{"id":23857,"date":"2024-06-26T21:56:11","date_gmt":"2024-06-26T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-208-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:11","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:11","slug":"c-208-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-208-16\/","title":{"rendered":"C-208-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-208-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-208\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA \u00a0 PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-Se respetaron los principios de \u00a0 publicidad y unidad de materia, as\u00ed como, la competencia de las Comisiones \u00a0 Constitucionales para dar primer debate de proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la Sala de la Corte adopta las siguientes decisiones con relaci\u00f3n a los \u00a0 cargos presentados por la demanda de la referencia. (1) Se reitera que un cargo \u00a0 de inconstitucionalidad debe se\u00f1alar las normas constitucionales que se \u00a0 consideren infringidas, exponer el contenido normativo de las disposiciones \u00a0 constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y presentar las razones por \u00a0 las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales \u00a0 deber\u00e1n ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. (2) Se \u00a0 reitera que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158, CP) s\u00f3lo \u00a0 puede predicarse de aquellos apartes, segmentos \u00a0 o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, \u00a0 (iii) tem\u00e1tica;\u00a0 (iv) sist\u00e9mica o (v) por consecuencia, con la materia \u00a0 dominante de la misma.\u00a0 Por eso, el legislador no \u00a0 desconoce tal principio al haber aprobado una ley con el objeto de \u2018prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u2019 \u00a0 (Ley 12762 de 2015), por el s\u00f3lo hecho de haber introducido una diversidad de \u00a0 temas tales como \u2018reformas al c\u00f3digo del comercio, al cobro del impuesto del \u00a0 consumo, y las sanciones por el no pago\u2019, pues son asuntos que no carecen de \u00a0 toda relaci\u00f3n con el tema central de la Ley. \u00a0(3) El Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de \u00a0 publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisi\u00f3n, y en la \u00a0 Gaceta del Congreso en la que se public\u00f3 dicha Acta, el texto del Proyecto de \u00a0 ley que fue aprobado en debate en Comisi\u00f3n, cuando el texto en cuesti\u00f3n s\u00ed fue \u00a0 publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones \u00a0 que fueron introducidas y las razones para ello. (4) Por \u00faltimo, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica no viola las reglas de competencia de las comisiones \u00a0 constitucionales legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un \u00a0 objeto complejo que aborda diversas \u00e1reas del derecho por medio de las \u00a0 comisiones legislativas que se ocupan especialmente de esos asuntos o de los \u00a0 temas m\u00e1s afines y prevalentes del Proyecto de ley de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA \u00a0 PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-Inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre \u00a0 cargos por desconocimiento del principio de publicidad parcialmente, reglas de \u00a0 votaci\u00f3n, reglas de reserva de ley estatutaria y org\u00e1nica, competencias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, principios de tipicidad penal, non bis in \u00eddem y \u00a0 derecho penal m\u00ednimo, y violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos \u00a0 sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA \u00a0 PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-Principios y reglas constitucionales \u00a0 sobre el procedimiento legislativo\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN \u00a0 PROCEDIMIENTO DE FORMACION DE LEY-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS PARA \u00a0 PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-Conductas perseguidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance\/INSTRUMENTOS \u00a0 PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-No existe obligaci\u00f3n alguna que los documentos del \u00a0 procedimiento legislativo sean publicitados conjuntamente\/PUBLICIDAD EN \u00a0 TRAMITE LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y \u00a0 SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASION FISCAL-Publicaci\u00f3n \u00a0 en tiempo\/PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO EN NORMA SOBRE INSTRUMENTOS PARA \u00a0 PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a \u00a0 que las actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en \u00a0 ellas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se incurre \u00a0 en una afectaci\u00f3n del principio de publicidad por haber dejado de publicar el \u00a0 texto aprobado en el primer debate en Comisi\u00f3n dela C\u00e1mara de Representantes y \u00a0 las razones de las modificaciones introducidas junto con el Acta de la sesi\u00f3n en \u00a0 la que tal debate se dio, cuando se hab\u00eda realizado previamente una publicaci\u00f3n \u00a0 independiente y anterior en la que tal texto fue incluido, con los comentarios \u00a0 acerca de las modificaciones. No existe regla constitucional o legal alguna que \u00a0 obligue a que las Actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley \u00a0 aprobados en ellas. El principio de publicidad exige que las decisiones y los \u00a0 debates sean dados a conocer p\u00fablicamente y a tiempo para el buen desarrollo del \u00a0 mismo, no que sean publicados todos a la vez o en las mismas Gacetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE \u00a0 COMPETENCIA DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Henry Villarraga Oliveros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de \u00a0 2015, \u2018por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar \u00a0 y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Henry Villarraga Oliveros present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la Ley 1762 de 2015, \u2018por medio \u00a0 de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el \u00a0 contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u2019. La demanda fue repartida a la Magistrada \u00a0 sustanciadora, quien la admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 extensi\u00f3n de las normas acusadas y con el fin de lograr una mejor organizaci\u00f3n y \u00a0 comprensi\u00f3n de la presente sentencia, no se transcribir\u00e1 la totalidad de la Ley \u00a0 acusada en esta parte de la sentencia.[2] \u00a0Esta variaci\u00f3n a la estructura tradicional de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional la ha utilizado la jurisprudencia en m\u00faltiples ocasiones, por \u00a0 razones similares, desde su inicio[3] \u00a0hasta recientes decisiones.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Henry Villarraga Oliveros, \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1762 de 2015, para \u00a0 pedir que la misma sea declarada inexequible por violar varias normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad. El primer conjunto de \u00a0 cargos presentado es de car\u00e1cter procedimental, en tanto que el segundo conjunto \u00a0 de cargos se refiere a violaciones materiales de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, los \u00a0 primeros tres cargos pretenden mostrar como el Congreso viol\u00f3 principios y \u00a0 reglas constitucionales del proceso legislativo, en tanto que los dos restantes, \u00a0 se concentran en mostrar la irrazonabilidad y desproporci\u00f3n de la Ley, as\u00ed como \u00a0 el desconocimiento de principios b\u00e1sicos del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar el accionante considera que se violaron principios y reglas \u00a0 constitucionales del procedimiento legislativo. A saber, los principios de \u00a0 unidad de materia, de publicidad legislativa, la regla de exigencia de votaci\u00f3n \u00a0 nominal y el principio de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En cuanto al principio de unidad de \u00a0 materia, el accionante sostiene que no es posible entender por qu\u00e9 si la \u00a0 tem\u00e1tica de la ley era \u201c[\u2026] la adopci\u00f3n de instrumentos para prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, \u00a0 no se explica entonces, la raz\u00f3n por la cual se realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n al \u00a0 C\u00f3digo Penal respecto del delito de lavado de activos, sabi\u00e9ndose que esta \u00a0 conducta que ya aparec\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y contaba con un \u00a0 amplio espectro de delitos subyacentes o determinantes del miso \u2013pues, en total \u00a0 ascend\u00edan a 55 conductas punibles graves generadoras de dinero sucio que causan \u00a0 da\u00f1o al orden econ\u00f3mico y social\u2013,\u00a0 hoy, en virtud a este marco normativo \u00a0 se le adicionan cuatro conductas punibles subyacentes.\u201d[5]\u00a0\u00a0 \u00a0 Para el accionante, \u201c[\u2026] resulta no solo un contrasentido sino una verdadera \u00a0 desproporci\u00f3n del legislador, que bajo el sofisma de querer adoptar instrumentos \u00a0 contra el lavado de dinero, se quiera presentar como una circunstancia conexa el \u00a0 delito de contrabando, y al abrigo de dicho argumento, se haya incorporado sin \u00a0 raz\u00f3n alguna otra serie de conducta subyacentes o determinantes del lavado de \u00a0 activos, como es el caso del favorecimiento al contrabando, el favorecimiento al \u00a0 contrabando de hidrocarburos y el fraude aduanero; pues en realidad, si lo que \u00a0 se quer\u00eda era adoptar instrumentos jur\u00eddicos para prevenir, controlar y \u00a0 sancionar el contrabando, no requer\u00eda el legislador acudir a modificaci\u00f3n de un \u00a0 complejo de normas que nada tienen que ver con la prevenci\u00f3n del lavado de \u00a0 activos, y quiz\u00e1 con el contrabando, como es el caso de las reformas al c\u00f3digo \u00a0 del comercio, al cobro del impuesto del consumo, y las sanciones por el no pago, \u00a0 por cuanto, ese proceder se erige como un sofisma de distracci\u00f3n para realizar \u00a0 una expansi\u00f3n punitiva innecesaria que por la complejidad que demanda la \u00a0 investigaci\u00f3n del delito de lavado de activos, lo que se convierte es en un \u00a0 verdadero modelo de atascamiento de las diferentes investigaciones.\u201d [6] \u00a0El accionante, al referirse a las competencias de las Comisiones \u00a0 Constitucionales Permanentes de las C\u00e1maras (asunto que ser\u00e1 expuesto \u00a0 posteriormente), reafirm\u00f3 este cargo en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[se vulner\u00f3] \u00a0 el principio de identidad que consiste en que las C\u00e1maras debatan y aprueben \u00a0 regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto es, que \u00a0 exista identidad en el contenido material de las disposiciones.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio de publicidad como requisito \u00a0 esencial del tr\u00e1mite legislativo en el proceso de aprobaci\u00f3n de la ley acusada, \u00a0 la acci\u00f3n presentada dijo que se hab\u00edan cometido las siguientes \u2018irregularidades\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Ni el Acta 055 del 2 \u00a0 de junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N\u00b0 484 del 15 de julio de 2015 se \u00a0 consign\u00f3 el texto que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes.\u00a0 ||\u00a0 2) Tampoco se consagr\u00f3 en ellas como fue su \u00a0 votaci\u00f3n del proyecto de ley 190 de C\u00e1mara.\u00a0 ||\u00a0 3) Menos a\u00fan se \u00a0 consign\u00f3 ni publicit\u00f3 cuales fueron las modificaciones que se realizaron al \u00a0 citado proyecto de Ley N\u00b0 190 de C\u00e1mara.\u00a0 ||\u00a0 4) Las dem\u00e1s \u00a0 publicaciones que se surtieron no cumplieron las publicaciones dentro de los \u00a0 periodos o t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con relaci\u00f3n a las reglas de votaci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite legislativo la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme dan cuenta las \u00a0 grabaciones magnetof\u00f3nicas y televisivas de los debates, tr\u00e1mites y discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 94 de 2013 de Senado y 190 de 2014 de C\u00e1mara, se \u00a0 podr\u00e1 observar, escuchar y constatar que all\u00ed no se surti\u00f3 ni dio cumplimiento \u00a0 estricto a las exigencias establecidas en los art\u00edculos 133, 146 y 157 de la CP, \u00a0 esto es, no hubo votaci\u00f3n nominal con relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de la citada ley, \u00a0 y por ende, la misma est\u00e1 llamada a ser declarada inexequible por la ocurrencia \u00a0 de esta clase de vicios de forma.\u00a0 ||\u00a0 Tampoco se demuestra dicha \u00a0 votaci\u00f3n nominal en las Gacetas del Congreso que contienen el tr\u00e1mite surtido de \u00a0 la Publicidad del Proyecto de Ley 94 de 2013 Senado y 190 de 2014 C\u00e1mara, las \u00a0 cuales anexo como elementos probatorios documentales v\u00e1lidos para demostrar la \u00a0 falencia y comprobaci\u00f3n de esta sustancial irregularidad que debe conllevar a la \u00a0 exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la ley 1762 de 2015, por ser ella \u00a0 abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su tr\u00e1mite esta clase de \u00a0 irregularidades procedimentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con relaci\u00f3n a la competencia de las \u00a0 comisiones legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n indic\u00f3 que se \u00a0 hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la ley 1762 de 2015 \u00a0 por su f\u00e1rrago de temas jur\u00eddicos incluidos en ella (violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia) desconoci\u00f3 las cl\u00e1usulas de competencia de las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica conforme lo se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 151 y 152 y las Leyes Org\u00e1nicas 3\u00aa y 5\u00aa \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2013 Senado y 190 de 2014 C\u00e1mara rindi\u00f3 ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 150 y 156 de la Ley 5\u00aa de 1992; los asuntos de \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2 de la ley 3 de 1992 [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 Una vez \u00a0 analizados los temas que son de conocimiento de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente podemos decir que la ley 1762 de 2015 inici\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite y se present\u00f3 ponencia en una Comisi\u00f3n Constitucional permanente \u00a0 diferente a aquella que le correspond\u00eda conocer por su contenido\u00a0 de los \u00a0 temas a tratar en dicha ley; pues, la ley regula temas de comercio exterior en \u00a0 relaci\u00f3n a las pr\u00e1cticas desleales del comercio, lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0 medidas de integraci\u00f3n, control policivo y control aduanero, normas del \u00a0 ordenamiento penal y procesal penal, r\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para productos \u00a0 sometidos al impuesto al consumo, disposiciones en materia comercial, normas de \u00a0 fortalecimiento institucional contra el contrabando y caracteriza ciertas \u00a0 modalidades de comercio ilegal.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, al ser un tema de \u00a0 comercio exterior la materia central del proyecto de ley, \u201c[\u2026] debi\u00f3 debatirse \u00a0 en primer debate en las Comisiones Segundas del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por ser ellas las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992, norma que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley \u00a0 referentes al comercio exterior.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar se considera que la Ley \u00a0 acusada es inconstitucional por cuanto el legislador ordinario modific\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de ella leyes org\u00e1nicas y estatutarias sin tener la competencia para hacerlo. \u00a0 Implicar\u00eda, la violaci\u00f3n de las reglas de los procedimientos legislativos \u00a0 especiales para cierto tipo de leyes de la Rep\u00fablica. A su juicio, \u201c[\u2026] la \u00a0 Ley 1762 de 2015 se torna abiertamente inconstitucional en tanto que reglamenta \u00a0 materias de competencia exclusiva de leyes org\u00e1nicas, y por ende conforme se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 inicialmente, ese irregular tr\u00e1mite genera un vicio competencial que \u00a0 afecta de suyo toda la ley expedida.\u201d[11] En la demanda \u00a0 se dijo lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al expedirse la \u00a0 [Ley acusada] el Congreso de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta que con esas \u00a0 modificaciones se estaban mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que \u00a0 corresponde a las leyes ordinarias como es el caso de la ley org\u00e1nica de la \u00a0 UIAF, el estatuto org\u00e1nico financiero, la ley org\u00e1nica del transporte, \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos estos cuyo procedimiento de expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n, \u00a0 tiene se\u00f1alado un tr\u00e1mite diferente el marco constitucional.\u00a0 ||\u00a0 Las \u00a0 disposiciones de las leyes org\u00e1nicas antes referidas, no es el mismo que se \u00a0 previ\u00f3 para la expedici\u00f3n de una ley ordinaria por cuanto ellas tienen y deben \u00a0 sujetarse al estricto procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 151 de la carta \u00a0 pol\u00edtica y al haberse realizado una modificaci\u00f3n a los citados estatutos \u00a0 org\u00e1nicos por la v\u00eda de una ley ordinaria, se incurri\u00f3 entonces en un grave \u00a0 defecto formal que impide el nacimiento a la vida jur\u00eddica de la reformas \u00a0 introducidas a tales estatutos.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sostiene que la Ley 1762 de 2015 acusada \u00a0 en el presente proceso viol\u00f3 las reglas de procedimiento legislativo especial\u00a0 \u00a0 (1) \u201c[\u2026] al introducir modificaciones a una Ley Estatutaria como los es la \u00a0 Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del \u00a0 Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional [\u2026] sin tener en \u00a0 cuenta el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 153 de la CP\u201d[13];\u00a0 (2) al \u00a0 realizar \u201c[\u2026] modificaciones a la Ley 1454 de 2011 y a la Ley 338 de 1997 o \u00a0 Ley de ordenamiento territorial, ordenamiento que es una extensi\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional [\u2026] es una Ley org\u00e1nica que requer\u00eda conforme al \u00a0 art\u00edculo 151 de la CP, unas exigencias y especialidades en su tr\u00e1mite, debate, \u00a0 aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n [\u2026]\u201d[14]. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n present\u00f3 argumentos contra normas espec\u00edficas de la \u00a0 Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se considera que el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley acusada pues en \u00e9ste se designa competencias a los departamentos y el \u00a0 Distrito Capital, a pesar de que ello no pod\u00eda hacerse mediante el procedimiento \u00a0 legislativo seguido. Se dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta funci\u00f3n asignada a \u00a0 los departamentos y el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 no pod\u00edan asignarse \u00a0 por medio de una ley ordinaria pues tal como lo establece el art\u00edculo 151 de la \u00a0 CP la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales debe \u00a0 ser sujeto de regulaci\u00f3n por medio de una ley org\u00e1nica, cuesti\u00f3n que no \u00a0 aconteci\u00f3 en el presente evento.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente ese aspecto regulado \u00a0 por la ley 1454 de 2011, por medio de la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre \u00a0 ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones, analizando el \u00a0 contenido del Cap\u00edtulo III de Competencias: [art\u00edculo 26]\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al art\u00edculo 16 de la Ley 1762 \u00a0 de 2015, la acci\u00f3n considera que el \u201cCongreso extralimit\u00f3 sus funciones\u201d. \u00a0 No obstante en este caso no se hace referencia a violaciones respecto del \u00a0 procedimiento legislativo de la norma, sino a cuestiones materiales acerca de \u00a0 las mismas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con relaci\u00f3n al Cap\u00edtulo II de la Ley \u00a0 1761 de 2015 la acci\u00f3n dijo lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente cada \u00a0 departamento tiene su propio r\u00e9gimen sancionatorio, con multas y sanciones \u00a0 diferentes, pues seg\u00fan los establecido el art\u00edculo 287 de la CP\u00a0 las \u00a0 entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la Ley. En tal virtud tendr\u00e1n los \u00a0 siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades propias.\u00a0 ||\u00a0 2. \u00a0 Ejercer las competencias que les correspondan.\u00a0 ||\u00a0 3. Administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones.\u00a0 ||\u00a0 4. Participar en las rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica al unificar las sanciones aplicables al impuesto al consumo se \u00a0 extralimit\u00f3 en sus funciones, pues, como esta norma le est\u00e1 quitando o se est\u00e1 \u00a0 abrogando la competencia que por la autonom\u00eda entregada constitucionalmente a \u00a0 las entidades territoriales de regular y establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones asignadas, genera su expedici\u00f3n un vicio \u00a0 competencial legislativo que determina la inconstitucionalidad de la ley.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En tercer lugar, se alega que la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley acusada viol\u00f3 las cl\u00e1usulas competenciales constitucionales \u00a0 que le corresponden al Presidente de la Rep\u00fablica (num. 25, art. 189, CP). De \u00a0 acuerdo con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad el Congreso no s\u00f3lo desconoci\u00f3 las \u00a0 reglas de los procedimientos legislativos especiales, sino tambi\u00e9n las \u00a0 competencias presidenciales. Dice al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] todas las normas \u00a0 que reforman, adicionan o complementan el Estatuto Aduanero, son de resorte y \u00a0 competencia exclusiva del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, cuando ellas tienen \u00a0 que ver con la regulaci\u00f3n de aspectos aduaneros, por expresa autorizaci\u00f3n que de \u00a0 ello hace el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Resulta entonces un contrasentido que mientras el Congreso de la Rep\u00fablica a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley Marco 1609 de 2 de enero de 2013 le confiera facultades pro \u00a0 tempore al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para regular los aspectos aduaneros \u00a0 que dicha ley marco contempla y el Legislativo se abrogue una competencia que no \u00a0 le es propia del poder legislativo.\u00a0 ||\u00a0 Esto es una flagrante \u00a0 violaci\u00f3n al principio de divisi\u00f3n de poderes y usurpaci\u00f3n de funciones \u00a0 p\u00fablicas.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En cuarto lugar, la acci\u00f3n de la \u00a0 referencia considera que algunas de las normas consagradas en la Ley 1762 de \u00a0 2015 desconocen el principio constitucional de no juzgar a una persona dos veces \u00a0 por lo mismo (no bis in idem). En su criterio, esto ocurrir\u00eda con el \u00a0 delito de lavado de activos (art. 11, Ley 1762 de 2015) y el concierto para \u00a0 delinquir (art. 12, Ley 1762 de 2015). Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante los \u00a0 diferentes pronunciamiento que ha realizado la Corte Constitucional respecto del \u00a0 delito de lavado de activos, y de cara a las cuatro estructuras t\u00edpicas [\u2026], \u00a0 ellas contienen una serie de verbos rectores para identificar las conductas en \u00a0 ellas descritas, que no es factible delimitarlas con claridad por cuanto varias \u00a0 de tales acepciones verbales llevan impl\u00edcito un comportamiento al que \u00a0 necesariamente debe preexistir otro, sin que sea factible realizar esa \u00a0 delimitaci\u00f3n acudiendo [a] la teor\u00eda del concurso de conductas punibles y los \u00a0 principios interpretativos de especialidad, subsunci\u00f3n, alternatividad y \u00a0 consunci\u00f3n, que podr\u00edan aplicarse por los operadores judiciales, puesto que la \u00a0 sombra com\u00fan existente entre cada uno de los verbos rectores, no permite que se \u00a0 delimite claramente un comportamiento del otro, lo que conduce a que se \u00a0 quebrante el principio de legalidad estricta. Veamos por qu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Tal ocurre con la \u00a0 comunidad que existe entre los verbos \u2018ingresar\u2019 o \u2018extraer\u2019 mercanc\u00edas, que \u00a0 presuponen la existencia de otros comportamientos como el de haber adquirido las \u00a0 mercanc\u00edas, el poseerlas, conservarlas, administrarlas, resguardarlas, \u00a0 custodiarlas, transportarlas ya sea directa o indirectamente, por cuanto \u00a0 precisamente lo que se ingresa al territorio nacional, son bienes denominados \u00a0 \u2018mercanc\u00edas\u2019, que antes de su ingreso, han sido \u2018adquiridos\u2019 por el autor de la \u00a0 conducta posterior denominada como \u2018ingreso\u2019 o \u2018extracci\u00f3n\u2019 del o al territorio \u00a0 nacional, los debe \u2018transportar\u2019, para posteriormente atravesar con ellos la \u00a0 frontera, los \u2018custodia\u2019 como es obvio, los \u2018conserva\u2019, \u2018oculta\u2019 su verdadera \u00a0 naturaleza u origen, y por esa raz\u00f3n, al realizar el ingreso de tales bienes, de \u00a0 manera inmediata su comportamiento se adecua al tipo penal de lavado de activos, \u00a0 con lo cual, se pone no s\u00f3lo doblemente el mismo comportamiento, sino \u00a0 triplemente, dado que tanto el favorecimiento al contrabando como el lavado de \u00a0 activos, f\u00e1cticamente tienen unas acepciones verbales, que no permiten realizar \u00a0 una distinci\u00f3n precisa de las conductas en cuesti\u00f3n, contrari\u00e1ndose as\u00ed entonces \u00a0 la prohibici\u00f3n del doble juzgamiento por el mismo hecho.\u00a0 ||\u00a0 Los \u00a0 tipos penales en cuesti\u00f3n se refieren a un sujeto activo indeterminado, el mismo \u00a0 sujeto pasivo que es el Estado Colombiano como titular del orden econ\u00f3mico y \u00a0 social del bien jur\u00eddico protegido; un mismo objeto material las cuales son las \u00a0 mercanc\u00edas ingresadas de contrabando, las que deben haber sido adquiridas \u00a0 previamente, es decir, la confusi\u00f3n es tal, que necesariamente el operador \u00a0 jur\u00eddico se ver\u00e1 en la necesidad de sancionar triplemente o cu\u00e1druplemente un \u00a0 mismo comportamiento, dada la evidente falla t\u00e9cnica legislativa con la cual se \u00a0 quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se erige como delito \u00a0 subyacente del delito de los punibles de Lavado de activos (art. 11 de la Ley \u00a0 1762 de 2015) y concierto para delinquir (art. 12 de la Ley 1762 de 2015), los \u00a0 reatos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude \u00a0 aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y favorecimiento de \u00a0 contrabando de hidrocarburos, cuando estos ya han sido no s\u00f3lo objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n y tratamiento en el delito transnacional de lavado de activos como se \u00a0 observ\u00f3 antes y como a continuaci\u00f3n lo precisar\u00e9, sino que esas conductas ya han \u00a0 sido tenidas en cuenta en los tratados, convenios, acuerdos y recomendaciones de \u00a0 la lucha contra este flagelo.\u00a0 ||\u00a0 Si la intenci\u00f3n del legislador era \u00a0 la de combatir el contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, \u00a0 fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y favorecimiento \u00a0 del contrabando de hidrocarburos haciendo m\u00e1s gravosas esas conductas de quien \u00a0 incurra en dicho comportamiento, no requer\u00eda razonablemente hablando, acudir a \u00a0 semejante galimat\u00edas jur\u00eddico, pues le basta simple y llanamente aumentar el \u00a0 marco punitivo como lo realiz\u00f3 con otros tipos penales, sin tener la necesidad \u00a0 de acudir a ese tipo de alambique jur\u00eddico con el que abandon\u00f3 el deber de \u00a0 garant\u00eda que tambi\u00e9n ten\u00eda como l\u00edmite para la elaboraci\u00f3n de las normas, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, evitando de manera precisa que a \u00a0 cualquier ser humano se le juzgue doblemente por dicho comportamiento.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Aqu\u00ed el legislador abandon\u00f3 esa obligaci\u00f3n, ese deber de garant\u00eda o de garante, \u00a0 y se coloc\u00f3 al servicio del expansionismo irracional del parco punitivo sin que \u00a0 existiera una necesidad para ello [\u2026].\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, el legislador abandon\u00f3 \u00a0 dentro de su libertad de configuraci\u00f3n sus obligaciones constitucionales de \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00ednima \u00a0y \u201c[\u2026] se coloc\u00f3 al servicio del expansionismo \u00a0 irracional del marco punitivo sin que existiera una necesidad para ello, \u00a0 desconociendo en esta forma las orientaciones que sobre el tema ha trazado la \u00a0 Corte Constitucional [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] como si no existiera otra \u00a0 forma m\u00e1s racional para combatir el contrabando [\u2026]\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la demanda, existen 55 conductas \u00a0 punibles subyacentes, tanto directa como indirectamente que pueden servir para \u00a0 penalizar la conducta de lavado de activos (la demanda presenta una lista de 55 \u00a0 nombres de delitos, en especial aquellos contra el sistema financiero y contra \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica).[22] Se menciona \u00a0 que los delitos contemplados en la ley de contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0 derivados, fraude aduanero, favorecimiento del contrabando y favorecimiento de \u00a0 contrabando de hidrocarburos, no eran necesarios.\u00a0 Dice al respecto: \u201cNinguno \u00a0 o muy pocos de estos punibles ha tenido que introducirse dentro del tipo penal \u00a0 de lavado de activos para ser considerado delito subyacente de aquel; en tanto \u00a0 el operador jur\u00eddico en aplicaci\u00f3n a las recomendaciones, tratados y convenios \u00a0 internacionales, han venido desarrollando jurisprudencialmente y en acatamiento \u00a0 a esa persecuci\u00f3n de tan grave delito, las cincuenta y cinco conductas penales \u00a0 que directa o indirectamente tocan con el punible de lavado de activos.\u201d[23] \u00a0Por ello concluye categ\u00f3ricamente:\u00a0 \u201cAceptar y avalar la redacci\u00f3n del \u00a0 tipo penal de lavado de activos como hoy est\u00e1 siendo considerado en su redacci\u00f3n \u00a0 y t\u00e9cnica jur\u00eddica por la Ley 1762 de 2015, como tambi\u00e9n lo est\u00e1 siendo la \u00a0 redacci\u00f3n del punible de enriquecimiento il\u00edcito, es, no s\u00f3lo gravar doble o \u00a0 triplemente una misma conducta, bajo el tamiz de la justicia penal, sino que, \u00a0 violenta y desconoce grandemente ese principio constitucional que proh\u00edbe que \u00a0 cualquier persona sea juzgada dos veces por el mismo hecho.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al querer precisar la acusaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 de la referencia sostiene lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al haberse \u00a0 abandonado por el Congreso la funci\u00f3n garantista de derechos que tambi\u00e9n le \u00a0 ata\u00f1e y le correspond\u00eda aplicar, y potar por ese expansionismo punitivo, \u00a0 adoptando una redacci\u00f3n tal, que no permite distinguir una conducta de la otra, \u00a0 esto es, que dentro de este contexto, no se avino a la obligaci\u00f3n de cumplir con \u00a0 el principio de tipicidad estricta, dejando entonces al azar del int\u00e9rprete la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las conductas y en riesgo de que en un juzgamiento futuro, se \u00a0 sancionen o puedan llegar a investigar y sancionar m\u00e1s de dos veces por el mismo \u00a0 comportamiento a la persona que llegue a incurrir en la conducta punible de \u00a0 contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y favorecimiento de contrabando de \u00a0 hidrocarburos [\u2026], por cuanto como ya se ha precisado, para ingresar bienes al \u00a0 territorio nacional o extraerlos del mismo sin el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias y aduaneras, implica ello, que tales bienes:\u00a0 (i) \u00a0 ya hayan sido adquiridos por quien los ingresa o los extrae,\u00a0 (ii) sea \u00a0 transportados,\u00a0 (iii) administrados,\u00a0 (iv) resguardados,\u00a0 (v) \u00a0 pose\u00eddos,\u00a0 (vi) ocultados, antes del ingreso o extracci\u00f3n, y en esas \u00a0 condiciones, aqu\u00ed en realidad surge la posibilidad cierta y real de confundir al \u00a0 operador jur\u00eddico penal en tanto no se puede determinar con claridad, qu\u00e9 es lo \u00a0 primero en esas conductas; o es la realizaci\u00f3n o conjugaci\u00f3n del reato de lavado \u00a0 de activos, o lo es el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, o lo es el \u00a0 fraude aduanero, o lo es el favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando o por \u00a0 el contrario lo es el contrabando. Ah\u00ed existen no s\u00f3lo ese panorama oscurantista \u00a0 de la ley sino que genera y produce el interrogante de qu\u00e9 es lo que debe \u00a0 realmente reprocharse.\u00a0 ||\u00a0 Si es primero el lavado de activos y \u00a0 despu\u00e9s el contrabando, entonces, cu\u00e1l es el subyacente de cu\u00e1l o es \u00e9ste de \u00a0 aquel o es aquel de \u00e9ste, se trata de un asunto en el que por la definici\u00f3n de \u00a0 las conductas el legislador ha dejado en el limbo al int\u00e9rprete, quien en manera \u00a0 alguna puede usurpar las competencias que le son propias al legislador y quien \u00a0 constitucionalmente no pod\u00eda delegarlas al operador jur\u00eddico. Justamente el \u00a0 principio de configuraci\u00f3n legislativa consiste en la facultad y amplitud del \u00a0 legislador para configurar de manera clara, precisa, concreta y determinada los \u00a0 injustos, los procedimientos pero ello no es \u00f3bice para que se deje la puerta \u00a0 abierta para que sea el operador jur\u00eddico hacer [sic] las adecuaciones \u00a0 normativas.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad concluye este cargo se\u00f1alando que \u201c[\u2026] dicha violaci\u00f3n no \u00a0 se hubiera producido si \u00fanicamente se hubiese incrementado la punibilidad en \u00a0 cada uno de los preceptos y no se hubiere modificado el delito de lavado de \u00a0 activos, porque en ese evento no existir\u00eda peligro de sancionarse dos veces el \u00a0 mismo hecho o el mismo comportamiento, tampoco se hubiese presentado para la \u00a0 construcci\u00f3n o la redacci\u00f3n de las modificaciones a tales tipos penales, una \u00a0 redacci\u00f3n diferentes acudiendo a otro tipo de verbos rectores en los que no \u00a0 implica dejar una sombra com\u00fan entre ellos [\u2026]\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En quinto lugar, la acci\u00f3n presentada \u00a0 considera que la Ley viola los principios de no regresividad, proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, conforme a la exposici\u00f3n de motivos de la misma. A juicio del \u00a0 demandante la Ley 1762 de 2015 es un mecanismo jur\u00eddico que pretende hacer m\u00e1s \u00a0 dura la labor de peque\u00f1os comerciantes en favor de los productos de las grandes \u00a0 marcas y grandes comerciantes.[27] \u00a0En su concepto, \u201c[\u2026] mientras no se realicen los controles totales a las \u00a0 mercanc\u00edas que ingresan al pa\u00eds, no se puede, so pretexto de perseguir el delito \u00a0 de contrabando, tratar de enmarcar dicho comportamiento con la conducta de \u00a0 lavado de activos para buscar proteger actividades monopol\u00edsticas que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia proh\u00edbe.\u201d[28] De manera \u00a0 particular, el accionante se refiere a que la Ley acusada pretende constituirse \u00a0 en el \u201cazote de los peque\u00f1os comerciantes organizados en los Sanandresitos de \u00a0 Colombia, en tanto que ellos realizan actividades completamente l\u00edcitas, no son \u00a0 los que transportan, ingresan ni ocultan mercanc\u00edas ingresadas al pa\u00eds \u00a0 contraviniendo el r\u00e9gimen aduanero o [\u2026] tributario, pues s\u00f3lo han \u00a0 buscado una actividad u oficio l\u00edcito con el cual han logrado obtener su \u00a0 sustento diario y el de su familia, y all\u00ed m\u00e1s de cuatro millones y medio de \u00a0 personas obtienen sus ingresos personales y familiares diariamente. [\u2026].\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales y del principio de progresividad y no \u00a0 regresividad y desconocimiento de la costumbre judicial la acci\u00f3n sostiene lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Colombia estaba \u00a0 obligada conforme al principio de progresividad a: (i) no reducir la protecci\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda sido reconocida por el Estado y a no derogar los reg\u00edmenes o \u00a0 condiciones m\u00e1s favorables para los empresarios-trabajadores y a minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas;\u00a0 (ii) a la no expedici\u00f3n de medidas legislativas que retrotraigan \u00a0 o menoscabe alg\u00fan derecho reconocido o desmejorar alguna situaci\u00f3n de hecho \u00a0 favorable que tenga cualquier trabajador o grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a lo anterior, la \u00a0 Corte Constitucional frente a los derechos de la seguridad social ha fijado unos \u00a0 criterios m\u00ednimos para ser tenidos en cuenta en defensa de aquellos derechos \u00a0 sociales, y bien pueden ellos, por analog\u00eda, ser aplicados al caso en particular \u00a0 que nos ocupa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 una vez alcanzado un nivel del protecci\u00f3n de un derecho econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural, existe prima facie la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de todo \u00a0 retroceso y por lo tanto la necesidad de realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad m\u00e1s severo en el caso de que se presenten legislaciones \u00a0 regresivas atentatorias a estos derechos y a esos grupos minoritarios m\u00e1s \u00a0 desprotegidos (C-228 de 2011), como ocurre hoy en d\u00eda con la Ley 1762 de 2015.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Igualmente, como consecuencia de lo anterior, se ha precisado que se \u00a0 debe realizar un test de no regresividad para hacer el control de \u00a0 constitucionalidad de las normas que aparentemente se desconocen o crean un \u00a0 retroceso de esos derechos. Y es eso, precisamente lo que ocurre con la Ley 1762 \u00a0 de 2015 y lo cual solicito sea aplicado al marco jur\u00eddico que contiene esta ley \u00a0 demandada a efecto de que se establezca si en verdad la misma representa un \u00a0 claro desconocimiento de estos principios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin dar ning\u00fan argumento concreto de porqu\u00e9 \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los criterios se\u00f1alados por la jurisprudencia para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo se ha violado el principio de progresividad y no regresividad llevar\u00eda a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que, en efecto, s\u00ed se han desconocido tales principios, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela afirma que esa ser\u00eda la conclusi\u00f3n a la que se deber\u00eda llegar.[30] \u00a0Expresamente dice el accionante en el texto presentado a la Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando absolutamente \u00a0 seguro que de realizarse la aplicaci\u00f3n de estos pasos y este test la ley 1762 de \u00a0 2015 se torna regresiva y atentatoria contras este sector social y econ\u00f3mico de \u00a0 la vida nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n sostiene que la Ley acusada crea \u00a0 \u201cuna gran brecha entre ricos y pobres\u201d por cuanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] con ella s\u00f3lo se \u00a0 pretende proteger y amparar a unos pocos sectores de la econom\u00eda colombiana y de \u00a0 capital extranjero, que al amparo de la citada ley entronizan sus actividades \u00a0 monopol\u00edsticas en la comercializaci\u00f3n de productos o mercanc\u00edas de vinos y \u00a0 licores; de perfumer\u00eda y cosm\u00e9ticos; de repuestos y autopartes; de textiles, \u00a0 ropa y calzado; de drogas o f\u00e1rmacos; de tecnolog\u00eda y electrodom\u00e9sticos, los \u00a0 cuales est\u00e1n hoy en cabeza de pocas personas que han logrado que se les entregue \u00a0 exclusividad y franquicia para su distribuci\u00f3n en regiones como Am\u00e9rica del Sur \u00a0 y el Caribe. Con ella s\u00f3lo se benefician quienes se han prevalido de la \u00a0 obtenci\u00f3n de esas franquicias o distribuciones exclusivas \u00a0quienes al amparo de \u00a0 la ley en comento pretenden\u00a0 (i) imponer los precios de mercado de sus \u00a0 productos,\u00a0 (ii) ser distribuidos mayoristas exclusivos (sic) en este pa\u00eds;\u00a0 \u00a0 (iii) venderle sus productos a determinados distribuidores minoritarios.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 La ley no desarrolla salvaguardas ni protecciones para los sectores \u00a0 menos favorecidos, por el contrario los desprotege como lo est\u00e1 haciendo hoy con \u00a0 sectores ind\u00edgenas que sobreviven de la distribuci\u00f3n minoritaria de combustibles \u00a0 o de mercanc\u00edas que adquieren en las ciudades fronterizas de Colombia como lo \u00a0 son la tribu Wayuu residente en la Guajira o las que residen en C\u00facuta, Leticia \u00a0 o Nari\u00f1o.\u00a0 ||\u00a0 Tampoco se protege ni se dan oportunidades para que \u00a0 importen los peque\u00f1os y medianos comerciantes de Colombia, por el contrario, las \u00a0 trabas y dem\u00e1s grav\u00e1menes impuestos por el INVIMA, o por el Ministerio de \u00a0 Comercio Exterior o por la misma DIAN atentan contra este sector valioso de la \u00a0 econom\u00eda nacional.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, \u201c[\u2026] el legislador se \u00a0 equivoc\u00f3 al tratar de penalizar conductas que son de contenido econ\u00f3mico y peor \u00a0 a\u00fan en enfocar su poder represivo en perseguir a los peque\u00f1os y medianos \u00a0 comerciantes y no a los grandes y mayores contrabandistas de Colombia, de manera \u00a0 pues, que atacar con sevicia y desproporci\u00f3n a un sector valioso de la econom\u00eda \u00a0 colombiana, que son gestores de paz, que buscan d\u00eda a d\u00edas su sustento diario y \u00a0 el de su familia, desarrollando actividades l\u00edcitas como lo son los peque\u00f1os y \u00a0 medianos comerciantes de Colombia es desconocer sus derechos econ\u00f3micos, a \u00a0 desempe\u00f1ar con libertad su oficio y su actividad econ\u00f3mica que por m\u00e1s de 50 \u00a0 a\u00f1os ha sido tolerada y aceptada socialmente por toda la sociedad colombiana.