{"id":2386,"date":"2024-05-30T17:00:13","date_gmt":"2024-05-30T17:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su570-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:13","slug":"su570-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su570-96\/","title":{"rendered":"SU570 96"},"content":{"rendered":"<p>SU570-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.570\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA ADMNISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Trato discriminatorio\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material la situaci\u00f3n es la misma, porque unilateralmente la empresa, a trav\u00e9s de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el compendio de normas de dicha Pol\u00edtica contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones econ\u00f3mico-laborales, la aceptaci\u00f3n de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jur\u00eddicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un n\u00famero plural de trabajadores, jur\u00eddica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. El establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable prop\u00f3sito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliaci\u00f3n al sindicato, o promover su deserci\u00f3n del mismo. El problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a trav\u00e9s de mecanismos como el compendio de normas sobre Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, pues ello si le est\u00e1 permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinaci\u00f3n de un trabajador de acogerse al mencionado r\u00e9gimen a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>DIFERENCIAS SALARIALES-Justificaci\u00f3n objetiva y razonable\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Protecci\u00f3n por trato diferente &nbsp;<\/p>\n<p>Existe plena libertad para que los trabajadores se afilien o no al sindicato, o para que una vez sindicalizados abandonen la organizaci\u00f3n sindical. El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor. Tambi\u00e9n puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convenci\u00f3n establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garant\u00edas que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS-Condiciones de trabajo iguales\/PACTO Y CONVENCION COLECTIVA-Coexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se llega a la conclusi\u00f3n con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCION COLECTIVA-Cl\u00e1usula ilegal de exclusi\u00f3n beneficios &nbsp;<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula convencional que excluye de los beneficios de la Convenci\u00f3n a los trabajadores que devenguen 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional, que no sean directivos, es manifiestamente ilegal, por ser contraria al mandato imperativo, de orden p\u00fablico, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que alude la extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n a todos los trabajadores, sean sindicalizados o no. Tambi\u00e9n dicha cl\u00e1usula viola la Constituci\u00f3n, porque al permitirse al empleador crear beneficios laborales paralelos a la Convenci\u00f3n, mediante otros mecanismos, como podr\u00edan ser el pacto colectivo, o la llamada Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, se afectan los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Injustificado desequilibrio &nbsp;<\/p>\n<p>La Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales introdujo un factor de injustificado desequilibrio que favorece la existencia de reg\u00edmenes diferentes dentro de la empresa; en contra de la medida que, al extender la convenci\u00f3n pactada por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, busca evitar la discriminaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra constitucionalmente proscrita. La extensi\u00f3n de los beneficios de dicha Pol\u00edtica, aunque inicialmente dirigidos a un sector minoritario de los trabajadores, por el efecto expansivo que tiene y puede darle la empresa, desconoce el derecho que le asiste a la organizaci\u00f3n sindical de regular las condiciones de trabajo, merced a su mayor\u00eda; resta eficacia a un acuerdo convencional que es resultado de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva y, por &nbsp;tanto, debilita los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de cuotas sindicales &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela no es el mecanismo adecuado para dilucidar si al Sindicato le asiste el derecho al pago de las cuotas sindicales, por constituir este asunto &#8220;un conflicto jur\u00eddico de intereses surgido por lo menos indirectamente del contrato de trabajo, que debe ser tramitado ante el juez competente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Sindicato de Trabajadores Noel y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela radicado bajo el n\u00famero T-91078, el cual fue instaurado por el Sindicato de Trabajadores Noel, y por Rub\u00e9n Dar\u00edo G\u00f3mez Hurtado, Antonio Oliver Jaramillo Ram\u00edrez, H\u00e9ctor Emilio Trejos Zapata, Jaime Le\u00f3n Naranjo Cruz, William Oliveros Betancur, Miguel Zea Palacio, Octavio de J. Osorio Restrepo, Dub\u00e1n Antonio V\u00e9lez, Eusebio Mar\u00edn Alvarez, Jorge Iv\u00e1n Arboleda Alvarez, Pedro Le\u00f3n Mart\u00ednez y H\u00e9ctor de J. Uribe. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Durante un lapso superior a diez a\u00f1os en la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. no se celebraron convenciones colectivas de trabajo, en raz\u00f3n de la negativa de \u00e9sta, en 1983, a cumplir con la obligaci\u00f3n legal de negociar el pliego de peticiones, que en ese entonces le presentara el sindicato de base. El Consejo de Estado al fallar un proceso contencioso administrativo que instaur\u00f3 el sindicato resolvi\u00f3 10 a\u00f1os despu\u00e9s que la empresa estaba obligada a la negociaci\u00f3n colectiva con dicho sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El 3 de enero de 1994 se celebr\u00f3 entre la empresa y el sindicato, que agrupaba m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la compa\u00f1\u00eda una Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>c) El d\u00eda 28 de febrero de 1994 la empresa unilateralmente elabor\u00f3 un conjunto de normas titulado Pol\u00edtica Administrativa de &nbsp;Prestaciones Extralegales, que a su juicio estaban orientadas a regular las relaciones laborales entre la empresa y las personas que hab\u00edan quedado excluidas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n Colectiva a que se ha venido haciendo alusi\u00f3n y bajo el rubro, campo de aplicaci\u00f3n, se pact\u00f3 lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CAMPO DE APLICACION. La presente Convenci\u00f3n se aplicar\u00e1 a los trabajadores que presten sus servicios a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y que devenguen un salario b\u00e1sico mensual inferior a 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional. As\u00ed mismo no quedan cubiertos por la Convenci\u00f3n Colectiva las personas que desempe\u00f1en los cargos de direcci\u00f3n, desde Jefe de Secci\u00f3n hacia arriba y quienes expresamente renuncien a los beneficios convencionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La presente Convenci\u00f3n rige para los trabajadores de Industrias Alimenticias Noel S.A., en todo el territorio nacional, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos relativos a estabilidad, Comit\u00e9 o Tribunal que conoce de despidos con justa causa, sanciones disciplinarias, restaurante, art\u00edculos de la presente Convenci\u00f3n que no ser\u00e1n aplicables al personal que trabaja en lugares distintos al de Medell\u00edn&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>e) A la creaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales le sigui\u00f3 la expedici\u00f3n por la Empresa de una reglamentaci\u00f3n que incluye diferentes beneficios en materia de salud, educaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y otros incentivos, asi como el desarrollo de una intensa campa\u00f1a tendiente a conseguir trabajadores para que adhirieran a la susodicha pol\u00edtica, sin distingo de si ellos estaban o no sindicalizados y si eran o no beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva y con el consecuente est\u00edmulo de hacer los reconocimientos expresados en la reglamentaci\u00f3n correspondiente en forma retroactiva por la Empresa a partir del 3 de enero de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f) La Organizaci\u00f3n Sindical elev\u00f3 una queja ante la Direcci\u00f3n de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, con el fin de que se investigara y sancionara la conducta de la empresa, por la posible violaci\u00f3n de la normatividad sustantiva laboral, con ocasi\u00f3n de la adopci\u00f3n de la referida Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n solicitada concluy\u00f3 con un acto administrativo de dicha Direcci\u00f3n inhibi\u00e9ndose de pronunciarse sobre el problema planteado pero dejando a las partes en libertad de acudir a la justicia ordinaria laboral, para que fuera \u00e9sta la que dirimiera el conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>g) La empresa triunf\u00f3 en su prop\u00f3sito de obtener que los trabajadores se acogieran al r\u00e9gimen que comprend\u00eda dicha Pol\u00edtica. Fue asi como muchos trabajadores sindicalizados o beneficiados con la Convenci\u00f3n vigente se adhirieron a dicho r\u00e9gimen, lo que determin\u00f3 una reducci\u00f3n notable del n\u00famero de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical y la &nbsp;merma considerable de sus ingresos por concepto de la deducci\u00f3n de las cuotas sindicales de unos y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>h) La reglamentaci\u00f3n de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, en comparaci\u00f3n a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, establece una odiosa discriminaci\u00f3n hacia los trabajadores sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>i) En los estatutos del Sindicato se prev\u00e9 que el trabajador que desee &nbsp;retirarse de \u00e9l, debe as\u00ed anunciarlo a la Junta Directiva; sin embargo, a pesar de que ninguno