{"id":23862,"date":"2024-06-26T21:56:11","date_gmt":"2024-06-26T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-224-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:11","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:11","slug":"c-224-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-224-16\/","title":{"rendered":"C-224-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-224-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-224\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA \u00a0 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Vulnera el \u00a0 principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que la autorizaci\u00f3n para destinar \u00a0 recursos p\u00fablicos con miras al est\u00edmulo de un rito religioso \u2013en concreto las \u00a0 procesiones cat\u00f3licas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- vulnera los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n en lo concerniente a la laicidad del Estado \u00a0 y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, declarar\u00e1 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE \u00a0 LAS IGLESIAS Y EL ESTADO QUE EXIGE NEUTRALIDAD ANTE LAS DIFERENTES \u00a0 MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-No autoriza a destinar recursos p\u00fablicos para el \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo como \u00a0 patrimonio cultural material e inmaterial de las procesiones de la semana santa \u00a0 de Pamplona, Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignaci\u00f3n de \u00a0 partidas presupuestales del presupuesto anual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Fines \u00a0 esenciales del Estado\/ESTADO-Protecci\u00f3n de la cultura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA-Instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Protecci\u00f3n constitucional\/ESTADO-Obligaci\u00f3n de asegurar la \u00a0 conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman el patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL-Protecci\u00f3n \u00a0 en el plano internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Definici\u00f3n\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL-Compatibilidad con los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Manifestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL-Suscripci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de acuerdos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Sistema general de protecci\u00f3n y salvaguarda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 DE LA NACION Y BIENES DE INTERES CULTURAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CULTURA Y PROTECCION DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Reivindicaci\u00f3n del reconocimiento\/CULTURA \u00a0 Y PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Amplia potestad del \u00a0 Legislador para su protecci\u00f3n y salvaguarda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Manifestaciones religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION-Integrantes\/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION-Manifestaciones \u00a0 religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-R\u00e9gimen de protecci\u00f3n y salvaguarda de las manifestaciones culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROTECCION Y \u00a0 SALVAGUARDA DE MANIFESTACIONES CULTURALES-Comprende bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural BIC y manifestaciones incluidas en la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE BIENES DE INTERES \u00a0 CULTURAL BIC-R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-R\u00e9gimen de \u00a0 salvaguarda de las manifestaciones culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION-Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN \u00a0 LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL LRPCI-Salvaguarda por \u00a0 el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Protecci\u00f3n real y efectiva\/PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia \u00a0 para se\u00f1alar las actividades culturales que merecen protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LISTA REPRESENTATIVA DE \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Consecuencias jur\u00eddicas diferentes \u00a0 dependiendo de si la manifestaci\u00f3n cultural est\u00e1 o no incluida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACION O ACTIVIDAD \u00a0 CULTURAL INCLUIDA EN LA LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Sujeta \u00a0 a medidas de impulso con apoyo financiero y\/o de incentivos a la inversi\u00f3n \u00a0 privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES CULTURALES \u00a0 INMATERIALES-Protecci\u00f3n del Estado\/MANIFESTACIONES CULTURALES \u00a0 INMATERIALES-Destinaci\u00f3n de aportes y recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia \u00a0 para autorizar gasto p\u00fablico\/COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA PARA \u00a0 AUTORIZAR GASTO PUBLICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que (i) cuando una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo \u00a0 autoriza para hacer las apropiaciones en su presupuesto con un objetivo \u00a0 espec\u00edfico, se debe entender que el Congreso no le est\u00e1 dando una orden, y por \u00a0 lo tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en \u00a0 materia de gasto p\u00fablico. Ahora bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que \u00a0 autoriza el gasto se constituye en t\u00edtulo presupuestal para la eventual \u00a0 inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el presupuesto del ente territorial al \u00a0 cual est\u00e9 dirigido la orden, es l\u00f3gico pensar que dicho t\u00edtulo debe responder a \u00a0 un fin constitucional. En este sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica, en uso de \u00a0 sus facultades constitucionales, tiene la competencia de autorizar, mas no de \u00a0 obligar al Gobierno Nacional o sus entidades territoriales para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual para el cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en una ley que declara una manifestaci\u00f3n cultural como de patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. Sin embargo, cuando la asignaci\u00f3n de partidas \u00a0 presupuestales va dirigida a salvaguardar una manifestaci\u00f3n cultural con \u00a0 contenido religioso, es relevante analizar dicha competencia bajo la \u00f3ptica del \u00a0 principio de Estado laico y del pluralismo religioso en la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana, con el objetivo de determinar si dicho t\u00edtulo presupuestal tiene un \u00a0 fin constitucional admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL DE LA \u00a0 NACION-Principios de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO LAICO-Deber de \u00a0 neutralidad en materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD ESTATAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Relaci\u00f3n con \u00a0 confesiones religiosas y sus instituciones para definir los reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 aplicables\/ESTADO-Tolerancia con la diversidad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAPEL DEL ESTADO EN LA RELIGION-Distinci\u00f3n \u00a0 entre tipos de sociedades democr\u00e1ticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Car\u00e1cter \u00a0 pluralista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA \u00a0 RELIGIOSA-Se deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, del derecho a la \u00a0 igualdad y libertad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Separaci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y la religi\u00f3n en atenci\u00f3n al car\u00e1cter pluralista\/RELACION \u00a0 ESTADO RELIGION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PLURALISMO \u00a0 RELIGIOSO-Diferentes creencias tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Deber \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas en condiciones de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL \u00a0 ESTADO-Jurisprudencia constitucional sobre el principio de separaci\u00f3n entre \u00a0 las iglesias y el estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPACTO PRIMORDIAL DE LA \u00a0 LEGISLACION DE CONTENIDO RELIGIOSO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites a la \u00a0 intervenci\u00f3n en materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA \u00a0 RELIGIOSA-Condiciones particulares para que no se desconozca por medida \u00a0 adoptada por el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir que para que una medida adoptada por el \u00a0 Estado involucre el \u00e1mbito religioso y con ello no se desconozca el deber de \u00a0 neutralidad del Estado deben cumplirse dos condiciones particulares: a) La \u00a0 medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones. (b) En segundo t\u00e9rmino, el aparato estatal no debe incurrir en \u00a0 alguna de las prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de \u00a0 2003. Existe as\u00ed una clara separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias o \u00a0 confesiones clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en \u00a0 condiciones de igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En \u00a0 consecuencia, las autoridades p\u00fablicas no pueden: (i) establecer una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia como oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia \u00a0 o religi\u00f3n; (iii) realizar actos de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una \u00a0 creencia, religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad \u00a0 religiosa; (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial \u00a0 sea promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; (iv) aprobar \u00a0 medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que \u00a0 se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA \u00a0 RELIGIOSA-Impide medidas legislativas que prevean tratamientos favorables o \u00a0 perjudiciales a un credo particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los precedentes de la Corte \u00a0 Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide \u00a0 imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jur\u00eddico, que \u00a0 prevean tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a un credo particular, \u00a0 basadas en el hecho determinante de la pr\u00e1ctica o rechazo a ese culto religioso. \u00a0 Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un \u00a0 trato espec\u00edfico para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que en ella se \u00a0 pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o \u00a0 justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAICIDAD-Principio \u00a0 republicano y democr\u00e1tico\/LAICIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD EN MATERIA \u00a0 RELIGIOSA-Reconocimiento de la libertad religiosa, libertad de cultos y \u00a0 libertad de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RECURSOS DEL \u00a0 PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del deber de neutralidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza \u00a0 la independencia mutua entre las iglesias y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA \u00a0 LEY FRENTE A LAS RELIGIONES-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD Y \u00a0 NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protecci\u00f3n del Estado al patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA \u00a0 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Salvaguarda y\/o \u00a0 protecci\u00f3n de las procesiones e im\u00e1genes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PARA EXALTAR \u00a0 MANIFESTACIONES RELIGIOSAS-Debe tener un fin secular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE RECURSOS DEL \u00a0 PRESUPUESTO PARA PROMOVER MANIFESTACIONES CULTURALES RELIGIOSAS DE LA \u00a0 SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Norma establece una forma de relaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional Estado Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO PROCESION RELIGIOSA-Significado \u00a0 seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola\/TERMINO PROCESION RELIGIOSA EN \u00a0 SEMANA SANTA-Relaci\u00f3n directa con acto solemne importante para la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica\/ACTO RELIGIOSO Y EXPOSICION DE IMAGENES EN SEMANA SANTA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Relaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional Estado Iglesia\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA \u00a0 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Incompatibilidad \u00a0 con los principios de laicidad del Estado y neutralidad religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es evidente que con el art\u00edculo demandado se \u00a0 establece una forma de relaci\u00f3n inconstitucional Estado-Iglesia Cat\u00f3lica, en una \u00a0 faceta de inversi\u00f3n de recursos del ente municipal de Pamplona, por dos razones \u00a0 principales. En primer lugar, el significado mismo del t\u00e9rmino procesi\u00f3n sugiere \u00a0 una idea religiosa. Tan es as\u00ed que la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola le \u00a0 otorga el siguiente significado: \u201cacto de ir ordenadamente de un lugar a otro \u00a0 muchas personas con alg\u00fan fin p\u00fablico y solemne, frecuentemente religioso\u201d; \u00a0 agreg\u00e1ndole al t\u00e9rmino su condici\u00f3n de Semana Santa, no cabe duda de su relaci\u00f3n \u00a0 directa con el acto solemne importante para la iglesia cat\u00f3lica. En cuanto a las \u00a0 im\u00e1genes que en ella se exponen, cobra mucha m\u00e1s vigencia su relaci\u00f3n con el \u00a0 acto religioso, pues en ellas se representa el Misterio de la Pasi\u00f3n, Muerte y \u00a0 Resurrecci\u00f3n de Jesucristo. En segundo lugar, la relaci\u00f3n Estado-Iglesia se \u00a0 expone con m\u00e1s fuerza, cuando el legislador decide involucrar a la Arquidi\u00f3cesis \u00a0 de Pamplona, entendida como \u201cuna jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica de la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica en Colombia\u201d, otorg\u00e1ndole los calificativos de creadora, gestora y \u00a0 promotora de dichas procesiones. En este orden de ideas la Corte advierte que, \u00a0 al menos en los t\u00e9rminos en los cuales se encuentra redactada, aun cuando la ley \u00a0 1645 de 2013 tiene una dimensi\u00f3n cultural, en este caso el elemento relevante y \u00a0 protag\u00f3nico en ella es la exaltaci\u00f3n de los ritos o ceremonias de una confesi\u00f3n \u00a0 en particular \u2013en concreto la religi\u00f3n cat\u00f3lica-, de manera que el aval del \u00a0 Congreso para que el municipio asigne recursos p\u00fablicos con miras a su promoci\u00f3n \u00a0 o exaltaci\u00f3n se convierte en incompatible con los principios de laicidad del \u00a0 Estado y neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Contenido\/NORMA \u00a0 QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE \u00a0 PAMPLONA-Objetivo\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA \u00a0 NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No es posible establecer una finalidad \u00a0 secular en el financiamiento de la semana santa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretende la \u00a0 exaltaci\u00f3n de ritualidades, \u00edconos y actos ceremoniosos exclusivos de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica romana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACION CULTURAL-Procedimiento \u00a0 para determinar cu\u00e1les bienes culturales deben ser declarados como Bienes de \u00a0 Inter\u00e9s Cultural BIC\/MANIFESTACIONES CULTURALES-Procedimiento para \u00a0 determinar cu\u00e1les deben ser incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial LRPCI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES DE INTERES CULTURAL BIC-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES INCLUIDAS EN LA \u00a0 LISTA REPRESENTATIVA DE PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1645 de 2013, \u201cpor la cual se declara \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Lizeth Susana Valencia \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro\u00a0 (4) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en \u00a0 el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la \u00a0 ciudadana Lizeth Susana Valencia Gonz\u00e1lez demanda el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1645 \u00a0 de 2013, \u201cpor la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n \u00a0 la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por considerar vulnerados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio admiti\u00f3 la demanda mediante \u00a0 auto del 1\u00ba de octubre de 2015, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente \u00a0 corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Interior, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio \u00a0 de Cultura y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que intervinieran \u00a0 impugnando o defendiendo la norma acusada; e invitar a las facultades de derecho \u00a0 de las universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Libre de \u00a0 Colombia, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s, de la Sabana y Sergio \u00a0 Arboleda, para que emitieran su opini\u00f3n sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la ley 1645 de 2013 de acuerdo \u00a0 con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 48.849 de 12 de julio de ese a\u00f1o. Se \u00a0 subraya el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1645 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se declara Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte \u00a0 de Santander, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La presente ley tiene como objetivo, declarar patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n a las procesiones de Semana Santa, del municipio de \u00a0 Pamplona, departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. Fac\u00faltase al Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de la \u00a0 Cultura, para que incluya en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial (LRPCI), del \u00e1mbito nacional, las procesiones de la Semana Santa de \u00a0 Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. Autor\u00edzase al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la \u00a0 Cultura, incluir en el banco de proyectos del Ministerio de la Cultura, las \u00a0 Procesiones de la Semana Santa de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. Autorizar al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la \u00a0 Cultura, para que se declaren bienes de Inter\u00e9s Cultural de la Naci\u00f3n, las \u00a0 im\u00e1genes que se utilizan para la celebraci\u00f3n de las procesiones de la Semana \u00a0 Santa de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. Decl\u00e1rese a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona y al municipio de Pamplona \u00a0 como los creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa \u00a0 de Pamplona, departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. La Arquidi\u00f3cesis y el municipio de Pamplona, elaborar\u00e1n la \u00a0 postulaci\u00f3n de la Semana Santa a la lista representativa de patrimonio cultural \u00a0 inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia (PES), as\u00ed como la postulaci\u00f3n a \u00a0 la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural (Licbic), y el \u00a0 plan especial de manejo y protecci\u00f3n de las im\u00e1genes que se utilizan en las \u00a0 procesiones de la Semana Santa de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. La Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, contribuir\u00e1 al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 Patrimonio Cultural material e inmaterial de las procesiones de la Semana Santa \u00a0 de Pamplona, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Pamplona estar\u00e1 autorizada para asignar partidas presupuestales de \u00a0 su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 consagradas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana sostiene que el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1645 de \u00a0 2013 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto \u00a0 desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que se atenta contra el car\u00e1cter \u00a0 laico propio de un Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1\u00ba CP), en tanto se \u00a0 concede un privilegio a la comunidad religiosa cat\u00f3lica. En su sentir, no es \u00a0 leg\u00edtimo que el Congreso de la Republica autorice a un municipio a incluir \u00a0 dentro de su presupuesto anual partidas para financiar y hacer efectiva una ley \u00a0 que envuelve de manera expl\u00edcita la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n determinada, por \u00a0 cuanto el presupuesto debe estar destinado a satisfacer las necesidades de todos \u00a0 sus habitantes. Afirma que destinar recursos p\u00fablicos para auspiciar un evento \u00a0 religioso como la Semana Santa en Pamplona va en perjuicio\u00a0 de los \u00a0 habitantes\u00a0 no creyentes o no practicantes de la religi\u00f3n cat\u00f3lica de dicha \u00a0 municipalidad y afecta el inter\u00e9s general que envuelve la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, sostiene que se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas \u00a0 para proteger a todas las personas residentes en Colombia. Seg\u00fan sus palabras, \u00a0 con la expedici\u00f3n de la ley 1645 \u201cel Congreso no garantiz\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 antes mencionada, en el sentido de que es ir\u00f3nico proteger las creencias de \u00a0 todos los habitantes del territorio nacional cuando se permite que se usen \u00a0 recursos p\u00fablicos que favorecer\u00e1n tambi\u00e9n a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, y en este caso espec\u00edfico a los habitantes de Pamplona, para consagrar \u00a0 como patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n la semana santa llevada a \u00a0 cabo en dicho municipio, sin que exista la garant\u00eda de que todos los habitantes \u00a0 del municipio profesen el catolicismo y por lo mismo est\u00e9n de acuerdo con la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos para tal fin, es decir, que sin fundamento constitucional \u00a0 alguno el legislador ha dejado de lado las creencias de las minor\u00edas religiosas \u00a0 para cobijar de manera extensa a la mayor\u00eda cat\u00f3lica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1ala que se vulnera el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, que reconoce y protege la libertad de cultos. Argumenta que \u00a0 autorizar la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para auspiciar una espec\u00edfica \u00a0 conmemoraci\u00f3n religiosa implica que el Estado influencie en alguna medida en esa \u00a0 libertad de cultos. Adem\u00e1s, asegura, se desconocen las prohibiciones fijadas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional (sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003), \u00a0 \u201cpuesto que con la permisi\u00f3n dada a Pamplona se tom\u00f3 una medida que constituye \u00a0 una predilecci\u00f3n por la iglesia cat\u00f3lica, apoyando con recursos de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico las celebraciones y exaltaciones realizadas por esta religi\u00f3n\u201d, lo \u00a0 cual rompe el equilibrio y neutralidad que debe tener el Estado en asuntos \u00a0 religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCI\u00d3N \u00a0 CIUDADANA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino fijado para tal efecto, el ciudadano Juan Pablo \u00a0 Vallejo Molina, integrante del Grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de \u00a0 Derecho P\u00fablico de la Universidad Javeriana, intervino ante la Corte para \u00a0 solicitar que declare inexequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, se vulnera el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n por cuanto \u00a0 facultar a un municipio a disponer partidas presupuestales para favorecer a una \u00a0 determinada religi\u00f3n atenta contra el car\u00e1cter laico que se predica del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que en virtud del\u00a0 principio de laicidad del Estado las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben actuar con neutralidad, la cual se ve afectada cuando \u00a0 se favorece a trav\u00e9s del patrocinio econ\u00f3mico alg\u00fan credo religioso, como ocurre \u00a0 en el caso de la norma en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, opina que se vulnera la libertad de cultos y la igualdad de \u00a0 confesiones religiosas cuando el Estado no se limita a garantizar objetivamente \u00a0 las condiciones para su adecuado ejercicio sino que toma partido por una de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 10987, radicado el 25 de noviembre de \u00a0 2015, solicita a la Corte declarar exequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que en el presente asunto debe la Corte definir si el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba de la ley 1645 de 2013 quebranta los principios de pluralismo, neutralidad \u00a0 religiosa\u00a0 y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar\u00a0 a la \u00a0 administraci\u00f3n de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo \u00a0 presupuesto anual al cumplimiento de las disposiciones de esa ley, por medio de \u00a0 la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa \u00a0 de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico estima que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 constitucional por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y \u00a0 promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. \u00a0 Advierte que en raz\u00f3n\u00a0 a la prohibici\u00f3n constitucional de efectuar \u00a0 discriminaciones por motivos religiosos, lo que s\u00ed resultar\u00eda contrario a la \u00a0 Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover\u00a0 \u00a0 las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinci\u00f3n fundada \u00a0 en una raz\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada tiene como prop\u00f3sito permitir que \u00a0 se efect\u00faen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones \u00a0 de la Semana Santa celebrada\u00a0 en el municipio de Pamplona (Norte de \u00a0 Santander), as\u00ed como de las im\u00e1genes que en ella se utilizan, en atenci\u00f3n a que \u00a0 corresponden con una manifestaci\u00f3n cultural de relevancia nacional, que \u00a0 representan patrimonio inmaterial y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador encuentra jur\u00eddicamente v\u00e1lido que el Estado efect\u00fae \u00a0 erogaciones econ\u00f3micas para proteger una manifestaci\u00f3n cultural que alcanza el \u00a0 grado de patrimonio inmaterial de la Naci\u00f3n, puesto que el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala el deber del Estado de facilitar la participaci\u00f3n cultural \u00a0 de todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que cuando la Constituci\u00f3n impone al Estado el deber de \u00a0 facilitar\u00a0 y promover la vida cultural, sin establecer una forma precisa \u00a0 para lograr la finalidad referida, est\u00e1 otorgando una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para dichos efectos, amplitud en la cual permite la \u00a0 erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, como lo ha avalado la jurisprudencia \u00a0 constitucional (sentencia C-742 de 2006). En consecuencia, teniendo en cuenta\u00a0 \u00a0 que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa\u00a0 de Pamplona como \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, encuentra comprensible que de all\u00ed \u00a0 mismo surjan los deberes de protecci\u00f3n y de conservaci\u00f3n y, como una opci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima, la destinaci\u00f3n\u00a0 de dineros p\u00fablicos para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es deber del Estado promover la cultura de todos los \u00a0 ciudadanos sin efectuar exclusiones en torno a las preferencias de las personas, \u00a0 motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar\u00a0 \u00a0 la importancia de una manifestaci\u00f3n cultural como hecho que puede ser protegido. \u00a0 Recuerda que cuando la ley estatutaria de libertad religiosa (ley 133 de 1994) \u00a0 desarrolla el derecho fundamental contenido en el art\u00edculo 19 superior, \u00a0 establece que \u201cninguna iglesia o confesi\u00f3n religi\u00f3n es ni ser\u00e1 oficial o \u00a0 estatal\u201d, y, sin embargo, a regl\u00f3n seguido se\u00f1ala que \u201cel Estado no es \u00a0 ateo, agn\u00f3stico o indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos\u201d \u00a0 y \u201cel\u00a0 poder p\u00fablico proteger\u00e1\u00a0 a las personas en sus creencias, \u00a0 as\u00ed como a las iglesias y confesiones religiosas y facilitara la participaci\u00f3n \u00a0 de estas y aquellas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pertinente destacar que en la reciente sentencia C- 948 de \u00a0 2014 la Corte\u00a0 analizo y aval\u00f3 la constitucionalidad\u00a0 de la norma\u00a0 \u00a0 que rinde honores\u00a0 a la santa madre Laura Montoya. Sostiene que, siguiendo dichas consideraciones jurisprudenciales, en el \u00a0 caso en concreto resulta clara la posibilidad\u00a0 de proteger la manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural referida, ya que cumple con los requisitos all\u00ed previstos. Esto por \u00a0 cuanto no se puede perder de vista que la protecci\u00f3n patrimonial otorgada \u00a0 encuentra su justificaci\u00f3n en la condici\u00f3n de patrimonio cultural e inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n, cuyo fundamento es la relevancia de la manifestaci\u00f3n popular y no \u00a0 una supuesta adhesi\u00f3n estatal a cierta confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que sustraer \u00a0 al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural tiene un contenido religioso, no solo es contrario a los \u00a0 deberes se\u00f1alados, sino que adem\u00e1s implica una clara discriminaci\u00f3n con \u00a0 fundamento a un criterio sospechoso, como es la religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer el asunto de la \u00a0 referencia, ya que se trata de una demanda interpuesta contra una ley, en este \u00a0 caso la n\u00famero 1645 de 2013, \u201cpor la cual se declara Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de \u00a0 Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y \u00a0 M\u00c9TODO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco descrito, teniendo \u00a0 en cuenta que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, \u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0autoriza a la alcald\u00eda del municipio \u00a0 de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto \u00a0 anual con miras al cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma \u00a0 ley, debe la Corte establecer si dicha disposici\u00f3n desconoce: (i) el pluralismo, \u00a0 el car\u00e1cter laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por \u00a0 el trato preferente -de car\u00e1cter presupuestal- que se le da a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica respecto de los dem\u00e1s cultos -Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba y 19 C.P.-; y \u00a0 (ii) los fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal \u00a0 del municipio est\u00e9 dirigida a promover conmemoraciones religiosas cat\u00f3licas, en \u00a0 posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala \u00a0 examinar\u00e1 los siguientes aspectos: (i) el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, su \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional; (ii) el patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n y las manifestaciones religiosas; (iii) la competencia del Congreso para \u00a0 autorizar gasto p\u00fablico; (iv) los principios de laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado; (v) las relaciones Estado \u2013 iglesias, el deber de igualdad y el criterio \u00a0 del impacto primordial de la legislaci\u00f3n. Con esos elementos de juicio, (vi) \u00a0 previas algunas conclusiones generales, la Corte (iv) analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PATRIMONIO CULTURAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N. RECONOCIMIENTO Y PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La cultura, definida en t\u00e9rminos generales como \u201cel \u00a0 conjunto de rasgos distintivos espirituales y materiales, intelectuales y \u00a0 afectivos que caracterizan a una sociedad o a un grupo social y que abarca, \u00a0 adem\u00e1s de las artes y letras, los modos de vida, las maneras de vivir juntos, \u00a0 los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias\u201d[1], encuentra profundo \u00a0 raigambre en el ordenamiento constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra como uno de los fines esenciales del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba \u201creconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d; el art\u00edculo 8\u00ba eleva a obligaci\u00f3n del Estado y de toda \u00a0 persona \u201cproteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 44 define la cultura como un \u201cderecho fundamental\u201d de los ni\u00f1os; \u00a0 el art\u00edculo 67 dispone que el derecho a la educaci\u00f3n busca afianzar los valores \u00a0 culturales; el art\u00edculo 70 estipula que \u201cla cultura, en sus diversas \u00a0 manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad\u201d; el art\u00edculo 71 se\u00f1ala \u00a0 el deber de \u201cfomento a las ciencias y, en general, a la cultura\u201d; el \u00a0 art\u00edculo 72 reconoce que \u201cel patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d; y, el art\u00edculo 95-8 se\u00f1ala como uno de los deberes \u00a0 de la persona y el ciudadano \u201cproteger los recursos culturales y naturales\u201d; \u00a0 entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, diversos instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, algunos vinculantes en el ordenamiento \u00a0 interno, reafirman el compromiso de los Estados con la cultura en sus diversas \u00a0 manifestaciones[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia protege el Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, entendiendo \u00a0 \u00e9ste como una expresi\u00f3n de la identidad de un grupo social en un momento \u00a0 hist\u00f3rico, es decir, que \u201cconstituye un signo o una expresi\u00f3n de cultura \u00a0 humana, de un tiempo, de circunstancias o modalidades de vida que se reflejan en \u00a0 el territorio, pero que desbordan sus l\u00edmites y dimensiones\u201d[3]. \u00a0 Por lo tanto, el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u201cde asegurar la conservaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bienes que conforman dicho patrimonio cultural\u201d[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con este derrotero la protecci\u00f3n al patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n es consecuencia directa de la cultura, fundamento para la construcci\u00f3n \u00a0 y consolidaci\u00f3n de la nacionalidad colombiana. Es as\u00ed como el art\u00edculo 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. El patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado. El patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. La \u00a0 ley establecer\u00e1 los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos \u00a0 de particulares y reglamentar\u00e1 los derechos especiales que pudieran tener los \u00a0 grupos \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito internacional, por ejemplo, la Convenci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes \u00a0 culturales en caso de conflicto armado, adoptada por la UNESCO en 1954, hizo por \u00a0 primera vez una descripci\u00f3n de los bienes objeto de especial protecci\u00f3n en el contexto del enfrentamiento armado. Dispuso cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan considerados como culturales teniendo como \u00a0 base su relevancia para cada Pueblo, ya fueren muebles o inmuebles, con \u00a0 independencia de su origen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1. Definici\u00f3n de los bienes culturales. Para los fines de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, se considerar\u00e1n bienes culturales, cualquiera que sea su origen y \u00a0 propietario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.- \u00a0 Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el \u00a0 patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, \u00a0 de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueol\u00f3gicos, los \u00a0 grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran inter\u00e9s hist\u00f3rico \u00a0 o art\u00edstico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de inter\u00e9s \u00a0 hist\u00f3rico, art\u00edstico o arqueol\u00f3gico, as\u00ed como las colecciones cient\u00edficas y las \u00a0 colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes \u00a0 antes definidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- \u00a0 Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los \u00a0 bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las \u00a0 grandes bibliotecas, los dep\u00f3sitos de archivos, as\u00ed como los refugios destinados \u00a0 a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos \u00a0 en el apartado a.; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.- \u00a0 Los centros que comprendan un n\u00famero considerable de bienes culturales definidos \u00a0 en los apartados a. y b., que se denominar\u00e1n \u2018centros monumentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del patrimonio mundial, cultural y natural, \u00a0 adoptada por la UNESCO en 1972[5], tom\u00f3\u00a0 como criterio relevante \u00a0 la importancia de los bienes \u201cdesde la \u00a0 historia, el arte o la ciencia\u201d, al igual que su \u201cvalor universal \u00a0 excepcional\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 1.- A los efectos de la presente Convenci\u00f3n se considerar\u00e1 \u2018patrimonio \u00a0 cultural\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 monumentos: obras arquitect\u00f3nicas, de escultura o de pintura monumentales, \u00a0 elementos o estructuras de car\u00e1cter arqueol\u00f3gico, inscripciones, cavernas y \u00a0 grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de \u00a0 vista de la historia, del arte o de la ciencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, \u00a0 unidad e integraci\u00f3n en el paisaje les d\u00e9 un valor universal excepcional desde \u00a0 el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 lugares: obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza as\u00ed como \u00a0 las zonas incluidos los lugares arqueol\u00f3gicos que tengan un valor universal \u00a0 excepcional desde el punto de vista hist\u00f3rico, est\u00e9tico, etnol\u00f3gico o \u00a0 antropol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para extender la protecci\u00f3n de aquellos objetos m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 reflejo de un momento hist\u00f3rico o arquitect\u00f3nico en una determinada era, el Convenio introdujo conceptos como el de \u201cpatrimonio natural\u201d y su proyecci\u00f3n desde el \u00a0 punto de vista \u201cest\u00e9tico o cient\u00edfico\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 2 .- A los efectos de la presente Convenci\u00f3n se consideran \u2018patrimonio natural\u2019: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 monumentos naturales constituidos por formaciones f\u00edsicas y biol\u00f3gicas o por \u00a0 grupos de esas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el \u00a0 punto de vista est\u00e9tico o cient\u00edfico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 formaciones geol\u00f3gicas y fisiogr\u00e1ficas y las zonas estrictamente delimitadas que \u00a0 constituyan el h\u00e1bitat de especies animal y vegetal amenazadas, que tengan un \u00a0 valor universal excepcional desde el punto de vista est\u00e9tico o cient\u00edfico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un \u00a0 valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la \u00a0 conservaci\u00f3n o de la belleza natural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la adhesi\u00f3n a \u00a0 dicho instrumento el Estado \u00a0 colombiano reconoci\u00f3 una obligaci\u00f3n preferente para identificar, proteger, \u00a0 conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio \u00a0 cultural y natural situado en su territorio. Adem\u00e1s, se oblig\u00f3 a adoptar medidas \u00a0 pol\u00edticas, jur\u00eddicas, cient\u00edficas, t\u00e9cnicas, administrativas y financieras para \u00a0 la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, la Convenci\u00f3n \u00a0 para la salvaguardia del \u201cpatrimonio cultural inmaterial\u201d, aprobada por \u00a0 la UNESCO en el a\u00f1o 2003, adopt\u00f3 un instrumento multilateral con el prop\u00f3sito de \u00a0 ampliar el \u00e1mbito de protecci\u00f3n e incluir dentro de la noci\u00f3n de patrimonio \u00a0 cultural aquellos usos, representaciones, expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas \u00a0 reconocidas e interiorizadas con sentimiento de identidad por las comunidades, \u00a0 transmitidas por generaciones y que afianzan su diversidad y creatividad. Todo \u00a0 ello, siempre y cuando sean compatibles con los instrumentos de derechos \u00a0 humanos, con el respeto entre comunidades y con la noci\u00f3n de desarrollo \u00a0 sostenible (medio ambiente). De esta manera la Convenci\u00f3n estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 2o. DEFINICIONES. