{"id":23846,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-183-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-183-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-16\/","title":{"rendered":"C-183-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-183-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-183\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Acceso \u00a0 a las TIC y despliegue de infraestructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE IN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO-No es prueba del \u00a0 sentido normativo de una ley\/CUESTIONAMIENTO DE LEY DE ACUERDO CON \u00a0 INTERPRETACION VIVIENTE EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corresponde a una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre acto administrativo y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10983 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el\u00a0 art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1753 de \u00a0 2015 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, \u2018Todos \u00a0 por nuevo un pa\u00eds\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de abril de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ciudadano Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 193 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014- 2018, \u2018Todos por nuevo un pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 En su concepto, la disposici\u00f3n cuestionada desconoce los art\u00edculos 1, 287 y 313, \u00a0 numerales 7 y 9, de la Constituci\u00f3n. La demanda fue admitida mediante auto del \u00a0 30 de septiembre de 2015, en el cual se dispuso, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible, al Ministerio del Interior, al Ministerio de las TIC, al Ministerio \u00a0 de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a Parques Nacionales \u00a0 Naturales, al Instituto Colombiano Agropecuario, a Colciencias, a las \u00a0 Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, \u00a0 la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena (ONIC), a la Organizaci\u00f3n de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas del Amazona Colombiano (OPIAC), al Consejo Regional Ind\u00edgena del Cauca \u00a0 (CRIC), a la Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AICO), al Proceso de Comunidades \u00a0 Negras (PCN), a la Conferencia Nacional de Organizaciones Afrocolombianas \u00a0 (CNOA), al Movimiento Nacional Cimarr\u00f3n, a la Autoridad Nacional Afrocolombian \u00a0 (ANAFRO), a la organizaci\u00f3n Gaia Colombia, a la Uni\u00f3n Internacional para la \u00a0 Conservaci\u00f3n de la Naturaleza en Colombia (UICN), al Instituto de Investigaci\u00f3n \u00a0 de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander von Humboldt (Humboldt), a la organizaci\u00f3n \u00a0 nacional Dejusticia, al departamento de Derecho de Medio Ambiental de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, al departamento de Derecho Ambiental y a la \u00a0 Facultad de Medicina de la Universidad del Rosario, al Centro de Documentaci\u00f3n \u00a0 Ambiental del Instituto de Estudios Ambientales (CEDA-IDEA), a la facultad de \u00a0 Medicina de la Universidad Nacional, a la \u00a0 Facultad de Medicina y al grupo de Investigaci\u00f3n en Telecomunicaciones del \u00a0 Departamento de Electr\u00f3nica de la Pontificia Universidad Javeriana, a\u00a0la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 en Colombia (OMS), a la Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil de Colombia (ASOMOVIL), \u00a0 a la Fundaci\u00f3n Karisma, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios \u00a0 P\u00fablicos y Comunicaciones (Andesco) y a la Asociaci\u00f3n de Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales y Desarrollo Sostenible (ASOCAR). Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto sobre \u00a0 el asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones \u00a0 ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe y resalta en negrilla el segmento normativo acusado, conforme a su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 \u00a0 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 193. ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE \u00a0 INFRAESTRUCTURA. Con el prop\u00f3sito de garantizar el ejercicio y goce efectivo de \u00a0 los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en situaciones de \u00a0 emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal, y, el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y a la cultura, as\u00ed como el de \u00a0 contribuir a la masificaci\u00f3n del Gobierno en L\u00ednea, de conformidad con la Ley \u00a0 1341 de 2009, es deber de la Naci\u00f3n asegurar la prestaci\u00f3n continua, oportuna y \u00a0 de calidad de los servicios p\u00fablicos de comunicaciones para lo cual velar\u00e1 por \u00a0 el despliegue de la infraestructura de redes de telecomunicaciones en las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, las \u00a0 autoridades de todos los \u00f3rdenes territoriales identificar\u00e1n los obst\u00e1culos que \u00a0 restrinjan, limiten o impidan el despliegue de infraestructura de \u00a0 telecomunicaciones necesaria para el ejercicio y goce de los derechos \u00a0 constitucionales y proceder\u00e1 a adoptar las medidas y acciones que considere \u00a0 id\u00f3neas para removerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier autoridad territorial o cualquier persona \u00a0 podr\u00e1 comunicarle a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC) la \u00a0 persistencia de alguno de estos obst\u00e1culos. Recibida la comunicaci\u00f3n, la CRC \u00a0 deber\u00e1 constatar la existencia de barreras, prohibiciones o restricciones que \u00a0 transitoria o permanentemente obstruyan el despliegue de infraestructura en un \u00a0 \u00e1rea determinada de la respectiva entidad territorial. Una vez efectuada la \u00a0 constataci\u00f3n por parte de la CRC y en un t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas, \u00a0 esta emitir\u00e1 un concepto, en el cual informar\u00e1 a las autoridades territoriales \u00a0 responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de \u00a0 telecomunicaciones para la realizaci\u00f3n de los derechos constitucionales en los \u00a0 t\u00e9rminos del primer inciso del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicado el concepto, la autoridad respectiva dispondr\u00e1 de un plazo \u00a0 m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas para informar a la CRC las acciones que ha decidido \u00a0 implementar en el t\u00e9rmino de seis (6) meses para remover el obst\u00e1culo o barrera \u00a0 identificado por la CRC, as\u00ed como las alternativas que permitir\u00e1n el despliegue \u00a0 de infraestructura de telecomunicaciones en el \u00e1rea determinada, incluidas, \u00a0 entre estas, las recomendaciones contenidas en el concepto de la CRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes del vencimiento de este plazo, la autoridad de la entidad \u00a0 territorial podr\u00e1 acordar con la CRC la mejor forma de implementar las \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas en las cuales se asegurar\u00e1 el despliegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el plan de ordenamiento territorial no permita \u00a0 realizar las acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales \u00a0 para permitir el despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el \u00a0 alcalde podr\u00e1 promover las acciones necesarias para implementar su modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. A partir de la radicaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de licencia para la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, modificaci\u00f3n u \u00a0 operaci\u00f3n de cualquier equipamiento para la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 telecomunicaciones, la autoridad competente para decidir tendr\u00e1 un plazo de dos \u00a0 (2) meses para el otorgamiento o no de dicho permiso. Transcurrido ese plazo sin \u00a0 que se haya notificado decisi\u00f3n que resuelva la petici\u00f3n, se entender\u00e1 concedida \u00a0 la licencia en favor del peticionario en los t\u00e9rminos solicitados en raz\u00f3n a que \u00a0 ha operado el silencio administrativo positivo, salvo en los casos se\u00f1alados por \u00a0 la Corte Constitucional. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de los (2) meses, la autoridad competente para la \u00a0 ordenaci\u00f3n del territorio, deber\u00e1 reconocer al peticionario los efectos del \u00a0 silencio administrativo positivo, sin perjuicio de la responsabilidad \u00a0 patrimonial y disciplinaria que tal abstenci\u00f3n genere para el funcionario \u00a0 encargado de resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Los elementos de transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n que hacen \u00a0 parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de \u00a0 telecomunicaciones, tales como picoceldas o microceldas, que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas en dimensi\u00f3n y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de \u00a0 obra civil para su soporte estar\u00e1n autorizadas para ser instaladas sin mediar \u00a0 licencia de autorizaci\u00f3n de uso del suelo, siempre y cuando respeten la \u00a0 reglamentaci\u00f3n en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro (ANE) \u00a0 y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones (CRC).