de los trabajadores que ha optado por adherirse a la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales ha hecho manifiesta su voluntad de retiro de la Organizaci\u00f3n Sindical, la empresa dej\u00f3 de cumplir con la obligaci\u00f3n de hacer la retenci\u00f3n de las respectivas cuotas sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>j) La empresa, al establecer, reglamentar y poner en pr\u00e1ctica la mencionada pol\u00edtica, que excede a las prestaciones extralegales contenidas en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ha atentado contra los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;PRETENSIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes que con el fin de amparar los referidos derechos, se acceda a las siguientes pretensiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1- Que se conceda la tutela de los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva que nos vienen siendo negados como trabajadores de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., y como miembros unos y representante el otro de la Organizaci\u00f3n Sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE NOEL y por extensi\u00f3n a los dem\u00e1s trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que se benefician de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2- Que como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordene a INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A. lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Que establezca condiciones de igualdad entre los beneficios otorgados mediante la reglamentaci\u00f3n verificada a la pluricitada Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales y los beneficios de orden convencional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Que deje en libertad a quienes habiendo adherido a la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales &nbsp;deseen afiliarse al Sindicato de Empresa o a otra organizaci\u00f3n sindical, toda vez que no existe incompatibilidad jur\u00eddica entre el estatuto primeramente citado y la posibilidad de que los trabajadores sean miembros de una organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) Que cancele y reconozca a todos y cada uno de los trabajadores de la Empresa el monto de la diferencia existente entre los beneficios convencionalmente pactados y los unilateralmente otorgados mediante la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, que hayan sido hasta la fecha reconocidos y pagados a los trabajadores que hayan adherido al \u00faltimo de los estatutos citados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) Que liquide y pague en favor del Sindicato de Trabajadores Noel, las cuotas sindicales de los trabajadores que habiendo sido beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, con posterioridad a su firma se adhirieron a la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3- Que se ordene a la Empresa que en lo sucesivo, al celebrar convenciones colectivas, pactos colectivos o establecer pol\u00edticas administrativas de car\u00e1cter extralegal, dirigidas tanto a trabajadores sindicalizados como no sindicalizados se abstenga de fijar condiciones que comporten discriminaci\u00f3n para los trabajadores sindicalizados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LOS FALLOS QUE SE REVISAN.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de diciembre de 1995, el Tribunal Superior de Medell\u00edn -Sala Laboral, resolvi\u00f3 acceder a tutelar los derechos a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n y a la contrataci\u00f3n colectiva y, en consecuencia, en lo esencial orden\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Que los beneficios de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales vigente en Industrias Alimenticias Noel se apliquen por igual a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, salvo en cuanto la naturaleza de la prestaci\u00f3n o las condiciones especiales en que el trabajador presta el servicio, seg\u00fan se explic\u00f3 en la parte motiva, justifique establecer alguna diferencia la cual en ning\u00fan caso podr\u00e1 apoyarse en el hecho de pertenecer o no pertenecer al sindicato, tal como se detall\u00f3 en la parte motiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3, adem\u00e1s, que la empresa debe abstenerse de incurrir, en lo sucesivo, en hechos como los que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Segundo. Que en lo sucesivo la empresa se abstenga de establecer distinciones entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados para efectos de se\u00f1alar los beneficiarios de cualquier Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones o Pacto Colectivo, o por las condiciones especiales del beneficiario sea necesario establecer, las cuales en ning\u00fan caso podr\u00e1n tener relaci\u00f3n con el hecho de ser o no ser afiliado al sindicato&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tercero. Se ABSTIENE de hacer los restantes pronunciamientos solicitados por los accionantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 en primer t\u00e9rmino el Tribunal, lo relativo a la legitimaci\u00f3n de los demandantes para instaurar la acci\u00f3n de tutela tendiente a amparar los derechos fundamentales que consideran conculcados por la empresa y encontr\u00f3 satisfecho el requisito atinente a dicha legitimaci\u00f3n. Igualmente, estim\u00f3 que exist\u00eda la legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que frente a la empresa los peticionarios se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al estudiar la cuesti\u00f3n de fondo, el Tribunal estim\u00f3 que los derechos cuyo amparo se invocan tienen el rango de constitucionales fundamentales, y que por ello la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para su protecci\u00f3n &#8220;excepto en lo que se refiere a la declaraci\u00f3n en favor del sindicato del derecho a las cuotas sindicales de los trabajadores que siendo beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva sin renunciar a ella la empresa se ha negado a descontar&#8221;, petici\u00f3n, que no involucra el desconocimiento de un derecho constitucional fundamental y que constituye un conflicto jur\u00eddico de intereses, surgido, por lo menos, indirectamente del contrato de trabajo, conflicto que debe ser tramitado ante el juez competente. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne al campo de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que, en principio, es razonable pensar que en relaci\u00f3n con los trabajadores que devenguen un salario equivalente a 2.75 veces el m\u00ednimo convencional o superior y trat\u00e1ndose de aqu\u00e9llos que desempe\u00f1an cargos de direcci\u00f3n desde jefe de secci\u00f3n hacia arriba, &#8220;no cabr\u00eda discutir que por estar por fuera del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n resulta pertinente la elaboraci\u00f3n y puesta en pr\u00e1ctica de una pol\u00edtica administrativa de prestaciones extralegales, as\u00ed esta reglamentaci\u00f3n en su esencia se pudiese considerar como un pacto colectivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 50 de 1990, cuando el sindicato o sindicatos agrupen a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes. La Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales que la empresa demandada puso en pr\u00e1ctica y que aunque dise\u00f1ada en favor de los trabajadores excluidos de la convenci\u00f3n se extendi\u00f3 a los no afiliados y a los sindicalizados con la condici\u00f3n de renunciar a los beneficios de la convenci\u00f3n, &#8220;desconoce dicha prohibici\u00f3n legal y vulnera no s\u00f3lo el derecho de asociaci\u00f3n porque induce a los socios a renunciar a la convenci\u00f3n colectiva con la ilusi\u00f3n de obtener mejores beneficios, sino tambi\u00e9n el de contrataci\u00f3n colectiva porque al disminuir el n\u00famero de asociados al sindicato \u00e9ste podr\u00eda llegar a tener un n\u00famero inferior a la tercera parte de los trabajadores de la empresa. Y con mayor raz\u00f3n el de igualdad porque pretende establecer distinciones entre los trabajadores por el mero hecho de acogerse a la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el fallador de primera instancia, las partes han debido considerar las necesidades espec\u00edficas de los diferentes grupos de trabajadores al momento de discutir el pliego de peticiones y no pactar para un solo sector, m\u00e1xime cuando se sab\u00eda que lo acordado cobijar\u00eda a todos los vinculados a la empresa. El establecimiento de una regulaci\u00f3n diferente para los no cobijados por la convenci\u00f3n desconoce la ley que prohibe al empleador suscribir pactos colectivos e introducir diferencias entre los beneficiarios del pacto y de la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica el Tribunal que, siendo el pacto colectivo un convenio especial por cuya virtud el empleador y sus trabajadores no sindicalizados regulan las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo, ning\u00fan otro significado puede tener la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales. En efecto, bajo la apariencia de una reglamentaci\u00f3n unilateral aplicable a unos trabajadores y, posteriormente, tambi\u00e9n al resto, con la sola exigencia de renunciar a los beneficios de la convenci\u00f3n, &#8220;se soslaya la prohibici\u00f3n de suscribir pactos colectivos cuando en una empresa el sindicato tiene como afiliados a m\u00e1s de una tercera parte de los trabajadores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el juez de primera instancia que &#8220;la referida reglamentaci\u00f3n no puede ser aplicada s\u00f3lo a un segmento de los trabajadores sino a todos ellos, advirtiendo eso s\u00ed como antes se dijo con apoyo en jurisprudencia de Casaci\u00f3n Laboral, que su aplicaci\u00f3n no puede ser mec\u00e1nica o autom\u00e1tica sino distinguiendo, para cada prestaci\u00f3n la situaci\u00f3n particular de cada trabajador, pero sin que la condici\u00f3n consista como lo quiso exigir la empresa en el mero hecho de no pertenecer o renunciar al sindicato&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 el Tribunal en que la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales contiene ventajas m\u00e1s significativas en materia de