{"id":23848,"date":"2024-06-26T21:56:09","date_gmt":"2024-06-26T21:56:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-191-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:09","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:09","slug":"c-191-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-16\/","title":{"rendered":"C-191-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-191-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-191\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE \u00a0 ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-No \u00a0 exceden los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 SANCIONATORIO POR EVASION AL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES-Control de \u00a0 constitucionalidad\/LEYES-Interpretaci\u00f3n\/DEMANDAS DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto por la \u00a0 norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, salvo \u00a0 cuando estas dificultades generen inseguridad jur\u00eddica, situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o \u00a0 garant\u00edas constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de \u00a0 ser un asunto legal y se convierta en un problema constitucional. La \u00a0 interpretaci\u00f3n del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 1 de la Constituci\u00f3n), a los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, al momento de decidir las pretensiones puestas a su \u00a0 consideraci\u00f3n e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad est\u00e1 \u00a0 establecido para garantizar la supremac\u00eda constitucional y, para esto, debe \u00a0 decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los \u00a0 otros actos con fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por \u00a0 vicios de procedimiento, (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, numeral 4), no por \u00a0 las dudas interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las \u00a0 que no exista una verdadera acusaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la \u00a0 norma, conducir\u00eda a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no \u00a0 significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como \u00a0 cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de \u00a0 su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es condici\u00f3n del correcto funcionamiento del Estado social de \u00a0 Derecho; determina el efectivo sometimiento de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, a la vez que es causa de la seguridad jur\u00eddica creada por \u00a0 el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los \u00a0 otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico e, incluso, por los mismos jueces. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada \u00a0 constitucional, fundada en el inciso primero del art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s de dos criterios: la magnitud o extensi\u00f3n del control \u00a0 realizado por la Corte Constitucional y la forma de la identidad en los \u00a0 contenidos normativos. La magnitud o extensi\u00f3n del control determina que, en \u00a0 ocasiones, los efectos de la sentencia del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad se predican \u00fanicamente de las normas respecto de las cuales \u00a0 se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es \u00a0 relativa ya que podr\u00e1 volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la misma norma, pero por razones diferentes a las ya examinadas por la \u00a0 Corte. El car\u00e1cter relativo de la cosa juzgada puede ser expl\u00edcito en la parte \u00a0 resolutiva de la Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el \u00a0 contrario, cuando los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la discusi\u00f3n constitucional se encuentra cerrada por \u00a0 cualquier raz\u00f3n, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la \u00a0 exequibilidad o la inexequibilidad de la norma. Seg\u00fan el criterio de la forma de \u00a0 la identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse de \u00a0 la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta, pero \u00a0 materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el segundo \u00a0 es material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u00a0 \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n\u201d. De esta norma se derivan los elementos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales de los actos \u00a0 jur\u00eddicos y (ii) la misma causa jur\u00eddica de la demanda, es decir, las mismas \u00a0 normas constitucionales que fueron tomadas en consideraci\u00f3n, para realizar el \u00a0 cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que, seg\u00fan se deriva \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, desconoce la cosa juzgada constitucional \u00a0 tanto la reproducci\u00f3n de la norma legal declarada inexequible por la Corte \u00a0 Constitucional, como su reproducci\u00f3n mediante un acto administrativo, aunque en \u00a0 este caso el responsable de verificar el respeto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO, \u00a0 FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE \u00a0 ACTIVOS-L\u00edmites \u00a0 al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 SANCIONATORIA DEL ESTADO O IUS PUNIENDI DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Fijaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PUNITIVA-Sanci\u00f3n penal o \u00a0 administrativa\/POLITICA PUNITIVA-Determinaci\u00f3n del tipo de sanci\u00f3n y el \u00a0 quantum\/POLITICA PUNITIVA-Criterios para graduaci\u00f3n, agravaci\u00f3n, \u00a0 atenuaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de responsabilidad\/POLITICA PUNITIVA-Amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DELITOS \u00a0 DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO, FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE \u00a0 ACTIVOS-Necesidad \u00a0 de los delitos y las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 NECESIDAD DE LAS PENAS-Libertad y limitaciones\/LIBERTAD-Principio \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LAS PENAS Y PRINCIPIO DE LIBERTAD-L\u00edmites \u00a0 impl\u00edcitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 NECESIDAD DE LAS PENAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el \u00a0 legislador, en la configuraci\u00f3n abstracta de la pol\u00edtica punitiva, debe recurrir \u00a0 \u00fanicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente \u00a0 necesario, es decir, cuando se afecten bienes jur\u00eddicos relevantes; esta \u00a0 afectaci\u00f3n sea grave (principios de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos y \u00a0 de fragmentariedad de la sanci\u00f3n penal) y no existan o hayan resultado \u00a0 insuficientes otros instrumentos menos gravosos para la libertad (subsidiariedad \u00a0 de la sanci\u00f3n penal o car\u00e1cter de ultima ratio de la intervenci\u00f3n penal). El \u00a0 principio de necesidad genera as\u00ed la idea de la subsidiariedad de la respuesta \u00a0 penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el Estado, \u00a0 tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepci\u00f3n. De esta \u00a0 manera es posible afirmar que el principio de necesidad \u201cse concreta en asumir \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio\u201d de la intervenci\u00f3n \u00a0 penal y su respeto garantiza la justicia de la represi\u00f3n penal. Este principio, \u00a0 a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, tambi\u00e9n tiene como \u00a0 destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanci\u00f3n en un caso \u00a0 concreto, debe verificar la afectaci\u00f3n material de los bienes jur\u00eddicos que, en \u00a0 abstracto, protege la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 NECESIDAD DE LAS PENAS-Exclusiva \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos\/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO AL \u00a0 CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 NECESIDAD DE LAS PENAS-Fragmentariedad de la intervenci\u00f3n y sanciones penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 NECESIDAD DE LAS PENAS-Subsidiariedad de la intervenci\u00f3n penal o car\u00e1cter \u00a0 ultima ratio\/REPRESION PENAL-Respeto del principio de subsidiariedad al \u00a0 ser utilizada como \u00faltima ratio\/DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y \u00a0 FACILITACION DEL CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Tipificaci\u00f3n no vulnera el \u00a0 principio de necesidad de las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que, en las partes demandadas de la \u00a0 tipificaci\u00f3n de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando y lavado de activos, la represi\u00f3n penal ha respetado el principio \u00a0 necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y car\u00e1cter ultima \u00a0 ratio de la intervenci\u00f3n penal, ya que la tipificaci\u00f3n de estos delitos resulta \u00a0 de una pol\u00edtica punitiva que ha mostrado el recurso paralelo, aunque \u00a0 insuficiente, a medidas de otro tipo que, frente a la gravedad de los atentados \u00a0 a bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta m\u00e1s \u00a0 contundente, de tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD ECONOMICA-Razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA EN MATERIA \u00a0 ECONOMICA-Amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL \u00a0 DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de empresa no es inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que las limitaciones a la libertad de empresa, propias de la \u00a0 tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, no son \u00a0 inconstitucionales, porque pretenden fines constitucionales y recurren a medios \u00a0 id\u00f3neos para alcanzarlos. No se trata de una limitaci\u00f3n que anule la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, sino que la encausa hacia el inter\u00e9s general y la legalidad. Esta \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica no persigue el comercio legal, sino aquel que afecte el orden \u00a0 p\u00fablico econ\u00f3mico; por el contrario, lo favorece. Por consiguiente, se trata de \u00a0 una medida proporcionada y, en lo que respecta a este cargo, los apartes \u00a0 normativos demandados ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL \u00a0 DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Control de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad leve\/LIBERTAD ECONOMICA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda planteaba que la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando determinaba una restricci\u00f3n desproporcionada de la \u00a0 libertad econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n). A este respecto, la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 un control de razonabilidad y proporcionalidad leve, \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor raz\u00f3n, \u00a0 de leyes en aspectos econ\u00f3micos. Se concluy\u00f3 que la libertad econ\u00f3mica no es \u00a0 absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son v\u00e1lidas, desde el \u00a0 punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden p\u00fablico \u00a0 econ\u00f3mico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el l\u00edmite \u00a0 razonable a la libertad econ\u00f3mica que consiste en la legalidad de la actividad. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la \u00a0 norma ser\u00e1n declaradas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE \u00a0 CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Derecho a la \u00a0 igualdad ante la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 IGUALDAD ANTE LA LEY EN DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION \u00a0 DEL CONTRABANDO-Exigencia \u00a0 de razonabilidad en el trato igual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Mandatos \u00a0 que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n o de igualdad\/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y \u00a0 FACILITACION DEL CONTRABANDO-Criterio de comparaci\u00f3n o de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Trato \u00a0 diferenciado\/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL \u00a0 CONTRABANDO-Trato diferenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD-Razonabilidad \u00a0 de trato parcialmente distinto\/PENA DE LOS DELITOS DE PRISION Y MULTA-Trato \u00a0 diferenciado\/DELITOS DE CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL \u00a0 CONTRABANDO-Razonabilidad de trato parcialmente distinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUANTUM DE LA PENA \u00a0 DE MULTA POR CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corte que el legislador no desconoci\u00f3 el principio de igualdad al \u00a0 establecer el mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del mismo porque el trato dado a estos \u00a0 comportamientos materializa el mandato de trato diferente a personas que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son m\u00e1s \u00a0 importantes que los elementos en com\u00fan. De esta manera, identific\u00f3 la Corte la \u00a0 existencia de factores en com\u00fan, relativos a la participaci\u00f3n en la introducci\u00f3n \u00a0 de mercanc\u00edas de contrabando al tr\u00e1fico comercial, pero tambi\u00e9n puso de presente \u00a0 la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de \u00a0 participar en la cadena del contrabando. Por esta raz\u00f3n se justifica \u00a0 constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la \u00a0 pena de prisi\u00f3n, pero igual frente a la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD DE LOS DELITOS, PROCEDIMIENTOS Y LAS PENAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE \u00a0 DERECHO-Respeto \u00a0 de la supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Protecci\u00f3n \u00a0 de las libertades de las personas\/LIBERTADES CONSTITUCIONALES-L\u00edmites y \u00a0 cargas para su limitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTADES \u00a0 CONSTITUCIONALES-L\u00edmites \u00a0 formales y materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO EN MATERIA PENAL-Principio de legalidad de los delitos, procedimientos y \u00a0 las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-Componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD DE LOS \u00a0 DELITOS, FALTAS O INFRACCIONES Y DE LAS PENAS O SANCIONES-Exigencias\/TIPICIDAD-Descripci\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca del comportamiento\/TIPICIDAD-No excluye la discrecionalidad \u00a0 del juez o autoridad administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS PROPIAS DE \u00a0 CADA JUICIO-Legalidad \u00a0 de los procedimientos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERBOS RECTORES DE \u00a0 LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO Y \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS-No \u00a0 desconoce el principio de legalidad de los delitos y las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que el legislador no desconoci\u00f3 el principio de legalidad de \u00a0 los delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de \u00a0 contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado de activos, \u00a0 ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe \u00a0 ser el sem\u00e1ntico usual y es funci\u00f3n del fiscal y del juez penal, el establecer, \u00a0 en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada, \u00a0 luego de un debate propio del debido proceso. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que las \u00a0 expresiones y \u201crealice cualquier otro acto\u201d, prevista en la tipificaci\u00f3n del \u00a0 lavado de activos no es en s\u00ed misma inconstitucional, en cuanto se interprete \u00a0 que ella no implica indeterminaci\u00f3n de las conductas punibles, es decir, la \u00a0 posibilidad de que sea el operador jur\u00eddico del delito, fiscal y juez penal, el \u00a0 que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en este delito. \u00a0 Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, ser\u00eda contraria al \u00a0 principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crealice cualquier \u00a0 otro acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 CONTRABANDO-Descripci\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE LAVADO DE \u00a0 ACTIVOS-Descripci\u00f3n \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE \u00a0 CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y restrictiva\/TIPICIDAD \u00a0 DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y LAVADO DE ACTIVOS-Verbos rectores radican en \u00a0 el operador jur\u00eddico, fiscal y juez penal un grado de discrecionalidad que no \u00a0 admite arbitrariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 CONTRABANDO-Expresi\u00f3n \u00a0 \u201cvalor aduanero\u201d no desconoce el mandato de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cvalor aduanero\u201d, que realiza la descripci\u00f3n \u00a0 del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad, en cuanto dicho \u00a0 ingrediente normativo se completa por la remisi\u00f3n a normas precisas que \u00a0 garantizan un debido proceso en la determinaci\u00f3n del valor aduanero de las \u00a0 mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS-Definici\u00f3n adoptada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EL \u00a0 DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS-Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR ADUANERO DE \u00a0 LA MERCANCIA-Ingrediente \u00a0 normativo de la descripci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRAUDE ADUANERO-Expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 cualquier medio\u201d no vulnera la exigencia de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 igualmente que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d, prevista \u00a0 en la descripci\u00f3n del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad, en \u00a0 cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente delimitados y, la \u00a0 expresi\u00f3n, solamente pretende precisar la indiferencia de los medios utilizados \u00a0 para realizar los verbos rectores del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-Principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONFIANZA LEGITIMA-Proyecci\u00f3n \u00a0 del principio de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIANZA-Car\u00e1cter leg\u00edtimo\/CONFIANZA \u00a0 LEGITIMA-No es posible predicarla en el comercio de mercanc\u00edas producto del \u00a0 contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL \u00a0 DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No desconoce el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando no desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, ya \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas colombianas, de manera coherente, sistem\u00e1tica y \u00a0 permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, \u00a0 como de persecuci\u00f3n, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Adem\u00e1s, \u00a0 se concluy\u00f3 que la confianza leg\u00edtima s\u00f3lo protege convicciones basadas en la \u00a0 buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realizaci\u00f3n de estas \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO \u00a0 PROCESO-Prohibici\u00f3n \u00a0 del bis in \u00eddem\/PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM O NE BIS IN IDEM-Proyecci\u00f3n \u00a0 temporal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NON BIS IN IDEM-Garant\u00eda en su \u00a0 componente material\/NON BIS IN IDEM-Posibilidad de imponer varias \u00a0 sanciones por un mismo hecho con distintos fundamentos normativos y diversas \u00a0 finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NON BIS IN IDEM-Concurso de \u00a0 conductas punibles\/CODIGO PENAL-Concurso de conductas punibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS DE LAVADO \u00a0 DE ACTIVOS, CONTRABANDO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO-No vulnera el \u00a0 principio non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posible vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem por prever como \u00a0 delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el contrabando y el \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, esta Corte determin\u00f3 que cada uno \u00a0 de esos delitos reprimen comportamientos suficientemente individualizados y, por \u00a0 lo tanto, su realizaci\u00f3n puede generar un posible concurso de delitos el que, al \u00a0 tratarse de descripciones t\u00edpicas diferentes en cuanto a su acci\u00f3n y objeto \u00a0 sobre el cual recaen, no desconocen la prohibici\u00f3n de bis in idem. No obstante, \u00a0 esta Corte concluy\u00f3 que le corresponder\u00e1 al operador jur\u00eddico de la norma penal, \u00a0 fiscal y juez, en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso \u00a0 de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunci\u00f3n en materia penal, \u00a0 para garantizar el principio non bis in idem, cuando las mismas acciones que \u00a0 puedan identificarse como favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado \u00a0 de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o bienes, como la \u00a0 mercanc\u00eda objeto de contrabando, para imputar responsabilidad por uno de los dos \u00a0 comportamientos punibles. En este sentido, se concluy\u00f3 que las partes demandadas \u00a0 de la norma son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NON BIS IN IDEM-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas relativas al concurso de delitos guiado por el criterio de especialidad o \u00a0 de consunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADOPCION DE \u00a0 INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, LAVADO DE \u00a0 ACTIVOS Y EVASION FISCAL-Sanciones por evasi\u00f3n del impuesto al consumo\/SANCIONES \u00a0 POR EVASION DEL IMPUESTO AL CONSUMO-Decomiso de mercanc\u00edas\/DECOMISO DE \u00a0 MERCANCIAS-Competencia\/DECOMISO DE MERCANCIAS-Extensi\u00f3n de normas de \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso a medios de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO \u00a0 ADMINISTRATIVO Y EXTINCION DE DOMINIO-Diferencias\/DECOMISO DE BIENES-Competencia \u00a0 de autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Derechos \u00a0 de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 390 DE \u00a0 2016-Regulaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso en materia aduanera\/DECRETO 390 DE 2016-Aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso de mercanc\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO \u00a0 ADMINISTRATIVO-No \u00a0 es una sanci\u00f3n sino medida de car\u00e1cter policivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECOMISO DE \u00a0 MERCANCIAS-Adopci\u00f3n \u00a0 como medida no sancionatoria sin agotamiento previo de un debido proceso\/APREHENSION \u00a0 Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-No desconoce el \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APREHENSION Y \u00a0 DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Procedimiento \u00a0 administrativo previo y posterior a la adopci\u00f3n de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierte a los cargos formulados contra los art\u00edculos 14, 15 y 51 de \u00a0 la Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por \u00a0 desconocer el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), la demanda \u00a0 se\u00f1alaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuesti\u00f3n, desconoc\u00edan la \u00a0 reserva judicial en materia de extinci\u00f3n de dominio (art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades \u00a0 administrativas. A este respecto, la Corte concluy\u00f3 que la norma es \u00a0 constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso \u00a0 administrativo y la extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la cual, al no tratarse de \u00a0 medidas de extinci\u00f3n de dominio, resulta constitucionalmente v\u00e1lido atribuir la \u00a0 competencia para su adopci\u00f3n a autoridades administrativas. Por otra parte, la \u00a0 demanda acusaba el art\u00edculo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo donde se transporten bienes \u00a0 de contrabando o que est\u00e9 adecuado para ocultar mercanc\u00edas, en cuanto no le \u00a0 permitir\u00edan oponerse jur\u00eddicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 el procedimiento legalmente establecido para la \u00a0 adopci\u00f3n de este tipo de medidas y concluy\u00f3 que s\u00ed existe un procedimiento \u00a0 administrativo previo y posterior a la adopci\u00f3n de la medida, en el que la \u00a0 persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, \u00a0 no s\u00f3lo administrativamente, sino tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, lo que permiti\u00f3 concluir que la norma es constitucional. Por \u00a0 estas razones, por los cargos formulados, las partes demandadas de los art\u00edculos \u00a0 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los \u00a0 art\u00edculos 4 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 \u00a0 (parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, \u201cPor medio de la cual se adoptan \u00a0 instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de \u00a0 activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda y Juan Crist\u00f3bal Blanco Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Gloria \u00a0 Mar\u00eda Arias Arboleda y Juan Crist\u00f3bal Blanco Rodr\u00edguez solicitaron a este \u00a0 Tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas expresiones contenidas en \u00a0 los art\u00edculos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y del art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 18 de septiembre de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso: admitir la demanda, pese a sus deficiencias argumentativas \u00a0 en el planteamiento de varios de sus cargos, en raz\u00f3n del principio pro \u00a0 actione, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia \u00a0 y del Derecho, a la Ministra de Relaciones Exteriores, a la Ministra de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al \u00a0 Ministro de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 a la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria (DIMAR), a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, de Caldas, del Norte y del Rosario. Se curs\u00f3 igualmente \u00a0 invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de los art\u00edculos 4, 6, \u00a0 8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 (donde se subrayan las partes \u00a0 demandadas), seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial 49.565 del 6 de julio \u00a0 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1762 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y \u00a0 sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES PENALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONTRABANDO.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0319\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319.\u00a0Contrabando. El que introduzca o extraiga mercanc\u00edas en \u00a0 cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, al o desde \u00a0 el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa \u00a0 aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del \u00a0 doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los \u00a0 bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 (sic.) \u00a0que oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero \u00a0 mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera \u00a0 vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n \u00a0 aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita en el inciso \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercanc\u00edas en \u00a0 cuant\u00eda superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, se \u00a0 impondr\u00e1 una pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa del \u00a0 doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los \u00a0 bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 tomar\u00e1 como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, que el sujeto activo tenga la \u00a0 calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero \u00a0 Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador \u00a0 Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un r\u00e9gimen especial de \u00a0 acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo ser\u00e1 causal de mayor \u00a0 punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La legalizaci\u00f3n de \u00a0 las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. FAVORECIMIENTO Y FACILITACI\u00d3N DEL CONTRABANDO.\u00a0Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0320\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320.\u00a0Favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando. El que \u00a0 posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, \u00a0 enajene mercanc\u00edas que hayan sido introducidas al pa\u00eds ilegalmente, o que se \u00a0 hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero o \u00a0 que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades \u00a0 exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de \u00a0 tres (3) a seis (6) a\u00f1os y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos \u00a0 por ciento (300%) del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor \u00a0 supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, y multa del \u00a0 doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero \u00a0 de la mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los \u00a0 bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o \u00a0 documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0771-2\u00a0del Estatuto \u00a0 Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. FRAUDE ADUANERO.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0321\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 321.\u00a0Fraude Aduanero. El que por cualquier medio \u00a0 suministre informaci\u00f3n falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por \u00a0 la autoridad aduanera o cuando est\u00e9 obligado a entregarla por mandato legal, con \u00a0 la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o \u00a0 grav\u00e1menes aduaneros a los que est\u00e9 obligado en Colombia, en cuant\u00eda superior a \u00a0 veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes del valor real de la \u00a0 mercanc\u00eda incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ocho (8) a doce (12) a\u00f1os, y multa de \u00a0 mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando el valor distinto de los tributos \u00a0 aduaneros declarados corresponda a error aritm\u00e9tico en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 tributos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas \u00a0 establecidas en la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. LAVADO DE ACTIVOS.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo\u00a0323\u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 323.\u00a0Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, \u00a0 invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre \u00a0 bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tr\u00e1fico de \u00a0 migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, secuestro \u00a0 extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n \u00a0 del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0 terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0 sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0 derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de \u00a0 sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto \u00a0 para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas actividades \u00a0 apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera \u00a0 naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes \u00a0 o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, \u00a0 incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y \u00a0 multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma pena se aplicar\u00e1 cuando las conductas descritas en el inciso anterior se \u00a0 realicen sobre bienes cuya extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 lavado de activos ser\u00e1 punible aun cuando las actividades de que provinieren los \u00a0 bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, \u00a0 total o parcialmente, en el extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 penas privativas de la libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n \u00a0 de una tercera parte a la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se \u00a0 efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren \u00a0 mercanc\u00edas al territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN SANCIONATORIO COM\u00daN PARA PRODUCTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO AL CONSUMO DE \u00a0 CERVEZAS, SIFONES Y REFAJO; AL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS \u00a0 Y SIMILARES; Y AL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO \u00a0 SANCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. SANCIONES POR EVASI\u00d3N DEL IMPUESTO AL CONSUMO.\u00a0El incumplimiento \u00a0 de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la \u00a0 Ley\u00a0223\u00a0de 1995, o el \u00a0 incumplimiento de deberes espec\u00edficos de control de mercanc\u00edas sujetas al \u00a0 impuesto al consumo, podr\u00e1 dar lugar a la imposici\u00f3n de una o algunas de las \u00a0 siguientes sanciones, seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Decomiso de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cierre del establecimiento de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de las licencias, concesiones, \u00a0 autorizaciones o registros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. DECOMISO DE LAS MERCANC\u00cdAS.