{"id":23864,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-230-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-230-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-230-16\/","title":{"rendered":"C-230-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-230-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-230\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Mecanismos \u00a0 autorizados para reformar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Cargos por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO \u00a0 REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Cargos por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 COMPETENCIA-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO POR \u00a0 DESBORDAMIENTO DE LA COMPETENCIA DEL CONSTITUYENTE DERIVADO-Cumplimiento de requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cualificaci\u00f3n\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 ACTOS REFORMATORIOS POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Cumplimiento de carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 9 \u00a0 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una \u00a0 reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge \u00a0 Ricardo Palomares Garc\u00eda, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Javier Enrique Santander D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el d\u00eda 27 de julio de 2015, los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamarin, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Javier \u00a0 Enrique Santander D\u00edaz presentaron demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cLa prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada o \u00a0 derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente\u201d, \u00a0 contenida en \u00a0el Art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del \u00a0 cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, por considerar que comporta una sustituci\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe el texto normativo acusado, se subraya y resalta en \u00a0 negrilla el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 1o) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.560 de 1 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio \u00a0 de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo hubiere ejercido la Presidencia. \u00a0 Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de \u00a0 tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante \u00a0 referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica o \u00a0 Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad \u00a0 consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya tenido la \u00a0 investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director de Departamento Administrativo, \u00a0 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del \u00a0 Consejo de Estado, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la Rep\u00fablica, Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas \u00a0 Militares, Auditor General de la Rep\u00fablica, Director General de la Polic\u00eda, \u00a0 Gobernador de departamento o Alcalde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantearon tres de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad por sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer cargo: Se presenta una sustituci\u00f3n del modelo \u00a0 de rigidez constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes alegan que el Art\u00edculo 197, inciso \u00a0 primero, oraci\u00f3n final de la Constituci\u00f3n de 1991, reformado por el Art\u00edculo \u00a0 noveno del Acto Legislativo 02 de 2015, sustituye el modelo de rigidez \u00a0 constitucional adoptado por la Asamblea Nacional Constituyente, al excluir de la \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica lo \u00a0 relacionado con la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la Constituci\u00f3n no acogi\u00f3 un modelo \u00a0 constitucional r\u00edgido, \u201csino un modelo semirr\u00edgido con un grado menor de \u00a0 complejidad, pues no existen ni l\u00edmites intangibles ni cl\u00e1usulas p\u00e9treas. S\u00f3lo \u00a0 estableci\u00f3 los tipos de actos que proceden para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los requisitos generales de cada acto, entre ellos la iniciativa, los \u00a0 tiempos y las mayor\u00edas. Si el poder constituyente primario estableci\u00f3 este \u00a0 modelo, el poder constituyente derivado no est\u00e1 facultado para modificar la \u00a0 rigidez ni su grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la identificaci\u00f3n del elemento \u00a0 sustituido, sostienen que la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 un modelo semirr\u00edgido, lo que \u00a0 significa que no prev\u00e9 en ninguno de sus art\u00edculos la existencia de una cl\u00e1usula \u00a0 p\u00e9trea o inmodificable. En tal sentido, cualquier disposici\u00f3n constitucional \u00a0 puede ser reformada por una Asamblea Constituyente, el pueblo mediante un \u00a0 referendo o el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 De all\u00ed que, \u201cel \u00fanico l\u00edmite \u00a0 que existe, en principio, es el respeto a cada uno de los procedimientos \u00a0 establecidos para la reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisan que excluir por completo al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica del mecanismo de reforma constitucional por v\u00eda de acto legislativo, \u00a0 afecta la vigencia del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1alan que, por haberse acogido \u00a0 constitucionalmente un modelo semirr\u00edgido de reforma, no existen cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas en la Carta Pol\u00edtica. Ello significa que, incluso las cl\u00e1usulas sobre \u00a0 reforma pueden ser modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Segundo cargo: Sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la reforma al art\u00edculo 197 \u00a0 Superior configura una sustituci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en la medida en \u00a0 que contempla la posibilidad de reformar ese art\u00edculo \u00fanicamente por medio de un \u00a0 referendo de iniciativa popular o una asamblea constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el principio democr\u00e1tico se manifiesta \u00a0 mediante diversos postulados \u201ccomo el principio de representaci\u00f3n, la \u00a0 soberan\u00eda popular, la delegaci\u00f3n del poder, el control pol\u00edtico, la \u00a0 participaci\u00f3n, la iniciativa legislativa y de reforma, entre otros. El principio \u00a0 busca que las actuaciones del \u00f3rgano legislativo sean garantes y doten de real \u00a0 eficacia la participaci\u00f3n y el ejercicio del control pol\u00edtico de la sociedad y \u00a0 de las minor\u00edas pol\u00edticas dentro del tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de las leyes o de \u00a0 reformas constitucionales; ya que de no tener la posibilidad de manifestar el \u00a0 pueblo su opini\u00f3n, el efecto de la reforma ser\u00e1 irradiado a todo el Estado \u00a0 colombiano, y en un eventual escenario, si se decidiera por no poder manifestar \u00a0 su