{"id":23860,"date":"2024-06-26T21:56:11","date_gmt":"2024-06-26T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-221-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:11","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:11","slug":"c-221-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-221-16\/","title":{"rendered":"C-221-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-221-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-221\/16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-Creaci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 reserva minera estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE \u00a0 GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL \u00a0 MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Resulta contrario a la \u00a0 libertad de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA FRENTE \u00a0 AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL-Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL O RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-\u00c1mbito constitucional\/SENTENCIAS DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter inmutable\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Especies \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Eventos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO VIVIENTE \u201cDIRITTO VIVENTE\u201d-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Derecho \u00a0 de acceso a documentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Marco \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ECONOMICO Y DE HACIENDA PUBLICA-Consagraci\u00f3n constitucional\/ESTADO-Propietario \u00a0 del subsuelo y de los recursos naturales no renovables\/CODIGO DE MINAS-Declaraci\u00f3n \u00a0 de la industria minera como de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Contenido\/LEY DEL PLAN NACIONAL DE \u00a0 DESARROLLO-Incorporaci\u00f3n del sector minero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que genere el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0 adquiere car\u00e1cter de reservada por el t\u00e9rmino que zona se mantenga como \u00e1rea \u00a0 estrat\u00e9gica minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS Y DEMOCRACIA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Instituci\u00f3n constitucional\/DEMOCRACIA \u00a0 PARTICIPATIVA-Establece el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos y a modo \u00a0 de excepci\u00f3n la reserva de la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA Y DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO \u00a0 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Informaci\u00f3n y documentos sometidos a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n determinado por la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS PUBLICOS-Sujetos a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Impera cuando no exista \u00a0 reserva legal expresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE TRANSPARENCIA Y DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y \u00a0 PRINCIPIO DE MAXIMA PUBLICIDAD PARA TITULAR UNIVERSAL-Reserva de informaci\u00f3n \u00a0 por disposici\u00f3n constitucional o legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Facultad excepcional de restricci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad\/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter \u00a0 restrictivo de la reserva\/LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad de la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Restricciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA A LA INFORMACION PUBLICA-Condiciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA INFORMACION-Principios rectores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Car\u00e1cter \u00a0 reservado de la informaci\u00f3n y documentos sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0 o la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS SOMETIDOS A RESERVA Y LIMITES AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION \u00a0 PUBLICA-Juicio estricto de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DOCUMENTAL-Test estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Finalidad de \u00a0 la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA EN MATERIA GEOLOGICA-Razonabilidad \u00a0 de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO MINERO ENERGETICO-Objetivo\/DESARROLLO MINERO ENERGETICO Y \u00a0 DESARROLLO SOSTENIBLE-Protecci\u00f3n de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera\/INFORMACION GEOLOGICA DE \u00a0 LAS AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Sustracci\u00f3n de la regla general de \u00a0 acceso al p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA \u00a0 DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Principios de idoneidad, necesidad \u00a0 y proporcionalidad estricta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS SOBRE CREACION Y AMPLIACION DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA-Protecci\u00f3n \u00a0 de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para contribuir al desarrollo minero \u00a0 energ\u00e9tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA \u00a0 DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Idoneidad de la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos que puedan resultar afectados por el acceso y difusi\u00f3n\/LIMITE AL \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Tratamiento resguardado al \u00a0 conocimiento p\u00fablico para impedir la proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos \u00a0 mineros en determinadas \u00e1reas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR MINERO-Factores que inciden en la explotaci\u00f3n de esta actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTRACCION DE LA INFORMACION GEOLOGICA DE AREAS DE RESERVA ESTRATEGICA MINERA \u00a0 DE LA REGLA GENERAL DE ACCESO AL PUBLICO-Necesidad de la reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO \u00a0 COLOMBIANO \u00a0A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS \u00a0 FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva quebranta el \u00a0 principio de proporcionalidad\/DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Principios \u00a0 de transparencia y publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014\u201d y los Art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson Renter\u00eda Riascos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el d\u00eda 18 de agosto \u00a0 de 2015, el ciudadano Wilson Renter\u00eda Riascos actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n[1] \u00a0de la Veedur\u00eda Nacional de Comunidades Negras, present\u00f3[2] \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d y contra \u00a0 los Art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, por considerarlos violatorios de los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 3, 8, 13, 20, 29, 40, 64, 65, 66, 74, 79, 80, 93, 95, 150, 229, 287, 288, \u00a0 311, 313, 332, 333, 334 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 1, 8, 25 y 63 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos; 2, 9, \u00a0 10, 14 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el \u00a0 texto de las normas y se subrayan las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de \u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 108. RESERVAS MINERAS ESTRAT\u00c9GICAS.\u00a0La autoridad minera determinar\u00e1 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico \u00a0 para el pa\u00eds, respecto de los cuales podr\u00e1 delimitar \u00e1reas especiales en \u00e1reas \u00a0 que se encuentren libres, sobre las cuales no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni \u00a0 se suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de que estas \u00e1reas sean \u00a0 otorgadas en contrato de concesi\u00f3n especial a trav\u00e9s de un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, en el cual la autoridad minera establecer\u00e1 en los t\u00e9rminos de \u00a0 referencia, las contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas distintas de las regal\u00edas, \u00a0 que los interesados deben ofrecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todos \u00a0 los contratos de concesi\u00f3n minera podr\u00e1n solicitarse pr\u00f3rrogas de la etapa de \u00a0 exploraci\u00f3n por periodos de dos a\u00f1os cada una, hasta por un t\u00e9rmino total de \u00a0 once (11) a\u00f1os, para lo cual el concesionario deber\u00e1 sustentar las razones \u00a0 t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir \u00a0 y demostrar los trabajos de exploraci\u00f3n ejecutados y los que faltan por realizar \u00a0 especificando su duraci\u00f3n, las inversiones a efectuar y demostrar que se \u00a0 encuentra al d\u00eda en las obligaciones de pago del canon superficiario y que \u00a0 mantiene vigente la p\u00f3liza Minero-Ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00c1REAS DE RESERVA PARA EL \u00a0 DESARROLLO MINERO.\u00a0Las \u00e1reas de reserva para el \u00a0 desarrollo minero ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica Mineras: La Autoridad Minera \u00a0 Nacional determinar\u00e1 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto \u00a0 de los cuales, con base en la informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible, podr\u00e1 \u00a0 delimitar indefinidamente \u00e1reas especiales que se encuentren libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00e1reas ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n sobre su potencial \u00a0 minero, para lo cual se deber\u00e1n adelantar estudios geol\u00f3gicos mineros por parte \u00a0 del Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y\/o por terceros contratados por la Autoridad \u00a0 Minera Nacional. Con base en dicha evaluaci\u00f3n, esta Autoridad seleccionar\u00e1 las \u00a0 \u00e1reas que presenten un alto potencial minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00e1reas se otorgar\u00e1n mediante proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva. En los t\u00e9rminos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional \u00a0 Minera establecer\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n, los factores de \u00a0 calificaci\u00f3n, las obligaciones especiales del concesionario y podr\u00e1 establecer \u00a0 las contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas adicionales a las regal\u00edas. Sobre \u00a0 estas \u00e1reas no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contar\u00e1 con la \u00a0 colaboraci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional Minera dar\u00e1 por terminada la \u00a0 delimitaci\u00f3n, cuando las \u00e1reas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual \u00a0 quedar\u00e1n libres para ser otorgadas mediante el r\u00e9gimen ordinario del C\u00f3digo de \u00a0 Minas. Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera \u00a0 podr\u00e1 mantener la delimitaci\u00f3n para un futuro proceso de selecci\u00f3n sin perjuicio \u00a0 de darla por terminada en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia a que aluden \u00a0 los incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n \u00a0 que se deriven de estas delimitaciones, se podr\u00e1n establecer reglas y \u00a0 obligaciones especiales adicionales o distintas a las establecidas en el C\u00f3digo \u00a0 de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y \u00a0 geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano genere a partir de la \u00a0 declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera \u00a0 y que permita evaluar el potencial mineral de tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 reservada por el mismo t\u00e9rmino en que la Autoridad Minera declare dichas zonas \u00a0 como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelante la Autoridad Minera para el \u00a0 otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n especial en estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva para la formalizaci\u00f3n: La Autoridad \u00a0 Minera Nacional podr\u00e1 delimitar \u00e1reas de Reserva Estrat\u00e9gica Minera para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, sobre \u00e1reas libres o aquellas que sean \u00a0 entregadas a trav\u00e9s de la figura de devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n \u00a0 minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00e1reas no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se \u00a0 suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n minera de carb\u00f3n. Lo anterior con el fin de \u00a0 que estas \u00e1reas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el cual dicha autoridad establecer\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de superposiciones de \u00e1reas entre yacimientos no \u00a0 convencionales y t\u00edtulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la \u00a0 Autoridad Minera Nacional autorizar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros sin \u00a0 afectar el tiempo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la suspensi\u00f3n del t\u00edtulo minero por la causal antes \u00a0 se\u00f1alada, el titular minero podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n del instrumento de \u00a0 control ambiental, incluyendo un cap\u00edtulo de cierre temporal. La autoridad \u00a0 ambiental tramitar\u00e1 dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser \u00e1reas de reservas para el desarrollo minero \u00a0 las \u00e1reas delimitadas como p\u00e1ramos y humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras creadas con base en el art\u00edculo\u00a0108\u00a0de la Ley 1450 de 2011 mantendr\u00e1n su vigencia pero se sujetar\u00e1n al \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0No podr\u00e1n \u00a0 declararse \u00e1reas de reserva para el desarrollo minero en zonas de exclusi\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por la normatividad vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50. PROYECTOS DE INTER\u00c9S \u00a0 NACIONAL Y ESTRAT\u00c9GICOS (PINE).\u00a0A los Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE), les ser\u00e1n aplicables las disposiciones \u00a0 contenidas en las Leyes 9\u00aa de 1989, 388\u00a0de 1997 y\u00a01682\u00a0de 2013 y dem\u00e1s normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del predio en los PINE se entender\u00e1 en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a072\u00a0de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jur\u00eddica para la \u00a0 restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la obligaci\u00f3n de compensar a las \u00a0 v\u00edctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo\u00a098\u00a0de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, en \u00a0 estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se realizar\u00e1 con cargo a los recursos \u00a0 que se consignen en el dep\u00f3sito judicial efectuado por la entidad propietaria \u00a0 con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las \u00a0 disposiciones previstas en este art\u00edculo se podr\u00e1n aplicar a los proyectos que \u00a0 antes de la promulgaci\u00f3n de esta ley hubiesen sido declarados como Proyectos de \u00a0 Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor demanda el Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d y los Art\u00edculos \u00a0 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015\u201cPor \u00a0 la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds.\u201d, con fundamento en los argumentos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0 Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el \u00a0 Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 virtud de los cuales se crean y ampl\u00edan \u00c1reas de Reservas Mineras Estrat\u00e9gicas, \u00a0 son contrarios a los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 palabras del demandante: \u201cLa creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00c1reas Estrat\u00e9gicas \u00a0 Mineras creadas y ampliadas por el Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el \u00a0 art\u00edculo 20 de Ley 1753 de 2015, respectivamente, desconocen los mandatos \u00a0 constitucionales establecidos en los Art\u00edculos 64, 65 y 66 de la C.P. al \u00a0 establecer la creaci\u00f3n de \u00e1reas reservadas para la miner\u00eda de manera indefinida \u00a0 e indiscriminada. Al priorizar la actividad minera en amplias porciones del \u00a0 territorio nacional sobre otras actividades y bienes que resultan necesarios \u00a0 para la protecci\u00f3n de los trabajadores agrarios, los art\u00edculos demandados \u00a0 impiden que se cumplan con dichos mandatos constitucionales, pues necesariamente \u00a0 las AEM se superpondr\u00e1n o afectaran los medios de producci\u00f3n y las v\u00edas que \u00a0 garantizan un mejor nivel de vida para los campesinos, tal como reza en el texto \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas disposiciones el \u00a0 accionante manifiesta que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas de reservas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, desconoce el principio de autonom\u00eda territorial, en tanto \u00a0 le impiden a las entidades territoriales regular los usos del suelo y ordenar \u00a0 sus territorios[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el demandante \u00a0 sostiene que los Art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, vulneran los principios de democracia representativa y participativa. Para \u00a0 sustentar este cargo manifiesta lo siguiente: \u201cComo se ha mencionado a lo \u00a0 largo de este aparte de la demanda, los art\u00edculos impugnados crean \u00e1reas \u00a0 reservadas para la miner\u00eda y parten de la base de que el nivel central del \u00a0 Estado (en este caso el Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Miner\u00eda) es \u00a0 el \u00fanico facultado para decidir sobre la explotaci\u00f3n del subsuelo y sobre la \u00a0 pol\u00edtica minera\u2026\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el demandante \u00a0 afirma que la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00c1reas de Reservas Estrat\u00e9gicas \u00a0 Mineras desconocen el derecho al medio ambiente y el concepto de desarrollo \u00a0 sostenible: \u201cEl hecho de que la Constituci\u00f3n de 1991 califique el desarrollo \u00a0 con la palabra \u201csostenible\u201d le imprime una orientaci\u00f3n a todas las actividades \u00a0 econ\u00f3micas que se realicen, las cuales no pueden pasar por alto, en virtud de un \u00a0 supuesto crecimiento econ\u00f3mico, la protecci\u00f3n de las riquezas naturales de la \u00a0 naci\u00f3n, el deber de preservar y conservar los recursos naturales y el deber de \u00a0 garantizar el derecho a un ambiente sano. Al propiciar una delimitaci\u00f3n \u00a0 generalizada e indefinida de amplias porciones del territorio nacional, para ser \u00a0 destinados a la miner\u00eda, la figura AEM pierde de vista la especificidad de los \u00a0 ecosistemas y de los territorios en conjunto\u2026\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para el actor las \u00a0 citadas normas quebrantan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Sobre \u00a0 dicho cargo sostiene: \u201cComo se observa, los art\u00edculos demandados, \u00a0 particularmente el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la \u00a0 participaci\u00f3n de manera absoluta sino que adem\u00e1s (sic) Constituci\u00f3n impone, \u00e9l \u00a0 (sic) desarrolla el programa que la Constituci\u00f3n contiene. Uno de dichos \u00a0 programas es el que la Corte denomin\u00f3 \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, refiri\u00e9ndose con \u00a0 ello a 40 disposiciones de la Constituci\u00f3n que en conjunto brindan las pautas \u00a0 que el legislador debe seguir para proteger el ambiente y as\u00ed dar \u201cuna respuesta \u00a0 contundente \u201ca las agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la \u00a0 denominada Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica es entonces el de dar respuesta al problema \u00a0 del deterioro ambiental ocasionado por m\u00faltiples factores.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del actor las citadas \u00a0 normas quebrantan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica por la \u00a0 imposici\u00f3n de reservas sobre informaci\u00f3n ambientalmente sensible. En el auto \u00a0 inadmisorio de la demanda el Despacho Sustanciador determin\u00f3 que este cargo no \u00a0 satisfac\u00eda las condiciones de claridad y especificidad, de una parte, porque no \u00a0 se comprend\u00eda lo argumentado y, de otra, en cuanto se refer\u00eda al medio ambiente[7] \u00a0y no a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el escrito de \u00a0 correcciones el accionante enmend\u00f3 y precis\u00f3 el alcance de la demanda, al \u00a0 se\u00f1alar que el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, establece una \u00a0 reserva sobre la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que a su juicio \u00a0 vulnera la regla general de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indicaci\u00f3n de lo demandado y \u00a0 el se\u00f1alamiento del par\u00e1metro de control precisado en el escrito de \u00a0 correcciones, suscita una duda en el operador constitucional que amerita el \u00a0 estudio correspondiente, por lo que el cargo fue admitido a tr\u00e1mite, \u00a0 circunscribiendo su estudio al inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inciso Segundo del Art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma[9] \u00a0que el inciso segundo del Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, desconoce los \u00a0 est\u00e1ndares jur\u00eddicos internacionales y nacionales de derechos humanos sobre \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda el \u00a0 Art\u00edculo 51 de la Ley 1753 de 2015 por el cual se atribuye competencia a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para conceder licencias y \u00a0 permisos ambientales relacionados con los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y \u00a0 Estrat\u00e9gico (PINES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que esta norma desconoce \u00a0 la autonom\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, al permitir la \u00a0 concentraci\u00f3n de funciones en entidades del orden nacional, con lo cual estima \u00a0 se transgrede el Art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201c\u2026esta norma \u00a0 transgrede (sic) la autonom\u00eda de la Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales y el \u00a0 deber calificado de protecci\u00f3n ambiental en cabeza del Estado, al permitir la \u00a0 concentraci\u00f3n de las funciones de otras entidades de orden regional \u2013que tienen \u00a0 un deber espec\u00edfico y prioritario de protecci\u00f3n del medio ambiente como son las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales -, en cabeza de un ente nacional como la \u00a0 Agencia Nacional de Licencias Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este proceder el \u00a0 legislador transgredi\u00f3 el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica que se\u00f1ala \u00a0 que las Corporaciones aut\u00f3nomas Regionales deber\u00e1n ser creadas conforme a un \u00a0 r\u00e9gimen de autonom\u00eda.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 173 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, disposici\u00f3n que establece una prohibici\u00f3n para la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables en zonas de \u00a0 p\u00e1ramos, el actor afirma que constituye una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general \u00a0 de no realizar tales actividades, lo cual estima contrario al derecho \u00a0 fundamental al agua y al patrimonio p\u00fablico, para lo cual se pronuncia en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn esta secci\u00f3n de la demanda demostraremos que el \u00a0 aparte acusado del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la ley 1753 de 2015, \u00a0 que es una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de no realizar actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n minera, exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n petrolera en ecosistemas \u00a0 paramunos, vulneran diversas disposiciones constitucionales y en consecuencia \u00a0 solicitaremos que se declare su inexequiblidad.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 28 de agosto de \u00a0 2015, el Despacho Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia, con \u00a0 fundamento en que el actor no se\u00f1al\u00f3 las normas demandadas, conforme lo exige el \u00a0 Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y por no satisfacer las condiciones de \u00a0 especificidad, certeza y pertinencia, sistematizadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[12]. \u00a0 En dicha providencia judicial se indicaron los requisitos inobservados por el \u00a0 demandante, a efectos de que realizara las correspondientes correcciones dentro \u00a0 del t\u00e9rmino establecido en el Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito oportunamente[13] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el ciudadano \u00a0 Wilson Renter\u00eda Riascos corrigi\u00f3 la demanda, en lo que al Art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 y los art\u00edculos 20, 49 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el \u00a0 actor: (i) present\u00f3 enmiendas respecto del Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0 los art\u00edculos, 20 inciso 7 y 50 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, los cuales \u00a0 fueron admitidos a tr\u00e1mite, (ii) repiti\u00f3 los argumentos relacionados con la \u00a0 presunta inconstitucionalidad del Art\u00edculo 49 de la Ley 1753 de 2015, por lo que \u00a0 esta parte de la demanda fue rechazada, al persistir la falta de especificidad[14], \u00a0 y \u00a0(iii) guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los Art\u00edculos 51, 52 (parcial) y 173 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753\u00a0 de 2015, de modo tal que estos cargos tambi\u00e9n \u00a0 fueron rechazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio[15] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de \u00a0 2015, Adriana Mar\u00eda Guillen Arango, en condici\u00f3n de Directora General de \u00a0 la Agencia Nacional de Defensa, se pronunci\u00f3 en torno a los cargos formulados en \u00a0 la demanda. La entidad interviniente solicita a la Corte declararse inhibida \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo o en su defecto declarar exequibles las \u00a0 disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 fundament\u00e1ndose para ello en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se expone a continuaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el caso concreto, la \u00a0 ANDJE estima que hay varias razones para sostener que no obstante el examen \u00a0 detallado de admisibilidad efectuado por el magistrado sustanciador respecto de \u00a0 la mayor\u00eda de los cargos inicialmente planteado por el actor, ello no le impide \u00a0 de ninguna manera a la Sala Plena de la corte constitucional considerar la \u00a0 posibilidad de inhibirse para pronunciarse de fondo, tal como lo reconoce el \u00a0 inciso final del art\u00edculo del Decreto 2067 de 1991\u2026\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual sobre los art\u00edculos 108 y de la Ley 1450 de 2011 y \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2015 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda se preocupa por la reglamentaci\u00f3n actual y futura de los \u00a0 art\u00edculos 108 de la ley 1450 de 2011 y 20 de la ley 1753 de 2015, que \u00a0 constitucionalmente solo est\u00e1 en cabeza del Gobierno Nacional (cf. Art. 189, num \u00a0 11, C.P. 1991) no porque la ley as\u00ed lo hubiere dispuesto repitiendo esa \u00a0 competencia propia del ejecutivo nacional. Aqu\u00ed el problema jur\u00eddico \u00a0 constitucional que puede resultar, o es inexistente o es aparente: o la \u00a0 reglamentaci\u00f3n no existe por completo, o , en caso de existir, la \u00a0 constitucionalidad del acto reglamentario no es ni competencia de la Corte \u00a0 constitucional, ni mucho menos puede sostenerse que la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la reglamentaci\u00f3n de la ley pudiese por un efecto \u00a0 contagio, afectar la constitucionalidad de la norma legal reglamentaria o por \u00a0 reglamentar.