{"id":2385,"date":"2024-05-30T17:00:13","date_gmt":"2024-05-30T17:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su569-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:13","slug":"su569-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su569-96\/","title":{"rendered":"SU569 96"},"content":{"rendered":"<p>SU569-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.569\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PLAN VOLUNTARIO DE SERVICIOS Y BENEFICIOS-Trato discriminatorio\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto que exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convenci\u00f3n, porque para optar por aqu\u00e9l la empresa exige que se renuncie a la convenci\u00f3n y a pertenecer al sindicato. Las ventajas del Plan sobre la Convenci\u00f3n se aprecian por la circunstancia de que a los trabajadores que se acogen al Plan el reajuste en sus salarios opera con anticipaci\u00f3n, respecto de la fecha en que se les aumentan los salarios a los trabajadores que se rigen por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. Unilateralmente la empresa, a trav\u00e9s del Plan, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones econ\u00f3mico-laborales, la aceptaci\u00f3n de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jur\u00eddicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un n\u00famero plural de trabajadores, jur\u00eddica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable prop\u00f3sito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliaci\u00f3n al sindicato, o promover su deserci\u00f3n del mismo. El problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a trav\u00e9s de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinaci\u00f3n de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIAS SALARIALES-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Protecci\u00f3n por trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>Existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organizaci\u00f3n sindical. El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor. Tambi\u00e9n puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convenci\u00f3n establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garant\u00edas que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Condiciones de trabajo iguales\/PACTO COLECTIVO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se llega a la misma conclusi\u00f3n, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-96.736 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. &#8220;Sintrapropal&#8221; y Gustavo C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela radicado bajo el n\u00famero T-96736, el cual fue instaurado por Gustavo C\u00e1rdenas en su propio nombre y en representaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de la empresa Productora de Papeles S.A. &#8220;SINTRAPOPAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) En la empresa demandada existe desde hace varios a\u00f1os el Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. &#8220;SINTRAPROPAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aproximadamente desde el a\u00f1o de 1979, la empresa demandada acometi\u00f3 una pol\u00edtica orientada a reducir la capacidad de negociaci\u00f3n colectiva de Sintrapropal, para lo cual &#8220;dise\u00f1\u00f3 y puso en pr\u00e1ctica una serie de ofrecimientos y beneficios paralelos a los que la organizaci\u00f3n sindical hab\u00eda logrado contratar colectivamente durante negociaciones anteriores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los aludidos beneficios son superiores a los contenidos en la convenci\u00f3n colectiva y se aplican a los trabajadores no afiliados al sindicato o que se desafilien en el futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fuera de lo anterior, los incrementos salariales que se hacen cada a\u00f1o a los trabajadores sindicalizados entran a regir con posterioridad a los incrementos salariales que la empresa reconoce a los trabajadores no afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, quienes gozan del aumento uno o dos meses antes, &#8220;por decisi\u00f3n absolutamente unilateral y al arbitrio patronal&#8221;, como ha ocurrido en 1993, 1994 y 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Mediante las referidas t\u00e1cticas, Productora de Papeles S.A. &#8220;PROPAL&#8221; induce a los trabajadores a abandonar el sindicato, que ha &nbsp;disminuido en forma dram\u00e1tica, el n\u00famero de afiliados. A juicio del demandante, esta situaci\u00f3n afecta el derecho de negociaci\u00f3n colectiva, &#8220;pues ya se conoce que un sindicato minoritario (&#8230;) pierde toda capacidad negociadora, jur\u00eddicamente le es imposible acceder al derecho constitucional de la huelga como medio para mejorar sus condiciones materiales de trabajo y carece de toda posibilidad de equilibrar sanamente &nbsp;la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el demandante, en las calidades anotadas, que con el fin de amparar los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, vulnerados por la referida empresa, se acceda a las siguientes pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- De manera principal, pido se ordene a la empresa Productora de Papeles S.A., de notas conocidas, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas empiece a reconocer y a pagar los derechos laborales a los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados que sin embargo se benefician de dicha &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo, en condiciones de igualdad, en id\u00e9ntica forma y en las mismas fechas en que aparecen establecidos dichos derechos y beneficios laborales para los trabajadores no sindicalizados en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios actualmente existente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Subsidiariamente queda a criterio del Se\u00f1or Juez disponer que dichos pagos y reajustes se hagan con retroactividad para los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela, a\u00fan no afectados por la prescripci\u00f3n laboral, o disponer por el contrario que dichos pagos en condiciones de igualdad lo sean s\u00f3lo con posterioridad a la providencia que desate esta tutela, ante la eventualidad de que el cobro de los derechos retroactivos derivados del tratamiento injustamente discriminatorio durante los \u00faltimos tres a\u00f1os lo deba ser por la v\u00eda jurisdiccional ordinaria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2- Se disponga perentoriamente que, en lo sucesivo, y al expedir planes voluntarios unilaterales de beneficios o celebrar pactos colectivos que regulen las condiciones laborales de sus trabajadores no sindicalizados, se abstenga de fijar condiciones de trabajo en dichos planes voluntarios o pactos colectivos que entra\u00f1en discriminaci\u00f3n en contra de los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n del principio de la igualdad en el trabajo y a vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el 