{"id":23858,"date":"2024-06-26T21:56:11","date_gmt":"2024-06-26T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-209-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:11","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:11","slug":"c-209-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-209-16\/","title":{"rendered":"C-209-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-209-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-209\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al no contemplar entre las exenciones al impuesto al \u00a0 consumo, a los servicios de alimentaci\u00f3n contratados por el Estado destinados a \u00a0 instituciones de asistencia social\/SERVICIOS DE ALIMENTACION CONTRATADOS CON \u00a0 RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Exclusi\u00f3n del impuesto \u00a0 nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador al no haber incluido la alimentaci\u00f3n \u00a0 bajo contrato celebrado con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de \u00a0 asistencia social, dentro de los bienes y servicios excluidos del impuesto al \u00a0 consumo, desconoci\u00f3 varios deberes espec\u00edficos impuestos por el Constituyente de \u00a0 1991, que acarre\u00f3 una desigualdad negativa sin que hubiera mediado una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para tal proceder. Como se recogi\u00f3 y ha ocurrido en \u00a0 varias oportunidades en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte es \u00a0 competente para subsanar a trav\u00e9s de una sentencia integradora la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa endilgada, por lo que procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE ALIMENTACION BAJO \u00a0 CONTRATO CELEBRADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Llamado de atenci\u00f3n al Estado para prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y \u00a0 efectiva de tales servicios y funci\u00f3n preventiva y sancionatoria a Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n del \u00a0 Estado y sus instituciones con la finalidad de que garanticen la prestaci\u00f3n \u00a0 oportuna, adecuada y efectiva de tales servicios, en orden a la consecuci\u00f3n de \u00a0 una buena gobernanza y la ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica clara, transparente \u00a0 y ser\u00eda, que proscriba todo acto de corrupci\u00f3n o ineficiencia. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, deben cumplir una \u00a0 funci\u00f3n preventiva y sancionatoria permanente y rigurosa respecto de las \u00a0 conductas que se desplieguen en sentido opuesto a lo ordenado por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para \u00a0 determinar la transgresi\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION \u00a0 OFICIOSA DE UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 TRIBUTARIA DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 TRIBUTARIA DEL ESTADO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios \u00a0 tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinaci\u00f3n \u00a0 de elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concesi\u00f3n de \u00a0 beneficios, deducciones y derogaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Facultad impositiva se enmarca dentro de la \u00a0 funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por medio de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad impositiva se enmarca dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en \u00a0 la econom\u00eda por mandato de la ley para su racionalizaci\u00f3n, con el fin de \u00a0 conseguir en un marco de sostenibilidad fiscal, \u201cel mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los \u00a0 beneficios del desarrollo. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir \u00a0 como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado \u00a0 social de derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \u00a0 El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos \u00a0 humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular \u00a0 las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos\u201d. De esta manera, se pretende corregir con medidas \u00a0 redistributivas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Pueden ser del orden nacional y territorial, \u00a0 distrital, municipal y departamental\/IMPUESTOS NACIONALES-Directos e \u00a0 indirectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS DIRECTOS E INDIRECTOS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre impuestos \u00a0 indirectos y directos fue expuesta por la Corte en la sentencia C-426 de 2005. \u00a0 En dicha decisi\u00f3n refiri\u00f3 que los impuestos indirectos, \u00a0 como el IVA, en los cuales no existe una identificaci\u00f3n concreta y previa del \u00a0 sujeto contribuyente, \u201cla capacidad de pago solamente se puede determinar por la \u00a0 propensi\u00f3n al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal \u00a0 virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado \u00a0 pagar\u00e1n proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, y es evidente que quienes tienen \u00a0 mayores recursos normalmente efectuar\u00e1n erogaciones por mayor cuant\u00eda de las que \u00a0 tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar \u00a0 las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos \u00a0 de lujo\u201d. Mientras que en los impuestos directos, ejemplo renta o predial, como \u00a0 se identifica en ellos al contribuyente respectivo, \u201ces posible conocer la \u00a0 capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas y \u00a0 patrimonio. En tal caso, es l\u00f3gico el establecimiento de tarifas progresivas, de \u00a0 tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente tambi\u00e9n la \u00a0 medida aplicable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos\/TRIBUTO-Sujeto \u00a0 activo\/TRIBUTO-Sujeto pasivo\/TRIBUTO-Hecho generador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con derecho a exigir \u00a0 el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien recae la obligaci\u00f3n \u00a0 correlativa), iii) el hecho generador (situaci\u00f3n de hecho indicadora de una \u00a0 capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria) y iv) la base gravable y la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO-Tipos \u00a0 de obligados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sujeto \u00a0 pasivo esta Corporaci\u00f3n ha distinguido dos tipos de obligados: \u201c\u00b4de iure\u00b4 que \u00a0 son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u00b4de facto\u00b4 quienes en \u00faltimas \u00a0 deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen. Con el siguiente \u00a0 ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u00b4En los tributos directos, como el \u00a0 impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los \u00a0 impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la \u00a0 contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION \u00a0 TRIBUTARIA-Objeto\/HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO-Principal elemento \u00a0 identificador de un gravamen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO DE OBLIGACION TRIBUTARIA Y HECHO GENERADOR-Exige mayor \u00a0 claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la \u00a0 definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, \u00a0 exenciones o beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Efectiva realizaci\u00f3n presupone el pago de tributos \u00a0 por particulares\/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que la efectiva realizaci\u00f3n del principio de Estado social de \u00a0 derecho presupone el pago de tributos por los particulares. En esa medida, el \u00a0 concepto de obligaci\u00f3n tributaria se erige en presupuesto fundamental para \u00a0 alcanzar los fines sociales del Estado, particularmente la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes, en la b\u00fasqueda de un orden social, econ\u00f3mico y \u00a0 pol\u00edtico justo. Dentro de sus objetivos est\u00e1 \u00a0 \u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas de diversos \u00a0 sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n\u201d. Compromete dos tipos de obligaciones: al Congreso aprobar las \u00a0 medidas legislativas para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u00a0 (pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 365, 366, 367, 368 superiores), y al Estado como a la \u00a0 sociedad garantizar a toda persona el derecho a una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 53 superiores). Entonces, la declaraci\u00f3n social implica \u00a0 que el Estado debe velar por el bienestar de la comunidad en orden a \u00a0 contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer las oportunidades necesarias \u00a0 para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. La finalidad \u00a0 consiste en asegurar a los asociados unas condiciones materiales m\u00ednimas de \u00a0 existencia digna, por lo que ha de intervenir con decisi\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTADO SOCIAL Y \u00a0 DEMOCRATICO DE DERECHO-Impone la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales desde una perspectiva f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de Estado social \u00a0 de derecho impone la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u201cdesde \u00a0 una perspectiva f\u00e1ctica, esto es, comprometida con la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia entre la ciudadan\u00eda plena y el acceso efectivo a las garant\u00edas y \u00a0 libertades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE \u00a0 DERECHO-Consonancia con las modalidades constitucionales de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una plena consonancia \u00a0 entre la definici\u00f3n del ESDD y las modalidades constitucionales de intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la econom\u00eda. Mientras el primero tiene por objetivo esencial \u00a0 alcanzar la igualdad de oportunidades y la satisfacci\u00f3n, en especial a las \u00a0 personas m\u00e1s vulnerables, de los derechos y garant\u00edas necesarios para una \u00a0 ciudadan\u00eda material, las segundas est\u00e1n instituidas para conducir al mercado en \u00a0 la consecuci\u00f3n de esas finalidades y bajo id\u00e9ntico criterio de igualdad \u00a0 sustantiva.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, el principio de ESDD impone a las \u00a0 autoridades estatales unas funciones particulares, las cuales se cumplen tambi\u00e9n \u00a0 de diversos modos, destac\u00e1ndose la intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que opera como \u00a0 instrumento para el logro de los fines esenciales del aparato estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Principios esenciales en su definici\u00f3n, que delimitan la funci\u00f3n \u00a0 estatal de cara a los ciudadanos\/ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE DERECHO-Dignidad \u00a0 humana, trabajo, igualdad y solidaridad como principios fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-776 de 2003 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la definici\u00f3n del \u00a0 Estado social de derecho se ve soportada en cuatro principios esenciales que \u00a0 delimitan la funci\u00f3n estatal de cara a los ciudadanos, como son: la igualdad \u00a0 (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1\u00ba y 95 \u00a0 superiores), la dignidad humana (art. 1\u00ba superior) y el trabajo (pre\u00e1mbulo y \u00a0 arts. 1\u00ba, 25 y 53 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONOMICOS Y LA \u00a0 PROHIBICION DE REGRESIVIDAD-Naturaleza jur\u00eddica\/DERECHOS DE PROTECCION-Acciones positivas del Estado\/ACTIVIDAD \u00a0 DE LAS AUTORIDADES PUBLICAS-No puede circunscribirse simplemente a deberes \u00a0 de abstenci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ciertos derechos de los individuos, sino \u00a0 que debe, adem\u00e1s, extenderse de forma paralela a la ejecuci\u00f3n de actos y \u00a0 formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de intervenci\u00f3n que supongan la realizaci\u00f3n de medidas \u00a0 positivas encaminadas a la realizaci\u00f3n gradual de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL \u00a0 DE DERECHO-Realizaci\u00f3n progresiva de derechos sociales\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS \u00a0 Y CULTURALES-Realizaci\u00f3n progresiva por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO \u00a0 ADICIONAL A CONVENCION AMERICANA DERECHOS HUMANOS EN DERECHOS ECONOMICOS, \u00a0 SOCIALES Y CULTURALES\/DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva por Estados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y \u00a0 CULTURALES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE \u00a0 LOS DERECHOS SOCIALES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL O DE \u00a0 PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE REGRESIVIDAD EN DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y \u00a0 CULTURALES-L\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n de ley tributaria\/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA TRIBUTARIA-Condiciones para desmontar o reducir una \u00a0 instituci\u00f3n tributaria en sus alcances protectores de derechos sociales \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS O DECISIONES \u00a0 REGRESIVAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIABILIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES\/DERECHOS \u00a0 SOCIALES-Intervenci\u00f3n judicial\/DECISIONES Y \u00a0 CONTROLES JUDICIALES-Medidas\u00a0 de otro car\u00e1cter, aptas para el \u00a0 desarrollo y realizaci\u00f3n de los derechos sociales\/SENTENCIAS JUDICIALES-Medidas \u00a0 de otro car\u00e1cter\u00a0 diferentes a las leyes, para hacer efectivos los derecho \u00a0 reconocidos por los pactos de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Contenido y alcance\/DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ALIMENTACION-Instrumentos internacionales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GRUPOS VULNERABLES COMO LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION \u00a0 DE POBREZA O EXTREMA POBREZA-Obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 prestar atenci\u00f3n prioritaria en programas que promuevan el acceso a la \u00a0 alimentaci\u00f3n\/DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS MENORES A LA ALIMENTACION \u00a0 EQUILIBRADA-Contenido\/MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial y subsidio alimentario en caso de desempleo o desamparo\/PERSONAS \u00a0 DE LA TERCERA EDAD-Servicio de seguridad social integral y subsidio \u00a0 alimentario en caso de indigencia\/PERSONAS EN CONDICION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Obligaci\u00f3n del Estado de adelantar \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Compromiso \u00a0 con la igualdad material\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deber de protecci\u00f3n \u00a0 especial a los m\u00e1s d\u00e9biles como los menores de edad, los adultos mayores, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de pobreza, las v\u00edctimas de la violencia y las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con ampliaci\u00f3n del IVA a varios productos de la \u00a0 canasta familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO, MINIMO VITAL Y REGIMEN \u00a0 TRIBUTARIO-Estrecha relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de sus funciones este \u00a0 Tribunal ha determinado que tal derecho fundamental se desprende de la filosof\u00eda \u00a0 que inspira al Estado social de derecho, espec\u00edficamente de los principios de \u00a0 solidaridad y dignidad humana, en correspondencia con los derechos a la vida, \u00a0 integridad personal e igualdad, en torno a las decisiones que comprometen la \u00a0 protecci\u00f3n de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta. Presenta una \u00a0 faceta positiva y otra negativa: \u00a0\u201cLa dimensi\u00f3n positiva de este derecho fundamental presupone que \u00a0 el Estado, y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones \u00a0 de urgencia, y otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n en la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que \u00a0 compromete las condiciones materiales de su existencia, las prestaciones \u00a0 necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o \u00a0 aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota \u00a0 inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de \u00a0 los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia \u00a0 digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-L\u00edmite \u00a0 al ejercicio de la potestad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse la Corte al \u00a0 ejercicio de la potestad tributaria ha advertido\u00a0 que al Estado le est\u00e1 \u00a0 prohibido desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de \u00a0 aquellas que solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y as\u00ed evitar la \u00a0 degradaci\u00f3n o el aniquilamiento del ser humano. Si bien el deber de \u00a0 tributar es general al recaer sobre la persona y el ciudadano, el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital \u201cexige analizar si quien no dispone de \u00a0 los recursos materiales necesarios para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede \u00a0 ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven \u00a0 su situaci\u00f3n de penuria, cuando es notoria la insuficiencia de una red de \u00a0 protecci\u00f3n social efectiva y accesible a los m\u00e1s necesitados\u201d. Esta posici\u00f3n de \u00a0 la Corte ha sido reiterada en varias oportunidades como en la sentencia C-492 de \u00a0 2015, que al referir al derecho al m\u00ednimo vital como l\u00edmite al ejercicio del \u00a0 poder fiscal a\u00f1adi\u00f3: \u201cel legislador tiene \u00a0 el deber constitucional de configurar los tributos de tal suerte que garantice a \u00a0 los contribuyentes la conservaci\u00f3n de recursos suficientes para tener una \u00a0 existencia humana verdaderamente digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA TRIBUTARIO-Principios\/PRINCIPIOS \u00a0 DE EQUIDAD, EFICIENCIA Y PROGRESIVIDAD-L\u00edmites a la potestad impositiva del \u00a0 Estado\/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Componentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Definici\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Exigencias\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 horizontal y vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha insistido en que el principio de \u00a0 equidad comprende dos exigencias: la primera, horizontal conforme a la cual el \u00a0 sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que antes de \u00a0 tributar gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo que queden situadas en \u00a0 el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones. La segunda, vertical \u00a0 identificado con la exigencia de progresividad que ordena distribuir la carga \u00a0 tributaria de manera que quienes tengan mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una \u00a0 mayor cuota de impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA-Diferencia con el principio de equidad tributaria y de progresividad en \u00a0 derechos sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD CONTRIBUTIVA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA TRIBUTARIA-Exigencia para un efectivo control de recaudaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos \u00a0 que asegure una justa distribuci\u00f3n de la carga fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Jurisprudencia constitucional\/EXENCIONES, EXCLUSIONES Y \u00a0 BENEFICIOS FISCALES-Amplia potestad de configuraci\u00f3n del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES-Naturaleza\/IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y EXCLUSIONES-Regulaci\u00f3n\/IMPUESTO \u00a0 SOBRE LAS VENTAS-IVA-Bienes excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Hecho generador, causa y base \u00a0 gravable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Exclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Concurrencia o independencia con el \u00a0 impuesto sobre las ventas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE CARACTER MONOFASICO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1607 de 2012 cre\u00f3 el \u00a0 impuesto nacional al consumo de car\u00e1cter monof\u00e1sico, el cual recae sobre la \u00a0 venta o prestaci\u00f3n de servicios al consumidor final, sin impuestos descontables \u00a0 en IVA, en relaci\u00f3n con los bienes y servicios establecidos en el art\u00edculo \u00a0 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. Constituye un costo deducible \u00a0 del impuesto sobre la renta y complementarios, contabilizado como un mayor valor \u00a0 del costo del bien o servicio adquirido. Entonces, el sujeto econ\u00f3mico es el \u00a0 consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del consumidor final, por lo que las \u00a0 fases intermedias de la producci\u00f3n no califican en este tributo del consumo. As\u00ed \u00a0 mismo, quien vende servicios gravados con impuesto al consumo, como los \u00a0 expendios de comida con tarifa del 8%, no tienen derecho a ning\u00fan impuesto \u00a0 descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO INDIRECTO SOBRE EL GASTO-Caracter\u00edstica principal seg\u00fan \u00a0 la doctrina\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado que como \u00a0 impuesto indirecto sobre el gasto, la caracter\u00edstica principal consiste en que \u00a0 no se calcula por el sistema del IVA, ni es susceptible de restar contra el IVA \u00a0 generado por quienes lo sufragan, sino que con sujeci\u00f3n a las reglas generales \u00a0 sobre la procedencia de costos y gastos en el impuesto sobre la renta, \u00a0 \u00fanicamente puede ser materia de uno u otro componente de la base para la \u00a0 depuraci\u00f3n del mismo. De ah\u00ed que pueda se\u00f1alarse que en algunos eventos act\u00faa \u00a0 como una suerte de impuesto complementario del IVA aunque sin las ventajas de \u00a0 \u00e9sta y con los graves inconvenientes de toda imposici\u00f3n en cascada. Su objetivo \u00a0 radica en incrementar la incidencia de la imposici\u00f3n indirecta sobre el \u00a0 consumidor de manera que adem\u00e1s del IVA comprenda al nuevo tributo. No es \u00a0 excluyente con el IVA, toda vez que en ocasiones pueden coexistir los dos \u00a0 impuestos como para el caso del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y de algunos \u00a0 veh\u00edculos. Por tanto, el impuesto al consumo guarda similitudes y presenta \u00a0 algunas diferencias con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Forma \u00a0 organizativa como social de derecho, el derecho al m\u00ednimo vital, el principio de \u00a0 igualdad y los principios del sistema tributario (equidad, progresividad y \u00a0 justicia) se proyectan sobre los impuestos indirectos, como es el caso del \u00a0 impuesto nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Doctrina y jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA \u00a0 EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, que no \u00a0 era razonable ni proporcionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO INDIRECTO SOBRE BIENES BASICOS DE CONSUMO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 homogeneidad en beneficios fiscales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD IMPOSITIVA DEL ESTADO-No puede estar encaminada a empujar a los estratos bajos hacia la \u00a0 pobreza y a los pobres hacia la indigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10885. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3, \u00a0 parcial, del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Enrique Rodr\u00edguez Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veintisiete (27) \u00a0 de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad el ciudadano Jorge Enrique Rodr\u00edguez Rojas solicita a la \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad parcial del numeral 3 del art\u00edculo 71 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resalta el aparte \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diciembre 26[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se \u00a0 dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 512-1 al Estatuto \u00a0 Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 512-1.\u00a0Impuesto Nacional al Consumo. Cr\u00e9ase el impuesto nacional al consumo a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 2013, cuyo hecho generador ser\u00e1 la prestaci\u00f3n o la \u00a0 venta al consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del consumidor final, de \u00a0 los siguientes servicios y bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 512-2\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 ventas de algunos bienes corporales muebles, de producci\u00f3n dom\u00e9stica o \u00a0 importados, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 512-3, 512-4 y 512-5 de este \u00a0 Estatuto. El impuesto al consumo no se aplicar\u00e1 a las ventas de los bienes \u00a0 mencionados en los art\u00edculos 512-3 y 512-4\u00a0si son activos fijos para el \u00a0 vendedor, salvo de que se trate de los automotores y dem\u00e1s activos fijos que se \u00a0 vendan a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 servicio de expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, \u00a0 cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para \u00a0 consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a \u00a0 domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, y el \u00a0 servicio de expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de \u00a0 bares, tabernas y discotecas; seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 512-8, 512-9, \u00a0 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13\u00a0de este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impuesto se causar\u00e1 al momento de la nacionalizaci\u00f3n del bien importado por el \u00a0 consumidor final, la entrega material del bien, de la prestaci\u00f3n del servicio o \u00a0 de la expedici\u00f3n de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o \u00a0 documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 responsables del impuesto al consumo el prestador del servicio de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador \u00a0 como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y \u00a0 en la venta de veh\u00edculos usados el intermediario profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impuesto nacional al consumo de que trata el presente art\u00edculo constituye para \u00a0 el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del \u00a0 bien o servicio adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impuesto nacional al consumo no genera impuestos descontables en el impuesto \u00a0 sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no \u00a0 cumplimiento de las obligaciones que consagra este art\u00edculo dar\u00e1 lugar a las \u00a0 sanciones aplicables al impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0El per\u00edodo \u00a0 gravable para la declaraci\u00f3n y pago del impuesto nacional al consumo ser\u00e1 \u00a0 bimestral. Los per\u00edodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; \u00a0 julio-agosto; septiembre-octubre; noviembre-diciembre. En el caso de liquidaci\u00f3n \u00a0 o terminaci\u00f3n de actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable se \u00a0 contar\u00e1 desde su iniciaci\u00f3n hasta las fechas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 595\u00a0de \u00a0 este Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se inicien actividades durante el ejercicio, el per\u00edodo gravable ser\u00e1 el \u00a0 comprendido entre la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades y la fecha de \u00a0 finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Fac\u00faltese al \u00a0 Gobierno Nacional para realizar las incorporaciones y sustituciones al \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n que sean necesarias para adecuar las rentas y \u00a0 apropiaciones presupuestales a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, sin que con \u00a0 ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Excluir del \u00a0 Impuesto Nacional al Consumo al departamento del Amazonas y al Archipi\u00e9lago de \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 512-7\u00a0del Estatuto Tributario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante[2] empieza se\u00f1alando que el \u00a0 segmento demandado desconoce los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 44, 46 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda vez que el legislador al establecer el impuesto al consumo lo \u00a0 hizo de manera generalizada, sin excluir ni establecer un tratamiento \u00a0 diferenciado y favorable a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. Explica que en \u00a0 un Estado social de derecho (art. 1\u00ba superior) \u201cno es concebible que, justo, \u00a0 en una norma tributaria se atente contra varios derechos fundamentales, al no \u00a0 protegerlos por v\u00eda de acci\u00f3n o de excepci\u00f3n. Es as\u00ed como la parte pertinente \u00a0 del art\u00edculo demandado establece que se crea el impuesto nacional al consumo a \u00a0 partir del 1 de enero de 2013, (\u2026) sin establecer un tratamiento diferente para \u00a0 los alimentos y bebidas destinados a la poblaci\u00f3n en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 vulnerables.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que el par\u00e1grafo 3[3] prev\u00e9 algunas \u00a0 excepciones; sin embargo, no toma en consideraci\u00f3n que en el pa\u00eds existen una \u00a0 serie de instituciones, como la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de \u00a0 Bogot\u00e1, que reconocen derechos a una vasta poblaci\u00f3n de clases marginadas, \u00a0 suministrando alimentos y bebidas, por lo que era necesario que fueran \u00a0 excepcionadas del gravamen, lo cual al no cumplirse contrar\u00eda los postulados del \u00a0 Estado social de derecho. Encuentra incoherente \u201cque siendo el principio de \u00a0 solidaridad un deber constitucional del Estado, \u00e9ste no se refleje en la norma \u00a0 tributaria demandada, considerando la desigualdad de los consumidores finales de \u00a0 los alimentos y bebidas\u00a0 gravados con el impuesto al consumo, que en \u00a0 nuestro caso es la poblaci\u00f3n vulnerable\u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1, en los \u00a0 comedores comunitarios, jardines, centros de acogida, centros para personas con \u00a0 discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado (art. 2\u00ba superior), advierte que no se promueve la \u00a0 prosperidad general, ni se garantiza la efectividad de los principios y \u00a0 derechos, ni se equiparan los derechos ciudadanos cuando se discrimina \u00a0 tributariamente con la expedici\u00f3n de reformas que no atienden la desigualdad de \u00a0 los consumidores finales de los alimentos y bebidas gravados con el impuesto al \u00a0 consumo. Respecto al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, observa que se impone como \u00a0 mandato a la institucionalidad \u201cun trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento com\u00fan. Se trata ni \u00a0 m\u00e1s ni menos (de) sopesar las circunstancias de ciudadanos en situaci\u00f3n \u00a0 de alta vulnerabilidad con aquellos que por disponer de capacidad de pago \u00a0 suficiente pueden, con cierta periodicidad, hacer uso de bienes de consumo \u00a0 restringido, como es el de alimentos y bebidas en restaurantes y bares, \u00a0 entidades comerciales, se\u00f1aladas en la ley como sujetos pasivos del impuesto al \u00a0 consumo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n que la ley demandada al \u00a0 establecer como hecho generador del impuesto al consumo \u201clos servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n bajo contrato\u201d, cuya tarifa se fija en un 8%, incurre en una \u00a0 omisi\u00f3n al medir de la misma manera a aquellos con posibilidad de consumo \u00a0 suficiente para la adquisici\u00f3n de servicios y bienes suntuarios, respecto de \u00a0 quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su subsistencia, lo \u00a0 cual afecta los principios de equidad, eficiencia y progresividad del \u00a0 sistema tributario (art. 363 C. Pol.). Determina que en este caso \u201cel \u00a0 ejecutivo y el legislativo, olvidando el principio de equidad que debe imperar \u00a0 en la legislaci\u00f3n tributaria, no exceptu\u00f3 del impuesto al consumo el de aquellos \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n con destino a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que han debido excepcionarse \u00a0 los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrados con recursos p\u00fablicos y \u00a0 destinados a la asistencia social, que se prestan a favor de los menores \u00a0 desprotegidos, adultos mayores, personas con limitaciones y habitantes de la \u00a0 calle, entre otros. Cuestiona que en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1607 de \u00a0 2012 se hubiere alegado como fundamento de la medida \u201cuna finalidad de \u00edndole \u00a0 presupuestal y fiscal, cual es la sostenibilidad fiscal, lo que tiene much\u00edsimo \u00a0 menor peso que los derechos fundamentales de los ciudadanos en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la normatividad tributaria[4] s\u00ed previ\u00f3 como exclusi\u00f3n \u00a0 respecto al impuesto sobre las ventas -IVA- los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 contratados con recursos p\u00fablicos destinados a la asistencia social. Destaca que \u00a0 han debido contemplarse mecanismos diferenciados para con la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable de Bogot\u00e1 y dem\u00e1s ciudades por razones del conflicto armado y \u00a0 desastre natural, como la adopci\u00f3n de acciones afirmativas para contrarrestar la \u00a0 discriminaci\u00f3n generada y as\u00ed garantizar la cobertura de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello le permite inferir que tambi\u00e9n se \u00a0 cumplen los presupuestos de una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto del \u00a0 art\u00edculo impugnado: i) se desprende el cargo de inconstitucionalidad formulado; \u00a0 ii) el ejecutivo y el legislativo desatendieron el principio de igualdad al no \u00a0 incluir como excepci\u00f3n el suministro de alimentos mediante contrato celebrados \u00a0 con recursos p\u00fablicos destinados a la asistencia social; iii) no existe raz\u00f3n \u00a0 que justifique que el Estado no haya promovido la igualdad real y efectiva, y \u00a0 hubiera dejado de adoptar medidas a favor de los grupos vulnerables; iv) es \u00a0 evidente la desigualdad negativa al legislarse de manera similar tanto para \u00a0 restaurantes, bares y locales comerciales, como para los sectores que \u00a0 desarrollan labores de protecci\u00f3n social; y v) se incumple el deber \u00a0 constitucional previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que obliga al \u00a0 Estado a promover condiciones de igualdad real y efectiva, especialmente \u00a0 respecto de los grupos marginados, adem\u00e1s de desproteger a quienes por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que conforme a los art\u00edculos 44, \u00a0 46 y 47 de la Constituci\u00f3n, el Estado garantiza una \u201calimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada\u201d de los menores de edad, un \u201csubsidio alimentario\u201d \u00a0 en caso de indigencia y una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social\u201d para con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De \u00a0 esta manera, solicita a la Corte declarar inexequible el aparte acusado o \u00a0 subsidiariamente su exequibilidad en el entendido que quedan excluidos los \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrados con recursos p\u00fablicos y \u00a0 destinados al sistema de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Solicita la inhibici\u00f3n o en subsidio la exequibilidad del aparte \u00a0 impugnado. Observa que la demanda incumple el presupuesto de pertinencia al \u00a0 emplearse para resolver un problema particular por la indebida aplicaci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. La referencia que se hace a los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 bajo contrato que realiza la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de \u00a0 Bogot\u00e1 y c\u00f3mo le afectar\u00eda el pago del impuesto al consumo, no acreditan las \u00a0 razones de fondo por las cuales se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan m\u00e1s cuando no se tiene claridad de qui\u00e9n es el sujeto pasivo del impuesto y \u00a0 los beneficiarios de los programas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el impuesto al consumo es de \u00a0 car\u00e1cter indirecto al no ser posible establecer la capacidad econ\u00f3mica de quien \u00a0 lo adquiere. De esta manera, encuentra que al recaer sobre actos ocasionales no \u00a0 permite auscultar las condiciones personales de los sujetos, ni establecer \u00a0 diferenciaciones de acuerdo con las capacidades contributivas individuales. \u00a0 Sostiene que el impuesto al consumo tiene como sujeto pasivo a quien tiene la \u00a0 capacidad de pago o debe pagar el impuesto, siendo diferente a los beneficiarios \u00a0 de los programas de alimentaci\u00f3n del distrito o cualquier ente territorial. \u00a0 Dentro de la relaci\u00f3n contractual asegura una es la entidad que requiere \u00a0 adquirir bienes o servicios y otra la interesada en proveer los mismos, por lo \u00a0 que el sujeto pasivo ser\u00e1 a quien comprometa la adjudicaci\u00f3n del contrato \u00a0 (oferente) al presumirse su capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima descontextualizado suponer la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, toda vez que los grupos marginados son los beneficiarios \u00a0 del programa contratado y no el sujeto pasivo del impuesto al consumo. Precisa \u00a0 que trat\u00e1ndose de un restaurante existe una relaci\u00f3n directa entre quien ofrece \u00a0 el servicio y quien accede a \u00e9l, mientras que en los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 bajo contrato al partir de una relaci\u00f3n contractual quien debe asumir el pago es \u00a0 a quien se le adjudic\u00f3 el contrato que es un sujeto diferente de los \u00a0 beneficiarios del programa. Manifiesta que el encarecimiento del valor de los \u00a0 contratos debe ser estudiado por las entidades que hagan uso de los mismos y a \u00a0 las cuales corresponde establecer las condiciones de calidad, cantidad y precio \u00a0 dentro de los procesos contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. Su \u00a0 intervenci\u00f3n se limita a exponer brevemente el marco jur\u00eddico competencial y \u00a0 presupuestal sobre la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vulnerable y la alimentaci\u00f3n \u00a0 escolar en los municipios y distritos del pa\u00eds. Destaca que la Ley 715 de 2001[5] \u00a0establece las competencias del municipio, con recursos propios o del sistema \u00a0 general de participaciones, la atenci\u00f3n de grupos vulnerables y restaurantes \u00a0 escolares, previendo la contrataci\u00f3n con terceros para la provisi\u00f3n del servicio \u00a0 de alimentaci\u00f3n escolar. Informa que los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones por concepto de alimentaci\u00f3n escolar han ascendido \u00a0 paulatinamente (2002-2015), siendo excluida del pago del impuesto al consumo \u00a0 (par\u00e1f. art. 78, Ley 1607\/12 y art. 512.8 Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los recursos del sistema general de \u00a0 participaciones por concepto de libre inversi\u00f3n dentro de la bolsa de prop\u00f3sito \u00a0 general se\u00f1ala que tambi\u00e9n se han incrementado (2002-2015), aunque comprende un \u00a0 amplio n\u00famero de competencias. Explica que el reporte de gastos que los \u00a0 municipios entregan a trav\u00e9s del formato \u00fanico territorial solo tiene previsto \u00a0 el sector de inversi\u00f3n denominado \u201catenci\u00f3n a grupos vulnerables-promoci\u00f3n \u00a0 social\u201d, sin que sea posible establecer con exactitud qu\u00e9 cantidad de los \u00a0 recursos de prop\u00f3sito general se destina a alimentaci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. \u00a0Encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo parcialmente \u00a0 acusado. Explica que el impuesto al consumo es un tributo de car\u00e1cter indirecto \u00a0 y de naturaleza objetiva, que grava al consumidor final sin observar la persona \u00a0 en quien recae el hecho econ\u00f3mico. Sostiene que la imposici\u00f3n del servicio de \u00a0 alimentaci\u00f3n bajo contrato no afecta a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, habida \u00a0 cuenta que el sujeto pasivo del tributo no es el consumidor del alimento, sino \u00a0 el contratista. Entiende que la medida legislativa al gravar a quien ejecuta la \u00a0 actividad resulta constitucional por no afectar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. \u00a0Considera que la Corte para entender el alcance de lo demandado y evitar un \u00a0 fallo inhibitorio debe integrar la unidad normativa con el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 78[6] \u00a0de la Ley 1607 de 2012 y el art\u00edculo 476[7] \u00a0del Estatuto Tributario. Precisa que esa entidad no desarrolla programas de \u00a0 alimentaci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable tipo comedor o restaurante, al ser asumidos \u00a0 actualmente por los ministerios de salud y educaci\u00f3n. Anota que corresponde a la \u00a0 \u00f3rbita fiscal del Estado, Ministerio de Hacienda y Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0 Aduanas Nacionales, pronunciarse sobre lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 Pide que se declare exequible de manera condicionada la disposici\u00f3n \u00a0 acusada en el sentido de excluir del impuesto al consumo a las entidades \u00a0 estatales que contraten la alimentaci\u00f3n por encargo y sea una entidad de acci\u00f3n \u00a0 social o exhortando al Congreso para que expida dentro de un plazo preciso una \u00a0 norma que los exonere cuando sean suscritos por una entidad estatal de \u00a0 asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la expresi\u00f3n demandada imprecisa por falta de \u00a0 t\u00e9cnica legislativa, ya que el t\u00e9rmino bajo contrato es el medio o veh\u00edculo para \u00a0 la realizaci\u00f3n de la venta o la prestaci\u00f3n del servicio, que puede cobijar \u00a0 actividades como: i) contrataci\u00f3n de una persona independiente para la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos, donde el contratante pone los insumos, constituyendo \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio; ii) contrataci\u00f3n de una empresa para el suministro \u00a0 y la preparaci\u00f3n de alimentos, caso en que se est\u00e1 ante una venta; y iii) \u00a0 contrataci\u00f3n de un restaurante evento en el cual se est\u00e1 ante un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el impuesto debe pagarlo quien adquiere el \u00a0 bien o el servicio, como ser\u00edan las entidades del Estado de asistencia social. \u00a0 Desprende la existencia de una inequidad, bien se declare inexequible la norma o \u00a0 permanezca dentro del ordenamiento jur\u00eddico. De ser retirada, aunque se \u00a0 corrigiera la falta de equidad, se generar\u00eda una diferencia no justificada con \u00a0 otros servicios de alimentaci\u00f3n que compitan entre s\u00ed, como ser\u00eda el caso del \u00a0 servicio de alimentos a domicilio y de alimentos en restaurantes. De declararse \u00a0 exequible, aunque se crea una igualdad en la aplicaci\u00f3n de la norma, en la \u00a0 pr\u00e1ctica resultar\u00edan gravados recursos que las entidades de asistencia social \u00a0 tienen destinados a la compra de alimentos por contrataci\u00f3n, disminuyendo la \u00a0 cantidad efectiva destinada a la misma al encarecerse en un 8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de exenciones no encuentra extra\u00f1o en \u00a0 materia de impuesto al gasto como es el IVA que existan exoneraciones de \u00a0 car\u00e1cter personal, por lo que se establece que se cobre o facture pero que el \u00a0 afectado pueda pedir la devoluci\u00f3n del mismo. As\u00ed se presenta respeto a la \u00a0 construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social (VIS) o de inter\u00e9s prioritario (VIP) \u00a0 seg\u00fan lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, al igual \u00a0 que la adquisici\u00f3n de bienes y servicios por diplom\u00e1ticos, organismos \u00a0 internacionales, misiones diplom\u00e1ticas y consulares y misiones de cooperaci\u00f3n y \u00a0 asistencia t\u00e9cnica (Decreto 2524 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que considera podr\u00eda acudirse m\u00e1s bien al \u00a0 beneficio tributario de la exclusi\u00f3n del impuesto al consumo para evitar el \u00a0 tr\u00e1mite engorroso de las devoluciones ante la DIAN, que en el caso del IVA \u00a0 tambi\u00e9n existen de car\u00e1cter personal, como son los servicios cobrados al Estado \u00a0 por la administraci\u00f3n de sus fondos (art. 476, num. 3), los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n prestados por entidades reconocidas por el Gobierno (art. 476, num. 6) \u00a0 y los servicios de alimentaci\u00f3n contratados con servicios p\u00fablicos y destinados \u00a0 al sistema de asistencia social (art. 476, num. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en la conveniencia de que se trate de una \u00a0 exclusi\u00f3n, para cuando se demuestre que una entidad est\u00e9 contratando con una \u00a0 entidad responsable del impuesto al consumo no se cause el mismo como sucedi\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-309 de 1996. Adem\u00e1s, advierte que existe una exclusi\u00f3n vigente \u00a0 para el impuesto al consumo consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 512-8 del \u00a0 Estatuto Tributario para el servicio de restaurantes, que podr\u00eda llevar a \u00a0 considerar que los servicios de alimentaci\u00f3n institucional, entre ellos, bajo \u00a0 contrato, est\u00e1n excluidos del impuesto aludido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Academia Colombiana de Jurisprudencia. Insta \u00a0 a declarar la exequibilidad condicionada a que excluya los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n contratados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia \u00a0 social. Como fundamento explica que el numeral 19 del art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0 Tributario excluye para el caso del impuesto sobre las ventas los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n contratados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema \u00a0 penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Santo Tom\u00e1s. Pretende la \u00a0 inexequbilidad \u00a0o subsidiariamente la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 objetado. Encuentra incomprensible que la norma tributaria desconozca la \u00a0 aplicaci\u00f3n de medidas de exclusi\u00f3n a los programas de eliminaci\u00f3n de la pobreza \u00a0 infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en la b\u00fasqueda de eliminar la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal, como fin constitucional leg\u00edtimo, no puede obstaculizarse el \u00a0 cumplimiento de los deberes del Estado respecto a los sectores sociales \u00a0 marginados o discriminados como menores de edad, adultos mayores, personas con \u00a0 limitaciones, etc. Estos se benefician de programas de asistencia alimentaria \u00a0 desarrollados por entidades estatales, que vendr\u00edan a perder capacidad de \u00a0 ampliaci\u00f3n de cobertura como resultado de la imposici\u00f3n de un tributo que grava \u00a0 y encarece el valor de los contratos de alimentaci\u00f3n, comprometiendo los fines \u00a0 del Estado social de derecho y tratados como la Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad (art. 3\u00ba, num. 1) y el Pacto Internacional de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales (p\u00e1rraf. 1, art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que ha generado el aumento injustificado en los gastos de inversi\u00f3n \u00a0 destinados a dichos programas y tambi\u00e9n disminuido la posibilidad de ampliaci\u00f3n, \u00a0 cuando el Estado ha debido incentivar su ejecuci\u00f3n con pol\u00edticas p\u00fablicas que \u00a0 respondan a las particularidades de la poblaci\u00f3n vulnerable. No encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n alguna en la expedici\u00f3n de la medida adoptada, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 descuido en que incurri\u00f3 el legislador que termin\u00f3 comprometiendo los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 44, 46, 47, 209 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mar\u00eda Antonia Velasco Guerrero en calidad de \u00a0 ciudadana y Directora Territorial de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n \u00a0 Social. Solicita la inexequibilidad o en su defecto la \u00a0 exequibilidad en el entendido que quedan excepcionados los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n bajo contrato prestados a las entidades del Estado para la atenci\u00f3n \u00a0 de poblaciones vulnerables como ni\u00f1os, adultos mayores, habitantes de la calle, \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. Se\u00f1ala que dicha entidad realiza acciones \u00a0 que se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades de \u00a0 las personas, familias y comunidades urbanas y rurales en situaci\u00f3n de pobreza, \u00a0 vulnerabilidad o exclusi\u00f3n, para lograr en forma sostenible su integraci\u00f3n \u00a0 teniendo en cuenta los principios de equidad, solidaridad, corresponsabilidad y \u00a0 cogesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que desde el proyecto \u201calimentando capacidades\u201d \u00a0 se concibe el programa \u201cMi Vital Alimentario\u201d como un servicio social que \u00a0 orienta la atenci\u00f3n en el desarrollo de capacidades de las personas y familias, \u00a0 reconociendo sus necesidades y potencialidades de manera que les permita mejorar \u00a0 su calidad de vida, disminuir la inseguridad alimentaria y nutricional, \u00a0 fortalecer y recuperar espacios familiares y comunitarios alrededor del \u00a0 alimento. El programa cuenta con la modalidad de comedores comunitarios \u2013Centros \u00a0 de Referencia y Desarrollo de Capacidades CRDC-, que suministra un almuerzo en \u00a0 condiciones adecuadas con un aporte nutricional del 40% del valor cal\u00f3rico total \u00a0 de las recomendaciones de consumo diario para la poblaci\u00f3n, no siendo entonces \u00a0 establecimientos comerciales. Anota que la entidad invierte al a\u00f1o un \u00a0 presupuesto de $64.746.966.000, el cual bajo el escenario actual del impuesto al \u00a0 consumo tendr\u00eda que destinarse aproximadamente $5.180 millones adicionales, \u00a0 equivalente a 1.163.990 raciones de alimentos, esto es, el derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n de 3.930 personas durante 12 meses de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Defensor\u00eda del Pueblo[8]. \u00a0Participa de la exequibilidad condicionada de norma demandada en el \u00a0 entendido de que los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato para las \u00a0 instituciones estatales con destino a la poblaci\u00f3n vulnerable est\u00e1n excluidos \u00a0 del pago del impuesto al consumo. Encuentra vulnerado el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto se otorga un tratamiento igual a dos situaciones de \u00a0 hecho diferentes, esto es, por gravar con el impuesto al consumo los servicios \u00a0 de alimentaci\u00f3n prove\u00eddos por las instituciones estatales con destino a la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, en las mismas condiciones a los que prestan los \u00a0 establecimientos comerciales. Tambi\u00e9n encuentra incumplida la obligaci\u00f3n que se \u00a0 le impone de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de acciones que remuevan \u00a0 los obst\u00e1culos que le impiden a las poblaciones vulnerables ejercer sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad -Dejusticia-[9]. \u00a0Solicita la exequibilidad en la modalidad aditiva en orden a \u00a0 exceptuar de la aplicaci\u00f3n del impuesto al consumo los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 por contrato celebrados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de \u00a0 asistencia social. Encuentra constituida una omisi\u00f3n legislativa relativa, por \u00a0 cuanto el legislador no puede obviar el deber del Estado de garantizar la \u00a0 igualdad y el acceso a bienes b\u00e1sicos. Explica que al no eximir del impuesto al \u00a0 consumo a los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, celebrado con recursos \u00a0 p\u00fablicos y destinados al sistema de asistencia social, el Congreso omiti\u00f3 el \u00a0 deber derivado del mandado de igualdad. Informa que en el debate legislativo no \u00a0 hubo justificaci\u00f3n suficiente para no establecer la exenci\u00f3n planteada. Adem\u00e1s, \u00a0 en el caso de otros impuestos indirectos como el IVA, muestra que no existe \u00a0 raz\u00f3n suficiente para no establecer una exenci\u00f3n del impuesto al consumo a los \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Externado de Colombia[10]. \u00a0Propone la inhibici\u00f3n por cuanto si bien se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n \u00a0 relativa esta solo debe ser completada en cuanto al hecho generador del tributo \u00a0 por el legislador atendiendo la reserva de ley. Evidencia una intenci\u00f3n previa \u00a0 del legislador tributario por desgravar este tipo de contratos en relaci\u00f3n con \u00a0 el IVA, ya que al final se afecta cierta poblaci\u00f3n protegida constitucionalmente \u00a0 al aumentar el costo del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita que se declare exequible el fragmento acusado. Expone \u00a0 que si bien los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato que pactan las entidades \u00a0 p\u00fablicas tienen una finalidad social, tambi\u00e9n lo es que no resulta suficiente \u00a0 para concluir que el legislador est\u00e1 obligado a exonerar al Estado de contribuir \u00a0 al impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Estado \u00a0 desde el momento mismo en que elabora los presupuestos de gastos demuestra tener \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica de tributar en relaci\u00f3n con los contratos que va a \u00a0 celebrar durante la vigencia fiscal respectiva, toda vez que debe incluir dentro \u00a0 de tales presupuestos los gastos correspondientes a la tributaci\u00f3n que generan \u00a0 estos contratos, teniendo en cuenta la sostenibilidad fiscal que se debe prever \u00a0 para presupuestar y contratar. De no ser as\u00ed, se\u00f1ala, el Estado deber\u00eda estar \u00a0 exonerado de tributar por todo concepto contractual de bienes y servicios por el \u00a0 solo hecho que los fines de la contrataci\u00f3n estatal est\u00e1n encaminados a \u00a0 satisfacer los objetivos para los cuales se organiz\u00f3 pol\u00edticamente la sociedad, \u00a0 premisa que ir\u00eda en contra de la libre competencia al no poder realizarse en \u00a0 igualdad de condiciones respecto de las personas privadas si solamente tuvieran \u00a0 el deber de pagar los impuestos por los mismos bienes y servicios que adquiere \u00a0 el Estado. De este modo, la vista fiscal considera que la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante va en contra de la igualdad real y efectiva en materia de libre \u00a0 competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el \u00a0 legislador dentro del mismo art\u00edculo cuestionado estableci\u00f3 que quienes utilicen \u00a0 los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato puedan deducir el impuesto al \u00a0 consumo que se haya pagado durante la vigencia fiscal respectiva, del impuesto \u00a0 sobre la renta como un mayor valor del bien o servicio adquirido, por lo que las \u00a0 entidades p\u00fablica terminan no pagando ning\u00fan impuesto al consumo. Precisa que \u00a0 ello tiene por finalidad garantizar el principio de eficiencia tributaria, a \u00a0 trav\u00e9s de la informaci\u00f3n \u00a0que por impuesto al consumo reportan las entidades \u00a0 p\u00fablicas a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a partir de la cual \u00a0 tales contratistas pagan todos los impuestos a su cargo y los recaudos que \u00a0 hubieran efectuado en sus actividades comerciales por los impuestos al consumo y \u00a0 al valor agregado. Adem\u00e1s, encuentra fundamento en el principio de planeaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 en materia de financiaci\u00f3n de gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el momento \u00a0 actual que vive el pa\u00eds debido al d\u00e9ficit presupuestal en raz\u00f3n de la crisis \u00a0 econ\u00f3mica como consecuencia de la ca\u00edda de los precios del petr\u00f3leo, la \u00a0 devaluaci\u00f3n del peso y el sobreendeudamiento p\u00fablico. Se\u00f1ala que en materia de \u00a0 previsi\u00f3n de gastos para vigencias futuras la medida tiene la finalidad de \u00a0 controlar el gasto que en materia de contrataci\u00f3n de servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 incurren las entidades p\u00fablicas de manera suntuaria y muchas veces excesiva sin \u00a0 justificaci\u00f3n real alguna, ya que tales gastos consumen m\u00e1s presupuesto y porque \u00a0 eventualmente deben ser objeto de control a partir de su visualizaci\u00f3n en el \u00a0 proceso presupuestal y financiero, as\u00ed como de las declaraciones de renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que si bien \u00a0 los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato pagan un impuesto del orden \u00a0 nacional, en todo caso su recaudo financia la totalidad del presupuesto \u00a0 nacional, parte del cual se destina a las entidades territoriales mediante el \u00a0 sistema general de participaciones, que es de donde los municipios pueden tomar \u00a0 recursos para el suministro de servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace \u00a0 parte de una Ley de la Rep\u00fablica -art\u00edculo 241.4 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud sustantiva de la demanda y \u00a0 determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Procedencia del examen de fondo. El Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse de fondo, porque \u00a0 la demanda no satisface el requisito de pertinencia al emplearse para resolver \u00a0 un problema particular por la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 A\u00f1ade que no se exponen razones de fondo sobre la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, m\u00e1s aun cuando no se tiene claridad de qui\u00e9n es el sujeto pasivo del \u00a0 impuesto y los beneficiarios de los programas establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal considera que no le asiste la raz\u00f3n al \u00a0 interviniente porque la demanda s\u00ed cumple los requerimientos exigidos para un \u00a0 pronunciamiento sustancial, al contar con la estructura argumentativa suficiente \u00a0 para advertir la existencia de un cargo apto de inconstitucionalidad[11]. Por la naturaleza p\u00fablica e informal que caracteriza este tipo \u00a0 de demandas, no se requiere de extensas ni rigurosas justificaciones para \u00a0 habilitar el examen de constitucionalidad, siempre que sea posible advertir la \u00a0 exposici\u00f3n adecuada del concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la existencia de \u00a0 argumentos que muestren la oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo demandado y \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed no se participe del razonamiento presentado o se termine \u00a0 declarando la exequibilidad[12].