{"id":23849,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-192-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-192-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-192-16\/","title":{"rendered":"C-192-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-192-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USO DE SUELOS\/PRINCIPIOS DE \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR Y LAS FUNCIONES SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Desde la perspectiva constitucional, no puede \u00a0 hablarse de derechos en materia de usos del suelo frente a las regulaciones que \u00a0 se hacen en el plan de ordenamiento territorial de los municipios y distritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido\/ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL DISTRITAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Corresponde al alcalde adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites para su formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Respeto de los derechos \u00a0 adquiridos con anterioridad a la adopci\u00f3n de la ley 1617 de 2013 en materia de \u00a0 uso del suelo, con excepci\u00f3n de dos supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE ACTUACIONES, LICENCIAS Y SANCIONES URBANISTICAS EN EL \u00a0 DISTRITO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y DEMAS DERECHOS ADQUIRIDOS CON \u00a0 ARREGLO A LAS LEYES CIVILES-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADO-Aplicaci\u00f3n\/SITUACION \u00a0 JURIDICA CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues \u00a0 en el derecho p\u00fablico la doctrina y la jurisprudencia consideran que es m\u00e1s \u00a0 apropiado hablar de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. (\u2026) Esta diferencia \u00a0 adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de car\u00e1cter \u00a0 tributario. Por ello se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia anterior, (\u2026) que &#8220;en este \u00a0 campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica propia del \u00a0 Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el \u00a0 bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender \u00a0 que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto\u00a0es,\u00a0que \u00a0 se convierta en inmodificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADO Y SITUACION JURIDICA \u00a0 CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para \u00a0 imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad\/CONTENIDO \u00a0 SOCIAL DE LAS OBLIGACIONES-Limita internamente el contenido individual de \u00a0 facultades o poderes del propietario, seg\u00fan la concepci\u00f3n duguitiana de la \u00a0 propiedad funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinci\u00f3n guarda \u00a0 relaci\u00f3n con las competencias radicadas en las diferentes autoridades para \u00a0 regular o intervenir en el ejercicio del derecho de propiedad\/MERAS \u00a0 EXPECTATIVAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS PARTICULARES-No se opone que por motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se establezcan restricciones, cargas o \u00a0 modificaciones a su ejercicio o se disponga expropiaci\u00f3n de la propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Configuraci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Restricciones\/DERECHO DE PROPIEDAD-Modalidades \u00a0 de intervenci\u00f3n que justifican la intensidad de la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL SUELO EN COLOMBIA-Contenido constitucional y legislaci\u00f3n \u00a0 interna\/NORMAS QUE REGULAN EL USO DEL SUELO EN COLOMBIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL SUELO-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO MUNICIPAL Y DISTRITAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL SUELO-Problemas y conflictos socio-ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES-Objeto\/ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL Y REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO-Importancia constitucional\/PLANIFICACION DE LAS ACTIVIDADES QUE PUEDEN REALIZARSE \u00a0 EN LAS DISTINTAS AREAS DE LOS MUNICIPIOS-Incide en los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del ambiente sano, \u00a0 en el desarrollo industrial, econ\u00f3mico, educativo y cultural de las entidades \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reconocido la \u00a0 importancia del Plan de Ordenamiento Territorial al indicar que se trata \u201cdel instrumento b\u00e1sico para desarrollar el proceso de \u00a0 ordenamiento del territorio municipal, entendido como el conjunto de \u00a0 directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas que \u00a0 debe adoptar cada municipio para orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del \u00a0 territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo.\u201d Afirm\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que dicho Plan \u00a0 \u201cdefine a largo y mediano plazo un modelo de organizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del \u00a0 territorio municipal o distrital, seg\u00fan el caso, se\u00f1alando las actividades que \u00a0 debe cumplir la respectiva entidad territorial con miras a distribuir y utilizar \u00a0 de manera ordenada y coordinada el \u00e1rea del municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION URBANA-Fuente leg\u00edtima de la relativizaci\u00f3n del \u00a0 contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS \u201cABSOLUTOS\u201d-Inconstitucionalidad en relaci\u00f3n \u00a0 con el uso del suelo, desde el contexto de la no intangibilidad de normas del \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial del orden distrital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELATIVIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Caracter\u00edstica arm\u00f3nica con \u00a0 la existencia de los derechos adquiridos respecto de los usos del suelo y que el \u00a0 reconocimiento de estos, no implica la intangibilidad de las normas sobre usos \u00a0 del suelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD-Importancia de las reglas del uso del suelo \u00a0 en la delimitaci\u00f3n del alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IUS UTENDI-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS URBANISTICAS GENERALES-Hacen posible establecer usos e \u00a0 intensidad de usos del suelo y otorgan derechos e imponen obligaciones \u00a0 urban\u00edsticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANES DE ORDENAMIENTO-Periodos m\u00ednimos de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>USO DEL SUELO EN LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ORDEN \u00a0 DISTRITAL-No existe un derecho a la intangibilidad de las reglas que lo \u00a0 definen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado\/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ORDEN DISTRITAL-Jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la no intangibilidad y la relatividad del \u00a0 derecho de propiedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10974. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen \u00a0 para los Distritos Especiales.\u201d Demandante: Daniela Guevara Algarra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial, las previstas en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe advertirse que el estudio del expediente de la referencia \u00a0 correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo, pero el \u00a0 proyecto de sentencia presentado ante la Sala Plena, no fue aprobado en sesi\u00f3n \u00a0 efectuada el 20 de abril de 2016. La elaboraci\u00f3n del texto de la providencia \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda correspondi\u00f3, entonces, por orden alfab\u00e9tico, a un nuevo \u00a0 ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, el texto de la providencia que a continuaci\u00f3n se adopta \u00a0 recoge literalmente, en lo fundamental, los antecedentes del proyecto de fallo \u00a0 originalmente presentado por el magistrado Linares Cantillo, as\u00ed como reproduce\u00a0 \u00a0 la mayor parte del an\u00e1lisis de forma, correspondiente al estudio sobre el (i) \u00a0 \u00a0contexto normativo y el alcance de las expresiones demandadas. (ii) \u00a0 trascendencia de la protecci\u00f3n constitucional de la propiedad y, de los derechos \u00a0 adquiridos. (iii) regulaci\u00f3n del ordenamiento territorial en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 (iv) el estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de \u00a0 las disposiciones demandadas. Frente al estudio material respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas, art\u00edculos 23 y 24 \u00a0 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales.\u201d, \u00a0la Sala estuvo de acuerdo con la ponencia original en lo referente a la mayor\u00eda \u00a0 de sus apartes, as\u00ed como con las citas jurisprudenciales invocadas como refuerzo \u00a0 de los fundamentos de la providencia, por lo que en dicho aspecto esta se \u00a0 conserv\u00f3 en su integridad. Consecuentemente, la parte adicionada sobre el juicio \u00a0 material que recoge la decisi\u00f3n de mayor\u00eda se refiere a la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 uso del suelo en Colombia; el alcance del reconocimiento y la relatividad de \u00a0 derechos adquiridos en materia de los usos del suelo;\u00a0 la no intangibilidad \u00a0 de las reglas sobre los usos del suelo y, en consecuencia, la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de los apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Daniela Guevara Algarra present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de \u00a0 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 18 de septiembre de 2015, el magistrado \u00a0 sustanciador dispuso admitir la demanda tras verificar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se fij\u00f3 en lista con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso para los fines previstos \u00a0 en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Cultura y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente proceso a la Secretaria \u00a0 Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la \u00a0 Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los \u00a0 Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, de la Universidad de Caldas, de la Universidad del Cauca y de la \u00a0 Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre los cargos de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones demandadas, que se resalta en negrillas, a \u00a0 continuaci\u00f3n, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL \u00a0 DISTRITAL.\u00a0El ordenamiento territorial comprende el \u00a0 conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 concertadas, emprendidas por el distrito en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 le compete dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y la ley y en orden \u00a0 a disponer de instrumentos eficientes para orientar el ordenamiento territorial \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al alcalde distrital adelantar los tr\u00e1mites \u00a0 relacionados con la formulaci\u00f3n y proceso de adopci\u00f3n del Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial Distrital, previo a su presentaci\u00f3n al concejo distrital para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los Planes de Ordenamiento Territorial, \u00a0 as\u00ed como el procedimiento para su formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n se regir\u00e1 por lo \u00a0 dispuesto en la presente ley, en las Leyes\u00a0388\u00a0de 1997 y\u00a0902\u00a0de 2004 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus \u00a0 decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial Distrital respetar\u00e1 los derechos adquiridos con \u00a0 anterioridad a esta ley, en materia de usos de suelos, salvo los \u00a0 terrenos que puedan ser expropiados administrativamente, mediante enajenaci\u00f3n \u00a0 forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. ACTUACIONES, LICENCIAS Y SANCIONES \u00a0 URBAN\u00cdSTICAS.\u00a0Las actuaciones urban\u00edsticas, el estudio, \u00a0 tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las licencias urban\u00edsticas, y el r\u00e9gimen de infracciones \u00a0 y sanciones urban\u00edsticas en el distrito, se regir\u00e1n por las disposiciones \u00a0 contenidas en las Leyes\u00a0388\u00a0de 1997 y\u00a0810\u00a0de 2003 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, sus \u00a0 decretos reglamentarios, y dem\u00e1s disposiciones vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Todos aquellos \u00a0 procesos de expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas y del r\u00e9gimen de infracciones y \u00a0 sanciones urban\u00edsticas, que se originen con posterioridad a esta ley, respetar\u00e1n \u00a0 los derechos adquiridos en materia de uso del suelo, salvo, aquellos que \u00a0 hubieren sido declarados como Unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica y hubiesen sido \u00a0 incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En criterio de la demandante las disposiciones acusadas desconocen \u00a0 los art\u00edculos 1, 13 y 58 de la Constituci\u00f3n y, en particular, vulneran la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, as\u00ed como la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad privada. La infracci\u00f3n de los referidos mandatos constitucionales se \u00a0 produce en tanto la obligaci\u00f3n de respeto de los derechos adquiridos que ha \u00a0 previsto el legislador supone que \u201cest\u00e1 considerando patrimonializados los \u00a0 usos del suelo\u201d a pesar de que no se trata de situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas. Se desconoce as\u00ed la prevalencia del inter\u00e9s general \u201cpues esto \u00a0 implicar\u00eda que, independientemente de que con posterioridad surjan normas que \u00a0 busquen modificar determinado uso de suelo sobre alguna propiedad, en aras de \u00a0 promover su funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica (\u2026) no podr\u00eda modificarse ni \u00a0 imponerse ninguna clase de restricci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s general implica que debe preferirse la \u00a0 realizaci\u00f3n de objetivos comunes respecto de intereses particulares, a menos que \u00a0 se trate de derechos fundamentales esenciales. Esta consideraci\u00f3n se asocia al \u00a0 reconocimiento constitucional del Estado Social de Derecho que demanda la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado a fin de \u201ccontrarrestar las desigualdades sociales \u00a0 existentes y para ofrecerle a todos las oportunidades necesarias para \u00a0 desarrollar sus aptitudes y para superar los apremios materiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia del inter\u00e9s general se concreta de manera particular en \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Carta y en materia de derecho urban\u00edstico implica que \u201cel \u00a0 legislador puede regular los usos del suelo, intervenir sobre las actuaciones de \u00a0 los particulares (limitando o fijando las condiciones en las cuales \u00e9stos pueden \u00a0 utilizar el suelo y ejercer el derecho de propiedad) con el fin de satisfacer el \u00a0 inter\u00e9s general (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad resulta \u00a0 admisible que el legislador fije a cargo del propietario restricciones al \u00a0 ejercicio del derecho de propiedad sin afectar, en todo caso, su n\u00facleo \u00a0 esencial. En atenci\u00f3n a ello, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 388 de 1997 establece \u00a0 como uno de sus principios la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El legislador, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado, debe ponderar adecuadamente entre los intereses radicados en el \u00a0 propietario y los intereses generales radicados en la comunidad. La regulaci\u00f3n \u00a0 acusada, al disponer el reconocimiento de derechos adquiridos sobre usos del \u00a0 suelo que no se encuentran patrimonializados genera un desequilibrio afectando \u00a0 por esa v\u00eda el inter\u00e9s general. Ello tiene como efecto, adem\u00e1s, la \u00a0 obstaculizaci\u00f3n de la actividad urban\u00edstica prevista en el numeral 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el \u00a0 ordenamiento no reconoce derechos adquiridos en materia de usos del suelo. En \u00a0 ese sentido ha establecido que las normas sobre uso del suelo son de orden \u00a0 p\u00fablico y tienen un efecto general inmediato. Ha sostenido, por ejemplo, que los \u00a0 particulares no pueden invocar derechos adquiridos a fin de conseguir la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las normas que proscriben determinados usos del suelo que, antes \u00a0 de su entrada en vigencia, resultaban permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las normas que se acusan \u201cgeneran un obst\u00e1culo para que las \u00a0 decisiones de planificaci\u00f3n en el futuro que surjan, con motivo de cambios \u00a0 sociales, econ\u00f3micos, urban\u00edsticos o ambientales, modifiquen los usos del suelo, \u00a0 lo cual no permitir\u00eda un integral cumplimiento de la funci\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial.\u201d Tal perspectiva implica sacrificar la consecuci\u00f3n de intereses \u00a0 colectivos privilegiando, en consecuencia, finalidades particulares o \u00a0 individuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, actuando mediante apoderado, solicita declarar \u00a0 exequibles las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege en el art\u00edculo 58 el derecho a la propiedad \u00a0 privada as\u00ed como los derechos incorporados o que se deriven de la misma. Se \u00a0 trata, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, de un derecho que \u00a0 puede limitarse con fundamento en la protecci\u00f3n del bien com\u00fan. La \u00a0 irretroactividad de la ley impone el respeto de las situaciones jur\u00eddicas que ya \u00a0 se encuentran definidas y, en caso de no ser as\u00ed, resulta posible que las leyes \u00a0 se apliquen inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas establecidas en la ley, que fijan par\u00e1metros o l\u00edmites a los que \u00a0 se someten las entidades territoriales para reglamentar los usos del suelo, no \u00a0 desconocen la autonom\u00eda de dichas entidades. Los apartes acusados se ajustan a \u00a0 la Constituci\u00f3n dado que el Estado puede intervenir a efectos de asegurar la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general prescribiendo, en todo caso, que la formulaci\u00f3n \u00a0 de los planes de desarrollo deben tener en cuenta los derechos adquiridos y la \u00a0 propiedad privada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio actuando mediante apoderado, solicita a la Corte declarar \u00a0 exequibles los apartes normativos acusados, se\u00f1alando al efecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El planteamiento del demandante constituye una apreciaci\u00f3n subjetiva dado que \u00a0 respecto de la disposici\u00f3n demandada no se configura vicio formal o material que \u00a0 pueda afectar su validez. Las disposiciones cuestionadas constituyen una \u00a0 expresi\u00f3n de la habilitaci\u00f3n legislativa \u201cpara fijar medidas encaminadas a \u00a0 estimular el acceso de los miembros que viven en los estratos m\u00e1s bajos de la \u00a0 escala socioecon\u00f3mica al derecho fundamental a la vivienda (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda no satisface las exigencias de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia dado que la demandante no presenta las razones \u00a0 concretas de la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad no se lesiona con la disposici\u00f3n acusada dado que \u00a0 este \u201cno se predica en relaci\u00f3n con las leyes en s\u00ed mismas consideradas sino \u00a0 con las personas\u201d, de manera que \u201cal imponer el legislador el pago de \u00a0 unas compensaciones, obedece a la libertad que tiene para regular los distintos \u00a0 temas que le son sometidos a su consideraci\u00f3n, respetando siempre el imperio de \u00a0 la ley, por encima de consideraciones y apreciaciones subjetivas.\u201d \u00a0En \u00a0 adici\u00f3n a ello, resulta claro que el legislador tiene la competencia para \u00a0 delimitar el alcance del derecho a la propiedad reconocido en el art\u00edculo 58 \u201clo \u00a0 que se demuestra cuando se regula lo relativo al acceso a la vivienda digna para \u00a0 las personas m\u00e1s necesitadas (art\u00edculo 51).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretaria Distrital de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerardo Ignacio Ardila Calder\u00f3n, en su condici\u00f3n de Secretario Distrital de \u00a0 Planeaci\u00f3n, solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones \u00a0 cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las expresiones acusadas suscitan la dificultad de establecer el concepto de \u00a0 derecho adquirido sobre usos del suelo. Esto adem\u00e1s se acompa\u00f1a de la \u00a0 indefinici\u00f3n acerca de cu\u00e1ndo se trata de una expectativa leg\u00edtima o de una mera \u00a0 expectativa. No se puede desconocer que, tal y como lo ha advertido el Consejo \u00a0 de Estado, las normas en materia urban\u00edstica son de orden p\u00fablico y cambiantes. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, es usual que existan normas que, en materia de licencias \u00a0 urban\u00edsticas, prevean reglas de transici\u00f3n que regulan las normas aplicables a \u00a0 los actos de licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las licencias urban\u00edsticas confieren un derecho a edificar durante un \u00a0 determinado per\u00edodo de tiempo y, en consecuencia, adquieren la condici\u00f3n de \u00a0 derecho adquirido. No ocurre lo mismo, sin embargo, con las reglas en materia de \u00a0 usos del suelo en tanto en este caso se trata de \u201cun acto autorizaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza provisional que podr\u00eda estar sujeto a cambios normativos de acuerdo \u00a0 con la funci\u00f3n urban\u00edstica y el inter\u00e9s general.\u201d Sobre las licencias \u00a0 urban\u00edsticas la doctrina ha se\u00f1alado que (i) son autorizaciones previas de \u00a0 verificaci\u00f3n, (ii) se otorgan con sujeci\u00f3n al Plan de Ordenamiento, (iii) no \u00a0 implican un pronunciamiento sobre derechos reales, (iv) son actos que verifican \u00a0 el cumplimiento de las reglas y (v) suponen la adquisici\u00f3n de un derecho de \u00a0 construcci\u00f3n y desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La comprensi\u00f3n constitucional del derecho a la propiedad implica su \u00a0 sometimiento a diferentes restricciones que se desprenden de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica que se le asigna, de la protecci\u00f3n del medio ambiente, de la garant\u00eda \u00a0 del patrimonio cultural, as\u00ed como del ejercicio de la funci\u00f3n de urbanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Plan de Ordenamiento Territorial al que se refiere el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 388 de 1997 se encuentra compuesto por normas adoptadas para orientar y \u00a0 administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. El \u00a0 art\u00edculo 15 de la referida ley, que fue modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 902 de 2004, establece que las normas urban\u00edsticas regulan el uso, la ocupaci\u00f3n \u00a0 y el aprovechamiento del suelo, definiendo su naturaleza y las consecuencias de \u00a0 las actuaciones urban\u00edsticas indispensables para la administraci\u00f3n de tales \u00a0 procesos. Tales normas, dispone la misma ley, se clasifican en estructurales, \u00a0 generales y complementarias, prevaleciendo las primeras sobre las restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el contenido de las normas urban\u00edsticas y su condici\u00f3n de \u00a0 disposiciones de orden p\u00fablico, su aplicaci\u00f3n es inmediata, tal y como lo \u00a0 reconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado. Con fundamento en ello, puede \u00a0 afirmarse que \u201cplantear derechos adquiridos frente a la existencia de la \u00a0 norma urban\u00edstica conlleva un desconocimiento de las competencias asignadas por \u00a0 la Constituci\u00f3n (\u2026) y la ley (\u2026) a los Concejos Municipales o \u00a0 Distritales y a las autoridades territoriales para reglamentar los usos del \u00a0 suelo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El concepto de derecho adquirido ha sido objeto de examen en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, tal y como se desprende de las sentencias C-529 \u00a0 de 1994, C-168 de 1995 y C-242 de 2009. Con fundamento en ello el derecho \u00a0 adquirido puede definirse \u201ccomo aquella situaci\u00f3n que no puede cambiarse o \u00a0 modificarse por constituir situaciones individuales y subjetivas que se han \u00a0 creado y definido por haber cumplido con las condiciones contempladas en la ley \u00a0 para su reconocimiento, y por lo mismo han reconocido a favor de sus titulares \u00a0 derechos que deben ser respetados.