{"id":23850,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-193-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-193-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-193-16\/","title":{"rendered":"C-193-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-193-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-193\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No vulnera la igualdad entre las diversas clases de \u00a0 familia\/EXIGENCIA TEMPORAL DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR LO MENOS \u00a0 CON UN A\u00d1O DE ANTERIORIDAD AL INICIO DE LA UNION MARITAL DE HECHO-Constituye \u00a0 una medida irrazonable y desproporcionada que desconoce el deber de protecci\u00f3n a \u00a0 la familia natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se declara inhibida para \u00a0 resolver de fondo, por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que \u00a0 invoca el actor denominado \u201cinterpretaci\u00f3n jurisprudencial del requisito de \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal para establecer la presunci\u00f3n que consagra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, y sintaxis exeg\u00e9tica de la norma\u201d, as\u00ed como el \u00a0 segundo argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la disoluci\u00f3n \u00a0 de la sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Declarar\u00e1 exequible la exigencia de la disoluci\u00f3n de la sociedad o \u00a0 sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de 2005, por encontrar que no \u00a0 quebranta los derechos a la protecci\u00f3n integral de la familia natural, a la \u00a0 igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el \u00a0 cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarar\u00e1 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d por encontrarla carente de finalidad y \u00a0 justificaci\u00f3n, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las \u00a0 parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGO DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE INTERPRETACION JUDICIAL DEL REQUISITO DE DISOLUCION \u00a0 DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA ESTABLECER PRESUNCION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Inhibici\u00f3n \u00a0 por falta de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Exequibilidad de la exigencia de disoluci\u00f3n de sociedad \u00a0 o sociedades conyugales anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fallos que \u00a0 dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 definitivo, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 ABSOLUTA-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 RELATIVA-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Cosa \u00a0 juzgada constitucional en sentencia C-014 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material y relativa en el presente \u00a0 caso respecto de la sentencia C-014 de 1998. Material, por cuanto el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en su integridad por el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 ley 979 de 2005, texto modificado que ahora se demanda, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 inconstitucional \u201cy liquidadas\u201d. No obstante, la expresi\u00f3n censurada fue \u00a0 reproducida de manera exacta al contenido original que ten\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la ley 54 de 1990, que como se explic\u00f3, fue objeto de control mediante el juicio \u00a0 de constitucionalidad en la sentencia C-014 de 1998. Sin embargo, la Corte \u00a0 observa que la cosa juzgada es relativa porque en aquella oportunidad a pesar de \u00a0 invocarse como par\u00e1metro de control el art\u00edculo 42 Superior, el argumento \u00a0 central utilizado dista del que ahora plantea el actor, habilitando por \u00a0 consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de constitucionalidad bajo \u00a0 los lineamientos que propone la demanda actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-700 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Inexistencia de cosa juzgada constitucional en sentencia C-257 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n integral en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Preceptos superiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION \u00a0 FAMILIAR-Protecci\u00f3n \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MATRIMONIO Y UNION \u00a0 MARITAL DE HECHO-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, \u00a0 mereciendo igual protecci\u00f3n del Estado. Sin embargo, ha advertido las \u00a0 diferencias del matrimonio frente a la uni\u00f3n marital de hecho porque son dos \u00a0 instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente \u00a0 asimilables. As\u00ed, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la \u00a0 patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de \u00a0 probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que \u00a0 se demuestre una diferencia de trato en la regulaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan \u00a0 fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir \u00a0 que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIFERENCIAS ENTRE \u00a0 MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre lo adjetivo o formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL \u00a0 DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LO ADJETIVO O FORMAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma \u00a0 adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho sustancial y, por ende, no se puede \u00a0 convertir en una barrera de efectividad de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal \u00a0 debe propender por la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar \u00a0 una v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho \u00a0 adjetivo al cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin en s\u00ed mismo, debe \u00a0 ce\u00f1irse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar \u00a0 para proteger las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA Y EFECTOS \u00a0 PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Potestad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD CONYUGAL-Regulada \u00a0 por el C\u00f3digo Civil\/SOCIEDAD PATRIMONIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0en Ley 54 de 1990 por omisi\u00f3n \u00a0 en C\u00f3digo Civil sobre regulaci\u00f3n de efectos patrimoniales de uniones maritales \u00a0 de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO-Presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Definici\u00f3n de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Ley 54 de 1990 \u00a0 reconoci\u00f3 jur\u00eddicamente su existencia sin establecer igualdad entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes y c\u00f3nyuges \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-No \u00a0 es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA-Criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIAS DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL COMO REQUISITO PARA DECLARACION JUDICIAL-Jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluye que la \u00a0 interpretaci\u00f3n legal realizada de forma pac\u00edfica y constante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 979 de \u00a0 2005, exige que opere la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior para que \u00a0 sea posible declarar desde el d\u00eda siguiente la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, y una vez transcurridos como m\u00ednimo dos a\u00f1os de \u00e9sta, opere la presunci\u00f3n \u00a0 y el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Lo anterior por cuanto la \u00a0 exigencia de la disoluci\u00f3n cumple la finalidad de evitar la coexistencia de \u00a0 sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo \u00a0 cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia \u00a0 si no ha sido disuelta la sociedad conyugal y, (ii) de forma sistem\u00e1tica ha \u00a0 inaplicado el requisito temporal de un a\u00f1o a que alude la norma, por \u00a0 considerarlo carente de justificaci\u00f3n y un tiempo muerto que sacrifica los \u00a0 derechos patrimoniales de los compa\u00f1eros permanentes que tienen impedimento \u00a0 legal para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u00a0 EN CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONAL-Caracterizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DERECHO VIVIENTE-Requisitos \u00a0 a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION \u00a0 DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia ordinaria de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la ley\/CARACTERIZACION DEL DERECHO VIVIENTE-Competencia constitucional de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION \u00a0 CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Organo judicial l\u00edmite de la especialidad del derecho \u00a0 de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Jurisprudencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA \u00a0 ORDINARIA-Cambios legales \u00a0 reconocidos con la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Posici\u00f3n vinculante de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia constituye derecho viviente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Contexto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO-Declaraci\u00f3n\/REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE \u00a0 COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Declaraci\u00f3n judicial o por mutuo \u00a0 consentimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Activos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Naturaleza \u00a0 legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Admite \u00a0 prueba en contrario tendiente a desvirtuar hecho que se presume al ser de \u00a0 naturaleza legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Hechos b\u00e1sicos para que opere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISOLVER-Definici\u00f3n\/SOCIEDAD \u00a0 CONYUGAL-Causales de disoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Disoluci\u00f3n de \u00a0 sociedad conyugal anterior para reconocimiento judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-Presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-No \u00a0 desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia natural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-Conforma una \u00a0 sociedad universalidad de gananciales entre compa\u00f1eros permanentes\/PRESUNCION \u00a0 DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y DISOLUCION DE \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-No es presunci\u00f3n de pleno derecho sino legal \u00a0 que admite prueba en contrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA PREVIA \u00a0 DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito \u00a0 de precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de precisi\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que uno de los hechos b\u00e1sicos o indicadores es la exigencia de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal previa para que opere la presunci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacci\u00f3n legal de la \u00a0 locuci\u00f3n demandada, esa exigencia es plena y completa, adem\u00e1s resulta importante \u00a0 para el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque lo que se pretende es \u00a0 evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusi\u00f3n de patrimonios \u00a0 sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo gravemente la \u00a0 tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional en procura \u00a0 de garantizar ambos derechos sustanciales.\u00a0 De esta forma, la disoluci\u00f3n \u00a0 resulta ser un hecho revelador para el reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA PREVIA \u00a0 DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito \u00a0 de seriedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de seriedad, la Sala \u00a0 estima que existe un nexo f\u00e1ctico importante entre el hecho indicador de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la \u00a0 sociedad patrimonial acompa\u00f1ada de otros tres hechos b\u00e1sicos adicionales. Dicho \u00a0 nexo, se repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusi\u00f3n de \u00a0 los patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la patrimonial, \u00a0 ya que disuelta aquella el orden l\u00f3gico advert\u00eda como extremadamente probable el \u00a0 reconocimiento de \u00e9sta. Sobre este punto, el demandante agrega que como la \u00a0 disoluci\u00f3n solo puede ser adelantada por el compa\u00f1ero permanente que tiene el \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio, entonces el hecho b\u00e1sico objeto de \u00a0 an\u00e1lisis pierde seriedad porque deja indefenso jur\u00eddicamente al otro compa\u00f1ero. \u00a0 Como lo indic\u00f3 en su momento la Sala, no se puede presumir la mala fe y la \u00a0 irresponsabilidad en el actuar del compa\u00f1ero permanente que tiene la sociedad \u00a0 conyugal vigente, y en todo caso, como medida dr\u00e1stica el compa\u00f1ero al que se \u00a0 denomina \u201cd\u00e9bil\u201d podr\u00eda acudir a los estrados judiciales para que mediante \u00a0 proceso declarativo verbal residual, se fije la obligaci\u00f3n del otro compa\u00f1ero de \u00a0 disolver la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA PREVIA \u00a0 DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Requisito \u00a0 de concordancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de concordancia, al \u00a0 tener la sociedad patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de \u00a0 gananciales entre los compa\u00f1eros permanentes, existe una relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 concordante con la exigencia de disoluci\u00f3n previa de la sociedad conyugal \u00a0 anterior porque el legislador lo que pretendi\u00f3 con la Ley 54 de 1990 fue \u00a0 reconocer efectos econ\u00f3micos en las uniones maritales de hecho, pero sin que \u00a0 coexistan las sociedades conyugal y patrimonial para evitar la confusi\u00f3n de los \u00a0 patrimonios otorgando seguridad jur\u00eddica y protecci\u00f3n efectiva al derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA PREVIA \u00a0 DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Cumple \u00a0 supuestos de precisi\u00f3n, seriedad y concordancia flexibles al tratarse de \u00a0 presunciones legales o iuris tantum\/EXIGENCIA PREVIA DE DISOLUCION DE \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE SOCIEDAD \u00a0 PATRIMONIAL-No afecta derecho a la igualdad de compa\u00f1eros permanentes frente \u00a0 a la sociedad patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan el grado de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA Y EFECTOS \u00a0 PATRIMONIALES DE LOS VINCULOS JURIDICOS Y NATURALES-Juicio \u00a0 de proporcionalidad de intensidad intermedia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de disolver la sociedad \u00a0 conyugal anterior que tiene vigente el compa\u00f1ero permanente con impedimento \u00a0 legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la \u00a0 presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tiene por \u00a0 finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se \u00a0 puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. \u00a0 La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer \u00a0 esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad \u00a0 privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya \u00a0 empezada. Solo hasta su finalizaci\u00f3n mediante la disoluci\u00f3n, es posible presumir \u00a0 y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. No pierde de vista la Corte que la falta de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunci\u00f3n legal, afectando \u00a0 el derecho sustancial que le asiste a los compa\u00f1eros permanentes del \u00a0 reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA PREVIA \u00a0 DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida \u00a0 es necesaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de disolver la sociedad conyugal \u00a0 anterior como uno de los hechos b\u00e1sicos para que opere la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida \u00a0 igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la \u00a0 coexistencia y confusi\u00f3n de patrimonios de las sociedades universales de \u00a0 gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional. Al \u00a0 respecto, el demandante indica que la medida legislativa analizada es \u00a0 innecesaria por dos razones: (i) la separaci\u00f3n de cuerpos entre los c\u00f3nyuges \u00a0 aunque no disuelve el matrimonio, pero s\u00ed suspende la vida com\u00fan de los casados \u00a0 y por sustracci\u00f3n de materia disuelve la sociedad conyugal, situaci\u00f3n que \u00a0 termina definiendo los patrimonios; y, (ii) el derecho sustancial se puede \u00a0 reconocer porque el patrimonio construido con el trabajo, ayuda y socorro de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, surge como independiente de la sociedad conyugal, siendo \u00a0 entonces un problema netamente probatorio. Sobre el primero de esos puntos, la \u00a0 Sala estima necesario precisar que la separaci\u00f3n de cuerpos obra por dos v\u00edas: \u00a0 la judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el v\u00ednculo principal \u00a0 que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendr\u00eda problemas \u00a0 porque el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n estar\u00eda acreditado; y la de hecho, que \u00a0 NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos a\u00f1os sin convivencia de los \u00a0 c\u00f3nyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el divorcio. \u00a0 De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden justo \u00a0 pluricitada, ya que en la mayor\u00eda de los casos no existe un l\u00edmite temporal \u00a0 claro que permita establecer con seguridad cu\u00e1ndo se present\u00f3 la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos de hecho. Respecto del segundo de esos puntos, la Corte observa que el \u00a0 reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los criterios de \u00a0 tutela judicial efectiva, de seguridad jur\u00eddica y de certeza temporal de los \u00a0 patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a toda costa no se \u00a0 puede trasladar el problema y la confusi\u00f3n de haberes comunes a la fase de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las sociedades. De esta forma, la Sala considera que la finalidad \u00a0 en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos restrictivos en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales o de los principios constitucionales \u00a0 perseguidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA PREVIA \u00a0 DE DISOLUCION DE SOCIEDAD CONYUGAL PARA PRESUNCION Y RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL-Medida \u00a0 es proporcionada en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida de disolver la sociedad conyugal \u00a0 anterior como uno de los hechos b\u00e1sicos para que opere la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la Sala evidencia que esta \u00a0 medida legislativa si bien impedir\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos cierto que el patrimonio \u00a0 com\u00fan adquirido por los compa\u00f1eros permanentes se puede reclamar solicitando la \u00a0 declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho. Significa lo \u00a0 anterior que existe otro medio judicial a trav\u00e9s del cual el Estado protege el \u00a0 patrimonio de las familias naturales, independientemente del nombre que reciba \u00a0 la figura jur\u00eddica, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Obviamente el costo se traduce en que el derecho \u00a0 sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley 54 de \u00a0 1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o \u00a0 demostrando por otros medios de prueba que la presunci\u00f3n legal se logra \u00a0 desvirtuar. No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la \u00a0 coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del \u00a0 orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los c\u00f3nyuges y los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNION MARITAL DE \u00a0 HECHO-Exigencia temporal de \u00a0 disoluci\u00f3n de sociedad conyugal anterior por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha \u00a0 en que inici\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISOLUCION DE \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR-Hecho \u00a0 b\u00e1sico o requisito para presunci\u00f3n legal de sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y reconocimiento judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-10985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las \u00a0 uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005 \u201cpor medio \u00a0 de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos \u00a0 mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos \u00a0 patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yerlyn Valencia Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) \u00a0 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00a0Yerlyn Valencia Jim\u00e9nez \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal b (parcial) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u201cpor la cual se definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos \u00e1giles \u00a0 para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0 30 de septiembre de 2015, el magistrado sustanciador Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los requisitos exigidos por \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 traslado al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro del Interior y al Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a \u00a0 participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los \u00a0 Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, \u00a0 Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia\u00a0 y del Rosario, al igual \u00a0 que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios sobre \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013 Dejusticia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte objeto de la \u00a0 censura:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 54 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 39.615 de diciembre 31 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen las uniones \u00a0 maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a02o.\u00a0Modificado por el art. 1, Ley \u00a0 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de \u00a0 los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) Cuando exista uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una \u00a0 mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) Cuando exista una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e impedimento legal \u00a0 para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, \u00a0 siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido \u00a0 disueltas\u00a0por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0 considera que el aparte censurado contenido en el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 979 de 2005, vulnera los art\u00edculos 5, 13, 29, 42, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Para sustentar lo anterior, presenta dos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0 denominado \u201cInterpretaci\u00f3n jurisprudencial del requisito de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal para establecer la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 54 de 1990, y sintaxis exeg\u00e9tica de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor plantea que \u00a0 son varias las interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada \u201cque \u00a0 extralegalmente han sido elevadas a premisas o presunciones iuris et de iure, \u00a0 las cuales enfrentadas con la sintaxis exeg\u00e9tica de la norma y la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, resultan ser extralegales por no estar contenidas en la Ley 54 de 1990 \u00a0 ni en ninguna otra norma de la Rep\u00fablica, subjetivas, inconstitucionales y \u00a0 erradas, con alto contenido de perjuicios, desprecio y estigmatizaci\u00f3n hacia las \u00a0 uniones maritales de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u201cpresunci\u00f3n 1\u201d, \u00a0 indica que la jurisprudencia extralegalmente estableci\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Ley 54 de 1990 consagra una presunci\u00f3n iuris et de iure seg\u00fan la cual, \u00a0 por el hecho de que uno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentre casado y los \u00a0 c\u00f3nyuges separados de hecho, y por incuria o deliberadamente no hayan disuelto \u00a0 la sociedad conyugal anterior, se presume la inexistencia de la sociedad \u00a0 patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital de hecho. De tal forma, no puede \u00a0 predicarse la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial, lo cual estima el actor \u00a0 es inconstitucional y errado porque el art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem indica en qu\u00e9 \u00a0 circunstancias el juez presume tal sociedad patrimonial, sin hacer referencia a \u00a0 la declaraci\u00f3n judicial concreta, sustancial y material del patrimonio o capital \u00a0 producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes. As\u00ed, \u00a0 explica que es diferente presumir la sociedad patrimonial a su nacimiento \u00a0 material y que no existe ninguna norma que impida o proh\u00edba demostrar la \u00a0 existencia concreta del patrimonio o capital com\u00fan de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que analizando la \u00a0 sintaxis exeg\u00e9tica del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, se observa que el \u00a0 legislador no supedit\u00f3 la declaraci\u00f3n judicial de la existencia material y \u00a0 sustancial de la sociedad patrimonial definida en el art\u00edculo 3\u00ba, al \u00a0 cumplimiento de la presunci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley. De \u00a0 all\u00ed desprende que el compa\u00f1ero permanente interesado puede acudir a otros \u00a0 medios de prueba para que el juez de familia declare la existencia del \u00a0 patrimonio social, debiendo acreditar los requisitos axiol\u00f3gicos de trabajo, \u00a0 ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes. Lo anterior, privilegiando \u00a0 los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plantea que la \u00a0 \u201cpresunci\u00f3n 2\u201d se origina porque la jurisprudencia extralegalmente \u00a0 estableci\u00f3 que por el hecho que uno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentre \u00a0 casado y los c\u00f3nyuges separados de hecho sin haber disuelto su anterior sociedad \u00a0 conyugal, se presume iuris et de iure que el otro compa\u00f1ero permanente no \u00a0 cumple con los requisitos axiol\u00f3gicos de trabajo, ayuda y socorro mutuo para que \u00a0 se conforme el patrimonio o capital que refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990. De tal forma, a pesar de la uni\u00f3n marital, se presume que no ayud\u00f3, no \u00a0 trabaj\u00f3 y no colabor\u00f3 en la consecuci\u00f3n del capital com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, esta \u00a0 premisa es errada porque el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de 1990 es la norma \u00a0 sustancial que define e instituye la sociedad patrimonial, de la cual se infiere \u00a0 que cuando hay un patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro \u00a0 mutuo de los compa\u00f1eros permanentes, \u201ces ah\u00ed cuando se concreta, nace, se \u00a0 forma, se origina y existe concreta, sustancial y materialmente la sociedad \u00a0 patrimonial\u201d perteneciendo en partes iguales a ambos compa\u00f1eros. Aduce que \u00a0 esa norma es ignorada por la jurisprudencia al sobreponer la presunci\u00f3n iure \u00a0 et de iure, violando el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre \u00a0 el procesal (art. 228 de la CP) y el principio de imperio de la ley (art. 230 de \u00a0 la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esgrime que de acuerdo \u00a0 con la \u201cpresunci\u00f3n 3\u201d, la jurisprudencia extralegalmente estableci\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990 consagra una presunci\u00f3n iuris et de iure \u00a0seg\u00fan la cual, por el hecho que uno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentre \u00a0 casado y los c\u00f3nyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su \u00a0 anterior sociedad conyugal, se presume de pleno derecho \u201cque las pruebas \u00a0 aportadas ante el juez de familia para demostrar la existencia concreta, \u00a0 sustancial y material del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y \u00a0 socorro mutuos de los compa\u00f1eros permanentes, no tienen ning\u00fan valor, pues en \u00a0 dichos casos ni siquiera se valoran las pruebas allegadas para demostrar la \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la anterior \u00a0 presunci\u00f3n es errada porque la Ley 54 de 1990 no establece \u201ctal desprop\u00f3sito \u00a0 violatorio del debido proceso y primac\u00eda de la Ley sobre los prejuicios (art. 29 \u00a0 y 230 de la CP)\u201d, pues considera que se deben examinar las pruebas aportadas \u00a0 al proceso para demostrar la pretensi\u00f3n aducida en la demanda y dictar sentencia \u00a0 de acuerdo con el material probatorio allegado, con el fin de objetivamente \u00a0 determinar si como fruto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros, \u00a0 se conform\u00f3 o no un patrimonio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala que \u201cla \u00a0 presunci\u00f3n 4\u201d refiere a que la jurisprudencia extralegalmente estableci\u00f3 que \u00a0 el art. 