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede extraerse de la demanda \u00a0 inicial y del escrito correctivo, para el actor, al establecerse como hecho \u00a0 generador del impuesto al consumo, \u201clos servicios de alimentaci\u00f3n bajo \u00a0 contrato\u201d, cuya tarifa se fija en un 8%, se vulneran distintas disposiciones \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica como son los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 44, 46 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, adem\u00e1s del art\u00edculo 363, ejusdem[13]. La pretensi\u00f3n se \u00a0 centra en que el establecimiento del impuesto al consumo se cumpli\u00f3 de manera \u00a0 generalizada y sin excluir a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. Hace hincapi\u00e9 \u00a0 en c\u00f3mo el par\u00e1grafo 3 que contempla algunas excepciones (Departamento del \u00a0 Amazonas y Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina), tampoco \u00a0 atendi\u00f3 la obligaci\u00f3n que tienen las distintas instituciones del Estado, como la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, de garantizar el \u00a0 suministro de alimentos y bebidas a favor de los grupos marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra desconocidos la forma \u00a0 organizativa de Estado social de derecho, los fines esenciales del Estado, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada de los menores de edad, la asistencia de las personas \u00a0 de la tercera edad, el subsidio alimentario en caso de indigencia, la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social con las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como tambi\u00e9n los principios de igualdad y de equidad, eficiencia y \u00a0 progresividad del sistema tributario, por cuanto no se estableci\u00f3 un tratamiento \u00a0 diferenciado por el legislador entre aquellas personas con posibilidad de \u00a0 consumo suficiente para la adquisici\u00f3n de servicios y bienes suntuarios y \u00a0 quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su subsistencia \u00a0 (requieren de acciones afirmativas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la medida discriminatoria se \u00a0 profundiza a\u00fan m\u00e1s cuando el Estatuto Tributario[14] prev\u00e9 como servicios \u00a0 excluidos del impuesto sobre las ventas los de alimentaci\u00f3n contratados con \u00a0 recursos p\u00fablicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y \u00a0 de escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica. Considera que se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al no excluirse los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato \u00a0 celebrados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social, con lo \u00a0 cual se desantendi\u00f3 los servicios prestados por los comedores comunitarios y los \u00a0 centros de atenci\u00f3n para personas en condiciones de discapacidad, para garant\u00eda \u00a0 de los derechos de los menores indefensos, los adultos mayores, los habitantes \u00a0 de la calle, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que se cumplen los presupuestos \u00a0 de la omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, porque: i) dicha situaci\u00f3n se desprende del art\u00edculo impugnado; ii) el \u00a0 legislador desatiende el principio de igualdad al no incluir como excepci\u00f3n el \u00a0 suministro de alimentos mediante contrato celebrados con recursos p\u00fablicos \u00a0 destinados a la asistencia social; iii) no existe justificaci\u00f3n para que el \u00a0 Estado no promoviera la igualdad real y efectiva, y dejara de adoptar medidas a \u00a0 favor de los grupos vulnerables; iv) es evidente la desigualdad negativa al \u00a0 legislarse de manera similar para restaurantes, bares y locales comerciales, y \u00a0 los sectores que cumplen funciones de protecci\u00f3n social; y v) se incumple el \u00a0 deber constitucional de promover condiciones de igualdad real y efectiva, adem\u00e1s \u00a0 de desproteger a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Por estas razones, \u00a0 solicita la inexequibilidad del aparte acusado o en su defecto la exequibilidad \u00a0 siempre que se entiendan excluidos los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato \u00a0 celebrados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite determinar a la Corte \u00a0 que se cumplen los presupuestos para entrar a adoptar una decisi\u00f3n de fondo. El \u00a0 requisito de pertinencia en torno al cargo por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad se cumple porque lo pretendido por el accionante no se limita a \u00a0 solucionar una problem\u00e1tica que aqueja solamente a la Secretar\u00eda distrital de \u00a0 integraci\u00f3n social de Bogot\u00e1. Como se expuso en la demanda el argumento de \u00a0 inconstitucionalidad parte de afirmar que, atendiendo la adici\u00f3n del Estatuto \u00a0 Tributario que cre\u00f3 el impuesto nacional al consumo, ha debido excluirse los \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato que se hubieren celebrados con recursos \u00a0 p\u00fablicos y destinados a la asistencia social, tomando solo como ejemplo lo \u00a0 acaecido en la Secretar\u00eda distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menos puede endilgarse por el Ministerio \u00a0 de Hacienda la existencia de una indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 La norma crea el impuesto al consumo sobre los servicios de alimentaci\u00f3n bajo \u00a0 contrato, sin que de su tenor literal pueda desprenderse que excluya los \u00a0 celebrados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social, por lo que \u00a0 la interpretaci\u00f3n realizada por el accionante resulta predicable del contenido \u00a0 normativo cuestionado. Adem\u00e1s, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, corresponde al \u00a0 sentido que las autoridades administrativas correspondientes (no solo la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, sino tambi\u00e9n la DIAN) le \u00a0 han otorgado al segmento demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien las consideraciones realizadas \u00a0 resultan suficientes para despachar desfavorablemente la petici\u00f3n inhibitoria \u00a0 formulada por uno de los intervinientes, la Corte proceder\u00e1 a realizar otras \u00a0 adicionales para concluir que se cumplen los presupuestos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional para estudiar de fondo la disposici\u00f3n legal impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del principio de igualdad esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que se cumplen los requerimientos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al lograrse determinar las situaciones o grupos involucrados, el \u00a0 presunto trato discriminatorio introducido y las razones que no justifican el \u00a0 tratamiento diferenciado otorgado. Al fundamentarse el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 entre otros motivos, en la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, puede \u00a0 establecerse que se cumplen los presupuestos esenciales para una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo -mayor rigurosidad de la argumentaci\u00f3n-, toda vez que el accionante los \u00a0 determin\u00f3 claramente en el escrito correctivo de la demanda seg\u00fan se recogi\u00f3 en \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores, sin que haya lugar a mayores lucubraciones. Adem\u00e1s, la \u00a0 demanda se centra en el hecho generador del impuesto al consumo, sobre lo cual \u00a0 edifica el cargo de inconstitucionalidad que le permite deducir en principio los \u00a0 sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n y que ser\u00e1 objeto de valoraci\u00f3n por este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda endilgarse al accionante que ha \u00a0 debido identificar todas y cada una de las expresiones del Estatuto Tributario \u00a0 que no excluyen ni exencionan (o establecen un tratamiento diferenciado \u00a0 negativo) del impuesto al consumo los servicios de alimentaci\u00f3n contratados con \u00a0 recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social. No obstante, para este \u00a0 Tribunal tal exigencia se mostrar\u00eda desproporcionada, toda vez que: i) se \u00a0 identifica la disposici\u00f3n que prev\u00e9 el hecho generador del impuesto al consumo \u00a0 que se crea, sin que excluya expresamente los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 contratados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social; ii) se \u00a0 trae a colaci\u00f3n c\u00f3mo el par\u00e1grafo 3 se limita a excepcionar determinados \u00a0 departamentos (Amazonas y Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina); iii) se endilga c\u00f3mo en el impuesto sobre las ventas[15] \u00a0s\u00ed opera la exclusi\u00f3n de los servicios de alimentaci\u00f3n contratados con recursos \u00a0 p\u00fablicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de \u00a0 escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica; y iv) cuando se alega una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa lo que se cuestiona es aquello de lo cual carece la norma acusada, por \u00a0 lo cual el actor acierta al apuntar a lo que \u201cno dice\u201d y \u201cconectar el \u00a0 vac\u00edo normativo con la norma de la cual podr\u00eda predicarse\u201d[16]. Por tanto, \u00a0 siempre que del art\u00edculo demandado emerja el mandato que se echa de menos, no \u00a0 puede el juez de constitucionalidad incrementar a\u00fan m\u00e1s las exigencias para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, puesto que ello abonar\u00eda al \u00a0 rompimiento de la naturaleza p\u00fablica e informal, as\u00ed como del principio de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de la violaci\u00f3n no solo \u00a0 comprende el principio de igualdad (art. 13 superior), sino \u00a0principalmente \u00a0los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba (Estado social de derecho), 2\u00ba (cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado), 44 (alimentaci\u00f3n equilibrada para los menores de edad), \u00a0 46 (asistencia de las personas de la tercera edad y subsidio alimentario en caso \u00a0 de indigencia), 47 (pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las personas en condiciones de \u00a0 discapacidad) y 363 de la Constituci\u00f3n (principios del sistema tributario de \u00a0 equidad, eficiencia y progresividad)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la demanda \u00a0 amerita un pronunciamiento de fondo al generar dudas suficientes sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n legal que se acusa, al plantearse \u00a0 efectivamente un problema jur\u00eddico de relevancia constitucional que compromete \u00a0 la cl\u00e1usula del Estado social de derecho, todo lo cual hace imperativo un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. No integraci\u00f3n oficiosa de la \u00a0 unidad normativa. La posibilidad de que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n integre de manera aut\u00f3noma la unidad normativa incorporando normas \u00a0 legales no acusadas es excepcional, ya que \u201csolo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea \u00a0 inocuo, o es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un \u00a0 contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano\u201d[18]. La \u00a0 \u00edntima o estrecha relaci\u00f3n entre las disposiciones es aquella que hace que sea\u00a0\u201cimposible\u00a0estudiar \u00a0 su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad la Corte no encuentra indispensable activar \u00a0 la figura excepcional de la integraci\u00f3n normativa. La lectura del art\u00edculo \u00a0 acusado permite apreciar que cuenta con un contenido inteligible que lo devela \u00a0 claramente comprensible de su alcance, de \u00a0 tal suerte que es posible interpretarla y circunscribirla al cargo endilgado. As\u00ed mismo, la expresi\u00f3n demandada no est\u00e1 reproducida en otras normas \u00a0 del Estatuto Tributario sobre las que debiera forzosamente extenderse el juicio \u00a0 de constitucionalidad, aunque de algunas de ellas pudieran desprenderse \u00a0 contenidos similares que llevaran a predicar la exclusi\u00f3n de otros servicios. \u00a0 Adicionalmente, el precepto en lo demandado no est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado \u00a0 con otra disposici\u00f3n que presente serias dudas o acarree indefectiblemente su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido este Tribunal[20], no siempre que se \u00a0 requiera acudir a otras normas legales para la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 legal acusada se activa el mecanismo excepcional de integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa, toda vez que el entendimiento cabal del ordenamiento jur\u00eddico impone \u00a0 la mayor\u00eda de las veces la consideraci\u00f3n de otros preceptos que facilitan su \u00a0 comprensi\u00f3n a partir de la contextualizaci\u00f3n. Menos aun cuando la eventual \u00a0 inexequibilidad que pudiera pregonarse de lo demandado no provoca necesariamente \u00a0 la invalidez de otras disposiciones que eventualmente guarden conexi\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0 (exclusi\u00f3n del impuesto al consumo por ausencia de enfoque diferencial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Corte debe establecer \u00a0 \u00bfSi el legislador, al gravar con el impuesto nacional al consumo los servicios \u00a0 de alimentaci\u00f3n bajo contrato (art. 71, Ley 1607\/12), vulner\u00f3 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 44, 46, 47 y 363 de la Constituci\u00f3n, al no haber excluido a \u00a0 quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o de discapacidad no tienen acceso efectivo a \u00a0 los bienes y servicios b\u00e1sicos, que son aquellos contratos celebrados con \u00a0 recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 solicitan la exequibilidad condicionada a la exclusi\u00f3n de los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n contratados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia \u00a0 social, en tanto que la Procuradur\u00eda General pretende la exequibilidad pura y \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte habr\u00e1 de referir: i) al alcance de la pol\u00edtica tributaria del Estado; ii) a los l\u00edmites \u00a0 impuestos a la misma, que comprender\u00e1 al Estado social de derecho, la \u00a0 exigibilidad de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad, los \u00a0 derechos a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, y los principios de igualdad, \u00a0 equidad, progresividad y justicia tributaria; iii) a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre exclusiones y beneficios tributarios; iv) a la naturaleza \u00a0 del impuesto nacional al consumo y las exclusiones; v) al \u00a0 control de constitucionalidad de las omisiones legislativas relativas; para as\u00ed vi) entrar a resolver el asunto \u00a0 sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La pol\u00edtica tributaria del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los deberes m\u00e1s importantes \u00a0 de los ciudadanos es el de \u201ccontribuir al financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad\u201d[21]. En virtud \u00a0 del mismo, la Constituci\u00f3n atribuye al Congreso la funci\u00f3n de \u201cestablecer \u00a0 contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los \u00a0 casos y bajo las condiciones que establezca la ley\u201d[22], as\u00ed mismo, \u00a0 instituye que \u201cen tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer \u00a0 contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos \u00a0 deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases \u00a0 gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d[23]. De tal \u00a0 modo, se confiere al Congreso la potestad de establecer tributos en sus \u00a0 modalidades de impuestos, tasas y contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tributo ha sido catalogado como \u00a0 el principal instrumento con que cuenta el Estado\u00a0 para garantizar un orden \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo[24]; \u00a0 cumplir los deberes sociales[25] \u00a0y los fines esenciales como la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales[26]. \u00a0 Ha manifestado este Tribunal que atendiendo la forma organizativa de Estado \u00a0 social de derecho[27] \u00a0se impone al poder p\u00fablico un papel activo respecto al conglomerado social, \u00a0 puesto que las autoridades no solo deben abstenerse de irrespetar la esfera de \u00a0 libertad de las personas, sino que adem\u00e1s les corresponde adelantar estrategias \u00a0 para proveer soluciones a las necesidades b\u00e1sicas en lo social y econ\u00f3mico[28]. De ah\u00ed que \u00a0 las autoridades p\u00fablicas \u201crequieren permanentemente de \u00a0 recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas \u00a0 mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos \u00a0 fundamentales que en apariencia implican un deber estatal de simple abstenci\u00f3n \u00a0 (\u2026), en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta \u00a0 Pol\u00edtica confiere una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa de los \u00a0 tributos[30]. \u00a0 As\u00ed, el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cgoza de un margen de maniobra para \u00a0 crearlos, modificarlos, eliminarlos, as\u00ed como para regular todo lo referente a \u00a0 su vigencia, sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, tarifas, formas \u00a0 de cobro y recaudo\u201d[31]. \u00a0 Tambi\u00e9n puede \u201cconceder beneficios tributarios, deducciones y derogarlos\u201d[32], \u00a0sin que con ello desconozca los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultad impositiva que se enmarca \u00a0 dentro de la funci\u00f3n del Estado de intervenir en la econom\u00eda por mandato de la \u00a0 ley[33] \u00a0para su racionalizaci\u00f3n, con el fin de conseguir en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal, \u201cel mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo. \u00a0 Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para \u00a0 alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado social de derecho. En \u00a0 cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. El Estado, de manera \u00a0 especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, \u00a0 de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d[34]. \u00a0 De esta manera, se pretende corregir con medidas redistributivas las situaciones \u00a0 de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los impuestos pueden ser del orden: i) nacional y ii) \u00a0 territorial, distrital, municipal y\u00a0 departamental. Los nacionales a su vez \u00a0 pueden ser: i) directos, como la renta y el patrimonio e i) indirectos, \u00a0como el impuesto al valor agregado (IVA), impuesto de timbre y el gravamen a los \u00a0 movimientos financieros (GMF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre impuestos indirectos y directos fue expuesta por la Corte en \u00a0 la sentencia C-426 de 2005[36]. \u00a0 En dicha decisi\u00f3n refiri\u00f3 que los impuestos indirectos, \u00a0 como el IVA, en los cuales no existe una identificaci\u00f3n concreta y previa del \u00a0 sujeto contribuyente, \u201cla capacidad de pago solamente se puede determinar por \u00a0 la propensi\u00f3n al consumo de los distintos sujetos pasivos del tributo. En tal \u00a0 virtud, los contribuyentes que con mayor frecuencia incurran en el hecho gravado \u00a0 pagar\u00e1n proporcionalmente m\u00e1s que los dem\u00e1s, y es evidente que quienes tienen \u00a0 mayores recursos normalmente efectuar\u00e1n erogaciones por mayor cuant\u00eda de las que \u00a0 tienen menos medios. En este tipo de impuestos existe la posibilidad de acentuar \u00a0 las cargas tributarias sobre los que tengan una mayor capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 mediante el establecimiento de tarifas diferenciales, respecto de los consumos \u00a0 de lujo[37]\u201d. \u00a0 Mientras que en los impuestos directos, ejemplo renta o predial, \u00a0 como se identifica en ellos al contribuyente respectivo, \u201ces posible conocer \u00a0 la capacidad de pago del mismo mediante las informaciones relativas a sus rentas \u00a0 y patrimonio. En tal caso, es l\u00f3gico el establecimiento de tarifas progresivas, \u00a0 de tal manera que en la medida en que aumente la base gravable aumente tambi\u00e9n \u00a0 la medida aplicable\u201d[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe igualmente exponerse que en la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria aparecen: i) el sujeto activo (entidades estatal con \u00a0 derecho a exigir el pago del tributo), ii) el sujeto pasivo (persona en quien \u00a0 recae la obligaci\u00f3n correlativa), iii) el hecho generador (situaci\u00f3n de hecho \u00a0 indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la \u00a0 virtualidad de generar la obligaci\u00f3n tributaria) y iv) la base gravable y la \u00a0 tarifa (son los elementos determinantes de la cuant\u00eda misma de la obligaci\u00f3n)[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el sujeto pasivo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha distinguido dos tipos de obligados[40]: \u201c\u00b4de iure\u00b4 que son \u00a0 aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u00b4de facto\u00b4 quienes en \u00faltimas \u00a0 deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen[41]. Con el \u00a0 siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u00b4En los tributos directos, como \u00a0 el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en \u00a0 los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente \u00a0 la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final\u00b4[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo correspondiente al hecho generador, principal elemento \u00a0 identificador de un gravamen[43], \u00a0 hace referencia \u201ca la situaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad \u00a0 contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n \u00a0 susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza \u00a0 concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la \u00a0 correspondiente obligaci\u00f3n fiscal[44]\u201d. \u00a0De ah\u00ed que las normas tributarias responden a un esquema l\u00f3gico: un supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que verificado su cumplimiento da lugar a una consecuencia jur\u00eddica[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la determinaci\u00f3n de los tributos se encuentra \u00a0 condicionada a los principios de reserva de ley y de representaci\u00f3n popular. El \u00a0 establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho generador \u201cexige la \u00a0 mayor claridad por parte del legislador, lo que implica matizar el alcance de la \u00a0 definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de supuestos de no sujeci\u00f3n, \u00a0 exenciones o beneficios tributarios[46]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la potestad tributaria del \u00a0 legislador es amplia como reflejo del principio democr\u00e1tico -no hay impuesto sin \u00a0 representaci\u00f3n-, no por ello es ilimitada seg\u00fan se ha explicado. En un Estado \u00a0 constitucional \u201clos poderes constituidos, as\u00ed dispongan de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n de pol\u00edticas y de articulaci\u00f3n jur\u00eddica de las mismas, se han \u00a0 de ejercer respetando los l\u00edmites trazados por el ordenamiento constitucional\u201d[47]. \u00a0En tal medida, el legislador tiene la facultad para \u00a0 crear, modificar, aumentar, disminuir y suprimir tributos, determinando a \u00a0 qui\u00e9nes se cobrar\u00e1, as\u00ed como las reglas y excepciones, siempre que se ejerza \u00a0 dentro de los par\u00e1metros superiores[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los or\u00edgenes del control \u00a0 judicial de constitucionalidad se ha admitido que \u201cun poder tributario desbordado, sin l\u00edmites o sin \u00f3rganos \u00a0 independientes que ejerzan un control efectivo, puede envolver a menudo un poder \u00a0 destructivo[49]; \u00a0 es decir, capaz de hacer inviable una actividad, volvi\u00e9ndola en extremo onerosa, \u00a0 o de afectar dr\u00e1stica e ileg\u00edtimamente la capacidad econ\u00f3mica de grupos de \u00a0 contribuyentes\u201d[50]. La Constituci\u00f3n contempla diversas limitaciones aplicables a los \u00a0 tributos, como acaece: i) a partir del reconocimiento como Estado social de \u00a0 derecho; ii) con la exigibilidad de los derechos sociales y econ\u00f3micos, y la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad; iii) con los derechos a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo \u00a0 vital; y iv) los principios del sistema tributario de igualdad, equidad, \u00a0 progresividad y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que tales limitaciones comprometen al sistema \u00a0 tributario en su integralidad, toda vez que \u201cconstituyen \u00a0 los par\u00e1metros para determinar la legitimidad (\u2026) y se predican del sistema en \u00a0 su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d[51], por lo que resultan indiscutiblemente tambi\u00e9n aplicables a los \u00a0 impuestos indirectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Estado social de \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la efectiva realizaci\u00f3n del principio de Estado social de derecho \u00a0 presupone el pago de tributos por los particulares[52]. En esa medida, el \u00a0 concepto de obligaci\u00f3n tributaria se erige en presupuesto fundamental para \u00a0 alcanzar los fines sociales del Estado, particularmente la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes, en la b\u00fasqueda de un orden social, econ\u00f3mico y \u00a0 pol\u00edtico justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus \u00a0 objetivos est\u00e1 \u201ccombatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las desventajas \u00a0 de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia \u00a0 y protecci\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 Compromete dos tipos de obligaciones: al Congreso aprobar las medidas \u00a0 legislativas para construir un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo \u00a0 (pre\u00e1mbulo y arts. 2\u00ba, 365, 366, 367, 368 superiores), y al Estado como a la \u00a0 sociedad garantizar a toda persona el derecho a una subsistencia en condiciones \u00a0 dignas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 53 superiores)[54]. \u00a0 Entonces, la declaraci\u00f3n social implica que el Estado debe velar por el \u00a0 bienestar de la comunidad en orden a contrarrestar las desigualdades sociales y \u00a0 ofrecer las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar \u00a0 los apremios materiales. La finalidad consiste en asegurar a los asociados unas \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas de existencia digna, por lo que ha de intervenir \u00a0 con decisi\u00f3n en la sociedad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de Estado social de \u00a0 derecho impone la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u201cdesde \u00a0 una perspectiva f\u00e1ctica, esto es, comprometida con la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 intereses de los grupos sociales menos favorecidos, a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia entre la ciudadan\u00eda plena y el acceso efectivo a las garant\u00edas y \u00a0 libertades\u201d[56]. \u00a0 Para la Corte resultan v\u00e1lidas las f\u00f3rmulas de intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda que, bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, tengan por \u00a0 finalidad alcanzar la igualdad de oportunidades y la distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 los beneficios del desarrollo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste, por \u00a0 tanto, una plena consonancia entre la definici\u00f3n del ESDD y las modalidades \u00a0 constitucionales de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Mientras el primero \u00a0 tiene por objetivo esencial alcanzar la igualdad de oportunidades y la \u00a0 satisfacci\u00f3n, en especial a las personas m\u00e1s vulnerables, de los derechos y \u00a0 garant\u00edas necesarios para una ciudadan\u00eda material, las segundas est\u00e1n \u00a0 instituidas para conducir al mercado en la consecuci\u00f3n de esas finalidades y \u00a0 bajo id\u00e9ntico criterio de igualdad sustantiva.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, el \u00a0 principio de ESDD impone a las autoridades estatales unas funciones \u00a0 particulares, las cuales se cumplen tambi\u00e9n de diversos modos, destac\u00e1ndose la \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, que opera como instrumento para el logro de los \u00a0 fines esenciales del aparato estatal.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la sentencia C-776 de 2003[58] la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 definici\u00f3n del Estado social de derecho se ve soportada en cuatro principios \u00a0 esenciales que delimitan la funci\u00f3n estatal de cara a los ciudadanos, como son: \u00a0 la igualdad (pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba y 13 superiores), la solidaridad (arts. 1\u00ba y \u00a0 95 superiores), la dignidad humana (art. 1\u00ba superior) y el trabajo (pre\u00e1mbulo y \u00a0 arts. 1\u00ba, 25 y 53 superiores)[59]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La igualdad es un valor, \u00a0 principio y derecho fundamental que abarca diversas facetas como: la igualdad \u00a0 ante la ley; la misma protecci\u00f3n y trato por las autoridades; el gozar de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades; la promoci\u00f3n de una igualdad real y \u00a0 efectiva; la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados; y \u00a0 la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. La Corte ha subrayado que \u00a0 comporta un mandato de trato igual frente a supuestos de hecho equivalentes y de \u00a0 tratamiento dis\u00edmil entre situaciones diferentes, siempre que resulte objetiva, \u00a0 razonable y justa[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha explicado que la concepci\u00f3n de \u00a0 igualdad material que inspira el Estado social de derecho \u201cse manifiesta \u00a0 plenamente en el mandato de protecci\u00f3n especial a los m\u00e1s d\u00e9biles, en t\u00e9rminos \u00a0 comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos\u201d[61]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n hace especial \u00a0 \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n de los colombianos que se encuentran en situaciones de \u00a0 miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los \u00a0 colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. \u00a0 Por este motivo, los pobres absolutos quedan incluidos dentro del \u00e1mbito \u00a0 normativo de los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 13 de la Carta, lo cual determina \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de implementar pol\u00edticas de acci\u00f3n afirmativa que \u00a0 propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la poblaci\u00f3n, que se \u00a0 orienten a resolver problemas acuciantes de su m\u00ednimo vital.\u201d[62]\u00a0El art\u00edculo 1 de la \u00a0 Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho[63], de lo cual se \u00a0 desprende el deber de especial protecci\u00f3n a los grupos m\u00e1s d\u00e9biles y vulnerables \u00a0 de la poblaci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 13), as\u00ed como la consagraci\u00f3n de un importante \u00a0 cat\u00e1logo de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (C.P., art\u00edculos 45, 46, \u00a0 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la Carta le \u00a0 confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art\u00edculo 350) y le \u00a0 adjudica tareas sociales a las autoridades p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 366) entre \u00a0 otras.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representa as\u00ed la garant\u00eda m\u00e1s \u00a0 tangible del Estado social para el individuo o grupos de personas que \u00a0 est\u00e9n expuestos a un deterioro de las condiciones de vida como integrantes de \u00a0 una sociedad. Luego las medidas adoptadas por las autoridades deben consultar la \u00a0 \u201crealidad f\u00e1ctica\u201d, con el objeto de materializar la promoci\u00f3n de \u00a0 condiciones de vida dignas y equitativas para el conjunto de la poblaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La solidaridad como principio \u00a0 y deber constitucional \u201cenvuelve el deber positivo de socorrer a quien se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de necesidad con medidas humanitarias\u201d[66]. No corresponde \u00a0 a una declaraci\u00f3n ret\u00f3rica sino a una obligaci\u00f3n social que vincula el actuar \u00a0 del Estado, la sociedad y la familia[67]. \u00a0 Es un desarrollo de los conceptos de justicia y democracia participativa, de \u00a0 suerte que el nexo justicia-solidaridad es evidente porque \u201cen un r\u00e9gimen de \u00a0 carencia de recursos suficientes como Colombia una parte de la sociedad civil \u00a0 est\u00e1 llamada a participar en la soluci\u00f3n de las necesidades de los m\u00e1s pobres\u201d[68]. Tambi\u00e9n es \u00a0 manifiesta la relaci\u00f3n dignidad-solidaridad por cuanto gracias a \u00e9sta se puede \u00a0 arribar a aquella partiendo de una realidad de desequilibrios sociales y \u00a0 territoriales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La dignidad humana es un \u00a0 valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo del Estado social. Equivale \u00a0 \u201cal merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser \u00a0 tal y as\u00ed se convierte en la facultad que tiene de exigir de los dem\u00e1s un trato \u00a0 acorde con su condici\u00f3n humana\u201d[70]. \u00a0Seg\u00fan Kant la persona existe como un fin en s\u00ed misma, no solo como un medio \u00a0 para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad[71]. La persona es el \u00a0 sujeto, la raz\u00f3n de ser y fin \u00faltimo del poder pol\u00edtico, por lo que no basta con \u00a0 que exista sino que a su materialidad ontol\u00f3gica se le debe agregar una cualidad \u00a0 indisoluble que implica calidad de vida[72]. Hoy es \u00a0 apreciada bajo lineamientos diferenciables: i) ciertas condiciones materiales \u00a0 concretas de existencias (vivir bien); ii) intangibilidad de los bienes no \u00a0 patrimoniales (vivir sin humillaciones); y iii) autonom\u00eda seg\u00fan sus \u00a0 caracter\u00edsticas (vivir como quiera)[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) El trabajo como valor, \u00a0 principio, derecho y obligaci\u00f3n social fue catalogado por el Constituyente de \u00a0 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuraci\u00f3n de \u00a0 Estado social de derecho[74]. \u00a0 La Asamblea Constituyente pretendi\u00f3 se\u00f1alar \u201cun rumbo inequ\u00edvoco y \u00a0 fundamental para la constituci\u00f3n de una nueva legitimidad, para la convivencia \u00a0 democr\u00e1tica, que debe nutrir el esp\u00edritu de la estructura toda de la nueva Carta[75].\u201d \u00a0Por esta raz\u00f3n, se constituye en una herramienta de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n estatal, de los derechos y deberes incluidos en la Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 un factor indispensable de integraci\u00f3n social[76]. \u00a0 Tiene m\u00faltiples formas de expresi\u00f3n, puesto que no es solamente un derecho a \u00a0 trav\u00e9s del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, sino que tambi\u00e9n constituye una obligaci\u00f3n social que se \u00a0 traduce en un mecanismo de incorporaci\u00f3n de la persona a la colectividad \u00a0 como sujeto que se dignifica a trav\u00e9s del aporte que hace al desarrollo de la \u00a0 comunidad[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se abordar\u00e1, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha referido a la relevancia del Estado social de derecho para la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los principios que rigen el sistema tributario[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La exigibilidad de los \u00a0 derechos sociales y econ\u00f3micos, y la prohibici\u00f3n de regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Naturaleza jur\u00eddica. La unidad normativa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica vinculan \u00a0 directamente la forma organizativa de Estado social de derecho con las \u00a0 disposiciones que conforman el T\u00edtulo XII denominado \u201cdel r\u00e9gimen econ\u00f3mico y de \u00a0 la hacienda p\u00fablica\u201d, empezando con los \u201cderechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales\u201d (DESC), que vienen a implicar acciones positivas del Estado y de \u00a0 los particulares (deberes sociales) en orden a garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales (fines esenciales del Estado, \u00a0 art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la posibilidad de exigir \u00a0 del Estado ejecutar una determinada prestaci\u00f3n -erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que depende \u00a0 por lo general de una decisi\u00f3n pol\u00edtica-, ha determinado la Corte que de acuerdo \u00a0 con los postulados del Estado social de derecho: \u201cla actividad de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no puede circunscribirse simplemente a deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de ciertos derechos de los individuos[79], sino que debe, adem\u00e1s, extenderse de forma paralela a la \u00a0 ejecuci\u00f3n de actos y formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de intervenci\u00f3n que supongan la \u00a0 realizaci\u00f3n de medidas positivas encaminadas a la realizaci\u00f3n gradual de los \u00a0 derechos, con el objetivo de brindar bienestar general a los habitantes del \u00a0 territorio nacional\u201d[80]. As\u00ed surgen los denominados \u201cderechos de protecci\u00f3n\u201d, como \u00a0 mecanismos de respuesta que exige del Estado la ejecuci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter \u00a0 f\u00e1ctico y de orden normativo con el objetivo de remover los obst\u00e1culos \u00a0 que se encuentren en la organizaci\u00f3n pol\u00edtica econ\u00f3mica para de esta manera \u00a0 garantizar la igualdad material[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El car\u00e1cter progresivo de \u00a0 estos derechos y su exigibilidad. Ha sentado este Tribunal[82] que \u00a0 atendiendo la filosof\u00eda de los convenios internacionales[83], \u201clos \u00a0 derechos humanos forman una unidad, pues son interdependientes, integrales y \u00a0 universales\u201d. Las personas no solo tienen \u00f3rbitas de acci\u00f3n libres de \u00a0 interferencia ajenas (liberalismo), sino que es necesario que dispongan de \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n en los destinos colectivos de la sociedad \u00a0 (democracia), adem\u00e1s que \u201cse les aseguren unas m\u00ednimas condiciones materiales \u00a0 de existencia, seg\u00fan los postulados de las filosof\u00edas pol\u00edticas de orientaci\u00f3n \u00a0 social\u201d[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte atendiendo la doctrina \u00a0 internacional m\u00e1s autorizada sobre la materia[85] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que dicho car\u00e1cter progresivo \u201cno implica que los Estados pueden \u00a0 demorar la toma de medidas necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, \u00a0 el deber de adoptar todas las medidas posibles es inmediato, ya que tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a la completa \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto\u201d[86]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la progresividad de \u00a0 ciertas prestaciones protegidas por un derecho exige del Estado que incorpore en \u00a0 sus pol\u00edticas planes y recursos encaminados a avanzar en el logro de las metas \u00a0 que se haya fijado para que sus habilitantes puedan gozar efectivamente de sus \u00a0 derechos[87]. \u00a0 Del principio de progresividad de los derechos sociales, que consiste en la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de seguir hacia adelante en la consecuci\u00f3n del goce pleno \u00a0 de tales garant\u00edas[88], \u00a0 se deriva la prohibici\u00f3n prima facie de retrocesos constitucionales \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado, por lo que las medidas deliberadamente \u00a0 regresivas en esta materia requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n \u00a0 justificarse plenamente[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado se \u00a0 encuentra obligado a incrementar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 sociales y tiene prohibido en principio retroceder en los avances obtenidos[90]. \u00a0 Lo anterior implica que \u201clas autoridades est\u00e1n obligadas \u2013por los medios que \u00a0 estimen conducentes- a corregir las visibles desigualdades sociales, a facilitar \u00a0 la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de sectores d\u00e9biles, marginados y vulnerables de la \u00a0 poblaci\u00f3n en la vida econ\u00f3mica y social de la Naci\u00f3n, y a estimular un \u00a0 mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los \u00a0 sectores m\u00e1s deprimidos de la sociedad\u201d[91]. Esta prohibici\u00f3n prima facie de regresividad se ha aplicado en \u00a0 el control de constitucionalidad de diversas leyes[92] concernientes a \u00a0 vivienda[93], \u00a0 educaci\u00f3n[94], \u00a0 seguridad social[95], \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente decisi\u00f3n, C-492 de \u00a0 2015[96], \u00a0 la Corte refiri\u00f3 al principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales en su implicaci\u00f3n de prohibici\u00f3n de regresividad, como \u00a0 l\u00edmite a la potestad de configuraci\u00f3n de la ley tributaria. Trajo a colaci\u00f3n dos \u00a0 precedentes[97] \u00a0para colegir que constituyen jurisprudencia relevante en la medida que aplican \u00a0 el principio de progresividad en derechos sociales al \u00e1mbito del control de \u00a0 constitucionalidad de disposiciones tributarias, diferenci\u00e1ndolos \u00a0 conceptualmente del alcance dado al principio de equidad vertical o de \u00a0 progresividad tributaria[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 esta decisi\u00f3n[99] que cuando \u00a0 en ejercicio del poder fiscal se ha regulado hist\u00f3ricamente una instituci\u00f3n \u00a0 tributaria con el fin garantizar necesidades b\u00e1sicas de las personas, como la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud y la vivienda, toda reforma que pretenda \u00a0 desmontarla o reducirla en sus alcances protectores de los derechos sociales \u00a0 debe reunir dos condiciones indispensables para ajustarse a la Constituci\u00f3n[100]: i) \u00a0 tener un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica espec\u00edfica en el Congreso, como \u00a0 sucedi\u00f3 en la sentencia C-776 de 2003 donde se constat\u00f3 que en la \u00a0 conformaci\u00f3n hist\u00f3rica del IVA el legislador hab\u00eda mantenido excluidos del \u00a0 gravamen toda una serie de bienes porque era \u00a0 necesario para promover la igualdad real y efectiva y beneficiar a los sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n m\u00e1s necesitados y, sin embargo, resultaran gravados sin un \u00a0 m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n congresual; y ii) exponer \u00a0 argumentos que justifiquen de forma suficiente la regresi\u00f3n, como se \u00a0 descart\u00f3 en la sentencia C-182 de 2010 al no haber regresividad o existiendo se \u00a0 encontraba plenamente justificada (C-503 de 2014). En tanto que en la sentencia \u00a0 C-507 de 2008[101] \u00a0si bien se present\u00f3 un m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica los argumentos \u00a0 resultaron manifiestamente insuficientes por ser ambiguos y poco contundentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La justiciabilidad de los derechos sociales. \u00a0 Desde sus inicios ha expresado esta Corporaci\u00f3n que la intervenci\u00f3n judicial en \u00a0 el caso de un derecho econ\u00f3mico, social y cultural es necesaria cuando resulte \u00a0 indispensable para hacer respetar un principio constitucional o un derecho \u00a0 fundamental[102]. \u00a0 En la mayor\u00eda de estos casos el juez se enfrenta a un problema de justicia \u00a0 distributiva por lo que se debe consultar no solo la gravedad de la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la luz de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n las \u00a0 posibilidades econ\u00f3micas de soluci\u00f3n que tenga en cuenta las condiciones de \u00a0 recursos y los prop\u00f3sitos de igualdad y justicia social, cuyo resultado final \u00a0 cualesquiera que sean los beneficiarios o afectados por la repartici\u00f3n, no \u00a0 desmejore la situaci\u00f3n de aquellos que poseen menos recursos[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la doctrina internacional ha aceptado \u00a0 que dentro de las \u201cmedidas de otro car\u00e1cter\u201d aptas para el desarrollo y \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos sociales caben las decisiones y controles \u00a0 judiciales[104]. \u00a0 Dijo la Corte que \u201cdeben incluirse las sentencias de los jueces, y muy \u00a0 particularmente las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, pues la rama judicial es uno \u00a0 de los \u00f3rganos del Estado colombiano, y \u00e9ste se ha comprometido a tomar las \u00a0 medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas. \u00a0 Por consiguiente,\u00a0 las sentencias de los jueces -como medidas de otro \u00a0 car\u00e1cter diferentes a las leyes- deben buscar hacer efectivos los derechos \u00a0 reconocidos por los pactos de derechos humanos. Es pues leg\u00edtimo que los jueces, \u00a0 y en particular la Corte Constitucional, integren a la normatividad, al momento \u00a0 de tomar sus decisiones, los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 pactos[105]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Derechos a la \u00a0 alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El derecho fundamental a la \u00a0 alimentaci\u00f3n. Se encuentra establecido en el art\u00edculo 11 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[106], al disponer que toda \u00a0 persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluida \u00a0 la alimentaci\u00f3n, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. \u00a0 Instituye para el Estado el tomar las medidas apropiadas para asegurar la \u00a0 efectividad de este derecho y reconoce el derecho fundamental a estar protegida \u00a0 contra el hambre determinando en el Estado la adopci\u00f3n de las medidas incluidos \u00a0 los programas concretos[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en la Observaci\u00f3n General 12 de 1999, estableci\u00f3 algunas \u00a0 premisas b\u00e1sicas sobre \u201cel derecho a una alimentaci\u00f3n adecuada\u201d que \u00a0 aplica a todas las personas[108]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Est\u00e1 \u00a0 inseparablemente vinculado a la dignidad humana y resulta indispensable para el \u00a0 disfrute de los dem\u00e1s derechos humanos (punto 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Es \u00a0 inseparable de la justicia social al requerir la adopci\u00f3n de pol\u00edticas sociales, \u00a0 econ\u00f3micas y ambientales adecuadas para la erradicaci\u00f3n de la pobreza (punto 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El contenido \u00a0 b\u00e1sico comprende i) la disponibilidad[109] de alimentos en \u00a0 cantidad y calidad suficientes para satisfacer las necesidades alimentarias[110] de los individuos, sin \u00a0 sustancias nocivas[111] \u00a0y aceptables para una cultura determinada, y ii) la accesibilidad[112] de esos alimentos en \u00a0 formas que sean sostenibles y que no dificulten el goce de otros derechos \u00a0 fundamentales (punto 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La principal \u00a0 obligaci\u00f3n para los Estados partes es la de \u201cadoptar medidas para lograr \u00a0 progresivamente el pleno ejercicio del derecho a la alimentaci\u00f3n adecuada. Ello \u00a0 impone la obligaci\u00f3n de avanzar lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible para alcanzar ese \u00a0 objetivo. Cada uno de los Estados partes se compromete a adoptar medidas para \u00a0 garantizar que toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci\u00f3n tenga acceso \u00a0 al m\u00ednimo de alimentos esenciales suficientes inocuos y nutritivamente adecuados \u00a0 para protegerla contra el hambre\u201d (punto 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Impone tres \u00a0 tipos o niveles de obligaciones a los Estados partes: respetar, proteger y \u00a0 realizar. Esta \u00faltima entra\u00f1a a su vez las de facilitar y de hacer efectivo[113] (punto 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Es importante distinguir \u00a0 entre la falta de capacidad y la falta de voluntad de un Estado para cumplir sus \u00a0 obligaciones[114] \u00a0(punto 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Toda discriminaci\u00f3n en el \u00a0 acceso a los alimentos, as\u00ed como a los medios y derechos para obtenerlos, por \u00a0 motivos de raza, color, sexo, idioma, edad, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento u otra \u00a0 condici\u00f3n social, con el fin de anular u obstaculizar la igualdad en el disfrute \u00a0 o ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales constituye una \u00a0 violaci\u00f3n del Pacto (punto 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Las violaciones del \u00a0 derecho a la alimentaci\u00f3n pueden producirse por actos realizados directamente \u00a0 por los Estados o por otras entidades insuficientemente reguladas. Entre ellos \u00a0 cabe se\u00f1alar: derogar o suspender la legislaci\u00f3n necesaria para seguir \u00a0 disfrutando el derecho; negar el acceso a determinados individuos o grupos, \u00a0 tanto si la discriminaci\u00f3n se basa en la legislaci\u00f3n como si es activa; adoptar \u00a0 legislaci\u00f3n o pol\u00edticas que sean manifiestamente incompatibles con obligaciones \u00a0 jur\u00eddicas anteriores de alimentaci\u00f3n; y no controlar las actividades de \u00a0 individuos o grupos para evitar que violen el derecho a la alimentaci\u00f3n de otras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo esbozado ha permitido a la Corte \u00a0 sostener que \u201ccuando una persona o grupo no \u00a0 puede proveerse por sus propios medios la alimentaci\u00f3n que requiere, por causas \u00a0 ajenas a su voluntad, como ser\u00eda el caso de encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 vulnerable por ausencia de medios econ\u00f3micos, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar (lo cual se torna en un deber de cumplimiento inmediato) este derecho \u00a0 directamente, mediante diversos programas que atiendan las necesidades \u00a0 nutricionales al mayor n\u00famero de beneficiarios mientras se adoptan las medidas \u00a0 estructurales (por ejemplo, acceso al mercado laboral) que rompan los niveles de \u00a0 dependencia que pueden generarse con estas poblaciones[115]. \u00a0 En consecuencia, la alimentaci\u00f3n adecuada debe ser accesible a todos, a\u00fan m\u00e1s, \u00a0 si se trata de grupos vulnerables por su situaci\u00f3n de pobreza o extrema pobreza, \u00a0 como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a quienes el Estado debe prestarles atenci\u00f3n prioritaria \u00a0 en los programas que promuevan su acceso a la alimentaci\u00f3n\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos (1948) expresa que toda persona tiene derecho \u00a0 a un nivel de vida adecuado que le asegure as\u00ed como a su familia la \u00a0 alimentaci\u00f3n. Por su parte, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 (1988)[117], \u00a0 instituye el derecho a la alimentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1. Toda persona tiene derecho a una nutrici\u00f3n \u00a0 adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del m\u00e1s alto nivel de desarrollo \u00a0 f\u00edsico, emocional e intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrici\u00f3n, los \u00a0 Estados partes se comprometen a perfeccionar los m\u00e9todos de producci\u00f3n, \u00a0 aprovisionamiento y distribuci\u00f3n de alimentos, para lo cual se comprometen a \u00a0 promover una mayor cooperaci\u00f3n internacional en apoyo de las pol\u00edticas \u00a0 nacionales sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal instrumento internacional prev\u00e9 tambi\u00e9n que los \u00a0 Estados partes se comprometen a garantizar a los ni\u00f1os una adecuada \u00a0 alimentaci\u00f3n, tanto en la \u00e9poca de lactancia como durante la edad escolar (art. \u00a0 15). Respecto de las personas de la tercera edad a proporcionar alimentaci\u00f3n en \u00a0 la medida en que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de \u00a0 suministrarla por s\u00ed mismas (art. 