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con el art\u00edculo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 180 del Decreto 019 de 2012, la licencia confiere derechos de \u00a0 construcci\u00f3n y desarrollo. En ese sentido, sin perjuicio de las condiciones que \u00a0 ha fijado el Consejo de Estado, deben ser respetados los derechos en ellas \u00a0 contenidos. En el caso de modificaci\u00f3n de las normas urban\u00edsticas, el derecho \u00a0 adquirido corresponde a las obras o actuaciones que se encuentren ya ejecutadas \u00a0 al amparo de la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considerando lo prescrito en el art\u00edculo 265 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, la existencia de un derecho adquirido en materia urban\u00edstica depende, de \u00a0 una parte, de la existencia de una licencia de urbanizaci\u00f3n y, de otra, de que \u00a0 su titular cumpla las obligaciones en ella fijadas. Antes de su expedici\u00f3n, el \u00a0 solicitante tiene una simple expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las normas urban\u00edsticas relativas a las Unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica \u00a0 solo se hacen efectivas una vez se ha otorgado la licencia. El tratamiento que \u00a0 la Ley 1617 de 2013 le otorga a esta materia desconoce el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que confiere un tratamiento diferente a los supuestos \u00a0 regulados en los art\u00edculos 23 y 24, a pesar de que en ambos casos el fundamento \u00a0 es la norma urban\u00edstica que podr\u00eda ser objeto de modificaci\u00f3n, cambio o \u00a0 sustituci\u00f3n. En consecuencia, si no ha sido expedida la licencia urban\u00edstica o \u00a0 no ha sido ejecutada en el tiempo previsto en la ley, ser\u00e1 posible que las \u00a0 administraciones distrital o municipal procedan a su actualizaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, a pesar del amplio margen de configuraci\u00f3n del que dispone el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, se opone a la Constituci\u00f3n que limite las competencias \u00a0 de las entidades territoriales y, en particular, la relativa a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de los usos del suelo. Desconoce tal autonom\u00eda condicionar los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. As\u00ed las cosas, las normas acusadas restringen la \u00a0 funci\u00f3n de planificaci\u00f3n de los Distritos Especiales y las finalidades que se \u00a0 adscriben a la propiedad y al urbanismo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones acad\u00e9micas y educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kenny Elizabeth Campos Sarzosa, profesora del Centro de Atenci\u00f3n a Problemas de \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico, se\u00f1ala que corresponde a la Corte declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La propiedad privada es objeto de protecci\u00f3n en el art\u00edculo 58 de la Carta y \u00a0 supone el amparo de las facultades de usar, gozar y disponer de los bienes de \u00a0 los que se predica. Adem\u00e1s de esa dimensi\u00f3n, el surgimiento del Estado Social de \u00a0 Derecho implica el reconocimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad que le permite al Estado limitar su ejercicio o, mediante los \u00a0 procedimientos correspondientes, disponer la expropiaci\u00f3n por razones de \u00a0 utilidad p\u00fablica. Bajo esta perspectiva la regulaci\u00f3n del territorio se apoya en \u00a0 principios que se adscriben al Estado Social tal y como ocurre con la referida \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular y la equitativa distribuci\u00f3n de las cargas y beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las disposiciones impugnadas prefieren la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s particular \u00a0 sobre el general. Efectivamente, la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad se limita \u00fanicamente a las Unidades de Actuaci\u00f3n \u00a0 Urban\u00edstica, violando entonces los art\u00edculos 58 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n no desconoce que los derechos de los \u00a0 propietarios se encuentran en todo caso protegidos \u201cpor el principio de \u00a0 reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano \u00a0 entre los respectivos afectados.\u201d As\u00ed \u201c[l]as unidades de actuaci\u00f3n, la \u00a0 compensaci\u00f3n y la transferencia de derechos de construcci\u00f3n y desarrollo, entre \u00a0 otros, son mecanismos que garantizan este prop\u00f3sito al tenor de lo dispuesto en \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, en representaci\u00f3n de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, se\u00f1ala que el art\u00edculo 23 acusado debe ser \u00a0 declarado exequible y, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24, la Corte debe declararse \u00a0 inhibida. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al efecto se\u00f1ala que la demandante no cumple las exigencias argumentativas \u00a0 propias de un juicio de igualdad dado que no expone ninguno de los elementos que \u00a0 lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El cargo en contra del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n fue err\u00f3neamente \u00a0 formulado en tanto al hacerse una lectura del art\u00edculo acusado, suponiendo la \u00a0 inexequibilidad de los apartes que subraya el demandante, se llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n que la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, en contra de lo \u00a0 se\u00f1alado en la acusaci\u00f3n, ser\u00eda mucho m\u00e1s amplia al referirse a todas las \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen del anterior defecto y analizando la totalidad del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 23 cuestionado, puede concluirse que resulta exequible por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los art\u00edculos 311 y 313 de la Constituci\u00f3n, 41 de la Ley 152 de 1994 y 1\u00ba y \u00a0 6\u00ba de la Ley 388 de 1997 se refieren espec\u00edficamente a la ordenaci\u00f3n del \u00a0 territorio. De tales disposiciones se desprende que el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial constituye un instrumento fundamental para cumplir tal funci\u00f3n. \u00a0 Mediante este instrumento se pretende \u201csalvaguardar los intereses generales \u00a0 que confluyen en el \u00e1mbito de la propiedad privada mediante la definici\u00f3n de una \u00a0 regulaci\u00f3n que asegura un disfrute de este derecho individual que sea \u00a0 socialmente \u00fatil o compatible con las necesidades colectivas (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las normas adoptadas por los municipios en materia de ordenaci\u00f3n del \u00a0 territorio tienen la condici\u00f3n de reglas de orden p\u00fablico que vinculan no solo a \u00a0 las autoridades sino tambi\u00e9n a los particulares. En relaci\u00f3n con ello, la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia se han ocupado ampliamente de analizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y de diferenciar tal categor\u00eda de las \u00a0 meras expectativas. De tales fuentes se desprende el car\u00e1cter intangible de los \u00a0 primeros y la posibilidad de afectar o regular las segundas. Esta protecci\u00f3n \u00a0 supone, entre otras cosas, el car\u00e1cter no retroactivo de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Consejo de Estado ha examinado en varias oportunidades la aplicaci\u00f3n de \u00a0 tales conceptos a ra\u00edz del juzgamiento de actos administrativos relacionados con \u00a0 el uso del suelo. De sus pronunciamientos se desprende (i) que los actos \u00a0 administrativos que otorgan permisos, licencias o autorizaciones son actos \u00a0 provisionales que se subordinan al inter\u00e9s p\u00fablico y, en consecuencia a los \u00a0 cambios que se presenten en el ordenamiento jur\u00eddico y (ii) que los derechos que \u00a0 se desprenden de tales actos administrativos tienen un car\u00e1cter provisional o \u00a0 transitorio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El planteamiento del demandante se sustenta en un punto de partida errado \u00a0 consistente en considerar que una situaci\u00f3n jur\u00eddica no consolidada puede \u00a0 considerarse como un derecho adquirido. En adici\u00f3n a ello, de admitirse que la \u00a0 acusaci\u00f3n afirma que las normas acusadas hacen intangibles derechos adquiridos \u00a0 que se relacionan con el uso del suelo, dicha posibilidad adoptada por las \u00a0 autoridades distritales \u201ctendr\u00e1 que valorarse en el caso concreto y \u00a0 ponderarse los intereses p\u00fablicos que determinan la necesidad de cambio del uso \u00a0 del suelo, pero tambi\u00e9n los intereses particulares en cuanto a su contexto, de \u00a0 tal manera que se establezcan reglas que permitan en lo posible adaptar lo \u00a0 existente a las nuevas exigencias, por supuesto sobre la base de la prelaci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s general frente al particular.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Boh\u00f3rquez Mej\u00eda, Alejandro Agudelo Navarra y Diego Franco Echeverry, en su \u00a0 condici\u00f3n de miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad \u00a0 Javeriana, solicitan que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 se\u00f1alando al efecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del \u00a0 cargo que afirma la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n debido a que la \u00a0 demandante no present\u00f3 razonamiento alguno en el que pueda fundamentarse tal \u00a0 afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular no es un principio \u00a0 absoluto y, en esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido la \u00a0 importancia de examinar las particularidades de cada situaci\u00f3n y, de ser \u00a0 posible, conseguir su armonizaci\u00f3n. Desconoce entonces la demandante que el \u00a0 operador jur\u00eddico, en cada caso, deber\u00e1 examinar la manera en que debe \u00a0 resolverse la tensi\u00f3n. La regulaci\u00f3n relativa a los casos en los que se declara \u00a0 un predio como Unidad de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica supone en realidad la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no obstante el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el \u00a0 evento de existir una raz\u00f3n que encuadre en el inter\u00e9s general, deber\u00e1 \u00e9ste \u00a0 preferirse, procediendo a realizar la compra o expropiaci\u00f3n a fin de alcanzar la \u00a0 finalidad perseguida.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria \u00a0 de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Ricardo \u00c1lvarez Morales y Luis Enrique Ruiz \u00a0 Gonz\u00e1lez en su condici\u00f3n de coordinadora e investigadores del Observatorio de \u00a0 Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, intervienen en el \u00a0 proceso indicando que las disposiciones acusadas no vulneran las disposiciones \u00a0 constitucionales invocadas, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las normas cuestionadas, lejos de vulnerar los art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, concretan otras disposiciones de la Carta, por cuanto, se trata de \u00a0 regulaciones que protegen el ejercicio del derecho de propiedad de acuerdo con \u00a0 las directrices preexistentes en materia de usos del suelo y garantizan que la \u00a0 destinaci\u00f3n de la propiedad no pueda ser modificada por leyes que se adopten con \u00a0 posterioridad. De esta manera, se asegura el principio de legalidad y el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No es posible afirmar, a diferencia de lo indicado por la demandante, que las \u00a0 disposiciones acusadas suponen una patrimonializaci\u00f3n de los usos del suelo dado \u00a0 que el Estado, bajo la condici\u00f3n de respetar la destinaci\u00f3n que hayan tenido las \u00a0 propiedades y que respeten los usos del suelo, podr\u00e1 adoptar normas para \u00a0 modificarlos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No se trata de medidas desproporcionadas y no implican que el derecho de \u00a0 propiedad sea absoluto. De cualquier manera cabe advertir que los art\u00edculos \u00a0 demandados prev\u00e9n los supuestos en los cuales, por razones de conveniencia \u00a0 p\u00fablica, puede acudirse a la enajenaci\u00f3n forzosa a efectos de restringir \u00a0 leg\u00edtimamente la propiedad. Ello se ajusta a la jurisprudencia constitucional \u00a0 que en esta materia se encuentra contenida, entre otras, en las sentencias C-428 \u00a0 de 1994, T-431 de 1994 y T-241 de 1997.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Monta\u00f1a Plata, Director del Departamento Administrativo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, remite el concepto elaborado por el Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n en esa materia en el que se exponen las razones que evidencian la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones que se acusan, con base en lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No se plantea en la demanda argumento alguno que demuestre la infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El examen inicial permitir\u00eda concluir que las disposiciones acusadas resultan \u00a0 conformes a la Carta dado que establecen la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos y, en esa medida, resultar\u00edan compatibles con lo se\u00f1alado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la jurisprudencia nacional y la doctrina extranjera. Sin embargo, \u00a0 tales normas desconocen que la jurisprudencia de este Tribunal y del Consejo de \u00a0 Estado ha indicado que, en materia de usos del suelo no es posible afirmar la \u00a0 existencia de derechos adquiridos. El Consejo de Estado ha advertido (i) que \u00a0 ello ocurre en tanto se trata de normas de orden p\u00fablico que tienen efecto \u00a0 jur\u00eddico inmediato y (ii) que los derechos o situaciones jur\u00eddicas particulares \u00a0 que nacen en virtud de la aplicaci\u00f3n de normas de derecho policivo no tienen un \u00a0 car\u00e1cter definitivo ni absoluto. A su vez, la Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que la propiedad, en atenci\u00f3n a su funci\u00f3n social urban\u00edstica, se encuentra \u00a0 sometida a limitaciones legales que terminan afectando su uso.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Programa de Derecho de la Universidad del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Elena Agudelo S\u00e1nchez, profesora del Programa de Derecho de la Universidad \u00a0 del Norte, interviene en el presente proceso solicitando a la Corte declarar \u00a0 exequibles las disposiciones demandadas, razonando, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con apoyo en las definiciones de ordenamiento territorial contenidas en la \u00a0 Ley 388 de 1997 y en la Ley 1454 de 2011, se concluye que dicho ordenamiento \u00a0 puede enfocarse a partir de dos perspectivas. La primera, relacionada con la \u00a0 planificaci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ambiental, al paso que, la segunda, se refiere \u00a0 a la planificaci\u00f3n f\u00edsica del espacio mediante la fijaci\u00f3n de los usos del \u00a0 suelo. La primera dimensi\u00f3n es objeto de regulaci\u00f3n en el nivel nacional \u00a0 mientras que en la segunda, tambi\u00e9n concurren los municipios, los distritos y \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas. Considerando esta distribuci\u00f3n de competencias, el \u00a0 legislador no puede, bajo ninguna circunstancia, eliminar las atribuciones \u00a0 territoriales en lo relativo a la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, tal y \u00a0 como se desprende del art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n. Esa facultad de \u00a0 reglamentaci\u00f3n, que se encuentra en todo caso sometida a la Ley, \u201cle permite \u00a0 a los municipios la expedici\u00f3n de normas o acuerdos municipales sobre manejo de \u00a0 suelos y protecci\u00f3n del patrimonio ecol\u00f3gico de los municipios, y la adecuaci\u00f3n \u00a0 de las normas legales de car\u00e1cter general a sus necesidades, singularidades y \u00a0 expectativas, sin desvirtuarlas, contradecirlas o desconocerlas.\u201d No se \u00a0 trata, en consecuencia, de una facultad exclusiva de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se otorga una licencia urban\u00edstica o inicia el funcionamiento de un \u00a0 establecimiento de comercio, al amparo de los diferentes instrumentos de \u00a0 ordenamiento territorial que se encuentran previstos en el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 388 de 1997, \u201cse ha consolidado una situaci\u00f3n jur\u00eddica, y por lo tanto, se \u00a0 puede hablar de derechos adquiridos, cuya protecci\u00f3n es de origen constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos adquiridos ha sido reconocida ampliamente por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. A \u00a0 partir de ello ha indicado que la legislaci\u00f3n expedida, salvo en cuanto resulte \u00a0 aplicable el principio de favorabilidad, no puede menoscabar situaciones \u00a0 consolidadas bajo la vigencia de una ley. Conforme a ello, a menos que exista un \u00a0 conflicto entre el inter\u00e9s general y el inter\u00e9s particular, deber\u00e1n siempre \u00a0 protegerse tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia constitucional ha considerado que aunque los diferentes \u00a0 atributos de la propiedad pueden ser objeto de restricci\u00f3n o limitaci\u00f3n en \u00a0 virtud de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que se le atribuye, no resulta posible \u201clesionar \u00a0 su n\u00facleo esencial que se manifiesta en el nivel m\u00ednimo de ejercicio de los \u00a0 atributos de goce y disposici\u00f3n, que produzcan utilidad econ\u00f3mica en su titular.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Procurador General de la Naci\u00f3n le solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar inexequibles las expresiones \u201cen materia de usos de suelos,\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 23, y \u201cen materia de uso del suelo, salvo, aquellos \u00a0 que hubieren sido declarados como unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica y hubiesen \u00a0 sido incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital,\u201d contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 24, ambos de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte debe establecer si calificar los usos del suelo aprobados en Planes \u00a0 de ordenamiento territorial como derechos adquiridos, viola el inter\u00e9s general \u00a0 al impedir a las autoridades distritales la modificaci\u00f3n posterior de tales \u00a0 usos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con la Constituci\u00f3n le corresponde a los concejos municipales \u00a0 y distritales reglamentar los usos del suelo apoy\u00e1ndose, para el efecto, en los \u00a0 par\u00e1metros que fije la ley org\u00e1nica. La Ley 388 de 1997, que desarrolla la \u00a0 autonom\u00eda de los municipios y distritos en materia de reglamentaci\u00f3n de usos del \u00a0 suelo, establece que el ordenamiento del territorio es una funci\u00f3n p\u00fablica cuyo \u00a0 objeto consiste en atender los procesos de cambio de usos del suelo a efectos de \u00a0 adecuarlo al inter\u00e9s com\u00fan y al cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de \u00a0 la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los llamados planes de ordenamiento territorial son aprobados mediante \u00a0 acuerdos distritales o municipales. Al tratarse de actos de inter\u00e9s general son \u00a0 objeto de revisi\u00f3n por los concejos municipales cada tres periodos \u00a0 constitucionales de gobierno municipal, a fin de establecer si proceden \u00a0 modificaciones respecto del uso del suelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n constitucional de la propiedad privada y de los derechos \u00a0 adquiridos no se opone a que sean objeto de restricciones en el caso de su \u00a0 conflicto con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, tal y como ocurre con los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. Conforme a ello, la propiedad privada debe \u201csoportar \u00a0 las variaciones del uso del suelo que se hagan mediante los planes de \u00a0 ordenamiento territorial y sus modificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Es entonces necesario establecer en qu\u00e9 casos la garant\u00eda de la propiedad \u00a0 privada se impone frente a la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo y en qu\u00e9 \u00a0 eventos ello no ocurre. Proceder\u00e1 lo primero cuando, con fundamento en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre los usos del suelo, se expiden las licencias y los \u00a0 propietarios llevan a efecto las construcciones respectivas. Existe en esta \u00a0 hip\u00f3tesis buena fe calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo no podr\u00e1 otorgarse tal protecci\u00f3n cuando el propietario de la tierra \u00a0 la destina de manera contraria a la licencia autorizada y luego de ello son \u00a0 modificadas las normas relativas al uso del suelo. En este \u00faltimo evento, deber\u00e1 \u00a0 iniciarse el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n de una nueva licencia y no ser\u00e1 posible \u00a0 invocar la confianza leg\u00edtima puesto que los planes no son modificados de manera \u00a0 intempestiva sino cada doce a\u00f1os. Esta soluci\u00f3n se aplica tambi\u00e9n cuando el \u00a0 propietario no ha iniciado los proyectos y son modificadas las normas sobre uso \u00a0 del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de propiedad debe entonces someterse a lo que se apruebe o \u00a0 modifique en los respectivos planes de ordenamiento. No resulta posible \u00a0 calificar como derecho adquirido las decisiones que sobre el uso del suelo son \u00a0 incorporadas en los planes de ordenamiento territorial. As\u00ed las cosas, las \u00a0 expresiones deben ser declaradas inexequibles por la infracci\u00f3n \u201cdel inter\u00e9s \u00a0 general que anima la expedici\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial y las \u00a0 modificaciones posteriores a los mismos, porque tales planes y sus \u00a0 modificaciones, per se, son actos administrativos de car\u00e1cter general que no \u00a0 confieren derechos adquiridos y, por el contrario, someten la propiedad a los \u00a0 usos del suelo que se reglamenten en los planes de ordenamiento territorial y en \u00a0 sus modificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad se desprende, adicionalmente, del hecho consistente en \u00a0 que el legislador desconoci\u00f3 totalmente las competencias de los concejos \u00a0 distritales al imponerle la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1617 de 2013. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para conocer la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia dado que se dirige en contra de disposiciones contenidas en la Ley \u00a0 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinado el contenido de la demanda, encuentra esta Corporaci\u00f3n que a pesar de \u00a0 alegarse la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, no se presenta raz\u00f3n \u00a0 alguna para fundamentar tal acusaci\u00f3n. En consecuencia la Corte se abstendr\u00e1 de \u00a0 emitir un pronunciamiento al respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando las expresiones acusadas y los cargos planteados por la demandante, \u00a0 la Corte debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, \u00a0 reconocido en los art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n, establecer \u00a0la \u00a0 intangibilidad que los Planes de Ordenamiento Territorial del Orden Distrital, \u00a0 fundamentado en el respeto de los derechos adquiridos en materia de usos del \u00a0 suelo, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1617 de 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00bfCalificar los usos del suelo en los \u00a0 procesos sancionatorios y de licenciamiento urban\u00edstico aprobados en Planes de \u00a0 ordenamiento territorial como derechos adquiridos, viola el inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular, reconocido en los art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enunciado los problemas jur\u00eddicos que surgen de los \u00a0 cargos de la demanda, procede la Corte a considerar los aspectos de fondo que \u00a0 permitan dilucidarlos y emitir el pronunciamiento requerido, para lo cual se \u00a0 desarrollaran cuatro ac\u00e1pites que van enumerados desde el cuatro (4) hasta el \u00a0 ocho (8), seg\u00fan la secuencia subsiguiente a los t\u00edtulos y subt\u00edtulos expuestos \u00a0 en precedencia. Para ello, inicialmente, se abordar\u00e1, de manera general, el \u00a0 contexto normativo y el alcance de las disposiciones acusadas, se estudiar\u00e1 el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y la \u00a0 relatividad del derecho a la propiedad privada frente al Estado. Seguidamente, \u00a0 se revisar\u00e1, sucintamente, la reglamentaci\u00f3n sobre el uso del suelo en Colombia, la importancia constitucional \u00a0 de la ordenaci\u00f3n del territorio y, en particular, de la reglamentaci\u00f3n de los \u00a0 usos del suelo y, finalmente, se considerar\u00e1 el caso concreto haciendo el \u00a0 examen de las \u00a0 disposiciones acusadas y determinando desde el contexto de la no intangibilidad \u00a0 de las norma del POTD, la inconstitucionalidad del reconocimiento de derechos \u00a0 adquiridos en relaci\u00f3n con el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contexto normativo y trascendencia de las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Ley 1617 de 2013 adopta el r\u00e9gimen para los distritos \u00a0 especiales. Las disposiciones que contienen las expresiones normativas acusadas \u00a0 hacen parte del cap\u00edtulo III \u201cDel desarrollo y ordenamiento territorial\u201d conformado por cuatro disposiciones (arts. 21 al 24) \u00a0 que se integran, a su vez, al t\u00edtulo I denominado \u201cEstructura, organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento distrital\u201d. El art\u00edculo 21 prescribe que los distritos \u00a0 deber\u00e1n contar durante el per\u00edodo de gobierno correspondiente con un Plan de \u00a0 Desarrollo, a partir del cual \u00a0 ser\u00e1n formulados y elaborados los dem\u00e1s planes sectoriales del distrito. Dicho \u00a0 plan deber\u00e1 ser concordante con el Plan Departamental y guardar armon\u00eda con el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo de conformidad con la regulaci\u00f3n org\u00e1nica. El \u00a0 art\u00edculo 22 se\u00f1ala la normativa aplicable al ordenamiento territorial \u00a0 disponiendo que a los distritos les ser\u00e1n aplicables, en adici\u00f3n a las normas \u00a0 constitucionales, las leyes org\u00e1nicas del Plan Nacional de Desarrollo, de \u00a0 Ordenamiento Territorial, de \u00c1reas Metropolitanas, as\u00ed como las leyes de \u00a0 Desarrollo Territorial y del Sistema Nacional Ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 23 denominado \u201cPlan de Ordenamiento Territorial Distrital\u201d \u2013en \u00a0 adelante POTD- incorpora diversos contenidos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Define el Ordenamiento Territorial Distrital indicando que comprende el conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de planificaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica concertadas y emprendidas por el distrito en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que le compete dentro de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley, para contar con instrumentos eficientes encaminados al ordenamiento \u00a0 territorial en su jurisdicci\u00f3n; (ii) prescribe que antes de someter el POTD a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Concejo Distrital, le corresponde al alcalde adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites para su formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n; (iii) indica que el contenido del \u00a0POTD \u00a0 como su formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n se sujeta, adem\u00e1s de lo dispuesto en esta Ley, a \u00a0 lo establecido en las Leyes 388 de 1997 y 902 de 2004, as\u00ed como en aquellas que \u00a0 las modifiquen, reemplacen, adicionen o reglamenten; (iv) se\u00f1ala que se \u00a0 respetar\u00e1n los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con excepci\u00f3n \u00a0 de los terrenos que puedan ser expropiados administrativamente acudiendo al \u00a0 procedimiento de enajenaci\u00f3n forzosa; que es materia del presente \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 23 prev\u00e9 que la expedici\u00f3n del POTD debe respetar \u00a0 los derechos adquiridos con anterioridad a la adopci\u00f3n de la Ley 1617 de 2013 en \u00a0 materia de usos del suelo, con excepci\u00f3n de dos supuestos espec\u00edficos. El \u00a0 primero de ellos (a) comprende los eventos en los que procede la expropiaci\u00f3n \u00a0 administrativa, figura regulada en el art\u00edculo 63 de la Ley 388 de 1997. Seg\u00fan \u00a0 este art\u00edculo ser\u00e1 posible acudir a tal procedimiento cuando, adem\u00e1s de \u00a0 presentarse alguno de los motivos especiales de utilidad p\u00fablica all\u00ed referidos, \u00a0 existan especiales condiciones de urgencia. El segundo evento en el que la \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto de los derechos adquiridos se except\u00faa, (b) abarca \u00a0 aquellos casos en los cuales los inmuebles o terrenos \u2013de propiedad p\u00fablica o \u00a0 privada- no cumplen su funci\u00f3n social de conformidad con lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 388 de 1997.