\u00a0 \u00a0 Esto va en contrav\u00eda de los derechos constitucionales consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 26, 38, 58 y 333 de la CP y por ello se acude a esta Augusta \u00a0 Corporaci\u00f3n para implorar el amparo de este importante sector socioecon\u00f3mico de \u00a0 Colombia.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan las posiciones \u00a0 de cada una de las intervenciones presentadas dentro del proceso, agrup\u00e1ndolas, \u00a0 para mayor claridad, de forma general y por cada uno de los cargos presentados \u00a0 por la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones. Las posiciones de \u00a0 las autoridades, instituciones y personas que participaron en el proceso, pueden \u00a0 agruparse de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tres de las autoridades que intervinieron, \u00a0 presentaron a la Corte Constitucional como solicitud principal que se inhibiera \u00a0 de resolver de fondo los argumentos de la demanda. A su juicio ninguno de los \u00a0 cargos presentados re\u00fane los requisitos para poder ser analizados en sede de \u00a0 constitucionalidad. Tal es el caso del Ministerio de Minas y Energ\u00eda;[35] \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores;[36] \u00a0y de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas (DIAN).[37] Otra de las \u00a0 autoridades intervinientes en el proceso, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 consider\u00f3 que la Corte se deber\u00eda inhibir de conocer algunos de los cargos, \u00a0 sobre todo los referentes a la supuesta irrazonabilidad de las medidas legales \u00a0 acusadas, puesto que \u00e9stos no son pertinentes, ya que se fundan b\u00e1sicamente en \u00a0 razones de conveniencia, no en argumentos constitucionales.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las siete autoridades y la asociaci\u00f3n \u00a0 que particip\u00f3 en el proceso pidieron a la Corte que declarara exequible la Ley \u00a0 1762 de 2015 con relaci\u00f3n a los cargos presentados en la demanda, por considerar \u00a0 que ninguno de ellos debe prosperar. Tres de las autoridades, como se dijo, \u00a0 presentaron esta petici\u00f3n como subsidiaria, mientras que las cuatro restantes y \u00a0 la asociaci\u00f3n la presentaron como petici\u00f3n principal. As\u00ed, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico;[39] \u00a0el Ministerio de Minas y Energ\u00eda (subsidiariamente); el Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores (subsidiariamente); Ministerio de Justicia;[40] la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas, DIAN (subsidiariamente); el Representante legal de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI);[41] y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (en la mayor\u00eda de los cargos). Defendi\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 las normas acusadas la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por otra parte, un conjunto de \u00a0 ciudadanos, dedicados a actividades de comercio (seg\u00fan lo afirman en sus \u00a0 escritos), participaron en el proceso para coadyuvar la demanda y solicitar la \u00a0 inconstitucionalidad de las reglas acusadas, su posici\u00f3n fue presentada y \u00a0 suscrita por seiscientos veinti\u00fan (621) ciudadanos.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. S\u00f3lo una instituci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0 particip\u00f3 en el proceso, sin presentar una posici\u00f3n o solicitud a la Corte m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de someter a su consideraci\u00f3n sus argumentos y reflexiones; la Universidad \u00a0 Externado de Colombia.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de las intervenciones. \u00a0 Ahora bien, los principales argumentos en los que cada una de las intervenciones \u00a0 fund\u00f3 su posici\u00f3n fueron los siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 consider\u00f3 que se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. A su \u00a0 parecer, \u201cno puede ser aceptado que se cite que todos los art\u00edculos de la Ley \u00a0 1762 de 2015 son inconstitucionales y no se haga una confrontaci\u00f3n art\u00edculo por \u00a0 art\u00edculo de la ley de la Constituci\u00f3n y menos que unas especulaciones y \u00a0 aseveraciones cr\u00edticas de la deficiencia institucional del control de \u00a0 contrabando como fuerza de violaci\u00f3n material normativa [\u2026]\u201d.[45] \u00a0En su criterio, la demanda se ocupa en gran parte de \u201c[\u2026] opiniones e \u00a0 interpretaciones vagas y plantea un querer del actor en el sentido que se \u00a0 aplique y reviva la despenalizaci\u00f3n [de] las conductas para dar puertas \u00a0 abiertas a la apertura econ\u00f3mica, razonamiento que [\u2026] parece inoportuno \u00a0 e inconducente en una acci\u00f3n de constitucionalidad, m\u00e1s adelante se limita a \u00a0 plantear una serie de fallas de la institucionalidad administrativa de control \u00a0 del fen\u00f3meno del contrabando, desconociendo justamente el objetivo principal de \u00a0 la demanda contra la ley atacada.\u201d[46]\u00a0 \u00a0 El Ministerio, no obstante, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que si decide \u00a0 entrar a conocer de fondo la demanda, haga un pronunciamiento de exequibilidad. \u00a0 Las razones para sustentar esa solicitud ser\u00e1n presentadas a medida que se \u00a0 presenten los argumentos frente a cada uno de los cargos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n por parte de la Corte, por considerar que el \u00a0 actor no indica con \u201csuficiente claridad (coherencia argumentativa)\u201d las \u00a0 razones de inconstitucionalidad. No indica \u201c[\u2026] uno a uno los art\u00edculos \u00a0 demandados, los fundamentos de su supuesta contrariedad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Por el contrario, se militan a traer a colaci\u00f3n en todas \u00a0 las normas demandadas los mismos fundamentos e id\u00e9nticas consideraciones a lo \u00a0 largo de su escrito. Es decir, existe un pobre estudio de constitucionalidad \u00a0 respecto de cada uno de los art\u00edculos objeto de la presente acci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Igualmente, brilla por su ausencia el requisito de especialidad que debe \u00a0 contener este tipo de controles judiciales excepcionales; en efecto, no existe \u00a0 un solo cargo concreto en el escrito demandatorio contra las normas acusadas y \u00a0 precisadas cada una de ellas, su fundamento es absolutamente vago, impreciso y \u00a0 abstracto, ni siquiera se razona en la demanda los antecedentes de cada art\u00edculo \u00a0 demandado, su finalidad y la contrariedad con preceptos constitucionales y \u00a0 pilares fundamentales de nuestro sistema jur\u00eddico constitucional.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La DIAN, por su parte, sostuvo que \u00a0 del \u201ccontenido de la demanda se establece que la misma no cumple con ninguno \u00a0 de los presupuestos de procedibilidad que se exigen para que la Corte \u00a0 Constitucional pueda estudiar la constitucionalidad de la Ley 1762 del 6 de \u00a0 julio de 2015 [\u2026] y adoptar una decisi\u00f3n de fondo, si se tiene en cuenta \u00a0 que: 1) en la demanda [\u2026] se fundamenta la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 constitucional al modificarse leyes org\u00e1nicas y estatutarias afirmando \u00a0 simplemente que en la Ley 1762 de 2015 se desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 el tr\u00e1mite para \u00a0 modificar o reformar leyes org\u00e1nicas y leyes estatutarias;\u00a0 2) en relaci\u00f3n \u00a0 con el primer cargo afirma sin ninguna explicaci\u00f3n jur\u00eddica y razonada que al \u00a0 analizar la nueva estructura t\u00edpica de los delitos [acusados], el \u00a0 legislador patrio, rompiendo con los l\u00edmites\u00a0 de la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad en un acto de expansionismo punitivo desproporcionado, \u00a0 quebrant\u00f3 el art\u00edculo 29 de la carta de derechos, en la nueva confecci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de esos tipos penales, por la incorporaci\u00f3n de los delitos de \u00a0 favorecimiento al contrabando, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y \u00a0 contrabando como delitos subyacentes del punible de lavado de activos, lo cual \u00a0 conduce necesariamente a que se termine juzgando y sancionando por m\u00e1s de dos \u00a0 veces el mismo comportamiento asign\u00e1ndole un nombre diferente;\u00a0 3) afirmar \u00a0 frente al segundo cargo que la Ley 1762 de 2015 debe ser declarada \u00a0 inconstitucional por cuanto en el debate, tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de la misma se \u00a0 realiz\u00f3 un rompimiento de la unidad tem\u00e1tica, sin especificar puntualmente cu\u00e1l \u00a0 de los art\u00edculos de la ley demandada pudo haber violado el principio de unidad \u00a0 de materia; afirmaciones que carecen de respaldo jur\u00eddico real, convirti\u00e9ndose \u00a0 en simples apreciaciones subjetivas.\u00a0 ||\u00a0 En este orden de ideas, \u00a0 [se solicit\u00f3] no acceder al examen constitucional de fondo de la norma \u00a0 acusada, en la medida en que no se presentan razones espec\u00edficas que permitan \u00a0 definir con claridad la manera como la norma acusada viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y no se presenta un reproche de naturaleza constitucional fundado en \u00a0 la apreciaci\u00f3n del contenido de la norma constitucional que se considera \u00a0 vulnerada y la disposici\u00f3n acusada.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Para la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Corte deber\u00eda abstenerse de responder de fondo los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de las reglas de tr\u00e1mite; por violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 y de ley estatutaria; y por violaci\u00f3n de las competencias especiales del \u00a0 Gobierno Nacional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seiscientos veinti\u00fan ciudadanos que apoyaron \u00a0 la demanda, suscribiendo un documento conjunto para respaldarla, consideraron \u00a0 que las normas acusadas crean un \u201c[\u2026] expansionismo punitivo innecesario y \u00a0 nos lleva a la conclusi\u00f3n de creer que resulta m\u00e1s beneficioso, rentable y \u00a0 admisible por el Estado colombiano pertenecer a un grupo armado al margen de la \u00a0 ley que ser o haber escogido la profesi\u00f3n de comerciante\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En su intervenci\u00f3n, consideran que \u00a0 las normas acusadas desconocen el principio de buena fe que deber\u00eda regir la \u00a0 actividad comercial. Al respecto afirman: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] bajo la gravedad \u00a0 del juramento, que todas nuestras actuaciones relacionadas con nuestra actividad \u00a0 son cimentadas en la presunci\u00f3n de buena fe, cuando compramos o vendemos alg\u00fan \u00a0 bien mueble (mercanc\u00edas), lo hacemos amparados en esta garant\u00eda fundamental, lo \u00a0 podemos decir sin temor a equivocarnos que nunca hemos realizado un negocio, \u00a0 transacci\u00f3n o negociaci\u00f3n pensando o con la intenci\u00f3n de defraudar a nuestros \u00a0 clientes o al estado colombiano; por el contrario \u2013con mucho orgullo lo \u00a0 se\u00f1alamos\u2013 nos hemos formalizado, declaramos y pagamos todas y cada una de las \u00a0 cargas tributarias que el Estado nos ha impuesto, es decir somos actores y \u00a0 competidores en la econom\u00eda colombiana, pero de forma extra\u00f1a, encontramos que \u00a0 el Estado o un sector que los representa se ha ensa\u00f1ado contra nosotros, cuando \u00a0 nos realizan operativos sin el respeto del debido proceso; se nos realizan \u00a0 decomisos arbitrarios y somos v\u00edctimas de la corrupci\u00f3n de algunos funcionarios \u00a0 de la DIAN y de extorciones de grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy denunciamos a trav\u00e9s \u00a0 de esta coadyuvancia el trato diferencial y discriminatorio que recibimos por \u00a0 parte del Estado colombiano, nos hemos convertido en el patito feo de las \u00a0 grandes superficies comerciales y de los pocos beneficiarios de franquicias y \u00a0 distribuciones exclusivas de mercanc\u00edas extranjeras que s\u00f3lo a trav\u00e9s nuestro se \u00a0 han logrado posicionar en nuestro pa\u00eds y no tienen otra alternativa m\u00e1s que \u00a0 perseguirnos utilizando el Legislativo y a las fuerzas represivas del Estado \u00a0 para poder ellos desarrollar al amparo de esta ley, su actividad monopol\u00edstica \u00a0 de esa distribuci\u00f3n exclusiva de mercader\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ustedes pueden revisar o \u00a0 preguntar se\u00f1ores Magistrados de la Corte Constitucional cuantos operativos le \u00a0 hacen al \u00c9xito, Falabella, centros comerciales como Andino, Unicentro o Santa \u00a0 Fe, y encontrar\u00e1n que la respuesta es ninguno; nunca ve uno que est\u00e9n haciendo \u00a0 control en esos centros comerciales o grandes superficies, pero, a nosotros nos \u00a0 persiguen con sa\u00f1a, con sevicia, eso es discriminatorio \u00bfo es que los due\u00f1os de \u00a0 los centros comerciales o los propietarios de las grandes superficies son \u00a0 colombianos de mejor estatus?\u00a0 O nosotros por ser casi todos, por no decir \u00a0 que todos, comerciantes de clase media o baja, de la clase obrera colombiana \u00a0 \u00bfsomos ciudadanos de segunda categor\u00eda.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para este grupo de personas, su \u00a0 actividad se encuentra regulada por las normas civiles, las cuales, sostienen, \u00a0 permiten la venta de cosa ajena. Dicen al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodemos observar que \u00a0 nosotros realizamos nuestra actividad amparados en el art\u00edculo 1857 del C\u00f3digo \u00a0 Civil y en virtud a ese amparo legal nuestras ventas o compras de mercanc\u00edas son \u00a0 perfectamente v\u00e1lidas y ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico a la luz del marco \u00a0 jur\u00eddico sustantivo civil. Por ello, mal puede el Gobierno Nacional presumir \u00a0 como lo hace, amparado en la Ley 1762 de 2015, que las mercanc\u00edas que nosotros \u00a0 distribuimos son il\u00edcitas y de contrabando y que por ende somos contrabandistas, \u00a0 o lavadores de activos o peor a\u00fan, narcotraficantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia est\u00e1 \u00a0 permitida la venta de cosa ajena; s\u00f3lo que, quien vende debe salir al \u00a0 saneamiento de ello. Es decir, si se permite como l\u00edcito la venta de algo que no \u00a0 es del propietario y quien vende debe salir al saneamiento, mal puede, \u00a0 pregonarse que las mercanc\u00edas que nosotros distribuimos son il\u00edcitas por el \u00a0 simple hecho que seg\u00fan las autoridades aduaneras, aquellas fueron introducidas a \u00a0 nuestro pa\u00eds il\u00edcitamente o contraviniendo el r\u00e9gimen aduanero.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Nosotros no introducimos al pa\u00eds esas mercanc\u00edas, solo las adquirimos para \u00a0 comercializarlas, en nuestros locales comerciales; las mercanc\u00edas que pueden y \u00a0 deben ser incautadas por las autoridades aduaneras son todas aquellas que en los \u00a0 puertos, aeropuertos y puestos fronterizos de Colombia ingresan o egresan \u00a0 il\u00edcitamente a nuestro pa\u00eds, contraviniendo ese r\u00e9gimen aduanero. En nuestros \u00a0 centros comerciales, al comprar nosotros esos bienes muebles, aplicamos las \u00a0 normas del c\u00f3digo civil colombiano, que permite la perfecci\u00f3n de la venta con la \u00a0 entrega de la cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] ||\u00a0 Cuando \u00a0 adquirimos las mercanc\u00edas para revenderlas o comercializarlas en nuestros \u00a0 locales comerciales, nosotros solo acatamos los preceptos legales que rigen la \u00a0 compraventa de bienes muebles dentro del territorio Colombiano; [\u2026]\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Finalmente las personas \u00a0 intervinientes dentro del proceso, peque\u00f1os y medianos comerciantes, como se \u00a0 identifican, sostienen que la decisi\u00f3n de perseguir su actividad penalmente \u00a0 implica un grave impacto social. Consideran que sus negocios y su actividad \u201c[\u2026] \u00a0 subsiste por el esfuerzo de todas las personas que derivan su sustento de esta \u00a0 actividad que desde siempre ha sido macartizada o discriminada; nunca hemos sido \u00a0 beneficiarios de absolutamente ninguna prerrogativa o subsidio del Estado como \u00a0 pasa con otros sectores de la econom\u00eda y sin embargo nos hemos mantenido a pesar \u00a0 de todos los embates de los que hemos sido v\u00edctimas por parte del Estado a \u00a0 trav\u00e9s de los operativos arbitrarios de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, por parte \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y pero a\u00fan por parte de todos \u00a0 los grupos armados ilegales.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, las intervenciones de las ocho \u00a0 autoridades que participaron en el proceso de la referencia presentaron los \u00a0 siguientes argumentos para defender la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la inclusi\u00f3n de los \u00a0 delitos acusados, delitos subyacentes del lavado de activos, guarda relaci\u00f3n \u00a0 estrecha y directa con el objeto de prevenir y sancionar el delito de \u00a0 contrabando, por lo que su inclusi\u00f3n no afecta el principio de unidad de \u00a0 materia. As\u00ed, por ejemplo, para el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley de \u2018anticontrabando\u2019 las \u00a0 modificaciones introducidas \u2013en plenarias y comisiones- se relacionaron siempre \u00a0 con los ejes tem\u00e1ticos del mismo \u2013contrabando, lavado de activos, evasi\u00f3n \u00a0 fiscal- no se evidencia ninguna violaci\u00f3n al principio de identidad flexible.[53] \u00a0Para el Ministerio, la Ley 1762 de 2015 se ajusta a tal principio, debido a que \u00a0 aborda contenidos tem\u00e1ticos objetiva y razonablemente conexos entre s\u00ed. De \u00a0 hecho, se afirma, la ley \u201c[\u2026] se estructur\u00f3 como regulaci\u00f3n especializada \u00a0 para combatir el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, por lo \u00a0 cual todos los cap\u00edtulos que la componen se relacionan con tales temas y se \u00a0 complementan [\u2026]\u201d[54] \u00a0\u00a0El Ministerio de Justicia resalt\u00f3 en su intervenci\u00f3n que las normas acusadas, \u00a0 que a su juicio fueron debatidas adecuadamente a lo largo de los debates en \u00a0 Comisiones y Plenarias de las C\u00e1maras del Congreso, guardan relaci\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 entre s\u00ed, y por lo tanto, unidad de materia. En su parecer, desde las \u00a0 exposiciones de motivos de la ley qued\u00f3 claro este asunto. Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha diagnosticado por \u00a0 las autoridades de control aduanero y, en general, por el Estado colombiano, que \u00a0 el comercio delictivo est\u00e1 siendo utilizado para efectos de lavar activos, \u00a0 respecto de lo cual se identifican dos fen\u00f3menos que se deben tener en cuenta: \u00a0 primero, cuando el lavado de activos se comete de manera simult\u00e1nea con las \u00a0 conductas de contrabando, acudiendo a las diferentes modalidades del mismo y \u00a0 dando visos de legalidad a los bienes respectivos y, segundo, cuando cometido el \u00a0 contrabando y el fraude aduanero, los bienes derivados de este tipo de conductas \u00a0 se quieren ingresar al torrente legal de bienes, de divisas u otros, caso en el \u00a0 cual las conductas perseguidas adquieren el car\u00e1cter de delito subyacente al \u00a0 lavado de activos. En el proyecto de ley se propuso la modificaci\u00f3n de la \u00a0 tipificaci\u00f3n del lavado de activos, buscando adecuar la norma a una realidad \u00a0 diagnosticada por la autoridad aduanera, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0 Financiero de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u00a0 modificaciones introducidas al C\u00f3digo de Comercio se sustentaron al se\u00f1alar que \u00a0 era imprescindible que al tratar el proyecto de ley temas relacionados con el \u00a0 comercio ilegal se deben prever algunos cambios necesarios en materia de \u00a0 legislaci\u00f3n mercantil, particularmente aquellas normas relacionadas con el \u00a0 comercio ilegal se deben prever algunos cambios necesarios en materia de \u00a0 legislaci\u00f3n mercantil, particularmente aquellas normas relacionadas con las \u00a0 sanciones a quienes suministren informaci\u00f3n requerida por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades o el ente correspondiente en ejercicio de sus funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. Asimismo se menciona la importancia que tienen \u00a0 los revisores fiscales en materia de control al contrabando, como terceros \u00a0 llamados a detectar y poner en conocimiento de los administradores, socios y \u00a0 autoridades correspondientes, las irregularidades que se puedan presentar sobre \u00a0 el manejo de los bienes, por lo cual se les impone el deber de informar tales \u00a0 irregularidades para efectos de determinar en qu\u00e9 casos la empresa comercial es \u00a0 utilizada para fines il\u00edcitos. En esa medida el proyecto de ley modifica el \u00a0 Estatuto Anticorrupci\u00f3n imponiendo a los revisores fiscales el deber de \u00a0 denunciar los actos de contrabando y lavado de activos, adem\u00e1s de los actos de \u00a0 corrupci\u00f3n p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver \u00a0 con el impuesto al consumo de cervezas, licores, vinos, cigarrillos y tabaco, \u00a0 igualmente se adujo como justificaci\u00f3n del proyecto de ley, que se pretend\u00eda \u00a0 contemplar un r\u00e9gimen sancionatorio m\u00e1s robusto para el control en materia de \u00a0 defraudaci\u00f3n por evasi\u00f3n de este impuesto a los departamentos y al Distrito \u00a0 Capital, en orden a combatir diversos fen\u00f3menos en materia de comercio de bienes \u00a0 sujetos al impuesto al consume que se comercializan ilegalmente y gran medida \u00a0 derivan de actividades de contrabando. Al respecto ha de tenerse en cuenta que \u00a0 el impuesto al consumo debe ser asumido tanto por quienes producen este tipo de \u00a0 bienes en el pa\u00eds como por aquellos que los ingresan para ser consumidos en el \u00a0 territorio nacional. El fen\u00f3meno del contrabando de cigarrillos, licores y \u00a0 cerveza tiene un elevado impacto fiscal. La evasi\u00f3n del impuesto al consumo \u00a0 genera competencia desleal y ello afecta gravemente a los productores nacionales \u00a0 y a los importadores legales, quienes deben asumir el pago de impuesto y \u00a0 aranceles por el ingreso del producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, es clara la conexi\u00f3n o relaci\u00f3n tem\u00e1tica de cada una de las citadas \u00a0 disposiciones con el objeto y finalidad de la Ley 1762 de 2015, mediante la cual \u00a0 se adopta instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el \u00a0 lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, por lo cual de manera alguna se configura \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, la DIAN resalt\u00f3 que la \u00a0 unidad de materia no significa \u2018simplicidad tem\u00e1tica\u2019, \u201c[\u2026] de tal suerte que \u00a0 se piense err\u00f3neamente, que un proyecto de ley, o la ley en s\u00ed misma, s\u00f3lo puede \u00a0 referirse a un mismo o \u00fanico tema, pues la expresi\u00f3n \u2018materia\u2019 a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 158 Superior, debe entenderse desde una perspectiva \u00a0 amplia y global, de forma tal que permita comprender diversos temas cuyo l\u00edmite \u00a0 es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen para valorar el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por su \u00a0 parte, sostuvo que la Ley 1762 de 2015, \u201c[\u2026] dese el inicio de su tr\u00e1mite en \u00a0 el Congreso evidenci\u00f3 una tem\u00e1tica clara, consistente en combatir las conductas \u00a0 criminales del contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u201d; el \u00a0 legislador ten\u00eda la intenci\u00f3n \u201c[\u2026] inclusive de modificar normas vigentes en \u00a0 el ordenamiento, referentes a tales conductas criminales. Tales fen\u00f3menos \u00a0 delictivos se caracterizan por su notoria especialidad, modernizaci\u00f3n y \u00a0 complejidad. Ello necesariamente obliga a ajustar las normas penales y de otras \u00a0 ramas del derecho a tales realidades cambiantes. || [\u2026] La estructuraci\u00f3n \u00a0 de esta nueva ley permiti\u00f3 tender un esquema integral de prevenci\u00f3n, control y \u00a0 sanci\u00f3n del contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, que \u00a0 forzosamente deb\u00eda extenderse a diferentes reg\u00edmenes legales. Todo ello, con el \u00a0 prop\u00f3sito coherente de combatir eficazmente esos fen\u00f3menos criminales.\u201d[57]\u00a0 \u00a0 Para la Fiscal\u00eda existe identidad tem\u00e1tica, causal, teleol\u00f3gica y sistem\u00e1tica \u00a0 entre la norma demandada y la materia dominante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ANDI sostuvo que \u201c[\u2026] la \u00a0 inclusi\u00f3n del contrabando como uno de los delitos cuya rentabilidad es \u00a0 susceptible de ser blanqueada es apenas l\u00f3gico, en la medida que se trata de un \u00a0 delito que implica rentabilidad para su autor, la cual puede ser ficticiamente \u00a0 legalizada en su patrimonio.\u00a0 [\u2026] || En este contexto el cargo \u00a0 formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida que \u00a0 desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual ha reconocido \u00a0 los nexos entre contrabando y lavado de activos, as\u00ed como el valor de los \u00a0 delitos subyacentes, como herramientas para prevenir y sancionar su comisi\u00f3n.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Cargos por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Cargos por violaci\u00f3n a las reglas \u00a0 de votaciones legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones defienden que no existi\u00f3 \u00a0 violaci\u00f3n alguna a tales reglas en la aprobaci\u00f3n de la Ley 1762 de 2015, porque \u00a0 en este caso no se necesitaba una votaci\u00f3n nominal, pues la posici\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n era un\u00e1nime. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 que \u00a0 \u201c[\u2026] es errada la afirmaci\u00f3n del demandante sobre la exigencia de realizar \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en todas las instancias de deliberaci\u00f3n, debido a que \u00a0 cuando, por ejemplo, existe unanimidad no es necesario agotar tal forma de \u00a0 votaci\u00f3n, ni en los eventos en que se plantea la pregunta respecto del querer de \u00a0 la voluntad de la c\u00e1mara para convertir un proyecto en ley de la Rep\u00fablica.\u201d[62] \u00a0La intervenci\u00f3n hace un recuento de todas las votaciones que se adelantaron \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley. La ANDI sostuvo que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el Reglamento del Congreso (art. 129, num. 16) \u00a0 permite \u201c[\u2026] avalar la votaci\u00f3n ordinaria de un Proyecto de Ley cuando exista \u00a0 unanimidad entre los congresistas.\u00a0 ||\u00a0 En el presente caso, el Acta \u00a0 055 del 2 de junio de 2015, contenida en la Gaceta del Congreso N\u00b0 484 de 2015 \u00a0 denota que durante el debate, la Mesa Directiva solo consagr\u00f3 una votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria en aquellos casos donde hubo unanimidad, mientras que, como se \u00a0 consagra la votaci\u00f3n fue nominal en aquellos casos donde hubo disenso.\u201d[63]El Ministerio \u00a0 de Justicia tambi\u00e9n consider\u00f3 en su intervenci\u00f3n que todas las votaciones hab\u00edan \u00a0 sido realizadas correctamente.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Cargos por violaci\u00f3n de las \u00a0 competencias de las Comisiones Legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades y la asociaci\u00f3n \u00a0 intervinientes defienden la constitucionalidad de la Ley, advirtiendo que la \u00a0 Comisi\u00f3n que tramit\u00f3 el Proyecto s\u00ed era competente, tanto por el criterio de \u00a0 predominancia y el de especialidad o afinidad. \u00a0El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico consider\u00f3 que el proyecto de ley se tramit\u00f3 en las Comisiones \u00a0 Primeras de cada una de las C\u00e1maras, porque a estas corresponde conocer sobre \u00a0 los derechos, los deberes y las garant\u00edas. En todo caso, se indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencia C-619 de 2012), s\u00f3lo es \u00a0 admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando la decisi\u00f3n de reparto \u00a0 de una proyecto de ley se hizo arbitraria e irrazonablemente.[65] Para la ANDI, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte ha sentado dos criterios para determinar si un \u00a0 Proyecto determinado se discuti\u00f3 en la Comisi\u00f3n indicada, seg\u00fan dos hip\u00f3tesis. \u00a0 Si el proyecto de ley regula temas que son objeto de debate en diferentes \u00a0 comisiones legislativas, el conflicto deber\u00e1 ser resuelto a favor de la Comisi\u00f3n \u00a0 que conozca de la materia predominante del proyecto de ley (art. 146 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992; criterio de predominancia). Si el proyecto trata un tema que \u00a0 no est\u00e1 adscrito a una Comisi\u00f3n espec\u00edfica, se deber\u00e1 asignar su tr\u00e1mite a la \u00a0 Comisi\u00f3n que sea competente para tratar materias afines \u00a0(art. 2\u00b0, par\u00e1grafos 1 y 2, Ley 3\u00aa de 1992). As\u00ed, considera que el cargo \u00a0 concreto y espec\u00edfico debe analizarse en los siguientes t\u00e9rminos: la ley acusada \u00a0 \u201c[\u2026] adopta instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, \u00a0 el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. En desarrollo de lo anterior, modifica \u00a0 tipos penales, crea procesos policivos, hace modificaciones al C\u00f3digo de \u00a0 Comercio y establece normas de fortalecimiento institucional. Por su parte, las \u00a0 Comisiones Primeras, son competentes para conocer de las estructuras y \u00a0 organizaciones administrativas, as\u00ed como reglar los derechos, garant\u00edas y \u00a0 deberes. Por ello, resulta que tanto las modificaciones al C\u00f3digo Penal y el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, como las normas de fortalecimiento institucional, caen en la \u00a0 \u00f3rbita de competencias de las Comisiones Primeras, en su funci\u00f3n de regular los \u00a0 derechos, los deberes y la organizaci\u00f3n administrativa.\u00a0 ||\u00a0 As\u00ed las \u00a0 cosas, la asignaci\u00f3n competencial de la ley demandada en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se ajusta tanto al criterio de predominancia y de especialidad, \u00a0 establecidos por la Corte. Corolario de lo anterior es que su asignaci\u00f3n no \u00a0 resulta irrazonable y por ello, no existe el presunto vicio competencial que \u00a0 argumenta el demandante.\u201d[66]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Cargos por violaci\u00f3n de la reserva \u00a0 de ley estatutaria y ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones defienden la \u00a0 constitucionalidad de la ley, porque consideran que las leyes modificadas \u00a0 claramente no son leyes org\u00e1nicas ni son leyes estatutarias. La ANDI sostuvo \u00a0 respecto a la reserva de ley org\u00e1nica lo siguiente: \u201c[\u2026] ni la Ley 526 de \u00a0 1999 (por la cual se crea la UIAF) ni el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Sistema Financiero) est\u00e1n sometidas a la reserva de ley org\u00e1nica, como aduce \u00a0 el demandante. Por el contrario, al estudiar el tr\u00e1mite de la Ley 526 de 1999 \u00a0 por el Congreso, se encuentra que se tramit\u00f3 como Ley Ordinaria. En el mismo \u00a0 sentido, la sentencia C-053 de 2013 aclar\u00f3 que el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero no es una Ley Org\u00e1nica. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien, en la \u00a0 totalidad del texto demandado no se encuentra ninguna modificaci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por la Ley 1454 de 2011, por lo que no se encuentra de qu\u00e9 manera pudo \u00a0 haberse vulnerado la reserva de ley org\u00e1nica respecto de aquella norma. Por el \u00a0 contrario, ambas normas tienen objetos sustancialmente distintos. \u00a0[\u2026]\u201d.\u00a0 Por otra parte, con relaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria\u00a0 \u00a0 la ANDI dijo lo siguiente: \u201c[\u2026] la norma demandada no modifica el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica que protege dicha Ley sino que realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva del alcance de la reserva del legislador estatutario.\u201d \u00a0 Por lo dicho, la ANDI solicita a la Corte desestimar el cargo.\u00a0 El \u00a0 Ministerio de Justicia confirm\u00f3 esta posici\u00f3n al sostener que \u201c[\u2026] ninguna de \u00a0 las disposiciones de la Ley 1762 de 2015 guarda relaci\u00f3n con materias objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n mediante ley org\u00e1nica como el reglamento del Congreso o alguna de las \u00a0 C\u00e1maras, normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de \u00a0 rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, ni asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales. Tampoco la ley modifica o \u00a0 afecta normas estatutarias como la referida de la Ley de informaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d[67] \u00a0De otra parte, la DIAN, al referirse a este cargo, insisti\u00f3 en que la Corte debe \u00a0 inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo, pues \u201c[\u2026] el argumento del \u00a0 accionante se torna ambiguo e inocuo en la medida en que no concreta su cargo \u00a0 pues solo apunta a se\u00f1alar en t\u00e9rminos generales que al expedirse la Ley \u00a0 [acusada] el Congreso no tuvo en cuenta que con esas modificaciones se estaban \u00a0 mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que corresponde a las leyes \u00a0 ordinarias, por lo tanto [\u2026] no podr\u00eda la Corte, siguiendo su propia \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en relaci\u00f3n con la presentaci\u00f3n de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, realizar un examen completo del cargo, en la medida en que \u00a0 le mismo no es claro, pues no se comprenden las razones espec\u00edficas que permitan \u00a0 definir con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada vulnera la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ello en virtud a que en el juicio de constitucionalidad se debe \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto constitucional, raz\u00f3n por la que resulta \u00a0 imposible resolver de fondo, sobre argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan.\u201d[68] \u00a0La intervenci\u00f3n advierte que, en todo caso, si se resolviera mirar de fondo el \u00a0 cargo, la Corte deber\u00eda concluir que no hay lugar a aceptarlo, por cuanto la Ley \u00a0 acusada nunca modifica normas que t\u00e9cnicamente tengan reserva de ley estatutaria \u00a0 o de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Cargos por violaci\u00f3n de las \u00a0 competencias del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las intervenciones la Ley 1762 de 2015 \u00a0 no modific\u00f3 normas ni regul\u00f3 elementos normativos de la reserva del Estatuto \u00a0 Aduanero ni de las competencias propias del Gobierno Nacional. Para el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201c[\u2026] no todos los asuntos aduaneros \u00a0 son de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica, pues solo son de su resorte \u00a0 aquellos que se relacionen directamente con finalidades de pol\u00edtica comercial. \u00a0 Por consiguiente, contin\u00faan regul\u00e1ndose por ley los temas que, aunque tengan \u00a0 alg\u00fan grado de conexidad con aduanas, involucren disposiciones de pol\u00edtica \u00a0 fiscal, sancionatoria o penal, los cuales por definici\u00f3n [\u2026] deben ser \u00a0 normados por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d[69] \u00a0Al respecto la ANDI se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] un estudio de la norma demandada revela \u00a0 que \u00e9sta no modifica, en ning\u00fan momento elementos de la reserva del Estatuto \u00a0 Aduanero. Por el contrario, la norma demandada trae disposiciones que son del \u00a0 resorte exclusivo del Congreso de la Rep\u00fablica, al tenor del art\u00edculo 150 \u00a0 constitucional. As\u00ed, las modificaciones al C\u00f3digo Penal o C\u00f3digo de Comercio, se \u00a0 adscriben a los dispuesto por el numeral 2\u00b0 del tal art\u00edculo, mientras que los \u00a0 elementos de fortalecimiento institucional hace lo propio, en relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 7\u00b0 del mismo art\u00edculo 150.\u201d[70] \u00a0El Ministerio de Justicia, por su parte, indic\u00f3 que \u201c[\u2026] una de las \u00a0 advertencias efectuadas por los autores del proyecto de ley en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos es que no se introducen modificaciones al r\u00e9gimen aduanero. De manera \u00a0 que las referencias sobre fraude aduanero que implican modificaciones al C\u00f3digo \u00a0 Penal y a la normativa aduanera en la tipificaci\u00f3n del contrabando y otras \u00a0 conductas delictivas, constituyen remisiones normativas y no modificaciones al \u00a0 r\u00e9gimen aduanero, de igual forma se puede predicar de las disposiciones \u00a0 relacionadas con las normas sobre el fortalecimiento.\u201d[71]\u00a0 La \u00a0 DIAN, nuevamente, insisti\u00f3 en que no existe cargo alguno en este caso, e insiste \u00a0 de forma espec\u00edfica en que la Corte debe inhibirse de hacer pronunciamiento \u00a0 alguno. Considera que las afirmaciones del accionante \u201ccarecen de un respaldo \u00a0 jur\u00eddico real\u201d y, por tanto, se convierten en \u201csimples apreciaciones\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0 principios del derecho penal m\u00ednimo, el principio de tipicidad y el principio de \u00a0 no ser juzgado dos veces por la misma conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones que defienden la \u00a0 constitucionalidad de la Ley, advierten que no es cierto que los verbos rectores \u00a0 de los diferentes delitos mencionados en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad (m\u00e1s \u00a0 de cincuenta) digan lo mismo, ni menos a\u00fan que si existen problemas o \u00a0 divergencias en la aplicaci\u00f3n de dichos tipos penales a un caso concreto, no \u00a0 existan formas de solucionar tales tensiones. \u00a0En su intervenci\u00f3n, el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda se centr\u00f3 en justificar la importancia de la penalizaci\u00f3n de \u00a0 las conductas que tiene relaci\u00f3n con las funciones que le son propias. A su \u00a0 juicio, \u201c[\u2026] la necesidad de su permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico de \u00a0 Colombia dada la gravedad y los efectos \u00a0contra los intereses de la Naci\u00f3n que \u00a0 conlleva el flagelo del contrabando de hidrocarburos, muy a pesar de que existen \u00a0 inmensos mecanismos y esfuerzos policivos en el control del contrabando de \u00a0 hidrocarburos y sus derivados, al Estado le ha sido imposible su verdadero y \u00a0 efectivo control administrativo y de ah\u00ed la necesidad de acudir al control penal \u00a0 buscar su efectividad en bien del inter\u00e9s nacional, de las finanzas del Estado y \u00a0 la garant\u00eda de los peque\u00f1os comerciales de hidrocarburos que son los m\u00e1s \u00a0 afectados en la importaci\u00f3n ilegal y distribuci\u00f3n de combustibles en el \u00a0 territorio nacional, y sobre los temas de ingreso ilegal de elementos de uso \u00a0 el\u00e9ctrico previstos en el reglamento RETIE como en el reglamento RETILAP estos \u00a0 son necesarios en prevalencia de derechos fundamentales a la salud y el medio \u00a0 ambiente, por ello es necesario y constitucionalmente prevalente la tipificaci\u00f3n \u00a0 como delito, dado el peligro que puede llegar a representar para las personas y \u00a0 la sociedad [\u2026]\u201d.[73] \u00a0Al respecto a\u00f1adi\u00f3:\u00a0 \u201c[\u2026] es un hecho claro y de p\u00fablico conocimiento \u00a0 que las situaciones relacionadas con la sustracci\u00f3n o extracci\u00f3n de mercanc\u00edas \u00a0 al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados por la normativa \u00a0 aduanera vigente y en cuant\u00edas como las se\u00f1aladas en la norma, no han sido \u00a0 controladas de manera absoluta por otros medios o instrumentos administrativos, \u00a0 lo cual ha llevado al pa\u00eds incluso a situaciones de conflictos extremos debido \u00a0 al casi consuetudinario ejercicio de tales conductas.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] \u00a0 por lo anteriormente dicho, en ning\u00fan momento la consagraci\u00f3n de tipos penales o \u00a0 el hace las penas de estos m\u00e1s gravosas incluso con lo que tienen que ver con \u00a0 penas privativas de la libertad, afectan la subsidiariedad del derecho penal, \u00a0 sino que muy por el contrario confirman la peligrosidad y da\u00f1osidad social de \u00a0 quienes despliegan tales conductas, por las consecuencias que las mismas \u00a0 producen en una sociedad.\u201d[74]\u00a0 \u00a0 El Ministerio de Relaciones Exteriores se\u00f1al\u00f3 al respecto, que \u201c[\u2026] el \u00a0 incremento de las penas previstas en la Ley 1762 de 2015 y dem\u00e1s sanciones \u00a0 establecidas en dicha norma, tiene como fundamento el principio de libertad y \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa de los delitos y las penas establecido en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, y seg\u00fan el cual el legislador en desarrollo de su poder \u00a0 de establecimiento de normas, cuenta con un amplio margen respecto del \u00a0 establecimiento de las sanciones que considere pertinentes y conducentes, a fin \u00a0 de regular el comportamiento en sociedad. Por supuesto, que tal libertad \u00a0 contiene ciertos l\u00edmites claramente definidos por la misma constituci\u00f3n y su \u00a0 m\u00e1ximo int\u00e9rprete [\u2026], los cuales para el caso bajo estudio no se han \u00a0 transgredido ni excedido.\u201d[75] \u00a0Por su parte, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 defendi\u00f3 la razonabilidad de la penalizaci\u00f3n de las conductas a las que hace \u00a0 alusi\u00f3n la Ley, presentando la historia de este desarrollo legislativo. Dijo al \u00a0 respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el Decreto 1750 de \u00a0 1991 [\u2026] se profiri\u00f3 precisamente para eliminar el car\u00e1cter de hecho punible de \u00a0 las conductas que infring\u00edan la legislaci\u00f3n aduanera. As\u00ed que en remplazo de la \u00a0 responsabilidad penal se consagraron infracciones administrativas y, \u00a0 correlativamente sanciones administrativas para quienes realizar\u00e1n acciones \u00a0 relacionadas con el contrabando.