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ciudadano Efra\u00edn G\u00f3mez Cardona \u00a0 demanda el art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor el cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018, \u2018Todos por nuevo un pa\u00eds\u2019\u201d, \u00a0 toda vez que en su concepto vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 287 y 313, numerales 7\u00ba y \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n. El actor expone como concepto de la violaci\u00f3n un cargo \u00a0 \u00fanico, con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El concepto de la violaci\u00f3n lo \u00a0 divide inicialmente en dos ac\u00e1pites. En el primero se refiere a lo que prev\u00e9 la \u00a0 norma cuestionada acerca de la \u201cidentificaci\u00f3n de barreras\u201d. Se\u00f1ala que \u00a0 seg\u00fan la disposici\u00f3n legal \u201clos llamados a identificar los obst\u00e1culos\u201d al \u00a0 despliegue de la infraestructura en telecomunicaciones \u201chan de ser los \u00a0 expertos en el tema, los que tienen competencia para regular el servicio y la \u00a0 determinaci\u00f3n de prestarlo\u201d. De lo cual infiere que entonces \u201cno \u00a0 corresponde a las autoridades locales, sino a las nacionales, en primer t\u00e9rmino \u00a0 establecer las condiciones t\u00e9cnicas para el despliegue de las redes\u201d. Solo \u00a0 despu\u00e9s de eso es que se les deber\u00e1 informar lo pertinente a las autoridades \u00a0 locales, \u201cpara que as\u00ed puedan ellas, conocidas las razones t\u00e9cnicas, \u00a0 determinar los lugares en los que podr\u00e1n estar las redes\u201d. Tras describir \u00a0 este punto viene el segundo ac\u00e1pite, atinente a la \u201cremoci\u00f3n de barreras u \u00a0 obst\u00e1culos\u201d, en el cual afirma que, de acuerdo con el precepto bajo examen, \u00a0 una vez la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones emita \u201clo que con mayor \u00a0 eufemismo se llama \u2018concepto\u2019\u201d, entonces surge para la autoridad local la \u00a0 obligaci\u00f3n de proceder de conformidad, y \u201csi fuere que el obst\u00e1culo est\u00e1 en \u00a0 el plan de ordenamiento territorial, el alcalde \u2018podr\u00e1\u2019 proponer su modificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Esta regulaci\u00f3n le parece que revela un \u201cesp\u00edritu autoritario\u201d, expresado \u00a0 con \u201csutileza\u201d, pues en realidad el supuesto concepto de la CRC se \u00a0 convierte en una \u201cobligaci\u00f3n absoluta\u201d para los entes territoriales. \u00a0 Dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJam\u00e1s una palabra \u00a0 que se supone denotativa de discrecionalidad ha sido escrita con m\u00e1s \u00a0 imperatividad, la pretensi\u00f3n de la norma podr\u00eda reducirse a la expresi\u00f3n latina \u00a0 \u2018Roma locuta, causa finita\u2019, con la sola diferencia que aqu\u00ed la que habla no es \u00a0 Roma sino la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Telecomunicaciones. De esta manera, el \u00a0 \u2018esp\u00edritu autoritario\u2019 que llamara Restrepo Piedrah\u00edta ya no viene bajo la \u00a0 presentaci\u00f3n de puro y llano desconocimiento del Concejo Municipal, como se hizo \u00a0 en el caso de los \u2018macroproyectos\u2019 y que en la m\u00e1s afortunada hora la Corte \u00a0 neutraliz\u00f3 en la sentencia C-149 de 2010, sino que va ganando en sutileza: ya no \u00a0 es que la decisi\u00f3n nacional desplaza a la local sino que el \u2018concepto\u2019 nacional \u00a0 se traduce en la absoluta obligaci\u00f3n para la autoridad local\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para \u201cprobar\u201d las aserciones \u00a0 anteriores, el actor presenta una \u201ccircular conjunta\u201d, expedida por el \u00a0 Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la cual en su criterio la norma legal \u00a0 demandada sufre una transformaci\u00f3n. Mientras la disposici\u00f3n cuestionada dice que \u00a0 en caso de hallarse un impedimento a la remoci\u00f3n del obst\u00e1culo en el plan de \u00a0 ordenamiento territorial el alcalde \u201cpodr\u00e1\u201d promover las acciones \u00a0 necesarias para implementar su modificaci\u00f3n, la citada circular conjunta dice: \u00a0 \u201c[c]uando el Plan de ordenamiento Territorial POT no permita realizar las \u00a0 acciones necesarias que requieran las autoridades territoriales para permitir el \u00a0 despliegue de infraestructura para telecomunicaciones, el alcalde podr\u00e1 promover \u00a0 las acciones necesarias para implementar su modificaci\u00f3n, es decir, debe revisar \u00a0 su POT acorde con la norma general\u201d. A partir de la trascripci\u00f3n de ese \u00a0 segmento, perteneciente a una circular que el actor adjunta, observa que en ella \u00a0 \u201cel \u2018podr\u00e1\u2019 con toda naturalidad migra hacia el \u2018debe\u2019\u201d, de suerte que es \u00a0 entonces claro que en la norma se les impone a las autoridades territoriales el \u00a0 deber de modificar su POT, con el fin de ajustarse al concepto de la CRC, y al \u00a0 mandato de la ley. Dicha modificaci\u00f3n del POT, si es necesaria, debe \u00a0 introducirse seg\u00fan el accionante \u201cen cualquier punto y hora\u201d, e incluso \u00a0 debe hacerse as\u00ed \u201cpor m\u00e1s que existan leyes que se\u00f1alen que tales revisiones \u00a0 no pueden hacerse sino cada doce a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En su demanda, el ciudadano reconoce \u00a0 que el servicio p\u00fablico de telecomunicaciones \u201ctiene muy alta importancia\u201d, \u00a0 pero agrega que \u201cde ninguna manera alcanza la condici\u00f3n de inter\u00e9s may\u00fasculo \u00a0 y supremo\u201d, como en cambio s\u00ed lo considera el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 193 de la Ley 1753 de 2015. Por lo dem\u00e1s, los obst\u00e1culos que se presentan a una \u00a0 prestaci\u00f3n amplia de este servicio \u201cno se pueden achacar a las autoridades \u00a0 territoriales\u201d, y la falta de calidad en esta materia \u201cha de responder \u00a0 seguramente a razones diferentes\u201d. Sin embargo, manifiesta que tambi\u00e9n \u201ces \u00a0 bastante posible que la administraci\u00f3n que de cada territorio hagan las \u00a0 respectivas autoridades impida que las empresas de telecomunicaciones tiendan \u00a0 libremente sus redes e instalen sus antenas en cualesquiera sitios\u201d. Lo que \u00a0 ocurre es que el inter\u00e9s de las empresas de telecomunicaciones, y de la naci\u00f3n, \u00a0 de proveer una infraestructura adecuada para estos efectos \u201cno puede arrasar \u00a0 con otros [intereses] no menos valiosos desde el punto de vista \u00a0 constitucional, entre ellos por ejemplo el de cada municipio de proteger y \u00a0 defender su patrimonio ecol\u00f3gico local\u201d. A partir de lo cual, extrae las \u00a0 siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as normas \u00a0 acusadas desconocen por tanto la autonom\u00eda de los Concejos Municipales para la \u00a0 regulaci\u00f3n de sus intereses propios, la necesaria participaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n \u00a0 de los intereses que son comunes con la naci\u00f3n, en la medida en que por \u00a0 privilegiar con desmesura un solo inter\u00e9s (el de las telecomunicaciones) \u00a0 terminan vapuleando o reduciendo a una expresi\u00f3n m\u00ednima otros intereses \u00a0 igualmente leg\u00edtimos y de no menor rango constitucional como son los intereses \u00a0 locales, entre ellos el del patrimonio ecol\u00f3gico local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En lo que se refiere al par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 de la disposici\u00f3n cuestionada, el actor se\u00f1ala que el legislador \u201cparece \u00a0 establecer una ecuaci\u00f3n seg\u00fan la cual licencia urban\u00edstica igual obra civil\u201d, \u00a0 en virtud de la cual el licenciamiento urban\u00edstico solo podr\u00eda ser requerido por \u00a0 las autoridades territoriales ante obras civiles. El demandante sostiene, en \u00a0 contraste, que \u201cel licenciamiento urban\u00edstico tiene lugar no s\u00f3lo cuando se \u00a0 vayan a efectuar obras civiles sino a\u00fan en total ausencia de las mismas, \u00a0 verbigracia cuando se va a efectuar una mera subdivisi\u00f3n jur\u00eddica, sin ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n sobre el terreno, o en el evento de que a un inmueble se le vaya a dar \u00a0 un uso diferente al inicialmente autorizado (licencia de adecuaci\u00f3n)\u201d. La \u00a0 decisi\u00f3n territorial de expedir normas sobre uso del suelo no puede ser limitada \u00a0 por el legislador a la construcci\u00f3n