{"id":23861,"date":"2024-06-26T21:56:11","date_gmt":"2024-06-26T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-223-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:11","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:11","slug":"c-223-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-223-16\/","title":{"rendered":"C-223-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-223-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-223\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA A PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS, POR PARTE DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto de cargos examinados principalmente por \u00a0 igualdad, unidad familiar y vida digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA \u00a0 FORMULAR ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional\/PERSONA CONDENADA A PENA PRIVATIVA DE \u00a0 LA LIBERTAD Y A LA ACCESORIA DE INTERDICCION PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y \u00a0 FUNCIONES PUBLICAS-Legitimaci\u00f3n para interponer acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10914 y D-10932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Gustavo Guarnizo Guarnizo \u00a0 (D-10914) y Maryemelina Daza Mendoza y Mar\u00eda Cecilia Pati\u00f1o Becerra (D-10932). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 cuatro (4) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de inconstitucionalidad solicita que se declare la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA NORMA PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resalta el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u201dLEY \u00a0 1709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112 A. Visita de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Las personas privadas de la libertad podr\u00e1n \u00a0 recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que sean familiares de estas en \u00a0 el primer grado de consanguinidad o primero civil, por lo menos \u00a0 una vez al mes, sin que coincida con el mismo d\u00eda en el que se autorizan las \u00a0 visitas \u00edntimas. Durante los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes se \u00a0 observar\u00e1n mecanismos de seguridad especiales y diferenciados para garantizar el \u00a0 respeto de sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores de 18 \u00a0 a\u00f1os deber\u00e1n estar acompa\u00f1ados durante la visita de su tutor o tutora o, en todo \u00a0 caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n deber\u00e1n contar con lugares especiales para recibir \u00a0 las visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, diferentes de las celdas y\/o \u00a0 dormitorios, los cuales deben contar con vigilancia permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes (D-10914 y D-10932), el primero de ellos privado de la libertad[2], coinciden \u00a0 en solicitar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil\u201d por vulnerar esencialmente los derechos de \u00a0 los internos y de los menores de edad familiares a una vida digna, a la igualdad \u00a0 y a la unidad familiar, contenidos en los art\u00edculos 5, 11, \u00a0 12, 13, 42, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 5.2 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; 5.2, 10.3, \u00a0 23.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; y 4\u00ba, 5.2, \u00a0 17.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la medida adoptada conlleva al aislamiento de la persona privada de \u00a0 la libertad de su entorno familiar, que adem\u00e1s se torna discriminatoria al negar \u00a0 la visita de los familiares en los dem\u00e1s grados de consanguinidad y civil. En \u00a0 esa medida, sostienen que lo demandado contradice el derecho a la igualdad, en \u00a0 su contenido de proscripci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar, al excluir a \u00a0 los que no son descendientes directos del interno, a lo cual se suma el concepto \u00a0 sociol\u00f3gico de familia (de crianza), lo que menoscaba en \u00faltimas la unidad \u00a0 familiar del interno y la protecci\u00f3n reforzada del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que se \u00a0 est\u00e1 ante una forma de segregaci\u00f3n estatal, al fijarse un trato diferenciado sin \u00a0 justificaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, que recae sobre las familias y los sectores \u00a0 sociales en situaci\u00f3n de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del interior. \u00a0 Solicita declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada. Manifiesta que el Estado \u00a0 est\u00e1 llamado a adoptar medidas que garanticen la unidad familiar como garant\u00eda \u00a0 de los derechos del recluso y su resocializaci\u00f3n, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada que se debe dar a las familias de crianza. Observa que dado el inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os se les debe salvaguardar la unidad familiar por la \u00a0 sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0Encuentra inconstitucional lo impugnado, al contemplar medidas discriminatorias \u00a0 para las personas privadas de la libertad, que repercuten principalmente en los \u00a0 menores de edad al restringirles su derecho a las visitas. Explica que la \u00a0 integraci\u00f3n de la familia hoy comprende aspectos como la solidaridad y apoyo \u00a0 mutuo que integran el concepto de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Direcci\u00f3n de Pol\u00edtica Criminal y \u00a0 Penitenciaria, Ministerio de Justicia y del Derecho. Pide \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo parcialmente acusado. Refiere que actualmente el \u00a0 concepto de familia incluye a los menores que no ostentan parentesco de \u00a0 consanguinidad o civil. Se instituye una restricci\u00f3n irrazonable y \u00a0 desproporcionada al recaer sobre el interno y los menores de edad en cuanto a la \u00a0 unidad familiar y la resocializaci\u00f3n de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. \u00a0Como lo hab\u00eda solicitado en su intervenci\u00f3n respecto del expediente D-10875 \u00a0 (cosa juzgada constitucional), encuentra exequible lo demandado en el entendido \u00a0 que tambi\u00e9n podr\u00e1n visitar a los internos aquellos menores que demuestren un \u00a0 v\u00ednculo estrecho de familiaridad, lo cual requerir\u00e1 una reglamentaci\u00f3n por el \u00a0 Inpec. Precisa que la disposici\u00f3n legal compromete los derechos de las personas \u00a0 privadas de la libertad a la unidad familiar, as\u00ed como su resocializaci\u00f3n, al \u00a0 igual que el inter\u00e9s superior del menor y de aquellos que sin tener el grado de \u00a0 consanguinidad o civil han creado una relaci\u00f3n familiar estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Defensor\u00eda del Pueblo. Pide \u00a0 que se declare inexequible la expresi\u00f3n acusada al impedir a quienes se \u00a0 encuentren privados de la libertad mantener contacto con los menores que hacen \u00a0 parte de su familia pero que no se encuentran dentro del primer grado de \u00a0 consanguinidad o civil. Estima obstaculizado el proceso de resocializaci\u00f3n, la \u00a0 dignidad de los internos y la garant\u00eda de las familias que surgen de la crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC. Insta a la exequibilidad en el entendido \u00a0 que las medidas de control adoptadas por el Inpec para el ingreso de menores \u00a0 antes que constituir un hecho discriminatorio son medidas de salvaguarda de sus \u00a0 derechos, orientadas al afianzamiento de los lazos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0Expone algunas consideraciones soportadas en sentencias de la Corte que destacan \u00a0 el alcance del derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al \u00a0 concepto extendido de familia, al inter\u00e9s superior del menor y al r\u00e9gimen de \u00a0 visitas, para terminar concluyendo que las pretensiones del accionante deben \u00a0 negarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad de los Andes[3]. \u00a0 \u00a0Considera que la medida adoptada por el legislador no cumple las exigencias del \u00a0 criterio de idoneidad, porque no tiene un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. No \u00a0 encuentra que se establezca el fin ni la relevancia social, adem\u00e1s de \u00a0 introducirse una desigualdad entre las personas, que desatiende situaciones \u00a0 diversas de quienes han asumido un rol parental o sin pertenecer a una misma \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n en cuanto a que el an\u00e1lisis y la \u00a0 toma de decisiones sobre medidas restrictivas del r\u00e9gimen de visitas a internos \u00a0 ha de atender aspectos relativos: i) al impacto del encarcelamiento de un \u00a0 familiar en los menores de edad; ii) al rol de las visitas entre menores e \u00a0 internos; iii) la frecuencia del contacto entre menores e internos; iv) al \u00a0 impacto en los menores de las visitas a establecimientos educativos; y v) al \u00a0 impacto de las visitas de familiares en los internos. Concluye que la norma, en \u00a0 lo acusado, se constituye en un nuevo obst\u00e1culo de contacto entre las personas \u00a0 privadas de la libertad y sus familiares, que dificulta obtener los beneficios \u00a0 de las visitas que la investigaci\u00f3n emp\u00edrica ha identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad Nacional[4]. \u00a0 \u00a0Informa que los contactos con el exterior tienen en general para los internos un \u00a0 efecto positivo en la salud mental, al ayudarles a mantener la comunicaci\u00f3n con \u00a0 el mundo exterior y tener otros marcos de referencia y de actuaci\u00f3n para su \u00a0 comportamiento. El papel de las visitas ser\u00e1 m\u00e1s importante cuanto m\u00e1s \u00a0 particular sea el v\u00ednculo afectivo entre el visitado y la visita. Aduce que debe \u00a0 evitarse que el menor soporte una responsabilidad impropia de su edad y su rol. \u00a0 Los servicios de familia del Estado han de verificar de forma apropiada para la \u00a0 edad y desarrollo del menor que \u00e9ste desea seguir visitando al familiar, que \u00a0 puede requerir la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y familiar de las personas que son \u00a0 responsables del menor, como examinar las dem\u00e1s cuestiones de seguridad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, expone que la razonabilidad de la \u00a0 medida est\u00e1 del lado de no agravar la situaci\u00f3n del privado de la libertad \u00a0 impidi\u00e9ndole el desarrollo de sus v\u00ednculos familiares. Anota que el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar medidas y adoptar pol\u00edticas conducentes que garanticen \u00a0 efectivamente el derecho de mantener y desarrollar las relaciones familiares y \u00a0 sentimentales respecto de los internos, sin excusarse en la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, por lo que encuentra irrazonable y desproporcionada la medida \u00a0 legislativa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 Propone la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada al desconocerse no solo \u00a0 los derechos de los internos al tratamiento digno y la unidad familiar, sino \u00a0 tambi\u00e9n de los menores de edad a tener una familia y no ser separada de ella. \u00a0Encuentra evidente el trato discriminatorio, la afectaci\u00f3n a la garant\u00eda de \u00a0 