salud, educaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y otros beneficios, que las previstas por los mismos conceptos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo y acot\u00f3 que todo ello influye &#8220;para que el n\u00famero de afiliados al sindicato disminuya, en proporci\u00f3n tal que muy pronto puede suceder que el n\u00famero de sus afiliados, de acuerdo con los informes allegados al expediente, sea inferior a una tercera parte&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el 27 de febrero de 1994 el n\u00famero de afiliados era de 1595 en relaci\u00f3n con un total de 3547 vinculados a la empresa, mientras que el 22 de noviembre de 1994 &#8220;hab\u00eda deca\u00eddo a 1368, pues al paso que los desvinculados sumaban 284 los nuevos socios s\u00f3lo llegaban a 83&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, mediante sentencia de 30 de enero de 1996 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que por ser el Sindicato de Trabajadores Noel uno de los promotores de la acci\u00f3n, la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, &#8220;si se tiene en cuenta que seg\u00fan criterio de esta Sala, las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercitarla&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de un extenso an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la Corte que &#8220;las personas jur\u00eddicas en general, y de manera espec\u00edfica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela, no con el prop\u00f3sito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integren dichas entidades o que est\u00e9n representados por ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Corte que en este caso el fin perseguido &#8220;no es la protecci\u00f3n singularizada de los derechos de los accionantes, sino la de todos los trabajadores de Industrias Alimenticias Noel&#8221;, circunstancia que torna improcedente la tutela ya que no est\u00e1 demostrada la vulneraci\u00f3n que cada uno de ellos soporta. Los actores no dan cuenta, en forma particular, de las consecuencias que la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales arroj\u00f3 en su perjuicio y no aparece acreditado que &#8220;a los peticionarios, en su condici\u00f3n de miembros del sindicato, se les haya vulnerado sus derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la asociaci\u00f3n colectiva, dado que no hay constancia alguna de que, en determinado momento, le hubieran manifestado a la empresa su voluntad de acogerse al plan de &#8216;Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales&#8217; y la de que \u00e9sta no les hubiera permitido hacerlo, o la de que, para aceptarles su solicitud, previamente les hubiera exigido la desafiliaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa diferente es, seg\u00fan el juez de segunda instancia, que para poder acogerse al programa la empresa les pidiera renunciar a los beneficios de la convenci\u00f3n colectiva, situaci\u00f3n que no es posible asimilar a la exigencia de renunciar al sindicato. Adem\u00e1s, tampoco cabe aseverar que &#8220;los beneficiarios del pluricitado programa est\u00e9n inhabilitados para, en posteriores oportunidades, ser favorecidos por futuras convenciones colectivas que llegare a celebrar la empresa con su sindicato&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n a cuya consideraci\u00f3n se present\u00f3 la ponencia original elaborada por el magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, estim\u00f3 que dicha ponencia, de ser aprobada, pod\u00eda implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, espec\u00edficamente en el caso Leonisa (Sentencia SU-342\/951). En tal virtud, se someti\u00f3 el estudio del asunto a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corporaci\u00f3n en su sesi\u00f3n del d\u00eda 29 de octubre del a\u00f1o en curso analiz\u00f3 la ponencia del Magistrado Jorge Arango Mej\u00eda, y, por mayor\u00eda de votos, consider\u00f3 que ella implicaba un cambio de la jurisprudencia elaborada en relaci\u00f3n con la aludida materia y que no exist\u00edan razones valederas para modificarla. En tal virtud, se design\u00f3 como nuevo ponente al Magistrado Antonio Barrera Carbonell, con el fin de que procediera a elaborar la sentencia de unificaci\u00f3n y de reiteraci\u00f3n de la aludida jurisprudencia, acorde con el criterio mayoritario. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva ponencia toma como punto de referencia, en algunos de sus apartes, los antecedentes de la ponencia original. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas y concretamente del Sindicato de Trabajadores Noel para instaurar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera la Corte su jurisprudencia constante en el sentido de que la persona jur\u00eddica es titular de derechos constitucionales fundamentales, contrariamente a lo que sostiene la Corte Suprema de Justicia en el fallo que se revisa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reitera la Corte lo expresado en diferentes sentencias, espec\u00edficamente en la sentencia SU-342\/95, en el sentido de que los sindicatos tienen legitimaci\u00f3n para intentar la acci\u00f3n de tutela en procura &nbsp;de la defensa de los derechos sindicales propios y de los predicables de sus afiliados, considerados colectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia sentada en la sentencia SU-342\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia &nbsp;SU-342\/95 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. En efecto, dijo la Corte: &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) Los pactos y las convenciones son instrumentos o mecanismos para la negociaci\u00f3n colectiva, destinada a dar soluci\u00f3n y a poner fin a los conflictos colectivos de trabajo y a precaver que \u00e9stos desemboquen en la huelga&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Los pactos y las convenciones colectivas tienen como finalidad &#8220;fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia&#8221;. Es decir, que unos y otras tienen no s\u00f3lo un car\u00e1cter normativo sino un elemento obligatorio o aspecto obligacional, con los alcances que quedaron precisados en la aludida sentencia C-009 de 1994&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) La diferencia entre los pactos y las convenciones estriba en que aqu\u00e9llos se celebran entre los patronos y los trabajadores no sindicalizados, mientras \u00e9stas se negocian &#8220;entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales por la otra&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e) El patrono goza de libertad para celebrar con los trabajadores no sindicalizados pactos colectivos, que pueden coexistir con convenciones colectivas de trabajo. No obstante, esta regla general tiene su excepci\u00f3n en el art. 70 de la ley 50 de 1990, que dice: &nbsp;&#8220;cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicha excepci\u00f3n encuentra su justificaci\u00f3n en la circunstancia de que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. (art. 471 C.S.T. subrogado art. 38 decreto ley 2351 de 1965). &#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero adem\u00e1s, estima la Sala que la libertad patronal para celebrar pactos colectivos que coexistan con convenciones colectivas, cuando ello es permitido seg\u00fan las precisiones anteriores, igualmente se encuentra limitada por las normas constitucionales. En efecto, la sumisi\u00f3n de los patronos a la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo se origina y fundamenta en los arts. 1o., 4o, inciso 2 y 95 de la Constituci\u00f3n, en cuanto los obligan a acatarla y le imponen como deberes respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, obrar conforme al principio de solidaridad social, defender los derechos humanos y propender al logro y mantenimiento de la paz, lo cual se logra con el establecimiento de relaciones laborales justas en todo sentido, sino en el reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores y de las organizaciones sindicales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo dicho antes permite a la Sala establecer como regla general que la libertad de los patronos para regular a trav\u00e9s de pactos colectivos las relaciones de trabajo, cuando estos vayan a coexistir con convenciones colectivas en la empresa, se encuentra restringida o limitada por el conjunto de derechos, valores y principios que reconoce la Constituci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, la aludida libertad queda inc\u00f3lume y goza de la protecci\u00f3n constitucional y legal, pero no puede ejercerse o utilizarse por el patrono para afectar los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se afecta el derecho a la igualdad, cuando el pacto colectivo contiene cl\u00e1usulas que crean condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados, diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, y las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, racionalidad, razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto. Asi mismo se viola el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, porque las aludidas diferencias en las condiciones de trabajo estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica e incluso puede llegar a desaparecer. De esta manera el ejercicio omn\u00edmodo, absoluto y sin cortapisa de ninguna clase de la libertad patronal para celebrar pactos colectivos se traduce en violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los trabajadores y de la organizaci\u00f3n sindical&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed ni siquiera el Estado cuando hace uso de la facultad legislativa puede imponer limitaciones a los derechos fundamentales hasta el extremo de afectar su n\u00facleo esencial, de modo que los desdibujen o los desnaturalicen, mucho menos lo puede hacer el patrono al celebrar los referidos pactos, porque \u00e9stos al igual que la ley tienen efectos normativos aunque circunscritos al \u00e1mbito de la empresa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales como esferas de protecci\u00f3n y centros de poder y de facultades o atribuciones individuales son oponibles no s\u00f3lo a las acciones del Estado sino de los particulares. De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n haya ideado