30 de enero de 1996, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cali resolvi\u00f3 denegar la tutela pedida, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En eventos como el examinado, los sindicatos cuentan con mecanismos legales de protecci\u00f3n diferentes a la tutela para demandar v\u00e1lidamente el reconocimiento y el amparo a sus derechos de agremiaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos expuestos en la demanda &#8220;encuentran natural adecuaci\u00f3n en el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal que define y sanciona el delito de &#8216;Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n&#8217;, de donde se desprende que existe otro medio judicial de defensa al que, de preferencia, debe acudirse, pues en un proceso de esta \u00edndole las partes cuentan con &nbsp;las oportunidades para desarrollar un debate amplio, no as\u00ed en el tr\u00e1mite breve y sumario propio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, los actos que se atribuyen a la empresa, particularmente en lo que concierne al plan de beneficios aplicable a los trabajadores no sindicalizados, no configuran una flagrante arbitrariedad, como lo afirma el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>La diferencia de 43 d\u00edas entre la fecha en que se les reconoce el aumento salarial a los trabajadores no sindicalizados y aquella en que ese incremento opera en favor de los sindicalizados, se encuentra plenamente justificada por la empresa al explicar que &#8220;mientras el aumento salarial es determinado por la entidad patronal para los trabajadores no afiliados y aceptado por estos sin reserva u oposici\u00f3n alguna, con los trabajadores sindicalizados el tratamiento de este rubro y los dem\u00e1s atinentes a su situaci\u00f3n laboral deben ser sometidos al tr\u00e1mite de la convenci\u00f3n colectiva que implica negociaciones previas&#8221; y que, por lo mismo no es un acto caprichoso sino un documento con fuerza vinculante que establece la fecha en que entra en vigor. Si la fecha de los aumentos salariales fijada en la convenci\u00f3n es respetada por la empresa &#8220;no se ve de donde surge la ilicitud en el acto de alguna de las partes cuando decide o m\u00e1s bien, se apega a lo en ella acordado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 470 del C. S. del T. las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo n\u00famero de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato; por ende, en esta ocasi\u00f3n, la convenci\u00f3n colectiva no vincula a los trabajadores no sindicalizados a quienes les asiste el derecho &#8220;a que sus aumentos se dispongan y hagan efectivos con desapego absoluto de los t\u00e9rminos y derroteros trazados por la convenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La persecuci\u00f3n aducida por el demandante &#8220;no es ostensible&#8221;; prueba de lo cual es la existencia de SINTRAPROPAL desde 1961 y los largos per\u00edodos de vinculaci\u00f3n a la empresa que han cumplido sus afiliados y en particular sus directivos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo atinente al sistema administrativo &#8220;Crew concept&#8221; o &#8220;trabajo en equipo&#8221;, se observa del examen del material probatorio allegado, que aqu\u00e9l se encuentra incorporado en el art\u00edculo 80 de la convenci\u00f3n colectiva, no resultando claro &#8220;c\u00f3mo puede catalogarse de elemento disociador o desestimulante para las aspiraciones sindicales una figura que precisamente fue aceptada como v\u00e1lida en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y mucho m\u00e1s a\u00fan cuando para beneficiarse de ella no constituye obst\u00e1culo alguno el pertenecer a la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios se considera, en armon\u00eda con lo explicado por la empresa demandada, &#8220;que as\u00ed como el mecanismo representa algunas garant\u00edas prestacionales o de asistencia para los trabajadores que voluntariamente se acogen a \u00e9l y que no pertenecen al sindicato, \u00e9ste, a su vez, contiene beneficios y prebendas, reconocidos a nivel convencional, de los cuales no disfrutan los no afiliados&#8221;, y en tales condiciones &#8220;no resulta acordado con la realidad&#8221; afirmar que los beneficios contenidos en el plan generan discriminaci\u00f3n, ya que, adem\u00e1s, &#8220;al proceso se trajeron documentos que acreditan la existencia de trabajadores que se han desafiliado al Sindicato para acogerse al Plan Voluntario de Servicios &nbsp;y Beneficios&#8221; y tambi\u00e9n &#8220;la existencia de trabajadores que han renunciado a ese plan en menci\u00f3n para ingresar al sindicato&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa desconocimiento del principio a trabajo igual salario igual, pues &#8220;qued\u00f3 establecido m\u00e1s bien que cualquier diferencia salarial descansaba en el factor de las habilidades en el desempe\u00f1o de cada cual, contenido en la f\u00f3rmula de trabajo en equipo, aceptada impl\u00edcitamente por el Sindicato en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, implicando ello que respecto de todos los trabajadores exist\u00eda igualdad de oportunidades para acceder a ese beneficio, debi\u00e9ndose agregar que, de todas maneras, para la soluci\u00f3n de cualquier conflicto a ese respecto, hab\u00eda de recurrirse a la jurisdicci\u00f3n laboral y no a la acci\u00f3n de tutela como en efecto se hizo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de &nbsp;23 de &nbsp;febrero de 1996 decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, acogiendo, en esencia, la misma argumentaci\u00f3n contenida en el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n a cuya consideraci\u00f3n se present\u00f3 la ponencia original elaborada por el magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, estim\u00f3 que dicha ponencia, de ser aprobada, pod\u00eda implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, espec\u00edficamente en el caso Leonisa (Sentencia SU-342\/951). En tal virtud, se someti\u00f3 el estudio del asunto a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en su sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de octubre del a\u00f1o en curso analiz\u00f3 la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, y, por mayor\u00eda de votos, consider\u00f3 que ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relaci\u00f3n con la aludida materia y que no exist\u00edan razones valederas para modificarla. En tal virtud, se design\u00f3 como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que procediera a elaborar la sentencia de unificaci\u00f3n y de reiteraci\u00f3n de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La legitimaci\u00f3n del Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. &#8220;SINTRAPROPAL&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte lo expresado en diferentes sentencias, espec\u00edficamente en la sentencia SU-342\/95 en el sentido de que los sindicatos tienen