de obras civiles, y \u201c[p]or eso mismo, \u00a0 se\u00f1alar que una actividad no requiere licencia ni autorizaci\u00f3n local alguna por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de que no implique obra civil, es desconocer la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 La previsi\u00f3n legal censurada exige el cumplimiento de las normas nacionales, \u00a0 pero admite no acatar la normatividad local, lo cual en su criterio es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este Ministerio interviene para \u00a0 solicitarle a la Corte declarar exequible la norma acusada. Dice para empezar \u00a0 que la demanda no cumple los requisitos formales de una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, toda vez que \u201cno concreta ni sustenta cada uno de los \u00a0 cargos\u201d. No obstante, en cuanto al fondo, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada no desconoce la configuraci\u00f3n del Estado constitucional colombiano, \u00a0 ni el inter\u00e9s general, pues en su texto dice expresamente que sus previsiones \u00a0 buscan garantizar los derechos constitucionales a la comunicaci\u00f3n, la vida en \u00a0 situaciones de emergencia, la educaci\u00f3n, la salud, la seguridad personal, y el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n, al conocimiento, la ciencia y la cultura, as\u00ed como la \u00a0 masificaci\u00f3n del Gobierno en l\u00ednea. Por otra parte, tampoco puede sostenerse que \u00a0 los segmentos normativos demandados vulneren la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, toda vez que la propia Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 287 que \u00a0 las \u201c[l]as entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, [\u2026] dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, y \u00a0 dispone en su art\u00edculo 313 numeral 6 que a los concejos les corresponde \u201c[r]eglamentar \u00a0 los usos del suelo\u201d, pero tambi\u00e9n dentro de los l\u00edmites definidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Por lo cual, no hay entonces vulneraci\u00f3n alguna de estos \u00a0 principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministerio de las TIC le solicita a \u00a0 la Corporaci\u00f3n declarar exequible la disposici\u00f3n demandada. Sostiene que en la \u00a0 Constituci\u00f3n las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, pero no es este un poder soberano sino que debe ejercerse dentro de \u00a0 los l\u00edmites definidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Cuando es una ley del plan \u00a0 nacional de desarrollo la que establece los l\u00edmites a la autonom\u00eda territorial, \u00a0 dicha limitaci\u00f3n se ajusta a\u00fan m\u00e1s claramente a la Carta Pol\u00edtica, pues en el \u00a0 ordenamiento la ley del plan tiene prelaci\u00f3n sobre las dem\u00e1s leyes y normas \u00a0 locales. Al adoptar sus planes de ordenamiento territorial, las autoridades \u00a0 locales deben entonces adecuar sus previsiones a la ley del plan nacional de \u00a0 desarrollo. En este caso, la norma cuestionada establece que el alcalde podr\u00e1 \u00a0 promover acciones necesarias para modificar el plan de ordenamiento territorial, \u00a0 no con el fin de ajustarlo al concepto de la CRC sino para conformarlo al plan \u00a0 nacional de desarrollo, lo cual es consistente con el ordenamiento \u00a0 constitucional. Incluso si no existiera la disposici\u00f3n acusada, las autoridades \u00a0 locales tendr\u00edan que garantizar que el despliegue de la infraestructura para la \u00a0 provisi\u00f3n de redes de telecomunicaciones se ajustara a las previsiones de la \u00a0 ley, por lo cual tendr\u00edan que modificar si fuera preciso el plan de ordenamiento \u00a0 territorial. Lo que hace la norma demandada no es entonces limitar la autonom\u00eda \u00a0 de las autoridades locales, sino armonizar las competencias territoriales y las \u00a0 nacionales, al planificar el despliegue de la infraestructura para la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios de telecomunicaciones de conformidad con la ley del plan. La CRC no \u00a0 tiene otra competencia que la de emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre los obst\u00e1culos \u00a0 al despliegue de dicha infraestructura, y no la de ordenar que se instale en \u00a0 zonas constitucionalmente protegidas. Finalmente, admitir el establecimiento de \u00a0 picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles sin licencias \u00a0 urban\u00edsticas, responde al tama\u00f1o de los elementos, que no interfiere en las \u00a0 atribuciones de las autoridades territoriales de regular el suelo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u2013SIC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La SIC interviene en el presente \u00a0 proceso para manifestar que, en su concepto, no se encuentra dentro de sus \u00a0 funciones jur\u00eddicas emitir una opini\u00f3n sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma legal censurada. Por su naturaleza y \u00a0 contenido, un concepto sobre la demanda contra la disposici\u00f3n \u201ces de \u00a0 competencia exclusiva del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las \u00a0 Comunicaciones \u2013MINTIC-, de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u2013CRC- y \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por ser este \u00faltimo quien \u00a0 particip\u00f3 en la formaci\u00f3n de la disposici\u00f3n sujeta a control\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Usuarios de \u00a0 Internet \u2013ACUI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La ACUI le pide a esta Corte declarar \u00a0 exequible el precepto cuestionado. Afirma que el acceso de las personas a los \u00a0 servicios de telecomunicaciones es \u00fatil para garantizar diversos principios y \u00a0 derechos constitucionales, tales como la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho a la educaci\u00f3n, el \u00a0 derecho de los usuarios a obtener bienes y servicios de calidad, y el desarrollo \u00a0 educativo, cultural, econ\u00f3mico, social y pol\u00edtico de la colectividad. Lo que se \u00a0 busca con la norma acusada es avanzar en el desarrollo de la infraestructura, \u00a0 para ampliar el acceso y uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y de las \u00a0 comunicaciones. Espec\u00edficamente, esto pretende lograrse por la v\u00eda de consolidar \u00a0 la facultad de la CRC para emitir conceptos t\u00e9cnicos, y \u201crecomendarle a las \u00a0 autoridades locales la eliminaci\u00f3n de las barreras al despliegue de \u00a0 infraestructura contenidas en la normatividad territorial\u201d; reconocer que por \u00a0 sus dimensiones, y por su escaso impacto urban\u00edstico, hay elementos asociados \u00a0 con las redes de telecomunicaciones que no requieren licencia urban\u00edstica para \u00a0 su instalaci\u00f3n; y agilizar los tr\u00e1mites en la expedici\u00f3n de permisos para la \u00a0 instalaci\u00f3n de antenas. De tal suerte, lo que se persigue con el art\u00edculo 193 de \u00a0 la Ley 1735 de 2015 es otorgar herramientas para permitir el despliegue de \u00a0 infraestructura de telecomunicaciones, que contribuya a lograr las metas del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones \u00a0 \u2013CRC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La CRC considera que la norma es \u00a0 exequible, e interviene para pedirle a la Corte que as\u00ed lo declare. Desde su \u00a0 punto de vista, lo que cuestiona la demanda no es la disposici\u00f3n legal \u201csino \u00a0 una particular interpretaci\u00f3n de la misma\u201d. Sostiene que el art\u00edculo 193 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 ciertamente ordena a las autoridades \u00a0 territoriales identificar los obst\u00e1culos al despliegue de infraestructura para \u00a0 las telecomunicaciones y adoptar medidas para removerlos. El concepto que emita \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones sobre la existencia de uno de esos \u00a0 obst\u00e1culos no es entonces el que impone la obligaci\u00f3n de remoci\u00f3n de las \u00a0 barreras al despliegue de la infraestructura, sino que es la ley la que lo hace. \u00a0 El de la CRC es un concepto t\u00e9cnico con el alcance previsto en el art\u00edculo 27 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; \u00a0 es decir, no es de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el concepto t\u00e9cnico de \u00a0 la CRC es relevante pues supone un acompa\u00f1amiento especializado para las \u00a0 autoridades territoriales, a fin de que estas puedan verificar si existe o no \u00a0 una barrera al despliegue de la infraestructura, y cumplir entonces con su \u00a0 obligaci\u00f3n legal. Sin embargo, la Ley no priva a las autoridades locales de su \u00a0 competencia para definir las acciones a implementar con el fin de remover el \u00a0 obst\u00e1culo, y les reconoce la facultad de explorar alternativas para facilitar el \u00a0 despliegue de la infraestructura de servicios. \u00a0De suerte que en el marco legal \u00a0 cuestionado \u201clas autoridades territoriales [\u2026] conservan la autonom\u00eda \u00a0 en lo que se refiere a la identificaci\u00f3n de las barreras y a la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones sobre la forma en la cual se remover\u00e1n\u201d.