\u201d[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el actor menciona el art\u00edculo 20 y 74 constitucionales, as\u00ed \u00a0 como sus contenidos abstractos, su argumentaci\u00f3n tiene un soporte normativo \u00a0 errado, impertinente e inconducente, toda vez que se apoya en jurisprudencia de \u00a0 la Corte constitucional donde no se aborda en la ratio decidendi el tema del \u00a0 derecho de acceso a documentos p\u00fablicos. En efecto, el cargo se basa en la \u00a0 sentencia C-123 de 2004, para decir el impacto de la miner\u00eda sobre los entes \u00a0 territoriales\u2026\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si bien se mencionan y exponen en abstracto algunas \u00a0 fuentes del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho \u00a0 internacional humanitario, as\u00ed como algunas muestras de jurisprudencia nacional \u00a0 sobre el derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno, el razonamiento que se expone de manera expl\u00edcita en la demanda se hace \u00a0 \u00fanicamente en el plano de la legalidad, esto es, respecto a la compatibilidad de \u00a0 la norma aqu\u00ed atacada con varias disposiciones de la ley 1448 de 2011 (v.g. art. \u00a0 72, 97, 98, 121), en lo relativo sobre todo a las causales de \u201ccompensaci\u00f3n\u201d con \u00a0 predios equivalentes y de compensaci\u00f3n monetaria que all\u00ed son fijadas y, en \u00a0 concordancia con su reglamentaci\u00f3n adoptada mediante actos administrativos de \u00a0 contenido general.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gian Carlo Suesc\u00fan Sanabria, apoderado \u00a0 especial del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio[20] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General el 15 de octubre de 2015, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional se declare la constitucionalidad de las normas demandadas de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 ata\u00f1e, la intervenci\u00f3n de esta entidad de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado se centra en los razonamientos que se \u00a0 transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar del texto anteriormente \u00a0 transcrito, es durante el proceso de autorizaci\u00f3n que se debe dar la oportunidad \u00a0 de participar a las entidades municipales y distritales, y no frente a \u00a0 actuaciones que est\u00e1n llamadas sencillamente a conocer el potencial minero del \u00a0 pa\u00eds y su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y con fundamentos en la cual eventualmente la \u00a0 autoridad minera podr\u00eda abrir procesos competitivos para la asignaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, claramente se observa que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada de manera alguna vulnera os principios de autonom\u00eda \u00a0 territorial, subsidiariedad y concurrencia, ya que la misma no se est\u00e1 frente a \u00a0 un proceso de selecci\u00f3n o de autorizaci\u00f3n para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos minerales, momentos en el cual, conforme lo se\u00f1alado la Corte si se \u00a0 \u201cdeber\u00e1 dar la oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades \u00a0 municipales o distritales involucradas en dichos procesos, mediante acuerdos \u00a0 sobre la protecci\u00f3n de cuencas h\u00eddricas y la salubridad de la poblaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como, del desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades\u201d.\u201d[22]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos formulados contra el \u00a0 Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 el interviniente manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene el demandante que si bien el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, dispuso la reserva legal de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, \u00a0 geoqu\u00edmica y geof\u00edsica, la misma no resulta razonable ni proporcional, tal como \u00a0 lo ha exigido la Corte constitucional, por cuanto el art\u00edculo no expresa en \u00a0 ning\u00fan momento cual es el fin que persigue dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello iniciare por se\u00f1alar que en sentencias C-491 de \u00a0 2007 la Corte recogi\u00f3 las reglas jurisprudenciales que deben respetar las \u00a0 restricciones que se pretenda imponer al derecho a acceder a la documentaci\u00f3n e \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. Esta l\u00ednea ha sido reiterada desde entonces, y fue criterio \u00a0 determinante para estudiar la constitucionalidad de la ley 1712 de 2014. Tal \u00a0 como lo dispone el art\u00edculo 74 de la constituci\u00f3n, los l\u00edmites del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica tienen reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito que claramente se cumple por expresa \u00a0 disposici\u00f3n legal\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar de la disposici\u00f3n acusada, la \u00a0 misma determina el periodo de reserva en funci\u00f3n de t\u00e9rmino en que la autoridad \u00a0 minera nacional declare la respectiva zona como estrat\u00e9gica, o inclusive hasta \u00a0 tanto deba darse a conocer n desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva puede operar respecto del contenido de un \u00a0 documento p\u00fablico, pero no respecto de su existencia, lo cual claramente se pone \u00a0 de presente en este caso, donde se reconocer\u00e1 la existencia de la informaci\u00f3n en \u00a0 la medida que esta servir\u00e1 en su insumo para eventuales procesos de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el periodo amparado la reserva, la informaci\u00f3n \u00a0 debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior \u00a0 publicidad, frente al cual ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la autoridad competente desplegar \u00a0 las acciones necesarias para tal fin.\u201d[23]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al inciso 2 del \u00a0 Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor una parte, el inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 se sustenta en motivos de utilidad p\u00fablica de inter\u00e9s social, lo cual se \u00a0 constituye como el criterio que justifica el trato diferenciado que aducen los \u00a0 actores. As\u00ed las cosas, la disposici\u00f3n atacada tiene como objetivo garantizar el \u00a0 cumplimiento de un fin constitucional en la medida en que los proyectos de \u00a0 inter\u00e9s nacional estrat\u00e9gico (PINE) generan un impacto significativo en el \u00a0 desarrollo y el crecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se considera pertinente mencionar que el inter\u00e9s \u00a0 particular que reviste el derecho a\u00a0 la restituci\u00f3n no es un derecho \u00a0 absoluto, en la medida en que este no puede menoscabar el inter\u00e9s general , de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, puesto que la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0 de despojo o abandono forzado no soslaya que sus derechos y obligaciones deban \u00a0 circunscribirse al principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 sobre el particular en el marco de un Estado constitucional, social y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la disposici\u00f3n atacada es congruente con el \u00a0 principio de proporcionalidad en la medida que cumple una finalidad \u00a0 constitucionalmente admisible, esto es, la prevalencia del inter\u00e9s general, pero \u00a0 admitiendo y compatibiliz\u00e1ndolo con la especial protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y sus \u00a0 derechos, en el marco de la legislaci\u00f3n especialmente adoptada para ellas. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan si se tiene en cuenta que la medida es excepcional y opera \u00fanicamente para \u00a0 aquellos proyectos que revistiendo las calidades ya anotadas han sido declarados \u00a0 como de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gicos (PINE). Igualmente, es proporcional, \u00a0 pues la disposici\u00f3n atacada exige adem\u00e1s que el predio reclamado se requiera \u00a0 adquirir para la ejecuci\u00f3n de dicho proyecto, por lo tanto no afecta todas las \u00a0 \u00e1reas solicitadas para la restituci\u00f3n de tierras que se encuentran sobrepuestas \u00a0 con estos.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por \u00a0 intermedio del apoderado judicial Carlos Andr\u00e9s Montoya Arteaga mediante oficio[25] \u00a0radicado el 15 de octubre de 2015, desestim\u00f3 los cargos presentados por el actor \u00a0 contra las disposiciones demandadas de la Ley 1450 de 2011 y de la Ley 1753 de \u00a0 2015, limit\u00e1ndose a afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance y competencias propias de la ANLA, los cuales han sido \u00a0 fijados por la misma ley en una actividad de desconcentraci\u00f3n de poder efectuada \u00a0 por el ejecutivo, con fundamento en la Ley 1444 de 2011, no van m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 preceptos establecidos con relaci\u00f3n al licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta indicaci\u00f3n quiere indicarse que respecto a los temas \u00a0 atacados en la demanda de inconstitucionalidad, mi representada no tiene \u00a0 injerencia, raz\u00f3n por la cual mala har\u00eda en pronunciarse de fondo respecto a los \u00a0 ataques contentivos en el memorial demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante de manera muy respetuosa considera la autoridad, que los \u00a0 art\u00edculos demandados deben ser declarados exequibles por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al concepto de violaci\u00f3n frente a los art\u00edculos mencionados \u00a0 en la demanda, no existe un sustento legal que determine con la claridad la \u00a0 transgresi\u00f3n alegada al ordenamiento de nivel superior, contrario a lo \u00a0 manifestado por el actor, la expedici\u00f3n de la ley- hoy en valoraci\u00f3n mediante de \u00a0 exequibilidad ante la H. Corte constitucional-, reviste de total legalidad pues \u00a0 la competencia exclusiva para su expedici\u00f3n es de quien precisamente aprueba y \u00a0 est\u00e1 sujeto a la actividad legislativa. Todo lo anterior, con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que entre otras, \u00a0 adem\u00e1s de contener lo citado por el demandante respecto a la presunta violaci\u00f3n \u00a0 normativa frente al numeral 7, determina tambi\u00e9n con total claridad en el \u00a0 numeral 23 Ibidem, la facultad exclusiva de reglamentar el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la determinaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y 50 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 Plan Nacional de Desarrollo, contrario a lo manifestado, no es una \u00a0 flagrante violaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico superior, sino, la regulaci\u00f3n de \u00a0 una funci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto a las compensaciones y restituciones, lo que se \u00a0 vislumbra es la reglamentaci\u00f3n como ya se indic\u00f3, de una actividad en \u00a0 particular, que est\u00e1 sujeta a la expedici\u00f3n de una ley org\u00e1nica, media te la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, sin que esto por s\u00ed \u00a0 solo, se manifieste como una transgresi\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico, menos a\u00fan a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados.\u201d[26]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base todo en lo anterior solicita a la Corte \u00a0 declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[27] allegado a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el 15 de octubre de 2015, Carlos Escobar \u00a0 Uribe, en condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del \u00a0 Bosque, intervino dentro del tr\u00e1mite de constitucionalidad para solicitar que \u00a0 los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 sean \u00a0 declarados exequibles de manera condicionada en el entendido que el \u00a0 procedimiento de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica mineras puede \u00a0 realizarse siempre que se cumpla con el procedimiento de consulta previa a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, cuando haya lugar y que existan espacios reales de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana durante el procedimiento administrativo de declaratoria. \u00a0 Para sustentar esta postura manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, el derecho a la participaci\u00f3n no exige a la \u00a0 autoridad administrativa ninguna obligaci\u00f3n nueve ni imposible, sino que en el \u00a0 procedimiento de delimitaci\u00f3n tengan en cuenta los mismos principios \u00a0 constitucionales que deben regir toda actuaci\u00f3n administrativa, y por esta \u00a0 raz\u00f3n, instaure mecanismos adecuados de publicidad para dar a conocer el \u00a0 procedimiento que se adelanta en las distintas zonas y tambi\u00e9n creen canales de \u00a0 comunicaciones efectivas con las poblaciones afectadas, previos a la \u00a0 declaratoria.\u201d[28]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 el interviniente solicita que se declara la inconstitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201cdelimitadas\u201d e \u201cindefinidamente\u201d. Para tal efecto, se pronunci\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso sexto del art\u00edculo 20 de la Ley 153 de 2015 establece una \u00a0 reserva legal sobre la \u201cinformaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el \u00a0 servicio geol\u00f3gico colombiano genera a partir de la declaratoria de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras por parte de la autoridad minera y que permita evaluar el \u00a0 potencial mineral de tales \u00e1reas\u201d durante el mismo t\u00e9rmino de la declaratoria o \u00a0 hasta tanto debe darse a conocer los proceso de selecci\u00f3n que adelante la \u00a0 autoridad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en la primera parte del presente escrito existen \u00a0 sobradas razones para eliminar del texto de las normas acusadas las expresiones \u00a0 \u201cdelimitadas\u201d e \u201cindefinidamente\u201d que se predican de la potestad de la autoridad \u00a0 minera de crear las \u00e1reas de reservas mineras, si a esto se suma que la \u00a0 informaci\u00f3n generada por el servicio geol\u00f3gico colombiano tenga el car\u00e1cter de \u00a0 reservada, crea una situaci\u00f3n de extrema complejidad \u00a0para la comunidad que \u00a0 puede verse afectada con esa declaratoria porque adem\u00e1s de no poder participar \u00a0 en el procedimiento para la declaratoria de \u00e1reas mineras tampoco tendr\u00eda acceso \u00a0 al resultado de los estudios t\u00e9cnicos que la sustenten, sin que la norma \u00a0 justifique tal restricci\u00f3n.\u201d[29]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el inciso sexto del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 sea declarado inexequible, por considerar que la reserva de informaci\u00f3n \u00a0 establecida en la norma no cumple con los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si esto se suma que la informaci\u00f3n generada por el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico colombiano tenga el car\u00e1cter de reservada , crea una situaci\u00f3n de \u00a0 extrema complejidad para la comunidad que puede verse afectada con esa \u00a0 declaratoria porque adem\u00e1s de no poder participar en el procedimiento para la \u00a0 declaratoria de \u00e1reas mineras tampoco tendr\u00eda acceso al resultado de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos que la sustentan, sin que la norma justifique la restricci\u00f3n.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[32] de Constitucionalidad \u00a0 N\u00famero 5993 del 22 de octubre de 2015, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los Art\u00edculos 108 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, el se\u00f1or Procurador solicita \u00a0 sean declaradas exequibles de manera condicionada en el entendido que la \u00a0 autoridad minera de orden nacional (ya sea la autoridad nacional minera o el \u00a0 Ministerio de minas y Energ\u00edas) debe tener en cuenta y respetar los planes de \u00a0 ordenamiento territorial de los municipios para la creaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva \u00a0 estrat\u00e9gica minera, \u00e1reas de reserva para la formalizaci\u00f3n y \u00e1reas de reserva \u00a0 para el desarrollo minero-energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, y siendo concordante con la \u00a0 autoridad reconocida a las entidades territoriales, el art\u00edculo 313.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 como una de las funciones de los concejos municipales \u00a0 reglamentar el uso del suelo y, por su parte el art\u00edculo 29 (numeral 40 literal \u00a0 b) de la Ley 1454 de 2011, reconocen como una de las competencias del municipio \u00a0 \u201creglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas de \u00a0 expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas para esta vista fiscal la \u00a0 disposici\u00f3n la censurada no es cons3ecuente con el principio de coordinaci\u00f3n \u00a0 puesto que no armoniza las competencias concurrentes de las autoridades \u00a0 nacionales y locales sino que, por el contrario, supone que el legislador opt\u00f3 \u00a0 por desplazar la autoridad municipal, al concentrar todo el proceso de \u00a0 definici\u00f3n de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica mineras en autoridades del orden \u00a0 nacional. Esto es as\u00ed toda vez que en cuanto al principio de coordinaci\u00f3n, \u00a0 partiendo de la existencia de competencias concurrentes de diferentes \u00a0 autoridades estatales, ordena que dichas funciones sean ejercidas de forma \u00a0 arm\u00f3nica para lograr los fines propios de la acci\u00f3n estatal, pero es justo que \u00a0 esa coordinaci\u00f3n la que se echa de menos en las disposiciones demandadas.\u201d[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico solicita \u00a0 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que dise\u00f1e un procedimiento o \u00a0 mecanismo que asegure los principios constitucionales de concurrencia, \u00a0 coordinaci\u00f3n y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicita declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de la reserva impuesta por el Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras que en el presente caso, el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 no justifica la reserva (como tampoco en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley que dio origen al actual Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo) adicionalmente, con la limitaci\u00f3n del derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n no se busca proteger un derecho fundamental ni de seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud p\u00fablica. Por el contrario, la reserva \u00a0 impuesta si compromete el ejercicio efectivo de derechos fundamentales como la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en las decisiones ambientales que le pueden afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para imponer una restricci\u00f3n a un derecho \u00a0 fundamental, adem\u00e1s de respetarse el principio de la legalidad, este debe estar \u00a0 debidamente justificada en un fin superior y ser proporcional. As\u00ed que la \u00a0 disposici\u00f3n subexamine debe ser declarada inexequible por restringir \u00a0 ileg\u00edtimamente un derecho fundamental esencial para la democracia y para el \u00a0 ejercicio de otros derechos constitucionales, como lo es el derecho al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo formulado contra el Art\u00edculo 50 parcial de la Ley 1753 de 2015, la vista \u00a0 fiscal se\u00f1ala que es muy similar al analizado en el Expediente D-10864 en el que \u00a0 se cuestion\u00f3 la constitucionalidad de la misma norma por violar el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, al imponerse una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n de los predios que hayan sido \u00a0 incluidos dentro de un proyecto de inter\u00e9s nacional estrat\u00e9gico:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso subexamine, por lo tanto, esta vista \u00a0 fiscal encuentra que el legislador no restringi\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 manera caprichosa sino que, en su lugar, la justificaci\u00f3n de esa medida recae en \u00a0 la realizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos que previamente han sido estudiados \u00a0 detalladamente y en el hecho de que las autoridades competentes han llegado a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que se trata de un proyecto que redundar\u00e1 en el inter\u00e9s de toda la \u00a0 naci\u00f3n. Y esto cuando, se recuerda, solo un inter\u00e9s superior como es \u00a0 precisamente el bienestar general puede justificar una restricci\u00f3n del derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n de quienes han soportado el peso del conflicto.\u201d[35]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba \u00a0 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda presentada se extraen \u00a0 los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: El demandante considera que los Art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d y \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds.\u201d, ambas disposiciones \u00a0 relativas a las \u00e1reas de desarrollo minero, son contrarias al principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial (Arts. 1 y 287 C.P.), al conferir a la autoridad minera \u00a0 del orden nacional una competencia exclusiva para la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas de reservas mineras estrat\u00e9gicas, cuesti\u00f3n que su juicio implica un \u00a0 vaciamiento de los derechos de las entidades territoriales sobre el uso suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: El actor sostiene que el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, al disponer que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el \u00a0 servicio geol\u00f3gico colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas de \u00a0 reservas estrat\u00e9gica minera, por parte de la autoridad minera, tendr\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter de reservada, desconoce el derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica establecido en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tercer cargo: El demandante se\u00f1ala que el inciso 2 del \u00a0 Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, vulnera los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n establecidos en los numerales 6 y 7 del \u00a0 Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, toda vez que con la declaratoria de \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n de tierras en predios en los cuales \u00a0 se hayan definido Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gico (PINE), se \u00a0 obstaculiza el proceso de restituci\u00f3n de tierras, en tanto implica priorizar la \u00a0 destinaci\u00f3n de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el \u00a0 Gobierno Nacional y no para el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos derivados de \u00a0 los cargos y m\u00e9todo de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos formulados en \u00a0 la demanda y en atenci\u00f3n a que se trata de diversos \u00a0 preceptos relativos a una misma materia, concierne a la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Si el Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, al atribuir de manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la \u00a0 competencia para la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas de reservas mineras \u00a0 estrat\u00e9gicas, \u00bfquebranta el principio de autonom\u00eda territorial establecido en \u00a0 los Art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Si el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, al prescribir que la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el servicio geol\u00f3gico \u00a0 colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 por parte de la autoridad minera, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada, \u00bfes contrario \u00a0 al libre acceso a los documentos p\u00fablicos consagrado en el Art\u00edculo 74 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Si el inciso 2 del Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, al determinar una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n de tierras en predios en los cuales \u00a0 se hayan definido Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gico (PINE), \u00bfquebranta \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n \u00a0 (numerales 6 y 7 del Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n)? Lo anterior en cuanto \u00a0 obstaculizar\u00eda el proceso de restituci\u00f3n de tierras, priorizando la destinaci\u00f3n \u00a0 de los inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional y \u00a0 no para el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos formulados, la Corte reiterara la jurisprudencia en torno a las \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) La cosa juzgada constitucional (Art. 108 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011, Arts. 20 y 50 de la Ley 1753 de 2015); (ii) La relaci\u00f3n \u00a0 entre el libre acceso a documentos p\u00fablicos y la democracia; (iii) Los documentos p\u00fablicos sujetos a reserva y su marco \u00a0 jurisprudencial; y, para finalizar, se efectuar\u00e1 (iv) el examen de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n objeto de control en atenci\u00f3n a estas \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRes judicata pro veritate habetur\u201d\u00a0es una locuci\u00f3n latina originada en el derecho romano por la cual se \u00a0 defini\u00f3 la regla consistente en que un asunto judicialmente decidido no puede \u00a0 ser nuevamente juzgado. En t\u00e9rminos procesales, se trata de un efecto conforme \u00a0 al cual, ante un eventual litigio que verse sobre el mismo objeto, al alegarse \u00a0 la excepci\u00f3n de cosa juzgada es improcedente realizar un segundo juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito constitucional, esta instituci\u00f3n \u00a0 procesal est\u00e1 expresamente consagrada en el Art\u00edculo 243[36] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha sido definida en reiterados pronunciamientos[37] de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0 \u201cel car\u00e1cter inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d[38]. El fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional se configura cuando ha existido una decisi\u00f3n \u00a0 judicial previa sobre la constitucionalidad de un determinado precepto \u00a0 normativo, lo que impide volver a pronunciarse sobre la misma materia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0instituci\u00f3n procesal, en atenci\u00f3n a los cargos que se promuevan contra las \u00a0 diversas normas objeto de control constitucional reviste dos efectos diversos, a \u00a0 saber: cosa juzgada absoluta y cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es absoluta[40] \u00a0cuando el pronunciamiento de constitucionalidad en sede de control abstracto, no \u00a0 est\u00e1 limitado por la propia sentencia, es decir, se declara que la norma es \u00a0 exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el ordenamiento \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, la cosa juzgada relativa[41] se presenta cuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n a los cargos \u00a0 que han sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control. En tal \u00a0 caso, los cargos deben ser distintos a los que la Corte ya ha analizado. