{"id":23853,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-204-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-204-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-204-16\/","title":{"rendered":"C-204-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-204-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-204\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTINACION A DEPARTAMENTOS Y AL DISTRITO CAPITAL DE DERECHOS DE EXPLOTACION DE \u00a0 JUEGOS DE LOTERIA INSTANTANEA Y LOTTO PREIMPRESO, EN LEY QUE BUSCA FORTALECER \u00a0 RECURSOS PARA SALUD-No desconoce el principio de unidad de materia, la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, ni el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo \u00a0 relativo a la autonom\u00eda en las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la \u00a0 de las subreglas jurisprudenciales de unidad de materia, reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 y margen de configuraci\u00f3n del legislador en monopolios rent\u00edsticos de juegos de \u00a0 suerte y azar, observa la Sala lo siguiente respecto \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010: a. La asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias encabeza de una entidad territorial de segundo nivel, para efectos \u00a0 de recaudar la loter\u00eda instant\u00e1nea y el lotto preimpreso, en una ley que tiene \u00a0 como prop\u00f3sito fortalecer los recursos destinados a la salud, no vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) el principio de unidad \u00a0 de materia no puede ser interpretado de forma r\u00edgida, en la medida que, el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 de monopolios rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar; (ii) al determinar la Sala \u00a0 el alcance material de la ley parcialmente demandada, observa que la Ley 1393 de \u00a0 2010 surgi\u00f3 en medio de un d\u00e9ficit de recursos para la atenci\u00f3n del sistema de \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual se adoptaron las medidas tendientes a obtener recursos \u00a0 y re-direccionar los mismos en el sistema; y (iii) la Sala observ\u00f3 que el inciso \u00a0 segundo de la norma demandada guarda con la materia de la ley una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por lo cual su \u00a0 incorporaci\u00f3n en el texto de la Ley 1393 de 2010 es justificada. b. \u00a0 La inclusi\u00f3n de los departamentos y el Distrito Capital como beneficiarios o \u00a0 sujetos pasivos de los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar \u00a0 (loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso), a trav\u00e9s de una ley ordinaria, no \u00a0 vulnera la reserva de ley org\u00e1nica prevista en el art\u00edculo 151 de la Carta, en \u00a0 la medida que, la Ley 643 no cumple con los requisitos de una ley org\u00e1nica, \u00a0 conforme a lo dispuesto en los numerales 20, 21 y 42 de esta providencia. c. La \u00a0 asignaci\u00f3n a las entidades de segundo grado de la facultad de contratar al \u00a0 tercero operador del juego de lotto preimpreso y loto instant\u00e1neo, no vulnera lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, dado que el legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, incluyendo juegos de suerte y azar. Por lo cual, la determinaci\u00f3n y \u00a0 el r\u00e9gimen propio aplicable a dichos monopolios puede ser determinado de forma \u00a0 libre por el legislador, sin que por ello se afecte la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, incluyendo pero sin limitarse a, la asignaci\u00f3n a un \u00a0 tercero operador de los juegos de suerte y azar. En esta l\u00ednea, las entidades \u00a0 territoriales una vez cuenten con recursos asignados y recaudados, gozar\u00e1n de la \u00a0 protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 362 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY-Conexidad de materias que regula\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Configuraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 CONSTITUCIONAL PARA ESTABLECER VIOLACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL \u00a0 CUMPLIMIENTO DE LA UNIDAD DE MATERIA-Car\u00e1cter intermedio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-No significa simplicidad tem\u00e1tica\/UNIDAD DE MATERIA-No \u00a0 Implica que la ley en s\u00ed misma, solo puede referirse a un mismo o \u00fanico tema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha sostenido que la \u00a0 unidad de materia \u201cno significa simplicidad tem\u00e1tica\u201d, de tal suerte que se \u00a0 piense, err\u00f3neamente, que un proyecto de ley, o la ley en s\u00ed misma, solo puede \u00a0 referirse a un mismo o \u00fanico tema. A juicio de la Corporaci\u00f3n, la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmateria\u201d, a que hace referencia el art\u00edculo 158 Superior, debe entenderse desde \u00a0 una perspectiva amplia y global,\u00a0 de forma tal que \u201cpermita comprender \u00a0 diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d. Ello, sobre la base de \u00a0 considerar que lo que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n es que no se relacionen los temas \u00a0 de un art\u00edculo y la materia de la ley, esto es, que se incluyan en el texto \u00a0 legal medidas que no apunten a un mismo fin; aspecto \u00e9ste que, en todo caso, no \u00a0 tiene por qu\u00e9 comprometer la atribuci\u00f3n constitucional reconocida al legislador \u00a0 para \u201cdeterminar el contenido de las normas que expide de la manera que \u00a0 considere m\u00e1s conveniente y acorde con los objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo \u00a0 gu\u00edan\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 UNIDAD DE MATERIA-Interpretaci\u00f3n no puede rebasar su finalidad y terminar \u00a0 por anular el principio democr\u00e1tico, significativamente de mayor entidad como \u00a0 valor fundante del Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE \u00a0 MATERIA-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 LEY ORGANICA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DE LA RESERVA DE LEY \u00a0 ORGANICA-Se proyecta \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues tiene efectos profundos sobre el producto \u00a0 del mismo, ya que afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que integran \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Naturaleza y \u00a0 jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas presentan las siguientes caracter\u00edsticas, en adici\u00f3n a \u00a0 aquellas que debe cumplir toda ley adoptada por el Congreso: a) Tienen un fin y \u00a0 contenido determinado y espec\u00edfico, condicionando la posterior actividad \u00a0 legislativa, en la medida que integra y organiza la materia objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la propia Carta indica los asuntos que conforman la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, como excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula de competencia residual \u00a0 del legislador. Los asuntos que se reservan son de especial importancia para el \u00a0 constituyente primario; b) Requieren de una aprobaci\u00f3n especial, por cuanto es \u00a0 necesaria la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, \u00a0 garantizando una mayor legitimidad democr\u00e1tica respecto de la ley que va a \u00a0 autolimitar la actividad legislativa; y c) En el tr\u00e1mite legislativo, debe \u00a0 aparecer una clara, expresa y positiva voluntad del Congreso, mediante la cual \u00a0 se evidencie el prop\u00f3sito del legislador de aprobar o modificar una ley \u00a0 org\u00e1nica. Lo anterior, con el objetivo de garantizar la transparencia en el \u00a0 curso del debate democr\u00e1tico, y abrir espacios participativos y discursivos que \u00a0 no tendr\u00edan lugar en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION \u00a0 DE COMPETENCIAS NORMATIVAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION \u00a0 DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Alcance del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador\/MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/RENTAS POR EXPLOTACION DE MONOPOLIOS-Ingreso fiscal\/MONOPOLIOS RENTISTICOS-Distintos a \u00a0 los tributos\/MONOPOLIOS RENTISTICOS-R\u00e9gimen propio para organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n\/MONOPOLIO RENTISTICO-Reglas de \u00a0 recaudo, manejo y administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Alcance de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen propio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE MONOPOLIOS RENTISTICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/MONOPOLIOS RENTISTICOS-Amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios de establecimiento de fuente end\u00f3gena o \u00a0 ex\u00f3gena\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-No constituye \u00a0 recursos end\u00f3genos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-No tienen competencia normativa para definir monopolios y \u00a0 reglamentarlos, lo cual le corresponde al Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-No previsi\u00f3n en disposici\u00f3n constitucional de r\u00e9gimen normativo superior \u00a0 al que pueda establecerse en una ley ordinaria\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS \u00a0 DE SUERTE Y AZAR-No previsi\u00f3n en disposici\u00f3n constitucional de r\u00e9gimen \u00a0 normativo superior al que pueda establecerse en una ley ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de \u00a0 2010 \u201cPor la cual se definen rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, \u00a0 se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la \u00a0 salud, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de aportes a la salud, se \u00a0 redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Alfredo Salamanca \u00c1vila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Alfredo \u00a0 Salamanca, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010 \u201cPor la cual se definen rentas \u00a0 de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover \u00a0 actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema \u00a0 de salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 2 de octubre de 2015, el \u00a0 magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010 \u201cPor la cual se definen rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover \u00a0 actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema \u00a0 de salud y se dictan otras disposiciones\u201d, al constatar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y al Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en el presente proceso al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Gobierno, a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la \u00a0 Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad \u00a0 del Rosario, a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Universidad del Cauca, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1393 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se definen rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de \u00a0 recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n de aportes a la \u00a0 salud, se redireccionan recursos al interior (sic) del sistema de salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N DE LOTER\u00cdA \u00a0 INSTANT\u00c1NEA Y LOTTO PREIMPRESO.\u00a0Los derechos de explotaci\u00f3n que provengan de la \u00a0 operaci\u00f3n de los juegos loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso, se destinar\u00e1n a \u00a0 los departamentos y al Distrito Capital para la financiaci\u00f3n de la unificaci\u00f3n \u00a0 del plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado y contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explotaci\u00f3n de estos juegos corresponde a los departamentos y al Distrito \u00a0 Capital, quienes har\u00e1n la selecci\u00f3n y la contrataci\u00f3n del tercero operador a \u00a0 trav\u00e9s de la entidad que agremie a los departamentos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 se declare la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010 por considerar que vulnera el \u00a0 principio de unidad de materia, la reserva de ley org\u00e1nica y el art\u00edculo 336 \u00a0 Superior, con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo contra el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 1393 de 2010, por desconocimiento del principio de unidad de materia (art. 158 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1393 de 2010 ten\u00eda como fin \u00a0 redestinar las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud y las actividades \u00a0 generadoras de recursos. De otro lado, la disposici\u00f3n que se acusa se enmarca en \u00a0 el cap\u00edtulo II relativo a \u201cRecursos de juegos de suerte y azar\u201d, que \u00a0 contiene una serie de medidas que reiteran algunas disposiciones de la Ley 643 \u00a0 de 2001 y de la propia Constituci\u00f3n. Sin embargo, el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 1393 desconoce el principio de unidad de materia, porque no es \u00a0 coherente con el marco normativo en el que se inscribe, \u201ces decir que so \u00a0 pretexto de repetir cuales son los titulares del derecho de los recursos de los \u00a0 referidos juegos se determine el sujeto activo que otorgar\u00e1 la explotaci\u00f3n de \u00a0 este juego, determinando \u00e9ste en cabeza de una entidad territorial de segundo \u00a0 grado, cuando la carta pol\u00edtica determin\u00f3 que tal hecho est\u00e1 en cabeza de las \u00a0 entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siendo que la referida \u00a0 Ley busca recursos para el sistema de salud, contradice la unidad de materia que \u00a0 en la misma se regulen otros asuntos que no corresponden a tal fin y que no \u00a0 guardan relaci\u00f3n directa con tales hechos, pues la determinaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de \u00a0 competencia a una entidad territorial de segundo grado debe corresponder a otra \u00a0 clase de disposici\u00f3n normativa (org\u00e1nica), que se encargue de regular en todo \u00a0 sentido el juego de suerte y azar o que tenga como fin la regulaci\u00f3n de \u00a0 competencias en tal arbitrio rent\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, una norma que se \u00a0 encarga de regular las formas de incrementar los recursos de la salud no puede \u00a0 asignar competencias que ya han sido establecidas en normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo contra el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 1393 de 2010, por desconocimiento del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Legislador para \u00a0 regular o intervenir en la destinaci\u00f3n o administraci\u00f3n de recursos provenientes \u00a0 de fuentes end\u00f3genas, s\u00f3lo es posible cuando el fin buscado es imperioso y \u00a0 relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los recursos generados \u00a0 por los juegos de suerte y azar son de las entidades territoriales tal y como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 2 de la Ley 643 de 2001, lo cual fue tambi\u00e9n reiterado en \u00a0 la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la norma \u00a0 acusada determina que la tercerizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la loter\u00eda \u00a0 instant\u00e1nea y el lotto pre-impreso corresponder\u00e1 a la persona jur\u00eddica que \u00a0 seleccione la entidad que agremie a los departamentos del pa\u00eds, con lo cual \u00a0 asign\u00f3 la titularidad de la explotaci\u00f3n de un juego de suerte y azar en una \u00a0 entidad de segundo grado en contrav\u00eda de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por \u00a0 la ley org\u00e1nica que desarrolla el art\u00edculo 336 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma que el \u00a0 Distrito Capital no se encuentra representado en la mencionada entidad de \u00a0 segundo nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargo contra el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 1393 de 2010, por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica (art. 