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 consagra una presunci\u00f3n iuris et de iure \u00a0seg\u00fan la cual, por el hecho que uno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentre \u00a0 casado y los c\u00f3nyuges separados de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su \u00a0 anterior sociedad conyugal, se presume que todos los bienes producto del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes se encuentra en \u00a0 cabeza del compa\u00f1ero casado, pasando autom\u00e1ticamente a formar parte de la \u00a0 sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que esta presunci\u00f3n \u00a0 desconoce el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la esclavitud, \u00a0 servidumbre y trata de personas en Colombia, porque admitirla \u201cser\u00eda \u00a0 establecer que uno de los compa\u00f1eros permanentes durante varios a\u00f1os que trabaj\u00f3 \u00a0 hombro a hombro con el otro que se encuentra casado, fungi\u00f3 como esclava o \u00a0 servidora para enriquecimiento sin causa de la familia conyugal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Y finalmente \u00a0 indica que la \u00faltima interpretaci\u00f3n jurisprudencial denominada \u201cpresunci\u00f3n 5\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n extralegalmente ha fijado que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 \u00a0 consagra una presunci\u00f3n iuris et de iure seg\u00fan la cual, por el hecho que \u00a0 uno de los compa\u00f1eros permanentes se encuentre casado y los c\u00f3nyuges separados \u00a0 de hecho, y no hayan disuelto judicialmente su anterior sociedad conyugal, se \u00a0 presume de pleno derecho que la norma fue creada para evitar la concurrencia y \u00a0 confusi\u00f3n entre los bienes de la sociedad conyugal anterior y la patrimonial, lo \u00a0 que impide que exista la sociedad patrimonial porque todos los bienes del \u00a0 compa\u00f1ero casado pertenecen a la sociedad conyugal y, por tanto, se remite al \u00a0 otro compa\u00f1ero al juez civil para que intente la declaraci\u00f3n de sociedad civil \u00a0 entre concubinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, \u00a0 esta presunci\u00f3n de derecho no se puede aplicar porque en la actualidad el juez \u00a0 de familia cuenta con diferentes herramientas probatorias para rastrear los \u00a0 bienes y determinar cu\u00e1les pertenecen a la sociedad conyugal y cu\u00e1les fueron \u00a0 adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial. As\u00ed, precisa que \u201c(\u2026) \u00a0 existe incuria por parte de la jurisdicci\u00f3n de familia al remitir sus \u00a0 competencias a la jurisdicci\u00f3n civil, violando la ley 54\/1990 que establece la \u00a0 existencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos \u00a0 de los compa\u00f1eros permanentes\u201d, por ende, debe ser declarada por los jueces \u00a0 de familia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego de profundizar en \u00a0 cada una de las presunciones antedichas, el actor concluye que la sintaxis \u00a0 exeg\u00e9tica del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 consagra (i) una \u00a0 presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, con el fin de librar a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes de la carga excesiva de la prueba al momento de la disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de dicha sociedad; (ii) los requisitos para presumir la \u00a0 sociedad patrimonial est\u00e1n definidos en los literales a) y b) del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 54 de 1990 modificada, mientras que los requisitos para determinar la \u00a0 existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial est\u00e1n \u00a0 definidos en el art\u00edculo 3\u00ba ib\u00eddem, los cuales son demostrar un patrimonio \u00a0 producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros; y, (iii) \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba en comento establece cuando se origina la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 54 de 1990 establece el \u00a0 nacimiento concreto, sustancial y material de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: El \u00a0 requisito de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0 fecha en que inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El demandante plantea \u00a0 que el requisito de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal \u201cpor lo menos un a\u00f1o \u00a0 antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d para que la \u00a0 sociedad patrimonial pueda ser declarada judicialmente, contenido en el aparte \u00a0 censurado, vulnera los art\u00edculos 5, 13, 17 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0 consagran el principio de protecci\u00f3n a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 sociedad, la no discriminaci\u00f3n por origen familiar, la prohibici\u00f3n de esclavitud \u00a0 y, la igualdad de derechos y deberes de la pareja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comienza se\u00f1alando que \u00a0 el aparte acusado privilegia a uno de los compa\u00f1eros permanentes que por incuria \u00a0 o deliberadamente dej\u00f3 sin disolver su anterior sociedad conyugal, \u00a0 \u201cdiscriminando y colocando en estado de indefensi\u00f3n y de subordinaci\u00f3n al otro \u00a0 compa\u00f1ero permanente que no est\u00e1 legitimado para hacer cumplir dicho requisito \u00a0 de disoluci\u00f3n\u201d, porque la norma estableci\u00f3 que la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial solo se origina cuando el c\u00f3nyuge con sociedad conyugal no disuelta, \u00a0 es decir, separado de hecho, la disuelve efectivamente. As\u00ed, advierte que el \u00a0 precepto demandado ubica en mejor posici\u00f3n al compa\u00f1ero que tiene sociedad \u00a0 conyugal anterior no disuelta, porque de \u00e9l depende la disoluci\u00f3n para que se \u00a0 pueda aplicar la presunci\u00f3n de existencia de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en dichos casos \u00a0 la jurisprudencia de familia ha sido discriminatoria porque al compa\u00f1ero \u00a0 permanente que est\u00e1 en la posici\u00f3n d\u00e9bil, se le remite al juez civil para que \u00a0 intente la declaraci\u00f3n de sociedad civil de hecho entre concubinos, debiendo \u00a0 renunciar a que el patrimonio o capital com\u00fan producto del trabajo, ayuda y \u00a0 socorro mutuo, sea llamado sociedad patrimonial y que dicha relaci\u00f3n sea \u00a0 reconocida como una familia natural protegida por la Carta Pol\u00edtica. Estima que \u00a0 lo anterior quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir entre \u00a0 la pareja (arts. 13 y 42 inciso 4\u00ba de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Estima que la \u00a0 presunci\u00f3n de sociedad patrimonial que libra de la carga de la prueba a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, \u201cdepende de los c\u00f3nyuges separados de hecho, dejando \u00a0 en inercia e indefensi\u00f3n jur\u00eddica al otro compa\u00f1ero permanente que no se \u00a0 encuentra casado, pues \u00e9ste no puede obligar a los miembros de la familia \u00a0 conyugal a que disuelvan su anterior sociedad conyugal\u201d. Con base en ese \u00a0 argumento, plantea la violaci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n integral a la \u00a0 familia natural que consagra los art\u00edculos 5, 13 y 42 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aduce que el requisito \u00a0 de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior para dar origen a la presunci\u00f3n \u00a0 de sociedad patrimonial desconoce el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, porque \u00a0 convierte al compa\u00f1ero permanente que se encuentra libre de impedimento legal, \u00a0 en un servidor o esclavo de la sociedad conyugal. \u201cLo anterior debido a que, \u00a0 al no cumplirse el requisito de disoluci\u00f3n, todos los bienes producto del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuos de ambos compa\u00f1eros permanentes que est\u00e9n a \u00a0 t\u00edtulo del compa\u00f1ero con sociedad conyugal vigente, no se presumen pertenecer al \u00a0 otro compa\u00f1ero permanente perjudicado con la medida, y por tanto, est\u00e9 \u00faltimo \u00a0 queda degradado a servidumbre para enriquecimiento sin causa de la familia \u00a0 matrimonial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, plantea que \u00a0 el requisito de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por lo menos un a\u00f1o antes de \u00a0 la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n material de hecho, al ser una presunci\u00f3n \u00a0 legal que no admite prueba en contrario, desconoce los requisitos de precisi\u00f3n, \u00a0 seriedad y concordancia que fueron fijados para las presunciones de derecho en \u00a0 la sentencia C-731 de 2005, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. En cuanto al \u00a0 requisito de precisi\u00f3n, expone que el hecho indicador de la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial es la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior a la \u00a0 uni\u00f3n material de hecho, el cual aunque persigue un fin leg\u00edtimo (presumir la \u00a0 sociedad patrimonial), no refleja un nexo f\u00e1ctico con el fin propuesto. Precisa \u00a0 que la constituci\u00f3n del patrimonio social de los compa\u00f1eros permanentes no \u00a0 depende directa o indirectamente de que se haya disuelto la sociedad conyugal \u00a0 anterior, sino del trabajo, ayuda y socorro con el cual construyen el capital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. Respecto al \u00a0 requisito de concordancia, el demandante esgrime que la sociedad patrimonial es \u00a0 singular, particular y concreta, por ende, dista en su naturaleza a la sociedad \u00a0 conyugal que es universal. De tal forma que si lo que se pretende evitar es la \u00a0 concurrencia de sociedades universales, el legislador parti\u00f3 de un supuesto \u00a0 equivocado. As\u00ed, el hecho indicador denominado disoluci\u00f3n previa de la sociedad \u00a0 conyugal anterior, no guarda relaci\u00f3n f\u00e1ctica con el hecho indicado que es la \u00a0 existencia concreta, sustancial y material de la sociedad patrimonial, \u201c(\u2026) \u00a0 viol\u00e1ndose y restringi\u00e9ndose desproporcionada e injustificadamente el principio \u00a0 de primac\u00eda del derecho sustancial contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990, sobre el procesal (hecho indicador de la presunci\u00f3n del art. 2\u00ba lit b), \u00a0 as\u00ed como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia bajo el amparo de una \u00a0 presunci\u00f3n leg\u00edtima y, por ende, el debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Frente al requisito \u00a0 de seriedad, manifiesta que el legislador al fijar como hecho indicador de la \u00a0 presunci\u00f3n de derecho, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior que s\u00f3lo \u00a0 puede adelantar el compa\u00f1ero permanente que tiene el impedimento legal, deja \u00a0 indefenso judicialmente al otro compa\u00f1ero libre de impedimento y eso afecta la \u00a0 seriedad de la presunci\u00f3n porque desconoce el derecho a la igualdad inherente a \u00a0 ambos compa\u00f1eros permanentes frente a la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Invocando la misma \u00a0 sentencia C-731 de 2005, se\u00f1ala que en el Estado constitucional la restricci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales debe superar los criterios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, los cuales advierte incumplidos con la \u00a0 exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior un a\u00f1o antes de la fecha en \u00a0 que inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. Haciendo referencia \u00a0 al criterio de idoneidad, explica que el precepto demandado persigue como fin \u00a0 leg\u00edtimo presumir la sociedad patrimonial para liberar de la prueba excesiva a \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes al disolver y liquidar tal sociedad, pero el \u00a0 requisito o hecho indicador que es la exigencia temporal de la disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior, manifiesta que es irrelevante para cumplir el fin \u00a0 se\u00f1alado porque el patrimonio social producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo \u00a0 de los compa\u00f1eros no depende para su existencia de que se haya disuelto o no la \u00a0 sociedad conyugal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En cuanto al \u00a0 criterio de necesidad, el actor indica que el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo Civil \u00a0 consagra una medida id\u00f3nea y mucho menos restrictiva de los derechos \u00a0 fundamentales violados por el precepto censurado, porque establece que la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre los c\u00f3nyuges no disuelve el matrimonio pero suspende \u00a0 la vida en com\u00fan de los casados y, en consecuencia, disuelve la sociedad \u00a0 conyugal. Entonces, seg\u00fan el demandante, si no hay vida com\u00fan entre los c\u00f3nyuges \u00a0 por convivir en uni\u00f3n marital de hecho con terceras personas, no se puede formar \u00a0 sociedad de bienes o patrimonio com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. As\u00ed, los bienes \u00a0 adquiridos antes de la separaci\u00f3n de hecho entre c\u00f3nyuges pertenecen a la \u00a0 sociedad conyugal, y los adquiridos posteriormente como fruto del trabajo, ayuda \u00a0 y socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes durante la uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 constituyen la sociedad patrimonial siendo suficiente como presunci\u00f3n legal o \u00a0 iuris tantum. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor \u00a0 admitiendo en gracia de discusi\u00f3n que la norma demandada tiene por finalidad \u00a0 evitar la concurrencia o confusi\u00f3n de bienes de la sociedad conyugal anterior \u00a0 con la sociedad patrimonial actual, indica que los c\u00f3nyuges separados de hecho \u00a0 cuentan con varias herramientas id\u00f3neas y efectivas que permiten garantizar ese \u00a0 fin, cuales son: (i) la separaci\u00f3n judicial de cuerpos temporal o \u00a0 permanente al momento de la separaci\u00f3n de hecho (art. 167 CC); (ii) la \u00a0 separaci\u00f3n de bienes al momento de la separaci\u00f3n de hecho (art. 197 del CC; \u00a0 (iii) \u00a0el divorcio (art. 154 del CC); o (iv) las capitulaciones al inicio de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho (art. 1771 y ss del CC). Al existir tales medidas, indica \u00a0 que el requisito de disoluci\u00f3n no puede traducirse en un detrimento patrimonial \u00a0 de los miembros de la familia natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3. Finaliza indicando \u00a0 que el criterio de proporcionalidad en sentido estricto tampoco se cumple, \u00a0 porque los beneficios de la norma demandada son nulos. Expone que de no \u00a0 acreditarse la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, \u00a0 ante la ausencia de norma que impida demostrar la existencia concreta, \u00a0 sustancial y material del patrimonio marital, bien sea que se acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de familia o civil, el efecto jur\u00eddico es el mismo: el 50% del \u00a0 patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos corresponde a cada uno \u00a0 de los compa\u00f1eros. Pero se\u00f1ala que la norma s\u00ed causa un enorme perjuicio porque \u00a0 viola los derechos fundamentales de la familia natural, sumado a que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe entonces tramitar dos procesos diferentes: uno \u00a0 para declarar la uni\u00f3n marital de hecho y otro para declarar la existencia, \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad civil de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Apoyado en los \u00a0 anteriores dos cargos de inconstitucionalidad, el demandante pide declarar \u00a0 inexequible el aparte censurado, o en su defecto, declarar su exequibilidad \u00a0 condicionada \u201cen el entendido que el compa\u00f1ero permanente v\u00edctima de su \u00a0 compa\u00f1ero que por incuria o deliberadamente no disolvi\u00f3 su anterior sociedad \u00a0 conyugal provocando as\u00ed el incumplimiento de la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial, no est\u00e1 impedido por la Constituci\u00f3n ni por ninguna norma de la \u00a0 Rep\u00fablica para que depreque y demuestre mediante los medios legales de prueba y \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de familia, la existencia concreta, material y sustancial \u00a0 de la sociedad patrimonial de hecho, (\u2026) [la cual] es deber constitucional del \u00a0 juez de familia declarar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 entidades oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del ICBF, Dra. Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que se declare inhibida para decidir por existir cosa juzgada \u00a0 constitucional frente a la sentencia C-700 de 2013, y subsidiariamente que \u00a0 declare exequible el precepto censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para fundar la \u00a0 inhibici\u00f3n propuesta, indica que la misma norma demandada parcialmente fue \u00a0 objeto de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2013, con \u00a0 base en argumentos similares expuestos por el mismo demandante e invocando el \u00a0 quebranto de los art\u00edculos 13, 17 y 42 Superiores. \u00a0Se\u00f1ala que al declararse la \u00a0 inexequibilidad del requisito de liquidaci\u00f3n en la mencionada sentencia, \u00a0 se consider\u00f3 constitucionalmente admisible el requisito de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal para declarar la sociedad patrimonial, con el fin de evitar \u00a0 concurrencia de sociedades conyugales y patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que \u00a0 el cargo relativo a la existencia de presunciones legales de derecho se presenta \u00a0 a partir de diferentes interpretaciones jurisprudenciales, no as\u00ed respecto del \u00a0 contenido de la norma demandada, lo que dar\u00eda lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Frente a la pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, despu\u00e9s de poner en contexto la regulaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y sus efectos patrimoniales, la interviniente considera que el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 54 de 1994 -con su respectiva modificaci\u00f3n- no consigna una presunci\u00f3n \u00a0 de derecho, ni impone una restricci\u00f3n probatoria en contra de los ciudadanos que \u00a0 establecen su uni\u00f3n marital de hecho, ya que pueden recurrir a otros medios de \u00a0 prueba ordinarios para enervar la presunci\u00f3n de hecho y demostrar el nacimiento \u00a0 de la sociedad patrimonial. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que son diferentes las causales de \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial, y que la \u00a0 exigencia que hace el legislador en el precepto demandado cumple un fin \u00a0 relevante que da seguridad jur\u00eddica a cada una de las sociedades para tener \u00a0 certeza temporal frente al patrimonio, evitando la posibilidad de confusi\u00f3n \u00a0 entre estas dos entidades jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Finaliza afirmando que \u00a0 de la norma demandada no se desprende un trato desigual entre familias \u00a0 conformadas bajo el v\u00ednculo matrimonial y las conformadas por las uniones \u00a0 maritales de hecho, pues incluso el art\u00edculo 140-12 del C\u00f3digo Civil establece \u00a0 que en el caso de segundas nupcias el matrimonio no produce sus efectos, entre \u00a0 ellos el surgimiento de la sociedad conyugal, cuando subsiste el v\u00ednculo \u00a0 anterior. De esta forma se garantiza que no exista confusi\u00f3n de patrimonios \u00a0 sociales, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se predica como finalidad en las sociedades \u00a0 patrimoniales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando Ar\u00e9valo \u00a0 Carrascal, intervino solicitando declarar exequible la expresi\u00f3n demandada, \u00a0 se\u00f1alando adem\u00e1s que en el texto de la demanda se presentan una serie de \u00a0 acusaciones que parten de argumentos abstractos basados en consideraciones \u00a0 subjetivas, sin precisar puntualmente a cu\u00e1les acusaciones hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Plantea que el aparte \u00a0 acusado no vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la \u00a0 pareja, ni la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a los \u00a0 diferentes tipos de familia, porque los argumentos del actor parten de una \u00a0 premisa contraria al principio de buena fe respecto a \u201c(\u2026) que en t\u00e9rminos \u00a0 generales los compa\u00f1eros permanentes que tienen una sociedad conyugal \u00a0 preexistente disuelta pero no liquidada, afectar\u00edan por razones de conveniencia \u00a0 los derechos patrimoniales de su compa\u00f1ero para beneficiar y enriquecer sin \u00a0 causa a la sociedad conyugal previa\u201d. Precisa que de presentarse la \u00a0 concurrencia de sociedades conyugal y patrimonial, no queda desprotegido el \u00a0 patrimonio del compa\u00f1ero permanente sin v\u00ednculo anterior, toda vez que el \u00a0 sistema jur\u00eddico contempla la posibilidad de que acuda a la justicia civil para \u00a0 que se declare la existencia de la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A\u00f1ade que el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativo para definir \u00a0 los efectos econ\u00f3micos de las sociedades conyugal y patrimonial como \u00a0 instituciones jur\u00eddicas diferentes, al igual que es constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 que fije diferencias entre los mecanismos probatorios aplicables al matrimonio y \u00a0 a la uni\u00f3n marital de hecho. Luego entonces, no puede asimilarse a \u00a0 discriminaci\u00f3n las diferencias establecidas entre los reg\u00edmenes conyugal y de \u00a0 uni\u00f3n marital porque ello es concebido precisamente para proteger la libertad de \u00a0 los ciudadanos al conformar una familia, de acogerse a uno u otro r\u00e9gimen, a fin \u00a0 de \u201cgarantizar el principio pluralista y proteger todas las diversas formas \u00a0 de familia y proscribir la imposici\u00f3n de un solo mecanismo para darle origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones de \u00a0 entidades acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida para resolver de fondo respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto, plantea que el demandante no \u00a0 desarrolla argumentos sobre la afectaci\u00f3n del debido proceso y a la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial, sino que dedica su an\u00e1lisis a una serie de premisas y \u00a0 presunciones extralegales iuris et de iure como fuente de interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, manifestando a su vez que su fin es darle \u00a0 el \u201cverdadero\u201d alcance a la norma para que no sean citadas como \u00a0 presunciones de derecho, derivando adem\u00e1s dicho an\u00e1lisis de opiniones subjetivas \u00a0 y personales sobre c\u00f3mo deber\u00edan realmente interpretarse. En virtud de lo \u00a0 expuesto y como consecuencia de no se\u00f1alar de forma clara, cierta, espec\u00edfica, \u00a0 pertinente y suficiente, las razones por las cuales puede devenir una posible \u00a0 inconstitucionalidad, no se entiende configurado el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 sobre el precepto demandado en el primer cargo que propuso el demandante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, piden a la \u00a0 Corte declarar exequible la expresi\u00f3n demandada porque no desconoce el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que est\u00e1 protegiendo a la familia \u00a0 estableciendo diferencias en cuanto a su formaci\u00f3n por el hecho del \u00a0 consentimiento expresado a la hora de formar el v\u00ednculo que le da nacimiento \u00a0 natural o legal. As\u00ed, tales diferencias se trasladan al plano econ\u00f3mico \u00a0 garantizando los intereses patrimoniales y las comunidades de vida, por lo que \u00a0 tiene que propender por la no concurrencia de sociedades patrimoniales o \u00a0 sociedades conyugales, ni de \u00e9stas con aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del precepto demandado frente al art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 en tanto que se deja al arbitrio de uno de los compa\u00f1eros la configuraci\u00f3n o no \u00a0 de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, caus\u00e1ndose una afectaci\u00f3n al otro \u00a0 compa\u00f1ero en la medida que debe renunciar a su calidad, a la sociedad \u00a0 patrimonial y al v\u00ednculo de uni\u00f3n marital de hecho, indica que la intenci\u00f3n de \u00a0 esta norma es proscribir la coexistencia de m\u00faltiples sociedades a t\u00edtulo \u00a0 universal y la \u00fanica forma de lograrlo es probando la disoluci\u00f3n del previa de \u00a0 la sociedad conyugal. Por ello, en concordancia con lo expuesto por esta Corte \u00a0 al declarar en sentencia C- 700 de 2013 la inexequibilidad del aparte \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0 es menester cumplir m\u00ednimamente con el requisito de \u201cdisoluci\u00f3n\u201d, sin que \u00a0 con ello entiendan vulnerado el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, en cuanto \u00a0 a la vulneraci\u00f3n del principio de protecci\u00f3n integral de la familia natural \u00a0 contenido en el art\u00edculo 42 Superior, por dejar en indefensi\u00f3n jur\u00eddica al otro \u00a0 compa\u00f1ero permanente que no se encuentra casado, para que obligue a \u00a0que se \u00a0 disuelva la anterior sociedad conyugal, \u00a0concluye el grupo interviniente que es \u00a0 imperativo y eje transversal al principio presuntamente vulnerado, la carga de \u00a0 responsabilidad que tiene el compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal anterior \u00a0 vigente, de disolverla so pena de ser exigida en estrados judiciales. Lo \u00a0 anterior, con el fin de guardar coherencia con lo teleol\u00f3gicamente propuesto en \u00a0 la norma, esto es, que el compa\u00f1ero permanente act\u00fae de manera responsable y \u00a0 diligente evitando la coexistencia de sociedades a t\u00edtulo universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Universidad \u00a0 del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por intermedio de la \u00a0 asesora del \u00c1rea de Derecho Civil y Notarial del Consultorio Jur\u00eddico, Dra. \u00a0 Adriana Jaramillo Hern\u00e1ndez, la Universidad del Rosario solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para fundamentar su \u00a0 petici\u00f3n indica que el legislador en la norma atacada establece el requisito \u00a0 para que exista la uni\u00f3n marital de hecho cuando los compa\u00f1eros tengan \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio, \u201cpero este requisito no es para \u00a0 que se presuma la sociedad patrimonial. Es necesario para que opere la \u00a0 presunci\u00f3n, que previamente se demuestre la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho\u201d. As\u00ed, precisa que no es posible pensar en que exista la sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, si no se ha acreditado la existencia \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho. Si el compa\u00f1ero casado no ha obtenido la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, la interviniente considera que \u00a0 aquella presunci\u00f3n no entra a operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que no es correcto \u00a0 pensar que del solo patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro \u00a0 mutuos de los compa\u00f1eros permanentes existe per se sociedad patrimonial \u00a0 entre los mismos, ya que el art\u00edculo 3\u00aa\u00ba de la ley 54 de 1990 se refiere al \u00a0 \u201chaber\u201d de la sociedad patrimonial, a los bienes que pertenecen a la misma y, en \u00a0 consecuencia, bienes que pertenecen por partes iguales a ambos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Cuestiona que el \u00a0 demandante parta del supuesto de que el compa\u00f1ero permanente \u201cpor incuria\u201d, \u00a0 \u201cdeliberadamente\u201d o porque \u201cno le dio la gana\u201d no disolvi\u00f3 su \u00a0 sociedad conyugal anterior, siendo que ante esta falta de diligencia no existe \u00a0 disposici\u00f3n legal alguna que obligue al otro compa\u00f1ero permanente a radicar los \u00a0 bienes en cabeza del compa\u00f1ero casado, porque de ser el caso, tal supuesto de \u201cindefensi\u00f3n\u201d \u00a0alegado, responde m\u00e1s a insuficiente diligencia al momento de acordar en \u00a0 qui\u00e9n radica la titularidad de ese patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Aduce que los \u201cderechos \u00a0 a la igualdad y deberes de la pareja\u201d no se observan conculcados por el \u00a0 requisito de disoluci\u00f3n previa previsto en la norma acusada, si se tiene claro \u00a0 que \u201cno se est\u00e1 obligado a convivir con quien no tiene resuelta su situaci\u00f3n \u00a0 patrimonial existente de matrimonio anterior, ni a adquirir con la ayuda, \u00a0 trabajo y socorro mutuos un patrimonio que solamente quede en cabeza suya\u201d. \u00a0 Para finalizar agrega que el \u201checho indicador\u201d de la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial no es la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior \u00a0 a la uni\u00f3n marital, sino por el contrario es que antes de la misma se pueda \u00a0 presumir tal sociedad a partir de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas la Universidad de Ibagu\u00e9, Dr. Omar Mej\u00eda Pati\u00f1o, solicita a la Corte declarar exequible la \u00a0 locuci\u00f3n acusada porque la voluntad responsable que debe orientar a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, la cual se desprende el art\u00edculo 42 Superior, no puede \u00a0 privilegiar uniones ni sociedades universales coexistentes. En ese sentido, \u00a0 exigir que la sociedad conyugal anterior se encuentre disuelta es \u00a0 constitucionalmente admisible, m\u00e1s cuando la voluntad responsable del compa\u00f1ero \u00a0 que se dice d\u00e9bil o sin impedimento legal impone que deb\u00eda conocer el estado del \u00a0 v\u00ednculo anterior de su compa\u00f1ero de vida. De all\u00ed que considere como \u00fanica forma \u00a0 de definir la separaci\u00f3n de bienes entre las sociedades conyugal y la \u00a0 patrimonial garantizando seguridad jur\u00eddica, la que la norma acusada exige, es \u00a0 decir, mediante disoluci\u00f3n de la sociedad universal anterior. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aduce que los \u00a0 postulados constitucionales de debido proceso, acceso a la justicia y primac\u00eda \u00a0 de lo sustancial sobre lo formal no son vulnerados por la norma demandada, por \u00a0 cuanto la misma \u201cno tiene la finalidad de determinar si existe o no uni\u00f3n de \u00a0 hecho, sino establecer en qu\u00e9 casos se presume la existencia de una sociedad \u00a0 patrimonial con fundamento en ese tipo de uniones\u201d. Si bien el patrimonio \u00a0 que se logre por el trabajo mutuo de los compa\u00f1eros no depende de la \u201cliquidaci\u00f3n\u201d \u00a0 (sic) o no de la sociedad conyugal anterior, la determinaci\u00f3n de los bienes que \u00a0 la conforman si depende necesariamente de este hecho y, por ende, hizo bien el \u00a0 legislador al consagrar esta exigencia por cuanto la misma proporciona seguridad \u00a0 jur\u00eddica sobre los bienes adquiridos en la nueva relaci\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Universidad de \u00a0 la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por intermedio de una \u00a0 de sus docentes, Dra. Martha Ivonne Mirando Novoa, la Universidad de la Sabana \u00a0 pide declarar exequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2\u00ba, literal b) de la \u00a0 Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, al considerar que la \u00a0 prohibici\u00f3n que contempla, seg\u00fan la cual no es posible presumir la existencia de \u00a0 una sociedad patrimonial de hecho mientras no se haya disuelto la sociedad \u00a0 conyugal anterior, se debe a que una misma persona no puede ser socia, al mismo \u00a0 tiempo, de dos sociedades de ganancias a t\u00edtulo universal, dado el conflicto \u00a0 econ\u00f3mico en divisi\u00f3n del patrimonio que eso supondr\u00eda. En ese sentido, advierte \u00a0 como necesario el requisito de disoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El Secretario General \u00a0 de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Dr. Juan Bautista Parada Caicedo, \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto rendido por el acad\u00e9mico DR. Carlos \u00a0 Fradique-Mendez, limitando el an\u00e1lisis de la norma acusada al presunto quebranto \u00a0 de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En primer lugar, el \u00a0 interviniente considera necesario el requisito de disoluci\u00f3n en la sociedad \u00a0 conyugal para evitar yuxtaposici\u00f3n de sociedades que ser\u00edan fuente de procesos \u00a0 interminables y de fraudes. En ese sentido, afirma que la expresi\u00f3n demandada no \u00a0 establece presunciones y menos de derecho, sino condiciones l\u00edcitas y necesarias \u00a0 para evitar pleitos y confusiones de activos que podr\u00edan estar vinculados a \u00a0 diferentes sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Afirma que, por ser el \u00a0 patrimonio un elemento no de la esencia, sino de la naturaleza del contrato de \u00a0 matrimonio, se entiende que a falta de pacto escrito este nace a la vida \u00a0 conyugal permiti\u00e9ndose su disoluci\u00f3n, dejando intactas las obligaciones y \u00a0 derechos surgidos en \u00e9l, por lo que se evidencia que el matrimonio puede existir \u00a0 sin el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera ocurre en \u00a0 la uni\u00f3n marital que, por no ser de su esencia generar sociedad patrimonial, \u00a0 \u00e9sta solo nace si no hay sociedades conyugales preexistentes o si los compa\u00f1eros \u00a0 lo aceptan por medio de consentimiento t\u00e1cito, pues tienen la opci\u00f3n de vivir \u00a0 separados de bienes por capitulaciones maritales o por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad patrimonial que haya nacido a la vida jur\u00eddica. Es as\u00ed como, por \u00a0 consentimiento t\u00e1cito tambi\u00e9n puede aceptarse que la sociedad no nazca, al haber \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte de uno de los compa\u00f1eros permanentes de convivir con el \u00a0 otro, cuya sociedad conyugal contin\u00faa vigente, caso en que ninguna norma \u00a0 constitucional se viola y ning\u00fan derecho fundamental se desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En segundo lugar, el \u00a0 interviniente considera importante que la Corte estudie si el requisito de la \u00a0 disoluci\u00f3n por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha del inicio de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho, es inconstitucional porque viola el principio de igualdad. Sobre el \u00a0 punto, indica que si una persona se divorci\u00f3 ayer y hoy celebra sus segundas \u00a0 nupcias, la sociedad conyugal anterior est\u00e1 disuelta y es posible que de una vez \u00a0 se genere la sociedad conyugal del segundo matrimonio, mientras que en el caso \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho, a pesar de estar disuelta la anterior sociedad \u00a0 conyugal y haber convivido 2 a\u00f1os, se debe esperar el a\u00f1o que indica la norma \u00a0 demandada, situaci\u00f3n que vulnera el art\u00edculo 13 Superior. As\u00ed, pide la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1os antes\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba, literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por la ley 979 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal -ICDP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El Presidente del ICDP \u00a0 remite a la Corte el concepto emitido por el Dr. Jesael Antonio Giraldo Casta\u00f1o, \u00a0 en el cual solicita declarar la inexequibilidad del aparte censurado \u201cen \u00a0 cuanto supeditar el surgimiento de la sociedad patrimonial a que la sociedad o \u00a0 sociedades conyugales se hayan disuelto por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital ciertamente resulta contrario a los principios \u00a0 contenidos en la Constituci\u00f3n, tales como el de establecimiento de un orden \u00a0 justo, la protecci\u00f3n integral de la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad de derechos y prevalencia \u00a0 del derecho material\u201d.\u00a0 As\u00ed mismo, indica que se puede emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo ante la existencia de cosa juzgada relativa respecto de \u00a0 la sentencia C-700 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para fundamentar su \u00a0 petici\u00f3n comienza explicando que dada la universalidad de la sociedad conyugal, \u00a0 el legislador en el art\u00edculo 25 de la Ley 1\u00aa de 1976 consagr\u00f3 que cuando la \u00a0 sociedad se disuelva por nulidad del matrimonio civil con fundamento en la \u00a0 causal 12 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil (subsistencia de v\u00ednculo anterior), \u00a0 en el segundo matrimonio no se forma sociedad conyugal. Desde all\u00ed existe la \u00a0 prohibici\u00f3n de coexistencia de sociedades conyugales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Se\u00f1ala que en materia \u00a0 de uni\u00f3n marital de hecho, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990 con la \u00a0 modificaci\u00f3n que introdujo la ley 979 de 2005, releva de la carga de demostrar \u00a0 la sociedad patrimonial y la presume si se cumplen las condiciones all\u00ed \u00a0 anotadas. Puntualmente, respecto del literal b) el interviniente aduce que busca \u00a0 impedir la coexistencia de sociedades patrimoniales, las cuales tienen tambi\u00e9n \u00a0 la naturaleza de ser universales entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito del \u00a0 transcurso de un a\u00f1o despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n y antes del inicio de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, considera que el mismo no cumple ninguna finalidad leg\u00edtima y \u00a0 es desproporcionado e irrazonable porque una vez disuelta la sociedad conyugal, \u00a0\u201cya no hay riesgo alguno de que se presente la coexistencia de sociedades \u00a0 universales, que era el fin \u00faltimo del requisito de la disoluci\u00f3n. Y es que no \u00a0 puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que los bienes que adquieran los \u00a0 c\u00f3nyuges o los compa\u00f1eros permanentes despu\u00e9s de la disoluci\u00f3n son propios y por \u00a0 lo tanto no ingresan a la sociedad\u201d. As\u00ed, plantea que la sola disoluci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal anterior pone fin a ella y permite que desde ese momento \u00a0 quede fijado el patrimonio de la persona que tiene la calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, el \u00a0 interviniente esgrime que si existe sociedad conyugal anterior por la cual no se \u00a0 presume la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, ello no significa \u00a0 que \u00e9sta \u00faltima se pueda probar por otros medios diferentes a la mera presunci\u00f3n \u00a0 con el fin de proteger a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y los \u00a0 derechos de sus integrantes, siendo uno de ellos el reconocimiento del \u00a0 patrimonio. Estima que la norma no puede privilegiar un derecho procesal o \u00a0 adjetivo que contempla la presunci\u00f3n, sobre el sustancial que le asiste al \u00a0 compa\u00f1ero permanente de que se le reconozca la sociedad patrimonial por medios \u00a0 distintos a los de la presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d2N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242-2 \u00a0 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 concepto dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, en el que solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre el primer cargo de constitucionalidad presentado; pero al mismo tiempo, \u00a0 que declare la exequibilidad de la frase \u201csiempre y cuando la sociedad o \u00a0 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u201d y la inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la \u00a0 convivencia\u201d, contenidas en el literal b del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En el orden de las \u00a0 solicitudes, precisa la Vista Fiscal con relaci\u00f3n a la \u00a0 cr\u00edtica del actor en el primer cargo de constitucionalidad tendiente a otorgar \u00a0 por v\u00eda jurisprudencial el car\u00e1cter de iuris et de iure a la presunci\u00f3n \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, que no fue sustentada en \u00a0 debida forma la existencia de una interpretaci\u00f3n judicial de la norma \u00a0 consistente, clara y reiterada que permita el estudio del reproche formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, aduce, \u00a0 debe ser relevante para fijar el significado de la norma objeto de control o \u00a0 para determinar los alcances y efectos de la parte demandada de una norma en \u00a0 virtud de lo cual, aunque probablemente le asista raz\u00f3n al actor en tanto, \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma por parte de los operadores jur\u00eddicos podr\u00eda ser \u00a0 contraria a la libertad probatoria\u201d, \u00a0lo cierto es que el demandante no \u00a0 se\u00f1ala o especifica cu\u00e1les son los pronunciamientos jurisprudenciales que \u00a0 confirmen lo anterior y a partir de los cuales la Corte Constitucional, por \u00a0 tanto, pueda estudiar el respectivo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Frente al segundo \u00a0 cargo, divide su postura en el sentido de considerar razonable, de un lado, el \u00a0 requisito de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, pero desproporcionada \u00a0 la necesidad de esperar un a\u00f1o para que pueda darse la presunci\u00f3n referida en la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.1. En relaci\u00f3n con la \u00a0 primera postura asumida, se fundamenta en la amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Constituci\u00f3n al legislador en materia de familia, ya que busc\u00f3 \u00a0 evitar la concurrencia de sociedades con el fin de proteger el patrimonio del \u00a0 c\u00f3nyuge anterior y del actual compa\u00f1ero permanente, as\u00ed como a los hijos \u00a0 matrimoniales o extramatrimoniales que pueda haber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa planteando esta \u00a0 la Procuradur\u00eda, que no tienen asidero las aseveraciones del demandante respecto \u00a0 de la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del compa\u00f1ero permanente frente a quien tiene \u00a0 sociedad conyugal no disuelta, por existir medios que permiten superar el enga\u00f1o \u00a0 en que se le pretenda envolver, verbigracia el registro civil y los \u00a0 efectos de oponibilidad frente a terceros que tiene el matrimonio desde cuando \u00a0 se registra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Ministerio P\u00fablico que contrario a \u00a0 lo afirmado por la demandante, la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 17 \u00a0 superior no es desconocida, al ver las distintas v\u00edas civiles existentes, que \u00a0 permiten comprobar la titularidad proporcional sobre los bienes comunes, del \u00a0 compa\u00f1ero que persigue la declaratoria. Insiste el jefe de este Ministerio en la \u00a0 justificaci\u00f3n de esta medida, cual es, \u201cevitar la concurrencia de sociedades \u00a0 conyugales y patrimoniales que confundan los activos y pasivos que pueda haber \u00a0 dentro de los distintos patrimonios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.2. No obstante y siguiendo con la segunda \u00a0 postura asumida, el requisito de que la sociedad conyugal sea disuelta \u00a0 por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, constituye una exigencia desproporcionada en la medida que no repercute \u00a0 sobre el objeto de car\u00e1cter patrimonial mencionado, aun cuando su finalidad sea \u00a0 impedir la coexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales por razones \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lidas. Entonces, una vez disuelta la sociedad conyugal \u00a0 anterior, no habr\u00eda raz\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida y suficiente para que el \u00a0 legislador exija e imponga este \u201ctiempo muerto\u201d, por lo cual considera \u00a0 que dicha expresi\u00f3n debe ser expulsada del ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 que se formula, por dirigirse contra un aparte de una Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar: Requisitos de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para proferir fallo de m\u00e9rito. Estudio \u00a0 sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3, varios intervinientes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicitan a la Corte declararse inhibida para proferir \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre algunos temas puntuales. En primer lugar, indican que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad\u00a0 relativo a la existencia de una presunci\u00f3n \u00a0 de derecho con diferentes consecuencias que el demandante construye a partir de \u00a0 interpretaciones jurisprudenciales sin referencia ni sustento en la norma \u00a0 demandada, se basa en apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento para \u00a0 constituir una verdadera acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, plantean que en el texto de \u00a0 la demanda se presentan una serie de acusaciones que parten de argumentos \u00a0 abstractos y que solo enuncian el art\u00edculo constitucional presuntamente \u00a0 quebrantado, sin desarrollarlo ni enfrentarlo con el aparte censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para atender estos argumentos previos, la \u00a0 Corte recordar\u00e1 los requisitos formales que establece el Decreto 2067 de 1991 y \u00a0 la jurisprudencia constitucional para estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Posteriormente, abordar\u00e1 el estudio concreto de aquellos \u00a0 argumentos con el fin de determinar si los cargos que presenta el demandante son \u00a0 aptos para emitir un pronunciamiento de fondo. Solo s\u00ed ese estudio es superado, \u00a0 plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y emprender\u00e1 el an\u00e1lisis de los mismos desde una \u00a0 perspectiva constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos formales para calificar la \u00a0 aptitud de un cargo de inconstitucionalidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 prev\u00e9 las condiciones formales para la admisibilidad del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 Dentro de ellas se encuentra la formulaci\u00f3n \u00a0 de las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, aspecto respecto del cual la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos \u00a0 m\u00ednimos, destinados a que la argumentaci\u00f3n que formule la demanda ofrezca un \u00a0 problema jur\u00eddico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos refieren las condiciones de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben \u00a0 cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La claridad de un cargo se predica cuando \u00a0 la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte \u00a0 identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Aunque merced al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no \u00a0 resulta exigible adoptar una t\u00e9cnica espec\u00edfica como s\u00ed sucede en otros \u00a0 procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de \u00a0 presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean \u00a0 plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La certeza de los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una \u00a0 proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no \u00a0 sobre una distinta, inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte \u00a0 de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, \u00a0 entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal \u00a0 verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El requisito de especificidad resulta \u00a0 acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza \u00a0 constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 Este requisito se refiere, en estas condiciones, a que los \u00a0 argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el entendido que \u00a0 \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d[2] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[3].\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Las razones que sustentan el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos \u00a0 de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido \u00a0 de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[5].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia \u00a0 ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad de que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras expresadas por el Pleno de la \u00a0 Corte en la sentencia C-050 de 2015[7], la suficiencia persigue \u201c(\u2026) que la carga argumentativa que \u00a0 recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma m\u00ednima y proporcional al \u00a0 objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado.\u00a0De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante \u00a0 fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 de las normas del ordenamiento jur\u00eddico, presunci\u00f3n de correcci\u00f3n frente al \u00a0 texto constitucional que se deriva del principio democr\u00e1tico y de las reglas \u00a0 formales y sustanciales del procedimiento democr\u00e1tico de producci\u00f3n de normas y \u00a0 por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El cumplimiento de todos estos requisitos \u00a0 aseguran que la Corte cuente con herramientas jur\u00eddico argumentativas que le \u00a0 permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un \u00a0 pronunciamiento de m\u00e9rito. Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para fallar por falta de aptitud sustancial de la demanda, \u00a0 ante la inexistencia de un verdadero cargo que ponga en duda m\u00ednima la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el presente caso, la Sala observa que el \u00a0 demandante present\u00f3 dos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El primero de ellos enfocado a que \u00a0 existen varias interpretaciones jurisprudenciales de la norma demandada que han \u00a0 convertido la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, en una iuris et de iure \u00a0o de pleno derecho seg\u00fan la cual, por el hecho de que uno de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes se encuentre casado y los c\u00f3nyuges separados de hecho, y por incuria \u00a0 o deliberadamente no se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, se asumen \u00a0 como consecuencias (i) la inexistencia de la sociedad patrimonial \u00a0 derivada de la uni\u00f3n marital de hecho sin tener en cuenta el nacimiento material \u00a0 del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los \u00a0 compa\u00f1eros, lo cual se puede demostrar mediante otros medios de prueba que \u00a0 privilegien los art\u00edculos 29, 228 y 229 Superiores; (ii) \u00a0que el otro compa\u00f1ero permanente que no tiene impedimento legal no ayud\u00f3, no \u00a0 trabaj\u00f3 ni colabor\u00f3 en la consecuci\u00f3n del capital com\u00fan, premisa que el actor \u00a0 advierte como \u201cerrada\u201d\u00a0 porque la sola existencia de un patrimonio o \u00a0 capital com\u00fan es una norma sustancial que se debe privilegiar sobre la norma \u00a0 procesal (art. 228 de la CP) y el principio de imperio de la ley (art. 230 de la \u00a0 CP); (iii) \u00a0que las pruebas aportadas al juez de familia para demostrar la existencia \u00a0 materia del patrimonio o capital com\u00fan de los compa\u00f1eros permanentes, no tienen \u00a0 ning\u00fan valor porque no son examinadas, quebrantando el debido proceso y el \u00a0 principio de que los jueces est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art. 29 y 230 \u00a0 de la CP); (iv) que todos los bienes producto del trabajo, ayuda y \u00a0 socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes se encuentra en cabeza del compa\u00f1ero \u00a0 con impedimento legal para contraer matrimonio, pasando autom\u00e1ticamente a formar \u00a0 parte de la sociedad conyugal, lo cual en criterio del actor desconoce el \u00a0 art\u00edculo 17 Superior que proh\u00edbe la esclavitud, porque significa admitir que el \u00a0 compa\u00f1ero permanente sin impedimento legal trabaj\u00f3 para enriquecer la familia \u00a0 conyugal; y, (v) la norma fue creada para evitar la concurrencia y \u00a0 confusi\u00f3n entre los bienes de la sociedad conyugal anterior y la patrimonial, \u00a0 pues obliga al compa\u00f1ero permanente sin impedimento legal a acudir al juez civil \u00a0 para solicitar la declaraci\u00f3n de la sociedad civil entre concubinos, sin \u00a0 explicar tal interpretaci\u00f3n, qu\u00e9 norma constitucional quebranta o los argumentos \u00a0 de su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Analizando en su integridad el anterior \u00a0 cargo, la Sala considera que el mismo incumple los requisitos de aptitud que ha \u00a0 consagrado la jurisprudencia constitucional para habilitar un pronunciamiento de \u00a0 fondo, por cuanto carece de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumple el requisito de certeza porque tanto \u00a0 la existencia de la presunci\u00f3n de pleno derecho como las cinco consecuencias que \u00a0 plantea el actor, no se derivan de la proposici\u00f3n normativa efectivamente \u00a0 contenida en el aparte demandado del literal b) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, motivo por el cual no \u00a0 cuestiona el contenido verificable del mismo ni siquiera a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial del texto acusado, ya que omite indicar las referencias \u00a0 jurisprudenciales y explicar el desarrollo del precedente judicial que contienen \u00a0 esas interpretaciones que se\u00f1ala inconstitucionales. De esta forma, el actor se \u00a0 limita a enunciar que se trata de interpretaciones jurisprudenciales \u00a0 extralegales, sin aportar las fuentes de las cuales las extrae para se\u00f1alar que \u00a0 representan un precedente judicial consolidado contrario a la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 que amerite el pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco acredita el cumplimiento del requisito \u00a0 de especificidad habida cuenta que el demandante omite establecer una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido del precepto acusado y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Justamente al partir de interpretaciones judiciales sin \u00a0 sustento ni referencia que invoca como erradas, los argumentos del cargo se \u00a0 tornan imprecisos porque no enfrentan el contenido real del literal b) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de \u00a0 2005, con los art\u00edculos 17, 29, 228, 229 y 230 Superiores en procura de \u00a0 concretar la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las razones que sustentan este \u00a0 cargo son impertinentes en tanto varias de las interpretaciones \u00a0 jurisprudenciales que indica como erradas, no est\u00e1n construidas sobre la base de \u00a0 argumentos de \u00edndole constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el demandante estima que la \u00a0 consecuencia derivada de la presunci\u00f3n de pleno derecho que en su criterio \u00a0 contiene la norma censurada, referente a que ante la separaci\u00f3n de hecho de los \u00a0 c\u00f3nyuges y la falta de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, el compa\u00f1ero \u00a0 permanente sin impedimento legal trabaj\u00f3 para enriquecer la familia conyugal \u00a0 porque no se le reconoce el patrimonio o capital com\u00fan derivado del trabajo, \u00a0 ayuda y socorro mutuo, quebranta el art\u00edculo 17 de la Carta Pol\u00edtica que proh\u00edbe \u00a0 la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas. \u00a0 Al respecto, anuncia el precepto constitucional sin desarrollar su contenido y \u00a0 sin enfrentarlo al texto real de la expresi\u00f3n demandada con el fin de plantear \u00a0 de qu\u00e9 forma el compa\u00f1ero permanente sin impedimento legal se entiende como \u00a0 esclavo en favor de la sociedad conyugal anterior.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio acontece con la consecuencia que \u00a0 aduce emana de la jurisprudencia extralegal que interpreta que la norma \u00a0 demandada fue creada para evitar la concurrencia y confusi\u00f3n de bienes entre la \u00a0 sociedad conyugal anterior y la patrimonial. Sobre este punto, el actor a partir \u00a0 del an\u00e1lisis subjetivos y de problemas particulares pretende establecer la \u00a0 vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, pero lo cierto es que ni siquiera invoca qu\u00e9 \u00a0 art\u00edculos superiores son desconocidos y de qu\u00e9 forma, tornando la acusaci\u00f3n en \u00a0 incompleta e inepta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 el juez de familia no otorga ning\u00fan valor probatorio a las pruebas que aporta el \u00a0 compa\u00f1ero permanente libre de impedimento y que tienden a demostrar la \u00a0 existencia del patrimonio com\u00fan para que sea reconocida la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial derivada de la uni\u00f3n marital de hecho, parte de \u00a0 interpretaciones subjetivas de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n que lejos est\u00e1n de demostrar \u00a0 la afectaci\u00f3n al debido proceso y al principio de que los jueces est\u00e1n sometidos \u00a0 al imperio de la ley, m\u00e1s a\u00fan cuando se construye sobre supuestos casos \u00a0 concretos que escapan al control abstracto de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera que el cargo es \u00a0 insuficiente porque no expone todos los elementos de juicio para determinar que \u00a0 la naturaleza de la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 54 de 1990 \u00a0 modificada por la Ley 979 de 2005, es de pleno derecho sin posibilidad de \u00a0 admitir prueba en contrario, y que las cinco consecuencias que deriva de la \u00a0 misma corresponden a un precedente judicial consolidado que es inconstitucional. \u00a0 Debido a ello, el cargo no presenta un alcance persuasivo del cual se logre \u00a0 desprender una duda m\u00ednima que desvirt\u00fae la constitucionalidad de la locuci\u00f3n \u00a0 demandada, m\u00e1xime cuando el actor no cumpli\u00f3 con la argumentaci\u00f3n m\u00ednima y \u00a0 proporcional para demostrar que tales interpretaciones son aut\u00e9nticas del poder \u00a0 judicial y que vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este orden de ideas, ante el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia del primer cargo de inconstitucionalidad que invoca el actor \u00a0 denominado \u201cinterpretaci\u00f3n judicial del requisito de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal para establecer la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 54 de 1990, y sintaxis exeg\u00e9tica de la norma\u201d, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre el mismo dada \u00a0 su ineptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Como segundo cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, el demandante plantea tres ejes principales de su \u00a0 argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Frente a la exigencia de disoluci\u00f3n \u00a0 previa de la sociedad conyugal anterior como requisito para que se \u00a0 presuma la sociedad patrimonial de hecho entre compa\u00f1eros permanentes, considera \u00a0 que tal exigencia quebranta la igualdad de derechos y deberes que debe existir \u00a0 entre la pareja (art. 13 y 42-4 de la CP), porque ubica al compa\u00f1ero con \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos anterior, en una posici\u00f3n privilegiada al depender \u00a0 exclusivamente de \u00e9l la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo accesorio previo para que se \u00a0 pueda aplicar la presunci\u00f3n y el nacimiento de la sociedad patrimonial. Estima \u00a0 que esa situaci\u00f3n implica que el compa\u00f1ero permanente libre de impedimento deba \u00a0 renunciar a que el patrimonio com\u00fan sea llamado sociedad patrimonial y a la \u00a0 posibilidad de que la relaci\u00f3n sea reconocida como familia natural protegida por \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (art. 5, 13 y 42 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte que tal exigencia desconoce \u00a0 la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, porque la norma adjetiva en que se basa la \u00a0 presunci\u00f3n parte del hecho indicador de la disoluci\u00f3n previa de la sociedad \u00a0 conyugal para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, sacrificando el \u00a0 hecho indicado de la existencia sustantiva, concreta y material del patrimonio o \u00a0 capital com\u00fan construido por los compa\u00f1eros permanentes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el actor considera que el \u00a0 requisito de disoluci\u00f3n previa de la sociedad conyugal anterior para dar \u00a0 origen a la sociedad patrimonial desconoce la prohibici\u00f3n de esclavitud que \u00a0 consagra el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, porque el compa\u00f1ero permanente libre \u00a0 de impedimento, se convierte en esclavo o sirviente de la sociedad conyugal \u00a0 habida cuenta que todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos \u00a0 de ambos compa\u00f1eros que est\u00e9n en cabeza del compa\u00f1ero con sociedad conyugal \u00a0 vigente, se presumen pertenecer a la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el demandante esboza que la \u00a0 exigencia temporal de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior por lo \u00a0 menos un a\u00f1o antes de la fecha en que inicie la uni\u00f3n marital de hecho, es una \u00a0 medida legislativa irrazonable y desproporcionada porque el patrimonio social \u00a0 producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes no \u00a0 depende para su existencia de que se haya disuelto o no la sociedad conyugal \u00a0 anterior. As\u00ed, explica que la medida incumple los criterios de idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, porque el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no \u00a0 reporta ning\u00fan beneficio ni fin leg\u00edtimo, y s\u00ed restringe la protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria y los derechos de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revisando en detalle los argumentos \u00a0 primero y tercero antedichos, la Sala considera que los mismos son claros \u00a0porque presentan una coherencia argumentativa en la exposici\u00f3n que permite \u00a0 identificar el contenido de la censura. As\u00ed mismo, son ciertos porque se \u00a0 dirigen contra proposiciones normativas efectivamente consignadas en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada; son espec\u00edficos porque plantean una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley (requisito de disoluci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal anterior y la exigencia temporal para que se presuma la \u00a0 sociedad patrimonial) y los art\u00edculos 5, 13, 42, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; son pertinentes porque est\u00e1n construidos sobre argumentos de \u00a0 \u00edndole constitucional que tienden a sustentar la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de protecci\u00f3n a la familia como c\u00e9lula b\u00e1sica de la sociedad, de la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por origen familiar, de la igualdad de derechos y deberes de la \u00a0 pareja, y del principio de prevalencia del derechos sustancial sobre el procesal \u00a0 que garantiza el acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la Corte estima que esos argumentos gozan de suficiencia, ya que \u00a0 tienen un alcance persuasivo y permiten advertir una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de la locuci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al cumplir los requisitos \u00a0 sustantivos m\u00ednimos, los argumentos primero y tercero son aptos y conforman un \u00a0 verdadero cargo de constitucionalidad al ofrecer un problema jur\u00eddico \u00a0 discernible que permita a la Corte emitir un pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esa misma situaci\u00f3n no es predicable del \u00a0 segundo argumento que expone el actor. Para la Corte la presunta vulneraci\u00f3n a \u00a0 la prohibici\u00f3n de esclavitud que consagra el art\u00edculo 17 Superior, carece de \u00a0 certeza \u00a0por cuanto del precepto demandado no se desprende que el compa\u00f1ero permanente \u00a0 libre de impedimento legal se convierta en servidor o esclavo de la sociedad \u00a0 conyugal no disuelta del otro compa\u00f1ero. Es m\u00e1s, el actor ni siquiera explica \u00a0 c\u00f3mo se puede llegar a esa conclusi\u00f3n del contenido legal verificable a partir \u00a0 de una interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dicho argumento es impertinente \u00a0porque no afronta el contenido del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n con el \u00a0 precepto demandado, sino que parte de interpretaciones subjetivas sobre la \u00a0 esclavitud del compa\u00f1ero permanente libre de impedimento legal, cuando lo cierto \u00a0 es que la legislaci\u00f3n civil le permite a \u00e9ste acudir al proceso de declaraci\u00f3n \u00a0 de sociedad civil de hecho, para que all\u00ed demuestre por los diferentes medios de \u00a0 prueba la existencia de dicha sociedad y se le reconozca el patrimonio com\u00fan del \u00a0 cual le corresponde el 50%. Con dicho tr\u00e1mite es posible cuestionar la \u00a0 titularidad de los bienes para que ingresen como un activo social, sin que ello \u00a0 implique el enriquecimiento sin justa causa de la familia matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el segundo argumento \u00a0 que expone el demandante es inepto sustancialmente y por ello la Sala se inhibe \u00a0 de resolver de m\u00e9rito sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Limitado entonces el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad al segundo cargo que propone el actor, y \u00e9ste a su vez a los \u00a0 argumentos primero y tercero que fueron referenciados sobre el presunto \u00a0 quebranto de los art\u00edculos 5, 13, 42, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 corresponde a esta Corte analizar seguidamente si en el presente caso se \u00a0 configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la cosa juzgada constitucional, como lo indica \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su pretensi\u00f3n principal. Para \u00a0 tal fin, har\u00e1 una exposici\u00f3n sobre el concepto y las tipolog\u00edas de cosa juzgada \u00a0 constitucional, para luego estudiar si se configura la misma en el asunto bajo \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve recuento sobre la cosa juzgada \u00a0 constitucional.\u00a0 An\u00e1lisis en el presente caso con relaci\u00f3n a las sentencias \u00a0 C-014 de 1998, C-700 de 2013 y C-257 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Seg\u00fan \u00a0 establecen los art\u00edculos 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 46 y 48 de la Ley \u00a0 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia y 22 del Decreto 2067 de 1991, los \u00a0 fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio de control jurisdiccional, \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional[8]. \u00a0 Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la Corporaci\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n de garantizar la integridad y la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adquieren valor jur\u00eddico y fuerza vinculante[9] \u00a0que las convierte en definitivas, incontrovertibles e inmutables[10], \u00a0 adem\u00e1s de ser consideradas de obligatorio cumplimiento y con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, adem\u00e1s de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 llamado a promover la efectiva aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados, ya que por medio \u00a0 de esta figura, se garantiza que el \u00f3rgano encargado del control constitucional \u00a0 sea consistente con las decisiones que previamente ha adoptado. As\u00ed, se ha \u00a0 sostenido por esta Corte que \u201cla cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya \u00a0 resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional ha sido desarrollado de manera amplia por la jurisprudencia, \u00a0 mediante la definici\u00f3n de categor\u00edas independientes con diferencias marcadas. De \u00a0 esta forma, se han establecido distinciones conceptuales y pr\u00e1cticas entre lo \u00a0 que se entiende por cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa, \u00a0 y entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Existe cosa juzgada absoluta \u00a0 cuando \u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional \u00a0 confront\u00f3 la norma acusada con toda la Constituci\u00f3n, por lo que, con \u00a0 independencia de los cargos estudiados expl\u00edcitamente, en aquellos casos en los \u00a0 que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una \u00a0 comparaci\u00f3n de la norma acusada con toda la Carta\u201d[12]; en otras palabras, cuando \u00a0 el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n proferido en control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado en la propia sentencia, se entiende que la \u00a0 norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Por otro lado, existe cosa juzgada \u00a0 relativa \u201ccuando el juez constitucional limita de forma expresa los \u00a0 efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en el futuro se \u00a0 formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u201d[13].\u00a0 En relaci\u00f3n con esta \u00a0 \u00faltima categor\u00eda, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse de manera \u00a0 expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se \u00a0 limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita, cuando tal \u00a0 hecho ocurre en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de \u00a0 la providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte resolutiva[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que \u00a0 puede declararse la existencia de cosa juzgada formal, en aquellos casos \u00a0 en los cuales existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio \u00a0 constitucional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. Por su parte, la cosa juzgada \u00a0 material se presenta cuando la demanda recae sobre una disposici\u00f3n que no ha \u00a0 sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera \u00a0 id\u00e9ntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual s\u00ed existe decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, es decir \u201ccuando a pesar de haberse demandado una norma \u00a0 formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al \u00a0 de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto del fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-014 de 1998[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. A trav\u00e9s de esa providencia la Corte \u00a0 estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad que se dirig\u00eda contra la expresi\u00f3n \u201ce \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compa\u00f1eros \u00a0 permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores \u00a0 hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que \u00a0 se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, que consagraba originalmente el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba literal b) de la Ley 54 de 1990, antes de la modificaci\u00f3n que sufri\u00f3 \u00a0 en el a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1. El cargo que invoc\u00f3 aquella demanda se \u00a0 centr\u00f3 en el presunto desconocimiento del art\u00edculo 42 Superior, se\u00f1alando que la \u00a0 norma impugnada autorizaba la conformaci\u00f3n de un nuevo hogar de hecho que \u00a0 desconoce el primero de naturaleza matrimonial y que en ese actuar \u00a0 \u201cno puede haber voluntad responsable cuando justamente el nuevo hogar que forma \u00a0 una pareja presenta impedimento legal para su uni\u00f3n, por v\u00eda de adulterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. El problema jur\u00eddico que \u00a0 traz\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n, dirigi\u00f3 su norte a establecer si exist\u00eda un \u00a0 peligro a la estabilidad de la instituci\u00f3n familiar al permitir que personas con \u00a0 v\u00ednculos familiares anteriores y vigentes, conformaran unidades familiares de \u00a0 hecho, y si esa situaci\u00f3n se pod\u00eda entender como una vulneraci\u00f3n al principio \u00a0 constitucional que consagra que la familia debe conformarse de forma \u00a0 responsable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Como ratio decidendi \u00a0de la sentencia C-014 de 1998, la Corte indic\u00f3 que \u201cla misma Constituci\u00f3n le \u00a0 ha otorgado valor jur\u00eddico a la uni\u00f3n de hecho, y el legislador ha decidido que \u00a0 \u00e9sta tambi\u00e9n puede nacer de la uni\u00f3n entre personas con impedimentos legales \u00a0 para contraer matrimonio. A todas las personas que forman una familia se les \u00a0 exige un comportamiento responsable, sin importar la forma que ella asuma. Esa \u00a0 responsabilidad puede ser exigida incluso judicialmente. No se puede presumir \u00a0 que las personas que constituyan una uni\u00f3n de hecho actuar\u00e1n de forma \u00a0 irresponsable. La demanda del actor est\u00e1 basada en una concepci\u00f3n \u00e9tica muy \u00a0 respetable acerca de c\u00f3mo debe formarse una familia, pero la Constituci\u00f3n \u00a0 admite, dentro del esp\u00edritu pluralista que la anima, diversas formas de \u00a0 constituirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Amparada en esos \u00a0 argumentos rechaz\u00f3 el cargo propuesto por la demanda y en la parte resolutiva \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada del literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 54 de 1990, \u201c\u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Del anterior recuento, la \u00a0 Sala advierte la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 material y relativa en el presente caso respecto de la sentencia C-014 de \u00a0 1998. Material, por cuanto el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1994 fue sustituido en \u00a0 su integridad por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 979 de 2005, texto modificado que \u00a0 ahora se demanda, salvo la expresi\u00f3n inconstitucional \u201cy liquidadas\u201d. No \u00a0 obstante, la expresi\u00f3n censurada fue reproducida de manera exacta al contenido \u00a0 original que ten\u00eda el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, que como se explic\u00f3, fue \u00a0 objeto de control mediante el juicio de constitucionalidad en la sentencia C-014 \u00a0 de 1998. Sin embargo, la Corte observa que la cosa juzgada es relativa porque en \u00a0 aquella oportunidad a pesar de invocarse como par\u00e1metro de control el art\u00edculo \u00a0 42 Superior, el argumento central utilizado dista del que ahora plantea el \u00a0 actor, habilitando por consiguiente que se pueda asumir de fondo el estudio de \u00a0 constitucionalidad bajo los lineamientos que propone la demanda actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen concreto del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional frente a la sentencia C-700 de 2013[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201csiempre y cuando la sociedad o \u00a0 sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos \u00a0 un a\u00f1os antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2\u00ba literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. El demandante, quien el mismo del \u00a0 presente asunto, fund\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad explicando que el \u00a0 contenido de aquella expresi\u00f3n en el aspecto concreto de la exigencia de \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0de las sociedades conyugales anteriores para poder declarar judicialmente la \u00a0 sociedad patrimonial, vulneraba el derecho a la igualdad y el principio de \u00a0 equidad. Se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada al exigir la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 sociedades patrimoniales anteriores, negaba el reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho con lo cual presume que los bienes que el compa\u00f1ero ayud\u00f3 a \u00a0 forjar pertenecen al c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plante\u00f3 que la presunci\u00f3n de pleno \u00a0 derecho que consagra el aparte demandado, es una exigencia que discrimina y pone \u00a0 en estado de inferioridad al v\u00ednculo familiar nacido de forma natural en \u00a0 relaci\u00f3n con el nacido mediante v\u00ednculos jur\u00eddicos. De tal forma que dicha \u00a0 presunci\u00f3n obliga al juez a negar la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes, quienes a pesar de cumplir con los requisitos \u00a0 legales, no han disuelto y liquidado la sociedad conyugal que individualmente \u00a0 ten\u00edan con anterioridad. As\u00ed, adujo que esa presunci\u00f3n constituye un privilegio \u00a0 injustificado que se otorga al compa\u00f1ero permanente que por incuria o dolo dej\u00f3 \u00a0 de liquidar su anterior sociedad conyugal, quien puede llegar a enriquecerse con \u00a0 el patrimonio del compa\u00f1ero, sin causa alguna que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n de los principios \u00a0 de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procesal, la econom\u00eda procesal y el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, porque la norma a pesar de su naturaleza \u00a0 procedimental en cuanto establece una presunci\u00f3n legal o de hecho, se est\u00e1 \u00a0 disfrazando de una presunci\u00f3n de derecho que desconoce que los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes han construido un patrimonio o capital producto de su trabajo, ayuda \u00a0 y socorro, el cual no es reconocido como sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la \u00a0 Corte limit\u00f3 el problema jur\u00eddico y su resoluci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 liquidadas\u201d contenida en el aparte que se censuraba. Puntualmente estableci\u00f3 \u00a0 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201cdeterminar si para la declaraci\u00f3n judicial de una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, la exigencia consistente en liquidar las sociedades \u00a0 conyugales anteriores, siempre que al menos uno de quienes conforman dicha uni\u00f3n \u00a0 est\u00e9 incurso en una causal de impedimento para contraer matrimonio, vulnera el \u00a0 principio de igualdad (art.13 C.N) y la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria a las familias formadas por v\u00ednculo matrimonial y a las formadas por \u00a0 v\u00ednculos de hecho (art. 42 C.N); en tanto la mencionada exigencia tiene \u00a0 por consecuencia la supuesta desprotecci\u00f3n del patrimonio de los compa\u00f1eros ante \u00a0 la existencia simult\u00e1nea de estas sociedades, porque si no hay liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00e9ste le pertenece a la sociedad conyugal con lo que se privilegiar\u00eda a la \u00a0 familia con origen en v\u00ednculo matrimonial y se discriminar\u00eda injustificadamente \u00a0 a la familia originada en v\u00ednculos de hecho\u201d (Negrillas nuestras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la sentencia C-700 de \u00a0 2013 al realizar el estudio de aptitud de la demanda identific\u00f3 que de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada se deprend\u00edan dos contenidos normativos diferentes: uno \u00a0 referente a la disoluci\u00f3n de la sociedad o sociedades conyugales, y otro \u00a0 relacionado con la liquidaci\u00f3n de las mismas, y en ambos casos por lo \u00a0 menos un a\u00f1o antes a la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho[19]. As\u00ed, concluy\u00f3 que como el cargo \u00a0 se dirig\u00eda contra la expresi\u00f3n liquidar, a ella circunscribi\u00f3 el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, inhibi\u00e9ndose de emitir pronunciamiento respecto \u00a0 de las dem\u00e1s expresiones demandadas[20], \u00a0 como en efecto lo hizo en el numeral segundo de la parte resolutiva de esa \u00a0 providencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Vistas as\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala Plena encuentra que en el presente caso no se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-700 de 2013, porque \u00e9sta \u00a0 al limitar su estudio a la expresi\u00f3n \u201cy liquidadas\u201d que finalmente fue \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico, y de paso inhibirse frente a las dem\u00e1s \u00a0 expresiones de la norma demanda, habilita el pronunciamiento de fondo con base \u00a0 en los nuevos argumentos que presenta el actor y que se concentran en las \u00a0 exigencias de disoluci\u00f3n y en el l\u00edmite temporal de un a\u00f1o para que se presuma \u00a0 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio concreto del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto a la sentencia C-257 de 2015[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En esta sentencia la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la expresi\u00f3n \u201cpor un lapso no inferior a dos a\u00f1os\u201d contenida en la \u00a0 parte inicial del art\u00edculo 2\u00ba literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la 979 de 2005. Tanto el cargo como el problema jur\u00eddico versaron \u00a0 sobre la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica porque, seg\u00fan los actores, no se garantizaba la protecci\u00f3n a la familia \u00a0 cuando \u00e9sta se constituye por un v\u00ednculo distinto al matrimonio, ya que impide \u00a0 que nazca la sociedad de bienes de manera inmediata. De esta forma, la sociedad \u00a0 patrimonial debe esperar dos a\u00f1os de convivencia y ayuda mutua de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes para que se presuma y declare judicialmente, mientras que la \u00a0 sociedad conyugal es un v\u00ednculo accesorio que nace de forma instant\u00e1nea y \u00a0 coet\u00e1nea al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Luego de adelantar el juicio de \u00a0 constitucional respectivo, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n demandada \u201cpor \u00a0 los cargos analizados en esta oportunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Al respecto, basta decir que no se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional porque la expresi\u00f3n que \u00a0 fue demandada en esa oportunidad, si bien hace parte del art\u00edculo 2\u00ba literal b) \u00a0 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la 979 de 2005, no lo es \u00a0 menos que es diferente a la que cuestiona el actor en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Recapitulando lo anterior a modo de \u00a0 s\u00edntesis, la Sala Plena estima que la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional material y relativa respecto de la sentencia C-014 de \u00a0 1998, no impide en esta oportunidad emitir un pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0 argumentos que esboza el demandante. As\u00ed mismo, concluye la inexistencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional frente a las sentencias C-700 de 2013 y C-257 de 2015, de \u00a0 acuerdo con las razones que fueron expuestas. Por consiguiente, asumir\u00e1 el \u00a0 estudio del caso bajo examen, para lo cual plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y el \u00a0 esquema de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda y que fueron limitados seg\u00fan su aptitud sustancial, la Sala estima \u00a0 que existen dos problemas jur\u00eddicos a resolver que se concretan en los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00bfEl aparte acusado que condiciona \u00a0 la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, vulnera el \u00a0 principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja porque privilegia \u00a0 al compa\u00f1ero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, as\u00ed como \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n igualitaria a los diferentes tipos de \u00a0 familia y la prevalencia del derecho sustancial porque impide reconocer \u00a0 judicialmente el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro \u00a0 mutuo de los compa\u00f1eros permanentes?\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00bfLa exigencia temporal de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se \u00a0 inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, como requisito para que se presuma y declare \u00a0 judicialmente la sociedad patrimonial en los t\u00e9rminos del aparte censurado, \u00a0 quebranta la protecci\u00f3n y los derechos de la familia natural, al punto de \u00a0 constituir una medida legislativa irrazonable y desproporcionada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Para estudiar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, esta Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: \u00a0 comenzar\u00e1 por referirse a la protecci\u00f3n constitucional integral a la familia, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en el principio de igualdad independientemente del origen \u00a0 familiar, y en las diferencias que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 identificado entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho. Seguidamente, \u00a0 recordar\u00e1 el contenido del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 el procesal, y posteriormente reiterar\u00e1 el amplio margen de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene el legislador para regular temas de familia y los efectos patrimoniales de \u00a0 los v\u00ednculos. Luego centrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la caracterizaci\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre las exigencias de \u00a0 disoluci\u00f3n y el requisito temporal que contempla el aparte censurado; y, finalmente asumir\u00e1 el estudio concreto de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n integral a la familia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad de la familia, independientemente de su origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De manera particular, el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 \u00a0 a la familia como el \u201cn\u00facleo fundamental de la sociedad\u201d, precisando que \u00a0 la misma puede constituirse por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos. Ello ha \u00a0 permitido a la Corte afirmar que \u201cen el orden constitucional vigente, no se \u00a0 reconocen privilegios en favor de un tipo determinado de familia, sino que se \u00a0 legitima la diversidad de v\u00ednculos o de formas que puedan darle origen\u201d[24]. \u00a0De este modo, la Constituci\u00f3n coloca en un plano de igualdad tanto la \u00a0 familia que se constituye mediante formas jur\u00eddicas, es decir, la que procede \u00a0 del matrimonio, como la que se conforma por v\u00ednculos naturales, es decir, \u00a0 aquella que se configura mediante la uni\u00f3n libre. Ambas instituciones son objeto \u00a0 de reconocimiento jur\u00eddico y pol\u00edtico, el cual comporta a su vez, la plena \u00a0 libertad del individuo de optar por una u otra forma de constituci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo con el alcance del art\u00edculo 42, en la sociedad y el Estado reposa \u00a0 el deber de garantizar la protecci\u00f3n integral de la instituci\u00f3n familiar, \u00a0 cualquiera que sea la forma que ella adopte. Esta protecci\u00f3n integral que \u00a0 prodiga la Constituci\u00f3n se asegura mediante la implementaci\u00f3n de un sistema de \u00a0 garant\u00edas, cuyo prop\u00f3sito es reconocer la importancia de la instituci\u00f3n familiar \u00a0 en el contexto del actual Estado Social de Derecho y hacer realidad los fines \u00a0 esenciales que la orientan, entre los que se destacan: la vida en com\u00fan, la \u00a0 ayuda mutua, la procreaci\u00f3n y el sostenimiento y educaci\u00f3n de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-577 de 2011[25] \u00a0y lo reiter\u00f3 la sentencia C-257 de 2015[26], la familia \u00a0 es \u201cuna comunidad de personas unidas por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 fundada en el amor, el respeto y la solidaridad, caracterizada por la unidad de \u00a0 vida que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos. Adem\u00e1s, es una \u00a0 realidad din\u00e1mica en la que cobran especial importancia los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de \u00a0 conciencia, el derecho a la intimidad, entre otros. El r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano ha buscado hacer de ella el escenario para que, dentro de un clima de \u00a0 respeto, no violencia e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse libre y \u00a0 plenamente sin la intromisi\u00f3n de terceros\u201d. De esta forma, la familia merece \u00a0 la protecci\u00f3n igualitaria del Estado independientemente de la forma que asuma \u00a0 para constituirse, lo cual significa que no se puede preferir la familia \u00a0 matrimonial sobre aquella que tiene su origen en lazos naturales. De all\u00ed que \u00a0 dicha protecci\u00f3n imponga la proscripci\u00f3n de cualquier distinci\u00f3n injustificada \u00a0 entre ellos porque \u201cel concepto de familia no puede ser entendido de manera \u00a0 aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo\u201d[27] \u00a0y se materializa, por ejemplo, en el amparo a su patrimonio y el imperativo de \u00a0 fundar las relaciones familiares en la igualdad de derechos y obligaciones de la \u00a0 pareja (art. 42-4 de la CP), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. No obstante la decidida formulaci\u00f3n de igualdad que tanto la Constituci\u00f3n \u00a0 como la jurisprudencia han proclamado respecto de las diversas formas de \u00a0 familia, con independencia de su origen, tambi\u00e9n se ha admitido la existencia de \u00a0 ciertas diferencias, relativas a caracter\u00edsticas y efectos, que lejos de \u00a0 involucrar rasgos de discriminaci\u00f3n, reafirman un criterio de igualdad que \u00a0 propugna por un trato adecuado a las particularidades de cada modalidad de \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio y la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. Diferencias existentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con independencia de que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica provea de legitimidad los or\u00edgenes diversos que puede tener la familia, \u00a0 este Estatuto Superior no considera al matrimonio y a la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 como instituciones id\u00e9nticas o equivalentes, cobijadas por una misma situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en cuanto a sus efectos y caracter\u00edsticas[28]. \u00a0 En m\u00faltiples pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha concluido que el art\u00edculo 42 \u00a0 de la Carta, al distinguir entre dos formas diversas de constituir la familia \u00a0 -por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos- y fijar par\u00e1metros especiales de regulaci\u00f3n \u00a0 para el matrimonio, reconoci\u00f3 diferencias entre \u00e9ste y la uni\u00f3n libre o uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-595 de 1996[29], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n consagra inequ\u00edvocamente dos formas de \u00a0 constituir una familia: por v\u00ednculos naturales o por v\u00ednculos jur\u00eddicos. La \u00a0 primera forma corresponde a \u2018la voluntad responsable de conformarla\u2019. Aqu\u00ed no \u00a0 hay focalizaci\u00f3n de un v\u00ednculo jur\u00eddico para el establecimiento de una familia. \u00a0 La segunda corresponde a la decisi\u00f3n libre de contraer matrimonio: aqu\u00ed el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico es solemne plasmado en el contrato de matrimonio. Dicha \u00a0 \u201cclasificaci\u00f3n no implica discriminaci\u00f3n alguna: significa \u00fanicamente que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la sentencia C-239 de 1994, \u00a0 la Corporaci\u00f3n al referirse a los contenidos normativos del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n destac\u00f3 que estos ofrecen par\u00e1metros espec\u00edficos de regulaci\u00f3n para \u00a0 la instituci\u00f3n del matrimonio los cuales no son predicables de la uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. A este respecto se\u00f1al\u00f3, en esa sentencia que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSea lo primero decir que es err\u00f3neo \u00a0 sostener, como parece hacerlo el demandante, que la Constituci\u00f3n consagre la \u00a0 absoluta igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n libre, o uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n para entender por qu\u00e9 no es as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El noveno inciso del art\u00edculo mencionado, \u00a0 determina que \u2018Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, \u00a0 los deberes y derecho de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 se rigen por la ley civil\u2019.