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El art\u00edculo 24 titulado por el legislador \u201cActuaciones, \u00a0 licencias y sanciones urban\u00edsticas\u201d dispone, de una parte, (i) que las \u00a0 actuaciones urban\u00edsticas, el estudio, tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de las licencias, as\u00ed \u00a0 como el r\u00e9gimen de infracciones y sanciones en el Distrito se encuentran \u00a0 sometidas a la Ley 388 de 1997, a la Ley 810 de 2003, as\u00ed como a las normas que \u00a0 las modifiquen y reglamenten. Adicionalmente, prescribe, (ii) que todos los \u00a0 procesos relativos a la expedici\u00f3n de licencias urban\u00edsticas,[1] as\u00ed como a la \u00a0 determinaci\u00f3n de infracciones e imposici\u00f3n de sanciones que tengan lugar con \u00a0 posterioridad a esa Ley, deber\u00e1n respetar los derechos adquiridos en materia de \u00a0 usos del suelo. Complementariamente, establece (iii) que la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar tales derechos se except\u00faa en el caso de las Unidades de \u00a0 Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica y que hubiesen sido incluidos en el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 prev\u00e9 entonces la obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos \u00a0 en materia de usos del suelo, a menos que hayan sido declarados \u2013los inmuebles \u00a0 respectivos- como parte de las Unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica y se encuentren \u00a0 incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial. El art\u00edculo 39 de la Ley 388 \u00a0 de 1997 define dichas unidades como las \u00e1reas conformadas por uno o varios \u00a0 inmuebles, expl\u00edcitamente delimitadas en las normas que desarrollan el POTD, que \u00a0 deben ser urbanizadas o construidas como unidades de planeamiento, con el objeto \u00a0 de: Promover el uso racional del suelo, garantizar el cumplimiento de las normas \u00a0 urban\u00edsticas y facilitar la dotaci\u00f3n de la infraestructura para el transporte \u00a0 con cargo a sus propietarios, los servicios p\u00fablicos domiciliarios y los \u00a0 equipamientos colectivos mediante el reparto equitativo de las cargas y \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los apartes normativos acusados tienen entonces en com\u00fan la \u00a0 circunstancia de reconocer la existencia de derechos adquiridos en materia de \u00a0 usos del suelo. Dicho reconocimiento se encuentra acompa\u00f1ado de la consagraci\u00f3n \u00a0 de una excepci\u00f3n al deber de proteger tales derechos cuando ellos se prediquen \u00a0 (i) de terrenos que puedan ser objeto de expropiaci\u00f3n administrativa mediante \u00a0 enajenaci\u00f3n forzosa o (ii) de terrenos que hagan parte de las Unidades de \u00a0 Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones recorren \u00a0 dos planos de la ordenaci\u00f3n territorial. El nivel general de las acciones \u00a0 urban\u00edsticas, que se concreta en la adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento y, en \u00a0 un nivel m\u00e1s espec\u00edfico, en el otorgamiento de licencias o en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los reg\u00edmenes sancionatorios previstos por infracci\u00f3n de las normas que \u00a0 disciplinan la materia\u00a0 (Art. 8 de la Ley 388 de 1997). Respecto de ambos \u00a0 niveles el legislador ha previsto entonces una obligaci\u00f3n de amparar los \u00a0 derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1617 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos y \u00a0 la relatividad del derecho a la propiedad privada frente al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n en su actual redacci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 1999, \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s \u00a0 derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una \u00a0 ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, \u00a0 resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por \u00a0 ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas \u00a0 y solidarias de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social \u00a0 definidos por el legislador, podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia \u00a0 judicial e indemnizaci\u00f3n previa. Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la \u00a0 comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha \u00a0 expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n \u00a0 contenciosa &#8211; administrativa, incluso respecto del precio\u201d. (Subraya para resaltar fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal disposici\u00f3n se adscriben diferentes contenidos. En primer lugar (i) \u00a0 garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las \u00a0 leyes civiles. Con fundamento en ello (ii) fija una regla de irretroactividad de \u00a0 la ley prescribiendo que tales derechos no podr\u00e1n ser desconocidos ni vulnerados \u00a0 por leyes posteriores. Adicionalmente (iii) establece un mandato de prevalencia \u00a0 conforme al cual cuando exista un conflicto entre la utilidad p\u00fablica y el \u00a0 inter\u00e9s social y los derechos de los particulares, estos \u00faltimos deber\u00e1n ceder. \u00a0 Tambi\u00e9n (iv) define a la propiedad como una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones y, por ello, le adscribe una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. En estrecha \u00a0 conexi\u00f3n con la regla de prevalencia, (v) autoriza la expropiaci\u00f3n judicial y \u00a0 administrativa, previa indemnizaci\u00f3n, cuando quiera que ella est\u00e9 justificada \u00a0 por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y, \u00a0 en particular dado el inter\u00e9s que ello representa para el asunto que debe \u00a0 decidir la Corte en esta oportunidad, ha caracterizado la categor\u00eda \u201cderechos \u00a0 adquiridos\u201d. Ciertamente, desde sus primeras providencias este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que ellos corresponden a \u201clas \u00a0 situaciones jur\u00eddicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo \u00a0 el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y \u00a0 definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.\u201d [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existir\u00e1 entonces un derecho adquirido cuando durante \u00a0 la vigencia de la ley, \u00a0el individuo logra cumplir con todos y cada uno\u00a0 de \u00a0 los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una \u00a0 determinada posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si las condiciones fijadas en una ley para la \u00a0 protecci\u00f3n de esa posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica se satisfacen en su integridad, \u00a0 se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio de su \u00a0 titular. Dicho de otra manera, \u201ccuando respecto de un determinado sujeto, los \u00a0 hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante resaltar lo \u00a0 establecido en el primer inciso del art\u00edculo 58 de la Carta que alude, en \u00a0 realidad, a la forma en que los derechos de los particulares se manifiestan a lo \u00a0 largo de su vigencia. Menciona primero situaciones particulares y concretas que \u00a0 no tienen ni llegan a tener v\u00ednculo alguno con la utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s \u00a0 social, en este caso, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley y \u00a0 configurados los derechos estos no pueden ser descocidos o vulnerados \u00a0 arbitrariamente, luego, cualquier modificaci\u00f3n a los mismos debe tener el \u00a0 consentimiento v\u00e1lido de su titular como garant\u00eda de libertad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y de notable \u00a0 relevancia para el an\u00e1lisis del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se \u00a0 refiere a aquellas situaciones particulares y concretas que nacen o se \u00a0 desarrollan en contextos asociados a la utilidad p\u00fablica o al inter\u00e9s social. En \u00a0 este supuesto, la segunda parte del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n advierte que \u00a0 aunque existan derechos de los particulares ellos deber\u00e1n ceder en caso \u00a0 de conflicto con dicha utilidad o inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es a partir de esta consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en \u00a0 derecho p\u00fablico no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente \u00a0 dicho. As\u00ed, en la sentencia C-604 de 2000 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 instituci\u00f3n de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica \u00a0 en el derecho privado pues en el derecho p\u00fablico la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 consideran que es m\u00e1s apropiado hablar de situaciones jur\u00eddicas consolidadas. \u00a0 (\u2026) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones \u00a0 de car\u00e1cter tributario. Por ello se\u00f1al\u00f3 la Corte en sentencia anterior, (\u2026) que \u00a0 &#8220;en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la din\u00e1mica \u00a0 propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de \u00a0 lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede \u00a0 pretender que un determinado r\u00e9gimen tributario lo rija por siempre y para \u00a0 siempre, esto\u00a0es,\u00a0que se convierta en inmodificable.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de marzo de \u00a0 1970 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Surge de all\u00ed \u00a0 una diferencia espec\u00edfica entre las situaciones jur\u00eddicas individuales o \u00a0 derechos subjetivos que emanan del derecho privado y las que se derivan de \u00a0 normas de derecho p\u00fablico. Mientras las primeras deben serle respetadas \u00a0 \u00edntegramente a su titular por todos los dem\u00e1s particulares, por la autoridad y \u00a0 por la ley, que no puede vulnerarlos ni desconocerlos sino apenas regular su \u00a0 ejercicio, aquellas que nacen del derecho p\u00fablico son susceptibles de \u00a0 modificaciones en el futuro y aun de ser extinguidas por obra de la voluntad \u00a0 legislativa en aras del inter\u00e9s supremo de la colectividad y de sus necesidades \u00a0 inmanentes de progreso y equilibrio social&#8221;.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de indemnizar a cargo del Estado, a los derechos de \u00a0 los particulares ser\u00e1 posible afectarlos, delimitarlos o restringirlos. Es \u00a0 decir, se trata de derechos que no resultan intangibles y, en esa medida, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias legales pueden intervenir \u00a0 en ellos de diferentes maneras. Esta comprensi\u00f3n tiene relaci\u00f3n con la funci\u00f3n \u00a0 social-ecol\u00f3gica de la propiedad y con la regla que prev\u00e9 la posibilidad de \u00a0 expropiaci\u00f3n, siempre y cuando se indemnicen los perjuicios causados. Al \u00a0 respecto ha sostenido este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, es necesario precisar que la regla precedente no es absoluta, porque \u00a0 ella misma prev\u00e9 la posibilidad de que se puedan afectar, los referidos derechos \u00a0 &#8220;cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la \u00a0 necesidad por ella reconocida&#8221;, evento en el cual &#8220;el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. Ello explica, que no obstante el respeto \u00a0 que merecen los referidos derechos sea posible decretar su expropiaci\u00f3n, \u00a0 utilizando las modalidades previstas en la Constituci\u00f3n, o que se puedan \u00a0 imponer limitaciones, obligaciones o cargas especiales, con el fin de asegurar \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad y de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que le es inherente.\u201d[5] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La distinci\u00f3n antes \u00a0 referida, reconocida expl\u00edcitamente en el primer inciso del art\u00edculo 58 \u00a0 constitucional permite entonces identificar el alcance de la garant\u00eda de la \u00a0 propiedad y de los derechos adquiridos. En efecto, el significado de la \u00a0 propiedad en los t\u00e9rminos expuestos, es el resultado de un extendido proceso \u00a0 hist\u00f3rico y constitucional que resalta su importancia no solo como un \u00a0 instrumento de realizaci\u00f3n personal y familiar, sino tambi\u00e9n como un medio para \u00a0 la satisfacci\u00f3n de intereses comunitarios. Su definici\u00f3n como una funci\u00f3n \u00a0 social, ya anticipada desde la reforma constitucional de 1936 y confirmada en la \u00a0 Carta de 1991, se traduce entonces en una comprensi\u00f3n de ella y de los derechos \u00a0 adquiridos no solo como derechos individuales sino como mecanismos que, en \u00a0 virtud del principio de solidaridad (art. 95.2) y del deber de no abusar en su \u00a0 ejercicio (art. 95.1), deben articularse con los prop\u00f3sitos de la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado Social (art.1) que impone la obligaci\u00f3n de asegurar la efectividad de los \u00a0 principios, deberes y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n (art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u201cla funci\u00f3n social de la propiedad se incorpora al \u00a0 contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio \u00a0 de la sociedad\u201d[6] de manera que, como \u00a0 lo ha advertido este Tribunal, \u201cel contenido social de las obligaciones \u00a0 limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del \u00a0 propietario, seg\u00fan la concepci\u00f3n duguitiana de la propiedad funci\u00f3n.\u201d[7] En esa misma \u00a0 direcci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201cla propiedad, en \u00a0 tanto que funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando \u00a0 tal limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, \u00a0 como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, \u00a0 seguridad etc.; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos \u00a0 casos, ante el inter\u00e9s social.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado puede, a trav\u00e9s de \u00a0 las autoridades competentes y bajo la condici\u00f3n de que existan motivos altamente \u00a0 valiosos vinculados al cumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad o a la \u00a0 realizaci\u00f3n de intereses comunes, configurar el ejercicio de los derechos. \u00a0 Incluso, por virtud de lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n es posible privar de la propiedad a las personas, previa \u00a0 indemnizaci\u00f3n, cuando el legislador haya definido motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha diferenciado los derechos adquiridos de las meras expectativas, \u00a0 indicando que estas \u00faltimas \u201cconsisten \u00a0 en probabilidades de adquisici\u00f3n futura de un derecho que, por no haberse \u00a0 consolidado, pueden ser reguladas por el Legislador, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros \u00a0 de justicia y de equidad.\u201d[9] Las meras expectativas se \u00a0 predican, en consecuencia, de la situaci\u00f3n en que se encuentran las personas que \u00a0 no han cumplido las condiciones previstas en la ley para la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 determinada posici\u00f3n o relaci\u00f3n y por lo tanto no la han incorporado a su \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La importancia de la \u00a0 distinci\u00f3n entre derechos adquiridos y meras expectativas guarda adem\u00e1s relaci\u00f3n \u00a0 con las competencias radicadas en las diferentes autoridades para regular o \u00a0 intervenir en el ejercicio del derecho de propiedad y de los derechos \u00a0 adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de los derechos \u00a0 adquiridos, la Carta se\u00f1ala expresamente que ellos no pueden ser desconocidos ni \u00a0 vulnerados por normas expedidas con posterioridad al cumplimiento de las \u00a0 condiciones para su surgimiento, de manera que, se trata de posiciones y \u00a0 relaciones jur\u00eddicas especialmente protegidas. Ello no se opone, como quedo \u00a0 dicho, a que en los casos en los cuales los derechos de los particulares \u00a0 colisionen con motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social se establezcan \u00a0 restricciones, cargas o modificaciones a su ejercicio o, incluso, se disponga la \u00a0 expropiaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se trata de \u00a0 meras expectativas las autoridades competentes disponen de una competencia m\u00e1s \u00a0 amplia que les permite afectar las situaciones en curso. Ello es as\u00ed dado que \u00a0 las meras expectativas, si bien pueden ser objeto de amparo en algunos eventos, \u00a0 no se encuentran comprendidas por el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta aunque, en eventos excepcionales y por mandato del art\u00edculo 83 pueden \u00a0 imponer a las autoridades deberes de regulaci\u00f3n especial a fin de respetar las \u00a0 exigencias de justicia y equidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La configuraci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho de propiedad pone de presente que se trata de un \u00a0 derecho que tiene variadas formas de manifestarse pero que, en todo caso, es \u00a0 restringible. En s\u00edntesis, el ordenamiento jur\u00eddico puede prever diferentes \u00a0 instrumentos para configurarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0delimitando las formas de su ejercicio y, por ello, las facultades que \u00a0 ampara, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)estableciendo l\u00edmites a dichas \u00a0 posiciones, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0imponi\u00e9ndole en algunos casos grav\u00e1menes y, en eventos extraordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0privando a su titular, del derecho de propiedad mediante la expropiaci\u00f3n. \u00a0 Estas intervenciones dan lugar, en cada caso, a la definici\u00f3n de las diferentes \u00a0 posiciones jur\u00eddicas del propietario o titular del derecho.[10]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas modalidades de intervenci\u00f3n en el derecho de propiedad pueden fundarse en \u00a0 diferentes razones que, a su vez, justifican la intensidad de la restricci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en casos en los que colisionan el inter\u00e9s p\u00fablico o social y el \u00a0 inter\u00e9s privado, debido a que el particular propietario de un bien inmueble \u00a0 impide la realizaci\u00f3n de un proyecto de inter\u00e9s social, el Estado tiene la \u00a0 potestad -en las condiciones previstas en la ley y bajo la condici\u00f3n de \u00a0 indemnizar al particular afectado- de privarlo del derecho de dominio. En otros \u00a0 casos, atendiendo la necesidad de preservar el medio ambiente o atender los \u00a0 diferentes requerimientos de las ciudades, puede determinar el alcance de las \u00a0 facultades de uso, goce y disposici\u00f3n del derecho de propiedad adquirido, \u00a0 acudiendo, por ejemplo, a la expedici\u00f3n de normas que regulen los derechos a \u00a0 edificar o a usar el suelo. En otros casos su ejercicio no entra en tensi\u00f3n con \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico ni la funci\u00f3n social de la propiedad y, en consecuencia, \u00a0 resulta intangible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La comprensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 58 en los t\u00e9rminos antes referidos permite vislumbrar la importancia \u00a0 cardinal del derecho de propiedad en la Constituci\u00f3n de 1991 y, al mismo tiempo, \u00a0 identificar que dicha valoraci\u00f3n se encuentra atada al reconocimiento de que se \u00a0 trata de un derecho restringible mediante diferentes instrumentos y con \u00a0 fundamento en diversos motivos. Igualmente hace factible establecer que la \u00a0 categor\u00eda derecho adquirido como situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada no equivale a su \u00a0 intangibilidad, en tanto con fundamento en la Carta dichos derechos no solo \u00a0 pueden ser delimitados, limitados o gravados sino tambi\u00e9n expropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la \u00a0 Corte encuentra que es necesario diferenciar tres supuestos o hip\u00f3tesis \u00a0 relevantes para dimensionar el alcance de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos a partir del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar (i) respecto de \u00a0 aquellas situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el \u00a0 marco de relaciones que no tienen ni llegan a tener v\u00ednculo alguno con la \u00a0 utilidad p\u00fablica o el inter\u00e9s social, surge un derecho que hace intangible la \u00a0 posici\u00f3n o relaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 por virtud del cumplimiento de las \u00a0 condiciones contenidas en la ley. Esas situaciones, por razones de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y en virtud del principio irretroactividad de la ley, no podr\u00edan ser \u00a0 afectadas en modo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar (ii) cuando se \u00a0 trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el \u00a0 marco de relaciones que tienen o llegan a tener un v\u00ednculo con la utilidad \u00a0 p\u00fablica o el inter\u00e9s social, surge un derecho que, si bien protege la posici\u00f3n o \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, no resulta intangible. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se \u00a0 otorgan autorizaciones ambientales para la explotaci\u00f3n de recursos naturales o, \u00a0 cuando el ejercicio del derecho de propiedad debe ser condicionado para alcanzar \u00a0 prop\u00f3sitos de mayor inter\u00e9s asociados por ejemplo a los procesos de urbanizaci\u00f3n \u00a0 y ordenaci\u00f3n de las ciudades. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la \u00a0 segunda parte del primer inciso del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, a pesar de \u00a0 que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situaci\u00f3n consolidada \u00a0 deber\u00e1 ceder frente a intereses superiores definidos en los art\u00edculos 1 (inter\u00e9s \u00a0 general), 58 (Inter\u00e9s p\u00fablico o social), 79 (protecci\u00f3n del ambiente sano), 80 \u00a0 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y 82 (inter\u00e9s com\u00fan). El \u00a0 Estado entonces, por intermedio de las autoridades competentes cuenta con la \u00a0 capacidad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar (iii) las meras \u00a0 expectativas aluden al eventual surgimiento de un derecho en el evento de que, \u00a0 en el futuro, se cumplan las condiciones previstas en la ley. Se trata solo de \u00a0 la posibilidad o probabilidad de adquirir un derecho y, en esa medida, las \u00a0 autoridades en el marco de sus competencias podr\u00edan introducir reformas no solo \u00a0 en las condiciones para su surgimiento sino tambi\u00e9n para definir su alcance. No \u00a0 obstante lo anterior, en ocasiones, dichas expectativas deben ser protegidas en \u00a0 virtud del art\u00edculo 83 mediante la adopci\u00f3n de medidas provisionales o de \u00a0 transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, hoy por hoy, ya se rompi\u00f3 el paradigma \u00a0 proveniente de tiempo atr\u00e1s seg\u00fan el cual el ejercicio de derechos subjetivos \u00a0 era absoluto, sin limitaciones de ning\u00fan orden. Es por ello que claramente se \u00a0 expone que los derechos subjetivos tienen l\u00edmites, su ejercicio no puede \u00a0 obedecer a acciones u omisiones desproporcionadas: as\u00ed, el derecho de propiedad \u00a0 no puede ser lesivo de los derechos de los vecinos a un ambiente sano, como \u00a0 tampoco el derecho de acci\u00f3n puede ser utilizado para promover demandas \u00a0 temerarias y afectar a otro. Es de la naturaleza de la gran mayor\u00eda de derechos \u00a0 subjetivos el ser relativos y de los sistemas jur\u00eddicos de los diferentes pa\u00edses \u00a0 el proscribir el abuso de los mismos, (\u2026) raz\u00f3n por la cual el tema de la \u00a0 relatividad de los derechos ha trascendido de la \u00f3rbita del derecho civil y ha \u00a0 imbuido las m\u00e1s diversas ramas del orden jur\u00eddico.