\u00a0 ||\u00a0 No obstante lo anterior, y pese \u00a0 al esfuerzo por despenalizar las infracciones aduaneras con la expedici\u00f3n el \u00a0 Decreto 1750 de 1991, el contrabando volvi\u00f3 a ser penalizado con la Ley 383 de \u00a0 1997, debido a que \u2018el fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n es uno de los factores que m\u00e1s \u00a0 incide en forma desfavorable sobre los ingresos de la Naci\u00f3n\u2019. Por lo tanto, \u00a0 para conjurar la crisis\u00a0 fiscal del Estado, la Ley 383 de 1997 adopt\u00f3 una \u00a0 serie de medidas, entre ellas penales, con el prop\u00f3sito de castigar y \u00a0 desincentivar las conductas, evasoras, en un intento por recuperar el recaudo y \u00a0 fortalecer definitivamente las finanzas institucionales.\u00a0 ||\u00a0 Lo \u00a0 anterior no signific\u00f3 la desaparici\u00f3n del r\u00e9gimen administrativo de control \u00a0 aduanero. Por el contrario, en 1999 se expidi\u00f3 el Decreto 2585 \u2013contentivo de la \u00a0 normativa aduanera nacional-, cuyo T\u00edtulo XV (r\u00e9gimen sancionatorio) contempla \u00a0 las infracciones aduaneras que dan lugar a sanciones administrativas, tales como \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso de mercanc\u00edas, determinaci\u00f3n e imposici\u00f3n de multas, \u00a0 formulaci\u00f3n de liquidaciones oficiales, entre otras. El mismo Decreto defini\u00f3 \u00a0 las infracciones aduaneras \u2013clasific\u00e1ndolas en grav\u00edsimas, graves y leves-.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En s\u00edntesis, en 1991 se despenaliz\u00f3 el contrabando. Sin embargo, debido \u00a0 al incremento de este fen\u00f3meno en la d\u00e9cada de los noventa \u2013lo que evidenci\u00f3 que \u00a0 las medidas administrativas eran insuficientes para contenerlo-, fue necesario \u00a0 volver a tipificar el contrabando como delito \u2013Ley 383 de 1997-. Con lo cual \u00a0 perviven en el panorama nacional de un lado las sanciones penales derivadas de \u00a0 la tipificaci\u00f3n penal del contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, es importante anotar que no toda infracci\u00f3n aduanera genera \u00a0 consecuencias penales y administrativas, pues el tipo penal del contrabando s\u00f3lo \u00a0 se activa al sobrepasar el l\u00edmite de los 50 SMLMV-. Esto pone de presente que la \u00a0 sanci\u00f3n penal no aplica para cualquier conducta de contrabando, sino s\u00f3lo \u00a0 aquellas que por su cuant\u00eda tienen relevancia suficiente para ser abordadas por \u00a0 el sistema punitivo. En este punto es importante tener en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ha advertido que debido al car\u00e1cter diferencial y especial que \u00a0 tienen las sanciones administrativas y penales que castigan el contrabando, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las mismas no vulnera el principio de \u2018non bis in idem\u2019.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] los tipos penales referidos por el actor \u00a0 contemplan verbos rectores dis\u00edmiles, y por tanto se aplican a circunstancias \u00a0 diferentes, raz\u00f3n por la cual no se configura violaci\u00f3n alguna al principio de \u00a0non bis in \u00eddem [\u2026].\u201d[77] \u00a0El Ministerio de Justicia, a su vez, consider\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u201c[\u2026] es posible juzgar y sancionar dos veces un \u00a0 mismo comportamiento sin que ello conlleve la vulneraci\u00f3n del principio en los \u00a0 eventos se\u00f1alados por la Corte, cuando la conducta ofenda distintos bienes \u00a0 jur\u00eddicos; la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n tengan diferentes fundamentos \u00a0 normativos; las sanciones atiendan a distintas finalidades y cuando la sanci\u00f3n \u00a0 no presente identidad de objeto y causa, como se presenta respecto de la nueva \u00a0 tipificaci\u00f3n de conductas incorporadas por la Ley 1762 de 2015.\u201d[78]\u00a0 \u00a0 Con relaci\u00f3n al principio de tipicidad, la intervenci\u00f3n considera que tampoco \u00a0 hay violaci\u00f3n alguna. En su concepto, los tipos penales acusados por la demanda \u00a0 \u201c[\u2026] si bien guardan relaci\u00f3n respecto de los bienes e intereses jur\u00eddicos \u00a0 que pretenden proteger, pues a trav\u00e9s de ellas se busca resguardar el orden \u00a0 econ\u00f3mico social del Estado y los derechos e intereses del conglomerado social \u00a0 por el impacto en la productividad y el empleo que generan tales conductas, lo \u00a0 cierto es que cada una de ellas ha sido definida por el Legislador de manera \u00a0 clara y espec\u00edfica, de forma que se diferencien unas de otras.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] la tipificaci\u00f3n de cada conducta contiene elementos caracter\u00edsticos que \u00a0 las diferencian entre s\u00ed.\u00a0 || \u00a0En el caso del lavado de activos, por \u00a0 ejemplo, es clara su diferenciaci\u00f3n con las dem\u00e1s conductas delictivas por los \u00a0 elementos integrantes del tipo penal respecto de bienes que tienen su origen \u00a0 mediato o inmediato en actividades il\u00edcitas. La Ley 1762 de 2015 al vincular el \u00a0 lavado de activos a las actividades de contrabando [\u2026], complementa la \u00a0 tipificaci\u00f3n de la conducta reflejando los nuevos instrumentos o mecanismos \u00a0 utilizados por la delincuencia para la comisi\u00f3n de la conducta.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026] el Legislador la definir la pol\u00edtica criminal del Estado no puede estar \u00a0 sustra\u00eddo de la realidad social y su obligaci\u00f3n en este caso, reflejar en la \u00a0 redefinici\u00f3n del tipo penal del lavado de activos, los supuestos normativos \u00a0 respectivos, lo cual de manera alguna, como lo afirma la demanda, est\u00e1 \u00a0 sancionando dos veces el contrabando como delito aut\u00f3nomo, pues se trata de \u00a0 conductas punibles diferentes con ingredientes normativos y jur\u00eddicos diversos.\u201d[79] \u00a0\u00a0La DIAN coincidi\u00f3 en esta misma posici\u00f3n, al sostener que la Ley acusada no \u00a0 trata de \u201c[\u2026] criminalizar las conductas de contrabando y su favorecimiento \u00a0 en las diferentes modalidades, as\u00ed como el fraude aduanero, y al mismo tiempo el \u00a0 lavado de activos derivado de dichas conductas, y con ello violar el principio \u00a0 universal del non bis in \u00eddem, pues cada delito adquiere una identidad \u00a0 particular en el \u00e1mbito normativo, en la medida en que las conductas en s\u00ed \u00a0 mismas consideradas, lesionan de manera considerable la econom\u00eda nacional, \u00a0 afectan las transacciones y el mundo econ\u00f3mico, el comercio internacional, el \u00a0 mercado cambiario, con efectos inmediatos e indisolubles en el mercado laboral y \u00a0 la producci\u00f3n nacional a todo nivel.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abord\u00f3 la \u00a0 cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ordenamiento \u00a0 colombiano es uno de los sistemas que consagran este delito como aut\u00f3nomo. \u00a0 Tambi\u00e9n lo han hecho legislaciones como la espa\u00f1ola o la alemana, bajo el \u00a0 supuesto de que para su comisi\u00f3n se requiere la existencia de una actividad \u00a0 il\u00edcita previa, dado que la finalidad del delito es encubrir con legalidad, \u00a0 bienes que tienen origen en la ilicitud. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 A pesar de que su \u00a0 configuraci\u00f3n hagan parte una serie de actividades il\u00edcitas como elementos \u00a0 normativos, ello no condiciona la autonom\u00eda del tipo, pues no se requiere:\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 (i) Que la conducta de los delitos subyacentes sea desplegada por el \u00a0 mismo sujeto activo del delito de lavado de activos. Para la adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 de este delito no se exige que quien ejecute alguno de los delitos subyacentes \u00a0 sea el mismo sujeto que incurra en el tipo de lavado de activos. Se requiere \u00a0 \u00fanicamente que el sujeto activo conozca el g\u00e9nesis il\u00edcito de los bienes a \u00a0 ocultar.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 (ii) Que exista pronunciamiento \u00a0 judicial o administrativo de la comisi\u00f3n de alguno de los delitos subyacentes. \u00a0 Al respecto resulta importante estudiar la configuraci\u00f3n propia del tipo de \u00a0 lavado de activos, para determinar que los delitos subyacentes que lo componen \u00a0 son elementos normativos del tipo, que determinan que los bienes objeto de \u00a0 blanqueo provienen de dichos delitos. [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 De esta forma, se ha \u00a0 decantado en la jurisprudencia que no se requiere de pronunciamiento alguno \u00a0 sobre las conductas il\u00edcitas subyacentes del tipo, basta con la inferencia de \u00a0 que los bienes objeto de ocultamiento tienen naturaleza ilegal. Esta autonom\u00eda \u00a0 es en s\u00ed misma una garant\u00eda para los indiciados, pues la existencia de verbos \u00a0 alternativos y de delitos que configuran la conducta resultan de ayuda para una \u00a0 correcta imputaci\u00f3n de estos tipos penales, a lo que se a\u00f1ade el hecho de que el \u00a0 lavado de activos solo se admite en modalidad dolosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo (1) a la \u00a0 autonom\u00eda propia del delito de lavado de activos,\u00a0 (2) a que los delitos \u00a0 subyacentes que lo integran no son m\u00e1s que elementos normativos de \u00e9ste; y\u00a0 \u00a0 (3) a los requisitos exigidos para considerar que existe una violaci\u00f3n a la \u00a0 garant\u00eda de non bis in \u00eddem, se puede concluir que con las modificaciones \u00a0 penales introducidas al ordenamiento jur\u00eddico mediante la Ley 1762 de 2015, no \u00a0 se vulnera la mencionada garant\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El operador jur\u00eddico \u00a0 tambi\u00e9n cuenta con herramientas interpretativas ante los denominados concursos \u00a0 aparentes, \u2018es en el plano de la aplicaci\u00f3n de la ley que cobra una mayor \u00a0 relevancia el principio del non bis \u00eddem. Para solventar las dificultades \u00a0 que se pueden presentar al operador jur\u00eddico para la realizaci\u00f3n de una correcta \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, frente a eventos como los denominados \u00a0 concursos aparentes de tipos penales, la doctrina ha desarrollado algunos \u00a0 principios interpretativos que facilitan al administrador de justicia la forma \u00a0 como debe proceder. Estos son: el principio de especialidad, el de \u00a0 subsidiariedad, el de consunci\u00f3n y el de alternatividad\u2019 (C-121 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tampoco se \u00a0 vulnera la prohibici\u00f3n de non bis in \u00eddem, en tanto los tipos penales incluidos \u00a0 en la Ley 1762 no se traslapan con los tipos descritos en el art\u00edculo 323 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, que describe el delito de lavado de activos.\u00a0 ||\u00a0 Esto \u00a0 es, del an\u00e1lisis de la estructura de los tipos penales incluidos en la \u00a0 mencionada Ley 1762, en comparaci\u00f3n con la estructura del tipo penal de lavado \u00a0 de activos (art\u00edculo 323 C\u00f3digo Penal), se concluye que con los primeros el \u00a0 Legislador no ha incluido la misma conducta en dos delitos distintos.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal (lavado de activos) describe en su \u00a0 sem\u00e1ntica tres elementos esenciales:\u00a0 i) unos bienes a cuyo dominio se \u00a0 accede por medio de una de las diez actividades delictivas consignadas en su \u00a0 texto, y unas conductas personales respecto de dichos bienes que implique,\u00a0 \u00a0 ii) adquirirlos, resguardarlos, invertirlos, transportarlos, custodiarlos o \u00a0 administrarlos, o\u00a0 iii) darles apariencia de legalidad mediante cualquier \u00a0 acci\u00f3n que tenga por prop\u00f3sito ocultar su origen il\u00edcito.\u00a0 ||\u00a0 Por \u00a0 otro lado, los delitos incluidos en la Ley 1762 citada se refieren al tipo \u00a0 descrito en el art\u00edculo 319 del C\u00f3digo Penal, seg\u00fan el cual configura un delito \u00a0 que:\u00a0 i) respecto de bienes en una cuant\u00eda determinada\u00a0 ii) \u00a0 introducirlos o extraerlos del o al territorio colombiano por lugares no \u00a0 habilitados por la normatividad aduanera vigente, y\u00a0 iii) ocultarlos o \u00a0 disimularlos del mencionado control aduanero.\u00a0 ||\u00a0 Se ve entonces que \u00a0 no existe traslape o confusi\u00f3n alguna como lo alega el demandante, entre los \u00a0 delitos incluidos en la Ley 1762 y el delito de lavado de activos. La estructura \u00a0 sem\u00e1ntica y sint\u00e1ctica de \u00e9stos, remiten inequ\u00edvocamente a diferentes acciones \u00a0 respecto de bienes o mercanc\u00edas con caracter\u00edsticas distintas.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la ANDI se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u00a0 la supuesta posibilidad de expansi\u00f3n penal mediante la interpretaci\u00f3n es una \u00a0 idea sin asidero en la realidad. A su juicio, \u201c[\u2026] la t\u00e9cnica del derecho \u00a0 penal y sus reglas de interpretaci\u00f3n normativa derivan en una imposibilidad de \u00a0 extender una conducta tipificada a las accionantes que la precedieron, como \u00a0 argumenta el demandante. Determinado que se trata de acciones distintas, es \u00a0 preciso ahondar en el estudio, con el objeto de demostrar c\u00f3mo, la naturaleza \u00a0 misma del proceso penal, impide que la comisi\u00f3n de uno de los delitos, se \u00a0 entienda, autom\u00e1ticamente, como la comisi\u00f3n de un delito preparatorio para aquel.\u201d[82] \u00a0En su intervenci\u00f3n, advierte que los delitos demandados \u201c[\u2026] tipifican \u00a0 acciones distintas, donde el Principio de Presunci\u00f3n de Inocencia impide que la \u00a0 condena por uno de ellos implique autom\u00e1ticamente la condena por un hecho \u00a0 precedente. Lo anterior bastar\u00eda para descartar el cargo formulado, por partir \u00a0 de una premisa incorrecta. Sin embargo, que el concurso de derecho penales no \u00a0 puede resolver la aparente violaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem.\u201d[83] \u00a0Finalmente, la ANDI a\u00f1ade que \u201c[\u2026] aunque los delitos demandados responden a \u00a0 un mismo fen\u00f3meno, son acciones distintas, temporal y ontol\u00f3gicamente \u00a0 diferenciadas, por lo cual no vulneran el principio del non bis in \u00eddem.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Cargos por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de progresividad de los derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones consideran que las normas \u00a0 no afectan, restringen o limitan el avance progresivo de los derechos sociales \u00a0 econ\u00f3micos y culturales, en especial, el derecho de propiedad de las personas. \u00a0 La protecci\u00f3n a la propiedad se da en tanto esta haya sido legalmente adquirida, \u00a0 sostienen reiteradamente. Para el Ministerio de Justicia el argumento presentado \u00a0 por la demanda no tiene lugar. A su parecer, \u201c[\u2026] mal puede alegarse \u00a0 regresividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, pues es claro \u00a0 que las medidas adoptadas en la ley tienen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y \u00a0 un presupuesto constitucional que las justifica; de todas las medidas posibles \u00a0 el Legislador escogi\u00f3 la menos regresiva y existe proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, en tanto las medidas no afectan el contenido m\u00ednimo del derecho al \u00a0 trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, ni del derecho a la \u00a0 propiedad, pues el beneficio que se alcanza en el orden econ\u00f3mico y social es \u00a0 claramente superior al costo que apareja.\u201d[85] \u00a0Para la DIAN el argumento no es de recibo, porque la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales debe darse en condiciones de legalidad. A su parecer, \u201cla \u00a0 ilegalidad no puede estar por encima de la legalidad\u201d; el derecho al trabajo \u00a0 no se puede proteger pasando por alto las normas constitucionales y legales.[86] \u00a0Seg\u00fan la ANDI, \u201c[\u2026] resulta obvio que la protecci\u00f3n al derecho a la propiedad \u00a0 es s\u00f3lo aplicable para aquellos bienes adquiridos con arreglo a la ley y el \u00a0 inter\u00e9s general. Por ello, el argumento de los demandantes es desacertado, pues \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo puede proteger los derechos leg\u00edtimos de los \u00a0 ciudadanos. [\u2026] ||\u00a0 Por lo anterior, es claro que la progresividad en los \u00a0 derechos econ\u00f3micos como la libertad econ\u00f3mica o la propiedad privada no puede \u00a0 ser alegada a favor de una actividad il\u00edcita, toda vez que esta supone tambi\u00e9n \u00a0 deberes y limitaciones seg\u00fan el inter\u00e9s general.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin posici\u00f3n definida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin defender una posici\u00f3n concreta de \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad, la Universidad Externado de Colombia \u00a0 indic\u00f3 que \u201c[\u2026] en el caso de presentarse un concurso aparente entre [los \u00a0 delitos acusados], la pena podr\u00eda incluso superar los 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Ni el concurso aparente establecido en la [Ley acusada], ni el endurecimiento \u00a0 punitivo, est\u00e1n suficientemente\u00a0 justificados por el legislador, tampoco \u00a0 existe sustento te\u00f3rico o emp\u00edrico que demuestre que dicho endurecimiento \u00a0 punitivo impele a la reducci\u00f3n de las conductas punibles en cuesti\u00f3n, cuyas \u00a0 causas son complejas [\u2026].\u201d[88] \u00a0Adicionalmente, sostienen que genera preocupaci\u00f3n \u201cel desenlace judicial que \u00a0 pueda conjurarse frente al concurso entre\u201d los delitos contemplados en la \u00a0 ley y acusados en la demanda con el delito de lavado de activos, \u201c[\u2026] debido \u00a0 a la vaguedad de los verbos rectores de las conductas punibles referidas \u00a0 especialmente en los tipos punibles de favorecimiento y facilitaci\u00f3n de \u00a0 contrabando simple o de hidrocarburos, pues acciones como la \u2018posesi\u00f3n\u2019, la \u00a0 \u2018tenencia\u2019 o \u2018almacenamiento\u2019 generan un alto nivel de discrecionalidad del \u00a0 operador jur\u00eddico que en un Estado de Derecho puede configurar una amenaza \u00a0 contra los derechos fundamentales de los asociados. F\u00e1cilmente dichas acciones \u00a0 podr\u00edan constituir conductas punibles subsumibles en el delito de lavado de \u00a0 activos imponiendo una pena que [\u2026] resulta desproporcionada, adem\u00e1s de \u00a0 arbitraria aunque legal, en tanto \u2018no distingue distintos grados de culpabilidad \u00a0 del acusado ni toma en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de cada \u00a0 delito\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante el concepto N\u00b0 6022 de noviembre 26 de 2015, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida en relaci\u00f3n con los cargos de publicidad y \u00a0 unidad de materia. Adicionalmente, declarar solicita declarar exequible la Ley \u00a0 acusada, con relaci\u00f3n al resto de los cargos. De acuerdo con la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n los problemas jur\u00eddicos a resolver son siete,[90] \u00a0los cuales propone resolver en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Procuradur\u00eda considera que el \u00a0 legislador no se extralimit\u00f3 en la tipificaci\u00f3n de conductas delictivas \u00a0 contenidas en la Ley 1762 de 2015.\u00a0 En primer lugar, \u201c[\u2026] existe una \u00a0 justificaci\u00f3n para que el legislador intervenga mediante el uso de ius \u00a0 punendi para sancionar aquellas conductas que atentan contra bienes jur\u00eddicos \u00a0 de inter\u00e9s general, m\u00e1s aun cuando se ha demostrado la ineficacia de los otros \u00a0 medios de control que el Estado ha usado para contrarrestar el contrabando.\u201d\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,[91] \u00a0que \u201c[\u2026] no hay verdadera coincidencia entre los tipos penales contenidos en \u00a0 las normas censuradas y, en segundo lugar,\u00a0 que dado el caso en que para \u00a0 una situaci\u00f3n concreta, se configure un aparente concurso de delitos sobre el \u00a0 mismo hecho, tal situaci\u00f3n deber\u00e1 ser resuelta por los jueces penales aplicando \u00a0 la consunci\u00f3n, esto es, sancionando la conducta penal m\u00e1s compleja.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se sostiene que el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 de unidad de materia prospera cuando se se\u00f1ala al menos una norma que rompa la \u00a0 unidad tem\u00e1tica. Por eso se advierte que \u201cno hay lugar a un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre este cargo debido a que el accionante no ofreci\u00f3 los elementos \u00a0 necesarios para hacer el juicio de adecuaci\u00f3n, toda vez que no se\u00f1al\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n normativa en concreto sino que, por el contrario, dirigi\u00f3 la \u00a0 acusaci\u00f3n contra todo el articulado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tampoco considera la Procuradur\u00eda que \u00a0 se haya desconocido la reserva de ley org\u00e1nica ni de ley estatutaria. Dice al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando el \u00a0 accionante sostiene que se modific\u00f3 la \u2018ley org\u00e1nica de la UIAF, el estatuto \u00a0 org\u00e1nico financiero, la ley org\u00e1nica del transporte\u2019, sin duda hay varios \u00a0 errores en esa afirmaci\u00f3n. Primero que todo, no existe una \u2018ley org\u00e1nica de la \u00a0 UIAF\u2019, quiz\u00e1 a lo que refiere el ciudadano accionante es a la Ley 526 de 1999, \u00a0 que crea la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero (UIAF) y define su \u00a0 estructura org\u00e1nica, pero el hecho que dicha ley establezca la parte org\u00e1nica de \u00a0 tal unidad est\u00e1 muy lejos de convertirla en una ley org\u00e1nica.\u00a0 ||\u00a0 De \u00a0 otra parte, como puede verse, en la referida Ley 526 de 1999 no se regula una de \u00a0 las materias que el art\u00edculo 151 constitucional reserv\u00f3 al legislador org\u00e1nico y \u00a0 es un error pensar que por el hecho de que all\u00ed se define la \u2018estructura \u00a0 org\u00e1nica\u2019 de una entidad administrativa entonces se trata de una ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Lo mismo ocurre con la pretendida \u2018ley org\u00e1nica del transporte\u2019, con lo \u00a0 que seguramente el accionante se refiere a la Ley 336 de 1996 titulada como el \u00a0 \u2018estatuto nacional de transporte\u2019, que en realidad se trata de una ley \u00a0 ordinaria, no org\u00e1nica ni estatutaria, y por ende puede ser reformada por otra \u00a0 ley ordinario como lo es precisamente la Ley 1762 de 2015.\u00a0 ||\u00a0 Ahora \u00a0 bien, el actor tambi\u00e9n considera que se viol\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica debido \u00a0 a que la Ley 1762 de 2015 (art\u00edculos 15 y 16) faculta a los departamentos y al \u00a0 distrito capital para aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al \u00a0 consumo en los casos all\u00ed previstos. No obstante, esta vista fiscal concluye que \u00a0 esa materia no est\u00e1 comprendida en la reserva de ley org\u00e1nica prevista en el \u00a0 art\u00edculo 151 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Ahora bien, respecto de la demanda sub examine [\u2026] no toda norma que se refiera \u00a0 a las competencias de entidades territoriales deben ser de naturaleza org\u00e1nica, \u00a0 pues de ser as\u00ed un n\u00famero interminable de disposiciones normativas tendr\u00edan que \u00a0 aprobarse por este tipo de ley, terminando por vaciarse de competencia al \u00a0 legislador ordinario. De all\u00ed que la jurisprudencia constitucional haya se\u00f1alado \u00a0 que, por el contrario, las reservas de ley, incluyendo la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, deben interpretarse de manera restrictiva y estricta (C-701 de 2010).\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 En efecto, en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al \u00a0 se\u00f1alar, por ejemplo, que definir las competencias ambientales de los \u00a0 departamentos, municipios y distritos no debe hacerse mediante ley org\u00e1nica \u00a0 (C-1340 de 2000).\u00a0 ||\u00a0 De igual forma, se tiene que no toda norma que \u00a0 se refiera a las competencias de entidades territoriales deba ser una ley \u00a0 org\u00e1nica, sino \u00fanicamente tiene \u00e9sta reserva aquellas competencias que est\u00e1n \u00a0 direccionadas al ejercicio de los derechos que la Constituci\u00f3n les reconoce. Y \u00a0 por esta raz\u00f3n se concluye que la Ley 1762 de 2015, y en especial sus art\u00edculos \u00a0 15 y 16, no desconocen la reserva de ley org\u00e1nica, pues la competencia para \u00a0 decomisar bienes de contrabando no compromete el ejercicio de alguno de los \u00a0 derechos de las entidades territoriales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la Procuradur\u00eda, la Ley 1762 no \u00a0 vaci\u00f3 el contenido de la competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 reglamentar asuntos aduaneros. A su parecer, el accionante \u201c[\u2026] est\u00e1 \u00a0 interpretando de manera equivocada las competencias que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 \u00a0 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica, al tiempo que pretende darle un mismo \u00a0 tratamiento a todos los asuntos aduaneros, contrariando con ello la finalidad de \u00a0 las normas constitucionales (arts. 150 y 189, CP). \u00a0|| \u00a0Lo anterior, por \u00a0 cuanto tanto el art\u00edculo 150 como el 189 se refieren a la regulaci\u00f3n de \u00a0 aranceles, tarifas y otros aspectos aduaneros de naturaleza comercial. De donde \u00a0 resulta que en el caso que nos ocupa, la Ley 1762 de 2015, es claro que no se \u00a0 modifica asuntos tarifarios y otros propios del comercio exterior, como tampoco \u00a0 se imponen restricciones o nuevas condiciones a las importaciones hechas dentro \u00a0 de la legalidad. Por el contrario, a lo que le apunta la ley bajo an\u00e1lisis es a \u00a0 evitar el contrabando, por ejemplo mediante la realizaci\u00f3n de controles.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u00a0Adicionalmente, los asuntos relativos al control de adunas para evitar el \u00a0 contrabando pueden implicar la imposici\u00f3n de sanciones, de donde resulta que sea \u00a0 m\u00e1s respetuoso de la Constituci\u00f3n y del principio de legalidad que sea el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica el que se encargue de dichos temas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Advirti\u00f3 que tampoco se desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de publicidad en el tr\u00e1mite que recibi\u00f3 el proyecto de ley 094\/2013 \u00a0 Senado \u2013 190\/2014 C\u00e1mara, ni se violaron las normas sobre votaci\u00f3n nominal.\u00a0 \u00a0 Varias razones se dan para ello. Primero, \u201c[\u2026] la publicaci\u00f3n que el \u00a0 ciudadano echa de menos se encuentra en la Gaceta 387 del 9 de junio de 2015 en \u00a0 la que en realidad s\u00ed se public\u00f3 la ponencia para el debate en la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y al final de la Gaceta tambi\u00e9n se public\u00f3 el texto \u00a0 aprobado por la comisi\u00f3n primera de esa corporaci\u00f3n.\u201d\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, con relaci\u00f3n a las votaciones, dijo la Procuradur\u00eda lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0 (i) en el \u00a0 Acta N\u00b0 55 de 2 de junio de 2015, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes en la que se aprob\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 190\/2014 C\u00e1mara \u2013 094\/2013 Senado y publicada en la Gaceta N\u00b0 484 del 15 de \u00a0 julio de 2015, se dej\u00f3 constancia en que los miembros de la comisi\u00f3n aprobaron \u00a0 por unanimidad el articulado del proyecto de ley.\u00a0 Lo que indica que el \u00a0 tipo de votaci\u00f3n usada fue el ordinario, puesto que no se registr\u00f3 el sentido \u00a0 del voto de cada uno de los representantes; y dem\u00e1s est\u00e1 decir que ninguno de \u00a0 ellos pidi\u00f3 reconteo ni votaci\u00f3n nominal;\u00a0 (ii) en el Acta 72 de 11 de \u00a0 junio de 2015, correspondiente a la sesi\u00f3n de la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes en la que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto de ley que deriv\u00f3 en la \u00a0 Ley 1762 de 2015 y publicada en la Gaceta 782 del 2 de octubre de 2015 se dej\u00f3 \u00a0 constancia del sentido del voto de cada uno de los representantes asistentes, \u00a0 por lo que es claro que el tipo de votaci\u00f3n utilizada fue el nominal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto se\u00f1ala que: \u201c[\u2026] el \u00a0 entonces proyecto de ley en realidad s\u00f3lo tuvo votaci\u00f3n ordinaria en el debate \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, en donde ello en todo \u00a0 caso estuvo plenamente justificado debido a que existi\u00f3 unanimidad en los \u00a0 miembros de dicha c\u00e9lula legislativa y de ello se dej\u00f3 constancia en el acta, \u00a0 tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. Y, en conclusi\u00f3n, es por esto que se \u00a0 considera que la Corte Constitucional debe declarase inhibida para pronunciarse \u00a0 por este cargo debido a que \u00e9ste no es cierto y tampoco re\u00fane el requisito de \u00a0 suficiencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, la Procuradur\u00eda considera \u00a0 que las comisiones primeras constitucionales s\u00ed eran competentes para tramitar \u00a0 el proyecto de ley 094\/2013 Senado \u2013 190\/2014 C\u00e1mara. Se\u00f1ala que no ten\u00eda que \u00a0 ser tramitada por las comisiones segundas, pues \u201c[\u2026] no se trata de una ley \u00a0 que regule asuntos de pol\u00edtica exterior o comercio internacional, ya que el \u00a0 contrabando no es una actividad de la que se ocupe el comercio exterior sino que \u00a0 compete a un asunto totalmente interno. Por el contrario, la ley si prev\u00e9 \u00a0 restricciones a algunos derechos y, por ello, se ve m\u00e1s razonable que fueran las \u00a0 comisiones primeras las que tramitaran el proyecto para hacer un control mayor y \u00a0 evitar, as\u00ed, que se comprometieran garant\u00edas fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n \u00a0 y existencia de cosa juzgada con relaci\u00f3n a algunos de los cargos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la \u00a0 referencia presenta dos grupos de argumentos. El primero, conformado por seis \u00a0 razones que pretenden demostrar que el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en \u00a0 varias violaciones a reglas constitucionales de competencia y procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes. A saber, violaci\u00f3n de los principios de unidad de \u00a0 materia y publicidad, vulneraci\u00f3n de las reglas propias de la votaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, de las competencias de las comisiones legislativas, las reservas \u00a0 propias de ley estatutaria o ley org\u00e1nica y de competencias propias reservadas \u00a0 al Gobierno Nacional. El segundo grupo est\u00e1 conformado por dos argumentos que se \u00a0 refieren a violaciones de principios constitucionales propios del derecho penal \u00a0 y sancionatorio. Por una parte, se acusa las normas demandas de expandir de \u00a0 forma irrazonable el derecho penal, violando la prohibici\u00f3n de juzgar a una \u00a0 persona dos veces por lo mismo (non bis in \u00eddem) y de someterla a \u00a0 sanciones por conductas que no est\u00e1n claramente identificadas previamente por la \u00a0 ley penal (tipicidad). Por otra, se acusa a las normas en cuesti\u00f3n de \u00a0 afectar el principio de progresividad que busca que las personas de pocos \u00a0 recursos en el negocio del comercio puedan progresar materialmente. Varios de \u00a0 los intervinientes en el proceso solicitan a esta Corte, como petici\u00f3n \u00a0 principal, inhibirse de conocer la demanda de la referencia. Algunos piden una \u00a0 declaraci\u00f3n de inhibici\u00f3n parcial, mientras que otros lo hacen de manera total. \u00a0 A juicio de la Sala, a la luz de la jurisprudencia constitucional y del texto \u00a0 presentado, los segundos intervinientes tienen raz\u00f3n. Algunos cargos presentados \u00a0 contienen argumentos que s\u00ed cumplen con los requisitos m\u00ednimos para poder ser \u00a0 estudiados en sede de constitucionalidad, pero con relaci\u00f3n a otros, los \u00a0 argumentos no son \u00a0susceptible de ser analizados, ni siquiera en virtud del \u00a0 principio pro actione, debido a sus falencias. A continuaci\u00f3n, luego de \u00a0 hacer relaci\u00f3n a los criterios jurisprudenciales aplicables para resolver esta \u00a0 cuesti\u00f3n, se indican cu\u00e1les cargos de la demanda cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos y cu\u00e1les no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Requisitos de admisi\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace \u00a0 tiempo, la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 la presentaci\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las \u00a0 personas legitimadas para eso, por cuanto sean ciudadanas. Al inicio del \u00a0 presente siglo, en el a\u00f1o 2001, la Sala Plena de la Corte recogi\u00f3 las reglas \u00a0 establecidas a lo largo de la primera d\u00e9cada de funcionamiento de la Corporaci\u00f3n \u00a0 en una decisi\u00f3n que ha sido reiterada de manera amplia y continuada por la \u00a0 jurisprudencia a lo largo de estos a\u00f1os, precisando y determinando, caso a caso, \u00a0 los alcances de la misma.[92] \u00a0En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 requiere tres elementos b\u00e1sicos: \u201c[1] debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0 objeto demandado, \u00a0[2] el concepto de la violaci\u00f3n y\u00a0 [3] la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer del asunto \u00a0 [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]\u201d.[93]\u00a0 El \u00a0 segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe contemplar a su \u00a0 vez, tres requisitos m\u00ednimos: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art. 2, num. 2, Decreto \u00a0 2067 de 1991);\u00a0 (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d;[94] \u00a0y\u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales los textos normativos \u00a0 demandados violan la Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, por lo menos, \u201cclaras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis \u00a0 de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del primer grupo \u00a0 de argumentos presentados por la demanda, la Sala considera que pueden ser \u00a0 estudiados en sede de revisi\u00f3n dos de ellos \u00edntegramente (los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n a las reglas y principios de unidad de materia y competencia de las \u00a0 comisiones legislativas) y otro parcialmente (falta de publicidad \u00a0 \u2013parcialmente\u2013), por cuanto cumplen con los requisitos b\u00e1sicos antes expuestos. \u00a0 Esto es, se identifica una norma legal objeto de demanda (la Ley 1762 de 2015), \u00a0 demandada \u00edntegramente por razones de procedimiento y comportando cargos que \u00a0 re\u00fanen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. Tales cargos ser\u00e1n presentados uno a uno, en los cap\u00edtulos \u00a0 siguientes de la presente sentencia. Los tres argumentos restantes del primer \u00a0 grupo que present\u00f3 la demanda (el desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n, de \u00a0 la reserva de ley estatutaria y ley org\u00e1nica y de las competencias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica) y aquella parte que se deja de lado de aquel \u00a0 argumento que tan s\u00f3lo se va a estudiar parcialmente (el de falta de \u00a0 publicidad), no cumplen con alguno o algunos de los requisitos b\u00e1sicos que deben \u00a0 tener tales cargos para que puedan ser analizados por la Corte Constitucional, y \u00a0 por tanto impiden que se profiera un pronunciamiento de fondo al respecto. En \u00a0 cuanto al segundo grupo de argumentos, aquellos referentes a violaciones de \u00a0 principios y reglas materiales de la Carta Pol\u00edtica, se dan dos situaciones \u00a0 distintas. Uno de los argumentos (el referente a la violaci\u00f3n de los principios \u00a0 de tipicidad penal, non bis in \u00eddem y derecho penal m\u00ednimo) ya fue \u00a0 resuelto por esta Sala Plena en una decisi\u00f3n previa que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y que obliga a que en esta ocasi\u00f3n la Corte se est\u00e9 a lo resuelto en \u00a0 aquella oportunidad. En cuanto al otro argumento de este grupo (el referente a \u00a0 la violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales), la Sala \u00a0 considera que tampoco se present\u00f3 un argumento susceptible de ser analizado en \u00a0 sede de constitucionalidad. \u00a0A continuaci\u00f3n pasa la Sala a explicar las razones \u00a0 que dan lugar a que la Corte se inhiba de realizar pronunciamiento alguno con \u00a0 relaci\u00f3n a estos apartes de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desconocimiento del principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la demanda \u00a0 plantea la violaci\u00f3n del principio de publicidad se refiere fundamentalmente a \u00a0 cuatro cuestiones. En primer lugar sostiene que \u201cni en el Acta 055 del 2 de \u00a0 junio de 2015 ni en la Gaceta del Congreso N\u00b0 484 del 15 de julio de 2015 se \u00a0 consign\u00f3 el texto que fue aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes\u201d. En segundo lugar, establece que en dichos documentos del \u00a0 procedimiento parlamentario, \u201ctampoco se consagr\u00f3 [\u2026] c\u00f3mo fue su \u00a0 votaci\u00f3n\u201d (proyecto de ley 190 de C\u00e1mara). En tercer lugar, menciona \u00a0 que la publicidad se desconoci\u00f3 por cuanto, en dichos documentos parlamentarios \u00a0 \u201cmenos a\u00fan se consign\u00f3 ni publicit\u00f3 cuales fueron las modificaciones que se \u00a0 realizaron al citado proyecto de Ley N\u00b0 190 de C\u00e1mara\u201d. Finalmente, en \u00a0 cuarto lugar, se refiri\u00f3 a \u201clas dem\u00e1s publicaciones que se surtieron no \u00a0 cumplieron las publicaciones dentro de los periodos o t\u00e9rminos se\u00f1alados en la \u00a0 Ley 5\u00aa de 1992\u201d.[96] \u00a0El segundo de los aspectos, referente a la falta de publicidad de una de las \u00a0 votaciones, ser\u00e1 tratado junto con el cargo relativo al desconocimiento de las \u00a0 reglas de votaci\u00f3n, en el siguiente apartado. La primera y la tercera parte del \u00a0 cargo, a prop\u00f3sito de la falta de publicidad que recibi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes dentro del debate, a \u00a0 juicio de esta Sala constituyen la base de los argumentos que puede ser \u00a0 analizada por esta Corte. En efecto, en este caso el argumento muestra, al menos \u00a0 m\u00ednimamente, cu\u00e1les son los hechos que supuestamente ocurrieron durante el \u00a0 debate (se dej\u00f3 de publicar el texto del proyecto aprobado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes y de indicar cuales hab\u00edan sido las \u00a0 modificaciones establecidas en tal debate), que a juicio de la demanda \u00a0 implicar\u00edan un desconocimiento del principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no ocurre lo \u00a0 mismo con la parte final del cargo, que no puede ser objeto de an\u00e1lisis de la \u00a0 Corte, por cuanto se trata de una afirmaci\u00f3n general e indeterminada que no \u00a0 muestra de qu\u00e9 manera lo ocurrido en el tr\u00e1mite legislativo va en contra de \u00a0 reglas y principios constitucionales que han debido ser observadas. Es una raz\u00f3n \u00a0 que no es cierta ni \u00a0espec\u00edfica,[97] por cuanto no \u00a0 identifica cu\u00e1les son los acontecimientos dentro del procedimiento parlamentario \u00a0 que son objeto de reproche y tampoco las razones por la que tal desconocimiento \u00a0 dar\u00eda lugar a una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. En el presente caso, en tanto la \u00a0 violaci\u00f3n no se deriva del contenido normativo de la norma objeto de la demanda, \u00a0 sino de los actos procedimentales en los cu\u00e1les se funda su legitimidad, la \u00a0 demanda ten\u00eda que identificar de forma precisa no una regla jur\u00eddica contraria \u00a0 materialmente a la Carta Pol\u00edtica, sino los hechos que implican el \u00a0 desconocimiento de las obligaciones procedimentales constitucionales invocadas. \u00a0 Y esto es precisamente lo que la demanda no hace. Luego de referirse a una falta \u00a0 de publicaci\u00f3n concreta (la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes), que da lugar al cargo que ser\u00e1 analizado posteriormente, \u00a0 controvierte de manera general e indiscriminada otras publicaciones que se \u00a0 surtieron en el proceso, por considerar que \u00e9stas no se hicieron \u201cdentro de \u00a0 los periodos o t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Ley 5\u00aa de 1992.\u201d La demanda de la \u00a0 referencia no aclara si son s\u00f3lo algunas de las publicaciones las que se \u00a0 hicieron fuera de los t\u00e9rminos de la ley, o si todas ellas presentaron ese \u00a0 problema. Adicionalmente, tampoco se advierte por qu\u00e9 el desconocimiento de \u00a0 tales reglas procedimentales implicar\u00eda una violaci\u00f3n de una entidad tal, que se \u00a0 tratar\u00eda de un vicio en la formaci\u00f3n de la Ley. Lo dicho hasta el momento \u00a0 permite concluir que las razones presentadas tampoco son suficientes,\u00a0 \u00a0 pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 [\u2026]\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de la \u00a0 referencia es insuficiente al no identificar con alguna m\u00ednima precisi\u00f3n los \u00a0 hechos que son objeto de reproche constitucional. Ahora bien, podr\u00eda alegarse en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n que en este caso no era necesario que la demanda \u00a0 identificara los hechos en cuesti\u00f3n, porque si bien no fueron hechos \u00a0 determinados en la demanda, \u00e9sta aporta los elementos suficientes para que \u00a0 puedan ser determinados por el juez constitucional. Pero el argumento debe ser \u00a0 rechazado. Es cierto que la Corte puede identificar cada uno de los momentos en \u00a0 los que se ha debido hacer una publicaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la Ley 1762 de \u00a0 2015 y revisar si en cada uno de esos casos se cumplieron o no las exigencias \u00a0 normativas aplicables, pero ello implicar\u00eda que el juez constitucional asumir\u00eda \u00a0 el rol del demandante. Le tocar\u00eda identificar cada uno de hechos procesales \u00a0 ocurridos referentes a publicaciones, establecer en cada uno de ellos que fue lo \u00a0 que exactamente ocurri\u00f3 y valorar si implican un desconocimiento de las reglas \u00a0 legales aplicables. Por \u00faltimo, la Corte se ver\u00eda obligada a elaborar los \u00a0 argumentos que sostendr\u00edan por qu\u00e9 el desconocimiento de aquellas reglas \u00a0 procedimentales legales implica, a su vez, violaciones constitucionales de tal \u00a0 envergadura que comprometen la legitimidad de la ley, lo que no le corresponde. \u00a0 En otras palabras, la demanda sugiere un cargo que no construye. As\u00ed, la Sala se \u00a0 inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n a esta acusaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 en contra de \u2018las dem\u00e1s publicaciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 referente al desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n parlamentaria presentado \u00a0 por la demanda de la referencia no es susceptible de ser analizado en sede de \u00a0 constitucionalidad, por cuanto, al igual que en el caso anterior, no se funda en \u00a0 razones espec\u00edficas ni suficientes.