\u00a0 Nada semejante se prev\u00e9 en relaci\u00f3n con la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, precisamente por ser uni\u00f3n libre\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Al examinar las \u00a0 caracter\u00edsticas y efectos atribuidos al matrimonio, en la sentencia C-533 de \u00a0 2000 precis\u00f3 la Corte que el rasgo m\u00e1s significativo de esta instituci\u00f3n radica \u00a0 en que surge del consentimiento que deben otorgar los c\u00f3nyuges, del cual a su \u00a0 vez emanan obligaciones como la fidelidad mutua, que le son exigibles a cada uno \u00a0 respecto del otro y que \u00fanicamente terminan con la disoluci\u00f3n del matrimonio ya \u00a0 sea por divorcio o muerte. El consentimiento, cuyo principio formal es \u00a0 precisamente el v\u00ednculo jur\u00eddico, es considerado un requisito de existencia y \u00a0 validez del matrimonio (C\u00f3digo Civil art. 115), siendo tambi\u00e9n causa de las \u00a0 obligaciones conyugales, por lo que se requiere obtener la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de divorcio para que se entienda extinguido y opere su disoluci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 el consentimiento formalizado, como generador de derechos y obligaciones, no es \u00a0 predicable en el caso de la uni\u00f3n marital, ya que \u00e9sta se produce por el s\u00f3lo \u00a0 hecho de la convivencia, sin que surja un compromiso solemne en el contexto de \u00a0 la vida en com\u00fan de los compa\u00f1eros permanentes que imponga el cumplimiento de \u00a0 obligaciones mutuas, siendo \u00e9stos completamente libres de continuarla o \u00a0 terminarla en cualquier momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Siguiendo esta interpretaci\u00f3n, \u00a0 en la que se destaca la diferencia que la propia Constituci\u00f3n establece entre la \u00a0 instituci\u00f3n del matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, la Corte ha afirmado que \u00a0 \u201cuna es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los c\u00f3nyuges, y otra diferente, la de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes\u201d[33]. \u00a0 A partir de esta premisa ha considerado que no es contrario al principio de \u00a0 igualdad que el legislador adopte distintas medidas regulatorias para el \u00a0 matrimonio y para la uni\u00f3n marital de hecho, siempre que \u00e9stas tengan un \u00a0 car\u00e1cter objetivo y razonable y no resulten discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Por su parte, la \u00a0 sentencia C-1035 de 2008 resalt\u00f3 que, aunque es necesario proteger a todos los \u00a0 tipos de familia sin importar su origen, el v\u00ednculo matrimonial y el que surge a \u00a0 ra\u00edz de una uni\u00f3n marital de hecho son diferentes porque el primero genera una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con derechos y deberes para las partes que se extingue por \u00a0 divorcio, nulidad o fallecimiento, mientras que en el segundo, la relaci\u00f3n nace \u00a0 del solo hecho de la convivencia y las partes son libres[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed mismo, la sentencia C-114 \u00a0 de 1996, en la que se estudi\u00f3 la exequibilidad de art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 1990, la Corte analiz\u00f3 si se justifican las diferencias entre la sociedad \u00a0 conyugal y la sociedad patrimonial y si se justificaban igualmente las \u00a0 diferencias de tr\u00e1mite para la liquidaci\u00f3n de dichas sociedades. Al revisar en \u00a0 detalle el asunto, concluy\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica no consagra la igualdad \u00a0 absoluta entre el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho, por lo cual, tampoco \u00a0 consider\u00f3 que fuera posible establecer la igualdad entre la sociedad conyugal y \u00a0 la sociedad patrimonial ya que \u201clas diferencias consagradas en la ley 54 son \u00a0 l\u00f3gicas y no contrar\u00edan el principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Una posici\u00f3n id\u00e9ntica fue \u00a0 plasmada en la sentencia C-014 de 1998, en la cual la Corte afirm\u00f3 que tanto el \u00a0 matrimonio como la uni\u00f3n marital de hecho son creadoras de familia y por lo \u00a0 tanto deben ser protegidas de la misma manera, pero no puede d\u00e1rsele el mismo \u00a0 tratamiento en los asuntos relacionados con los derechos patrimoniales que se \u00a0 derivan de dichas instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Con ese horizonte, en palabras \u00a0 de la sentencia C-257 de 2015, \u201c[l]as distinciones entre los mecanismos \u00a0 probatorios de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial han sido \u00a0 consideradas leg\u00edtimas \u2013dentro de ciertos l\u00edmites- desde el punto de vista \u00a0 constitucional, dadas las diversas din\u00e1micas y consecuencias que se generan a \u00a0 causa de las caracter\u00edsticas particulares de las figuras que les pueden dar \u00a0 origen: el matrimonio y la uni\u00f3n marital\u201d. Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 afirmado que \u201ctanto las condiciones en que surgen las dos sociedades como las \u00a0 pruebas por aportar acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar \u00a0 consecuencias distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado \u00a0 reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, las diferencias sean razonables, es decir, \u00a0 se puedan sustentar con una raz\u00f3n objetiva\u201d. En efecto, la creaci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica de la uni\u00f3n marital de hecho, puede disponer efectos \u00a0 econ\u00f3micos o patrimoniales, en relaci\u00f3n con los miembros de la pareja \u00a0 brind\u00e1ndoles igualdad de condiciones. Pero no indica los mismos derechos y \u00a0 obligaciones entre c\u00f3nyuges y entre compa\u00f1eros permanentes en materia \u00a0 patrimonial porque se trata de figuras diferentes con reg\u00edmenes legales \u00a0 dis\u00edmiles[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corte en \u00a0 la sentencia C-278 de 2014, al se\u00f1alar puntualmente lo siguiente: \u201cNo se \u00a0 desconoce el derecho a la igualdad por la diferente regulaci\u00f3n que el Legislador \u00a0 ha otorgado a la sociedad conyugal y a la patrimonial. En efecto la Constituci\u00f3n \u00a0 no establece la obligaci\u00f3n de dar un tratamiento igual a estas dos instituciones \u00a0 ni a los efectos patrimoniales de las mismas. Por el contrario, faculta \u00a0 ampliamente al Legislador para regular la materia. (\u2026) No se trata\u00a0 \u00a0 entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la \u00a0 misma manera por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que existe una igualdad de trato entre las familias surgidas por el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio y aquellas que lo son por lazos naturales, \u00a0 mereciendo igual protecci\u00f3n del Estado. Sin embargo, ha advertido las \u00a0 diferencias del matrimonio frente a la uni\u00f3n marital de hecho porque son dos \u00a0 instituciones con especificidades propias que no pueden ser plenamente \u00a0 asimilables. As\u00ed, ha reconocido que tanto la sociedad conyugal como la \u00a0 patrimonial, pueden tener exigencias diferentes para su surgimiento y modo de \u00a0 probar la existencia, sin que ello en principio lesione la igualdad, a menos que \u00a0 se demuestre una diferencia de trato en la regulaci\u00f3n que no encuentra ning\u00fan \u00a0 fundamento constitucional objetivo y razonable. De esta forma se busca impedir \u00a0 que se les niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista \u00a0 una justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo o \u00a0 formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia prevalecer\u00e1 el derecho sustancial, lo cual se explica por el car\u00e1cter \u00a0 instrumental que tienen las normas de procedimiento en relaci\u00f3n con\u00a0 aquel, \u00a0 pero ello no significa que las mismas carezcan de valor jur\u00eddico y social, pues \u00a0 precisamente gracias a ellas es posible lograr el cumplimiento del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y la efectividad de tal derecho sustancial, adem\u00e1s \u00a0 que buscan privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema la Corte Constitucional ha expuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs clara la trascendental importancia \u00a0 del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto \u00a0 las normas que lo conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al \u00a0 cumplirlas estar\u00e1n sirviendo como medio para la realizaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe \u00a0 basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de \u00a0 cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, \u00a0 les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jur\u00eddica y frena posibles \u00a0 arbitrariedades o imparcialidades del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento no es, en principio, ni \u00a0 debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino \u00a0 que debe tender a la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una \u00a0 v\u00eda para la soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando surge un conflicto respecto de un \u00a0 derecho subjetivo, es el derecho procesal el que entra a servir como pauta \u00a0 v\u00e1lida y necesaria de soluci\u00f3n de la diferencia entre las partes. Se debe tener \u00a0 siempre presente que la norma procesal se debe a la b\u00fasqueda de la garant\u00eda del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en claro la prevalencia que en \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia deb\u00eda tener el derecho sustancial, el \u00a0 constituyente de 1991 lo estableci\u00f3 como principio de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en el art\u00edculo 228 al consagrar que en las actuaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019. Esta corporaci\u00f3n \u00a0 al establecer el alcance de la mencionada norma ha\u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la \u00a0 actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos de intereses.\u00a0 Es evidente que en relaci\u00f3n con \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho \u00a0 procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En efecto, como lo indic\u00f3 la sentencia C-183 de 2007[37], \u00a0 la relevancia del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 adjetivo que consagra el canon 228 Superior, resulta notable en la medida en que la interpretaci\u00f3n que se haga de las \u00a0 normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este \u00a0 principio, debe entenderse \u201cen el sentido que resulte m\u00e1s favorable al logro y realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero esp\u00edritu y finalidad \u00a0 de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Justamente la sentencia C-499 de 2015[38] \u00a0\u00a0puso de presente que el derecho adjetivo tiene una funci\u00f3n instrumental, y pese \u00a0 a que de \u00e9l depende la garant\u00eda del principio de \u00a0 igualdad ante la ley y en su aplicaci\u00f3n y el freno a la arbitrariedad, no es un \u00a0 fin en s\u00ed mismo. De esta forma se\u00f1al\u00f3 que al tener una funci\u00f3n instrumental, el \u00a0 derecho formal o adjetivo es un medio al servicio del derecho sustancial, de tal \u00a0 suerte que su fin es la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos por el derecho \u00a0 sustancial. Adujo que entre uno y otro existe una evidente relaci\u00f3n de medio a \u00a0 fin. De ah\u00ed que, sea inadmisible la conducta de sacrificar el derecho \u00a0 sustancial, por el mero culto a la forma por la forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Del anterior recuento la Corte \u00a0 concluye que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garant\u00eda del derecho \u00a0 sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de \u00a0 \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir \u00a0 una funci\u00f3n instrumental que no es un fin en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y estar al \u00a0 servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia de asuntos de familia y de los efectos patrimoniales \u00a0 derivados accesoriamente de los v\u00ednculos jur\u00eddico y natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. De acuerdo a la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia asignada al Congreso de la Rep\u00fablica en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa para regular los asuntos de familia mediante \u00a0 la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y para regular a trav\u00e9s de leyes los efectos \u00a0 patrimoniales que se derivan del v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio y del lazo \u00a0 natural que se desprende de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como lo identific\u00f3 la sentencia \u00a0 C-278 de 2014[39], el \u00a0 legislador ejerciendo el amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene en esta \u00a0 materia ha optado por regular de manera diferente los efectos patrimoniales de \u00a0 la sociedad conyugal que nace de forma instant\u00e1nea con el matrimonio[40], y de la sociedad patrimonial \u00a0 cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en \u00a0 el marco de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Mientras la sociedad conyugal se \u00a0 encuentra regulada en el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 1771 a 1848, la sociedad \u00a0 patrimonial fue regulada por la Ley 54 de 1990 al percatarse el legislador de la \u00a0 omisi\u00f3n del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de los efectos \u00a0 patrimoniales de las uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, introdujo una presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial cuando\u00a0exista uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 durante un lapso no inferior a dos a\u00f1os sin\u00a0impedimento legal para \u00a0 contraer matrimonio entre compa\u00f1eros, o cuando exista una uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os e \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales \u00a0 anteriores hayan sido disueltas\u00a0\u00a0por lo \u00a0 menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La sociedad patrimonial se define el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 54, \u00a0 el cual establece que\u00a0\u201cEl patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y \u00a0 socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes\u201d.\u00a0El \u00a0 par\u00e1grafo del mencionado art\u00edculo, se\u00f1ala que no hacen parte del haber de la \u00a0 sociedad, los bienes adquiridos por donaci\u00f3n, herencia o legado, ni los que se \u00a0 hubieren adquirido antes de iniciar la uni\u00f3n marital de hecho; sin embargo, s\u00ed \u00a0 se consideran parte de la sociedad patrimonial los r\u00e9ditos, rentas, frutos o \u00a0 mayor valor que produzcan estos bienes durante la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Tal y como lo describe la Corte Suprema de Justicia,\u00a0\u201cla \u00a0 sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano econ\u00f3mico y \u00a0 deriva, en primer lugar, de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y, en \u00a0 segundo t\u00e9rmino, de que como consecuencia del trabajo, ayuda y socorro mutuos de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes, se haya consolidado un \u00a0 \u201cpatrimonio o capital\u201d com\u00fan\u201d[41]. De esta forma, la sociedad \u00a0 patrimonial depende de que exista uni\u00f3n marital de hecho pero requiere de manera \u00a0 ineludible que se haya conformado un capital com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que la Ley 54 de 1990, \u00a0 sin establecer la igualdad entre los compa\u00f1eros permanentes y los c\u00f3nyuges, \u00a0 reconoci\u00f3 jur\u00eddicamente su existencia. De este modo\u00a0\u201clas presunciones \u00a0 legales sobre la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 sociedad patrimonial entre los miembros de la pareja, la libertad probatoria \u00a0 para acreditar la uni\u00f3n, comportan mecanismos y v\u00edas dise\u00f1adas por el legislador \u00a0 con el objeto de reconocer la legitimidad de este tipo de relaciones y buscar \u00a0 que en su interior reine la equidad y la justicia\u201d[42]. \u00a0En \u00a0 ese sentido, es al legislador a quien le corresponde tambi\u00e9n establecer las \u00a0 exigencias probatorias para acreditar el surgimiento de la sociedad patrimonial, \u00a0 siendo estas regulaciones adjetivas o procedimentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, como de forma reiterada lo ha reconocido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el margen de configuraci\u00f3n que tiene el legislador no es absoluto, \u00a0 sino que responde a medidas y regulaciones respetuosas que no tornen nugatorias \u00a0 las garant\u00edas de los derechos constitucionales. Por consiguiente, se le exige \u00a0 que las medidas o las restricciones que establezca en virtud de la potestad \u00a0 legislativa, deben responder a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En este orden de ideas, la Sala considera que si bien el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0asuntos \u00a0 de familia y de los efectos patrimoniales derivados accesoriamente de los \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddico y natural, al igual que en los procedimientos que regulan la \u00a0 parte probatoria, lo cierto es que tal margen debe ser coherente con las \u00a0 garant\u00edas constitucionales, de tal forma que las medidas o limitaciones que se \u00a0 impongan deben ser evaluadas a la luz de la razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, sobre las exigencias de disoluci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal anterior por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en \u00a0 que inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho, como requisitos para la declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de \u00e9sta cuando uno o ambos compa\u00f1eros permanentes tienen impedimento \u00a0 legal para contraer matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se han fijado los siguientes requisitos para evaluar esa \u00a0 caracterizaci\u00f3n a partir de decisiones judiciales de las Altas Cortes, a saber: \u00a0\u201c(1.) la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 debe ser consistente, as\u00ed no sea id\u00e9ntica y uniforme (si existen contradicciones \u00a0 o divergencias significativas, no puede hablarse de un sentido normativo \u00a0 generalmente acogido sino de controversias jurisprudenciales); (2.) en segundo \u00a0 lugar, la interpretaci\u00f3n judicial debe estar consolidada: un solo fallo, salvo \u00a0 circunstancias especiales, resultar\u00eda insuficiente para apreciar si una \u00a0 interpretaci\u00f3n determinada se ha extendido dentro de la correspondiente \u00a0 jurisdicci\u00f3n; y, (3.) la interpretaci\u00f3n judicial debe ser relevante para fijar \u00a0 el significado de la norma objeto de control o para determinar los alcances y \u00a0 efectos de la parte demandada de una norma\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos requisitos, la caracterizaci\u00f3n del derecho viviente surge de un \u00a0 estudio enmarcado por la \u00f3rbita de competencia ordinaria de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado y, por ello, se desenvuelve en el plano de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley, no de la Constituci\u00f3n, y es esencialmente una \u00a0 concreci\u00f3n del principio de legalidad, no del principio de constitucionalidad. \u00a0 De tal manera que el valor de esa caracterizaci\u00f3n es relativo a la\u00a0interpretaci\u00f3n de la ley\u00a0demandada, \u00a0 lo cual no le resta trascendencia, sino que define el \u00e1mbito del mismo. Le \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional decidir si recibe y adopta dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n. Y en caso de que la acoja, ejercer de manera aut\u00f3noma sus \u00a0 competencias como juez en el \u00e1mbito de lo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como \u00f3rgano judicial l\u00edmite de la especialidad de derecho de familia \u00a0 se encuentra la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual \u00a0 ha construido la evoluci\u00f3n jurisprudencial reflejando la interpretaci\u00f3n legal \u00a0 del tratamiento jur\u00eddico que se le otorga a las uniones maritales de hecho y a \u00a0 la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Por consiguiente, nos \u00a0 centraremos en analizar las decisiones relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Para el estudio puntual de nuestro caso[45], vale resaltar que antes de la \u00a0 Ley 54 de 1990 se reconoc\u00eda el denominado concubinato, que era la convivencia \u00a0 entre hombre y mujer pero socialmente estigmatizada por no observar las \u00a0 formalidades del matrimonio, y que adem\u00e1s carec\u00eda de efectos jur\u00eddicos a pesar \u00a0 de su innegable existencia, conllevando diversas situaciones de inequidad \u00a0 especialmente para la mujer. Como lo relata de manera detallada la sentencia \u00a0 C-700 de 2013, \u201c[a]nte esa situaci\u00f3n, la jurisprudencia empez\u00f3 a perfilar \u00a0 t\u00edmida y paulatinamente algunos derechos de las concubinas, por ejemplo aquellos \u00a0 de car\u00e1cter laboral e indemnizatorio, y lo m\u00e1s importante, la sociedad de hecho \u00a0 entre concubinos a condici\u00f3n de que esta no hubiera tenido por m\u00f3vil crear o \u00a0 fomentar este tipo de relaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 54 de 1990, fueron varios los cambios legales \u00a0 que han sido reconocidos por la jurisprudencia ordinaria: (i) \u00a0erradic\u00f3 la denominaci\u00f3n peyorativa de concubinato, por la figura de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y a la mujer la reconoci\u00f3 como compa\u00f1era permanente en igualdad \u00a0 de condiciones que el hombre; (ii) defini\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 es una comunidad de vida permanente y singular entre los compa\u00f1eros, conllevando \u00a0 el reconocimiento legal de un n\u00facleo familiar con las obligaciones y derechos \u00a0 que de \u00e9l dimanan; (iii) para esa figura no es indispensable el consentimiento, \u00a0 ya que \u00e9ste va envuelto en los hechos derivados del comportamiento humano, de \u00a0 ah\u00ed que las primeras sentencia que analizaron la uni\u00f3n marital de hecho hayan \u00a0 se\u00f1alado que es fruto de los actos consciente y reflexivos, constantes y \u00a0 prolongados que constituyen una instituci\u00f3n familiar[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Como lo identific\u00f3 en su momento la sentencia C-700 de 2013, \u201c[e]s \u00a0 importante anotar para el caso estudiado que la ley preceptu\u00f3, como requisito\u00a0sine qua non, que los compa\u00f1eros no est\u00e9n casados, en el \u00a0 entendido de que no est\u00e9n casados entre s\u00ed; si el casamiento es con terceras \u00a0 personas no es impedimento para la uni\u00f3n, ni para la sociedad patrimonial \u00a0 siempre y cuando se cumpla con la condici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 2\u00b0, o sea \u00a0 que la sociedad conyugal est\u00e9 no solamente disuelta sino liquidada. Esto \u00a0 es, que en ausencia de esta condici\u00f3n no puede surgir la sociedad patrimonial \u00a0 entre compa\u00f1eros permanentes. En la hip\u00f3tesis cuya constitucionalidad se \u00a0 estudia, la sociedad estar\u00eda disuelta pero su liquidaci\u00f3n estar\u00eda pendiente\u201d \u00a0 (Negrillas nuestras). No obstante, como se ha advertido, la exigencia de \u00a0 liquidar la sociedad conyugal anterior como requisito para la presunci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, fue justamente declarado \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, centrando nuestro an\u00e1lisis en la exigencia de la \u00a0 disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal anterior que consagra el precepto demandado, se debe \u00a0 traer a colaci\u00f3n la sentencia de casaci\u00f3n del 10 de septiembre de 2003 (MP \u00a0 Manuel Isidro Ardila Vel\u00e1squez)[47]. \u00a0 En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 el caso de una mujer a \u00a0 quien a pesar de demostrar probatoriamente haber convivido por m\u00e1s de 8 a\u00f1os con \u00a0 su difunto compa\u00f1ero permanente, se le neg\u00f3 el reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial de hecho bajo el argumento de que su compa\u00f1ero tuvo un matrimonio \u00a0 previo, el cual si bien qued\u00f3 disuelto tras la muerte de su esposa, nunca \u00a0 fue liquidado, incumpliendo as\u00ed lo dispuesto en el literal b) del art\u00edculo 2 de \u00a0 la ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte Suprema expuso que la finalidad del \u00a0 legislador con esa norma fue evitar la inconveniencia que genera la coexistencia \u00a0 de sociedades con gananciales a t\u00edtulo universal, sorteando por consiguiente la \u00a0 concurrencia entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial mediante la \u00a0 exigencia de que aquella estuviese disuelta y liquidada para que surja \u00a0 \u00e9sta. No obstante, la Corte se\u00f1al\u00f3 que bastaba la disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior para cumplir la finalidad perseguida, siendo \u00a0 innecesaria la exigencia de liquidar la misma. Al respecto adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 teleolog\u00eda de existir, am\u00e9n de la disoluci\u00f3n, la liquidaci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, fue entonces rigurosamente econ\u00f3mica o patrimonial; que quien a formar \u00a0 la uni\u00f3n marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; s\u00f3lo puede \u00a0 llegar all\u00ed quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo r\u00e9gimen \u00a0 econ\u00f3mico de los compa\u00f1eros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera \u00a0 entenderse c\u00f3mo es que la ley tolera que a\u00fan los casados constituyan uniones \u00a0 maritales, por supuesto que nada m\u00e1s les exige sino que sus aspectos \u00a0 patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal est\u00e9n resueltos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, al pronto surge que la norma, al \u00a0 llegar hasta exigir en tales eventos la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, sin \u00a0 ning\u00fan g\u00e9nero de duda fue a dar m\u00e1s all\u00e1 de lo que era preciso para lograr la \u00a0 genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de \u00a0 comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, \u00a0 suficiente habr\u00eda sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su \u00a0 t\u00e9rmino, para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n. En esta, que no la \u00a0 liquidaci\u00f3n, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la mera disoluci\u00f3n es lo que a la conyugal pone \u00a0 fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado \u00a0 definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre \u00a0 unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados \u00a0 en adelante en igualdad de condiciones por ambos c\u00f3nyuges (o, en su caso, por el \u00a0 sobreviviente y los herederos del difunto) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada \u00a0 en las anteriores razones, desde este c\u00e9lebre sentencia la Corte Suprema de \u00a0 Justicia concluy\u00f3 que (i) el requisito de la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior que contemplaba el art\u00edculo 2\u00ba literal b) de la Ley \u00a0 54 de 1990, era innecesario y por ello lo inaplic\u00f3 procediendo a reconocer \u00a0 judicialmente la sociedad patrimonial, punto que en la actualidad se encuentra \u00a0 superado ante la declaratoria de inexequibilidad de dicha exigencia; (ii) \u00a0que la finalidad que persigue dicha norma de evitar la coexistencia de sociedad \u00a0 a t\u00edtulo universal, se alcanza con la sola exigencia de acreditar la \u00a0 disoluci\u00f3n \u00a0de la sociedad conyugal anterior para, de esa forma, habilitar el surgimiento de \u00a0 la sociedad patrimonial; (iii) dej\u00f3 claro que la disoluci\u00f3n es la \u00a0 que pone fin a la sociedad conyugal y la que permite fijar el patrimonio com\u00fan \u00a0 de los c\u00f3nyuges hasta una fecha determinada, sin que opere la confusi\u00f3n de los \u00a0 bienes al iniciar la sociedad patrimonial. Por consiguiente, con esos \u00a0 lineamientos consider\u00f3 necesario el requisito de la disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. M\u00e1s \u00a0 adelante, en la sentencia del 4 de septiembre de 2006 (MP Edgardo Villamil \u00a0 Portilla)[48], \u00a0 la Corte Suprema se ocup\u00f3 del estudio de un recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 en el cual una mujer reclamaba el reconocimiento de la sociedad patrimonial de \u00a0 hecho. El compa\u00f1ero permanente ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial previo con \u00a0 disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal el 7 de julio de 1995 mediante \u00a0 escritura p\u00fablica. A los tres meses se divorci\u00f3 y comenz\u00f3 seguidamente la \u00a0 convivencia de hecho con la demandante, hasta el 6 de marzo de 1998 cuando el \u00a0 compa\u00f1ero permanente falleci\u00f3. En segunda instancia ordinaria s\u00f3lo le fue \u00a0 reconocida la uni\u00f3n marital de hecho, no as\u00ed la sociedad patrimonial por no \u00a0 haber acreditado los requisitos de ley, toda vez que se tuvo como fecha de \u00a0 inicio de la convivencia efectiva el 7 de julio de 1996, es decir, un a\u00f1o \u00a0 despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. Por consiguiente, si el \u00a0 deceso del compa\u00f1ero sucedi\u00f3 el 6 de marzo de 1998, encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0 con la convivencia m\u00ednima de dos a\u00f1os para estructurar la sociedad patrimonial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 examinar el caso, la Corte Suprema reiter\u00f3 que para el reconocimiento de la \u00a0 sociedad patrimonial cuando uno de los compa\u00f1eros o ambos tuviesen impedimento \u00a0 legal para contraer matrimonio y una sociedad conyugal anterior, es necesario \u00a0 que \u00e9sta se encuentre disuelta. Adem\u00e1s de lo anterior, se pregunt\u00f3: \u00a0 \u201csi lo fundamental es la disoluci\u00f3n, por qu\u00e9 imponer a quienes mantienen el \u00a0 v\u00ednculo, pero ya no tienen sociedad vigente, un a\u00f1o de espera que a los dem\u00e1s no \u00a0 se exige?