{"id":23845,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-182-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-182-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-182-16\/","title":{"rendered":"C-182-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-182-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-182\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA \u00a0 ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Consentimiento \u00a0 sustituto es excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda \u00a0 manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los \u00a0 apoyos necesarios para ello \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Mandatos \u00a0 constitucionales\/INTEGRACION OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/INTEGRACION DE UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Procedencia\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para \u00a0 su procedencia\/INTEGRACION \u00a0 DE UNIDAD NORMATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Deber del Estado \u00a0 de proteger la igualdad formal y material de estas personas\/IGUALDAD \u00a0 MATERIAL-Impone al Estado la obligaci\u00f3n de adoptar medidas en favor de los \u00a0 grupos marginados o que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 como las personas con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Sujetos de derechos\/DISCAPACIDAD-Necesidad de que se supere la visi\u00f3n como \u00a0 enfermedad para abordarla desde una perspectiva hol\u00edstica que considere no s\u00f3lo \u00a0 la deficiencia funcional sino su interacci\u00f3n con el entorno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe \u00a0 ser afrontada desde una perspectiva hol\u00edstica en donde se le deben brindar a \u00a0 estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras \u00a0 f\u00edsicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y as\u00ed \u00a0 superar dicha condici\u00f3n. Lo anterior, implica abandonar la visi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad como una enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODELO SOCIAL DE LA \u00a0 DISCAPACIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS \u00a0 DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Capacidad jur\u00eddica en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de la vida \u00a0 y el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para su \u00a0 ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-No debe asimilarse a la \u00a0 capacidad mental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 capacidad jur\u00eddica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta \u00faltima \u00a0 \u201cse refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que \u00a0 naturalmente var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona \u00a0 determinada en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE \u00a0 SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido\/DERECHO \u00a0 A LA CAPACIDAD JURIDICA-Inherente a toda persona incluyendo a aquellas con \u00a0 discapacidad cognitiva o psicosocial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento como persona \u00a0 ante la ley, el Comit\u00e9 DPD concluye en la mencionada observaci\u00f3n que el derecho \u00a0 a la capacidad jur\u00eddica es inherente a toda persona, incluyendo a aquellas con \u00a0 discapacidad cognitiva o psicosocial. Por ende, el hecho de que una persona \u00a0 tenga una discapacidad no debe ser nunca motivo para negarle su capacidad \u00a0 jur\u00eddica ni ning\u00fan derecho establecido en el art\u00edculo 12 de la CDPD. \u00a0 Espec\u00edficamente, el Comit\u00e9 establece que no son admisibles los reg\u00edmenes basados \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negaci\u00f3n \u00a0 de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que: \u00a0 \u201ca menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para \u00a0 adoptar decisiones&#8230; a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le \u00a0 retira en consecuencia su capacidad jur\u00eddica para adoptar una decisi\u00f3n concreta. \u00a0 Esto se decide simplemente en funci\u00f3n del diagn\u00f3stico de una deficiencia \u00a0 (criterio basado en la condici\u00f3n), o cuando la persona adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los \u00a0 resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar \u00a0 decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone \u00a0 evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jur\u00eddica si la evaluaci\u00f3n lo \u00a0 justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y \u00a0 las consecuencias de una decisi\u00f3n y\/o en si puede utilizar o sopesar la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: \u00a0 a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y \u00a0 b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno \u00a0 de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci\u00f3n, le niega un \u00a0 derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaciones que \u00a0 impone al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n impone a los Estados, de una \u00a0 parte, la obligaci\u00f3n de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas \u00a0 con discapacidad del reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica, y de otra parte, \u00a0 el deber de\u00a0 garantizar que los particulares no interfieran con el \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica de estos sujetos. En consecuencia, los \u00a0 Estados tienen un mandato para reemplazar los reg\u00edmenes basados en la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones sustitutivas por sistemas de apoyo a la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0 Estos \u00faltimos se caracterizan por la primac\u00eda de la voluntad de la persona con \u00a0 discapacidad, de su autonom\u00eda y sus preferencias. De este modo, el Comit\u00e9 es \u00a0 enf\u00e1tico en afirmar que \u201c[l]os Estados partes no deben negar a las personas con \u00a0 discapacidad su capacidad jur\u00eddica, sino que deben proporcionarles acceso al \u00a0 apoyo que necesiten para tomar decisiones que tengan efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Impone el deber especial de \u00a0 garantizar la capacidad jur\u00eddica derivado del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, particularmente frente a sujetos en condiciones de vulnerabilidad\/CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre obligaci\u00f3n de los \u00a0 estados de garantizar la autonom\u00eda individual de las personas con discapacidad \u00a0 mental respecto de tratamiento m\u00e9dico\/CASO XIMENES LOPES CONTRA BRASIL-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Contenido\/DERECHOS \u00a0 REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos \u00a0 internacionales\/DERECHOS REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Titularidad \u00a0 de derechos reproductivos y derecho a fundar una familia de forma responsable, \u00a0 siempre que as\u00ed lo quieran de forma libre e informada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y del \u00a0 derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que as\u00ed lo quieran de \u00a0 forma libre e informada. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de estos \u00a0 derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido, \u00a0 tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios para que \u00a0 puedan recibir la informaci\u00f3n necesaria y ajustada a sus necesidades para \u00a0 comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO-Hace \u00a0 parte del derecho a recibir informaci\u00f3n y del derecho a la autonom\u00eda que se \u00a0 encuentran reconocidos por la Constituci\u00f3n\/CONSENTIMIENTO INFORMADO-Car\u00e1cter \u00a0 de principio aut\u00f3nomo que adem\u00e1s materializa otros principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado hace parte del \u00a0 derecho a recibir informaci\u00f3n y del derecho a la autonom\u00eda que se encuentran \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 16 y 20. A su vez, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que \u00e9ste tiene un \u00a0 car\u00e1cter de principio aut\u00f3nomo y que adem\u00e1s materializa otros principios \u00a0 constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), el pluralismo y \u00a0 constituye un elemento determinante para la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud y a la integridad de la persona humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial en el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico\/CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL \u00a0 PACIENTE-Jurisprudencia constitucional\/FACULTAD DEL PACIENTE DE ASUMIR O \u00a0 DECLINAR UN TRATAMIENTO DE SALUD-Constituye una expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la autonom\u00eda personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO DEL PACIENTE-Caracter\u00edsticas\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) debe ser libre, en la medida que el sujeto debe decidir \u00a0 sobre la intervenci\u00f3n sanitaria sin coacciones ni enga\u00f1os; adem\u00e1s, (ii) debe ser \u00a0 informado, pues debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente para que \u00a0 el paciente pueda comprender las implicaciones de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. \u00a0 As\u00ed, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las \u00a0 posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la \u00a0 ausencia de cualquier tipo de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO-No tienen un car\u00e1cter absoluto y \u00a0 entran en tensi\u00f3n con otros postulados que orientan la pr\u00e1ctica de la bio\u00e9tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 BENEFICENCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional que resuelve tensi\u00f3n con el principio de autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la \u00a0 exigencia es menos estricta o se prescinde de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones excepcionales en las \u00a0 que la exigencia de consentimiento informado en el \u00e1mbito de la salud es menos \u00a0 estricta o se prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una \u00a0 emergencia, y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o \u00a0 particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando \u00a0 el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos negativos no s\u00f3lo \u00a0 sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros; (iii) cuando el paciente es \u00a0 menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene \u00a0 ciertos l\u00edmites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir \u00a0 el tratamiento, aspecto en el que se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de \u00a0 la intervenci\u00f3n en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento \u00a0 informado cualificado. En efecto, entre mayor sea el car\u00e1cter extraordinario, \u00a0 invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento m\u00e9dico, \u201cm\u00e1s cualificado debe \u00a0 ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la informaci\u00f3n que le debe \u00a0 ser suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIVEL DE \u00a0 INFORMACION NECESARIA PARA INTERVENCION SANITARIA-Criterios para \u00a0 determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado una \u00a0 serie de variables que deben ponderarse conjuntamente para determinar el nivel \u00a0 de informaci\u00f3n que es necesario suministrar al paciente para autorizar un \u00a0 procedimiento cl\u00ednico, pues dado su car\u00e1cter de principio, el consentimiento \u00a0 informado no siempre resulta exigible en un mismo grado. En consecuencia, el \u00a0 nivel de informaci\u00f3n necesario para una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de: (i) \u00a0 el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento, (ii) el grado de aceptaci\u00f3n u \u00a0 homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su car\u00e1cter experimental, (iii) la dificultad \u00a0 en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito, (iv) la urgencia, (v) el grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto, (vi) la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos de terceros de no realizarse la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, (vii) la \u00a0 existencia de otras alternativas que produzcan resultados iguales o comparables, \u00a0 y las caracter\u00edsticas de \u00e9stos y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto \u00a0 acerca de los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre su persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRADO DE \u00a0 CUALIFICACION DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO Y ALCANCE DE LA AUTONOMIA DEL \u00a0 PACIENTE-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Formalidades que se requieren en ciertos \u00a0 casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado cualificado se \u00a0 halla revestido de formalidades en ciertos casos. Una primera formalidad \u00a0 consiste en que la manifestaci\u00f3n de voluntad conste por escrito, con el fin de \u00a0 constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a trav\u00e9s de este \u00a0 procedimiento. Adem\u00e1s, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento \u00a0 informado sea persistente, pues puede imponerse la \u201cobligaci\u00f3n de reiterar el \u00a0 asentimiento despu\u00e9s de que haya transcurrido un per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n\u201d \u00a0 o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos \u00a0 extendidos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO-Requisitos \u00a0 esenciales en el \u00e1mbito del acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva \u00a0 seg\u00fan la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del acceso a la informaci\u00f3n en \u00a0 materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento informado consta de tres \u00a0 requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la salud suministren la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria sobre la naturaleza, beneficios y riesgos del tratamiento \u00a0 as\u00ed como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en cuenta las necesidades de la \u00a0 persona y asegurar la comprensi\u00f3n del paciente de esa informaci\u00f3n; y (iii) que \u00a0 la decisi\u00f3n del paciente sea voluntaria. As\u00ed, el consentimiento informado debe \u00a0 garantizar una decisi\u00f3n voluntaria y suficientemente informada, lo cual protege \u00a0 el derecho del paciente a participar en las decisiones m\u00e9dicas, y a su vez \u00a0 impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE LA SALUD-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado debe ser (i) \u00a0 libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia \u00a0 indebida o coacci\u00f3n, (ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n \u00a0 provista debe ser suficiente, esto es \u2013oportuna, completa, accesible, fidedigna \u00a0 y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el \u00a0 grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n \u00a0 se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por \u00a0 lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, \u00a0 casos en los cuales tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades para que dicho \u00a0 consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito. Adem\u00e1s, requiere que el \u00a0 individuo pueda comprender de manera aut\u00f3noma y suficiente las implicaciones de \u00a0 la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras \u00a0 personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION FORZADA-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prohibiciones a la \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada determinadas tanto por la jurisprudencia constitucional \u00a0 como por el derecho internacional de los derechos humanos resultan relevantes, \u00a0 pues generan obligaciones para el Estado y gu\u00edan el respeto que \u00e9ste debe tener \u00a0 al analizar normas que potencialmente pueden estar restringiendo de forma \u00a0 indebida la autonom\u00eda reproductiva de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 Lo anterior, ya que la esterilizaci\u00f3n mediante el consentimiento sustituto, \u00a0 podr\u00eda constituir una forma de esterilizaci\u00f3n forzada. As\u00ed pues, los est\u00e1ndares \u00a0 que se han fijado al respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, son relevantes en la medida en que se han \u00a0 desarrollado, a partir de criterios de discriminaci\u00f3n, sea por el estatus de la \u00a0 persona, la raza, o la condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos\/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional en casos de limitaciones en consentimiento otorgado por padres de \u00a0 familia y representantes legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO EN EL CASO DE MENORES DE EDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Criterios \u00a0 para determinar en qu\u00e9 casos debe prevalecer la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de menores de \u00a0 edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la \u00a0 voluntad informada de sus representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que para sopesar el \u00a0 valor de la opini\u00f3n del menor de edad acerca del tratamiento al que se le \u00a0 pretende someter se debe tener en cuenta: (i) la urgencia e importancia misma \u00a0 del tratamiento para los intereses del ni\u00f1o, (ii) los riesgos y la intensidad \u00a0 del impacto del tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y (iii) \u00a0 la edad del menor. Estos factores se relacionan entre s\u00ed, para determinar un \u00a0 grado mayor o menor de aplicabilidad del consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION \u00a0 DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA FAMILIA DE \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE \u00a0 ESTERILIZACION QUIRURGICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 JURIDICA-Clara \u00a0 diferencia de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos \u00a0 reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONALIDAD JURIDICA-Elementos\/CAPACIDAD-Significados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La personalidad jur\u00eddica se compone de \u00a0 diferentes elementos, entre ellos, los atributos de la personalidad (estado \u00a0 civil, nombre, nacionalidad, capacidad, patrimonio y domicilio). Para la \u00a0 presente situaci\u00f3n, solamente se entrar\u00e1 a explicar la capacidad jur\u00eddica. Dicho \u00a0 atributo es definido como la \u201captitud legal para adquirir derechos y \u00a0 ejercitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD-Acepciones\/CAPACIDAD \u00a0 DE GOCE O JURIDICA-Definici\u00f3n\/CAPACIDAD DE EJERCICIO-Definici\u00f3n\/CAPACIDAD \u00a0 PARA SER TITULAR DE DERECHOS SUBJETIVOS PATRIMONIALES-Titularidad de toda \u00a0 persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva\/CAPACIDAD DE \u00a0 EJERCICIO-Est\u00e1 supeditada a la existencia de voluntad reflexiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad tiene \u00a0 dos acepciones: de goce o jur\u00eddica y de ejercicio o de obrar. Seg\u00fan la doctrina, \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cgozar\u201d en el campo civil significa poder disfrutar de un derecho, \u00a0 estar investido de \u00e9l o ser su titular. Mientras tanto, el t\u00e9rmino \u201cejercer\u201d se \u00a0 refiere a la posibilidad de poner un derecho en pr\u00e1ctica, de utilizarlo o \u00a0 simplemente de realizar los actos jur\u00eddicos que da opci\u00f3n. Puntualmente, la \u00a0 capacidad de goce o jur\u00eddica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta \u00a0 capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de \u00a0 un derecho puede ser, seg\u00fan el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por s\u00ed \u00a0 mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no \u00a0 tienen la capacidad de ejercicio, a \u00e9stos se les denomina incapaces. (\u2026) Por \u00a0 otro lado, la capacidad de ejercicio es la \u201captitud legal de una persona para \u00a0 ejercer por si misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la \u00a0 autorizaci\u00f3n de otra\u201d. Entonces, la capacidad de ejercicio habilita a la persona \u00a0 para ejercer directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una \u00a0 voluntad de un tercero o sin que se requiera la autorizaci\u00f3n de la ley para \u00a0 ello. En palabras m\u00e1s concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que \u00a0 tiene una persona para ejercer aut\u00f3noma e independientemente sus derechos. As\u00ed \u00a0 pues, la capacidad jur\u00eddica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos \u00a0 subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar \u00a0 dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a \u00a0 la existencia de esa voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPRESENTACION LEGAL DE PERSONAS DECLARADAS EN INTERDICCION-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO INFORMADO IDONEO EN INTERVENCIONES DE LA SALUD-Requisitos para que \u00a0 se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Tipos\/SENTENCIAS \u00a0 INTEGRADORAS INTERPRETATIVAS, ADITIVAS Y SUSTITUTIVAS-T\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n \u00a0 de los fallos de constitucionalidad\/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de \u00a0 modular sus fallos\/REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL \u00a0 ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Sentencia condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en los que este Tribunal ha \u00a0 modulado sus decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente \u00a0 manera: (i) sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias \u00a0 integradoras interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de \u00a0 inexequibilidad diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la Sala \u00a0 Plena considera necesario realizar un condicionamiento de la norma acusada. \u00a0 Como se ha advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la \u00a0 posibilidad de que se den lecturas de la disposici\u00f3n que sean abiertamente \u00a0 discriminatorias en las que se niegue el ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o se desconozcan las obligaciones \u00a0 de provisi\u00f3n de un sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de \u00a0 conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como \u00a0 formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Iv\u00e1n Yesid Noval Vela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados \u00a0Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, quien la preside, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0Iv\u00e1n \u00a0 Yesid Noval Vela \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1412 \u00a0 de 2010 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve \u00a0 la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de \u00a0 Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable\u201d por \u00a0 considerarlo contrario a los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 fue admitida mediante auto del 15 de septiembre de 2015, providencia en la que \u00a0 adem\u00e1s se orden\u00f3: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) invitar a \u00a0 diferentes organizaciones a participar para que, si lo consideraban \u00a0 pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente \u00a0 demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n \u00a0 ciudadana; y (iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0 previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir \u00a0 de fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la \u00a0 ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de \u00a0 Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable\u201d y se \u00a0 subraya la expresi\u00f3n objeto de la demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1412 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Discapacitados Mentales. Cuando se trate de discapacitados \u00a0 mentales, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por el \u00a0 respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano se\u00f1ala que el \u00a0 aparte demandado viola los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Para el demandante, el aparte acusado viola los derechos a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia, pues \u00a0 trata de forma equivalente a grupos de personas diferentes ya que existe una \u00a0 distinci\u00f3n entre \u201cquienes son discapacitados de manera absoluta y de manera \u00a0 leve o moderada\u201d[1]. \u00a0 En su concepto, esa generalizaci\u00f3n obliga a que todas las personas con \u00a0 discapacidad mental, sin importar el grado o tipo de discapacidad, est\u00e9n sujetos \u00a0 a la voluntad de su representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial, para \u00a0 realizarse una pr\u00e1ctica quir\u00fargica que tiene implicaciones definitivas sobre la \u00a0 posibilidad de su reproducci\u00f3n biol\u00f3gica. Para apoyar su argumento, cita \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional que determina que \u201cno por el hecho \u00a0 de estar bajo esa condici\u00f3n (interdicci\u00f3n) deb\u00eda afirmarse la incapacidad para \u00a0 discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas las enfermedades \u00a0 mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten un cierto grado \u00a0 de razonamiento\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que \u00a0 existen diversos tipos de discapacidad mental que afectan en diferentes niveles \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad y que en algunos casos dicha afectaci\u00f3n no es \u00a0 completa. As\u00ed, sostiene que existen situaciones en la vida de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que no requieren de un sustento o aprobaci\u00f3n judicial \u00a0 para su realizaci\u00f3n \u201ccomo puede ser el hecho de querer conformar una familia \u00a0 o decidir realizar un manejo responsable sobre la maternidad o la paternidad\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, precisa que \u201cno \u00a0 se pone en consideraci\u00f3n el hecho de pretender eliminar la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 judicial para actos jur\u00eddicos de los discapacitados mentales. Lo que se quiere \u00a0 exponer es que la Ley 1306 de 2010 analiza este caso en concreto, desde una \u00a0 perspectiva guiada m\u00e1s hacia la sustentaci\u00f3n formal y superficial sobre el \u00a0 deterioro mental de una persona. Pero no analiza de manera profunda el grado, \u00a0 tipo o capacidad real de la persona para tomar decisiones propias. Es por ello \u00a0 que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) en la \u201cMedici\u00f3n de la Salud y la \u00a0 Discapacidad\u201d propone realizar una distinci\u00f3n y clasificaci\u00f3n sobre el tipo o \u00a0 grados de discapacidad mental de las personas, las clasifica como leve, \u00a0 moderada, severa, profunda. Arguye la OMS que seg\u00fan el grado de discapacidad se \u00a0 determina su grado de autonom\u00eda y la capacidad que las personas tendr\u00e1n para \u00a0 integrarse en la sociedad\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante \u00a0 afirma que el aparte demandado tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, que ordena a los Estados \u00a0 reconocer que \u00a0estas personas \u201ctienen capacidad jur\u00eddica en igualdad de \u00a0 condiciones que las dem\u00e1s en todos los aspectos de la vida\u201d[5]. As\u00ed, \u00a0 argumenta que cuando se establece que la discapacidad es leve, no se requiere de \u00a0 un representante legal para que decida de fondo sobre situaciones de la vida \u00a0 como la reproducci\u00f3n, lo que si se requerir\u00eda en casos de discapacidad moderada, \u00a0 grave o profunda. Para sustentar su argumento, cita jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que indica que no todas las enfermedades mentales anulan la \u00a0 consciencia del individuo y permiten un cierto grado de razonamiento. A su vez, \u00a0 sostiene que en los procesos de interdicci\u00f3n se debe tener en cuenta cu\u00e1l es el \u00a0 grado de capacidad jur\u00eddica que tiene la persona. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 para el demandante es inconstitucional \u201cencerrar en un solo c\u00edrculo a los \u00a0 discapacitados mentales\u201d[6] \u00a0para excluir de la decisi\u00f3n definitiva sobre la reproducci\u00f3n a personas que \u00a0 pueden ejercer el derecho sin representaci\u00f3n legal, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial. As\u00ed, solicita que se se\u00f1ale en \u201cqu\u00e9 casos debe tenerse en mayor \u00a0 medida, la decisi\u00f3n de la persona\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, argumenta que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada vulnera los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y a conformar una familia, as\u00ed como obligaciones internacionales \u00a0 de Colombia sobre la protecci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que se desprenden de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad \u201cen cuanto no se hace la distinci\u00f3n clara de \u00a0 qu\u00e9 tipo de discapacitados mentales requieren o no una autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 para que mediante un representante legal puedan manifestar su voluntad en el \u00a0 tema central de la ley (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 En su concepto, los diferentes grados de discapacidad tienen diferentes niveles \u00a0 de conciencia que pueden permitir un ejercicio de la autonom\u00eda sin necesidad de \u00a0 representaci\u00f3n legal. Por \u00faltimo, solicita que, de acuerdo con los cargos \u00a0 presentados, se determine hacia qu\u00e9 tipo de discapacidad va dirigido el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, considera que respeta las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado, en particular la de adoptar medidas de toda \u00edndole \u00a0 para eliminar la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad y propiciar \u00a0 su integraci\u00f3n en la sociedad, que se desprende de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad. A continuaci\u00f3n, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 que hace referencia al deber del Estado colombiano de proteger a todas las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de eliminar cualquier tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, sostiene que \u201cello \u00a0 implica que independientemente del tipo, clase o grado de limitaci\u00f3n o \u00a0 discapacidad el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar el ejercicio \u00a0 pleno de las prerrogativas reconocidas por el constituyente, tendientes a \u00a0 responder a sus necesidades psicol\u00f3gicas, intelectuales o sociales. En ese orden \u00a0 de ideas, no corresponde al legislador transgredir su voluntad estableciendo un \u00a0 trato diferencial, y por ende, discriminatorio, se\u00f1alando condiciones a partir \u00a0 de las cuales se reconozcan mayores o mejores beneficios a personas que forman \u00a0 parte de un mismo grupo\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la norma demandada instituye un \u00a0 trato igual para una misma clase de individuos e implementa la sentencia C-131 \u00a0 de 2014 que establece que \u201ctrat\u00e1ndose de personas discapacitadas, sean o no \u00a0 menores de edad, se requiere siempre de autorizaci\u00f3n judicial previa una vez se \u00a0 haya demostrado, en el proceso correspondiente, que estas personas tienen \u00a0 problemas mentales que no les permiten otorgar su consentimiento para este tipo \u00a0 de intervenci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) \u00a0 solicita la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n demandada \u201cen \u00a0 el entendido de que cuando se trate de la autorizaci\u00f3n de procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva de personas discapacitadas mentalmente, las \u00a0 autoridades judiciales requeridas deber\u00e1n atender el precedente jurisprudencial \u00a0 sobre la materia\u201d[12] \u00a0y por lo tanto, no es necesario que se determine a qu\u00e9 tipo de discapacidad va \u00a0 dirigido el art\u00edculo, como lo solicita el actor. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el ICBF se refiere a las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano bajo la cl\u00e1usula de igualdad que exige garantizar que las \u00a0 personas con condiciones de discapacidad superen la marginaci\u00f3n. A su vez, \u00a0 indica que la Corte Constitucional ha dicho que los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos y las relaciones familiares abarcan: \u201c(i) los derechos a \u00a0 contraer matrimonio y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre \u00a0 y pleno de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) mantener su \u00a0 fertilidad en las mismas condiciones que las dem\u00e1s personas; (iii) decidir sobre \u00a0 el n\u00famero de hijos y (iv) tener acceso a informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n familiar\u201d[13]. \u00a0 \u00a0Asimismo, cita la sentencia C-804 de 2009 que establece que en el \u00e1mbito del \u00a0 an\u00e1lisis de la idoneidad de potenciales adoptantes debe realizarse una \u00a0 valoraci\u00f3n integral que incluya criterios m\u00e1s all\u00e1 de la aptitud f\u00edsica como las \u00a0 posibilidades de protecci\u00f3n, amor, gu\u00eda y cuidado, lo cual identifica los \u00a0 criterios pertinentes para el ejercicio de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha trazado una l\u00ednea clara y reiterada sobre la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0 en la que ha indicado el alcance del derecho a la autonom\u00eda de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, afirma que la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que el derecho a la autonom\u00eda se encuentra limitado por la \u00a0 determinaci\u00f3n de los padres o el representante legal cuando se haya declarado la \u00a0 interdicci\u00f3n en el caso de los mayores de edad, o previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0 para los menores de edad[14]. \u00a0En \u00a0 consecuencia, considera que el an\u00e1lisis constitucional debe ce\u00f1irse a las reglas \u00a0 ya determinadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene que la jurisprudencia \u00a0 sentada por las sentencias T-850 de 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006, \u00a0 T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y C-131 de 2014 determina el \u00a0 presupuesto para maximizar la autonom\u00eda de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y minimizar la intromisi\u00f3n de los padres o representantes legales \u00a0 en los menores de 18 a\u00f1os o adultos declarados interdictos. As\u00ed, indica que de \u00a0 estas providencias se desprenden las siguientes reglas: (i) la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para la esterilizaci\u00f3n comprende un proceso diferente y posterior al de \u00a0 interdicci\u00f3n; (ii) es necesario obtener una autorizaci\u00f3n judicial para la \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica que debe analizar la necesidad m\u00e9dica y la imposibilidad \u00a0 del consentimiento futuro y donde deben quedar plenamente demostrados los \u00a0 problemas mentales que impiden dar el consentimiento; y (iii) en los casos de \u00a0 menores de edad, la solicitud debe presentarse por ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF aclara que los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el actor \u00a0 relativos a las discapacidades leve, moderada, profunda y severa de la OMS no \u00a0 pueden ser tomados como equiparables a la discapacidad mental relativa o \u00a0 absoluta. Lo anterior, pues dichos grados se definen teniendo en cuenta las tres \u00a0 variables de la discapacidad: la deficiencia corporal, la limitaci\u00f3n en la \u00a0 capacidad de ejecuci\u00f3n de actividades y la restricci\u00f3n de la participaci\u00f3n que \u00a0 experimente la persona con discapacidad. En este sentido, ya que muchas veces no \u00a0 es posible determinar el nivel de acuerdo con la clasificaci\u00f3n planteada se \u00a0 habla de grado de limitaci\u00f3n asociado a la dependencia funcional, lo que no \u00a0 permite que la discapacidad leve o moderada sea sin\u00f3nimo de la discapacidad \u00a0 mental relativa. As\u00ed, sostiene que siempre debe ser el m\u00e9dico tratante el que \u00a0 determine si se requiere o no de una autorizaci\u00f3n judicial por parte de los \u00a0 padres o representantes legales para la esterilizaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del \u00a0 Rosario solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cestableciendo una clasificaci\u00f3n donde se reconozcan los \u00a0 diversos grados de discapacidad y conforme a estos, la necesidad o no de la \u00a0 intervenci\u00f3n de sus representantes legales y previa autorizaci\u00f3n judicial, para \u00a0 la determinaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos encaminados a la anticoncepci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo sostiene que la disposici\u00f3n acusada viola los \u00a0 derechos a la igualdad, a la autonom\u00eda, a decidir libre y responsablemente el \u00a0 n\u00famero de hijos que se desea tener y a conformar una familia, pues su amplitud \u00a0 puede afectar a personas que por su grado leve o moderado de d\u00e9ficit puedan \u00a0 ejercer su autonom\u00eda personal. En este sentido, considera que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada \u201cno permite hacer una distinci\u00f3n adecuada de aquellas personas que, a \u00a0 pesar de encontrarse en condiciones de discapacidad, si est\u00e1n en condiciones de \u00a0 tomar decisiones sobre s\u00ed mismos en cuanto a sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociaci\u00f3n \u00a0 Pro-bienestar de la Familia Colombiana &#8211; Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profamilia, actuando a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal, solicita que la Corte declare la INHIBICI\u00d3N respecto de la \u201cpretensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 de inconstitucionalidad parcial del art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010, y en \u00a0 cambio debe declarar su inconstitucionalidad total\u201d[19]. La \u00a0 asociaci\u00f3n considera que los argumentos expuestos en la demanda no responden al \u00a0 orden constitucional y de derecho internacional que justifica la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma ya que el modelo de consentimiento informado \u00a0 sustituto es violatorio de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 en todos los casos, sin excepciones. Un pronunciamiento en tal sentido \u00a0 reconocer\u00eda \u201cque las personas con discapacidad cognitiva pueden ejercer su \u00a0 derecho a realizarse procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, siempre y \u00a0 cuando: haya mediado su consentimiento informado personal, se hayan realizado \u00a0 los ajustes razonables para que la persona entienda y pueda expresar su \u00a0 voluntad, y se informen efectivamente las alternativas que existen en materia de \u00a0 planificaci\u00f3n familiar\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que existe una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que ha determinado que para que proceda la esterilizaci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad debe existir: (i) evidencia cient\u00edfica y clara sobre \u00a0 la imposibilidad del consentimiento futuro; (ii)\u00a0 la determinaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad mediante un proceso de tutela que nombra un representante \u00a0 legal; y (iii) una autorizaci\u00f3n judicial previa. A su vez, indica que la misma \u00a0 jurisprudencia ha determinado que los jueces, al resolver sobre la solicitud de \u00a0 esterilizaci\u00f3n deben verificar: (i) la existencia de una urgencia o imperiosa \u00a0 necesidad del procedimiento, (ii) las condiciones de vida concretas y el grado \u00a0 de vulnerabilidad; y (iii) una argumentaci\u00f3n razonable sobre la decisi\u00f3n. En la \u00a0 misma l\u00ednea, explica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00a0 consentimiento sustituto como un recurso de \u00faltima instancia, bajo el mandato de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en su experiencia, explica que en la \u00a0 pr\u00e1ctica los jueces de familia no tienen en cuenta los criterios se\u00f1alados. As\u00ed, \u00a0 estos sustentan la autorizaci\u00f3n en los conceptos emitidos por Medicina Legal, \u00a0 que fueron presentados en el proceso de interdicci\u00f3n de la persona y que \u00a0 concluyen la incapacidad econ\u00f3mica o para manejar o administrar bienes, pero no \u00a0 hacen un an\u00e1lisis sobre los derechos sexuales y reproductivos. En este sentido, \u00a0 considera que dicha realidad implica que el art\u00edculo 6 genera pr\u00e1cticas \u00a0 inconstitucionales a partir de las cuales la Corte ha tenido que generar reglas \u00a0 y subreglas para limitar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el art\u00edculo 6 acusado viola \u00a0 los derechos sexuales y reproductivos protegidos por la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, pues sostiene que el derecho a la \u00a0 autonom\u00eda depende de la capacidad mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que los argumentos sobre la \u00a0 necesidad de determinar grados de discapacidad violan el instrumento \u00a0 internacional mencionado. Lo anterior, pues la Convenci\u00f3n instaura un modelo en \u00a0 el que se entiende que la discapacidad es un fen\u00f3meno social como una diversidad \u00a0 humana y no puede limitarse a un diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En atenci\u00f3n a este \u00a0 acercamiento, explica que la discapacidad est\u00e1 ubicada en la sociedad y no en la \u00a0 persona, como una forma de opresi\u00f3n que por las din\u00e1micas de poder impide la \u00a0 inclusi\u00f3n social de personas diversas. As\u00ed pues, sostiene que dicho modelo no \u00a0 permite la determinaci\u00f3n de grados de discapacidad y establece la capacidad \u00a0 jur\u00eddica en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Liga Colombiana de Autismo (LICA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Liga Colombiana de Autismo solicita que se declare \u00a0 la INCONSTITUCIONALIDAD del art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 por que va \u00a0 en contra de los derechos de las personas con discapacidad intelectual y \u00a0 psicosocial, pues permite la esterilizaci\u00f3n sin el consentimiento de esta \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0 Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la Facultad de Derechos de la Universidad de los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS solicita que se declare la INHIBICI\u00d3N por \u00a0 considerar que la demanda incumple con los requisitos de claridad, certeza y \u00a0 especificidad. En subsidio, solicita que se declare la INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 de todo el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010, pues la limitaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad legal de las personas con discapacidad viola la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Adicionalmente, \u00a0anuncia la \u00a0 interposici\u00f3n de una demanda independiente con el fin de que sea acumulada a la \u00a0 presente para que se d\u00e9 el debate constitucional con profundidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS sostiene que los cargos presentados por el \u00a0 demandante carecen de claridad y especificidad, pues \u00a0no permiten llegar a las \u00a0 conclusiones que plantea sobre graduaci\u00f3n de la discapacidad en tanto que parten \u00a0 de consideraciones vagas, indeterminadas, abstractas e indirectas. M\u00e1s all\u00e1, \u00a0 se\u00f1ala que el demandante presenta cargos en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1346 de 2009, que adopta la Convenci\u00f3n sobre Personas con Discapacidad de \u00a0 Naciones Unidas, pero no hace referencia al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza de los cargos, indica que la \u00a0 demanda parte de proposiciones inciertas, pues sostiene que la norma encierra en \u00a0 un solo c\u00edrculo a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental, cuando en \u00a0 realidad la interpretaci\u00f3n de la norma, en armon\u00eda con aquellas sobre capacidad \u00a0 jur\u00eddica, establece que la autorizaci\u00f3n judicial solamente opera en los casos en \u00a0 que haya precedido un proceso de interdicci\u00f3n en el que se pudo determinar la \u00a0 incapacidad absoluta de la persona. A su vez, en los casos de incapacidad mental \u00a0 relativa procede la inhabilidad, la que no permite la sustracci\u00f3n de la voluntad \u00a0 por fuera de \u201cnegocios\u201d con una determinada cuant\u00eda. Por lo tanto, en su \u00a0 concepto, la norma si contiene la distinci\u00f3n que el actor acusa de inexistente. \u00a0 No obstante, aclara que esa distinci\u00f3n va en contra del marco internacional de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Corte Constitucional decida conocer \u00a0 el fondo de la demanda, el interviniente considera que no se deben acoger los \u00a0 cargos presentados por el actor pues parten de dos premisas que contrar\u00edan la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La primera, que \u00a0 la capacidad legal de las personas con discapacidad debe ser restringida con \u00a0 base en evaluaciones m\u00e9dicas sobre su capacidad de decisi\u00f3n. La segunda, que \u00a0 algunas esterilizaciones deben ser realizadas sin el consentimiento de la \u00a0 persona con discapacidad. Para PAIIS, estas dos premisas contradicen la \u00a0 Convenci\u00f3n porque la Observaci\u00f3n General No. 1 del Comit\u00e9 de Naciones Unidas de \u00a0 los derechos de las Personas con Discapacidad indica que la capacidad mental no \u00a0 es un fen\u00f3meno objetivo, cient\u00edfico y natural, sino que depende de contextos \u00a0 sociales y pol\u00edticos. Adem\u00e1s, los conceptos de capacidad jur\u00eddica y capacidad \u00a0 mental o capacidad para decidir son diferenciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la Convenci\u00f3n impone un nuevo \u00a0 paradigma que implica que: \u201c(i) todas las personas tienen el derecho al \u00a0 reconocimiento de su capacidad legal; (ii) la capacidad legal no puede \u00a0 entenderse como capacidad para decidir; y (iii) se deben implementar apoyos para \u00a0 la toma de decisiones en los casos en los que una persona los requiera para \u00a0 manifestar su voluntad y preferencias\u201d[21]. \u00a0 En este orden de ideas, sostiene que el art\u00edculo 6 viola la Convenci\u00f3n as\u00ed como \u00a0 los derechos a la igualdad en el ejercicio de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, a la autonom\u00eda, a la dignidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y al reconocimiento de la capacidad legal porque permite \u00a0 esterilizaciones sin el consentimiento de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Centro de Derechos Reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Derechos Reproductivos con sede en Bogot\u00e1 \u00a0 present\u00f3 una intervenci\u00f3n con el objetivo de aportar informaci\u00f3n relevante sobre \u00a0 las consideraciones y directrices que diferentes organismos de derecho \u00a0 internacional han realizado alrededor de la esterilizaci\u00f3n forzada en mujeres y \u00a0 ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, plantea que las mujeres con \u00a0 discapacidad sufren de una discriminaci\u00f3n interseccional por la situaci\u00f3n en la \u00a0 que viven. Sostiene que la aplicaci\u00f3n del principio de no discriminaci\u00f3n ha \u00a0 ignorado la discriminaci\u00f3n interseccional la cual \u201csit\u00faa menor \u00e9nfasis en las \u00a0 caracter\u00edsticas individuales de la persona y pone mayor \u00e9nfasis en el contexto \u00a0 social, las relaciones de poder y la forma en que dichas variables interact\u00faan, \u00a0 afectando a la persona y generando la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u201d[22]. A su \u00a0 vez, menciona las observaciones generales de los comit\u00e9s de derechos humanos de \u00a0 Naciones Unidas que han reconocido la discriminaci\u00f3n interseccional y c\u00f3mo \u00e9sta \u00a0 afecta a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n es parte esencial del ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva y \u00a0 refiere el principio No. 7 de una gu\u00eda expedida por la Federaci\u00f3n Internacional \u00a0 de Ginecolog\u00eda y Obstetricia (FIGO) sobre esterilizaci\u00f3n y consentimiento \u00a0 informado de las mujeres con discapacidad, que as\u00ed lo reconoce. En el mismo \u00a0 sentido, cita las observaciones de conclusi\u00f3n que el Comit\u00e9 de la Convenci\u00f3n \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u00a0 (CEDAW) le hizo a Colombia en el a\u00f1o 2013 que manifiesta su preocupaci\u00f3n por la \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada de mujeres con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de intervenci\u00f3n para los \u00a0 invitados a participar y de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron escritos remitidos \u00a0 por PAIIS de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Discapacidad en Derechos Humanos del \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia en Derechos Humanos \u201cAlicia Moreu\u201d de \u00a0 la Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de \u00a0 Personas con Discapacidad de la Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa; el Programa de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Abogac\u00eda Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la \u00a0 Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con \u00a0 Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance; el Centro \u00a0 Estrat\u00e9gico de Impacto Social, A.C., CEIS-M\u00e9xico; y de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de S\u00edndrome de Down-Asdown Colombia. Todas las anteriores intervenciones son \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos presentados en el proceso de la demanda interpuesta por PAIIS \u00a0 con n\u00famero de referencia D-0011097 la que coadyuvan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de \u00a0 2010.