reinserci\u00f3n social y la reducci\u00f3n del concepto de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 Reclama la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n cuestionada. Anota que el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a permitir que las personas privadas de la libertad mantengan sus \u00a0 lazos familiares y los menores de edad conserven los v\u00ednculos afectivos, dentro \u00a0 del concepto amplio de familia que no se reduce al primer grado de \u00a0 consanguinidad o civil. Observa que la medida legislativa vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad por cuanto no pueden limitarse otros derechos a aquellos que \u00a0 comprometen la decisi\u00f3n judicial, adem\u00e1s de truncar el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la \u00a0 Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia que ponga fin al \u00a0 expediente D-10875, en atenci\u00f3n a que los cargos all\u00ed formulados resultan \u00a0 id\u00e9nticos a los que se proponen en la demanda sub examine. Expone que el \u00a0 cargo que podr\u00eda considerarse distinto es la presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 igualdad, aunque tampoco llevar\u00eda a desvirtuar la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada. Adem\u00e1s, solicita la inhibici\u00f3n sobre la primera demanda \u00a0 (D-10914) por cuanto el ciudadano se encuentra privado de la libertad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir los argumentos que \u00a0 le llevaron en su momento a proponer la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada[7], precisa que \u00a0 tambi\u00e9n debe declararse constitucional respecto del derecho a la igualdad, al no \u00a0 existir una obligaci\u00f3n de tratar de forma id\u00e9ntica todos los v\u00ednculos \u00a0 familiares. Afirma que el trato diferenciado que se da a los distintos grados de \u00a0 consanguinidad y a los lazos naturales de car\u00e1cter familiar que puedan existir \u00a0 entre un menor de edad y un interno est\u00e1 plenamente justificado al buscar un fin \u00a0 leg\u00edtimo como es garantizar integralmente los derechos de los menores en un \u00a0 entorno hostil, sin afectar sus relaciones paterno-materno filiales en el marco \u00a0 de su desarrollo integral, ni desconocer de manera desproporcionada la igualdad \u00a0 de trato de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer del presente asunto, por \u00a0 cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica \u00a0 -art\u00edculo 241.4 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la inhibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte que se declare inhibida para proferir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo en el proceso D-10914, en raz\u00f3n a una falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa derivada del hecho de que el accionante se encuentra \u00a0 privado de la libertad por condena de autoridad judicial y, por tanto, \u00a0 suspendido en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tal solicitud no est\u00e1 llamada a prosperar atendiendo el \u00a0 cambio de jurisprudencia que se dio desde los Autos 241 y 242 de 2015, \u00a0 reiterados recientemente en las sentencias C-387 de 2015 y C-026 de 2016, para \u00a0 se\u00f1alar que \u201cla pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas no priva a los condenados del derecho a interponer la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. As\u00ed fue sintetizada la nueva posici\u00f3n \u00a0 sobre el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00f3lo exige ostentar la calidad de ciudadano para ejercer el derecho \u00a0 a instaurar acciones de inconstitucionalidad. (ii) Si bien este es un derecho \u00a0 pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del derecho fundamental a acceder a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, que en el marco pol\u00edtico es adem\u00e1s universal. Dado que el acceso a \u00a0 la justicia es esencial para garantizar el goce efectivo de los dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, y para definir los l\u00edmites de las instituciones estatales, la \u00a0 suspensi\u00f3n parcial del derecho a interponer acciones p\u00fablicas no es s\u00f3lo la \u00a0 restricci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, sino la reducci\u00f3n de la efectividad de todos \u00a0 los dem\u00e1s derechos constitucionales, lo cual es inadmisible. (iii) Es necesario \u00a0 ser coherente con el desarrollo institucional de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, y esto supone no detener la ampliaci\u00f3n del grupo de \u00a0 ciudadanos colombianos titulares de ese derecho fundamental, aunque es preciso \u00a0 aclarar que no se trata de ampliar el cat\u00e1logo de derechos de las personas \u00a0 condenadas, sino de garantizar su acceso a la justicia constitucional. (iv) Es \u00a0 necesario actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n para comunicarlo con la \u00a0 realidad penitenciaria y el derecho internacional de los derechos humanos\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no se acceder\u00e1 a la solicitud de la Procuradur\u00eda por cuanto el \u00a0 actor se encuentra legitimado para presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 C-026 del 03 de febrero de 2016 que resolvi\u00f3 una demanda (D-10875) presentada \u00a0 contra el mismo aparte impugnado y por los mismos cargos[9], la Corte \u00a0 proceder\u00e1 a declarar la cosa juzgada constitucional (art. 243 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-987 de 2010 se indicaron los presupuestos para que se \u00a0 configure la cosa juzgada constitucional: \u201c(i) que se proponga estudiar el mismo \u00a0 contenido normativo de la misma proposici\u00f3n normativa, ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho estudio por las mismas razones \u00a0 (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya \u00a0 estudiadas en una sentencia anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reciente decisi\u00f3n plante\u00f3 como problema jur\u00eddico el siguiente: \u201cle \u00a0 corresponde a la Corte establecer si la norma parcialmente acusada, por el \u00a0 hecho de limitar las visitas de las personas privadas de la libertad por parte \u00a0 de menores de edad, s\u00f3lo a quienes se encuentren en el \u00b4primer grado de \u00a0 consanguinidad o primero civil\u00b4, desconoce los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a una vida digna, a la igualdad \u00a0 y a la unidad familiar\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte expuso una serie de consideraciones que responden \u00a0 sustancialmente los cuestionamientos generados en esta nueva demanda. Luego de \u00a0 referir a la especial sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y las personas privadas \u00a0 de la libertad, a la familia y su \u00e1mbito de protecci\u00f3n, a la protecci\u00f3n de la \u00a0 unidad familiar de los internos, a los antecedentes de la norma acusada y a la \u00a0 sentencia T-111 de 2015, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.13. \u00a0 (\u2026) La misma resulta a todas luces desproporcionada, inadecuada e innecesaria, \u00a0 en relaci\u00f3n con las limitaciones que genera en el ejercicio de los derechos a la \u00a0 unidad familiar y a la dignidad humana, y con respecto al alcance claramente \u00a0 discriminatorio que produce. Ello, no solo en perjuicio de las personas \u00a0 privadas de la libertad, sino tambi\u00e9n de aquellos menores de edad que tienen un \u00a0 v\u00ednculo afectivo y estrecho con el recluso, y que al no ser parientes de este en \u00a0 el\u201cel \u00a0 primer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, no pueden \u00a0 acceder de ninguna manera a la visita carcelaria y, por tanto, no pueden tener \u00a0 ning\u00fan tipo de contacto directo con su familiar cercano. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, no se pone en duda que la expresi\u00f3n acusada \u00a0 desconoce abiertamente el deber constitucional impuesto al Estado de garantizar, \u00a0 tanto a las personas privadas de libertad como a sus familiares menores de edad, \u00a0 el derecho a preservar sus relaciones familiares, pues la misma no permite que \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con los que se han mantenido lazos afectivos y de \u00a0 convivencia, como puede ser el caso de nietos, sobrinos e hijos de crianza, \u00a0 mantengan contacto permanente con sus familiares privados de la libertad, lo \u00a0 cual puede producir, frente al primer grupo de sujetos, una afectaci\u00f3n grave a \u00a0 su desarrollo afectivo e integral, y con respecto a los segundos, una desmejora \u00a0 en su proceso de resocializaci\u00f3n que, precisamente, constituye el fin esencial \u00a0 de la pena. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0 En ese sentido, considerando que el ingreso de los menores de edad a los \u00a0 establecimientos penitenciarios puede entra\u00f1ar alg\u00fan tipo de riesgo para el \u00a0 respeto y garant\u00eda de sus derechos y libertades, el ejercicio de ponderaci\u00f3n que \u00a0 en el presente fallo se realiza en favor de la unidad familiar, la dignidad \u00a0 humana y la igualdad, exige, prima facie, que, correlativamente, el Gobierno \u00a0 Nacional, a trav\u00e9s de las autoridades competentes, adopte y haga efectiva todas \u00a0 y cada una de las medidas que la propia norma acusada impone para garantizar la \u00a0 seguridad e integridad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y adopte cualquier \u00a0 otra que adicionalmente considere necesaria para el cumplimiento de dicho \u00a0 prop\u00f3sito. De ese modo, la visita de menores de edad a las C\u00e1rceles y \u00a0 Centros de Reclusi\u00f3n del pa\u00eds, deben llevarse a cabo, por lo menos, conforme con \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las visitas deben tener lugar en d\u00edas\u00a0distintos a aquellos en que se lleva a cabo la \u00a0 visita \u00edntima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las visitas deben realizarse en lugares \u00a0 especiales, habilitados para el efecto, diferentes a dormitorios y celdas, los \u00a0 cuales deben contar con vigilancia permanente durante el tiempo de duraci\u00f3n de \u00a0 la visita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la visita los menores deben estar \u00a0 acompa\u00f1ados de su tutor o tutora y, en todo caso, de un adulto responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los d\u00edas de visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes se deben adoptar mecanismos especiales y diferenciados de seguridad \u00a0 que permitan garantizar el respeto de sus derechos y libertades fundamentales. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9. Ahora bien, \u00a0 no obstante lo anterior, en la tensi\u00f3n que se presenta entre la \u00a0 garant\u00eda de los derechos a la integridad y seguridad de los menores de edad, y \u00a0 los derechos a la unidad familiar, a la igualdad y a la dignidad humana tambi\u00e9n \u00a0 de los menores de edad y de los propios reclusos, uno de \u00a0 los aspectos que debe ser objeto de una consideraci\u00f3n especial es el relacionado \u00a0 con la naturaleza del delito por el cual ha sido procesado o condenado el \u00a0 interno que tiene derecho a la visita. Ello, en raz\u00f3n a que cierto tipo de \u00a0 comportamientos delictivos, como son precisamente aquellos en los que la v\u00edctima \u00a0 ha sido un menor de edad, puede generar un riesgo extraordinario a la seguridad \u00a0 e integridad de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que ingresan a \u00a0 los establecimientos carcelarios. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior la Corte resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentaci\u00f3n en la que \u00a0 se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes que demuestren tener \u00a0 un v\u00ednculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo tambi\u00e9n las \u00a0 condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en apartado 10 de las consideraciones del presente fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, como lo pusieron de presente algunos intervinientes y la \u00a0 Procuradur\u00eda, precisando que tambi\u00e9n fue examinado el cargo de igualdad, la Sala \u00a0 encuentra que se ha configurado la cosa juzgada constitucional respecto a la \u00a0 nueva acusaci\u00f3n formulada, que responde de forma integral el cuestionamiento \u00a0 presentado por el accionante. Por tanto, deber\u00e1 estarse a lo resuelto en aquella \u00a0 oportunidad, \u00a0respecto de los cargos examinados principalmente por igualdad, unidad familiar y \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0a la sentencia C-026 de 2016, que declar\u00f3 exequible de manera condicionada la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o primero civil\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0 excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-223\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR E IGUALDAD FRENTE A LA PROTECCION DE MENORES DE \u00a0 EDAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS-Si bien exist\u00eda cosa juzgada habr\u00eda sido de \u00a0 gran utilidad tener como par\u00e1metro la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar la vida e integridad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO \u00a0 DE PROPORCIONALIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D-10914 AC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia C-223 \u00a0 de 2016, aprobada en la Sala Plena del cuatro (04) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por medio de la cual se declar\u00f3 &#8220;ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia \u00a0 C-026 del 3 de febrero de 2016, que declar\u00f3 exequible de manera condicionada la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;primer grado de consanguinidad o primero \u00a0 civil&#8221;, contenida en el art\u00edculo 112 a) de la Ley 65 de 1993, \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 74 de la ley 1709 de 2014.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto que en este caso no era \u00a0 posible un nuevo pronunciamiento por la existencia de cosa juzgada respecto de \u00a0 la sentencia C-026 de 2016[11],\u00a0 desde \u00e9sa \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada considero que si bien la norma \u00a0 admit\u00eda una interpretaci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s del condicionamiento, la \u00a0 t\u00e9cnica jur\u00eddica utilizada no era la adecuada. Por un lado, teniendo en cuenta \u00a0 los derechos analizados -unidad familiar y la igualdad- frente a la protecci\u00f3n \u00a0 de los menores frente a los potenciales riesgos que entra\u00f1a la c\u00e1rcel, habr\u00eda \u00a0 sido de gran utilidad tener como par\u00e1metro de control la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 de garantizar la vida, la integridad y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 en la sentencia de la que se predica cosa juzgada, en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto omiti\u00f3 el desarrollo completo del juicio de proporcionalidad, pues \u00a0 simplemente argument\u00f3 que la medida &#8220;en principio es razonable&#8221; sin demostrar que \u00a0 la restricci\u00f3n no era adecuada ni necesaria, por lo que, sin aplicar enteramente \u00a0 el juicio integrado de igualdad, la sentencia C-026 de 2016 confundi\u00f3 las \u00a0 intensidades aplicables al asunto (la adecuaci\u00f3n se aplica a juicios d\u00e9biles y \u00a0 la necesidad a los estrictos). Raz\u00f3n por la que en \u00e9sta ocasi\u00f3n, reitero que el \u00a0 juicio de proporcionalidad no resulta de una simple ponderaci\u00f3n de principios \u00a0 sino que supone el desarrollo ordenado de una serie de etapas, que a la postre \u00a0 permiten restringir la discrecionalidad del juez constitucional, en tanto que \u00a0 supone implementar una t\u00e9cnica jur\u00eddica que busca ser lo m\u00e1s objetivo posible \u00a0 frente a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, sobre todo trat\u00e1ndose de una \u00a0 norma penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respecto por las decisiones de la mayor\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-223\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA \u00a0 A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES \u00a0 DE EDAD \u00a0EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Cosa \u00a0 juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 igualdad, unidad familiar y vida digna (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA \u00a0 DE LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS POR SUSPENSION DE DERECHOS POLITICOS PARA \u00a0 INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de las sentencias C-387 de 2015 y C-026 de 2016 (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expedientes D-10914 y D-10932 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 \u00a0 de 1993 \u201cPor la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d \u00a0 adicionado por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Gustavo Guarnizo Guarnizo (D-10914) y Maryemelina Daza Mendoza y Mar\u00eda Cecilia \u00a0 Patin\u00f1o Becerra (D-10932) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a aclarar mi voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en \u00a0 sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2016, que profiri\u00f3 la sentencia C-223 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia en que aclaro mi voto \u00a0 declar\u00f3 \u201cestarse a lo resuelto a la sentencia C-026 de 2016, que declar\u00f3 \u00a0 exequible de manera condicionada la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o \u00a0 primero civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112\u00aa de la Ley 65 de 1993, adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014\u201d por considerar que se configur\u00f3 \u00a0 la cosa juzgada, ya que la acusaci\u00f3n formulada en esta oportunidad, en relaci\u00f3n \u00a0 con la violaci\u00f3n a los derechos a la igualdad, unidad familiar y vida digna, fue \u00a0 respondida de forma integral en la sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada y los fundamentos de ella, en \u00a0 la parte motiva se consign\u00f3 un aspecto con el que no estoy de acuerdo. En \u00a0 efecto, la providencia al analizar la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico de \u00a0 inhibirse de hacer un pronunciamiento, toda vez que uno de los demandantes \u00a0 (D-10914) se encontraba privado de la libertad y por lo tanto suspendido en el \u00a0 ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, la Sala Plena decidi\u00f3 reiterar la posici\u00f3n \u00a0 sentada en los autos 241 y 242 de 2015[12] \u00a0y reiterada en las sentencias C-387 de 2015[13] y C-026 \u00a0 de 2016[14], \u00a0en cuanto a considerar que las personas condenadas a quienes se les han \u00a0 suspendido los derechos pol\u00edticos est\u00e1n legitimados para interponer acciones de \u00a0 inconstitucionalidad ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, reitero la posici\u00f3n que dej\u00e9 consignada en las aclaraciones de \u00a0 voto a las sentencias C-387 de 2015[15] \u00a0y C-026 de 2016[16], \u00a0en las que expliqu\u00e9 por qu\u00e9 sostengo que las personas condenadas penalmente que \u00a0 han recibido como pena principal o accesoria la interdicci\u00f3n de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos no pueden ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. A \u00a0 continuaci\u00f3n trascribo lo que expres\u00e9 en la \u00faltima oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0autos 241 y 242 de 2015[17], \u00a0 que cambiaron la jurisprudencia vigente y que la presente sentencia \u00a0 acoge plenamente, consideran que los ciudadanos condenados a pena privativa de \u00a0 libertad que tienen suspendidos sus derechos pol\u00edticos, como pena principal o \u00a0 accesoria, tienen legitimidad para instaurar acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n no hace distinciones frente a ciudadanos. Autoriza que todos los \u00a0 ciudadanos puedan interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (Art. \u00a0 40-6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El entendimiento de la Constituci\u00f3n debe actualizarse. Existe un derecho \u00a0 fundamental a acceder a la administraci\u00f3n de justicia constitucional, que no \u00a0 puede ser restringido por el derecho penal de orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se puede hacer una lectura limitada de estos derechos. Se debe dar una \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva del grupo de ciudadanos titulares del derecho a demandar \u00a0 en acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es preciso actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0 carcelaria del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En mi opini\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 vigente deja de considerar varios elementos constitucionales importantes y ha \u00a0 generado una transformaci\u00f3n de criterio que no es coherente en t\u00e9rminos \u00a0 conceptuales ni sist\u00e9micos. En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 resulta extra-inclusiva y genera confusiones sobre varios temas: la noci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el entendimiento del concepto de ciudadan\u00eda y de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, as\u00ed como la comprensi\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostengo que la tesis m\u00e1s adecuada es que \u00a0 los sujetos condenados penalmente que tambi\u00e9n sean destinatarios de penas \u00a0 principales o accesorias de interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos, no \u00a0 deber\u00edan estar habilitados para interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad por razones relacionadas con (i) el principio democr\u00e1tico y \u00a0 la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda desde una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia; y (iii) la comprensi\u00f3n integral de las \u00a0 potencialidades y l\u00edmites de la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed reitero las afirmaciones que realic\u00e9 \u00a0 a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de los argumentos adoptados por la mayor\u00eda en la \u00a0 sentencia \u00a0 \u00a0C-387 de 2015[18] y que \u00a0 fueron acogidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Frente al primer argumento, que afirma \u00a0 que la Constituci\u00f3n no hizo distinciones entre los ciudadanos para efectos de \u00a0 determinar la facultad de interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 