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 643 de 2001 es de naturaleza \u00a0 org\u00e1nica porque establece un recurso ex\u00f3geno a los establecimientos p\u00fablicos que \u00a0 hace parte integral de sus presupuestos anuales, determinando la destinaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que la norma \u00a0 acusada modific\u00f3 la citada Ley org\u00e1nica pero fue tramitada como ley ordinaria ya \u00a0 que introdujo un cambio en los sujetos pasivos de los recursos provenientes de \u00a0 los juegos de suerte y azar, pasando de ser, de las entidades territoriales de \u00a0 todos los niveles, a ser s\u00f3lo de los departamentos y del distrito capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega que \u201cigualmente se ha \u00a0 modificado el procedimiento de la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar, \u00a0 pues la ley org\u00e1nica determin\u00f3 que en primera medida la explotaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 por las entidades estatales, a contrario sensu en la ley ordinaria se determin\u00f3 \u00a0 que la explotaci\u00f3n de algunos juegos novedosos, ser\u00edan desarrollados \u00a0 directamente por un tercero, sin mediar el procedimiento previo de que las \u00a0 entidades territoriales lo explotaran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Moncada \u00a0 Vargas, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 T-760 de 2008 orden\u00f3 entre otras, la universalizaci\u00f3n y unificaci\u00f3n del POS, lo \u00a0 cual origin\u00f3 la necesidad de buscar recursos para lograr esas metas. Con este \u00a0 fin, a iniciativa del Gobierno nacional se expidi\u00f3 la Ley 1393 de 2010 que \u00a0 buscaba fortalecer el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud a trav\u00e9s de medidas orientadas a la consecuci\u00f3n de nuevas fuentes de \u00a0 recursos y a la potencializaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n de los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se \u00a0 advierte que de acuerdo con el escrito presentado por el actor, parecer\u00eda que la \u00a0 demanda se dirige contra el inciso segundo del art\u00edculo 17 que faculta a la \u00a0 socializaci\u00f3n que agremia a los Departamentos del pa\u00eds para realizar la \u00a0 selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n de estos juegos, quedando excluido el Distrito Capital \u00a0 que no pertenece ni a este ni a ning\u00fan gremio que asocie a entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Marcela \u00a0 C\u00e1rdenas Ballesteros, en calidad de apoderada del se\u00f1or Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene el presente proceso para solicitar a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto cargo \u00a0 formulado por el demandante contra la norma acusada de acuerdo por desconocer la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, la interviniente sostiene que conforme a la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la regulaci\u00f3n del monopolio de suerte y azar le \u00a0 corresponde al legislador y que para ello no es necesario que el Congreso siga \u00a0 procedimientos legislativos especiales como los previstos para las leyes \u00a0 org\u00e1nicas o estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de la unidad de materia, la Corte ha resaltado que este \u00a0 principio no significa simplicidad tem\u00e1tica de modo que se admite la diversidad \u00a0 de contenidos siempre y cuando entre los mismos exista una conexi\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable. En este caso no se desconoce el citado principio, pues la raz\u00f3n por \u00a0 la cual se expidi\u00f3 la ley cuyo art\u00edculo se acusa, era generar mayores recursos \u00a0 para la salud, adem\u00e1s desde el primer debate se previ\u00f3 la escogencia del \u00a0 operador de los juegos novedosos de loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso por \u00a0 medio de la entidad que agremia a los Departamentos en el pa\u00eds. Todo lo anterior \u00a0 demuestra que la disposici\u00f3n demandada se encuentra conexa y directamente \u00a0 relacionada con el prop\u00f3sito de la ley que consiste, como se ha expuesto, en \u00a0 adoptar medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la interviniente advierte que el legislador s\u00ed ten\u00eda la competencia para limitar \u00a0 la titularidad de las rentas obtenidas por la explotaci\u00f3n de los juegos de \u00a0 loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso a los Departamentos y al Distrito Capital \u00a0 excluyendo a los municipios y tambi\u00e9n pod\u00eda asignar a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos la selecci\u00f3n del operador de los juegos mencionados. La Ley 643 de \u00a0 2001 asign\u00f3 a ETESA \u2013Actualmente Coljuegos- la explotaci\u00f3n del arbitrio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos novedosos que comprenden el lotto preimpreso y la \u00a0 loter\u00eda instant\u00e1nea, esto a diferencia de la loter\u00eda tradicional cuya \u00a0 explotaci\u00f3n como arbitrio rent\u00edstico le corresponde a los Departamentos y al \u00a0 Distrito Capital y de los juegos localizados cuyos derechos de asignaron a los \u00a0 municipios y al Distrito Capital. Posteriormente, la Ley 1393 de 2010 determin\u00f3 \u00a0 que la loter\u00eda instant\u00e1nea y el lotto preimpreso ser\u00edan operados por un tercero \u00a0 seleccionado por la entidad que agremia los Departamentos y que los derechos de \u00a0 explotaci\u00f3n provenientes de tal operaci\u00f3n se destinar\u00edan a los Departamentos y \u00a0 al Distrito Capital para financiar la unificaci\u00f3n del POS del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 y contributivo. El desarrollo legislativo descrito se fundamenta en la facultad \u00a0 del legislador para definir los asuntos concernientes a la explotaci\u00f3n del \u00a0 monopolio de suerte y azar conforme con lo establecido en el art\u00edculo 336 \u00a0 Superior y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente. En este \u00a0 orden de ideas, al ser la loter\u00eda instant\u00e1nea y el lotto preimpreso juegos \u00a0 novedosos que hacen parte del monopolio de suerte y azar, el Congreso cuenta con \u00a0 plena facultad para determinar su modo de operaci\u00f3n por medio de la selecci\u00f3n de \u00a0 un operador y para fijar la destinaci\u00f3n de los recursos derivados del mismo. Se \u00a0 precisa que de acuerdo con la jurisprudencia, la cesi\u00f3n de rentas derivadas del \u00a0 monopolio de las entidades territoriales no las convierte en fuentes end\u00f3genas y \u00a0 por ello puede la ley, sin violar la autonom\u00eda territorial, atribuir a una \u00a0 autoridad nacional como el Gobierno, la definici\u00f3n de ciertos aspectos de la \u00a0 explotaci\u00f3n y el manejo de esos dineros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores \u00a0 Manuel Alberto Restrepo Medina y Mar\u00eda Ang\u00e9lica Nieto Rodr\u00edguez, designados por \u00a0 el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, el se\u00f1or Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, \u00a0 presentan su intervenci\u00f3n ante la Corte Constitucional en nombre del Colegio \u00a0 Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, solicitando al Alto Tribunal que declare la \u00a0 inhibici\u00f3n respecto del primer cargo y la exequibilidad de los otros cargos \u00a0 contra el art\u00edculo 17 de Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia no cumple con la carga \u00a0 argumental m\u00ednima que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en este tipo \u00a0 de casos. Conforme a lo anterior, al formular una acusaci\u00f3n por desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, el demandante debe se\u00f1alar el contenido \u00a0 tem\u00e1tico de la ley concernida, establecer cu\u00e1les son las disposiciones de dicha \u00a0 ley que no guardan conexidad con dicha materia y finalmente indicar las razones \u00a0 por las cuales se considera que las normas no guardan conexi\u00f3n causal, \u00a0 teleol\u00f3gica, metodol\u00f3gica y sistem\u00e1tica con el tema de la ley. En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 los intervinientes consideran que el demandante no demostr\u00f3 con suficiencia \u00a0 argumental el cargo, limit\u00e1ndose a exponer su inconformidad con las adiciones \u00a0 realizadas en los diferentes debates al proyecto de ley. Al respecto, se resalta \u00a0 que en virtud del principio democr\u00e1tico, el legislador puede modificar los \u00a0 contenidos legales a lo largo de los debates siempre y cuando se respete un eje \u00a0 tem\u00e1tico considerado desde una perspectiva flexible. Ahora bien, al margen de la \u00a0 ineptitud del cargo, los intervinientes estiman que as\u00ed se admitiera examinarlo, \u00a0 contrario a lo planteado por el actor, este no estar\u00eda llamado a prosperar, pues \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias para la explotaci\u00f3n de las rentas derivadas de \u00a0 juegos de azar, tiene una relaci\u00f3n estrecha con la din\u00e1mica de la explotaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 intervenci\u00f3n subraya que los monopolios de arbitrio rent\u00edstico no son \u00a0 asimilables a la noci\u00f3n de monopolio cl\u00e1sico ni con la de servicio p\u00fablico, dado \u00a0 que en virtud de los mismos se pretende obtener la rentabilidad de \u00e1reas \u00a0 econ\u00f3micas de inter\u00e9s p\u00fablico. En este orden de ideas, las rentas producidas por \u00a0 los juegos de suerte y azar son fiscales y deben emplearse exclusivamente para \u00a0 atender el sector salud, se trata entonces de rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 no susceptibles de ser variadas. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n otorga un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para establecer el r\u00e9gimen propio \u00a0 de los juegos de azar en materia de explotaci\u00f3n, titularidad y derechos de \u00a0 explotaci\u00f3n lo cual implica la posibilidad de ceder la titularidad de algunas \u00a0 rentas, imponer sanciones, restricciones, condiciones o exigencias sin perjuicio \u00a0 de que las entidades territoriales puedan disponer de dichos recursos para \u00a0 destinarlos a los fines para los cuales fueron previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen \u00a0 general de los juegos de suerte y azar se encuentra contenido en la Ley 643 de \u00a0 2001. Dentro de este r\u00e9gimen propio se dispuso un esquema para la operatividad \u00a0 de los juegos de suerte y azar y la obtenci\u00f3n, administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de \u00a0 las rentas producidas en el que las entidades territoriales ostentan la \u00a0 titularidad de los recursos en menci\u00f3n de manera directa \u2013por los Departamentos \u00a0 y el Distrito- o indirecta \u2013como asociaciones de entidades territoriales, \u00a0 personas jur\u00eddicas o cualquier tercero-. Lo anterior de modo alguno desconoce la \u00a0 titularidad de las entidades territoriales sino que da m\u00e1s flexibilidad a la \u00a0 operatividad de los juegos de suerte y azar, maximizando los principios de \u00a0 eficiencia y eficacia en el recaudo y destinaci\u00f3n de las rentas. De este modo la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido flexible respecto del alcance de la \u00a0 potestad del legislador para fijar un r\u00e9gimen propio de los arbitrios \u00a0 rent\u00edsticos derivados de los juegos de suerte y azar, limit\u00e1ndola por los \u00a0 principios de proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad econ\u00f3mica. La misma \u00a0 Corte ha establecido que estos no son recursos ex\u00f3genos o end\u00f3genos de las \u00a0 entidades territoriales, sino recursos especiales que requieren de un r\u00e9gimen \u00a0 propio establecido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 intervenci\u00f3n advierte que el objeto de la Ley 1393 de 2010 no corresponde a las \u00a0 materias que deban seguir el tr\u00e1mite de una ley org\u00e1nica en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 151 Superior. La misma jurisprudencia ha reconocido que aunque el \u00a0 monopolio rent\u00edstico exige una regulaci\u00f3n propia, no por ello eso se traduce en \u00a0 la necesidad de adoptar una ley especial. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 sentencia C-169 de 2004, determin\u00f3 que la Ley 643 de 2001 no tiene rango de ley \u00a0 org\u00e1nica ni de ley estatutaria. Del contenido de la Ley 1393 de 2010, tampoco se \u00a0 desprende que sea necesaria una regulaci\u00f3n por ley org\u00e1nica porque no fija \u00a0 par\u00e1metros de generalidad de normas sobre presupuesto o asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a entidades territoriales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala que \u00a0 los juegos de loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso hacen parte de lo que \u00a0 normativamente se ha denominado \u201cjuegos novedosos\u201d. Su administraci\u00f3n para la \u00a0 explotaci\u00f3n se encuentra en ETESA (en liquidaci\u00f3n),\u00a0 mientras que su \u00a0 recaudo y administraci\u00f3n corresponde a la DIAN. En cuanto a la titularidad de \u00a0 las rentas, tradicionalmente se hab\u00eda establecido que estas eran de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios. Sin embargo, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, el car\u00e1cter de estas rentas no es absoluto sino \u00a0 relativo, y es por ello que atendiendo a los principios de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad, el legislador puede variar el esquema de explotaci\u00f3n para \u00a0 garantizar su mayor de eficacia a nivel financiero. Esto sucede porque, al igual \u00a0 que el derecho a la propiedad, tambi\u00e9n las rentas est\u00e1n sujetas a ciertas \u00a0 limitaciones y cargas. As\u00ed entonces, si bien anteriormente se le hab\u00eda asignado \u00a0 la titularidad de las rentas tambi\u00e9n a los municipios, la ley suprimi\u00f3 dicho \u00a0 derecho para estas entidades territoriales, situaci\u00f3n que en todo caso no torna \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010 porque como se anot\u00f3 \u00a0 anteriormente, la renta que proviene de arbitrios rent\u00edsticos de juegos de \u00a0 suerte y azar en la modalidad de juegos novedosos, tiene un car\u00e1cter especial \u00a0 que no se corresponde con el de los recursos end\u00f3genos siendo susceptibles de \u00a0 limitaci\u00f3n e incluso de supresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paul Cahn-Speyer \u00a0 W., designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para intervenir en el \u00a0 presente proceso, solicit\u00f3 a la Corte que declare exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el \u00a0 interviniente destaca en primer lugar el contexto hist\u00f3rico en el que fue \u00a0 emitida la Ley 1393 de 2010. Se\u00f1ala que en ese momento el sistema de salud del \u00a0 pa\u00eds enfrentaba una grave crisis por el crecimiento acelerado de la demanda de \u00a0 servicios y medicamentos no incluidos en el POS comprometiendo gravemente los \u00a0 recursos destinados a la salud. Adicionalmente, en 2010 el Gobierno decret\u00f3 la \u00a0 liquidaci\u00f3n de ETESA, entidad a la que le correspond\u00eda seleccionar y contratar \u00a0 al tercero operador. De este modo, la Ley 1393 de 2010 adopt\u00f3 medidas para \u00a0 promover actividades generadoras de recursos y re-direccionar recursos al \u00a0 interior del sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la conexidad entre la norma acusada y la Ley 1393 de 2010 es evidente. \u00a0 As\u00ed, con relaci\u00f3n a la conexidad tem\u00e1tica, se indica que hay una vinculaci\u00f3n \u00a0 objetiva y razonable entre el asunto general de la ley (medidas para incrementar \u00a0 los recursos de la salud) y el inciso segundo en cuesti\u00f3n ya que al regular el \u00a0 destino de