\u00a0 La Vista Fiscal considera que el problema jur\u00eddico que la Corte \u00a0 debe abordar es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitados mentales\u201d, contenida en el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 1412 de 2010, es contraria a los mandatos constitucionales contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 13 (derecho a la igualdad), 16 (derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad) y 42 (derecho a conformar una familia) de la norma superior\u201d[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la norma \u201cpermite que los \u00a0 representantes legales de quienes son discapacitados mentales, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, puedan solicitar y prestar el consentimiento por ellos \u00a0 para la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n\u201d[25] \u00a0respecto de quienes padecen limitaciones ps\u00edquicas o de comportamiento, \u201cque \u00a0 no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen riesgos excesivos o \u00a0 innecesarios en el manejo de su patrimonio\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Vista Fiscal refiere a la Ley 1306 \u00a0 de 2009 que determina que la discapacidad mental absoluta genera la incapacidad \u00a0 legal absoluta y la discapacidad mental relativa, la inhabilidad respecto de los \u00a0 asuntos sobre los que recae. De acuerdo con la anterior distinci\u00f3n, recuerda que \u00a0 la figura de la representaci\u00f3n busca la protecci\u00f3n de las personas, pero que \u00a0 dicha protecci\u00f3n cobija principalmente la materia patrimonial, lo que es \u00a0 diferente de aquellos aspectos personal\u00edsimos como la libertad sexual y \u00a0 reproductiva. As\u00ed, considera que no s\u00f3lo resulta injustificado establecer un \u00a0 trato generalizado para todas las personas con discapacidades mentales sin tener \u00a0 en cuenta si \u201cde acuerdo al grado de discapacidad, es viable pronunciar el \u00a0 consentimiento en algunos casos, sino que resulta inconstitucional darle la \u00a0 potestad a un tercero de decidir, incluso con autorizaci\u00f3n judicial, sobre \u00a0 aspectos como la realizaci\u00f3n de un esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica\u201d[27]. As\u00ed, \u00a0 considera que existen \u00e1mbitos en los que el consentimiento es insustituible como \u00a0 en el del ejercicio de la libertad sexual y la capacidad reproductiva, o el del \u00a0 derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que en los casos de \u00a0 inhabilidad total para dar el consentimiento se debe tener en cuenta que la \u00a0 esterilizaci\u00f3n nunca es una medida de protecci\u00f3n y que no se puede imponer una \u00a0 inhabilitaci\u00f3n a\u00fan mayor a alguien que tenga la posibilidad de cambiar su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, refiere el sustento constitucional y \u00a0 del bloque de constitucionalidad sobre las libertades sexuales y familiares de \u00a0 las personas con discapacidad y concluye que es un imperativo constitucional \u00a0 eliminar todas las disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que reproduzcan \u00a0 estereotipos discriminatorios, en las que subyace la idea de que la persona con \u00a0 discapacidad tiene un menor valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n y otras normas, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de propender por la plena rehabilitaci\u00f3n de las personas con discapacidad mental \u00a0 absoluta, lo que permitir\u00eda que en alg\u00fan momento de su vida est\u00e9n en capacidad \u00a0 de optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento. As\u00ed, la norma \u00a0 resulta regresiva y contraria \u201ca la finalidad rehabilitadora que deber\u00edan \u00a0 tener los servicios de salud dirigidos a esta poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda sostiene que los \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n no son un servicio de salud y que \u00e9stos no \u00a0 surgen del derecho a tener una familia ni del derecho a la salud. De otra parte, \u00a0 exhorta a la Corte Constitucional a que garantice los derechos fundamentales de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que considera que fue relativizado \u00a0 en la sentencia C-131 de 2014, que cre\u00f3 una excepci\u00f3n a la esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra un precepto que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas: aptitud de la \u00a0 demanda e integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PAIIS solicit\u00f3 que se declare la ineptitud de la \u00a0 demanda por no cumplir con los requisitos de certeza, claridad y especificidad. \u00a0 De la misma forma, Profamilia solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, pues considera que los \u00a0 argumentos presentados no justifican la inconstitucionalidad de la norma, por \u00a0 apartarse de los lineamientos del derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 En tal virtud, antes de entrar a considerar los cargos planteados, es necesario \u00a0 establecer la aptitud de la demanda, toda vez que algunos de los intervinientes \u00a0 plantearon la ineptitud de la misma por falta de certeza, claridad y \u00a0 especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[29]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres \u00a0 requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha sido constante[30]\u00a0en manifestar que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las normas acusadas deben \u00a0 ser claros, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la \u00a0 sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en la medida que el ciudadano \u00a0 precise la manera como la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n y formule al \u00a0 menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el reproche debe fundarse en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se explica y se enfrenta \u00a0 con la norma legal acusada, m\u00e1s no en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica; y suficientes, \u00a0 por cuanto el demandante debe exponer todos los elementos de juicio necesarios \u00a0 para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar alguna duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El demandante afirma que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada es contraria a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a conformar una familia y a la capacidad legal, este \u00faltimo \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, al determinar el consentimiento sustituto, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, para todos las personas con discapacidad mental, sin \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, sostiene que la expresi\u00f3n \u00a0 sit\u00faa a todas las personas con discapacidad mental en un mismo nivel de \u00a0 capacidad para ejercer la autonom\u00eda. En su concepto, dicha equivalencia es \u00a0 inconstitucional, pues existen personas con diferentes grados de discapacidad \u00a0 mental que pueden ejercer su autonom\u00eda y se encuentran sujetas a una restricci\u00f3n \u00a0 indebida, en raz\u00f3n a la expresi\u00f3n demandada. En este sentido, solicita el \u00a0 condicionamiento de la norma, para que se determine los casos en los cuales la \u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda, mediante solicitud del representante legal y previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial es pertinente, y cuando no. \u00a0A su vez, considera que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada va en contra de la determinaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad de establecer el derecho a la igualdad \u00a0 en el ejercicio de la capacidad legal para las personas en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte considera que los cargos \u00a0 planteados cumplen con los requisitos de claridad, certeza y especificidad por cuanto \u00a0 proponen una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n como se \u00a0 pasa a explicar. Uno de los intervinientes afirma que los argumentos planteados \u00a0 por el demandante carecen de certeza, ya que no cuestionan una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica cierta, pues considera que la expresi\u00f3n encierra a todos los \u00a0 discapacitados mentales cuando en realidad solo se refiere a aquellos de los que \u00a0 se ha determinado una discapacidad absoluta, por lo tanto la norma contempla la \u00a0 distinci\u00f3n que la demanda busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la expresi\u00f3n demandada se verifica que \u00a0 los cargos van en contra de un contenido normativo real, es decir la \u00a0 determinaci\u00f3n de un trato hacia un grupo \u2013las personas con discapacidad mental-. \u00a0 La expresi\u00f3n, en efecto, no hace distinciones sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n para especificar que se trata aquellos que tengan una \u00a0 discapacidad absoluta, como lo plantea el interviniente. En este sentido, el \u00a0 contenido normativo es cierto, pues recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 verificable y efectivamente contenida en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es la interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo respecto de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n para determinar si las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental a los que se refiere la norma son todos, o \u00a0 algunos. As\u00ed, este an\u00e1lisis parte del reproche de constitucionalidad y del \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n. Entonces, la posici\u00f3n sobre la falta de certeza de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no responde a un criterio sobre la existencia o no de la \u00a0 disposici\u00f3n, sino a un desacuerdo con un posible \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma que recae sobre el juicio de constitucionalidad. Ese \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 puede ser dotado de contenido en conjunto con otras disposiciones, pero en \u00a0 principio, el cargo admite considerar que dado que la expresi\u00f3n es general, \u00a0 podr\u00eda incluir diferentes sub grupos en la categor\u00eda de personas con \u00a0 discapacidad mental. En este sentido, la demanda cumple con el requisito de \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, el mismo interviniente cuestiona la \u00a0 claridad y especificidad de la demanda, pues en su criterio los argumentos \u00a0 presentados son vagos, indeterminados y abstractos y no permiten llegar a las \u00a0 conclusiones que plantea sobre la clasificaci\u00f3n de los niveles de discapacidad \u00a0 mental. As\u00ed pues, el interviniente cuestiona uno de los requisitos para los \u00a0 cargos de igualdad: los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, los cuales exigen establecer \u00a0 los grupos, personas, o situaciones que son comparables sobre los que la norma \u00a0 establece una diferencia o una igualdad de trato cuando no deber\u00eda hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante advierte que no todas las discapacidades \u00a0 mentales son equivalentes y propone una clasificaci\u00f3n que se fundamenta en \u00a0 criterios de la OMS: la discapacidad leve, moderada, grave o profunda, al igual \u00a0 que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado \u00a0 diferencias en los grados de autonom\u00eda o capacidad de razonamiento de las \u00a0 personas con discapacidad mental. En consecuencia, los criterios presentados por \u00a0 el demandante sobre las diferencias en la discapacidad comprenden un argumento \u00a0 claro y espec\u00edfico, en el sentido de que sustenta su proposici\u00f3n con criterios \u00a0 t\u00e9cnicos verificables, lo que hace indudable la existencia de diferentes tipos \u00a0 de discapacidades, y por lo tanto de diferentes tipos de personas a las que \u00a0 podr\u00eda cobijar la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el demandante logra \u00a0 proponer y caracterizar los grupos frente a los cuales se da un trato que supone \u00a0 inconstitucional: las personas con diferentes tipos de discapacidad mental. Si \u00a0 bien la clasificaci\u00f3n propuesta puede o no ser adecuada para establecer el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n y su lectura a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 puede arrojar una conclusi\u00f3n diferente, este an\u00e1lisis hace parte del fondo de la \u00a0 demanda y demuestra que el demandante si logra generar una duda m\u00ednima sobre el \u00a0 alcance de la norma en cuanto a los sujetos que cobija, es decir, personas con \u00a0 diferentes tipos de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El mismo interviniente cuestiona la aptitud de la \u00a0 demanda por falta de especificidad por no haber indicado la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto al bloque de constitucionalidad, \u00a0 pese a que hace referencia a una violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 numeral 2, las demandas de las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad deben \u00a0 se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideren infringidas. Esta \u00a0 exigencia tiene como fin racionalizar el ejercicio del derecho ciudadano a \u00a0 interponer acciones en defensa de la Constituci\u00f3n[31]. De este \u00a0 requisito se desprende el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n, por el cual la Corte tiene vedada\u201cla formulaci\u00f3n de \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo\u201d[32]. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, dicha caracter\u00edstica no precluye la posibilidad de la \u00a0 Corte de realizar una revisi\u00f3n integral en el control abstracto, como parte de \u00a0 sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, lo anterior no implica que este requisito \u00a0 deba ser cumplido con excesivo rigorismo procesal. En efecto, la primac\u00eda del \u00a0 ejercicio del derecho sustancial en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad muestra que \u201cla exigencia legal de que el demandante \u00a0 indique las normas constitucionales que estima violadas no significa que deba \u00a0 precisar con exactitud el n\u00famero que las distingue en la codificaci\u00f3n. Basta que \u00a0 el juez de constitucionalidad, con la referencia hecha en la demanda, pueda \u00a0 inferir cu\u00e1l es el precepto superior que se considera quebrantado\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este criterio, la Corte Constitucional ha admitido el estudio de cargos por \u00a0 vulneraci\u00f3n de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, aun \u00a0 cuando el demandante no invoque el art\u00edculo 93 Superior como disposici\u00f3n \u00a0 constitucional infringida. En efecto, en reiteradas oportunidades este Tribunal \u00a0 ha confrontado las disposiciones acusadas con las normas internacionales que \u00a0 conforman el bloque de constitucionalidad sin que el demandante haya citado \u00a0 expresamente el art\u00edculo 93 de la Carta como vulnerado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el demandante no indic\u00f3 expresamente una violaci\u00f3n al art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n si se\u00f1al\u00f3 una violaci\u00f3n al art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. En este sentido, hizo referencia a un \u00a0 art\u00edculo de un tratado internacional de derechos humanos ratificado por Colombia \u00a0 que por lo tanto hace parte del bloque de constitucionalidad. Como se refiri\u00f3, \u00a0 uno de los criterios que permite admitir el cumplimiento del requisito es la \u00a0 posibilidad de inferir de forma razonable el art\u00edculo vulnerado. En este caso, \u00a0 se cumple con dicho requisito. Por lo tanto, el no haber citado expresamente el \u00a0 art\u00edculo 93 para sustentar la violaci\u00f3n del art\u00edculo 12 mencionado no configura \u00a0 la ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Otro de los intervinientes solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n, pues los argumentos \u00a0 presentados van en contrav\u00eda del orden constitucional y de lo determinado por el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. La anterior cr\u00edtica presenta un \u00a0 desacuerdo sustancial con los cargos presentados, pero no indica el \u00a0 incumplimiento de uno de los requisitos para configurar un cargo constitucional \u00a0 en sede de control abstracto, por lo tanto, no constituye un verdadero reproche \u00a0 sobre la aptitud de la demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Como se ha dicho, el demandante presenta argumentos sobre la violaci\u00f3n los \u00a0 derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una \u00a0 familia y a la capacidad legal. As\u00ed, respecto del cargo de igualdad debe cumplir \u00a0 con tres requisitos espec\u00edficos para formular un argumento v\u00e1lido en sede de \u00a0 control abstracto: la identificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n, la \u00a0 explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto \u00a0 trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y la exposici\u00f3n \u00a0 de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, considera que el \u00a0 planteamiento de la demanda cumple con dichos requisitos m\u00ednimos. Como se \u00a0 advirti\u00f3 el demandante logra identificar los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n: la \u00a0 esterilizaci\u00f3n mediante el consentimiento sustituto, previa autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial, para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. A su vez, \u00a0 estableci\u00f3 los grupos que est\u00e1n cobijados por este trato, aquellas personas con \u00a0 diferentes grados de discapacidad que no son equivalentes. Despu\u00e9s, con sustento \u00a0 en los derechos mencionados y en el mandato del derecho internacional que \u00a0 establece la igualdad en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica para las personas \u00a0 con discapacidad, indica que este trato igual es injustificado porque la medida \u00a0 determina una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda para personas que si \u00a0 tienen la capacidad de ejercerla, particularmente en el \u00e1mbito de la \u00a0 reproducci\u00f3n y sobre las intervenciones m\u00e9dicas definitivas en el cuerpo. Por lo \u00a0 tanto, expone que al incluir en este grupo a personas que por las \u00a0 caracter\u00edsticas de su discapacidad -leve-, pueden ejercer el consentimiento \u00a0 informado de forma personal se incurre en una violaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que la \u00a0 demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza y especificidad \u00a0 que configuran un cargo de constitucionalidad y proceder\u00e1 a analizarla de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integraci\u00f3n de la unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Antes de pasar a delimitar el problema jur\u00eddico y \u00a0 la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n, es preciso verificar si la expresi\u00f3n demandada \u00a0 goza de un contenido normativo aut\u00f3nomo. En este sentido, si bien no fue \u00a0 indicado expresamente por algunos de los intervinientes, varios de \u00e9stos \u00a0 solicitaron la declaratoria de inexequibilidad de todo el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1412 de 2010, no de la expresi\u00f3n acusada. As\u00ed lo propuso Profamilia, la Liga \u00a0 Colombiana de Autismo, PAIIS y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 permite a la Corte Constitucional \u00a0 pronunciarse sobre aquellas normas que, a su juicio, conforman una unidad \u00a0 normativa con el precepto acusado[35]. Esta \u00a0 facultad conocida como la integraci\u00f3n normativa desarrolla importantes \u00a0 mandatos constitucionales como la econom\u00eda procesal y la seguridad jur\u00eddica, a \u00a0 trav\u00e9s de la eficacia del control abstracto de constitucionalidad, y la \u00a0 efectividad de sus principios, derechos y deberes, al garantizar la coherencia \u00a0 del ordenamiento[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la potestad de \u00a0 integrar oficiosamente la unidad normativa es de car\u00e1cter excepcional, y \u00a0 que por lo tanto, la regla general es la inhibici\u00f3n cuando el demandante haya \u00a0 omitido realizarla[37]. \u00a0 El fundamento de dicha excepcionalidad radica en la naturaleza rogada pero \u00a0 integral de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[38], puesto \u00a0 que la conformaci\u00f3n de la unidad normativa implica un control oficioso del \u00a0 ordenamiento al integrar disposiciones no demandadas expresamente y por lo tanto \u00a0 una restricci\u00f3n del car\u00e1cter participativo de la acci\u00f3n, puesto que los \u00a0 intervinientes no pueden pronunciarse sobre los preceptos con los que se \u00a0 conform\u00f3 la unidad normativa[39]. \u00a0 Como consecuencia de ello, este Tribunal no podr\u00e1 realizar la integraci\u00f3n \u00a0 oficiosa de la unidad normativa cuando la demanda sea inepta por \u00a0 ininteligibilidad de la norma acusada o por ausencia de integraci\u00f3n de la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, a\u00fan si los intervinientes han presentado algunos \u00a0 cargos de constitucionalidad suficientes para proferir una sentencia de fondo[40]. \u00a0 Lo anterior, puesto que el mandato de la Corte radica en la garant\u00eda, a partir \u00a0 de la formulaci\u00f3n de un cargo apto, del acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 la prevalencia del derecho sustancial, en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte Constitucional ha determinado que la integraci\u00f3n oficiosa de \u00a0 la unidad normativa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando: i) se demande una disposici\u00f3n \u00a0 cuyo contenido de\u00f3ntico no sea claro, un\u00edvoco o aut\u00f3nomo, ii) la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada se encuentre reproducida en otras disposiciones que posean el mismo \u00a0 contenido de\u00f3ntico de aquella \u00a0 [41] \u00a0y finalmente, cuando iii) la norma se encuentre intr\u00ednsecamente\u00a0relacionada[42] \u00a0con otra disposici\u00f3n que pueda ser, presumiblemente, inconstitucional[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el primer supuesto, en el cual un contenido normativo puede no \u00a0 ser aut\u00f3nomo, como en el caso de la demanda de expresiones de una norma, este \u00a0 Tribunal ha precisado que no siempre que se demanda un fragmento de una \u00a0 disposici\u00f3n normativa se est\u00e1 frente a una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta[44]. \u00a0 Igualmente, en este punto debe tenerse en cuenta que, aunque una \u00a0 expresi\u00f3n resulte desde el punto de vista sem\u00e1ntico y de la sintaxis, clara y \u00a0 un\u00edvoca, puede ocurrir que tales atributos no resulten predicables desde la \u00a0 perspectiva jur\u00eddica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, para \u00a0 resolver los cargos de inconstitucionalidad formulados contra fragmentos \u00a0 normativos, deben tenerse en cuenta dos aspectos: (i) que lo acusado sea un \u00a0 contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las \u00a0 normas constitucionales y (ii) si los apartes que no han sido demandados \u00a0 perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos en caso de declararse la \u00a0 inexequibilidad del fragmento normativo demandado, es procedente la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el presente caso los apartes del art\u00edculo 6 que \u00a0 no han sido demandados perder\u00edan la capacidad de producir efectos en caso de \u00a0 declararse la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada, por tanto se hace \u00a0 indispensable integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa de todo el art\u00edculo 6. \u00a0 Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 dispone que \u201ccuando \u00a0 se trate de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n \u00a0 suscritos por el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 Por lo tanto, la norma establece unos requisitos para la esterilizaci\u00f3n \u00a0 definitiva sobre unos sujetos determinados \u2013los discapacitados mentales-. En \u00a0 efecto, el demandante acus\u00f3 la expresi\u00f3n \u2013discapacitados mentales- del art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1412 de 2010. As\u00ed, la demanda recae sobre el sujeto para el que se \u00a0 dispone un trato particular. Si se llegara a sustraer el sujeto de la norma por \u00a0 una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, la norma perder\u00eda el sentido. \u00a0 Por lo tanto, la expresi\u00f3n acusada no es aut\u00f3noma respecto del contenido \u00a0 normativo al que pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los apartes normativos que no \u00a0 han sido acusados perder\u00edan la capacidad de producir efectos jur\u00eddicos y \u00a0 carecer\u00edan de sentido, de ser removidos del ordenamiento. Por lo tanto, nos \u00a0 encontramos frente al supuesto excepcional determinado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que habilita a la Corte a integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con todo el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El demandante\u00a0 plantea que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada viola los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n y 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por contemplar el \u00a0 consentimiento sustituto de personas con discapacidad mental que tengan \u00a0 capacidad para decidir sobre la posibilidad de reproducirse, pues la norma se \u00a0 dirige a todos los discapacitados mentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social considera \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada respeta los derechos a la igualdad y a conformar una \u00a0 familia, as\u00ed como las obligaciones internacionales en la medida en que da un \u00a0 trato igual a personas que hacen parte de un mismo grupo, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 El ICBF solicita la declaraci\u00f3n de la constitucionalidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada en el entendido de que las autoridades judiciales deben \u00a0 atender el precedente jurisprudencial sobre la materia. El Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad del Rosario tambi\u00e9n solicita la constitucionalidad \u00a0 condicionada para que se establezca una clasificaci\u00f3n que reconozca los diversos \u00a0 grados de discapacidad y as\u00ed la intervenci\u00f3n de los representantes legales. De \u00a0 otra parte, Profamilia, PAIIS y La Liga Colombiana de Autismo solicitan la \u00a0 inexequibilidad de todo el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 por considerar que \u00a0 el consentimiento sustituto en cualquier caso es violatorio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma. Para la Vista Fiscal, la falta de \u00a0 distinci\u00f3n sobre los grados de discapacidad hace inconstitucional la norma. No \u00a0 obstante, considera que m\u00e1s all\u00e1, la determinaci\u00f3n de la reproducci\u00f3n no es un \u00a0 asunto que deber\u00eda ser cobijado por la representaci\u00f3n legal, pues dicha medida \u00a0 de protecci\u00f3n se establece para los asuntos patrimoniales, mientras que la \u00a0 determinaci\u00f3n del consentimiento en el ejercicio de la libertad sexual y la \u00a0 capacidad reproductiva, o el del derecho a conformar una familia es \u00a0 insustituible. A su vez, considera que el art\u00edculo ignora el sentido \u00a0 rehabilitador que debe tener el Estado frente a estas personas, para hacer todo \u00a0 lo posible para que en el caso de los incapaces absolutos en alg\u00fan momento \u00a0 puedan optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento. \u00a0 Finalmente, recalca que en su concepto los tratamientos de infertilidad no \u00a0 pueden ser considerados como un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, en el presente caso la Corte debe \u00a0 entrar a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 al \u00a0 establecer el consentimiento sustituto por parte de los representantes legales \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, previa autorizaci\u00f3n judicial, \u00a0 viola los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n y el bloque de \u00a0 constitucionalidad, particularmente el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, por comportar una restricci\u00f3n \u00a0 indebida al ejercicio de la autonom\u00eda para ejercer su capacidad reproductiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 el marco constitucional sobre: (i) las personas con discapacidad mental \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los derechos \u00a0 reproductivos de las personas con discapacidad; (iii) el consentimiento \u00a0 informado en las intervenciones de salud; (iv) el consentimiento informado de \u00a0 las personas con discapacidad; y con fundamento en lo anterior abordar\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas con discapacidad mental como \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La cl\u00e1usula de igualdad consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n otorga una especial protecci\u00f3n a las personas \u00a0 con discapacidad[47]. \u00a0 Desde esta garant\u00eda, el Estado tiene el deber de proteger la igualdad formal y \u00a0 material de estas personas. Desde la primera, le est\u00e1n prohibidas las \u00a0 intervenciones que generen discriminaci\u00f3n o acent\u00faen situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n de forma directa o indirecta. En efecto, el deber de garant\u00eda de \u00a0 igualdad ante la ley supone que todos los individuos, como sujetos de derechos \u00a0 deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que no es \u00a0 admisible ninguna diferencia de trato con fundamento en criterios como el \u00a0 estatus de salud, el g\u00e9nero, la raza, el origen, la lengua, la religi\u00f3n y la \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Estos motivos constituyen criterios sospechosos, \u00a0 pues hist\u00f3ricamente han estado asociados a pr\u00e1cticas que han tendido a \u00a0 subvalorar y a poner en situaci\u00f3n de desventaja a ciertas personas, y se \u00a0 encuentran proscritos por la Constituci\u00f3n como una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el deber de igualdad \u00a0 material le impone la obligaci\u00f3n al Estado de adoptar medidas a favor de los \u00a0 grupos marginados o que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 como las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El modelo social de la discapacidad\u00a0 se desprende del marco \u00a0 internacional de derechos humanos. As\u00ed, en lo atinente a los instrumentos \u00a0 internacionales de car\u00e1cter vinculante para Colombia, el m\u00e1s importante de ellos \u00a0 en esta materia es la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad \u00a0(CDPD) adoptada en el a\u00f1o 2006[50], \u00a0 la cual tiene como prop\u00f3sito promover y proteger todos los derechos humanos y \u00a0 libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Convenci\u00f3n dispone que las personas con discapacidad tienen \u201ccapacidad \u00a0 jur\u00eddica en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s en todos los aspectos de la \u00a0 vida\u201d[51] \u00a0y que el Estado debe asegurar a estas personas el acceso al apoyo requerido para \u00a0 su ejercicio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed mismo, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad (Comit\u00e9 DPD) ha establecido que \u201c[l]a capacidad \u00a0 jur\u00eddica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en \u00a0 derecho. La capacidad jur\u00eddica de ser titular de derechos concede a \u00a0 la persona la protecci\u00f3n plena de sus derechos por el ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 capacidad jur\u00eddica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor \u00a0 facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jur\u00eddicas, \u00a0 modificarlas o ponerles fin\u201d[53]. \u00a0 De modo que, mientras \u201cla capacidad legal es la posibilidad de ser \u00a0 titular de derechos y de ser reconocido como persona jur\u00eddica ante la ley, \u00a0 [lo cual puede incluir] por ejemplo, el hecho de tener una partida de \u00a0 nacimiento, de poder buscar asistencia m\u00e9dica, de estar inscrito en el registro \u00a0 electoral o de poder solicitar un pasaporte,\u201d la legitimaci\u00f3n para actuar \u00a0 como segunda faceta \u201ccomprende con respecto a esos derechos y el \u00a0 reconocimiento de esas acciones por la ley. Este es el componente que \u00a0 frecuentemente se deniega o reduce en el caso de las personas con discapacidad. \u00a0 Por ejemplo, las leyes pueden permitir que las personas con discapacidad posean \u00a0 bienes, pero no siempre respetan las medidas que adopten para comprarlos o \u00a0 venderlos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, en la Observaci\u00f3n General No.1, el Comit\u00e9 \u00a0 DPD destaca el papel instrumental de la capacidad jur\u00eddica para garantizar todo \u00a0 tipo de derechos para las personas con discapacidad. Al respecto afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa capacidad jur\u00eddica es indispensable para el ejercicio de los derechos \u00a0 civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales, y adquiere una \u00a0 importancia especial para las personas con discapacidad cuando tienen que tomar \u00a0 decisiones fundamentales con respecto a su salud, su educaci\u00f3n y su \u00a0 trabajo. En muchos casos, la negaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica a las personas \u00a0 con discapacidad ha hecho que se vean privadas de muchos derechos fundamentales, \u00a0 como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los \u00a0 derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su \u00a0 consentimiento para las relaciones \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y el derecho \u00a0 a la libertad\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es relevante indicar que la capacidad \u00a0 jur\u00eddica no debe asimilarse a la capacidad mental, pues esta \u00faltima \u201cse \u00a0 refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente \u00a0 var\u00eda de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada \u00a0 en funci\u00f3n de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En efecto, partiendo de la universalidad del derecho al igual reconocimiento \u00a0 como persona ante la ley, el Comit\u00e9 DPD concluye en la mencionada observaci\u00f3n \u00a0 que el derecho a la capacidad jur\u00eddica es inherente a toda persona, incluyendo a \u00a0 aquellas con discapacidad cognitiva o psicosocial[57]. Por ende, \u00a0 el hecho de que una persona tenga una discapacidad[58] no debe \u00a0 ser nunca motivo para negarle su capacidad jur\u00eddica ni ning\u00fan derecho \u00a0 establecido en el art\u00edculo 12 de la CDPD[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el Comit\u00e9 establece que no son admisibles los reg\u00edmenes basados \u00a0 en la adopci\u00f3n de decisiones mediante el consentimiento sustituto y la negaci\u00f3n \u00a0 de la capacidad de este grupo de personas. A su vez, dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca \u00a0 menudo, cuando se considera que una persona tiene una aptitud deficiente para \u00a0 adoptar decisiones&#8230; a causa de una discapacidad cognitiva o psicosocial, se le \u00a0 retira en consecuencia su capacidad jur\u00eddica para adoptar una decisi\u00f3n concreta. \u00a0 Esto se decide simplemente en funci\u00f3n del diagn\u00f3stico de una deficiencia \u00a0 (criterio basado en la condici\u00f3n), o cuando la persona adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 tiene consecuencias que se consideran negativas (criterio basado en los \u00a0 resultados), o cuando se considera que la aptitud de la persona para adoptar \u00a0 decisiones es deficiente (criterio funcional). El criterio funcional supone \u00a0 evaluar la capacidad mental y denegar la capacidad jur\u00eddica si la evaluaci\u00f3n lo \u00a0 justifica. A menudo se basa en si la persona puede o no entender la naturaleza y \u00a0 las consecuencias de una decisi\u00f3n y\/o en si puede utilizar o sopesar la \u00a0 informaci\u00f3n pertinente. Este criterio es incorrecto por dos motivos principales: \u00a0 a) porque se aplica en forma discriminatoria a las personas con discapacidad; y \u00a0 b) porque presupone que se pueda evaluar con exactitud el funcionamiento interno \u00a0 de la mente humana y, cuando la persona no supera la evaluaci\u00f3n, le niega un \u00a0 derecho humano fundamental, el derecho al igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley\u201d [60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Convenci\u00f3n impone a los Estados, de una parte, la \u00a0 obligaci\u00f3n de abstenerse de cualquier medida que prive a las personas con \u00a0 discapacidad del reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica, y de otra parte, el \u00a0 deber de\u00a0 garantizar que los particulares no interfieran con el ejercicio \u00a0 de la capacidad jur\u00eddica de estos sujetos[61]. \u00a0 En consecuencia, los Estados tienen un mandato para reemplazar los reg\u00edmenes \u00a0 basados en la adopci\u00f3n de decisiones sustitutivas[62] por \u00a0 sistemas de apoyo a la adopci\u00f3n de decisiones. Estos \u00faltimos se caracterizan por \u00a0 la primac\u00eda de la voluntad de la persona con discapacidad, de su autonom\u00eda y sus \u00a0 preferencias[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Comit\u00e9 es enf\u00e1tico en afirmar que \u201c[l]os Estados partes no \u00a0 deben negar a las personas con discapacidad su capacidad jur\u00eddica, sino que \u00a0 deben proporcionarles acceso al apoyo que necesiten para tomar decisiones que \u00a0 tengan efectos jur\u00eddicos\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed pues, los apoyos que deben proporcionarse a las personas con \u00a0 discapacidad: (i) \u00a0deben variar en su tipo e intensidad de acuerdo con la diversidad de las \u00a0 personas con discapacidad[65]; \u00a0(ii) son renunciables, de modo que la persona con discapacidad puede \u00a0 negarse a ejercer su derecho a recibir el apoyo previsto[66]; (iii) \u00a0no deben regular en exceso la vida de las personas con discapacidad[67] \u00a0y (iv) la implementaci\u00f3n de las medidas de apoyo deben ser consultadas y \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n con discapacidad[68]. Pese a su \u00a0 variedad