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce el derecho fundamental de los menores a la \u201calimentaci\u00f3n equilibrada\u201d[118], lo cual \u00a0 est\u00e1 en correspondencia con la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[119] que \u00a0 establecen como deberes de los Estados partes asegurar: i) la plena aplicaci\u00f3n \u00a0 de medidas apropiadas para \u00a0 combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua \u00a0 potable salubre; y ii) que los sectores de la sociedad conozcan los principios \u00a0 b\u00e1sicos de la salud y la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os[120]. As\u00ed mismo, iii) adoptar las \u00a0 medidas apropiadas para ayudar a los \u00a0 padres y a otras personas responsables por el menor a dar efectividad a este \u00a0 derecho y, en caso necesario, proporcionar\u00e1n asistencia material y programas de \u00a0 apoyo, particularmente con respecto a la nutrici\u00f3n, el vestuario y la vivienda[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la mujer durante el embarazo y \u00a0 despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y \u00a0 recibir\u00e1 de \u00e9ste \u201csubsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o \u00a0 desamparada. El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 En sentido similar, el art\u00edculo 46 establece que el Estado garantizar\u00e1 a las \u00a0 personas de la tercera edad los servicios de la seguridad social integral y \u00a0 \u201cel subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d[122]. Igualmente, el art\u00edculo 47, \u00a0 ejusdem, prev\u00e9 respecto de las personas en condici\u00f3n de discapacidad la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, del Estado social de \u00a0 derecho y su compromiso con la igualdad material surge un deber particular de \u00a0 protecci\u00f3n especial de los m\u00e1s d\u00e9biles como los menores de edad, los adultos \u00a0 mayores, las personas en situaci\u00f3n de pobreza, las v\u00edctimas de la violencia[123], las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 En la sentencia C-776 de 2003, que examin\u00f3 la ampliaci\u00f3n del IVA a varios \u00a0 productos de la canasta familiar que hasta entonces hab\u00edan sido excluidos, la \u00a0 Corte reconoci\u00f3 la \u201cestrecha relaci\u00f3n existente entre Estado social de \u00a0 derecho, m\u00ednimo vital y r\u00e9gimen tributario\u201d, adem\u00e1s c\u00f3mo \u201cel derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, concretamente en \u00a0 lo que se refiere a las condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para \u00a0 asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma, constituye un l\u00edmite al poder \u00a0 impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el inicio de sus funciones este \u00a0 Tribunal ha determinado que tal derecho fundamental se desprende de la filosof\u00eda \u00a0 que inspira al Estado social de derecho, espec\u00edficamente de los principios de \u00a0 solidaridad y dignidad humana, en correspondencia con los derechos a la vida, \u00a0 integridad personal e igualdad, en torno a las decisiones que comprometen la \u00a0 protecci\u00f3n de sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta[124]. \u00a0 Presenta una faceta positiva y otra negativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa dimensi\u00f3n positiva de \u00a0 este derecho fundamental presupone que el Estado[125], \u00a0 y ocasionalmente los particulares, cuando se re\u00fanen las condiciones de urgencia[126], \u00a0 y otras se\u00f1aladas en las leyes y en la jurisprudencia constitucional,[127] \u00a0est\u00e1n obligados a suministrar a la persona que se encuentra en una situaci\u00f3n en \u00a0 la cual ella misma no se puede desempe\u00f1ar aut\u00f3nomamente y que compromete las \u00a0 condiciones materiales de su existencia, las prestaciones necesarias e \u00a0 indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradaci\u00f3n o \u00a0 aniquilamiento como ser humano. Por su parte, respecto de la dimensi\u00f3n negativa, \u00a0 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital se constituye en un l\u00edmite o cota \u00a0 inferior que no puede ser traspasado por el Estado, en materia de disposici\u00f3n de \u00a0 los recursos materiales que la persona necesita para llevar una existencia \u00a0 digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse la Corte al ejercicio \u00a0 de la potestad tributaria ha advertido\u00a0 que al Estado le est\u00e1 prohibido \u00a0 desconocer la supervivencia digna de las personas, en particular de aquellas que \u00a0 solo cuentan con lo indispensable para sobrevivir, y as\u00ed evitar la degradaci\u00f3n o \u00a0 el aniquilamiento del ser humano[128]. \u00a0 Si bien el deber de tributar es general al recaer sobre la persona y el \u00a0 ciudadano, el derecho al m\u00ednimo vital \u201cexige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para \u00a0 subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que \u00a0 ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de penuria[129], \u00a0 cuando es notoria la insuficiencia de una red de protecci\u00f3n social efectiva y \u00a0 accesible a los m\u00e1s necesitados\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n de la Corte ha sido \u00a0 reiterada en varias oportunidades como en la sentencia C-492 de 2015[131], que al \u00a0 referir al derecho al m\u00ednimo vital como l\u00edmite al ejercicio del poder fiscal \u00a0 a\u00f1adi\u00f3: \u201cel \u00a0 legislador tiene el deber constitucional de configurar los tributos de tal \u00a0 suerte que garantice a los contribuyentes la conservaci\u00f3n de recursos \u00a0 suficientes para tener una existencia humana verdaderamente digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Los principios del \u00a0 sistema tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala como l\u00edmite a la potestad impositiva del Estado los \u00a0 principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema \u00a0 tributario, adem\u00e1s que proh\u00edbe su retroactividad (art. 363). De igual modo, el \u00a0 deber de tributar lo enmarca dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. \u00a0 95.9)[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Sobre el principio de igualdad \u00a0este Tribunal, en la sentencia C-600 de 2015[133], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u201cun mandato de igualdad \u00a0 formal ante la ley, seg\u00fan el cual todas las personas que compartan la misma \u00a0 situaci\u00f3n merecen ser tratadas de la misma manera, mientras que aquellas que se \u00a0 encuentren en situaciones que presenten diferencias constitucionalmente \u00a0 relevantes, deben ser tratadas de manera diferente, siempre y cuando ello no \u00a0 comporte discriminaci\u00f3n injustificada por razones de sexo, raza, origen nacional \u00a0 o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Asimismo, incorpora \u00a0 un mandato de igualdad material, que ordena al Estado promover las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento la sentencia C-776 de 2003[134] hab\u00eda expuesto que \u00a0 dicho principio debe ser respetado por el legislador al momento de crear nuevas \u00a0 obligaciones tributarias, que conlleva \u201cel deber de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las diferencias de hecho existentes en la sociedad para no \u00a0 profundizar, con la medida impositiva, las desigualdades existentes: de profunda \u00a0 raigambre democr\u00e1tica, el principio de igualdad constituye claro l\u00edmite formal y \u00a0 material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en \u00e9l \u00a0 se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la \u00a0 desmesura[135]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En cuanto al principio de \u00a0 equidad tributaria, desde la sentencia C-183 de 1998[136] este Tribunal ha \u00a0 sostenido que como medida de justicia fiscal, se encuentra compaginado con los \u00a0 principios de igualdad y de generalidad del tributo. Seg\u00fan se ha explicado, el \u00a0 principio de igualdad constituye un l\u00edmite formal y material del poder \u00a0 tributario del Estado y, por consiguiente, \u201clas reglas que en \u00e9l se inspiran \u00a0 se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No \u00a0 se trata de establecer una igualdad aritm\u00e9tica. La tributaci\u00f3n tiene que reparar \u00a0 en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el \u00a0 deber fiscal, expresi\u00f3n de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad \u00a0 contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga \u00a0 fiscal, la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar \u00a0 grados cada vez mayores de redistribuci\u00f3n del ingreso nacional\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el \u00a0 principio de generalidad del tributo parte de asumir que la carga tributaria \u00a0 se distribuye entre todas las personas con capacidad de pago, incluso al \u00a0 establecer los criterios sobre la forma en que debe llevarse a cabo en funci\u00f3n \u00a0 de la capacidad contributiva de los sujetos llamados a soportarlas[138]. Tiene un componente \u00a0 i) subjetivo dado en que el universo de los obligados comprende sin excepciones \u00a0 a todas las personas que tengan capacidad de contribuci\u00f3n y uno ii) objetivo \u00a0 consistente en que si grava un hecho, acto o negocio no puede dejar de hacerlo \u00a0 ante situaciones semejantes, salvo existan razones poderosas de pol\u00edtica fiscal \u00a0 en cuyo caso deben estar al servicio de los bienes o metas protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, la equidad tributaria ha sido entendida como[140] \u201cun criterio con \u00a0 base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o \u00a0 la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas \u00a0 excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio es \u00a0 exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n[141]\u201d. Tiene tres implicaciones: \u201cUna, el monto a pagar por concepto del tributo debe definirse \u00a0 atendiendo a la capacidad de pago del contribuyente. Dos, los sujetos o grupos de sujetos en iguales condiciones, a \u00a0 la luz del principio de capacidad de pago, deben como regla ser gravados de \u00a0 manera igual. Tres, el tributo no puede ser o tener implicaciones \u00a0 confiscatorias\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha insistido en que el principio de equidad comprende dos \u00a0 exigencias: la primera, horizontal conforme a la cual el sistema tributario debe \u00a0 tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que antes de tributar gozan de la misma \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, de modo que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de \u00a0 pagar sus contribuciones. La segunda, vertical identificado con la exigencia de \u00a0 progresividad que ordena distribuir la carga tributaria de manera que quienes \u00a0 tengan mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio de \u00a0 progresividad tributaria, diferenciable de la equidad (horizontal) y de la \u00a0 progresividad en derechos sociales, demanda que[144] \u201cquienes tienen m\u00e1s capacidad \u00a0 econ\u00f3mica contribuyan en mayor proporci\u00f3n, para que el sacrificio fiscal sea \u00a0 similar incluso entre sujetos con capacidades desiguales de pago[145]\u201d. En este orden \u00a0 de ideas, \u201ces neutro el sistema que conserva las diferencias relativas entre \u00a0 los aportantes de mayor y de menor capacidad contributiva; es progresivo el que \u00a0 las reduce; y es regresivo el que las aumenta. En esa misma medida, una \u00a0 dimensi\u00f3n m\u00e1s amplia del principio de progresividad del sistema, relevante en \u00a0 este proceso, invita a valorar el destino y los efectos del\u00a0 gasto p\u00fablico \u00a0 financiado con los recursos recaudados\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad \u00a0 contributiva, ha sostenido la Corte[147], \u00a0 es la posibilidad econ\u00f3mica de tributar, esto es, \u201cla idoneidad subjetiva, no te\u00f3rica sino real, en cuanto depende de \u00a0 la fuerza econ\u00f3mica del sujeto, para ser llamado a cumplir con el deber de pagar \u00a0 tributos[148]\u201d. Por tanto, llamar a quienes carecen de esa \u00a0 capacidad contributiva a soportar una carga p\u00fablica resulta contrario a la \u00a0 justicia tributaria, ni es autom\u00e1ticamente equiparable a la capacidad \u00a0 adquisitiva[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las exclusiones y dem\u00e1s beneficios \u00a0 tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como se ha explicado el legislador tiene la facultad para crear tributos, \u00a0 dentro de los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n est\u00e1 autorizado \u00a0 para establecer exclusiones, exenciones, deducciones, descuentos y beneficios \u00a0 tributarios, por razones de pol\u00edtica econ\u00f3mica, social, ambiental, fiscal o para \u00a0 realizar la igualdad real y efectiva, claro bajo las restricciones impuestas por \u00a0 el Constituyente[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia C-657 de 2015 la Corte examin\u00f3 una disposici\u00f3n del Estatuto \u00a0 Tributario que exclu\u00eda el asfalto del impuesto sobre las ventas[154]. \u00a0 Al distinguir entre exclusiones y exenciones tributarias, aun cuando ambas \u00a0 pueden significar el reconocimiento de beneficios fiscales, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas exclusiones tienen que \u00a0 ver con aquellos casos donde no hay sujeci\u00f3n a un determinado gravamen; es \u00a0 decir, cuando los supuestos f\u00e1cticos no se adec\u00faan al hecho generador definido \u00a0 en la ley y por tanto no son objeto de tributaci\u00f3n por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0 no se causa el impuesto. En palabras de la Corte, se refieren a los \u00b4actos o \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que no est\u00e1n sujetos, es decir, aquellos que no encuadran \u00a0 en la definici\u00f3n abstracta del hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el \u00a0 nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n \u00a0 cobijados por el impuesto\u00b4[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las exenciones tienen lugar \u00a0 cuando una norma exonera del tributo determinados actos o personas que \u00a0 normalmente estar\u00edan gravados; es decir, cuando habi\u00e9ndose presentado el hecho \u00a0 generador, la ley estipula que no se producir\u00e1n sus consecuencias o ello \u00a0 ocurrir\u00e1 solo de forma parcial. Al respecto el Consejo de Estado ha explicado lo \u00a0 siguiente: \u00b4La doctrina y la jurisprudencia en materia\u00a0 tributaria \u00a0 distinguen\u00a0 los conceptos de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, diferencia\u00a0 que \u00a0 cobra especial importancia, frente al caso objeto de estudio, pues no es lo \u00a0 mismo conceder un trato preferencial a un sujeto pasivo del gravamen (exenci\u00f3n), \u00a0 al hecho en el cual, no se configuran los elementos estructurales del mismo \u00a0 (exclusi\u00f3n o no sujeci\u00f3n), m\u00e1xime si tenemos en cuenta que en el primer caso, \u00a0 existe una clara restricci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional para el legislador[156]\u00b4[157]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello dedujo esta Corporaci\u00f3n que \u201clos bienes excluidos no causan IVA y \u00a0 quien los comercializa no se convierte en responsable tributario ni adquiere \u00a0 obligaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con ese gravamen, motivo por el cual no es posible \u00a0 descontar los valores pagados por dicho concepto. Por el contrario, los bienes \u00a0 exentos si causan IVA, aunque son gravados con una tarifa del cero por ciento \u00a0 (0%), y los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables \u00a0 tributarios aun cuando pueden obtener la devoluci\u00f3n del IVA pagado en la compra \u00a0 de materia prima y dem\u00e1s gastos relacionados con la producci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n de esos bienes\u201d. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que en ciertos casos las \u00a0 exclusiones guardan cierta similitud con las exenciones, particularmente cuando \u00a0 se traducen en el reconocimiento de un beneficio fiscal[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 en claro que todo beneficio fiscal que introduzca el legislador \u201cdebe \u00a0 atender los principios de generalidad y homogeneidad, puesto que solo as\u00ed se \u00a0 garantiza la existencia de un sistema tributario justo, desprovisto de \u00a0 privilegios y fueros[159]. \u00a0 Ha sentado la premisa seg\u00fan la cual el principio de generalidad de los \u00a0 beneficios tributarios \u00b4cobija a todos los contribuyentes que se encuentren en \u00a0 el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas\u00b4[160]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La amplia facultad de regulaci\u00f3n del Congreso en materia de beneficios fiscales \u00a0 deben atender los mismos par\u00e1metros constitucionales que se han referidos a lo \u00a0 largo de esta providencia. La validez de las exclusiones tributarias depender\u00e1 \u00a0 de que se encuentren debidamente justificadas y representen instrumentos de \u00a0 est\u00edmulo fiscal encaminados a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos, que parten de la configuraci\u00f3n del Estado como social de derecho, la \u00a0 exigibilidad de los derechos sociales, la prohibici\u00f3n de regresividad, la \u00a0 garant\u00eda de la alimentaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n vulnerable, y la \u00a0 observancia de los principios del sistema tributario como la igualdad, la \u00a0 equidad, la progresividad y la justicia[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, b\u00e1sicamente los principios de igualdad y equidad delimitan la \u00a0 actividad del legislador para avalar la existencia de un beneficio fiscal y \u00a0 exigir \u201csu aplicaci\u00f3n uniforme a quienes se encuentran en la misma \u00a0 circunstancia de hecho\u201d[162]. \u00a0 Proscriben aquellas normas que contemplan tratamientos fiscales injustificados \u00a0 por desconocer \u201cel mandato de igual regulaci\u00f3n \u00a0 legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual o porque se \u00a0 desconozca el mandato de regulaci\u00f3n diferenciada cuando no existan razones para \u00a0 un tratamiento igual\u201d[163]. La sentencia C-657 de 2015 resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio general de igualdad (art. 13 \u00a0 CP) reclama el mismo tratamiento jur\u00eddico para supuestos f\u00e1cticos equivalentes, \u00a0 al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente \u00a0 dis\u00edmiles: \u201cesos dos contenidos iniciales del \u00a0 principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) \u00a0 un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias \u00a0 id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de \u00a0 trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y \u00a0 diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias \u00a0 y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren \u00a0 tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso \u00a0 las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad supone entonces, desde una \u00a0 dimensi\u00f3n formal, que todas las personas que se hallan en una misma condici\u00f3n \u00a0 tienen el derecho a recibir el mismo tratamiento de parte del legislador, \u00a0 mientras que quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n diferente (constitucionalmente \u00a0 relevante) deben ser tratados en forma diferente. Se proyecta tambi\u00e9n desde una \u00a0 dimensi\u00f3n sustantiva o material, que impone al Estado el compromiso \u00e9tico y \u00a0 jur\u00eddico de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, \u00a0 adoptando medidas a favor de aquellos grupos discriminados, marginados o en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiestas (acciones afirmativas). La Corte tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado que \u201cel sentido de igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto \u00a0 desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, \u00a0 como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y restrictivo acento \u00a0 establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos[165]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia \u00a0 C-168 de 2014 la Corte sostuvo que trat\u00e1ndose de la asignaci\u00f3n de beneficios \u00a0 tributarios cuando el legislador establece una exclusi\u00f3n a un grupo de \u00a0 contribuyentes en virtud de una condici\u00f3n espec\u00edfica que otro tambi\u00e9n comparte, \u00a0 dicho beneficio debe extenderse a tales sujetos, y las restricciones a las \u00a0 ventajas tributarias que establecen un trato diferenciado entre sus \u00a0 destinatarios debe obedecer a un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n, adem\u00e1s que \u00a0 la medida debe guardar correspondencia con tal criterio. Tal proceder debe \u00a0 articularse con las disposiciones constitucionales que otorgan un tratamiento \u00a0 especial a ciertas categor\u00edas de sujetos en raz\u00f3n de la funci\u00f3n que \u00a0 cumplen en la sociedad, su condici\u00f3n de vulnerabilidad o ciertas actividades o \u00a0 bienes importantes dentro del Estado social de derecho. Por ejemplo, se \u00a0 consideran como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a las personas que \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta dentro \u00a0 del conglomerado social, como ocurre con las personas de la tercera edad, los \u00a0 menores, las personas con discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es \u00a0 evidente que las exclusiones y dem\u00e1s beneficios fiscales son medidas que por su \u00a0 naturaleza implican una excepci\u00f3n al principio de igualdad aunque no por ello \u00a0 significan su vulneraci\u00f3n[166]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades ha constatado que los beneficios \u00a0 fiscales establecidos por el Congreso resultan constitucionalmente inv\u00e1lidos \u00a0 cuando no han tenido en cuenta los sujetos o hechos que por encontrarse en la \u00a0 misma condici\u00f3n f\u00e1ctica merec\u00edan recibir el mismo tratamiento tributario, \u00a0 desconociendo entre otros principios la igualdad, equidad y justicia tributaria \u00a0 (dimensi\u00f3n horizontal). Siguiendo la l\u00ednea anterior, la Corte ha \u00a0 manifestado que las regulaciones adoptadas por el legislador que establecen \u00a0 exclusiones y otros beneficios tributarios son constitucionalmente v\u00e1lidas \u00a0 cuando el tratamiento diferencial se encuentra razonablemente justificado[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La sentencia C-776 de 2003 \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 116 de la Ley 788 de 2002, que extendi\u00f3 \u00a0 la base gravable del IVA para el consumo de bienes y servicios de primera \u00a0 necesidad. La Corte consider\u00f3 que si bien el legislador \u00a0 dispone de un margen de configuraci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria y tiene la \u00a0 potestad de decidir qu\u00e9 bienes y servicios grava con el IVA o excluye de dicho \u00a0 tributo, el ejercicio de esta facultad no es ilimitado, por lo que debe respetar \u00a0 el marco constitucional en su integridad (art\u00edculo 1, 2, 3, y 4 C. Pol.). \u00a0 Coligi\u00f3 que cuando se extiende la base del IVA para gravar bienes y servicios, \u00a0 que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad real y efectiva (art. \u00a0 13 de la C.P.) en un Estado social de derecho, el legislador tributario vulnera \u00a0 los principios de progresividad y equidad que rigen el sistema tributario, \u00a0 interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, si \u00a0 \u201c(i) de manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno \u00a0 del Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin \u00a0 representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias \u00a0 tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo \u00a0 como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) \u00a0 mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las \u00a0 insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En \u00a0 consecuencia, dentro de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador \u00e9ste puede establecer las exclusiones y beneficios tributarios que \u00a0 estime convenientes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal del Estado, sin que la \u00a0 sola existencia de dichos tratamientos diferenciales pueda ser interpretada como \u00a0 inconstitucional. Empero, atendiendo los principios de igualdad, equidad \u00a0 horizontal, progresividad y justicia tributaria ser\u00e1 necesario otorgar el mismo \u00a0 beneficio tributario a los sujetos o hechos que se encuentren en una situaci\u00f3n \u00a0 sustantiva an\u00e1loga, a menos que existan motivos para proceder de otro modo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La naturaleza del impuesto nacional \u00a0 al consumo y las exclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Regulaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria. En el Estatuto Tributario, dentro del Libro Tercero sobre \u00a0 \u201cimpuesto sobre las ventas\u201d, el t\u00edtulo IX[168] \u00a0refiere al \u201cimpuesto nacional al consumo\u201d. La Ley 1607 de 2012 instituy\u00f3 el \u00a0 cap\u00edtulo III sobre \u201cimpuesto sobre las ventas (IVA) e impuesto nacional al \u00a0 consumo\u201d, cuyos los art\u00edculos 71 a 83 adicionaron el Estatuto Tributario en los \u00a0 art\u00edculos 512-1 a 512-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71[169] creo el \u00a0 impuesto nacional al consumo a partir del 1 de enero de 2013[170]. El \u00a0 hecho generador es la prestaci\u00f3n o venta al consumidor final o la \u00a0 importaci\u00f3n por el consumidor final de bienes y servicios. Trat\u00e1ndose de estos \u00a0 \u00faltimos (servicios) se contemplan i) la telefon\u00eda m\u00f3vil, ii) el expendio de \u00a0 comidas y bebidas preparadas en restaurantes[171], \u00a0 cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para \u00a0 consumo en el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a \u00a0 domicilio; iii) el expendio de comidas y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro \u00a0 de bares, tabernas y discotecas[172]; \u00a0 y iv) la alimentaci\u00f3n bajo contrato (aparte acusado en este asunto)[173]. A nivel \u00a0 de bienes corporales muebles se contemplan los automotores y aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto se causa al \u00a0 momento de la nacionalizaci\u00f3n del bien importado por el consumidor final, la \u00a0 entrega material del bien, de la prestaci\u00f3n del servicio o de la expedici\u00f3n de \u00a0 la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por \u00a0 parte del responsable al consumidor final. Son responsables del impuesto \u00a0 al consumo el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el \u00a0 vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo, entre otros. Constituye \u00a0 para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como \u00a0 mayor valor del bien o servicio adquirido, no genera impuestos descontables en \u00a0 el impuesto sobre las ventas (IVA), el no cumplimiento de las obligaciones dar\u00e1 \u00a0 lugar a las sanciones aplicables al IVA y el periodo gravable para la \u00a0 declaraci\u00f3n y pago es bimestral[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable en el \u00a0 servicio prestado por los restaurantes est\u00e1 conformada por el precio total del \u00a0 consumo, incluidas las bebidas acompa\u00f1antes y dem\u00e1s valores adicionales. No \u00a0 har\u00e1n parte de la base gravable los alimentos excluidos del impuesto sobre las \u00a0 ventas que se vendan sin transformaciones o preparaciones adicionales. La \u00a0 tarifa \u00a0para el servicio de restaurante es del 8% sobre todo consumo[175]. Al \u00a0 r\u00e9gimen simplificado del impuesto al consumo de restaurantes y bares[176] \u00a0pertenecen las personas naturales que en el a\u00f1o anterior hubieren obtenido \u00a0 ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferior a 4.000 UVT. Si \u00a0 dentro de un mismo establecimiento se prestan independientemente y en reciento \u00a0 separado el servicio de restaurante y el de bar, taberna o discoteca, se grava \u00a0 como servicio integral al 8%. El prestado en clubes sociales est\u00e1 gravado con el \u00a0 impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1607 de 2012 establece varias \u00a0 exclusiones del impuesto al consumo: i) a nivel territorial el departamento \u00a0 del Amazonas y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, bajo determinadas \u00a0 excepciones[177]; \u00a0 ii) sobre\u00a0 determinados bienes como veh\u00edculos usados y veh\u00edculos \u00a0 autom\u00f3viles que se determinan[178]; \u00a0 y iii) a nivel de servicios se consagran los servicios de restaurante y \u00a0 cafeter\u00eda prestados por los establecimiento de educaci\u00f3n conforme al art\u00edculo \u00a0 476 del Estatuto Tributario[179], \u00a0 as\u00ed como los servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, \u00a0 prestado bajo contrato (catering[180])[181]. Estas \u00a0 disposiciones tributaria fueron reglamentadas por los decretos 0187 de 2013[182], 0803 de \u00a0 2013[183], \u00a0 1794 de 2013[184] \u00a0y 2972 de 2013[185], \u00a0 entre otras. El Decreto reglamentario 1794 de 2013 (art. 30) establece \u00a0 que, conforme al art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario, los servicios de \u00a0 restaurante y bar prestados por fundaciones y corporaciones, ya sea directamente \u00a0 o a trav\u00e9s de terceros, se encuentran gravados con el impuesto nacional al \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Antecedentes legislativos. \u00a0 La exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 166 de 2012 C\u00e1mara y 134 de 2012 \u00a0 Senado, por el cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones, se registra inicialmente como art\u00edculo 60 (adiciona art. 512-1 \u00a0 Estatuto Tributario) la creaci\u00f3n del impuesto nacional al consumo a partir del 1 \u00a0 de enero de 2013, que se causar\u00e1 sobre bienes y servicios como \u201c1. El \u00a0 expendio de comidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, autoservicios, los \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, y el expendio de bebidas alcoh\u00f3licas \u00a0 para consumo dentro de bares, griles, tabernas y discotecas, seg\u00fan lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 512-2, 512-3, 512-4, 512-5 y 512-6 del Estatuto Tributario\u201d[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo como principal objetivo \u201cla \u00a0 generaci\u00f3n de empleo y la reducci\u00f3n de la desigualdad\u201d[187]. En \u00a0 efecto, la propuesta formulada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbusca mejorar la \u00a0 distribuci\u00f3n de la carga tributaria, favoreciendo a los colombianos de menores \u00a0 ingresos, y facilitar la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable a la econom\u00eda \u00a0 formal. (\u2026) El proyecto de reforma se presenta en un contexto favorable, en el \u00a0 que la econom\u00eda nacional crece a una tasa saludable y la inversi\u00f3n llega a \u00a0 niveles m\u00e1ximos hist\u00f3ricos. (\u2026) Estas condiciones permiten que el proyecto no \u00a0 tenga objetivos de recaudo sino corregir inequidades en la actual estructura \u00a0 tributaria que han afectado negativamente a la clase trabajadora\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento presentado por el \u00a0 Gobierno consisti\u00f3 que \u201cen Colombia persisten altos niveles de desigualdad, \u00a0 informalidad y desempleo que constituyen importantes barreras al desarrollo, \u00a0 algunas de ellas causadas, por lo menos parcialmente, por factores asociados al \u00a0 sistema tributario\u201d. Como objetivo de la reforma se se\u00f1ala \u201cbusca dar un \u00a0 paso en un proceso, que deber\u00eda ser cont\u00ednuo, para lograr un sistema tributario \u00a0 progresivo y que propenda por la formalidad laboral\u201d. En materia de \u00a0 regresividad se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Medido por el \u00a0 coeficiente de Gini, Colombia es el s\u00e9ptimo pa\u00eds m\u00e1s desigual del mundo, con un \u00a0 nivel de desigualdad que no ha ca\u00eddo sustancialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, a \u00a0 diferencia del resto de los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina (Gr\u00e1fico 5). Los impuestos \u00a0 directos e indirectos, as\u00ed como las transferencias directas, podr\u00edan contribuir \u00a0 a aliviar esta situaci\u00f3n si se distribuye de manera progresiva la carga fiscal \u00a0 entre la poblaci\u00f3n. No obstante, y para el caso colombiano, el sistema \u00a0 tributario no tiene ning\u00fan efecto redistributivo (Gr\u00e1fico 6)\u201d[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMoller (2012) demuestra \u00a0 que el IVA en Colombia es regresivo a pesar de las exenciones tributarias de \u00a0 muchos bienes de la canasta b\u00e1sica de los hogares de bajos ingresos. De hecho, \u00a0 el estudio revela que el gasto tributario (exenciones y exclusiones de bienes de \u00a0 consumo b\u00e1sico o preferente) se concentra en mayor medida en los hogares de \u00a0 mayores ingresos y, por ello, no ha sido suficientemente efectivo para mejorar \u00a0 la distribuci\u00f3n del ingreso y mejorar las condiciones de los m\u00e1s pobres, \u00a0 teniendo en cuenta su elevado costo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de este hecho se manifiesta en que, si \u00a0 bien el IVA pagado por los deciles m\u00e1s altos de ingreso es mayor que el de los \u00a0 deciles m\u00e1s bajos -lo que denota una progresividad del impuesto- el gasto de los \u00a0 hogares en bienes excluidos y exentos tambi\u00e9n se comporta de la misma manera \u00a0 (Gr\u00e1fico 8). En suma, los deciles altos, si bien pagan una mayor proporci\u00f3n del \u00a0 impuesto, tambi\u00e9n se quedan con una mayor proporci\u00f3n del gasto tributario que \u00a0 hace el Estado. Todo ello redunda en una neutralidad del impuesto en la \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso como se muestra en Moller (2012) (Gr\u00e1fico 9)\u201d[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar el articulado, \u00a0 espec\u00edficamente \u201cla reforma del IVA\u201d, se recuerda que por naturaleza es \u00a0 un \u00a0impuesto indirecto que busca gravar el consumo de bienes y servicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa concepci\u00f3n original \u00a0 del IVA, era fijar un gravamen sobre el valor agregado, para lo cual es \u00a0 necesario que el impuesto sea aplicado en cascada a lo largo de la cadena de \u00a0 producci\u00f3n, iniciando con los insumos, pasando por el proceso de transformaci\u00f3n \u00a0 y comercializaci\u00f3n hasta llegar al consumidor final del bien. (\u2026) Sin embargo, \u00a0 su dise\u00f1o posa retos importantes, sobre todo en cuanto a equidad y costos de \u00a0 cumplimiento, especialmente en una econom\u00eda con altos niveles de informalidad y \u00a0 en un pa\u00eds donde la pobreza y desigualdad hacen necesario establecer \u00a0 tratamientos exceptivos a ciertos bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular en Colombia, la estructura \u00a0 actual es el resultado de presiones de los diversos grupos de inter\u00e9s, que a lo \u00a0 largo de la historia tributaria del pa\u00eds han logrado obtener exclusiones, \u00a0 exenciones o tratamientos diferenciales, que generan distorsiones y arbitrajes \u00a0 entre las decisiones de ahorro, consumo e inversi\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos. \u00a0 La diferenciaci\u00f3n de tasas, las exenciones y los reg\u00edmenes especiales son, en \u00a0 general, contraproducentes y de dudosa eficacia. Estas soluciones distorsionan \u00a0 los principios de dise\u00f1o simple que hacen del IVA lo que es: un gravamen general \u00a0 a tasa \u00fanica que aplica a toda la cadena de transacciones hasta llegar al \u00a0 consumidor final\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como diagn\u00f3stico se se\u00f1ala que \u00a0 \u201cel esquema actual del IVA implica una multiplicidad de tratamientos (excluidos, \u00a0 exentos y gravados) y una alta dispersi\u00f3n de tarifas diferenciales (o, 1.6, 10, \u00a0 16, 20, 25 y 35%), lo que contradice, como ya se mencion\u00f3, los principios de \u00a0 dise\u00f1o y administraci\u00f3n de este tipo de impuestos, que establecen que la menor \u00a0 dispersi\u00f3n de tarifas y menor n\u00famero de excepciones posibles para facilitar su \u00a0 administraci\u00f3n y cumplimiento\u201d[193]. \u00a0Bajo el ac\u00e1pite de modificaciones propuestas al estatuto tributario, se \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas modificaciones que se \u00a0 se\u00f1alan a continuaci\u00f3n, conservan las caracter\u00edsticas propias de la naturaleza \u00a0 del tributo, basada principalmente en la t\u00e9cnica de valor agregado plurif\u00e1sico, \u00a0 que grava dicho componente en todas las etapas del ciclo econ\u00f3mico. Los \u00a0 principios que se buscan promover con estas modificaciones: equidad, limpieza y \u00a0 simplificaci\u00f3n\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos que se excluye el servicio de restaurantes y bares del impuesto sobre \u00a0 las ventas, \u201ccon el fin de crear un impuesto al consumo\u201d, cuyo objetivo \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cfacilitar el cumplimiento \u00a0 de las obligaciones tributarias y disminuir el alto nivel de evasi\u00f3n que se \u00a0 presenta en este sector. Promoviendo la formalizaci\u00f3n de los negocios y la \u00a0 competencia libre de arbitraje tributario entre establecimientos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con las tarifas de 20, 25 y 35% de IVA la propuesta consiste en \u00a0 llevar estos bienes a la tarifa general de 16% y crear un impuesto nuevo al \u00a0 consumo como resultado del cual, la suma del IVA y el nuevo impuesto grave los \u00a0 bienes en un agregado que sea m\u00e1s o menos equivalente a la tarifa de IVA que \u00a0 tiene hoy en d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este impuesto al consumo a \u00a0 diferencia del impuesto sobre las ventas, no genera impuestos descontables, y su \u00a0 base es el valor total del bien sin incluir el IVA, la justificaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de impuestos es gravar el consumo de bienes considerados de consumo \u00a0 restringido por tratarse de bienes de lujo o de bienes costosos. Otra \u00a0 justificaci\u00f3n para la existencia de este tipo de bienes es desincentivar su \u00a0 consumo haciendo que v\u00eda precio, los adquirentes paguen una prima por consumir \u00a0 un bien que genera externalidades negativas en la sociedad que no son \u00a0 compensadas sino con una intervenci\u00f3n directa del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de los \u00a0 restaurantes y bares dentro de esta categor\u00eda responde a un esfuerzo del \u00a0 Gobierno Nacional por facilitar la formalizaci\u00f3n de los contribuyentes y \u00a0 disminuir sus costos de cumplimiento al sistema tributario, permiti\u00e9ndoles \u00a0 cobrar y declarar un impuesto mucho m\u00e1s simplificado y que no requiere llevar \u00a0 una contabilidad exhaustiva para poder cumplir la obligaci\u00f3n. Todo esto \u00a0 acompa\u00f1ado de la creciente preocupaci\u00f3n por evasi\u00f3n en el sector del servicio de \u00a0 alimentos y bebidas\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate, \u00a0 concretamente en la justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones, se recoge entre \u00a0 los principales objetivos del proyecto de ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) la correcci\u00f3n de \u00a0 las inequidades tarifarias y procedimentales del impuesto sobre las ventas y la \u00a0 creaci\u00f3n de un impuesto selectivo al consumo; (iv) la actualizaci\u00f3n de normas \u00a0 tributarias aplicables a los procesos de reorganizaci\u00f3n empresarial; (v) la \u00a0 introducci\u00f3n de un r\u00e9gimen general antievasi\u00f3n\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sesi\u00f3n conjunta de las \u00a0 comisiones terceras de C\u00e1mara y Senado, el representante \u00c1ngel Custodio Cabrera \u00a0 B\u00e1ez, se\u00f1al\u00f3[197]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos venido \u00a0 hablando para otros temas que tienen que ver con\u00a0la Reforma Tributaria; primer lugar, hay una cantidad en el tema de IVA, una \u00a0 cantidad de productos, el Gobierno quiso que de alguna manera se agilizara o se \u00a0 presentara frente al pa\u00eds las diferentes bases gravables para lo que tiene que \u00a0 ver con el Impuesto a las Ventas IVA. Se han elaborado varias; hoy existen 7 \u00a0 tarifas y la idea es que esto concluya con 4 tarifas o un poquito m\u00e1s si \u00a0 hablamos del Impuesto al Consumo, pero b\u00e1sicamente se busca que existan los \u00a0 excluidos, los exentos, una tarifa del 5% y una del 16% y creando otra figura \u00a0 con el 8%.