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se entiende por \u2018patrimonio cultural inmaterial\u2019 los usos, representaciones, \u00a0 expresiones, conocimientos y t\u00e9cnicas \u2013junto con los instrumentos, objetos, \u00a0 artefactos y espacios culturales que les son inherentes\u2013 que las comunidades, \u00a0 los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de \u00a0 su patrimonio cultural. Este patrimonio cultural inmaterial, que se \u00a0 transmite de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, es recreado constantemente por las \u00a0 comunidades y grupos en funci\u00f3n de su entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 y su historia, infundi\u00e9ndoles un sentimiento de identidad y continuidad y \u00a0 contribuyendo as\u00ed a promover el respeto de la diversidad cultural y la \u00a0 creatividad humana. A los efectos de la presente Convenci\u00f3n, se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 \u00fanicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los \u00a0 imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de \u00a0 desarrollo sostenible\u201d (Resaltado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la Convenci\u00f3n incluy\u00f3 \u00a0 dentro del patrimonio cultural inmaterial, entre otras, las siguientes \u00a0 manifestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0 El \u2018patrimonio cultural inmaterial\u2019, seg\u00fan se define en el p\u00e1rrafo 1\u00b0 supra, se \u00a0 manifiesta en particular en los \u00e1mbitos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Artes del espect\u00e1culo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Usos sociales, rituales y actos festivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 T\u00e9cnicas artesanales tradicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ha suscrito e incorporado en su ordenamiento interno \u00a0 otros acuerdos internacionales encaminados a la protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural. Se destacan la Convenci\u00f3n de la UNESCO sobre las \u201cMedidas \u00a0 que deben adoptarse para prohibir e impedir la importaci\u00f3n y la transferencia de \u00a0 propiedad il\u00edcita de Bienes Culturales\u201d, suscrita en Par\u00eds en noviembre de \u00a0 1970 y aprobada por la Ley 63 de 1986; el \u201cConvenio entre Colombia y Per\u00fa \u00a0 para la protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de bienes arqueol\u00f3gicos, \u00a0 hist\u00f3ricos y culturales\u201d, aprobado mediante la Ley 16 de 1992[6]; \u00a0 el \u201cConvenio entre las Rep\u00fablicas de Colombia y del Ecuador para la \u00a0 recuperaci\u00f3n y devoluci\u00f3n de bienes culturales robados\u201d, firmado en Bogot\u00e1 \u00a0 el 17 de diciembre de 1996 y aprobado por\u00a0 la Ley 587 de 2000[7]; \u00a0 y el Convenio suscrito entre la Rep\u00fablica de Colombia y la de Bolivia, para la \u00a0 recuperaci\u00f3n de bienes culturales y otros espec\u00edficos hurtados, importados o \u00a0 exportados il\u00edcitamente, suscrito en la Paz el 20 de agosto de 2001 y aprobado \u00a0 mediante la Ley 896 de 2004[8]; \u00a0 instrumentos que tienen en com\u00fan el prop\u00f3sito de evitar la transferencia il\u00edcita \u00a0 de la propiedad cultural y el comercio ilegal de estos bienes, y facilitar la \u00a0 cooperaci\u00f3n rec\u00edproca entre los pa\u00edses firmantes para su recuperaci\u00f3n y \u00a0 repatriaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fue suscrito el \u201cConvenio de Unidroit sobre los \u00a0 bienes culturales robados o exportados il\u00edcitamente, firmado en Roma el 24 de \u00a0 junio de 1995\u201d, aprobado mediante la ley 1304 de 2009[10], y la \u201cConvenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de \u00a0 las expresiones culturales\u201d, firmada en Par\u00eds el \u00a0 20 de octubre de 2005, aprobada mediante ley 1516 de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el orden interno, el Congreso de la Rep\u00fablica ha venido \u00a0 ajustando la normatividad con el prop\u00f3sito de acoplarla a los est\u00e1ndares del \u00a0 derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la adhesi\u00f3n a la Convenci\u00f3n de protecci\u00f3n de bienes culturales en caso de conflicto \u00a0 armado de 1954[12], \u00a0 a la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio mundial, cultural y natural de 1972[13], y a la Convenci\u00f3n para la \u00a0 salvaguardia del \u201cpatrimonio cultural inmaterial\u201d de 2003[14], \u00a0 antes referidas, el Congreso aprob\u00f3 la ley 397 de 1997, que se conoce \u00a0 como la \u201cley general de cultura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima regul\u00f3 lo concerniente al patrimonio cultural \u00a0 de la Naci\u00f3n y su sistema general de protecci\u00f3n y salvaguarda. Con la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida recientemente por la ley 1185 de 2008 se extendi\u00f3 la \u00a0 noci\u00f3n de patrimonio cultural para incluir tambi\u00e9n las \u201cmanifestaciones \u00a0 inmateriales\u201d y otras representaciones que expresan la nacionalidad \u00a0 colombiana. La regulaci\u00f3n actual se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. INTEGRACI\u00d3N DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACI\u00d3N. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 constituido por todos los bienes materiales, las manifestaciones inmateriales, \u00a0 los productos y las representaciones de la cultura que son expresi\u00f3n de la \u00a0 nacionalidad colombiana, tales como la lengua castellana, las lenguas y \u00a0 dialectos de las comunidades ind\u00edgenas, negras y creoles, la tradici\u00f3n, el \u00a0 conocimiento ancestral, el paisaje cultural, las costumbres y los h\u00e1bitos, as\u00ed \u00a0 como los bienes materiales de naturaleza mueble e inmueble a los que se les \u00a0 atribuye, entre otros, especial inter\u00e9s hist\u00f3rico, art\u00edstico, cient\u00edfico, \u00a0 est\u00e9tico o simb\u00f3lico en \u00e1mbitos como el pl\u00e1stico, arquitect\u00f3nico, urbano, \u00a0 arqueol\u00f3gico, ling\u00fc\u00edstico, sonoro, musical, audiovisual, f\u00edlmico, testimonial, \u00a0 documental, literario, bibliogr\u00e1fico, museol\u00f3gico o antropol\u00f3gico\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este listado es meramente enunciativo por cuanto el criterio \u00a0 inmanente que define el alcance del patrimonio cultural es el relativo a la \u00a0 \u201cexpresi\u00f3n de la nacionalidad colombiana\u201d. Ya se trate de bienes materiales \u00a0 o inmateriales, de productos o representaciones \u2013que pueden tener las m\u00e1s \u00a0 diversas formas-, lo cierto es que \u201ctodo lo que nos identifica como \u00a0 colombianos hace parte del patrimonio cultural y est\u00e1 cobijado por el mandato \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba constitucional\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal b) del mismo art\u00edculo de la ley general de cultura \u00a0 establece su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4o. INTEGRACI\u00d3N DEL \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Aplicaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley. Esta ley define un r\u00e9gimen especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad, divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo para los bienes del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n que sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural en el \u00a0 caso de bienes materiales y para las manifestaciones incluidas en la Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a los criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n y los requisitos que reglamente para todo el territorio nacional \u00a0 el Ministerio de Cultura\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el r\u00e9gimen legal establece una distinci\u00f3n \u00a0 entre (i) bienes que hacen parte del \u201cpatrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0y (ii) bienes que han sido declarados por el Ministerio de Cultura como \u201cde \u00a0 inter\u00e9s cultural\u201d, los cuales son destinatarios del r\u00e9gimen especial de \u00a0 protecci\u00f3n previsto en la ley 397 de 1997 y sus normas reglamentarias. Al \u00a0 respecto la Corte ha explicado que, \u201cadem\u00e1s de la Ley 397 \u00a0 de 1997, existe un conjunto de leyes y tratados internacionales que consagran \u00a0 otras formas de protecci\u00f3n a la integridad del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 por lo que no puede concluirse que la inaplicaci\u00f3n de la ley de la cultura para \u00a0 los bienes no declarados de inter\u00e9s cultural, implica descuido o abandono de los \u00a0 deberes de protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y fomento del acceso \u00a0 a la cultura, que los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba, 70 y 72 de la Constituci\u00f3n imponen al \u00a0 Estado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Desde esta perspectiva, en \u00a0 numerosas ocasiones este tribunal se ha ocupado de reivindicar el reconocimiento \u00a0 de la cultura y la protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, insistiendo \u00a0 en el s\u00f3lido respaldo tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como en los \u00a0 instrumentos que se integran a ella, as\u00ed como en la amplia potestad del \u00a0 Legislador de dise\u00f1ar mecanismos para su protecci\u00f3n y salvaguarda[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del Convenio Unidroit sobre bienes culturales \u00a0 robados o exportados il\u00edcitamente, record\u00f3 que dicho instrumento \u201cest\u00e1 vinculado con las materias reguladas en los art\u00edculos 2\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, \u00a0 63, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto (\u2026) permitir\u00e1 al Estado colombiano contar con un nuevo mecanismo para \u00a0 realizar los mandatos constitucionales relacionados con la preservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n\u201d[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, cuando examin\u00f3 y \u00a0 declar\u00f3 exequible la ley 1516 de 2012, por la cual se aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de la diversidad de \u00a0 las expresiones culturales\u201d, hizo hincapi\u00e9 en la \u00a0 tolerancia, el pluralismo y el respeto por la diversidad cultural como \u00a0esenciales para el desarrollo de las generaciones actuales y futuras. Dijo \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, los \u00a0 principios rectores que rigen la Convenci\u00f3n enfatizan la responsabilidad de la \u00a0 sociedad civil en la generaci\u00f3n de espacios de respeto entre culturas y en la \u00a0 promoci\u00f3n, tolerancia y reconocimiento de todas las formas culturales, sobre la \u00a0 base de que\u00a0 la diversidad cultural es una condici\u00f3n esencial para el \u00a0 desarrollo de las generaciones actuales y futuras. La posibilidad de construir \u00a0 una sociedad democr\u00e1tica en un contexto de diversidad y multiplicidad cultural y \u00a0 \u00e9tnica como el que existe en Colombia, depende de la capacidad de coexistencia \u00a0 en respeto, tolerancia y solidaridad, entre todos los grupos humanos. S\u00f3lo en un \u00a0 contexto de mutuo apoyo entre las personas y de respeto por sus formas de ser y \u00a0 de vivir, de acuerdo con sus comunidades y con los grupos sociales a los que \u00a0 pertenecen, es posible construir una verdadera existencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-054 de 2013, al examinar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo tercero de la Ley 739 de 2002, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se declara Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n el Festival de la Leyenda \u00a0 Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones \u00a0 presupuestales\u201d, la Corte record\u00f3 que la Constituci\u00f3n protege todas las \u00a0 manifestaciones culturales, sin importar cu\u00e1l sea su tipo o condici\u00f3n; tanto las \u00a0 que se pierden en la historia y la memoria, como las que se han consolidado \u00a0 recientemente y las que poco a poco van cristaliz\u00e1ndose en el imaginario \u00a0 colectivo. Sostuvo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia constitucional \u00a0 debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, sin importar cu\u00e1l \u00a0 sea su tipo o condici\u00f3n. Se deben proteger manifestaciones culturales que se \u00a0 pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han consolidado \u00a0 recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como aquellas que \u00a0 hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones de esp\u00edritus \u00a0 j\u00f3venes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para expresarse y \u00a0 manifestarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones por las \u00a0 cuales las personas deben poder tener acceso a diferentes formas y visiones \u00a0 culturales, es porque ello les dar\u00e1 m\u00e1s herramientas creativas para expresarse, \u00a0 a la vez que les da mayor bienestar y placer est\u00e9tico y espiritual. La m\u00fasica no \u00a0 s\u00f3lo mantiene historias y tradiciones, permite forjar mejores personas. Las \u00a0 expresiones culturales no s\u00f3lo reviven el pasado, enriquecen el presente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte consider\u00f3 que no se vulneran \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidades ind\u00edgenas y de las comunidades afro \u00a0 del departamento del Cesar, en especial de sus ni\u00f1as y ni\u00f1os, al autorizar al \u00a0 Gobierno Nacional a crear un espacio pedag\u00f3gico para la promoci\u00f3n de una \u00a0 expresi\u00f3n cultural regional y nacional -c\u00e1tedra \u201cConsuelo Araujonoguera\u201d, \u00a0 en valores y talentos vallenatos-, \u201csiempre y cuando no sea obligatoria y \u00a0 respete los derechos de etnoeducaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos\u201d, motivo por el \u00a0 cual declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones y condicion\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de otras[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como fue explicado \u00a0 recientemente por esta corporaci\u00f3n, en virtud de la diversidad de \u00a0 clasificaciones del patrimonio cultural en el \u00e1mbito internacional, puede \u00a0 afirmarse que \u201chay una expansi\u00f3n de la protecci\u00f3n de diversos objetos, \u00a0 lugares y pr\u00e1cticas en raz\u00f3n del valor que revisten, que est\u00e1 determinada por la \u00a0 importancia que ellos tienen para la ciencia, el arte, la historia y la \u00a0 preservaci\u00f3n de la identidad cultural\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL DE LA NACI\u00d3N Y LAS MANIFESTACIONES RELIGIOSAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El patrimonio cultural de la Naci\u00f3n puede comprender \u00a0 bienes materiales, muebles o inmuebles, as\u00ed como tambi\u00e9n manifestaciones \u00a0 inmateriales en las cuales est\u00e9 presente una dimensi\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que regulan la protecci\u00f3n del patrimonio cultural \u00a0 as\u00ed lo indican, algunas en forma expresa y otras de manera impl\u00edcita. Por \u00a0 ejemplo, la Convenci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0 de bienes culturales en caso de conflicto armado de 1954 se\u00f1ala que se \u00a0 consideran como tales los muebles o inmuebles con importancia para el patrimonio \u00a0 cultural de los pueblos, \u201ccualquiera sea su origen o y propietario\u201d, \u00a0 entre los que se encuentran los monumentos de arquitectura, arte o historia, \u00a0 sean estos \u201creligiosos o seculares\u201d (art\u00edculo 1, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cuando \u00a0 la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Protecci\u00f3n del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972 se \u00a0 refiere a los bienes con valor universal excepcional desde el punto de vista de \u00a0 la historia, el arte o la ciencia, es claro que en cualquiera de esas categor\u00edas \u00a0 se pueden encontrar bienes muebles o inmuebles de origen religioso, sin importar \u00a0 cu\u00e1l sea el credo o confesi\u00f3n a la que est\u00e9n afectados o con la que se \u00a0 identifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Convenio Unidroit de 1995, sobre los bienes \u00a0 culturales robados o exportados il\u00edcitamente[21], \u00a0 \u00a0se\u00f1ala como bienes culturales aquellos que \u201cpor razones religiosas o \u00a0 profanas\u201d revisten importancia para la arqueolog\u00eda, la prehistoria, la \u00a0 historia, la literatura, el arte o \u2013incluso- la ciencia (art\u00edculo 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con la Convenci\u00f3n \u00a0 para la salvaguardia del \u201cpatrimonio cultural inmaterial\u201d de 2003, al \u00a0 incluir los \u201cusos sociales, rituales y actos festivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso recordar que la ley 133 de 1994, \u201cpor \u00a0 la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos\u201d, \u00a0 establece que las iglesias pueden ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y \u00a0 cultural que hayan creado o adquirido, lo que de suyo implica aceptar que las \u00a0 confesiones religiosas pueden no solo ser titulares, sino incluso generadoras de \u00a0 patrimonio cultural[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-088 de 1994 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de dicha norma, \u201csiempre que no se trate de bienes \u00a0 pertenecientes al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n,\u00a0 que est\u00e1 sujeto a la \u00a0 especial protecci\u00f3n del Estado, con la posibilidad de que la ley establezca \u00a0 mecanismos para readquirirlos\u201d, lo cual reafirma que en algunas ocasiones el \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n puede tener origen religioso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. R\u00c9GIMEN DE PROTECCI\u00d3N \u00a0 Y SALVAGUARDA DE LAS MANIFESTACIONES CULTURALES QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para cumplir sus objetivos centrales, la 397 de 1997 \u00a0 consagra un r\u00e9gimen especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, \u00a0 divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo que comprende (i) tanto a los bienes del patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n que sean declarados como bienes de inter\u00e9s cultural -BIC[25]-, \u00a0 en el caso de bienes materiales, (ii) como a las manifestaciones incluidas en la \u00a0 Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se expone el r\u00e9gimen \u00a0 especial de protecci\u00f3n para los bienes de inter\u00e9s cultural -BIC-. Dicho \u00a0 procedimiento esta\u0301 \u00a0 reglado en la Ley de Patrimonio, en el Decreto 763 de 2010 y en la Resoluci\u00f3n \u00a0 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En primer lugar, \u00a0 respecto de la autoridad competente para declarar el BIC, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley de Patrimonio refiere dos niveles: el \u00a0 nacional y el territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el \u00a0 nivel nacional, la norma establece que le corresponde al Ministerio de Cultura[27], \u00a0 previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, realizar \u00a0 la correspondiente declaratoria y el manejo de los bienes declarados. En el \u00a0 mismo art\u00edculo se aclara que \u201cson bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito \u00a0 nacional los declarados como tales por la ley[[28]], \u00a0 el Ministerio de Cultura o el Archivo General de la Naci\u00f3n, en lo de su \u00a0 competencia, en raz\u00f3n del inter\u00e9s especial que el bien revista para la comunidad \u00a0 en todo el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 declaratoria y el manejo de los bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito \u00a0 departamental, distrital, municipal, de los territorios ind\u00edgenas y de las \u00a0 comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, la regulaci\u00f3n indica que \u00a0 tanto la decisi\u00f3n, como la gesti\u00f3n, corresponde a las entidades territoriales \u00a0 -gobernaciones, alcald\u00edas o autoridades respectivas-, previo concepto favorable \u00a0 del correspondiente Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, o del Consejo \u00a0 Distrital de Patrimonio Cultural, en el caso de los distritos. En el mismo \u00a0 art\u00edculo se aclara que son bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito del respectivo \u00a0 territorio los declarados como tales por dichas autoridades en raz\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 especial que el bien revista para la comunidad, en una divisi\u00f3n territorial \u00a0 determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En segundo lugar, respecto del procedimiento que dichas \u00a0 autoridades competentes deben seguir, la reglamentaci\u00f3n dispone varios pasos[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El bien de que se trate se incluir\u00e1 en una \u00a0 Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de Inter\u00e9s Cultural por la autoridad \u00a0 competente de efectuar la declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con base en la lista de que trata el numeral anterior, la \u00a0 autoridad competente para la declaratoria definir\u00e1 si el bien requiere un Plan \u00a0 Especial de Manejo y Protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una vez cumplido el procedimiento descrito \u00a0 en los dos numerales anteriores, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural \u00a0 respecto de los bienes del \u00e1mbito nacional, o el respectivo Consejo \u00a0 Departamental o Distrital de Patrimonio Cultural, seg\u00fan el caso, emitir\u00e1 su \u00a0 concepto sobre la declaratoria y el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si el \u00a0 bien lo requiriere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si el concepto del respectivo Consejo de \u00a0 Patrimonio Cultural fuere favorable, la autoridad efectuar\u00e1 la declaratoria y en \u00a0 el mismo acto aprobar\u00e1 el Plan Especial de Manejo y Protecci\u00f3n si este se \u00a0 requiriere.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe precisar la aclaraci\u00f3n que el Ministerio \u00a0 de Cultura hace sobre la declaraci\u00f3n de BIC por parte de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas[30]. Al respecto dice el ministerio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene aclarar que dentro de la actividad legislativa o \u00a0 administrativa de las corporaciones p\u00fablicas (Congreso, asambleas \u00a0 departamentales, concejos municipales o distritales) es habitual que se declaren \u00a0 m\u00faltiples bienes como patrimonio nacional, lamentablemente no siempre con el \u00a0 rigor, los procedimientos, ni precaviendo la responsabilidad de manejo, \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana o dotaci\u00f3n de recursos que ello implica. Por supuesto, \u00a0 es una forma que, en cierto modo, desarticula el sistema consagrado de manera \u00a0 integral en la Ley de Patrimonio Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, los bienes consagrados as\u00ed a partir del 12 \u00a0 de marzo de 2008, fecha de promulgaci\u00f3n de dicha Ley, no pueden considerarse \u00a0 BIC. Esto implica que el R\u00e9gimen Especial de Protecci\u00f3n s\u00f3lo entrar\u00eda a operar \u00a0 si se produce una posterior declaratoria en la categor\u00eda de BIC mediante los \u00a0 procedimientos e instancias previstos para el efecto.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Teniendo en cuenta que la norma \u00a0 demandada est\u00e1 contenida en la ley\u00a0 \u201cpor \u00a0 la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana \u00a0 Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (subrayado fuera del texto original), corresponde \u00a0 hacer especial \u00e9nfasis en el r\u00e9gimen de salvaguarda de las manifestaciones \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11-1 de la Ley 397 de \u00a0 1997 determina que el patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 constituido, entre otros, \u201cpor las manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, representaciones, \u00a0 expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, que las comunidades \u00a0 y los grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio cultural. Este \u00a0 patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos con la memoria \u00a0 colectiva. Es transmitido y recreado a lo largo del tiempo en funci\u00f3n de su \u00a0 entorno, su interacci\u00f3n con la naturaleza y su historia y contribuye a promover \u00a0 el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar cu\u00e1les \u00a0 manifestaciones culturales son merecedoras de salvaguarda por parte del Estado, \u00a0 la Ley del Patrimonio, el Decreto 2941 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 330 de 2010[32], \u00a0 crearon y reglamentaron la Lista Representativa de Patrimonio Cultural[33] \u00a0-LRPCI-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0 inclusi\u00f3n en la LRPCI[34] debe presentarse una postulaci\u00f3n[35] \u00a0o iniciativa para tal fin, la cual puede provenir de entidades estatales o \u00a0 grupos sociales, colectividades, comunidades, o personas naturales o jur\u00eddicas, \u00a0 y\/o de la entidad encargada de la conformaci\u00f3n y manejo de la respectiva lista \u00a0 en el \u00e1mbito nacional o territorial -director de Patrimonio del Ministerio de \u00a0 Cultura, el alcalde municipal o distrital, el gobernador-; con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el Decreto 2941de 2009, art\u00edculos 8\u00ba y 11\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez cumplidos los \u00a0 requisitos, la informaci\u00f3n recopilada ser\u00e1 enviada al Consejo de Patrimonio \u00a0 Cultural correspondiente[36], el que debe emitir un concepto \u00a0 favorable o desfavorable de la postulaci\u00f3n. De ser positivo, la autoridad \u00a0 competente solicitar\u00e1 al postulante la elaboraci\u00f3n y presentaci\u00f3n de un Plan \u00a0 Especial del Salvaguarda -PES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Plan Especial de \u00a0 Salvaguardia debe estar orientado al fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, \u00a0 sostenibilidad y promoci\u00f3n de la respectiva manifestaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Consejo de Patrimonio \u00a0 Cultural que corresponda, seg\u00fan el caso, decide definitivamente sobre la \u00a0 inclusi\u00f3n o no de la manifestaci\u00f3n cultural en la LRPCI. Decisi\u00f3n que se \u00a0 concreta en un acto administrativo mediante el cual, previo an\u00e1lisis de los \u00a0 criterios de valoraci\u00f3n y procedimiento reglamentados en este decreto, la \u00a0 instancia competente determina que dicha manifestaci\u00f3n, dada su especial \u00a0 significaci\u00f3n para la comunidad o un determinado grupo social, o en virtud de su \u00a0 nivel de riesgo, requiere la elaboraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de un Plan Especial de \u00a0 Salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue rese\u00f1ado con \u00a0 anterioridad, como elemento relevante para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les \u00a0 manifestaciones deben ser incluidas en la LRPCI, el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto \u00a0 Reglamentario 2941 de 2009 determin\u00f3 que la Lista Representativa de Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial se podr\u00eda integrar con manifestaciones tales como \u00a0 \u201cEventos religiosos tradicionales de car\u00e1cter colectivo. Acontecimientos \u00a0 sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos con fines religiosos\u201d. Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 establece unos criterios de valoraci\u00f3n para incluir manifestaciones \u00a0 culturales en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, estos \u00a0 son, (i) pertinencia[38]; \u00a0 (ii) representatividad[39]; \u00a0 (iii) relevancia[40]; \u00a0 (iv) naturaleza e identidad colectiva[41]; \u00a0 (v) vigencia[42]; \u00a0 (vi) equidad[43]; \u00a0 y (vii) responsabilidad[44]. \u00a0 Finalmente, la norma resalta que las manifestaciones que se encuentren en \u00a0 riesgo, amenazadas o en peligro de desaparici\u00f3n, tendr\u00e1n prioridad para ser \u00a0 incluidas en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la legislaci\u00f3n actual \u00a0 prev\u00e9 un procedimiento exhaustivo para la protecci\u00f3n real y efectiva del \u00a0 Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n. Dicho patrimonio est\u00e1 dividido en dos \u00a0 categor\u00edas: (i) los declarados bienes de inter\u00e9s cultural -BIC- que corresponden \u00a0 a bienes materiales o inmateriales, a los cual se le aplica el R\u00e9gimen Especial \u00a0 de Protecci\u00f3n, y que puede implicar o no la adopci\u00f3n de un Plan Especial de \u00a0 Manejo y Protecci\u00f3n -PMP-; y (ii) aquellos incluidos en la Lista Representativa \u00a0 de Patrimonio Cultural Inmaterial que corresponde a las manifestaciones \u00a0 inmateriales, a las cuales se le aplica el R\u00e9gimen Especial de Salvaguardia, el \u00a0 cual implica la inmediata adopci\u00f3n de un Plan Especial de Salvaguardia -PES-. \u00a0 Esto no implica que s\u00f3lo los bienes y manifestaciones culturales contemplados en \u00a0 dichas categor\u00edas, sea sujetos de protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al reconocimiento de la citada diversidad y en \u00a0 aras de promover e impulsar el acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas \u00a0 que identifican a los distintos sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de \u00a0 se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de \u00a0 ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Estado \u00a0 tiene la potestad de estimular el universo del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 tanto aquel contemplado en las categor\u00edas especiales de protecci\u00f3n, intervenci\u00f3n \u00a0 o salvaguardia (BIC y manifestaciones de la LRPCI) como el que no llega all\u00ed, \u00a0 esto en el marco de los procedimientos y facultades expresamente reglados. De \u00a0 esta manera, las consecuencias jur\u00eddicas ser\u00e1n diferentes dependiendo de si la \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural est\u00e1 o no enlistada en la LRPCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Entonces, cuando una \u00a0 manifestaci\u00f3n o actividad cultural es incluida en la Lista Representativa de \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial -LRPCI-, queda sujeta a fuertes medidas de \u00a0 impulso, con apoyos de orden financiero y\/o de incentivos a la inversi\u00f3n \u00a0 privada, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la inclusi\u00f3n de la \u00a0 manifestaci\u00f3n en la LRPCI, inicia la ejecuci\u00f3n del Plan Especial de Salvaguarda \u00a0 -PES-[45], \u00a0 entendido como un acuerdo social y administrativo, concebido como un instrumento \u00a0 de gesti\u00f3n del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, mediante el cual se establecen \u00a0 acciones y lineamientos encaminados a garantizar la salvaguardia del Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial, donde podr\u00edan participar organizaciones privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Especial de Salvaguardia \u00a0 que requiere ser aprobado por el Consejo de Patrimonio Cultural correspondiente, \u00a0 debe contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La \u00a0 identificaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n, de su historia, de otras \u00a0 manifestaciones conexas o de los procesos sociales y de contexto en los que se \u00a0 desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 identificaci\u00f3n de los beneficios e impactos de la manifestaci\u00f3n y de su \u00a0 salvaguardia en funci\u00f3n de los procesos de identidad, pertenencia, bienestar y \u00a0 mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad identificada con la \u00a0 manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Medidas \u00a0 de preservaci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n frente a factores internos y externos que \u00a0 amenacen con deteriorarla o extinguirla. Esto implica contemplar en el Plan \u00a0 Especial de Salvaguardia la adopci\u00f3n de medidas preventivas y correctivas frente \u00a0 a los factores de riesgo o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 componente contendr\u00e1 un anexo financiero y una acreditaci\u00f3n de los diversos \u00a0 compromisos institucionales p\u00fablicos o privados que se adquieren respecto del \u00a0 Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podr\u00e1 determinar los \u00a0 casos en los cuales no se requerir\u00e1 este anexo financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 compromisos institucionales deber\u00e1n estar acreditados en el Plan Especial de \u00a0 Salvaguardia, para lo cual podr\u00e1 definirse la celebraci\u00f3n de convenios, de \u00a0 instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertaci\u00f3n y acuerdo \u00a0 interinstitucional y comunitario de dicho Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medidas \u00a0 orientadas a garantizar la viabilidad y sostenibilidad de la estructura \u00a0 comunitaria, organizativa, institucional y de soporte, relacionadas con la \u00a0 manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 componente contendr\u00e1 un anexo financiero y una acreditaci\u00f3n de los diversos \u00a0 compromisos institucionales p\u00fablicos o privados que se adquieren respecto del \u00a0 Plan Especial de Salvaguardia. El Ministerio de Cultura podr\u00e1 determinar los \u00a0 casos en los cuales no se requerir\u00e1 este anexo financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 compromisos institucionales deber\u00e1n estar acreditados en el Plan Especial de \u00a0 Salvaguardia, para lo cual podr\u00e1 definirse la celebraci\u00f3n de convenios, de \u00a0 instrumentos o documentos de compromiso que garanticen la concertaci\u00f3n y acuerdo \u00a0 interinstitucional y comunitario de dicho Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Mecanismos de consulta y participaci\u00f3n utilizados para la formulaci\u00f3n del Plan \u00a0 Especial de Salvaguardia, y los previstos para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Medidas \u00a0 que garantizan la transmisi\u00f3n de los conocimientos y pr\u00e1cticas asociados a la \u00a0 manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Medidas \u00a0 orientadas a promover la apropiaci\u00f3n de los valores de la manifestaci\u00f3n entre la \u00a0 comunidad, as\u00ed como a visibilizarla y a divulgarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Medidas \u00a0 de fomento a la producci\u00f3n de conocimiento, investigaci\u00f3n y documentaci\u00f3n de la \u00a0 manifestaci\u00f3n y de los procesos sociales relacionados con ella, con la \u00a0 participaci\u00f3n o consulta de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Adopci\u00f3n de medidas que garanticen el derecho de acceso de las personas al \u00a0 conocimiento, uso y disfrute de la respectiva manifestaci\u00f3n, sin afectar los \u00a0 derechos colectivos, y sin menoscabar las particularidades de ciertas \u00a0 manifestaciones en comunidades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo \u00a0 de medidas podr\u00e1n definir la eliminaci\u00f3n de barreras en t\u00e9rminos de precios, \u00a0 ingreso del p\u00fablico, u otras que puedan afectar los derechos de acceso de la \u00a0 comunidad y de las personas o constituir privilegios inequitativos, sin que \u00a0 ninguna de tales medidas definidas en el Plan Especial de Salvaguardia afecte la \u00a0 naturaleza de la manifestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Medidas de evaluaci\u00f3n, control y seguimiento del Plan Especial de Salvaguardia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0 inclusi\u00f3n de una manifestaci\u00f3n cultural en la LRPCI es la incorporaci\u00f3n de los \u00a0 Planes Especiales de Salvaguardia en los planes de desarrollo del respectivo \u00a0 \u00e1mbito, lo cual genera una garant\u00eda adicional de la efectividad de la \u00a0 salvaguarda[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 21 refiere que \u00a0 cualquier contribuyente de renta en Colombia que aporte dinero efectivo a la \u00a0 elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan Especial de Salvaguardia -PES- de cualquier \u00a0 manifestaci\u00f3n incorporada a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial -LRPCI- del \u00e1mbito nacional (la que administra el Ministerio de \u00a0 Cultura) tiene derecho a la misma deducci\u00f3n del 100% de renta sobre toda suma de \u00a0 dinero que destine a los siguientes rubros: (i) elaboraci\u00f3n del Plan Especial de \u00a0 Salvaguardia; y (ii) ejecuci\u00f3n del PES; previo el cumplimiento de una serie de \u00a0 estrictos requisitos contenidos en el Decreto 2941 de 2009. Esta medida \u00a0 corresponde a un incentivo para el sector privado con el fin de que haga una \u00a0 inversi\u00f3n efectiva a la protecci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, \u00a0 para efectos de la aplicaci\u00f3n de la deducci\u00f3n y como mecanismo de control, el \u00a0 Ministerio de Cultura debe conformar un Banco de Proyectos para manifestaciones \u00a0 incorporadas a la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del \u00a0 \u00e1mbito nacional. De esta manera, podr\u00e1n tener acceso a recursos que den derecho \u00a0 a la deducci\u00f3n tributaria, \u00fanicamente las manifestaciones que hayan cumplido \u00a0 satisfactoriamente con el proceso de viabilizaci\u00f3n en el Banco de Proyectos, los \u00a0 cuales, deber\u00e1n reunir los requisitos indicados en el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, teniendo en cuenta \u00a0 que es deber del Estado proteger todas las manifestaciones culturales \u00a0 inmateriales declaradas como tal, pese a no estar incluidas en la LRPCI, el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto 2941 de 2009 sostiene que para la salvaguardia, \u00a0 creaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n o cualquier otra acci\u00f3n relativa al Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Cultura y dem\u00e1s entidades \u00a0 competentes, los departamentos, municipios, distritos, y autoridades facultadas \u00a0 para ejecutar recursos, podr\u00e1n destinar los aportes y recursos que sean \u00a0 pertinentes de conformidad con las facultades legales, sin perjuicio de la \u00a0 naturaleza o \u00e1mbito de la respectiva manifestaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los municipios[48], \u00a0 lo anterior encuentra sustento en el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual estable que a \u00e9ste le corresponde \u201cprestar \u00a0 los servicios p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el \u00a0 progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y \u00a0 cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 313-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 faculta a los concejos municipales para \u201cdictar las normas necesarias para el \u00a0 control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del \u00a0 municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, los preceptos \u00a0 constitucionales, las convenciones internacionales y la normatividad nacional, \u00a0 le otorgan al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, una serie de medidas para su salvaguardia, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, sostenibilidad y divulgaci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, el Estado tiene \u00a0 el deber de prever gasto p\u00fablico social \u00a0 dirigido a incentivar y estimular la cultura (sin importar si fue declarado como \u00a0 BIC o si se incluy\u00f3 en la LRPCI), siguiendo los procedimientos predeterminados \u00a0 legalmente y con arreglo a la disponibilidad de recursos. Ahora bien, las \u00a0 entidades nacionales y territoriales competentes deber\u00edan priorizar el gasto en \u00a0 BIC o en manifestaciones de la LRPCI, por atender a unas condiciones especiales \u00a0 de protecci\u00f3n sujetas a un exhaustivo tr\u00e1mite administrativo para ser \u00a0 considerados como tal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA COMPETENCIA DEL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA PARA AUTORIZAR GASTO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como quiera que la norma acusada de inconstitucional \u00a0 autoriza al municipio de Pamplona para asignar partidas presupuestales de su \u00a0 respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 consagradas en dicha ley, le corresponde a la Sala Plena realizar una breve \u00a0 consideraci\u00f3n sobre la competencia del Congreso para autorizar gasto p\u00fablico. \u00a0 Para ello, se expondr\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial respecto del tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-755 de 2014 la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 un proyecto de ley que conten\u00eda la siguiente \u00a0 disposici\u00f3n: \u201cEl Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, \u00a0 deber\u00e1 contribuir al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y \u00a0 financiaci\u00f3n del Carnaval de Riosucio.\u201d Seg\u00fan el Gobierno Nacional, el verbo \u00a0 \u201cdeber\u00e1\u201d utilizado en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto lo obligaba a asumir los \u00a0 gastos necesarios para el cumplimiento de dicha ley, lo cual, constitu\u00eda el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n al decretar gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia, se realiz\u00f3 un \u00a0 recuento jurisprudencial sobre el principio de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, sentencias que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se hizo alusi\u00f3n a la sentencia \u00a0 C-490 de 1994, en la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 infundadas las \u00a0 objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de Ley No. 48\/93 C\u00e1mara, \u00a0 154\/93 Senado, \u201cPor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 \u00a0 de 1989, org\u00e1nica del presupuesto\u201d considerando que, acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se requiere iniciativa gubernamental para todas las leyes que \u00a0 decreten gasto p\u00fablico. Sin embargo, dichos gastos deben ser incorporados a las \u00a0 respectivas partidas a la ley de apropiaciones para que sean efectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencion\u00f3 la sentencia C-360 \u00a0 de 1996, en la cual, la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma que \u00a0 dispon\u00eda: \u201cARTICULO SEGUNDO: Para que \u00e9sta (sic) fecha no pase \u00a0 desapercibida y dando cumplimiento a los art\u00edculos 334. 