[1] \u00a0Esta normatividad no vulnera la Constituci\u00f3n de un Estado unitario, sino que \u00a0 armoniza las facultades de los distintos \u00f3rdenes del territorio, de acuerdo con \u00a0 los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, para ampliar el \u00a0 acceso a los servicios de telecomunicaci\u00f3n, de los cuales depende el goce \u00a0 efectivo de otros derechos y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Americana de Empresas de \u00a0 Telecomunicaciones \u2013ASIET- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La ASIET estima que la Corte debe \u00a0 desestimar los argumentos de la demanda. Sostiene que el art\u00edculo 193 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u201ccontiene valiosas herramientas\u201d para reducir el d\u00e9ficit de \u00a0 cobertura de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, que a\u00fan \u00a0 subsiste en Colombia. Con ellas se asegura una actuaci\u00f3n coordinada y \u00a0 colaborativa entre la CRC y las autoridades territoriales, que permitir\u00e1 \u00a0 agilizar el despliegue de la infraestructura necesaria para garantizar una \u00a0 prestaci\u00f3n universal de estos servicios. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que la facultad que le \u00a0 da la norma a la CRC para hacerles \u201crecomendaciones\u201d a las autoridades \u00a0 territoriales no vulnera su autonom\u00eda, toda vez que estas siguen siendo \u00a0 competentes para expedir normas de ordenamiento territorial. Lo que hace la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada es tratar de ajustar el ordenamiento colombiano a \u201c[l]as \u00a0 mejores pr\u00e1cticas internacionales\u201d, que tambi\u00e9n promocionan el despliegue de \u00a0 infraestructura de telecomunicaciones, por la v\u00eda de reducir o simplificar \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos para el efecto. Dice que, seg\u00fan la literatura \u00a0 especializada, no hay evidencia cient\u00edfica de que la infraestructura requerida \u00a0 para una prestaci\u00f3n m\u00e1s amplia de estos servicios afecte la salud, la integridad \u00a0 o la vida humana. Por lo cual, considera que la norma no debe ser expulsada del \u00a0 orden jur\u00eddico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional del Espectro \u2013ANE- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En su intervenci\u00f3n, la ANE solicita \u00a0 declarar exequible el precepto censurado. Asevera que el prop\u00f3sito de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no es promocionar el despliegue de la infraestructura por \u00a0 s\u00ed misma, sino maximizar la garant\u00eda de los derechos fundamentales cuyo goce \u00a0 efectivo depende de un acceso amplio a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones. En aras de alcanzar esa finalidad, se les fija un deber a las \u00a0 autoridades territoriales de identificar los obst\u00e1culos al despliegue de dicha \u00a0 infraestructura y se las faculta para adoptar las medidas que consideren id\u00f3neas \u00a0 a fin de removerlos, lo cual no vulnera la autonom\u00eda territorial. Lo que ocurre \u00a0 es que esta funci\u00f3n debe enmarcarse dentro de los l\u00edmites que definan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Esto indica que es relevante tener en consideraci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior, el cual prev\u00e9 que el Estado intervendr\u00e1 por mandato de la \u00a0 ley en el uso del suelo y en los servicios p\u00fablicos. La ley puede entonces \u00a0 contemplar herramientas para ampliar el servicio de telecomunicaciones, en la \u00a0 medida en que no interfiera en la eficacia de los derechos fundamentales. Cuando \u00a0 una ley del plan \u2013como la aqu\u00ed demandada- prev\u00e9 adem\u00e1s ciertos deberes para las \u00a0 autoridades locales, obra en el marco constitucional. Si le asigna a la CRC la \u00a0 funci\u00f3n de emitir conceptos t\u00e9cnicos sobre la existencia de obst\u00e1culos al \u00a0 despliegue de infraestructura, es con el fin de que una autoridad experta defina \u00a0 esos puntos, de suerte que se garantice la ampliaci\u00f3n de los servicios. Por \u00a0 ende, a su juicio, no se vulnera la autonom\u00eda territorial con una previsi\u00f3n \u00a0 legal, contenida en un plan nacional de desarrollo, que les impone a las \u00a0 autoridades locales el deber de identificar y remover los obst\u00e1culos al \u00a0 despliegue de infraestructura de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 comunicaciones. En cuanto a la supresi\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas para \u00a0 instalar picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles, dice que se \u00a0 justifica por su tama\u00f1o, y porque no deterioran el ambiente, ni causan \u00a0 contaminaci\u00f3n visual, ni ri\u00f1en con aspectos generales de uso del suelo \u00a0 establecidos en el POT. Explica que las \u201cmicroceldas y picoceldas son \u00a0 estaciones dise\u00f1adas para cubrir \u00e1reas de tama\u00f1o reducido, bien sea para dar \u00a0 servicio a zonas no cubiertas por las radio bases normales o porque la \u00a0 concentraci\u00f3n de personas (tr\u00e1fico) hace necesario poner una estaci\u00f3n adicional \u00a0 para poder tener servicio con las caracter\u00edsticas de calidad deseada\u201d. Por \u00a0 su prop\u00f3sito t\u00e9cnico, las picoceldas y microceldas no requieren entonces obras \u00a0 civiles, y son de dimensiones f\u00edsicas peque\u00f1as comparadas a la una estaci\u00f3n \u00a0 radio base normal. Por lo cual no se requiere licencia para uso del suelo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones \u2013ANDESCO- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. ANDESCO le solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible la norma demandada. Dice que la funci\u00f3n que en ella se le \u00a0 atribuye a la CRC, de emitir un concepto t\u00e9cnico sobre la existencia de \u00a0 obst\u00e1culos al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, no constituye \u00a0 un facultamiento para que la Comisi\u00f3n imponga obligaciones a las autoridades \u00a0 territoriales, sino para que les haga conocer una conclusi\u00f3n especializada a \u00a0 entes que pueden no tener los instrumentos t\u00e9cnicos para efectuar el mismo \u00a0 diagn\u00f3stico. Las entidades territoriales no pierden adem\u00e1s la facultad de \u00a0 regular los usos del suelo, ni m\u00e1s espec\u00edficamente la de reglamentar el \u00a0 despliegue de la infraestructura de telecomunicaciones. Lo que busca la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada es armonizar la autonom\u00eda territorial con la ampliaci\u00f3n \u00a0 en el acceso a las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones. Al tiempo \u00a0 que no vulnera la autonom\u00eda, el precepto censurado propende por garantizar otros \u00a0 derechos cuyo goce efectivo se profundizar\u00eda con un servicio m\u00e1s eficiente de \u00a0 telecomunicaciones. Esto, a su turno, presupone la eliminaci\u00f3n de una serie de \u00a0 obst\u00e1culos al despliegue de la infraestructura, que ANDESCO ha identificado, \u00a0 tales como: planes de ordenamiento territorial que restringen la implementaci\u00f3n \u00a0 e instalaci\u00f3n de nuevo mobiliario urbano, extensi\u00f3n en los plazos para conceder \u00a0 permisos de intervenir el espacio p\u00fablico, restricci\u00f3n de permisos para \u00a0 instalaci\u00f3n de infraestructura, restricciones para operaciones de mantenimiento \u00a0 correctivo de las redes, falta de informaci\u00f3n clara sobre la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida para obtener licencias y permisos, impuestos elevados para \u00a0 construcci\u00f3n de obras en espacios p\u00fablicos, obligaciones de canalizaci\u00f3n de \u00a0 redes en zonas c\u00e9ntricas y en desarrollo que generan \u201ccostos prohibitivos\u201d para \u00a0 la instalaci\u00f3n de infraestructura, obligaci\u00f3n de reposici\u00f3n de la longitud total \u00a0 de andenes en intervenci\u00f3n de menos de 3 metros, imposibilidades de instalar \u00a0 Radio Bases en infraestructura como postes, fachadas, techos, entre otros. Por \u00a0 lo cual la norma, al contribuir a la eliminaci\u00f3n de estos obst\u00e1culos, s\u00ed presta \u00a0 efectivamente una contribuci\u00f3n al fin de ampliar el acceso a las TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Colciencias le pide a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada. La solicitud de inhibici\u00f3n se sustenta en la falta de claridad y de \u00a0 certeza de la acci\u00f3n p\u00fablica. En esencia, sostiene que el actor no expuso las \u00a0 razones por las cuales el precepto es inconstitucional, sino que \u201cdedic\u00f3 todo \u00a0 su esfuerzo a esbozar una serie de interpretaciones personales\u201d, que a su \u00a0 juicio son