soberan\u00eda popular, la decisi\u00f3n afectar\u00eda su estilo, calidad o condiciones de \u00a0 existencia, devolvi\u00e9ndonos a los antiguos reg\u00edmenes totalitarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los demandantes, el nuevo apartado \u00a0 constitucional es una prohibici\u00f3n que cercena abruptamente el principio \u00a0 democr\u00e1tico. Lo anterior por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el actual texto constitucional, se le cercena el \u00a0 derecho a participar en la presentaci\u00f3n de proyecto de acto legislativo o \u00a0 referendos derogatorios a: i) al mismo Congreso de la Rep\u00fablica en la \u00a0 presentaci\u00f3n de proyectos de acto legislativo o referendos derogatorios; ii) a \u00a0 los diputados; iii) a los concejales; iv) a los ministros del gobierno; v) a los \u00a0 miembros del Consejo Nacional Electoral y vi) a los Magistrados del Consejo de \u00a0 Estado. A todos ellos se les quita el derecho a proponer proyectos de reforma de \u00a0 la Constituci\u00f3n por intermedio del Acto Legislativo frente al art\u00edculo 197\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel constituyente derivado al modificar el art. 197 \u00a0 Constitucional, incluy\u00f3 un escudo frente a futuras reformas. Ya que hace m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil la reforma del mismo al establecer mecanismos cuyo procedimiento es \u00a0 reforzado: como lo es una convocatoria y tr\u00e1mite de un referendo de iniciativa \u00a0 popular, o la convocatoria y proceso de una asamblea constituyente; esto va en \u00a0 contrav\u00eda de la voluntad del constituyente primario, ya que este a lo largo del \u00a0 texto constitucional, nunca dispuso o hizo discriminaci\u00f3n frente a qu\u00e9 art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n se deb\u00edan someter a un proceso de reforma en especial y qu\u00e9 \u00a0 art\u00edculo no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pocas palabras: \u201cel Constituyente nunca quiso que \u00a0 la Constituci\u00f3n colombiana tuviera cl\u00e1usulas con un proceso agravado de \u00a0 reforma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tercer cargo: Sustituci\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que hace parte del n\u00facleo \u00a0 insuperable por el constituyente derivado el sistema de pesos y contrapesos que \u00a0 tienen las ramas del poder p\u00fablico, \u201cpara hacer eficaz el principio \u00a0 democr\u00e1tico, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la libertad, todos estos en b\u00fasqueda de \u00a0 evitar el abuso del poder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su cargo en las siguientes afirmaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Acto Legislativo No. 2 del 2015 establece una \u00a0 contradicci\u00f3n insuperable e irresistible entre los planteamientos de principios, \u00a0 valores y fines del Pre\u00e1mbulo como de lo es la iniciativa legislativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (facultad fundada en la libertad), del Consejo de \u00a0 Estado y el Consejo Nacional Electoral (facultades otorgadas y fundadas en la \u00a0 historia constitucional colombiana) y dem\u00e1s actores que se enuncian en el \u00a0 art\u00edculo 375 inc. segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede este art\u00edculo constitucional (reformado por \u00a0 acto legislativo) establecer la prohibici\u00f3n de que las dem\u00e1s ramas del poder \u00a0 inicien proyectos de reforma y negarle la posibilidad de que sean tramitados, \u00a0 debatidos y eventualmente aprobados sobre un art\u00edculo en particular de la \u00a0 Constituci\u00f3n como lo es el sistema presidencial y la reelecci\u00f3n del Presidente. \u00a0 Es indispensable entonces, que frente a un art\u00edculo tan trascendental se permita \u00a0 la participaci\u00f3n de distintos actores de la vida pol\u00edtica de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana y se les garantice a estos la iniciativa de reforma que poseen \u00a0 gracias a la misma Constituci\u00f3n y que el actual art. 197 suprime indirectamente \u00a0 y sin justificaci\u00f3n alguna (en los debates de reforma constitucional nunca se \u00a0 motiv\u00f3 el porqu\u00e9 de la necesidad de este refuerzo de reforma)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado Ponente, mediante Auto del 24 de agosto de 2015, inadmiti\u00f3 la \u00a0 referida demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez revisado el texto de la correcci\u00f3n de la demanda, presentada durante el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria del auto inadmisorio (31 de agosto de 2015), el Magistrado \u00a0 Ponente consider\u00f3 que, en relaci\u00f3n con dos cargos de inconstitucionalidad, los \u00a0 demandantes no estructuraron una verdadera acusaci\u00f3n, y por ende, aqu\u00e9llos \u00a0 fueron rechazados, en tanto que el cargo por sustituci\u00f3n del modelo de rigidez \u00a0 constitucional fue admitido a tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo decidido, el demandante formul\u00f3 recurso de s\u00faplica ante la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, la cual mediante Auto n\u00famero 468 del 7 de octubre \u00a0 de 2015 decidi\u00f3 confirmar la providencia del 13 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Rene Cera Cantillo, en calidad \u00a0 de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Interior, mediante oficio[1] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 6 de noviembre de 2015, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional inhibirse de proferir pronunciamiento, dado que no hay cargo o, \u00a0 en su defecto, declarar la constitucionalidad de la norma demandada del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de esta entidad se \u00a0 centra en que los demandantes no cumplen con la carga, impuesta por la Corte \u00a0 Constitucional, de: \u201cdemostrar de manera concreta, clara, especifica y \u00a0 suficiente que la modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 no es una reforma sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma.\u201d \u00a0 [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que no se \u00a0 plantean las razones jur\u00eddicas que demuestren un cambio en la estructura \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub judice, los \u00a0 accionantes concentran su atenci\u00f3n, en se\u00f1alar una presunta afectaci\u00f3n de la \u00a0 estructura constitucional por sustituci\u00f3n, fundada en la modificaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de reforma o derogaci\u00f3n de la reelecci\u00f3n, pero en aparte alguno de su \u00a0 demanda, demuestran o al menos plantean, razones jur\u00eddicas de como la identidad \u00a0 de la Constituci\u00f3n ha sido transformada en virtud de la reforma Constitucional, \u00a0 para lo cual debe comprobarse que la reforma constitucional incluye \u00a0 disposiciones incompatibles con los principios o estructura transgredida.