legitimaci\u00f3n para intentar la acci\u00f3n de tutela en procura de la defensa de los derechos sindicales propios y de los predicables de sus afiliados, considerados colectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia sentada en la sentencia SU-342\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia &nbsp;SU-342\/95 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. En efecto, dijo la Corte: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n colectiva, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la huelga&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;. Es decir, que unos y otras tienen no s\u00f3lo un car\u00e1cter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Los pactos y convenciones se rigen por normas jur\u00eddicas comunes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aqu\u00e9llos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras \u00e9stas se negocian &#8220;entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepci\u00f3n en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: &nbsp;&#8220;cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha excepci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en la circunstancia de que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayor\u00eda de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organizaci\u00f3n sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convenci\u00f3n sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues evita que el patrono pueda a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos con la minor\u00eda de los trabajadores crear condiciones de trabajo m\u00e1s favorables que contribuyan a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato y lo conviertan en minoritario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, aun frente a las acciones u omisiones de los particulares&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n concreta que se analiza en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Examinada la actuaci\u00f3n y el material probatorio que obra en los autos, se establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. &#8220;SINTRAPROPAL&#8221;, se ha venido reduciendo paulatinamente. Es asi como en el a\u00f1o de 1978 contaba con 631 afiliados y en el a\u00f1o de 1995 con 47 .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Discrepan las partes sobre las razones por las cuales se ha producido dicha reducci\u00f3n. Mientras los declarantes miembros de la organizaci\u00f3n sindical aseveran que ello se debe a la pol\u00edtica de la empresa consistente en establecer beneficios paralelos a la convenci\u00f3n, mucho mas favorables que lo que \u00e9sta contiene, aqu\u00e9lla sostiene que ello se atribuye &#8220;al desgaste de los programas sindicales los cuales perdieron el atractivo que tuvieron en los a\u00f1os cincuentas, y a la falta de liderazgo de los directivos sindicales, quienes han resultado incapaces de dise\u00f1ar nuevos programas&#8221;, y a la libertad que tienen los trabajadores para no pertenecer al sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones de trabajo en materia salarial, prestacional y, en general, de beneficios laborales, se ha venido rigiendo por convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicato demandante y por el Plan Extralegal de Beneficios, creado unilateralmente por aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito que el apoderado de la empresa demandada dirigi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del sindicato demandante se expresa, en esencia lo siguiente con respecto a dicho plan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista que el m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas laborales de que trata el art. 13 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, puede ser superado tanto a iniciativa de los trabajadores como a iniciativa de los empleadores, PROPAL decidi\u00f3 superar ese m\u00ednimo y reuni\u00f3 algunos beneficios extralegales que exist\u00edan dispersos en la empresa desde su fundaci\u00f3n, los reglament\u00f3, mejor\u00f3 y los public\u00f3 en forma de un documento titulado &#8220;Plan extralegal de beneficios&#8221;. Este Plan de beneficios est\u00e1 abierto a todos los trabajadores de PROPAL a condici\u00f3n de que el trabajador no acumule un doble beneficio porque ello constituir\u00eda un enriquecimiento injusto en perjuicio de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s del referido plan, los trabajadores tienen la opci\u00f3n adicional de acogerse al sistema de trabajo en equipo o &#8220;crew concept&#8221;, que es una forma de medir salarios &#8220;con base en las habilidades y destrezas&#8221; de los trabajadores que, en forma voluntaria acepten someterse a \u00e9l, y opera mediante la certificaci\u00f3n de las habilidades que el operario tenga al momento de aceptar el sistema y de las que vaya adquiriendo con el transcurso del tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El sistema de trabajo en equipo se ofrece a todos los trabajadores, incluyendo los sindicalizados, pues esa posibilidad est\u00e1 contemplada en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo que, al regular el tema de los salarios y ciertos beneficios pactados, establece la pertinente salvedad en relaci\u00f3n con los trabajadores que voluntariamente se acojan al sistema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Aun cuando PROPAL niega que haya exigido la desafiliaci\u00f3n de sus trabajadores del sindicato como condici\u00f3n para acogerse al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, pues lo que se persigue con su establecimiento es crear otra opci\u00f3n para que cada trabajador pueda escoger el camino que mejor convenga a sus intereses, la realidad procesal muestra otra cosa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, no es cierto que exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convenci\u00f3n, porque para optar por aqu\u00e9l la empresa exige que se renuncie a la convenci\u00f3n y a pertenecer al sindicato, pues resulta incompatible beneficiarse simult\u00e1neamente de uno y de otra. Prueba de ello lo constituyen varios memorandos fechados en 1987, 1991 y 1993, dirigidos al personal que opt\u00f3 por el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, en los cuales se les informa acerca de los incrementos y beneficios concedidos y se les exige &#8220;ratificar mediante carta dirigida a la empresa, su condici\u00f3n de acogidos a dicho Plan Voluntario de Servicios y Beneficios y la aceptaci\u00f3n del aumento salarial&#8221;; siendo m\u00e1s expl\u00edcitos los memorandos fechados en 1983 y 1985, dirigidos &#8220;a todo el personal&#8221; y en los que se anuncia el aumento de los salarios para &#8220;los trabajadores de n\u00f3mina diaria acogidos al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios&#8221;, dependiente de la demostraci\u00f3n de &#8220;su condici\u00f3n de no afiliados a ning\u00fan sindicato&#8221;, mediante ratificaci\u00f3n