341 inciso final 345 y \u00a0 346 de la Constituci\u00f3n Nacional apr\u00f3piese dentro presupuesto la suma de Once Mil \u00a0 Millones de Pesos ($11\u00b4000.000.000.oo) para ejecutar las obras que a \u00a0 continuaci\u00f3n se describen: (&#8230;)\u201d. Al respecto, la Corte concluy\u00f3 que a \u00a0 pesar de existir un error de t\u00e9cnica legislativa, se trataba en realidad de una \u00a0 autorizaci\u00f3n al Gobierno para apropiar los recursos, y no de una orden. Dijo al \u00a0 respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl verbo \u00a0 rector de la disposici\u00f3n estudiada remite no a la acci\u00f3n de decretar el gasto, \u00a0 sino a la de apropiar los recursos en el presupuesto de gastos. En tales \u00a0 condiciones surge la duda sobre el significado de\u00f3ntico de la citada \u00a0 disposici\u00f3n. Si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la \u00a0 norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno lo pueda incluir en la ley \u00a0 de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusi\u00f3n de la partida \u00a0 respectiva en el presupuesto de gastos, la norma establecer\u00eda un mandato u \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno, que a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 ser\u00eda inaceptable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la sentencia C-755 de \u00a0 2014 no se mencion\u00f3 la sentencia C-290 de 2009, considera la Sala importante \u00a0 trascribir lo que en ella se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 vocaci\u00f3n de la ley que decreta un gasto es, entonces, la de constituir un t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico para la eventual inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n y si el legislador se limita a autorizar el \u00a0 gasto p\u00fablico a fin de que, con posterioridad, el Gobierno pueda determinar si \u00a0 lo incluye o no en alguna de las futuras vigencias fiscales, es claro que obra \u00a0 dentro del marco de competencias constitucionalmente dise\u00f1ado y que, por este \u00a0 aspecto, no existe contrariedad entre la ley o el proyecto de ley objetado y la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre \u00a0 que el Congreso de la Rep\u00fablica haya incluido la autorizaci\u00f3n del gasto en una \u00a0 ley, el Gobierno tiene competencia para incorporar las partidas autorizadas en \u00a0 el proyecto de presupuesto, pero tambi\u00e9n puede abstenerse de hacerlo, pues le \u00a0 asiste un margen de decisi\u00f3n que le permite actuar en tal sentido y \u201cde acuerdo \u00a0 con la disponibilidad de los recursos y las prioridades del Gobierno, siempre de \u00a0 la mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que \u00a0 organizan el r\u00e9gimen territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 asignaci\u00f3n presupuestal para la realizaci\u00f3n de gastos autorizados por ley es \u00a0 eventual y la decisi\u00f3n acerca de su inclusi\u00f3n le corresponde al Gobierno, luego \u00a0 el legislador no tiene atribuci\u00f3n para obligar al Gobierno a que incluya en el \u00a0 presupuesto alguna partida espec\u00edfica y, por ello, cuando a la autorizaci\u00f3n \u00a0 legal previa el Congreso agrega una orden con car\u00e1cter imperativo o perentorio \u00a0 dirigida a que se apropien en el presupuesto las sumas indispensables para \u00a0 ejecutar el gasto autorizado, la ley o el proyecto de ley est\u00e1n afectadas por un \u00a0 vicio de inconstitucionalidad derivado del desconocimiento del reparto de las \u00a0 competencias relativas al gasto p\u00fablico entre el legislador y el Gobierno.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que \u00a0 el Congreso autoriza el gasto, pero no puede ordenar que el Gobierno deba \u00a0 asignar las sumas de dinero destinadas a ejecutarlo, la Corte procede a analizar \u00a0 si el art\u00edculo cuya constitucionalidad se analiza en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n \u00a0 formulada por el Gobierno Nacional, contiene una simple autorizaci\u00f3n o \u201cpresiona \u00a0 el gasto\u201d mediante el establecimiento de la orden de incorporar en el \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n las partidas para ejecutar el gasto previsto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-373 de 2010, la cual resolvi\u00f3 las objeciones \u00a0 presidenciales formuladas a un proyecto de ley \u201cpor [el] cual la naci\u00f3n rinde honores a la memoria \u00a0 del Doctor Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento \u00a0con ocasi\u00f3n del \u00a0 vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento\u201d, que seg\u00fan el \u00a0 gobierno, daba una orden de gasto al Gobierno nacional. En esa oportunidad este \u00a0 tribunal tambi\u00e9n encontr\u00f3 infundadas las objeciones pues consider\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo, lo que pretend\u00eda era respetar el \u201c\u00e1mbito competencial que \u00a0 corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los \u00a0 recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la providencia \u00a0 del 2014, se cit\u00f3 la sentencia C-197 de 2001 en la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno, considerando que el proyecto \u00a0 de ley analizado s\u00ed le estaba dando una orden al Gobierno para asignar los \u00a0 recursos necesarios en la Ley de Presupuesto para realizar una serie de obras \u00a0 p\u00fablicas, y no se trataba de una simple autorizaci\u00f3n del Congreso hacia el \u00a0 Gobierno, permiti\u00e9ndole, o facult\u00e1ndolo para hacer las apropiaciones respectivas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los argumentos \u00a0 planteados, en la sentencia C-755 de 2014 la Corte consider\u00f3 que una orden \u00a0 dirigida al Gobierno Nacional para que incluya, a\u00f1o tras a\u00f1o, una partida en las \u00a0 leyes de apropiaciones para \u201ccontribuir al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Carnaval de Riosucio\u201d mientras \u00a0 se lleve a cabo dicho carnaval, no era inconstitucional, pues lo que hace es \u00a0 autorizar al Gobierno para efectuar las respectivas apropiaciones, las cuales \u00a0 podr\u00edan o no hacerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia \u00a0 C-948 de 2014, la Corte evalu\u00f3 la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 autorizar gasto p\u00fablico, con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n que esta entidad le dio \u00a0al Gobierno para destinar las partidas necesarias para la \u00a0 construcci\u00f3n de una carretera entre los municipios de Pueblo Rico y Jeric\u00f3 \u00a0 (Antioquia). Este tribunal declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo concerniente a la incorporaci\u00f3n de medidas que \u00a0 impliquen o puedan generar gastos del erario en leyes de honores, la Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene plenamente definida una regla de decisi\u00f3n, seg\u00fan la cual el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no puede incorporar en ellas apropiaciones o partidas no previstas en \u00a0 las normas de presupuesto, pero s\u00ed puede autorizar gastos, en el ejercicio de su \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del derecho, pues, seg\u00fan lo ha precisado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tales gastos podr\u00e1n ser efectuados o no por el Gobierno Nacional, \u00a0 quien determinar\u00e1 si define las partidas y apropiaciones necesarias al momento \u00a0 de ejercer su iniciativa en materia de gasto p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De lo anterior se desprende \u00a0 que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que (i) cuando \u00a0 una ley le otorga la facultad al Gobierno o lo autoriza para hacer las \u00a0 apropiaciones en su presupuesto con un objetivo espec\u00edfico, se debe entender que \u00a0 el Congreso no le est\u00e1 dando una orden, y por lo tanto no vulnera la regla \u00a0 constitucional de iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico. Ahora \u00a0 bien, (ii) teniendo en cuenta que la ley que autoriza el gasto se constituye en \u00a0 t\u00edtulo presupuestal para la eventual inclusi\u00f3n de las respectivas partidas en el \u00a0 presupuesto del ente territorial al cual est\u00e9 dirigido la orden, es l\u00f3gico \u00a0 pensar que dicho t\u00edtulo debe responder a un fin constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. LOS PRINCIPIOS DE \u00a0 LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA RELIGIOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte constata que el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 puede comprender bienes materiales, muebles o inmuebles, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 manifestaciones inmateriales en las cuales est\u00e9 presente el elemento religioso. \u00a0 Ello, siempre y cuando reflejen una expresi\u00f3n de la identidad de la nacionalidad \u00a0 colombiana, sean compatibles con los instrumentos de derechos humanos, el \u00a0 respeto de las comunidades y el desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que la Constituci\u00f3n de 1991 opt\u00f3 por \u00a0 un modelo de Estado laico en el que adem\u00e1s se le impone un deber de neutralidad \u00a0 en materia religiosa, es necesario analizar hasta d\u00f3nde puede el Estado \u00a0 involucrarse en la protecci\u00f3n del patrimonio cultural cuando con ello tambi\u00e9n se \u00a0 estimulan y promueven abiertamente ritos o ceremonias de una confesi\u00f3n religiosa \u00a0 en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Uno de los principios caracter\u00edsticos de la Carta Pol\u00edtica es el de \u00a0 la laicidad del Estado colombiano. Han sido \u00a0 m\u00faltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a la \u00a0 relaci\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de sus primeras decisiones sobre el particular, donde \u00a0 se declar\u00f3 inexequible la norma que consagraba oficialmente al Estado colombiano \u00a0 al s\u00edmbolo cat\u00f3lico del \u201cSagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas\u201d, la Corte \u00a0 Constitucional rese\u00f1\u00f3 cu\u00e1les son las principales formas como los Estados pueden \u00a0 forjar sus relaciones con las confesiones religiosas y sus instituciones para \u00a0 definir los reg\u00edmenes jur\u00eddicos aplicables[53]. \u00a0 As\u00ed, es posible encontrar desde estados confesionales radicales, pasando por \u00a0 aquellos que tienen una religi\u00f3n oficial pero son tolerantes de la diversidad \u00a0 religiosa, hasta llegar a Estados laicos y seculares o incluso aquellos que \u00a0 rechazan cualquier pr\u00e1ctica de orden religioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Estados confesionales sin tolerancia religiosa: en ellos, el \u00a0 Estado se suscribe a un credo particular y espec\u00edfico, prohibiendo o \u00a0 restringiendo la pr\u00e1ctica de otras expresiones religiosas distintas[54]. \u00a0 A juicio de la Corte Constitucional, este modelo de Estado es contrario \u201cal constitucionalismo y al reconocimiento de los \u00a0 derechos humanos, los cuales nacieron, en parte, con el fin de superar las \u00a0 crueldades de las guerras de religi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estados confesionales con \u00a0 tolerancia o libertad religiosa: son \u00a0 aquellos que pese a adherirse a una religi\u00f3n oficial, permiten que sus \u00a0 ciudadanos practiquen otras creencias o cultos religiosos, sin que ello resulte \u00a0 en la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n a quienes no comparten el credo estatal. De esta \u00a0 manera, resulta admisible otorgar tratamientos preferentes para la religi\u00f3n del \u00a0 Estado, respecto de otras religiones. La sentencia C-350 de 1994 hace una \u00a0 categorizaci\u00f3n dentro este tipo de relaci\u00f3n Estado-religi\u00f3n distinguiendo entre \u00a0 los que siendo adeptos a una religi\u00f3n particular (i) simplemente toleran las \u00a0 otras religiones[55] sin reconocimiento de derechos, y los \u00a0 que (ii) adem\u00e1s de tolerar, aceptan la plena libertad religiosa para sus \u00a0 ciudadanos, revisti\u00e9ndolos de derechos y eliminando cualquier posible \u00a0 discriminaci\u00f3n por este factor[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Estados de orientaci\u00f3n confesional o de protecci\u00f3n \u00a0 de una religi\u00f3n determinada: son aquellos en los cuales formalmente -a \u00a0 trav\u00e9s de normas jur\u00eddicas- no se asumen oficialmente una religi\u00f3n oficial, sin \u00a0 embargo, si permite que dentro de su ordenamiento jur\u00eddico se profieran normas \u00a0 que otorguen un trato preferencial a un credo particular, teniendo en cuenta su \u00a0 car\u00e1cter mayoritario y\/o su v\u00ednculo con una pr\u00e1ctica social igualmente \u00a0 mayoritaria[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estados laicos con plena libertad religiosa: en \u00a0 ellos, desde su propia definici\u00f3n constitucional se establece una estricta \u00a0 separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias. Entonces, si bien reconocen la \u00a0 cuesti\u00f3n religiosa y protegen la libertad de cultos, por su car\u00e1cter laico no \u00a0 permite que su legislaci\u00f3n favorezca alguna confesi\u00f3n religiosa porque ello \u00a0 romper\u00eda la igualdad de derecho que debe existir entre ellas[58]. \u00a0Acorde \u00a0 con la sentencia C-350 de 1994, \u201c[e]llo implica, como contrapartida, \u00a0 que la autonom\u00eda de las confesiones religiosas queda plenamente garantizada, \u00a0 puesto que as\u00ed como el Estado se libera de la indebida influencia de la \u00a0 religi\u00f3n, las organizaciones religiosas se liberan de la indebida injerencia \u00a0 estatal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Estados oficialmente ateos e intolerantes de \u00a0 toda pr\u00e1ctica religiosa: hace referencia a las organizaciones pol\u00edticas que \u00a0 hacen del ate\u00edsmo una suerte de nueva religi\u00f3n oficial, desconociendo con ello \u00a0 cualquier clase de libertad religiosa[59]. \u00a0 A juicio de la Corte, \u201cestos tipos de Estado que establecen el ate\u00edsmo como \u00a0 doctrina oficial y no respetan la plena libertad de creencias religiosas y de \u00a0 cultos de sus ciudadanos, tambi\u00e9n son contrarios a la idea de derechos humanos, \u00a0 de Estado de derecho y de r\u00e9gimen constitucional\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Desde una perspectiva \u00a0 acad\u00e9mica, en la sentencia C-817 de 2011 se incluy\u00f3 en el debate del papel del \u00a0 Estado en la religi\u00f3n la categorizaci\u00f3n expuesta por el profesor Ronald Dworkin[61], \u00a0 el cual distingue entre dos tipos de sociedades democr\u00e1ticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0sociedades seculares, que aceptan la pr\u00e1ctica religiosa de los \u00a0 ciudadanos, o la negativa a ella, pero no por el hecho que consideren que las \u00a0 religiones son un \u00e1mbito constitucionalmente protegido por s\u00ed mismo, sino en \u00a0 tanto tales pr\u00e1cticas hacen parte de la autonom\u00eda del individuo, quien puede \u00a0 optar por cualquier tipo de par\u00e1metro \u00e9tico o moral para guiar su conducta, \u00a0 incluso uno de car\u00e1cter transcendente o religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre uno y otro \u00a0 modelo fue explicada por la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los \u00a0 Estados religiosos tolerantes, el culto de las personas es un objeto aut\u00f3nomo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se advierte valiosa, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, la pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n. En cambio, para el Estado secular la \u00a0 admisibilidad de la religi\u00f3n se funda en que ese escenario es una expresi\u00f3n de \u00a0 la libertad del individuo de guiarse por un modelo de conducta particular, que \u00a0 puede o no ser religioso. Aunque el te\u00f3rico estadounidense no lo plantea de ese \u00a0 modo, la Corte se\u00f1ala que el \u00fanico l\u00edmite predicable de dicho modelo es que no \u00a0 contradiga el orden p\u00fablico y los derechos de los dem\u00e1s, restricci\u00f3n que es \u00a0 propia de las distintas esferas de libertad individual.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la clasificaci\u00f3n \u00a0 descrita, en la sentencia C-350 de 1994, la Corte Constitucional se pregunt\u00f3 \u00a0 \u201c\u00bfcu\u00e1l es la orientaci\u00f3n contenida en el actual ordenamiento colombiano?\u201d. \u00a0 Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena consider\u00f3 necesario hacer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n con la contenida en el \u00a0 anterior ordenamiento. En este an\u00e1lisis, la Corte determin\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 gener\u00f3 tres cambios fundamentales en comparaci\u00f3n con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n de 1886, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Elimin\u00f3 la referencia a un ser sobrenatural como sustento del principio de \u00a0 soberan\u00eda y, en cambio, hizo una referencia en el Pre\u00e1mbulo a la invocaci\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n de Dios, sin que ello implique una vinculaci\u00f3n del Estado con un \u00a0 credo particular, como s\u00ed suced\u00eda al amparo del r\u00e9gimen anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En la \u00a0 definici\u00f3n misma del Estado colombiano (Art. 1\u00ba C.P.), se estableci\u00f3 la cl\u00e1usula \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 art\u00edculo 19 C.P. anuncia el derecho a la libertad de cultos, seg\u00fan la cual todas \u00a0 las personas pueden profesar libremente su religi\u00f3n y difundirla en forma \u00a0 individual o colectiva; y todas las confesiones religiosas e iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la ley. Este derecho impide que el Estado otorgue un \u00a0 tratamiento preferente a un credo particular.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica de la Constituci\u00f3n, que se sirve de las discusiones que \u00a0 tuvieron lugar en la Asamblea Nacional Constituyente, la Corte concluy\u00f3 en la \u00a0 providencia analizada que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado \u00a0 social de derecho colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los \u00a0 componentes m\u00e1s importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de \u00a0 confesionalismo y consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento \u00a0 igualitario de todas las confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n de Dios, que se hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no \u00a0 referido a una iglesia en particular. Esto implica entonces que en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las \u00a0 iglesias porque el Estado es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa es la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos \u00a0 aseguren el pluralismo y la coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las \u00a0 distintas confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es \u00a0 obvio, lo anterior no significa que el Estado no pueda establecer relaciones \u00a0 de cooperaci\u00f3n con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete \u00a0 la igualdad entre las mismas-, puesto que, como lo precis\u00f3 el constituyente \u00a0 Juan Carlos Esguerra, la posibilidad de celebrar convenios con la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica &#8220;no produce un Estado confesional pues eso se ha eliminado del \u00a0 pre\u00e1mbulo&#8221;, por lo cual &#8220;ninguna confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter de estatal&#8221;[63] \u00a0(Negrillas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este orden de ideas, para el caso colombiano, \u00a0 a diferencia de lo previsto por su antecesora de 1886, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 acogi\u00f3 el modelo de Estado laico. Aun cuando ninguna norma de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica as\u00ed lo se\u00f1ala de manera expresa, la jurisprudencia ha explicado que el \u00a0 car\u00e1cter laico del Estado colombiano se deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los valores, principios y derechos consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha explicado c\u00f3mo la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce el car\u00e1cter pluralista del Estado Social de Derecho, excluye el \u00a0 confesionalismo, consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento \u00a0 igualitario de todas las confesiones, todo lo cual se traduce en la \u00a0 reivindicaci\u00f3n del car\u00e1cter laico del Estado y la existencia de un deber de \u00a0 neutralidad religiosa, \u00fanica forma de asegurar el pluralismo y la coexistencia \u00a0 igualitaria y aut\u00f3noma de las distintas confesiones[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano se puede situar en la categor\u00eda de \u00a0 Estado laico -que si bien reconoce y respeta la cuesti\u00f3n religiosa, impone \u00a0 un deber de neutralidad frente a esos credos e iglesias-, basado en el \u00a0 pluralismo religioso -que se deriva del principio democr\u00e1tico pluralista, al \u00a0 igual que del derecho a la igualdad y del derecho a la libertad religiosa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de dicho concepto, en la sentencia C-1175 de 2004[65], este \u00a0 tribunal determin\u00f3 que, a partir del contenido del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es evidente la separaci\u00f3n entre el Estado y la religi\u00f3n en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter pluralista. En esta sentencia, se relacionaron algunos \u00a0 pronunciamientos sobre la relaci\u00f3n Estado-religi\u00f3n, as\u00ed: \u201c(i) separaci\u00f3n \u00a0 entre Estado e Iglesias de acuerdo con el establecimiento de la laicidad del \u00a0 primero (C-088\/94 y C-350\/94); prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que \u00a0 privilegie a la religi\u00f3n cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n \u00a0 (C-027\/93); (ii) renuncia al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00a0 \u00e9ste como orden p\u00fablico en el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y \u00a0 C-224\/94); (iii) determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como \u00a0 asuntos de derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94); (iv) prohibici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94); (v) eliminaci\u00f3n \u00a0 normativa de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del \u00a0 orden social (C-350\/94); y (vi) establecimiento de un test que eval\u00faa si las \u00a0 regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad \u00a0 y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De \u00a0 esta manera, en virtud del principio de pluralismo religioso las diferentes \u00a0 creencias tienen id\u00e9ntico reconocimiento y protecci\u00f3n por parte del Estado. Lo \u00a0 que implica que no se admiten medidas legislativas o de otra \u00edndole dirigidas a \u00a0 desincentivar o a desfavorecer a las personas o comunidades que no comparten la \u00a0 pr\u00e1ctica religiosa mayoritaria, bien porque ejercen otro credo, porque no \u00a0 comparten ninguno o, incluso, porque manifiestan su abierta oposici\u00f3n a toda \u00a0 dimensi\u00f3n trascendente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior ha sido la posici\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica, uniforme y reiterada de la jurisprudencia constitucional[66], que ha \u00a0 reivindicado el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, carente de una doctrina \u00a0 oficial en materia religiosa y donde, por lo tanto, surge un deber de \u00a0 neutralidad en la medida en que \u201cno cabe la promoci\u00f3n, \u00a0 patrocinio o incentivo religioso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. LAS \u00a0 RELACIONES ESTADO \u2013 IGLESIAS, EL DEBER DE IGUALDAD Y EL CRITERIO DEL IMPACTO \u00a0 PRIMORDIAL DE LA LEGISLACI\u00d3N DE CONTENIDO RELIGIOSO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se mencion\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado colombiano no le impide establecer relaciones de cooperaci\u00f3n \u00a0 con diversas confesiones religiosas -siempre y cuando se respete la igualdad \u00a0 entre las mismas-. Al respecto, por ejemplo, la sentencia C-152\/03[68] precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha admitido el tratamiento \u00a0 jur\u00eddico favorable a iglesias y confesiones religiosas bajo la condici\u00f3n de \u00a0 ofrecer igualdad de condiciones para acceder a dichos beneficios a todas las \u00a0 confesiones religiosas e iglesias que cumplan con los requisitos de ley. Esta \u00a0 regla ha tenido especial aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las exenciones tributarias \u00a0 que promueven la igualdad de las iglesias y confesiones religiosas, as\u00ed como el \u00a0 ejercicio de las libertades individuales con ellas relacionadas. Otra aplicaci\u00f3n \u00a0 clara del principio de igualdad entre las colectividades religiosas ha tenido \u00a0 lugar en el \u00e1mbito de la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, permitida a \u00a0 miembros de cuerpos eclesi\u00e1sticos pero no reconocida por la ley para objetores \u00a0 de conciencia civiles. Adem\u00e1s, el principio de igualdad de confesiones e \u00a0 iglesias religiosas se extiende a la igual autonom\u00eda de las diferentes iglesias \u00a0 y credos en el manejo de sus asuntos, as\u00ed como a la igual posibilidad de brindar \u00a0 ense\u00f1anza religiosa en establecimientos educativos p\u00fablicos o privados, siempre \u00a0 que se garantice la libertad de los estudiantes y sus padres de optar por \u00a0 recibir o no la educaci\u00f3n religiosa. Finalmente, la Corte ha reconocido que las \u00a0 iglesias tienen el derecho a decidir de manera aut\u00f3noma s\u00ed entablan o no \u00a0 relaciones con el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera importante hacer menci\u00f3n \u00a0 de algunas de las decisiones en las cuales el principio de laicidad del Estado \u00a0 ha permitido ampliar y consolidar las reglas jurisprudenciales en la materia, \u00a0 teniendo como premisa fundamental que \u201cel principio de separaci\u00f3n entre las \u00a0 Iglesias y el Estado exige neutralidad de las autoridades frente a las \u00a0 manifestaciones religiosas e impide que el Estado adhiera o promueva una \u00a0 religi\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como podr\u00e1 notarse, en algunos de estos \u00a0 casos la cuesti\u00f3n religiosa ha confluido con la presencia de elementos \u00a0 hist\u00f3ricos o culturales, sin que por ello se desvanezcan o pierdan su relevancia \u00a0 los principios constitucionales de laicidad del Estado y neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En la sentencia C-027 de 1993 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Concordato y el Protocolo final, \u00a0 suscrito en 1973 entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Santa Sede (ley 20 de \u00a0 1974), que representaban trato privilegiado por parte del Estado colombiano a la \u00a0 instituci\u00f3n que organiza la religi\u00f3n cat\u00f3lica. Puede mencionarse la norma que \u00a0 otorgaba beneficios a los hijos de familias cat\u00f3licas; o la que exig\u00eda que los \u00a0 planes educativos de los niveles de primaria y secundaria incluyeran, en \u00a0 los establecimientos oficiales, \u201cense\u00f1anza y formaci\u00f3n religiosa seg\u00fan el \u00a0 magisterio de la Iglesia\u201d, para lo cual la correspond\u00eda \u201ca la competente \u00a0 autoridad eclesi\u00e1stica suministrar los programas, aprobar los textos de \u00a0 ense\u00f1anza religiosa y comprobar c\u00f3mo se imparte dicha ense\u00f1anza\u201d. El \u00a0 fundamento de la inconstitucionalidad de dichas normas no devino tanto del \u00a0 desconocimiento del car\u00e1cter laico del Estado, como de la ruptura del postulados \u00a0 de igualdad y la libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, encontr\u00f3 v\u00e1lida la declaraci\u00f3n contenida en el art\u00edculo I \u00a0 del Concordato, que consider\u00f3 a la Religi\u00f3n Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana como \u00a0 elemento fundamental del bien com\u00fan. Seg\u00fan la Corte, dicha \u201cdeclaraci\u00f3n no \u00a0 impide que otras confesiones religiosas, si as\u00ed lo convinieren con el Estado \u00a0 colombiano, tambi\u00e9n manifiesten que se ponen al servicio de esta comunidad, como \u00a0 elemento dispensador de bienandanza, ventura y progreso\u201d. En la misma \u00a0 sentencia declar\u00f3 exequible el art\u00edculo que exceptu\u00f3 del servicio militar a \u00a0 cl\u00e9rigos y religiosos de la Iglesia Cat\u00f3lica puntualizando que tal eximente, \u00a0 \u201cpara preservar el principio de igualdad de las religiones, ha de extenderse a \u00a0 las dem\u00e1s confesiones religiosas organizadas respecto de sus ministros y \u00a0 cl\u00e9rigos.\u201d \u00a0[70] \u00a0 Adem\u00e1s, declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo XXIV del Concordato, en el \u00a0 que se exceptuaba del pago de impuestos a los edificios de culto, curias \u00a0 diocesanas, casas episcopales y seminarios, aun cuando, para preservar el \u00a0 principio de igualdad, extendi\u00f3 los beneficios establecidos en el art\u00edculo del \u00a0 Concordato a los distintos credos religiosos, siempre que re\u00fanan los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En la sentencia C-568 de 1993 la Corte declar\u00f3 exequibles varias normas que establecieron d\u00edas festivos \u00a0 coincidentes con fiestas cat\u00f3licas, acusadas de desconocer la libertad religiosa \u00a0 de quienes no profesan ese culto y de atentar contra el principio de separaci\u00f3n \u00a0 entre las iglesias y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo comienza por explicar c\u00f3mo la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo \u201cuna diferencia fundamental, en el \u00a0 tratamiento de la libertad religiosa y de cultos\u201d, en comparaci\u00f3n con \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886, de manera que \u201cse estableci\u00f3 un Laicismo de Estado, \u00a0 que otorga a \u00e9ste una funci\u00f3n arbitral de las referencias religiosas, de plena \u00a0 independencia, frente a todos los credos\u201d. Advirti\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cel \u00a0 Estado, en estas materias, debe mantener\u00a0 su neutralidad a fin de proteger\u00a0 \u00a0 sus relaciones con las diferentes comunidades religiosas o espirituales, en \u00a0 condiciones de igualdad, es decir, sin privilegios para ninguna\u00a0 de ellas \u00a0 en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 tambi\u00e9n que el objetivo de \u00a0 la ley era fundamentalmente patrimonial y de asegurar a los trabajadores \u00a0 del descanso necesario (art. 53 CP), \u201cy no un objetivo de car\u00e1cter religioso, \u00a0 orientado a favorecer, proteger o auspiciar una determinada religi\u00f3n en lugar de \u00a0 otras\u201d, en especial si se ten\u00eda en cuenta que el proceso de secularizaci\u00f3n \u00a0 de los d\u00edas festivos acumulaba ya varias d\u00e9cadas[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Este criterio fue recogido tambi\u00e9n en \u00a0 la sentencia C-107 de 1994, donde la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 Ley 51 de 1983, \u201cpor la cual se traslada el descanso remunerado de algunos \u00a0 d\u00edas festivos\u201d; y en la sentencia C-1261 de 2000, que declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 172 de Ley 50 de 1990, relativo a \u201cla obligaci\u00f3n del\u00a0 empleador \u00a0 de\u00a0 dar descanso dominical\u00a0 a todos sus empleados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la sentencia C-088 de 1994 \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del proyecto de ley \u00a0 estatutaria que regul\u00f3 el derecho a la libertad religiosa y de cultos (ley 133 \u00a0 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que al reformularse la relaci\u00f3n Estado-Iglesia en la \u00a0 nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el primero no adopta una religi\u00f3n oficial y \u00a0 garantiza el igual tratamiento a todas las confesiones religiosas. De esa \u00a0 relaci\u00f3n, continu\u00f3 la Corte, se deriva la renuncia a un determinado sentido \u00a0 religioso del orden social y se somete el alcance de la actividad religiosa al \u00a0 l\u00edmite que crea la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley se\u00f1al\u00f3 que ninguna iglesia \u00a0 o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal, aun cuando el Estado no es \u00a0 ateo, agn\u00f3stico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los \u00a0 colombianos[72]. \u00a0 Al evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada exequible, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201ctodas las creencias de las personas \u00a0 son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o \u00a0 manifiesten, y que el hecho de que no sea\u00a0 indiferente ante los distintos \u00a0 sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia \u00a0 inherente\u00a0 a ellas mismas, siempre que tales\u00a0 relaciones se \u00a0 desarrollen dentro\u00a0 de la igualdad garantizada\u00a0 por el Estatuto \u00a0 Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba del proyecto de ley, en \u00a0 el que se dejaba en libertad a los municipios para conceder exenciones \u00a0 tributarias a las iglesias, siempre que se respetara el principio de igualdad. \u00a0 En la misma providencia, la Corte se refiri\u00f3 al reconocimiento de la personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica, la cual se rige por el Concordato, en el \u00a0 sentido de que ella no violaba la igualdad de otras iglesias, porque nada impide \u00a0 que tambi\u00e9n ellas celebren acuerdos con el Estado colombiano para establecer \u00a0 mecanismos m\u00e1s fluidos de regulaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En la Sentencia C-350 de 1994 \u2013antes referida-, que dej\u00f3 \u00a0 definitivamente claro el car\u00e1cter laico del Estado colombiano, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n oficial al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas desconoc\u00eda el \u00a0 nuevo ordenamiento constitucional, donde se \u201cestablece un Estado laico y \u00a0 pluralista, fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la \u00a0 igualdad entre todas las confesiones religiosas\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual la norma acusada se limitaba a reconocer un hecho social e \u00a0 hist\u00f3rico -a saber el car\u00e1cter mayoritario del catolicismo en Colombia-, \u201cno \u00a0 es v\u00e1lido, por cuanto, como se indic\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n no admite \u00a0 tales diferenciaciones ya que confiri\u00f3 igual valor jur\u00eddico a todas las \u00a0 confesiones religiosas\u201d. Y concluy\u00f3 que esa consagraci\u00f3n oficial tambi\u00e9n \u00a0 desconoc\u00eda \u201cla separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, as\u00ed como la \u00a0 naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte precis\u00f3 que ello no significaba \u00a0 descalificar las ceremonias de contenido religioso, sino rechazar el car\u00e1cter \u00a0 oficial de esa consagraci\u00f3n y la ruptura del principio de igualdad y neutralidad \u00a0 religiosa. Puntualiz\u00f3 que bien pod\u00edan los feligreses de esa comunidad continuar \u00a0 efectuando sus celebraciones cristianas, incluidos los servidores p\u00fablicos, a \u00a0 condici\u00f3n de que no se utilizaran sus funciones para favorecer determinadas \u00a0 confesiones o manifestarse en su contra[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En \u00a0 la sentencia C-609 de 1996, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 testimonio por certificaci\u00f3n jurada de Cardenales y Obispos (art\u00edculo 287 del \u00a0 Decreto 2700 de 1991), pero afirm\u00f3 que dicho trato especial deber\u00eda abarcar \u00a0 tambi\u00e9n a miembros de igual rango de otras iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la sentencia T-352 de 1997 la Corte extendi\u00f3 el \u00a0 beneficio de no prestar declaraci\u00f3n de ingresos para efectos del impuesto de \u00a0 renta ni de patrimonio a todas la confesiones religiosas, por considerar que \u00a0 dicho beneficio solo en cabeza de la religi\u00f3n cat\u00f3lica desconoc\u00eda el principio \u00a0 de igualdad entre iglesias (arts. 13 y 19 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En la sentencia T-616 de 1997, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la igualdad de la \u00a0 Iglesia Cristiana \u201cCasa de la Roca\u201d frente a la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Impuestos y Aduanas \u2013DIAN\u2013 que la obligaba a presentar declaraci\u00f3n de \u00a0 ingresos y patrimonio, mientras que la Iglesia Cat\u00f3lica estaba exenta de tal \u00a0 deber. En consecuencia, orden\u00f3, en virtud del principio de igualdad de las \u00a0 distintas confesiones religiosas, eximir a la iglesia accionante de tal \u00a0 obligaci\u00f3n. Igual consideraci\u00f3n se expuso en las sentencias T-269 de 2001[75] \u00a0y T-700 \u00a0 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la Sentencia C-478 de 1999 esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la norma que establec\u00eda como causal de \u00a0 aplazamiento del servicio militar obligatorio haber sido aceptado o estar \u00a0 cursando estudios para la carrera sacerdotal en establecimientos reconocidos por \u00a0 autoridades eclesi\u00e1sticas, \u201cen el entendido de que la misma se refiere a \u00a0 todas las iglesias y confesiones religiosas reconocidas jur\u00eddicamente por el \u00a0 Estado colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En la Sentencia C-152 de 2003 la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n que defin\u00eda la titulaci\u00f3n de ley 755 de \u00a0 2002\u00a0 (licencia de paternidad) como \u201cLey Mar\u00eda\u201d. All\u00ed se fijaron \u00a0 algunos criterios para definir la validez de normas que comprometen los \u00a0 principios de pluralismo religioso y laicidad del Estado, bajo la premisa seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cel principio de separaci\u00f3n entre las Iglesias y el Estado exige \u00a0 neutralidad de las autoridades frente a las manifestaciones religiosas e impide \u00a0 que el Estado adhiera o promueva una religi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo estableci\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales \u00a0 para determinar qu\u00e9 puede y qu\u00e9 no puede hacer el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 cuando aprueba una norma con implicaciones de orden religioso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara abordar esta cuesti\u00f3n es \u00a0 preciso identificar los criterios jurisprudenciales relativos a lo que le est\u00e1 \u00a0 prohibido hacer al Congreso de la Rep\u00fablica cuando adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 podr\u00eda llegar a tener alguna implicaci\u00f3n desde una perspectiva religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios cumplen la \u00a0 funci\u00f3n de trazar la l\u00ednea entre lo permitido y lo prohibido en este campo. \u00a0 As\u00ed, est\u00e1 constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y expl\u00edcitamente \u00a0 con una iglesia o religi\u00f3n o 3) que realice actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 sean simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia. Estas acciones del \u00a0 Estado violar\u00edan el principio de separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, \u00a0 desconocer\u00edan el principio de igualdad en materia religiosa y vulnerar\u00edan el \u00a0 pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional. No obstante \u00a0 tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan una \u00a0 finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n de una \u00a0 preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n, ni 5) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. Esto desconocer\u00eda el principio de neutralidad que ha de \u00a0 orientar al Estado, a sus \u00f3rganos y a sus autoridades en materias religiosas. \u00a0 No significa lo anterior que le est\u00e9 vedado al Estado entablar relaciones con \u00a0 las iglesias y confesiones religiosas. Lo que proh\u00edbe la Carta es que las \u00a0 entable con unas y no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad \u00a0 por la Constituci\u00f3n, si \u00e9stas quieren entablarlas en ejercicio de su autonom\u00eda\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que una norma puede cumplir los anteriores \u00a0 criterios pero a la vez tener una dimensi\u00f3n religiosa, la Corte precis\u00f3 que las \u00a0 connotaciones constitucionalmente prohibidas son aquellas caracterizadas por \u00a0 promover una determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n, mientras que son leg\u00edtimas \u00a0 aquellas que ofrecen \u201cvarias interpretaciones seculares o ajenas a cierta \u00a0 religi\u00f3n espec\u00edfica\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, puede \u00a0 presentarse el caso de que una decisi\u00f3n estatal respete los criterios \u00a0 anteriores, pero tenga una connotaci\u00f3n religiosa. Fue lo que sucedi\u00f3, por \u00a0 ejemplo, cuando mediante normas legales se se\u00f1alaron los d\u00edas festivos y estos \u00a0 coincidieron con fechas religiosas cat\u00f3licas. Esta Corte, como ya se \u00a0 record\u00f3, declar\u00f3 exequibles las normas legales por las razones arriba indicadas. \u00a0 Resalta la Corte que en dicho caso s\u00f3lo algunos d\u00edas de descanso fueron \u00a0 denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos de \u00a0 ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas cat\u00f3licas. Aun cuando \u00a0 la tradici\u00f3n religiosa cat\u00f3lica era la \u00fanica justificaci\u00f3n de algunos de tales \u00a0 d\u00edas, dicha justificaci\u00f3n no era necesaria ni \u00fanica, puesto que varios d\u00edas \u00a0 festivos corresponden, por ejemplo, a momentos hist\u00f3ricamente significativos, \u00a0 como una batalla por la independencia o un hito en la historia pol\u00edtica de la \u00a0 naci\u00f3n colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones religiosas \u00a0 constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas caracter\u00edsticas: son \u00a0 \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una determinada confesi\u00f3n o \u00a0 religi\u00f3n. Por el contrario, no le est\u00e1 vedado al legislador adoptar decisiones \u00a0 que ofrecen varias interpretaciones seculares o ajenas a cierta religi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, as\u00ed para algunos miembros de la sociedad, desde su propia \u00a0 perspectiva, dicha decisi\u00f3n pueda tener connotaci\u00f3n religiosa\u201d \u00a0 (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte argument\u00f3 que subtitular una \u00a0 ley con el nombre de \u201cLey-Mar\u00eda\u201d no vulneraba los principios de \u00a0 pluralismo, diversidad cultural y separaci\u00f3n entre iglesias y Estado, por cuanto \u00a0 el Congreso \u201cno tuvo como prop\u00f3sito la menci\u00f3n a la \u2018madre \u00a0 de Cristo\u2019, propia de la religi\u00f3n cristiana\u201d; es decir, \u201clo que se busca no es la \u00a0 identificaci\u00f3n del Estado a una religi\u00f3n o su adhesi\u00f3n a \u00e9sta, ni la promoci\u00f3n o \u00a0 el beneficio de una iglesia o confesi\u00f3n religiosa en perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 iglesias y confesiones con iguales derechos ante la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cuna de las connotaciones posibles del nombre \u00a0 utilizado, \u2018Mar\u00eda\u2019, como subt\u00edtulo de la ley, sea la \u2018madre de Cristo\u2019, no \u00a0 quiere significar que otras connotaciones de tal nombre queden excluidas; por el \u00a0 contrario, la exposici\u00f3n de motivos para primer debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes aduce expl\u00edcitamente a dos connotaciones m\u00e1s: el nombre de pila \u00a0 de una reci\u00e9n nacida y las madres colombianas cuyo nombre, simple o compuesto, \u00a0 m\u00e1s com\u00fan es el de Mar\u00eda, como dadoras y protectoras