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, sobre el cargo \u00a0 admitido contra el Art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015 manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, el hecho de que el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 haya cambiado el instrumento id\u00f3neo para reformar o \u00a0 derogar la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n, no basta para afirmar que se ha \u00a0 sustituido la Constituci\u00f3n. Tendr\u00eda que demostrarse que un elemento esencial \u00a0 definitorio ha sido sustituido por otro, como si por ejemplo se hubiera limitado \u00a0 en su totalidad la posibilidad de reformar o derogar la prohibici\u00f3n sobre la \u00a0 reelecci\u00f3n, asunto que en el asunto sub judice no se dio; por el contrario, la \u00a0 disposici\u00f3n demanda mantiene la posibilidad de modificar dicha figura, solo que \u00a0 dada su trascendencia para el equilibrio institucional y para la democracia, \u00a0 hace que su procedimiento de reforma sea m\u00e1s riguroso, pero siempre dentro del \u00a0 marco del Estado de Derecho y de la divisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del apoderado judicial \u00a0 Fernando Ar\u00e9valo Carrascal y mediante oficio[5] \u00a0radicado el 6 de noviembre de 2015, solicita a la Corte declararse inhibida para \u00a0 decidir sobre el cargo formulado, por ineptitud sustancial de la demanda o, en \u00a0 su lugar, declarar exequible el Articulo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015. Para \u00a0 tal efecto, se sustenta en el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla demanda no cumple los requisitos para que la Corte \u00a0 se pronuncie de fondo sobre el cargo de inconstitucionalidad propuesto, porque \u00a0 recae sobre un contenido y alcance que no tiene la norma acusada, pues la misma \u00a0 no petrifica la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial y el concepto de \u00a0 Constituci\u00f3n r\u00edgida expuesto en la demanda resulta ser una apreciaci\u00f3n subjetiva \u00a0 de los demandantes, que no obedece al alcance dado a dicho concepto por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la norma acusada no desconoce ese \u00a0 verdadero concepto de la Constituci\u00f3n r\u00edgida, denominado por los actores como \u00a0 Constituci\u00f3n semirr\u00edgida, pues no somete la reforma de la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial a procedimientos menos r\u00edgidos que los contemplados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica para reformar la Constituci\u00f3n sino que, por el contrario, dada \u00a0 la trascendencia de tal prohibici\u00f3n, exige que para ese caso concreto la reforma \u00a0 se someta a dos de los procedimientos m\u00e1s exigentes contemplados en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n, en t\u00e9rminos de mayor\u00edas, etapas y tiempos para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la norma acusada no sustituye el elemento \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n r\u00edgida por otro, sino que lo concreta a\u00fan m\u00e1s en \u00a0 relaci\u00f3n con la reforma a la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio Andr\u00e9s Ossa Santamar\u00eda, actuando en calidad de apoderado judicial de la \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Dra. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, mediante oficio[7] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 6 de noviembre de 2015, interviene en el \u00a0 proceso para defender la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente sostiene que la norma demandada no infringe la Constituci\u00f3n, toda \u00a0 vez que, contrario a lo afirmado por el demandante, dicha disposici\u00f3n reafirma \u00a0 los pilares esenciales, axiol\u00f3gicos y definitorios de la separaci\u00f3n y equilibrio \u00a0 de los poderes p\u00fablicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDescendiendo a la norma demandada, es posible \u00a0 evidenciar que su objetivo no es otro que dar cumplimiento al pilar fundamental \u00a0 de la separaci\u00f3n y el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, en el sentido de \u00a0 crear un mecanismo de frenos y contrapesos a la posibilidad de alterar las \u00a0 condiciones de la reelecci\u00f3n presidencial. En efecto, el Acto Legislativo \u00a0 parcialmente demandado reconoce la relevancia constitucional de la reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial y su relaci\u00f3n directa con el respeto de pilares esenciales de la \u00a0 Carta, exigiendo que para su alteraci\u00f3n deba existir un pronunciamiento del \u00a0 constituyente primario.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVale la pena resaltar que el cargo de sustituci\u00f3n del \u00a0 \u201cmodelo de rigidez constitucional\u201d, como quedo consagrado en la demanda, \u00a0 desconoce justamente que el modelo de reelecci\u00f3n presidencial es parte de un \u00a0 pilar definitorio en la Carta. En efecto, de lectura de la demanda se extrae que \u00a0 el reproche jur\u00eddico se dirige contra el hecho de que la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 no puedo modificarse mediante actos legislativos, sino que se exija un referendo \u00a0 popular o una asamblea constituyente. No obstante, como la reelecci\u00f3n s\u00ed forma \u00a0 parte del andamiaje constitucional es claro que insistir en que pueda ser \u00a0 modificada mediante actos legislativos resulta menos conforme con el car\u00e1cter \u00a0 democr\u00e1tico de la Carta.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior solicita a la Corte declararse inhibida o, en su defecto, \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Pontifica \u00a0 Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0oficio[10] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 5 de noviembre \u00a0 de 2015, Vanessa Suelt y Marcel Cepeda, en \u00a0 condici\u00f3n de directores del Grupo de Acciones P\u00fablicas y Gabriel Francisco D\u00edaz \u00a0 Granados Ordo\u00f1ez, en calidad de estudiante miembro del grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas de la Pontificia Universidad Javeriana, se pronunciaron en torno a los \u00a0 cargos formulados en la demanda. Los intervinientes solicitan a la Corte \u00a0 declarar exequible la disposici\u00f3n demandada del Acto Legislativo 02 de 2015, \u00a0 fundament\u00e1ndose en que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica no constituye una sustituci\u00f3n de la misma, sino una reforma al grado de \u00a0 rigidez de la Carta, en la medida que no se evidencia la introducci\u00f3n de un \u00a0 principio esencial incompatible con los dem\u00e1s. En palabras de los \u00a0 intervinientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A. Introducci\u00f3n de un Elemento Esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo en menci\u00f3n no introduce \u00a0 ning\u00fan elemento nuevo esencial a la Constituci\u00f3n. Lo que haces es modificar \u00a0 expl\u00edcitamente el grado de rigidez constitucional, en lo que se refiere a la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial, ya que limita los mecanismos reforma. Los demandantes \u00a0 no logran demostrar en que medida se crea o se introduce un elemento esencial \u00a0 nuevo a la Constituci\u00f3n. Son claros en mostrar los efectos que tendr\u00eda la \u00a0 modificaci\u00f3n en otras normas constitucionales, pero no consolidan un nuevo \u00a0 principio o concepto que surja de dichas modificaciones. (negrillas del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Reemplazo del Originalmente adoptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha modificaci\u00f3n si implica un reemplazo ya que se ve \u00a0 un trato diferenciado a la reelecci\u00f3n presidencial frente a otros preceptos \u00a0 constitucionales, lo cual no tiene ning\u00fan fundamento l\u00f3gico o jur\u00eddico. En \u00a0 principio, el grado de rigidez constitucional se refiere a la modificaci\u00f3n de \u00a0 cualquier norma de car\u00e1cter constitucional y no aplica diferenciaciones. \u00a0 Consecuencia de esto la corte no ha considerado que en la Constituci\u00f3n existan \u00a0 normas con car\u00e1cter de cl\u00e1usulas p\u00e9treas. Los demandantes adicionalmente \u00a0 confunden el nuevo grado de rigidez otorgada a dicha cl\u00e1usula con lo que se ha \u00a0 conocido doctrinariamente como cl\u00e1usulas p\u00e9treas. Resulta imposible considerar \u00a0 que la reforma ha introducido una cl\u00e1usula p\u00e9trea ya que la reelecci\u00f3n sigue \u00a0 teniendo la posibilidad de ser modificada por mecanismos de no iniciativa \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Incompatibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el grado de rigidez de la Constituci\u00f3n resulte \u00a0 modificado no genera una incompatibilidad radical con los elementos esenciales \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s, la gran mayor\u00eda de la Constituci\u00f3n contin\u00faa teniendo \u00a0 el mismo grado de rigidez y puede ser modificada por los mismos mecanismos que \u00a0 se establecen antes de la reforma. El grado de rigidez no fue alterado de forma \u00a0 tal que resulte en una sustituci\u00f3n a los principios esenciales o incluso el \u00a0 car\u00e1cter semirr\u00edgido de la Constituci\u00f3n.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Santo Tomas, por intermedio de Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, Director del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico Internacional de la Facultad de Derecho, mediante oficio[12] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda General el 6 de noviembre de 2015, intervino dentro \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional, solicitando a la Corte se declare la exequibilidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, habida cuenta de que \u00e9sta no transgrede el modelo \u00a0 constitucional de reforma invocado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta postura jur\u00eddica, indica que la norma demandada no es \u00a0 contraria a las reglas generales de reforma constitucional, toda vez que el \u00a0 legislador escogi\u00f3 dos de los tres mecanismos democr\u00e1ticos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para la modificaci\u00f3n del Art\u00edculo 197 Superior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al estudio constitucional de sustituci\u00f3n es \u00a0 posible entender, que con la disposici\u00f3n acusada el legislador simplemente \u00a0 eligi\u00f3 entre los mecanismos constitucionalmente establecidos, dos para la \u00a0 reforma del Art\u00edculo 197, los cuales permiten la modificaci\u00f3n democr\u00e1tica de los \u00a0 mismos, mediante el referendo y la asamblea constituyente. Como es sabido, estas \u00a0 son maneras de participaci\u00f3n democr\u00e1tica limitada como lo ha expresado esta H. \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede asegurar, que estos mecanismos \u00a0 de reforma constitucional no gozan de una superioridad frente a los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos de reforma establecidos por el constituyente originario, por lo cual \u00a0 no es l\u00f3gico asegurar que la elecci\u00f3n de uno de ellos excluyendo a otros atenta \u00a0 contra el esp\u00edritu constitucional democr\u00e1tico del modelo de reforma, porque \u00a0 simplemente elige de un conjunto de posibilidades dos de ellos, con el fin claro \u00a0 de no permitir una modificaci\u00f3n sencilla del susodicho Articulo, lo cual no es \u00a0 inconstitucional, sino tal vez engorroso.\u201d[13]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista[14] \u00a0el 6 de noviembre de 2015, allegaron intervenciones extempor\u00e1neas: la \u00a0 Universidad del Valle (10 de noviembre de 2015), la Universidad Sergio Arboleda \u00a0 (10 de noviembre de 2015) y la Universidad de la Sabana (18 de noviembre de \u00a0 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 \u00a0 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 el Concepto[15] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 6024 del 30 de noviembre de 2015, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre \u00a0 la norma demandada y, de manera subsidiaria, declarar exequible el Art\u00edculo 9 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que al juicio de sustituci\u00f3n se refiere, el \u00a0 concepto del Jefe del Ministerio P\u00fablico se sustenta en que la Corte \u00a0 Constitucional no es competente para hacer un control de fondo de las reformas \u00a0 constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, esta jefatura ha sostenido que \u00a0 la Corte Constitucional \u00fanicamente tiene competencia para efectuar el control de \u00a0 constitucionalidad de las reformas constitucionales por vicios de procedimiento \u00a0 en su formaci\u00f3n y que, en consecuencia, no tiene la facultad de determinar si el \u00a0 constituyente derivado ha excedido su competencia o si la enmienda que se \u00a0 analiza implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u201d[16]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el modelo de rigidez \u00a0 de la Constituci\u00f3n y los mecanismos establecidos en ella para su reforma, la \u00a0 vista fiscal estima que el Constituyente de 1991 estableci\u00f3 un modelo \u00a0 semirr\u00edgido, en la medida en que no solo se\u00f1al\u00f3 los distintos medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales la Carta puede ser modificada, sino que tambi\u00e9n indic\u00f3 el \u00a0 procedimiento de reforma y los sujetos y los \u00f3rganos competentes para ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, una primera conclusi\u00f3n que \u00a0 debe hacerse respecto de la materia es que la propia Constituci\u00f3n previ\u00f3 un \u00a0 modelo de reforma constitucional que tiene dos elementos principales: Uno \u00a0 relativo a la precisi\u00f3n de los sujetos que ostentan la capacidad para reformar \u00a0 la Constituci\u00f3n, esto es, el Congreso, una asamblea nacional constituyente o el \u00a0 pueblo directamente mediante un referendo. Y un segundo elemento constituido por \u00a0 una serie de reglas y exigencias para reformar la Constituci\u00f3n que, aun cuando \u00a0 m\u00e1s gravosos que los ordinarios, en todo caso no establecen cl\u00e1usulas \u00a0 intangibles o p\u00e9treas, pues todo art\u00edculo de la Constituci\u00f3n puede ser objeto de \u00a0 reforma por alguna de las v\u00edas previstas, siempre y cuando se observen las \u00a0 reglas para tal efecto.