{"id":23852,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-203-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-203-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-203-16\/","title":{"rendered":"C-203-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-203-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-203\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO-Configura una medida razonable, id\u00f3nea y \u00a0 necesaria para alcanzar finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva \u00a0 constitucional, que buscan proteger a los sectores productivos del pa\u00eds y cuidar \u00a0 las finanzas del estado derivadas de los aranceles y otros recursos tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL \u00a0 LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Disposiciones penales y procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Tipificaci\u00f3n acorde con el principio de razonabilidad \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 FRENTE AL DELITO DE CONTRABANDO-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones \u00a0 para su estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamentos y evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante e inmutable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Elementos para su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categor\u00edas\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Supuestos \u00a0 en los cuales no se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL ABSTRACTO \u00a0 CONSTITUCIONAL-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Margen \u00a0 de configuraci\u00f3n y l\u00edmites en materia de tipificaci\u00f3n de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Margen de configuraci\u00f3n en materia de tipos \u00a0 penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL-Principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA EN MATERIA \u00a0 DE TIPIFICACION DE DELITOS-Ponderaci\u00f3n entre prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n del delito frente a la libertad individual y el derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD PENAL EN TERMINOS \u00a0 DE PROHIBICION DE EXCESO PUNITIVO-Juega papel de primer orden en materia de fijaci\u00f3n de quantum punitivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRABANDO-Afectaci\u00f3n \u00a0 grave al aparato productivo colombiano\/CONTRABANDO-Afectaci\u00f3n grave las \u00a0 finanzas del Estado colombiano a nivel nacional y departamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 10906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sigifredo Castro Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril\u00a0 \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Sigifredo Castro Duque \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0 por violar el art\u00edculo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de \u00a0 empresa, los principios constitucionales de \u201cunidad de materia, igualdad y \u00a0 proporcionalidad\u201d y por cuanto \u201cel legislativo al decretar esta ley \u00a0 sobrepas\u00f3 el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 251\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto de \u00a0 2015 inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo \u00a0 Castro Duque contra los art\u00edculos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, 50 \u00a0 y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admiti\u00f3 \u00fanicamente por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los principios \u00a0 de tipicidad, taxatividad, razonabilidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la correcci\u00f3n de la demanda, mediante auto \u00a0 del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechaz\u00f3, decisi\u00f3n que en sede de \u00a0 s\u00faplica fue confirmada por Auto de Sala Plena n\u00famero 425 del 16 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DISPOSICI\u00d3N DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1762 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adoptan instrumentos para \u00a0 prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECRETA:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CONTRABANDO. Modif\u00edquese el art\u00edculo 319 \u00a0de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319. Contrabando. El que introduzca o \u00a0 extraiga mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no \u00a0 habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del doscientos (200%) al trescientos \u00a0 (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En que oculte, disimule o sustraiga de la intervenci\u00f3n \u00a0 y control aduanero mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la \u00a0 normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en \u00a0 la regulaci\u00f3n aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita \u00a0 en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los incisos anteriores \u00a0 recaen sobre mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales, se impondr\u00e1 una pena de nueve (9) a doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0 y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor \u00a0 aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0 que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), \u00a0 de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de \u00a0 Confianza, de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con \u00a0 un r\u00e9gimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo ser\u00e1 \u00a0 causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de \u00a0 2015, por el cual se modifica el art\u00edculo 319 de la Ley 599 de 2000, referente \u00a0 al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector \u201cdisimular\u201d \u00a0 es de car\u00e1cter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que \u201cla norma no cumple \u00a0 con el principio de taxatividad, pues se\u00f1ala una descripci\u00f3n tan amplia y \u00a0 ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la \u00a0 relaci\u00f3n de esta conducta punible, con la comercializaci\u00f3n, sin que pudiera \u00a0 se\u00f1alarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de \u00a0 referencia y las barreras econ\u00f3micas para importar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca asimismo un desconocimiento del principio de \u00a0 razonabilidad penal, que \u201cexige que el Estado utilice de manera racional las \u00a0 conductas punibles que trae el C\u00f3digo Penal que permiten sancionar de manera \u00a0 estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los \u00a0 delitos de favorecimiento, receptaci\u00f3n concierto para delinquir y lavado de \u00a0 activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simb\u00f3lica frente \u00a0 a comportamientos que ya\u00a0 puede reprimir sin necesidad de desconocer las \u00a0 garant\u00edas de terceros que no tienen relaci\u00f3n con la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explica que el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 un \u201cexceso punitivo\u201d, al prever unas penas para el contrabando similares \u00a0 a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo \u00a0 (principio de igualdad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.INTERVENCIONES CIUDADANAS Y OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Diego Fernando Fonnegra V\u00e9lez, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los delitos de contrabando y lavado de activos se hallan plenamente \u00a0 tipificados en el C\u00f3digo Penal colombiano, y por extensi\u00f3n, en la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho al debido proceso, \u201csupuestamente conculcado, a que aduce \u00a0 el actor, se materializa es dentro del proceso, en todas las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la ley es general y abstracta, y por lo tanto, no se vulnera el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la Ley 1762 busca unos fines leg\u00edtimos consistentes en \u00a0 perseguir conductas fraudulentas e ilegales relacionadas con el comercio \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Bruce Mac Master, actuando en su calidad de representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, interviene en el proceso de \u00a0 la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma legal \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el legislador goza de un margen de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 materia penal, y en tal sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con la \u00a0 necesaria discrecionalidad para tipificar delitos como el contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los principios de tipicidad y taxatividad explica que se derivan del \u00a0 art\u00edculo 29 Superior y hacen parte del principio de legalidad en sentido \u00a0 estricto. Seg\u00fan \u00e9ste, el legislador debe describir de forma inequ\u00edvoca, de \u00a0 manera que el rol del juez penal sea determinar si la conducta se adecua un \u00a0 comportamiento abstracto, definido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de los tipos penales, la Corte Constitucional ha indicado que todo tipo \u00a0 penal debe contener: (i) un sujeto activo y uno pasivo; (ii) una conducta \u00a0 gen\u00e9rica de naturaleza objetivo-descriptiva, que trae referencias normativas y \u00a0 subjetivas; y (iii) un bien jur\u00eddicamente protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015 contiene tres tipos penales, \u00a0 los cuales protegen el bien jur\u00eddico del orden econ\u00f3mico y social, contenido en \u00a0 el art\u00edculo 334 Superior. De esta manera, los tres tipos penales comparten el \u00a0 sujeto activo y el bien jur\u00eddicamente protegido, aunque difieren en relaci\u00f3n con \u00a0 los verbos rectores y las circunstancias espec\u00edficas de modo y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el verbo rector \u201cdisimular\u201d no ofrece vaguedad alguna, por cuanto \u00a0 \u201cdebe tenerse en cuenta que el alcance del verbo rector est\u00e1 determinado por la \u00a0 denominaci\u00f3n del tipo (contrabando) y por los elementos espec\u00edficos que le \u00a0 componen. Es decir, la conducta punible del verbo rector en comento consiste en \u00a0 encubrir con astucia, una mercanc\u00eda con valor superior a 50 SMLMV del control de \u00a0 las autoridades aduaneras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra asimismo que la norma acusada es razonable, en la medida en que busca \u00a0 alcanzar unos fines leg\u00edtimos: (i) actualizar las normas anticontrabando; (ii) \u00a0 generar un sistema normativo que proteja a la industria nacional; (iii) atacar \u00a0 las finanzas de los grupos armados ilegales; y (iv) prevenir el terrorismo, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al juicio de igualdad, el interviniente compara las penas aplicables a \u00a0 los delitos de contrabando, terrorismo y lavado de activos, concluyendo la \u00a0 inexistencia de la desproporci\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Augusto Fernando Rodr\u00edguez Rinc\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN, interviene en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible la norma \u00a0 legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza el planteamiento del demandante, seg\u00fan el cual el verbo rector \u00a0 \u201cdisimilar\u201d es de car\u00e1cter subjetivo y, por ende, vulnera el principio de \u00a0 tipicidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que resulta absurdo el argumento del ciudadano seg\u00fan el cual el tipo \u00a0 penal de contrabando debe inaplicarse en el las ciudades del centro del pa\u00eds, \u00a0 bajo el pretexto de que es responsabilidad del Estado vigilar las fronteras. Lo \u00a0 anterior por cuanto el ingreso de mercanc\u00edas al pa\u00eds tambi\u00e9n se realiza por los \u00a0 aeropuertos, lo cual implica la realizaci\u00f3n de un control aduanero, \u201cy se puede \u00a0 configurar el delito de contrabando cuando se disimule o sustraiga de la \u00a0 intervenci\u00f3n y control aduanero las mercanc\u00edas, independientemente de que las \u00a0 mismas hayan pasado diferentes controles aduaneros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de una conducta que lesiona un inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado por el \u00a0 Estado, pues el derecho penal censura la mercanc\u00eda de origen extranjero en \u00a0 territorio aduanero nacional, sin el cumplimiento de los requisitos legales, \u00a0 como quiera que se afecta la econom\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el delito de contrabando tiene un doble resultado adverso: afecta \u00a0 intereses colectivos, en la medida en que perturba, altera y entorpece las \u00a0 condiciones generales del mercado; e igualmente, afecta los intereses de quienes \u00a0 aspiran al juego limpio de la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye asimismo que la norma acusada cumple con el principio de taxatividad, en \u00a0 la medida en que quien incurre en cualquiera de las conductas se\u00f1aladas en la \u00a0 norma, conoce la lesividad de su actuar. Adem\u00e1s, los verbos rectores all\u00ed \u00a0 consignados no requieren interpretaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la que impone una simple \u00a0 reflexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Niega la existencia de ambig\u00fcedad alguna, ya que se trata de conductas \u00a0 relacionadas con el ingreso y circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas por todo el territorio \u00a0 nacional. En esa medida, ocultar o disimular guardan relaci\u00f3n con hechos \u00a0 relacionados con el ejercicio de las actividades de control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, rechaza el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de razonabilidad, en la medida en que la norma legal acusada no \u00a0 criminaliza a quienes comercien legalmente con mercanc\u00edas importadas. El da\u00f1o \u00a0 que genera el contrabando genera un juicio de reproche, en punto al da\u00f1o \u00a0 ocasionado a la econom\u00eda en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador atin\u00f3 en configurar como infracci\u00f3n administrativa el \u00a0 ingreso, extracci\u00f3n, ocultamiento, simulaci\u00f3n o sustracci\u00f3n del control aduanero \u00a0 de mercanc\u00eda y, al mismo tiempo, erigir tales conductas como delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, rechaza el argumento de la existencia de una violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad, en cuanto el delito de lavado de activos se constituye en figura \u00a0 delictiva aut\u00f3noma, ya que lesiona de manera directa y dolosa el orden p\u00fablico \u00a0 econ\u00f3mico, porque para la realizaci\u00f3n de las actividades tendientes a ocultar \u00a0 dineros de origen ilegal y darles posterior apariencia de legalidad a trav\u00e9s de \u00a0 su vinculaci\u00f3n al sistema econ\u00f3mico, debe existir de manera anterior una \u00a0 actividad delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte: (i) inhibirse frente al cargo de vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015; y (ii) \u00a0 exequible en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 tipicidad, taxatividad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que ata\u00f1e a