{"id":23854,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-205-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-205-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-205-16\/","title":{"rendered":"C-205-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-205-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-205\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-No \u00a0 contrar\u00eda la imparcialidad propia de la funci\u00f3n judicial, ni la igualdad de \u00a0 armas propia, como garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico que resulta de la demanda presentada es el siguiente: \u00bfLa atribuci\u00f3n \u00a0 legal al juez penal militar de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, \u00a0 agotadas las solicitudes probatorias de las partes, contrar\u00eda la imparcialidad \u00a0 del juez y la igualdad de armas, como garant\u00edas del debido proceso? Para \u00a0 responder este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un recuento de \u00a0 los pronunciamientos que este tribunal ha adoptado respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las pruebas de oficio, en distintos escenarios procesales, \u00a0 lo que le permiti\u00f3 concluir que la posibilidad del decreto de pruebas de oficio, \u00a0 por parte del juez, no es en s\u00ed misma una situaci\u00f3n que pueda afectar la \u00a0 imparcialidad del juez. Tambi\u00e9n se extrajo de estos precedentes que la \u00a0 prohibici\u00f3n al juez de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, propende por \u00a0 garantizar la imparcialidad del juez, sin que se pueda sostener que el sistema \u00a0 contrario necesariamente la afecte. (\u2026) La Corte Constitucional realiz\u00f3 un \u00a0 examen de la constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar, \u00a0 de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, a la luz del principio de \u00a0 imparcialidad y la garant\u00eda de igualdad de armas. Esta Corte concluy\u00f3 que esta \u00a0 prerrogativa otorgada legalmente al juez no afecta su imparcialidad, en su \u00a0 componente institucional y procesal, ya que no lo pone en situaci\u00f3n de prejuzgar \u00a0 el asunto, ni lo involucra en la etapa de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. Se concluy\u00f3 \u00a0 que no existe vulneraci\u00f3n de la igualdad de armas, garant\u00eda del debido proceso, \u00a0 porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las \u00a0 partes, o no le concede un trato distinto, ya que no va dirigida a favorecer a \u00a0 una de las partes, fiscal penal militar o defensa, sino a garantizar la verdad y \u00a0 justicia del proceso y de su decisi\u00f3n. En este sentido, esta facultad contribuye \u00a0 a generar confianza en la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/SISTEMA \u00a0 PENAL ACUSATORIO-Pasividad probatoria del juez como caracter\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA DE OFICIO-Importancia\/DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO-Relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN \u00a0 SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO VERBAL DISCIPLINARIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DEL JUEZ PARA DISTRIBUIR LA CARGA DE LA PRUEBA EN \u00a0 CODIGO GENERAL DE PROCESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION O \u00a0 AUTORIZACION AL JUEZ DE DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-No es un \u00a0 principio ni constitucional, ni legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n o la \u00a0 autorizaci\u00f3n al juez de decretar pruebas de oficio no es un principio ni \u00a0 constitucional, ni legal. \u201cLos principios ser\u00edan normas que condicionan las \u00a0 dem\u00e1s normas, pero con mayor grado de concreci\u00f3n y por lo tanto de eficacia, \u00a0 alcanzando por s\u00ed mismos proyecci\u00f3n normativa.\u201d \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 consagran prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de \u00a0 interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por \u00a0 el legislador como por el juez constitucional\u201d. Esto quiere decir que los \u00a0 principios tienen una vocaci\u00f3n general y no podr\u00eda v\u00e1lidamente el legislador \u00a0 desconocerlo. La exclusi\u00f3n o la posibilidad del juez de decretar pruebas de \u00a0 oficio es una regla de t\u00e9cnica procesal que responde a la estructura procesal \u00a0 adoptada por el legislador, en el caso concreto. Tr\u00e1tese de la opci\u00f3n de excluir \u00a0 las pruebas de oficio, o la de permitirlas, lo que exige la Constituci\u00f3n es que \u00a0 el proceso est\u00e9 configurado de tal manera que se garantice el deber de cualquier \u00a0 juez de adoptar una decisi\u00f3n justa, que propenda por el establecimiento de la \u00a0 verdad, a trav\u00e9s de un debido proceso, que exige, entre otras garant\u00edas, la \u00a0 imparcialidad de la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD EN \u00a0 EL DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO EN EL PROCESO PENAL MILITAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD \u00a0 INSTITUCIONAL Y DEL PROCESO-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD-Doble \u00a0 dimensi\u00f3n\/IMPARCIALIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA-Distinci\u00f3n\/IMPARCIALIDAD \u00a0 OBJETIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD LEGAL \u00a0 ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-Imparcialidad \u00a0 institucional y del proceso podr\u00eda verse afectada si se autorizara al juez penal \u00a0 militar de fondo a participar, a la vez, en las etapas de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento, lo que no hace la norma controvertida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance\/IGUALDAD DE ARMAS-Concretizaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad\/IGUALDAD DE ARMAS-Componente\u00a0 del derecho \u00a0 al proceso equitativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 4 del art\u00edculo 499 \u00a0 de la Ley 1407 de 2010, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Yesid Fernando Silva S\u00e1nchez \u00a0 y Eduardo Ardila Valderrama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.4, una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241.4, los ciudadanos \u00a0 Yesid Fernando Silva S\u00e1nchez y Eduardo Ardila Valderrama, solicitaron a este \u00a0 tribunal que se declare la inexequibilidad del \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de \u00a0 octubre de 2015, el magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda, al \u00a0 constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y \u00a0 del Derecho y al Ministro de Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, Sergio Arboleda, Libre, Militar Nueva Granada y del Rosario. Se curs\u00f3 \u00a0 igualmente invitaci\u00f3n a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente es el texto del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010 (el inciso \u00a0 demandado est\u00e1 subrayado), seg\u00fan aparece publicado en el Diario Oficial 47.804 \u00a0 del 7 de agosto de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u00a0 1407 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 47.804 del 17 de agosto de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO \u00a0 TERCERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0 XV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA PREPARATORIA A LA CORTE MARCIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 499. \u00a0 SOLICITUDES PROBATORIAS.\u00a0Durante la audiencia el juez penal \u00a0 militar dar\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda y luego a la defensa para que soliciten \u00a0 las pruebas que requieran para sustentar su pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez decretar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusaci\u00f3n que \u00a0 requieran prueba, de acuerdo, con las reglas de pertinencia y admisibilidad \u00a0 previstas en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las partes pueden probar sus \u00a0 pretensiones a trav\u00e9s de los medios l\u00edcitos que libremente decidan para que sean \u00a0 aducidos al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0 agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el juez penal militar \u00a0 considera que se hace necesaria la pr\u00e1ctica de otras pruebas no pedidas por \u00a0 estas que pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, \u00a0 ordenar\u00e1 su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio P\u00fablico tuviere \u00a0 conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por las partes y que \u00a0 pudiere incidir en los resultados del juicio, solicitar\u00e1 su pr\u00e1ctica ante el \u00a0 juez penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 consideran que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 inexequibles por vulnerar los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que en el proceso penal, y el proceso penal militar se enmarca \u00a0 dentro esta categor\u00eda, se presume la inocencia del procesado. De esto se sigue \u00a0 que corresponde al Estado, que es el titular de la acci\u00f3n penal, desvirtuar la \u00a0 antedicha presunci\u00f3n, con los medios de prueba id\u00f3neos para este prop\u00f3sito. En \u00a0 este contexto, cuando se trata de un sistema de tendencia acusatoria, la carga \u00a0 de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia, por medio de pruebas, corresponde a la \u00a0 fiscal\u00eda, que es la autoridad que ejerce la acci\u00f3n penal, y no al juez. El \u00a0 atribuir competencia al juez, as\u00ed sea de manera excepcional, para ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas no pedidas por las partes del proceso, le hace perder su \u00a0 imparcialidad, neutralidad y equilibrio. As\u00ed, pues, argumenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse, \u00a0 con algo de raz\u00f3n, que el hecho de la oficiosidad probatoria del art\u00edculo 499 \u00a0 impugnado no desnaturaliza per se el sistema acusatorio como tal. Sin embargo, \u00a0 s\u00ed lo hace en torno a la neutralidad que determina la imparcialidad del juez \u00a0 \u2013que si bien no tiene consagraci\u00f3n taxativa en nuestra Carta s\u00ed es un contenido \u00a0 material extra\u00edble de los art\u00edculos 29 y 229 Superiores- y de la igualdad de \u00a0 armas de los protagonistas de la actuaci\u00f3n penal militar, lo que se convierte \u00a0 para \u00e9stos en una garant\u00eda procesal y sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, si al \u00a0 procesado se le presume inocente, y demostrar que no lo es \u00fanicamente le \u00a0 corresponde a la fiscal\u00eda, es sensato entender que si el ente acusador no \u00a0 consigue su objetivo primario (porque no logra desvirtuar la presunci\u00f3n, o en su \u00a0 defecto existen dudas en la ocurrencia de los hechos o directamente sobre la \u00a0 responsabilidad del encartado, en \u00faltimas al juez no se le puede permitir \u00a0 inmiscuirse en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, pues con tal permisi\u00f3n \u00a0 legislativa \u2013la m\u00e1s de las veces- se allana el camino de cara a un \u00a0 convencimiento \u2013en exceso subjetivo- frente al proferimiento de una sentencia \u00a0 condenatoria, pues resulta claro que la garant\u00eda del no intervencionismo del \u00a0 juez en materia probatoria recae especialmente sobre la persona del acusado, \u00a0 dada su palmaria posici\u00f3n de inferioridad frente al ius puniendi del Estado, por \u00a0 lo que la norma en cuesti\u00f3n, vista de la forma aqu\u00ed descrita, es abiertamente \u00a0 violatoria del principio de imparcialidad judicial pregonado desde la mism\u00edsima \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar su dicho trae a cuento varias excertas \u00a0 de la Sentencia C-396 de 2007, en torno del desequilibrio que esta competencia \u00a0 del juez introduce al proceso penal, respecto de las partes. Agrega que esta \u00a0 competencia, que compromete la imparcialidad del juez y afecta la estructura del \u00a0 sistema acusatorio, adem\u00e1s de vulnerar los antedichos art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, desconoce las garant\u00edas judiciales previstas por el art\u00edculo 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de precisar \u00a0 que la Ley 1407 de 2010 entr\u00f3 en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial, lo que ocurri\u00f3 el 17 de agosto de 2010, advierte que la norma \u00a0 demandada no vulnera la Constituci\u00f3n, sino que garantiza el debido proceso. El \u00a0 juez tiene un compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad y con la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial, como se reconoce en la Sentencia SU-768 de 2014. En este \u00a0 contexto, alude al salvamento de voto del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla en \u00a0 la Sentencia C-396 de 2007, en la cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 361 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que proh\u00edbe al juez decretar pruebas de oficio en el proceso \u00a0 penal ordinario, para se\u00f1alar que esta prohibici\u00f3n \u201cdebilita la efectividad \u00a0 de la justicia material y la obligaci\u00f3n estatal de establecer la verdad real\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 demandada prev\u00e9 la posibilidad excepcional de decretar pruebas, cuando las \u00a0 partes no lo soliciten y se trate de verificar hechos o circunstancias \u00a0 relevantes para el juicio, en raz\u00f3n de la necesidad de buscar lo que en verdad \u00a0 ocurri\u00f3. Por ello, sostiene que \u201cno puede calificarse de inconstitucional el \u00a0 texto demandado en tanto limitar\u00eda el poder excepcional que se confiere al Juez \u00a0 de Conocimiento para acceder a la verdad cuando alguna de las partes se queda \u00a0 corta en su pretensiones probatorias, y por ende se dejar\u00eda de lado la garant\u00eda \u00a0 que debe ofrecer un proceso serio de que las v\u00edctimas conozcan la verdad y a \u00a0 partir de all\u00ed puedan obtener la reparaci\u00f3n de los perjuicios sufridos\u201d. \u00a0 Este argumento se refuerza con citas de las Sentencia C-591 de 2005 y de la \u00a0 Sentencia del 30 de marzo de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (Exp. 24.468, M.P. Edgar Lombana Trujillo). En esta \u00faltima, se sostiene \u00a0 que la prohibici\u00f3n en comento no puede ser absoluta, pues de serlo se llegar\u00eda a \u00a0 resultados incompatibles con la Carta, por lo cual, en ciertos eventos, se \u00a0 podr\u00eda inaplicar el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, para aplicar \u00a0 directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES SOCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal considera que la demanda carece de aptitud \u00a0 sustancial, pues su concepto de la violaci\u00f3n no satisface los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de especificidad, pertinencia y suficiencia. En caso de que se \u00a0 estudie la demanda, solicite que se declare la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a reconocer \u00a0 que en este caso es posible plantear dos problemas jur\u00eddicos: \u201c\u00bfLa facultad \u00a0 para decretar pruebas de oficio resulta contraria con el sistema procesal de \u00a0 corte acusatorio?\u201d y \u201c\u00bfresulta contrario al debido proceso como garant\u00eda \u00a0 de imparcialidad judicial permitir que el juez penal militar excepcionalmente \u00a0 pueda decretar pruebas de oficio?