\u00a0 La demanda afirma que \u201cconforme \u00a0 dan cuenta las grabaciones magnetof\u00f3nicas y televisivas de los debates, tr\u00e1mites \u00a0 y discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 94 de 2013 de Senado y 190 de 2014 \u00a0 de C\u00e1mara, se podr\u00e1 observar, escuchar y constatar que all\u00ed no se surti\u00f3 ni dio \u00a0 cumplimiento estricto a las exigencias establecidas en los art\u00edculos 133, 146 y \u00a0 157 de la CP, esto es, no hubo votaci\u00f3n nominal con relaci\u00f3n a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la citada ley, y por ende, la misma est\u00e1 llamada a ser declarada inexequible por \u00a0 la ocurrencia de esta clase de vicios de forma.\u201d La demanda afirma que \u201ctampoco \u00a0 se demuestra dicha votaci\u00f3n nominal en las Gacetas del Congreso que contienen el \u00a0 tr\u00e1mite surtido de la Publicidad del Proyecto de Ley 94 de 2013 Senado y 190 de \u00a0 2014 C\u00e1mara, las cuales anexo como elementos probatorios documentales v\u00e1lidos \u00a0 para demostrar la falencia y comprobaci\u00f3n de esta sustancial irregularidad que \u00a0 debe conllevar a la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la ley 1762 de 2015, \u00a0 por ser ella abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su tr\u00e1mite \u00a0 esta clase de irregularidades procedimentales.\u201d Es claro que no se muestran \u00a0 cu\u00e1les son los hechos que sustentan el alegato. Al no establecerse \u00a0 espec\u00edficamente en la demanda, corresponder\u00eda a la Corte realizar un ejercicio \u00a0 que compete al demandante: identificar uno a uno los actos de votaci\u00f3n y mostrar\u00a0 \u00a0 (i) qu\u00e9 fue lo que ocurri\u00f3 efectivamente en cada uno de tales actos y\u00a0 (ii) \u00a0 por qu\u00e9 tales hechos implican un desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n. La \u00a0 demanda en cuesti\u00f3n reconoce esa circunstancia cuando manifiesta que no se \u00a0 identifican los hechos de manera concreta y espec\u00edfica, pero que se env\u00edan copia \u00a0 de todos los documentos del procedimiento parlamentario para que la Corporaci\u00f3n, \u00a0 por su propia cuenta, los analice e identifique cu\u00e1les son los hechos que ser\u00edan \u00a0 contrarios a las normas reglamentarias aplicables. Las razones que presenta la \u00a0 demanda no son espec\u00edficas, porque no muestran por qu\u00e9 el desconocimiento \u00a0 de esas reglas de votaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que haya ocurrido conlleva, a su \u00a0 vez, un reproche de inconstitucionalidad en contra de la ley. Se limita a afirma \u00a0 que \u201cla falencia y comprobaci\u00f3n de esta sustancial irregularidad que debe \u00a0 conllevar a la exclusi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la ley 1762 de 2015, por \u00a0 ser ella abiertamente inconstitucional al haber acontecido en su tr\u00e1mite esta \u00a0 clase de irregularidades procedimentales\u201d. Es decir, la demanda no \u00a0 identifica con certeza los hechos contrarios a las reglas de la Carta ni tampoco \u00a0 presenta los argumentos que dar\u00edan lugar a la inconstitucionalidad. Se limita a \u00a0 decir que de verificarse los hechos violatorios cuando la Corte revise por su \u00a0 cuenta el tr\u00e1mite de la ley, estos son \u2018abiertamente inconstitucionales\u2019, \u00a0 sin dar razones que expliquen por qu\u00e9 se ha de llegar a tal conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la Sala advierte, adem\u00e1s, que las razones que sustentan el cargo por \u00a0 desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n tampoco son suficientes. La \u00a0 regla constitucional aplicable a las votaciones parlamentarias durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, que supuestamente es la que est\u00e1 siendo violada, no se \u00a0 identifica de forma clara por parte de la demanda. El texto sugiere la \u00a0 existencia de una regla procedimental constitucional aplicable del siguiente \u00a0 tenor: \u2018todo proyecto debe ser votado nominalmente, sin excepci\u00f3n alguna\u2019. \u00a0Sin \u00a0 embargo, tal regla constitucional no existe. El primer inciso del art\u00edculo 133 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, que es la norma que contempla la regla constitucional \u00a0 invocada por el accionante, establece que \u2018los miembros de cuerpos colegiados \u00a0 de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la \u00a0 justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, \u00a0 excepto en los casos que determine la ley\u2019.[99] \u00a0Es claro que la regla existente es, por tanto, que \u2018todo proyecto debe ser \u00a0 votado nominalmente, salvo las excepciones legales\u2019, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra la siguiente: \u2018Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte \u00a0 de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del \u00a0 articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por \u00a0 alguno de sus miembros. [\u2026]\u201d.[100] \u00a0Por lo tanto, un cargo que pretenda mostrar que hay violaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 votaci\u00f3n nominal, no puede considerar que la regla constitucional vigente es que \u00a0 \u2018todo proyecto de ley, en todas sus fases, debe ser votado nominalmente sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna\u2019, no es procedente, por cuanto esa no es la regla que impera \u00a0 bajo el orden constitucional vigente. Como se mostr\u00f3, expresamente la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce que las votaciones deben ser por regla general nominales, \u00a0 salvo las excepciones contempladas en la ley, como ocurre en los casos en los \u00a0 que exista apoyo un\u00e1nime entre las personas que han de decidir. \u00a0En \u00a0 consecuencia, es preciso concluir que un alegato que pretenda mostrar que una \u00a0 votaci\u00f3n parlamentaria es violatoria de la Constituci\u00f3n, no se puede limitar a \u00a0 afirmar que la misma no fue nominal, por cuanto, se insiste, no es cierto que \u00a0 exista una regla constitucional seg\u00fan la cual toda votaci\u00f3n parlamentaria, \u00a0 incluyendo las legislativas, deba hacerse nominalmente. Para que un argumento de \u00a0 este tipo cumpla las condiciones m\u00ednimas para poder ser analizado en sede de \u00a0 constitucionalidad debe\u00a0 (i) identificar las votaciones parlamentarias del \u00a0 proceso de la ley acusada que se est\u00e1n controvirtiendo,\u00a0 (ii) mostrar que \u00a0 no fueron votadas nominalmente y\u00a0 (iii) argumentar que han debido ser \u00a0 votadas nominalmente y que no son de aquellas que, excepcionalmente, pueden ser \u00a0 votadas de forma ordinaria.\u00a0 Al no tener en cuenta el alcance real de la \u00a0 regla constitucional vigente, la demanda omite la carga de establecer, al menos \u00a0 m\u00ednimamente, porque las votaciones controvertidas no eran de aquellas \u00a0 excepciones reconocidas y deb\u00edan ser realizadas nominalmente. En el presente \u00a0 caso ello no ocurre. La demanda guarda silencio al respecto. La Corte, por \u00a0 supuesto, no puede remplazar al accionante y establecer cu\u00e1les son los hechos \u00a0 efectivamente controvertidos ni las razones por las que \u00e9stos deben ser tenidos \u00a0 por inconstitucionales, pues se convertir\u00eda en juez y parte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, con \u00a0 relaci\u00f3n al cargo por desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n, la demanda de \u00a0 la referencia no da razones espec\u00edficas ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cargo referente a que varias normas de la Ley 1762 de 2015 fueron aprobadas \u00a0 mediante el tr\u00e1mite de ley ordinaria, y no mediante los tr\u00e1mites propios de las \u00a0 leyes estatutarias y org\u00e1nicas, es presentado en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201c[\u2026] al expedirse la \u00a0 [Ley acusada] el Congreso de la Rep\u00fablica no tuvo en cuenta que con esas \u00a0 modificaciones se estaban mudando normas cuyo procedimiento no era el mismo que \u00a0 corresponde a las leyes ordinarias como es el caso de la ley org\u00e1nica de la \u00a0 UIAF, el estatuto org\u00e1nico financiero, la ley org\u00e1nica del transporte, \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos estos cuyo procedimiento de expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n, \u00a0 tiene se\u00f1alado un tr\u00e1mite diferente el marco constitucional.\u00a0 ||\u00a0 Las \u00a0 disposiciones de las leyes org\u00e1nicas antes referidas, no es el mismo que se \u00a0 previ\u00f3 para la expedici\u00f3n de una ley ordinaria por cuanto ellas tienen y deben \u00a0 sujetarse al estricto procedimiento se\u00f1alado en el art\u00edculo 151 de la carta \u00a0 pol\u00edtica y al haberse realizado una modificaci\u00f3n a los citados estatutos \u00a0 org\u00e1nicos por la v\u00eda de una ley ordinaria, se incurri\u00f3 entonces en un grave \u00a0 defecto formal que impide el nacimiento a la vida jur\u00eddica de la reformas \u00a0 introducidas a tales estatutos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, \u00a0 se trata de un cargo que no es claro ni espec\u00edfico y por tanto no \u00a0 puede ser objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Corporaci\u00f3n. En el presente caso \u00a0 la demanda se construye el cargo sobre una interpretaci\u00f3n supuesta del texto \u00a0 constitucional y resalta hechos que no tienen relevancia constitucional. En \u00a0 efecto, la demanda presupone que un texto legal, por el hecho de ser llamado \u00a0 \u2018estatuto\u2019, \u2018estatuto org\u00e1nico\u2019 o \u2018ley org\u00e1nica\u2019 debe ser considerado \u00a0 constitucionalmente una ley estatutaria o una ley org\u00e1nica y por tanto, no poder \u00a0 ser aprobado mediante el tr\u00e1mite ordinario para sino mediante el tr\u00e1mite \u00a0 especialmente establecido para tales tipo de leyes. Esta concepci\u00f3n, por \u00a0 supuesto, est\u00e1 errada, pues constitucionalmente no basta con que una ley sea \u00a0 llamada estatutaria u org\u00e1nica para que sea reconocida como ley estatutaria o \u00a0 ley org\u00e1nica.\u00a0 Para demostrar que el Congreso viol\u00f3 la reserva de ley \u00a0 estatutaria o de ley org\u00e1nica al expedir una determinada ley de la Rep\u00fablica, no \u00a0 es relevante demostrar que el Congreso cambi\u00f3 el contenido de una ley que \u00a0 bautiz\u00f3 y denomin\u00f3 \u2018ley org\u00e1nica\u2019\u00a0 o \u2018estatuto\u2019. Lo adecuado es mostrar \u00a0 que, materialmente, las normas acusadas con base en esta norma son de aquellas \u00a0 que son consideradas estatutarias u org\u00e1nicas por la Constituci\u00f3n y est\u00e1n \u00a0 sometidas a reglas de procedimiento diferente que, entre otras cosas, exigen el \u00a0 respaldo de una mayor\u00eda absoluta, no de una mayor\u00eda simple. Para esto es \u00a0 indispensable utilizar el criterio relevante que para el efecto estableci\u00f3 el \u00a0 constituyente, como se dijo: la materia, el asunto tratado por las normas (arts. \u00a0 151 a 153, CP).[101] Como lo \u00a0 resaltan varias de las intervenciones, la demanda hace referencia a leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica que no son estatutarias ni org\u00e1nicas, a la luz de lo dispuesto por la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, puesto que no tratan ninguno de los asuntos que se \u00a0 consideran propios de alguno de estos dos tipos de ley. La demanda hace relaci\u00f3n \u00a0 a leyes que considera org\u00e1nicas y estatutarias por el s\u00f3lo hecho de que algunas \u00a0 de tales palabras aparezcan literalmente en el nombre de la misma, como es el \u00a0 caso de la ley org\u00e1nica de la UIAF, el estatuto org\u00e1nico financiero o la ley \u00a0 org\u00e1nica del transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar este \u00a0 cargo se hace referencia a que algunas de las disposiciones acusadas implican a \u00a0 la vez, una violaci\u00f3n de reglas \u2018org\u00e1nicas\u2019 que proteger\u00edan las competencias \u00a0 territoriales y que de haber sido respetadas por el legislador, no habr\u00eda sido \u00a0 expedida la Ley 1762 de 2015 como fue aprobada. En esta oportunidad los \u00a0 argumentos presentados no son claros.[102] No se ve de \u00a0 qu\u00e9 manera las normas mencionadas, que hacen referencia a una pol\u00edtica criminal \u00a0 del orden nacional, a prop\u00f3sito del contrabando y del lavado de activos, puedan \u00a0 afectar las reglas constitucionales que establecen las competencias de las \u00a0 instituciones y autoridades del orden territorial. En este caso no se \u00a0 identifican de manera clara cu\u00e1les ser\u00edan las reglas de la Ley 1762 de 2015 que \u00a0 estar\u00edan interviniendo gravemente las competencias territoriales y exig\u00edan por \u00a0 tanto un tr\u00e1mite legislativo org\u00e1nico, ni la manera como ello afectar\u00eda el orden \u00a0 constitucional vigente. Se esbozan ideas y conjeturas que no constituyen un \u00a0 argumento consistente, susceptible de ser identificado y estudiado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n.\u00a0 En este caso, no se cumplen los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 identificaci\u00f3n de las normas legales cuestionadas y de las normas \u00a0 constitucionales concretamente vulneradas, pero adem\u00e1s las razones en que se \u00a0 funda el cargo no son espec\u00edficas ni claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no \u00a0 presenta razones susceptibles de ser analizadas en sede de constitucionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo del desconocimiento de las competencias del Gobierno \u00a0 Nacional. Tal como presenta la demanda el cargo, sostiene que \u201c[\u2026] todas las \u00a0 normas que reforman, adicionan o complementan el Estatuto Aduanero, son de \u00a0 resorte y competencia exclusiva del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, cuando \u00a0 ellas tienen que ver con la regulaci\u00f3n de aspectos aduaneros, por expresa \u00a0 autorizaci\u00f3n que de ello hace el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d Por eso, a su juicio, \u201cresulta entonces un contrasentido que \u00a0 mientras el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley Marco 1609 de 2 de enero \u00a0 de 2013 le confiera facultades pro tempore al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para regular los aspectos aduaneros que dicha ley marco contempla y el \u00a0 Legislativo se abrogue una competencia que no le es propia del poder legislativo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Esto es una flagrante violaci\u00f3n al principio de divisi\u00f3n de poderes \u00a0 y usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas.\u201d Al igual que ocurre con otros de los \u00a0 cargos analizados, se sugiere un argumento respecto a cu\u00e1l es la violaci\u00f3n y \u00a0 c\u00f3mo se da, pero en realidad no se presentan razones ciertas \u00a0ni espec\u00edficas que sustenten la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se identifican \u00a0 cu\u00e1les son las normas precisas de la Ley 1762 de 2015 que estar\u00edan generando la \u00a0 violaci\u00f3n constitucional alegada, ni se presentan argumentos que muestren, \u00a0 siquiera m\u00ednimamente, como estar\u00edan las reglas legales identificadas afectando \u00a0 las reglas constitucionales invocadas. Adicionalmente, es curioso que se \u00a0 considere que la Ley en cuesti\u00f3n desconoce las competencias propias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica cuando, precisamente, fue el Gobierno Nacional quien \u00a0 a trav\u00e9s de dos de sus Ministros, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el \u00a0 Ministro de Comercio, Industria y Turismo, present\u00f3 el proyecto de ley. El \u00a0 Gobierno ten\u00eda claro, como lo dijo en la exposici\u00f3n de motivos que le present\u00f3 \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, que las decisiones y modificaciones en la pol\u00edtica \u00a0 criminal para mejorar la persecuci\u00f3n de los delitos de contrabando y lavado de \u00a0 activos, en sus nuevas modalidades, alcances y dimensiones, requer\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial. Al tener que modificar ciertas normas legales, el \u00a0 Gobierno present\u00f3 la propuesta al Congreso. En tal sentido, el hecho alegado por \u00a0 la demanda, del supuesto desconocimiento del Gobierno Nacional, ser\u00eda tan s\u00f3lo \u00a0 un hecho inexistente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0 cuestionable la contradicci\u00f3n de los argumentos presentados por la demanda con \u00a0 relaci\u00f3n a las competencias para introducir las modificaciones que contempla la \u00a0 Ley 1762 de 2015. Por una parte, el accionante considera que las reglas \u00a0 jur\u00eddicas aprobadas son de tal importancia que no han debido ser aprobadas \u00a0 mediante el procedimiento legislativo ordinario, que exige la aprobaci\u00f3n por \u00a0 parte de la mayor\u00eda simple de cada Corporaci\u00f3n legislativa. En tal momento de la \u00a0 demanda se considera que las normas han debido ser no s\u00f3lo leyes de la Rep\u00fablica \u00a0 sino, adem\u00e1s, leyes especiales: estatutarias u org\u00e1nicas. En su concepto, las \u00a0 normas eran de tal importancia que han debido ser aprobadas por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de las Corporaciones legislativas. Pero ahora el argumento cambia. \u00a0 Ahora se considera que las cuestiones tratadas por la Ley acusada no s\u00f3lo no \u00a0 requer\u00edan un procedimiento legislativo especial, sino que ni siquiera han debido \u00a0 ser objeto de una ley. No hay reserva estatutaria ni org\u00e1nica, ni siquiera \u00a0 reserva legal. Ahora, en el contexto de este nuevo cargo, se considera que \u00a0 existe una suerte reserva gubernamental, que implicar\u00eda la intervenci\u00f3n \u00a0 inconstitucional del Congreso.\u00a0 Pero en ninguno de los dos casos se \u00a0 presentan razones espec\u00edficas que sustenten el cargo. Ni se presentaron razones \u00a0 que muestren cu\u00e1les normas de la Ley 1762 de 2015 y c\u00f3mo afectan las normas \u00a0 constitucionales, por no haber sido aprobada en el Congreso con mayor\u00edas \u00a0 superiores y, a la vez, haber sido aprobada por el Gobierno y no el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con relaci\u00f3n \u00a0 al cargo contra la Ley 1762 de 2015 por violaci\u00f3n de las competencias \u00a0 constitucionales del Gobierno Nacional en materia Aduanera, tampoco se presentan \u00a0 razones ciertas ni espec\u00edficas que puedan ser analizadas en sede de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Desconocimiento de tres principios penales y sancionatorios \u00a0 constitucionales (non bis in \u00eddem, tipicidad y derecho penal m\u00ednimo), un asunto \u00a0 ya juzgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1762 de 2015, por establecer \u00a0 una pol\u00edtica penal en materia de contrabando y lavado de activos expansionista, \u00a0 contraria al mandato de razonabilidad en el uso del sistema penal, y al \u00a0 principio de libertad, al fundarse en normas que no tipifican claramente las \u00a0 conductas, (violaci\u00f3n al principio de legalidad), la Sala advierte que tampoco \u00a0 es posible entrar a hacer un an\u00e1lisis del asunto y un pronunciamiento de fondo. \u00a0 En este caso, dos argumentos llevan a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 debe se\u00f1alarse que, en los t\u00e9rminos en que ha sido presentado en la demanda de \u00a0 la referencia, no es susceptible de ser analizado y resuelto en sede de \u00a0 constitucionalidad. Las razones en este caso tampoco son ciertas ni \u00a0 espec\u00edficas. La demanda considera que la gravedad de las violaciones es tan \u00a0 grande que da lugar a que sean declaradas inconstitucionales todas las normas de \u00a0 la ley, y no solamente un grupo de art\u00edculos concretos. Se esbozan algunos \u00a0 argumentos de car\u00e1cter gen\u00e9rico respecto a la pol\u00edtica criminal que inspira la \u00a0 Ley 1762 de 2015 y se dan algunos ejemplos de por qu\u00e9 es expansionista, por qu\u00e9 \u00a0 se estar\u00eda desconociendo el principio de tipicidad y permitiendo que las \u00a0 personas sean juzgadas dos veces por las mismas acciones. No obstante no se \u00a0 identifican de manera precisa cu\u00e1les son las normas de la Ley 1762 de 2015 que \u00a0 comportar\u00edan tal violaci\u00f3n a dichos principios constitucionales y no se \u00a0 presentan argumentos que muestren espec\u00edficamente c\u00f3mo dichas normas desconocen \u00a0 las reglas constitucionales invocadas. Parte importante de las razones por las \u00a0 cuales el cargo presentado no se funda en razones que son ciertas, es que \u00a0 se interpreta el orden legal penal vigente de una manera que no tiene en cuenta \u00a0 la totalidad de las reglas existentes. En efecto, el accionante en este caso no \u00a0 funda su alegato en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino en la \u00a0 interpretaci\u00f3n que a su juicio se podr\u00eda hacer de dichas normas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, se dice, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] al haberse \u00a0 abandonado por el Congreso la funci\u00f3n garantista de derechos que tambi\u00e9n le \u00a0 ata\u00f1e y le correspond\u00eda aplicar, y potar por ese expansionismo punitivo, \u00a0 adoptando una redacci\u00f3n tal, que no permite distinguir una conducta de la otra, \u00a0 esto es, que dentro de este contexto, no se avino a la obligaci\u00f3n de cumplir con \u00a0 el principio de tipicidad estricta, dejando entonces al azar del int\u00e9rprete la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las conductas y en riesgo de que en un juzgamiento futuro, se \u00a0 sancionen o puedan llegar a investigar y sancionar m\u00e1s de dos veces por el mismo \u00a0 comportamiento a la persona que llegue a incurrir en la conducta punible de \u00a0 contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando y favorecimiento de contrabando de \u00a0 hidrocarburos [\u2026], por cuanto como ya se ha precisado, para ingresar bienes al \u00a0 territorio nacional o extraerlos del mismo sin el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones tributarias y aduaneras, implica ello, que tales bienes:\u00a0 (i) \u00a0 ya hayan sido adquiridos por quien los ingresa o los extrae,\u00a0 (ii) sea \u00a0 transportados,\u00a0 (iii) administrados,\u00a0 (iv) resguardados,\u00a0 (v) \u00a0 pose\u00eddos,\u00a0 (vi) ocultados, antes del ingreso o extracci\u00f3n, y en esas \u00a0 condiciones, aqu\u00ed en realidad surge la posibilidad cierta y real de confundir al \u00a0 operador jur\u00eddico penal en tanto no se puede determinar con claridad, qu\u00e9 es lo \u00a0 primero en esas conductas; o es la realizaci\u00f3n o conjugaci\u00f3n del reato de lavado \u00a0 de activos, o lo es el contrabando de hidrocarburos y sus derivados, o lo es el \u00a0 fraude aduanero, o lo es el favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando o por \u00a0 el contrario lo es el contrabando. Ah\u00ed existen no s\u00f3lo ese panorama oscurantista \u00a0 de la ley sino que genera y produce el interrogante de qu\u00e9 es lo que debe \u00a0 realmente reprocharse. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En estricto \u00a0 sentido la demanda no considera que la norma implique necesariamente un \u00a0 juzgamiento arbitrario y que suponga necesariamente juzgar a las personas dos \u00a0 veces por los mismos actos. Tal como lo se\u00f1ala, esta es una posibilidad, no una \u00a0 necesidad, que depende, adem\u00e1s, de haber interpretado la norma de cierta manera \u00a0 la norma.\u00a0 Es de all\u00ed que, como dice el accionante, \u201csurge la \u00a0 posibilidad cierta y real de confundir al operador jur\u00eddico penal en tanto no se \u00a0 puede determinar con claridad, qu\u00e9 es lo primero en esas conductas\u201d. En tal \u00a0 medida, deber\u00edan ser los actos concretos en los que erradamente se aplique la \u00a0 ley penal, y no la ley penal en s\u00ed misma considerada la que deber\u00eda ser \u00a0 cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 podr\u00eda entenderse que la demanda sugiere que las normas no dan mayor espacio a \u00a0 otra respuesta distinta a la confusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de las normas penales \u00a0 contempladas en la Ley 1762 de 2015 y que eso pone en riesgo el derecho a la \u00a0 libertad de las personas, pero en tal caso nuevamente la demanda no cumple una \u00a0 m\u00ednima carga de argumentaci\u00f3n. A parte de enumerar los verbos rectores y afirmar \u00a0 que necesariamente se confunden, no se construyen argumentos que lo muestren \u00a0 espec\u00edficamente. En especial, esto es as\u00ed si se tiene en cuenta que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los tipos penales supone necesariamente el respeto de las reglas \u00a0 b\u00e1sicas y fundamentales del sistema penal. As\u00ed, por ejemplo, no es posible \u00a0 suponer que los jueces deben aplicar los tipos penales de la Ley 1762 de 2015 de \u00a0 forma arbitraria e inconstitucional, sin importar que se est\u00e9 sancionando dos \u00a0 veces la misma conducta, sin aplicar las reglas existentes sobre concursos, en \u00a0 especial en casos como el presente en el que muchos intervinientes resaltaron \u00a0 que muchos de los conflictos que se podr\u00edan presentar ni implican recurrir a las \u00a0 reglas de concursos punitivos, puesto que en realidad se trata tan s\u00f3lo de \u00a0 conflictos aparentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si \u00a0 el cargo hubiese sido sustentado adecuadamente, no podr\u00eda ser abordado por la \u00a0 Sala Plena de esta corporaci\u00f3n por cuanto el asunto ya fue resuelto en un \u00a0 proceso de constitucionalidad anterior (el proceso D-10965), resuelto mediante \u00a0 la Sentencia C-191 de 2016,[103] \u00a0en la cual se demandaron los art\u00edculos 4, 6, 8, 11, 14, 15 y 51 de la Ley 1762 \u00a0 de 2015. En esa oportunidad los cargos presentados sosten\u00edan que las normas que \u00a0 modifican tipos penales son de car\u00e1cter expansionista, desconocen el car\u00e1cter de \u00a0 \u00faltima ratio de la ley penal, y violan el principio de tipicidad y el de no \u00a0 ser juzgado dos veces por la misma conducta. La Corte se pronunci\u00f3 y, en esa \u00a0 medida, debe estarse a lo resuelto con relaci\u00f3n a los art\u00edculos sobre los cuales \u00a0 hubo pronunciamiento. [104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, no se \u00a0 presentan razones ciertas ni espec\u00edficas, pues las razones se dirigen contra \u00a0 eventuales interpretaciones de dichos textos legales y no contra el texto de la \u00a0 Ley en s\u00ed mismo considerado ni muestran de manera espec\u00edfica como se podr\u00edan dar \u00a0 la violaci\u00f3n que se alega. En especial, porque se omiten las reglas propias del \u00a0 sistema penal como las referentes a concursos, que deber\u00edan ser consideradas al \u00a0 afirmar que los jueces penales podr\u00edan llegar a las conclusiones manifestadas, \u00a0 con cierto nivel de riesgo. Pero, como se dijo, adem\u00e1s se tratar\u00eda de un asunto \u00a0 sobre el cual existe cosa juzgada constitucional y no podr\u00eda, por lo tanto, \u00a0 proferirse un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alan los intervinientes, las razones que sustentan el \u00a0 cargo contra la Ley 1762 de 2015 por violaci\u00f3n del principio de progresividad de \u00a0 los derechos sociales no son claras, espec\u00edficas, ni, en algunos \u00a0 casos, pertinentes.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa a la Ley \u00a0 1762 de 2015 en general, de atentar contra el principio de progresividad, propio \u00a0 del estado social de derecho, sin identificar de manera cierta las normas \u00a0 legales que llevar\u00edan a que ello fuera as\u00ed. Tampoco, en consecuencia, se indica \u00a0 espec\u00edficamente como aquellas normas legales desconocen el principio \u00a0 constitucional invocado. Y de hecho, varios argumentos presentados, si bien \u00a0 contemplan posiciones plenamente respetables y defendibles en democracia, no son \u00a0 pertinentes para sustentar el cargo de constitucionalidad, puesto que se \u00a0 refieren a cr\u00edticas de car\u00e1cter general y no encaminadas a precisar los \u00a0 elementos de la razones a estudiar por parte de la Corte.[106] En la medida \u00a0 que la demanda parte del supuesto de que las normas acusadas imponen sanciones \u00a0 penales claramente inconstitucionales, concluye que las restricciones materiales \u00a0 que tales sanciones implican, son afectaciones ileg\u00edtimas al car\u00e1cter progresivo \u00a0 de los derechos sociales, como la propiedad. En otras palabras, este cargo, tal \u00a0 como est\u00e1 presentado, depende de haber llegado a una conclusi\u00f3n que la demanda \u00a0 no construye. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis: \u00a0 la demanda de la referencia no presenta razones susceptibles de ser analizadas y \u00a0 resueltas de fondo en sede de constitucionalidad, por cuanto no son claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes o suficientes. En tal medida, la Sala se \u00a0 inhibir\u00e1 de pronunciarse con relaci\u00f3n a los cargos por desconocimiento del \u00a0 principio de publicidad (parcialmente); de las reglas de votaci\u00f3n; de las reglas \u00a0 de reserva de ley estatutaria y ley org\u00e1nica; de las competencias del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica; de los principios de tipicidad penal, non bis in \u00eddem y \u00a0 derecho penal m\u00ednimo; y de la violaci\u00f3n del principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 pasa la Corte a analizar los cargos que s\u00ed ser\u00e1n estudiados de fondo. No \u00a0 obstante, es preciso advertir que algunos de los cargos que se analizar\u00e1n por \u00a0 vicios en la formaci\u00f3n de las leyes,[107] \u00a0son en estricto sentido cargos por vicios de forma y, en tal medida, s\u00f3lo pueden \u00a0 ser conocidos por la Corte Constitucional durante un a\u00f1o, pues \u2018las acciones \u00a0 por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto\u2019 (art\u00edculo 242, numeral 3). Sin embargo, \u00a0 para el presente caso esta no es una cuesti\u00f3n relevante, puesto que la Ley 1762 \u00a0 de 2015 fue expedida y publicada el 6 de julio del mismo a\u00f1o. Esto quiere decir \u00a0 los argumentos que se presenten incluso el d\u00eda que se profiera la presente \u00a0 decisi\u00f3n, en contra de la Ley acusada por vicios de forma, son admisibles, \u00a0 puesto que las demandas pueden presentarse hasta el 6 de julio de el 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de \u00a0 los cargos referentes a principios y reglas constitucionales sobre el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de la Ley 1762 de 2005 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las \u00a0 deficiencias en la argumentaci\u00f3n, hay tres cargos con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n de \u00a0 los principios y las reglas constitucionales que rigen el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de las leyes, que la Sala considera que son susceptibles de ser estudiados y \u00a0 resueltos de fondo en sede de constitucionalidad; un cargo relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, un cargo relativo a la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad en uno de los momentos del tr\u00e1mite y, por \u00faltimo, un \u00a0 cargo relativo a la violaci\u00f3n de las competencias de las comisiones legislativas \u00a0 constitucionales. Cada uno de los problemas jur\u00eddicos planteados, junto con su \u00a0 respuesta, se enunciar\u00e1 a medida que el cargo sea presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia por contemplar temas variados y diversos \u00a0 temas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 accionante, junto con los ciudadanos y comerciantes intervinientes en calidad de \u00a0 posibles afectados, sostienen que el Congreso viol\u00f3 el principio de unidad de \u00a0 materia al expedir la Ley 1762 de 2015, por cuanto ten\u00eda un prop\u00f3sito claro y \u00a0 definido y, sin embargo, incluy\u00f3 una gran cantidad de temas diversos, que \u00a0 impiden, por definici\u00f3n, cumplir la exigencia constitucional de que \u2018todo \u00a0 proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0 disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u2019 (art. 158, \u00a0 CP). Como se indic\u00f3 en los antecedentes, para el accionante no es posible \u00a0 entender por qu\u00e9 si la tem\u00e1tica de la ley era \u201c[\u2026] la adopci\u00f3n de \u00a0 instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de \u00a0 activos y la evasi\u00f3n fiscal, no se explica entonces, la raz\u00f3n por la cual se \u00a0 realiz\u00f3 la modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal respecto del delito de lavado de \u00a0 activos, sabi\u00e9ndose que esta conducta que ya aparec\u00eda dentro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, y contaba con un amplio espectro de delitos subyacentes o \u00a0 determinantes del mismo[\u2026]\u201d[108]\u00a0\u00a0 \u00a0 A su parecer, \u201c[\u2026] si lo que se quer\u00eda era adoptar instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, no requer\u00eda el legislador \u00a0 acudir a modificaci\u00f3n de un complejo de normas que nada tienen que ver con la \u00a0 prevenci\u00f3n del lavado de activos, y quiz\u00e1 con el contrabando, como es el caso de \u00a0 las reformas al c\u00f3digo del comercio, el cobro del impuesto del consumo, y las \u00a0 sanciones por el no pago, por cuanto, ese proceder se erige como un sofisma de \u00a0 distracci\u00f3n para realizar una expansi\u00f3n punitiva innecesaria que por la \u00a0 complejidad que demanda la investigaci\u00f3n del delito de lavado de activos, lo que \u00a0 se convierte es en un verdadero modelo de atascamiento de las diferentes \u00a0 investigaciones.\u201d [109] \u00a0Por su parte, las autoridades y la asociaci\u00f3n intervinientes consideraron que no \u00a0 se hab\u00eda violado el principio en cuesti\u00f3n, puesto que el mismo no puede ser \u00a0 interpretado con la rigidez que lo propone el demandante. Alegan que el \u00a0 legislador si tiene la facultad para agrupar diversos temas que en apariencia \u00a0 parecen inconexos, por considerar que hay razones para considerar que se \u00a0 encuentran relacionados entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Para la \u00a0 Sala este cargo supone responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola el \u00a0 legislador el principio de unidad de materia que rige en el procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de la ley, al haber aprobado una ley que con el objeto de \u2018prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u2019 \u00a0 (Ley 1762 de 2015) introduce una diversidad de temas tales como \u2018reformas al \u00a0 c\u00f3digo del comercio, al cobro del impuesto del consumo, y las sanciones por el \u00a0 no pago\u2019, a pesar de que todas estas disposiciones, como alegan quienes \u00a0 defienden la Ley acusada, podr\u00edan guardar alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n con el tema \u00a0 central de la Ley, as\u00ed no sea estrecho? Teniendo en cuenta la amplia y reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Sala considera que la \u00a0 respuesta a este problema jur\u00eddico es negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En efecto, \u00a0 la Corte ha indicado que este vicio, que tiene una entidad sustantiva, dada su \u00a0 gravedad,[110] \u00a0se ha de aplicar de forma flexible y deferente, por respeto al principio \u00a0 democr\u00e1tico y al valor del foro de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia en \u00a0 la Rep\u00fablica (el Congreso).[111] \u00a0As\u00ed, de acuerdo con esta posici\u00f3n, la violaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia s\u00f3lo puede predicarse de \u201caquellos apartes, \u00a0 segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y \u00a0 objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad (i) \u00a0 causal, \u00a0(ii) teleol\u00f3gica, (iii) tem\u00e1tica[; \u00a0(iv) sist\u00e9mica o \u00a0 (v) por consecuencia,][112] \u00a0con la materia dominante de la misma\u201d;[113] \u00a0s\u00f3lo en tal caso \u201cdeben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporados en \u00a0 el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley\u201d.[114] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[\u2026] \u00a0 para respetar el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa del \u00f3rgano \u00a0 constitucionalmente competente para hacer las leyes y para dise\u00f1ar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas b\u00e1sicas de orden nacional, la intensidad con la cual se analiza si se \u00a0 viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en \u00a0 que, si es posible encontrar alguna relaci\u00f3n entre el tema tratado en un \u00a0 art\u00edculo y la materia de la ley, entonces la disposici\u00f3n acusada es, por ese \u00a0 concepto, exequible. Tal relaci\u00f3n no tiene que ser directa, ni estrecha. Lo que \u00a0 la Constituci\u00f3n proh\u00edbe es que \u201cno se relacionen\u201d los temas de un art\u00edculo y la \u00a0 materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le corresponde la carga \u00a0 de se\u00f1alar que no hay relaci\u00f3n alguna. [\u2026].\u201d[115] Ahora bien, hay casos \u00a0 excepcionales en los que se puede haber una aplicaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa del \u00a0 principio de unidad de materia, como ocurre con las normas que forman parte de \u00a0 la denominada Ley del Plan[116] \u00a0o las leyes de car\u00e1cter presupuestario.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. La Ley 1762 de 2015 desde \u00a0 su art\u00edculo primero advierte cu\u00e1l es su tema central. \u2018Art\u00edculo 1\u00b0.\u2013 Objeto. La presente ley tiene por objeto \u00a0 modernizar y adecuar la normativa existente a la necesidad de fortalecer la \u00a0 lucha contra la competencia desleal realizada por personas y organizaciones \u00a0 incursas en operaciones ilegales de contrabando, lavado de activos y \u00a0 defraudaci\u00f3n fiscal.\u00a0 ||\u00a0 La ley moderniza y adecua la normativa \u00a0 necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la defraudaci\u00f3n \u00a0 fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la capacidad \u00a0 institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que los \u00a0 autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de actividades \u00a0 sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y para garantizar \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el desarrollo de \u00a0 esas conductas.\u2019 La lectura de esta norma bastar\u00eda para mostrar que la Ley en \u00a0 cuesti\u00f3n enfrenta un objeto que le implica tratar diversas \u00e1reas del derecho. Un \u00a0 criterio flexible, no estricto, de unidad de materia, muestra que las normas en \u00a0 cuesti\u00f3n s\u00ed guardan relaci\u00f3n con el tema central de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto queda a\u00fan \u00a0 m\u00e1s claro cuando se acude a la Exposici\u00f3n de motivos con la cual el Gobierno \u00a0 Nacional justific\u00f3 ante el Congreso la necesidad de aprobar un proyecto de ley \u00a0 tendiente a prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos \u00a0 y la evasi\u00f3n fiscal, [a lo que denomina las \u201cConduc\u00adtas Perseguidas\u201d]. El \u00a0 Gobierno present\u00f3 el proyecto resaltando de manera clara y transparente la \u00a0 necesidad de abordar las conductas peligrosas, desde una perspectiva \u00a0 multidisciplinaria que armonizara distintas \u00e1reas del derecho que se ven \u00a0 vinculadas por el tipo de actividades criminales de que se trata. Dijo al \u00a0 respecto concretamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. Problem\u00e1ticas especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ha venido adquiriendo un nivel de especificidad cada vez mayor. Las reglas \u00a0 t\u00e9cnico- jur\u00eddicas de la tipificaci\u00f3n de conductas, de regulaci\u00f3n de operaciones \u00a0 y controles en diferentes \u00e1mbitos han llevado a que se generen brechas en\u00adtre \u00a0 las diversas disciplinas jur\u00eddicas y econ\u00f3micas en materia de comercio \u00a0 delictivo, lavado de activos, evasi\u00f3n fiscal y contrabando. Por ejemplo, la \u00a0 regula\u00adci\u00f3n que existe en materia comercial es distante de la regulaci\u00f3n \u00a0 represora del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 sancionatoria, la problem\u00e1tica no es del todo diferente. La normativa penal no \u00a0 se compa\u00addece de la realidad normativa tributaria ni aduanera. Esta situaci\u00f3n \u00a0 lleva a que, ante un ordenamiento ju\u00adr\u00eddico que debe ser coherente y \u00a0 complementario, se presenten fracturas a la hora de aplicar las labores de \u00a0 control preventivo y de control sancionatorio. Esto \u00faltimo debe acompasarse con \u00a0 el diagn\u00f3stico tratado en la presente Exposici\u00f3n de Motivos, relacionado con la \u00a0 falta de articulaci\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la brecha \u00a0 existente entre las diversas \u00e1reas del derecho, existe una inconmensurabilidad \u00a0 entre la \u00f3ptica filos\u00f3fica que se aborda en cada una de ellas. En algunas \u00e1reas \u00a0 se busca ofrecer mayo\u00adres facilidades para acceder al comercio exterior, pero en \u00a0 otras se endurecen las medidas de control y sanci\u00f3n, bajo una concepci\u00f3n \u00a0 filos\u00f3fica diferente. El problema filos\u00f3fico ha sido parcialmente resuel\u00adto con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1609 de 2013, que consagra una serie de principios que \u00a0 han de gobernar la regulaci\u00f3n en materia aduanera. Sin embargo, re\u00adsulta \u00a0 necesario establecer mecanismos que permitan aterrizar ese criterio \u00a0 homogeneizador en normas de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este marco, es \u00a0 importante concebir normas eficaces y eficientes para la lucha contra las \u00a0 Con\u00adductas Perseguidas.