hecha por carta &#8220;dirigida a la empresa que deber\u00e1n entregar a su jefe inmediato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los testimonios recibidos dentro del proceso (folios 281, 283, 285 a 286) confirman, adem\u00e1s, el aserto anterior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones econ\u00f3mico-laborales que ofrece el Plan son superiores a los de la Convenci\u00f3n, aunque la empresa sostenga lo contrario. Ello se deduce del memorando de fecha septiembre 11 de 1991 dirigido por el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n de la Empresa a todos los trabajadores, donde se informa que el plan fue establecido en 1961 y extendido a todo el personal en 1976, bajo su denominaci\u00f3n actual, y que presenta ciertas caracter\u00edsticas y ventajas frente a la Convenci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. El plan voluntario no est\u00e1 ligado a la Convenci\u00f3n Colectiva. La pol\u00edtica de la Empresa ha sido procurar siempre que el personal acogido al Plan Voluntario de Servicios y Beneficios no est\u00e9 en condiciones inferiores al personal que se beneficia de la Convenci\u00f3n Colectiva se negociaron \u00fanicamente salarios, en el Plan Voluntario se mejoraron varios puntos: becas para hijos de trabajadores, plan de vivienda, auxilio para educaci\u00f3n de hu\u00e9rfanos, auxilio a familia del trabajador que fallezca al servicio &nbsp;de la Empresa, plan de seguros de vida y accidentes. (Ver memorando RI-191, de agosto 5\/91)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. EL Plan Voluntario contiene servicios y beneficios que no est\u00e1n en la Convenci\u00f3n Colectiva. Ejemplos: pr\u00e9stamo para compra de veh\u00edculo, seguro m\u00e9dico, auxilio para educaci\u00f3n de hu\u00e9rfanos. Estos beneficios tambi\u00e9n han sido mejorados, sin que existan en la Convenci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, las ventajas del Plan sobre la Convenci\u00f3n se aprecian por la circunstancia de que a los trabajadores que se acogen al Plan el reajuste en sus salarios se opera con 43 d\u00edas de anticipaci\u00f3n, respecto de la fecha en que se les aumentan los salarios a los trabajadores que se rigen por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Cuando la Corte analiz\u00f3 el caso de Leonisa en la aludida sentencia, estim\u00f3 que el otorgamiento de mayores ventajas o beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados que se acog\u00edan al pacto colectivo de trabajo, con el prop\u00f3sito de lesionar a los trabajadores y a la organizaci\u00f3n sindical, era violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situaci\u00f3n es la misma, porque unilateralmente la empresa, a trav\u00e9s del Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el Plan contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones econ\u00f3mico-laborales, la aceptaci\u00f3n de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jur\u00eddicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un n\u00famero plural de trabajadores, jur\u00eddica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el Plan mejores condiciones laborales se revela el inocultable prop\u00f3sito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliaci\u00f3n al sindicato, o promover su deserci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. La Corte debe dejar claramente establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organizaci\u00f3n sindical, con fundamento en el art. 39 de la Constituci\u00f3n que garantiza el derecho de asociaci\u00f3n sindical en sus aspectos positivo y negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor. Tambi\u00e9n puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convenci\u00f3n establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342\/95, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garant\u00edas que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se expres\u00f3 en la aludida sentencia, se llega a la misma conclusi\u00f3n, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Como puede apreciarse de las consideraciones anteriores, el problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a trav\u00e9s de mecanismos como el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios pues ya se ha dicho que ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinaci\u00f3n de un trabajador de acogerse al Plan a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto relativo a la discriminaci\u00f3n de los trabajadores por el hecho de pertenecer a un sindicato se pronunci\u00f3 esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que, en forma expresa, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha dicho la Corte en repetidas ocasiones que el salario constituye elemento fundamental del derecho al trabajo y as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n justa es principio m\u00ednimo fundamental del trabajo. Cualquier situaci\u00f3n an\u00f3mala o injusta en relaci\u00f3n con el salario repercute necesariamente en el da\u00f1o del trabajador, quien, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Carta, merece la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. No le merece reparo a la Corte la implantaci\u00f3n por la empresa del sistema de trabajo en equipo o &#8220;crew concep&#8221;, igualmente avalado en la Convenci\u00f3n Colectiva, como forma o medida de salarios, con base en la eficiencia laboral, porque ello se adecua a los condicionamientos que impone la vigencia del principio a trabajo igual salario igual, siempre y cuando su aplicaci\u00f3n no conlleve a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores. Esta \u00faltima situaci\u00f3n no se aprecia en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. No comparte la Corte el criterio de los falladores de instancia, en el sentido de que en el presente caso el sindicato contaba con el medio alternativo de naturaleza administrativa, contemplado en el art. 354 del C.S.T. y adem\u00e1s con la acci\u00f3n penal por violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n (art. 292 C\u00f3digo Penal), porque, los mecanismos administrativos de defensa no pueden suplir la acci\u00f3n de tutela, pues s\u00f3lo son de recibo los medios alternativos de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial y, adem\u00e1s, porque el proceso penal no es medio id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que se estiman violados, los cuales indudablemente tienen un rango constitucional y, por consiguiente, su protecci\u00f3n corresponde a los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Estima la Corte, en consecuencia, que con el establecimiento del Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, se afectan los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. En tal virtud, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas durante las instancias y se conceder\u00e1 al Sindicato de Trabajadores de Productora de Papeles S.A. &#8220;SINTRAPROPAL&#8221; la tutela