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante \u00a0 referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente\u201d prevista en el \u00a0 Art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015, el se\u00f1or Procurador se\u00f1ala que no se \u00a0 afecta el modelo de reforma establecido en la Constituci\u00f3n en la medida en que \u00a0 no se introdujo un cambio en los elementos se\u00f1alados anteriormente. Al respecto \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la reforma no introduce \u00a0 modificaci\u00f3n alguna respecto de la competencia general de Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para reformar la Constituci\u00f3n, pues el art\u00edculo 374 no fue modificado \u00a0 y, por esta raz\u00f3n, la titularidad del Congreso de la Rep\u00fablica permanece \u00a0 intacta. Y, de otra parte, con el acto legislativo demandado tampoco se est\u00e1n \u00a0 modificando los procedimientos o las reglas para proferir actos legislativos \u00a0 tendientes a reformar la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de esta vista fiscal lo que \u00a0 ocurri\u00f3 es que el Congreso de la Rep\u00fablica se impuso una autolimitaci\u00f3n para la \u00a0 reforma de un tema estructural del Estado, como lo es la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 en el marco de un sistema de la misma naturaleza, lo que no tiene incidencia en \u00a0 el grado de rigidez establecido por el constituyente, pues los procedimientos de \u00a0 reforma, que en \u00faltimas son indicativos importantes de un determinado modelo de \u00a0 reforma, no se alteran por cuenta o con motivo de la expresi\u00f3n demandada. Lo que \u00a0 quiere decir que, para el Procurador General de la Naci\u00f3n la reforma cre\u00f3 una \u00a0 excepci\u00f3n a una norma superior pero no una verdadera sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el numeral 1\u00ba del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado desde la publicaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. En la medida en que, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 ib\u00eddem, las demandas contra actos legislativos s\u00f3lo \u00a0 pueden originarse en vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, este requisito es \u00a0 aplicable siempre que se demande la inexequibilidad de un acto reformatorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso la Corte constata que ese requisito de procedibilidad se cumple \u00a0 sin dificultad, ya que el Acto Legislativo demandado fue publicado el 1 de julio \u00a0 de 2015, mientras que la demanda fue presentada el 27 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 As\u00ed las cosas, en lo que a esta exigencia respecta, la Corte puede decidir sobre \u00a0 esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad por \u00a0 vicios de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma \u00a0 legal determinada debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el \u00a0 Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 por parte de este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que \u00a0 debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el \u00a0 contemplado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el \u00a0 se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales \u00a0 invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, \u00a0 en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la \u00a0 informalidad[19], \u00a0 deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la demanda que permitan a la \u00a0 Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del examen de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de \u00a0 generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de las condiciones materiales \u00a0 que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer \u00a0 en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[20]. \u00a0 Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y \u00a0 recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). \u00a0 Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no \u00a0 legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no solo estar formulada en forma \u00a0 completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los t\u00e9rminos de la Sentencia C-433 de 2013, \u201ccuando una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad se dirige a cuestionar la conformidad de un acto \u00a0 legislativo con la Carta por un supuesto desbordamiento de la competencia del \u00a0 constituyente derivado, debe cumplir estos requisitos, adaptando adem\u00e1s su \u00a0 argumentaci\u00f3n a las especiales caracter\u00edsticas del juicio de sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cualificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Sentencia C-084 de 2016, la jurisprudencia insiste en que \u201csin perjuicio \u00a0 del car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, para el caso de las \u00a0 demandas contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, fundadas en el reproche \u00a0 por la presunta sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, el actor o actora debe cumplir \u00a0 con una carga argumentativa m\u00ednima, la cual est\u00e9 dirigida a demostrar c\u00f3mo (i) \u00a0 el par\u00e1metro de control est\u00e1 conformado por un eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, construido a partir de diversos preceptos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, y no por una norma superior particular y espec\u00edfica, pues en \u00a0 este caso lo que se buscar\u00eda es que la Corte ejerza un control material; y que \u00a0 (ii) la norma acusada subvierte, de forma integral, esa caracter\u00edstica que \u00a0 otorga identidad de la Corta Pol\u00edtica, de modo que el texto resultante deba \u00a0 comprenderse como un nuevo orden constitucional, que sustituye al reformado.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma Sentencia C-084 de 2016, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad de \u00a0 inconstitucionalidad, en materia de acusaciones por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDestaca la Corte, sin embargo, que en consideraci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter ciudadano y p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el examen de \u00a0 la aptitud de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no \u00a0 puede ser tan extremadamente r\u00edgido al punto que imponga al ciudadano cargas \u00a0 desproporcionadas como la de presentar una exhaustiva argumentaci\u00f3n sobre el eje \u00a0 definitorio que considera reemplazado, o la de demostrar de manera concluyente \u00a0 la alteraci\u00f3n de la identidad de la Constituci\u00f3n despu\u00e9s de la reforma. Sin \u00a0 embargo, tampoco puede ser tan flexible que conduzca al an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 cualquier discrepancia ciudadana con una decisi\u00f3n constituyente que por su \u00a0 naturaleza ha sido sometida a un procedimiento cualificado en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Examen sobre el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos inician su demanda de inconstitucionalidad afirmando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 197 inc. 1 oraci\u00f3n\u00a0 final de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, modificado