{"id":23856,"date":"2024-06-26T21:56:10","date_gmt":"2024-06-26T21:56:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-207-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:10","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:10","slug":"c-207-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-207-16\/","title":{"rendered":"C-207-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-207-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-207\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO-Primac\u00eda \u00a0 de disposiciones en materia de control fiscal dictadas por Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica sobre las que puedan dictar otras autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 por falta de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad \u00a0 procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo \u00a0 inhibitorio al realizar an\u00e1lisis detallado de requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 42 de 1993 \u201cSobre la organizaci\u00f3n \u00a0 del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy \u00a0 Carrillo Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Emilio Rafael Molina Barboza y Ahneyenzy Carrillo \u00a0 Vel\u00e1squez, solicitan a la Corte que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 42 de 1993 \u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal \u00a0 financiero y los organismos que lo ejercen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 7 de \u00a0 octubre de 2015, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 42 de 1993 \u201cSobre la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y \u00a0 los organismos que lo ejercen\u201d, al constatar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991; \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o \u00a0 defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente del \u00a0 Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, y al Ministro de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en el presente proceso a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de \u00a0 Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades de Derecho de \u00a0 la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, Universidad del \u00a0 Cauca, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la \u00a0 Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, y a la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 42 DE 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial 40732 del 27 de enero de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0 la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo \u00a0 ejercen\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a06\u00ba.-\u00a0Las \u00a0 disposiciones de la presente Ley y las que sean dictadas por el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades conferidas por el \u00a0 art\u00edculo 268 numeral 12 de la Constituci\u00f3n Nacional, primar\u00e1n en materia de \u00a0 control fiscal sobre las que puedan dictar otras autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes solicitaron que se \u00a0 declare en su integridad la inexequibilidad del art\u00edculo 6 de la Ley 42 de 1993, \u00a0 por considerar que al disponer la primac\u00eda, o superioridad, de las disposiciones \u00a0 de dicha Ley, as\u00ed como de aquellas dictadas por el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, en uso de las facultades conferidas por el art\u00edculo 268 numeral 12 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, por encima de todas las dem\u00e1s disposiciones que pueden dictar \u00a0 otras autoridades en materia de control fiscal, supone \u201c(i) una ruptura de \u00a0 los principios constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de soberan\u00eda \u00a0 popular, y (ii) el desbordamiento de las facultades otorgadas \u00a0 constitucionalmente al Contralor General de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifiestan \u00a0 los demandantes que dicho condicionamiento de superioridad, podr\u00eda llegar \u00a0 condicionar la validez jur\u00eddica, o la aplicabilidad de todas las normas \u00a0 posteriores a su expedici\u00f3n que lleguen a ser contrarias a lo dispuesto en la \u00a0 Ley 42 de 1993, y aquellas normas que dicte el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, cuyo objeto sea el de armonizar los sistemas de control fiscal de \u00a0 todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan en \u00a0 detalle los argumentos utilizados por los demandantes, para cada uno de los \u00a0 cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer cargo contra el art\u00edculo 6 de la Ley 43 de 1993, por el \u00a0 desconocimiento de los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Art. 1 de la \u00a0 Carta) y de soberan\u00eda popular (Art. 3 de la Carta) \u2013Alcance del principio \u00a0 constitucional de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de soberan\u00eda popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes, la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la soberan\u00eda popular cuentan con una necesaria \u00a0 conexidad, en tanto se erigen como unos de los pilares en los que se construye \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De all\u00ed que de la pr\u00e1ctica de la \u00a0 democracia, de la soberan\u00eda y de la participaci\u00f3n ciudadana, se deban \u201cgenerar \u00a0 espacios para que las nuevas generaciones tengan la posibilidad de discutir \u00a0 acerca de cualquier aspecto de la vida en sociedad, lo que impide que el \u00a0 legislador actual cercene el poder de decisi\u00f3n de la nuevas generaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza fundamentalmente por su unidad, coherencia \u00a0 y plenitud, y para garantizar el funcionamiento del mismo, existe una jerarqu\u00eda \u00a0 de normas sistematizadas. En consecuencia, aquellas normas que sean contrarias a \u00a0 los principios de unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, deben ser \u00a0 expulsadas y para los efectos de este caso declaradas inconstitucionales. Por lo \u00a0 cual \u201c(\u2026) el legislador puede expedir leyes que frente a otras posteriores y \u00a0 del mismo tipo deban prevalecer, m\u00e1s a\u00fan si de lo que se trata es que el \u00a0 legislador imponga normas de inferior jerarqu\u00eda, como los actos administrativos, \u00a0 frente a las leyes posteriores. En materia legislativa, es claro que la \u00faltima \u00a0 voluntad de los representantes del pueblo, manifestada democr\u00e1ticamente \u00a0 siguiendo los procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Nacional, prevalece \u00a0 sobre las voluntades encarnadas en las leyes previas; y que as\u00ed mismo las leyes \u00a0 en su contenido, no podr\u00e1n dictar la prevalencia, o superioridad, de normas \u00a0 formalmente inferiores a las leyes dictadas por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, indican los \u00a0 demandantes que \u201c(\u2026) la expedici\u00f3n de normas legales que condicionen la \u00a0 vigencia de las normas posteriores implica que las normas expedidas por el nuevo \u00a0 legislador, nazcan a la vida jur\u00eddica carentes de la cualidad jur\u00eddica de la \u00a0 vigencia, lo cual vulnera el principio constitucional de la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, en tanto que de esta manera la norma posterior nacer\u00eda derogada, \u00a0 situaci\u00f3n que resulta a todas luces razonablemente contradictoria en virtud de \u00a0 la teor\u00eda jur\u00eddica del ordenamiento jur\u00eddico y de la figura de la derogaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los demandantes \u00a0 consideran que al estipular el legislador la superioridad o primac\u00eda de las \u00a0 disposiciones contenidas en la Ley 42 de 1993, por encima de cualquier otra \u00a0 norma expedida por otra autoridad, genera que las normas legales que sean \u00a0 expedidas con posterioridad por el nuevo legislador carezcan de vigencia, es \u00a0 decir, que nacer\u00edan a la vida jur\u00eddica derogadas. Por lo dem\u00e1s, considera que si \u00a0 se profiere una ley ordinaria de la misma jerarqu\u00eda normativa de la Ley 42 de \u00a0 1993, la nueva ley no tendr\u00eda la fuerza jur\u00eddica para cesar la vigencia de la \u00a0 Ley 42, conllevando a un menoscabo en los principios de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y de soberan\u00eda popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, las normas que tengan \u00a0 la misma jerarqu\u00eda y especialidad, deber\u00e1 prevalecer la \u00faltima voluntad del \u00a0 legislador, y por consiguiente, de ninguna forma, el legislador podr\u00e1 expedir \u00a0 leyes que frente a otras posteriores y del mismo tipo deban prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo contra el art\u00edculo 6 de la Ley 43 de 1993, por \u00a0 desconocer los l\u00edmites de la facultad atribuida al Contralor de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante el numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n \u2013L\u00edmites a las \u00a0 facultades conferidas por el art\u00edculo 268 numeral 12 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 se\u00f1ala que el Contralor General de la Rep\u00fablica, tiene la atribuci\u00f3n de dictar \u00a0 normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. En este contexto, \u00a0 manifiestan los demandantes que la facultad de armonizar otorgada al Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica,\u00a0 no es incompatible con la competencia gen\u00e9rica \u00a0 que reposa en el Congreso de la Rep\u00fablica de hacer las leyes (Art. 114 y 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta facultad atribuida al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cdebe ser interpretada sin perjuicio de la competencia gen\u00e9rica que \u00a0 ostenta el legislador de hacer la leyes, dado que es el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 quien cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n del Derecho, que le \u00a0 permite someter a discusi\u00f3n democr\u00e1tica aquellas cuestiones de gran \u00a0 trascendencia para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico-jur\u00eddica de la sociedad, incluida \u00a0 por tanto, la organizaci\u00f3n de los sistemas de control fiscal a que hace alusi\u00f3n \u00a0 la cl\u00e1usula abierta del numeral 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el legislador mediante \u00a0 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 42 de 1993, advierte que las normas que \u00a0 sean dictadas por el Contralor General de la Rep\u00fablica para armonizar los \u00a0 sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas primar\u00e1n en materia \u00a0 de control fiscal, para el demandante termina por revestir a la facultad del \u00a0 Contralor de tal fuerza normativa que afecta el sistema de jerarqu\u00eda de fuentes. \u00a0 En otras palabras, otorgarle tal potestad normativa al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, excluye de la discusi\u00f3n democr\u00e1tica la organizaci\u00f3n sobre este \u00a0 sistema, y reviste a las normas generales de tal fuerza normativa que sus \u00a0 efectos no podr\u00e1n ser menguados frente a otras normas de superior jerarqu\u00eda que \u00a0 versen sobre el mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer cargo contra el art\u00edculo 6 de la Ley 43 de 1993, por \u00a0 desconocer lo previsto en los art\u00edculos 114 y 150.1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia en el expediente \u00a0 (folios 1 a 14), un an\u00e1lisis por parte de los demandantes del cargo relacionado \u00a0 con los art\u00edculos 114 y 150.1 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juliana Mart\u00ednez \u00a0 Bermeo, actuando en nombre y representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n- Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, solicita