explotaci\u00f3n de la loter\u00eda instant\u00e1nea y del lotto preimpreso, tiene \u00a0 sentido que el legislador se pronuncie sobre la contrataci\u00f3n del tercero \u00a0 operador que explotar\u00e1 dichos derechos. Tambi\u00e9n tienen conexidad causal la norma \u00a0 acusada y la Ley en la que se encuentra inserta ya que no resulta ajena a la \u00a0 generaci\u00f3n de recursos para la salud, la atribuci\u00f3n de competencias para la \u00a0 selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n del tercero operador. Finalmente, s\u00ed se verifica la \u00a0 conexidad sist\u00e9mica porque la norma acusada forma parte de la racionalidad \u00a0 interna de la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 formulado por el demandante por la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, se\u00f1ala el interviniente que la Ley 643 de 2001 no es org\u00e1nica. En \u00a0 efecto, dicha ley desarroll\u00f3 el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n con el fin de \u00a0 proveer recursos para la financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. Por otro \u00a0 lado, su contenido no corresponde con las materias taxativamente se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo 151 Superior. Si bien regula la destinaci\u00f3n de las rentas producto de \u00a0 los juegos de suerte y azar, no ostenta la categor\u00eda de ley org\u00e1nica del plan \u00a0 nacional de desarrollo, ni est\u00e1 asignando competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales, solamente asigna las rentas derivadas de la explotaci\u00f3n \u00a0 del monopolio rent\u00edstico de los juegos de surte y azar, lo cual es tenido en \u00a0 cuenta posteriormente mediante las leyes anuales de presupuesto. Respecto de la \u00a0 votaci\u00f3n m\u00ednima para aprobar este tipo leyes, el interviniente advierte que si \u00a0 bien ese requisito no pudo ser verificado en las gacetas, el hecho de que un \u00a0 proyecto de ley sea aprobado por dichas mayor\u00edas no le otorga per se el car\u00e1cter \u00a0 de org\u00e1nica. Adem\u00e1s, recuerda que el prop\u00f3sito del legislador al aprobar o \u00a0 modificar una ley org\u00e1nica debe aparecer de manera clara y expresa, pero ello no \u00a0 ocurre en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley 035 de 1999 que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, se recuerda que en la sentencia C-289 de 2014, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la naturaleza de la Ley 643 de 2001 estableciendo que el hecho de que \u00a0 regulara un r\u00e9gimen propio, no la posiciona en un rango superior a las dem\u00e1s \u00a0 leyes ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 no es cierto que el art\u00edculo acusado est\u00e9 modificando los sujetos activos de los \u00a0 recursos provenientes de los jugos de suerte y azar, ya que se limita a definir \u00a0 el beneficiario de los derechos de explotaci\u00f3n derivados de la loter\u00eda \u00a0 instant\u00e1nea y lotto preimpreso, los cuales no comprenden todas las modalidades \u00a0 de juegos de surte y azar, por lo cual lo que ha hecho el legislador es \u00a0 restringir el alcance de los sujetos activos solo respecto de una de sus \u00a0 modalidades. Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de una renta de fuente ex\u00f3gena, el legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n pudiendo ceder o no la titularidad \u00a0 de algunas rentas, e imponiendo las limitaciones condicionamientos o exigencias \u00a0 que estime necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en \u00a0 cuenta que la ley ordinaria 643 de 2001 al regular los juegos de suerte y azar, \u00a0 atribuy\u00f3 sus rentas exclusivamente a algunas entidades territoriales, y que los \u00a0 titulares de los derechos de explotaci\u00f3n de las rentas derivadas de la loter\u00eda \u00a0 instant\u00e1nea y el lotto preimpreso no se definieron en dicha ley, la Ley 1393 de \u00a0 2010 simplemente est\u00e1 desarrollando lo establecido en la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, el interviniente \u00a0 estima que el accionante parece atribuirle al inciso sexto del art\u00edculo 336 \u00a0 Superior el car\u00e1cter de un procedimiento que debe agotarse necesariamente. De \u00a0 este modo, no tiene en cuenta que a trav\u00e9s de la Ley 643 de 2001 se \u00a0 establecieron dos modalidades diferentes de juegos de suerte y azar, la \u00a0 operaci\u00f3n directa y la operaci\u00f3n mediante terceros, sin condicionar la \u00a0 viabilidad de la segunda a la ineficacia de la primera. Adem\u00e1s, el grado de \u00a0 eficiencia de un operador es un concepto subjetivo que escapa al control \u00a0 constitucional. El interviniente destaca nuevamente el contexto hist\u00f3rico en el \u00a0 que fue emitida la Ley 1393 de 2010 e indica que el legislador se encontraba en \u00a0 la necesidad de fortalecer los recursos destinados a la salud, por lo cual \u00a0 dispuso la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los derechos de explotaci\u00f3n de la loter\u00eda \u00a0 instant\u00e1nea y del lotto preimpreso. En estas circunstancias, ante la ausencia de \u00a0 ETESA, la ley otorg\u00f3 la competencia para contratar a terceros operadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que \u00a0 considerando que con posterioridad a la expedici\u00f3n de la norma demandada se cre\u00f3 \u00a0 Coljuegos y se le atribuy\u00f3 la competencia para la contrataci\u00f3n del tercero \u00a0 operador, la competencia asignada para la contrataci\u00f3n del tercero operador en \u00a0 el art\u00edculo acusado carece actualmente de importancia pues se entiende que \u00e9ste \u00a0 ha sido t\u00e1citamente derogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Tatiana O\u00f1ate \u00a0 Acosta, en su calidad de Profesora Principal de la Facultad de Jurisprudencia de \u00a0 la Universidad del Rosario, solicita a la Corte que profiera un fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el demandante se \u00a0 limita a enunciar que, en su criterio, se vulnera la unidad de materia, las \u00a0 normas superiores y los l\u00edmites de regulaci\u00f3n del legislador frente a los \u00a0 recursos ex\u00f3genos. Sin embargo, y a pesar del extenso texto, no presenta un solo \u00a0 argumento de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, el actor no \u00a0 identific\u00f3 de manera clara las normas constitucionales violadas ni manifest\u00f3 los \u00a0 elementos materiales del texto constitucional relevantes que resultan \u00a0 presuntamente violados por el art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010. Tampoco \u00a0 explic\u00f3 los motivos por los cuales el art\u00edculo acusado viola la Constituci\u00f3n de \u00a0 manera clara, cierta, suficiente, espec\u00edfica, pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Amylkar David Acosta Medina, \u00a0 actuando en calidad de representante legal de la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos en su calidad de Director Ejecutivo, interviene en el presente \u00a0 proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta \u00a0 infracci\u00f3n al principio de unidad de materia la intervenci\u00f3n sostiene que no hay \u00a0 violaci\u00f3n alguna ya que la misma establece el manejo de tasas e impuestos y de \u00a0 mecanismos regulatorios de los juegos de azar y recursos provenientes de los \u00a0 mismos. Hace notar que las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de juegos \u00a0 novedosos corresponde\u00a0 a ingresos propios por lo cual el legislador se \u00a0 encuentra facultado para regular la materia sin que incurra en violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 las normas Superiores referidas a la regulaci\u00f3n de recursos ex\u00f3genos, se se\u00f1ala \u00a0 que la norma acusada acata lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 se enmarca en el margen de regulaci\u00f3n del legislador en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida el interviniente \u00a0 define las nociones de descentralizaci\u00f3n, desconcentraci\u00f3n y delegaci\u00f3n \u00a0 administrativa y su importancia para el cumplimiento de los fines esenciales del \u00a0 Estado. De otro lado destaca que la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos es una \u00a0 asociaci\u00f3n que tiene fundamento legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se se\u00f1ala que \u00a0 puede delegarse la explotaci\u00f3n de las loter\u00edas y juegos de azar a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Departamentos como organismo aut\u00f3nomo que agrupa a los departamentos \u00a0 y al Distrito Capital, quien a su vez puede seleccionar a terceros operadores \u00a0 para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, en \u00a0 su calidad de apoderado especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional fallo \u00a0 inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda y, en su defecto, declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar pone de \u00a0 manifiesto que desde la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, los recursos de rentas cedidas, en particular los del monopolio de juegos \u00a0 de suerte y azar, han sido administrados por las entidades territoriales de \u00a0 orden departamental o por la entidad que administra dichos recursos (hoy \u00a0 Coljuegos) y posteriormente girados a los fondos locales de salud municipal o al \u00a0 FOSYGA, con destino a la financiaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Dichas \u00a0 fuentes territoriales representan el 9% del total de financiaci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen. Para la vigencia fiscal de 2014 los recursos correspondientes al \u00a0 esfuerzo territorial destinado al r\u00e9gimen subsidiado ascend\u00edan a $ 1.1. billones \u00a0 de pesos de los cuales los departamentos aportan el 64% y los municipios el 36%. \u00a0 Por ello, para el sector salud es imperativo contar con dichos recursos para no \u00a0 afectar la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se resalta que la \u00a0 sujeci\u00f3n de la actividad legislativa a la Constituci\u00f3n, desde el punto de vista \u00a0 sustancial y de competencia, no supone que el legislador no pueda regular \u00a0 opciones constitucionales o situaciones no delimitas expresamente por el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la \u00a0 demanda no cumple con los requisitos de aptitud destacados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en efecto, plantea una serie de percepciones, consideraciones o \u00a0 hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo que no se concretan en la formulaci\u00f3n de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser examinado de fondo por parte \u00a0 del Alto Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Gobierno de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz del Socorro Vanegas Ossa, \u00a0 actuando en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Gobierno D.C., pide\u00a0 la Corte que declare la exequibilidad de \u00a0 la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en el Distrito \u00a0 Capital, la regulaci\u00f3n sobre rifas, juegos y concursos est\u00e1 prevista en el \u00a0 Decreto Distrital 350 de 2003 \u201cPor el cual se regulan las rifas, juegos, \u00a0 concursos, espect\u00e1culos p\u00fablicos y eventos masivos en el Distrito Capital\u201d. \u00a0 Por otra parte, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 de la Ley 643 de \u00a0 2001, el Decreto 413 de 2004 asign\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno la competencia \u00a0 de establecer d\u00f3nde operar\u00e1n los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La loter\u00eda instant\u00e1nea y el lotto \u00a0 preimpreso hacen parte de los juegos novedosos en virtud de lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 641 de 2001. El Distrito Capital no tiene competencia para \u00a0 regular lo relacionado con la explotaci\u00f3n de dicho monopolio en particular \u00a0 considerando que dicha funci\u00f3n le fue asignada por ley a ETESA y luego, mediante \u00a0 el Decreto 4142 de 2011 a Coljuegos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reglamentar los juegos \u00a0 novedosos, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Decreto 2121 de 2004 \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 38 de la Ley 643 de 2001 en lo relativo a la \u00a0 modalidad de juegos novedosos\u201d, en el que se fijan normas para la operaci\u00f3n \u00a0 de dichos juegos a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este marco \u00a0 normativo, la representante de la Secretar\u00eda de Gobierno sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada guarda relaci\u00f3n con los par\u00e1metros de conexidad tem\u00e1tica y \u00a0 sist\u00e9mica de la ley, porque se refiere a la definici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para la salud, y aun cuando el par\u00e1grafo dispone a trav\u00e9s de quien se \u00a0 nombrar\u00e1 al tercero para realizar la explotaci\u00f3n de recursos provenientes de \u00a0 esta renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, dicha determinaci\u00f3n no implica la ruptura \u00a0 del mencionado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 336 Superior la Secretar\u00eda se\u00f1ala que no es posible afirmar que la \u00a0 norma acusada modific\u00f3 las entidades titulares del art\u00edculo 2 de la Ley 643 de \u00a0 2001 pues realmente lo que regul\u00f3 el art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010 fue la \u00a0 definici\u00f3n de los derechos de explotaci\u00f3n provenientes de la operaci\u00f3n de los \u00a0 juegos de loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso en cabeza de los Departamentos \u00a0 y del Distrito Capital; determin\u00f3 que con dichos recursos estos entes \u00a0 territoriales deben financiar la unificaci\u00f3n del POS del r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 contributivo; y, por \u00faltimo, que deben hacer la selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n del \u00a0 operador de tales juegos a trav\u00e9s de la entidad que agremie los departamentos \u00a0 del pa\u00eds. Por su parte, el art\u00edculo 2 de la Ley 643 de 2001 hace referencia a la \u00a0 titularidad de las rentas del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y \u00a0 azar en los Departamentos, el Distrito Capital y los municipios, esto es, del \u00a0 derecho a derivar rentas por la operaci\u00f3n de esta actividad. En el art\u00edculo 39 \u00a0 ib\u00eddem se dispone que la explotaci\u00f3n de los juegos novedosos como arbitrio \u00a0 rent\u00edstico, se asigna a ETESA, siempre y cuando se trate de juegos cuya \u00a0 explotaci\u00f3n no se atribuya a otra autoridad. Ahora bien, con el art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 1393 de 2010, parece que el legislador quer\u00eda darle un tratamiento m\u00e1s \u00a0 especial a los derechos de explotaci\u00f3n provenientes de los juegos de loter\u00eda \u00a0 instant\u00e1nea y lotto preimpreso, sin que eso signifique que est\u00e1 modificando la \u00a0 titularidad del art\u00edculo 2 de la Ley 643 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de la reserva de ley org\u00e1nica, la interviniente reitera que aunque mediante la \u00a0 Ley 643 de 2001 se fij\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico, la misma no \u00a0 ostenta la jerarqu\u00eda de ley org\u00e1nica por lo cual\u00a0 pod\u00eda ser modificada por \u00a0 la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico s\u00f3lo se refiere al cargo por el presunto desconocimiento del principio \u00a0 de unidad de materia y solicita a la Corte que se declare la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte el representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico por se\u00f1alar que el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 que \u00a0 todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo inadmisibles \u00a0 aquellas disposiciones que no guarden relaci\u00f3n con \u00e9sta. Y, en armon\u00eda