es necesario considerar el concepto de la acci\u00f3n -como forma de \u00a0 activar el control judicial de constitucionalidad- y la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda que \u00a0 faculta a los sujetos a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, es un derecho pol\u00edtico y por ende una conquista \u00a0 democr\u00e1tica. \u00a0 Su \u00a0finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un \u00a0 mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremac\u00eda constitucionales. \u00a0 Tales prop\u00f3sitos implican que este instrumento no tiene como fin directo la \u00a0 defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada \u00a0 de su ejercicio, resultado que puede ser m\u00e1s notorio en Estados con carencias \u00a0 institucionales fuertes. Por lo tanto, ya que se trata de una finalidad \u00a0 objetiva, no existir\u00eda un perjuicio para los derechos fundamentales de los \u00a0 ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal, como resultado, por \u00a0 ejemplo, de la interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos impuesta como pena principal o \u00a0 accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta comprensi\u00f3n de la finalidad y \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n ha generado que en muchas partes del mundo sea \u00a0 cualificada: requiere de un n\u00famero amplio de ciudadanos, de congresistas o de \u00a0 miembros de un partido para su presentaci\u00f3n. No obstante, el r\u00e9gimen colombiano \u00a0 es m\u00e1s abierto y s\u00f3lo exige que quien acuda a la figura, lo haga en calidad de \u00a0 ciudadano. La raz\u00f3n de ser de ese requerimiento, obedece a varias \u00a0 caracter\u00edsticas ligadas con el principio democr\u00e1tico: (i) la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democr\u00e1tico, a \u00a0 refutar e incluso desvirtuar por completo, la labor de sus representantes \u00a0 elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional \u00a0 para realizar este control; y (iii) pretende asegurar la integridad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. El control de las leyes en una democracia \u00a0 constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los \u00a0 representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces, a quienes forman \u00a0 parte de ese juego democr\u00e1tico, que no son otros que los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, la ciudadan\u00eda no puede \u00a0 ser confundida con la nacionalidad (art 96 CP). La ciudadan\u00eda, tal y como lo \u00a0 reconocen la filosof\u00eda pol\u00edtica, el Derecho Internacional, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 Ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos, en la medida en que precisamente es ella, la que da cuenta de que una \u00a0 persona forma parte de una comunidad pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, la ciudadan\u00eda \u00a0 puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o espec\u00edficos, como \u00a0 por ejemplo a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un \u00a0 determinado pa\u00eds, lo que ofrecer\u00eda limitaciones para la toma de ciertas \u00a0 decisiones democr\u00e1ticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo tanto, no se \u00a0 trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos \u00a0 que se encuentran en el territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la propia Constituci\u00f3n ha \u00a0 determinado que la ciudadan\u00eda es un atributo que puede ser suspendido \u00a0 temporalmente en virtud de decisi\u00f3n judicial (art. 98 CP). Efectivamente, \u00a0 quienes han sido condenados penalmente, resultan generalmente sometidos a penas \u00a0 accesorias de interdicci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos aqu\u00ed y en otros pa\u00edses del \u00a0 mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una \u00a0 perspectiva ligada, en general, a la teor\u00eda pol\u00edtica, se considera que estas \u00a0 medidas tienen un sentido porque sus destinatarios son personas que al cometer \u00a0 delitos graves desconocieron las reglas democr\u00e1ticas de su comunidad y, bajo ese \u00a0 supuesto, s\u00f3lo pueden formar parte del juego democr\u00e1tico nuevamente, una vez \u00a0 hayan cumplido con las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta perspectiva, el \u00a0 concepto de ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con el principio democr\u00e1tico hacen que la \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos sea admisible y genere que el ejercicio de \u00a0 uno de ellos -la posibilidad de demandar en acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad una norma- pueda ser restringido temporalmente, sin que \u00a0 ello sea antidemocr\u00e1tico o violatorio de la potestad de ser ciudadano. Por el \u00a0 contrario, se trata de la aplicaci\u00f3n de una regla que establece una sanci\u00f3n \u00a0 limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n -y no s\u00f3lo del art\u00edculo invocado en la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica tomado de manera aislada- muestra buenas razones para que los sujetos \u00a0 condenados penalmente con interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos no puedan \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad: la calidad de ciudadano \u00a0 implica deberes (art. 95 CP) y por eso la ciudadan\u00eda se puede suspender por \u00a0 decisi\u00f3n judicial (art. 98 CP). Adem\u00e1s, frente al argumento seg\u00fan el cual la \u00a0 Constituci\u00f3n no estableci\u00f3 expresamente en el art\u00edculo 40.6 de la Carta, que los \u00a0 legitimados para interponer la acci\u00f3n deb\u00edan ser ciudadanos en ejercicio, al \u00a0 revisar la Constituci\u00f3n puede verse que \u00e9sta s\u00f3lo habla de ciudadanos en \u00a0 ejercicio cuando establece la ciudadan\u00eda como un requisito para acceder a \u00a0 ciertos cargos p\u00fablicos (art\u00edculos 98, 172, 177, 191, 232 CP, entre otros). De \u00a0 tal suerte, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico completo, mientras que el argumento sistem\u00e1tico revela elementos \u00a0 que s\u00ed apoyan la posibilidad leg\u00edtima de establecer ciertas limitaciones al \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda, entre ellas frente a la posibilidad de presentar la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 jurisprudencia constitucional hasta los autos 241 y 242 de 2015[19] \u00a0hab\u00eda sostenido que, quienes est\u00e9n condenados, por sentencia en firme, a \u00a0 sanciones principales o accesorias que incluyan la interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 civiles u pol\u00edticos carecen de legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. Esa tesis se ha fundado, en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Toda pena de prisi\u00f3n lleva como accesoria una de inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas, en virtud de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a instaurar acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad tiene la \u00a0 connotaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, susceptible de ejercerse \u00fanicamente por \u00a0 quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y adem\u00e1s est\u00e9n en el ejercicio de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sola titularidad de estos derechos por parte de los nacionales no los \u00a0 habilita autom\u00e1ticamente para ejercerlos, ya que necesitan tambi\u00e9n adquirir la \u00a0 ciudadan\u00eda, lo cual se logra con la mayor\u00eda de edad y se acredita con la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadan\u00eda puede perderse de hecho cuando se renuncia a la nacionalidad, y \u00a0 &#8220;su ejercicio [el de la ciudadan\u00eda] se puede suspender en virtud de \u00a0 decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d (CP art 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La ley ha dispuesto que en ciertos casos se puede suspender el ejercicio de la \u00a0 ciudadan\u00eda, a causa de la comisi\u00f3n de un delito sancionado con pena (principal o \u00a0 accesoria) de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se suspende el ejercicio de la ciudadan\u00eda en virtud de una sentencia penal \u00a0 que imponga una condena de esa naturaleza, se pierde tambi\u00e9n legitimidad para \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas, por tratarse de un derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Considero que en este momento no \u00a0 existe un cambio constitucional que favorezca una interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los colombianos o del concepto de ciudadan\u00eda, diferente a la \u00a0 sostenida hasta ahora por la Corte. Los autos 241 y 242 de 2015[20] \u00a0y la jurisprudencia posterior que los reitera insisten en que la Carta no hizo \u00a0 ninguna distinci\u00f3n en el art\u00edculo 40 entre ciudadanos, pero llegar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n supone desconocer la Carta y su an\u00e1lisis sistem\u00e1tico, porque el \u00a0 art\u00edculo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 precept\u00faa los l\u00edmites a la \u00a0 ciudadan\u00eda. Una lectura parcial de la Carta, s\u00ed supondr\u00eda que la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Corte -que se ha revaluado en esta ocasi\u00f3n- estaba errada. Con todo, ahora \u00a0 se fundamenta el cambio jurisprudencial en un solo art\u00edculo constitucional, pero \u00a0 antes se hizo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica cuyas fuentes no han sido \u00a0 reformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con respecto al \u00a0 segundo argumento, es discutible la existencia de un derecho fundamental de \u00a0 acceso a la justicia constitucional que se materialice de manera esencial en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y, aunque existiera, podr\u00eda ser \u00a0 limitado dentro de ciertos est\u00e1ndares. En efecto, los requerimientos para el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en general, y a la constitucional, en \u00a0 particular, no son, per se, inconstitucionales o desproporcionados. Por \u00a0 otra parte, la justicia constitucional no se agota en la acci\u00f3n p\u00fablica, existen \u00a0 varias acciones constitucionales para la defensa de derechos subjetivos. El \u00a0 mecanismo por excelencia es la acci\u00f3n de tutela, que justamente por esa raz\u00f3n no \u00a0 tiene ninguna restricci\u00f3n de acceso. No es v\u00e1lido reducir la justicia \u00a0 constitucional a una sola acci\u00f3n que ni siquiera pretende, de manera directa, \u00a0 proteger derechos subjetivos. Por lo tanto, no hay un sustento plausible que \u00a0 fundamente la obligaci\u00f3n de que el ordenamiento garantice que cualquier \u00a0 ciudadano pueda acceder, sin ning\u00fan l\u00edmite o requisito, a la justicia \u00a0 constitucional por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sostener \u00a0 lo contrario llevar\u00eda al absurdo de considerar inconstitucional el dise\u00f1o de \u00a0 otras acciones, como la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad y de otros \u00a0 mecanismos constitucionales de defensa de derechos que establecen l\u00edmites y \u00a0 requisitos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Adem\u00e1s de la posici\u00f3n