la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios de taxatividad y \u00a0 tipicidad penales, el interviniente sostiene que el verbo rector \u201cdisimular\u201d, no \u00a0 los vulnera por cuanto: (i) la conducta est\u00e1\u00a0 descrita de forma espec\u00edfica, \u00a0 precisa y objetiva; (ii) contiene una sanci\u00f3n precisa; y (iii) resulta \u00a0 correlativa a la vulneraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos tutelados (orden \u00a0 econ\u00f3mico-social y sistema financiero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disposici\u00f3n legal acusada no vulnera el principio de \u00a0 razonabilidad, ya que los bienes jur\u00eddicamente amparados por el tipo penal de \u00a0 contrabando, se han visto gravemente afectados. En efecto, dicha conducta afecta \u00a0 el recaudo tributario, las condiciones de libre competencia en el mercado, am\u00e9n \u00a0 del empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el cargo de inconstitucionalidad por igualdad, sostiene \u00a0 que \u00e9ste no se configur\u00f3, por cuanto las penas no resultan ser asimilables, ni \u00a0 se afectan los mismos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Universidad Santo Tom\u00e1s, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s, sede Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte limitar la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 13 de la \u00a0 Ley 1762 de 2015 y declarar inexequible el art\u00edculo 6\u00ba de la misma normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir varios extractos jurisprudenciales sobre el principio de \u00a0 legalidad en materia penal, indica que \u201cel Alto Tribunal debe imponer a los \u00a0 operadores judiciales la realizaci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n restrictiva\u2026que \u00a0 obedezca a criterios de generalidad, en armon\u00eda con el principio del in dubio \u00a0 pro reo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal no es \u00a0 absoluto y en esa medida el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1762 de 2015 debe ser \u00a0 declarado inexequible. Lo anterior por cuanto \u201ces posible colegir que los \u00a0 consumidores finales de todo bien importado, deben portar constantemente\u00a0 \u00a0 la factura que acredite el ingreso leg\u00edtimo de los productos al pa\u00eds, o de lo \u00a0 contrario, estar\u00edan incurriendo en el delito de favorecimiento del contrabando, \u00a0 lo cual es claramente contrario al principio de racionalidad y proporcionalidad \u00a0 que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n debe ce\u00f1irse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Rafael Jos\u00e9 Lafont Rodr\u00edguez, actuando en su calidad de Director \u00a0 Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte \u00a0 declararse inhibida para proferir un fallo de fondo, y de manera subsidiaria, \u00a0 profiera un fallo de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de taxatividad alega que no \u00a0 se vulnera ya que \u201cSi bien el art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015 es un tipo penal \u00a0 compuesto (describe diversos comportamientos que representan modalidades de un\u00a0 \u00a0 mismo delito, utilizando para ello varios verbos rectores), no puede aseverarse \u00a0 que sea tan amplio y ambiguo que no defina el supuesto hecho. El art\u00edculo 4 en \u00a0 cuesti\u00f3n describe de forma clara y precisa los elementos que estructuran el tipo \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el demandante extrae de la norma acusada razonamientos y \u00a0 apreciaciones subjetivas, que no son ciertas. Los razonamientos expuestos por el \u00a0 accionante devienen en simples conjeturas y opiniones que carecen de la \u00a0 pertinencia indispensable para que la Corte emita un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza igualmente el cargo por violaci\u00f3n del principio de razonabilidad de la \u00a0 ley penal.\u00a0 Estima que la argumentaci\u00f3n planteada es incoherente e \u00a0 insuficiente, y por ende, no es posible concluir que el tipo penal acusado est\u00e1 \u00a0 incluido o subsumido en los delitos de favorecimiento, receptaci\u00f3n, concierto \u00a0 para delinquir y lavado de activos. Las conductas tipificadas en estos \u00faltimos \u00a0 son muy diferentes de la del primero. Los bienes jur\u00eddicos protegidos tambi\u00e9n lo \u00a0 son.\u00a0 En el caso del tipo penal de contrabando, el bien jur\u00eddico protegido \u00a0 es el orden econ\u00f3mico y social; en el caso del favorecimiento y de la \u00a0 receptaci\u00f3n es la eficaz y pronta administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba\u00a0 de la Ley 1762 de 2015 contiene varias penas de prisi\u00f3n y \u00a0 multa, aplicables seg\u00fan la conducta, su gravedad y el valor de las mercanc\u00edas. \u00a0 El demandante no explica a cu\u00e1l o cu\u00e1les de esas circunstancias se refiere. De \u00a0 esta forma, el punto de partida del an\u00e1lisis es oscuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, el interviniente tambi\u00e9n aporta ciertos argumentos \u00a0 encaminados a que la Corte declare exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal sentido, la norma acusada cumple con los siguientes requisitos: (i) \u00a0 observancia estricta del principio de legalidad; (ii) respeta los derechos \u00a0 humanos; y (iii) cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al verbo rector \u201cdisimular\u201d, se\u00f1ala que su significado se puede \u00a0 desentra\u00f1ar el Informe Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 94 de \u00a0 2013, en el sentido de que \u201cse busca desorientar o enga\u00f1ar a la autoridad \u00a0 aduanera, con miras a obtener beneficios en materia arancelaria o tributaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco estima que el legislador haya vulnerado el principio de razonabilidad \u00a0 penal, en cuanto que el tipo penal de contrabando no se confunde con aquellos de \u00a0 lavado de activos, concierto para delinquir ni terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Laura Victoria Bechara Arciniegas, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, interviene en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte declararse inhibida para proferir un \u00a0 fallo de fondo, y de manera subsidiaria, profiera un fallo de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el demandante emplea argumentos relativos a la subjetividad de la \u00a0 conducta y al principio de tipicidad, son seguir un hilo conductor claro. Sus \u00a0 argumentos carecen de toda conexi\u00f3n l\u00f3gica. Por ejemplo, \u00bfa qu\u00e9 se refiere el \u00a0 actor con las \u201cciudades del interior\u201d?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo no cumple con los requisitos de certeza y pertinencia, por \u00a0 cuanto no se plantea un verdadero debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la norma acusada no vulnera el principio de taxatividad, en la medida \u00a0 en que los tipos penales se limitan a describir ciertas conductas prohibidas en \u00a0 abstracto, las cuales son castigadas en concreto, conforme con los criterios de \u00a0 culpabilidad y antijuricidad, lo que evita la configuraci\u00f3n de eventos de \u00a0 responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el tipo penal de contrabando cumple con los requisitos de tipicidad y \u00a0 taxatividad, pues \u00fanicamente pueden castigarse aquellas conductas que encuadran \u00a0 en los precisos verbos rectores que contiene la norma y que permiten la \u00a0 comprensi\u00f3n cierta de lo que constituye el il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la razonabilidad de la norma acusada, explica que, si bien en 1991 \u00a0 se despenaliz\u00f3 el contrabando, debido al incremento de este fen\u00f3meno en la \u00a0 d\u00e9cada de los noventas, fue necesario volver a criminalizarlo, ya que las \u00a0 medidas administrativas fueron insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Grupo de comerciantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron un \u00a0 total de 118 escritos, coadyuvando la demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Sigifredo Castro Duque: Asley Ivanov Navarro Flori\u00e1n; Gustavo de Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez Guti\u00e9rrez; John Jairo Guti\u00e9rrez Villegas; Miryam Patricia Baquero Alfonso; \u00a0 Dayluz Echeverri Moreno; Tatiana G\u00f3mez Guti\u00e9rrez; Adriana V\u00e9lez \u00a0 Pardo; \u00a0Jos\u00e9 Ramiro Pach\u00f3n; Jes\u00fas Mar\u00eda Almeyda Franco; Claudia Ruiz \u00a0 Escobar; Gregorio Mart\u00ednez Quintana; Germ\u00e1n Rodr\u00edguez.; V\u00edctor \u00a0 Manuel Cely V; Gabriel Guti\u00e9rrez Mahecha; Ciro Antonio Galeano; Berenice \u00a0 Cort\u00e9s; Yamile Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n; Osmar Uriel G\u00f3mez Joya; Hern\u00e1n Ruiz; Jos\u00e9 \u00a0 Danilo Vargas Caro; Claudia Vega Fern\u00e1ndez; Dar\u00edo Marmolejo Espitia; Luz Dary \u00a0 Tob\u00f3n L\u00f3pez; Humberto U. Sierra S; \u00a0Gilberto Jaramillo Silva; Gustavo \u00a0 Alex Novoa; Ana Sof\u00eda Parrado; Alexander R\u00edos y otros;Ver\u00f3nica \u00a0 Ruiz Ospina; M\u00f3nica Mar\u00eda Ospina Mu\u00f1oz; Carlos Torres R; Luz Amanda \u00a0 Cristancho; Gonzalo Contreras; Luz Nelly Melo; Luz Marina R\u00edos \u00a0 Navas; Sandra Roc\u00edo Tamara; Aura Mar\u00eda Montenegro Bulla; Elsio Dar\u00edo \u00a0 L\u00f3pez Rinc\u00f3n; Ana Irene Correa; Sandra Forero \u00c1lvarez; Luz Estela Acu\u00f1a; \u00a0 Arcelio Urrego; Gladys Cely; Nidia Ang\u00e9lica D\u00edaz Casta\u00f1eda; H\u00e9ctor Arbey Osorio \u00a0 Ocampo; Carlos Arturo Angulo; Brendal Robledo M.; Daira Yolima \u00a0 Sandoval Aparicio; Walter Bedoya Vi\u00f1a; Mar\u00eda Antonia Sandoval \u00a0 Angarita; Carlos Alberto Gonz\u00e1lez; Carolina Arias Cruz; Luz Ayda Toscano; \u00a0 Fabi\u00e1n Samir Rodr\u00edguez Mesa; Ingrid Johanna Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez; Severo Mesa \u00a0 Sandoval; Gloria In\u00e9s Garz\u00f3n; Orlay Dar\u00edo Rodr\u00edguez Mesa; Neftaly Olarte; \u00a0 Lucila Sandoval de Mesa; Carlos Orlay Mesa Sandoval; Jos\u00e9 Mesias Mesa \u00a0 Sandoval; \u00a0Andr\u00e9s Felipe Sanabria Ovallos; Diana Carolina Jaramillo Vega; \u00a0 Natalia Mesa Olarte; Elizabeth Mesa Sandoval; Juan Felipe Vega Mesa; Alexandra \u00a0 Mesa Sandoval; Orlando Vega Fernandez; Edna Elizabeth Vega Mesa; Zoraida Olarte \u00a0 Garz\u00f3n; Luz Asceneth Rodr\u00edguez Mesa; H\u00e9ctor Hen\u00e1n Giraldo Ram\u00edrez; Omar de Jes\u00fas \u00a0 G\u00f3mez G\u00f3mez; Juan Jaime Giraldo Manci; Alex Fabian Mar\u00edn Botero; Jeison \u00a0 Alexander Botero Jim\u00e9nez; Neimar Manuel Molina Alfonso; William Ricardo \u00a0 Sandoval; Jeferdon Javier Giraldo Aristiz\u00e1bal; Yazm\u00edn Roc\u00edo Pomar \u00a0 Buitrago; Jos\u00e9 William Buitrago Guti\u00e9rrez; Julia Celia Torralba Murillo; \u00a0 Adelfa Patricia Trebilcock; Jos\u00e9 Ricardo Mart\u00ednez; Siervo Guzm\u00e1n Moreno; Edisson \u00a0 Javier Ar\u00e9valo Simbaqueba; David Alexander Criollo Loaiza; \u00c1ngela Griselda \u00a0 Barrera Fajardo; Jorge E. Chac\u00f3n Ariza; William Joya; Gloria Garavito; \u00a0Mar\u00eda Edilma Ocampo; Manuel Enrique Jim\u00e9nez; Jos\u00e9 Honorio Contreras; Heydy \u00a0 M. Vargas O; Mar\u00eda Leonor Rodr\u00edguez Blanco; Edgar Arley Ardila Cardozo; \u00a0 Fernando Vargas; Sandra Milena Ar\u00e9valo Parra; Nury Adriana Santana R\u00edos; \u00a0 Liliberth Alejandra Hern\u00e1ndez Rinc\u00f3n; Aderia Kondo Saramoto; H\u00e9ctor Julio B\u00e1ez; \u00a0 Marisol Garavito; Julio E. Sandoval; Leidy Yineth L\u00f3pez Raigosa; \u00a0 Francined Castro; Jos\u00e9 Daniel Salazar Zuluaga; V\u00edctor H. \u00a0 Salazar Ram\u00edrez; Sandra Milena Beltr\u00e1n; Sandra Milena Garc\u00eda; Becsy Salcedo \u00a0 Guerrero; Arturo Aldana Cas; Julio Ernesto Parra G\u00f3mez; Santos (apellido \u00a0 Ilegible); Henry Ra\u00fal Cardozo Guti\u00e9rrez; y Rafael Dar\u00edo Ariza Dur\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, se recibieron un total de \u00a0743 escritos, coadyuvando asimismo la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tratarse, en todos los casos, de un escrito de intervenci\u00f3n ciudadana proforma, \u00a0 se procede a transcribir su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Ley 1762 de 2015 posee un vicio competencial, de \u00a0 relevancia constitucional, que debe conllevar su exclusi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en raz\u00f3n a que la misma por las materias que contiene, debe surtir el \u00a0 tr\u00e1mite y discusi\u00f3n en primer debate en las comisiones segundas constitucionales \u00a0 del Congreso y no en las comisiones primeras constitucionales, como se hizo en \u00a0 la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Cap\u00edtulo I de esa ley 1762, y \u00a0 especialmente los art\u00edculos objeto de esta demanda, no s\u00f3lo desconocen y violan \u00a0 el principio de debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la CP, sino que, \u00a0 esa garant\u00eda de que gozamos todos los ciudadanos de Colombia de no ser juzgados \u00a0 dos veces por los mismos hechos, es totalmente desconocido con este \u00a0 ordenamiento, en la medida que por el simple hecho de realizar o cometer los \u00a0 verbos rectores de que trata el punible de contrabando, esas mismas personas \u00a0 pueden eventualmente estar incursas en los delitos de (i) enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito; y (ii) lavado de activos, El que est\u00e9 incurso en este \u00faltimo punible, \u00a0 estar\u00e1 igualmente incurso en una cualquiera de las modalidades delictivas \u00a0 inmersas en el lavado de activos, esto es en uno cualquiera de las (sic) 59 \u00a0 il\u00edcitos subyacentes que surgen de dicha tipolog\u00eda punitiva. En raz\u00f3n a ello, \u00a0 esa persona estoy segura ser\u00e1 investigada por esos mismos hechos por los delitos \u00a0 de (iii) concierto para delinquir; (iv) extinci\u00f3n de dominio; y (v) todos los \u00a0 dem\u00e1s il\u00edcitos que eventualmente se contemplan y est\u00e1n relacionados con el \u00a0 lavado de activos. Ello constituye la violaci\u00f3n flagrante del principio \u00a0 constitucional del non bis in idem, es decir, nadie puede ser juzgado ni \u00a0 condenado dos veces por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como su fuera poco, se pretende con \u00a0 estas formas punitivas consagradas en el Cap\u00edtulo I de la Ley 1762 de 2015, \u00a0 castigar en forma desproporcionada, injusta y hasta desbordada, a los simples \u00a0 coteros, transportadores, arrendadores y distribuidores de mercanc\u00edas que bajo \u00a0 el principio de la relaci\u00f3n alguna de las penas que en la ley de justicia y paz \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional acord\u00f3 y aprob\u00f3 para \u00a0 paramilitares y grupos al margen de la ley que cometieron y realizaron delitos \u00a0 de lesa humanidad como genocidios, desapariciones forzadas, desplazamientos, \u00a0 secuestros, extorsiones, etc. Tampoco guarda relaci\u00f3n ni proporci\u00f3n con lo que \u00a0 hoy las FARC piden como penas para ellos que han cometido esa misma clase de \u00a0 il\u00edcitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos (extempor\u00e1nea) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Amilkar David Acosta Medina, actuando en su calidad de Director \u00a0 Ejecutivo y Representante Legal de la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, \u00a0 interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare \u00a0 inhibida para proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia \u00a0 (extempor\u00e1nea). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez, actuando en su calidad de Director del \u00a0 Departamento de Derecho Fiscal. Universidad Externado de Colombia interviene en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 6008 del 17 de noviembre de \u00a0 2015, le solicit\u00f3 a la Corte: (i) estarse a lo resuelto en la sentencia que se \u00a0 profiera dentro del expediente D-10965, con relaci\u00f3n a los cargos concernientes \u00a0 a la supuesta violaci\u00f3n del principio de legalidad (tipicidad y taxatividad de \u00a0 la disposici\u00f3n) y a la condici\u00f3n de \u00faltima ratio del derecho penal y la \u00a0 necesidad de la pena, por parte del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015; y (ii) \u00a0 declarar exequible el verbo rector \u201cdisimular\u201d, del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 \u00a0 de 2015, por los cargos analizados; y (iii) declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo para fallar, en relaci\u00f3n con las presuntas violaciones de \u00a0 los principios de razonabilidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por se\u00f1alar algunas diferencias entre las figuras de la cosa juzgada y el \u00a0 agotamiento de jurisdicci\u00f3n. Mientras la primera ocurre cuando se presenta ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n\u00a0 una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente \u00a0 iguales en objeto, causa y partes, la segunda ocurre cuando un asunto con las \u00a0 mismas caracter\u00edsticas es presentado en forma posterior a otro que se encuentra \u00a0 ya en tr\u00e1mite judicial, pero que a\u00fan no ha sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparando los contenidos de los procesos D-10965 y 10906 encuentra que se \u00a0 presenta una identidad de objeto y causa, toda vez que en uno y otro proceso se \u00a0 pretende la inconstitucionalidad de la misma norma y por id\u00e9nticas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 comparte la apreciaci\u00f3n del demandante, seg\u00fan la cual el verbo rector \u00a0 \u201cdisimular\u201d es ambiguo e impreciso. En efecto, se trata de una expresi\u00f3n que \u00a0 tiene un sentido muy claro, el cual se puede sintetizar en \u201chacer pasar algo por \u00a0 otra cosa que no es\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, resulta adecuado con la t\u00e9cnica legislativa que se \u00a0 incluya un verbo en concreto para penalizar la conducta realizada por aqu\u00e9l que \u00a0 permite el control de las mercanc\u00edas, pero tratando de enga\u00f1ar a la autoridad \u00a0 sobre la calidad o naturaleza de las mercanc\u00edas, con el fin de no permitir el \u00a0 control sobre su cuant\u00eda real y defraudando as\u00ed a la naci\u00f3n en el monto previsto \u00a0 en el tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe adem\u00e1s una conexi\u00f3n directa en el tipo penal, en el entendido de que el \u00a0 verbo rector disimular apunta a proteger los mismos bienes jur\u00eddicos tutelados \u00a0 mediante los verbos ocultar y sustraer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 considera que la Corte debe declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 establecer la dureza de las sanciones privativas de la libertad. Desde esa \u00a0 perspectiva, cuando se alega una presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad o a \u00a0 la proporcionalidad del quantum punitivo, el actor debe ofrecer una \u00a0 fuerte carga argumentativa que permita al juez inferir las razones por las \u00a0 cuales resulta desproporcionado otorgar la misma drasticidad\u00a0 sancionatoria \u00a0 a la conducta demandada, en relaci\u00f3n con otras que, teniendo penas similares, \u00a0 resultan ser sustancialmente m\u00e1s graves o m\u00e1s leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso concreto, el demandante se limit\u00f3\u00a0 a se\u00f1alar que la conducta de \u00a0 contrabando fue indebidamente sancionada en raz\u00f3n de que la pena result\u00f3 \u00a0 equivalente a la impuesta por otros delitos, como el concierto para delinquir o \u00a0 el lavado de activos, sin exponer las razones por las cuales existe una \u00a0 diferencia razonable en los bienes jur\u00eddicamente amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen de la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, \u00a0 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, por violar el art\u00edculo 29 Superior, el principio \u00a0 de la buena fe, la libertad de empresa, los principios constitucionales de \u201cunidad \u00a0 de materia, igualdad y proporcionalidad\u201d y por cuanto \u201cel legislativo al \u00a0 decretar esta ley sobrepas\u00f3 el mandato constitucional estatuido en el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 251\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho, mediante auto del 19 de \u00a0 agosto de 2015, rechaz\u00f3 parcialmente la demanda, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos \u00a0 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015. Al \u00a0 mismo tiempo, aqu\u00e9lla fue admitida respecto al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de \u00a0 2015, por los cargos de inconstitucionalidad referentes a la violaci\u00f3n de los \u00a0 principios de: (i) tipicidad; (ii) taxatividad; (iii) razonabilidad y (iv) \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la correcci\u00f3n de la demanda, mediante auto \u00a0 del 24 de agosto de 2015, el Despacho la rechaz\u00f3, decisi\u00f3n que en sede de \u00a0 s\u00faplica fue confirmada por Auto de Sala Plena n\u00famero 425 del 16 de septiembre de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el planteamiento de uno o varios cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, las \u00a0 opiniones de los intervinientes se encuentran divididas: unos sostienen que se \u00a0 configuraron tres cargos (violaciones a los principios de taxatividad y \u00a0 legalidad penales; razonabilidad e igualdad); otros \u2013 la mayor\u00eda incluida la \u00a0 Vista Fiscal \u2013 consideran que la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad se encuentra indebidamente estructurada; en tanto que algunos son de la \u00a0 opini\u00f3n que no se logr\u00f3 plantear ning\u00fan cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe se\u00f1alar con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos \u00a0 son los tres elementos desarrollados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo por parte de este Tribunal \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, \u00a0 consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada \u00a0 disposici\u00f3n, a saber: el se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las \u00a0 normas constitucionales invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera \u00a0 reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos \u00a0 y debe prevalecer la informalidad[1], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la \u00a0 Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de \u00a0 generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance \u00a0 de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos t\u00e9cnicos, \u00a0 incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[2]. Esto \u00a0 significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma \u00a0 completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argumentos de la demanda y precisi\u00f3n del cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de \u00a0 2015, por el cual se modifica el art\u00edculo 319 de la Ley 599 de 2000, referente \u00a0 al tipo penal de contrabando, el demandante alega que el verbo rector \u201cdisimular\u201d \u00a0 es de car\u00e1cter subjetivo, y en esa medida, vulnera el principio de tipicidad \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1ala que: \u201cla norma no cumple \u00a0 con el principio de taxatividad, pues se\u00f1ala una descripci\u00f3n tan amplia y \u00a0 ambigua que no permite definir el supuesto de hecho, pues no establece la \u00a0 relaci\u00f3n de esta conducta punible, con la comercializaci\u00f3n, sin que pudiera \u00a0 se\u00f1alarse con certeza, por ejemplo, que exista un nexo entre las tablas de \u00a0 referencia y las barreras econ\u00f3micas para importar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdemando la inconstitucionalidad de este \u00a0 art\u00edculo porque el verbo disimular es subjetivo frente a cualquier conducta \u00a0 penal no se da ni siquiera como tipicidad penal la simulaci\u00f3n en cuanto a bienes \u00a0 en los incumplimientos de obligaciones econ\u00f3micas o patrimoniales. Por tanto, \u00a0 los verbos \u201coculte\u201d o \u201cdisimule\u201d deber\u00edan ser inaplicables especialmente en las \u00a0 ciudades al interior del pa\u00eds, especialmente porque las mercanc\u00edas que han \u00a0 logrado llegar a las ciudades al haber ingresado por nuestras fronteras \u00a0 corresponden al monitoreo y control del Estado, y las debilidades e \u00a0 incapacidades para ejercer en fronteras ese control no puede ser trasladado a \u00a0 los peque\u00f1os comerciantes en todo el pa\u00eds, cuando ni siquiera a ellos se les \u00a0 permite de manera sencilla, el registro de un perfume o un licor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca asimismo un desconocimiento del principio de \u00a0 razonabilidad penal, que \u201cexige que el Estado utilice de manera racional las \u00a0 conductas punibles que trae el C\u00f3digo Penal que permiten sancionar de manera \u00a0 estricta a quienes comercializan elementos de contrabando, tales como los \u00a0 delitos de favorecimiento, receptaci\u00f3n concierto para delinquir y lavado de \u00a0 activos, pero no utilizar el derecho penal como una herramienta simb\u00f3lica frente \u00a0 a comportamientos que ya\u00a0 puede reprimir sin necesidad de desconocer las \u00a0 garant\u00edas de terceros que no tienen relaci\u00f3n con la conducta punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega asimismo que el art\u00edculo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cviola los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de la pena, puesto que no siempre las posibilidades de incurrir \u00a0 en la conducta tipificada, necesariamente conllevan un reproche social que \u00a0 amerite una sanci\u00f3n de car\u00e1cter penal, como ocurre respecto de quienes \u00a0 participan en LAVADO DE ACTIVOS, TERRORISMO. Y la sanci\u00f3n contenida en la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada, resulta un exceso punitivo que vulnera la orientaci\u00f3n \u00a0 constitucional que para el derecho penal ha previsto la carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, explica que el legislador incurri\u00f3 en \u00a0 un \u201cexceso punitivo\u201d, al prever unas penas para el contrabando similares \u00a0 a aquellas vigentes para los delitos de lavado de activos y terrorismo \u00a0 (principio de igualdad). En palabras del ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cnecesariamente debemos afirmar que el \u00a0 principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la CP ha sido desconocido \u00a0 o violentado con dicha normatividad ac\u00e1 demandada, ya que los peque\u00f1os \u00a0 comerciantes de nuestro pa\u00eds, que pagan impuestos, que est\u00e1n contribuyendo \u00a0 tributariamente, que se encuentran inscritos en las c\u00e1maras de comercio de \u00a0 nuestro pa\u00eds, son tratados en forma diferente y peyorizados como narco \u00a0 contrabandistas, tal cual lo ha afirmado el Ministro de Hacienda y el Director \u00a0 de la Dian por los medios masivos de comunicaci\u00f3n; no de otra manera se puede \u00a0 entender la protecci\u00f3n del Estado hacia aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica-peque\u00f1os comerciantes- se ven hoy sometidos, dominados, aterrorizados, \u00a0 a ser condenados posiblemente por tres delitos, por el simple hecho de \u00a0 distribuir productos o mercanc\u00edas, que ellos no han introducido ni transportado \u00a0 pero que son su forma de subsistencia econ\u00f3mica y la de toda su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el demandante logr\u00f3 estructurar \u00a0 dos cargos de inconstitucionalidad (violaci\u00f3n a los principios de legalidad \u00a0 penal y razonabilidad de la medida), en tanto que no se configur\u00f3 el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a los principios de legalidad y razonabilidad, si \u00a0 bien la argumentaci\u00f3n esgrimida por el ciudadano resulta ser muy elemental, no \u00a0 por ello incumple los requisitos m\u00ednimos que certeza, claridad, suficiencia, \u00a0 especificidad\u00a0 y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cumplimiento de la certeza se verifica, ya que la acusaci\u00f3n recae \u00a0 verdaderamente sobre el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n acusada, en la medida en que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, el legislador viola el art\u00edculo 29 \u00a0 Superior cuando quiera que, al momento de tipificar un delito, emplea palabras \u00a0 ambiguas o imprecisas, tal y como alega el demandante que sucede con el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cdisimular\u201d del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015. Otro tanto sucede cuando el \u00a0 legislador desconoce el principio de razonabilidad, como por ejemplo, cuando la \u00a0 tipificaci\u00f3n de una conducta no responde a la protecci\u00f3n de determinado bien \u00a0 jur\u00eddico. En tal sentido, el ciudadano alega que no se puede comparar la \u00a0 reprochabilidad de la conducta de contrabando \u2013realizada por peque\u00f1os \u00a0 comerciantes\u2013 con aquellas del concierto para delinquir o el lavado de activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 cumple asimismo con el requisito de claridad, en la medida en que los \u00a0 argumentos planteados por el ciudadano, son comprensibles. Con facilidad se \u00a0 entiende que el actor alega que el verbo rector \u201cdisimular\u201d resulta ser oscuro y \u00a0 ambiguo, y en esa medida, desconoce el principio de legalidad penal. Se entiende \u00a0 igualmente que el demandante alega que el legislador desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 razonabilidad, en cuanto incurri\u00f3 en un exceso punitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano cumpli\u00f3 asimismo con el requisito de suficiencia, toda vez que \u00a0 los argumentos esgrimidos suscitan una duda m\u00ednima[3] de constitucionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la demanda satisface el requisito de especificidad, en la \u00a0 medida en que evidencia la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la norma legal y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 efecto, el ciudadano muestra la existencia de una posible contradicci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015 y el art\u00edculo 29 Superior, en punto al \u00a0 respeto por los principios de legalidad y razonabilidad penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el cargo es pertinente, como quiera que se sustenta en argumentos \u00a0 de naturaleza constitucional y se refieren al contenido normativo de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el ciudadano no logr\u00f3 configurar un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al principio de igualdad, por las \u00a0 razones que pasan a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la estructuraci\u00f3n de una \u00a0 acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 Superior debe cumplir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste requisito en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del cargo se torna en este caso particularmente exigente, en la \u00a0 medida en que, al tener el juicio de igualdad un car\u00e1cter eminentemente \u00a0 relacional no basta simplemente con se\u00f1alar que se presenta un trato dispar \u00a0 entre dos (2) sujetos, sino que es indispensable precisar si efectivamente \u00a0 existe: (i) Un tratamiento igual a dos sujetos puestos en distintas situaciones \u00a0 o, a contrario sensu, (ii) un tratamiento desigual a dos sujetos puestos en \u00a0 iguales condiciones. De suerte que, \u2018la carga argumentativa est\u00e1 inclinada en \u00a0 favor de la igualdad, pues en todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien \u00a0 pretende el establecimiento de un trato diferenciado. En otras palabras, quien \u00a0 establece o pretende establecer un trato discriminatorio, debe justificarlo\u2019&#8221;[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el demandante alega que el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015 vulnera el principio de igualdad, en la \u00a0 medida en que \u201clos peque\u00f1os comerciantes\u201d, son tratados como \u201cnarco \u00a0 contrabandistas\u201d. Alega asimismo que aqu\u00e9llos terminar\u00e1n siendo condenados por \u00a0 tres delitos (contrabando, lavado de activos y concierto para delinquir). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado carece de certeza, ya que el \u00a0 demandante no demuestra la existencia de una contradicci\u00f3n real entre el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015 y el art\u00edculo 13 Superior. En efecto, no \u00a0 basta con afirmar que el legislador est\u00e1 discriminando a determinado grupo \u00a0 poblacional, como es el caso de los peque\u00f1os comerciantes, en la medida en que \u00a0 impone unas penas para el contrabando similares a las aplicadas para conductas \u00a0 tan graves como el lavado de activos y el concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el ciudadano ten\u00eda que cumplir con la \u00a0 carga m\u00ednima de demostrar: (i) la existencia de un tertium comparationis; \u00a0 (ii) la presencia de un trato diferente entre grupos poblacionales que admiten \u00a0 ser comparados; y (iii) la ausencia de una finalidad constitucional perseguida \u00a0 con el tratamiento diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el cargo incumple el requisito de \u00a0 claridad, ya que el demandante parece alegar un tratamiento punitivo \u00a0 discriminatorio, al cual se estar\u00edan sometiendo a los peque\u00f1os comerciantes, y \u00a0 al mismo tiempo, invoca una supuesta penalizaci\u00f3n triple de una misma conducta \u00a0 delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo adolece asimismo de suficiencia, en la \u00a0 medida en que la argumentaci\u00f3n planteada no logra suscitar, al menos, una duda \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, en punto a \u00a0 la violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incumple asimismo el requisito de pertinencia, \u00a0 por cuanto los razonamientos del ciudadano resultan ser de car\u00e1cter meramente \u00a0 subjetivo, ya que le parece \u201cinjusto\u201d el tratamiento que el legislador ha \u00a0 acordado a los peque\u00f1os comerciantes, sin plantear realmente argumentos de \u00a0 naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que se analizar\u00e1n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador viol\u00f3 el \u00a0 principio de legalidad penal (art. 29 Superior), en la medida en que, al momento \u00a0 de tipificar el delito de contrabando emple\u00f3, entre otros verbos rectores, aquel \u00a0 de \u201cdisimular\u201d, el cual resulta ser vago e indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tipificaci\u00f3n que \u00a0 trae la Ley 1762 de 2015 del delito de contrabando, vulnera el principio de \u00a0 razonabilidad, ya que determinadas conductas all\u00ed descritas no merecen un \u00a0 reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y \u00a0 concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en consideraci\u00f3n que la Corte Constitucional, \u00a0 en sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-191 de 2016, del 20 de abril de 2016 declar\u00f3 \u201cexequibles \u00a0 los apartes demandados del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, por los cargos \u00a0 analizados\u201d, es preciso analizar la operancia del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.Fundamentos y evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la Ley 270 \u00a0 de 1996[5] \u00a0y 21 del Decreto 2067 de 1991[6], \u00a0 as\u00ed lo establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en virtud de \u00a0 los efectos de cosa juzgada los fallos de la Corte tienen fuerza vinculante y \u00a0 car\u00e1cter inmutable[7], \u00a0 lo cual brinda seguridad jur\u00eddica, se garantiza la efectiva aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 La existencia de cosa juzgada genera la prohibici\u00f3n de volver a estudiar un \u00a0 determinado contenido normativo frente al mismo cargo constitucional ya \u00a0 examinado y la consecuente obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto[8]. Este efecto se \u00a0 produce en virtud de una sentencia que declara la exequibilidad, as\u00ed como en \u00a0 aquella que decide que la disposici\u00f3n es inexequible[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) \u00a0 que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica ya analizada en una sentencia anterior; y (ii) que se presenten las \u00a0 mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o \u00a0 norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las categor\u00edas de la cosa juzgada \u00a0 constitucional y los supuestos en los cuales no se configura, ha sido reiterada \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[11] \u00a0en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado \u00a0 que existe cosa juzgada absoluta, \u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de \u00a0 una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible \u00a0 en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional\u2019[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la cosa constitucional relativa se presenta \u2018cuando el juez constitucional \u00a0 limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado\u2019[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0 constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada \u00a0 constitucional[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cosa juzgada relativa impl\u00edcita, frente a la cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado: \u2018Puede \u00a0 suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal \u00a0 solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada \u00a0 operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto quedando abierta la posibilidad para \u00a0 presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido \u00a0 material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una \u00a0 norma haya limitado su decisi\u00f3n a un aspecto constitucional en particular o a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la \u00a0 cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en \u00a0 la respectiva sentencia\u2019[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La cosa juzgada aparente, que se presenta \u2018si pese al silencio que se \u00a0 observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva \u00a0 referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su \u00a0 an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales\u2019[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n viviente \u00a0 consiste en \u2018una posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales \u00a0 existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre \u00a0 cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en \u00a0 sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u2019[17].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Operancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada respecto \u00a0 al art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, en lo atinente al cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada en materia de control abstracto \u00a0 constitucional implica que, en los casos en que la Corte ha declarado la \u00a0 constitucionalidad de la norma, no puede volverse a suscitarse un debate por el \u00a0 mismo cargo, salvo que el par\u00e1metro de constitucionalidad, es decir, el \u00a0 fundamento a partir del cual se determin\u00f3 la exequibilidad de la norma haya sido \u00a0 modificado o eliminado, supuesto en que crea un nuevo contexto jur\u00eddico a partir \u00a0 del cual es necesario volver a examinar la disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso \u00a0 determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Si la norma demandada es la misma que fue objeto de \u00a0 juzgamiento en una oportunidad precedente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Si los cargos planteados en la demanda coinciden con \u00a0 los examinados en la sentencia anterior, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Si el par\u00e1metro de constitucionalidad se ha alterado \u00a0 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a- Identidad de las normas demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que mediante sentencia C-191 de 2016 esta Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a la demanda D- 10965 formulada, entre otras normas, contra el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, que corresponde al mismo enunciado normativo que en esta oportunidad acusa el ciudadano \u00a0 Sigifredo Castro Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b- Identidad de los cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-191 de 2016 la Corte \u00a0 analiz\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: \u00bfEl legislador \u00a0 excedi\u00f3 los l\u00edmites constitucionales al ejercicio del Ius puniendi del Estado, \u00a0 al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando, fraude aduanero y lavado de activos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00bfDesconoce el \u00a0 derecho al debido proceso, previsto en los art\u00edculos 29 y 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, relativos a los derechos a la defensa y a la contradicci\u00f3n y al juez \u00a0 natural de la extinci\u00f3n de dominio, el decomiso de bienes por evasi\u00f3n del \u00a0 impuesto al consumo, o de los medios de transporte utilizados para realizar \u00a0 actos tipificados como contrabando o de los medios de transporte adaptados para \u00a0 ocultar mercanc\u00edas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver los anteriores \u00a0 interrogantes, la Corte examin\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad, en relaci\u00f3n con el delito de contrabando, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn cuanto a \u00a0 verbos rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, los cargos \u00a0 apuntan a demostrar que los verbos utilizados por el legislador para describir \u00a0 los hechos punibles son vagos e imprecisos y, por consiguiente, no satisfacen el \u00a0 mandato de legalidad, en su componente de tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito de \u00a0 contrabando, el legislador lo describe como el hecho de introducir o \u00a0 extraer \u00a0mercanc\u00edas al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados u \u00a0 ocultar, \u00a0disimular o sustraer mercanc\u00edas de la intervenci\u00f3n y control \u00a0 aduanero o ingresar mercanc\u00eda a zona primaria sin el cumplimiento de las \u00a0 formalidades previstas en la regulaci\u00f3n aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del delito del \u00a0 delito de lavado de activos, el legislador lo describe como el hecho de \u00a0 adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, \u00a0 custodiar o administrar bienes que tengan su origen en los delitos \u00a0 subyacentes enlistados o dar a dichos bienes apariencia de legalidad \u00a0 o legalizar, ocultar o encubrir su verdadera naturaleza, origen, \u00a0 ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realizar \u00a0 cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los verbos utilizados por \u00a0 estos delitos no son ingredientes normativos del tipo, en cuanto no existe una \u00a0 norma constitucional, legal o administrativa que precise el sentido de dichas \u00a0 expresiones[18]. \u00a0 Se trata de formas verbales cuya interpretaci\u00f3n debe ser la usual a partir de la \u00a0 b\u00fasqueda de su sem\u00e1ntica. Esto cumple la funci\u00f3n de l\u00edmite a la libertad, en \u00a0 cuanto se trata de expresiones corrientes, accesibles a la comprensi\u00f3n de todas \u00a0 las personas y no solamente del juez, lo que permite que las personas tengan \u00a0 conciencia de los l\u00edmites penales a su actuaci\u00f3n. Este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n \u00a0 l\u00f3gica, pero restrictiva, es el que garantiza la exclusi\u00f3n de la arbitrariedad, \u00a0 lo que ocurrir\u00eda con interpretaciones extensivas, teleol\u00f3gicas o anal\u00f3gicas, \u00a0 contrarias al principio de legalidad. En trat\u00e1ndose de restricciones a la \u00a0 libertad, una interpretaci\u00f3n restrictiva de sus l\u00edmites es la \u00fanica \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida. Ahora bien, luego de un an\u00e1lisis sem\u00e1ntico de las \u00a0 expresiones verbales utilizadas, esta Corte concluye que no son oscuras, pero no \u00a0 es funci\u00f3n de este Tribunal entrar a definirlas una a una, porque correr\u00eda el \u00a0 riesgo de desbordar su competencia o bien respecto de la configuraci\u00f3n de la ley \u00a0 o bien, respecto de la funci\u00f3n del juez quien, en cada caso concreto, deber\u00e1 \u00a0 interpretarlas de manera razonable, motivada en los precedentes horizontales y \u00a0 verticales, luego de haber sometido la interpretaci\u00f3n al debate propio del \u00a0 debido proceso, que conduce a la adecuaci\u00f3n definitiva de los hechos a las \u00a0 normas. En esta medida, los verbos rectores utilizados por el legislador, \u00a0 radican en el operador jur\u00eddico, fiscal y juez penal, un grado admisible de \u00a0 discrecionalidad, que no de arbitrariedad y, por lo tanto, satisfacen las \u00a0 exigencias constitucionales de tipicidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese la existencia de una identidad \u00a0 entre el cargo de inconstitucionalidad examinado por la Corte en sentencia C-191 \u00a0 de 2016, respecto del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, con aquel planteados \u00a0 por el ciudadano Sigifredo Castro Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- El par\u00e1metro de constitucionalidad no \u00a0 se ha alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de los preceptos \u00a0 