de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte concluy\u00f3 que \u201cninguno de los tres \u00a0 prop\u00f3sitos perseguidos con la titulaci\u00f3n de la ley, a saber, el homenaje a las \u00a0 madres colombianas, a la peque\u00f1a Mar\u00eda y a la \u2018madre eterna\u2019 reflejan \u00a0 espec\u00edficamente la finalidad \u00faltima del proyecto de ley, a saber la protecci\u00f3n \u00a0 de la ni\u00f1ez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los \u00a0 menores al amor y el cuidado de sus dos progenitores, no solo de uno de ellos. \u00a0 Es por ello que as\u00ed se mencionen determinados prop\u00f3sitos al momento de la \u00a0 gestaci\u00f3n y discusi\u00f3n de una ley en los recintos de la democracia \u00a0 representativa, es claro que el texto de la ley adquiere significaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 e independiente de la intenci\u00f3n de sus creadores y su sentido se va precisando \u00a0 gradualmente s\u00f3lo en la medida en que es interpretado por la comunidad de \u00a0 int\u00e9rpretes a que va destinada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la Sentencia C-1175 de 2004 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles las normas que exig\u00edan la presencia de un representante de la Curia \u00a0 Arquidiocesana de Bogot\u00e1 en el Comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de pel\u00edculas previsto en \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 que la norma establec\u00eda una prerrogativa \u00a0 injustificada a favor de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, alteraba la igualdad entre las \u00a0 distintas religiones y desconoc\u00eda la separaci\u00f3n Estado-Religi\u00f3n consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Destac\u00f3 que dicha norma identificaba \u201cexpl\u00edcitamente al Estado \u00a0 con una determinada religi\u00f3n y determina[ba] \u00a0la toma de decisiones, por parte de \u00e9ste, que expresan preferencias por una \u00a0 religi\u00f3n en particular\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cla afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica puede ser la\u00a0 mayoritaria en Colombia no hace procedente \u00a0 que se d\u00e9 un trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede \u00a0 desconocer el car\u00e1cter laico del Estado Colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En \u00a0 la sentencia T-621 de 2014, la Corte Constitucional protegi\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad de la Iglesia Cristiana Ministerios El Dios Alt\u00edsimo, \u00a0 ordenando a la autoridad competente eximirla del pago del impuesto a la sobretasa ambiental. Para ello, la Corte consider\u00f3 que, \u201cla jurisprudencia de esta Corte ha resaltado que los \u00a0 principios de Estado laico, pluralismo religioso y deber de neutralidad, no \u00a0 impiden que se otorgue un tratamiento jur\u00eddico a una persona, comunidad o \u00a0 situaci\u00f3n, que tenga connotaci\u00f3n religiosa. No obstante, estas medidas deben \u00a0 cumplir determinadas condiciones para que resulten v\u00e1lidas desde la perspectiva \u00a0 constitucional. En\u00a0primer lugar, la disposici\u00f3n deber\u00e1 ser susceptible de \u00a0 concederse a otros credos, en igualdad de condiciones. \u00a0 En\u00a0segundo t\u00e9rmino, el Estado no puede ignorar las prohibiciones \u00a0 constitucionales se\u00f1aladas por esta Corte en la sentencia\u00a0C-152 de 2003\u201d \u00a0 (negrillas en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Clarificado que el Estado s\u00ed puede intervenir en asuntos \u00a0 de contenido religioso, respetando ciertas cargas y prohibiciones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha ocupado de hacer referencia a la \u00a0 noci\u00f3n de impacto primordial de la legislaci\u00f3n que tiene alg\u00fan contenido \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia C-766 de 2010 la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 la objeci\u00f3n gubernamental al proyecto de ley \u201cpor medio del cual se \u00a0 conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto conmemoraba el jubileo de las \u201cBodas de Oro de \u00a0 la Coronaci\u00f3n Pontificia de la Imagen de la Virgen de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 de Chiquinquir\u00e1\u201d, ocurrida en 1959 en el municipio de La Estrella (art\u00edculo \u00a0 1\u00ba); declaraba al municipio de La Estrella como \u201cCiudad Santuario y \u00a0 Patrimonio de Inter\u00e9s Cultural\u201d (art\u00edculo 2\u00ba); e impon\u00eda a la Naci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del Ministerio de Cultura, el deber de contribuir al fomento, \u00a0 divulgaci\u00f3n, desarrollo de programas y proyectos que adelantaba el municipio y \u00a0 sus fuerzas vivas, \u201cpara exaltar este municipio como Ciudad Santuario\u201d \u00a0 (art\u00edculo 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno objet\u00f3 la totalidad del proyecto por considerar \u00a0 que la consagraci\u00f3n del municipio de La Estrella como \u201cciudad santuario\u201d \u00a0implicaba un privilegio de la iglesia cat\u00f3lica respecto de las dem\u00e1s confesiones \u00a0 reconocidas en Colombia, al utilizar un t\u00e9rmino propio del derecho can\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, por su parte, insist\u00eda en la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto argumentando que se trataba de \u201cexaltar a trav\u00e9s de \u00a0 una Ley de Honores una manifestaci\u00f3n cultural y religiosa como es en este caso \u00a0 la Conmemoraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la imagen de Nuestra Se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 \u00a0 en el Municipio de La Estrella Antioquia\u201d; manifestaci\u00f3n que pod\u00edan realizar \u00a0 otras religiones, lo que en su criterio garantizaba la igualdad ante la ley. En \u00a0 la misma direcci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que \u201clas leyes de honores \u00a0 que pretenden el reconocimiento de los valores de una sociedad y la exaltaci\u00f3n \u00a0 de bienes culturales destinados al culto religioso, en manera alguna atentan \u00a0 contra las creencias de otras personas con convicciones religiosas distintas; \u00a0 por el contrario, constituyen una manifestaci\u00f3n de la realidad, en cuanto son \u00a0 expresi\u00f3n clara de la coexistencia de diversas confesiones religiosas en el \u00a0 estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, sin embargo, dio la raz\u00f3n al Ejecutivo y en \u00a0 consecuencia declar\u00f3 inexequible el proyecto de ley objetado por vulnerar el \u00a0 art\u00edculo 19 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por rescatar la legitimidad constitucional de las \u00a0 leyes que rinden homenaje a ciudadanos, las que celebran aniversarios de \u00a0 municipios colombianos y las que hacen conmemoraciones o reconocimientos \u00a0 institucionales en general. Explic\u00f3 como en esta clase de leyes es posible que \u00a0 ocasionalmente confluyan el elemento cultural, hist\u00f3rico o social con el \u00a0 componente religioso. Sin embargo, la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 que este \u00a0 \u00faltimo \u2013es decir, el elemento religioso- \u201cdeber\u00e1 ser meramente anecd\u00f3tico o \u00a0 accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u201d, porque el car\u00e1cter principal y la \u00a0 causa protagonista ha de ser de naturaleza secular. Dijo al respecto lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todas \u00a0 estas celebraciones es un valor predominante el aspecto cultural, hist\u00f3rico o \u00a0 social de los eventos, monumentos o ciudadanos exaltados, como es propio de un \u00a0 Estado fundado en el principio de la laicidad. Se resalta, sin embargo, que \u00a0 el car\u00e1cter laico del Estado no ha sido \u00f3bice para que algunas de estas \u00a0 exaltaciones se realicen respecto de edificaciones[77], eventos[78] \u00a0o personajes relacionados con alguna religi\u00f3n, espec\u00edficamente la cat\u00f3lica[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento cultural o \u00a0 hist\u00f3rico o social y el elemento religioso en una exaltaci\u00f3n de este tipo. Sin embargo, en respeto de la separaci\u00f3n que debe imperar entre los \u00a0 principios de decisi\u00f3n y actuaci\u00f3n p\u00fablica y los motivos basados en alguna \u00a0 creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser \u00a0 meramente anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n. \u00a0 En otras palabras, el car\u00e1cter principal y la causa protagonista debe ser la de \u00a0 naturaleza secular, pues resultar\u00eda contradictorio con los principios del Estado \u00a0 laico que alguna decisi\u00f3n p\u00fablica tuviera como prop\u00f3sito principal \u2013y algunas \u00a0 veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de alguna \u00a0 religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el \u00a0 principio de decisi\u00f3n que se deriva de disposiciones constitucionales como los \u00a0 art\u00edculos que consagran el principio democr\u00e1tico del Estado \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, la diversidad \u00e9tnica y cultural \u2013art\u00edculo 7\u00ba de la Constituci\u00f3n- \u00a0 y la libertad de cultos \u2013art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n-, es posible mencionar \u00a0 como ejemplos leyes que declaran patrimonio hist\u00f3rico y cultural a templos \u00a0 religiosos o edificaciones que sirven de sede a un seminario[80]. Sin duda \u00a0 alguna son \u00e9stas edificaciones que tienen significaci\u00f3n especial para la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica; pero no puede interpretarse que el Estado tenga como finalidad \u00a0 principal la promoci\u00f3n de un determinado credo, en este caso el cat\u00f3lico; el fin \u00a0 primordial que puede extraerse de estas decisiones ser\u00e1 exaltar la valoraci\u00f3n \u00a0 que la poblaci\u00f3n colombiana tiene respecto la significaci\u00f3n cultural o hist\u00f3rica \u00a0 de dicha iglesia o edificaci\u00f3n y, por tanto, el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene el legislador manifestado en la facultad para exaltar o no una iglesia o \u00a0 un edificio que sirva como sede de un seminario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este el \u00a0 sentido que tienen las leyes de honores, homenaje o por las cuales el Estado se \u00a0 une a la celebraci\u00f3n de aniversarios municipales o de otro tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0 sensu, no podr\u00eda ser un fin de naturaleza \u00a0 principal o exclusivamente religiosa el que animara este tipo de exaltaciones \u00a0 por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Esta \u00a0 hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de contradecir el car\u00e1cter laico del Estado, se alejar\u00eda de la \u00a0 finalidad que se puede interpretar para este tipo de leyes. En efecto, si bien \u00a0 la posibilidad de realizar exaltaciones por parte del Congreso no se limita a \u00a0 las posibilidades que menciona expresamente el numeral 15 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, su amplitud no puede ser \u00f3bice para el desconocimiento de \u00a0 principios incorporados en la Constituci\u00f3n del Estado colombiano\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte insisti\u00f3 en que el car\u00e1cter laico del Estado se \u00a0 concreta en el principio de neutralidad en asuntos religiosos, el cual supone \u00a0 que no existan actividades de patrocinio o promoci\u00f3n estatal de alguna religi\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la laicidad no significa el \u00a0 aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado, s\u00ed reclama \u00a0 que las funciones p\u00fablicas no se confundan con las que son propias de las \u00a0 instituciones religiosas, como la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n o su \u00a0 difusi\u00f3n. En esa medida, indic\u00f3 la Corte, \u201cno puede ser el papel del Estado \u00a0 promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de \u00a0 incentivo respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su \u00a0 territorio\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, el \u00a0 an\u00e1lisis constitucional no conduce a entender que la neutralidad estatal implica \u00a0 un total aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los intereses del Estado. \u00a0 Empero, las actividades que desarrolle el estado en relaci\u00f3n con la religi\u00f3n \u00a0 deben tener como \u00fanico fin el establecer los elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos que \u00a0 garanticen la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto de las personas, sin \u00a0 que se encuentre fundamento leg\u00edtimo para que las funciones p\u00fablicas se mezclen \u00a0 con las que son propias de las instituciones religiosas, siendo ejemplo de estas \u00a0 \u00faltimas las que atienden a la definici\u00f3n de su ideolog\u00eda, su promoci\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n. Contrario sensu, no puede ser el papel del Estado promocionar, \u00a0 patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo \u00a0 respecto de cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse \u00a0 que, en raz\u00f3n de la neutralidad que debe guardar el Estado, los \u00f3rganos \u00a0 constituidos no podr\u00edan realizar una campa\u00f1a de apoyo o incentivo de todas y \u00a0 cada una de las confesiones que se profesan en su territorio o de algunas de \u00a0 ellas arguyendo que est\u00e1n tratando a todas por igual o que en el futuro lo \u00a0 har\u00e1n. Aunque este ser\u00eda un tratamiento equitativo, dista bastante de ser \u00a0 neutral, pues lejos de abstenerse, se estar\u00edan promocionando las confesiones \u00a0 religiosas, resultado totalmente contrario al preceptuado por la Constituci\u00f3n \u00a0 respecto de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 igualdad de trato en materia religiosa est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el \u00a0 car\u00e1cter laico y, por consiguiente, con la naturaleza secular de las actividades \u00a0 que puede desarrollar el Estado. Raz\u00f3n por la cual la valoraci\u00f3n de las \u00a0 funciones que el Estado realice respecto de la religi\u00f3n deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 el entendimiento de la laicidad secular y su relaci\u00f3n con la adecuada garant\u00eda \u00a0 de la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contenido del proyecto de ley objetado la \u00a0 Corte constat\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica, al nombrar como \u00a0 santuario cat\u00f3lico a un municipio, estaba \u201cdesarrollando una labor que tiene \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con la iglesia cat\u00f3lica\u201d, una de cuyas consecuencias era la \u00a0 de asignar tareas a autoridades p\u00fablicas, como la \u201cpromoci\u00f3n a la iglesia \u00a0 cat\u00f3lica\u201d (art\u00edculo 3\u00ba), publicitar la calidad de Santuario del Municipio de \u00a0 La Estrella y \u201cla realizaci\u00f3n de un homenaje al Municipio en raz\u00f3n de su \u00a0 calidad de ciudad santuario\u201d (art\u00edculo 5). Todo ello en desmedro de los \u00a0 principios de laicidad y neutralidad religiosa del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo este el \u00a0 contenido que se deriva de las disposiciones objetadas, encuentra la Corte que \u00a0 declarar a un municipio como \u2018Ciudad Santuario\u2019 constituye una acci\u00f3n de \u00a0 promoci\u00f3n y favorecimiento a la iglesia cat\u00f3lica por parte del Estado y, en el \u00a0 caso del proyecto analizado, implica una serie de actividades que redundar\u00edan en \u00a0 beneficio de la mencionada confesi\u00f3n religiosa; todo lo anterior conlleva un \u00a0 resultado contrario al principio de neutralidad estatal que rige las relaciones \u00a0 iglesia \u2013 Estado dentro de un Estado laico[83]. \u00a0 De la misma forma resulta contrario a la laicidad del Estado el que sus poderes \u00a0 autorice u ordene la realizaci\u00f3n de programas o proyectos que tengan como \u00a0 objetivo primordial la difusi\u00f3n, patrocinio o promoci\u00f3n de confesiones \u00a0 religiosas o de manifestaciones directas de \u00e9stas, como son el reconocimiento de \u00a0 la devoci\u00f3n y la fe religiosa de los fieles de una iglesia \u2013art\u00edculos 3\u00ba y 5\u00ba \u00a0 del proyecto de ley-. Esta relaci\u00f3n tambi\u00e9n se crea cuando, por canales \u00a0 p\u00fablicos, se hace difusi\u00f3n del car\u00e1cter de Ciudad Santuario que tenga un \u00a0 municipio \u2013art\u00edculo 4\u00ba-;\u00a0 se emplean medios que vinculen al Estado con \u00a0 cualquier forma de reconocimiento de la condici\u00f3n de Ciudad Santuario del \u00a0 municipio \u2013art\u00edculo 2\u00ba-; o se utilizan las instituciones p\u00fablicas para difundir \u00a0 o reconocer la devoci\u00f3n o las pr\u00e1cticas que manifiestan la fe de un grupo social \u00a0 \u2013art\u00edculo 3-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte desestim\u00f3 que en dicho proyecto el \u00a0 elemento secular \u2013en ese caso la cultura- fuera predominante. Por el contrario, \u00a0 constat\u00f3 que la dimensi\u00f3n religiosa y su promoci\u00f3n ten\u00edan car\u00e1cter prevalente, \u00a0 ante lo cual concluy\u00f3 que \u201cno resulta[ba] razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 del patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, \u00a0 con s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n \u00a0 religiosa\u201d, como en tal caso ocurr\u00eda con la denominaci\u00f3n de \u201cciudad \u00a0 santuario\u201d para una municipalidad. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto que resulta \u00a0 necesario aclarar es el supuesto car\u00e1cter cultural que tendr\u00eda la declaraci\u00f3n \u00a0 del municipio de La Estrella como Ciudad Santuario. \u00a0(\u2026) La \u00a0 Corte considera que en el presente caso no puede arg\u00fcirse que la declaratoria de \u00a0 Ciudad Santuario, si bien alg\u00fan sentido religioso tiene, adquiere un car\u00e1cter \u00a0 predominantemente cultural, siendo, por tanto, una declaraci\u00f3n en la que \u00a0 primar\u00eda una naturaleza secular; o, incluso, que la declaraci\u00f3n de Ciudad \u00a0 Santuario trasciende la significaci\u00f3n religiosa y representa, simplemente, \u00a0 el reconocimiento a la tradici\u00f3n de una determinada\u00a0 poblaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el \u00a0 argumento planteado por el Congreso de la Rep\u00fablica servir\u00eda para avalar la \u00a0 constitucionalidad de la ley, siempre y cuando se comprobara que en dicha \u00a0 declaratoria prima el car\u00e1cter cultural y que, por consiguiente, el \u00a0 elemento religioso es meramente accidental o accesorio a la declaratoria. \u00a0 En otras palabras, ser\u00eda acorde a los preceptos constitucionales una ley por \u00a0 medio de la cual el Estado declara a un municipio Ciudad Santuario, \u00a0si se demostrara que tal acci\u00f3n no tiene un significado primordialmente \u00a0 religioso, sino que, por el contrario, dicha declaraci\u00f3n concreta una \u00a0 manifestaci\u00f3n secular del ejercicio de funciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener \u00a0 acciones de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, \u00a0 incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible \u00a0 car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro \u00a0 del territorio\u00a0 colombiano. Elemento cultural que\u00a0 deber\u00e1 ser el \u00a0 protagonista de dicha manifestaci\u00f3n. Son ejemplo de este tipo expresiones \u00a0 culturales las festividades populares en las que se exalta un santo o un \u00a0 acontecimiento religioso \u2013Fiestas de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3 o las \u00a0 Fiestas de San Pedro en el Huila-, pero que, sin lugar a dudas, involucran \u00a0 como elemento fundacional y principal una manifestaci\u00f3n de la cultura de dicha \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 caso que ahora se estudia, la Corte recuerda que, independientemente de los \u00a0 otros posibles significados, la denominaci\u00f3n de Santuario tiene un sentido \u00a0 predominantemente \u00a0religioso, que se superpone a otros usos en contextos culturales e, incluso, \u00a0 hist\u00f3ricos que puedan atribuirse a esta denominaci\u00f3n. Esto se confirma al \u00a0 comprobar que el C\u00f3digo Can\u00f3nico incorpora este concepto \u2013art. 1230-; que el \u00a0 t\u00e9rmino no es utilizado por el ordenamiento jur\u00eddico secular; y que el concepto \u00a0 no deja lugar a dudas sobre la \u00edntima relaci\u00f3n que tiene con la pr\u00e1ctica del \u00a0 culto cat\u00f3lico que, como es de esperar, involucrar\u00e1 contenidos que se relacionan \u00a0 \u00edntimamente con las creencias propias de dicha religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0 sensu, no encuentra la Corte un elemento \u00a0 secular que se superponga a la clara significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene la \u00a0 denominaci\u00f3n de Santuario, con lo cual esta acci\u00f3n del Estado entrar\u00eda en la \u00a0 esfera, prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una determinada \u00a0 religi\u00f3n[84], m\u00e1xime si se tienen en cuenta las consecuencias que en materia \u00a0 funcional y presupuestal se asignan en la ley a instituciones p\u00fablicas \u00a0 \u2013contenidas en art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto de ley objetado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0 razones, para la Corte no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con \u00a0 s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa, \u00a0 como ocurre en el presente caso con la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario[85]\u201d \u00a0(subrayado fuera de texto, resaltado original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Siguiendo esta base argumentativa, en la Sentencia C-817 \u00a0 de 2011 la Corte declar\u00f3 inexequible la ley 1402 de 2010, \u201cpor la cual la \u00a0 Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El Espinal y \u00a0 se declara monumento nacional a la catedral de El Espinal, en el departamento \u00a0 del Tolima\u201d. Adem\u00e1s de la asociaci\u00f3n del Gobierno Nacional y del Congreso \u00a0 con ese aniversario (art\u00edculo 1\u00ba) y la rendici\u00f3n de honores a la di\u00f3cesis \u00a0 (art\u00edculo 2\u00ba), la ley autorizaba al Gobierno Nacional para incluir dentro del \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n una partida para \u201cla remodelaci\u00f3n, \u00a0 reparaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la Catedral de El Espinal\u201d (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 el principio de Estado laico y el pluralismo \u00a0 religioso en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, traducido en el deber de neutralidad \u00a0 propio de un Estado laico o secular, donde se acepta o reconoce la religi\u00f3n pero \u00a0 solo como uno de los escenarios a trav\u00e9s de los cuales se manifiestan las \u00a0 libertades individuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12.\u00a0 La regulaci\u00f3n \u00a0 constitucional ofrece, por ende, dos conceptos centrales para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos relacionados con la cuesti\u00f3n religiosa: el Estado laico o \u00a0 secular y el pluralismo religioso.\u00a0 En cuanto al primer concepto, la Corte \u00a0 reitera su jurisprudencia en el sentido que la decisi\u00f3n del constituyente de \u00a0 prodigar id\u00e9ntico tratamiento a todos los credos religiosos, est\u00e1 basado en un \u00a0 mandato espec\u00edfico, que impone al Estado un deber de neutralidad frente a \u00a0 esos credos e iglesias.\u00a0 En otras palabras, ante el hecho religioso el \u00a0 Estado Constitucional colombiano acepta que la pr\u00e1ctica del culto hace parte de \u00a0 las libertades individuales, pero a su vez, merced de la norma constitucional \u00a0 que proscribe tratos preferentes a un credo particular, no puede servirse de ese \u00a0 reconocimiento para vincular el poder p\u00fablico a determinadas expresiones de \u00a0 culto, con el \u00fanico argumento de la importancia de esa pr\u00e1ctica religiosa\u201d \u00a0 (subrayado original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia pone de presente que \u201casimilar un culto \u00a0 espec\u00edfico al concepto \u2018cultural\u2019 plantea serias dificultades y graves riesgos\u201d, \u00a0 en especial si se tienen en cuenta vectores hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n de las minor\u00edas que no han profesado la religi\u00f3n cat\u00f3lica. De manera \u00a0 que \u201cvincular a la religi\u00f3n cat\u00f3lica a una tradici\u00f3n constitucionalmente \u00a0 protegida, en raz\u00f3n de sus v\u00ednculos culturales, significar\u00eda excluir a dichas \u00a0 minor\u00edas de la protecci\u00f3n estatal\u201d. Dijo la Corte al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.3.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, advierte la Corte que tanto el concepto de la Vista Fiscal como \u00a0 algunos de los intervinientes defienden la tesis seg\u00fan la cual la promoci\u00f3n \u00a0 estatal del credo cat\u00f3lico, resulta v\u00e1lida en la medida que al ser el culto que \u00a0 practican la mayor\u00eda de los colombianos, cuyos or\u00edgenes se remontan a la \u00a0 Conquista espa\u00f1ola y, por supuesto, tiene un v\u00ednculo evidente con la tradici\u00f3n y \u00a0 la historia nacional, puede ser objeto de un tratamiento particular acorde con \u00a0 esas caracter\u00edsticas.\u00a0 Para la Corte, asimilar a un culto espec\u00edfico, por \u00a0 s\u00ed mismo, al concepto \u201ccultural\u201d, plantea serias dificultades y graves riesgos.\u00a0 \u00a0 El pluralismo religioso implica reconocer y proteger todas las expresiones de \u00a0 culto, al igual que aquellas agn\u00f3sticas o que defienden el ate\u00edsmo, pues todas \u00a0 ellas son v\u00e1lidas dentro de una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 Este reconocimiento \u00a0 debe realizarse con abstracci\u00f3n de particularidades culturales o \u00a0 poblacionales, pues lo contrario pondr\u00eda en riesgo la vigencia de los \u00a0 derechos constitucionales de las personas o comunidades que adoptan una opci\u00f3n \u00a0 minoritaria.\u00a0 Por ejemplo, es tambi\u00e9n claro que la familia patriarcal o \u00a0 la promoci\u00f3n de la heterosexualidad son pr\u00e1cticas que sin duda se encuadran \u00a0 dentro de lo que algunos definen como \u2018tradici\u00f3n\u2019.\u00a0 Igualmente, la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana mestiza demogr\u00e1ficamente supera con creces a la ind\u00edgena o \u00a0 la afrodescendiente.\u00a0 Con todo, estas razones no pueden servir de base para \u00a0 que el Estado Constitucional deje de estar comprometido con la defensa de las \u00a0 minor\u00edas conformadas por mujeres, homosexuales, ind\u00edgenas y afrocolombianos, \u00a0 precisamente porque de no hacerlo, a partir del reconocimiento de esas pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, negar\u00eda sus derechos y libertades en pos del mantenimiento de la \u00a0 comprensi\u00f3n de lo que debe ser la sociedad para la mayor\u00eda.\u00a0 Esta es la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la jurisprudencia constitucional asume el criterio de \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica como par\u00e1metro para la protecci\u00f3n especial por parte \u00a0 del Estado de determinadas categor\u00edas de personas y comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 consideraciones son aplicables mutatis mutandis a quienes, haciendo parte de una \u00a0 minor\u00eda en el pa\u00eds, ejercen un credo distinto al cat\u00f3lico o no ejercen ninguno.\u00a0 \u00a0 Vincular a la religi\u00f3n cat\u00f3lica a una tradici\u00f3n constitucionalmente protegida, \u00a0 en raz\u00f3n de sus v\u00ednculos culturales, significar\u00eda excluir a dichas minor\u00edas de \u00a0 la protecci\u00f3n estatal.\u00a0 Por supuesto, en esta sentencia se ha se\u00f1alado \u00a0 que son admisibles los tratamientos jur\u00eddicos, incluso favorables, para \u00a0 fen\u00f3menos vinculados a credos religiosos, tratamientos que a su vez pueden estar \u00a0 basados en el reconocimiento de fen\u00f3menos de comprobada raigambre cultural.\u00a0 \u00a0 Por ejemplo, no existe duda que podr\u00eda prodigarse determinado trato favorable \u00a0 para la conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de un lugar destinado al culto, cuando se \u00a0 compruebe suficientemente que el mismo tiene un valor arquitect\u00f3nico y\/o \u00a0 hist\u00f3rico, que trasciende a la pr\u00e1ctica religiosa. Por ende, para evitar \u00a0 desconocer los principios de igualdad, Estado laico y pluralismo religioso, este \u00a0 reconocimiento estatal depende de que en cada caso concreto pueda evidenciarse \u00a0 que la medida est\u00e1 fundada principalmente en un criterio secular \u00a0 constitucionalmente admisible, que permite dicha promoci\u00f3n.\u00a0 Ello \u00a0 debido a que ese criterio secular har\u00eda que la acci\u00f3n el Estado se encuadre \u00a0 dentro del deber de neutralidad, categor\u00eda que precede a la vigencia del Estado \u00a0 laico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de \u00a0 ese criterio secular es, en ese orden de ideas, la que da sentido al deber de \u00a0 neutralidad estatal ante la cuesti\u00f3n religiosa. El Estado tiene vedado \u00a0 adscribirse institucionalmente a cualquier culto, sea este mayoritario o \u00a0 minoritario, por el solo hecho de ser una pr\u00e1ctica religiosa. Esto no impide \u00a0 que pueda v\u00e1lidamente apoyar expresiones insertas en la pr\u00e1ctica religiosa, a \u00a0 condici\u00f3n que las mismas ofrezcan un contenido secular principal y verificable, \u00a0 esto es, no marginal\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio espec\u00edfico de la norma demandada, la Corte pudo \u00a0 constatar, luego de una revisi\u00f3n de los antecedentes legislativos, que los \u00a0 prop\u00f3sitos de la ley eran claramente religiosos, encaminados a exaltar la \u00a0 conmemoraci\u00f3n de una organizaci\u00f3n institucional que la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 prescribe para sus fieles. Prop\u00f3sito primordial que carec\u00eda de contenido \u00a0 secular y, conforme con la jurisprudencia, desconoc\u00eda el car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado colombiano. Adicionalmente, la Corte desestim\u00f3 el valor \u201ccultural\u201d \u00a0de la di\u00f3cesis de El Espinal, que se basaba en el hecho de que la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica era practicada mayoritariamente por la poblaci\u00f3n de esa localidad[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Resulta importante hacer menci\u00f3n de la Sentencia T-139 de \u00a0 2014. En aquella oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 si la Gobernaci\u00f3n de Santander vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la igualad y a la libertad religiosa de una persona, al \u00a0 contratar la ejecuci\u00f3n de una obra aleg\u00f3rica a un ser superior dentro del \u00a0 proyecto tur\u00edstico \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte record\u00f3 que \u201cla valoraci\u00f3n de las funciones que \u00a0 el Estado realice respecto de asuntos religiosos deber\u00e1 tener en cuenta la \u00a0 laicidad secular exigida y su v\u00ednculo con la adecuada garant\u00eda de la libertad de \u00a0 conciencia, religi\u00f3n y culto\u201d. Sin embargo, en el caso bajo revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que no se vulneraron esos derechos, en la medida en que el proyecto en \u00a0 cuesti\u00f3n estaba dirigido \u201cexclusivamente a fomentar el turismo en el \u00a0 Departamento a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de un Ecoparque\u201d, el cual tendr\u00eda como \u00a0 centro de atracci\u00f3n una figura art\u00edstica en grandes dimensiones de un ser \u00a0 superior, sin que la misma se estuviere adscrita a una religi\u00f3n en particular. \u00a0 En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a actuaci\u00f3n del Gobernador no desconoce el \u00a0 principio de laicidad antes referido, en la medida que el proyecto encargado, \u00a0 m\u00e1s exactamente, la elaboraci\u00f3n de una escultura aleg\u00f3rica a un ser superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No est\u00e1 representando a \u00a0 una religi\u00f3n espec\u00edfica ni mucho menos se persigue establecer una religi\u00f3n \u00a0 oficial en la regi\u00f3n estableciendo una religi\u00f3n oficial del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es una invitaci\u00f3n a \u00a0 la realizaci\u00f3n de actos o ritos oficiales de una religi\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No tiene una \u00a0 finalidad religiosa. Por el contrario, como se evidenci\u00f3 en el contrato, lo \u00a0 que se busca con el proyecto es la promoci\u00f3n del turismo en el Departamento y de \u00a0 la cultura de sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, no se \u00a0 trata de pol\u00edticas ni planes de desarrollo cuyo fin primordial sea promover, \u00a0 beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n espec\u00edfica. Si bien se trata de una \u00a0 figura aleg\u00f3rica a un ser superior, se deja al arbitrio del observador su \u00a0 interpretaci\u00f3n, sin que la misma represente a una deidad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es \u00a0 claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que se trata de una medida con un marcado \u00a0 car\u00e1cter laico, que en nada afecta la libertad de conciencia, religi\u00f3n y culto \u00a0 de los habitantes del sector ni de los eventuales turistas, que acudan al parque \u00a0 para observar la obra\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Por \u00faltimo, la Corte rese\u00f1a la Sentencia C-948 de 2014. Esta corporaci\u00f3n \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda interpuesta contra la ley 1710 de 2014, \u201cpor la cual se \u00a0 rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d, con ocasi\u00f3n de su canonizaci\u00f3n y su reconocimiento como santa \u00a0 por parte de las autoridades eclesi\u00e1sticas de la iglesia cat\u00f3lica romana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ley la Naci\u00f3n le rindi\u00f3 honores \u201cpor toda una vida \u00a0 dedicada a la defensa y apoyo de los menos favorecidos en Colombia\u201d \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba, declarado exequible); dispuso que el Gobierno Nacional y el \u00a0 Congreso llevar\u00edan a cabo un acto protocolario (art\u00edculo 2\u00ba, exequible); \u00a0 autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para que la madre Laura Montoya fuera consagrada \u00a0 como patrona del Magisterio de Colombia (art\u00edculo 3\u00ba, inexequible); dispuso que \u00a0 la Naci\u00f3n construir\u00eda un mausoleo \u201cpara la peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d \u00a0 (art\u00edculo 4\u00ba, inexequible); orden\u00f3 la emisi\u00f3n de una moneda en honor a la Madre \u00a0 Laura por parte del Banco de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 5\u00ba, exequible); dispuso la \u00a0 construcci\u00f3n de una escultura en su honor (art\u00edculo 6\u00ba, declarado exequible \u00a0 salvo la expresi\u00f3n, \u201ccomo la cuna moderna de la evangelizaci\u00f3n para los \u00a0 ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo moderno\u201d); autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional a \u00a0 destinar partidas necesarias para la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Pueblo Rico-Jeric\u00f3 \u00a0 en el departamento de Antioquia, \u201cdado el gran impacto tur\u00edstico y religioso \u00a0 que para el municipio de Jeric\u00f3 y sus municipios vecinos representa le \u00a0 efem\u00e9rides\u201d (art\u00edculo 7\u00ba, exequible); declar\u00f3 al municipio de Jeric\u00f3 como de \u00a0 \u201calto potencial para el desarrollo tur\u00edstico, en especial en los productos \u00a0 religiosos y culturales (museos y centros hist\u00f3ricos)\u201d, para lo cual se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Gobierno promover\u00eda las inversiones e infraestructuras tur\u00edsticas \u00a0 necesarias (art\u00edculo 8\u00ba, exequible); y orden\u00f3 al Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo presentar un plan de desarrollo de turismo para el municipio \u00a0 de Jeric\u00f3 y su \u00e1rea circunvecina (par\u00e1grafo del art\u00edculo 8\u00ba, inexequible). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo en cuenta las subreglas trazadas en su \u00a0 jurisprudencia y con fundamento en ellas aval\u00f3 la generalidad de la ley por \u00a0 considerar que no se desconoc\u00edan los principios de laicidad estatal, neutralidad religiosa, pluralismo y \u00a0 libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal reconoci\u00f3 que los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 literal, hist\u00f3rico y de contexto de la ley aportaban informaci\u00f3n suficiente para \u00a0 afirmar que la ley de honores pretend\u00eda exaltar valores religiosos y cat\u00f3licos \u00a0 de una persona. Tambi\u00e9n acept\u00f3 que el componente religioso de la ley no era \u00a0 accidental, al punto que \u201clas referencias a su trabajo como evangelizadora, \u00a0 misionera, m\u00edstica, beata y santa de la confesi\u00f3n cat\u00f3lica romana no deja[ba]n duda alguna al respecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la Corte pudo constatar que junto con \u00a0 la motivaci\u00f3n religiosa se encontraba tambi\u00e9n una motivaci\u00f3n de otro orden, \u00a0 encaminada a exaltar su labor como misionera, el di\u00e1logo y acercamiento \u00a0 intercultural que propici\u00f3 en un momento hist\u00f3rico complejo, al igual que la \u00a0 defensa y apoyo a los m\u00e1s necesitados de Colombia[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta ese otro prop\u00f3sito, no menos importante \u00a0 que la exaltaci\u00f3n de sus valores religiosos, la Corte concluy\u00f3 que la ley \u00a0 demandada superaba el est\u00e1ndar fijado por la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de la laicidad del Estado y su neutralidad religiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 observa que la Ley 1710 de 2014 supera el est\u00e1ndar de evaluaci\u00f3n de las leyes de \u00a0 honores de contenido religioso que ha definido este Tribunal, en tanto posee al \u00a0 menos dos prop\u00f3sitos plenamente relevantes y cruciales en la definici\u00f3n de la \u00a0 cuesti\u00f3n religiosa, y m\u00e1s espec\u00edficamente de la relaci\u00f3n entre los principios de \u00a0 estado laico, pluralismo y libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1. En primer t\u00e9rmino, el \u00a0 t\u00edtulo de la ley no refleja problema constitucional alguno. La incorporaci\u00f3n de \u00a0 las expresiones \u201csanta\u201d y \u201cmadre\u201d en el mismo no es incompatible con el \u00a0 principio de decisi\u00f3n planteado, es decir, con el hecho de que la Ley 1710 de \u00a0 2014 incorpora, al menos, dos prop\u00f3sitos protag\u00f3nicos, uno de car\u00e1cter \u00a0 religioso, y otro de naturaleza laica. El uso de esas expresiones, si bien puede \u00a0 asociarse a la Iglesia cat\u00f3lica obedece a la vocaci\u00f3n que sigui\u00f3 la Madre Laura \u00a0 Montoya Upegui en vida y a la decisi\u00f3n adoptada por los jerarcas de su Iglesia \u00a0 en el sentido de canonizarla en el a\u00f1o 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales expresiones, sin \u00a0 embargo, pueden coexistir con los dos prop\u00f3sitos esenciales de la ley: si bien \u00a0 demuestran que el Legislador dict\u00f3 la ley cuestionada tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 una decisi\u00f3n interna de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, ello no permite concluir que ese \u00a0 fue su \u00fanico prop\u00f3sito, pues tanto la exposici\u00f3n de motivos, como el contenido \u00a0 de los dem\u00e1s art\u00edculos desvirt\u00faan esta visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.2. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1710 de 2014 supera el est\u00e1ndar de constitucionalidad sentado por la Corte. Si \u00a0 bien se trata de una norma que abiertamente manifiesta su motivaci\u00f3n religiosa, \u00a0 en tanto indica que la ley surge \u201ccon motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, \u00a0 posteriormente destaca que se pretende hacer tambi\u00e9n un homenaje por su trabajo \u00a0 social, en \u201cdefensa y apoyo de los m\u00e1s necesitados, respetando as\u00ed el par\u00e1metro \u00a0 de control ya descrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de algunas \u00a0 normas y expresiones -anteriormente se\u00f1aladas-, al constatar que vulneraban esos \u00a0 mismos principios. Por ejemplo, declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 3\u00ba, que \u00a0 autorizaba al Presidente de la Rep\u00fablica a consagrar a Laura Montoya Upegui como \u00a0\u201cpatrona\u201d del Magisterio, lo cual era abiertamente inconstitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de patrona es un \u00a0 calificativo con clara connotaci\u00f3n religiosa, y la designaci\u00f3n de un personaje \u00a0 de un credo espec\u00edfico y determinado como patrona de todos los educadores supone \u00a0 la adhesi\u00f3n simb\u00f3lica del Estado a esta religi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial que, adem\u00e1s, afecta la libertad de c\u00e1tedra, la autonom\u00eda de las \u00a0 instituciones educativas, y la formaci\u00f3n pluralista para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. En consecuencia, este art\u00edculo ser\u00e1 declarado inexequible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00ba, que estipulaba la \u00a0 construcci\u00f3n de un mausoleo en el Convento de la Madre Laura, la Corte valor\u00f3 \u00a0 que esa medida desconoc\u00eda el principio de libertad religiosa, adem\u00e1s de atentar \u00a0 contra la privacidad y propiedad de esa comunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el citado convento \u00a0 es una edificaci\u00f3n de una congregaci\u00f3n religiosa que pretende continuar la obra \u00a0 de la Madre Laura Montoya, as\u00ed que tiene el derecho a decidir, de manera \u00a0 aut\u00f3noma, el tipo de monumentos u objetos de culto que hacen parte del mismo o \u00a0 que all\u00ed se exhiben. A\u00fan si el Congreso de la Rep\u00fablica estima que se trata de \u00a0 obras beneficiosas para este grupo religioso, no puede adoptar una decisi\u00f3n como \u00a0 est\u00e1 irrumpiendo el \u00e1mbito privado de la congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una comunidad de \u00a0 misioneras interesada en compartir las angustias de los pobres, que precisamente \u00a0 trabaja por la dignidad de los hombres, e impulsan las organizaciones ind\u00edgenas \u00a0 para reivindicar los derechos humanos. Ese trabajo constante es llevado a cabo \u00a0 en un entorno de vida sencillo, humilde, abnegado y pobre, para el que pudiera \u00a0 resultar invasivo que se le construya un mausoleo en su interior para la \u00a0 peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al art\u00edculo 6\u00ba, la Corte observ\u00f3 que si \u00a0 bien en el contexto general de la ley la exaltaci\u00f3n all\u00ed prevista era v\u00e1lida \u00a0 (construcci\u00f3n de una escultura en su honor en el municipio de Dabeiba), las \u00a0 palabras con las que terminaba el art\u00edculo -\u201ccomo la cuna moderna de la \u00a0 evangelizaci\u00f3n para los ind\u00edgenas de Am\u00e9rica y el mundo cat\u00f3lico\u201d- eran \u00a0 \u201cinaceptables en una ley de una Rep\u00fablica multicultural, pluralista y respetuosa \u00a0 de los derechos de los pueblos originarios y los dem\u00e1s colectivos que reclaman \u00a0 una identidad cultural y \u00e9tnica diversa\u201d, por lo que esa expresi\u00f3n fue \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El anterior recuento de la jurisprudencia constitucional \u00a0 y de algunos de los casos m\u00e1s relevantes analizados por esta Corte pone de \u00a0 presente la necesidad de establecer l\u00edmites a la intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en particular del Legislador, cuando est\u00e1n de por medio cuestiones de \u00a0 orden religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida debe insistirse en que la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, en el marco de sus valores y principios, al definir a Colombia como un \u00a0 Estado Social de Derecho fundado en el pluralismo, la libertad religiosa y la \u00a0 igualdad entre todas las confesiones, acogi\u00f3 un modelo de Estado laico (arts. 1 \u00a0 y 19 CP). El Estado renuncia entonces a un determinado sentido religioso del \u00a0 orden social, de manera que ninguna iglesia o confesi\u00f3n tendr\u00e1 car\u00e1cter oficial, \u00a0 ni las autoridades pueden consagrarse a una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los precedentes mencionados se puede concluir \u00a0 que para que una medida adoptada por el Estado involucre el \u00e1mbito religioso y \u00a0 con ello no se desconozca el deber de neutralidad del Estado deben cumplirse dos \u00a0 condiciones particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, el aparato estatal no debe incurrir en alguna de las \u00a0 prohibiciones siguientes, identificadas en la sentencia C-152 de 2003. \u00a0 Existe as\u00ed una clara separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias o confesiones \u00a0 clericales, lo que se traduce en el respeto de todas ellas en condiciones de \u00a0 igualdad y un deber de neutralidad en materia religiosa. En consecuencia, las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no pueden: (i) establecer una religi\u00f3n o iglesia como \u00a0 oficial; (ii) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; \u00a0 (iii) realizar actos de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean simb\u00f3licos, con una creencia, \u00a0 religi\u00f3n o iglesia; (iv) tomar decisiones que tengan una finalidad religiosa; \u00a0 (v) adoptar pol\u00edticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial sea \u00a0 promover, beneficiar o afectar a una religi\u00f3n en particular; (iv) aprobar \u00a0 medidas de connotaciones religiosas que sean \u00fanicas y necesarias, es decir, que \u00a0 se adscriban claramente para favorecer o afectar una confesi\u00f3n o iglesia[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no supone desconocer hechos sociales o culturales \u00a0 derivados de la hegemon\u00eda o preponderancia de alguna religi\u00f3n en alg\u00fan momento \u00a0 de la historia, sino comprender que esas circunstancias coyunturales no pueden \u00a0 alterar la neutralidad institucional en materias que solo corresponden a la \u00a0 esfera de las libertades individuales, como el ejercicio de un culto. No son \u00a0 v\u00e1lidas, entonces, las medidas que identifican expl\u00edcitamente al Estado con un \u00a0 determinado credo o confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es posible que en una ley converja una dimensi\u00f3n \u00a0 religiosa con el reconocimiento o exaltaci\u00f3n de elementos culturales, hist\u00f3ricos \u00a0 o sociales; por ejemplo, en aquellas que pretenden rendir homenajes a \u00a0 ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o hacer conmemoraciones \u00a0 institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para evitar que los principios \u00a0 de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la jurisprudencia ha sido \u00a0 categ\u00f3rica en exigir que el fundamento religioso sea \u201cmeramente anecd\u00f3tico o \u00a0 accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n\u201d. En otras palabras, el fin \u00a0 principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso ha de ser la exaltaci\u00f3n \u00a0 religiosa, es decir, \u201cno puede ser papel del Estado promocionar, patrocinar, \u00a0 impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de \u00a0 cualquier confesi\u00f3n religiosa que se practique en su territorio\u201d. Es por \u00a0 ello por lo que \u201cno resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con \u00a0 s\u00edmbolos que sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante tener en cuenta que \u201casimilar un \u00a0 culto espec\u00edfico al concepto \u2018cultural\u2019 plantea serias dificultades y graves \u00a0 riesgos\u201d, en especial cuando de lo que se trata es de reivindicar pr\u00e1cticas \u00a0 religiosas mayoritarias \u2013como la religi\u00f3n cat\u00f3lica-. En estos casos las \u00a0 autoridades p\u00fablicas deben ser especialmente cuidadosas debido a factores \u00a0 hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de minor\u00edas; en palabras de la Corte, \u00a0 \u201cvincular a la religi\u00f3n cat\u00f3lica a una tradici\u00f3n constitucionalmente protegida, \u00a0 en raz\u00f3n de sus v\u00ednculos culturales, significar\u00eda excluir a dichas minor\u00edas de \u00a0 la protecci\u00f3n estatal\u201d. Aun cuando el Estado puede apoyar expresiones \u00a0 culturales insertas en una pr\u00e1ctica confesional, ello solo es leg\u00edtimo \u201ca \u00a0 condici\u00f3n que las mismas ofrezcan un contenido secular principal y verificable, \u00a0 esto es, no marginal\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas premisas la Corte ha avalado aquellas \u00a0 normas en las cuales, a pesar de estar inmerso un elemento religioso, su \u00a0 cometido no ha sido privilegiar o promocionar un credo espec\u00edficamente \u00a0 considerado, por cuanto en esas mismas normas prevalecen otros prop\u00f3sitos \u00a0 \u2013seculares- constitucionalmente relevantes. As\u00ed ocurri\u00f3, seg\u00fan fue rese\u00f1ado, con \u00a0 la declaratoria de ciertos d\u00edas como festivos, a pesar de coincidir con \u00a0 efem\u00e9rides cat\u00f3licas, porque el objetivo central fue asegurar a los trabajadores \u00a0 el descanso remunerado a partir de una larga tradici\u00f3n (sentencia C-568 de \u00a0 1993); con la titulaci\u00f3n de la ley que reconoci\u00f3 la licencia de paternidad como \u00a0 \u201cLey Mar\u00eda\u201d (sentencia C-152 de 2003), donde nunca se quiso asociar al \u00a0 Estado con una religi\u00f3n o buscar su adhesi\u00f3n; con la construcci\u00f3n del \u00a0 \u201cEcoparque Cerro del Sant\u00edsimo\u201d (sentencia \u00a0T-139 de 2014), que no pretend\u00eda rendir culto ni invitar a la realizaci\u00f3n \u00a0 de actos o ritos oficiales a una religi\u00f3n espec\u00edfica, sino exclusivamente \u00a0 fomentar el turismo; o con la ley de exaltaci\u00f3n a la madre Laura \u00a0 Montoya Upegui -salvo algunas regulaciones puntuales-, por su labor de promotora del di\u00e1logo intercultural en un complejo \u00a0 momento de la historia y su rol como misionera para socorrer a los menos \u00a0 favorecidos de Colombia (sentencia C-948 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Pero -con el mismo rigor y criterio- la \u00a0 Corte tampoco ha vacilado en declarar inexequibles aquellas normas en las cuales \u00a0 se privilegia el componente religioso sobre otros factores seculares \u00a0 (hist\u00f3ricos, culturales, sociales, etc.), al constatar una franca y directa \u00a0 ruptura de los principios de laicidad y neutralidad del Estado. Al respecto se \u00a0 pueden mencionar las sentencias C-350 de 1994 (consagraci\u00f3n oficial al Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n de Jes\u00fas), C-1175 de 2004 (presencia de un representante de la Curia \u00a0 Arquidiocesana de Bogot\u00e1 en el Comit\u00e9 de clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas), C-766 de \u00a0 2010 (declaratoria del municipio de La Estrella como \u201cciudad santuario y \u00a0 patrimonio de inter\u00e9s cultural\u201d), C-817 de 2011 (declaratoria como monumento \u00a0 nacional a la catedral de El Espinal, vinculaci\u00f3n con un aniversario de la \u00a0 creaci\u00f3n de la di\u00f3cesis y autorizaci\u00f3n para la remodelaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de la catedral); e incluso la propia sentencia C-948 de 2014, en \u00a0 cuanto permit\u00eda la consagraci\u00f3n de una misionera cat\u00f3lica como \u201cpatrona del \u00a0 Magisterio de Colombia\u201d y orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un mausoleo \u201cpara la \u00a0 peregrinaci\u00f3n de los fieles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En consideraci\u00f3n a los precedentes de la \u00a0 Corte Constitucional, se reitera que al ser Colombia un Estado laico, se impide \u00a0 imponer medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jur\u00eddico, que \u00a0 prevean tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a un credo particular, \u00a0 basadas en el hecho determinante de la pr\u00e1ctica o rechazo a ese culto religioso. \u00a0 Por ende, la constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un \u00a0 trato espec\u00edfico para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que en ella se \u00a0 pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o \u00a0 justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La laicidad es un principio republicano y \u00a0 democr\u00e1tico, tal vez el \u00fanico que realmente permite la convivencia pac\u00edfica \u00a0 dentro de la diversidad religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremac\u00eda \u00a0 constitucional al poner en planos distintos la supremac\u00eda de los libros sagrados \u00a0 y la de la Constituci\u00f3n. La laicidad permite entender que no hay antinomias \u00a0 entre estos textos, sino espacios normativos distintos[91]; \u00a0 permite entender que, a pesar de las diferencias, el texto que nos reconoce a \u00a0 todos como colombianos, nuestro el texto sagrado, es la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, si una Constituci\u00f3n reconoce la \u00a0 libertad religiosa, la libertad de cultos y la libertad de conciencia, como en \u00a0 efecto lo hizo la Carta Pol\u00edtica de 1991, la mejor forma de garantizar esas \u00a0 libertades por parte del Estado es procurando su neutralidad. La adopci\u00f3n de \u00a0 signos religiosos por parte del Estado, la promoci\u00f3n de una religi\u00f3n en \u00a0 particular, la financiaci\u00f3n de un credo o festividad religiosa con dineros \u00a0 p\u00fablicos, terminan por afectar esas libertades religiosas porque altera el plano \u00a0 de igualdad en el que se encuentran las distintas religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones tambi\u00e9n resultan aplicables \u00a0 cuando de lo que se trata es de asignar recursos del presupuesto de las \u00a0 entidades p\u00fablicas para promover manifestaciones culturales en las cuales \u00a0 converge y prevalece la exaltaci\u00f3n de ritos o ceremonias de una confesi\u00f3n \u00a0 religiosa en particular. En efecto, si bien es cierto que el Legislador est\u00e1 \u00a0 legitimado para adoptar pol\u00edticas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a manifestaciones \u00a0 culturales, a\u00fan si tienen alguna connotaci\u00f3n religiosa, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal \u00a0 caso se afectar\u00edan los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares \u00a0 esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto \u00a0 por la igualdad de todas las confesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se le permitiera al Estado, a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, o en cualquier nombre, incluso de la protecci\u00f3n al patrimonio cultural, \u00a0 subvencionar o financiar actividades religiosas, al estar de por medio dineros \u00a0 p\u00fablicos, se impondr\u00eda la veedur\u00eda, control y responsabilidades propias de \u00a0 quienes administran recursos p\u00fablicos. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda obligatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n de un exigente control a las actividades de la iglesia, de los \u00a0 ordenadores del gasto en la iglesia, quienes ser\u00edan sujetos de responsabilidad \u00a0 fiscal y sujetos disciplinarios en cuanto manejaran o administran recursos del \u00a0 erario. Es decir, podr\u00eda haber responsabilidad (fiscal, disciplinaria o incluso \u00a0 penal) que podr\u00eda conducir a la sanci\u00f3n, destituci\u00f3n o incluso condena de los \u00a0 ministros de una iglesia, todo lo cual pondr\u00eda en grave riesgo la autonom\u00eda y \u00a0 libertades religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que el principio de laicidad \u00a0 garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un \u00a0 mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, lo mismo que al Estado respecto de las intromisiones de las iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Las consecuencias del principio de \u00a0 neutralidad de la ley frente a las religiones han sido reconocidas en otras \u00a0 latitudes. Por ejemplo, la Corte Suprema de Estados Unidos, en un fallo de 1947, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cning\u00fan impuesto en ning\u00fan porcentaje puede destinarse a la \u00a0 financiaci\u00f3n de actividades o instituciones religiosas\u201d[92]. \u00a0 Tambi\u00e9n, en otro c\u00e9lebre pronunciamiento que dio lugar al conocido \u201cLemon \u00a0 test\u201d[93] \u00a0sostuvo que para aceptar la constitucionalidad de la intervenci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 asuntos religiosos es necesario acreditar tres requisitos: (i) la ley debe tener \u00a0 un prop\u00f3sito secular, (ii) su efecto primario no debe ser el de inhibir o \u00a0 promocionar alguna religi\u00f3n, y (iii) su aplicaci\u00f3n no debe proporcionar un \u00a0 enmara\u00f1amiento \u2013excessive entanglement- entre el Estado y la religi\u00f3n[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la neutralidad que impone la laicidad frente \u00a0 a los cultos religiosos no prohibe que ciertos lugares (por ejemplo de culto), \u00a0 ciertas obras art\u00edsticas (pinturas, esculturas) y arquitect\u00f3nicas (templos, \u00a0 monasterios), o incluso ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por \u00a0 el Estado en raz\u00f3n de su proyecci\u00f3n como patrimonio cultural. Sin embargo, al \u00a0 estar en tensi\u00f3n el principio constitucional de laicidad y neutralidad religiosa \u00a0 con el deber \u2013tambi\u00e9n constitucional- de protecci\u00f3n al patrimonio cultural, es \u00a0 preciso evalar y ponderar varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La existencia de elementos de juicio objetivos y razonables que demuestren que \u00a0 en verdad se est\u00e1 en presencia de un elemento propio del patrimonio cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de meras referencias a manifestaciones que perduran \u00a0 en el tiempo o con alguna significaci\u00f3n para un sector de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La noci\u00f3n de cultura o patrimonio cultural no est\u00e1 asociada a un criterio de \u00a0 mayor\u00eda, lo que de suyo anular\u00eda la existencia de culturas de comunidades \u00a0 poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden resultar a\u00fan m\u00e1s \u00a0 significativos y afrontar riesgos m\u00e1s graves de extinci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 cuando la decisi\u00f3n mayoritaria pueda afectar los derechos de las minor\u00edas, en \u00a0 este caso religiosas, el nivel de control constitucional para avalar su \u00a0 existencia debe ser m\u00e1s riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Las medidas de protecci\u00f3n de manifestaciones culturales deben ser cuidadosas de \u00a0 no comprometer al Estado en al defensa y promoci\u00f3n de un culto en particular, \u00a0 que le haga perder su neutralidad. En otras palabras, las medidas adoptadas por \u00a0 el Legislador no pueden generar un privilegio a favor de un culto determnado, de \u00a0 manera que \u201cla constitucionalidad de las pol\u00edticas estatales que beneficien a \u00a0 la religi\u00f3n ser\u00e1n juzgadas en funci\u00f3n de la neutralidad de sus prop\u00f3sitos y de \u00a0 sus efectos\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos de juicio procede la Sala al examen de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. LA CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La ley 1645 de 2013, \u201cpor la cual se \u00a0 declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 Departamento Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0establece en su t\u00edtulo la declaraci\u00f3n como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana \u00a0 Santa de Pamplona.\u00a0Consta de ocho art\u00edculos sustantivos y uno sobre su \u00a0 vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la ley declara \u201cpatrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n a las procesiones de Semana Santa, del \u00a0 municipio de Pamplona\u201d, departamento de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, autorizan al Gobierno Nacional -Ministerio de Cultura-, para \u00a0 que (i) dicha \u00a0 manifestaci\u00f3n sea incluida en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n -LRPCI-;\u00a0(ii)\u00a0las procesiones sean incluidas en el banco de \u00a0 proyectos; y\u00a0(iii)\u00a0se \u00a0 declaren como Bienes de Inter\u00e9s Cultural de la Naci\u00f3n -BIC-, las im\u00e1genes que se \u00a0 utilizan para la celebraci\u00f3n de las procesiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba declaran a la arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Pamplona y al municipio de Pamplona como los \u00a0 creadores, gestores y promotores de las procesiones, por lo cual, les ordena \u00a0 elaborar\u00e1n la postulaci\u00f3n de la Semana Santa a la lista representativa de \u00a0 patrimonio cultural inmaterial y el Plan Especial de Salvaguardia, PES, as\u00ed como \u00a0 la postulaci\u00f3n a la lista indicativa de candidatos a bienes de inter\u00e9s cultural \u00a0 LCBIC y el plan especial de manejo y protecci\u00f3n de las im\u00e1genes que se utilizan \u00a0 en las procesiones de la Semana Santa de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba establece el deber de la Naci\u00f3n, representada \u00a0 por el Ministerio de Cultura, de contribuir con el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de dicho patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 8\u00ba autoriza al municipio de Pamplona \u00a0 municipio a asignar partidas presupuestales con miras a la celebraci\u00f3n anual de \u00a0 las procesiones de Semana Santa en esa localidad. Esta \u00faltima norma es la que es \u00a0 objeto del presente juicio de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8o. A partir de la \u00a0 vigencia de la presente ley, la administraci\u00f3n municipal de Pamplona estar\u00e1 \u00a0 autorizada para asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto \u00a0 anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda considera que su inconstitucionalidad se deriva \u00a0 del hecho de \u00a0representar una vinculaci\u00f3n del Estado con ceremonias espec\u00edficas \u00a0 de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, al autorizar al Gobierno para que incorpore partidas \u00a0 del presupuesto destinadas al cumplimiento de la ley, es decir, a que sea haga \u00a0 efectiva: (i) la inclusi\u00f3n de las procesiones en la LRPCI, (ii) la declaraci\u00f3n \u00a0 de las im\u00e1genes como BIC, (iii) la inclusi\u00f3n de la manifestaci\u00f3n en bancos de \u00a0 proyectos, y (iii) la elaboraci\u00f3n del Plan de Salvaguarda y del Plan Especial de \u00a0 Manejo y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 7\u00ba establece el deber de la Naci\u00f3n, representada por el \u00a0 Ministerio de Cultura, de contribuir con el fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo de dicho patrimonio. Para la Sala Plena \u00a0 resulta relevante la utilizaci\u00f3n del verbo contribuir, pues ello implica que \u00a0 otra instituci\u00f3n debe concurrir con el mismo objetivo. As\u00ed las cosas, resulta \u00a0 l\u00f3gico pensar que la autorizaci\u00f3n otorgada por el legislador para que se apropie \u00a0 presupuesto del municipio para el cumplimiento de la ley, tambi\u00e9n implica que el \u00a0 ente territorial sea uno de los contribuyentes en el objetivo de fomentar, \u00a0 promocionar, difundir, conservar, proteger y desarrollar dicho patrimonio \u00a0 declarado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, la Sala considera \u00a0 que la autorizaci\u00f3n para destinar recursos del patrimonio p\u00fablico, propende por \u00a0 la salvaguarda y\/o protecci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa en Pamplona y \u00a0 de las im\u00e1genes que en ella se utilizan. Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 expuestas sobre el principio de Estado laico y \u00a0 el pluralismo religioso, pasa la Sala a determinar si la autorizaci\u00f3n otorgada \u00a0 por el Congreso es constitucionalmente v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En concepto de la accionante y del \u00fanico interviniente, \u00a0 el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1645 de 2013 debe ser declarado inexequible por \u00a0 desconocer el principio de laicidad y neutralidad del Estado en cuestiones \u00a0 religiosas (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 19 CP). El Procurador General de la Naci\u00f3n, por el \u00a0 contrario, sostiene que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n porque el Estado \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de proteger y promover la cultura -en este caso representada \u00a0 en una manifestaci\u00f3n religiosa-, para lo cual dispone de la facultad de \u00a0 autorizar la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe precisar que en esta oportunidad no se ha \u00a0 cuestionado la declaratoria de las procesiones de Semana Santa del municipio de \u00a0 Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n (art. 1\u00ba de la ley). \u00a0 Lo que se reprocha es el que el Congreso de la Rep\u00fablica haya autorizado a la \u00a0 administraci\u00f3n local para asignar recursos p\u00fablicos con el fin de promover un \u00a0 rito espec\u00edfico y exclusivo de una iglesia \u2013las procesiones de Semana Santa de \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica en Pamplona- (art\u00edculo 8\u00ba), lo que a juicio de la ciudadana \u00a0 accionante es incompatible con la laicidad del Estado y su deber de neutralidad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que si bien resulta admisible\u00a0prima facie\u00a0que el \u00a0 Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, para \u00a0 que esto resulte v\u00e1lido desde la perspectiva constitucional, se requiere que la \u00a0 normatividad o medida correspondiente tenga un fin secular, el cual debe cumplir \u00a0 con dos caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0debe ser suficientemente identificable; y\u00a0(ii)\u00a0debe tener car\u00e1cter \u00a0 principal, y no solo simplemente accesorio o incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0 con lo anterior, debe la Sala determinar si la norma demandada respeta el \u00a0 principio de neutralidad propio del Estado laico, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 la parte considerativa de esta providencia. Para ello, se deber\u00e1 determinar si \u00a0 la decisi\u00f3n de autorizar al municipio para invertir parte de su presupuesto en \u00a0 una manifestaci\u00f3n religiosa contiene un fundamento secular distinto a una \u00a0 finalidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Para la Sala es evidente que con el \u00a0 art\u00edculo demandado se establece una forma de relaci\u00f3n inconstitucional \u00a0 Estado-Iglesia Cat\u00f3lica, en una faceta de inversi\u00f3n de recursos del ente \u00a0 municipal de Pamplona, por dos razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, el significado mismo del t\u00e9rmino procesi\u00f3n sugiere una idea religiosa. \u00a0 Tan es as\u00ed que la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola le otorga el siguiente \u00a0 significado: \u201cacto de ir ordenadamente de un lugar a otro muchas personas con \u00a0 alg\u00fan fin p\u00fablico y solemne, frecuentemente religioso\u201d; agreg\u00e1ndole al \u00a0 t\u00e9rmino su condici\u00f3n de Semana Santa, no cabe duda de su relaci\u00f3n directa con el \u00a0 acto solemne importante para la iglesia cat\u00f3lica. En cuanto a las im\u00e1genes que \u00a0 en ella se exponen, cobra mucha m\u00e1s vigencia su relaci\u00f3n con el acto religioso, \u00a0 pues en ellas se representa el Misterio de la Pasi\u00f3n, Muerte y Resurrecci\u00f3n de \u00a0 Jesucristo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la relaci\u00f3n Estado-Iglesia se expone con m\u00e1s fuerza, cuando el \u00a0 legislador decide involucrar a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona, entendida como \u00a0 \u201cuna jurisdicci\u00f3n eclesi\u00e1stica de la Iglesia Cat\u00f3lica en Colombia\u201d, \u00a0 otorg\u00e1ndole los calificativos de creadora, gestora y promotora de dichas \u00a0 procesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte advierte que, al menos en los \u00a0 t\u00e9rminos en los cuales se encuentra redactada, aun cuando la ley 1645 de 2013 \u00a0 tiene una dimensi\u00f3n cultural, en este caso el elemento relevante y protag\u00f3nico \u00a0 en ella es la exaltaci\u00f3n de los ritos o ceremonias de una confesi\u00f3n en \u00a0 particular \u2013en concreto la religi\u00f3n cat\u00f3lica-, de manera que el aval del \u00a0 Congreso para que el municipio asigne recursos p\u00fablicos con miras a su promoci\u00f3n \u00a0 o exaltaci\u00f3n se convierte en incompatible con los principios de laicidad del \u00a0 Estado y neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esa conclusi\u00f3n llega la Sala luego de una revisi\u00f3n no solo \u00a0 del texto de la ley sino tambi\u00e9n de los debates congresuales que le \u00a0 antecedieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto al contenido de la ley, debe decirse que \u00a0 \u201ctiene como objetivo declarar patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, a las \u00a0 procesiones de Semana Santa, del municipio de Pamplona, Departamento de Norte de \u00a0 Santander\u201d (art\u00edculo 1\u00ba). Este prop\u00f3sito pone de manifiesto que lo que se \u00a0 reconoce como \u201cpatrimonio cultural inmaterial\u201d es una conmemoraci\u00f3n de \u00a0 culto. En efecto, las procesiones de Semana Santa se adscriben a un \u00fanico credo, \u00a0 por lo que resulta dif\u00edcil \u2013cuando no imposible- desligar el componente \u00a0 religioso de la dimensi\u00f3n cultural en la ley. Esto quiere decir que no es \u00a0 posible establecer una finalidad secular en el financiamiento de la semana \u00a0 santa. Basta una mirada a las fuentes de la propia comunidad de Pamplona para \u00a0 comprender que todos los actos y ceremonias de la Semana Santa est\u00e1n \u00a0 necesariamente ligados a la religi\u00f3n cat\u00f3lica romana[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tambi\u00e9n observa que la ley vincul\u00f3 directamente tanto \u00a0 al municipio como a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona con la gesti\u00f3n y promoci\u00f3n de \u00a0 las Procesiones de Semana Santa (art\u00edculos 5 y 6), de tal manera que hizo \u00a0 converger a dos instituciones \u2013una laica y otra confesional- en una misma misi\u00f3n \u00a0 cuyo fundamento es esencialmente de promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra c\u00f3mo, a pesar de que la ley 1645 de 2013 \u00a0 pretende el reconocimiento de ciertos actos como parte del patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n, lo que se desprende de su contenido es, en \u00faltimas, la \u00a0 exaltaci\u00f3n de las ritualidades, \u00edconos y actos ceremoniosos exclusivos de la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica romana, probablemente mayoritaria y hegem\u00f3nica durante varios \u00a0 siglos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De la misma forma, cuando se revisan los antecedentes \u00a0 legislativos se puede constatar \u2013incluso con mayor claridad- c\u00f3mo el elemento \u00a0 religioso fue en realidad el protag\u00f3nico para la inspiraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esa \u00a0 ley, donde la promoci\u00f3n de la cultura y de otros factores como el turismo fueron \u00a0 apenas coyunturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, a la \u00a0 cual la Corte hace remisi\u00f3n directa[97], \u00a0 luego de una breve descripci\u00f3n geogr\u00e1fica y de la historia de Pamplona, se hace \u00a0 un recuento de la Semana Santa en ese municipio. En \u00e9l se incluye \u201cun escrito \u00a0 de Mar\u00eda Clara Valero \u00c1lvarez Presidenta de la Academia de Historia de la Ciudad \u00a0 de Pamplona, en donde se hace un breve relato sobre la trayectoria e importancia \u00a0 de la Ciudad de Pamplona y sobre la antig\u00fcedad de la Semana Santa, con sus \u00a0 respectivas citas colocadas en orden cronol\u00f3gico con soportes documentales de \u00a0 fuentes primarias que reposan en los archivos notariales y eclesi\u00e1sticos, \u00a0 indagaci\u00f3n realizada por la autora de esta nota hist\u00f3rica\u201d. A continuaci\u00f3n \u00a0 se exponen algunas consideraciones referentes a la competencia del Congreso y \u00a0 los fundamentos constitucionales y legales para aprobar esta clase de normas \u00a0 (declarar el patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n). Finalmente, se \u00a0 exponen algunas consideraciones acerca de la \u201cjustificaci\u00f3n del proyecto\u201d, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental que\u00a0la Semana Santa\u00a0del \u00a0 municipio de Pamplona -Norte de Santander- o como se denomina en el \u00e1mbito \u00a0 nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista representativa de patrimonio \u00a0 cultural inmaterial del \u00e1mbito nacional y que los bienes muebles que hagan parte \u00a0 de la respectiva manifestaci\u00f3n religiosa tengan el car\u00e1cter de bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural del \u00e1mbito nacional, con su correspondiente plan especial de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 incluirse en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del \u00a0 \u00e1mbito nacional\u00a0la Semana Santa\u00a0del municipio de Pamplona, se asegura su \u00a0 fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma con la declaratoria de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional de las \u00a0 im\u00e1genes (bienes muebles) que hacen parte de la celebraci\u00f3n de las procesiones \u00a0 de\u00a0la Semana Santa\u00a0de Pamplona Norte de Santander, se les otorga un r\u00e9gimen \u00a0 especial de protecci\u00f3n, incluyendo medidas para su inventario, conservaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, de todo lo expuesto en esta parte motiva con respecto a la \u00a0 celebraci\u00f3n de\u00a0la Semana Santa\u00a0en Pamplona, que data desde el siglo XVI hasta el \u00a0 siglo XXI, dan suficiente peso y respaldo para que\u00a0la Semana Mayor\u00a0de la ciudad \u00a0 de Pamplona -Norte de Santander- sea reconocida como Patrimonio Inmaterial de \u00a0 Car\u00e1cter Nacional, lo cual, traer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe \u00a0 cat\u00f3lica, as\u00ed como se mostrar\u00eda a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que \u00a0 existe en la ciudad de Pamplona. Adem\u00e1s, atraer\u00eda muchas personas piadosas a \u00a0 participar de los imponentes actos religiosos y tambi\u00e9n a aquellas personas \u00a0 interesadas en conocer y apreciar joyas de car\u00e1cter hist\u00f3rico-cultural, \u00a0 promovi\u00e9ndose as\u00ed el turismo en esta regi\u00f3n de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son casi \u00a0 cinco (5) siglos de historia de aludida Semana Santa, que hoy, por nuestro \u00a0 ambiente sociocultural queremos fortalecer como un espacio maravilloso de \u00a0 fomento de la cultura religiosa de nuestro pa\u00eds y de nuestra regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, en cumplimiento del honroso deber que me impone mi calidad de Norte \u00a0 Santandereano, considero ineludible acudir al buen criterio de mis colegas para \u00a0 que se le d\u00e9 aprobaci\u00f3n a este proyecto de ley\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del tr\u00e1mite tanto en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la Rep\u00fablica[98], en los debates se opt\u00f3 por presentar como fundamento de la \u00a0 iniciativa, consideraciones id\u00e9nticas a las formuladas en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Objeto. El presente proyecto de ley tiene como objetivo \u00a0 fundamental que la Semana Santa del Municipio de Pamplona, Norte de Santander, o \u00a0 como se denomina en el \u00e1mbito nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista \u00a0 representativa de patrimonio cultural inmaterial del \u00e1mbito nacional y que los \u00a0 bienes muebles que hagan parte de la respectiva manifestaci\u00f3n religiosa tengan \u00a0 el car\u00e1cter de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, con su \u00a0 correspondiente plan especial de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Importancia. Al incluirse en la lista representativa de \u00a0 patrimonio cultural inmaterial del \u00e1mbito nacional la Semana Santa del Municipio \u00a0 de Pamplona, se asegura su fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y \u00a0 promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma con la declaratoria de inter\u00e9s cultural de \u00a0 car\u00e1cter nacional de las im\u00e1genes (bienes muebles) que hacen parte de la \u00a0 celebraci\u00f3n de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona Norte de \u00a0 Santander, se les otorga un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, incluyendo medidas \u00a0 para su inventario, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Semana Santa en Pamplona, que data desde \u00a0 el siglo XVI hasta el siglo XXI, traer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe \u00a0 cat\u00f3lica, as\u00ed como se mostrar\u00eda a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que \u00a0 existe en la ciudad de Pamplona. Adem\u00e1s, atraer\u00eda muchas personas piadosas a \u00a0 participar de los imponentes actos religiosos y tambi\u00e9n a aquellas personas \u00a0 interesadas en conocer y apreciar joyas de car\u00e1cter hist\u00f3rico-cultural, \u00a0 promovi\u00e9ndose as\u00ed el turismo en esta regi\u00f3n de Colombia\u201d. (Subrayado fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de motivos se pueden \u00a0 concluir tres situaciones: (i) las procesiones de Semana Santa en Pamplona son \u00a0 parte de la historia del municipio[99]; (ii) sin embargo, es evidente que el objetivo principal de \u00a0 la autorizaci\u00f3n al municipio para asignar partidas presupuestales, es \u00a0 fortalecer la fe cat\u00f3lica y atraer a personas piadosas a participar de los \u00a0 imponentes actos religiosos; y (iii) en \u00faltimas, el fin secundario es la \u00a0 activaci\u00f3n del turismo en la regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7.- Ahora bien, la simple transcripci\u00f3n \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos de un escrito elaborado por una conocedora de la \u00a0 historia de la Semana Santa en Pamplona resulta insuficiente para motivar el \u00a0 perfil cultural de la manifestaci\u00f3n religiosa[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Buscando la manera de \u00a0 precisar un criterio objetivo para determinar a qu\u00e9 se le puede calificar como \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural, y sin \u00e1nimo de confrontar el art\u00edculo acusado con la \u00a0 legislaci\u00f3n que regula el tema, considera la Sala pertinente referirse al \u00a0 procedimiento concreto y estricto que se ha regulado con el fin de determinar \u00a0 cu\u00e1les bienes culturales deben ser declarados como Bienes de Inter\u00e9s Cultural \u00a0 -BIC-; y para determinar cu\u00e1les manifestaciones culturales deben ser incluidas \u00a0 en la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial LRPCI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los BIC \u00a0 se encuentran regulados en la Ley \u00a0 397 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, en el Decreto 763 de 2009 y en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0983 de 2010 expedida por el Ministerio de Cultura. Los criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n que se deben tener en cuenta al momento de declarar un BIC est\u00e1n: \u00a0 la antig\u00fcedad, la autor\u00eda, la autenticidad, la constituci\u00f3n del bien, la forma, \u00a0 el estado de conservaci\u00f3n, el contexto ambiental, el contexto urbano, el \u00a0 contexto f\u00edsico, la representatividad y la contextualizaci\u00f3n sociocultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, las manifestaciones culturales que deben ser incluidas en la LRPCI, se \u00a0 encuentran reguladas en la Ley 397 \u00a0 de 1997, modificada por la Ley 1185 de 2008, el Decreto 2941 de 2009 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n 330 de 2010. Si bien el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2941 de 2009 dispone \u00a0 que la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se puede integrar \u00a0 con manifestaciones que correspondan a eventos religiosos tradicionales de \u00a0 car\u00e1cter colectivo, es decir, acontecimientos sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos \u00a0 con fines religiosos, esta sola condici\u00f3n no es suficiente para su inclusi\u00f3n de \u00a0 la mencionada lista. Para ello, se deben tener en cuenta los siguientes \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n: su pertinencia, su representatividad, su relevancia, su \u00a0 naturaleza e identidad colectiva, su vigencia, su equidad y su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Todo lo anterior sugiere dos \u00a0 consideraciones: (i) si bien se acepta que una manifestaci\u00f3n religiosa pueda ser \u00a0 incluida en la LRPCI, la entidad competente debe verificar el cumplimiento de \u00a0 los criterios que las disposiciones pertinentes establecen para ello, siguiendo \u00a0 los estrictos procedimientos establecidos en la legislaci\u00f3n correspondiente y \u00a0 apoy\u00e1ndose en un criterio secular para ello so pena de desconocer el principio \u00a0 de neutralidad del Estado laico colombiano; (ii) si el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 pretende autorizar a un ente territorial para que destine recursos de su \u00a0 presupuesto con el fin de promover una manifestaci\u00f3n cultural con contenido \u00a0 religioso, el juicio de constitucionalidad es m\u00e1s estricto, pues al no estar \u00a0 reglado dicho tr\u00e1mite, la motivaci\u00f3n de la norma debe fundarse en un fin \u00a0 secular, de tal manera que la protecci\u00f3n a la religi\u00f3n espec\u00edfica sea accesoria \u00a0 a un objetivo laico primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Con todo, resulta \u00a0 dif\u00edcil encontrar un contenido secular identificable y primordial en la norma \u00a0 acusada. Para la Corte Constitucional es evidente que la autorizaci\u00f3n de \u00a0 invertir presupuesto p\u00fablico en la promoci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa \u00a0 en Pamplona, y en la protecci\u00f3n de los bienes que en ella se utilizan, lo que \u00a0 pretende es fortalecer la fe cat\u00f3lica, siendo esto contrario a la \u00a0 naturaleza laica del Estado colombiano, seg\u00fan las distinciones conceptuales \u00a0 explicadas en esta sentencia. En estos t\u00e9rminos, no es de recibo que el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica desconozca de tal manera el principio de neutralidad del Estado \u00a0 laico, tomando decisiones con las cuales otorga beneficios presupuestales a \u00a0 entidades religiosas con la finalidad primordial de promover y\/o beneficiar a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Seg\u00fan fue explicado l\u00edneas atr\u00e1s, las tradiciones y \u00a0 eventos religiosos de car\u00e1cter colectivo pueden hacer parte del patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n. Sin embargo, esa sola circunstancia no las \u00a0 hace gozar del r\u00e9gimen especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad, \u00a0 divulgaci\u00f3n y est\u00edmulo, dise\u00f1ado por el propio Congreso de la Rep\u00fablica (Ley 397 \u00a0 de 1997 y sus modificaciones), puesto que para tal fin es necesario que dichas \u00a0 manifestaciones sean incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios objetivos \u00a0 de valoraci\u00f3n previamente definidos (art\u00edculo 4\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el hecho de que el Legislador haya declarado las \u00a0 procesiones de Semana Santa en Pamplona como Patrimonio Cultural Inmaterial de \u00a0 la Naci\u00f3n, de ninguna manera puede significar una autorizaci\u00f3n constitucional \u00a0 para que el Estado destine recursos p\u00fablicos con miras a su promoci\u00f3n e \u00a0 incentivo por cuanto, como se ha explicado, en ella subyacen elementos de orden \u00a0 estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesi\u00f3n en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De esta manera, con la inversi\u00f3n de recursos del erario \u00a0 para la celebraci\u00f3n de las \u201cprocesiones de Semana Santa en Pamplona\u201d el \u00a0 Estado: (i) termina por realizar actos simb\u00f3licos de adhesi\u00f3n con una iglesia; \u00a0 (ii) adopta pol\u00edticas cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una \u00a0 confesi\u00f3n religiosa; y (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo \u00a0 conciernen a la iglesia cat\u00f3lica romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia \u00a0 ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad del Estado y \u00a0 neutralidad en materia religiosa y que devienen en la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La Corte Constitucional no desconoce la val\u00eda que para un \u00a0 sector \u2013tal vez mayoritario- de la sociedad representan las procesiones \u00a0 