inconstitucionales, pero que en realidad no se derivan del texto \u00a0 legal. Por ejemplo, Colciencias dice que, a juicio del accionante, el concepto \u00a0 t\u00e9cnico que puede emitir la CRC en el proceso de detecci\u00f3n de obst\u00e1culos al \u00a0 despliegue de infraestructura de telecomunicaciones es una obligaci\u00f3n \u00a0 vinculante. Sin embargo, Colciencias se\u00f1ala que del texto y del ordenamiento \u00a0 (CPACA art 28) se infiere que es una declaraci\u00f3n t\u00e9cnica sin car\u00e1cter normativo. \u00a0 En cuanto al fondo, aduce que la norma legal no desconoce el esquema de \u00a0 distribuci\u00f3n de funciones previsto en la Constituci\u00f3n, sino que por el contrario \u00a0 busca garantizar la ampliaci\u00f3n en el acceso a las TIC, en desarrollo de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia, para garantizar otros derechos \u00a0 fundamentales cuya realizaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s \u00f3ptima si se tiene una infraestructura \u00a0 apropiada de telecomunicaciones. Dice que la ley, por otra parte, no obliga a \u00a0 alcaldes y concejos a modificar el plan de ordenamiento territorial, cuando este \u00a0 sea incompatible con la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos identificados, sino que los \u00a0 faculta para hacerlo. Finalmente, en cuanto a la decisi\u00f3n legislativa de \u00a0 exonerar de licencia urban\u00edstica la instalaci\u00f3n de picoceldas y microceldas que \u00a0 no requieren obra civil, dice que al respecto no se dice nada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino en la ley, pero la confrontaci\u00f3n entre dos leyes no es un \u00a0 asunto propio de un juicio de control constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 coadyuva la acci\u00f3n p\u00fablica. Manifiesta que los servicios de telecomunicaciones \u00a0 tienen en la actualidad una importancia fuera de toda duda en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derechos y principios constitucionales, como los indicados en el inciso primero \u00a0 de la norma acusada. No obstante, considera que en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo se les atribuye a las telecomunicaciones una trascendencia \u00a0 superlativa, y a la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos al despliegue de su \u00a0 infraestructura se le da un efecto que no tiene, pues las dificultades en la \u00a0 ampliaci\u00f3n del acceso a las TIC se deben seguramente a \u201clo abrupto de nuestra \u00a0 topograf\u00eda y quiz\u00e1 en una medida \u00ednfima [a] la necesidad de armonizar la \u00a0 necesidad de instalar las antenas con los usos del suelo establecidos por los \u00a0 municipios\u201d. La norma demandada ciertamente persigue la remoci\u00f3n de las \u00a0 barreras a la infraestructura de telecomunicaciones, pero para ello los \u00a0 segmentos acusados \u201carrasan con la autonom\u00eda municipal\u201d, y \u201ccon su \u00a0 derecho a ejercer la competencia de determinar los usos del suelo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de la Industria M\u00f3vil de \u00a0 Colombia \u2013ASOM\u00d3VIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. ASOMOVIL le solicita a la Corte \u00a0 inhibirse de emitir un fallo de fondo y, subsidiariamente, declarar exequible el \u00a0 precepto impugnado. Asegura que la demanda no es apta para emitir un fallo de \u00a0 fondo, por distintos motivos. Para empezar, en la acci\u00f3n p\u00fablica no hay una \u00a0 exposici\u00f3n del contenido de las normas constitucionales que se invocan como \u00a0 vulneradas. Esto hace que sus acusaciones no resulten inteligibles. Fuera de \u00a0 ello, la acci\u00f3n p\u00fablica carece de certeza, pues edifica los cuestionamientos \u00a0 sobre proposiciones normativas que no se infieren de la disposici\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 actor alega que el precepto legal obliga a los alcaldes a retirar toda \u00a0 prohibici\u00f3n al despliegue de infraestructura de telecomunicaciones en sus \u00a0 respectivos territorios, y que los conceptos emitidos por la CRC les imponen a \u00a0 los municipios la obligaci\u00f3n de abolir toda suerte de obst\u00e1culos al despliegue \u00a0 de dicha infraestructura. Sin embargo, del texto normativo censurado se infiere \u00a0 es una obligaci\u00f3n general y abstracto para las entidades territoriales de \u00a0 adoptar medidas para remover obst\u00e1culos al desarrollo de infraestructura de \u00a0 comunicaciones, cuando esta resulte necesaria para el ejercicio y goce de \u00a0 derechos constitucionales, y no en los dem\u00e1s casos. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 que el alcalde no est\u00e1 obligado a eliminar cualquier limitaci\u00f3n normativa al \u00a0 desarrollo infraestructural, pues se le reconoce la facultad de introducir o no \u00a0 cambios al plan de ordenamiento territorial. Tambi\u00e9n es incierta la demanda en \u00a0 cuanto aduce que las picoceldas y microceldas que no requieran obras civiles \u00a0 pueden instalarse sin licencia urban\u00edstica, aun cuando la ley dice que su \u00a0 instalaci\u00f3n puede estar desprovista licencia para usos del suelo.\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica ser\u00eda tambi\u00e9n poco espec\u00edfica y suficiente, por cuanto no hay \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad, sino afirmaciones carentes de razones \u00a0 expl\u00edcitas que las respalden. Por \u00faltimo, la demanda ser\u00eda impertinente toda vez \u00a0 que propone es cuestionamientos doctrinales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En cuanto al fondo, dice ASOMOVIL que \u00a0 no se desconoce la autonom\u00eda territorial, ni las competencias constitucionales \u00a0 de los concejos y las asambleas. Tanto la autonom\u00eda territorial, como las \u00a0 competencias de los concejos para regular los usos del suelo, deben ejercerse en \u00a0 el marco de la Constituci\u00f3n y la Ley. En ambas fuentes, se le atribuye a la \u00a0 Naci\u00f3n la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el acceso al espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico y, m\u00e1s espec\u00edficamente, esta norma le reconoce la funci\u00f3n de \u00a0 regular el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Por otra parte, \u00a0 la autonom\u00eda de las autoridades territoriales se debe respetar por la naci\u00f3n, \u00a0 respecto de los asuntos de inter\u00e9s local. Los asuntos de inter\u00e9s nacional, por \u00a0 el contrario, como son los que se regulan en la norma cuestionada, no son de \u00a0 regulaci\u00f3n exclusiva de las entidades territoriales, aun cuando comprometan el \u00a0 uso del suelo. Aun cuando sea una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s nacional, la disposici\u00f3n \u00a0 bajo control les da un margen de actuaci\u00f3n a las autoridades territoriales, pues \u00a0 no solo no los obliga a modificar el POT, sino que adem\u00e1s les reconoce la \u00a0 posibilidad de definir alternativas para eliminar las barreras al desarrollo de \u00a0 la infraestructura. \u00a0Frente a la supresi\u00f3n de licencias para uso del suelo en la \u00a0 instalaci\u00f3n de microceldas y picoceldas que no requieran obras civiles, dice la \u00a0 intervenci\u00f3n que esta regulaci\u00f3n se explica ante el tama\u00f1o y el peso ligero de \u00a0 los artefactos, que hace innecesario tener que usar el suelo como en otra \u00a0 especie de instalaciones con funciones equivalentes. Por este motivo, encuentra \u00a0 que tampoco esta parte de la norma vulnera la Carta. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u2013DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El DNP defiende la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada. Sostiene que una infraestructura apropiada de \u00a0 telecomunicaciones garantiza una amplia serie de derechos y principios \u00a0 constitucionales. Para lograr ese fin, la Ley prev\u00e9 algunos medios que no \u00a0 alteran la autonom\u00eda territorial, pues son las propias entidades territoriales \u00a0 quienes se encargan de identificar los obst\u00e1culos al desarrollo de la \u00a0 infraestructura, quienes tienen a su cargo determinar las medidas para \u00a0 removerlos, y a quienes les corresponde definir si procede una modificaci\u00f3n del \u00a0 plan de ordenamiento territorial. Si hay alguna interferencia en la autonom\u00eda de \u00a0 los entes territoriales, el interviniente resalta que este no es un principio \u00a0 absoluto y puede ser limitado de manera razonable. Lo cual ocurre en este caso, \u00a0 en aras de satisfacer otros derechos fundamentales con apoyo en una mejor \u00a0 infraestructura de telecomunicaciones. En cuanto a la exoneraci\u00f3n del deber de \u00a0 contar con licencias para uso del suelo en la instalaci\u00f3n de microceldas y \u00a0 picoceldas que no requieran obras civiles, se\u00f1ala que en esos eventos ser\u00eda \u00a0 innecesario solicitar esa clase de autorizaciones, que tienen sentido para \u00a0 adelantar obras de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n