con esta \u00a0 norma, el art\u00edculo 169 de la Carta dispone que el t\u00edtulo de la ley debe \u00a0 corresponder a su contenido. Para sustentar la definici\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia, dicho representante cita algunas sentencias de esta Corte, \u00a0 tales como la sentencia C-714 de 2009, C-025 de 1993, C-887 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en atenci\u00f3n a los \u00a0 criterios normativos y jurisprudenciales se\u00f1alados por el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 se\u00f1ala que en el proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1393 de 2010, \u201cdesde el \u00a0 momento de su presentaci\u00f3n el proyecto correspondiente en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (\u2026), se destac\u00f3 la situaci\u00f3n financiera que ven\u00eda enfrentando el \u00a0 Sistema de Seguridad Social en salud, especialmente frente a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a los sectores de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables, y por esta v\u00eda la amenaza \u00a0 al Sistema, se\u00f1al\u00e1ndose en el entonces proyecto de ley la necesidad de adoptar \u00a0 medidas que permitieran generar nuevos recursos al sistema para superar el \u00a0 deterioro financiero del mismo, as\u00ed como la consecuci\u00f3n de nuevas fuentes de \u00a0 recursos, especialmente a trav\u00e9s de medidas integrales que permitan ejercer un \u00a0 control eficaz a la evasi\u00f3n y elusi\u00f3n en el pago de las cotizaciones y mediante \u00a0 la reorientaci\u00f3n de los recursos al interior del sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, advierte \u00a0 que la materia de este art\u00edculo est\u00e1 relacionada con las medidas para generar \u00a0 recursos para la salud, pues se trata de precisar qui\u00e9nes asumir\u00e1n la selecci\u00f3n \u00a0 y la contrataci\u00f3n del tercer operador de los nuevos recursos al sistema para \u00a0 superar las condiciones financieras del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, contrario a lo \u00a0 afirmado por el demandante, dicha norma tiene relaci\u00f3n con el sistema de salud y \u00a0 por ello el Procurador General de la Naci\u00f3n, considera que de ninguna manera \u00a0 resulta violatoria del principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, por dirigirse contra expresiones parciales contenidas en el art\u00edculo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el \u00a0 Colegio Mayor Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la ciudadana Tatiana O\u00f1ate Acosta, consideran que la Corte Constitucional \u00a0 deber\u00eda declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, por falta de \u00a0 pertinencia de la demanda. Sustentan su posici\u00f3n en el hecho que, el accionante \u00a0 s\u00f3lo se limit\u00f3 en la demanda a citar normas constitucionales, incluir extractos \u00a0 de jurisprudencia, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma \u00a0 demandada es contraria a la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, conviene \u00a0 resaltar que, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos de \u00a0 la demanda en los procesos de control de constitucionalidad, los cuales en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se refieren a que la demanda debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente para conocer del asunto, para efectos, de permitir a la \u00a0 Corte pronunciarse sobre el fondo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0 que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n que sea formulado por el demandante. \u00a0 As\u00ed pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes, entendi\u00e9ndose por cada una de \u00a0 ellas[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de certeza exige al actor formular \u00a0 cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra \u00a0 una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un \u00a0 lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y \u00a0 probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de \u00a0 otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos \u00a0 que despierten una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte \u00a0 indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo \u00a0 posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u201c(\u2026) con base en \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular, la Sala advierte que la \u00a0 demanda de la referencia cumple con los criterios expuestos, ya que el libelo de \u00a0 la demanda contiene una argumentaci\u00f3n clara que permite a la Sala entender el \u00a0 contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa, para sustentar \u00a0 su pretensi\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n demandada en el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 1393 de 2010, y aunque no siempre precisa las disposiciones de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que estima vulneradas, de la descripci\u00f3n de los cargos se puede deducir \u00a0 que reprocha espec\u00edficamente el desconocimiento de los art\u00edculos 151, 158 y 336 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, observa la Sala que la demanda cumple \u00a0 con el requisito de certeza al formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente, y los reproches que presenta el actor son de naturaleza \u00a0 constitucional, por lo cual se evidencia la pertinencia de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el accionante en su demanda \u00a0 presenta algunos vac\u00edos y deficiencias de argumentaci\u00f3n y claridad. No obstante, \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala estima que los cargos \u00a0 generan una duda m\u00ednima al juez constitucional, respecto de la potencial \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos se\u00f1alados de la Constituci\u00f3n, cumpliendo de esta \u00a0 forma con el requisito de suficiencia. Es importante aclarar que, el actor alega \u00a0 violaci\u00f3n de unidad de materia y violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, los \u00a0 cuales son vicios de orden sustancial, y por lo tanto en relaci\u00f3n a dichos \u00a0 cargos no opera el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solucionada la cuesti\u00f3n preliminar, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a la revisi\u00f3n del asunto de fondo que se plantea en la demanda, \u00a0 respecto de una vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 151, 158 y 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010 que se examinar\u00e1n de m\u00e9rito en la siguiente \u00a0 sentencia son tres: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primero de ellos se refiere a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia (art\u00edculo 158 de la Carta), considerando que la motivaci\u00f3n de \u00a0 la Ley 1393 de 2010 era la generar de recursos para la salud, mientras que el \u00a0 art\u00edculo 17 de la misma se orienta en su segundo p\u00e1rrafo a asignar competencias \u00a0 en cabeza de una entidad territorial de segundo nivel \u2013la Federaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Departamentos- relacionadas con la asignaci\u00f3n a un tercero operador de la \u00a0 loter\u00eda instant\u00e1nea y del lotto preimpreso. Por lo cual, le corresponde a esta \u00a0 Sala determinar si una norma que se encarga de regular medios para incrementar \u00a0 los recursos de salud, puede asignar competencias para el recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo cargo se refiere a la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica (art\u00edculo 151 de la Carta), considerando que el art\u00edculo demandado \u00a0 introdujo un cambio en los beneficiarios de los recursos provenientes de los \u00a0 juegos de suerte y azar, pasando de ser, de las entidades territoriales de todos \u00a0 los niveles, a ser \u00fanicamente de los departamentos y del Distrito Capital. En \u00a0 este sentido, le corresponde a esta Corte establecer si el art\u00edculo demandado, \u00a0 tiene la naturaleza de ser incluido en una ley org\u00e1nica, o s\u00ed por el contrario \u00a0 pod\u00eda haber sido tramitado a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer cargo se refiere a la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 336 de la \u00a0 Carta, al establecer la norma demandada que se pod\u00eda tercerizar la explotaci\u00f3n \u00a0 de la loter\u00eda instant\u00e1nea y el lotto preimpreso a la entidad que agremia a los \u00a0 departamentos del pa\u00eds, asignando esta competencia a una entidad de segundo \u00a0 grado. Teniendo en cuenta lo anterior, debe la Sala analizar si permitir la \u00a0 tercerizaci\u00f3n del recaudo, contraviene tanto lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, \u00a0 como en la Ley 643 de 2001 que desarrolla el art\u00edculo 336 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte analizar\u00e1 (a) el principio de \u00a0 unidad de materia; (b) la reserva de ley org\u00e1nica; (c) el alcance del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en la regulaci\u00f3n del monopolio de juegos de suerte \u00a0 y azar; y (d) la soluci\u00f3n al cargo propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, establece \u00a0 que \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n \u00a0 inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella \u00a0 (\u2026)\u201d, y en el mismo sentido dispone el art\u00edculo 148 de la Ley 5 de 1992 que \u00a0 \u201cCuando un proyecto haya pasado al estudio de una \u00a0 Comisi\u00f3n Permanente, el Presidente de la misma deber\u00e1 rechazar las disposiciones \u00a0 o modificaciones que no se relacionen con una misma materia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, es dado concluir que \u00a0 toda ley proferida por el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 sujetarse al l\u00edmite \u00a0 \u201cunidad de materia\u201d, el cual exige que todas las disposiciones de una ley \u00a0 guarden conexidad con la materia principal de la misma. De conformidad con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-016 de 2016, el principio de unidad de materia \u201c(\u2026) \u00a0no se trata de \u201cun l\u00edmite competencial al poder \u00a0 legislativo de las c\u00e1maras respecto de un contenido material determinado\u201d[3] \u00a0sino \u201cuna restricci\u00f3n a la iniciativa de hacerlo en un contexto tem\u00e1tico \u00a0 predeterminado.\u201d[4] \u00a0Impide entonces que se incluyan disposiciones extra\u00f1as al objeto general de la \u00a0 ley y, en esa medida, asegura (i) que la deliberaci\u00f3n legislativa se surta \u00a0 adecuadamente, respetando el principio democr\u00e1tico (art. 3) y (ii) que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de leyes resulte ordenada a fin de que los ciudadanos y las \u00a0 autoridades puedan conocer las normas que rigen su comportamiento, asegurando \u00a0 as\u00ed la vigencia del Estado de Derecho (arts. 1 y 6) y el principio de publicidad \u00a0 (art. 209).\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, esta Corte ha establecido la \u00a0 \u201cconexidad\u201d como criterio para definir una violaci\u00f3n o infracci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 158 de la Constituci\u00f3n. Dicho criterio exige que entre \u00a0 la materia dominante de la ley y cada una de sus disposiciones exista una \u00a0 conexidad objetiva y razonable de naturaleza, tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica, \u00a0 metodol\u00f3gica o sistem\u00e1tica[6]. \u00a0 En ese sentido \u201cel v\u00ednculo o relaci\u00f3n puede darse en funci\u00f3n de (\u2026) (i) \u00a0 el \u00e1rea de la realidad social que se ocupa de disciplinar la ley -conexi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica-; (ii) las causas que motivan su expedici\u00f3n -conexi\u00f3n causal-; (iii) \u00a0 las finalidades, prop\u00f3sitos o efectos que se pretende conseguir con la adopci\u00f3n \u00a0 de la ley -conexi\u00f3n teleol\u00f3gica-; (iv) las necesidades de t\u00e9cnica legislativa \u00a0 que justifiquen la incorporaci\u00f3n de una determinada disposici\u00f3n -conexidad \u00a0 metodol\u00f3gica-; (v) los contenidos de\u00a0todas y cada una de las disposiciones de \u00a0 una ley, que hacen que ellas constituyan un cuerpo ordenado que responde a una \u00a0 racionalidad interna -conexi\u00f3n sistem\u00e1tica-\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a tal perspectiva, el juicio \u00a0 constitucional para establecer la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 se encuentra compuesto por dos etapas. En la primera de ellas se define \u201cel \u00a0 alcance material o contenido tem\u00e1tico de la ley parcialmente demandada\u201d[8] \u00a0procediendo, seguidamente, a determinar si entre dicha materia y las \u00a0 disposiciones que se acusan o examinan existe alguno de tales v\u00ednculos. Este \u00a0 juicio, ha insistido la jurisprudencia, no puede ser extremadamente r\u00edgido pues \u00a0 se afectar\u00eda gravemente el principio democr\u00e1tico[9]. \u00a0 De acuerdo con ello, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 solo ocurrir\u00eda cuando las \u00a0 normas \u201cresulten ajenas a la materia regulada\u201d[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, ha establecido esta Corte que la \u00a0 unidad de materia no implica que la ley en s\u00ed misma, solo puede referirse a un \u00a0 mismo o \u00fanico tema. En este sentido, en sentencia C-133 de 2012, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d, a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva amplia y global, de \u00a0 forma tal que \u201cpermita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite, es la coherencia \u00a0 que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de la ley\u201d. Ello, sobre la base de considerar que lo que proh\u00edbe la Constituci\u00f3n \u00a0 es que no se relacionen los temas de un art\u00edculo y la materia de la ley, esto \u00a0 es, que se incluyan en el texto legal medidas que no apunten a un mismo fin; \u00a0 aspecto \u00e9ste que, en todo caso, no tiene por qu\u00e9 comprometer la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional reconocida al legislador para \u201cdeterminar el contenido de las \u00a0 normas que expide de la manera que considere m\u00e1s conveniente y acorde con los \u00a0 objetivos de pol\u00edtica p\u00fablica que lo gu\u00edan\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA RESERVA DE LEY ORG\u00c1NICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 prev\u00e9 que \u201cEl Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los \u00a0 reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre \u00a0 preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de \u00a0 apropiaciones y del plan de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas \u00a0 requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros \u00a0 de una y otra C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ha definido en su jurisprudencia la naturaleza y \u00a0 jerarqu\u00eda de las leyes org\u00e1nicas, su poder condicionante de la actividad \u00a0 legislativa ordinaria, y los requisitos especiales que deben observarse para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. En este sentido, mediante sentencia C-289 de 2014 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Corte indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las leyes org\u00e1nicas, dada su \u00a0 propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las dem\u00e1s leyes, por \u00a0 consiguiente, imponen sujeci\u00f3n a la actividad ordinaria del Congreso. Sin \u00a0 embargo, no alcanzan la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), \u00a0 comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido \u00a0 constituido en la Carta Fundamental. Su importancia est\u00e1 reflejada en la \u00a0 posibilidad de condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de \u00a0 ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos \u00a0 l\u00edmites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, \u00a0 que usualmente gobierna la actividad legislativa. La especial jerarqu\u00eda que \u00a0 revisten las leyes org\u00e1nicas deriva de que, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos \u00a0 generales para la aprobaci\u00f3n de cualquier otra ley, deben cumplir algunas \u00a0 exigencias adicionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-600A \u00a0 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 6- De otro lado, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica se \u00a0 proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso legislativo, pues tiene efectos profundos sobre el \u00a0 producto del mismo, ya que afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que \u00a0 integran el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Constituci\u00f3n atribuye una \u00a0 particular fuerza normativa a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica. As\u00ed, conforme al art\u00edculo \u00a0 151 de la Carta, el Congreso expide &#8220;leyes org\u00e1nicas\u00a0a las cuales estar\u00e1 \u00a0 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa\u00a0(subrayas no originales)&#8221;. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda resaltado la superioridad jer\u00e1rquica, tanto formal \u00a0 como material, de las leyes org\u00e1nicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego una ley org\u00e1nica es de \u00a0 naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo \u00a0 contenido material,\u00a0 ya que \u00e9stas deben ajustarse a lo que organiza aquella.\u00a0 \u00a0 Pero, propiamente hablando, la ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma \u00a0 constitucional, porque no est\u00e1 constituyendo sino organizando lo ya constituido \u00a0 por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley \u00a0 org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en \u00a0 determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la norma constitucional es creadora de situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al \u00a0 paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior -la constitucional- y \u00a0 crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa;\u00a0 ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa tanto desde el \u00a0 punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las leyes \u00a0 que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma estatuye que el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo establecido por las \u00a0 leyes org\u00e1nicas (art. 151) (subrayas no originales).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8- Finalmente, la sujeci\u00f3n de la actividad legislativa a las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, y el establecimiento de una mayor\u00eda m\u00e1s exigente para la aprobaci\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n de estas \u00faltimas, no son un capricho del Constituyente sino que \u00a0 tocan con valores constitucionales trascendentales, como el respeto a los \u00a0 derechos de las minor\u00edas y el mantenimiento de una cierta configuraci\u00f3n del \u00a0 aparato estatal.\u00a0 En efecto, estas leyes tienden a precisar y complementar \u00a0 las disposiciones constitucionales relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 del poder p\u00fablico, por lo cual tienen vocaci\u00f3n de permanencia. El Constituyente \u00a0 ha querido que esos contenidos normativos que considera particularmente \u00a0 importantes para la configuraci\u00f3n del aparato estatal, no est\u00e9n sujetos a la \u00a0 mayor\u00eda simple sino a una mayor\u00eda reforzada, con lo cual se busca conferir una \u00a0 mayor estabilidad a la regulaci\u00f3n de esas materias.\u00a0 As\u00ed, en la Asamblea \u00a0 Constituyente, la ponencia sobre funci\u00f3n legislativa resalt\u00f3 que estas leyes \u00a0 org\u00e1nicas son &#8220;como una\u00a0prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que organizan la \u00a0 Rep\u00fablica, que dan\u00a0normas estables, que\u00a0no\u00a0debieran\u00a0cambiarse \u00a0 caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n\u00a0(subrayas no originales) \u00a0 &#8220;. Conclu\u00edan entonces los ponentes que eso explica &#8220;los atributos con los cuales \u00a0 se revisti\u00f3 a la ley org\u00e1nica, a saber:\u00a0superior jerarqu\u00eda, casi \u00a0 constitucional, y naturaleza ordenadora.\u00a0Es permanente, estable e impone \u00a0 autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria&#8221;(subrayas no \u00a0 originales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la naturaleza de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas, en la sentencia C-540 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), indic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 1)\u00a0 Los requisitos constitucionales especiales de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas. Las leyes org\u00e1nicas, adem\u00e1s de cumplir las normas generales sobre \u00a0 el proceso legislativo, deben reunir cuatro condiciones o requisitos especiales \u00a0 que las diferencian de la legislaci\u00f3n ordinaria: el fin de la ley, su contenido \u00a0 o aspecto material, la votaci\u00f3n m\u00ednima aprobatoria y prop\u00f3sito del legislador al \u00a0 tramitar y aprobar el respectivo proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0 La finalidad de la ley \u00a0 org\u00e1nica. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la \u00a0 ley org\u00e1nica se aprueban las normas \u201ca las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de \u00a0 la actividad legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de tal calidad, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla\u00a0Ley Org\u00e1nica condiciona la expedici\u00f3n de \u00a0 leyes sobre la materia que ella trata, de modo tal que sus prescripciones han \u00a0 sido elevadas a un rango cuasi-constitucional, pues una vulneraci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de lo que ella contemple en materia de procedimiento y \u00a0 principios por parte de las leyes presupuestales ordinarias, \u00a0 acarrea su inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-337 de 1993 la Corte precis\u00f3 la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las leyes org\u00e1nicas y su valor normativo de la siguiente \u00a0 manera: \u201cDesde luego una ley org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las \u00a0 dem\u00e1s leyes que versen sobre el mismo contenido material,\u00a0 ya que \u00e9stas \u00a0 deben ajustarse a lo que organiza aquella.\u00a0 Pero, propiamente hablando, la \u00a0 ley org\u00e1nica no tiene el rango de norma constitucional, porque no est\u00e1 \u00a0 constituyendo sino organizando lo ya constituido por la norma de normas, que es, \u00a0 \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental. La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento \u00a0 jur\u00eddico, sino una pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no \u00a0 por ella misma, sino por la Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la norma constitucional es \u00a0 creadora de situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna \u00a0 juridicidad anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed aplica una norma superior \u00a0 -la constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa;\u00a0 ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa \u00a0 tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior \u00a0 respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma \u00a0 estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo \u00a0 establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 Las materias de ley org\u00e1nica. \u00a0Las materias de reserva \u00a0 constitucional de ley org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para \u00a0 definir e identificar este tipo especial de leyes. As\u00ed mismo, la aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador \u00a0 ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son \u00a0 restrictivos en su interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y en la \u00a0 jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, Ley \u00a0 Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definici\u00f3n constitucional de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este criterio material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la configuraci\u00f3n material de la reserva de ley org\u00e1nica la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica emplea dos estrategias. De un lado, se\u00f1ala en un solo \u00a0 art\u00edculo el contenido esencial de las leyes org\u00e1nicas del Congreso, de \u00a0 Planeaci\u00f3n y del Presupuesto (C.P., art. 151) y, de otro lado, presenta en \u00a0 varias disposiciones a lo largo del texto constitucional el campo tem\u00e1tico de la \u00a0 reserva de Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 Mayor\u00eda absoluta para aprobar \u00a0 leyes org\u00e1nicas. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara. (C.P., art. 151). \u00a0 Con la aprobaci\u00f3n privilegiada se exige la obtenci\u00f3n de mayor consenso de las \u00a0 fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual \u00a0 garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a autolimitar el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa. Adem\u00e1s, le permite al Congreso \u00a0 proyectarse a m\u00e1s largo plazo que con la legislaci\u00f3n ordinaria. Al fin de \u00a0 cuentas las leyes ordinarias est\u00e1n condicionadas a la ley org\u00e1nica cuando \u00a0 desarrollan la misma materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0 Prop\u00f3sito de aprobar una ley \u00a0 org\u00e1nica. Las leyes org\u00e1nicas deben contar con el \u201cprop\u00f3sito legislativo \u00a0 expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, la intenci\u00f3n \u00a0 manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo directamente \u00a0 encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una de tales leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n de \u00a0 exigir desde el comienzo claridad sobre la intenci\u00f3n del legislador de dar un \u00a0 tratamiento de ley org\u00e1nica, consulta postulados de transparencia del proceso \u00a0 legislativo como resultado del principio democr\u00e1tico. En la medida en que haya \u00a0 claridad de prop\u00f3sitos del proceso legislativo, se respeta el derecho de la \u00a0 poblaci\u00f3n a ejercer control pol\u00edtico directo sobre sus autoridades y se preserva \u00a0 el fin esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n (C.P., arts. 2\u00ba y \u00a0 40).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, del texto \u00a0 constitucional y la jurisprudencia de esta Corte, se puede concluir que las \u00a0 leyes org\u00e1nicas presentan las siguientes caracter\u00edsticas, en adici\u00f3n a aquellas \u00a0 que debe cumplir toda ley adoptada por el Congreso[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tienen un fin y contenido determinado y espec\u00edfico, condicionando \u00a0 la posterior actividad legislativa, en la medida que integra y organiza la \u00a0 materia objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la propia \u00a0 Carta indica los asuntos que conforman la reserva de ley org\u00e1nica, como \u00a0 excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula de competencia residual del legislador. Los asuntos que \u00a0 se reservan son de especial importancia para el constituyente primario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requieren de una aprobaci\u00f3n especial, por cuanto es necesaria la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara, garantizando \u00a0 una mayor legitimidad democr\u00e1tica respecto de la ley que va a autolimitar la \u00a0 actividad legislativa; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite legislativo, debe aparecer una clara, expresa y \u00a0 positiva voluntad del Congreso, mediante la cual se evidencie el prop\u00f3sito del \u00a0 legislador de aprobar o modificar una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el \u00a0 objetivo de garantizar la transparencia en el curso del debate democr\u00e1tico, y \u00a0 abrir espacios participativos y discursivos que no tendr\u00edan lugar en el tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas de las entidades territoriales, la Corte ha manifestado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00bfSignifica lo anterior que toda asignaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales tiene que ser \u00a0 efectuada por ley org\u00e1nica? La Corte considera que no, por cuanto, en algunos \u00a0 casos la propia Constituci\u00f3n distribuye ella misma ciertas competencias, de \u00a0 suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el tema con base en las \u00a0 prescripciones generales de la Carta. Esa fue precisamente la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el cap\u00edtulo segundo de la ley 60 de 1993 no es org\u00e1nico, \u00a0 por cuanto desarrolla el tema del situado fiscal, y en este caso, &#8220;el propio \u00a0 art\u00edculo 356 de la C.P. determina las competencias de las entidades \u00a0 territoriales al asignarles los servicios de salud y educaci\u00f3n, destinando el \u00a0 dicho situado a la financiaci\u00f3n de tales servicios.\u00a0 Luego una ley \u00a0 ordinaria puede haber regulado la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es posible que la ley org\u00e1nica se limite a \u00a0 establecer los principios generales de distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma \u00a0 org\u00e1nica, la ley ordinaria puede asignar competencias espec\u00edficas. Sin embargo, \u00a0 lo que no es admisible es que la ley ordinaria distribuya o asigne competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, sin que una ley org\u00e1nica previa o \u00a0 la propia Constituci\u00f3n hayan establecido los principios generales de \u00a0 esa\u00a0distribuci\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, en la sentencia \u00a0 C-579 de 2001 (M.P. Eduardo Montelagere Lynett), se\u00f1al\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) b)\u00a0La reserva de la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se estableci\u00f3 arriba, la reserva de la ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial, por tratarse de una restricci\u00f3n a la actividad del \u00a0 legislador ordinario, constituye una excepci\u00f3n a su cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia que, por lo mismo, debe interpretarse en forma restrictiva y \u00a0 limitada, incorporando bajo su alcance \u00fanicamente aquellas materias expresamente \u00a0 reservadas por el Constituyente para este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no encuentra la Corte que el tema objeto de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 617 de 2000 se encuentre entre los que arriba se \u00a0 enumeraron. Como ya se dijo, la categorizaci\u00f3n que se consagra en las normas \u00a0 acusadas tendr\u00e1 determinados efectos, de tipo presupuestal, respecto de los \u00a0 departamentos, distritos y municipios del pa\u00eds, entre ellos, algunas diferencias \u00a0 en cuanto a los l\u00edmites impuestos a los gastos de funcionamiento, as\u00ed como en \u00a0 los plazos de ajuste establecidos por la misma Ley; pero ello no equivale a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, a la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n, ni mucho menos a la \u00a0 fijaci\u00f3n de los requisitos para su creaci\u00f3n. Por lo mismo, debe concluirse que \u00a0 el establecimiento legal de estas categor\u00edas no requiere surtir el tr\u00e1mite de \u00a0 una ley org\u00e1nica, por lo cual el cargo en este sentido habr\u00e1 de desecharse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se encuentra respaldada por una raz\u00f3n l\u00f3gica: si la \u00a0 finalidad de someter una determinada materia a la regulaci\u00f3n de una ley \u00a0 org\u00e1nica, es la de lograr una