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglamentaci\u00f3n sobre el uso del suelo en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece el marco \u00a0 general para el uso del suelo, relacionado con el derecho a gozar de un ambiente \u00a0 sano, igualmente la ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las \u00a0 decisiones que puedan afectarlo[12], \u00a0 por ello es un deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Normativa internacional relacionada con los \u00a0 usos del suelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. No hay duda en cuanto que se encuentran \u00a0 justificadas las restricciones al uso del suelo,\u00a0\u00a0 en plena \u00a0 congruencia, por lo dispuesto en los tratados, convenciones y declaraciones que \u00a0 sobre el uso del suelo y la protecci\u00f3n ambiental que ha ratificado el Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Declaraci\u00f3n de la Conferencia de las Naciones \u00a0 Unidas sobre el Ambiente Humano. El cual desarrolla lo referente\u00a0 al uso de \u00a0 los recursos naturales en el territorio de cada Estado, condicionado al \u00a0 desarrollo de instituciones nacionales competentes con la tarea de planificar, \u00a0 administrar o controlar la utilizaci\u00f3n de los recursos, en procura de un \u00a0 ambiente sano y a la participaci\u00f3n. Se destaca la Recomendaci\u00f3n N\u00ba 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDENACI\u00d3N DE LOS RECURSOS NATURALES Y SUS RELACIONES CON EL MEDIO \u00a0 Recomendaci\u00f3n 19. Se recomienda que la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, en cooperaci\u00f3n con otras organizaciones \u00a0 internacionales competentes, incluya en su programa las cuestiones referentes \u00a0 a la ordenaci\u00f3n del espacio rural en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica del medio humano, \u00a0 dado que la pol\u00edtica del medio guarda una estrecha relaci\u00f3n con la ordenaci\u00f3n \u00a0 del territorio y con la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social a plazo medio y a largo \u00a0 plazo. El espacio rural representa todav\u00eda, incluso en los pa\u00edses m\u00e1s \u00a0 industrializados, m\u00e1s del 90% del territorio, por lo que no se lo debe \u00a0 considerar un sector residual, de reserva de suelo y de mano de obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El Convenio internacional de lucha contra la \u00a0 desertificaci\u00f3n en los pa\u00edses afectados por sequ\u00eda grave o desertificaci\u00f3n y, la \u00a0 Cumbre mundial de Johannesburgo sobre Desarrollo Sostenible y la obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados de proteger los bienes ambientales, entre estos el suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Conferencia de las Partes (COP) en el Convenio \u00a0 sobre la Diversidad Biol\u00f3gica (CDB) Sobre la \u201ciniciativa internacional para \u00a0 la conservaci\u00f3n y el uso sostenible de la biodiversidad del suelo como \u00a0 iniciativa fundamental transversal en el programa del trabajo sobre la \u00a0 biodiversidad agr\u00edcola, e invit\u00f3 a la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para \u00a0 la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, y a otras organizaciones importantes, a que \u00a0 faciliten y coordinen esta iniciativa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro sobre Ambiente y \u00a0 Desarrollo, el Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica. Sobre la conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n y protecci\u00f3n de ecosistemas para la protecci\u00f3n de la biodiversidad \u00a0 y el uso sostenible de la misma en la industria biotecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La Declaraci\u00f3n de Nairobi (Kenia). Sobre los \u00a0 impactos ambientales negativos futuros, por la no implementaci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0 protecci\u00f3n ambiental en el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Legislaci\u00f3n interna sobre los usos del suelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Se destaca la funci\u00f3n de los \u00a0 Planes de ordenamiento territorial (POT), en materia de los usos del suelo, por \u00a0 cuanto constituye el conjunto de objetivos, directrices, pol\u00edticas, estrategias, \u00a0 metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el \u00a0 desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo. El POT est\u00e1 \u00a0 clasificado en 3 clases, dependiendo del n\u00famero de habitantes de los municipios \u00a0 y distritos: (i) Planes de ordenamiento territorial: para entidades \u00a0 territoriales con poblaci\u00f3n superior a 100.000 habitantes. (ii) Planes b\u00e1sicos \u00a0 de ordenamiento territorial: para entidades territoriales con poblaci\u00f3n entre \u00a0 30.000 y 100.000 habitantes. (iii) Esquemas de ordenamiento territorial: para \u00a0 entidades territoriales con poblaci\u00f3n inferior a 30.000 habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El Decreto Ley 2811 de 1974, C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. El cual \u00a0 establece que en materia del uso del suelo se debe propender a mantener su \u00a0 integridad f\u00edsica y su capacidad productora de conformidad con sus condiciones y \u00a0 factores constitutivos y que se debe determinar el uso potencial y clasificaci\u00f3n \u00a0 de los suelos seg\u00fan los factores f\u00edsicos, ecol\u00f3gicos, y socioecon\u00f3micos de la \u00a0 regi\u00f3n, ello con el cumplimiento del deber de todos los habitantes de colaborar \u00a0 con las autoridades en la conservaci\u00f3n y en el manejo adecuado de los suelos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La Ley 388 de 1997, establece que el \u00a0 ordenamiento del territorio se fundamenta en los siguientes principios: la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular y la distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios. \u00a0 En el art\u00edculo 5 de la misma ley, contiene el concepto de Ordenamiento del Territorio Municipal, en el siguiente \u00a0 tenor: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a05\u00ba.-\u00a0Concepto.\u00a0El ordenamiento del territorio municipal y \u00a0 distrital comprende un conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y de \u00a0 planificaci\u00f3n f\u00edsica concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y \u00a0 \u00e1reas metropolitanas, en ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica que les compete, dentro \u00a0 de los l\u00edmites fijados por la Constituci\u00f3n y las leyes, en orden a disponer de \u00a0 instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su \u00a0 jurisdicci\u00f3n y regular la utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, \u00a0 de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y en armon\u00eda con el \u00a0 medio ambiente y las tradiciones hist\u00f3ricas y culturales\u201d. \u00a0Y, en su \u00a0 art\u00edculo 6, indica cu\u00e1l es el objeto del ordenamiento del territorio. \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00ba.-\u00a0Objeto.\u00a0El ordenamiento del territorio municipal y distrital \u00a0 tiene por objeto complementar la planificaci\u00f3n econ\u00f3mica y social con la \u00a0 dimensi\u00f3n territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y \u00a0 orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La definici\u00f3n de las estrategias territoriales de \u00a0 uso, ocupaci\u00f3n y manejo del suelo, en funci\u00f3n de los objetivos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales, urban\u00edsticos y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El dise\u00f1o y adopci\u00f3n\u00a0\u00a0de los \u00a0 instrumentos y procedimientos de gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n que permitan ejecutar \u00a0 actuaciones urbanas integrales y articular las actuaciones sectoriales que \u00a0 afectan la estructura del territorio municipal o distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La definici\u00f3n de los programas y proyectos que \u00a0 concretan estos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento del territorio municipal y \u00a0 distrital se har\u00e1 tomando en consideraci\u00f3n las relaciones intermunicipales, \u00a0 metropolitanas y regionales; deber\u00e1 atender las condiciones de diversidad \u00e9tnica \u00a0 y cultural, reconociendo el pluralismo y el respeto a la diferencia; e \u00a0 incorporar\u00e1 instrumentos que permitan regular las din\u00e1micas de transformaci\u00f3n \u00a0 territorial de manera que se optimice la utilizaci\u00f3n de los recursos naturales y \u00a0 humanos para el logro de condiciones de vida dignas para la poblaci\u00f3n actual y \u00a0 las generaciones futuras\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Listado de normas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulan los usos del suelo en Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos: 7,8,49,58,63,79,80,88,95 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Econom\u00eda forestal de la Naci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n de recursos naturales renovables (Pol\u00edtica de Bosques) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Nacional 2811 de 1974[14] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 23 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concede facultades extraordinarias al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el CNRN y de Protecci\u00f3n al Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 2811 de 1974 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Renovables y de Protecci\u00f3n al Ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 704 de 1986.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 305 de 1998[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2372 de 2010.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2855 de 2006[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1608 de 1978[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1715 de 1978[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1729 de 2002[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4688 de 2005[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2372 de 2010[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decreto 4741 de 2005[24] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 9 de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas Sanitarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1546 de 1998[25] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 9 de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 desarrollo\u00a0\u00a0 municipal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compraventa y expropiaci\u00f3n de bienes[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0\u00a0\u00a0 99\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reordena el Sector P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales renovables, crea el SINA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Ministerio del Ambiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Nacional 2891 de 2013[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4688 de 2005[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3600 de 2007[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1729 de 2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0\u00a0\u00a0 388\u00a0\u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 2 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 sobre ordenamiento territorial[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 150 de 199915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4002 de 200416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1788 de 200417 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1160 de 201018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3600 de 2007[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4065 de 2008[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2190 de 2009[34] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY\u00a0\u00a0 461\u00a0 DE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lucha contra la desertificaci\u00f3n en los pa\u00edses afectados por sequ\u00eda grave o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desertificaci\u00f3n, en particular \u00c1frica&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0\u00a0\u00a0 507\u00a0\u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modifica Ley 388 de 1997 sobre formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0\u00a0 1454\u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 3680 de 2011[35] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley\u00a0\u00a0 1551\u00a0 de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas para modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de\u00a0 los municipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. La mayor parte de los problemas sobre los \u00a0 usos del suelo en Colombia, generalmente, se causan por la falta de coordinaci\u00f3n \u00a0 en la utilizaci\u00f3n del mismo por parte de la poblaci\u00f3n, quien, no tienen en \u00a0 cuenta los factores ambientales, por lo que se observa, sobreutilizaci\u00f3n o \u00a0 subutilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la relevancia del suelo para mantener las \u00a0 garant\u00edas de bienestar en el ambiente humano, debe ser considerado junto a todos \u00a0 sus componentes, funciones y servicios eco sist\u00e9micos; sus inter-relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y apoyo con las dimensiones social, ambiental, \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural. Todo esto en su conjunto debe traducirse, entre \u00a0 otros prop\u00f3sitos, en pol\u00edticas y normas acordes al principio de integralidad \u00a0y \u00a0 a la din\u00e1mica social; lo cual, da cuenta de la complejidad en la cual confluyen \u00a0 objetivos y por tanto actores diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se observa la enorme \u00a0 dificultad que se ha presentado en la pr\u00e1ctica respecto a la tem\u00e1tica del manejo \u00a0 y usos del suelo, ante problemas y conflictos socio-ambientales, como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v La miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Los cultivos il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0La inequidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0La pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Los enfrentamientos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Debilidades en la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 m\u00ednimas de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v Contaminaci\u00f3n originada por el uso inadecuado de agroqu\u00edmicos y otras \u00a0 sustancias originadas en la miner\u00eda y la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Da\u00f1os por la erosi\u00f3n de las laderas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Desaparici\u00f3n de la cobertura de la arb\u00f3rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Practicas inadecuadas de labranza del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Sellamiento de suelos para actividad agropecuaria \u00a0 por la expansi\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Uso y tenencia inequitativa de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Deslizamientos en zonas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a problemas y conflictos \u00a0 socio-ambientales se\u00f1alados, el Estado Colombiano ha desplegado, entre otras \u00a0 acciones, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Participaci\u00f3n comunitaria para la adopci\u00f3n del POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Normativa para la protecci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgena y afro descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Reconocimiento de la diversidad \u00e9tnica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Ordenaci\u00f3n de las cuencas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Pol\u00edticas de prevenci\u00f3n de construcci\u00f3n de vivienda \u00a0 en zonas de riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v \u00a0Entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alta complejidad de las dificultades que se \u00a0 presentan en Colombia, respecto a los usos del suelo, se muestra con claridad en \u00a0 el caso dilucidado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado de 5 de noviembre de 2013, radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a0 25000-23-25-000-2005-00662-03(AP). Consejera Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable acoger las s\u00faplicas de los recurrentes en cuanto al uso campesino en \u00a0 el \u00e1rea de reserva forestal, pues es compatible con las finalidades de \u00a0 preservaci\u00f3n del \u00e1rea protegida, y desde luego, siempre y cuando tales \u00a0 actividades no causen alteraciones significativas ni conlleven a su degradaci\u00f3n, \u00a0para lo cual deber\u00e1n contar con otorgamiento de licencia ambiental de parte \u00a0 de la autoridades ambiental, actualmente ANLA, y sujetarse a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que a esos efectos expida el Ministerio de Medio Ambiente, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 204 de la Ley 1450 de 2011, que \u00a0 dispone que el Ministerio de Ambiente deber\u00e1 se\u00f1alar las actividades que \u00a0 ocasionan bajo impacto ambiental y que adem\u00e1s, generan beneficio social, de \u00a0 manera tal que se pueden desarrollar en las \u00e1reas de reserva forestal, sin \u00a0 necesidad de efectuar la sustracci\u00f3n de las mismas. De ese modo, ser\u00e1 del \u00a0 resorte de las autoridades ambientales, en sus respectivos \u00e1mbitos de \u00a0 competencia, adoptar las determinaciones sobre los usos permitidos en las \u00e1reas \u00a0 de reserva forestal protectora que no causen alteraciones significativas, y que \u00a0 resulten arm\u00f3nicos y compatibles con su preservaci\u00f3n, para lo cual, en \u00a0 todo caso, deber\u00e1n sujetarlos al otorgamiento previo de licencia ambiental\u2026el \u00a0 deber general de actuaci\u00f3n que obliga a todas las autoridades del Estado, sin \u00a0 importar el nivel, y el cual se encuentra dirigido a impedir que se concreten \u00a0 amenazas o se produzcan vulneraciones a los derechos de la poblaci\u00f3n\u2026En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala advierte que en el \u00e1rea de reserva forestal y en la franja de \u00a0 adecuaci\u00f3n existen asentamientos irregulares que amenazan ruina y pueden \u00a0 deslizarse en \u00e9poca invernal, lo que representa evidente amenaza a los derechos \u00a0 colectivos a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente y a \u00a0 la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas de manera ordenada y dando prevalencia al \u00a0 beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u2026 En este orden de ideas, \u00a0 en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 al Distrito Capital \u00a0 elaborar un Plan de reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos, cuyo objeto ser\u00e1 la \u00a0 reubicaci\u00f3n de los asentamientos que amenacen ruina, se encuentren ubicados en \u00a0 la franja de adecuaci\u00f3n y en la reserva forestal protectora y comporten riesgo \u00a0 no mitigable. Este Plan deber\u00e1 definir (i) las \u00e1reas que comportan riesgo no \u00a0 mitigable;(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 los asentamientos \u00a0 humanos que pueden verse afectados; (iii) las medidas que se pueden adoptar para \u00a0 la reubicaci\u00f3n; y (iv) el cronograma de actividades que se deber\u00e1 seguir para el \u00a0 efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la providencia se destaca, la problem\u00e1tica que se gener\u00f3, a causa de una \u00a0 serie de asentamientos poblacionales que se ubicaron de forma irregular en una \u00a0 zona de reserva forestal y en la franja de adecuaci\u00f3n, lo cual, cre\u00f3, ser\u00edas \u00a0 amenazas a los derechos colectivos por el alto riesgo de que ocurran \u00a0 deslizamientos y ruinas en la \u00e9poca invernal, situaci\u00f3n erigida precisamente por \u00a0 sobreutilizaci\u00f3n del suelo, sin que se tuviera en cuenta previamente las medidas \u00a0 de seguridad y prevenci\u00f3n de desastres, las cuales se verifican, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n por la autoridad competente de las licencias de construcci\u00f3n, de \u00a0 manera que, la comunidad tenga un desarrollo urbano ordenado y con las garant\u00edas \u00a0 de protecci\u00f3n a un ambiente sano que les proporcione a los habitantes una buena \u00a0 calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palmariamente los sentamiento poblacionales irregulares, generalmente se someten \u00a0 a vivir en condiciones infrahumanas porque las construcciones causan \u00a0 alteraciones a la naturaleza que generan condiciones insalubres para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de Estado, determin\u00f3 que es necesario que los interesados \u00a0 procedan a realizar el tr\u00e1mite correspondiente para el otorgamiento de las \u00a0 licencias ambientales, para que con ello puedan proseguir con el\u00a0 uso \u00a0 campesino\u00a0 que se le estaba dando al suelo ubicado en un \u00e1rea de reserva \u00a0 forestal, siempre y cuando dichas actividades no causen alteraciones y\/o la \u00a0 degradaci\u00f3n del suelo, es decir, que se deduzca que dichas actividades son \u00a0 compatible con las finalidades de preservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00f3gica, se precisa que el desarrollo de los sectores\u00a0 \u00a0 agropecuarios, industria y comercio, transporte, salud, vivienda, minero, agua \u00a0 potable y desarrollo urbano depende en gran parte de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 relacionadas con el manejo sostenible del suelo y su conservaci\u00f3n, junto con los \u00a0 aportes sociales y econ\u00f3micos de todos los actores que intervienen en el manejo \u00a0 del suelo, propendiendo hacia el bienestar y el inter\u00e9s general de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La importancia \u00a0 constitucional de la ordenaci\u00f3n del territorio y, en particular, de la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El \u00a0 territorio constituye el centro de la interacci\u00f3n humana. All\u00ed se desarrollan, \u00a0 conviven y cruzan relaciones de diverso tipo y confluyen personas y entidades \u00a0 con objetivos o expectativas diferentes. Su ordenaci\u00f3n constituye, en realidad, \u00a0 la definici\u00f3n sobre la manera en que las personas, el medio ambiente, el espacio \u00a0 y el Gobierno deben vincularse. En su regulaci\u00f3n se encuentra comprometida no \u00a0 solo la protecci\u00f3n de derechos individuales que hacen posible el desarrollo de \u00a0 los planes de vida de cada uno de los habitantes de la ciudad, sino tambi\u00e9n la \u00a0 realizaci\u00f3n de derechos e intereses colectivos como la protecci\u00f3n de la cultura, \u00a0 el amparo del espacio p\u00fablico y la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. A esa regulaci\u00f3n subyace entonces un inequ\u00edvoco inter\u00e9s p\u00fablico que le \u00a0 confiere una importancia especial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La \u00a0 relevancia de la planeaci\u00f3n territorial se refleja con claridad en la \u00a0 Constituci\u00f3n, es as\u00ed como el art\u00edculo 82 estrechamente relacionado con los \u00a0 prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, prescribe que \u00a0 es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico \u00a0 y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, prevaleciendo dicha destinaci\u00f3n sobre el \u00a0 inter\u00e9s particular. A su vez, esa misma disposici\u00f3n establece que las entidades p\u00fablicas participar\u00e1n en la \u00a0 plusval\u00eda que genere su acci\u00f3n urban\u00edstica. Tambi\u00e9n atribuye a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas la competencia para regular la utilizaci\u00f3n del suelo y del espacio \u00a0 a\u00e9reo urbano en defensa del inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 334 establece que al Estado le corresponde \u00a0la direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda, interviniendo por mandato de la ley, entre otras cosas, \u00a0 en el uso del suelo para racionalizar la econom\u00eda y asegurar el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano. Esta habilitaci\u00f3n al Estado \u00a0 se proyecta adem\u00e1s (i) en la competencia del legislador para regular el uso del suelo y \u00a0 someter a condiciones especiales la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles con el fin \u00a0 de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el \u00a0 ambiente y los recursos naturales del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina (art. 310), (ii) en la atribuci\u00f3n de los municipios \u00a0 para ordenar el desarrollo de su territorio (art. 311), (iii) en la funci\u00f3n de \u00a0 los concejos municipales para reglamentar \u00a0 los usos del suelo, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda y dictar las normas necesarias para el control, \u00a0 la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio \u00a0 (art. 313), (iv) en la atribuci\u00f3n exclusiva de los municipios para gravar la propiedad inmueble y \u00a0 en la autorizaci\u00f3n de otras entidades para establecer la contribuci\u00f3n de \u00a0 valorizaci\u00f3n y (v) en la \u00a0 competencia de las autoridades ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 legales sobre usos del suelo de sus territorios (art. 330). Adicionalmente, la \u00a0 regulaci\u00f3n org\u00e1nica contenida en la Ley 1454 de 2011 ha previsto que le \u00a0 corresponde a los municipios la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento del territorio y la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo, en las \u00a0 \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes (art. 330). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los prop\u00f3sitos que persigue la \u00a0 ordenaci\u00f3n de los territorios y el expl\u00edcito reconocimiento constitucional de la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades de intervenir en el uso del suelo a efectos de \u00a0 amparar el bien com\u00fan, permite entonces concluir que la planeaci\u00f3n urbana \u00a0 constituye una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico o social que, en consecuencia, puede \u00a0 tener efectos en la titularidad y ejercicio de determinados derechos como el de \u00a0 propiedad. Ha se\u00f1alado la jurisprudencia de este Tribunal que: \u201c[l]a \u00a0 planificaci\u00f3n de las actividades que pueden realizarse en las distintas \u00e1reas de \u00a0 los municipios incide en todos los \u00e1mbitos: en la protecci\u00f3n del ambiente sano (\u2026), \u00a0en el desarrollo industrial, econ\u00f3mico, educativo y cultural de las entidades \u00a0 territoriales.\u201d[36] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n de ordenamiento del territorio comprende \u00a0 una serie de acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera \u00a0 democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un \u00a0 determinado espacio f\u00edsico territorial con arreglo a par\u00e1metros y orientaciones \u00a0 de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de definir uno de los aspectos \u00a0 m\u00e1s trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensi\u00f3n y proyecci\u00f3n \u00a0 espacial. Pocas materias como esta involucra un mayor n\u00famero de relaciones y \u00a0 articulaciones entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y \u00a0 natural; tambi\u00e9n, por esta misma raz\u00f3n, son innumerables y delicadas las \u00a0 tensiones que subyacen a su regulaci\u00f3n y los extremos que deben ponderarse y \u00a0 resolverse justa y equilibradamente.