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el representante \u00a0 Orlando Clavijo en las sesiones conjuntas anot\u00f3 lo siguiente[198]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cyo quiero ya que estamos \u00a0 hablando del tema de San Andr\u00e9s pedirle al Gobierno que estudiemos la \u00a0 posibilidad de excluir del Impuesto al Consumo a San Andr\u00e9s tambi\u00e9n; yo creo que \u00a0 nosotros estuvimos en una sesi\u00f3n muy importante el martes y tenemos desde el \u00a0 Congreso que tratar de hacer algo por ellos, de demostrar que el Congreso est\u00e1 \u00a0 pensando y podemos ayudarles en su futuro, ya que no pudimos hacer nada m\u00e1s. Que \u00a0 el recurso del IVA sea con destino a San Andr\u00e9s y excluyamos del Impuesto de \u00a0 Consumo a San Andr\u00e9s, se\u00f1or Ministro y Presidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de ponencia para \u00a0 segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara[199] \u00a0y del Senado[200], \u00a0 contiene pliego de modificaciones, cuyo art\u00edculo 68 establece el impuesto al \u00a0 consumo, de los siguientes servicios y bienes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El servicio de \u00a0 expendio de comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeter\u00edas, \u00a0 autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas para consumo en \u00a0 el lugar, para ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, y el servicio de expendio de comidas y \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas; seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 512-8, 512-9, 512-10, 512-11, 512-12 y 512-13 de este \u00a0 Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto nacional al \u00a0 consumo de que trata el presente art\u00edculo constituye para el comprador un \u00a0 impuesto deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o \u00a0 servicio adquirido\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0 El impuesto sobre las \u00a0 ventas y la reforma por la Ley 1607 de 2012. Como es sabido el impuesto \u00a0 sobre las ventas es un gravamen al consumo, del orden nacional y naturaleza \u00a0 indirecta, organizado bajo la modalidad de impuesto al valor agregado (IVA) en \u00a0 cada una de las etapas del ciclo econ\u00f3mico del bien o servicio, hasta llegar al \u00a0 consumidor final, por lo que solo grava el mayor valor que se genera por \u00a0 transformarlo o por la utilidad percibida al enajenarlo o prestar el servicio[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios que se \u00a0 encuentran excluidos del IVA se aprecian los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Servicios prestados por \u00a0 establecimientos de educaci\u00f3n: restaurante, cafeter\u00eda y transporte (art. 476 \u00a0 num. 6, Ley 1607\/12 art. 50); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n, contratados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema \u00a0 penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica (art. 476 \u00a0 num. 19 Estatuto Tributario, Ley 788\/02 art. 36); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u201cCuando en un \u00a0 establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de comidas \u00a0 y bebidas preparadas en restaurante, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, \u00a0 fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas, para consumo en el lugar, para llevar a \u00a0 domicilio, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, y el expendio de comidas \u00a0 y bebidas alcoh\u00f3licas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas, se \u00a0 entender\u00e1 que la venta se hace como servicio excluido\u00a0 del impuesto sobre \u00a0 las ventas y est\u00e1 sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace referencias \u00a0 el art\u00edculo 512-1 de este Estatuto. Par\u00e1grafo. Los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, presados bajo contrato (catering), \u00a0 estar\u00e1n gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas\u201d \u00a0(art. 426 Estatuto Tributario, Ley 1607\/12 art. 39) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El impuesto nacional al \u00a0 consumo y su concurrencia o independencia con el impuesto sobre las ventas. \u00a0 Ha expresado la doctrina que el impuesto sobre el valor a\u00f1adido que grava al \u00a0 consumo es un tributo de relativa simplicidad en su concepci\u00f3n te\u00f3rica pero de \u00a0 gran complejidad en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSu estructura b\u00e1sica \u00a0 responde a un planteamiento muy cartesiano que guarda estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 formaci\u00f3n de la actual Uni\u00f3n Europea. Para lograr un m\u00ednimo de unidad en el \u00a0 mercado hab\u00eda que asegurar cierta uniformidad en los grav\u00e1menes que recaen sobre \u00a0 las transacciones; de ah\u00ed la necesidad de crear un impuesto com\u00fan que \u00a0 garantizara un equilibrio en los intercambios entre los pa\u00edses comunitarios. El \u00a0 IVA naci\u00f3 con esta finalidad, y desde el primer momento estuvo impregnado de una \u00a0 s\u00f3lida l\u00f3gica que compaginaba la sujeci\u00f3n de la generalidad de las operaciones \u00a0 econ\u00f3micas con el hecho de gravar \u00fanicamente el consumo, lo que se consegu\u00eda a \u00a0 trav\u00e9s de la t\u00e9cnica de la repercusi\u00f3n-deducci\u00f3n, mediante la cual se traslada \u00a0 la carga tributaria hacia delante logrando que no sea el sujeto pasivo quien \u00a0 soporte econ\u00f3micamente el peso del impuesto, sino que lo asuma quien no puede \u00a0 repercutirlo a nadie m\u00e1s, esto es, el consumidor final. La referida t\u00e9cnica \u00a0 pretend\u00eda dotar de neutralidad al tributo, evitando que incidiera en el proceso \u00a0 productivo como un coste m\u00e1s, finalidad que no siempre se consigue debido a la \u00a0 existencia de algunos elementos que interfieren en el impuesto, tales como las \u00a0 exenciones parciales, la prorrata y los reg\u00edmenes especiales\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1607 de 2012 cre\u00f3 el impuesto \u00a0 nacional al consumo de car\u00e1cter monof\u00e1sico[203], el cual \u00a0 recae sobre la venta o prestaci\u00f3n de servicios al consumidor final, sin \u00a0 impuestos descontables en IVA, en relaci\u00f3n con los bienes y servicios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 512-1, numerales 1 a 3 del Estatuto Tributario. \u00a0 Constituye un costo deducible del impuesto sobre la renta y complementarios, \u00a0 contabilizado como un mayor valor del costo del bien o servicio adquirido[204]. Entonces, \u00a0el sujeto econ\u00f3mico es el consumidor final o la importaci\u00f3n por parte del \u00a0 consumidor final, por lo que las fases intermedias de la producci\u00f3n no califican \u00a0 en este tributo del consumo. As\u00ed mismo, quien vende servicios gravados con \u00a0 impuesto al consumo, como los expendios de comida con tarifa del 8%, no tienen \u00a0 derecho a ning\u00fan impuesto descontable cuando paguen a sus proveedores del IVA \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha se\u00f1alado que como \u00a0 impuesto indirecto sobre el gasto[205], \u00a0 la caracter\u00edstica principal consiste en que no se calcula por el sistema del \u00a0 IVA, ni es susceptible de restar contra el IVA generado por quienes lo sufragan, \u00a0 sino que con sujeci\u00f3n a las reglas generales sobre la procedencia de costos y \u00a0 gastos en el impuesto sobre la renta, \u00fanicamente puede ser materia de uno u otro \u00a0 componente de la base para la depuraci\u00f3n del mismo. De ah\u00ed que pueda se\u00f1alarse \u00a0 que en algunos eventos act\u00faa como una suerte de impuesto complementario del IVA \u00a0 aunque sin las ventajas de \u00e9sta y con los graves inconvenientes de toda \u00a0 imposici\u00f3n en cascada. Su objetivo radica en incrementar la incidencia de la \u00a0 imposici\u00f3n indirecta sobre el consumidor de manera que adem\u00e1s del IVA comprenda \u00a0 al nuevo tributo[206]. \u00a0 No es excluyente con el IVA, toda vez que en ocasiones pueden coexistir los dos \u00a0 impuestos como para el caso del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil y de algunos \u00a0 veh\u00edculos. Por tanto, el impuesto al consumo guarda similitudes y presenta \u00a0 algunas diferencias con el IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-776 de 2003 la \u00a0 Corte record\u00f3 que el impuesto sobre las ventas comenz\u00f3 como un gravamen de una \u00a0 sola etapa, aplicable sobre bienes elaborados de consumo final, que m\u00e1s adelante \u00a0 adquiri\u00f3 el dise\u00f1o de un impuesto al valor agregado, aplicable en las distintas \u00a0 etapas del proceso productivo sobre una base de gran amplitud la cual comprende \u00a0 tanto bienes como servicios. En la sentencia C-197 de 1997[207], que \u00a0 examin\u00f3 los art\u00edculos 207, 210, 211 y 212 de la Ley 223 de 1995[208], sobre \u00a0 cigarrillo y tabaco elaborado, la Corte aludi\u00f3 a la naturaleza y caracter\u00edsticas \u00a0 del impuesto al consumo. Explic\u00f3 que se le cataloga como un impuesto de car\u00e1cter \u00a0 indirecto, al gravar manifestaciones o hechos espec\u00edficos, siendo el hecho \u00a0 generador el consumo de un producto concreto con independencia de quien ejecute \u00a0 el acto gravado, por lo que se afirma que es un impuesto an\u00f3nimo o impersonal, \u00a0 sin consideraci\u00f3n del individuo gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n record\u00f3 que la \u00a0 imposici\u00f3n de este tributo fue objeto de grandes cr\u00edticas \u201ccuando se utiliz\u00f3 \u00a0 en distintos reg\u00edmenes para gravar art\u00edculos de primera necesidad como la leche, \u00a0 el pan, el trigo, incluso la carne. Sin embargo, se acept\u00f3 su conveniencia \u00a0 cuando con \u00e9l se gravaban art\u00edculos que se consideraban superfluos o de lujo, no \u00a0 indispensables para el bienestar del individuo\u201d. Precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que su naturaleza de impuesto indirecto hace que el legislador al establecer el \u00a0 hecho que genera la obligaci\u00f3n \u201cno distinga entre la capacidad contributiva \u00a0 de los distintos individuos que participan en la ejecuci\u00f3n del acto \u00a0 correspondiente. Pues, en estos casos, existe una especie de presunci\u00f3n de esa \u00a0 capacidad\u201d[209]. \u00a0 Agreg\u00f3 este Tribunal que opera la figura denominada \u201cincidencia o traslaci\u00f3n \u00a0 del impuesto\u201d, seg\u00fan la cual los impuestos de conformidad con su \u00a0 clasificaci\u00f3n pueden dar lugar a la existencia de dos contribuyentes: uno, de \u00a0 jure (deudor legal) y, otro, de facto (destinatario del gravamen)[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-412 de 1996, que estudi\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 189 parcial de la Ley 223 de 1995[211], \u00a0 respecto al impuesto a las cervezas importadas, la Sala se\u00f1al\u00f3 que en el \u00a0 impuesto al consumo el sujeto pasivo de iure no soporta econ\u00f3micamente la \u00a0 contribuci\u00f3n, puesto que traslada su costo al consumidor final y, en esa medida, \u00a0 \u201cno es relevante constitucionalmente la capacidad de \u00a0 pago de los importadores y productores, a pesar de ser los responsables del \u00a0 impuesto, pues no son ellos quienes soportan realmente la carga tributaria, la \u00a0 cual es trasladada al usuario[212]\u201d. \u00a0De suerte que el responsable jur\u00eddico del impuesto \u00a0 traslada integralmente el peso del gravamen al consumidor, que es en \u00faltima \u00a0 instancia el sujeto pasivo de facto o socioecon\u00f3mico del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 Corte ha manifestado que la forma organizativa del Estado como social de \u00a0 derecho, el derecho al m\u00ednimo vital, el principio de igualdad y los principios \u00a0 del sistema tributario (equidad, progresividad y justicia), se proyectan sobre \u00a0 los impuestos indirectos, como en este caso, el impuesto nacional al consumo[213]. De manera \u00a0 que el dise\u00f1o legislativo tiene que ser cuidadoso y respetuoso de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales; de lo contrario, su establecimiento afectar\u00eda a sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional al no exceptuar las situaciones mediante las \u00a0 cuales el Estado cumple la funci\u00f3n de asegurar el acceso a bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos a la poblaci\u00f3n vulnerable. Finalmente, el sujeto econ\u00f3mico viene a ser \u00a0 el consumidor final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El control de constitucionalidad de \u00a0 las omisiones legislativas relativas en materia tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La doctrina sobre la materia[214]. Ha enfatizado que el \u00a0 modelo del Estado constitucional contempor\u00e1neo ha favorecido el advenimiento de \u00a0 una Constituci\u00f3n dotada de riqueza y potencia normativa, impregnada de valores, \u00a0 principios, derechos y deberes que han de estar presentes en todos los espacios \u00a0 y conflictos jur\u00eddicos. El control judicial de constitucionalidad ser\u00eda \u00a0 insuficiente si solo se limitara a corregir las conductas positivas \u00a0 inconstitucionales (preceptos legales) y no hiciera lo propio respecto de las \u00a0 omisiones violatorias de la Constituci\u00f3n[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afrenta a la Carta Pol\u00edtica puede \u00a0 darse por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n. Este segundo caso se configura cuando no se \u00a0 act\u00faa o se hace de manera deficiente o discriminatoriamente, generando una \u00a0 situaci\u00f3n de inconstitucionalidad. Algunos autores[216] reconocen que en el \u00a0 silencio legislativo existe una norma impl\u00edcita que puede ser objeto de control \u00a0 jur\u00eddico. El que el Congreso no hubiera dise\u00f1ado los mecanismos procesales \u00a0 conducentes para el control de la pretericiones inconstitucionales no puede \u00a0 constituirse en un obst\u00e1culo insalvable, porque parad\u00f3jicamente llevar\u00eda a hacer \u00a0 depender la soluci\u00f3n del problema de quien lo genera, de quien no ha actuado[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es razonable adem\u00e1s esperar del juez de \u00a0 constitucionalidad un \u201cactivismo prudente y equilibrado\u201d, que sin generar \u00a0 un desborde de su marco competencial, tampoco lo conduzca a incumplir la \u00a0 exigencia axial\u00a0 en punto a garantizar los mandatos constitucionales. Bien \u00a0 expone el texto en cita que: \u201cLa Constituci\u00f3n no es poes\u00eda o mera ret\u00f3rica, \u00a0 sino por el contrario, contenido normativo con vocaci\u00f3n de operatividad\u201d[218]. Siguiendo a \u00a0 Franz Wessel[219] \u00a0las modalidades m\u00e1s difundidas son la absoluta (total) y relativa (parcial). \u00a0 Esta \u00faltima se presenta cuando se ha sancionado un dispositivo legislativo pero \u00a0 de modo ineficiente, \u201cexcluyendo arbitrariamente de su cobertura a \u00a0 determinados grupos o personas y violando as\u00ed el principio de igualdad\u201d o en \u00a0 otros el debido proceso. Es decir, se est\u00e1 ante el supuesto de insuficiencia de \u00a0 desarrollo de una disposici\u00f3n constitucional o actividad deficiente del \u00a0 legislador[220]. \u00a0 Para Miranda la omisi\u00f3n legislativa relativa consiste en la falta de \u00a0 cumplimiento del mandato constitucional en cuanto a alguno de sus aspectos o de \u00a0 sus destinatarios[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de la CSJN argentina del 24 \u00a0 de abril de 2012[222] \u00a0ilustra este punto. Respecto de los derechos fundamentales (ej, vivienda digna) \u00a0 manifest\u00f3 que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado, con las \u00a0 caracter\u00edsticas siguientes: i) no son meras declaraciones sino normas jur\u00eddicas \u00a0 operativas con vocaci\u00f3n de efectividad; ii) esa operatividad tiene un car\u00e1cter \u00a0 derivado, no directo; y iii) est\u00e1n sujetas al control de razonabilidad por el \u00a0 poder judicial, que significa que \u201csin perjuicio de las decisiones pol\u00edticas \u00a0 discrecionales, los poderes deben atender a las garant\u00edas m\u00ednimas indispensables \u00a0 para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema \u00a0 vulnerabilidad\u201d. De tal modo que la efectividad de las normas \u00a0 constitucionales es una de las preocupaciones acuciantes de la doctrina de la \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la omisi\u00f3n relativa que hace \u00a0 viable el estudio de constitucionalidad es aquella cuyos efectos y textura son \u00a0 constitucionalmente relevantes y no concretan de manera completa un determinado \u00a0 imperativo constitucional. La soluci\u00f3n por el \u00f3rgano jurisdiccional parte de la \u00a0 complementaci\u00f3n de la norma desigual para graduarla equitativamente con la \u00a0 finalidad de restablecer la igualdad, pudiendo prevalerse de las sentencias \u00a0 aditivas[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La jurisprudencia constitucional. \u00a0 La Corte ha adoptado algunas determinaciones sobre normas tributarias en las \u00a0 cuales ha encontrado configurada omisiones legislativas relativas por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, entre otros, para cuya soluci\u00f3n se ha valido de las \u00a0 sentencias integradoras.\u00a0 Pueden destacarse las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En la sentencia C-586 de 2014[225] se examin\u00f3 la \u00a0 incursi\u00f3n en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, entre otros[226], \u00a0 al definir los sujetos exentos de un tributo (cuota de compensaci\u00f3n militar), \u00a0 sin incluir a los j\u00f3venes que se encuentran bajo la custodia del ICBF. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n empez\u00f3 reiterando su jurisprudencia sobre los presupuestos que deben \u00a0 verificarse a efectos de declarar la inconstitucionalidad por silencios \u00a0 parciales del legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La \u00a0 existencia de una norma frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma \u00a0 acusada debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, \u00a0 permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n \u00a0 en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha \u00a0 exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer de \u00a0 una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad \u00a0 injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las \u00a0 consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisi\u00f3n implique el \u00a0 incumplimiento de un deber constitucional del legislador[227]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0 determin\u00f3 si la Corte era competente para subsanar omisiones legislativas \u00a0 parciales, que por tratarse de beneficios tributarios ha reconocido la validez \u00a0 de proferir sentencias integradoras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recuento permite concluir que: (i) la Corte Constitucional es \u00a0 competente para efectuar control constitucional sobre las omisiones \u00a0 legislativas, siempre que estas no sean absolutas sino relativas; (ii) la \u00a0 procedencia de esta modalidad de control est\u00e1 sujeta a que el demandante \u00a0 satisfaga unas cargas argumentativas espec\u00edficas, orientadas a poner en \u00a0 evidencia este tipo de omisi\u00f3n y mostrar su manifiesta contrariedad con el orden \u00a0 constitucional; (iii) al momento de establecer el remedio para una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa del legislador se plantea una tensi\u00f3n \u00a0 entre la competencia de la Corte para garantizar la supremac\u00eda y efectividad de \u00a0 los principios constitucionales y la competencia reguladora que, en democracia, \u00a0 corresponde en primer lugar al \u00f3rgano legislativo; (iv) trat\u00e1ndose de normas en \u00a0 las que el legislador establece un beneficio tributario para algunos sujetos, \u00a0 omitiendo a otros que deber\u00edan recibir el mismo trato en atenci\u00f3n a exigencias \u00a0 de igualdad, equidad y justicia tributaria, la Corte ha reconocido su \u00a0 competencia para proferir sentencias integradoras que extiendan el beneficio \u00a0 previsto en la norma demandada a los sujetos que fueron indebidamente \u00a0 excluidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el asunto este Tribunal \u00a0 determin\u00f3 la existencia de la omisi\u00f3n endilgada \u201cal no incluir \u00a0 dentro de los beneficiarios con la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que se encuentran bajo el \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicha \u00a0 omisi\u00f3n contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por cuanto desatiende mandatos espec\u00edficos \u00a0 dirigidos al legislador, derivados de los principios de igualdad (\u2026), equidad y \u00a0 progresividad tributaria (\u2026) y los que ordenan dispensar especial protecci\u00f3n a \u00a0 los menores de edad, en particular a aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como es el caso de los j\u00f3venes que carecen de una familia\u201d. Como \u00a0 hab\u00eda sucedido en anteriores oportunidades en el tratamiento de beneficios \u00a0 tributarios \u201cla Corte Constitucional es competente para subsanar a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia integradora, por lo que procede a declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los j\u00f3venes que se \u00a0 encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio \u00a0 militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y \u00a0 de los costos de expedici\u00f3n de la libreta militar. Para tal efecto, los \u00a0 beneficiarios deber\u00e1n aportar copia de la resoluci\u00f3n de declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y la certificaci\u00f3n en la que se haga constar su inclusi\u00f3n en el \u00a0 Listado Censal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En la sentencia C-837 de 2013[228] esta Corporaci\u00f3n \u00a0 valor\u00f3 si se incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por tratamiento \u00a0 discriminatorio injustificado (igualdad y equidad tributaria), cuando la ley \u00a0 demandada excluye de sus beneficios, particularmente de \u00edndole fiscal, a la \u00a0 prensa digital y escrita, brind\u00e1ndolos de forma espec\u00edfica a algunos impresos \u00a0 propios de la industria editorial. La Corte al resolver el asunto reiter\u00f3 los \u00a0 criterios cuando queda entredicha la constitucionalidad de los beneficios \u00a0 tributarios: \u201c(i) efectivamente concurra una norma legal que disponga el \u00a0 tratamiento tributario diferenciado; (ii) la exenci\u00f3n tributaria no se predica \u00a0 de determinados sujetos o hechos generadores que prima facie guardan analog\u00eda \u00a0 f\u00e1ctica con los sujetos o hechos que s\u00ed ostentan el beneficio fiscal.\u00a0 (\u2026); \u00a0 (iii) no concurra una raz\u00f3n suficiente para la mencionada exclusi\u00f3n, esto es, \u00a0 que tanto uno como otro fen\u00f3meno sean econ\u00f3mica o jur\u00eddicamente asimilables y, \u00a0 adem\u00e1s, no se evidencie el cumplimiento de ning\u00fan fin esencial del Estado que \u00a0 sustente el trato diferente; (iv) la comprobaci\u00f3n acerca de una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada contra una persona, o bien la vulneraci\u00f3n de alguno de sus \u00a0 derechos fundamentales, en raz\u00f3n de la exclusi\u00f3n; y (v) la existencia de un \u00a0 mandato constitucional espec\u00edfico que ordene incluir a los sujetos o hechos \u00a0 generadores como beneficiarios del tratamiento tributario m\u00e1s beneficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 En la sentencia C-291 de 2015[229] la Corte expuso que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad \u00a0 (CREE), efectuada por el art\u00edculo 22 de la Ley 1607 de 2012[230], incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por no haber incluido la posibilidad de descontar \u00a0 la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en a\u00f1os \u00a0 posteriores. Dicha omisi\u00f3n resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica porque viola el \u00a0 principio de equidad tributaria en su dimensi\u00f3n vertical, que no era razonable \u00a0 ni proporcionado. La exclusi\u00f3n de ese descuento afect\u00f3 gravemente un principio \u00a0 constitucional sin beneficiar a otro, gener\u00f3 rasgos confiscatorios en el \u00a0 gravamen e impact\u00f3 el sistema tributario con su car\u00e1cter regresivo. No obstante, \u00a0 ante los efectos inconstitucionales que podr\u00edan generarse con una declaratoria \u00a0 de inexequibilidad simple, esta Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 un fallo integrador en el que \u00a0 incluye la compensaci\u00f3n de p\u00e9rdidas fiscales con rentas l\u00edquidas obtenidas en \u00a0 a\u00f1os posteriores como parte de la definici\u00f3n de la base gravable del CREE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En la sentencia C-173 de 2010[231] la Corte evalu\u00f3 si la \u00a0 no exclusi\u00f3n de las leches de crecimiento que son necesarias para los menores \u00a0 como las otras (leches maternizadas) para la alimentaci\u00f3n, resultan contrarias a \u00a0 la igualdad, la alimentaci\u00f3n equilibrada y el acceso de personas de menores \u00a0 ingresos, al estar gravadas con el IVA (impuesto indirecto sobre los bienes \u00a0 b\u00e1sicos de consumo) mientras que las dem\u00e1s se encuentran exentas del mismo. \u00a0 Aunque se declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones impugnadas, pudo \u00a0 concluirse que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La jurisprudencia ha establecido que si el legislador grava \u00a0 indiscriminadamente todos los bienes y servicios, afecta a sectores muy amplios \u00a0 de la poblaci\u00f3n en aspectos vitales de sus necesidades b\u00e1sicas[232]. b. La \u00a0 Corte ha considerado que no se ajustan a la Constituci\u00f3n aquellas normas legales \u00a0 que prev\u00e9n exenciones que no responden a un criterio objetivo de diferenciaci\u00f3n \u00a0 y que por lo tanto resultan discriminatorias[233]. c. Cuando el legislador no concede una exenci\u00f3n a un bien o \u00a0 servicio que en principio es igual o similar a otro que s\u00ed resulta exento, la \u00a0 Corte \u00b4debe precisar si la exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una \u00a0 raz\u00f3n de ser que la haga admisible. De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad en la carga tributaria\u00b4[234]. d. El \u00a0 Estado no puede, \u00b4al ejercer la potestad tributaria, pasar por alto si est\u00e1 \u00a0 creando tributos que ineludible y manifiestamente impliquen traspasar el l\u00edmite \u00a0 inferior constitucionalmente establecido para garantizar la supervivencia digna \u00a0 de la persona\u00b4[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00b4El derecho fundamental al m\u00ednimo vital, \u00a0 concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales b\u00e1sicas e \u00a0 indispensables para asegurar una supervivencia digna y aut\u00f3noma, constituye un \u00a0 l\u00edmite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en la econom\u00eda\u00b4[236]. \u00a0 f. El derecho al m\u00ednimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos \u00a0 materiales necesarios para subsistir digna y aut\u00f3nomamente puede ser sujeto de \u00a0 ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situaci\u00f3n de \u00a0 penuria[237]. \u00a0 g. Cuando hay tarifas diferenciales respecto del IVA, las m\u00e1s altas deben \u00a0 reservarse para productos que no puedan clasificarse como de consumo b\u00e1sico, a \u00a0 fin de hacer efectivo, en este impuesto indirecto, el principio de progresividad \u00a0 tributaria[238]. \u00a0 \u00a0h. Los principios constitucionales que presiden la potestad impositiva del \u00a0 Estado constituyen par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema \u00a0 tributario en su conjunto y no de un impuesto en particular[239], lo cual \u00a0 no impide que se juzgue una norma en cuanto a sus implicaciones para el sistema[240]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando el legislador no \u00a0 concede una exenci\u00f3n a un bien o servicio que en principio es igual o similar a \u00a0 otro que s\u00ed resulta exento, la Corte \u201cdebe precisar si la \u00a0 exclusi\u00f3n del mencionado beneficio tiene una raz\u00f3n de ser que la haga admisible. \u00a0 De lo contrario, ser\u00e1 patente la violaci\u00f3n del principio de igualdad en la carga \u00a0 tributaria&#8221;[241]. \u00a0 As\u00ed\u00a0 mismo, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en lo que se refiere a \u00a0 las condiciones materiales b\u00e1sicas e indispensables para asegurar la \u00a0 supervivencia digna y aut\u00f3noma, \u201cconstituye un l\u00edmite al poder impositivo del \u00a0 Estado y un mandato que orienta la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda\u201d[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) En otra decisi\u00f3n, C-875 de 2005[243] se abord\u00f3 la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa por excluir injustificadamente de \u00a0 los beneficios tributarios[244] \u00a0a los compa\u00f1eros (as) permanentes, vulnerando los art\u00edculos 13 y 42 del Texto \u00a0 Superior. La Corte encontr\u00f3 configurado los presupuestos cuando se endilga al \u00a0 legislador un silencio parcial por desconocimiento de la igualdad familiar, \u00a0 declarando la exequibilidad de las normas acusadas en el entendido que deben ser \u00a0 tambi\u00e9n aplicables respecto de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros o \u00a0 compa\u00f1eras permanentes que re\u00fanan esa condici\u00f3n conforme a la ley vigente[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, trat\u00e1ndose de normas en \u00a0 las cuales el legislador establece un beneficio tributario para algunos pero \u00a0 omite a otros que deben recibir el mismo tratamiento atendiendo los principios \u00a0 de igualdad, equidad y justicia tributaria, esta Corporaci\u00f3n ha ratificado su \u00a0 competencia para adoptar decisiones integradoras que extiendan el beneficio a \u00a0 los sujetos que resultaron indebidamente excluidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El asunto sub examine. \u00a0 Constitucionalidad condicionada de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expone el accionante que al \u00a0 establecerse como hecho generador del impuesto nacional al consumo, \u201clos \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato\u201d, cuya tarifa se fija en un 8%, se \u00a0 vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 44, 46, 47 y 363 de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 pretensi\u00f3n est\u00e1 dada en que la creaci\u00f3n del impuesto se cumpli\u00f3 de manera \u00a0 generalizada, sin excluir de su contenido los contratos celebrados por entidades \u00a0 del Estado con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social, y si bien \u00a0 el par\u00e1grafo 3 previ\u00f3 algunas exclusiones (ej. a nivel territorial: Amazonas y \u00a0 San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina), no se extendi\u00f3 a los alimentos \u00a0 contratados por entidades, como la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de \u00a0 Bogot\u00e1, a favor de los sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega la existencia de un \u00a0 tratamiento diferenciado por el legislador entre aquellas personas con \u00a0 posibilidad de consumo suficiente para la adquisici\u00f3n de bienes y servicios \u00a0 suntuarios, y quienes ni siquiera pueden atender los gastos congruos para su \u00a0 subsistencia (requieren de acciones afirmativas). Desigualdad negativa que se \u00a0 expresa al legislarse de manera similar para restaurantes, bares y locales \u00a0 comerciales, y las instituciones estatales que cumplen funciones de protecci\u00f3n \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona que en la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 de la Ley 1607 de 2012 se hubiere alegado como fundamento de la medida \u00a0 legislativa una finalidad de \u00edndole presupuestal, como es la sostenibilidad \u00a0 fiscal. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que para el caso del impuesto sobre las ventas (IVA) s\u00ed \u00a0 se contemplan exclusiones para los servicios de alimentaci\u00f3n contratados con \u00a0 recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social (art. 476 num. 19, \u00a0 Estatuto Tributario). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de las intervenciones solicitan la \u00a0 exequibilidad condicionada a la exclusi\u00f3n de los servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 contratados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social[246]. \u00a0 Otros encuentran exequible la disposici\u00f3n de manera pura y simple al hacer parte \u00a0 de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, adem\u00e1s que el sujeto pasivo vendr\u00eda \u00a0 a ser a quien se le adjudic\u00f3 el contrato[247]. \u00a0 La Procuradur\u00eda acompa\u00f1a esta posici\u00f3n final bajo el principio de eficiencia \u00a0 tributaria al haberse permitido su deducci\u00f3n del impuesto sobre la renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0 La Corte considera que el \u00a0 aparte normativo impugnado desconoce la filosof\u00eda que inspira la forma \u00a0 organizativa de Estado social de derecho, particularmente la efectividad de los \u00a0 principios y derechos como la alimentaci\u00f3n y el m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, el principio de progresividad de los derechos sociales, as\u00ed como los \u00a0 principios de igualdad, equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que \u00a0 el impuesto nacional al consumo grav\u00f3 indiscriminadamente los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n. Tampoco se halla dentro del debate de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 motivo v\u00e1lido suficiente para que el Congreso no hubiere excepcionado \u00a0 del impuesto al consumo a los dem\u00e1s sujetos sin capacidad contributiva. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012[248], que cre\u00f3 el impuesto \u00a0 nacional al consumo a partir del 1 de enero de 2013, estableci\u00f3 expresamente \u00a0 como hecho generador la prestaci\u00f3n o venta al consumidor final o la \u00a0 importaci\u00f3n por el consumidor final de bienes y servicios. Impuesto que \u00a0 se causa al momento de la entrega material del bien, la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio o la expedici\u00f3n de la cuenta de cobro, factura o documento \u00a0 equivalente por parte del responsable al consumidor final, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha explicado, el hecho generador \u00a0 de este impuesto indirecto lo constituye el consumo de un producto espec\u00edfico \u00a0 con independencia de quien ejecute el acto gravado, que ha llevado a catalogarlo \u00a0 como impersonal. Ello hace que el legislador no distinga entre la capacidad \u00a0 contributiva de los distintos sujetos bajo una forma de presunci\u00f3n de capacidad. \u00a0 As\u00ed, se han generado dos tipos de contribuyentes: el de iure \u00a0(deudor legal) y el de facto (consumidor final). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que el \u00a0 Gobierno (nacional, departamental, distrital o municipal) podr\u00e1, con recursos de \u00a0 los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro y de reconocida idoneidad para impulsar programas y actividades \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el plan nacional y los planes seccionales de \u00a0 desarrollo (art. 355). As\u00ed, en materia de prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n \u00a0 la Ley 715 de 2001[249] \u00a0contempl\u00f3 los programas de alimentaci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 80 de 1993, con sus \u00a0 modificaciones y reglamentaciones, contiene el estatuto general de \u00a0 contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, estableciendo en t\u00e9rminos generales \u00a0 la existencia de dos partes: una, las entidades requirentes de bienes y \u00a0 servicios, y otra las entidades, empresas o personas interesadas en proveerlos. \u00a0 Los particulares tendr\u00e1n en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las \u00a0 entidades estatales que habr\u00e1n de colaborar en el logro de sus fines y cumplir \u00a0 una funci\u00f3n social que implica obligaciones[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato constituye el medio para la realizaci\u00f3n de \u00a0 la venta o la prestaci\u00f3n del servicio, que puede cobijar actividades como: i) \u00a0 contratar a una persona independiente para la preparaci\u00f3n de alimentos, poniendo \u00a0 el contratante los insumos, que constituye una prestaci\u00f3n del servicio; ii) \u00a0 contratar a una empresa para el suministro y preparaci\u00f3n de alimentos, que \u00a0 constituye una venta; y iii) contratar el servicio de restaurante, evento en el \u00a0 cual se est\u00e1 ante un servicio[251].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los impuestos indirectos, como el de consumo, la \u00a0 Corte ha sostenido que el sujeto pasivo de iure como \u00a0 responsable jur\u00eddico del impuesto traslada integralmente el peso del gravamen \u00a0 al consumidor final, que es el sujeto pasivo de facto o \u00a0 socioecon\u00f3mico del impuesto. De ah\u00ed que para la Corte la solicitud de \u00a0 exequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n acusada formulada por algunos \u00a0 intervinientes[252] \u00a0ocasiona en la pr\u00e1ctica que resulten gravados los recursos p\u00fablicos que las \u00a0 entidades de asistencia social destinan a la compra de alimentos por \u00a0 contrataci\u00f3n, con la consecuencia de disminuir el monto efectivo destinado a \u00a0 cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n vulnerable, dado que est\u00e1n \u00a0 gravados a una tarifa del 8%, que encarece el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los programas de asistencia social alimentaria \u00a0 desarrollados por entidades del Estado vendr\u00edan a perder capacidad de \u00a0 ampliaci\u00f3n, al establecerse un tributo que termina incrementando el valor de los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n. Acarrea para el Estado y \u00a0 sus instituciones el aumento injustificado en los gastos de inversi\u00f3n destinados \u00a0 a dichos programas, que generan disminuci\u00f3n de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello indefectiblemente incide en \u00faltima instancia sobre \u00a0 el consumidor final, afectando indiscriminada e irremediablemente a grupos \u00a0 amplios de la poblaci\u00f3n de bajos recursos en aspectos vitales como la \u00a0 alimentaci\u00f3n y su subsistencia. No est\u00e1 en discusi\u00f3n que los participantes del \u00a0 servicio social de los comedores comunitarios no son sujetos gravables del \u00a0 impuesto al consumo, sino que por sus especiales condiciones de vulnerabilidad \u00a0 reciben los beneficios del servicio social que presta el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0 disposici\u00f3n de los recursos indispensables, que al gravarse en el proceso de \u00a0 contrataci\u00f3n alimentaria repercute desfavorablemente en su cobertura[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Del contexto general en que se \u00a0 inscribe la Ley 1607 de 2012 pudo apreciarse que el legislador estableci\u00f3 \u00a0 algunas exclusiones del impuesto nacional al consumo, como acaeci\u00f3 \u00a0 respecto a: i) los departamentos del Amazonas y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina; ii) determinados veh\u00edculos usados y veh\u00edculos autom\u00f3viles; y iii) los \u00a0 servicios de restaurante y cafeter\u00eda prestados por establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n, as\u00ed como servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a \u00a0 empresas bajo contrato catering. Adem\u00e1s, el Decreto reglamentario 1794 de 2013 \u00a0 (art. 30) se\u00f1ala que los servicios de restaurante y bar prestados por \u00a0 fundaciones y corporaciones se encuentran gravados con el impuesto al consumo. \u00a0 Es relevante indicar que este impuesto constituye para el comprador un costo \u00a0 deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio \u00a0 adquirido. Por \u00faltimo, no genera impuestos descontables en el IVA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo su concurrencia e \u00a0 independencia con el IVA, se destac\u00f3 tambi\u00e9n las exclusiones predicadas \u00a0 de este \u00faltimo gravamen: i) los departamentos del Amazonas y San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina; ii) servicios prestados por establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n: restaurante, cafeter\u00eda y transporte; iii) servicios de alimentaci\u00f3n, \u00a0 contratados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema penitenciario, de \u00a0 asistencia social y de escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica; y iv) trat\u00e1ndose de \u00a0 establecimiento de comercio para expendio de comidas y bebidas preparadas en \u00a0 restaurante, cafeter\u00edas, autoservicios, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y \u00a0 panader\u00edas, los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, y el expendio de \u00a0 comidas y bebidas alcoh\u00f3licas, se entiende que la venta se hace como servicio \u00a0 excluido\u00a0 del impuesto sobre las ventas y est\u00e1 sujeta al impuesto al \u00a0 consumo. Los servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, \u00a0 prestados bajo contrato (catering), est\u00e1n gravados a la tarifa general del \u00a0 impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n entre las \u00a0 exclusiones previstas por el legislador para el impuesto al consumo y para el \u00a0 IVA, con independencia de su complementariedad, permite afirmar que este \u00faltimo \u00a0 establece mayores exclusiones que las determinadas para el primero, al \u00a0 excepcionar expresamente, por ejemplo, los dem\u00e1s servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 contratados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de asistencia social, \u00a0 al sistema penitenciario y a las escuelas de educaci\u00f3n p\u00fablica, que es lo que \u00a0 precisamente echa de menos el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las inquietudes que pudieran \u00a0 generarse en orden a establecer si realmente se encuentran excluidos del \u00a0 impuesto al consumo los contratos de alimentaci\u00f3n celebrados con recursos \u00a0 p\u00fablicos y destinados a la asistencia social[254], \u00a0 no vienen a desestimar para la Corte que no se hubieran excluido expresamente \u00a0 por el legislador todos los programas de alimentaci\u00f3n p\u00fablicos[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. El legislador, al crear obligaciones \u00a0 tributarias y determinar las exclusiones y dem\u00e1s beneficios, debe tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n los l\u00edmites que le imparten la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos. El Estado social de derecho impone \u00a0 asegurar condiciones indispensables de subsistencia digna y equitativa, \u00a0 especialmente respecto de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 en virtud de los principios de igualdad, solidaridad, dignidad humana y trabajo. \u00a0 El derecho a un nivel de vida digna para s\u00ed y la familia comprende la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada y nutricional, bajo contenidos de disponibilidad y \u00a0 accesibilidad. Impone para el Estado obligaciones de respetar, proteger y \u00a0 garantizar de manera efectiva. El Gobierno y el Congreso no pueden ser \u00a0 indiferentes a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n por sus condiciones sociales, \u00a0 econ\u00f3micas o de discapacidad, en aras de estimular el mejoramiento progresivo de \u00a0 las condiciones materiales de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha podido establecer, la Ley \u00a0 1607 de 2012 cre\u00f3 el impuesto nacional al consumo que se consagr\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0 del impuesto sobre las ventas (IVA), en algunos eventos con car\u00e1cter \u00a0 complementario y en otros conservando su independencia. De los antecedentes \u00a0 legislativos no se desprende justificaci\u00f3n constitucional alguna a no haber \u00a0 consagrado expresamente la exclusi\u00f3n de la alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrado \u00a0 con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de asistencia social[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos que dio lugar \u00a0 a la Ley 1607 de 2012 se deduce que: i) el marco general de la ley radica en la \u00a0 generaci\u00f3n de empleo y reducci\u00f3n de la desigualdad para mejorar la distribuci\u00f3n \u00a0 de la carga tributaria, favoreciendo la inclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable \u00a0 a la econom\u00eda formal; ii) el IVA en Colombia es regresivo a pesar de las \u00a0 exenciones tributarias de bienes de la canasta b\u00e1sica de los hogares de bajos \u00a0 ingresos y de hecho el gasto tributario (exclusiones y exenciones de bienes de \u00a0 consumo b\u00e1sico o preferente) se concentra en los hogares de mayores ingresos; \u00a0 iii) la reforma a operar sobre el IVA busca desterrar presiones de los grupos de \u00a0 inter\u00e9s que han logrado exclusiones, exenciones y tratamientos diferenciales que \u00a0 generan distorsiones; iv) el esquema actual del IVA implica multiplicidad de \u00a0 tratamientos (excluidos, exentos y gravados) y alta dispersi\u00f3n de tarifas \u00a0 diferenciales, por lo que se busca la equidad, limpieza y simplificaci\u00f3n; v) la \u00a0 creaci\u00f3n del impuesto al consumo atiende la exclusi\u00f3n del servicios de \u00a0 restaurante y bares del impuesto sobre las ventas, persiguiendo facilitar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias y disminuir el alto nivel de \u00a0 evasi\u00f3n del sector; y vi) se pretende corregir inequidades tarifarias y \u00a0 procedimentales del impuesto sobre las ventas y crear un impuesto selectivo al \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para guardar coherencia \u00a0 con lo pretendido al presentarse el proyecto de ley, se impon\u00eda sobre el \u00a0 legislador tributario, tal como se hizo respecto de otros bienes y servicios[257], excepcionar tambi\u00e9n \u00a0 de manera expresa o de manera integral la alimentaci\u00f3n contratada con recursos \u00a0 p\u00fablicos y dirigidos a programas de asistencia social[258], toda vez que i) se \u00a0 acompasaban con los objetivos de la ley aprobada,\u00a0 ii) por su \u00a0 reconocimiento constitucional los recursos a recaudar hacen parte del Estado y \u00a0 los entes territoriales, y iii) no se cumpl\u00edan las caracter\u00edsticas de los bienes \u00a0 a gravar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero, al existir una finalidad \u00a0 constitucional de hacer m\u00e1s igualitaria, justa y equitativa la distribuci\u00f3n de \u00a0 la carga tributaria, y de controlar la evasi\u00f3n en el sector de alimentos y \u00a0 bebidas. Lo segundo, por cuanto el dinero que busca recaudarse por esta v\u00eda hace \u00a0 parte de las arcas del Estado, alcanzando una redistribuci\u00f3n de ingresos \u00a0 p\u00fablicos en los niveles local y nacional, no present\u00e1ndose un aumento efectivo \u00a0 del recaudo p\u00fablico. Lo tercero, porque la alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrado \u00a0 con recursos estatales y destinados a la asistencia social no son bienes \u00a0 suntuarios, ni de aquellos que generan externalidades negativas (restaurantes, \u00a0 bares y locales comerciales), sino que pretenden satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de quienes no tienen recursos o no pueden asegurarse la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible evidenciar que se \u00a0 hubiere sido debatido este punto con la rigurosidad requerida, en orden a \u00a0 cumplir los fines esenciales del Estado como la efectividad de los principios y \u00a0 derechos constitucionales, como el art\u00edculo 13 (igualdad real y efectiva, \u00a0 medidas a favor de grupos discriminados y marginados, personas en debilidad \u00a0 manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental), 43 (subsidio \u00a0 alimentario para mujer embarazada y despu\u00e9s del parto), 44 (alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada de los menores de edad), 46 (subsidio alimentario en caso de \u00a0 indigencia para mayores adultos y habitantes de la calle), 47 (pol\u00edtica de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n para personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad) y 334 (asegurar a las personas de menores ingresos acceso efectivo \u00a0 a los bienes y servicios b\u00e1sicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Un enfoque centrado en el \u00a0 derecho a la igualdad y los principios de equidad y justicia del sistema \u00a0 tributario lleva a la Corte a determinar sin ambages que las excepciones del \u00a0 impuesto al consumo que se dieron a nivel de algunos bienes y servicios[259], que no se \u00a0 predicaron de otros como los alimentos contratados con recursos p\u00fablicos y \u00a0 destinados a la asistencia social[260], \u00a0 desconocieron tales mandatos constitucionales al no haberlo reconocido el \u00a0 legislador como una exclusi\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador puede conceder beneficios tributarios pero dicho poder \u00a0 implica que lo realice equilibrando las cargas tributarias, que corresponde al \u00a0 concepto de justicia distributiva. La Corte ha declarado la \u00a0 inexequibilidad de ciertas normas relativas al IVA cuando conceden beneficios a \u00a0 un universo de contribuyentes al tiempo que lo niegan a otros que se encuentran \u00a0 en igualdad de condiciones[261]. \u00a0Toda beneficio tributario debe distinguir entre los sujetos \u00a0 pasivos excluyendo a unos y exceptuando a otros, no obstante, la ruptura del \u00a0 equilibrio constitucional se presenta cuando al otorgarse ciertas exclusiones no \u00a0 se atiende otras similares o incluso distintas pero que ameritan \u00a0 constitucionalmente su atenci\u00f3n y garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador acudi\u00f3 a la exclusi\u00f3n del impuesto al consumo respecto de varias \u00a0 situaciones: i) las que presentan los departamentos de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, y el Amazonas; ii) los servicios de restaurante y cafeter\u00eda \u00a0 prestados por establecimientos de educaci\u00f3n; y iii) los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, prestados bajo contrato \u00a0 catering, entre otras. No obstante, no quedaron incluidos con car\u00e1cter de \u00a0 exclusiones tributarias la generalidad de los servicios como la alimentaci\u00f3n \u00a0 bajo contrato celebrado con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de \u00a0 asistencia social, verbi gratia, los comedores comunitarios para menores \u00a0 de edad, adultos mayores, habitantes de la calle, et.; centros de atenci\u00f3n para \u00a0 personas con discapacidad; centros penitenciarios; entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se atendi\u00f3 el principio \u00a0 de homogeneidad seg\u00fan el cual toda exclusi\u00f3n se aplique \u00a0 por igual a los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, \u00a0 sin distinciones injustificadas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y \u00a0 el principio de equidad tributaria[262]. En la sentencia C-168 de 2014 se se\u00f1al\u00f3: \u201ccosa distinta ocurre \u00a0 con la asignaci\u00f3n de beneficios tributarios, pues en este caso, por tratase de \u00a0 un asunto sustancial, cuando el legislador establece una exenci\u00f3n, una deducci\u00f3n \u00a0 o una exclusi\u00f3n a un grupo de contribuyentes en virtud de una condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que otro grupo tambi\u00e9n comparte, el beneficio debe extenderse a tales \u00a0 sujetos, y las restricciones a las ventajas tributarias que establecen un trato \u00a0 diferenciado entre sus destinatarios, debe obedecer a un criterio v\u00e1lido de \u00a0 diferenciaci\u00f3n, y la medida debe guardar correspondencia con tal criterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce que algunas exclusiones o \u00a0 beneficios fiscales tengan una justificaci\u00f3n atendible y puedan adoptarse como \u00a0 en efecto se present\u00f3. Lo que quiere significar es que s\u00f3lo pueden introducirse \u00a0 como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de \u00a0 manera t\u00e9cnica, justa y equitativa[263]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se advierte que la medida \u00a0 legislativa de exclusi\u00f3n tributaria involucra un tratamiento desventajoso y \u00a0 gravoso que sacrifica significativamente los derechos de los dem\u00e1s grupos de \u00a0 personas merecedoras de programas p\u00fablicos alimentarios, constituyendo un trato \u00a0 diferenciado negativo que se torna discriminatorio sin que exista un criterio \u00a0 razonable que lo justifique. Como lo explic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-776 de 2003: \u201cel ejercicio de la potestad impositiva del \u00a0 Estado no puede estar encaminado ni tener el claro significado de empujar a los \u00a0 estratos bajos hacia la pobreza y a los pobres hacia la indigencia, ni \u00a0 mantenerlos debajo de tales niveles, habida cuenta de la insuficiencia de \u00a0 medidas de gasto social efectivas que compensen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 de las personas m\u00e1s necesitadas. Como se record\u00f3, la Corte ha se\u00f1alado desde sus \u00a0 primeras sentencias que corresponde al legislador velar por la &#8220;efectiva \u00a0 idoneidad&#8221; de los sujetos obligados por las normas tributarias, de tal manera \u00a0 que no se impongan cargas sobre personas cuyo nivel de ingresos &#8220;se agota en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales m\u00ednimas&#8221;[264]. \u00a0 En efecto, las normas tributarias no pueden &#8220;poner en grave riesgo a personas de \u00a0 bajos recursos&#8221;[265], \u00a0 dada su precaria capacidad contributiva que no puede ser equiparada a su \u00a0 capacidad adquisitiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada decisi\u00f3n respecto del caso que examinaba[266] concluy\u00f3 que \u201ccuando se extiende la base del IVA para gravar \u00a0 bienes y servicios, que antes hab\u00edan sido excluidos para promover la igualdad \u00a0 real y efectiva (art. 13 de la C.P.) en un Estado Social de Derecho (art. 1\u00b0 de \u00a0 la C.P.), el legislador tributario vulnera los principios de progresividad y \u00a0 equidad que rigen el sistema tributario (art. 363 de la C.P. y art. 95-9 de la \u00a0 C.P.), interpretados en consonancia con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 (arts. 1\u00b0 y 13 de la C.P. en concordancia con el art\u00edculo 334 C.P.), si (i) de \u00a0 manera indiscriminada, sin el m\u00ednimo de deliberaci\u00f3n p\u00fablica en el seno del \u00a0 Congreso exigido por el respeto al principio de no tributaci\u00f3n sin \u00a0 representaci\u00f3n, se modifica un sistema tributario, (ii) con graves falencias \u00a0 tanto en el lado de los ingresos provenientes de tributos con dise\u00f1o progresivo \u00a0 como (iii) en el lado del gasto encaminado a cumplir fines redistributivos, (iv) \u00a0 mediante la ampliaci\u00f3n de la base del IVA a todos los bienes y servicios de \u00a0 primera necesidad (v) de los cuales depende ineludiblemente el goce efectivo del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de un amplio sector de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, dadas las \u00a0 insuficiencias de la red de protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existen elementos que \u00a0 evidencien la existencia de medidas estatales por medio de las cuales se \u00a0 compense la afectaci\u00f3n concreta que supone la imposici\u00f3n de las cargas \u00a0 contenidas en la norma acusada. Pareciera m\u00e1s bien una medida regresiva, toda \u00a0 vez que para el IVA, seg\u00fan pudo verificarse en esta decisi\u00f3n, s\u00ed est\u00e1n previstas \u00a0 las exclusiones que se echan de menos en el impuesto al consumo, lo cual \u00a0 llevar\u00eda a afirmar la existencia de una medida regresiva frente al nivel de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 encuentra configurada la omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad y con ello del deber de asegurar respecto de las personas de \u00a0 menores ingresos el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (arts. 13 y \u00a0 334 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto la Corte, la preterici\u00f3n inconstitucional se \u00a0 presenta cuando el legislador al regular una materia omite referirse a una \u00a0 hip\u00f3tesis que viene exigida por la Constituci\u00f3n. El precepto incompleto excluye \u00a0 de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que por ser asimilables tendr\u00edan \u00a0 que estar contenidos en \u00e9l u omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que \u00a0 resulta esencial para armonizarlo con la Constituci\u00f3n, pudiendo resultar el \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente o un \u00a0 desigualdad negativa para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal. Tambi\u00e9n \u00a0 puede presentarse\u00a0una falta de regulaci\u00f3n normativa en torno a materias sobre las cuales tiene una espec\u00edfica obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 constitucionalmente[267]. De suerte que el poder impositivo implica que atendiendo \u00a0 circunstancias de orden fiscal o extrafiscal el legislador est\u00e9 obligado a \u00a0 establecer algunos beneficios para fomentar determinados sectores de la econom\u00eda \u00a0 o equilibrar las cargas tributarias, siempre que dicha medida se encuentre \u00a0 debidamente justificada[268].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la metodolog\u00eda para \u00a0 determinar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa se observa que se \u00a0 cumplen tales presupuestos, como pasa a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. La disposici\u00f3n legal de la cual se predica el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad es el art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario. Espec\u00edficamente, se acusa del numeral 3 \u00a0 la expresi\u00f3n \u201clos servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato\u201d, que queda \u00a0 gravado con el impuesto nacional al consumo. De igual modo, como se ha podido \u00a0 explicar, la Ley 1607 de 2012 contempl\u00f3 varias \u00a0 exclusiones: i) departamentos del Amazonas y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina; ii) determinados bienes como veh\u00edculos usados y veh\u00edculos autom\u00f3viles; \u00a0 y iii) servicios de restaurante y cafeter\u00eda prestados por los establecimiento de \u00a0 educaci\u00f3n, as\u00ed como servicios de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a \u00a0 empresas, prestado bajo contrato (catering). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la norma omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que resulta esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 la Constituci\u00f3n. La exclusi\u00f3n tributaria se dio para determinados bienes y \u00a0 servicios, sin incluir otros como la alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrado \u00a0 con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de asistencia social, prestados \u00a0 por ejemplo a trav\u00e9s de los comedores comunitarios para sujetos en situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n como menores de edad, adultos mayores, habitantes de la calle, \u00a0 etc.; centros de atenci\u00f3n para personas con discapacidad; y centros \u00a0 penitenciarios; entre otros. En esa medida, el legislador al asignar un \u00a0 beneficio tributario a un grupo de personas en virtud de una condici\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica que otro grupo en principio tambi\u00e9n comparte, ante la omisi\u00f3n de \u00a0 brindar un tratamiento homog\u00e9neo, debi\u00f3 ampliar a estos \u00faltimos los mismos \u00a0 beneficios so pena de desconocer la igualdad y la equidad tributaria, seg\u00fan se \u00a0 ha explicado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la exclusi\u00f3n de los casos o \u00a0 ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente. Observados los \u00a0 antecedentes legislativos pudo determinarse la ausencia de razones que \u00a0 justifiquen no haber excluido la alimentaci\u00f3n por contrato \u00a0 que hace parte de los programas p\u00fablicos encaminados a poblaciones vulnerables. \u00a0 No fue factible evidenciar que este asunto hubiere sido debatido con la hondura \u00a0 y rigurosidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La generaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de desigualdad negativa respecto \u00a0 de los grupos excluidos. La medida \u00a0 legislativa de exclusi\u00f3n tributaria involucra un tratamiento discriminatorio que \u00a0 sacrifica sustancialmente los derechos de los dem\u00e1s grupos de personas \u00a0 merecedoras de programas p\u00fablicos alimentarios, constituyendo un trato \u00a0 diferenciado negativo sin un criterio razonable que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La existencia \u00a0 de un mandato constitucional espec\u00edfico que obligue al legislador a contemplar \u00a0 los grupos o ingredientes excluidos. Los deberes \u00a0 constitucionales desconocidos est\u00e1n dados en promover la igualdad real y \u00a0 efectiva, y adoptar las medidas en favor de los grupos discriminados o \u00a0 marginados (art. 13 superior) y la progresividad de los derechos que asegure a \u00a0 todas las personas y en particular a las de menores ingresos que tengan acceso \u00a0 efectivo al conjunto de bienes y servicios b\u00e1sicos (art. 334 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Trat\u00e1ndose de programas de \u00a0 alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrados con recursos p\u00fablicos y destinados a la \u00a0 asistencia social, la Corte llama la atenci\u00f3n del Estado y sus instituciones con \u00a0 la finalidad de que garanticen la prestaci\u00f3n oportuna, adecuada y efectiva de \u00a0 tales servicios, en orden a la consecuci\u00f3n de una buena gobernanza y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica clara, transparente y ser\u00eda, que proscriba \u00a0 todo acto de corrupci\u00f3n o ineficiencia. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias, deben cumplir una funci\u00f3n preventiva y \u00a0 sancionatoria permanente y rigurosa respecto de las conductas que se desplieguen \u00a0 en sentido opuesto a lo ordenado por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. En suma, se ha podido establecer por la Corte que \u00a0 el legislador al no haber incluido la alimentaci\u00f3n bajo contrato celebrado con \u00a0 recursos p\u00fablicos y destinados al sistema de asistencia social, dentro de los \u00a0 bienes y servicios excluidos del impuesto al consumo, desconoci\u00f3 varios deberes \u00a0 espec\u00edficos impuestos por el Constituyente de 1991, que acarre\u00f3 una desigualdad \u00a0 negativa sin que hubiera mediado una justificaci\u00f3n suficiente para tal proceder. \u00a0 Como se recogi\u00f3 y ha ocurrido en varias oportunidades en el tratamiento de \u00a0 beneficios tributarios, la Corte es competente para subsanar a trav\u00e9s de una \u00a0 sentencia integradora la omisi\u00f3n legislativa relativa endilgada, por lo que \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo \u00a0 examinado, la expresi\u00f3n: \u201clos \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato\u201d, contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que se \u00a0 except\u00faan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del \u00a0 Estado con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al \u00a0 Gobierno, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-209\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE \u00a0 ALIMENTACION CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA \u00a0 SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de la reserva de ley en materia tributaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE \u00a0 ALIMENTACION CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA \u00a0 SOCIAL-Desconocimiento \u00a0 de las diferencias existentes entre el Impuesto al Valor Agregado, -IVA- y el \u00a0 Impuesto Nacional al Consumo -INC- (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y LA CREACION PRETORIANA DE EXENCIONES Y \u00a0 EXCLUSIONES \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA) Y EL IMPUESTO NACIONAL AL CUNSUMO (INC)-Diferencias \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 D-10885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente ejerzo mi derecho a \u00a0 explicar las razones por las que no que \u00a0acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n que consider\u00f3 que \u00a0 el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al no contemplar entre las exenciones al impuesto al \u00a0 consumo, a los servicios de alimentaci\u00f3n contratados por el Estado destinados a \u00a0 las instituciones de asistencia social. Se trata de una decisi\u00f3n l\u00f3gica desde el \u00a0 punto de vista de las finalidades del Estado Social de Derecho y bien \u00a0 intencionada, ya que pretende ampliar la cobertura de los programas sociales de \u00a0 alimentaci\u00f3n, mediante la creaci\u00f3n pretoriana de una exenci\u00f3n tributaria. A \u00a0 pesar de este valioso anhelo que comparto plenamente, considero que la sentencia \u00a0 de la que me aparto vulnera la reserva de ley en materia tributaria (I) y desconoce las \u00a0 diferencias existentes entre el Impuesto al Valor Agregado, -IVA- y el Impuesto \u00a0 Nacional al Consumo -INC- (II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El principio de legalidad tributaria y \u00a0 la creaci\u00f3n pretoriana de exenciones y exclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Muy temprano, en 1215, los ingleses \u00a0 ganaron una batalla contra la arbitrariedad real al forzar a reconocer, de \u00a0 manera perentoria, en la Carta Magna, el principio &#8220;no taxation \u00a0 without hepresentation&#8221;. La obligatoria participaci\u00f3n del \u00a0 parlamento en el establecimiento de los tributos fue confirmada, en 1628, en la \u00a0 \u00a0Petici\u00f3n de derechos elevada por el Parlamento al Rey, luego de que \u00e9ste \u00a0 quisiera imponer por la fuerza y bajo amenaza de prisi\u00f3n, impuestos para atender \u00a0 las necesidades de la Guerra de los treinta a\u00f1os. En la Petici\u00f3n de derechos se \u00a0 fue a\u00fan m\u00e1s Contundente: &#8220;no se podr\u00e1 recaudar ning\u00fan impuesto, sin \u00a0 el consentimiento del Parlament\u00f3&#8221;. Por el contrario, \u00a0 en el Antiguo R\u00e9gimen franc\u00e9s los impuestos emanaban del rey, quien \u00a0 discrecionalmente los decretaba o aumentaba su tasa al ritmo de las necesidades \u00a0 de los gastos. Por ejemplo, para afrontar las necesidades de la guerra contra la \u00a0 Liga de Augsburgo, Luis XIV decret\u00f3 en 1695 el impuesto de &#8220;capitaci\u00f3n&#8221; \u00a0 \u00a0que deb\u00eda ser pagado seg\u00fan la riqueza; el &#8220;d\u00e9cimo&#8221; fue decretado en \u00a0 1710 por las necesidades financieras ligadas a la guerra de secesi\u00f3n en Espa\u00f1a. \u00a0 Pero tambi\u00e9n en tiempo de paz el decreto de los impuestos era competencia real: \u00a0 la &#8220;ventena&#8221; fue decretada en 1750 para solventar la \u00a0 gran deuda que acosaba las arcas reales. En los albores de la Revoluci\u00f3n, otra &#8220;ventena&#8221; \u00a0 \u00a0adicional fue decretada para afrontar las necesidades de la guerra de \u00a0 independencia de los Estados Unidos, soportada por el Reino de Francia[269]. Los \u00a0 tribunales de justicia (parlamentos) se opusieron a varios de estos tributos \u00a0 reales, mediante la negativa a registrar los edictos reales que los conten\u00edan, \u00a0 pero la pr\u00e1ctica era irregular. Ya en el siglo XVIII la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes del pueblo en el decreto de los impuestos era considerado un \u00a0 principio liberal que conquistaba cada vez m\u00e1s adeptos[270]. El \u00a0 decreto unilateral de impuestos fue, entre otras causas, lo que condujo a la \u00a0 insurrecci\u00f3n popular[271] \u00a0que llev\u00f3, al t\u00e9rmino, al establecimiento del principio democr\u00e1tico. As\u00ed, la \u00a0 Constituci\u00f3n francesa de 1791, a pesar de establecer un sistema de monarqu\u00eda \u00a0 constitucional, dispuso que era funci\u00f3n de la Asamblea Nacional Legislativa \u00a0 establecer las contribuciones p\u00fablicas y determinar su naturaleza, cantidad, \u00a0 duraci\u00f3n y modo de recaudo[272]; \u00a0 el rey perd\u00eda as\u00ed su facultad impositiva porque ahora la soberan\u00eda &#8220;pertenece a la \u00a0 Naci\u00f3n&#8221;[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea liberal que inspir\u00f3 los \u00a0 precedentes citados, no es ajena a nuestra propia historia. As\u00ed, el Acta de \u00a0 Constituci\u00f3n del Estado libre e independiente del Estado del Socorro, de 1810 \u00a0 dispuso en su art\u00edculo 2 que &#8220;Nadie ser\u00e1 molestado en su persona o en \u00a0 su propiedad sino por la ley&#8221;. Por su parte, la Constituci\u00f3n del Estado \u00a0 de Cundinamarca, de 1811, dispuso: &#8220;Al Cuerpo Legislativo corresponde la \u00a0 facultad de asignar las contribuciones que deben pagarse por el pueblo, el modo \u00a0 como deber\u00e1n cobrarse, y los ramos sobre los que deban imponerse (&#8230;) 28. Cualquiera persona o corporaci\u00f3n \u00a0 de cualquier clase que sea, no podr\u00e1 exigir contribuciones p\u00fablicas por ning\u00fan \u00a0 pretexto, ni aun el de la costumbre anterior o posterior a esta Constituci\u00f3n, a \u00a0 menos de no estar aprobadas expresamente por el Poder Legislativo; y la persona \u00a0 o personas, Corporaci\u00f3n o Corporaciones que quebranten esta prohibici\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 castigadas con la pena que la ley les asigne a los concusionarios p\u00fablicos \u00a0 {&#8230;)&#8221;[274] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario realizar un recuento \u00a0 exhaustivo de nuestra historia constitucional, para recabar en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional vigente. As\u00ed, el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 concordante con el numeral 3 del art\u00edculo 287 y con el art\u00edculo 294, dispone que &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales \u00a0 y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales \u00a0 o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, \u00a0 los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas \u00a0 de los impuestos (&#8230;)&#8221;. Por su \u00a0 parte, el numeral 12 del art\u00edculo 150 atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la \u00a0 competencia para, a trav\u00e9s de la ley, &#8220;Establecer contribuciones fiscales y, \u00a0 excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las \u00a0 condiciones que establezca la ley&#8221;. El r\u00e9gimen de la reserva legal en materia \u00a0 tributaria es a\u00fan m\u00e1s completo ya que el inciso 4 del art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que los proyectos de ley relativos a los tributos deben \u00a0 iniciar su tr\u00e1mite en la C\u00e1mara de Representantes. Por su parte, el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 170 confirma que se trata de una competencia reservada al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y, por lo tanto, la materia tributaria se encuentra excluida tanto \u00a0 de la realizaci\u00f3n de referendos, como de la delegaci\u00f3n legislativa al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica para legislar mediante un Decreto Ley (inciso 3 del numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 150). No obstante, el inciso 3 del art\u00edculo 215 autoriza \u00a0 excepcionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica para crear tributos o modificar \u00a0 los existentes, durante el Estado de Emergencia, pero s\u00f3lo de manera \u00a0 transitoria, ya que dejar\u00e1n de ser exigibles en la vigencia fiscal siguiente, \u00a0 salvo que el Congreso de la Rep\u00fablica los convierta en permanentes. Por \u00faltimo, \u00a0 el art\u00edculo 363 determina el car\u00e1cter irretroactivo de las leyes tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias en materia tributaria entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 Entidades Territoriales, se trata de una materia reservada a normas positivas de \u00a0 distinto nivel (solo ley o ley y actos administrativos de las entidades \u00a0 territoriales) que se predica de la determinaci\u00f3n normativa de los extremos \u00a0 mismos de la obligaci\u00f3n tributaria: hecho generador, sujetos, base gravable y \u00a0 tarifa[275]. \u00a0 Esto quiere decir que la determinaci\u00f3n de los desgrav\u00e1menes, relativos tanto a \u00a0 exclusiones, es decir, hip\u00f3tesis no cubiertas por el hecho generador del \u00a0 tributo, como a exenciones, esto es, de determinaci\u00f3n de tarifas cero \u00a0 para ciertos hechos generadores[276], \u00a0 tambi\u00e9n es una competencia reservada a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 correspondientes, como se deduce claramente del inciso 2 del art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al disponer que &#8220;s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por \u00a0 iniciativa del Gobierno las leyes (&#8230;) que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas \u00a0 nacionales&#8221;. As\u00ed, por ejemplo, el Decreto Ley 3541 de \u00a0 1983, expedido con base en la Ley 9 de 1983 de facultades extraordinarias (en \u00a0 vigencia de la anterior Constituci\u00f3n la que permit\u00eda la delegaci\u00f3n normativa en \u00a0 materia tributaria) introdujo una disposici\u00f3n relativa a los bienes que no \u00a0 causan el impuesto del IVA, en concreto, respecto de bienes de la canasta \u00a0 familiar. De la misma manera, respecto del impuesto nacional al consumo, las \u00a0 exclusiones fueron introducidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1607 de 2012 y el \u00a0 par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo 71 de la misma ley. Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 se ha considerado que en materia de exclusiones, exenciones y otros beneficios \u00a0 tributarios[277], \u00a0 el legislador cuenta con una amplia discrecionalidad[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en materia \u00a0 tributaria puede justificarse desde diversos \u00e1ngulos y, derivar de \u00e9stos, las \u00a0 distintas funciones que cumple: se podr\u00eda tratar de una garant\u00eda exigida por el \u00a0 \u00a0principio democr\u00e1tico el que, a m\u00e1s de exigir la participaci\u00f3n del \u00f3rgano \u00a0 representativo[279] del pueblo en la \u00a0 determinaci\u00f3n de las cargas impuestas a los ciudadanos, excluye la \u00a0 arbitrariedad en el ejercicio del poder[280]. En \u00a0 este sentido, se constituye en garant\u00eda de los ciudadanos frente a la actuaci\u00f3n \u00a0 del poder p\u00fablico el que, para afrontar sus necesidades de financiaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 someter la propuesta de tributo al pueblo mismo, a trav\u00e9s de sus representantes. \u00a0 En el mismo sentido, al tratarse de un l\u00edmite a la actuaci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas en materia tributaria, se constituye en una salvaguarda de la libertad. \u00a0 Desde otro punto de vista, podr\u00eda considerarse una garant\u00eda de la propiedad privada la que solamente podr\u00eda ser afectada por \u00a0 la imposici\u00f3n exigida conforme a la ley que ha sido adoptada por el parlamento \u00a0 y, en este sentido, compartir\u00eda el fundamento de la exigencia que la \u00a0 expropiaci\u00f3n solamente puede ser declarada por &#8220;motivos de \u00a0 utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social definidos por el legislador&#8221;, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. De manera m\u00e1s amplia, y sin excluir \u00a0 las anteriores justificaciones, el principio de legalidad en materia tributaria \u00a0 responde a la exigencia misma del sometimiento de las autoridades p\u00fablicas, al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Esto implica que las entidades encargadas solamente \u00a0 podr\u00e1n exigir el pago de tributos establecidos en la ley. De esta manera, la \u00a0 legalidad tributaria se encuentra en las entra\u00f1as mismas del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, si bien es cierto que \u00a0 existen precedentes en la jurisprudencia constitucional en los que, en raz\u00f3n de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa la Corte Constitucional se ha arrogado el \u00a0 poder tributario para establecer exclusiones o exenciones respecto de tributos \u00a0 establecidos por el \u00f3rgano competente[281], como en la presente sentencia de la \u00a0 que me aparto, considero que se trata de una pr\u00e1ctica antidemocr\u00e1tica, contraria \u00a0 a los postulados que inspiran la reserva legal en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de arrogarse competencias que \u00a0 hist\u00f3rica, l\u00f3gica y normativamente han sido atribuidas al \u00f3rgano de \u00a0 representaci\u00f3n popular, la Corte por v\u00eda de la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa introduce una exclusi\u00f3n tributaria no querida por el \u00a0 legislador a partir, en parte, del argumento que esta exclusi\u00f3n s\u00ed existe \u00a0 respecto del IVA. De esta manera, pareciera que en el fondo, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 esfuerzo por diferenciarlos, la sentencia asimil\u00f3 el IVA al impuesto al consumo, \u00a0 cuando en realidad se trata de grav\u00e1menes diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte del an\u00e1lisis \u00a0 que concit\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad que se decidi\u00f3 con la sentencia \u00a0 C-209 de 2016, se encamin\u00f3 a desentra\u00f1ar la respectiva naturaleza del IVA y el \u00a0 INC, para argumentar, a partir de los hallazgos, la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. Para la posici\u00f3n mayoritaria esto resultaba importante pues, en \u00a0 parte, la conclusi\u00f3n a la que se arriba por parte de la mayor\u00eda sobre la \u00a0 ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa se fundament\u00f3 en \u00a0 la existencia en el r\u00e9gimen del IVA de una exclusi\u00f3n frente a contratos de \u00a0 alimentaci\u00f3n financiados con recursos p\u00fablicos y destinados a asistencia social. \u00a0 Respecto de esta situaci\u00f3n, la mayor\u00eda manifest\u00f3 que &#8220;[u]\u00aba primera \u00a0 aproximaci\u00f3n entre las exclusiones previstas por el legislador para el impuesto \u00a0 al consumo y para el IVA, con independencia de su complementariedad, permite \u00a0 afirmar que este \u00faltimo establece mayores exclusiones que las determinadas para \u00a0 el primero, al excepcionarse expresamente, por ejemplo, los dem\u00e1s servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n escolar contratados con recursos p\u00fablicos y destinados al sistema \u00a0 de asistencia social, al sistema penitenciario y a las escuelas de educaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica&#8221; [282] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de consideraciones desconoce que \u00a0 los impuestos a las ventas y nacional al consumo son tributos distintos, que \u00a0 gravan hechos econ\u00f3micos diferentes, que operan a trav\u00e9s de mecanismos dis\u00edmiles \u00a0 y por lo mismo, deb\u00edan analizarse de manera independiente: el impuesto al \u00a0 consumo no pretendi\u00f3 ser una derivaci\u00f3n del r\u00e9gimen del IVA, y por lo mismo, las \u00a0 consideraciones basadas en la existencia de exenciones en el r\u00e9gimen de este \u00a0 \u00faltimo, no ven\u00edan al caso en el presente an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IVA, al igual que el INC, es un \u00a0 impuesto indirecto, que grava indiscriminadamente a quien realiza el hecho \u00a0 generador respectivo, imponiendo una tarifa proporcional al valor del bien o \u00a0 servicio. El IVA, sin embargo, tiene una configuraci\u00f3n plurif\u00e1sica, que busca \u00a0 gravar el valor a\u00f1adido por un agente econ\u00f3mico en el ciclo productivo, mientras \u00a0 que el INC es monof\u00e1sico de \u00faltima etapa[283], en \u00a0 tanto su responsable es exclusivamente el consumidor final[284], lo \u00a0 que lo hace un impuesto m\u00e1s sencillo en su aplicaci\u00f3n. La naturaleza de los \u00a0 tributos se aprecia distinta desde su concepci\u00f3n original y resulta claro que el \u00a0 legislador al dise\u00f1ar el r\u00e9gimen del impuesto al consumo contaba con total \u00a0 libertad para disponer un sistema de exclusiones y exenciones independientes a \u00a0 aquel definido previamente y bajo unas consideraciones aut\u00f3nomas, esto con el \u00a0 fin de &#8220;desterrar presiones de los grupos de inter\u00e9s que han \u00a0 logrado exclusiones, exenciones y tratamientos diferenciales que generan \u00a0 distorsiones&#8221; [285] , eliminar la &#8220;alta dispersi\u00f3n \u00a0 de tarifas diferenciales&#8221; [286] , y &#8220;facilitar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias y disminuir el alto nivel de \u00a0 evasi\u00f3n del sector&#8221; [287] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posici\u00f3n manifestada por la \u00a0 mayor\u00eda indica que el an\u00e1lisis se bas\u00f3, al menos parcialmente, en la existencia \u00a0 de una interdependencia entre los reg\u00edmenes de impuestos distintos, y m\u00e1s \u00a0 especialmente, en la comunicabilidad de circunstancias que impulsaron al \u00a0 legislador para excluir actividades del IVA, como oponibles a la posibilidad de \u00a0 ser gravadas por uno nuevo, el INC. Esta concepci\u00f3n remite a una idea errada \u00a0 acerca de lo que ocurre al momento de que el legislador dise\u00f1a un nuevo \u00a0 impuesto, pues la facultad reconocida por el art\u00edculo 338 Constitucional al \u00a0 legislador es amplia y no condiciona su ejercicio al mantenimiento de \u00a0 privilegios otorgados en precedencia y mucho menos frente a tributos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que resaltar que lo que ocurre en la \u00a0 pr\u00e1ctica con ocasi\u00f3n de la sentencia C-209 de 2016, es la imposici\u00f3n por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial de l\u00edmites a las facultades del legislador en materia \u00a0 tributaria, pues la actividad legislativa quedar\u00eda atada a (i) el mantenimiento \u00a0 de algunos beneficios tributarios propios de regulaciones anteriores, y (ii) el \u00a0 trasplante de ciertas categor\u00edas, exenciones y exclusiones de un tributo a otro \u00a0 distinto, sin atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico que debe orientar tal \u00a0 definici\u00f3n. Estas obligaciones, que pretende imponer la posici\u00f3n mayoritaria, no \u00a0 se derivan de la Constituci\u00f3n de 1991, desconocen el principio democr\u00e1tico que \u00a0 la orienta y disfrazan la intenci\u00f3n de los jueces de determinar a trav\u00e9s de sus \u00a0 fallos una decisi\u00f3n que depende exclusivamente de la voluntad del pueblo \u00a0 expresada a trav\u00e9s de sus representantes elegidos democr\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto hay que decir que es cierto, \u00a0 como plantea la posici\u00f3n mayoritaria, que la actividad legislativa en materia \u00a0 tributaria tiene l\u00edmites. Sin embargo, estos l\u00edmites se derivan de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, y no pueden construirse a partir de legislaciones o regulaciones \u00a0 antecedentes, menos a\u00fan cuando las mismas se refieren a materias que pueden ser \u00a0 parecidas, pero no equivalentes. No puede considerarse que gravar con un nuevo \u00a0 impuesto una determinada actividad econ\u00f3mica, obliga al legislador a buscar en \u00a0 el universo de normas tributarias exenciones o exclusiones frente a la misma, \u00a0 para trasplantarlas a otro completamente distinto y novedoso. As\u00ed, la necesidad \u00a0 de relevar una determinada actividad econ\u00f3mica de un gravamen, en atenci\u00f3n a su \u00a0 importancia econ\u00f3mica o social estrat\u00e9gica, no significa que cuando se dise\u00f1e un \u00a0 nuevo impuesto, esta misma actividad deba necesariamente ser excluida o exenta \u00a0 del gravamen: tal definici\u00f3n compete por completo al legislador. Defender una \u00a0 posici\u00f3n como la sostenida por la mayor\u00eda implica impedir al legislador \u00a0 responder adecuadamente a las exigencias propias de la financiaci\u00f3n de un Estado \u00a0 Social de Derecho, en tanto lo que ya se encuentre eximido de un determinado \u00a0 tributo, muy seguramente no podr\u00e1 ser gravado por otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto del gravamen de los \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato, es necesario poner de presente que esta \u00a0 actividad es generadora de riqueza, y por lo mismo, susceptible de ser objeto de \u00a0 imposici\u00f3n por parte del legislador. En el caso de la alimentaci\u00f3n bajo \u00a0 contrato, incluso la pactada por parte de instituciones del Estado; y que se \u00a0 financie con recursos p\u00fablicos, existe generaci\u00f3n de riqueza e incluso utilidad, \u00a0 pues los contratistas devengan no solo el costo de los alimentos que proveen, \u00a0 sino que se hacen acreedores de una remuneraci\u00f3n, que bien puede ser objeto de \u00a0 imposici\u00f3n por parte del Estado. Respecto de esto, bien dijo el proyecto que no \u00a0 se pretende cobrar el impuesto a los usuarios del servicio de alimentaci\u00f3n que \u00a0 disfruten de la asistencia social, sino de aquellos contratistas que presten el \u00a0 servicio, o bien a sus contratantes, como lo expusieron la DIAN y el Ministerio \u00a0 de Hacienda en sus intervenciones[288]. Tanto \u00a0 unos como otros tienen capacidad contributiva y por lo mismo, pueden colaborar \u00a0 en la financiaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho a \u00a0 trav\u00e9s de la tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la sentencia de la cual me \u00a0 aparto destaca la posici\u00f3n de las instituciones del Estado como contratantes de \u00a0 los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato. Es razonable pensar que por v\u00eda \u00a0 directa o indirecta soportar\u00e1n el costo del impuesto al consumo[289], pero \u00a0 tambi\u00e9n lo es que tambi\u00e9n se beneficiar\u00e1n directa o indirectamente del recaudo \u00a0 por el mismo concepto. En tanto el INC es un impuesto, su cobro financiar\u00e1, al \u00a0 menos parcialmente y de acuerdo a la naturaleza de las entidades de las que se \u00a0 hable, el propio gasto de dichas entidades destinado a la alimentaci\u00f3n adecuada \u00a0 de los m\u00e1s necesitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, resulta razonable suponer \u00a0 que el legislador, al no excluir la contrataci\u00f3n de servicios de alimentaci\u00f3n, \u00a0 busc\u00f3 realizar prop\u00f3sitos que no resultan incompatibles con el orden \u00a0 constitucional. A manera de ejemplo, sup\u00f3ngase que el legislador haya buscado \u00a0 que la asistencia alimentaria del Estado fuese ofrecida directamente por sus \u00a0 instituciones: esta posibilidad, que no generar\u00eda el gravamen, es una opci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para las instituciones del Estado, pues es de destacar que la \u00fanica forma \u00a0 con la que cuentan para llevar alimentos a los m\u00e1s necesitados no es, de manera \u00a0 exclusiva, la contrataci\u00f3n de terceros que presten dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estas \u00a0 dos consideraciones, la conclusi\u00f3n a la que arriba la mayor\u00eda, en el sentido de \u00a0 que por virtud del contenido normativo analizado los recursos para la atenci\u00f3n \u00a0 de los programas de alimentaci\u00f3n a cargo de las entidades del Estado se ver\u00e1 \u00a0 gravemente disminuido, no resulta acertada, puesto que existen mecanismos para \u00a0 el retorno de los dineros a las arcas p\u00fablicas para la financiaci\u00f3n de \u00a0 program\u00e1is sociales, y existen alternativas de prestaci\u00f3n de los servicios que \u00a0 permit\u00edan el mantenimiento de la norma y la salvaguarda de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica expresada en la norma; la medida, desde este punto de vista, no se \u00a0 aprecia como regresiva[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto conduce a hacer una precisi\u00f3n \u00a0 adicional frente al an\u00e1lisis adelantado por la posici\u00f3n mayoritaria, pues parece \u00a0 sugerir que si un impuesto grava una actividad que tenga impacto en las \u00a0 pol\u00edticas sociales del Estado, se impone para el legislador la obligaci\u00f3n de \u00a0 eximirlo del gravamen. Por muy loable que parezca la consideraci\u00f3n, tal \u00a0 consideraci\u00f3n no es aplicable a impuestos como los indirectos, que no tienen en \u00a0 cuenta especificidades de ese tipo para su dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n. As\u00ed, resulta \u00a0 posible, en el caso del IVA, que una persona, natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o \u00a0 privada, todas potenciales sujetos pasivos de dicho impuesto, asistan a un \u00a0 comercio a adquirir productos que luego van a destinar a labores de beneficencia \u00a0 o asistencia social, y pese a la destinaci\u00f3n que pretende darles, deba pagar el \u00a0 impuesto, como tambi\u00e9n lo har\u00e1n quienes ofrezcan el servicio de alimentaci\u00f3n \u00a0 bajo contrato financiado con recursos p\u00fablicos, por algunos de los productos que \u00a0 adquieran o los servicios que se le presten para llevar a cabo la actividad, sin \u00a0 que con ello se est\u00e9 incurriendo en el desconocimiento de un deber \u00a0 constitucional expl\u00edcito, o en una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en la cadena productiva \u00a0 generadora de riqueza se imponga un gravamen, no significa que se est\u00e9 atentando \u00a0 contra el bienestar de la comunidad o desatendiendo un deber constitucional, \u00a0 menos aun cuando el legislador al dise\u00f1ar el tributo haya dispuesto v\u00e1lvulas de \u00a0 escape para que esa presi\u00f3n tributaria generada en una actividad determinada se \u00a0 ve aminorada; en este caso, el legislador estableci\u00f3 un mecanismo de este tipo \u00a0 al permitir la deducci\u00f3n del INC como costo en el r\u00e9gimen del impuesto sobre la \u00a0 renta, y como se mencion\u00f3 anteriormente, en los esquemas presupu\u00e9stales del \u00a0 Estado, se vislumbra la posibilidad de que los recursos recaudados regresen a \u00a0 financiar actividades de asistencia en las instituciones que soportaron su \u00a0 costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos \u00a0 dejo constancia de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-209\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Desacuerdo con \u00a0 argumentaci\u00f3n respecto de los aspectos metodol\u00f3gicos de la sentencia, en \u00a0 particular la importancia del papel de los intervinientes en el proceso de \u00a0 constitucionalidad y la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Desacuerdo con \u00a0 el an\u00e1lisis del impuesto nacional al consumo y la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable como expresi\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica determinada (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Desacuerdo con \u00a0 la forma en que se resolvi\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma, \u00a0 concretamente con la soluci\u00f3n de los cargos y la diferencia entre el gasto \u00a0 p\u00fablico social y aquellos de inversi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD DE \u00a0 CONSIDERAR UN PARADIGMA DIALOGICO EN LA CONCRECION DE LOS CONTENIDOS DEL TEXTO \u00a0 SUPERIOR (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PROCESO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DESDE UNA PERSPECTIVA SOCRATICA, DIALOGICA, PARTICIPATIVA Y \u00a0 DELIBERATIVA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La omisi\u00f3n de \u00a0 manifestaciones de algunos intervinientes como la Universidad Externado de \u00a0 Colombia y el ICBF por parte de la Corte, implic\u00f3 la desnaturalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de constitucionalidad como un escenario dial\u00f3gico, participativo y \u00a0 deliberativo material (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA FIJACION \u00a0 DEL OBJETO DEL PROCESO Y LA DEBIDA FORMULACION DEL PROBLEMA JURIDICO EN LA \u00a0 SENTENCIA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto en la sentencia desconoci\u00f3 el principio de congruencia pues no \u00a0 tuvo en cuenta que la demanda presentada se fund\u00f3 en el cargo de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Se present\u00f3 \u00a0 una confusi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en relaci\u00f3n con los \u00a0 sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y los beneficiarios de los programas \u00a0 de asistencia social (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Concepto \u00a0 (Salvamento de voto)\/ PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Se gener\u00f3 \u00a0 confusi\u00f3n en la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi de la decisi\u00f3n y en \u00a0 la metodolog\u00eda adoptada para dar soluci\u00f3n al objeto del proceso (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La providencia \u00a0 utiliz\u00f3 una t\u00e9cnica argumental difusa, en la que se analizaron los cargos de \u00a0 manera arbitraria, sin atender la forma en que fueron formulados por el \u00a0 ciudadano (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-El problema \u00a0 jur\u00eddico de la providencia fij\u00f3 de manera equivocada el objeto del \u00a0 pronunciamiento de la Corte, pues confundi\u00f3 el sujeto pasivo del impuesto \u00a0 nacional al consumo con los beneficiarios de los programas de asistencia social, \u00a0 lo que determin\u00f3 el an\u00e1lisis equivocado de los elementos del tributo y gener\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria de exequibilidad condicionada de la norma demandada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-El an\u00e1lisis \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n de este tribunal no debi\u00f3 hacerse a partir de \u00a0 desacertados presupuestos sobre la din\u00e1mica del tributo, sino que la Corte \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de establecer las vulneraciones a los preceptos \u00a0 constitucionales acusados, a partir de un correcto entendimiento de los \u00a0 elementos del tributo, en especial de los sujetos pasivos y los responsables \u00a0 jur\u00eddicos del tributo, as\u00ed como los destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Concepto \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS-Clasificaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS, TASAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Elementos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Exenciones y \u00a0 supuestos de no sujeci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Naturaleza jur\u00eddica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL \u00a0 VALOR AGREGADO (IVA) Y EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO (INC)-Diferencias \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO-Elementos (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DINAMICA DEL \u00a0 IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO Y CONCEPTO DE TRASLACION DEL IMPUESTO (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Si la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Corte hubiese analizado la din\u00e1mica del impuesto nacional al \u00a0 consumo, habr\u00eda podido constatar que el responsable del impuesto en estos \u00a0 casos es el proveedor de los servicios de alimentaci\u00f3n por contrato y que los \u00a0 beneficiarios de los programas de atenci\u00f3n social no asumen ninguna carga \u00a0 tributaria, pues el legislador no grav\u00f3 su capacidad contributiva, ya que \u00a0 acceden a estas pol\u00edticas p\u00fablicas en condiciones de gratuidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La sentencia \u00a0 desconoci\u00f3 la din\u00e1mica del impuesto nacional del consumo (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-El tributo no \u00a0 grava la capacidad contributiva de los beneficiarios de los programas de \u00a0 asistencia social, sino que establece como responsable del mismo al contratista, \u00a0 quien puede trasladar su costo a la entidad p\u00fablica (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLUJO DEL \u00a0 INGRESO RECAUDADO CON OCASION DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ATENCION DE \u00a0 POBLACION VULNERABLE MEDIANTE PROGRAMAS DE ASISTENCIA SOCIAL COMO EXPRESION DE \u00a0 UNA POLITICA PUBLICA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 PUBLICA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 PUBLICA-Elementos constitutivos (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA \u00a0 PUBLICA-Ciclo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LOS RECURSOS \u00a0 DE LAS POLITICAS PUBLICAS Y EL PRINCIPIO DE PLANEACION PRESUPUESTARIA (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Los \u00a0 \u201cexcedentes\u201d generados por la exclusi\u00f3n tributaria declarada por la sentencia \u00a0 C-209\/16, no generan autom\u00e1ticamente m\u00e1s cobertura en una determinada pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de asistencia social (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria adopt\u00f3 una argumentaci\u00f3n infundada que genera expectativas falsas e \u00a0 irrealizables en los beneficiarios de los programas de asistencia social, porque \u00a0 no existe certeza jur\u00eddica, econ\u00f3mica y presupuestaria de que los dineros \u00a0 \u201cahorrados\u201d por la exclusi\u00f3n del pago del tributo sean reinvertidos por \u00a0 parte de las entidades p\u00fablicas que ejecuten las pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n \u00a0 social prioritaria, en mayor cobertura de los programas de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La sentencia \u00a0 est\u00e1 sustentada en una argumentaci\u00f3n que carece de verificaci\u00f3n te\u00f3rica y \u00a0 pr\u00e1ctica, ya que desconoce las din\u00e1micas propias del ciclo de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, la naturaleza de los recursos utilizados para su implementaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n, la gesti\u00f3n sostenible de los recursos econ\u00f3micos a\u00a0 partir de la \u00a0 plena observancia del principio de planeaci\u00f3n presupuestaria y la necesaria \u00a0 conciencia de la eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Se presentaron \u00a0 problemas metodol\u00f3gicos relacionados con la elusi\u00f3n de an\u00e1lisis de las \u00a0 cuestiones sobre declaratoria de inhibici\u00f3n y de integraci\u00f3n normativa \u00a0 planteados por los intervinientes, al igual que la defectuosa formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico, y la falta de precisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad objeto de estudio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Desconocimiento \u00a0 de la din\u00e1mica del tributo analizado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Se estableci\u00f3 \u00a0 una regla presupuestal equivocada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Se desconoci\u00f3 \u00a0 la naturaleza, los elementos y el ciclo de las pol\u00edticas p\u00fablicas (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-El an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por la mayor\u00eda present\u00f3 falencias argumentativas relacionadas con el \u00a0 examen del principio de igualdad, en especial con la identificaci\u00f3n de los \u00a0 extremos a comparar (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-Al estudiar la \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, la posici\u00f3n mayoritaria no logro \u00a0 demostrar los mandatos espec\u00edficos contenidos en la Carta y dirigidos al \u00a0 Congreso en forma de mandato imperativo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La providencia \u00a0 present\u00f3 imprecisiones conceptuales, porque se refiri\u00f3 a los recursos destinados \u00a0 para la atenci\u00f3n de programas asistenciales como gastos de inversi\u00f3n, no \u00a0 obstante los mismos configuran un gasto p\u00fablico social (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE IMPUESTO AL CONSUMO DE SERVICIOS DE ALIMENTACION \u00a0 CONTRATADOS CON RECURSOS PUBLICOS Y DESTINADOS A LA ASISTENCIA SOCIAL-La corte no \u00a0 pod\u00eda declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, por lo que \u00a0 la decisi\u00f3n que se impon\u00eda era la declaratoria de exequibilidad pura y simple (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10885 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 3\u00b0 parcial del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012 \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge \u00a0 Enrique Rodr\u00edguez Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional y la posici\u00f3n \u00a0 institucional previamente definida en una l\u00ednea jurisprudencial en torno al \u00a0 tema, presento a continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar mi voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 27 de abril de 2016, que por \u00a0 votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-209 de 2016, de la misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia de \u00a0 la que me aparto, declar\u00f3 exequible, por el \u201ccargo examinado\u201d, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que se \u00a0 except\u00faan del impuesto nacional al consumo los celebrados por instituciones del \u00a0 Estado con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las l\u00edneas \u00a0 argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia, gravitaron en \u00a0 torno a: i) la aptitud sustantiva de la demanda; ii) la pol\u00edtica tributaria del \u00a0 Estado y sus l\u00edmites derivados del Estado Social de Derecho, la exigibilidad de \u00a0 los derechos sociales y econ\u00f3micos y la prohibici\u00f3n de regresividad, los \u00a0 derechos de alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como los principios del sistema \u00a0 tributario, iii) las exclusiones y dem\u00e1s beneficios tributarios; iv) la \u00a0 naturaleza del impuesto nacional al consumo; v) el control de constitucionalidad \u00a0 de las omisiones legislativas relativas en materia tributaria; y, v) el an\u00e1lisis \u00a0 de los cargos presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este salvamento \u00a0 de voto me aparto de la argumentaci\u00f3n que sustenta las partes considerativa y \u00a0 resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Plena, especialmente en \u00a0 relaci\u00f3n con: i) los aspectos metodol\u00f3gicos de la sentencia, en particular, la \u00a0 importancia del papel de los intervinientes en el proceso de constitucionalidad \u00a0 y la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico; ii) el an\u00e1lisis del impuesto \u00a0 nacional al consumo y la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable como expresi\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica determinada; y iii) la forma en que se resolvi\u00f3 la exequiblidad \u00a0 condicionada de la norma, concretamente con la soluci\u00f3n de los cargos y la \u00a0 diferencia entre gasto p\u00fablico social y aquellos de inversi\u00f3n. As\u00ed, fundan mi \u00a0 disenso las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Aspectos \u00a0 metodol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de \u00a0 considerar un paradigma dial\u00f3gico en la concreci\u00f3n de los contenidos del Texto \u00a0 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 construcci\u00f3n de los contenidos de la Carta a partir del ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad realizado por esta Corporaci\u00f3n requiere la implementaci\u00f3n de \u00a0 un paradigma dial\u00f3gico que permita la intervenci\u00f3n de todos los ciudadanos en el \u00a0 proceso de toma de decisiones por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0 RAWLS, \u00a0se trata de un proceso dial\u00f3gico de construcci\u00f3n jur\u00eddica en la concepci\u00f3n, \u00a0 concreci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contenidos jur\u00eddico-legales, en especial de las \u00a0 sentencias[291]. \u00a0 En ese sentido, el Tribunal Constitucional se convierte en un escenario \u00a0 convergente en el que concurren las perspectivas asumidas por la ciudadan\u00eda, es \u00a0 decir, aquel espectro de visiones omnicomprehensivas dentro del seno de la \u00a0 sociedad[292], \u00a0 sobre el contenido y alcance de las disposiciones del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El anterior proceso \u00a0 discursivo representa un valioso instrumento en materia de legitimidad, validez \u00a0 y eficacia de los contenidos constitucionales, puesto que, como se reconoce por \u00a0ALEXY, el concepto y la validez del derecho no solo tienen una esencia \u00a0 jur\u00eddica, sino que trasciende a esferas sociales y \u00e9ticas[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 esta Corte juega un trascendental papel en materia de legitimidad de los \u00a0 contenidos superiores, puesto que es la encargada de interpretar el marco \u00a0 jur\u00eddico de la Carta y establece la vanguardia en materia de concepci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de justicia[294]. \u00a0 El proceso de legitimaci\u00f3n y eficacia de su actuaci\u00f3n depende de la \u00a0 implementaci\u00f3n de espacios de deliberaci\u00f3n p\u00fablica, que efectivice, en t\u00e9rminos \u00a0 de RAWLS, el derecho de la ciudadan\u00eda a disentir individualmente y como \u00a0 sujeto colectivo, puesto que: \u201c(\u2026) la estabilidad de una sociedad bien \u00a0 ordenada no se funda meramente en el equilibrio percibido de fuerzas sociales \u00a0 cuyo resultado todos aceptan porque ninguno puede hacer nada por mejorar. Al \u00a0 contrario, los ciudadanos afirman las instituciones (\u2026) porque razonablemente \u00a0 creen que satisfacen su concepci\u00f3n de justicia p\u00fablica y efectiva.\u201d[295] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo expuesto, la \u00a0 validez de las decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Constitucional \u00a0 depender\u00e1 en mayor o menor medida de la participaci\u00f3n que puedan tener los \u00a0 ciudadanos y la sociedad en general en el proceso de su adopci\u00f3n. De esta \u00a0 manera, HABERMAS ilustra el concepto de validez jur\u00eddica a partir de la \u00a0 met\u00e1fora de Jano, pues con la misma se garantiza de una parte la integraci\u00f3n \u00a0 sist\u00e9mica, procesada jur\u00eddicamente, y de otra, la integraci\u00f3n social a trav\u00e9s de \u00a0 una mediaci\u00f3n democr\u00e1tica[296].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 dicotom\u00eda entre facticidad y validez, HABERMAS concibe el derecho como \u00a0 una categor\u00eda de mediaci\u00f3n social entre los hechos y las normas[297], \u00a0 donde el juez constitucional emerge como decantador de las adjudicaciones del \u00a0 Texto Superior, con la capacidad de articular las instituciones formales con una \u00a0 esfera p\u00fablica abierta y no restringida, a partir de una estructura de \u00a0 comunicaci\u00f3n capaz de generar un espacio en el que, a modo de caja de \u00a0 resonancia, se desplacen los problemas del mundo de la vida a la esfera de \u00a0 discusi\u00f3n de los postulados Superiores[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En definitiva, la \u00a0 concretizaci\u00f3n de los contenidos de la Carta exige la creaci\u00f3n de escenarios \u00a0 dial\u00f3gicos, en especial en la labor de adjudicaciones contenidas en la Carta, \u00a0 realizada por la Corporaci\u00f3n dispuesta para tal fin. Este escenario no solo \u00a0 representa un instrumento de participaci\u00f3n activa de los ciudadanos y la \u00a0 sociedad civil como sujeto colectivo, sino que adem\u00e1s, determina en gran medida, \u00a0 la legitimidad, la eficacia y la validez de las decisiones judiciales que puedan \u00a0 adoptarse en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 ejercicio del control de constitucionalidad, la Corte cuenta con instrumentos \u00a0 procesales para asegurar la participaci\u00f3n de las personas en las decisiones que \u00a0 les afecten, uno de ellos son las intervenciones ciudadanas en el proceso, las \u00a0 cuales aseguran un desarrollo dial\u00f3gico, participativo y deliberativo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 constitucionalidad desde una perspectiva socr\u00e1tica, dial\u00f3gica, participativa y \u00a0 deliberativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juicio de \u00a0 constitucionalidad adelantado por esta Corporaci\u00f3n tiene como finalidad \u00a0 garantizar la eficacia material e integral del Texto Superior. El proceso que se \u00a0 surte ante la Corte inicia con la demanda que puede presentar cualquier \u00a0 ciudadano, al considerar que la Carta ha sido desconocida por una norma jur\u00eddica \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el mencionado proceso, permite la participaci\u00f3n de cualquier ciudadano \u00a0 interesado en las materias que son objeto de conocimiento de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 De tal manera que \u201c(\u2026) el control judicial no garantiza a los individuos \u00a0 ning\u00fan tipo de resultado sustantivo. Pero les brinda la oportunidad concreta y \u00a0 efectiva de ser part\u00edcipes en las decisiones que se toman sobre sus derechos.\u201d[300] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese \u00a0 orden de ideas, el proceso adelantado en este Tribunal tiene naturaleza \u00a0 participativa y deliberativa o en palabras de KUMM: \u201c(\u2026) el control \u00a0 judicial jugar\u00eda el rol de un interrogatorio de tipo socr\u00e1tico, en el cual el \u00a0 Estado debe dar argumentos que todos podr\u00edan razonablemente aceptar, y \u00a0 que- con frecuencia- permitir\u00eda descubrir ciertas patolog\u00edas del sistema \u00a0 pol\u00edtico, como las decisiones irreflexivas basadas sencillamente en la \u00a0 tradici\u00f3n, convenciones o simples preferencias, o aquellas basadas en \u00a0 concepciones del bien fuera de los l\u00edmites de la raz\u00f3n p\u00fablica.