mayor permanencia y estabilidad para tal \u00a0 reglamentaci\u00f3n, no puede aceptarse que forme parte de su n\u00facleo el tema de la \u00a0 creaci\u00f3n de categor\u00edas gen\u00e9ricas, de \u00edndole presupuestal, que por su esencia son \u00a0 netamente variables; para la creaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de tales categor\u00edas, que \u00a0 son -como ya se dijo- una manifestaci\u00f3n de las atribuciones ordinarias del \u00a0 Congreso (arts. 298 y 320, C.P.), se debe admitir que el Legislador cuenta con \u00a0 un amplio grado de discrecionalidad, que le permite introducir variaciones \u00a0 razonables, en el tiempo que considere conveniente, sobre los factores a tener \u00a0 en cuenta para fijar las categor\u00edas, el n\u00famero de las mismas, etc., con el \u00a0 objeto de coordinar las principales variables presupuestales y macroecon\u00f3micas \u00a0 nacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los art\u00edculos primero y segundo, demandados, ser\u00e1n \u00a0 declarados exequibles en el sentido de que, al expedirlos, el Legislador no \u00a0 viol\u00f3 la reserva de la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la ausencia de cualquiera de las \u00a0 anteriores caracter\u00edsticas, desnaturaliza el car\u00e1cter de ley org\u00e1nica. As\u00ed \u00a0 mismo, en cuanto a la reserva de ley org\u00e1nica en lo que respecta a entidades \u00a0 territoriales, ha establecido la Corte que no toda asignaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales debe ser efectuada \u00a0 por la ley org\u00e1nica, por cuanto, en algunos casos como el previsto en el \u00a0 art\u00edculo 336 de la Carta, se prev\u00e9 que el legislador es quien debe distribuir \u00a0 ciertas competencias, de suerte que a trav\u00e9s de una ley ordinaria podr\u00eda \u00a0 desarrollar el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL ALCANCE DEL MARGEN DE CONFIGURACI\u00d3N DEL LEGISLADOR EN LA \u00a0 REGULACI\u00d3N DEL MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 336 de la Carta establece que \u201cNing\u00fan \u00a0 monopolio podr\u00e1 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. (\u2026) La organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. \u00a0 Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n \u00a0 destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1191 de 2001[13], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas del monopolio de juegos de suerte y azar y \u00a0 el alcance de las facultades y de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 la regulaci\u00f3n del mismo.\u00a0 En esa oportunidad se record\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica excepcionalmente permite el establecimiento de monopolios como \u00a0 arbitrios rent\u00edsticos (CP art. 336), en virtud de los cuales el Estado se \u00a0 reserva la explotaci\u00f3n de ciertas actividades econ\u00f3micas, no con el fin de \u00a0 excluirlas del mercado, sino para asegurar una fuente de ingresos que le permita \u00a0 atender sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo el entendido que estos monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, surgen como una fuente adicional de ingresos para el Estado, los \u00a0 mismos son distintos a los tributos. Por ello, esta Corte en sentencia C-149 de \u00a0 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), ha explicado que al lado de los \u00a0 impuestos\u00a0que \u201cconstituyen, por excelencia, una parte importante de los \u00a0 ingresos fiscales de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales\u201d, existen \u00a0 tambi\u00e9n \u201cotros tipos de ingresos con los cuales tambi\u00e9n se alimenta el fisco, \u00a0 como es el caso de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0 establecidos por la ley en favor del Estado o de sus entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez realizado el recuento hist\u00f3rico, la \u00a0 sentencia C-1191 de 2001 defini\u00f3 la naturaleza de las leyes mediante las cuales \u00a0 de establecen y regulan los monopolios rent\u00edsticos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos antecedentes hist\u00f3ricos \u00a0 permiten comprender mejor el contenido del art\u00edculo 336 de la Carta. As\u00ed, es \u00a0 claro que el Constituyente autoriz\u00f3 los monopolios rent\u00edsticos, pero que tambi\u00e9n \u00a0 busc\u00f3 establecer un r\u00e9gimen severo que evitara los problemas de corrupci\u00f3n e \u00a0 ineficiencia que se hab\u00edan detectado durante la vigencia de la anterior \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ello la Carta establece que estas actividades est\u00e1n \u00a0 sujetas a un r\u00e9gimen jur\u00eddico \u201cpropio\u201d, que deber\u00e1 ser desarrollado por una ley \u00a0 de iniciativa gubernamental. La Carta cedi\u00f3 entonces al legislador la \u00a0 facultad de crear los monopolios para que, en el curso del debate pol\u00edtico y \u00a0 democr\u00e1tico, determinara la conveniencia y necesidad de imponerlos, as\u00ed como el \u00a0 r\u00e9gimen m\u00e1s adecuado y conveniente para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control \u00a0 y explotaci\u00f3n.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el mismo art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la ley debe establecer el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d, para \u00a0 la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos. En este sentido, la Corte ha manifestado que dicha regulaci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser \u201cconveniente y apropiada\u201d[15], \u00a0\u201ctomando en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de esas actividades\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, en la sentencia C-169 de \u00a0 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) precis\u00f3 que al \u00a0legislador le compete tanto el \u00a0 establecimiento de un monopolio rent\u00edstico espec\u00edfico, como tambi\u00e9n la \u00a0 determinaci\u00f3n de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el recaudo, \u00a0 manejo y administraci\u00f3n de las respectivas rentas. En similar sentido, en la \u00a0 sentencia C-010 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la \u00a0 Corte sostuvo que \u201c(\u2026) la facultad legislativa a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 336 de la Carta, que le permite al Congreso determinar el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d de \u00a0 los monopolios rent\u00edsticos, no hab\u00eda sido limitada expresamente por el \u00a0 constituyente\u201d. Por lo que, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que la facultad otorgada al legislador deb\u00eda ser considerada amplia, con el fin \u00a0 de permitirle determinar la forma de organizaci\u00f3n, recaudo, administraci\u00f3n, \u00a0 control y explotaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativo \u00a0 para establecer dichos monopolios rent\u00edsticos y fijar su r\u00e9gimen. En este \u00a0 sentido, la sentencia C-173 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto) precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A lo largo de su \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha considerado que el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de discrecionalidad para organizar el monopolio rent\u00edstico de los juegos \u00a0 de suerte y azar. Al respecto, en sentencia C-1108 de 2001, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que \u201cEn la medida en que es la propia ley la que establece el monopolio, \u00a0 el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n para el efecto, dentro \u00a0 de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Luego, en sentencia C-1114 \u00a0 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201ctrat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, como \u00a0 ciertamente lo son los generados por las rentas monopolizadas, corresponde a la \u00a0 ley determinar dentro de un amplio margen de apreciaci\u00f3n las modalidades y las \u00a0 caracter\u00edsticas de las mismas cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n que se adopte \u00a0 -directa, indirecta, mediante terceros- y se\u00f1alar la mejor manera para la \u00a0 obtenci\u00f3n de las rentas que propicien la adecuada prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos que como los de salud est\u00e1n tan \u00edntimamente relacionados con las \u00a0 necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n (C.P., arts. 1, 2 y 365)\u201d . \u00a0 En igual sentido, en sentencia C-1191 de 2001 precis\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 confiere al legislador \u201cuna amplia facultad de regulaci\u00f3n en materia de \u00a0 monopolios rent\u00edsticos, pudiendo ceder o no la titularidad de algunas rentas (o \u00a0 la explotaci\u00f3n de monopolios) a las entidades territoriales, e imponer las \u00a0 limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, todo ello \u00a0 sin perjuicio de la facultad de estas \u00faltimas de disponer de los recursos \u00a0 obtenidos en la explotaci\u00f3n de sus monopolios, y siempre y cuando se destinen a \u00a0 los fines para los cuales fueron previstos\u201d. As\u00ed por ejemplo, tal y como lo \u00a0 examin\u00f3 la Corte en sentencia C-031 de 2003, el legislador puede restringir la \u00a0 operaci\u00f3n de monopolios a las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, existe \u00a0 una clara l\u00ednea jurisprudencial en el sentido de que en lo referente a la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y \u00a0 azar, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la sentencia C-1067 de \u00a0 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En lo referente a lo que ha \u00a0 de entenderse por r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, entre ellos el \u00a0 de juegos de suerte y azar, y sobre las facultades legislativas que se confieren \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica para fijarlo, la jurisprudencia se ha pronunciado, \u00a0 precisando que lo que le corresponde al legislador no es exclusivamente el \u00a0 establecimiento de un monopolio rent\u00edstico espec\u00edfico, sino tambi\u00e9n la \u00a0 determinaci\u00f3n de las reglas a las que debe sujetarse el Estado en el recaudo, \u00a0 manejo y administraci\u00f3n de las respectivas rentas, facultad legislativa que no \u00a0 hab\u00eda sido limitada expresamente por el constituyente, por lo que, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma constitucional, dicha facultad deb\u00eda ser \u00a0 considerada como lo suficientemente amplia para que a trav\u00e9s de su ejercicio \u00a0 pudiera el legislador determinar de manera general la forma de organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios, y sobre las que la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que en estas materias al legislador le cabe un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad a la hora de organizar dichos monopolios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la jurisprudencia ha discutido la \u00a0 fuente end\u00f3gena o ex\u00f3gena de los derechos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, con el fin \u00a0 de definir los l\u00edmites aplicables al margen de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia de monopolios rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar, para concluir como \u00a0 lo hace la sentencia C-1191 de 2001 que considerarlos de naturaleza end\u00f3gena es \u00a0 impreciso, dado el mandato constitucional anteriormente explicado, el cual \u00a0 define expresamente que el legislador es el llamado a definir los monopolios y \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a los mismos. Por lo cual, las entidades territoriales \u00a0 gozar\u00e1n de la protecci\u00f3n que les otorga el art\u00edculo 362 de la Carta, siempre que \u00a0 el legislador le hubiese otorgado la titularidad respecto de alguno de los \u00a0 derechos, y que el recaudo o recurso se hubiese efectivamente obtenido. Sobre el \u00a0 particular, la sentencia en menci\u00f3n afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Esto significa que una vez \u00a0 han ingresado esos dineros al patrimonio de la entidad territorial, no podr\u00eda la \u00a0 ley, salvo los casos excepcionales previstos por la propia Carta, despojar al \u00a0 departamento o al municipio respectivo de esos recursos para trasladarlos a la \u00a0 Naci\u00f3n. Pero eso no significa que esa renta proveniente de un monopolio de la \u00a0 entidad territorial escape a la regulaci\u00f3n legal y sea de disposici\u00f3n plena por \u00a0 las entidades territoriales, pues no s\u00f3lo corresponde a la ley fijar el r\u00e9gimen \u00a0 propio de dichos monopolios (CP art. 366) sino que, adem\u00e1s, la propia Carta \u00a0 determina ciertos elementos de ese r\u00e9gimen. Pero es m\u00e1s: esos dineros, en la \u00a0 medida en que tienen la protecci\u00f3n propia de la propiedad privada, quedan \u00a0 tambi\u00e9n sujetos a sus cargas y limitaciones, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, la Corte destaca que \u00a0 la atribuci\u00f3n a una entidad territorial de una renta derivada de uno de estos \u00a0 monopolios no excluye el respeto al principio democr\u00e1tico y a la competencia \u00a0 funcional del Congreso, quien en determinado momento puede introducir \u00a0 modificaciones, restricciones, o incluso suprimir la titularidad de las rentas o \u00a0 de la explotaci\u00f3n de aquellos, de manera an\u00e1loga a como opera en el \u00e1mbito \u00a0 tributario. Y es que esta Corte tiene bien establecido que la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de las rentas tributarias de las entidades territoriales, \u00a0 prevista por el art\u00edculo 362 superior, \u201cno implica que la facultad de recaudar \u00a0 el mencionado tributo ingrese al patrimonio de la respectiva entidad y, por lo \u00a0 tanto, el Congreso quede inhabilitado para derogar o modificar el mencionado \u00a0 r\u00e9gimen legal\u201d[17]. \u00a0 En tales circunstancias, si el Congreso puede derogar un tributo territorial, \u00a0 sin violar el art\u00edculo 362 de la Carta que protege las rentas tributarias de las \u00a0 entidades territoriales, es necesario concluir que, mutatis mutandi, tambi\u00e9n \u00a0 puede la ley suprimir un monopolio rent\u00edstico territorial o trasladarlo a la \u00a0 Naci\u00f3n, sin desconocer la protecci\u00f3n constitucional de las rentas no tributarias \u00a0 prevista por ese mismo art\u00edculo constitucional. Un ejemplo de esta facultad se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 336 de la Carta, que ordena al Gobierno enajenar o \u00a0 liquidar empresas monopol\u00edsticas del Estado, cuando no cumplan los requisitos de \u00a0 eficiencia previstos en la ley, tal y como fue explicado por la Corte[18] \u00a0con ocasi\u00f3n de una demanda presentada contra el art\u00edculo 14 de la ley 617 de \u00a0 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en opini\u00f3n de la Corte en \u00a0 otros precedentes[19], \u00a0 es err\u00f3neo afirmar que constitucionalmente las entidades territoriales gozan de \u00a0 una amplia autonom\u00eda en cuanto se refiere a la explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, \u201c(\u2026) En \u00a0 efecto, trat\u00e1ndose de recursos p\u00fablicos, como ciertamente lo son los generados \u00a0 por las rentas monopolizadas, corresponde a la ley determinar dentro de un \u00a0 amplio margen de apreciaci\u00f3n las modalidades y las caracter\u00edsticas de las mismas \u00a0 cualquiera sea la forma de gesti\u00f3n que se adopte -directa, indirecta, mediante \u00a0 terceros- y se\u00f1alar la mejor manera para la obtenci\u00f3n de las rentas que \u00a0 propicien la adecuada prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos que como los de salud \u00a0 est\u00e1n tan \u00edntimamente relacionados con las necesidades insatisfechas de la \u00a0 poblaci\u00f3n (C.P., arts. 1, 2 y 365).