de predios, construcci\u00f3n y \u00a0 demolici\u00f3n de edificios, intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, y \u00a0 realizaci\u00f3n de loteo o subdivisi\u00f3n de previos. Dado que las microceldas y \u00a0 picoceldas, por su tama\u00f1o y peso, no requieren una intervenci\u00f3n de esas \u00a0 magnitudes sobre el espacio p\u00fablico o el suelo, es tambi\u00e9n razonable y ajustado \u00a0 a la Constituci\u00f3n que, cuando no necesiten obra civil, puedan instalarse sin \u00a0 licencia para el uso del suelo, como lo dice la previsi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Ministerio del Interior se opone a \u00a0 la demanda. En su concepto, es coherente con la estructura unitaria del Estado \u00a0 que mediante ley se busque unificar criterios, procesos y par\u00e1metros para \u00a0 obtener autorizaci\u00f3n administrativa con el fin de desarrollar actividades que \u00a0 permitan prestar servicios de telecomunicaci\u00f3n y desarrollar la infraestructura \u00a0 correspondiente. En un Estado organizado en forma de rep\u00fablica unitaria es \u00a0 leg\u00edtimo establecer una regulaci\u00f3n \u00fanica de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 telecomunicaciones, en lo atinente a los \u201clugares en que dichas actividades \u00a0 pueden realizarse y, en consecuencia, los criterios para permitir el acceso a \u00a0 las TIC y despliegue de infraestructura para un determinado territorio\u201d. Con \u00a0 la disposici\u00f3n legal acusada no se modifica el uso del suelo de los municipios, \u00a0 \u201csino que se est\u00e1 haciendo una delimitaci\u00f3n de \u00e1reas y en el evento en el que \u00a0 se realice la adjudicaci\u00f3n mediante el procedimiento previsto en el \u00a0 ordenamiento, all\u00ed, se deber\u00e1 atender lo consagrado en la ley y desarrollado en \u00a0 la jurisprudencia en lo que corresponde a la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u2013FND- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La FND interviene para sostener que el \u00a0 objeto de la demanda no guarda relaci\u00f3n con las funciones y objetivos que tiene \u00a0 como Federaci\u00f3n de Departamentos, toda vez que la norma acusada \u201cest\u00e1 \u00a0 orientada a funciones que recaen de forma espec\u00edfica en cabeza de los municipios\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual \u201cconsidera pertinente no realizar un an\u00e1lisis de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En su intervenci\u00f3n se opone a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, y le pide a la Corte declarar exequible el precepto cuestionado. \u00a0 Dice que \u201cestamos en presencia de una norma correcta y definida, que le da \u00a0 competencia y facultades al legislador\u201d para expedir medidas que garanticen \u00a0 los derechos fundamentales, con arreglo a la infraestructura de las \u00a0 telecomunicaciones. No obstante, agrega que la demanda plantea interpretaciones \u00a0 subjetivas, y en esa medida no es apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia. Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En su intervenci\u00f3n, la Universidad \u00a0 Externado le plantea a la Corte que la norma debe declararse exequible, salvo el \u00a0 par\u00e1grafo 3, que debe declarar inexequible. Al comienzo se\u00f1ala que el actor \u201cse \u00a0 limita a efectuar afirmaciones y alegaciones vagas, imprecisas y subjetivas \u00a0 [\u2026] no expone de manera clara y precisa el concepto de la violaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Aclara que \u201clas afirmaciones efectuadas por el actor son parcializadas y \u00a0 cargadas de apreciaciones subjetivas\u201d, y si bien las consecuencias del \u00a0 precepto en general se ajustan a la Constituci\u00f3n, sin embargo \u201clas \u00a0 interpretaciones ligeras o poco rigurosas s\u00ed implicar\u00edan una vulneraci\u00f3n o \u00a0 vaciamiento de dichas competencias\u201d, y deber\u00edan ser entonces esos \u00a0 entendimientos particulares los inconstitucionales. Dice que el concepto de la \u00a0 CRC no podr\u00eda ser vinculante, ni ser una obligaci\u00f3n legal de cambiar los planes \u00a0 de ordenamiento territorial por una decisi\u00f3n de la CRC. Esto deber\u00eda entonces \u00a0 quedar claro en la decisi\u00f3n de la Corte. Por lo dem\u00e1s, en cuanto se refiere a la \u00a0 determinaci\u00f3n de no exigir licencias para la instalaci\u00f3n de microceldas y \u00a0 picoceldas que no requieran obras civiles, considera que esto s\u00ed vulnera la \u00a0 autonom\u00eda territorial, ya que no solo supone pasar por alto las competencias de \u00a0 los concejos para reglamentar los usos del suelo, sino adem\u00e1s neutralizar las \u00a0 obligaciones contenidas en el plan de ordenamiento territorial. Opina que para \u00a0 respetar los usos o vocaci\u00f3n de algunos suelos, es necesario exigir licencia en \u00a0 la instalaci\u00f3n de estos dispositivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En su Concepto No. 6012, el Procurador \u00a0 considera que debe declararse exequible el par\u00e1grafo 1\u00ba, e inexequibles los \u00a0 incisos 2, 4, 5 y el Par\u00e1grafo 3\u00ba de la norma demandada. El Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico sostiene que en el ordenamiento constitucional la funci\u00f3n de regular lo \u00a0 atinente a las telecomunicaciones le corresponde a la Naci\u00f3n, toda vez que se \u00a0 trata de un asunto de comunicaci\u00f3n entre personas ubicadas en distintos entes \u00a0 territoriales, e incluso en diferentes naciones. No obstante, en sus \u00a0 implicaciones concretas, la regulaci\u00f3n de las telecomunicaciones puede \u00a0 comprometer intereses locales, pues por ejemplo puede versar sobre la \u00a0 infraestructura de servicios que ha de situarse f\u00edsicamente en territorios de \u00a0 los municipios. Por lo cual se requiere garantizar que el ejercicio de las \u00a0 atribuciones nacionales se desarrolle en el marco de los principios de \u00a0 concurrencia y coordinaci\u00f3n. En este caso, sin embargo, la norma acusada \u00a0 contiene \u201cuna imposici\u00f3n nacional unilateral a los entes territoriales\u201d, \u00a0 en cuanto le imparte \u201cla orden [\u2026] para que identifiquen y remuevan \u00a0 los obst\u00e1culos que restrinjan, limiten o impiden el despliegue de \u00a0 infraestructura de telecomunicaciones\u201d, y adem\u00e1s consagra como \u201cde \u00a0 obligatorio cumplimiento por parte de la entidad territorial el concepto emitido \u00a0 por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones\u201d, ya que se las obliga \u2013a \u00a0 las entidades territoriales- a \u201cremover el obst\u00e1culo o barrera identificado \u00a0 por la Comisi\u00f3n y las alternativas que permitan el despliegue de infraestructura \u00a0 en el \u00e1rea determinada por esa misma Comisi\u00f3n\u201d. Una consideraci\u00f3n distinta \u00a0 merece, en cambio, la facultad que les reconoce la norma acusada a las \u00a0 autoridades locales para definir si deben cambiar el POT, en aras de responder \u00a0 al concepto t\u00e9cnico de la CRC, pues all\u00ed no hay una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Respecto de la autorizaci\u00f3n legal para \u00a0 instalar microceldas y picoceldas, que no requieran obra civil, sin licencia \u00a0 para uso del suelo, indica que la instalaci\u00f3n de estos dispositivos \u201cva m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del uso del suelo\u201d, aunque tambi\u00e9n lo comprende. Lo que est\u00e1 en juego \u00a0 en su criterio es \u201cel uso del espacio p\u00fablico a\u00e9reo como parte del control \u00a0 del uso del suelo\u201d, y lo relativo a las alturas permitidas, la contaminaci\u00f3n \u00a0 visual, la presunta contaminaci\u00f3n f\u00edsica por \u201ccontaminaci\u00f3n electromagn\u00e9tica\u201d, \u00a0 que son asuntos derivados de la instalaci\u00f3n de elementos de transmisi\u00f3n y \u00a0 recepci\u00f3n, como los referidos en la ley acusada, en puntos espec\u00edficos de la \u00a0 geograf\u00eda local. Adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la norma bajo examen estar\u00eda admitiendo \u00a0 que, mientras no haya necesidad de obras civiles, se produzca una intervenci\u00f3n \u00a0 irrestricta en el espacio p\u00fablico e incluso en la propiedad privada, por lo cual \u00a0 \u201cpodr\u00eda presentarse un cambio de uso del bien inmueble en relaci\u00f3n con el \u00a0 inicialmente otorgado en la licencia de construcci\u00f3n o del uso del suelo \u00a0 directamente\u201d. As\u00ed que el par\u00e1grafo 3\u00ba, contentivo de esta regulaci\u00f3n, s\u00ed \u00a0 vulnera la autonom\u00eda territorial en este punto y por lo mismo debe ser declarado \u00a0 inexequible por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Departamento Administrativo de \u00a0 Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n \u2013Colciencias- y la Asociaci\u00f3n de la Industria \u00a0 M\u00f3vil de Colombia \u2013Asomovil- le solicitan a la Corte inhibirse para emitir un \u00a0 fallo de fondo. A su vez, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo, el \u00a0 de Vivienda, Ciudad y Territorio, lo mismo que la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, aunque solicitan en primer t\u00e9rmino un \u00a0 pronunciamiento de fondo, acto seguido consideran que la demanda carece de \u00a0 aptitud.