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la cosa juzgada constitucional relativa se presenta cuando la Corte ha \u00a0 declarado la exequibilidad de la norma acusada, respecto de un determinado \u00a0 cargo, pudiendo en consecuencia demandarse por otras razones de \u00a0 constitucionalidad. En este caso es posible presentar nuevas demandas contra la \u00a0 misma norma, pero con fundamento en diferentes fundamentos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a efectos de constatar la \u00a0 existencia de la cosa juzgada constitucional relativa, se debe verificar que la \u00a0 controversia planteada verse sobre el mismo contenido normativo de la \u00a0 disposici\u00f3n ya examinada y los cargos formulados en la demanda sean id\u00e9nticos a \u00a0 los propuestos en la ocasi\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, existen tres especies de cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa, a saber: (i) la cosa juzgada relativa impl\u00edcita, (ii) \u00a0 la cosa juzgada aparente y (iii) la cosa juzgada respecto de la doctrina de la \u00a0 constituci\u00f3n viviente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa impl\u00edcita[43] se presenta en dos eventos: \u00a0 (i) cuando se declara la exequibilidad de una disposici\u00f3n desde el punto de \u00a0 vista formal, caso en el cual la cosa juzgada opera solo en relaci\u00f3n con este \u00a0 aspecto, quedando abierta la posibilidad para formular demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por su contenido material. Es decir, se trata de un efecto \u00a0 formal; y (ii) cuando se declara la exequibilidad de una norma y la Corte \u00a0 limita la decisi\u00f3n a su confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera solamente en relaci\u00f3n con \u00a0 lo analizado y decidido en la respectiva providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada aparente, de conformidad con la \u00a0 Sentencia C-260 de 2011\u00a0 se configura cuando: \u201cpese al silencio que se \u00a0 observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva \u00a0 referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limit\u00f3 su \u00a0 an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la \u00a0 confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos determinados \u00a0 preceptos constitucionales.\u201d De esta manera, a pesar de no haberse limitado \u00a0 expresamente el efecto por los cargos analizados, aun as\u00ed ello se deprende de \u00a0 las consideraciones de \u201cratio decidendi\u201d de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la doctrina del derecho viviente \u00a0 \u201cdiritto vivente\u201d[44] consiste en la posibilidad \u00a0 excepcional de someter nuevamente a juicio \u00a0 de constitucionalidad preceptos normativos sobre los cuales la Corte ya se ha \u00a0 pronunciado declarando su exequibilidad, pero, en atenci\u00f3n a cambios \u00a0 intempestivos de orden extrajur\u00eddico (econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, \u00a0 culturales, etc.) y a la luz de la Constituci\u00f3n, es imperativo evaluar \u00a0 nuevamente los contenidos normativos que fueron examinados, sin que por ello se \u00a0 vulnere el efecto de la cosa juzgada constitucional. En palabras de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00a0 \u2018Constituci\u00f3n viviente\u2019 puede significar que en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera \u00a0 la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva \u00a0 distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y \u00a0 principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y \u00a0 sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de los Art\u00edculos 108 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al auto admisorio de esta demanda que fue proferido el 21 de \u00a0 septiembre de 2015, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-035 de 2016 \u00a0 se pronunci\u00f3 respecto de la exequibilidad de varias disposiciones del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2010-2014 y del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. \u00a0 Entre las normas sobre las cuales la Corte emiti\u00f3 un pronunciamiento de fondo se \u00a0 encuentran el Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el Art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, relativos a la creaci\u00f3n de \u00e1reas de reserva para el desarrollo \u00a0 minero. Ambas disposiciones fueron juzgadas por cargos relacionados con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.), \u00a0 disponi\u00e9ndose lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que: (i) en \u00a0 relaci\u00f3n con la \u00e1reas de reserva minera definidas con anterioridad a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 concertar \u00a0 con las autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, con \u00a0 anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de \u00a0 concesi\u00f3n minera y (ii) en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de \u00a0 dichas \u00e1reas sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial \u00a0 respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: (i) la \u00a0 autoridad competente para definir las \u00e1reas de reserva minera deber\u00e1 concertar \u00a0 previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a estar \u00a0 ubicadas, para garantizar que no se afecte su facultad constitucional para \u00a0 reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad competente defini\u00f3 las \u00e1reas \u00a0 de reserva minera con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde se \u00a0 encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y (iii) la Autoridad Nacional Minera y \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n garantizar que la \u00a0 definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los respectivos planes \u00a0 de ordenamiento territorial.\u201d(Subrayas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos estudiados por la Corte en la Sentencia C-035 de 2016, relativos a \u00a0 las \u00e1reas de reserva minera estrat\u00e9gica, son los mismos que fueron admitidos a \u00a0 tr\u00e1mite mediante Auto del 21 de septiembre de 2015, originado en el Despacho \u00a0 Ponente y cuya parte resolutiva dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ADMITIR\u00a0la demanda con n\u00famero de radicaci\u00f3n D-10958 \u00a0 formulada por Wilson Renter\u00eda Riascos (actuando \u00a0 en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Veedur\u00eda Nacional de Comunidades \u00a0 Negras), contra los Art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, \u00fanicamente por los cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art\u00edculos 1 y 287 C.P.)\u201d[46]\u00a0 \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-035 de 2016 la Sala Plena limit\u00f3 de forma expresa los efectos \u00a0 de su decisi\u00f3n a los cargos analizados en la demanda, es decir, a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con determinados preceptos de la Carta Pol\u00edtica relacionados con \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales. De esta manera, al tratarse de las \u00a0 mismas normas demandadas y cargos propuestos a los que en esta oportunidad son \u00a0 objeto de examen, no cabe duda en cuanto a que oper\u00f3 el efecto de la cosa \u00a0 juzgada constitucional relativa, respecto de los art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura la cosa juzgada constitucional, toda vez que se trata de los mismos \u00a0 contenidos normativos (Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y Art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015) y porque la confrontaci\u00f3n se hizo con los mismos preceptos \u00a0 se\u00f1alados en la demanda (Arts. 1 y 287 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico en ambos casos consist\u00eda en determinar, si al atribuir de \u00a0 manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la competencia para la \u00a0 creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas de reservas mineras estrat\u00e9gicas, se \u00a0 quebrant\u00f3 el principio de autonom\u00eda territorial establecido en los Art\u00edculos 1 y \u00a0 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la Corte precis\u00f3 el alcance normativo del precepto \u00a0 acusado y, en consecuencia, declar\u00f3 su exequibilidad condicionada, \u00a0 en el entendido de que en relaci\u00f3n con la \u00e1reas de reserva minera, la autoridad \u00a0 competente deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde \u00a0 est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de \u00a0 las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las circunstancias descritas, en relaci\u00f3n con estos cargos oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este Tribunal debe \u00a0 declarar estarse a lo resuelto \u201cstare decisis\u201d en la Sentencia C-035 de \u00a0 2016, que dispuso la exequibilidad condicionada de los Art\u00edculos 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala Plena precisa que en lo concerniente al \u00a0 Art\u00edculo 20 de La Ley 1753 de 2015 fueron admitidos a tr\u00e1mite dos cargos, a \u00a0 saber: (i) el primero contra la totalidad del Art\u00edculo 20 por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art. 287 C.P.); y \u00a0 (ii) el segundo de manera parcial, \u00fanicamente contra el inciso 7 del Art\u00edculo \u00a0 20, por el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del derecho de \u00a0 acceso a documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer cargo, como ya se indic\u00f3 en precedencia oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional relativa, mientras que en lo que ata\u00f1e al segundo \u00a0 esto no ha ocurrido, habida cuenta de que se trata de un cargo diverso y, por \u00a0 consiguiente, deber\u00e1 ser examinado por la Corte y con base en ello deber\u00e1 emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente estudio \u00a0 de constitucionalidad del inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto del inciso segundo y del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 50 \u00a0de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo explicado en precedencia, este Tribunal Constitucional mediante la \u00a0 Sentencia C-035 de 2016 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de varias \u00a0 disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. El Art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 relativo a los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gico \u00a0 PINE, tambi\u00e9n fue objeto de control, por cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas (Art. 250 C.P.). En la \u00a0 referida providencia judicial la Corte decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar INEXEQUIBLE el inciso \u00a0 segundo y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que han sido declaradas inexequibles por la Corte son las \u00a0 mismas en esta oportunidad demandadas y que fueron admitidas a tr\u00e1mite por Auto \u00a0 del 21 de septiembre de 2015, originado en el Despacho Ponente y cuya parte \u00a0 resolutiva dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- ADMITIR la demanda con n\u00famero de radicaci\u00f3n D-10958 \u00a0 formulada por Wilson Renter\u00eda Riascos contra el Art\u00edculo 50 (parcial) de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, por los cargos \u00a0 relacionados con la presunta violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas (Art\u00edculo 250 numerales 6 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u201d[47] \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la Sentencia C-035 de 2016 la Corte determin\u00f3 \u00a0 que el inciso segundo y el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, al \u00a0 permitir que se realice la compensaci\u00f3n de tierras directamente, sin acudir al \u00a0 procedimiento de expropiaci\u00f3n, impide a los destinatarios de la norma ejercer \u00a0 las garant\u00edas contenidas en el Art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 igualdad de condiciones con otros grupos sociales. Adicionalmente, consider\u00f3 que \u00a0 esta medida vulnera el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. Para arribar a esta conclusi\u00f3n,\u00a0 la Corte se \u00a0 fundament\u00f3 en el test integrado de razonabilidad, precisando que el objetivo de \u00a0 la medida es leg\u00edtimo y adecuado, en tanto busca hacer m\u00e1s expedita la \u00a0 realizaci\u00f3n de los proyectos de inter\u00e9s p\u00fablico y la compensaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 expedita que la expropiaci\u00f3n. Sin embargo al abordar el principio de \u00a0 proporcionalidad, la Sala Plena consider\u00f3 que restringe de manera \u00a0 desproporcionada el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas, el cual se \u00a0 desprende de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, \u00a0 particularmente interpretados a la luz de los Principios Pinheiro y Deng que \u00a0 forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al declararse la inexequiblidad del inciso segundo y del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo \u00a0 50 de la Ley 1753 de 2015, se configur\u00f3 la cosa juzgada constitucional absoluta, \u00a0 puesto que se trata del mismo contenido normativo demandado, el cual para el \u00a0 momento en que se efect\u00faa este an\u00e1lisis de constitucionalidad ha sido sustra\u00eddo \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que en lo concerniente a este cargo tambi\u00e9n se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, este Tribunal debe declarar \u00a0 estarse a lo resuelto \u201cstare decisis\u201d en la Sentencia C-035 de 2016, \u00a0 respecto de la inexequibilidad del inciso segundo y del Par\u00e1grafo del Art\u00edculo \u00a0 50 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de constitucionalidad del inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado por el demandante contra el inciso 7\u00ba del Art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 documentos p\u00fablicos, conforme a lo precisado en precedencia no ha operado el \u00a0 efecto de la cosa juzgada constitucional, toda vez que el an\u00e1lisis efectuado por \u00a0 la Corte en la Sentencia C-035 de 2016, se centr\u00f3 en su confrontaci\u00f3n con el \u00a0 Art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. En el numeral segundo de la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia C-035 de 2016 la Corte dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- \u00a0 \u00a0Por los cargos analizados en la presente Sentencia, declarar\u00a0EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de que: i) la autoridad competente para \u00a0 definir las \u00e1reas de reserva minera deber\u00e1 concertar previamente con las \u00a0 autoridades locales de los municipios donde van a estar ubicadas, para \u00a0 garantizar que no se afecte su facultad constitucional \u00a0 para reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente defini\u00f3 las \u00e1reas \u00a0 de reserva minera con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde se \u00a0 encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n garantizar que la \u00a0 definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los respectivos planes \u00a0 de ordenamiento territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la Sala Plena proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente examen con \u00a0 base en los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el libre acceso a documentos p\u00fablicos y la democracia; (ii) los documentos p\u00fablicos sujetos a reserva y su marco \u00a0 jurisprudencial y, para \u00a0 finalizar, efectuar\u00e1 (iii) el juicio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 objeto de control, en atenci\u00f3n a estas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo XII que consagra el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y de Hacienda \u00a0 P\u00fablica, el Art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el Estado es \u00a0 propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. En \u00a0 desarrollo de este precepto constitucional, el Art\u00edculo 13[48] \u00a0del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001), establece que la industria minera en \u00a0 todas sus ramas y fases es de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (Ley 1753 de \u00a0 2015) prev\u00e9 los prop\u00f3sitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y \u00a0 prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, las estrategias y \u00a0 orientaciones generales de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental, as\u00ed como \u00a0 los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de \u00a0 inversi\u00f3n p\u00fablica nacional y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros \u00a0 requeridos para su ejecuci\u00f3n. Una de las materias incorporadas al \u00a0Plan Nacional de Desarrollo es el sector minero, en lo que concierne a la \u00a0 formulaci\u00f3n del Plan Nacional de Ordenamiento Minero. Para tal efecto, la Ley \u00a0 1753 de 2015 establece la posibilidad de crear \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica \u00a0 minera con el prop\u00f3sito de delimitar zonas en las que se \u00a0 elaboren\u00a0estudios\u00a0geol\u00f3gicos-mineros, a partir de los cuales se identifique su \u00a0 potencial para el desarrollo de diversos proyectos de explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la eventualidad de que los estudios geol\u00f3gicos arrojen como \u00a0 resultado la existencia de\u00a0potencial\u00a0minero, la autoridad minera podr\u00e1 declarar \u00a0 la zona como reserva minera estrat\u00e9gica. En ese \u00e1mbito, el inciso en esta \u00a0 oportunidad demandado prescribe que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano genere a partir de la declaratoria adquiere el car\u00e1cter de \u00a0 reservada, por el t\u00e9rmino en que dicha zona se mantenga como \u00e1rea estrat\u00e9gica \u00a0 minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto normativo, el demandante Wilson Renter\u00eda Riascos, alega[50] \u00a0que la reserva a la informaci\u00f3n es irrazonable y desproporcionada, toda vez que \u00a0 la disposici\u00f3n demandada no prescribe cu\u00e1l es el fin que persigue y solo \u00a0 establece el tipo de informaci\u00f3n sometido a restricci\u00f3n. En tal sentido, \u00a0 manifiesta que es imposible determinar si la finalidad es constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima. Con base en estos argumentos, afirma que el inciso 7\u00ba del Art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2015, al disponer que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica \u00a0 y geof\u00edsica que el servicio geol\u00f3gico colombiano genere a partir de la \u00a0 declaratoria de las \u00e1reas de reservas estrat\u00e9gica minera, por parte de la \u00a0 autoridad minera, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada, vulnera la regla \u00a0 general de libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, consagrada en el Art\u00edculo 74 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preservaci\u00f3n de una democracia constitucional est\u00e1 estrechamente ligada al \u00a0 derecho que tienen todas las personas de acceder a los documentos p\u00fablicos, toda \u00a0 vez que de esa manera se asegura un efectivo control social por parte de la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica en sus diversos \u00f3rdenes. Este control \u00a0 ciudadano sobre las actuaciones p\u00fablicas demanda una actitud pasiva por parte \u00a0 del Estado, en cuanto tiene el deber de abstenerse de censurar la informaci\u00f3n y, \u00a0 simult\u00e1neamente, exige una conducta activa orientada a proporcionar los medios \u00a0 para que la ciudadan\u00eda pueda en todo tiempo acceder a los archivos y documentos \u00a0 en los cuales se plasma la actividad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Carta Pol\u00edtica de 1991 instituye la \u00a0 democracia participativa como uno de los principios fundamentales y ejes axiales \u00a0 del sistema constitucional, siendo una de sus principales manifestaciones \u00a0 normativas el contenido dispositivo del Art\u00edculo 74 Superior que, establece como \u00a0 regla general el derecho de acceso a los documentos p\u00fablicos y a modo de\u00a0 \u00a0 excepci\u00f3n que la informaci\u00f3n p\u00fablica est\u00e9 sometida a reserva, para lo cual se \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre el modelo de democracia participativa y el derecho fundamental \u00a0 de acceso a los documentos p\u00fablicos ha sido objeto de varios pronunciamientos \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. En especial, a partir de la Sentencia C-038 de \u00a0 1996, mediante la cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad de algunas disposiciones \u00a0 de la la Ley 190 de 1995 &#8220;Por la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan \u00a0 disposiciones con el fin de erradicar la corrupci\u00f3n administrativa en Colombia&#8221;, \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 en los t\u00e9rminos transcritos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, no ser\u00eda posible en ning\u00fan sistema excluir una \u00a0 instancia o momento de control social y pol\u00edtico. Inclusive, se reitera, el \u00a0 modelo de la publicidad restringida, lo contempla, pues dictado el fallo se \u00a0 levanta la reserva que hasta entonces amparaba la investigaci\u00f3n. Si el desempe\u00f1o \u00a0 del poder, en los distintos \u00e1mbitos del Estado, fuera clandestino y secreto, no \u00a0 ser\u00eda posible que el ciudadano pudiera \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico\u201d (C.P. art. 40). La\u00a0publicidad\u00a0de las funciones \u00a0 p\u00fablicas (C.P. art. 209), es la condici\u00f3n esencial del funcionamiento adecuado \u00a0 de la democracia y del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de \u00a0 naturaleza y dejan de existir como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio jurisprudencial fue \u00a0 confirmado en la Sentencia C-891 de 2002, originada en la demanda \u00a0 formulada contra varias disposiciones de la\u00a0 Ley 685 de \u00a0 2001 -C\u00f3digo de Minas- y, a trav\u00e9s de la cual esta Corporaci\u00f3n hizo \u00a0 \u00e9nfasis en la importancia del sistema democr\u00e1tico y el principio de publicidad \u00a0 de los documentos p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, en procura de la materializaci\u00f3n del derecho a participar \u00a0 en las decisiones que afectan o puedan llegar a afectar los leg\u00edtimos intereses \u00a0 y derechos de los habitantes del pa\u00eds, le corresponde a las entidades estatales \u00a0 suministrarle a las personas oportunamente toda la informaci\u00f3n que no goce de \u00a0 reserva constitucional o legal;\u00a0 advirtiendo s\u00ed, que esta informaci\u00f3n \u00a0 oficial debe ser completa, consistente, coherente, verificable, comparable, \u00a0 contextualizada, di\u00e1fana y siempre oportuna. Desde luego que el derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n\u00a0as\u00ed servido se convierte en poderoso instrumento de \u00a0 reflexi\u00f3n-acci\u00f3n tanto individual como colectiva, en el entendido de que las \u00a0 autoridades estatales, a m\u00e1s de esa informaci\u00f3n, deben asumir la promoci\u00f3n, \u00a0 creaci\u00f3n y fomento de las condiciones id\u00f3neas a la discusi\u00f3n p\u00fablica de los \u00a0 temas pertinentes;\u00a0 recordando a la vez que la participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 esos \u00e1mbitos de discusi\u00f3n constructiva supone el rec\u00edproco respeto de los \u00a0 criterios expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no \u00a0 pasivamente, sino reedificando mutuamente sobre la comprensi\u00f3n de lo ya \u00a0 examinado y depurado de manera concertada, al tiempo que la diferencia y \u00a0 pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo en el suceso \u00a0 democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del Art\u00edculo 74 \u00a0 Constitucional, el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, \u00a0 establece de manera expresa cu\u00e1les son los documentos sometidos a reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 24. INFORMACIONES Y \u00a0 DOCUMENTOS RESERVADOS. Solo \u00a0 tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos \u00a0 a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los relacionados con la defensa o \u00a0 seguridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las instrucciones en materia \u00a0 diplom\u00e1tica o sobre negociaciones reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los que involucren derechos a la \u00a0 privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la \u00a0 historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que \u00a0 obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la \u00a0 historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los relativos a las condiciones \u00a0 financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que realice la \u00a0 naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos de la \u00a0 naci\u00f3n. Estos documentos e informaciones estar\u00e1n sometidos a reserva por un \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses contados a partir de la realizaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los datos referentes a la \u00a0 informaci\u00f3n financiera y comercial, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los protegidos por el secreto \u00a0 comercial o industrial, as\u00ed como los planes estrat\u00e9gicos de las empresas \u00a0 p\u00fablicas de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los amparados por el secreto \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los datos gen\u00e9ticos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efecto de la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, \u00a0 6 y 7 solo podr\u00e1 ser solicitada por el titular de la informaci\u00f3n, por sus \u00a0 apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa \u00a0 informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar control previo de \u00a0 constitucionalidad sobre estas reservas, la Corte en Sentencia C-951 de 2014, se \u00a0 pronunci\u00f3 en el sentido de precisar que el \u00a0derecho de acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos debe ser entendido como una manifestaci\u00f3n concreta del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, que en muchas ocasiones se encuentra determinado por la efectiva \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n, previsto como el mecanismo por \u00a0 antonomasia para acceder a la informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 13 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y 19 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en concordancia con el \u00a0 Art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, toda persona tiene el derecho fundamental de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica. De esta manera, cuando no exista reserva legal \u00a0 expresa, impera el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, el Art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley Estatutaria 1712 de 2014[51] \u00a0\u201cPor medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso \u00a0 a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones.\u201d, a la \u00a0 luz del \u00a0principio de m\u00e1xima publicidad para titular universal establece que:\u00a0\u201cToda \u00a0 informaci\u00f3n en posesi\u00f3n, bajo control o custodia de un sujeto obligado es \u00a0 p\u00fablica y no podr\u00e1 ser reservada o limitada sino por disposici\u00f3n constitucional \u00a0 o legal, de conformidad con la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar este marco normativo a la resoluci\u00f3n de casos concretos, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha definido que el derecho \u00a0 de acceso a los documentos p\u00fablicos debe ser entendido como una manifestaci\u00f3n \u00a0 concreta del derecho a la informaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se salvaguarda la democracia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de informaci\u00f3n que protege la libertad de \u00a0buscar, transmitir y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre hechos, \u00a0 ideas y opiniones de toda \u00edndole. Tanto la libertad de opini\u00f3n como la de \u00a0 informaci\u00f3n, pueden ser ejercidas por cualquier persona y a trav\u00e9s de cualquier \u00a0 medio de expresi\u00f3n.\u201d [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser excepcional la facultad de restringir el acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos, la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con los documentos \u00a0 sometidos a reserva, se ha pronunciado en el sentido de precisar que los l\u00edmites a este derecho fundamental est\u00e1n supeditados a exigentes \u00a0 condiciones y, por tanto, el juicio de constitucionalidad de las normas que lo \u00a0 restrinjan debe ser en extremo riguroso. De all\u00ed que en varios pronunciamientos \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado los par\u00e1metros a partir de los cuales \u00a0 se deben examinar las limitaciones que se impongan a este derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Jurisprudencial constitucional \u00a0 sobre los documentos sometidos a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-037 de 1996 \u00a0 mediante la cual se examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia 270 de 1996, la Corte hizo alusi\u00f3n a la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n procesal, como una de las obligaciones espec\u00edficas de los jueces. \u00a0 Dicha consideraci\u00f3n fue expresada en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adem\u00e1s, es deber esencial de los funcionarios judiciales \u00a0 garantizar igualmente los dem\u00e1s derechos de rango superior o legal, en \u00a0 particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser \u00a0 protegidos a lo largo del proceso. Es as\u00ed como, por ejemplo, el juez debe \u00a0 abstenerse de divulgar la informaci\u00f3n reservada contenida en un expediente, o de \u00a0 opinar p\u00fablicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrar\u00edan \u00a0 comprometidos derechos de alt\u00edsimo rango constitucional, como la dignidad, la \u00a0 intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protecci\u00f3n debe ser integral y \u00a0 permanente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de \u00a0 constitucionalidad del Art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996, la Corte precis\u00f3 que \u00a0 dentro de las actuaciones judiciales, la regla general es la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de publicidad y, por consiguiente, la reserva tiene car\u00e1cter \u00a0 restrictivo, al punto que no s\u00f3lo debe ser definida por el legislador, sino que, \u00a0 adem\u00e1s, debe atender par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, en atenci\u00f3n a que el principio constitucional \u00a0 general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los \u00f3rganos del Estado \u00a0 es la publicidad, la reserva tiene car\u00e1cter excepcional y es de interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva. Le corresponde a la ley, dentro del marco de la Constituci\u00f3n, \u00a0 establecer en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad, la extensi\u00f3n de la \u00a0 respectiva reserva. De ah\u00ed que la constitucionalidad, en este caso, se \u00a0 condicione, igualmente, a la posibilidad de comunicar las informaciones que de \u00a0 conformidad con la ley, no est\u00e1n sujetas a reserva y, en este evento, deber\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n permitirse el acceso p\u00fablico a las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0 la Sentencia C-491 de 2007[53], la Corte \u00a0 sistematiz\u00f3 las reglas jurisprudenciales a partir de las cuales se juzgan las \u00a0 restricciones al derecho fundamental de acceso a documentos p\u00fablicos, las cuales \u00a0 por su pertinencia en relaci\u00f3n con la materia en esta oportunidad sometida a \u00a0 juicio, se citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En armon\u00eda con lo \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, los l\u00edmites al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n bajo control del Estado deben ser fijados a trav\u00e9s de la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los l\u00edmites fijados en la \u00a0 ley para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica deben ser precisos y claros en lo \u00a0 referido al tipo de informaci\u00f3n que puede ser reservada y a la autoridad que \u00a0 puede tomar esa determinaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Desde la perspectiva \u00a0 constitucional, los l\u00edmites al acceso a la informaci\u00f3n bajo control del Estado \u00a0 s\u00f3lo son v\u00e1lidos si persiguen la protecci\u00f3n de derechos fundamentales o bienes \u00a0 constitucionalmente valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los \u00a0 derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los \u00a0 secretos comerciales e industriales. En todo caso, las restricciones concretas \u00a0 deben estar en armon\u00eda con los principios de razonabilidad y proporcionalidad y \u00a0 pueden ser objeto de examen por parte de los jueces; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La determinaci\u00f3n de mantener \u00a0 en reserva o secreto un documento p\u00fablico opera\u00a0 sobre el contenido del \u00a0 mismo, pero no sobre su existencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En el caso de los procesos \u00a0 judiciales sometidos a reserva, \u00e9sta se levanta una vez terminado el proceso. \u00a0 Solamente podr\u00e1 continuar operando la reserva respecto de la informaci\u00f3n que \u00a0 puede comprometer seriamente derechos fundamentales o bienes constitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La ley no puede asignarle \u00a0 el car\u00e1cter de informaci\u00f3n reservada a documentos o datos que, por decisi\u00f3n \u00a0 constitucional, tienen un destino p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En todo caso, la reserva \u00a0 debe ser temporal. El plazo que se fije debe ser razonable y proporcional al \u00a0 bien jur\u00eddico que se persigue proteger a trav\u00e9s de la reserva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Durante la vigencia del \u00a0 per\u00edodo de reserva de la informaci\u00f3n, los documentos y datos deben ser \u00a0 debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad \u00a0 posterior; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El deber de reserva se \u00a0 aplica a los servidores p\u00fablicos. Este deber no cobija a los periodistas y, en \u00a0 principio, la reserva no autoriza al Estado para impedir la publicaci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n por parte de la prensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) La reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n bajo control del Estado se aplica a las peticiones ciudadanas. Ella \u00a0 no puede extenderse a los controles intra e interorg\u00e1nicos de la Administraci\u00f3n \u00a0 y el Estado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) En el caso de las \u00a0 informaciones relativas a la defensa y la seguridad nacionales, se admite la \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n, pero siempre y cuando se ajuste a los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las reglas trascritas, deriva que toda reserva a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica debe satisfacer tres condiciones generales, a saber: (i) s\u00f3lo pueden ser \u00a0 establecidas por ley; (ii) las excepciones se supeditan a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente deben estar relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de \u00a0 valores constitucionalmente protegidos; (iii) deben ser temporales, para lo cual \u00a0 la ley fija un plazo, despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta materia resultan de especial relevancia, los pronunciamientos \u00a0 efectuados por la Corte respecto de la ley de gastos reservados (sentencia C-491 \u00a0 de 2007), la ley estatutaria de habeas data financiero (sentencia C-1011 \u00a0 de 2008), la ley estatutaria de habeas data y protecci\u00f3n de datos \u00a0 personales (Sentencia C-748 de 2011), la ley estatutaria de inteligencia y \u00a0 contrainteligencia (Sentencia C-540 de 2012), la ley estatutaria de \u00a0 transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (Sentencia C-274 de 2013) y la \u00a0 Ley Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n ( Sentencia C-951 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese amplio desarrollo jurisprudencial, frente a la materia objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, es pertinente aplicar los siguientes criterios y par\u00e1metros[54] \u00a0constitucionales de control: (i) El principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n \u00a0 contenido en el Art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana reconocido en el sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, como un principio rector del derecho a \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones; (ii) la regla general es el \u00a0 libre acceso a la informaci\u00f3n y a los documentos p\u00fablicos y la excepci\u00f3n, la \u00a0 reserva de los mismos (art. 74 CP), por lo que los l\u00edmites al derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n p\u00fablica tienen reserva de ley. Esto significa que donde \u00a0 quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental \u00a0 de acceso a la informaci\u00f3n; (iii) Las limitaciones al derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n deben dar estricto cumplimiento a los requisitos derivados del \u00a0 art\u00edculo 13.2 de la Convenci\u00f3n Americana, a saber; condiciones de car\u00e1cter \u00a0 excepcional, consagraci\u00f3n legal, objetivos leg\u00edtimos, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, como asegurar el respeto de los derechos o a la reputaci\u00f3n de \u00a0 los dem\u00e1s, proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral \u00a0 p\u00fablicas; (iv) una restricci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica solo es leg\u00edtima cuando: (i) est\u00e1 autorizada por la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) la norma que establece el l\u00edmite es precisa y clara \u00a0 sobre el tipo de informaci\u00f3n sujeta a reserva y las autoridades competentes para \u00a0 aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; \u00a0 (iii) el no suministro de informaci\u00f3n por raz\u00f3n de estar amparada con la \u00a0 reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor p\u00fablico que niega el \u00a0 acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) \u00a0la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecer\u00e1 en cada caso, un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados \u00a0 de custodia de la informaci\u00f3n; (vii) existen controles administrativos y \u00a0 judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) \u00a0existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisi\u00f3n de mantener \u00a0 en reserva una determinada informaci\u00f3n; (v) la reserva legal cobija la \u00a0 informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero \u00a0 no todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta; (vi) \u00a0 para garantizar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n mediante la formulaci\u00f3n de \u00a0 una petici\u00f3n, las autoridades deben implementar un procedimiento simple, r\u00e1pido \u00a0 y no oneroso que en todo caso, garantice la revisi\u00f3n por una segunda instancia \u00a0 de la negativa de la informaci\u00f3n requerida; (vii) la reserva opera en \u00a0 relaci\u00f3n con el documento p\u00fablico pero no respecto de su existencia[55]; \u00a0(ix) la reserva obliga a los \u00a0 servidores p\u00fablicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que \u00a0 acceden a dicha informaci\u00f3n puedan publicarla, sin que por ello puedan ser \u00a0 sujetos a sanciones, independientemente de si ha sido filtrada o no, a no ser \u00a0 que cometan fraude u otro delito para obtener la informaci\u00f3n; (x) le \u00a0 corresponde al Estado la carga probatoria de la compatibilidad con las \u00a0 libertades y derechos fundamentales de las limitaciones al derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. As\u00ed mismo, la justificaci\u00f3n de cualquier negativa de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n debe recaer en el \u00f3rgano al cual fue solicitada, de manera que evite \u00a0 al m\u00e1ximo, la actuaci\u00f3n discrecional y arbitraria en el establecimiento de \u00a0 restricciones al derecho; (xi) para garantizar el efectivo ejercicio del \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n resulta esencial que los sujetos obligados \u00a0 por este derecho act\u00faen de buena fe, aseguren la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general y no defrauden la confianza de los ciudadanos en la gesti\u00f3n estatal; \u00a0 (xii) a partir de la clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en personal o \u00a0 impersonal y en p\u00fablica, privada, semiprivada o reservada, la Corte sistematiz\u00f3[56] las reglas a partir de las cuales es posible determinar si la \u00a0 informaci\u00f3n se encuentra sujeta a reserva o si por el contrario puede ser \u00a0 revelada, as\u00ed: (i) la informaci\u00f3n personal reservada contenida en \u00a0 documentos p\u00fablicos no puede ser revelada; (ii) El acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal privada y semi-privada se \u00a0 despliega de manera indirecta, a trav\u00e9s de autoridades administrativas o \u00a0 judiciales, seg\u00fan el caso y dentro de procedimientos (administrativos o \u00a0 judiciales) respectivos; y (iii) Los documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal p\u00fablica son de libre acceso; (xiii) la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en \u00a0 una barrera para impedir el control intra o interorg\u00e1nico, jur\u00eddico y pol\u00edtico, \u00a0 de las decisiones y actuaciones p\u00fabicas de las que da cuenta la informaci\u00f3n \u00a0 reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, los principios rectores de acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 conforme a su sistematizaci\u00f3n lograda en la Sentencia C-274 de 2013 son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e1xima divulgaci\u00f3n, lo cual implica que el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n debe ser sometido a un r\u00e9gimen limitado de \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acceso a la informaci\u00f3n es la regla y el secreto la excepci\u00f3n, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones \u00a0 deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos leg\u00edtimos, ser \u00a0 necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carga probatoria a cargo del Estado respecto \u00a0 de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que \u00a0 debe cumplir la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Buena fe en la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que \u00a0 persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica y act\u00faen con diligencia, profesionalidad y lealtad \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales rese\u00f1adas, la Sala Plena \u00a0 proceder\u00e1 a examinar la constitucionalidad de la reserva establecida en el \u00a0 inciso 7 de la Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, teniendo como par\u00e1metro de \u00a0 juzgamiento el contenido prescriptivo del Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma demandada (inciso 7, \u00a0 Art. 20 Ley 1753 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que el \u00a0 demandante sostiene que el inciso 7\u00ba del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, al \u00a0 disponer que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el servicio \u00a0 geol\u00f3gico colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas de reservas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, por parte de la autoridad minera, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 reservada, es violatorio del libre acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 establecido en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n los elementos de \u00a0 juicio normativos y jurisprudenciales hasta el momento expuestos y a efectos de \u00a0 abordar el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, para \u00a0 determinar si en alg\u00fan punto la reserva en estudio quebranta el Art\u00edculo 74 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) en primer \u00a0 lugar, se transcribir\u00e1 el texto de la disposici\u00f3n demandada, (ii) brevemente se \u00a0 har\u00e1 una descripci\u00f3n de su contenido normativo, (iii) enseguida se confrontar\u00e1 \u00a0 la norma atacada con el par\u00e1metro constitucional que se reputa infringido, \u00a0 teniendo en cuenta para ello las materias previamente analizadas y, para \u00a0 finalizar, (iv) se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la constitucionalidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben el \u00a0 inciso 7 del Art\u00edculo 20 de Ley 1753 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que \u00a0 el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el \u00a0 potencial mineral de tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada por el mismo \u00a0 t\u00e9rmino en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n especial en estas \u00e1reas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 est\u00e1 conformado por trece (13) incisos y dos (2) par\u00e1grafos en los que \u00a0 se regulan tres especies diversas de \u00c1reas para el Desarrollo Minero, a saber: \u00a0 (i) las \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica Minera (incisos 2 al 7); (ii) las \u00c1reas de \u00a0 Reserva para la Formalizaci\u00f3n (inciso 8), y; (iii) las \u00c1reas de Reserva para el \u00a0 Desarrollo Minero Energ\u00e9tico (incisos 9 al 13).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma en juicio (inciso \u00a0 7), es posible extraer dos contenidos prescriptivos: de una parte, la primera \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica del inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 establece v\u00eda legislativa una reserva que sustrae de la regla general de acceso \u00a0 libre a documentos p\u00fablicos la informaci\u00f3n geol\u00f3gica obtenida a partir de la \u00a0 declaratoria de un \u00e1rea de reserva minera estrat\u00e9gica. La segunda proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del inciso demandado, dispone el t\u00e9rmino durante el cual se mantendr\u00e1 \u00a0 la reserva, bajo dos preceptos condicionados, a saber: (i) por el t\u00e9rmino que se \u00a0 declare la zona como \u00e1rea de reserva minera o; (ii) hasta que la autoridad \u00a0 minera de a conocer los procesos de selecci\u00f3n objetiva para el otorgamiento de \u00a0 los procesos de selecci\u00f3n objetiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La desagregaci\u00f3n de estos elementos \u00a0 visibles, permiten a la Corte su confrontaci\u00f3n con el Art\u00edculo 74 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el cual dispone que todas las personas tienen derecho de acceso a los \u00a0 documentos p\u00fablicos, al mismo tiempo que establece la posibilidad de \u00a0 consagrar\u00a0restricciones a ese derecho, en los casos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n, el legislador taxativamente \u00a0 se\u00f1ala los casos en los cuales el acceso a la informaci\u00f3n puede ser restringido. \u00a0 Al respecto, el Art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, establece que s\u00f3lo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las \u00a0 informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n \u00a0 o la ley, y en especial los atinentes a las siguientes materias: (i) los protegidos por el secreto comercial o industrial; (ii) los \u00a0 relacionados con la defensa o seguridad nacionales; (iii) los amparados por el \u00a0 secreto profesional; (iv) los que involucren derechos a la privacidad e \u00a0 intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y \u00a0 los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los \u00a0 archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica, \u00a0 salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con \u00a0 facultad expresa para acceder a esa informaci\u00f3n; (v) los relativos a las \u00a0 condiciones financieras de las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico y tesorer\u00eda que \u00a0 realice la Naci\u00f3n, as\u00ed como a los estudios t\u00e9cnicos de valoraci\u00f3n de los activos \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 significa que el legislador en otros \u00e1mbitos, en funci\u00f3n de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa (Art. 150 C.P.), no pueda crear otro tipo de reservas \u00a0 que est\u00e9n constitucionalmente justificadas. Por lo que en orden a determinar si el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, al prescribir que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que \u00a0 el servicio geol\u00f3gico colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras por parte de la autoridad minera, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 reservada, contrar\u00eda al libre acceso a los documentos p\u00fablicos, a \u00a0 la luz de la jurisprudencia constitucional referenciada en las consideraciones \u00a0 generales de esta providencia, debe someterse al test de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, para efectuar el \u00a0 estudio de constitucionalidad de una determinada medida \u00a0 legislativa y la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte de \u00a0 manera constante se ha valido de los tests[57] de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, examinando distintos niveles de intensidad, a \u00a0 saber: leve, intermedio y estricto. En la Sentencia C-673 de 2001 se fusionaron \u00a0 estas metodolog\u00edas interpretativas en un test integrado que involucra el \u00a0 escrutinio, tanto de la razonabilidad, como de la proporcionalidad de la medida, \u00a0 dando surgimiento a un test integrado de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, cuando se trata de documentos\u00a0 sometidos a reserva, los l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica deben ser examinados mediante condiciones exigentes, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 el juicio de constitucionalidad de las normas que lo restrinjan debe ser en \u00a0 extremo riguroso, raz\u00f3n por la cual a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 esta medida \u00a0 (reserva) a la luz del juicio estricto de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Test estricto sobre la reserva \u00a0 documental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Finalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a \u00a0 determinar la razonabilidad de la medida (reserva al acceso a la informaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 p\u00fablica en materia geol\u00f3gica), el primer paso del juicio consiste en determinar \u00a0 la finalidad perseguida por esta. Esto es, el prop\u00f3sito que el precepto \u00a0 cuestionado pretende y si los intereses que busca favorecer resultan relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos que en su momento \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de cuya aprobaci\u00f3n surgi\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed \u00a0 como las ponencias y debates que durante el tr\u00e1mite legislativo se presentaron, \u00a0 se indica que el prop\u00f3sito central es la planificaci\u00f3n, seg\u00fan se observa desde \u00a0 su mismo t\u00edtulo, y se aprecia en el proyecto puesto a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correspondiente exposici\u00f3n de motivos \u00a0 se incluy\u00f3 una corta justificaci\u00f3n de la planificaci\u00f3n como herramienta esencial \u00a0 para el direccionamiento de la pol\u00edtica administrativa, econ\u00f3mica y social de \u00a0 corto y mediano plazo del pa\u00eds y se enfatiz\u00f3 tambi\u00e9n en que las propuestas all\u00ed \u00a0 contempladas apuntan a tres pilares m\u00e1s concretos, como lo son: la paz, la \u00a0 equidad y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuya exequibilidad se examina \u00a0 aparece incorporada en el proyecto de ley en el art\u00edculo 19, bajo un texto \u00a0 id\u00e9ntico al que finalmente fue aprobado y sancionado. El objeto de esta norma, \u00a0 as\u00ed como su posible contribuci\u00f3n al logro del objetivo planteado aparecen \u00a0 explicados, de manera gen\u00e9rica, dentro del contenido del plan, bajo el t\u00edtulo: \u00a0 \u201ccompetitividad e infraestructura estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero \u00a0 energ\u00e9tico.