de formas, de acuerdo con el Comit\u00e9 DPD, las directrices esenciales que \u00a0 debe incluir todo sistema de apoyos, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones debe estar disponible para todos. El \u00a0 grado de apoyo que necesite una persona, especialmente cuando es elevado, no \u00a0 debe ser un obst\u00e1culo para obtener apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica, incluidas \u00a0 las formas m\u00e1s intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias \u00a0 de la persona, no en lo que se suponga que es su inter\u00e9s superior objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 El modo de comunicaci\u00f3n de una persona no debe ser un obst\u00e1culo para obtener \u00a0 apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones, incluso cuando esa comunicaci\u00f3n sea no \u00a0 convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 La persona o las personas encargadas del apoyo que haya escogido oficialmente la \u00a0 persona concernida deben disponer de un reconocimiento jur\u00eddico accesible, y los \u00a0 Estados tienen la obligaci\u00f3n de facilitar la creaci\u00f3n de apoyo, especialmente \u00a0 para las personas que est\u00e9n aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que \u00a0 se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para \u00a0 que los terceros comprueben la identidad de la persona encargada del apoyo, as\u00ed \u00a0 como un mecanismo para que los terceros impugnen la decisi\u00f3n de la persona \u00a0 encargada del apoyo si creen que no est\u00e1 actuando en consonancia con la voluntad \u00a0 y las preferencias de la persona concernida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 A fin de cumplir con la prescripci\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 12, p\u00e1rrafo 3, de \u00a0 la Convenci\u00f3n de que los Estados partes deben adoptar medidas para &#8220;proporcionar \u00a0 acceso&#8221; al apoyo necesario, los Estados partes deben velar por que las personas \u00a0 con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simb\u00f3lico o gratuitamente y \u00a0 por que la falta de recursos financieros no sea un obst\u00e1culo para acceder al \u00a0 apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 El apoyo en la adopci\u00f3n de decisiones no debe utilizarse como justificaci\u00f3n para \u00a0 limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, \u00a0 especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio, o a \u00a0 establecer una uni\u00f3n civil, y afundar una familia, los derechos reproductivos, \u00a0 la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones \u00a0 \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y el derecho a la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 La persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relaci\u00f3n de \u00a0 apoyo o cambiarla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0 Deben establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la \u00a0 capacidad jur\u00eddica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica. El \u00a0 objetivo de las salvaguardias es garantizar que se respeten la voluntad y las \u00a0 preferencias de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 La prestaci\u00f3n de apoyo para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica no debe \u00a0 depender de una evaluaci\u00f3n de la capacidad mental; para ese apoyo en el \u00a0 ejercicio de la capacidad jur\u00eddica se requieren indicadores nuevos y no \u00a0 discriminatorios de las necesidades de apoyo\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este marco internacional indica que con el fin de proteger plenamente \u00a0 sus derechos, los Estados deben proporcionar \u201csalvaguardias\u201d que \u00a0 garanticen que el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica corresponde a la voluntad y \u00a0 a las preferencias de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. Estas \u00a0 salvaguardias[70] \u00a0deben ser medidas adecuadas, efectivas y proporcionales, adem\u00e1s de estar \u00a0 sometidas a la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de un \u00f3rgano judicial imparcial[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A partir de este reconocimiento, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 sin importar su tipo pueden gozar plenamente de esta capacidad para tomar \u00a0 decisiones sobre el ejercicio de sus derechos fundamentales tales como: acceso a \u00a0 la justicia (art. 13), libertad e integridad personal (art. 14), integridad \u00a0 personal (arts. 15, 16 y 17), libertad de desplazamiento y nacionalidad (art \u00a0 18), libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n (art. 21), as\u00ed \u00a0 como el respeto del hogar y la familia (art. 23), derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, cultural y deportiva (arts. 29 y 30). Tambi\u00e9n, este convenio \u00a0 internacional consagra la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (arts. 24-28)[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este mismo sentido, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad \u00a0 \u00a0que verifica el cumplimiento de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad \u00a0(1999)[73][74], \u00a0 ha apoyado la postura de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad en su Observaci\u00f3n General sobre el art\u00edculo I.2, Inciso B[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Igualmente, la Corte IDH ha establecido la obligaci\u00f3n de los Estados de \u00a0 garantizar la autonom\u00eda individual de las personas con discapacidad mental \u00a0 respecto del tratamiento m\u00e9dico[81]. \u00a0 As\u00ed, en el caso Ximenes Lopes contra Brasil[82] \u00a0estableci\u00f3 una presunci\u00f3n en favor de la aptitud de la persona con \u00a0 discapacidad mental para autorizar intervenciones sanitarias sobre su \u00a0 cuerpo[83]. \u00a0 A su vez, determin\u00f3 que en caso de que dicha presunci\u00f3n se desvirt\u00fae, es \u00a0 admisible que el consentimiento sea otorgado por terceras personas, con el fin \u00a0 de preservar el bienestar del paciente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00faltimo, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW) ha abordado las esterilizaciones \u00a0 sin el consentimiento como una restricci\u00f3n del ejercicio de la capacidad \u00a0 reproductiva y ha notado una desproporci\u00f3n en la afectaci\u00f3n de esta pr\u00e1ctica en \u00a0 las mujeres. As\u00ed pues, ha solicitado la prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres con discapacidad sin su libre y pleno consentimiento en raz\u00f3n a que la \u00a0 restricci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos afecta particularmente a \u00a0 las mujeres con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto de la situaci\u00f3n de Colombia, el Comit\u00e9 ha expresado su \u00a0 preocupaci\u00f3n por los casos de esterilizaci\u00f3n forzada de mujeres con \u00a0 discapacidad. Por este motivo, en el 2013 solicit\u00f3 al Estado colombiano \u00a0 modificar y perfeccionar \u201cel marco reglamentario, as\u00ed como la orientaci\u00f3n \u00a0 proporcionada al personal m\u00e9dico, a fin de garantizar que la esterilizaci\u00f3n se \u00a0 realice con el consentimiento libre e informado de las mujeres, incluidas las \u00a0 mujeres con discapacidad\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, existe un mandato que parte de la cl\u00e1usula de igualdad \u00a0 constitucional que ordena la protecci\u00f3n especial de las personas con \u00a0 discapacidad mental para que puedan ejercer todos los derechos en condiciones de \u00a0 igualdad. A su vez, el marco internacional vigente impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad para tomar sus propias decisiones y as\u00ed \u00a0 ejercer sus derechos fundamentales, para lo cual se deben utilizar todas las \u00a0 herramientas bajo el modelo de apoyo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos reproductivos de las personas \u00a0 con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Los derechos reproductivos tienen fundamento en los art\u00edculos 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que establecen la garant\u00eda del libre desarrollo de la personalidad y el derecho \u00a0 de la pareja a \u201cdecidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos\u201d. A su vez, han sido reconocidos \u00a0 en el art\u00edculo 16 de la CEDAW, al determinar el derecho de la mujer y el \u00a0 hombre a decidir libremente sobre el n\u00famero de sus hijos e hijas, el intervalo \u00a0 entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la \u00a0 educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos. De la misma forma, los derechos \u00a0 reproductivos se derivan de las protecciones contempladas en el derecho a la \u00a0 dignidad, los art\u00edculos 10 y 12 de la CEDAW, el art\u00edculo 12 del PIDESC y los \u00a0 derechos a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y a la \u00a0 integridad personal contemplados en\u00a0 Convenci\u00f3n contra la Tortura y\u00a0Otros \u00a0 Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes[86], el \u00a0 Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas[87] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha determinado que los derechos reproductivos reconocen y protegen por un lado, la autodeterminaci\u00f3n \u00a0 reproductiva libre de todo tipo de interferencias, como la violencia f\u00edsica y \u00a0 psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, y por otro, el acceso a servicios de salud reproductiva[89]. En este sentido, garantizan la \u00a0 facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear \u00a0 o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los derechos reproductivos no s\u00f3lo \u00a0 comprenden el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo \u00a0 (IVE), en los casos determinados en la sentencia C-355 de 2006[90], es decir, \u00a0 cuando la vida o la salud de la mujer se encuentre en riesgo, en casos de \u00a0 malformaciones incompatibles con la vida extrauterina, y en casos de violencia \u00a0 sexual, previa denuncia, sino tambi\u00e9n incluyen la garant\u00eda al acceso a la educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre toda la gama de m\u00e9todos \u00a0 anticonceptivos, el acceso a los mismos y la posibilidad de elegir aqu\u00e9l de su \u00a0 preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a la \u00a0 titularidad de estos derechos de las personas con discapacidad, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-293 de 2010[91], \u00a0que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1346 de 2009 que a su vez aprob\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 23[92], que se refiere a los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de esta poblaci\u00f3n, se encontraba ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n ya que garantiza el ejercicio de la autonom\u00eda personal[93]. \u00a0 As\u00ed, es indudable que las personas con discapacidad mental tambi\u00e9n son titulares \u00a0 de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Espec\u00edficamente, con respecto al derecho al respeto del hogar y la familia, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su \u00a0 art\u00edculo 23, establece que ellas tienen derecho a conformar una familia y \u00a0 contraer matrimonio en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s sujetos[94]. En este \u00a0 sentido, la CDPD impone el deber de garantizar que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad puedan decidir libre y responsablemente el n\u00famero de hijos que \u00a0 desean tener, as\u00ed como del acceso a la informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n familiar apropiada para su edad y los mecanismos para ejercer \u00a0 estos derechos[95]. \u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n considera un deber para el Estado proporcionar la asistencia \u00a0 apropiada para que las personas con discapacidad puedan llevar a cabo la crianza \u00a0 de los hijos (biol\u00f3gicos o adoptivos), con prevalencia del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o[96]. \u00a0 Por \u00faltimo, esta norma tambi\u00e9n dispone la obligaci\u00f3n de garantizar que \u201clas \u00a0 personas con discapacidad, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, mantengan su \u00a0 fertilidad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Adem\u00e1s, es pertinente destacar que la CDPD protege el derecho a la salud en \u00a0 su art\u00edculo 25, que tambi\u00e9n fue analizado en la mencionada sentencia. Esta \u00a0 disposici\u00f3n prescribe ciertos deberes a cargo de los Estados Partes, entre los \u00a0 cuales se incluye el de proporcionar programas y atenci\u00f3n en salud gratuitos o a \u00a0 precios asequibles, incluyendo los de salud sexual y reproductiva, y el de \u00a0 exigir a los profesionales de la salud que los servicios se presten sobre la \u00a0 base del consentimiento libre e informado de las personas con discapacidad. As\u00ed \u00a0 mismo, la formaci\u00f3n del personal asistencial debe enfatizar en el respeto por la \u00a0 dignidad, la autonom\u00eda, las necesidades y los derechos humanos de las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Entonces, de acuerdo con las obligaciones generales adoptadas en virtud de \u00a0 esta Convenci\u00f3n, los Estados no solamente deben adoptar las medidas legislativas \u00a0 y administrativas para garantizar la efectividad de los derechos all\u00ed \u00a0 contenidos, sino que deben adem\u00e1s derogar o modificar todas las disposiciones o \u00a0 pr\u00e1cticas que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Recientemente, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (Comit\u00e9 \u00a0 DESC) en su Observaci\u00f3n General No. 22 de 2016[99] sobre el derecho a la salud \u00a0 sexual y reproductiva, reiter\u00f3 que los derechos sexuales y reproductivos son \u00a0 indivisibles e interdependientes de otros derechos, como el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la integridad personal, la vida, la seguridad personal y el \u00a0 derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y degradantes y adem\u00e1s son \u00a0 parte integral del derecho a la salud. En este sentido, estableci\u00f3 que los \u00a0 elementos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad tambi\u00e9n se \u00a0 predicaban de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que el Comit\u00e9 DESC en la Observaci\u00f3n, al \u00a0 delimitar el elemento de accesibilidad, determin\u00f3 que los Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n sobre la salud sexual y reproductiva, la que \u00a0 incluye el derecho a buscar, recibir y diseminar informaci\u00f3n e ideas sobre \u00e9sta \u00a0 y que dicha informaci\u00f3n debe ser provista de una forma consistente con las \u00a0 necesidades de los individuos y la comunidad, para lo cual se debe tener en \u00a0 cuenta la discapacidad. Espec\u00edficamente, se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n transversal \u00a0 de garantizar el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva en \u00a0 condiciones de igualdad, lo cual requiere que las necesidades espec\u00edficas de \u00a0 ciertos grupos sean abordadas. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que las personas con discapacidad \u00a0 deben gozar del mismo rango y calidad de servicios de salud sexual y \u00a0 reproductiva que los dem\u00e1s, pero a su vez que se debe garantizar adecuaciones \u00a0 razonables a las particularidades de su situaci\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1, indic\u00f3 que los Estados deb\u00edan hacer los \u00a0 ajustes razonables necesarios para que las personas con discapacidad pudieran \u00a0 acceder a los servicios de salud sexual y reproductiva en igualdad de \u00a0 condiciones, lo que incluye el acceso f\u00edsico a los centros de salud, informaci\u00f3n \u00a0 en formatos accesibles y apoyos en la toma de decisiones[101]. En este mismo \u00a0 sentido, al establecer las obligaciones esenciales para los Estados, determin\u00f3 \u00a0 que \u00e9stos tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso universal y en \u00a0 condiciones de igualdad a servicios, bienes y facilidades de salud sexual y \u00a0 reproductiva que sean asequibles, aceptables y de calidad, en particular para \u00a0 las mujeres y grupos marginados y en situaci\u00f3n de desventaja[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En conclusi\u00f3n, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos y del \u00a0 derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que as\u00ed lo quieran de \u00a0 forma libre e informada. En este orden de ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de estos \u00a0 derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido, \u00a0 tiene un deber especifico de establecer todos los apoyos necesarios para que \u00a0 puedan recibir la informaci\u00f3n necesaria y ajustada a sus necesidades para \u00a0 comprender las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento \u00a0 informado y las intervenciones de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir informaci\u00f3n[103] y del derecho a la \u00a0 autonom\u00eda que se encuentran reconocidos por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 16 \u00a0 y 20. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 \u00e9ste tiene un car\u00e1cter de principio aut\u00f3nomo[104] y que adem\u00e1s \u00a0 materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la libertad individual (mandato pro libertate), \u00a0 el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la salud y a la integridad de la persona humana[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se manifiesta en distintos escenarios[106], ha tenido \u00a0 un extenso desarrollo jurisprudencial en el \u00e1mbito del acto m\u00e9dico[107]. \u00a0 As\u00ed, la facultad del paciente de asumir o declinar un tratamiento de la salud \u00a0 constituye una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la autonom\u00eda personal[108], \u00a0 pues es aquel el llamado a valorar en qu\u00e9 consiste la bondad o los riesgos de \u00a0 una intervenci\u00f3n cl\u00ednica y a determinar si quiere someterse a ella o no[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el mismo sentido, hace parte del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n como componente del derecho a la salud, pues su contenido implica \u00a0 para el paciente la posibilidad de \u201cobtener informaci\u00f3n oportuna, clara, \u00a0 detallada, completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en \u00a0 relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de la enfermedad que se padece\u201d[110] \u00a0para considerar los riesgos que se presentan sobre su propia salud[111] \u00a0y, a partir de ello, aceptar o declinar la intervenci\u00f3n[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, el derecho al consentimiento informado en \u00a0 el \u00e1mbito de las intervenciones sanitarias es indispensable para la protecci\u00f3n \u00a0 de la integridad personal dado que el cuerpo del sujeto es inviolable y no puede \u00a0 ser intervenido ni manipulado sin su permiso[113]. \u00a0 Por ende, una actuaci\u00f3n que impide al individuo decidir sobre su propio cuerpo \u00a0 constituye, en principio, una instrumentalizaci\u00f3n contraria a la dignidad humana[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia,\u00a0 el consentimiento previo e \u00a0 informado del paciente[115] \u00a0se requiere para \u201ctodo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental\u201d[116]. \u00a0Sin embargo, no cualquier autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar \u00a0 una intervenci\u00f3n m\u00e9dica[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que el consentimiento informado debe satisfacer, cuando menos, dos \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) debe ser libre, en la medida que el \u00a0 sujeto debe decidir sobre la intervenci\u00f3n sanitaria sin coacciones ni enga\u00f1os[118]; \u00a0 adem\u00e1s, (ii) debe ser informado, pues debe fundarse en un \u00a0 conocimiento adecuado y suficiente para que el paciente pueda comprender las \u00a0 implicaciones[119] \u00a0de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica[120]. \u00a0 As\u00ed, deben proporcionarse al individuo los datos relevantes para valorar las \u00a0 posibilidades de las principales alternativas, las cuales deben incluir la \u00a0 ausencia de cualquier tipo de tratamiento[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por ende, la informaci\u00f3n provista por el \u00a0 consentimiento informado es determinante para que se garantice el derecho \u00a0 fundamental a la autonom\u00eda del paciente, el cual reviste una doble connotaci\u00f3n. \u00a0 De una parte, \u201cuna evidente faceta negativa, consistente en la posibilidad de \u00a0 rehusarse a los procedimientos m\u00e9dicos\u201d[122] \u00a0y, por otra, una positiva que consiste, \u201centre otras cosas, en la potestad de \u00a0 elegir entre los diferentes tratamientos m\u00e9dicos id\u00f3neos y sus modalidades\u201d[123], \u00a0y corresponde al paciente evaluar los riesgos y beneficios, a\u00fan en contrav\u00eda de \u00a0 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido que el \u00a0 principio de autonom\u00eda y el consentimiento informado no tienen un car\u00e1cter \u00a0 absoluto y entran en tensi\u00f3n con otros postulados que orientan la pr\u00e1ctica de la \u00a0 bio\u00e9tica como, por ejemplo, el principio de beneficencia[125]. \u00a0 Aunque en esta colisi\u00f3n debe otorgarse prevalencia prima facie al \u00a0 principio de autonom\u00eda[126], \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertos eventos en los cuales, \u00a0 excepcionalmente, tal principio debe ceder frente a las dem\u00e1s normas y valores \u00a0 constitucionales involucrados[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las situaciones excepcionales en las que \u00a0 la exigencia de consentimiento informado en el \u00e1mbito de la salud es menos \u00a0 estricta o se prescinde de ella totalmente son:[128] \u00a0(i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se \u00a0 encuentra inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo \u00a0 de muerte[129]; \u00a0(ii) cuando el rechazo de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica puede tener efectos \u00a0 negativos no s\u00f3lo sobre el paciente sino tambi\u00e9n frente a terceros[130]; \u00a0(iii) cuando el paciente es menor de edad, caso en el cual el \u00a0 consentimiento sustituto de los padres tiene ciertos l\u00edmites[131]; \u00a0(iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental que descarta que tenga la autonom\u00eda necesaria para consentir el \u00a0 tratamiento, aspecto en el que se ahondar\u00e1 m\u00e1s adelante[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervenci\u00f3n en \u00a0 la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado \u00a0 cualificado[133]. \u00a0En efecto, entre mayor sea el car\u00e1cter extraordinario, invasivo, agobiante o \u00a0 riesgoso, del tratamiento m\u00e9dico, \u201cm\u00e1s cualificado debe ser el consentimiento \u00a0 prestado por el enfermo y mayor la informaci\u00f3n que le debe ser suministrada\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de este criterio central, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado una serie de variables que deben ponderarse \u00a0 conjuntamente para determinar el nivel de informaci\u00f3n que es necesario \u00a0 suministrar al paciente para autorizar un procedimiento cl\u00ednico, pues dado su \u00a0 car\u00e1cter de principio, el consentimiento informado no siempre resulta exigible \u00a0 en un mismo grado[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el nivel de informaci\u00f3n necesario para \u00a0 una intervenci\u00f3n sanitaria depender\u00e1 de[136]: (i) \u00a0el car\u00e1cter m\u00e1s o menos invasivo del tratamiento[137], \u00a0(ii) el grado de aceptaci\u00f3n u homologaci\u00f3n cl\u00ednica del mismo o su \u00a0 car\u00e1cter experimental[138], \u00a0(iii) la dificultad en su realizaci\u00f3n y las probabilidades de \u00e9xito[139], \u00a0(iv) la urgencia[140], \u00a0(v) el grado de afectaci\u00f3n de derechos e intereses personales del sujeto[141], \u00a0(vi) la afectaci\u00f3n de derechos de terceros de no realizarse la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica[142], \u00a0(vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados \u00a0 iguales o comparables, y las caracter\u00edsticas de \u00e9stos[143] \u00a0y, (viii) la capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos \u00a0 directos y colaterales del tratamiento sobre su persona[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido una \u00a0 relaci\u00f3n entre el grado de cualificaci\u00f3n del consentimiento informado y el \u00a0 alcance de la autonom\u00eda del paciente frente al mismo. En otras palabras, entre \u00a0 m\u00e1s cualificado deba ser el consentimiento informado, \u201cla competencia del \u00a0 paciente para decidir debe ser mayor y aparecer m\u00e1s clara\u201d[145]. \u00a0Ello evidencia que el ejercicio de la autonom\u00eda del paciente, lejos de ser un \u00a0 concepto absoluto, \u201cdepende de la naturaleza misma de la intervenci\u00f3n \u00a0 sanitaria\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el consentimiento informado cualificado se \u00a0 halla revestido de formalidades en ciertos casos[147]. \u00a0 Una primera formalidad consiste en que la manifestaci\u00f3n de voluntad conste \u00a0 por escrito[148], \u00a0 con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a trav\u00e9s \u00a0 de este procedimiento[149]. \u00a0 Adem\u00e1s, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea \u00a0 persistente, \u00a0pues puede imponerse la \u201cobligaci\u00f3n de reiterar el asentimiento despu\u00e9s de \u00a0 que haya transcurrido un per\u00edodo razonable de reflexi\u00f3n\u201d[150] \u00a0o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos \u00a0 extendidos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, el consentimiento informado hace parte del derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n reconocido por el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, y particularmente de los elementos de aceptabilidad y \u00a0 accesibilidad del derecho a la salud, reconocido en el art\u00edculo 10 del Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de Naciones Unidas (PIDESC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco normativo establece que el consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas no se refiere a la mera aceptaci\u00f3n por parte de un paciente a una \u00a0 intervenci\u00f3n o tratamiento sanitario sino se trata de un proceso de comunicaci\u00f3n \u00a0 entre el paciente y el profesional de la salud. En este orden de ideas, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, espec\u00edficamente en el \u00e1mbito del \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento \u00a0 informado consta de tres requisitos esenciales: (i) que los profesionales de la \u00a0 salud suministren la informaci\u00f3n necesaria sobre la naturaleza, beneficios y \u00a0 riesgos del tratamiento as\u00ed como alternativas al tratamiento; (ii) tomar en \u00a0 cuenta las necesidades de la persona y asegurar la comprensi\u00f3n del paciente de \u00a0 esa informaci\u00f3n; y (iii) que la decisi\u00f3n del paciente sea voluntaria[151]. As\u00ed, el consentimiento \u00a0 informado debe garantizar una decisi\u00f3n voluntaria y suficientemente informada, \u00a0 lo cual protege el derecho del paciente a participar en las decisiones m\u00e9dicas, \u00a0 y a su vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer \u00a0 requisito, la CIDH ha dicho que \u201cel acceso a la informaci\u00f3n en materia \u00a0 reproductiva requiere que las mujeres cuenten con informaci\u00f3n suficiente para \u00a0 tomar decisiones sobre su salud. Para alcanzar dicho objetivo, la informaci\u00f3n \u00a0 que se brinde debe ser oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. \u00a0 Asimismo debe ser comprensible, con un lenguaje accesible y encontrarse \u00a0 actualizada\u201d[153]. Sobre, el segundo, -brindar \u00a0 informaci\u00f3n adecuada de acuerdo con las necesidades de la persona-, hizo \u00e9nfasis \u00a0 en los determinantes sociales que condicionan el acceso a la informaci\u00f3n, como \u00a0 la pobreza y la cultura y el deber del Estado de suministrar informaci\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n transversal de eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de la \u00a0 protecci\u00f3n especial a grupos vulnerables, puesto que la comprensi\u00f3n y acceso de \u00a0 la informaci\u00f3n es la garant\u00eda esencial de que la decisi\u00f3n que se tome sea libre. \u00a0 Por \u00faltimo, sobre el tercer requisito, indic\u00f3 que la coacci\u00f3n o interferencia en \u00a0 la autonom\u00eda de estas decisiones tambi\u00e9n pod\u00eda constituir una violaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 5 de la CADH y a los art\u00edculos 6 y 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Esta misma posici\u00f3n \u00a0 fue compartida por el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, en su informe sobre consentimiento \u00a0 informado, pero adem\u00e1s enfatiza en que los profesionales de la salud tienen una \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer, la que comprende suministrar la informaci\u00f3n relevante al \u00a0 paciente, de una forma en que \u00e9ste pueda entender las implicaciones del \u00a0 procedimiento[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos lineamientos, \u00a0 la Federaci\u00f3n Internacional de Ginec\u00f3logos y Obstetras FIGO, ha dicho que, en \u00a0 relaci\u00f3n con un procedimiento de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como la \u00a0 esterilizaci\u00f3n, se debe informar sobre los riesgos y beneficios del \u00a0 procedimiento, el car\u00e1cter definitivo del procedimiento, otras alternativas \u00a0 menos invasivas y que la esterilizaci\u00f3n no ofrece protecci\u00f3n de las infecciones \u00a0 de transmisi\u00f3n sexual[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En conclusi\u00f3n, el consentimiento informado en el \u00a0 \u00e1mbito de las intervenciones de la salud y particularmente en relaci\u00f3n con la \u00a0 salud sexual y reproductiva \u00a0materializa importantes postulados \u00a0 constitucionales, entre ellos el principio de autonom\u00eda. Pese a ello, este \u00a0 mandato no es absoluto y debe ponderarse con otros principios como el de \u00a0 beneficencia, que prevalece en situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el consentimiento informado debe ser (i) libre, \u00a0 es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o \u00a0 coacci\u00f3n, (ii) informado, en el sentido de que la informaci\u00f3n provista \u00a0 debe ser suficiente, esto es \u2013oportuna, completa, accesible, fidedigna y \u00a0 oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el \u00a0 grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi\u00f3n \u00a0 se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por \u00a0 lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, \u00a0 casos en los cuales tambi\u00e9n pueden exigirse formalidades para que dicho \u00a0 consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por escrito. Adem\u00e1s, requiere que el \u00a0 individuo pueda comprender de manera aut\u00f3noma y suficiente las implicaciones de \u00a0 la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. En su defecto, excepcionalmente terceras \u00a0 personas pueden otorgar dicho consentimiento como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de las \u00a0 esterilizaciones forzadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como se advirti\u00f3, el \u00a0 consentimiento informado en el \u00e1mbito de las intervenciones de la salud es \u00a0 esencial para garantizar la protecci\u00f3n de la dignidad humana, la autonom\u00eda y la \u00a0 integridad personal. Por lo tanto, la falta de consentimiento informado a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico genera una violaci\u00f3n de estos derechos y a su vez puede \u00a0 comprometer el derecho a ser tratado humanamente en los espacios de provisi\u00f3n de \u00a0 servicios de salud, pues compromete directamente la integridad f\u00edsica y mental \u00a0 de las personas. Espec\u00edficamente, la ausencia de consentimiento informado \u00a0 respecto de los m\u00e9todos de planificaci\u00f3n implica una esterilizaci\u00f3n forzada y \u00a0 compromete los derechos reproductivos, ya que limita la capacidad de las \u00a0 personas de tomar decisiones sobre su cuerpo y sobre su autonom\u00eda reproductiva, \u00a0 en el contexto de un procedimiento invasivo, irreversible y no consentido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00a0 prohibiciones a la esterilizaci\u00f3n forzada determinadas tanto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos resultan relevantes, pues generan obligaciones para el Estado y gu\u00edan el \u00a0 respeto que \u00e9ste debe tener al analizar normas que potencialmente pueden estar \u00a0 restringiendo de forma indebida la autonom\u00eda reproductiva de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Lo anterior, ya que la esterilizaci\u00f3n mediante el \u00a0 consentimiento sustituto, podr\u00eda constituir una forma de esterilizaci\u00f3n forzada. \u00a0 As\u00ed pues, los est\u00e1ndares que se han fijado al respecto, aun cuando no versen \u00a0 sobre casos de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son relevantes en la \u00a0 medida en que se han desarrollado, a partir de criterios de discriminaci\u00f3n, sea \u00a0 por el estatus de la persona, la raza, o la condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El derecho \u00a0 internacional proscribe esta pr\u00e1ctica enf\u00e1ticamente. As\u00ed, los art\u00edculos 7 y 8 \u00a0 del Estatuto de Roma tipifican las esterilizaciones forzadas como un crimen de \u00a0 lesa humanidad y un crimen de guerra, en el contexto del derecho internacional \u00a0 humanitario. De otra parte, el derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 tambi\u00e9n ha determinado la falta de informaci\u00f3n y la coerci\u00f3n en las \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas como violaciones de derechos humanos. La \u00a0 Declaraci\u00f3n y Plataforma de Beijing hace referencia a la necesidad de instaurar \u00a0 protecciones especiales para garantizar el derecho de las mujeres al \u00a0 consentimiento informado[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El sistema \u00a0 interamericano, hasta el momento, s\u00f3lo ha conocido de tres casos sobre \u00a0 esterilizaciones forzadas, y todav\u00eda no existe pronunciamiento de fondo[158]. \u00a0 No obstante, en los informes de admisibilidad de dos de los casos y en el de \u00a0 soluci\u00f3n amistosa de uno de ellos los ha abordado, entre otros, desde posibles \u00a0 violaciones a los derechos a la integridad personal, a la informaci\u00f3n, y a la \u00a0 vida privada y familiar[159]. El Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos y el Comit\u00e9 de la CEDAW s\u00ed han conocido de fondo casos sobre \u00a0 esterilizaciones forzadas y han determinado violaciones a los derechos a estar \u00a0 libre de trato cruel, inhumano y degradante, a la vida privada y familiar, a \u00a0 contraer matrimonio y tener una familia, a recibir informaci\u00f3n sobre la salud \u00a0 sexual y reproductiva y a la autonom\u00eda reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. As\u00ed, en el caso de V.C \u00a0 vs Eslovaquia[160], el Tribunal Europeo determin\u00f3 \u00a0 una violaci\u00f3n al derecho a estar libre de tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes, a la vida privada y familiar, y a contraer matrimonio y tener un \u00a0 familia cuando una mujer de origen gitano fue esterilizada mientras daba a luz, \u00a0 bajo coacci\u00f3n del personal m\u00e9dico, con informaci\u00f3n falsa y en un momento de \u00a0 presi\u00f3n para que otorgara su consentimiento. En esa oportunidad, el Tribunal \u00a0 determin\u00f3 que la esterilizaci\u00f3n no es en principio un procedimiento para salvar \u00a0 vidas, por lo que por regla general siempre se requiere del consentimiento \u00a0 informado del paciente[161]. A su vez, encontr\u00f3 que el \u00a0 fundamento de la esterilizaci\u00f3n respond\u00eda a criterios discriminatorios, en este \u00a0 caso, el origen \u00e9tnico de la demandante, y que el consentimiento carec\u00eda de \u00a0 voluntad, pues se dio en un contexto de dolor y sufrimiento, durante el parto[162]. \u00a0 En el caso de I.G. y Otros vs Eslovaquia[163], donde tres mujeres de origen \u00a0 gitano de las cuales dos eran menores de edad tambi\u00e9n fueron esterilizadas sin \u00a0 su consentimiento durante una ces\u00e1rea en un hospital p\u00fablico, el Tribunal \u00a0 reiter\u00f3 las reglas sentadas en el caso anterior[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por su parte, el Comit\u00e9 de la \u00a0 CEDAW, en el caso de A.S. v Hungr\u00eda[165] determin\u00f3 que el Estado hab\u00eda \u00a0 violado los derechos de la peticionaria, una mujer de origen gitano, a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre servicios de salud reproductiva (art\u00edculo 10), a la salud \u00a0 (art\u00edculo 12) y a la autonom\u00eda reproductiva (art\u00edculo 16) reconocidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n, pues la actora hab\u00eda sido esterilizada sin su consentimiento \u00a0 informado, al hacerla firmar un documento con su aceptaci\u00f3n cuando estaba \u00a0 padeciendo una emergencia obst\u00e9trica en la que deb\u00edan realizarle una ces\u00e1rea por \u00a0 la muerte del feto que llevaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, el Comit\u00e9 determin\u00f3 \u00a0 que a la peticionaria se le hab\u00eda violado su derecho a recibir \u00a0 informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre la esterilizaci\u00f3n y otros procedimientos \u00a0 alternativos de planificaci\u00f3n de la familia, a fin de evitar que se realizara \u00a0 una intervenci\u00f3n de este tipo sin que ella hubiera tomado una decisi\u00f3n con pleno \u00a0 conocimiento de causa. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n que le fue otorgada se hizo en \u00a0 circunstancias estresantes e inapropiadas, ya que su estado de salud no le \u00a0 permit\u00eda tener un pleno conocimiento de la situaci\u00f3n[166]. \u00a0 El Comit\u00e9 de la CEDAW concluy\u00f3, que la peticionaria hab\u00eda sido sometida a una \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica sin su consentimiento pleno e informado, lo cual \u00a0 limit\u00f3 manera permanente y de forma indebida su autonom\u00eda de reproductiva[167] \u00a0y adem\u00e1s que el fundamento de la intervenci\u00f3n tambi\u00e9n hab\u00eda sido \u00a0 discriminatorio, por pertenecer a un grupo vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, es preciso \u00a0 resaltar que la esterilizaci\u00f3n forzada o sin consentimiento es una pr\u00e1ctica que \u00a0 principalmente ha sido impuesta a las mujeres, que muchas veces tambi\u00e9n reviste \u00a0 una forma de discriminaci\u00f3n m\u00faltiple, al recaer en mujeres parte de grupos \u00a0 marginados. En este sentido, el Relator Especial contra la Tortura de Naciones \u00a0 Unidas ha reconocido que las esterilizaciones forzadas como una forma de \u00a0 violencia y de control social que puede constituir trato cruel inhumano y \u00a0 degradante en el marco del derecho internacional de los derechos humanos[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En suma, las \u00a0 protecciones del derecho internacional humanitario y de derechos humanos son \u00a0 enf\u00e1ticas en proscribir la esterilizaci\u00f3n forzada y en determinar la necesidad \u00a0 de que se garantice el consentimiento informado de las mujeres, particularmente \u00a0 en lo ateniente a la autonom\u00eda reproductiva, como parte del derecho a la \u00a0 integridad personal, a la autonom\u00eda, a la vida privada y familiar y a la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva. A su vez, indican que se debe prestar una atenci\u00f3n \u00a0 particular a la garant\u00eda de este derecho para las mujeres parte de grupos \u00a0 vulnerables, dada la prevalencia de la pr\u00e1ctica en \u00e9stas debido a factores \u00a0 sociales que menoscaban el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0Estas consideraciones y est\u00e1ndares tambi\u00e9n son aplicables a la esterilizaci\u00f3n \u00a0 sin el consentimiento de las mujeres en situaci\u00f3n de discapacidad, ya que \u00a0 involucra el mismo an\u00e1lisis de derechos en juego, as\u00ed la fuente de donde se \u00a0 desprende la discriminaci\u00f3n surja de la raza o el origen familiar, en la mayor\u00eda \u00a0 de los casos mencionados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento \u00a0 informado de las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Una de las manifestaciones del \u00a0 consentimiento informado en el tratamiento m\u00e9dico como expresi\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda, consiste en que el sujeto que autorice una intervenci\u00f3n sanitaria \u00a0 sobre su cuerpo tenga la suficiente autonom\u00eda de la voluntad e independencia de \u00a0 criterio para permitirla v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que en aquellos supuestos en los que las personas carecen de la \u00a0 conciencia suficiente para autorizar tratamientos m\u00e9dicos sobre su propia salud \u00a0 y para reconocer la realidad que los rodea, como en el caso de \u201clas personas \u00a0 con discapacidades o limitaciones mentales profundas o de aquellos menores de \u00a0 edad, que por su corta edad dependen totalmente de sus padres para sobrevivir\u201d[169], \u00a0 terceras personas, mediante el denominado consentimiento sustituto, \u00a0pueden avalar los procedimientos m\u00e9dicos requeridos por ellos, con el fin de \u00a0 velar por su vida, salud e integridad f\u00edsica[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la competencia para decidir \u201cse \u00a0 encuentra atada a la capacidad para comprender, retener, creer y sopesar la \u00a0 informaci\u00f3n que se recibe a fin de tomar una decisi\u00f3n\u201d[171]. En \u00a0 este sentido, se ha dicho que el consentimiento se profiere v\u00e1lidamente[172] \u00a0cuando el paciente tiene la \u201ccapacidad para reconocer la importancia y \u00a0 seriedad de su decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n [la] claridad sobre el \u00a0 racionamiento (sic) que debi\u00f3 hacer para dar su aceptaci\u00f3n\u201d[173] \u00a0y asumir las consecuencias de la misma. No obstante, la posici\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional frente del consentimiento informado de aquellos sujetos \u00a0 que no se consideran suficientemente aut\u00f3nomos para autorizar tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos ha evolucionado con el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En efecto, en sus primeras etapas, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 el consentimiento sustituto frente a \u00a0 sujetos que se encontraban en alguno de los siguientes tres supuestos: \u201c1) \u00a0 cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se \u00a0 encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad\u201d[174]. \u00a0Por consiguiente, admiti\u00f3 que terceros allegados al paciente pudieran autorizar \u00a0 toda clase de tratamientos, tanto intervenciones ordinarias como extraordinarias[175], \u00a0 pese a no denominar todav\u00eda esta forma de toma de decisiones como consentimiento \u00a0 sustituto[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se reconoci\u00f3 igualmente que el \u00a0 consentimiento otorgado por los padres de familia o representantes legales se \u00a0 encontraba sujeto a limitaciones. En este sentido, la Corte Constitucional, por \u00a0 ejemplo, ha rechazado decisiones como la negativa de los padres, en ejercicio de \u00a0 su consentimiento sustituto, a hospitalizar a una menor de diez meses de edad, \u00a0 dado que tal determinaci\u00f3n pod\u00eda poner en riesgo la salud y el desarrollo futuro \u00a0 de la ni\u00f1a[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Posteriormente, a ra\u00edz de los casos de menores de \u00a0 edad intersexuales, dej\u00f3 de otorgarse plena prevalencia al consentimiento \u00a0 paterno[178] \u00a0y se definieron criterios que matizaban la posibilidad de desechar el \u00a0 consentimiento del propio sujeto afectado por la intervenci\u00f3n sanitaria bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o.