\u201d. Con el fin de responder el interrogante, plante\u00f3 lo siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSentado ya que la condici\u00f3n de partida aplicable en \u00a0 este preciso caso es que la sociedad conyugal se halle disuelta, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia que se ha citado, es imposible negar que la disoluci\u00f3n tiene un \u00a0 car\u00e1cter instant\u00e1neo, claramente distinguible en un momento determinado, es \u00a0 decir por virtud de un solo acto la sociedad conyugal pasa el umbral que separa \u00a0 la existencia de la disoluci\u00f3n. Y si ello es as\u00ed, no hay lugar para indagar qu\u00e9 \u00a0 funci\u00f3n puede cumplir alg\u00fan plazo de espera antes de iniciar una nueva \u00a0 convivencia\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en compendio, en punto de hallarse habilitado \u00a0 para iniciar la comunidad de vida permanente y singular, no se justifica hacer \u00a0 ninguna diferencia entre quienes tienen v\u00ednculo anterior y quienes no, pues lo \u00a0 fundamental es que quienes conforman esa nueva familia, hayan disuelto la \u00a0 sociedad conyugal anterior, si es que la tuvieron, pues como se dijo en el \u00a0 tantas veces citado fallo la cuesti\u00f3n es &#8220;rigurosamente econ\u00f3mica o \u00a0 patrimonial&#8221;. Y si se dijera en contrario, que hay alg\u00fan privilegio para quienes \u00a0 no tienen v\u00ednculo patrimonial, grupo al que pertenecer\u00edan los viudos y los \u00a0 divorciados, obs\u00e9rvese que estos pueden traer consigo una sociedad conyugal sin \u00a0 liquidar, y otro tanto puede suceder a quienes tienen v\u00ednculo matrimonial \u00a0 anterior y han disuelto, pero no liquidado la sociedad conyugal. Y si como se \u00a0 dijo en el precedente citado, la ausencia de liquidaci\u00f3n no impide la \u00a0 conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, la exigencia com\u00fan a todos es la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, de manera que no ha de indagarse sobre \u00a0 qui\u00e9nes han terminado el v\u00ednculo y qui\u00e9nes no, pues lo verdaderamente importante \u00a0 es saber si se ha disuelto la sociedad conyugal. Y si unos y otros han cumplido \u00a0 con la exigencia b\u00e1sica, disolver la sociedad conyugal anterior, qu\u00e9 \u00a0 justificar\u00eda imponer a quienes mantienen un v\u00ednculo un a\u00f1o de espera despu\u00e9s de \u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal\u201d\u00b7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, la Sala de Casaci\u00f3n Civil reafirm\u00f3 que la exigencia b\u00e1sica de disolver la \u00a0 sociedad conyugal, cuyo car\u00e1cter es instant\u00e1neo, es la que se debe acreditar \u00a0 para efectos del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial, adem\u00e1s de \u00a0 los dos a\u00f1os de convivencia de hecho. Lo importante de este fallo, fue que \u00a0 encontr\u00f3 carente de justificaci\u00f3n imponer a quienes inician una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, la espera de un a\u00f1o para que \u00e9sta pueda iniciar y pasados los dos \u00a0 a\u00f1os exigidos por la ley, surja la sociedad patrimonial. Esto en la pr\u00e1ctica \u00a0 implicar\u00eda que dicha sociedad solo podr\u00eda ser reconocida pasados 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corte, como esa exigencia carec\u00eda de sustento y justificaci\u00f3n, dio lugar a su \u00a0 inaplicaci\u00f3n, reconociendo en consecuencia la sociedad patrimonial a la \u00a0 demandante porque la convivencia con el difunto super\u00f3 los 2 a\u00f1os requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 A\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia del 22 de marzo de 2011[49], la Corte Suprema al estudiar \u00a0 tambi\u00e9n un debate sobre la configuraci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y la exigencia temporal de un a\u00f1o, reiter\u00f3 que \u201c(\u2026) lo \u00a0 \u00fanico que se exige para que opere dicha presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n de las \u00a0 respectivas sociedades conyugales, que es cuando el estado abstracto en que se \u00a0 encontraban, por el simple hecho del matrimonio, se concretan y a la vez mueren, \u00a0 y no su liquidaci\u00f3n. \/\/ Con ello, desde luego, lo que se propuso el legislador \u00a0 fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimonios entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, (\u2026) para lo cual basta simplemente la disoluci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, reafirm\u00f3 que en aquellos casos en que uno o ambos compa\u00f1eros permanentes \u00a0 tengan impedimento legal para contraer matrimonio, solo se exige que acrediten \u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad patrimonial y desde la fecha la misma suceda, se \u00a0 presume la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. De esta forma, \u00a0 tambi\u00e9n se inaplic\u00f3 a un caso puntual la exigencia de esperar un a\u00f1o para que \u00a0 \u00e9sta se presuma y pueda ser reconocida judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En \u00a0 igual sentido, la sentencia del 22 de marzo de 2011 (MP Jaime Alberto Arrubla \u00a0 Paucar)[50], \u00a0 al analizar un recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la declaratoria de \u00a0 existencia de una uni\u00f3n marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial, \u00a0 explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa uni\u00f3n marital de hecho, bien se sabe, supuestos los \u00a0 elementos que la caracterizan, tiene la virtud de hacer presumir la sociedad \u00a0 patrimonial, siempre que aqu\u00e9lla haya perdurado un lapso no inferior a dos a\u00f1os, \u00a0 con independencia de que exista impedimento legal para contraer matrimonio por \u00a0 parte de uno o de ambos compa\u00f1eros permanentes, pues si concurre, por ejemplo, \u00a0 un v\u00ednculo vigente de la misma naturaleza, lo \u00fanico que se exige para que opere \u00a0 dicha presunci\u00f3n, es la disoluci\u00f3n de las respectivas sociedades conyugales, que \u00a0 es cuando el estado abstracto en que se encontraban, por el simple hecho del \u00a0 matrimonio, se concretan y a la vez mueren, y no su liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de ello indic\u00f3 que existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la \u00a0 nueva relaci\u00f3n patrimonial surge a partir de la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal anterior, y no pasado un a\u00f1o despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n de la misma. Es \u00a0 decir, estuvo de acuerdo con la exigencia de la disoluci\u00f3n y con la inaplicaci\u00f3n \u00a0 del requisito temporal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Posteriormente, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en sentencia del 28 de noviembre de \u00a0 2012 (MP Ruth Marina D\u00edaz Rueda), estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora a quien en \u00a0 primera y segunda instancia se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho y de la sociedad patrimonial, porque su compa\u00f1ero permanente \u00a0 con el que convivi\u00f3 desde el a\u00f1o 1985 hasta el 2005 cuando falleci\u00f3, se hab\u00eda \u00a0 separado de cuerpos de su c\u00f3nyuge sin haber disuelto la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte Suprema cas\u00f3 parcialmente la sentencia y dict\u00f3 fall\u00f3 \u00a0 sustitutivo, declarando la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho por tratarse \u00a0 de un efecto personal que fue demostrado por la actora, pero neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sociedad patrimonial porque se comprob\u00f3 que la sociedad \u00a0 conyugal anterior no se encontraba disuelta. Debido a ello, a la demandante le \u00a0 quedaba la v\u00eda de acudir al juez civil a declarar la existencia de una sociedad \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con \u00a0 ese mismo norte, de forma m\u00e1s reciente y despu\u00e9s de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy liquidadas\u201d en la sentencia C-700 de \u00a0 2013, la Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia del 9 de septiembre de 2015 (MP \u00a0 Margarita Cabello Blanco)[51], \u00a0 estudi\u00f3 un proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 reconocimiento de la sociedad patrimonial, en la cual tanto la compa\u00f1era \u00a0 permanente como la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite formularon recursos extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n. Para nuestro an\u00e1lisis nos centraremos en el cargo expuesto por \u00e9sta \u00a0 \u00faltima y las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto se circunscribe a que a la compa\u00f1era permanente se le reconoci\u00f3 la \u00a0 sociedad patrimonial porque de forma previa el compa\u00f1ero que ten\u00eda impedimento \u00a0 para contraer matrimonio, hab\u00eda logrado la declaraci\u00f3n judicial de la separaci\u00f3n \u00a0 de cuerpos de su c\u00f3nyuge desde el a\u00f1o 1979. La convivencia de hecho tuvo lugar \u00a0 desde el a\u00f1o 1979 hasta el 19 de noviembre de 2007, fecha en que el compa\u00f1ero \u00a0 permanente falleci\u00f3. En criterio de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, no hab\u00eda lugar al \u00a0 reconocimiento de la sociedad patrimonial porque la sociedad conyugal anterior \u00a0 no estaba disuelta ni liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el examen del caso, la Corte Suprema reiter\u00f3 que solo se requiere que la \u00a0 sociedad conyugal haya sido disuelta, m\u00e1s no liquidada, expresi\u00f3n \u00faltima que \u00a0 adem\u00e1s advirti\u00f3 hab\u00eda sido declarada inconstitucional. As\u00ed las cosas, por cuanto \u00a0 la separaci\u00f3n judicial de cuerpos es causal de disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal, estim\u00f3 que era viable el reconocimiento de la sociedad patrimonial \u00a0 porque el tiempo de convivencia hab\u00eda superado los dos a\u00f1os. En ese sentido, \u00a0 desatendi\u00f3 los argumentos de ese recurso extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De \u00a0 lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional concluye que la \u00a0 interpretaci\u00f3n legal realizada de forma pac\u00edfica y constante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, se centra en que (i) el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la ley 979 de 2005, exige que opere la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal anterior para que sea posible declarar desde el d\u00eda siguiente la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, y una vez transcurridos como m\u00ednimo dos \u00a0 a\u00f1os de \u00e9sta, opere la presunci\u00f3n y el reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial. Lo anterior por cuanto la exigencia de la disoluci\u00f3n cumple la \u00a0 finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se \u00a0 puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial \u00a0 no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal \u00a0 y, (ii) de forma sistem\u00e1tica ha inaplicado el requisito temporal \u00a0 de un a\u00f1o a que alude la norma, por considerarlo carente de justificaci\u00f3n y un \u00a0 tiempo muerto que sacrifica los derechos patrimoniales de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes que tienen impedimento legal para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Ahora bien, luego de establecida la anterior conclusi\u00f3n, la Sala considera \u00a0 importante mencionar que desde el a\u00f1o 2009, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga ha \u00a0 planteado una soluci\u00f3n diferente que merece ser recopilada, a pesar de no ser un \u00a0 precedente vinculante que, como se explic\u00f3, lo produce para estos casos el \u00a0 \u00f3rgano l\u00edmite de la especialidad familia que es la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. \u00a0 En sentencia del 17 de julio de 2009, ese Tribunal se pronunci\u00f3 sobre el caso de \u00a0 una pareja que convivi\u00f3 de hecho por m\u00e1s de 15 a\u00f1os, teniendo el compa\u00f1ero \u00a0 permanente un v\u00ednculo matrimonial vigente porque la separaci\u00f3n de cuerpos no fue \u00a0 judicial y, por ende, la sociedad conyugal anterior estaba sin disolver. La \u00a0 compa\u00f1era permanente al solicitar la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 el reconocimiento de la sociedad patrimonial, en primera instancia s\u00f3lo le fue \u00a0 reconocido el v\u00ednculo natural personal -uni\u00f3n marital de hecho-, no as\u00ed la \u00a0 declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial porque el compa\u00f1ero \u00a0 permanente no hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal anterior y exist\u00eda impedimento \u00a0 para la creaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. \u00a0 Apelada esa decisi\u00f3n por la demandante, el Tribunal plante\u00f3 que uno de los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes no hab\u00eda disuelto la sociedad conyugal anterior, por lo \u00a0 que no gozaba de la presunci\u00f3n de conformar la sociedad patrimonial porque \u00a0 incumpl\u00eda ese requisito, pero que ello no imped\u00eda que la existencia de la \u00a0 sociedad patrimonial fuese probada por otros medios. En ese sentido advirti\u00f3 que \u00a0 se pod\u00edan confundir los patrimonios, pero que en todo caso ese era un debate \u00a0 probatorio propio de la liquidaci\u00f3n de ambas sociedades. De esta forma consider\u00f3 \u00a0 que quien alegue que se conform\u00f3 una sociedad patrimonial debe probarla, salvo \u00a0 en los casos en que la ley presuma su existencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que \u00a0 no hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues estim\u00f3 que la exigencia de \u00a0 la disoluci\u00f3n afectaba la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Para \u00a0 sustentar lo anterior se\u00f1al\u00f3 que (i) la consagraci\u00f3n de la presunci\u00f3n que \u00a0 establece el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990 y su modificaci\u00f3n del 2005, \u00a0 establecen una norma de car\u00e1cter procesal al conceder la exenci\u00f3n de la prueba, \u00a0 siendo por lo tanto de naturaleza adjetiva; (ii) cuando los requisitos \u00a0 para acreditar la presunci\u00f3n no se cumplan y no se pueda presumir la sociedad \u00a0 patrimonial, \u00e9sta se puede acreditar por otros medios de prueba \u201cporque lo \u00a0 excluido, si faltan los requisitos, no es la sociedad patrimonial, sino la \u00a0 presunci\u00f3n\u201d; (iii) si la sociedad patrimonial no se puede presumir, el \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era que demanda su declaratoria debe probar en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que \u00a0 como producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos se form\u00f3 un patrimonio com\u00fan y \u00a0 que, en consecuencia, se debe reconocer la existencia de la sociedad patrimonial \u00a0 para no sacrificar el derecho sustancial y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; y que, (iv) el riesgo de la confusi\u00f3n de patrimonios es un \u00a0 debate netamente probatorio sobre la situaci\u00f3n de los bienes en una u otro masa \u00a0 social ante la concurrencia de sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. \u00a0 Con esa l\u00ednea argumentativa, el Tribunal concluy\u00f3 que era viable reconocer la \u00a0 existencia de la sociedad patrimonial a pesar de la falta de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal anterior, requisito que advirti\u00f3 \u201cpuramente formal\u201d, \u00a0 porque si bien no se logr\u00f3 presumir la sociedad patrimonial, en el proceso la \u00a0 parte actora logr\u00f3 demostrar el patrimonio o capital com\u00fan por otros medios de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Esa \u00a0 misma postura la ha sostenido mayoritariamente la Sala Civil-Familia de ese \u00a0 Tribunal en diferentes sentencias, destac\u00e1ndose la proferida el 24 de marzo de \u00a0 2015. En ella estudi\u00f3 los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por ambos \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que se encontraban casados de forma previa, sin disolver \u00a0 ninguno la sociedad conyugal respectiva. Por esa raz\u00f3n, el juez de primera \u00a0 instancia s\u00f3lo reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, pero \u00a0 desatendi\u00f3 la pretensi\u00f3n de la declaratoria de sociedad patrimonial porque no se \u00a0 cumplieron los supuestos para que operara su presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 apelaci\u00f3n, la demandante indic\u00f3 que el hecho de no haberse disuelto las \u00a0 sociedades conyugales anteriores no imped\u00eda el surgimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, con el fin de otorgar protecci\u00f3n a las \u00a0 familias naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.1. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Civil-Familia sostuvo que pod\u00eda existir una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho con sociedad patrimonial de hecho presunta, as\u00ed como una \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho sin sociedad patrimonial, y tambi\u00e9n era viable que \u00a0 la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho con sociedad patrimonial no \u00a0 presunta, \u201cpues la comentada ley no excluye en momento alguno esta \u00faltima \u00a0 posibilidad\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que (i) el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de \u00a0 1990 no se\u00f1ala el origen de la sociedad patrimonial, sino los requisitos de una \u00a0 presunci\u00f3n, de tal suerte que si se incumplen los requisitos no se presume la \u00a0 sociedad, pero si es viable demostrar su existencia por otros medios de prueba \u00a0 ya que \u201cla norma no indica, por parte alguna, la p\u00e9rdida del derecho as\u00ed la \u00a0 sociedad conyugal anterior del compa\u00f1ero impedido se encuentre sin disolver; y \u00a0 (ii) \u00a0que la eventual confusi\u00f3n de patrimonios es un debate probatorio porque, seg\u00fan \u00a0 explic\u00f3 el Tribunal, la sociedad patrimonial no es una sociedad a t\u00edtulo \u00a0 universal como s\u00ed lo es la conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.2. A \u00a0 la luz de lo anterior, la mayor\u00eda de los integrantes de la Sala adujo que como \u00a0 garant\u00eda del orden justo y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 no se pod\u00eda denegar el derecho al reconocimiento de la sociedad patrimonial \u00a0 argumentando la dificultad de probarlo, porque la limitaci\u00f3n que impone la \u00a0 exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior, solo aplicar para la \u00a0 presunci\u00f3n. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 las mismas razones expuestas en la sentencia del 17 \u00a0 de julio de 2009, agregando que es entendible que el legislador haya procurado \u00a0 que las masas patrimoniales no se confundan y por eso dise\u00f1\u00f3 la presunci\u00f3n, \u00a0\u201cpero no parece clara la conclusi\u00f3n de que all\u00ed se saca, no expl\u00edcita de la \u00a0 ley, seg\u00fan la cual, para evitar el problema, la norma haya privado de un derecho \u00a0 sustancial a una persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.3. \u00a0 Finaliz\u00f3 indicando que se aparta del precedente judicial de la Corte Suprema en \u00a0 lo atinente a que la exigencia de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior \u00a0 que alguno de los compa\u00f1eros permanentes ten\u00eda, es un requisito de presunci\u00f3n de \u00a0 la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros, \u201cpues al tomar la ley en su \u00a0 plena literalidad, tal requisito lo es de la presunci\u00f3n, no del instituto \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0Insisti\u00f3 en que la sociedad patrimonial no tiene la naturaleza de ser universal. \u00a0 De esta forma, al se\u00f1alar que en ese caso analizado se incumpl\u00edan los requisitos \u00a0 de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, termin\u00f3 reconociendo dicha sociedad \u00a0 porque la demandante demostr\u00f3, asumiendo la carga legal de probar, que entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes existi\u00f3 una sociedad patrimonial producto del trabajo, \u00a0 ayuda y socorro mutuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De \u00a0 esta posici\u00f3n mayoritaria que sistem\u00e1ticamente ha asumido la Sala Civil-Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Bucaramanga, se desprende que a\u00fan ante la falta de \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, con lo cual se incumplen los \u00a0 requisitos de la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, si la parte interesada \u00a0 demuestra que construy\u00f3 un patrimonio com\u00fan producto del trabajo, ayuda y \u00a0 socorro mutuos entre los compa\u00f1eros permanentes, habr\u00eda lugar al reconocimiento \u00a0 de la sociedad patrimonial. As\u00ed, la disoluci\u00f3n es requisito para que opere la \u00a0 presunci\u00f3n, pero no de la existencia del patrimonio y capital com\u00fan entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Teniendo clara la posici\u00f3n vinculante que ha asumido la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y que constituye Derecho Viviente, as\u00ed como el debate que propone el \u00a0 Tribunal Superior de Bucaramanga sin ser una postura que opere como precedente \u00a0 judicial vinculante, la Sala Plena se ocupar\u00e1 de abordar el estudio del cargo al \u00a0 cual se le reconoci\u00f3 aptitud sustancial para resolver de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto del aparte demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto y contenido de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. La \u00a0 Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, instituy\u00f3 dos figuras. De un \u00a0 lado, la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros permanentes[52] que hacen una comunidad de vida \u00a0 permanente y singular, cuya declaraci\u00f3n puede operar en cualquier momento de la \u00a0 convivencia, produciendo como efectos personales la modificaci\u00f3n del \u00a0 estado civil y el surgimiento de la familia natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Del \u00a0 otro lado, regul\u00f3 el r\u00e9gimen patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 mediante el reconocimiento de la sociedad patrimonial. Para tal efecto, \u00a0 el dise\u00f1o que utiliz\u00f3 el legislador amparado en el principio democr\u00e1tico y en el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene en materia de familia, fue el de \u00a0 inferir la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes a partir una \u00a0 presunci\u00f3n, habilitando su declaraci\u00f3n judicial, o por mutuo consentimiento \u00a0 expresado mediante escritura p\u00fablica, o por medio de acta suscrita en el centro \u00a0 de conciliaci\u00f3n, cuando se presentan alguno de estos dos casos que fungen como \u00a0 condiciones: (i) \u00a0cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante el lapso no inferior a 2 a\u00f1os, \u00a0 entre los compa\u00f1eros heterosexuales o que conforman parejas del mismo sexo, sin \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio; y, (ii) cuando existiendo la \u00a0 misma exigencia temporal de 2 a\u00f1os de la uni\u00f3n marital de hecho e impedimento \u00a0 legal para contraer matrimonio por uno o ambos compa\u00f1eros, \u201csiempre y cuando \u00a0 la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas por lo menos \u00a0 un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, esta sociedad produce efectos netamente econ\u00f3micos y patrimoniales, por \u00a0 lo tanto puede suceder que la uni\u00f3n marital de hecho sea inferior a los 2 a\u00f1os \u00a0 de convivencia singular y permanente, y s\u00f3lo se declaren los efectos personales \u00a0 pero sin lugar a reconocer los efectos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el legislador determin\u00f3 los activos que ingresan a la sociedad \u00a0 patrimonial y los que no se incorporan a su haber[53]. \u00a0 Los primeros est\u00e1n constituidos por el patrimonio o capital producto del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuo y los originados en los r\u00e9ditos o mayor valor de \u00a0 los bienes propios, los cuales\u00a0\u201cpertenecen por \u00a0 partes iguales a ambos compa\u00f1eros permanentes\u201d. Los \u00a0 segundos, que no alimentan el acervo social, son los adquiridos en virtud de \u00a0 donaci\u00f3n, herencia o legado, y los que hubieren sido adquiridos con anterioridad \u00a0 a la uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed, solo con el reconocimiento de la sociedad \u00a0 patrimonial, surge el llamado activo social y con ello una sociedad universal \u00a0 de gananciales de la cual son titulares los compa\u00f1eros permanentes. Esta \u00a0 universalidad ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia[54] y por la doctrina \u00a0 especializada, equipar\u00e1ndola en lo no regulado a la sociedad conyugal cuya \u00a0 diferencia radica en su nacimiento instant\u00e1neo derivado accesoriamente del \u00a0 v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Revisando los antecedentes legislativos de \u00a0 esta Ley y de su modificaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0 y los requisitos que operan como hechos b\u00e1sicos para eximir de la carga \u00a0 de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad patrimonial, la Sala \u00a0 observa que su finalidad es evitar la coexistencia de sociedades universales con \u00a0 gananciales comunes -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusi\u00f3n entre \u00a0 estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, adem\u00e1s de otorgar \u00a0 certeza temporal frente al patrimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0La presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 54 de 1990, subrogado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, es de \u00a0naturaleza legal porque adem\u00e1s de corresponder a la regla general de las \u00a0 presunciones cuyos hechos b\u00e1sicos o indicadores son fijados por la ley, en su \u00a0 texto no incorpora la denominaci\u00f3n \u201cde pleno derecho o de derecho\u201d como \u00a0 para pensar que no admite prueba en contrario (iuris et de jure) y que \u00a0 torna en incontrovertible el hecho presumido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al ser una presunci\u00f3n legal, \u00a0 admite prueba en contrario tendiente a desvirtuar el hecho que se presume. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cse permitir\u00e1 probar \u00a0 la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los \u00a0 antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la misma ley \u00a0 rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Significa lo anterior que dicha presunci\u00f3n admite prueba en \u00a0 contrario para desvirtuar el hecho que se presume, o incluso para que la parte \u00a0 contra la cual se invoca la presunci\u00f3n pueda probar que los hechos base no \u00a0 corresponden a la realidad. En el mismo sentido el art\u00edculo 166 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso se\u00f1ala que el hecho legalmente presumido se tendr\u00e1 por \u00a0 cierto, pero admitir\u00e1 prueba en contrario cuando la ley autorice y no disponga \u00a0 algo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Ahora bien, en la estructura el literal b) que parcialmente se \u00a0 demanda, son cuatro los hechos b\u00e1sicos para que opere la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a saber: (i) la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 2 a\u00f1os; (ii) \u00a0 el que uno o ambos compa\u00f1eros tengan impedimento legal para contraer matrimonio, \u00a0 como sucede por ejemplo con la separaci\u00f3n de cuerpos no judicial; (iii) \u00a0 que la sociedad o sociedades conyugales anteriores se encuentren disueltas; y, \u00a0 (iv) \u00a0que dicha disoluci\u00f3n haya tenido lugar por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en \u00a0 que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, nos \u00a0 centraremos en (iii) y (iv) de la presunci\u00f3n. De all\u00ed que sea \u00a0 necesario precisar que disolver \u201ces aquel hecho que extingue una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de ejecuci\u00f3n sucesiva, cuya consecuencia es la generaci\u00f3n de un \u00a0 patrimonio liquidable\u201d[55], y que de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 1820 del C\u00f3digo Civil, las causales de disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal son el divorcio, la separaci\u00f3n judicial de cuerpos, la separaci\u00f3n \u00a0 judicial de bienes, la nulidad del matrimonio y el mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges \u00a0 plasmado en escritura p\u00fablica en donde se realice el inventario de bienes y se \u00a0 proceda a su liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del requisito de la disoluci\u00f3n \u00a0 de la sociedad conyugal anterior como hecho b\u00e1sico indicador para el \u00a0 reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El demandante considera que el requisito de disolver la \u00a0 sociedad conyugal anterior para que la sociedad patrimonial se presuma y pueda \u00a0 ser declarada judicialmente, vulnera los art\u00edculos 5, 13, 42 y 228 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En primer lugar, plantea que ese requisito privilegia a uno de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes que por incuria o deliberadamente dej\u00f3 sin disolver \u00a0 su sociedad conyugal anterior, colocando en indefensi\u00f3n y estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n al otro compa\u00f1ero permanente, porque la norma estableci\u00f3 que la \u00a0 presunci\u00f3n s\u00f3lo opera ante la disoluci\u00f3n efectiva de la sociedad conyugal, lo \u00a0 que en su sentir ubica en mejor posici\u00f3n al compa\u00f1ero que la tiene sin disolver. \u00a0 En tal caso, el compa\u00f1ero \u201cd\u00e9bil\u201d debe renunciar al reconocimiento de la \u00a0 sociedad patrimonial y a que la relaci\u00f3n sea reconocida como una familia \u00a0 natural, lo que quebranta la igualdad de derechos y deberes que deben existir \u00a0 entre la pareja y la protecci\u00f3n integral a la familia natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se analiz\u00f3 a partir de la doctrina del Derecho Viviente, la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior para que sea posible declarar la \u00a0 existencia de la uni\u00f3n marital de hecho desde el d\u00eda siguiente, y una vez \u00a0 transcurridos como m\u00ednimo dos a\u00f1os de \u00e9sta opere la presunci\u00f3n de sociedad \u00a0 patrimonial, tiene como finalidad leg\u00edtima evitar la coexistencia de sociedades \u00a0 universales de gananciales en las cuales se pueda confundir el patrimonio \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad \u00a0 de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta \u00a0 que el argumentos que expone el demandante parte del supuesto de la mala fe del \u00a0 compa\u00f1ero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria \u00a0 o dolo premeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunci\u00f3n \u00a0 de la sociedad patrimonial. De acuerdo con el art\u00edculo 83 Superior, se presume \u00a0 la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que adelanten los particulares, \u00a0 motivo por el cual la Corte no puede inferir la actuaci\u00f3n incorrecta e \u00a0 irresponsable de un compa\u00f1ero en detrimento de la sociedad patrimonial, como \u00a0 parece asegurarlo el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue \u00a0 disuelta y se incumple el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial \u00a0 denominado disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, ni los compa\u00f1eros permanentes ni \u00a0 el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro \u00a0 mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador \u00a0 dise\u00f1\u00f3 otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre \u00a0 concubinos- para que el patrimonio com\u00fan sea distribuido en partes iguales entre \u00a0 los socios. Esto es, como ya se explic\u00f3, un efecto econ\u00f3mico y patrimonial que \u00a0 el Estado protege por otro medio judicial, ya que su deber es amparar el \u00a0 patrimonio independientemente de la figura jur\u00eddica que utilice para ello, bien \u00a0 sociedad patrimonial o bien sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconoce la protecci\u00f3n integral a la familia natural, \u00a0 habida consideraci\u00f3n que por incumplir el requisito de la disoluci\u00f3n si bien no \u00a0 se presume la sociedad patrimonial, lo cierto es que la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 como lazo familiar natural s\u00ed es declarada y como tal garantizada en sus efectos \u00a0 personales. Por ejemplo, as\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0 sentencia del 28 de noviembre de 2012 que se referenci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones son suficientes para desechar los argumentos \u00a0 que sobre el punto expone el demandante, ya que no lograron desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que recae sobre la locuci\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En segundo lugar, el actor manifiesta que el requisito de \u00a0 disolver la sociedad conyugal anterior para que la sociedad patrimonial se \u00a0 presuma y pueda ser declarada judicialmente, al ser una presunci\u00f3n iuris et \u00a0 de iure no admite prueba en contrario, desconociendo as\u00ed los requisitos de \u00a0 precisi\u00f3n, seriedad y concordancia que refiere la sentencia C-731 de 2005[56], porque \u00a0 no existe un nexo f\u00e1ctico entre el hecho indicador llamado disoluci\u00f3n y el hecho \u00a0 presumido de la sociedad patrimonial. En criterio del actor, la sociedad \u00a0 patrimonial es una sociedad singular, particular y concreta, no universal; por \u00a0 consiguiente, considera que la exigencia de la disoluci\u00f3n previa de la sociedad \u00a0 conyugal para habilitar la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, restringe \u00a0 desproporcionadamente el principio de primac\u00eda del derecho sustancial, \u00a0 privilegiando el derecho adjetivo en relaci\u00f3n con ese hecho b\u00e1sico de la \u00a0 presunci\u00f3n que contempla el art\u00edculo 2\u00b0, literal b) de la Ley 54 de 1990, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.1. Al respecto la Corte encuentra que, contrario a lo se\u00f1alado \u00a0 por el actor, la sociedad patrimonial cuyo activo social es el capital producto \u00a0 del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre los compa\u00f1eros permanentes, no es una \u00a0 sociedad singular sino que conforma una universalidad de gananciales entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. \u00a0Adem\u00e1s de ello, la presunci\u00f3n que establece el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 ib\u00eddem, no es una presunci\u00f3n de pleno derecho, sino una presunci\u00f3n legal que \u00a0 admite prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.2. Pues bien, respecto el requisito de precisi\u00f3n, la Sala \u00a0 observa que uno de los hechos b\u00e1sicos o indicadores es la exigencia de la \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal previa para que opere la presunci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. En la redacci\u00f3n legal de la \u00a0 locuci\u00f3n demandada, esa exigencia es plena y completa, adem\u00e1s resulta importante \u00a0 para el reconocimiento de la sociedad patrimonial porque lo que se pretende es \u00a0 evitar la coexistencia de sociedades universales y la confusi\u00f3n de patrimonios \u00a0 sin que exista una certeza temporal de los mismos, comprometiendo gravemente la \u00a0 tutela judicial efectiva y el orden justo como valor constitucional en procura \u00a0 de garantizar ambos derechos sustanciales. \u00a0De esta forma, la disoluci\u00f3n resulta \u00a0 ser un hecho revelador para el reconocimiento de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al requisito de seriedad, la Sala estima que \u00a0 existe un nexo f\u00e1ctico importante entre el hecho indicador de la disoluci\u00f3n de \u00a0 la sociedad conyugal anterior y la consecuencia de presumir la sociedad \u00a0 patrimonial acompa\u00f1ada de otros tres hechos b\u00e1sicos adicionales. Dicho nexo, se \u00a0 repite, tiene su fundamento en evitar la coexistencia y confusi\u00f3n de los \u00a0 patrimonios universales que conforman la sociedad conyugal y la patrimonial, ya \u00a0 que disuelta aquella el orden l\u00f3gico advert\u00eda como extremadamente probable el \u00a0 reconocimiento de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el demandante agrega que como la disoluci\u00f3n solo \u00a0 puede ser adelantada por el compa\u00f1ero permanente que tiene el impedimento legal \u00a0 para contraer matrimonio, entonces el hecho b\u00e1sico objeto de an\u00e1lisis pierde \u00a0 seriedad porque deja indefenso jur\u00eddicamente al otro compa\u00f1ero. Como lo indic\u00f3 \u00a0 en su momento la Sala, no se puede presumir la mala fe y la irresponsabilidad en \u00a0 el actuar del compa\u00f1ero permanente que tiene la sociedad conyugal vigente, y en \u00a0 todo caso, como medida dr\u00e1stica el compa\u00f1ero al que se denomina \u201cd\u00e9bil\u201d podr\u00eda \u00a0 acudir a los estrados judiciales para que mediante proceso declarativo verbal \u00a0 residual, se fije la obligaci\u00f3n del otro compa\u00f1ero de disolver la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al requisito de concordancia, al tener la sociedad \u00a0 patrimonial la naturaleza de ser una universalidad de gananciales entre los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, existe una relaci\u00f3n f\u00e1ctica concordante con la exigencia \u00a0 de disoluci\u00f3n previa de la sociedad conyugal anterior porque el legislador lo \u00a0 que pretendi\u00f3 con la Ley 54 de 1990 fue reconocer efectos econ\u00f3micos en las \u00a0 uniones maritales de hecho, pero sin que coexistan las sociedades conyugal y \u00a0 patrimonial para evitar la confusi\u00f3n de los patrimonios otorgando seguridad \u00a0 jur\u00eddica y protecci\u00f3n efectiva al derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte considera que la exigencia de la disoluci\u00f3n \u00a0 que se viene estudiando, cumple con los supuestos de precisi\u00f3n, seriedad y \u00a0 concordancia que se tornan m\u00e1s flexibles cuando se trata de presunciones legales \u00a0 o iuris tantum. De esta forma, no afecta el derecho la igualdad inherente \u00a0 a ambos compa\u00f1eros permanentes frente a la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3. Toda vez que el demandante expone que la exigencia de la \u00a0 disoluci\u00f3n previa de la sociedad conyugal para habilitar la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial, restringe desproporcionadamente el principio de primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 Superior) e incluso el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la CP), corresponde a la Sala \u00a0 adelantar el juicio de proporcionalidad de esa medida legislativa a la \u00a0 cual acudi\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica apelando al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que tiene para regular asuntos de familia y el r\u00e9gimen patrimonial \u00a0 que las rige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3.1. Ahora bien, el juicio de proporcionalidad adopta diversas \u00a0 modalidades seg\u00fan su grado de intensidad, el cual depende de \u00a0 la materia objeto de la disposici\u00f3n demandada y la libertad de configuraci\u00f3n que \u00a0 es inherente a la funci\u00f3n legislativa. Dichas modalidades son: (i) el \u00a0 control d\u00e9bil, leve o denominado tambi\u00e9n control de evidencia, en el cual se \u00a0 otorga al legislador un amplio privilegio de que sus decisiones mantengan su \u00a0 constitucionalidad, a menos que lo contrario, sea evidente. Este es el que \u00a0 ordinariamente debe llevar a cabo el juez de constitucionalidad frente a medidas \u00a0 legislativas; (ii) el control intermedio, en el cual se analiza \u00a0 que el prop\u00f3sito del legislador al imponer una limitaci\u00f3n a un principio o \u00a0 derecho fundamental, sea importante a la luz del texto constitucional para \u00a0 lograr el objetivo pretendido con la restricci\u00f3n. Es el punto medio entre el \u00a0 control d\u00e9bil y el estricto; y, (iii) el control estricto o sustancial \u00a0 intensivo, en el cual la carga de la argumentaci\u00f3n juega a favor de los \u00a0 derechos fundamentales limitados y en contra de las normas que limitan; por \u00a0 ende, se aplica frente a intervenciones del legislador muy restrictivas de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala aplicar\u00e1 \u00a0 un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia, por cuanto el legislador \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular temas de familia y los \u00a0 efectos patrimoniales de sus v\u00ednculos, pero a la vez, seg\u00fan plantea el actor, \u00a0 con la exigencia de disolver la sociedad conyugal previa para habilitar la \u00a0 presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, se vulnera la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, de paso, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3.2. Establecido el grado de intensidad del control a la intervenci\u00f3n, \u00a0 se debe dar aplicaci\u00f3n sucesiva y escalonada a las fases anal\u00edticas esenciales \u00a0 que deben ser evaluadas por el juez constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Es necesario\u00a0evaluar la finalidad\u00a0de la medida bajo \u00a0 examen y\u00a0la idoneidad de los medios elegidos\u00a0para alcanzarla. Para que \u00a0 una medida restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de an\u00e1lisis, \u00a0 es preciso\u00a0(i)\u00a0que persiga una finalidad leg\u00edtima a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y\u00a0(ii)\u00a0que los medios elegidos por el legislador u \u00a0 otras autoridades cuyas actuaciones est\u00e9n sometidas a control, permitan desde el \u00a0 punto de vista emp\u00edrico alcanzar el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El juez constitucional debe examinarla\u00a0necesidad\u00a0de \u00a0 la medida, determinando si la misma finalidad pod\u00eda lograrse por mecanismos \u00a0 menos restrictivos en t\u00e9rminos de derechos fundamentales y otros principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Se debe examinar la\u00a0proporcionalidad \u00a0 de la medida en sentido estricto. En esta etapa del examen se deben comparar \u00a0 los costos y beneficios en t\u00e9rminos constitucionales de la actuaci\u00f3n sometida a \u00a0 control; \u00e9sta se ajustar\u00e1 a la Carta solamente cuando no implique un sacrificio \u00a0 mayor al beneficio que puede lograr. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.3.3. Corresponde entonces a la Sala \u00a0 analizar cada uno de los pasos del juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La finalidad que persigue la medida \u00a0 acusada es leg\u00edtima a la luz de la Constituci\u00f3n: La exigencia de disolver la \u00a0 sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compa\u00f1ero permanente con \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores \u00a0 de la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, tiene por \u00a0 finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se \u00a0 puedan yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo. \u00a0 La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer \u00a0 esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad \u00a0 privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya \u00a0 empezada. \u00a0Solo hasta su finalizaci\u00f3n mediante la disoluci\u00f3n, es posible \u00a0 presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pierde de vista la Corte que la falta de \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunci\u00f3n \u00a0 legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La medida de disolver la sociedad \u00a0 conyugal anterior como uno de los hechos b\u00e1sicos para que opere la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra \u00a0 medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de \u00a0 evitar la coexistencia y confusi\u00f3n de patrimonios de las sociedades universales \u00a0 de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante indica que la \u00a0 medida legislativa analizada es innecesaria por dos razones: (i) la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre los c\u00f3nyuges aunque no disuelve el matrimonio, pero \u00a0 s\u00ed suspende la vida com\u00fan de los casados y por sustracci\u00f3n de materia disuelve \u00a0 la sociedad conyugal, situaci\u00f3n que termina definiendo los patrimonios; y, \u00a0 (ii) \u00a0el derecho sustancial se puede reconocer porque el patrimonio construido con \u00a0 el trabajo, ayuda y socorro de los compa\u00f1eros permanentes, surge como \u00a0 independiente de la sociedad conyugal, siendo entonces un problema netamente \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de esos puntos, la Sala \u00a0 estima necesario precisar que la separaci\u00f3n de cuerpos obra por dos v\u00edas: la \u00a0 judicial, que disuelve la sociedad conyugal sin afectar el v\u00ednculo principal \u00a0 que es el matrimonio, caso en el cual la medida analizada no tendr\u00eda problemas \u00a0 porque el hecho b\u00e1sico de la presunci\u00f3n estar\u00eda acreditado; y la de hecho, \u00a0 que NO disuelve la sociedad conyugal y que pasados dos a\u00f1os sin convivencia de \u00a0 los c\u00f3nyuges, constituye una de las causales objetivas para solicitar el \u00a0 divorcio. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el actor, \u00a0 la separaci\u00f3n de cuerpos de hecho no sirve para cumplir la finalidad de orden \u00a0 justo pluricitada, ya que en la mayor\u00eda de los casos no existe un l\u00edmite \u00a0 temporal claro que permita establecer con seguridad cu\u00e1ndo se present\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo de esos puntos, la Corte \u00a0 observa que el reconocimiento del derecho sustancial debe garantizarse bajo los \u00a0 criterios de tutela judicial efectiva, de seguridad jur\u00eddica y de certeza \u00a0 temporal de los patrimonios universales, porque so pena de su reconocimiento a \u00a0 toda costa no se puede trasladar el problema y la confusi\u00f3n de haberes comunes a \u00a0 la fase de liquidaci\u00f3n de las sociedades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala considera que la \u00a0 finalidad en el presente caso no se logra mediante otros mecanismos menos \u00a0 restrictivos en t\u00e9rminos de derechos fundamentales o de los principios \u00a0 constitucionales perseguidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La medida de disolver la \u00a0 sociedad conyugal anterior como uno de los hechos b\u00e1sicos para que opere la \u00a0 presunci\u00f3n de sociedad patrimonial, es proporcionada en sentido estricto: la \u00a0 Sala evidencia que esta medida legislativa si bien impedir\u00eda aplicar la \u00a0 presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y su reconocimiento judicial, no es menos \u00a0 cierto que el patrimonio com\u00fan adquirido por los compa\u00f1eros permanentes se puede \u00a0 reclamar solicitando la declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de \u00a0 hecho. Significa lo anterior que existe otro medio judicial a trav\u00e9s del cual el \u00a0 Estado protege el patrimonio de las familias naturales, independientemente del \u00a0 nombre que reciba la figura jur\u00eddica, con lo cual se garantiza el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente el costo se traduce en que el \u00a0 derecho sustancial a la sociedad patrimonial no se presumir con base en la ley \u00a0 54 de 1990, sino a partir de las normas civiles que rigen la sociedad de hecho o \u00a0 demostrando por otros medios de prueba que la presunci\u00f3n legal se logra \u00a0 desvirtuar. No obstante, el beneficio que se obtiene en cuanto a evitar la \u00a0 coexistencia de patrimonios universales que impidan cumplir con el valor del \u00a0 orden justo e incluso confundan el derecho de propiedad entre los c\u00f3nyuges y los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, se traduce en un favor mayor que se justifica desde el \u00a0 punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, n\u00f3tese que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 140-12 del C\u00f3digo Civil, si el v\u00ednculo anterior del matrimonio y su consecuente \u00a0 sociedad conyugal no finalizaron antes de que la persona contraiga segundas \u00a0 nupcias, la segunda uni\u00f3n se tiene como nula y no produce sociedad conyugal \u00a0 justamente por la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades a t\u00edtulo \u00a0 universal y su confusi\u00f3n. All\u00ed, esta finalidad tambi\u00e9n sacrifica en mayor medida \u00a0 el derecho sustancial que implica la segunda sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, con apoyo en lo expuesto, \u00a0 esta Corte concluye que el hecho base de la presunci\u00f3n legal de sociedad \u00a0 patrimonial que consagra el precepto censurado, cumple con los lineamientos de \u00a0 precisi\u00f3n, seriedad y concordancia que lejos est\u00e1n de afectar la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja, as\u00ed como la protecci\u00f3n al reconocimiento de la \u00a0 familia natural pues \u00e9sta opera con la sola declaratoria de la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho, independientemente de los derechos patrimoniales. As\u00ed mismo, la exigencia \u00a0 de la disoluci\u00f3n analizada super\u00f3 el juicio de proporcionalidad, hall\u00e1ndose la \u00a0 finalidad que persigue de orden justo, admisible constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Por consiguiente, dado que no se \u00a0 encontraron afectados los derechos a la protecci\u00f3n integral de la familia \u00a0 natural, a la igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequible la exigencia de la disoluci\u00f3n \u00a0 de la sociedad o sociedades conyugales anteriores en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de la Ley 54 de 1990, modificada por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de 2005, con base en lo expuesto anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exigencia temporal de \u00a0 disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior por lo menos un a\u00f1o antes de la \u00a0 fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El demandante esboza que la exigencia temporal que \u00a0 contempla la locuci\u00f3n demandada, es una medida legislativa irrazonable y desproporcionada porque el patrimonio social producto \u00a0 del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compa\u00f1eros permanentes no depende para \u00a0 su existencia de que se haya disuelto o no la sociedad conyugal anterior. As\u00ed, \u00a0 explica que la medida incumple los criterios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, porque el t\u00e9rmino de un a\u00f1o no reporta \u00a0 ning\u00fan beneficio ni fin leg\u00edtimo, y si restringe la protecci\u00f3n igualitaria y los \u00a0 derechos entre los miembros de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Antes de abordar \u00a0 el estudio de este argumento del cargo segundo de inconstitucionalidad que \u00a0 present\u00f3 el actor, la Sala comienza por reitera que la disoluci\u00f3n de la sociedad \u00a0 conyugal anterior es un hecho b\u00e1sico o requisito para que opere la presunci\u00f3n \u00a0 legal de sociedad patrimonial entre los compa\u00f1eros permanentes y, de esta forma, \u00a0 presumida la misma eximiendo de la carga de la prueba a los compa\u00f1eros, se pueda \u00a0 reconocer judicialmente. Esa exigencia como se indic\u00f3 es proporcionada al fin \u00a0 que persigue de evitar la coexistencia y confusi\u00f3n de patrimonios universales de \u00a0 gananciales para garantizar el orden justo y el derecho a la propiedad privada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En cuanto a que el t\u00e9rmino \u201cpor lo menos un a\u00f1os antes\u201d \u00a0no reporte beneficio alguno o persiga un fin leg\u00edtimo, y restringa la protecci\u00f3n \u00a0 igualitaria que deben tener los miembros de las familiares naturales, la Sala \u00a0 luego de revisar los antecedentes legislativos de la Ley 54 de 1990 y de Ley 979 \u00a0 de 2005, encontr\u00f3 que dicho plazo no estaba consignado en el proyecto de ley \u00a0 inicial 107 de 1988 C\u00e1mara[57]. \u00a0Se introdujo durante el segundo \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes sin explicaci\u00f3n o sustentaci\u00f3n \u00a0 legislativa, y fue aprobado como parte el texto final de esa Plenaria[58]. M\u00e1s \u00a0 adem\u00e1s, el mismo requisito se mantuvo con id\u00e9ntica redacci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 adelantado en los dos debates ante el Senado de la Rep\u00fablica[59], \u00a0 nuevamente sin sustentar la exigencia temporal. \u00a0Lo anterior conlleva a afirmar \u00a0 que por lo menos desde una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la norma, no existe \u00a0 informaci\u00f3n que la finalidad que persigue esa exigencia temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por el contrario, la Corte considera que esa exigencia \u00a0 quebranta el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n a los miembros de las parejas \u00a0 que integran las familiares naturales, porque adem\u00e1s de no reporta ning\u00fan \u00a0 beneficio ni perseguir una finalidad leg\u00edtima como lo indic\u00f3 el actor, genera un \u00a0 trato desigual injustificado como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 54 de 1990, modificado por \u00a0 la Ley 979 de 2005, para el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial \u00a0 mediante presunci\u00f3n legal, el legislador consagr\u00f3 dos grupos de compa\u00f1eros \u00a0 permanentes: de un lado, aquellos que no tienen impedimento legal para contraer \u00a0 matrimonio, y del otro lado, aquellos donde uno o los dos compa\u00f1eros tienen \u00a0 impedimento legal para contraer matrimonio, caso en el cual se les exige que la \u00a0 sociedad conyugal anterior est\u00e9 disuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo que trata de evitar la ley es la coexistencia de \u00a0 patrimonios universales para garantizar el orden justo como valor \u00a0 constitucional, entonces m\u00e1s all\u00e1 de que tengan impedimento o no los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes para contraer matrimonio \u2013que es un efecto personal-, corresponde \u00a0 revisar es situaci\u00f3n patrimonial con que cada uno llega a conformar la familia \u00a0 natural. Y ah\u00ed es donde surge el problema, porque los compa\u00f1eros permanentes que \u00a0 sean viudos, divorciados o que hayan obtenido la nulidad del matrimonio \u00a0 anterior, tienen la sociedad conyugal disuelta y pueden al d\u00eda siguiente \u00a0 comenzar una uni\u00f3n marital de hecho, para que pasados como m\u00ednimo dos a\u00f1os, se \u00a0 les presuma y reconozca judicialmente la sociedad patrimonial. N\u00f3tese entonces \u00a0 que teniendo la sociedad conyugal anterior disuelta, solo requieren de dos a\u00f1os \u00a0 para que obtengan la declaraci\u00f3n de los efectos patrimoniales derivados de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente sucede con los compa\u00f1eros permanentes del \u00a0 literal b) de la norma demandada, a quienes se les exige que adem\u00e1s de acreditar \u00a0 la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, deben esperar un a\u00f1o para \u00a0 iniciar la uni\u00f3n marital de hecho y, luego de eso, dos a\u00f1os m\u00e1s para que se les \u00a0 pueda aplicar la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial con el consecuente \u00a0 reconocimiento judicial. As\u00ed, deben entonces esperar tres a\u00f1os para que su uni\u00f3n \u00a0 produzca efectos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Esta diferencia de trato no encuentra justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 como tambi\u00e9n lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil en su jurisprudencia en la cual ha inaplicado por v\u00eda de excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad la exigencia temporal, pues como se explic\u00f3, el legislador \u00a0 al fijar el tiempo de espera de \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d, no fundament\u00f3 la \u00a0 finalidad que persigue ese t\u00e9rmino, situaci\u00f3n que lo convierte en un tiempo \u00a0 muerto que causa perjuicio a la familia natural que conforman los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del literal b) parcialmente acusado y genera un trato desigual que \u00a0 debe ser corregido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En este orden de ideas, ante la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5, \u00a0 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d contenida en el literal b) del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba la Ley 979 de 2005, por \u00a0 las razones que fueron se\u00f1aladas anteriormente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Esta Corporaci\u00f3n se declara inhibida para resolver de fondo, \u00a0 por ineptitud sustancial de la demanda, el primer cargo que invoca el actor \u00a0 denominado \u201cinterpretaci\u00f3n jurisprudencial del requisito de disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal para establecer la presunci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la ley 54 de 1990, y sintaxis exeg\u00e9tica de la norma\u201d, as\u00ed como el segundo \u00a0 argumento que plantea el cargo relativo a la exigencia de la disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal para que se presuma y reconozca la sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, por cuanto el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos tendientes a demostrar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Declarar\u00e1 