\u201d[59]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ponencias que en relaci\u00f3n con este \u00a0 proyecto se presentaron en el Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los debates \u00a0 cumplidos con anterioridad a cada votaci\u00f3n en las comisiones y plenarias \u00a0 reproducen con m\u00ednimas alteraciones esa misma l\u00ednea de prop\u00f3sito, lo que \u00a0 reafirma de manera inequ\u00edvoca la finalidad que se le atribuy\u00f3, de una parte a la \u00a0 Ley 1753 de 2015, como conjunto normativo de planificaci\u00f3n y, de otra, al \u00a0 Art\u00edculo 20, en torno al desarrollo minero energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para determinar la finalidad, es \u00a0 preciso analizar en su conjunto: la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, \u00a0 el contenido dispositivo del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 y los actos \u00a0 administrativos que concretan estas pol\u00edticas p\u00fablicas, como lo son los planes \u00a0 nacionales de desarrollo minero, aprobados por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero \u00a0 Energ\u00e9tica UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 refiere de manera gen\u00e9rica el desarrollo minero energ\u00e9tico como fin, en la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de estudio se alude a la protecci\u00f3n de los minerales de \u00a0 inter\u00e9s estrat\u00e9gico como prop\u00f3sito normativo. A su vez los diversos planes[60] \u00a0enuncian como finalidad la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0 corto y mediano plazo que contribuyan al fortalecimiento de la industria minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite deducir que la \u00a0 finalidad de esta disposici\u00f3n en t\u00e9rminos generales es: la planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo minero energ\u00e9tico y, de manera especial: la protecci\u00f3n de los \u00a0 minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinado este aspecto, entonces se debe \u00a0 indagar cu\u00e1l es la trascendencia constitucional de la finalidad que anim\u00f3 la \u00a0 expedici\u00f3n del inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de \u00a0 lograr el desarrollo minero-energ\u00e9tico, mediante la protecci\u00f3n de los minerales \u00a0 de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, ciertamente es una finalidad de naturaleza \u00a0 constitucional que encuentra su consagraci\u00f3n expresa en los Art\u00edculos 332 y 360 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, lo cual en atenci\u00f3n a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 no puede ser tenido como un fin absoluto, sino que debe armonizarse con el \u00a0 desarrollo sostenible (Art. 80 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido de esa \u00a0 manera, la disposici\u00f3n prevista en el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, que sustrae la informaci\u00f3n geol\u00f3gica de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica \u00a0 minera de la regla general de acceso al p\u00fablico, cuya exequibilidad se estudia, \u00a0 pasa a examinarse conforme a los principios de idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. \u00a0 Idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento por analizar con miras a \u00a0 determinar la razonabilidad de la medida consistente en sustraer de la regla \u00a0 general de acceso al p\u00fablico la informaci\u00f3n geol\u00f3gica de las \u00e1reas para el \u00a0 desarrollo minero es su idoneidad para alcanzar la finalidad propuesta, esta es, \u00a0 como ya se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, proteger los recursos naturales no renovables \u00a0 de inter\u00e9s estrat\u00e9gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la medida sea adecuada o conducente \u00a0 al logro del fin que se propone, debe existir un alto grado de probabilidad de \u00a0 que a trav\u00e9s de esta pueda alcanzarse el objetivo buscado. La exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto que precedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, indica \u00a0 que la principal raz\u00f3n con la que se justific\u00f3 la proposici\u00f3n de esta norma, es \u00a0 la protecci\u00f3n de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para contribuir al \u00a0 desarrollo minero energ\u00e9tico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, bajo las reglas de la sana \u00a0 cr\u00edtica, un razonamiento l\u00f3gico conduce a que la reserva en juicio es id\u00f3nea \u00a0 para el fin que se propone, ya que efectivamente logra sustraer del acceso al \u00a0 conocimiento del p\u00fablico la informaci\u00f3n relacionada con la determinaci\u00f3n de un \u00a0 \u00e1rea de reserva minera estrat\u00e9gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de un \u00a0 \u00e1rea geogr\u00e1fica de explotaci\u00f3n, al estar sustra\u00edda del acceso al p\u00fablico, se \u00a0 propone\u00a0 garantizar aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de los fines \u00a0 econ\u00f3micos del Estado, el medio ambiente, la selecci\u00f3n objetiva contractual, la \u00a0 inversi\u00f3n extranjera, entre otros aspectos y, por consiguiente, deviene l\u00f3gico \u00a0 que la reserva es un mecanismo id\u00f3neo para mantenerla alejada del p\u00fablico en \u00a0 general. De esta manera, al tratarse de una cuesti\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter eminentemente emp\u00edrica, se puede concluir que \u00a0 la medida es capaz de cumplir el fin para el cual est\u00e1 prevista.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis de la necesidad de la \u00a0 medida, esto es, si la misma resulta indispensable para el logro del objetivo \u00a0 propuesto, se debe determinar la posibilidad de implementar otros mecanismos \u00a0 menos gravosos, pero igualmente conducentes al prop\u00f3sito esperado. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, seg\u00fan el criterio de necesidad, un l\u00edmite a un derecho fundamental \u00a0 solo es constitucional, si el fin que se persigue con \u00e9l no se puede lograr de \u00a0 otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites admisibles al derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es la necesidad de proteger otros derechos que \u00a0 puedan resultar afectados por el acceso y difusi\u00f3n de tal informaci\u00f3n. Tal \u00a0 podr\u00eda ser el caso de la reserva contenida en el inciso 7 \u00a0 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en tanto que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0 derivada de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera requiere un tratamiento \u00a0 resguardado al conocimiento p\u00fablico, en orden a \u00a0 definir en ellas un tipo especial de ordenamiento, as\u00ed como un r\u00e9gimen legal y \u00a0 contractual espec\u00edfico. En particular, para impedir la proliferaci\u00f3n desordenada \u00a0 de t\u00edtulos mineros en determinadas \u00e1reas del territorio nacional, garantizando \u00a0 as\u00ed una mayor eficiencia en la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables, e \u00a0 incrementando la participaci\u00f3n estatal de los beneficios provenientes de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de esta actividad en dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del potencial geol\u00f3gico \u00a0 &#8211; minero de un pa\u00eds, es uno de los factores fundamentales para incentivar la \u00a0 inversi\u00f3n en el desarrollo de la industria minera, a la vez que constituye la \u00a0 base para la adecuada planificaci\u00f3n del aprovechamiento del recurso por parte \u00a0 del Estado y de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector minero existen diversos \u00a0 factores que inciden en la explotaci\u00f3n\u00a0 de esta actividad, valga decir: el \u00a0 potencial geol\u00f3gico-minero, el marco legal, poblacional, fiscal, ambiental, \u00a0 econ\u00f3mico, de infraestructura, las condiciones de seguridad nacional, el \u00a0 catastro minero, entre otros. Normalmente esta informaci\u00f3n no est\u00e1 reservada y \u00a0 se encuentra disponible en el Sistema de Informaci\u00f3n Minera Colombiano SIMCO, \u00a0 administrado por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME, que se \u00a0 encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y que tiene a su cargo la \u00a0 funci\u00f3n de compilar y divulgar la informaci\u00f3n existente en el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de informaci\u00f3n que por \u00a0 su vocaci\u00f3n secreta o privilegiada debe sustraerse del conocimiento p\u00fablico, las \u00a0 reglas de la experiencia indican que no parece existir otro medio para \u00a0 garantizar con el mismo grado de eficacia la excepci\u00f3n al acceso de la \u00a0 informaci\u00f3n o al menos no est\u00e1 demostrado que exista otra \u00a0 manera de resguardar la informaci\u00f3n que la reserva establecida en la norma \u00a0 objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al no existir otro medio que \u00a0 con la misma eficacia reserve la informaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, la medida, en \u00a0 principio resulta necesaria para el fin que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4. \u00a0 Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la idoneidad y la necesidad \u00a0 de la medida, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, consulta el balance existente entre los beneficios que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 reportar y los costos o dificultades que ocasionar\u00eda. As\u00ed, el principio de proporcionalidad equivale a una prohibici\u00f3n de \u00a0 exceso en la relaci\u00f3n de medio y fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 bajo la expresi\u00f3n \u201csalvo los casos que establezca la ley\u201d, habilita al \u00a0 legislador para que pueda crear reservas a la informaci\u00f3n. En este caso, por su \u00a0 relevancia, valor o sensibilidad para la planificaci\u00f3n del desarrollo minero se \u00a0 resguardada del conocimiento p\u00fablico en general la informaci\u00f3n relativa a la \u00a0 \u00e1reas de desarrollo estrat\u00e9gico minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el tantas veces referido Art\u00edculo 74 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica sustenta la probabilidad de que el legislador en ejercicio \u00a0 de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, sustraiga alg\u00fan tipo de documento \u00a0 p\u00fablico de la regla general de acceso, no obstante, la medida que reserva la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica del conocimiento p\u00fablico, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, sacrifica en mayor dimensi\u00f3n otros fines que el \u00a0 ordenamiento constitucional protege, tales como: (i) la transparencia en las actuaciones del Estado (Art. 209 C.P.) que \u00a0 asegura a la ciudadan\u00eda conocer el impacto de un proyecto de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables; (ii) el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos \u00a0 naturales no renovables (Art. 332 C.P.), pues siendo bienes p\u00fablicos comporta \u00a0 una contradicci\u00f3n\u00a0 que la informaci\u00f3n de estos sea privilegiada o \u00a0 reservada; (iii) los derechos de las entidades territoriales, las cuales en \u00a0 funci\u00f3n del principio auton\u00f3mico (Art. 288 C.P.) tienen derecho a conocer los \u00a0 proyectos que se desarrollen en sus territorios. En especial, la participaci\u00f3n \u00a0 de las comunidades y de las autoridades del orden local o regional en los \u00a0 procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial; (iv) los derechos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes (Art. 330 C.P.) a conocer la \u00a0 informaci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva minera estrat\u00e9gica, que pudiese afectar sus \u00a0 territorios o su modus vivendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, al efectuar una revisi\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica en el Sistema de Informaci\u00f3n Colombiano SIMCO, aunque, no existe plena certeza del \u00e1rea total reservada \u00a0 estrat\u00e9gicamente para adjudicar t\u00edtulos a los proyectos mineros, es posible \u00a0 constatar que de conformidad con\u00a0la Resoluci\u00f3n No.\u00a0 180241 de 2012\u00a0 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se declaran y delimitan unas \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras \u00a0 (AEM)\u201d, \u00a0la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) declar\u00f3 como reserva minera \u00a0 estrat\u00e9gica un total de 21.627.327 hect\u00e1reas, ubicadas en los departamentos de Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, \u00a0 Cesar, Choc\u00f3, Huila, La Guajira, Nari\u00f1o, Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, \u00a0 Risaralda, Tolima y Valle del Cauca[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ilustraci\u00f3n, por virtud de este acto \u00a0 administrativo el \u00e1rea estrat\u00e9gica para la miner\u00eda en el departamento del Choc\u00f3 \u00a0 pas\u00f3 de 86.171 hect\u00e1reas a 336.000 hect\u00e1reas aproximadamente. Es decir, que los \u00a0 habitantes del Choco, las autoridades municipales, departamentales y \u00e9tnicas, al \u00a0 estar reservada la informaci\u00f3n en esta materia, desconocen por completo la \u00a0 informaci\u00f3n de los proyectos que se desarrollaran en los territorios que han \u00a0 sido demarcados por el Gobierno Nacional como de inter\u00e9s estrat\u00e9gico minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional referenciada en las consideraciones generales de esta \u00a0 providencia, toda reserva a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 debe satisfacer tres condiciones generales, saber: (i) s\u00f3lo pueden ser \u00a0 estipuladas por ley; (ii) las excepciones deben sujetarse a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente estar relacionadas con la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de \u00a0 valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la \u00a0 defensa nacional; (iii) deben ser temporales, en la medida en que la ley fije un \u00a0 plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la posibilidad \u00a0 de reservar la informaci\u00f3n geol\u00f3gica para los proyectos de desarrollo minero \u00a0 resulta excesiva y desproporcionada no s\u00f3lo para la ciudadan\u00eda en general, sino \u00a0 sobre todo, frente al derecho de las entidades territoriales y las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afro descendientes a conocer los proyectos minero energ\u00e9ticos que se \u00a0 est\u00e9n desarrollando en sus respectivos territorios, con lo cual se afecta el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y de contera el desarrollo \u00a0 sostenible, por tratarse de una actividad en la que habitualmente se presentan\u00a0 \u00a0 problem\u00e1ticas relacionadas con el punto de equilibro entre el uso de la tierra, \u00a0 el medio ambiente y el desarrollo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comporta una contradicci\u00f3n evidente \u00a0 que los activos a explotar son de naturaleza p\u00fablica, pero que la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a su geo-localizaci\u00f3n tenga que ser reservada, impidiendo a la ciudadan\u00eda, a las comunidades y a las entidades territoriales \u00a0 exigir al gobierno y las empresas mineras un mayor control sobre la calidad \u00a0 ambiental. La mayor distribuci\u00f3n de la informaci\u00f3n implica \u00a0 un mayor desarrollo social, en tanto se evita privilegiar a quien estando en el \u00a0 poder abuse de su conocimiento exclusivo o privilegiado. M\u00e1s aun cuando la \u00a0 textura de la norma que establece la restricci\u00f3n de acceso no es precisa y clara \u00a0 sobre el tipo de informaci\u00f3n sujeta a reserva, de tal modo que excluya \u00a0 actuaciones arbitrarias o desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-928 de 2004, frente a un caso de reserva de documentos, la Corte se pronunci\u00f3 en torno la \u00a0 prelaci\u00f3n condicionada entre los principios que est\u00e1n en ponderaci\u00f3n, cuando se \u00a0 trata de documentos sometidos a reserva:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa confidencialidad de los \u00a0 documentos p\u00fablicos en un Estado Democr\u00e1tico no puede ser absoluta, como quiera \u00a0 que la regla general es el principio de publicidad en la actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y la excepci\u00f3n es la reserva; por consiguiente, el operador jur\u00eddico \u00a0 no s\u00f3lo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del \u00a0 documento, sino cu\u00e1les derechos, principios y valores constitucionales est\u00e1n \u00a0 afectados con la restricci\u00f3n, ya que en algunas ocasiones deber\u00e1n prevalecer los \u00a0 derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la \u00a0 informaci\u00f3n, y en otros, los que se le oponen. As\u00ed las cosas, ponderados los \u00a0 intereses en juego, puede que la reserva de un documento prevalezca ante \u00a0 derechos como a la informaci\u00f3n; pero debe ceder frente a otros como los derechos \u00a0 a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, prima \u00a0 facie, tienen mayor importancia en las sociedades democr\u00e1ticas modernas.\u201d \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas consideraciones, la \u00a0 Sala encuentra que la reserva a la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica \u00a0 que el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera, quebranta el \u00a0 principio de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0prerrogativa que permite la satisfacci\u00f3n de los principios de transparencia y \u00a0 publicidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica, los cuales deben imperar en un ordenamiento \u00a0 constitucional y democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del Art\u00edculo 74 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte considera que la regla contenida en el inciso 7 \u00a0 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto propuesto. Si \u00a0 bien pretende contribuir a una finalidad leg\u00edtima y acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 como lo es el desarrollo minero energ\u00e9tico; es adecuada en tanto logra el fin \u00a0 para el que est\u00e1 propuesta; es necesaria, en tanto no est\u00e1 probada la existencia \u00a0 de otro medio que con mayor eficacia resguarde el secreto de la informaci\u00f3n; \u00a0 resulta desproporcionada en s\u00ed misma, ya que reporta a un privilegio \u00a0 injustificado, que conduce a situaciones violatorias de los derechos de la \u00a0 ciudadan\u00eda, de las entidades territoriales y de las comunidades ind\u00edgenas y afro \u00a0 descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el inciso 7 del \u00a0 Art\u00edculo 20 de La Ley 1753 de 2015 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. En el presente juicio de constitucionalidad, concierne a la Sala Plena de la Corte Constitucional abordar los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) si el Art\u00edculo 108 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 y el Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, al atribuir de \u00a0 manera exclusiva a una autoridad del orden nacional la competencia para la \u00a0 creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de las \u00e1reas de reservas estrat\u00e9gicas mineras, \u00bfquebranta \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial establecido en los Art\u00edculos 1 y 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica?; (ii) si el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, al prescribir que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el \u00a0 servicio geol\u00f3gico colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras por parte de la autoridad minera, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de \u00a0 reservada, \u00bfes contrario al libre acceso a los documentos p\u00fablicos \u00a0 previsto en el Art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica? y; (iii) si el inciso 2 del \u00a0 Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, al determinar una imposibilidad jur\u00eddica \u00a0 para la restituci\u00f3n de tierras en predios en los cuales se hayan definido \u00a0 Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gico (PINE), \u00bfdesconoce los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n (numerales 6 y 7 del \u00a0 Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cuanto obstaculizar\u00eda \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de tierras, priorizando la destinaci\u00f3n de los \u00a0 inmuebles para los proyectos mineros que determine el Gobierno Nacional y no \u00a0 para el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El inciso 2 y el Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 50 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, fueron declarados inexequibles mediante la Sentencia C-035 de 2016. Por \u00a0 consiguiente, en relaci\u00f3n con los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, establecidos en los numerales 6 y 7 del Art\u00edculo 250 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta. Para tal efecto, se verific\u00f3 que la demanda se \u00a0 dirigiera a cuestionar los mismos contenidos normativos, los cuales para el \u00a0 momento en que se efect\u00faa este an\u00e1lisis de constitucionalidad han sido \u00a0 sustra\u00eddos del ordenamiento jur\u00eddico y, por lo tanto, este Tribunal debe \u00a0 declarar estarse a lo resuelto seg\u00fan la regla universal del precedente judicial \u00a0\u201cStare decisis et non quieta movere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En lo que respecta a los cargos formulados contra el \u00a0 Art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de 2015, por contrariar el principio de autonom\u00eda territorial (Arts. 1 y 287 \u00a0 C.P.) , tambi\u00e9n oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, \u00a0 por consiguiente, este Tribunal tambi\u00e9n debe declarar estarse a lo resuelto \u00a0 \u201cstare decisis\u201d en la Sentencia C-035 de 2016, que dispuso la exequibilidad \u00a0 condicionada de los Art\u00edculos 108 de la Ley 1450 de 2011 y 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, \u201cen el entendido de que: (i) en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00e1reas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 concertar con las autoridades \u00a0 locales de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al inicio del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y (ii) en \u00a0 cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles \u00a0 con los planes de ordenamiento territorial respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. No obstante lo anterior, la Sala Plena \u00a0 precisa que en lo concerniente al Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 fueron admitidos a tr\u00e1mite dos cargos: (i) el primero contra la totalidad del \u00a0 Art\u00edculo 20 por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, respecto del cual oper\u00f3 la cosa juzgada constitucional relativa \u00a0 (Art. 287 C.P.); y, (ii) el segundo de manera parcial, contra el inciso 7 del \u00a0 Art\u00edculo 20, por el cargo relacionado con el presunto desconocimiento del \u00a0 derecho de acceso a documentos p\u00fablicos (Art. 74 C.P.).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. En relaci\u00f3n con el cargo formulado por el \u00a0 demandante contra el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, no ha operado \u00a0 el efecto de la cosa juzgada constitucional, como quiera que el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la Corte en la Sentencia C-035 de 2016, se circunscribi\u00f3 a su \u00a0 confrontaci\u00f3n con el Art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En consecuencia, \u00a0 en esta oportunidad se debe proceder a realizar el correspondiente examen, \u00a0 aplicando como par\u00e1metro de juzgamiento el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. La preservaci\u00f3n de una democracia \u00a0 constitucional est\u00e1 estrechamente ligada al derecho que tienen todas las \u00a0 personas de acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica, ya que de esa manera se asegura un \u00a0 efectivo control social por parte de la ciudadan\u00eda sobre la gesti\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 sus diversos \u00f3rdenes. Este control ciudadano sobre las actuaciones p\u00fablicas \u00a0 demanda una actitud pasiva por parte del Estado, en cuanto tiene el deber de \u00a0 abstenerse de censurar la informaci\u00f3n y, simult\u00e1neamente, exige una conducta \u00a0 activa orientada a proporcionar los medios para que la ciudadan\u00eda pueda en todo \u00a0 tiempo acceder a los archivos y documentos en los cuales se plasma la actividad \u00a0 estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 instituye la democracia participativa como uno de los \u00a0 principios fundamentales y ejes axiales del sistema constitucional, siendo una \u00a0 de sus principales manifestaciones normativas el contenido dispositivo del \u00a0 Art\u00edculo 74 Superior que, establece como regla general el derecho de acceso a \u00a0 los documentos p\u00fablicos y a modo de\u00a0 excepci\u00f3n que la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 est\u00e9 sometida a reserva, para lo cual se requiere la intervenci\u00f3n justificada \u00a0 del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Al desagregar los diversos elementos que prev\u00e9 disposici\u00f3n en \u00a0 juicio, es posible extraer dos contenidos normativos: de una parte, la primera \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica del inciso 7 establece v\u00eda legislativa una reserva que \u00a0 sustrae de la regla general de acceso libre a documentos p\u00fablicos la informaci\u00f3n \u00a0 geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica, obtenida a partir de la declaratoria de un \u00a0 \u00e1rea de reserva minera estrat\u00e9gica. La segunda proposici\u00f3n jur\u00eddica, tambi\u00e9n \u00a0 contenida en el inciso 7 demandado, dispone el t\u00e9rmino durante el cual se \u00a0 mantendr\u00e1 la reserva, bajo dos preceptos condicionados ya sea: (i) por el \u00a0 t\u00e9rmino que se declare la zona como \u00e1rea de reserva minera; o (ii) hasta que la \u00a0 autoridad minera de a conocer los procesos de selecci\u00f3n objetiva para el \u00a0 otorgamiento de los procesos de los contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Para determinar si el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, al prescribir que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el \u00a0 servicio geol\u00f3gico colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas de \u00a0 reserva estrat\u00e9gicas mineras, por parte de la autoridad minera, tendr\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter de reservada, vulnera el libre acceso a los documentos p\u00fablicos, \u00a0 consagrado en el Art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala Plena debe someter \u00a0 esta medida al test de proporcionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que en su momento acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de cuya aprobaci\u00f3n \u00a0 surgi\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como las ponencias y debates realizados \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo, se indica que su prop\u00f3sito central es la \u00a0 planificaci\u00f3n, seg\u00fan se observa desde su mismo t\u00edtulo y en el proyecto puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de esta norma, as\u00ed como su posible \u00a0 contribuci\u00f3n al logro de la finalidad planteada aparecen explicados, de manera \u00a0 gen\u00e9rica, dentro del contenido del plan, bajo el t\u00edtulo: \u201ccompetitividad e \u00a0 infraestructura estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero energ\u00e9tico.