por el art\u00edculo 9 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, sustituye el modelo de rigidez constitucional adoptado \u00a0 por la Asamblea Nacional Constituyente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en adelante \u00a0 Const Pol), al excluir la posibilidad de reformar el art. 197 inc. 1 Const Pol a \u00a0 trav\u00e9s del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a colaci\u00f3n varios pronunciamientos de la \u00a0 Corte sobre la estructura del test de sustituci\u00f3n, los demandantes identifican \u00a0 como elemento definitorio &#8211; desconocido por la norma acusada-\u00a0 el \u201cmodelo \u00a0 de rigidez constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la Constituci\u00f3n de 1991 acogi\u00f3 un modelo \u00a0 de reforma semirr\u00edgido, ya que no existen como tales cl\u00e1usulas p\u00e9treas o \u00a0 irreformables. De all\u00ed que, su concepto, el constituyente derivado no puede \u00a0 modificar o cambiar dicho modelo, incrementando el grado de rigidez, tal como \u00a0 sucede en el caso concreto de la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando el test de sustituci\u00f3n, los demandantes \u00a0 afirman que la premisa mayor est\u00e1 integrada por la \u201crigidez \u00a0 constitucional como elemento axial de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la \u201cidentificaci\u00f3n del elemento \u00a0 definitorio\u201d, los ciudadanos afirman que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la Asamblea Nacional Constituyente acogi\u00f3 un modelo semirr\u00edgido de \u00a0 reforma. De all\u00ed que el art\u00edculo 374 constitucional prevea tres mecanismos de \u00a0 reforma: acto legislativo, Asamblea Nacional Constituyente y referendo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en punto a la \u201cexistencia de \u00a0 referentes m\u00faltiples\u201d, indican los actores que diversas cl\u00e1usulas \u00a0 constitucionales apuntan al modelo semirr\u00edgido de reforma constitucional, y en \u00a0 especial, a la participaci\u00f3n del pueblo y de diversas instancias en la puesta en \u00a0 marcha de cada uno de los mecanismos de enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la importancia que ofrece la rigidez en la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, se\u00f1alan que \u201clas normas que regulan la \u00a0 reforma constitucional se orientan a garantizar que los cambios constitucionales \u00a0 respeten el principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de s\u00edntesis afirman: \u201cel principio \u00a0 identificado \u2013 modelo de rigidez constitucional- adem\u00e1s de permear varias normas \u00a0 constitucionales, constituye una garant\u00eda, establecida por el poder \u00a0 constituyente, a favor del principio democr\u00e1tico y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de \u00a0 poderes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando a la premisa menor, los demandantes \u00a0 explican que el Acto Legislativo 02 de 2015 tuvo como finalidad hacerle frente a \u00a0 un desequilibrio de poderes, ocasionado por la reelecci\u00f3n presidencial. En su \u00a0 sentir, la enmienda constitucional no s\u00f3lo modifica el art\u00edculo referente a la \u00a0 elecci\u00f3n presidencial, sino que afecta otras disposiciones referidas a las \u00a0 facultades del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, explican que el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 sustituy\u00f3 el elemento esencial de la rigidez \u00a0 constitucional y, correlativamente, afect\u00f3 la vigencia del principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte encuentra que, al \u00a0 examinar los requisitos que debe cumplir una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo por vicios de \u00a0 competencia, en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura \u00a0 formal de un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, identificando una premisa \u00a0 mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricci\u00f3n al \u00a0 poder del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n) y una conclusi\u00f3n (sustituci\u00f3n \u00a0 del elemento axial de rigidez constitucional y correlativamente, afectaci\u00f3n de \u00a0 la vigencia del principio democr\u00e1tico), no explica por qu\u00e9 establecer que la \u00a0 reforma de la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial s\u00f3lo puede realizarse \u00a0 mediante referendo de iniciativa popular o de Asamblea Constituyente, sustituye \u00a0 la Constituci\u00f3n y por lo tanto, el constituyente derivado habr\u00eda incurrido en un \u00a0 vicio de competencia que conducir\u00eda a la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la formulaci\u00f3n de la premisa \u00a0 menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la reforma \u00a0 constitucional, basado en la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 197 Superior y los \u00a0 art\u00edculos 113 y 114 de la Carta Pol\u00edtica, sin exponer con precisi\u00f3n y claridad \u00a0 en qu\u00e9 consistir\u00eda la sustituci\u00f3n del modelo semirr\u00edgido que aduce fue \u00a0 consagrado por el constituyente de 1991 y porqu\u00e9 ese modelo es inmodificable. En \u00a0 estas condiciones, la Corte no pod\u00eda realizar un examen y decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la Corte se \u00a0 inhibir\u00e1 para emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 vicios de competencia formulado contra la expresi\u00f3n \u201cLa prohibici\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa \u00a0 popular o asamblea constituyente\u201d, contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge \u00a0 Ricardo Palomares Garc\u00eda, Edgar Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Javier Enrique Santander D\u00edaz, \u00a0 demandaron la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa prohibici\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa \u00a0 popular o asamblea constituyente.\u201d,\u00a0 del art\u00edculo 9 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se adopta una reforma de \u00a0 equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 por sustituir uno de los pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n de 1991, cual \u00a0 es, su rigidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional, luego de examinar el contenido \u00a0 de la demanda, de las intervenciones ciudadanas y de la Vista Fiscal, concluy\u00f3 \u00a0 que los ciudadanos incumplieron los requisitos m\u00ednimos para proferir un fallo de \u00a0 fondo en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0 la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, identificando una premisa mayor (modelo de rigidez \u00a0 constitucional), una premisa menor (restricci\u00f3n al poder del Congreso para \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n) y una conclusi\u00f3n (sustituci\u00f3n del elemento axial de \u00a0 rigidez constitucional y correlativamente, afectaci\u00f3n de la vigencia del \u00a0 principio democr\u00e1tico), no explica por qu\u00e9 establecer que la reforma de la \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial s\u00f3lo puede realizarse