reduccionista que asimila la justicia constitucional a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y de la falta de consideraci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de establecer l\u00edmites y requisitos razonables a la misma, la \u00a0 posici\u00f3n vigente de la Corte genera una diferenciaci\u00f3n indebida en el ejercicio \u00a0 de los derechos pol\u00edticos al se\u00f1alar que existe un derecho fundamental a acceder \u00a0 a la justicia constitucional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 para dejar de lado una reflexi\u00f3n paralela sobre los dem\u00e1s derechos pol\u00edticos de \u00a0 los reclusos, como son el derechos a elegir, a ser elegido y de acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. Si el tema de la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda no es relevante para \u00a0 analizar la legitimaci\u00f3n para presentar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00bfPor \u00a0 qu\u00e9 habr\u00eda de serlo para elegir y ser elegido? \u00bfAcaso no hay tambi\u00e9n un derecho \u00a0 fundamental a elegir y ser elegido? \u00bfPor qu\u00e9 ese derecho s\u00ed puede ser limitado? \u00a0 La argumentaci\u00f3n del cambio de jurisprudencia no responde a ninguna de estas \u00a0 preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la postura es incoherente. En \u00a0 efecto, no hace un an\u00e1lisis que considere la premisa fundamental seg\u00fan la cual los \u00a0 derechos fundamentales no son absolutos y tienen l\u00edmites. Por tanto, no \u00a0 considera el an\u00e1lisis acerca de la racionalidad de esas restricciones, \u00a0 elemento fundamental para elaborar y aplicar una teor\u00eda que pretende cambiar la \u00a0 comprensi\u00f3n de un derecho. Una lectura sistem\u00e1tica de la Carta desde criterios \u00a0 de razonabilidad constitucional justifica que quienes se encuentren \u00a0 inhabilitados para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, no puedan votar, no \u00a0 puedan ser elegidos y tampoco puedan\u00a0\u00a0 imponer acciones de \u00a0 inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que tienen restringido, en \u00a0 general, el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, sin que ello afecte un supuesto \u00a0 derecho de acceso a la justicia constitucional, pues existen otras acciones que \u00a0 pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, por ejemplo la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Si bien es interesante que la mayor\u00eda aluda a un \u00a0 supuesto derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional y, con base \u00a0 en ello concluya que no puede haber restricciones de orden legal, como la penal, \u00a0 para presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se trata de una teor\u00eda que \u00a0 desconoce la literalidad de la Carta y otros argumentos constitucionales \u00a0 relevantes, por eso se trata de una tesis de la que se pueden derivar \u00a0 consecuencias absurdas. En efecto, el art\u00edculo 98 de la Carta, autoriza \u00a0 suspender la ciudadan\u00eda por decisi\u00f3n judicial, con base en la ley. La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n supone que de ninguna forma podr\u00eda limitarse, en \u00a0 virtud de la ley, el acceso a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad porque habr\u00eda un \u00a0 derecho fundamental a poder presentar esas acciones en defensa objetiva de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si eso es as\u00ed, los menores de edad podr\u00edan interponer la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad tambi\u00e9n, sin restricciones, porque el mismo argumento opera \u00a0 para ellos y un derecho fundamental es un derecho exigible por cualquier persona \u00a0 sin importar su edad, porque es un atributo intr\u00ednseco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, la posici\u00f3n vigente parte de una idea \u00a0 errada del derecho de acceso a la justicia. En efecto, \u00e9ste tiene l\u00edmites y \u00a0 restricciones -el procedimiento, los distintos mecanismos de defensa, entre \u00a0 otros- que si bien pueden restringirla no implican un impedimento para su \u00a0 ejercicio. El acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo \u00a0 tanto, restringir el ejercicio de derechos pol\u00edticos, y por ende la posibilidad \u00a0 de presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es un l\u00edmite irracional al \u00a0 acceso a la justicia, aunque se trate de la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Si el argumento \u00a0 mayoritario se refiere al eventual impacto positivo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en los derechos de los sujetos condenados penalmente, el \u00a0 an\u00e1lisis de la naturaleza de la acci\u00f3n no parece soportar una conclusi\u00f3n como la \u00a0 vigente, que considera que la acci\u00f3n puede mejorar las condiciones de esta \u00a0 poblaci\u00f3n que, como ha reconocido esta Corte en sede de tutela, afronta un \u00a0 estado de cosas inconstitucional desde hace varios a\u00f1os. Si la acci\u00f3n protectora \u00a0 de derechos por antonomasia, la tutela, no ha logrado superar la situaci\u00f3n \u00bfpor \u00a0 qu\u00e9 habr\u00eda de hacerlo una acci\u00f3n que no fue dise\u00f1ada para defender derechos \u00a0 subjetivos? Al parecer, el fundamento de la posici\u00f3n pretende darle a la acci\u00f3n \u00a0 un alcance que no tiene, dados sus l\u00edmites como instrumento de defensa objetiva \u00a0 del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El tercer argumento mayoritario seg\u00fan \u00a0 el cual la Corte debe seguir una supuesta inercia de ampliaci\u00f3n progresiva en \u00a0 el constitucionalismo colombiano por medio de la eliminaci\u00f3n de \u00a0 restricciones en ciertas acciones constitucionales, no es claro en t\u00e9rminos \u00a0 pol\u00edticos y filos\u00f3ficos, pues tales l\u00edmites encuentran justificaciones que no \u00a0 son soslayables en un esquema democr\u00e1tico. Es importante analizar los \u00a0 fundamentos de la pena de interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos como parte de la \u00a0 din\u00e1mica de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas \u00a0 privadas de la libertad y sometidas a penas de interdicci\u00f3n de derechos \u00a0 pol\u00edticos, en principio, no pueden votar, no pueden desempe\u00f1ar cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, no pueden posesionarse en cargos p\u00fablicos, ni pod\u00edan -conforme \u00a0 a la jurisprudencia constitucional tradicional- controvertir en sede judicial, \u00a0 el mandato de los representantes de los ciudadanos mediante la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, hasta que cumplan con sus obligaciones penales. Estas \u00a0 previsiones constitucionales no carecen de sentido, por el contrario se soportan \u00a0 en el principio democr\u00e1tico, en la naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad y corresponden al establecimiento de l\u00edmites razonables y \u00a0 proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El supuesto \u00a0\u201cvalor epist\u00e9mico\u201d de la \u201campliaci\u00f3n\u201d de la legitimaci\u00f3n para interponer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contradice la informaci\u00f3n que arroja \u00a0 cualquier ejercicio de Derecho Constitucional Comparado. Efectivamente, son muy \u00a0 pocos los pa\u00edses que cuentan con una acci\u00f3n p\u00fablica, casi todos la han \u00a0 instaurado de manera muy reciente, y los Estados que cuentan con la acci\u00f3n desde \u00a0 hace d\u00e9cadas, no parecen haber visto afectada la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 individuos en general o de los condenados en particular, por la falta de una \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad que sea p\u00fablica (ver por ejemplo Alemania, \u00a0 Espa\u00f1a, M\u00e9xico, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la eventual mayor \u00a0 cantidad de legitimados para demandar no mejora la instituci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ni cualifica el control abstracto. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se apoya en \u00a0 el Derecho Comparado, pues muchos pa\u00edses con altas exigencias para presentar la \u00a0 acci\u00f3n, tambi\u00e9n tienen mayores \u00edndices de protecci\u00f3n de derechos pues \u00e9sta \u00a0 depende de m\u00faltiples factores y no parece particularmente relevante el car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Con base en la evidencia, mal \u00a0 podr\u00edamos concluir, sin mayor an\u00e1lisis, que dar legitimaci\u00f3n a m\u00e1s personas para \u00a0 que interpongan la acci\u00f3n generar\u00e1 un cambio real en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos. Es poco acertado confiar a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 la transformaci\u00f3n estructural frente a carencia de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con respecto \u00a0 al cuarto argumento mayoritario, que defiende la tesis de la necesidad de \u00a0 actualizar el entendimiento de la Constituci\u00f3n debido a la situaci\u00f3n carcelaria \u00a0 del pa\u00eds, creo que se trata de una tesis que parte de una premisa errada. En \u00a0 efecto, no \u00a0 es cierto que si se restringe -para el caso de los condenados- el derecho de \u00a0 acceso a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se limita &#8220;la efectividad de \u00a0 todos los dem\u00e1s derechos y libertades e incluso la vigencia del Estado \u00a0 Constitucional&#8221;[21]. \u00a0Esta afirmaci\u00f3n confunde la naturaleza de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, tal como lo expliqu\u00e9 previamente. En efecto, las personas \u00a0 privadas de la libertad son titulares de derechos fundamentales y no est\u00e1n \u00a0 excluidas de la protecci\u00f3n del Estado. Las deficiencias de las instituciones en \u00a0 materia carcelaria no implican que las personas condenadas carezcan de derechos \u00a0 fundamentales y que la \u00fanica acci\u00f3n pertinente para su defensa sea la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. De hecho, puede ser la acci\u00f3n menos adecuada para la \u00a0 protecci\u00f3n y salvaguarda celera de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria condenada, si se tiene en cuenta su naturaleza y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n que \u00a0 sostiene la posici\u00f3n mayoritaria, supone que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 tiene un rol fundamental para superar la crisis de la situaci\u00f3n carcelaria en \u00a0 Colombia, y parte de la idea de que es mucho m\u00e1s pertinente que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que est\u00e1 dirigida precisamente a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales. Esta afirmaci\u00f3n es equivocada, pues la acci\u00f3n no fue dise\u00f1ada \u00a0 para proteger derechos fundamentales ni tampoco para transformar deficiencias \u00a0 estructurales en la protecci\u00f3n de estos derechos. Es imperativo reconocer los \u00a0 objetivos y los l\u00edmites de cada acci\u00f3n para evitar la generaci\u00f3n de falsas \u00a0 expectativas y de nuevos vac\u00edos institucionales que, a la larga, perjudican la \u00a0 vigencia real del Estado Social de Derecho (art. 1 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por otra \u00a0 parte, el \u201cprincipio