\u201d[63]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que a efectos de determinar la \u00a0 finalidad, es preciso analizar en su conjunto: la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 proyecto de ley, el contenido dispositivo del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 y los actos administrativos que concretan estas pol\u00edticas p\u00fablicas, como en \u00a0 efecto lo son, los planes nacionales de desarrollo minero, aprobados por la \u00a0 Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 refiere de manera gen\u00e9rica el desarrollo minero energ\u00e9tico como fin, en la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de estudio se alude a la protecci\u00f3n de los minerales de \u00a0 inter\u00e9s estrat\u00e9gico como prop\u00f3sito normativo. A su vez los diversos planes[64] \u00a0enuncian como finalidad la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de \u00a0 corto y mediano plazo que contribuyan al fortalecimiento de la industria minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite deducir que la \u00a0 finalidad de esta disposici\u00f3n en t\u00e9rminos generales es la planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo minero energ\u00e9tico y, de manera especial, la protecci\u00f3n de los \u00a0 minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. La reserva \u00a0 en juicio es id\u00f3nea para el fin que se propone, al efectivamente lograr sustraer \u00a0 del acceso al conocimiento del p\u00fablico la informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 determinaci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva estrat\u00e9gica minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis sobre la necesidad de \u00a0 la medida, esto es, si la misma resulta indispensable para el logro del objetivo \u00a0 que se propone, se\u00a0 determinar\u00e1 la posibilidad de implementar otros \u00a0 mecanismos menos gravosos, pero igualmente conducentes al prop\u00f3sito esperado. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, seg\u00fan el criterio de necesidad, un l\u00edmite a un derecho fundamental \u00a0 solo es constitucional, si el fin que se persigue con \u00e9l no puede lograrse de \u00a0 otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites admisibles al derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica es la necesidad de proteger otros derechos que \u00a0 puedan resultar afectados por el acceso y difusi\u00f3n de tal informaci\u00f3n. Tal \u00a0 podr\u00eda ser el caso de la reserva contenida en el inciso 7 \u00a0 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en tanto que la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, \u00a0 geof\u00edsica y geoqu\u00edmica derivada de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera \u00a0 requiere un tratamiento resguardado al conocimiento p\u00fablico, en orden a definir en ellas un tipo especial de ordenamiento, as\u00ed \u00a0 como un r\u00e9gimen legal y contractual espec\u00edfico orientado a impedir la \u00a0 proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos mineros en determinadas zonas del \u00a0 territorio nacional y lograr una mayor consecuci\u00f3n en la extracci\u00f3n de recursos \u00a0 que permita incrementar la participaci\u00f3n estatal de los beneficios provenientes \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de esta actividad en dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento del potencial geol\u00f3gico \u00a0 &#8211; minero de un pa\u00eds, es uno de los factores fundamentales para incentivar la \u00a0 inversi\u00f3n en el desarrollo de la industria minera, a la vez que constituye la \u00a0 base para la adecuada planificaci\u00f3n del aprovechamiento del recurso por parte \u00a0 del Estado y de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sector minero existen diversos \u00a0 factores que inciden en la explotaci\u00f3n\u00a0 de esta actividad, valga decir: el \u00a0 potencial geol\u00f3gico-minero, el marco legal, fiscal, ambiental, econ\u00f3mico, la \u00a0 infraestructura, las condiciones de seguridad nacional, la poblaci\u00f3n, el \u00a0 catastro minero, entre otros. Normalmente esta informaci\u00f3n no est\u00e1 reservada y \u00a0 se encuentra disponible en el Sistema de Informaci\u00f3n Minera Colombiano SIMCO, \u00a0 administrado por la Unidad de Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME, que se \u00a0 encuentra adscrita al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y que tiene a su cargo la \u00a0 funci\u00f3n de compilar y divulgar la informaci\u00f3n existente en el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de informaci\u00f3n que por \u00a0 su vocaci\u00f3n secreta o privilegiada a la luz de los par\u00e1metros constitucionales, \u00a0 de manera justificada, requiere sustraerse del conocimiento p\u00fablico, las reglas \u00a0 de la experiencia indican que no parece existir otro medio para garantizar la \u00a0 excepci\u00f3n al acceso de la informaci\u00f3n, o al menos no est\u00e1 \u00a0 demostrado que exista otra manera m\u00e1s efectiva de resguardar su conocimiento \u00a0 general que la reserva a la informaci\u00f3n. En tal virtud, al no existir otro medio que con la misma eficacia \u00a0 reserve la informaci\u00f3n del dominio p\u00fablico, la medida, en principio resultar\u00eda \u00a0 necesaria para el fin que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.11. \u00a0Verificada la idoneidad y la necesidad de la medida, el principio de \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, viene entonces el \u00a0 balance existente entre las ventajas que podr\u00eda reportar y los sacrificios o \u00a0 dificultades que ocasionar\u00eda su aplicaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 principio de proporcionalidad equivale a una prohibici\u00f3n de exceso en la \u00a0 relaci\u00f3n de medio y fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 74 de la Carta Pol\u00edtica habilita \u00a0 al legislador para que en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 sustraiga alg\u00fan tipo de documento p\u00fablico de la regla general de acceso. No \u00a0 obstante, la medida que reserva la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geof\u00edsica y geoqu\u00edmica \u00a0 en las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera, de acuerdo con la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, sacrifica en mayor dimensi\u00f3n otros fines que el ordenamiento \u00a0 constitucional protege, tales como: (i) la transparencia en las actuaciones del Estado (Art. 209 C.P.) que \u00a0 asegura a la ciudadan\u00eda conocer el impacto de un proyecto de explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables; (ii) el car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos \u00a0 naturales no renovables (Art. 332 C.P.), pues siendo bienes p\u00fablicos comporta \u00a0 una contradicci\u00f3n\u00a0 que la informaci\u00f3n de estos sea privilegiada o \u00a0 reservada; (iii) los derechos de las entidades territoriales, las cuales en \u00a0 funci\u00f3n del principio auton\u00f3mico (Art. 288 C.P.) deben conocer los proyectos que \u00a0 se desarrollen en sus territorios. En especial, la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades y de las autoridades del orden local o regional en los procesos de \u00a0 planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial; (iv) los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afro descendientes (Art. 330 C.P.) a conocer la informaci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas de reserva minera estrat\u00e9gica que pudiese afectar sus territorios o su \u00a0 modus vivendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.12. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional referenciada en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, toda \u00a0 reserva a la informaci\u00f3n p\u00fablica debe satisfacer tres condiciones generales, \u00a0 saber: (i) s\u00f3lo pueden ser dispuestas por ley; (ii) las excepciones deben \u00a0 sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, e igualmente \u00a0 estar relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, como es el caso \u00a0 de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la \u00a0 seguridad y la defensa nacional, y (iii) deben ser temporales, para lo cual la \u00a0 ley fija un plazo despu\u00e9s del cual los documentos pasan al dominio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la posibilidad \u00a0 de reservar la informaci\u00f3n geol\u00f3gica geoqu\u00edmica y geof\u00edsica para los proyectos \u00a0 de desarrollo minero resulta excesiva y desproporcionada no s\u00f3lo para la \u00a0 ciudadan\u00eda en general, sino sobre todo, frente al derecho de las entidades \u00a0 territoriales y las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes a conocer los \u00a0 proyectos minero energ\u00e9ticos que se est\u00e9n desarrollando en sus respectivos \u00a0 territorios. Con ello, se afecta el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 de contera el desarrollo sostenible, por tratarse de una actividad en la que \u00a0 habitualmente se suscitan problem\u00e1ticas relacionadas con el punto de equilibro \u00a0 entre el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, comporta una \u00a0 contradicci\u00f3n que los activos a explotar sean p\u00fablicos, pero que la informaci\u00f3n \u00a0 relativa a su geo-localizaci\u00f3n tenga que ser reservada, impidiendo a la ciudadan\u00eda, a las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes y, \u00a0 sobre todo, a las entidades territoriales exigir al gobierno y a las empresas \u00a0 mineras un mayor control sobre la calidad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la mayor distribuci\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n garantiza un mayor desarrollo social, en tanto se evita \u00a0 privilegiar a quien estando en el poder abuse de su conocimiento exclusivo o \u00a0 privilegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.13. En \u00a0 vista de estas consideraciones, la Sala encuentra que la reserva a la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas de reserva \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera, quebranta el principio de \u00a0 proporcionalidad en perjuicio del derecho de acceso a la informaci\u00f3n consagrado \u00a0 en el Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prerrogativa que permite la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los principios de transparencia y publicidad de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, los cuales deben imperar en un ordenamiento constitucional y \u00a0 democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.14. En el marco \u00a0 del Art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte considera que la regla \u00a0 contenida en el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el \u00a0 test estricto propuesto, ya que: (i) si bien pretende contribuir a una finalidad \u00a0 leg\u00edtima y acorde con la Constituci\u00f3n como lo es el desarrollo minero \u00a0 energ\u00e9tico, (ii) en principio es adecuada en tanto logra el fin para el que est\u00e1 \u00a0 propuesta, (iii) es necesaria, en tanto no est\u00e1 probada la existencia de otro \u00a0 medio que con la misma eficacia resguarde el secreto de la informaci\u00f3n, (iv) sin \u00a0 embargo, resulta desproporcionada en s\u00ed misma, pues reporta privilegios \u00a0 injustificados, que conducen a situaciones violatorias de los derechos de la \u00a0 ciudadan\u00eda en general, de las entidades territoriales y de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y afro descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el inciso 7 del \u00a0 Art\u00edculo 20 de La Ley 1753 de 2015 ser\u00e1 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 ESTARSE A LO RESUELTO en Sentencia C-035 de 2016, respecto del Art\u00edculo 108 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011 y el Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, por los cargos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0al haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 el cual dispone: \u201cPor su parte, la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de \u00a0 tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada por el mismo t\u00e9rmino en que la \u00a0 Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto \u00a0 deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 especial en estas \u00e1reas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-035 de 2016, \u00a0 respecto del inciso 2\u00ba y el par\u00e1grafo del Art\u00edculo 50 de la Ley 1450 de 2011, \u00a0 los cuales fueron declarados inexequibles, con lo cual oper\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento Parcial de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN CANCINO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-221\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0 GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO \u00a0A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS \u00a0 FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-De la lectura del texto \u00a0 excluido del ordenamiento jur\u00eddico no se desprend\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n que fue invocada y acogida como sustento de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0 GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO \u00a0A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS \u00a0 FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida se justificaba para efectos de que las autoridades \u00a0 conocieran el potencial minero que iba a ser objeto de explotaci\u00f3n (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0 GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO \u00a0A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS \u00a0 FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-La reserva a la que alud\u00eda la \u00a0 norma con car\u00e1cter eminentemente preventivo, no desconoc\u00eda el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n de quienes pudiesen verse afectados, incluidas las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, toda vez que pod\u00edan conocer oportunamente la informaci\u00f3n que con \u00a0 respecto a las \u00e1reas mineras declaradas como \u00e1reas estrat\u00e9gicas hubiese podido \u00a0 recaudar el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10958. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, &#8220;Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014&#8221; y los Art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51; 52 (parcial) \u00a0 y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015; &#8220;Por el cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 &#8220;Todos por un nuevo pa\u00eds . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me permito explicar las \u00a0 razones por las cuales no acompa\u00f1e la decisi\u00f3n mayoritariamente adoptada por la \u00a0 Corte a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 inexequible el inciso 7o del \u00a0 Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, de la lectura del texto \u00a0 excluido del ordenamiento jur\u00eddico no se desprend\u00eda la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n que fue invocada y acogida como sustento de la declaratoria de su \u00a0 inexequibilidad, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma establec\u00eda que una vez \u00a0 producida la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, el Servicio \u00a0 Geol\u00f3gico Colombiano, bien pod\u00eda evaluar de manera m\u00e1s completa, precisa y \u00a0 detallada el potencial minero de la respectiva zona a trav\u00e9s de un proceso cuyos \u00a0 resultados parciales o definitivos la ley sujetaba a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que se derivaba de dichos \u00a0 estudios solo estaba cobijada por la reserva hasta el momento en que se \u00a0 iniciaran los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelantar\u00e1 la autoridad minera \u00a0 para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n especial de estas \u00e1reas, para su \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0 obtenida, una vez declarado el territorio respectivo como \u00e1rea estrat\u00e9gica, no \u00a0 antes, a mi modo de ver, se justificaba para efectos de que las autoridades \u00a0 conocieran el potencial minero que iba a ser objeto de explotaci\u00f3n, y as\u00ed \u00a0 profundizar en el conocimiento de las condiciones en que pueden celebrarse, en \u00a0 los t\u00e9rminos m\u00e1s favorables posibles, los contratos de concesi\u00f3n especial a los \u00a0 que la norma se refiere y, de esta manera, disponer lo que fuese m\u00e1s conveniente \u00a0 para el Estado, antes de efectuar las respectivas convocatorias y \u00a0 adjudicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha reserva igualmente preven\u00eda \u00a0 situaciones que claramente pod\u00edan afectar el orden p\u00fablico, como el \u00a0 desplazamiento de personas que estuviesen habitando sectores espec\u00edficos de las \u00a0 zonas con mayor potencial minero, o evitaba que en ellas se fomente la pr\u00e1ctica \u00a0 de la miner\u00eda ilegal o que se incentivar\u00e1 el poblamiento de dichos lugares, por \u00a0 parte de quienes pretendiesen sacar provecho del asentamiento en esos sitios, o \u00a0 sus alrededores, entre otros efectos, que podr\u00edan entorpecer el otorgamiento de \u00a0 las concesiones especiales o su cabal ejecuci\u00f3n o desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con las razones \u00a0 aducidas por la mayor\u00eda para descalificar la reserva que estaba prevista en la \u00a0 norma declarada inexequible, seg\u00fan las cuales negar la informaci\u00f3n en este caso \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la informaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas y las \u00a0 entidades territoriales, en las que se ubicaban dichas zonas, para efecto de \u00a0 hacer valer los derechos que se les pudieron afectar o para propugnar por la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente si ese fuera el caso, o por desconocer el derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en general, a mi juicio, no resultan \u00a0 consistentes, por cuanto, de una parte, ya la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-035 de 8 de febrero de 2016, dispuso que para efectos de declarar \u00a0 esas \u00e1reas mineras: \u00a0\u201c(i) la autoridad competente para definir las \u00e1reas de \u00a0 reserva minera deber\u00e1 concertar previamente con las autoridades locales de los \u00a0 municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar que no se afecte su \u00a0 facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad; (ii) si la autoridad \u00a0 competente defini\u00f3 las \u00e1reas de reserva minera con anterioridad a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 concertar con las autoridades \u00a0 locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al \u00a0 inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y \u00a0 (iii) la Autoridad Nacional Minera y del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el \u00a0 caso, deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean \u00a0 compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial&#8221;. Esta \u00faltima \u00a0 circunstancia claramente evidencia que antes de que se adopte una decisi\u00f3n en el \u00a0 sentido anotado, no existe ninguna reserva que cobije la informaci\u00f3n con que \u00a0 cuenten las autoridades para efectuar la declaratoria respectiva. De otra parte, \u00a0 una vez producida la designaci\u00f3n de zona estrat\u00e9gica la reserva a la que alud\u00eda \u00a0 la norma, solo se manten\u00eda hasta el momento en que se iniciaban los procesos de \u00a0 convocatoria para la asignaci\u00f3n de las concesiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de las mismas. Lo cual significa que al momento en que se iniciaba la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa respectiva, la reserva en menci\u00f3n desaparec\u00eda, dando paso a la \u00a0 posibilidad de que cualquiera de los interesados en conocer las caracter\u00edsticas \u00a0 su inter\u00e9s, predicables de la zona minera que ser\u00eda intervenida, pudiera \u00a0 hacerlo, circunstancia que, a no dudarlo, abr\u00eda la posibilidad de que antes de \u00a0 que esto \u00faltimo ocurriera (que se iniciaran las labores de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n), quienes se consideraban afectados por dichos procesos pudiesen \u00a0 adoptar las acciones del caso para la defensa de sus intereses, cualquiera que \u00a0 estos fueren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 perspectiva considero que la reserva a la que alud\u00eda la norma con car\u00e1cter \u00a0 eminentemente preventivo, para los fines indicados, entre otros, no desconoc\u00eda \u00a0 el derecho de informaci\u00f3n de quienes pudiesen verse afectados y quer\u00edan \u00a0 adelantar las actuaciones tendientes a hacer valer los derechos o prerrogativas \u00a0 que estuviesen en riesgo de afectaci\u00f3n, incluidas las comunidades \u00e9tnicas. Ello \u00a0 en raz\u00f3n de que, como qued\u00f3 visto, pod\u00edan conocer oportunamente la informaci\u00f3n \u00a0 que con respecto a las zonas mineras declaradas como \u00e1reas estrat\u00e9gicas hubiese \u00a0 podido recaudar el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-221\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION DEL SUBSUELO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS \u00a0 MINERAS-Constitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS \u00a0 PUBLICOS SALVO LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Regla general y excepci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS SALVO \u00a0 LOS QUE ESTABLEZCA LA LEY-Reserva de ley (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES LEGALES AL CARACTER COMUNICABLE DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-Condiciones \u00a0 para la constitucionalidad (Salvamento parcial de voto)\/DERECHO DE ACCESO A \u00a0 LA INFORMACION PUBLICA-Test de proporcionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER RESERVADO DE LA INFORMACION MINERA-Mecanismo apto para permitir el \u00a0 desarrollo minero adecuado (Salvamento parcial de voto)\/CARACTER RESERVADO DE \u00a0 LA INFORMACION DEL SUBSUELO DE LAS AREAS ESTRATEGICAS MINERAS-Proporci\u00f3n de \u00a0 la medida en la limitaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER RESERVADO DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS-No es oponible a los jueces ni \u00a0 a las autoridades administrativas (Salvamento parcial de voto)\/LEY \u00a0 ESTATUTARIA DEL DERECHO DE PETICION-Inaplicabilidad de las excepciones \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA TEMPORAL DE LA INFORMACION TECNICA EN MATERIA DE SUBSUELO DE LAS AREAS \u00a0 DE ESPECIAL INTERES MINERO-Consecuencias negativas de la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 108 de la Ley 1450 de 2011 \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014&#8221; y los art\u00edculos \u00a0 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 73 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 &#8220;Todos por un nuevo pa\u00eds &#8221; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tom\u00e9 distancia de la decisi\u00f3n de declarar \u00a0 inexequible el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y \u00a0 geof\u00edsica relativa a las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera, determinadas por \u00a0 la Autoridad Minera ya que, (I) el car\u00e1cter reservado de esta informaci\u00f3n \u00a0 respond\u00eda a las exigencias constitucionales en la materia y (II) la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad genera consecuencias negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL CAR\u00c1CTER RESERVADO DE LA INFORMACI\u00d3N \u00a0 DEL SUBSUELO DE LAS \u00c1REAS ESTRAT\u00c9GICAS MINERAS ERA CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contundencia \u00a0 con la que se expresa el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n es indiscutible: &#8220;Todas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley&#8221;[66]. Regla general y \u00a0 excepci\u00f3n. El fundamento axiol\u00f3gico de esta disposici\u00f3n se encuentra en la \u00a0 ponderaci\u00f3n entre, por una parte, los valores democr\u00e1ticos, tales como la \u00a0 transparencia de la actividad p\u00fablica y la participaci\u00f3n ciudadana en el \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico y, por otra parte, la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre los intereses particulares. La reserva de ley en la materia \u00a0 pretende evitar la arbitrariedad administrativa para permitir o aceptar la \u00a0 comunicaci\u00f3n de los documentos p\u00fablicos en afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 acceso a este tipo de documentos (art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria \u00a0 de la Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 esta competencia atribuida al legislador, \u00e9ste ha sometido a reserva varios \u00a0 tipos de informaciones, tales como las relativas al secreto profesional, el \u00a0 secreto industrial, los relativos a la defensa y seguridad nacionales, entre \u00a0 otros (art\u00edculo 20 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n y \u00a0 art\u00edculos 19 y 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de la Transparencia y del \u00a0 Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones establecidas para la \u00a0 constitucionalidad de las excepciones legales al car\u00e1cter comunicable de los \u00a0 documentos p\u00fablicos se refieren a &#8220;(i) obedecer a un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo e imperioso; y ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr \u00a0 dicho fin&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-274 de \u00a0 2013[67]. \u00a0 Esta f\u00f3rmula resume el test de proporcionalidad que, frente a estas \u00a0 restricciones al derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, realiza \u00a0 la Corte Constitucional[68]. Ambos requisitos se encontraban \u00a0 reunidos en la decisi\u00f3n de reserva de informaci\u00f3n, adoptada en este caso por el \u00a0 legislador y declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad perseguida por la \u00a0 norma, se trataba de superar el vac\u00edo tanto normativo como en pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, que ha existido en Colombia, y que persiste ahora, en cuanto a la \u00a0 planificaci\u00f3n de la actividad minera. El instrumento buscaba realizar \u00a0 finalidades constitucionalmente valiosas, ligadas tanto al medio ambiente, el \u00a0 orden p\u00fablico, como a la explotaci\u00f3n eficiente de las riquezas del subsuelo, de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n. En otras palabras, la reserva de la informaci\u00f3n del \u00a0 subsuelo buscaba una explotaci\u00f3n ordenada y sostenible de este bien de propiedad \u00a0 de la Naci\u00f3n, elemento constituyente de la soberan\u00eda, cuya custodia escapa por \u00a0 la esencia del Estado Unitario[69], a las funciones de \u00a0 las entidades territoriales. El primer requisito de la constitucionalidad de la \u00a0 reserva se encontraba plenamente cumplido, tal como lo acept\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la inexistencia de otro medio \u00a0 menos restrictivo para alcanzar ese fin constitucional, se trata de una \u00a0 exigencia cuya verificaci\u00f3n implica determinar\u00a0 que el medio es id\u00f3neo, el \u00a0 menos restrictivo posible para alcanzar ese fin y que resulta proporcionado. En \u00a0 el presente caso, el car\u00e1cter reservado de la informaci\u00f3n minera era un \u00a0 mecanismo apto para permitir el desarrollo minero adecuado, incluso en t\u00e9rminos \u00a0 financieros, y sostenible porque le permit\u00eda a la autoridad minera proteger los \u00a0 minerales considerados estrat\u00e9gicos para el desarrollo minero y planear as\u00ed su \u00a0 adecuada explotaci\u00f3n, incluido en t\u00e9rminos ambientales. Para evitar el desorden \u00a0 en la explotaci\u00f3n minera de ciertas \u00e1reas de especial inter\u00e9s, no existe un \u00a0 mecanismo menos gravoso que la reserva temporal de la informaci\u00f3n ya