lit\u00fargicas de la Semana Santa. Es, por el contrario, profundamente respetuosa de \u00a0 esas pr\u00e1cticas centenarias y de la importancia de su conservaci\u00f3n para la \u00a0 comunidad de feligreses adscritos a la iglesia cat\u00f3lica, quienes han tenido, \u00a0 tienen y seguir\u00e1n teniendo plena autonom\u00eda para promoverlas y patrocinarlas como \u00a0 expresi\u00f3n de sus derechos fundamentales y de sus libertades individuales. Sin \u00a0 embargo, no por ello puede autorizar que los recursos p\u00fablicos se destinen a su \u00a0 promoci\u00f3n y divulgaci\u00f3n, porque ello terminar\u00eda por desvanecer la neutralidad y \u00a0 separaci\u00f3n Estado \u2013 Iglesias, que el Constituyente de 1991 quiso marcar al \u00a0 reconocer la laicidad del Estado y su consecuente neutralidad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En definitiva, la Corte concluye que la autorizaci\u00f3n para \u00a0 destinar recursos p\u00fablicos con miras al est\u00edmulo de un rito religioso \u2013en \u00a0 concreto las procesiones cat\u00f3licas de Semana Santa en el municipio de Pamplona- \u00a0 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n en lo concerniente a la \u00a0 laicidad del Estado y el deber de neutralidad religiosa. En consecuencia, \u00a0 declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de \u00a0 2013, \u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 MIGUEL DE LA \u00a0 CALLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No interviene \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-224\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignaci\u00f3n de \u00a0 partidas presupuestales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA \u00a0 LEY-L\u00edmite de interferencia estatal respecto a las creencias \u00a0 religiosas (Salvamento de voto)\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E \u00a0 INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Estado no puede adoptar \u00a0 una creencia religiosa especial (Salvamento de voto)\/LIBERTAD RELIGIOSA-Relaciones \u00a0 entre Estado y ciudadanos deben fundarse en el principio de la neutralidad del \u00a0 Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL \u00a0 ESTADO FRENTE A LAS RELIGIONES-Privilegio de la religi\u00f3n cat\u00f3lica no \u00a0 justifica que se desconozca su influencia cultural y tur\u00edstica en la celebraci\u00f3n \u00a0 de la Semana Santa de Pamplona (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LIBERTAD RELIGIOSA Y \u00a0 DE CULTOS-Deber estatal de proteger a iglesias y confesiones religiosas y \u00a0 facilitar su participaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA-Ejercicio \u00a0 pluralista (Salvamento de voto)\/LIBERTAD RELIGIOSA-Dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva que obliga a los poderes p\u00fablicos optimizar las condiciones de su \u00a0 ejercicio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Car\u00e1cter \u00a0 pluralista del Estado colombiano (Salvamento de voto)\/CARACTER PLURALISTA DEL \u00a0 ESTADO COLOMBIANO-Alcance (Salvamento de voto)\/CARACTER PLURALISTA DEL \u00a0 ESTADO COLOMBIANO-No vulnera el principio de neutralidad del estado \u00a0 (Salvamento de voto)\/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DEL ESTADO-Rige las \u00a0 relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignaci\u00f3n \u00a0 presupuestal se constituir\u00eda en garant\u00eda para la participaci\u00f3n cultural \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 DEL LEGISLADOR-Erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos cuando actividad o instituci\u00f3n \u00a0 religiosa tiene marcadas connotaciones socio-econ\u00f3micas con repercusi\u00f3n estatal \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LA LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA-Participaci\u00f3n de iglesias y confesiones religiosas en la \u00a0 consecuci\u00f3n del bien com\u00fan (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Es \u00a0 inconstitucional limitar solo al \u00e1mbito privado el factor religioso (Salvamento \u00a0 de voto)\/NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA \u00a0 SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Es contradictorio declarar evento religioso \u00a0 como patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n y luego sacar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n normativa que propende a su protecci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger la cultura, turismo y desarrollo socio-econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE PARTIDAS \u00a0 PRESUPUESTALES EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION \u00a0 LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de patrimonio cultural e \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n no de la connotaci\u00f3n religiosa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD \u00a0 RELIGIOSA-Proscribe la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen, \u00a0 nacionalidad familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, pol\u00edtica o filos\u00f3fica \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION DE PARTIDAS \u00a0 PRESUPUESTALES EN NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION \u00a0 LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No desconoce la libertad religiosa pues su \u00a0 contenido no limita ni excluye el desarrollo y\/o manifestaciones de otras \u00a0 religiones o creencias (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11015. \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, \u00a0 \u201cpor el cual se declara patrimonio cultural, inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana \u00a0 Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que frente a decisiones an\u00e1logas a la presente \u00a0 he considerado que la Corte ha asumido una posici\u00f3n radical que desconoce la \u00a0 realidad de diversas motivaciones o incidencias sociales que si bien pueden \u00a0 tener or\u00edgenes religiosos no por ello dejan de revestir positivas implicaciones \u00a0 de otro tipo que en modo alguno se pueden dejar de reconocer y proteger. En ese \u00a0 sentido he discrepado de lo decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 \u00a0 de septiembre de 2010[101], \u00a0 C-948 de 4 de diciembre de 2014[102], \u00a0 C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre temas coincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 considero que el l\u00edmite de la interferencia estatal respecto a las creencias de \u00a0 los ciudadanos, est\u00e1 relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo \u00a0 que le impone al Estado el acogimiento de una posici\u00f3n neutral, a menos que la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n ocasione alg\u00fan tipo de da\u00f1o al orden, a la moral p\u00fablica y\/o a \u00a0 terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia \u00a0 religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las \u00a0 relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el \u00e1mbito de la libertad \u00a0 religiosa[103], \u00a0 deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro \u00a0 que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar \u00a0 lo que ellas representan en el \u00e1mbito de la realidad social, menos a\u00fan, cuando \u00a0 esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y econ\u00f3mica de la \u00a0 comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias C-568 de 1993[104] y C-088 de 1994[105], \u00a0 las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el inciso \u00a0 que\u00a0 establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los \u00a0 sentimientos religiosos de los colombianos,\u00a0 es preciso se\u00f1alar que ello \u00a0 significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que \u00a0 todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea \u00a0 el sentido en que se expresen o manifiesten,\u00a0 y que el hecho de que no sea\u00a0 \u00a0 indiferente ante los distintos sentimientos religiosos\u00a0 se refiere a que \u00a0 pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas por la trascendencia inherente\u00a0 a ellas mismas, siempre que \u00a0 tales\u00a0 relaciones se desarrollen dentro\u00a0 de la igualdad garantizada\u00a0 \u00a0 por el Estatuto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n por parte del Legislador del art\u00edculo 8\u00ba en la \u00a0 Ley 1645 de 2013, denota una realidad innegable, constituida por la incidencia \u00a0 trascendental que tiene el factor religioso en la vida actual, y detenerse a \u00a0 mirarlo como un privilegio a la religi\u00f3n cat\u00f3lica, invocando el principio de \u00a0 neutralidad del Estado frente a las religiones, no justifica que se desconozca, \u00a0 la marcada influencia cultural y tur\u00edstica que refuerza el desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 entorno a la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la ciudad de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, el Estado, debe ser un garante imparcial de \u00a0 la pr\u00e1ctica de las creencias religiosas, sobre la base de valores y principios \u00a0 universales, en defensa de los derechos humanos, la democracia,\u00a0 la \u00a0 educaci\u00f3n, la solidaridad y el desarrollo socio-econ\u00f3mico, por cuanto ello es \u00a0 una respuesta al deber estatal de proteger a las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas y de facilitar la participaci\u00f3n de todas en la consecuci\u00f3n del bien \u00a0 com\u00fan, como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 de 1994, estatutaria del \u00a0 derecho de libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la transformaci\u00f3n del Estado Liberal en un Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, ha hecho cada vez m\u00e1s necesario que este transite de una \u00a0 actitud de total indiferencia hacia el fen\u00f3meno religioso, a una cooperaci\u00f3n con \u00a0 los individuos y las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su \u00a0 libertad religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad \u00a0 nacional, en cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana \u00a0 justa y pac\u00edfica. Tal actitud \u201cvendr\u00eda exigida por la dimensi\u00f3n objetiva de todo \u00a0 derecho fundamental que obliga a los poderes p\u00fablicos a optimizar las \u00a0 condiciones del ejercicio de la libertad religiosa\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 precisamente en ese sentido que el Legislador autoriz\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el \u00a0 desarrollo del evento cultural y religioso m\u00e1s importante de su comunidad, \u00a0 dentro del cual tienen presencia expresiones de gran representatividad de la \u00a0 cultura de nuestro pa\u00eds en general, motivo por el que precisamente fue declarada \u00a0 la \u201cSemana Santa en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d. Siendo necesario resaltar la importancia creciente\u00a0 del sector \u00a0 cultural\u00a0 como\u00a0 factor\u00a0 de\u00a0 desarrollo sustentable y \u00a0 generador de empleo de primer orden, tal y como se declar\u00f3 en la VII \u00a0 Conferencia Iberoamericana de Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el \u00a0 mes de octubre de 2003. All\u00ed hubo una participaci\u00f3n activa del Ministerio de \u00a0 Cultura de Colombia y en el que se dej\u00f3 sentado que: \u201cEn \u00a0 Iberoam\u00e9rica, complejos procesos de exclusi\u00f3n generaron formas de coexistencia \u00a0 que a\u00fan mantienen estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de \u00a0 varias de las situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a \u00a0 una significativa parte de las poblaciones iberoamericanas\u201d.\u00a0 \u00a0Por consiguiente, todos los gobiernos en Iberoam\u00e9rica se comprometieron a \u00a0 impulsar la inclusi\u00f3n en procura de encaminar soluciones a tales problem\u00e1ticas, \u00a0 desde el campo de la cultura frente a \u201cla imperiosa necesidad \u00a0 de elevar de manera sustantiva la contribuci\u00f3n de las pol\u00edticas culturales a la \u00a0 generaci\u00f3n de condiciones de mayor integraci\u00f3n social. La diversidad cultural, \u00a0 en el marco del respeto de los derechos humanos, es clave para garantizar la \u00a0 cohesi\u00f3n social, la democracia, la justicia social y la paz, como valores \u00a0 fundamentales para la construcci\u00f3n de la Comunidad Iberoamericana. El \u00a0 reconocimiento de la validez y legitimidad de patrones culturales m\u00faltiples, nos \u00a0 lleva a afirmar que sociedades incluyentes requieren del desarrollo de la \u00a0 persona y de la construcci\u00f3n ciudadana y multifac\u00e9tica de sentidos colectivos. \u00a0 En este contexto, la relaci\u00f3n entre cultura y econom\u00eda como una aproximaci\u00f3n \u00a0 necesaria del reconocimiento de la diversidad cultural, favorece la \u00a0 competitividad y la inclusi\u00f3n social en nuestros pa\u00edses. De esta manera, tambi\u00e9n \u00a0 se hace efectivo el reconocimiento concreto y formal de las condiciones de \u00a0 multiculturalidad, multietnicidad y pluriling\u00fcismo vigentes en la mayor\u00eda de \u00a0 nuestros pa\u00edses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se encuentra ampliado el \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n a la cultura, tradiciones y costumbres religiosas en el Convenio 106 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia sobre el \u00a0 descanso semanal (comercio y oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 \u00a0 del art\u00edculo 6 que: \u201c3.El per\u00edodo de descanso semanal \u00a0 coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con el d\u00eda de la semana consagrado al \u00a0 descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del pa\u00eds o de la regi\u00f3n\u201d y \u201c4. Las tradiciones y las costumbres de las \u00a0 minor\u00edas religiosas ser\u00e1n respetadas, siempre que sea posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, si bien\u00a0 en estas manifestaciones sociales \u00a0 el componente religioso existe, est\u00e1 presente y puede ser muy importante, como \u00a0 se mencion\u00f3, no por ello, se torna nugatorio el elemento cultural que gravita en \u00a0 torno a las mismas y que le impregna unidad, cohesi\u00f3n e identidad a la comunidad \u00a0 respectiva, realidad, en este caso m\u00e1s que centenaria, que el Estado no puede \u00a0 desconocer y que, por el contrario, le impone el deber de preservar, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta su repercusi\u00f3n tur\u00edstica que genera tantos beneficios, \u00a0 incluidos los econ\u00f3micos, para el desarrollo de un municipio y sus habitantes, \u00a0 en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 que el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica asumir una posici\u00f3n tolerante y respetuosa \u00a0 de las tradiciones culturales de una poblaci\u00f3n, que si bien tienen un contenido \u00a0 religioso, no se agotan o limitan en \u00e9ste, raz\u00f3n por la cual no constituyen \u00a0 fuente de vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad estatal que rige las \u00a0 relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, comparto plenamente lo expresado por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico,\u00a0 en su concepto en el sentido de que: La asignaci\u00f3n presupuestal \u00a0 que pretendi\u00f3 establecer el Congreso, se constituir\u00eda (de no haber sido sacada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico) como una garant\u00eda para la participaci\u00f3n cultural de \u00a0 todos, dentro del marco de convivencia pac\u00edfica, en cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado, lo cual como se dijo, es una herramienta id\u00f3nea que promover\u00eda la \u00a0 prosperidad general de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n del legislador es amplia, por lo \u00a0 tanto permite la erogaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos, tal y como lo habilita los \u00a0 art\u00edculo 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que cuando una \u00a0 actividad o instituci\u00f3n religiosa tiene marcadas connotaciones socio-econ\u00f3micas, \u00a0 est\u00e1 llamada a producir una repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito estatal, y consecuentemente \u00a0 el Estado est\u00e1 convocado a regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo como fundamento del ordenamiento \u00a0 constitucional, implica el fomento de la cultura, sin exclusi\u00f3n del factor \u00a0 religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de vida de las personas y\u00a0 \u00a0 para el caso, constituye un patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n y ello \u00a0 le otorga\u00a0 a la comunidad, en varios \u00e1mbitos, aspectos positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis est\u00e1 acorde con el desarrollo legal contenido \u00a0 en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, en la que se establece que el \u00a0 Estado no es indiferente ante los sentimientos religiosos de los Colombianos, en \u00a0 virtud de lo cual facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n de las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abiertamente inconstitucional limitar solo al \u00e1mbito \u00a0 privado el factor religioso y es contradictorio declarar un evento religioso \u00a0 como patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n y luego sacar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n normativa que propende a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen (i) el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger la \u00a0 cultura, el turismo, el desarrollo socio-econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto proteger y promover un \u00a0 patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n, no la connotaci\u00f3n religiosa en s\u00ed \u00a0 misma; (iii) tomar como sustento de las motivaciones de la decisi\u00f3n el factor \u00a0 religioso, constituye un \u201ccriterio sospechoso\u201d por contrariar el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad Religiosa, normativa que \u00a0 proscribe la discriminaci\u00f3n, por motivos de sexo, raza, origen, nacionalidad \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cabe concluir que partiendo de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, a mi juicio, \u00a0 tal precepto no contrar\u00eda la constituci\u00f3n, por cuanto no desconoce la libertad \u00a0 religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el desarrollo y\/o las \u00a0 manifestaciones de otras religiones o creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas, en mi criterio, la diversidad \u00a0 cultural y el di\u00e1logo interreligioso ajustado a los valores y preceptos \u00a0 constitucionales es una condici\u00f3n esencial para el desarrollo de una sociedad \u00a0 caracterizada por la integraci\u00f3n con pleno respeto de sus derechos humanos, \u00a0 puesto que ello claramente ayuda a establecer los v\u00ednculos y bases comunes entre \u00a0 las distintas culturas, fomentando la interacci\u00f3n, la comprensi\u00f3n y la cohesi\u00f3n \u00a0 social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y culturales, lo que requiere \u00a0 el apoyo del poder p\u00fablico en ese sentido y as\u00ed avanzar hacia una sociedad m\u00e1s \u00a0 democr\u00e1tica y plural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-224\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Razones \u00a0 insuficientes para adoptar decisi\u00f3n de inexequibilidad (Salvamento de voto)\/PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL E INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-El punto \u00a0 central era definir si exist\u00eda un fin secular suficientemente identificable y \u00a0 principal de la norma (Salvamento de voto)\/PATRIMONIO CULTURAL E INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Carga de la prueba sobre el fin \u00a0 secular identificable y principal de la norma descans\u00f3 sobre el legislador \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Distribuci\u00f3n y concepci\u00f3n de la \u00a0 carga de probar la constitucionalidad de la norma desconoce la configuraci\u00f3n \u00a0 pluralista y el margen de acci\u00f3n epist\u00e9mico del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (Salvamento de voto)\/CONTROL CONSTITUCIONAL-Recae sobre el contenido \u00a0 material de las leyes y no sobre sus motivaciones parlamentarias (Salvamento de \u00a0 voto)\/CONGRESO DE LA REPUBICA-Amplio margen de libertad deliberativa en \u00a0 un marco suficiente de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de la realidad (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBICA-Protecci\u00f3n \u00a0 de manifestaci\u00f3n social o pr\u00e1ctica colectiva que advierte una dimensi\u00f3n cultural \u00a0 (Salvamento de voto)\/PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA \u00a0 SANTA DE PAMPLONA-No es razonable que por tener un referente religioso no se \u00a0 profundice en el valor cultural, las ra\u00edces hist\u00f3ricas o los efectos econ\u00f3micos \u00a0 o tur\u00edsticos de la norma (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1645 de 2013, \u201cpor la \u00a0 cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de \u00a0 Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 Lizeth Susana Valencia Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0 Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, salvo el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La mayor\u00eda de la Corte en este caso declar\u00f3 inexequible \u00a0 una norma legal que autorizaba a la administraci\u00f3n municipal de Pamplona a \u00a0 asignar partidas presupuestales para financiar el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones establecidas en la Ley 1645 de 2013 (art 8).[109] \u00a0En su concepto, la disposici\u00f3n acusada propend\u00eda \u201cpor la salvaguarda y\/o \u00a0 protecci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa en Pamplona y de las im\u00e1genes que \u00a0 en ella se utilizan\u201d. La Sala reconoce que en la Constituci\u00f3n una ley puede \u00a0 perseguir la salvaguardia o protecci\u00f3n de manifestaciones sociales que tengan un \u00a0 referente religioso, pero sostiene que debe tener un \u201cfin secular\u201d \u00a0 suficientemente identificable y principal en la justificaci\u00f3n de la norma, por \u00a0 lo cual el denominado fin secular no puede ser \u201csimplemente accesorio o \u00a0 incidental\u201d. Tras aplicar estos criterios en el presente caso, la sentencia \u00a0 de la cual disiento concluye que la norma cuestionada es inconstitucional debido \u00a0 a que si bien \u201ctiene una dimensi\u00f3n cultural\u201d, el elemento \u00a0 protag\u00f3nico es religioso por cuanto se trata de la \u201cexaltaci\u00f3n de los ritos o \u00a0 ceremonias de [\u2026] la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d. A esta conclusi\u00f3n llega al \u00a0 advertir, en primer lugar, que la previsi\u00f3n acusada intenta promocionar y \u00a0 proteger procesiones de Semana Santa, y le atribuye a una Arquidi\u00f3cesis \u00a0 ciertas funciones, pese a ser un ente eclesi\u00e1stico; y en segundo lugar, que en \u00a0 las motivaciones y la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley se consider\u00f3 que esta \u00a0 normatividad \u201ctraer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe cat\u00f3lica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Discrepo de la decisi\u00f3n, por cuanto a mi juicio las \u00a0 razones para adoptarla resultan insuficientes. En primer lugar, se\u00f1alar que en \u00a0 el ordenamiento constitucional es posible en principio salvaguardar y proteger \u00a0 manifestaciones sociales con un ingrediente religioso, y luego destacar como una \u00a0 muestra de la inconstitucionalidad precisamente ese componente religioso es \u00a0 insuficiente. Por tanto, lo que se dice acerca del car\u00e1cter religioso de las \u00a0 procesiones de Semana Santa, o sobre la naturaleza eclesi\u00e1stica de la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis no es un argumento de inconstitucionalidad. En sentido estricto el \u00a0 punto central de este proceso era entonces definir si exist\u00eda un fin secular \u00a0 suficientemente identificable y principal para sostener la constitucionalidad de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada. Para el efecto, sin embargo, la Sala Plena se limit\u00f3 a \u00a0 consultar el debate parlamentario, en el cual advirti\u00f3 algunas referencias a las \u00a0 consecuencias que esta ley traer\u00eda para el fortalecimiento de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, y a partir de all\u00ed declaro inexequible la norma censurada. Debe \u00a0 resaltarse entonces que la Corte no decret\u00f3 ninguna prueba, ni hizo una \u00a0 investigaci\u00f3n propia, para conocer el arraigo hist\u00f3rico, el valor cultural, la \u00a0 importancia art\u00edstica, la atracci\u00f3n tur\u00edstica o el potencial desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona. Toda la carga de la \u00a0 prueba sobre el fin secular identificable y principal de la norma la hizo \u00a0 descansar sobre el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sostener que una norma en la cual se protejan o \u00a0 salvaguarden manifestaciones sociales con ingredientes religiosos debe tener un \u00a0 \u201cfin secular\u201d identificable y suficiente es algo razonable. Pero pasar de \u00a0 ah\u00ed a asumir, sin ulteriores argumentos, que ese fin secular debe aparecer \u00a0 necesariamente en el debate en el Congreso, y que algunas manifestaciones no \u00a0 seculares sino religiosas son prueba concluyente de la ausencia de ese fin es \u00a0 algo muy distinto. Esta peculiar distribuci\u00f3n y concepci\u00f3n de la carga de probar \u00a0 la constitucionalidad de la norma no solo no se deriva de la jurisprudencia \u00a0 sobre la materia, sino que de hecho desconoce la configuraci\u00f3n pluralista y el \u00a0 margen de acci\u00f3n epist\u00e9mico del Congreso de la Rep\u00fablica. Debe recordarse que el \u00a0 control constitucional recae sobre el \u201ccontenido material\u201d de las leyes, \u00a0 y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art 241 num 4). Si bien en el \u00a0 control de las leyes pueden tenerse en cuenta las deliberaciones en el seno del \u00a0 Congreso, lo cierto es que los congresistas se desempe\u00f1an en un margen amplio de \u00a0 libertad deliberativa, y en un marco suficiente de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 la realidad. En tal virtud, la Corte no puede exigir, so pena de \u00a0 inconstitucionalidad, que en los debates o las motivaciones de una norma como la \u00a0 revisada los parlamentarios se abstengan de exponer motivos religiosos para \u00a0 apoyarla, ni exigirles tampoco una justificaci\u00f3n expresa epistemol\u00f3gicamente \u00a0 elevada, pues esto supera los est\u00e1ndares constitucionales. Ciertamente cabe \u00a0 exigir que la norma en cuanto tal satisfaga las exigencias de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pero eso es diferente a demandar que tambi\u00e9n deba \u00a0 satisfacerlas el contenido de la deliberaci\u00f3n parlamentaria, pues es \u00a0 perfectamente concebible en una colectividad pluralista y multicultural, como la \u00a0 nuestra, una legislaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n, aprobada con base en \u00a0 motivaciones religiosas de algunos congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el Congreso de la Rep\u00fablica intenta proteger una \u00a0 manifestaci\u00f3n social o una pr\u00e1ctica colectiva, en la cual se advierte \u2013como en \u00a0 este caso- una dimensi\u00f3n cultural, no es razonable que por tener adem\u00e1s un \u00a0 referente religioso la Corte se abstenga de profundizar en el valor cultural \u00a0 subyacente, o incluso en sus ra\u00edces hist\u00f3ricas, o en los previsibles efectos \u00a0 econ\u00f3micos o tur\u00edsticos. Los que est\u00e1n en juego en esos casos no son solamente \u00a0 los principios que integran el Estado laico, sino adem\u00e1s los protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n cultural. Es de esperarse entonces que en el futuro la Corte sea \u00a0 sensible a la protecci\u00f3n de la cultura, tal como esta sea definida por el \u00a0 Congreso, y ejerza una labor probatoria oficiosa suficiente para determinar si \u00a0 al margen del referente religioso que aflore en el texto o en las deliberaciones \u00a0 parlamentarias, en normas como esta est\u00e1 de por medio un legado cultural que \u00a0 merezca protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-224\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA \u00a0 NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Si bien las tradiciones y eventos \u00a0 religiosos de car\u00e1cter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural e \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n, es necesario que sean incluidas en la Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD DEL ESTADO EN MATERIA \u00a0 RELIGIOSA-Incompatibilidad con la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos para \u00a0 celebrar las procesiones de semana santa en Pamplona (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANIFESTACIONES SOCIALES CON REFERENTE RELIGIOSO-Requiere \u00a0 que normatividad o medida tenga un factor secular identificable y principal para \u00a0 que sea v\u00e1lido que el Estado las exalte (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA \u00a0 NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-No se deriva un factor secular \u00a0 identificable y principal por cuanto lo que se promociona es el credo cat\u00f3lico \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD NORMATIVA EN NORMA QUE DECLARA \u00a0 PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Se \u00a0 debi\u00f3 integrar al an\u00e1lisis del precepto acusado todo el contenido de la ley en \u00a0 cuanto la autorizaci\u00f3n para asignar partidas presupuestales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LAICIDAD ESTATAL, NEUTRALIDAD RELIGIOSA, \u00a0 PLURALISMO Y LIBERTAD DE CULTOS-Diferencia de elementos laicos o aspectos \u00a0 seculares de contenido cultural del componente religioso, para afirmar o \u00a0 descartar la existencia de un criterio secular de naturaleza identificable y \u00a0 principal (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA \u00a0 NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Se debi\u00f3 aplicar conjuntamente los \u00a0 est\u00e1ndares de las sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014, a fin de establecer \u00a0 si existe un elemento secular de contenido cultural en la ley examinada que \u00a0 permita declarar su compatibilidad con el car\u00e1cter laico y neutral del Estado en \u00a0 materia religiosa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-11015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8o de la ley 1645 \u00a0 de 2013, &#8220;por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y \u00a0 se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lizeth Susana Valencia Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia C-224 de 2016, fallo en el que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 8o de la Ley 1645 de 2013, \u00a0 el cual autorizaba a la administraci\u00f3n municipal de Pamplona para asignar \u00a0 partidas presupu\u00e9stales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento \u00a0 de las disposiciones consagradas en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, en el sentido de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, en tanto aun cuando tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n cultural, el elemento relevante y protag\u00f3nico en ella es la exaltaci\u00f3n \u00a0 de los ritos o ceremonias de una confesi\u00f3n en particular. Si bien las \u00a0 tradiciones y eventos religiosos de car\u00e1cter colectivo pueden hacer parte del \u00a0 patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n, es necesario que dichas \u00a0 manifestaciones sean incluidas por el Ministerio de Cultura en la Lista Representativa de Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial, conforme a \u00a0 criterios objetivos de valoraci\u00f3n previamente definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de llegar a permitir la inversi\u00f3n de recursos p\u00fablicos para la \u00a0 celebraci\u00f3n de las procesiones de semana santa en Pamplona, el Estado se estar\u00eda \u00a0 adhiriendo a los actos simb\u00f3licos de una iglesia, promoviendo y beneficiando a \u00a0 una confesi\u00f3n religiosa particular, actuaciones que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado como incompatibles con los principios de laicidad \u00a0 del Estado y de neutralidad en materia religiosa[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto -tal como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-817 de 2011[111]-para \u00a0 que sea v\u00e1lido que el Estado exalte manifestaciones sociales que tengan un \u00a0 referente religioso, se requiere que la normatividad o medida correspondiente \u00a0 tenga un factor secular que (i) \u00a0sea suficientemente identificable, y \u00a0 (ii) \u00a0tenga car\u00e1cter principal, y no solo \u00a0 simplemente accesorio o incidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, de la normatividad demandada -mediante la cual el Estado promueve una \u00a0 pr\u00e1ctica religiosa espec\u00edfica- no se deriva un factor secular suficientemente \u00a0 identificable, que tenga car\u00e1cter principal y no solo simplemente accesorio o \u00a0 incidental. Esto, por cuanto es claro que el fundamento de la disposici\u00f3n es la \u00a0 promoci\u00f3n del credo cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 perjuicio de las anteriores consideraciones, estimo que el fallo debi\u00f3 abordar \u00a0 las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 en virtud del principio de unidad normativa, se debi\u00f3 integrar al an\u00e1lisis del \u00a0 precepto acusado todo el contenido de la ley, dado la inescindible relaci\u00f3n que \u00a0 se presenta. Lo anterior, por cuanto la autorizaci\u00f3n para asignar partidas \u00a0 presupu\u00e9stales se emite para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, \u00a0 se tiene que el fallo presenta una contradicci\u00f3n, en tanto en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico n\u00b0 45 se declara que &#8220;la Ley 1645 de 2013 tiene una dimensi\u00f3n cultural&#8221; \u00a0 -sin identificar de manera clara y concreta este elemento-, mientras que en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 49 se indica que en la Ley &#8220;subyacen elementos de orden \u00a0 estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesi\u00f3n en \u00a0 particular&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de dicha contradicci\u00f3n, hubiera sido apropiado realizar un an\u00e1lisis en \u00a0 torno a si la declaratoria de los actos religiosos a los que refiere la norma \u00a0 como &#8220;Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n&#8221;, resulta suficiente para \u00a0 proveerles un car\u00e1cter cultural y secular. Resolver esto es importante por \u00a0 cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que asimilar a un culto \u00a0 espec\u00edfico, por s\u00ed mismo, al concepto &#8220;cultural&#8221;, plantea serias dificultades y \u00a0 graves riesgos en materia de igualdad y pluralismo religiosos[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, considero que dicha declaratoria no es suficiente, en tanto para que \u00a0 una pr\u00e1ctica pueda calificarse como &#8220;cultural&#8221;, debe cumplir con algunos rasgos \u00a0 fundamentales, como el de tratarse de un acto p\u00fablico de comunicaci\u00f3n en torno \u00a0 al cual se identifica un determinado n\u00famero de individuos. As\u00ed, se requiere que \u00a0 dicha comunicaci\u00f3n se vislumbre como un acto de inter\u00e9s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, no se \u00a0 deben perder de vista las consideraciones realizadas en la sentencia C-948 de \u00a0 2014[113], referentes a que \u00a0 es posible diferenciar elementos laicos o aspectos seculares de contenido \u00a0 cultural, del componente puramente religioso[114], \u00a0 para a partir de ello afirmar o descartar la existencia de un criterio secular \u00a0 de naturaleza identificable y principal, y por ende, constitucionalmente \u00a0 admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en el caso concreto se debi\u00f3 aplicar conjuntamente los est\u00e1ndares \u00a0 de las mencionadas sentencias C-817 de 2011 y C-948 de 2014, a fin de establecer \u00a0 si existe un elemento secular de contenido cultural en la ley examinada, que \u00a0 permita declarar su compatibilidad con el car\u00e1cter laico y neutral del Estado en \u00a0 materia religiosa. El proyecto concluy\u00f3 que no exist\u00eda tal elemento secular, \u00a0 pero omiti\u00f3 efectuar un an\u00e1lisis integral de la norma en el contexto de la Ley \u00a0 de la cual forma parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-224\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La sentencia en teor\u00eda reconoce que el Estado \u00a0 colombiano no es un estado ateo sino uno de car\u00e1cter laico, como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades, sin embargo, al \u00a0 radicalizar su postura frente a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de separaci\u00f3n \u00a0 entre Estado e iglesia, en la pr\u00e1ctica cae en la trampa de confundir laicismo \u00a0 con ate\u00edsmo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Nuestra Constituci\u00f3n es clara en proteger el \u00a0 pluralismo cultural y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual \u00a0 puede promover, mediante acciones positivas las diferentes identidades \u00a0 culturales de los colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad \u00a0 nacional \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La posibilidad de separar la religi\u00f3n de la \u00a0 cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto anal\u00edtica como \u00a0 emp\u00edricamente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Para llevar a cabo la disecci\u00f3n conceptual en la \u00a0 cual desarrolla el an\u00e1lisis constitucional, la sentencia simplifica los \u00a0 fen\u00f3menos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas, lo hace \u00a0 bas\u00e1ndose en la opini\u00f3n de una historiadora, desconociendo que dicha \u00a0 celebraci\u00f3n, como toda manifestaci\u00f3n cultural, es producto del desarrollo \u00a0 colectivo de un pueblo a lo largo de su historia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Negar la diversidad de significados de una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural para efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad con base \u00a0 en la sola opini\u00f3n de una persona es desconocer el car\u00e1cter pluralista de \u00a0 nuestro pa\u00eds, es desconocer la Constituci\u00f3n con el pretexto de aplicarla \u00a0 rigurosamente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Pretender separar la religi\u00f3n de la cultura, para \u00a0 poder sopesar las cantidades de cultura y de religi\u00f3n que tiene una determinada \u00a0 manifestaci\u00f3n, y con ello desarrollar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n que permite su financiamiento es realmente un desprop\u00f3sito \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Negar el car\u00e1cter cultural que tienen \u00a0 manifestaciones como la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Pamplona equivale a \u00a0 desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como \u00a0 seres humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La sentencia no se toma el trabajo de definir y \u00a0 precisar los alcances del concepto constitucional de \u201criqueza cultural de la \u00a0 naci\u00f3n\u201d, ni tampoco se preocupa por establecer cu\u00e1l es el prop\u00f3sito que \u00a0 persigue nuestra constituci\u00f3n cuando le impone al Estado el deber de protegerla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL \u00a0 DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-La riqueza cultural y la identidad nacional no se \u00a0 pueden proteger dej\u00e1ndolas al \u201clibre mercado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0 Sustanciadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n \u00a0 las razones por las cuales salvo mi voto en la decisi\u00f3n, que por mayor\u00eda, adopt\u00f3 \u00a0 la Sala Plena en sesi\u00f3n del 4 de mayo de 2016, en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada en \u00a0 esta ocasi\u00f3n fue el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013[115], \u00a0 que permite a la administraci\u00f3n municipal de Pamplona asignar partidas \u00a0 presupuestales necesarias para la protecci\u00f3n del patrimonio inmaterial de \u201cla \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa\u201d de esa localidad. Seg\u00fan la demanda, con esa \u00a0 autorizaci\u00f3n se vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Carta Pol\u00edtica, en la \u00a0 medida en que se rompe el principio de laicidad y neutralidad del Estado en \u00a0 materia religiosa y se quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, \u00a0 al privilegiar econ\u00f3micamente la celebraci\u00f3n de una fiesta cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se desprende del \u00a0 cuerpo de la sentencia, la Corte resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico, en el cual se \u00a0 propuso determinar si la norma que autoriza a la alcald\u00eda del municipio de Pamplona para asignar las \u00a0 referidas partidas presupuestales, desconoce: \u201c(i) el pluralismo, el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, por el trato \u00a0 preferente -de car\u00e1cter presupuestal- que se le da a la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 respecto de los dem\u00e1s cultos -Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba y 19 C.P.