mecanismos efectivos para su protecci\u00f3n, aun frente a las acciones u omisiones de los particulares&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, es posible arribar a la conclusi\u00f3n de que si tanto pactos colectivos como convenciones colectivas deben regular objetivamente las relaciones de trabajo de la empresa, que obliguen tanto a trabajadores no sindicalizados como sindicalizados, las condiciones o prescripciones de unos y otras deben ser iguales con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, porque \u00e9ste se quebranta cuando frente a unas mismas situaciones de hecho objetivas en materia de relaciones de trabajo, se otorga un trato diferenciado que no tiene, como se dijo antes un fundamento objetivo y razonable. En efecto, se pregunta la Sala cual ser\u00eda el fundamento para establecer diferencias de orden laboral entre los trabajadores afiliados al sindicato y los que no se encuentran afiliados a \u00e9ste?. La respuesta es que tal fundamento no existe, a no ser que se quiera esgrimir como raz\u00f3n para ello la libertad y la liberalidad patronal. Sin embargo, a juicio de la Corte, dicha raz\u00f3n no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos principios y valores constitucionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La situaci\u00f3n concreta que se analiza en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Se plantea en la demanda la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de igualdad, asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, porque la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A., ofreci\u00f3, unilateralmente, a todos sus trabajadores, sindicalizados o no, la denominada Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, contentiva de beneficios que, a juicio de la parte demandante superan los contemplados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con el campo de vigencia de la referida Convenci\u00f3n, el Sindicato y la empresa demandada acordaron excluir de lo pactado en ella a los trabajadores que devengaran un salario b\u00e1sico mensual superior a 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional y, as\u00ed mismo, a &#8220;las personas que desempe\u00f1en los cargos de direcci\u00f3n, desde jefe de secci\u00f3n hacia arriba&#8221; y a &#8220;quienes expresamente renuncien a los beneficios convencionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Con arreglo a lo pactado en dicha Convenci\u00f3n la mencionada empresa, elabor\u00f3 un compendio de normas orientadas a regular &#8220;las relaciones laborales, entre la Empresa y el grupo de personas que quedaron excluidas de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo&#8221;, suscrita el 5 de enero de 1994, denominado &#8220;Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Frente a lo que sostiene el sindicato en el sentido de que al poseer un n\u00famero de afiliados superior a la tercera parte de los trabajadores de la empresa, la Convenci\u00f3n se extiende o se aplica a la totalidad de dichos trabajadores y que, por consiguiente, no le era permitido a aqu\u00e9lla crear beneficios laborales paralelos para beneficiar a trabajadores diferentes de los sindicalizados, o no cobijados por sus prescripciones, seg\u00fan lo acordado en dicha Convenci\u00f3n, la empresa al contestar la demanda de tutela se\u00f1ala que &#8220;la adhesi\u00f3n a la POLITICA ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES ha sido, es y ser\u00e1 absolutamente libre, al igual que el retiro del mismo por parte de los trabajadores&#8221; y puntualiza que &#8220;no es pol\u00edtica de la empresa forzar el ingreso&#8221;, y que, como se expres\u00f3 en el Bolet\u00edn HECHOS, de julio de 1995, dirigido a los trabajadores, &#8220;NOEL RESPETA LA DECISION DE LOS TRABAJADORES: de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n laboral colombiana, la compa\u00f1\u00eda entiende que la renuncia a los beneficios convencionales que haga el trabajador para acogerse a la POLITICA, es un acto libre y voluntario y es una decisi\u00f3n individual amparada en el mismo art\u00edculo 54 de la convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, respeta la decisi\u00f3n que toma cada trabajador sobre el particular y considera que nadie debe interferir ni presionar la libre determinaci\u00f3n de cada persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Se pudo establecer, mediante el examen de diferentes pruebas que obran en los autos que cuando se celebr\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva, el Sindicato de Trabajadores Noel agrupaba a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores de la empresa. En tal virtud, era imperioso dar aplicaci\u00f3n al art. 70 de la ley 50 de 1990, seg\u00fan el cual, cuando el sindicato o sindicatos agrupen mas de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, \u00e9sta no podr\u00e1 suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes, disposici\u00f3n que encuentra su justificaci\u00f3n en la circunstancia de que cuando en la convenci\u00f3n colectiva sea parte de un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, aun con posterioridad a su firma, las normas de la convenci\u00f3n se extienden a todos los trabajadores de la misma sea o no sindicalizados (art. 471 del C.S.T., subrogado por el art. 38 del decreto ley 2351 de 1965). &nbsp;<\/p>\n<p>En este evento, la extensi\u00f3n de los beneficios convencionales a terceros se hace por mandato directo de la ley y con car\u00e1cter general y, de acuerdo a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia &#8220;los efectos son objetivos y de mayor amplitud. La cotizaci\u00f3n alcanza el total del valor de la cuota ordinaria impuesta a los socios o afiliados al sindicato. Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la norma convencional no se hace a solicitud del tercer beneficiario, sino que opera en forma autom\u00e1tica. Finalmente, ese fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo se presenta en sindicatos mayoritarios. Por la naturaleza se desprenden, a su vez, seis caracter\u00edsticas diferenciales: a) obra por disposici\u00f3n legal; b) es general; c) tiene efecto objetivo amplio; d) impone cotizar el 100% de la cuota ordinaria; e) se aplica en forma autom\u00e1tica, y f) opera exclusivamente en sindicatos mayoritarios&#8221;.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene destacar que la previsi\u00f3n legal comentada encuentra fundamento en el prop\u00f3sito de evitar la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato. Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j) Precisamente porque se trata de un regreso al primitivo texto del c\u00f3digo, que a su turno reproduc\u00eda el pertinente de la Ley 6a. de 1945, el entendimiento que ha de darse al aludido art\u00edculo 38 del Decreto n\u00famero 2351 de 1965 es el mismo que los sindicatos, los empresarios, los int\u00e9rpretes, los \u00e1rbitros y la jurisprudencia les dieron a aquellos preceptos anteriores, concebidos en iguales t\u00e9rminos. Y aunque entonces, como ahora de nuevo, se dijo que las normas de una convenci\u00f3n celebrada por un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa se extiende a todos los trabajadores de la misma, &#8216;sean o no sindicalizados&#8217;, ese todos se tom\u00f3 apenas como enf\u00e1tico, referido al aspecto sindical, para evitar cualquier tratamiento discriminatorio de los trabajadores que se fundara en la circunstancia de estar o no afiliado al Sindicato pactante&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces que, en armon\u00eda con el precepto glosado, la aplicaci\u00f3n a todos los trabajadores de la Convenci\u00f3n Colectiva, celebrada el 5 de enero de 1994 entre el Sindicato de Trabajadores Noel y la empresa Industrias Alimenticias Noel S.A., pretende preservar la igualdad e impedir que, por la sola circunstancia de pertenecer o no a la organizaci\u00f3n sindical, existan motivos de discriminaci\u00f3n derivados de una regulaci\u00f3n diferente de las relaciones laborales para diversos grupos de trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Cuando la Corte analiz\u00f3 el caso de Leonisa en la aludida sentencia, estim\u00f3 que el otorgamiento de mayores ventajas o beneficios laborales a los trabajadores no sindicalizados que se acog\u00edan al pacto colectivo de trabajo, con el prop\u00f3sito de lesionar a los trabajadores y a la organizaci\u00f3n sindical, era violatorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la realidad de que da cuenta el proceso considera la Corte que desde el punto de vista material la situaci\u00f3n es la misma, porque unilateralmente la empresa, a trav\u00e9s de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; ello es asi, porque como el compendio de normas de dicha Pol\u00edtica contiene una oferta dirigida por la empresa a los trabajadores de acogerse o no a unas determinadas condiciones econ\u00f3mico-laborales, la aceptaci\u00f3n de dicha oferta por cada trabajador produce unos efectos jur\u00eddicos en el campo de las obligaciones laborales y al ser aceptado por un n\u00famero plural de trabajadores, jur\u00eddica y materialmente, produce los mismos efectos de un pacto colectivo de trabajo. Es obvio, que el establecerse en el referido compendio mejores condiciones laborales se revela el inocultable prop\u00f3sito de discriminar a los trabajadores sindicalizados, desestimular su afiliaci\u00f3n al sindicato, o promover su deserci\u00f3n del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reiterando lo que dijo esta Corte en la sentencia SU-342\/95, nada se opone a que el patrono celebre pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados que coexistan con convenciones colectivas; tampoco esta proscrito que el patrono unilateralmente mejore las condiciones de trabajo de sus trabajadores. Pero lo que si no le esta permitido es utilizar estos mecanismos, para crear condiciones de trabajo para los trabajadores no sindicalizados diferentes a las previstas para los trabajadores sindicalizados, cuando las circunstancias f\u00e1cticas no justifican desde el punto de vista de su diferencia, objetividad, racionalidad, &nbsp;razonabilidad y finalidad un tratamiento distinto, pues si lo hace lesiona los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. La Corte debe dejar claramente establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y dem\u00e1s condiciones materiales de trabajo. Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la f\u00f3rmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificaci\u00f3n razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo o en otras circunstancias relevantes, aun cuando se trate de trabajadores que desempe\u00f1en una misma labor. Tambi\u00e9n puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convenci\u00f3n establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342\/95, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados, mejores condiciones de trabajo, beneficios o garant\u00edas que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente, y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como se expres\u00f3 en la aludida sentencia, se llega a la misma conclusi\u00f3n, con respecto a la coexistencia entre pactos y convenciones colectivas, en el sentido de que las condiciones de trabajo que ofrezca la empresa, de modo general y en forma unilateral a sus trabajadores no sindicalizados, deben ser iguales a las establecidas en la Convenci\u00f3n Colectiva, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad. No obstante, se aclara que la anterior no se opone a que se establezcan diferencias salariales, aplicando el principio a trabajo igual salario igual, que naturalmente tengan un fundamento razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Como puede apreciarse de las consideraciones anteriores, el problema no consiste en si el empleador o patrono puede o no unilateralmente crear beneficios o incentivos laborales de modo general para sus trabajadores, a trav\u00e9s de mecanismos como el compendio de normas sobre Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, pues ya se ha dicho que ello si le esta permitido, pero sujeto a que se respeten los derechos, principios y valores constitucionales, y, por lo tanto, que no se condicione la determinaci\u00f3n de un trabajador de acogerse al mencionado r\u00e9gimen a la exigencia de renunciar al sindicato o de no afiliarse a \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto relativo a la discriminaci\u00f3n de los trabajadores por el hecho de pertenecer a un sindicato se pronunci\u00f3 esta Corte, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;no es admisible la discriminaci\u00f3n de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no s\u00f3lo se contrar\u00eda el derecho a la igualdad sino que se atenta contra el derecho a la asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La empresa, frente al enunciado derecho, act\u00faa de manera ileg\u00edtima cuando pretende hacer uso de los factores de remuneraci\u00f3n o de las prestaciones sociales, sean \u00e9stas legales o extralegales, para golpear a quienes se asocian, para desestimular el crecimiento del sindicato o para presionar los retiros de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe recordarse que al derecho de asociaci\u00f3n es inherente la libertad, por lo cual resulta violado tanto cuando se coacciona externamente al individuo para que se asocie como cuando se lo obliga a asociarse. Esa libertad tiene que ser garantizada por el patrono a\u00fan en mayor grado cuando se trata de la asociaci\u00f3n sindical, ya que ello corresponde a un elemental principio de lealtad hacia los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ah\u00ed que, en forma expresa, el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo haya prohibido las diferencias en el salario por razones de actividades sindicales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ha dicho la Corte en repetidas ocasiones que el salario constituye elemento fundamental del derecho al trabajo y as\u00ed lo consagra el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a cuyo tenor la remuneraci\u00f3n justa es principio m\u00ednimo fundamental del trabajo. Cualquier situaci\u00f3n an\u00f3mala o injusta en relaci\u00f3n con el salario repercute necesariamente en el da\u00f1o del trabajador, quien, seg\u00fan el art\u00edculo 25 de la Carta, merece la especial protecci\u00f3n del Estado&#8221;.4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.9. Hechas las precisiones anteriores debe la Sala analizar la incidencia e implicaciones de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales ofrecida por la empresa a los trabajadores, de manera unilateral, dos meses despu\u00e9s de firmada la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, considera la Sala que no es posible predicar lo mismo respecto de los trabajadores que devengan un salario superior a 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional y que no ocupan cargos de direcci\u00f3n, y de los dem\u00e1s trabajadores afiliados al sindicato o beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva, porque, en este evento, el ofrecimiento unilateral de la empresa, al propiciar el establecimiento de regulaciones diferentes dirigidas a diversos grupos de trabajadores, dependiendo de si se mantienen dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva o de si adhieren a la mentada Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, introduce un motivo de discriminaci\u00f3n que atenta contra el derecho a la igualdad y, por contera, hace nugatoria la finalidad de la norma que ordena la extensi\u00f3n de lo pactado en una convenci\u00f3n colectiva con participaci\u00f3n de un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, prop\u00f3sito que, seg\u00fan la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, citada dentro de esta providencia, no es otro que el de &#8220;evitar un tratamiento discriminatorio de los trabajadores por la circunstancia de estar o no afiliados al sindicato que ha celebrado la convenci\u00f3n colectiva&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2) No significa lo anterior que a los trabajadores se les cercene la posibilidad de renunciar a la convenci\u00f3n colectiva sino que, en guarda de la autonom\u00eda individual, las decisiones de esa \u00edndole deben ser tomadas libremente por cada cual, de modo que no sean el resultado de injerencias arbitrarias. Es obvio que los trabajadores cobijados por la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre Industrias Alimenticias Noel S.A. y el Sindicato de Trabajadores Noel, pueden retirarse de ella, pero no es v\u00e1lido que la empresa presione o induzca esos retiros merced al ofrecimiento unilateral, general e indiscriminado de los beneficios contenidos en la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, generando, como se vio, motivos de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Ya la Corte Constitucional advirti\u00f3, al decidir sobre un asunto que guarda similitud con el ahora abordado, que la invocaci\u00f3n de la simple libertad y liberalidad patronal como fundamento para establecer diferencias de orden laboral es raz\u00f3n &#8220;que no se acompasa con el respeto a los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues al patrono no le puede ser permitido, escudado en la libertad para convenir o contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconocer los derechos, principios y valores constitucionales&#8221;.5&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha precisado la Corte, en forma reiterada, que &#8220;las condiciones laborales, si bien no se encuentran enunciadas de manera expl\u00edcita dentro de las razones objeto de discriminaci\u00f3n del art\u00edculo 13, deben tener un tratamiento similar si se tiene en cuenta la especial protecci\u00f3n constitucional de la calidad de trabajador. En consecuencia, si el trabajador aporta los indicios generales que suministren un fundamento razonable sobre la existencia de un trato discriminatorio, o que permitan configurar una presunci\u00f3n de comportamiento similar, le corresponde al empleador probar la justificaci\u00f3n de dicho trato&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4) Concretamente, la Sala considera que la cl\u00e1usula convencional que excluye de los beneficios de la Convenci\u00f3n a los trabajadores que devenguen 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional, que no sean directivos, es manifiestamente ilegal, por ser contraria al mandato imperativo, de orden p\u00fablico, del art. 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que alude la extensi\u00f3n de la convenci\u00f3n a todos los trabajadores, sean sindicalizados o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte en la citada sentencia SU-342\/95, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;De esta manera la ley reconoce el derecho de la mayor\u00eda de los trabajadores, afiliados al sindicato, para regular a trav\u00e9s de la convenci\u00f3n las condiciones de trabajo en la empresa, admite la preeminencia de la organizaci\u00f3n sindical frente al resto de trabajadores no sindicalizados, y de la convenci\u00f3n sobre el pacto, resultando en esta forma fortalecido el derecho de asociaci\u00f3n sindical, pues evita que el patrono pueda a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos con la minor\u00eda de los trabajadores crear condiciones de trabajo m\u00e1s favorables que contribuyan a desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato y lo conviertan en minoritario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n dicha cl\u00e1usula viola la Constituci\u00f3n, porque al permitirse al empleador crear beneficios laborales paralelos a la Convenci\u00f3n, mediante otros mecanismos, como podr\u00edan ser el pacto colectivo, o la llamada Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, se afectan los derechos fundamentales a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5) El Tribunal Superior de Medell\u00edn, en la sentencia de primera instancia, consider\u00f3 que la Pol\u00edtica de Prestaciones Extralegales contiene &#8220;respecto a las prestaciones por concepto de salud, educaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y otros beneficios, ventajas mucho m\u00e1s significativas que las previstas por los mismos conceptos en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, ante todo en lo que se refiere al capital destinado por la empresa para sufragar los respectivos gastos del trabajador. As\u00ed por ejemplo, por la firma de la convenci\u00f3n el trabajador obtiene $80.000.oo, y por la del pacto $100.000.oo; por hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda a familiares la convenci\u00f3n establece un l\u00edmite de $94.000.o, en tanto que la pol\u00edtica o pacto le se\u00f1ala en $150.000.oo, fuera de que por este concepto la empresa sufraga el 70% de la prima correspondiente a una p\u00f3liza de la cual carecen los beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva. As\u00ed mismo, en lo que se relaciona con las ayudas para gastos de educaci\u00f3n en sus diferentes niveles, son ostensiblemente superiores las otorgadas por la Pol\u00edtica, tal como sucede con el Fondo de Vivienda y con la prima por desvinculaci\u00f3n por otorgamiento de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s de otros beneficios no previstos en la convenci\u00f3n colectiva como seguro de vida colectivo, seguro exequial para familiares y fondo mutuo de inversi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Industrias Alimenticias Noel alega que &#8220;tanto la convenci\u00f3n como la pol\u00edtica, mantienen igual tratamiento a los derechos fundamentales derivados de la relaci\u00f3n laboral como son: salario de acuerdo con los oficios, vacaciones, cesant\u00edas, primas, fechas de reajustes de salarios, etc.