\u00a0 En los mencionados casos, se \u00a0 precis\u00f3 desde la protecci\u00f3n de la posibilidad de ejercer la autonom\u00eda en el \u00a0 futuro frente a cuestiones determinantes para el libre desarrollo de la persona \u00a0 y su identidad. Esos criterios han avanzado hacia la prevalencia de las \u00a0 capacidades evolutivas de los menores de edad en la toma de decisiones bajo el \u00a0 cual se ha establecido \u201cuna relaci\u00f3n de proporcionalidad inversa entre la \u00a0 capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la legitimidad de las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n sobre las decisiones que este adopte,\u201d[179] premisa que es \u00a0 plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. A partir de estos elementos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha desarrollado las reglas del consentimiento sustituto en las \u00a0 personas con discapacidad mental[180]. \u00a0 As\u00ed, la Corte Constitucional ha delimitado algunos criterios generales para \u00a0 trazar la frontera a partir de la cual debe aplicarse el consentimiento \u00a0 sustituto y para determinar en qu\u00e9 casos debe prevalecer la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 los menores de edad o de las personas con discapacidad mental y en cu\u00e1les debe \u00a0 primar la voluntad informada de sus representantes[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para el caso de los menores de edad, el \u00a0 consentimiento sustituto no se construye como la decisi\u00f3n del padre o del \u00a0 representante legal, sino que dependiendo de los factores, se otorga un mayor o \u00a0 menor peso a la posici\u00f3n del menor de edad. De esta forma, en algunos casos la \u00a0 figura ha sido abordada desde la construcci\u00f3n de un consentimiento conjunto \u00a0 entre la opini\u00f3n del menor de edad y sus padres, en otros ha prevalecido la \u00a0 autonom\u00eda del ni\u00f1o y en otros la de los padres en ejercicio de su \u00a0 responsabilidad parental, como aquella facultad bajo la cual al ser \u00e9stos \u00a0 quienes est\u00e1n a cargo de la protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de sus hijos, \u00a0 est\u00e1n en una posici\u00f3n de decidir sobre la direcci\u00f3n en la que esto pueda \u00a0 concretarse[184]. No \u00a0 obstante lo anterior, la opini\u00f3n del menor de edad siempre debe ser tenida en \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el caso de los menores de edad la \u00a0 jurisprudencia ha formulado reglas como la exigencia para los padres del \u00a0 consentimiento informado cualificado y persistente y la regla de cierre en \u00a0 favor de la intimidad de los hogares (in dubio pro familia), que en \u00a0 \u00faltimas privilegia el ejercicio de la responsabilidad parental y por lo tanto, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a sus l\u00edmites[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia ha abordado \u00a0 ampliamente la cuesti\u00f3n del consentimiento y el ejercicio de los derechos \u00a0 reproductivos de las personas con discapacidad mental, particularmente el \u00a0 consentimiento a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica y ha establecido varias reglas. \u00a0 Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En materia de tutela, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en varios casos[186] \u00a0y ha elaborado una jurisprudencia consistente que protege los derechos sexuales \u00a0 y reproductivos y el derecho a conformar una familia de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Todos los casos en los que se ha pronunciado este \u00a0 Tribunal versan sobre la solicitud de un tercero de esterilizar a una mujer \u00a0 menor o mayor de edad que tienen una discapacidad mental. En cuanto a la \u00a0 posibilidad del consentimiento sustituto de las personas con discapacidad a \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0 esto s\u00f3lo es posible de forma excepcional y que adem\u00e1s de las causales \u00a0 generales que permiten esta excepci\u00f3n, como el peligro para la vida de la \u00a0 persona, se encuentra atada a: (i) un proceso de interdicci\u00f3n para obtener la \u00a0 calidad de representante o curador; y (ii) un proceso especial para obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial que debe valorar la posibilidad de otorgar el \u00a0 consentimiento futuro respecto de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En la sentencia C-131 de 2014[187] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 1412 de 2010, que establece la prohibici\u00f3n general de \u00a0 someter a menores de edad a esterilizaciones quir\u00fargicas. En lo relevante, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 si esta prohibici\u00f3n era aplicable a menores de edad en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental. La Corte concluy\u00f3 que la prohibici\u00f3n se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n ya que \u201c(i) el Legislador est\u00e1 habilitado para regular todo lo \u00a0 concerniente a la progenitura responsable, (ii) existe un deber constitucional \u00a0 de protecci\u00f3n del menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad y (iii) la edad no \u00a0 se constituye en criterio semi-sospechoso de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Adicionalmente, indic\u00f3 que una vez cumplida la mayor\u00eda de edad pod\u00edan acceder al \u00a0 procedimiento si as\u00ed lo deseaban, y mientras eso suced\u00eda exist\u00edan m\u00e9todos \u00a0 reversibles que pod\u00edan usar. No obstante, determin\u00f3 que adem\u00e1s de la excepci\u00f3n \u00a0 general al consentimiento personal en casos en donde la vida de la persona est\u00e9 \u00a0 en peligro tambi\u00e9n era posible ejercer el consentimiento sustituto \u201c(ii) \u00a0 cuando se trate de una discapacidad profunda\u00a0 severa, certificada \u00a0 m\u00e9dicamente, que le impida al paciente consentir en el futuro, de modo que en \u00a0 estos casos deber\u00e1 solicitarse autorizaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En estas decisiones, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha establecido como regla general que si existen medidas menos lesivas de la \u00a0 autonom\u00eda de la persona que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00e9stas deben primar. \u00a0 Particularmente, en el caso de los menores de edad, ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 determinar que si existe la posibilidad de que el ni\u00f1o o adolescente pueda \u00a0 otorgar su consentimiento futuro, debe resguardarse su derecho a decidir, pero \u00a0 en caso de que no sea as\u00ed, ambos padres, titulares de la patria potestad y la \u00a0 responsabilidad parental, deber\u00e1n solicitar la autorizaci\u00f3n judicial para la \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica, salvo que resulte imposible la solicitud de alguno de \u00a0 \u00e9stos por ausencia o por abandono[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Espec\u00edficamente, en la \u00faltima \u00a0 providencia en la que la Corte abord\u00f3 el tema, la sentencia T-740 de 2014[189] \u00a0en la que se revis\u00f3 el caso de una menor de edad con discapacidad mental a la \u00a0 que su padre quer\u00eda esterilizar quir\u00fargicamente, recogi\u00f3 los est\u00e1ndares \u00a0 relacionados con el alcance de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y derechos de las mujeres para proscribir diferentes formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y concluy\u00f3 que \u201cla esterilizaci\u00f3n puede constituir un acto \u00a0 que vulnera los derechos de las mujeres y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 cuandoquiera que, arguyendo razones de salud o consentimiento sustituto de \u00a0 terceras personas, no se consulte su consentimiento\u201d y \u201cla esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica que prescinde del consentimiento informado, puede no resultar en \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n, sino en un factor de vulnerabilidad frente a \u00a0 situaciones tales como el abuso sexual\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. A su vez, la misma jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha sido clara en determinar que la capacidad jur\u00eddica es diferente de la \u00a0 autonom\u00eda para decidir, particularmente sobre el ejercicio de los derechos \u00a0 reproductivos. En este mismo sentido, ha dicho en los casos referidos que la \u00a0 representaci\u00f3n de las personas \u201cen situaci\u00f3n de discapacidad no tiene un \u00a0 alcance ilimitado y debe ser compatible con la autonom\u00eda de los representados la \u00a0 cual no equivale a la capacidad civil de los mismos\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En atenci\u00f3n a la clara separaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de la capacidad de decidir sobre el ejercicio de los derechos \u00a0 reproductivos, es relevante recordar las reglas vigentes sobre la primera. \u00a0 As\u00ed, la Constituci\u00f3n se refiere a la personalidad jur\u00eddica desde dos puntos de \u00a0 vista diferentes. El primero de ellos, es el que se encuentra establecido en el \u00a0 art\u00edculo 14, el cual indica que \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento \u00a0 de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Dicho texto normativo, permite inferir que la \u00a0 personalidad se tiene per-se y que el Estado s\u00f3lo procede a reconocerla. \u00a0 No obstante, la doctrina ha realizado una interpretaci\u00f3n diferente al sentido \u00a0 gramatical de la norma, y ha concluido que \u201c(\u2026) todo hombre, por el hecho de \u00a0 serlo, tiene derecho a que el Estado le otorgue la personalidad jur\u00eddica; \u00a0 respecto de los dem\u00e1s sujetos, la personalidad se obtiene cuando el Estado \u00a0 constata las aptitudes necesarias para que aquellos sean el centro de \u00a0 imputaci\u00f3n\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El segundo \u00a0 punto de vista, se encuentra estipulado en el art\u00edculo 16 y hace alusi\u00f3n a que \u00a0 \u201c[t]odas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin \u00a0 m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico\u201d. El texto transcrito, describe a la personalidad en un sentido \u00a0 psicol\u00f3gico, es decir, como el conjunto de elementos individuales que permiten \u00a0 diferenciar a un sujeto de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo cualquiera de \u00a0 las dos acepciones, se tiene que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es un \u00a0 derecho fundamental del cual goza cualquier individuo sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 que permite entender al ser humano\u00a0 como un titular de relaciones jur\u00eddicas \u00a0 y un centro de imputaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora bien, la \u00a0 personalidad jur\u00eddica se compone de diferentes elementos, entre ellos, los \u00a0 atributos de la personalidad (estado civil, nombre, nacionalidad, capacidad, \u00a0 patrimonio y domicilio). Para la presente situaci\u00f3n, solamente se entrar\u00e1 a \u00a0 explicar la capacidad jur\u00eddica. Dicho atributo es definido como la \u201captitud \u00a0 legal para adquirir derechos y ejercitarlos\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La capacidad \u00a0 tiene dos acepciones: de goce o jur\u00eddica y de ejercicio o de obrar. Seg\u00fan la \u00a0 doctrina, el t\u00e9rmino \u201cgozar\u201d en el campo civil significa poder disfrutar \u00a0 de un derecho, estar investido de \u00e9l o ser su titular. Mientras tanto, el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cejercer\u201d se refiere a la posibilidad de poner un derecho en \u00a0 pr\u00e1ctica, de utilizarlo o simplemente de realizar los actos jur\u00eddicos que da \u00a0 opci\u00f3n[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Puntualmente, \u00a0 la capacidad de goce o jur\u00eddica es la aptitud legal para adquirir derechos. Esta \u00a0 capacidad puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de \u00a0 un derecho puede ser, seg\u00fan el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por s\u00ed \u00a0 mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, no \u00a0 tienen la capacidad de ejercicio, a \u00e9stos se les denomina incapaces[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la capacidad: \u00a0 (i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) act\u00faa como centro \u00a0 unificador y centralizador de las diversas relaciones jur\u00eddicas que conciernen \u00a0 al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de \u00a0 ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; (iv) est\u00e1 fuera de \u00a0 la voluntad humana y del comercio, porque no puede ser objeto de contratos o \u00a0 negocios jur\u00eddicos[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Por otro lado, \u00a0 la capacidad de ejercicio es la \u201captitud legal de una persona para ejercer \u00a0 por si misma los derechos que le competen y sin el ministerio o la autorizaci\u00f3n \u00a0 de otra\u201d[197]. \u00a0 Entonces, la capacidad de ejercicio habilita a la persona para ejercer \u00a0 directamente la titularidad de sus derechos, sin que medie una voluntad de un \u00a0 tercero o sin que se requiera la autorizaci\u00f3n de la ley para ello. En palabras \u00a0 m\u00e1s concretas, la capacidad de ejercicio es la aptitud que tiene una persona \u00a0 para ejercer aut\u00f3noma e independientemente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la \u00a0 capacidad jur\u00eddica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos \u00a0 subjetivos patrimoniales, la tiene toda persona sin necesidad de estar \u00a0 dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a \u00a0 la existencia de esa voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En suma, como \u00a0 ha sido establecido por la regulaci\u00f3n vigente la capacidad de goce puede \u00a0 concebirse sin la de ejercicio, pero no \u00e9sta sin aquella, es decir, se puede \u00a0 tener el goce de un derecho pero no ejercerlo, ya que para ej\u00e9rcelo se debe \u00a0 tener la titularidad y para ello es necesario tener la capacidad de goce. No \u00a0 obstante, esta capacidad de ejercicio s\u00f3lo se encuentra atada a la celebraci\u00f3n \u00a0 de actos jur\u00eddicos, para obligarse v\u00e1lidamente con otra en el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos subjetivos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 figura de la representaci\u00f3n legal, tambi\u00e9n se ha abordado como una pr\u00f3rroga de \u00a0 la patria potestad en la que el juez, cuando la declara impone \u201ca los padres \u00a0 de la persona con discapacidad mental absoluta las obligaciones y \u00a0 recomendaciones de cuidado personal que impondr\u00eda a los curadores y, si lo \u00a0 considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigir\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de cuentas e informes anuales\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0 pertinente recordar que quienes ejercen la representaci\u00f3n legal de las personas \u00a0 declaradas en interdicci\u00f3n, por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 son aquellos que tienen las obligaciones primordiales de protecci\u00f3n y cuidado de \u00a0 su representado. As\u00ed, el art\u00edculo 6 de la Ley 1306 de 2009 dispone una funci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n preferencial para los padres y los designados por \u00e9stos, el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de proximidad, \u00a0 las personas designadas por el juez y el Estado, por intermedio de los \u00a0 funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente habilitadas y cuando ejercen la \u00a0 funci\u00f3n de custodia deben \u201casegurar para \u00e9ste un nivel de vida adecuado, lo \u00a0 cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda apropiados, y a la mejora continua \u00a0 de sus condiciones de vida, y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para \u00a0 salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminaci\u00f3n por \u00a0 motivos de discapacidad\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cabe \u00a0 mencionar que la Ley 1306 de 2009, tambi\u00e9n contempla la figura de la inhabilidad \u00a0 dirigida a \u201clas personas que padezcan deficiencias de comportamiento, \u00a0 prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner \u00a0 en serio riesgo su patrimonio\u201d[200]. As\u00ed \u00a0 pues, la inhabilidad se determina como una interdicci\u00f3n, pero s\u00f3lo para los \u00a0 asuntos para los que fue declarada[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En concordancia con las anteriores reglas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que la autonom\u00eda necesaria para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n sobre procedimiento o intervenciones en la salud no es una noci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica a la capacidad legal propia del derecho civil o aquella necesaria para \u00a0 ejercer el voto[202]. \u00a0 En efecto, se distingue entre estos dos conceptos de capacidad dado que \u201cuna \u00a0 persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente \u00a0 aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud\u201d[203] \u00a0o viceversa[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad del paciente se deriva de la decisi\u00f3n concreta que \u00e9ste debe tomar, \u201cpues \u00a0 una persona puede ser considerada competente para aceptar unas intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas pero carecer de la suficiente autonom\u00eda para decidir otros asuntos \u00a0 sanitarios\u201d[205].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el an\u00e1lisis sobre la legitimidad del \u00a0 consentimiento sustituto es complejo y la l\u00ednea divisoria entre \u00e9ste y el \u00a0 consentimiento informado aut\u00f3nomo no es tajante ni demarcada. Entonces, debe \u00a0 considerarse en cada caso concreto cu\u00e1l es el alcance del consentimiento \u00a0 sustituto[206], \u00a0 teniendo en cuenta que los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201cno son categor\u00edas matem\u00e1ticas sino conceptos indeterminados, \u00a0 cuya concreci\u00f3n en un caso espec\u00edfico puede estar sujeta a discusi\u00f3n\u201d[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Como se advirti\u00f3, para los casos de personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, la jurisprudencia ha exigido la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial para permitir el consentimiento sustituto para la esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica.[208] \u00a0As\u00ed, a partir de la sentencia T-248 de 2003[209] \u00a0se exigi\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n en aquellos casos en que exista certeza de que la \u00a0 persona no podr\u00e1 alcanzar \u201cun nivel tal de autonom\u00eda que le permita \u00a0 comprender y dar o no su consentimiento para realizar una intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica\u201d[210], \u00a0 tanto en los casos en los que la intervenci\u00f3n obedezca a un imperativo m\u00e9dico \u00a0 como en aquellos en los que se eche de menos tal motivaci\u00f3n[211]. Cabe \u00a0 indicar que, en relaci\u00f3n con las personas con discapacidad mental, a partir de \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1412 de 2010 y la Ley 1306 de 2009, la exigencia de una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial frente a procedimientos de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica se ha \u00a0 erigido en un requisito de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En s\u00edntesis, el consentimiento sustituto implica la \u00a0 posibilidad de que terceras personas puedan autorizar intervenciones m\u00e9dicas \u00a0 sobre personas que, en principio, carecen de la capacidad o de la autonom\u00eda \u00a0 suficiente para manifestar su voluntad informada sobre el desarrollo de estos \u00a0 procedimientos. Aunque en su primera etapa la Corte Constitucional le otorg\u00f3 \u00a0 plena prevalencia al consentimiento sustituto parental o del representante \u00a0 legal, no tard\u00f3 en matizar esta regla y establecer limitaciones al mismo. \u00a0 Adem\u00e1s, defini\u00f3 unos criterios y variables para que, en cada caso concreto, se \u00a0 pudiera determinar la legitimidad del consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En efecto, la capacidad de una persona para decidir \u00a0 sobre un tratamiento m\u00e9dico no puede asimilarse a la capacidad legal y depende \u00a0 de la naturaleza de la intervenci\u00f3n sanitaria, lo cual hace necesario \u00a0 determinar en cada caso concreto el grado de autonom\u00eda requerido para consentir. \u00a0 No obstante, en los casos de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica a personas con \u00a0 discapacidad mental \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 el consentimiento sustituto despu\u00e9s de que \u00a0 se haya surtido un proceso de interdicci\u00f3n y adicionalmente de una autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa que verifique la posibilidad del consentimiento futuro y la \u00a0 necesidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber delimitado el marco constitucional \u00a0 relevante se pasa ahora a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 no \u00a0 viola los derechos a la igualdad, a la autonom\u00eda, a conformar una familia y el \u00a0 bloque de constitucionalidad en el entendido de que el consentimiento sustituto \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental para realizar \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en \u00a0 casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad una vez se hayan \u00a0 prestado todos los apoyos para que lo haga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El demandante\u00a0 plantea que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada viola los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n y 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por contemplar el \u00a0 consentimiento sustituto de personas con discapacidad mental que tengan \u00a0 capacidad para decidir sobre la posibilidad de reproducirse, al determinar que \u00a0 la disposici\u00f3n es aplicable a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social considera \u00a0 que la expresi\u00f3n acusada respeta los derechos a la igualdad y a conformar una \u00a0 familia, as\u00ed como las obligaciones internacionales en la medida en que da un \u00a0 trato igual a personas que hacen parte de un mismo grupo, sin distinci\u00f3n alguna. \u00a0 El ICBF solicita la declaraci\u00f3n de la constitucionalidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada en el entendido de que las autoridades judiciales deben \u00a0 atender el precedente jurisprudencial sobre la materia. El Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Universidad del Rosario tambi\u00e9n solicita la constitucionalidad \u00a0 condicionada para que se establezca una clasificaci\u00f3n que reconozca los diversos \u00a0 grados de discapacidad y as\u00ed la intervenci\u00f3n de los representantes legales. De \u00a0 otra parte, Profamilia, PAIIS y La Liga Colombiana de Autismo solicitan la \u00a0 inexequibilidad de todo el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 por considerar que \u00a0 el consentimiento sustituto en cualquier caso es violatorio de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma. Para la Vista Fiscal, la falta de \u00a0 distinci\u00f3n sobre los grados de discapacidad hace inconstitucional la norma. No \u00a0 obstante, considera que m\u00e1s all\u00e1, la determinaci\u00f3n de la reproducci\u00f3n no es un \u00a0 asunto que deber\u00eda ser cobijado por la representaci\u00f3n legal, pues dicha medida \u00a0 de protecci\u00f3n se establece para los asuntos patrimoniales, mientras que la \u00a0 determinaci\u00f3n del consentimiento en el ejercicio de la libertad sexual y la \u00a0 capacidad reproductiva, o el del derecho a conformar una familia es \u00a0 insustituible. A su vez, considera que el art\u00edculo ignora el sentido \u00a0 rehabilitador que debe tener el Estado frente a estas personas, para hacer todo \u00a0 lo posible para que en el caso de los incapaces absolutos en alg\u00fan momento \u00a0 puedan optar por conformar una familia y manifestar su consentimiento. \u00a0 Finalmente, recalca que, en su concepto, los tratamientos de infertilidad no \u00a0 pueden ser considerados como un servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Como se advirti\u00f3, la revisi\u00f3n constitucional que se \u00a0 hace en este caso cobija todo el art\u00edculo 6, pues la eventual declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada no permitir\u00eda a la norma tener efectos \u00a0 jur\u00eddicos. As\u00ed pues, este Tribunal debe establecer si la determinaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento sustituto por los representantes legales de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental, previa autorizaci\u00f3n judicial, para realizar \u00a0 una esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica establece una restricci\u00f3n indebida a la autonom\u00eda \u00a0 de las personas para ejercer su capacidad reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En primer lugar, es necesario verificar \u00a0 el alcance de la disposici\u00f3n, es decir sobr\u00e9 qu\u00e9 sujetos recae y cu\u00e1les son sus \u00a0 elementos. Es decir, a qui\u00e9n se dirige la norma, para ver si se trata de los \u00a0 casos en los que la jurisprudencia ha admitido leg\u00edtimamente una restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda o no, y si en efecto como estima el demandante recae \u00a0 sobre personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental que pueden ejercer la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la expedici\u00f3n de la Ley 1412 de 2010[212] \u00a0tuvo, desde el inicio de su tr\u00e1mite legislativo, el prop\u00f3sito de promover la \u00a0 denominada \u201cpaternidad y maternidad responsable\u201d a trav\u00e9s del acceso \u00a0 gratuito de todos los ciudadanos, incluso aquellos no afiliados al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, a los m\u00e9todos anticonceptivos quir\u00fargicos, \u00a0 espec\u00edficamente la ligadura de trompas y la vasectom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. As\u00ed lo confirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la mencionada sentencia C-131 de 2014[213], que al \u00a0 determinar la finalidad de la norma indic\u00f3 que \u00e9sta consist\u00eda en promover la \u00a0 progenitura responsable, frente al fracaso relativo de las pol\u00edticas de \u00a0 educaci\u00f3n sexual en el pa\u00eds, que hab\u00eda desencadenado un aumento de embarazos no \u00a0 planeados. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la norma busca el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, al regular el acceso de los mayores de edad a la \u00a0 anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n y la \u201creducci\u00f3n de \u00a0 embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisi\u00f3n de servicios \u00a0 sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En cuanto a la evoluci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, en su origen, el \u00a0 proyecto de ley 100 de 2007 Senado, que posteriormente fue acumulado con el \u00a0 proyecto de ley 50 de 2007 Senado, \u00fanicamente se\u00f1alaba que toda persona que \u00a0 quisiera realizarse alguno de los procedimientos deb\u00eda formular una solicitud \u00a0 escrita a la entidad respectiva, la cual \u00fanicamente podr\u00eda negarse a llevar a \u00a0 cabo la cirug\u00eda en casos de menores de edad e incapaces. Frente a estos \u00faltimos, \u00a0 se limitaba a se\u00f1alar que la solicitud deb\u00eda ser formulada \u201cpor el respectivo \u00a0 tutor o curador\u201d[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley para el segundo \u00a0 debate, se reemplaz\u00f3 el t\u00e9rmino incapaces contenido en la disposici\u00f3n se\u00f1alada \u00a0 por el de \u201cdiscapacitados mentales\u201d. Adem\u00e1s, se enmend\u00f3 el enunciado \u00a0 correspondiente para indicar que ser\u00eda el representante legal quien estar\u00eda \u00a0 facultado para suscribir la solicitud escrita y se le a\u00f1adi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 firmar el consentimiento informado. Se agreg\u00f3 tambi\u00e9n la exigencia de una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa para este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el informe de ponencia para segundo debate, la modificaci\u00f3n del \u00a0 proyecto se fundament\u00f3 en las reglas sentadas en las sentencias SU-337 de \u00a0 1999,[216] \u00a0T-850 de 2002[217] \u00a0y T-284 de 2003[218] \u00a0que analizan asuntos como el consentimiento futuro de los \u201cincapaces\u201d, \u00a0 as\u00ed como la autorizaci\u00f3n judicial que es requerida para someter a los menores de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental a procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 anticonceptivos. A partir de estas providencias, la ponencia resolvi\u00f3 incluir la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial y el consentimiento informado en los t\u00e9rminos ya \u00a0 descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el informe de ponencia se afirm\u00f3 que la medida tiene como \u00a0 finalidad \u201cproteger en mayor grado los derechos de quien no tiene la facultad \u00a0 de autodeterminarse\u201d[219]. \u00a0En efecto, el informe reconoce que la vida sexual de las personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad mental se ve determinada por la capacidad que tengan para \u00a0 involucrarse libremente en ella, raz\u00f3n por la cual debe protegerse en mayor \u00a0 medida, dado que se parte de la premisa de la imposibilidad de asumir su \u00a0 sexualidad con consentimiento libre e informado[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, durante la discusi\u00f3n en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, uno de los congresistas llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 inconveniencia de prohibir la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a los menores de edad, \u00a0 especialmente en caso de que estos tuvieran alguna discapacidad mental. Esto \u00a0 debido a que consider\u00f3 que las personas en esta situaci\u00f3n no son conscientes de \u00a0 su responsabilidad en la progenitura[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia a partir del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos de la \u00a0 norma en comento, el Congreso de la Rep\u00fablica parti\u00f3 de la base de la falta de \u00a0 capacidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental para otorgar su \u00a0 consentimiento en los aspectos que ata\u00f1en a su sexualidad, as\u00ed como para \u00a0 entender las repercusiones de la decisi\u00f3n de conformar una familia. De este \u00a0 modo, decidi\u00f3 reforzar la \u201cprotecci\u00f3n\u201d de la integridad de estos sujetos \u00a0 a trav\u00e9s de una doble exigencia: el consentimiento sustituto del representante \u00a0 legal y la autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Entonces, si bien durante el tr\u00e1mite legislativo el Legislador no consider\u00f3 \u00a0 la existencia de diversos grados y tipos de discapacidad mental, ni tampoco la \u00a0 distinci\u00f3n entre sujetos con discapacidad mental absoluta y relativa, si \u00a0 condicion\u00f3 en la norma la expresi\u00f3n \u201cdiscapacitados mentales\u201d a la \u00a0 existencia de una representaci\u00f3n legal y a una autorizaci\u00f3n judicial previa, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, el alcance de la \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra supeditado, de una parte, al ejercicio de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica, y de otra a una autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido por las \u00a0 reglas jurisprudenciales, la determinaci\u00f3n de la procedencia del consentimiento \u00a0 sustituto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental que se encuentran \u00a0 bajo representaci\u00f3n legal es admisible. Esta determinaci\u00f3n, ha sido abordada \u00a0 como una circunscripci\u00f3n que busca restringir la excepci\u00f3n de la sustituci\u00f3n del \u00a0 consentimiento para los casos de la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica y aun cuando \u00a0 delimita su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, no es un determinante ni lo habilita. A su \u00a0 vez, es relevante mencionar que en la sentencia C-131 de 2014, la Corte \u00a0 Constitucional restringi\u00f3 la posibilidad del consentimiento sustituto de menores \u00a0 de edad con discapacidad mental a casos excepcionales, bajo el requisito de la \u00a0 representaci\u00f3n legal y la autorizaci\u00f3n judicial previa, para casos de \u00a0 discapacidad mental profunda y severa. Es decir, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha calificado a\u00fan m\u00e1s estrechamente la posibilidad de aplicaci\u00f3n \u00a0 de esta medida en los t\u00e9rminos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En conclusi\u00f3n, la norma acusada se \u00a0 encuentra dirigida a personas a quienes se haya declarado su interdicci\u00f3n con \u00a0 sustento en una discapacidad mental profunda y severa, lo cual es una \u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda que ha sido determinada leg\u00edtima por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como una excepci\u00f3n a las reglas sobre el \u00a0 consentimiento informado. Adicionalmente, es relevante mencionar que la \u00a0 norma bajo ninguna circunstancia impone la aceptaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, sino que dispone de una posibilidad excepcional a un grupo limitado \u00a0 de personas, que adem\u00e1s debe cumplir con un requisito adicional, el de la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial previa, como ha sido contemplado tambi\u00e9n en la norma \u00a0 acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario verificar si, \u00a0 aun cuando la determinaci\u00f3n de la posibilidad del consentimiento sustituto para \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta en casos excepcionales y \u00a0 sujeto a la declaratoria de interdicci\u00f3n y a autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0 propuesta en la norma ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional, esa \u00a0 disposici\u00f3n viola los derechos a la autonom\u00eda, a la igualdad, a conformar una \u00a0 familia, y a la capacidad jur\u00eddica por restringir ileg\u00edtimamente la autonom\u00eda de \u00a0 un grupo de personas sujeto a una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De este modo, si bien la norma se \u00a0 dirige a personas que hayan sido sustra\u00eddas de la capacidad jur\u00eddica, lo cual, \u00a0 como se dijo, constituye un presupuesto que es acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n es cierto que las reglas constitucionales han \u00a0 establecido que esta condici\u00f3n no puede ser determinante para el ejercicio de \u00a0 los derechos reproductivos de esta poblaci\u00f3n. As\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 representaci\u00f3n legal como una medida de protecci\u00f3n no tiene un alcance ilimitado \u00a0 y debe ser compatible con la garant\u00eda de la autonom\u00eda de las personas con \u00a0 discapacidad mental. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que la capacidad para ejercer la autonom\u00eda en el \u00e1mbito del \u00a0 ejercicio de los derechos reproductivos, espec\u00edficamente a decidir sobre la \u00a0 posibilidad de tener hijos, es diferente de la capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se advirti\u00f3 la capacidad de \u00a0 una persona para decidir sobre un tratamiento m\u00e9dico no puede asimilarse a la \u00a0 capacidad legal y depende de la naturaleza de la intervenci\u00f3n sanitaria, lo cual \u00a0 hace necesario determinar en cada caso concreto el grado de autonom\u00eda requerido \u00a0 para consentir. Adicionalmente, ese an\u00e1lisis individual para los casos de \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas mediante el consentimiento sustituto siempre debe \u00a0 verificar si existe otra medida menos invasiva que se ajuste a la situaci\u00f3n de \u00a0 la persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Como se dijo, de acuerdo con el marco \u00a0 constitucional y con las obligaciones que se desprenden de la CDPD, el Estado \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de promover y garantizar la autonom\u00eda en la toma de \u00a0 decisiones de las personas con discapacidad, sin discriminaci\u00f3n. En este orden \u00a0 de ideas, cualquier distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que tenga el prop\u00f3sito \u00a0 de generar barreras y limitar el goce y el ejercicio en igualdad de condiciones, \u00a0 de todos los derechos y libertades fundamentales a partir del criterio de la \u00a0 discapacidad, puede ser considerado un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Como se advirti\u00f3, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proveer todos los ajustes \u00a0 razonables necesarios para que esta poblaci\u00f3n pueda acceder en igualdad de \u00a0 condiciones a todas las oportunidades sociales en su condici\u00f3n de seres diversos \u00a0 que enriquecen el pluralismo en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. As\u00ed pues, como ha sido establecido por las normas \u00a0 internacionales vinculantes para Colombia, la capacidad jur\u00eddica no debe \u00a0 asimilarse a la capacidad mental, pues esta \u00faltima \u201cse refiere a la aptitud \u00a0 de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente var\u00eda de una persona a \u00a0 otra y puede ser diferente para una persona determinada en funci\u00f3n de muchos \u00a0 factores, entre ellos factores ambientales y sociales\u201d[222], \u00a0 ni tampoco debe constituir una barrera para el ejercicio y goce de los derechos \u00a0 fundamentales. Desde esta perspectiva, la capacidad jur\u00eddica es diferente de la \u00a0 capacidad para ejercer derechos como la autonom\u00eda reproductiva, y esta \u00faltima \u00a0 est\u00e1 ligada a la posibilidad de construir un proyecto propio y responsable de \u00a0 familia. As\u00ed, en los casos de las personas con discapacidad mental, esta \u00a0 posibilidad no puede ser entendida desde la construcci\u00f3n de la autonom\u00eda como un \u00a0 ejercicio individual sin apoyos, sino en el \u00e1mbito de las ayudas necesarias y \u00a0 razonables para otorgar los elementos esenciales para que esta opci\u00f3n sea una \u00a0 posibilidad voluntaria, consciente y responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En esta misma l\u00ednea, las protecciones \u00a0 constitucionales de los art\u00edculos 16 y 42 en concordancia con los art\u00edculos 23 y \u00a0 25 de la Ley 1349 de 2009, que aprueba la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, son aplicables a las personas con discapacidad mental \u00a0 por lo que son titulares de los derechos reproductivos. En este sentido, el \u00a0 Estado tiene el deber de garantizar la informaci\u00f3n adecuada para proteger el \u00a0 ejercicio de estos derechos, espec\u00edficamente la informaci\u00f3n para ejercer la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva. Esta protecci\u00f3n est\u00e1 encaminada a que ning\u00fan \u00a0 procedimiento se realice sin el conocimiento y aceptaci\u00f3n de los riesgos, \u00a0 efectos y consecuencias de los procedimientos m\u00e9dicos que tienen el objeto de \u00a0 impedir la reproducci\u00f3n y a que no se concrete una interferencia indebida en el \u00a0 ejercicio del control de la capacidad reproductiva, que viole la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En consecuencia, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveer los apoyos para las personas con discapacidad mental para tomar \u00a0 decisiones. Esto significa que, en el \u00e1mbito del consentimiento informado, se \u00a0 debe armonizar el requisito de otorgar la informaci\u00f3n suficiente con las \u00a0 necesidades de la persona para que no se trate de una sustituci\u00f3n del \u00a0 consentimiento por la sustracci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica sino que se puedan \u00a0 hacer los ajustes necesarios para que las personas en esta situaci\u00f3n puedan \u00a0 expresar sus deseos acerca de la decisi\u00f3n sobre la paternidad o la maternidad y \u00a0 puedan comprender sus consecuencias y responsabilidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas con \u00a0 discapacidad, para que se concreten estos requisitos, particularmente la \u00a0 comprensi\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada y suficiente, se debe entender que el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda en la decisi\u00f3n se construye mediante la provisi\u00f3n de \u00a0 los apoyos necesarios en el suministro de la informaci\u00f3n apropiada, de acuerdo \u00a0 con las necesidades de cada persona. Esto implica entender la diversidad de las \u00a0 personas con discapacidad, para que se realicen los ajustes razonables que \u00a0 permitan a esas personas acceder a la informaci\u00f3n, sus consecuencias y as\u00ed \u00a0 puedan manifestar su preferencia. En estos casos, el consentimiento informado \u00a0 debe tener en cuenta el factor subjetivo del individuo para que la informaci\u00f3n \u00a0 que se da sea accesible y aceptable para sus circunstancias espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Esta protecci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 ligada a la cl\u00e1usula de igualdad constitucional, que ordena la acci\u00f3n positiva \u00a0 del Estado para adoptar medidas a favor de grupos marginados que propendan por \u00a0 su igualdad material y as\u00ed el goce de sus derechos en igualdad de condiciones. \u00a0 Por lo tanto, el ejercicio del consentimiento informado tambi\u00e9n debe ser \u00a0 abordado desde las desigualdades estructurales, para que se tomen en cuenta los \u00a0 factores sociales que imponen barreras en el ejercicio de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad y sean superadas. En este caso las percepciones \u00a0 sociales sobre la discapacidad mental no pueden ser un determinante para el \u00a0 ejercicio de los derechos de este grupo de personas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Ahora bien, en el marco de la \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos reproductivos de las personas en situaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha admitido la posibilidad del \u00a0 consentimiento sustituto a intervenciones quir\u00fargicas de esterilizaci\u00f3n en casos \u00a0 excepcionales. As\u00ed, a pesar de distinguir la capacidad jur\u00eddica del ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva, la Corte ha condicionado este consentimiento a la \u00a0 representaci\u00f3n legal de la persona y a un procedimiento judicial separado que \u00a0 tenga como objeto permitir la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de las personas desde el \u00a0 an\u00e1lisis de la posibilidad del consentimiento futuro y de la necesidad m\u00e9dica. \u00a0 Lo anterior, toda vez que ha entendido que la restricci\u00f3n de cualquier libertad \u00a0 de ejercicio de un derecho fundamental s\u00f3lo es admisible bajo estrictas \u00a0 condiciones, que en este caso representan la intervenci\u00f3n de un juez y la \u00a0 verificaci\u00f3n de los elementos de juicio necesarios para permitirla, como los \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en los casos excepcionales en los \u00a0 que una persona no pueda entender, desde su diversidad, las consecuencias del \u00a0 ejercicio de la capacidad reproductiva, tampoco se le puede imponer. Lo \u00a0 anterior, pues el ejercicio de los derechos reproductivos, a pesar de estar \u00a0 interrelacionados con los derechos sexuales, comprenden \u00e1mbitos diferentes, \u00a0 donde una persona puede perfectamente ejercer la sexualidad de forma libre y \u00a0 voluntaria, sin que esto necesariamente implique el deseo de la reproducci\u00f3n y \u00a0 que a su vez la quiera o pueda comprender y asumir de forma responsable bajo las \u00a0 protecciones de la autonom\u00eda[223]. \u00a0 As\u00ed, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales s\u00f3lo en esos casos, cuando \u00a0 no exista una alternativa menos lesiva a la integridad personal, se tenga la \u00a0 certeza sobre la imposibilidad del consentimiento futuro y exista necesidad \u00a0 m\u00e9dica, es posible el consentimiento sustituto para los casos de \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas de personas con discapacidad mental, previo el \u00a0 cumplimiento de los dos requisitos contemplados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada primae facie no sustrae de la capacidad reproductiva \u00a0 mediante el consentimiento sustituto a personas que tengan esta capacidad, por \u00a0 dos razones. Primero, porque delimita el \u00e1mbito de su aplicaci\u00f3n a un grupo \u00a0 restringido de personas, aquellas de las que otra persona ostenta la \u00a0 representaci\u00f3n legal bajo criterios de discapacidad profunda y severa como ha \u00a0 sido admitido por la jurisprudencia constitucional. Segundo, esta condici\u00f3n no \u00a0 anula la autonom\u00eda para el ejercicio de este derecho, sino que supedita la \u00a0 autorizaci\u00f3n a un procedimiento judicial espec\u00edfico que, en concordancia con las \u00a0 reglas jurisprudenciales, debe cumplir con la verificaci\u00f3n de dos presupuestos: \u00a0 (i) la imposibilidad del consentimiento futuro; y (ii) la necesidad m\u00e9dica, \u00a0 adem\u00e1s para el caso de los menores de edad se debe contar con la solicitud de \u00a0 ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es indudable que, \u00a0 aun cuando la jurisprudencia constitucional ha permitido el consentimiento \u00a0 sustituto de forma excepcional en casos de\u00a0 personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, las obligaciones internacionales son enf\u00e1ticas en determinar que \u00a0 la restricci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica en raz\u00f3n a la discapacidad puede \u00a0 constituir un criterio sospechoso y por lo tanto discriminatorio y han hecho un \u00a0 llamado a eliminar reg\u00edmenes que establezcan ese tipo de regulaciones. M\u00e1s all\u00e1, \u00a0 las obligaciones internacionales han establecido un claro deber a cargo del \u00a0 Estado colombiano de adecuar el ordenamiento interno para proveer a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad de los ajustes razonables como apoyos para ejercer \u00a0 la capacidad en todos los \u00e1mbitos. Esta obligaci\u00f3n es congruente con el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y debe tenerse en cuenta expl\u00edcitamente al abordar normas que \u00a0 pueden tener un impacto en la autonom\u00eda de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. A su vez, como se explic\u00f3, la determinaci\u00f3n de una restricci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva en el anterior sentido podr\u00eda equiparse a una \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada, de acuerdo con los est\u00e1ndares rese\u00f1ados en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la norma podr\u00eda leerse en el \u00a0 entendido de que la interdicci\u00f3n presupone la incapacidad de ejercer la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva, lo que har\u00eda dicho criterio uno de car\u00e1cter sospechoso y \u00a0 por lo tanto ser\u00eda inconstitucional. Adicionalmente, podr\u00eda entenderse que su \u00a0 ejercicio, para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, no requiere de la \u00a0 dotaci\u00f3n de apoyos razonables que lo garanticen como una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que es exigible al Estado. Esas dos lecturas no s\u00f3lo van en contrav\u00eda \u00a0 de la jurisprudencia constitucional y de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano, sino que har\u00edan inconstitucional el aparte acusado. En este \u00a0 orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera necesario un \u00a0 condicionamiento de la norma que descarte cualquiera de las lecturas que ser\u00edan \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para que la disposici\u00f3n se \u00a0 encuentre acorde con las protecciones constitucionales del derecho a la \u00a0 igualdad, y al libre desarrollo de la personalidad, as\u00ed como como del derecho a \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva y a fundar una familia de forma responsable, y en \u00a0 concordancia con el principio de conservaci\u00f3n del derecho la \u00fanica lectura \u00a0 posible de la disposici\u00f3n es la que indica que inclusive en los casos donde se \u00a0 haya declarado la interdicci\u00f3n (con efectos patrimoniales) se debe presumir \u00a0 la capacidad para ejercer la autonom\u00eda reproductiva, la cual debe ser \u00a0 desvirtuada en el proceso de autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en concordancia con los deberes \u00a0 estatales de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad y con las reglas sobre \u00a0 el consentimiento informado, en estos casos, el Estado se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer todos los apoyos para que estas personas, de la mano con \u00a0 los ajustes razonables posibles, puedan recibir la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 emitir su voluntad libre e informada. Esto implica el cumplimiento de los \u00a0 elementos de accesibilidad y aceptabilidad en la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n en el \u00a0 \u00e1mbito de la salud, los cuales exigen que la informaci\u00f3n sea suficiente y que se \u00a0 encuentre ajustada a las necesidades de cada persona. As\u00ed pues, s\u00f3lo en los \u00a0 casos en que para las personas con una discapacidad mental que han sido \u00a0 sustra\u00eddas de la capacidad jur\u00eddica con base en una discapacidad mental severa y \u00a0 profunda y aun cuando se ha cumplido con la obligaci\u00f3n de proveer informaci\u00f3n \u00a0 con ajustes razonables no es posible que la persona pueda entender las \u00a0 implicaciones y responsabilidades de la reproducci\u00f3n, es procedente el \u00a0 consentimiento sustituto para la esterilizaci\u00f3n, como una posibilidad, mas no \u00a0 una imposici\u00f3n sujeta a las reglas que el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 \u00a0 establece, en concordancia con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 As\u00ed pues, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional estima que la anterior lectura de la norma respeta el marco \u00a0 constitucional vigente al concretar los principios de la autonom\u00eda y de la \u00a0 igualdad, y a su vez es coherente con los l\u00edmites establecidos al ejercicio del \u00a0 derecho a la libertad. As\u00ed, en primer lugar, logra la maximizaci\u00f3n del principio \u00a0 de autonom\u00eda, mediante la provisi\u00f3n de apoyos que buscan el respeto de la \u00a0 capacidad reproductiva de las personas con discapacidad mental. En segundo \u00a0 lugar, comprende la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad mediante una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que, en el contexto de la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n, adopta los \u00a0 ajustes necesarios para \u00a0concretar esta obligaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 necesidades de la persona. Finalmente, en los casos en que definitivamente no es \u00a0 posible esta opci\u00f3n, somete a una autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edfica la \u00a0 restricci\u00f3n de una libertad. Por lo tanto, proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma en el anterior sentido por los cargos estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces que es necesario \u00a0 el condicionamiento de la norma en los anteriores t\u00e9rminos, pues un acercamiento \u00a0 diferente tendr\u00eda el efecto de imponer una restricci\u00f3n indebida en el ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda reproductiva de las personas con discapacidad mental y violar\u00eda \u00a0 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar \u00a0 una familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y alcance de la decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Las anteriores \u00a0 consideraciones se pueden concretar en las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 dispone la posibilidad de la esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental mediante el \u00a0 consentimiento sustituto siempre que (i) se haya declarado la interdicci\u00f3n de \u00a0 esa persona; y (ii) se realice un procedimiento judicial adicional que autorice \u00a0 la esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma establece que \u00e9sta se encuentra \u00a0 dirigida a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental que necesariamente \u00a0 hayan sido declaradas en interdicci\u00f3n. Esto supone que la norma s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 dirigida a personas en una situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta con \u00a0 fundamento en una discapacidad mental severa y profunda. No obstante, si bien \u00a0 \u00e9ste es un requisito para admitir el consentimiento sustituto en el ejercicio de \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva se requiere de un procedimiento judicial adicional que \u00a0 verifique en el caso concreto la posibilidad de admitirlo o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos en \u00a0 igualdad de condiciones, lo cual incluye la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 reproductivos, como el derecho a decidir de forma responsable los hijos que se \u00a0 desea tener y los intervalos entre \u00e9stos, as\u00ed como el acceso a todos los \u00a0 servicios e informaci\u00f3n para ejercer este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento informado es un principio y un derecho fundamental que a su \u00a0 vez protege la autonom\u00eda de las personas y hace parte del derecho a la salud. \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia ha determinado que para que \u00e9ste se proteja, el \u00a0 consentimiento de las personas a intervenciones o procedimientos de la salud \u00a0 debe \u00a0 ser \u00a0(i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna \u00a0 interferencia indebida o coacci\u00f3n, (ii) informado, en el sentido de que \u00a0 la informaci\u00f3n provista debe ser suficiente, esto es \u2013oportuna, completa, \u00a0 accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos, (iii) cualificado, \u00a0 criterio bajo el cual el grado de informaci\u00f3n que debe suministrarse al paciente \u00a0 para tomar su decisi\u00f3n se encuentra directamente relacionado con la complejidad \u00a0 del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para \u00a0 ejercer el consentimiento, casos en los cuales tambi\u00e9n pueden exigirse \u00a0 formalidades para que dicho consentimiento sea v\u00e1lido, como que se d\u00e9 por \u00a0 escrito, o se d\u00e9 varias veces para procedimientos que se prolongan en el tiempo. \u00a0 Adem\u00e1s, requiere que el individuo pueda comprender de manera aut\u00f3noma y \u00a0 suficiente las implicaciones de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica sobre su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio de suficiencia en la informaci\u00f3n provista a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad debe ser abordado desde el deber estatal de proveer \u00a0 todos los ajustes razonables y apoyos para que este grupo de personas pueda \u00a0 ejercer su autonom\u00eda y sus preferencias en la toma de decisiones que tengan \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha admitido el consentimiento \u00a0 sustituto en situaciones de emergencias m\u00e9dicas, para los menores de edad -en \u00a0 concordancia con los principios sobre las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os y \u00a0 su mejor inter\u00e9s- y en situaciones donde la persona ha sido declarada en \u00a0 interdicci\u00f3n\u00a0 o inhabilitada, en este \u00faltimo caso el consentimiento \u00a0 sustituto s\u00f3lo aplica para los asuntos por los que la persona fue inhabilitada.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los requisitos de la \u00a0 interdicci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edfica para la esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica de personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental mediante el \u00a0 consentimiento sustituto son ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este marco constitucional, la norma no viola los derechos a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y a \u00a0 ejercer la capacidad jur\u00eddica cuando admite el consentimiento sustituto en la \u00a0 esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de discapacidad como una excepci\u00f3n \u00a0 sujeta a dos requisitos: la declaratoria de interdicci\u00f3n y una autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial aut\u00f3noma. Lo anterior, siempre que se trate de una medida de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, que ha consultado otras alternativas menos invasivas y bajo la \u00a0 verificaci\u00f3n de unos requisitos espec\u00edficos en la autorizaci\u00f3n judicial: la \u00a0 imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma admite otras lecturas que podr\u00edan violar el marco \u00a0 constitucional relativo al ejercicio de los derechos reproductivos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y al deber de proteger los derechos de \u00a0 \u00e9stas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en armon\u00eda con las \u00a0 obligaciones internacionales. Es decir, las lecturas que presupongan que la \u00a0 declaratoria de interdicci\u00f3n supone la incapacidad de ejercer la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva o que el ejercicio de la autonom\u00eda en la toma de decisiones con \u00a0 efectos jur\u00eddicos o determinantes para la integridad personal no est\u00e1 sujeto a \u00a0 la provisi\u00f3n de apoyos y ajustes razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la lectura de la norma debe integrar las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que el ejercicio de \u00a0 la capacidad jur\u00eddica es diferente del ejercicio de los derechos reproductivos, \u00a0 particularmente de la decisi\u00f3n de tener hijos de forma responsable. Por lo \u00a0 tanto, siempre se presupone la capacidad para ejercer la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva de las personas que han sido declaradas en interdicci\u00f3n por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento judicial que autoriza o niega la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de discapacidad mental es un procedimiento aut\u00f3nomo de \u00a0 aquel de la interdicci\u00f3n y debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de capacidad para ejercer la autonom\u00eda reproductiva. En este sentido, \u00a0 el juez en su an\u00e1lisis del caso concreto debe: (i) presumir la capacidad de la \u00a0 persona para ejercer la autonom\u00eda reproductiva; (ii) verificar si existe una \u00a0 alternativa menos invasiva a la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) cerciorarse que \u00a0 se le hayan prestado todos los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables \u00a0 para que la persona pueda expresar su preferencia; (iv) comprobar la \u00a0 imposibilidad del consentimiento futuro; y (v) la necesidad m\u00e9dica de la \u00a0 intervenci\u00f3n. Adicionalmente, para los casos de los menores de edad, esta \u00a0 solicitud debe hacerse por los dos padres, a menos que no sea posible por \u00a0 abandono o sustracci\u00f3n de la patria potestad y la responsabilidad parental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y las obligaciones internacionales del Estado colombiano imponen \u00a0 la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentre acorde con el modelo de la \u00a0 discapacidad social. En este sentido, el Estado est\u00e1 en el deber de garantizar \u00a0 el ejercicio de todos los derechos de estas personas en igualdad de condiciones. \u00a0 Esto impone la obligaci\u00f3n de prestar todos los ajustes y apoyos razonables para \u00a0 que ellos puedan ejercer sus derechos. En este sentido, el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda no se aborda desde la individualidad, sino que requiere entender que \u00a0 \u00e9sta se puede construir con los ajustes que cada persona requiera, desde su \u00a0 diversidad, para poder tomar decisiones y manifestar sus preferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha determinado la Sala Plena, el art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1412 de 2010 es exequible bajo los cargos analizados, pues la \u00a0 determinaci\u00f3n del consentimiento sustituto como una excepci\u00f3n sujeta a los \u00a0 requisitos contemplados en la norma no sustrae de la capacidad de ejercer la \u00a0 autonom\u00eda a personas que tengan esta posibilidad, sino est\u00e1 dirigida a casos en \u00a0 los que no sea dable ejercer la autonom\u00eda reproductiva, previa la interdicci\u00f3n y \u00a0 un procedimiento espec\u00edfico que establece, con fundamento en criterios t\u00e9cnicos, \u00a0 la imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad m\u00e9dica. \u00a0No obstante, \u00a0 la declaratoria de una exequibilidad simple admitir\u00eda lecturas de la norma \u00a0 abiertamente inconstitucionales, que no tienen en cuenta las reglas sentadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ni los deberes de respeto que impone el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De conformidad con el art\u00edculo 243 Superior, \u00a0 \u201c[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 la cosa juzgada es una figura jur\u00eddica que reviste los fallos de \u00a0 constitucionalidad con el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivos. \u00a0 Esto se debe a que la cosa juzgada es una instituci\u00f3n creada con el fin de \u00a0 preservar la seguridad jur\u00eddica, que a su vez protege el derecho a la igualdad \u00a0 de las personas en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Asimismo, evita \u00a0 nuevos juicios de constitucionalidad sobre disposiciones y cargos previamente \u00a0 analizados por esta Corporaci\u00f3n[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Ahora bien, con fundamento en los art\u00edculos 241 y \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha sostenido que puede fijar los \u00a0 efectos de sus propios fallos y por ello tiene la atribuci\u00f3n de delimitar el \u00a0 alcance de la cosa juzgada en sus providencias[225]. \u00a0 Por lo anterior, el juez constitucional tiene la facultad de adoptar \u00a0 distintas alternativas al momento de proferir una decisi\u00f3n, para lo cual ha \u00a0 empleado diferentes t\u00e9cnicas de modulaci\u00f3n en sus fallos de constitucionalidad[226]. \u00a0 La posibilidad de emplear dichas metodolog\u00edas es una facultad de suma \u00a0 importancia para la Corte Constitucional, toda vez que con estas se busca que \u00a0 los fallos en los que se advierta la vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 impliquen una afectaci\u00f3n aun mayor de la misma[227], \u00a0 como lo ser\u00eda en ciertos casos la expulsi\u00f3n inmediata de toda norma que se sea \u00a0 abiertamente contradictoria con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos en los que este Tribunal ha modulado sus \u00a0 decisiones, se pueden distinguir o clasificar de la siguiente manera: (i) \u00a0 sentencias interpretativas o condicionadas; (ii) sentencias integradoras \u00a0 interpretativas aditivas y sustitutivas, y (iii) sentencias de inexequibilidad \u00a0 diferida o de constitucionalidad temporal. En este caso, la Sala Plena considera \u00a0 necesario realizar un condicionamiento de la norma acusada. Como se ha \u00a0 advertido, el condicionamiento de la norma se fundamenta en la posibilidad de \u00a0 que se den lecturas de la disposici\u00f3n que sean abiertamente discriminatorias en \u00a0 las que se niegue el ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o se desconozcan las obligaciones de provisi\u00f3n de un \u00a0 sistema de apoyo razonable para ejercer dicha autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. As\u00ed las cosas, conforme a la facultad reconocida a \u00a0 la Corte Constitucional de modular sus fallos, en este caso se acudir\u00e1 a la \u00a0 metodolog\u00eda de la sentencia de constitucionalidad condicionada, con el objetivo \u00a0 de garantizar el derecho a la igualdad y a la autonom\u00eda reproductiva de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. Bajo este criterio en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 por los cargos analizados bajo el entendido de \u00a0 que la autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas declaradas en \u00a0 interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que\u00a0 el consentimiento \u00a0 sustituto para realizar esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su \u00a0 voluntad\u00a0 libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para \u00a0 que lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 \u00a0 de 2010\u201cPor \u00a0 medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la \u00a0 ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de \u00a0 Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable\u201d por los \u00a0 cargos analizados, bajo el entendido de que la autonom\u00eda reproductiva se \u00a0 garantiza a las personas declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y \u00a0 severa y que \u00a0el consentimiento sustituto para realizar \u00a0 esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en \u00a0 casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una \u00a0 vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LU\u00cdS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-182\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Resulta \u00a0 desafortunado privilegiar el criterio formal de la extemporaneidad al superar el \u00a0 t\u00e9rmino de que trata el Art\u00edculo 7 del Decreto 2067 de 1991 sobre el contenido \u00a0 de las intervenciones (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Intervenci\u00f3n \u00a0 extempor\u00e1nea (Salvamento de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia \u00a0 excepcional de intervenciones extempor\u00e1neas al considerarlas de utilidad para \u00a0 valorar el juicio de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 abstracto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTANDARES \u00a0 INTERNACIONALES QUE AMPARAN PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Relevancia y \u00a0 protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 SEXUALES Y REPRODUCTIVOS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-l 1007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la ley 1412 de 2010 &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de \u00a0 conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como \u00a0 formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Iv\u00e1n Yesid Noval Vela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 mayoritarias de esta corporaci\u00f3n, me permito salvar mi voto a la presente \u00a0 sentencia. En la providencia en cuesti\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 6 de la ley 1412 de 2010, el cual establece que el procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n para el caso de discapacitados mentales se llevar\u00e1 a cabo por \u00a0 solicitud y con el consentimiento del representante legal, el cual deber\u00e1 ser \u00a0 previamente autorizado por un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 sentencia condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n del anterior enunciado normativo en el \u00a0 sentido de asegurar la garant\u00eda permanente del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva de la persona que sea &#8220;declarada en interdicci\u00f3n por demencia \u00a0 profunda y severa\u201d. Para ello dispuso \u00a0 que deber\u00e1 darse de forma previa un proceso de apoyo y asesor\u00eda para que la \u00a0 persona discapacitada exprese su consentimiento, y si no logra manifestar su \u00a0 voluntad libre e informada para realizar o no la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica, se \u00a0 autoriza como ultima ratio acogerse al juicio del consentimiento \u00a0 sustituto, el cual deber\u00e1 contar con previa autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda la expres\u00e9 en raz\u00f3n a dos aspectos puntuales: i) el procedimiento \u00a0 que surti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad referente al tratamiento que se le \u00a0 dio a las intervenciones ciudadanas; y ii) a pesar de las importantes \u00a0 consideraciones de la sentencia sobre los est\u00e1ndares internacionales que ha \u00a0 ratificado Colombia sobre los derechos de las personas con discapacidad, su \u00a0 conclusi\u00f3n resulta incoherente con dichos est\u00e1ndares, pues en lugar de la \u00a0 exequibilidad debi\u00f3 declararse la inconstitucionalidad de la norma, siguiendo la \u00a0 l\u00ednea de interpretaci\u00f3n que en estos casos he planteado en decisiones \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el numeral V de la sentencia \u00a0 titulado &#8220;intervenciones extempor\u00e1neas&#8221; se indic\u00f3 que una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0 para los invitados a participar en el proceso de constitucionalidad, se \u00a0 allegaron seis conceptos t\u00e9cnicos de organizaciones nacionales, regionales e \u00a0 internacionales. A pesar de contener estos conceptos importantes insumos y \u00a0 elementos de juicio para el an\u00e1lisis de la norma demandada, los mismos no fueron \u00a0 considerados en raz\u00f3n a su extemporaneidad en su presentaci\u00f3n. Considero que \u00a0 resulta desafortunado que se privilegie el criterio formal de la extemporaneidad \u00a0 al superarse el t\u00e9rmino de los 10 d\u00edas que trata el Art\u00edculo 7 del Decreto-Ley \u00a0 2067 de 1991, sobre el contenido de las intervenciones y las luces que arrojaban \u00a0 sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer los t\u00e9rminos reglamentarios \u00a0 que tiene todo ciudadano para impugnar o defender la norma demandada, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido cierta flexibilidad ante la entrega de la \u00a0 intervenci\u00f3n por fuera del plazo concedido. Tal es el caso de dos (2) ejemplos \u00a0 ilustrativos: la sentencia C-099\/13, donde el Procurador Delegado para \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino. Sin \u00a0 embargo, al considerar que las observaciones realizadas en dicho concepto eran \u00a0 de utilidad para la valoraci\u00f3n del juicio de constitucionalidad, se tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n aquella, como expresamente lo reconoci\u00f3 la Corte en dicha \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la sentencia \u00a0 C-203\/11 recibi\u00f3 intervenciones extempor\u00e1neas de la Confederaci\u00f3n de \u00a0 Trabajadores de Colombia (C.T.C.), la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el \u00a0 Colegio de Abogados Especializados en Derecho al Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0 y pese a estar por fuera del t\u00e9rmino, esto no constituy\u00f3 un impedimento para que \u00a0 fueran consideradas, t\u00e1citamente, las intervenciones en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a los dos casos antes rese\u00f1ados, \u00a0 en esta oportunidad se aval\u00f3 darle mayor peso a la norma procesal que establece \u00a0 los t\u00e9rminos para la intervenci\u00f3n, sobre el contenido de las observaciones y \u00a0 consideraciones que importantes instituciones acad\u00e9micas, de derechos humanos y \u00a0 organizaciones sociales aportaban en el sentido de la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma de conformidad con los est\u00e1ndares internacionales aplicables para \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero desafortunado darle un car\u00e1cter \u00a0 de litigio contencioso al juicio de constitucionalidad, al tratar los t\u00e9rminos \u00a0 de intervenci\u00f3n con excesivo rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en otras ocasiones lo ha reiterado la \u00a0 Corte[228], el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter abstracto, y como tal, no existen partes en \u00a0 contienda, ni se exige un tratamiento inflexible a los t\u00e9rminos; por el \u00a0 contrario, se trata del ejercicio de un derecho pol\u00edtico que pretende la guarda \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n por parte de su m\u00e1ximo interprete autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta preciso comprender que el t\u00e9rmino \u00a0 de intervenci\u00f3n permite garantizar el adecuado desarrollo del juicio de \u00a0 constitucionalidad de los actos objeto de control. Pero tampoco al extremo de \u00a0 considerar que su presentaci\u00f3n por fuera del mismo habilita al juez \u00a0 constitucional a descartarlo de entrada, sin antes considerar al menos de forma \u00a0 tangencial, si es posible hacer una excepci\u00f3n al t\u00e9rmino en raz\u00f3n a los aportes \u00a0 que puede brindar al juicio de constitucionalidad. En consecuencia con lo \u00a0 expuesto, apunto a que la entrega de intervenciones extempor\u00e1neas deber\u00e1 ser \u00a0 considerada en detalle en cada caso concreto, para establecer si debe \u00a0 descartarse o por el contrario, deber\u00e1 ser puesta en consideraci\u00f3n en raz\u00f3n al \u00a0 valor de sus aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En decisiones \u00a0 anteriores de la Corte Constitucional he tenido la oportunidad de manifestar mi \u00a0 posici\u00f3n sobre la relevancia que tiene para estos casos los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales que amparan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 argumentos que me permito reiterar en esta oportunidad, los cuales prodigan un \u00a0 marco de protecci\u00f3n al cual debe ajustarse el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-740 de 2014, \u00a0 de la cual fui ponente, en el apartado 4.3 se sintetizan en detalle los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales que sirvieron en dicho caso como par\u00e1metro \u00a0 hermen\u00e9utico para estudiar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 ni\u00f1a menor de edad con s\u00edndrome de Down, a quien sus padres solicitaron el \u00a0 procedimiento de &#8220;ligadura de trompas&#8221;. Al respecto, me permito citar la \u00a0 s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4.3 En \u00a0 conclusi\u00f3n, con base en los est\u00e1ndares internacionales relacionados con el \u00a0 alcance de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y derechos \u00a0 de las mujeres para proscribir las diferentes formas de discriminaci\u00f3n, se puede \u00a0 afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) existe un mandato \u00a0 internacional seg\u00fan el cual se deben adoptar todas las medidas necesarias para \u00a0 reconocer la capacidad plena de las personas en condici\u00f3n de discapacidad para \u00a0 tomar sus propias decisiones, para lo cual se deben utilizar todas las \u00a0 herramientas de apoyo para emitirlas (modelo de apoyo a la toma de decisiones), \u00a0 incluida la toma de decisiones en los procedimientos como el de esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la esterilizaci\u00f3n \u00a0 puede constituir un acto que vulnera los derechos de las mujeres y ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, cuandoquiera que, arguyendo razones de salud o \u00a0 consentimiento sustituto de terceras personas, no se consulte su consentimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica que prescinde del consentimiento informado, puede no \u00a0 resultar en mecanismo de protecci\u00f3n, s ino en un factor de vulnerabilidad frente \u00a0 a situaciones tales como el abuso sexual; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el Estado \u00a0 debe adoptar todas las medidas necesarias para reconocer la capacidad plena de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad para tomar sus propias decisiones, as\u00ed \u00a0 como otorgar todos los apoyos necesarios para poder emitirlas &#8220;[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, en aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-131\/14 reiter\u00e9 mi posici\u00f3n de \u00a0 congruencia con los est\u00e1ndares internacionales, los cuales exigen abordar la \u00a0 discapacidad como una de las m\u00faltiples formas sobre c\u00f3mo se manifiesta la \u00a0 diversidad humana, mas no como una justificaci\u00f3n que habilite la limitaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. En este sentido, debe partirse de la presunci\u00f3n de la capacidad \u00a0 que tienen las personas para la toma de decisiones relacionadas con sus derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, antes de justificar la sustituci\u00f3n del consentimiento \u00a0 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad. Al respecto en dicha aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 expres\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte como se descartaron de \u00a0 entrada las seis (6) intervenciones ya antes indicadas, la Corte Constitucional \u00a0 redujo de forma considerable las observaciones y elementos de an\u00e1lisis con los \u00a0 que pudo contar en su juicio. En particular, las intervenciones se concentraron \u00a0 en exponer los est\u00e1ndares internacionales que ratific\u00f3 el Estado colombiano y \u00a0 que est\u00e1 en obligaci\u00f3n de seguir y respetar, a partir de los cu\u00e1les la decisi\u00f3n \u00a0 m\u00e1s coherente y ajustada a dichos par\u00e1metros era declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que la sentencia recoge de \u00a0 forma impecable los est\u00e1ndares internacionales que son vinculantes para Colombia \u00a0 en los casos de personas en condici\u00f3n de discapacidad, en particular sobre su \u00a0 especial protecci\u00f3n, sus derechos reproductivos, el consentimiento informado \u00a0 para las intervenciones en salud y la prohibici\u00f3n de la esterilizaci\u00f3n forzada. \u00a0 Resulta valioso que dentro de la argumentaci\u00f3n, la Corte Constitucional adopte \u00a0 sin titubeos el modelo social de la discapacidad como elementos transversal que \u00a0 sirve de fundamento a lo largo de la decisi\u00f3n y los an\u00e1lisis efectuados sobre el \u00a0 marco internacional de protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunas observaciones \u00a0 realizadas sobre la esterilizaci\u00f3n forzada y el consentimiento sustituto desde \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales no aparecen referenciadas, pero s\u00ed hac\u00edan parte \u00a0 de las intervenciones que fueron descartadas. El valor de dichas observaciones \u00a0 radica en analizar puntualmente el caso espec\u00edfico que estudia la Corte; estos \u00a0 est\u00e1ndares concluyen que el consentimiento sustituto, en cualquiera de sus \u00a0 modalidades, as\u00ed como la autorizaci\u00f3n judicial no logran la protecci\u00f3n que \u00a0 requieren las personas con discapacidad, motivo por el cual, la decisi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 af\u00edn era declarar la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones excluidas ilustran \u00a0 sobre las consideraciones del Comit\u00e9 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en sus observaciones finales a Finlandia[231]. En dicho \u00a0 documento el Comit\u00e9 expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n sobre la forma como se est\u00e1n tomando \u00a0 las decisiones de esterilizaci\u00f3n concerniente a ni\u00f1as y mujeres con discapacidad \u00a0 intelectual, en tanto que no se consulta al titular del derecho, sino que dicha \u00a0 decisi\u00f3n es adoptada por el consentimiento sustituto de su representante legal. \u00a0 El Comit\u00e9 le recomend\u00f3 a los Estados asegurar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos y adoptar medidas que permitan desarrollar programas \u00a0 para el apoyo en la toma de decisiones sobre su salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, como lo rese\u00f1a la \u00a0 International Disability Alliance, &#8220;en un pronunciamiento conjunto \u00a0 inter-agencias, siete agencias de la ONU, incluidos el Alto Comisionado para los \u00a0 Derechos Humanos, ONU Mujeres, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, UNICEF, el \u00a0 Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, el Fondo de Poblaci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas y ONUSIDA, han llamado los Estados a &#8220;Proveer sistemas de apoyo \u00a0 a la toma de decisiones que permitan a las personas con discapacidad ejercer su \u00a0 capacidad de realizar decisiones informadas por ellas mismas, y a asegurar que \u00a0 estos sistemas verdaderamente apoyen la toma de decisiones, con respecto a la \u00a0 voluntad y preferencias del individuo, en vez de la sustituci\u00f3n en la toma de \u00a0 decisiones bajo un nuevo nombre &#8220;[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad de las Naciones Unidas (CDPD)[233], en sus art\u00edculos \u00a0 23 y 25 establece los derechos sexuales y reproductivos de las personas con \u00a0 discapacidad; y los art\u00edculos 17 y 25 el derecho al consentimiento libre e \u00a0 informado. El Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha \u00a0 interpretado que la Convenci\u00f3n prohibe la esterilizaci\u00f3n forzada, e incluso, las \u00a0 formas sustitutivas del consentimiento previo, libre e informado deben ser \u00a0 eliminadas, a\u00fan aquellas fundadas en la sustituci\u00f3n del consentimiento y la \u00a0 aprobaci\u00f3n judicial[234], que es exactamente \u00a0 la situaci\u00f3n que contiene la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Informe Mundial sobre Discapacidad de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS), apoy\u00e1ndose en los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales de la CDPD, reiter\u00f3 el derecho que tienen las personas con \u00a0 discapacidad a mantener su fertilidad y ejercer libremente las decisiones sobre \u00a0 el cuidado de su salud sexual. Al respecto el informe indic\u00f3: &#8220;se observan \u00a0 muchos casos de esterilizaci\u00f3n involuntaria para restringir la fertilidad de \u00a0 algunas personas con discapacidad, sobre todo en los casos de aquellas que \u00a0 tienen deficiencias intelectuales, la mayor\u00eda de ellas, mujeres&#8230; Las personas \u00a0 con discapacidad deber\u00edan gozar de acceso a la esterilizaci\u00f3n voluntaria en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s &#8220;[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaciones autorizadas en este campo \u00a0 como la Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia (FIGO) public\u00f3 en \u00a0 2011 sus lineamiento sobre la esterilizaci\u00f3n contraceptiva femenina, y resalt\u00f3 \u00a0 la esencialidad del consentimiento previo, libre e informado. En sus \u00a0 recomendaciones indic\u00f3: &#8220;La esterilizaci\u00f3n para la prevenci\u00f3n del \u00a0 embarazo futuro no es un procedimiento de emergencia. No justifica el \u00a0 apartamiento de los principios generales del consentimiento libre e informado. \u00a0 Por lo tanto, las necesidades de cada mujer deben ser atendidas, incluyendo el \u00a0 ser provista del tiempo y apoyo que necesite -mientras no est\u00e9 bajo presi\u00f3n, en \u00a0 sufrimiento, o dependiente del cuidado m\u00e9dico- para considerar la explicaci\u00f3n \u00a0 recibida sobre lo que la esterilizaci\u00f3n conlleva y para hacer conocer su \u00a0 elecci\u00f3n&#8221;[236]. En consecuencia, \u00a0 la FIGO concluye que s\u00f3lo las mujeres pueden brindar su consentimiento, el cual \u00a0 no puede ser sustituido ni siquiera por los representantes legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para brindar otro elemento que apoya la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma hallamos la interpretaci\u00f3n del Relator Especial \u00a0 contra la Tortura, de Naciones Unidas. Si bien la sentencia asume el \u00a0 reconocimiento del Relator sobre la esterilizaci\u00f3n forzada, en el sentido de ser \u00a0 considerada esta pr\u00e1ctica: &#8220;como una forma de violencia y control \u00a0 social que puede constituir trato cruel inhumano y degradante en el marco del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos&#8221;[237], \u00a0 no obstante, otro Informe del mismo Relator Especial sobre la tortura y \u00a0 otros tratos o penas, inhumanos o degradantes, ha subrayado la especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad. En este contexto, y \u00a0 tomando en consideraci\u00f3n esta especial condici\u00f3n, el Relator ha manifestado que: &#8220;dada la especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, el \u00a0 aborto forzoso y la esterilizaci\u00f3n en su caso, si son resultado de un proceso \u00a0 judicial en que la decisi\u00f3n es tomada contra su voluntad por su &#8220;tutor legal&#8221;, \u00a0 puede constituir tortura o malos tratos &#8220;[238] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas y siguiendo de \u00a0 forma coherente los est\u00e1ndares internacionales que el Estado colombiano ya \u00a0 acogi\u00f3 y se oblig\u00f3 a cumplir, era ineludible la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la esterilizaci\u00f3n forzada que incluye la norma \u00a0 demandada, al considerarse como inaceptables las excepciones de la sustituci\u00f3n \u00a0 del consentimiento y la autorizaci\u00f3n judicial, en plena afinidad con el marco \u00a0 internacional antes expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin desconocer la \u00a0 esmerada composici\u00f3n del marco internacional sobre est\u00e1ndares de protecci\u00f3n para \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad que abord\u00f3 la sentencia, as\u00ed como la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la evoluci\u00f3n al interior de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el consentimiento informado de aquellos sujetos que no se \u00a0 consideran suficientemente aut\u00f3nomos para autorizar tratamientos m\u00e9dicos, \u00a0 considero desafortunada e incongruente la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 6 de la ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se rese\u00f1\u00f3 ampliamente, las \u00a0 intervenciones descartadas ilustraban con detalle que los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales han considerado que las excepciones que trae la norma al \u00a0 consentimiento libre, previo e informado de la persona discapacitada, como son \u00a0 la sustituci\u00f3n de dicho consentimiento y la autorizaci\u00f3n judicial, resultan \u00a0 inaceptables y generan un d\u00e9ficit a la protecci\u00f3n especial que los Estados deben \u00a0 brindar a este grupo poblacional. Al quedar por fuera del an\u00e1lisis de la Corte \u00a0 las intervenciones indicadas se desaprovech\u00f3: i) la oportunidad de avanzar en la \u00a0 evoluci\u00f3n que ha marcado la jurisprudencia de la Corte Constitucional hacia los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y, ii) ajustar \u00a0 la legislaci\u00f3n nacional al marco internacional ante la revisi\u00f3n que llevar\u00e1 a \u00a0 cabo el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a la que se \u00a0 someter\u00e1 en el a\u00f1o 2016 el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero que resulta \u00a0 insuficiente el condicionamiento que la sentencia hace sobre el art\u00edculo 6 de la \u00a0 ley 1410 de 2010 en tanto podr\u00e1 prestarse para equ\u00edvocos por parte de los \u00a0 destinatarios de la norma, cuando quiera que puedan llegar a desconocer las \u00a0 condiciones especiales de interpretaci\u00f3n que debe tener la norma para que sea \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n. Como lo rese\u00f1\u00f3 la sentencia, existen m\u00e1s \u00a0 interpretaciones err\u00f3neas que desconocen los est\u00e1ndares internacionales que se \u00a0 incorporan por la v\u00eda el bloque de constitucionalidad, por lo que resultaba m\u00e1s \u00a0 sencillo expulsar la norma del ordenamiento jur\u00eddico, que fijar unas condiciones \u00a0 especiales sobre c\u00f3mo se interpreta la norma, a pesar de la precisi\u00f3n del modo \u00a0 en que se construy\u00f3 el condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo expuesto, salvo \u00a0 mi voto a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0Victoria Calle \u00a0 Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-182\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 SUSTITUTO PARA ESTERILIZACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Validez s\u00f3lo si se \u00a0 est\u00e1 ante casos excepcional\u00edsimos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION DE \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Ejercicio de la capacidad jur\u00eddica es \u00a0 diferente del ejercicio de los derechos reproductivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTERILIZACION DE \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Criterio de la necesidad de \u00a0 intervenci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter m\u00e9dico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-11007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1412 de \u00a0 2010 \u2018Por medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se \u00a0 promueve la ligadura de conductos diferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de \u00a0 trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad \u00a0 responsable.