\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se colige que, bajo la premisa \u00a0 que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia de monopolios rent\u00edsticos, incluyendo juegos de suerte y azar (i) por \u00a0 tratarse de un r\u00e9gimen propio,\u00a0el legislador puede ceder o no la titularidad de \u00a0 algunas rentas (o la explotaci\u00f3n de monopolios) a las entidades territoriales, e \u00a0 imponer las limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, \u00a0 e introducir modificaciones, restricciones o incluso suprimir la titularidad de \u00a0 las rentas en cabeza de las entidades territoriales. Sin embargo, las entidades \u00a0 territoriales no tienen competencia normativa para definir monopolios y \u00a0 reglamentarlos, lo cual le corresponde al legislador (art\u00edculo 336 de la Carta); \u00a0 y (ii) las entidades territoriales tendr\u00e1n derecho a beneficiarse de dichos \u00a0 recursos, siempre y cuando los destinen para los fines que fueron previstos, y \u00a0 gozan de la protecci\u00f3n constitucional respecto de los dineros asignados y que ya \u00a0 han sido recaudados (art\u00edculo 362 de la Carta); y (iii) el control de \u00a0 constitucionalidad sobre el ejercicio de estas competencias no debe ser r\u00edgido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, en materia de explotaci\u00f3n \u00a0 directa de los derechos derivados de los juegos de suerte y azar, la Corte ha \u00a0 considerado en otros precedentes[21] \u00a0que el legislador puede recurrir a distintas modalidades de desarrollo de estos \u00a0 monopolios rent\u00edsticos, pues la Carta confiere al Congreso una amplia libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n en este campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la sentencia C-1108 de 2001 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la medida en que es la propia ley la que \u00a0 establece el monopolio, el legislador cuenta con un amplio margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 para el efecto, dentro de par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 Y. por su parte, la sentencia C-1114 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), destac\u00f3 \u00a0 esa amplia libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Bien habr\u00eda podido el \u00a0 legislador, como lo ha hecho de tiempo atr\u00e1s con otros juegos de suerte y azar, \u00a0 atribuir la gesti\u00f3n de las rifas a organismos estatales; no obstante ha se\u00f1alado \u00a0 que sin perjuicio de la titularidad de la renta en cabeza de entidades p\u00fablicas \u00a0 (entidades territoriales y una entidad nacional) la gesti\u00f3n de las rifas se \u00a0 efect\u00fae siempre a trav\u00e9s de terceros (particulares) en virtud de autorizaci\u00f3n de \u00a0 los organismos titulares. Es decir que los particulares si pueden gestionar las \u00a0 rifas, pero en las condiciones que se\u00f1ale la ley, que lo ser\u00e1 la de r\u00e9gimen \u00a0 propio de los juegos de suerte y azar conforme al inciso 3 del art\u00edculo 336 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No sobra reiterar al respecto que la gesti\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de dichos juegos no se ubica dentro del \u00e1mbito de la libertad \u00a0 econ\u00f3mica y la iniciativa privada (Cfr. Sentencia C-291 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y que de todos modos, antes y despu\u00e9s de la Ley 643 de 2001, la \u00a0 gesti\u00f3n de las rifas por los particulares ha estado sujeta al otorgamiento de \u00a0 autorizaciones que en su esencia son temporales, por parte de las autoridades \u00a0 competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la operatividad de los juegos de \u00a0 suerte y azar puede ser libremente determinada por el legislador, ya que de \u00a0 manera especial en su art\u00edculo 336 de la Carta, se establece que se autoriza a \u00a0 los particulares, inclusive, a operar directamente los juegos de suerte y azar. \u00a0 Sin que lo anterior signifique que, la titularidad de dicho monopolio se ceda a \u00a0 un tercero, ya que en todo momento la titularidad se mantiene en cabeza del \u00a0 Estado, y es por virtud de la ley que pueden operar o no determinado monopolio \u00a0 rent\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N A LOS CARGOS PROPUESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los cargos de la demanda, en \u00a0 lo que respecta al primer cargo, como se expuso anteriormente el \u00a0 principio de unidad de materia no puede ser interpretado de forma r\u00edgida, en la \u00a0 medida que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia de monopolios rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar. Por \u00a0 consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a la metodolog\u00eda a seguir en el \u00a0 examen de constitucionalidad por vulneraci\u00f3n al principio de unidad de materia, \u00a0 destacando que, (i) la Sala entrar\u00e1 a determinar el alcance material de la ley \u00a0 parcialmente demandada, para posteriormente, (ii) proceder a verificar si la \u00a0 norma demandada guarda con la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica, que justifique su incorporaci\u00f3n en \u00a0 el texto de la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al alcance material de la ley \u00a0 parciamente demandada, ha estimado la jurisprudencia constitucional que se debe \u00a0 acudir a (i) verificar los antecedentes legislativos, entendiendo por tal la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, las ponencias, los debates y los textos originales y \u00a0 definitivos, (ii) al t\u00edtulo de la ley, donde anuncia y define la tem\u00e1tica a \u00a0 tratar, y (iii) al contexto del ordenamiento legal que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere al contexto hist\u00f3rico, \u00a0 como lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1393 de 2010[22], \u00a0 el sistema de salud del pa\u00eds enfrentaba una grave crisis en virtud del \u00a0 crecimiento acelerado de la demanda de servicios y medicamentos no incluidos en \u00a0 los Planes Obligatorios de Salud, creando un d\u00e9ficit significativo. As\u00ed mismo, \u00a0 en el mes de enero de 2010, el Gobierno Nacional decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 ETESA, entidad encargada de seleccionar y contratar al tercero operador. Por lo \u00a0 cual, la Ley 1393 buscaba adoptar una serie de medidas que permitieran la \u00a0 financiaci\u00f3n del sistema de salud, y resolver el d\u00e9ficit, reflejando as\u00ed \u00a0 reformas introducidas en el Decreto 127 de 2010, el cual fue declarado \u00a0 inexequible con efectos diferidos por esta Corte, como se evidencia en la \u00a0 sentencia C-252 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, dada la necesidad de generar mayores recursos para el sistema de salud, \u00a0 se propuso el art\u00edculo 17 demandado, en el sentido que los departamentos como \u00a0 explotadores y titulares de las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n del \u00a0 monopolio rent\u00edstico, puedan administrar los juegos de loter\u00eda instant\u00e1nea y \u00a0 lotto preimpreso, juegos novedosos y diferentes a la loter\u00eda de billetes. Los \u00a0 recursos que generaran estos juegos ser\u00edan transferidos a los departamentos para \u00a0 la financiaci\u00f3n de la unificaci\u00f3n del POS del r\u00e9gimen subsidiado y contributivo. \u00a0 Se propuso adicionalmente un sistema de contrataci\u00f3n espec\u00edfico para el tercero \u00a0 operador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de \u00a0 los debates[23], \u00a0 se evidencia que se elimin\u00f3 del art\u00edculo la modalidad de contrataci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 que hab\u00eda sido incluida en la primera ponencia para debate, y se aclara que los \u00a0 derechos de explotaci\u00f3n de dichos juegos novedosos no s\u00f3lo ser\u00edan destinados a \u00a0 los departamentos, sino tambi\u00e9n al Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo la premisa del alcance material de la ley \u00a0 demandada, procede la Corte a determinar si la disposici\u00f3n demandada guarda con \u00a0 la materia de la ley alguna relaci\u00f3n de conexidad. En este punto, conviene \u00a0 precisar que el demandante en su escrito se\u00f1ala que el segundo inciso de la \u00a0 norma demandada desconoce el principio de unidad de materia, porque no es \u00a0 coherente con el marco normativo en el que se inscribe de buscar recursos para \u00a0 el sistema de salud, ni corresponde a tal fin ni guarda relaci\u00f3n directa con \u00a0 tales hechos, pues la determinaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de competencia a una entidad \u00a0 territorial de segundo grado debe corresponder a otra clase de disposici\u00f3n \u00a0 normativa, que se encargue de regular en todo sentido el juego de suerte y azar \u00a0 o que tenga como fin la regulaci\u00f3n de competencias en tal arbitrio rent\u00edstico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del cargo formulado por el demandante, \u00a0 observa la Sala que la relaci\u00f3n de conexidad interna no tiene que ser directa ni \u00a0 estrecha, raz\u00f3n por la cual, la conexidad se puede manifestar en distintas \u00a0 formas. En este caso particular, el inciso segundo de la norma demandada cumple \u00a0 con los criterios de conexidad, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se evidencia una relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 las razones que dieron lugar a la expedici\u00f3n de la ley, esto es, promoci\u00f3n de \u00a0 actividades generadoras de recursos y re-direccionamiento al interior del \u00a0 sistema para atender el d\u00e9ficit generado por el sistema de salud, y el hecho de \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada busque capturar los recursos de juegos novedosos, \u00a0 asignando los derechos de explotaci\u00f3n y fijando un criterio general para el \u00a0 operador directo de dichos recursos, como se evidencia en el inciso mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se puede ver que existe entre la norma \u00a0 demandada y la ley una identidad de objetivos, es decir, que la ley como un todo \u00a0 y la disposici\u00f3n demandada se encuentran encaminadas a alcanzar un mismo fin, \u00a0 esto es, generar recursos para la salud, por lo que definir el tercero operador \u00a0 de dichos recursos guarda una conexidad teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, todas las disposiciones de la ley, \u00a0 se constituyen en un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna, y \u00a0 por lo tanto se evidencia una conexidad sistem\u00e1tica entre la norma demandada, y \u00a0 las disposiciones de la Ley 1393 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte advierte que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no se introdujo de manera inadvertida en el proyecto, sino que desde el \u00a0 comienzo form\u00f3 parte del mismo, y se mantuvo a lo largo de los debates que \u00a0 surti\u00f3 esta iniciativa antes de convertirse en ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, estima la Sala que la disposici\u00f3n demandada desarrolla la \u00a0 materia de la Ley 1393 de 2010; por lo tanto la misma respeta el principio de \u00a0 unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 de la Carta, y en consecuencia en \u00a0 la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se decidir\u00e1 la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada por el presente cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo cargo, el \u00a0 demandante indica en su demanda que el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo demandado, \u00a0 referente a la inclusi\u00f3n de nuevos beneficiarios (departamentos y Distrito \u00a0 Capital) de la explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar vulnera la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, por cuanto, en opini\u00f3n del demandante la Ley 643 de 2001 tiene \u00a0 naturaleza de ley org\u00e1nica, al establecer un recurso ex\u00f3geno de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos que hace parte integral de los presupuestos anuales, \u00a0 determinando la destinaci\u00f3n de los mismos, y el art\u00edculo demandado implica una \u00a0 modificaci\u00f3n a dicha ley, pero tramitada como una ley ordinaria, al modificar \u00a0 los beneficiarios de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar, \u00a0 pasando de ser aplicados a las entidades territoriales de todos los niveles, a \u00a0 ser exclusivamente de los departamentos y el Distrito Capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el demandante asevera que la Ley 643 de 2001 modific\u00f3 el procedimiento de \u00a0 explotaci\u00f3n de juegos de suerte y azar \u201c(\u2026) pues la ley org\u00e1nica determin\u00f3 \u00a0 que en primera medida la explotaci\u00f3n se realizar\u00e1 por las entidades estatales, a \u00a0 contrario sensu en la ley ordinaria se determin\u00f3 que la explotaci\u00f3n de algunos \u00a0 juegos novedosos, ser\u00edan desarrollados por un tercero, sin mediar el \u00a0 procedimiento previo de que las entidades territoriales lo explotaran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo de los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante, para justificar el segundo cargo, la Sala procede a establecer si la \u00a0 Ley 643 de 2001 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d es una ley org\u00e1nica, y de serlo, si la norma demandada vulnera el \u00a0 procedimiento de modificaci\u00f3n de dicha Ley. En este particular, conviene traer a \u00a0 colaci\u00f3n las caracter\u00edsticas que re\u00fane la ley org\u00e1nica, tal y como las mismas \u00a0 fueron descritas en el numeral 20 y 21 de la presente providencia, y aplicarlas \u00a0 al caso concreto de la Ley 643 de 2001 (\u201cLey 643\u201d), as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad de la ley org\u00e1nica es la de \u00a0 regular una materia espec\u00edfica, lo cual no ocurre con la Ley 643, en la medida \u00a0 que, en su exposici\u00f3n de motivos[24] \u00a0se se\u00f1ala que el objetivo de dicha Ley era el de desarrollar el art\u00edculo 336 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, con el fin de proveer recursos para la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud, sin detallar que se pretend\u00eda integrar o organizar la \u00a0 materia objeto de regulaci\u00f3n, con el fin de condicionar posteriores desarrollos \u00a0 legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del contenido de la Ley 643 se evidencia que no \u00a0 se sistematizaron materias o asuntos que conforman la reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 ya que no asigna competencias normativas (Art. 