impetrada, en las condiciones que se precisan en la parte resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de febrero 23 de 1996, asi como la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali 30 de enero del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER, la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. Como consecuencia de lo anterior, la Empresa Productora de Papeles S.A. PROPAL proceder\u00e1, en el t\u00e9rmino de 48 horas a pagar a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados beneficiarios de la Convenci\u00f3n, los derechos y beneficios laborales que para los trabajadores no sindicalizados se establecen en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, en cuanto excedan a los previstos en dicha Convenci\u00f3n, con retroactividad a los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al 17 de enero de 1996, fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, que corresponde al t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley para la prescripci\u00f3n de los derechos laborales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. ORDENASE a la Empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas que regulen las condiciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los trabajadores sindicalizados, o al establecer en forma unilateral y en forma general, beneficios o incentivos en favor de los trabajadores, como los que se prev\u00e9n en el llamado Plan Voluntario de Servicios y Beneficios, se abstenga de fijar condiciones que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Librar las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-569\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR NO SINDICALIZADO-Beneficio de condiciones econ\u00f3micas\/PACTO Y CONVENCION COLECTIVA-No se presenta coexistencia (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se configura la coexistencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo en la empresa accionada por cuanto existe \u00fanicamente el sindicato cuyas relaciones laborales est\u00e1n reguladas por las normas consignadas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados, es decir, que para quienes no se encuentran afiliados al mismo en desarrollo del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, bien puede la empresa fijar como lo ha hecho desde hace varios a\u00f1os condiciones econ\u00f3micas en beneficio de quienes no est\u00e1n sindicalizados, sin que ello pueda configurarse una persecuci\u00f3n sindical sino m\u00e1s bien el ejercicio de una mera liberalidad no prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Denuncia de convenciones colectivas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Si el sindicato de trabajadores consideraba que las regulaciones de la convenci\u00f3n colectiva en esta materia eran inferiores a los consignados en el denominado Plan Voluntario de Servicios y Beneficios por el empresario, bien pod\u00edan acudir a la denuncia respectiva de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo prevista en la legislaci\u00f3n laboral a fin de evitar que continuaran vigentes las normas de la convenci\u00f3n que otorgaban beneficios inferiores a los estipulados para los trabajadores no sindicalizados, en desarrollo del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-Beneficios injustificados de no sindicalizados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Al extender los beneficios que ofrece la empresa a todos los trabajadores, se genera un tratamiento desigual en cuanto que los trabajadores miembros del sindicato se beneficiar\u00e1n no s\u00f3lo de las ventajas de la convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las que prev\u00e9 el Plan establecido para los empleados no sindicalizados, los cuales, por el contrario, no se favorecen supuestamente con la convenci\u00f3n, a menos que se trate de un sindicato donde exista afiliaci\u00f3n mayoritaria de trabajadores, con lo cual se genera una situaci\u00f3n que vulnera abiertamente el principio constitucional de la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, explicamos a continuaci\u00f3n las razones para salvar nuestro voto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se plantea en la sentencia objeto de nuestro disentimiento, existe un punto de discrepancia sobre las razones por las que el sindicato de trabajadores de la empresa Propal haya disminu\u00eddo el n\u00famero de afiliados. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se lee en la sentencia: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDiscrepan las partes sobre las razones por las cuales se ha producido dicha reducci\u00f3n. Mientras los declarantes miembros de la organizaci\u00f3n sindical aseveran que ello se debe a la pol\u00edtica de la empresa consistente en establecer beneficios paralelos a la convenci\u00f3n, mucho m\u00e1s favorables que los que \u00e9sta contiene, aqu\u00e9lla sostiene que ello se atribuye \u201cal desgaste de los programas sindicales los cuales perdieron el atractivo que tuvieron en los a\u00f1os cincuenta, y a la falta de liderazgo de los directivos sindicales, quienes han resultado incapaces de dise\u00f1ar nuevos programas\u201d, y a la libertad que tienen los trabajadores para no pertenecer al sindicato.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, es claro que existe un asunto litigioso que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n laboral y no al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros salvamentos de voto, que sobre este tema hemos suscrito, consideramos que cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial, no es procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en asuntos que son de competencia de la justicia laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, son v\u00e1lidas las consideraciones que constan en los salvamentos de voto que suscribimos con ocasi\u00f3n de la sentencia SU- 342, del 2 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la valoraci\u00f3n de las pruebas para considerar que existen ventajas del Plan Voluntario sobre la convenci\u00f3n, se remonta a memorandos de la empresa, fechados en 1983, 1985, 1987, 1991 y 1993, dirigidos al personal que opt\u00f3 por este Plan. &nbsp;<\/p>\n<p>No entendemos, quienes suscribimos este salvamento, por qu\u00e9 desde 1983, el sindicato o los trabajadores sindicalizados, afectados con esta situaci\u00f3n, no han iniciado las acciones laborales pertinentes para evitar que se sigan presentando los hechos que vulneran el derecho de asociaci\u00f3n. \u00bfD\u00f3nde est\u00e1 la necesidad de una protecci\u00f3n inmediata, a un derecho fundamental, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, presumiblemente vulnerado, por una situaci\u00f3n que existe desde hace m\u00e1s de 13 a\u00f1os? &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, este fallo de la Corte, est\u00e1 logrando un efecto m\u00e1s peligroso que el que hab\u00edamos previsto en la sentencia SU-342\/95, efecto que se puede expresar