mediante \u00a0 referendo de iniciativa popular o de Asamblea Constituyente, sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n y por lo tanto, el constituyente derivado habr\u00eda incurrido en un \u00a0 vicio de competencia que conducir\u00eda a la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada contenida en el art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, en la formulaci\u00f3n de \u00a0 la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la \u00a0 reforma constitucional, basado en la confrontaci\u00f3n del art\u00edculo 197 Superior y \u00a0 los art\u00edculos 113 y 114 de la Carta Pol\u00edtica, sin exponer con precisi\u00f3n y \u00a0 claridad en qu\u00e9 consistir\u00eda la sustituci\u00f3n del modelo semirr\u00edgido que aduce fue \u00a0 consagrado por el constituyente de 1991 y por qu\u00e9 ese modelo es inmodificable. \u00a0 En estas condiciones, la Corte no pod\u00eda realizar un examen y decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo por vicios de competencia formulado contra la expresi\u00f3n \u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante \u00a0 referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2016, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-230\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Se debi\u00f3 dejar en claro \u00a0 en la parte motiva de la ponencia, que la reforma no resulta inconstitucional y \u00a0 que la \u00fanica posibilidad que existe para reformar la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial es el tr\u00e1mite del referendo, o mediante el tr\u00e1mite de \u00a0 una Asamblea Nacional Constituyente (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Art\u00edculo 9 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, \u201cPor medio del cual se \u00a0 adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en \u00a0 considerar que la demanda en contra del art\u00edculo 9\u00ba (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, no cumple con los requisitos m\u00ednimos propios de una \u00a0 demanda de sustituci\u00f3n en donde la Corte ha establecido que las cargas de \u00a0 argumentaci\u00f3n deben ser agravadas para determinar que con la reforma se est\u00e1 \u00a0 sustituyendo alguno de los principios b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n de 1991[22]. Sin embargo, en mi opini\u00f3n se debi\u00f3 \u00a0 dejar en claro en la parte motiva de la ponencia, que la reforma no resulta \u00a0 inconstitucional y que la \u00fanica posibilidad que existe para reformar la \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial es el tr\u00e1mite del referendo, contenido \u00a0 en el art\u00edculo 378 de la C.P., o mediante el tr\u00e1mite de una Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente del art\u00edculo 376 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de \u00a0 la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica como principio pilar de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, para de este modo garantizar la alternancia del poder, la \u00a0 divisi\u00f3n de poderes y el principio democr\u00e1tico, as\u00ed como la igualdad entre los \u00a0 candidatos que optan por ocupar dicho cargo. Sin embargo, en el Acto Legislativo \u00a0 No 2 de 2004 se modific\u00f3 dicho art\u00edculo para consagrar la posibilidad de que se \u00a0 permitiera la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica por una sola vez. Esta \u00a0 modificaci\u00f3n constitucional fue declarada constitucional en la Sentencia C-1040 \u00a0 de 2005 que estableci\u00f3 que la reforma constitucional de la reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial no sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, una vez reformado el art\u00edculo \u00a0 197 de la C.P sobre la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, se evidenci\u00f3 \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica se vio exacerbado en su poder dando lugar a \u00a0 que se presentar\u00e1 un desbalance dentro de los diferentes \u00f3rganos del Estado, por \u00a0 ejemplo en la posibilidad de nominar a los cargos que lo van a controlar como el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Procurador General de la Rep\u00fablica, miembros de \u00a0 la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 2010, \u00a0 que dio lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad del referendo \u00a0 reeleccionista para posibilitar la reelecci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica por \u00a0 una segunda vez, explic\u00f3 que la permanencia en dicho cargo por m\u00e1s de dos \u00a0 per\u00edodos dar\u00eda lugar a la afectaci\u00f3n de los pilares relacionados con la \u00a0 democracia constitucional o sustancial y dispuso que una tercera reelecci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional por sustituci\u00f3n, ya que afectaba los principios de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, igualdad, pesos y contrapesos (checks and balance), \u00a0 alternancia del poder y principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el Acto Legislativo No 02 de 2015, quiso el \u00a0 constituyente secundario, volver al dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 aprob\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial. Es decir que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 nuevamente un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. El Acto Legislativo \u00a0 a su vez, estableci\u00f3 que si nuevamente se quer\u00eda reformar el art\u00edculo sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial, no se podr\u00eda hacer dicha reforma \u00a0 mediante el tr\u00e1mite del procedimiento ordinario por el Congreso contenido en\u00a0 \u00a0 el art\u00edculo 375 de la C.P. (Acto Legislativo), sino que s\u00f3lo se pod\u00eda efectuar \u00a0 mediante referendo, del art\u00edculo 378 de la C.P. o la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente del art\u00edculo 376 de la C.P.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista esta reforma constitucional no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n, ya que no se est\u00e1 afectando ning\u00fan pilar fundamental \u00a0 como afirma el demandante, sino que en cambio se est\u00e1 reforzando la democracia \u00a0 constitucional, impidiendo que las reformas constitucionales tramitadas en el \u00a0 Congreso, intenten eliminar los principios que fortalecen la llamada democracia \u00a0 constitucional. Por esta raz\u00f3n, estimo que aunque en esta ocasi\u00f3n la demanda no \u00a0 contaba con los requisitos m\u00ednimos para realizar el estudio de \u00a0 constitucionalidad, esto no quiere decir que de haberse cumplido con dichos \u00a0 requisitos la demanda tendr\u00eda posibilidad de prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed porque el poder de revisi\u00f3n puede llegar a \u00a0 establecer una reforma a la constituci\u00f3n que revierta los posibles efectos \u00a0 nocivos de la reelecci\u00f3n presidencial por una sola vez, y resguardarla de \u00a0 futuros cambios al establecer que s\u00f3lo se podr\u00eda modificar dicho art\u00edculo \u00a0 mediante el tr\u00e1mite del referendo constitucional, o mediante Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente. En