{"id":23855,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-206-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-206-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-206-16\/","title":{"rendered":"C-206-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-206-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-206\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CORRECCION DE YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda al no cumplir requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad \u00a0 procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo \u00a0 inhibitorio al realizar an\u00e1lisis \u00a0 detallado de requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 338 (parcial) de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, corregido por el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 1736 de 2012 \u201cPor el que se corrigen unos yerros en la Ley 1564 del \u00a0 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Ram\u00f3n Guerra Dur\u00e1n y Sayda Yanett Mart\u00ednez \u00a0 Araque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Ram\u00f3n Guerra Dur\u00e1n y Sayda Yanett Mart\u00ednez Araque, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 corregido por el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 \u201cPor el que se corrigen \u00a0 unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2015, el \u00a0 magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 corregido por el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 \u201cPor el que se corrigen \u00a0 unos yerros en la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 \u00a0 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en el presente proceso al Consejo de Estado, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias \u00a0 Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del \u00a0 Cauca, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita \u00a0 sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 338. CUANT\u00cdA DEL INTER\u00c9S PARA RECURRIR.\u00a0Corregido por el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012. \u00a0 Cuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando \u00a0 el valor actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a \u00a0 un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se \u00a0 excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias \u00a0 dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una \u00a0 sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro \u00a0 litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho \u00a0 evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se \u00a0 considerar\u00e1n aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron \u00a0 que se declare la inexequibilidad (parcial) del art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de \u00a0 2012. Es importante mencionar que, la parte de la norma que se demanda, regula \u00a0 la cuant\u00eda m\u00ednima requerida para recurrir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que la \u00a0 fijaci\u00f3n de la cuant\u00eda m\u00ednima en mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la Carta. Los \u00a0 demandantes establecen que \u201cpodr\u00eda argumentarse a favor de la norma que \u00a0 invocamos como contraria al ordenamiento jur\u00eddico primario, que nuestro \u00a0 legislador en su atribuci\u00f3n de libertad de configuraci\u00f3n legislativa puede \u00a0 crear, modificar o derogar las leyes; Parcialmente de acuerdo con ello, siempre \u00a0 y cuando, dicha potestad no limite o impida injustificadamente la efectividad de \u00a0 los valores constitucionales, como en varias ocasiones lo ha expuesto la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, los \u00a0 demandantes consideran que dicho monto resulta injustificado y desproporcionado, \u00a0 y a modo de ejemplo, identifican el monto establecido en el C\u00f3digo Procesal \u00a0 Civil, el cual en su art\u00edculo 366 Civil fija en 425 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes el monto para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en opini\u00f3n de los \u00a0 demandantes, la inclusi\u00f3n de dicho monto m\u00ednimo l\u00edmita el acceso a la justicia y \u00a0 la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas que enuncia la Carta. Lo anterior, por \u00a0 cuanto, una cuant\u00eda como la establecida en la norma acusada \u201celitiza\u201d \u00a0 sustancialmente el acceso a la justicia, y demuestra que el legislador ha \u00a0 infringido los l\u00edmites constitucionales en el ejercicio de sus competencias, \u00a0 citando como precedente la sentencia C-248 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1alan los demandantes \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es posible ejercer materialmente el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (\u2026), si se establecen \u00a0 barreras desproporcionadas e irracionales, como el caso concreto de un monto de \u00a0 1000 SMLMV indicado en el art\u00edculo 338 del c.g.p., haciendo ilusorio para la \u00a0 mayor\u00eda y accesible para pocos el preciado derecho en comento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Rafael \u00a0 Vergara Quintero, en su calidad de Presidente del Consejo de Estado y Germ\u00e1n \u00a0 Bula Escobar, en su condici\u00f3n de Magistrado de la Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil de la misma Corporaci\u00f3n, intervienen ante la Corte Constitucional, \u00a0 considerando que no existe violaci\u00f3n norma o principio constitucional alguno que \u00a0 amerite la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, y por \u00a0 consiguiente presentan los