a la Corte que en virtud de la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda se declare inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 impetrada carece de los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, que exigen que se se\u00f1alen las normas que \u00a0 se consideran infringidas de la Constituci\u00f3n y las razones por las que estos \u00a0 textos son presuntamente violados. En efecto, a partir de la Sentencia C-1052 de \u00a0 2001[1], \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad debe realizar un proceso de argumentaci\u00f3n que permita \u00a0 determinar con claridad, certeza, precisi\u00f3n y suficiencia por qu\u00e9 determinada \u00a0 norma es contraria a la Carta Pol\u00edtica. En consideraci\u00f3n a lo anterior, para la \u00a0 interviniente en el presente caso la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda no \u00a0 permite realizar una confrontaci\u00f3n entre el texto acusado y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la argumentaci\u00f3n de los demandantes no es \u00a0 clara, al no establecer si la presunta inconstitucionalidad de la norma obedece \u00a0 al desconocimiento de un precepto constitucional o a la limitaci\u00f3n del poder \u00a0 legislativo del Congreso. Menos a\u00fan se asegura en la demanda si lo cuestionado \u00a0 es la contradicci\u00f3n entre una ley ordinaria como la Ley 42 de 1993 y el numeral \u00a0 12 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n o por el contrario, se controvierte la \u00a0 facultad conferida al Contralor General de la Rep\u00fablica en esta \u00faltima norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 se advierte que los motivos en los que se sustenta la demanda se construyen \u00a0 sobre una equivocada interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, ya que es errado \u00a0 considerar que las normas proferidas en raz\u00f3n de las facultades regulatorias del \u00a0 Contralor son inmutables, inmodificables e inderogables por el hecho de haberse \u00a0 utilizado la expresi\u00f3n de primac\u00eda sobre otro tipo de preceptos. En opini\u00f3n del \u00a0 interviniente, olvidan los demandantes que la fuente de dicha normativa es de \u00a0 car\u00e1cter constitucional y legal en uno y otro caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se indica por la representante de la Contralor\u00eda que las razones de la \u00a0 demanda resultan vagas y abstractas y no se integran con otros preceptos \u00a0 constitucionales. Tampoco existe, a su juicio, un hilo conductor que permita \u00a0 asumir de forma v\u00e1lida que en la demanda se d\u00e9 un ataque sustentado y espec\u00edfico \u00a0 contra la disposici\u00f3n cuestionada que permita poner a la norma en el terreno de \u00a0 duda, frente a la presunci\u00f3n de constitucionalidad que la cobija, y porque al \u00a0 parecer la solicitud radica en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la parte \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0 representante de la Contralor\u00eda indica en su escrito que subsidiariamente, en \u00a0 caso de que la Corte encuentre procedente estudiar el fondo del asunto, debe \u00a0 tener presente que la disposici\u00f3n cuestionada se adec\u00faa a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Frente al primer cargo, se asegura que la Ley 42 de 1993 s\u00f3lo desarrolla los \u00a0 art\u00edculos 267 y 268 constitucionales que le otorgan a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n la funci\u00f3n fiscalizadora preferente pero limitada, como una atribuci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la que ninguna entidad est\u00e1 excluida[2]. \u00a0 Derivando as\u00ed dos conclusiones: (i) la Ley 42 de 1993 fue expedida en atribuci\u00f3n \u00a0 de la facultad legislativa conferida al Congreso en el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y (ii) la norma le atribuy\u00f3 a la Contralor\u00eda General las \u00a0 facultades que le hab\u00edan sido otorgadas constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n al segundo cargo y a partir de la Sentencia C-384 de 2003[3], \u00a0 la entidad interviniente afirma que la disposici\u00f3n acusada reconoce de manera \u00a0 expl\u00edcita la naturaleza subordinada y limitada de la potestad normativa del \u00a0 Contralor, pues se alude a una modalidad de reglamentos que por su naturaleza \u00a0 est\u00e1n sometidos a la Constituci\u00f3n y a la Ley; y frente a la expresi\u00f3n otras \u00a0 autoridades, solamente puede entenderse como referida a la competencia \u00a0 reguladora de autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Ostau de \u00a0 Lafont Pianeta, por solicitud del Presidente de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, presenta concepto a nombre de ella en la que solicita la \u00a0 exequiblidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 referenciar las consideraciones de la demanda, el interviniente se refiere a la \u00a0 necesidad de suponer como uno de los fundamentos del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho, la ordenaci\u00f3n de un r\u00e9gimen jer\u00e1rquico de producci\u00f3n normativa. De \u00a0 all\u00ed, que la funci\u00f3n de expedir de normas est\u00e9 por regla general otorgada al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en raz\u00f3n de la potestad configurativa de la ley con la \u00a0 cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, \u00a0 afirma la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la misi\u00f3n Kemmerer recomend\u00f3 \u00a0 la creaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica y del Departamento de Contralor\u00eda, lo que \u00a0 hizo que se expidieran varios cuerpos normativos orientados a regular el control \u00a0 fiscal. Sin embargo, fue s\u00f3lo hasta la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, \u00a0 que en relaci\u00f3n con la dispersi\u00f3n normativa existente frente al tema, se \u00a0 concibi\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica como una entidad t\u00e9cnica con \u00a0 autonom\u00eda presupuestal y administrativa, que busca proteger los recursos \u00a0 p\u00fablicos, y en este \u00e1mbito se expidi\u00f3 la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 42 de 1993, frente al primer cargo el \u00a0 interviniente asegura que cuando el legislador determin\u00f3 que ella primar\u00eda sobre \u00a0 las dem\u00e1s normas que en materia de control fiscal dicten otras autoridades, se \u00a0 refiere a todas las disposiciones legales y reglamentarias que exist\u00edan antes de \u00a0 su expedici\u00f3n, sin que en modo alguno se est\u00e9 impidiendo la reforma del r\u00e9gimen \u00a0 fiscal con posteriores leyes. En consecuencia, considera el interviniente que no \u00a0 hay lugar a considerar la prosperidad del primer cargo alegado por los \u00a0 demandantes, pues en modo alguno se est\u00e1 impidiendo que normas posteriores \u00a0 modifiquen el r\u00e9gimen de control fiscal, ejemplificando dicha facultad con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 610 de 2000, la cual modific\u00f3 aspectos relacionados con el \u00a0 proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 respecto al segundo cargo se afirma en la intervenci\u00f3n que existe en Colombia \u00a0 una jerarqu\u00eda de normas que acoge en cierto grado el criterio normativo \u00a0 Kelseniano. En consecuencia,\u00a0 de ejercerse la facultad normativa de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica derivada del art\u00edculo 268 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se producir\u00edan decretos que son expedidos por autoridades \u00a0 distintas al legislador producto de una autorizaci\u00f3n expresa del constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con \u00a0 fundamento en la Sentencia C-832 del 2002[4] \u00a0y en la Sentencia C-384 de 2003[5] \u00a0afirma el se\u00f1or Rafael Ostau de Lafont Pianeta que la autonom\u00eda que la \u00a0 Constituci\u00f3n les otorga a determinados organismos como la Contralor\u00eda, se \u00a0 refleja en una titularidad normativa para ordenar su propio funcionamiento y el \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n encomendada. De la misma manera, se resalta en la \u00a0 intervenci\u00f3n que en materia reglamentaria existe una cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia radicada en el Presidente de la Rep\u00fablica pero que de forma \u00a0 excepcional por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, existe un sistema de \u00a0 reglamentaci\u00f3n especial como es el estudiado en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 concluye por la Academia Colombiana de Jurisprudencia que la Ley 42 de 1993 no \u00a0 quiso otorgarle a la normatividad expedida por el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica un rango de ley, como parecieran entenderlo los demandantes, sino que \u00a0 le confiere un car\u00e1cter reglamentario que no se opone a la funci\u00f3n general \u00a0 otorgada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica de hacer, interpretar, \u00a0 reformar y derogar las leyes. En este sentido, en opini\u00f3n del interviniente los \u00a0 decretos proferidos por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, no ostentan \u00a0 naturaleza legal, y por consiguiente el control sobre los mismos recae \u00a0 directamente en el Consejo de Estado y no en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u2013Grupo de \u00a0 acciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Vergara \u00a0 D\u00edaz y Andr\u00e9s Felipe Ot\u00e1lora, como miembros del grupo de acciones p\u00fablicas de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, consideran que la disposici\u00f3n acusada debe de \u00a0 ser declara condicionalmente exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los \u00a0 intervinientes que la Rep\u00fablica de Colombia cuenta con una normatividad \u00a0 especializada en materia de control fiscal, donde se estableci\u00f3 la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En ese contexto, el buen manejo de las finanzas estatales \u00a0 representa en s\u00ed mismo el cumplimiento de los fines del Estado, debido a que el \u00a0 cumplimiento de ellos se fundamenta en factores de inversi\u00f3n social, lo que \u00a0 lleva a la vigilancia constante para determinar su adecuada ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer \u00a0 cargo de la demanda, afirma el Grupo de acciones p\u00fablicas de la Universidad \u00a0 Javeriana que la interpretaci\u00f3n expuesta por los demandantes no se adec\u00faa a la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador al expedir la Ley 42 de 1993. Por ende, podr\u00eda decirse \u00a0 que el texto demandado es un desarrollo de las facultades otorgadas al Contralor \u00a0 General de la Naci\u00f3n ya que al estar dentro de sus funciones las de vigilancia y \u00a0 control del fisco nacional, lo que plantea la disposici\u00f3n es la consagraci\u00f3n de \u00a0 la facultad reglamentaria\u00a0 de esta entidad en relaci\u00f3n con los organismos \u00a0 p\u00fablicos en materias limitadas. Esta l\u00f3gica contenida en la norma s\u00f3lo reafirma \u00a0 que, con exclusi\u00f3n de la Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Contralor es la \u00a0 m\u00e1xima autoridad en el \u00e1mbito fiscal. Por otro lado, indicaron los \u00a0 intervinientes que al tratarse de una norma de car\u00e1cter ordinario, esta no se ve \u00a0 exenta de ser derogada posteriormente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo cargo, se indic\u00f3 en la intervenci\u00f3n que no hay una vulneraci\u00f3n a las \u00a0 atribuciones constitucionales ni legales del legislador, por cuanto norma se \u00a0 entiende como un precepto jur\u00eddico, en el cual se enmarcan las establecidas por \u00a0 el Contralor General de la Rep\u00fablica. En ese orden de ideas, al estar