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, este Tribunal ha \u00a0 reconocido la importancia del Plan de Ordenamiento Territorial al indicar que se \u00a0 trata \u201cdel instrumento b\u00e1sico para \u00a0 desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, entendido como \u00a0 el conjunto de directrices, pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, \u00a0 actuaciones y normas que debe adoptar cada municipio para orientar y administrar \u00a0 el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del suelo.\u201d[37] \u00a0Afirm\u00f3 tambi\u00e9n la Corte que dicho Plan \u201cdefine a largo y mediano plazo un \u00a0 modelo de organizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del territorio municipal o distrital, \u00a0 seg\u00fan el caso, se\u00f1alando las actividades que debe cumplir la respectiva entidad \u00a0 territorial con miras a distribuir y utilizar de manera ordenada y coordinada el \u00a0 \u00e1rea del municipio o distrito.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Una de las dimensiones m\u00e1s importantes de la \u00a0 acci\u00f3n urban\u00edstica, calificada como funci\u00f3n p\u00fablica, consiste en la intervenci\u00f3n \u00a0 en los usos del suelo (art. 8, Ley 388 de 1997). \u00a0 En esa direcci\u00f3n, la referida ley establece que son normas urban\u00edsticas \u00a0 estructurales aquellas que lo clasifican en suelo urbano, suelo \u00a0 de expansi\u00f3n urbana, suelo rural, suelo suburbano y suelo de protecci\u00f3n (art. 15 n. \u00a0 1.1) y normas urban\u00edsticas generales las que permiten establecer usos e intensidad de usos \u00a0 del suelo (art. 15.2). Prev\u00e9 la Ley que la modificaci\u00f3n de los planes de \u00a0 ordenamiento territorial deber\u00e1 tener en cuenta la din\u00e1mica de ajustes en usos o \u00a0 intensidad de los usos del suelo (art. 28.4) y que toda adquisici\u00f3n o \u00a0 expropiaci\u00f3n de inmuebles en desarrollo de la Ley se efectuar\u00e1 de conformidad \u00a0 con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento \u00a0 territorial (art. 60). Prev\u00e9 tambi\u00e9n que el reglamento para definir los valores \u00a0 comerciales de los inmuebles deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n, entre otras cosas, \u00a0 los usos del inmueble (art. 61) y que uno de los hechos generadores de la \u00a0 participaci\u00f3n en la plusval\u00eda es el establecimiento o modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen o \u00a0 la zonificaci\u00f3n de usos del suelo (art. 74). Establece adem\u00e1s que para adelantar \u00a0 obras de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, reforzamiento \u00a0 estructural, restauraci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, cerramiento y demolici\u00f3n de \u00a0 edificaciones, y de urbanizaci\u00f3n, parcelaci\u00f3n, loteo o subdivisi\u00f3n de predios \u00a0 localizados en terrenos urbanos, de expansi\u00f3n urbana y rurales, se requiere, de \u00a0 manera previa a su ejecuci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de la licencia urban\u00edstica \u00a0 correspondiente (art. 99.1, modificado por el art\u00edculo 182 del decreto 019 de \u00a0 2012). Igualmente prescribe que constituye una infracci\u00f3n urban\u00edstica, la \u00a0 localizaci\u00f3n de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en \u00a0 contravenci\u00f3n a las normas de los usos del suelo (art. 103). Tambi\u00e9n la Ley 232 \u00a0 de 1995 ha previsto que es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico cumplan con \u00a0 todas las normas referentes a los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En la planeaci\u00f3n urbana el r\u00e9gimen de los usos del suelo ocupa entonces una \u00a0 posici\u00f3n central. Esa relevancia puesta de presente en varias disposiciones \u00a0 constitucionales y legales, hace posible concluir que en su definici\u00f3n se \u00a0 encuentra comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico, social y comunitario. Esta conclusi\u00f3n \u00a0 supone que las regulaciones que en esta materia adoptan el legislador \u2013con \u00a0 fundamento en el inciso primero del art\u00edculo 334 C.P.- y las entidades \u00a0 territoriales \u2013con apoyo en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 313 C.P.- inciden en la \u00a0 comprensi\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y en esa medida, como lo ha \u00a0 destacado la Corte \u201cla legislaci\u00f3n urbana \u00a0 constituye una fuente leg\u00edtima de relativizaci\u00f3n del contenido del derecho de \u00a0 propiedad sobre los inmuebles.\u201d[39] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Examen de las disposiciones \u00a0 acusadas: Inconstitucionalidad del reconocimiento de derechos adquiridos \u00a0 \u201cabsolutos\u201d en relaci\u00f3n con el uso del suelo, desde el contexto de la no \u00a0 intangibilidad de las norma del POTD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Para abordar el an\u00e1lisis de la presente controversia la Corte \u00a0 empieza por se\u00f1alar que diversos intervinientes se decantaron por se\u00f1alar que la \u00a0 norma acusada, desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y, suscita dificultad \u00a0 para establecer los conceptos de derecho adquirido, expectativa leg\u00edtima y mera \u00a0 expectativa e, inclusive, que llega a desconocer el s\u00f3lido precedente \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado que en materia urban\u00edstica, establece que \u00a0 esa normativa es de orden p\u00fablico, de aplicaci\u00f3n inmediata y cambiante, por lo \u00a0 cual, plantear \u201cderechos adquiridos\u201d frente a la existencia de la misma \u00a0 \u201cconlleva un desconocimiento de las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 (\u2026) y la ley (\u2026) a los Concejos Municipales o Distritales y a las autoridades \u00a0 territoriales para reglamentar los usos del suelo\u201d. Estiman, adem\u00e1s, que \u201clos \u00a0 derechos o situaciones jur\u00eddicas particulares que nacen en virtud de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas de derecho policivo no tienen un car\u00e1cter definitivo ni \u00a0 absoluto\u201d. Igualmente, que las licencias no confieren derechos \u00a0 adquiridos, porque, de hecho, estas se otorgan \u00fanicamente para poder construir \u00a0 durante determinado periodo de tiempo, conforme a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0 de la propiedad privada, la cual propende hacia la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 y al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica del urbanismo, ocupaci\u00f3n y aprovechamiento \u00a0 del suelo, puesto que se encuentra reglada en las Leyes 388 de 1997 y 902 de \u00a0 2004, entre otras normas y decretos reglamentarios, los cuales, igualmente, \u00a0 establecen que los derechos adquiridos solo se predican de obras o actuaciones \u00a0 ejecutadas al amparo de licencias legalmente otorgadas. Finalmente, advierten \u00a0 que la disposici\u00f3n impugnada prefiere la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s particular \u00a0 sobre el general, violentando los art\u00edculos 58 y 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 consagran la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad lo que \u00a0adem\u00e1s le \u00a0 permite al Estado limitarla mediante la expropiaci\u00f3n por razones de utilidad \u00a0 p\u00fablica.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. A su turno el Procurador General de la Naci\u00f3n, con fundamento \u00a0 en las normas constitucionales y legales que establecen y desarrollan lo \u00a0 referente a la naturaleza jur\u00eddica de los planes de ordenamiento territorial, a \u00a0 la autonom\u00eda y a la competencia de las entidades territoriales para reglamentar \u00a0 los usos del suelo, como son los art\u00edculos 287, 288, 313 num.7 de la Carta y la \u00a0 Ley 388 de 1997, en su vista conceptu\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse tiene demostrado que, constitucionalmente, la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo es una competencia propia de la autonom\u00eda \u00a0 territorial que se ejerce por los concejos municipales y distritales a trav\u00e9s de \u00a0 la aprobaci\u00f3n de planes de ordenamiento territorial que deben ser modificados \u00a0 por dichos cabildos, no en forma intempestiva, sino cada tres per\u00edodos de \u00a0 gobierno municipal o distrital (cada 12 a\u00f1os), seg\u00fan las necesidades de inter\u00e9s \u00a0 general que requiera la comunidad para su desarrollo. De otra parte, \u00a0 constitucionalmente se garantiza la propiedad privada y dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser \u00a0 desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (at. 58). Sin embargo, dicho \u00a0 derecho no es absoluto sino que debe ejercerse de acuerdo con la ley, caso en el \u00a0 cual el inter\u00e9s privado debe ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social contemplado en \u00a0 las leyes que se expidan con dicha finalidad (art. 58), como son las que regulan \u00a0 los planes de ordenamiento territorial a\u00a0 partir de reconocer y respetar la \u00a0 competencia de los distritos y municipios para la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. Desde ese punto de vista, debe entenderse que a la propiedad privada \u00a0 le es inherente una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que implica obligaciones, entre \u00a0 ellas las de soportar las variaciones del uso del suelo que se hagan mediante \u00a0 los planes de ordenamiento territorial y sus modificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201chay que decir que cuando a partir del uso \u00a0 del suelo aprobado en los planes de ordenamiento territorial se expiden las \u00a0 licencias de construcci\u00f3n y los propietarios hacen las construcciones que les \u00a0 son autorizadas, su derecho de propiedad debe ser garantizado \u00a0 constitucionalmente porque lo adquiri\u00f3 de buena fe calificada, por haber seguido \u00a0 las normas de urbanismo vigente para ello. Pero cuando el propietario de los \u00a0 terrenos no construye en los mismos de acuerdo con lo aprobado en materia de \u00a0 usos del suelo en los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo \u00a0 son modificados posteriormente por los concejos municipales y distritales, \u00a0 aunque teniendo licencia de construcci\u00f3n aprobada (decaimiento del acto \u00a0 administrativo), tales terrenos tienen que someterse a las nuevas modificaciones \u00a0 del uso del suelo que se hayan aprobado y los afecte, debiendo solicitar nueva \u00a0 licencia de construcci\u00f3n para poder construir de acuerdo con las nuevas \u00a0 disposiciones de uso del suelo que hayan decidido los cabildos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anteriormente expuesto permite concluir que \u00a0 los planes de ordenamiento territorial son actos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 general que se expiden y modifican por razones de inter\u00e9s general, y cuya \u00a0 competencia exclusiva de aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n radica en los concejos \u00a0 municipales y distritales. Como consecuencia, el derecho de propiedad en materia \u00a0 de construcci\u00f3n debe someterse a lo que se apruebe o modifique en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. En ese sentido, solo se predica la condici\u00f3n de \u00a0 derecho adquirido en relaci\u00f3n con los terrenos que son afectados por los planes \u00a0 de ordenamiento territorial, cuando durante la vigencia de tales planes los \u00a0 propietarios hacen las construcciones de acuerdo con lo aprobado en ellos, lo \u00a0 que significa que no pueden tenerse como derechos adquiridos las meras \u00a0 decisiones en materia de usos del suelo aprobadas en los planes de ordenamiento \u00a0 territorial por el solo hecho de ser propietario de terrenos. De igual manera, \u00a0 tampoco es admisible que la ley le d\u00e9 el alcance de derechos adquiridos a los \u00a0 usos del suelo aprobados en planes de ordenamiento territorial frente a los \u00a0 cambios que los concejos municipales o distritales tengan que hacer con \u00a0 posterioridad a tales planes, porque estar\u00eda desconociendo o vaciando de \u00a0 competencia a los cabildos de su funci\u00f3n constitucional exclusiva para \u00a0 reglamentar los usos del suelo a trav\u00e9s de los planes de ordenamiento \u00a0 territorial y sus modificaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 claramente reconoce que el legislador, al imponer a las autoridades distritales \u00a0 esa obligaci\u00f3n de respetar los derechos adquiridos en materia de usos del suelo \u00a0 ya aprobados con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1617 de 2013, invadi\u00f3 \u00a0 y desconoci\u00f3 totalmente las competencias de los cabildos distritales para \u00a0 decidir la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo a trav\u00e9s de las modificaciones a \u00a0 los planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. A continuaci\u00f3n la Corte \u00a0 explica y fundamenta las condiciones bajo las cuales se debe reconocer que la \u00a0 relatividad del derecho de propiedad, es una caracter\u00edstica que est\u00e1 en armon\u00eda \u00a0 con la existencia de derechos adquiridos respecto de los usos del suelo, y que \u00a0 el reconocimiento de estos, no implica la intangibilidad de las normas sobre \u00a0 usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tal y como ha quedado \u00a0 expuesto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 23, parcialmente acusado, prev\u00e9 el respeto \u00a0 de los derechos adquiridos que en materia de usos del suelo hubieren sido \u00a0 obtenidos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, con excepci\u00f3n de aquellos que \u00a0 se prediquen de terrenos que puedan ser objeto de expropiaci\u00f3n administrativa o \u00a0 de enajenaci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 establece igual \u00a0 obligaci\u00f3n de respeto a los derechos adquiridos en materia de usos del suelo -a \u00a0 menos que los inmuebles correspondientes hubieren sido declarados como Unidades \u00a0 de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica e incluidos en el POTD Distrital-, en los procesos de expedici\u00f3n de licencias, aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de infracciones y \u00a0 sanciones urban\u00edsticas, que se originen con posterioridad a la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. La Ley 1617 de 2013 \u00a0 prescribe, en las disposiciones parcialmente cuestionadas, que en relaci\u00f3n con \u00a0 los usos del suelo las personas pueden ser titulares de derechos adquiridos. \u00a0 Ello sugiere que una vez cumplidas determinadas condiciones prefijadas en la ley \u00a0 queda radicada en los titulares de los inmuebles, el derecho a destinarlos a \u00a0 determinados prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. El uso del suelo permitido \u00a0 por el ordenamiento territorial determina, en buena medida, el alcance de uno de \u00a0 los elementos centrales del derecho de propiedad conocido como ius utendi \u00a0 y que consiste, seg\u00fan lo ha reconocido este Tribunal, en \u201cla \u00a0 facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse \u00a0 de los servicios que pueda rendir.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las autoridades en desarrollo de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales de ordenaci\u00f3n del territorio clasifican \u00a0 el suelo \u2013en las normas urban\u00edsticas generales, art. 15.1.1 de la Ley 388 de \u00a0 1997 &#8211; y definen los usos del suelo, as\u00ed como su intensidad \u2013normas urban\u00edsticas \u00a0 generales, art. 15.2 de la Ley 388 de 1997- delimitan uno de los atributos \u00a0 esenciales del derecho de propiedad a fin de hacerlo compatible con las \u00a0 necesidades de planeaci\u00f3n y ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Considerando el estrecho v\u00ednculo entre el derecho de propiedad y \u00a0 los usos del suelo, resulta innegable la existencia de derechos jur\u00eddicamente \u00a0 protegidos \u2013en los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- respecto de los usos del suelo definidos por las autoridades \u00a0 competentes cuando ha sido conferida una licencia urban\u00edstica o se ha edificado \u00a0 al amparo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 388 de 1997 &#8211; modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 902 de 2004- establece \u00a0 que las normas urban\u00edsticas generales hacen posible establecer usos e intensidad de usos del suelo y \u201cotorgan \u00a0 derechos e imponen obligaciones urban\u00edsticas a los propietarios de terrenos y a \u00a0 sus constructores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. De acuerdo con las \u00a0 disposiciones vigentes (a) el otorgamiento de una licencia de construcci\u00f3n \u00a0 confiere a su titular un derecho a realizar la misma en las condiciones \u00a0 previstas en las normas aplicables (Decreto 019 de 2012 y 1077 de 2015) y (b) el \u00a0 dominio sobre un bien inmueble edificado en las condiciones previstas por la \u00a0 respectiva licencia. Ello da lugar a que se radiquen en el propietario intereses \u00a0 jur\u00eddicamente protegidos. \u00a0En esa direcci\u00f3n las personas pueden destinar el \u00a0 inmueble de su propiedad para el desarrollo de las actividades para las cuales \u00a0 se encuentre autorizado. Esto, en modo alguno, seg\u00fan lo que esta Corte \u00a0 interpreta, puede considerarse como un derecho a que las normas sobre usos del \u00a0 suelo resulten intangibles. Ello es as\u00ed por cuanto la ordenaci\u00f3n adecuada del \u00a0 territorio es de inter\u00e9s p\u00fablico. De modo que la mera existencia de una norma \u00a0 jur\u00eddica sobre el uso de un inmueble no puede considerarse, per se, como un \u00a0 derecho adquirido o una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. La importancia de las \u00a0 reglas del uso del suelo en la delimitaci\u00f3n del alcance del derecho de propiedad \u00a0 y, en particular, de la facultad de usar los bienes inmuebles, por un lado, y la \u00a0 trascendencia de la planeaci\u00f3n urbana mediante la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos que permitan asegurar un desarrollo arm\u00f3nico de las ciudades, por \u00a0 otro, impone concluir que a pesar de que no existe \u00a0un derecho a la \u00a0 intangibilidad o permanencia indefinida de las normas que disciplinan los usos \u00a0 del suelo, en tanto ello afectar\u00eda gravemente las competencias asignadas a los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, s\u00ed existe un derecho a que las decisiones de las autoridades \u00a0 territoriales sobre la variaci\u00f3n de los usos del suelo, respeten estrictamente \u00a0 las reglas que rigen dicha modificaci\u00f3n y se encuentren debidamente motivadas en \u00a0 razones vinculadas al inter\u00e9s p\u00fablico, social o com\u00fan (arts. 1\u00ba, 58 y 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido derecho a que \u00a0 las decisiones emitidas por las autoridades nacionales o territoriales, \u00a0 seg\u00fan el caso, que impliquen la modificaci\u00f3n de los usos del suelo y que \u00a0 puedan \u00a0afectar a licenciatarios y propietarios, se ajusten a las normas vigentes \u00a0 y sean debidamente motivadas, constituye un desarrollo directo de la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado Social (art. 1\u00ba), del principio de legalidad (art. 6\u00ba) y de \u00a0 los principios de transparencia y publicidad que rigen la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas (art. 209).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda impone que la \u00a0 aprobaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de las normas relativas a los usos del suelo en los \u00a0 POTD satisfagan las condiciones previstas para ello. Luego, si esas decisiones \u00a0 tienen la capacidad de alterar las manifestaciones centrales del derecho a la \u00a0 propiedad en tanto pueden llegar a afectar contenidos fundamentales de las \u00a0 facultades bajo las cuales se ejercita, deber\u00e1 asegurarse su estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 las normas superiores y, por ello, considerando el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente, las \u00a0 autoridades competentes y, en particular, los Concejos Municipales y \u00a0 Distritales, han de actuar teniendo en cuenta (a) las normas de superior \u00a0 jerarqu\u00eda (Ley 388 de 1997 arts. 10 y 15), (b) los componentes del POTD y el \u00a0 contenido de cada uno de ellos (Ley 388 de 1997 arts. 11, 12, 13 y 14), (c) los \u00a0 procesos de participaci\u00f3n y consulta en su elaboraci\u00f3n (Ley 388 de 1997 arts. \u00a0 22, 23, 24, 25 y 26) y, resalta la Corte, (d) las reglas relativas a la \u00a0 periodicidad de los cambios (art. 2 de la Ley 902 de 2004, modificatorio del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 388 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley ha previsto periodos \u00a0 m\u00ednimos de vigencia de los planes de ordenamiento -que oscilan entre cuatro (4), \u00a0 ocho (8) y doce (12) a\u00f1os seg\u00fan el art\u00edculo 28 de la Ley 388 de 1997, modificada \u00a0 por el art\u00edculo 2 de Ley 902 de 2004- a fin de asegurar un m\u00ednimo grado de \u00a0 estabilidad que haga posible a los particulares desarrollar, en condiciones de \u00a0 certidumbre, los diferentes proyectos familiares, educativos o comerciales. \u00a0Por \u00a0 la misma raz\u00f3n, esto es, por los efectos que puede tener la modificaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de uso del suelo en el derecho de propiedad, dicha variaci\u00f3n debe \u00a0 fundarse siempre en razones vinculadas al inter\u00e9s p\u00fablico, social o com\u00fan, es \u00a0 decir, no cualquier raz\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 58 y 82 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el numeral \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 388 de 1997 indica, en su redacci\u00f3n vigente, que \u201clas revisiones estar\u00e1n sometidas al mismo procedimiento \u00a0 previsto para su aprobaci\u00f3n y deber\u00e1n sustentarse en par\u00e1metros e indicadores de \u00a0 seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre \u00a0 poblaci\u00f3n urbana; la din\u00e1mica de ajustes en usos o intensidad de los usos del \u00a0 suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia \u00a0 de transporte masivo, infraestructuras, expansi\u00f3n de servicios p\u00fablicos o \u00a0 proyectos de renovaci\u00f3n urbana; la ejecuci\u00f3n de macro proyectos de \u00a0 infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el \u00a0 ordenamiento del territorio municipal o distrital, as\u00ed como en la evaluaci\u00f3n de \u00a0 sus objetivos y metas del respectivo plan.\u201d As\u00ed las cosas, decisiones que se adoptan en esta materia si bien \u00a0 tienen componentes pol\u00edticos vinculados a la manera en que se comprende la \u00a0 organizaci\u00f3n del territorio y la relaci\u00f3n de cada uno de sus elementos, no \u00a0 pueden ser caprichosas, inmotivadas o apoyadas en intereses particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La Corte reitera que no existe un derecho a la intangibilidad \u00a0 de las reglas que definen el uso del suelo en los POTD, ni aun cuando ello \u00a0 afecte el alcance de licencias otorgadas o la destinaci\u00f3n de edificaciones \u00a0 efectuadas conforme a estas licencias, en tanto, la modificaci\u00f3n de las mismas \u00a0 se funda en el inter\u00e9s social y, como lo ha destacado este Tribunal, \u201cla legislaci\u00f3n urbana constituye una \u00a0 fuente leg\u00edtima de relativizaci\u00f3n del contenido del derecho de propiedad sobre \u00a0 los inmuebles.\u201d[42] \u00a0Conforme a ello \u201cla correcta ordenaci\u00f3n y el desarrollo equilibrado de las \u00a0 ciudades, particularmente en lo que respecta a los usos del suelo, \u00a0 incesantemente introduce exigencias de orden social que gravitan sobre las \u00a0 titularidades privadas, lo que no puede considerarse excepcional y externo al \u00a0 derecho de propiedad sino por el contrario connatural a \u00e9ste e incorporado a \u00a0 su n\u00facleo esencial.