argumentos que sustentan la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 la demanda \u201cno tiene \u00a0 vocaci\u00f3n de prosperidad, pues dentro de los l\u00edmites del debido proceso y de los \u00a0 principios y valores constitucionales (\u2026), el legislador tiene un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa en materia de procesos judiciales, que le permiten \u00a0 determinar las causales, extensi\u00f3n y requisitos de los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, incluidos el de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, la demanda parte de una \u00a0 lectura aislada del art\u00edculo 338 acusado parcialmente, que no tiene en cuenta de \u00a0 manera integral y sistem\u00e1tica la naturaleza extraordinaria del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n en su funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, y el alcance mismo \u00a0 de la norma demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 funci\u00f3n de unificaci\u00f3n jurisprudencial, manifiestan que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 concibe una organizaci\u00f3n judicial con mecanismos de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 por parte de los \u00f3rganos judiciales de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, los cuales \u00a0 permiten asegurar la igualdad y coherencia en la aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[1]. \u00a0 Dentro de estos mecanismos se encuentra el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 el cual tiene car\u00e1cter y fines especiales, como lo son la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. Por ello, no \u00a0 podr\u00edan ser considerados inconstitucionales los requisitos que el legislador \u00a0 se\u00f1ale para que la casaci\u00f3n cumpla su finalidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 advierte que \u201cel \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para establecer y \u00a0 regular los mecanismos de unificaci\u00f3n jurisprudencial que considere m\u00e1s \u00a0 adecuados, eficientes y proporcionales, seg\u00fan la organizaci\u00f3n y competencias de \u00a0 las diferentes jurisdicciones, de modo que se garanticen los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y coherencia\u201d. Bajo el anterior panorama, considera que este margen fue \u00a0 respetado por el legislador en el art\u00edculo demandado, teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas extraordinarias y los fines propios del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1ala que la demanda parte de una lectura aislada de la norma \u00a0 acusada, toda vez que olvida el hecho de que el requisito all\u00ed exigido es \u00a0 aplicable \u00fanicamente \u201ccuando las pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas\u201d, \u00a0 dejando a salvo de cumplir con la cuant\u00eda all\u00ed se\u00f1alada a las sentencias \u00a0 dictadas \u201cdentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado \u00a0 civil\u201d, es decir aquellas de especial atenci\u00f3n constitucional como lo son \u00a0 las originadas por el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia o el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, \u00a0 reitera que al analizar de manera integral el aparte demandado, se puede afirmar \u00a0 que el legislador actu\u00f3 dentro del margen de configuraci\u00f3n normativa que le \u00a0 concede la Constituci\u00f3n, y, por tanto, no existe violaci\u00f3n de ninguna norma o \u00a0 principio constitucional que amerite la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Lasso \u00a0 Ruales, en su calidad de Directora de la Oficina Jur\u00eddica del Colegio Mayor de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, manifiesta que por razones administrativas les es \u00a0 imposible atender al requerimiento solicitado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Boh\u00f3rquez \u00a0 Mej\u00eda, Alejandro Agudelo Navarro y Diego Franco Echeverri, en su calidad de \u00a0 miembros del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 intervienen ante la Corte Constitucional para solicitarle que se declare \u00a0 inhibida para resolver de fondo, por falta de pertinencia de la demanda, \u00a0 respecto de la violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de la Carta. Asimismo, le \u00a0 solicitan declarar la inexequibilidad del aparte acusado, por constituir una \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 Superior, manifiestan que la demanda no presenta \u00a0 ning\u00fan sustento jur\u00eddico que permita encontrar la fuente de la infracci\u00f3n, pues \u00a0 los accionantes se limitan a citar las normas constitucionales antes \u00a0 mencionadas, sin presentar ning\u00fan argumento que valide la afirmaci\u00f3n de que la \u00a0 norma acusada es contraria a ellas, generando as\u00ed un incumplimiento de los \u00a0 requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 exigidos, y reiterados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en \u00a0 sentencias C-898 de 2001, C-1052 de 2001, C-841 de 2010, C-647 de 2010, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a \u00a0 la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de diferentes fallos de la Corte Constitucional que definen la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador[2], \u00a0 concluye que la parte de la norma acusada es inconstitucional, \u201cpor cuanto el \u00a0 aumento para el acceso a la casaci\u00f3n en materia civil fue del 135,29%\u201d, \u00a0 frente a la norma que fijaba esta cuant\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cviolando \u00a0 as\u00ed los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad impuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador en materia procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Carta, los intervinientes se refieren a \u00a0 diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la importancia y \u00a0 procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia civil, y sobre \u00a0 c\u00f3mo la limitaci\u00f3n impuesta por el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 de 2012 es \u00a0 reprochable[3]. \u00a0 Sobre este punto, destacan que se trata de un aumento injustificado frente a la \u00a0 norma que fijaba la cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil. Asimismo, se refieren a los l\u00edmites a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, donde resaltaron que la casaci\u00f3n tiene \u00a0 un contenido esencial que goza de protecci\u00f3n constitucional, lo que implica que \u00a0 el legislador no la puede regular de manera libre, sin tener en cuenta los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, los intervinientes consideran que el incremento en un 135,29% de la \u00a0 cuant\u00eda para acceder al recurso de casaci\u00f3n frente a la norma establecida en el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y por conexidad al derecho a la igualdad, en la medida que, \u201ctodas \u00a0 las personas deben ser iguales ante la administraci\u00f3n de justicia, teniendo ante \u00a0 ella id\u00e9nticas oportunidades y derechos, y as\u00ed contar con los mismos \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos para atender adecuadamente a la defensa de sus derechos e \u00a0 intereses\u201d. Se trata entonces de un incremento desproporcional y violatorio \u00a0 del principio de igualdad, en la medida que, limita injustificadamente la \u00a0 oportunidad de acudir a los recursos jur\u00eddicos de car\u00e1cter extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Kenny Elizabeth \u00a0 Campo Sarzosa, profesora del Centro de Atenci\u00f3n a Problemas de Inter\u00e9s P\u00fablico \u00a0 de la Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad del \u00a0 Cauca, interviene ante la Corte Constitucional con el fin de solicitar que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada y solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para decidir de fondo sobre el art\u00edculo 338 \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que no se evidencia un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad concreto contra la expresi\u00f3n acusada, \u201ctoda vez \u00a0 que su argumentaci\u00f3n se limita a la reproducci\u00f3n literal de las normas \u00a0 constitucionales que invocan como vulneradas, as\u00ed como algunos fragmentos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional referida al debido proceso, sin aportar razones \u00a0 claras y espec\u00edficas, de orden constitucional, que permitan demostrar o por lo \u00a0 menos susciten una m\u00ednima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcialmente demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considera que los \u00a0 accionantes se limitan a expresar como argumentos algunas opiniones subjetivas y \u00a0 algunas comparaciones con normas que no constituyen propiamente un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, desconociendo que todo cargo de inconstitucionalidad se \u00a0 funda en la violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y no en otra disposici\u00f3n legal, como \u00a0 ocurre cuando se compara la norma acusada con la anterior previsi\u00f3n establecida \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, resalta que \u00a0 la casaci\u00f3n es \u201cun recurso extraordinario establecido por el legislador, \u00a0 quien, en ejercicio del principio de la libre configuraci\u00f3n de la ley, puede \u00a0 dise\u00f1ar los procesos judiciales, su estructura, los derechos de las partes y la \u00a0 manera de hacerlos efectivos\u201d, sin que por el s\u00f3lo hecho de hacerlo vulnere \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que el \u00a0 escrito de la demanda no aporta razones suficientes que permitan demostrar que \u00a0 la norma parcialmente acusada vulnere la Carta Pol\u00edtica, o si quiera justifique \u00a0 la activaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, por dirigirse contra expresiones parciales contenidas en el art\u00edculo 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud \u00a0 sustancial de la demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene resaltar que, el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse \u00a0 por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0 se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir \u00a0 literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) \u00a0 se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) \u00a0 presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si \u00a0 la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, \u00a0 se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma \u00a0 en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se \u00a0 conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente \u00a0 formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o \u00a0 motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz \u00a0 del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no \u00a0 sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una \u00a0 verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 \u00a0 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de violaci\u00f3n que sea formulado por el demandante. As\u00ed pues, \u00a0 para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el \u00a0 actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes, entendi\u00e9ndose por cada una de ellas[4]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de certeza exige al actor formular \u00a0 cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra \u00a0 una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un \u00a0 lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y \u00a0 probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de \u00a0 otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos \u00a0 que despierten una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte \u00a0 indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo \u00a0 posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u201c(\u2026) con base en \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal \u00a0 precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte \u00a0 al realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el \u00a0 an\u00e1lisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades \u00a0 oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y \u00a0 conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, \u00a0 en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[6]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda \u00a0 concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay \u00a0 solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la \u00a0 demanda. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Pontificia Universidad Javeriana considera \u00a0 que la Corte Constitucional deber\u00eda declararse inhibida para resolver el asunto \u00a0 de fondo, por falta de pertinencia de la demanda respecto de la violaci\u00f3n del \u00a0 pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Sustenta su posici\u00f3n en el hecho \u00a0 que, los accionantes s\u00f3lo se limitaron en la demanda a citar normas \u00a0 constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma \u00a0 demandada es contraria a la Carta[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo el asunto, \u00a0 al considerar que la demanda no re\u00fane las condiciones establecidas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991. Para sustentar su posici\u00f3n, el concepto de la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n cita la sentencia C-1052 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda), particularmente, indicando que los argumentos utilizados en \u00a0 la demanda se limitan a la reproducci\u00f3n literal de las normas constitucionales, \u00a0 y a fragmentos de jurisprudencia, que no permiten inferir las razones claras y \u00a0 espec\u00edficas de orden constitucional, que susciten una m\u00ednima sospecha acerca de \u00a0 la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, destaca que como lo \u00a0 ha expresado la Corte, el recurso de casaci\u00f3n no pretende[8] \u00a0\u201cenmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias\u201d, sino que es \u201cun \u00a0 recurso extraordinario que pretende lograr mayor coherencia posible del sistema \u00a0 legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales\u201d. Siguiendo esta \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial, y con referencia expresa a la sentencia C-319 de 2013 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas), establece que bajo el principio de libre \u00a0 configuraci\u00f3n de la ley, el legislador puede establecer los procesos judiciales \u00a0 y los aspectos inherentes a los mismos, sin que por ello se vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular, la Sala advierte que la \u00a0 demanda de la referencia no cumple con los criterios de claridad, especificidad \u00a0 y suficiencia, ya que el libelo de la demanda no contiene una argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita evidenciar c\u00f3mo la expresi\u00f3n demandada en el art\u00edculo 338 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, establece una limitante al derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 de la Carta. Lo \u00a0 anterior, por cuanto se presenta una argumentaci\u00f3n indirecta, sin demostrar como \u00a0 el monto resulta injustificado y desproporcionado, presentando en su \u00a0 argumentaci\u00f3n analog\u00edas en sentencias no aplicables al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los cargos formulados por el \u00a0 accionante, respecto de una potencial vulneraci\u00f3n al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos \u00a0 2 y 29 de la Constituci\u00f3n. Obedece esta posici\u00f3n de la Sala, al hecho de que la \u00a0 demanda se limita a citar normas constitucionales, sin encontrar argumentos que \u00a0 permitan verificar la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, que \u00a0 presente razones claras y espec\u00edficas sobre una contradicci\u00f3n directa de \u00a0 naturaleza constitucional, y no encuentra la Corte argumentos que despierten una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, careciendo \u00a0 entonces de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, en este caso, los demandantes \u00a0 consideran que la fijaci\u00f3n de una cuant\u00eda superior de un mil salarios m\u00ednimos \u00a0 legales vigentes vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, respecto de dichos art\u00edculos los ciudadanos no \u00a0 exponen las razones espec\u00edficas por las cuales la cuant\u00eda fijada por la ley para \u00a0 recurrir en casaci\u00f3n civil en materia de prestaciones econ\u00f3micas desconoce \u00a0 dichas normas constitucionales, ni en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n constitucional \u00a0 en la que incurrir\u00eda la norma acusada. La argumentaci\u00f3n de