\u00a0Sin perjuicio de las facultades y \u00a0 competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, los \u00a0 departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos\u00a0200\u00a0y\u00a0222\u00a0de la Ley 223 de \u00a0 1995, podr\u00e1n aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, \u00a0 en los casos previstos en esa norma y su reglamentaci\u00f3n. En el evento en \u00a0 que se demuestre que las mercanc\u00edas no son sujetas al impuesto al consumo, pero \u00a0 posiblemente han ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, \u00a0 los departamentos o el Distrito Capital, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n dar traslado \u00a0 de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. EXTENSI\u00d3N DE NORMAS DE APREHENSI\u00d3N Y DECOMISO A MEDIOS DE \u00a0 TRANSPORTE. El medio de \u00a0 transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n por \u00a0 causales previstas en el Estatuto Aduanero, ser\u00e1 igualmente objeto de esta \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a \u00a0 los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la \u00a0 cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la adecuaci\u00f3n de la conducta al delito de \u00a0 contrabando \u00a0o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido \u00a0 especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con \u00a0 el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan que se declare la inexequibilidad de las expresiones \u00a0 subrayadas de los art\u00edculos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 1762 de 2015, \u00a0 por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 28, 29, 34, \u00a0 58, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 1, 2, y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la multiplicidad de normas demandadas, los actores desarrollan en su \u00a0 escrito seis argumentaciones separadas, una de las cuales, la relativa a los \u00a0 art\u00edculos 14 y 15 de la ley, es conjunta, como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u00a0 demandada del art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda afirma que esta expresi\u00f3n desconoce los art\u00edculos 1, 2, 5, 28 y 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. El concepto de la violaci\u00f3n parte del an\u00e1lisis del referido \u00a0 art\u00edculo y destaca que, si bien el legislador tiene un margen de configuraci\u00f3n \u00a0 para los delitos y las penas, su ejercicio est\u00e1 sometido a unos l\u00edmites. A \u00a0 partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional[1], precisa que \u00a0 estos l\u00edmites son: (i) el deber de respetar los derechos constitucionales y su \u00a0 n\u00facleo esencial; (ii) el principio de protecci\u00f3n exclusiva de bienes jur\u00eddicos a \u00a0 trav\u00e9s del \u201cderecho penal\u201d; (iii) el deber de obrar conforme al principio de \u00a0 necesidad; (iv) el principio de estricta legalidad; (v) el deber de obrar \u00a0 conforme al principio de culpabilidad; (vi) el deber de obrar conforme a los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad. En este contexto, argumenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica al configurar el delito de \u201ccontrabando\u201d excedi\u00f3 los \u00a0 lineamientos que le impone el Estado Constitucional de Derecho, en la \u00a0 configuraci\u00f3n no solamente de la conducta punible, sino de las penas principal y \u00a0 accesoria a aplicar, por cuanto: (i) excedi\u00f3 los l\u00edmites que le imponen los \u00a0 derechos constitucionales, dentro de los que se encuentra la libertad personal \u00a0 garantizado por la Carta Pol\u00edtica y por los compromisos del Estado con los \u00a0 derechos humanos y, por ende, desconoci\u00f3 la subsidiariedad del derecho penal; \u00a0 (ii) desconoci\u00f3 el principio de necesidad al tipificarse un delito sin analizar \u00a0 otras medidas diferentes a la sanci\u00f3n penal para prevenir la conducta social \u00a0 criminalizada y, (iii) el deber de aplicar el principio de estricta legalidad \u00a0 del acto para la creaci\u00f3n del tipo penal, que resulta indeterminado, as\u00ed como \u00a0 desatendi\u00f3 en principio de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sostiene que no toda conducta que atente contra el normal \u00a0 desenvolvimiento de la sociedad debe ser objeto de medidas que restrinjan o \u00a0 anulen los derechos fundamentales, como la dignidad humana (art. 1 CP) y la \u00a0 libertad (art. 28 CP), el fin esencial de garantizar su efectividad (art. 2 CP), \u00a0 su primac\u00eda (art. 5 CP), pues el derecho penal es la ultima ratio y en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ya existen otros medios para enfrentar el fen\u00f3meno social \u00a0 del contrabando, con una menor intervenci\u00f3n al n\u00facleo esencial de las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas de las personas, como pueden ser, por ejemplo, las medidas \u00a0 administrativas aduaneras de incautar mercanc\u00edas e imponer multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, dada la indeterminaci\u00f3n del tipo penal, que para poder \u00a0 comprenderse requiere de la aplicaci\u00f3n de otro tipo de normas, algunas de rango \u00a0 inferior a la ley, se desconoce el principio de estricta legalidad. Adem\u00e1s, \u00a0 algunas expresiones del tipo penal, como los verbos \u201cocultar, disimular o \u00a0 sustraer\u201d no tienen un contenido un\u00edvoco y uniforme, sino diversos significados \u00a0 sem\u00e1nticos de la conducta y pueden implicar cualquier comportamiento de quien se \u00a0 relacione directa o indirectamente con la mercanc\u00eda. Tampoco se prev\u00e9n unos \u00a0 criterios para que el juez pueda fijar la pena, que quedar\u00eda sometida a la \u00a0 discrecionalidad del juez, lo que va en contra del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 6 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma que esta expresi\u00f3n vulnera los art\u00edculos 2, 6, 29, 58, 83 y 333 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 1, 2 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 2 y 14 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. El concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n plantea que al configurar este delito el legislador desbord\u00f3 su margen \u00a0 de configuraci\u00f3n, en tanto (i) omiti\u00f3 el principio de subsidiariedad y (ii) el \u00a0 principio de necesidad. Adem\u00e1s, se afirma que la expresi\u00f3n en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (i) desconoce la presunci\u00f3n de inocencia y la proscripci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad objetiva que hace parte del debido proceso constitucional (art. \u00a0 29); (ii) desconoce la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a las leyes civiles (art. 58) y vulnera el principio constitucional de \u00a0 buena fe y la confianza leg\u00edtima (art. 83); (iii) restringe irrazonablemente la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada libres (art. 333); (iv) vulnera el \u00a0 principio de responsabilidad, seg\u00fan el cual, los particulares solo responden \u00a0 ante la (sic.) autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes (art. 6); \u00a0 (v) aplica sanciones penales por el incumplimiento de un deber legal vulnerando \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y, (sic.) desconoce las garant\u00edas judiciales \u00a0 reguladas en los art\u00edculos 1, 2 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Pol\u00edticos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, basta con que una persona sea encontrada en posesi\u00f3n, \u00a0 tenencia, o transportando, embarcando, desembarcando, almacenando, ocultando, \u00a0 distribuyendo o enajenando mercanc\u00edas, de las cuales desconozca el modo de su \u00a0 introducci\u00f3n al pa\u00eds, para que incurra en este delito, sin que tenga la \u00a0 posibilidad de demostrar su no responsabilidad en el ingreso ilegal de tales \u00a0 mercanc\u00edas o su sustracci\u00f3n al control aduanero. En este orden de ideas, podr\u00eda \u00a0 ser responsabilizado penalmente por ejemplo, el conductor del veh\u00edculo donde se \u00a0 transporta la mercanc\u00eda o de cualquier persona o intermediario que no tiene \u00a0 conocimiento de que est\u00e1 incurriendo en dicho delito. Lo anterior desconoce \u00a0 igualmente el derecho a la propiedad privada porque es posible que quien \u00a0 adquiere una mercanc\u00eda, que pudo haber ingresado por contrabando, no lo sepa, \u00a0 con lo que se afecta tambi\u00e9n su buena fe y su confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, la amenaza de la privaci\u00f3n de la libertad para el mero \u00a0 poseedor de mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds, cuando ello ocurre sin el lleno de \u00a0 los requisitos aduaneros exigibles, no es razonable, pues existen otros \u00a0 mecanismos menos restrictivos de la libertad personal y de la libre iniciativa \u00a0 privada. Adem\u00e1s, consideran que la norma demandada criminaliza al consumidor \u00a0 final que no cuente con la factura o documento equivalente. Esta exigencia no \u00a0 tendr\u00eda en cuenta la existencia de formas legales diferentes a la factura de \u00a0 compraventa, por medio de las cuales se transfiere el dominio de las mercanc\u00edas \u00a0 y los medios de prueba de la calidad de tenedor del bien. En \u00faltimas, se \u00a0 restringir\u00eda de manera ileg\u00edtima el medio de prueba de la condici\u00f3n del tenedor \u00a0 de buena fe exclusivamente a la factura con el lleno de los requisitos exigidos \u00a0 en el C\u00f3digo de Comercio, cuando existen otros medios de prueba igualmente \u00a0 conducentes y pertinentes para demostrar esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 8 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene que esta expresi\u00f3n, al ser un concepto vago e indeterminado, \u00a0 quebranta el principio de legalidad, previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera que esta expresi\u00f3n viola los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 28 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque el legislador excedi\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el Legislador (i) al configurar el contrabando y su favorecimiento como \u00a0 delitos que a su vez generan otro delito como es el lavado de activos, omiti\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de otros derechos como la libertad personal que es interferida \u00a0 dr\u00e1sticamente, imponiendo como regla general la privaci\u00f3n de la libertad; (ii) \u00a0 el principio de necesidad, al doblemente sancionar el contrabando como delito \u00a0 aut\u00f3nomo y a su vez como originario de lavado de activos, omitiendo tener en \u00a0 cuenta el car\u00e1cter fragmentario o subsidiario del derecho penal; (iii) omiti\u00f3 el \u00a0 principio de estricta legalidad que tiene reserva de ley en sentido material, al \u00a0 establecer un tipo penal indeterminado y, (iv) omiti\u00f3 el principio de \u00a0 culpabilidad en cuanto al derecho penal de acto, pues no existe acci\u00f3n sin \u00a0 voluntad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las expresiones demandadas de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que estas expresiones infringen el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que la conducta de no pagar un impuesto o de incumplir con otras \u00a0 obligaciones tributarias, se castiga con el decomiso de la mercanc\u00eda, lo cual en \u00a0 la pr\u00e1ctica implica su p\u00e9rdida para el propietario y ser\u00eda una forma de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio[2], \u00a0 que al tenor del precitado art\u00edculo de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo procede respecto de \u00a0\u201cbienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro \u00a0 p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u201d, y debe hacerse por medio \u00a0 de \u201csentencia judicial\u201d, lo cual se desconocer\u00eda por la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asegura que esta expresi\u00f3n transgrede los art\u00edculos 29 y 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que establece una responsabilidad objetiva, que \u00a0 puede llegar a ser penal, e implica la extinci\u00f3n de dominio sobre las mercanc\u00edas \u00a0 transportadas, sin respetar el principio de culpabilidad y sin tener en cuenta \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales para la extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria \u00a0 y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que las normas demandadas fueron dictadas por el legislador, en \u00a0 ejercicio de las competencias previstas en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin menoscabo de ning\u00fan derecho fundamental. Advierte que el \u00a0 delito de contrabando ya estaba tipificado en el C\u00f3digo Penal, y no contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n; que el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0 que tiene relaci\u00f3n con el delito preexistente de favorecimiento por servidor \u00a0 p\u00fablico, no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia ni establece una \u00a0 responsabilidad penal objetiva, ni afecta el principio de buena fe, el derecho \u00a0 de propiedad o la libre actividad econ\u00f3mica; que, en cuanto ata\u00f1e al delito de \u00a0 fraude aduanero, la ley no puede se\u00f1alar de manera taxativa todos los medios que \u00a0 se puede emplear para cometer un delito, pues ello es imposible; que de la \u00a0 circunstancia de que el delito de lavado de activos sea aut\u00f3nomo, no se sigue la \u00a0 imposibilidad de que llegue a ser conexo con el de contrabando; que, en relaci\u00f3n \u00a0 con las sanci\u00f3n por evadir del impuesto al consumo y el decomiso de la \u00a0 mercanc\u00eda, no se trata de la extinci\u00f3n del dominio sobre un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201clos argumentos de los accionantes desdibujan completamente el \u00a0 sentido de la subsidiariedad del derecho penal\u201d, pues \u201cla jurisprudencia \u00a0 legitima la descripci\u00f3n t\u00edpica de las conductas cuando se verifica una necesidad \u00a0 real de protecci\u00f3n penal y es precisamente esta la situaci\u00f3n en la cual \u00a0 encuadran las tipificaciones de las conductas, relacionadas con el contrabando\u201d. \u00a0 La experiencia ha mostrado la insuficiencia de otros medios de control, no \u00a0 penales, frente a este fen\u00f3meno, que \u201cha llevado al pa\u00eds incluso a \u00a0 situaciones de conflictos externos\u201d. El contrabando, adem\u00e1s de afectar la \u00a0 industria nacional, del empleo y de las finanzas p\u00fablicas, puede servir de \u00a0 instrumento para el lavado de activos de actividades il\u00edcitas, lo que justifica \u00a0 su tipificaci\u00f3n como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de ley se \u00a0 justific\u00f3 la necesidad de hacer frente al grave problema causado por el fen\u00f3meno \u00a0 del contrabando, que adem\u00e1s de ser una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica deriva sus recursos \u00a0 a grupos armados o delincuenciales, afecta a la econom\u00eda formal y beneficia al \u00a0 crimen organizado, que se vale de ella para blanquear capitales, merma los \u00a0 ingresos fiscales nacionales y territoriales, y desestimula las inversiones y la \u00a0 actividad empresarial. Es tal la dimensi\u00f3n del problema que, como se dice en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos: \u201cEl Estado colombiano ha declarado a los \u00a0 contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos de \u00a0 alto valor, lanzando de tal forma una declaraci\u00f3n de guerra en contra de las \u00a0 estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la \u00a0 seguridad nacional, tal como en alg\u00fan momento lo hizo en contra del flagelo del \u00a0 narcotr\u00e1fico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia de \u00a0 pol\u00edtica criminal, aunque sin desconocer los l\u00edmites fijados en la Constituci\u00f3n, \u00a0 entre los que destaca la dignidad de las personas, el respeto a los derechos \u00a0 humanos y los principios de racionalidad y proporcionalidad (Sentencias C-329\/03 \u00a0 y C-1404\/00). En este contexto, se ocupa de manera especial del principio de \u00a0 legalidad (Sentencia C-559\/99), para destacar que est\u00e1 prohibido aplicar la \u00a0 analog\u00eda o describir con ambig\u00fcedad las conductas punibles, pues las personas \u00a0 deben poder conocer con exactitud y antelaci\u00f3n dichas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considera que no el legislador no desbord\u00f3 su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n al tipificar el delito de contrabando, pues encontr\u00f3 que los \u00a0 bienes jur\u00eddicos protegidos \u201cresultan de tal entidad y dimensi\u00f3n tanto para \u00a0 la seguridad como estabilidad del Estado como de los ciudadanos, que ameritan \u00a0 medidas dr\u00e1sticas como la privaci\u00f3n de la libertad\u201d; que la configuraci\u00f3n \u00a0 del delito de favorecimiento o facilitaci\u00f3n del contrabando, obedece a que el \u00a0 fen\u00f3meno del contrabando confluyen varios sujetos, el importador o exportador, \u00a0 el transportador y el comercializador, adem\u00e1s de otras personas que les ayudan \u00a0 en estas actividades y en el almacenaje de las mercanc\u00edas, y la responsabilidad \u00a0 penal de cada persona resulta de un proceso con todas las garant\u00edas, en el cual \u00a0 se demuestra su culpabilidad; que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d, \u00a0prevista en el tipo penal de fraude aduanero, debe interpretarse de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con el resto del art\u00edculo, cuyos verbos rectores son suministrar \u00a0 informaci\u00f3n falsa, manipular la informaci\u00f3n y ocultar la informaci\u00f3n, con lo \u00a0 cual se supera la aparente ambig\u00fcedad o vaguedad; que si bien \u201ces posible que \u00a0 el lavado de activos se cometa de manera simult\u00e1nea con las conductas de \u00a0 contrabando, en aquellos casos cuando se acude a modalidades de contrabando y al \u00a0 obtener el \u201clevante\u201d se dan visos de legalidad a la mercanc\u00eda\u201d y \u201ctambi\u00e9n \u00a0 es posible que el contrabando y el fraude aduanero se comentan con anterioridad \u00a0 y posteriormente de los bienes derivados de este tipo de conductas se quieran \u00a0 ingresar al torrente legal de bienes, de divisas u otros\u201d, evento en el cual \u00a0 \u201clas conductas perseguidas adquieren el car\u00e1cter de delito subyacente al lavado \u00a0 de activos\u201d, como delito aut\u00f3nomo (Sentencia C-931\/07); que los dem\u00e1s cargos \u00a0 se fundan en la circunstancia de pasar por alto la diferencia que \u201cexiste \u00a0 entre el decomiso como medida de car\u00e1cter administrativo, sea fiscal o aduanero, \u00a0 y la extinci\u00f3n de dominio, como medida patrimonial\u201d (Sentencia C-931\/07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse por el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de estricta legalidad, que se predica de las \u00a0 expresiones demandadas de los art\u00edculos 4, 6 y 11 y, en subsidio, que se declare \u00a0 su exequibilidad. Solicita adem\u00e1s, que se declare la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas por los dem\u00e1s cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo de que los art\u00edculos 4, 6 y 11 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 vulneran el principio de legalidad no satisface los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 especificidad, pertinencia y certeza, y que, en caso de que se lo estudiara, no \u00a0 podr\u00eda llegar a prosperar. El cargo carece de especificidad en tanto se basa en \u00a0 argumentos indirectos, vagos e indeterminados, dados por el razonamiento \u00a0 subjetivo que sin soporte hace la demanda; carece de pertinencia en tanto emplea \u00a0 meros puntos de vista subjetivos y no se apoya en normas constitucionales; y \u00a0 carece de certeza en tanto la demanda no justifica sus alegaciones, sino que \u00a0 presenta una conclusi\u00f3n sin sustento argumentativo objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando, destaca que no se desconoce ni la presunci\u00f3n de inocencia, ni se \u00a0 establece una responsabilidad objetiva, pues para que se configure este punible, \u00a0 dado que se trata de mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds de manera ilegal, \u00a0\u201ces necesario tener conocimiento de la ilegalidad previa\u201d, lo cual se \u00a0 establece en un juicio de culpabilidad, como ocurre con cualquier otro delito \u00a0 (art. 9 de la Ley 599 de 2000). Y, en cuanto a los cargos restantes, sostiene \u00a0 que \u201cno es jur\u00eddica ni t\u00e9cnicamente posible equiparar el decomiso con la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio\u201d, aserto que ilustra con las Sentencias C-194 de 1998 \u00a0 de la Corte Constitucional y del 9 de noviembre de 2006 (Proceso 26130) de la \u00a0 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a este Tribunal que se inhiba de pronunciarse, por ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda y, en subsidio, que se declare la exequibilidad de las expresiones \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n de que la demanda no tiene aptitud sustancial de la demanda se \u00a0 funda en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] los actores no indican con suficiente claridad (coherencia argumentativa) de \u00a0 los diferentes art\u00edculos demandados, los fundamentos de su supuesta contrariedad \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por el contrario, se limitan a traer a \u00a0 colaci\u00f3n en las normas demandadas, los mismos fundamentos e id\u00e9nticas \u00a0 consideraciones a lo largo de su escrito. Es decir, existe un pobre estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto de cada uno de los art\u00edculos objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n. \/\/ Igualmente, brilla por su ausencia, el requisito de especialidad que \u00a0 debe contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no \u00a0 existe un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas \u00a0 acusadas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y abstracto, ni \u00a0 siquiera se razona en la demanda, los antecedentes de cada art\u00edculo demandado, \u00a0 su finalidad y contrariedad con preceptos constitucionales y pilares \u00a0 fundamentales de nuestro sistema jur\u00eddico constitucional. \/\/ Finalmente, no se \u00a0 genera esa duda m\u00ednima [\u2026], es decir no se cuenta con el requisito de \u00a0 suficiencia de estas demandas, ya que el escrito simplemente se limita a \u00a0 profundizar consideraciones personales y subjetivas, que conducen supuestamente \u00a0 a la contrariedad de la Carta Magna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud subsidiaria se funda en el margen de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 en materia de delitos y de penas, que considera amplio, cuyo ejercicio en este \u00a0 caso tiene una serie de justificaciones adecuadas para combatir la creciente \u00a0 delincuencia en el contrabando y no afectan ning\u00fan l\u00edmite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los objetivos generales de la Ley 1762 de 2015, visibles en su \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, en lo relevante para este caso considera que la ley \u00a0 \u201cbusca enervar la utilizaci\u00f3n de recursos adquiridos de manera ilegal y producto \u00a0 del contrabando por parte de estructuras organizadas del crimen, que ponen en \u00a0 grave riesgo la integridad del Estado colombiano y la de sus ciudadanos, as\u00ed \u00a0 como la preservaci\u00f3n y buen funcionamiento del Estado de Derecho y de sus \u00a0 instituciones\u201d. Por su impacto y efectos en el orden econ\u00f3mico, el fen\u00f3meno \u00a0 del contrabando, que \u201cdesfigura la econom\u00eda nacional y que genera como \u00a0 consecuencia necesaria problemas de inflaci\u00f3n, devaluaci\u00f3n, revaluaci\u00f3n, \u00a0 desempleo, desequilibrio econ\u00f3mico\u201d, puede ser considerado por el \u00a0 legislador, en t\u00e9rminos claros y un\u00edvocos, como en este caso, conforme al \u00a0 principio de necesidad, como un delito. Se\u00f1ala que por su propia din\u00e1mica, el \u00a0 fen\u00f3meno del contrabando requiere de la intervenci\u00f3n de varias personas, adem\u00e1s \u00a0 de la que importa o exporta las mercanc\u00edas, como es el caso de las responsables \u00a0 de su almacenamiento, transporte y comercializaci\u00f3n. El obrar de estas personas \u00a0 tambi\u00e9n vulnera el orden econ\u00f3mico y no puede ampararse en el derecho a la \u00a0 propiedad, en el principio de la buena fe o en la libertad econ\u00f3mica. Precisa \u00a0 que la ley no busca \u201ccriminalizar la conducta del poseedor, del propietario \u00a0 y\/o el mero tenedor de la mercanc\u00eda por el solo hecho de tener esa condici\u00f3n, \u00a0 pues es claro que quien pretenda alegar dichas calidades debe demostrar que las \u00a0 mercanc\u00edas fueron introducidas al pa\u00eds de manera legal, es decir, sin que se \u00a0 hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el tipo penal de fraude aduanero reemplaza el tipo de defraudaci\u00f3n \u00a0 de rentas de aduana, e incluye otros verbos rectores, en los cuales caben \u00a0 conductas diferentes a la de presentar la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. En este \u00a0 contexto, el fraude se puede cometer por medios escritos, virtuales u orales, \u00a0 que es a lo que se refiere, sin ambig\u00fcedades, la expresi\u00f3n demandada. A partir \u00a0 de la definici\u00f3n del delito de lavado de activos por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, como \u201cla operaci\u00f3n realizada por el sujeto agente para ocultar \u00a0 dineros de origen ilegal en moneda nacional o extranjera y su posterior \u00a0 vinculaci\u00f3n a la econom\u00eda, haci\u00e9ndolos aparecer como leg\u00edtimos\u201d[5], \u00a0 pone de presente que el contrabando y el fraude aduanero pueden se delitos \u00a0 subyacentes al lavado de activos, como ocurre, por ejemplo, con el contrabando \u00a0 t\u00e9cnico, con el ingreso al comercio legal de los bienes o de las divisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos restantes, indica que la demanda incurre en una \u00a0 \u201cconfusi\u00f3n sem\u00e1ntica y de naturaleza judicial\u201d entre los conceptos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio y decomiso administrativo, lo cual ilustra con las \u00a0 Sentencia C-459 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n, recibida de manera extempor\u00e1nea, se solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el fen\u00f3meno del contrabando \u201cse caracteriza por su alta \u00a0 complejidad y por su alto impacto econ\u00f3mico y social\u201d, de tal suerte que su \u00a0 penalizaci\u00f3n se encuadra en el margen de configuraci\u00f3n del legislador, como se \u00a0 hace expl\u00edcito en la exposici\u00f3n de motivos del correspondiente proyecto de ley, \u00a0 en la cual, adem\u00e1s, se examin\u00f3 la insuficiencia de las medidas preexistentes y \u00a0 la necesidad de dise\u00f1ar una estrategia integral, siendo uno de sus elementos \u00a0 principales el de una estructura normativa de car\u00e1cter penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n recibida de manera extempor\u00e1nea, se solicita que este Tribunal \u00a0 se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar sus competencias en materia de coordinaci\u00f3n y control de \u00a0 actividades mar\u00edtimas y, en especial, respecto de la sanci\u00f3n de las infracciones \u00a0 a la normatividad mar\u00edtima, a partir del Decreto Ley 2324 de 1984 (art. 4 y 76) \u00a0 y de la Resoluci\u00f3n 520 de 1999 de la DIMAR (art. 9 y 12), y de advertir que \u00a0 seg\u00fan la costumbre internacional mar\u00edtima, los posibles punibles a los que se \u00a0 refieren los verbos rectores transportar, embarcar y desembarcar ser\u00edan \u00a0 responsabilidad del capit\u00e1n de la nave, se\u00f1ala que s\u00f3lo la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015 puede llegar a tener relaci\u00f3n con sus \u00a0 funciones. Su solicitud se funda en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe se\u00f1alarse que la actora no cumple con los requisitos de \u00a0 claridad y suficiencia, teniendo en cuenta que no existe coherencia en sus \u00a0 argumentos al confundir a la extinci\u00f3n de dominio, establecida en el art\u00edculo 34 \u00a0 constitucional y desarrollada en la Ley 1708 de 2014, con las facultades \u00a0 administrativas de decomiso a cargo de las Autoridades Aduaneras. Resulta obvio \u00a0 que dichas actuaciones sancionatorias de tipo administrativo tienen una \u00a0 naturaleza objetiva, contrario al juicio penal de contenido subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, no existe reproche desde el punto de vista constitucional que \u00a0 (sic.) la Autoridad Aduanera pueda ejercer medidas administrativas en contra de \u00a0 bienes que est\u00e9n involucrados en conductas que contravengan el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en la materia (Decreto 2685 de 1999, Estatuto Aduanero), lo cual \u00a0 difiere claramente de las normas sobre extinci\u00f3n de dominio, al tener una \u00a0 naturaleza judicial. No cabe duda entonces que respecto a dicho art\u00edculo no se \u00a0 han identificado de forma adecuada los cargos de inconstitucionalidad, como \u00a0 tampoco se aportan elementos de relevancia constitucional para realizar el \u00a0 control por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u00a0 de Colombia (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el tipo penal de contrabando s\u00f3lo se aplica cuando la cuant\u00eda de las \u00a0 mercanc\u00edas supera los 50 smlmv, con lo cual no se puede afirmar, como lo hace la \u00a0 demanda, que se trata de una medida de maximalismo punitivo. Si bien existen \u00a0 otras herramientas diferentes a las penales para hacer frente a este fen\u00f3meno, \u00a0 como se refiere en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, ellas no han \u00a0 sido adecuadas. En este contexto, el tipo penal corresponde al ejercicio de la \u00a0 competencia de configuraci\u00f3n normativa del legislador, y sus elementos, \u00a0 organizados a partir de tres verbos rectores, se ajustan al principio de \u00a0 legalidad estricta. A partir de la presunci\u00f3n de inocencia, se\u00f1ala que la mera \u00a0 posesi\u00f3n de una mercanc\u00eda no implica la responsabilidad penal de una persona, \u00a0 pues es necesario desvirtuar en un juicio la presunci\u00f3n por medio de la \u00a0 demostraci\u00f3n de su culpabilidad. En este contexto, el tipo penal no vulnera la \u00a0 propiedad privada, que no puede protegerse respecto de bienes adquiridos sin \u00a0 arreglo a la ley, ni la presunci\u00f3n de buena fe, que se desvirt\u00faa por la \u00a0 antedicha demostraci\u00f3n, como no se puede plantear la libertad econ\u00f3mica para \u00a0 desarrollar actividades al margen de la ley. Por medio de una interpretaci\u00f3n \u00a0 integral del art\u00edculo 8 de la Ley 1762 de 2015, en especial de sus verbos \u00a0 rectores, es posible precisar el alcance del tipo penal, de tal manera que se \u00a0 supera su aparente indeterminaci\u00f3n o vaguedad. Considera que el fen\u00f3meno del \u00a0 contrabando, en tanto puede implicar el \u201cblanqueo de la utilidad generada\u201d \u00a0 por una actividad il\u00edcita, se enmarca dentro de los supuestos del lavado de \u00a0 activos. Respecto de los cargos restantes, considera necesario aludir a las \u00a0 sentencias C-194 de 1998 y C-374 de 1997, para dejar en claro que el decomiso \u00a0 aduanero no puede equipararse a la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en \u00a0 los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su oportunidad, \u00a0 emiti\u00f3 el Concepto 6002, por medio del cual hace las siguientes solicitudes: \u00a0 \u201c(i) \u00a0[que] se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 8 y 11 de la Ley 1762 de 2015, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda; y (ii) [que] declare EXEQUIBLE los \u00a0 apartes normativos demandados de los art\u00edculos 4, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de \u00a0 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto del Procurador, el cargo que se plantea respecto del art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 1762 de 2015 tambi\u00e9n carece de certeza, pues corresponde a una \u00a0 lectura err\u00f3nea que la demanda hace. En efecto, la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier \u00a0 medio\u201d, \u00a0en realidad no genera indeterminaci\u00f3n en ninguno de los elementos del tipo, sino \u00a0 que aclara a\u00fan m\u00e1s la conducta punible, en la medida en que precisa que sin \u00a0 importar el medio por el cual se realice, \u00e9sta est\u00e1 prohibida, es decir, que el \u00a0 medio empleado no es relevante para determinar la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se dice respecto del tipo penal de lavado de activos, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015, incurrir\u00eda en el repetido defecto de falta \u00a0 de certeza. Al pasar por alto el mencionado art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal, que es \u00a0 necesario en la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la norma, se asume de manera \u00a0 indebida que se puede incurrir en responsabilidad penal sin culpabilidad. Si \u00a0 bien los cargos por violaci\u00f3n del principio de necesidad y de legalidad, \u00a0 predicados y la expresi\u00f3n demandada de este art\u00edculo s\u00ed tienen aptitud \u00a0 sustancial, no pueden prosperar dado que la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0 protegido y la grave lesi\u00f3n que se le causa, justifica la tipificaci\u00f3n del \u00a0 delito, y los t\u00e9rminos inequ\u00edvocos en los que se prev\u00e9n los elementos del tipo \u00a0 hacen, que\u00a0 no exista la alegada indeterminaci\u00f3n o vaguedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador argumenta que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia punitiva, dentro del cual puede penalizar conductas que \u00a0 considere como altamente lesivas de bienes jur\u00eddicos, siempre que respete los \u00a0 l\u00edmites constitucionales[6]. \u00a0 En este contexto, considera que la protecci\u00f3n del orden econ\u00f3mico y, dentro de \u00a0 \u00e9l, del erario, es importante para el Estado, en la medida en que el fen\u00f3meno \u00a0 del contrabando es de los que m\u00e1s inciden en este bien jur\u00eddico y, dada su \u00a0 persistencia como problema, requiere \u201cser enfrentado con herramientas \u00a0 normativas m\u00e1s poderosas\u201d. Por tanto, la tipificaci\u00f3n de este delito \u00a0 satisface el principio de necesidad. Los t\u00e9rminos en que est\u00e1 redactado el tipo \u00a0 penal, que son precisos en los sujetos, en la conducta punible, en su objeto, en \u00a0 la pena y en las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n hacen que tambi\u00e9n se \u00a0 satisfaga el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos restantes, advierte que el decomiso previsto en las \u00a0 expresiones demandadas de los art\u00edculos 14, 15 y 51, es una figura diferente a \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio[7], \u00a0 por lo que a la primera no le es exigible la existencia de una providencia \u00a0 judicial que la declare, como s\u00ed lo es respecto de la segunda. El decomiso es \u00a0 una sanci\u00f3n prevista en la ley, \u201cpor medio de la cual se priva de la \u00a0 propiedad de un bien a su titular, sin indemnizaci\u00f3n alguna, toda vez que \u00e9ste \u00a0 se obtiene mediante la infracci\u00f3n de una norma penal o administrativa\u201d; \u00a0 mientras que la extinci\u00f3n de dominio es una \u201cinstituci\u00f3n aut\u00f3noma, \u00a0 constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, que permite al Estado [\u2026] desvirtuar el \u00a0 derecho de propiedad de quien dice ostentarlo, debido a que nunca lo ha \u00a0 adquirido en raz\u00f3n del origen ileg\u00edtimo y espurio de su adquisici\u00f3n\u201d, sea \u00a0 por haberlo obtenido como resultado de una infracci\u00f3n penal, de un indebido \u00a0 aprovechamiento del patrimonio p\u00fablico o contraviniendo de manera grave la moral \u00a0 social. As\u00ed, pues, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] si bien es cierto que el decomiso \u00a0 administrativo, como el que se establece en la norma demandada, implica la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho de propiedad, \u00e9ste en todo caso no requiere de declaraci\u00f3n \u00a0 judicial, puesto que esta reserva fue establecida por el constituyente para \u00a0 aquellos supuestos se\u00f1alados en el art\u00edculo 34 constitucional que, se reitera, \u00a0 se relacionan con la adquisici\u00f3n ileg\u00edtima del bien objeto de la extinci\u00f3n. \u00a0 Mientras que el decomiso no tiene por objeto declarar la legitimidad de la forma \u00a0 en que fue adquirido el bien, sino sancionar la inobservancia de una obligaci\u00f3n \u00a0 legal establecida por la administraci\u00f3n con una finalidad leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 este Tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse \u00a0 contra preceptos contenidos en un acto jur\u00eddico con fuerza y rango de ley, \u00a0 contenidos en la Ley 1762 de 2015, \u201cPor medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar el estudio de fondo de los cargos formulados, esta Corte \u00a0 estudiar\u00e1 dos cuestiones previas que determinan el contenido de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y la extensi\u00f3n del pronunciamiento que adoptar\u00e1 la Corte \u00a0 Constitucional: (i) la aptitud de la demanda y (ii) la posible existencia de \u00a0 cosa juzgada, respecto de algunos de los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De manera previa a la decisi\u00f3n de fondo, esta Corte se pronunciar\u00e1 respecto \u00a0 de la aptitud de los cargos, requisito necesario para permitir un \u00a0 pronunciamiento sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el concepto remitido a este Tribunal, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita que la Corte Constitucional se inhiba de pronunciarse respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las partes demandadas de los art\u00edculos 6 y 8 de la Ley \u00a0 1762 de 2015 y en lo que se refiere a la posible introducci\u00f3n de un caso de \u00a0 responsabilidad objetiva, respecto del art\u00edculo 11 de la misma ley. Considera el \u00a0 Procurador que en esos tres casos la demanda no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, por considerar que \u00a0 los demandantes parten de una errada interpretaci\u00f3n o lectura equivocada de las \u00a0 normas. Por su parte, en su intervenci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda solicita a la \u00a0 Corte inhibirse respecto de los cargos formulados frente a los art\u00edculos 4, 6 y \u00a0 11 de la Ley en cuesti\u00f3n, en lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad, ya que considera el interviniente que la demanda parte de \u00a0 razonamientos vagos e imprecisos, que no resultan sustentados en razones \u00a0 concretas. Por \u00faltimo, la Canciller\u00eda considera que la Corte debe inhibirse \u00a0 respecto de toda la demanda, porque realiza \u201cun pobre estudio de \u00a0 constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los apartes de la demanda que generan duda respecto del cumplimiento de los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 son los siguientes y \u00a0 se proceder\u00e1 a analizarlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015. Contrabando: Considera la demanda que \u00a0 al tipificar el comportamiento, sin tomar en consideraci\u00f3n otros instrumentos \u00a0 menos lesivos frente al principio de libertad, el legislador desconoci\u00f3 \u00a0 el principio de la necesidad de la pena y la subsidiariedad del \u00a0 \u201cderecho penal\u201d. Respecto de este cargo, la demanda precisa las normas \u00a0 constitucionales presuntamente vulneradas, realiza una argumentaci\u00f3n l\u00f3gica de \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n que resulta suficiente \u00a0 para generar un debate respecto de su constitucionalidad. Considera tambi\u00e9n la \u00a0 demanda que la descripci\u00f3n del delito hecha por el legislador no satisface las \u00a0 exigencias de estricta legalidad en la medida en que considera que los \u00a0 verbos rectores utilizados por el legislador para describir el hecho punible son \u00a0 vagos, porque no tienen un contenido \u201cun\u00edvoco y uniforme\u201d, lo que permite \u00a0 subjetividad al momento de realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento. \u00a0 Este cargo satisface las exigencias del examen de constitucionalidad, en cuanto \u00a0 a que plantea, de manera suficiente, una duda respecto de la constitucionalidad \u00a0 de la norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido sostiene que la norma desconoce el principio de legalidad \u00a0porque dej\u00f3 a la discrecionalidad absoluta del juez la determinaci\u00f3n de la pena \u00a0 principal y la accesoria, al no se\u00f1alar los criterios para aplicarlas. Se trata \u00a0 de un cargo relativo a una omisi\u00f3n legislativa inexistente ya que, de la simple \u00a0 lectura del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000), se deduce que tal reproche no cumple \u00a0 con el requisito de certeza, que se refiere a la presencia de una norma \u00a0 existente, no deducida o impl\u00edcita o, tambi\u00e9n, como en este caso, de una omisi\u00f3n \u00a0 cierta. En efecto, a partir del cap\u00edtulo II, el C\u00f3digo Penal establece los \u00a0 criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la punibilidad (art\u00edculos 54 al 62): \u00a0 circunstancias de mayor y menor punibilidad, deber de motivaci\u00f3n de la \u00a0 individualizaci\u00f3n de la pena, par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n de los m\u00ednimos y \u00a0 m\u00e1ximos aplicables, etc. Por consiguiente, respecto de este cargo, la Corte \u00a0 Constitucional se declarar\u00e1 inhibida por falta de certeza. Finalmente, la \u00a0 demanda argumenta que la descripci\u00f3n del delito no cumple con los requisitos de \u00a0culpabilidad ya que \u201cla descripci\u00f3n de la conducta lleva a absurdos \u00a0 como por ejemplo, alguien lleva una mercanc\u00eda en el ba\u00fal de su veh\u00edculo por \u00a0 compra que efectu\u00f3 a otra persona, pero al final resulta que la misma no hab\u00eda \u00a0 pasado el control aduanero, supuesto en el cual se criminaliza por el solo hecho \u00a0 de poseer o tener la mercanc\u00eda, sin consideraci\u00f3n de su culpabilidad\u201d. Este \u00a0 cargo no se encuentra desarrollado y parte de simples especulaciones sin \u00a0 sustento en el tenor de la norma demandada ya que el ejemplo planteado, a m\u00e1s de \u00a0 ser insuficiente desde el punto de vista argumentativo (requisito de \u00a0 especificidad), no encuadra en la descripci\u00f3n del delito de contrabando, es \u00a0 decir, no cumple el requisito de certeza de la demanda[9]. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en lo que respecta al cargo de vulneraci\u00f3n de la culpabilidad, esta Corte \u00a0 se declarar\u00e1 inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Art\u00edculo 6 de la Ley 1762 de 2015. Favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando. La demanda se refiere a la vulneraci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y del principio de culpabilidad en la medida en que considera que \u00a0 \u201cbasta con que la persona sea encontrada en posesi\u00f3n, tenencia, \u00a0 transportando, embarcando, desembarcando, almacenando, ocultando, distribuyendo \u00a0 y enajenando mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds de manera ilegal\u201d o que se \u00a0 hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero o \u00a0 hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas \u00a0 en cuant\u00eda superior a 50 smlmv \u201cpara que autom\u00e1ticamente \u00a0incurra en prisi\u00f3n\u201d, sin tomar en consideraci\u00f3n el elemento subjetivo en la \u00a0 realizaci\u00f3n de esos comportamientos. Agrega la demanda que, por la realizaci\u00f3n \u00a0 de los verbos rectores, \u201cse presume su culpabilidad\u201d.\u00a0 Considera \u00a0 adem\u00e1s que el inciso final de la norma vulnera el principio de culpabilidad en \u00a0 cuanto sanciona penalmente al que no conserve la factura de compra, por ese solo \u00a0 hecho, incluso si ha comprado productos con procedencia l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este cargo no cumple con los requisitos m\u00ednimos que permitan un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de la norma por \u00a0 cuanto, si bien se trata de argumentos claros, espec\u00edficos y pertinentes, parten \u00a0 de supuestos normativos inexistentes, ya que la norma en cuesti\u00f3n no establece \u00a0 presunci\u00f3n alguna de culpabilidad, que diere lugar a un debate respecto de su \u00a0 constitucionalidad y, por el contrario, de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 C\u00f3digo Penal, claramente se infiere que la culpabilidad es una exigencia general \u00a0 para la sanci\u00f3n de cualquiera de los comportamientos tipificados en ese C\u00f3digo, \u00a0 el que seg\u00fan su art\u00edculo 12 declara de manera perentoria: \u201cQueda erradicada \u00a0 toda forma de responsabilidad objetiva\u201d. Esto quiere decir que la \u00a0 argumentaci\u00f3n desarrollada en este cargo no cumple con el\u00a0 requisito de \u00a0 certeza que permita a esta Corte realizar un pronunciamiento de fondo respecto \u00a0 de la constitucionalidad de un precepto normativo inexistente, es decir, aquel \u00a0 que presuma la culpabilidad. Sostiene, por otra parte, que el delito de \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando desconoce el derecho a la \u00a0 propiedad privada y el respeto de los derechos adquiridos conforme a las leyes \u00a0 civiles ya que se sanciona a quien ha adquirido a trav\u00e9s de un justo t\u00edtulo \u00a0 la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, considera que si la compraventa es un justo t\u00edtulo, de acuerdo con \u00a0 las leyes civiles, sancionar a quien ha comprado la mercanc\u00eda fruto del \u00a0 contrabando, desconoce el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Se trata de una \u00a0 argumentaci\u00f3n contradictoria e insuficiente que implica que cualquier \u00a0 compraventa, incluso la que tenga objeto il\u00edcito, debe ser protegida por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, el hecho no puede ser sancionado. Este \u00a0 mismo razonamiento es utilizado para formular el cargo seg\u00fan el cual la norma \u00a0 vulnera el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n, relativo al principio de \u00a0 responsabilidad, seg\u00fan el cual los particulares solamente est\u00e1n llamados a \u00a0 responder por infringir la Constituci\u00f3n o las leyes y si el art\u00edculo 58 autoriza \u00a0 a celebrar contratos de compraventa, el C\u00f3digo Penal no podr\u00eda, de manera \u00a0 v\u00e1lida, sancionar un hecho que la misma Constituci\u00f3n permite. Estos cargos no \u00a0 re\u00fanen el requisito de suficiencia que permita generar, al menos, una duda \u00a0 m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la norma que justifique un examen \u00a0 por parte de esta Corte. Respecto de estos cargos, la Corte Constitucional se \u00a0 declarar\u00e1 entonces inhibida. Los otros cargos formulados por la demanda, s\u00ed \u00a0 re\u00fanen los requisitos para permitir un juicio de constitucionalidad: vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de confianza leg\u00edtima, afectaci\u00f3n desproporcionada de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica, debido proceso y garant\u00edas judiciales, legalidad estricta, \u00a0 subsidiariedad de la sanci\u00f3n penal, principio de necesidad, sanci\u00f3n penal \u00a0 ultima ratio e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Art\u00edculo 8 de la Ley 1762 de 2015. Fraude aduanero: la demanda se refiere \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de la legalidad, por cuanto considera que la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 cualquier medio\u201d, utilizada por la norma, no permite a las personas, ni a \u00a0 los operadores de la norma saber de manera previa, con exactitud, cu\u00e1les son las \u00a0 conductas prohibidas, lo que determinar\u00eda una posible indeterminaci\u00f3n de la \u00a0 descripci\u00f3n del delito. El cargo genera duda respecto de la constitucionalidad \u00a0 de la norma y, por lo tanto, amerita un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015. Lavado de activos: La demanda indica \u00a0 que la descripci\u00f3n t\u00edpica afecta el principio de libertad, el \u00a0 principio de la necesidad de la pena y la subsidiariedad del \u201cderecho \u00a0 penal\u201d. \u00a0Considerando que la argumentaci\u00f3n utilizada para sustentar este cargo coincide \u00a0 con la puesta de presente respecto de las otras normas demandadas, por los \u00a0 argumentos expuestos atr\u00e1s, esta Corte realizar\u00e1 un pronunciamiento de fondo \u00a0 frente a este cargo. Tambi\u00e9n acusa la demanda que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de legalidad por la \u201cvaguedad y m\u00e1xima amplitud \u00a0 de los verbos rectores\u201d y de otras expresiones como \u201crealizar cualquier otro \u00a0 acto\u201d. El cargo se encuentra explicado y argumentado de manera suficiente, a \u00a0 trav\u00e9s de razones pertinentes que permiten entender la posible contradicci\u00f3n de \u00a0 la norma con el texto constitucional y, por consiguiente, esta Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 de fondo respecto de este cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el cargo relativo al respeto de los derechos fundamentales \u00a0se encuentra enunciado, mas no desarrollado argumentativamente, es decir, no \u00a0 re\u00fane los requisitos de claridad, especificidad ni suficiencia y, por \u00a0 consiguiente, no ser\u00e1 objeto de debate constitucional y la Corte se inhibir\u00e1 a \u00a0 este respecto. Finalmente, la demanda considera que la norma es inconstitucional \u00a0 por desconocer el principio de culpabilidad ya que deduce que cuando la \u00a0 norma indica que quien realice los verbos rectores del delito, \u201cincurrir\u00e1 por \u00a0 esa sola conducta\u201d en prisi\u00f3n, introduce una especie de sanci\u00f3n autom\u00e1tica \u00a0 que no toma en consideraci\u00f3n el elemento subjetivo. Este cargo no ser\u00e1 objeto de \u00a0 control de constitucionalidad por cuanto parte de una errada interpretaci\u00f3n de \u00a0 la norma. En efecto, trat\u00e1ndose de la descripci\u00f3n t\u00edpica de un delito que \u00a0 refiere a otros comportamientos t\u00edpicos desde el punto de vista penal, indica \u00a0 que cada uno de ellos se sancionar\u00e1 de manera individual, no que se obvie el \u00a0 debido proceso, incluido el juicio de culpabilidad que, como ya se indic\u00f3 m\u00e1s \u00a0 arriba, es exigencia constitucional y legal para cualquier clase de delito. Al \u00a0 no reunir el requisito de certeza[10] necesario \u00a0 para proceder al control de constitucionalidad, esta Corte se inhibir\u00e1 respecto \u00a0 de este cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El control de constitucionalidad de las leyes no es el mecanismo previsto \u00a0 por la norma superior para resolver las dudas interpretativas de las normas, \u00a0 salvo cuando estas dificultades generen inseguridad jur\u00eddica, situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional[11], \u00a0 es decir, en general, afecten principios, valores, derechos o garant\u00edas \u00a0 constitucionales y, en este caso, el problema interpretativo deje de ser un \u00a0 asunto legal y se convierta en un problema constitucional[12]. La \u00a0 interpretaci\u00f3n del sentido de las leyes le corresponde constitucionalmente al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 1 de la Constituci\u00f3n), a los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, al momento de decidir las pretensiones puestas a su \u00a0 consideraci\u00f3n[13] \u00a0e incluso a la doctrina. El control de constitucionalidad est\u00e1 establecido para \u00a0 garantizar la supremac\u00eda constitucional y, para esto, debe decidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad respecto de las leyes y los otros actos con \u00a0 fuerza y rango de ley, tanto por su contenido material, como por vicios de \u00a0 procedimiento, (art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, numeral 4), no por las dudas \u00a0 interpretativas que asalten a los ciudadanos; tramitar demandas en las que no \u00a0 exista una verdadera acusaci\u00f3n respecto de la constitucionalidad de la norma, \u00a0 conducir\u00eda a esta Corte a exceder sus funciones constitucionales. Esto no \u00a0 significa que la Corte Constitucional no deba interpretar las leyes, pero, como \u00a0 cualquier otro juez, solamente en cuanto sea necesario para el cumplimiento de \u00a0 su funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia[14].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La cosa juzgada es condici\u00f3n del correcto funcionamiento del Estado social \u00a0 de Derecho; determina el efectivo sometimiento de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico, a la vez que es causa de la seguridad jur\u00eddica creada \u00a0 por el respeto de las decisiones de los jueces por parte de los ciudadanos, los \u00a0 otros \u00f3rganos del poder p\u00fablico e, incluso, por los mismos jueces. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha identificado los distintos tipos de cosa juzgada \u00a0 constitucional[15], \u00a0 fundada en el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[16], a trav\u00e9s de \u00a0 dos criterios: la magnitud o extensi\u00f3n del control realizado por la Corte \u00a0 Constitucional y la forma de la identidad en los contenidos normativos. \u00a0 La magnitud o extensi\u00f3n del control determina que, en ocasiones, los efectos de \u00a0 la sentencia del control abstracto de constitucionalidad se predican \u00fanicamente \u00a0 de las normas respecto de las cuales se realiz\u00f3 el control de \u00a0 constitucionalidad; en este caso la cosa juzgada es relativa ya que podr\u00e1 \u00a0 volverse a formular una demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, \u00a0 pero por razones diferentes a las ya examinadas por la Corte[17]. El car\u00e1cter \u00a0 relativo de la cosa juzgada puede ser expl\u00edcito en la parte resolutiva de la \u00a0 Sentencia o, deducirse de la parte motiva del fallo. Por el contrario, cuando \u00a0 los efectos de la Sentencia se predican respecto la totalidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la discusi\u00f3n constitucional se encuentra cerrada por cualquier \u00a0 raz\u00f3n, porque la cosa juzgada es absoluta haya declarado la exequibilidad \u00a0 o la inexequibilidad de la norma. Seg\u00fan el criterio de la forma de la \u00a0 identidad en los contenidos normativos, la cosa juzgada puede predicarse de \u00a0 la misma norma, formalmente hablando, o de una norma formalmente distinta, pero \u00a0 materialmente igual. En el primer caso la cosa juzgada es formal y en el \u00a0 segundo es material[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adem\u00e1s, el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que \u201cNinguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. De esta norma se derivan los elementos \u00a0 de la cosa juzgada constitucional: (i) la identidad de los contenidos materiales \u00a0 de los actos jur\u00eddicos y (ii) la misma causa jur\u00eddica de la demanda, es decir, \u00a0 las mismas normas constitucionales que fueron tomadas en consideraci\u00f3n, para \u00a0 realizar el cotejo abstracto de constitucionalidad. Esto quiere decir que, seg\u00fan \u00a0 se deriva del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, desconoce la cosa juzgada \u00a0 constitucional tanto la reproducci\u00f3n de la norma legal declarada inexequible por \u00a0 la Corte Constitucional, como su reproducci\u00f3n mediante un acto administrativo, \u00a0 aunque en este caso el responsable de verificar el respeto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La sentencia C-194\/98 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 20 de la Ley 388 de \u00a0 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y el contrabando y se dictan otras disposiciones&#8221;, cuyo texto es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 20. Definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. Toda determinaci\u00f3n \u00a0 referente a la aprehensi\u00f3n, car\u00e1cter, valor aduanero, decomiso y disposici\u00f3n de \u00a0 las mercanc\u00edas, ser\u00e1 responsabilidad de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, o de la entidad que haga sus veces.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, los demandantes controvierten la validez parcial de los art\u00edculos 14[19] y 15[20] de la Ley \u00a0 1762 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Del simple cotejo de las tres normas se evidencia la diferencia formal entre \u00a0 ellas, lo que de por s\u00ed no impide concluir la existencia de la cosa juzgada \u00a0 material. No obstante, tampoco existe identidad material entre los contenidos \u00a0 materiales que fueron examinados por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-194 de 1998 y las normas actualmente demandadas. Por lo tanto, al no \u00a0 configurarse el primer elemento de la existencia de la cosa juzgada, esto es la \u00a0 identidad entre las dos normas, no existe cosa juzgada al respecto y esta Corte \u00a0 se pronunciar\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la misma \u00a0 sentencia C-194 de 1998, la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 16 de la Ley 388 de 1997[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes controvierten la validez del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1762 de 2015[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A pesar de existir grandes coincidencias materiales entre ambas \u00a0 normas, su identidad no es absoluta. Respecto del par\u00e1metro del control tomado \u00a0 en consideraci\u00f3n, la sentencia C-194 de 1998 declar\u00f3 constitucional la norma de \u00a0 1998, sin referirse expresamente, en la parte resolutiva, a las razones para \u00a0 esta decisi\u00f3n. Sin embargo, de la lectura de la parte motiva de la sentencia se \u00a0 concluye que los efectos de la cosa juzgada se contraen a las razones jur\u00eddicas \u00a0 tomadas en consideraci\u00f3n en ese caso, es decir, que existir\u00eda cosa juzgada \u00a0 respecto de los cargos examinados. En el presente caso, este art\u00edculo se \u00a0 controvierte por el posible desconocimiento del car\u00e1cter fragmentario y de \u00a0 ultima ratio de la intervenci\u00f3n penal, del principio de legalidad, del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y por restringir de manera irrazonable y \u00a0 desproporcionada la libertad de empresa. Ninguno de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad fueron objeto del control de constitucionalidad de la \u00a0 sentencia de 1998 y, por consiguiente, no es posible predicar la existencia de \u00a0 una cosa juzgada material relativa ya que ahora se formula una causa jur\u00eddica \u00a0 diferente de la tomada en consideraci\u00f3n en la referida sentencia C-194 de 1998. \u00a0 En consecuencia, la Corte se pronunciar\u00e1 de fondo respecto de estos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los delitos de contrabando y favorecimiento al contrabando, en \u00a0 la definici\u00f3n dada por la Ley 788 de 2002, fueron declarados exequibles pero \u00a0 solamente en lo relativo a los vicios de tr\u00e1mite alegados en la demanda, \u00a0 mediante la sentencia\u00a0 C-1114\/03. Tambi\u00e9n fueron declarados exequibles, por \u00a0 el cargo de violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, mediante la sentencia \u00a0 C-776\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las normas en las que se insertan las expresiones acusadas forman parte de \u00a0 la Ley 1762 de 2015, Por medio de la cual se adoptan instrumentos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal. \u00a0Los demandantes consideran que las partes acusadas deben ser declaradas \u00a0 inexequibles por (i) desconocer los l\u00edmites constitucionales a la potestad \u00a0 legislativa en materia penal y (ii) frente a las medidas de aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso, por atribuirles competencia en la materia a autoridades \u00a0 administrativas, cuando \u00e9sta estar\u00eda reservada a la autoridad judicial. Frente a \u00a0 este \u00faltimo cargo se argument\u00f3 la identidad entre las medidas de aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso, a las que se refieren las normas demandadas, y la figura de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, por lo que se fundament\u00f3 la violaci\u00f3n de la Carta en la \u00a0 ausencia de intervenci\u00f3n jurisdiccional para la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 (art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n), as\u00ed como por la falta de la sujeci\u00f3n al \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio, con la consecuente omisi\u00f3n de las garant\u00edas al \u00a0 debido proceso que supone (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De conformidad con el debate as\u00ed planteado, corresponde a la Corte resolver \u00a0 dos problemas jur\u00eddicos generales, que se estructuran a trav\u00e9s de problemas \u00a0 jur\u00eddicos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero: \u00bfEl legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercicio del \u00a0 Ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, fraude aduanero y lavado de \u00a0 activos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo: \u00bfDesconoce el derecho al debido proceso, previsto en los art\u00edculos 29 \u00a0 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a los derechos a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n y al juez natural de la extinci\u00f3n de dominio, el decomiso de \u00a0 bienes por evasi\u00f3n del impuesto al consumo, o de los medios de transporte \u00a0 utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los medios de \u00a0 transporte adaptados para ocultar mercanc\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte Constitucional se \u00a0 referir\u00e1 a: (A) Los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0 del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y los l\u00edmites a la \u00a0 discrecionalidad o margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal; (B) \u00a0 El decomiso administrativo, la extinci\u00f3n de dominio y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la constitucionalidad de la tipificaci\u00f3n de los delitos cuya \u00a0 constitucionalidad se controvierte, en el punto A, se realizar\u00e1 un estudio \u00a0 trasversal de los l\u00edmites a la potestad legislativa, que la demanda considera \u00a0 que han sido sobrepasados, en la medida en que muchos de ellos se refieren a \u00a0 varios de los delitos en examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. SOLUCI\u00d3N DEL PRIMER PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO: LOS DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACI\u00d3N DEL \u00a0 CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO Y LAVADO DE ACTOS Y LOS L\u00cdMITES A LA \u00a0 DISCRECIONALIDAD O AL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el dise\u00f1o constitucional colombiano, seg\u00fan se deriva de los art\u00edculos\u00a0 \u00a0 29, inciso 2, 114, 116, inciso 3, 150, numerales 2 y 17 y 201, numeral 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el recurso en abstracto a la potestad sancionatoria del \u00a0 Estado o Ius puniendi se encuentra reservada al Congreso de la Rep\u00fablica[23], a trav\u00e9s de \u00a0 la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva, en lo legal, con la participaci\u00f3n del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 251, numeral 4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Se trata de una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico al \u00a0 determinar, a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n popular, los comportamientos sociales \u00a0 que ameritan ser reprochados y la forma de realizarlo. Al tratarse de una \u00a0 pol\u00edtica, \u00e9sta resulta de priorizaciones de valores e intereses sociales, seg\u00fan \u00a0 las circunstancias hist\u00f3ricas del momento. De esta manera, la fijaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica punitiva puede determinar, seg\u00fan el caso, que no se ejerza el Ius \u00a0 puniendi estatal \u2013no tipificar el comportamiento-, o deje de ejercerse \u00a0 \u2013destipificar comportamientos-, para utilizar otro tipo de instrumentos para \u00a0 afrontar determinada problem\u00e1tica, por ejemplo, instrumentos civiles, laborales, \u00a0 administrativos no sancionatorios, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por el contrario, una vez la pol\u00edtica punitiva ha determinado que es \u00a0 necesaria la utilizaci\u00f3n del poder de sanci\u00f3n del Estado, el Congreso debe \u00a0 determinar si recurrir\u00e1 a la sanci\u00f3n penal o a la sanci\u00f3n administrativa, as\u00ed \u00a0 como la configuraci\u00f3n procesal para la determinaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0 responsabilidad por la comisi\u00f3n del delito o de la falta o infracci\u00f3n[24]. La parte \u00a0 final de la configuraci\u00f3n legislativa de la pol\u00edtica punitiva consiste en la \u00a0 determinaci\u00f3n del tipo de sanci\u00f3n y el quantum que corresponde a la \u00a0 conducta reprochable, as\u00ed como los criterios para su graduaci\u00f3n, agravaci\u00f3n y \u00a0 atenuaci\u00f3n y, llegado el caso, las causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad. En \u00a0 la materia, el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n[25], para tomar \u00a0 la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s adecuada (tradicionalmente llamada libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa[26]).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Trat\u00e1ndose de una competencia propia del Congreso de la Rep\u00fablica, el \u00a0 control ejercido por esta Corte se encuentra limitado a la garant\u00eda de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, dentro del respeto de las competencias propias del \u00a0 legislativo. Es decir que, stricto sensu la Corte Constitucional no est\u00e1 \u00a0 avocada a controlar la pol\u00edtica punitiva, sino la compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, de las leyes expedidas en desarrollo de esta pol\u00edtica[27]. Trat\u00e1ndose \u00a0 de un Estado constitucional de Derecho, el ejercicio de las competencias del \u00a0 legislador no es libre, en cuanto debe enmarcarse en el respeto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es decir, consultar fines constitucionales[28] \u00a0y, a la vez, no desconocer prohibiciones[29], \u00a0 principios[30], \u00a0 valores, ni derechos constitucionales previstos tanto en el texto \u00a0 constitucional, como en el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con el precedente constitucional establecido en la sentencia \u00a0 C-365 de 2012[31], \u00a0 estos l\u00edmites se refieren, primero, al \u201cprincipio de necesidad de \u00a0 la intervenci\u00f3n penal relacionado con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario \u00a0 y de \u00faltima ratio\u201d[32]. \u00a0Segundo, al principio de legalidad. Tercero, al \u00a0 principio de culpabilidad. Cuarto, a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en materia penal y quinto, al \u00a0 respeto de principios, valores y preceptos constitucionales, incluido el \u00a0 bloque de constitucionalidad[33]. \u00a0 Por consiguiente, los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 penal, que ser\u00e1n examinados en el presente caso, de acuerdo con los cargos \u00a0 formulados, ser\u00e1n los siguientes: (a) la necesidad de los delitos y de las \u00a0 penas, (b) la razonabilidad y proporcionalidad en el delito de favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando, respecto de la libertad econ\u00f3mica, (c) el derecho \u00a0 a la igualdad ante la ley en los delitos de contrabando y favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando, (d) la legalidad de los delitos y de las penas, \u00a0 (e) el principio de confianza leg\u00edtima y, (f) el principio non bis in idem. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La necesidad de los delitos y \u00a0 de las penas, en las partes demandas de las normas relativas a los delitos de \u00a0 contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Herencia del Estado liberal de Derecho, el principio de la necesidad de las \u00a0 penas es la consecuencia del postulado seg\u00fan el cual la regla general es la \u00a0 libertad y, sus limitaciones, a m\u00e1s de estar reservadas a la ley, deben estar \u00a0 suficientemente justificadas. As\u00ed, la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y el \u00a0 Ciudadano, adoptada el 26 de agosto de 1789, por la Asamblea Nacional francesa \u00a0 dispuso, en su art\u00edculo 4, el principio de libertad y la forma de su limitaci\u00f3n: \u00a0 \u201cLa libertad consiste en poder hacer todo lo que no perjudique a los dem\u00e1s. \u00a0 Por ello, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre tan s\u00f3lo tiene \u00a0 como l\u00edmites los que garantizan a los dem\u00e1s miembros de la sociedad el goce de \u00a0 estos mismos derechos. Tales l\u00edmites tan s\u00f3lo pueden ser determinados por la Ley\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 5 dispuso el principio de lesividad o de afectaci\u00f3n de \u00a0 bienes jur\u00eddicos y desarroll\u00f3 el principio de libertad, a trav\u00e9s de la ley: \u201cLa \u00a0 Ley s\u00f3lo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la sociedad. Nada \u00a0 que no est\u00e9 prohibido por la Ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado \u00a0 a hacer algo que \u00e9sta no ordene\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 5 concretiz\u00f3 el \u00a0 principio de necesidad de la pena y complet\u00f3 los elementos del principio de \u00a0 legalidad: \u201cLa Ley s\u00f3lo debe establecer penas estricta y evidentemente \u00a0 necesarias, y tan s\u00f3lo se puede ser castigado en virtud de una Ley establecida y \u00a0 promulgada con anterioridad al delito, y aplicada legalmente\u201d. El contenido \u00a0 de estas normas de la Declaraci\u00f3n francesa de 1789 encuentran equivalente en la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana de 1991 de la siguiente manera: la libertad es un \u00a0 principio constitucional (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n) que s\u00f3lo puede ser \u00a0 limitado por la ley (art\u00edculo 6, 114 y 150 de la Constituci\u00f3n). De estas \u00a0 exigencias para la limitaci\u00f3n de la libertad, esta Corte ha deducido unos \u201cl\u00edmites \u00a0 impl\u00edcitos\u201d\u00a0 al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 penal. Se trata de la exigencia de razones suficientes para que la ley restrinja \u00a0 el principio constitucional de libertad. A esto apunta el principio de necesidad \u00a0 de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El principio constitucional de la necesidad de las penas implica que el \u00a0 legislador, en la configuraci\u00f3n abstracta de la pol\u00edtica punitiva, debe recurrir \u00a0 \u00fanicamente a los instrumentos penales, cuando esto resulte constitucionalmente \u00a0 necesario, es decir, cuando se afecten bienes jur\u00eddicos relevantes; esta \u00a0 afectaci\u00f3n sea grave (principios de exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos[34] \u00a0y de fragmentariedad de la sanci\u00f3n penal[35]) \u00a0 y no existan o hayan resultado insuficientes otros instrumentos menos gravosos \u00a0 para la libertad (subsidiariedad de la sanci\u00f3n penal[36] o car\u00e1cter de \u00a0 ultima ratio de la intervenci\u00f3n penal[37]). El \u00a0 principio de necesidad genera as\u00ed la idea de la subsidiariedad de la respuesta \u00a0 penal frente a los problemas sociales que deben ser afrontados por el Estado, \u00a0 tanto en tiempos ordinarios, como durante los estados de excepci\u00f3n[38]. \u00a0 De esta manera es posible afirmar que el principio de necesidad \u201cse concreta \u00a0 en asumir el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio\u201d[39] de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal y su respeto garantiza la justicia de la represi\u00f3n penal[40]. Este \u00a0 principio, a pesar de estar inicialmente dirigido al legislador, tambi\u00e9n tiene \u00a0 como destinatario al juez penal el que, para poder imponer una sanci\u00f3n en un \u00a0 caso concreto, debe verificar la afectaci\u00f3n material de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 que, en abstracto, protege la norma[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, la demanda formulada en el caso sub lite, contra las \u00a0 normas que consagran los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0 del contrabando y, respecto del lavado de activos, en lo relativo a la inclusi\u00f3n \u00a0 del contrabando y su favorecimiento y facilitaci\u00f3n, como delitos subyacentes, \u00a0 por el cargo de desconocer el principio de libertad, la necesidad de la pena, \u00a0 caracteres subsidiario, fragmentario y de ultima ratio de la intervenci\u00f3n \u00a0 penal, considera que existen otros instrumentos menos restrictivos de la \u00a0 libertad, como es el caso de las sanciones administrativas que persiguen los \u00a0 mismos hechos, as\u00ed como los otros instrumentos administrativos de prevenci\u00f3n y \u00a0 persecuci\u00f3n de dichas conductas. Esto quiere decir que el cargo apunta a \u00a0 controvertir la necesidad de las penas. Para resolver este cargo, se abordar\u00e1n, \u00a0 de manera sucesiva, los componentes de la exigencia de necesidad de las penas: \u00a0 (i) la exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, (ii) la fragmentariedad de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal y (iii) la subsidiariedad de la intervenci\u00f3n penal o car\u00e1cter \u00a0 ultima ratio de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La exclusiva protecci\u00f3n de \u00a0 bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El bien jur\u00eddico protegido por los delitos de contrabando, favorecimiento al \u00a0 contrabando y lavado de activos es el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social \u00a0 que consiste en una serie de condiciones de inter\u00e9s general necesarias para el \u00a0 correcto ejercicio de las libertades, en concreto, de las libertades econ\u00f3micas, \u00a0 a trav\u00e9s de la \u201corganizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n general de la econom\u00eda \u00a0 instituida en un pa\u00eds\u201d[42]. \u00a0 Se trata de descripciones t\u00edpicas que imponen l\u00edmites a la libertad econ\u00f3mica en \u00a0 pro de la legalidad del tr\u00e1fico de bienes y servicios, las condiciones de \u00a0 competencia leal, la protecci\u00f3n de la empresa y del trabajo legales. Estos \u00a0 delitos tambi\u00e9n buscan proteger el patrimonio p\u00fablico que se ve mermado por \u00a0 estas actividades que evaden el pago de aranceles y tributos. De esta manera, se \u00a0 concluye que estos delitos cumplen con el componente de exclusiva protecci\u00f3n \u00a0 de bienes jur\u00eddicos, del principio de necesidad de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La fragmentariedad de la \u00a0 intervenci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para la expedici\u00f3n de la Ley 1762 de 2015, la exposici\u00f3n de motivos pone de \u00a0 presente altos niveles de contrabando y, por esta v\u00eda, de evasi\u00f3n fiscal, que \u00a0 fueron tomados en consideraci\u00f3n por un estudio del Consejo Superior de Comercio \u00a0 Exterior, fruto del cual se present\u00f3 el proyecto de ley[43]. Igualmente, \u00a0 la DIAN cifr\u00f3 el grave impacto del contrabando sobre el orden p\u00fablico econ\u00f3mico \u00a0 al precisar que \u201cel contrabando abierto presentando durante el a\u00f1o 2013 \u00a0 asciende a un monto total de US$738 millones. Por otra parte, el fen\u00f3meno de la \u00a0 subfacturaci\u00f3n \u2013asociado al contrabando t\u00e9cnico- se estima en US$6.135 millones\u201d[44], \u201clo cual \u00a0 representa para el pa\u00eds una disminuci\u00f3n de ingresos aproximada a los $2,7 \u00a0 billones (precios corrientes de 2013)\u201d[45]. \u00a0 Por otra parte, \u00a0 en un documento CONPES[46], \u00a0 se calcula que \u201cEn Colombia el lavado de activos alcanza aproximadamente el \u00a0 3% del PIB, que en pesos 2010 representa $16 billones anuales\u201d. El lavado de \u00a0 activos es un fen\u00f3meno grave, que traspasa las fronteras del pa\u00eds, a trav\u00e9s, por \u00a0 ejemplo, del comercio exterior, y es por esta raz\u00f3n que Colombia ha suscrito una \u00a0 serie de convenios internacionales para la lucha contra el lavado de activos[47]. \u00a0 Con la tipificaci\u00f3n de estos comportamientos, el legislador busc\u00f3 perseguir \u00a0 penalmente s\u00f3lo los atentados m\u00e1s graves al bien jur\u00eddico protegido, lo que se \u00a0 demuestra, en concreto, por la configuraci\u00f3n de la tipicidad a partir de \u00a0 acciones que recaigan sobre mercanc\u00eda que supere el valor de 50 smlmv. As\u00ed, no \u00a0 le asiste raz\u00f3n al demandante al considerar que la norma busca perseguir al \u00a0 consumidor final ordinario, ya que se pretende sancionar penalmente los \u00a0 comportamientos que revistan m\u00e1s importancia, determinados a partir de su monto; \u00a0 las actividades descritas, en un monto inferior a 50smlmv, ser\u00e1n comportamientos \u00a0 at\u00edpicos, desde el punto de vista penal. Adem\u00e1s, la misma norma advierte que \u00a0 incluso el consumidor final, que adquiera mercanc\u00eda en un monto superior a 50 \u00a0 smlmv, no ser\u00e1 responsable penalmente por el delito de favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando, si el negocio est\u00e1 soportado en una factura o \u00a0 documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales. Como se puede \u00a0 ver, el legislador respet\u00f3 el principio de necesidad de las penas, en lo \u00a0 relativo a la fragmentariedad de las sanciones penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, para la adopci\u00f3n de las normas en cuesti\u00f3n, el legislador tom\u00f3 \u00a0 en consideraci\u00f3n la existencia de otros instrumentos menos restrictivos de las \u00a0 libertades, distintos de la represi\u00f3n penal, los cuales incluso reform\u00f3 en la \u00a0 misma ley, pero que, seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, se han mostrado \u00a0 insuficientes frente a las mafias organizadas de contrabando y lavado de activos \u00a0 y sostuvo, por lo tanto, que \u201cla intervenci\u00f3n de ultima ratio en materia \u00a0 penal no puede ser ajena a este fen\u00f3meno que adquiere mayor trascendencia\u201d. \u00a0 En efecto, un recuento de la pol\u00edtica punitiva en materia de contrabando pondr\u00e1 \u00a0 en evidencia que el legislador ha recurrido en lugar de o de manera paralela, a \u00a0 instrumentos de naturaleza distinta a la penal. En efecto, el Decreto-Ley 1750 \u00a0 de 1991 despenaliz\u00f3 el contrabando y, en su lugar, estableci\u00f3 un sistema de \u00a0 sanciones administrativas. No obstante, la Ley 383 de 1997 penaliz\u00f3 de nuevo los \u00a0 actos de contrabando y, en su momento, la\u00a0 exposici\u00f3n de motivos de esta \u00a0 ley daba cuenta de los problemas fiscales que para las arcas del Estado estaba \u00a0 generando tanto la evasi\u00f3n como el contrabando[48]. De manera \u00a0 paralela, el legislador mantuvo el sistema administrativo de prevenci\u00f3n y lucha \u00a0 contra estos comportamientos y al momento de expedir el Estatuto Aduanero, el \u00a0 Decreto 2685 de 1999, de desarrollo de las leyes marco en materia aduanera, \u00a0 precis\u00f3 el sistema de sanciones administrativas en el Cap\u00edtulo II, relativo a \u00a0 las \u201cinfracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los \u00a0 reg\u00edmenes aduaneros\u201d, a partir del art\u00edculo 482 del Estatuto, cap\u00edtulo \u00a0 modificado posteriormente[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, respecto del lavado de activos, se trata de un comportamiento que \u00a0 fue tipificado como delito en art\u00edculo 9 de la Ley 365 de 1997 que introdujo \u201cnormas \u00a0 tendientes a combatir la delincuencia organizada\u201d. El C\u00f3digo Penal de 2000, \u00a0 Ley 599, mantuvo la tipificaci\u00f3n del delito en su art\u00edculo 323. Este art\u00edculo \u00a0 fue modificado por la Ley 733 de 2002, la Ley 747 de 2002, la Ley 890 de 2004, \u00a0 la Ley 1121 de 2006, la Ley 1474 de 2011 (estatuto anticorrupci\u00f3n) y por la Ley \u00a0 1453 de 2011. De esta manera, la Ley 1762 constituye la \u00faltima etapa de esta \u00a0 evoluci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva en la materia. En esta oportunidad, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica agreg\u00f3 nuevos delitos subyacentes o fuente al lavado de activos, que \u00a0 las autoridades administrativas encargadas de la identificaci\u00f3n y persecuci\u00f3n \u00a0 del lavado de activos hab\u00edan identificado como fuente de los recursos objeto de \u00a0 lavado de activos, pero no permit\u00edan su sanci\u00f3n como delito ya que no estaban\u00a0 \u00a0 previstos como tal en el C\u00f3digo Penal[50]: \u00a0 contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, favorecimiento de contrabando de \u00a0 hidrocarburos o sus derivados. Esta evoluci\u00f3n da cuenta del recurso constante al \u00a0 instrumento \u00a0penal. No obstante, desde el 2006 (Ley 1121 de 2006) se implementaron una serie \u00a0 de medidas \u00fatiles, pero no suficientes, para combatir el lavado de activos, a \u00a0 trav\u00e9s de instrumentos de orden administrativo y financiero[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede ver, el recurso a la represi\u00f3n penal ha respetado el principio \u00a0 de subsidiariedad ya que no ha sido utilizada como prima, sino como \u00a0 ultima ratio, luego de constatar la utilidad, pero insuficiencia de los \u00a0 otros instrumentos para luchar eficazmente contra el contrabando, su \u00a0 favorecimiento y el lavado de activos. Adem\u00e1s, en lo que respecta al contrabando \u00a0 y su favorecimiento, la subsidiariedad de la represi\u00f3n penal se demuestra por el \u00a0 hecho de que s\u00f3lo se sanciona la realizaci\u00f3n de dichos comportamientos, cuando \u00a0 el valor aduanero de la mercanc\u00eda supere los 50 smlmv.