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los temas a \u00a0 primera vista sin relaci\u00f3n entre s\u00ed, est\u00e1n unidos por hacer parte de las \u00a0 estrategias para lograr sincronizar las diversas partes del ordenamiento, como \u00a0 manera de facilitar la comisi\u00f3n de Conductas Perseguidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Los temas \u00a0 acusados de inconexos guardan relaci\u00f3n con el tema central de la Ley 1762 de \u00a0 2015. No se trata de \u2018un complejo de normas que nada tienen que ver con la \u00a0 prevenci\u00f3n del lavado de activos, y quiz\u00e1 con el contrabando\u2019. Muchas de \u00a0 estas figuras, explica la Exposici\u00f3n de motivos, tienen que ver, precisamente, \u00a0 con las reglas jur\u00eddicas de comercio vigentes, puesto que precisamente es detr\u00e1s \u00a0 de este tipo de pr\u00e1cticas legales es que las \u2018Conductas Perseguidas\u2019 se esconden \u00a0 y camuflan. El cobro del impuesto al consumo tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con el tema \u00a0 central de la Ley y las sanciones por el no pago, puesto que detr\u00e1s de pr\u00e1cticas \u00a0 como la sobrefacturaci\u00f3n o la subfacturaci\u00f3n, pueden realizarse algunas de las \u00a0 conductas.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. En el presente caso no \u00a0 basta, como considera el accionante, con se\u00f1alar que la Ley acusada re\u00fane una \u00a0 multiplicidad de temas, que tienen grandes diferencias entre s\u00ed. Como lo ha \u00a0 reiterado una y otra vez la jurisprudencia, el principio de unidad de materia no \u00a0 es una camisa de fuerza al Congreso, foro de deliberaci\u00f3n legislativa, en \u00a0 democracia. Al accionante no le basta con mostrar que no hay una relaci\u00f3n \u00a0 directa o estrecha, tiene que probar que las normas acusadas de violar tal \u00a0 principio carecen de toda conexi\u00f3n con el tema central de la ley, lo cual, por \u00a0 supuesto no hizo en el presente caso. Los argumentos que se presentaron son de \u00a0 car\u00e1cter general y no hace referencia a ninguna decisi\u00f3n de manera particular o \u00a0 espec\u00edfica.\u00a0 Por el contrario, una simple mirada de las normas que hacen \u00a0 parte de la Ley 1762 de 2015, acusadas de inconexas, diversas y variadas, \u00a0 evidencian que \u00e9stas tienen en com\u00fan buscar prevenir, controlar \u00a0 y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal, que son \u00a0 las conductas perseguidas. Se busca precisamente armonizar diversas \u00e1reas del \u00a0 derecho, que por responder a l\u00f3gicas y finalidades distintas, generan \u00a0 desencuentros y problemas de articulaci\u00f3n que son aprovechados por los \u00a0 criminales. En tal medida, considera la Sala que la Ley 1762 de 2015 no \u00a0 desconoce el principio de unidad de materia, por el simple hecho de incluir una \u00a0 multiplicidad de temas que, en principio, parecieran pertenecer a \u00e1reas \u00a0 diferentes e inconexas del sistema jur\u00eddico, m\u00e1xime cuando prima facie, \u00a0 parecen tener relaci\u00f3n con la materia principal de la ley. Por tanto, la ley es \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con este cargo, por lo que ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad con relaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, durante la aprobaci\u00f3n del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad considera que se viol\u00f3 el principio de publicidad, como \u00a0 requisito esencial del tr\u00e1mite legislativo en el proceso de aprobaci\u00f3n de la ley \u00a0 acusada, por cuanto (1) \u201cni el Acta 055 del 2 de junio de 2015 ni en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 484 del 15 de julio de 2015 se consign\u00f3 el texto que fue \u00a0 aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes\u201d; y\u00a0 \u00a0 (2) \u201cmenos a\u00fan se consign\u00f3 ni publicit\u00f3 cuales fueron las modificaciones que \u00a0 se realizaron al citado proyecto de Ley N\u00b0 190 de C\u00e1mara\u201d[120] Por su \u00a0 parte, las intervenciones que defendieron la norma se concentraron en se\u00f1alar \u00a0 que la publicaci\u00f3n s\u00ed se hab\u00eda efectuado como era requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Se plantea \u00a0 entonces el siguiente problema jur\u00eddico \u00bfviola el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 principio de publicidad que ha de regir los tr\u00e1mites parlamentarios, al dejar de \u00a0 publicar en el Acta del debate en Comisi\u00f3n, y en la Gaceta del Congreso en la \u00a0 que se public\u00f3 dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado en el \u00a0 debate en Comisi\u00f3n, aun cuando al parecer el texto en cuesti\u00f3n s\u00ed fue publicado? \u00a0 La respuesta a esta pregunta, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n es \u00a0 negativa, como se pasa a mostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En primer \u00a0 lugar debe la Sala advertir que es cierto que el Acta de Comisi\u00f3n 55 del 2 de \u00a0 junio de 2015 de la C\u00e1mara de Representantes recoge el debate y votaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1762 de 2015. Tambi\u00e9n debe se\u00f1alar que en \u00a0 esta no se incluye el texto del Proyecto de ley tal cual y como fue aprobado por \u00a0 la Comisi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Por lo tanto, la Gaceta del Congreso N\u00b0 484 de 2015 no \u00a0 contempla una publicaci\u00f3n del Proyecto de ley referido.[121]\u00a0 \u00a0 No obstante, como lo afirman varias de las intervenciones, que para entonces ya \u00a0 se hab\u00eda publicado una Gaceta con el texto que el demandante afirma no haberse \u00a0 publicado nunca. En efecto, la Gaceta del Congreso N\u00b0 387 de 2015, del mes \u00a0 anterior, hab\u00eda incluido el informe de ponencia para segundo debate en la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al Proyecto de Ley N\u00famero 190 de 2014, \u00a0 C\u00e1mara, y 94 de 2013, Senado, \u2018por medio del cual se adoptan instrumentos \u00a0 para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal\u2019. La Gaceta del Congreso N\u00b0 387 de 2015 tambi\u00e9n publica\u00a0 \u00a0 (i) el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes al \u00a0 Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n (p\u00e1gina 28 y siguientes) y\u00a0 (ii) el texto \u00a0 propuesto para segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes al \u00a0 Proyecto de ley (p\u00e1gina 11 y siguientes), luego de presentar un pliego razonado \u00a0 y detallado de modificaciones (p\u00e1gina 7 y siguientes) y de haber explicado qu\u00e9 \u00a0 hab\u00eda ocurrido en los anteriores debates, incluyendo el surtido en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes (p\u00e1ginas 6 y 7), el cual fue presentado \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Primer debate \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para primer \u00a0 debate se public\u00f3 en la Gaceta N\u00b0 298 de 2015 y su debate y aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 \u00a0 a cabo en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente de la honorable C\u00e1mara \u00a0 de Representantes el d\u00eda 2 de junio de 2015. \u00a0||\u00a0 La honorable \u00a0 Representante Lozano present\u00f3 en el curso del primer debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes una proposici\u00f3n aditiva que contiene un art\u00edculo que penaliza la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en valor igual o superior a los 1.000 smlmv. La proposici\u00f3n fue \u00a0 debatida y sometida a votaci\u00f3n, cuyo resultado fue 17 votos en contra y 3 a \u00a0 favor.\u00a0 ||\u00a0 El honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento expuso \u00a0 su preocupaci\u00f3n por el desarrollo integral de los departamentos, regiones y \u00a0 municipios fronterizos que se ven afectados por el comercio de bienes y \u00a0 productos de contrabando. Se\u00f1al\u00f3 que es necesario propiciar desde el Estado un \u00a0 reconocimiento social a esta poblaci\u00f3n a trav\u00e9s del fortalecimiento de las \u00a0 organizaciones e instituciones p\u00fablicas, privadas y comunitarias. Con este \u00a0 prop\u00f3sito dej\u00f3 como constancia una serie de proposiciones de art\u00edculos nuevos \u00a0 que tienen como objeto el desarrollo de los entes territoriales fronterizos a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de incentivos tributarios para las nuevas empresas que se \u00a0 localicen en los departamentos fronterizos; la creaci\u00f3n de Zonas Francas \u00a0 Especiales; la modificaci\u00f3n de la Estampilla \u2018Pro Desarrollo Fronterizo\u2019; la \u00a0 creaci\u00f3n de un fondo de compensaci\u00f3n y desarrollo fronterizo; la financiaci\u00f3n de \u00a0 proyectos especiales a trav\u00e9s de entidades como el Banco Agrario, Finagro y \u00a0 Bancoldex; y, la asignaci\u00f3n de porcentajes espec\u00edficos para programas de \u00a0 vivienda, turismo e infraestructura. Con este mismo fin, dej\u00f3 como constancia la \u00a0 proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo 1\u00b0 que trata del objeto del proyecto de \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional \u00a0 reconoce la necesidad de desarrollar los territorios fronterizos del pa\u00eds a \u00a0 trav\u00e9s de la generaci\u00f3n de empleo formal, la construcci\u00f3n de infraestructura \u00a0 vial, la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas nacionales y territoriales para el cierre de \u00a0 brechas socioecon\u00f3micas y la estructuraci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos para el \u00a0 desarrollo de las regiones de frontera, entre otros. Para este prop\u00f3sito, en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una \u00a0 serie de disposiciones dirigidas al desarrollo de los territorios fronterizos. \u00a0 As\u00ed, el Plan Nacional de Desarrollo prioriz\u00f3 la planeaci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de los gobiernos nacionales y los gobiernos subnacionales en la \u00a0 atenci\u00f3n de las zonas de frontera (art\u00edculo 200) y; se estableci\u00f3 que los \u00a0 ministerios y departamentos administrativos y dem\u00e1s entidades del orden nacional \u00a0 identificar\u00e1n en el marco de sus competencias, los programas y proyectos \u00a0 espec\u00edficos encaminados al desarrollo e integraci\u00f3n de las regiones de fronteras \u00a0 (art\u00edculo 201).\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s, con el fin de atender el rezago en el \u00a0 desarrollo y reducir las brechas socioecon\u00f3micas que presentan los 13 \u00a0 departamentos y 77 municipios fronterizos del pa\u00eds, se aprob\u00f3 el Conpes 3815: \u00a0 \u201cProsperidad para las Fronteras\u201d en el que se prev\u00e9n acciones para fomentar su \u00a0 progreso con base en el aprovechamiento de sus potencialidades en materia \u00a0 agropecuaria, fluvial-mar\u00edtima, mineroenerg\u00e9tica y ambiental e, inversiones a \u00a0 2021 por 3,4 billones de pesos.\u00a0 ||\u00a0 El honorable Representante \u00a0 Humphrey Roa Sarmiento dej\u00f3 como constancia dos proposiciones de art\u00edculos \u00a0 nuevos. Uno sobre la estructuraci\u00f3n de un plan de fortalecimiento tecnol\u00f3gico de \u00a0 la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera, y otro, sobre la sanci\u00f3n con multa y la \u00a0 aprehensi\u00f3n de los productos por movilizar cebolla en veh\u00edculos de m\u00e1s de 10 \u00a0 toneladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los honorables \u00a0 Representantes \u00c9dward D. Rodr\u00edguez y Santiago Valencia dejaron como constancia \u00a0 la proposici\u00f3n que pretende aumentar la pena del art\u00edculo 4\u00b0 que trata del \u00a0 delito de contrabando de la mitad a las tres cuartas partes cuando el sujeto \u00a0 activo de la conducta sea reincidente.\u00a0 ||\u00a0 Los honorables \u00a0 Representantes Humphrey Roa Sarmiento, Norbey Marulanda Mu\u00f1oz y Carlos Abraham \u00a0 Jim\u00e9nez dejaron como constancia las proposiciones que tienen por objeto \u00a0 disminuir de 50 a 20 smlmv la cuant\u00eda de las mercanc\u00edas a partir de la cual se \u00a0 tipifica el delito de Contrabando y Favorecimiento y Facilitaci\u00f3n de \u00a0 Contrabando; y en el delito de Favorecimiento por Servidor P\u00fablico que la pena \u00a0 de prisi\u00f3n de 4 a 8 a\u00f1os se imponga cuando el valor de la mercanc\u00eda sea inferior \u00a0 a 20 smlmv. Adem\u00e1s que se sancione con la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 profesi\u00f3n, arte u oficio.\u00a0 ||\u00a0 El honorable Representante Tel\u00e9sforo \u00a0 Pedraza propuso que se tipifique el delito de contrabando cuando el valor de las \u00a0 mercanc\u00edas supere los 25 smlmv.\u00a0 ||\u00a0 Los honorables Representantes \u00a0 \u00c9dward Rodr\u00edguez y Santiago Valencia dejaron como constancia la proposici\u00f3n que \u00a0 modica el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 para aumentar la pena de prisi\u00f3n de 14 a \u00a0 18 a\u00f1os cuando el favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados \u00a0 recae sobre una cantidad que supera los 1.000 galones.\u00a0 ||\u00a0 Los \u00a0 honorables Representantes Humphrey Roa Sarmiento y Norbey Marulanda Mu\u00f1oz \u00a0 dejaron como constancia la proposici\u00f3n de eliminar el par\u00e1grafo exceptivo del \u00a0 delito de fraude aduanero cuando la conducta corresponda a errores aritm\u00e9ticos \u00a0 en la liquidaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 Sobre el delito de concierto para delinquir \u00a0 los honorables Representantes \u00c9dward Rodr\u00edguez y Santiago Valencia dejaron como \u00a0 constancia la proposici\u00f3n que pretende modificar los delitos previstos como \u00a0 agravantes.\u00a0 ||\u00a0 Los Representantes Humphrey Roa Sarmiento, Norbey \u00a0 Marulanda Mu\u00f1oz y otros dejaron como constancia la proposici\u00f3n que modifica el \u00a0 art\u00edculo 31 para ampliar las facultades de la Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. \u00a0 Respecto del art\u00edculo 32 el honorable Representante Carlos Abraham Jim\u00e9nez dej\u00f3 \u00a0 como constancia la proposici\u00f3n de modificar la referencia a la Ley 734 de 2002, \u00a0 para que queda que la asistencia a las reuniones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando es un deber en los t\u00e9rminos \u00a0 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, o el que haga sus veces.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Para la \u00a0 Sala el Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de publicidad al dejar de \u00a0 publicar en el Acta del debate en Comisi\u00f3n, y en la Gaceta del Congreso en la \u00a0 que se public\u00f3 dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado en \u00a0 debate en Comisi\u00f3n, cuando el texto en cuesti\u00f3n s\u00ed fue publicado en una Gaceta \u00a0 del Congreso diferente incluyendo, adem\u00e1s, las modificaciones que fueron \u00a0 introducidas y las razones para ello. No existe obligaci\u00f3n alguna de que los \u00a0 documentos del procedimiento legislativo sean publicitados a la vez a \u00a0 conjuntamente. Lo importante es que se publiquen y en tiempo. En el presente \u00a0 caso el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes s\u00ed \u00a0 fue publicado (Gaceta del Congreso N\u00b0 387 de 2015), en 9 de junio de 2015, d\u00edas \u00a0 antes de su debate y votaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el \u00a0 cual tuvo lugar el 11 de junio de 2015, tal como consta en Acta 72 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Aunque \u00a0 basta con constatar que en el tr\u00e1mite parlamentario s\u00ed se hizo la publicaci\u00f3n \u00a0 que el accionante aleg\u00f3 que no hab\u00eda sido publicado, debe precisar la Corte que \u00a0 de acuerdo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no toda publicaci\u00f3n debe ser entendida \u00a0 como un requisito de constitucionalidad. Si bien dejar de publicar un documento \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo es irregular y es algo que no deber\u00eda ocurrir, el texto \u00a0 constitucional es claro en indicar que no toda publicaci\u00f3n tiene la misma \u00a0 importancia. El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n advierte expresamente que \u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes:\u00a0 (1) Haber sido \u00a0 publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n \u00a0 respectiva.\u00a0 ||\u00a0 (2) Haber sido aprobado en primer debate en la \u00a0 correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara. El reglamento del Congreso \u00a0 determinar\u00e1 los casos en los cuales el primer debate se surtir\u00e1 en sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las comisiones permanentes de ambas C\u00e1maras. \u00a0||\u00a0 (3) \u00a0 Haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate.\u00a0 ||\u00a0 (4) Haber \u00a0 obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno.\u2019 As\u00ed, de haber sido cierto que el texto \u00a0 aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, como lo alegaba el accionante no \u00a0 fue publicado, tendr\u00eda que haberse analizado, adem\u00e1s, si tal irregularidad \u00a0 podr\u00eda implicar la inconstitucionalidad de la Ley 1762 de 2015, teniendo en \u00a0 cuenta que la Constituci\u00f3n, en estricto, s\u00f3lo impone como requisito \u00a0 indispensable para que un proyecto sea ley, las publicaciones oficiales por \u00a0 parte del Congreso, antes de darle curso al debate en Comisi\u00f3n en cada una de \u00a0 las C\u00e1maras. En caso de que hubiera faltado la publicaci\u00f3n, hubiera sido \u00a0 necesario resolver, por tanto, esta cuesti\u00f3n adicional. Pero como se dijo, en \u00a0 esta oportunidad dicha publicaci\u00f3n s\u00ed se hizo y, en consecuencia, la pregunta no \u00a0 tiene lugar a ser resuelta en la presente oportunidad. Cualquier cosa que al \u00a0 respecto se diga ser\u00eda tan s\u00f3lo un obiter dicta, un dicho de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En \u00a0 s\u00edntesis: en el tr\u00e1mite de la Ley 1762 de 2015 no se incurri\u00f3 en una afectaci\u00f3n \u00a0 del principio de publicidad por haber dejado de publicar el texto aprobado en el \u00a0 primer debate en Comisi\u00f3n dela C\u00e1mara de Representantes y las razones de las \u00a0 modificaciones introducidas junto con el Acta de la sesi\u00f3n en la que tal debate \u00a0 se dio, cuando se hab\u00eda realizado previamente una publicaci\u00f3n independiente y \u00a0 anterior en la que tal texto fue incluido, con los comentarios acerca de las \u00a0 modificaciones. No existe regla constitucional o legal alguna que obligue a que \u00a0 las Actas sean publicadas con el texto de los proyectos de ley aprobados en \u00a0 ellas. El principio de publicidad exige que las decisiones y los debates sean \u00a0 dados a conocer p\u00fablicamente y a tiempo para el buen desarrollo del mismo, no \u00a0 que sean publicados todos a la vez o en las mismas Gacetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Violaci\u00f3n \u00a0 a las reglas de competencia de las comisiones legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El \u00faltimo \u00a0 de los cargos que ser\u00e1 analizado por la Sala, se refiere a la violaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de competencia de las comisiones legislativas del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Como se dijo en los antecedentes, la demanda sustent\u00f3 su alegato en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la ley 1762 de 2015 \u00a0 por su f\u00e1rrago de temas jur\u00eddicos incluidos en ella (violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia) desconoci\u00f3 las cl\u00e1usulas de competencia de las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica conforme lo se\u00f1ala la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 151 y 152 y las Leyes Org\u00e1nicas 3\u00aa y 5\u00aa \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 094 de 2013 Senado y 190 de 2014 C\u00e1mara rindi\u00f3 ponencia \u00a0 para primer debate en la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 150 y 156 de la Ley 5\u00aa de 1992; los asuntos de \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n Primera Constitucional Permanente se encuentran \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2 de la ley 3 de 1992 [\u2026].\u00a0 ||\u00a0 Una vez \u00a0 analizados los temas que son de conocimiento de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 Constitucional Permanente podemos decir que la ley 1762 de 2015 inici\u00f3 su \u00a0 tr\u00e1mite y se present\u00f3 ponencia en una Comisi\u00f3n Constitucional permanente \u00a0 diferente a aquella que le correspond\u00eda conocer por su contenido\u00a0 de los \u00a0 temas a tratar en dicha ley; pues, la ley regula temas de comercio exterior en \u00a0 relaci\u00f3n a las pr\u00e1cticas desleales del comercio, lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0 medidas de integraci\u00f3n, control policivo y control aduanero, normas del \u00a0 ordenamiento penal y procesal penal, r\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan para productos \u00a0 sometidos al impuesto al consumo, disposiciones en materia comercial, normas de \u00a0 fortalecimiento institucional contra el contrabando y caracteriza ciertas \u00a0 modalidades de comercio ilegal.\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, al ser un tema de \u00a0 comercio exterior la materia central del proyecto de ley, \u201c[\u2026] debi\u00f3 debatirse \u00a0 en primer debate en las Comisiones Segundas del Senado y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por ser ellas las competentes para tramitarlo, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 Ley 3\u00aa de 1992, norma que asignan a estas Comisiones los proyectos de ley \u00a0 referentes al comercio exterior.\u201d[124] \u00a0Los intervinientes, por su parte, defienden la decisi\u00f3n de haber tramitado el \u00a0 Proyecto ante la Comisi\u00f3n Primera de las C\u00e1maras del Congreso, por cuanto, a su \u00a0 juicio, el Proyecto s\u00ed pod\u00eda contemplar varios temas leg\u00edtimamente y las propias \u00a0 reglas del Congreso contemplan la forma de resolver estos conflictos de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El \u00a0 problema jur\u00eddico que se plantea, por tanto, es el siguiente: \u00bfviola el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica las reglas de competencia de las comisiones constitucionales \u00a0 legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que \u00a0 aborda diversas \u00e1reas del derecho y que, por tanto, no se le puede asignar a una \u00a0 comisi\u00f3n que claramente sea competente para tratar todos y cada uno de los temas \u00a0 que aborda el proyecto de ley acusado, a pesar de las reglas existentes para \u00a0 resolver tales conflictos de competencia? La respuesta a este \u00faltimo problema \u00a0 jur\u00eddico, para la Sala, tambi\u00e9n es negativa. Esta violaci\u00f3n es un vicio de forma \u00a0 en el cual el Congreso no incurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En primer \u00a0 lugar valga decir que las reglas de competencia de las Comisiones tiene una \u00a0 importancia constitucional. Para la Corte, \u201clas \u00a0 leyes que hayan sido tramitadas en primer debate por una comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente carente de competencia para ocuparse de las materias de que trata la \u00a0 respectiva ley, son inconstitucionales por vulnerar las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Carta\u201d.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en \u00a0 que el tema principal de un proyecto de ley puede abordar varias cuestiones, \u00a0 como ocurre con la Ley 1762 de 2015, es posible que se presenten conflictos de \u00a0 competencias entre las distintas Comisiones. Es por esta raz\u00f3n que la Ley 3\u00aa de \u00a0 1992, que contempla cu\u00e1l es el tema que debe tratar cada una de las comisiones \u00a0 legislativas permanentes en su art\u00edculo segundo (2\u00b0), establece dos reglas \u00a0 adicionales en dos par\u00e1grafos finales. En el primero de ellos se indica \u00a0 que \u2018para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primar\u00e1 el \u00a0 principio de la especialidad\u2019 y, adicionalmente, en su segundo par\u00e1grafo \u00a0 advierte que \u2018cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no est\u00e9 \u00a0 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo \u00a0 enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, sea competente para conocer de \u00a0 materias afines.\u2019 As\u00ed, desde el inicio de la jurisprudencia, se ha sostenido \u00a0 que la intervenci\u00f3n en la decisi\u00f3n de asignaci\u00f3n de las respectivas comisiones \u00a0 legislativas por parte del juez constitucional s\u00f3lo tiene lugar cuando la misma \u00a0 es \u2018irrazonable\u2019.[126]\u00a0Esta \u00a0 posici\u00f3n fue desarrollada posteriormente en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que en los \u00a0 eventos en que se estudie la constitucionalidad de leyes cuyo contenido d\u00e9 la \u00a0 sensaci\u00f3n de pertenecer a dos o m\u00e1s comisiones constitucionales permanentes de \u00a0 acuerdo con la distribuci\u00f3n material de la Ley 3\u00aa de 1992, el control de \u00a0 constitucionalidad que se ejerza debe ser flexible en atenci\u00f3n al siguiente \u00a0 razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 No se pone en riesgo \u00a0 ning\u00fan precepto constitucional cuando se decide que un proyecto de ley que \u00a0 ofrece duda razonable acerca de su materia dominante y, por lo tanto, de la \u00a0 comisi\u00f3n competente para aprobarlo en primer debate, sea tramitado en una u otra \u00a0 comisi\u00f3n permanente, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que lo relativo a la \u00a0 distribuci\u00f3n del trabajo legislativo fue deferido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a \u00a0 la ley.[127]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La manera como el \u00a0 legislador regul\u00f3 la soluci\u00f3n de los casos en que exista duda sobre la materia \u00a0 predominante en un proyecto de ley, fue asign\u00e1ndole poder de decisi\u00f3n al \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara para que, seg\u00fan su criterio, remita el \u00a0 proyecto a la comisi\u00f3n que considere competente. Esta figura se encuentra en el \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00ba &#8211; art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 3\u00aa de 1992, [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 159 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el proyecto que sea negado en primer debate \u00a0 puede ser considerado en plenaria de la respectiva C\u00e1mara, con lo cual se \u00a0 demuestra que en todo caso ese criterio r\u00edgido o excluyente de la especialidad \u00a0 cede ante la decisi\u00f3n de la plenaria. Es m\u00e1s, de acuerdo con el art\u00edculo 166 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992 -Ley Org\u00e1nica del Congreso- si la plenaria de la respectiva \u00a0 C\u00e1mara acoge la apelaci\u00f3n, el proyecto pasar\u00e1 a una comisi\u00f3n constitucional \u00a0 diferente para que surta el tr\u00e1mite en primer debate. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Todos los miembros \u00a0 del Congreso tienen la oportunidad de hacer seguimiento al tr\u00e1mite en primer \u00a0 debate de los diferentes proyectos de ley y pueden plantear modificaciones, \u00a0 adiciones o supresiones a la comisi\u00f3n respectiva, as\u00ed no hagan parte integrante \u00a0 de ella (L. 5\u00aa de 1992, art. 160 nl. 1), lo cual compagina con el grado de \u00a0 flexibilidad relativa que la Constituci\u00f3n asigna al tr\u00e1mite en primer debate de \u00a0 los proyectos de ley.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 El objeto de la Ley \u00a0 1762 de 2015, tal como est\u00e1 consignado en su art\u00edculo 1\u00b0, evidencia que la Ley \u00a0 tiene una materia central compleja que cruza, transversalmente, varias \u00e1reas del \u00a0 derecho. Como se dijo, es uno de los prop\u00f3sitos que expl\u00edcitamente pidi\u00f3 el \u00a0 Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica que tuviera en cuenta. Enfrentar \u00a0 las llamadas Conductas Perseguidas de la Ley, supone poner en sinton\u00eda \u00a0 varias de las reglas del Sistema jur\u00eddico, que en principio responden a l\u00f3gicas \u00a0 distintas. Los autores de las conductas criminales en cuesti\u00f3n utilizan \u00a0 estrategias combinadas\u00a0 que aprovechan los vac\u00edos y las deficiencias \u00a0 normativas, que, seg\u00fan el Gobierno y el Congreso de la Rep\u00fablica, requieren \u00a0 respuestas combinadas que no est\u00e9n sometidas a las divisiones tradicionales del \u00a0 derecho. Este asunto, que fue analizado previamente, a prop\u00f3sito del cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, muestra que es v\u00e1lido y tambi\u00e9n \u00a0 leg\u00edtimo que la Ley tenga por tema central esta materia compleja y transversal \u00a0 que integra varias \u00e1reas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, es razonable suponer que se diera un conflicto entre la competencia de \u00a0 varias Comisiones legislativas. Tal como lo se\u00f1ala el accionante, algunos de los \u00a0 temas que comprende el Proyecto de ley, son objeto de la Comisi\u00f3n Segunda, tales \u00a0 como \u2018pol\u00edtica internacional; defensa nacional y fuerza p\u00fablica; \u00a0[\u2026] comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones \u00a0 [\u2026] internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no reservados \u00a0 constitucionalmente al Gobierno; fronteras; [\u2026] zonas francas y de libre \u00a0 comercio; contrataci\u00f3n internacional.\u2019[129] No obstante, el proyecto \u00a0 acusado tambi\u00e9n era objeto de las competencias propias de otras Comisiones. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, las Comisiones Tercera y Cuarta. Al respecto de las comisiones \u00a0 primera y tercera establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta por diecinueve (19) \u00a0 miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 conocer\u00e1 de: reforma constitucional; leyes estatutarias; organizaci\u00f3n \u00a0 territorial; reglamentos de los organismos de control; normas generales sobre \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa; notariado y registro; estructura y organizaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional central; de los derechos, las garant\u00edas y los \u00a0 deberes; rama legislativa; estrategias y pol\u00edticas para la paz; propiedad \u00a0 intelectual; variaci\u00f3n de la residencia de los altos poderes nacionales; asuntos \u00a0 \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compuesta de quince (15) miembros \u00a0 en el Senado y veintinueve (29) miembros en la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuesto y contribuciones; \u00a0 exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n \u00a0 de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; Planeaci\u00f3n \u00a0 Nacional; r\u00e9gimen de cambios, actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y de \u00a0 captaci\u00f3n de ahorro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Teniendo \u00a0 en cuenta las reglas propias del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 contempladas en la Ley 3\u00aa de 1992, en especial los dos par\u00e1grafos antes citados, \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 2\u00b0, es razonable que tuviera que resolverse el \u00a0 conflicto suscitado entre las competencias propias de las diferentes Comisiones \u00a0 legislativas. No puede dejar de reconocer la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 asignar el conocimiento del proyecto a las Comisiones Segundas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara es una alternativa de resoluci\u00f3n del conflicto de competencia entre \u00a0 comisiones plausible y que parece como razonable. No obstante, la soluci\u00f3n de \u00a0 asignar el tr\u00e1mite del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762 de 2015 a la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de ambas C\u00e1maras, tambi\u00e9n parece razonable debido a que \u00e9sta se \u00a0 ocupa de manera especial de fijar y desarrollar los derechos, las garant\u00edas y \u00a0 los deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, para la \u00a0 Corte Constitucional la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 asignar el tr\u00e1mite a las Comisiones Primeras es acorde con los postulados \u00a0 b\u00e1sicos de un estado social y democr\u00e1tico de derecho. En efecto, muchas de las \u00a0 reglas que el objeto complejo de la Ley 1762 de 2015 implic\u00f3 desarrollar, tienen \u00a0 que ver con acciones comerciales internacionales y nacionales que son objeto, \u00a0 primordial, de esa Comisi\u00f3n. No obstante, el sentido b\u00e1sico de las reglas en \u00a0 cuesti\u00f3n no es el de regular esas dimensiones de la vida social, sino el de \u00a0 armonizar las herramientas con que se lucha en contra de las denominadas \u2018Conductas \u00a0 Perseguidas\u2019, como se ha insistido. La raz\u00f3n por la que se quiere mejorar la \u00a0 respuesta del Estado y del sistema jur\u00eddico en general contra este tipo de \u00a0 conductas criminales, es el impacto que tienen en la sociedad. As\u00ed lo sostuvo el \u00a0 Gobierno Nacional al exponer los motivos del Proyecto de ley al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Planteamiento del \u00a0 problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 aparato industrial colombiano sufre una grave afectaci\u00f3n al verse en la \u00a0 obligaci\u00f3n de competir en condiciones inequitativas con impor\u00adtadores y \u00a0 comerciantes que evaden el pago de tri\u00adbutos, que funcionan con recursos fruto \u00a0 del crimen organizado y del lavado de activos, y que simult\u00e1\u00adneamente blanquean \u00a0 esos capitales por medio de operaciones de comercio ilegal y contrabando. Esta \u00a0 situaci\u00f3n conlleva a que en ocasiones, los producto\u00adres colombianos sean poco \u00a0 atractivos para el con\u00adsumidor final debido a la diferencia del precio final al \u00a0 que pueden ofrecer sus productos frente a estos importadores y comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el sector \u00a0 comercializador que compite bajo el marco de la legalidad tambi\u00e9n se ve afectado \u00a0 por el contrabando por razones similares. Estos co\u00admercializadores importan las \u00a0 mercanc\u00edas declarando sus valores reales de compra ante las autoridades \u00a0 competentes, pagando los aranceles debidos y pa\u00adgando el impuesto de valor \u00a0 agregado, entre otros tributos. Sin embargo, se ven forzados a competir con \u00a0 contrabandistas y personas que operan bajo el comercio ilegal, quienes pueden \u00a0 competir con mejo\u00adres precios al evadir el pago de los tributos debidos, gracias \u00a0 a lo cual capturan una parte importante del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, \u00a0 el impacto final sobre las empresas que compiten legalmente es la reducci\u00f3n de \u00a0 su participaci\u00f3n en el mercado, la disminuci\u00f3n de sus utilidades, la reducci\u00f3n \u00a0 de la utilizaci\u00f3n de su capacidad instalada, la destrucci\u00f3n de empleo y la \u00a0 transformaci\u00f3n de la actividad comercial de los in\u00addustriales en importadores y \u00a0 comercializadores, que en ocasiones operan por fuera de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de golpear duramente al sector productivo nacional y al sector comer\u00adcializador, \u00a0 tambi\u00e9n desincentiva la inversi\u00f3n extran\u00adjera, por la falta de garant\u00edas y de \u00a0 seguridad jur\u00eddica para la realizaci\u00f3n de actividades empresariales en un marco \u00a0 de legalidad y juego limpio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al \u00a0 sector p\u00fablico, la afectaci\u00f3n al Estado colombiano se da en dos niveles: el \u00a0 nacional y el territorial. Por un lado, la Naci\u00f3n deja de re\u00adcibir cada a\u00f1o \u00a0 importantes recursos que deber\u00edan entrar a sus arcas por medio del recaudo de \u00a0 aran\u00adceles, impuesto de valor agregado e impuesto a la renta. Por su lado, las \u00a0 entidades territoriales dejan de recibir cada a\u00f1o recursos muy significativos \u00a0 que deber\u00edan percibir por medio del recaudo del impues\u00adto al consumo sobre \u00a0 productos tales como cigarrillos y licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0 resulta mucho m\u00e1s alarmante al considerar que, tal como se indic\u00f3 previamente, \u00a0 el fruto de las actividades de contrabando es utilizado por las estructuras del \u00a0 crimen organizado, tales como bandas criminales, organizaciones guerrilleras, \u00a0 nar\u00adcotraficantes y de sicariato, para lavar activos, fi\u00adnanciar acciones \u00a0 terroristas y patrocinar todo tipo de conductas delictivas, las cuales atentan \u00a0 contra la ciudadan\u00eda y el orden p\u00fablico. A lo anterior, se debe sumar el riesgo \u00a0 generado por el contrabando direc\u00adto de armas, municiones y otro tipo de \u00a0 implementos de utilizaci\u00f3n privativa de la fuerza p\u00fablica, que son usadas por \u00a0 estos grupos para desestabilizar el orden interno.\u201d[130] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de \u00a0 ley apunta como tema principal, por tanto a tomar medidas legislativas de hondo \u00a0 calado, en pro de la garant\u00eda efectiva de los derechos y el adecuado \u00a0 cumplimiento de los deberes. Como se mostr\u00f3, la finalidad de la Ley acusada es \u00a0 proteger los derechos de las personas. En primer lugar, de quienes son v\u00edctimas \u00a0 de las organizaciones de crimen organizado, que cada d\u00eda se benefician en mayor \u00a0 grado de las \u2018conductas perseguidas\u2019 y, a trav\u00e9s de ellas, aumentan su poder de \u00a0 intimidaci\u00f3n y afectaci\u00f3n de los derechos. Las v\u00edctimas de estos grupos suelen \u00a0 ser afectadas en muchos de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, las \u00a0 \u2018conductas perseguidas\u2019 afectan la econom\u00eda nacional y el adecuado acceso a los \u00a0 bienes y servicios de las personas que cumplen con sus deberes y sus \u00a0 obligaciones cabalmente y, por tanto, se ven obligados a competir en un mercado \u00a0 econ\u00f3mico injusto e inequitativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 incumplimiento de los deberes constitucionales y legales por parte de las \u00a0 personas que est\u00e1n cometiendo las \u2018conductas perseguidas\u2019, se est\u00e1 persiguiendo \u00a0 con sanciones penales y sancionatorias en general, que afectan gravemente el \u00a0 derecho fundamental a la libertad, y las afectaciones que implica la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad en un centro de reclusi\u00f3n, y los derechos a la propiedad por \u00a0 penas de car\u00e1cter pecuniario, por s\u00f3lo mencionar algunos casos. Por tanto, haber \u00a0 preferido destinar el Proyecto de ley en cuesti\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1maras, como una manera de resaltar y asegurar la importancia de haber asumido \u00a0 el debate desde una perspectiva de desarrollo y protecci\u00f3n de derechos y deberes \u00a0 constitucionales y legales, es una decisi\u00f3n que razonable, libre de toda \u00a0 arbitrariedad, que, adem\u00e1s, concuerda con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 que pone por encima la importancia de los deberes y los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Por tanto, \u00a0 para la Sala el Congreso de la Rep\u00fablica tampoco viol\u00f3 las reglas de competencia \u00a0 de las comisiones constitucionales legislativas al no tramitar en las comisiones \u00a0 segundas un proyecto de ley cuyo tema central es complejo y supone abordar \u00a0 arm\u00f3nicamente diversas cuestiones, entre las que se cuentan normas de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico y de comercio nacional e internacional, sino en las comisiones \u00a0 primeras, por cuanto est\u00e1s se ocupan de los derechos, los deberes y las \u00a0 garant\u00edas. Teniendo en cuenta que buena parte de las normas tienen que ver con \u00a0 la restricci\u00f3n de derechos a personas que han incumplido sus deberes, como un \u00a0 medio para proteger los derechos de quienes han sido v\u00edctimas de esas conductas \u00a0 perseguidas, por ser \u00a0contrarias a derecho, la decisi\u00f3n del Congreso es \u00a0 razonable y concuerda con los valores y principios constitucionales vigentes. \u00a0 Por tanto, tampoco considera la Corte que la Ley 1762 de 2015 pueda ser \u00a0 considerada inconstitucional con base en este argumento. As\u00ed se declarar\u00e1 en la \u00a0 parte resolutiva de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso la Sala de la Corte adopta las siguientes decisiones con relaci\u00f3n a los \u00a0 cargos presentados por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Se reitera \u00a0 que un cargo de inconstitucionalidad debe se\u00f1alar las normas constitucionales \u00a0 que se consideren infringidas, exponer el contenido normativo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas y presentar \u00a0 las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la \u00a0 Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Se reitera \u00a0 que la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (art. 158, CP) s\u00f3lo puede \u00a0 predicarse de aquellos apartes, segmentos o \u00a0 proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no \u00a0 sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad (i) causal, (ii) teleol\u00f3gica, \u00a0 (iii) tem\u00e1tica;\u00a0 (iv) sist\u00e9mica o (v) por consecuencia, con la materia \u00a0 dominante de la misma.