\u201d[301] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Si bien el \u00a0 juicio de constitucionalidad comienza a instancia de parte, sus etapas permiten \u00a0 la intervenci\u00f3n de ciudadanos interesados en las materias objeto de control \u00a0 jurisdiccional, bajo un escenario de acceso a la justicia participativa y \u00a0 deliberativa y no restrictivamente rogada. La participaci\u00f3n de los \u00a0 intervinientes en este proceso no es meramente formal, puesto que otorgan \u00a0 herramientas argumentativas valiosas al juez y ampl\u00edan el margen de \u00a0 interpretaci\u00f3n hacia una concepci\u00f3n de unidad material de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un mecanismo \u00a0 institucional que tiene la capacidad de recibir y procesar reclamos ciudadanos. \u00a0 Estas interacciones revestidas de participaci\u00f3n, apertura, transparencia y \u00a0 publicidad, tienen la potencialidad de generar un dialogo constitucional con la \u00a0 intensidad suficiente para producir cambios en las preferencias de los actores \u00a0 involucrados[302]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y de la que salvo mi \u00a0 voto, no tuvo en cuenta lo manifestado por la Universidad Externado de Colombia \u00a0 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F), quienes \u00a0 como intervinientes en el proceso, cuestionaron la aptitud del cargo formulado \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa[303] \u00a0y la necesidad de realizar la integraci\u00f3n de unidad normativa con el fin de \u00a0 evitar un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia no dio respuesta a \u00a0 los reparos expresados por la Universidad Externado, pues se limit\u00f3 a contestar \u00a0 la solicitud de inhibici\u00f3n presentada por el Ministerio de Hacienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, omiti\u00f3 resolver \u00a0 la petici\u00f3n presentada por el I.C.B.F en el sentido de realizar la integraci\u00f3n \u00a0 de unidad normativa, puesto que, por el contrario, consider\u00f3 el an\u00e1lisis de la \u00a0 misma a partir de su actividad procesal oficiosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 mencionada omisi\u00f3n de la Corte, implic\u00f3 la desnaturalizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 constitucionalidad como un escenario dial\u00f3gico, participativo y deliberativo \u00a0 material, en el que pueden intervenir todas las personas interesadas en la \u00a0 materia objeto de debate, con la garant\u00eda de que sus manifestaciones ser\u00e1n \u00a0 tenidas en cuenta por el juez constitucional, como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n del \u00a0 objeto del proceso y la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 sentencia constituye el acto final del ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se resuelven los litigios que las partes someten al conocimiento \u00a0 de los jueces. As\u00ed, el pronunciamiento del juez recae sobre el objeto del \u00a0 proceso que le proponen las partes, el cual se fija por lo alegado y probado \u00a0 dentro del mismo[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, aunque con din\u00e1micas diferentes a los \u00a0 procedimientos ordinarios, responde a una l\u00f3gica dial\u00e9ctica similar, en el que \u00a0 los ciudadanos en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, someten al conocimiento de la \u00a0 Corte sus argumentos sobre la violaci\u00f3n del Texto Superior por una norma legal \u00a0 de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte \u00a0 debe fijar el objeto del proceso que adelanta y que le proponen el demandante y \u00a0 los intervinientes. La delimitaci\u00f3n del thema decidendum est\u00e1 \u00a0 condicionado por la debida formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico a resolver por este \u00a0 Tribunal, asunto que reviste la mayor importancia al menos por tres razones: i) \u00a0 garantiza el principio de congruencia de la sentencia; ii) permite ilustrar la \u00a0 metodolog\u00eda adoptada en la providencia y la forma en que la Corporaci\u00f3n aborda \u00a0 el estudio de la cuesti\u00f3n puesta en su conocimiento; y iii) constituye un \u00a0 instrumento de identificaci\u00f3n de la ratio decidendi para aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente en el caso concreto[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 providencia de la referencia formul\u00f3 el problema jur\u00eddico en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cLa Corte debe establecer \u00bfSi el Legislador, al gravar con el \u00a0 impuesto nacional al consumo los servicios de alimentaci\u00f3n bajo contrato (Art. \u00a0 71, Ley 1607\/12), vulner\u00f3 los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 44, 46, 47 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no haber excluido a quienes por su condici\u00f3n econ\u00f3mica o de \u00a0 discapacidad no tienen acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos, que son \u00a0 aquellos contratos celebrados con recursos p\u00fablicos y destinados a la asistencia \u00a0 social?\u201d[306] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico expuesto en los anteriores t\u00e9rminos presenta dos cuestiones que afectan \u00a0 la sentencia: de una parte, desconoci\u00f3 el principio de congruencia, pues no tuvo \u00a0 en cuenta que la demanda presentada por el ciudadano se fund\u00f3 en el cargo de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por desconocimiento de los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, \u00a0 44, 46 y 47 de la Carta[307]; \u00a0 y de otra, present\u00f3 una confusi\u00f3n en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico en \u00a0 relaci\u00f3n con los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria y los beneficiarios \u00a0 de los programas de asistencia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia. La fijaci\u00f3n del \u00a0 objeto de la litis en sede de amparo se realiza con base en la demanda, su \u00a0 contestaci\u00f3n y lo probado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 principio de congruencia de la sentencia, que orienta la teor\u00eda general del \u00a0 proceso, implica la obligaci\u00f3n del juez de fallar conforme al asunto sometido a \u00a0 su conocimiento, es decir, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n esta condicionado por \u00a0 el thema decidendum fijado por las partes en sus alegaciones y actividad \u00a0 probatoria, por lo que debe proferir una decisi\u00f3n con fundamento en lo alegado y \u00a0 probado en el proceso[308]. \u00a0 As\u00ed, para el profesor MORALES \u201c(\u2026) la sentencia debe ser clara y en \u00a0 consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (\u2026)\u201d[309] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 281 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: \u201cLa sentencia deber\u00e1 estar en \u00a0 consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las \u00a0 dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que \u00a0 aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que el principio de congruencia debe entenderse como \u00a0 un axioma nuclear del proceso, en virtud del cual, en principio, el juez en su \u00a0 sentencia no puede reconocer lo que no se le ha pedido ni m\u00e1s de lo pretendido \u00a0 por las partes, ni apartarse de lo probado en el expediente, por lo que asumir \u00a0 una actividad jurisdiccional contraria implica desbordar, positiva o \u00a0 negativamente, los l\u00edmites de su funci\u00f3n[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso \u00a0 concreto, la sentencia no formul\u00f3 el problema jur\u00eddico con base en el cargo de \u00a0 violaci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa que sustentaba la demanda presentada \u00a0 por el actor, puesto que se limit\u00f3 a verificar la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0, 13, 44, 46, 47 y 363 de la Constituci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n gener\u00f3 confusi\u00f3n en la \u00a0 identificaci\u00f3n de la ratio decidendi de la decisi\u00f3n y en la metodolog\u00eda \u00a0 adoptada para dar soluci\u00f3n al objeto del proceso. En efecto, la providencia \u00a0 utiliz\u00f3 una t\u00e9cnica argumental difusa, en la que se analizaron los cargos de \u00a0 manera arbitraria, sin atender la forma en que fueron formulados por el \u00a0 ciudadano. Muestra de ello, es el estudio de la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y los principios de equidad y de justicia tributaria[311], \u00a0 la cual encontr\u00f3 acreditada, para posteriormente concluir que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y el deber \u00a0 de asegurar el acceso efectivo a bienes y servicios b\u00e1sicos de las personas con \u00a0 menores ingresos[312]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Esta \u00a0 situaci\u00f3n trasciende a la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, pues el fundamento de la declaratoria de exequibilidad condicionada \u00a0 es el \u201ccargo examinado\u201d, lo que genera dificultades en la identificaci\u00f3n \u00a0 del mismo, ya que puede tratarse de la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, \u00a0 justicia y equidad tributaria, o por el contrario, la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, o ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, \u00a0 se presentan problemas en la definici\u00f3n de la cosa juzgada relativa, pues se \u00a0 desconocer\u00eda el alcance y l\u00edmites del objeto del proceso estudiado en su momento \u00a0 por la Corte, cuando proceda a realizar posteriores pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra \u00a0 parte, el problema jur\u00eddico de la providencia fij\u00f3 de manera equivocada el \u00a0 objeto del pronunciamiento de la Corte, pues confundi\u00f3 el sujeto pasivo del \u00a0 impuesto nacional al consumo con los beneficiarios de los programas de \u00a0 asistencia social, lo que determin\u00f3 el an\u00e1lisis equivocado de los elementos del \u00a0 tributo y gener\u00f3 la decisi\u00f3n mayoritaria de exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma demandada. En efecto, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, las personas que son \u00a0 destinatarias de los pol\u00edticas p\u00fablicas de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable, no \u00a0 son los obligados al pago del gravamen, pues el acceso efectivo a estos bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos, por lo general, se hace de forma gratuita, por lo que en \u00a0 estos casos opera la denominada traslaci\u00f3n del impuesto, concepto que \u00a0 ser\u00e1 explicado posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el an\u00e1lisis \u00a0 del asunto puesto a consideraci\u00f3n de este Tribunal no debi\u00f3 hacerse a partir de \u00a0 desacertados presupuestos sobre la din\u00e1mica del tributo, sino que la Corte \u00a0 estaba en la obligaci\u00f3n de establecer las vulneraciones a los preceptos \u00a0 constitucionales acusados, a partir de un correcto entendimiento de los \u00a0 elementos del tributo, en especial de los sujetos pasivos y los responsables \u00a0 jur\u00eddicos del tributo, as\u00ed como los destinatarios de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 definitiva, la fijaci\u00f3n del objeto de litigio constitucional a partir de la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico contenido en la providencia C-209 de 2016, \u00a0 present\u00f3 los siguientes problemas: i) eludi\u00f3 el an\u00e1lisis del cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa; y, ii) expuso de manera equivocada a los beneficiarios de \u00a0 los programas de asistencia social como sujetos pasivos del tributo. Estas \u00a0 situaciones, afectaron de manera directa la congruencia de la sentencia y \u00a0 dificultan la identificaci\u00f3n de la ratio decidendi como presupuesto para \u00a0 la aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Cuestiones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El concepto de tributo \u00a0 constitu\u00eda el eje fundamental del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, propuesto en la demanda formulada por el ciudadano. En ese sentido, \u00a0 para SAINZ DE BUJANDA el tributo es: \u201c\u2026 una obligaci\u00f3n de realizar una \u00a0 prestaci\u00f3n pecuniaria a favor de un ente p\u00fablico para subvenir a las necesidades \u00a0 de \u00e9ste, que la ley hace nacer directamente de la realizaci\u00f3n de ciertos hechos \u00a0 que ella misma establece.\u201d[313] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina nacional ha \u00a0 entendido los tributos como aquellas prestaciones valuables pecuniariamente que \u00a0 el Estado exige con fundamento en el deber de colaboraci\u00f3n, en ejercicio de su \u00a0 poder tributario y a trav\u00e9s de una ley, con el objetivo de cubrir sus gastos \u00a0 corrientes y de inversi\u00f3n y, en general, para realizar sus fines \u00a0 constitucionales y legales[314]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No existe en la \u00a0 Constituci\u00f3n una definici\u00f3n precisa del concepto de tributo, al que en ocasiones \u00a0 se denomina de manera particular contribuci\u00f3n, impuesto, entre otras. Es as\u00ed \u00a0 como en el art\u00edculo 338 de la Carta se establece que: \u201cEn tiempo de paz, \u00a0 solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales \u00a0 y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las \u00a0 ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 12 del art\u00edculo 150 del \u00a0 Texto Superior consagr\u00f3 como funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica la de: \u00a0 \u201cEstablecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones \u00a0 parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la amplitud de la \u00a0 Constituci\u00f3n a la hora de considerar el concepto de tributo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado que el mismo tiene un alcance gen\u00e9rico y hace referencia a todo lo \u00a0 relacionado con los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u2013 tributarios y no \u00a0 tributarios-, por lo que comprende impuestos, tasas y contribuciones[315]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, el \u00a0 concepto de tributo en la Constituci\u00f3n hace referencia al g\u00e9nero, que comprende \u00a0 los impuestos, tasas y contribuciones, lo que implica una visi\u00f3n amplia de la \u00a0 definici\u00f3n de las cargas impositivas. Adem\u00e1s, constituye un ingreso p\u00fablico \u00a0 destinado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades por parte del Estado a trav\u00e9s del \u00a0 gasto o la inversi\u00f3n, tiene origen en la ley como expresi\u00f3n de la \u201cpotestad \u00a0 tributaria\u201d derivada del \u201cpoder de imperio\u201d, pues es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de representaci\u00f3n popular y su naturaleza es \u00a0 coactiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de tributos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Los tributos \u00a0 generalmente se clasifican en: impuestos, tasas y contribuciones especiales. A \u00a0 continuaci\u00f3n present\u00f3 una breve rese\u00f1a de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en sentencia del 20 de mayo de 1966, expres\u00f3 que: \u201cAl impuesto lo \u00a0 distingue ser una prestaci\u00f3n pecuniaria que debe erogar el contribuyente sin \u00a0 ninguna contraprestaci\u00f3n y que se cubre por el solo hecho de pertenecer a la \u00a0 comunidad\u201d[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que un tributo ser\u00e1 \u201cimpuesto\u201d \u00a0 siempre que cumpla con las siguientes condiciones b\u00e1sicas: i) se cobre \u00a0 indiscriminadamente a todo ciudadano; ii) no guarde relaci\u00f3n directa e inmediata \u00a0 con un beneficio derivado por el contribuyente; iii) el Estado, una vez pagado, \u00a0 dispone del mismo conforme a sus criterios y prioridades, sin consideraci\u00f3n a \u00a0 los del contribuyente; iv) su pago no es opcional ni discrecional, puesto que \u00a0 puede forzarse mediante la jurisdicci\u00f3n coactiva; y, v) no se destinan a un \u00a0 servicio p\u00fablico espec\u00edfico, sino a las arcas generales, para atender todos los \u00a0 servicios necesarios[317]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, este \u00a0 Tribunal defini\u00f3 el impuesto en la sentencia C-465 de 1993[318], como \u00a0 aquel ingreso tributario que se exige sin el consentimiento directo del obligado \u00a0 y sin consideraci\u00f3n al beneficio inmediato que el contribuyente pueda derivar de \u00a0 la acci\u00f3n posterior del Estado. Se trata de un acto que implica la imposici\u00f3n de \u00a0 un deber tributario para un fin que pretende satisfacer el inter\u00e9s general, el \u00a0 cual es se\u00f1alado unilateralmente por la autoridad del Estado y el obligado no \u00a0 se\u00f1ala el destino del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 conclusi\u00f3n, los impuestos configuran una categor\u00eda de tributo que se caracteriza \u00a0 porque: i) es una prestaci\u00f3n de naturaleza unilateral, es decir, expresan el \u00a0 poder de imperio en cabeza del Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento \u00a0 legal; ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente; iii) se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo \u00a0 social; iv) no incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a \u00a0 cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y, \u00a0 vi) el Estado dispone de \u00e9l con base en prioridades distintas a las del obligado \u00a0 con la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tasas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Las tasas son una \u00a0 especie de tributo en la que se establece una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del \u00a0 Estado. En ese orden, para esta Corporaci\u00f3n las \u201ctasas\u201d han sido \u00a0 consideradas como un gravamen siempre que se verifiquen las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: i) el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido; \u00a0 ii) el precio pagado por el ciudadano al Estado guarda relaci\u00f3n directa con los \u00a0 beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; iii) el particular tiene la \u00a0 opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio; iv) el precio cubre los gastos de \u00a0 funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la \u00a0 inversi\u00f3n; y, v) ocasionalmente caben criterios distributivos como tarifas \u00a0 diferenciales[319]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, las \u00a0 tasas son ingresos tributarios establecidos unilateralmente por el Estado, pero \u00a0 solo son exigibles en el evento en que el particular decida utilizar el servicio \u00a0 p\u00fablico correspondiente. As\u00ed, el Estado busca recuperar total o parcialmente los \u00a0 costos que genera la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pues aquel se \u00a0 autofinancia a trav\u00e9s de una remuneraci\u00f3n que se paga a la entidad \u00a0 administrativa que lo presta, es decir, es una retribuci\u00f3n equitativa por un \u00a0 gasto p\u00fablico que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, \u00a0 exigido a quienes le dan origen[320]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. As\u00ed las cosas, las \u00a0 tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: i) el hecho \u00a0 generador se basa en la efectiva prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o la \u00a0 utilizaci\u00f3n privativa o aprovechamiento especial del dominio p\u00fablico que se \u00a0 traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; y, ii) tiene naturaleza \u00a0 retributiva, pues busca compensar un gasto p\u00fablico del Estado para prestar un \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contribuciones \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el principal rasgo \u00a0 caracter\u00edstico de las contribuciones especiales radica en la producci\u00f3n de \u00a0 beneficios particulares en bienes o actividades econ\u00f3micas del contribuyente, \u00a0 ocasionada por la ejecuci\u00f3n del gasto p\u00fablico. En otras palabras, se trata de \u00a0 una especie de compensaci\u00f3n por los beneficios recibidos causados por \u00a0 inversiones p\u00fablicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido \u00a0 aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares \u00a0 generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento \u00a0 del valor de los bienes del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada en la demanda de la referencia exig\u00eda el \u00a0 estudio de los elementos del tributo. En efecto, la obligaci\u00f3n tributaria est\u00e1 \u00a0 constituida por: i) el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho a \u00a0 exigir el pago del tributo; ii) el sujeto pasivo o persona en quien recae la \u00a0 obligaci\u00f3n correlativa; iii) el hecho gravado o situaci\u00f3n de hecho indicadora de \u00a0 una capacidad contributiva que genera la obligaci\u00f3n tributaria; y, iv) la base \u00a0 gravable y la tarifa, que determinan la cuant\u00eda del deber de tributaci\u00f3n[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, los \u00a0 elementos del tributo pueden definirse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Sujeto activo: la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha construido un concepto tripartito de este \u00a0 elemento, en el que puede tenerse como sujeto activo a quien tiene la potestad \u00a0 tributaria, es decir la facultad de crear y regular un determinado impuesto. \u00a0 Tambi\u00e9n es sujeto activo el acreedor que tiene el poder de exigir la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica materializada con el tributo; y por \u00faltimo, este elemento incluye al \u00a0 beneficiario del recurso, que adem\u00e1s puede disponer del mismo[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sujeto pasivo: esta Corporaci\u00f3n distingue dos sujetos pasivos \u201cde iure\u201d que \u00a0 son aquellos que pagan formalmente el impuesto; y \u201cde facto\u201d quienes en \u00a0 \u00faltimas deben soportar las consecuencias econ\u00f3micas del gravamen[324]. \u00a0 Con el siguiente ejemplo se ilustra mejor lo expuesto: \u201cEn los tributos \u00a0 directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero \u00a0 en cambio, en los impuestos indirectos (\u2026) el sujeto pasivo de iure no soporta \u00a0 econ\u00f3micamente la contribuci\u00f3n, pues traslada su costo al consumidor final.\u201d[325] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Base gravable: ha \u00a0 sido definida por esta Corporaci\u00f3n como: \u201c(\u2026) la magnitud o la medici\u00f3n del \u00a0 hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta \u00a0 manera liquidar el monto de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[326], se \u00a0 trata de la cuantificaci\u00f3n del hecho gravable sobre el que se aplica la tarifa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Tarifa: debe entenderse como la magnitud o el monto que se aplica a la base \u00a0 gravable y determina el valor final del tributo que debe sufragar el \u00a0 contribuyente[327].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Hecho generador: es el principal elemento identificador \u00a0 de un gravamen. Se trata del componente que define el perfil \u00a0 espec\u00edfico de un tributo, puesto que se refiere a la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera \u00a0 abstracta como situaci\u00f3n susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de \u00a0 suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, nace al mundo \u00a0 jur\u00eddico la correspondiente obligaci\u00f3n fiscal[328]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Visto lo anterior, al \u00a0 establecer la estructura de las normas jur\u00eddicas que establecen obligaciones \u00a0 impositivas, estas responden a un similar esquema l\u00f3gico: i) un supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, que verificado su complimiento da lugar a; ii) una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica. Para BECKER \u201c(\u2026) toda y cualquier regla jur\u00eddica \u00a0 (independientemente de su naturaleza tributaria, civil, comercial, etc.) tiene \u00a0 la misma estructura l\u00f3gica: una hip\u00f3tesis de incidencia (hecho generador, \u00a0 supuesto f\u00e1ctico, etc.) y una regla (norma, precepto, regla de conducta) cuya \u00a0 incidencia est\u00e1 condicionada a la realizaci\u00f3n de esa hip\u00f3tesis de incidencia.\u201d[329] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La determinaci\u00f3n de \u00a0 los tributos est\u00e1 condicionada a los principios de reserva de ley y de \u00a0 representaci\u00f3n popular[330], \u00a0 raz\u00f3n por la cual el establecimiento de la obligaci\u00f3n tributaria y del hecho \u00a0 generador exige la mayor claridad por parte del Legislador, especialmente cuando \u00a0 matiza el alcance de la definici\u00f3n f\u00e1ctica del hecho imponible a trav\u00e9s de \u00a0 supuestos de no sujeci\u00f3n, exenciones o beneficios tributarios[331]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exenciones y \u00a0 supuestos de no sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la definici\u00f3n \u00a0 abstracta del hecho generador pueden determinarse aquellos supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que no est\u00e1n sujetos a dicho tributo, es decir, aquellos actos y circunstancias \u00a0 de facto que no se adecuan en el establecimiento legal del gravamen, lo que \u00a0 constituyen supuestos de no sujeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0 de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[332], deben distinguirse los \u00a0 conceptos de exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n, puesto que la primera se refiere a un trato \u00a0 preferencial concedido a un sujeto pasivo del gravamen y su establecimiento por \u00a0 parte del Legislador debe respetar estrictas restricciones constitucionales en \u00a0 materia de justicia y equidad tributaria, mientras que en la segunda no se \u00a0 configuran los elementos estructurales del mismo[333]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En consecuencia, al \u00a0 establecer el hecho imponible, el Legislador puede regular aquellos actos o \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que no est\u00e1n sujetos, es decir, aquellos que no encuadran \u00a0 en la definici\u00f3n abstracta del hecho generador y cuya realizaci\u00f3n no acaece el \u00a0 nacimiento de la relaci\u00f3n jur\u00eddica-tributaria y por esta raz\u00f3n, no est\u00e1n \u00a0 cobijados por el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficios tributarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los \u00a0 beneficios tributarios entra\u00f1an una forma de anular o aminorar la carga \u00a0 impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i) el \u00a0 reconocimiento de un m\u00ednimo exento; ii) la reducci\u00f3n de la base gravable; iii) \u00a0 los descuentos en la cuota, entre otros[334],\u00a0 \u00a0 los cuales como esta Corporaci\u00f3n lo ha reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta \u00a0 observancia del principio de legalidad que implica que deben estar previstos en \u00a0 la ley, tal y como lo ordena el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto \u00a0 nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El \u00a0 impuesto nacional al consumo constituye un tributo sobre el gasto, que adem\u00e1s, \u00a0 grava de manera general el consumo de toda clase de bienes, as\u00ed como algunos \u00a0 espec\u00edficos, mediante la implementaci\u00f3n de tarifas diferenciales en cada caso[335].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de este \u00a0 gravamen genera que en ocasiones el impuesto al consumo se superponga al \u00a0 Impuesto de Valor Agregado \u2013 IVA, sin excluirlo, por lo que no constituye un \u00a0 escenario de doble imposici\u00f3n jur\u00eddica, puesto que la estructura legal de estos \u00a0 tributos difiere en el presupuesto objetivo elegido por el Legislador. En ese \u00a0 orden, el IVA es un impuesto general que grava la venta de bienes corporales \u00a0 muebles, la prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, la importaci\u00f3n de \u00a0 bienes, los juegos de suerte y azar entre otros. Mientras que el impuesto al \u00a0 consumo est\u00e1 dirigido \u00fanicamente a gravar algunos bienes o servicios[336]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, el impuesto al consumo es un sector de la tributaci\u00f3n que, no obstante \u00a0 la unidad de su objeto (el gasto), ofrece estructuras jur\u00eddicas distintas, seg\u00fan \u00a0 los presupuestos objetivos que cada sistema configure para que surjan las \u00a0 obligaciones tributarias que la realizaci\u00f3n del gasto debe generar[337]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Este \u00a0 tributo se caracteriza por ser indirecto e impersonal, pues grava \u00a0 manifestaciones o hechos espec\u00edficos. De esta manera, el hecho generador es el \u00a0 consumo con independencia de quien ejecute el acto gravado, es decir, no se \u00a0 considera al individuo gravado. De otra parte, se trata de un impuesto \u00a0 monof\u00e1sico, al causarse en una sola de las fases o etapas del proceso de \u00a0 producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n del bien, en el sentido de que se exige una sola \u00a0 vez en todo el ciclo econ\u00f3mico que va desde la obtenci\u00f3n del producto hasta su \u00a0 consumo[338]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El \u00a0 impuesto nacional al consumo consagrado en el art\u00edculo 71 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, presenta los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 responsables del impuesto son los prestadores del servicio de telefon\u00eda \u00a0 m\u00f3vil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador \u00a0 como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y \u00a0 en la venta de veh\u00edculos usados el intermediario profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base \u00a0 gravable y la tarifa est\u00e1n definidos en los art\u00edculo 72 a 83 de la mencionada \u00a0 ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En \u00a0 definitiva, el impuesto al consumo descrito previamente, tiene las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un \u00a0 gravamen nacional, por lo que los recursos hacen parte de las rentas nacionales, \u00a0 pues no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un \u00a0 tributo monof\u00e1sico que grava una sola etapa de la fase de producci\u00f3n o \u00a0 comercializaci\u00f3n del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Establece \u00a0 como responsable del impuesto al prestador del servicio de comidas y bebidas, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Din\u00e1mica del \u00a0 impuesto nacional al consumo y concepto de traslaci\u00f3n del impuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddico-tributaria del impuesto nacional al consumo tiene un dise\u00f1o \u00a0 especial que le impone una din\u00e1mica particular, como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El car\u00e1cter \u00a0 monof\u00e1sico del tributo hace que se grave la \u00faltima etapa del ciclo econ\u00f3mico o \u00a0 consumo final seg\u00fan la cadena de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentre. De esta manera, si se encuentra en la primera etapa \u00a0(producci\u00f3n), recae sobre las ventas hechas por los productores e importadores \u00a0 quienes, a su vez, son los responsables del impuesto. Si est\u00e1 en la \u00a0 segunda etapa, es decir, en la distribuci\u00f3n, se causa \u00fanicamente en las \u00a0 ventas realizadas por los comerciantes mayoristas. Por \u00faltimo, en la \u00a0 tercera etapa, el gravamen se genera con la entrega o venta facturada \u00a0 por el minorista, quien tiene la responsabilidad del recaudo[339]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En esta \u00a0 l\u00f3gica, quien paga el tributo en principio, es el consumidor final, pues su \u00a0 valor se incluye en lo que cancela por el producto adquirido, es decir, lo asume \u00a0 en el precio[340], \u00a0 sin embargo, quien responde por el impuesto es el prestador del servicio \u00a0 contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 responde al car\u00e1cter indirecto del impuesto, en el que, por facilidades de \u00a0 recaudaci\u00f3n, el sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n tributaria no es el mismo titular \u00a0 del hecho gravado y de la capacidad contributiva, sino que se trata de una \u00a0 persona que, por su situaci\u00f3n especial dentro de las distintas relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y econ\u00f3micas, tiene la posibilidad de repercutir el tributo sobre el \u00a0 titular de la capacidad econ\u00f3mica que el Legislador quiere gravar[341] \u00a0y responde por su recaudo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Esta \u00a0 din\u00e1mica muestra una \u201ctraslaci\u00f3n del tributo\u201d en la que obligaci\u00f3n del \u00a0 impuesto se desplaza del sujeto econ\u00f3mico naturalmente obligado al pago del \u00a0 gravamen al responsable o sustituto, de modo que lo importante es determinar \u00a0 qui\u00e9n es el obligado ante el sujeto activo, independientemente de quien soporta \u00a0 su carga econ\u00f3mica[342]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) As\u00ed las \u00a0 cosas, el responsable no titulariza la capacidad econ\u00f3mica que la ley quiere \u00a0 gravar, pero esta misma lo designa para cumplir la obligaci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0 contribuyente que ostenta esa capacidad[343]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Si la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Corte hubiese analizado en la providencia objeto de \u00a0 este salvamento la din\u00e1mica de este tributo, habr\u00eda podido constatar que el \u00a0 responsable del impuesto en estos casos es el proveedor de los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n por contrato y que los beneficiarios de los programas de atenci\u00f3n \u00a0 social no asumen ninguna carga tributaria, pues el Legislador no grav\u00f3 su \u00a0 capacidad contributiva, ya que acceden a estas pol\u00edticas p\u00fablicas en condiciones \u00a0 de gratuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la sentencia incurri\u00f3 en un error argumentativo al considerar que la \u00a0 ausencia de exclusi\u00f3n tributaria de los contratos de alimentaci\u00f3n desarrollados \u00a0 en el marco de un programa de atenci\u00f3n social, impacta directamente en los \u00a0 beneficiarios y genera una discriminaci\u00f3n sin justificaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 v\u00e1lida[344], \u00a0 puesto que ellas no son sujetos pasivos del impuesto y el responsable del mismo \u00a0 es el contratista, que como qued\u00f3 expuesto, podr\u00eda trasladar el costo del \u00a0 gravamen en el precio de los bienes o servicios ofrecidos a las entidades \u00a0 p\u00fablicas, quienes ser\u00edan los obligados de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00a0 definitiva, la sentencia desconoci\u00f3 la din\u00e1mica del impuesto nacional al \u00a0 consumo, pues consider\u00f3 que la ausencia de exclusi\u00f3n del impuesto a los \u00a0 contratos de alimentaci\u00f3n celebrados por entidades p\u00fablicas y que buscan atender \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, afectan directamente a los beneficiarios de dichas \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, porque implica una discriminaci\u00f3n injustificada de las \u00a0 personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, lo que genera el \u00a0 desconocimiento de sus derechos a la alimentaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 tributo no grava la capacidad contributiva de los beneficiarios de los programas \u00a0 de asistencia social, sino que establece como responsable del mismo al \u00a0 contratista, quien puede trasladar su costo a la entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flujo del \u00a0 ingreso recaudado con ocasi\u00f3n del impuesto nacional al consumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El \u00a0 impuesto nacional al consumo, como se advirti\u00f3 previamente, es un impuesto \u00a0 nacional que no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por lo que el recaudo generado \u00a0 ingresa directamente al presupuesto de rentas nacionales. Este an\u00e1lisis est\u00e1 \u00a0 ausente en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 conforme al art\u00edculo 11 del Decreto 111 de 1996, el presupuesto de ingresos o \u00a0 rentas esta conformado por: i) los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; ii) las \u00a0 contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que hagan \u00a0 parte del presupuesto; iii) los fondos especiales; iv) los recursos de capital; \u00a0 y, v) los ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 los ingresos corrientes pueden ser tributarios y no tributarios. Los primeros se \u00a0 clasifican en impuestos directos e indirectos, mientras que los segundos est\u00e1n \u00a0 compuestos por las tasas, multas y rentas contractuales[345]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Si la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena hubiese realizado este estudio, habr\u00eda \u00a0 podido advertir que el establecimiento jurisprudencial de un supuesto de no \u00a0 sujeci\u00f3n, afectar\u00eda el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, en especial el \u00a0 presupuesto de rentas y parad\u00f3jicamente, generar un potencial riesgo de \u00a0 desfinanciamiento para los programas de asistencia social, debido a que \u00a0 desapareci\u00f3 una fuente de ingreso que afecta la planeaci\u00f3n presupuestaria \u00a0 estrat\u00e9gica y la pol\u00edtica de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable mediante programas de asistencia social como expresi\u00f3n de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tienen como finalidad la resoluci\u00f3n de un problema colectivo \u00a0 reconocido por la agenda gubernamental, es decir, representa la respuesta del \u00a0 sistema pol\u00edtico-administrativo a una situaci\u00f3n de la realidad social juzgada \u00a0 pol\u00edticamente como inaceptable[346]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 los s\u00edntomas de un problema social, que adem\u00e1s son cambiantes, constituyen el \u00a0 punto de partida de la \u201ctoma de conciencia\u201d y del debate sobre la \u00a0 necesidad de que el Estado articule esfuerzos para implementar la soluci\u00f3n \u00a0 requerida[347]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica puede abarcar las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es lo que \u00a0 los gobiernos deciden hacer o no hacer[348]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es un \u00a0 programa de acci\u00f3n propio de una o varias autoridades p\u00fablicas o gubernamentales \u00a0 en un \u00e1mbito sectorial de la sociedad o en un espacio territorial dado[349]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Son \u00a0 actividades orientadas hacia la soluci\u00f3n de problemas p\u00fablicos, en la que \u00a0 intervienen actores pol\u00edticos con interacciones estructuradas y que evolucionan \u00a0 a lo largo del tiempo[350]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, una pol\u00edtica p\u00fablica comprende un conjunto de decisiones o de \u00a0 acciones, que guardan una coherencia intencional, tomadas por diferentes actores \u00a0 p\u00fablicos y privados, con la finalidad de resolver de manera puntual un problema \u00a0 pol\u00edticamente definido como colectivo y que dan lugar a la expedici\u00f3n de actos \u00a0 formales con un grado de obligatoriedad variable, que buscan de una parte, \u00a0 modificar la conducta de grupos sociales que, se supone, originaron la \u00a0 dificultad que debe superarse (grupos-objetivos), y de otra, atender a los \u00a0 grupos sociales que padecen los efectos negativos de la situaci\u00f3n identificada \u00a0 (beneficiarios finales)[351]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 definitiva, una pol\u00edtica p\u00fablica implica la identificaci\u00f3n de un problema social \u00a0 y la articulaci\u00f3n de esfuerzos p\u00fablicos y privados para modificar las conductas \u00a0 generadoras de la situaci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n social y atender a las personas \u00a0 que la padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos \u00a0 constitutivos de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Los \u00a0 elementos de una pol\u00edtica p\u00fablica pueden ser los siguientes[352]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 soluci\u00f3n de un problema p\u00fablico: el objetivo de una pol\u00edtica p\u00fablica es \u00a0 la resoluci\u00f3n de un problema social reconocido pol\u00edticamente como p\u00fablico. En \u00a0 otras palabras, supone el reconocimiento de una situaci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n \u00a0 social, cuya soluci\u00f3n requiere la acci\u00f3n del sector gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 existencia de grupos-objetivo en el origen de un problema p\u00fablico: las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas buscan de una parte, identificar los grupos sociales cuyo \u00a0 comportamiento genera el problema que se trata de resolver, y de otra, modificar \u00a0 u orientar su conducta, bien sea de manera directa o sobre el entorno de tales \u00a0 actores, con el objetivo de hacer cesar la situaci\u00f3n de insatisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Una \u00a0 coherencia intencional: porque las decisiones y las actividades que se \u00a0 lleven a cabo deben estar relacionadas entre s\u00ed y tener como finalidad la \u00a0 superaci\u00f3n de las insatisfacciones sociales identificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La \u00a0 presencia de diversas decisiones y actividades: pues se requiere un \u00a0 conjunto de acciones que rebasan el nivel de la decisi\u00f3n \u00fanica o espec\u00edfica, que \u00a0 no tienen la naturaleza de declaraci\u00f3n de car\u00e1cter muy amplio o gen\u00e9rico. Por \u00a0 ejemplo, una simple declaraci\u00f3n de pol\u00edtica gubernamental que contempla al sida \u00a0 como un problema p\u00fablico, sin definir los grupos sociales afectados, ni las \u00a0 medidas a impulsar. Esta decisi\u00f3n no puede considerarse como una pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, si no se acompa\u00f1a de actos espec\u00edficos y concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Los \u00a0 programas de intervenciones: en los que el conjunto de decisiones y de \u00a0 acciones debe, adem\u00e1s, contener decisiones m\u00e1s o menos concretas e \u00a0 individualizadas relativas al programa y su aplicaci\u00f3n concreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La \u00a0 existencia de actos formales: porque supone la producci\u00f3n de actos u \u00a0 outputs \u00a0que pretenden orientar el comportamiento de grupos o individuos que originan \u00a0 el problema social a resolver, es decir, se trata de la fase de implementaci\u00f3n \u00a0 de las medidas decididas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) La \u00a0 naturaleza m\u00e1s o menos obligatoria de las decisiones y actividades: en \u00a0 el sentido de que las formas de acci\u00f3n p\u00fablica actualmente pueden ser \u00a0 coercitivas o incentivadoras, pues existe una diversificaci\u00f3n de los medios de \u00a0 intervenci\u00f3n del sistema pol\u00edtico-administrativo, lo que permite la realizaci\u00f3n \u00a0 de actividades p\u00fablicas convencionales, contractuales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciclo de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los \u00a0 procesos de decisi\u00f3n y de implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas se \u00a0 desarrollan a partir de la idea general de ciclo, que empieza con la \u00a0 identificaci\u00f3n de los problemas y se extiende hasta la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 resultados obtenidos[353]. \u00a0 De esta forma, el ciclo de una pol\u00edtica p\u00fablica comprende[354]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Conforme a \u00a0 lo expuesto, en la fase de surgimiento y percepci\u00f3n de los problemas, \u00a0 una determinada situaci\u00f3n produce una necesidad colectiva, una carencia o \u00a0 insatisfacci\u00f3n identificable, en la que se constata la diferencia entre la \u00a0 situaci\u00f3n actual y lo que ser\u00eda deseable[355]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la incorporaci\u00f3n a la agenda pol\u00edtica corresponde al filtro de los \u00a0 problemas que presenta la sociedad y que realizan los actores p\u00fablicos bajo \u00a0 distintos criterios entre los cuales se encuentra la priorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, se produce una definici\u00f3n del programa de \u00a0 actuaci\u00f3n pol\u00edtico-administrativo, en el que se establecen los objetivos, \u00a0 instrumentos y procesos que deber\u00e1n utilizarse para resolver el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica consiste en la adaptaci\u00f3n del programa de \u00a0 pol\u00edtica a las situaciones concretas a las que debe enfrentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 evaluaci\u00f3n \u00a0busca determinar los resultados y los efectos de dicha pol\u00edtica p\u00fablica en dos \u00a0 perspectivas: i) cambios de conducta de los grupos-objetivos; y, ii) el grado de \u00a0 resoluci\u00f3n del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0 definitiva, las pol\u00edticas p\u00fablicas est\u00e1n constituidas por una serie de elementos \u00a0 que comprenden la identificaci\u00f3n de los problemas, la necesidad de esfuerzos \u00a0 coherentes para su soluci\u00f3n, el compromiso de los actores p\u00fablicos y privados y \u00a0 adem\u00e1s, diversas formas de intervenci\u00f3n pol\u00edtico-administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 el estudio de las pol\u00edticas p\u00fablicas puede realizarse a partir de su ciclo, que \u00a0 va desde el surgimiento del problema social que genera la insatisfacci\u00f3n \u00a0 colectiva, su inclusi\u00f3n en la agenta p\u00fablica, la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n y \u00a0 finalmente su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos de \u00a0 las pol\u00edticas p\u00fablicas y el principio de planeaci\u00f3n presupuestaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Los \u00a0 recursos de las pol\u00edticas p\u00fablicas hacen referencia a los medios con los que \u00a0 cuentan los actores p\u00fablicos y privados para participar en sus diferentes etapa \u00a0 y que dem\u00e1s, influyen desde el principio y de manera significativa en los \u00a0 resultados intermedios y finales de una pol\u00edtica p\u00fablica[356]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, \u00a0 los recursos que se utilizan en una pol\u00edtica p\u00fablica son: i) el derecho o \u00a0 recurso jur\u00eddico; ii) el personal o los recursos humanos; iii) el dinero o los \u00a0 recursos econ\u00f3micos; iv) la informaci\u00f3n o los recursos cognitivos; v) la \u00a0 organizaci\u00f3n o los recursos relacionales o interactivos; vi) el consenso o los \u00a0 recursos de confianza; vii) el tiempo o los recursos cronol\u00f3gicos; viii) la \u00a0 infraestructura o los recursos patrimoniales; ix) el apoyo pol\u00edtico; y, x) la \u00a0 fuerza o recurso de violencia[357]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El recurso \u00a0 econ\u00f3mico, que revisti\u00f3 especial importancia en el asunto de la referencia, es \u00a0 el medio utilizado por los actores p\u00fablicos en el programa de pol\u00edtica p\u00fablica y \u00a0 est\u00e1 ligado al ejercicio presupuestario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existe \u00a0 una relaci\u00f3n indirecta entre las pol\u00edticas p\u00fablicas y las decisiones \u00a0 presupuestarias. En efecto, las partidas del presupuesto reflejan de manera \u00a0 parcial las pol\u00edticas y sus prestaciones espec\u00edficas, pues las mismas se \u00a0 presentan en relaci\u00f3n con el tipo de gasto (clasificaci\u00f3n presupuestaria por \u00a0 naturaleza del gasto) y no en funci\u00f3n de la producci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 espec\u00edfica (clasificaci\u00f3n presupuestaria de car\u00e1cter funcional). En \u00a0 consecuencia, el sistema presupuestario tradicional no permite manejar ni \u00a0 conocer de manera precisa el financiamiento de las diversas pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 efectuadas por las administraciones[358]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gesti\u00f3n \u00a0 sostenible y eficiente de los recursos econ\u00f3micos. El principio de planeaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El recurso \u00a0 econ\u00f3mico debe ser gestionado de manera sostenible y eficiente, para lo cual \u00a0 debe observarse estrictamente el principio de la planeaci\u00f3n presupuestaria del \u00a0 ingreso y del gasto. Para la Corte, el principio de planeaci\u00f3n reviste \u00a0 importancia constitucional, pues implica un proceso de estudio y programaci\u00f3n de \u00a0 las directrices macroecon\u00f3micas necesarias que permiten al Estado cumplir en \u00a0 forma oportuna y adecuada con las pol\u00edticas b\u00e1sicas de todo Gobierno, como son, \u00a0 el empleo, la vivienda, el desarrollo agr\u00edcola, la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, entre otros[359]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, la planeaci\u00f3n cumple varias finalidades, entre ellas: i) permitir a \u00a0 los ciudadanos conocer previamente los objetivos sociales del Estado y el rumbo \u00a0 de la econom\u00eda; y, ii) entregar a los funcionarios encargados de ejecutar las \u00a0 pol\u00edticas gubernamentales puntos de referencia claros que les permitan encajar \u00a0 su actividad dentro de los fines del Estado Social de Derecho[360]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De esta manera, las \u00a0 acciones del Estado se encuentran orientadas por el principio de planeaci\u00f3n, \u00a0 especialmente aquellas destinadas al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, pues requieren de recursos econ\u00f3micos para que puedan ejecutarse y \u00a0 alcanzar los resultados propuestos. De esta suerte, la gesti\u00f3n sostenible y \u00a0 eficiente del dinero p\u00fablico implica una planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica desde el punto \u00a0 de vista del ingreso y del gasto, pues no pueden alcanzarse los objetivos \u00a0 propuestos en la pol\u00edtica p\u00fablica planteada a partir de un ejercicio fiscal \u00a0 improvisado, ineficiente e insostenible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u201cexcedentes\u201d generados por la exclusi\u00f3n tributaria declarada por la Corte en la \u00a0 sentencia C-209 de 2016, no generan autom\u00e1ticamente m\u00e1s cobertura en una \u00a0 determinada pol\u00edtica p\u00fablica de asistencia social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La \u00a0 sentencia C-209 de 2016, equivocadamente estableci\u00f3 una regla general \u00a0 econ\u00f3mica y de hacienda p\u00fablica relacionada con la cobertura de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de asistencia social, pues sin mayores fundamentos argumentativos \u00a0 consider\u00f3 que los excedentes generados por la exclusi\u00f3n tributaria de los \u00a0 contratos de alimentaci\u00f3n celebrados por entes gubernamentales en desarrollo de \u00a0 programas de asistencia social del impuesto nacional al consumo, podr\u00edan ser \u00a0 utilizados por esas mismas entidades para ampliar la cobertura de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de atenci\u00f3n de necesidades esenciales de poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto en la \u00a0 mencionada providencia se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 solicitud de exequibilidad pura y simple de la expresi\u00f3n acusada formulada por \u00a0 algunos intervinientes ocasiona en la pr\u00e1ctica que resulten gravados los \u00a0 recursos p\u00fablicos que las entidades de asistencia social destinan a la compra de \u00a0 alimentos por contrataci\u00f3n, con la consecuencia de disminuir el monto efectivo \u00a0 destinado a cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n vulnerable, dado que \u00a0 est\u00e1n gravados a una tarifa del 8%, que encarece el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas \u00a0 de asistencia social alimentaria desarrollados por entidades del Estado vendr\u00edan \u00a0 a perder capacidad de ampliaci\u00f3n, al establecerse un tributo que termina \u00a0 incrementando el valor de los contratos de prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alimentaci\u00f3n. Acarrea para el Estado y sus instituciones el aumento \u00a0 injustificado en los gastos de inversi\u00f3n destinados a dichos programas, que \u00a0 generan disminuci\u00f3n de la cobertura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0 indefectiblemente incide en \u00faltima instancia sobre el consumidor final, \u00a0 afectando indiscriminadamente e irremediablemente a grupos amplios de la \u00a0 poblaci\u00f3n de bajos recursos en aspectos vitales como la alimentaci\u00f3n y su \u00a0 subsistencia. (\u2026) al gravarse el proceso de contrataci\u00f3n alimentaria repercute \u00a0 desfavorablemente en su cobertura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La \u00a0 argumentaci\u00f3n descrita constituye una falacia de consecuencia por varias \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 par\u00e1metros de cobertura de una pol\u00edtica p\u00fablica est\u00e1n determinados por otros \u00a0 factores que confluyen en el momento de su formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n y no \u00a0 dependen \u00fanica y exclusivamente de la generaci\u00f3n de excedentes econ\u00f3micos por el \u00a0 establecimiento de un supuesto no de sujeci\u00f3n tributaria. En ese sentido, la \u00a0 ampliaci\u00f3n de beneficiarios debe hacerse de acuerdo a las etapas del ciclo de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica, especialmente despu\u00e9s de un ejercicio de evaluaci\u00f3n para luego \u00a0 proceder a su implementaci\u00f3n de ser posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0 posibilidad de mayor cobertura de una pol\u00edtica p\u00fablica depende de la \u00a0 disponibilidad de los recursos no solo econ\u00f3micos, sino tambi\u00e9n jur\u00eddicos, \u00a0 personales, cognitivos, organizaciones, temporales, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 gesti\u00f3n sostenible de los recursos econ\u00f3micos implica la plena observancia del \u00a0 principio de planeaci\u00f3n del ingreso y del gasto. De esta manera, las entidades \u00a0 p\u00fablicas deben actuar con estricto cumplimiento del mismo, lo que implica que, \u00a0 durante la fase de la definici\u00f3n de las prioridades presupuestaria, las mismas \u00a0 podr\u00edan considerar que los excedentes generados por la exclusi\u00f3n tributaria, \u00a0 sean destinados para la atenci\u00f3n de otras pol\u00edticas p\u00fablicas o nuevos gastos que \u00a0 establezca como prioritarios, lo que afectar\u00eda la pretendida ampliaci\u00f3n de \u00a0 beneficiarios conforme a lo establecido por la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los \u00a0 problemas relacionados con la cobertura generalmente est\u00e1n asociados con \u00a0 dificultades fiscales por carencia de recursos, sin embargo, esta conexi\u00f3n en \u00a0 ocasiones carece de certeza, pues el principal inconveniente en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 beneficiarios radica en la ineficiencia en la asignaci\u00f3n de los recursos \u00a0 p\u00fablicos[361]. \u00a0 Para NEUMARK: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 WIESNER \u00a0expres\u00f3 que: \u201cLa idea nueva a la que se le quer\u00eda abrir paso era la de \u00a0 que si bien los ingresos tributarios son importantes, lo que realmente cuenta, \u00a0 en el largo plazo, es la eficiencia con que ellos se distribuyen, transfieren y \u00a0 utilizan. \u00a0[Por lo que] ninguna cantidad de ingresos p\u00fablicos \u00a0 podr\u00e1 compensar un gasto que con frecuencia no es controlado en su expansi\u00f3n ni \u00a0 avaluado en su ejecuci\u00f3n.