&#8221;. Sin embargo, la parte demandada admite que &#8220;algunas diferencias&#8221; obedecen al hecho de que la Pol\u00edtica Administrativa &#8220;est\u00e1 dise\u00f1ada para ser aplicada b\u00e1sicamente a los directivos de la empresa y a las personas que ganan m\u00e1s de 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional&#8221;, como acontece, por ejemplo, con los pr\u00e9stamos para compra de veh\u00edculos, m\u00e1s \u00fatiles para los altos ejecutivos de la empresa que para un trabajador amparado por la convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la empresa que &#8220;la pol\u00edtica administrativa fue dise\u00f1ada despu\u00e9s de comenzar la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva y, por lo tanto, en algunos beneficios, actualiza sus valores&#8221; y anota, adem\u00e1s, que &#8220;los valores de la convenci\u00f3n colectiva son absolutos, vale decir que cada beneficio se establece en cifras concretas para cada caso que ocurra. En cambio la POLITICA establece unas cuant\u00edas topes dentro de las cuales la administraci\u00f3n se mueve de acuerdo con la comprobaci\u00f3n de cada caso concreto&#8221;, y concluye afirmando que &#8220;Si se hace con detenimiento una comparaci\u00f3n entre los dos reg\u00edmenes, no es posible determinar &nbsp;cu\u00e1l es m\u00e1s ventajoso y ello precisamente tiene su raz\u00f3n de ser en el principio de igualdad consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.10. No se explica la Sala por qu\u00e9 la empresa ofrece a todos los trabajadores los beneficios de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, si ella misma admite que &#8220;est\u00e1 dise\u00f1ada para ser aplicada b\u00e1sicamente a los directivos de la empresa y a las personas que ganan m\u00e1s de 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional&#8221;, de donde surgen beneficios &nbsp;justificables tan s\u00f3lo para esta clase de trabajadores. Tampoco resulta claro que la empresa trate de hacer ver que las prestaciones contenidas tanto en la convenci\u00f3n colectiva como en la Pol\u00edtica Administrativa son equivalentes, cuando acepta que esta \u00faltima &#8220;actualiza&#8221; los valores de la primera, lo cual, por el contrario, permite concluir que la mentada Pol\u00edtica incluye valores diferentes y superiores que no por constituir &#8220;cuant\u00edas topes&#8221; dejan de influir sobre el \u00e1nimo de los trabajadores, inclin\u00e1ndolos a renunciar a los beneficios convencionales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.11. En s\u00edntesis, lo que importa destacar es que la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales introdujo un factor de injustificado desequilibrio que favorece la existencia de reg\u00edmenes diferentes dentro de la empresa; en contra de la medida que, al extender la convenci\u00f3n pactada por un sindicato mayoritario a todos los trabajadores, busca, justamente, evitar la discriminaci\u00f3n que tambi\u00e9n se encuentra constitucionalmente proscrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Es imposible soslayar los efectos que la Pol\u00edtica Administrativa proyecta sobre el derecho a la igualdad en virtud del ofrecimiento de beneficios que difieren de los plasmados en la convenci\u00f3n colectiva, pues la renuncia a la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, inducida por la empresa, comporta la diversidad de reg\u00edmenes y favorece la discriminaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La extensi\u00f3n de los beneficios de dicha Pol\u00edtica, aunque inicialmente dirigidos a un sector minoritario de los trabajadores, por el indudable efecto expansivo que tiene y puede darle la empresa, desconoce el derecho que le asiste a la organizaci\u00f3n sindical de regular las condiciones de trabajo, merced a su mayor\u00eda; resta eficacia a un acuerdo convencional que es resultado de los procesos de negociaci\u00f3n colectiva y, por &nbsp;tanto, debilita los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Industrias Alimenticias Noel S.A. inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que &#8220;actualmente quinientos cincuenta y tres (553) trabajadores se benefician de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales&#8221;; cantidad que supera el n\u00famero de trabajadores para quienes en principio, se dise\u00f1\u00f3 esta regulaci\u00f3n, pues seg\u00fan la misma empresa &#8220;Devengan un salario superior a 2.75 veces el salario m\u00ednimo convencional doscientos trabajadores (200) y ocupan el cargo de direcci\u00f3n desde jefe de secci\u00f3n hacia arriba cuarenta (40) trabajadores&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aspecto de especial relevancia es el relativo a las renuncias de miembros del sindicato. La empresa demandada manifest\u00f3 al juez de primera instancia que &#8220;Entre la fecha en la cual fue dise\u00f1ada la Pol\u00edtica y el momento actual la cifra de afiliados a la organizaci\u00f3n sindical no se ha reducido, lo que demuestra que no existe una persecuci\u00f3n sindical&#8221; y explic\u00f3 que &#8220;lo expresado es deducido de las mismas conversaciones que a diario se mantienen con directivas del sindicato y no porque la empresa tenga en su poder alg\u00fan listado de socios del sindicato para confrontarlo&#8221;. Por su parte, el Sindicato de Trabajadores Noel inform\u00f3 que &#8220;A partir de la entrada en vigencia de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales se han retirado de la organizaci\u00f3n sindical, habiendo presentado su carta de renuncia correspondiente, un total de 99 trabajadores&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que, seg\u00fan los datos aportados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por la Empresa demandada, el \u00faltimo censo sindical realizado dio como resultado que &#8220;a febrero 6 de 1996 &nbsp;frente a un total de 3149 trabajadores de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS NOEL S.A., el SINDICATO DE TRABAJADORES NOEL estaba conformado por 874 trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n&#8221;, lo cual demuestra una sensible disminuci\u00f3n en el n\u00famero de afiliados, disminuci\u00f3n que contin\u00faa siendo notable si a la cifra anterior se le agregan los 383 trabajadores que, seg\u00fan la resoluci\u00f3n respectiva, no cumplen totalmente con los requisitos de afiliaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en su sentencia de unificaci\u00f3n No. 342 de 1995, indic\u00f3 que las diferencias en las condiciones de trabajo conculcan el derecho a la asociaci\u00f3n sindical porque &#8220;estimulan la deserci\u00f3n de los miembros del sindicato, con el resultado de que un sindicato que antes era mayoritario se puede tornar en minoritario, con las consecuencias jur\u00eddicas que ello implica, e incluso puede llegar a desaparecer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.12. En cuanto al problema que se plantea, en el sentido de que la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales ha implicado el no pago al Sindicato demandante de las cuotas por beneficio de la convenci\u00f3n colectiva, la Sala considera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Industrias Alimenticias Noel S.A. encuentra justificada dicha situaci\u00f3n, por haberse pactado en el art\u00edculo 48 de la convenci\u00f3n que la empresa pagar\u00eda a la organizaci\u00f3n sindical &#8220;un auxilio de veinte millones de pesos ($20.000.000) por la vigencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, como compensaci\u00f3n por las eventuales cuotas por beneficio de la Convenci\u00f3n del personal excluido del campo de aplicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Las pruebas que obran dentro del proceso, en relaci\u00f3n con esta materia, no arrojan claridad sobre la cuant\u00eda de las cuotas dejadas de percibir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En principio, es razonable la posici\u00f3n de la empresa en desconocer el derecho del sindicato a participar de dichas cuotas, teniendo en cuenta la cl\u00e1usula transcrita y, adem\u00e1s, lo regulado, presumiblemente de buena fe, en relaci\u00f3n con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es obvio que al no existir certeza, por las razones anotadas, sobre el derecho del sindicato a percibir dichas cuotas y no apreci\u00e1ndose, por consiguiente, una clara violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9ste, no es procedente que la Corte conceda por este aspecto la tutela y ordene el pago de las referidas cuotas sindicales, ni siquiera como mecanismo transitorio, por no encontrar acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, de conformidad con el cual la tutela no es el mecanismo adecuado para dilucidar si al Sindicato le asiste el derecho al pago de las cuotas sindicales, por constituir este asunto &#8220;un conflicto jur\u00eddico de intereses surgido por lo menos indirectamente del contrato de trabajo (art. 2 del C. de P. L.), que debe ser tramitado ante el juez