\u2019\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esterilizaci\u00f3n por consenso sustituto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-182 de 2016,[239] en la \u00a0 cual se resolvi\u00f3 declarar constitucional la regla legal que permite someter a \u00a0 una persona discapacitada mental a un proceso de esterilizaci\u00f3n, ante la \u00a0 solicitud y el consentimiento expresado de quien sea el representante legal, \u201cpor \u00a0 los cargos analizados, bajo el entendido de que la autonom\u00eda reproductiva se \u00a0 garantiza a las personas declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y \u00a0 severa y que el consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones \u00a0 quir\u00fargicas tiene un car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la \u00a0 persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan \u00a0 presentado todos los apoyos para que lo haga.\u201d En otra palabras, para la \u00a0 Corte Constitucional es v\u00e1lido el consentimiento sustituto para esterilizaciones \u00a0 de personas con discapacidad mental si y s\u00f3lo si se est\u00e1 ante casos que m\u00e1s que \u00a0 excepcionales son excepcional\u00edsimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La \u00a0 inconstitucional regla para personas con discapacidad mental. Hasta la \u00a0 sentencia C-182 de 2016 el sistema jur\u00eddico consider\u00f3 que la regla seg\u00fan la cual \u00a0 una persona s\u00f3lo puede ser esterilizada con su consentimiento no era aplicable a \u00a0 personas con discapacidad mental. En estos casos, los fundamentos de la regla no \u00a0 eran la dignidad humana, la libertad, el libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad. Al descartarse por completo la voluntad de la \u00a0 persona con alguna discapacidad mental, se la remplazaba por la voluntad de la \u00a0 persona que velaba por sus intereses en calidad de representante legal. Esa era \u00a0 pues la regla que exist\u00eda hasta esta sentencia, la cual, afortunadamente, ya no \u00a0 hace parte del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 excepcional\u00edsima autorizaci\u00f3n del consentimiento sustituto para esterilizaciones \u00a0 en los casos de discapacidad mental. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional fue enf\u00e1tica y clara al respecto: ahora el consentimiento \u00a0 sustituto es excepcional. Aunque por razones t\u00e9cnicas y de forma, la Sala usa la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018excepcional\u2019, una lectura detallada de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia evidencia que la posibilidad de un consentimiento sustituto para una \u00a0 esterilizaci\u00f3n de una persona con discapacidad mental es excepcional\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 resalt\u00f3, antes de la sentencia C-182 de 2016 el consentimiento sustituto era la \u00a0 regla para todos los casos de discapacidad mental, a prop\u00f3sito de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de una esterilizaci\u00f3n. Ahora el condicionamiento de la sentencia es \u00a0 muy preciso y estricto al respecto.\u00a0 Seg\u00fan la decisi\u00f3n de la Corte, los \u00a0 casos deben cumplir varios y espec\u00edficos requisitos y as\u00ed asegurar que el \u00a0 consentimiento sustituto sea realmente necesario para ejercer la libertad \u00a0 reproductiva de una persona afectada por una discapacidad mental.\u00a0 (1) \u00a0 Deben ser personas que hayan sido \u201cdeclaradas en interdicci\u00f3n\u201d de manera \u00a0 oficial, previamente.\u00a0 (2) La declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n debe haber sido \u00a0 por \u201cdemencia profunda y severa\u201d, no por otra raz\u00f3n o afecciones menores.\u00a0 \u00a0 (3) La decisi\u00f3n judicial que se vaya tomar al respecto es de \u201ccar\u00e1cter \u00a0 excepcional\u201d, y \u00e9ste ha de ser uno de los criterios fundamentales a la hora \u00a0 de decidir.\u00a0 (4) En todo caso, se establece que este tipo de consentimiento \u00a0 \u201cs\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad \u00a0 libre e informada\u201d. Debe existir total ausencia de manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 la voluntad de la persona pues, en tanto \u00e9sta pueda expresarse claramente y \u00a0 permita determinar si la persona quiere o no ser sometida a un proceso de \u00a0 esterilizaci\u00f3n, el consentimiento sustituto no podr\u00e1 tener lugar. Esta intenci\u00f3n \u00a0 de respetar hasta el m\u00e1ximo posible la voluntad de las personas afectadas por \u00a0 discapacidad mental que manifest\u00f3 la Corte, se hace expl\u00edcita en el \u00faltimo \u00a0 requisito establecido en la parte resolutiva.\u00a0 (5) La decisi\u00f3n de que la \u00a0 persona no puede expresar su voluntad, s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar \u201cuna vez se \u00a0 hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.\u201d La Corte, comprendiendo \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional que se debe dar a este tipo de personas \u00a0 (aquellas que tienen demencia profunda y severa), establece que se debe \u00a0 intentar proteger la propia expresi\u00f3n de la voluntad hasta donde sea posible. Se \u00a0 tienen que tomar todas las medidas adecuadas y necesarias. No basta con intentar \u00a0 un par de veces o con hacerlo con m\u00e9todos que por la situaci\u00f3n de la persona, \u00a0 nunca podr\u00edan funcionar. El intento debe ser sincero y suficiente, para poder \u00a0 concluir que el consentimiento sustituto es realmente necesario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte de \u00a0 manera expl\u00edcita la Corte Constitucional en su sentencia C-182 de 2016, \u00a0 siguiendo la jurisprudencia constitucional previa, que \u201cel ejercicio de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica es diferente del ejercicio de los derechos reproductivos\u201d, \u00a0 como por ejemplo \u201cla decisi\u00f3n de tener hijos de forma responsable\u201d. Por \u00a0 eso, para la Sala, \u201csiempre se presupone la capacidad para ejercer la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva de las personas que han sido declaradas en interdicci\u00f3n \u00a0 por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad mental\u201d [ver apartado 90 de las \u00a0 consideraciones de la sentencia]. En tal medida, sostiene la Sala, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento judicial que \u00a0 autoriza o niega la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental es un procedimiento aut\u00f3nomo de aquel de la interdicci\u00f3n y \u00a0 debe cumplir con el objetivo de desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad para \u00a0 ejercer la autonom\u00eda reproductiva. En este sentido, el juez en su an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto debe: (i) presumir la capacidad de la persona para ejercer la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva; (ii) verificar si existe una alternativa menos invasiva \u00a0 a la esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica; (iii) cerciorarse que se le hayan prestado todos \u00a0 los apoyos y se hayan hecho los ajustes razonables para que la persona pueda \u00a0 expresar su preferencia; (iv) comprobar la imposibilidad del consentimiento \u00a0 futuro; y (v) la necesidad m\u00e9dica de la intervenci\u00f3n. Adicionalmente, para los \u00a0 casos de los menores de edad, esta solicitud debe hacerse por los dos padres, a \u00a0 menos que no sea posible por abandono o sustracci\u00f3n de la patria potestad y la \u00a0 responsabilidad parental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como \u00a0 la Sala Plena de la Corte no s\u00f3lo fija a los jueces de la Rep\u00fablica el estricto \u00a0 criterio de la necesidad de la intervenci\u00f3n, sino que califica que la \u00a0 misma deba ser una necesidad de car\u00e1cter m\u00e9dico. Es decir, que la \u00a0 urgencia de practicar la intervenci\u00f3n en cuesti\u00f3n, surja de criterios objetivos, \u00a0 razonables, comprobables, cuestionables y verificables. No sobre supuestos de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo, sobre opiniones o creencias. Tales motivos no ser\u00edan \u00a0 suficientes para justificar la \u2018necesidad\u2019 de tomar tan dram\u00e1tica y excepcional \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-182\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSENTIMIENTO \u00a0 INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL EN PROCEDIMIENTOS DE \u00a0 ESTERILIZACION QUIRURGICA-Garant\u00eda de los derechos sexuales (Salvamento parcial \u00a0 de voto)\/DERECHOS SEXUALES Y DERECHOS REPRODUCTIVOS-Diferencias (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE \u00a0 INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA \u00a0 DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE CONSENTIMIENTO \u00a0 SUSTITUTO-Criterios \u00a0 y elementos de an\u00e1lisis que justificaron la decisi\u00f3n debieron ser \u00fanicamente \u00a0 expresados en la parte motiva de la sentencia, por lo cual resultaba innecesario \u00a0 condicionar el texto de la parte resolutiva (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-11007. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la \u00a0 Ley 1412 de 2010 &#8220;Por medio de la cual se autoriza la realizaci\u00f3n de \u00a0 forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectom\u00eda y \u00a0 la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y \u00a0 maternidad responsable&#8221;. Demandante: Iv\u00e1n \u00a0 Yesid Noval Vela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda que declar\u00f3 exequible el aparte demandado del art\u00edculo 6 (parcial) de la \u00a0 Ley 1412 de 2010, a cuyo tenor: &#8220;Discapacitados Mentales. Cuando se trate \u00a0 de discapacitados mentales, la solicitud y el \u00a0 consentimiento ser\u00e1n suscritos por el respectivo representante legal, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial&#8221; resulta apropiada, b\u00e1sicamente porque su \u00a0 contenido constituye una medida establecida por el Legislador en ejercicio de su \u00a0 facultad de regular la materia referente a la paternidad y maternidad \u00a0 responsable, previendo, adem\u00e1s, una protecci\u00f3n especial para quienes hagan parte \u00a0 del grupo de personas que se encuentren en una condici\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n del padecimiento de alg\u00fan tipo de discapacidad, de manera que se les \u00a0 garantice su integraci\u00f3n en la sociedad y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso, se \u00a0 garantizan los derechos sexuales en la medida en que el Estado cumpla con su \u00a0 obligaci\u00f3n de proveer el acceso a m\u00e9todos m\u00e9dicos de avanzada que impulsen la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable, lo cual genera conciencia sobre la \u00a0 salud, la fecundidad, la actividad sexual y su relaci\u00f3n con los recurso que se \u00a0 requieren para la toma de ese tipo de decisiones de forma segura y efectiva. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, partiendo de la premisa de que es necesario considerar los derechos \u00a0 sexuales como un conjunto de derechos diferenciados de los reproductivos, por \u00a0 cuanto, en primer lugar, los derechos sexuales est\u00e1n relacionados con la \u00a0 autonom\u00eda de ejercer o no la sexualidad, su asunci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 coerci\u00f3n o violencia, la integridad f\u00edsica, la salud sexual, la informaci\u00f3n y \u00a0 confidencialidad y la orientaci\u00f3n sexual. Y que, por su parte, los derechos \u00a0 reproductivos se refieren a la igualdad en las responsabilidades de la crianza \u00a0 de los hijos, decidir su n\u00famero, la salud reproductiva y la informaci\u00f3n sobre \u00a0 formas y m\u00e9todos de reproducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es \u00a0 necesario destacar que dependiendo del tipo y grado de discapacidad que sufra \u00a0 una persona, en esa misma medida, estar\u00e1 o no en condici\u00f3n de asumir \u00a0 determinadas obligaciones, inclusive, las referidas al ejercicio de la \u00a0 paternidad o maternidad responsable, situaci\u00f3n que evidentemente puede variar, \u00a0 seg\u00fan el caso concreto. Por consiguiente, la norma ha debido ser declarada \u00a0 exequible, sin ning\u00fan condicionamiento, toda vez que las circunstancias \u00a0 particulares que puedan darse en cada caso han de ser apreciadas por el juez \u00a0 competente, de cuya idoneidad, sin raz\u00f3n, anticipadamente se desconf\u00eda, para \u00a0 impartir la autorizaci\u00f3n al representante legal, a quien, en \u00faltimas, le \u00a0 corresponde emitir el consentimiento del procedimiento quir\u00fargico a que alude la \u00a0 norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que, si \u00a0 bien comparto la propuesta de exequibilidad, las razones, criterios y elementos \u00a0 de an\u00e1lisis que justificaron la decisi\u00f3n debieron ser \u00fanicamente expresados en \u00a0 la parte motiva de la estructura de la sentencia, por lo cual, a mi juicio, \u00a0 resultaba innecesario condicionar el texto de la parte resolutiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0 explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales discrep\u00e9 parcialmente \u00a0 de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno principal, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno principal, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno principal, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno principal, folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal, folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno principal, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno principal, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno principal, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. \u00a0 El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. \u00a0 Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia \u00a0 del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-612 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-1408 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Cfr. \u00a0Sentencia C-1444 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta providencia se \u00a0 indic\u00f3 que no es necesaria la referencia exacta de las normas constitucionales \u00a0 que se consideran vulneradas siempre que el demandante indique con suficiencia \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n del ordenamiento superior que se considera \u00a0 transgredida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-1490 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia C-505 de 2001 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-988 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; Sentencia C-782 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; Sentencia C-575 de \u00a0 2006 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Sentencia C-617 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Sentencia C-334 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El tercer inciso del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 establece, en \u00a0 lo pertinente: \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-1017 de 2012 M.P. Luis Guillermo P\u00e9rez Guerrero; Sentencia \u00a0 C-500 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia C-516 de 2015, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En esta providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la \u00a0 sentencia C-619 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Al respecto, v\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz; C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-553 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-879 de 2011\u00a0M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C-889 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1017 de \u00a0 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Sentencia C-767 de 2014, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; C-881 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-125 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia C-219 de \u00a0 2015, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos reiterando la Sentencia \u00a0 C-814 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. Sentencia C-105 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-595 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; \u00a0 Sentencia C-403 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-1256 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. En este fallo, la Corte rechaz\u00f3 la posibilidad de \u00a0 integrar la unidad normativa cuando los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 presentados en la demanda fueran ineptos incluso, a pesar de que con \u00a0 posterioridad a la demanda, los intervinientes hayan presentado argumentos \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes que, de haberse planteado en la \u00a0 demanda, configurar\u00edan cargos de constitucionalidad id\u00f3neos. En este caso, \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria, lejos de afectar, fortalece la democracia participativa\u201d \u00a0 toda vez que \u201cla decisi\u00f3n inhibitoria no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por \u00a0 el contrario, permite que el actor, o cualquier otro ciudadano, pueda volver a \u00a0 presentar la demanda de inconstitucionalidad, teniendo la posibilidad de \u00a0 profundizar en el estudio del tema y hacer m\u00e1s fecundo el debate en una nueva \u00a0 oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre este particular, v\u00e9ase: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos en la cual la Corte decidi\u00f3 integrar la unidad normativa dado que \u00a0 existe otra norma que \u201cposee el mismo contenido de\u00f3ntico que las dos \u00a0 disposiciones demandadas\u201d. Igualmente, en la \u00a0 Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 no resulta imperiosa la integraci\u00f3n de la unidad normativa pese a que algunas de \u00a0 las expresiones normativas demandadas se encuentren reproducidas en otros \u00a0 preceptos, siempre que estas partan de un contenido normativo diferente y se \u00a0 refieran a hip\u00f3tesis distintas de la norma acusada. As\u00ed, la mera similitud no \u00a0 hace imperiosa la integraci\u00f3n, dado que la norma cuestionada constituye un \u00a0 enunciado completo e independiente cuyo contenido normativo puede determinarse \u00a0 por s\u00ed solo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Respecto de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta causal se \u00a0 refiere a casos en los cuales las normas tienen un sentido regulador y aut\u00f3nomo \u00a0 pero resulta imposible, estudiar la constitucionalidad de una norma sin analizar \u00a0 las otras disposiciones, pues de lo contrario se producir\u00eda un fallo inocuo. \u00a0 Sentencia C-286 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia \u00a0 C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-538 de 2005 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Es indispensable resaltar que, \u201cpara que proceda la integraci\u00f3n \u00a0 normativa por esta [\u00fa]ltima causal, se requiere la verificaci\u00f3n de dos \u00a0 requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no cuestionadas que formar\u00edan la unidad \u00a0 normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, \u00a0 aparentemente inconstitucionales\u201d. Sentencias C-539 de 1999 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C-041 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esta \u00a0 providencia se reitera la regla jurisprudencial enunciada en la sentencia C-619 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c(i) Cuando un ciudadano demanda \u00a0 una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o \u00a0 un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente \u00a0 imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no \u00a0 fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas, \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) \u00a0 cuando la norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra \u00a0 disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d. \u00a0 Al respecto, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-410 de 2015 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Sentencia C-881 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo \u00a0 acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de \u00a0 ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y\u00a0 \u201cque los \u00a0 apartes normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, \u00a0 mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00a0 \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cque lo \u00a0 acusado presente un contenido comprensible como regla de derecho, susceptible de \u00a0 ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales\u201d y\u00a0 \u201cque \u00a0 los apartes normativos que&#8230; no son objeto de pronunciamiento de la Corte, \u00a0 mantengan la capacidad para producir efectos jur\u00eddicos y conserven un sentido \u00a0 \u00fatil para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa\u201d. Esta Corporaci\u00f3n adem\u00e1s \u00a0 ha resaltado que existe una relaci\u00f3n inescindible de conexidad entre la norma \u00a0 demandada y otros apartes no demandados, cuando, \u201cen caso de que la Corte \u00a0 decidiera declarar inexequibles los apartes acusados, perder\u00eda todo sentido la \u00a0 permanencia en el orden jur\u00eddico,\u201d de las expresiones no demandadas. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia C-109 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; En la Sentencia C-547 de 2007 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte explica que \u201clas expresiones aisladas \u00a0 carentes de sentido propio que no producen efectos jur\u00eddicos solas o en \u00a0 conexidad con la disposici\u00f3n completa de la cual hacen parte, no son \u00a0 constitucionales ni inconstitucionales\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-233 de \u00a0 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-064 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; Sentencia C-055 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencias C-481 de 1998 y C-112 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 Sentencia C-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u201cLos \u00a0 criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos \u00a0 permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por \u00a0 voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, \u00a0 hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; \u00a0 y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible \u00a0 efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o \u00a0 cargas sociales&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0 consider\u00f3, entonces, que cuando se acude a esas caracter\u00edsticas o factores para \u00a0 establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una \u00a0 conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia \u00a0 T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-248 de 2003 M. P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-560\u00aa de 2012 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ratificada por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 1349 de 2009 cuya \u00a0 constitucionalidad fue revisada mediante Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, P\u00e1rr. 13 \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1.). Art\u00edculo 12. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. El Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 define la capacidad jur\u00eddica como: \u201cla capacidad de ser titular de \u00a0 derechos y obligaciones (capacidad legal) y de ejercer esos derechos y \u00a0 obligaciones (legitimaci\u00f3n para actuar). Es la clave para acceder a una \u00a0 participaci\u00f3n verdadera en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba1 (2014). Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. \u00a0 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, p\u00e1rr. 17. \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1.) &#8220;Apoyo&#8221; es un t\u00e9rmino amplio que engloba arreglos oficiales y \u00a0 oficiosos, de distintos tipos e intensidades. Por ejemplo, las personas con \u00a0 discapacidad pueden escoger a una o m\u00e1s personas de apoyo en las que conf\u00eden \u00a0 para que les ayuden a ejercer su capacidad jur\u00eddica respecto de determinados \u00a0 tipos de decisiones, o pueden recurrir a otras formas de apoyo, como el apoyo \u00a0 entre pares, la defensa de sus intereses (incluido el apoyo para la defensa de \u00a0 los intereses propios) o la asistencia para comunicarse. El apoyo a las personas \u00a0 con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jur\u00eddica puede incluir medidas \u00a0 relacionadas con el dise\u00f1o universal y la accesibilidad \u2014por ejemplo, la \u00a0 exigencia de que las entidades privadas y p\u00fablicas, como los bancos y las \u00a0 instituciones financieras, proporcionen informaci\u00f3n en un formato que sea \u00a0 comprensible u ofrezcan interpretaci\u00f3n profesional en la lengua de se\u00f1as\u2014, a fin \u00a0 de que las personas con discapacidad puedan realizar los actos jur\u00eddicos \u00a0 necesarios para abrir una cuenta bancaria, celebrar contratos o llevar a cabo \u00a0 otras transacciones sociales. El apoyo tambi\u00e9n puede consistir en la elaboraci\u00f3n \u00a0 y el reconocimiento de m\u00e9todos de comunicaci\u00f3n distintos y no convencionales, \u00a0 especialmente para quienes utilizan formas de comunicaci\u00f3n no verbales para \u00a0 expresar su voluntad y sus preferencias. Para muchas personas con discapacidad, \u00a0 la posibilidad de planificar anticipadamente es una forma importante de apoyo \u00a0 por la que pueden expresar su voluntad y sus preferencias, que deben respetarse \u00a0 si llegan a encontrarse en la imposibilidad de comunicar sus deseos a los dem\u00e1s. \u00a0 Todas las personas con discapacidad tienen el derecho de planificar \u00a0 anticipadamente, y se les debe dar la oportunidad de hacerlo en condiciones de \u00a0 igualdad con las dem\u00e1s. Los Estados partes pueden ofrecer diversas formas de \u00a0 mecanismos de planificaci\u00f3n anticipada para tener en cuenta las distintas \u00a0 preferencias, pero todas las opciones deben estar exentas de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Debe prestarse apoyo a la persona que as\u00ed lo desee para llevar a cabo un proceso \u00a0 de planificaci\u00f3n anticipada. El momento en que una directiva dada por anticipado \u00a0 entra en vigor (y deja de tener efecto) debe ser decidido por la persona e \u00a0 indicado en el texto de la directiva; no debe basarse en una evaluaci\u00f3n de que \u00a0 la persona carece de capacidad mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba1 (2014), p\u00e1rr. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba1 (2014), p\u00e1rr.14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba1 (2014), p\u00e1rr. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba1 (2014), p\u00e1rr. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley, 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, p\u00e1rr. 9. \u00a0 CRPD\/C\/GC\/1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento \u00a0 como persona ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de \u00a0 2014, p\u00e1rr. 15. CRPD\/C\/GC\/1.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1) p\u00e1rr. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), \u00a0 CRPD\/C\/GC\/1, p\u00e1rr. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Observaci\u00f3n General N\u00ba1. (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Op. cit., CRPD\/C\/GC\/1, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Observaci\u00f3n General N\u00ba1. (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Op. cit., CRPD\/C\/GC\/1, p\u00e1rr. 27. Estos \u00a0 reg\u00edmenes tienen como caracter\u00edsticas definitorias las siguientes: \u201ci) se \u00a0 despoja a la persona de la capacidad jur\u00eddica, aunque sea con respecto a una \u00a0 \u00fanica decisi\u00f3n; ii) puede nombrar al sustituto que tomar\u00e1 las decisiones alguien \u00a0 que no sea la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de \u00a0 su voluntad; y iii) toda decisi\u00f3n adoptada por el sustituto en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones se basa en lo que se considera el &#8220;inter\u00e9s superior&#8221; objetivo de la \u00a0 persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y sus \u00a0 preferencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cObservaci\u00f3n General N\u00ba1. (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad. Op. Cit, (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. 16: El apoyo en \u00a0 el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica debe respetar los derechos, la voluntad y \u00a0 las preferencias de las personas con discapacidad y nunca debe consistir en \u00a0 decidir por ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un desarrollo \u00a0 in extenso de las caracter\u00edsticas que debe tener un modelo de apoyo a la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones ver: Observaci\u00f3n General N\u00ba1. (2014). Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Op. cit., (CRPD\/C\/GC\/1), \u00a0 paras. 16-19 y 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante \u00a0 la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), \u00a0 (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En relaci\u00f3n con las salvaguardias, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, en su Observaci\u00f3n General N\u00ba1 ha indicado que su \u00a0 objetivo principal debe ser \u201cgarantizar el respeto de los derechos, la \u00a0 voluntad y las preferencias de la persona. Para lograrlo, las salvaguardias \u00a0 deben proporcionar protecci\u00f3n contra los abusos, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s personas\u201d (p\u00e1rrafo 20); El Comit\u00e9 se preocupa particularmente por \u00a0 la posibilidad que exista influencia indebida sobre las personas con \u00a0 discapacidad. \u201cSe considera que hay influencia indebida cuando la calidad de \u00a0 la interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta \u00a0 se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n. Las salvaguardias \u00a0 para el ejercicio de la capacidad jur\u00eddica deben incluir la protecci\u00f3n contra la \u00a0 influencia indebida; sin embargo, la protecci\u00f3n debe respetar los derechos, la \u00a0 voluntad y las preferencias de la persona, incluido el derecho a asumir riesgos \u00a0 y a cometer errores\u201d. (P\u00e1rr. 22). Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual \u00a0 reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a \u00a0 11 de abril de 2014), (CRPD\/C\/GC\/1), paras 20 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Esta relaci\u00f3n entre el art\u00edculo 12 y otras disposiciones de la \u00a0 Convenci\u00f3n tambi\u00e9n fue identificada por el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad en la Observaci\u00f3n General N\u00ba1 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ratificada por Colombia mediante Ley 762 de 2002, cuya \u00a0 constitucionalidad fue revisada por la Sentencia C-401 de 2003 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad, sobre la necesidad de interpretar el art\u00edculo I.2, Inciso B) In \u00a0 fine de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, en el marco del art\u00edculo 12 \u00a0 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Adoptada en la Primera Reuni\u00f3n Extraordinaria del Comit\u00e9 para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad, OEA\/ Ser.L\/XXIV.3.1 CEDDIS\/doc.12 (I-E\/11) Rev.1 4 y 5 de Mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Observaci\u00f3n General del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, sobre la necesidad de \u00a0 interpretar el art\u00edculo I.2, Inciso B) In fine de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad, en el marco del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Adoptada en \u00a0 la Primera Reuni\u00f3n Extraordinaria del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, OEA\/ \u00a0 Ser.L\/XXIV.3.1 CEDDIS\/doc.12 (I-E\/11) Rev.1 4 y 5 de Mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte IDH. Caso Garc\u00eda y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0 Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, p\u00e1rrafo 109. \u201cel contenido \u00a0 propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica es que, \u00a0 precisamente, se reconozca a la persona en cualquier parte como sujeto de \u00a0 derechos y obligaciones, y que pueda \u00e9sta gozar de los derechos civiles \u00a0 fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos \u00a0 (capacidad y goce) y de deberes; la violaci\u00f3n de aquel reconocimiento supone \u00a0 desconocer en t\u00e9rminos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y \u00a0 deberes civiles y fundamentales\u201d. En igual sentido, el Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad ha entendido que ser titular del \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica, \u201ces un requisito indispensable para que \u00a0 se reconozca la capacidad jur\u00eddica de la persona\u201d. Observaci\u00f3n General N\u00ba1 \u00a0 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Art\u00edculo 12- \u00a0 Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba per\u00edodo de sesiones (31 de \u00a0 marzo a 11 de abril de 2014). P\u00e1rrafo 11. CRPD\/C\/GC\/1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte IDH. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones \u00a0 y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rrafo 189: \u201cEs \u00a0 deber del Estado procurar los medios y condiciones jur\u00eddicas en general, para \u00a0 que el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica pueda ser ejercido \u00a0 por sus titulares. En especial, el Estado se encuentra obligado a garantizar a \u00a0 aquellas personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, marginalizaci\u00f3n y \u00a0 discriminaci\u00f3n, las condiciones jur\u00eddicas y administrativas que les aseguren el \u00a0 ejercicio de este derecho, en atenci\u00f3n al principio de igualdad ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte IDH. El Derecho a la Informaci\u00f3n sobre la Asistencia Consular en el marco \u00a0 de las Garant\u00edas del Debido Proceso Legal. Opini\u00f3n Consultiva OC-16\/99 de 1 de \u00a0 octubre de 1999. Serie A No. 16, p\u00e1rrafo. 113. La Corte IDH ha indicado que, \u201cal \u00a0 dar interpretaci\u00f3n a un tratado no s\u00f3lo se toman en cuenta los acuerdos e \u00a0 instrumentos formalmente relacionados con \u00e9ste (inciso segundo del art\u00edculo 31 \u00a0 de la Convenci\u00f3n de Viena), sino tambi\u00e9n el sistema dentro del cual se inscribe \u00a0 (inciso tercero del art\u00edculo 31)\u201d. En este marco, ha desarrollado el \u00a0 concepto de corpus iuris del DIDH, a partir del cual otros instrumentos \u00a0 internacionales del SIDH y externos al mismo sirven de par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n del alcance de las garant\u00edas del Convenio. Ver: Corte IDH. Caso \u00a0 de los \u201cNi\u00f1os de la Calle\u201d (Villagr\u00e1n Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo. \u00a0 Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63. P\u00e1rrafos 192-195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte IDH. Caso Furlan y Familiares vs. Argentina. Excepciones preliminares, \u00a0 fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. \u00a0 246, p\u00e1rrafos 131-137. La Corte abord\u00f3 en el caso la responsabilidad del Estado \u00a0 argentino por su negligencia al momento de establecer una indemnizaci\u00f3n a favor \u00a0 de Sebasti\u00e1n Furl\u00e1n de la que depend\u00eda su tratamiento m\u00e9dico como persona con \u00a0 discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0El art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece en lo \u00a0 pertinente: \u201cNinguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser \u00a0 interpretada en el sentido de: \u2026 b) limitar el goce y ejercicio de cualquier \u00a0 derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de \u00a0 cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea \u00a0 parte uno de dichos Estados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Nash R, Sarmiento R, Rese\u00f1a de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, (2006), Anuario de Derechos Humanos 2008, Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.anuariocdh.uchile.cl\/index.php\/ADH\/article\/download\/13509\/13775. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0En el Caso Ximenes Lopes vs Brasil la Corte IDH determin\u00f3 la responsabilidad de \u00a0 Brasil por la muerte y maltratos la que fue sometido Ximenes Lopes cuando se \u00a0 encontraba en una instituci\u00f3n mental del Estado, as\u00ed como su falta de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, p\u00e1rrafo 130. En este fallo, la \u00a0 Corte sostuvo que \u201cdebe aplicarse la presunci\u00f3n de que las personas que \u00a0 padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de expresar su voluntad, la \u00a0 que debe ser respetada por el personal m\u00e9dico y las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte IDH. Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. \u00a0 Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, p\u00e1rrafo 130. La referencia \u00a0 completa es: \u201cLa Corte considera que todo tratamiento de salud dirigido a \u00a0 personas con discapacidad mental debe tener como finalidad principal el \u00a0 bienestar del paciente y el respeto a su dignidad como ser humano, que se \u00a0 traduce en el deber de adoptar como principios orientadores del tratamiento \u00a0 psiqui\u00e1trico, el respeto a la intimidad y a la autonom\u00eda de las personas. El \u00a0 Tribunal reconoce que este \u00faltimo principio no es absoluto, ya que la necesidad \u00a0 misma del paciente puede requerir algunas veces la adopci\u00f3n de medidas sin \u00a0 contar con su consentimiento. No obstante, la discapacidad mental no debe ser \u00a0 entendida como una incapacidad para determinarse, y debe aplicarse la presunci\u00f3n \u00a0 de que las personas que padecen de ese tipo de discapacidades son capaces de \u00a0 expresar su voluntad, la que debe ser respetada por el personal m\u00e9dico y las \u00a0 autoridades. Cuando sea comprobada la imposibilidad del enfermo para consentir, \u00a0 corresponder\u00e1 a sus familiares, representantes legales o a la autoridad \u00a0 competente, emitir el consentimiento en relaci\u00f3n con el tratamiento a ser \u00a0 empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Observaciones finales sobre los informes peri\u00f3dicos s\u00e9ptimo y octavo \u00a0 combinados de Colombia. Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer. 29 de octubre de 2013. CEDAW\/C\/COL\/CO\/7-8, paras. 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos \u00a0 o Degradantes de Naciones Unidas. Art\u00edculos 1 y 16. Ratificada por Colombia el 8 \u00a0 de diciembre de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas. \u00a0 art\u00edculos 7 y 17. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Artavia Murillo y otros \u00a0 (\u201cfecundaci\u00f3n in vitro\u201d) vs. Costa Rica, Sentencia de 28 de noviembre de 2012. \u00a0 En esta decisi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que los art\u00edculos 11 y 17 de la CADH \u00a0 protegen el derecho a la autonom\u00eda reproductiva y el acceso a servicios de salud \u00a0 reproductiva, lo que tambi\u00e9n involucra el derecho de acceder a la tecnolog\u00eda \u00a0 m\u00e9dica necesaria para ejercer ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-272 de 2015 MP: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-131 de 2014 \u00a0 MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia T-815 de 2013 MP: Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 Sentencia T-627 de 2012 MP: Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-732 de 2009 MP: Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-355 de 2006 MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 1346 \u00a0 de 2009. Art\u00edculo 23. \u00a0 Respeto del hogar y la familia. 1. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes para \u00a0 poner fin a la discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad en todas las \u00a0 cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las \u00a0 relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad est\u00e9n en \u00a0 igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, a fin de asegurar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Se reconozca el derecho de todas las \u00a0 personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una \u00a0 familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros c\u00f3nyuges; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se respete el derecho de las personas con \u00a0 discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el n\u00famero de hijos que \u00a0 quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a \u00a0 tener acceso a informaci\u00f3n, educaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n \u00a0 familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les \u00a0 permitan ejercer esos derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas con discapacidad, incluidos \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con \u00a0 las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-293 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla: \u201cLa Corte destaca que uno de los principios inspiradores \u00a0 que subyacen dentro del articulado de la Convenci\u00f3n y los compromisos en \u00e9l \u00a0 contenidos es el reconocimiento y exaltaci\u00f3n de la autonom\u00eda del individuo, y el \u00a0 prop\u00f3sito de controlar, tanto como sea posible, el efecto de restricci\u00f3n de \u00a0 dicha autonom\u00eda que normalmente resulta de las distintas discapacidades que las \u00a0 personas pueden padecer. As\u00ed por ejemplo, la Convenci\u00f3n plantea, entre otras \u00a0 garant\u00edas, que los individuos con discapacidad tienen derecho a tener un trabajo \u00a0 que les permita procurarse su propio sustento (art. 27), que est\u00e1n en capacidad \u00a0 de elegir c\u00f3mo y con qui\u00e9n vivir (art. 19), que pueden establecer relaciones \u00a0 familiares como las de las dem\u00e1s personas a partir del libre consentimiento de \u00a0 los interesados (art. 23), y que pueden ejercer el derecho al sufragio y los \u00a0 dem\u00e1s derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y social, en lo posible, sin la \u00a0 intervenci\u00f3n de otras personas (art. 29). La Corte considera que en cuanto estas \u00a0 circunstancias buscan potenciar el ejercicio de la autonom\u00eda personal, y con \u00a0 ello el libre desarrollo de la personalidad a que se refiere el art\u00edculo 16 \u00a0 superior, todas estas disposiciones son v\u00e1lido desarrollo de importantes \u00a0 objetivos constitucionales, y por lo mismo, plenamente exequibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al respecto, la Convenci\u00f3n no hace ninguna anotaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 capacidad espec\u00edfica para tomar decisiones sobre sus derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, as\u00ed como frente a sus derechos de conformar una familia y decidir \u00a0 el n\u00famero y espaciamiento de los hijos. Sin embargo, el Comit\u00e9 sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad ha rechazado las medidas que \u00a0 restringen no solo el matrimonio sino el derecho a fundar un hogar y una \u00a0 familia, as\u00ed como los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 23.1. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 23.2, 23.3 y 23.4. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 23.1, literal c). Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 4. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y \u00a0 reproductiva, E\/c-12\/GC\/22, 4 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y \u00a0 reproductiva, E\/c-12\/GC\/22, 4 de marzo de 2016, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y \u00a0 reproductiva, E\/c-12\/GC\/22, 4 de marzo de 2016, p\u00e1rr. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones \u00a0 Unidas, Observaci\u00f3n General No. 22 sobre el derecho a la salud sexual y \u00a0 reproductiva, E\/c-12\/GC\/22, 4 de marzo de 2016, p\u00e1rr. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia \u00a0 C-933 de 2007 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En estos fallos, la Corte \u00a0 Constitucional expres\u00f3: \u201cel tema del consentimiento informado se encuentra \u00a0 \u00edntimamente relacionado con el tema del\u00a0derecho a la informaci\u00f3n, pues el \u00a0 derecho a ser informado de manera clara, objetiva, id\u00f3nea y oportuna sobre todos \u00a0 los aspectos que encierra la ablaci\u00f3n de \u00f3rganos,\u00a0en el caso que nos \u00a0 ocupa\u00a0post-mortem,\u00a0es un requisito necesario para garantizar que\u00a0la persona en \u00a0 vida o\u00a0los familiares de\u00a0\u00e9sta luego de su muerte, cuando no existe manifestaci\u00f3n \u00a0 de voluntad expresa al respecto por parte de aqu\u00e9lla,\u00a0puedan otorgar un \u00a0 consentimiento libre\u00a0u\u00a0oponerse a la extracci\u00f3n de los \u00f3rganos del cad\u00e1ver del \u00a0 ser querido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia \u00a0 T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Esta \u00faltima decisi\u00f3n reconoce el \u00a0 car\u00e1cter de principio constitucional aut\u00f3nomo del consentimiento informado, a \u00a0 diferencia de las anteriores sentencias sobre el tema que aclaran expresamente \u00a0 que se trata de un principio adscrito al de autonom\u00eda: \u201cLa informaci\u00f3n que el \u00a0 m\u00e9dico est\u00e1 obligado a trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de \u00a0 un principio. No se trata de una norma que s\u00f3lo puede ser cumplida o no, sino \u00a0 m\u00e1s bien de un mandato que ordena que algo sea realizado en la mayor medida \u00a0 posible\u00a0 dentro de las posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. La \u00a0 fuerza normativa de este principio se logra por intermedio de la ponderaci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 adecuaci\u00f3n con\u00a0 otros principios y reglas que entran en pugna al momento de \u00a0 resolver el caso concreto. El elemento f\u00e1ctico es fundamental para determinar el \u00a0 alcance de la norma depositaria del principio\u201d. \u00a0El car\u00e1cter de principio \u00a0 fue reiterado tambi\u00e9n en\u00a0Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-313 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia \u00a0 T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-574 de 2011 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Acerca del \u00a0 modo en que estos postulados constitucionales fundamentan el reconocimiento del \u00a0 consentimiento informado, la Corte Constitucional expres\u00f3 en la Sentencia T-452 \u00a0 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cEn efecto, si uno de los \u00a0 contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana es\u00a0\u201cla autonom\u00eda o \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera),\u201d que corresponde a su vez con el \u00e1mbito protegido por el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, resulta l\u00f3gico que, en lo que \u00a0 toca con los tratamientos m\u00e9dicos, el paciente tenga la facultad de asumirlos o \u00a0 declinarlos de acuerdo con ese modelo de vida que ha construido de acuerdo a sus \u00a0 propias convicciones. Espec\u00edficamente ha determinado esta Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201cdel \u00a0 principio general de libertad emana el derecho espec\u00edfico de la autonom\u00eda del \u00a0 paciente que le permite tomar decisiones relativas a su salud\u201d. De all\u00ed que la \u00a0 Corte haya insistido en que\u00a0\u201cnadie puede disponer sobre otro\u201d ya que\u00a0\u201csi \u00a0 los individuos son libres y agentes morales aut\u00f3nomos, es obvio que es a ellos a \u00a0 quienes corresponde definir c\u00f3mo entienden el cuidado de su salud (\u2026)\u201d.\u00a0En otras \u00a0 palabras, en el campo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica,\u00a0\u201ctoda persona es aut\u00f3noma y libre \u00a0 para elegir y decidir cu\u00e1l opci\u00f3n seguir, entre las diversas alternativas que se \u00a0 le presentan con relaci\u00f3n a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con \u00a0 esto, la Constituci\u00f3n reconoce que dentro de los l\u00edmites que ella misma traza, \u00a0 existen diferentes concepciones de bien y de mundo, igualmente v\u00e1lidas, desde \u00a0 las cuales toda persona puede construir leg\u00edtimamente un proyecto de vida\u201d. En \u00a0 similar sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la autonom\u00eda del paciente en \u00a0 materia m\u00e9dica es desarrollo del principio de pluralismo reconocido en los \u00a0 art\u00edculos 1 y 7 de la Constituci\u00f3n ya que este\u00a0\u201cimplica que existen, dentro de \u00a0 ciertos l\u00edmites, diversas formas igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico\u201d. As\u00ed mismo, impedir a \u00a0 una paciente decidir si se somete o se reh\u00fasa a un tratamiento m\u00e9dico atenta \u00a0 contra otro de los contenidos protegidos por el derecho a la dignidad humana \u00a0 cual es la\u00a0\u201cintangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e \u00a0 integridad moral (vivir sin humillaciones),\u201d el cual se relaciona de forma \u00a0 innegable con el derecho a la integridad personal. En este sentido, ha \u00a0 manifestado la Corte que\u00a0\u201csi las personas son inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n \u00a0 lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos sin su permiso (\u2026) el individuo \u00a0 es titular de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por lo cual cualquier \u00a0 manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de las m\u00e1s t\u00edpicas y \u00a0 primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d. Finalmente, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 14 acerca del derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el derecho \u00a0 a la salud incluye el derecho de las personas a controlar su salud y su cuerpo y \u00a0 a no ser sometidas a tratamientos y experimentos m\u00e9dicos no consensuales\u201d. \u00a0 Igualmente, con respecto al pluralismo, cabe resaltar lo dicho por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en Sentencia C-933 de 2007 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, fallo en el cual se discut\u00eda el consentimiento informado en relaci\u00f3n \u00a0 con la donaci\u00f3n de \u00f3rganos: \u201cen estrecha conexi\u00f3n con el tema del \u00a0 consentimiento, la donaci\u00f3n de \u00f3rganos cadav\u00e9ricos genera diversos problemas \u00a0 \u00e9tico-jur\u00eddicos relacionados con el pluralismo de las sociedades modernas y las \u00a0 diversas concepciones ideol\u00f3gicas, filos\u00f3ficas o religiosas que originan una \u00a0 particular visi\u00f3n respecto de este tema de acuerdo con la cosmovisi\u00f3n que se \u00a0 tenga, a partir de la cual se puede aprobar o desaprobar la donaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La Corte Constitucional se ha referido a la exigencia del \u00a0 consentimiento informado en diversos \u00e1mbitos, entre ellos la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar (T-113 de 2009 M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), la \u00a0 autorizaci\u00f3n para el uso de la propia imagen (T-634 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), y la autorizaci\u00f3n de los padres para dar a un menor en adopci\u00f3n \u00a0 (T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En estos casos, se protegi\u00f3 la \u00a0 garant\u00eda del consentimiento informado mediante el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la autonom\u00eda, a la propia imagen y a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cEn cuanto al \u00a0 \u201cconsentimiento informado\u201d la Corte Constitucional ha establecido una extensa \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre la definici\u00f3n y las caracter\u00edsticas del \u00a0 consentimiento informado, cuando se refiere a tratamientos que tienen que ver \u00a0 con la salud del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al \u00a0 respecto, la providencia estableci\u00f3: \u201cFinalmente, incluso si la autonom\u00eda y \u00a0 la dignidad no tuvieran el rango constitucional tan elevado que ocupan, de todos \u00a0 modos el inevitable pluralismo \u00e9tico de las sociedades modernas, que la Carta \u00a0 reconoce y estimula (CP art. 7), obliga, por elementales razones de prudencia, a \u00a0 obtener el consentimiento de la persona para todo tratamiento. En efecto, el \u00a0 pluralismo implica que existen, dentro de ciertos l\u00edmites, diversas formas \u00a0 igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 consiste la bondad de un \u00a0 determinado tratamiento m\u00e9dico. As\u00ed, un m\u00e9dico puede considerar que frente a un \u00a0 determinado c\u00e1ncer una quimioterapia muy intensa es la opci\u00f3n m\u00e1s recomendable \u00a0 por cuanto aumenta la probabilidad de supervivencia, pero el paciente puede \u00a0 juzgar que es m\u00e1s apropiado otro tratamiento, que es menos agresivo para su \u00a0 cuerpo, aun cuando se reduzca su posibilidad de vivir m\u00e1s a\u00f1os. Resulta in\u00fatil \u00a0 intentar establecer quien tiene raz\u00f3n sobre cu\u00e1l de los dos medios terap\u00e9uticos \u00a0 es m\u00e1s ben\u00e9fico, pues m\u00e9dico y paciente parten de una valoraci\u00f3n distinta de dos \u00a0 de las dimensiones impl\u00edcitas en una intervenci\u00f3n m\u00e9dica para proteger la salud, \u00a0 la cual incluye tanto el rechazo de la agresi\u00f3n f\u00edsica como el aumento de la \u00a0 supervivencia en el largo plazo. \u00a0 En tales condiciones, omitir el consentimiento informado ser\u00eda permitir que la \u00a0 concepci\u00f3n de bienestar y salud del m\u00e9dico se imponga a aquella del paciente, en \u00a0 detrimento de los propios intereses de este \u00faltimo y de la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al pluralismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la salud implica, entre otras cosas, garantizar el \u00a0 derecho del\/ de la paciente a obtener informaci\u00f3n oportuna, clara, detallada, \u00a0 completa e integral sobre los procedimientos y alternativas en relaci\u00f3n con la \u00a0 atenci\u00f3n de la enfermedad que se padece y abarca, en tal sentido, la necesidad \u00a0 de asegurar un consentimiento informado del\/de la paciente as\u00ed como su derecho a \u00a0 que &#8211; una vez determinadas las alternativas existentes para su curaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento paliativo o mitigaci\u00f3n del dolor y explicados los riesgos que con \u00a0 tales alternativas se ligan -, pueda optar de modo libre y aut\u00f3nomo porque se le \u00a0 practique o no el tratamiento prescrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-866 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 C-294 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El derecho fundamental a la integridad personal ha sido amparado por la \u00a0 Corte Constitucional en casos en los cuales no existi\u00f3 un adecuado \u00a0 consentimiento informado (Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 Igualmente, en otras decisiones la Corte ha reconocido el consentimiento \u00a0 informado como expresi\u00f3n del derecho a la integridad personal, tanto \u00a0 expresamente (v\u00e9ase Sentencia T-497 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-452 de 2010 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) como impl\u00edcitamente (v\u00e9ase: Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Frente a \u00a0 este \u00faltimo supuesto la Corte sostuvo: \u201cIgualmente, si las personas son \u00a0 inviolables, sus cuerpos tambi\u00e9n lo son, por lo cual no pueden ser intervenidos \u00a0 sin su permiso. Por ello, el derecho constitucional contempor\u00e1neo ha hecho suya \u00a0 la vieja idea del derecho civil continental, as\u00ed como del\u00a0Common Law, seg\u00fan la \u00a0 cual el individuo es titular\u00a0de un derecho exclusivo sobre el propio cuerpo, por \u00a0 lo cual cualquier manipulaci\u00f3n del mismo sin su consentimiento constituye una de \u00a0 las m\u00e1s t\u00edpicas y primordiales formas de lo il\u00edcito\u201d. (Sentencia SU-377 de \u00a0 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) Cabe anotar igualmente que la Corte ha \u00a0 reconocido el derecho a la integridad personal (f\u00edsica y moral) como uno de los \u00a0 lineamientos normativos que se desprenden de la dignidad humana (Sentencia T-881 \u00a0 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 T-1229 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia T-762 de 2004 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia \u00a0 T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-452 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 C-294 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-452 \u00a0 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-586 de 2008 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia \u00a0 T-796 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-497 de 2012 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560 A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-452 \u00a0 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cAs\u00ed, no es v\u00e1lido, por haber \u00a0 sido inducido en error, el asentimiento de un paciente que es logrado [por \u00a0 ejemplo] gracias a una exageraci\u00f3n, por parte del m\u00e9dico, de los riesgos de la \u00a0 dolencia y una minimizaci\u00f3n de los peligros del tratamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cEsto \u00a0 implica (\u2026) que, debido a que el paciente es usualmente lego en temas m\u00e9dicos, \u00a0 el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al enfermo, de manera \u00a0 comprensible, la informaci\u00f3n relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos \u00a0 de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos \u00a0 de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda \u00a0 hacer una elecci\u00f3n racional e informada sobre si acepta o no la intervenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-574 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia T-452 \u00a0 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-762 de 2004 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia C-491 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia \u00a0 T-653 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia C-239 de 1997 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia T-493 de 1993 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia \u00a0 T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-234 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. V\u00e9ase \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia \u00a0 T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-234 de 2007 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. En contra: Sentencia T-925 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Este principio postula que es deber de los profesionales de la salud \u201ccontribuir \u00a0 positivamente al bienestar del paciente (principio de benevolencia), o al menos \u00a0 abstenerse de causarle cualquier da\u00f1o f\u00edsico o s\u00edquico (principio de no \u00a0 maleficiencia o primun (sic) non nocere)\u201d (Sentencia SU-377 de 1999 \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); V\u00e9ase: Sentencia T-450A de 2013 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; Sentencia T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 23 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia T-653 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 T-216 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-1019 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 Sentencia T-597 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cabe resaltar que esta Corporaci\u00f3n a menudo ha resuelto la tensi\u00f3n \u00a0 entre los principios de beneficencia y autonom\u00eda, en favor de este \u00faltimo \u00a0 derecho. Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia \u00a0 T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-823 de \u00a0 2002. M.P Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Esta Corporaci\u00f3n ha identificado posibles eventos en los que, podr\u00eda \u00a0 imponerse la realizaci\u00f3n del procedimiento a\u00fan contra la voluntad del paciente. \u00a0 Esto ocurrir\u00eda, por ejemplo, en la imposici\u00f3n obligatoria de ciertas vacunas \u201cque \u00a0 protegen contra enfermedades muy contagiosas\u201d as\u00ed como en la obligaci\u00f3n de \u00a0 acatar ciertas medidas sanitarias, \u201ccomo el aislamiento o la cuarentena de \u00a0 los enfermos, para evitar la propagaci\u00f3n de una epidemia\u201d. (Sentencia T-1021 \u00a0 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia \u00a0 T-921 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia \u00a0 T-474 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-411 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sobre \u00a0 el particular se profundizar\u00e1 en la secci\u00f3n siguiente, al hacer referencia a la \u00a0 regulaci\u00f3n constitucional del consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-823 de \u00a0 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia \u00a0 T-452 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Sentencia T-560A de 2007 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia \u00a0 SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Estas categor\u00edas fueron recogidas por primera vez en la sentencia T-850 \u00a0 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, regla que a su vez ha sido reiterada por las \u00a0 sentencias T-1031 de 2004 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-063 de 2012 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Las primeras tres variables tambi\u00e9n han \u00a0 sido reconocidas en varias providencias: Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor car\u00e1cter \u00a0 invasivo del tratamiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayores dudas sobre \u00a0 la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica del procedimiento, el paciente debe disponer de un mayor \u00a0 nivel de informaci\u00f3n. Igualmente, la cualificaci\u00f3n de este consentimiento \u00a0 informado implica que \u201ccuando existan dudas acerca de la aceptaci\u00f3n cl\u00ednica \u00a0 de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta m\u00e9dica con la \u00a0 participaci\u00f3n de un epidemi\u00f3logo cl\u00ednico, quien debe informar al paciente acerca \u00a0 de las caracter\u00edsticas del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil: \u201c[C]uando existan condiciones que dificulten la realizaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento, o que disminuyan significativamente las probabilidades de \u00e9xito, \u00a0 el m\u00e9dico debe informar al paciente de dicha circunstancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: \u201cCuando la demora \u00a0 en la realizaci\u00f3n de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el \u00a0 m\u00e9dico debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin \u00a0 el consentimiento expreso del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de \u00a0 posible riesgo o afectaci\u00f3n de sus derechos o intereses, el paciente debe \u00a0 disponer de un mayor nivel de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de \u00a0 posible riesgo o afectaci\u00f3n de derechos de terceros, menor es el nivel de \u00a0 informaci\u00f3n del que el paciente debe disponer; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Incluso, ser\u00eda posible obviar la autorizaci\u00f3n del paciente \u00a0 en este tipo de casos si las particularidades del caso lo justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u201cCuando existan \u00a0 otros tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o \u00a0 comparables, el m\u00e9dico debe informar de esta situaci\u00f3n al paciente, si observa \u00a0 que hacerlo redunda en inter\u00e9s del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La jurisprudencia constitucional ha entendido esta \u00faltima variable en \u00a0 dos sentidos. Por una parte, en aquellos casos en los cuales el exceso de \u00a0 informaci\u00f3n es perjudicial para el paciente, en principio el m\u00e9dico puede \u00a0 restringir o limitar el nivel de informaci\u00f3n que le suministra. No obstante,\u00a0 \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que son eventos altamente excepcionales, \u00a0 que deben ser valorados en cada situaci\u00f3n concreta por el m\u00e9dico. As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero dijo que los \u00a0 \u201criesgos de da\u00f1o al paciente o de afectaci\u00f3n de su autonom\u00eda deben ser evidentes \u00a0 o muy probables, para que se justifique la retenci\u00f3n de informaci\u00f3n por el \u00a0 m\u00e9dico\u201d. Por otro lado, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha interpretado que esta \u00a0 variable cobija igualmente a los sujetos que no tienen la capacidad de \u00a0 comprender plenamente los efectos de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, por tanto, \u00a0 terceras personas pueden sustituir su consentimiento v\u00e1lidamente. (Sentencia \u00a0 T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte \u00a0 expres\u00f3 al respecto en la citada decisi\u00f3n: \u201cY, como es natural, \u00a0si el \u00a0 consentimiento debe ser cualificado en ciertos eventos, entonces, en tales \u00a0 casos, la competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer m\u00e1s \u00a0 clara, lo cual muestra que la autonom\u00eda de la persona para autorizar o no un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico no es un concepto absoluto sino que depende de la naturaleza \u00a0 misma de la intervenci\u00f3n sanitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] La Corte Constitucional ha precisado que el consentimiento informado \u00a0 debe tomarse por escrito en aquellos tratamientos altamente invasivos o \u00a0 riesgosos o que impliquen un escaso beneficio para el paciente. (Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) As\u00ed, la exigencia de esta \u00a0 formalidad se presentar\u00e1 \u201cen aquellos casos en que el riesgo del tratamiento \u00a0 dadas las condiciones cl\u00ednico patol\u00f3gicas del paciente lo exija. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 una simple intervenci\u00f3n odontol\u00f3gica o la toma de unos puntos para cerrar una \u00a0 herida, no requieren la cualificaci\u00f3n del consentimiento, a diferencia de una \u00a0 operaci\u00f3n invasiva como la asignaci\u00f3n de sexo o injustificada como lo son \u00a0 generalmente las cirug\u00edas est\u00e9ticas\u201d. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En casos de \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, la Corte ha exigido reiteradamente que la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad \u201cno solo [sea] expresa sino por escrito para que no quede la \u00a0 menor duda de que el paciente ha consentido\u201d \u00a0(Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 El \u00a0 consentimiento escrito puede adem\u00e1s instrumentalizarse a trav\u00e9s de formularios \u00a0 especiales. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-337 \u00a0 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia SU-337 \u00a0 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Respecto de la condici\u00f3n de \u00a0 persistente del consentimiento informado se presentan dos posiciones. Una de \u00a0 ellas, implica que el consentimiento informado debe otorgarse en ocasiones \u00a0 diversas y distantes del per\u00edodo de duelo mientras que la otra postura indica \u00a0 que este consentimiento \u201cdebe perdurar durante toda la prolongaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento cl\u00ednico y postoperatorio\u201d. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La exigencia de \u00a0 un consentimiento cualificado, derivado de una informaci\u00f3n formalmente \u00a0 suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante cierto tiempo ha \u00a0 sido requerido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n (Sentencia T-412 de 2004 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en: T-865 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). El consentimiento persistente se se\u00f1ala usualmente como condici\u00f3n de \u00a0 validez del consentimiento sustituto, especialmente en los casos de reasignaci\u00f3n \u00a0 de sexo. (v\u00e9ase: Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 Sentencia T-912 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) En estas situaciones, se \u00a0 exige \u201cal personal m\u00e9dico haber interrogado a los padres en ocasiones \u00a0 diversas y distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente subsiguiente al \u00a0 conocimiento del problema de ambig\u00fcedad), para que de esta forma se extraiga la \u00a0 genuina y reiterada convicci\u00f3n del inter\u00e9s en practicar el procedimiento al \u00a0 menor\u201d (Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, P\u00e1rr 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del \u00a0 Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, P\u00e1rr 9: \u201c9. El consentimiento informado no es \u00a0 la mera aceptaci\u00f3n de una intervenci\u00f3n m\u00e9dica, sino una decisi\u00f3n voluntaria y \u00a0 suficientemente informada que protege el derecho del paciente a participar en la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones m\u00e9dicas y atribuye a los proveedores de servicios de \u00a0 salud deberes y obligaciones conexos. Sus justificaciones normativas \u00a0 \u00e9ticas y jur\u00eddicas dimanan del hecho de que promueve la autonom\u00eda, la libre \u00a0 determinaci\u00f3n, la integridad f\u00edsica y el bienestar del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, p\u00e1rr.45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 en materia reproductiva desde una perspectiva de derechos humanos, \u00a0 OEA\/Ser.L\/V\/II Doc.61, 22 de noviembre de 2011, paras. 61-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del \u00a0 Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, paras 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Federaci\u00f3n Internacional de Ginecolog\u00eda y Obstetricia, Reuni\u00f3n de Junta \u00a0 Directiva, La esterilizaci\u00f3n anticonceptiva de la mujer, junio de 2011: \u201c11. \u00a0 Al igual que para todos los procedimientos m\u00e9dicos que no sean emergencias, es \u00a0 necesario informar adecuadamente a las mujeres de los riesgos y beneficios de \u00a0 cualquier procedimiento que se proponga y de las alternativas. Hay que explicar \u00a0 que la esterilizaci\u00f3n debe considerarse un procedimiento permanente e \u00a0 irreversible que impide el futuro embarazo, y que existen otros tratamientos \u00a0 alternativos no permanentes. Es necesario tambi\u00e9n recalcar que la esterilizaci\u00f3n \u00a0 no ofrece protecci\u00f3n de las infecciones de transmisi\u00f3n sexual. Hay que aconsejar \u00a0 a la mujer y ofrecerle pruebas de seguimiento y atenci\u00f3n sanitaria despu\u00e9s de \u00a0 cualquier intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Es \u00a0 necesario proporcionar toda la informaci\u00f3n en un lenguaje, tanto oral como \u00a0 escrito, que las mujeres comprendan, y en formatos accesibles, como por ejemplo \u00a0 la lengua de signos, el Braille, y un lenguaje sencillo y sin tecnicismos que \u00a0 sea apropiado para las necesidades de la mujer. El facultativo que realice la \u00a0 esterilizaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de garantizar que la paciente ha recibido la \u00a0 orientaci\u00f3n necesaria al respecto de los riesgos y beneficios del procedimiento \u00a0 y las alternativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Naciones Unidas, Informe sobre la Cuarta Conferencia sobre la Mujer, \u00a0 Beijing 4-15 de septiembre de 1995, A\/CONF.177\/20, p\u00e1rr. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Mar\u00eda Mamerita Mestanza vs Per\u00fa: Informe N\u00ba 71\/03. Petici\u00f3n 12.191. 10 \u00a0 de octubre de 2003; I.V vs Bolivia: Informe N\u00ba40\/08. Petici\u00f3n 270-07. 23 de \u00a0 julio de 2008; F.S v Chile: Informe No. 52\/14, Petici\u00f3n 112-09. 21 de julio de \u00a0 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Hasta el momento, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) \u00a0 ha conocido tres casos de esterilizaci\u00f3n forzada. El primero de ellos, fue el \u00a0 caso de Mar\u00eda Mamerita Mestanza vs Per\u00fa, en el cual se lleg\u00f3 a una soluci\u00f3n \u00a0 amistosa entre las partes el 26 de agosto de 2003. Dentro de dicho acuerdo, se \u00a0 estableci\u00f3 entre otras cosas que, el Estado peruano era internacionalmente \u00a0 responsable por la violaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de respetar los derechos a la vida \u00a0 (art\u00edculo 4), a la integridad personal (art\u00edculo 5) y a la igualdad (art\u00edculo \u00a0 24) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, as\u00ed como del deber del\u00a0 \u00a0 Estado de prevenir la violencia en contra de la mujer (art\u00edculo 7) de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer (\u201cBelem Do Para\u201d), en agravio de Mar\u00eda Mamerita Mestanza Ch\u00e1vez. \u00a0 Asimismo, se comprometi\u00f3 a adoptar medidas de reparaci\u00f3n material y moral por el \u00a0 da\u00f1o sufrido e impulsar una exhaustiva investigaci\u00f3n, tendiente a la sanci\u00f3n de \u00a0 los responsables, as\u00ed como a adoptar medidas de prevenci\u00f3n para evitar que se \u00a0 repitan hechos similares en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 caso, que fue admitido por la CIDH pero a\u00fan no hay un informe de fondo p\u00fablico, \u00a0 es el de I.V. contra Bolivia. En dicho caso, la actora fue atendida en un \u00a0 hospital p\u00fablico y sometida a una ligadura de trompas sin su consentimiento, \u00a0 bajo el argumento de que hab\u00eda un alto riesgo para su vida y la de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con ello, la Comisi\u00f3n admiti\u00f3 la petici\u00f3n por la posible violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la integridad personal (art\u00edculo 5.1), a la protecci\u00f3n de la honra y \u00a0 de la dignidad (art\u00edculo 11.2), a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 13), a la protecci\u00f3n a la familia (art\u00edculo 17), a las garant\u00edas \u00a0 judiciales (art\u00edculo 8.1)\u00a0 y\u00a0 a la protecci\u00f3n judicial (art\u00edculo 25), \u00a0 todos ellos en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de los Estados a respetar los Derechos \u00a0 (art\u00edculo 1.1 ) de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que se podr\u00eda causar una \u00a0 vulneraci\u00f3n al deber de los Estados de eliminar la violencia en contra de la \u00a0 mujer de acuerdo con el art\u00edculo 7\u00ba\u00a0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, V.C vs Eslovaquia,\u00a0 N\u00ba de \u00a0 referencia-18968\/07, 8 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El Tribunal consider\u00f3 que\u00a0 se vulner\u00f3 la prohibici\u00f3n de la tortura \u00a0 (art\u00edculo 3\u00ba) del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ya que la esterilizaci\u00f3n \u00a0 no puede ser considerada en principio como un procedimiento para salvar vidas, \u00a0 de manera que al no existir una emergencia m\u00e9dica, relacionada con el riesgo \u00a0 inminente a la vida o a la salud de la demandante, y puesto que era una paciente \u00a0 sin alg\u00fan tipo de discapacidad mental, era indispensable que otorgara su \u00a0 consentimiento para que le fuera practicada la esterilizaci\u00f3n, aun suponiendo \u00a0 que se trataba de una &#8220;necesidad&#8221; desde el punto de vista m\u00e9dico . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En este sentido, el Tribunal determin\u00f3 que i) las condiciones m\u00e9dicas \u00a0 en las que se encontraba la actora, dificultaban la comprensi\u00f3n del \u00a0 procedimiento que se deb\u00eda practicar, de modo que su voluntad tambi\u00e9n se \u00a0 encontraba influenciada por las circunstancias de dolor y sufrimiento que se \u00a0 encontraba padeciendo; (ii) el proceso de esterilizaci\u00f3n, incluyendo la forma en \u00a0 que se le pregunt\u00f3 a la actora que si quer\u00eda realizarlo, despert\u00f3 en ella \u00a0 sentimientos de miedo, angustia, inferioridad y un eterno sufrimiento, al punto \u00a0 de que su divorcio se gener\u00f3 por la imposibilidad de tener hijos; (iii) frente a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la vida privada y familiar (art\u00edculo 8\u00ba), indic\u00f3 \u00a0 que el Estado no tom\u00f3 las medidas necesarias para garantizar el embarazo de la \u00a0 paciente, y m\u00e1s a\u00fan, cuando \u00e9sta es de origen gitano. Para el Tribunal, los \u00a0 efectos de la esterilizaci\u00f3n se maximizan cuando recae sobre ciertos grupos \u00a0 \u00e9tnicos que se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad, como lo son los \u00a0 gitanos; y (iv) se vulner\u00f3 el derecho a contraer matrimonio y tener una familia \u00a0 (art\u00edculo 12) ya que el Estado no puede imponer un restricciones y limitaciones \u00a0 a las libertades del matrimonio y la familia, al punto de amenazar su ejercicio. \u00a0 Para el Tribunal, la esterilizaci\u00f3n es un l\u00edmite y restricci\u00f3n al ejercicio de \u00a0 estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, I.G. y Otros vs Eslovaquia,\u00a0 \u00a0 N\u00ba de referencia 15966\/04, Noviembre 13 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] El Tribunal recoge varias de las consideraciones y reglas establecidas \u00a0 en la sentencia VC contra Eslovaquia, al estimar que las situaciones de hecho \u00a0 son muy parecidas al presente caso. Dentro del an\u00e1lisis de estos casos, tambi\u00e9n \u00a0 se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 3\u00ba, 8\u00ba y 12 de la Convenci\u00f3n Europea \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0 an\u00e1lisis del art\u00edculo 3\u00ba, el Tribunal sostiene que realizar una esterilizaci\u00f3n \u00a0 sin que la mujer hubiera dado su consentimiento, irrespeta los derechos a la \u00a0 dignidad y a la libertad.\u00a0 Asimismo, sostuvo que hay una vulneraci\u00f3n a \u00a0 dicho art\u00edculo en dos de los casos, pues se considera que se configura un trato \u00a0 denigrante cuando se humilla a la persona, no se tiene respeto hacia ella, se \u00a0 disminuye su dignidad humana, o se despierta sentimientos de miedo, angustia o \u00a0 inferioridad. El trato no necesariamente se debe hacer en p\u00fablico, pues basta \u00a0 que se haga \u201cante los ojos de la persona\u201d. Para que este tipo de tratos \u00a0 se configure, es necesario que \u00e9ste alcance un nivel m\u00ednimo de gravedad. La \u00a0 evaluaci\u00f3n es relativa, pues depende de todas las circunstancias del caso, tales \u00a0 como: duraci\u00f3n del tratamiento, sus efectos f\u00edsico o mentales, y en algunos \u00a0 casos el sexo, la edad o el estado de salud del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 refiere que tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba, ya que adem\u00e1s de llevarse a cabo \u00a0 la esterilizaci\u00f3n sin el lleno de los requisitos legales, se practic\u00f3 en \u00a0 personas que hacen parte de grupos \u00e9tnicos gitanos, los cuales se encuentran \u00a0 desprotegidos por las medidas legislativas que ha adoptado Eslovaquia en materia \u00a0 de salud particularmente . De esta manera, se\u00f1ala que es indispensable que dicho \u00a0 pa\u00eds, implemente decisiones que conlleven a eliminar la discriminaci\u00f3n en contra \u00a0 de dicha poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Comit\u00e9 de la CEDAW, A-S. v Hungr\u00eda, Comunicaci\u00f3n No. 4\/2004, \u00a0 CEDAW\/C\/36\/D\/4\/2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Comit\u00e9 de la CEDAW, A-S. v Hungr\u00eda, Comunicaci\u00f3n No. 4\/2004, \u00a0 CEDAW\/C\/36\/D\/4\/2004: \u201c[E]l Comit\u00e9 toma nota de la descripci\u00f3n del estado de \u00a0 salud de la autora a su llegada al hospital y observa que cualquier \u00a0 asesoramiento que haya recibido debe hab\u00e9rsele proporcionado en condiciones \u00a0 estresantes y totalmente inapropiadas. Habida cuenta de estos factores, el \u00a0 Comit\u00e9 considera que el Estado Parte, por conducto del personal del hospital, no \u00a0 proporcion\u00f3 la informaci\u00f3n ni el asesoramiento apropiados sobre planificaci\u00f3n de \u00a0 la familia, lo que constituye una violaci\u00f3n de los derechos de la autora \u00a0 previstos en el apartado h) del art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n\u201d (\u2026) \u201cEl Comit\u00e9 \u00a0 considera que no es posible que en ese tiempo [17 minutos] el personal del \u00a0 hospital asesorara e informara a la autora sobre la esterilizaci\u00f3n, las \u00a0 alternativas, sus riesgos y sus ventajas de manera que ella pudiera tomar en \u00a0 forma ponderada y voluntaria la decisi\u00f3n de ser esterilizada. El Comit\u00e9 toma \u00a0 nota tambi\u00e9n del hecho no refutado de que la autora preguntara al m\u00e9dico cu\u00e1ndo \u00a0 podr\u00eda volver a quedarse embarazada, lo cual indica claramente que desconoc\u00eda \u00a0 las consecuencias de la esterilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Comit\u00e9 de la CEDAW, A-S. v Hungr\u00eda, Comunicaci\u00f3n No. 4\/2004, \u00a0 CEDAW\/C\/36\/D\/4\/2004. Parte del fundamento de la decisi\u00f3n se bas\u00f3 la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9, que establece, entre otras cosas, que \u201cla \u00a0 esterilizaci\u00f3n&#8230; obligatori[a] influy[e] adversamente en la salud f\u00edsica y \u00a0 mental de la mujer y viola su derecho a decidir el n\u00famero y el espaciamiento de \u00a0 sus hijos\u201d. El Comit\u00e9 indic\u00f3: \u201cLa autora fue sometida a esterilizaci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica sin su consentimiento pleno e informado y debe considerarse que fue \u00a0 privada de manera permanente de su capacidad natural de procrear. Por \u00a0 consiguiente, el Comit\u00e9 considera que se han violado los derechos de la autora \u00a0 amparados por el apartado e) del p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 16\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Juan E. M\u00e9ndez, Relator Especial sobre la tortura y otros tratos \u00a0 crueles, inhumanos y degradantes de Naciones Unidas, Informe especial al \u00a0 Consejo de Derechos Humanos sobre la tortura y otros tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes, A\/HRC\/22\/53, febrero 2013, para 48: \u201c48. Algunas mujeres \u00a0 pueden sufrir m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n a causa de su sexo u otros \u00a0 motivos relacionados con su condici\u00f3n o identidad. Un problema cada vez m\u00e1s \u00a0 generalizado es la esterilizaci\u00f3n involuntaria de mujeres de minor\u00edas \u00e9tnicas y \u00a0 raciales, mujeres de comunidades marginadas y mujeres con discapacidad a causa \u00a0 de la noci\u00f3n discriminatoria seg\u00fan la cual no son &#8220;aptas&#8221; para tener hijos. La \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzada es un acto de violencia, una forma de control social y \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho a no ser sometido a torturas y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes. El titular del mandato ha afirmado que &#8220;los \u00a0 abortos y las esterilizaciones forzadas practicadas por funcionarios del Estado \u00a0 siguiendo leyes o pol\u00edticas coercitivas de planificaci\u00f3n de la familia pueden \u00a0 constituir tortura&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En el caso de los \u00a0 menores de edad, la Corte abord\u00f3 con profundidad la materia en la Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Respecto del \u00a0 consentimiento sustituto, v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia SU-337 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta providencia la Corte afirm\u00f3: \u201cComo es \u00a0 obvio, la incompetencia temporal o permanente de un enfermo para decidir sobre \u00a0 una intervenci\u00f3n m\u00e9dica no puede significar que en tales eventos los \u00a0 tratamientos no son posibles, por ausencia de autorizaci\u00f3n del afectado, por \u00a0 cuanto se estar\u00edan desprotegiendo totalmente la vida y la salud de esos \u00a0 individuos. Esta soluci\u00f3n ser\u00eda contraria a la Carta, pues es deber del Estado \u00a0 proteger la vida y la salud de las personas (CP arts. 2 y 46). Es pues l\u00f3gico \u00a0 concluir que en tales casos adquiere una cierta prevalencia el principio de \u00a0 beneficencia, por lo cual el ordenamiento jur\u00eddico establece que otras personas \u00a0 -en general sus tutores o familiares- tienen el derecho y el deber de tomar las \u00a0 determinaciones necesarias para proteger la vida y la salud de quienes carecen \u00a0 de la autonom\u00eda necesaria para aceptar o rechazar un tratamiento. La Carta \u00a0 autoriza entonces que otras personas ejerzan un \u201cconsentimiento sustituto\u201d en \u00a0 beneficio de aquellos pacientes que no pueden directamente decidir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Anand Grover, Relator Especial sobre el derecho de toda persona al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental, Informe del \u00a0 Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental a la Asamblea General de Naciones Unidas, \u00a0 A\/64\/272, 10 de agosto de 2009, P\u00e1rr. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] La jurisprudencia constitucional ha definido varios est\u00e1ndares para \u00a0 establecer si la persona cuenta con la capacidad suficiente para otorgar su \u00a0 consentimiento de manera aut\u00f3noma: (i) en la Sentencia T-401 de 1994 M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz la Corte Constitucional rechaz\u00f3 la afirmaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual cualquier patolog\u00eda mental anula el consentimiento para autorizar \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico. En cambio, afirm\u00f3 que la incapacidad para consentir del \u00a0 paciente implica \u201cla imposibilidad de manifestar su voluntad de manera \u00a0 coherente y precisa\u201d. En este sentido, requiri\u00f3 que se tratara de un \u00a0 \u201ctrastorno mental\u201d protuberante, que condujera a una obnubilaci\u00f3n mental de \u00a0 tal envergadura que alterara las facultades mentales o la capacidad de \u00a0 comprensi\u00f3n de quien se pretende someter al tratamiento m\u00e9dico. Por ende, cuando \u00a0 el paciente cuenta con la capacidad \u201cpara decidir la suerte de su propio \u00a0 cuerpo y para asumir las consecuencias que su decisi\u00f3n acarree en su estado de \u00a0 salud,\u201d ser\u00e1 titular de la decisi\u00f3n informada de autorizar el tratamiento. \u00a0 En consecuencia, aun cuando exista una \u201cpatolog\u00eda mental\u201d o un \u00a0 \u201ctrastorno del comportamiento\u201d, el m\u00e9dico \u201cno puede desconocer la \u00a0 libertad del paciente para asumir el tratamiento contraindicado (&#8230;) siempre \u00a0 que la patolog\u00eda no afecte su autonom\u00eda\u201d; igualmente, en la (ii) \u00a0 sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que, para otorgar un consentimiento informado, el sujeto debe tener\u00a0\u201cla \u00a0 suficiente independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan \u00a0 de vida y tener plena conciencia de sus intereses\u201d. (reiterado en Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este mismo fallo, la \u00a0 Corporaci\u00f3n requiere que exista capacidad plena cuando lo que se decide es una \u00a0 intervenci\u00f3n cl\u00ednica de gran trascendencia (reasignaci\u00f3n de sexo); (iii) \u00a0 Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte \u00a0 Constitucional parte de una noci\u00f3n de autonom\u00eda seg\u00fan la cual esta consiste en \u00a0 la \u201csuficiente autodeterminaci\u00f3n [del paciente] para comprender su \u00a0 situaci\u00f3n y decidir conforme a ese entendimiento\u201d, adem\u00e1s de ser la \u00a0 capacidad \u201cpara comprender de manera objetiva y cr\u00edtica su situaci\u00f3n y su \u00a0 dolencia, y decidir de manera verdaderamente libre y aut\u00e9ntica, esto es, \u00a0 coherente con sus valores, si acepta o rechaza el tratamiento\u201d. En esta \u00a0 providencia se parte de una interrelaci\u00f3n entre el grado de autonom\u00eda que el \u00a0 paciente requiere para tomar una decisi\u00f3n sanitaria y la naturaleza de la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica, aspecto este \u00faltimo que implica una exigencia de \u00a0 consentimiento m\u00e1s o menos cualificado; (iv) Sentencia T-551 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero: En esta providencia se retoman varios elementos de \u00a0 la sentencia SU-337 de 1999. As\u00ed, se parte de la premisa seg\u00fan la cual \u201cun \u00a0 consentimiento m\u00e9dico v\u00e1lido supone que quien decide debe tener la oportunidad \u00a0 de conocer todos los datos que sean relevantes para comprender los riesgos y \u00a0 beneficios de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica, y valorar las posibilidades de las \u00a0 m\u00e1s importantes alternativas de curaci\u00f3n, las cuales deben incluir la ausencia \u00a0 de cualquier tipo de tratamiento\u201d; (v) Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil: La Corporaci\u00f3n en este fallo sostuvo que la autonom\u00eda requerida \u00a0 para expresar la voluntad informada de recibir tratamiento m\u00e9dico implica la \u00a0 capacidad de \u201centender, comprender y juzgar el procedimiento cl\u00ednico\u201d; \u00a0 igualmente, la (vi) Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil defini\u00f3 \u00a0 como est\u00e1ndar para que el consentimiento proferido por la persona fuera v\u00e1lida, \u00a0\u201cla capacidad de comprensi\u00f3n del sujeto acerca de los efectos directos y \u00a0 colaterales del tratamiento\u201d. Este criterio presenta dos implicaciones. Por \u00a0 una parte, \u201c[c]uando existan circunstancias subjetivas del paciente que \u00a0 afecten su capacidad de comprensi\u00f3n, el m\u00e9dico debe velar por que \u00e9ste tenga la \u00a0 mayor comprensi\u00f3n posible acerca de sus repercusiones, sin afectar otros \u00a0 intereses que puedan estar en juego.