consagrada \u00a0 de forma tan abstracta tal competencia, solicitan los miembros del Grupo de \u00a0 acciones p\u00fablicas de dicha universidad que esta Corte establezca con claridad el \u00a0 marco de actuaci\u00f3n del Contralor para que en virtud de los principios de \u00a0 eficacia y coherencia, se eviten contradicciones y vac\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Julio \u00a0 Roberto Piza Rodr\u00edguez como Director del Departamento de Derecho Fiscal de la \u00a0 Universidad Externado, concluye que la disposici\u00f3n acusada deber declararse \u00a0 constitucional al no encontrar m\u00e9rito en ninguno de los dos cargos expuestos por \u00a0 los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la \u00a0 Universidad Externado de Colombia que una de las tareas m\u00e1s complejas que ha \u00a0 tenido que enfrentar la evoluci\u00f3n del Estado democr\u00e1tico, es el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos tendientes a preservar la gesti\u00f3n del gasto p\u00fablico y alejarla del \u00a0 tradicional enfoque arbitrario que caracteriza a los Estados desp\u00f3ticos. En ese \u00a0 sentido, es comprensible el esfuerzo realizado por el constituyente de 1991 en \u00a0 dotar al control fiscal de una autonom\u00eda relativa, que de conformidad con la \u00a0 Sentencia C-384 de 2003[6], \u00a0 implica la titularidad de una potestad normativa para la organizaci\u00f3n de su \u00a0 propio funcionamiento y el cumplimiento de la funci\u00f3n encomendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no \u00a0 debe perderse de vista que la Corte Constitucional en la Sentencia C-290 de 2002[7] \u00a0en la que estudi\u00f3 tangencialmente la Ley 42 de 1993, afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 radic\u00f3 en el legislador ordinario de manera exclusiva la facultad para \u00a0 desarrollar las normas relativas a la funci\u00f3n p\u00fablica del control fiscal. En ese \u00a0 orden de ideas, asegura el interviniente que la potestad reglamentaria otorgada \u00a0 al Contralor est\u00e1 limitada por los temas expresamente consagrados en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 12\u00ba del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al \u00a0 primer cargo el Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado no \u00a0 advierte que le asista raz\u00f3n a los demandantes en la pretendida violaci\u00f3n a los \u00a0 principios constitucionales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y de soberan\u00eda popular, \u00a0 en la medida en que es la labor legislativa de donde emana la competencia \u00a0 reglamentaria especial que se discute en la demanda presentada. En ese sentido, \u00a0 la competencia del Contralor General de la Rep\u00fablica de dictar normas tendientes \u00a0 a armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades del orden \u00a0 nacional y territorial,\u00a0 es una funci\u00f3n que le es propia como m\u00e1xima \u00a0 autoridad de control fiscal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0 cuanto al segundo cargo el interviniente afirma que no existe una ley que tenga \u00a0 la potestad de condicionar la vigencia y aplicabilidad de todas las normas \u00a0 posteriores a su expedici\u00f3n, en virtud de que con sustento en la Sentencia C-290 \u00a0 de 2002[8], \u00a0 existe claridad en que cuando se trasgreden los l\u00edmites establecidos para el \u00a0 desarrollo legal o reglamentario, no opera ning\u00fan efecto diferente a la simple \u00a0 exclusi\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora \u00a0 Kenny Elizabeth Campo Sarzosa designada por el Decano de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad del Cauca, presenta su intervenci\u00f3n en \u00a0 aras de que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, o en su \u00a0 defecto la exequibilidad condicionado en el entendido que las normas dictadas \u00a0 por el Contralor, son superiores a las producidas por otras autoridades \u00a0 administrativas en la misma materia de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 6 de la Ley 42 de 1993, concluye la interviniente \u00a0 que a la luz del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n se puede inferir que la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador no tiene otro alcance que reproducir la competencia \u00a0 atribuida por la Constituci\u00f3n al Contralor General, que prescribe la prelaci\u00f3n \u00a0 de las normas generales de armonizaci\u00f3n de los sistemas de control fiscal sobre \u00a0 las expedidas por las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial. En \u00a0 este contexto, afirma la interviniente que \u201cel constituyente quiso que el \u00a0 Contralor ejerciera de manera centralizada la atribuci\u00f3n de producir normas \u00a0 generales orientadas a la armonizaci\u00f3n de los sistemas de control fiscal, \u00a0 respecto de la multiplicidad de entidades que conforman la administraci\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye la \u00a0 se\u00f1ora Campo Sarzosa que ninguna interpretaci\u00f3n razonable del enunciado \u00a0 demandado puede conducir a un significado contrario a la Constituci\u00f3n, en virtud \u00a0 de que el sistema de control fiscal no excluye al Congreso de la Rep\u00fablica de su \u00a0 facultad regulatoria y no dispone que las normas generales dictadas por el \u00a0 Contralor General cuenten con un nivel jer\u00e1rquico superior al de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carlos Abel Saavedra Zafra y Carlos Augusto \u00a0 Ram\u00edrez del Castillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores \u00a0 Carlos Abel Saavedra Zafra y Carlos Augusto Ram\u00edrez del Castillo intervienen con \u00a0 el fin de solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba por los cargos \u00a0 presentados en la demanda o en su defecto, se declare la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 42 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 