evolutivo\u201d que tambi\u00e9n sostiene la mencionada posici\u00f3n \u00a0 parte de una idea inexacta acerca de una supuesta evoluci\u00f3n en la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos que garantiza la Carta Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n ha previsto, desde que \u00a0 fue expedida, que todos los ciudadanos tienen acceso a los derechos derivados de \u00a0 su condici\u00f3n en los t\u00e9rminos fijados por ella y por la ley. La idea de que se \u00a0 avanza porque ahora incluimos a los sujetos condenados penalmente para que \u00a0 ejerzan la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es, al menos, dudosa. La \u00a0 valoraci\u00f3n de una supuesta evoluci\u00f3n o avance no aparece sustentada en la \u00a0 sentencia C-387 de 2015 \u00a0que reitera la posici\u00f3n sentada en los autos 241 y 242 de 2015. De hecho, \u00a0 la nueva posici\u00f3n de la Corte sobre la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica puede tener una consecuencia opuesta en materia de derechos. En efecto, \u00a0 no parece equitativo ni justo que quien ha decidido romper las reglas de la \u00a0 legalidad y de la democracia no pueda ser destinatario de una restricci\u00f3n \u00a0 temporal en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico, l\u00edmite razonable que no \u00a0 afecta de manera sustancial sus derechos fundamentales. Permitir que cuente con \u00a0 este derecho, en cambio, env\u00eda un mensaje err\u00f3neo a la sociedad acerca de la \u00a0 razonabilidad de las limitaciones a quienes han sido condenados penalmente. El \u00a0 argumento de la Corte supondr\u00eda, en general, la ilegitimidad de ciertas penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De hecho, la \u00a0 actual posici\u00f3n de la mayor\u00eda en la Sala Plena genera un riesgo enorme al crear \u00a0 falsas expectativas en sujetos que padecen violaciones constantes a sus derechos \u00a0 fundamentales y, paralelamente, causa incongruencias en la percepci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y la posibilidad de limitarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-223\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA \u00a0 A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES \u00a0 DE EDAD \u00a0EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O PRIMERO CIVIL-Reitera \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-026 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEGITIMACION \u00a0 DE PERSONAS CONDENADAS PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reitera \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto de la sentencia C-026 de 2016 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA NI\u00d1EZ-Prevalencia \u00a0 sobre los dem\u00e1s por su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS CONDENADOS PENALMENTE-Medidas principales o accesorias de \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos deben \u00a0 cumplirse a cabalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE PERSONAS CONDENADAS PARA INTERPONER ACCIONES PUBLICAS DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio del derecho constitucional de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10914 y D-10932. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 \u201cPor \u00a0 la cual se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>`Comparto la \u00a0 decisi\u00f3n que la Corte adopt\u00f3 en la sentencia C-026 de 2016, en la que la Sala \u00a0 Declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprimer grado de consanguinidad o primero \u00a0 civil\u201d, contenida en el art\u00edculo 112A\u00a0 de la Ley 65 de 1993, \u201cPor la cual \u00a0 se expide el c\u00f3digo penitenciario y carcelario\u201d, adicionado por el art\u00edculo 74 \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio del cual se reforman algunos art\u00edculos de la \u00a0 Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, \u201cbajo el entendido que las personas \u00a0 privadas de la libertad tambi\u00e9n podr\u00e1n recibir visitas de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de \u00a0 familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la \u00a0 existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia. En los casos en que la privaci\u00f3n de la libertad obedezca a delitos \u00a0 cuya v\u00edctima haya sido un menor de edad, la visita de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe \u00a0 ser autorizada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad, previa \u00a0 valoraci\u00f3n: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; \u00a0 (ii) \u00a0de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento \u00a0 observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) \u00a0de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y \u00a0 (v) \u00a0de la condici\u00f3n de v\u00edctima del menor o de los menores sobre los cuales se \u00a0 pretenda extender la solicitud de visita y exhort\u00f3 al \u00a0 Gobierno Nacional para que, a trav\u00e9s del Ministerio de Justicia, proceda a \u00a0 expedir la respectiva reglamentaci\u00f3n en la que se incluya las visitas a las personas \u00a0 privadas de la libertad, de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes que demuestren tener un v\u00ednculo estrecho de \u00a0 familiaridad con el interno, definiendo tambi\u00e9n las condiciones en que deben \u00a0 llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de \u00a0 las consideraciones del presente fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo \u00a0 necesario aclarar mi voto en un aspecto de gran relevancia y que la Sala no \u00a0 consider\u00f3, y es el referente al imperioso beneficio que le aportar\u00eda al juez \u00a0 tener como soporte previo a proferir la decisi\u00f3n para autorizar el ingreso de \u00a0 menores de edad a los centros de reclusi\u00f3n, una evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0 conductual que se le practicara al menor por parte de un Auxiliar de la Justicia \u00a0 T\u00e9cnico \u2013 Cient\u00edfico, en el cual se determine (i) el grado de afectaci\u00f3n \u00a0 ps\u00edquica que pudiere llegar a tener al ingresar al centro de reclusi\u00f3n; (ii) la \u00a0 existencia real de un v\u00ednculo afectivo entre el menor y el recluso; (iii) y las \u00a0 caracter\u00edsticas del entorno y situaci\u00f3n familiar del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la realidad \u00a0 carcelaria del pa\u00eds es notorio el estado de cosas inconstitucional, por la que \u00a0 atraviesa. Es as\u00ed como esta problem\u00e1tica ha sido objeto de pronunciamiento por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n [[22]] \u00a0 en los cuales se ha vislumbrado que la violencia, la corrupci\u00f3n, el hacinamiento \u00a0 y el mercado ilegal subsisten en el sistema carcelario. Factores que inciden en \u00a0 el desequilibrio para la salud mental del recluso y que bien podr\u00edan \u00a0 transmitirse a las personas que regularmente los visitan y a\u00fan m\u00e1s si son \u00a0 menores de edad aquellos que vienen a compartir o convivir en ese ambiente. Por \u00a0 lo que es claro que se requiere, para que estos ingresen de visita a una c\u00e1rcel, \u00a0 que previamente un psic\u00f3logo eval\u00fae su estado ps\u00edquico, de manera que, con ello, \u00a0 se asegure el cumplimiento del deber de protecci\u00f3n a los ni\u00f1os que tienen el \u00a0 Estado, la sociedad y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en efecto, la norma \u00a0 acusada no lleva impl\u00edcito una disgregaci\u00f3n del concepto de familia, reconocido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, en el que se considera que est\u00e1 no se \u00a0 restringe exclusivamente a la conformada por virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 biol\u00f3gicos, sino que se extiende tambi\u00e9n a relaciones de hecho que surgen a \u00a0 partir de la convivencia y se fundan en el afecto, el respeto, la protecci\u00f3n, la \u00a0 ayuda mutua, la comprensi\u00f3n y la solidaridad, por consiguiente resulta necesario \u00a0 asegurarse que el v\u00ednculo afectivo entre el menor y el recluso ciertamente \u00a0 existe, y que la situaci\u00f3n y el entorno familiar sean propicias, de manera que \u00a0 la exposici\u00f3n directa del menor a una realidad traum\u00e1tica como la que constituye \u00a0 que un pariente se encuentre recluido en las circunstancias desfavorables del \u00a0 sistema carcelario, no le genere un choque psicol\u00f3gico tal, que afecte luego \u00a0 [su] normal desarrollo, pues verbi gracia, pudiera darse el caso de menores que \u00a0 fueran m\u00e1s bien obligados a realizar las visitas a los familiares, lo cual se \u00a0 convertir\u00eda en un factor generador de miedo, incertidumbre e impotencia; \u00a0 situaci\u00f3n que es menester determinar mediante un examen psicol\u00f3gico, que \u00a0 propendan [a] la protecci\u00f3n del menor cuyos derechos priman sobre todos los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo aspecto en el que \u00a0 resulta necesario aclarar mi voto es el referente al replanteamiento de la \u00a0 jurisprudencia sobre la legitimaci\u00f3n de una persona condenada a la pena \u00a0 accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, para instaurar \u00a0 acciones de inconstitucionalidad habida cuenta que, en su momento, me apart\u00e9 de lo decidido en los Autos 241 y 242 de \u00a0 10 de junio de 2015 y as\u00ed mismo lo reiter\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-387 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en aquella \u00a0 oportunidad, precis\u00e9 que: \u201cComparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda de permitir en este \u00a0 caso la posibilidad de que los condenados a la pena de prisi\u00f3n puedan presentar \u00a0 demandas en ejercicio de acciones p\u00fablicas, como la de inconstitucionalidad, \u00a0 seg\u00fan lo que hasta hoy se ha entendido, contra las normas que son pasibles de \u00a0 cuestionarse por esa v\u00eda, pero no, como adelante explico, bajo la perspectiva de \u00a0 que ese replanteamiento jurisprudencial de esta Corte se sustente en la \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva, innovadora y aperturista de los denominados \u201cderechos \u00a0 pol\u00edticos\u201d. Ello es as\u00ed por cuanto en el horizonte en el que se proyecta \u00a0 semejante orientaci\u00f3n, seg\u00fan algunas de las motivaciones que al efecto se \u00a0 ofrecen, no es posible vislumbrar hasta d\u00f3nde llegar\u00edan los l\u00edmites de ese \u00a0 desarrollo. Esto es, si por virtud de un entendimiento an\u00e1logo, con \u00a0 implicaciones concatenadas, asociadas o consecuentes, estas personas tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00edan ejercer el sufragio, participar en consultas populares, asumir ciertos \u00a0 destinos p\u00fablicos o constituir partidos, movimientos o agrupaciones pol\u00edticas, \u00a0 etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio resultaba mucho menos escabroso asumir el replanteamiento \u00a0 jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma, en este \u00a0 caso, estaba incurso en la din\u00e1mica de fortalecimiento del ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, b\u00e1sicamente bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el actuar del demandante se asemeja much\u00edsimo, al punto de \u00a0 resultar en extremo dif\u00edcil