\u201d[363] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria adopt\u00f3 una argumentaci\u00f3n infundada que genera expectativas \u00a0 falsas e irrealizables en los beneficiarios de los programas de asistencia \u00a0 social, porque no existe certeza jur\u00eddica, econ\u00f3mica y presupuestaria de que los \u00a0 dineros \u201cahorrados\u201d por la exclusi\u00f3n del pago del tributo sean \u00a0 reinvertidos, por parte de las entidades p\u00fablicas que ejecuten las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de atenci\u00f3n social prioritaria, en mayor cobertura de los programas de \u00a0 atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable, pues como se observ\u00f3 previamente, la ampliaci\u00f3n \u00a0 del n\u00famero de beneficiarios, no depende exclusivamente del aumento de recursos, \u00a0 sino que, est\u00e1 condicionado a otros factores como la planeaci\u00f3n presupuestaria y \u00a0 el manejo eficiente del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la sentencia est\u00e1 sustentada en una argumentaci\u00f3n que carece de \u00a0 verificaci\u00f3n te\u00f3rica y pr\u00e1ctica, ya que desconoce las din\u00e1micas propias del \u00a0 ciclo de las pol\u00edticas p\u00fablicas, la naturaleza de los recursos utilizados para \u00a0 su implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, la gesti\u00f3n sostenible de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 a partir de la plena observancia del principio de planeaci\u00f3n presupuestaria y la \u00a0 necesaria conciencia de la eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos, \u00a0 puesto que la exclusi\u00f3n tributaria declarada en la providencia no genera de \u00a0 manera autom\u00e1tica la ampliaci\u00f3n en la cobertura de los programas de asistencia \u00a0 social, por el contrario dicho objetivo est\u00e1 condicionado a otros elementos \u00a0 distintos al dinero p\u00fablico y que confluyen de manera directa e indirecta en el \u00a0 alcance de los resultados propuestos en la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 providencia tuvo como fundamento el establecimiento de una relaci\u00f3n directa y \u00a0 proporcional en el sentido de que la mayor cobertura de los programas de \u00a0 atenci\u00f3n social est\u00e1 condicionada al aumento de los recursos econ\u00f3micos con \u00a0 ocasi\u00f3n de los dineros que ya no ser\u00e1n destinados al pago del tributo, aspecto \u00a0 que carece de certeza jur\u00eddica y adem\u00e1s, tiene una naturaleza t\u00e9cnica que \u00a0 corresponde al estudio y an\u00e1lisis de las pol\u00edticas p\u00fablicas y no constituye un \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0Diferencias en relaci\u00f3n con las conclusiones del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis \u00a0 del cargo por violaci\u00f3n al derecho de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El fallo \u00a0 del que salvo mi voto consider\u00f3 que la norma objeto de censura constitucional \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad entre otros, pues no excluy\u00f3 de su cobro a \u00a0 los contratos de alimentos que celebran las entidades p\u00fablicas para la atenci\u00f3n \u00a0 de programas sociales. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0 la Sala eludi\u00f3 el an\u00e1lisis metodol\u00f3gico del cargo a partir del juicio de \u00a0 igualdad y simplemente se refiri\u00f3, indistintamente, a los pronunciamientos de \u00a0 este Tribunal en relaci\u00f3n con las exclusiones tributarias en materia de IVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 mencionada fundamentaci\u00f3n merece los siguientes reparos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La falta de \u00a0 utilizaci\u00f3n del juicio de igualdad elaborado por la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 dificult\u00f3 la construcci\u00f3n de una argumentaci\u00f3n s\u00f3lida sobre la presunta \u00a0 violaci\u00f3n acreditada por la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se us\u00f3 \u00a0 como par\u00e1metro de comparaci\u00f3n el IVA, a partir del an\u00e1lisis de las exenciones y \u00a0 exclusiones desarrollado en los pronunciamientos de la Corte, sin verificar la \u00a0 posibilidad de comparar estos extremos (tertium comparationis), puesto \u00a0 que prima facie, son dos tributos completamente diferentes que gravan \u00a0 relaciones jur\u00eddico-tributarias distintas. Adem\u00e1s, si bien son indirectos, no \u00a0 tienen las mismas caracter\u00edsticas, debido a que el impuesto al consumo es \u00a0 monof\u00e1sico, mientras que el IVA es plurif\u00e1sico, es decir, est\u00e1 presente en todas \u00a0 las fases de producci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los bienes y servicios. El mencionado \u00a0 tributo, grava espec\u00edficamente cuatro hechos: la venta, la importaci\u00f3n de bienes \u00a0 corporales muebles, la prestaci\u00f3n de servicios y la operaci\u00f3n de los juegos[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en \u00a0 el dise\u00f1o del IVA se establecieran exclusiones tributarias para atender \u00a0 programas sociales, no implica que el Legislador en principio, est\u00e9 obligado a \u00a0 que al crear y dise\u00f1ar los tributos, deba contemplar supuestos de no sujeci\u00f3n en \u00a0 situaciones objetivas relacionadas con la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable, ya que como se advirti\u00f3 no son extremos \u00a0 comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 providencia de la referencia sostiene que ambos tributos son diferentes porque \u00a0 el impuesto nacional al consumo: i) no se calcula por el sistema del IVA[365]; \u00a0 ii) en ocasiones opera como un impuesto complementario del IVA, aunque sin las \u00a0 ventajas de \u00e9ste y con los inconvenientes de una imposici\u00f3n en cascada; de igual \u00a0 manera, iii) no se excluyen, puesto que pueden coexistir[366]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el estudio del cargo por igualdad realizado por la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala, no logr\u00f3 demostrar que el impuesto al consumo y el IVA fueran extremos \u00a0 comprables, por lo que pudiera exigirse la comunicabilidad de los supuestos de \u00a0 exenci\u00f3n y exclusi\u00f3n tributaria aplicables a este \u00faltimo. De esta forma, el \u00a0 juicio de igualdad contenido en la sentencia carece de verificaci\u00f3n \u00a0 argumentativa y no estaba llamado a prosperar, m\u00e1s aun si se tiene en cuenta que \u00a0 los impuestos son una expresi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 problemas metodol\u00f3gicos y argumentativos en la resoluci\u00f3n del cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha especificado que el control de constitucionalidad procede sobre \u00a0 las acciones del Legislador y tambi\u00e9n frente a sus omisiones, es decir, cuando \u00a0 se abstiene de atender lo prescrito por la Constituci\u00f3n[367]. De esta manera, el \u00a0 elemento esencial del an\u00e1lisis de esta clase de cargos es la identificaci\u00f3n en \u00a0 una norma Superior de un imperativo constitucional que imponga al Parlamento el \u00a0 deber espec\u00edfico de expedir un preciso marco regulatorio sobre una materia \u00a0 determinada y que el mismo sea incumplido o inobservado por esa entidad. En \u00a0 otras palabras, el Congreso incumple una obligaci\u00f3n de acci\u00f3n expresa y \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1alada por el Constituyente[368]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, cuando se formula \u00a0 un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, la argumentaci\u00f3n del demandante se \u00a0 torna m\u00e1s exigente, pues deben acreditarse adem\u00e1s de los presupuestos generales \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las siguientes \u00a0 subreglas jurisprudenciales[369]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La existencia de una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o en general, que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial \u00a0 para armonizar disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los mandatos de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes debe carecer de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) En los casos de exclusi\u00f3n la falta de justificaci\u00f3n y \u00a0 objetividad debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La omisi\u00f3n es consecuencia de la inobservancia de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente al Legislador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El \u00a0 an\u00e1lisis del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa realizado en la sentencia \u00a0 que gener\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad condicionada de la norma demandada, \u00a0 presenta los siguientes problemas metodol\u00f3gicos y argumentativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Confusi\u00f3n metodol\u00f3gica en el an\u00e1lisis del cargo: concluy\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria que en el an\u00e1lisis de los cargos que sustentaron la demanda, se \u00a0 configur\u00f3 \u201c(\u2026) la omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 igualdad y con ello del deber de asegurar respecto de las personas de menores \u00a0 ingresos el acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos (arts. 13 y 334)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Ausencia de identificaci\u00f3n del mandato imperativo y espec\u00edfico del Constituyente \u00a0 al Legislador en materia de exclusiones tributarias para atender programas de \u00a0 atenci\u00f3n social: la providencia estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos deberes \u00a0 constitucionales desconocidos est\u00e1n dados en promover la igualdad real y \u00a0 efectiva, y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados (art. \u00a0 13 Superior) y la progresividad de los derechos que asegure a todas las personas \u00a0 y en particular a las de menores ingresos que tengan acceso efectivo al conjunto \u00a0 de bienes y servicios b\u00e1sicos (Art. 334 Superior).\u201d[370] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, no \u00a0 puede concluirse que la posici\u00f3n mayoritaria haya determinado los mandatos \u00a0 espec\u00edficos de regulaci\u00f3n establecidos por el Constituyente al Congreso, \u00a0 espec\u00edficamente en materia de acceso de poblaci\u00f3n vulnerable a bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos en condiciones de igualdad a trav\u00e9s de pol\u00edticas tributarias \u00a0 concretas. En efecto, los art\u00edculos 13 y 334 Superiores, contienen mandatos \u00a0 generales dirigidos a todas las autoridades del Estado y no particularmente al \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 argumentaci\u00f3n descrita previamente, impone una concepci\u00f3n unidimensional de los \u00a0 medios de intervenci\u00f3n y fomento estatal para garantizar el acceso a los bienes \u00a0 y servicios b\u00e1sicos de poblaci\u00f3n vulnerable, a trav\u00e9s del privilegio pretoriano \u00a0 de pol\u00edticas de exclusi\u00f3n tributaria con desconocimiento de los m\u00faltiples \u00a0 instrumentos con los que cuenta el Estado para alcanzar los objetivos sociales \u00a0 consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imprecisiones \u00a0 conceptuales. Diferencia entre gastos de inversi\u00f3n y gasto p\u00fablico social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La \u00a0 sentencia C-209 de 2016, expres\u00f3 que el tributo objeto de an\u00e1lisis por la \u00a0 Sala incrementa el valor de los contratos, lo que genera para el Estado y sus \u00a0 instituciones el aumento injustificado de los \u201cgastos de inversi\u00f3n\u201d \u00a0 destinados a los programas de atenci\u00f3n social, lo que causa disminuci\u00f3n en su \u00a0 cobertura[371]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0 expuesto contiene una imprecisi\u00f3n conceptual, pues los recursos del erario que \u00a0 se destinan para atender estos programas no son gastos de inversi\u00f3n sino que se \u00a0 adecuan en la categor\u00eda constitucional de gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto \u00a0 vista econ\u00f3mico, el gasto p\u00fablico hace parte de los instrumentos de pol\u00edtica \u00a0 presupuestaria a trav\u00e9s de los cuales el Estado interviene en la econom\u00eda, con \u00a0 la finalidad de estabilizar el ciclo econ\u00f3mico mediante la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 que afectan la demanda agregada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el \u00a0 gasto p\u00fablico constituye una herramienta utilizada por el Estado para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones encaminadas a la atenci\u00f3n de las necesidades de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Para WAGNER, \u201cLa comparaci\u00f3n de los diferentes pa\u00edses y \u00a0 periodos nos demuestra que en la mayor parte de las naciones progresivas se \u00a0 observa un aumento regular de las funciones de los gobiernes centrales y \u00a0 locales. Fen\u00f3meno que se manifiesta tanto en su aspecto extensivo como \u00a0 intensivo. El Estado y lo entes pol\u00edticos subordinados asumen continuamente \u00a0 nuevas funciones y realizan m\u00e1s perfectamente sus cometidos. De esta suerte las \u00a0 autoridades p\u00fablicas satisfacen en grado creciente y de manera m\u00e1s completa las \u00a0 necesidades econ\u00f3micas de la poblaci\u00f3n.\u201d[372] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gasto p\u00fablico, \u00a0 desde los conceptos Keynesianos, ha sufrido una transformaci\u00f3n radical, pues \u00a0 representa un valioso instrumento en el manejo de la econom\u00eda y reformul\u00f3 el \u00a0 ideal de la Hacienda P\u00fablica, en el sentido de que ya no busca reducirlo al \u00a0 m\u00ednimo posible, sino manejarlo de acuerdo con la coyuntura y el \u00e9nfasis \u00a0 econ\u00f3mico de cada momento hist\u00f3rico[373]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Ahora \u00a0 bien, con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Ley 38 de 1989, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 179 de 1994, el gasto p\u00fablico hace parte del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n y est\u00e1 compuesto por tres rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Gastos de \u00a0 funcionamiento: son aquellos relacionados con los servicios personales, \u00a0 los gastos generales, las transferencias y los gastos de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Servicio de la deuda: \u00a0 comprende los pagos a deuda interna y externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Gastos de inversi\u00f3n: \u00a0 son los destinados a la constituci\u00f3n de capital a favor de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Al lado de \u00a0 esta tradicional concepci\u00f3n de los elementos del presupuesto de apropiaciones, \u00a0 se sit\u00faa el concepto innovador de gasto p\u00fablico social contenido en el art\u00edculo \u00a0 350 de la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s del cual se establece como prioridad, \u00a0 la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las personas m\u00e1s desprotegidas dentro \u00a0 de la sociedad[374]. \u00a0 Para PALACIO RUDAS, la constitucionalizar\u00edan del gasto p\u00fablico social \u00a0 implica el cumplimiento de una funci\u00f3n pol\u00edtica de naturaleza social a trav\u00e9s de \u00a0 la redistribuci\u00f3n prioritaria de los recursos, orientada destinada a la soluci\u00f3n \u00a0 de los problemas m\u00e1s urgentes de las clases necesitadas[375]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 41 del Decreto 111 de 1996, establece que se entiende por gasto p\u00fablico \u00a0 social aquel que tiene como objetivo la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas de salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental, agua potable, \u00a0 vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido el concepto de gasto p\u00fablico social, especialmente en materia de \u00a0 educaci\u00f3n, como aquel que tiene prioridad debido a que se dirige a atender el \u00a0 bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n como \u00a0 finalidades sociales del Estado[376]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Conforme a \u00a0 lo expuesto, la providencia de la referencia incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n \u00a0 conceptual al establecer que el dinero destinado por el Estado para el \u00a0 financiamiento de programas de asistencia social alimentaria, son gastos de \u00a0 inversi\u00f3n, pues como qued\u00f3 expuesto, se trata de un gasto p\u00fablico social \u00a0 destinado a la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 beneficiaria, especialmente en materia de alimentaci\u00f3n y no de dinero utilizado \u00a0 para generar capital estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos defectos \u00a0 fueron trascendentales en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 este Tribunal, pues implicaron \u00a0 un desconocimiento de la din\u00e1mica del tributo analizado, en especial, con el \u00a0 concepto de traslaci\u00f3n del tributo. De igual manera, se estableci\u00f3 una regla \u00a0 presupuestaria equivocada en la que a mayores excedentes generados por la \u00a0 exclusi\u00f3n del pago del impuesto al consumo en los contratos de alimentaci\u00f3n \u00a0 destinados a la atenci\u00f3n de poblaci\u00f3n vulnerable, se aumenta la cobertura de los \u00a0 programas de asistencia social, lo que desconoci\u00f3 la naturaleza, los elementos y \u00a0 el ciclo de las pol\u00edticas p\u00fablicas, en especial el principio de planeaci\u00f3n \u00a0 presupuestaria y la eficiencia en la distribuci\u00f3n de los recursos del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, el an\u00e1lisis efectuado por la mayor\u00eda present\u00f3 falencias argumentativas \u00a0 relacionadas con el examen del principio de igualdad, en especial con la \u00a0 identificaci\u00f3n de los extremos a comparar, pues se asumi\u00f3 que podr\u00edan compararse \u00a0 los impuestos nacional al consumo y de valor agregado, no obstante admitir que \u00a0 ambos tienen diferencias sustanciales en relaci\u00f3n son los hechos gravados, su \u00a0 naturaleza mono y polif\u00e1sica y la forma de calcularlos, entre otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar la \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, la posici\u00f3n mayoritaria no logr\u00f3 \u00a0 demostrar los mandatos espec\u00edficos contenidos en la Carta y dirigidos al \u00a0 Congreso en forma de mandato imperativo, ya que los argumentos expuestos fueron \u00a0 vagos, gen\u00e9ricos y abstractos, sin que se identificara una obligaci\u00f3n directa \u00a0 impuesta por el Constituyente al Legislador, la cual adem\u00e1s, estaba condicionada \u00a0 a la demostraci\u00f3n de su desconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 present\u00f3 imprecisiones conceptuales, porque se refiri\u00f3 a los recursos destinados \u00a0 para la atenci\u00f3n de programas asistenciales como gastos de inversi\u00f3n, no \u00a0 obstante los mismos configuran un gasto p\u00fablico social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el \u00a0 principal argumento del fallo fue la necesidad de mayor cobertura de los \u00a0 programas de asistencia social, el cual, equivocadamente, se sustent\u00f3 en que a \u00a0 mayor dinero \u201cahorrado\u201d producto de la exclusi\u00f3n de pago de impuesto al consumo, \u00a0 se aumentan los beneficiarios de los programas. Este aspecto carece de certeza \u00a0 econ\u00f3mica, presupuestaria y jur\u00eddica y adem\u00e1s, tiene naturaleza t\u00e9cnica, por lo \u00a0 que no configura una regla de reconocimiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 expuesto, la Corte no pod\u00eda declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 71 de la Ley 1607 de 2012, por lo que la decisi\u00f3n que se impon\u00eda era la \u00a0 declaratoria de exequibilidad pura y simple, conforme a las razones expuestas \u00a0 previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario oficial No. 48.655. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se anota que la demanda fue admitida en calidad de ciudadano \u00a0 acreditado mediante diligencia de presentaci\u00f3n personal, aunque se hubiere \u00a0 interpuesto por el Secretario Distrital de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1. Ver Autos del 27 de julio y 24 de agosto de 2015 del despacho \u00a0 del Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Si bien fue impugnado inicialmente la demanda no termin\u00f3 siendo \u00a0 admitida sobre este punto al no configurarse en debida forma el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Numeral 19 del art\u00edculo 476, adicionado por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 18 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Adici\u00f3nese el art\u00edculo 512-8\u00a0al Estatuto Tributario: \u00a0Definici\u00f3n de restaurantes.\u00a0(\u2026) PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Los servicios de restaurante y \u00a0 cafeter\u00eda prestados por los establecimientos de educaci\u00f3n conforme con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 476\u00a0de este Estatuto; as\u00ed como los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas, prestado bajo contrato \u00a0 (Catering), estar\u00e1n excluidos del impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Refiere a los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Intervenci\u00f3n presentada el 21 de enero de 2016, cuando el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 05 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Intervenci\u00f3n presentada el 11 de noviembre de 2015, cuando el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 05 de noviembre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencias C-795 de 2014, C-595 de 2010, C-523 de \u00a0 2009 y C-149 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias C-449 de 2015, C-795 de 2014, C-359 de 2013, C-595 de 2010 y \u00a0 C-523 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Corte tendr\u00e1 en cuenta esta disposici\u00f3n como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad por cuanto en la demanda incoada se hace alusi\u00f3n expresa a \u00a0 ella, adem\u00e1s del desarrollo argumentativo que se presenta por la presunta \u00a0 desatenci\u00f3n de los principios de equidad, eficiencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Numeral 19 del art\u00edculo 476, adicionado por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Numeral 19 del art\u00edculo 476, adicionado por el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 788 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. sentencias C-1009 de 2005 y C-528 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-668 de 2015. Examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 206 del Estatuto Tributario, modificado por el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Ley 1739 de 2014, la Corte \u00a0sostuvo que los cargos por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad tienen exigencias espec\u00edficas que lo diferencian de otros como el del \u00a0 principio de equidad y viceversa, por lo que de considerarse la existencia de \u00a0 una ineptitud del cargo por vulneraci\u00f3n de la igualdad \u00e9ste no se proyecta \u00a0 autom\u00e1ticamente al de inequidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-497 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-767 de 2014 y C-320 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. sentencias C-668 de 2015, C-600 de 2015, C-516 de 2015 y \u00a0 C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 95.9 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 150.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 2\u00ba inciso segundo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 2\u00ba inciso primero de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-505 de 1999. Cfr. SU.111 de 1997 y T-007 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-445 de 1995. Cfr. C-505 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-776 de 2003, que examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 8\u00ba, 29 (parcial), 34, 57, 69- 74, 114 y 116 \u00a0 de la Ley 788 de 2002 por la cual se expiden normas en materia tributaria y \u00a0 penal.. Cfr. sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-625 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-1003 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1064 de 2001. Examin\u00f3 el art\u00edculo 2\u00ba, parcial, de la \u00a0 Ley 628 de 2000, presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estudi\u00f3 el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 35\u00a0 de \u00a0 la Ley 788 de 2002 (normas en materia tributaria y penal, del orden nacional y \u00a0 territorial). Cfr. sentencia C-173 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Bravo Arteaga Juan Rafael. \u201cNociones Fundamentales de Derecho \u00a0 Tributario\u201d. Universidad del Rosario, 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-583 de 1996. Cfr. sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-412 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-987 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-260 de 2015. Adem\u00e1s acogi\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 del Consejo de Estado: \u201cLa \u00a0 descripci\u00f3n legal, hipot\u00e9tica, de un hecho o conjunto de circunstancias a las \u00a0 cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una \u00a0 obligaci\u00f3n frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en \u00a0 forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jur\u00eddicos entre \u00a0 quien los realiza\u00a0 -contribuyente-\u00a0\u00a0 y el Estado. El hecho \u00a0 concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con previsi\u00f3n legal, se denomina \u00a0 hecho imponible y,\u00a0 es \u00e9ste el que acarrea la consecuencia de generar en \u00a0 cabeza del contribuyente, determinados efectos jur\u00eddicos que se derivan del \u00a0 v\u00ednculo que surge con el Estado\u201d.\u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 14 de julio de 2000, radicado \u00a0 CE-SEC4-EXP2000-N9822. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa estructura jur\u00eddica del tributo: el hecho generador\u201d en \u00a0 AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Seg\u00fan la expresi\u00f3n de John Marshall, la potestad impositiva \u00a0 puede envolver el poder de destruir [\u201cthe power to tax involves the power to destroy\u201d]. Corte \u00a0 Suprema de Justicia de los Estados Unidos. Mcculloch v. State of Maryland.\u00a017 U.S. 316 (1819) [a esta expresi\u00f3n se ha \u00a0 referido la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia C-776 de 2003, en \u00a0 la cual consider\u00f3 que una reforma amplia e indiscriminada del IVA era \u00a0 inconstitucional]. Esta formulaci\u00f3n debe entenderse, en todo caso, en el sentido \u00a0 de que el poder impositivo envuelve el de destruir, pero s\u00f3lo si no se fijan \u00a0 l\u00edmites o si, fijados estos, no se hacen efectivos. Por lo mismo, la mejor \u00a0 reformulaci\u00f3n de esa verdad se encuentra en un voto disidente del juez Holmes, \u00a0 quien sostuvo que el poder tributario no involucra \u00a0 el poder de destruir, mientras exista una Corte que defienda la \u00a0 Constituci\u00f3n [\u201cThe \u00a0 power to tax is not the power to destroy while this Court sits\u201d]. Panhandle Oil \u00a0 Co. vs. Mississippi ex Rel. Knox, 277 U.S. 218 (1928). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-492 de 2015. Estudi\u00f3 los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 7\u00ba (parciales), y 10, \u00a0 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de 2012, por la cual se expiden normas \u00a0 en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-643 de 2002, C-776 de 2003 y C-426 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-426 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-579 de 1999, estudi\u00f3 los arts. 36 y 65, \u00a0 Ley 336 de 1996. Intervenci\u00f3n del Estado en el servicio p\u00fablico de transporte. \u00a0 Cfr. SU.747 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-288 de 2012. Examin\u00f3 el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2011, por el cual se establece el principio de sostenibilidad \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Estudio \u00a0 los art\u00edculos 8, 29 \u00a0 (parcial), 34, 57, 69, 70, 71, 72, 73 74, 114 y 116 de la Ley 788 de 2002 \u00a0 (normas en materia tributaria y penal del orden nacional). Ampliaci\u00f3n del IVA a varios productos de la \u00a0 canasta familiar que antes hab\u00edan sido excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias C-509 de 2014, C-748 de 2009 y C-109 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-499 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al establecer que el colombiano es un Estado social de \u00a0 derecho (C.P., art\u00edculo 1\u00b0), la Carta hace expl\u00edcito el poder deshumanizador de \u00a0 la pobreza y hace eco de la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda humana es s\u00f3lo una \u00a0 ilusi\u00f3n mientras el individuo no haya resuelto sus necesidades materiales m\u00e1s \u00a0 b\u00e1sicas. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que &#8220;[l]a cl\u00e1usula del Estado \u00a0 social de derecho, tiene el poder jur\u00eddico de movilizar a los \u00f3rganos p\u00fablicos \u00a0 en el sentido de concretar, en cada momento hist\u00f3rico, un modo de vida p\u00fablico y \u00a0 comunitario que ofrezca a las personas las condiciones materiales adecuadas para \u00a0 gozar de una igual libertad&#8221; (SU.111 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-1083 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias C-239 de 1997 y T-550 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-575 de 1992, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-572 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Fundamentaci\u00f3n de la Metaf\u00edsica de las Costumbres y otros escritos, Ed. Porr\u00faa \u00a0 S.A., M\u00e9xico 1990, p\u00e1g. 44. Cfr. sentencia T-618 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-575 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-881 de 2002. Acogida en la sentencia C-397 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias C-221 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Proyecto de Acto Reformatorio n\u00famero 63. El Trabajo \u00a0 como valor fundamental. Autores: Guillermo Perry, Horacio Serpa y Eduardo \u00a0 Verano. Gaceta Constitucional N\u00famero 23.\u00a0 Marzo 19 de 1991, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la adopci\u00f3n de la noci\u00f3n de Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, como modelo pol\u00edtico e ideol\u00f3gico del Estado \u00a0 Colombiano, supone, no s\u00f3lo brindar a las personas la garant\u00eda del Estado frente \u00a0 a su deber de abstenci\u00f3n, es decir, el desarrollo de \u00f3rbitas de acci\u00f3n sin lugar \u00a0 a interferencia alguna, de conformidad con los postulados de la filosof\u00eda \u00a0 liberal (derechos de libertad), sino tambi\u00e9n, la realizaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 positivas en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales \u00a0 m\u00ednimas para el logro de una vida en condiciones dignas (derechos \u00a0 prestacionales). De esta forma se incluyen tanto derechos subjetivos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales a trav\u00e9s de los cuales el individuo se defiende frente a las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas como deberes positivos que vinculan a \u00a0 todas las ramas del poder p\u00fablico. As\u00ed, existe, de un lado, la obligaci\u00f3n \u00a0 negativa por parte del Estado de no lesionar la esfera individual, y, de otro \u00a0 lado, la obligaci\u00f3n positiva de contribuir a la realizaci\u00f3n efectiva de tales \u00a0 derechos. La raz\u00f3n jur\u00eddica que explica este compromiso positivo del Estado se \u00a0 encuentra en el mandato constitucional seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se \u00a0 funda en el valor de la dignidad humana, lo cual determina, no s\u00f3lo un \u00a0 deber negativo de no intromisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n, un deber positivo de protecci\u00f3n \u00a0 y mantenimiento de condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-212 de 2009 y C-1165 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. En la sentencia C-1064 de 2001 se \u00a0 expuso que entre las manifestaciones concretas del principio fundamental del \u00a0 Estado social de derecho pueden mencionarse: \u201clos mandatos generales \u00a0 dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 a favor de grupos marginados o discriminados (art\u00edculo 13 inciso 2 C.P.); \u00a0 proteger especialmente a las personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 inciso 3 C.P.); proteger a la mujer \u00a0 embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la ni\u00f1ez, a los adolescentes, a las \u00a0 personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los \u00a0 enfermos (art\u00edculos 43 a 49 C.P.); apoyar a los \u00a0 desempleados (art\u00edculo 54 C.P.) y promover el pleno empleo as\u00ed como el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art\u00edculo 334, inciso 2); y, en general, dar \u00a0 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n al gasto social para la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de \u00a0 saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la \u00a0 Naci\u00f3n y de las entidades territoriales (art\u00edculo 366 C.P.). (\u2026) Por la \u00a0 concepci\u00f3n material de la igualdad, el grado y tipo de protecci\u00f3n requerido \u00a0 var\u00eda entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar \u00a0 recursos escasos en un contexto en el que existen objetivamente necesidades \u00a0 insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-251 de 1997. Revis\u00f3 la constitucionalidad del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n\u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador, y de la Ley \u00a0 aprobatoria 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Particularmente el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968) y el Protocolo \u00a0 Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1988 (aprobado por la Ley \u00a0 (aprobado por la Ley 319 de 1996). El art\u00edculo 2.1. del PIDESC \u00a0se\u00f1ala: \u201ccada uno de los Estados partes en el presente Pacto se compromete a \u00a0 adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacionales, especialmente econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los \u00a0 recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los \u00a0 medios apropiados, inclusive en particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, \u00a0 la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed reconocidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Relator y Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 de las Naciones Unidas, y los Principios de Limburgo (1986) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-507 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la sentencia C-444 de 2009, la Corte opin\u00f3 que una norma resultaba \u00a0 inconstitucional, porque era injustificadamente regresiva, en relaci\u00f3n con el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna alcanzado previamente. Para \u00a0 decidir dijo, sobre el particular, que el precepto cuestionado conten\u00eda \u201cuna \u00a0 medida regresiva en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de \u00a0 inter\u00e9s social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-507 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia\u00a0 C-671 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Examin\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de \u00a0 2012. Extensi\u00f3n de exenci\u00f3n tributaria en \u00a0 impuestos de periodo en virtud del principio de progresividad tributaria. \u00a0 C\u00e1lculo de la renta gravable alternativa para empleados obtenida en virtud de \u00a0 los sistemas IMAN e IMAS-PE debe permitir la sustracci\u00f3n de las rentas de \u00a0 trabajo exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] La \u00a0 sentencia C-182 de 2010 examin\u00f3, entre otros, los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de \u00a0 la Ley 1233 de 2008, que precisan los elementos estructurales de las \u00a0 contribuciones a la seguridad social y crean las contribuciones especiales a \u00a0 cargo de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado) y la sentencia \u00a0 C-503 de 2014 estudio el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1276 de 2009, que establece \u00a0 nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros de vida \u00a0 (estampilla, tasa parafiscal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sobre el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de normas o decisiones regresivas, este Tribunal \u00a0 en la sentencia C-493 de 2015, que estudio el art\u00edculo 96 -parcial- de la Ley \u00a0 1593 de 2012 \u2013presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones-, estableci\u00f3: \u201c(i) sobre toda medida de car\u00e1cter regresivo \u00a0 recae una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad; (ii) esa presunci\u00f3n puede ser \u00a0 desvirtuada por el Estado, demostrando que el retroceso obedece a la consecuci\u00f3n \u00a0 de fines constitucionales imperiosos. Por lo tanto, (iii) la carga argumentativa \u00a0 y probatoria necesaria para justificar una norma o medida regresiva corresponde \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas. En ese marco, (iv) cuando el juez constitucional \u00a0 eval\u00faa la compatibilidad de tales decisiones con la vigencia de los derechos \u00a0 constitucionales debe ejercer un an\u00e1lisis riguroso de proporcionalidad de las \u00a0 mismas. Ese an\u00e1lisis, (v) debe ser a\u00fan m\u00e1s intenso cuando la decisi\u00f3n estatal \u00a0 regresiva afecta grupos vulnerables o sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Cfr. sentencias C-038 de 2004, C-776 de 2003 y C-1165 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] A falta de uno de ellos la disposici\u00f3n legal debe considerarse \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Examin\u00f3 los art\u00edculos 10, 27, 38 y 129 de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 Reducci\u00f3n de partidas destinadas a la educaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-406 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-251 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-109 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Art\u00edculo 11. 1. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado \u00a0 para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a \u00a0 una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n \u00a0 medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a \u00a0 este efecto la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en \u00a0 el libre consentimiento.\u00a02. Los Estados Partes en el presente Pacto, \u00a0 reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el \u00a0 hambre, adoptar\u00e1n, individualmente y mediante la cooperaci\u00f3n internacional, las \u00a0 medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar \u00a0 los m\u00e9todos de producci\u00f3n, conservaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de alimentos mediante la \u00a0 plena utilizaci\u00f3n de los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, la divulgaci\u00f3n de \u00a0 principios sobre nutrici\u00f3n y el perfeccionamiento o la reforma de los reg\u00edmenes \u00a0 agrarios de modo que se logren la explotaci\u00f3n y la utilizaci\u00f3n m\u00e1s eficaces de \u00a0 las riquezas naturales; b) Asegurar una distribuci\u00f3n equitativa de los alimentos \u00a0 mundiales en relaci\u00f3n con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que \u00a0 se plantean tanto a los pa\u00edses que importan productos alimenticios como a los \u00a0 que los exportan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos se\u00f1ala: 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su \u00a0 familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la \u00a0 vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene \u00a0 asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, \u00a0 viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por \u00a0 circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Punto 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Por \u00a0 disponibilidad se entienden las posibilidades de alimentaci\u00f3n ya sea \u00a0 directamente explotando la tierra u otras fuentes o mediante sistemas de \u00a0 distribuci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y de comercializaci\u00f3n que funcionen adecuadamente \u00a0 (punto 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Por \u00a0 necesidades alimentarias se entiende que el r\u00e9gimen de alimentaci\u00f3n aporta una \u00a0 combinaci\u00f3n de productos nutritivos para el crecimiento f\u00edsico y mental, el \u00a0 desarrollo y el mantenimiento, y la actividad f\u00edsica que sea suficiente para \u00a0 satisfacer las necesidades fisiol\u00f3gicas en todas las etapas del ciclo vital \u00a0 (punto 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sin \u00a0 sustancias nocivas implican una gama de medidas de protecci\u00f3n tanto por medios \u00a0 p\u00fablicos como privados para evitar la contaminaci\u00f3n de los productos \u00a0 alimenticios debido a la adulteraci\u00f3n, la mala higiene ambiental o la \u00a0 manipulaci\u00f3n incorrecta en la cadena alimentaria, adem\u00e1s que debe procurarse \u00a0 determinar y evitar o destruir las toxinas (punto 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] La \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica implica que los costos financieros personales o \u00a0 familiares asociados con la adquisici\u00f3n de alimentos necesarios para un r\u00e9gimen \u00a0 de alimentaci\u00f3n adecuado \u201cdeben estar a un nivel tal que no se vean \u00a0 amenazados o en peligro la provisi\u00f3n y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. (\u2026) Se aplica a cualquier tipo o derecho de adquisici\u00f3n por el que las \u00a0 personas obtienen sus alimentos (\u2026) Los grupos socialmente vulnerables como las \u00a0 personas sin tierra y otros segmentos particularmente empobrecidos de la \u00a0 poblaci\u00f3n pueden requerir la atenci\u00f3n de programas especiales\u201d (punto 13). \u00a0 La accesibilidad f\u00edsica implica que llegue a todos, incluidos los individuos \u00a0 f\u00edsicamente vulnerables como los lactantes y menores, tercera edad, \u00a0 discapacitados, moribundos y personas con problemas m\u00e9dicos persistentes. Es \u00a0 necesario \u201cprestar especial atenci\u00f3n y, a veces, conceder prioridad con \u00a0 respecto a la accesibilidad de los alimentos a las personas que viven en zonas \u00a0 propensas a los desastres y a otros grupos particularmente desfavorecidos\u201d \u00a0 (punto 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En esa medida, \u201cla obligaci\u00f3n de respetar el acceso existente a una \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada requiere que los Estados no adopten medidas de ning\u00fan tipo \u00a0 que tengan por resultado impedir ese acceso. La obligaci\u00f3n de proteger requiere \u00a0 que el Estado Parte adopte medidas para velar por que las empresas o los \u00a0 particulares no priven a las personas del acceso a una alimentaci\u00f3n adecuada. La \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar (facilitar) significa que el Estado debe procurar iniciar \u00a0 actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilizaci\u00f3n por parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la \u00a0 seguridad alimentaria. Por \u00faltimo, cuando un individuo o un grupo sea incapaz, \u00a0 por razones que escapen a su control, de disfrutar el derecho a una alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada por los medios a su alcance, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar (hacer efectivo) ese derecho directamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Primer Informe del Derecho Humano a la Alimentaci\u00f3n. \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia T-029 de 2014. Expuso que \u201cla adopci\u00f3n de medidas para garantizar que toda persona \u00a0 tenga acceso al m\u00ednimo de alimentos esenciales suficientes para protegerla \u00a0 contra el hambre implica para el Estado colombiano una obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento inmediato. En particular, cumplir con este deber garantiza la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, vida digna, libertad de las peores \u00a0 formas de trabajo infantil, educaci\u00f3n, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Aprobado por la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Aprobada por la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Recientemente la \u00a0 Corte en la sentencia T-025 de 2016\u00a0 refiri\u00f3 al derecho al m\u00ednimo vital de \u00a0 los adultos mayores, en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En \u00a0 la sentenciaT-367 de 2010 se manifest\u00f3: \u201cEntre los derechos constitucionales fundamentales que \u00a0 resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado los siguientes: (\u2026) El derecho a una \u00a0 alimentaci\u00f3n m\u00ednima, que resulta insatisfecho en un gran n\u00famero de casos por los \u00a0 alt\u00edsimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas \u00a0 desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s \u00a0 esenciales que repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la \u00a0 integridad personal y a la salud. Ello es especialmente grave cuando el afectado \u00a0 es un menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-426 de 1992. La sentencia C-776 de 2003 \u00a0 a\u00f1adi\u00f3: \u201cabarca todas las \u00a0 medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar \u00a0 que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a \u00a0 que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una \u00a0 existencia digna. Este derecho fundamental busca garantizar que la persona, \u00a0 centro del ordenamiento jur\u00eddico, no se convierta en instrumento de otros fines, \u00a0 objetivos, prop\u00f3sitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos \u00a0 sean. Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de \u00a0 degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su \u00a0 valor intr\u00ednseco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Cfr. sentencia C-251 de 1997. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: &#8220;El \u00a0 Estado tiene frente a los particulares no s\u00f3lo deberes de abstenci\u00f3n sino que \u00a0 debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo en materia social, a \u00a0 fin de asegurar las condiciones materiales m\u00ednimas, sin las cuales no es posible \u00a0 vivir una vida digna&#8221;. Sobre la dimensi\u00f3n positiva de los derechos \u00a0 fundamentales consultar adem\u00e1s la sentencia T-595 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Sentencias T-680 de 2003; T-259 de 2003; T-850 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia SU.111 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Al respecto, desde las primeras sentencias de los jueces \u00a0 constitucionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria se ha advertido \u00a0 que el poder de imponer tributos es el poder de destruir (\u201cthe power to tax \u00a0 maybe exercised as to destroy\u201d). Ver el c\u00e9lebre caso donde por primera vez en \u00a0 una decisi\u00f3n del Justicia Marshall, la Corte Suprema de Justicia de los Estados \u00a0 Unidos sostuvo que la potestad impositiva de los estados federados no era \u00a0 absoluta. Mccullorh v. State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-776 de 2003. A nivel ilustrativo, \u00a0 esta decisi\u00f3n se\u00f1ala: \u201cen Alemania, en donde el Estado social de derecho es \u00a0 un principio fundamental, se ha igualmente precisado en la jurisprudencia \u00a0 constitucional que una persona humana requiere del m\u00ednimo existencial necesario \u00a0 para poder vivir dignamente, m\u00ednimo \u00e9ste que no puede ser desconocido por el \u00a0 Estado, en particular, el Legislador en ejercicio de la potestad tributaria. (\u2026) \u00a0 [BVerfGE del 25.9.1992]. En Francia (\u2026) se han abordado cuestiones semejantes sin que el \u00a0 concepto de m\u00ednimo existencial o vital haya sido invocado, pero con un resultado \u00a0 jur\u00eddico equivalente en tanto que cargas tributarias excesivas sobre las \u00a0 personas que tienen un ingreso b\u00e1sico para vivir dignamente, han sido declaradas \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n (\u2026) [Decisi\u00f3n del 16 de enero de 1986. Comentario en Thierry Lambert. L\u2019\u00e9quit\u00e9, suppl\u00e9tif de l\u2019\u00e9galit\u00e9 en mati\u00e8re fiscale, en idem. \u00c9galit\u00e9 et \u00a0 \u00c9quit\u00e9: antagonisme ou compl\u00e9mentarit\u00e9? Economica, \u00a0 Par\u00eds, 1999, p. 117 y ss.]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Examin\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 3, 4 y 7 (parciales), y 10, 11, 13 y 14 (integrales) de la Ley 1607 de \u00a0 2012. Extensi\u00f3n de exenci\u00f3n tributaria en \u00a0 impuestos de periodo en virtud del principio de progresividad tributaria. \u00a0 C\u00e1lculo de la renta gravable alternativa para empleados obtenida en virtud de \u00a0 los sistemas IMAN e IMAS-PE debe permitir la sustracci\u00f3n de las rentas de \u00a0 trabajo exentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La Corte ha referido al principio de legalidad \u00a0 tributaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel empleo de la facultad reconocida a las \u00a0 autoridades para la creaci\u00f3n de cargas impositivas, debe respetar el principio \u00a0 de reserva legal que, expresado en el aforismo \u2018nullum tributum sine lege\u2019, \u00a0 se\u00f1ala tanto la necesidad de un acto del legislador para la creaci\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes, como el respeto al supuesto pol\u00edtico de la representaci\u00f3n, por \u00a0 virtud del cual, la creaci\u00f3n de impuestos va de la mano del consentimiento \u00a0 -directo o indirecto- de la colectividad, que reconoce por esta v\u00eda una manera \u00a0 eficaz y necesaria para transferir los recursos que necesita el Estado en \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n\u201d. En \u00a0 esa medida, la manifestaci\u00f3n material de dicho principio se refiere a \u201cla \u00a0 deliberaci\u00f3n acerca del tributo impuesto a cada bien y servicio en el seno del \u00a0 \u00f3rgano representativo de elecci\u00f3n popular. Esta deliberaci\u00f3n hace efectivo el \u00a0 principio de representaci\u00f3n pol\u00edtica, puesto que traduce la posici\u00f3n de los \u00a0 representantes del pueblo, expresada en razones p\u00fablicas por todos conocidas o, \u00a0 al menos, identificables, lo cual a su turno facilita el control del ejercicio \u00a0 del poder p\u00fablico, que es un derecho fundamental de los ciudadanos\u201d. Sentencias C-776 de 2003 y C-583 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Estudi\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008. Cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Reiterada en la sentencia C-1261 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-183 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Examin\u00f3 el art\u00edculo 476, parcial, del Decreto 624 de \u00a0 1989 (Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos Nacionales), en relaci\u00f3n con los ingresos de las \u00a0 instituciones financieras y del mercado de valores\u00a0 excluidos del impuesto \u00a0 sobre las ventas. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue acogida en las sentencias C-711 de 2001, C-1197 de 2001 y C-508 de 2006, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-183 de 1998. Cfr. sentencias C-711 de \u00a0 2001, C-1197 de 2001 y C-508 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-183 de 1998. Cfr. sentencias C-711 de \u00a0 2001, C-1197 de 2001 y C-508 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia C-600 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-734 de 2002. Reiterada en la C-169 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-600 de 2015 y C-804 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Una aproximaci\u00f3n al enfoque de progresividad de los tributos, \u00a0 puede obtenerse contraponi\u00e9ndolo a otros (a los enfoques regresivos y \u00a0 proporcionales), como lo hacen en la doctrina nacional, por ejemplo, Low Murtra, \u00a0 Enrique y Jorge G\u00f3mez Ricardo. Teor\u00eda fiscal. 3\u00aa edici\u00f3n. Bogot\u00e1. \u00a0 Externado. 1996, p. 230. Dicen: \u201c[\u2026] Los impuestos progresivos son aquellos en \u00a0 los cuales cuando aumenta la capacidad de pago aumenta el impuesto, tanto en \u00a0 t\u00e9rminos absolutos como en t\u00e9rminos relativos, esto es en relaci\u00f3n con la raz\u00f3n \u00a0 entre el impuesto pagado y la base. [\u2026] En el caso de los impuestos \u00a0 proporcionales, cuando aumenta la capacidad de pago, se incrementa el gravamen \u00a0 en t\u00e9rminos absolutos, pero se mantiene constante en t\u00e9rminos relativos. La \u00a0 tarifa del impuesto permanece constante para todas las bases (a cualquier \u00a0 capacidad de pago la misma tarifa impositiva) [\u2026]. Los impuestos regresivos son \u00a0 aquellos en los cuales la tasa disminuye con el aumento del \u00edndice de capacidad \u00a0 de pago. A menor capacidad de pago mayor tarifa impositiva (relaci\u00f3n inversa)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencias C-250 de 2003 y C-183 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sentencia C-492 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencias C-657 de 2015, C-602 de 2015, C-260 de \u00a0 2015, C-168 de 2014, C-1023 de 2012, C-397 de 2011, C-508 de 2006, C-717 de 2003 \u00a0 y C-393 de 1996. La sentencia C-1060A de 2001 refiri\u00f3 al poder de eximir como \u00a0 poder jur\u00eddico. En la sentencia C-397 de 2011 se indic\u00f3 que en materia de \u00a0 exclusiones y dem\u00e1s beneficios tributarios esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 Congreso puede decretar las que encuentre convenientes bajo la condici\u00f3n de que \u00a0 la iniciativa provenga del Gobierno (art. 154 C.P.) y no podr\u00e1 concederlas en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales (art. 294 \u00a0 C.P.). Adicionalmente, la exclusi\u00f3n que el legislador haga respecto de la carga \u00a0 tributaria no es de por s\u00ed inconstitucional siempre que para ello exista una \u00a0 raz\u00f3n v\u00e1lida para el trato diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Art\u00edculo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 424, numeral adicional 12, del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cfr. sentencias C-992 de 2001 y C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] C.P. Art\u00edculo 294. \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0 preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales\u201d. Jornadas Colombianas de Derecho Tributario (XXII: 1.998, febrero \u00a0 25 al 27: Cartagena). Memorias: XXII jornadas colombianas de derecho tributario. \u00a0 Bogot\u00e1, ICDT, 1.998, Cap\u00edtulo III, Incentivos Tributarios: \u201cPero el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Constituci\u00f3n \u201cexenciones y tratamientos preferenciales\u201d creemos necesario \u00a0 que se precise el contenido del t\u00e9rmino exenci\u00f3n consagrado en la norma. En \u00a0 nuestro criterio, este t\u00e9rmino deber\u00eda ser entendido en el sentido de beneficio \u00a0 o est\u00edmulo tributario y con un criterio amplio, es decir no solamente referido a \u00a0 las exenciones propiamente dichas sino a cualquier norma tributaria que pretenda \u00a0 establecer est\u00edmulos o incentivos con fines predominantemente extra fiscales. En \u00a0 otras palabras creemos que el t\u00e9rmino de \u201cexenci\u00f3n\u201d consagrado en el art\u00edculo \u00a0 294 deber\u00eda ser\u00a0 sustituido por los t\u00e9rminos \u201cincentivos o beneficios\u201d casi \u00a0 como sin\u00f3nimos de la expresi\u00f3n \u201ctratamientos preferenciales\u201d contenida en la \u00a0 misma norma\u201d. La Exenci\u00f3n Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, \u00a0 1.990: \u201cLa doctrina de Berliri acierta con la clave del problema (&#8230;) en la no \u00a0 sujeci\u00f3n se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n en la que resta algo para ser el \u00a0 presupuesto de hecho previsto por el legislador como id\u00f3neo para determinar el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria. En la exenci\u00f3n, al contrario, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s que el presupuesto de hecho. \u00a0 (&#8230;) La obligaci\u00f3n tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho \u00a0 imponible, sino una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s del presupuesto de hecho: \u00a0 el hecho imponible exento\u201d&#8230;\u201dPara terminar este apartado haremos referencia a \u00a0 la postura del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusi\u00f3n tributaria \u00a0 muy semejante a lo que la doctrina espa\u00f1ola denomina supuestos de no sujeci\u00f3n: \u00a0 \u201clas exenciones constituyen una derogaci\u00f3n de la disciplina general del tributo, \u00a0 mientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador \u00a0 aclara los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n del tributo sin derogar las consecuencias de \u00a0 sus enunciados generales\u201d. Cfr. sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto \u00a0 del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469.\u00a0 Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia C-657 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Cfr., Sentencias C-1060 A de 2001, C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencias C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] La sentencia \u00a0 C-1107 de 2001 destac\u00f3 los siguientes: \u201c1) \u00a0 recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de \u00a0 desastres naturales o provocados por el hombre;\u00a0 2)\u00a0 fortalecimiento \u00a0 patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o servicios de gran \u00a0 sensibilidad social;\u00a0 3)\u00a0 incremento de la inversi\u00f3n en sectores \u00a0 altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo;\u00a0 4)\u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 de determinados ingresos laborales;\u00a0 5)\u00a0 protecci\u00f3n a los cometidos de \u00a0 la seguridad social;\u00a0 6)\u00a0 en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la \u00a0 renta global que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Cfr., sentencias C-419 de 1995, C-711 de 2001, C-1060A de 2001, \u00a0 C-1170 de 2001, C-1003 de 2004, C-913 de 2011, C-1021 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia C-397 de 2011. Cfr. sentencia C-643 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia C-1125 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia C-711 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] La sentencia \u00a0 C-657 de 2015 trajo a colaci\u00f3n los siguientes ejemplos: \u201cPor ejemplo, en la Sentencia C-349 de 1995 la Corte declar\u00f3 inexequible la \u00a0 norma que conced\u00eda una exclusi\u00f3n de IVA sobre la venta de un servicio \u00a0 financiero, sin que hubiera raz\u00f3n para que servicios de similar naturaleza no \u00a0 quedaran tambi\u00e9n cubiertos por dicho beneficio. El \u00fanico criterio de \u00a0 diferenciaci\u00f3n era la naturaleza de quien ejerc\u00eda la vigilancia administrativa, \u00a0 lo cual no ten\u00eda justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida.En la Sentencia C-183 \u00a0 de 1998 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las normas que \u00a0 exclu\u00edan a las sociedades comisionistas de bolsa del impuesto a las ventas, bajo \u00a0 el entendido \u201cde que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada se hace extensiva a las \u00a0 comisiones que cobren las sociedades fiduciarias por concepto de las operaciones \u00a0 y servicios en que prestan los dos tipos de sociedades\u201d. La Corte reiter\u00f3 que la \u00a0 vigilancia administrativa es un elemento externo que por lo tanto no puede tener \u00a0 incidencia en materia fiscal cuando se desarrolla la misma actividad econ\u00f3mica y \u00a0 no existen diferencias jur\u00eddicas, estructurales o funcionales. \u00a0 En la Sentencia C-748 de 2009 la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 condicionada de una norma que consagraba una exenci\u00f3n a las rentas del trabajo \u00a0 para que la misma comprendiera tambi\u00e9n a quienes se encontraban en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos[167]. \u00a0 Su razonamiento se apoy\u00f3 en el principio de equidad tributaria en perspectiva \u00a0 horizontal. En la \u00a0 Sentencia C-913 de 2011 se examinaron varias normas del Estatuto Tributario que \u00a0 establec\u00edan un descuento por \u00a0 concepto de impuestos sobre la renta pagados en el exterior pero exclu\u00edan de \u00a0 dicho beneficio al contribuyente nacional que tuviese una participaci\u00f3n inferior \u00a0 al 15% en el capital de la sociedad de la cual recib\u00eda dividendos o \u00a0 participaciones. La Corte decide que la medida es contraria a los principios de equidad y \u00a0 progresividad del sistema tributario, \u201ctoda vez que no se evidencia \u00a0 justificaci\u00f3n para que los inversionistas menores no reciban un beneficio \u00a0 tributario que s\u00ed se reconoce a los mayores inversionistas, con lo cual, aquella \u00a0 se torna discriminatoria e igualmente arbitraria, pues tampoco responde, en \u00a0 estricto sentido, al prop\u00f3sito general de la pol\u00edtica fiscal acogida por el \u00a0 propio legislador, de impedir la doble tributaci\u00f3n en los inversionistas \u00a0 nacionales que tengan participaci\u00f3n\u00a0 directa o indirecta en sociedades \u00a0 extranjeras y que perciban de ellas dividendos, generando diferencias de trato \u00a0 injustificadas frente a dicho fin\u201d. En la Sentencia C-1021 de 2012 la Corte \u00a0 conoci\u00f3 de una demanda contra varias normas de la Ley 1450 de 2011 (Plan \u00a0 nacional de desarrollo) que exim\u00edan del gravamen a los movimientos financieros \u00a0 (4&#215;1000) solamente a las sociedades de factoring vigiladas por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades. Concluy\u00f3 que la exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s empresas \u00a0 de factoring generaba un trato \u00a0 discriminatorio e inequitativo en comparaci\u00f3n con el resto de empresas de \u00a0 factoring y personas debidamente inscritas en las c\u00e1maras de comercio que \u00a0 desarrollaban el mismo objeto social principal, \u00a0 por lo que declar\u00f3 su inexequibilidad. Una decisi\u00f3n \u00a0 similar fue adoptada en la Sentencia C-766 de 2013.Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-1023 de 2012 este Tribunal examin\u00f3 la norma que exclu\u00eda a las \u00a0 historietas gr\u00e1ficas y las fotonovelas de las prerrogativas fiscales consagradas en la ley de \u00a0 fomento del libro. Una vez se desvirtu\u00f3 la premisa en la que se fundaba el \u00a0 tratamiento diferencial (la descalificaci\u00f3n de las historietas y fotonovelas \u00a0 como bienes de contenido cultural), la Corte concluy\u00f3 que el trato diferenciado \u00a0 carec\u00eda de justificaci\u00f3n (era irrazonable) por lo que declar\u00f3 inexequible\u00a0 \u00a0 dicha exclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Procedimientos y actuaciones especiales en el impuesto sobre las \u00a0 ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] El art\u00edculo 76, Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-6 \u00a0 del Estatuto Tributario prev\u00e9 el contenido de la declaraci\u00f3n del impuesto al \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Para los efectos del numeral tercero del art\u00edculo \u00a0 512-1\u00a0de este Estatuto, se entiende por restaurantes, aquellos \u00a0 establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas \u00a0 destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena, y el de platos fr\u00edos y \u00a0 calientes para refrigerio r\u00e1pido, sin tener en cuenta la hora en que se preste \u00a0 el servicio, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al \u00a0 establecimiento. Tambi\u00e9n se considera que presta el servicio de restaurante el \u00a0 establecimiento que en forma exclusiva se dedica al expendio de aquellas comidas \u00a0 propias de cafeter\u00edas, helader\u00edas, fruter\u00edas, pasteler\u00edas y panader\u00edas y los \u00a0 establecimientos, que adicionalmente a otras actividades comerciales presten el \u00a0 servicio de expendio de comidas seg\u00fan lo descrito en el presente inciso. \u00a0 Art\u00edculo 78, Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-8 del Estatuto \u00a0 Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Para efectos del numeral tercero del art\u00edculo 512-1 de este \u00a0 Estatuto, se entiende por bares, tabernas y discotecas, aquellos \u00a0 establecimientos, con o sin pista de baile o presentaci\u00f3n de espect\u00e1culos, en \u00a0 los cuales se expenden bebidas alcoh\u00f3licas y accesoriamente comidas, para ser \u00a0 consumidas en los mismos, independientemente de la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al \u00a0 establecimiento. Art\u00edculo 80, Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-10 \u00a0 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Art\u00edculo 79, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-9 del Estatuto \u00a0 Tributario. Adem\u00e1s, el par\u00e1grafo se\u00f1ala: \u201cLo previsto en el presente art\u00edculo \u00a0 no se aplicar\u00e1 para los establecimientos de comercio, locales o negocios \u00a0 en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, \u00a0 autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que implique la explotaci\u00f3n de intangibles \u00a0 y estar\u00e1n gravados por la tarifa general del impuesto sobre las ventas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, trat\u00e1ndose de bares, tabernas y discotecas la base gravable est\u00e1 \u00a0 integrada por el valor total del consumo, incluidas comidas, precios de entrada \u00a0 y dem\u00e1s valores adicionales del mismo. La tarifa aplicable al servicio es del 8% \u00a0 sobre todo consumo. Art\u00edculo 81, Ley 1607 de 2012, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 512 \u00a0 -11 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Numera 3 art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Par\u00e1grafo 3, art\u00edculo 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Art\u00edculos 73 par\u00e1grafo 5, 74 par\u00e1grafo 5 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Art\u00edculo 78, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Se entiende como el suministro de comidas o bebidas preparadas \u00a0 para los empleados de la empresa contratante. Art\u00edculo 2, Decreto reglamentario \u00a0 0803de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Art\u00edculo 78, par\u00e1grafo. De otro lado, el art\u00edculo 79, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 512-9 del Estatuto Tributario, establece en su par\u00e1grafo \u00a0 que lo previsto en el presente art\u00edculo no se aplicar\u00e1 para los establecimientos \u00a0 de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo \u00a0 franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n o cualquier otro sistema que \u00a0 implique la explotaci\u00f3n de intangibles y estar\u00e1n gravados por la tarifa general \u00a0 del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Por el cual se modifica y adiciona el Decreto n\u00famero 2634 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentaci\u00f3n \u00a0 de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y \u00a0 retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Gaceta del Congreso 666 de 2012. C\u00e1mara de Representanes. P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Gaceta del Congreso 666 de 2012. C\u00e1mara de Representanes. P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En 2011, el costo fiscal de las principales devoluciones y \u00a0 compensaciones de IVA efectuadas por la DIAN, con cargo a dichas exenciones \u00a0 ascendi\u00f3 a $2.5 b (cerca de 0,5% del PIB). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Gaceta del Congreso 829 de 2012, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 Ponencia para primer debate. Justificaci\u00f3n al pliego de modificaciones. P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Gaceta del Congreso 424 de 2013. P\u00e1g. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Gaceta del Congreso 425 de 2013. P\u00e1g. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Gaceta del Congreso 913 de 2012. P\u00e1gs. 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Gaceta del Congreso 914 de 2012. P\u00e1gs. 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Manual pr\u00e1ctico de IVA y facturaci\u00f3n. 2016. Legis. P\u00e1g. 37. \u00a0 Adem\u00e1s se se\u00f1ala: \u201cEl mayor valor (valor agregado), es considerado como la \u00a0 diferencia entre el precio de venta del bien o prestaci\u00f3n del servicio y los \u00a0 costos\/gastos en que se incurre para obtenerlo. Fiscalmente, se determina entre \u00a0 la base gravable de venta del bien o prestaci\u00f3n del servicio y la base gravable \u00a0 de los insumos en que se incurri\u00f3 y sobre los cuales se pag\u00f3 el impuesto. De \u00a0 esta manera, se grava la porci\u00f3n del valor agregado que no haya sido sometida a \u00a0 imposici\u00f3n por concepto de este tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] La tributaci\u00f3n del autoconsumo en el impuesto sobre el valor a\u00f1adido. \u00a0 Carlota Ruiz de Velasco Pun\u00edn. Pr\u00f3logo de Juan Enrique Varona Alabern. Marcial \u00a0 Pons. 2012. Pr\u00f3logo. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Se causa en una sola de las fases o etapas dentro del proceso de \u00a0 producci\u00f3n o comercializaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Manual pr\u00e1ctico de IVA y facturaci\u00f3n. 2016. Legis. P\u00e1g. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Desde el punto de vista econ\u00f3mico, diferentes personas tienen la \u00a0 condici\u00f3n de contribuyente y deudor. En tanto que en el impuesto directo los \u00a0 conceptos de contribuyente del impuesto y deudor de la obligaci\u00f3n coinciden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] El impuesto sobre el valor agregado. Tercera edici\u00f3n. Mauricio \u00a0 A. Plazas Vega. Temis. 2015. P\u00e1g. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cfr. sentencia C-664 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Cfr. sentencia C-992 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 Sentencia C-412 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Por la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]En el mismo sentido ver sentencia C-094 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Sentencia C-426 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Estas primeras p\u00e1ginas recogen de manera significativa el texto \u00a0 \u201ccontrol de las omisiones inconstitucionales e inconvencionales\u201d. Recorrido por \u00a0 el derecho y la jurisprudencia americanos y europeos. V\u00edctor Baz\u00e1n. Konrad \u00a0 Adenauer Stiftung. 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Villaverde Men\u00e9ndez, Ignacio. La inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n. P\u00e1g. 109 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 97, 101 y 932. Las omisiones inconstitucionales no \u00a0 son lagunas del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Die Rechtsprechung des Bundesverfassungsgerichts zur \u00a0 Verfassungsbeschwerde. 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Miranda Jorge. Manual de Direito\u00a0 Constitucional.\u00a0 T. \u00a0 II. Coimbra Edit. 1993. P\u00e1g. 339. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Reca\u00eddo in re \u201cQ.C., S.Y. c\/ Gobierno de la ciudad de Buenos \u00a0 Aires s\/ Amparo. Fallos, 335:452. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Ib\u00eddem. P\u00e1gs. 104, 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ib\u00eddem. P\u00e1g. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Estudi\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, por la \u00a0 cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Tambi\u00e9n \u00a0 se aleg\u00f3 el desconocimiento del inter\u00e9s superior del menor y los derechos al \u00a0 trabajo, escoger profesi\u00f3n u oficio, acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] La cita corresponde a la sentencia C-359 de 2013, que contiene una \u00a0 s\u00edntesis de la jurisprudencia constitucional relativa a omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. En este pronunciamiento se constata la existencia de una omisi\u00f3n de \u00a0 este tipo, debido a la no inclusi\u00f3n del pueblo Rrom o Gitano y de las \u00a0 comunidades raizales dentro de la lista de beneficiarios del subsidio para \u00a0 acceder a proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s prioritario, \u00a0 donde s\u00ed estaban contemplados otros grupos \u00e9tnicos de la Naci\u00f3n como los \u00a0 ind\u00edgenas y los afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Estudi\u00f3 los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 21, parciales, de la \u00a0 Ley 98 de 1993, por medio de la cual se dictan normas sobre democratizaci\u00f3n y \u00a0 fomento del libro colombiano. Salvamento de voto del magistrado Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Salvamento de voto de Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Estudi\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 420 y 477, parciales, del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario \u00a0 624 de 1989). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Cfr. sentencia C-094 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Cfr. sentencia C-183 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Sentencia C-183 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Cfr. sentencia C-776 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Cfr. sentencia C-643 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Cfr. sentencia C-333 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Sentencia C-183 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Examin\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 8\u00ba, 108-1, 238 y 387, parciales, del Decreto 624 de 1989 \u00a0(Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales), conforme a las modificaciones realizadas por la Ley \u00a0 6\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Impuesto de renta y complementarios (art. 8\u00ba), deducci\u00f3n \u00a0 especial en la renta (art. 108-1), diferencia patrimonial en la primera \u00a0 declaraci\u00f3n en la renta (art. 238) y disminuci\u00f3n base de retenci\u00f3n en la fuente \u00a0 (art. 387). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] En la sentencia C-341 de 2007 la Corte examin\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 36, parcial, y 8\u00ba de la Ley 788 de 2002 por vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad (omisi\u00f3n legislativa relativa), al no conceder el mismo tratamiento \u00a0 de exclusi\u00f3n tributaria a favor de los servicios vinculados al sistema general \u00a0 de seguridad social, concretamente a aquellos prestados por las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar en tanto que administradoras y operadoras del subsistema \u00a0 del subsidio familiar. La Corte al reiterar la jurisprudencia vertida sobre la \u00a0 materia, las diversas modalidades de exclusi\u00f3n que pueden presentarse: \u00a0 \u201csubjetiva, objetiva o mixta. La primera se presenta cuando determinado grupo de \u00a0 personas son excluidas del pago de tributo, como es el caso de ciertos bienes de \u00a0 los diplom\u00e1ticos; la segunda, tiene lugar cuando determinados bienes o servicios \u00a0 quedan exentos del pago del impuesto, con independencia de la persona que lo \u00a0 adquiera; la \u00faltima, tiene lugar cuando la exclusi\u00f3n se presenta por la calidad \u00a0 del bien o servicio y de la persona que lo adquiere o lo presta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Adiciona el art\u00edculo 512-1 del Estatuto Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de \u00a0 recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0 (Acto Legislativo 01\u00a0de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0 Una muestra de los efectos perjudiciales presentados lo expuso la direcci\u00f3n \u00a0 territorial de la secretar\u00eda distrital de integraci\u00f3n social de Bogot\u00e1. Hizo \u00a0 referencia al servicio social \u201cMi Vital Alimentario\u201d, el cual explica que \u00a0 cuenta con modalidades de atenci\u00f3n como los comedores comunitarios, la canasta \u00a0 complementaria de alimentos y el Bono Canjeable por Alimentos, cuya prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio se brinda de lunes a s\u00e1bado, y no son establecimientos comerciales. \u00a0 Informa que la entidad invierte al a\u00f1o un presupuesto de $64.746.966.000, que \u00a0 bajo el escenario del impuesto nacional al consumo tendr\u00eda actualmente que \u00a0 destinarse $5.180 millones adicionales aproximadamente, equivalente a 1.163.990 \u00a0 raciones de alimentos, es decir, la alimentaci\u00f3n de 3.930 personas, durante 12 \u00a0 meses de operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Por \u00a0 ejemplo, por resultar compensados, hacer referencia a los servicios de \u00a0 alimentaci\u00f3n institucional, prever deducciones del impuesto sobre la renta como \u00a0 mayor valor del bien o servicio adquirido y hacer parte de bienes de consumo \u00a0 restringido o externalidades negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0La subdirecci\u00f3n administrativa y \u00a0 financiera de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, al elevar \u00a0 una consulta a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Normativa y Doctrina de la DIAN, \u00a0 expuso que a trav\u00e9s de convenios de asociaci\u00f3n y contratos para el impulso de \u00a0 programas y actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, contrata servicios de alimentaci\u00f3n \u00a0 para diferentes grupos poblacionales como son infancia, adolescencia, adultos \u00a0 mayores, habitantes de la calle, etc., motivo por el cual solicit\u00f3 si tales \u00a0 contratos se encuentran gravados o excluidos del impuesto nacional al consumo. \u00a0 La DIAN concluy\u00f3: \u201cDe las normas descritas, se infiere que los contratos de \u00a0 servicios de alimentaci\u00f3n diferentes al contrato catering, prestados a trav\u00e9s de \u00a0 los comedores comunitarios, jardines infantiles, centros de autocuidado, centros \u00a0 de acogida, suscritos por la SDIS con diferentes entidades de derecho p\u00fablico y \u00a0 privado sin \u00e1nimo de lucro, con destino a la poblaci\u00f3n vulnerable beneficiaria \u00a0 del desarrollo de una pol\u00edtica p\u00fablica, no se encuentran excluidos \u00a0 expresamente por la ley del impuesto nacional al consumo. En consecuencia, \u00a0 dichos contratos para la prestaci\u00f3n del servicio de alimentaci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 gravados con el impuesto nacional al consumo\u201d (Oficio No. 100208221 -000508- del 03 de julio de \u00a0 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Es \u00a0 relevante se\u00f1alar que el examen de constitucionalidad se hace a partir del \u00a0 concepto de exclusi\u00f3n y no de exenci\u00f3n, lo cual obedece a la dimensi\u00f3n de los \u00a0 principios y derechos que se buscan garantizar. Adem\u00e1s, facilita la articulaci\u00f3n \u00a0 de las autoridades responsables haciendo m\u00e1s oportuno y eficiente la consecuci\u00f3n \u00a0 de los objetivos constitucionales. Finalmente, est\u00e1 prevista como exclusi\u00f3n \u00a0 trat\u00e1ndose del IVA que tiene naturaleza indirecta y relaci\u00f3n complementaria con \u00a0 el impuesto al consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0 Ejemplo, los servicios de restaurante y cafeter\u00eda prestados por establecimientos \u00a0 de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ejemplo, los comedores comunitarios para menores de edad, adultos \u00a0 mayores, habitantes de la calle; los centros para personas con discapacidad; y \u00a0 los centros penitenciarios; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[259] \u00a0i) a nivel territorial el \u00a0 departamento del Amazonas y San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina bajo \u00a0 excepciones; ii) sobre\u00a0 determinados bienes como veh\u00edculos usados y \u00a0 veh\u00edculos autom\u00f3viles; y iii) los servicios de restaurante y cafeter\u00eda prestados \u00a0 por establecimiento de educaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 476 del Estatuto \u00a0 Tributario, as\u00ed como de alimentaci\u00f3n institucional o alimentaci\u00f3n a empresas \u00a0 prestado bajo contrato (catering). En \u00a0 materia de base\u00a0 gravable y tarifa en el servicio de restaurante no se \u00a0 aplicar\u00e1 para los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se \u00a0 desarrollen actividades bajo franquicia, concesi\u00f3n, regal\u00eda, autorizaci\u00f3n u otro \u00a0 sistema que implique explotaci\u00f3n de intangibles y estar\u00e1n gravados por tarifa \u00a0 general del impuesto sobre las ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Por ejemplo los comedores comunitarios para \u00a0 menores, adultos mayores, habitantes de la calle, etc.;\u00a0 los centros para \u00a0 personas con discapacidad; los centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sentencias C-349 de 1995 y C-173 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sentencia C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Sentencias C-183 de 1998 y C-173 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Sentencia C-333 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Sentencia C-094 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0 Ampliaci\u00f3n del IVA a varios productos de la canasta familiar que antes hab\u00edan \u00a0 sido excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Sentencias C-584 de 2015, C-497 de 2015, C-185 de 2002 y C-041 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Sentencias C-508 de 2006 y C-1060A de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Cf. Guy Cabourdin, \u00a0 Georges Viard, Lexique histor\u00edque de la France d&#8217;Ancien R\u00e9glme, Armand Col\u00edn, \u00a0 Par\u00eds, 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] &#8220;Esta verdad, que \u00a0 los impuestos s\u00f3lo pueden ser establecidos leg\u00edtimamente como resultado del \u00a0 consentimiento del pueblo o de sus representantes, fue reconocida generalmente \u00a0 por todos los fil\u00f3sofos y jurisconsultos que ganaron alguna reputaci\u00f3n en las \u00a0 materias de derecho pol\u00edtico, incluso sin exceptuar al mismo Bodino&#8221;: Juan Jacobo Rousseau, Ouvres completes de \u00a0 J. J. Rousseau, tomo I, Imprimerie de G, Doyen, Dall\u00edbon, Par\u00eds, 1826, \u00a0 p. 456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00ab Entonces todos \u00a0 los cuerpos, todos los \u00f3rdenes, incluso los pa\u00edses de estados se unieron a los \u00a0 parlamentos para llevar al pie del trono las quejas y reclamos de los pueblos y \u00a0 para exigir la convocatoria de los Estados Generales&#8221;: L. de Boislandry, Des imp\u00f3ts et des \u00a0 charges des peuples en France, Bossange P\u00e9re Libraire, Par\u00eds, 1824, p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Cap\u00edtulo III, \u00a0 art\u00edculo 1, numeral 3 de la Constituci\u00f3n francesa de 1791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] T\u00edtulo III, \u00a0 art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n francesa de 1791. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] T\u00edtulo VI, relativo al Poder Legislativo, art\u00edculo 1, numerales 27-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] En este sentido: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-369\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] &#8220;La &#8220;exenci\u00f3n&#8221;, a \u00a0 diferencia de la &#8220;exclusi\u00f3n&#8221;, consiste en una exoneraci\u00f3n total y perfecta del \u00a0 impuesta. Se la ha asimilado a la aplicaci\u00f3n de una tarifa de cero por cierto (0%), para significar que \u00a0 los bienes y servicios &#8220;exentos&#8221; son objeto del lmpuestosobre las Ventas, lo \u00a0 &#8220;causan&#8221;, y por ello los sujetos que venden bienes &#8220;exentos&#8221; o prestan servicios \u00a0 igualmente &#8220;exentos&#8221; est\u00e1n sometidos al tributo (&#8230;)&#8221;: Vicente Amaya Mantilla, &#8220;An\u00e1lisis sobre la \u00a0 reforma al r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas (IVA) e impuesto nacional del \u00a0 consumo (LEY 1607 de 2012)&#8221;, en 38 Jornadas colombianas de Derecho Tributario, \u00a0 Instituto colombiano de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 2014, p. 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Otra forma de ver \u00a0 el tema de los beneficios tributarios ser\u00eda el de considerarlos como gastos \u00a0 tributarios (tax expenditures), gastos que deber\u00edan \u00a0 ser autorizados por el legislador a trav\u00e9s de la ley anual de presupuesto que \u00a0 adopta el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] &#8220;La Corte concluye \u00a0 que, dentro de su amplia potestad de configuraci\u00f3n, el Legislador puede \u00a0 establecer las exenciones, exclusiones y beneficios tributarios que estime \u00a0 convenientes en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica fiscal del Estado, sin que la sola \u00a0 existencia de dichos tratamientos diferenciales pueda ser interpretada per se \u00a0 como inconstitucional&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-657\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Corte Constitucional, sentencias C-597\/00, C-776\/03, C- 228\/10 y \u00a0 C-594\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] &#8220;Por lo tanto, la \u00a0 exigencia del respeto al principio de legalidad, por parte del poder p\u00fablico, \u00a0 implica que el legislador tributario, a trav\u00e9s de las disposiciones fiscales, \u00a0 elimine la arbitrariedad en el cobro de impuestos inexistentes o habilite a la \u00a0 administraci\u00f3n tributaria para su recaudo&#8221;: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-369\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Fueron negadas las \u00a0 exenciones y exclusiones jurisprudenciales en algunos casos, por considerar que \u00a0 no exist\u00eda omisi\u00f3n legislativa relativa, no por considerar \u00a0 que la Corte era incompetente, por ejemplo, en las sentencias C-173\/10 y \u00a0 C-657\/15. En asunto similares puede consultarse las sentencias C-875\/05 y \u00a0 C-621\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Sentencia \u00a0 C-209\/2016, \u00a7 VI, 8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Cfr. Mauricio \u00a0 Plazas Vega, &#8220;El impuesto sobre el valor agregado&#8221;, Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2\u00aa\u00a0 \u00a0 Edici\u00f3n, 1998. Ver tambi\u00e9n Vicente Amaya Mantilla, &#8220;An\u00e1lisis sobre la reforma al \u00a0 r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas (IVA) e impuesto nacional del consumo (LEY \u00a0 1607 de 2012)&#8221;, en 38 Jornadas colombianas de Derecho Tributario, Instituto \u00a0 colombiano de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Cfr. Sentencia \u00a0 C-209\/2016, \u00a7VI, 8.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] Cfr. Sentencia \u00a0 C-209\/2016, \u00a7 IV, 3 y 1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] La sentencia \u00a0 C-209\/2016 utiliza las categor\u00edas de obligado de iure o defacto para transmitir un \u00a0 concepto an\u00e1logo. Cfr. Sentencia C-209\/2016, \u00a7 VI, 6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Cfr. Sentencia C-209\/2016, \u00a7 VI, 8.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] \u00a0Garc\u00eda Mart\u00ednez J. \u201cConstructivismo radical: la invenci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 hechos\u201d, en la imaginaci\u00f3n jur\u00eddica (Madrid: Debate, 1992), 17-60, Nino \u00a0 C. \u201cEl constructivismo epistemol\u00f3gico: entre Rawls y Habermas\u201d en el \u00a0 Constructivismo \u00e9tico, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p\u00e1g. \u00a0 91-110. Citados en Mej\u00eda Quintana, O.\u00a0 Teor\u00eda consensual del derecho. El \u00a0 derecho como deliberaci\u00f3n p\u00fablica. Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 2016, P\u00e1g. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] \u00a0Mej\u00eda Quintana, Ob. Cit. P\u00e1g. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Alexy, R. El concepto y validez del derecho, p\u00e1gs., 87-89 y ss. Citado en Mej\u00eda \u00a0 Quintana Ob. Cit, p\u00e1g. 342. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Mej\u00eda Quintana, Ob. Cit. P\u00e1g. 345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Rawls J. \u201cEl constructivismo Kantiano en teor\u00eda moral\u201d, p\u00e1g. 156. Citado por \u00a0 Mej\u00eda Quintana, Ob. Cit. P\u00e1g. 347. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Mej\u00eda Quintana, O. El dilema hist\u00f3rico de la decisi\u00f3n judicial: La teor\u00eda del \u00a0 derecho de Jurg\u00fcen Habermas. Revista Paname\u00f1a de Pol\u00edtica, N\u00famero 14, \u00a0 Julio-Diciembre de 2012, P\u00e1g. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Habermas, J. Facticidad y validez, P\u00e1g. 42. Citado por Mej\u00eda Quintana, Teor\u00eda \u00a0 consensual del derecho. Ob. Cit. P\u00e1g. 398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Habermas, Ob. Cit. P\u00e1g. 407-468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0Hesse, K. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, 1992. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0El\u00edas, Jos\u00e9 Sebasti\u00e1n, \u201cEl control judicial de constitucionalidad\u201d, \u00a0 disponible en \u201cLa Constituci\u00f3n en 2020\u201d VVAA, Siglo XXI editores. Colecci\u00f3n \u00a0 derecho y pol\u00edtica. Argentina 2011. P\u00e1g. 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] \u00a0Kumm, Mattias, \u201cInstitutionalising Socratic Constestation: The Rationalist Human \u00a0 Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of Judicial Review\u201d, en 1 \u00a0 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en El\u00edas, J. Ob. Cit. P\u00e1g. \u00a0 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0Linares, S. El dialogo democr\u00e1tico entre las cortes y las instituciones \u00a0 representativas. Revista mexicana de sociolog\u00eda\u00a0 n\u00famero 70. 2008, p\u00e1gs. \u00a0 487-539; Gargarella, R. El nuevo constitucionalismo dial\u00f3gico frente al sistema \u00a0 de frenos y contrapesos. Contenido en \u201cPor una justicia dial\u00f3gica. El poder \u00a0 judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Siglo veintiuno \u00a0 editores. 2014. P\u00e1gs. 119-158; y \u00c1lvarez Ugarte R. La apor\u00eda y el dialogo en la \u00a0 adjudicaci\u00f3n constitucional. Contenido en \u201cPor una justicia dial\u00f3gica. El poder \u00a0 judicial como promotor de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Siglo veintiuno \u00a0 editores. 2014. P\u00e1gs. 322-358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0P\u00e1ginas 9 y 10 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0Vescovi. E. Teor\u00eda General del Proceso. Temis. Bogot\u00e1, 1984. P\u00e1gs. 9 y 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u00a0Sentencia T-558 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0P\u00e1gina 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0P\u00e1ginas 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Vescovi, E. Teor\u00eda general del proceso. Temis. Bogot\u00e1, 1984, p\u00e1g. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0Morales Morales, M. Curso de derecho procesal civil, parte general, Ediciones \u00a0 Lerner, Bogot\u00e1, 1960, p\u00e1g. 438 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Referido inicialmente en la Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, reiterado, por ejemplo, por las sentencias T-450 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y T-590 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Sentencia T-714 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0Desarrollado en las p\u00e1ginas 53-61 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] \u00a0P\u00e1ginas 61-62 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Citado en Insignares G\u00f3mez Roberto. \u201cConcepto \u00a0 de tributo\u201d en AA.VV. Curso de derecho tributario, procedimiento y r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 2010, p\u00e1g. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Plazas Vega, Mauricio A. Derecho de la hacienda \u00a0 p\u00fablica y derecho tributario. Tomo II. Derecho tributario. Segunda Edici\u00f3n. \u00a0 Temis. Bogot\u00e1, 2006. P\u00e1g. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Citada en Insignares G\u00f3mez Op. Cit. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia C-577 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Sentencia C-040 de 1993 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Sentencia C-465 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Sentencia C-144 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Sentencia C-583 de 1996 MP. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Sentencia C-987 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Sentencia C-155 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Sentencia C-412 de 1996 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-537 de \u00a0 1995.\u00a0 Ver tambi\u00e9n: Juan Rafael Bravo Arteaga, Nociones Fundamentales de \u00a0 Derecho Tributario, Bogot\u00e1, Legis, 2000. Concepto reiterado en sentencia C-155 \u00a0 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Sentencia C-987 de 1999 MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Cita contenida en Mar\u00edn Elizalde Mauricio. \u201cLa \u00a0 estructura jur\u00eddica del tributo: el hecho generador\u201d en AA.VV. Curso de derecho \u00a0 tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio, Bogot\u00e1, Universidad Externado \u00a0 de Colombia, 2010, p\u00e1g. 303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] Sentencia C-412 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] Mar\u00edn Elizalde. Ob Cit. P\u00e1g. 309. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil. Concepto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de \u00a0 Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] C.P. Art\u00edculo 294. \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder \u00a0 exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jornadas Colombianas de Derecho Tributario (XXII: 1.998, \u00a0 febrero 25 al 27: Cartagena). Memorias:XXII jornadas colombianas de derecho \u00a0 tributario. Bogot\u00e1, ICDT, 1.998, Cap\u00edtulo III, Incentivos Tributarios: \u201cPero el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n \u201cexenciones y tratamientos preferenciales\u201d \u00a0 creemos necesario que se precise el contenido del t\u00e9rmino exenci\u00f3n consagrado en \u00a0 la norma. En nuestro criterio, este t\u00e9rmino deber\u00eda ser entendido en el sentido \u00a0 de beneficio o est\u00edmulo tributario y con un criterio amplio, es decir no \u00a0 solamente referido a las exenciones propiamente dichas sino a cualquier norma \u00a0 tributaria que pretenda establecer est\u00edmulos o incentivos con fines \u00a0 predominantemente extrafiscales. En otras palabras creemos que el t\u00e9rmino de \u00a0 \u201cexenci\u00f3n\u201d consagrado en el art\u00edculo 294 deber\u00eda ser\u00a0 sustituido por los \u00a0 t\u00e9rminos \u201cincentivos o beneficios\u201d casi como sin\u00f3nimos de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ctratamientos preferenciales\u201d contenida en la misma norma\u201d. La Exenci\u00f3n \u00a0 Tributaria. Pedro Manuel Herrera Molina, Ed. Colex, 1.990: \u201cLa doctrina de \u00a0 Berliri acierta con la clave del problema (&#8230;) en la no sujeci\u00f3n se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una situaci\u00f3n en la que resta algo para ser el presupuesto de hecho \u00a0 previsto por el legislador como id\u00f3neo para determinar el nacimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria. En la exenci\u00f3n, al contrario, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s que el presupuesto de hecho. (&#8230;) La \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria no nace porque no ha tenido lugar el hecho imponible, sino \u00a0 una situaci\u00f3n que representa algo m\u00e1s del presupuesto de hecho: el hecho \u00a0 imponible exento\u201d&#8230;\u201dPara terminar este apartado haremos referencia a la postura \u00a0 del profesor Tesauro que elabora un concepto de exclusi\u00f3n tributaria muy \u00a0 semejante a lo que la doctrina espa\u00f1ola denomina supuestos de no sujeci\u00f3n: \u201clas \u00a0 exenciones constituyen una derogaci\u00f3n de la disciplina general del tributo, \u00a0 mientras que las exclusiones derivan de enunciados con los que el legislador \u00a0 aclara los l\u00edmites de aplicaci\u00f3n del tributo sin derogar las consecuencias de \u00a0 sus enunciados generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335] \u00a0Sainz de Bujanda, Fernando. Hacienda y Derecho. Madrid. Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales. 1963, Tomo II, p\u00e1g. 384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[336] \u00a0S\u00e1nchez Pe\u00f1a, M. C. Caracterizaci\u00f3n de los impuestos selectivos al consumo. En \u00a0 Los tributos territoriales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Un an\u00e1lisis \u00a0 cr\u00edtico. Julio Roberto Piza, Editor. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Bogot\u00e1, 2016, P\u00e1g. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] \u00a0Sainz de Bujanda. Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] \u00a0Plazas Vega, M. Derecho de Hacienda P\u00fablica y Derecho Tributario. Bogot\u00e1, Temis, \u00a0 2000. P\u00e1g. 798. Ver tambi\u00e9n S\u00e1nchez Pe\u00f1a, M. Ob. Cit. P\u00e1g. 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] \u00a0Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 Sentencia del veintiocho (28) de agosto de 2014, Rad. 19350 C.P. Carmen Teresa \u00a0 Ortiz de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344] \u00a0P\u00e1gina 61 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] \u00a0Restrepo J.C. Hacienda P\u00fablica. 9 edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Bogot\u00e1, 2012. P\u00e1g. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0Subirats, J. An\u00e1lisis y gesti\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. Ariel, Espa\u00f1a, 2012. P\u00e1g. \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] \u00a0Dye, T.R Understanding Public Policy. Englewood Cliffs, Prentice-Hall N.J., 1972 \u00a0 p\u00e1g. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] \u00a0Thoenig. J-Cl. L\u2019analyse des politiques publiques, en Grawitz, M., Leca, J. \u00a0 (eds) trat\u00e9 de Science Politque, tomo N.4, Paris: p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] \u00a0Lemieux, V. L\u2019\u00e9tude des politiques publiques. Les acteurs et leur pouvoir, Les \u00a0 presses de l\u2019Unisersit\u00e9 Laval, Sainte-Foy, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] \u00a0Subirats. J. ob cit. P\u00e1g. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[352] \u00a0Subirats. J. ob, Cit. P\u00e1g. 40-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0Subirats. J. Ob. Cit. P\u00e1g. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] \u00a0Subirats. Ob. Cit. P\u00e1g. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] \u00a0Ib\u00eddem p\u00e1g. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 73-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] \u00a0Ib\u00eddem. P\u00e1g. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] \u00a0Sentencia C-292 de 2015 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] Sentencia C-1065 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] \u00a0Restrepo J.C. Hacienda P\u00fablica. 9 edici\u00f3n. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Bogot\u00e1, 2012. P\u00e1g. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] \u00a0Neumark, Fritz. Problemas econ\u00f3micos y financieros del Estado intervencionista, \u00a0 Madrid, de derecho financiero, 1954, P\u00e1g. 157-158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] \u00a0Wiesner, E. \u201cPrologo\u201d, Fianzas intergubernamentales en Colombia, Bogot\u00e1, \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, 1981, P\u00e1g.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] Piza Rodr\u00edguez, J.R. Sistema tributario colombiano, en Curso de Derecho \u00a0 Tributario, procedimiento y r\u00e9gimen sancionatorio. Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez \u00a0 Editor. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2010, p\u00e1g. 461. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365] P\u00e1g. 46 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] P\u00e1g. 47 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] \u00a0Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-664 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 se expuso que: \u201cLas \u00a0 omisiones legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el \u00a0 incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente \u00a0 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no \u00a0 hacer sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, \u00a0 se requiere por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto \u00a0 del cual la conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente \u00a0 incompatible para que \u00e9sta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad \u00a0 legislativa, en otro supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente \u00a0 irrelevante, meramente pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que \u00a0 circunscriben el ejercicio del poder legislativo\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. Reiterada en sentencia C-494 de 2016 M.P. \u00a0 Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-444 de \u00a0 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, \u00a0 C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-584 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] \u00a0P\u00e1g. 63 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] \u00a0P\u00e1g. 56 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] \u00a0A. WAGNER, Grundlegung der politischen okonomie, 3.\u00b7 edici\u00f3n, Leipzig, 1893, \u00a0 p\u00e1g. 892 (citado a partir de J. R. \u00c1lvarez RENDUELES, \u00abHacia una teor\u00eda positiva \u00a0 del Gasto p\u00fablico&gt;&gt;, en Hacienda P\u00fablica Espa\u00f1ola, No. 9, p\u00e1g. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] \u00a0Restrepo J.C. Op. Cit. P\u00e1g. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] \u00a0Restrepo J.C. Op. Cit. P\u00e1g. 393. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] \u00a0Palacio Rudas. A. El Congreso en la Constituci\u00f3n de 1991. Del edifico F\u00e9nix al \u00a0 Centro de convenciones, Bogot\u00e1, Tercer Mundo, 1992. P\u00e1g. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] \u00a0Sentencia C375 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Ver adem\u00e1s sentencia C-541 \u00a0 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, C-337 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa entre \u00a0 otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-209-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-209\/16 \u00a0 \u00a0 NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al no contemplar entre las exenciones al impuesto al \u00a0 consumo, a los servicios de alimentaci\u00f3n contratados por el Estado destinados a \u00a0 instituciones de asistencia social\/SERVICIOS DE ALIMENTACION CONTRATADOS CON \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23858","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23858","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23858"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23858\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23858"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23858"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23858"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}