intervinientes se refieren a los fines de la Ley 42 de 1993, para concluir que \u00a0 de la lectura de la demanda no se pueden definir con claridad cu\u00e1les son los \u00a0 vicios de constitucionalidad que supuestamente contiene la norma acusada, al \u00a0 considerar que se divaga en ciertas cuestiones que no logran por s\u00ed mismas \u00a0 construir un verdadero cargo de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los \u00a0 intervinientes ciudadanos que la finalidad de la norma cuestionada es \u00a0 precisamente que las disposiciones emanadas por el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica sean las que marquen las pautas en espec\u00edfico del tema de control \u00a0 fiscal, con el fin de establecer un orden l\u00f3gico en relaci\u00f3n con los Contralores \u00a0 Departamentales y sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 puntual respecto al primer cargo, se afirma que el vocablo \u201cprimar\u00e1\u201d \u00a0 plasmado en la cuestionada norma, no se puede interpretar como que el mismo \u00a0 legislador haya limitado su propia actividad en materia fiscal, sino que lo \u00a0 buscado es tecnificar los m\u00e9todos y procedimiento expedidos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 frente a la facultad del Contralor General de la Rep\u00fablica se afirma que la \u00a0 funci\u00f3n otorgada es una competencia reglamentaria de orden superior[9] \u00a0que se concreta en una facultad de armonizaci\u00f3n, de donde se puede considerar \u00a0 que ser\u00eda un exabrupto deducir que con ello se est\u00e9 queriendo desbancar al \u00a0 legislativo de su funci\u00f3n de expedir las leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita a la Corte que se inhiba de realizar un pronunciamiento de \u00a0 fondo, ya que a pesar de que la demanda satisface los requisitos formales para \u00a0 su admisi\u00f3n, la misma presenta \u201cargumentos construidos sobre deducciones \u00a0 subjetivas que hacer los accionantes (\u2026) se origina en una lectura incorrecta de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n que los demandantes parten de una lectura \u00a0 incorrecta de la disposici\u00f3n acusada para fundamentar el cargo, al concluir que \u00a0 a partir del art\u00edculo 6 de la Ley 43 de 1993, se limita injustificada e \u00a0 irracionalmente las futuras regulaciones que el legislador quiera establecer \u00a0 frente a la organizaci\u00f3n del sistema de control fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegura el representante del Ministerio P\u00fablico que no se \u00a0 acredit\u00f3 el requisito de certeza en la argumentaci\u00f3n contenida en la demanda, ya \u00a0 que del texto de la norma no se puede extraer que una ley posterior a la acusada \u00a0 tendr\u00eda la fuerza jur\u00eddica para hacer cesar su vigencia. Tal conclusi\u00f3n \u00a0 implicar\u00eda realizar deducciones que no se derivan de la norma y que por tanto, \u00a0 no permiten extraer la afectaci\u00f3n a los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 y de soberan\u00eda popular, como as\u00ed lo suponen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, advierte que \u201crespecto a los asuntos relacionados con la \u00a0 potestad reglamentaria en cabeza del Contralor General de la Rep\u00fablica, la Corte \u00a0 Constitucional ya tuvo la oportunidad de precisar que se trata de una facultad \u00a0 que \u201cest\u00e1 limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra \u00a0 estrechamente vinculada a las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna \u00a0 expresamente a este \u00f3rgano de control, en los t\u00e9rminos de los numerales 1 y 12 \u00a0 del art\u00edculo 268 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la \u00a0 demanda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene resaltar que, el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse \u00a0 por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0 se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir \u00a0 literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) \u00a0 se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) \u00a0 presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si \u00a0 la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, \u00a0 se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma \u00a0 en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda. El tercero de los requisitos antedichos, que se \u00a0 conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una carga material y no meramente \u00a0 formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o \u00a0 motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz \u00a0 del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no \u00a0 sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una \u00a0 verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 \u00a0 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-856 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de violaci\u00f3n que sea formulado por el demandante. As\u00ed pues, \u00a0 para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por el \u00a0 actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y \u00a0suficientes, entendi\u00e9ndose por cada una de ellas[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de certeza exige al actor formular \u00a0 cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra \u00a0 una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un \u00a0 lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y \u00a0 probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de \u00a0 otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos \u00a0 que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte \u00a0 indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo \u00a0 posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u201c(\u2026) con base en \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha considerado que la apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este tribunal \u00a0 precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte \u00a0 al realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 demanda, puede proceder a emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el \u00a0 an\u00e1lisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades \u00a0 oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y \u00a0 conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, \u00a0 en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[12]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda \u00a0 concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay \u00a0 solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, \u00a0 como el Procurador General, consideran que la Corte Constitucional deber\u00eda \u00a0 declararse inhibida para resolver el asunto de fondo, por falta de certeza, \u00a0 pertinencia, entre otros requisitos de la demanda respecto de la violaci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 1, 3, 114, 150.1 y 268.12 de la Constituci\u00f3n. Sustentan su posici\u00f3n en \u00a0 el hecho que, los accionantes s\u00f3lo se limitaron en la demanda a citar normas \u00a0 constitucionales, sin encontrar argumentos que permiten afirmar que la norma \u00a0 demandada es contraria a la Carta. As\u00ed mismo, argumentan que la demanda no \u00a0 permite inferir las razones claras y espec\u00edficas de orden constitucional, que \u00a0 susciten una m\u00ednima sospecha acerca de la constitucionalidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso \u00a0 concreto vale la pena mencionar que en los dos cargos presentados por los \u00a0 demandantes, \u00e9stos se\u00f1alan que la norma demandada impide la posibilidad de que \u00a0 en un futuro se expida una nueva legislaci\u00f3n en materia fiscal, y que al definir \u00a0 el car\u00e1cter superior de cualquier dictamen proferido por la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica se vulneran los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 soberan\u00eda, y unidad y coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera premisa de los demandantes relacionada con \u00a0 la imposibilidad para el legislador de regular en el futuro sobre la materia \u00a0 fiscal es imprecisa, e incierta pues omite que (i) la Ley 42 de 1993 fue \u00a0 proferida en el marco de la amplia configuraci\u00f3n legislativa, por lo cual sigue \u00a0 la misma suerte de las leyes ordinarias que pueda expedir el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, sin que se afecte de forma alguna la facultad de promulgar, proferir \u00a0 y derogar leyes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 150.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De hecho, el legislador ya ha proferido normas posteriores a la \u00a0 Ley 42 de 1993, las cuales regulan asuntos de control fiscal, tal como lo es la \u00a0 Ley 610 de 2000, \u201cPor la cual se establece el tr\u00e1mite de los \u00a0 procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d; y (ii) como se evidenciar\u00e1 en detalle en el siguiente numeral, el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 42 de 1993, reglamenta las atribuciones otorgadas al \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 286.12 Superior, por lo cual, \u00a0 no se evidencia una atribuci\u00f3n o facultad adicional a la ya establecida \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la segunda premisa de los \u00a0 demandantes, en el sentido que la normatividad expedida por la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica tiene el car\u00e1cter superior frente a normas de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda, no observa y desconoce que (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 268 numeral 12, establece expresamente que el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, podr\u00e1 en sus atribuciones dictar normas generales para armonizar los \u00a0 sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y \u00a0 territorial; (ii) en este marco, la Ley 42 de 1993 desarrolla la atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional, para otorgarle a la Contralor\u00eda de la Rep\u00fablica el \u00a0 direccionamiento en asuntos de control fiscal, frente a otras autoridades que \u00a0 tengan la potestad o facultad de expedir reglamentos en dicha materia; y (iii) \u00a0 en jurisprudencia reiterada, esta Corte ha manifestado que dicha facultad \u201cest\u00e1 \u00a0 limitada por un criterio material en el sentido de que se encuentra \u00a0 estrechamente vinculada a las funciones que la Constituci\u00f3n le asigna \u00a0 expresamente a este \u00f3rgano de control, en los t\u00e9rminos de los numerales 1 y 12 \u00a0 del art\u00edculo constitucional\u201d[13], y por consiguiente debe someterse a la Constituci\u00f3n y a las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, de tener en cuenta la l\u00ednea de \u00a0 argumentaci\u00f3n de los demandantes, no ser\u00eda dado al legislador en ejercicio de \u00a0 sus facultades constitucionales (art\u00edculo 150.1 de la Constituci\u00f3n), proferir, \u00a0 modificar y derogar leyes tanto en materia fiscal, como en cualquier otra \u00a0 materia que desarrolle una atribuci\u00f3n o facultad constitucional; ni le ser\u00eda \u00a0 dado a la Contralor\u00eda ejercer sus funciones constitucionales para actuar como la \u00a0 m\u00e1xima autoridad en materia de control fiscal, impidi\u00e9ndole expedir la \u00a0 reglamentaci\u00f3n necesaria que le permita asegurar un adecuado control en el \u00a0 manejo o administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, la Sala considera, \u00a0 respecto de la aptitud de la demanda, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 Certeza: La demanda no presenta un \u00a0 hilo conductor en la argumentaci\u00f3n, ya que no se ve con claridad si la \u00a0 inconstitucionalidad alegada obedece a un desconocimiento de