que la \u00a0 publicidad de la informaci\u00f3n genera especulaci\u00f3n en el valor de los terrenos, \u00a0 as\u00ed como de las condiciones de oferta por los t\u00edtulos mineros. La necesidad de \u00a0 la medida se explicaba por el v\u00ednculo estrecho entre la reserva y la necesidad \u00a0 de crear un procedimiento que evitara la explotaci\u00f3n desordenada e ineficiente \u00a0 del subsuelo. La medida resultaba proporcionada en la limitaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, respecto de los fines constitucionales que \u00a0 persigue la medida, porque la reserva es claramente temporal: la informaci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda p\u00fablica cuando se inicie el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva para el \u00a0 otorgamiento de los t\u00edtulos mineros o cuando haya perdido tuerza ejecutoria el \u00a0 acto administrativo que delimit\u00f3 la zona de inter\u00e9s minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la decisi\u00f3n mayoritaria, de la \u00a0 cual me apart\u00e9, al realizar un equivocado ejercicio de balance, concluye que la \u00a0 medida es desproporcionada. En efecto, la sentencia consider\u00f3 que los fines \u00a0 leg\u00edtimos perseguidos por la reserva legal, pesaban mucho menos que el derecho \u00a0 de las entidades territoriales a conocer oportunamente los proyectos que se \u00a0 planee desarrollar en sus territorios, para planear adecuadamente su desarrollo, \u00a0 as\u00ed como el derecho fundamental de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales a la \u00a0 consulta previa. En realidad, la proporcionalidad implica determinar el impacto \u00a0 real y concreto que genera la medida, para someterlo al juicio. En este caso, la \u00a0 realizaci\u00f3n de estudios relativos al subsuelo y su car\u00e1cter reservado, no ten\u00edan \u00a0 en s\u00ed mismos la capacidad para afectar la planeaci\u00f3n del desarrollo territorial \u00a0 y de desconocer la consulta previa, ya que la existencia de la informaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica en cuesti\u00f3n no constituye per se un proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n minera que pueda incidir sobre el desarrollo territorial o sobre la \u00a0 vida de las minor\u00edas \u00e9tnicas o raciales. Estos elementos son constitucionalmente \u00a0 exigibles para la realizaci\u00f3n de un proyecto minero concreto y debe recordarse \u00a0 que al realizar el procedimiento de selecci\u00f3n objetiva para la atribuci\u00f3n de los \u00a0 t\u00edtulos mineros, la norma misma levantaba la reserva de la informaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 partiendo de un supuesto falso (que la reserva de la informaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 constitu\u00eda un proyecto minero), era esperable, aunque il\u00f3gico, que se concluyera \u00a0 que la norma era desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la \u00a0 inexequibilidad perd\u00eda raz\u00f3n de ser si se hubiera tomado en consideraci\u00f3n que el \u00a0 car\u00e1cter reservado de los documentos p\u00fablicos no es oponible ni a los jueces, \u00a0 para controlar la validez del acto de delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de inter\u00e9s \u00a0 minero, ni a las autoridades administrativas, para el ejercicio leg\u00edtimo de sus \u00a0 funciones, como claramente lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley 1755 de 2015, \u00a0 Estatutaria del Derecho de Petici\u00f3n, el que dispone: &#8220;Inaplicabilidad de las \u00a0 excepciones. El car\u00e1cter reservado de una informaci\u00f3n o de \u00a0 determinados documentos, no ser\u00e1 oponible a las autoridades judiciales, \u00a0 legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o \u00a0 legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus \u00a0 funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las \u00a0 informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en \u00a0 este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS CONSECUENCIAS NEGATIVAS DE LA \u00a0 DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de que la decisi\u00f3n tomada por el \u00a0 legislador de someter temporalmente a reserva la informaci\u00f3n t\u00e9cnica relativa al \u00a0 subsuelo de las \u00e1reas de especial inter\u00e9s para la miner\u00eda no era \u00a0 inconstitucional, la declaratoria de inconstitucionalidad acarrea consecuencias \u00a0 adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas parte de entender que \u00a0 la realizaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos en esta materia implica esfuerzos \u00a0 importantes, no s\u00f3lo desde el punto de vista econ\u00f3mico. Se trata de estudios \u00a0 sumamente necesarios para tomar decisiones adecuadas de pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0 materia minera y que hoy en d\u00eda, en muchas zonas del pa\u00eds, se echan de menos y \u00a0 son, entre otros, causa de desorden e ineficiencia en la materia. Es evidente \u00a0 entonces que si los estudios no podr\u00e1n ser utilizados para los fines de la \u00a0 planeaci\u00f3n ordenada de la actividad minera, porque son de p\u00fablico conocimiento, \u00a0 el resultado indeseable es que no se realizar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que se realice \u00a0 este tipo de estudios, su divulgaci\u00f3n premeditada al p\u00fablico general, no a las \u00a0 autoridades administrativas para el cumplimiento de sus funciones, despertar\u00e1 el \u00a0 apetito por la miner\u00eda ilegal, con la violencia, desplazamiento y afectaci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente que \u00e9sta acarrea y, har\u00e1 dif\u00edcil la actividad normal de concesi\u00f3n \u00a0 de t\u00edtulos mineros por parte de la autoridad competente. La miner\u00eda ilegal, no \u00a0 la planificada y ordenada que esta norma buscaba, s\u00ed es un atentado contra los \u00a0 derechos de las comunidades, de las minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales. La \u00a0 divulgaci\u00f3n inmediata de los estudios genera, consecuencias negativas tanto en \u00a0 la lucha contra la miner\u00eda ilegal, la protecci\u00f3n del medio ambiente, los \u00a0 derechos de los habitantes de la zona, como en la explotaci\u00f3n eficiente y \u00a0 responsable del subsuelo, de propiedad de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-221\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION \u00a0 GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE GENERE EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO \u00a0A PARTIR DE LA DECLARATORIA DE AREAS ESTRATEGICAS MINERAS \u00a0 FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desacuerdo con la forma en que \u00a0 se aplic\u00f3 el test de proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 108 de la Ley \u00a0 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014\u201d y los Art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 \u00a0 (parcial) de la Ley 1753 de 2015\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson Renter\u00eda Riascos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 sentencia C-221 de 2016, en la que, entre otros aspectos, se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018), que establec\u00eda la reserva de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, \u00a0 producida previa declaraci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva para el desarrollo minero. \u00a0 Sin embargo, aclaro mi voto por una raz\u00f3n metodol\u00f3gica, relacionada con el uso \u00a0 del test de proporcionalidad, como herramienta argumentativa destinada a \u00a0 verificar la validez de una restricci\u00f3n establecida por v\u00eda legislativa a un \u00a0 principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 impon\u00eda una reserva al acceso a la informaci\u00f3n geol\u00f3gica \u00a0 obtenida como presupuesto para la declaraci\u00f3n de una zona minera estrat\u00e9gica. Es \u00a0 decir, una restricci\u00f3n a un derecho fundamental, que s\u00f3lo admite excepciones \u00a0 establecidas por el legislador, en t\u00e9rminos razonables y proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-221 de 2016, la \u00a0 Corte Constitucional, de forma mayoritaria, decidi\u00f3 declarar exequible esa \u00a0 norma. Indic\u00f3 que, si bien el Legislador no la justific\u00f3, resultaba posible \u00a0 hallar fines razonables, como evitar la extracci\u00f3n ilegal de los minerales o \u00a0 planificar adecuadamente el manejo del recurso[70]. \u00a0 Posteriormente, indic\u00f3 que, aunque resulta dificultoso establecer la idoneidad \u00a0 de la medida, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y el razonamiento l\u00f3gico puede \u00a0 concluirse que s\u00ed lo es, al sustraer del acceso al conocimiento p\u00fablico la \u00a0 informaci\u00f3n sobre \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica[71]. \u00a0 Y necesaria porque \u2018un l\u00edmite admisible al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es la necesidad de proteger otros derechos que puedan resultar afectados \u00a0 por el acceso y difusi\u00f3n de tal informaci\u00f3n\u201d, como \u2018podr\u00eda ser el caso\u2019 de la \u00a0 norma analizada, \u201cen tanto la informaci\u00f3n geol\u00f3gica derivada de las \u00e1reas de \u00a0 reserva estrat\u00e9gica minera requiere un tratamiento resguardado al conocimiento \u00a0 p\u00fablico [\u2026] para impedir la proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos mineros en \u00a0 determinadas \u00e1reas del territorio nacional, garantizando as\u00ed una mayor \u00a0 eficiencia en la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables, e incrementando \u00a0 la participaci\u00f3n estatal de los beneficios provenientes de la ejecuci\u00f3n de esta \u00a0 actividad en dichas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto, el fallo consider\u00f3 la reserva desproporcionada para la \u00a0 ciudadan\u00eda en general y especialmente para las entidades territoriales y las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, en relaci\u00f3n con su derecho a conocer los \u00a0 proyectos minero energ\u00e9ticos que se desarrollan en sus territorios, el acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n y a su posibilidad de actuar p\u00fablicamente en defensa del \u00a0 desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el resultado del test, pero \u00a0 no la forma en que se aplic\u00f3. Como es ampliamente conocido, el examen de validez \u00a0 de una medida a la luz del test de proporcionalidad[72], \u00a0 implica verificar la razonabilidad de la medida, es decir, que persiga un fin \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lido, su idoneidad y necesidad, que se concretan en un \u00a0 examen de la aptitud de los medios elegidos para alcanzar el prop\u00f3sito y la \u00a0 ausencia de alternativas menos restringidas de otros principios superiores; y su \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, examen que consiste en una ponderaci\u00f3n \u00a0 entre el sacrificio de un principio y el beneficio que se espera alcanzar en la \u00a0 eficacia de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto interesante de este \u00a0 escrutinio, es que la satisfacci\u00f3n de cada paso es condici\u00f3n necesaria para \u00a0 avanzar al paso siguiente y, en consecuencia, el fracaso en un escal\u00f3n \u00a0 determinado hace innecesario avanzar en el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, cada uno de los \u00a0 primeros esca\u00f1os deja serias dudas, de manera que sorprende que la medida s\u00f3lo \u00a0 se haya considerado inexequible en la etapa de la ponderaci\u00f3n de principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la norma analizada no satisfizo \u00a0 el principio de \u2018razonabilidad\u2019, pues el Legislador no la justific\u00f3 en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, sino que la Corte aventur\u00f3 algunas hip\u00f3tesis acerca de \u00a0 los fines que podr\u00eda cumplir la medida, relacionados con la planificaci\u00f3n en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los minerales. Pero dej\u00f3 de lado la Corte dos principios \u00a0 esenciales: el primero, que una restricci\u00f3n de derechos fundamentales no puede \u00a0 ser v\u00e1lida porque eventualmente pueda inferirse que persigue determinados fines \u00a0 y, segundo, que la carga de establecer y explicar esos fines corresponde al \u00a0 Legislador. (Acudir a la planeaci\u00f3n no es convincente, pues ese es el fin \u00a0 gen\u00e9rico del Plan de desarrollo, y no el de la medida bajo control \u00a0 judicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de idoneidad, el Tribunal \u00a0 acept\u00f3 la imposibilidad de pronunciarse con claridad, por la ausencia de una \u00a0 definici\u00f3n de los fines de la medida en los trabajos preparatorios, por tratarse \u00a0 de una cuesti\u00f3n emp\u00edrica, y por la inexistencia de estudios t\u00e9cnicos o de otra \u00a0 naturaleza que demostraran su plausibilidad para alcanzar el fin previamente \u00a0 supuesto por la Corte. Pero, a pesar de esas consideraciones, invocando la \u00a0 l\u00f3gica y la sana cr\u00edtica, se concluy\u00f3 que la medida potencialmente cumplir\u00eda el \u00a0 fin de reservar la informaci\u00f3n geol\u00f3gica. En otros t\u00e9rminos, se consider\u00f3 que la \u00a0 reserva es apta para la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca a la proporcionalidad, \u00a0 estimo que la conclusi\u00f3n sobre una eventual afectaci\u00f3n intensa a los entes \u00a0 territoriales, las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas y la ciudadan\u00eda en \u00a0 general, debido a que la ausencia de informaci\u00f3n puede obstaculizar el ejercicio \u00a0 de sus derechos, es totalmente razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, me parece importante \u00a0 se\u00f1alar que el uso inadecuado del test de proporcionalidad. Este cuestionamiento \u00a0 metodol\u00f3gico puede parecer un asunto t\u00e9cnico, sin mayores implicaciones \u00a0 pr\u00e1cticas pues, en \u00faltimas, en el primer paso, o una vez culminado el ejercicio \u00a0 integral, la medida resulta inconstitucional. Pero no es un asunto menor: cada \u00a0 etapa del juicio permite evaluar el nivel de respeto del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica por los principios constitucionales, exige que sus decisiones tengan \u00a0 una racionalidad constitucional, y le imponen cargas argumentativas, pues no \u00a0 todos los medios disponibles en el mundo para alcanzar un fin son v\u00e1lidos y, \u00a0 finalmente, le permiten adelantar una ponderaci\u00f3n informada de los principios en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la Corte, como ocurri\u00f3 \u00a0 en esta oportunidad, releve al congreso de esas cargas, no contribuye al \u00a0 desarrollo de esa racionalidad constitucional, resta claridad al control de \u00a0 constitucionalidad y compromete al Tribunal en una defensa (a veces desesperada) \u00a0 de las opciones acogidas por el Congreso, restrictivas de derechos \u00a0 fundamentales, y cuyo sentido no hizo parte de los trabajos preparatorios, ni de \u00a0 las discusiones propias del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-221\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Se \u00a0 ajustaba a la Constituci\u00f3n y debi\u00f3 ser declarado exequible (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Se \u00a0 trata de una medida constitucionalmente v\u00e1lida que satisface un juicio estricto \u00a0 de razonabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La \u00a0 reserva de esta informaci\u00f3n es previa al desarrollo de cualquier proyecto, \u00a0 incluso es anterior al proceso por el cual se entregar\u00e1 la concesi\u00f3n, en ese \u00a0 momento, la informaci\u00f3n no es relevante para el grueso de la poblaci\u00f3n, de hecho \u00a0 concierne a los entes t\u00e9cnicos del Estado que califican un posible inter\u00e9s \u00a0 minero y eventualmente decidir\u00e1n iniciar procesos de concesi\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La \u00a0 reserva de la informaci\u00f3n no solo es razonable durante la etapa previa, es \u00a0 fundamental, pues es un insumo para las decisiones que habr\u00e1n de adoptar las \u00a0 entidades estatales competentes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Tiene \u00a0 sentido porque se trata de datos cuyo acceso est\u00e1 restringido en una etapa muy \u00a0 preliminar de una eventual explotaci\u00f3n, incluso esta \u00faltima podr\u00eda no \u00a0 materializarse por diversas circunstancias que tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar el Estado \u00a0 como obligado a proteger las riquezas naturales de la naci\u00f3n y como due\u00f1o del \u00a0 subsuelo y de los recursos naturales no renovables (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Razones \u00a0 que muestran que la restricci\u00f3n contenida en la norma declarada inexequible s\u00ed \u00a0 es constitucionalmente v\u00e1lida, porque los intereses que protege son de mayor \u00a0 val\u00eda que aquellos que restringe y porque lograr\u00edan un mayor est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n de diversos derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de informaci\u00f3n se ha hecho por \u00a0 ley sobre materias que la misma normativa ha admitido como susceptibles de \u00a0 acceso restringido: (i) seguridad nacional, (ii) defensa nacional, (iii) \u00a0 seguridad p\u00fablica y (iv) estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-S\u00ed \u00a0 pretende proteger bienes valiosos para nuestro ordenamiento, entre ellos el \u00a0 medio ambiente sano, el valor real de la tierra al evitar maniobras \u00a0 especulativas sobre el mismo, da un margen de maniobra al gobierno para \u00a0 expropiar terrenos en los casos que corresponda sin que genere un sobrecosto \u00a0 causado por la especulaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-Mantener \u00a0 estos datos reservados maximiza las garant\u00edas para la ciudadan\u00eda en general y \u00a0 para las comunidades \u00e9tnicas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La \u00a0 disposici\u00f3n puede prevenir delitos como el constre\u00f1imiento ilegal, el \u00a0 desplazamiento forzado y todas las conductas il\u00edcitas conexas de las que se \u00a0 valen los delincuentes dedicados a la usurpaci\u00f3n de la tierra (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La \u00a0 ciudadan\u00eda y los grupos \u00e9tnicos resultan afectados en mayor medida si la \u00a0 informaci\u00f3n circula libremente de manera prematura, esos datos los expone de \u00a0 manera inminente a ser v\u00edctimas de presiones indebidas y de actos de violencia \u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA \u00a0 QUE SE GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL \u00a0 POTENCIAL MINERO DE UN AREA ESTRATEGICA-La \u00a0 consideraci\u00f3n de la norma desde una perspectiva sistem\u00e1tica, la comprensi\u00f3n de \u00a0 su contenido y el an\u00e1lisis detallado de la proporcionalidad de la restricci\u00f3n \u00a0 llevaban obligatoriamente a la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 acusada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d \u00a0y los art\u00edculos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional del Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Wilson \u00a0 Renter\u00eda Riascos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto, me \u00a0 aparto parcialmente del fallo de la Corte que decidi\u00f3 entre otros, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.-\u00a0Declarar\u00a0INEXEQUIBLE,\u00a0el\u00a0inciso 7 del Art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 el cual dispone:\u00a0\u201cPor su parte, la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de \u00a0 tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada por el mismo t\u00e9rmino en que la \u00a0 Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto \u00a0 deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 especial en estas \u00e1reas\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria consider\u00f3 que \u00a0 este apartado resultaba violatorio del art\u00edculo 74 superior. La metodolog\u00eda para \u00a0 llegar a esta decisi\u00f3n aplic\u00f3 un juicio estricto de razonabilidad, ya que se \u00a0 trataba del an\u00e1lisis de una norma que restringe el derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n que impone una reserva documental. La sentencia explic\u00f3 que la norma \u00a0 cumple con una finalidad constitucional (el desarrollo minero-energ\u00e9tico), \u00a0 contiene una medida que es id\u00f3nea para el logro de su objetivo, es necesaria \u00a0 porque no existe otro medio igualmente eficaz para reservar la informaci\u00f3n del \u00a0 dominio p\u00fablico, pero es desproporcionada. En efecto, la reserva de informaci\u00f3n \u00a0 que establece la disposici\u00f3n estar\u00eda, en principio, permitida por el art\u00edculo 74 \u00a0 superior, sin embargo sacrifica otros fines constitucionalmente protegidos: (i) \u00a0 la transparencia en las actuaciones del Estado (art. 209 superior), (ii) el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de los recursos naturales no renovables (art. 332 de la Carta), \u00a0 los derechos de las entidades territoriales y su autonom\u00eda (art. 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 (art. 330 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello la posibilidad de \u00a0 reservar la informaci\u00f3n geol\u00f3gica para la protecci\u00f3n del desarrollo minero es \u00a0 excesiva y desproporcionada para la ciudadan\u00eda en general, para las entidades \u00a0 territoriales y para las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0 Efectivamente, ya que estos grupos no pueden conocer los proyectos minero \u00a0 energ\u00e9ticos que se llevan a cabo en sus territorios, se afecta su derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y al desarrollo sostenible. Tal vulneraci\u00f3n se presentar\u00eda \u00a0 porque se trata de actividades en las que se presentan problem\u00e1ticas \u00a0 relacionadas con el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social, \u00a0 por lo tanto estos sujetos tendr\u00edan que conocerlas desde el inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria insisti\u00f3 en \u00a0 que si los activos a explotar son p\u00fablicos, la informaci\u00f3n relativa a su \u00a0 geo-localizaci\u00f3n tambi\u00e9n debe serlo. Bajo esta comprensi\u00f3n, la admisi\u00f3n de una \u00a0 tesis contraria impedir\u00eda a la ciudadan\u00eda, a las comunidades y a las entidades \u00a0 territoriales exigir al gobierno y a las empresas mineras un mayor control \u00a0 ambiental. En suma, la mayor distribuci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u00a0 implica mayor \u00a0 desarrollo social para evitar abusos derivados de la falta de acceso a estos \u00a0 datos. Por todas estas razones la norma fue declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por el contrario, a mi juicio el \u00a0 apartado acusado de ajustaba a la Constituci\u00f3n y debi\u00f3 ser declarado exequible. \u00a0 En efecto, se trata de una medida constitucionalmente v\u00e1lida que satisface un \u00a0 juicio estricto de razonabilidad. Una interpretaci\u00f3n que considere el alcance de \u00a0 la norma y sus eventuales efectos directos hace posible entender la \u00a0 proporcionalidad de la restricci\u00f3n que impone, ya que la misma opera en medio de \u00a0 un contexto en el que ha sido una constante estructural el despojo violento de \u00a0 la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El contenido de la norma permite \u00a0 entender con claridad que hay una restricci\u00f3n limitada del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. El l\u00edmite, adem\u00e1s de material, es temporal, s\u00f3lo permanece desde la \u00a0 declaratoria de un \u00e1rea como estrat\u00e9gica minera, por el t\u00e9rmino que decida la \u00a0 Autoridad Minera, o hasta que deba darse a conocer en desarrollo de los procesos \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva para otorgar contratos de concesi\u00f3n especial en estas \u00a0 \u00e1reas. De tal forma, es claro que la reserva de esta informaci\u00f3n es previa al \u00a0 desarrollo de cualquier proyecto, incluso es anterior al proceso por el cual se \u00a0 entregar\u00e1 la concesi\u00f3n. En ese momento, la informaci\u00f3n no es relevante para el \u00a0 grueso de la poblaci\u00f3n, de hecho concierne a los entes t\u00e9cnicos del Estado que \u00a0 califican un posible inter\u00e9s minero y eventualmente decidir\u00e1n iniciar procesos \u00a0 de concesi\u00f3n. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n no es m\u00e1s que una contingencia en \u00a0 esta etapa, se trata de algo que puede ocurrir o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de la informaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 es razonable durante esta etapa previa, considero que es fundamental, pues es un \u00a0 insumo para las decisiones que habr\u00e1n de adoptar las entidades estatales \u00a0 competentes. Efectivamente, es posible que el Estado inicialmente considere que \u00a0 un \u00e1rea es estrat\u00e9gica, pero luego reformule su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con \u00a0 los hallazgos t\u00e9cnicos, puede planear la compra de terrenos si es que fuera \u00a0 necesaria, las eventuales expropiaciones con la correspondiente indemnizaci\u00f3n \u00a0 (art. 58 CP), los posibles t\u00e9rminos para las concesiones que habr\u00e1n de \u00a0 iniciarse, e incluso las pol\u00edticas sociales que deban ser adoptadas en la zona \u00a0 en caso de pensarse en una eventual exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. Estos \u00faltimos \u00a0 aspectos conciernen directamente a los entes territoriales y por eso la \u00a0 limitaci\u00f3n que establece la norma no s\u00f3lo se sustenta en una raz\u00f3n \u00a0 constitucional de respeto a su autonom\u00eda, sino de apego a las funciones que la \u00a0 propia Carta les asigna. Bajo esta comprensi\u00f3n, la reserva de la informaci\u00f3n \u00a0 tiene sentido porque se trata de datos cuyo acceso est\u00e1 restringido en una etapa \u00a0 muy preliminar de una eventual explotaci\u00f3n, incluso esta \u00faltima podr\u00eda no \u00a0 materializarse por diversas circunstancias que tambi\u00e9n deber\u00e1 valorar el Estado \u00a0 como obligado a proteger las riquezas naturales de la naci\u00f3n (art. 8 CP) y como \u00a0 due\u00f1o del subsuelo y de los recursos naturales no renovables (art. 332 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los argumentos mencionados muestran \u00a0 la importancia de los fines que persigue la norma y refuerzan la idea de que se \u00a0 trata de una restricci\u00f3n proporcionada pero, si no fueran considerados \u00a0 suficientes, tambi\u00e9n existen otras razones ligadas al contexto de despojo \u00a0 violento de tierras que ha vivido el pa\u00eds en las \u00faltimas d\u00e9cadas, fen\u00f3meno \u00a0 reconocido en diversas instancias, incluida esta Corporaci\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia estructural no \u00a0 puede ser soslayada, se trata de un elemento fundamental para asumir una \u00a0 hermen\u00e9utica adecuada frente a la norma examinada, no s\u00f3lo por razones te\u00f3ricas \u00a0 obvias, como la necesidad de interpretar las normas como parte de contextos \u00a0 sociales determinados a fin de lograr la mayor protecci\u00f3n de derechos que sea \u00a0 posible, sino por razones pr\u00e1cticas que tienen que ver con las consecuencias \u00a0 indeseables de entender la norma s\u00f3lo como una formulaci\u00f3n abstracta alejada de \u00a0 la realidad.