-; y (ii) los \u00a0 fines esenciales del Estado, al autorizar que una partida presupuestal del \u00a0 municipio est\u00e9 dirigida a promover conmemoraciones religiosas cat\u00f3licas, en \u00a0 posible detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese problema \u00a0 jur\u00eddico, la sentencia efectu\u00f3 un an\u00e1lisis, en primer lugar, sobre el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, su reconocimiento y protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 especial, respecto de manifestaciones religiosas. En segundo lugar, estudi\u00f3 la \u00a0 competencia del Congreso para autorizar gasto p\u00fablico y los principios de \u00a0 laicidad y neutralidad del Estado. Como tercer punto, consider\u00f3 las relaciones \u00a0 \u00a0entre el Estado y las iglesias, el deber de igualdad y el criterio del impacto \u00a0 primordial de la legislaci\u00f3n. Y, con base en esos elementos de juicio, analiz\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia concluy\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo demandado era inconstitucional al quebrantar los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, ya que si bien las \u00a0 tradiciones y eventos religiosos de car\u00e1cter colectivo pueden hacer parte del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, esa sola circunstancia no significa \u00a0 que haya una autorizaci\u00f3n constitucional para que el Estado destine recursos \u00a0 p\u00fablicos con miras a su promoci\u00f3n e incentivo, por cuanto en ellas subyacen \u00a0 elementos de orden estrictamente religioso que en definitiva benefician a una \u00a0 confesi\u00f3n en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala Plena \u00a0 indic\u00f3 que \u201ccon la inversi\u00f3n de recursos del erario para la celebraci\u00f3n de \u00a0 las\u00a0\u201cprocesiones de Semana Santa en Pamplona\u201d\u00a0el Estado: (i) termina por \u00a0 realizar actos simb\u00f3licos de adhesi\u00f3n con una iglesia; (ii) adopta pol\u00edticas \u00a0 cuyo impacto primordial es promover o beneficiar a una confesi\u00f3n religiosa; y \u00a0 (iii) estimula conmemoraciones o actos que solo conciernen a la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 romana. Actuaciones estas que la jurisprudencia ha considerado como \u00a0 incompatibles con los principios de laicidad del Estado y neutralidad en materia \u00a0 religiosa y que devienen en la inconstitucionalidad de la norma bajo examen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la decisi\u00f3n y \u00a0 la argumentaci\u00f3n presentada tengo varios reparos, tal y como expondr\u00e9 a \u00a0 continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia en teor\u00eda reconoce que el Estado \u00a0 colombiano no es un Estado ateo sino uno de car\u00e1cter laico, como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades. Sin embargo, al \u00a0 radicalizar su postura frente a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de separaci\u00f3n \u00a0 entre Estado e iglesia, en la pr\u00e1ctica cae en la trampa de confundir laicismo \u00a0 con ate\u00edsmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover \u00a0 manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina \u00a0 empobreciendo nuestra identidad nacional \u2013que es pluralista y respetuosa de la \u00a0 dignidad humana- con una visi\u00f3n negativa y \u201cneutral\u201d, pero monol\u00edtica de \u00a0 lo que constituye la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n de lo que implica la cl\u00e1usula de separaci\u00f3n entre \u00a0 Estado e iglesia no corresponde a nuestro modelo constitucional, ni se compadece \u00a0 con el objetivo hist\u00f3rico que han perseguido las diferentes naciones que han \u00a0 establecido cl\u00e1usulas semejantes en sus constituciones. Estas cl\u00e1usulas han \u00a0 surgido como consecuencia de las guerras religiosas y de la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra grupos religiosos minoritarios, precisamente con el objetivo de \u00a0 fortalecer la capacidad que tienen para ejercer su religi\u00f3n, manifestando sus \u00a0 creencias libremente dentro del territorio del Estado mediante actos p\u00fablicos, \u00a0 no para debilitar sus creencias, ni para imponer un modelo seg\u00fan el cual la \u00a0 religi\u00f3n corresponda al dominio de la vida privada. En mi concepto, nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n es clara en proteger el pluralismo cultural y de esa misma manera \u00a0 la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, mediante acciones \u00a0 positivas las diferentes identidades culturales de los colombianos, para \u00a0 enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo, del cual me aparto, plantea una tensi\u00f3n \u00a0 entre el deber del Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la \u00a0 naci\u00f3n, y el car\u00e1cter laico del Estado. En esta sentencia la tensi\u00f3n se resuelve \u00a0 conforme al criterio de \u201cpreponderancia\u201d. Esto supone que en nuestro \u00a0 contexto cultura y religi\u00f3n son categor\u00edas cuyos contornos y linderos son claros \u00a0 y perfectamente identificables, que no hay traslape entre cultura y religi\u00f3n, y \u00a0 que adem\u00e1s el juez constitucional puede cuantificar qu\u00e9 tanto hay de cada una, \u00a0 en manifestaciones como la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Pamplona. De tal \u00a0 modo, seg\u00fan el criterio de preponderancia, si hay \u201cm\u00e1s religi\u00f3n que cultura\u201d en \u00a0 una manifestaci\u00f3n determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar \u00a0 la inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiaci\u00f3n con fondos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de separar la religi\u00f3n de la cultura o de la \u00a0 identidad cultural es imposible, tanto anal\u00edtica como emp\u00edricamente. Desde una \u00a0 perspectiva antropol\u00f3gica, carece de sentido aceptar la hip\u00f3tesis de que estas \u00a0 dos categor\u00edas son escindibles, y mucho menos puede alguien creer que son \u00a0 susceptibles de cuantificarse. S\u00f3lo por citar un ejemplo, la evidencia \u00a0 arqueol\u00f3gica indica que gran parte de las \u00e1reas que corresponden a lo que es hoy \u00a0 el parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn eran lugares de culto. \u00bfEsto significa que \u00a0 el ICANH o el Ministerio de Cultura no podr\u00edan financiar el mantenimiento de los \u00a0 monumentos arqueol\u00f3gicos que se hallan en el mismo? \u00bfTampoco podr\u00edan financiar \u00a0 el Festival del Perd\u00f3n en el Putumayo, ni el Festival de San Pacho en Quibd\u00f3, ni \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de la Iglesia de Bojay\u00e1? \u00bfTampoco puede la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0 financiar el alumbrado p\u00fablico decorativo de Navidad que atrae gente de todo el \u00a0 pa\u00eds, ni la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 puede financiar la decoraci\u00f3n navide\u00f1a del \u00a0 Puente de Boyac\u00e1?, todos estos eventos son de origen o desarrollo asociado a la \u00a0 religi\u00f3n, o incluso al culto religioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adicionalmente, para llevar a cabo la disecci\u00f3n \u00a0 conceptual con base en la cual desarrolla el an\u00e1lisis constitucional, la \u00a0 sentencia simplifica los fen\u00f3menos culturales y religiosos hasta convertirlos en \u00a0 caricaturas. Lo hace bas\u00e1ndose en la opini\u00f3n de una historiadora, desconociendo \u00a0 que dicha celebraci\u00f3n, como toda manifestaci\u00f3n cultural, es producto del \u00a0 desarrollo colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. M\u00e1s aun, \u00a0 fundamentar una decisi\u00f3n de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n que hace \u00a0 parte de una ley, y que como tal es un producto colegiado fruto de m\u00faltiples \u00a0 voluntades, reduciendo el objetivo de la ley con base en una \u00fanica opini\u00f3n \u00a0 equivale a imputar arbitrariamente un \u00fanico prop\u00f3sito a una decisi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que las manifestaciones culturales como la \u00a0 celebraci\u00f3n de Semana Santa en Pamplona son fen\u00f3menos sociales multifac\u00e9ticos y \u00a0 polivalentes, a los cuales no todos los seres humanos les damos el mismo \u00a0 significado. Para algunas personas dicha celebraci\u00f3n constituye un rito \u00a0 religioso que hace parte de un culto, mientras que para otros constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural, como puede serlo la celebraci\u00f3n del comienzo de una \u00a0 temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras personas es la oportunidad para \u00a0 reunirse con sus familias, y para otras m\u00e1s es una ocasi\u00f3n en la cual pueden \u00a0 vender sus productos artesanales asociados a la ocasi\u00f3n. Negar esta diversidad \u00a0 de significados de una manifestaci\u00f3n cultural para efectuar un an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad con base en la sola opini\u00f3n de una persona es desconocer el \u00a0 car\u00e1cter pluralista de nuestro pa\u00eds. Es desconocer la Constituci\u00f3n con el \u00a0 pretexto de aplicarla rigurosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender separar la religi\u00f3n de la cultura, para poder \u00a0 sopesar las cantidades de cultura y de religi\u00f3n que tiene una determinada \u00a0 manifestaci\u00f3n, y con ello desarrollar un an\u00e1lisis de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n que permite su financiaci\u00f3n es realmente un desprop\u00f3sito. Peor a\u00fan, \u00a0 es una fantas\u00eda jur\u00eddica que tiene un efecto perverso frente a una dimensi\u00f3n \u00a0 importante de nuestra cultura: la religiosidad. Negar el car\u00e1cter cultural que \u00a0 tienen manifestaciones como la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Pamplona \u00a0 equivale a desintegrar un elemento importante de nuestra cultura y de nuestra \u00a0 dignidad como seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto \u00a0 realmente no se toma el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto \u00a0 constitucional de \u201criqueza cultural de la naci\u00f3n\u201d, ni tampoco se preocupa \u00a0 por establecer cu\u00e1l es el prop\u00f3sito que persigue nuestra Constituci\u00f3n cuando le \u00a0 impone al Estado el deber de protegerla. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena el \u00a0 Estado simplemente debe mantenerse al margen de la financiaci\u00f3n de \u00a0 manifestaciones preponderantemente religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural \u00a0 y la identidad nacional no se pueden proteger dej\u00e1ndolas al \u201clibre mercado\u201d. \u00a0 \u00bfQui\u00e9n sino el Estado va a fomentar estas manifestaciones de la cultura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente no lo va a hacer la econom\u00eda de mercado, que \u00a0 parece celebrar m\u00e1s otro tipo de manifestaciones como los \u201crealities\u201d y \u00a0 los reinados de belleza, que instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de \u00a0 las personas para fines comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel \u00a0 importante que cumplir, ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales \u00a0 e inmateriales que tengan una dimensi\u00f3n religiosa. Lo que el Estado no puede \u00a0 hacer es promover una \u00fanica religi\u00f3n como religi\u00f3n de Estado, ni puede \u00a0 privilegiar un credo por encima de otros. Sin embargo, el Estado tiene el deber \u00a0 de promover todas las manifestaciones culturales, lo que incluye las \u00a0 religiosas, en la medida en que ellas son parte de la identidad y el pluralismo \u00a0 de la naci\u00f3n colombiana. La diversidad cultural y el pluralismo propios de una \u00a0 sociedad abierta s\u00f3lo son susceptibles de protecci\u00f3n cuando el Estado \u00a0 salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de manifestaciones de la cultura, \u00a0 y no cuando pretende abstenerse de brindarles protecci\u00f3n, pues ello, a la larga, \u00a0 lleva\u00a0 a homogenizar la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cA nivel internacional, el \u00a0 art\u00edculo 15 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 -incorporado al ordenamiento colombiano por medio de la Ley 75 de 1968- reconoce \u00a0 el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y dispone la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para asegurar el pleno ejercicio de \u00a0 este derecho, entre ellas, medidas dirigidas a la conservaci\u00f3n, desarrollo y \u00a0 difusi\u00f3n de la cultura. El art\u00edculo 14 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221; \u2013incorporado a ordenamiento mediante la \u00a0 Ley 319 de 1996\u2013 integra al sistema regional de protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 el derecho a participar en la vida cultural y art\u00edstica de la comunidad, y \u00a0 reitera la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas para el desarrollo y \u00a0 difusi\u00f3n de la cultura. El art\u00edculo 5-e-vi de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial \u2013incorporada en nuestro \u00a0 ordenamiento por la Ley 22 de 1981- establece el derecho de todos a participar, \u00a0 en condiciones de igualdad, en las actividades culturales. El art\u00edculo 31 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u2013incorporada mediante la Ley 12 de 1991- \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1ala la obligaci\u00f3n del Estado de respetar\u00e1n y promover el derecho del \u00a0 ni\u00f1o a participar plenamente en la vida cultural y art\u00edstica, y de propiciar \u00a0 oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida \u00a0 cultural, art\u00edstica, recreativa y de esparcimiento. Estos instrumentos \u00a0 internacionales, como ha sido reconocido por esta corporaci\u00f3n, hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad (C-038 de 2004, C-997 de 2004, C-393 de 2007)\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia C-434 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-742 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-082 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Aprobada por ley 45 de 1983 y \u00a0 vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-204 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-091 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-863 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A su vez, la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 Protecci\u00f3n del Patrimonio Mundial Cultural y Natural, suscrita en Par\u00eds el 16 de \u00a0 noviembre de 1972, aprobada por Ley 45 de 1983, compromete a los Estados a \u00a0 identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones \u00a0 futuras el legado del patrimonio cultural situado en su territorio, as\u00ed como a \u00a0 adoptar medidas\u00a0 para la protecci\u00f3n del respectivo Patrimonio Nacional y a \u00a0 combatir la importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n y transferencia il\u00edcitas de los bienes \u00a0 culturales. La Convenci\u00f3n para la Protecci\u00f3n de los Bienes Culturales en caso de \u00a0 Conflicto Armado, firmada en la Haya el 14 de mayo de 1954, en vigor para \u00a0 Colombia desde el 18 de septiembre de 1998, tambi\u00e9n tiene este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Declarado exequible en la \u00a0 sentencia C-125 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Declarada exequible en la sentencia C-767 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante la Ley 349 de 1996, se \u00a0 aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de \u00a0 conflicto armado\u201d, el \u201cReglamento para la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n\u201d y el \u00a0 \u201cProtocolo para la protecci\u00f3n de los bienes culturales en caso de conflicto \u00a0 armado\u201d, firmados en La Haya el 14 de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro \u00a0 1954. Declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-467 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Aprobada por ley 45 de 1983 y \u00a0 vigente para Colombia desde el 24 de agosto de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Esta Convenci\u00f3n fue aprobada \u00a0 internamente mediante ley 1037 de 2006 y declarada exequible en la Sentencia \u00a0 C-120 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-537 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-742 de 2006. La Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdeclarados\u201d contenida en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997 (antes de la \u00a0 modificaci\u00f3n que introdujo la\u00a0 Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 Sentencias C-204 de 1993, C-421 de 1997, C-366 de 2000,\u00a0 C-091 de 2001, \u00a0 C-1339 de 2001, C-863 de 2006, C-742 de 2006, C-441 de 2009, C-434 de 2010, \u00a0 C-818 de 2010, C-125 de 2011, C-882 de 2011, C-767 de 2012, T-537 de 2013, C-054 \u00a0 de 2013, C-082 de 2014, C-264 de 2014, C-553 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-125 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-054 de 2013. La Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde obligatorio cumplimiento\u201d contenida \u00a0 en el literal c) del art\u00edculo tercero de la Ley 739 de 2002, y exequible el \u00a0 resto del literal, en el entendido que la c\u00e1tedra \u201cvalores y talentos \u00a0 vallenatos, Consuelo Araujo Noguera\u201d es optativa para los establecimientos \u00a0 educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoci\u00f3n de otras \u00a0 expresiones culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-264 de 2014. La Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 3 (parcial) \u00a0 de la Ley 1675 de 2013 \u201cpor medio de la cual se reglamentan los art\u00edculos 63, \u00a0 70 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo al patrimonio cultural \u00a0 sumergido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Aprobado mediante la ley 1304 de \u00a0 2009 y declarado exequible en la sentencia C-125 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Campos de \u00a0 alcance de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial. La Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial se podr\u00e1 integrar con \u00a0 manifestaciones que correspondan a uno o varios de los siguientes campos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lenguas y tradici\u00f3n oral. Entendidos como veh\u00edculo del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial, y como medio de expresi\u00f3n o comunicaci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 pensamiento, as\u00ed como un factor de identidad e integraci\u00f3n de los grupos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizaci\u00f3n social. Corresponde a los sistemas organizativos tradicionales, \u00a0 incluyendo el parentesco y la organizaci\u00f3n familiar, y las normas que regulan \u00a0 dichos sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conocimiento tradicional sobre la naturaleza y el universo. Conocimiento que \u00a0 los grupos humanos han generado y acumulado con el paso del tiempo en su \u00a0 relaci\u00f3n con el territorio y el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medicina tradicional. Conocimientos y pr\u00e1cticas tradicionales de diagn\u00f3stico, \u00a0 prevenci\u00f3n y tratamiento de enfermedades incluyendo aspectos psicol\u00f3gicos y \u00a0 espirituales propios de estos sistemas y los conocimientos bot\u00e1nicos asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Producci\u00f3n tradicional. Conocimientos, pr\u00e1cticas e innovaciones propias de \u00a0 las comunidades locales relacionados con la producci\u00f3n tradicional agropecuaria, \u00a0 forestal, pesquera y la recolecci\u00f3n de productos silvestres, y los sistemas \u00a0 comunitarios de intercambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. T\u00e9cnicas y tradiciones asociadas a la fabricaci\u00f3n de objetos artesanales. \u00a0 Comprende el conjunto de tradiciones familiares y comunitarias asociadas a la \u00a0 producci\u00f3n de tejidos, cer\u00e1mica, cester\u00eda, adornos y en general, de objetos \u00a0 utilitarios de valor artesanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Artes populares. Recreaci\u00f3n de tradiciones musicales, danc\u00edsticas, \u00a0 literarias, audiovisuales y pl\u00e1sticas que son perpetuadas por las mismas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Actos festivos y l\u00fadicos. Acontecimientos sociales y culturales peri\u00f3dicos, \u00a0 con fines l\u00fadicos o que se realizan en un tiempo y un espacio con reglas \u00a0 definidas y excepcionales, generadoras de identidad, pertenencia y cohesi\u00f3n \u00a0 social. Se excluyen las manifestaciones y cualquier otro espect\u00e1culo que fomente \u00a0 la violencia hacia los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Eventos religiosos tradicionales de car\u00e1cter colectivo. Acontecimientos \u00a0 sociales y ceremoniales peri\u00f3dicos con fines religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conocimientos y t\u00e9cnicas tradicionales asociadas al h\u00e1bitat. Conocimientos, \u00a0 t\u00e9cnicas y eventos tradicionales relacionados con la construcci\u00f3n de la vivienda \u00a0 y las pr\u00e1cticas culturales asociadas a la vida dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Cultura culinaria. Pr\u00e1cticas tradicionales de transformaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, \u00a0 manejo y consumo de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Patrimonio Cultural Inmaterial asociado a los espacios culturales. Este \u00a0 campo comprende los sitios considerados sagrados o valorados como referentes \u00a0 culturales e hitos de la memoria ciudadana\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cART\u00cdCULO 14. Las Iglesias y \u00a0 confesiones religiosas con personer\u00eda tendr\u00e1n, entre otros derechos, los \u00a0 siguientes: (\u2026) b) De adquirir, enajenar y administrar libremente los bienes \u00a0 muebles e inmuebles que considere necesarios para realizar sus actividades; de \u00a0 ser propietarias del patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, adquirido \u00a0 con sus recursos o est\u00e9 bajo su posesi\u00f3n leg\u00edtima, en la forma y con las \u00a0 garant\u00edas establecidas por el ordenamiento jur\u00eddico (\u2026)\u201d. En similares \u00a0 t\u00e9rminos se regula en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 397 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Dijo al respecto: \u201cDesde luego, esta clase de regulaciones \u00a0 se enmarcan dentro de los lineamientos constitucionales contempor\u00e1neos, seg\u00fan \u00a0 los cuales el Estado afirma un r\u00e9gimen de igualdad y libertad de religiones y de \u00a0 cultos, y los respeta plenamente en sus proyecciones econ\u00f3micas, que en otros \u00a0 per\u00edodos de la historia universal y nacional fue objeto y causa de pol\u00e9micas \u00a0 profundas, y gener\u00f3 graves situaciones de conflicto colectivo; el Estado en \u00a0 Colombia respeta y patrocina las aspiraciones religiosas de los habitantes, bajo \u00a0 los presupuestos de la libertad predicables dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0 someti\u00e9ndola a las disposiciones legales ordinarias, establecidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, lo cual implica la libertad de circulaci\u00f3n de bienes y \u00a0 mercanc\u00edas, lo mismo que de las riquezas. (\u2026) \u00a0No obstante lo anterior, la Corte debe advertir en cuanto hace a lo dispuesto \u00a0 por el literal b.) del art\u00edculo 14 que el derecho de ser propietarias del \u00a0 patrimonio art\u00edstico y cultural que hayan creado, o adquirido con sus recursos, \u00a0 o que est\u00e9 bajo la posesi\u00f3n legitima de las iglesias y confesiones, resulta \u00a0 constitucional, bajo el entendido de que estos bienes, en cuanto formen parte \u00a0 del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n del Estado\u00a0 \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 72 de la Carta; adem\u00e1s, esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que bien se\u00f1ala la Corte como un l\u00edmite al derecho \u00a0 consagrado en el art\u00edculo literal b), tambi\u00e9n condiciona el car\u00e1cter de dicha \u00a0 propiedad, pues la atribuye originariamente a la Naci\u00f3n y hace que estos bienes, \u00a0 incluyendo al patrimonio arqueol\u00f3gico y dem\u00e1s bienes culturales que conforman la \u00a0 identidad de la Naci\u00f3n, sean inalienables, inembargables e imprescriptibles. En \u00a0 juicio de la Corte Constitucional, esto tambi\u00e9n significa que para dichos \u00a0 bienes, cuya propiedad es originaria de la Naci\u00f3n, de conformidad con la Carta, \u00a0 la ley podr\u00e1 establecer los mecanismos para su readquisici\u00f3n, cuando se \u00a0 encuentren en manos de particulares, y podr\u00e1, adem\u00e1s, reglamentar los derechos \u00a0 especiales que pudieran tener los grupos \u00e9tnicos asentados en territorio de la \u00a0 riqueza arqueol\u00f3gica. Estas advertencias las hace la Corte Constitucional para \u00a0 asegurar el mejor entendimiento de estas disposiciones y para garantizar la \u00a0 plena vigencia del ordenamiento constitucional, dentro de un r\u00e9gimen que reclama \u00a0 la mayor precisi\u00f3n posible\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con \u00a0 anterioridad a la Ley de Patrimonio Cultural se usaba el t\u00e9rmino \u201cbienes \u00a0 inmateriales\u201d para referirse a las manifestaciones del Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial, expresi\u00f3n que m\u00e1s all\u00e1 de inexacta resultaba difusa para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un modelo de salvaguardia. De manera que hoy s\u00f3lo se hace \u00a0 referencia al concepto de \u201cbienes\u201d en el caso objetos muebles o de \u00a0 inmuebles, es decir, cuando se alude a elementos que tienen una sustancia \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Una de las \u00a0 modificaciones de la Ley 1185 de 2008, consisti\u00f3 en la creaci\u00f3n del Sistema \u00a0 Nacional de Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, y la conformaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Nacional de Patrimonio Cultural, como el m\u00e1ximo \u00f3rgano asesor del Gobierno para \u00a0 la toma de decisiones respecto del Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ahora bien, los bienes \u00a0 de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito departamental, distrital, municipal, de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y de las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, \u00a0 pueden ser declarados como bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional por el \u00a0 Ministerio de Cultura en la forma prevista en el literal a) de este art\u00edculo, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el respectivo Consejo Departamental o Distrital de Patrimonio \u00a0 Cultural, sobre los valores del bien de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Acorde con el Ministerio de \u00a0 Cultura: \u201csin perjuicio del riguroso procedimiento que debe seguirse en cada \u00a0 caso para declarar cualquier bien como BIC, la propia Ley de Patrimonio Cultural \u00a0 en forma directa declaro\u0301 algunos. En efecto, quedaron subsumidos u homologados \u00a0 a la categor\u00eda de BIC los bienes muebles del patrimonio arqueol\u00f3gico, y los \u00a0 que con anterioridad a dicha Ley hubieran sido declarados como monumentos, \u00e1reas \u00a0 de conservaci\u00f3n hist\u00f3rica, arqueol\u00f3gica o arquitect\u00f3nica, conjuntos hist\u00f3ricos \u00a0 por instancias nacionales como el Congreso de la Repu\u0301blica o administrativas \u00a0 como los concejos, las asambleas departamentales u otras en el contexto nacional \u00a0 o territorial; y, sin duda, todos los que ya hubieran recibido la categor\u00eda \u00a0 de BIC siguen consider\u00e1ndose como tales. Tambi\u00e9n quedaron homologados los bienes \u00a0 muebles o inmuebles de las mencionadas categor\u00edas, incorporados en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial por las municipalidades\u201d (Subrayas fuera del \u00a0 original), en \u00a0http:\/\/vigias.mincultura.gov.co\/Documents\/Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 declaratoria de los bienes de inter\u00e9s cultural atender\u00e1 el mismo procedimiento, \u00a0 tanto en el orden nacional, como territorial. Para mayor desarrollo se puede ver \u00a0 la Ley de Patrimonio, el Decreto 763 de 2010 y la Resoluci\u00f3n 0983 de 2010 \u00a0 expedida por el Ministerio de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 http:\/\/vigias.mincultura.gov.co\/Documents\/Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 http:\/\/vigias.mincultura.gov.co\/Documents\/Cartilla-Patrimonio-Cultural-para-todos-pdf.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Que reglament\u00f3 \u00a0 parcialmente la Ley 397 de 1997 modificada por la Ley 1185 de 2008, en lo \u00a0 correspondiente al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n de naturaleza inmaterial. \u00a0 All\u00ed se definen los \u00e1mbitos de cobertura del patrimonio cultural inmaterial y se \u00a0 reglamenta lo relacionado con la LRPCI, estableciendo sus campos de alcance, el \u00a0 procedimiento, los requisitos y los criterios de valoraci\u00f3n para la inclusi\u00f3n de \u00a0 manifestaciones en ella. Adicionalmente, y como mayores innovaciones, el decreto \u00a0 define los contenidos de los Planes Especiales de Salvaguarda necesarios para la \u00a0 inclusi\u00f3n de manifestaciones en dicha lista y reglamenta lo relacionado con los \u00a0 est\u00edmulos tributarios para la salvaguardia de estas manifestaciones. \u00a0 Posteriormente, aspectos t\u00e9cnicos de este decreto fueron desarrollados en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0330 del 24 de febrero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Lista Representativa \u00a0 de Patrimonio Cultural Inmaterial es descrita por la ley como un registro de \u00a0 informaci\u00f3n y un instrumento concertado entre las instancias p\u00fablicas \u00a0 competentes y la comunidad, dirigida a aplicar un Plan Especial de Salvaguardia \u00a0 a las manifestaciones que ingresen en dicha lista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cualquier \u00a0 declaratoria anterior como bien de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional respecto \u00a0 de las manifestaciones a las que se refiere este art\u00edculo quedar\u00e1 incorporada a \u00a0 la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial a partir de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] 1. Solicitud dirigida a \u00a0 la instancia competente. 2. Identificaci\u00f3n del solicitante, quien deber\u00e1 \u00a0 especificar que act\u00faa en inter\u00e9s general. 3. Descripci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de \u00a0 que se trate, sus caracter\u00edsticas y situaci\u00f3n actual. 4. Ubicaci\u00f3n y proyecci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica y nombre de la comunidad(es) en la(s) cual(es) se lleva a cabo. 5. \u00a0 Periodicidad (cuando ello aplique). 6. Justificaci\u00f3n sobre la coincidencia de la \u00a0 manifestaci\u00f3n con cualquiera de los campos y con los criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alados en los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 de este decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La \u00a0 competencia y manejo de la Lista Representativa de Patrimonio Cultural \u00a0 Inmaterial corresponde al Ministerio de Cultura en coordinaci\u00f3n con el Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia, y a las entidades territoriales. En todo \u00a0 caso, la inclusi\u00f3n de manifestaciones en la Lista Representativa de Patrimonio \u00a0 Cultural Inmaterial-LRPCI-, deber\u00e1 contar con el concepto previo favorable del \u00a0 Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, o de los respectivos Consejos \u00a0 Departamentales o Distritales de Patrimonio Cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El \u00a0 Ministerio de Cultura reglamentar\u00e1 para todo el territorio nacional el contenido \u00a0 y alcance de los Planes Especiales de Salvaguardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Que la manifestaci\u00f3n corresponda \u00a0 a cualquiera de los campos descritos en el art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Que la manifestaci\u00f3n sea \u00a0 referente de los procesos culturales y de identidad del grupo, comunidad o \u00a0 colectividad portadora, creadora o identificada con la manifestaci\u00f3n, en el \u00a0 respectivo \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Que la manifestaci\u00f3n sea \u00a0 socialmente valorada y apropiada por el grupo, comunidad o colectividad, en cada \u00a0 \u00e1mbito, por contribuir de manera fundamental a los procesos de identidad \u00a0 cultural y ser considerada una condici\u00f3n para el bienestar colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Que la manifestaci\u00f3n \u00a0 est\u00e9 vigente y represente un testimonio de una tradici\u00f3n o expresi\u00f3n cultural \u00a0 viva, o que represente un valor cultural que debe recuperar su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Que el uso, disfrute y beneficios \u00a0 derivados de la manifestaci\u00f3n sean justos y equitativos respecto de la comunidad \u00a0 o colectividad identificada con ella, teniendo en cuenta los usos y costumbres \u00a0 tradicionales y el derecho consuetudinario de las comunidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Que la manifestaci\u00f3n respectiva \u00a0 no atente contra los derechos humanos, ni los derechos fundamentales o \u00a0 colectivos, contra la salud de las personas o la integridad de los ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 14 del Decreto 2941 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 16 del Decreto 2941 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A manera de ejemplo, \u00a0 acorde el art\u00edculo 37 de la Ley 1111 de 2006, los municipios y distritos deben \u00a0 invertir como m\u00ednimo el 50% del porcentaje de IVA para cultura en las \u00a0 manifestaciones declaradas Patrimonio Cultural inmaterial de la Humanidad por la \u00a0 UNESCO (hasta hoy el espacio cultural de San Basilio de Palenque, Carnaval de \u00a0 Negros y Blancos, las Procesiones de la Semana Santa de Popay\u00e1n, Carnaval de \u00a0 Barranquilla, la fiesta de San Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3, los conocimientos \u00a0 tradicionales de los chamanes jaguares de Yurupar\u00ed, el sistema normativo de los \u00a0 Wauyuus, el vallenato, la m\u00fasica de marimba y cantos y bailes tradicionales de \u00a0 la regi\u00f3n colombiana del Pac\u00edfico Sur y otras que se declaren en el futuro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 Por \u00a0 su parte, la Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d establece como \u00a0competencias del municipio, las siguientes: \u201c76.8. En cultura \u00a0 76.8.1. Fomentar el acceso, la innovaci\u00f3n, la creaci\u00f3n y la producci\u00f3n art\u00edstica \u00a0 y cultural en el municipio. 76.8.2. Apoyar y fortalecer los procesos de \u00a0 informaci\u00f3n, investigaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n y formaci\u00f3n y las expresiones \u00a0 multiculturales del municipio. 76.8.3. Apoyar la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n, \u00a0 sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura cultural del municipio y su \u00a0 apropiaci\u00f3n creativa por parte de las comunidades; y proteger el patrimonio \u00a0 cultural en sus distintas expresiones y su adecuada incorporaci\u00f3n al crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico y a los procesos de construcci\u00f3n ciudadana. 76.8.4. Apoyar el \u00a0 desarrollo de las redes de informaci\u00f3n cultural y bienes, servicios e \u00a0 instituciones culturales (museos, bibliotecas, archivos, bandas, orquestas, \u00a0 etc.), as\u00ed como otras iniciativas de organizaci\u00f3n del sector cultural. 76.8.5. \u00a0 Formular, orientar y ejecutar los planes, programas, proyectos y eventos \u00a0 municipales teniendo como referencia el Plan Decenal de Cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencia C-782 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO SEGUNDO: A partir de \u00a0 la vigencia de la presente Ley y de conformidad con los art\u00edculos 334, 339 y 341 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Gobierno Nacional en cumplimiento de los mismos \u00a0 asignar\u00e1 las sumas pertinentes para ejecutar las siguientes obras de \u00a0 infraestructura \u00a0en el Municipio de Chimichagua, departamento del Cesar: \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre las decisiones m\u00e1s importantes en la \u00a0 materia se destacan, entre otroas, las sentencias C-027\/93, C-088\/94, C-568\/93, \u00a0 C-350\/94, C-609\/96, C-152\/03, C-1175\/04, C-766\/10 y C-817\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Estas formas pol\u00edticas, existieron por ejemplo en los Estados cristianos \u00a0 medioevales, en las monarqu\u00edas absolutas o existen a\u00fan en algunos pa\u00edses \u00a0 musulmanes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La providencia menciona como \u00a0 ejemplo el caso de Italia, haciendo referencia al Estatuto de 1870 el cual \u00a0 establec\u00eda que la religi\u00f3n Cat\u00f3lica era &#8220;la \u00fanica religi\u00f3n del Estado. Los \u00a0 dem\u00e1s cultos ahora existentes son tolerados conforme a las leyes\u201d (Citado \u00a0 por Paolo Biscaretti, Op-cit, p 618). Ello implicaba entonces la persistencia, \u00a0 inaceptable desde el punto de vista de los derechos humanos, de ciertas \u00a0 discriminaciones, puesto que el culto no oficial era ejercido no como un derecho \u00a0 sino como una conducta simplemente tolerada por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La providencia menciona como \u00a0 ejemplo el caso del Estado brit\u00e1nico el cual, pese a reconocer como religi\u00f3n \u00a0 oficial la Anglicana, de suerte que el Rey debe ser de esa misma religi\u00f3n, hay \u00a0 plena libertad religiosa. \u201cAs\u00ed, todos los cultos no contrarios al orden \u00a0 p\u00fablico son aceptados, la religi\u00f3n no puede tomarse en cuenta para acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos, y las cadenas oficiales de televisi\u00f3n conceden espacios \u00a0 equitativos a diversas expresiones religiosas o seculares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] A manera de ejemplo, la sentencia \u00a0 C-350 de 1994 menciona: \u201cSeg\u00fan algunos doctrinantes, los actuales \u00a0 ordenamientos constitucionales italiano y espa\u00f1ol se caracterizan por esta \u00a0 regulaci\u00f3n, puesto que si bien hay plena libertad religiosa y no se establece \u00a0 ninguna religi\u00f3n oficial, la Constituci\u00f3n y el ordenamiento legal reconocen \u00a0 ciertas prerrogativas al Catolicismo Romano. Y tal era indudablemente la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n colombiana anterior, puesto que si bien \u00a0 desde la reforma de 1936 se hab\u00eda consagrado la libertad de conciencia, el \u00a0 pre\u00e1mbulo, aprobado por el plebiscito de 1957, se\u00f1alaba que una de las bases de \u00a0 la unidad nacional era &#8220;el reconocimiento hecho por los partidos pol\u00edticos de \u00a0 que la religi\u00f3n cat\u00f3lica, apost\u00f3lica y romana es la de la naci\u00f3n, y que como tal \u00a0 los poderes p\u00fablicos la proteger\u00e1n y har\u00e1n que sea respetada como esencial \u00a0 elemento del orden social&#8221;. Y por ello, el art\u00edculo 53 de esa Constituci\u00f3n \u00a0 establec\u00eda que la libertad de cultos estaba limitada por la moral cristiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cLos dos modelos cl\u00e1sicos de este tipo de Estado son los Estados Unidos y Francia. As\u00ed, en la primera enmienda de la constituci\u00f3n estadounidense se consagra la libertad de cultos y se proh\u00edbe al Congreso el establecimiento de una religi\u00f3n oficial, mientras que el art\u00edculo 2\u00ba de la constituci\u00f3n francesa de 1958 define a ese pa\u00eds como una &#8220;Rep\u00fablica indivisible, laica, democr\u00e1tica y social&#8221;.\u201d En Francia, por ejemplo, se prohibi\u00f3 que alumnos de escuelas, colegios y liceos p\u00fablicos usaran signos o ropas que los asociara abiertamente con una afiliaci\u00f3n religiosa; sustentando la decisi\u00f3n en el principio de laicidad de Estado (Ley n\u00b0 2004-228 del 15 de marzo de 2004 que enmarca, en aplicaci\u00f3n del principio de laicidad, el porte de signos o vestimentas que manifiesten pertenencia religiosa en las escuelas, colegios y liceos p\u00fablicos). En el mismo sentido, en el a\u00f1o 2011 se adopt\u00f3 una a ley que prohib\u00eda el uso de ropa destinada a cubrir el rostro, lo cual fue considerado discriminatorio contra las mujeres musulmanas; sin embargo, el 01 de julio de 2014 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos profiri\u00f3 sentencia avalando la medida. Anteriormente, tambi\u00e9n en Francia, se profiri\u00f3 la \u201cLey antisectas\u201d dirigida a reforzar la prevenci\u00f3n y la represi\u00f3n de los movimientos sectarios que atenten contra los derechos del hombre y las libertades fundamentales (Ley 2001-504, de 12 de junio de 2001). Esta legislaci\u00f3n, tambi\u00e9n se sustenta en el principio de laicidad, limitando la libertad religiosa en los casos en que se demuestre que su ejercicio desconoce derechos y libertades fundamentales de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La Corte en la sentencia en \u00a0 comento trae a colaci\u00f3n para esta categor\u00eda el ejemplo de la Constituci\u00f3n de la \u00a0 Rep\u00fablica Socialista de Albania de 1976, la cual en su art\u00edculo 54 prohib\u00eda la \u00a0 creaci\u00f3n de organizaciones religiosas, y en su art\u00edculo 36 establec\u00eda que &#8220;el \u00a0 Estado no reconoce ninguna religi\u00f3n y fomentar\u00e1 y desarrollar\u00e1 la propaganda \u00a0 ate\u00edsta con el fin de infundir al pueblo la concepci\u00f3n materialista cient\u00edfica \u00a0 del mundo&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ronald Dworkin, Is \u00a0 Democracy Possible Here? Principles for a new political debate. Princeton University Press, 2006, \u00a0 pp. 52-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La gradaci\u00f3n que explica la manera como es \u00a0 resuelta la libertad religiosa, al igual que la validez de la categorizaci\u00f3n \u00a0 entre sociedad religiosas tolerantes y sociedades seculares, tambi\u00e9n se \u00a0 evidencia en el derecho comparado.