exequible la exigencia de la disoluci\u00f3n de la \u00a0 sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0 la uni\u00f3n marital de hecho, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de la \u00a0 Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de 2005, por encontrar que no \u00a0 quebranta los derechos a la protecci\u00f3n integral de la familia natural, a la \u00a0 igualdad de derechos y deberes entre la pareja, a la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el procesal y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por \u00a0 las estrictas razones que fueron analizadas en esta providencia con base en el \u00a0 cargo segundo propuesto por el actor. No obstante, declarar\u00e1 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d por encontrarla carente de finalidad y \u00a0 justificaci\u00f3n, al punto de generar un trato desigual entre los miembros de las \u00a0 parejas que conforman las familias naturales. Lo anterior por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 5, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE las expresiones \u201csiempre y cuando \u00a0 la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas\u201d y \u201cantes \u00a0 de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de \u00a0 2005, por los cargos analizados en la presente demanda, e INEXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d consagrada en el mismo literal, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-193\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES \u00a0 ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible en su integridad y no solo parcialmente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES \u00a0 ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Configura un trato \u00a0 injustificado entre compa\u00f1eros permanentes que igualmente han conformado un \u00a0 capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo, sin que se muestre \u00a0 necesario o proporcional\u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES \u00a0 ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Se trata de una \u00a0 carga adicional que obliga a los compa\u00f1eros permanentes que han convivido por \u00a0 m\u00e1s de dos a\u00f1os a demostrar ante un juez que se ha conformado una sociedad civil \u00a0 de hecho, que es una figura distinta a la sociedad patrimonial que surge de \u00a0 manera sustancial y concreta (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES \u00a0 ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Prescribe un \u00a0 exigencia que resulta discriminatoria de las parejas que conforman una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PATRIMONIO SOCIAL DE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No puede depender de \u00a0 que se haya disuelto la sociedad conyugal anterior, sino del trabajo, ayuda y \u00a0 socorro con el cual se constituye el capital social (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES \u00a0 ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Tratamiento \u00a0 preferencial para las relaciones patrimoniales surgidas de un v\u00ednculo \u00a0 matrimonial en comparaci\u00f3n con la sociedad patrimonial de hecho \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES \u00a0 ANTERIORES PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Se constituye en una \u00a0 carga desproporcionada para el otro compa\u00f1ero permanente (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUDIR JUDICIALMENTE PARA QUE SE DECLARE UNA \u00a0 SOCIEDAD DE HECHO-No es garant\u00eda suficiente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del art\u00edculo 2o \u00a0de la Ley 54 de 1990 &#8220;por la cual se definen las uniones maritales \u00a0 de hecho y el r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1o de la Ley 979 \u00a0 de 2005 &#8220;por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de \u00a0 1990 y se establecen unos mecanismos \u00e1giles para demostrar la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho y sus efectos patrimoniales entre compa\u00f1eros permanentes&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento parcial de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien estoy de \u00a0 acuerdo con la soluci\u00f3n general planteada, estimo que el aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 2o de la Ley 54 de 1990 ha debido ser declarado inexequible \u00a0 en su integridad -no solo parcialmente-, por cuanto la exigencia de disoluci\u00f3n \u00a0 de la sociedad o sociedades conyugales anteriores antes de iniciarse la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, para que se presuma y sea declarada judicialmente la \u00a0 existencia de una sociedad patrimonial, configura un trato injustificado entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes que igualmente han conformado un capital producto del \u00a0 trabajo, ayuda y socorro mutuo, sin que se muestre necesario o proporcionado. Se \u00a0 trata de una carga adicional que obliga a los compa\u00f1eros permanentes que han \u00a0 convivido por espacio de m\u00e1s de dos a\u00f1os a demostrar ante un juez que se ha \u00a0 conformado una sociedad civil de hecho, que es una figura distinta a la sociedad \u00a0 patrimonial que surge de manera sustancial y concrete, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 3o de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ahora bien, a \u00a0 pesar de que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la igualdad de \u00a0 trato entre las familias que se conforman por un v\u00ednculo matrimonial y las que \u00a0 lo hacen por una decisi\u00f3n libre, el literal b) del art\u00edculo 2o de la \u00a0 Ley 54 de 1990, en lo demandado, prescribe una exigencia que resulta \u00a0 discriminatoria de las parejas que conforman una uni\u00f3n marital de hecho. As\u00ed las \u00a0 cosas, considero que la constituci\u00f3n del patrimonio social de los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes no puede depender de que se haya disuelto la sociedad conyugal \u00a0 anterior, sino del trabajo, ayuda y socorro con el cual se construye el capital \u00a0 social. Al hacer depender la presunci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal anterior, obliga \u00a0 a que en aquellos casos en que por cualquier causa no se realice, los miembros \u00a0 de la pareja que conforma una nueva familia se vean obligados a tramitar dos \u00a0 procesos, uno, para declarar la uni\u00f3n marital de hecho y otro, para declarar la \u00a0 existencia, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad civil de hecho entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- En conclusi\u00f3n, considero que la ley \u00a0 acusada establece un tratamiento preferencial para las relaciones patrimoniales \u00a0 surgidas de un v\u00ednculo matrimonial en comparaci\u00f3n con la sociedad patrimonial de \u00a0 hecho. Exigir que se haya disuelto la sociedad conyugal anterior se constituye \u00a0 en una carga desproporcionada para el otro compa\u00f1ero permanente. La posibilidad \u00a0 de acudir judicialmente a que se declare una sociedad de hecho no es garant\u00eda \u00a0 suficiente: (i) porque exige una carga probatoria m\u00e1s fuerte (ya que no operan \u00a0 las presunciones); (ii) porque solo ser\u00edan validos los aportes en dinero a la \u00a0 sociedad y no otros como el trabajo dom\u00e9stico y, (iii) porque en esa medida se \u00a0 desprotege una faceta del derecho a la familia cuando uno de los compa\u00f1eros no \u00a0 se dedica a producir en dinero o patrimonio, lo que termina creando sociedades \u00a0 de primera categor\u00eda y de segunda categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-193\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Trato discriminatorio entre compa\u00f1eros permanentes que \u00a0 han conformado un capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Sentencia \u00a0 no evalu\u00f3 si la medida acusada desproteg\u00eda desproporcionadamente los derechos de \u00a0 los compa\u00f1eros permanentes frente al de los c\u00f3nyuges (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Desproporci\u00f3n de la medida (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/EXIGENCIA DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-Trato \u00a0 diferente para los compa\u00f1eros permanentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10985 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal b (parcial) del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990, \u2018por la cual se \u00a0 definen las uniones maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u2019, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 979 de 2005, reformatoria \u00a0 de aquella. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el debido respeto por la decisiones de \u00a0 Sala Plena, salvo parcialmente mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-193 de 2016,[60] \u00a0en la cual se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar acorde a la Constituci\u00f3n el \u00a0 requisito fijado por la ley a la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial entre \u00a0 compa\u00f1eros permanentes en casos de existencia de impedimento legal. De acuerdo \u00a0 con \u00e9ste, antes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital deben estar \u00a0 disueltas las sociedades conyugales anteriores, a excepci\u00f3n de que tal \u00a0 disoluci\u00f3n hubiese ocurrido un a\u00f1o antes del inicio de la nueva relaci\u00f3n, lo \u00a0 cual se consider\u00f3 que s\u00ed era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[61] \u00a0Considero que la Sala Plena de la Corte Constitucional ha debido declarar \u00a0 inexequible la totalidad de la exigencia legal impuesta a la presunci\u00f3n de \u00a0 sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. No s\u00f3lo la exigencia de haber \u00a0 terminado un a\u00f1o antes tales relaciones se torna inconstitucional, sino la \u00a0 exigencia en s\u00ed misma de terminaci\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al igual que lo manifestaron otros \u00a0 Magistrados que se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria en este aspecto, \u00a0 considero que el requisito de disoluci\u00f3n de la sociedad o sociedades conyugales \u00a0 anteriores antes de iniciarse la uni\u00f3n marital de hecho, para que se presuma y \u00a0 sea declarada judicialmente la existencia de una sociedad patrimonial, es un \u00a0 trato distinto entre compa\u00f1eros permanentes que igualmente han conformado un \u00a0 capital producto de trabajo, ayuda y socorro mutuo, que no es necesario ni \u00a0 proporcionado y, por tanto, es discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La sentencia concluye que la medida es \u00a0 necesaria, pues \u201cconsidera que no existe otra medida igualmente eficaz para \u00a0 garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusi\u00f3n \u00a0 de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma \u00a0 fundamentar el orden justo constitucional.\u201d[62] \u00a0\u00a0Como se ve, en t\u00e9rminos estrictos la Corte no eval\u00faa la \u00a0 \u2018necesidad\u2019 del medio sino su \u2018eficacia\u2019. La Corte no establece si \u00a0 el legislador contaba o no con otro medio legislativo distinto, sino si contaba \u00a0 con otro medio \u2018igualmente eficaz\u2019. De hecho, la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de la Corte puede generar una incongruencia, pues si la Corte constata \u00a0 que existen otros medios que no son igualmente eficaces, pero que existen, se \u00a0 est\u00e1 demostrando justamente que el medio no es necesario puesto que s\u00ed existen \u00a0 otros medios para alcanzar el fin. La necesidad de un medio legal surge de la \u00a0 imposibilidad de contar con otro. Otra cuesti\u00f3n es evaluar la eficacia de los \u00a0 distintos medios existentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el medio no es necesario \u00a0 por cuanto existen otras herramientas normativas que el legislador podr\u00eda \u00a0 emplear. Por ejemplo, las figuras civiles como la inoponibilidad, la nulidad o \u00a0 la inexistencia de ciertos actos, contrarios a la buena fe o a los derechos de \u00a0 terceros podr\u00edan ser mecanismos que estaban al alcance del legislador. Pero \u00a0 todas estas opciones fueron dejadas de lado por la Sala Plena. Simplemente no \u00a0 fueron consideradas. Fund\u00e1ndose, como se dijo, en un juicio sobre la eficacia de \u00a0 las medidas existentes, m\u00e1s que de su necesidad, consider\u00f3 que la medida \u00a0 concreta demandada no era necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Adicionalmente, la Corte indic\u00f3 que la \u00a0 medida legal era proporcionada en sentido estricto porque \u201c[\u2026] si bien \u00a0 impedir\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de sociedad patrimonial y su reconocimiento \u00a0 judicial, no es menos cierto que el patrimonio com\u00fan adquirido por los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes se puede reclamar solicitando la declaraci\u00f3n, disoluci\u00f3n \u00a0 y liquidaci\u00f3n de una sociedad de hecho. Significa lo anterior que existe otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual el Estado protege el patrimonio de las familias \u00a0 naturales, independientemente del nombre que reciba la figura jur\u00eddica, con lo \u00a0 cual se garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia [\u2026]\u201d.[63] En este caso nuevamente la Sala deja de lado \u00a0 los criterios de an\u00e1lisis que anuncia y eval\u00faa otro aspecto distinto. En efecto, \u00a0 la proporcionalidad en sentido estricto busca ver si una determinada medida \u00a0 legal est\u00e1 protegiendo un bien o valor constitucional sin dejar de lado o \u00a0 desprotegido otro bien o valor constitucional de igual o mayor importancia, o \u00a0 que est\u00e9 siendo afectado en mayor medida.\u00a0 Es decir, se trata de una \u00a0 comparaci\u00f3n entre el grado de protecci\u00f3n que se da a los diferentes referentes \u00a0 constitucionales protegidos. En el presente caso eso no lo hace la Sala. \u00a0 Simplemente constata que existe un medio de defensa judicial adicional para las \u00a0 personas que son compa\u00f1eros permanentes y concluye, entonces, que la medida \u00a0 legal acusada s\u00ed es proporcional en sentido estricto. Es decir, la sentencia de \u00a0 la cual me aparto no evalu\u00f3 si la medida acusada desproteg\u00eda \u00a0 desproporcionadamente los derechos de los compa\u00f1eros permanentes frente al de \u00a0 los c\u00f3nyuges, sino si la medida desaparec\u00eda por completo los derechos de \u00a0 aquellos. Por eso, al constatar que por alg\u00fan medio pueden ser reclamados los \u00a0 derechos de los compa\u00f1eros, sin importar cu\u00e1l sea la carga impuesta a estos y el \u00a0 correlativo beneficio a los derechos de los c\u00f3nyuges, la Sala considera que era \u00a0 posible concluir este aspecto del juicio de razonabilidad constitucional de la \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala trata de justificar la razonabilidad \u00a0 de la medida haciendo una analog\u00eda entre la norma legal estudiada y otra que, a \u00a0 su juicio, regula una situaci\u00f3n comparable. Dice la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 ejemplo, n\u00f3tese que seg\u00fan el art\u00edculo 140-12 del C\u00f3digo Civil, si el v\u00ednculo \u00a0 anterior del matrimonio y su consecuente sociedad conyugal no finalizaron antes \u00a0 de que la persona contraiga segundas nupcias, la segunda uni\u00f3n se tiene como \u00a0 nula y no produce sociedad conyugal justamente por la finalidad de evitar la \u00a0 coexistencia de sociedades a t\u00edtulo universal y su confusi\u00f3n. All\u00ed, esta \u00a0 finalidad tambi\u00e9n sacrifica en mayor medida el derecho sustancial que implica la \u00a0 segunda sociedad conyugal.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible que la situaci\u00f3n de los \u00a0 c\u00f3nyuges, que conforman en derecho una familia de manera solemne, sea equiparada \u00a0 a la de los compa\u00f1eros permanentes, que conforman una familia de hecho, sin \u00a0 solemnidades ni acto jur\u00eddico alguno. De hecho, en ocasiones el surgimiento de \u00a0 una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes ocurre gradualmente, poco a poco, y no \u00a0 como producto de un acto voluntario simple y \u00fanico. Es justamente la precaria \u00a0 protecci\u00f3n de las uniones de hecho la que lleva a la conclusi\u00f3n contraria. La \u00a0 decisi\u00f3n del legislador de proteger especialmente la situaci\u00f3n de los c\u00f3nyuges, \u00a0 que de por s\u00ed est\u00e1 m\u00e1s asegurada en el ordenamiento jur\u00eddico, dejando a los \u00a0 compa\u00f1eros permanentes la precaria protecci\u00f3n procesal resaltada por la \u00a0 sentencia, es justamente la raz\u00f3n que evidencia la desproporci\u00f3n del medio \u00a0 elegido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma legal acusada en el presente \u00a0 proceso, representa una carga adicional no justificada, pues se obliga a la \u00a0 pareja de compa\u00f1eros permanentes que han convivido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, a \u00a0 demostrar al juez que se ha conformado una sociedad civil de hecho, que es una \u00a0 figura distinta a la sociedad patrimonial que surge de manera sustancial y \u00a0 concreta, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 54 de 1990. Este trato \u00a0 diferente para unos compa\u00f1eros permanentes frente a otros no se justifica, y \u00a0 menos cuando se contempla de manera tan general y sin consideraciones a las \u00a0 diferencias y particularidades de la gran diversidad de casos concretos que \u00a0 existen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indicar que el requisito legal estudiado \u00a0 por la Corte ha debido ser declarado inconstitucional total y no parcialmente, \u00a0 es la raz\u00f3n por la que salv\u00e9 parcialmente el voto a la sentencia C-193 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 Para el caso de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-288 de 2012 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte \u00a0 cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por \u00a0 inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de \u00a0 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-447 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero). La Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de \u00a0 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa).\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido la cosa juzgada constitucional como \u201cuna \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d. As\u00ed lo indic\u00f3 desde la sentencia C-397 de 1995 \u00a0 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y fue reiterado en las sentencias C-468 de \u00a0 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-838 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias C-978 de 2010 y C-241 de 2012 (ambas del MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre estas caracter\u00edsticas especiales de las sentencias que \u00a0 dicta la Corte en materia de constitucionalidad, se puede profundizar en la \u00a0 sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-393 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-979 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-978 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Concretamente la sentencia C-061 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) indic\u00f3 que \u201c[l]a Corte tambi\u00e9n ha distinguido entre (ii.a) cosa \u00a0 juzgada relativa expl\u00edcita y (ii.b) cosa juzgada relativa \u00a0 impl\u00edcita: \u201cexpl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal \u00a0 hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o \u00a0 considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-241 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0M\u00e1s adelante indic\u00f3, en el estudio de aptitud sustancial de la \u00a0 demanda, que \u201c(\u2026) Para la Corte es esencial reconocer la distinci\u00f3n entre \u00a0 disolver y liquidar una sociedad conyugal, por cuanto una de la razones para \u00a0 justificar la presunta desproporci\u00f3n de la exigencia de \u201cliquidaci\u00f3n\u201d, es que \u00a0 para evitar la existencia simult\u00e1nea de sociedades conyugales y patrimoniales \u00a0 basta la \u201cdisoluci\u00f3n\u201d la sociedad conyugal anterior\u201d. (Sentencia C-700 de \u00a0 2013 MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cEn atenci\u00f3n a esto, la Corte solo se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del segundo de los contenidos normativos \u00a0 aludidos; adem\u00e1s de que en aras de la claridad respecto de los efectos de la \u00a0 presente providencia encuentra tambi\u00e9n necesario la Sala, inhibirse en la parte \u00a0 resolutiva para emitir un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de las \u00a0 dem\u00e1s expresiones demandadas, distintas a aquellas que incluyen el contenido \u00a0 referente a la exigencia de\u00a0liquidar\u00a0la sociedad o sociedades conyugales \u00a0 anteriores en el supuesto descrito en la norma\u201d (Sentencia C-700 de 2013 MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cSegundo.- INHIBIRSE\u00a0para \u00a0 emitir pronunciamiento de fondo respecto de las dem\u00e1s expresiones demandadas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 54 de 1990\u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Ley 979 de 2005\u201d. (Sentencia C-700 de 2013 MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En las sentencias C-821 de 2005 y C-840 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 se realiza esta referencia al r\u00e9gimen constitucional de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-821 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), citando la sentencia \u00a0 T-527 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencias C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-700 de 2013 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), C-278 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-257 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0(MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia 595 de 1996 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-239 de 1994 (MP Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Este an\u00e1lisis fue reiterado en las sentencias C-821 de 2005 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil) y C-840 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-174 de 1996 (MP Jorge Arango Mej\u00eda).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Esta idea es extra\u00edda de la sentencia C-278 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), la cual fue reiterada con exactitud en la sentencia C-257 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-029 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda)., la cual ha sido reiterada en \u00a0 las sentencias C-1069 de 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-499 de 2015 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Puntualmente el amplio margen que tiene el legislador para \u00a0 regular la instituci\u00f3n del matrimonio y sus efectos, fue objeto de un decantado \u00a0 an\u00e1lisis en la sentencia C-725 de 2015 (MP -E- Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia \u00a0 del 11 de septiembre de 2013, MP Arturo Solarte Rodr\u00edguez. Ref. \u00a0 23001-3110-002-2001-00011-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] C-098 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al respecto se pueden consultar las sentencias C-557 de 2001 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-418 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), C-635 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y C-259 de 2015 (MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-557 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Para este parte se seguir\u00e1 de cerca los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 13 y ss de la sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, auto del 16 de \u00a0 septiembre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, expediente 7603. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. \u00a0 41396-31-84-001-2003-00068-01 (MP Edgardo Villamil Portilla).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, referencia \u00a0 C-4129831840012007-00091-01. \u00a0\u00a0Esta decisi\u00f3n fue reiterada en la sentencia del 11 de \u00a0 septiembre de 2013 (MP Arturo Solarte Rodr\u00edguez), exp. \u00a0 23001-3110-002-2001-00011-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, radicaci\u00f3n No. \u00a0 11001-3110-018-2008-00253-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0La ley contempla que son compa\u00f1eros permanentes el hombre y la \u00a0 mujer, quienes conforman la uni\u00f3n marital de hecho. Sin embargo, la sentencia \u00a0 C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) extendi\u00f3 sus efectos a los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del mismo sexo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Art. 3\u00ba de la ley 54 de 1990. Sobre el punto se puede consultar \u00a0 la sentencia C-075 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Por ejemplo, en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 (MP \u00a0 Ruth Marina D\u00edaz Rueda) se refiri\u00f3 tanto a la sociedad conyugal que deb\u00eda \u00a0 disolverse, como a la sociedad patrimonial, como universalidades patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-700 de 2013 (MP Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En esta sentencia tales requisitos se predican de las \u00a0 presunciones f\u00e1cticas \u201cy en especial de aquellas que no admiten prueba en \u00a0 contrario\u201d, exigiendo que las mismas gocen de \u201ci) Precisi\u00f3n: el hecho indicador que sirve de fundamento a la \u00a0 presunci\u00f3n debe estar acreditado de manera plena y completa y debe resultar \u00a0 revelador del hecho desconocido que se pretende demostrar. (ii) Seriedad: debe \u00a0 existir un nexo entre el hecho indicador y la consecuencia que se extrae a \u00a0 partir de su existencia, un nexo tal que haga posible considerar a esta \u00faltima \u00a0 en un orden l\u00f3gico como extremadamente probable. (iii) Concordancia: todos los \u00a0 hechos conocidos deben conducir a la misma conclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 Es m\u00e1s, la demanda de inconstitucionalidad que en esa ocasi\u00f3n se estudi\u00f3 se \u00a0 dirigi\u00f3 contra una presunci\u00f3n de pleno derecho establecida en la Ley 820 de \u00a0 2003, seg\u00fan la cual, si no se aportaba la direcci\u00f3n de \u00a0 notificaciones en el contrato de arrendamiento, se presum\u00eda de pleno derecho que \u00a0 el arrendador deb\u00eda ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y \u00a0 los arrendatarios, codeudores y fiadores en la direcci\u00f3n del inmueble objeto del \u00a0 contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Luego de hacer el estudio sobre las \u00a0 limitaciones probatorias que tal presunci\u00f3n tra\u00eda consigo, la Corte la declar\u00f3 \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Anales del Congreso, Secci\u00f3n Proyectos de Ley, mi\u00e9rcoles 31 de \u00a0 agosto de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Anales del Congreso, Secci\u00f3n Proyectos de Ley, lunes 24 de \u00a0 octubre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Anales del Congreso, Secci\u00f3n Proyectos de Ley, mi\u00e9rcoles 14 de \u00a0 diciembre de 1988, martes 19 de septiembre de 1989 y viernes 5 de octubre de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;\u00a0 \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). En este caso la Corte resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones \u00a0 \u201csiempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido \u00a0 disueltas\u201d \u00a0y \u201cantes de la fecha en que se inici\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 2\u00b0 literal b) de la Ley 54 de 1990, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 979 de 2005, por los cargos analizados en la presente \u00a0 demanda, e inexequibles las expresiones \u201cpor lo menos un a\u00f1o\u201d consagradas \u00a0 en el mismo literal, por las razones expuestas en la parte motiva de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Para la \u00a0 Corte, \u201c[\u2026] esa exigencia \u00a0 quebranta el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n a los miembros de las parejas \u00a0 que integran las familiares naturales, porque adem\u00e1s de no [reportar] ning\u00fan \u00a0 beneficio ni perseguir una finalidad leg\u00edtima [\u2026], genera un trato desigual \u00a0 injustificado [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] el legislador al fijar el tiempo de espera \u00a0 de \u2018por lo menos un a\u00f1o\u2019, no fundament\u00f3 la finalidad que persigue ese \u00a0 t\u00e9rmino, situaci\u00f3n que lo convierte en un tiempo muerto que causa perjuicio a la \u00a0 familia natural que conforman los compa\u00f1eros permanentes del literal b) \u00a0 parcialmente acusado y genera un trato desigual que debe ser corregido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;\u00a0 \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;\u00a0 \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-193 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva con AV;\u00a0 \u00a0 SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-193-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-193\/16 \u00a0 \u00a0 EXIGENCIA DE \u00a0 DISOLUCION DE SOCIEDAD O SOCIEDADES CONYUGALES ANTERIORES PARA PRESUMIR LA \u00a0 SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPA\u00d1EROS PERMANENTES-No vulnera la igualdad entre las diversas clases de \u00a0 familia\/EXIGENCIA TEMPORAL DE LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL POR LO MENOS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23850","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23850","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23850"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23850\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23850"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23850"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23850"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}