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por estas consideraciones, las partes demandadas de las normas que tipifican \u00a0 los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y \u00a0 lavado de activos, no vulneran el principio de necesidad de las penas y ser\u00e1n \u00a0 declaradas constitucionales. La demanda agreg\u00f3 que el instrumento penal se \u00a0 utiliz\u00f3 como prima ratio al desconocer la teleolog\u00eda del sistema penal acusatorio \u00a0 que consistir\u00eda en el car\u00e1cter excepcional de la privaci\u00f3n de la libertad. No \u00a0 obstante, se trata de un argumento impertinente, referido al posible \u00a0 desconocimiento de una norma legal relativa a la medida de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. Por esta raz\u00f3n, este argumento no fue tomado en consideraci\u00f3n por este \u00a0 Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n al contrabando, \u00a0 respecto de la libertad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La demanda plantea que en la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando, el legislador restringi\u00f3 de manera \u201cpoco \u00a0 razonable y desproporcionada de la libertad de empresa econ\u00f3mica (\u2026) sin \u00a0 que emerjan con meridiana claridad los criterios constitucionales para la \u00a0 limitaci\u00f3n de la iniciativa privada y de la libertad de empresa, esto es, la \u00a0 exigencia derivada del inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de \u00a0 la naci\u00f3n\u201d. Para responder este cargo, la Corte Constitucional realizar\u00e1 un \u00a0 test de proporcionalidad leve, teniendo en cuenta no s\u00f3lo la amplitud de la \u00a0 potestad legislativa en materia penal, sino adem\u00e1s porque se trata de una norma \u00a0 relativa a aspectos econ\u00f3micos, materia en la cual esta Corte ha reconocido la \u00a0 existencia de una amplia potestad legislativa[52] \u00a0que se funda, en la facultad constitucionalmente reconocida al Estado, para la \u00a0 direcci\u00f3n de la econom\u00eda (art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n). En otras palabras, \u00a0 la amplitud de la potestad legislativa en la materia implica, para esta Corte, \u00a0 la realizaci\u00f3n de un control limitado de la razonabilidad y proporcionalidad de \u00a0 la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los elementos del juicio de proporcionalidad se componen, en su intensidad \u00a0 d\u00e9bil, de la identificaci\u00f3n de una finalidad constitucional de la norma y la \u00a0 idoneidad del instrumento escogido por el Congreso de la Rep\u00fablica para la \u00a0 consecuci\u00f3n de ese fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que finalmente se convirti\u00f3 en \u00a0 la Ley 1762 de 2015 , pone de presente que con estas medidas legislativas se \u00a0 pretend\u00eda la \u201c(\u2026) protecci\u00f3n de la industria nacional de la competencia \u00a0 desleal derivada de las Conductas Perseguidas, (iv) atacar las conductas que por \u00a0 medio del comercio delictivo y la competencia desleal contribuyen a la \u00a0 financiaci\u00f3n del lavado de activos, del terrorismo y del crimen organizado, y \u00a0 (iv) bloquear las fuentes de financiaci\u00f3n de los grupos armados o \u00a0 delincuenciales cuyo accionar pone en jaque la seguridad del Estado y de los \u00a0 ciudadanos\u201d. En efecto, explica que la industria nacional resulta gravemente \u00a0 afectada por las ventajas ilegales que produce el contrabando, para quienes \u00a0 ofrecen en el mercado productos importados que ingresan al pa\u00eds sin el pago de \u00a0 aranceles y tributos, lo que les permite fijar precios m\u00e1s bajos que los \u00a0 propuestos por la industria nacional. Este tipo de competencia desleal, por \u00a0 ilegal, afecta, a la vez, la generaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes de empleo \u00a0 legal en el pa\u00eds. Agrega la exposici\u00f3n de motivos, que la lucha contra las \u00a0 distintas etapas del contrabando busca la protecci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, a \u00a0 trav\u00e9s de la mejora del recaudo que genera la disminuci\u00f3n de estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De la lectura de la exposici\u00f3n de motivos se evidencia que la norma cuya \u00a0 constitucionalidad se encuentra controvertida pretende la tutela del orden \u00a0 p\u00fablico econ\u00f3mico y social, de inter\u00e9s especial de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 dentro del marco de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, esto es, con el fin de \u201cracionalizar la \u00a0 econom\u00eda (\u2026) en un marco de sostenibilidad fiscal\u201d (\u2026) \u201cpara dar pleno \u00a0 empleo a los recursos humanos (\u2026) Tambi\u00e9n para promover la productividad \u00a0 y competitividad\u201d. Estas finalidades perseguidas por el legislador en este \u00a0 caso apuntan todas a la realizaci\u00f3n de postulados del Estado Social de Derecho, \u00a0 el que se funda, entre otros, en el trabajo y la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s, las finalidades enunciadas concuerdan \u00a0 con los fines esenciales del Estado, previstos en el art\u00edculo 2 de la norma \u00a0 superior, particularmente, servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, como es el caso del trabajo, derecho y deber \u00a0 constitucional (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n) y asegurar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. As\u00ed, al tratarse de comportamientos \u00a0 lesivos del inter\u00e9s general presente en las finanzas p\u00fablicas, la protecci\u00f3n de \u00a0 la industria nacional, la libre, sana, legal y leal competencia y la convivencia \u00a0 pac\u00edfica, las finalidades perseguidas por el legislador son leg\u00edtimas y \u00a0 esenciales desde el punto de vista constitucional.\u00a0 Esto quiere decir que \u00a0 la finalidad buscada por el legislador al tipificar el delito de favorecimiento \u00a0 y facilitaci\u00f3n del contrabando, no consiste en \u201cevitar que se introduzca y \u00a0 comercialice al interior del pa\u00eds, mercanc\u00edas ingresadas ilegalmente o que han \u00a0 evadido el control aduanero\u201d, como de manera equivocada lo sostienen los \u00a0 demandantes, sino perseguir y sancionar comportamientos cuya realizaci\u00f3n afecta \u00a0 intereses leg\u00edtimos, como la producci\u00f3n nacional y la sana competencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En segundo lugar, es necesario determinar si los instrumentos utilizados por \u00a0 el legislador son adecuados para la consecuci\u00f3n de los fines constitucionales \u00a0 identificados en este fallo. Dentro de la discrecionalidad propia del legislador \u00a0 en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado, el legislador recurri\u00f3, \u00a0 entre otras medidas, a la modificaci\u00f3n de la definici\u00f3n t\u00edpica del delito de \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, a trav\u00e9s de la reforma de verbos \u00a0 rectores y otros elementos descriptivos del hecho punible, as\u00ed como la \u00a0 modificaci\u00f3n de las penas aplicables. Tambi\u00e9n, en cuanto al del delito de \u00a0 favorecimiento del contrabando, se ampli\u00f3 su definici\u00f3n para incluir la \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando, a trav\u00e9s\u00a0 de nuevos verbos como el embarque y \u00a0 el desembarque y, aunque mantuvo un trato diferenciado frente a la pena \u00a0 principal del contrabando, respecto de su favorecimiento y la facilitaci\u00f3n, \u00a0 equipar\u00f3 la pena accesoria de multa en ambos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La adecuaci\u00f3n de las descripciones t\u00edpicas de los delitos busca, a partir de \u00a0 la legalidad que impide al operador jur\u00eddico de la norma perseguir y sancionar \u00a0 por comportamientos no previamente tipificados, ofrecer a la Fiscal\u00eda y a los \u00a0 jueces penales instrumentos suficientes para la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 comportamientos que el Congreso considera gravemente lesivos de intereses \u00a0 jur\u00eddicos superiores. Tambi\u00e9n, el aumento de las penas es un instrumento \u00a0 adecuado para que la sanci\u00f3n penal cumpla con sus finalidades de retribuci\u00f3n \u00a0 justa y prevenci\u00f3n general negativa y prevenci\u00f3n especial negativa, previstas en \u00a0 el art\u00edculo 4 del C\u00f3digo Penal. En este sentido, la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 ley, as\u00ed como estudios referidos de la DIAN, ponen de presente la necesidad de \u00a0 ampliar y modernizar los instrumentos penales para una sanci\u00f3n m\u00e1s eficaz de \u00a0 estos comportamientos que responda a la evoluci\u00f3n de las din\u00e1micas delictivas en \u00a0 materia del comercio exterior. Por otra parte, debe tomarse en consideraci\u00f3n que \u00a0 la persecuci\u00f3n y sanci\u00f3n eficaz del contrabando y su favorecimiento, generan \u00a0 disminuci\u00f3n en la evasi\u00f3n de aranceles y tributos y, por lo tanto, mejoran el \u00a0 estado de las finanzas p\u00fablicas, al tiempo que protegen la industria nacional, \u00a0 frente a la competencia desleal que les formula el comercio de contrabando.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La idoneidad de esta herramienta para combatir estos males que afectan fines \u00a0 de inter\u00e9s general, se evidencia entonces en cuanto que, si bien no se trata del \u00a0 \u00fanico instrumento del que dispone el Estado para alcanzar estas finalidades, s\u00ed \u00a0 es parte importante en el engranaje de mecanismos en la lucha contra la \u00a0 ilegalidad en el comercio exterior y, por consiguiente, en la consecuci\u00f3n de los \u00a0 otros fines de protecci\u00f3n de la industria nacional, el empleo, las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y la lucha contra las otras formas de delito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Es cierto que la configuraci\u00f3n del sistema penal significa la determinaci\u00f3n \u00a0 de l\u00edmites a la libertad, como en este caso, a la libertad econ\u00f3mica, pero debe \u00a0 recordarse que no existen derechos ni libertades absolutos. Los l\u00edmites \u00a0 establecidos por el legislador a la libertad, no pueden ir hasta el punto de \u00a0 anularla[53], \u00a0 lo que ser\u00eda evidentemente desproporcionado. La libertad de empresa permite la \u00a0 determinaci\u00f3n de l\u00edmites razonables y\u00a0 proporcionados que consulten el \u00a0 inter\u00e9s general previsto en su funci\u00f3n social[54] \u00a0y, de esta manera, esta libertad no puede leg\u00edtimamente proteger la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades dolosas que atentan contra valores esenciales de la sociedad, \u00a0 identificados por el legislador, a trav\u00e9s del manejo de la pol\u00edtica punitiva. \u00a0 Por la misma raz\u00f3n, esta Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los delitos de \u00a0 contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado de activos, \u00a0 respecto de los cargos de afectaci\u00f3n a la propiedad privada[55], la que al \u00a0 recaer sobre mercanc\u00edas objeto de contrabando o fruto de los otros delitos \u00a0 subyacentes al lavado de activos, no merece la protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n el que, solamente tutela la propiedad privada \u00a0 y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles y, de manera m\u00e1s \u00a0 general, con justo t\u00edtulo, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Bajo \u00a0 esta misma l\u00ednea argumentativa, esta Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 que no resulta \u00a0 desproporcionada la limitaci\u00f3n al derecho al derecho al trabajo pues \u201c(\u2026) \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n le reconozca a toda persona el derecho al trabajo y la \u00a0 libertad a ejercer profesi\u00f3n u oficio, ello implica no s\u00f3lo asumir una serie de \u00a0 responsabilidades inherentes al ejercicio l\u00edcito de su derecho, sino el \u00a0 cumplimiento de deberes correlativos para con la sociedad\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por estas razones, esta Corte concluye que las limitaciones a la libertad de \u00a0 empresa, propias de la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0 del contrabando, no son inconstitucionales, porque pretenden fines \u00a0 constitucionales y recurren a medios id\u00f3neos para alcanzarlos. No se trata de \u00a0 una limitaci\u00f3n que anule la libertad econ\u00f3mica, sino que la encausa hacia el \u00a0 inter\u00e9s general y la legalidad. Esta descripci\u00f3n t\u00edpica no persigue el comercio \u00a0 legal, sino aquel que afecte el orden p\u00fablico econ\u00f3mico; por el contrario, lo \u00a0 favorece. Por consiguiente, se trata de una medida proporcionada y, en lo que \u00a0 respecta a este cargo, los apartes normativos demandados ser\u00e1n declarados \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la igualdad ante \u00a0 la ley en los delitos de contrabando y favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Un juicio \u00a0 adicional de razonabilidad amerita el cargo relativo a la posible violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad que, seg\u00fan la demanda, configur\u00f3 la tipificaci\u00f3n del \u00a0 delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, al establecer el mismo \u00a0quantum de pena de multa que previ\u00f3 para el delito de contrabando. En \u00a0 efecto, las descripciones t\u00edpicas de las normas en cuesti\u00f3n establecieron, para \u00a0 ambos delitos, penas de multa del 200% al 300% del valor aduanero de la \u00a0 mercanc\u00eda, mientras que la anterior descripci\u00f3n t\u00edpica preve\u00eda una multa menor \u00a0 para el favorecimiento del contrabando, respecto del contrabando mismo. As\u00ed, en \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior la multa para el delito de favorecimiento de contrabando[57] oscilaba \u00a0 entre 200 y 50.000 smlmv, sin que en ning\u00fan caso fuera inferior al 200% del \u00a0 valor CIF de los bienes importados, mientras que preve\u00eda una multa de 1500 a \u00a0 50.000 smlmv, para el delito de contrabando[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir \u00a0 que el problema planteado consiste en determinar si el legislador excedi\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites de su discrecionalidad legislativa, en materia penal, al tratar de \u00a0 manera id\u00e9ntica, hechos que, posiblemente, deb\u00edan ser tratados de manera \u00a0 diferente. El juicio de razonabilidad y proporcionalidad es posible en la medida \u00a0 en que no solamente puede afectar la igualdad ante la ley el trato diferente, a \u00a0 personas en situaci\u00f3n igual, sino tambi\u00e9n, de manera congruente, el trato igual, \u00a0 a personas distintas: el contrabandista y quien favorece o facilita el delito. \u00a0 En otras palabras, no se trata de la \u201cexigencia de razonabilidad de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n\u201d, en los t\u00e9rminos de la sentencia T-422\/92, sino de \u00a0 exigencia de razonabilidad en el trato igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En efecto, esta \u00a0 Corte ha precisado las manifestaciones del principio constitucional de igualdad, \u00a0 que se deriva del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sostuvo as\u00ed que \u201cDel \u00a0 principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos (\u2026) cuatro \u00a0 mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) \u00a0 un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que \u00a0 se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero \u00a0 en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para determinar \u00a0 si el legislador incurri\u00f3 en una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, es \u00a0 necesario realizar un juicio de igualdad o de razonabilidad de trato, a trav\u00e9s \u00a0 del recurso al test integrado de igualdad[60], compuesto, \u00a0 en primer lugar, por la identificaci\u00f3n del par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, que busca \u00a0 determinar el criterio al que se recurri\u00f3 para el trato distinto o, como en este \u00a0 caso, para el trato igual. En segundo lugar, es necesario establecer la \u00a0 existencia de un trato diferenciado, frente a las mismas hip\u00f3tesis o, como en \u00a0 este caso, la presencia de un trato igual, para situaciones distintas. Una vez \u00a0 han sido establecidos estos dos primeros elementos, la Corte deber\u00e1 examinar, en \u00a0 tercer lugar, la justificaci\u00f3n constitucional del trato &#8211; distinto o igual -, \u00a0 seg\u00fan el caso, es decir, la razonabilidad del trato, a trav\u00e9s del examen de las \u00a0 finalidades perseguidas[61] \u00a0y la idoneidad o adecuaci\u00f3n de los medios para alcanzar esos fines[62]. Se trata de \u00a0 etapas progresivas y prerrequisitos las unas, de las otras, por lo que, si en \u00a0 alguna de las etapas la Corte Constitucional concluye, por ejemplo, la \u00a0 inexistencia de un trato distinto, frente a iguales o, como en este caso, de un \u00a0 trato completamente igual, frente a desiguales, no ser\u00e1 necesario continuar el \u00a0 juicio y se concluir\u00e1 la ausencia de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El criterio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o patr\u00f3n de igualdad que se identifica en este caso es el siguiente: \u00a0 se trata de la manera o forma de participar en el circuito o cadena del \u00a0 contrabando, lo que se pone en evidencia por la presencia de verbos rectores \u00a0 distintos o, en otras palabras, la contribuci\u00f3n a la puesta en el mercado de \u00a0 mercanc\u00edas que no han sido objeto del control aduanero y pago de aranceles y \u00a0 tributos correspondientes. As\u00ed, respecto del contrabando, se trata de \u00a0 alguien que \u00a0introduce o extrae mercanc\u00edas por lugares no habilitados o que \u00a0 oculta, \u00a0disimula o sustrae mercanc\u00edas de la intervenci\u00f3n y control \u00a0 aduanero o las ingresa a zona primaria, mientras que, respecto del \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, se trata de alguien que \u00a0 posee, tiene, transporta, embarca, desembarca, almacena, oculta, distribuye o \u00a0 enajena mercanc\u00edas que han sido objeto de contrabando, en los t\u00e9rminos de \u00a0 ese delito. De la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de los comportamientos se evidencia que se trata de sujetos que realizan \u00a0 actividades diferentes: aquel que introduce o exporta mercanc\u00edas de contrabando \u00a0 y aquellos que, con su actuaci\u00f3n, facilitan o favorecen el contrabando, aunque \u00a0 se encuentran relacionados, en momentos distintos, con la cadena de contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que se \u00a0 trata de sujetos que se encuentran en situaci\u00f3n en parte similar y en parte \u00a0 diversa; tienen en com\u00fan su participaci\u00f3n dolosa, (lo que deber\u00e1 \u00a0 demostrarse en cada caso para poder imputar responsabilidad penal), en el \u00a0 iter \u00a0o sistema del contrabando que tiene como finalidad y efecto, (con la \u00a0 participaci\u00f3n de varias personas, en momentos distintos y con actividades \u00a0 diferentes), introducir al tr\u00e1fico jur\u00eddico propio del comercio, mercanc\u00edas que \u00a0 no han cumplido con los requisitos administrativos en materia aduanera. En esa \u00a0 cadena del contrabando, cada participante es un eslab\u00f3n necesario. Tienen de \u00a0 distinto la forma y el grado de contribuci\u00f3n para el logro de los objetivos \u00a0 del contrabando; en otras palabras, a pesar de tratarse, todas, de \u00a0 contribuciones necesarias para el resultado, unas son mucho m\u00e1s determinantes, \u00a0 que las otras.\u00a0 Se trata de un criterio que recurre a una categor\u00eda no \u00a0 sospechosa de atentado al principio de igualdad (la forma y grado de \u00a0 participaci\u00f3n en una actividad delictiva)[63], \u00a0 por lo que, establecido el trato posiblemente contrario a este principio, se \u00a0 deber\u00e1 realizar un juicio d\u00e9bil de igualdad[64]. \u00a0 Este criterio de igualdad no es sospechoso en cuanto, a m\u00e1s de no recurrir a \u00a0 factores de comparaci\u00f3n prohibidos, como la raza o el sexo, su finalidad es \u00a0 constitucional[65]: \u00a0 pretende la adecuaci\u00f3n de las penas, respecto de la actuaci\u00f3n desplegada por el \u00a0 delincuente. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A pesar de \u00a0 tratarse de sujetos que se encuentran en una situaci\u00f3n en parte igual y en parte \u00a0 distinta, el ordenamiento jur\u00eddico, en lo penal, no les otorga un trato \u00a0 completamente igual. En efecto, las penas de prisi\u00f3n para los delitos de \u00a0 contrabando y de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del mismo, son distintas: de 9 a \u00a0 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n, para el contrabando y de 6 a 10 a\u00f1os, para el favorecimiento \u00a0 y facilitaci\u00f3n. El trato igual se refiere a la pena de multa \u00a0que, para ambos delitos, va del 200% al 300% del valor de las mercanc\u00edas. Con \u00a0 este panorama se evidencia que trat\u00e1ndose de sujetos parcialmente distintos, el \u00a0 tratamiento es en parte igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El mandato que \u00a0 se deriva del principio de igualdad, aplicable a este caso, de acuerdo con los \u00a0 enunciados por la referida sentencia C-250 de 2012, no es el de trato \u00a0 enteramente diferenciado, a destinatarios que no comparten ning\u00fan \u00a0 elemento en com\u00fan, ya que, como qued\u00f3 evidenciado, tanto los sujetos que \u00a0 realizan los verbos rectores del delito de contrabando, como aquellos que \u00a0 incurren en el de favorecimiento y facilitaci\u00f3n, tienen en com\u00fan su \u00a0 participaci\u00f3n en la cadena del mismo fen\u00f3meno delictivo. Se trata entonces del \u00a0 mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentran en \u00a0 parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias son m\u00e1s \u00a0 relevantes, que las similitudes. En otras palabras, habr\u00e1 que determinarse si \u00a0 son m\u00e1s relevantes las diferencias, que las similitudes, caso en el cual, el \u00a0 trato diferenciado estar\u00eda justificado y no habr\u00eda vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad. Por el contrario, si son m\u00e1s relevantes los factores en com\u00fan, el \u00a0 trato igualitario, se impondr\u00eda constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En este caso, \u00a0 no es posible hacer un examen aislado de la pena de multa, como lo pretenden los \u00a0 demandantes, sin tomar en consideraci\u00f3n, a la vez, la pena de prisi\u00f3n, ya que un \u00a0 an\u00e1lisis separado ser\u00eda fragmentario respecto del trato que el legislador \u00a0 proh\u00edja a los sujetos de estos delitos. En otras palabras, el trato posiblemente \u00a0 contrario al principio de igualdad se refiere a la pena, esto es, al conjunto \u00a0 inescindible, para este caso, de la prisi\u00f3n y la multa, consecuencias que deben \u00a0 acompa\u00f1ar conjuntamente la decisi\u00f3n respecto de los delitos en consideraci\u00f3n, \u00a0 independientemente de si la multa sea considerada como componente de la pena \u00a0 principal o como pena accesoria[66]. En efecto, \u00a0 si bien se trata de destinatarios que se encuentran en una situaci\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, el legislador impuso un trato parcialmente distinto \u00a0 en la pena: la pena principal es diferenciada, pero la pena de multa, establece \u00a0 los mismos m\u00ednimos y m\u00e1ximos. Esto significa que frente a situaciones diversas \u00a0 (en la que se encuentran el contrabandista y los favorecedores y facilitadores \u00a0 del contrabando), el legislador establece un trato que no es absolutamente, sino \u00a0 parcialmente igual o parcialmente distinto. Debe agregarse que lo que s\u00ed hubiera \u00a0 sido reprochable hubiera sido un trato completamente igual para los delitos de \u00a0 contrabando y favorecimiento y facilitaci\u00f3n del mismo, ya\u00a0 que lo que \u00a0 diferencia al contrabandista, de aquellos que favorecen o facilitan este delito \u00a0 es m\u00e1s determinante, que lo que los une. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0 es cierto que el rasgo com\u00fan es la participaci\u00f3n en la actividad que busca la \u00a0 circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas de contrabando en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, lo \u00a0 verdaderamente importante es el rol que asume, por un parte el contrabandista, \u00a0 genio y director de la consumaci\u00f3n del delito y, por otra parte, aquellos que \u00a0 con sus peque\u00f1os o medianos tramos de actividad, contribuyen o favorecen la \u00a0 actividad del contrabandista ya que, entre otras cosas, generan demanda del \u00a0 contrabando y realizan lo necesario para ofrecerlo al consumidor final. Esta \u00a0 constataci\u00f3n de un trato distinto, para personas que se encuentran en \u00a0 situaciones parcialmente iguales, pero en las que las diferencias son m\u00e1s \u00a0 importantes que los rasgos en com\u00fan, ser\u00eda suficiente para declarar la \u00a0 constitucionalidad de la norma por no contrariar ninguno de los mandatos \u00a0 derivados del principio de igualdad. No obstante, por razones de suficiencia \u00a0 argumentativa, se proceder\u00e1 al estudio de la razonabilidad del trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Razonabilidad del trato \u00a0 parcialmente distinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El legislador \u00a0 adopt\u00f3 un trato diferenciado en cuanto a la pena de los dos delitos (prisi\u00f3n y \u00a0 multa) que no desbord\u00f3 su margen de discrecionalidad en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica punitiva, a partir de la configuraci\u00f3n de la ley penal. Para establecer \u00a0 este trato, el legislador recurri\u00f3 a una categor\u00eda no constitucionalmente \u00a0 sospechosa (la forma y grado de participaci\u00f3n en la cadena del contrabando), por \u00a0 lo que el margen de configuraci\u00f3n de las leyes era el m\u00e1s amplio y, por \u00a0 consiguiente, la intensidad del control de constitucionalidad es m\u00e1s leve. La \u00a0 justificaci\u00f3n de un juicio d\u00e9bil es a\u00fan mayor en la medida en la que a m\u00e1s de \u00a0 tratarse de un asunto de pol\u00edtica abstracta punitiva, de exclusiva \u00a0 responsabilidad del Congreso de la Rep\u00fablica, por asignaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculos\u00a0 29, inciso 2, 114, 116, inciso 3, 150, numerales 2 y 17 y 201, \u00a0 numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), se trata de medidas penales en lo \u00a0 econ\u00f3mico, para la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social. De esta \u00a0 manera, en el estudio de la finalidad perseguida, basta con resaltar que \u00a0 la evoluci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva determin\u00f3 una equiparaci\u00f3n parcial de la \u00a0 pena, fundada en la consideraci\u00f3n que todos los eslabones de la cadena del \u00a0 contrabando, respecto del sistema anterior, estaban siendo indebidamente \u00a0 sancionados[67], \u00a0 lo que conduc\u00eda a una pol\u00edtica punitiva ineficaz en la lucha contra esta forma \u00a0 de criminalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el \u00a0 trato parcialmente igual buscaba fines constitucionalmente v\u00e1lidos, presentes en \u00a0 la lucha integral y eficaz contra los distintos actores del contrabando; delito \u00a0 este que, como qued\u00f3 planteado en esta sentencia, lesiona el orden p\u00fablico \u00a0 econ\u00f3mico y social, al afectar la industria nacional, la competencia legal y las \u00a0 finanzas p\u00fablicas que se ven mermadas por la evasi\u00f3n del pago de aranceles y \u00a0 tributos. Es decir, que se trata de una medida razonable. Para conseguir este \u00a0 fin, el legislador recurri\u00f3 a la modificaci\u00f3n de las penas establecidas para los \u00a0 delitos de contrabando y favorecimiento y facilitaci\u00f3n del mismo, a trav\u00e9s de un \u00a0 trato parcialmente igual entre el contrabandista y los que favorecen o facilitan \u00a0 esta actividad, con penas diferenciadas, pero rangos de multa id\u00e9nticos. Se \u00a0 trata de un instrumento id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto de combatir \u00a0 de manera eficaz todas las etapas del delito ya que, al perseguir de manera \u00a0 contundente los facilitadores o los que favorecen el comercio del contrabando, \u00a0 se desestimular\u00e1, en la misma medida, el contrabando mismo ya que el uno, \u00a0 depende del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por \u00a0 consiguiente, a m\u00e1s de no establecer un trato completamente igual para sujetos \u00a0 en situaci\u00f3n parcialmente diferente, respecto de quienes las diferencias eran \u00a0 m\u00e1s importantes que los elementos en com\u00fan, el legislador persegu\u00eda una \u00a0 finalidad v\u00e1lida, desde el punto de vista constitucional y recurri\u00f3 a un medio \u00a0 id\u00f3neo para lograr este fin. En estos t\u00e9rminos, este cargo de \u00a0 inconstitucionalidad no prospera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La legalidad de los delitos y \u00a0 de las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La demanda considera que las descripciones t\u00edpicas de los delitos de \u00a0 contrabando \u00a0(art. 4 de Ley 1762 de 2015, modificatorio del 319 de la Ley 599 de 2000), \u00a0 fraude aduanero (art. 8 de Ley 1762 de 2015, modificatorio del art\u00edculo 321 \u00a0 de la Ley 599 de 2000), y lavado de activos (art. 11 de Ley 1762 de 2015, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000), desconocen el principio \u00a0 de legalidad, por las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la legalidad de los delitos: consideran los demandantes que los verbos \u00a0 rectores utilizados por el legislador para describir los delitos de contrabando \u00a0 y lavado de activos son vagos e imprecisos. Adem\u00e1s arguyen que las expresiones \u201cpor \u00a0 cualquier medio\u201d, prevista en la descripci\u00f3n del fraude aduanero, y \u201crealice \u00a0 cualquier otro acto\u201d, prevista en la tipificaci\u00f3n del lavado de activos, no \u00a0 satisfacen el mandato de legalidad, porque dejar\u00edan abierta a la interpretaci\u00f3n \u00a0 del juez, la definici\u00f3n de lo que puede ser considerado como delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de la legalidad de los delitos y de las penas: consideran los \u00a0 demandantes que la remisi\u00f3n al \u201cvalor aduanero\u201d que realiza la \u00a0 descripci\u00f3n del delito de contrabando vulnera el principio de legalidad, al no \u00a0 establecer los criterios o par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del valor aduanero \u00a0 de las mercanc\u00edas. Esta indeterminaci\u00f3n tendr\u00eda como consecuencia, dejar a la \u00a0 discrecionalidad de la autoridad aduanera y del juez, la determinaci\u00f3n, por una \u00a0 parte, de si el comportamiento constituye delito, en cuanto exige un \u00a0 m\u00ednimo de mercanc\u00edas cuyo valor aduanero sea superior a 50 smlmv, lo que \u00a0 vulnerar\u00eda la legalidad del delito y, por otra parte, el valor aduanero \u00a0 es el par\u00e1metro para determinar el monto de la multa (del 200% al 300% del valor \u00a0 aduanero de las mercanc\u00edas), por lo que esa indeterminaci\u00f3n vulnerar\u00eda la \u00a0legalidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para resolver estos cargos, la Corte Constitucional realizar\u00e1 (i) unas \u00a0 consideraciones previas relativas al principio de legalidad en materia penal, \u00a0 para luego resolver los cargos planteados en esta materia (ii), de acuerdo con \u00a0 la diferenciaci\u00f3n planteada: la posible vulneraci\u00f3n del principio de tipicidad \u00a0 de los delitos, por un lado y, la posible vulneraci\u00f3n tanto del principio de \u00a0 tipicidad de los delitos, como de legalidad de las penas, por otro lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El principio de legalidad de \u00a0 los delitos, los procedimientos y las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Colombia es un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), no \u00a0 un Estado legal de Derecho. En un Estado meramente legal de Derecho, no existe \u00a0 un sistema jur\u00eddico sometido a la supremac\u00eda constitucional sino vinculado a la \u00a0 soberan\u00eda del legislador en la expedici\u00f3n de la ley, que somete el ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico[68]. \u00a0 Esto quiere decir que el control del respeto de la supremac\u00eda constitucional es \u00a0 una pieza fundamental en la existencia y correcto funcionamiento del Estado de \u00a0 Derecho o, como en nuestro caso, del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana establece un orden protector de las \u00a0 libertades de las personas, entre otros, del libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, (art\u00edculo 16), de la libertad de conciencia (art\u00edculo 18), de \u00a0 cultos (art\u00edculo 19), de expresi\u00f3n (art\u00edculo 20), de escoger profesi\u00f3n y oficio \u00a0 (art\u00edculo 26), ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (art\u00edculo 27), \u00a0 libertad personal (art\u00edculo 28) y libertad econ\u00f3mica y de empresa (art\u00edculo \u00a0 333), entre otras. Este sistema no se basta con la enunciaci\u00f3n de las libertades \u00a0 constitucionales; consagra, adem\u00e1s, una serie de