\u00a0 Por eso, el legislador no \u00a0 desconoce tal principio al haber aprobado una ley con el objeto de \u2018prevenir, \u00a0 controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal\u2019 \u00a0 (Ley 12762 de 2015), por el s\u00f3lo hecho de haber introducido una diversidad de \u00a0 temas tales como \u2018reformas al c\u00f3digo del comercio, al cobro del impuesto del \u00a0 consumo, y las sanciones por el no pago\u2019, pues son asuntos que no carecen de \u00a0 toda relaci\u00f3n con el tema central de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El Congreso de la Rep\u00fablica no viola el principio de publicidad al \u00a0 dejar de publicar en el Acta del debate en Comisi\u00f3n, y en la Gaceta del Congreso \u00a0 en la que se public\u00f3 dicha Acta, el texto del Proyecto de ley que fue aprobado \u00a0 en debate en Comisi\u00f3n, cuando el texto en cuesti\u00f3n s\u00ed fue publicado en una \u00a0 Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones que fueron \u00a0 introducidas y las razones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) Por \u00faltimo, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica no viola las reglas de competencia de las comisiones \u00a0 constitucionales legislativas, al tramitar un proyecto de ley que tiene un \u00a0 objeto complejo que aborda diversas \u00e1reas del derecho por medio de las \u00a0 comisiones legislativas que se ocupan especialmente de esos asuntos o de los \u00a0 temas m\u00e1s afines y prevalentes del Proyecto de ley de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley \u00a0 1762 de 2015, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMER ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO \u00a0 DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1762 DE 2015[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar \u00a0 y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La \u00a0 presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa existente a la \u00a0 necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por \u00a0 personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, \u00a0 lavado de activos y defraudaci\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley moderniza y adecua la \u00a0 normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la \u00a0 defraudaci\u00f3n fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la \u00a0 capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten que \u00a0 los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de \u00a0 actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y \u00a0 para garantizar la adopci\u00f3n de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen el \u00a0 desarrollo de esas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones penales y \u00a0 procesales penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Las penas \u00a0 privativas de otros derechos. Modif\u00edquese el numeral 3 del art\u00edculo 43 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. ( &#8230; ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma \u00a0 directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro o cualquier tipo de ente econ\u00f3mico, nacional o extranjero. (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. La inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o comercio. La pena de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de profesi\u00f3n, arte, oficio, industria o \u00a0 comercio, se impondr\u00e1 por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, sin \u00a0 exceder los l\u00edmites que alude el art\u00edculo 51 de este C\u00f3digo, siempre que la \u00a0 infracci\u00f3n se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas \u00a0 actividades, medie relaci\u00f3n de causalidad entre el delito y la profesi\u00f3n o \u00a0 contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la sentencia que \u00a0 impusiere esta pena, el juez la comunicar\u00e1 a la respectiva C\u00e1mara de Comercio \u00a0 para su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico Empresarial (RUES) o el que haga sus \u00a0 veces, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, y dem\u00e1s autoridades \u00a0 encargadas del registro de la profesi\u00f3n, comercio, arte u oficio del condenado, \u00a0 seg\u00fan corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Contrabando. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319. Contrabando. El que \u00a0 introduzca o extraiga mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a cincuenta (50) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no \u00a0 habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os y multa del doscientos (200%) al trescientos \u00a0 (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En que oculte, disimule o \u00a0 sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a \u00a0 cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria \u00a0 definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las \u00a0 formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de \u00a0 prisi\u00f3n y multa descrita en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los \u00a0 incisos anteriores recaen sobre mercanc\u00edas en cuant\u00eda superior a doscientos \u00a0 (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales, se impondr\u00e1 una pena de nueve (9) a \u00a0 doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) \u00a0 por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tomar\u00e1 como circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente \u00a0 Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u \u00a0 Operador de Confianza, de un Operador Econ\u00f3mico Autorizado (OEA) o de cualquier \u00a0 operador con un r\u00e9gimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. \u00a0 Asimismo ser\u00e1 causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de \u00a0 la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La legalizaci\u00f3n de las \u00a0 mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Contrabando de \u00a0 hidrocarburos y sus derivados. Modif\u00edquese el art\u00edculo 319-1 de la Ley 599 de \u00a0 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 319-1. Contrabando de \u00a0 hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones \u00a0 e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al \u00a0 territorio colombiano, o los extraiga desde \u00e9l, por lugares no habilitados de \u00a0 acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que descargue en lugar de \u00a0 arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones \u00a0 e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en \u00a0 la regulaci\u00f3n aduanera, incurrir\u00e1 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita \u00a0 en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que oculte, disimule o \u00a0 sustraiga de la intervenci\u00f3n y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en \u00a0 cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrir\u00e1 \u00a0 en la misma pena de prisi\u00f3n y multa descrita en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en el \u00a0 incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad \u00a0 supere los cincuenta (50) galones, se impondr\u00e1 una pena de cuatro (4) a ocho (8) \u00a0 a\u00f1os y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos \u00a0 por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto \u00a0 del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los \u00a0 incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad \u00a0 supere los ochenta (80) galones, se impondr\u00e1 una pena de diez (10) a catorce \u00a0 (14) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior \u00a0 al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus \u00a0 derivados objeto del delito. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de \u00a0 la pena de multa establecido en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las conductas descritas en los \u00a0 incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad \u00a0 supere los mil (1.000) galones, se impondr\u00e1 una pena de doce (12) a diecis\u00e9is \u00a0 (16) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior \u00a0 al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus \u00a0 derivados objeto del delito. El monto de la multa no podr\u00e1 superar el m\u00e1ximo de \u00a0 la pena de multa establecido en este C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 legalizaci\u00f3n de las mercanc\u00edas no extingue la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando. Modif\u00edquese el art\u00edculo 320 de la Ley 599 de \u00a0 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320. Favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, \u00a0 desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercanc\u00edas que hayan sido \u00a0 introducidas al pa\u00eds ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o \u00a0 sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero o que se hayan ingresado a zona \u00a0 primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulaci\u00f3n \u00a0 aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os y \u00a0 multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del \u00a0 valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor supere los doscientos (200) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de \u00a0 seis (6) a diez (10) a\u00f1os, y multa del doscientos por ciento (200%) al \u00a0 trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercanc\u00eda objeto del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su \u00a0 poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los \u00a0 requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Favorecimiento de \u00a0 contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Modif\u00edquese el art\u00edculo 320-1 de \u00a0 la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 320-1. Favorecimiento de \u00a0 contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, \u00a0 embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus \u00a0 derivados que hayan ingresado al pa\u00eds ilegalmente, o que se hayan descargado en \u00a0 lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se \u00a0 hayan ocultado, disimulado o sustra\u00eddo de la intervenci\u00f3n y control aduanero \u00a0 cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se \u00a0 impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de ciento \u00a0 cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) \u00a0 del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 inciso 1\u00b0 recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los \u00a0 ochenta (80) galones, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de diez (10) a catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos \u00a0 por ciento (200%) del valor aduanero de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere \u00a0 los mil (1.000) galones, incurrir\u00e1 en pena de doce (12) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, y \u00a0 multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento \u00a0 (200%) del valor aduanero de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su \u00a0 poder, est\u00e9n soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los \u00a0 requisitos legales contemplados en el art\u00edculo 771-2 del Estatuto Tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Fraude Aduanero. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 321. Fraude Aduanero. El \u00a0 que por cualquier medio suministre informaci\u00f3n falsa, la manipule u oculte \u00a0 cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando est\u00e9 obligado a \u00a0 entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el \u00a0 pago de tributos, derechos o grav\u00e1menes aduaneros a los que est\u00e9 obligado en \u00a0 Colombia, en cuant\u00eda superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes del valor real de la mercanc\u00eda incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de ocho (8) \u00a0 a doce (12) a\u00f1os, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 cuando el valor distinto de los tributos \u00a0 aduaneros declarados corresponda a error aritm\u00e9tico en la liquidaci\u00f3n de \u00a0 tributos, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones administrativas \u00a0 establecidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Favorecimiento \u00a0por servidor p\u00fablico. Modif\u00edquese el art\u00edculo 322 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322. Favorecimiento por \u00a0 servidor p\u00fablico. El servidor p\u00fablico que colabore, participe, embarque, \u00a0 desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier \u00a0 forma facilite la sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de mercanc\u00edas del control \u00a0 de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por lugares no \u00a0 habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo \u00a0 para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercanc\u00eda involucrada \u00a0 sea inferior a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa \u00a0 de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor \u00a0 aduanero del objeto de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor real supere los cincuenta (50) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de \u00a0 nueve (9) a trece (13) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0 el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan \u00a0 caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto \u00a0 de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 inciso anterior recae sobre mercanc\u00edas cuyo valor real supere los doscientos \u00a0 (200) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, se impondr\u00e1 una pena de \u00a0 prisi\u00f3n de once (11) a quince (15) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0 p\u00fablicas por el mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil \u00a0 (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del \u00a0 objeto de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 \u00a0 superar el m\u00e1ximo de la pena de multa establecida en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 322-1. Favorecimiento \u00a0 por servidor p\u00fablico de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El \u00a0 servidor p\u00fablico que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, \u00a0 distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la \u00a0 sustracci\u00f3n, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del \u00a0 control de las autoridades aduaneras, o la introducci\u00f3n de las mismas por \u00a0 lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios \u00a0 de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los \u00a0 hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco (5) a nueve (9) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas por el mismos tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa \u00a0 de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin \u00a0 que en ning\u00fan caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor \u00a0 aduanero del objeto de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que \u00a0 supere los cincuenta (50) galones, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de diez (10) \u00a0 a catorce (14) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0 tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil \u00a0 (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea \u00a0 inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta descrita en el \u00a0 primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que \u00a0 supere los quinientos (500) galones, se impondr\u00e1 una pena de prisi\u00f3n de doce \u00a0 (12) a diecis\u00e9is (16) a\u00f1os, inhabilitaci\u00f3n derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0 mismo tiempo de la pena de prisi\u00f3n impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta \u00a0 mil (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, sin que en ning\u00fan caso sea \u00a0 inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la multa no podr\u00e1 \u00a0 superar el m\u00e1ximo de multa establecida en este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Lavado de activos. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 323. Lavado de activos. \u00a0 El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, \u00a0 conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato \u00a0 en actividades de tr\u00e1fico de migrantes, trata de personas, extorsi\u00f3n, \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, secuestro extorsivo, rebeli\u00f3n, tr\u00e1fico de armas, \u00a0 tr\u00e1fico de menores de edad, financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0 recursos relacionados con actividades terroristas, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0 estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, delitos contra el sistema financiero, \u00a0 delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, contrabando, contrabando de \u00a0 hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitaci\u00f3n \u00a0 del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, \u00a0 en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados \u00a0 bajo concierto para delinquir, o les d\u00e9 a los bienes provenientes de dichas \u00a0 actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la \u00a0 verdadera naturaleza, origen, ubicaci\u00f3n, destino, movimiento o derecho sobre \u00a0 tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0 il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n de diez (10) a treinta (30) \u00a0 a\u00f1os y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma pena se aplicar\u00e1 cuando \u00a0 las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya \u00a0 extinci\u00f3n de dominio haya sido declarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lavado de activos ser\u00e1 punible \u00a0 aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en \u00a0 los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el \u00a0 extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas privativas de la \u00a0 libertad previstas en el presente art\u00edculo se aumentar\u00e1n de una tercera parte a \u00a0 la mitad cuando para la realizaci\u00f3n de las conductas se efectuaren operaciones \u00a0 de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercanc\u00edas al territorio \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Concierto para \u00a0 delinquir. Adici\u00f3nese un cuarto inciso al art\u00edculo 340 de la Ley 599 de \u00a0 2000, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 340. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se tratare de concierto \u00a0 para la comisi\u00f3n de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus \u00a0 derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, \u00a0 favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena ser\u00e1 de \u00a0 prisi\u00f3n de seis (6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta \u00a0 mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Receptaci\u00f3n. \u00a0 Adici\u00f3nese un cuarto inciso al art\u00edculo 447 de la Ley 599 de 2000, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 447. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conducta \u00a0 recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, \u00a0 arroz, papa, cebolla, huevos, leche, az\u00facar, cacao, carne, ganado, aves vivas o \u00a0 en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, veh\u00edculos, \u00a0 autopartes, calzado, marroquiner\u00eda, confecciones, textiles, acero o cemento, en \u00a0 cuant\u00eda superior a cinco (5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la \u00a0 pena imponible se aumentar\u00e1 hasta en la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen sancionatorio com\u00fan \u00a0 para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; \u00a0 al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto \u00a0 al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Sanciones por \u00a0 evasi\u00f3n del impuesto al consumo. El incumplimiento de las obligaciones y \u00a0 deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, o el \u00a0 incumplimiento de deberes espec\u00edficos de control de mercanc\u00edas sujetas al \u00a0 impuesto al consumo, podr\u00e1 dar lugar a la imposici\u00f3n de una o algunas de las \u00a0 siguientes sanciones, seg\u00fan sea el caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Decomiso de la mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cierre del establecimiento de \u00a0 comercio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n \u00a0 definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Decomiso de las \u00a0 mercanc\u00edas. Sin perjuicio de las facultades y competencias de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas Nacionales, los departamentos y el Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podr\u00e1n \u00a0 aprehender y decomisar mercanc\u00edas sometidas al impuesto al consumo, en los casos \u00a0 previstos en esa norma y su reglamentaci\u00f3n. En el evento en que se demuestre que \u00a0 las mercanc\u00edas no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han \u00a0 ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los departamentos \u00a0 o el Distrito Capital, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a \u00a0 la autoridad aduanera, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Sanci\u00f3n de cierre \u00a0 de establecimiento de comercio. Los departamentos y el Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1, dentro de su \u00e1mbito de competencia, deber\u00e1n ordenar a t\u00edtulo \u00a0 de sanci\u00f3n el cierre temporal de los establecimientos en donde se comercialicen \u00a0 o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley 223 \u00a0 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto \u00a0 por parte del sujeto pasivo del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 atender\u00e1 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda \u00a0 sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT, el cierre del establecimiento \u00a0 podr\u00e1 ordenarse hasta por treinta (30) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda \u00a0 sea igual o mayor a doscientas veintiocho (228) y hasta seiscientos ochenta y \u00a0 cuatro (684) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por \u00a0 sesenta (60) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda \u00a0 sea mayor a seiscientos ochenta y cuatro (684) y hasta mil ciento treinta y \u00a0 nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento podr\u00e1 ordenarse hasta por \u00a0 noventa (90) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor de la mercanc\u00eda \u00a0 sea mayor a mil ciento treinta y nueve (1139) UVT, el cierre del establecimiento \u00a0 podr\u00e1 ordenarse hasta por ciento veinte (120) d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El cierre del \u00a0 establecimiento de comercio genera para su titular o titulares la prohibici\u00f3n de \u00a0 registrar o administrar en el domicilio donde se cometi\u00f3 la infracci\u00f3n o en \u00a0 cualquier otro dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, directamente o por interpuesta \u00a0 persona, un nuevo establecimiento de comercio con objeto id\u00e9ntico o similar, por \u00a0 el tiempo que dure la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos del \u00a0 aval\u00fao de que trata el presente art\u00edculo, se atender\u00e1n criterios de valor \u00a0 comercial, y como criterios auxiliares se podr\u00e1 acudir a los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El \u00a0 propietario del establecimiento de comercio que sin previa autorizaci\u00f3n lo \u00a0 reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la sanci\u00f3n de cierre \u00a0 impuesta por la autoridad competente, ser\u00e1 sancionado con multa de cuarenta y \u00a0 seis (46) UVT por d\u00eda transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que \u00a0 haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro o autorizaci\u00f3n de operaciones. Los \u00a0 distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al consumo respecto \u00a0 de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto dentro del t\u00e9rmino \u00a0 se\u00f1alado en la ley, ser\u00e1n sancionados por la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0 Departamental o del Distrito Capital seg\u00fan corresponda, con la suspensi\u00f3n del \u00a0 registro o autorizaci\u00f3n de comercializaci\u00f3n por un t\u00e9rmino de hasta un (1) a\u00f1o. \u00a0 Los distribuidores sancionados no podr\u00e1n comercializar bienes gravados con \u00a0 impuesto al consumo en el departamento respectivo o el Distrito Capital seg\u00fan \u00a0 corresponda, durante el t\u00e9rmino que fije el acto administrativo sancionatorio \u00a0 correspondiente. En caso de reincidencia proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n del registro o \u00a0 autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Sanci\u00f3n de multa \u00a0 por no declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del pago de los \u00a0 impuestos correspondientes, la sanci\u00f3n por no declarar oportunamente el impuesto \u00a0 al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 ser\u00e1 de (i) multa equivalente al \u00a0 veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que determine la \u00a0 administraci\u00f3n para el per\u00edodo en que la misma no se haya declarado; o de (ii) \u00a0 multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercanc\u00edas que \u00a0 determine la administraci\u00f3n, calculado proporcionalmente para el per\u00edodo en el \u00a0 que no se declar\u00f3 el impuesto al consumo y estimados con base en la \u00faltima \u00a0 declaraci\u00f3n de renta presentada. En todo caso, se utilizar\u00e1 la base que genere \u00a0 el mayor valor entre las dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n, cuando los departamentos o el Distrito Capital dispongan \u00fanicamente \u00a0 de una de las bases para liquidar el monto de las sanciones de que trata el \u00a0 presente art\u00edculo, podr\u00e1n aplicarlas sobre dicha base sin necesidad de calcular \u00a0 las otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Si dentro del \u00a0 t\u00e9rmino para interponer el recurso contra la resoluci\u00f3n que impone la sanci\u00f3n \u00a0 por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la \u00a0 declaraci\u00f3n, la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 en un veinte por ciento \u00a0 (20%) del valor de la sanci\u00f3n inicialmente impuesta por la administraci\u00f3n, en \u00a0 cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deber\u00e1 liquidarla y \u00a0 pagarla al presentar la declaraci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Sanci\u00f3n de multa \u00a0 por importaci\u00f3n con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia \u00a0 de declaraci\u00f3n o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que trata la \u00a0 Ley 223 de 1995, por la importaci\u00f3n con franquicia de bienes gravados con el \u00a0 mismo, dar\u00e1n lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los art\u00edculos \u00a0 anteriores, seg\u00fan sea el caso. Dicho impuesto se generar\u00e1 en toda importaci\u00f3n \u00a0 con franquicia, sin perjuicio de la devoluci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que defina el Gobierno nacional, una vez acreditados los elementos \u00a0 que dan lugar a la franquicia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Sanci\u00f3n de multa \u00a0 por extemporaneidad en el registro. Los responsables del impuesto al \u00a0 consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse ante las \u00a0 Secretar\u00edas de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital que se \u00a0 inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del art\u00edculo \u00a0 215 de la Ley 223 de 1995 deber\u00e1n liquidar y cancelar una sanci\u00f3n equivalente a \u00a0 doscientas veintiocho (228) UVT por cada mes o fracci\u00f3n de mes de retardo en la \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inscripci\u00f3n se haga de \u00a0 oficio, existiendo obligaci\u00f3n legal para registrarse, se aplicar\u00e1 una sanci\u00f3n de \u00a0 cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT por cada mes o fracci\u00f3n de mes de \u00a0 retardo en la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 21. Sanci\u00f3n de multa \u00a0 por no movilizar mercanc\u00edas dentro del t\u00e9rmino legal. Sin perjuicio de la \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso de los productos, en los eventos en que procedan, si una \u00a0 vez expedida la tornagu\u00eda, no se llevare a cabo la movilizaci\u00f3n de los productos \u00a0 gravados con impuestos al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 dentro del \u00a0 plazo se\u00f1alado por la normativa vigente, el sujeto pasivo ser\u00e1 sancionado por la \u00a0 Secretar\u00eda de Hacienda Departamental o por la Secretar\u00eda de Hacienda del \u00a0 Distrito Capital seg\u00fan corresponda, con cuarenta y seis (46) UVT por cada d\u00eda de \u00a0 demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Sanci\u00f3n de multa \u00a0 por no radicar tornagu\u00edas para legalizaci\u00f3n. El transportador encargado de \u00a0 radicar ante las autoridades la tornagu\u00eda de productos con respecto a los cuales \u00a0 deba pagarse impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto \u00a0 pasivo del impuesto al consumo generado por la mercanc\u00eda transportada por el \u00a0 transportador, ser\u00e1n sancionados cada uno con multa equivalente a cuarenta y \u00a0 seis (46) UVT por d\u00eda transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por \u00a0 ciento (200%) del valor comercial de la mercanc\u00eda transportada, cuando no \u00a0 radiquen las tornagu\u00edas de movilizaci\u00f3n de la mercanc\u00eda correspondiente para que \u00a0 sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimientos aplicables para \u00a0 la imposici\u00f3n de las sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Procedimiento \u00a0 para mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea igual o inferior a 456 UVT. Cuando las \u00a0 autoridades de fiscalizaci\u00f3n de los departamentos o del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1 encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de que trata la Ley \u00a0 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a cuatrocientas cincuenta y \u00a0 seis (456) UVT, y no se acredite el pago del impuesto, proceder\u00e1n de inmediato a \u00a0 su aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma diligencia de \u00a0 aprehensi\u00f3n, el tenedor de la mercanc\u00eda deber\u00e1 aportar los documentos requeridos \u00a0 por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto. De no \u00a0 aportarse tales documentos se proferir\u00e1 el acta de aprehensi\u00f3n, reconocimiento, \u00a0 aval\u00fao y decomiso directo de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma acta podr\u00e1 imponerse \u00a0 la sanci\u00f3n de multa correspondiente y la sanci\u00f3n de cierre temporal del \u00a0 establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta de la diligencia es una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo y contra la misma procede \u00fanicamente el recurso de \u00a0 reconsideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando con ocasi\u00f3n \u00a0 del recurso de reconsideraci\u00f3n o de la petici\u00f3n de revocatoria directa \u00a0 interpuesta contra el acta de aprehensi\u00f3n y decomiso, se determine que el valor \u00a0 de la mercanc\u00eda aprehendida y decomisada directamente resulta superior a la \u00a0 cuant\u00eda de cuatrocientas cincuenta y seis (456) UVT, prevista en el inciso 1\u00b0 de \u00a0 este art\u00edculo, se le restablecer\u00e1n los t\u00e9rminos al interesado y se seguir\u00e1 el \u00a0 procedimiento administrativo sancionador previsto en el art\u00edculo 24 de la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El procedimiento \u00a0 previsto en este art\u00edculo podr\u00e1 igualmente aplicarse, respecto de los productos \u00a0 extranjeros sometidos al impuesto al consumo que sean encontrados sin los \u00a0 documentos que amparen el pago del tributo. En estos casos, sin perjuicio de la \u00a0 correspondiente disposici\u00f3n de los bienes en los t\u00e9rminos que ordena la presente \u00a0 ley, el departamento o el Distrito Capital deber\u00e1n dar traslado de lo actuado a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as\u00ed como dar aviso inmediato de \u00a0 esta circunstancia a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, para que \u00a0 inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su \u00e1mbito de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Para efectos del \u00a0 aval\u00fao de que trata el presente art\u00edculo, la mercanc\u00eda ser\u00e1 valorada en los \u00a0 t\u00e9rminos consagrados por el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero y las \u00a0 normas previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los aspectos no contemplados \u00a0 en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que \u00a0 sea compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Procedimiento \u00a0 para mercanc\u00edas cuya cuant\u00eda sea superior a 456 UVT. Las sanciones de \u00a0 decomiso de la mercanc\u00eda, cierre del establecimiento de comercio, suspensi\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de las licencias, autorizaciones, concesiones y registros y las \u00a0 multas establecidas en los art\u00edculos 15 a 19 de la presente ley, se impondr\u00e1n de \u00a0 acuerdo con el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario \u00a0 encargado de la funci\u00f3n de fiscalizaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 adelantar\u00e1 las averiguaciones preliminares que culminaran con un informe \u00a0 presentado al Secretario de Hacienda del departamento o del Distrito Capital \u00a0 quien proferir\u00e1 pliego de cargos, cuando corresponda, en el que se\u00f1alar\u00e1, con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas objeto de la investigaci\u00f3n, las disposiciones presuntamente vulneradas \u00a0 y las sanciones o medidas que ser\u00edan procedentes. Este acto administrativo \u00a0 deber\u00e1 ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0 procede recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El investigado, dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la formulaci\u00f3n de cargos, podr\u00e1 presentar \u00a0 los descargos y, solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0 Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las \u00a0 superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente. Cuando deban \u00a0 practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Vencido el \u00a0 per\u00edodo probatorio se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que \u00a0 presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el \u00a0 funcionario deber\u00e1 proferir decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el acto administrativo que \u00a0 impone la sanci\u00f3n proceder\u00e1 el recurso de reconsideraci\u00f3n, que se interpondr\u00e1 \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n que \u00a0 impone la sanci\u00f3n y se decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas, siguientes a su \u00a0 interposici\u00f3n, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito Capital, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los aspectos no contemplados \u00a0 en este cap\u00edtulo, se seguir\u00e1 lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que \u00a0 sea compatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Procedimiento \u00a0 aplicable para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de multa. Para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las multas de que tratan los art\u00edculos 20 a 22 de la presente ley, se seguir\u00e1 el \u00a0 procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto n\u00famero 2685 de 1999 y las \u00a0 normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Reincidencia. Habr\u00e1 \u00a0 reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, \u00a0 cometiere una nueva infracci\u00f3n del mismo tipo dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 siguientes a la comisi\u00f3n del hecho sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reincidencia permitir\u00e1 elevar \u00a0 las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por \u00a0 ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por \u00a0 ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento \u00a0 (100%) cuando se reincida por cuarta o m\u00e1s veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones en materia \u00a0 comercial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Funciones del \u00a0 Revisor Fiscal. Adici\u00f3nese al art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Comercio, un nuevo \u00a0 numeral, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 207. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. Reportar a la Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas \u00a0 en los t\u00e9rminos del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 102 del Decreto ley \u00a0 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Sanciones por \u00a0 violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones \u00a0 del comerciante y otras. Modif\u00edquese el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Sanciones por \u00a0 violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones \u00a0 del comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas en \u00a0 normas especiales, la violaci\u00f3n a las obligaciones y prohibiciones establecidas \u00a0 en los art\u00edculos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del C\u00f3digo de Comercio, o el no \u00a0 suministro de la informaci\u00f3n requerida por las autoridades de conformidad con \u00a0 las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibici\u00f3n de ejercer el \u00a0 comercio, profesi\u00f3n u oficio, proferida por autoridad judicial competente, ser\u00e1 \u00a0 sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. La multa ser\u00e1 impuesta por la Superintendencia de Sociedades o \u00a0 del ente de inspecci\u00f3n, vigilancia o control correspondiente, seg\u00fan el caso, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que una persona que \u00a0 haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0 el comercio, profesi\u00f3n u oficio, est\u00e9 ejerciendo dicha actividad a trav\u00e9s de un \u00a0 establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 o control correspondiente, seg\u00fan el caso, de oficio o a petici\u00f3n de cualquier \u00a0 persona, ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de las actividades comerciales desarrolladas en \u00a0 el establecimiento, por un t\u00e9rmino de hasta 2 meses. En caso de reincidencia, \u00a0 ordenar\u00e1 el cierre definitivo del establecimiento de comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Procedimiento \u00a0 sancionatorio. Para efectos de la imposici\u00f3n de las sanciones de que trata \u00a0 el art\u00edculo anterior, se dispone del siguiente procedimiento verbal de car\u00e1cter \u00a0 sumario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se realizar\u00e1 una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n de la violaci\u00f3n, bien sea de oficio o a petici\u00f3n de cualquier \u00a0 persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del \u00a0 ente que ejerza las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia o control \u00a0 correspondientes, seg\u00fan el caso, dejar\u00e1 constancia de la misma mediante acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el evento en que de la \u00a0 visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violaci\u00f3n a las \u00a0 obligaciones y prohibiciones establecidas en los art\u00edculos 19, 52, 55, 57, 59 y \u00a0 60 del C\u00f3digo de Comercio o ejerza el comercio, profesi\u00f3n u oficio a pesar de \u00a0 estar inhabilitado, o no se suministre la informaci\u00f3n que solicite la autoridad \u00a0 para verificar los hechos, se proceder\u00e1 en el mismo sitio de la inspecci\u00f3n a \u00a0 citar al representante legal de la sociedad o a la persona natural a una \u00a0 audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a \u00a0 la fecha de la visita. En la citaci\u00f3n se dejar\u00e1 constancia del objeto de la \u00a0 audiencia, y se prevendr\u00e1 a la sociedad o a la persona natural seg\u00fan \u00a0 corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que \u00a0 pretenda hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Llegado el d\u00eda y hora de la \u00a0 audiencia programada, se proceder\u00e1 a dejar constancia acerca del objeto de la \u00a0 misma, y se le conceder\u00e1 el uso de la palabra a la parte investigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el evento en que la parte \u00a0 de manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la inspecci\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la \u00a0 informaci\u00f3n requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario \u00a0 instructor se abstendr\u00e1 de imponer sanci\u00f3n por una \u00fanica vez, previniendo a la \u00a0 parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se har\u00e1 acreedora a la \u00a0 totalidad de la sanci\u00f3n imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y \u00a0 sanciones aplicables por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el evento en que la parte \u00a0 manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor abrir\u00e1 \u00a0 el procedimiento a pruebas, y permitir\u00e1 a la parte allegar las pruebas que \u00a0 resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa. Cuando \u00a0 deban practicarse pruebas se se\u00f1alar\u00e1 un t\u00e9rmino no mayor a treinta (30) d\u00edas. \u00a0 Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las \u00a0 superfluas y no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente. La decisi\u00f3n acerca del \u00a0 rechazo de la pr\u00e1ctica de pruebas ser\u00e1 objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que \u00a0 deber\u00e1 ser interpuesto y sustentado en el mismo acto. El recurso se conceder\u00e1 en \u00a0 el efecto devolutivo. No obstante lo anterior, el funcionario instructor no \u00a0 podr\u00e1 emitir decisi\u00f3n de fondo cuando existan recursos pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vencido el per\u00edodo probatorio \u00a0 se dar\u00e1 traslado al investigado por diez (10) d\u00edas para que presente los \u00a0 alegatos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalizada la etapa \u00a0 probatoria, el funcionario competente proferir\u00e1 el acto administrativo \u00a0 definitivo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de los \u00a0 alegatos. La decisi\u00f3n podr\u00e1 ser objeto de recurso de apelaci\u00f3n, que deber\u00e1 ser \u00a0 sustentado inmediatamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En caso de haberse interpuesto \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el superior jer\u00e1rquico decidir\u00e1 dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho si se \u00a0 trata de la decisi\u00f3n de fondo, y dentro de los diez (10) d\u00edas calendario \u00a0 siguientes cuando se trate de una apelaci\u00f3n por negaci\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En caso de no \u00a0 comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario \u00a0 instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia, proceder\u00e1 a \u00a0 suspender el tr\u00e1mite por una \u00fanica vez. La parte que no asistiere tendr\u00e1 tres \u00a0 (3) d\u00edas h\u00e1biles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la \u00a0 inasistencia, se proceder\u00e1 a citar nuevamente a audiencia para continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, proceder\u00e1 el \u00a0 funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el tr\u00e1mite. En \u00a0 dicho tr\u00e1mite, la parte podr\u00e1 asistir pero no ser\u00e1 o\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas de fortalecimiento \u00a0 institucional contra el contrabando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Funciones de la \u00a0 Polic\u00eda Fiscal y Aduanera en materia de Lucha contra el Contrabando. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal \u00a0 Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando. La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales (DIAN) contar\u00e1 con una Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y \u00a0 Aduanera. Los funcionarios de la Polic\u00eda Nacional adscritos a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando podr\u00e1n \u00a0 desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los procedimientos \u00a0 establecidos con el Director General de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 UAE-DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Coordinaci\u00f3n en \u00a0 la lucha contra el contrabando y delitos conexos. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de Lucha contra el Contrabando, encargada de construir y \u00a0 dictar la pol\u00edtica de Estado contra el contrabando, el fraude aduanero y \u00a0 conductas conexas; teniendo en cuenta los gobiernos locales y los diferentes \u00a0 sectores. La Comisi\u00f3n adicionalmente formular\u00e1 directrices tendientes a generar \u00a0 estrategias de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n, a fortalecer la legitimidad social y \u00a0 cultural de la tributaci\u00f3n, el ingreso legal de mercanc\u00edas al pa\u00eds y las \u00a0 estrategias para eliminar barreras administrativas asociadas a estas conductas y \u00a0 la incidencia transnacional de estos fen\u00f3menos. Estas directrices deber\u00e1n ser \u00a0 propuestas e implementadas por los diferentes sectores y entidades involucradas \u00a0 en la lucha contra el contrabando y sus delitos conexos, tanto de los gobiernos \u00a0 locales como del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la comisi\u00f3n formular\u00e1 la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n y prevenci\u00f3n como herramienta de la lucha contra \u00a0 el contrabando, el lavado de activos y la evasi\u00f3n fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n tendr\u00e1 adem\u00e1s el \u00a0 mandato prioritario de formular pol\u00edticas de desarrollo alternativo y \u00a0 reconversi\u00f3n laboral para las zonas de frontera, donde se ejerza la pol\u00edtica \u00a0 anticontrabando, en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s instancias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interinstitucional de \u00a0 Lucha Contra el Contrabando se instalar\u00e1 dentro de los tres (3) meses siguientes \u00a0 a la entrada en vigencia de la presente ley y estar\u00e1 integrada por los \u00a0 siguientes miembros, quienes solo podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en el segundo \u00a0 nivel jer\u00e1rquico de la respectiva entidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director General de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministro de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Ministro de Relaciones \u00a0 Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministro de Agricultura y \u00a0 Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Superintendente de Puertos \u00a0 y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Superintendente de \u00a0 Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Director General de la \u00a0 Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Director General del \u00a0 Invima, cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Director de la Dimar, \u00a0 cuando fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Director de la Aeron\u00e1utica \u00a0 Civil, cuando fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Gerente General del ICA, \u00a0 cuando fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los Gobernadores de los \u00a0 departamentos Fronterizos, cuando afecten temas de competencia regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interinstitucional \u00a0 estar\u00e1 presidida por el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (UAE-DIAN) o su delegado y la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera \u00a0 ejercer\u00e1 la Secretar\u00eda T\u00e9cnica de la Comisi\u00f3n. La Comisi\u00f3n se reunir\u00e1 \u00a0 ordinariamente cada tres (3) meses y podr\u00e1 invitar a las Entidades que de \u00a0 acuerdo con sus competencias se requieran para atender asuntos de la lucha \u00a0 contra el Contrabando y conductas conexas, as\u00ed como a los representantes del \u00a0 sector privado de las cadenas asociadas, cuando lo considere pertinente. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 el funcionamiento de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional creada mediante la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinaci\u00f3n ser\u00e1 realizada de \u00a0 conformidad con los principios de eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 complementariedad, cooperaci\u00f3n y especializaci\u00f3n, y estar\u00e1 enmarcada por el \u00a0 deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las entidades p\u00fablicas del Estado, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. Modif\u00edquese el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n \u00a0 y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Unidad \u00a0 Administrativa Especial. Cr\u00e9ase la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero, \u00a0 como una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonio independiente y reg\u00edmenes especiales en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de personal, nomenclatura, clasificaci\u00f3n, salarios y \u00a0 prestaciones, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, cuyas funciones ser\u00e1n de intervenci\u00f3n del Estado con el fin de detectar \u00a0 pr\u00e1cticas asociadas con el lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo y las \u00a0 conductas relacionadas con la defraudaci\u00f3n en materia aduanera. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Funciones de la \u00a0 Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero. Modif\u00edquese al art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Unidad tendr\u00e1 como objetivos \u00a0 centrales los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de \u00a0 operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, \u00a0 manejo, inversi\u00f3n o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes \u00a0 provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiaci\u00f3n, o para \u00a0 dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y \u00a0 fondos vinculados con las mismas, prioritaria mente el lavado de activos y la \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo. Para ello centralizar\u00e1, sistematizar\u00e1 y analizar\u00e1 \u00a0 mediante actividades de inteligencia financiera la informaci\u00f3n recaudada, en \u00a0 desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas \u00a0 tributarias, aduaneras y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado \u00a0 o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 Dichas entidades estar\u00e1n obligadas a suministrar de oficio o a solicitud de la \u00a0 Unidad, la informaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo. As\u00ed mismo, la Unidad \u00a0 podr\u00e1 recibir informaci\u00f3n de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y el \u00a0 an\u00e1lisis, en relaci\u00f3n con operaciones sospechosas de comercio exterior, que \u00a0 puedan tener relaci\u00f3n directa o indirecta con actividades de contrabando y \u00a0 fraude aduanero, como delitos aut\u00f3nomos o subyacentes al de lavado de activos, \u00a0 as\u00ed como de sus delitos conexos tales como el narcotr\u00e1fico, el lavado de activos \u00a0 o actividades delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad en cumplimiento de sus \u00a0 objetivos, comunicar\u00e1 a las autoridades competentes y a las entidades \u00a0 legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, cualquier \u00a0 informaci\u00f3n pertinente y que de conformidad con la ley est\u00e9 autorizada para \u00a0 compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de \u00a0 activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y \u00a0 las actividades que dan origen a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero, dentro del \u00e1mbito de su competencia, podr\u00e1 celebrar \u00a0 convenios de cooperaci\u00f3n con entidades de similar naturaleza de otros Estados, \u00a0 con instancias internacionales pertinentes y con las instituciones adicionales \u00a0 p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. \u00a0 Funciones de la Direcci\u00f3n General. Modif\u00edquese el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 526 \u00a0 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n An\u00e1lisis \u00a0 Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Funciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n General. Las siguientes ser\u00e1n las funciones generales de la Direcci\u00f3n \u00a0 General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Participar en la formulaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n, y lucha contra el lavado de \u00a0 activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en \u00a0 todas sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Centralizar, sistematizar y \u00a0 analizar la informaci\u00f3n suministrada por quienes est\u00e1n obligados a cumplir con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 102 a 107 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias, \u00a0 aduaneras, cambiarias y dem\u00e1s informaci\u00f3n que conozcan las entidades del Estado \u00a0 y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de activos, de \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar el estudio por parte \u00a0 de la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para \u00a0 el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el contrabando o el fraude \u00a0 aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comunicar a las autoridades \u00a0 competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, cualquier informaci\u00f3n pertinente dentro del marco de la lucha \u00a0 integral contra el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, el \u00a0 contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Apoyar a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales en la parametrizaci\u00f3n y desarrollo del sistema de \u00a0 gesti\u00f3n de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relaci\u00f3n \u00a0 con el contrabando y fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el adecuado \u00a0 funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comercio \u00a0 exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jur\u00eddicos que \u00a0 hayan sido o est\u00e9n habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, \u00a0 as\u00ed como los de las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de \u00a0 representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar por el adecuado \u00a0 funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores \u00a0 donde consten los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas \u00a0 francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de \u00a0 direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o que sean socios o accionistas de las \u00a0 personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Velar por el adecuado \u00a0 funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias, \u00a0 penales y administrativas impuestas a personas naturales o jur\u00eddicas en relaci\u00f3n \u00a0 con las conductas de fraude aduanero y contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Solicitar a cualquier entidad \u00a0 p\u00fablica o privada la informaci\u00f3n que considere necesaria para el cumplimiento de \u00a0 sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Participar en las \u00a0 modificaciones de normas jur\u00eddicas a que haya lugar para el efectivo control del \u00a0 lavado de activos, de la financiaci\u00f3n de terrorismo, del contrabando y del \u00a0 fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Rendir los informes que le \u00a0 soliciten los Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Justicia y del Derecho, \u00a0 en relaci\u00f3n con el control al lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0 el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos \u00faltimos casos se rendir\u00e1n \u00a0 estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Evaluar y decidir sobre la \u00a0 pertinencia de enviar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a las dem\u00e1s \u00a0 autoridades competentes, para su verificaci\u00f3n, la informaci\u00f3n que conozca en \u00a0 desarrollo de su objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s que le asigne el \u00a0 Gobierno nacional, de acuerdo con su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. \u00a0 Funciones de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico. Modif\u00edquese el \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de \u00a0 Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Funciones de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico. Las siguientes ser\u00e1n las funciones \u00a0 generales de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis Estrat\u00e9gico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Apoyar a la Direcci\u00f3n General \u00a0 en la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar los estudios \u00a0 necesarios para mantener actualizada la Unidad sobre las pr\u00e1cticas, t\u00e9cnicas y \u00a0 tipolog\u00edas utilizadas para el lavado de activos, la financiaci\u00f3n del terrorismo, \u00a0 el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de la econom\u00eda, \u00a0 as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los perfiles de los presuntos responsables de \u00a0 estas actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sugerir a la Direcci\u00f3n General \u00a0 la inclusi\u00f3n de informaci\u00f3n de nuevos sectores de la econom\u00eda a la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dise\u00f1ar y someter a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General nuevos sistemas de control, instrumentos \u00a0 de reporte o ajustes a los existentes para optimizar la calidad de la \u00a0 informaci\u00f3n a recaudar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Preparar para la Direcci\u00f3n \u00a0 General, propuestas de ajustes a las normas, reglamentos e instructivos \u00a0 necesarios para el cumplimiento del objeto de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Preparar los convenios de \u00a0 cooperaci\u00f3n con las entidades de similar naturaleza en otros pa\u00edses y con las \u00a0 instituciones nacionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Apoyar a las entidades que \u00a0 tengan competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude \u00a0 aduanero en la parametrizaci\u00f3n y desarrollo del sistema de gesti\u00f3n de riesgo a \u00a0 trav\u00e9s del desarrollo de mapas de riesgo de estos fen\u00f3menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Dise\u00f1ar y preparar propuestas \u00a0 estrat\u00e9gicas interinstitucionales que presentar\u00e1 la entidad ante la Comisi\u00f3n de \u00a0 Coordinaci\u00f3n Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las dem\u00e1s que le sean asignadas \u00a0 por la Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Funciones de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Operaciones. Modif\u00edquese el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 526 de 1999, \u201cpor medio de la cual se crea la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero\u201d, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Funciones de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Operaciones. Las siguientes ser\u00e1n las funciones \u00a0 generales de la Subdirecci\u00f3n de An\u00e1lisis de Operaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recolectar, integrar y analizar \u00a0 la informaci\u00f3n de que tenga conocimiento la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar los an\u00e1lisis de \u00a0 operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas \u00a0 constitutivas de lavado de activos, financiaci\u00f3n de terrorismo, contrabando y \u00a0 fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Preparar los informes acerca de \u00a0 posibles casos de lavado de activos, financiaci\u00f3n del terrorismo, contrabando y \u00a0 fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Direcci\u00f3n General para su \u00a0 consideraci\u00f3n, de acuerdo con los flujos de informaci\u00f3n recibidos y los an\u00e1lisis \u00a0 que desarrolle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Preparar los instructivos \u00a0 necesarios para el reporte de informaci\u00f3n de inter\u00e9s para la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Preparar los instructivos, \u00a0 resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la \u00a0 Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Centralizar en bases de datos \u00a0 internas la informaci\u00f3n correspondiente a operadores de comercio exterior donde \u00a0 consten los datos correspondientes a los operadores jur\u00eddicos que hayan sido o \u00a0 est\u00e9n habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, as\u00ed como los de \u00a0 las personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal \u00a0 o que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. Esta base de datos se \u00a0 alimentar\u00e1 de la informaci\u00f3n existente en entidades que posean informaci\u00f3n de \u00a0 similar naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Centralizar en bases de datos \u00a0 internas la informaci\u00f3n correspondiente a importadores y exportadores donde \u00a0 consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de las \u00a0 personas naturales que ejercen labores de direcci\u00f3n, de representaci\u00f3n legal o \u00a0 que sean socios o accionistas de las personas jur\u00eddicas. Esta base de datos se \u00a0 alimentar\u00e1 de la informaci\u00f3n existente en entidades que posean informaci\u00f3n de \u00a0 similar naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Centralizar en bases de datos \u00a0 internas la informaci\u00f3n correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y \u00a0 administrativas impuestas a personas naturales o jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con las \u00a0 conductas de que trata el numeral 2 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar y coordinar las labores \u00a0 de inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el numeral 2 \u00a0 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ordenar y coordinar las \u00a0 labores de inteligencia que resulten indispensables para el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s objetivos misionales de la entidad, previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cooperar y servir de enlace \u00a0 con las unidades contra el lavado de activos, contra la financiaci\u00f3n del \u00a0 terrorismo, y anticontrabando existentes o con las dependencias que desarrollan \u00a0 esta funci\u00f3n en las entidades nacionales. Interactuar con los sectores que \u00a0 puedan estar involucrados en el tema de la prevenci\u00f3n y control al lavado de \u00a0 activos y la financiaci\u00f3n del terrorismo, as\u00ed como en materia de ilegalidad en \u00a0 operaciones de comercio exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Desarrollar los convenios de \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n celebrados con las unidades de similar naturaleza del \u00a0 exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones \u00a0 nacionales p\u00fablicas o privadas a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las dem\u00e1s que sean asignadas \u00a0 por la Direcci\u00f3n General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Informe en \u00a0 materia de defensa jur\u00eddica. El Director General de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado presentar\u00e1n al Gobierno un informe anual acerca de las \u00a0 acciones judiciales que se est\u00e1n adelantando en materia de procesos judiciales \u00a0 tanto a nivel nacional como internacional en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de \u00a0 contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para optimizar \u00a0 la eficacia de la gesti\u00f3n jur\u00eddica adelantada por las entidades. En materia de \u00a0 controversias respecto de los acuerdos de comercio internacional el Ministro de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo y el Director General de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales presentar\u00e1n al Gobierno un informe anual sobre dichos \u00a0 procesos, cuando est\u00e9n relacionados con la problem\u00e1tica del contrabando y el \u00a0 fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De dicho informe se enviar\u00e1 copia \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Adquisici\u00f3n de \u00a0 equipos tecnol\u00f3gicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando. \u00a0 Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, el Gobierno estructurar\u00e1 un plan de adquisiciones, reposiciones y\/o \u00a0 arrendamientos, de equipos tecnol\u00f3gicos para fortalecer el control de las \u00a0 autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional y de las distintas \u00a0 autoridades competentes en el control del contrabando. Para ello, el Gobierno \u00a0 estructurar\u00e1 un plan de corto plazo que contenga a su vez un plan de reposici\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica a mediano plazo, procurando la consecuci\u00f3n de recursos para estos \u00a0 efectos, en el marco de la ley org\u00e1nica de presupuesto. La financiaci\u00f3n del plan \u00a0 de adquisici\u00f3n y reposici\u00f3n de estos equipos y de sus respectivas plataformas \u00a0 tecnol\u00f3gicas podr\u00e1 incluir la disposici\u00f3n de hasta un cincuenta (50%) por ciento \u00a0 de un componente variable derivado de las garant\u00edas que se hagan efectivas, as\u00ed \u00a0 como de las multas impuestas en raz\u00f3n de la potestad sancionatoria en materia \u00a0 aduanera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. \u00a0 Plan de fortalecimiento de laboratorios t\u00e9cnicos. Dentro de los doce (12) \u00a0 meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente \u00a0 con posterioridad a ese t\u00e9rmino, el Director de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario y \u00a0 el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos presentar\u00e1n ante la Comisi\u00f3n Intersectorial de la Calidad un informe \u00a0 de diagn\u00f3stico sobre el estado de los laboratorios t\u00e9cnicos utilizados para el \u00a0 control directo o indirecto del contrabando en sus correspondientes \u00e1mbitos de \u00a0 competencia y una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa \u00a0 instalada para su optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Intersectorial de \u00a0 Calidad elaborar\u00e1 un plan de fortalecimiento de los laboratorios t\u00e9cnicos, \u00a0 teniendo como referente los insumos suministrados por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales, la Polic\u00eda Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario \u00a0 y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. El plan \u00a0 deber\u00e1 incluir las necesidades t\u00e9cnicas y financieras para garantizar su \u00a0 ejecuci\u00f3n, al igual que la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de largo plazo en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Fortalecimiento \u00a0 de laboratorios. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la presente ley, el Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n \u00a0 intersectorial de la Calidad, realizar\u00e1 un estudio de diagn\u00f3stico y an\u00e1lisis de \u00a0 la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para realizar las \u00a0 pruebas t\u00e9cnicas requeridas en los procesos contra el contrabando. Este estudio \u00a0 deber\u00e1 determinar cu\u00e1les son las necesidades de inversi\u00f3n en materia de \u00a0 infraestructura de la calidad requeridas para atender las necesidades de pruebas \u00a0 t\u00e9cnicas. Los laboratorios objeto del plan de fortalecimiento deber\u00e1n ser \u00a0 laboratorios acreditados para garantizar su competencia t\u00e9cnica. El Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con base en el estudio suministrado por la \u00a0 Comisi\u00f3n Intersectorial de la Calidad y bajo el marco de la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto podr\u00e1 incorporar los recursos correspondientes para fortalecer la \u00a0 infraestructura requerida seg\u00fan las necesidades identificadas por el estudio \u00a0 t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Pruebas t\u00e9cnicas. \u00a0 La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio para desarrollar los ensayos, \u00a0 pruebas y certificaciones t\u00e9cnicas requeridas dentro de los procesos \u00a0 administrativos adelantados por estas entidades, podr\u00e1n acudir a los organismos \u00a0 de evaluaci\u00f3n de la conformidad que est\u00e9n acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos de estas pruebas \u00a0 t\u00e9cnicas ser\u00e1n asumidos por el particular propietario, tenedor, poseedor, \u00a0 importador o declarante de los bienes objeto de la prueba t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de estas pruebas o \u00a0 certificados estar\u00e1 sujeta al cumplimiento de est\u00e1ndares t\u00e9cnicos basados en \u00a0 normas t\u00e9cnicas o reglamentos t\u00e9cnicos, seg\u00fan el caso, en el marco del \u00a0 Subsistema Nacional de la Calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Suscripci\u00f3n de \u00a0 protocolos para la cooperaci\u00f3n eficaz e intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 interinstitucional. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto Colombiano Agropecuario, el \u00a0 Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional y las secretar\u00edas de Salud departamentales, municipales y del \u00a0 Distrito Capital, tendr\u00e1n un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) meses para elaborar \u00a0 protocolos de cooperaci\u00f3n eficaz mediante la articulaci\u00f3n de procedimientos, \u00a0 protocolos para el aseguramiento de elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0 f\u00edsica y mecanismos de intercambio de informaci\u00f3n entre ellas, que permitan \u00a0 optimizar los recursos para los operativos de inspecci\u00f3n y control, las \u00a0 investigaciones administrativas y las investigaciones penales, salvo la \u00a0 informaci\u00f3n prevista en los tratados de intercambio de informaci\u00f3n tributaria \u00a0 los cuales se someter\u00e1n a las disposiciones previstas en dichos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los protocolos deber\u00e1n \u00a0 construirse sobre la base de la optimizaci\u00f3n de resultados a nivel general, y el \u00a0 principio de eficacia y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los protocolos de \u00a0 control conjunto tendr\u00e1n en cuenta la necesidad de prever posibles fen\u00f3menos de \u00a0 delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y corrupci\u00f3n privada que faciliten el \u00a0 contrabando y el fraude aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. \u00a0 Obligaci\u00f3n de reportar estado de investigaciones. La Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales y la Superintendencia de Industria y Comercio presentar\u00e1n \u00a0 un informe trimestral a la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero donde \u00a0 conste una relaci\u00f3n de las investigaciones que adelante cada una de las \u00a0 entidades en relaci\u00f3n con los temas de competencia de la Unidad de Informaci\u00f3n y \u00a0 An\u00e1lisis Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminaci\u00f3n de \u00a0 los respectivos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo aqu\u00ed \u00a0 dispuesto, la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero acordar\u00e1 con cada una \u00a0 de las entidades el formato de reporte de la informaci\u00f3n, la cual deber\u00e1 \u00a0 alimentar los registros y bases de datos que constan en la entidad, as\u00ed como \u00a0 estructurar las medidas para acceder a esta informaci\u00f3n en tiempo real. El \u00a0 reporte deber\u00e1 construirse con fundamento en los principios de eficiencia y \u00a0 seguridad de la informaci\u00f3n, lo que implicar\u00e1 no duplicar informaci\u00f3n ya \u00a0 reportada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Las \u00a0 entidades de que trata el presente art\u00edculo gozar\u00e1n de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres \u00a0 (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para \u00a0 suscribir con la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis Financiero un convenio o \u00a0 protocolo para hacer efectivas las obligaciones contenidas en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. \u00a0 En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros Estados \u00a0 en materia de comercio exterior, incluyendo la concertaci\u00f3n o reforma de \u00a0 tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno procurar\u00e1 \u00a0 introducir cl\u00e1usulas, disciplinas o cap\u00edtulos relacionados con la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional y prevenci\u00f3n del contrabando y el fraude aduanero en sus diversas \u00a0 modalidades, as\u00ed como mecanismos para su ejecuci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo, el Gobierno propender\u00e1 por la ampliaci\u00f3n y fortalecimiento de \u00a0 mecanismos de cooperaci\u00f3n internacional de naturaleza judicial y administrativa \u00a0 y el intercambio efectivo de informaci\u00f3n en materia de comercio exterior entre \u00a0 los Estados. Para estos efectos, seg\u00fan la conveniencia para cada caso, los \u00a0 acuerdos permitir\u00e1n el intercambio directo de informaci\u00f3n por las entidades \u00a0 administrativas con funciones de control aduanero y las entidades que \u00a0 desarrollan labores de inteligencia, con sus hom\u00f3logas en el extranjero, salvo \u00a0 la informaci\u00f3n prevista en los tratados de intercambio de informaci\u00f3n tributaria \u00a0 los cuales se someter\u00e1n a las disposiciones previstas en dichos convenios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Cooperaci\u00f3n \u00a0 Internacional en materia de contrabando con pa\u00edses de alto riesgo. El Estado \u00a0 colombiano procurar\u00e1 suscribir con pa\u00edses de alto riesgo acuerdos espec\u00edficos en \u00a0 materia de cooperaci\u00f3n, en materia aduanera y en materia judicial para la \u00a0 prevenci\u00f3n del contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del \u00a0 contrabando y dem\u00e1s actividades conexas. Los mencionados acuerdos deber\u00e1n \u00a0 incluir mecanismos de levantamiento de reserva de informaci\u00f3n y los \u00a0 procedimientos jur\u00eddicos que deber\u00e1n seguirse para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Informe anual. \u00a0 Todos los a\u00f1os, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al inicio de \u00a0 cada legislatura, el Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal enviar\u00e1 un informe \u00a0 cualitativo y estad\u00edstico dirigido a la Presidencia de las comisiones primeras y \u00a0 segundas de Senado y C\u00e1mara, sobre la evoluci\u00f3n en materia de criminalidad \u00a0 econ\u00f3mica relacionada con el comercio exterior, incluyendo las recomendaciones \u00a0 que en materia de pol\u00edtica criminal se hacen al Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 materia legislativa, administrativa y jurisdiccional. Copia de ese informe se \u00a0 allegar\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional de Control de Lavado \u00a0 de Activos para tomar las determinaciones de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modelos de \u00a0 trazabilidad. El Gobierno, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales desarrollar\u00e1 un modelo de trazabilidad en materia de operaciones \u00a0 aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control \u00a0 organizado, cuando menos, de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Pa\u00eds de origen de la \u00a0 mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Pa\u00eds de procedencia de la \u00a0 mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Pa\u00edses por los que transit\u00f3 la \u00a0 mercanc\u00eda con anterioridad al ingreso al territorio nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Pa\u00eds de destino de la \u00a0 mercanc\u00eda, cuando sea diferente a Colombia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Datos de identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona jur\u00eddica o natural que despach\u00f3 la mercanc\u00eda hacia Colombia, en el \u00a0 evento de las importaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Datos de identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona jur\u00eddica o natural que recibi\u00f3 la mercanc\u00eda que se despach\u00f3 hacia \u00a0 Colombia, en el evento de las importaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Datos de identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona jur\u00eddica o natural a la cual se despach\u00f3 la mercanc\u00eda desde Colombia, en \u00a0 el evento de las exportaciones o reexpediciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Datos de identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona jur\u00eddica o natural la cual despach\u00f3 la mercanc\u00eda desde Colombia, en el \u00a0 evento de las exportaciones o reexpediciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Datos de la compa\u00f1\u00eda o \u00a0 compa\u00f1\u00edas transportadoras responsables del traslado de la mercanc\u00eda desde el \u00a0 lugar de despacho hasta el lugar de destino; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Registro de los datos de \u00a0 facturaci\u00f3n que soportan la transacci\u00f3n mercantil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Registro de la forma de pago \u00a0 de las transacciones comerciales, y su monto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia y definir\u00e1 cu\u00e1les son los productos sensibles de que trata este art\u00edculo \u00a0 a m\u00e1s tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente \u00a0 ley, definici\u00f3n que deber\u00e1 ser din\u00e1mica y por lo tanto podr\u00e1 ser variada en la \u00a0 medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo caso, la \u00a0 determinaci\u00f3n de los bienes sensibles atender\u00e1 los compromisos comerciales \u00a0 vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardar\u00e1 rec\u00edproca \u00a0 correspondencia con los criterios de gesti\u00f3n de riesgo adoptados en materia de \u00a0 control aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Atendiendo que el \u00a0 control de fronteras, en sus diversos aspectos, constituyen unas circunstancias \u00a0 de defensa y seguridad nacional, seguridad p\u00fablica y de las relaciones \u00a0 internacionales, de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014 el \u00a0 Gobierno velar\u00e1 porque se mantenga bajo estricta reserva la informaci\u00f3n de que \u00a0 trata el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con el fin de evitar el \u00a0 abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno crear\u00e1 e implementar\u00e1 por \u00a0 medio de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y con cargo a su \u00a0 presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnol\u00f3gicos necesarios para \u00a0 realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de productos \u00a0 ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes destinados a la \u00a0 canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios de convenios, \u00a0 protocolos o normas que establecen ese r\u00e9gimen especial en beneficio de los \u00a0 pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con ello: (i) facilitar \u00a0 la individualizaci\u00f3n y sanci\u00f3n de quienes, con el fin de eludir el pago de \u00a0 tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercanc\u00edas al amparo de los reg\u00edmenes \u00a0 especiales de compra transfronteriza de bienes de canasta b\u00e1sica, y (ii) \u00a0 facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y medio de transporte \u00a0 utilizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Controles de \u00a0 frecuencias de ingresos de mercanc\u00edas. El Gobierno nacional, dentro de los \u00a0 seis (6) meses siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley y dentro de las \u00a0 funciones de control aduanero previstas por la ley y normas reglamentarias, \u00a0 establecer\u00e1 l\u00edmites en materia de frecuencias y cupos m\u00e1ximos peri\u00f3dicos para la \u00a0 introducci\u00f3n de mercanc\u00edas realizada por habitantes de municipios fronterizos al \u00a0 territorio aduanero nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que se demuestre \u00a0 la existencia de ingresos continuos y sistem\u00e1ticos que superen las frecuencias \u00a0 previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad \u00a0 aduanera adoptar\u00e1 las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de \u00a0 riesgo por individuo, y proceder\u00e1 a aplicar las normas previstas por el Estatuto \u00a0 Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 valorar la \u00a0 posible comisi\u00f3n de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de \u00a0 designio debiendo compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de \u00a0 su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Protocolos y \u00a0 convenios de trabajo conjunto. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, y la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, establecer\u00e1n protocolos de traslado de elementos materiales \u00a0 probatorios o de informaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de forma que se puedan garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la \u00a0 evidencia recolectada en el tr\u00e1mite administrativo de procedimientos \u00a0 relacionados con contrabando y las dem\u00e1s infracciones aduaneras que pudieran ser \u00a0 constitutivas de delitos previstos por el C\u00f3digo Penal, incluyendo delitos \u00a0 conexos como narcotr\u00e1fico, lavado de activos y concierto para delinquir, u otras \u00a0 actividades de la delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondr\u00e1n \u00a0 de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales \u00a0 probatorios ac\u00e1 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales acordar\u00e1 con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la l\u00ednea de \u00a0 protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para efectos \u00a0 de adelantar aval\u00faos que se requieran para efectos procesales penales, \u00a0 garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para estos \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Cuando se detecte que el equipo \u00a0 es utilizado para el transporte de mercanc\u00edas presuntamente de contrabando. En \u00a0 estos eventos, surtida la inmovilizaci\u00f3n se deber\u00e1 dejar el equipo a disposici\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n aduanera para que adelante los procedimientos de su \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Extensi\u00f3n de \u00a0 normas de aprehensi\u00f3n y decomiso a medios de transporte. El medio de \u00a0 transporte en el que se haya encontrado mercanc\u00eda objeto de aprehensi\u00f3n por \u00a0 causales previstas en el Estatuto Aduanero, ser\u00e1 igualmente objeto de esta \u00a0 aprehensi\u00f3n y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a \u00a0 los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la \u00a0 cuant\u00eda de las mercanc\u00edas permitan la adecuaci\u00f3n de la conducta al delito de \u00a0 contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha \u00a0 sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera \u00a0 con el prop\u00f3sito de ocultar mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Presunci\u00f3n de \u00a0 riesgo a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo \u00a0 de afectaci\u00f3n a la salud, al ambiente y del estatus sanitario del territorio \u00a0 nacional como consecuencia directa del ingreso ilegal al pa\u00eds de productos \u00a0 agropecuarios, como animales, vegetales y sus productos, medicamentos, qu\u00edmicos, \u00a0 productos el\u00e9ctricos incluidos en el reglamento t\u00e9cnico de instalaciones \u00a0 el\u00e9ctricas o en el reglamento t\u00e9cnico de iluminaci\u00f3n y alumbrado p\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0 productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente seg\u00fan \u00a0 conste en reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno nacional en este \u00faltimo caso. La \u00a0 presunci\u00f3n de que trata este art\u00edculo se valorar\u00e1 en el marco de las \u00a0 investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o \u00a0 territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitir\u00e1 prueba en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, deber\u00e1 \u00a0 emitir el concepto sanitario o zoosanitario, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de siete (7) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la solicitud efectuada por las autoridades \u00a0 nacionales, departamentales o municipales. La solicitud deber\u00e1 presentarse a m\u00e1s \u00a0 tardar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la aprehensi\u00f3n o decomiso de las \u00a0 mercanc\u00edas citadas en el presente art\u00edculo, con el fin de determinar si estas \u00a0 deben ser destruidas o son aptas para el consumo humano. Cuando se requiera un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s amplio para la emisi\u00f3n del concepto, dichas entidades informar\u00e1n a \u00a0 la autoridad solicitante el plazo necesario para cumplimiento a lo previsto en \u00a0 este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Instituto \u00a0 Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y \u00a0 Alimentos o la autoridad sanitaria competente en cada departamento, de \u00a0 considerarlo procedente, podr\u00e1 ordenar medidas sanitarias o fitosanitarias sobre \u00a0 aquellos productos que hayan estado en contacto directo con los ingresados \u00a0 ilegalmente al territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Destinaci\u00f3n de \u00a0 los bienes aprehendidos y decomisados. Cuando la mercanc\u00eda aprehendida o \u00a0 decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta punible, la autoridad \u00a0 que haya proferido el acto administrativo que ordena la aprehensi\u00f3n o decomiso, \u00a0 deber\u00e1 comunicar inmediatamente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en \u00a0 un plazo no superior a cuatro (4) meses desde que avoque conocimiento, ordene la \u00a0 recolecci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0 requiera y libere la facultad dispositiva de la mercanc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si vencido el plazo anteriormente \u00a0 establecido, no se ha realizado la toma de muestras o registros pertinentes por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la misma ser\u00e1 realizada dentro de los \u00a0 dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino a que se refiere el inciso \u00a0 anterior, por la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera o los \u00a0 funcionarios con facultades de polic\u00eda judicial de la autoridad que ordena la \u00a0 aprehensi\u00f3n o decomiso que se encuentran capacitados para emitir experticio \u00a0 t\u00e9cnico o dict\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las muestras que se definan como \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recolectada ser\u00e1n dispuestas \u00a0 conforme a los protocolos respectivos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y \u00a0 ser\u00e1n custodiadas en los almacenes de evidencia correspondiente, y los \u00a0 remanentes deber\u00e1n ser dispuestos por la autoridad que haya proferido la orden \u00a0 de aprehensi\u00f3n o decomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las mercanc\u00edas \u00a0 sujetas al impuesto al consumo que sean objeto de decomiso deber\u00e1n ser \u00a0 destruidas por la entidad competente nacional, departamental o del Distrito \u00a0 Capital una vez quede en firme la decisi\u00f3n administrativa que determine la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En los t\u00e9rminos que \u00a0 defina el Estatuto Aduanero, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0 podr\u00e1 donar las mercanc\u00edas aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la \u00a0 naci\u00f3n, a las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental, municipal, a \u00a0 la Fuerza P\u00fablica y organizaciones no gubernamentales sin \u00e1nimo de lucro, \u00a0 encargadas de programas de salud, educaci\u00f3n, seguridad p\u00fablica, seguridad \u00a0 alimentaria, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. Para \u00a0 aquellas mercanc\u00edas aprehendidas y decomisadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley se encuentren \u00a0 con cadena de custodia, se autoriza a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 en un plazo no superior a seis (6) meses, a la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley, tome los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica que \u00a0 requiera. Vencido este plazo, corresponder\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 Fiscal y Aduanera o los funcionarios con facultades de polic\u00eda judicial que se \u00a0 encuentren capacitados para emitir experticio t\u00e9cnico o dict\u00e1menes de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la toma de muestras o registros \u00a0 pertinentes, dentro de los dos (2) meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. De conformidad con \u00a0 lo que se defina en el reglamento, el Invima y el ICA, dentro del desarrollo de \u00a0 sus actividades, podr\u00e1n permitir la participaci\u00f3n del observador de operaciones \u00a0 de importaci\u00f3n, en las diligencias de inspecci\u00f3n f\u00edsica o documental, previas al \u00a0 levante de las mercanc\u00edas de origen agropecuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos derivados ser\u00e1n \u00a0 asumidos por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Para efectos de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presente ley, el sector privado, incluyendo comerciantes \u00a0 agremiados, podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, mesas de trabajo para \u00a0 capacitaci\u00f3n, socializaci\u00f3n de las normas aqu\u00ed previstas y la implementaci\u00f3n de \u00a0 herramientas encaminadas al intercambio de informaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0 del comercio que incentiva el contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Vigencia y \u00a0 derogatoria. La presente ley entrar\u00e1 en vigencia a partir de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, y deroga el art\u00edculo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas aquellas \u00a0 disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 David Name Cardozo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fabio Ra\u00fal Am\u00edn Saleme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Jorge Humberto Mantilla Serrano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO \u00a0 NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL \u00a0 SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Yesid Reyes Alvarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cecilia \u00c1lvarez-Correa Glen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tom\u00e1s Gonz\u00e1lez Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de \u00a0 las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de publicidad en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n a las reglas de votaciones legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de las competencias de las Comisiones Legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria y ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de las competencias del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n de los principios del derecho penal m\u00ednimo, el principio de tipicidad \u00a0 y el principio de no ser juzgado dos veces por la misma conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Cargos por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de progresividad de los derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin posici\u00f3n definida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inhibici\u00f3n y existencia de cosa juzgada con relaci\u00f3n a algunos de \u00a0 los cargos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n de demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Desconocimiento del principio de publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Desconocimiento de las reglas de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 Desconocimiento de las reglas de reserva de ley estatutaria y ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 Desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 Desconocimiento de tres principios penales y sancionatorios constitucionales \u00a0 (non bis in \u00eddem, tipicidad y derecho penal m\u00ednimo), un asunto ya juzgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 Desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los \u00a0 cargos referentes a principios y reglas constitucionales sobre el procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n de la Ley 1762 de 2005 acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia por contemplar temas variados y diversos temas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad con relaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, durante la aprobaci\u00f3n del Proyecto que dio lugar a la Ley 1762 \u00a0 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMER ANEXO &#8211; \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO ANEXO &#8211; \u00a0 \u00cdNDICE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de 18 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se transcribir\u00e1 la totalidad del texto de la Ley 1762 de 2015 al \u00a0 final de la sentencia, a manera de anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En varias oportunidades, por varias razones, la Corte ha dejado de \u00a0 transcribir el texto demandado al inicio de la sentencia, como convencionalmente \u00a0 lo hace. As\u00ed, por ejemplo, lo dej\u00f3 de hacer en la sentencia C-184 de 1998 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz) \u201cen consideraci\u00f3n al n\u00famero de art\u00edculos demandados, y \u00a0 con el prop\u00f3sito de facilitar el an\u00e1lisis de cada uno de ellos\u201d (veinte \u00a0 art\u00edculos); en la C-675 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell) \u201cen aras de la \u00a0 brevedad\u201d (cuarenta art\u00edculos); en la C-215 de 1999 (MP Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez) \u201cen atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n y diversidad de temas que\u00a0 \u00a0 plantean\u00a0 las demandas\u201d (veinte art\u00edculos); en la C-246 de 1999 (MP \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa) \u201cdebido a su extensi\u00f3n\u201d (la Ley \u00a0 aprobatoria y las cl\u00e1usulas del convenio internacional); en la C-969 de 1999 (MP \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis) incorpor\u00f3 el \u201ctexto publicado en los respectivos Diarios \u00a0 Oficiales\u201d a la sentencia (treinta y ochos decretos ley, de diversos \u00a0 art\u00edculos cada uno); en la C-090 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u201cpara una \u00a0 mejor comprensi\u00f3n y an\u00e1lisis de los temas\u201d (varios art\u00edculos objetados de un \u00a0 proyecto de ley) y en la C-646 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u201cen \u00a0 raz\u00f3n de la extensi\u00f3n de los textos acusados\u201d (el C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Recientemente la Corte Constitucional ha dejado de transcribir los \u00a0 textos legales acusados al inicio de la sentencia, como tradicionalmente lo \u00a0 hace, en varias oportunidades. Ver por ejemplo las sentencias C-027 de 2012 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; SPV Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 y Luis Ernesto Vargas Silva); C-051 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); \u00a0 C-590 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); C-862 de 2012 (MP Alexei Julio \u00a0 Estrada; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla); C-535 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-335 de \u00a0 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-465 de 2014 (MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); C-947 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); C-150 de 2015 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-620 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado). Las \u00a0 aclaraciones y salvamentos no versan sobre la modificaci\u00f3n en la metodolog\u00eda de \u00a0 la transcripci\u00f3n de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Para la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta el fin de la ley \u00a0 acusada (fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por \u00a0 personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, \u00a0 lavado de activos y defraudaci\u00f3n fiscal] se puede concluir que la materia \u00a0 central de la misma es la regulaci\u00f3n del comercio exterior (Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; expediente, folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios 70-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios 71-72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este caso dice la acci\u00f3n:\u00a0 \u201cEn el caso bajo estudio \u00a0 (art\u00edculo 16, Ley 1762 de 2015), no hay una proporcionalidad y razonabilidad de \u00a0 la sanci\u00f3n de cierres temporal de establecimiento donde se comercialicen o \u00a0 almacenen productos sometidos al impuesto al consumo, pues al establecerse que \u00a0 cuando el valor de la mercanc\u00eda sea inferior a doscientas veintiocho (228) UVT \u00a0 es decir $6.447.612 el cierre era hasta por (30) d\u00edas calendario, el valor de la \u00a0 mercanc\u00eda no guarda proporcionalidad con los d\u00edas que se realizar\u00eda el cierre \u00a0 del establecimiento, pues con esta medida se estar\u00eda afectando al peque\u00f1o \u00a0 comerciante tendr\u00eda un mes de p\u00e9rdidas adicional a las multas y dem\u00e1s sanciones \u00a0 por las que se ver\u00eda afectado generando una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y de su \u00a0 familia.\u00a0 ||\u00a0 Igualmente dicha sanci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al principio \u00a0 [de] legalidad, pues en art\u00edculo 16 no est\u00e1 definida en forma clara, expresa y \u00a0 precisa el debido proceso y el derecho de defensa que tendr\u00edan las personas \u00a0 sujetas a dicha sanci\u00f3n.\u201d Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios \u00a0 72-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios 59-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La lista es la siguiente:\u00a0 1) extorsi\u00f3n;\u00a0 2) \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito,\u00a0 3) secuestro extorsivo;\u00a0 4) Rebeli\u00f3n,\u00a0 \u00a0 5) tr\u00e1fico de armas,\u00a0 6) tr\u00e1fico de menores de edad,\u00a0 7) financiaci\u00f3n \u00a0 del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0 terroristas,\u00a0 8) tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0 psicotr\u00f3picas,\u00a0 9) Delitos contra el sistema financiero,\u00a0 10) delitos \u00a0 contra la administraci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 11) delitos vinculados con el producto \u00a0 de los delitos ejecutados bajo concierto para delinquir,\u00a0 12) utilizaci\u00f3n \u00a0 indebida de fondos captados del p\u00fablico,\u00a0 13) operaciones no autorizadas \u00a0 con accionistas o asociados,\u00a0 14) captaci\u00f3n masiva habitual de dinero,\u00a0 \u00a0 15) negativa de reintegro,\u00a0 16) manipulaci\u00f3n fraudulenta de especies \u00a0 inscritas en el Registro Nacional de Valores e intermediarios,\u00a0 17) \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n,\u00a0 18) peculado por uso,\u00a0 19) peculado por \u00a0 aplicaci\u00f3n oficialmente diferente,\u00a0 20) peculado por aplicaci\u00f3n oficial \u00a0 diferente frente a los recurso de la seguridad social,\u00a0 21) peculado \u00a0 culposo frente a los recursos de la seguridad social integral,\u00a0 22) omisi\u00f3n \u00a0 del agente retenedor o recaudador,\u00a0 23) destino de recursos del tesoro para \u00a0 el est\u00edmulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales \u00a0 preciosos,\u00a0 24) fraude de subvenciones,\u00a0 25) concusi\u00f3n,\u00a0 26) \u00a0 cohecho propio,\u00a0 27) cohecho impropio,\u00a0 28) cohecho por dar u ofrecer,\u00a0 \u00a0 29) violaci\u00f3n al r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidad o \u00a0 incompatibilidades,\u00a0 30) inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos,\u00a0 \u00a0 31) contrato sin cumplimiento de requisitos legales,\u00a0 32) acuerdos \u00a0 restrictivos de la competencia,\u00a0 33) tr\u00e1fico de influencias de servidor \u00a0 p\u00fablico,\u00a0 34) tr\u00e1fico de influencias de particular,\u00a0 35) \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico,\u00a0 36) prevaricato,\u00a0 37) \u00a0 prevaricato por omisi\u00f3n,\u00a0 38) abuso de autoridad por acto arbitrario o \u00a0 injusto,\u00a0 39) abuso de autoridad por omisi\u00f3n de denuncia,\u00a0 40) \u00a0 revelaci\u00f3n de secreto,\u00a0 41) utilizaci\u00f3n de asunto sometido a secreto o \u00a0 reserva,\u00a0 42) utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n oficial privilegiada,\u00a0 43) \u00a0 asesoramiento y otras actuaciones ilegales,\u00a0 44) intervenci\u00f3n en pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0 45) omisi\u00f3n de apoyo,\u00a0 46) usurpaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas,\u00a0 47) \u00a0 simulaci\u00f3n de investidura o cargo p\u00fablico,\u00a0 48) usurpaci\u00f3n y abuso de \u00a0 funciones\u00a0 p\u00fablicas con fines terroristas,\u00a0 49) abuso de funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica,\u00a0 50) violencia contra servidor p\u00fablico,\u00a0 51) perturbaci\u00f3n de \u00a0 actos oficiales,\u00a0 52) utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n obtenida en el \u00a0 ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 53) utilizaci\u00f3n indebida de influencias \u00a0 derivadas del ejercicio de funci\u00f3n p\u00fablica,\u00a0 54) soborno transnacional,\u00a0 \u00a0 55) asociaci\u00f3n para la comisi\u00f3n de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios 62-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folios 64- 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Dice la acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia: \u201c[\u2026] la \u00a0 Ley 1762 de 2015 no es m\u00e1s que un instrumento que sirve a esos grandes \u00a0 importadores de las franquicias internacionales que bajo la protecci\u00f3n de esta \u00a0 legislaci\u00f3n pretenden ahora s\u00ed, imponer una actividad monopol\u00edstica de ciertos \u00a0 productos y mercanc\u00edas que s\u00f3lo ellos introducen al pa\u00eds con el supuesto levante \u00a0 autom\u00e1tico o documental, aprovech\u00e1ndose precisamente de esa ineficiencia estatal.\u201d \u00a0 Expediente, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La acci\u00f3n de inconstitucionalidad se refiere expresamente a los \u00a0 criterios establecidos en la sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Superintendencia de Industria y Comercio se excus\u00f3 de participar \u00a0 en el proceso de constitucionalidad en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u201c[\u2026] el \u00a0 contenido y naturaleza del asunto objeto de an\u00e1lisis no se relaciona de manera \u00a0 alguna con las funciones que de manera general son de inspecci\u00f3n y vigilancia y \u00a0 control que el legislador le ha conferido a esta Superintendencia, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no es pertinente pronunciarnos de fondo dentro del expediente de la \u00a0 referencia.\u201d Comunicaci\u00f3n de la Superintendencia de industria y comercio; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Particip\u00f3 mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Particip\u00f3 mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Particip\u00f3 mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Director Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rafael Jos\u00e9 Lafont Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Particip\u00f3 mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Particip\u00f3 mediante apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Bruce Mac Master. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta intervenci\u00f3n fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Intervenci\u00f3n ciudadana colectiva; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 202 a 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Directora del Centro de Investigaci\u00f3n en Pol\u00edtica Criminal, Marcela \u00a0 Guti\u00e9rrez Quevedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; expediente, segundo \u00a0 cuaderno, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; expediente, segundo \u00a0 cuaderno, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores; expediente, \u00a0 segundo cuaderno, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Intervenci\u00f3n ciudadana colectiva; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Intervenci\u00f3n ciudadana colectiva; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folios 202 (reverso) y 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Intervenci\u00f3n ciudadana colectiva; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Intervenci\u00f3n ciudadana colectiva; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 205 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 82 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folios 138 (reverso) y 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 101 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; expediente, segundo cuaderno, folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 139 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 85 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folios 139 (reverso) 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 105 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda; expediente, segundo \u00a0 cuaderno, folio 50 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores; expediente, \u00a0 segundo cuaderno, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 85-86. El Ministerio a\u00f1adi\u00f3:\u00a0 \u201c[\u2026] se \u00a0 estima que el contrabando abierto presentado durante el a\u00f1o 2013 asciende a un \u00a0 monto total de US$ 738 millones. Por otra parte, el fen\u00f3meno de la \u00a0 subfacturaci\u00f3n \u2013ascociado al contrabando t\u00e9cnico- se estima en US$ 6.135 \u00a0 millones.\u00a0 ||\u00a0 En palabras de la DIAN, para el a\u00f1o 2013 en Colombia \u00a0 \u2018el valor de los ingresos por importaciones, se vio disminuido por una evasi\u00f3n \u00a0 fiscal originada en fen\u00f3menos de contrabando abierto y subfacturando, del 14,0%; \u00a0 es decir que de cada US$ 1.000 FOB importados, US$ 140 se presentaron en alguno \u00a0 de los dos fen\u00f3menos de distorsi\u00f3n mencionados. Los fen\u00f3menos de contrabando \u00a0 abierto y subfacturaci\u00f3n sumaron US$ 6.874 millones, lo cual representa para el \u00a0 pa\u00eds una disminuci\u00f3n de ingresos aproximada a los $2,7 billones [\u2026].\u201d (folio \u00a0 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 136 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 137 (reverso) &#8211; 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 99 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; expediente, segundo cuaderno, folios 170 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia; \u00a0 expediente, segundo cuaderno, folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas (DIAN); expediente, segundo cuaderno, folio 106 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Intervenci\u00f3n de la ANDI; expediente, segundo cuaderno, folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia; expediente, \u00a0 segundo cuaderno, folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia; expediente, \u00a0 segundo cuaderno, folio 133. Con relaci\u00f3n a esta afirmaci\u00f3n se cita el caso \u00a0 Boyce y otros c. Barbados, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Los problemas son planteados as\u00ed: \u00bfPuede el legislador establecer \u00a0 diferentes tipos penales para sancionar el contrabando sin violar el derecho al \u00a0 debido proceso y, espec\u00edficamente, sin contrariar los principios de non bis \u00a0 in \u00eddem y de legalidad?\u00a0 ||\u00a0 \u00bfPuede el legislador regular \u00a0 diferentes temas y reformar distintas normas existentes en una misma ley sin \u00a0 violar el principio de unidad de materia?\u00a0 ||\u00a0 \u00bfLa Ley 1762 de 2015 \u00a0 desconoci\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica y de ley estatutaria?\u00a0 ||\u00a0 \u00bfSe \u00a0 desconoce la cl\u00e1usula especial de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 regular mediante ley asuntos aduaneros?\u00a0 ||\u00a0 \u00bfEn el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de la Ley 1762 de 2015 se viol\u00f3 el principio de publicidad?\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00bfLa Ley 1762 de 2015 est\u00e1 viciada de inconstitucionalidad al no haber sido \u00a0 aprobada mediante votaci\u00f3n nominal?\u00a0 ||\u00a0 \u00bfLa Ley 1762 de 2015 est\u00e1 \u00a0 viciada de inconstitucionalidad al haber sido tramitada a trav\u00e9s de las \u00a0 comisiones primeras constitucionales permanentes y no de las comisiones \u00a0 segundas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MP Julio Enrique \u00a0 Socha Salamanca. 14 de agosto de 2012, exp. 39160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta sentencia han sido \u00a0 reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver \u00a0 por ejemplo:\u00a0 Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), Sentencia \u00a0 C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto 267 de 2007 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), Sentencia C-942 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 105 de 2013 (MP Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto \u00a0 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), Auto 527 de 2015 \u00a0 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y Sentencia C-088 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En todas estas providencias se citan y emplean los criterios \u00a0 establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados \u00a0 en cada una de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de las consideraciones de \u00a0 la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] De acuerdo con la sentencia C-1052 de 2001, las razones que \u00a0 respaldan los cargos de inconstitucionalidad son \u201cciertas\u201d cuando \u201c[\u2026] sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u2018y no simplemente \u00a0[sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso sobre otras \u00a0 normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda\u201d; son \u00a0 \u201cespec\u00edficas\u201d cuando \u201c[\u2026] definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Tal como fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, art\u00edculo \u00a0 5. La regla original aprobada en 1991 dec\u00eda: \u2018Los miembros de cuerpos colegiados \u00a0 de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la \u00a0 justicia y el bien com\u00fan\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 121 [modificado por la Ley 1431 de 2011, \u00a0 art. 1\u00b0].\u2013 \u201cVotaci\u00f3n Ordinaria. [\u2026] ||\u00a0 Teniendo en cuenta el \u00a0 principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 este reglamento, se establecen las siguientes excepciones al voto nominal y \u00a0 p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo 133 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria antes descrito:\u00a0 \u00a01. Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 orden del d\u00eda y propuestas de cambios, modificaciones o alteraci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 2. Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de actas de las sesiones.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 3. Consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de correcci\u00f3n de vicios subsanables de \u00a0 procedimiento en el tr\u00e1mite de proyectos de ley.\u00a0 ||\u00a0 4. Suspensi\u00f3n o \u00a0 pr\u00f3rroga de la sesi\u00f3n, declaratoria de la sesi\u00f3n permanente o levantamiento de \u00a0 la sesi\u00f3n por moci\u00f3n de duelo o circunstancia de fuerza mayor.\u00a0 ||\u00a0 5. \u00a0 Declaratoria de sesi\u00f3n reservada.\u00a0 ||\u00a0 6. Declaratoria de sesi\u00f3n \u00a0 informal.\u00a0 ||\u00a0 7. Declaraci\u00f3n de suficiente ilustraci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 8. Mociones o expresiones de duelo, de reconocimiento o de rechazo o repudio, \u00a0 as\u00ed como saludos y dem\u00e1s asuntos de orden protocolario.\u00a0 ||\u00a0 9. \u00a0 Proposiciones de cambio o traslado de comisiones que acuerden o soliciten sus \u00a0 respectivos integrantes.\u00a0 ||\u00a0 10. Resoluci\u00f3n de las apelaciones sobre \u00a0 las decisiones del presidente o la mesa directiva de la corporaci\u00f3n o de las \u00a0 comisiones.\u00a0 ||\u00a0 11. Proposiciones para citaciones de control \u00a0 pol\u00edtico, informaci\u00f3n general o de control p\u00fablico o para la realizaci\u00f3n de \u00a0 foros o audiencias p\u00fablicas.\u00a0 ||\u00a0 12. Adopci\u00f3n o aprobaci\u00f3n de textos \u00a0 rehechos o integrados por declaratoria parcial de inconstitucionalidad.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 13. Decisiones sobre apelaci\u00f3n de un proyecto negado o archivado en comisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 14. Decisi\u00f3n sobre excusas presentadas por servidores \u00a0 p\u00fablicos citados por las comisiones o por las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 15. Adopci\u00f3n de los informes de las Comisiones de \u00c9tica sobre suspensi\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n Congresional.\u00a0 ||\u00a0 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte \u00a0 de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del \u00a0 articulado de un proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por \u00a0 alguno de sus miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado \u00a0 se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los \u00a0 art\u00edculos respecto de los cuales existan discrepancias.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El t\u00edtulo de los proyectos siempre que no tenga \u00a0 propuesta de modificaci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 18. La pregunta sobre si la c\u00e1mara \u00a0 respectiva quiere que un proyecto sea ley de la Rep\u00fablica o reforme la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 19. La pregunta sobre si declara v\u00e1lida una \u00a0 elecci\u00f3n hecha por el Congreso, alguna de sus c\u00e1maras o sus comisiones.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 20. Los asuntos de mero tr\u00e1mite, entendidos como aquellos que, haciendo o no \u00a0 parte de la funci\u00f3n constituyente y legislativa, no corresponden al debate y \u00a0 votaci\u00f3n de los textos de los proyectos de ley y de acto legislativo y los no \u00a0 prescritos que puedan considerarse de similar naturaleza.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. La verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria debe surtirse por el \u00a0 mismo procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es decir deber\u00e1 arrojar \u00a0 el resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del voto de cada congresista.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. Aceptado o negado un impedimento a un congresista en el tr\u00e1mite de \u00a0 un proyecto de ley en comisi\u00f3n, no ser\u00e1 necesario volver a considerarse en la \u00a0 Plenaria de la corporaci\u00f3n a menos que se presenten circunstancias nuevas que \u00a0 var\u00eden los fundamentos del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 151.- \u00a0 El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de \u00a0 la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del \u00a0 Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general \u00a0 de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u00a0 ||\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 152.- Mediante las leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 regular\u00e1 las siguientes materias:\u00a0 a. Derechos y deberes fundamentales de \u00a0 las personas y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 b. Administraci\u00f3n de justicia;\u00a0 ||\u00a0 c. Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos; estatuto de la oposici\u00f3n y funciones \u00a0 electorales;\u00a0 ||\u00a0 d. Instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana;\u00a0 ||\u00a0 e. Estados de excepci\u00f3n.\u00a0 ||\u00a0 f. La igualdad \u00a0 electoral entre los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica que re\u00fanan los \u00a0 requisitos que determine la ley.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo transitorio. El \u00a0 Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentar\u00e1n, antes del 1\u00b0 de marzo \u00a0 de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n y regule adem\u00e1s, entre otras, las siguientes \u00a0 materias: Garant\u00edas a la oposici\u00f3n, participaci\u00f3n en pol\u00edtica de servidores \u00a0 p\u00fablicos, derecho al acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n que hagan \u00a0 uso del espectro electromagn\u00e9tico, financiaci\u00f3n preponderantemente estatal de \u00a0 las campa\u00f1as presidenciales, derecho de r\u00e9plica en condiciones de equidad cuando \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica sea candidato y normas sobre inhabilidades para \u00a0 candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica.\u00a0 ||\u00a0 El proyecto tendr\u00e1 \u00a0 mensaje de urgencia y podr\u00e1 ser objeto de mensaje de insistencia si fuere \u00a0 necesario. El Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la Ley Estatutaria antes del 20 \u00a0 de junio de 2005. Se reducen a la mitad los t\u00e9rminos para la revisi\u00f3n previa de \u00a0 exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 ||\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 153.- La aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de las leyes estatutarias exigir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta \u00a0 de los miembros del Congreso y deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola legislatura.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podr\u00e1 \u00a0 intervenir para defenderla o impugnarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Para la jurisprudencia constitucional (sentencia C-1052 de 2001), \u00a0 las razones son claras cuando siguen \u201c[\u2026] un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La parte resolutiva se\u00f1al\u00f3: PRIMERO: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1762 de 2015, relativo al delito de \u00a0 contrabando y, en concreto, la expresi\u00f3n &#8220;valor aduanero&#8221;, por los cargos \u00a0 analizados.\u00a0 ||\u00a0 SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1762 de 2015, relativo al delito de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando, por los cargos analizados.\u00a0 ||\u00a0 TERCERO: Declarar \u00a0 EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cpor cualquier medio\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 1762 de 2015, relativo al fraude aduanero.\u00a0 ||\u00a0 CUARTO: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 11 de la Ley 1762 de 2015, relativo al lavado de \u00a0 activos, por los cargos analizados, salvo la expresi\u00f3n &#8220;o realizar cualquier \u00a0 otro acto\u201d prevista en la misma norma, que se declara EXEQUIBLE DE MANERA \u00a0 CONDICIONADA, bajo el entendido que no podr\u00e1 imputarse responsabilidad por la \u00a0 comisi\u00f3n de verbos rectores diferentes a los expresamente determinados en dicho \u00a0 art\u00edculo. Las expresiones \u201ccontrabando, favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0 contrabando\u201d previstas en el mismo art\u00edculo, se declaran EXEQUIBLE DE MANERA \u00a0 CCONDICIONADA bajo el entendido que cuando los delitos favorecimiento y \u00a0 facilitaci\u00f3n del contrabando y lavado de activos recaigan sobre el mismo objeto \u00a0 material o los mismos bienes, la Fiscal\u00eda y el juez penal no podr\u00e1n imputar \u00a0 responsabilidad por el lavado de activos y, a la vez, por el delito de \u00a0 favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, para garantizar el non bis in \u00a0 \u00eddem y es necesario que, seg\u00fan las reglas de especialidad y consunci\u00f3n, \u00a0 identifiquen el delito por el cual se demandar\u00e1 responsabilidad.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 QUINTO: Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los art\u00edculos 14 y 15 de \u00a0 la Ley 1762 de 2015, en lo que respeta a la aprehensi\u00f3n y decomiso de \u00a0 mercanc\u00edas.\u00a0 ||\u00a0 SEXTO: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 1762 de 2015, relativo al decomiso de los medios de transporte ligados al \u00a0 contrabando,\u00a0 por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la sentencia C-1052 de 2001 la Corte indic\u00f3 que un argumento es \u00a0 pertinente \u00a0cuando \u201cel reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto puede verse el apartado n\u00famero cinco del cap\u00edtulo \u00a0 dedicado a la demanda en los antecedentes de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] De acuerdo con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir \u2018sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u2019 \u00a0 (numeral cuarto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 69. Cuando el \u00a0 accionante present\u00f3 su argumento habl\u00f3 tambi\u00e9n de que se estaba violando el \u00a0 principio de consecutividad, pero sus argumentos, como lo indicaron algunas de \u00a0 las intervenciones, se limitan a referirse a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver al respecto, por ejemplo, la sentencia C-531 de 1995 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; SV Jorge Arango Mej\u00eda; AV Hernando Herrera \u00a0 Vergara) o la sentencia C-006 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). En este caso se analiz\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio a normas expedidas \u00a0 antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La causal de guardar relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica, por \u00a0 consecuencia con el tema central de la ley ha sido reconocida por la Corte \u00a0 Constitucional cuando la norma acusada, en apariencia no guarda relaci\u00f3n alguna \u00a0 con \u00e9ste. Ver, por ejemplo, la sentencia C-714 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 SV Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional, sentencia C-1025 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] As\u00ed se consider\u00f3, por ejemplo, en la sentencias C-305 de 2004 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-574 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia C-704 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). En este caso, siguiendo la jurisprudencia, se resolvi\u00f3 \u201cdeclarar \u00a0inexequible el art\u00edculo 123 de la Ley 1737 de 2014 \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015\u201d. La Corporaci\u00f3n sostuvo: \u201cen \u00a0 consecuencia, la Corte considera que el precepto demandado es contrario con el \u00a0 principio de unidad de materia, en tanto uno de los criterios para definir su \u00a0 cumplimiento en el caso de las leyes de presupuesto es la \u00edndole temporal de la \u00a0 disposici\u00f3n respectiva.\u00a0 Una norma que prev\u00e9 la exclusividad para la \u00a0 prestaci\u00f3n de determinados servicios por parte de un establecimiento p\u00fablico y \u00a0 la consecuente obligaci\u00f3n de suscribir contratos interadministrativos para el \u00a0 efecto, tiene vocaci\u00f3n de permanencia y, por ende, excede el \u00e1mbito de validez \u00a0 constitucional de las normas que hacen parte de la regulaci\u00f3n legal que \u00a0 prescribe el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones.\u00a0 En cambio, \u00a0 la Corte comprueba que la norma acusada es una modalidad es modificaci\u00f3n \u00a0 sustantiva de otras previsiones que no tienen car\u00e1cter presupuestal, \u00a0 infringi\u00e9ndose con ello las condiciones para el cumplimiento del principio de \u00a0 unidad de materia [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Gaceta del Congreso N\u00b0 744 de 18 de septiembre de 2013. Al respecto \u00a0 ver tambi\u00e9n la Gaceta del Congreso N\u00b0 1060 de 2013 y N\u00b0 218 de 2014. Esta \u00faltima \u00a0 fue la publicaci\u00f3n que tuvo en cuenta la Comisi\u00f3n Primera del Senado al momento \u00a0 de darle curso al primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Gaceta del Congreso N\u00b0 744 de 18 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Gaceta del Congreso N\u00b0 387 de 2015 (9 de junio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Acci\u00f3n de inconstitucionalidad; expediente, folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Para la acci\u00f3n de la referencia, teniendo en cuenta el fin de la ley \u00a0 acusada (fortalecer la lucha contra la competencia desleal realizada por \u00a0 personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de contrabando, \u00a0 lavado de activos y defraudaci\u00f3n fiscal] se puede concluir que la materia \u00a0 central de la misma es la regulaci\u00f3n del comercio exterior (Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; expediente, folio 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencia C-648 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0 AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). A lo dicho, la sentencia a\u00f1ade: \u201cEn efecto, dicha norma supedita el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa a las disposiciones de una ley org\u00e1nica, la cual, en materia de \u00a0 competencias de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, es para efectos del control de constitucionalidad [\u2026] la Ley 3\u00aa de \u00a0 1992.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia C-792 de 2000 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa)\u00a0\u00a0 En este caso se consider\u00f3 lo siguiente: \u201cLa Corte \u00a0 observa entonces que el proyecto de ley objetado, se refiere a asuntos que son \u00a0 de la incumbencia tanto de las comisiones primeras como de las terceras \u00a0 constitucionales permanentes de las c\u00e1maras legislativas. En tal virtud, a fin \u00a0 de decidir cu\u00e1l de ellas es competente, no pudi\u00e9ndose acudir al principio de \u00a0 especialidad pues, como se ha visto, desde este punto de vista ambas comisiones \u00a0 tienen vocaci\u00f3n para abocar inicialmente el estudio y debate del proyecto \u00a0 objetado, resulta menester estarse a lo dispuesto por el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, seg\u00fan el cual \u2018cuando la materia de la cual \u00a0 trate el proyecto de ley, no est\u00e9 claramente adscrita a una Comisi\u00f3n, el \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara, lo enviar\u00e1 a aquella que, seg\u00fan su criterio, \u00a0 sea competente para conocer materias afines.\u2019 De esta manera, estima la \u00a0 Corte, como ya lo ha hecho en otras oportunidades, que la asignaci\u00f3n hecha por \u00a0 el presidente de la respectiva c\u00e1mara legislativa, tiene la virtud de definir la \u00a0 competencia de la comisi\u00f3n que inicia el tr\u00e1mite, y a esta decisi\u00f3n ha de \u00a0 estarse, salvo que sea irrazonable. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLa ley determinar\u00e1 el \u00a0 n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de \u00a0 las que cada una deber\u00e1 ocuparse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencia C-540 de 2001 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, Rodrigo Escobar Gil). Esta posici\u00f3n fue reiterada, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-475 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-011 de 2013 (MP Alexei \u00a0 Julio Estrada; SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-465 de 2014 (MP. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992 establece: \u201cComisi\u00f3n Segunda. \u00a0Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: pol\u00edtica internacional; defensa \u00a0 nacional y fuerza p\u00fablica; tratados p\u00fablicos; carrera diplom\u00e1tica y consular; \u00a0 comercio exterior e integraci\u00f3n econ\u00f3mica; pol\u00edtica portuaria; relaciones \u00a0 parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplom\u00e1ticos no \u00a0 reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; \u00a0 extranjeros; migraci\u00f3n; honores y monumentos p\u00fablicos; servicio militar; zonas \u00a0 francas y de libre comercio; contrataci\u00f3n internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Gaceta del Congreso N\u00b0 387 de 2015 (9 de junio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Diario Oficial 49.565, julio de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-208-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-208\/16 \u00a0 \u00a0 INSTRUMENTOS PARA \u00a0 PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA \u00a0 EVASION FISCAL-Se respetaron los principios de \u00a0 publicidad y unidad de materia, as\u00ed como, la competencia de las Comisiones \u00a0 Constitucionales para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23857","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23857","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23857"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23857\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23857"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23857"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23857"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}