[2] \u00a0En s\u00edntesis, estas intervenciones sostienen que la acci\u00f3n p\u00fablica no es clara, \u00a0 por cuanto el actor se limita a invocar determinados preceptos constitucionales \u00a0 pero sin explicar su contenido, por lo cual no logra definirse cu\u00e1les son las \u00a0 disposiciones constitucionales que se vulneran con cada uno de los segmentos \u00a0 normativos demandados del art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015. Adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1alan que los argumentos carecen de certeza, toda vez que suponen que \u00a0 la norma acusada le da al concepto de la CRC un car\u00e1cter de obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 absoluta, aun cuando en realidad tal concepto es eminentemente t\u00e9cnico y la \u00a0 obligaci\u00f3n de remover los obst\u00e1culos proviene de la ley. Aparte, la falta de \u00a0 certeza se observa tambi\u00e9n cuando se cuestiona el par\u00e1grafo 1\u00ba, pues el actor \u00a0 considera que all\u00ed se obliga a las autoridades locales a modificar el POT, aun \u00a0 cuando en realidad simplemente se los faculta para decidir si promueven acciones \u00a0 orientadas en esa direcci\u00f3n. Tambi\u00e9n aducen estos intervinientes que la demanda \u00a0 presenta argumentos desprovistos de pertinencia, como son los que plantea \u00a0 cuando asegura que la ley est\u00e1 dominada por un \u201cesp\u00edritu autoritario\u201d, \u00a0 que la misma obliga a revisar los POT en momentos distintos de los admitidos en \u00a0 otras leyes, o que es relevante mostrar la interpretaci\u00f3n de la ley contenida en \u00a0 una circular conjunta, \u00a0pues ninguno de estos planteamientos supone una \u00a0 confrontaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n. Finalmente, resaltan que el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n no es espec\u00edfico y suficiente, ya que no presenta el \u00a0 sentido de las normas constitucionales invocadas, sino que se limita a plantear \u00a0 afirmaciones acusatorias, respaldadas en lecturas subjetivas de la disposici\u00f3n, \u00a0 sin argumentos que muestren por qu\u00e9 esos supuestos desconocen el ordenamiento \u00a0 constitucional. Los restantes intervinientes y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n se pronuncian sobre el fondo, sin detenerse a examinar la aptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe examinar si la acci\u00f3n re\u00fane \u00a0 las condiciones de aptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Plena observa que, en opini\u00f3n \u00a0 del demandante, el art\u00edculo 193 inciso 2 de la Ley 1753 de 2015 les asigna la \u00a0 funci\u00f3n de \u201cidentificaci\u00f3n de barreras\u201d a la infraestructura de \u00a0 telecomunicaciones solo a los expertos en el tema, que tienen competencia para \u00a0 regular el servicio y la determinaci\u00f3n de prestarlo. De lo cual infiere entonces \u00a0 que \u201cno corresponde a las autoridades locales, sino a las nacionales\u201d, \u00a0 cumplir con la tarea, de establecer las condiciones t\u00e9cnicas para el despliegue \u00a0 de las redes. No obstante, contra esta regulaci\u00f3n referente a la identificaci\u00f3n \u00a0 de barreras, contenida en el inciso 2 demandado, el actor no presenta reproche \u00a0 alguno de inconstitucionalidad. Por tanto, no hay cargo que resolver contra ese \u00a0 inciso. Adem\u00e1s, la norma cuestionada dice textualmente que \u201clas autoridades \u00a0 de todos los \u00f3rdenes territoriales identificar\u00e1n los obst\u00e1culos\u201d a la \u00a0 infraestructura. De modo que no es competencia \u00fanicamente de las autoridades \u00a0 nacionales hacerlo, como lo indica el actor. Ese segmento de la demanda carece \u00a0 por tanto de certeza. Y ocurre algo similar con los argumentos dirigidos \u00a0 contra el par\u00e1grafo 1\u00ba de la disposici\u00f3n. El demandante sostiene que en este se \u00a0 les impone \u201cla obligaci\u00f3n a los alcaldes\u201d de proponer la modificaci\u00f3n del \u00a0 POT, si este es un impedimento al desarrollo de la infraestructura en \u00a0 telecomunicaciones. Sin embargo, se advierte que la previsi\u00f3n legal dice que \u00a0 cuando el plan de ordenamiento territorial no permita remover las barreras, el \u00a0 alcalde \u201cpodr\u00e1 promover las acciones necesarias para implementar su \u00a0 modificaci\u00f3n\u201d. Como se ve, la Ley emplea la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, que no \u00a0 es equivalente a una obligaci\u00f3n sino a una facultad de ejercicio sujeta a la \u00a0 decisi\u00f3n de la autoridad respectiva. Por ende, tambi\u00e9n este argumento carece de \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ciertamente, el actor pretende \u201cprobar\u201d \u00a0 que las dos anteriores son interpretaciones deducibles del texto legal, a partir \u00a0 de la cita de una \u2018circular conjunta\u2019, emitida por el Ministerio de \u00a0 Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Telecomunicaciones y la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. Sin embargo, \u00e9l mismo se\u00f1ala que la ley sufre una transformaci\u00f3n \u00a0 en la circular, pues \u2013en sus propias palabras- all\u00ed se observa que \u00a0 \u201cel \u2018podr\u00e1\u2019 con toda naturalidad migra hacia el \u2018debe\u2019\u201d. Con lo cual, el \u00a0 cuestionamiento no estar\u00eda entonces dirigido contra la ley, sino contra la \u00a0 circular. Pero, adem\u00e1s, con independencia de si su lectura de la circular es o \u00a0 no exacta, debe se\u00f1alarse que \u00a0 un acto administrativo no es prueba del sentido normativo de una ley. No es \u00a0 propio entonces del control abstracto adelantado por esta Corte examinar la \u00a0 constitucionalidad de una ley tal y como esta ha sido interpretada en un acto \u00a0 singular y \u00fanico expedido por la administraci\u00f3n. La jurisprudencia ha admitido \u00a0 que pueda cuestionarse una ley de la Rep\u00fablica de acuerdo con su interpretaci\u00f3n \u00a0 viviente en la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero para ello es necesario que se trate \u00a0 de una posici\u00f3n consistente, consolidada y relevante, y no puede entonces \u00a0 exponerse \u00fanicamente un acto que interprete la ley.[3] \u00a0As\u00ed presentado, el argumento del ciudadano no es entonces pertinente, \u00a0 pues no corresponde a una confrontaci\u00f3n entre la ley y la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 entre un acto administrativo y esta \u00faltima. Lo mismo debe decirse respecto de \u00a0 sus acusaciones porque la norma legal est\u00e1 controlada por un \u2018esp\u00edritu \u00a0 autoritario\u2019, y porque obliga a una revisi\u00f3n del POT antes de lo admitido en \u00a0 otras leyes, habida cuenta de que en estos puntos el demandante no expone una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal cuestionada y la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0 plantea una valoraci\u00f3n pol\u00edtica y doctrinal de la instituci\u00f3n, y un juicio de \u00a0 correspondencia entre leyes. Tampoco este razonamiento es pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto de los cuestionamientos contra \u00a0 el inciso 4\u00ba, art\u00edculo 193 de la Ley 1753 de 2015, el demandante afirma que \u00a0 vulnera la autonom\u00eda de los concejos municipales para la regulaci\u00f3n de sus \u00a0 propios intereses, por cuanto a partir del concepto de la CRC surge para ellos \u00a0 la obligaci\u00f3n de remover todos los obst\u00e1culos o barreras &#8211; incluso normativas &#8211; \u00a0 que existan para la infraestructura de telecomunicaciones. En su sentir, \u201cel \u00a0 \u2018concepto\u2019 nacional se traduce en la obligaci\u00f3n absoluta para la autoridad local\u201d \u00a0 de remover los obst\u00e1culos, y es por tanto una imposici\u00f3n de una autoridad \u00a0 nacional sobre las entidades territoriales. De all\u00ed que afirme, acto seguido, \u00a0 que \u201cla pretensi\u00f3n de la norma podr\u00eda reducirse a la expresi\u00f3n latina \u2018Roma \u00a0 locuta, causa finita\u2019, [aunque] aqu\u00ed la que habla no es Roma sino la \u00a0 Comisi\u00f3n\u201d. De lo cual infiere el actor que la regulaci\u00f3n censurada es \u00a0 entonces inconstitucional. Como se observa, el cuestionamiento ciudadano se \u00a0 construye sobre la base de que el concepto de la CRC obliga a las autoridades \u00a0 locales, para remover los obst\u00e1culos al despliegue de la infraestructura en \u00a0 telecomunicaciones. No obstante, aunque es una de sus premisas centrales, el \u00a0 demandante no explica por qu\u00e9 el concepto de la CRC debe considerarse \u00a0 obligatorio. En este proceso la propia CRC \u2013en lo cual coincide Colciencias- \u00a0 manifiesta que sus