garant\u00edas para protegerlas: \u00a0 tanto los l\u00edmites y cargas para su limitaci\u00f3n, como a la previsi\u00f3n de \u00a0 instrumentos para vigilar el cumplimiento de los l\u00edmites y cargas para la \u00a0 limitaci\u00f3n de las libertades (el control de constitucionalidad de las leyes, el \u00a0 control de juridicidad de los actos administrativos, el habeas corpus, el \u00a0 habeas data, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los l\u00edmites y cargas estos son tanto formales, como la reserva de \u00a0 ley (art\u00edculos 6, 114 y 150), como materiales (exigencia de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad y respeto de los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales). Dentro de los l\u00edmites materiales, reviste una importancia \u00a0 particular el respeto del derecho fundamental al debido proceso. Se trata de un \u00a0 conjunto de garant\u00edas fundamentales que apuntan a la exclusi\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad del poder p\u00fablico, a trav\u00e9s de la autoridad judicial o de la \u00a0 autoridad administrativa. Como lo record\u00f3 la sentencia C-331\/12, \u201c(\u2026) estas garant\u00edas \u00a0 (\u2026) constituyen un contrapeso al poder del Estado en las actuaciones que \u00a0 desarrolle frente a los particulares\u201d y, en esa medida, son determinantes de \u00a0 la forma democr\u00e1tica del Estado colombiano en el que, los particulares no pueden \u00a0 estar sometidos al capricho o la arbitrariedad del poder p\u00fablico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Dentro del derecho fundamental al debido proceso, en materia sancionatoria, \u00a0 penal o administrativa, ocupa un lugar preponderante el principio de legalidad \u00a0 de los delitos, las faltas o las infracciones, los procedimientos para \u00a0 determinar la responsabilidad y las penas o sanciones que se pueden imponer. \u00a0Se \u00a0 trata del principal instrumento de salvaguarda de las libertades que refleja en \u00a0 la regla que s\u00f3lo podr\u00e1 imputarse responsabilidad, por los hechos descritos en \u00a0 la ley y que, por lo tanto, quien act\u00faa dentro de ese marco, tiene la \u00a0 tranquilidad de no poder ser responsabilizado. En estos t\u00e9rminos, el principio \u00a0 de legalidad busca garantizar la seguridad jur\u00eddica y excluir la arbitrariedad[70]. Este \u00a0 principio tiene dos grandes componentes: por una parte, la legalidad de los \u00a0 delitos, las faltas o las infracciones y de las penas o las sanciones y, por \u00a0 otra parte, la legalidad de los procedimientos, es decir, \u201clas formas propias \u00a0 de cada juicio\u201d e, incluso, la legalidad del juez o autoridad competente \u00a0 para decidir[71], en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Su contenido es complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La legalidad de los delitos, las faltas o infracciones y de las penas o \u00a0 sanciones se compone de tres exigencias: reserva de ley (ley formal), previa \u00a0 (irretroactividad desfavorable) y cierta, del que se deriva la exigencia de \u00a0 tipicidad, es decir, la descripci\u00f3n del comportamiento punible de manera clara, \u00a0 precisa y cierta que implique que la decisi\u00f3n de sancionar un comportamiento y \u00a0 la sanci\u00f3n a imponer, no dependan de la voluntad del operador jur\u00eddico, juez o \u00a0 autoridad administrativa, sino del legislador, expresada de manera previa[72] y abstracta, \u00a0 sin consideraci\u00f3n del caso concreto o del investigado. La tipicidad exige la \u00a0 descripci\u00f3n inequ\u00edvoca del comportamiento, en el mismo texto o por remisi\u00f3n, que \u00a0 ahora se convierte en molde comportamental o tipo, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n \u00a0 de los sujetos del comportamiento, de los verbos que describen la conducta u \u00a0 omisi\u00f3n reprochable y, en algunos casos, la inclusi\u00f3n de otros elementos \u00a0 descriptivos del comportamiento reprochable, tales como elementos normativos, \u00a0 que se interpretar\u00e1n por su definici\u00f3n en otras normas, elementos descriptivos, \u00a0 de tiempo, modo y lugar y elementos subjetivos, de finalidad perseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, debe aclararse que la tipicidad no excluye por completo la \u00a0 discrecionalidad del juez o de la autoridad administrativa, sino que la \u00a0 restringe hasta llegar a un grado admisible, aquel que garantice la reserva de \u00a0 ley y evite la arbitrariedad. Pretender la inexistencia de la discrecionalidad \u00a0 en el operador jur\u00eddico es un contrasentido porque, incluso, existe un cierto \u00a0 grado de discrecionalidad en la interpretaci\u00f3n de los t\u00e9rminos utilizados por el \u00a0 legislador y en la interpretaci\u00f3n de los hechos, para considerar que estos \u00a0 corresponden al tipo. Se advierte, sin embargo, que en el ejercicio de esos \u00a0 m\u00ednimos de discrecionalidad, el operador jur\u00eddico debe acudir a la razonabilidad[73], \u00a0 que excluye la arbitrariedad. Este rasero de un grado admisible de \u00a0 discrecionalidad del operador jur\u00eddico se inspira de los precedentes \u00a0 establecidos en las sentencias C-133\/99[74], \u00a0 C-818\/05 y C-350\/09, que controlaron la presencia de un grado aceptable de \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la descripci\u00f3n t\u00edpica en materia disciplinaria[75]. Ahora bien, \u00a0 ese grado aceptable de discrecionalidad no es aplicable solamente en materia \u00a0 administrativa sancionatoria, sino tambi\u00e9n penal, pero en este caso, la \u00a0 discrecionalidad debe ser mucho m\u00e1s restringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las cuestiones relativas a la \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de tipicidad de los delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Los cargos de desconocimiento de la tipicidad se refieren a dos aspectos: la \u00a0 posible indeterminaci\u00f3n de los verbos rectores y la posible indeterminaci\u00f3n \u00a0 respecto de algunos ingredientes normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a verbos rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En este asunto, los cargos apuntan a demostrar que los verbos utilizados por \u00a0 el legislador para describir los hechos punibles son vagos e imprecisos y, por \u00a0 consiguiente, no satisfacen el mandato de legalidad, en su componente de \u00a0 tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito de contrabando, el legislador lo describe como el hecho de \u00a0 introducir \u00a0o extraer mercanc\u00edas al o desde el territorio colombiano por \u00a0 lugares no habilitados u ocultar, disimular o \u00a0 sustraer \u00a0mercanc\u00edas de la intervenci\u00f3n y control aduanero o ingresar \u00a0mercanc\u00eda a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades previstas en \u00a0 la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito del delito de lavado de activos, el legislador lo describe \u00a0 como el hecho de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, \u00a0 almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes que tengan su \u00a0 origen en los delitos subyacentes enlistados o dar a dichos bienes \u00a0 apariencia de legalidad o legalizar, ocultar o \u00a0encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, \u00a0 movimiento o derecho sobre tales bienes o realizar cualquier otro acto \u00a0para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Los verbos utilizados por estos delitos no son ingredientes normativos del \u00a0 tipo, en cuanto no existe una norma constitucional, legal o administrativa que \u00a0 precise el sentido de dichas expresiones[76]. \u00a0 Se trata de formas verbales cuya interpretaci\u00f3n debe ser la usual a partir de la \u00a0 b\u00fasqueda de su sem\u00e1ntica. Esto cumple la funci\u00f3n de l\u00edmite a la libertad, en \u00a0 cuanto se trata de expresiones corrientes, accesibles a la comprensi\u00f3n de todas \u00a0 las personas y no solamente del juez, lo que permite que las personas tengan \u00a0 conciencia de los l\u00edmites penales a su actuaci\u00f3n. Este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica, pero restrictiva, es el que garantiza la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad, \u00a0 lo que ocurrir\u00eda con interpretaciones extensivas, teleol\u00f3gicas o anal\u00f3gicas, \u00a0 contrarias al principio de legalidad. En trat\u00e1ndose de restricciones a la \u00a0 libertad, una interpretaci\u00f3n restrictiva de sus l\u00edmites es la \u00fanica \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida. Ahora bien, luego de un an\u00e1lisis sem\u00e1ntico de las \u00a0 expresiones verbales utilizadas, esta Corte concluye que no son oscuras, pero no \u00a0 es funci\u00f3n de este Tribunal entrar a definirlas una a una, porque correr\u00eda el \u00a0 riesgo de desbordar su competencia o bien respecto de la configuraci\u00f3n de la ley \u00a0 o bien, respecto de la funci\u00f3n del juez quien, en cada caso concreto, deber\u00e1 \u00a0 interpretarlas de manera razonable, motivada en los precedentes horizontales y \u00a0 verticales, luego de haber sometido la interpretaci\u00f3n al debate propio del \u00a0 debido proceso, que conduce a la adecuaci\u00f3n definitiva de los hechos a las \u00a0 normas. En esta medida, los verbos rectores utilizados por el legislador, \u00a0 radican en el operador jur\u00eddico, fiscal y juez penal, un grado admisible de \u00a0 discrecionalidad, que no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las \u00a0 exigencias constitucionales de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Un examen especial debe hacerse respecto de la expresi\u00f3n \u201co realizar \u00a0 cualquier otro acto\u201d para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito, introducida \u00a0 en la descripci\u00f3n t\u00edpica del lavado de activos. La expresi\u00f3n permite dos \u00a0 interpretaciones l\u00f3gicas. La primera consiste en entender que la expresi\u00f3n o \u201crealice \u00a0 cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, ser\u00eda la \u00a0 esencia en la definici\u00f3n del lavado de activos y, los verbos adquirir, \u00a0 resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar \u00a0 bienes de origen il\u00edcito o darle a los bienes provenientes de las \u00a0 conductas delictivas subyacentes o fuente de los bienes, una apariencia de \u00a0 legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, \u00a0 ubicaci\u00f3n, destino, ser\u00edan solamente formas de ocultar o encubrir el origen \u00a0 il\u00edcito de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Esta interpretaci\u00f3n estar\u00eda soportada por la definici\u00f3n del lavado de \u00a0 activos adoptada por la Corte Suprema de Justicia: \u201c1. El delito de lavado de \u00a0 activos, blanqueo de capitales o reciclaje de dinero como tambi\u00e9n se le \u00a0 denomina, consiste en la operaci\u00f3n realizada por el sujeto agente para \u00a0 ocultar dineros de origen legal en moneda nacional o extranjera y su posterior \u00a0 vinculaci\u00f3n a la econom\u00eda, haci\u00e9ndolos aparecer como leg\u00edtimos\u201d: Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia del 4 de diciembre de \u00a0 2013, proceso n. 39220 (Negrillas no originales). Se trata de una definici\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica en la medida en que los verbos adquirir, reguardar, invertir, transportar \u00a0 transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar ser\u00edan formas para \u00a0 ocultar el origen il\u00edcito de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n conducir\u00eda a sostener el car\u00e1cter \u00a0 enunciativo y no taxativo de las conductas constitutivas del lavado de activos, \u00a0 lo que significar\u00eda que los verbos utilizados por el legislador son precisiones \u00a0 de las formas de lavar activos, pero el comportamiento reprochable es realizar \u00a0 actos tendientes a ocultar o encubrir el origen il\u00edcito de los bienes. A partir \u00a0 de esta interpretaci\u00f3n habr\u00eda que declararse la inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n o \u201crealice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0 il\u00edcito\u201d, por desconocer el mandato de tipicidad del comportamiento, ya que \u00a0 significar\u00eda un margen inaceptable de discrecionalidad en el operador jur\u00eddico \u00a0 el que, a m\u00e1s de los modos verbales descritos por el legislador, podr\u00eda imputar \u00a0 responsabilidad por cualquier otra acci\u00f3n que considere que busca ocultar el \u00a0 origen de los bienes. De esta forma, ser\u00eda el operador jur\u00eddico el que decidir\u00eda \u00a0 respecto de la tipicidad de un comportamiento, no el legislador, lo que ser\u00eda \u00a0 inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Una segunda interpretaci\u00f3n de la norma es posible. El delito de lavado de \u00a0 activos ser\u00eda un tipo penal de uso alternativo. La lectura es la siguiente: El \u00a0 lavado de activos es un delito que se comete de dos formas, una primera forma, \u00a0 al adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, \u00a0 custodiar o administrar bienes de origen il\u00edcito y una segunda forma \u00a0 del lavado de activos que consiste en darle a los bienes provenientes de esas \u00a0 conductas delictivas una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos \u00a0 o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino&#8230; \u00a0 Si esta interpretaci\u00f3n es correcta, el inciso final es redundante, al afirmar o \u00a0 \u201crealice cualquier otro acto para ocultar \u00a0o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, lo que ya se encuentra determinado en \u00a0 el cuerpo del delito. Esta segunda interpretaci\u00f3n permitir\u00eda conservar la norma, \u00a0 porque la norma in\u00fatil no es en s\u00ed misma inconstitucional, en el entendido que \u00a0 el operador jur\u00eddico del delito, fiscal o juez, no podr\u00e1 imputar responsabilidad \u00a0 por la realizaci\u00f3n de verbos distintos a los expresamente contemplados por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Ahora bien, teniendo en cuenta que ambas interpretaciones son posibles, la \u00a0 una que permitir\u00edan al fiscal y al juez penal, imputar responsabilidad penal por \u00a0 formas verbales no previstas taxativamente en la norma o, la otra que \u00a0 significar\u00eda que la expresi\u00f3n demandada se trata de una reiteraci\u00f3n in\u00fatil, le \u00a0 corresponde al juez constitucional, como garante de los derechos fundamentales, \u00a0 cerrar la posibilidad para la arbitrariedad y el abuso judiciales, en una \u00a0 materia tan sensible como la penal, que constituye l\u00edmite y a la vez riesgo para \u00a0 las libertades, precisar la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada. En este \u00a0 sentido, para evitar interpretaciones indebidas, se declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201crealice cualquier otro acto para \u00a0 ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d, prevista en el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a0 1762 de 2015. De esta forma se evita imputar responsabilidad por comportamientos \u00a0 no descritos expresamente en la lista taxativa de los verbos rectores del delito \u00a0 de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los ingredientes \u00a0 descriptivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En este punto, es necesario determinar si la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier \u00a0 medio\u201d, prevista en la descripci\u00f3n del fraude aduanero, establece un grado \u00a0 admisible de discrecionalidad en favor de los operadores jur\u00eddicos de estos \u00a0 delitos[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Se trata de un elemento descriptivo de la conducta punible relativo a las \u00a0 circunstancias de modo en las que se pueden realizar los verbos rectores de \u00a0 suministrar \u00a0informaci\u00f3n falsa, manipularla u ocultarla cuando le sea \u00a0 requerida por la autoridad aduanera o cuando est\u00e9 obligado a entregarla por \u00a0 mandato legal. Esto quiere decir que el examen de la tipicidad de la norma debe \u00a0 integrar al juicio los verbos rectores que pueden realizarse por cualquier \u00a0 medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Considerando que los verbos definen con suficiente precisi\u00f3n la conducta \u00a0 punible y, por lo tanto, respetan el principio de legalidad, el ingrediente \u00a0 descriptivo en menci\u00f3n no tiene la capacidad de dejar a la discrecionalidad \u00a0 absoluta del operador jur\u00eddico la determinaci\u00f3n de si el comportamiento merece o \u00a0 no reproche. Por el contrario, se trata de un elemento que especifica a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 descripci\u00f3n del comportamiento, al determinar que es indiferente el medio \u00a0 utilizado para suministrar la informaci\u00f3n falsa, manipularla u ocultarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Los medios que cabr\u00edan dentro de la descripci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0 podr\u00edan ser, por ejemplo, s\u00f3lo a t\u00edtulo ilustrativo, la declaraci\u00f3n falsa o \u00a0 incompleta, mediante declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n por partidas arancelarias \u00a0 diferentes a las reales o la declaraci\u00f3n falsa de acumulaci\u00f3n de origen, la \u00a0 subfacturaci\u00f3n o sobrefacturaci\u00f3n, medios virtuales, documentos escritos o \u00a0 incluso afirmaciones verbales durante la diligencia administrativa. Esto quiere \u00a0 decir que lo que explica el hecho punible no son los medios empleados, lo que es \u00a0 indiferente, sino el hecho reprochable de suministrar informaci\u00f3n falsa, \u00a0 manipularla u ocultarla. Por estas razones, la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 1762 de 2015, ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 tipicidad de los delitos y legalidad de las penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En este punto, el cargo consiste en la posible vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad por la inclusi\u00f3n del ingrediente normativo \u201cvalor aduanero\u201d de \u00a0 las mercanc\u00edas, con base en el cual se determina tanto la existencia del delito, \u00a0 que exige que las mercanc\u00edas objeto de contrabando sean en un monto superior a \u00a0 50 smlmv, calculados en valor aduanero y, a la vez, el valor aduanero es el \u00a0 patr\u00f3n para calcular el monto de la multa del 200% al 300% del valor aduanero de \u00a0 las mercanc\u00edas objeto del delito. La aplicaci\u00f3n del valor en aduanas o valor \u00a0 aduanero para establecer el monto m\u00ednimo constitutivo de delito se refiere \u00a0 entonces a la tipicidad del delito, mientras que su utilizaci\u00f3n como patr\u00f3n de \u00a0 la multa, se refiere a la legalidad de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El valor aduanero de la mercanc\u00eda es un ingrediente normativo de la \u00a0 descripci\u00f3n penal, cuyo contenido se define a partir de la remisi\u00f3n a la \u00a0 Decisi\u00f3n 571 de la Comunidad Andina de Naciones, del per\u00edodo 87 de las sesiones \u00a0 ordinarias, adoptada en Lima, los 11 y 12 de diciembre de 2003, cuyo art\u00edculo 2 \u00a0 dispuso: \u201cValor en Aduana. El valor en aduana de las mercanc\u00edas importadas \u00a0 ser\u00e1 determinado de conformidad con los m\u00e9todos establecidos en los art\u00edculos 1 \u00a0 a 7 del Acuerdo sobre Valoraci\u00f3n de la OMC y sus respectivas Notas \u00a0 Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo \u00a0 Acuerdo, de la presente Decisi\u00f3n y su reglamento\u201d[78]. \u00a0 La normativa comunitaria es aplicable por las autoridades nacionales ya que, a \u00a0 pesar de no hacer parte del bloque de constitucionalidad, s\u00ed deriva su fuerza \u00a0 normativa de un tratado internacional ratificado por Colombia[79], por lo que \u00a0 se integra al ordenamiento jur\u00eddico colombiano[80]. \u00a0 No obstante, el Estatuto Aduanero, Decreto 390 de 2016, en su art\u00edculo 565 prev\u00e9 \u00a0 los m\u00e9todos para realizar el aval\u00fao que determina el valor aduanero de las \u00a0 mercanc\u00edas, as\u00ed como el procedimiento para establecerlo: la elaboraci\u00f3n de un \u00a0 aval\u00fao provisional, que luego de la realizaci\u00f3n de una diligencia de aval\u00fao, con \u00a0 la participaci\u00f3n del particular, lo que dar\u00e1 lugar a la adopci\u00f3n de un aval\u00fao \u00a0 definitivo de la mercanc\u00eda. Este aval\u00fao definitivo es un acto administrativo \u00a0 objeto de recursos y controvertible ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. De esta manera, este conjunto normativo permite, tanto para \u00a0 efectos administrativos, como penales, el establecimiento razonable y \u00a0 controvertible a trav\u00e9s de criterios objetivos, la determinaci\u00f3n del valor en \u00a0 aduanas o \u201cvalor aduanero\u201d de las mercanc\u00edas. Por consiguiente, en este aspecto, \u00a0 la norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima y el delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Los demandantes \u00a0 consideran que las formas de transmisi\u00f3n de la propiedad de los bienes muebles \u00a0 hacen que surja la convicci\u00f3n en el poseedor o propietario que, al estar dentro \u00a0 del territorio colombiano, las mercanc\u00edas entraron legalmente al pa\u00eds y fueron \u00a0 objeto del control aduanero. Considera entonces que la tipificaci\u00f3n del delito \u00a0 de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1762 de 2015, desconoce el principio constitucional de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima es una de las proyecciones del principio de buena fe, \u00a0 predicado tanto del comportamiento de los particulares, como de la actividad de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y del principio constitucional de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 La Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 como principio constitucional, para efectos \u00a0 de conciliar el inter\u00e9s general presente en la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y \u00a0 el derecho al trabajo y a la igualdad de los comerciantes informales[81] o para \u00a0 conciliar el inter\u00e9s general y el derecho al trabajo de bicitaxistas[82] y que en la \u00a0 sentencia T-225 de 1992, fund\u00f3 en \u201clos deberes de prudencia y buen gobierno \u00a0 que deben alentar estas decisiones administrativas\u201d[83]. \u00a0Se trata de una \u201cmedida de protecci\u00f3n de los administrados\u201d[84]. Sin embargo, \u00a0 no solamente la administraci\u00f3n puede desconocer la confianza leg\u00edtima; tambi\u00e9n \u00a0 el legislador puede afectar la confianza leg\u00edtima fundada en la buena fe cuando, \u00a0 por ejemplo, expide una ley retroactiva[85], al privar a \u00a0 los particulares del beneficio de una exenci\u00f3n tributaria, cuando a\u00fan se \u00a0 encuentra en curso el t\u00e9rmino para acceder a \u00e9l[86], cuando \u00a0 proh\u00edbe de manera absoluta e indiscriminada la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de transporte en veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal, a pesar de haber creado en \u00a0 quienes se dedican a esta actividad, la expectativa leg\u00edtima de su posible \u00a0 continuaci\u00f3n[87] \u00a0o cuando desconoce la prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos \u00a0 laborales[88]. \u00a0 Se trata solamente de algunas de las manifestaciones del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El car\u00e1cter \u00a0 leg\u00edtimo de la confianza no se refiere necesariamente a la conformidad de la \u00a0 actividad que gener\u00f3 confianza respeto de las leyes. Es posible que el \u00a0 desconocimiento de obligaciones legales, por parte de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 genere confianza leg\u00edtima en los particulares, a partir de la buena fe que se \u00a0 puede predicar de ellos. Empero, el car\u00e1cter leg\u00edtimo s\u00ed exige que la confianza \u00a0 resulte de hechos concretos, objetivos e inequ\u00edvocos por parte de la autoridad \u00a0 p\u00fablica que generen en los particulares la creencia l\u00f3gica de encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n que se proyectar\u00e1 en el tiempo y que no ser\u00e1 desconocida por una \u00a0 actividad intempestiva, brusca, abrupta, que rompa la creencia leg\u00edtimamente \u00a0 creada. Es decir, que la confianza leg\u00edtima no es una mera creencia subjetiva, \u00a0 sino soportada en hechos inequ\u00edvocos de parte de las autoridades p\u00fablicas. En el \u00a0 caso de la actividad del comercio de mercanc\u00edas producto del contrabando no es \u00a0 posible predicar una cierta confianza leg\u00edtima creada, ya que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas colombianas, de manera coherente, sistem\u00e1tica y permanente despliegan \u00a0 actividades tanto de control, como de persecuci\u00f3n, tendientes a combatir la \u00a0 actividad del contrabando, a pesar de los problemas de funcionamiento de esta \u00a0 actividad p\u00fablica de prevenci\u00f3n y persecuci\u00f3n[89]. \u00a0 En esta medida, no es l\u00f3gico que quienes comercien con mercanc\u00edas cuyo valor \u00a0 aduanero supere los 50 smlmv (m\u00ednimo exigido para la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando) concluyan, de manera leg\u00edtima, \u00a0 que por el hecho de encontrarse en el pa\u00eds, la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas en \u00a0 cuesti\u00f3n ha cumplido las obligaciones relativas a su nacionalizaci\u00f3n aduanera. \u00a0 Quien adquiere ese monto de mercanc\u00edas no puede alegar confianza leg\u00edtima al no \u00a0 cumplir con un deber legal de solicitar \u201cfactura o documento equivalente, con \u00a0 el lleno de los requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del \u00a0 Estatuto Tributario\u201d, en los t\u00e9rminos del mismo art\u00edculo 6 de la Ley 1762 de \u00a0 2015, objeto de este control de constitucionalidad. El delito castiga solamente \u00a0 una actividad dolosa que, por lo tanto, no puede configurar confianza leg\u00edtima \u00a0 ya que, como lo precis\u00f3 esta Corte, \u201cs\u00f3lo se protegen aquellas circunstancias \u00a0 objetivas, plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican \u00a0 revisti\u00e9ndola de un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles\u201d[90]. Por el \u00a0 contrario, si no se logra demostrar el dolo del investigado por favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando, con el respeto del debido proceso, no ser\u00e1 posible \u00a0 imputarle responsabilidad[91]. \u00a0 Por consiguiente, frente a este cargo, la norma ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El principio Non bis in idem \u00a0 y los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y de \u00a0 lavado de activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Uno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso, contenido \u00a0 en su parte esencial en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, es la prohibici\u00f3n del \u00a0 enjuiciamiento m\u00faltiple, por los mismos hechos o prohibici\u00f3n del bis in idem. \u00a0 Se trata de una regla que se deriva de la exigencia constitucional de necesidad \u00a0 de la pena[92], \u00a0 que qued\u00f3 explicada en la presente decisi\u00f3n (ver supra \u00a724.-30.), en \u00a0 cuanto limita el poder punitivo del Estado y, de esta manera, garantiza un \u00a0 m\u00ednimo de proporcionalidad de las penas, frente a los hechos punibles. El \u00a0 principio de non bis in idem o ne bis in idem tiene una doble \u00a0 proyecci\u00f3n identificada en la sentencia C-434 de 2013: aquella temporal que \u00a0 predica la imposibilidad de volver sobre el asunto, una vez ha sido enjuiciado y \u00a0 que, por lo tanto, se identifica parcialmente con la cosa juzgada[93] y, plenamente \u00a0 con el valor de seguridad jur\u00eddica que \u00e9sta lleva inmersa[94]. Esta primera \u00a0 proyecci\u00f3n es la que se encuentra en el numeral 4, del art\u00edculo 8, de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[95], \u00a0 la que admite excepciones[96], \u00a0 por ejemplo, para proteger derechos de las v\u00edctimas de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad[97]. \u00a0 La segunda proyecci\u00f3n del non bis idem es material y se refiere a la \u00a0 prohibici\u00f3n de imponer varias sanciones, por el mismo hecho. Es en este sentido \u00a0 que la prohibici\u00f3n de bis in idem se refiere a varios enjuiciamientos \u00a0 (primer componente) y varias sanciones (segundo componente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Ahora bien, la garant\u00eda del non bis in idem, en su componente \u00a0 material, \u00a0no debe ser interpretada en su literalidad, es decir, como la absoluta \u00a0 prohibici\u00f3n de la imposici\u00f3n de m\u00e1s de una sanci\u00f3n, por un solo hecho ya que, \u00a0 como lo ha admitido esta Corte, es v\u00e1lido, desde el punto de vista \u00a0 constitucional,\u00a0la imposici\u00f3n de varias sanciones, cuando \u00e9stas persiguen \u00a0 finalidades diferentes o tienen un objeto y causa distintas, como lo resalt\u00f3 la \u00a0 sentencia C-632 de 2011 la que precis\u00f3, \u201c6.4. Siguiendo los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales recogidos en las sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, la \u00a0 Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias veces un \u00a0 mismo comportamiento, sin que ello implique una violaci\u00f3n del non bis in idem, \u00a0 (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicos que son objeto \u00a0 de protecci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho; (ii) cuando las investigaciones y \u00a0 las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) cuando los procesos \u00a0 y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) cuando el proceso y la \u00a0 sanci\u00f3n no presenten identidad de objeto y causa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Es cierto que esta Corte ha reconocido la posibilidad de realizar varios \u00a0 enjuiciamientos de un mismo hecho, cuando tengan \u201cdistintos fundamentos \u00a0 normativos y diversas finalidades\u201d \u00a0 [98]. Para que esto sea constitucionalmente v\u00e1lido, es \u00a0 necesario que las respectivas tipificaciones se encaminen a atender la \u00a0 vulneraci\u00f3n de diferentes bienes jur\u00eddicos o el mismo, pero que resulta \u00a0 vulnerado de manera distinta. As\u00ed, cuando el legislador protege bienes jur\u00eddicos \u00a0 diversos mediante la consagraci\u00f3n de delitos que puedan realizarse por los \u00a0 mismos hechos no contrar\u00eda, per se, \u00a0el non bis in idem[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 prevista por la legislaci\u00f3n penal bajo el concepto de \u00a0 concurso[100] el que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Penal se regula de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias acciones u omisiones infrinja varias \u00a0 disposiciones de la Ley penal o varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 \u00a0 sometido a la que establezca la pena m\u00e1s grave seg\u00fan su naturaleza, aumentada \u00a0 hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritm\u00e9tica de las que \u00a0 correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada \u00a0 una de ellas. (Negrillas fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso de un solo hecho con el que se cometen varios delitos, se trata de \u00a0 una forma de concurso que ha sido denominado ideal o formal[101]. Ahora bien, \u00a0 para que esta acumulaci\u00f3n penal sea constitucional, cada una de las \u00a0 descripciones t\u00edpicas debe ser individualizable en cuanto a su objeto, es decir, \u00a0 tener elementos propios que la diferencien[102], a pesar de \u00a0 que sea posible que mediante una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n, se cometan, a la vez, \u00a0 m\u00e1s de un delito en la forma de concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En efecto, de una lectura anal\u00edtica de los verbos rectores que definen estos \u00a0 dos delitos, se concluye con facilidad no s\u00f3lo la coincidencia exacta de ciertos \u00a0 verbos, como es el caso de transportar y almacenar, que se incluye en la \u00a0 definici\u00f3n de ambos delitos, sino la presencia de verbos que pueden resultar \u00a0 sin\u00f3nimos, los unos, de los otros. En el siguiente cuadro se pondr\u00e1 en evidencia \u00a0 los verbos rectores que, en los dos delitos, pueden ser interpretados como \u00a0 descripciones del mismo hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBLES COINCIDENCIAS VERBALES EN AMBOS DELITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAVORECIMIENTO Y FACILITACI\u00d3N DEL CONTRABANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAVADO DE ACTIVOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adquiera (en cuanto el propietario puede ser poseedor) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguarde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conserve \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embarque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desembarque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Almacene \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oculte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disimule \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustraiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oculte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resguarde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transforme \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Custodie \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distribuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invierta (es una forma de enajenaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Como se puede observar, los verbos rectores a m\u00e1s de algunos ser id\u00e9nticos, \u00a0 otros son sin\u00f3nimos o podr\u00edan dar lugar a una interpretaci\u00f3n similar, por lo que \u00a0 podr\u00eda pensarse prima facie, en la vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0 bis in idem. Sin embargo, debe advertirse que m\u00e1s all\u00e1 de las coincidencias \u00a0 verbales, se trata de descripciones t\u00edpicas que conservan su especificidad. As\u00ed, \u00a0 la realizaci\u00f3n de los verbos que describen el contrabando solamente adquiere \u00a0 connotaci\u00f3n penal cuando se realicen en el contexto de la actividad de \u00a0 importaci\u00f3n o exportaci\u00f3n de mercanc\u00edas. Este elemento lo especifica tanto \u00a0 respecto del favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, que se refiere a \u00a0 mercanc\u00edas que ya \u201chayan sido introducidas al pa\u00eds ilegalmente, \u00a0 o que se hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y \u00a0 control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria \u00a0(\u2026)\u201d, como del lavado de activos, el que describe, a trav\u00e9s de estos verbos, la \u00a0 actividad realizada respecto de \u201cbienes que tengan su origen mediato o \u00a0 inmediato \u00a0en actividades de (\u2026) contrabando, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando (\u2026)\u201d.