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala observa que las razones esgrimidas por el a quo en cuanto al \u00a0 derecho de propiedad se refiere, reclamado como violado en el tercero de los \u00a0 cargos consignados en la demanda, no son acertadas, puesto que la licencia de \u00a0 construcci\u00f3n aludida, si bien hace viable el ejercicio del mismo, lo cierto es \u00a0 que nada le agrega a sus elementos o atributos, y menos genera derecho adquirido \u00a0 en favor de sus beneficiarios, habida consideraci\u00f3n de que se trata de un medio \u00a0 propio del poder de polic\u00eda, como es el permiso o la autorizaci\u00f3n, que tiene \u00a0 fundamento en el mantenimiento o guarda del orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativos que confieren permisos, licencias, \u00a0 autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico respectivo, cuyas disposiciones, por ser de \u00edndole policiva, \u00a0 revisten el mismo car\u00e1cter, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto \u00a0 es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urban\u00edstico. Quiere decir \u00a0 ello que los derechos o situaciones jur\u00eddicas particulares nacidos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho policivo, no son definitivos y mucho menos absolutos, de \u00a0 all\u00ed que como lo ha sostenido la Sala, no generen derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene fundamento, entre otras disposiciones, en la segunda parte \u00a0 del primer inciso del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, al establecer que \u00a0 &#8220;Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la \u00a0 necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social&#8221;. Y bien es sabido que las normas de contenido policivo, como \u00a0 las del ordenamiento urbano y uso del suelo, se expiden consultando el inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que tales actos queden sujetos al \u00a0 arbitrio y capricho de los funcionarios o autoridades pertinentes, ni que sus \u00a0 beneficiarios est\u00e9n privados de las garant\u00edas procesales y de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos patrimoniales que eventualmente resulten lesionados cuando deban \u00a0 ceder ante el inter\u00e9s com\u00fan, sino que su vigencia o eficacia queda dependiendo \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas propias de la materia de cada \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de tales formas de limitaci\u00f3n es precisamente la de declarar \u00a0 determinados inmuebles como patrimonio cultural, hist\u00f3rico, arquitect\u00f3nico o \u00a0 art\u00edstico, por autorizaci\u00f3n constitucional dada a los municipios en el art\u00edculo \u00a0 313, numeral 9 de la Carta, en tanto faculta a sus concejos para dictar las \u00a0 normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa de su patrimonio \u00a0 cultural, por lo cual ello por s\u00ed mismo no entra\u00f1a violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad que sobre ellos se tenga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de esta atribuci\u00f3n de las autoridades administrativas \u00a0 es ciertamente reglada, pero no est\u00e1 previsto en forma alguna que el mero hecho \u00a0 de que se hubiera otorgado una licencia de construcci\u00f3n las inhiba de ejercerla \u00a0 respecto del inmueble correspondiente, claro est\u00e1 bajo el supuesto de \u00a0 que a\u00fan exista el inmueble, supuesto fundamental de hecho para ejercerla, \u00a0 adicionado con la existencia de las caracter\u00edsticas que la ley prevea para que \u00a0 amerite ser declarado como patrimonio arquitect\u00f3nico, cultural, hist\u00f3rico o \u00a0 art\u00edstico. Tampoco cabe asumir que los derechos derivados de una licencia de \u00a0 construcci\u00f3n escapen a las limitaciones o efectos que puedan surgir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas policivas o de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el decreto demandado, en cuanto incluy\u00f3 como bien de \u00a0 conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica (lo cual es un componente del patrimonio cultural de \u00a0 los municipios) el inmueble de propiedad del causahabiente de los actores, no ha \u00a0 violado tal derecho por la circunstancia de que antes se le hubiera otorgado una \u00a0 licencia de construcci\u00f3n y la consecuente autorizaci\u00f3n para demolerlo, toda vez \u00a0 que dicha licencia no crea derecho adquirido, como tampoco implica que el \u00a0 inmueble de que se trate no tenga los atributos o condiciones necesarias para \u00a0 ser sometido a tratamiento especial por cualquiera de las razones previstas en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n bien puede, con posterioridad al otorgamiento de la \u00a0 licencia, detectar o establecer la existencias de dichas condiciones y proceder, \u00a0 en consecuencia, con lo cual ha de entenderse que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 inmueble se modifica, de manera que puede ocasionar incluso, que la licencia de \u00a0 construcci\u00f3n decaiga por desaparici\u00f3n de sus fundamentos de derecho, s\u00ed esta \u00a0 implica su demolici\u00f3n, como en el presente evento, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0 se estar\u00eda ante un inmueble que no es permitido demoler.\u201d (Negrillas no hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En sentencia de fecha 23 \u00a0 de marzo de 2000, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[45] \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la validez de un acuerdo adoptado por el Consejo Municipal de \u00a0 Sibat\u00e9 en el que se regulaban los usos del suelo y se establec\u00edan algunas \u00a0 modificaciones a los usos del suelo en lo relativo a los cultivos de bajo \u00a0 invernadero. Afirmaban los demandantes, entre otras cosas, que dichas \u00a0 disposiciones se aplicaban incluso a cultivos anteriores y, en esa medida, \u00a0 ten\u00edan efectos retroactivos y vulneraban derechos adquiridos. Dijo entonces el \u00a0 Consejo de Estado al confirmar la sentencia de primera instancia que hab\u00eda \u00a0 negado las pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi en un \u00e1rea \u00a0 o zona espec\u00edfica no se permiten determinados usos del suelo, lo consecuencial \u00a0 es que las actividades correspondientes pasen a desarrollarse donde s\u00ed lo son. \u00a0 Es una carga que deben asumir quienes exploten tales actividades, toda vez que \u00a0 as\u00ed lo prescribe la propia normatividad constitucional al se\u00f1alar en el art\u00edculo \u00a0 333 que la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres dentro de los \u00a0 l\u00edmites del bien com\u00fan, que las mismas suponen responsabilidades y que pueden \u00a0 ser delimitadas cuando as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0 forma, tales libertades no son absolutas, sino que pueden estar sujetas a \u00a0 limitaciones, como las que se desprenden de la regulaci\u00f3n del uso del suelo que \u00a0 hagan las autoridades municipales, de la cual forman parte, en efecto, las \u00a0 disposiciones acusadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En sentencia de fecha 26 \u00a0 de noviembre de 2004, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[46] \u00a0se ocup\u00f3 de una demanda interpuesta por una sociedad comercial que impugnaba la \u00a0 decisi\u00f3n de una alcald\u00eda de disponer el cierre del establecimiento de comercio \u00a0 debido a que no se ajustaba a las normas sobre usos del suelo. Alegaba que ello \u00a0 desconoc\u00eda el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. En esa oportunidad neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones planteadas y para el efecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, la actora considera que las licencias de funcionamiento \u00a0 que en alguna oportunidad le otorg\u00f3 la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n (para los a\u00f1os \u00a0 1994 y 1995) le confieren un derecho adquirido a continuar con\u00a0la actividad \u00a0 desarrollada hasta antes del cierre definitivo, esto es, serviteca\u00a0 y \u00a0 lavadero de autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Secci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0ha sostenido (\u2026)\u00a0que el \u00a0 otorgamiento de una licencia de funcionamiento no constituye un derecho \u00a0 adquirido a continuar con el establecimiento de comercio, pues las normas sobre \u00a0 el uso del suelo son cambiantes, de modo que, por ejemplo, lo que hoy es una \u00a0 zona exclusivamente residencial ma\u00f1ana puede no serlo, o viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sostenido que dado que las normas sobre uso del suelo \u00a0 son de orden p\u00fablico y de efecto general inmediato, no es posible a sus \u00a0 destinatarios aducir derechos adquiridos para obviar su aplicaci\u00f3n, y que cuando \u00a0 las autoridades de polic\u00eda exigen su observancia cumplen con el deber de vigilar \u00a0 que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la normativa sobre usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye de lo anterior que para que procediera la nulidad de los actos \u00a0 acusados debi\u00f3 la actora demostrar que de conformidad con el Acuerdo 6 de 1990 y \u00a0 sus Decretos Reglamentarios 323 de 1992 y 735 de 1993 la actividad desarrollada \u00a0 por ella es permitida en la zona donde se encontraba ubicado el establecimiento \u00a0 cuyo cierre fue ordenado, cuesti\u00f3n que le era imposible hacer, pues lo cierto es \u00a0 que de acuerdo con las normas en cita, la actividad comercial relativa al \u00a0 servicio de automotores, estaciones de servicio completo, servitecas y talleres \u00a0 de reparaci\u00f3n automotriz se encuentra comprendida en la Clase II B comercio \u00a0 zonal de mayor impacto, no contemplada para la Zona Residencial Especial 02 en \u00a0 donde se encuentra ubicado el establecimiento de la actora.\u201d[47] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. En efecto, dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al alcance de los derechos que confieren algunas \u00a0 autorizaciones dadas por el Estado y precis\u00f3 que de ellas no se puede pretender \u00a0 derivar un derecho a la intangibilidad. Sostuvo la Secci\u00f3n Primera, en sentencia \u00a0 de fecha 10 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Rafael E. Ostau De Lafont \u00a0 Pianeta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el cargo 8 se ataca el art\u00edculo 18 del Decreto 600 de 2003 porque \u00a0 a juicio del memorialista crea una revocatoria y modificaci\u00f3n ilegal de actos \u00a0 administrativos en firme que otorgaron licencias para prestar el servicio de \u00a0 valor agregado y telem\u00e1tico, anteriores a su vigencia y que por lo mismo crean \u00a0 derechos adquiridos a favor del titular, con lo cual la expresi\u00f3n \u201cse entender\u00e1n \u00a0 modificadas por lo aqu\u00ed dispuesto&#8221; es ilegal e inconstitucional por violar las \u00a0 normas que amparan los derechos adquiridos. \/\/ (\u2026) \/\/ Si como tales \u00a0 pretende hacer valer un posible derecho a la intangibilidad o \u00a0 inmodificabilidad de las licencias otorgadas y en firme, la Sala debe poner de \u00a0 presente que esa intangibilidad no existe en relaci\u00f3n con los actos \u00a0 administrativos que confieren derechos con sujeci\u00f3n a una situaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria y a disposiciones de car\u00e1cter p\u00fablico que protegen el inter\u00e9s \u00a0 general y el bien com\u00fan, toda vez que constituyen actos condici\u00f3n y \u00a0 precarios por esa subordinaci\u00f3n al inter\u00e9s general y constituir situaciones de \u00a0 car\u00e1cter legal y reglamentarios, lo cual implica que todo cambio en ese r\u00e9gimen \u00a0 puede leg\u00edtimamente modificar las situaciones preexistentes, que no \u00a0 necesariamente han de ser restrictivo, pues es posible que sea en beneficio de \u00a0 sus titulares; cambios que de todos modos deben darse sin perjuicio de los \u00a0 principios que tienden a salvaguardar el equilibrio entre el inter\u00e9s particular \u00a0 beneficiario del respectivo acto administrativo y el inter\u00e9s general, tales como \u00a0 el de la confianza leg\u00edtima. \u00a0\/\/ Esa modificaci\u00f3n, adem\u00e1s, es consustancial a los actos administrativos \u00a0 constitutivos de situaciones legales y reglamentarias, como las licencias, \u00a0 permisos, etc., toda vez que en \u00e9l se entienden incorporadas a su contenido \u00a0 todas aquellas disposiciones o cl\u00e1usulas que sirven de sustento o configuran la \u00a0 respectiva situaci\u00f3n legal y reglamentaria, sea a manera de modo, condiciones, \u00a0 obligaciones, deberes, derechos, garant\u00edas, etc.; de suerte que la disposici\u00f3n \u00a0 atacada no hace m\u00e1s que recoger o explicitar esa circunstancia, de all\u00ed que \u00a0 realmente no est\u00e1 disponiendo algo nuevo o ajeno a las caracter\u00edsticas del \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico en el que est\u00e1 enmarcada. \/\/ En esas circunstancias, cabe reiterar que los actos \u00a0 condici\u00f3n que nacen al amparo de reg\u00edmenes de derecho u orden p\u00fablico no generan \u00a0 derechos adquiridos en el sentido como lo aduce la actora, esto es, como \u00a0 situaciones jur\u00eddicas subjetivas inmodificables o inmutables, pues est\u00e1n \u00a0 subordinados a las necesidades del inter\u00e9s general y del bien com\u00fan&#8221;. \u00a0 (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a juicio de esta \u00a0 Corte la postura rese\u00f1ada no puede desconocer que en casos en los cuales la \u00a0 modificaci\u00f3n de los usos del suelo por parte de las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0 ejercicio de sus competencias normativas, resulte arbitraria, abusiva o \u00a0 discriminatoria o pueda significar un impacto desproporcionado en los intereses \u00a0 de los titulares de licencias o de los propietarios de inmuebles edificados al \u00a0 amparo de dichas licencias, el particular, tiene la posibilidad de formular una \u00a0 pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por el eventual da\u00f1o antijur\u00eddico. Tal situaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 ocurrir, por ejemplo, cuando una intervenci\u00f3n en esta materia afecta en tal \u00a0 medida el valor de cambio o de uso del inmueble, que para el titular de la \u00a0 licencia o el propietario de un inmueble edificado al amparo de esa licencia, su \u00a0 derecho pierde todo inter\u00e9s. Esta hip\u00f3tesis, que en cada caso deber\u00e1 evaluar la \u00a0 administraci\u00f3n, encuentra su fundamento en los art\u00edculos 58 y 90 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.15. Al respecto, el m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel \u00a0 Estado debe responder patrimonialmente a pesar de la legalidad de su actuaci\u00f3n, \u00a0 de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio \u00a0 de la comunidad, por raz\u00f3n de las circunstancias de hecho en que tal actividad \u00a0 se desarrolla, causa al particular un da\u00f1o especial, anormal, considerable, \u00a0 superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en raz\u00f3n de la especial \u00a0 naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompi\u00e9ndose as\u00ed la igualdad \u00a0 de los mismos frente a las cargas p\u00fablicas, o la equidad que debe reinar ante \u00a0 los sacrificios que importa para los particulares la existencia del Estado.\u201d[48] \u00a0El r\u00e9gimen de responsabilidad en estos eventos ha sido denominado como \u201cda\u00f1o \u00a0 especial\u201d y comprende \u201cla responsabilidad por la expedici\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, de preceptos legales, as\u00ed como de actos \u00a0 administrativos, cuya \u201cjuridicidad\u201d no es reprochada, y que no obstante su \u00a0 \u201clicitud\u201d o \u201clegitimidad\u201d pueden entra\u00f1ar alg\u00fan da\u00f1o antijur\u00eddico que comprometa \u00a0 la responsabilidad del Estado (\u2026)\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.16. En sentencia de fecha 26 de agosto \u00a0 de 2010 la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado[50] reitero su posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe advertir que la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos, en \u00a0 sentencia de 27 de junio de 2003 (Expediente 1999-00865 (7262), Consejero \u00a0 ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), precis\u00f3, y ahora lo reitera, que, la \u00a0 orden de cierre definitivo de un establecimiento comercial, como consecuencia de \u00a0 uso no permitido, entra\u00f1a un\u00a0 imposible cumplimiento, dado que tales \u00a0 normas son de uso p\u00fablico y de efecto general inmediato, por lo que no resulta \u00a0 aplicable el procedimiento secuencial y gradual previsto en el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 232 de 1995, sino la orden de cierre definitivo; y que los particulares no \u00a0 pueden alegar derechos adquiridos para impedir que se les apliquen normas que \u00a0 proh\u00edben usos del suelo que antes de su entrada en vigencia eran permitidos.\u201d \u00a0 (Negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. Si bien en la ya citada sentencia de 5 de \u00a0 noviembre de 2013, Consejera Ponente: Mar\u00eda Claudia Rojas Lasso, la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse, una vez m\u00e1s, sobre el tema de \u00a0 los usos del suelo y\u00a0 los derechos adquiridos, en el \u00e1mbito de una acci\u00f3n \u00a0 popular, introdujo ciertos matices a su reiterada l\u00ednea jurisprudencial sobre el \u00a0 tema, atendiendo evidentes realidades del caso concreto, a su juicio \u00a0 insalvables, en t\u00e9rminos generales, el enfoque tradicional de su posici\u00f3n al \u00a0 respecto se mantuvo, teniendo en cuenta lo que de dicho prove\u00eddo, seguidamente, \u00a0 se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala destaca que una decisi\u00f3n como la que debe tomarse en esta acci\u00f3n \u00a0 popular, debe equilibrar las cargas y los derechos involucrados, de modo que\u00a0 \u00a0 debe tenerse en cuenta no s\u00f3lo el costo que representar\u00e1 para el erario p\u00fablico \u00a0 la eventual adquisici\u00f3n de predios sino el respeto por los derechos adquiridos y \u00a0 la articulaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del medio ambiente con el urbanismo y el \u00a0 desarrollo. De hecho, algunas de las \u00f3rdenes del a quo desconocen: i) que \u00a0 muchos propietarios tienen derechos adquiridos con justos t\u00edtulos en la reserva \u00a0 forestal y en la franja de adecuaci\u00f3n, tanto porque tienen licencias v\u00e1lidamente \u00a0 otorgadas y no han construido como porque construyeron cumpliendo todos los \u00a0 requisitos de ley, tal y como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante; ii) que existen \u00a0 cambios irreversibles en las condiciones del suelo en ciertas \u00e1reas de la \u00a0 reserva y de la franja de adecuaci\u00f3n, lo cual llev\u00f3 al Ministerio de Ambiente \u00a0 a sustraerlas de la reserva; y iii) que existe un principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal en cuya virtud las autoridades judiciales est\u00e1n obligadas \u00a0 a ponderar el impacto econ\u00f3mico de las ordenes que impartan, y que llev\u00f3 a la \u00a0 creaci\u00f3n del incidente de sostenibilidad fiscal\u2026La Sala encuentra razonable \u00a0 el requerimiento de la CAR, en el sentido de que no se debe ordenar la \u00a0 demolici\u00f3n de todas construcciones hechas a partir del 29 de\u00a0 noviembre \u00a0 de 2005, pues no puede hacerse una distinci\u00f3n radical entre las viviendas \u00a0 construidas antes y despu\u00e9s de la medida cautelar decretada en esa fecha, para \u00a0 que unas u otras sean demolidas, sin consideraci\u00f3n de las\u00a0 anotaciones \u00a0 registrales que las afectaran con la reserva forestal protectora o de otras \u00a0 pruebas que permitan constatar de manera inequ\u00edvoca que los propietarios, \u00a0 poseedores o tenedores de las mismas conoc\u00edan de la afectaci\u00f3n del inmueble al \u00a0 \u00e1rea protegida\u2026 Adem\u00e1s, no puede desconocerse la realidad social que afecta la \u00a0 reserva, pues como lo consign\u00f3 el informe de consultor\u00eda 2 305 BIRF \u00a0 realizado por la doctora Diana Wiesner Ceballos. La vivienda es el principal \u00a0 uso del suelo en la franja. Predominan las viviendas de estratos 1 y 2 con 86% \u00a0 del total de viviendas\u2026 por lo que desconocer esta realidad dejar\u00eda expuesta a \u00a0 una poblaci\u00f3n vulnerable y ocasionar\u00eda una grave situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y \u00a0 de salubridad que ir\u00eda en contrav\u00eda de lo pretendido en esta acci\u00f3n\u2026 El \u00a0 concepto de derecho adquirido para efectos de este fallo hace relaci\u00f3n a las \u00a0 licencias de construcci\u00f3n v\u00e1lidamente expedidas al amparo de la normatividad \u00a0 vigente, o a las construcciones levantadas en virtud de esas licencias, \u00a0 cumpliendo todos los requisitos de ley. Bajo el anterior contexto, la Sala \u00a0 encuentra que deben\u00a0 respetarse los derechos adquiridos de quienes \u00a0 obtuvieron licencias de construcci\u00f3n y\/o construyeron legalmente en la franja de \u00a0 adecuaci\u00f3n y en la zona de recuperaci\u00f3n ambiental, ubicada dentro de la reserva \u00a0 forestal protectora, antes de la anotaci\u00f3n registral de la afectaci\u00f3n a la \u00a0 reserva del predio respectivo. No obstante lo anterior, no se reconocer\u00e1n \u00a0 derechos adquiridos si se demuestra que, a pesar de no existir una anotaci\u00f3n \u00a0 registral dentro de la historia traditicia del inmueble que lo afectara a la \u00a0 reserva forestal protectora, por actuaciones se deduzca inequ\u00edvocamente que el \u00a0 propietario, poseedor o tenedor del inmueble conoc\u00eda la afectaci\u00f3n que pesaba \u00a0 sobre el inmueble en cuanto a la existencia de la reserva\u2026 En s\u00edntesis, se \u00a0 advierte que existen derechos adquiridos que la Sala debe proteger en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia\u2026Lo anterior no excluye la posibilidad de que \u00a0 puedan negociarse directamente o, en su lugar, expropiarse predios ubicados \u00a0 dentro de la zona de reserva forestal protectora \u2013no en la franja de \u00a0 adecuaci\u00f3n-, porque revistan especial importancia ecol\u00f3gica que amerite que su \u00a0 propiedad sea Estatal\u201d. (Las negrillas no son del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n, sin embargo, no obstante \u00a0 los derechos que all\u00ed se dice proteger, en modo alguno, rectific\u00f3 expresamente \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial de dicha Corporaci\u00f3n respecto a la relativizaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad frente a la no intangibilidad de la reglas del POTD. Tal \u00a0 pronunciamiento reviste importancia por cuanto explica la necesidad de que las \u00a0 autoridades resuelvan de una forma equilibrada los conflictos que se presentan \u00a0 por sobreutilizaci\u00f3n o subutilizaci\u00f3n del suelo en la \u00a0 din\u00e1mica social, por lo cual en el quedo establecido que: (i) La reglar \u00a0 general es que no es viable reconocer derechos adquiridos respecto a las \u00a0 construcciones realizadas en la franja de adecuaci\u00f3n \u00a0 y en la zona de recuperaci\u00f3n ambiental, \u00a0sin las respectivas licencias o permisos. (ii) Luego, tampoco es \u00a0 viable el reconocimiento de derechos adquiridos a quienes por sus actuaciones \u00a0 denoten que conoc\u00eda la afectaci\u00f3n que pesaba sobre el inmueble en cuanto \u00a0 a la existencia de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n particular, se insiste, no niega la no \u00a0 intangibilidad de las normas del POTD, y la relatividad del derecho de propiedad \u00a0 en la medida en que se orden\u00f3 a las autoridades realizar estrategias de \u00a0 ordenamiento territorial transformando los asentamientos en modelos sostenibles, \u00a0 con garant\u00eda de protecci\u00f3n de las zonas ecol\u00f3gicas precisamente para el \u00a0 aprovechamiento de todos, es decir, siempre primando el inter\u00e9s general y el \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado, considerando junto a todos sus \u00a0 componentes, funciones y servicios eco sist\u00e9micos; sus inter-relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y apoyo con las dimensiones social, ambiental, \u00a0 econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural, y todo esto en su conjunto debe traducirse en la \u00a0 pr\u00e1ctica, entre otros, en pol\u00edticas y normas acordes al principio de \u00a0 integralidad de los usos del suelo. Pero, en todo caso, en aras de zanjar \u00a0 cualquier tipo de duda sobre el sentido que pueda atribuir a la ratio \u00a0 decidendi \u00a0de dicho pronunciamiento esta Corte reitera que el entendimiento \u00a0 constitucional sobre el punto que debe proceder y primar, como regla general, \u00a0 sobre el asunto aqu\u00ed dilucidado, seg\u00fan qued\u00f3 sentado en l\u00edneas precedentes, no \u00a0 es otro que el de la no intangibilidad de las normas del POTD y la relatividad \u00a0 del derecho de propiedad frente a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. En esa misma direcci\u00f3n la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 del Consejo de Estado en pronunciamiento de fecha 11 de diciembre de 2014 ha \u00a0 indicado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es necesario tener presente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 garantiza la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico (art\u00edculo 90 C.P.), uno de cuyos \u00a0 supuestos es, seg\u00fan la jurisprudencia, la aplicaci\u00f3n de leyes expedidas por \u00a0 razones de inter\u00e9s general que sacrifican situaciones particulares y concretas \u00a0 (sin implicar una expropiaci\u00f3n en estricto sentido) y para las cuales el \u00a0 legislador no ha establecido un espec\u00edfico r\u00e9gimen de transici\u00f3n o de \u00a0 reparaci\u00f3n. En tales casos, si se rompe el equilibrio de las cargas p\u00fablicas \u00a0 (responsabilidad sin falla), puede haber lugar a responsabilidad del \u00a0 Estado-legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, para la Sala resulta claro que la responsabilidad del Estado comprende \u00a0 el da\u00f1o causado por el resultado negativo de su intervenci\u00f3n en las actividades \u00a0 de que se trata, cuando habiendo debido preverlo no se lo consider\u00f3; sin \u00a0 perjuicio de los riesgos propios que el operador econ\u00f3mico est\u00e1 obligado a \u00a0 asumir, de la misma forma que son suyos los beneficios. Resulta necesario \u00a0 entonces que el legislador, al tiempo que resuelve modificar su pol\u00edtica, dise\u00f1e \u00a0 y regule reg\u00edmenes de transici\u00f3n normativa, en orden a proteger los intereses \u00a0 que pueden resultar afectados con las nuevas medidas, corrigiendo as\u00ed los \u00a0 desequilibrios de manera que todos los sectores y actores econ\u00f3micos reciban un \u00a0 trato equitativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no ser ello as\u00ed, es decir, si lo previsible no se consider\u00f3 y el perjuicio se \u00a0 caus\u00f3, no queda sino, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de responsabilidad \u00a0 que, como qued\u00f3 explicado, obliga a todas las ramas y \u00f3rganos del poder, \u00a0 corregir el desequilibrio ante las cargas p\u00fablicas producto de la facultad \u00a0 normativa (\u2026) Como se observa, el da\u00f1o especial y la vulneraci\u00f3n de la confianza \u00a0 leg\u00edtima, aunque ambos fundados en el principio de la igualdad ante las cargas \u00a0 p\u00fablicas, difieren en cuanto a los intereses protegidos, empero se complementan \u00a0 para impedir que, en nombre del inter\u00e9s general, mientras algunos se benefician \u00a0 otros resultan sacrificados, sin que su situaci\u00f3n hubiese sido considerada.\u201d \u00a0 (\u2026)\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta garant\u00eda tiene adem\u00e1s apoyo en la propia Ley 388 de 1997, aplicable al \u00a0 r\u00e9gimen de ordenamiento territorial distrital en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 tercer inciso del art\u00edculo 23 de la Ley 1617 de 2013-. El art\u00edculo 2 de la \u00a0 referida ley prev\u00e9 como uno de sus principios la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las cargas y los beneficios. Al paso que el art\u00edculo \u00a0 38 dispone que como instrumento de realizaci\u00f3n \u201cdel principio de igualdad de \u00a0 los ciudadanos ante las normas, los planes de ordenamiento territorial y las \u00a0 normas urban\u00edsticas que los desarrollen deber\u00e1n establecer mecanismos que \u00a0 garanticen el reparto equitativo de las cargas y los beneficios derivados del \u00a0 ordenamiento urbano entre los respectivos afectados.