conceptos t\u00e9cnicos en esta materia no son de obligatorio \u00a0 cumplimiento, sino que sus alcances se definen con arreglo al art\u00edculo 28 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[4] \u00a0Por su parte, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que a estos conceptos \u00a0 debe d\u00e1rseles el efecto de las peticiones entre autoridades, reguladas en el \u00a0 art\u00edculo 30 del mismo C\u00f3digo. El accionante, sin embargo, no hace expl\u00edcitas las \u00a0 razones por las cuales debe descartarse alguna de estas interpretaciones, para \u00a0 sostener que el concepto es obligatorio. Pero adem\u00e1s, incluso si fuera \u00a0 obligatorio, el demandante asume que en cuanto tal el concepto finiquitar\u00eda la \u00a0 causa jur\u00eddicamente. Sin embargo, esto tampoco es cierto, pues un concepto \u00a0 obligatorio equivaldr\u00eda a un acto administrativo susceptible de impugnaci\u00f3n, \u00a0 conforme a las reglas contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de lo anterior, y a\u00fan en el \u00a0 examen de las acusaciones contra el inciso 4\u00ba de la norma legal demandada, la \u00a0 Corte advierte que a juicio del actor la disposici\u00f3n cuestionada emplea la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cobst\u00e1culos\u201d y \u201cbarreras\u201d para referirse a normas \u00a0 locales sobre uso del suelo o protecci\u00f3n del patrimonio. Sin embargo, en la \u00a0 demanda simplemente se asume que esa interpretaci\u00f3n se infiere razonablemente de \u00a0 la ley, pero no se sustenta con argumentos. El accionante sostiene adem\u00e1s que al \u00a0 ser ese el entendimiento de la disposici\u00f3n legal cuestionada, el legislador \u00a0 vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales. No obstante, no dedica \u00a0 ning\u00fan segmento de su exposici\u00f3n a presentar el contenido de las normas \u00a0 constitucionales que invoca como censuradas. Considera como vulnerado el \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las entidades territoriales gozan \u00a0 de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses \u201cdentro de los \u00a0 l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, pero se abstiene de mostrar por qu\u00e9 \u00a0 entonces la Ley demandada no puede se\u00f1alar l\u00edmites a esa autonom\u00eda. Tambi\u00e9n \u00a0 aduce que el precepto bajo examen menoscaba la funci\u00f3n constitucional de los \u00a0 concejos municipales para reglamentar los usos del suelo del respectivo \u00a0 municipio y dictar normas para defender su patrimonio ecol\u00f3gico y cultural (CP \u00a0 art 313 nums 7 y 9), pero se abstiene de se\u00f1alar por qu\u00e9. Simplemente concluye \u00a0 que as\u00ed es, sin presentar razones que muestren que estas normas de regulaci\u00f3n \u00a0 del suelo o de protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico o cultural de los municipios \u00a0 deben ser eliminadas, en virtud de la norma legal cuestionada, para facilitar el \u00a0 despliegue de infraestructura de telecomunicaciones. Eso no se infiere \u00a0 inmediatamente del texto legislativo, y por tanto se necesitaban razones que \u00a0 condujeran hacia esa conclusi\u00f3n. En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte \u00a0 sostuvo que el concepto de violaci\u00f3n supone \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo \u00a0 de las disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas, es \u00a0 decir,\u00a0 manifestar qu\u00e9 elementos materiales del texto constitucional son \u00a0 relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan.\u00a0 \u00a0 No basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma \u00a0 constitucional o a recordar su contenido\u201d.[5] \u00a0Como el actor no expuso en \u00a0 este caso el contenido de las normas constitucionales invocadas, su acci\u00f3n \u00a0 carece entonces en este respecto de especificidad y suficiencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el ciudadano tambi\u00e9n \u00a0 presenta una acusaci\u00f3n contra el par\u00e1grafo 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n, sobre la \u00a0 base de que \u2013a su juicio-, \u201cse\u00f1alar que una actividad no requiere licencia ni \u00a0 autorizaci\u00f3n local alguna por el solo hecho de que no implique obra civil, es \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n\u201d, por cuanto hay licencias que de hecho se deben \u00a0 solicitar incluso cuando no se vayan a efectuar obras civiles, como ocurre \u00a0 cuando ha de introducirse una mera subdivisi\u00f3n jur\u00eddica. El actor, no obstante, \u00a0 no dedica ning\u00fan ac\u00e1pite de su demanda a exponer el contenido de la norma. La \u00a0 previsi\u00f3n legal habla de \u201cpicoceldas o microceldas\u201d como referentes para \u00a0 definir la clase de dispositivos que no requerir\u00edan licencia para uso del suelo. \u00a0 Sin embargo, en la acci\u00f3n p\u00fablica ni siquiera se intenta caracterizar estos \u00a0 elementos, para elucidar el contenido normativo de la disposici\u00f3n. Aparte, no se \u00a0 precisa cu\u00e1l es en espec\u00edfico el precepto constitucional que considera \u00a0 vulnerado. Tampoco se hacen expl\u00edcitas las razones constitucionales por las \u00a0 cuales esta regulaci\u00f3n contradir\u00eda los principios superiores invocados al \u00a0 comienzo de la acci\u00f3n p\u00fablica. El argumento para sustentar la acusaci\u00f3n parece \u00a0 residir en que en la pr\u00e1ctica se suelen requerir licencias para operaciones que \u00a0 no supongan obras civiles, como ocurre con las subdivisiones meramente jur\u00eddicas \u00a0 o el cambio de uso de un bien. Sin embargo, este no es un argumento de \u00a0 inconstitucionalidad, sino a lo sumo un contraste entre lo que define la ley \u00a0 censurada y la regulaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las licencias municipales. En s\u00edntesis, en \u00a0 su acci\u00f3n, el ciudadano se contrae entonces a afirmar en t\u00e9rminos amplios que el \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley desconoce la Constituci\u00f3n, pero no dedica ni un ac\u00e1pite a \u00a0 exponer su contenido espec\u00edfico, ni en qu\u00e9 consisten los principios \u00a0 constitucionales que invoca, ni por qu\u00e9 estos impiden que mediante ley se \u00a0 establezca una regulaci\u00f3n de esta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por los anteriores motivos, la Corte \u00a0 considera que no est\u00e1n dadas las condiciones para emitir un fallo de fondo, y \u00a0 deber\u00e1 entonces inhibirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 193 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la CRC \u00a0 que en caso de que los planes de ordenamiento territorial \u00a0 contengan disposiciones sobre materias cuya regulaci\u00f3n sea competencia de la \u00a0 naci\u00f3n, la Ley 1753 de 2013 prev\u00e9 en su art\u00edculo 231 la posibilidad para la \u00a0 autoridad nacional de provocar una aclaraci\u00f3n de competencias, por parte del \u00a0 Consejo de Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los Ministerios de de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, el de Vivienda, Ciudad y Territorio, consideran que la disposici\u00f3n debe \u00a0 declararse exequible. La Universidad Externado estima que debe declararse \u00a0 exequible el precepto, salvo por su par\u00e1grafo 3\u00ba, que debe ser declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-1093 de 2003 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Un\u00e1nime). En ese \u00a0 caso, la Corte control\u00f3 una norma legal, la cual hab\u00eda sido demandada con \u00a0 fundamento en que su interpretaci\u00f3n consistente y consolidada por el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n, desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que se presentaba \u00a0 una hip\u00f3tesis de control sobre el derecho viviente, y declar\u00f3 exequible el \u00a0 precepto, pero con la condici\u00f3n de que no fuera entendido como hasta ese momento \u00a0 se ven\u00eda interpretando por el citado Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 28 del CPACA dice: \u201cSalvo disposici\u00f3n legal en contrario, \u00a0 los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones \u00a0 realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no \u00a0ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Un\u00e1nime).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-183-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-183\/16 \u00a0 \u00a0 ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Acceso \u00a0 a las TIC y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23846","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23846","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23846"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23846\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23846"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23846"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23846"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}