\u00a0 En otras \u00a0 palabras, no se viola el non bis in idem por tratarse de actividades \u00a0 realizadas en contextos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Ahora bien, la diferenciaci\u00f3n del comportamiento desplegado en el \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, respecto del lavado de activos, \u00a0 es m\u00e1s complejo. En efecto, los dos delitos se refieren a actividades \u00a0 desplegadas con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito fuente contrabando y \u00a0 ambos se refieren a actividades desplegadas respecto de bienes fruto de un \u00a0 delito. No obstante, existe un criterio que determina la especificidad de cada \u00a0 uno de esos comportamientos y, en este sentido, la no vulneraci\u00f3n del non bis \u00a0 in idem. El criterio se refiere a los bienes sobre los que recae cada \u00a0 delito. Para el caso del favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0 se trata de poseer, transportar, embarcar, desembarcar, almacenar, ocultar, \u00a0 distribuir, enajenar mercanc\u00edas objeto del contrabando, mientras \u00a0 que respecto del lavado de activos, se trata de adquirir, reguardar, \u00a0 invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o \u00a0 administrar, bienes que tienen su origen mediato o inmediato en actividades \u00a0 de, entre otros delitos, contrabando y favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces, en el primer caso, de los frutos directos del contrabando, \u00a0 mientras que, de los frutos directos o indirectos del contrabando o su \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n, en el segundo. Sin embargo, en el caso en el que \u00a0 las dos actividades recaigan sobre los mismos bienes, es decir, las mercanc\u00edas \u00a0 que resultan del contrabando (frutos directos), frente a las que, por ejemplo, \u00a0 se realicen actividades descritas como favorecimiento y facilitaci\u00f3n y, a la \u00a0 vez, como lavado de activos, por ejemplo, poseer dichos bienes y resguardarlos, \u00a0 le corresponder\u00e1 al operador jur\u00eddico de la norma, fiscal y juez penal, en cada \u00a0 caso concreto, realizar una adecuaci\u00f3n t\u00edpica que garantice el non bis in \u00a0 idem en la aplicaci\u00f3n de las reglas relativas al concurso de delitos, guiado \u00a0 por el criterio de especialidad o el de consunci\u00f3n[103], para \u00a0 imputar responsabilidad. Por estas razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. SOLUCI\u00d3N DEL SEGUNDO \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO: EL DECOMISO ADMINISTRATIVO Y EL DEBIDO PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La demanda plantea que las medidas de decomiso, previstas en la norma \u00a0 demandada, desconocen el debido proceso por violaci\u00f3n de la reserva judicial en \u00a0 materia de extinci\u00f3n de dominio y por no permitir al propietario del veh\u00edculo \u00a0 decomisado, el ejercicio de sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n. La \u00a0 Corte Constitucional analizar\u00e1, en primer lugar, el cargo relativo al decomiso y \u00a0 la extinci\u00f3n de dominio y, en segundo lugar, el cargo relativo al decomiso y los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decomiso administrativo y la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La demanda plantea que las medidas administrativas de aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso, reguladas en los art\u00edculos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015 son \u00a0 inconstitucionales, al considerar que se trata de medidas de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio las que, al ser impuestas por una autoridad administrativa, \u00a0 desconocer\u00edan la reserva judicial que, en materia de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 dispone el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 14 de la ley sub \u00a0 lite prev\u00e9 las sanciones por evasi\u00f3n del impuesto al consumo y dispone que \u00a0 el incumplimiento de los deberes relativos al impuesto al consumo o relativos al \u00a0 control de mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, dar\u00e1 lugar a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de varias sanciones, entre la que se encuentra el decomiso de la \u00a0 mercanc\u00eda. Por su parte el art\u00edculo 15 de la ley en cuesti\u00f3n dispone que esta \u00a0 competencia ser\u00e1 ejercida, sin perjuicio de las competencias de la DIAN, por los \u00a0 Departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1. Finalmente, el art\u00edculo 51 de \u00a0 esta ley extiende la medida de decomiso, al medio de transporte donde se hayan \u00a0 encontrado las mercanc\u00edas objeto de aprehensi\u00f3n por las causales previstas en el \u00a0 Estatuto Aduanero, siempre que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas sea la m\u00ednima \u00a0 exigida para configurar el delito de contrabando o cuando el medio de transporte \u00a0 ha sido adecuado para ocultar las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Las normas controvertidas tienen en com\u00fan que atribuyen competencia en \u00a0 autoridades administrativas, (la DIAN, los Departamentos y el Distrito Capital \u00a0 de Bogot\u00e1) para adoptar medidas de decomiso frente a mercanc\u00edas. Distan en la \u00a0 causa del decomiso ya que, mientras los art\u00edculos 14 y 15 de la ley prev\u00e9n el \u00a0 decomiso por desconocimiento de obligaciones relativas al impuesto al consumo, \u00a0 el art\u00edculo 51 prev\u00e9 el decomiso del medio de transporte, por haber encontrado \u00a0 en \u00e9l, mercanc\u00eda constitutiva del delito de contrabando o cuando \u00e9ste ha sido \u00a0 adaptado para ocultar mercanc\u00edas. As\u00ed, la competencia atribuida a estas \u00a0 autoridades administrativas plantea el problema jur\u00eddico de su posible \u00a0 contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n que exige la intervenci\u00f3n de \u00a0 una autoridad judicial para declarar la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. No obstante, la Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha \u00a0 resaltado las diferencias de causa y de naturaleza que existen entre el decomiso \u00a0 administrativo y la extinci\u00f3n de dominio, por lo que se concluir\u00e1, en este \u00a0 punto, que no existe vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 la sentencia C-194\/98 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 388 de \u00a0 1997, que atribuye competencia a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 (DIAN), para adoptar la medida de decomiso, al considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por esta autoridad administrativa no es de reserva judicial ya que: \u201cEl \u00a0 decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicaci\u00f3n inmediata, de \u00a0 car\u00e1cter efectivo en la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando (\u2026) se \u00a0 trata de una determinaci\u00f3n administrativa (\u2026) que adopta la autoridad \u00a0 correspondiente como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas establecidas en \u00a0 las normas (\u2026) que no son propias de la extinci\u00f3n de dominio (\u2026) \u00a0 no configura el desconocimiento del principio constitucional de la independencia \u00a0 judicial, toda vez que el proceso administrativo aduanero es diferente del \u00a0 jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-374 de 1997 reiter\u00f3 y precis\u00f3 que: \u201cmientras el \u00a0 decomiso es una medida inmediata, adoptada por la autoridad que la Ley indique \u00a0 sin necesidad del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 \u00a0 concebida para servir a los fines del mismo, la extinci\u00f3n del dominio requiere, \u00a0 por expreso mandado constitucional, de sentencia judicial, previo el agotamiento \u00a0 del proceso, con todas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 29 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia C-459 de 2011, luego de reiterar los precedentes, fue \u00a0 a\u00fan m\u00e1s contundente: \u201cno se puede confundir o asimilar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio que consagra el art\u00edculo 34 constitucional, con la figura del \u00a0 decomiso administrativo, porque si bien es cierto que las dos se asemejan porque \u00a0 implican una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho de propiedad a favor del Estado \u00a0 sin contraprestaci\u00f3n alguna, su naturaleza jur\u00eddica es diversa, iii) La \u00a0 intervenci\u00f3n de autoridades judiciales se debe exigir solamente para los casos \u00a0 de extinci\u00f3n del dominio (\u2026) pero sin que sea estrictamente necesaria \u00a0 cuando la limitaci\u00f3n del derecho a la propiedad tenga otro origen, por ejemplo, \u00a0 la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n administrativa\u201d. De esta manera, la referida \u00a0 sentencia precis\u00f3 que el elemento diferenciador del decomiso, respecto de la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio radica en que: \u201cel decomiso administrativo no tiene por \u00a0 finalidad poner en entredicho la legitimidad de la propiedad del bien objeto de \u00a0 dicha medida, sino sancionar la inobservancia de una obligaci\u00f3n legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De los precedentes trascritos se puede concluir que la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 es una acci\u00f3n patrimonial judicial que procede por la adquisici\u00f3n ileg\u00edtima del \u00a0 bien, mientras que el decomiso administrativo de bienes es una medida \u00a0 administrativa que, seg\u00fan las circunstancias, puede ser una medida policiva o \u00a0 una sanci\u00f3n administrativa, pero que no procede por el origen il\u00edcito del bien, \u00a0 sino por el incumplimiento de deberes legales[104]. En \u00a0 consecuencia, la atribuci\u00f3n de la funci\u00f3n de decomisar bienes, a autoridades \u00a0 administrativas, no vulnera el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, en \u00a0 lo que respecta a este cargo, los apartes demandados de los art\u00edculos 14, 15 y\u00a0 \u00a0 51 de la Ley 1762 de 2015, se declarar\u00e1n exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El decomiso administrativo y \u00a0 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Ahora bien, el mismo art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015, sub lite, \u00a0 dispone que la aprehensi\u00f3n y decomiso se har\u00e1 \u201cpor causales previstas en el \u00a0 Estatuto Aduanero\u201d, y \u201cde conformidad con estas mismas causales y \u00a0 conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera\u201d, \u00a0 siempre que la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la adecuaci\u00f3n de la conducta \u00a0 al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de \u00a0 transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de \u00a0 alguna manera con el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La regulaci\u00f3n del debido proceso se encuentra prevista en el Decreto 390 de \u00a0 2016, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su competencia \u00a0 constitucional del art\u00edculo 189, numeral 25. Este decreto dispone la competencia \u00a0 de la autoridad aduanera para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Precisa las causales \u00a0 de aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, a partir del art\u00edculo 550 del mismo \u00a0 decreto, las que se refieren a irregularidades en el proceso de importaci\u00f3n o \u00a0 exportaci\u00f3n. El procedimiento relativo a la imposici\u00f3n de medidas de aprehensi\u00f3n \u00a0 y decomiso es el previsto a partir del art\u00edculo 552, a partir de la existencia \u00a0 de dos procedimientos, el del decomiso ordinario y el del decomiso directo. El \u00a0 decomiso ordinario, que es la regla, comienza con la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo de tr\u00e1mite que, entre otros requisitos, constata la existencia de \u00a0 la causal de decomiso. El acto administrativo definitivo que decidir\u00e1, de manera \u00a0 definitiva, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas, s\u00f3lo se adoptar\u00e1 luego de \u00a0 un debido proceso con la participaci\u00f3n de los interesados. El aval\u00fao de las \u00a0 mercanc\u00edas se realiza de manera provisional, pero se convoca a una diligencia \u00a0 donde se debatir\u00e1 probatoriamente. La aprehensi\u00f3n puede ser objeto de objeciones \u00a0 decididas luego de un debate probatorio (art\u00edculo 565 del Decreto 390). \u00a0 Terminado el procedimiento administrativo, se decidir\u00e1 de manera definitiva \u00a0 sobre la naturaleza jur\u00eddica de las mercanc\u00edas y el decomiso provisional, podr\u00e1 \u00a0 convertirse en un decomiso definitivo.\u00a0 El procedimiento excepcional o \u00a0 directo es sumario y s\u00f3lo se realiza en los precisos casos previstos por el \u00a0 Estatuto aduanero: en la diligencia y, antes de ordenar la aprehensi\u00f3n y el \u00a0 decomiso, se le dar\u00e1 la oportunidad al particular de presentar pruebas que \u00a0 demuestren la legalidad de la importaci\u00f3n (art\u00edculo 570 del Decreto 390 de \u00a0 2016). La actuaci\u00f3n administrativa se decidir\u00e1 mediante acto administrativo \u00a0 motivado definitivo que es objeto de un recurso administrativo de \u00a0 reconsideraci\u00f3n en el que se admite el aporte y pr\u00e1ctica de pruebas. En el caso \u00a0 del decomiso ordinario y del decomiso excepcional o directo, el acto \u00a0 administrativo definitivo puede ser demandado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Como se puede ver, la medida de decomiso ordinario, adoptada por la \u00a0 autoridad administrativa, no requiere el agotamiento previo del debido proceso. \u00a0 Sin embargo, da inicio a un debido proceso, con la participaci\u00f3n de las personas \u00a0 interesadas, las que podr\u00e1n presentar pruebas y debatir las decisiones. \u00a0 Entendida de esta manera, el decomiso administrativo no es una sanci\u00f3n, sino una \u00a0 medida inmediata de car\u00e1cter policivo, que puede ser levantada durante el \u00a0 proceso, previa constituci\u00f3n de cauci\u00f3n (art\u00edculo 564 del Decreto 390 de 2016). \u00a0 As\u00ed lo pone de presente el Ministerio de Hacienda, en su intervenci\u00f3n en el \u00a0 presente proceso: \u201cno tiene por objeto declarar la responsabilidad de los \u00a0 conductores o due\u00f1os de los medios de transporte, sino evitar la libre \u00a0 movilizaci\u00f3n de productos infractores\u201d. Esta finalidad policiva se agrega \u00a0 con la de dar inicio al procedimiento administrativo. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 561 \u00a0 del Decreto 390 de 2016 dispone: \u201cEl proceso de decomiso se adelantara\u0301 \u00a0con el fin de establecer el cumplimiento de las formalidades aduaneras en la \u00a0 introducci\u00f3n y permanencia de las mercanc\u00edas extranjeras al pa\u00eds; y s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1\u0301 cuando se tipifique alguna de las causales de aprehensi\u00f3n \u00a0 establecidas en este Decreto. Excepcionalmente proceder\u00e1\u0301 respecto de mercanc\u00edas \u00a0 que se pretenden someter a exportaci\u00f3n\u201d. (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Resulta pertinente referir la sentencia C-703 de 2010 que declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 32 de la Ley 1333 de 2009 relativo a las medidas \u00a0 preventivas en materia ambiental. Al respecto consider\u00f3 esta Corte: \u201cDe otra \u00a0 parte, descartado su car\u00e1cter de sanci\u00f3n y determinada su \u00edndole preventiva, es \u00a0 obvio que la ejecuci\u00f3n y el efecto inmediato que corresponden a su naturaleza \u00a0 ri\u00f1en abiertamente con la posibilidad de que su aplicaci\u00f3n pueda ser retrasada \u00a0 mientras se deciden recursos previamente interpuestos, m\u00e1xime si su finalidad es \u00a0 enfrentar un hecho o situaci\u00f3n que, conforme a una primera y seria valoraci\u00f3n, \u00a0 afecte o genere un riesgo grave para el medio ambiente, los recursos naturales, \u00a0 el paisaje o la salud humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Por las razones expuestas, el decomiso de mercanc\u00edas, como medida no \u00a0 sancionatoria, puede as\u00ed ser adoptada de manera inmediata, sin el agotamiento \u00a0 previo de un debido proceso, por tratarse de una decisi\u00f3n que da inicio al \u00a0 procedimiento administrativo garantista. Por estas razones, el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 1762 de 2015 no desconoce el debido proceso y ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0El \u00a0 presente caso se origin\u00f3 en la demanda formulada por los ciudadanos GLORIA \u00a0 MAR\u00cdA ARIAS ARBOLEDA y CRIST\u00d3BAL BLANCO RODR\u00cdGUEZ contra los \u00a0 art\u00edculos 4, 6, 8, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015, Por medio de la cual \u00a0 se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el \u00a0 lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. Los demandantes consideran que las \u00a0 partes acusadas deben ser declaradas inexequibles por desconocer los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la potestad legislativa, en materia penal (necesidad de las \u00a0 penas, razonabilidad y proporcionalidad, intervenci\u00f3n penal ultima ratio, \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la sanci\u00f3n penal, legalidad de los delitos y de las \u00a0 penas, el derecho a la igualdad y los principios de confianza leg\u00edtima y non \u00a0 bis in idem) y, en lo que se refiere a las medidas administrativas de \u00a0 decomiso, por atribuir a autoridades administrativas, materias reservadas a la \u00a0 autoridad judicial y sin la previsi\u00f3n de otras garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 Salvo las intervenciones que solicitaron a esta Corte la inhibici\u00f3n, \u00a0 coincidieron en la solicitud de declaratoria de constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. En este mismo sentido concluy\u00f3 el concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Los problemas jur\u00eddicos planteados fueron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Primero: \u00bfEl legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercicio del \u00a0 Ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, fraude aduanero y lavado de \u00a0 activos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Segundo: \u00bfDesconoce el derecho al debido proceso, previsto en los art\u00edculos 29 \u00a0 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a los derechos a la defensa y a la \u00a0 contradicci\u00f3n y al juez natural de la extinci\u00f3n de dominio, el decomiso de \u00a0 bienes por evasi\u00f3n del impuesto al consumo, o de los medios de transporte \u00a0 utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los medios de \u00a0 transporte adaptados para ocultar mercanc\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Para responder a estos problemas jur\u00eddicos, la Corte Constitucional concluy\u00f3 \u00a0 que, en las partes demandadas de la tipificaci\u00f3n de los delitos de contrabando, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado de activos, la represi\u00f3n \u00a0 penal ha respetado el principio necesidad de las penas que exige lesividad, \u00a0 subsidiariedad y car\u00e1cter ultima ratio de la intervenci\u00f3n penal, ya que \u00a0 la tipificaci\u00f3n de estos delitos resulta de una pol\u00edtica punitiva que ha \u00a0 mostrado el recurso paralelo, aunque insuficiente, a medidas de otro tipo que, \u00a0 frente a la gravedad de los atentados a bienes jur\u00eddicos constitucionalmente \u00a0 relevantes, exigen una respuesta m\u00e1s contundente, de tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La demanda \u00a0 planteaba que la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando determinaba una restricci\u00f3n desproporcionada de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica (art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n). A este respecto, la Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 un control de razonabilidad y proporcionalidad leve, \u00a0 propio del juicio de constitucionalidad de medidas penales y, con mayor raz\u00f3n, \u00a0 de leyes en aspectos econ\u00f3micos. Se concluy\u00f3 que la libertad econ\u00f3mica no es \u00a0 absoluta, que las finalidades perseguidas por la norma son v\u00e1lidas, desde el \u00a0 punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden p\u00fablico \u00a0 econ\u00f3mico y que el instrumento penal es adecuado para determinar el l\u00edmite \u00a0 razonable a la libertad econ\u00f3mica que consiste en la legalidad de la actividad. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en lo que concierne a este cargo, las partes de mandadas de la \u00a0 norma ser\u00e1n declaradas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Concluy\u00f3 la \u00a0 Corte que el legislador no desconoci\u00f3 el principio de igualdad al establecer el \u00a0 mismo quantum de pena de multa respecto del contrabando y el \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del mismo porque el trato dado a estos \u00a0 comportamientos materializa el mandato de trato diferente a personas que se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n parcialmente distinta, pero cuyas diferencias son m\u00e1s \u00a0 importantes que los elementos en com\u00fan. De esta manera, identific\u00f3 la Corte la \u00a0 existencia de factores en com\u00fan, relativos a la participaci\u00f3n en la introducci\u00f3n \u00a0 de mercanc\u00edas de contrabando al tr\u00e1fico comercial, pero tambi\u00e9n puso de presente \u00a0 la existencia de elementos diferentes, relativos al grado y la forma de \u00a0 participar en la cadena del contrabando. Por esta raz\u00f3n se justifica \u00a0 constitucionalmente el trato parcialmente distinto, diferenciado en cuanto a la \u00a0 pena de prisi\u00f3n, pero igual frente a la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Esta Corte \u00a0 determin\u00f3 que el legislador no desconoci\u00f3 el principio de legalidad de los \u00a0 delitos y de las penas al determinar los verbos rectores de los delitos de \u00a0 contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado de activos, \u00a0 ya que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, su sentido debe \u00a0 ser el sem\u00e1ntico usual y es funci\u00f3n del fiscal y del juez penal, el establecer, \u00a0 en cada caso, el sentido de cada verbo, de manera razonable y proporcionada, \u00a0 luego de un debate propio del debido proceso. Tambi\u00e9n se determin\u00f3 que las \u00a0 expresiones\u00a0 y \u201crealice cualquier otro acto\u201d, prevista en la \u00a0 tipificaci\u00f3n del lavado de activos no es en s\u00ed misma inconstitucional, en cuanto \u00a0 se interprete que ella no implica indeterminaci\u00f3n de las conductas punibles, es \u00a0 decir, la posibilidad de que sea el operador jur\u00eddico del delito, fiscal y juez \u00a0 penal, el que libremente identifique nuevas conductas que puedan encuadrar en \u00a0 este delito. Esta apertura en cuanto a los comportamientos reprochables, ser\u00eda \u00a0 contraria al principio de legalidad, en su componente de ley cierta. Por lo \u00a0 tanto, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crealice \u00a0 cualquier otro acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Tambi\u00e9n se \u00a0 determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cvalor aduanero\u201d, que realiza la descripci\u00f3n \u00a0 del delito de contrabando no desconoce el mandato de tipicidad, en cuanto dicho \u00a0 ingrediente normativo se completa por la remisi\u00f3n a normas precisas que \u00a0 garantizan un debido proceso en la determinaci\u00f3n del valor aduanero de las \u00a0 mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Esta Corte determin\u00f3 igualmente que la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d, \u00a0 prevista en la descripci\u00f3n del fraude aduanero, no vulnera la exigencia de \u00a0 tipicidad, en cuanto los verbos rectores del delito se encuentran claramente \u00a0 delimitados y, la expresi\u00f3n, solamente pretende precisar la indiferencia de los \u00a0 medios utilizados para realizar los verbos rectores del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Igualmente se determin\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del delito de favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando no desconoce el principio de confianza leg\u00edtima, ya \u00a0 que las autoridades p\u00fablicas colombianas, de manera coherente, sistem\u00e1tica y \u00a0 permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, \u00a0 como de persecuci\u00f3n, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Adem\u00e1s, \u00a0 se concluy\u00f3 que la confianza leg\u00edtima s\u00f3lo protege convicciones basadas en la \u00a0 buena fe, lo que es contrario al dolo que se exige en la realizaci\u00f3n de estas \u00a0 conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Respecto a la posible vulneraci\u00f3n del principio non bis in idem por \u00a0 prever como delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el \u00a0 contrabando y el\u00a0\u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, esta \u00a0 Corte determin\u00f3 que cada uno de esos delitos reprimen comportamientos \u00a0 suficientemente individualizados y, por lo tanto, su realizaci\u00f3n puede generar \u00a0 un posible concurso de delitos el que, al tratarse de descripciones t\u00edpicas \u00a0 diferentes en cuanto a su acci\u00f3n y objeto sobre el cual recaen, no desconocen la \u00a0 prohibici\u00f3n de bis in idem. No obstante, esta Corte concluy\u00f3 que le \u00a0 corresponder\u00e1 al operador jur\u00eddico de la norma penal, fiscal y juez, en cada \u00a0 caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso de delitos, en \u00a0 particular, las de subsidiariedad y consunci\u00f3n en materia penal, para garantizar \u00a0 el principio non bis in idem, cuando las mismas acciones que puedan \u00a0 identificarse como favorecimiento y\u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado \u00a0 de activos, recaigan sobre los mismos objetos materiales o bienes, como la \u00a0 mercanc\u00eda objeto de contrabando, para imputar responsabilidad por uno de los dos \u00a0 comportamientos punibles. En este sentido, se concluy\u00f3 que las partes demandadas \u00a0 de la norma son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En lo que concierte a los cargos formulados contra los art\u00edculos 14, 15 y \u00a0 51 de la Ley 1762 de 2015, en el sentido de su posible inconstitucionalidad por \u00a0 desconocer el debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), la demanda \u00a0 se\u00f1alaba que las medidas de decomiso de bienes, en cuesti\u00f3n, desconoc\u00edan\u00a0 \u00a0 la reserva judicial en materia de extinci\u00f3n de dominio (art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), al atribuir la competencia para decomisar bienes a autoridades \u00a0 administrativas. A este respecto, la Corte concluy\u00f3 que la norma es \u00a0 constitucional en cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso \u00a0 administrativo y la extinci\u00f3n de dominio, raz\u00f3n por la cual, al no tratarse de \u00a0 medidas de extinci\u00f3n de dominio, resulta constitucionalmente v\u00e1lido atribuir la \u00a0 competencia para su adopci\u00f3n a autoridades administrativas. Por otra parte, la \u00a0 demanda acusaba el art\u00edculo 51 de la misma ley, por vulnerar el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n del propietario del veh\u00edculo donde se transporten bienes \u00a0 de contrabando o que est\u00e9 adecuado para ocultar mercanc\u00edas, en cuanto no le \u00a0 permitir\u00edan oponerse jur\u00eddicamente a la medida de decomiso. A este respecto, la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 el procedimiento legalmente establecido para la \u00a0 adopci\u00f3n de este tipo de medidas y concluy\u00f3 que s\u00ed existe un procedimiento \u00a0 administrativo previo y posterior a la adopci\u00f3n de la medida, en el que la \u00a0 persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n, \u00a0 no s\u00f3lo administrativamente, sino tambi\u00e9n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, lo que permiti\u00f3 concluir que la norma es constitucional. Por \u00a0 estas razones, por los cargos formulados, las partes demandadas de los art\u00edculos \u00a0 14, 15 y 51 \u00a0de la \u00a0 Ley 1762 de 2015 ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLES los incisos 1, 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier \u00a0 medio\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos \u00a0 analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados del \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0 \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito\u201d \u00a0 prevista en la misma norma, la cual se declara \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, \u00a0 los apartes demandados de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-191\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE \u00a0 U OCULTE MERCANCIA-Cargo no cumple con requisito de \u00a0 certeza (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE \u00a0 U OCULTE MERCANCIA-No debi\u00f3 declararse inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0 il\u00edcito\u201d por cuanto se deja sin sanci\u00f3n actos o conductas reprochables de \u00a0 \u201cocultamiento\u201d o \u201cencubrimiento\u201d de bienes respecto de los cuales el agente sabe \u00a0 que son producto de los il\u00edcitos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE \u00a0 U OCULTE MERCANCIA-Corte debi\u00f3 inhibirse frente a \u00a0 expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su \u00a0 origen il\u00edcito\u201d o en su defecto, declarar su constitucionalidad por avenirse \u00a0 a las exigencias propias de la tipicidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10965. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4, 6, \u00a0 8, 11, 14, 15, y 51 de la Ley 1762 de 2015. &#8220;Por medio de la cual se adoptan \u00a0 instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de \u00a0 activos y la evasi\u00f3n fiscal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que mueven al suscrito \u00a0 magistrado a discrepar parcialmente de la decisi\u00f3n mayoritaria, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto lo \u00a0 expresado por el Procurador General de la Naci\u00f3n en el concepto N\u00b0 6002, en el \u00a0 sentido de que el cargo no cumple con el requisito de certeza, el cual, por este \u00a0 aspecto, esto es, por no incorporar el \u00e9nfasis argumentativo requerido, adolece \u00a0 de una precaria estructuraci\u00f3n que justificar\u00eda que esta causa no desembocara en \u00a0 un pronunciamiento de m\u00e9rito; y es que luego, para analizar el art\u00edculo 11 \u00a0 demandado, resulta indispensable hacer una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0 espec\u00edficamente, en lo referido al contenido del art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 el cual claramente proscribe la responsabilidad objetiva, seg\u00fan la cual, un \u00a0 sujeto deb\u00eda responder de un hecho causado por \u00e9l aunque no hubiese tenido la \u00a0 voluntad de realizarlo (dolo), inclusive, cuando no actuara con imprudencia o \u00a0 negligencia (culpa). Por consiguiente, al pretender el recurrente que se pueda \u00a0 incurrir en responsabilidad penal sin culpabilidad, es atribuirle a la norma \u00a0 acusada un significado que no tiene, sumado a que por la naturaleza del bien \u00a0 jur\u00eddico protegido y a la grave lesi\u00f3n que se causa, justifican, en demas\u00eda, la \u00a0 tipificaci\u00f3n del delito, por lo cual la expresi\u00f3n &#8220;o realice \u00a0 cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito &#8221; no es \u00a0 indeterminada o vaga, sino, por el contrario, satisface los principios de buena \u00a0 fe; derecho de propiedad; libre actividad econ\u00f3mica; resaltando el principio de \u00a0 necesidad, por cuanto la protecci\u00f3n del erario p\u00fablico como parte integrante del \u00a0 orden econ\u00f3mico, es de gran importancia para el Estado y teniendo en cuenta, la \u00a0 hist\u00f3rica recurrencia del fen\u00f3meno del contrabando, en nuestro medio, se \u00a0 requiere que la coerci\u00f3n del Estado sea mayor, tal y como lo prescribe la noma \u00a0 en cuesti\u00f3n, teniendo en cuenta que en la pr\u00e1ctica los dem\u00e1s medios de control, \u00a0 no penales han sido insuficientes para combatir este fen\u00f3meno, con el agravante \u00a0 que este delito generalmente se ejecuta en conexidad con otros delitos tales \u00a0 como el lavado de activos y\/o actividades como el comercio de divisas, entre \u00a0 otras situaciones que evidentemente ponen en peligro el desarrollo de la \u00a0 industria nacional, el empleo y consecuentemente las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido comparto varias de las \u00a0 intervenciones que enriquecieron el debate jur\u00eddico desplegado en el estudio de \u00a0 la presente demandada de constitucionalidad [[105]], en cuanto se \u00a0 destacaron por solicitar la exequibilidad del segmento en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tambi\u00e9n suscribo lo que \u00a0 destac\u00f3 el Ministerio de Justicia y Derecho, respecto de la dimensi\u00f3n del \u00a0 problema al citar un extracto de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1762 de \u00a0 2015, en la que se explica que: &#8220;El Estado Colombiano ha declarado a los \u00a0 contrabandistas, lavadores de activos y evasores fiscales, como objetivos de \u00a0 alto valor, lanzando de tal forma un declaraci\u00f3n de guerra en contra de las \u00a0 estructuras organizadas y mafias delincuenciales que ponen en riesgo la \u00a0 seguridad nacional, tal como en alg\u00fan momento lo hizo en contra del flagelo del \u00a0 narcotr\u00e1fico &#8220;, y en este contexto consider\u00f3 que el legislador no \u00a0 desbord\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n al tipificar el delito de contrabando, \u00a0 recalcando que en este delito confluyen varios sujetos, el importador o \u00a0 exportador, el transportador y el comercializador, adem\u00e1s de otras personas que \u00a0 les ayudan en estas actividades y en el almacenaje de las mercanc\u00edas, lo cual \u00a0 denota la alta complejidad del delito y la consecuente necesidad del Estado de \u00a0 introducir una modificaci\u00f3n normativa en procura de mejorar la eficiencia en el \u00a0 control del contrabando y del lavado de activos y es as\u00ed como en efecto, el \u00a0 precepto en menci\u00f3n estableci\u00f3 con claridad los sujetos, conducta punible, \u00a0 objeto, pena y las circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 satisfaciendo as\u00ed el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, a mi juicio, los \u00a0 aspectos esbozados debieron tenerse en cuenta para sustentar una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria respecto a este cargo o en su defecto, declararse la \u00a0 constitucionalidad del aparte cuestionado por avenirse a las exigencias propias \u00a0 de la tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-191\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA SOBRE MEDIO \u00a0 DE TRANSPORTE EN QUE HAYA SIDO ENCONTRADA LA MERCANCIA Y HUBIERA SIDO OBJETO DE \u00a0 DECOMISO CONFORME A PROCEDIMIENTOS DE NORMATIVIDAD ADUANERA-Potestad \u00a0 sancionatoria del Estado (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE \u00a0 APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Falta de certeza y \u00a0 especificidad en la demanda (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunas expresiones de los art\u00edculos 4 \u00a0 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y \u00a0 51 de la Ley 1762 de 2015, \u201cPor medio de la cual se adoptan instrumentos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda y Juan Crist\u00f3bal Blanco Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte, salvo parcialmente el \u00a0 voto. Ello porque en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 51 demandado, \u00e9ste dispone que \u00a0 bajo ciertas condiciones materiales y \u201cconforme a los procedimientos \u00a0 previstos en la normatividad aduanera\u201d, la potestad de imponer la medida de \u00a0 decomiso o aprehensi\u00f3n sobre el medio de transporte en el cual haya sido \u00a0 encontrada una mercanc\u00eda que, a su turno, hubiera sido objeto de decomiso. Como \u00a0 se observa, el art\u00edculo no pretende regular el procedimiento para imponer las \u00a0 medidas constitutivas de decomiso o aprehensi\u00f3n sobre medios de transporte en \u00a0 que se hallen mercanc\u00edas decomisadas, sino se\u00f1alar que esta \u00faltima medida es \u00a0 legal, siempre que se ejecute con arreglo al tr\u00e1mite contemplado \u201cen la \u00a0 normatividad aduanera\u201d. Esta norma, sin embargo, era cuestionada por los \u00a0 accionantes por cuanto omite prever un procedimiento previo a la aprehensi\u00f3n y \u00a0 decomiso de medios de transporte, que garantice el derecho del afectado a la \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de si hay una omisi\u00f3n de esta naturaleza o no, la misma \u00a0 ser\u00eda predicable de la normatividad procedimental, y no de la disposici\u00f3n \u00a0 sustancial cuestionada en este caso. Por ende, en mi concepto, la demanda \u00a0 carec\u00eda de aptitud por cuanto consideraba como omisiva una norma sustancial por \u00a0 no regular un asunto de procedimiento. La acusaci\u00f3n por omisi\u00f3n ha debido, en \u00a0 contraste, dirigirse contra las normas que regulan el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de \u00a0 medidas de decomiso y aprehensi\u00f3n, pues era de ellas que deb\u00eda esperarse una \u00a0 disposici\u00f3n sobre el derecho de defensa del afectado, y no de los preceptos \u00a0 sustanciales. En la medida en que no fueron acusadas espec\u00edficamente las normas \u00a0 de procedimiento, la demanda carec\u00eda de certeza y especificidad. Por ende, en \u00a0 este caso lo adecuado era inhibirse de emitir un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esa raz\u00f3n que salv\u00e9 parcialmente el voto, puesto que compart\u00ed el \u00a0 pronunciamiento sobre las dem\u00e1s normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-191\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Test de \u00a0 proporcionalidad frente a definici\u00f3n de medidas de pol\u00edtica criminal y \u00a0 establecimiento de nuevos delitos y penas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 APREHENSION Y DECOMISO DE MEDIO EN QUE SE TRANSPORTE U OCULTE MERCANCIA-Test estricto de \u00a0 proporcionalidad en casos donde se definan o agraven los delitos y las penas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST ESTRICTO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Realizaci\u00f3n \u00a0 para evaluar conveniencia y constitucionalidad de medida penal propuesta cuando \u00a0 Congreso no de tramite v\u00eda Ley Estatutaria a proyectos de ley sobre medida de \u00a0 creaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Exigencia \u00a0 de mayor carga argumentativa para aumentar los delitos y las penas bajo el \u00a0 entendido que el derecho penal debe ser usado como ultima ratio cuya finalidad o \u00a0 ius puniendi es lograr la resocializaci\u00f3n de los condenados (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-10965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones de los art\u00edculos 4 \u00a0 (parcial), 6 (parcial), 8 (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y \u00a0 51 de la Ley 1762 de 2015, &#8220;Por medio de la cual se adoptan instrumentos \u00a0 para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que \u00a0 merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estoy de \u00a0 acuerdo con la decisi\u00f3n tomada respecto de la norma demandada, considero \u00a0 necesario hacer algunas precisiones sobre la naturaleza del test de \u00a0 proporcionalidad a aplicar en casos en los que se definen