{"id":23863,"date":"2024-06-26T21:56:11","date_gmt":"2024-06-26T21:56:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-225-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:11","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:11","slug":"c-225-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-225-16\/","title":{"rendered":"C-225-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-225-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-225\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignaci\u00f3n \u00a0 de partidas presupuestales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Formas\/COSA \u00a0 JUZGADA ABSOLUTA-Alcance\/COSA JUZGADA ABSOLUTA-Reglas respecto del \u00a0 alcance de la competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u00a0 \u201cPor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Fernanda Garc\u00eda Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro \u00a0 (4) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Mar\u00eda Fernanda Garc\u00eda Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u201cPor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, considerando que esta disposici\u00f3n \u00a0 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia \u00a0 de fecha 07 de octubre de 2015, se admiti\u00f3\u00a0 la demanda al constatar que \u00a0 reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 providencia, se corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 \u00a0 de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Cultura, a la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Norte de Santander, a la Alcald\u00eda de Pamplona y a la Conferencia Episcopal de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a \u00a0 participar en este tr\u00e1mite a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias \u00a0 Humanas de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a \u00a0 la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas \u00a0 -programa de derecho-, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a \u00a0 la Facultad de Ciencias Artes y Humanidades -programa de derecho-, con el \u00a0 objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales que son propios de este proceso, procede la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma objeto de \u00a0 control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, tal como fue publicado en el Diario Oficial 48849 \u00a0 del 12 de julio de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1645 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de \u00a0 Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. A partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, la administraci\u00f3n municipal de Pamplona estar\u00e1 autorizada para \u00a0 asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el \u00a0 cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante sostiene que el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1645 de 2013 contraviene el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica su \u00a0 demanda argumentando que el presupuesto del municipio no debe ser \u00a0 destinado a impulsar la consagraci\u00f3n de una conmemoraci\u00f3n de contenido \u00a0 religioso, pues de permitirlo: (i) se vulnerar\u00eda el pluralismo y el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado, por el trato preferente que se le otorga a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica respecto de los dem\u00e1s cultos -pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1\u00ba y 19 C.P.-; y \u00a0 (ii) se desconocer\u00edan los fines esenciales del Estado al poner por encima del \u00a0 inter\u00e9s general, el desarrollo de conmemoraciones religiosas cat\u00f3licas, en \u00a0 detrimento de otros derechos de la colectividad -art 2. C.P.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (iii) expone que la Ley 1645 de 2013 desconoce la Ley 1185 de 2008 que modific\u00f3 la Ley \u00a0 397 de 1997, y su decreto reglamentario 2941 de 2009 considerando que, a su \u00a0 juicio, si bien est\u00e1 permitida la protecci\u00f3n para eventos religiosos \u00a0 tradicionales de car\u00e1cter colectivo, estos deben desarrollarse en grupos \u00a0 minoritarios, pues es en raz\u00f3n a ello que se otorga la salvaguarda. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del \u00a0 Cauca: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Kenny Elizabeth Campo Sarzosa como profesora del centro de atenci\u00f3n a problemas \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico de la Universidad del Cauca solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 expone que el art\u00edculo 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica obliga al Estado a \u00a0 proteger el patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. En desarrollo de dicho mandato, a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 1037 de 2006, el Congreso de Colombia aprob\u00f3 la adhesi\u00f3n a la \u00a0 Convenci\u00f3n para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, el cual \u00a0 comprende -en t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n- \u201cusos sociales, rituales y actos \u00a0 festivos\u201d. \u00a0En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-120 de 2008 declar\u00f3 exequible dicha ley por considerar que se ajustaba a los \u00a0 \u201cmandatos constitucionales de reconocimiento de la diversidad, protecci\u00f3n de las \u00a0 minor\u00edas y preservaci\u00f3n del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, expresamente \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 2, 7 y 72 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 menciona dos casos en los cuales se declararon como patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n expresiones culturales, que si bien tienen relaci\u00f3n con \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica, representan una expresi\u00f3n art\u00edstica de una comunidad: (i) \u00a0 las procesiones de Semana Santa en Popay\u00e1n las cuales, adem\u00e1s de ser \u00a0 consideradas patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n fueron declaradas por la \u00a0 UNESCO como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad con el argumento que \u00a0 \u201cesta manifestaci\u00f3n cultural tiene un espec\u00edfico lenguaje que se ha convertido \u00a0 en patrimonio cultural intangible, con un vocabulario que es propio de las \u00a0 costumbres y de los elementos f\u00edsicos asociados a las procesiones. Las \u00a0 procesiones son en s\u00ed mismas, se\u00f1ala la UNESCO, una expresi\u00f3n art\u00edstica del \u00a0 patrimonio cultural intangible.\u201d; y (ii) la Ley 1767 de 2015 que declar\u00f3 \u00a0 como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana \u00a0 Santa en la ciudad de Tunja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica \u00a0 que la norma se ajusta a la jurisprudencia constitucional (C-817 de 2011) \u00a0 teniendo en cuenta que la autorizaci\u00f3n de apropiaci\u00f3n de recursos del \u00a0 presupuesto para la protecci\u00f3n del patrimonio cultural declarado no se da con el \u00a0 objetivo de promocionar o preservar una actividad de la iglesia cat\u00f3lica sino \u00a0 por ser \u201cpatrimonio cultural intangible intr\u00ednsecamente valioso como elemento \u00a0 de cohesi\u00f3n social y en cumplimiento del deber de protecci\u00f3n ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 72 de la Constitucional y por la Convenci\u00f3n para la salvaguarda del \u00a0 patrimonio cultural inmaterial que el Estado colombiano incorpora al orden \u00a0 interno mediante la Ley 1037 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Alejandro \u00a0 Olano Garc\u00eda[2]: \u00a0 exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 ciudadano interviniente solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que seg\u00fan la \u00a0 Ley 1158 de 2008, que modific\u00f3 la Ley 397 de 1997, la categor\u00eda de patrimonio \u00a0 cultural inmaterial