as\u00ed: con la tesis de la sentencia de la que discrepamos, se propicia la inactividad total de los trabajadores presumiblemente afectados con una pol\u00edtica laboral, para no actuar ni a tiempo, ni a\u00fan dentro de un t\u00e9rmino al menos razonable. No s\u00f3lo permite, sino que premia la inactividad en la protecci\u00f3n de los propios derechos. Al menos, en la sentencia SU-342, los hechos eran actuales, se remit\u00edan al 17 de junio de 1992, y fueron objeto de acciones ante la justicia laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco entendemos las razones por las cuales la sentencia descalifica la acci\u00f3n penal como una posibilidad de protecci\u00f3n de los derechos laborales. La sentencia se limita a se\u00f1alar que el proceso penal \u201cno es medio id\u00f3neo para amparar los derechos fundamentales que se estimen violados, los cuales indudablemente tienen un rango constitucional y, por consiguiente, su protecci\u00f3n corresponde a los jueces que integran la jurisdicci\u00f3n constitucional de la tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta tesis, no cabr\u00eda ning\u00fan proceso ordinario. Y deber\u00eda desaparecer, el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 292. Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de un mil a cincuenta mil pesos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-569\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que existe un asunto litigioso que corresponde dirimir a la jurisdicci\u00f3n laboral y no al juez de tutela. Cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial, no es procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en asuntos que son de competencia de la justicia laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADOR SINDICALIZADO-No ejercicio de acciones laborales (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se entiende por qu\u00e9 desde 1983, el sindicato o los trabajadores sindicalizados, afectados con esta situaci\u00f3n, no han iniciado las acciones laborales pertinentes para evitar que se sigan presentando los hechos que vulneran el derecho de asociaci\u00f3n. Se propicia la inactividad total de los trabajadores presumiblemente afectados con una pol\u00edtica laboral, para no actuar ni a tiempo, ni a\u00fan dentro de un t\u00e9rmino al menos razonable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente &nbsp;T &#8211; 96.736 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores de la Productora de Papeles S.A. \u201cSintrapropal\u201d y Gustavo C\u00e1rdenas contra PROPAL S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Noviembre veintidos (22) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, los suscritos Magistrados consignamos en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia de la referencia, que tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se expresan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar ante todo, que la controversia laboral que di\u00f3 origen a la demanda de tutela promovida por el sindicato de trabajadores que laboran al servicio de la accionada, versa sobre la aspiraci\u00f3n de aquellos a fin de que no obstante los beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva en su favor, se les otorguen adicionalmente las consignadas por la empresa en el Plan Voluntario de Servicios y Beneficios para quienes no est\u00e1n afiliados al mismo sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Carta Pol\u00edtica consagra el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades, lo que impide que los trabajadores puedan ser obligados a afiliarse a una asociaci\u00f3n sindical para poder disfrutar de los beneficios convencionales. De ah\u00ed que la legislaci\u00f3n colombiana permita la coexistencia en una misma empresa de la convenci\u00f3n colectiva aplicable a los trabajadores sindicalizados y el pacto colectivo para aquellos que no han deseado afiliarse al respectivo sindicato en ejercicio del derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, no se configura la coexistencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo en la empresa accionada por cuanto existe \u00fanicamente el sindicato cuyas relaciones laborales est\u00e1n reguladas por las normas consignadas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados, es decir, que para quienes no se encuentran afiliados al mismo en desarrollo del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical, bien puede la empresa fijar como lo ha hecho desde hace varios a\u00f1os condiciones econ\u00f3micas en beneficio de quienes no est\u00e1n sindicalizados, sin que ello pueda configurarse una persecuci\u00f3n sindical sino m\u00e1s bien el ejercicio de una mera liberalidad no prohibida por el ordenamiento jur\u00eddico laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, si el sindicato de trabajadores consideraba que las regulaciones de la convenci\u00f3n colectiva en esta materia eran inferiores a los consignados en el denominado Plan Voluntario de Servicios y Beneficios por el empresario, bien pod\u00edan acudir a la denuncia respectiva de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo prevista en la legislaci\u00f3n laboral a fin de evitar que continuaran vigentes las normas de la convenci\u00f3n que otorgaban beneficios inferiores a los estipulados para los trabajadores no sindicalizados, en desarrollo del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, al extender los beneficios que ofrece la empresa a todos los trabajadores, como lo hace la sentencia, se genera un tratamiento desigual en cuanto que los trabajadores miembros del sindicato se beneficiar\u00e1n no s\u00f3lo de las ventajas de la convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las que prev\u00e9 el Plan establecido para los empleados no sindicalizados, los cuales, por el contrario, no se favorecen supuestamente con la convenci\u00f3n, a menos que se trate de un sindicato donde exista afiliaci\u00f3n mayoritaria de trabajadores, &nbsp;con lo cual se genera una situaci\u00f3n que vulnera abiertamente el principio constitucional de la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no se produce una discriminaci\u00f3n entre los dos grupos de trabajadores, por cuanto cada uno goza de unas u otras ventajas, seg\u00fan se afilie o no al sindicato. En el mismo sentido, cabe afirmar que as\u00ed como no se puede obligar a un trabajador a desafiliarse del sindicato, tampoco se puede presionar a los trabajadores para que se afilien al mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso sub-examine tambi\u00e9n se observa que se trata de una controversia laboral sometida al conocimiento del juez laboral ya que como se ha expresado en m\u00faltiples oportunidades, la tutela no es procedente cuando existan otros medios de defensa judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en oportunidad anterior -sentencia No. SU-342 de 1995- expresamos sobre el particular: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas razones que nos llevaron a formular el salvamento de voto, son las siguientes : &nbsp;<\/p>\n<p>a) La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 consagrada para sustituir al juez laboral ni para definir conflictos jur\u00eddicos de trabajo, sino que constituye un mecanismo subsidiario de defensa judicial y por tanto no es procedente frente al caso particular. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares -en los casos que se\u00f1ale la ley- y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jur\u00eddico no ha previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se &nbsp;utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la entidad competente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces la acci\u00f3n de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor, es decir, no es propio de esta acci\u00f3n el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar al juez ordinario ni a los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco fue instituida como un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las existentes, pues el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual de sus derechos constitucionales fundamentales. Pensar lo contrario, desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n de tutela, contrar\u00eda todos los postulados del Estado de derecho e implica una injerencia indebida en la soluci\u00f3n &nbsp;de los conflictos jur\u00eddicos cuya competencia est\u00e1 adscrita al juez ordinario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, puede afirmarse que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando el actor, haciendo uso de las v\u00edas ordinarias no logra el reconocimiento de su derecho, y pretende, a trav\u00e9s de \u00e9sta, modificar la decisi\u00f3n legalmente tomada por la autoridad competente. As\u00ed entonces, no rige el amparo constitucional, como opci\u00f3n adicional &nbsp;para revivir procesos definidos por el juez competente o para sustituir a \u00e9ste en su misi\u00f3n de administrar justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes salvamos el voto consideramos que en este asunto se trata de interpretar normas contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (art\u00edculo 143), seg\u00fan el cual &#8220;A trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condicione de eficiencia, tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual, &#8230;&#8221; y adem\u00e1s, disposiciones del mismo estatuto que permiten la coexistencia simult\u00e1nea del pacto colectivo para trabajadores no sindicalizados y de la convenci\u00f3n colectiva respecto a los sindicalizados, para lo cual la legislaci\u00f3n laboral tiene previstos mecanismos eficaces de defensa judicial a los que deben acudir los actores como lo hicieron inicialmente a fin de obtener la definici\u00f3n de sus conflictos jur\u00eddicos de car\u00e1cter laboral y demostrar ante el juez competente del trabajo la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos haciendo valer sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que seg\u00fan las propias voces de la Constituci\u00f3n, la existencia de la acci\u00f3n judicial y su definici\u00f3n por la v\u00eda ordinaria, hace improcedente el ejercicio de la tutela, lo que ocurre en este caso, pues ese medio de defensa judicial fue ejercido oportunamente por los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan cierto es lo anterior que como lo reconoce la demanda, algunos de los trabajadores sindicalizados de la empresa en cuesti\u00f3n, iniciaron procesos laborales ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo competente en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, algunos de los cuales como se ha expresado obtuvieron sentencia definitiva adversa a sus peticiones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, tampoco es posible que la acci\u00f3n de tutela prospere con respecto de quienes ya iniciaron la reivindicaci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria, pues una vez definido el proceso, la decisi\u00f3n tomada a favor o en contra hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que sobre la misma, no puede volver a pronunciarse ninguna otra autoridad, incluyendo al juez de tutela, salvo que en su decisi\u00f3n el funcionario judicial hubiese incurrido en una &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;, situaci\u00f3n que no es la que se plantea en este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar, que tampoco era procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 en el proceso, como tampoco lo observamos los suscritos la existencia de un perjuicio irremediable, entendi\u00e9ndose como tal, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (sentencia No. T-435 de 1994), aquel perjuicio que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores y dem\u00e1s miembros del sindicato tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos y el restablecimiento de sus beneficios laborales, como en efecto lo hicieron, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) Aclaraci\u00f3n al principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;. La supuesta violaci\u00f3n de este principio, no puede ser considerada en forma gen\u00e9rica e indeterminada sino de manera espec\u00edfica, con fundamento en el material probatorio requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que las consideraciones precedentes ser\u00edan necesarias para que no se accediera a la tutela promovida por los peticionarios, estimamos necesario agregar que la supuesta violaci\u00f3n del principio consagrado en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo sustantivo del Trabajo &#8220;a trabajo igual desempe\u00f1ado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales, debe corresponder salario igual&#8230;&#8221; alegado en la demanda y que al decir de los actores conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no puede invocarse tampoco desde una perspectiva general y abstracta como se plantea en la presente acci\u00f3n de tutela al pretender que dicha nivelaci\u00f3n se reconozca en forma indiscriminada &#8220;a todos los miembros del sindicato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la disposici\u00f3n comentada hace referencia a una situaci\u00f3n particular y concreta, donde quien invoca su desconocimiento debe aportar elementos de juicio suficientes para acreditar la existencia de un trato discriminatorio con relaci\u00f3n a otra persona, a fin de determinar si el oficio que esta desempe\u00f1a es igual, lo mismo que la jornada y las condiciones de eficiencia tambi\u00e9n iguales de que trata la norma aludida, como raz\u00f3n constitucional y legal, para justificar el derecho a la igualdad y a percibir una asignaci\u00f3n salarial mayor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior exige necesariamente el an\u00e1lisis del respectivo material probatorio que no aparece en el expediente para poder acreditar la existencia del trato discriminatorio y