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Algunas razones que muestran que la \u00a0 restricci\u00f3n contenida en la norma declarada inexequible s\u00ed es \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, porque los intereses que protege son de mayor val\u00eda \u00a0 que aquellos que restringe y porque lograr\u00eda un mayor est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de \u00a0 diversos derechos, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La reserva de \u00a0 informaci\u00f3n se ha hecho por ley sobre materias que la misma normativa ha \u00a0 admitido como susceptibles de acceso restringido: (i) seguridad nacional, (ii) \u00a0 defensa nacional, (iii) seguridad p\u00fablica y (iv) estabilidad macroecon\u00f3mica y \u00a0 financiera del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 ordenamiento revela un panorama que justifica la medida si se tiene en cuenta la \u00a0 entidad de los bienes que pretende proteger. En efecto, la Ley 1755 de 2015 \u00a0 \u201cPor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se \u00a0 sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d, determina en su art\u00edculo 24 la posibilidad de \u00a0 reservar informaci\u00f3n a fin de proteger la defensa y seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1712 de 2014 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la \u00a0 Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d enuncia en su \u00a0 art\u00edculo 19 la informaci\u00f3n exceptuada en su libre acceso por da\u00f1o a intereses \u00a0 p\u00fablicos. Establece la defensa y seguridad nacional, la seguridad p\u00fablica y la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica y financiera del pa\u00eds como temas exceptuados del \u00a0 acceso general a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad y la defensa nacional pueden \u00a0 verse afectadas si no se mantiene la reserva. La magnitud de las ganancias que \u00a0 pueden generar estos recursos naturales para quien los explote tiene un \u00a0 potencial cierto \u2013no hipot\u00e9tico- para generar actividades il\u00edcitas que afecten \u00a0 la seguridad nacional y la seguridad p\u00fablica. Como es un hecho conocido, existen \u00a0 actores delincuenciales que trascienden fronteras y muchos grupos armados que \u00a0 act\u00faan a nivel interno tambi\u00e9n tendr\u00edan la capacidad de desestabilizar la \u00a0 seguridad si conocieran cierta informaci\u00f3n t\u00e9cnica sobre el potencial minero con \u00a0 el tiempo suficiente para planear una acci\u00f3n ilegal. La reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n hasta el momento en que sea inminente un proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva podr\u00eda darle herramientas al Estado para disminuir el potencial de da\u00f1o \u00a0 que produce este tipo de actores il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y financiera del Estado tambi\u00e9n pueden verse comprometidas si, \u00a0 por ejemplo, con base en esta informaci\u00f3n se desarrollaran fen\u00f3menos \u00a0 especulativos sobre el valor de la tierra. Esta situaci\u00f3n tendr\u00eda la dimensi\u00f3n \u00a0 suficiente para generar un alto grado de afectaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y financiera \u00a0 debido a las vastas extensiones de tierra que ya han sido declaradas como \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, hecho reconocido en el fundamento 7.6.4. de la sentencia \u00a0 de la que discrepo parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la reserva de informaci\u00f3n s\u00ed \u00a0 pretende proteger bienes valiosos para nuestro ordenamiento, entre ellos el \u00a0 medio ambiente sano (arts. 79 y 80 CP), el valor real de la tierra al evitar \u00a0 maniobras especulativas sobre el mismo, da un margen de maniobra al gobierno \u00a0 para expropiar terrenos en los casos en los que corresponda sin que se genere un \u00a0 sobrecosto causado por la especulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0 mantener estos datos como reservados maximiza las garant\u00edas para la ciudadan\u00eda \u00a0 en general y para las comunidades \u00e9tnicas que habitan los territorios en \u00a0 particular, especialmente porque estas \u00faltimas son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En efecto, la disposici\u00f3n puede prevenir delitos como \u00a0 el constre\u00f1imiento ilegal (art. 182 CP), el desplazamiento forzado (art. 180 CP) \u00a0 y todas las conductas il\u00edcitas conexas de las que se valen los delincuentes \u00a0 dedicados a la usurpaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma conclusi\u00f3n se obtiene si se \u00a0 plantea una pregunta tan simple como fundamental \u00bfpor qu\u00e9 el levantamiento de la \u00a0 informaci\u00f3n protege de manera m\u00e1s amplia a la ciudadan\u00eda y a estas comunidades? \u00a0 El argumento de la mayor\u00eda se sostiene en la necesidad de controlar a las \u00a0 autoridades y a los particulares que exploran y explotan los recursos, pero como \u00a0 ya fue dicho, esta norma se refiere a un momento previo a estos eventos. Bajo \u00a0 esta hip\u00f3tesis, que la ciudadan\u00eda en general y las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 particular tengan acceso a esta informaci\u00f3n en esta etapa preliminar no \u00a0 contribuye a ejercer ning\u00fan control, puesto que el mismo no es necesario ni \u00a0 exigible a\u00fan. Conocer que un \u00e1rea es de reserva estrat\u00e9gica minera no incide en \u00a0 una situaci\u00f3n actual ni en un hecho futuro cierto, la protecci\u00f3n que otorga, si \u00a0 es que se acepta que se trata de una medida tuitiva, es sobre un evento \u00a0 completamente hipot\u00e9tico, as\u00ed que no hay protecci\u00f3n real alguna. Por el \u00a0 contrario, el acceso a esta informaci\u00f3n s\u00ed puede generar da\u00f1os actuales de \u00a0 gravedad. En efecto, la ciudadan\u00eda y los grupos \u00e9tnicos resultan afectados en \u00a0 mayor medida si la informaci\u00f3n circula libremente de manera prematura, esos \u00a0 datos los expone de manera inminente a ser v\u00edctimas de presiones indebidas y de \u00a0 actos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La consideraci\u00f3n de la norma desde \u00a0 una perspectiva sistem\u00e1tica, la comprensi\u00f3n de su contenido y el an\u00e1lisis \u00a0 detallado de la proporcionalidad de la restricci\u00f3n llevaban obligatoriamente a \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Estos est\u00e1ndares \u00a0 anal\u00edticos resultan indispensables para mantener coherencia sist\u00e9mica y te\u00f3rica, \u00a0 para impedir deducciones generales que dejan de considerar las especificidades \u00a0 de las normas, sus contenidos de\u00f3nticos y el contexto en el que han sido \u00a0 expedidas. De lo contrario podr\u00eda generarse un efecto perverso de generalizaci\u00f3n \u00a0 que producir\u00eda una regla adicional a las fijadas por la Constituci\u00f3n y por el \u00a0 legislador estatutario en materia de reserva de informaci\u00f3n: estar\u00eda prohibido \u00a0 dictaminar la reserva de\u00a0 informaci\u00f3n si est\u00e1n involucradas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas o recursos naturales. Esta conclusi\u00f3n claramente es absurda, har\u00eda \u00a0 perder el sentido de la posibilidad de reserva que claramente establecen la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n y quedar\u00edan \u00a0 desprotegidos los bienes superiores que justifican esas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores me separo \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0En el escrito de correcci\u00f3n anexo documento que acredita la representaci\u00f3n \u00a0 (folio 245). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La demanda ingres\u00f3 a este despacho el 24 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 26\u201337. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 45 y 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u201cComo se observa, los art\u00edculos demandados, particularmente el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, no solo excluye la participaci\u00f3n de manera \u00a0 absoluta sino que adem\u00e1s (sic) Constituci\u00f3n impone, \u00e9l (sic) desarrolla el \u00a0 programa que la Constituci\u00f3n contiene. Uno de dichos programas es el que la \u00a0 Corte denomin\u00f3 \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, refiri\u00e9ndose con ello a 40 disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n que en conjunto brindan las pautas que el legislador debe \u00a0 seguir para proteger el ambiente y as\u00ed dar \u201cuna respuesta contundente \u201ca las \u00a0 agresiones a la naturaleza y al entorno; el sentido de la denominada \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica es entonces el de dar respuesta al problema del deterioro \u00a0 ambiental ocasionado por m\u00faltiples factores.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 74\u201398. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 125-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a04 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 288-310. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios\u00a0 311-320. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 337-334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 159-167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, Auto del 21 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Folios 238-250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 414. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 420. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] ARTICULO\u00a0\u00a0243.\u00a0Los fallos que \u00a0 la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver, entre otras, las siguientes Sentencias C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, \u00a0 C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, \u00a0C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencias C-153 de 2002 y C-798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Zagrebelsky Gustavo, el Derecho \u00a0 D\u00factil, Ley Derechos, Justicia, Madrid 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-570 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Folio 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 13.\u00a0Utilidad p\u00fablica.\u00a0En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 58\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, decl\u00e1rase de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social la industria minera en todas sus ramas y \u00a0 fases. Por tanto podr\u00e1n decretarse a su favor, a solicitud de parte interesada y \u00a0 por los procedimientos establecidos en este C\u00f3digo, las expropiaciones de la \u00a0 propiedad de los bienes inmuebles y dem\u00e1s derechos constituidos sobre los \u00a0 mismos, que sean necesarios para su ejercicio y eficiente desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expropiaci\u00f3n consagrada en este art\u00edculo, en ning\u00fan caso proceder\u00e1 sobre los \u00a0 bienes adquiridos, construidos o destinados por los beneficiarios de un t\u00edtulo \u00a0 minero, para su exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n o para el ejercicio de sus \u00a0 correspondientes servidumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En concordancia con ello el \u00a0 Decreto 2201 de 2003, se\u00f1ala que los planes de ordenamiento territorial, en \u00a0 ning\u00fan caso ser\u00e1n oponibles a la ejecuci\u00f3n de proyectos obras o actividades \u00a0 considerados por el legislador de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social, cuya \u00a0 ejecuci\u00f3n corresponda a la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0As\u00ed como al art\u00edculo 4 de la Ley 1712 de 2012, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 4o. CONCEPTO DEL DERECHO.\u00a0En ejercicio del derecho fundamental de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica en posesi\u00f3n o bajo control de los sujetos obligados. El \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser restringido excepcionalmente. Las \u00a0 excepciones ser\u00e1n limitadas y proporcionales, deber\u00e1n estar contempladas en la \u00a0 ley o en la Constituci\u00f3n y ser acordes con los principios de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n genera la obligaci\u00f3n correlativa de divulgar proactivamente la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna \u00a0 y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligaci\u00f3n \u00a0 de producir o capturar la informaci\u00f3n p\u00fablica. Para cumplir lo anterior los \u00a0 sujetos obligados deber\u00e1n implementar procedimientos archiv\u00edsticos que \u00a0 garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electr\u00f3nicos aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando el \u00a0 usuario considere que la solicitud de la informaci\u00f3n pone en riesgo su \u00a0 integridad o la de su familia, podr\u00e1 solicitar ante el Ministerio P\u00fablico el \u00a0 procedimiento especial de solicitud con identificaci\u00f3n reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-904 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia T-705 de 2007 la Corte tambi\u00e9n hizo referencia a los \u00a0 dos requisitos que deben concurrir para que la reserva sea aplicable a una \u00a0 determinada informaci\u00f3n.\u00a0Respecto del primer requisito, de car\u00e1cter formal, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que consiste en que la reserva de la informaci\u00f3n debe estar \u00a0 plasmada en la ley o en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y agreg\u00f3: \u201cEsto \u00a0 significa que ninguna otra rama del poder p\u00fablico se encuentra facultada para \u00a0 imponer l\u00edmites a este derecho fundamental, so pena de incurrir en una \u00a0 extralimitaci\u00f3n en sus funciones y en consecuencia, en contradicci\u00f3n con lo \u00a0 ordenado por la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-216 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias \u00a0 C-748 de 2011 y T-161 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Para abordar este tipo de \u00a0 interpretaciones la Corte se ha valido de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, \u00a0 surgidos del test de igualdad utilizado por la jurisprudencia norteamericana \u00a0 desde 1920 que se aplica a trav\u00e9s de niveles de intensidad, as\u00ed como del test de \u00a0 proporcionalidad europeo aplicado desde 1958 que se basa en la aplicaci\u00f3n de sub \u00a0 principios y el test resultante de la fusi\u00f3n entre estas dos metodolog\u00edas que \u00a0 desde el a\u00f1o 2001 aplica la Corte Constitucional ha sido denominado Test \u00a0 Integrado o Test de Razonabilidad. En la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6 de la \u00a0 Sentencia C-673 de 2001, la Corte Constitucional Colombiana explica la fusi\u00f3n de \u00a0 los dos m\u00e9todos: \u201c6- La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y \u00a0 los tests de igualdad, as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han \u00a0 llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte proh\u00edja, a se\u00f1alar la \u00a0 conveniencia de adoptar un \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo \u00a0 mejor de las dos metodolog\u00edas. As\u00ed, este juicio o test integrado intentar\u00eda \u00a0 utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual \u00a0 llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de examen: \u00a0 adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. \u00a0Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial \u00a0 sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el \u00a0 juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser \u00a0 estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no \u00a0 bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, \u00a0 el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u00a0 \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los \u00a0 casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y \u00a0 groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia \u00a0 de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de \u00a0 restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional \u00a0 [&#8230;] 7.- La posibilidad de combinar ambas metodolog\u00edas no solo es \u00a0 conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, y no solo en el campo de la igualdad sino tambi\u00e9n en otros \u00a0 \u00e1mbitos relacionados con la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 EXPOSICIO\u0301N DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY\u00a0 \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 5 EXPOSICIO\u0301N DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY\u00a0 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Disponibles en http:\/\/www1.upme.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De conformidad con el mapa trazado por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, de las 2,9 millones de hect\u00e1reas que fueron reservadas, el 51,5 por \u00a0 ciento est\u00e1 localizado en los departamentos de Antioquia, Tolima y Choc\u00f3. \u00a0 Los tres siguientes departamentos con mayor extensi\u00f3n de tierra reservada para \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de t\u00edtulos mineros v\u00eda licitaci\u00f3n son, en su orden, Norte de \u00a0 Santander (268.956 hect\u00e1reas), Nari\u00f1o (241.159 hect\u00e1reas) y el Cauca, en donde \u00a0 fueron reservadas 224.284 hect\u00e1reas. Informaci\u00f3n disponible en \u00a0 http:\/\/www.simco.gov.co\/ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 EXPOSICIO\u0301N DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY\u00a0 \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 5 EXPOSICIO\u0301N DE MOTIVOS PROYECTO DE LEY\u00a0 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018: Todos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Disponibles en http:\/\/www1.upme.gov.co\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 20. Inciso \u00a0 7 de la Ley 1753 de 2015. \u00c1reas de Reserva para la formalizaci\u00f3n: Por su parte, \u00a0 la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que el Servicio Geol\u00f3gico \u00a0 Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el potencial mineral de \u00a0 tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada por el mismo t\u00e9rmino en que la \u00a0 Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto \u00a0 deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva que \u00a0 adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 especial en estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Este fundamento constitucional \u00a0 del derecho a obtener el acceso a los documentos p\u00fablicos es m\u00e1s preciso que el \u00a0 que se encuentra en instrumentos internacionales, tales como la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo 13) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 19) que reconocen, de manera gen\u00e9rica, la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n que &#8220;comprende la libertad de buscar, recibir y difundir \u00a0 informaciones e ideas de toda \u00edndole&#8221; (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Relativa al control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de \u00a0 Transparencia y de Acceso a la Informaci\u00f3n P\u00fablica Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Las condiciones de la \u00a0 constitucionalidad de las reservas de informaci\u00f3n se encuentran, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-491\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Este v\u00ednculo entre \u00a0 subsuelo y soberan\u00eda se encuentra claramente establecido en esta providencia de \u00a0 la Sala Plena del Consejo de Estado: &#8220;La Resoluci\u00f3n 1181 impugnada autoriz\u00f3 \u00a0 enajenar una porci\u00f3n del territorio colombiano; entendido como parte del \u00e1mbito \u00a0 espacial para el ejercicio de la soberan\u00eda nacional, y por lo tanto \u00a0 inalienabilidad, con mayor raz\u00f3n cuando es la propia Carta Pol\u00edtica la que al \u00a0 tratar del territorio, en el Art\u00edculo 101, inciso 4o consagra: \u00a0 &#8220;Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo &#8230;&#8221; y en el Art\u00edculo 322 ibidem \u00a0 establece: &#8220;El estado es propietario del subsuelo&#8230;&#8221;, para reafirmar as\u00ed la \u00a0 inalienabilidad del territorio colombiano y la soberan\u00eda nacional sobre el \u00a0 mismo. No constituye pues, una simple discusi\u00f3n sobre la propiedad. Y es \u00a0 principio general previsto en el Art\u00edculo 2o de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica que como fin esencial del Estado debe mantenerse la integridad \u00a0 territorial. Se est\u00e1 en presencia, entonces, de un tema que reviste inter\u00e9s \u00a0 general para todos los habitantes, inter\u00e9s que es prevalente como el principio \u00a0 general previsto en, el Art\u00edculo 1o \u00a0de la Carta Fundamentar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sentencia del 29 de octubre de 1996, rad. \u00a0 07-CE-SP-EXP1996-NS404A (244277). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al \u00a0 respecto, se puede consultar el numeral 7.6.1 de la ponencia en donde se hace \u00a0 referencia al prop\u00f3sito central de planificaci\u00f3n. Sin embargo, este prop\u00f3sito \u00a0 es, naturalmente, el del plan nacional de desarrollo, no el de la medida \u00a0 que espec\u00edficamente se hallaba bajo control de constitucionalidad. \u201cEn la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que en su momento acompa\u00f1\u00f3 el proyecto de cuya aprobaci\u00f3n \u00a0 surgi\u00f3 la disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como las ponencias y debates que durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo se presentaron, se indica que el prop\u00f3sito central es la \u00a0 planificaci\u00f3n, seg\u00fan se observa desde su mismo t\u00edtulo y se aprecia en el \u00a0 proyecto puesto a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. En la \u00a0 correspondiente exposici\u00f3n de motivos se incluy\u00f3 una corte justificaci\u00f3n de la \u00a0 planificaci\u00f3n como herramienta esencial para el direccionamiento de la pol\u00edtica \u00a0 administrativa, econ\u00f3mica y social de corto y mediano plazo del pa\u00eds [\u2026] El \u00a0 objeto de [la norma demandada] as\u00ed como su posible contribuci\u00f3n al logro del \u00a0 objetivo planteado aparecen explicados, de manera gen\u00e9rica, dentro del \u00a0 contenido del plan, bajo el t\u00edtulo: \u2018competitividad e infraestructura \u00a0 estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente a los fines que la \u00a0 Corte se esforz\u00f3 por hallar, pueden contraponerse otros, igualmente v\u00e1lidos, en \u00a0 contra de lo dicho por este Tribunal: por ejemplo, que la disponibilidad de la \u00a0 informaci\u00f3n permite a la ciudadan\u00eda y a los entes territoriales estar mejor \u00a0 informados en torno a la existencia de minerales y as\u00ed tomen decisiones acerca \u00a0 de su inter\u00e9s por explotarlos, o sobre c\u00f3mo contralar sus impactos ambientales \u00a0 (concepto en el que doy por incluidos los sociales y econ\u00f3micos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] [\u2026] Se \u00a0 observa que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de motivos no ofrecen una \u00a0 descripci\u00f3n relativa al cumplimiento de este prop\u00f3sito, sede prescinde por \u00a0 completo de informaci\u00f3n o videncia de car\u00e1cter estad\u00edstico, t\u00e9cnico o cient\u00edfico \u00a0 u otros elementos de juicio que sustenten de manera clara la idoneidad de esta \u00a0 medida para alcanzar este prop\u00f3sito, por lo que resulta especialmente \u00a0 dificultoso determinar la capacidad de esta medida legislativa frente a la \u00a0 finalidad que persigue. || No obstante, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, un \u00a0 razonamiento l\u00f3gico conduce a que la reserva en juicio es id\u00f3nea para el fin que \u00a0 se propone, ya que efectivamente logra sustraer del acceso al conocimiento del \u00a0 p\u00fablico la informaci\u00f3n relacionada con la determinaci\u00f3n de un \u00e1rea de reserva \u00a0 minera estrat\u00e9gica. || Esta informaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 geogr\u00e1fica de explotaci\u00f3n, al estar sustra\u00edda del acceso al p\u00fablico, se propone \u00a0 garantizar aspectos relacionados con la protecci\u00f3n de los fines econ\u00f3micos del \u00a0 Estado, el medio ambiente, la selecci\u00f3n objetiva contractual, la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera, entre otros aspectos y, por consiguiente, deviene l\u00f3gico que la \u00a0 reserva es un mecanismo id\u00f3neo para mantenerla alejada del p\u00fablico en general. \u00a0 De esta manera, al tratarse de una cuesti\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente emp\u00edrica, \u00a0 se puede concluir que la medida es capaz de cumplir el fin para el cual est\u00e1 \u00a0 prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por \u00a0 eficiencia expositiva, dejo de lado el tema de los distintos niveles de \u00a0 intensidad que puede utilizar el juez en el escrutinio. Me interesa resaltar \u00a0 c\u00f3mo, en esta ponencia, la metodolog\u00eda incurri\u00f3 en diversas falencias, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la naturaleza del test elegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al respecto \u00a0 ver Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n (Colombia). Grupo de \u00a0 Memoria Hist\u00f3rica. El despojo de tierras y territorios: aproximaci\u00f3n conceptual. \u00a0 Bogot\u00e1: Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n (CNRR); Instituto de \u00a0 Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales (IEPRI); Universidad Nacional de \u00a0 Colombia. 2009. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/memoria-historica-cnrr\/despojodetierras.html, \u00a0 \u00a0consultada en octubre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n: Cuarto informe sobre la situaci\u00f3n de [los] derechos \u00a0 humanos en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc.49\/13: Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/docs\/pdfs\/Justicia-Verdad-Reparacion-es.pdf, \u00a0 consultada en octubre de 2016. Tambi\u00e9n puede verse la \u00a0 sentencia C-330 de 2016 MP Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Twining, W. (1997). Law in Context: \u00a0 Enlarging a Discipline. Oxford University Press. Oxford. 365 pp.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-221-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-221\/16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010-2014 y 2014-2018-Creaci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 reserva minera estrat\u00e9gica \u00a0 \u00a0 RESERVA DE LA INFORMACION GEOLOGICA, GEOQUIMICA Y GEOFISICA QUE SE \u00a0 GENERE POR EL SERVICIO GEOLOGICO COLOMBIANO, QUE PERMITA EVALUAR EL POTENCIAL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23860","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23860","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23860"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23860\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23860"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23860"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23860"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}