la ley a un \u00a0 precepto constitucional, a una contradicci\u00f3n entre lo dispuesto en la norma y \u00a0 las atribuciones otorgadas en el art\u00edculo 268.12 al Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, o a una inobservancia por parte del legislador en su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa. Lo anterior, por cuanto la demanda parte de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica deducida de una lectura equivocada de la norma por los \u00a0 demandantes, como se expuso en detalle en los numerales 9 y 10 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 Especificidad: Como se acaba de poner \u00a0 de presente, la demanda no presenta una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma \u00a0 demandada y la Constituci\u00f3n, ya que los argumentos presentados no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, lo cual impide \u00a0 llevar a cabo un juicio de constitucionalidad. Esto es, de los argumentos que se \u00a0 presentan no define con detalle c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 Pertinencia y suficiencia: Sin el \u00a0 detalle o argumentos que evidencien una clara y espec\u00edfica confrontaci\u00f3n, la \u00a0 demanda carece de pertinencia y suficiencia, pues no alcanza a evidenciar la \u00a0 Corte los reproches constitucionales existentes en la confrontaci\u00f3n del \u00a0 contenido de la norma superior con el precepto demandado, y por consiguiente no \u00a0 despierta siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, este tribunal se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo respecto a los dos \u00a0 cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la presente demanda, se planteaba el problema \u00a0 jur\u00eddico de si la norma demandada vulnera los art\u00edculos 1, 3, 114, 1501. 1 y \u00a0 268.12 de la Constituci\u00f3n, al prever que las normas dictadas por el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica en materia de control fiscal predominan en esta materia \u00a0 sobre las que puedan emitir otras autoridades y, que en virtud de dicha norma se \u00a0 imposibilite que el legislador regule en el futuro sobre asuntos de control \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte procedi\u00f3 a revisar la aptitud sustancial de la demanda, \u00a0 por cuanto se recibieron objeciones a la misma por parte de los intervinientes. \u00a0 En este sentido, es pertinente recordar que la demanda de constitucionalidad \u00a0 debe contener los elementos que se se\u00f1alan en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991. En especial, en lo que se refiere al concepto de violaci\u00f3n, la Corte ha \u00a0 sido reiterada en su jurisprudencia al afirmar que dicho concepto implica una \u00a0 carga material y no meramente formal, por lo cual se exigen unos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia \u00a0 y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, la Corte ha entendido que existe \u00a0 claridad cuando se evidencia un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se \u00a0 soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real \u00a0 y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, \u00a0 cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma \u00a0 demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; hay pertinencia cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Corte considera que al momento de admitir la demanda, se \u00a0 evidenciaba el cumplimiento aparente de los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, al estudiar en detalle los cargos \u00a0 presentados, y recibir los conceptos y opiniones de los intervinientes, la Sala \u00a0 observa que en lo relacionado a la aptitud sustancial de la demanda, no se \u00a0 evidencian las razones por las cuales la norma demandada, vulnera los preceptos \u00a0 constitucionales. Por lo cual, teniendo en cuenta los requisitos de sustancia \u00a0 que han sido precisados de forma reiterada por esta Corte[14] encuentra la Sala que la demanda carece de certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, y por consiguiente se inhibe para emitir un \u00a0 pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 6 de la \u00a0 Ley 42 de 1993, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Para sustentar su posici\u00f3n, se hace referencia a la sentencia C-534 \u00a0 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia \u00a0 C-384 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-832 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En aras de \u00a0 fundamentar este argumento, se recurri\u00f3 en la intervenci\u00f3n a la sentencia C-534 \u00a0 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para efectos de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, \u00a0 reiterada en fallos adicionales de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-372 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-384 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-1052 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-856 \u00a0 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-207-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-207\/16 \u00a0 \u00a0 SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO-Primac\u00eda \u00a0 de disposiciones en materia de control fiscal dictadas por Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica sobre las que puedan dictar otras autoridades \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO-Inhibici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23856","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23856","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23856"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23856\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23856"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23856"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23856"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}