competente&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.13. As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y, en su lugar se confirmar\u00e1 la sentencia del Tribunal &nbsp;Superior de Medell\u00edn en cuanto tutel\u00f3 los derechos a la igualdad, a la libre asociaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva invocados por el Sindicato de Trabajadores Noel, con las modificaciones que se precisan en la parte resolutiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena Laboral, el 30 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR&nbsp; la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 5 de diciembre 1995, en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales mencionados y en el numeral tercero resolvi\u00f3 &#8220;Se ABSTIENE de hacer los restantes pronunciamientos solicitados por los accionantes&#8221;, con las siguientes modificaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1- En el t\u00e9rmino de 48 horas la Empresa Industrias Alimenticias Noel S.A. dispondr\u00e1 que los beneficios laborales de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales vigentes en Industrias Noel se aplique por igual a: los trabajadores sindicalizados y a los no sindicalizados; a los sindicalizados que renuncien a los beneficios de la Convenci\u00f3n y a los no sindicalizados que se beneficien de la Convenci\u00f3n y se acojan a dicha Pol\u00edtica, siendo entendido que con respecto a los trabajadores regidos por la Convenci\u00f3n los beneficios de la referida Pol\u00edtica s\u00f3lo se aplican en cuanto sean superiores a los que reconoce \u00e9sta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- En lo sucesivo y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas que regulen las relaciones laborales tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos como para los trabajadores sindicalizados, o al establecer en forma unilateral y en forma general, beneficios o incentivos en favor de los trabajadores, como los que se pretenden en la llamada Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales, se abstenga de fijar condiciones que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior de Medell\u00edn, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-570\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia laboral (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial, no es procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en asuntos que son de clara competencia de la justicia laboral. Adem\u00e1s, existe la posibilidad de acudir ante la justicia penal, como otro mecanismo para proteger el derecho de asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>PACTO COLECTIVO-Alcance (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C.S.T. De ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. Y la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Desconocimiento sentencias de jurisdicci\u00f3n ordinaria (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la Rep\u00fablica. Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. Se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA LABORAL-Procedencia\/JURISDICCION LABORAL (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Especialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, explico a continuaci\u00f3n las razones para salvar mi voto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros salvamentos de voto que he presentado sobre este tema, he dicho que cuando existe otra v\u00eda de defensa judicial, no es procedente la tutela, pues resulta una verdadera intromisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional en asuntos que son de clara competencia de la justicia laboral. Adem\u00e1s, existe la posibilidad de acudir ante la justicia penal, como otro mecanismo para proteger el derecho de asociaci\u00f3n. Pero este aspecto ni se menciona en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1ala el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 292. Violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en arresto de uno (1) a cinco (5) a\u00f1os y multa de un mil a cincuenta mil pesos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser el caso de los trabajadores de Noel semejante al de los trabajadores de Leonisa, sentencia SU- 342, de 1995, de la cual tambi\u00e9n salv\u00e9 mi voto, estimo que contin\u00faan v\u00e1lidas las consideraci\u00f3n expresadas en el salvamento de voto mencionado, y que transcribo a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPrimera.- La sentencia parte de la base de desconocer la diferencia entre la convenci\u00f3n colectiva y el pacto colectivo. Al desconocer tal diferencia, y ordenar que a los trabajadores sindicalizados se concedan todos los beneficios que los pactos colectivos consagran para los no sindicalizados, se ha desconocido el texto del art\u00edculo 481 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para los convenios colectivos, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe ahora en adelante, los pactos colectivos ser\u00e1n aplicables a quienes no los hayan celebrado ni hayan adherido posteriormente a ellos. As\u00ed, en la pr\u00e1ctica, ha quedado parcialmente derogado el art. 481 del C. S. del T. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY la Corte Constitucional no tiene entre sus funciones la de derogar la ley, como tampoco la de legislar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSegunda.- En la sentencia se analiza el caso de los procesos tramitados y fallados por la justicia laboral, en los cuales se denegaron peticiones similares a las de la presente acci\u00f3n de tutela. Y se concluye que &#8220;la cosa juzgada que ampara dichas decisiones, obviamente no limita o inhibe el pronunciamiento del juez de tutela que corresponde a la jurisdicci\u00f3n constitucional y que en su misi\u00f3n aplica e interpreta con autoridad la Constituci\u00f3n y se pronuncia favorablemente sobre una pretensi\u00f3n que tiene su causa u origen en el quebrantamiento de los derechos fundamentales. En tal virtud, al juez de tutela no lo obliga la cosa juzgada que emerge de la soluci\u00f3n de una controversia por la justicia ordinaria laboral, en la que tanto la pretensi\u00f3n como la decisi\u00f3n ha tenido fundamento o causa en normas legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u00a1Inexcusable error! &nbsp;A pesar de haberse declarado inexequibles las normas que permit\u00edan la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, un fallo de tutela, este que origina mi disentimiento, declara sin valor, en abstracto y en general, todos los fallos que los jueces competentes hayan proferido con sujeci\u00f3n a la ley. Como tantas veces lo he preguntado en relaci\u00f3n con otros fallos que, como \u00e9ste, son ejemplos del ejercicio equivocado de la acci\u00f3n de tutela, debo decir ahora: \u00bfen d\u00f3nde queda la seguridad jur\u00eddica si en un proceso de tutela se declaran sin valor, se anulan o destruyen, sentencias dictadas en otros procesos, a los cuales no concurrieron quienes son partes en el actual &nbsp;proceso de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque parezca una paradoja, hay que sostener que, con todo y ser absurdas, y contrarias a la Constituci\u00f3n, eran menos peligrosas para el orden jur\u00eddico las normas del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. En tales normas se establec\u00eda un t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela (60 d\u00edas siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso); se exig\u00eda que se hubieran agotado los recursos en la v\u00eda judicial; y se preve\u00eda la sanci\u00f3n por el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, etc. &nbsp;Ahora, cuando no existen las aludidas disposiciones, todo es posible: basta invocar la real o imaginaria violaci\u00f3n del debido proceso, en cualquier tiempo. &nbsp;Ya se ha visto c\u00f3mo quien, por ejemplo, no quiera interponer el recurso de casaci\u00f3n contra una sentencia contra la cual \u00e9ste proceda, s\u00f3lo tiene que alegar que supone o sospecha que la Corte Suprema no desatar\u00e1 favorablemente tal recurso, para acudir con \u00e9xito a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis: &nbsp;en su marcha inexorable, la acci\u00f3n de tutela abusivamente ejercida, hace a un lado todos los dem\u00e1s procesos, y no deja en firme decisi\u00f3n alguna de los jueces de la rep\u00fablica. &nbsp;Por sus pasos contados, el pa\u00eds se acerca a una situaci\u00f3n en la que de todo el orden jur\u00eddico s\u00f3lo subsistir\u00e1 la Constituci\u00f3n. &nbsp;En esa situaci\u00f3n, desaparecidos todos los c\u00f3digos y las leyes que los complementan, s\u00f3lo permanecer\u00e1 la Constituci\u00f3n, interpretada a su arbitrio por miles de jueces. &nbsp;Ser\u00e1 la plena vigencia del derecho nuevo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObs\u00e9rvese que en la sentencia de la cual discrepo, se desconocen las sentencias que pusieron fin a procesos v\u00e1lidamente tramitados, que se ci\u00f1eron a las exigencias del debido proceso. &nbsp;Para desconocerlas no se invoca argumento diferente al de la primac\u00eda del juez constitucional. &nbsp;\u00bfNo habr\u00eda sido, acaso, m\u00e1s acertado llamar a las cosas por su nombre, y hablar de la omnipotencia jur\u00eddica del juez de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRecu\u00e9rdese, adem\u00e1s, que la propia Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra sentencias cuando se ha violado el debido proceso, es decir, se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. &nbsp;Lo que no aconteci\u00f3 en este caso, y ni siquiera se insin\u00faa en la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercera.- &nbsp;No queda duda de que los patronos que celebraron con sus trabajadores las convenciones colectivas y los pactos colectivos de los cuales da cuenta este proceso de tutela, actuaron en cumplimiento de la ley, concretamente de conformidad con los art\u00edculos 467, 481 y concordantes del C. S. del T. La suya fue, en consecuencia, una conducta leg\u00edtima de un particular. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues bien: el art\u00edculo 45 del decreto 2591 establece: &#8220;No se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular&#8221;. Y contra esta prohibici\u00f3n expresa, se ha concedido la tutela en este caso. Posiblemente, &nbsp;para eludir esta prohibici\u00f3n, se invocar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuarta.- Debo insistir, como lo manifest\u00e9 en los debates en que se adopt\u00f3 la sentencia, en que los trabajadores s\u00ed ten\u00edan otro medio de defensa judicial. &nbsp;As\u00ed se reconoce en la misma demanda de tutela, cuando se narra que algunos de ellos demandaron por v\u00eda ordinaria las mismas pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, obteniendo algunos sentencias favorables y otros, desfavorables por falta de pruebas. &nbsp;Pero, como al parecer todos los procesos diferentes al de tutela pueden ser substitu\u00eddos por \u00e9ste, ahora se han anulado o destru\u00eddo tales fallos, como ya se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cQuinta.- &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, &#8220;Las sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela s\u00f3lo surtir\u00e1n efectos en el caso concreto..&#8221; Desconociendo ostensiblemente esta limitaci\u00f3n, en la sentencia se imparte una&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>orden general, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO. ORDENASE a la empresa que en lo sucesivo, y al celebrar pactos colectivos y convenciones colectivas, que regulen las condiciones laborales, tanto para los trabajadores no sindicalizados firmantes de dichos pactos, como para los trabajadores sindicalizados, se ABSTENGA de fijar condiciones de trabajo en los referidos pactos que impliquen discriminaci\u00f3n contra los trabajadores sindicalizados y que conduzcan a la violaci\u00f3n no s\u00f3lo del derecho a la igualdad sino de la asociaci\u00f3n sindical y de la negociaci\u00f3n colectiva&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSexta.- &nbsp;No puedo pasar por alto la prolija enumeraci\u00f3n que se hace en la sentencia de &#8220;los casos en que el mecanismo de la tutela puede utilizarse para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores que resultan afectados durante el desarrollo o ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo&#8230;&#8221; Esa relaci\u00f3n, que no se debati\u00f3 en la Sala Plena, permite una conclusi\u00f3n: por medio de la acci\u00f3n de tutela se puede exigir todo lo que directa o indirectamente se relacione con un contrato de trabajo. As\u00ed \u00bfpara qu\u00e9 la justicia laboral? &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se examinan con cuidado todas las obligaciones, sean civiles, laborales, comerciales, etc., y los mismos contratos y, en general, todos los actos y hechos jur\u00eddicos generadores de obligaciones, siempre ser\u00e1 posible, con un poco de imaginaci\u00f3n, descubrir, detr\u00e1s de cada obligaci\u00f3n o de cada contrato, &nbsp;acto o hecho, agazapado o encubierto, un derecho fundamental. &nbsp;Quien, por ejemplo, tenga a su favor una obligaci\u00f3n representada en un t\u00edtulo valor, y no quiera demandar ejecutivamente para obtener su pago, podr\u00e1 demandar la tutela invocando los &nbsp;derechos a la vida y a la salud, no s\u00f3lo suyos sino de su familia, pues con el dinero atender\u00e1 a su subsistencia. &nbsp;Aquel a quien se deban salarios, no tendr\u00e1 necesidad de demandar ejecutivamente, pues el proceso de ejecuci\u00f3n puede tardar meses: le bastar\u00e1 aducir el mismo motivo de su subsistencia para impetrar la tutela. &nbsp;Y as\u00ed podr\u00edan multiplicarse los ejemplos: ser\u00eda cuento de nunca acabar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEspecialmente peligrosas son las consideraciones sobre la &#8220;falta de idoneidad y eficacia de las acciones laborales ordinarias como mecanismo alternativo de defensa judicial&#8221;. Es claro, y no se discute, que comparados, en su duraci\u00f3n, con el proceso de tutela, no hay, y jam\u00e1s podr\u00e1 haber, &#8220;medios alternativos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces&#8221;. Este equivocado concepto de la idoneidad y la eficacia, ha sido causa principal del abuso de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;Que no se estableci\u00f3 para reemplazar todos los dem\u00e1s procesos, como parecen creerlo algunos.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-570\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>POLITICA ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Trato discriminatorio\/CONFLICTO LABORAL-Procedencia excepcional de tutela (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El ofrecimiento de los beneficios contemplados en la Pol\u00edtica administrativa de prestaciones extralegales a los dem\u00e1s trabajadores introdujo un motivo de presi\u00f3n indebida para que los afiliados abandonaran el sindicato y, de contera, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que las relaciones de trabajo se vieron injustificadamente reguladas por instrumentos diversos. Esta situaci\u00f3n adquiere especial relevancia en el caso concreto, debido a que por reunir el sindicato a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores vinculados a la empresa, la convenci\u00f3n colectiva, era aplicable a la totalidad de los trabajadores, previsi\u00f3n que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, particularmente la emanada de la h. Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n proveniente del hecho de estar o no afiliado a un sindicato. Las espec\u00edficas circunstancias demuestran que no en todos los eventos en los que se hallen involucradas pretensiones similares, es viable brindar la protecci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta indispensable tener en cuenta los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean cada situaci\u00f3n, para determinar la procedencia o la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, explicamos a continuaci\u00f3n &nbsp;las razones para aclarar nuestro voto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos magistrados hemos sostenido, en forma reiterada, que en aquellos casos en los que se presenta disparidad entre los beneficios pactados en una convenci\u00f3n colectiva y los acordados en un pacto colectivo no es procedente, en principio, conceder la tutela por existir al alcance de los trabajadores otros medios judiciales de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que estimemos vedada toda posibilidad de ventilar, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, la violaci\u00f3n manifiesta de derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, a la asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. El presente caso constituye, por sus especiales caracter\u00edsticas, un ejemplo de vulneraci\u00f3n evidente de esas garant\u00edas; en efecto, el an\u00e1lisis probatorio que sirve de fundamento a la decisi\u00f3n adoptada, indica con claridad que la empresa demandada, al extender la &#8220;pol\u00edtica administrativa de prestaciones extralegales&#8221;, inicialmente concebida para regular las condiciones de trabajo del personal excluido de la convenci\u00f3n colectiva, pretendi\u00f3 desestimular la permanencia de los afiliados en la organizaci\u00f3n sindical demandante y la eventual vinculaci\u00f3n de nuevos miembros, lo que entra\u00f1a el desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Se desprende del material probatorio allegado que la mencionada &#8220;pol\u00edtica&#8221; estaba orientada, primordialmente a un grupo espec\u00edfico de trabajadores: personal directivo y quienes devengaban m\u00e1s de 2,75 veces el salario m\u00ednimo convencional. De ah\u00ed que el ofrecimiento de los beneficios contemplados en la misma a los dem\u00e1s trabajadores introdujo un motivo de presi\u00f3n indebida para que los afiliados abandonaran el sindicato y, de contera, implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que las relaciones de trabajo se vieron injustificadamente reguladas por instrumentos diversos. Esta situaci\u00f3n adquiere especial relevancia en el caso concreto, debido a que por reunir el sindicato a m\u00e1s de la tercera parte de los trabajadores vinculados a la empresa, la convenci\u00f3n colectiva, merced al art\u00edculo 471 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era aplicable a la totalidad de los trabajadores, previsi\u00f3n que, seg\u00fan la jurisprudencia nacional, particularmente la emanada de la h. Corte Suprema de Justicia, tiene la finalidad de evitar la discriminaci\u00f3n proveniente del hecho de estar o no afiliado a un sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Las espec\u00edficas circunstancias a las que se acaba de aludir demuestran que no en todos los eventos en los que se hallen involucradas pretensiones similares a las descritas, es viable brindar la protecci\u00f3n propia de la acci\u00f3n de tutela, pues resulta indispensable tener en cuenta los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que rodean cada situaci\u00f3n, para determinar la procedencia o la improcedencia del amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Secci\u00f3n Primera. Sentencia de marzo 27 de 1.981. Radicaci\u00f3n No. 5576. M.P. Dr. C\u00e9sar Ayerbe Chaux. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Homologaci\u00f3n de abril 15 de 1.966. M.P. Dr. Ad\u00e1n Arriaga Andrade.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Sentencia No. T-136 de 1995. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Sentencia No. SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Sentencia No. T-230 de 1994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-342 de 1995. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y SU-599 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU570-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.570\/96 &nbsp; POLITICA ADMNISTRATIVA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES-Trato discriminatorio\/TRABAJADOR SINDICALIZADO-Discriminaci\u00f3n &nbsp; Desde el punto de vista material la situaci\u00f3n es la misma, porque unilateralmente la empresa, a trav\u00e9s de la Pol\u00edtica Administrativa de Prestaciones Extralegales ha producido unos efectos iguales a los de un pacto colectivo, suscrito con los trabajadores no sindicalizados; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-2386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}