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica) a las entidades territoriales, si no que asigna rentas derivadas de la \u00a0 explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, y dichos \u00a0 recursos son tenidos en cuenta y desarrollados posteriormente por las leyes \u00a0 anuales de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se evidencia en las Gacetas del Congreso que \u00a0 la Ley 643 hubiese sido aprobada por la mayor\u00eda absoluta requerida por el \u00a0 art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. No obstante, el hecho de que un proyecto de ley \u00a0 sea aprobado por mayor\u00eda absoluta, no por este s\u00f3lo hecho se le otorga a una ley \u00a0 la naturaleza de org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se evidencia en las Gacetas del Congreso que \u00a0 la Ley 643 hubiese cursado el tr\u00e1mite legislativo, con la clara, expresa y \u00a0 positiva voluntad de aprobar o modificar una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 sentido, la Corte en su sentencia C-169 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 consider\u00f3 que la Ley 643 no tiene naturaleza de ley org\u00e1nica, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional no se ha previsto un r\u00e9gimen normativo jer\u00e1rquicamente superior \u00a0 al que pueda establecerse por una ley ordinaria. En efecto, no se trata en este \u00a0 caso de un r\u00e9gimen que tuviese el rango de Ley Org\u00e1nica, menos, de Ley \u00a0 Estatutaria y, por tanto, la Ley 643 de 2001 que fija el r\u00e9gimen propio del \u00a0 monopolio de juego de suerte y azar solo denota un tratamiento adecuado a las \u00a0 caracter\u00edsticas de los juegos de suerte y azar, fijaci\u00f3n que hace el legislador \u00a0 dentro del marco de su potestad legislativa teniendo solo en cuenta los l\u00edmites \u00a0 y condicionamientos expl\u00edcitos contenidos en el art\u00edculo 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, la Corte observa que respecto al segundo cargo, no hay vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna del art\u00edculo demandado a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la Ley 643 no reviste la naturaleza de una ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, conviene precisar que el \u00a0 art\u00edculo demandado, se refiere exclusivamente a los beneficiarios de los \u00a0 derechos de explotaci\u00f3n derivados de la loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso, \u00a0 los cuales no corresponden a todas las modalidades de juegos de suerte y azar. \u00a0 Por lo que, en este punto, es importante analizar como lo presenta el demandante \u00a0 en su tercer cargo, s\u00ed dichos derechos de explotaci\u00f3n, pueden ser \u00a0 sometidos por el legislador a unas limitaciones y beneficiarios diferentes a los \u00a0 definidos por la Ley 643, esto es, exclusivamente a los departamentos y al \u00a0 Distrito Capital, excluyendo a los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Secci\u00f3n F \u00a0 de esta providencia, es claro que el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de monopolios rent\u00edsticos, incluyendo \u00a0 juegos de suerte y azar. Lo anterior, se sustenta en el hecho que el art\u00edculo \u00a0 336 de la Carta hace referencia a un r\u00e9gimen propio,\u00a0y por consiguiente el \u00a0 legislador puede ceder o no la titularidad de algunas rentas (o la explotaci\u00f3n \u00a0 de monopolios) a las entidades territoriales, e imponer las limitaciones, \u00a0 condicionamientos o exigencias que estime necesarias, e introducir \u00a0 modificaciones, restricciones o incluso suprimir la titularidad de las rentas en \u00a0 cabeza de las entidades territoriales. De esta forma, las entidades \u00a0 territoriales tendr\u00e1n derecho a beneficiarse de dichos recursos, siempre y \u00a0 cuando los destinen para los fines que fueron previstos en la ley, y gozan de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional respecto de los dineros asignados y que ya han sido \u00a0 recaudados (art\u00edculo 362 de la Carta), pero no podr\u00e1n considerar que gozan de \u00a0 autonom\u00eda territorial para definir el r\u00e9gimen aplicable a los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, es importante mencionar \u00a0 que, dentro del \u00e1mbito y facultades del legislador, \u00e9ste se encuentra facultado \u00a0 para definir el operador a cargo de la explotaci\u00f3n directa del juego, sin que \u00a0 ello implique un menoscabo o detrimento de los derechos de las entidades \u00a0 territoriales. Nuevamente, encuentra sustento esta posici\u00f3n en las facultades \u00a0 que le fueron otorgadas al legislador, en el art\u00edculo 336 de la Carta, al \u00a0 facultarlo para establecer el r\u00e9gimen propio aplicable a los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, incluyendo los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, es dado concluir que el legislador \u00a0 en ejercicio de su margen de configuraci\u00f3n en materia de monopolios rent\u00edsticos, \u00a0 podr\u00e1 proferir una ley ordinaria que atribuya los derechos de explotaci\u00f3n \u00a0 derivados de los juegos de loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso a un tercero \u00a0 diferente a los sujetos beneficiados con los derechos de explotaci\u00f3n, sin que \u00a0 esto implique una contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Carta. \u00a0 As\u00ed mismo, podr\u00e1 el legislador crear beneficiarios espec\u00edficos de un determinado \u00a0 juego, como en este caso lo hizo con el loto instant\u00e1neo y el lotto pre impreso, \u00a0 sin que ello implique una vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial. Al ser juegos \u00a0 novedosos, no asignados ni recaudados por las entidades territoriales \u00a0 determinadas en la Ley 643, no cabe reclamar la protecci\u00f3n constitucional a \u00a0 favor de dichas entidades, la cual opera \u00fanicamente cuando los recursos ya se \u00a0 encuentran en las arcas de la entidad territorial (art\u00edculo 362 de la Carta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que ETESA se encontraba \u00a0 a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 1393 de 2010 en liquidaci\u00f3n, se hac\u00eda \u00a0 necesario que el legislador estableciera un mecanismo de recaudo y por \u00a0 consiguiente definir el m\u00e9todo de contrataci\u00f3n del tercero operador. Ahora bien, \u00a0 es importante mencionar que el numeral 5 del art\u00edculo 5 del Decreto-Ley 4142 de \u00a0 2011, \u201cPor el cual se crea la Empresa Industrial y Comercial del \u00a0 Estado Administradora del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar, \u00a0 COLJUEGOS\u201d, norma posterior que le atribuy\u00f3 la competencia a Coljuegos para \u00a0 la contrataci\u00f3n del tercero operador, por lo cual la competencia asignada en la \u00a0 norma demandada carece actualmente de importancia, toda vez que se entiende \u00a0 t\u00e1citamente derogada en este aspecto de contrataci\u00f3n mediante la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto-Ley 4142. En conclusi\u00f3n, a partir del 16 de abril de 2012, ser\u00eda \u00a0 Coljuegos el organismo encargado de hacer el recaudo, fiscalizaci\u00f3n y \u00a0 legalizaci\u00f3n de recursos para la salud, asumiendo funciones que estaban en \u00a0 cabeza de ETESA en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de las subreglas jurisprudenciales de unidad de materia, \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica y margen de configuraci\u00f3n del legislador en monopolios \u00a0 rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar, observa la Sala lo \u00a0 siguiente respecto del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La asignaci\u00f3n de competencias encabeza de una entidad territorial de segundo \u00a0 nivel, para efectos de recaudar la loter\u00eda instant\u00e1nea y el lotto preimpreso, en \u00a0 una ley que tiene como prop\u00f3sito fortalecer los recursos destinados a la salud, \u00a0 no vulnera el principio de unidad de materia establecido en el art\u00edculo 158 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por cuanto: (i) el principio de unidad de \u00a0 materia no puede ser interpretado de forma r\u00edgida, en la medida que, el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 de monopolios rent\u00edsticos de juegos de suerte y azar; (ii) al determinar la Sala \u00a0 el alcance material de la ley parcialmente demandada, observa que la Ley 1393 de \u00a0 2010 surgi\u00f3 en medio de un d\u00e9ficit de recursos para la atenci\u00f3n del sistema de \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual se adoptaron las medidas tendientes a obtener recursos \u00a0 y re-direccionar los mismos en el sistema; y (iii) la Sala observ\u00f3 que el inciso \u00a0 segundo de la norma demandada guarda con la materia de la ley una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad causal, tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica, por lo cual su \u00a0 incorporaci\u00f3n en el texto de la Ley 1393 de 2010 es justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 inclusi\u00f3n de los departamentos y el Distrito Capital como beneficiarios o \u00a0 sujetos pasivos de los derechos de explotaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar \u00a0 (loter\u00eda instant\u00e1nea y lotto preimpreso), a trav\u00e9s de una ley ordinaria, no \u00a0 vulnera la reserva de ley org\u00e1nica prevista en el art\u00edculo 151 de la Carta, en \u00a0 la medida que, la Ley 643 no cumple con los requisitos de una ley org\u00e1nica, \u00a0 conforme a lo dispuesto en los numerales 20, 21 y 42 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 asignaci\u00f3n a las entidades de segundo grado de la facultad de contratar al \u00a0 tercero operador del juego de lotto preimpreso y loto instant\u00e1neo, no vulnera lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, dado que el legislador cuenta \u00a0 con un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, incluyendo juegos de suerte y azar. Por lo cual, la determinaci\u00f3n y \u00a0 el r\u00e9gimen propio aplicable a dichos monopolios puede ser determinado de forma \u00a0 libre por el legislador, sin que por ello se afecte la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, incluyendo pero sin limitarse a, la asignaci\u00f3n a un \u00a0 tercero operador de los juegos de suerte y azar. En esta l\u00ednea, las entidades \u00a0 territoriales una vez cuenten con recursos asignados y recaudados, gozar\u00e1n de la \u00a0 protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 362 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la Sala concluye que \u00a0 debe declararse la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 1393 de 2010, por \u00a0 cuanto la misma, no representa una vulneraci\u00f3n al principio de unidad de \u00a0 materia, ni una violaci\u00f3n a la reserva de ley org\u00e1nica, ni un desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en la presente sentencia, el art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 1393 de 2010, \u201cPor la cual se definen rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la salud, se adoptan medidas para promover \u00a0 actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi\u00f3n y la \u00a0 elusi\u00f3n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior (sic) del \u00a0 sistema de salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para efectos \u00a0 de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos \u00a0 adicionales de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia \u00a0 C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 C-077 de 2012, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-1064 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda) dijo la \u00a0 Corte que \u201cdicho principio es una exigencia de la t\u00e9cnica legislativa, \u00a0 orientada a garantizar la coherencia y claridad de las leyes, impedir que los \u00a0 congresistas y los destinatarios de aquellas resulten sorprendidos por la \u00a0 expedici\u00f3n de normas que no tuvieron el examen ni el debate necesarios en el \u00a0 proceso legislativo, por la falta de conexidad tem\u00e1tica con el resto de las \u00a0 disposiciones de la ley y con el t\u00edtulo de \u00e9sta.\u201d Tambi\u00e9n sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de este principio se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-394 de 2012 (M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto): \u201cSe trata entonces de prescripci\u00f3n con un claro \u00a0 alcance: prohibir la inserci\u00f3n en el cuerpo de una ley de disposiciones que no \u00a0 guarden relaci\u00f3n con la materia central por ella tratada, la cual adem\u00e1s de \u00a0 preservar la congruencia y coherencia de los cuerpos normativos, apunta a \u00a0 prop\u00f3sitos de mayor envergadura cuales son salvaguardar la transparencia, el \u00a0 principio democr\u00e1tico y la publicidad en el procedimiento legislativo, como ha \u00a0 puesto de relieve esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia \u00a0 C-490 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia \u00a0 C-896 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia \u00a0 C-832 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Desde sus \u00a0 primeras providencias as\u00ed lo dej\u00f3 sentado este Tribunal. En efecto, en la \u00a0 sentencia C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) indic\u00f3: \u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n del principio de\u00a0unidad de materia\u00a0no puede rebasar su \u00a0 finalidad y terminar por anular el principio\u00a0democr\u00e1tico,\u00a0significativamente \u00a0 de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano (sic). \u00a0 Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los \u00a0 cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de \u00a0 la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en el \u00a0 proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original) En ese mismo sentido se encuentran, entre \u00a0 muchas otras, las sentencias C-573 de 2004, C-376 de 2008, C-714 de 2008 y C-490 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 C-501 de 2001. En esa ocasi\u00f3n advirti\u00f3 tambi\u00e9n este Tribunal: \u201cLa Corte estima \u00a0 que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda \u00a0 contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia \u00a0 legislativa.\u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un rigor \u00a0 extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un \u00a0 n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 determinada con un criterio objetivo y razonable.\u201d En igual direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran las sentencias C-064 de 2003, C-832 de 2006, C-904 de 2011, C-124 de \u00a0 2013, C-274 de 2013, C-052 de 2015 y C-147 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El listado \u00a0 de caracter\u00edsticas que se presenta a continuaci\u00f3n, se fundamenta en los \u00a0 criterios expuestos en la sentencia C-289 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 sentencia C-475 de 1994. MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 C-720 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En el mismo sentido, ver sentencia \u00a0 C-219 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia \u00a0 C-540 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencias: C-1191 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-010 de 2002 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1070 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-316 de \u00a0 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), C-571 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 C-1114 de 2001. MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias: C-1191 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), C-010 de 2002 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1070 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), C-316 de \u00a0 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), C-571 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-717 de \u00a0 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba), C-169 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Gaceta del Congreso No. 220, de fecha 18 de mayo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Gacetas del Congreso No. 317 de 2010 y No. 360 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del \u00a0 Congreso No. 244, de fecha 10 de agosto de 1999.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-204-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-204\/16 \u00a0 \u00a0 DESTINACION A DEPARTAMENTOS Y AL DISTRITO CAPITAL DE DERECHOS DE EXPLOTACION DE \u00a0 JUEGOS DE LOTERIA INSTANTANEA Y LOTTO PREIMPRESO, EN LEY QUE BUSCA FORTALECER \u00a0 RECURSOS PARA SALUD-No desconoce el principio de unidad de materia, la \u00a0 reserva [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23853","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23853","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23853"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23853\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23853"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23853"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23853"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}