\u201d, considera que la demanda carece de \u00a0 aptitud sustancial. Advierte que, aunque se se\u00f1ala como vulnerados los art\u00edculos \u00a0 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u201c[d]esde una perspectiva formal basada en los \u00a0 numerales 2 y 3 del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad planteados por los demandantes no identifican de manera \u00a0 espec\u00edfica las normas constitucionales presuntamente vulneradas por el art\u00edculo \u00a0 499 de la ley 1407 de 2010, y tampoco las razones por las cuales dichas normas \u00a0 constitucionales resultan violadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de aludir a \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos del concepto de la violaci\u00f3n, sostiene que en este \u00a0 caso el concepto de la violaci\u00f3n carece de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. Lo primero, porque (i) no se argumenta de qu\u00e9 modo se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que \u201clas normas superiores no se inclinan por una \u00a0 determinada forma de procedimiento, en especial, en lo que respecta a la \u00a0 justicia penal militar\u201d, y (ii) al ser la justicia penal militar una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial (art. 221 CP), no se puede argumentar que ella deba \u00a0 equipararse a la justicia penal ordinaria (art. 250.4 CP). Lo segundo, \u00a0 porque la argumentaci\u00f3n se funda en un soporte doctrinal, que no considera \u00a0 referentes jurisprudenciales relevantes, sino referentes no relevantes, como los \u00a0 que corresponden a la justicia penal ordinaria. Lo tercero, porque ante tales \u00a0 deficiencias, \u201cnos (sic.) es posible siquiera dudar de la vocaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la norma demandada\u201d, ya que \u201cel grado de controversia \u00a0 es superfluo y casi inexistente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de lo \u00a0 anterior se decide analizar de fondo el asunto, destaca que deber\u00eda estudiarse \u00a0 con detenimiento la imparcialidad judicial como garant\u00eda impl\u00edcita del debido \u00a0 proceso, para lo cual considera \u00fatil considerar las Sentencias C-811 de 2011, \u00a0 T-176 de 2009, T-860 de 2006, T-266 de 1999 y los Autos A-039 de 2010 y A-169 de \u00a0 2009. Este ejercicio, a su juicio, debe concluir que \u201cla facultad otorgada al \u00a0 juez penal militar para decretar excepcionalmente pruebas de oficio no altera la \u00a0 imparcialidad del mismo, pues m\u00e1s all\u00e1 del hecho que la imparcialidad subjetiva \u00a0 se presume en cada actuaci\u00f3n, y su aspecto objetivo requiere de la ocurrencia de \u00a0 hechos ciertos que alteren la misma, consideramos que la facultad otorgada no \u00a0 permite concluir que dicha garant\u00eda se vea mermada o alterada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n Aguiedo G\u00f3mez y Zaira Andrea Barrera Hern\u00e1ndez solicitan que se \u00a0 declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE LAS UNIVERSIDADES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis se \u00a0 centra en la posibilidad que tiene el legislador, dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, de definir el r\u00e9gimen probatorio. A partir de la \u00a0 Sentencia C-396 de 2007, distingue la actividad probatoria del juez de garant\u00edas \u00a0 y del juez de conocimiento, para destacar que el primero puede decretar y \u00a0 practicar pruebas de oficio, mientras que el segundo no. Sobre la base de esta \u00a0 distinci\u00f3n y de su interpretaci\u00f3n de la sentencia, asume que la competencia \u00a0 prevista en la norma demandada es conforme a la Constituci\u00f3n, en tanto mantenga \u00a0 su car\u00e1cter excepcional, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0 claro que en el sentir de la corte es perfectamente v\u00e1lido que determinados \u00a0 operadores en determinadas circunstancias decreten y practiquen pruebas de \u00a0 oficio. As\u00ed pues, las pruebas de oficio solo podr\u00e1n ser v\u00e1lidas en la medida en \u00a0 que el juez actu\u00e9 en aras de garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n y de los \u00a0 derechos de quienes hacen parte del proceso penal. De ah\u00ed que las pruebas de \u00a0 oficio nunca puedan utilizarse en detrimento del principio de la igualdad de \u00a0 armas y dem\u00e1s garant\u00edas de que gozan los sujetos procesales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare \u00a0 la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque hace \u00a0 reparos al concepto de la violaci\u00f3n de la demanda, considera que tiene raz\u00f3n. \u00a0 Para soportar su dicho destaca que en m\u00faltiples art\u00edculos de la Ley 1407 de 2010 \u00a0 se \u201cacoge los postulados regulados por el Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 encaminado a que se adopte en Colombia un sistema procesal con tendencia \u00a0 acusatoria\u201d, como ocurre, por ejemplo, con la imparcialidad, la oralidad, la \u00a0 inmediaci\u00f3n, la integraci\u00f3n (que permite aplicar normas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal). Esta circunstancia permite advertir que el proceso penal \u00a0 militar es tambi\u00e9n de tendencia acusatoria. Si se sostuviera lo contrario, no \u00a0 tendr\u00eda sentido lo previsto en los art\u00edculos 500 y 501 de la ley en comento, en \u00a0 los cuales se trata de la exhibici\u00f3n de los materiales probatorios a solicitud \u00a0 de las partes y de la exclusi\u00f3n, rechazo e inadmisibilidad de los medios de \u00a0 prueba. En este contexto, alude a la Sentencia C-396 de 2007, para advertir que \u00a0 en estos procesos el juez pierde su iniciativa probatoria. Por ello, su \u00a0 conclusi\u00f3n es la de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] el \u00a0 proceso penal sea ordinario o militar, por la trascendencia que genera, en \u00a0 garant\u00eda de la igualdad de armas, debe cumplir con lo reglado en el art\u00edculo 7 \u00a0 del C\u00f3digo Procesal Penal[1], \u00a0 referente a que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del \u00f3rgano de \u00a0 persecuci\u00f3n penal, sin que en ning\u00fan caso pueda invertirse dicha carga \u00a0 probatoria; por lo que el juez no puede usurpar dicha funci\u00f3n ni en apoyo del \u00a0 Estado (fiscal\u00eda), ni en beneficio de la defensa, pues dentro de la estrategia \u00a0 de cada una de las partes, se podr\u00e1n presentar pruebas y controvertir las \u00a0 mismas, siendo el fallador un sujeto imparcial y garante de que a trav\u00e9s de las \u00a0 probanzas presentadas la decisi\u00f3n que se adopte se ajuste a la justicia y el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare \u00a0 la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0 Ley 1407 de 2010 \u201cpretendi\u00f3 implantar dentro de la jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0 Militar, el modelo de sistema acusatorio adoptado por la justicia ordinaria \u00a0 mediante la Ley 906 de 2004, transcribiendo en gran parte su articulado de forma \u00a0 textual y situ\u00e1ndose bajo la \u00e9gida de filosof\u00eda y principios de car\u00e1cter \u00a0 universal, de dicha forma de pensamiento e ideolog\u00eda procesal\u201d. Esta \u00a0 circunstancia es relevante para analizar el sentido y alcance que, en este \u00a0 proceso, tiene el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en especial en cuanto ata\u00f1e a \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la demanda no se detenga en este \u00a0 punto, de la selecci\u00f3n del modelo acusatorio \u201cse derivan como columnas \u00a0 insustituibles los principios de: A. Adversidad, B. Rogaci\u00f3n probatoria, C. \u00a0 Imparcialidad del Juez, D. Igualdad interpartes, E. Pasividad del Juez, F. \u00a0 Lealtad procesal, G. Ejercicio contradictorio, entre otros\u201d, los cuales \u00a0 analiza de manera detallada, para destacar que la carga de la prueba corresponde \u00a0 a las partes, de \u201cforma excluyente y aut\u00f3noma\u201d, de tal manera que el juez \u201ces \u00a0 un observador externo, que no debe guiarse sino por percepciones neutrales, que \u00a0 determinen qui\u00e9n es el poseedor de la raz\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su oportunidad, emiti\u00f3 \u00a0 el Concepto 10989, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada, \u201ctoda vez que no existe un imperativo constitucional de \u00a0 disponer la absoluta inactividad probatoria del juez en el proceso penal \u00a0 militar, motivo por el cual la opci\u00f3n adoptada hace parte de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 soportar su aserto hace una distinci\u00f3n entre el art\u00edculo 29 y el art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues el primero se aplica a todo tipo de proceso, incluso al \u00a0 penal militar, mientras que la \u201cimplantaci\u00f3n constitucional\u201d del segundo \u00a0 \u201cse efectu\u00f3 de acuerdo a un criterio org\u00e1nico, es decir, como una funci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y en consecuencia, s\u00f3lo rige de \u00a0 manera imperativa para aquellos procesos que sean desplegados con participaci\u00f3n \u00a0 de tal entidad, cuando \u00e9sta desarrolla su funci\u00f3n de impulsar los procesos \u00a0 penales ordinarios\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta distinci\u00f3n, destaca que la Constituci\u00f3n \u201cno prescribe un \u00fanico \u00a0 sistema de enjuiciamiento penal\u201d, sino que, por el contrario, \u201chabilita \u00a0 al menos cuatro\u201d, como son el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el del fuero \u00a0 especial ante la comisi\u00f3n de aforados de la C\u00e1mara de Representantes, el de la \u00a0 justicia penal militar y el de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Se\u00f1ala que en la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008 se precis\u00f3 que, a pesar de administrar justicia, ni la \u00a0 justicia penal militar ni la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena pertenecen a la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, advierte que el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n \u201chabilita a la \u00a0 justicia penal militar para tener su propia regulaci\u00f3n sustantiva y procesal\u201d. \u00a0 Por tanto, afirma que \u201cno existe un imperativo constitucional de acoger el \u00a0 sistema acusatorio\u201d, lo que no quiere decir que \u201cexista una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para hacerlo\u201d. Si el legislador decide hacerlo, anota que \u00a0 \u201cen todo caso deber\u00e1 garantizar la coherencia sist\u00e9mica, con el fin de no \u00a0 afectar la garant\u00eda del debido proceso y exponer a los enjuiciados a cargas \u00a0 procesales desproporcionadas o a una inseguridad jur\u00eddica en su ejercicio del \u00a0 derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar la Ley 1407 de 2010, reconoce que en ella se \u201cacoge un t\u00edpico dise\u00f1o \u00a0 con tendencia acusatoria\u201d, lo que implica asumir ciertos principios \u00a0 procesales fundamentales y m\u00ednimos, propios de este dise\u00f1o, entre los cuales \u00a0 \u201cefectivamente se encuentra la inactividad probatoria del juez, como regla \u00a0 general\u201d. No obstante, el sistema adoptado no es acusatorio puro, sino con \u00a0 tendencia acusatoria, condici\u00f3n que permite al legislador \u201cevaluar y elegir \u00a0 diferentes alternativas que no acogen un absoluto quietismo o inactividad \u00a0 probatoria del juez o que, en todo caso sin equipararlo con el ente \u00a0 investigador, le permitan adoptar una postura menos pasiva frente al hallazgo de \u00a0 la verdad procesal\u201d. Este aserto, que desarrolla con varias citas de la \u00a0 Sentencia C-396 de 2007, le permite concluir que: \u201cal evaluar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada no debe ni puede hacerse caso \u00a0 omiso del hecho de que existe la necesidad de mantener la separaci\u00f3n funcional \u00a0 entre el ente acusador y el juez, mas no un imperativo de abstraer al juez de \u00a0 toda posibilidad de decreto probatorio para esclarecer la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra un precepto \u00a0 contenido en la Ley 1407 de 2010, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En su intervenci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 invita a la corte a inhibirse en este caso, por considerar que la demanda no \u00a0 re\u00fane los requisitos m\u00ednimos para permitir un estudio de constitucionalidad de \u00a0 fondo. Considera el interviniente que el concepto de la violaci\u00f3n no satisface \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos de especificidad, pertinencia y suficiencia en cuanto \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) no identifican \u00a0 de manera espec\u00edfica las normas constitucionales presuntamente vulneradas por el \u00a0 art\u00edculo 499 de la ley 1407 de 2010, y tampoco las razones por las cuales dichas \u00a0 normas constitucionales resultan violadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Los requisitos m\u00ednimos exigidos para que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad puedan ser tramitadas, est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. El cumplimiento de estos requisitos fue verificado al \u00a0 momento de admitir la demanda. Esto no obsta para que la Corte Constitucional, \u00a0 en el curso del proceso, advierta la imposibilidad de adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 sustancial respecto del cargo de inconstitucionalidad y, por lo tanto, pronuncie \u00a0 una sentencia inhibitoria[2]. Esto significa que, en ocasiones como \u00a0 esta, en las que a pesar de que la Corte Constitucional no advierta prima \u00a0 facie defectos sustanciales en la demanda, uno de los intervinientes lo \u00a0 ponga de presente, lo que hace necesario realizar un estudio previo respecto de \u00a0 la aptitud de la demanda o se percate de oficio, de este tipo de defectos, \u00a0 durante el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La demanda consiste en una impugnaci\u00f3n de la constitucionalidad de \u00a0 la posibilidad otorgada por la ley al juez penal militar de decretar pruebas de \u00a0 oficio. Consideran los demandantes que esa posibilidad ri\u00f1e con las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso, en sus componentes que exigen un juez imparcial y el \u00a0 respecto de la igualdad de armas, por cuanto el juez que decreta pruebas de \u00a0 oficio, en un sistema penal acusatorio, compromete su juicio, al tomar partido \u00a0 por una de las partes, la que podr\u00eda verse beneficiada con las pruebas de \u00a0 oficio. Consideran que la imparcialidad del juez exige su neutralidad frente al \u00a0 debate probatorio y que, permitirle el decreto de pruebas de oficio, otorga un \u00a0 beneficio inconstitucional a una de las partes, lo que afecta la igualdad de las \u00a0 partes.\u00a0 As\u00ed planteado, el cargo es claro y espec\u00edfico, en \u00a0 cuanto explica con suficiencia la manera c\u00f3mo considera que se pueden ver \u00a0 desconocidos mandatos constitucionales previstos en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Es cierto que la demanda plantea argumentos impertinentes, en \u00a0 cuanto no relacionados directamente con la constitucionalidad de la norma, como \u00a0 es el caso de poner de presente el desconocimiento de las \u201ccaracter\u00edsticas \u00a0 decantadas de los sistemas de tendencia acusatoria\u201d y esta afirmaci\u00f3n la \u00a0 sustenta doctrinalmente. Tambi\u00e9n argumenta la contradicci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, de la ley 1710 de 2010, sub lite, respecto de otra ley, la 906 \u00a0 de 2004. No obstante, la demanda no se limita a dichos argumentos, sino que \u00a0 plantea que con la posibilidad de que el juez penal militar decrete la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas de oficio, se desconocen garant\u00edas esenciales del debido proceso, \u00a0 como la imparcialidad, y la igualdad de armas. Agrega que con este \u00a0 sistema, se afecta la confianza y credibilidad en el fallador que, como se \u00a0 explicar\u00e1, es un componente de la imparcialidad judicial. Adem\u00e1s, la demanda \u00a0 refiere el precedente constitucional que se encuentra en la Sentencia C-396 de \u00a0 2007 que declar\u00f3 constitucional una norma que, en un contexto equivalente, \u00a0 prohib\u00eda al juez decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n cumple con la carga de pertinencia, porque \u00a0 esgrime razones derivadas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Mal har\u00eda este juez de la \u00a0 Rep\u00fablica cuando, a pesar de verificar el cumplimiento de los requisitos de la \u00a0 demanda, se inhiba porque el demandante incluy\u00f3, para reforzar su pretensi\u00f3n, \u00a0 otros argumentos que son impertinentes en este escenario. Si as\u00ed actuara, \u00a0 estar\u00eda desconociendo el mandato de prevalencia del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal, previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y, se tratar\u00eda de un \u00a0 caso de denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En los t\u00e9rminos planteados, la demanda es suficientemente \u00a0 persuasiva, clara y pertinente, para generar la duda m\u00ednima \u00a0 requerida, respecto de la constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n. Por estas \u00a0 razones, la demanda re\u00fane los requisitos sustanciales que permiten a esta Corte, \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico, \u00a0 m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El inciso 4 del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010 \u2013 C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar \u2013 autoriza excepcionalmente al juez penal militar a decretar la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas de oficio, agotadas las solicitudes probatorias de las partes. Los \u00a0 demandantes consideran que esta posibilidad otorgada al juez, contrar\u00eda el \u00a0 derecho al debido proceso al permitirle a \u00e9ste que realice una actividad en la \u00a0 que se compromete su imparcialidad y la que rompe la igualdad de armas entre las \u00a0 partes, porque la actividad probatoria del juez beneficiar\u00eda a una de ellas, en \u00a0 desmedro de la otra. Los intervinientes en este proceso se dividen en su \u00a0 concepto. La intervenci\u00f3n del I.C.D.P., as\u00ed como el de la Universidad Javeriana, \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma. Por el contrario, los \u00a0 ciudadanos intervinientes, as\u00ed como los conceptos de la Universidad Libre y \u00a0 Externado de Colombia, consideran que la norma deber\u00eda ser declarada \u00a0 inexequible. El concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la \u00a0 norma es constitucional y, por lo tanto, debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Planteado el debate en estos t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 atribuci\u00f3n legal al juez penal militar de la posibilidad de decretar pruebas de \u00a0 oficio, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, contrar\u00eda la \u00a0 imparcialidad del juez y la igualdad de armas, como garant\u00edas del debido \u00a0 proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional \u00a0 realizar\u00e1 un an\u00e1lisis en tres etapas: primero se referir\u00e1 a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de pruebas de oficio. Segundo, a la discrecionalidad \u00a0 del legislador en la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales y, por \u00faltimo, se \u00a0 estudiar\u00e1 la imparcialidad en el decreto de las pruebas de oficio, en el proceso \u00a0 penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La jurisprudencia constitucional \u00a0 en materia de pruebas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la jurisprudencia de la Corte Constitucional se encuentran \u00a0 varios pronunciamientos directamente relacionados con el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la posibilidad otorgada o negada al juez de decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de oficio. As\u00ed, frente a distintas normas, existen tanto \u00a0 pronunciamientos que han declarado exequibles los poderes oficiosos del juez en \u00a0 materia probatoria, como aquellas que lo han negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sentencia C-541 de 1997, que en su razonamiento fue \u00a0 confirmada por la Sentencia C-144 de 2010, declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 inciso 3 del art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, vigente para la \u00a0 \u00e9poca (Decreto n\u00famero 2700 de 1991). En el caso, el demandante alegaba que la \u00a0 potestad de decretar pruebas de oficio afectaba la imparcialidad del juez. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAs\u00ed mismo, corresponde al Estado, a trav\u00e9s de los funcionarios judiciales, \u00a0 garantizar que en toda actuaci\u00f3n judicial se apliquen los principios rectores \u00a0 del debido proceso, (\u2026) Le corresponde a este, igualmente, el \u00a0 deber de adoptar todas las medidas a que haya lugar en orden a proferir una \u00a0 decisi\u00f3n justa. As\u00ed mismo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 228 superior, \u00a0 la actividad del juez debe desarrollarse con fundamento en los principios de \u00a0 la imparcialidad, publicidad, permanencia e independencia en sus decisiones, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia, posee \u00a0 una serie de atribuciones encaminadas a garantizar a toda persona la efectividad \u00a0 de un debido proceso, de manera que para este fin tiene la facultad de decretar \u00a0 y practicar aquellas pruebas que considere necesarias para adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que ponga fin al proceso, y que lleve al esclarecimiento de los \u00a0 hechos. As\u00ed entonces, su determinaci\u00f3n ser\u00e1 producto del an\u00e1lisis de la \u00a0 verdad procesal, la cual siempre deber\u00e1 ser lo m\u00e1s cercano posible a la \u00a0 verdad real.\u201d (Negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sentencia fue adoptada con un referente constitucional \u00a0 diferente al vigente en la actualidad y que fue determinado por la reforma \u00a0 introducida por el Acto legislativo n\u00famero 3 de 2002. Se trataba de un sistema \u00a0 en el que la responsabilidad probatoria de la fiscal\u00eda era diferente, en cuanto \u00a0 las pruebas que ella le presentara al juez eran suficientes para que \u00e9ste \u00a0 dictara la sentencia. Luego de la reforma constitucional de 2002, de acuerdo con \u00a0 la Ley 906 de 2004 \u2013 C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, las pruebas necesarias \u00a0 para pronunciar una sentencia de fondo, deben ser practicadas en audiencia, ante \u00a0 el juez, a solicitud de la fiscal\u00eda o de la parte acusada. Se trata de un \u00a0 sistema que propende por la inmediaci\u00f3n de la prueba respecto del juez de fondo. \u00a0 No obstante, los art\u00edculos 16 y 154 de la ley 906, autorizan la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. Este sistema que \u00a0 permite las pruebas anticipadas fue declarado constitucional en la Sentencia \u00a0 C-591 de 2005[3] que, \u00a0 de manera previa, realiz\u00f3 una explicaci\u00f3n respecto de la naturaleza del sistema \u00a0 procesal introducido por el Acto legislativo de 2002 y el C\u00f3digo de 2004, para \u00a0 llegar a la conclusi\u00f3n de que no se trata de un sistema t\u00edpicamente acusatorio, \u00a0 que responda a las categor\u00edas doctrinales, sino de una creaci\u00f3n propia del \u00a0 derecho colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Sentencia explic\u00f3 que \u201cEl nuevo dise\u00f1o no corresponde a un \u00a0 t\u00edpico proceso adversarial entre dos partes procesales que se reputa se \u00a0 encuentran en igualdad de condiciones; por un lado, un ente acusador, quien \u00a0 pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de unos cargos criminales, y \u00a0 por el otro, un acusado, quien busca demostrar su inocencia. En desarrollo de la \u00a0 investigaci\u00f3n las partes no tienen las mismas potestades, y la misi\u00f3n que \u00a0 corresponde desempe\u00f1ar al juez, bien sea de control de garant\u00edas o de \u00a0 conocimiento, va m\u00e1s all\u00e1 de la de ser un mero \u00e1rbitro regulador de las formas \u00a0 procesales, sino en buscar la aplicaci\u00f3n de una justicia material, y sobre todo, \u00a0 en ser un guardi\u00e1n del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o \u00a0 sindicado, as\u00ed como de aquellos de la v\u00edctima, en especial, de los derechos de \u00a0 \u00e9sta a conocer la\u00a0 verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a \u00a0 obtener una reparaci\u00f3n integral, de conformidad con la Constituci\u00f3n y con los \u00a0 tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas al proceso penal mediante el Acto Legislativo 03 \u00a0 de 2002 inciden en el r\u00e9gimen probatorio, por cuanto la construcci\u00f3n de la \u00a0 prueba cambia de escenario, en el sentido de que se abandona el principio de \u00a0 permanencia de la prueba, seg\u00fan el cual las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n desde la indagaci\u00f3n preliminar tienen validez para dictar \u00a0 una sentencia, por aquellos de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n de la prueba \u00a0 practicada en el curso de un juicio oral, p\u00fablico y con todas las garant\u00edas. \u00a0 De tal suerte que los elementos materiales probatorios y las evidencias \u00a0 recaudadas durante la investigaci\u00f3n, si bien sirven de soporte para imponer \u00a0 medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales, no pueden ser \u00a0 el fundamento de\u00a0 una sentencia condenatoria, decisi\u00f3n que debe estar \u00a0 soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. En tal sentido, \u00a0 la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales, escrita, \u00a0 secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia en su \u00a0 recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un juicio oral, \u00a0 p\u00fablico y con todas las garant\u00edas procesales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Corte no se pronunciaba a\u00fan respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 361 \u00a0 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, a diferencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, que hab\u00eda sido declarada exequible, proh\u00edbe al juez penal ordinario el \u00a0 decreto de pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, al disponer en su art\u00edculo 361. \u201cProhibici\u00f3n \u00a0 de pruebas de oficio. En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de oficio.\u201d. Esta norma fue declarada constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-396 \u00a0 de 2007, al considerar que la prohibici\u00f3n se encuadra dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, por cuanto busca garantizar la imparcialidad del \u00a0 juez y garantizar la igualdad de armas entre las partes del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma \u00a0 manera que lo hab\u00eda hecho la Sentencia C-591 de 2005, la Sentencia C-396 de \u00a0 2007, en comento, reconoce que existen distintos modelos de procedimiento penal[4] \u00a0y sostuvo que la exigencia constitucional relativa a las funciones de la \u00a0 fiscal\u00eda, no determina que el legislador deba obligatoriamente, adecuarse \u00a0 plenamente a uno de esos modelos. As\u00ed, consider\u00f3 la Corte que \u00a0\u201cv) Por \u00a0 regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la \u00a0 pasividad probatoria del juez, pues \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1 impedido para practicar \u00a0 pruebas sino que est\u00e1 obligado a decidir con base en las que las partes le \u00a0 presentan a su consideraci\u00f3n. De tal forma que si la parte acusadora no logra \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la \u00a0 ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente \u00a0 debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en \u00a0 la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad \u00a0 probatoria del juez es vista, entonces, como una garant\u00eda del acusado\u201d. \u00a0 As\u00ed, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de legislador colombiano de limitar la \u00a0 competencia probatoria del juez penal es constitucional por cuanto es una manera \u00a0 razonable de buscar la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el debido \u00a0 proceso, sin alterar necesariamente la b\u00fasqueda de la verdad, por parte del \u00a0 juez: \u201c18. (\u2026) la prohibici\u00f3n del decreto y pr\u00e1ctica oficiosa de \u00a0 pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y est\u00e1 \u00a0 concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar \u00a0 el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una \u00a0 garant\u00eda sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad \u00a0 de lo sucedido dentro de los par\u00e1metros se\u00f1alados por las garant\u00edas y libertades \u00a0 individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala \u00a0 concluye que no es correcto ligar, por s\u00ed s\u00f3lo, el concepto de verdad con la \u00a0 b\u00fasqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en \u00a0 su contexto y a partir de su finalidad sustancial.\u201d (Negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, debe \u00a0 recordarse que, en este caso, la Corte examinaba la constitucionalidad de una \u00a0 norma que proh\u00edbe al juez, el decreto de pruebas de oficio y, en este contexto, \u00a0 la Corte lo declar\u00f3 exequible por su finalidad de protecci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 Sin embargo, una lectura atenta del precedente permite concluir que no se \u00a0 determin\u00f3 que la norma contraria, es decir, aquella que autorizara eventualmente \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio por parte del juez, fuera per s\u00e9 \u00a0inconstitucional. En efecto consider\u00f3 la Corte que \u00a0\u201c20. As\u00ed las cosas, no \u00a0 es totalmente acertado concluir que la actividad probatoria del juez sea \u00a0 abiertamente incompatible con el proceso penal acusatorio o que la \u00a0 relativizaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio genere un \u00a0 cambio estructural al sistema\u201d. (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el legislador, en el proceso \u00a0 penal ordinario, de prohibirle al juez el decreto de pruebas de oficio, es una \u00a0 opci\u00f3n leg\u00edtima, pero no la \u00fanica, para garantizar el debido proceso: \u201c27. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador \u00a0 colombiano dise\u00f1aron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si \u00a0 bien es cierto toma elementos comunes de \u00e9ste en algunas legislaciones, tambi\u00e9n \u00a0 se aparta de otras caracter\u00edsticas. De esta forma, es l\u00f3gico inferir que el \u00a0 hecho de que otros pa\u00edses hubiesen adoptado la prueba de oficio como una \u00a0 regla necesaria en el proceso penal, no significa que el legislador \u00a0 colombiano estaba obligado a seguir esa corriente en nuestra legislaci\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0De hecho, como ya se advirti\u00f3, el legislador goza de amplio margen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa para se\u00f1alar el r\u00e9gimen probatorio de cada \u00a0 disciplina jur\u00eddica, por lo que si bien en esta oportunidad se considera \u00a0 razonable y v\u00e1lido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio \u00a0 en la audiencia preparatoria, bien podr\u00eda resultar tambi\u00e9n conforme a la \u00a0 Carta que, a partir de valoraciones de pol\u00edtica criminal, adopte una posici\u00f3n \u00a0 contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria.\u201d \u00a0 (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En un contexto \u00a0 punitivo diferente, la Sentencia C-401 de 2013 declar\u00f3 exequible la posibilidad \u00a0 atribuida al juez de decretar de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas, en la segunda \u00a0 instancia del proceso disciplinario, de acuerdo con el art\u00edculo 59 de Ley \u00a0 1474 de 2011 Estatuto anticorrupci\u00f3n, modificatorio del C\u00f3digo disciplinario \u00a0 \u00fanico. De la misma manera que en los precedentes citados, esta Sentencia de 2013 \u00a0 plantea la existencia de distintos modelos procesales en materia punitiva, pero \u00a0 resalt\u00f3 que tienen en com\u00fan la obligaci\u00f3n de buscar la verdad: \u201csin \u00e1nimo de \u00a0 definir cu\u00e1l es la posici\u00f3n doctrinaria acertada, desde la perspectiva \u00a0 constitucional s\u00f3lo puede realizarse la justicia material, cuando el proceso \u00a0 se dirige a encontrar la verdad f\u00e1ctica o, por lo menos, cuando la decisi\u00f3n \u00a0 judicial se acerca a ella, pues la aproximaci\u00f3n a la verdad es un fin, un \u00a0 principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los \u00a0 particulares que se encuentran en el proceso. (\u2026) A juicio de la Corte, \u00a0 en el caso concreto, el decretar pruebas de oficio no solo no desvirt\u00faa el \u00a0 principio de imparcialidad del juez, sino que aboga por una defensa en igualdad \u00a0 de condiciones de las partes\u201d. (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la Corte concluy\u00f3, respecto de ese poder probatorio oficioso del juez que \u201c(\u2026) \u00a0la imparcialidad del juez de segunda instancia en el proceso disciplinario \u00a0 verbal, no se pierde con el hecho de permit\u00edrsele decretar pruebas de oficio. \u00a0 Una interpretaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 29, 31 y 230 de la Constituci\u00f3n conduce \u00a0 a afirmar que la posibilidad de decretar pruebas de oficio por el director del \u00a0 proceso de segunda instancia, se explica por el deber que tiene todo juez, en un \u00a0 Estado Social de Derecho, de buscar la verdad procesal\u201d. \u00a0 (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sede de \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela (SU-768-14), la Corte constitucional continu\u00f3 con la \u00a0 posici\u00f3n jurisprudencial identificada, esto es, aquella que considera que \u00a0 independientemente del modelo procesal, la b\u00fasqueda de la verdad es una \u00a0 obligaci\u00f3n judicial, cuyo ejercicio no implica necesariamente afectar su \u00a0 imparcialidad. As\u00ed se consider\u00f3: \u201cEn relaci\u00f3n \u00a0 con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su \u00a0 legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la \u00a0 obtenci\u00f3n de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una \u00a0 inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, \u00a0 sino como \u201cun compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial\u201d. \u00a0 (Negrillas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, la Sentencia C-086 de 2016 declar\u00f3 exequible la \u00a0 posibilidad atribuida al juez en asuntos civiles, comerciales, de familia \u00a0 y agrarios, por la ley 1564 de 2012, C\u00f3digo General del Proceso, de distribuir \u00a0 la carga de la prueba entre las partes, bajo la l\u00f3gica de las cargas din\u00e1micas \u00a0 de la prueba. As\u00ed, luego de recordar los distintos modelos procesales, \u00a0 inquisitivos o dispositivos, puros o impuros o con tendencia hacia uno u otro, \u00a0 consider\u00f3 que en los modelos mixtos \u201cEn estos se considera que el \u00a0 proceso involucra tambi\u00e9n un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que es razonable otorgar al \u00a0 juez facultades probatorias y de impulso procesal con miras a garantizar una \u00a0 verdadera igualdad entre las partes y llegar a la verdad real.\u201d.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3 la Sentencia que \u201c(\u2026) para la Corte es claro que en algunos casos el \u00a0 decreto oficioso de pruebas o la distribuci\u00f3n de su carga probatoria dejan de \u00a0 ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional.\u201d. \u00a0 (Negrillas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La discrecionalidad del \u00a0 legislador en la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los precedentes jurisprudenciales citados, relacionados con el impacto de \u00a0 las pruebas de oficio, respecto de la imparcialidad del juez y la igualdad entre \u00a0 las partes, se puede concluir que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no presupone un \u00a0 determinado modelo procesal estricto, en lo civil, comercial, de familia, \u00a0 agrario, de lo contencioso administrativo, pero tampoco en materia penal, que \u00a0 determinara que cualquier desviaci\u00f3n del modelo procesal, ser\u00eda \u00a0 inconstitucional. Por el contrario, la Constituci\u00f3n confi\u00f3 en el legislador la \u00a0 competencia para dise\u00f1ar, de manera discrecional[5], \u00a0 las estructuras procesales en las distintas materias, siempre y cuando \u00a0 respetara, con dichos procedimientos, garant\u00edas fundamentales del debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), el acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y el principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y \u00a0 velara por que dicho proceso propenda por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales \u00a0 del Estado, en concreto la justicia y la igualdad material de todos (art\u00edculo 2 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), a trav\u00e9s de formas procesales razonables y proporcionadas \u00a0 que garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal \u00a0 (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n). Estos l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 de los procesos, han sido determinados de manera constante por esta Corte[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia C-086 de 2016, es posible afirmar que \u201cEs \u00a0 abundante la jurisprudencia que reconoce la amplia potestad del Legislador para \u00a0 regular los procedimientos judiciales. Ello, por supuesto, siempre y cuando \u201cno \u00a0 ignore, obstruya o contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, y con la premisa b\u00e1sica seg\u00fan la cual \u201cel proceso no es un fin en \u00a0 s\u00ed mismo, sino que se concibe y estructura para realizar la justicia y con la \u00a0 finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 tema de las pruebas de oficio, no existe una determinaci\u00f3n constitucional clara \u00a0 que permita afirmar que una ley que proh\u00edba al juez dicha facultad o una que la \u00a0 autorice, sea en s\u00ed misma constitucional o inconstitucional. Incluso la \u00a0 Sentencia C-396 de 2007, que declar\u00f3 constitucional la prohibici\u00f3n de pruebas de \u00a0 oficio en el proceso penal ordinario precis\u00f3 que, aunque dicho sistema es \u00a0 constitucional, nada obsta para que otro sistema tambi\u00e9n\u00a0 encuadre en las \u00a0 exigencias constitucionales en la materia, en concreto, uno que autorice al juez \u00a0 a decretar pruebas de oficio. En efecto, es cierto que de la reforma \u00a0 constitucional introducida por el Acto legislativo 3 de 2002 pretendi\u00f3 la \u00a0 introducci\u00f3n de un sistema penal acusatorio y, por consiguiente, modific\u00f3 las \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no se puede concluir que \u00a0 constitucionalmente Colombia se suscribi\u00f3 a un determinado modelo procesal \u00a0 estricto, como el modelo adversarial considerado por la doctrina como puro. La \u00a0 escogencia del modelo procesal es una labor del legislador, con el respeto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concreto, de las funciones propias de la Fiscal\u00eda y de las \u00a0 garant\u00edas procesales propias de un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 cierto que como lo pone de presente en su intervenci\u00f3n la Universidad Externado \u00a0 Colombia, el legislador busc\u00f3, a trav\u00e9s de la ley 1407 de 2010, relativa al \u00a0 proceso ante la Justicia Penal Militar, cuyo art\u00edculo 499 se encuentra bajo este \u00a0 juicio de constitucionalidad, implantar un sistema acusatorio en penal militar, \u00a0 a la imagen del ordinario, previsto en la ley 906 de 2004. Sin embargo, esta \u00a0 intenci\u00f3n del legislador no significa que la no coincidencia entre estas dos \u00a0 leyes sea, por esta sola raz\u00f3n, una causa de inconstitucionalidad. Este punto ya \u00a0 fue objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corte cuando debi\u00f3 decidir si, con la \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 03 de 2002, que introdujo un modelo \u00a0 penal con tendencia acusatoria, el proceso penal militar previsto en el t\u00edtulo \u00a0 III de la Ley 522 de 1999, adolecer\u00eda de una inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0 As\u00ed, en la sentencia C-928 de 2007, este tribunal rechaz\u00f3 tal razonamiento al \u00a0 considerar que respecto de la justicia penal militar \u201c(\u2026) el legislador, \u00a0 dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa de que dispone, podr\u00eda introducir \u00a0 algunas de las garant\u00edas procesales del sistema acusatorio al proceso penal \u00a0 militar\u201d, sin que la introducci\u00f3n del modelo penal acusatorio fuera \u00a0 constitucionalmente obligatoria respecto de \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 dem\u00e1s, debe recordarse que se trata de autoridades distintas, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n ordinaria (T\u00edtulo VIII, Cap\u00edtulo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), ante la que ejerce sus funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 250, n.4 de la Constituci\u00f3n) y la justicia penal militar, cuyo n\u00facleo \u00a0 de competencia se encuentra establecido en el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n. A \u00a0 diferencia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, la justicia penal militar no es, en \u00a0 sentido estricto, una jurisdicci\u00f3n, sino un \u00f3rgano especial, ubicado dentro de \u00a0 la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, que constitucionalmente ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales (art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n). En este sentido, la \u00a0 sentencia C-037 de 1996, relativa al proyecto de Ley estatutaria de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia precis\u00f3 que la justicia penal militar \u201c(\u2026) es uno \u00a0 de los casos en que a pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 \u00a0 C.P.), los jueces penales militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, \u00a0 pues -conviene repetirlo- no se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos \u00a0 previstos en el T\u00edtulo VIII superior\u201d. Por su parte, la sentencia C-879 de \u00a0 2003 fue m\u00e1s all\u00e1 al explicar que \u201c(\u2026) en la estructura del Estado \u00a0 colombiano, la justicia penal militar est\u00e1 adscrita a la fuerza p\u00fablica y hace \u00a0 parte de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico.\u00a0 No obstante, administra \u00a0 justicia y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 116 superior\u201d.\u00a0As\u00ed, \u00a0 en raz\u00f3n de las diferencias existentes entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en lo \u00a0 penal, la sentencia C-457 de 2002 declar\u00f3 la constitucionalidad de la previsi\u00f3n \u00a0 de condiciones para ejercer el cargo de magistrado del Tribunal Superior \u00a0 Militar, distintas de aquellas requeridas para el cargo de magistrado de \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial, al considerar que \u201cLo que ha \u00a0 hecho el constituyente con la justicia penal militar no es configurarla como una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial dentro de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(\u2026) De este modo, si en la Carta existe esa clara diferenciaci\u00f3n entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y la justicia penal militar, no concurren argumentos para \u00a0 afirmar que ella impone la necesidad de someter a los servidores de aquella y de \u00a0 \u00e9sta a las mismas calidades para acceder a los cargos de magistrado del \u00a0 Tribunal Superior Militar y magistrado de Tribunal Superior.\u00a0 Por el \u00a0 contrario, es leg\u00edtimo que el legislador, atendiendo precisamente la diversa \u00a0 naturaleza de la justicia penal militar, exija calidades relacionadas con ese \u00a0 espec\u00edfico \u00e1mbito funcional\u201d, (Negrillas no originales). De este \u00a0 precedente se deduce claramente que la identidad entre la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la justicia ordinaria, en lo penal, respecto de la justicia \u00a0 penal militar, no es, de manera alguna, un l\u00edmite constitucional al margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en la materia. En este sentido, si la existencia de un \u00a0 modelo adversarial puro no es una exigencia constitucional para la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, mucho menos podr\u00eda exigirse tal limitaci\u00f3n respecto de la justicia \u00a0 penal militar, la que tiene su propia identidad, desde el punto de vista \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 exclusi\u00f3n o la autorizaci\u00f3n al juez de decretar pruebas de oficio no es un \u00a0 principio ni constitucional, ni legal. \u201cLos principios ser\u00edan normas que \u00a0 condicionan las dem\u00e1s normas, pero con mayor grado de concreci\u00f3n y por lo tanto \u00a0 de eficacia, alcanzando por s\u00ed mismos proyecci\u00f3n normativa.\u201d[7] \u201c(\u2026) consagran prescripciones jur\u00eddicas \u00a0 generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en \u00a0 consecuencia, restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos \u00a0 normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por el legislador como por el juez \u00a0 constitucional\u201d. Esto quiere decir que los principios tienen una \u00a0 vocaci\u00f3n general y no podr\u00eda v\u00e1lidamente el legislador desconocerlo. La \u00a0 exclusi\u00f3n o la posibilidad del juez de decretar pruebas de oficio es una regla \u00a0 de t\u00e9cnica procesal que responde a la estructura procesal adoptada por el \u00a0 legislador, en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1tese de la opci\u00f3n de excluir las pruebas de oficio, o la de permitirlas, lo \u00a0 que exige la Constituci\u00f3n es que el proceso est\u00e9 configurado de tal manera que \u00a0 se garantice el deber de cualquier juez de adoptar una decisi\u00f3n justa, que \u00a0 propenda por el establecimiento de la verdad, a trav\u00e9s de un debido proceso, que \u00a0 exige, entre otras garant\u00edas, la imparcialidad de la autoridad. En este sentido, \u00a0 mediante sentencia C-879 de 2003, esta Corte declar\u00f3 constitucional que, a pesar \u00a0 de que la justicia penal militar no pertenezca a la Rama Judicial del poder \u00a0 p\u00fablico, quienes ejerzan funciones en ella, est\u00e9n sometidos al mismo r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de la Rama Judicial[8], \u00a0 en lo que respecta al ejercicio de las funciones jurisdiccionales atribuidas a \u00a0 esta autoridad[9]. \u00a0 Tambi\u00e9n, mediante sentencia C-928 de 2007, esta Corte declar\u00f3 constitucional que \u00a0 el Comandante de las Fuerzas Militares presidiera el Tribunal Superior Militar, \u00a0 por considerar que este hecho no afectaba la independencia de este tribunal, en \u00a0 cuanto sus funciones como presidente eran meramente administrativas, no cumpl\u00eda \u00a0 funciones jurisdiccionales y no ten\u00eda incidencia alguna en \u00e9stas[10]. \u00a0 Estos precedentes ponen de presente que resulta intrascendente, frente al debido \u00a0 proceso, que se trate de \u00f3rganos diferentes, la jurisdicci\u00f3n ordinaria en lo \u00a0 penal y la justicia penal militar, ya que las garant\u00edas procesales y las \u00a0 responsabilidades son transversales y de aplicaci\u00f3n funcional, m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 particularidades org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. La imparcialidad en el decreto de \u00a0 pruebas de oficio en el proceso penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0 resulta dif\u00edcil determinar la justicia, no as\u00ed la imparcialidad y la decisi\u00f3n \u00a0 tomada por una autoridad imparcial, amerita ser calificada como justa[11]. La imparcialidad es \u00a0 una garant\u00eda que se deriva de la igualdad de las personas ante la ley[12] e implica una serie de \u00a0 exigencias para el juez, en el caso judicial (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 y para el procedimiento, que apuntan al desinteresamiento y objetividad al \u00a0 momento de desarrollar el proceso y adoptar la decisi\u00f3n. Literalmente la \u00a0 imparcialidad significa ausencia de partido o de posici\u00f3n frente al asunto. \u00a0 Tradicionalmente se ha entendido que la autoridad cumple la exigencia de \u00a0 imparcialidad, cuando pone de presente las circunstancias personales que podr\u00edan \u00a0 favorecer o desfavorecer, conscientemente o de manera inconsciente, a una de las \u00a0 partes y esto le permite separarse del asunto (impedimentos) o, si no lo hace, \u00a0 que sean las partes los que controviertan su imparcialidad, a trav\u00e9s de las \u00a0 recusaciones. Pero la imparcialidad es un mandato mucho m\u00e1s amplio y no se \u00a0 refiere exclusivamente a la imparcialidad de la autoridad, en este caso, el \u00a0 juez, sino tambi\u00e9n a la imparcialidad institucional y del proceso. Es en este \u00a0 sentido que la demanda controvierte la constitucionalidad de la facultad del \u00a0 juez penal militar de decretar pruebas de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad institucional y del \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Tribunal europeo de derechos humanos estableci\u00f3 la diferencia entre la \u00a0 imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva, a partir de las exigencias \u00a0 del art\u00edculo 6 \u00a7 1 del Convenio europeo de salvaguarda de los derechos humanos, \u00a0 relativo al derecho al proceso justo o equitativo, equivalente entre nosotros \u00a0 del debido proceso. Se trata de una categor\u00eda bien establecida que, en Sentencia \u00a0 de 2009, de Gran Sala, el Tribunal europeo resumi\u00f3 sus componentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c93. \u00a0 La imparcialidad se define normalmente a trav\u00e9s de la ausencia de prejuicio o de \u00a0 partido y puede apreciarse de diversas maneras. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constante de la Corte, respecto del art\u00edculo 6 \u00a7 1, la imparcialidad debe \u00a0 apreciarse de acuerdo con criterio subjetivo, teniendo en cuanta la convicci\u00f3n \u00a0 personal y el comportamiento de determinado juez, es decir, desde el punto de \u00a0 vista de saber si \u00e9ste ha tomado partido o prejuzg\u00f3 personalmente determinado \u00a0 caso y, de acuerdo con un criterio objetivo que consiste en determinar si el \u00a0 tribunal ofrec\u00eda, por ejemplo, a trav\u00e9s de su composici\u00f3n, garant\u00edas suficientes \u00a0 para excluir toda duda leg\u00edtima en cuanto a su imparcialidad (Ver, entre otras, \u00a0 Fey c. Austria, 24 de febrero de 1993, \u00a7\u00a7 27, 28 y 30, Serie A n. 255-A, y \u00a0 Wettstein c. Suiza, no 33958\/96, \u00a7 42, CEDH 2000-XII)\u201d: Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos, Gran Sala, Fallo del 15 de octubre de 2009, asunto Micallef c. \u00a0 Malta (Demanda n. 17056\/06. Este mismo fallo define la imparcialidad objetiva, \u00a0 de manera m\u00e1s amplia: \u201c96. En lo que respecta a la apreciaci\u00f3n objetiva, \u00a0 consiste en preguntarse si, independientemente del comportamiento personal del \u00a0 juez, ciertos hechos verificables autorizan a sospechar de la imparcialidad del \u00a0 tribunal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 imparcialidad, tanto en su componente objetivo, como subjetivo, es una garant\u00eda \u00a0 general\u00a0 que adquiere matices especiales cuando se trata del aspecto penal[13] del derecho al proceso \u00a0 equitativo. En este caso, la imparcialidad objetiva puede verse comprometida \u00a0 cuando existen funciones sucesivas de instrucci\u00f3n y luego de juzgamiento: \u201cSe \u00a0 entiende, por lo tanto, que un inculpado pueda sentir inquietud si se encuentra \u00a0 frente a un tribunal llamado a estatuir sobre las acusaciones en su contra, \u00a0 donde encuentra, en su seno, el magistrado que lo hab\u00eda puesto en detenci\u00f3n \u00a0 preventiva y lo hab\u00eda interrogado en varias ocasiones durante la instrucci\u00f3n \u00a0 previa, as\u00ed sus preguntas fueran dictadas por la preocupaci\u00f3n de descubrir la \u00a0 verdad\u201d: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de octubre \u00a0 de 1984, Cubber c\/ B\u00e9lgica, demanda n. 9186\/80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inspirada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo y refiri\u00e9ndola \u00a0 expresamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tambi\u00e9n ha adoptado \u00a0 las categor\u00edas de imparcialidad objetiva e imparcialidad subjetiva[14]. Sin embargo, la \u00a0 explicaci\u00f3n que dio de las diferencias entre estas no tiene la claridad \u00a0 alcanzada por la jurisprudencia europea: \u201c56. En cambio, la imparcialidad \u00a0 exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los \u00a0 hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, \u00a0 asimismo, ofreciendo garant\u00edas suficientes de \u00edndole objetiva que permitan \u00a0 desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto \u00a0 de la ausencia de imparcialidad[15]. \u00a0 La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal \u00a0 o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario[16]. Por su \u00a0 parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez \u00a0 cuestionado brind\u00f3 elementos convincentes que permitan eliminar temores \u00a0 leg\u00edtimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona[17]. Ello \u00a0 puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, \u00a0 aliciente, presi\u00f3n, amenaza o intromisi\u00f3n, directa o indirecta[18], \u00a0sino \u00fanica y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho\u201d[19], (Negrillas no \u00a0 originales). En realidad, en los t\u00e9rminos citados, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos confunde la llamada imparcialidad objetiva, \u00a0 que denomina \u201cprueba objetiva\u201d, con la imparcialidad subjetiva. Contrario \u00a0 a lo indicado por la Corte Interamericana, la imparcialidad objetiva no se \u00a0 predica de la persona del juez, en su subjetividad, cuya imparcialidad de juicio \u00a0 s\u00ed podr\u00eda resultar afectada por las influencias, presiones, amenazas, etc., a \u00a0 las que hace referencia el fallo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 Colombia, este concepto de imparcialidad objetiva fue introducido por la \u00a0 Sentencia C- 396 de 2007, la que declar\u00f3 la constitucionalidad de la prohibici\u00f3n \u00a0 al juez penal ordinario, de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio. Este \u00a0 precedente precis\u00f3: \u201cPues bien, nuestro ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 varias \u00a0 garant\u00edas institucionales e individuales en el proceso penal que permiten contar \u00a0 con \u00f3rganos jurisdiccionales que dan confianza y seguridad de que los \u00a0 problemas con relevancia penal ser\u00e1n decididos por autoridades que no tiene \u00a0 relaci\u00f3n directa con el litigio y que, por consiguiente, mantendr\u00e1n una posici\u00f3n \u00a0 objetiva al momento de resolverlos, deslig\u00e1ndose de intereses directos con la \u00a0 decisi\u00f3n, o con preconceptos que le interfieren en la neutralidad judicial\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante este fallo agreg\u00f3: \u201c23. Una manifestaci\u00f3n de la imparcialidad \u00a0 objetiva \u00a0del juez en el proceso penal acusatorio es, precisamente, la separaci\u00f3n de \u00a0 las funciones de instrucci\u00f3n y juzgamiento\u201d. (Negrillas no originales).\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n la Sentencia C-545 de 2008 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) lo que se busca con la \u00a0 amplificaci\u00f3n de la imparcialidad tambi\u00e9n hacia su acepci\u00f3n objetiva es, en un \u00a0 cambio meramente procedimental, evitar que el funcionario que acopi\u00f3 los \u00a0 elementos necesarios en el adelantamiento de una actuaci\u00f3n, que le llev\u00f3 \u00a0 verbi gratia a proferir una resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (\u2026) al haber \u00a0 estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su convicci\u00f3n, la \u00a0 mantenga, entendiblemente ligado por preconceptos que para \u00e9l han resultado \u00a0 s\u00f3lidos.\u201d. La Sentencia C-762 de 2009 desarroll\u00f3 el concepto de \u00a0 imparcialidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0 pesar de que las referencias citadas utilicen la expresi\u00f3n de imparcialidad \u00a0 subjetiva e imparcialidad objetiva, se trata de expresiones que poco a poco \u00a0 est\u00e1n siendo superadas, en la medida en que pueden dar lugar a confusiones. As\u00ed, \u00a0 las razones individuales que pueden comprometer la objetividad de determinado \u00a0 juez, pueden ser objetivas. De la misma manera, la sensaci\u00f3n de confianza o \u00a0 desconfianza que le genera el tribunal al justiciable, si bien debe partir de \u00a0 elementos constatables, es necesariamente subjetiva. Es por esta raz\u00f3n que la \u00a0 Corte Constitucional preferir\u00e1, en este caso, referirse, por una parte, a la \u00a0 imparcialidad del juez o imparcialidad personal y, por otra parte, a la \u00a0 imparcialidad institucional y del proceso. Esta segunda es la que coincide \u00a0 con la tradicionalmente llamada imparcialidad objetiva y se refiere a los \u00a0 elementos org\u00e1nicos y funcionales que puedan afectar la percepci\u00f3n de \u00a0 objetividad que debe ofrecer todo tribunal, respecto de los justiciables. Se \u00a0 parte del supuesto de la necesaria confianza que debe inspirar la justicia en \u00a0 sus usuarios. A manera simplemente enunciativa, la imparcialidad institucional y \u00a0 del proceso puede verse afectada por la composici\u00f3n del tribunal, por la \u00a0 participaci\u00f3n de sus miembros en labores de consulta o asesor\u00eda institucional[20] \u00a0o por la no separaci\u00f3n de las etapas de instrucci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento. La \u00a0 imparcialidad del juez, en concreto, se garantiza a trav\u00e9s de las declaraciones \u00a0 de impedimentos y la posibilidad de formular recusaciones. La imparcialidad \u00a0 institucional y del proceso, debe ser verificada, en abstracto, por parte de la \u00a0 Corte Constitucional, en su ejercicio de control de la constitucionalidad de las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la \u00a0 lectura de la norma demandada, es posible deducir la finalidad de dicha \u00a0 prerrogativa probatoria: \u201cExcepcionalmente, agotadas las solicitudes \u00a0 probatorias de las partes, si el juez penal militar considera que se hace \u00a0 necesaria la pr\u00e1ctica de otras pruebas no pedidas por estas que \u00a0 pudieren tener esencial influencia para el resultado del juicio, ordenar\u00e1 su \u00a0 pr\u00e1ctica\u201d. Esto quiere decir que la finalidad de esta prerrogativa no es la \u00a0 de favorecer a una de las partes en el proceso penal militar, como podr\u00eda ser, \u00a0 por ejemplo, la de solventar las falencias probatorias de la fiscal\u00eda, sino \u00a0 buscar la verdad y materializar la justicia. Se trata de un sistema que \u00a0 garantiza la imparcialidad en cuanto el juez ejerce su labor probatoria luego de \u00a0 que las partes han desplegado sus esfuerzos en materia de prueba y no en funci\u00f3n \u00a0 de un resultado espec\u00edfico del proceso, sino de la verdad. Se trata de un \u00a0 complemento de instrucci\u00f3n del sumario o, para mejor proveer, seg\u00fan la expresi\u00f3n \u00a0 com\u00fanmente utilizada que pretende que el juez no sea un espectador inerme frente \u00a0 al debate y las pruebas que le alleguen. Esto no quiere decir, que el sistema \u00a0 contrario, que proh\u00edbe a quien va a juzgar el decreto de pruebas de oficio, sea \u00a0 contrario a la exigencia de verdad y justicia; simplemente se trata de modelos \u00a0 procesales distintos, que buscan la verdad, por medios diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No le \u00a0 asiste raz\u00f3n al demandante al considerar que se afecta la imparcialidad del \u00a0 proceso y, por lo tanto, no ofrece credibilidad el juez que, antes de dictar \u00a0 sentencia decreta la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, ya que considerar que deb\u00edan \u00a0 practicarse, no necesariamente significa que d\u00e9 cr\u00e9dito ciego a lo que resulte \u00a0 de dichas pruebas. En realidad, el juez debe valorar los distintos medios de \u00a0 prueba con el mismo desinter\u00e9s y objetividad, independientemente de que hayan \u00a0 sido aportadas por las partes o decretadas de oficio. Las pruebas decretadas de \u00a0 oficio no tienen en s\u00ed mismas un mayor valor probatorio que d\u00e9 lugar a pensar \u00a0 que todo lo que resulte de ellas, tiene un especial peso de convicci\u00f3n. Se trata \u00a0 de medios probatorios que deber\u00e1n ser sometidos a la contradicci\u00f3n de las \u00a0 partes, para poder fundar v\u00e1lidamente la decisi\u00f3n del juez. En lugar de afectar \u00a0 la confianza en los justiciables, la posibilidad de que el juez verifique por \u00a0 sus propios medios la verdad, \u201c(\u2026) punto de partida de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que hace justicia\u201d[21], acrecienta la \u00a0 confianza en el sistema judicial porque da a pensar, de manera objetiva, que la \u00a0 decisi\u00f3n tomada por el juez, parte de un basamento probatorio s\u00f3lido y \u00a0 verificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 imparcialidad institucional y del proceso s\u00ed podr\u00eda verse afectada si se \u00a0 autorizara al juez penal militar de fondo a participar, a la vez, en las etapas \u00a0 de investigaci\u00f3n y de juzgamiento, lo que no hace la norma controvertida. A tal \u00a0 punto su rol en materia probatoria se aleja de la investigaci\u00f3n que conduce a la \u00a0 acusaci\u00f3n, que las pruebas de oficio solamente las podr\u00e1 decretar \u00a0\u201cExcepcionalmente, \u00a0 agotadas las solicitudes probatorias de las partes (\u2026)\u201d, en etapa de juicio. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00eda afectarse la imparcialidad institucional si se le permitiera al \u00a0 juez tomar decisiones previas a la sentencia, basado en estos medios de prueba. \u00a0 El juez no prejuzga el asunto por buscar la verdad, ya que su juicio solamente \u00a0 ser\u00e1 vertido en la sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad de armas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 igualdad de armas es una concretizaci\u00f3n del principio de igualdad, en este caso, \u00a0 en el contexto espec\u00edfico del proceso judicial. Es otro de los componentes del \u00a0 derecho al proceso equitativo, deducido por el Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos[22]: \u00a0\u201cTodo \u00a0 proceso penal, incluidos sus aspectos procesales, debe revestir un car\u00e1cter \u00a0 contradictorio y garantizar la igualdad de armas entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0 defensa; se trata de uno de los aspectos fundamentales del derecho a un proceso \u00a0 equitativo\u201d[23]. \u00a0 Este derecho apunta \u00a0 a que en la previsi\u00f3n de las oportunidades de las partes para presentar sus \u00a0 argumentos y pruebas y de los instrumentos a su disposici\u00f3n, no se verifique un \u00a0 trato desigual que altere el equilibrio procesal y, en cuanto al proceso, \u00a0 determine una afectaci\u00f3n de su imparcialidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando \u00a0 la configuraci\u00f3n procesal determina poderes exclusivos para una de las partes o \u00a0 un trato ben\u00e9fico s\u00f3lo para una de ellas, el juicio de igualdad debe ser \u00a0 estricto, para identificar si existen intereses superiores que, de manera \u00a0 proporcionada, justifiquen la modulaci\u00f3n de la igualdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es \u00a0 cierto que la Sentencia C- 396 de 2007 consider\u00f3 que la neutralidad probatoria \u00a0 del juez penal ordinario era un instrumento que propend\u00eda por la igualdad de \u00a0 trato del juez, frente a las partes. Dicha Sentencia sostuvo: \u201c26. As\u00ed las \u00a0 cosas, la pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato \u00a0 jur\u00eddico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina \u00a0 especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de \u00a0 otro modo, la prohibici\u00f3n demandada tiene por objeto evitar situaciones de \u00a0 privilegio o de supremac\u00eda de una de las partes, de tal suerte que se garantice \u00a0 la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones \u00a0 penales cuya caracter\u00edstica principal es la existencia de contradicci\u00f3n\u201d. No \u00a0 obstante, este precedente jurisprudencial no puede ser interpretado en el \u00a0 sentido que cualquier que otro dise\u00f1o legislativo, sea necesariamente contrario \u00a0 a la igualdad de armas. Ser\u00eda excesivo pensar que siempre que la Corte \u00a0 Constitucional declara constitucional una medida que concretiza valores \u00a0 constitucionales, su contraria sea per s\u00e9 inconstitucional. Justamente \u00a0 aqu\u00ed se pone de presente el rol del juez constitucional: fiscalizar, a la luz de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la actividad del legislador, dentro del respeto de su \u00a0 propia discrecionalidad. Trat\u00e1ndose la ley de una decisi\u00f3n m\u00e1s o menos \u00a0 discrecional, seg\u00fan las circunstancias, mal har\u00eda el juez en concluir que cuando \u00a0 el legislador escogi\u00f3 una de esas opciones y fue declarada constitucional, \u00a0 necesariamente todas las otras son inconstitucionales. En cada caso, ser\u00e1 \u00a0 necesario realizar un control de la opci\u00f3n normativa escogida por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 caso sub lite, la posibilidad atribuida al juez penal militar de decretar \u00a0 pruebas de oficio, luego de evacuadas las probanzas aportadas o solicitadas por \u00a0 las partes, no verifica un trato desigual para las partes del proceso; se trata \u00a0 de un instrumento en favor de la verdad, no en beneficio de determinada parte, \u00a0 el fiscal penal militar o la defensa. En el ejercicio de poder probatorio, que \u00a0 la misma ley califica de excepcional, el juez penal debe propender por la \u00a0 verificaci\u00f3n de la verdad de los hechos y las alegaciones, por lo que, en \u00a0 determinado caso, podr\u00eda pensarse que resulta de facto favoreciendo a la \u00a0 fiscal\u00eda o la defensa. En realidad, en ambos casos, el \u00fanico favorecido es el \u00a0 valor de la justicia, la que necesita verdad. Reconocerle al juez el poder de \u00a0 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, como la hace la norma en cuesti\u00f3n, \u00a0 materializa los fines del Estado Social de Derecho y enaltece la funci\u00f3n del \u00a0 juez en este contexto, como lo precis\u00f3 esta Corte, mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n 768 de 2014 en la que, luego de explicar el rol del juez en el \u00a0 contexto de nuestro Estado Social de Derecho[24], \u00a0 concluy\u00f3 que las pruebas de oficio no caracterizan una afectaci\u00f3n a la \u00a0 imparcialidad del juez, sino el cumplimiento de su deber de b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad y de realizaci\u00f3n de justicia material: \u201c(\u2026) \u00a0la b\u00fasqueda de la verdad \u00a0 es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtenci\u00f3n de decisiones \u00a0 justas[25]. \u00a0 Tal potestad no debe entenderse como una inclinaci\u00f3n indebida de la balanza de \u00a0 la justicia para con alguna de las partes, sino como \u201cun compromiso del \u00a0 juez con la verdad,\u00a0ergo\u00a0con el derecho sustancial\u201d[26]\u201d[27].\u00a0 De esta manera, \u00a0 en la b\u00fasqueda de la verdad no se verifica un trato diferente a una de las \u00a0 partes, que exigir\u00eda la realizaci\u00f3n de un test de igualdad que, como se advirti\u00f3 \u00a0 previamente, deber\u00eda ser estricto. Se insiste, por dem\u00e1s, que la configuraci\u00f3n \u00a0 que la norma bajo examen le dio a este poder oficioso de la justicia penal \u00a0 militar es excepcional y limitado temporalmente a que sea ejercido despu\u00e9s de \u00a0 que las partes han desplegado sus esfuerzos probatorios, lo que pone de presente \u00a0 que no rompe la igualdad en el debate, el que ya se encuentra terminado, sino \u00a0 que materializa la responsabilidad de quien administra justicia de tomar \u00a0 decisiones fundadas en la verdad, con el fin de materializar la justicia. Por \u00a0 estas razones, la parte demandada del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010, en lo \u00a0 que respecta a los cargos de violaci\u00f3n al debido proceso, en sus componentes de \u00a0 imparcialidad e igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 presente caso se origin\u00f3 en la demanda presentada por los ciudadanos Yesid \u00a0 Fernando Silva S\u00e1nchez y Eduardo Ardila Valderrama, contra el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 499 de la Ley 1407 e 2010, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar. Consideran los demandantes que dicha norma vulnera los art\u00edculos 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 229, en cuanto al atribuir la posibilidad al juez penal \u00a0 militar de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, afecta la imparcialidad \u00a0 propia del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y garant\u00eda del debido proceso \u00a0 y afecta, adem\u00e1s, la igualdad de armas entre las partes de un proceso de tipo \u00a0 acusatorio. Consideran que en este tipo de procesos, el juez debe mantenerse \u00a0 neutral frente a las pruebas, como ocurre en el proceso penal ordinario y cuya \u00a0 constitucionalidad fue declarada por la Corte Constitucional, mediante Sentencia \u00a0 C-396 de 2007. Algunas de las intervenciones recibidas solicitaron la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma y otras conceptuaron en sentido \u00a0 contrario. En su concepto, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la \u00a0 norma fuera declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 estos t\u00e9rminos, el problema jur\u00eddico que resulta de la demanda presentada es el \u00a0 siguiente: \u00bfLa atribuci\u00f3n legal al juez penal militar de la posibilidad de \u00a0 decretar pruebas de oficio, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, \u00a0 contrar\u00eda la imparcialidad del juez y la igualdad de armas, como garant\u00edas del \u00a0 debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 responder este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional realiz\u00f3 un recuento de \u00a0 los pronunciamientos que este tribunal ha adoptado respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las pruebas de oficio, en distintos escenarios procesales, \u00a0 lo que le permiti\u00f3 concluir que la posibilidad del decreto de pruebas de oficio, \u00a0 por parte del juez, no es en s\u00ed misma una situaci\u00f3n que pueda afectar la \u00a0 imparcialidad del juez. Tambi\u00e9n se extrajo de estos precedentes que la \u00a0 prohibici\u00f3n al juez de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, propende por \u00a0 garantizar la imparcialidad del juez, sin que se pueda sostener que el sistema \u00a0 contrario necesariamente la afecte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional record\u00f3 que en la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales, \u00a0 el legislador goza de un amplio margen de discrecionalidad, a condici\u00f3n del \u00a0 respeto de principios, valores y derechos constitucionales, particularmente, el \u00a0 debido proceso. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que en materia penal ordinaria, la \u00a0 Constituci\u00f3n no exige el respeto de determinado modelo acusatorio doctrinalmente \u00a0 considerado como puro, sino que el dise\u00f1o del modelo procesal, corresponde al \u00a0 legislador, dentro del respeto de los imperativos constitucionales, en concreto, \u00a0 las funciones constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se concluy\u00f3 \u00a0 que constitucionalmente no existe ni una prohibici\u00f3n, ni una orden, respecto de \u00a0 las pruebas de oficio. La Corte agreg\u00f3 que la Constituci\u00f3n no exige que el \u00a0 proceso penal militar deba ser id\u00e9ntico al proceso penal ordinario, al tratarse \u00a0 de autoridades constitucionalmente distintas, la una perteneciente a la Rama \u00a0 Judicial y la otra adscrita a las Fuerzas Militares y, por lo tanto, ubicada \u00a0 dentro de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Esto quiere decir que, si bien el \u00a0 legislador consider\u00f3 que en materia penal ordinaria, el juez no debe decretar \u00a0 pruebas de oficio, dicha norma en nada limita al legislador al momento de \u00a0 configurar el proceso penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Corte Constitucional realiz\u00f3 un examen de la constitucionalidad de la facultad \u00a0 otorgada al juez penal militar, de decretar la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, a \u00a0 la luz del principio de imparcialidad y la garant\u00eda de igualdad de armas. Esta \u00a0 Corte concluy\u00f3 que esta prerrogativa otorgada legalmente al juez no afecta su \u00a0 imparcialidad, en su componente institucional y procesal, ya que no lo pone en \u00a0 situaci\u00f3n de prejuzgar el asunto, ni lo involucra en la etapa de investigaci\u00f3n y \u00a0 acusaci\u00f3n. Se concluy\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de la igualdad de armas, \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un \u00a0 poder especial a una de las partes, o no le concede un trato distinto, ya que no \u00a0 va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal militar o defensa, \u00a0 sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisi\u00f3n. En este \u00a0 sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la justicia penal \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, respecto a \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de la imparcialidad y la igualdad de armas (art\u00edculos 29 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n), la norma debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el inciso 4 del art\u00edculo 499 de la Ley \u00a0 1407 de 2010, por la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-205\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-Debi\u00f3 declararse la \u00a0 inexequibilidad del inciso demandado, pues vulnera contenidos constitucionales \u00a0 imperativos como el principio de igualdad de armas y la imparcialidad del juez \u00a0 en el proceso penal militar, derivados del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-Sentencia present\u00f3 un \u00a0 argumento circular, abstracto y d\u00e9bil al momento de explicar que la prohibici\u00f3n \u00a0 de decretar pruebas de oficio en algunos sistemas acusatorios o adversariales, \u00a0 constituye una garant\u00eda de imparcialidad del funcionario, pero otorgar tal \u00a0 facultad al juez no necesariamente contrar\u00eda el sistema (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-No solo se obstaculiza \u00a0 la verdad procesal, sino que adem\u00e1s desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de inocencia en \u00a0 materia penal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO \u00a0 PRO REO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-La Sala Plena se apart\u00f3 \u00a0 de un precedente necesariamente aplicable sin suficiente justificaci\u00f3n, lo cual \u00a0 hace que el fallo pierda coherencia dentro del sistema jur\u00eddico en la medida en \u00a0 que incumple los requisitos metodol\u00f3gicos que esta Corte exige para apartarse \u00a0 del precedente constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 Y DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA-Distinci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11040 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del 27 de abril de 2014, en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-205 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada en esta ocasi\u00f3n fue el inciso \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 499 de la Ley 1407 de 2010, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar\u201d, seg\u00fan el cual se establece la posibilidad excepcional para \u00a0 que el juez practique pruebas que considere necesarias y que no fueron \u00a0 solicitadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 consideran que la norma vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, en tanto la facultad \u00a0 dada al juez en este proceso rompe la imparcialidad, neutralidad y equilibrio \u00a0 que el fallador debe tener, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un proceso regido bajo \u00a0 una estructura de sistema acusatorio. Explican tambi\u00e9n que se afecta el \u00a0 principio de igualdad de armas y la presunci\u00f3n de inocencia del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Despu\u00e9s de admitir los cargos, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se propuso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfla atribuci\u00f3n \u00a0 legal conferida al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, agotadas \u00a0 las solicitudes probatorias de las partes, contrar\u00eda la imparcialidad del juez y \u00a0 la igualdad de armas, como garant\u00edas del debido proceso?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver lo anterior, la sentencia efectu\u00f3 an\u00e1lisis sobre los siguientes temas: \u00a0 i) la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de pruebas de oficio; ii) \u201cla \u00a0 discrecionalidad del legislador en la configuraci\u00f3n de los procesos judiciales\u201d; \u00a0 iii) la imparcialidad en el decreto de pruebas de oficio en el proceso penal \u00a0 miliar; iv) la imparcialidad institucional y del proceso y; v) la igualdad de \u00a0 armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 A partir de los conceptos desarrollados, la Sala Plena concluy\u00f3 que la norma no \u00a0 vulnera los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad, b\u00e1sicamente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La posibilidad de que un juez pida pruebas de oficio, no afecta per se la \u00a0 imparcialidad del mismo. En la sentencia se explic\u00f3 que la prohibici\u00f3n de \u00a0 solicitud de pruebas de oficio en algunos sistemas acusatorios, constituye una \u00a0 garant\u00eda de imparcialidad del funcionario, pero otorgar la facultad al juez no \u00a0 necesariamente contrar\u00eda al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no exige un determinado modelo procesal, ni en ella se consagra \u00a0 una prohibici\u00f3n expresa respecto de las pruebas de oficio. Por tanto, siempre y \u00a0 cuando se respeten los imperativos constitucionales, el dise\u00f1o procesal hace \u00a0 parte del margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el proceso penal militar, la facultad excepcional demandada no afecta la \u00a0 imparcialidad institucional y procesal del juez, ya que no lo pone en situaci\u00f3n \u00a0 de prejuzgar el asunto, ni lo involucra en la etapa investigativa ni acusatoria. \u00a0 Por tanto, no afecta la igualdad de armas, pues no va dirigida a favorecer a una \u00a0 de las partes, sino a garantizar la verdad y la justicia del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como \u00a0 lo argument\u00e9 ante la Sala Plena, estimo que el inciso debi\u00f3 ser declarado \u00a0 INEXEQUIBLE, pues vulnera contenidos constitucionales imperativos como el \u00a0 principio de igualdad de armas y la imparcialidad del juez en el proceso penal \u00a0 militar, derivados del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior por las \u00a0 razones que paso a exponer.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 primer lugar, estimo que la sentencia present\u00f3 un argumento \u00a0 circular, abstracto y d\u00e9bil al momento de explicar que la prohibici\u00f3n de \u00a0 decretar pruebas de oficio en algunos sistemas acusatorios o adversariales, \u00a0 constituye una garant\u00eda de imparcialidad del funcionario, pero otorgar tal \u00a0 facultad al juez no necesariamente contrar\u00eda el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n en la sentencia se explic\u00f3 en abstracto la diferencia entre \u00a0 imparcialidad objetiva y subjetiva, sin embargo, no se concret\u00f3 en \u00a0 ning\u00fan aparte o fundamento el an\u00e1lisis del inciso demandado frente a esa \u00a0 conclusi\u00f3n en particular. En efecto, es claro que la prohibici\u00f3n de decretar \u00a0 pruebas de oficio es una garant\u00eda para los procesados bajo un sistema \u00a0 acusatorio, mas no se entiende porqu\u00e9 de ello se deriva que, si en dado caso, el \u00a0 Legislador otorga esa facultad al juez, la misma no sea necesariamente \u00a0 contrar\u00eda al sistema. En todo caso, tal premisa puede aceptarse como v\u00e1lida \u00a0 a partir de algunos razonamientos impl\u00edcitos, lo cual es aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esos \u00a0 razonamientos impl\u00edcitos ser\u00edan los siguientes: i) por regla general la \u00a0 prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio en un sistema acusatorio es una \u00a0 garant\u00eda de neutralidad, ii) como medio excepcional, el Legislador puede otorgar \u00a0 tal facultad al juez, iii) siempre y cuando \u00a0(condicionamiento), no contrar\u00ede el sistema. Por tanto para aceptar tal facultad \u00a0 como constitucional debe analizarse si en el caso particular y concreto \u00a0 la potestad de decretar pruebas de oficio contrar\u00eda o no el sistema, en relaci\u00f3n \u00a0 a la funci\u00f3n garantista que tienen la prohibici\u00f3n general.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mi \u00a0 reparo se concreta en que la Sala extrajo esa tercera conclusi\u00f3n -referida a que \u00a0 en abstracto la facultad otorgada en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 499 de la Ley \u00a0 1407 de 2010, demandado en este caso, \u201cno necesariamente contrar\u00eda el \u00a0 sistema\u201d-, sin realizar el respectivo an\u00e1lisis concreto; en \u00a0 otras palabras, esta\u00a0 deducci\u00f3n es d\u00e9bil ya que no devel\u00f3 el camino \u00a0 argumentativo utilizado. Estimo que, por el contrario, al hacer cuidadosamente \u00a0 el ejercicio, necesariamente se llega a la conclusi\u00f3n contraria, como paso a \u00a0 explicar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Despu\u00e9s de efectuar el an\u00e1lisis del procedimiento penal militar, es claro que el \u00a0 mismo tiene una estructura predominantemente adversarial (ver esquema \u00a0 anexo), en la cual la posici\u00f3n del juez debe ser neutral, debido a la necesidad \u00a0 de mantener la coherencia del sistema. Sin embargo, la norma demandada indica \u00a0 que si falta una prueba que fuera de \u201cesencial influencia para el \u00a0 resultado del juicio\u201d, el juez puede decretarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0 posici\u00f3n, no s\u00f3lo se est\u00e1 absolutizando la verdad procesal (que de todas formas \u00a0 tiene l\u00edmites en procesos penales[28]), \u00a0 sino que adem\u00e1s se est\u00e1 desvirtuando la presunci\u00f3n de inocencia en materia \u00a0 penal. En efecto, si falta una prueba de esencial influencia para el juicio, \u00a0 ello es indicativo de que no hay certeza sobre la culpabilidad del procesado, lo \u00a0 cual en materia penal, debe resolverse en favor de \u00e9ste (in dubio pro reo). \u00a0 Si el juez decreta una prueba que \u201chace falta\u201d, est\u00e1 tomado partido por \u00a0 una de las partes, lo cual, contrario a lo expresado por esta sentencia, SI \u00a0 ALTERA LA IGUALDAD DE ARMAS Y LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese principio \u2013in \u00a0 dubio pro reo\u2013 ya hab\u00eda sido estudiado por esta Corte, espec\u00edficamente en \u00a0 torno a la posibilidad o no de decretar pruebas de oficios en sistemas \u00a0 adversariales, mediante la sentencia C-396 de 2007[29], en \u00a0 la cual se indic\u00f3 claramente que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si el acusado se presume \u00a0 inocente y la carga de la prueba de la veracidad de los cargos imputados, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la duda razonable, recae sobre el fiscal, es l\u00f3gico entender que al \u00a0 juez no le corresponde interrumpir el juicio para llevar a cabo una nueva \u00a0 investigaci\u00f3n o mejorar los elementos de convicci\u00f3n de la condena, por lo \u00a0 que debe aplicar el principio del in dubio pro reo y absolver al sindicado. \u00a0 Dicho de otro modo, la limitaci\u00f3n del intervencionismo judicial en materia \u00a0 probatoria en la etapa del juzgamiento supone una garant\u00eda, en especial, para el \u00a0 acusado\u2026. Por estas razones, es l\u00f3gico concluir que la prohibici\u00f3n a los jueces \u00a0 de decretar pruebas dirigidas a investigar la veracidad de las acusaciones de la \u00a0 Fiscal\u00eda, desarrolla el principio de imparcialidad judicial garantizado en la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 segundo lugar, la Sala Plena indica que esta facultad de solicitar y \u00a0 decretar pruebas adicionales, no hace que el juez prejuzgue el asunto dado que \u00a0 \u201csu rol en materia probatoria se aleja de la investigaci\u00f3n que conduce a la \u00a0 acusaci\u00f3n\u201d y s\u00f3lo puede ser usada \u201cen etapa de juicio\u201d \u00a0 (p\u00e1g. 24), por lo cual, no rompe los principios de imparcialidad, neutralidad e \u00a0 igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 revisar la estructura del referido proceso penal militar (predominantemente \u00a0 adversarial), la anterior afirmaci\u00f3n no puede ser acogida, en tanto, es a \u00a0 partir de la audiencia preparatoria y durante el juicio, cuando el juez tiene la \u00a0 potestad de usar esa arma procesal, pudiendo cambiar toda la teor\u00eda del caso \u00a0 justo antes o en la audiencia de Juicio de Corte Marcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 una vez m\u00e1s, se hace latente la posibilidad de que el juez quebrante su \u00a0 imparcialidad y afecte el principio de igualdad de armas, en uso del decreto de \u00a0 pruebas de oficio. Adem\u00e1s lo anterior, tambi\u00e9n hab\u00eda sido evaluado por esta \u00a0 Corte mediante la sentencia C-396 de 2007, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese, que no s\u00f3lo la ubicaci\u00f3n \u00a0 de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad \u00a0 probatoria del juez est\u00e1 limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la \u00a0 audiencia preparatoria, sino tambi\u00e9n que la ausencia de regulaci\u00f3n al \u00a0 respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibici\u00f3n \u00a0 acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, seg\u00fan el \u00a0 cual, mientras se ubica en la etapa de contradicci\u00f3n entre las partes, en la \u00a0 fase del proceso en la que se descubre la evidencia f\u00edsica y los elementos \u00a0 materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dial\u00e9ctica de la \u00a0 prueba, es l\u00f3gico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de \u00a0 oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el \u00a0 proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el \u00a0 juez tiene como \u00fanica