corresponde a \u201clas manifestaciones, pr\u00e1cticas, usos, \u00a0 representaciones, expresiones, conocimientos, t\u00e9cnicas y espacios culturales, \u00a0 que las comunidades y grupos reconocen como parte integrante de su patrimonio \u00a0 cultural. Este patrimonio genera sentimientos de identidad y establece v\u00ednculos \u00a0 con la memoria colectiva (\u2026)\u201d. Por lo tanto, a su juicio, las procesiones de \u00a0 Semana Santa en Pamplona, declaradas como patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n, se enmarcan en el significado que dispone la legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente \u00a0 expresa que ser\u00eda errado renunciar a proteger una expresi\u00f3n art\u00edstica por tener \u00a0 alguna relaci\u00f3n con una religi\u00f3n. Su afirmaci\u00f3n la respalda en el salvamento de \u00a0 voto de la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle a la Sentencia C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trae a \u00a0 discusi\u00f3n el concepto de diversidad cultural[3] \u00a0como fuente de desarrollo, en t\u00e9rminos de crecimiento econ\u00f3mico y de acceso a \u00a0 una existencia intelectual, afectiva, moral y espiritual satisfactoria. Concluye \u00a0 que \u201cla pol\u00edtica estatal en lo referente al Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 tiene como objetivos principales la protecci\u00f3n, la conservaci\u00f3n, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y la divulgaci\u00f3n de dicho patrimonio, con el prop\u00f3sito de que \u00a0 este sirva de testimonio de la identidad cultural nacional, tanto ahora con en \u00a0 el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Milad Said \u00a0 Barguil: exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 ciudadana solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 En su escrito, la interviniente refiere que con la expedici\u00f3n de la Ley 1645 de \u00a0 2013 el legislador dio cumplimiento a los mandatos constitucionales de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba -Estado pluralista-, 2\u00ba -protecci\u00f3n de las creencias-, 7\u00ba \u00a0 -protecci\u00f3n de la diversidad cultural-, 8\u00ba -protecci\u00f3n de las riquezas \u00a0 culturales- y 19 -igualdad religiosa-.\u00a0 En su concepto, acorde con las \u00a0 consideraciones expuestas en las sentencias C-120 de 2008 y C-746 de 2006, a las \u00a0 m\u00faltiples manifestaciones culturales de diversa \u00edndole, el Estado debe \u00a0 garantizarles protecci\u00f3n, divulgaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: estarse a \u00a0 lo resuelto, en subsidio, exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto solicitando a la Corte \u201cestarse a lo que \u00a0 resuelva en la sentencia que ponga fin al expediente identificado con el n\u00famero \u00a0 D-11015, en atenci\u00f3n a que encuentra que los cargos formulados en dicho \u00a0 expediente resultan id\u00e9nticos a los que proponen en la demanda sub examine\u201d. \u00a0 En subsidio de ello solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto expone \u00a0 que la demanda presentada encuentra identidad de cargos con los plasmados en la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad que reposa en el expediente D-11015, donde se \u00a0 atac\u00f3 de igual manera el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, por desconocer los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 constitucionales. Por lo tanto, considera el Procurador, \u00a0 que al resolver esta demanda se deber\u00e1 estarse a lo resuelto en lo que se decida \u00a0 en el proceso referenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 trascribe los argumentos del concepto emitido por la misma Procuradur\u00eda en el \u00a0 proceso D-11015 en defensa de la constitucionalidad de la norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado se\u00f1ala \u00a0 que la laicidad del Estado no implica la indiferencia o rechazo a \u00a0 manifestaciones religiosas, as\u00ed como tampoco la prohibici\u00f3n de protegerlas, m\u00e1s \u00a0 aun cuando \u00e9stas trascienden al \u00e1mbito de lo p\u00fablico al punto de ser \u00a0 consideradas patrimonio inmaterial de la Naci\u00f3n, por su relevancia y \u00a0 trascendencia cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0 resalta que el deber del Estado es proteger su cultura con indiferencia de su \u00a0 procedencia. No acceder a la protecci\u00f3n argumentando su car\u00e1cter religioso, \u00a0 ser\u00eda aceptar un tratamiento diferenciado en atenci\u00f3n a un criterio prohibido, \u00a0 \u201cimplicar\u00eda otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio \u00a0 sospechoso, como es la religi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de lo establecido en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad de la referencia, porque el art\u00edculo acusado hacen parte de una ley, en este caso, la \u00a0 Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 iniciada por la ciudadana Mar\u00eda Fernanda Garc\u00eda Rodr\u00edguez expone dos problemas \u00a0 sustantivos sobre la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la demanda es \u00a0 precisa en solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Ley 1645 de 2013 -A partir de la vigencia de la presente ley, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Pamplona estar\u00e1 autorizada para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones consagradas en la presente ley-, norma que, acorde con las \u00a0 formalidades requeridas, es trascrita en la acci\u00f3n constitucional. Expone la \u00a0 demandante que el mencionado art\u00edculo vulnera los mandatos constitucionales 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 19 as\u00ed como su Pre\u00e1mbulo, al desconocer el principio de neutralidad propio \u00a0 del Estado laico y el deber del Estado de promover la prosperidad general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte considera que el cargo planteado \u00a0 cumple con los requisitos para permitir un pronunciamiento de fondo porque: (i) \u00a0 identifica y transcribe los contenidos normativos que suscitan reparos de \u00a0 constitucionalidad; y (ii) precisa las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que estima vulneradas, en alusi\u00f3n a normas que la integran (art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 19 \u00a0 y pre\u00e1mbulo), planteando un cargo cierto, claro, espec\u00edfico y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en la parte final \u00a0 del escrito, la demandante presenta un argumento sugiriendo la inexequibilidad \u00a0 de la totalidad de la ley. Para ello, expone la ciudadana que la declaraci\u00f3n de \u00a0 la Semana Santa en Pamplona como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n \u00a0 \u201cno cumpl[e] a cabalidad los requisitos para erigir como patrimonio \u00a0 cultural inmaterial eventos religiosos de car\u00e1cter colectivo\u201d, desconociendo \u00a0 los lineamientos de la Ley 1185 de 2008, que modific\u00f3 la Ley 397 de 1997, y su \u00a0 decreto reglamentario 2941 de 2009, normatividad que si bien permite la \u00a0 protecci\u00f3n para eventos religiosos tradicionales de car\u00e1cter colectivo, \u00e9stos \u00a0 deben desarrollarse al interior de grupos minoritarios, pues es en raz\u00f3n a ello \u00a0 que se otorga la salvaguarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala \u00a0 este argumento carece de pertinencia, pues no se fundamenta en la posible \u00a0 infracci\u00f3n de preceptos constitucionales sino de una norma de igual jerarqu\u00eda, \u00a0 esto es, la Ley 1185 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra sustento en reiterada jurisprudencia constitucional[4] en la cual se establece que \u201cLa pertinencia (\u2026) quiere decir que el \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales y doctrinarias (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 Corte se limitar\u00e1 a estudiar los cargos que sobre