\u00a0 De este modo, en la sentencia C-152\/03, \u00a0 que dentro de sus fundamentos jur\u00eddicos hizo un estudio sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 religiosa en distintos sistemas jur\u00eddicos representativos, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 \u201c(&#8230;) \u00a0entre democracias liberales no confesionales y pluralistas existen grandes \u00a0 diferencias. Estas se reflejan en decisiones diametralmente opuestas, como \u00a0 sucede con la cuesti\u00f3n de si est\u00e1 permitida o prohibida la oraci\u00f3n religiosa en \u00a0 colegios p\u00fablicos o la ense\u00f1anza de religi\u00f3n en dichos establecimientos \u00a0 educativos. Pero a\u00fan m\u00e1s significativo, la aproximaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional al problema de la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado es \u00a0 diferente. Mientras que en Alemania las acciones estatales positivas de \u00a0 protecci\u00f3n y apoyo a las iglesias son permitidas, en Estados Unidos est\u00e1 \u00a0 prohibido que el Estado act\u00fae con un prop\u00f3sito religioso o con un efecto \u00a0 religioso, pero puede adoptar decisiones con alg\u00fan impacto religioso siempre que \u00a0 no sean preferenciales o discriminatorias, y en Francia el principio de laicidad \u00a0 exige ausencia completa de relaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias e impide \u00a0 manifestaciones o decisiones que puedan significar que las escuelas o entidades \u00a0 p\u00fablicas tienen relaci\u00f3n no solo con alguna religi\u00f3n espec\u00edfica sino con la \u00a0 religi\u00f3n en general. Estos enfoques diferentes obedecen a tradiciones hist\u00f3ricas \u00a0 y culturales tambi\u00e9n distintas, aunque tienen en com\u00fan la exclusi\u00f3n de un Estado \u00a0 confesional, el establecimiento de religiones oficiales, la identificaci\u00f3n del \u00a0 Estado con una religi\u00f3n y la preferencia estatal por una iglesia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Comisi\u00f3n Primera, Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente. Intervenci\u00f3n del delegatario Juan Carlos Esguerra en la \u00a0 misma Sesi\u00f3n del 24 de abril de 1.991. Ver tambi\u00e9n Gaceta Constitucional \u00a0n. 130, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho \u00a0 colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s \u00a0 importantes. Igualmente, la Carta excluye cualquier forma de confesionalismo y \u00a0 consagra la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las \u00a0 confesiones religiosas, puesto que la invocaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de Dios, que se \u00a0 hace en el pre\u00e1mbulo, tiene un car\u00e1cter general y no referido a una iglesia en \u00a0 particular. Esto implica entonces que en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano, hay una separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias porque el Estado \u00a0 es laico; en efecto, esa estricta neutralidad del Estado en materia religiosa es \u00a0 la \u00fanica forma de que los poderes p\u00fablicos aseguren el pluralismo y la \u00a0 coexistencia igualitaria y la autonom\u00eda de las distintas confesiones religiosas. \u00a0 (\u2026) La laicidad del Estado se desprende entonces del conjunto de valores, \u00a0 principios y derechos contenidos en la Constituci\u00f3n. En efecto, un Estado que se \u00a0 define como ontol\u00f3gicamente pluralista en materia religiosa y que adem\u00e1s \u00a0 reconoce la igualdad entre todas las religiones (CP arts. 1\u00ba y 19) no puede al \u00a0 mismo tiempo consagrar una religi\u00f3n oficial o establecer la preeminencia \u00a0 jur\u00eddica de ciertos credos religiosos. Es por consiguiente un Estado laico. \u00a0 Admitir otra interpretaci\u00f3n ser\u00eda incurrir en una contradicci\u00f3n l\u00f3gica. (\u2026) \u00a0 En fin de cuentas, en la Constituci\u00f3n de 1991 la unidad nacional se funda en el \u00a0 pluralismo y es el resultado de la convivencia igualitaria y libre de los m\u00e1s \u00a0 diversos credos y creencias en los diferentes campos de la vida social, mientras \u00a0 que en la Constituci\u00f3n de 1886, esa unidad nacional ten\u00eda como base esencial el \u00a0 reconocimiento de la preeminencia del catolicismo como religi\u00f3n de toda la \u00a0 naci\u00f3n. Por todo lo anterior, para la Corte Constitucional es claro que el \u00a0 Constituyente de 1991 abandon\u00f3 el modelo de regulaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 -que consagraba un Estado con libertad religiosa pero de orientaci\u00f3n \u00a0 confesional por la protecci\u00f3n preferente que otorgaba a la Iglesia Cat\u00f3lica-, y \u00a0 estableci\u00f3 un Estado laico, con plena libertad religiosa, caracterizado por una \u00a0 estricta separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias, y la igualdad de derecho de \u00a0 todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d: sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la cual se declar\u00f3 inexequible \u00a0 la norma que inclu\u00eda a un representante de la iglesia cat\u00f3lica en el Comit\u00e9 de \u00a0 Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, sobre la que luego volver\u00e1 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. sentencias C-478 de \u00a0 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de \u00a0 2014, y C-948 de 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La que declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLey Mar\u00eda\u201d que el legislador hab\u00eda \u00a0 previsto para la norma que prescribe la licencia de paternidad, en raz\u00f3n a que \u00a0 esta expresi\u00f3n pod\u00eda ser interpretada a partir de una perspectiva secular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. sentencia T-568 de \u00a0 1998. En esta ocasi\u00f3n la Corte tutel\u00f3 los derechos de un miembro del culto \u00a0 menonita de Colombia, que segu\u00eda estudios para ordenarse como ministro de su \u00a0 iglesia, y que fuera declarado remiso por el ej\u00e9rcito, contrariando una \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 48 de 1.993 que consagran como causal de aplazamiento \u00a0 haber sido aceptado o estar cursando estudios reconocidos por las autoridades \u00a0 eclesi\u00e1sticas en centros de preparaci\u00f3n para la carrera sacerdotal o la vida \u00a0 religiosa por el tiempo que subsista. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn s\u00edntesis, seg\u00fan \u00a0 las normas estudiadas, (1) todas las congregaciones se encuentran en capacidad \u00a0 de crear centros de preparaci\u00f3n religiosa para sus fieles, sin que tengan la \u00a0 obligaci\u00f3n de impartir en estos una educaci\u00f3n similar a la que se ofrece en las \u00a0 entidades de educaci\u00f3n superior, y, (2) todos los estudiantes de estos centros \u00a0 tienen derecho al aplazamiento de que trata la Ley 48 de 1993\u201d). Ver, por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-511 de 1994 en la que la Corte revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de diversas normas que regulaban el servicio militar \u00a0 obligatorio y nuevamente rechaz\u00f3 la posibilidad de reconocer un tipo de objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia al servicio militar de orden constitucional, con lo cual se \u00a0 reiter\u00f3 la sentencia C-027 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En palabras de la Corte: \u201cLa \u00a0 verdad es que, desde 1926, como bien lo se\u00f1ala el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, con la Ley 57 de ese a\u00f1o, se inicia el proceso de secularizaci\u00f3n en \u00a0 Colombia de los festivos; y en adelante m\u00e1s el respeto por unas tradiciones \u00a0 religiosas que la ratio legis tenida en cuenta por el legislador, hubo de \u00a0 considerar \u00e9ste, que no deb\u00eda cambiar los festivos tradicionales, por cuanto \u00a0 esto hubiese resultado un acto de hostilidad contra una religi\u00f3n, cuya \u00a0 aceptaci\u00f3n por la sociedad colombiana era, al momento de su establecimiento, \u00a0 pr\u00e1cticamente total\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 133 de 1994. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 2\u00ba.- Ninguna Iglesia o confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin \u00a0 embargo, el Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos \u00a0 religiosos de los colombianos. El Poder P\u00fablico proteger\u00e1 a las personas en sus \u00a0 creencias, as\u00ed como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitar\u00e1 la \u00a0 participaci\u00f3n de \u00e9stas y aqu\u00e9llas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan. De igual \u00a0 manera, mantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan entendimiento con las Iglesias \u00a0 y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Dijo entonces: \u201cLas anteriores \u00a0 consideraciones permiten resolver el problema de si la consagraci\u00f3n oficial de \u00a0 Colombia al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, por parte del Se\u00f1or Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, viola la carta fundamental. En efecto, la constitucionalidad de tal \u00a0 consagraci\u00f3n era plausible durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual establec\u00eda que la religi\u00f3n cat\u00f3lica era la de la Naci\u00f3n y constitu\u00eda un \u00a0 esencial elemento del orden social. Pero esa consagraci\u00f3n oficial vulnera el \u00a0 nuevo ordenamiento constitucional que establece un Estado laico y pluralista, \u00a0 fundado en el reconocimiento de la plena libertad religiosa y la igualdad entre \u00a0 todas las confesiones religiosas. \/\/ De un lado, se trata de una consagraci\u00f3n \u00a0 oficial, por medio de la cual el Estado manifiesta. una preferencia en asuntos \u00a0 religiosos, lo cual es inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las \u00a0 distintas religiones establecida por la Constituci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n con \u00a0 los otros credos religiosos es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la \u00a0 consagraci\u00f3n se efect\u00faa por medio del Presidente de la Rep\u00fablica quien es, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 188 de la Carta, el s\u00edmbolo de la unidad nacional. En efecto, una \u00a0 tal norma obliga a efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los \u00a0 nacionales no cat\u00f3licos en un homenaje religioso cat\u00f3lico o, en sentido \u00a0 contrario, los excluye, al menos simb\u00f3licamente, de la pertenencia a la naci\u00f3n \u00a0 colombiana. \/\/ Por consiguiente, el argumento seg\u00fan el cual la norma acusada \u00a0 se limita a reconocer un hecho social e hist\u00f3rico -a saber el car\u00e1cter \u00a0 mayoritario del catolicismo en Colombia- no es v\u00e1lido, por cuanto, como se \u00a0 indic\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n no admite tales diferenciaciones ya que \u00a0 confiri\u00f3 igual valor jur\u00eddico a todas las confesiones religiosas. \/\/ De otro \u00a0 lado, esa consagraci\u00f3n oficial tambi\u00e9n desconoce la separaci\u00f3n entre el Estado y \u00a0 las iglesias, as\u00ed como la naturaleza laica y pluralista del Estado colombiano. \u00a0 En efecto, se trata de una ceremonia que es al mismo tiempo religiosa y oficial, \u00a0 y que implica un reconocimiento estatal de una determinada religi\u00f3n, con lo cual \u00a0 se introducen elementos confesionales. Por ello no es de recibo el argumento, \u00a0 seg\u00fan el cual la norma impugnada mantendr\u00eda una igualdad de oportunidades entre \u00a0 todas las religiones, porque en el futuro cualquiera de ellas podr\u00eda obtener \u00a0 tambi\u00e9n una consagraci\u00f3n oficial de similar naturaleza. Ese criterio desconoce, \u00a0 de un lado, que una consagraci\u00f3n religiosa oficial presenta un cierto sentido de \u00a0 exclusividad debido al car\u00e1cter org\u00e1nico que tienen las creencias religiosas, \u00a0 por lo cual no podr\u00eda un Estado consagrarse oficialmente a varias confesiones \u00a0 religiosas sin incurrir en decisiones contradictorias. Pero, incluso si se \u00a0 aceptara\u00a0 que esas m\u00faltiples consagraciones son posibles, el argumento no \u00a0 es v\u00e1lido porque parte de un supuesto equivocado: considera que el pluralismo \u00a0 del Estado colombiano en materia religiosa es el resultado de una especie de \u00a0 competencia entre todas las religiones por acceder a los privilegios del Estado, \u00a0 cuando lo cierto es que tal pluralismo supone y deriva de la neutralidad estatal \u00a0 en esta materia. S\u00f3lo de esa manera se garantiza la autonom\u00eda, la independencia \u00a0 y la igualdad de todas las confesiones religiosas. Por ello los poderes p\u00fablicos \u00a0 no pueden hacer manifestaciones p\u00fablicas en favor o en contra de alguna \u00a0 confesi\u00f3n religiosa. El pa\u00eds no puede ser consagrado, de manera oficial, a una \u00a0 determinada religi\u00f3n, incluso si \u00e9sta es la mayoritaria del pueblo, por cuanto \u00a0 los preceptos constitucionales confieren a las congregaciones religiosas la \u00a0 garant\u00eda de que su fe tiene igual valor ante el Estado, sin importar sus \u00a0 or\u00edgenes, tradiciones y contenido\u201d (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cObviamente esa declaratoria \u00a0 de inexequibilidad no significa, en manera alguna, una descalificaci\u00f3n por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n de este tipo de ceremonias cuando ellas tienen un contenido \u00a0 puramente religioso, puesto que ello ser\u00eda contrario a los fundamentos mismos de \u00a0 este fallo, que parte del respeto irrestricto a las libertades religiosas, y en \u00a0 particular a la libertad de cultos. Lo que vulnera la Constituci\u00f3n es el \u00a0 car\u00e1cter oficial de esta consagraci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que ella impone al \u00a0 Presidente de efectuarla, porque de esa manera se rompe la igualdad entre las \u00a0 confesiones religiosas y se desconoce la separaci\u00f3n que debe existir entre el \u00a0 Estado y las iglesias. Esa separaci\u00f3n -que en el fondo recoge el milenario \u00a0 principio cristiano de &#8220;Dar al Cesar lo que es del Cesar y a Dios lo que es de \u00a0 Dios&#8221;- es para la Corte Constitucional la mejor garant\u00eda para preservar la \u00a0 autonom\u00eda y la espiritualidad de las creencias y los cultos religiosos, porque \u00a0 libera a las confesiones religiosas de las indebidas injerencias de los poderes \u00a0 pol\u00edticos. \/\/ Es pues obvio que no vulnera la Constituci\u00f3n que la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica efect\u00fae la celebraci\u00f3n religiosa del Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas y que en \u00a0 ella puedan participar todas las personas, de acuerdo con sus creencias. Pero \u00a0 ahora tal ceremonia no tendr\u00e1 un car\u00e1cter oficial sino estrictamente religioso. \u00a0 Y como es natural, ceremonias de similar naturaleza pueden ser tambi\u00e9n \u00a0 efectuadas por otro tipo de congregaciones religiosas. \/\/ En ese mismo orden de \u00a0 ideas, la declaratoria de inexequibilidad tampoco implica prohibir a los \u00a0 servidores p\u00fablicos en general y al Presidente de la Rep\u00fablica en particular que \u00a0 participen en los cultos religiosos, puesto que ellos conservan la plenitud de \u00a0 sus libertades religiosas. Pero lo que no pueden es utilizar sus funciones para \u00a0 favorecer determinadas religiones o manifestarse en contra de otras, puesto que \u00a0 ello vulnera el pluralismo, la laicidad y la igualdad entre las confesiones \u00a0 religiosas establecida por la Constituci\u00f3n. Los servidores p\u00fablicos, como \u00a0 personas con plenos derechos, pueden entonces acudir a ceremonias religiosas y \u00a0 manifestar su fe. Pero en los actos oficiales deben actuar con la delicadeza e \u00a0 imparcialidad que derivan de la naturaleza laica y pluralista del Estado \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El caso correspondi\u00f3 a una acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el ministro de una iglesia con miras al \u00a0 reconocimiento, al igual que a la Iglesia Cat\u00f3lica, de una exenci\u00f3n de pago de \u00a0 la sobretasa ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Corte declar\u00f3 inexequibles la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cy un representante de la curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de \u00a0 1970, modificado por el art\u00edculo 2 del Decreto 2055 de 1979); y la expresi\u00f3n \u201cexcepto \u00a0 el representante de la Curia,\u00a0 que ser\u00e1 designado por el arzobispado\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de \u00a0 1970, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2055 de 1979). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Leyes que ordenan declarar \u00a0 monumento nacional templos cat\u00f3licos como la ley 74 de 1993, la ley 153 de 1994, \u00a0 la ley 260 de 1998, la ley 503 de 1999, la ley 667 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Como la ley 806 de 2003 que \u00a0 conmemor\u00f3 los 100 a\u00f1os de la consagraci\u00f3n de Colombia a Jesucristo y su Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Como las leyes 444 de 1998, por \u00a0 la cual se rinde homenaje a Monse\u00f1or Julio \u00c1lvarez Restrepo y 959 de 2005, por \u00a0 la cual se rinde homenaje a la obra evangelizadora, social y pedag\u00f3gica de la \u00a0 Beata Madre Laura de Santa Catalina de Sena y su congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Verbigracia, la ley 74 de 1993, \u00a0 que orden\u00f3 declarar monumento nacional la Parroquia del Calvario que cumpli\u00f3 50 \u00a0 a\u00f1os de haber sido erigida; la ley 153 de 1994, que orden\u00f3 declarar monumento \u00a0 nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario del Palmar \u2013ciudad de \u00a0 Palmira-; ley 260 de 1996, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo de \u00a0 San Roque; la ley 503 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento nacional el Templo \u00a0 Parroquial de San Sebasti\u00e1n; la ley 532 de 1999, que orden\u00f3 declarar monumento \u00a0 nacional el Templo de San Antonio de Padua; la ley 667 de 2001, que orden\u00f3 \u00a0 declarar monumento nacional y patrimonio hist\u00f3rico el Templo Parroquial de \u00a0 Nuestra Se\u00f1ora de Chiquiquir\u00e1; la ley 862 de 2003, que orden\u00f3 declarar \u00a0 patrimonio cultural e hist\u00f3rico los edificios Bifi La Salle y San Jos\u00e9; y la ley \u00a0 1129 de 2007, que orden\u00f3 declarar patrimonio hist\u00f3rico y cultural\u00a0 el \u00a0 Seminario Conciliar Mar\u00eda Inmaculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto la Corte sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201c3.- El principio de neutralidad estatal como concreci\u00f3n de la \u00a0 laicidad del Estado (\u2026). Sobre el punto que ahora mayor inter\u00e9s \u00a0 representa, que es el car\u00e1cter de las actuaciones de un Estado laico respecto de \u00a0 las distintas confesiones, debe destacarse que de forma reiterada y un\u00e1nime en \u00a0 la jurisprudencia colombiana se ha establecido la necesidad de procurar de \u00a0 manera sustancial el principio neutralidad estatal. \/\/ En este sentido, ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional que la neutralidad estatal en materia \u00a0 religiosa es contraria a la actividad de patrocinio o promoci\u00f3n estatal de \u00a0 alguna religi\u00f3n , pues en un Estado laico el papel que debe esperarse de las \u00a0 instituciones p\u00fablicas, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una, \u00a0 consiste en proporcionar todas las garant\u00edas para que las distintas confesiones \u00a0 religiosas cuenten con el marco jur\u00eddico y el contexto f\u00e1ctico adecuado para la \u00a0 difusi\u00f3n de sus ideas y el ejercicio de su culto, sin que en dicha difusi\u00f3n y \u00a0 pr\u00e1ctica tenga intervenci\u00f3n directa el Estado, sentido que ha compartido la \u00a0 Corte europea de los Derechos Humanos (En CASE OF GRZELAK v. POLAND (Application \u00a0 no. 7710\/02), sentencia de 15 de junio de 2010). \/\/ La neutralidad, derivada de \u00a0 la laicidad, no consistir\u00e1 en la b\u00fasqueda por parte del Estado de un tratamiento \u00a0 igual a las religiones a partir de las actividades que \u00e9ste realice en relaci\u00f3n \u00a0 con ellas. La neutralidad estatal comporta que las actividades p\u00fablicas no \u00a0 tengan fundamento, sentido u orientaci\u00f3n determinada por religi\u00f3n alguna \u2013en \u00a0 cuanto confesi\u00f3n o instituci\u00f3n-, de manera que las funciones del Estado sean \u00a0 ajenas a fundamentos de naturaleza confesional. En este sentido, la igualdad no \u00a0 se logra motivando las funciones estatales con base en intereses de todas las \u00a0 religiones por igual \u2013algo, por dem\u00e1s, de imposible realizaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica-, \u00a0 pues esta pretendida igualdad, en cuanto vincula motivos religiosos en las \u00a0 actividades estatales, ser\u00eda diametralmente contraria al principio de \u00a0 secularidad que resulta ser el n\u00facleo del concepto de laicidad estatal y, de su \u00a0 concreci\u00f3n, el principio de neutralidad. \/\/ La neutralidad, en desarrollo del \u00a0 car\u00e1cter secular del Estado, honra la igualdad por medio de los l\u00edmites que \u00a0 impone a \u00e9ste respecto de los motivos religiosos e influencia religiosa que sus \u00a0 actividades tengan. Por esta raz\u00f3n es que la igualdad en este espec\u00edfico punto \u00a0 se materializa como un valor \u2013entendido en cuanto objetivo constitucional- que \u00a0 se busca alcanzar por v\u00eda del principio de laicidad estatal, que comportar\u00e1 el \u00a0 car\u00e1cter secular de las acciones estatales y, por tanto, la neutralidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Resulta referencia adecuada la \u00a0 reflexi\u00f3n hecha por la Corte Europea de los Derechos Humanos en el caso de la \u00a0 Iglesia Bersarabia y otros contra Moldavia, con sentencia de 13 de diciembre de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Como se ha manifestado \u00a0 anteriormente en sentencias C-350 de 1994 y C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias C-350 de 1993 y C-152 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sobre el car\u00e1cter \u00a0 predominantemente religioso de un s\u00edmbolo y la vulneraci\u00f3n de la neutralidad \u00a0 estatal cuando \u00e9stos son promovidos por el Estado puede verse el caso Lautsi \u00a0 contra Italia, resuelto por la Corte Europea de los Derechos Humanos en \u00a0 sentencia de 3 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En palabras de la Corte: \u201c21.3. \u00a0 Similares conclusiones son predicables frente al segundo escenario. En el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 19.2 se demostr\u00f3 que el legislador es expl\u00edcito en afirmar \u00a0 que el valor cultural de la di\u00f3cesis de El Espinal est\u00e1 basado en que la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica es la practicada mayoritariamente por la poblaci\u00f3n de ese \u00a0 municipio.\u00a0 Se ha expuesto en esta sentencia que una conclusi\u00f3n de esa \u00a0 naturaleza no es de recibo para la identificaci\u00f3n de un criterio secular y, en \u00a0 cambio, conlleva una discriminaci\u00f3n injustificada contra las personas que no \u00a0 ejercen el credo mayoritario.\u00a0 Esto en el entendido que el simple dato \u00a0 demogr\u00e1fico no otorga soporte suficiente al v\u00ednculo entre religi\u00f3n y cultura, \u00a0 sino que antes bien es imprescindible que el legislador demuestre que la \u00a0 pr\u00e1ctica o instituci\u00f3n exaltada tiene implicaciones, en cualquier caso \u00a0 verificables y principales, que trascienden al fen\u00f3meno religioso y en \u00a0 consecuencia acogen a las miembros no religiosos de la comunidad \u00a0 correspondiente.\u00a0 \/\/ De otro lado, tampoco se encuentra que la referencia \u00a0 que hace el proyecto de ley a la catedral ubicada en el municipio de El Espinal, \u00a0 configure un criterio secular de naturaleza identificable y principal. Esto al \u00a0 menos por dos tipos de razones.\u00a0 La primera, puesto que el reconocimiento \u00a0 que hace el legislador de esa catedral est\u00e1 fundado en que la misma presta sus \u00a0 servicios a la di\u00f3cesis, por lo que ese argumento ser\u00eda objeto de id\u00e9ntica \u00a0 cr\u00edtica a la antes planteada frente a los \u201cvalores positivos\u201d a los que refiere \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos.\u00a0 La segunda porque, de manera similar al caso \u00a0 anterior, no existe evidencia ni prueba indicativa del valor hist\u00f3rico o \u00a0 arquitect\u00f3nico del inmueble, el cual tuviese car\u00e1cter secular al trascender el \u00a0 fen\u00f3meno religioso.\u00a0 \/\/\u00a0 Sobre este \u00faltimo particular debe recabarse \u00a0 en que la simple descripci\u00f3n de la historia de la catedral, que hace la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, no es en modo alguno suficiente para identificar dichos \u00a0 valores, ni menos para fundar la naturaleza secular de la normativa demandada o \u00a0 justificar la declaratoria de monumento nacional de dicho inmueble.\u00a0 Antes \u00a0 bien, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 reglas precisas que concurren en la \u00a0 identificaci\u00f3n del valor hist\u00f3rico y\/o arquitect\u00f3nico, que hace al bien \u00a0 merecedor de especial protecci\u00f3n estatal.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 397 de 1997, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1185 de 2008, \u00a0 dispone el procedimiento para la declaraci\u00f3n de inter\u00e9s cultural de bienes, \u00a0 donde tiene parte activa el Ministerio de Cultura y, a su vez, se fijan \u00a0 par\u00e1metros objetivos de evaluaci\u00f3n de dicho inter\u00e9s. No es posible identificar \u00a0 tales criterios a partir de lo reglado por la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como por \u00a0 las consideraciones tenidas en cuenta por el Congreso durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La sentencia se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201c39. Sin embargo, es evidente a partir del an\u00e1lisis de los mismos insumos (es \u00a0 decir, los trabajos preparatorios de la ley y su resultado final) que en este \u00a0 caso existe otra motivaci\u00f3n que, aunque tal vez no supera en importancia a la \u00a0 celebraci\u00f3n de sus logros religiosos, s\u00ed parece ser un motivo particularmente \u00a0 relevante para el Legislador, y de una trascendencia al menos similar a la de su \u00a0 vida religiosa. Este aspecto se encuentra en las referencias insistentes al \u00a0 acercamiento o di\u00e1logo inter cultural que inici\u00f3 con ind\u00edgenas de la regi\u00f3n y, \u00a0 ocasionalmente, con comunidades negras.\u00a0 \/\/ Y no es posible asumir ac\u00e1 que \u00a0 el prop\u00f3sito del Legislador, al exaltar esta faceta de su vida, sea secundario, \u00a0 pues el trabajo de la Madre Laura Montoya Upegui, incluso desde su visi\u00f3n del \u00a0 mundo inmersa en los principios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, tuvo como destinatarios \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas que el Legislador describe, en ese momento hist\u00f3rico, \u00a0 como \u2018los m\u00e1s necesitados\u2019.\u00a0 \/\/\u00a0 40. La importancia de este prop\u00f3sito, \u00a0 es indiscutible pues, junto con las constantes referencias que hace el \u00a0 Legislador a su labor religiosa, tambi\u00e9n celebra su vida de misionera, la \u00a0 fundaci\u00f3n de una congregaci\u00f3n que ten\u00eda entre sus prop\u00f3sitos el trabajo con los \u00a0 pueblos originarios, y su capacidad para entablar un di\u00e1logo inter cultural \u00a0 consciente del valor por las diferencias culturales, en una \u00e9poca en la que la \u00a0 relaci\u00f3n de la sociedad mayoritaria con los pueblos ind\u00edgenas no evidenciaba \u00a0 respeto por las diferencias culturales. \/\/\u00a0 41. Este aspecto se torna \u00a0 entonces esencial al momento de determinar si la decisi\u00f3n legislativa que se \u00a0 cuestiona cumple las exigencias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las sentencias \u00a0 C-766 de 2010 y C-817 de 2011 han planteado en torno al an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de leyes de honores, y que se centra en dos aspectos: (i) que \u00a0 estas leyes no persigan \u00fanicamente un prop\u00f3sito religioso, sino que adem\u00e1s de \u00a0 ello se dirijan a satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el \u00a0 prop\u00f3sito no religioso tenga car\u00e1cter primordial o protag\u00f3nico. \/\/\u00a0\u00a0 \u00a0 42. De lo expuesto, se infiere que la ley bajo control posee dos prop\u00f3sitos \u00a0 protag\u00f3nicos: de una parte, la celebraci\u00f3n de la canonizaci\u00f3n de la Madre Laura \u00a0 y sus logros religiosos y, de otra, la exaltaci\u00f3n de un modo de acercamiento al \u00a0 di\u00e1logo inter cultural que el Congreso de la Rep\u00fablica estima valioso, en el \u00a0 contexto de la \u00e9poca en la que se desarroll\u00f3 la vida y obra de la religiosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-152 de 2003 y T-139 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-766 de 2010. En el mismo sentido ver las sentencias C-152 de 2003, C-817 de \u00a0 2011, T-139 de 2014 y C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cLa separaci\u00f3n impone en este sentido que \u00a0 el Estado y la religi\u00f3n permanezcan en distintas esferas, sino que ninguno \u00a0 interfiera o perturbe el \u00e1mbito de autonom\u00eda del otro\u201d. V\u00edctor J. V\u00e1squez \u00a0 Alonso, \u201cLaicidad y Constituci\u00f3n\u201d. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, \u00a0 2012, p.52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Everson vs. Board of Education, 330 U.S. 1, 15-16 (1947). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y \u00a0 Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p.61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y \u00a0 Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 2012, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Fuente: \u00a0 http:\/\/semanasantapamplona.co\/historia.html: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSemana \u00a0 Santa \u2013 Pamplona.\u00a0 Historia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 325 en el Concilio I de Nicea, se llega finalmente a un acuerdo por \u00a0 parte de los cristianos para el asunto de la celebraci\u00f3n de la pascua y memorial \u00a0 de la muerte del Se\u00f1or, se estableci\u00f3 que la Pascua de Resurrecci\u00f3n deb\u00eda de ser \u00a0 celebrada cumpliendo unas determinadas normas: \/\/ Que la Pascua se celebrase en \u00a0 Domingo. \/\/ Que no coincidiese nunca con la Pascua jud\u00eda, que es celebrada \u00a0 independientemente del d\u00eda de la semana, para evitar paralelismos o confusiones \u00a0 entre ambas religiones. \/\/ Que\u00a0 no se celebrara nunca la Pascua dos veces \u00a0 en el mismo a\u00f1o; esto tiene su explicaci\u00f3n porque el a\u00f1o nuevo empezaba en el \u00a0 equinoccio primaveral, por lo que se prohib\u00eda la celebraci\u00f3n de la Pascua antes \u00a0 del equinoccio real. \/\/ Aun as\u00ed, sigui\u00f3 habiendo diferencias entre la Iglesia de \u00a0 Roma y la Iglesia de Alejandr\u00eda; El Concilio de Nicea dio la raz\u00f3n a los \u00a0 alejandrinos, estableci\u00e9ndose la costumbre de que la fecha de la Pascua se \u00a0 calculaba en Alejandr\u00eda, luego se comunicaba a Roma, la cual difund\u00eda el c\u00e1lculo \u00a0 al resto de la Iglesia. Finalmente, Dionisio el Exiguo en el a\u00f1o 525, desde Roma \u00a0 mirando las ventajas del c\u00e1lculo alejandrino, unifico el\u00a0 c\u00e1lculo de la \u00a0 pascua cristiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El caminar juntos hacia los santuarios y el participar en otras manifestaciones \u00a0 de la piedad popular, tambi\u00e9n llevando a los hijos o invitando a otros, es en s\u00ed \u00a0 mismo un gesto evangelizador por el cual el pueblo cristiano se evangeliza a s\u00ed \u00a0 mismo y cumple la vocaci\u00f3n misionera de la Iglesia\u2026\u2019. (Documento de Aparecida n\u00ba \u00a0 264). \/\/ En el a\u00f1o 313, el emperador Constantino dio libertad a los cristianos \u00a0 para que pudieran practicar abiertamente su religi\u00f3n. Desde entonces, la Iglesia \u00a0 ha incluido entre sus actos de culto las \u201cprocesiones\u201d que consisten en un \u00a0 recorrido con las im\u00e1genes sagradas de un lugar a otro, volviendo al lugar de \u00a0 donde parten. Estos ejercicios religiosos han tenido gran aceptaci\u00f3n entre los \u00a0 fieles que participan, caminando ellos su recorrido cuando es posible o, viendo \u00a0 pasar las im\u00e1genes sagradas. \/\/ Las procesiones existen en la mayor\u00eda de \u00a0 religiones: hinduismo, Juda\u00edsmo, Islam y Cristianismo. El uso de las procesiones \u00a0 se remonta a la m\u00e1s lejana antig\u00fcedad y la Biblia cita frecuentes ejemplos de \u00a0 las mismas desde antes de Cristo, como las vueltas de Josu\u00e9 alrededor de las \u00a0 murallas de Jeric\u00f3 y aquella en que David danz\u00f3 enfrente del Arca. \/\/ En la \u00a0 Iglesia cat\u00f3lica la procesi\u00f3n tiene como objeto, hacer un homenaje a Dios, a la \u00a0 virgen o a los santos, de los cuales en algunas ocasiones se llevaban sus \u00a0 reliquias, adem\u00e1s de su imagen. Tiene, tambi\u00e9n, fines particulares de culto, \u00a0 como penitencia, acci\u00f3n de gracias, homenaje p\u00fablico, como el caso de la \u00a0 procesi\u00f3n del corpus con la Eucarist\u00eda, que se inici\u00f3 hacia el a\u00f1o 1300. \u00c9sta \u00a0 \u00faltima es la procesi\u00f3n m\u00e1s solemne y oficial de la Iglesia cat\u00f3lica, junto con \u00a0 la procesi\u00f3n con la cual se inicia la Semana Santa: el domingo de ramos. \/\/ La \u00a0 tendencia actual para las procesiones es la de orar durante su recorrido, o \u00a0 acompa\u00f1arlas en un respetuoso silencio de meditaci\u00f3n. Las procesiones que tienen \u00a0 lugar entre nosotros durante la semana mayor son una costumbre tra\u00edda por los \u00a0 conquistadores espa\u00f1oles. No son, ni mucho menos la raz\u00f3n de la semana santa. En \u00a0 cambio, las celebraciones en las Iglesias durante esos d\u00edas si son la \u00a0 celebraci\u00f3n oficial de la Iglesia cat\u00f3lica. En otros lugares la gran procesi\u00f3n \u00a0 es la del viacrucis, por las calles y acompa\u00f1ada por la imagen de un crucifijo. \u00a0 \/\/ Las procesiones tienen su dictamen en Jerusal\u00e9n en donde las instituyeron los \u00a0 padres franciscanos hace mucho tiempo. Las procesiones son actos externos de \u00a0 religiosidad popular, pero, que tienen un valor indudable de catequesis y de \u00a0 reflexi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se ense\u00f1a todos los a\u00f1os el misterio de la pasi\u00f3n, \u00a0 muerte y resurrecci\u00f3n de Nuestro Se\u00f1or Jesucristo. En la era de la imagen, entra \u00a0 por los ojos el tesoro insondable de c\u00f3mo Cristo, siendo Dios, quiso morir en la \u00a0 cruz para redimir al mundo. \/\/ No son tampoco un acto de idolatr\u00eda cat\u00f3lica, \u00a0 como afirman algunos; son un acto de penitencia y de recogimiento, en los cuales \u00a0 se demuestra la religiosidad y la devoci\u00f3n tanto de las personas que est\u00e1n en la \u00a0 procesi\u00f3n como de las personas que la miran en las calles. \/\/ Los jud\u00edos \u00a0 realizaban procesiones para la pascua, pentecost\u00e9s y la fiesta de los \u00a0 tabern\u00e1culos. En otros escritos se condenan los \u00eddolos, que son algo muy \u00a0 distinto de las im\u00e1genes del mismo Cristo y de sus santos seguidores, y no de \u00a0 falsos dioses paganos. Por eso ya en los cementerios de Roma, se encuentran \u00a0 im\u00e1genes de casi 20 siglos de antig\u00fcedad, del buen Pastor, de Mar\u00eda y de los \u00a0 ap\u00f3stoles. \/\/ Al Celebrar\u00a0 la semana Santa en este a\u00f1o del Se\u00f1or, \u00a0 recordemos entonces: lo m\u00e1s importante en la semana mayor son las ceremonias \u00a0 lit\u00fargicas que se realizan en los templos. Por tanto, que nadie falte a tales \u00a0 ceremonias que son el centro de las celebraciones sagradas de estos d\u00edas, \u00a0 ceremonias como lo son la misa de jueves santo, la celebraci\u00f3n de la Pasi\u00f3n del \u00a0 Se\u00f1or y la m\u00e1s importante, la Solemne Vigilia Pascual. \/\/ Como el pueblo en el \u00a0 antiguo testamento realizaba marchas y procesiones cantando y glorificando a \u00a0 Dios, as\u00ed nosotros, herederos de ese pueblo, seguimos realizando estos mismos \u00a0 recorridos sagrados, sabiendo que es algo que agrada a Dios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Proyecto de ley 078 de 2012 C\u00e1mara -165 de 2012 Senado, \u00a0 presentado por el representante Carlos Eduardo Le\u00f3n Celis. Publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso 503 del 10 de agosto de 2012, p.10-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver gacetas 503 de 2012, 594 de 2012, 782 \u00a0 de 2012, 826 de 2012, 196 de 2013, 380 de 2013, 738 de 2013, 380 de 2013, 403 de \u00a0 2013, 448 de 2013, 481 de 2013, 691 de 2013 y 616 de 2013. Solamente en el cuarto \u00a0 debate, uno de los senadores vot\u00f3 en contra del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Para ello, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se trascribe un escrito donde se relata la historia y evaluaci\u00f3n de \u00a0 dicha manifestaci\u00f3n religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En la sentencia C-817 de 2011, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 que \u201cde la simple descripci\u00f3n de la historia \u00a0 de la catedral, que hace la exposici\u00f3n de motivos, no es en modo alguno \u00a0 suficiente para identificar dichos valores, ni menos para fundar la naturaleza \u00a0 secular de la normativa demandada o justificar la declaratoria de monumento \u00a0 nacional de dicho inmueble.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En esta providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las Objeciones \u00a0 Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor \u00a0 medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de \u00a0 nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible\u00a0la Ley \u00a0 1710 de 2014, \u201cpor la \u00a0 cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d, por los cargos analizados en esta providencia, con excepci\u00f3n \u00a0 de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon \u00a0 inexequibles, lo cual se reiter\u00f3 en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 19. Se garantiza la \u00a0 libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n \u00a0 y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas \u00a0 e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la \u00a0 Libertad Religiosa. Reconocida por el\u00a0Derecho Internacional. Art\u00edculo 18 de la\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; art\u00edculo 18 del\u00a0Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos;\u00a0 art\u00edculo 27 de este mismo pacto \u00a0 garantiza a las minor\u00edas religiosas el derecho a confesar y practicar su \u00a0 religi\u00f3n. De la misma forma lo hace la\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art. 14, y el art\u00edculo 9 de la\u00a0Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3\u00a0exequibles\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 1o. de la Ley 37 de 1905;\u00a0art\u00edculo 1o. de \u00a0 la Ley 57 de 1929; art\u00edculo 7o. de la Ley\u00a0 6a. de 1945;\u00a0 los art\u00edculos\u00a0 \u00a0 172 a 176\u00a0 del C.S.T. y los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983, \u00a0 referidos a los d\u00edas festivos en fiestas religiosas del catolicismo, la libertad \u00a0 religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la sentencia C-088 de 1994, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional del proyecto de \u00a0 ley estatutaria &#8220;Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de \u00a0 Cultos, reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, analizando el \u00a0 primer inciso del art\u00edculo 2\u00ba del estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Alaez Corral, Benito. S\u00edmbolos religiosos y derechos \u00a0 fundamentales\u2026cita, pp. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la \u00a0 sentencia C-766 de 2010 en la que la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de las Objeciones Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de \u00a0 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la \u00a0 coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La \u00a0 Estrella, Antioquia, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 133 de 1994, articulo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La Ley, por su parte, establece el objetivo de \u00a0 declarar patrimonio cultural las procesiones de Semana Santa en Pamplona (art \u00a0 1); la facultad del Gobierno para incluir estas pr\u00e1cticas en la Lista \u00a0 Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial del \u00e1mbito nacional (art 2); la \u00a0 autorizaci\u00f3n al Gobierno para incluirlas adem\u00e1s en el banco de proyectos del \u00a0 Ministerio de Cultura y para declarar sus im\u00e1genes como bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n (arts 3 y 4); la declaratoria de la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Pamplona y el municipio de Pamplona como creadores, gestores y promotores de \u00a0 dichas procesiones (art 5); la enunciaci\u00f3n del deber de estos dos entes de \u00a0 postular la referida Semana Santa a la lista \u00a0 representativa de patrimonio cultural inmaterial y al Plan Especial de \u00a0 Salvaguardia (PES), as\u00ed como a la Lista Indicativa de Candidatos a Bienes de \u00a0 Inter\u00e9s Cultural (Licbic), y las im\u00e1genes en ella usadas al plan especial de \u00a0 manejo y protecci\u00f3n; y finalmente el deber de la Naci\u00f3n de contribuir al \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, conservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y desarrollo del \u00a0 Patrimonio cultural e inmaterial de las procesiones de Semana Santa en Pamplona \u00a0 (art 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver entre otras, \u00a0 Sentencias C-350 de 1994. C-152 de 2003, C-l 175 de 2004, C-766 de 2010, C-817 \u00a0 de 2011 yC-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-817 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico n\u00b0 18.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00eddem., fundamento jur\u00eddico \u00a0 n\u00b0 16.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En dicha \u00a0 providencia se abord\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1710 de 2014 (&#8220;Por la cual \u00a0 se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana&#8221;). La Corte Constitucional aval\u00f3 la generalidad de la ley por \u00a0 considerar que no se desconoc\u00edan los principios de laicidad estatal, neutralidad \u00a0 religiosa, pluralismo y libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La Corte constat\u00f3 \u00a0 que junto a la motivaci\u00f3n religiosa se encontraba tambi\u00e9n una motivaci\u00f3n de otro \u00a0 orden, encaminada a exaltar su labor como misionera, el di\u00e1logo y acercamiento \u00a0 intercultural que propici\u00f3 en un momento hist\u00f3rico complejo, al igual que la \u00a0 defensa y apoyo a los m\u00e1s necesitados en Colombia. Teniendo en cuenta este otro \u00a0 prop\u00f3sito, no menos importante que la exaltaci\u00f3n de sus valores religiosos, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que la ley demandada superaba el est\u00e1ndar fijado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para definir la laicidad y neutralidad del Estado \u00a0 en la exaltaci\u00f3n de un acto o individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n \u00a0 la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-224-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-224\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA FRENTE A LA \u00a0 ASIGNACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO ANUAL-Vulnera el \u00a0 principio de laicidad y el deber de neutralidad religiosa \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}