la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, lo cual no puede deducirse con la sola afirmaci\u00f3n de los peticionarios o con la simple interpretaci\u00f3n del juez de tutela de las normas preexistentes contenidas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo para los trabajadores sindicalizados y en el pacto colectivo para aquellos trabajadores no sindicalizados, que libre y voluntariamente lo suscribieron, pues ello configura la existencia de un t\u00edpico conflicto jur\u00eddico propio de la competencia como se ha expresado del juez del trabajo y no del juez de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata por tanto de que dos personas que desempe\u00f1an gen\u00e9ricamente el mismo oficio tengan derecho por ese solo hecho a igual salario, ya que de acuerdo con la norma vigente mencionada, es necesario demostrar plenamente no solo la condici\u00f3n gen\u00e9rica del trabajo sino tambi\u00e9n la jornada y las condiciones de eficiencia igual de ese mismo trabajo, en forma concreta, espec\u00edfica e individual&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello consideramos, que a\u00fan en el evento de que no existieran otros &nbsp;mecanismos de defensa judicial para proteger los derechos alegados, no habr\u00eda podido el juez de tutela reconocer y derivar la desnivelaci\u00f3n salarial en que aparentemente se encuentran los trabajadores que suscribieron la convenci\u00f3n colectiva, pues los actores no demostraron en manera alguna con las pruebas pertinentes en el caso concreto, el quebrantamiento de los derechos invocados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, no se aport\u00f3 el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en cuanto a que frente a cada uno de los miembros &nbsp;del sindicato, existen otros trabajadores no sindicalizados que desarrollando una misma labor en igualdad de condiciones y eficiencia, devengan un mayor salario, lo que en esencia corresponde a la competencia de la jurisdicci\u00f3n del trabajo en la definici\u00f3n del conflicto jur\u00eddico laboral como lo se\u00f1ala claramente el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que instituy\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n del Trabajo para decidir esta clase de conflictos. Un criterio distinto debilita la jurisdicci\u00f3n laboral y su di\u00e1fana competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior, podemos resumir las &nbsp;consideraciones expuestas en este salvamento, que la sentencia de la cual nos apartamos, no tuvo en cuenta, en las siguiente forma: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa tutela no puede sustituir la competencia del juez laboral en lo concerniente a la definici\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos de trabajo (art\u00edculo 2\u00b0 del C. P. del T.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos laborales derivados de la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las convenciones colectivas o pactos colectivos corresponde decretarlos al juez del trabajo, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n ordinaria laboral, con base en los medios de prueba pertinentes, salvo la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales que en el presente proceso no se configuran.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente, cuando existen otros medios de defensa judicial y estos se han ejercido cabalmente dentro del proceso ordinario laboral cuya sentencia pone fin al conflicto jur\u00eddico del trabajo y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada material. Es entendido que la tutela no procede frente a providencias judiciales, salvo la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho que no se da en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de libre asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva cobija no solamente a los trabajadores sindicalizados sino tambi\u00e9n a los no sindicalizados, para los efectos de permitir la coexistencia de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo con los trabajadores afiliados al sindicato y el pacto colectivo con quienes no est\u00e1n sindicalizados o han optado por desafiliarse voluntariamente de la organizaci\u00f3n sindical. (art\u00edculo 55 de la C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado condenar en la sentencia de tutela a la empresa demandada cuando esta ya hab\u00eda sido absuelta, con respecto a las mismas pretensiones promovidas por algunos trabajadores, pues ello lesiona el principio de la cosa juzgada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no era procedente ordenar en la misma sentencia &nbsp;que en lo sucesivo la demandada se abstenga de &#8220;Fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad, sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221;, pues es bien sabido que en las negociaciones colectivas de trabajo no es el patrono quien fija unilateralmente las condiciones de trabajo, ya que tanto la convenci\u00f3n colectiva de trabajo como el pacto colectivo, son el resultado de un acuerdo de voluntades y no surge de la imposici\u00f3n de una de las partes del conflicto, en ninguna de sus cl\u00e1usulas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los suscritos magistrados vemos con asombro como en la Sentencia se se\u00f1ala, en una enumeraci\u00f3n as\u00ed sea &#8220;a t\u00edtulo meramente enunciativo&#8221;, una serie de supuestos casos en los que mecanismo de la tutela podr\u00eda ser utilizado para sustituir procesos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Consideramos que este tipo de enunciaciones por v\u00eda de ejemplo no deben consignarse en una sentencia, pues es claro que con ello se incurre en el riesgo de un prejuzgamiento inadmisible. Adem\u00e1s, como ocurre en el caso sub-examine, con ello se desvertebra la jurisdicci\u00f3n laboral con sus competencias y procedimientos propios consignados en normas que recogen una avanzada tradici\u00f3n jur\u00eddica de tendencia progresista, en aras de la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, tanto a nivel individual como colectivo, la cual tiene como finalidad lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empresarios y trabajadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio social que cristaliza el imperio de la justicia social consagrado ya desde hace muchos a\u00f1os con la expedici\u00f3n de los C\u00f3digos Procesal del Trabajo y Sustantivo del Trabajo, que rigen dichas relaciones desde los a\u00f1os de 1948 y 1950, respectivamente\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU569-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.569\/96 &nbsp; PLAN VOLUNTARIO DE SERVICIOS Y BENEFICIOS-Trato discriminatorio\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n &nbsp; No es cierto que exista libertad absoluta para acogerse al plan o a la convenci\u00f3n, porque para optar por aqu\u00e9l la empresa exige que se renuncie a la convenci\u00f3n y a pertenecer al sindicato. 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