el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 \u00a0 de 2013 se plantearon en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar: cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La norma demandada es el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de \u00a0 2013\u201cPor la cual se declara patrimonio \u00a0 cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de \u00a0 Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d, en virtud de la \u00a0 cual, el Legislador autoriza a la alcald\u00eda del municipio de Pamplona para \u00a0 asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el \u00a0 cumplimiento de las disposiciones consagradas en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en \u00a0 lo que se decidiera al resolver la demanda que reposa en el proceso D-11015 \u00a0 se\u00f1alando que los cargos formulados en dicho expediente resultan id\u00e9nticos a los \u00a0 que se proponen en la demanda sub examine. Por tal raz\u00f3n, antes de entrar \u00a0 al fondo del asunto, la Corte deber\u00e1 resolver sobre la posible configuraci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada \u00a0 constitucional. Reiteraci\u00f3n C-007 de 2016[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 cosa juzgada constitucional \u201ces una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026.) mediante \u00a0 la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de \u00a0 constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas.\u201d[6]\u00a0 Seg\u00fan este Tribunal, se \u00a0 trata de un atributo que \u201ccaracteriza un determinado conjunto de hechos o de \u00a0 normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia \u00a0 para ello y en aplicaci\u00f3n de las normas procedimentales y sustantivas \u00a0 pertinentes.\u201d[7] \u00a0Cuando se configura la cosa juzgada surge una prohibici\u00f3n, ha dicho este \u00a0 Tribunal,\u00a0 \u201cde que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir \u00a0 sobre lo resuelto.\u201d[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la cosa juzgada constitucional as\u00ed como sus efectos, tienen \u00a0 fundamento (i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la \u00a0 estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y \u00a0 ciudadanos, (ii) en\u00a0 la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar\u00a0 \u00a0 la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garant\u00eda de la \u00a0 autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del \u00a0 juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado \u00a0 y, (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma jur\u00eddica en tanto las \u00a0 decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por prop\u00f3sito, asegurar \u00a0 su integridad y supremac\u00eda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la \u00a0 materia juzgada exige analizar\u00a0 siempre dos elementos: el objeto de \u00a0 control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa \u00a0 juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto \u00a0 recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche \u00a0 constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior \u00a0 (identidad en el cargo).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 elementos que definen la materia juzgada -objeto de control y cargo de \u00a0 inconstitucionalidad- este Tribunal ha se\u00f1alado que la cosa juzgada puede \u00a0 manifestarse de varias formas que corresponden a \u201ccategor\u00edas independientes con diferencias claras\u201d[10]. \u00a0En esa direcci\u00f3n, la Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal \u00a0 y material, absoluta y relativa, relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita y, \u00a0 finalmente, aparente. Para el asunto objeto de estudio, se har\u00e1 \u00e9nfasis en la \u00a0 cosa juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos de la \u00a0 Corte Constitucional ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n \u00a0 agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada[11], motivo por el cual, no \u00a0 es posible emprender un nuevo examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance \u00a0 de las competencias de este Tribunal cuando se constata que ha ocurrido tal \u00a0 fen\u00f3meno, la jurisprudencia ha establecido una serie de reglas, a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si la decisi\u00f3n \u00a0 previa fue de inexequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1 \u00a0 limitarse a estarse a lo resuelto; (ii) si la decisi\u00f3n previa fue de \u00a0 inexequibilidad y existe cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo \u00a0 resuelto y declarar nuevamente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 por desconocimiento del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n; (iii) si la decisi\u00f3n \u00a0 previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada formal la Corte deber\u00e1\u00a0 \u00a0 limitarse en su pronunciamiento a estarse a lo resuelto; y (iv) si la \u00a0 decisi\u00f3n previa fue de exequibilidad y existe cosa juzgada material, las \u00a0 consideraciones de la sentencia se erigen en un precedente relevante que la \u00a0 Corte puede seguir, disponiendo estarse a lo resuelto y declarando exequible la \u00a0 norma, o del que puede apartarse con el deber de exponer razones suficientes que \u00a0 puedan justificar una decisi\u00f3n de inexequibilidad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con sujeci\u00f3n a las \u00a0 consideraciones expuestas, procede la Corte a analizar si en el presente caso \u00a0 existe o no cosa juzgada constitucional precisando el alcance de la sentencia \u00a0 C-224 de 2016[13] que resolvi\u00f3 el asunto planteado en \u00a0 la demanda D-11015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala \u00a0 Plena que en la sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u201cpor la cual se \u00a0 declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander y se dictan otras disposiciones\u201d. En tal \u00a0 virtud, la \u00a0 norma declarada inexequible fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por ser \u00a0 contraria a los postulados constitucionales. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional no puede volver a estudiar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ha operado el\u00a0fen\u00f3meno de la\u00a0cosa juzgada constitucional absoluta y lo procedente es estarse a lo resuelto en la Sentencia C-224 del 04 de mayo de 2016, que \u00a0 declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA C-225\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de voto de \u00a0 la sentencia C-224\/16 por cuanto los apartes declarados inexequibles no \u00a0 quebrantaban el car\u00e1cter laico y la neutralidad del Estado Colombiano \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11025. Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, \u201cpor el cual se declara patrimonio \u00a0 cultural, inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de \u00a0 Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CASTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, comparto lo decidido por la \u00a0 Corte en cuanto a que lo acertado en este asunto \u00a0 era estarse a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016, respetuosamente, \u00a0 estimo imperioso aclarar mi voto, por cuanto, en su momento, me apart\u00e9 de lo que \u00a0 en dicho fallo, se resolvi\u00f3, con base en las consideraciones que seguidamente se \u00a0 transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Semana Santa en Pamplona, con 600 a\u00f1os de tradici\u00f3n, a no dudarlo, hace parte de \u00a0 los bastiones que sustentan, promueven, aglutinan y cohesionan la vida y las \u00a0 relaciones sociales, y de todo tipo, en esas municipalidad. Los importantes \u00a0 eventos que durante ella se celebran, la convierten en un muy significativo \u00a0 acontecimiento a nivel nacional e internacional. Bien se sabe que muchos \u00a0 visitantes provenientes de todo el pa\u00eds y del extranjero pasan por el lugar a\u00f1o \u00a0 tras a\u00f1o, generando m\u00faltiples impactos positivos para la comunidad, adicionales \u00a0 a los meramente tur\u00edsticos y econ\u00f3micos. Es por ello, que discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que declar\u00f3 \u201cinexequible el Art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de \u00a0 2013\u201d, que en su texto se\u00f1ala: \u201cA partir de la vigencia de la presente ley, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Pamplona estar\u00e1 autorizada para asignar partidas \u00a0 presupuestales de su respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones consagradas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que frente a \u00a0 decisiones an\u00e1logas a la presente he considerado que la Corte ha asumido una \u00a0 posici\u00f3n radical que desconoce la realidad de diversas motivaciones o \u00a0 incidencias sociales que si bien pueden tener or\u00edgenes religiosos no por ello \u00a0 dejan de revestir positivas implicaciones de otro tipo que en modo alguno se \u00a0 pueden dejar de reconocer y proteger. En ese sentido he discrepado de lo \u00a0 decidido por la Corte en las sentencias C-766 de 22 de septiembre de 2010[14], C-948 de \u00a0 4 de diciembre de 2014[15], \u00a0 C-960 de 10 de diciembre de 2014 y C-091 de 2015, en las que esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre temas coincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 considero que el l\u00edmite de la interferencia estatal respecto a las creencias de \u00a0 los ciudadanos, est\u00e1 relacionado con el principio de igualdad ante la ley, lo \u00a0 que le impone al Estado el acogimiento de una posici\u00f3n neutral, a menos que la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n ocasione alg\u00fan tipo de da\u00f1o al orden, a la moral p\u00fablica y\/o a \u00a0 terceros. Dentro de este contexto el Estado no puede adoptar una creencia \u00a0 religiosa especial, por consiguiente, la forma en que deben transitar las \u00a0 relaciones entre el Estado y los ciudadanos, en el \u00e1mbito de la libertad \u00a0 religiosa[16], \u00a0 deben fundarse en el principio de la neutralidad del Estado, pero, dejando claro \u00a0 que frente a las actividades de tipo religioso, no se puede ignorar o abandonar \u00a0 lo que ellas representan en el \u00e1mbito de la realidad social, menos a\u00fan, cuando \u00a0 esa incidencia redunda positivamente en la vida cultural y econ\u00f3mica de la \u00a0 comunidad. Una perspectiva semejante a la expresada fue acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias C-568 de 1993[17] y C-088 de 1994[18], \u00a0 las cuales incorporan en sus motivaciones, en lo pertinente, estas reflexiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el inciso que\u00a0 \u00a0 establece que el Estado no es ateo, agn\u00f3stico o indiferente ante los \u00a0 sentimientos religiosos de los colombianos,\u00a0 es preciso se\u00f1alar que ello \u00a0 significa que el Estado no profesa ninguna religi\u00f3n, tal como lo consagra el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo, y que su \u00fanica interpretaci\u00f3n v\u00e1lida es la de que \u00a0 todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea \u00a0 el sentido en que se expresen o manifiesten,\u00a0 y que el hecho de que no sea\u00a0 \u00a0 indiferente ante los distintos sentimientos religiosos\u00a0 se refiere a que \u00a0 pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y confesiones \u00a0 religiosas por la trascendencia inherente\u00a0 a ellas mismas, siempre que \u00a0 tales\u00a0 relaciones se desarrollen dentro\u00a0 de la igualdad garantizada\u00a0 \u00a0 por el Estatuto Superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n por parte del \u00a0 Legislador del art\u00edculo 8\u00ba en la Ley 1645 de 2013, denota una realidad \u00a0 innegable, constituida por la incidencia trascendental que tiene el factor \u00a0 religioso en la vida actual, y detenerse a mirarlo como un privilegio a la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica, invocando el principio de neutralidad del Estado frente a las \u00a0 religiones, no justifica que se desconozca, la marcada influencia cultural y \u00a0 tur\u00edstica que refuerza el desarrollo econ\u00f3mico, entorno a la celebraci\u00f3n de la \u00a0 Semana Santa en la ciudad de Pamplona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, el Estado, \u00a0 debe ser un garante imparcial de la pr\u00e1ctica de las creencias religiosas, sobre \u00a0 la base de valores y principios universales, en defensa de los derechos humanos, \u00a0 la democracia,\u00a0 la educaci\u00f3n, la solidaridad y el desarrollo \u00a0 socio-econ\u00f3mico, por cuanto ello es una respuesta al deber estatal de proteger a \u00a0 las iglesias y confesiones religiosas y de facilitar la participaci\u00f3n de todas \u00a0 en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan, como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 133 \u00a0 de 1994, estatutaria del derecho de libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0 transformaci\u00f3n del Estado Liberal en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, \u00a0 ha hecho cada vez m\u00e1s necesario que este transite de una actitud de total \u00a0 indiferencia hacia el fen\u00f3meno religioso, a una cooperaci\u00f3n con los individuos y \u00a0 las comunidades para facilitarles el ejercicio pluralista de su libertad \u00a0 religiosa, como base de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en \u00a0 cuanto que esta se configura como marco de una convivencia humana justa y \u00a0 pac\u00edfica. Tal actitud \u201cvendr\u00eda exigida por la dimensi\u00f3n objetiva de todo derecho \u00a0 fundamental que obliga a los poderes p\u00fablicos a optimizar las condiciones del \u00a0 ejercicio de la libertad religiosa\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente \u00a0 en ese sentido que el Legislador autoriz\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Pamplona permitirle asignar partidas presupuestales para el desarrollo del \u00a0 evento cultural y religioso m\u00e1s importante de su comunidad, dentro del cual \u00a0 tienen presencia expresiones de gran representatividad de la cultura de nuestro \u00a0 pa\u00eds en general, motivo por el que precisamente fue declarada la \u201cSemana Santa \u00a0 en Pamplona, como patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n\u201d. Siendo \u00a0 necesario resaltar la importancia creciente\u00a0 del sector cultural\u00a0 como\u00a0 \u00a0 factor\u00a0 de\u00a0 desarrollo sustentable y generador de empleo de \u00a0 primer orden, tal y como se declar\u00f3 en la VII Conferencia Iberoamericana de \u00a0 Cultura, realizada en Cochabamba, Bolivia en el mes de octubre de 2003. All\u00ed \u00a0 hubo una participaci\u00f3n activa del Ministerio de Cultura de Colombia y en el que \u00a0 se dej\u00f3 sentado que: \u201cEn Iberoam\u00e9rica, complejos \u00a0 procesos de exclusi\u00f3n generaron formas de coexistencia que a\u00fan mantienen \u00a0 estructuras nacionales inequitativas. Este es el origen de varias de las \u00a0 situaciones actuales que mantienen en la pobreza y marginalidad a una \u00a0 significativa parte de las poblaciones iberoamericanas\u201d.