\u00a0 Esto \u00faltimo supone que, si bien en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos resulta conveniente que el paciente conozca las \u00a0 consecuencias de cada opci\u00f3n, en otros, cierta informaci\u00f3n puede terminar \u00a0 alterando su juicio, impidi\u00e9ndole tomar una decisi\u00f3n aut\u00f3noma.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, es responsabilidad del m\u00e9dico juzgar cu\u00e1l es el nivel adecuado de \u00a0 informaci\u00f3n que debe suministrar al paciente, a partir de una evaluaci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n particular\u201d. Por otro lado, se refiere a la \u201ccapacidad de \u00a0 comprender plenamente los efectos directos e indirectos que tienen las diversas \u00a0 opciones m\u00e9dicas\u201d cuando se trata de menores de edad o personas con \u00a0 discapacidad; (vi) Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 En esta providencia, la Corte indic\u00f3 que, para autorizar la intervenci\u00f3n sobre \u00a0 su propio cuerpo, el sujeto debe tener la \u201ccapacidad para reconocer la \u00a0 importancia y seriedad de su decisi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n [la] claridad sobre el \u00a0 racionamiento (sic) que debi\u00f3 hacer para dar su aceptaci\u00f3n\u201d. Por ello, \u00a0 encontr\u00f3 justificado el consentimiento sustituto sobre los menores de edad y las \u00a0 personas con discapacidad mental dado que no est\u00e1n en capacidad para decidir de \u00a0 manera aut\u00f3noma sobre la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida y a la integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Reiterada por las sentencias T-1019 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o) y C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este fallo, la \u00a0 Corte Constitucional expres\u00f3: \u201cExisten por lo menos tres situaciones claras \u00a0 en las cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental \u00a0 del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de \u00a0 inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad\u201d. Esta regla fue \u00a0 reiterada en: Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte Constitucional distingue entre una \u201cintervenci\u00f3n ordinaria, \u00a0 que no conlleva una mayor perturbaci\u00f3n en el curso ordinario de las actividades \u00a0 del enfermo, y una intervenci\u00f3n extraordinaria, que trae consigo una intromisi\u00f3n \u00a0 determinante en la vida del paciente\u201d. A su vez, diferencia entre la \u00a0 posibilidad de otorgar el consentimiento frente a cada tipo de intervenci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, se consideran cuatro hip\u00f3tesis, a saber: (i) intervenci\u00f3n \u00a0 ordinaria con capacidad de consentir, (ii) intervenci\u00f3n extraordinaria con \u00a0 capacidad de consentir, (iii) intervenci\u00f3n ordinaria sin capacidad de consentir \u00a0 y (iv), intervenci\u00f3n extraordinaria sin capacidad de consentir. En los supuestos \u00a0 (iii) y (iv) debe predominar el consentimiento de los familiares. Al respecto, \u00a0 se sostuvo en el citado fallo: \u201cEn los dos casos restantes &#8211; caracterizados \u00a0 por la incapacidad para manifestar el consentimiento -, la doctrina \u00a0 internacional ha considerado que el m\u00e9dico debe acudir a los parientes del \u00a0 paciente antes de adelantar su tratamiento. Si bien esto es especialmente claro \u00a0 en el caso de intervenciones extraordinarias, trat\u00e1ndose de las ordinarias \u00a0 parece tambi\u00e9n recomendable el mismo recurso, teniendo en cuenta el hecho de que \u00a0 ning\u00fan consentimiento impl\u00edcito puede ser deducido del silencio del paciente\u201d; \u00a0 Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cen casos \u00a0 determinados, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas \u00a0 medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos \u00a0 \u00faltimos, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente \u00a0 independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y \u00a0 tener plena conciencia de sus intereses&#8230; si los menores no tienen capacidad \u00a0 jur\u00eddica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para \u00a0 proteger sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Las primeras \u00a0 menciones del consentimiento sustituto se realizan en la sentencia SU-337 de \u00a0 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u201cLa Carta autoriza entonces que \u00a0 otras personas ejerzan un \u201cconsentimiento sustituto\u201d en beneficio de aquellos \u00a0 pacientes que no pueden directamente decidir\u201d. Pese a que no se especifica a \u00a0 qu\u00e9 tipo de sujetos se aplica este consentimiento (adem\u00e1s de los ni\u00f1os), es \u00a0 posible afirmar que se aborda de manera conjunta bajo la categor\u00eda de \u00a0 consentimiento sustituto el de los menores de edad y los \u201cdem\u00e1s incapaces\u201d. \u00a0Ver: Sentencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Nota al pie de \u00a0 p\u00e1gina 70.) All\u00ed se plantea la existencia en la doctrina de un \u201cdebate \u00e9tico \u00a0 contempor\u00e1neo del consentimiento sustituto en menores y otros incapaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] As\u00ed, en la sentencia T-411 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la \u00a0 Corte acept\u00f3 la agencia oficiosa ejercida por el m\u00e9dico tratante de una menor de \u00a0 diez meses de edad, y protegi\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud, en contra de \u00a0 la decisi\u00f3n de sus padres, quienes se negaban a hospitalizarla, alegando que su \u00a0 credo religioso se los imped\u00eda.\u00a0 En dicha oportunidad, la Corte, si bien \u00a0 acept\u00f3 la legitimidad de la patria potestad, estableci\u00f3 que dicha figura tiene \u00a0 como l\u00edmite permitir el desarrollo futuro de la vida del menor, como condici\u00f3n \u00a0 previa y necesaria para el ejercicio de sus dem\u00e1s derechos.\u00a0En similar sentido, \u00a0 la sentencia SU-377 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) consider\u00f3 que \u201ctampoco \u00a0 podr\u00eda un padre, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para su hijo de \u00a0 pocos meses un tratamiento que resulta indispensable para proteger su vida, por \u00a0 cuanto se estar\u00eda sacrificando al menor en funci\u00f3n de la libertad religiosa del \u00a0 padre, lo cual es contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente \u00a0 la vida, la salud y la dignidad de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cen \u00a0 principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente \u00a0 de \u00e9stos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a \u00a0 nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el \u00a0 ni\u00f1o no es propiedad de sus padres sino que \u00e9l ya es una libertad y una \u00a0 autonom\u00eda en desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] La Corte Constitucional ha establecido \u201cuna relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor y la \u00a0 legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones que \u00e9ste adopte. \u00a0 As\u00ed, a mayores capacidades intelecto-volitivas, menor ser\u00e1 la legitimidad de las \u00a0 medidas de intervenci\u00f3n sobre las decisiones adoptadas con base en aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0 Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia SU-642 de \u00a0 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] V\u00e9ase, entre otras: Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil; Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; Sentencia T-492 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] En la sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero la \u00a0 Corte establece tres criterios para ponderar la posible afectaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda del menor: (i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para \u00a0 los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del \u00a0 tratamiento sobre la autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o y (iii) la edad del \u00a0 paciente. Estos criterios fueron retomados por la sentencia SU-337 de 1999 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En dicha providencia, la Corte Constitucional \u00a0 analizo in extenso los posibles problemas constitucionales que se \u00a0 originaban en el consentimiento informado para realizar modificaciones a los \u00a0 estados intersexuales o de ambig\u00fcedad genital en menores de edad. Tomando en \u00a0 cuenta los referidos criterios, la Sala Plena concluy\u00f3 que \u201cen ni\u00f1os menores \u00a0 de cinco a\u00f1os, el permiso paterno era leg\u00edtimo, pero siempre y cuando se tratara \u00a0 de un \u201cconsentimiento cualificado y persistente\u201d (Sentencia T-551 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). En contraste, cuando se trataba de ni\u00f1os mayores de esa \u00a0 edad, no es constitucionalmente admisible el consentimiento paterno sustituto \u00a0 para la remodelaci\u00f3n de los genitales ya que los menores ya hab\u00edan superado el \u00a0 umbral cr\u00edtico de identificaci\u00f3n de g\u00e9nero y adquirido plena conciencia de su \u00a0 cuerpo, adem\u00e1s de los elevados riesgos y escasa utilidad de practicar esa \u00a0 cirug\u00eda sin que el propio paciente pudiera autorizarla. (V\u00e9ase: para una \u00a0 s\u00edntesis de los argumentos presentados por la Sentencia SU-337 de 1999. (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) ver: Sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Estos criterios fueron formulados en la sentencia T-477 de 1995 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero y fueron reiterados por las sentencias SU-337 de \u00a0 1999 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero; sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; sentencia T-692 de 1999 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. Sin embargo, en la sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil se identificaron cuatro criterios que incid\u00edan en la posibilidad de permitir \u00a0 la prevalencia de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de los menores de edad, a saber: \u201c(i) \u00a0 la urgencia del tratamiento; (ii) el grado de afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda actual \u00a0 y futura del menor, (iii) el alcance ordinario o invasivo de la pr\u00e1ctica m\u00e9dica; \u00a0 y, por supuesto, (iv) la edad del ni\u00f1o\u201d. Pese a ello, este fallo estim\u00f3 que \u00a0 las variables que interven\u00edan en la decisi\u00f3n eran tres:\u00a0(i) la necesidad y\/o \u00a0 urgencia del tratamiento; (ii) el impacto y\/o riesgo del mismo; y (iii) la edad \u00a0 y\/o madurez del menor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse en este \u00a0 punto que ninguno de estos configura un criterio puramente objetivo pues no \u00a0 siempre es \u201cevidente distinguir entre intervenciones ordinarias y \u00a0 tratamientos invasivos, pues esta calificaci\u00f3n no depende \u00fanicamente de la \u00a0 naturaleza objetiva de la terapia sino tambi\u00e9n de los valores subjetivos del \u00a0 paciente\u201d. Tampoco existe consenso acerca de la urgencia o necesidad de los \u00a0 tratamientos, a\u00fan en la ciencia m\u00e9dica. Igualmente, la edad del paciente \u201cno \u00a0 es un elemento que debe ser absolutizado\u201d, aunque sirve de indicador sobre \u00a0 la madurez intelectual del menor, ya que este criterio ha sido reemplazado por \u00a0 el de la capacidad evolutiva de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cAs\u00ed, \u00a0 hay tratamientos ordinarios, esto es de poco impacto para la autonom\u00eda del ni\u00f1o, \u00a0 realizados en infantes de poca edad y de evidentes beneficios m\u00e9dicos para su \u00a0 salud. En estos eventos, es claro que los padres pueden decidir por el hijo. \u00a0 As\u00ed, ninguna objeci\u00f3n constitucional se podr\u00eda hacer al padre que fuerza a un \u00a0 ni\u00f1o de pocos a\u00f1os a ser vacunado contra una grave enfermedad. En efecto, a \u00a0 pesar de la incomodidad relativa que le puede ocasionar al infante la vacuna, \u00a0 los beneficios de la misma para sus propios intereses son evidentes. \u00a0Por ello es razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o, a \u00a0 pesar de que \u00e9ste se oponga de momento a la vacuna, por cuanto es l\u00edcito suponer \u00a0 que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n \u00a0 de la intervenci\u00f3n paternal. Se respeta entonces la autonom\u00eda con base en lo que \u00a0 algunos autores denominan un \u201cconsentimiento orientado hacia el futuro\u201d, esto \u00a0 es, la decisi\u00f3n se funda en aquello que los hijos ver\u00e1n con benepl\u00e1cito al ser \u00a0 plenamente aut\u00f3nomos, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la \u00a0 hip\u00f3tesis contraria, no ser\u00eda admisible constitucionalmente que un padre forzara \u00a0 a su hijo, que est\u00e1 a punto de cumplir la mayor\u00eda de edad, a someterse a una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecta profundamente su autonom\u00eda, y que no es urgente o \u00a0 necesaria en t\u00e9rminos de salud, como una operaci\u00f3n de cirug\u00eda pl\u00e1stica por meras \u00a0 razones est\u00e9ticas. En este caso el padre est\u00e1 usurpando la autonom\u00eda de su hijo \u00a0 y modelando su vida, pues le est\u00e1 imponiendo, de manera agobiante y permanente, \u00a0 unos criterios est\u00e9ticos que el menor no comparte. La decisi\u00f3n paterna deja \u00a0 entonces de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte \u00a0 en la imposici\u00f3n coactiva a los individuos de un modelo est\u00e9tico contrario al \u00a0 que \u00e9ste profesa, lo cual obviamente contradice la autonom\u00eda, la dignidad y el \u00a0 libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Por consiguiente, a mayor impacto ben\u00e9fico \u00a0 en la salud del paciente menor edad y menor impacto para su autonom\u00eda, se \u00a0 justifica en mayor medida la intervenci\u00f3n de terceras personas en las decisiones \u00a0 sobre las intervenciones sanitarias de los menores de edad. En contraste, a \u00a0 menor impacto ben\u00e9fico, mayor edad y mayor impacto para su autonom\u00eda, la \u00a0 conclusi\u00f3n ser\u00e1 justamente la contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 14. \u201cLa responsabilidad parental. La \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad \u00a0 compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0 caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia \u00a0 f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] La denominada regla de cierre en favor de la intimidad de los hogares \u00a0 se estableci\u00f3 a partir de la sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. De conformidad con la misma, \u201cel papel prima facie \u00a0 preponderante de los padres en la formaci\u00f3n de sus hijos, as\u00ed como la \u00a0 importancia de la intimidad familiar en el desarrollo del pluralismo, incluso en \u00a0 el campo m\u00e9dico, permiten agregar una especie de elemento de cierre, en los \u00a0 casos controvertidos, la cual equivale a una especie de in dubio pro familia, y \u00a0 puede ser formulada as\u00ed: si el juez tiene dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas \u00a0 deben ser resueltas en favor del respeto a la privacidad de los hogares, por lo \u00a0 cual los desplazamientos de los padres por autoridades estatales deben ser \u00a0 minimizados\u201d. Sentencia SU-377 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 Por consiguiente, \u201csi el m\u00e9dico o el juez en un determinado caso, tienen \u00a0 dudas sobre la decisi\u00f3n a tomar, \u00e9stas deben ser siempre resueltas a favor del \u00a0 respeto a la privacidad personal o familiar (in dubio pro familia)\u201d \u00a0 (Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.) (v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia \u00a0 T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia T-692 de 1999 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia \u00a0 T-248 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-560\u00aa de 2012 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Sentencia T-740 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Montoya Osorio, Martha Elena. Las personas en el derecho \u00a0 civil. Editorial: Leyer (2010). Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado \u00a0 de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jur\u00eddica de \u00a0 Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado \u00a0 de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jur\u00eddica de \u00a0 Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] La incapacidad legal resulta del proceso de interdicci\u00f3n, que en \u00a0 el caso de los discapacitados mentales se da para las situaciones de \u00a0 discapacidad absoluta. El proceso de interdicci\u00f3n es un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria, toda vez que \u00e9ste no busca resolver un litigio, ni controvertir un \u00a0 derecho, sino que se declare la interdicci\u00f3n de una persona. Esta declaratoria, \u00a0 tiene por finalidad el restablecimiento de los derechos del sujeto en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y por ende, cualquier persona puede solicitarlo. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 586, estos procesos deben acompa\u00f1arse de un certificado de un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra o neur\u00f3logo, sobre el estado del presunto interdicto, que establezca \u00a0 las caracter\u00edsticas del paciente, el diagn\u00f3stico de la enfermedad y con las \u00a0 consecuencias de la capacidad del paciente para administrar sus bienes, y el \u00a0 tratamiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 28 de la Ley 1306 de 2009, \u201c[e]n todo proceso de interdicci\u00f3n definitiva se \u00a0 contar\u00e1 con un dictamen completo y t\u00e9cnico sobre la persona con discapacidad \u00a0 mental absoluta realizado por un equipo interdisciplinario compuesto del modo \u00a0 que lo establece el inciso 2o del art\u00edculo 16 de esta ley. En dicho dictamen se \u00a0 precisar\u00e1n la naturaleza de la enfermedad, su posible etiolog\u00eda y evoluci\u00f3n, las \u00a0 recomendaciones de manejo y tratamiento y las condiciones de actuaci\u00f3n o roles \u00a0 de desempe\u00f1o del individuo\u201d. Cuando se posesione el guardador, los bienes \u00a0 ser\u00e1n entregados al mismo conforme al inventario realizado, tal y como lo \u00a0 dispone el art\u00edculo 44 de la Ley 1306 de 2009. Aprobado el inventario, se \u00a0 suscribir\u00e1 por el guardador y el juez; y una copia del mismo ser\u00e1 depositada en \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos para su conservaci\u00f3n y la \u00a0 inscripci\u00f3n relativa a los bienes sujetos a registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso del proceso se \u00a0 podr\u00e1 decretar la interdicci\u00f3n provisional del discapacitado mental absoluto, \u00a0 teniendo como fundamento el certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado a la demanda. Los \u00a0 decretos de interdicci\u00f3n provisoria y definitiva deben ser inscritos en el \u00a0 registro civil de nacimiento de la persona con discapacidad y deben ser \u00a0 notificados al p\u00fablico por aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que declare \u00a0 la interdicci\u00f3n de una persona con discapacidad, el juez competente podr\u00e1 \u00a0 decretar las medidas de protecci\u00f3n personal necesarias y las terap\u00e9uticas que \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Gatti, Hugo, Personas. Tomo II, Montevideo, Acali Editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio.Tratado \u00a0 de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial Jur\u00eddica de \u00a0 Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ley 1306 de 2009. Art\u00edculo 26. \u201cPatria potestad prorrogada: Los \u00a0 padres, el Defensor de Familia o el Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n pedir la \u00a0 interdicci\u00f3n de la persona con discapacidad mental absoluta, una vez \u00e9ste haya \u00a0 llegado a la pubertad y, en todo caso, antes de la mayor\u00eda de edad. La \u00a0 interdicci\u00f3n no tiene otra consecuencia que mantener a este adolescente como \u00a0 incapaz absoluto y permitir que opere la pr\u00f3rroga legal de la patria potestad, \u00a0 al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez \u00a0 impondr\u00e1 a los padres de la persona con discapacidad mental absoluta las \u00a0 obligaciones y recomendaciones de cuidado personal que impondr\u00eda a los curadores \u00a0 y, si lo considera conveniente o lo solicita el Defensor de Familia, exigir\u00e1 la \u00a0 presentaci\u00f3n de cuentas e informes anuales de que tratan los art\u00edculos 108 a 111 \u00a0 de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ley 1306 de 2009. Art\u00edculo 6\u00b0. \u201cLa funci\u00f3n de protecci\u00f3n: la \u00a0 protecci\u00f3n del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la \u00a0 sociedad, pero se ejercer\u00e1 de manera preferencial por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Los \u00a0 padres y las personas designadas por \u00e9stos, por acto entre vivos o por causa de \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). El \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los dem\u00e1s familiares en orden de \u00a0 proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes \u00a0 consangu\u00edneos a los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Las \u00a0 personas designadas por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). El \u00a0 Estado por intermedio de [os funcionarios e instituciones leg\u00edtimamente \u00a0 habilitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 encargados de la custodia y protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n en discapacidad mental \u00a0 quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gesti\u00f3n y, por ello, el orden \u00a0 aqu\u00ed establecido podr\u00e1 ser modificado por el juez de familia cuando convenga a \u00a0 los Intereses del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 encargado de la protecci\u00f3n de la persona, sujeto con discapacidad mental deber\u00e1 \u00a0 asegurar para \u00e9ste un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda apropiados, ya la mejora continua de sus condiciones de vida, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Ley 1306 de 2009. Art\u00edculo 32. \u201cLa medida de inhabilitaci\u00f3n: las \u00a0 personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez \u00a0 negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su \u00a0 patrimonio podr\u00e1n ser inhabilitados para celebrar algunos negocios jur\u00eddicos, a \u00a0 petici\u00f3n de su c\u00f3nyuge, el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, los parientes hasta \u00a0 el tercer grado de consanguinidad y a\u00fan por el mismo afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 procesos de inhabilitaci\u00f3n se adelantar\u00e1n ante el Juez de Familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0 Para la inhabilitaci\u00f3n ser\u00e1 necesario el concepto de peritos designados por el \u00a0 Juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 determinaci\u00f3n de los actos objeto de la inhabilidad se tomar\u00e1 en cuenta la \u00a0 valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica que realicen peritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0 El Juez, atendiendo las fuerzas del patrimonio se\u00f1alar\u00e1 una suma para sus gastos \u00a0 personales del inhabilitado y para su libre administraci\u00f3n, sin exceder del \u00a0 cincuenta por ciento (50%) de los ingresos reales netos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 35. Situaci\u00f3n del inhabilitado: El inhabilitado conservar\u00e1 su libertad personal \u00a0 y se mirar\u00e1 como capaz para todos los actos jur\u00eddicos distintos de aquellos \u00a0 sobre los cuales recae la inhabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia T-1052 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) afirm\u00f3: \u201cUna \u00a0 de las principales tesis, en cuanto al consentimiento informado en la pr\u00e1ctica \u00a0 de cirug\u00edas de asignaci\u00f3n de sexo, apunta a establecer que dada la incapacidad \u00a0 reconocida por el legislador a los menores de edad, \u00e9stos no son h\u00e1biles para \u00a0 desarrollar su autonom\u00eda y, por ende, para aprobar o improbar este tipo de \u00a0 operaciones. Por lo cual, si para la validez de una manifestaci\u00f3n de voluntad es \u00a0 indispensable la capacidad y el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil establece que los \u00a0 menores de edad son incapaces (absolutos o relativos), entonces, no es necesario \u00a0 el consentimiento de dichos menores para proceder a la pr\u00e1ctica de cirug\u00edas de \u00a0 asignaci\u00f3n de sexo. De esta manera, si la ley prev\u00e9 que en relaci\u00f3n con los \u00a0 incapaces su voluntad se suple mediante el consentimiento de su representante \u00a0 legal, es a \u00e9l a quien le corresponde expresarlo para la legitimar la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier tratamiento hormonal o quir\u00fargico que requiera el \u00a0 estado patol\u00f3gico del menor. La presente teor\u00eda se encuentra reconocida en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica), seg\u00fan el cual:\u00a0&#8220;El \u00a0 m\u00e9dico no intervendr\u00e1 quir\u00fargicamente a menores de edad, a personas en estado de \u00a0 inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorizaci\u00f3n de sus padres, \u00a0 tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervenci\u00f3n \u00a0 inmediata&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aun \u00a0 cuando esta tesis puede ser l\u00f3gica y razonable para aquellas operaciones o \u00a0 tratamientos que por su propia naturaleza no tengan incidencia sobre la \u00a0 identidad personal o el libre desarrollo de la personalidad, no ocurre lo mismo \u00a0 con las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas consideradas altamente invasivas, que por su estrecha \u00a0 vinculaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la propia personalidad del individuo, imponen \u00a0 necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecuci\u00f3n, v.gr., en las \u00a0 operaciones de asignaci\u00f3n de sexo o remodelaci\u00f3n de genitales.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 por el hecho de ser una operaci\u00f3n de naturaleza ordinaria y no invasiva, no \u00a0 significa que adquiere plena prevalencia el consentimiento paterno ya que, es \u00a0 necesario adecuar la decisi\u00f3n de los padres a la voluntad del menor, en la \u00a0 medida en que \u00e9ste pueda discernir sobre el tratamiento m\u00e9dico requerido. Es, \u00a0 entonces, predicable una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre la prevalencia \u00a0 del consentimiento paterno y la necesidad de requerir la voluntad del menor, \u00a0 siempre que aqu\u00e9l pueda entender, comprender y juzgar el procedimiento cl\u00ednico\u201d. \u00a0 As\u00ed, el fallo termina por desvirtuar la posibilidad de una equivalencia entre la \u00a0 capacidad legal del derecho civil y la autonom\u00eda para otorgar un consentimiento \u00a0 informado, incluso en procedimientos no invasivos u ordinarios en los que se \u00a0 confiere validez a la manifestaci\u00f3n del menor de edad. (V\u00e9ase: Sentencia \u00a0 T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta regla \u00a0 fue reiterada por las sentencias: T-850 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0 T-560A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-622 de 2014. (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta regla \u00a0 fue reiterada por las sentencias: T-850 de 2002. (M.P. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0 T-560A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-622 de 2014. (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Al \u00a0 respecto, la providencia expresa que, \u201c[p]or ejemplo, un menor puede gozar de \u00a0 la capacidad necesaria para rechazar su participaci\u00f3n en un experimento \u00a0 riesgoso, y que tiene pocos beneficios m\u00e9dicos para \u00e9l; en cambio, esa misma \u00a0 persona podr\u00eda ser juzgada incompetente para rechazar un tratamiento, que \u00a0 presenta escasos peligros y es vital para su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; Sentencia \u00a0 T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia T-921 de 2008 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-692 de \u00a0 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Sentencia T-560A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial para ciertas intervenciones m\u00e9dicas en ejercicio del \u00a0 consentimiento sustituto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cdicha \u00a0 disposici\u00f3n resulta aplicable en todos aquellos casos en que se deban adoptar \u00a0 medidas que impliquen la restricci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales \u00a0 en personas que -sin importar su edad- tengan problemas mentales\u201d. Por ende, \u00a0 \u201ces menester obtener previa autorizaci\u00f3n judicial, dentro de un proceso distinto \u00a0 al de la tutela, a menos que se presente una situaci\u00f3n de urgencia o imperiosa \u00a0 necesidad que permita adelantar dicho procedimiento con la autorizaci\u00f3n \u00a0 exclusiva de los padres\u201d As\u00ed mismo, la Sentencia T-1019 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda justifica la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial as\u00ed: \u201ccuando \u00a0 la intervenci\u00f3n m\u00e9dica compromete de manera definitiva la funcionalidad de \u00a0 alguna capacidad org\u00e1nica del paciente sustituido en su consentimiento, y cuyo \u00a0 procedimiento m\u00e9dico genera consecuencias irreversibles y permanentes, es \u00a0 necesario que, previamente a la realizaci\u00f3n de\u00a0 dicha actuaci\u00f3n m\u00e9dica, se \u00a0 agote un itinerario de actuaciones que aseguren que la decisi\u00f3n a tomar, haya \u00a0 visualizado todas las posibles consecuencias de tal decisi\u00f3n, y haya igualmente \u00a0 valorado y explorado todas las posibles opciones m\u00e9dicas disponibles para el \u00a0 caso concreto. En este punto es fundamental se\u00f1alar que, en eventos como el que \u00a0 es objeto de revisi\u00f3n en esta decisi\u00f3n, debe garantizarse los derechos de la \u00a0 persona impedida para dar su consentimiento, asegurando que su dignidad y su \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sean plenamente garantizadas en todo momento\u201d. Sobre el \u00a0 particular, v\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia T-412 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Sentencia T-248 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte \u00a0 interpret\u00f3 el alcance de esta decisi\u00f3n mediante la sentencia T-412 de 2004 M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. En la nota al pie 19, aclar\u00f3 que la regla instituida \u00a0 por la sentencia T-248 de 2003 establec\u00eda que \u201csi la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 ten\u00eda el alcance de afectar severamente un derecho constitucional de un menor o \u00a0 de una persona con problemas mentales, en garant\u00eda de la autonom\u00eda individual se \u00a0 requer\u00eda autorizaci\u00f3n judicial para proceder a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] El t\u00edtulo de la Ley 1412 de 2010 es: \u201cPor medio de la \u00a0 cual se autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de \u00a0 conductos deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como \u00a0 formas para fomentar la paternidad y la maternidad responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia \u00a0 C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201c4.5. La finalidad \u00a0 de la Ley 1412 de 2010 consiste en promover la progenitura responsable de la \u00a0 pareja, frente al fracaso relativo de las pol\u00edticas de educaci\u00f3n sexual en el \u00a0 pa\u00eds lo cual llev\u00f3 al aumento del n\u00famero de embarazos no planeados. En s\u00edntesis, la Ley 1412 de 2010, fue \u00a0 promulgada con el fin de facilitar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, al regular el acceso de todos los hombres y mujeres mayores de \u00a0 edad a la anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica como m\u00e9todo de planificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de \u00a0 embarazos no deseados que inciden negativamente en la provisi\u00f3n de servicios \u00a0 sociales por parte del Estado y en el goce efectivo de los derechos de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] C-625 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Art\u00edculo 5\u00ba del proyecto de ley 100 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Sentencia T-284 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 50 de 2007 \u00a0 (acumulado 100 de 2007) Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Informe de ponencia para segundo debate del proyecto de ley 50 de 2007 \u00a0 (acumulado 100 de 2007) Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Intervenci\u00f3n del Representante a la C\u00e1mara Jorge Ignacio Morales Gil en \u00a0 el debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima Constitucional Permanente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica: \u201cAhora, me nace una inquietud, doctor El\u00edas Raad, en los art\u00edculos \u00a0 6\u00ba y 7\u00ba, en el 6\u00ba est\u00e1 muy claro, una dis\u00adcapacidad mental, siempre y cuando el \u00a0 discapacitado la solicitud del consentimiento sea por parte del Repre\u00adsentante \u00a0 Legal y previa autorizaci\u00f3n legal, pero lo que dice el 7\u00ba, dice: Prohibici\u00f3n. En \u00a0 ning\u00fan caso se permite la pr\u00e1ctica de anticoncepci\u00f3n quir\u00fargica a menores de \u00a0 edad. Yo creo que cuando existe una sentencia judicial, una paciente con un \u00a0 retraso mental marcado, c\u00f3mo la van a dejar que a los 15, 16, 17 a\u00f1os se le \u00a0 practique una ligadura, yo no puedo hacerle una ligadura de trompas; o sea, que \u00a0 yo creo que cuando hay una discapacidad mental, con sentencia judicial, no me \u00a0 pueden poner la limitante que hay que esperar hasta los 18 a\u00f1os y cada rato \u00a0 hemos dicho por ah\u00ed, no, es que esta retrasa\u00adda mental o esta persona con una \u00a0 discapacidad mental est\u00e1 embarazada y es un problema grand\u00edsimo. Doctor El\u00edas \u00a0 Raad, cuando las personas no son conscientes de su responsabilidad, entonces yo \u00a0 s\u00ed pondr\u00eda en discusi\u00f3n lo que tiene que ver con lo de la discapacidad mental, \u00a0 fallo judicial y menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba1 (2014), p\u00e1rrafo 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Por ejemplo, la decisi\u00f3n Reino Unido, C\u00e1mara de los Lores, Re F (Mental patient sterilisation) [1990] 2 AC 1, hace la distinci\u00f3n \u00a0 entre el ejercicio de los derechos reproductivos y los derechos sexuales. En \u00a0 este caso la C\u00e1mara de los Lores determin\u00f3 v\u00e1lido que se diera en consentimiento \u00a0 sustituto para la esterilizaci\u00f3n de una mujer de 36 a\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental bajo el criterio de necesidad. La mujer, hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada con una discapacidad mental severa causada por una infecci\u00f3n \u00a0 cuando era un beb\u00e9. Ella era una paciente voluntaria en una instituci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica desde los 14 a\u00f1os, ten\u00eda la capacidad verbal de una ni\u00f1a de 2 a\u00f1os \u00a0 y mental de una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os. En el hospital desarroll\u00f3 una relaci\u00f3n sexual \u00a0 con otro paciente y su madre y los m\u00e9dicos estaban preocupados de que no pudiera \u00a0 asumir un eventual embarazo o un hijo por lo que solicitaron su esterilizaci\u00f3n \u00a0 ya que ella no ten\u00eda la capacidad de dar su consentimiento por no comprender las \u00a0 implicaciones de la intervenci\u00f3n y otros medios de anticoncepci\u00f3n no eran \u00a0 apropiados para ella. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[224] Sentencia C-073 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. En esta \u00a0 sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de una norma sobre la competencia de \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional del Derecho de Autor para ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 sobre las sociedades de gesti\u00f3n colectiva de los derechos reconocidos en la Ley \u00a0 23 de 1982 y orden\u00f3 estarse a lo resuelto en sentencia C-851 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 analiz\u00f3 una demanda contra el contra una parte del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 2067 de 1991, seg\u00fan la cual los efectos de los fallos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se aplicar\u00edan excepcionalmente de forma retroactiva para garantizar \u00a0 el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en \u00a0 el caso previsto en el art\u00edculo 149 de la Constituci\u00f3n. La Corte decidi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible dicho inciso al considerar \u201c(\u2026) que s\u00f3lo la Corte \u00a0 Constitucional, de conformidad con la Constituci\u00f3n, puede, en la propia \u00a0 sentencia, se\u00f1alar los efectos de \u00e9sta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Sentencia C-978 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 En este fallo, el Tribunal Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de unas \u00a0 normas del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que los efectos de la \u00a0 declaratoria se aplicaran retroactivamente a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de las Leyes 1151 de 2007 y 1176 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esta \u00a0 providencia se analiz\u00f3 la constitucionalidad del Decreto Legislativo n\u00famero 4975 \u00a0 del 23 de diciembre de 2009, \u201cPor el cual se declara el Estado de Emergencia \u00a0 Social\u201d. La Corte consider\u00f3 que \u201cel decreto declaratorio del estado de \u00a0 emergencia social se ha encontrado contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0 cuanto no logr\u00f3 demostrarse la presencia de hechos sobrevinientes ni \u00a0 extraordinarios (presupuesto f\u00e1ctico); si bien la situaci\u00f3n reviste de gravedad \u00a0 no resulta inminente (presupuesto valorativo); y el Gobierno dispone de medios \u00a0 ordinarios para enfrentar la problem\u00e1tica que expone en salud (juicio de \u00a0 suficiencia).\u201d Por lo anterior, dicha norma fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Cfr. Sentencia C-415 de 2012. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Consideraci\u00f3n 3.5.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Sentencia T-470 \u00a0 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Considerando 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Aclaraci\u00f3n de \u00a0 Voto: Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-131 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Comit\u00e9 \u00a0 sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaciones Finales a \u00a0 Finlandia, E\/C.12\/FIN\/CO\/6, p\u00e1rrafo26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] ACNUDH, ONU Mujeres, ONUSIDA, PNUD, FPNU, \u00a0 UNICEF, OMS, Eliminando la esterilizaci\u00f3n forzada, coercitiva o de otro modo \u00a0 involuntaria &#8211; Un pronunciamiento interagencias, 2014, p\u00e1gina 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de \u00a0 2006 y ratificada por Colombia en 2009. Aprobada mediante la Ley 1346 de 2009 y \u00a0 revisada por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-293 de 2010. En dicha \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional realiz\u00f3 el an\u00e1lisis material sobre el \u00a0 contenido y estipulaciones de esta Convenci\u00f3n y reafirm\u00f3 la necesidad de que se \u00a0 promuevan las condiciones que hagan posible la igualdad real y efectiva de las \u00a0 personas con discapacidad por medio de la implementaci\u00f3n de acciones afirmativas entendidas como &#8220;medidas, pol\u00edticas \u00a0 o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales se establece un trato ventajoso, y \u00a0 en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o \u00a0 grupos humanos tradicionalmente marginados o discriminados, con el \u00fanico \u00a0 prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Comit\u00e9 de la CDPD, \u00a0 Observaciones Finales a la Rep\u00fablica Dominicana, CRPD\/C\/DOM\/CO\/1, p\u00e1rrafo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud (OMS), Informe Mundial sobre Discapacidad (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ethical Issues in \u00a0 Obstretics and Gynecology (2012), p\u00e1ginas 123-124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia C-182 de \u00a0 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Consideraci\u00f3n 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, 15 de Enero de 2008, A\/HCR\/7\/3, \u00a0 p\u00e1rrafo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte Constitucional, sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; SV Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-182-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-182\/16 \u00a0 \u00a0 REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECIFICA PARA \u00a0 ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL \u00a0 MEDIANTE CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Consentimiento \u00a0 sustituto es excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda \u00a0 manifestar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23845","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23845","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23845"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23845\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23845"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23845"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23845"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}