\u201d Adem\u00e1s de estos \u00a0 enunciados generales, la exigencia de reparto equitativo de las cargas se \u00a0 encuentra reconocido en otras disposiciones de la misma Ley, as\u00ed como ocurre, \u00a0 por ejemplo, en la regulaci\u00f3n de las Unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica (arts. \u00a0 39, 41, 45 y 47), los fondos de compensaci\u00f3n (art. 49) y los macroproyectos \u00a0 urbanos (art. 114)[52].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.17. As\u00ed las cosas, una \u00a0 modificaci\u00f3n en materia de usos del suelo, aunque inmediatamente exigible[53], \u00a0 puede tener un impacto en el derecho de propiedad que, aunque no le permita al \u00a0 particular afectado oponerse a su cumplimiento, s\u00ed lo habilita para exigir una \u00a0 reparaci\u00f3n cuando quiera que se cumplan las condiciones que den cuenta de la \u00a0 existencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.18. Debe insistir la Corte en \u00a0 que las garant\u00edas a las que se refieren los p\u00e1rrafos precedentes, a pesar de \u00a0 quedar comprendidas por la expresi\u00f3n derechos adquiridos del art\u00edculo demandado, \u00a0 no suponen que las autoridades competentes limiten sus facultades \u00a0 constitucionales o que est\u00e9n impedidas para introducir modificaciones a las \u00a0 normas sobre uso del suelo a trav\u00e9s de los diferentes instrumentos que el \u00a0 ordenamiento prev\u00e9 para ello y, en particular, mediante los planes de \u00a0 ordenamiento distrital. Esa competencia de modificaci\u00f3n que se adscribe a los \u00a0 art\u00edculos 82, 313 y 334 de la Carta, implica, adem\u00e1s, la potestad de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de disponer su aplicaci\u00f3n inmediata, incluso cuando ello \u00a0 afecte la situaci\u00f3n de titulares de licencias vigentes o la de los propietarios \u00a0 de terrenos edificados. En resumidas cuentas, el inter\u00e9s p\u00fablico que orienta el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de ordenamiento territorial y la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad, implica no solo la capacidad de imponer restricciones tan serias como \u00a0 aquellas derivadas de la expropiaci\u00f3n, sino, tambi\u00e9n, la posibilidad de \u00a0 delimitar su ejercicio mediante la adopci\u00f3n de normas de uso del suelo que -en \u00a0 atenci\u00f3n a la relevancia de armonizar los intereses que surgen en el proceso de \u00a0 crecimiento de las ciudades y la modificaci\u00f3n de las din\u00e1micas del medio \u00a0 ambiente que ello supone- podr\u00edan ser aplicadas inmediatamente si as\u00ed lo \u00a0 disponen los \u00f3rganos competentes. Advierte una vez m\u00e1s este Tribunal que, dado \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico que subyace a la regulaci\u00f3n del territorio y la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad, no existe un derecho a la intangibilidad de las normas \u00a0 sobre uso del suelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.19. En sentencia de fecha 29 de abril de 2015, el Consejo de Estado,[54] \u00a0Secci\u00f3n Primera, al pronunciarse sobre una acci\u00f3n popular que ten\u00eda \u00a0 por objeto impedir que se desarrollaran actividades de suerte y azar en una zona \u00a0 de la ciudad en la que ello no estaba permitido, al referirse a las licencias y \u00a0 su relaci\u00f3n con las normas de ordenamiento territorial indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se \u00a0 deriva de los anteriores razonamientos, haciendo abstracci\u00f3n de las \u00a0 particularidades de los distintos reglamentos que se han ocupado de puntualizar \u00a0 el r\u00e9gimen de esta figura en el Derecho colombiano, se puede afirmar que la \u00a0 licencia de construcci\u00f3n es un acto administrativo (i) que encierra una \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad competente, (ii) sujeto a un plazo establecido por \u00a0 las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso \u00a0 concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica (\u2026), (v) que origina una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter individual, \u00a0 (vi) cuya validez est\u00e1 supeditada al ordenamiento jur\u00eddico en conjunto. En esa \u00a0 medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiol\u00f3gicos de \u00a0 todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de \u00a0 Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por \u00a0 el Juez de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 relevancia de esta \u00faltima normativa, la Sala debe resaltar la importancia del \u00a0 respeto del POT por las licencias expedidas por las autoridades urban\u00edsticas. En efecto, en tanto que \u00a0 instrumento b\u00e1sico para la ordenaci\u00f3n del territorio municipal, el POT prefigura \u00a0 un modelo de ciudad y establece las reglas particulares para el aprovechamiento \u00a0 y transformaci\u00f3n de las diferentes porciones del suelo municipal, contribuyendo \u00a0 as\u00ed a la definici\u00f3n del estatuto jur\u00eddico de la propiedad urbana. Al ser \u00a0 expresi\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad y perseguir la realizaci\u00f3n de \u00a0 fines de inter\u00e9s general como la protecci\u00f3n del medio ambiente, el derecho a \u00a0 gozar del espacio p\u00fablico, la protecci\u00f3n del patrimonio hist\u00f3rico cultural, la \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres, la salubridad p\u00fablica, el derecho a la vivienda digna \u00a0 y, entre otros, al acceso a una infraestructura de servicios p\u00fablicos adecuada, \u00a0 las normas del POT fijan con car\u00e1cter de orden p\u00fablico las condiciones generales \u00a0 esenciales que deben ser atendidas por los particulares al ejercer el ius \u00a0 aedificandi que les otorga su derecho de propiedad y condiciona el contenido y \u00a0 la validez de las licencias de construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, una licencia urban\u00edstica puede ser revocada o anulada total o \u00a0 parcialmente por ser contraria a las normas del respectivo POT o, en su caso, a \u00a0 las disposiciones de la UPZ (\u2026) (Unidad de Planeaci\u00f3n Zonal) que desarrollan el \u00a0 planeamiento general. O puede tambi\u00e9n suceder que una licencia se otorgue para \u00a0 una obra espec\u00edfica y ello sea leg\u00edtimo, pero que con posterioridad el uso que \u00a0 se le da al inmueble no sea compatible con las normas urban\u00edsticas que se \u00a0 expidan con posterioridad; evento en el cual se tendr\u00e1 que ajustar la actividad \u00a0 o realizarla en otro sector. Y tambi\u00e9n podr\u00eda suceder que un inmueble leg\u00edtimamente construido \u00a0 y aprovechado por un tiempo, por virtud de los cambios en la din\u00e1mica de los \u00a0 usos de suelo y de los ajustes a las normas urban\u00edsticas que los regulan, \u00a0 termine contraviniendo dicha reglamentaci\u00f3n de usos, supuesto en el cual tendr\u00e1 \u00a0 que ajustarse a ellos o desplazarse a un sector en el cual dicha actividad sea \u00a0 admisible. En s\u00edntesis, las licencias son actos que se encuentran \u00a0 subordinados al inter\u00e9s p\u00fablico en general y al cumplimiento del POT y de las \u00a0 espec\u00edficas condiciones indicadas en ellas en particular. Por lo tanto, conforme \u00a0 se ha explicado de manera precedente, los derechos o situaciones jur\u00eddicas \u00a0 particulares nacidas con ocasi\u00f3n de una licencia urban\u00edstica no son absolutas ni \u00a0 inmodificables en el tiempo.\u201d(Negrillas no hacen parte del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.20. En conclusi\u00f3n, una \u00a0 lectura detenida de todas y cada una de las citadas providencias y normas \u00a0 jur\u00eddicas en que se apoyan, permite apreciar que en ellas se niega la existencia \u00a0 de un derecho a la intangibilidad de las reglas en materia de usos del suelo \u00a0 frente al POTD \u2013tal y como la Corte lo ha concluido en esta oportunidad-, con \u00a0 fundamento en la exegesis argumentativa que en precedencia ampliamente se \u00a0 rese\u00f1\u00f3, de manera que los particulares tienen limitada la posibilidad de \u00a0 oponerse a los cambios que, siguiendo los procedimientos previstos para el \u00a0 efecto, introduzcan las autoridades, en el mencionado instrumento, en desarrollo \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, lo cual obedece a la relatividad \u00a0 del derecho a la propiedad privada, y al hecho de que, tales normas son de orden \u00a0 p\u00fablico y, en consecuencia, de aplicaci\u00f3n inmediata, considerando su importancia \u00a0 para el desarrollo de las ciudades y la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s social. Los \u00a0 particulares no pueden pretender la intangibilidad de las normas adoptadas en \u00a0 los procesos de planificaci\u00f3n urbana dado que, por razones asociadas al inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, social o com\u00fan, los municipios y distritos pueden adoptarlas con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 58 y 82 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.22. El reconocimiento de derechos adquiridos en materia de usos del \u00a0 suelo es arm\u00f3nico con la aplicaci\u00f3n de los procedimientos administrativos \u00a0 legales a que haya lugar, conforme con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 normativa que regula la materia,\u00a0 que tiene impl\u00edcita la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad (arts. 1\u00ba, 58 y 82),\u00a0 y el deber de proteger adecuadamente el \u00a0 derecho de propiedad reconocido en la Constituci\u00f3n (arts. 58 y 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.23. Se resalta \u00a0 la importancia de las competencias constitucionales otorgadas a los concejos \u00a0 municipales y distritales para reglamentar los usos del suelo y, dentro \u00a0 de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas \u00a0 con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda[55] \u00a0, la cual fue \u00a0 desarrollada por la Ley 388 de 1997, en la que se reafirma la autonom\u00eda de los \u00a0 municipios y distritos en el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica de ordenamiento \u00a0 del territorio en su jurisdicci\u00f3n, por lo cual, el POT est\u00e1 constituido por \u00a0 actos puramente de inter\u00e9s general aprobados por acuerdos distritales y \u00a0 municipales y que son revisados luego de cumplido tres periodos \u00a0 constitucionales, con el objeto de establecer si proceden modificaciones \u00a0 respecto del uso del suelo, es por ello que las licencias urban\u00edsticas se \u00a0 conceden para que se realicen edificaciones durante un periodo de tiempo \u00a0 determinado, y con fundamento en la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, \u00a0 estas deben estar sujetas a la limitaciones o restricciones legales, igualmente \u00a0 acorde con la funci\u00f3n urban\u00edstica, la conveniencia p\u00fablica y el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.24. Se asegura \u00a0 as\u00ed la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (arts. 4 y 241), estando claro \u00a0 que por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social, y en ejercicio del poder estatal, se puede \u00a0 ordenar la expropiaci\u00f3n con el correspondiente pago de la indemnizaci\u00f3n previa \u00a0 como medida de resarcimiento y protecci\u00f3n del derecho de propiedad el cual se \u00a0 distingue por su caracter\u00edstica de relatividad, concordante con la no \u00a0 intangibilidad de las reglas de usos del suelo, dado que por la relevancia del \u00a0 POT para la organizaci\u00f3n territorial de los distritos, municipios y \u00a0 departamentos, este debe estar sujeto a las modificaciones que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas gestionen como garantes de los derechos de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.25. Sin embargo, este Tribunal no puede desconocer \u00a0 que en casos en los cuales la modificaci\u00f3n de los usos del suelo por parte de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus competencias normativas resulte \u00a0 arbitraria, abusiva o discriminatoria o pueda significar un impacto \u00a0 desproporcionado en los intereses de los titulares de licencias o de los \u00a0 propietarios de inmuebles edificados al amparo de tales licencias, tiene el \u00a0 particular la posibilidad de formular una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por el \u00a0 eventual da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.26. Por consiguiente, no resulta contrario al mandato que impone la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, que se desprende de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la Constituci\u00f3n, la referencia a los derechos subjetivos, \u00a0 espec\u00edficamente a la propiedad privada como derecho adquirido, pero en el \u00a0 contexto de la cuesti\u00f3n en an\u00e1lisis, ello no supone el reconocimiento de un derecho a la intangibilidad \u00a0 de las reglas que definen el uso del suelo en los planes de ordenamiento \u00a0 territorial, interpretaci\u00f3n que se impone en cuanto privilegia el denominado \u00a0 inter\u00e9s social, p\u00fablico o com\u00fan, y posibilita la modificaci\u00f3n legal que \u00a0 le compete a los planes de ordenamiento en el orden distrital y a los \u00a0 procedimientos de licenciamiento y de imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas \u00a0 llegado el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.27. En consecuencia, el legislador no pod\u00eda consagrar la \u00a0 intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, \u00a0 frente a los cambios que se introduzcan respecto al uso del suelo por parte de \u00a0 los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonom\u00eda que le \u00a0 reconoce la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n y defensa del inter\u00e9s general por \u00a0 encima de intereses particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de los apartes normativos \u00a0 enjuiciados, que establec\u00edan el respeto a derechos adquiridos en materia de usos \u00a0 de suelo, en contrav\u00eda de lo consagrado en los art\u00edculos 1\u00ba y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar INEXEQUIBLE, \u00a0 las expresiones \u201cen materia de usos de suelos\u201d y \u201cen materia de uso del suelo, salvo, aquellos que hubieren sido \u00a0 declarados como Unidades de Actuaci\u00f3n Urban\u00edstica y hubiesen sido incluidos en \u00a0 el Plan de Ordenamiento Territorial Distrital\u201d contenidas en los par\u00e1grafos \u00a0 de\u00a0 los art\u00edculos 23 y 24 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO PEREZ, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL \u00a0 INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR E INTANGIBILIDAD DE LOS PLANES DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL ORDEN DISTRITAL FRENTE A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS EN \u00a0 MATERIA DE USOS DEL SUELO-Sentencia da por probado lo que se deb\u00eda probar \u00a0 (Salvamento de voto)\/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Sentencia alter\u00f3 el \u00a0 orden de la decisi\u00f3n al establecer la ecuaci\u00f3n y equiparar derechos adquiridos e \u00a0 intangibilidad de normas sobre uso del suelo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USO DE SUELOS-Se debi\u00f3 establecer el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;derechos adquiridos&#8221; (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-No es incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n (Salvamento de voto)\/NORMA SOBRE DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA \u00a0 DE USOS DEL SUELO-No ampara un derecho a la no intangibilidad de las normas \u00a0 de los planes de ordenamiento territorial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS E INTANGIBILIDAD DE LAS NORMAS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Corte \u00a0 debi\u00f3 declarar la exequibilidad preservando la decisi\u00f3n del legislador \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTANGIBILIDAD DE \u00a0 LAS NORMAS SOBRE USO DEL SUELO-No existe un derecho o permanencia indefinida \u00a0 de las normas sobre la materia (Salvamento de voto)\/NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Relevancia en la delimitaci\u00f3n del \u00a0 alcance del derecho de propiedad y la trascendencia de la planeaci\u00f3n urbana \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Al amparo de la expresi\u00f3n &#8220;derechos \u00a0 adquiridos&#8221; y de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, quedaban protegidas \u00a0 otras posiciones jur\u00eddicas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Derecho a oponerse a cualquier \u00a0 injerencia que impida destinar el inmueble a actividades compatibles con las \u00a0 normas sobre usos del suelo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Derecho a que las decisiones de las \u00a0 autoridades territoriales sobre variaci\u00f3n de los usos del suelo, respeten las \u00a0 reglas y est\u00e9n debidamente motivadas en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico, social o com\u00fan \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS \u00a0 ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Posibilidad de pretender la \u00a0 reparaci\u00f3n por el eventual da\u00f1o antijur\u00eddico cuando la modificaci\u00f3n de los usos \u00a0 del suelo por autoridades p\u00fablicas resulte arbitraria, abusiva o discriminatoria \u00a0 o sea desproporcionada para los intereses de los titulares de licencias \u00a0 urban\u00edsticas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD-Derechos en materia de usos del suelo distan de ser meras \u00a0 expectativas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS PARA \u00a0 REGULAR LOS USOS DEL SUELO-Ejercicio debe reconocer la protecci\u00f3n de la \u00a0 propiedad en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 (Salvamento de voto)\/DERECHO DE PROPIEDAD-N\u00facleo esencial (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUELO-Forma en \u00a0 que se usa no es ajena al derecho de propiedad (Salvamento de voto)\/DERECHO \u00a0 DE PROPIEDAD-Regulaci\u00f3n en los planes de ordenamiento territorial integra \u00a0 directamente el uso del suelo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 PROPIEDAD-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad desconoce que no es la expropiaci\u00f3n \u00a0 la \u00fanica posibilidad en que el ejercicio de competencias p\u00fablicas puede \u00a0 afectarla (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS \u00a0 EN MATERIA DE USOS DEL SUELO-Protecci\u00f3n pese a que no implica un derecho a \u00a0 impedir la modificaci\u00f3n de las normas sobre usos del suelo, s\u00ed salvaguarda un \u00a0 derecho a exigir la responsabilidad del Estado cuando la regulaci\u00f3n quiebra la \u00a0 igualdad de las cargas p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS \u00a0 DEL PROPIETARIO DE UN INMUEBLE-No solo se adscribe a ser indemnizado cuando \u00a0 por razones de inter\u00e9s p\u00fablico se dispone la expropiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando \u00a0 se establecen restricciones excesivas a su ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 D-10974. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 23 y 24 \u00a0 (parciales) de la ley 1617 de 2013 &#8220;Por la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El desacuerdo \u00a0 obedece a dos grupos de razones. El primero se refiere a defectos muy serios en \u00a0 la estructura argumentativa de la sentencia a tal punto que su lectura -en \u00a0 contra de lo decidido por la mayor\u00eda y conforme a la propuesta de la ponencia \u00a0 original- sugiere la exequibilidad de las expresiones acusadas (fundamento 3). \u00a0 El segundo alude al contenido mismo de la decisi\u00f3n y, en particular, a la visi\u00f3n \u00a0 que en ella subyace y que impide cualquier armonizaci\u00f3n de los intereses \u00a0 constitucionales comprometidos en la soluci\u00f3n del presente asunto (fundamento \u00a0 4). A continuaci\u00f3n precisamos el alcance de nuestra discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Un examen detenido \u00a0 de la sentencia permite identificar dos tipos de defectos argumentativos que la \u00a0 afectan profundamente. Ellos se relacionan, de una parte, con la definici\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico y, de otra, con la relaci\u00f3n entre las consideraciones de la \u00a0 parte motiva y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La sentencia \u00a0 indica que a la Corte le correspond\u00eda definir si se desconoc\u00eda la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general sobre el particular (CP arts. 1 y 58), al establecerse la \u00a0 intangibilidad de los Planes de Ordenamiento Territorial del Orden Distrital, \u00a0 fundamentado en el respeto de los derechos adquiridos en materia de usos del \u00a0 suelo, con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida es incorrecto e \u00a0 incomprensible dado que, antes de cualquier argumento, la sentencia da por \u00a0 probado, precisamente, lo que se deb\u00eda probar, incurriendo de esta forma en una \u00a0 petici\u00f3n de principio. En efecto, las disposiciones acusadas establec\u00edan el \u00a0 deber de respetar los derechos adquiridos sin referir, en ninguna de sus \u00a0 expresiones, a la intangibilidad de las normas contenidas en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. Conforme a ello, la sentencia alter\u00f3 el orden de la \u00a0 decisi\u00f3n, al establecer la ecuaci\u00f3n y equiparar derechos adquiridos e \u00a0 intangibilidad de normas sobre uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida y considerando que no existe \u00a0 un derecho constitucional a la intangibilidad de las normas sobre uso del suelo \u00a0 -lo que los magistrados que suscriben este salvamento tambi\u00e9n comparten- la \u00a0 sentencia no ten\u00eda alternativa diferente a declarar inexequible tales \u00a0 expresiones. Sin embargo el asunto planteado exig\u00eda, precisamente, establecer el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n &#8220;derechos adquiridos&#8221; en las normas \u00a0 demandadas y, luego de ello, juzgar su compatibilidad con la Carta. Pese a tal \u00a0 circunstancia, el punto de partida de la mayor\u00eda, fruto de la ecuaci\u00f3n \u00a0 mencionada, parec\u00eda resolver o al menos simplificar el problema que deb\u00eda ser \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La ecuaci\u00f3n derechos \u00a0 adquiridos-intangibilidad se disuelve, sin embargo, a lo largo de la sentencia. \u00a0 Ella contiene diversas consideraciones que, en lugar de conducir a la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones demandadas, permiten fundamentar la \u00a0 conclusi\u00f3n opuesta. Es el resultado de quebrar la ecuaci\u00f3n empleada al formular \u00a0 el problema jur\u00eddico. Basta revisar algunos apartes de la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8.3 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A continuaci\u00f3n la \u00a0 Corte explica y fundamenta las condiciones bajo las cuales se debe reconocer \u00a0 que la relatividad del derecho de propiedad, es una caracter\u00edstica que est\u00e1 en \u00a0 armon\u00eda con la existencia de derechos adquiridos \u00a0respecto de los usos del suelo, y que el reconocimiento de estos, no implica la \u00a0 intangibilidad de las normas sobre usos del suelo.&#8221; (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 el fundamento 8.7 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8216;Considerando el \u00a0 estrecho v\u00ednculo entre el derecho de propiedad y los usos del suelo, resulta \u00a0 innegable la existencia de derechos jur\u00eddicamente protegidos -en los t\u00e9rminos \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n- respecto de los usos del \u00a0 suelo definidos por las autoridades competentes cuando ha sido conferida una \u00a0 licencia urban\u00edstica o se ha edificado al amparo de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 388 de 1997 -modificado por el art\u00edculo 1o de la Ley 902 de 2004- \u00a0 establece que las normas urban\u00edsticas generales hacen posible establecer usos e \u00a0 intensidad de usos del suelo y &#8220;otorgan derechos e imponen obligaciones \u00a0 urban\u00edsticas a los propietarios de terrenos y a sus constructores.&#8221; (Subrayas no \u00a0 hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 8.8, 8.9 y 8.14 se admite la existencia de tres derechos que se \u00a0 encontraban referidos en la ponencia original: (a) el derecho a destinar el \u00a0 inmueble de su propiedad para el desarrollo de las actividades para las cuales \u00a0 se encuentre autorizado; (b) el derecho a que las decisiones de las autoridades \u00a0 territoriales sobre la variaci\u00f3n de los usos del suelo, respeten estrictamente \u00a0 las reglas que rigen dicha modificaci\u00f3n y se encuentren debidamente motivadas en \u00a0 razones vinculadas al inter\u00e9s p\u00fablico, social o com\u00fan; y (c) el derecho a \u00a0 formular una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por el eventual da\u00f1o antijur\u00eddico en casos \u00a0 en los cuales la modificaci\u00f3n de los usos del suelo por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en ejercicio de sus competencias normativas, resulte arbitraria, \u00a0 abusiva o discriminatoria o pueda significar un impacto desproporcionado en los \u00a0 intereses de los titulares de licencias o de los propietarios de inmuebles \u00a0 edificados al amparo de dichas licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 18.8, admitiendo expl\u00edcitamente que las garant\u00edas antes referidas quedan \u00a0 comprendidas por la expresi\u00f3n derechos adquiridos, indica la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Debe insistir la \u00a0 Corte en que las garant\u00edas a las que se refieren los p\u00e1rrafos precedentes, a \u00a0 pesar de quedar comprendidas por la expresi\u00f3n derechos adquiridos del art\u00edculo \u00a0 demandado, no suponen que las autoridades competentes limiten sus facultades \u00a0 constitucionales o que est\u00e9n impedidas para introducir modificaciones a las \u00a0 normas sobre uso del suelo a trav\u00e9s de los diferentes instrumentos que el \u00a0 ordenamiento prev\u00e9 para ello y, en particular, mediante los planes de \u00a0 ordenamiento distrital. Esa competencia de modificaci\u00f3n que se adscribe a los \u00a0 art\u00edculos 82, 313 y 334 de la Carta, implica, adem\u00e1s, la potestad de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de disponer su aplicaci\u00f3n inmediata, incluso cuando ello \u00a0 afecte la situaci\u00f3n de titulares de licencias vigentes o la de los propietarios \u00a0 de terrenos edificados. (&#8230;)&#8221; (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n (fundamento \u00a0 jur\u00eddico 8.22) la Corte afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El \u00a0 reconocimiento de derechos adquiridos en materia de usos del suelo es arm\u00f3nico \u00a0 con la aplicaci\u00f3n de los procedimientos administrativos legales a que haya \u00a0 lugar, \u00a0conforme con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la normativa que regula la \u00a0 materia, que tiene impl\u00edcita la realizaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad (arts. Io, 58 y 82), y el deber de proteger \u00a0 adecuadamente el derecho de propiedad reconocido en la Constituci\u00f3n (arts. 58 y \u00a0 333).