\u00a0 Por consiguiente, \u00a0 todos los gobiernos en Iberoam\u00e9rica se comprometieron a impulsar la inclusi\u00f3n en \u00a0 procura de encaminar soluciones a tales problem\u00e1ticas, desde el campo de la \u00a0 cultura frente a \u201cla imperiosa necesidad de elevar de manera sustantiva \u00a0 la contribuci\u00f3n de las pol\u00edticas culturales a la generaci\u00f3n de condiciones de \u00a0 mayor integraci\u00f3n social. La diversidad cultural, en el marco del respeto de los \u00a0 derechos humanos, es clave para garantizar la cohesi\u00f3n social, la democracia, la \u00a0 justicia social y la paz, como valores fundamentales para la construcci\u00f3n de la \u00a0 Comunidad Iberoamericana. El reconocimiento de la validez y legitimidad de \u00a0 patrones culturales m\u00faltiples, nos lleva a afirmar que sociedades incluyentes \u00a0 requieren del desarrollo de la persona y de la construcci\u00f3n ciudadana y \u00a0 multifac\u00e9tica de sentidos colectivos. En este contexto, la relaci\u00f3n entre \u00a0 cultura y econom\u00eda como una aproximaci\u00f3n necesaria del reconocimiento de la \u00a0 diversidad cultural, favorece la competitividad y la inclusi\u00f3n social en \u00a0 nuestros pa\u00edses. De esta manera, tambi\u00e9n se hace efectivo el reconocimiento \u00a0 concreto y formal de las condiciones de multiculturalidad, multietnicidad y \u00a0 pluriling\u00fcismo vigentes en la mayor\u00eda de nuestros pa\u00edses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se \u00a0 encuentra ampliado el \u00e1mbito de protecci\u00f3n a la cultura, tradiciones y \u00a0 costumbres religiosas en el Convenio 106 de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, ratificado por Colombia sobre el descanso semanal (comercio y \u00a0 oficinas), el cual instituye en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 6 \u00a0que: \u201c3.El per\u00edodo de descanso semanal coincidir\u00e1, siempre que sea posible, con \u00a0 el d\u00eda de la semana consagrado al descanso por la tradici\u00f3n o las costumbres del \u00a0 pa\u00eds o de la regi\u00f3n\u201d y \u201c4. Las tradiciones y \u00a0 las costumbres de las minor\u00edas religiosas ser\u00e1n respetadas, siempre que sea \u00a0 posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, si bien\u00a0 en \u00a0 estas manifestaciones sociales el componente religioso existe, est\u00e1 presente y \u00a0 puede ser muy importante, como se mencion\u00f3, no por ello, se torna nugatorio el \u00a0 elemento cultural que gravita en torno a las mismas y que le impregna unidad, \u00a0 cohesi\u00f3n e identidad a la comunidad respectiva, realidad, en este caso m\u00e1s que \u00a0 centenaria, que el Estado no puede desconocer y que, por el contrario, le impone \u00a0 el deber de preservar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su repercusi\u00f3n tur\u00edstica que \u00a0 genera tantos beneficios, incluidos los econ\u00f3micos, para el desarrollo de un \u00a0 municipio y sus habitantes, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica asumir una \u00a0 posici\u00f3n tolerante y respetuosa de las tradiciones culturales de una poblaci\u00f3n, \u00a0 que si bien tienen un contenido religioso, no se agotan o limitan en \u00e9ste, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no constituyen fuente de vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad \u00a0 estatal que rige las relaciones iglesia-estado dentro de un Estado laico.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose del ejercicio del derecho a la libertad religiosa, el \u00a0 Estado debe propender hacia la coexistencia de cultos, por lo tanto, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de precepto demandado niega impl\u00edcitamente el \u00a0 deber de cooperaci\u00f3n, asistencia y soporte que tiene el\u00a0 Estado y adem\u00e1s \u00a0 encierra una forma de discriminaci\u00f3n negativa. Lo cual es contrario a los \u00a0 compromisos internacionales adquiridos por Colombia, entre otros, en la \u00a0 Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de intolerancia y \u00a0 discriminaci\u00f3n fundadas en la religi\u00f3n o las convicciones, la cual establece, en \u00a0 su art\u00edculo 3\u00ba: \u201cLa discriminaci\u00f3n entre los \u00a0 seres humanos por motivos de religi\u00f3n o convicciones constituye una ofensa a la \u00a0 dignidad humana y una negaci\u00f3n de los principios de la Carta de las Naciones \u00a0 Unidas, y debe ser condenada como una violaci\u00f3n de los derechos humanos y las \u00a0 libertades fundamentales proclamados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos y enunciados detalladamente en los Pactos internacionales de derechos \u00a0 humanos, y como un obst\u00e1culo para las relaciones amistosas y pac\u00edficas entre las \u00a0 naciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, comparto plenamente \u00a0 lo expresado por el Ministerio P\u00fablico,\u00a0 en su concepto en el sentido de \u00a0 que: La asignaci\u00f3n presupuestal que pretendi\u00f3 establecer el Congreso, se \u00a0 constituir\u00eda (de no haber sido sacada del ordenamiento jur\u00eddico) como una \u00a0 garant\u00eda para la participaci\u00f3n cultural de todos, dentro del marco de \u00a0 convivencia pac\u00edfica, en cumplimiento de los fines del Estado, lo cual como se \u00a0 dijo, es una herramienta id\u00f3nea que promover\u00eda la prosperidad general de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador es amplia, por lo tanto permite la erogaci\u00f3n de recursos \u00a0 p\u00fablicos, tal y como lo habilita los art\u00edculo 71 y 72 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, teniendo en cuenta que cuando una actividad o instituci\u00f3n religiosa \u00a0 tiene marcadas connotaciones socio-econ\u00f3micas, est\u00e1 llamada a producir una \u00a0 repercusi\u00f3n en el \u00e1mbito estatal, y consecuentemente el Estado est\u00e1 convocado a \u00a0 regularla, reconocerla, fomentarla y protegerla como patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo como fundamento \u00a0 del ordenamiento constitucional, implica el fomento de la cultura, sin exclusi\u00f3n \u00a0 del factor religioso, el cual notoriamente hace parte del plan de vida de las \u00a0 personas y\u00a0 para el caso, constituye un patrimonio cultural e inmaterial de \u00a0 la Naci\u00f3n y ello le otorga\u00a0 a la comunidad, en varios \u00e1mbitos, aspectos \u00a0 positivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis est\u00e1 acorde con \u00a0 el desarrollo legal contenido en la Ley Estatutaria de la Libertad Religiosa, en \u00a0 la que se establece que el Estado no es indiferente ante los sentimientos \u00a0 religiosos de los Colombianos, en virtud de lo cual facilitar\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0 de las iglesias y confesiones religiosas en la consecuci\u00f3n del bien com\u00fan.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es abiertamente \u00a0 inconstitucional limitar solo al \u00e1mbito privado el factor religioso y es \u00a0 contradictorio declarar un evento religioso como patrimonio cultural e \u00a0 inmaterial de la Naci\u00f3n y luego sacar del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n \u00a0 normativa que propende a su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen (i) el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de proteger la cultura, el turismo, el desarrollo socio-econ\u00f3mico \u00a0 de la Naci\u00f3n; (ii) el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013, tiene por objeto \u00a0 proteger y promover un patrimonio cultural e inmaterial de la Naci\u00f3n, no la \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa en s\u00ed misma; (iii) tomar como sustento de las motivaciones \u00a0 de la decisi\u00f3n el factor religioso, constituye un \u201ccriterio sospechoso\u201d por \u00a0 contrariar el art\u00edculo 13 constitucional y la Ley Estatutaria de Libertad \u00a0 Religiosa, normativa que proscribe la discriminaci\u00f3n, por motivos de sexo, raza, \u00a0 origen, nacionalidad familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n, pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas cabe concluir que \u00a0 partiendo de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de \u00a0 2013, a mi juicio, tal precepto no contrar\u00eda la constituci\u00f3n, por cuanto no \u00a0 desconoce la libertad religiosa dado que su contenido no limita, ni excluye el \u00a0 desarrollo y\/o las manifestaciones de otras religiones o creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones esbozadas, en \u00a0 mi criterio, la