medidas de pol\u00edtica \u00a0 criminal y se establecen nuevos delitos y penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L- En el presente \u00a0 caso la Corte estudi\u00f3 los cargos planteados por los demandantes contra las \u00a0 disposiciones acusadas y determin\u00f3 que los problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 consistieron en definir: (i) si el legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al \u00a0 tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas \u00a0 desconocen lo previsto en los art\u00edculos 29 y 34 de la Constituci\u00f3n, al admitir \u00a0 el decomiso y la aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas y medios de transporte por parte de \u00a0 autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del \u00a0 procedimiento establecido en la ley para la extinci\u00f3n de dominio y sin atenci\u00f3n \u00a0 al principio de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, luego de realizar el an\u00e1lisis de constitucionalidad correspondiente, la \u00a0 Corte estim\u00f3 que las normas demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y por lo \u00a0 tanto, declar\u00f3 su exequibilidad general salvo una declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;o realice cualquier otro acto para encubrir \u00a0 su origen il\u00edcito'&#8221; del inciso primero del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Ley 1762 de 2015. &#8211; Ahora bien, aunque comparto el sentido general de la \u00a0 decisi\u00f3n, la raz\u00f3n por la cual aclaro el voto tiene que ver con la necesidad de \u00a0 precisar la aplicaci\u00f3n del test estricto de proporcionalidad en casos en donde \u00a0 se definan o agraven delitos y penas. Me explico. Si bien en la ponencia se \u00a0 anunci\u00f3 la realizaci\u00f3n de un &#8220;juicio de razonabilidad y proporcionalidad de los \u00a0 delitos y las penas&#8221;, este al final se realiz\u00f3 de forma d\u00e9bil (test d\u00e9bil), con \u00a0 lo que la Corte incumpli\u00f3 con uno de sus m\u00e1s recientes precedentes. En las \u00a0 sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en donde se examin\u00f3 la grave \u00a0 problem\u00e1tica de las c\u00e1rceles y de las penas en Colombia, se ha cuestionado al \u00a0 Ejecutivo y al Congreso por tener una pol\u00edtica p\u00fablica criminal incoherente, \u00a0 populista y reactiva, que debe reformarse de forma urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 providencias rese\u00f1adas se ha insistido en la necesidad de que el Congreso \u00a0 tramite v\u00eda Ley Estatutaria -no simplemente ordinaria- esta clase de proyectos \u00a0 de ley y se justifique debidamente la necesidad imperiosa de la medida de \u00a0 creaci\u00f3n o agravaci\u00f3n punitiva, esto es, que identifique claramente cu\u00e1l es el \u00a0 fundamento para hacerlo, principalmente con estudios, estad\u00edsticas o \u00a0 investigaciones. Mientras el Congreso no realice esta labor de forma rigurosa, \u00a0 le corresponde a la Corte realizar un test estricto de proporcionalidad para \u00a0 evaluar la conveniencia y constitucionalidad de la medida penal propuesta. Como \u00a0 en la presente providencia no se adopt\u00f3 dicho test, he optado por aclarar mi \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &#8211; En conclusi\u00f3n, \u00a0 la Corte para ser coherente con su precedente jurisprudencial, ha debido \u00a0 endurecer el control constitucional y no aplicar las mismas l\u00f3gicas del pasado \u00a0 que se basaban exclusivamente en el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. En este sentido, debe exigirse una mayor carga argumentativa del \u00a0 Congreso para aumentar los delitos y las penas, bajo el entendido que el derecho \u00a0 penal solo debe ser usado como ultima ratio y atendiendo \u00a0 tambi\u00e9n a que la finalidad del derecho penal o ius puniendi estatal es lograr \u00a0 la resocializaci\u00f3n de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA C-191\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4\u00ba \u00a0 (parcial), 6\u00ba (parcial), 8\u00ba (parcial), 11 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) \u00a0 y 51 de la Ley 1762 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se adoptan instrumentos \u00a0 para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 aclarar y salvar parcialmente el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 20 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los ciudadanos plantearon diversos cargos en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 art\u00edculos acusados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba, \u00a0 que consagra el tipo penal de contrabando, determinaron que la norma violaba los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 28 y 29 Superiores. En particular, indicaron que la \u00a0 disposici\u00f3n desconoce (i) el car\u00e1cter subsidiario del derecho penal; (ii) el \u00a0 principio de necesidad de la medida, porque esta conducta se podr\u00eda prevenir por \u00a0 otros medios; (iii) el principio de legalidad, porque no da criterios para fijar \u00a0 la pena, y esto queda a discrecionalidad del juez; (iv) el principio de \u00a0 legalidad porque contiene expresiones indeterminadas tales como \u201cocultar, \u00a0 disimular, o sustraer\u201d, las cuales no tienen un sentido un\u00edvoco; y (v) el \u00a0 principio de culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 6\u00ba, que \u00a0 establece el tipo penal de favorecimiento del contrabando, se\u00f1alaron que la \u00a0 disposici\u00f3n violaba los art\u00edculos 2\u00ba, 6\u00ba, 29, 58, 83 y 333 Superiores, 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, y 1\u00ba y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles Pol\u00edticos. Lo anterior, por cuanto transgrede \u00a0 (i) el principio de subsidiariedad; (ii) el principio de necesidad de la pena; \u00a0 (iii) el principio de presunci\u00f3n de inocencia y la prohibici\u00f3n de \u00a0 responsabilidad objetiva (debido a que basta con que una persona incurra en \u00a0 cualquiera de los verbos contenidos en la norma para que se configure la \u00a0 conducta); (iv) el derecho a la propiedad privada y los derechos adquiridos; y \u00a0 (v) el derecho a ejercer una actividad econ\u00f3mica privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 relativo al tipo penal de fraude aduanero, argumentaron que violaba el art\u00edculo \u00a0 29 Superior al desconocer el principio de legalidad, pues la expresi\u00f3n \u201cfraude \u00a0 aduanero\u201d, resultaba vaga e indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 \u00a0sobre lavado de activos, sostuvieron que la norma violaba los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 6\u00ba, 28 y 29 Superiores, pues desconoc\u00eda (i) el principio de necesidad, al \u00a0 sancionar tanto el contrabando como el lavado de activos derivado de \u00e9ste; (ii) \u00a0 la libertad; (iii) el principio de legalidad, porque se trata de un tipo \u00a0 penal indeterminado; y (iv) el principio de culpabilidad, al prever una \u00a0 responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0 que prev\u00e9n el decomiso de mercanc\u00edas como sanci\u00f3n por evasi\u00f3n del impuesto al \u00a0 consumo, indicaron que estos violaban el art\u00edculo 34 Superior, al desconocer la \u00a0 obligaci\u00f3n de que la extinci\u00f3n de dominio se d\u00e9 por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 51 que consagra la extensi\u00f3n de normas de aprehensi\u00f3n y decomiso a medios de \u00a0 transporte, alegaron que violaba los art\u00edculos 34 y 29 Superiores porque prev\u00e9n \u00a0 una forma de responsabilidad objetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de estudiar la aptitud de los cargos y admitir la mayor\u00eda \u00a0 de ellos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se propuso resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl Legislador excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al \u00a0 ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, fraude aduanero y lavado de \u00a0 activos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce el derecho al debido proceso, previsto en \u00a0 los art\u00edculos 29 y 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relativos a los derechos de \u00a0 defensa y a la contradicci\u00f3n y al juez natural de la extinci\u00f3n de dominio, el \u00a0 decomiso de bienes por evasi\u00f3n del impuesto al consumo, o de los medios de \u00a0 transporte utilizados para realizar actos tipificados como contrabando o de los \u00a0 medios de transporte adaptados para ocultar mercanc\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los cuestionamientos mencionados, la sentencia \u00a0 efectu\u00f3 an\u00e1lisis sobre los siguientes temas: (i) los delitos de contrabando, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, fraude aduanero y lavado de \u00a0 activos y los l\u00edmites a la \u201cdiscrecionalidad\u201d o margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia penal; y (ii) el \u00a0 decomiso, la extinci\u00f3n de dominio y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de los conceptos desarrollados, la Sala Plena concluy\u00f3 que las normas \u00a0 demandadas se ajustan a la Constituci\u00f3n y por lo tanto, declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co realizar cualquier acto para encubrir su \u00a0 origen il\u00edcito\u201d, contenida en el art\u00edculo 11 de la ley demandada, referente \u00a0 al delito de lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DEL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como lo argument\u00e9 ante la Sala Plena, estimo que la expresi\u00f3n \u201co realice \u00a0 cualquier otro acto para encubrir su origen il\u00edcito\u201d contenida en el art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 1762 de 2015, no debi\u00f3 ser declarada INEXEQUIBLE, pues \u00a0 contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda de la Sala, \u00e9sta no vulnera el principio \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia de la que me aparto se dijo que se estaba ante dos posibles \u00a0 interpretaciones del art\u00edculo: la primera, consistente en que el listado de \u00a0 conductas que antecede a la expresi\u00f3n o realizar cualquier acto para encubrir \u00a0 su origen il\u00edcito era meramente enunciativo, por lo que el operador judicial \u00a0 podr\u00eda imputar la conducta con cualquier acci\u00f3n, y la segunda, seg\u00fan la cual la \u00a0 expresi\u00f3n acusada refer\u00eda a los actos ya descritos en el tipo, por lo que la \u00a0 expresi\u00f3n era in\u00fatil, pues remit\u00eda a las conductas que la anteced\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante ambas interpretaciones, una que \u00a0 supuestamente desconoce el principio de tipicidad y otra redundante, se concluy\u00f3 \u00a0 que era mejor evitar la arbitrariedad, por lo que el juez constitucional deb\u00eda \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n, para que no se pudiera imputar \u00a0 responsabilidad por actos que no estuvieran descritos taxativamente en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Considero que la decisi\u00f3n presenta dos falencias. Primero, nunca se fij\u00f3 el \u00a0 alcance de la norma, lo que gener\u00f3 un estudio confuso del caso concreto, que se \u00a0 fundament\u00f3 en distintas lecturas de la expresi\u00f3n acusada, las cuales no resultan \u00a0 suficientes para generar un an\u00e1lisis de constitucionalidad adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n consisti\u00f3 en evitar la \u201cposibilidad de arbitrariedad\u201d del juez, de cara \u00a0 a la expresi\u00f3n o realizar cualquier otro acto para encubrir, pero no \u00a0 estudi\u00f3 por qu\u00e9 el verbo encubrir no era suficiente para describir la \u00a0 conducta, y en esa medida, considero que el an\u00e1lisis sobre la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad fue superficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Por el \u00a0 contrario, estimo que las distintas modalidades que pueden ser utilizadas para \u00a0 ocultar el origen il\u00edcito de los bienes, hace imposible que el Legislador prevea \u00a0 todas las actuaciones que constituyen lavado de activos. En ese sentido, el \u00a0 elemento esencial que sanciona esta conducta punible consiste en las acciones \u00a0 que se lleven a cabo para ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, \u00a0 origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre bienes provenientes de \u00a0 las actividades il\u00edcitas que se enuncian en el mismo art\u00edculo, las cuales pueden \u00a0 realizarse de diversas maneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a mi juicio la expresi\u00f3n \u00a0 que fue declarada inexequible era suficiente para definir la conducta y en esa \u00a0 medida no se transgred\u00edan los principios de tipicidad y legalidad. Por \u00a0 consiguiente, contrario a lo que se afirma la sentencia, a mi juicio el \u00a0 Legislador no transgredi\u00f3 los principios a los que se sujeta su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia penal, por lo cual la expresi\u00f3n acusada debi\u00f3 ser \u00a0 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAZONES DE LA ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Me permito aclarar el voto, pues estimo que el an\u00e1lisis de aptitud de los cargos \u00a0 es superficial e insuficiente. As\u00ed pues, considero que la ponencia intent\u00f3 \u00a0 corregir los cargos al demandante, y en ning\u00fan momento estableci\u00f3 el alcance de \u00a0 las disposiciones acusadas, lo que hizo complejo entender el objeto del \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sin ninguna explicaci\u00f3n, se omiti\u00f3 analizar la aptitud de los cargos \u00a0 relacionados con la exequibilidad de los art\u00edculos 14, 15 y 51, relativos a las \u00a0 sanciones administrativas de decomiso y aprehensi\u00f3n de mercanc\u00edas y medios de \u00a0 transporte, en relaci\u00f3n con los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores y \u00a0 la DIMAR hab\u00edan solicitado la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, a pesar de compartir el sentido de la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 4\u00ba (parcial), 6\u00ba (parcial), 8\u00ba \u00a0 (parcial), 14 (parcial), 15 (parcial) y 51 de la Ley 1762 de 2015, estimo que la \u00a0 decisi\u00f3n tiene falencias metodol\u00f3gicas originadas en el an\u00e1lisis de aptitud de \u00a0 los cargos, el cual fue insuficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS DESATENDIDOS POR EL MAGISTRADO PONENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debo dejar constancia de que en la sesi\u00f3n del 20 de abril de 2016, en la cual \u00a0 fue discutida la ponencia presentada por el Dr. Alejandro Linares Cantillo, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala le solicit\u00f3 cambiar algunas referencias, el Magistrado se \u00a0 comprometi\u00f3 a suprimirlas, y bajo esa condici\u00f3n la mayor\u00eda aprob\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de ello, sorpresivamente en la sentencia presentada para firmas persisten \u00a0 las afirmaciones que el ponente se comprometi\u00f3 a modificar, es decir, no se \u00a0 realizaron las variaciones mencionadas y de ese modo se desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda de los magistrados que conforman la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, son 3 los asuntos que el \u00a0 Magistrado se abstuvo de corregir, en abierto desconocimiento de la decisi\u00f3n de \u00a0 la mayor\u00eda, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En \u00a0 primer lugar, se evidenci\u00f3 que ni los demandantes ni los intervinientes \u00a0 propusieron un cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. Incluso, el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n no fue mencionado por aqu\u00e9llos. No obstante, en \u00a0 las consideraciones se introdujo el an\u00e1lisis sobre el principio de igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con las sanciones para las conductas de contrabando y su \u00a0 favorecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es claro por qu\u00e9 la \u00a0 Corte se pronuncia sobre ese asunto y compara las sanciones de prisi\u00f3n y de \u00a0 multa de ambos tipos penales (contrabando y favorecimiento del contrabando), sin \u00a0 haber hecho siquiera un an\u00e1lisis de aptitud del cargo, el cual adem\u00e1s no se \u00a0 habr\u00eda superado, pues \u00e9ste ser\u00eda inepto ante la falta de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la sentencia analiz\u00f3 un \u00a0 cargo que nunca fue planteado por los demandantes ni los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, se advirti\u00f3 que el Magistrado deb\u00eda suprimir las referencias a la \u00a0 posible afectaci\u00f3n del derecho a la libertad de empresa, debido a que los cargos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n de esa prerrogativa no superaron el an\u00e1lisis de \u00a0 aptitud. No obstante, a\u00fan persisten afirmaciones que ata\u00f1en a la tensi\u00f3n de los \u00a0 tipos penales y sanciones contenidos en la ley acusada y el derecho a la \u00a0 libertad de empresa, las cuales claramente son impertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 En \u00a0 tercer lugar, la Sala Plena aclar\u00f3 que en Colombia el Legislador est\u00e1 investido \u00a0 de libertad de configuraci\u00f3n legislativa o tiene un margen de libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa, seg\u00fan las denominaciones que le ha dado la \u00a0 jurisprudencia constitucional a esa potestad. A pesar de la claridad de este \u00a0 concepto, el Magistrado ponente propuso una denominaci\u00f3n diferente referida a la \u00a0 \u201cdiscrecionalidad del legislador\u201d al referirse a la configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia penal, la cual no fue acogida por la Sala Plena pues las \u00a0 palabras \u201clibertad o potestad\u201d y \u201cdiscrecionalidad\u201d tienen implicaciones y \u00a0 or\u00edgenes distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha entendido que el Legislador goza de un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n, pues las funciones identificadas en el art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n no son taxativas, sino meramente enunciativas. Desde muy \u00a0 temprano esta Corte, mediante sentencia C-527 de 1994[107], \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otro lado, la Corte Constitucional \u00a0 recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general de competencia normativa est\u00e1 \u00a0 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (C.P \u00a0 Arts 114 y 150). Esta es una diferencia profunda de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional con el de otros pa\u00edses, como el de Francia. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica [Francia] enumera las materias que son competencia del \u00a0 Parlamento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del \u00a0 ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa que ese r\u00e9gimen \u00a0 constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al \u00a0 Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un poder secundario y \u00a0 taxativo al Parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que tiene \u00a0 la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de \u00a0 derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo \u00a0 cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el \u00a0 Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas \u00a0 espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo \u00a0 hecho, inconstitucional, ya que por ello implicar\u00eda desconocer que en el \u00a0 constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencias est\u00e1 radicada \u00a0 en el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que la potestad en cabeza del Legislador fue una elecci\u00f3n consiente \u00a0 del constituyente de 1991 y que los l\u00edmites a la misma est\u00e1n establecidos \u00a0 \u00fanicamente por la Carta. En efecto, tal libertad configurativa no significa que el Legislador, \u00a0 en el ejercicio de su funci\u00f3n constitucional por excelencia \u2013hacer leyes\u2013, \u00a0 carezca de restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u201clos l\u00edmites a esa \u00a0 competencia se derivan de la decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama u \u00a0 \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121), de \u00a0 las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas y de la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar, en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa de una materia, \u00a0 las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la \u00a0 Carta\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con los or\u00edgenes y \u00a0 fundamentos del concepto de discrecionalidad existen multiplicidad de teor\u00edas y \u00a0 variaciones que no pretendo abordar en este salvamento de voto. Sin embargo, es \u00a0 posible afirmar que en derecho, la \u00a0 discrecionalidad surge debido a la necesidad de dotar de cierto margen de acci\u00f3n \u00a0 a algunos organismos o autoridades estatales, cuando las hip\u00f3tesis legalmente \u00a0 reguladas no agotan la totalidad de las presentes en la cotidianidad de la \u00a0 actividad estatal, debido a lo cual, para la prestaci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica[109], se han dise\u00f1ado herramientas que permiten la toma de \u00a0 decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo correspondiente, pero que \u00a0 respetan el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las principales herramientas \u00a0 para dar soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n es la posibilidad de facultar a determinados \u00a0 funcionarios p\u00fablicos para la toma de decisiones discrecionales, dentro de \u00a0 m\u00e1rgenes que les posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de \u00a0 oportunidad y\/o conveniencia general, en los t\u00e9rminos que la legislaci\u00f3n \u00a0 avala. En esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando, con un margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n amplio dentro de las opciones de ley, una autoridad puede \u00a0 tomar una u otra decisi\u00f3n, porque esa determinaci\u00f3n no tiene una soluci\u00f3n \u00a0 concreta y \u00fanica prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta breve explicaci\u00f3n sobre el origen y fundamento constitucional \u00a0 y jurisprudencial de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y la \u00a0 correspondiente libertad o potestad que de \u00e9sta se deriva, est\u00e1 encaminada a \u00a0 resaltar las diferencias de \u00e9stos conceptos con el de \u201cdiscrecionalidad \u00a0 legislativa\u201d, propuesto \u2013en mi concepto\u2013 err\u00f3neamente por el Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo rese\u00f1ado, hablar de discrecionalidad \u00a0 sugiere mayores l\u00edmites al ejercicio del Congreso, pues impl\u00edcitamente indica \u00a0 que la funci\u00f3n de hacer leyes es reglada, lo cual es constitucionalmente \u00a0 incorrecto. Por esas razones se solicit\u00f3 al Magistrado ponente no equiparar los \u00a0 conceptos y mantener la s\u00f3lida y reiterada denominaci\u00f3n: \u201clibertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\u201d o \u201cmargen de configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Expresados los motivos de la \u00a0 aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto reitero que, a pesar de los puntos \u00a0 se\u00f1alados, comparto el resto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n \u00a0 del 20 de abril de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la demanda se alude a las \u00a0 sentencias C-385\/15, \u00a0 C-829\/14, C-368\/14, C-239\/14, C-742\/12, C-365\/12 y C-939\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para sostener afirmaci\u00f3n, la \u00a0 demanda alude a la sentencia C-674 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informe de la estimaci\u00f3n de la \u00a0 distorsi\u00f3n en el valor de las importaciones colombianas, a\u00f1o 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Documento CONPES 3793. Pol\u00edtica \u00a0 nacional anti lavado de activos y contra la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del 5 de octubre de 2006 \u00a0 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Para ilustrar estos l\u00edmites cita la \u00a0 sentencia C-742 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esto lo ilustra con la sentencia \u00a0 C-459 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuando \u201c(\u2026) la Corte entra a \u00a0 proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye apenas el \u00a0 estudio o juicio inicial del asunto que habr\u00e1 de desarrollarse a trav\u00e9s de \u00a0 diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de 1991, como \u00a0 lo son la probatoria, la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que una vez cumplidas y valoradas por el juez \u00a0 constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para \u00a0 entrar a proferir la decisi\u00f3n que corresponda la cual puede ser de m\u00e9rito, \u00a0 inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-856\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Este fue uno de los argumentos \u00a0 utilizados por esta Corte, en la sentencia C-856\/05, para declararse inhibida ya \u00a0 que \u201cel actor parte de un \u00a0 supuesto normativo inexistente lo que lleva a se\u00f1alar a esta Corte la falta de \u00a0 certeza en dicho razonamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respecto de la demanda de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmoral\u201d, contenida en el art\u00edculo 68 de la ley 1098 de 2006 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, la sentencia \u00a0 C-710\/12 consider\u00f3 que los \u201cCargos \u00a0 carecen de certeza, pues se estructuran a partir de una interpretaci\u00f3n subjetiva \u00a0 del precepto demandado y no guardan relaci\u00f3n con su contenido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-415\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para decidir de fondo la demanda \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 84 del decreto-ley 01 de 1984, para ese entonces, \u00a0 C\u00f3digo contencioso administrativo, por la posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la justicia, en raz\u00f3n de la interpretaci\u00f3n dada por la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, denominada teor\u00eda de los m\u00f3viles y las \u00a0 finalidades, esta Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026.) si una preceptiva legal puede \u00a0 ser interpretada en m\u00e1s de un sentido por parte de las autoridades judiciales \u00a0 que tienen a su cargo la aplicaci\u00f3n de la ley, y alguna de ellas entra en \u00a0 aparente contradicci\u00f3n con los valores, principios, derechos y garant\u00edas que \u00a0 contiene y promueve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a la Corte adelantar \u00a0 el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad con el fin de establecer cu\u00e1l es la \u00a0 regla normativa que, consultando el esp\u00edritu del precepto, en realidad se ajusta \u00a0 o se adecua a la Carta Pol\u00edtica\u201d: sentencia C-426\/02, que declara la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cResulta necesario por tanto que \u00a0 antes de efectuar un juicio de constitucionalidad sobre la norma acusada, la \u00a0 Corte determine cu\u00e1l es el sentido que tiene esa disposici\u00f3n, independientemente \u00a0 de si las dos interpretaciones tomadas separadamente se ajustan a la Carta. Si \u00a0 no se procediera de esta forma, sostener dos interpretaciones contrarias sobre \u00a0 una norma legal, conducir\u00eda a una flagrante vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 superior\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-415\/02 que declar\u00f3 constitucionalmente condicionado el art 148 de la ley 446 \u00a0 de 1998 al determinar la interpretaci\u00f3n constitucionalmente aceptable de la \u00a0 expresi\u00f3n apelaci\u00f3n \u201cante las mismas\u201d, utilizada por esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La sentencia C-061\/10 realiza un \u00a0 recuento de las distintas formas de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cLos fallos que la Corte dicte \u00a0 en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d: art\u00edculo 243, inciso 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respecto de la clasificaci\u00f3n entre \u00a0 cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa ver, entre otros pronunciamientos \u00a0 las sentencias C.-774\/01, C-355\/09, C-406\/09 y C-840\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Respecto de la clasificaci\u00f3n entre \u00a0 cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa ver, entre otros pronunciamientos \u00a0 las sentencias C-489\/00, C-562\/00, C-779\/01 y C-310\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 1762\/15, \u00a0 Art. 14: \u201cSANCIONES POR EVASI\u00d3N DEL IMPUESTO AL CONSUMO.\u00a0El \u00a0 incumplimiento de las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de \u00a0 que trata la Ley\u00a0223\u00a0de 1995, o el incumplimiento \u00a0 de deberes espec\u00edficos de control de mercanc\u00edas sujetas al impuesto al consumo, \u00a0 podr\u00e1 dar lugar a la imposici\u00f3n de una o algunas de las siguientes sanciones, \u00a0 seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Decomiso de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Cierre del establecimiento de comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n definitiva de las licencias, concesiones, \u00a0 autorizaciones o registros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1762\/15, \u00a0 Art. 15: \u201cDECOMISO DE LAS MERCANC\u00cdAS.\u00a0Sin perjuicio de las \u00a0 facultades y competencias de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 los departamentos y el Distrito Capital de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos\u00a0200\u00a0y\u00a0222\u00a0de la Ley 223 de 1995, podr\u00e1n \u00a0 aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los casos \u00a0 previstos en esa norma y su reglamentaci\u00f3n. En el evento en que se demuestre \u00a0 que las mercanc\u00edas no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han \u00a0 ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos \u00a0 o el Distrito Capital, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a \u00a0 la autoridad aduanera, para lo de su competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 388\/97, Art. \u00a0 16: \u201cFavorecimiento de contrabando. El que en cuant\u00eda superior a cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes transporte, almacene, distribuya o \u00a0 enajene mercanc\u00eda introducida al territorio nacional sin haber sido declarada, o \u00a0 sin haber sido presentada ante la autoridad aduanera, o ingresada por lugar no \u00a0 habilitado, o sin los documentos de soporte, incurrir\u00e1 en pena de arresto de \u00a0 seis (6) a veinticuatro (24) meses y multa de cien (100) a quinientos (500) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 administrativas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El \u00a0 juez al imponer la pena, privar\u00e1 al responsable del derecho de ejercer el \u00a0 comercio por el t\u00e9rmino del arresto y un (1) a\u00f1o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo transitorio. Para los efectos del presente art\u00edculo, no ser\u00e1n \u00a0 responsables penalmente los comerciantes minoristas que, dentro de los dos meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, presenten ante la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales de su jurisdicci\u00f3n, relaci\u00f3n de \u00a0 las mercanc\u00edas respecto de las cuales no se pueda acreditar su legal \u00a0 introducci\u00f3n o permanencia en el territorio nacional, y que a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 de los cuatro meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, las \u00a0 legalicen de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 57, 58 y 82 del \u00a0 Decreto 1909 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0 eximente de responsabilidad establecida en este par\u00e1grafo, se aplica de manera \u00a0 exclusiva respecto de las mercanc\u00edas legalizadas en el plazo aqu\u00ed establecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 1762\/15, \u00a0 Art.6: \u201cFAVORECIMIENTO Y FACILITACI\u00d3N DEL CONTRABANDO.\u00a0Modif\u00edquese \u00a0 el art\u00edculo\u00a0320\u00a0de \u00a0 la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 320.\u00a0Favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando. El que posea, \u00a0 tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene \u00a0 mercanc\u00edas que hayan sido introducidas al pa\u00eds ilegalmente, o que se hayan \u00a0 ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero o que se \u00a0 hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas \u00a0 en la regulaci\u00f3n aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) \u00a0 a\u00f1os y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) \u00a0 del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor \u00a0 supere los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de seis (6) a diez (10) a\u00f1os, y multa del \u00a0 doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero \u00a0 de la mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el presente art\u00edculo al consumidor final cuando los \u00a0 bienes que se encuentren en su poder, est\u00e9n soportados con factura o \u00a0 documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0771-2\u00a0del \u00a0 Estatuto Tributario\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201ccompetencia exclusiva\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-022\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 regulaci\u00f3n de la libertad condicional y de los beneficios por trabajo a presos, \u00a0 en la medida en que \u201cEl Legislador, en ejercicio de las competencias \u00a0 constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos \u00a0 distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento \u00a0 penitenciario de delitos y contravenciones\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-592\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201camplio margen con que cuenta el \u00a0 legislador\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-022\/15; \u201camplio espacio de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-121\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La expresi\u00f3n libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador pareciera indicar que el acto de ley es libre e \u00a0 ilimitado. Se trata de una expresi\u00f3n que resulta adecuada en los sistemas en los \u00a0 que no existe supremac\u00eda constitucional. En el Estado constitucional de Derecho, \u00a0 ninguno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico es libre; la libertad es propia de las \u00a0 personas privadas. El sometimiento al ordenamiento jur\u00eddico exige que los \u00a0 \u00f3rganos p\u00fablicos tengan competencias, en cuyo ejercicio disponen de un mayor o \u00a0 menor margen de apreciaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, esto es, de discrecionalidad. La \u00a0 discrecionalidad es una caracter\u00edstica de las competencias del \u00f3rgano \u00a0 legislativo, del administrativo y del jurisdiccional. En este sentido se expres\u00f3 \u00a0 el Salvamento de voto\u00a0 a la sentencia C-034 de 2014, pronunciado por el \u00a0 Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio: \u201cLa diferencia entre libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 y potestad de configuraci\u00f3n legislativa estriba en que esta \u00faltima tiene sus \u00a0 l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica; de no ser as\u00ed, regresar\u00edamos a la \u00a0 oscura \u00e9poca en que &#8220;toda ley se supon\u00eda constitucional, porque era la expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad del pueblo, y el pueblo no legislaba contra s\u00ed mismo&#8221;. \u00a0 La referencia a la discrecionalidad legislativa en la configuraci\u00f3n de la ley ha \u00a0 sido utilizada por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-173\/06, \u00a0 C-1067\/08, C-100\/11, C-334\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este sentido, sostuvo esta Corte \u00a0 que \u201cEl \u00fanico supuesto en el que el criterio pol\u00edtico-criminal del legislador \u00a0 ser\u00eda susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentar\u00eda \u00a0 cuando ha conducido a la emisi\u00f3n de normas que controvierten el Texto \u00a0 Fundamental.\u00a0 No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionar\u00eda \u00a0 no ser\u00eda un modelo de pol\u00edtica criminal en s\u00ed sino la legitimidad de reglas de \u00a0 derecho por su contrariedad con la Carta\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-420\/02. En este caso, Ley 30 de 1986 que tipific\u00f3 delitos relativos a \u00a0 estupefacientes fue declarada exequible en cuanto \u201cla despenalizaci\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1fico de estupefacientes es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal cuya \u00a0 consideraci\u00f3n le incumbe a cada Estado y a la comunidad internacional pero que \u00a0 en manera alguna se trata de un problema que se ha de resolver en sede de \u00a0 control constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00ab\u00a0(\u2026) las medidas que se tomen \u00a0 deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y \u00a0 penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-329\/03. El estudio de los \u00a0 fines de la pol\u00edtica punitiva, en la tipificaci\u00f3n de comportamientos, se \u00a0 abordar\u00e1 en la parte relativa a la proporcionalidad de la medida penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cSe proh\u00edben las penas de \u00a0 destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d: art. 