&#8221; (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por consiguiente, \u00a0 no resulta contrario al mandato que impone la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular, que se desprende de los art\u00edculos 1o y 58 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 referencia a los derechos subjetivos, espec\u00edficamente a la propiedad privada \u00a0 como derecho adquirido, pero en el contexto de la cuesti\u00f3n en an\u00e1lisis, ello \u00a0 no supone el reconocimiento de un derecho a la intangibilidad de las reglas que \u00a0 definen el uso del suelo en los planes de ordenamiento territorial, \u00a0 interpretaci\u00f3n que se impone en cuanto privilegia el denominado inter\u00e9s social, \u00a0 p\u00fablico o com\u00fan, y posibilita la modificaci\u00f3n legal que le compete a los planes \u00a0 de ordenamiento en el orden distrital y a los procedimientos de licenciamiento y \u00a0 de imposici\u00f3n de sanciones urban\u00edsticas llegado el caso.&#8221; (Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 consideraciones antes citadas, que no son accidentales sino que hacen parte de \u00a0 los argumentos centrales del proyecto, muestran que deb\u00eda arribarse a una \u00a0 decisi\u00f3n totalmente opuesta a la acogida por la mayor\u00eda. En efecto, seg\u00fan se \u00a0 deduce de las transcripciones efectuadas, la idea de derechos adquiridos en \u00a0 materia de usos del suelo no es incompatible con la Constituci\u00f3n. Ahora bien, \u00a0 como lo sostuvo la mayor\u00eda y lo compartimos, dicha categor\u00eda no ampara un \u00a0 derecho a la no intangibilidad de las normas incluidas en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. En s\u00edntesis, la lectura de la parte motiva de la \u00a0 sentencia no permite comprender adecuadamente su parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. M\u00e1s all\u00e1 de eso, llama entonces la \u00a0 atenci\u00f3n que el razonamiento de la Corte empiece al formular el problema \u00a0 jur\u00eddico en una premisa (la ecuaci\u00f3n derechos adquiridos-intangibilidad), que \u00a0 luego se disuelve en las consideraciones y, finalmente, se retoma en la parte \u00a0 resolutiva. Esta conclusi\u00f3n no solo es argumentativamente muy problem\u00e1tica, sino \u00a0 que se opone tanto al car\u00e1cter autorrestringido de la decisi\u00f3n judicial como al \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho. Si, como se concluye f\u00e1cilmente de los \u00a0 argumentos expuestos, exist\u00edan suficientes razones para considerar que la noci\u00f3n \u00a0 de derechos adquiridos, adecuadamente comprendida era compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues debi\u00f3 haberse declarado su exequibilidad, preserv\u00e1ndose de \u00a0 esta manera la decisi\u00f3n del legislador. En contrario y a partir de una \u00a0 presentaci\u00f3n contradictoria de los argumentos, se llega injustificadamente a una \u00a0 conclusi\u00f3n opuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de lo anterior y con \u00a0 independencia del hecho de que la sentencia de cuya decisi\u00f3n nos apartamos, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 casi con el mismo alcance de la ponencia original, tres garant\u00edas \u00a0 comprendidas por la expresi\u00f3n derechos adquiridos, es importante insistir en \u00a0 varios aspectos que, m\u00e1s all\u00e1 de oponerse a las consideraciones de la Corte, \u00a0 permiten precisar su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 Este Tribunal deb\u00eda establecer \u00a0 el alcance de la expresi\u00f3n &#8220;derechos adquiridos &#8221; contenida en los \u00a0 art\u00edculos 23 y 24 de la ley 1617 de 2013, a la luz de las disposiciones de la \u00a0 Carta que amparan la propiedad privada, establecen competencias para su \u00a0 limitaci\u00f3n y atribuyen facultades de ordenaci\u00f3n territorial a los concejos \u00a0 municipales (arts. 1, 58, 82 y 313). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tal y como lo se\u00f1ala la sentencia y \u00a0 lo indicaba la ponencia presentada para discusi\u00f3n de la Sala Plena, no existe un \u00a0 derecho a la intangibilidad o permanencia indefinida de las normas que \u00a0 disciplinan los usos del suelo. Ello se explica no solo por la relevancia que \u00a0 tal regulaci\u00f3n tiene en la delimitaci\u00f3n del alcance del derecho de propiedad, \u00a0 sino tambi\u00e9n por la trascendencia de la planeaci\u00f3n urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa conclusi\u00f3n, sin embargo, no se \u00a0 segu\u00eda la inexequibilidad declarada. Por el contrario, al amparo de la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;derechos adquiridos&#8221; y en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, quedaban \u00a0 protegidas otras posiciones jur\u00eddicas que incluso en la sentencia se reconocen. \u00a0 Dichas posiciones son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El derecho a oponerse a cualquier \u00a0 injerencia que impida destinar el inmueble a las actividades que resulten \u00a0 compatibles con las normas sobre usos del suelo. Se trata de un derecho de \u00a0 libertad que protege a los particulares de cualquier intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, tendientes a obstaculizar la destinaci\u00f3n de un inmueble a \u00a0 las actividades para las cuales est\u00e1 autorizado. De esta forma, se hace efectiva \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1), el principio de legalidad (arts. 4 y \u00a0 5) y la libre iniciativa privada (art. 333). Adem\u00e1s, este derecho hace posible \u00a0 que los particulares exijan la protecci\u00f3n de las autoridades, en aquellos casos \u00a0 en los cuales otras personas afecten el ejercicio del derecho a usar los \u00a0 inmuebles en la forma en que ello se encuentra autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una inmunidad o garant\u00eda \u00a0 frente a las intervenciones en el derecho de propiedad cuando las facultades de \u00a0 uso, goce y disposici\u00f3n que lo dotan de sentido se encuentran definidas y \u00a0 consolidadas, por virtud de la licencia urban\u00edstica o la edificaci\u00f3n realizada \u00a0 conforme a la licencia. Las autoridades no pueden, por ejemplo, impedir que una \u00a0 persona destine el inmueble de su propiedad para el desarrollo de actividades de \u00a0 actividades educativas (jardines infantiles, colegios o centros deportivos), \u00a0 comerciales (tiendas de barrio y centros comerciales) o residenciales cuando \u00a0 dicha destinaci\u00f3n se encuentra autorizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 El derecho a que \u00a0 las decisiones de las autoridades territoriales sobre la variaci\u00f3n de los usos \u00a0 del suelo, respeten estrictamente las reglas que rigen dicha modificaci\u00f3n y se \u00a0 encuentren debidamente motivadas en razones vinculadas al inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 social o com\u00fan (arts. 1o, 58 y 82). Adem\u00e1s de lo indicado en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 8.9 de la sentencia, cabe advertir que la afectaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n del derecho a destinar el inmueble a determinados prop\u00f3sitos \u00a0 amparados por una licencia urban\u00edstica previa, como consecuencia de una \u00a0 variaci\u00f3n ilegal de los usos del suelo, puede considerarse como una violaci\u00f3n de \u00a0 dicho derecho. De esta manera, la noci\u00f3n de &#8220;derechos \u00a0 adquiridos &#8221; se comprende como una f\u00f3rmula de balance entre la \u00a0 eficacia del derecho de propiedad y la competencia de las administraciones \u00a0 locales para definir el uso del suelo, a partir de decisiones que, luego de ser \u00a0 expedidas, crean certeza y seguridad jur\u00eddica para el propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 En tercer lugar, y \u00a0 de forma correlativa al argumento anteriormente expresado, en aquellos casos en \u00a0 los cuales la modificaci\u00f3n de los usos del suelo por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas resulte arbitraria, abusiva o discriminatoria o pueda significar un \u00a0 impacto desproporcionado en los intereses de los titulares de licencias o de los \u00a0 propietarios de inmuebles edificados al amparo de tales licencias, tiene el \u00a0 particular la posibilidad de formular una pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n por el \u00a0 eventual da\u00f1o antijur\u00eddico. Ello podr\u00eda ocurrir, eventualmente, por ejemplo, \u00a0 cuando una intervenci\u00f3n en esta materia afecta en tal medida el valor de cambio \u00a0 o de uso del inmueble, que para el titular de la licencia o el propietario de un \u00a0 bien edificado al amparo de tal licencia, su derecho pierde todo inter\u00e9s. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis, que en cada caso deber\u00e1 examinar la administraci\u00f3n, encuentra \u00a0 sustento en los art\u00edculos 58 y 90 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los derechos \u00a0 referidos distan de ser meras expectativas en tanto se integran al derecho de \u00a0 propiedad. No se trata solo de la posibilidad futura de usar un bien con \u00a0 determinado prop\u00f3sito, sino de una garant\u00eda actual exigible frente a las \u00a0 autoridades. Afirmar lo contrario implicar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, aceptar que las \u00a0 autoridades que tienen bajo su competencia adoptar los POT o disponer su \u00a0 aplicaci\u00f3n, no tendr\u00edan un l\u00edmite preciso cuyo respeto sea exigible por los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El ejercicio \u00a0 de las competencias para regular los usos del suelo debe reconocer la protecci\u00f3n \u00a0 de la propiedad en las condiciones establecidas en el art\u00edculo 58 de la Carta. \u00a0 Esta potestad normativa no puede entenderse como una atribuci\u00f3n que exima a las \u00a0 autoridades de valorar los efectos que sus decisiones pueden tener en las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas de licenciatarios y propietarios. \u00a0 En efecto, tal y como lo ha sostenido este Tribunal, se encuentra comprendido \u00a0 por el n\u00facleo esencial del derecho de propiedad la garant\u00eda de las \u00a0 facultades de goce y disposici\u00f3n del bien para permitir a su titular extraer su \u00a0 utilidad econ\u00f3mica, en t\u00e9rminos de valor de uso o de valor de cambio, al menos \u00a0 en el nivel m\u00ednimo en el que la propiedad pueda tener alg\u00fan sentido[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0La forma en que \u00a0 se usa el suelo no es entonces ajena al derecho de propiedad. En buena medida, \u00a0 las actividades a las que pueden destinarse determinan no solo su valor, sino \u00a0 tambi\u00e9n la facilidad para ser comercializados o explotados. Es por ello que esa \u00a0 regulaci\u00f3n en los POT se integra directamente, configur\u00e1ndolo, al derecho de \u00a0 propiedad. Sostener que la destinaci\u00f3n que se le puede dar a un inmueble seg\u00fan \u00a0 las reglas de usos del suelo adoptadas por las autoridades territoriales, \u00a0 constituye una materia ajena al derecho de propiedad protegido por el art\u00edculo \u00a0 58, desconoce que buena parte de las decisiones de las personas acerca de la \u00a0 adquisici\u00f3n o tenencia de bienes inmuebles se define por su utilidad para \u00a0 satisfacer necesidades de diferente orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 La declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad desconoce que no es la expropiaci\u00f3n la \u00fanica posibilidad en que \u00a0 el ejercicio de competencias p\u00fablicas puede afectar el derecho de propiedad. Muy \u00a0 diferentes intervenciones del Estado en esta materia comportan restricciones tan \u00a0 agudas en las facultades del propietario que, sin extinguir formalmente el \u00a0 derecho de dominio, lo afectan con tal intensidad que le hacen perder todo \u00a0 sentido. En esa direcci\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos, \u00a0 manifestaci\u00f3n concreta de la salvaguarda constitucional de la propiedad, pese a \u00a0 que no implica un derecho a impedir la modificaci\u00f3n de las normas sobre usos del \u00a0 suelo, s\u00ed salvaguarda un derecho a exigir la responsabilidad del Estado cuando \u00a0 la regulaci\u00f3n quiebra la igualdad de las cargas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miradas las cosas desde esta perspectiva \u00a0 puede concluirse que a la garant\u00eda de los derechos adquiridos del propietario de \u00a0 un inmueble, no solo se adscribe el derecho a ser indemnizado cuando por razones \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico se dispone la expropiaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n cuando por esos \u00a0 motivos u otros constitucionalmente admisibles, se establecen restricciones \u00a0 excesivas a su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda, fundada \u00a0 en un equivocado planteamiento del problema jur\u00eddico al establecer la \u00a0 equivalencia entre respeto de derechos adquiridos e intangibilidad de la \u00a0 regulaci\u00f3n, la condujo a declarar la inexequibilidad de una norma que, en \u00a0 realidad, expresa el intento de armonizar la protecci\u00f3n de la propiedad y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general. No se trata de expresiones constitucionales \u00a0 disonantes o incompatibles sino de mandatos que, en virtud del modelo de Estado \u00a0 acogido en la Constituci\u00f3n de 1991, deben realizarse en la mayor medida posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 licencia urban\u00edstica es la autorizaci\u00f3n previa para adelantar obras de \u00a0 urbanizaci\u00f3n y parcelaci\u00f3n de predios, de construcci\u00f3n y demolici\u00f3n de \u00a0 edificaciones, de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y para realizar \u00a0 el loteo o subdivisi\u00f3n de predios, expedida por el curador urbano a la autoridad \u00a0 competente seg\u00fan las normas del POT.\u00a0Las licencias se clasifican as\u00ed: Licencias \u00a0 de urbanizaci\u00f3n; licencias de parcelaci\u00f3n; licencias de subdivisi\u00f3n; licencias \u00a0 de construcci\u00f3n; licencias de intervenci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-147\/99 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 Muchas otras providencias se han ocupado de esta materia. Cabe destacar la \u00a0 sentencia C-168 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la que la Corte \u00a0 adelant\u00f3 un detenido an\u00e1lisis de este concepto en la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-242\/09 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Coincide con el criterio expuesto en las sentencias C-544 de 1993, \u00a0 T- 001 de 1992 y C-822 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre los \u00a0 derechos adquiridos se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-147 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-595\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-595\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-295\/93 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). Una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada del \u00a0 r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la propiedad a lo largo del tiempo se \u00a0 encuentra contenida, entre otras, en las sentencias T-427 de 1998, C-595 de 1999 \u00a0 y C-491 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-242\/09 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En \u00a0 la sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) explic\u00f3 la Corte: \u201cNuestro \u00a0 Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos \u00a0 adquiridos y proh\u00edbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, \u00a0 dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n \u00a0 compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha \u00a0 trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La consideraci\u00f3n del derecho de propiedad como un derecho sometido a diferentes \u00a0 tipos de restricciones puede encontrarse, por ejemplo, en textos como Teor\u00eda \u00a0 General de la Propiedad de Mauricio Rengifo Gardeazabal. Ed. U. de los \u00a0 Andes-Temis. 2011. P\u00e1gs. 339 -348\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Articulo 79 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0La Ley 1020 de 2006 Ley General Forestal \u00a0 reglamentaria de la Ley 2\u00aa de 1959 fue declarada inexequible mediante Sentencia \u00a0 C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Reglamenta la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de \u00a0 1974 y la Ley 09 de 1979, sobre uso, comercializaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del D.D.T. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Reglamenta la Ley 23 de 1973, el Decreto Ley 2811 de \u00a0 1974 y la Ley 09 de 1979, sobre uso, comercializaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de algunos \u00a0 productos organoclorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003 sobre Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas y las categor\u00edas de manejo que lo conforman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Modifica el Decreto 1974 de 1989 sobre procedimiento para la \u00a0 sustracci\u00f3n de \u00e1reas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales \u00a0 renovables (DMI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Reglamenta el C\u00f3digo Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de \u00a0 Protecci\u00f3n al Ambiente y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el \u00a0 Decreto- Ley 154 de 1976, sobre protecci\u00f3n del paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por el cual se reglamenta la Parte XIII, T\u00edtulo 2, \u00a0 Cap\u00edtulo III del Decreto-ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrogr\u00e1ficas, \u00a0 parcialmente el numeral 12 del Art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Reglamenta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 Renovables y de Protecci\u00f3n al Ambiente, la Ley 99 \u00a0de 1993 y \u00a0 Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Por el cual se \u00a0 reglamenta el Decreto-ley\u00a02811\u00a0de 1974, la Ley\u00a099\u00a0de 1993, la Ley\u00a0165\u00a0de 1994 y el Decreto-ley\u00a0216\u00a0de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Por el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente la prevenci\u00f3n y el manejo de los residuos o \u00a0 desechos peligrosos generados en el marco de la gesti\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Reglamenta parcialmente las Leyes 9\u00aa de 1979, y 73 de 1988, sobre obtenci\u00f3n, \u00a0 donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final \u00a0 de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos para trasplante de los mismos en \u00a0 seres humanos, y se adoptan las condiciones m\u00ednimas para el funcionamiento de \u00a0 las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver Sentencia de la Corte Constitucional C-295 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por el \u00a0 cual se reglamenta la prestaci\u00f3n del servicio de aseo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por el cual se \u00a0 reglamenta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n \u00a0 al Medio Ambiente, la Ley\u00a099\u00a0de 1993 y Ley\u00a0611\u00a0de 2000 en materia de caza \u00a0 comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Reglamenta las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 en lo relativo al ordenamiento del \u00a0 suelo rural y al desarrollo de actuaciones urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n y \u00a0 edificaci\u00f3n en este tipo de suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Por el cual se \u00a0 reglamenta el Decreto-ley\u00a02811\u00a0de 1974, la Ley\u00a099\u00a0de 1993, la Ley\u00a0165\u00a0de 1994 y el Decreto-ley\u00a0216\u00a0de 2003, en relaci\u00f3n con el Sistema Nacional de \u00c1reas \u00a0 Protegidas, las categor\u00edas de manejo que lo conforman y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Modificada por la Ley 507 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0por el cual se reglamentan las disposiciones de \u00a0 las Leyes\u00a099\u00a0de 1993 y\u00a0388\u00a0de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y \u00a0 al desarrollo de actuaciones urban\u00edsticas de parcelaci\u00f3n y edificaci\u00f3n en este \u00a0 tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Reglamenta disposiciones de la Ley 388 de 1997 sobre actuaciones y \u00a0 procedimientos para la urbanizaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al desarrollo de los predios \u00a0 y zonas comprendidas en suelo urbano y de expansi\u00f3n, as\u00ed como estimaci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en plusval\u00eda en los procesos de urbanizaci\u00f3n y \u00a0 edificaci\u00f3n de inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 sobre Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00e1reas urbanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Por el cual se reglamenta la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-145\/15 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-051\/01 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-051\/01 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-422\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Con fundamento en los motivos que se sintetizan, los intervinientes: SECRETARIA \u00a0 DISTRITAL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DEL \u00a0 CAUCA y LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA,\u00a0 \u00a0 solicitan a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 23 y 24 (parciales) de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-189\/06 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-422\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-422\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C.P. \u00a0 Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] C.P. Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Esta perspectiva fue reiterada en otras providencias. As\u00ed por ejemplo en las \u00a0 sentencias de fecha 27 de junio de 2003 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), 2 de \u00a0 octubre de 2003 (C.P. Camilo Arciniegas Andrade), 13 de diciembre de 2005 (C.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera. Sentencia de fecha 28 de enero de 2015. \u00a0 (C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia de fecha 8 de marzo de 2007. (C.P. \u00a0 Ruth Stella Correa Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0C.P. Marco Antonio Velilla Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Concepto 2233 de fecha \u00a0 11 de diciembre de 2014. C.P. William Zambrano Cetina.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Nota la Corte que incluso en algunos procesos de ordenamiento territorial las \u00a0 autoridades han advertido, ante modificaciones relativas al uso del suelo, la \u00a0 importancia de proteger los derechos adquiridos. As\u00ed se desprende, por ejemplo, \u00a0 del Decreto 079 de 2016 adoptado por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 (considerando \u00a0 5 del referido Decreto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0La Corte reconoci\u00f3, en una de sus primeras decisiones, que no desconoc\u00eda la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroactividad que las normas que aseguran las relaciones de \u00a0 coexistencia social, como en este caso ser\u00edan las relativas a la planificaci\u00f3n \u00a0 urbana, fueran aplicadas de manera inmediata. En la sentencia C-511\/92 (M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) explic\u00f3 este Tribunal: \u201cEl ordenamiento jur\u00eddico correr\u00eda el riesgo de petrificarse, si al \u00a0 regular las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de \u00a0 cada momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas preexistentes. La retroactividad por regla general, resulta censurable \u00a0 s\u00f3lo cuando la nueva norma incide sobre los efectos jur\u00eddicos ya producidos en \u00a0 virtud de situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener \u00a0 sobre los derechos en lo que hace a su proyecci\u00f3n futura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] C.P. \u00a0 Guillermo Vargas Ayala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 313, numeral 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Sobre el particular \u00a0 puede consultarse, entre otras, la sentencia C-189 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-192-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA DE USO DE SUELOS\/PRINCIPIOS DE \u00a0 PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL SOBRE EL PARTICULAR Y LAS FUNCIONES SOCIAL Y \u00a0 ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Desde la perspectiva constitucional, no puede \u00a0 hablarse de derechos en materia de usos del suelo frente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23849","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23849","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23849"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23849\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23849"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23849"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23849"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}