los demandantes se \u00a0 centra en calificar como \u201celitista\u201d el valor establecido por el legislador, por \u00a0 considerarlo desproporcionado y un monto injustificado, pero sin que expliquen \u00a0 cu\u00e1les son las razones en que sustentan su afirmaci\u00f3n. Los demandantes se \u00a0 limitan a plantear una confrontaci\u00f3n con una norma legal (art\u00edculo del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil), sin aportar los elementos de juicio que demostrar\u00edan por qu\u00e9 la cuant\u00eda fijada para interponer el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n no tiene justificaci\u00f3n y resulta desproporcionada. As\u00ed mismo, los \u00a0 demandantes se limitan a citar los preceptos constitucionales que estiman \u00a0 violados y a citar apartes de la jurisprudencia de la Corte, sin presenter \u00a0 razones claras, espec\u00edficas y suficientes, para suscitar una duda minima acerca \u00a0 de la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, este tribunal se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo respecto a los \u00a0 cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la presente demanda, se planteaba el problema \u00a0 jur\u00eddico de si la expresi\u00f3n de la norma demandada vulnera el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 2 y 229 de la Constituci\u00f3n, al prever un monto m\u00ednimo para acceder al \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte procedi\u00f3 a revisar la aptitud sustancial de la demanda, \u00a0 por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes. \u00a0 En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad \u00a0 debe contener los elementos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una \u00a0 carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la Corte ha entendido que existe \u00a0 claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se \u00a0 soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, \u00a0 cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma \u00a0 demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda, \u00a0 se evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos \u00a0 presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala \u00a0 observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se \u00a0 evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos \u00a0 constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia \u00a0 que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[9] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un pronunciamiento \u00a0 respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0 INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cun mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0 (1000 smlmv)\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 338 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d, corregido por \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012 \u201cPor el que se corrigen unos yerros en \u00a0 la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d , por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para efectos de ilustrar este punto, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>el Consejo \u00a0 de Estado cita diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, a saber, \u00a0 sentencias C-104 de 1993, C-836 de 2001, C-539 de 2011, C-634 de 2011, C-816 de \u00a0 2011, C-588 de 2012 y SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-248 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Para ilustrar el punto, los intervenientes hacen referencia a la \u00a0 sentencia C-372 de 2011, por medio de la cual, la Corte Constitucional al \u00a0 analizar las normas de casaci\u00f3n en material laboral, concluy\u00f3 que el legislador \u00a0 al imponer un aumento del 83% con relaci\u00f3n a la norma anterior, era \u00a0 desproporcionada y violaba de forma directa los derechos a la igualdad, a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, e inclso las garant\u00edas de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para efectos de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, \u00a0 reiterada en fallos adicionales de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Para el efecto se cita la sentencia C-898 de 2001, en virtud de la \u00a0 cual esta Corte \u201cpuso de presente que para que se entienda configurado o \u00a0 materializado el concepto de violaci\u00f3n de una norma con el ordenamiento superior \u00a0 no basta con la simple afirmaci\u00f3n de que el mismo ha sido violado, si no por el \u00a0 contrario, exige de parte del accionante se\u00f1alar de forma clara y espec\u00edfica las \u00a0 razones por las cuales surge la incongruencia y hay una posible \u00a0 inconstitucionalidad de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folio n\u00famero 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-856 \u00a0 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-206-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-206\/16 \u00a0 \u00a0 DECRETO DE CORRECCION DE YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir cuando pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA DECRETO DE CORRECCION DE \u00a0 YERROS DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23855","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23855","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23855"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23855\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23855"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23855"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23855"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}