diversidad cultural y el di\u00e1logo interreligioso ajustado a los \u00a0 valores y preceptos constitucionales es una condici\u00f3n esencial para el \u00a0 desarrollo de una sociedad caracterizada por la integraci\u00f3n con pleno respeto de \u00a0 sus derechos humanos, puesto que ello claramente ayuda a establecer los v\u00ednculos \u00a0 y bases comunes entre las distintas culturas, fomentando la interacci\u00f3n, la \u00a0 comprensi\u00f3n y la cohesi\u00f3n social, borrando fronteras y prejuicios religiosos y \u00a0 culturales, lo que requiere el apoyo del poder p\u00fablico en ese sentido y as\u00ed \u00a0 avanzar hacia una sociedad m\u00e1s democr\u00e1tica y plural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo sentado \u00a0 de esta manera la reiteraci\u00f3n de mi criterio por cuanto los apartes declarados \u00a0 inexequibles en la sentencia C-224 de 2016, no quebrantaban el car\u00e1cter laico y \u00a0 la neutralidad del Estado Colombiano, en la medida en que su objeto no era otro \u00a0 que hacer un reconocimiento a una tradici\u00f3n cultural e hist\u00f3rica en el municipio \u00a0 de Pamplona, al margen de las implicaciones religiosas que algunos quisieron \u00a0 resaltar por encima del valor socio-econ\u00f3mico, tur\u00edstico y cultural que \u00a0 evidentemente subyace en dichas pr\u00e1cticas para efectos de cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de la norma, bajo un criterio demasiado estricto que a nada \u00a0 positivo conduce, desde la perspectiva de nuestra realidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-225\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera \u00a0 salvamento de voto de la sentencia C-224\/16 en relaci\u00f3n con la insuficiencia de \u00a0 los argumentos esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO \u00a0 CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reitera salvamento de la \u00a0 sentencia C-224\/16 en relaci\u00f3n con el no decreto de pruebas por parte de la \u00a0 Corte y la falta de investigaci\u00f3n oficiosa para conocer el arraigo hist\u00f3rico, el \u00a0 valor cultural, la importancia art\u00edstica y el atractivo tur\u00edstico o el potencial \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico de las procesiones de Semana Santa en Pamplona (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8 de la Ley 1645 \u00a0 de 2013 \u201cPor medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Fernanda Garc\u00eda Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por la Corporaci\u00f3n y por los Magistrados Ponentes, aclaro mi voto en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos.\u00a0\u00a0 Si bien comparto la decisi\u00f3n de \u201cESTARSE A \u00a0 LO RESUELTO en la sentencia C-224 de 2016, por medio de la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u201d, aclaro el voto para \u00a0 precisar las razones por las cuales me apart\u00e9 de lo resuelto en la sentencia \u00a0 C-224\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-224 de 2016 del 4 de mayo del a\u00f1o en curso, esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1645 de 2013, por medio de la cual \u00a0\u201cse declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de \u00a0 Pamplona, Departamento Norte de Santander\u201d. La ciudadana demandante sosten\u00eda \u00a0 que la norma demandada,\u00a0 que autorizaba a la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Pamplona la facultad de asignar partidas presupuestales para apoyar las \u00a0 actividades propias de la Semana Santa en esa ciudad, vulneraba los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al desconocer el principio de laicidad y \u00a0 neutralidad del Estado en materia religiosa. Una vez analizados los cargos, la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte declar\u00f3 inexequible la norma legal acusada,\u00a0 porque \u00a0 exaltaba los ritos y ceremonias de una religi\u00f3n en particular -la cat\u00f3lica-, y \u00a0 porque las motivaciones para aprobar el proyecto de ley argumentaban que la \u00a0 norma \u201ctraer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe cat\u00f3lica\u201d. \u00a0Concluy\u00f3 la ponencia que si bien una ley puede perseguir la protecci\u00f3n de \u00a0 manifestaciones sociales o culturales que tengan un referente religioso, \u00e9stas \u00a0 deben tener un \u201cfin secular\u201d suficientemente identificable, el que no se \u00a0 evidenci\u00f3 en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa \u00a0 decisi\u00f3n, present\u00e9 salvamento de voto porque a mi juicio, los argumentos \u00a0 esbozados para motivar la declaratoria de inexequibilidad fueron insuficientes. \u00a0 La Sala \u00a0 Plena no decret\u00f3 pruebas, ni hizo una investigaci\u00f3n \u00a0 oficiosa para conocer el arraigo hist\u00f3rico, el valor cultural, la importancia \u00a0 art\u00edstica, el atractivo tur\u00edstico o el potencial desarrollo econ\u00f3mico de las \u00a0 procesiones de Semana Santa en Pamplona, sino que se limit\u00f3 a consultar el debate \u00a0 parlamentario, en el cual advirti\u00f3 algunas referencias a las consecuencias que \u00a0 esta ley traer\u00eda para el fortalecimiento de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, y a partir de \u00a0 all\u00ed declar\u00f3 inexequible la norma censurada. Toda la carga de la prueba para verificar el fin secular identificable \u00a0 la hizo recaer en el legislador, hecho que desconoci\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n pluralista y el margen de acci\u00f3n epist\u00e9mico del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. Debe recordarse que el control constitucional recae sobre el \u201ccontenido \u00a0 material\u201d de las leyes, y no sobre sus motivaciones parlamentarias (CP art \u00a0 241 num 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores son \u00a0 los argumentos que motivaron mi salvamento de voto en esa oportunidad (Sentencia \u00a0 C-224 de 2016).\u00a0 Para precisarlo, suscrib\u00ed aclaraci\u00f3n de\u00a0 voto en la \u00a0 presente sentencia (Sentencia C-225 de 2016).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA C-225\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION \u00a0 LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 salvamento de voto de la sentencia C-224\/16 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de \u00a0 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados \u00a0Sustanciadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La norma demandada en esta ocasi\u00f3n \u00a0 fue el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013[22], que permite a la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Pamplona asignar partidas presupuestales necesarias \u00a0 para la protecci\u00f3n del patrimonio inmaterial de \u201cla celebraci\u00f3n de la Semana \u00a0 Santa\u201d de esa localidad. Seg\u00fan la demanda, con esa autorizaci\u00f3n se vulneran \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 19 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que se rompe el \u00a0 principio de laicidad y neutralidad del Estado en materia religiosa y se \u00a0 quebranta el derecho a la libertad de cultos, todo ello, al privilegiar \u00a0 econ\u00f3micamente la celebraci\u00f3n de una fiesta cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de una cosa juzgada \u00a0 absoluta en relaci\u00f3n con la sentencia C-224 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del referido art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1654 de 2013. Debido a mi \u00a0 inconformidad con la referida sentencia C-224 de 2016, considero pertinente \u00a0 reiterar en este salvamento de voto los motivos que me apartaron de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, la sentencia C-224 de 2016, en teor\u00eda reconoce que el Estado \u00a0 colombiano no es un Estado ateo sino uno de car\u00e1cter laico, como lo ha \u00a0 reconocido esta Corporaci\u00f3n en innumerables oportunidades. Sin embargo, al \u00a0 radicalizar su postura frente a la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de separaci\u00f3n \u00a0 entre Estado e iglesia, en la pr\u00e1ctica cae en la trampa de confundir laicismo \u00a0 con ate\u00edsmo. Al ordenar que el Estado deba abstenerse de promover \u00a0 manifestaciones culturales por tener una naturaleza religiosa, termina \u00a0 empobreciendo nuestra identidad nacional \u2013que es pluralista y respetuosa de la \u00a0 dignidad humana- con una visi\u00f3n negativa y \u201cneutral\u201d, pero monol\u00edtica de \u00a0 lo que constituye la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta visi\u00f3n de lo \u00a0 que implica la cl\u00e1usula de separaci\u00f3n entre Estado e iglesia no corresponde a \u00a0 nuestro modelo constitucional, ni se compadece con el objetivo hist\u00f3rico que han \u00a0 perseguido las diferentes naciones que han establecido cl\u00e1usulas semejantes en \u00a0 sus constituciones. Estas cl\u00e1usulas han surgido como consecuencia de las guerras \u00a0 religiosas y de la discriminaci\u00f3n contra grupos religiosos minoritarios, \u00a0 precisamente con el objetivo de fortalecer la capacidad que tienen para ejercer \u00a0 su religi\u00f3n, manifestando sus creencias libremente dentro del territorio del \u00a0 Estado mediante actos p\u00fablicos, no para debilitar sus creencias, ni para imponer \u00a0 un modelo seg\u00fan el cual la religi\u00f3n corresponda al dominio de la vida privada. \u00a0 En mi concepto, nuestra Constituci\u00f3n es clara en proteger el pluralismo cultural \u00a0 y de esa misma manera la diversidad religiosa, para lo cual puede promover, \u00a0 mediante acciones positivas las diferentes identidades culturales de los \u00a0 colombianos, para enriquecer culturalmente nuestra identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dicho fallo, del cual me aparto, plantea una tensi\u00f3n entre el deber del \u00a0 Estado de proteger y promover la riqueza cultural de la naci\u00f3n, y el car\u00e1cter \u00a0 laico del Estado. En esta sentencia la tensi\u00f3n se resuelve conforme al criterio \u00a0 de \u201cpreponderancia\u201d. Esto supone que en nuestro contexto cultura y \u00a0 religi\u00f3n son categor\u00edas cuyos contornos y linderos son claros y perfectamente \u00a0 identificables, que no hay traslape entre cultura y religi\u00f3n, y que adem\u00e1s el \u00a0 juez constitucional puede cuantificar qu\u00e9 tanto hay de cada una, en \u00a0 manifestaciones como la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Pamplona. De tal modo, \u00a0 seg\u00fan el criterio de preponderancia, si hay \u201cm\u00e1s religi\u00f3n que cultura\u201d en una \u00a0 manifestaci\u00f3n determinada, el juez constitucional tiene el deber de declarar la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones que permiten su financiaci\u00f3n con fondos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0 separar la religi\u00f3n de la cultura o de la identidad cultural es imposible, tanto \u00a0 anal\u00edtica como emp\u00edricamente. Desde una perspectiva antropol\u00f3gica, carece de \u00a0 sentido aceptar la hip\u00f3tesis de que estas dos categor\u00edas son escindibles, y \u00a0 mucho menos puede alguien creer que son susceptibles de cuantificarse. S\u00f3lo por \u00a0 citar un ejemplo, la evidencia arqueol\u00f3gica indica que gran parte de las \u00e1reas \u00a0 que corresponden a lo que es hoy el parque arqueol\u00f3gico de San Agust\u00edn eran \u00a0 lugares de culto. \u00bfEsto significa que el ICANH o el Ministerio de Cultura no \u00a0 podr\u00edan financiar el mantenimiento de los monumentos arqueol\u00f3gicos que se hallan \u00a0 en el mismo? \u00bfTampoco podr\u00edan financiar el Festival del Perd\u00f3n en el Putumayo, \u00a0 ni el Festival de San Pacho en Quibd\u00f3, ni la reconstrucci\u00f3n de la Iglesia de \u00a0 Bojay\u00e1? \u00bfTampoco puede la alcald\u00eda de Bogot\u00e1 financiar el alumbrado p\u00fablico \u00a0 decorativo de Navidad que atrae gente de todo el pa\u00eds, ni la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Boyac\u00e1 puede financiar la decoraci\u00f3n navide\u00f1a del Puente de Boyac\u00e1?, todos estos \u00a0 eventos son de origen o desarrollo asociado a la religi\u00f3n, o incluso al culto \u00a0 religioso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Adicionalmente, para llevar a cabo la disecci\u00f3n conceptual con base en \u00a0 la cual desarrolla el an\u00e1lisis constitucional, la sentencia simplifica los \u00a0 fen\u00f3menos culturales y religiosos hasta convertirlos en caricaturas. Lo hace \u00a0 bas\u00e1ndose en la opini\u00f3n de una historiadora, desconociendo que dicha \u00a0 celebraci\u00f3n, como toda manifestaci\u00f3n cultural, es producto del desarrollo \u00a0 colectivo de un pueblo a lo largo de su historia. M\u00e1s aun, fundamentar una \u00a0 decisi\u00f3n de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n que hace parte de una ley, \u00a0 y que como tal es un producto colegiado fruto de m\u00faltiples voluntades, \u00a0 reduciendo el objetivo de la ley con base en una \u00fanica opini\u00f3n equivale a \u00a0 imputar arbitrariamente un \u00fanico prop\u00f3sito a una decisi\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que las \u00a0 manifestaciones culturales como la celebraci\u00f3n de Semana Santa en Pamplona son \u00a0 fen\u00f3menos sociales multifac\u00e9ticos y polivalentes, a los cuales no todos los \u00a0 seres humanos les damos el mismo significado. Para algunas personas dicha \u00a0 celebraci\u00f3n constituye un rito religioso que hace parte de un culto, mientras \u00a0 que para otros constituye una manifestaci\u00f3n cultural, como puede serlo la \u00a0 celebraci\u00f3n del comienzo de una temporada de cosecha, o un carnaval. Para otras \u00a0 personas es la oportunidad para reunirse con sus familias, y para otras m\u00e1s es \u00a0 una ocasi\u00f3n en la cual pueden vender sus productos artesanales asociados a la \u00a0 ocasi\u00f3n. Negar esta diversidad de significados de una manifestaci\u00f3n cultural \u00a0 para efectuar un an\u00e1lisis de constitucionalidad con base en la sola opini\u00f3n de \u00a0 una persona es desconocer el car\u00e1cter pluralista de nuestro pa\u00eds. Es desconocer \u00a0 la Constituci\u00f3n con el pretexto de aplicarla rigurosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender separar la \u00a0 religi\u00f3n de la cultura, para poder sopesar las cantidades de cultura y de \u00a0 religi\u00f3n que tiene una determinada manifestaci\u00f3n, y con ello desarrollar un \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de una disposici\u00f3n que permite su financiaci\u00f3n es \u00a0 realmente un desprop\u00f3sito. Peor a\u00fan, es una fantas\u00eda jur\u00eddica que tiene un \u00a0 efecto perverso frente a una dimensi\u00f3n importante de nuestra cultura: la \u00a0 religiosidad. Negar el car\u00e1cter cultural que tienen manifestaciones como la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Pamplona equivale a desintegrar un elemento \u00a0 importante de nuestra cultura y de nuestra dignidad como seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otra parte, la sentencia de la cual me aparto realmente no se toma \u00a0 el trabajo de definir y precisar los alcances del concepto constitucional de \u201criqueza \u00a0 cultural de la naci\u00f3n\u201d, ni tampoco se preocupa por establecer cu\u00e1l es el \u00a0 prop\u00f3sito que persigue nuestra Constituci\u00f3n cuando le impone al Estado el deber \u00a0 de protegerla. Para la mayor\u00eda de la Sala Plena el Estado simplemente debe \u00a0 mantenerse al margen de la financiaci\u00f3n de manifestaciones preponderantemente \u00a0 religiosas. Sin embargo, la riqueza cultural y la identidad nacional no se \u00a0 pueden proteger dej\u00e1ndolas al \u201clibre mercado\u201d. \u00bfQui\u00e9n sino el Estado va a \u00a0 fomentar estas manifestaciones de la cultura? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente no lo va \u00a0 a hacer la econom\u00eda de mercado, que parece celebrar m\u00e1s otro tipo de \u00a0 manifestaciones como los \u201crealities\u201d y los reinados de belleza, que \u00a0 instrumentalizan la vida cotidiana y los cuerpos de las personas para fines \u00a0 comerciales. El Estado, por el contrario, tiene un papel importante que cumplir, \u00a0 ayudando a financiar incluso manifestaciones materiales e inmateriales que \u00a0 tengan una dimensi\u00f3n religiosa. Lo que el Estado no puede hacer es promover una \u00a0 \u00fanica religi\u00f3n como religi\u00f3n de Estado, ni puede privilegiar un credo por encima \u00a0 de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 Estado tiene el deber de promover todas las manifestaciones culturales, \u00a0 lo que incluye las religiosas, en la medida en que ellas son parte de la \u00a0 identidad y el pluralismo de la naci\u00f3n colombiana. La diversidad cultural y el \u00a0 pluralismo propios de una sociedad abierta s\u00f3lo son susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 cuando el Estado salvaguarda y fomenta activamente la totalidad de \u00a0 manifestaciones de la cultura, y no cuando pretende abstenerse de brindarles \u00a0 protecci\u00f3n, pues ello, a la larga, lleva\u00a0 a homogenizar la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folios 1 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Pese a presentarse como comisionado de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 y como Director del Departamento de Historia y Estudios Socio Culturales en la \u00a0 Universidad de la Sabana, resalta que su posici\u00f3n es personal nunca \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal de la UNESCO sobre la \u00a0 Diversidad Cultural de noviembre 2 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-1052\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Tambi\u00e9n en ese sentido, las \u00a0 sentencias C-030 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1122 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), C-990 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-533 de 2005 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-211 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-393 de 2011 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-468 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), C-197 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-334 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-532 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia C-462 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En la misma direcci\u00f3n \u00a0 las sentencias C-386 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-456 de 2015 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-500 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ocup\u00e1ndose del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas otras, \u00a0 las sentencias C-600 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) C-241 de 2012 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0y C-462 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-241 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0As\u00ed por ejemplo en las sentencias C-310 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), C-584 \u00a0 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-149 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Si bien esta doctrina suscit\u00f3 algunos \u00a0 desacuerdos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterada en \u00a0 numerosos pronunciamientos. Ella advierte \u00a0 que cuando se cumplen las condiciones para declarar la existencia de cosa \u00a0 juzgada material en virtud de una sentencia previa que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la misma norma, la Corte tiene dos alternativas: (i) puede seguir la raz\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n -ratio \u00a0 decidendi- establecida en la sentencia anterior, estarse a lo all\u00ed \u00a0 resuelto\u00a0y declarar la exequibilidad de la norma acusada; \u00a0 o (ii) siempre y cuando ofrezca razones particularmente significativas para \u00a0 ello, apartarse de la decisi\u00f3n anterior e iniciar un nuevo juicio de \u00a0 constitucionalidad. Ver sentencia C-007 de 2016 (M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ms.Ps. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En esta providencia se estudi\u00f3 la constitucionalidad de las Objeciones \u00a0 Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cPor \u00a0 medio del cual se conmemoran los \u00a0 cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la \u00a0 imagen de nuestra se\u00f1ora de Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, \u00a0 Antioquia, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0En la Sentencia C-948 de 2014, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible\u00a0la Ley \u00a0 1710 de 2014, \u201cpor la \u00a0 cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa \u00a0 colombiana\u201d, por los cargos analizados en esta providencia, con excepci\u00f3n \u00a0 de algunas expresiones o enunciados en algunos numerales, que se declararon \u00a0 inexequibles, lo cual se reiter\u00f3 en las sentencias C-960 de 2014 y C-091 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991. Art\u00edculo 19. Se garantiza la \u00a0 libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n \u00a0 y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas \u00a0 e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la Libertad Religiosa. \u00a0 Reconocida por el\u00a0Derecho Internacional. \u00a0 Art\u00edculo \u00a0 18 de la\u00a0Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos; art\u00edculo 18 del\u00a0Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos;\u00a0 art\u00edculo \u00a0 27 de este mismo pacto garantiza a las minor\u00edas religiosas el derecho a confesar \u00a0 y practicar su religi\u00f3n. De la misma forma lo hace la\u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art. 14, \u00a0 y el art\u00edculo 9 de la\u00a0Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Mediante la sentencia C-568 de 1993, la Corte Constitucional declar\u00f3\u00a0exequibles\u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 1o. de la Ley 37 de 1905;\u00a0art\u00edculo 1o. \u00a0 de la Ley 57 de 1929; art\u00edculo 7o. de la Ley\u00a0 6a. de 1945;\u00a0 los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 172 a 176\u00a0 del C.S.T. y los art\u00edculos 1o. y 2o. de la Ley \u00a0 51 de 1983, referidos a los d\u00edas festivos en fiestas religiosas del catolicismo, \u00a0 la libertad religiosa y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Alaez Corral, Benito. S\u00edmbolos religiosos y derechos fundamentales\u2026cita, pp. 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En ese sentido me pronuncie en el salvamento de voto a la sentencia C-766 de \u00a0 2010 en la que la Corte realiz\u00f3 la revisi\u00f3n constitucional de las Objeciones \u00a0 Gubernamentales al proyecto de Ley No. 195 de 2008 Senado, 369 de 2009 C\u00e1mara, \u201cpor \u00a0 medio del cual se conmemoran los cincuenta a\u00f1os de la coronaci\u00f3n de la imagen de nuestra se\u00f1ora de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 en el municipio de La Estrella, Antioquia, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ley 133 de 1994, articulo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cPor la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, Departamento Norte de Santander, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-225-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-225\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE \u00a0 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Asignaci\u00f3n \u00a0 de partidas presupuestales \u00a0 \u00a0 NORMA QUE \u00a0 DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA-Cosa \u00a0 juzgada constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}