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentran constitucionalmente prohibidas la pena de muerte (art\u00edculo \u00a0 11) y\u00a0 las penas que equivalgan a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0 penas crueles, inhumanas o degradantes (art\u00edculo 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fundamentalmente, el principio de \u00a0 dignidad humana (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Reiterada en la sentencia C-742\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-387\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] A pesar de que sea posible \u00a0 diferenciar los componentes del principio de necesidad de las penas, de los \u00a0 principios de razonabilidad y\u00a0 proporcionalidad en materia penal, una \u00a0 concepci\u00f3n amplia del principio de razonabilidad y proporcionalidad, incluir\u00eda \u00a0 los componentes del principio de necesidad en materia penal; los elementos del \u00a0 juicio de necesidad, coinciden en gran parte con los del juicio de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. Este aserto se demuestra por las coincidencias \u00a0 argumentativas para responder tanto a la necesidad de las penas, como a la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad del delito. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 antijuridicidad material en materia sancionatoria puede fundarse leg\u00edtimamente \u00a0 en la exigencia de afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, como componente del principio \u00a0 de necesidad, mientras que esta Corte tambi\u00e9n ha fundado la antijuridicidad \u00a0 material en la proporcionalidad: \u201cMediante el principio de proporcionalidad \u00a0 se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad y la culpabilidad en el \u00a0 derecho constitucional\u201d: Corte Constitucional, sentencia C- 070\/96. De la \u00a0 misma manera la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se analiza a trav\u00e9s de un \u00a0 juicio de razonabilidad y proporcionalidad, el que necesariamente debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la finalidad perseguida por la norma, elemento necesario para \u00a0 determinar la necesidad de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cprincipio de exclusiva \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de acuerdo con el cual, el Derecho penal est\u00e1 \u00a0 instituido exclusivamente para la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, es decir, para \u00a0 la protecci\u00f3n de los valores esenciales de la sociedad\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-334\/13, considerando 5.2.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Fragmentariedad se \u00a0 refiere a que la sanci\u00f3n penal \u201csolamente puede aplicarse a los ataques m\u00e1s \u00a0 graves frente a los bienes jur\u00eddicos\u201d: \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-265\/12, reiterado en la sentencia C-742\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La subsidiariedad significa que \u201cse \u00a0 ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes \u00a0 dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-365\/12, reiterado en la sentencia C-742\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A pesar de que en ocasiones la \u00a0 Corte Constitucional utiliza la expresi\u00f3n \u201cultima ratio del Derecho penal\u201d, \u00a0 por ejemplo, en las sentencias C-579\/09 y C-334\/13, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 utilizado la expresi\u00f3n ultima ratio de la intervenci\u00f3n penal, \u00a0 lig\u00e1ndola con el principio de necesidad (Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-387\/14). Esta expresi\u00f3n se refiere al \u201cprincipio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe \u00a0 operar cuando los dem\u00e1s alternativas de control han fallado. Esta preceptiva \u00a0 significa que el Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las \u00a0 conductas antisociales, pero tampoco puede tipificar las que no ofrecen un \u00a0 verdadero riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; como \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado que la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano \u00a0 es la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el \u00a0 Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de \u00a0 sancionar con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la \u00a0 libertad, es el recurso extremo al que puede acudir al Estado para \u00a0 reprimir un comportamiento que afecta los intereses sociales\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-636\/09 (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al examinar la constitucionalidad \u00a0 del decreto legislativo 1900 del 23 de agosto de 2002 que, en el contexto de la \u00a0 conmoci\u00f3n interior, realiz\u00f3 modificaciones a tipos penales, esta Corte sostuvo \u00a0 que\u00a0\u00a0 \u201cEl Gobierno no aport\u00f3, adem\u00e1s, elementos de juicio que \u00a0 explicaran la relaci\u00f3n causal entre el contrabando y las causas de la conmoci\u00f3n. \u00a0 Tampoco est\u00e1 demostrada la necesidad de tipificar esta conducta, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de la existencia de un tipo penal sobre el contrabando. Por estas \u00a0 razones ser\u00e1 declarado inexequible el art\u00edculo\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-636\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-334\/13, considerando 5.2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La \u201c(\u2026) utilidad de la pena, de \u00a0 manera ineluctable, supone la necesidad social de la misma; o sea que, en caso \u00a0 contrario, la pena es in\u00fatil y, en consecuencia, imponerla deviene en notoria \u00a0 injusticia\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-647\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Como concretizaci\u00f3n del principio \u00a0 de necesidad de las penas, el C\u00f3digo Penal dispuso en su art\u00edculo 11. \u201cANTIJURIDICIDAD. \u00a0 Para que una conducta t\u00edpica sea punible se requiere que lesione o ponga \u00a0 efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jur\u00eddicamente tutelado por la \u00a0 ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-083\/99, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEl comercio delictivo, el \u00a0 contrabando y la evasi\u00f3n fiscal son actividades altamente lucrativas que \u00a0 atentan, entre otros, contra la competencia leal y las reglas del libre mercado. \u00a0 Por esto, la lucha contra esos flagelos solo puede lograrse a trav\u00e9s de una \u00a0 estrategia integral, que atienda a las diferentes causas generadoras de dichos \u00a0 fen\u00f3menos. Por esta raz\u00f3n, es vital que el Estado emprenda la implementaci\u00f3n de \u00a0 las recomendaciones dadas por el Consejo Superior de Comercio Exterior del \u00a0 pasado 1 de abril de 2013, entre las cuales se encuentra la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 propuesta por medio de este Proyecto de Ley\u201d: Exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley 94 de 2013 Senado, Gaceta del Congreso n. 744 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda, con datos extra\u00eddos del \u201cinforme de la estimaci\u00f3n de la distorsi\u00f3n \u00a0 en el valor de las importaciones colombianas, a\u00f1o 2013\u201d, elaborado por la \u00a0 DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] DIAN, \u201cinforme de la estimaci\u00f3n \u00a0 de la distorsi\u00f3n en el valor de las importaciones colombianas, a\u00f1o 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Documento CONPES 3793. Pol\u00edtica \u00a0 nacional anti lavado de activos y contra la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta Corte realiz\u00f3 un recuento de \u00a0 los instrumentos internacionales en la lucha contra el lavado de activos, en la \u00a0 sentencia C-851\/05. Un an\u00e1lisis de la constitucionalidad de un convenio \u00a0 internacional en la materia, puede consultarse en la sentencia C-931\/07, que \u00a0 declar\u00f3 exequible el\u00a0 \u2018Convenio sobre blanqueo, detecci\u00f3n y confiscaci\u00f3n de \u00a0 los productos de un delito\u2019, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990, as\u00ed \u00a0 como la Ley 1017 de 2006, por la cual se aprueba el Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para declarar inexequible el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Ley 383 de 1997, que introduc\u00eda descuentos de la prima de \u00a0 vacaciones en favor de Prosocial, por violaci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia, esta Corte precis\u00f3 la finalidad de la ley 383 de 1997: \u201c9. En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto que se convertir\u00eda en la Ley 383 de 1997, el \u00a0 Ministro de Hacienda expuso que\u00a0 la finalidad fundamental del proyecto era \u00a0 la de luchar contra el contrabando y la evasi\u00f3n tributaria, con el objeto de \u00a0 combatir la crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba el pa\u00eds en 1996. Esta\u00a0 \u00a0 crisis comprend\u00eda, entre otras situaciones, un deterioro significativo de las \u00a0 finanzas del gobierno nacional en relaci\u00f3n con lo programado en el plan \u00a0 financiero aprobado por el Confis a principios del a\u00f1o; un grave deterioro en el \u00a0 sector p\u00fablico consolidado, y un acentuamiento del d\u00e9ficit fiscal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por ejemplo, por el Decreto 1232 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Tal como lo evidencia tanto la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, como la intervenci\u00f3n de la DIAN en la que se lee que la \u00a0 tipificaci\u00f3n buscaba \u201cadecuar la norma a una realidad diagnosticada tanto por \u00a0 la Autoridad Aduanera, como por la UIAF y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-265\/94, C-445\/95, C-392\/07, C-1041\/07 y C-432\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201c2.4. Si bien para la \u00a0 jurisprudencia y la doctrina constitucional no existen derechos absolutos, lo \u00a0 cual implica que el legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos \u00a0 por razones de inter\u00e9s general o para proteger otros derechos o libertades de \u00a0 igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar \u00a0 hasta el punto de hacer desaparecer el derecho\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-355\/94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cLa empresa traiciona su funci\u00f3n \u00a0 social, si apela ileg\u00edtimamente a su propio poder de disuasi\u00f3n para generar \u00a0 discriminaciones, no por difusas, indirectas o latentes menos efectivas\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-579\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c(\u2026) no puede d\u00e1rsele la \u00a0 categor\u00eda de derecho adquirido a aquel obtenido por medios il\u00edcitos contrariando \u00a0 la normatividad constitucional y legal. Adem\u00e1s, los bienes adquiridos mediante \u00a0 la actividad del contrabando, es decir, por medios ilegales, en grave perjuicio \u00a0 del tesoro p\u00fablico o de la moral social, no entran ni est\u00e1n clasificados dentro \u00a0 de lo estipulado por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica, por tratarse de bienes \u00a0 producto de una actividad il\u00edcita, ya que se encuentran por fuera del marco \u00a0 legal: Corte Constitucional, sentencia C-194\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-194\/98, que por este motivo, respecto del cargo de violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo, declar\u00f3 constitucional el delito de favorecimiento al contrabando, en \u00a0 la versi\u00f3n tipificada por el art\u00edculo 16 de la Ley 383 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Ley \u00a0 788\/2022, Art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Ley \u00a0 788\/2022, Art. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-250\/12. Las negrillas no son originales de la sentencia de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La reciente sentencia C-601\/15 \u00a0 reiter\u00f3 y precis\u00f3 el contenido del test integrado de igualdad en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c4.6.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de \u00a0 an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o \u00a0 tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201c(\u2026) resultan leg\u00edtimas las \u00a0 diferenciaciones \u00fatiles y necesarias para lograr una finalidad \u00a0 constitucionalmente importante\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-584\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia\u00a0 \u00a0 C-022\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La sentencia T-352\/97 consider\u00f3 el \u00a0 factor religioso como un criterio constitucionalmente sospechoso, mientras que la \u00a0 sentencia C-673\/01 sostuvo que la edad no es, en principio, un criterio \u00a0 constitucionalmente sospechoso. De esta manera, esta Corte ha establecido el \u00a0 riesgo de afectaci\u00f3n del principio de igualdad, como criterio de graduaci\u00f3n de \u00a0 la intensidad del control de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El juicio d\u00e9bil de igualdad es la \u00a0 regla general en el control de la constitucionalidad de las leyes, como lo \u00a0 explica la sentencia C-601\/15. Sin embargo, el recurso a criterios que incluyan \u00a0 categor\u00edas sospechosas de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad determinar\u00eda el \u00a0 aumento de la intensidad en el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La razonabilidad del criterio se \u00a0 explica en la finalidad constitucional que \u00e9ste persiga: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-530\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201c(\u2026) del texto del art\u00edculo 39 \u00a0 del C\u00f3digo Penal se desprenden dos tipos de multa con alcances diferentes: la \u00a0 multa como acompa\u00f1ante de la pena de prisi\u00f3n y la multa como pena principal\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-185\/11, que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 condicionamiento del beneficio de libertad con seguimiento electr\u00f3nico a la \u00a0 condici\u00f3n del pago de la multa. En \u00a0 la sentencia T-146\/95 afirm\u00f3: \u201c(\u2026) la pena de multa se encuentra descrita en \u00a0 la norma como pena principal: luego, resulta evidente que no es accesoria. Con \u00a0 relaci\u00f3n a la pena de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, el art\u00edculo \u00a0 42, la se\u00f1ala como accesoria pero s\u00f3lo en aquellos casos en los que no se \u00a0 establezca como pena principal. As\u00ed, cuando un tipo penal la contempla \u00a0 expresamente, debe entenderse que es esencial a la norma y por ello principal; \u00a0 por tanto desconocer ese car\u00e1cter implicar\u00eda de suyo ignorar el modo de ser que \u00a0 el legislador quiso darle a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En efecto, se lee en la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos: \u201cEl favorecimiento es una de las maneras como se encubre el \u00a0 delito. Se trata de un encubrimiento que implica la facilitaci\u00f3n para que no sea \u00a0 detectado. Para el caso espec\u00edfico del contrabando, se requiere necesariamente \u00a0 de al menos tres sujetos que intervienen en la cadena, que puede ser mucho m\u00e1s \u00a0 amplia: empresario importador o exportador, transportador y comercializador. A \u00a0 ellos hay que sumar a las personas que ayudan al embarque o desembarque de \u00a0 mercanc\u00eda ilegal, as\u00ed como aquellos que se dedican a construir caletas o \u00a0 utilizar bodegas para esconder la mercanc\u00eda. Visto desde una perspectiva amplia, \u00a0 todos ellos son responsables de este tipo de delitos, pero a pesar de que \u00a0 algunos de ellos est\u00e1n cobijados por normas de prohibici\u00f3n o de control, no \u00a0 est\u00e1n siendo debidamente sancionados\u201d: Exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley 94 de 2013 Senado, Gaceta del Congreso n. 744 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Este fue el caso del Estado \u00a0 franc\u00e9s, en vigencia de la tercera Rep\u00fablica (1870-1940). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cEn \u00faltimo t\u00e9rmino, de lo que se \u00a0 trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente \u00a0 administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de \u00e9ste, entendido por tal el \u00a0 que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, \u00a0 implica violaci\u00f3n del debido proceso\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-391\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201c\u00bfQu\u00e9 se entiende por formas \u00a0 propias de cada juicio? Pues son las reglas -se\u00f1aladas en la norma legal- que, \u00a0 de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las \u00a0 etapas propias de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garant\u00edas de \u00a0 defensa y de seguridad jur\u00eddica para los intervinientes en el respectivo \u00a0 litigio. Esas reglas, como es l\u00f3gico, deben ser establecidas \u00fanica y \u00a0 exclusivamente por el legislador\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-140\/95. \u00a0 Este considerando fue retomado en la sentencia C-798\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En pronunciamiento de 2011, la \u00a0 Corte at\u00f3 al principio de legalidad, otros dos componentes: el juez natural y \u00a0 las formas propias de cada juicio: \u201c(\u2026) nemo iudex sine lege: o \u00a0 sea que la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse por los \u00f3rganos y jueces instituidos \u00a0 por la ley para esa funci\u00f3n. Nemo damnetur nisi per legale indicum, es \u00a0 decir que nadie puede ser castigado sino en virtud de juicio legal\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-444\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por esta relaci\u00f3n l\u00f3gica entre la \u00a0 ley cierta y el car\u00e1cter previo, es que esta Corte dedujo el car\u00e1cter previo, de \u00a0 la exigencia de tipicidad: \u201c(\u2026) el principio de tipicidad se compone de dos \u00a0 aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de \u00a0 sanci\u00f3n; y (ii) la precisi\u00f3n que se emplee en \u00e9sta para determinar la conducta o \u00a0 hecho objeto de reproche y la sanci\u00f3n que ha de imponerse\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-030\/12, que, entre otras decisiones, declar\u00f3 \u00a0 exequibles\u00a0 las expresiones \u201cdiligencia, eficiencia e imparcialidad\u201d, \u00a0 \u201ccualquier acto u omisi\u00f3n\u201d, \u201cservicio esencial\u201d, \u201cabuso \u00a0 indebido\u201d contenidas en el numeral 2 del art\u00edculo 34 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 pero declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel buen nombre y prestigio de\u201d, \u00a0 prevista en el numeral 45 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] As\u00ed, frente a conceptos jur\u00eddicos \u00a0 indeterminados, como el concepto de \u201cbuena conducta\u201d, esta Corte ha precisado \u00a0 que \u201c(\u2026) no obstante su indeterminaci\u00f3n, cuando est\u00e1 contenido en una ley, es \u00a0 un concepto jur\u00eddico, y que por consiguiente su aplicaci\u00f3n no refiere al \u00a0 operador a \u00e1mbitos meta-jur\u00eddicos como el de la moral, o extra-jur\u00eddicos como el \u00a0 propio de ordenamientos religiosos o privados, cualquiera que sea su naturaleza, \u00a0 sino que debe hacerse a la luz de los valores, los principios y las reglas de \u00a0 derecho contenidas en el ordenamiento y que sirven de fundamento a la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica en cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 incorporado el concepto jur\u00eddico \u00a0 indeterminado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-371 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cLa ley debe describir con \u00a0 precisi\u00f3n razonable los elementos generales del delito, es decir, los \u00a0 distintos tipos penales con su consecuente sanci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-133\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La sentencia C-818\/05 consider\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) si bien en materia disciplinaria no se puede exigir el mismo grado de \u00a0 tipificaci\u00f3n de una conducta como en el derecho penal, tampoco se puede \u00a0 llegar al extremo de invocar la infracci\u00f3n de un principio como \u00fanico elemento \u00a0 descriptor de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s dada la textura abierta de su contenido normativo, es claro que se le \u00a0 otorgar\u00eda una amplia discrecionalidad al investigador para fijar los \u00a0 l\u00edmites de su realizaci\u00f3n, lo cual conducir\u00eda al desconocimiento de los \u00a0 principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley, en los t\u00e9rminos reconocidos \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la sentencia \u00a0 C-350\/09 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el legislador debe abstenerse de emplear palabras \u00a0 y conceptos que por su grado de indeterminaci\u00f3n pueden comprometer el \u00a0 ejercicio o el goce de derechos constitucionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Este s\u00ed es el caso, por ejemplo, de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201czona primaria\u201d aduanera, que no fue demandada en esta ocasi\u00f3n. La \u00a0 determinaci\u00f3n del sentido de esta expresi\u00f3n, ingrediente normativo del tipo \u00a0 penal, se logra gracias a una remisi\u00f3n compleja al art\u00edculo 3 del decreto 390 de \u00a0 2016 y a actos administrativos. En efecto, el decreto 390 dispone que \u201cZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel \u00a0 lugar del territorio aduanero nacional, habilitado por la Direccio\u0301n de \u00a0 Impuestos y Nacionales, para la realizacio\u0301n operaciones materiales de \u00a0 recepcio\u0301n, almacenamiento, movilizacio\u0301n y embarque de mercanci\u0301as que entran o \u00a0 del pai\u0301s, donde la administracio\u0301n su potestad de control y vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, entonces, \u00a0 por ejemplo, a los puertos y aeropuertos delimitados mediante acto \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 1762\/15, \u00a0 Art. 8: \u201cFRAUDE ADUANERO. Modif\u00edquese el art\u00edculo 321 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Ley \u00a0 170\/1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c (\u2026) la Decisi\u00f3n n\u00famero 40 de \u00a0 la CAN no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, lo que la excluye como \u00a0 par\u00e1metro para ejercer el control de constitucionalidad, por cuanto no versa \u00a0 sobre derechos humanos y as\u00ed, aun cuando algunas disposiciones resulten \u00a0 contradictorias con lo previsto en los tratados que rigen la Comunidad Andina de \u00a0 Naciones, tal incompatibilidad no afecta la constitucionalidad del instrumento \u00a0 internacional y de la ley que lo aprueba\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-221\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201c(\u2026) entre el derecho \u00a0 comunitario andino y el derecho interno se produce una plena integraci\u00f3n, como \u00a0 un todo al que quedan sujetos los Estados miembros\u201d: Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n 3, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 23 de septiembre de 2015, rad. 2076408, \u00a0 exp. 11001-03-26-000-2015-00018-00, (53054). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] La sentencia T-617\/95 defini\u00f3 \u201c(\u2026) la Confianza leg\u00edtima como medida de protecci\u00f3n a \u00a0 los administrados\u00a0 se origina cuando de un acto de aplicaci\u00f3n de una norma, \u00a0 aun procedente del Poder Legislativo, supone para sus destinatarios un \u00a0 sacrificio patrimonial que merece un calificativo especial, en comparaci\u00f3n del \u00a0 que pueda derivarse para el resto de la colectividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-422\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Esta aplicaci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, frente a la actuaci\u00f3n de las autoridades administrativas fue \u00a0 desarrollada en las sentencias T-225\/92, T-372\/93, T-091 de 1994, T-578 de 1994, \u00a0 T-115 de 1995 T-617 de 1995 T-160 de 1996 y T-438 de 1996, T-398 de 1997 T-550 \u00a0 de 1998 y T-778 de 1998, SU- 360\/99, T-376\/12, y T-625\/14, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-398\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cUna aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0 una ley rompe entonces no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho, con \u00a0 lo cual se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s, desconoce la libertad y \u00a0 autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual se vulnera su dignidad\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-478\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-007\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-981\/10 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del numeral 12 del literal A \u00a0 del art\u00edculo 131 de la Ley 769 de 2002, adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1383 de 2010. En su parte considerativa, la Corte afirm\u00f3 que \u201clas autoridades competentes \u00a0 deber\u00e1n obrar, en todo caso, de manera que se respete la confianza leg\u00edtima de \u00a0 quienes, con la anuencia de las autoridades, han venido desarrollando las \u00a0 actividades que, hacia el futuro, ser\u00edan objeto de proscripci\u00f3n o restricci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-493\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Es cierto que, como lo precis\u00f3 la \u00a0 sentencia T-053\/08 \u201cel principio de confianza leg\u00edtima se configura no solo \u00a0 por actos expresos de la administraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n por actos omisivos de \u00a0 permisi\u00f3n y tolerancia\u201d. Sin embargo, se trata de irregularidades que no son \u00a0 suficientemente generalizadas y reiteradas para que pueda, posiblemente, \u00a0 configurar confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-437\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Frente a la acusaci\u00f3n de \u00a0 desconocimiento del principio de buena fe, esta Corte precis\u00f3 que \u201c(\u2026) estima \u00a0 la Corte que no se desconoce la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe de los \u00a0 comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que no son \u00a0 susceptibles de encausarse a t\u00edtulo de culpa o preterintenci\u00f3n; es necesario que \u00a0 el sujeto activo consciente de la actividad il\u00edcita, quiera su realizaci\u00f3n. Los \u00a0 comportamientos sancionados en los preceptos atacados son inequ\u00edvocos y los \u00a0 comerciantes conocen los l\u00edmites dentro de los cuales su actuaci\u00f3n es permitida. \u00a0 Y la ley no est\u00e1 presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios y se \u00a0 dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en las disposiciones \u00a0 sub-examine, previo las garant\u00edas propias del debido proceso y del derecho de \u00a0 defensa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-194\/98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201c(\u2026) dicho postulado se \u00a0 constituye en un l\u00edmite al ejercicio desproporcionado e irrazonable\u00a0 de\u00a0 \u00a0 la potestad sancionadora del Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-554\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La sentencia C-870\/02 precisa el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cjuzgado dos veces\u201d, en el sentido de que no se \u00a0 limita exclusivamente al caso en el que ya hubo sentencia absolutoria o \u00a0 condenatoria, sino adem\u00e1s, \u201cEl principio non bis in idem proh\u00edbe que despu\u00e9s \u00a0 de que ha terminado conforme a derecho un juicio, posteriormente se abra \u00a0 investigaci\u00f3n por el mismo \u201checho\u201d dentro de la misma jurisdicci\u00f3n. De tal \u00a0 manera que la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d comprende las diferentes etapas del proceso de \u00a0 juzgamiento, no s\u00f3lo la final.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cEl principio non bis in idem, \u00a0 previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 20 constitucional encuentra fundamento en \u00a0 la justicia material y la seguridad jur\u00eddica, de acuerdo con los cuales una vez \u00a0 tomada una decisi\u00f3n sancionatoria definitiva no puede retomarse ese hecho para \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n y decisi\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-914\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0 \u201c4. El inculpado absuelto \u00a0 por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos \u00a0 hechos\u201d. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a \u00a0 este respecto al considerar que no se vulnera el non bis in idem cuando \u00a0 un juez dicta una sentencia inhibitoria, por considerar que no es competente y \u00a0 env\u00eda el asunto al competente quien s\u00ed decide de fondo: Caso Lori Berenson \u00a0 Mej\u00eda Vs. Per\u00fa, Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Tampoco vulnera la \u00a0 prohibici\u00f3n de bis in idem la condena que se impone, en un mismo proceso, \u00a0 luego de anular una primera decisi\u00f3n, al decidir un recurso extraordinario \u00a0 contra la misma: caso Mohamed vs. Argentina, Sentencia de 23 de noviembre \u00a0 de 2012 (excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas). P\u00e1rrafo 123. Se \u00a0 vulnera la prohibici\u00f3n, cuando ya ha sido juzgado, la sentencia ha hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y luego se le abre un nuevo proceso por los mismos \u00a0 hechos: Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per\u00fa, Sentencia de 7 de \u00a0 febrero de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos reconoce la existencia de cosas juzgadas aparentes o fraudulentas, lo \u00a0 que explica que la prohibici\u00f3n de bis in idem \u201c(\u2026) no es un derecho \u00a0 absoluto y, por tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuaci\u00f3n del tribunal \u00a0 que conoci\u00f3 el caso y decidi\u00f3 sobreseer o absolver al responsable de una \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos humanos o al derecho internacional obedeci\u00f3 al \u00a0 prop\u00f3sito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el \u00a0 procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con \u00a0 las debidas garant\u00edas procesales, o iii) no hubo la intenci\u00f3n real de someter al \u00a0 responsable a la acci\u00f3n de la justicia\u201d: Caso Almonacid Arellano y otros \u00a0 Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201c (\u2026) esta Corte considera que \u00a0 si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinaci\u00f3n de los \u00a0 responsables de violaciones a los derechos humanos, y m\u00e1s a\u00fan, de los \u00a0 responsables de cr\u00edmenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las \u00a0 investigaciones, incluso si existe un sentencia absolutoria en calidad de cosa \u00a0 juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 y la letra y esp\u00edritu de la Convenci\u00f3n Americana desplaza la protecci\u00f3n del ne \u00a0 bis in idem\u201d: Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de \u00a0 26 de septiembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas), p\u00e1rrafo 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Como en un caso concreto lo record\u00f3 \u00a0 la sentencia C-088\/02, respecto de la posibilidad de acumular medidas \u00a0 administrativas por el abandono del cargo y sancionar disciplinariamente el \u00a0 incumplimiento de los deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sin embargo, la \u00a0 idea de distintos fundamentos normativos no indica que el legislador pueda, sin \u00a0 raz\u00f3n adicional, prever varias previsiones t\u00edpicas, frente a los mismos hechos. \u00a0 En este sentido, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que \u201cEste principio busca \u00a0 proteger los derechos de los individuos que han sido procesados por determinados \u00a0 hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A \u00a0 diferencia de la f\u00f3rmula utilizada por otros instrumentos internacionales de 31 \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, art\u00edculo 14.7, que se refiere al \u00a0 mismo \u201cdelito\u201d), la Convenci\u00f3n Americana utiliza la expresi\u00f3n \u201clos mismos \u00a0 hechos\u201d, que es un t\u00e9rmino m\u00e1s amplio en beneficio de la v\u00edctima.\u201d: C.I.D.H. \u00a0 Caso Loayza Tamayo Vs. Per\u00fa, Sentencia de 17 de septiembre de 1997 \u00a0 (Fondo), p\u00e1rrafo 66,\u00a0 (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte Constitucional ha definido \u00a0 el delito como la situaci\u00f3n jur\u00eddica que ocurre cuando existe \u201cunidad de \u00a0 sujeto activo; la unidad o pluralidad de acciones u omisiones; la realizaci\u00f3n de \u00a0 varios tipos penales, o varias veces la misma infracci\u00f3n; y la unidad de proceso\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C- 1086 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cEl concurso ideal o formal, por \u00a0 su parte, se diferencia del anterior por la unidad de acci\u00f3n, en tanto el agente \u00a0 realiza una \u00fanica acci\u00f3n que configura varios delitos, los cuales resultan \u00a0 aplicables de manera conjunta\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-464\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cEl principio de non bis in idem \u00a0 proh\u00edbe que se imponga a una persona m\u00e1s de una sanci\u00f3n de la misma naturaleza \u00a0 por la comisi\u00f3n de un mismo hecho. Dicho principio constituye una garant\u00eda \u00a0 esencial del derecho penal contempor\u00e1neo e integra, sin duda, el n\u00facleo esencial \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, est\u00e1 proscrito al \u00a0 legislador sancionar, a trav\u00e9s de distintos tipos y en una misma rama del \u00a0 derecho, una misma e id\u00e9ntica conducta\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-260\/99. (Negrillas no originales).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201c (\u2026) en caso de existir \u00a0 conflicto entre ambos, la dogm\u00e1tica penal resuelve el asunto bajo la teor\u00eda del \u00a0 concurso de conductas punibles y los principios interpretativos de especialidad, \u00a0 subsunci\u00f3n, alternatividad y consunci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n aplicarse por los \u00a0 operadores judiciales en todo momento.\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-464\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El Estatuto Aduanero, Decreto 390 \u00a0 de 2016, define el decomiso en su art\u00edculo 3, relativo a las \u201cArti\u0301culo 3. \u00a0 Definiciones. A efectos aduaneros y para la aplicacio\u0301n del presente Decreto, \u00a0 las expresiones contenidas en este arti\u0301culo tendra\u0301n el significado que a \u00a0 continuacio\u0301n se determina: (\u2026) DECOMISO. Acto en virtud del cual pasan a \u00a0 poder de la Nacio\u0301n las mercanci\u0301as, medios de transporte o unidades carga, de \u00a0 los cuales no se acredite el cumplimiento de los tra\u0301mites previstos para su \u00a0 legal introduccio\u0301n, permanencia y circulacio\u0301n en el territorio aduanero \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Presentaron sus \u00a0 intervenciones en este caso, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda; Ministerio de Justicia y Derecho; Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; Ministerio de Relaciones Exteriores; Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN); Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica; \u00a0 Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima (DIMAR); Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia (ANDI) y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las cuales coinciden en \u00a0 solicitar que la corte se declarar\u00e1 inhibida para estudiar de fondo el cargo en \u00a0 menci\u00f3n o en su lugar declararlo exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-437 \u00a0 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 209 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-191-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-191\/16 \u00a0 \u00a0 DELITOS DE CONTRABANDO, FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, FRAUDE \u00a0 ADUANERO Y LAVADO DE ACTIVOS-No \u00a0 exceden los l\u00edmites constitucionales que enmarcan el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia penal \u00a0 \u00a0 REGIMEN \u00a0 SANCIONATORIO POR EVASION AL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}