constitucionales con base en los cuales se abord\u00f3 el an\u00e1lisis de la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada en la sentencia C-191 de 2016 no se ha alterado, por lo cual las \u00a0 consideraciones bajo las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violaci\u00f3n del principio de legalidad, \u00a0 mantiene vigencia, lo cual impide un nuevo pronunciamiento por existir cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 estarse a la \u00a0 resuelto en la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-191 de 2016, en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violaci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis del cargo de inconstitucional por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de razonabilidad, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Sigifredo Castro Duque solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de \u00a0 2015, por violaci\u00f3n del principio de razonabilidad, ya que determinadas \u00a0 conductas all\u00ed descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los \u00a0 delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de analizar el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte: (i) analizar\u00e1 brevemente los prop\u00f3sitos \u00a0 perseguidos con la aprobaci\u00f3n de la Ley 1762 de 2015; (ii) referir\u00e1 los \u00a0 pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de contrabando; (iii) \u00a0 examinar\u00e1 el margen de configuraci\u00f3n y los l\u00edmites constitucionales que tiene el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en materia de tipificaci\u00f3n de delitos; (iv) analizar\u00e1 \u00a0 el principio de razonabilidad en materia penal; y (v) resolver\u00e1 el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Los prop\u00f3sitos perseguidos con la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los objetivos propuestos por el Gobierno Nacional con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1762 de 2015 fueron los siguientes: (i) fortalecer la \u00a0 capacidad del Estado para investigar, controlar y castigar determinadas \u00a0 conductas; (ii) generar incentivos para desmotivar la comisi\u00f3n de ciertos \u00a0 cr\u00edmenes; (iii) crear un sistema normativo encaminado a la protecci\u00f3n de la \u00a0 industria nacional de la competencia desleal generada por el contrabando y otros \u00a0 delitos; (iv) atacar ciertos comportamientos relacionados con las conductas \u00a0 perseguidas, tales como el lavado de activos, el terrorismo y el crimen \u00a0 organizado; y (v) bloquear las fuentes de financiamiento de los grupos armados \u00a0 ilegales o delincuenciales, cuyo accionar atenta contra la seguridad del Estado \u00a0 y de los ciudadanos.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causas del problema del contrabando \u00a0 y otras conductas, en el texto del Proyecto de Ley 94 de 2013, se identifican \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Falta de \u00a0 oportunidades. Seg\u00fan el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edsticas DANE, en algunas regiones del pa\u00eds, las \u00a0 tasas de desempleo superan los dos d\u00edgitos: Guajira (10.9%); Cesar\u00a0\u00a0 \u00a0 (11.6%); Norte de Santander (15.4%); Arauca (10.8%); Antioquia (12.2%); Valle \u00a0 del Cauca (15.4 %); Choc\u00f3 (18.6%); Nari\u00f1o (13.5%) y Putumayo (10.8%). As\u00ed mismo, \u00a0 los \u00edndices de desarrollo humano (vida larga y saludable, educaci\u00f3n, etc\u00e9tera), \u00a0 para esos Departamentos, en donde un puntaje por encima de 0.8 es alto, entre \u00a0 0.5 y 0.79 es medio, y por debajo de 0.5 es bajo, son: Guajira (0.691%); Cesar \u00a0 (0.810%); Norte de Santander (0.796%); Arauca (0.804); Antioquia (0.849%); Valle \u00a0 del Cauca (0.861%); Choc\u00f3 (0.731%); Nari\u00f1o (0.773 %) y Putumayo (0.759%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cultura laxa frente \u00a0 a la ilegalidad. En \u00a0 muchas regiones del pa\u00eds, los ciudadanos son permisivos frente al contrabando, \u00a0 vi\u00e9ndolo como una forma de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presencia de \u00a0 intereses de organizaciones delictivas. Las organizaciones del crimen organizado, nacional y \u00a0 transnacional, son los principales actores de las conductas relacionadas con el \u00a0 contrabando, operando en distintos niveles y con diversa intensidad en ciertas \u00a0 regiones del pa\u00eds. Sus actividades est\u00e1n relacionadas con el narcotr\u00e1fico y el \u00a0 blanqueo de capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posibilidad de \u00a0 lucro f\u00e1cil. El lucro \u00a0 f\u00e1cil se deriva del aprovechamiento\u00a0 ilegal del diferencial de la tasa de \u00a0 cambio o de la captura de subsidios, de los ahorros provenientes de una \u00a0 declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n con informaci\u00f3n falsa, o por la ausencia de pago de \u00a0 los aranceles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los tipos penales, en el proyecto de \u00a0 ley se explica que los vigentes no comprenden todas las nuevas modalidades \u00a0 empleadas por las organizaciones criminales. En otras palabras, \u201cla norma penal \u00a0 sustantiva, que viene de 1997, con algunas modificaciones, no cumple con ning\u00fan \u00a0 efecto motivador o disuasivo de la sociedad, en la medida en que, mirada en su \u00a0 conjunto no logra afectar el patrimonio de los presuntos autores ni logra \u00a0 efectivas privaciones de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Pronunciamientos de la Corte en materia de \u00a0 contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de contrabando, la Corte ha proferido \u00a0 diversos fallos sobre distintos aspectos relacionados con la criminalizaci\u00f3n de \u00a0 dicha conducta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C- 549 de 1992, la Corte examin\u00f3 si el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la expedici\u00f3n del Decreto Ley\u00a0 \u00a0 1750 de 1991, hab\u00eda rebasado las facultades extraordinarias que al efecto le \u00a0 confiri\u00f3 el Congreso mediante la Ley 49 de 1990. Lo anterior por cuanto\u00a0 el \u00a0 Presidente no habr\u00eda sido autorizado para que, una vez eliminado el car\u00e1cter de \u00a0 delitos de las conductas tipificadas como tales en el Estatuto Penal Aduanero, \u00a0 transmutarlas en infracciones de \u00edndole administrativo ni imponer las \u00a0 correspondientes sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional consider\u00f3 que el \u00a0 Ejecutivo no hab\u00eda incurrido en exceso en el uso de las facultades \u00a0 extraordinarias de la Ley 49 de 1990, y en consecuencia, declar\u00f3 exequibles los \u00a0 art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 10o., 11, 12, 13, 14, y 17 del \u00a0 Decreto Ley 1750 de 1991\u00a0&#8220;Por el cual se ejercen facultades extraordinarias \u00a0 en materia penal aduanera&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema \u00a0 analizado vers\u00f3 sobre si violaba el derecho al debido proceso una disposici\u00f3n \u00a0 legal seg\u00fan la cual las pruebas practicadas con \u00a0 ocasi\u00f3n de las actuaciones previas al decomiso de las mercanc\u00edas, no deb\u00edan ser \u00a0 repetidas, e igualmente apreciadas conforme a las reglas de la sana cr\u00edtica. La \u00a0 respuesta tambi\u00e9n fue negativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la Sala \u00a0 que el art\u00edculo 9o. no infringe el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 afirmaci\u00f3n que hace el demandante de que las pruebas a que se refiere\u00a0 \u00a0 dicho texto se practiquen\u00a0\u00a0 sin intervenci\u00f3n del interesado, no est\u00e1 \u00a0 comprendida\u00a0 dentro de ese art\u00edculo que est\u00e1 dedicado a definir la forma \u00a0 como han de valorarse las pruebas practicadas &#8220;con ocasi\u00f3n de las actuaciones \u00a0 previas al decomiso de las mercanc\u00edas&#8221;.\u00a0 Mas\u00a0 si es inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;no se repetir\u00e1n&#8221;, referida a las pruebas en cuesti\u00f3n, porque ello \u00a0 privar\u00e1 a las personas comprometidas en\u00a0 infracciones administrativas \u00a0 aduaneras, de la posibilidad de controvertir y enmendar a su favor pruebas \u00a0 irregularmente\u00a0 producidas en su contra, con lo cual se contraviene el \u00a0 derecho al debido proceso contemplado en dicho texto constitucional que \u00a0 garantiza a todo sindicado o investigado su derecho de defensa que incluye el \u00a0 derecho\u00a0&#8220;a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 549 de 1992 es \u00a0 importante por cuanto: (i) evidencia la existencia de un viraje que se produjo \u00a0 en un momento hist\u00f3rico determinado en la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0 colombiano, en el sentido de despenalizar el contrabando y perseguir dicha \u00a0 conducta mediante figuras propias del derecho administrativo sancionatorio (De \u00a0 all\u00ed que se hubiera desmontado la jurisdicci\u00f3n penal aduanera), y (ii) la Corte \u00a0 Constitucional fij\u00f3 unas pautas al legislador referentes al dise\u00f1o de un \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio aduanero, en especial, en lo atinente \u00a0 al ejercicio del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C- \u00a0 194 de 1998, la Corte analiz\u00f3 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe viola el principio\u00a0non \u00a0 bis in idem\u00a0por la existencia de una doble sanci\u00f3n, penal y administrativa, \u00a0 por la comisi\u00f3n del delito de contrabando? La\u00a0 respuesta fue negativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cresulta claro \u00a0 que la imposici\u00f3n de las multas, la aprehensi\u00f3n o el decomiso de las mercanc\u00edas \u00a0 corresponden a un procedimiento administrativo, que por disposici\u00f3n del \u00a0 legislador, lo cual en ning\u00fan momento implica inmiscuirse en el proceso penal \u00a0 que pueda surgir como consecuencia de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los \u00a0 art\u00edculos sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, cuando de dicha conducta se deriva la comisi\u00f3n del delito de \u00a0 contrabando, por expreso mandato constitucional (art\u00edculo 116) y legal \u00a0 (art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997), son los funcionarios judiciales \u00a0 quienes est\u00e1n investidos de la potestad de imponer la pena de prisi\u00f3n o arresto, \u00a0 previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n y culmina con la expedici\u00f3n de la sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el \u00a0 proceso administrativo es independiente del juicio penal, de manera que el \u00a0 tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de uno y otro corresponden a autoridades diferentes. Por \u00a0 consiguiente, frente a la configuraci\u00f3n de los hechos punibles relacionados en \u00a0 las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera est\u00e1n \u00a0 en la obligaci\u00f3n de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial (art\u00edculo \u00a0 25 CPP.) para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya lugar, \u00a0 mediante la sentencia respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa figura del decomiso aduanero configura una \u00a0 modalidad de extinci\u00f3n de dominio?. En este caso, tambi\u00e9n la respuesta fue \u00a0 negativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel decomiso no se encuentra \u00a0 regulado por las previsiones contenidas en el art\u00edculo 34 constitucional, pues \u00a0 se trata de una determinaci\u00f3n administrativa, de car\u00e1cter inmediato, que adopta \u00a0 la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin \u00a0 perjuicio del tr\u00e1mite del proceso penal por la actividad delictiva que ello \u00a0 genera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0 lo anterior, la extinci\u00f3n del dominio consagrada en el art\u00edculo 34 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como la expropiaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 58 ib\u00eddem, exigen \u00a0 para su declaratoria de un pronunciamiento judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia mencionada, el car\u00e1cter de la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio es preferentemente patrimonial y constituye una conducta independiente \u00a0 de la infracci\u00f3n penal, frente a los hechos punibles imputables a la persona; \u00a0 mientras que el decomiso es una medida inmediata de car\u00e1cter administrativo que \u00a0 no requiere &#8220;del agotamiento de todo un proceso, precisamente por cuanto est\u00e1 \u00a0 concebido para servir a los fines del mismo&#8221;, en este caso, por expresa \u00a0 disposici\u00f3n del legislador ordinario (art\u00edculo 20 de la Ley 383 de 1997), dicha \u00a0 autoridad es la &#8220;Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales o la entidad que \u00a0 haga sus veces&#8221;, sin perjuicio de la acci\u00f3n penal a que haya lugar frente a la \u00a0 comisi\u00f3n del hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0 circunstancia de que la DIAN tenga legalmente la potestad de decomisar o \u00a0 determinar la aprehensi\u00f3n de la mercanc\u00eda, no configura el desconocimiento del \u00a0 principio constitucional de la independencia judicial, toda vez que el proceso \u00a0 administrativo aduanero es diferente del jurisdiccional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tipificaci\u00f3n del contrabando, viola los derechos al trabajo y a \u00a0 ejercer profesi\u00f3n u oficio, as\u00ed como a que se les presuma la buena fe de los \u00a0 comerciantes minoristas, al impedirles realizar sus actividades comerciales, al \u00a0 penalizar su ejercicio por distribuir mercanc\u00edas adquiridas con desconocimiento \u00a0 de su origen, procedencia y legitimidad, y al suponer la culpabilidad del \u00a0 comerciante inculpado desconociendo la presunci\u00f3n de inocencia?. El cargo \u00a0 tampoco prosper\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestima \u00a0 la Corte que no se desconoce la presunci\u00f3n constitucional de la buena fe de los \u00a0 comerciantes minoristas, por cuanto se trata de conductas que no son \u00a0 susceptibles de encausarse a t\u00edtulo de culpa o preterintenci\u00f3n; es necesario que \u00a0 el sujeto activo consciente de la actividad il\u00edcita, quiera su realizaci\u00f3n. Los \u00a0 comportamientos sancionados en los preceptos atacados son inequ\u00edvocos y los \u00a0 comerciantes conocen los l\u00edmites dentro de los cuales su actuaci\u00f3n es permitida. \u00a0 Y la ley no est\u00e1 presumiendo la mala fe de estos, pues existen los medios y se \u00a0 dan las circunstancias para aplicar las sanciones previstas en las disposiciones \u00a0 sub-examine, previo las garant\u00edas propias del debido proceso y del derecho de \u00a0 defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C- 194 de 1998 es importante por cuanto: \u00a0 (i) se trata de un fallo que examina un cambio radical en la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado colombiano, en el sentido volver a tipificar el delito de contrabando \u00a0 y otras figuras relacionadas con el mismo (favorecimiento, defraudaci\u00f3n a las \u00a0 rentas de aduana y\u00a0 favorecimiento por servidor p\u00fablico),\u00a0 mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 383 de 1997; (ii) a lo largo de la sentencia, la Corte \u00a0 examin\u00f3 las relaciones existentes entre el proceso penal y el procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio, en cabeza de la DIAN; y (iii) se fijaron unas \u00a0 pautas importantes para comprender la naturaleza jur\u00eddica del decomiso aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-1130 de 2003, la Corte analiz\u00f3 el caso \u00a0 de unos decomisos de mercanc\u00edas realizados por \u00a0 miembros del Ej\u00e9rcito Nacional, adscritos al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Mecanizado \u00a0 No. 6 \u201cCartagena\u201d, en\u00a0 zona rural del corregimiento de Puerto L\u00f3pez, \u00a0 municipio de Uribia, varios bienes. Para el actor, la incautaci\u00f3n realizada por \u00a0 los integrantes del Batall\u00f3n, quienes posteriormente pusieron las mercanc\u00edas a \u00a0 disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso, puesto que la regi\u00f3n en que se efectu\u00f3 el decomiso \u00a0 era una zona especial aduanera, lo que, a juicio del accionante, equivale a una \u00a0 zona de libre comercio, raz\u00f3n por la cual llev\u00f3 a cabo el transporte de los \u00a0 productos convencido que no requer\u00eda de ning\u00fan tr\u00e1mite de naturaleza aduanera, \u00a0 ajust\u00e1ndose su actuaci\u00f3n a los postulados de la buena fe.