misi\u00f3n garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n y la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el \u00a0 proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende \u00a0 de lo anterior, la presente sentencia est\u00e1 en las ant\u00edpodas del precedente, y \u00a0 adem\u00e1s parte de un entendimiento contrario a \u00e9ste, pues como ampliar\u00e9 en \u00a0 seguida, esta Corte al evaluar los sistemas de tendencia adversarial estableci\u00f3 \u00a0 que la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio por el juez se circunscribe, \u00a0 precisamente, a las etapas de audiencia preparatoria o de juicio ya que \u00a0 tal permisi\u00f3n o facultad en cabeza del juez en esta etapa es contraria a los \u00a0 principios de imparcialidad, igualdad de armas y neutralidad. Concretamente se \u00a0 indica que la prohibici\u00f3n de decretar pruebas de oficio se circunscribe a las \u00a0 etapas de juzgamiento[30]. En \u00a0 otras palabras, est\u00e1 permitida la facultad, siempre y cuando no se ejerza ni en \u00a0 la audiencia preparatoria ni en la etapa de juicio, como ocurre en el caso del \u00a0 proceso penal militar, dado la facultad prevista en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 499 de la Ley 1407 de 2010, demandado en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como \u00a0tercer punto y debido a las referencias realizadas con \u00a0 anterioridad, considero que en esta ocasi\u00f3n la Sala Plena se apart\u00f3 de un \u00a0 precedente necesariamente aplicable sin suficiente justificaci\u00f3n, lo cual hace \u00a0 que este fallo pierda coherencia dentro del sistema jur\u00eddico en la medida en que \u00a0 incumple los requisitos metodol\u00f3gicos que esta misma Corte exige para apartarse \u00a0 del precedente constitucional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente \u00a0 sentencia se indic\u00f3 escuetamente que \u201cuna lectura atenta del precedente \u00a0 permite concluir que no se determin\u00f3 que la norma contraria, es decir, aquella \u00a0 que autorizara eventualmente la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio por parte del \u00a0 juez, fuera per s\u00e9 inconstitucional\u201d. Esa justificaci\u00f3n, si bien puede ser \u00a0 aceptable (ya que se permiten las pruebas de oficio por parte del juez de \u00a0 control de garant\u00edas), no es suficiente ni precisa en este caso concreto por las \u00a0 razones que paso a explicar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Si \u00a0 bien la sentencia C-396 de 2007, se pronunci\u00f3 respecto de una prohibici\u00f3n \u00a0 expresa y la norma ahora conocida es una facultad, ambas son dos circunstancias \u00a0 inescindiblemente ligadas, pues la ratio decidendi de la citada sentencia \u00a0 se concentr\u00f3 en establecer ciertas reglas para evaluar la constitucionalidad o \u00a0 no de las pruebas de oficio en procesos de tendencia adversarial \u00a0 (facultad\/prohibici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia C-396 de 2007, se hizo un amplio an\u00e1lisis acerca de la verdad como \u00a0 objetivo del proceso penal y sus l\u00edmites, materializados principalmente en las \u00a0 garant\u00edas del procesado respecto de las formas de consecuci\u00f3n de la prueba. As\u00ed \u00a0 mismo se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, para la Sala es \u00a0 evidente que la aproximaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista de la verdad en el proceso \u00a0 penal impone el respeto, por parte de la legislaci\u00f3n y de la jurisdicci\u00f3n, de \u00a0 los principios de la actividad probatoria que buscan conciliar la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre eficacia del derecho penal y respeto por los derechos y \u00a0 libertades individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos elementos \u00a0 de la actividad probatoria, que surgen de la estructura misma del sistema penal \u00a0 adversarial o acusatorio son sintetizados en la sentencia C-396 de 2007 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Es fundamental distinguir \u00a0 los actos de investigaci\u00f3n y los actos de prueba\u2026 ii) El sistema acusatorio \u00a0 se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las \u00a0 pruebas que yo te dar\u00e9 el derecho, pues es claro que\u2026 el juez debe calificar \u00a0 jur\u00eddicamente los hechos y establecer la consecuencia jur\u00eddica de ellos. iii) En \u00a0 el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la b\u00fasqueda \u00a0 de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria est\u00e1n \u00a0 claramente definidos\u2026 los actos de prueba de la parte acusadora y de la \u00a0 v\u00edctima[33] \u00a0est\u00e1n dirigidos a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de \u00a0 los extremos de la imputaci\u00f3n delictiva; cuando se trata del acto de prueba de \u00a0 la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza \u00a0 sobre la responsabilidad penal del imputado. iv)\u2026 por regla general, durante \u00a0 el juicio no se podr\u00e1n incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que \u00a0 no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal \u00a0 acusatorio est\u00e1 fundado en la concepci\u00f3n adversarial de la actividad probatoria\u2026 \u00a0 v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la \u00a0 pasividad probatoria del juez, pues \u00e9l no s\u00f3lo est\u00e1 impedido para practicar \u00a0 pruebas sino que est\u00e1 obligado a decidir con base en las que las partes le \u00a0 presentan a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al identificar la \u00a0 tendencia adversarial que tiene el procedimiento penal militar regulado en la \u00a0 Ley 1407 de 2010, estas consideraciones debieron ser aplicadas, pues \u2013reitero\u2013 \u00a0 la facultad o la prohibici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en etapa de \u00a0 juicio o audiencia preparatoria (o sus equivalentes) en un sistema adversarial, \u00a0 son dos caras de la misma moneda, que deben ser evaluadas desde los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales ya establecidos por esta Corporaci\u00f3n y por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Aunado a lo anterior, es importante advertir lo siguiente: las citas utilizadas \u00a0 en la presente sentencia[34] \u00a0est\u00e1n encaminadas a demostrar que en la C-396 de 2007 no se cercen\u00f3 ni se \u00a0 prohibi\u00f3 que el Legislador eventualmente facultara al juez para practicar \u00a0 pruebas de oficio. Lo anterior es cierto, pero all\u00ed se presenta s\u00f3lo una parte \u00a0 de las consideraciones en las cuales se indica que la Ley colombiana, puede \u00a0 elegir entre varios de los modelos propuestos por la doctrina y que no debe \u00a0 adscribirse a uno u otro sistema penal en su totalidad[35]. As\u00ed \u00a0 mismo se muestra que el juez s\u00ed tiene la facultad de practicar pruebas de \u00a0 oficio, pero en etapas procesales diferentes a la audiencia preparatoria y\/o \u00a0 de juicio oral[36], \u00e9ste \u00a0 \u00faltimo segmento importante de la sentencia, no se aclara en las citas \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 estimo que contrario a lo indicado en la ponencia, no se realiz\u00f3 una lectura \u00a0 atenta de la sentencia C-396 de 2007 ni de los dem\u00e1s precedentes sobre el \u00a0 sistema penal acusatorio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Por \u00faltimo, quiero reiterar que en Colombia el Legislador est\u00e1 investido \u00a0 de\u00a0 \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d o tiene un \u201cmargen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d, seg\u00fan las denominaciones que le ha \u00a0 otorgado la jurisprudencia constitucional a esa potestad. A pesar de la claridad \u00a0 de este concepto el Magistrado ponente propuso una denominaci\u00f3n diferente \u00a0 referida a \u201cla discrecionalidad del legislador en la \u00a0 configuraci\u00f3n de los procesos judiciales\u201d, la cual no fue \u00a0 acogida por la Sala Plena pues las palabras \u201clibertad o potestad\u201d y \u00a0 \u201cdiscrecionalidad\u201d tienen implicaciones y or\u00edgenes distintos, como explicar\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 antes he de dejar constancia de que en la sesi\u00f3n presencial en la cual fue \u00a0 discutida la ponencia presentada por el Dr. Alejandro Linares Cantillo, la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala le solicit\u00f3 cambiar esa referencia por la usada \u00a0 reiteradamente por esta Corte, a lo cual \u00e9l accedi\u00f3. A pesar de ello, \u00a0 sorpresivamente en la sentencia presentada para firmas qued\u00f3 establecida la \u00a0 controversial discrecionalidad legislativa; es decir, se omiti\u00f3 realizar \u00a0 la variaci\u00f3n solicitada por la mayor\u00eda de los magistrados que conforman la Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, como lo ha establecido esta Corte en innumerables providencias la \u00a0 libertad o potestad de configuraci\u00f3n legislativa es un desarrollo de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia del Congreso para hacer las leyes, derivada de \u00a0 la literalidad de los art\u00edculos 114 y 150 Superiores. En tal virtud, el poder \u00a0 legislativo est\u00e1 facultado para expedir leyes \u201cen todos aquellos asuntos que puedan ser materia de \u00a0 legislaci\u00f3n y cuya regulaci\u00f3n no haya sido atribuida a otra rama u \u00f3rgano \u00a0 independiente, incluso cuando esos temas no est\u00e1n comprendidos dentro de las \u00a0 funciones que han sido asignadas expresamente al Congreso en la Carta\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha \u00a0 entendido que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n, pues las \u00a0 funciones identificadas en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no son taxativas, \u00a0 sino meramente enunciativas. Desde muy temprano esta Corte, mediante sentencia \u00a0 C-527 de 1994[38], \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00a0 otro lado, la Corte Constitucional recuerda que en Colombia la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia normativa est\u00e1 radicada en el Congreso, puesto que a \u00e9ste \u00a0 corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221; (C.P Arts 114 y 150). Esta es una diferencia \u00a0 profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros pa\u00edses, como el \u00a0 de Francia. En efecto, el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica [Francia] enumera las materias que son competencia del \u00a0 Parlamento, de suerte que toda otra materia es competencia reglamentaria del \u00a0 ejecutivo (art\u00edculo 37 de esa constituci\u00f3n), lo cual significa que ese r\u00e9gimen \u00a0 constitucional atribuye el poder principal de elaborar las reglas de derecho al \u00a0 Ejecutivo (cl\u00e1usula general de competencia) y tan s\u00f3lo un poder secundario y \u00a0 taxativo al Parlamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, en Colombia, el \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de \u00a0 desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, \u00a0 puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de \u00a0 las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es \u00a0 taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley \u00a0 que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo \u00a0 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya \u00a0 que por ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencias est\u00e1 radicada en el Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, \u00a0 esta Corte identific\u00f3 que esa potestad en cabeza del Legislador fue una elecci\u00f3n \u00a0 consiente del constituyente de 1991 y que los l\u00edmites a la misma est\u00e1n \u00a0 establecidos \u00fanicamente por la Carta. En efecto, tal \u00a0 libertad configurativa no significa que el Legislador, en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n constitucional por excelencia \u2013hacer leyes\u2013, carezca de restricciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ahora bien, frente a los or\u00edgenes y fundamentos del concepto de \u00a0 discrecionalidad existen multiplicidad de teor\u00edas y variaciones que no pretendo \u00a0 abordar en este salvamento de voto. Sin embargo, es posible afirmar que en \u00a0 derecho, la discrecionalidad surge \u00a0 debido a la necesidad de dotar de cierto margen de acci\u00f3n a algunos organismos o \u00a0 autoridades estatales, cuando las hip\u00f3tesis legalmente reguladas no agotan la \u00a0 totalidad de las presentes en la cotidianidad de la actividad estatal, debido a \u00a0 lo cual, para la prestaci\u00f3n eficaz y c\u00e9lere de la funci\u00f3n p\u00fablica[40], se han dise\u00f1ado herramientas que permiten la \u00a0 toma de decisiones, sin pasar por todo el proceso legislativo correspondiente, \u00a0 pero que respetan el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una de las principales herramientas para dar \u00a0 soluci\u00f3n a esta tensi\u00f3n es la posibilidad de facultar a determinados \u00a0 funcionarios p\u00fablicos para la toma de decisiones discrecionales, dentro de \u00a0 m\u00e1rgenes que les posibilitan apreciar y juzgar las circunstancias de hecho, de \u00a0 oportunidad y\/o conveniencia general, en los t\u00e9rminos que la legislaci\u00f3n \u00a0 avala. En esa medida, la potestad discrecional se presenta cuando, con un margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n amplio dentro de las opciones de ley, una autoridad puede \u00a0 tomar una u otra decisi\u00f3n, porque esa determinaci\u00f3n no tiene una soluci\u00f3n \u00a0 concreta y \u00fanica prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Esta breve explicaci\u00f3n sobre el origen y fundamento constitucional y \u00a0 jurisprudencial de la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso y la \u00a0 correspondiente libertad o potestad que de \u00e9sta se deriva, est\u00e1 encaminada a \u00a0 resaltar las diferencias de \u00e9stos conceptos con el de \u201cdiscrecionalidad \u00a0 legislativa\u201d, propuesto \u2013en mi concepto\u2013 err\u00f3neamente por el Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de lo \u00a0 rese\u00f1ado, hablar de discrecionalidad sugiere mayores l\u00edmites al ejercicio del \u00a0 Congreso, pues impl\u00edcitamente indica que la funci\u00f3n de hacer leyes es reglada, \u00a0 lo cual es constitucionalmente incorrecto. Por esas razones se solicit\u00f3 al \u00a0 Magistrado ponente no equiparar los conceptos y mantener la s\u00f3lida y reiterada \u00a0 denominaci\u00f3n: \u201clibertad de configuraci\u00f3n legislativa\u201d o \u201cmargen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresados los \u00a0 motivos de mi salvamento de voto reitero que no comparto la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 27 de abril de 2016, mediante la cual se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-205 de 2016.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esquema anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bsfdg \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Toda persona se presume inocente \u00a0 y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisi\u00f3n judicial \u00a0 definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponder\u00e1 al \u00a0 \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad \u00a0 penal. La duda que se presente se resolver\u00e1 a favor del procesado. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia \u00a0 condenatoria deber\u00e1 existir convencimiento de la responsabilidad penal del \u00a0 acusado, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuando \u201c(\u2026) la Corte \u00a0 entra a proveer sobre su admisibilidad, esta primera providencia constituye \u00a0 apenas el estudio o juicio inicial del asunto que habr\u00e1 de desarrollarse a \u00a0 trav\u00e9s de diferentes etapas que se encuentran previstas en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, como lo son la probatoria, la intervenci\u00f3n ciudadana y el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, que una vez cumplidas y valoradas por el juez \u00a0 constitucional le permiten ahora disponer de mayores elementos de juicio para \u00a0 entrar a proferir la decisi\u00f3n que corresponda la cual puede ser de m\u00e9rito, \u00a0 inhibitoria o incluso de estarse a lo resuelto\u201d: Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-856-05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La Sentencia C-1154-05 orden\u00f3 estarse a lo resuelto en esta \u00a0 Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cii) el sistema inquisitivo puro, en el que corresponde al juez \u00a0 la investigaci\u00f3n y juzgamiento de las conductas reprochables penalmente, por lo \u00a0 que puede advertirse que la b\u00fasqueda de la verdad y la justicia es una clara \u00a0 responsabilidad judicial; ii) sistemas con tendencia acusatoria y acusatorios \u00a0 t\u00edpicos, en los cuales se distinguen y separan las etapas cognoscitiva y \u00a0 valorativa del hecho, por lo que la b\u00fasqueda de la verdad de lo sucedido no est\u00e1 \u00a0 a cargo del juez y, con base en ella, a \u00e9l corresponde hacer justicia en el caso \u00a0 concreto y, iii) los sistemas mixtos en que toman elementos de los dos esquemas \u00a0 extremos, por lo que la lucha contra la impunidad, la b\u00fasqueda de la verdad y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la justicia material son responsabilidades compartidas entre \u00a0 autoridades judiciales y administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La referencia a la discrecionalidad legislativa en la configuraci\u00f3n \u00a0 de la ley ha sido utilizada en varias ocasiones por esta Corte. As\u00ed, \u201cen \u00a0 determinadas materias, como puede ser la definici\u00f3n de los hechos gravables, la \u00a0 Carta atribuye una ampl\u00edsima\u00a0 discrecionalidad al Legislador\u201d: \u00a0 sentencia C-093\/01; \u201cel legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para organizar el monopolio rent\u00edstico de los juegos de \u00a0 suerte y azar\u201d: sentencia C-173\/06; \u201cLa dosimetr\u00eda de las penas, ha dicho \u00a0 la Corte, es sin duda un asunto librado a la definici\u00f3n legal, pero corresponde \u00a0 a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se \u00a0 respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d: sentencia \u00a0 C-290\/08, confirmada por la sentencia C-100\/11 y por la sentencia C-334\/13; \u201cla \u00a0 jurisprudencia ha entendido que en estas materias al legislador le cabe un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad a la hora de organizar dichos \u00a0 monopolios\u201d: C-1067\/08. Las negrillas no son originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Sentencia C-144-10 realiza un recuento de los precedentes que han \u00a0 identificado estos l\u00edmites a la discrecionalidad legislativa, en materia \u00a0 procesal. Varios de ellos, fueron precisados en la Sentencia C-227-09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1287-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Decreto Ley 1797 de 2000, por el cual se expide el Reglamento de \u00a0 R\u00e9gimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, dispuso en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 77 \u201cTrat\u00e1ndose de faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones jurisdicciones\u00a0 (sic)\u00a0 propias del respectivo cargo, les \u00a0 ser\u00e1n aplicadas las normas disciplinarias de la rama jurisdiccional por las \u00a0 autoridades en ellas se\u00f1aladas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cComo puede advertirse, en la estructura del Estado colombiano, \u00a0 la justicia penal militar est\u00e1 adscrita a la fuerza p\u00fablica y hace parte de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico.\u00a0 No obstante, administra justicia y as\u00ed \u00a0 lo reitera el art\u00edculo 116 superior.\u00a0 Pero el cumplimiento de esta funci\u00f3n, \u00a0 si bien la sujeta a los principios constitucionales que rigen la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, no trastoca su naturaleza, es decir, no hace a la justicia penal \u00a0 militar parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (\u2026) Por estos \u00a0 motivos, el sometimiento de las faltas relacionadas con el desempe\u00f1o de \u00a0 funciones jurisdiccionales y cometidas en la justicia penal militar, a las \u00a0 normas disciplinarias aplicables a la rama judicial, es compatible con la \u00a0 sujeci\u00f3n de aquella a los mismos principios constitucionales que regulan a esta \u00a0 \u00faltima\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-879\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201c(\u2026)\u00a0 la Corte encuentra que si bien el Comandante General \u00a0 de las Fuerzas Militares preside el Tribunal Superior Militar e integra la Sala \u00a0 Plena del mismo, realmente no ejerce funciones jurisdiccionales sino \u00a0 administrativas. En efecto, las funciones que desempe\u00f1a el mencionado servidor \u00a0 p\u00fablico son las mismas que desarrolla un Presidente de un Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. No se presenta, por tanto, una coincidencia entre las funciones de \u00a0 mando y el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n, como lo alega el demandante\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-928 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia C-600-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Debe advertirse que el concepto de lo penal, utilizado por el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos humanos, no se identifica por el nombre formal dado \u00a0 a la materia, sino por una serie de criterios e indicios en los que, seg\u00fan las \u00a0 circunstancias, pueden incluirse sanciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y \u00a0 otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela, \u00a0 sentencia de 5 de agosto de 2008 (Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y \u00a0 Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cCfr. Pullar v. the United Kingdom, judgment of 10 June 1996, \u00a0 Reports of Judgments and Decisions 1996-III, \u00a7 30, y Fey v. Austria, judgment of \u00a0 24 February 1993, Series A no. 255-A p. 8, \u00a7 28\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cCfr. Daktaras v. Lithuania, no. 42095\/98 (Sect. 3) (bil.), ECHR \u00a0 2000-X \u2013 (10.10.00), \u00a7 30\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cCfr. Piersack v. Belgium, judgment of 1 October 1982, Series A \u00a0 no. 53, y De Cubber v. Belgium, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>judgment of 26 October 1984, Series \u00a0 A no. 86\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPrincipio 2 de los Principios B\u00e1sicos de las Naciones Unidas, \u00a0 supra nota 59\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros \u00a0 (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela, sentencia de 5 \u00a0 de agosto de 2008 (Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 28 de septiembre \u00a0 de 1995, Procola c. Luxemburgo, demanda n. 14570\/89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-396-07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Por ejemplo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 17 \u00a0 de enero de 1970, Delcourt, Serie A, n\u00b011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Secci\u00f3n tercera, Sentencia del \u00a0 19 de diciembre de 2000, asunto I.J.L. y otros c. Reino Unido, demandas n. \u00a0 29522\/95, 30056\/96 y 30574\/96) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u201cEl Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser \u00a0 el \u201cfr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley\u201d, convirti\u00e9ndose en el \u00a0 funcionario -sin vendas- que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de las formas jur\u00eddicas, para \u00a0 as\u00ed atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un \u00a0 servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que \u00a0 reclama el pueblo colombiano a trav\u00e9s de su Carta Pol\u00edtica ha sido encomendado \u00a0 con dos tareas imperiosas: (i) la obtenci\u00f3n del derecho sustancial y (ii) \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el \u00a0 ideal de la justicia material\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 SU-768\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencias T-264\/09 y T-213\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias T-264\/09 y C-159\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia SU-768\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. sentencia C-396 de 2007: \u201ces claro que aunque es cierto que \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad f\u00e1ctica es un objetivo constitucional que no puede \u00a0 abandonarse por las autoridades que tienen a su cargo esa labor, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, a lo largo de la historia y en desarrollo de la pol\u00edtica criminal, los \u00a0 Estados han dise\u00f1ado diferentes modelos o t\u00e9cnicas para la averiguaci\u00f3n de lo \u00a0 sucedido, puesto que, dentro del marco de la sociedad democr\u00e1tica se trata de \u00a0 conciliar la tensi\u00f3n existente entre el respeto por las libertades y derechos \u00a0 ciudadanos y la efectividad del derecho penal que, en sentido estricto, no es \u00a0 m\u00e1s que el reflejo del ejercicio leg\u00edtimo del ius punendi del Estado. (\u2026) \/\/ En \u00a0 este aspecto, resulta interesante la advertencia del penalista alem\u00e1n Claus \u00a0 Roxin Claus, cuando dec\u00eda que si bien el Estado tiene el deber de esclarecer los \u00a0 hechos, esa obligaci\u00f3n \u201cno rige en forma ilimitada\u201d, pues est\u00e1 \u00a0 restringida por un n\u00famero de prohibiciones en la producci\u00f3n de la prueba. As\u00ed, \u00a0 dec\u00eda: \/\/ \u2018La averiguaci\u00f3n de la verdad no es un valor absoluto en el \u00a0 procedimiento penal; antes bien, el propio proceso penal est\u00e1 impregnado por las \u00a0 jerarqu\u00edas \u00e9ticas y jur\u00eddicas de nuestro Estado\u2026 \u2018no es un principio de la StPO \u00a0 que la verdad deba ser averiguada a cualquier precio\u2019\u201d P\u00e1gina 191. Deja en claro \u00a0 que la averiguaci\u00f3n de los hechos est\u00e1 limitad, en forma especial, por los \u00a0 derechos fundamentales y derechos humanos\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr. sentencia C-396 de 2007: \u201c30. As\u00ed las cosas, la simple \u00a0 ubicaci\u00f3n de la norma demandada en el sistema jur\u00eddico procesal penal permitir\u00eda \u00a0 concluir que el intervencionismo probatorio est\u00e1 prohibido, en forma \u00a0 categ\u00f3rica, solamente para el juez de conocimiento, quien tiene a su cargo la \u00a0 direcci\u00f3n y manejo del debate probatorio entre las partes y, no para el juez \u00a0 de control de garant\u00edas; sin embargo, la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma \u00a0 tambi\u00e9n conduce a la misma conclusi\u00f3n\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en varias oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que el juez de control de garant\u00edas, juez \u00a0 constitucional por excelencia, es el \u201cgarante de los derechos constitucionales y \u00a0 \u2026 supervisor de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares \u00a0 en la etapa de la investigaci\u00f3n penal\u2026 tiene a su cargo la ponderaci\u00f3n y \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos en conflicto\u201d . De esta forma, es l\u00f3gico sostener \u00a0 que el funcionario judicial que tiene a su cargo conciliar el eficientismo y el \u00a0 garantismo del derecho penal, en tanto que debe preservar los derechos y \u00a0 libertades individuales que consagra la Constituci\u00f3n y, al mismo tiempo, debe \u00a0 favorecer la eficacia de la investigaci\u00f3n penal como m\u00e9todo escogido por las \u00a0 sociedades civilizadas para sancionar el delito y materializar la justicia en el \u00a0 caso concreto, puede decretar pruebas de oficio cuando considere estrictamente \u00a0 indispensable para desarrollar su labor. De hecho, no se trata de convertir \u00a0 la etapa de preparaci\u00f3n al juicio en una fase investigativa por parte del juez, \u00a0 por lo que, dentro de la l\u00f3gica del sistema acusatorio, \u00e9l no tendr\u00eda \u00a0 autorizaci\u00f3n para averiguar la veracidad de lo ocurrido o para preparar la \u00a0 acusaci\u00f3n o la absoluci\u00f3n del indiciado, se trata de permitirle al juez \u00a0 instrumentos adecuados para ejercer su funci\u00f3n de guardi\u00e1n de los derechos y \u00a0 libertades en tensi\u00f3n en el\u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Confirma esa tesis, la \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004, en la cual puede observarse \u00a0 con nitidez que el juez penal en el sistema acusatorio no es un convidado de \u00a0 piedra, pues, como se explic\u00f3 en precedencia, el modelo acusatorio colombiano es \u00a0 propio y no puede ajustarse integralmente a ninguno de los dise\u00f1ados en el \u00a0 derecho comparado sino que debe ajustarse a todas las caracter\u00edsticas \u00a0 directamente se\u00f1aladas por el Constituyente (art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 En efecto, en el esquema colombiano, a diferencia de otros pa\u00edses, el juez de \u00a0 control de garant\u00edas puede decretar pruebas para defender los derechos y \u00a0 garant\u00edas en tensi\u00f3n, la v\u00edctima puede solicitar pruebas para descubrir la \u00a0 verdad, el Ministerio P\u00fablico puede pedir pruebas, si el juez advierte vac\u00edo \u00a0 probatorio lo advierte al Ministerio P\u00fablico para que pida las pertinentes y el \u00a0 juez de conocimiento tiene a su cargo el control de las formas que tienen \u00a0 contenido sustancial. En este \u00faltimo aspecto, por ejemplo, el juez de \u00a0 conocimiento: i) controla formal y materialmente el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 presentado por la Fiscal\u00eda (art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal), ii) asiste al descubrimiento de los elementos probatorios y las pruebas \u00a0 (art\u00edculo 344), iii) puede contrainterrogar testigos (art\u00edculo 397), iv) ejerce \u00a0 control sustancial y formal sobre los preacuerdos y negociaciones entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado o acusado (art\u00edculos 348 a 354), v) realiza control \u00a0 integral sobre la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, vi) decide la \u00a0 pertinencia y admisibilidad de la prueba (art\u00edculos 375 y 376) y, vii) realiza \u00a0 control sobre los acuerdos probatorios (art\u00edculo 356, numeral 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso muestra, entonces, que en \u00a0 nuestra legislaci\u00f3n, el juez lejos de ser un convidado de piedra, es una \u00a0 autoridad plenamente activa en la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la \u00a0 justicia y la defensa de los derechos y garant\u00edas individuales que se encuentran \u00a0 en tensi\u00f3n en el proceso penal, por esa raz\u00f3n dirige el proceso penal y exige la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho, aunque, de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador, no pueda decretar pruebas de oficio en la audiencia \u00a0 preparatoria.32. Adem\u00e1s, si como se explic\u00f3 en precedencia, la justificaci\u00f3n de \u00a0 la pasividad probatoria del juez de conocimiento encuentra respaldo \u00a0 constitucional desde la perspectiva de la neutralidad judicial y la igualdad de \u00a0 armas entre las partes en el sistema penal acusatorio, no tiene sustento \u00a0 alguno pretender aplicar esa misma tesis en la etapa procesal en la que no \u00a0 existen partes, ni controversia de pruebas, ni debate en torno a la validez y \u00a0 eficacia de la prueba dirigida a demostrar supuestos abiertamente \u00a0 contradictorios. Luego, es f\u00e1cil concluir que la prohibici\u00f3n acusada no se \u00a0 aplica en el ejercicio de las funciones propias del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, sino \u00fanicamente ante el juez de conocimiento y, en estos t\u00e9rminos, \u00a0 la norma acusada se ajusta a la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Que como se ha reiterado en varias ocasiones, es fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En ese momento se demand\u00f3 la norma indicando que se estaba limitando \u00a0 al juez su capacidad de realizar un raciocinio respecto de los hechos, basado en \u00a0 circunstancias que \u00e9l mismo deb\u00eda investigar y probar. Se explic\u00f3 que la norma \u00a0 vulneraba el derecho a la verdad, la independencia judicial y la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Despu\u00e9s de la sentencia C-454 de 2006, por medio de la \u00a0 cual, esta Corporaci\u00f3n, autoriz\u00f3 a los representantes de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal a presentar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, \u00a0 \u201cen igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se rese\u00f1a el sistema inquisitivo puro, el adversarial o acusatorio \u00a0 puro y varios sistemas mixtos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Es por ello, que en esa misma sentencia se resalta la importancia \u00a0 que tiene la separaci\u00f3n de competencias entre los jueces de control de garant\u00edas \u00a0 y los jueces de conocimiento, as\u00ed como la posibilidad de los primeros de \u00a0 decretar pruebas y la prohibici\u00f3n expresa y necesaria para los segundos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-437 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-205-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-205\/16 \u00a0 \u00a0 FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL MILITAR PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO-No \u00a0 contrar\u00eda la imparcialidad propia de la funci\u00f3n judicial, ni la igualdad de \u00a0 armas propia, como garant\u00edas del debido proceso \u00a0 \u00a0 El problema \u00a0 jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23854","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23854","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23854"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23854\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23854"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23854"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23854"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}