establecer diferencias, a una de las acciones que, \u00a0 por exclusi\u00f3n del texto del art\u00edculo 40, numeral 6, constitucional, s\u00ed pueden \u00a0 ejercer, en inter\u00e9s particular, personas condenadas a prisi\u00f3n, las cuales no \u00a0 tienen vedada esa posibilidad, al menos jur\u00eddicamente, por cuanto no hacen parte \u00a0 de las manifestaciones propias de lo que hasta ahora se ha entendido como \u00a0 derechos pol\u00edticos en este campo, esto es, interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la constituci\u00f3n de la ley y no en pos de beneficios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en esta oportunidad se presume que lo que el demandante b\u00e1sicamente \u00a0 pretende es beneficiarse de los efectos de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 599 de 2000, en cuanto establece que la pena \u00a0 imponible para los casos de concurso de conductas punibles debe ser la m\u00e1s grave \u00a0 seg\u00fan su naturaleza -cuya redacci\u00f3n encuentro confusa- o incompleta cuando \u00a0 plantea que la pena en estos casos ser\u00e1 \u201caumentada hasta en otro tanto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva indicada, no actuar\u00eda movido o inspirado por hacer \u00a0 prevalecer un inter\u00e9s p\u00fablico o general derivado de la constituci\u00f3n o de la ley, \u00a0 sino en procura de que el resultado de su accionar repercuta en su propio \u00a0 beneficio, atendiendo las circunstancias de la condena que le fue impuesta. As\u00ed \u00a0 pues, el que el producto de su gesti\u00f3n ante el aparato jurisdiccional \u00a0 constitucional eventualmente involucre a otras personas no es, evidentemente, el \u00a0 prop\u00f3sito que lo gu\u00eda sino las ventajas particulares que podr\u00eda deducir a su \u00a0 favor si esta Corporaci\u00f3n le brinda alcance a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si las acciones judiciales con fines personales o particulares no \u00a0 est\u00e1n catalogadas como expresiones de los derechos pol\u00edticos al estar excluidas \u00a0 de las regulaciones del inciso 6 del art\u00edculo 42 constitucional en la medida en \u00a0 que no son p\u00fablicas o, mejor, acentuadamente, no tienden a satisfacer intereses \u00a0 p\u00fablicos y, por ende, [son] consideradas posibilidades inherentes al ejercicio \u00a0 del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a las que, aun los \u00a0 condenados a prisi\u00f3n pueden acudir, no veo la raz\u00f3n por la cual en esta \u00a0 oportunidad, atendiendo la situaci\u00f3n y la motivaci\u00f3n del demandante, ya \u00a0 expresada, no pueda enjuiciar parcialmente una ley, en el aspecto que lo \u00a0 compromete, a objeto de lograr, b\u00e1sicamente un beneficio enteramente personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, desde el aspecto aqu\u00ed explicado que, en este caso, me sumo a la decisi\u00f3n de \u00a0 mayor\u00eda, debido a que, claramente, el actor no propugna por privilegiar o \u00a0 enaltecer una finalidad general o p\u00fablica sino que act\u00faa en pos de satisfacer \u00a0 sus propios intereses, a trav\u00e9s del medio id\u00f3neo que el sistema de control \u00a0 constitucional nuestro le ofrece, perspectiva\u00a0 bajo la cual habr\u00eda razones \u00a0 para excluir su accionar del \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos para enmarcarlo en \u00a0 un ejercicio permitido del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0 virtud del cual bien pod\u00eda promover todas las acciones inherentes a la defensa \u00a0 de sus derechos subjetivos, de rango legal o constitucional, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela o de la acci\u00f3n judicial pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio que me asiste frente al caso dilucidado, si bien admite los obvios \u00a0 cuestionamientos que suelen gravitar en torno a temas tan pol\u00e9micos como los \u00a0 jur\u00eddicos, casi todos [incluidos], como se sabe, de un alto nivel de \u00a0 conceptualidad (el cambio de paradigma en este asunto es prueba fidedigna de \u00a0 ello) bajo la perspectiva que me he permitido plantear, tendr\u00eda el m\u00e9rito de \u00a0 superar\u00a0 la fr\u00e1gil dicotom\u00eda consistente en que la denominada labor de \u00a0 control abstracto que desarrolla la Corte es considerada producto del ejercicio \u00a0 de \u201cderechos pol\u00edticos\u201d, en tanto que sus competencias en materia de control \u00a0 concreto, no guardar\u00eda relaci\u00f3n con tales derechos sino que, por el contrario, \u00a0 constituir\u00edan meras expresiones del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia al cual pueden acudir todas las personas, incluidas \u00a0 las condenadas a prisi\u00f3n. De modo que, as\u00ed entendidas las cosas, unas \u00a0 competencias, las primeras, ser\u00edan fruto del ejercicio de acciones ligadas a los \u00a0 derechos pol\u00edticos, en tanto que, las segundas, estar\u00edan desprovistas de dicho \u00a0 nexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta empero que esa distinci\u00f3n en el actual estadio de la realidad que \u00a0 caracteriza el control constitucional en las modalidades indicadas resulta \u00a0 problem\u00e1tica por cuando, como hemos visto, en no pocos asuntos, el inter\u00e9s que \u00a0 persigue el demandante con su accionar no siempre se identifica con el que ser\u00eda \u00a0 el propio de la acci\u00f3n que ejercita, lo cual dificulta establecer si la \u00a0 finalidad que su proceder judicial persigue es marcadamente pol\u00edtico o si nada \u00a0 tiene que ver con ese tema sino, propiamente, con los derechos subjetivos que le \u00a0 asisten, como al parecer sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no se puede perder de vista que el control de constitucionalidad \u00a0 de las leyes, de vieja raigambre en la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, y la \u00a0 revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relativas a los derechos fundamentales, \u00a0 creada en la nueva Constituci\u00f3n, conforman, b\u00e1sicamente, las dos ramas que \u00a0 sirven de soporte a la jurisdicci\u00f3n ejercida por la Corte Constitucional y la \u00a0 relaci\u00f3n existente entre esos dos \u00e1mbitos competenciales es reveladora del \u00a0 entendimiento que la misma Corte tiene del alcance e intensidad de sus poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no es aventurado afirmar que, en un principio, se impuso \u00a0 una especie de separaci\u00f3n entre los dos ejercicios competenciales, de manera que \u00a0 en una parte se encontraba el control denominado normativo de car\u00e1cter abstracto \u00a0 y eminentemente objetivo, propicio a la garant\u00eda de la juridicidad, mientras que \u00a0 en la otra estaba un control concreto y subjetivo, instado mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por los directamente interesados en la situaci\u00f3n particular que le serv\u00eda \u00a0 de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conciencia acerca de la aludida separaci\u00f3n llevaba a interrogar si, en sede \u00a0 de revisi\u00f3n de las decisiones referentes a la acci\u00f3n de tutela, proced\u00eda variar \u00a0 los criterios doctrinales sentados en sede de control de constitucionalidad de \u00a0 las leyes, y antes de que la Corte pudiera intentar alguna respuesta te\u00f3rica, \u00a0 los hechos fueron desvirtuando la r\u00edgida separaci\u00f3n entre el control abstracto y \u00a0 el concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, habi\u00e9ndose pensado inicialmente que el uso progresivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela iba a tener como consecuencia inevitable la notoria y decisiva \u00a0 disminuci\u00f3n de las demandas mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la \u00a0 consiguiente p\u00e9rdida de importancia de este mecanismo, en la pr\u00e1ctica sucedi\u00f3 \u00a0 que el incremento de las solicitudes de amparo no produjo la disminuci\u00f3n y menos \u00a0 a\u00fan la desaparici\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica, sino su adaptaci\u00f3n a las nuevas \u00a0 circunstancias y al tipo de Constituci\u00f3n adoptado en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quienes demandaron en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no siempre le \u00a0 plantearon a la Corte cuestiones te\u00f3ricas, ni solo dedujeron pretensiones en \u00a0 exclusivo inter\u00e9s de la legalidad constitucional, al punto que la Corte debi\u00f3 \u00a0 admitir que si la solicitud de inconstitucionalidad hab\u00eda sido bien formulada, \u00a0 deb\u00eda impart\u00edrsele tr\u00e1mite a la respectiva acci\u00f3n y adelantar el juicio de \u00a0 inconstitucionalidad requerido, con independencia de que lo que llegara a \u00a0 resolverse reportara, como efecto colateral, la protecci\u00f3n de alg\u00fan inter\u00e9s \u00a0 personal del demandante o le hiciera acreedor de un beneficio derivado de la \u00a0 expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico del precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco a poco el cumplimiento del control judicial de la constitucionalidad de las \u00a0 leyes fue penetrando en asuntos concretos, mas no a causa de un prop\u00f3sito de \u00a0 extensi\u00f3n de sus poderes que hubiera abrigado la Corte Constitucional, sino como \u00a0 resultado del car\u00e1cter normativo de una constituci\u00f3n que, adem\u00e1s de incorporar \u00a0 una extensa carga de derechos, asimil\u00f3 el llamado \u201cproceso de especificaci\u00f3n\u201d[23], que hizo \u00a0 titular de derechos al ser humano situado en condiciones espec\u00edficas de su \u00a0 existencia, ya en raz\u00f3n de su pertenencia a determinados grupos, de las \u00a0 condiciones inherentes a las sucesivas etapas de la vida o a la vulnerabilidad \u00a0 impuesta por variados factores, para citar solo algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la mayor concreci\u00f3n de algunas cl\u00e1usulas constitucionales se sum\u00f3 la \u00a0 proveniente de ciertas leyes reguladoras de asuntos atinentes al inter\u00e9s \u00a0 especial de las gentes, pues a despecho de los tradicionales rasgos de \u00a0 generalidad e impersonalidad que siempre caracterizaron a las leyes, el \u00a0 legislador tuvo que abordar situaciones cercanas al diario acontecer, para \u00a0 desarrollar la constituci\u00f3n, dar respuesta a alg\u00fan inter\u00e9s importante, proteger \u00a0 a\u00a0 minor\u00edas discriminadas u ofrecer instrumentos destinados a sortear \u00a0 alguna crisis desatada por un desastre natural, de manera que en muchas \u00a0 ocasiones la ley demandada introdujo en el control de constitucionalidad \u00a0 aspectos concretos de la realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A instancias ciudadanas, por ejemplo, con determinados requerimientos, la Corte \u00a0 ha aceptado conocer de demandas en contra de interpretaciones judiciales de \u00a0 leyes, lo que la ha conducido a hacer valer la condici\u00f3n normativa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y a aclarar que la separaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 y la ordinaria no puede ser tan tajante, existiendo una constituci\u00f3n que permea \u00a0 todo el ordenamiento jur\u00eddico, y que la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0 no ha de servir de mampara a la interpretaci\u00f3n inconstitucional