\u00a0La Corte neg\u00f3 el \u00a0 amparo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte \u00a0 reitera la tesis de los derechos correlativos al ejercicio del comercio antes \u00a0 expuesta, seg\u00fan la cual el reconocimiento del derecho a la libertad econ\u00f3mica, \u00a0 como el de los dem\u00e1s derechos fundamentales, supone la exigencia del \u00a0 cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales.\u00a0 Este deber, \u00a0 adem\u00e1s, se hace m\u00e1s exigente respecto al ejercicio de aquellas actividades que, \u00a0 como el comercio exterior, est\u00e1n reguladas por el ordenamiento, exigen ciertos \u00a0 requisitos para su pr\u00e1ctica y se encuentran relacionadas con el inter\u00e9s general \u00a0 y el financiamiento de los fines estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0 introducci\u00f3n ilegal de mercanc\u00eda al territorio nacional afecta distintos \u00a0 postulados contenidos en la Carta Pol\u00edtica, entre ellos la libertad econ\u00f3mica y \u00a0 la protecci\u00f3n de los ingresos destinados al cumplimiento de los fines estatales.\u00a0 \u00a0 Por esta raz\u00f3n y am\u00e9n de los requisitos que la ley impone para el ejercicio de \u00a0 la actividad mercantil, no resulta razonable que personas que se denominan a s\u00ed \u00a0 mismas como comerciantes y manifiestan que se han dedicado a dichas labores por \u00a0 varios a\u00f1os, invoquen el principio de buena fe y la libertad de trabajo para \u00a0 excusarse del cumplimiento de las disposiciones que regulan el comercio exterior \u00a0 y, en consecuencia, competir deslealmente en contra del inter\u00e9s com\u00fan y el de \u00a0 los dem\u00e1s agentes que concurren al mercado.\u00a0 Por lo tanto, el argumento \u00a0 expuesto por los distintos accionantes para justificar su quebrantamiento de las \u00a0 reglas de derecho que impone el estatuto aduanero es inadmisible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- 1130 de 2003 es relevante por cuanto: \u00a0 (i) analiza la tensi\u00f3n que puede presentarse entre un principio constitucional \u00a0 (preservaci\u00f3n de la identidad cultura ind\u00edgena) y un bien jur\u00eddicamente amparado \u00a0 (orden econ\u00f3mico); y (ii) examina el contenido del deber constitucional de \u00a0 tributar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia C-776 de 2003, la Corte \u00a0 examin\u00f3 si se violaba el principio de unidad de materia, si en el texto de una \u00a0 reforma tributaria se tipificaban algunos delitos aduaneros. La respuesta fue \u00a0 negativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en esta oportunidad se observa \u00a0 que los art\u00edculos acusados tienen relaci\u00f3n con el t\u00edtulo de la Ley 788 de 2002 \u00a0 &#8220;por la cual se expiden normas\u00a0en materia tributaria y penal\u00a0del orden \u00a0 nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones&#8221;, tal como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 169 de la Carta) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se constata una relaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 y teleol\u00f3gica entre las normas acusadas y el estatuto normativo al cual \u00a0 pertenecen. As\u00ed lo puso de presente la Corte en otra oportunidad, cuando al \u00a0 conocer de un problema jur\u00eddico similar al que se estudia en el presente \u00a0 proceso, se\u00f1al\u00f3 que &#8220;las normas acusadas consagran una serie de instrumentos de \u00a0 orden tributario y aduanero, a trav\u00e9s de los cuales se busca erradicar, o al \u00a0 menos disminuir, los fen\u00f3menos de la evasi\u00f3n y el contrabando. Tal y como lo han \u00a0 reconocido la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, la evasi\u00f3n y el \u00a0 contrabando constituyen un flagelo que atenta en forma ostensible contra el \u00a0 orden p\u00fablico econ\u00f3mico y social justo, la convivencia pac\u00edfica, en perjuicio \u00a0 del tesoro p\u00fablico y las finanzas del Estado; por ello, la necesidad de adoptar \u00a0 medidas de car\u00e1cter tributario, tales como sanciones, multas, etc., mientras que \u00a0 la actividad il\u00edcita del contrabando se combate con mecanismos aduaneros como el \u00a0 decomiso o la retenci\u00f3n de la mercanc\u00eda, los cuales buscan evitar, o al menos \u00a0 hacer m\u00e1s dif\u00edcil el ingreso al territorio nacional de bienes en forma ilegal e \u00a0 il\u00edcita. [\u2026] No sobra reiterar aqu\u00ed lo expresado por la Corte al precisar que, \u00a0 en relaci\u00f3n con la unidad de materia, lo relevante es la identidad sustancial \u00a0 del tema objeto de legislaci\u00f3n y la ya anotada correspondencia entre el \u00a0 articulado y el t\u00edtulo de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia C-639 de 2010, la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de ciertas medidas adoptadas en el contexto \u00a0 de la lucha contra el contrabando, tales como la prohibici\u00f3n de vender \u00a0 cigarrillos por unidad. El problema jur\u00eddico a resolver consisti\u00f3 en determinar \u00a0 si el legislador hab\u00eda vulnerado el principio de solidaridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 vendedores ambulantes, al establecer la prohibici\u00f3n de vender cigarrillos por \u00a0 unidad? El cargo no prosper\u00f3, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con \u00a0 la segunda consecuencia presuntamente inconstitucional de la supuesta falta de \u00a0 proporcionalidad de la prohibici\u00f3n demandada, la actora asevera que para afectar \u00a0 la ventas, luego el derecho al m\u00ednimo vital y el principio de solidaridad \u00a0 respecto de la poblaci\u00f3n de vendedores ambulantes con la prohibici\u00f3n de venta de \u00a0 cigarrillos por unidad, esta prohibici\u00f3n deber\u00eda producir efectos directos de \u00a0 prevenci\u00f3n y disminuci\u00f3n del consumo de tabaco, y en esa medida el sacrificio de \u00a0 dichos derechos valdr\u00eda la pena en consideraci\u00f3n de aquello tan valioso que se \u00a0 consigue respecto del consumo (prevenci\u00f3n y disminuci\u00f3n). Y, -contin\u00faa- como no \u00a0 existen tales efectos en la prevenci\u00f3n y disminuci\u00f3n del consumo, entonces la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y del principio de solidaridad es injustificada, \u00a0 por lo cual la medida es inconstitucional por sacrificar injustificadamente los \u00a0 mencionados derechos constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-639 de 2010 es \u00a0 relevante por cuanto: (i) explica la metodolog\u00eda empleada por el juez \u00a0 constitucional en materia de medidas de intervenci\u00f3n en los procesos de \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos, que en muchas ocasiones ingresan al pa\u00eds de \u00a0 contrabando, tales como el cigarrillo; (ii) establece unos criterios claros en \u00a0 relaci\u00f3n con los l\u00edmites al ejercicio de la libertad de empresa; y (iii) \u00a0 contextualiza una controversia constitucional puntual, en todo un debate \u00a0 internacional en relaci\u00f3n con las pol\u00edticas p\u00fablicas antitabaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, la Corte en Sentencia C-191 de 2016, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 1762 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d. Las decisiones de la \u00a0 Corte fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los incisos primero, segundo y tercero del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de \u00a0 2015, por lo cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES \u00a0los apartes demandados del inciso primero del art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de \u00a0 2015, por los cargos analizados, salvo la expresi\u00f3n \u201co realice cualquier otro \u00a0 acto para encubrir su origen il\u00edcito\u201d prevista en la misma norma, la cual se \u00a0 declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, \u00a0por los cargos analizados, los apartes demandados de los art\u00edculos 14 y 15 \u00a0 de la Ley 1762 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE\u00a0 \u00a0el art\u00edculo 51 de la Ley 1762 de 2015, por los cargos analizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de confrontar los tipos penales enunciados con \u00a0 los l\u00edmites constitucionales que tiene el margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia penal, la Corte concluy\u00f3 que los incisos primero, segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba, el art\u00edculo 6\u00ba y la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d \u00a0del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de \u00a0 las penas que exige lesividad, subsidiariedad y car\u00e1cter \u00faltima ratio de \u00a0 la intervenci\u00f3n penal. A su juicio, la tipificaci\u00f3n de los delitos de \u00a0 contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y fraude aduanero, \u00a0 resulta de una pol\u00edtica criminal que ha mostrado el recurso paralelo como\u00a0 \u00a0 insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a \u00a0 bienes jur\u00eddicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta m\u00e1s \u00a0 contundente de tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que plantearon los demandantes, el \u00a0 Tribunal Constitucional determin\u00f3 que la tipificaci\u00f3n del delito de \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando no configura una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de la libertad econ\u00f3mica. Aplicado el test de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, concluy\u00f3 que la libertad econ\u00f3mica no es absoluta y que las \u00a0 finalidades de la norma son v\u00e1lidas desde el punto de vista constitucional, en \u00a0 cuanto pretenden proteger el orden p\u00fablico econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que el \u00a0 instrumento penal es adecuado para determinar un l\u00edmite razonable a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica que consiste en la legalidad de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte estableci\u00f3 que el legislador no \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los \u00a0 verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales \u00a0 no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido sem\u00e1ntico \u00a0 usual. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201crealice cualquier otro \u00a0 acto\u201d prevista en la tipificaci\u00f3n del lavado de activos, la Corte procedi\u00f3 a \u00a0 declararla inexequible por tratarse de una disposici\u00f3n indeterminada que \u00a0 desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificaci\u00f3n de las \u00a0 conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del \u00a0 fiscal y del juez penal la identificaci\u00f3n de nuevas conductas que puedan \u00a0 encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos \u00a0 por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente \u00a0 de ley cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte determin\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cvalor aduanero\u201d uno de los elementos del delito de contrabando, no \u00a0 desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se \u00a0 completa con la remisi\u00f3n que la ley hace a normas precisas que permiten \u00a0 determinar dicho valor respecto de las mercanc\u00edas. De igual modo, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpor cualquier medio\u201d prevista en la descripci\u00f3n del delito de fraude \u00a0 aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por \u00a0 cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su \u00a0 establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios \u00a0 utilizados para suministrar informaci\u00f3n falsa, manipularla u ocultarla cuando \u00a0 sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se est\u00e9 obligado a entregarla \u00a0 por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de \u00a0 los tributos, derechos o grav\u00e1menes aduaneros en las cuant\u00edas establecidas en el \u00a0 mismo art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a juicio de la Corporaci\u00f3n, la tipificaci\u00f3n \u00a0 del delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n de contrabando no contrar\u00eda el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, ya que las autoridades colombianas de manera \u00a0 coherente, sistem\u00e1tica y permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, \u00a0 actividades tanto de control, como de persecuci\u00f3n, tendientes a combatir la \u00a0 actividad del contrabando. Observ\u00f3, que la confianza leg\u00edtima s\u00f3lo protege \u00a0 convicciones basadas en la buena fe, lo que es contrario al elemento doloso que \u00a0 se exige en la realizaci\u00f3n de estas conductas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Margen de configuraci\u00f3n y l\u00edmites al legislador \u00a0 en materia de tipificaci\u00f3n de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n de tipos penales, en tanto que instrumentos de materializaci\u00f3n de \u00a0 una determinada pol\u00edtica criminal. El fundamento constitucional de esta \u00a0 competencia se encuentra en los art\u00edculos 2\u00ba (deber de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de otros bienes jur\u00eddicos amparables) y 150 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (cl\u00e1usula general normativa del Congreso de la Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tales competencias, el legislador se \u00a0 encuentra habilitado para: (i) erigir determinada conducta en delito; (ii) \u00a0 despenalizar ciertos comportamientos que ya no se consideran lesivos para el \u00a0 Estado y la sociedad; (iii) dise\u00f1ar causales de agravaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n; (iv) \u00a0 establecer un cat\u00e1logo de penas a imponer; y (v) determinar el quantum \u00a0de las diversas penas privativas de la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en diversas ocasiones, ha se\u00f1alado los \u00a0 diversos l\u00edmites constitucionales que tiene el legislador al momento de \u00a0 tipificar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas generales, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha apuntado a se\u00f1alar que los derechos fundamentales de los asociados configuran \u00a0 un l\u00edmite a la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial, \u00a0 as\u00ed como los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, \u00a0 se erigen en l\u00edmites materiales para el ejercicio de tales competencias. Estos \u00a0 criterios se aplican en la estructuraci\u00f3n de un determinado tipo penal, as\u00ed como \u00a0 al momento de se\u00f1alar el quantum de la pena a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. El principio de razonabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que la selecci\u00f3n de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos que merecen ser amparados penalmente, al igual que la determinaci\u00f3n de \u00a0 la pena a imponer por la realizaci\u00f3n de una conducta delictiva, hace parte de un \u00a0 conjunto de valoraciones que debe realizar el legislador, en el marco de una \u00a0 determinada pol\u00edtica criminal, teniendo como l\u00edmites los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha estimado asimismo la Corte que el legislador, al \u00a0 momento de ejercer su margen de configuraci\u00f3n normativa en materia de \u00a0 tipificaci\u00f3n de delitos, debe ponderar las finalidades de prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n \u00a0 del delito, con el respecto por los derechos fundamentales, en especial, la \u00a0 libertad individual y el derecho al debido proceso. Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-247 de 2004, reiterada en fallo\u00a0 C- 334 de 2013, \u00a0 afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se \u00a0 encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en \u00a0 particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas \u00a0 limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, encuentran adicional sustento en el hecho \u00a0 que en este campo est\u00e1n en juego, no solamente importantes valores sociales como \u00a0 la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las \u00a0 personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en \u00a0 consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por \u00a0 ello se encuentra vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que \u00a0 sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios \u00a0 constitucionales y los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Tribunal Constitucional ha estimado \u00a0 que el principio de razonabilidad penal, entendido en t\u00e9rminos de \u201cprohibici\u00f3n \u00a0 de exceso punitivo\u201d, juega un papel de primer orden en materia de fijaci\u00f3n de \u00a0 los quantum punitivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha reiterado que el Legislador goza de \u00a0 discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, \u00a0 pero siempre y cuando se fundamenten en criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, \u00a0 la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n \u00a0 que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en \u00a0 el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de razonabilidad penal tambi\u00e9n ha sido \u00a0 tomado en consideraci\u00f3n al momento de examinar si determinados tratamientos \u00a0 punitivos diferenciados se ajustan a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto no \u00a0 basta con comparar las penas atribuidas a varios delitos, para concluir la \u00a0 existencia de una medida irrazonable o desproporcionada.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Examen del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, \u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de razonabilidad penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante alega que la tipificaci\u00f3n del delito de \u00a0 contrabando vulnera el principio de razonabilidad penal, en la medida en que \u00a0 est\u00e1 criminalizando una actividad econ\u00f3mica desarrollada por miles de peque\u00f1os \u00a0 comerciantes en el pa\u00eds, equipar\u00e1ndolos con organizaciones dedicadas al \u00a0 narcotr\u00e1fico y el blanqueo de capitales. La Corte no comparte tales \u00a0 conclusiones, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrabando, desarrollado a gran escala, afecta \u00a0 gravemente al aparato productivo colombiano, en la medida en que los \u00a0 industriales y agricultores deben entrar a competir en condiciones de marcada \u00a0 desventaja, dado que sus productos deben ser vendidos a un mayor precio, debido \u00a0 a la respectiva carga tributaria asumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto fiscal de las empresas que compiten \u00a0 legalmente es la reducci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el mercado, la disminuci\u00f3n de \u00a0 sus utilidades, la p\u00e9rdida de empleos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el contrabando afecta gravemente las \u00a0 finanzas del Estado colombiano en dos niveles: nacional y departamental. La \u00a0 Naci\u00f3n deja de percibir importantes recursos, que deber\u00edan entrar a sus arcas, \u00a0 debido al pago de aranceles, impuesto de valor agregado y renta. A su vez, las \u00a0 entidades territoriales no recaudan recursos muy significativos, en especial, en \u00a0 productos tales como cigarrillos y licores, faltantes que terminan afectando el \u00a0 disfrute de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en ocasiones, las actividades de \u00a0 contrabando son\u00a0 utilizadas por estructuras del crimen organizado, \u00a0 vinculadas con el blanqueo de capitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte encuentra que la \u00a0 tipificaci\u00f3n del contrabando es acorde con el principio de razonabilidad penal, \u00a0 en la cuanto su tipificaci\u00f3n: (i) no configura un exceso punitivo en relaci\u00f3n \u00a0 con otras conductas delictivas como el narcotr\u00e1fico y el lavado de activos; (ii) \u00a0 persigue la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo, como lo es, la protecci\u00f3n de \u00a0 diversos bienes jur\u00eddicos amparados, en especial, el orden econ\u00f3mico y social, \u00a0 siendo adem\u00e1s una medida id\u00f3nea y necesaria para alcanzar tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, por desconocimiento del principio de \u00a0 razonabilidad, no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Sigifredo Castro Duque \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 1, 4, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, 50 y 52 de la Ley 1762 de 2015, \u00a0 por violar el art\u00edculo 29 Superior, el principio de la buena fe, la libertad de \u00a0 empresa, los principios constitucionales de \u201cunidad de materia, igualdad y \u00a0 proporcionalidad\u201d y por cuanto \u201cel legislativo al decretar esta ley \u00a0 sobrepas\u00f3 el mandato constitucional estatuido en el numeral primero del art\u00edculo \u00a0 251\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante auto del 6 de agosto de \u00a0 2015 inadmiti\u00f3 parcialmente la demanda presentada por el ciudadano Sigifredo \u00a0 Castro Duque contra los art\u00edculos 1, 6, 8, 11, 12, 13, 16 par\u00e1grafo segundo, 50 \u00a0 y 52 de la Ley 1762 de 2015, y la admiti\u00f3 \u00fanicamente por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la misma normatividad, por los cargos de desconocimiento de los principios \u00a0 de tipicidad, \u00a0razonabilidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas las numerosas intervenciones ciudadanas \u00a0 presentadas, el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos en las demandas de inconstitucionalidad, la Corte \u00a0 considera que el demandante plante\u00f3 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El legislador viol\u00f3 el \u00a0 principio de legalidad penal (art. 29 Superior), en la medida en que, al momento \u00a0 de tipificar el delito de contrabando emple\u00f3, entre otros verbos rectores, aquel \u00a0 de \u201cdisimular\u201d, el cual resulta ser vago e indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tipificaci\u00f3n que \u00a0 trae la Ley 1762 de 2015 del delito de contrabando, vulnera el principio de \u00a0 razonabilidad, ya que determinadas conductas all\u00ed descritas no merecen un \u00a0 reproche penal similar al que tienen los delitos de lavado de activos y \u00a0 concierto para delinquir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo, ya que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de legalidad. En efecto, en \u00a0 sentencia C-191 de 2016 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 \u00a0 de 2015, \u201cpor los cargos analizados\u201d, siendo uno de ellos la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constat\u00f3 que: (i) existe identidad entre las normas \u00a0 acusadas; (ii) el cargo analizado coincide; y (iii) el par\u00e1metro constitucional \u00a0 no ha cambiado. Se cumplen, en consecuencia, los presupuestos de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad dirigido contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2014, la \u00a0 Corte verific\u00f3 la inoperancia del fen\u00f3meno de la cosa juzgada, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar: (i) los prop\u00f3sitos perseguidos con \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1762 de 2015; (ii) los pronunciamientos del Tribunal \u00a0 Constitucional en materia de contrabando; (iii) el margen de configuraci\u00f3n y los \u00a0 l\u00edmites constitucionales que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de \u00a0 tipificaci\u00f3n de delitos; y (iv) el principio de razonabilidad en materia penal, \u00a0 la Corte concluye que el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2014 no vulnera el \u00a0 principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la tipificaci\u00f3n del contrabando \u00a0 es acorde con el principio de razonabilidad penal, en la cuanto su tipificaci\u00f3n: \u00a0 (i) no configura un exceso punitivo en relaci\u00f3n con otras conductas delictivas \u00a0 como el narcotr\u00e1fico y el lavado de activos; y (ii) persigue la consecuci\u00f3n de \u00a0 un fin leg\u00edtimo, cual es, la protecci\u00f3n de diversos bienes jur\u00eddicos amparados, \u00a0 en especial, el orden econ\u00f3mico y social, siendo adem\u00e1s una medida id\u00f3nea y \u00a0 necesaria para alcanzar tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Declarar \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-191 de 2016, que declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, por el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n del principio de violaci\u00f3n del principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-203\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Demanda refiere la ausencia de necesidad de \u00a0 la pena y el exceso punitivo en que incurri\u00f3 el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA \u00a0 SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Acusaci\u00f3n \u00a0 va en el mismo sentido que la decidida en la sentencia C-191 de 2016 frente a la \u00a0 necesidad de la pena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE \u00a0 CONTRABANDO-Ausencia de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en la sentencia C-191 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL DELITO DE \u00a0 CONTRABANDO-Sentencia C-191 de 2016 carece de una adecuada motivaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE LA NECESIDAD DE LA PENA Y FALTA DE PROPORCIONALIDAD-Coincidencia entre argumentos utilizados \u00a0 para controvertir la tipificaci\u00f3n, planteo asuntos no resueltos en la sentencia \u00a0 C-191 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Incluye los componentes del principio de \u00a0 necesidad en materia penal (Aclaraci\u00f3n de voto)\/POLITICA PUNITIVA-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPORCIONALIDAD Y NECESIDAD DE LA PENA \u00a0 FRENTE AL PRINCIPIO DE LIBERTAD Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Control de mayor intensidad (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-10906 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Sigifredo Castro Duque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed aclarar mi voto respecto de la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 1762 de 2015, que tipifica el delito de \u00a0 contrabando, en lo que concierne a la posible vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0 proporcionalidad porque, si bien concuerdo con la conclusi\u00f3n, me aparto del \u00a0 camino emprendido para llegar a \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien es cierto que el cargo \u00a0 formulado por el ciudadano se identifica expresamente como falta de razonabilidad en la tipificaci\u00f3n \u00a0 del delito de contrabando, la demanda pareciera, en realidad, referirse a la \u00a0 ausencia de \u00a0 necesidad \u00a0 \u00a0de la pena ya que afirma que se utiliz\u00f3 la herramienta penal &#8220;frente a \u00a0 comportamientos que ya puede reprimir sin necesidad de desconocer las garant\u00edas \u00a0 de terceros que no tienen relaci\u00f3n con la conducta punible&#8221;&#8221;. Adem\u00e1s afirma que \u00a0 el legislador incurri\u00f3 en un &#8220;exceso punitivo&#8221;, lo que reenv\u00eda, a \u00a0 la vez, a la necesidad y a la proporcionalidad de la medida. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 la acusaci\u00f3n iba en el mismo sentido que la decidida, con ponencia del suscrito, \u00a0 en la sentencia C-191 de 2016. En esa ocasi\u00f3n, el estudio se centr\u00f3 en la \u00a0 necesidad de la pena, como l\u00edmite al margen de acci\u00f3n o discrecionalidad de la \u00a0 que goza el legislador en la configuraci\u00f3n legal de la pol\u00edtica punitiva del \u00a0 Estado. Ahora, el l\u00edmite que se esgrim\u00eda como desconocido, en esta segunda \u00a0 demanda, era el de la proporcionalidad, pero con razones equivalentes a las \u00a0 expuestas en la primera demanda y la Corte recurri\u00f3 a los mismos argumentos para \u00a0 declararla exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0 presente sentencia que el contrabando (i) afecta el aparato productivo \u00a0 colombiano y las finanzas p\u00fablicas; (ii) no configura exceso punitivo en \u00a0 relaci\u00f3n con las otras conductas delictivas; (iii) persigue un fin leg\u00edtimo y \u00a0 (iv) es una medida id\u00f3nea y necesaria para alcanzar tal prop\u00f3sito. Pero para \u00a0 llegar a estas conclusiones no desarroll\u00f3 un verdadero juicio de \u00a0 proporcionalidad (a pesar de que la falta de proporcionalidad era justamente el \u00a0 cargo formulado). Se echa de menos un juicio de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 que explique la intensidad del control que se realizar\u00e1, los componentes del \u00a0 juicio de razonabilidad y proporcionalidad que se aplicar\u00e1n a este caso y un \u00a0 desarrollo de este importante instrumento argumentativo. No obstante, en la \u00a0 sentencia, se concluye que la medida es id\u00f3nea, sin realizar previamente un \u00a0 estudio y argumentaci\u00f3n en ese sentido. Tambi\u00e9n se concluye que la medida es \u00a0 necesaria, sin explicar por qu\u00e9 se lleg\u00f3 hasta el estudio de la necesidad de la \u00a0 medida y, por qu\u00e9 es efectivamente necesaria. S\u00f3lo en el punto 3.2.5, donde se \u00a0 decide finalmente el asunto, la sentencia se limita a resaltar el impacto \u00a0 negativo del contrabando. Es decir, que la decisi\u00f3n carece de una adecuada \u00a0 motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coincidencia entre los argumentos \u00a0 utilizados para atacar una tipificaci\u00f3n penal por desconocimiento de la necesidad de las penas, con aquellos \u00a0 utilizados para controvertir la tipificaci\u00f3n por falta de proporcionalidad, planteaba tres \u00a0 asuntos que no fueron resueltos: (i) \u00bfdeb\u00eda la Corte Constitucional, en \u00a0 ejercicio de su deber de interpretaci\u00f3n de las demandas, concluir que exist\u00eda \u00a0 cosa juzgada material, respecto de la sentencia C-191 de 2016, porque en \u00a0 realidad se estaba atacando de nuevo la falta de necesidad de la pena? Creo que \u00a0 no. Considero que s\u00ed era competente la Corte para hacer un nuevo \u00a0 pronunciamiento, pero el an\u00e1lisis de la existencia de la cosa juzgada debi\u00f3 ir \u00a0 hacia la identidad material de los cargos, m\u00e1s all\u00e1 del nombre dado por el \u00a0 demandante; (ii) \u00bfla necesidad de las penas, equivale, realmente a la \u00a0 proporcionalidad de las mismas?; y (iii) \u00bfC\u00f3mo debe ser el juicio de \u00a0 proporcionalidad para controlar la proporcionalidad y\/o la necesidad de las \u00a0 penas? La respuesta de las dos \u00faltimas preguntas est\u00e1 ligada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la pol\u00edtica criminal, \u00a0 al tipificar como delitos ciertos comportamientos, establecer la pena o \u00a0 modificar estos elementos, se ejerci\u00f3 dentro de los par\u00e1metros constitucionales, \u00a0 es necesario evaluar si el ejercicio de la competencia legislativa fue racional \u00a0 y proporcionado o irracional o excesivo. El control de la proporcionalidad, cuyo \u00a0 origen es el derecho administrativo, de donde fue trasladado al derecho \u00a0 constitucional, es propio de competencias discrecionales, como la potestad \u00a0 legislativa, en concreto, en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del \u00a0 Estado. S\u00f3lo es posible concluir que la competencia del legislador nunca es \u00a0 discrecional, cuando se confunden categor\u00edas opuestas como las competencias \u00a0 discrecionales con las regladas[23], su ant\u00f3nimo m\u00e1s natural[24]. Pero \u00a0 discrecionalidad no significa ausencia de l\u00edmites y el control que debe realizar \u00a0 la Corte debe ser adecuado a su rol de protecci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas y \u00a0 los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que sea posible diferenciar \u00a0 te\u00f3ricamente los componentes del principio de necesidad de las penas, de los de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en materia penal, una concepci\u00f3n adecuada del \u00a0 principio de razonabilidad y proporcionalidad, incluir\u00eda los componentes del \u00a0 principio de necesidad en materia penal, ya que los elementos del juicio de \u00a0 necesidad, coinciden con los del juicio de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 Esto significa que, a pesar de que la jurisprudencia haya sostenido que el \u00a0 control de las tipificaciones penales es m\u00ednimo o de baja intensidad, (el que no \u00a0 requiere estudiar la necesidad de la medida), en raz\u00f3n del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativo de que goza el Congreso en cuanto a la pol\u00edtica \u00a0 punitiva, este nivel debe aumentarse cuando el cargo es el del desconocimiento \u00a0 de la necesidad de la pena y la ausencia de proporcionalidad o se trate, de \u00a0 afectaciones sensibles a los derechos fundamentales[25]. No ser\u00eda posible \u00a0 concluir que una medida penal que no consulta la necesidad de las penas es, no \u00a0 obstante, proporcionada. La conclusi\u00f3n contraria tambi\u00e9n ser\u00eda absurda. Este \u00a0 aserto se demuestra por las coincidencias argumentativas para responder tanto a \u00a0 la necesidad de las penas, como a la razonabilidad y proporcionalidad del \u00a0 delito. As\u00ed, por ejemplo, la antijuridicidad material en materia sancionatoria \u00a0 puede fundarse leg\u00edtimamente en la exigencia de afectaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, \u00a0 como componente del principio de necesidad, mientras que esta Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 fundado la antijuridicidad material en la proporcionalidad: &#8220;Mediante el \u00a0 principio de proporcionalidad se introducen las categor\u00edas de la antijuridicidad \u00a0y la culpabilidad en \u00a0 el derecho constitucional\u201d[26]. De la misma manera \u00a0 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales se analiza a trav\u00e9s de un juicio de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, el que necesariamente debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n la finalidad perseguida por la norma, elemento necesario para \u00a0 determinar la necesidad de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que a pesar de que la necesidad y \u00a0 la proporcionalidad en sentido estricto de la medida, no son elementos del \u00a0 juicio de proporcionalidad, en su intensidad d\u00e9bil, al integrar los juicios de \u00a0 proporcionalidad y de necesidad de la pena, el que exige el an\u00e1lisis de la \u00a0 subsidiariedad, fragmentariedad y ultima ratio de la intervenci\u00f3n \u00a0 penal, respecto del principio de libertad y los derechos fundamentales, se \u00a0 concluye que a pesar de tratarse de una competencia propia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado), es necesario \u00a0 realizar un control de proporcionalidad de mayor intensidad que s\u00ed incluya la \u00a0 necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto. Se trata de un \u00a0 juicio especial, que s\u00ed incluye el examen de la necesidad; en este caso, \u00a0 necesidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que los elementos del \u00a0 juicio de proporcionalidad que se echan de menos se componen, para controlar la \u00a0 necesidad de la pena y la proporcionalidad de la misma, del estudio de la \u00a0 finalidad, la evaluaci\u00f3n de la idoneidad del medio, de la necesidad de la pena y \u00a0 de la proporcionalidad en sentido estricto. De esta manera se compaginan el \u00a0 deber de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, con el respeto de la \u00a0 discrecionalidad del legislador en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del \u00a0 Estado y los imperativos de respeto de necesidad y proporcionalidad de los \u00a0 delitos \u00a0y de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-203\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Sentencia C-191 de 2016 no hace un an\u00e1lisis \u00a0 particular y espec\u00edfico del verbo rector &#8220;disimular\u201d sino un estudio \u00a0 general sobre el tipo penal (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA SOBRE EL PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE CONTRABANDO-Cargo propuesto exig\u00eda un estudio \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfico para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, centrada en la compatibilidad \u00a0 del verbo rector &#8220;disimular\u201d \u00a0y el principio penal \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-203 del 27 de abril de 2016 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), decisi\u00f3n en la que la Corte (i) se estuvo a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-191 de 2016, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4o de \u00a0 la Ley 1762 de 2015, por el cargo de violaci\u00f3n al principio de legalidad; y (ii) \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4o mencionado, por el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n del principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La presente aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 refiere a la primera de las decisiones citadas. Como se observa de la s\u00edntesis \u00a0 de la demanda, el actor hace un especial \u00e9nfasis en cuestionar la \u00a0 constitucionalidad del verbo rector &#8220;disimular&#8221;, contenido en el tipo penal \u00a0 demandado, de cara a las condiciones impuestas por el principio de tipicidad y, \u00a0 de una manera m\u00e1s amplia, del principio de estricta legalidad en materia penal. \u00a0 Para resolver el asunto, la Corte hace una s\u00edntesis de lo decidido en la \u00a0 sentencia C-191 de 2016, para llegar a la conclusi\u00f3n que efectivamente en dicho \u00a0 fallo se resolvi\u00f3 la materia relativa a la compatibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con el principio de legalidad, lo que obligaba a estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Advierto que el asunto pudo \u00a0 haberse asumido desde una perspectiva diferente. En efecto, si se revisa con \u00a0 detenimiento la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia C-191 de 2016, se encuentra \u00a0 que en la misma no concurri\u00f3 un an\u00e1lisis particular y espec\u00edfico del verbo \u00a0 rector &#8220;disimular&#8221;, sino un estudio general sobre el tipo de contrabando en su \u00a0 conjunto. Sin embargo, a mi juicio y desde una perspectiva deferente con el \u00a0 control estricto de la legalidad de los tipos penales, esa visi\u00f3n general no \u00a0 resultaba suficiente en el presente caso, sino que el cargo propuesto, en \u00a0 contrario, exig\u00eda un estudio m\u00e1s espec\u00edfico, luego del cual se adoptase una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, centrada espec\u00edficamente en la compatibilidad entre el verbo \u00a0 rector antes citado y el principio penal materia de debate en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Corte adopt\u00f3 un \u00a0 camino diferente, que resulta menos satisfactorio, en t\u00e9rminos de ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad, que el que propuse ante la Sala y que, ahora, \u00a0 motiva la discrepancia que expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente \u00a0 D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de \u00a0 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C- 456 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-156 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en \u00a0 el ejercicio del control constitucional.\u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento \u00a0 del control constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la \u00a0 Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, \u00a0 ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del \u00a0 control autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento \u00a0 y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 \u00a0 criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 de derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene \u00a0 car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 21. \u00a0 Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa \u00a0 juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-241 de marzo 22 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-987 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-254A de marzo 29 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011, C-310 de 2002; C-978 de 2010; \u00a0 C-819 de 2010; Sentencia C-061 de 2010; Sentencia C-729\/09; Sentencia C-406 de \u00a0 2009; C-149 de 2009; C-516 de 2007; C-647 de 2006; \u00a0 C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia de la Corte Constitucional C-469 de 2008; C-542 de 2011; C-978 de 2010; C-819 de 2010; Sentencia C-061 de 2010; Sentencia \u00a0 C-729 de 2009; Sentencia C-406 de 2009; C-149 de 2009; C-516 de 2007; \u00a0 C-647 de 2006; C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-153 de 2002; \u00a0 C-237\u00aa de 2004; Sentencia C-798\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cSentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Este s\u00ed es el caso, por ejemplo, de la expresi\u00f3n \u201czona primaria\u201d \u00a0 aduanera, que no fue demandada en esta ocasi\u00f3n. La determinaci\u00f3n del sentido de \u00a0 esta expresi\u00f3n, ingrediente normativo del tipo penal, se logra gracias a una \u00a0 remisi\u00f3n compleja al art\u00edculo 3 del decreto 390 de 2016 y a actos \u00a0 administrativos. En efecto, el decreto 390 dispone que \u201cZONA PRIMARIA ADUANERA. Es aquel lugar \u00a0 del territorio aduanero nacional, habilitado por la Direccio\u0301n de Impuestos y \u00a0 Nacionales, para la realizacio\u0301n operaciones materiales de recepcio\u0301n, \u00a0 almacenamiento, movilizacio\u0301n y embarque de mercanci\u0301as que entran o del pai\u0301s, \u00a0 donde la administracio\u0301n su potestad de control y vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se refiere, entonces, por ejemplo, a los puertos y aeropuertos \u00a0 delimitados mediante acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta del Congreso n\u00famero 774 del 8 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias C- 038 de 1995; C-070 de 1996; C-013 de 1997; C-551 \u00a0 de 2001, C-121 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 Sentencia\u00a0 C-1404\/2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C- 070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En este sentido se \u00a0 encuentra el salvamento de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz a la \u00a0 sentencia C-205\/16, en donde se concluye: &#8220;Como se desprende \u00a0 de lo rese\u00f1ado, hablar de discrecionalidad sugiere mayores l\u00edmites al ejercicio \u00a0 del Congreso, pues impl\u00edcitamente indica que la funci\u00f3n de hacer leyes es \u00a0 reglada, lo cual es constitucionalmente incorrecto. Por esas razones se solicit\u00f3 \u00a0 al Magistrado ponente no equiparar los conceptos y mantener la s\u00f3lida y \u00a0 reiterada denominaci\u00f3n: &#8220;libertad de configuraci\u00f3n legislativa&#8221; o &#8220;margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa&#8221; (negrillas no \u00a0 orinales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El Diccionario de \u00a0 la Real Academia de la Lengua define, en su segunda acepci\u00f3n, el adjetivo \u00a0 &#8220;reglado&#8221; as\u00ed: &#8220;Dicho com\u00fanmente del ejercicio de \u00a0 autoridad p\u00fablica cuando las disposiciones vigentes no lo han dejado al \u00a0 discrecional arbitrio de esta: Sujeto a precepto, ordenaci\u00f3n o regid&#8221; (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-720\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia C-070\/96.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-203-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-203\/16 \u00a0 \u00a0 TIPIFICACION DEL DELITO DE CONTRABANDO-Configura una medida razonable, id\u00f3nea y \u00a0 necesaria para alcanzar finalidades leg\u00edtimas desde la perspectiva \u00a0 constitucional, que buscan proteger a los sectores productivos del pa\u00eds y cuidar \u00a0 las finanzas del estado derivadas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23852","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23852"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23852\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}