de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo abstracto del control de constitucionalidad de la ley queda reducido entonces \u00a0 a la sencilla constataci\u00f3n de que la demanda de inconstitucionalidad se propone \u00a0 en v\u00eda principal, sin que tenga su origen en alg\u00fan pleito o litigio en tr\u00e1mite \u00a0 ante los jueces y no implica, por ende, que el juicio que recae sobre la ley \u00a0 deba ser depurado de todo elemento concreto o subjetivo y sacado de su contexto, \u00a0 cuya consideraci\u00f3n viene exigida por la Constituci\u00f3n que sirve de fundamento a \u00a0 la incorporaci\u00f3n jurisprudencial de doctrinas como la del derecho viviente que \u00a0 toma la ley en la manera como en la pr\u00e1ctica ha vivido y ha sido interpretada \u00a0 para su aplicaci\u00f3n por los jueces y tambi\u00e9n por los doctrinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional y la ordinaria interact\u00faan y ello significa que \u00a0 la constitucionalidad y la legalidad se mezclan de tal modo que los jueces \u00a0 tienen a su alcance la constituci\u00f3n y que la Corte Constitucional se ve obligada \u00a0 a interpretar la ley para efectos de decidir sobre la constitucionalidad de sus \u00a0 contenidos materiales, de donde se deduce que no cabe la separaci\u00f3n radical, \u00a0 entre los asuntos de constitucionalidad y los de legalidad que permita sostener, \u00a0 como todav\u00eda pretenden ciertos sectores, que a la Corte le corresponde la \u00a0 Constituci\u00f3n y a los jueces la ley, sin ninguna posibilidad de relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que hasta aqu\u00ed brevemente se ha trazado incide de manera decisiva \u00a0 sobre la tesis que, conforme ha sido advertido, inicialmente predic\u00f3 la \u00a0 separaci\u00f3n de las competencias atribuidas a la Corte Constitucional para ejercer \u00a0 el control normativo, de la atribuci\u00f3n para adelantar la revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales relativas a la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, pues lejos de haberse consolidado la mentada \u00a0 dicotom\u00eda, el vigor de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad surge tambi\u00e9n \u00a0 de su interactuaci\u00f3n con el cumplimiento de la funci\u00f3n revisora sobre las \u00a0 decisiones referentes a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interrelaci\u00f3n es posible gracias a que los derechos fundamentales no \u00a0 constituyen materia exclusiva de la acci\u00f3n de tutela y por completo extra\u00f1a al \u00a0 control de constitucionalidad de tipo normativo, dado que, por ejemplo, a la \u00a0 Corte le corresponde el examen previo de las leyes estatutarias de derechos \u00a0 fundamentales, o debido a que derechos como el debido proceso pueden ser \u00a0 afectados por los c\u00f3digos que lo desarrollan o en raz\u00f3n de que la violaci\u00f3n de \u00a0 la igualdad puede estar configurada en el contenido de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y la revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones referentes a la acci\u00f3n de tutela de los derechos constitucionales\u00a0 \u00a0 fundamentales se complementan, pues, al fin y al cabo, la Carta es una sola y no \u00a0 existe una constituci\u00f3n para efectos del control normativo y otra utilizable \u00a0 \u00fanicamente para resolver todo lo que tenga que ver con la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 que, por supuesto, implica una relaci\u00f3n entre la Corte Constitucional y los \u00a0 jueces que trasciende el \u00e1mbito de la tutela, al igual que existe una relaci\u00f3n \u00a0 entre la constituci\u00f3n y la ley que no se limita al control normativo de \u00a0 constitucionalidad, puesto que tambi\u00e9n se percibe en el caso del amparo de los \u00a0 derechos fundamentales, tr\u00e1tese de las decisiones que adoptan los jueces o de su \u00a0 revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me reafirmo entonces en la idea de que el demandante en este caso no act\u00faa \u00a0 dentro del \u00e1mbito de los derechos pol\u00edticos\u00a0 caracterizados por su \u00a0 naturaleza p\u00fablica o general sino, en \u00faltimas, en defensa de sus derechos \u00a0 subjetivos, lo cual le brinda la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en los mismos t\u00e9rminos en que puede hacerlo frente a todas las dem\u00e1s \u00a0 acciones de la misma \u00edndole y que no son consideradas expresiones de los \u00a0 derechos pol\u00edticos\u201d\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, a mi juicio, \u00a0 en concordancia con los mandatos constitucionales y criterios jurisprudenciales \u00a0 que informan que trat\u00e1ndose de la \u00a0 ni\u00f1ez,\u00a0sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s, teniendo en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n, en favor de quienes, adem\u00e1s, existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos \u00a0 con preeminencia, resulta menester que el juez competente exija y utilice como soporte para expedir las autorizaciones del ingreso de \u00a0 menores en los centros de reclusi\u00f3n, la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica (psicol\u00f3gica y \u00a0 conductual)\u00a0 en la que conste la existencia real de un v\u00ednculo afectivo entre estos y el \u00a0 recluso, al igual de un estudio que valore el grado de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0 que le pudiera llegar a generar el evento al menor, en aras de \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, respecto al \u00a0 segundo tema, alusivo a los sujetos condenados penalmente, destinatarios de \u00a0 medidas principales o accesorias de interdicci\u00f3n de derechos civiles y\u00a0 \u00a0 pol\u00edticos, en mi criterio, las mismas deben cumplirse a cabalidad, por ser ese \u00a0 el rasgo caracter\u00edstico de las sanciones impuestas por el poder coercitivo del \u00a0 Estado, orientadas a la preservaci\u00f3n del orden social y p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en los casos que ocup\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis de la Sala, con el objeto de evitar confusiones entre las \u00a0 limitaciones al ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los reclusos, y el \u00a0 ejercicio de las acciones p\u00fablicas en defensa de la constituci\u00f3n de la ley y\/o \u00a0 en pos de beneficios personales, estimo m\u00e1s apropiado, sentar el replanteamiento \u00a0 jurisprudencial bajo el exclusivo enfoque de que el nuevo paradigma se \u00a0 desarrolla incurso en la din\u00e1mica de fortalecimiento del ejercicio del derecho \u00a0 constitucional de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario oficial \u00a0 No. 49.039 de 20 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Gustavo Guarnizo Guarnizo se\u00f1ala que se encuentra recluido en el \u00a0 centro penitenciario de Girardot. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Departamento de Psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Intervenciones de los Departamentos de Psicolog\u00eda y Sociolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Departamento de Psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Departamento de Sociolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Alude a la \u00a0 prevalencia de los derechos de los menores y a la dignidad humana de las \u00a0 personas privadas de la libertad. Manifiesta que el Congreso adopt\u00f3 una medida \u00a0 que al mismo tiempo que permite al interno reunirse con su n\u00facleo familiar m\u00e1s \u00a0 cercano, tambi\u00e9n garantiza las condiciones de seguridad y protecci\u00f3n que \u00a0 requieren los menores que excepcionalmente ingresan al centro carcelario. \u00a0 Adem\u00e1s, considera que es una medida pro tempore (hasta la mayor\u00eda de \u00a0 edad), id\u00f3nea (garantiza marco de protecci\u00f3n de los menores), necesaria (a \u00a0 trav\u00e9s de lo dispuesto se garantiza el inter\u00e9s superior del menor) y que \u00a0 responde a la problem\u00e1tica por la cual atraviesa el sistema penitenciario y \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Salvamentos de voto de los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Salvamento de voto de los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. Aclaraci\u00f3n de voto de los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la \u00a0 demanda (D-10875) el accionante se\u00f1al\u00f3 como normas constitucionales vulneradas \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 13, 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales; 5.2, 10.3, 23.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos; y 4\u00ba, 5.2, 17.1 y 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. La Corte al examinar el problema jur\u00eddico tambi\u00e9n tuvo en \u00a0 cuenta los art\u00edculos 5 y 42 de la Constituci\u00f3n (la familia y su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n, p\u00e1gs. 22 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Estos argumentos tambi\u00e9n fueron acogidos en la Sentencia C-026 de \u00a0 2016 en la que tambi\u00e9n aclar\u00e9 mi voto en este mismo sentido y se trascriben \u00a0 textualmente de la Aclaraci\u00f3n de Voto presentada en la sentencia C-387 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] No \u00a0 particip\u00e9 en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estos autos por encontrarme en \u00a0 comisi\u00f3n de servicios. Como se advirti\u00f3 esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias C-387 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle y C-026 de 2016 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A-241 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Corte Constitucional. Entre otras las sentencias T-153 de 1998; \u00a0 T-256 de 2000; T-388, T-815, T-861 de 2013; T-762 de 2015, en las cuales se \u00a0 reitera el estado de cosas inconstitucional del Sistema Carcelario en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por su \u00a0 parte, el proceso de especificaci\u00f3n supone el reconocimiento de derechos a \u00a0 sujetos y colectivos concretos (espec\u00edficos) que se encuentran en situaciones \u00a0 especiales, implicando por tanto una idea de igualdad material. N. Bobbio se \u00a0 refiere a \u00e9l como, &#8220;el paso gradual, pero cada vez m\u00e1s acentuado, hacia una \u00a0 ulterior determinaci\u00f3n de los sujetos titulares de derechos&#8221;. La especificaci\u00f3n \u00a0 se han ido produciendo bien respecto al g\u00e9nero (reconocimiento de diferencias \u00a0 espec\u00edficas de la mujer respecto al hombre), bien respecto a la edad (derechos \u00a0 de la infancia, de la ancianidad), bien respecto a ciertos estados de la \u00a0 existencia humana (derechos de los enfermos, de las personas con discapacidad, \u00a0 etc.) BOBBIO, N., &#8220;Derechos del hombre y filosof\u00eda de la historia&#8221;, en El tiempo \u00a0 de los derechos, traducci\u00f3n de R. de As\u00eds, Sistema, Madrid, 1991, pp. 109 y ss.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-223-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-223\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Visita \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0 VISITA A PERSONAS \u00a0 PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS, POR PARTE DE MENORES DE \u00a0 EDAD-Cosa \u00a0 juzgada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}