este sentido lo que establece no es una cl\u00e1usula p\u00e9trea o de \u00a0 intangibilidad expresa, sino lo que se introduce es un tipo de salvaguarda para \u00a0 que esta modificaci\u00f3n se realice por los tr\u00e1mites de reforma constitucional que \u00a0 requieren indefectiblemente la participaci\u00f3n del pueblo en la decisi\u00f3n final, y \u00a0 el control previo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto lo que se quiere, es evitar que las propias \u00a0 mayor\u00edas en el Congreso puedan volver a modificar el art\u00edculo sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial mediante el tr\u00e1mite del Congreso del \u00a0 art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n, y de este modo se ponga en riesgo los \u00a0 principios de la democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha evidenciado en pa\u00edses vecinos como \u00a0 Venezuela, Ecuador, Bolivia, Nicaragua y recientemente Honduras, existe la \u00a0 posibilidad de que el Presidente de la Rep\u00fablica pretenda permanecer en el cargo \u00a0 por m\u00e1s del per\u00edodo establecido constitucionalmente, alegando por ejemplo que el \u00a0 mandato no fue suficiente, o realizando un entendimiento de la democracia de \u00a0 mayor\u00edas que combinado con elementos de \u201cneopopulismo\u201d o \u201cneocaudillismo\u201d, \u00a0 podr\u00eda dar lugar a que se posibilite la reelecci\u00f3n inmediata o incluso la \u00a0 reelecci\u00f3n indefinida del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, este tipo de pr\u00e1cticas amenazan la \u00a0 democracia constitucional, entendida \u00e9sta como la que garantiza los derechos de \u00a0 las minor\u00edas y el juego democr\u00e1tico mismo a trav\u00e9s de la tutela como la \u00a0 deliberaci\u00f3n y la alternancia del poder. Este mismo mandato lo tienen normas del \u00a0 Derecho Internacional, a las que est\u00e1 vinculado Colombia como por ejemplo la \u00a0 Carta Democr\u00e1tica Interamericana de la OEA, que establece en el art\u00edculo 3\u00ba que, \u00a0 \u201cSon elementos esenciales de la democracia representativa la celebraci\u00f3n de \u00a0 elecciones libres y justas como expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el acceso al \u00a0 poder por medios constitucionales, el r\u00e9gimen plural de partidos y \u00a0 organizaciones pol\u00edticas y el respeto a los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se comprueba que la democracia debe ser \u00a0 entendida como parte del constitucionalismo, que desarrolla elementos como los \u00a0 derechos humanos y no simplemente como la democracia de mayor\u00edas que queda \u00a0 sujeta a las voluntades cambiantes del mayor n\u00famero dispuestas en el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n creo que se debe entender que el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Acto Legislativo 02 de 2015, que proh\u00edbe la reelecci\u00f3n inmediata \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, y que establece en el inciso primero que, \u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante \u00a0 referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente\u201d, no sustituye la \u00a0 Constituci\u00f3n en los pilares de rigidez constitucional y del principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de rigidez constitucional, \u00a0 tiene raz\u00f3n el demandante\u00a0 en que es un principio consustancial de la \u00a0 Constituci\u00f3n que ya fue reconocido en la Sentencia C-1056 de 2012, y lo que \u00a0 busca es que el tr\u00e1mite de las reformas constitucionales no pueda a ser \u00a0 modificado utilizando el mismo tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n constitucional. Esto \u00a0 desarrolla ideas como las de Alf Ross y Adolf Merkl, respecto a que si se \u00a0 reforman las cl\u00e1usulas de la reforma a trav\u00e9s de las mismas cl\u00e1usulas de la \u00a0 reforma se estar\u00eda dando una incorrecci\u00f3n desde el punto de la l\u00f3gica[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso concreto del art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, lo que establece es una protecci\u00f3n \u00a0 mayor del principio democr\u00e1tico contra los posibles intentos de las mayor\u00edas de \u00a0 instrumentalizar los mecanismos de revisi\u00f3n constitucional en beneficio del \u00a0 gobernante de turno con la finalidad de que \u00e9ste se mantenga en el poder por m\u00e1s \u00a0 de un per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, dicho art\u00edculo no establece \u00a0 una prohibici\u00f3n total de la irreformabilidad de la reelecci\u00f3n presidencial, sino \u00a0 que determina que esta se realice \u00fanicamente mediante los mecanismos de \u00a0 referendo o asamblea nacional constituyente; procedimientos que ampl\u00edan la \u00a0 participaci\u00f3n popular, obligan a un control previo de constitucionalidad y en \u00a0 cierta medida dificultan el proceso, pero no lo impiden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considero que no cualquier modificaci\u00f3n a \u00a0 las cl\u00e1usulas de reforma constitucional es v\u00e1lida, sino que podr\u00edan ser \u00a0 declaradas inconstitucionales por sustituci\u00f3n aquellas que afecten de manera \u00a0 grave los principios de rigidez y supremac\u00eda constitucional, aspectos que tendr\u00e1 \u00a0 que analizar la Corte puntualmente en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-230\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL FRENTE A MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICION DE \u00a0 REELECCION PRESIDENCIAL-Demanda no cumpl\u00eda exigencias argumentativas predicables \u00a0 del cargo por vicio de sustituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis de admisibilidad debe ser m\u00e1s exigente cuando lo que se \u00a0 alega es un exceso en la competencia del Congreso en su poder de reforma \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL FRENTE A MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICION DE \u00a0 REELECCION PRESIDENCIAL-Demanda es insuficiente al no demostrar por qu\u00e9 el \u00a0 Congreso no estaba jur\u00eddicamente habilitado para agravar el procedimiento de \u00a0 reforma constitucional de normas superiores referentes a la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Definici\u00f3n acerca \u00a0 de si los \u00f3rganos constituidos tienen la posibilidad de modificar normas de \u00a0 enmienda constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARTA POLITICA-Delimita el \u00a0 poder del Congreso para reformarla (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PODER DE REFORMA \u00a0 ORDINARIO-Cl\u00e1usulas sobre reforma no podr\u00edan ser modificadas o \u00a0 suspendidas por el legislativo sin asumir funciones constituyentes m\u00e1s \u00a0 extendidas y excluidas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULAS DE REFORMA-Eje estructural de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la \u00a0 Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-230 del 11 de mayo de 2016 (M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos), decisi\u00f3n en la que se Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del cargo por vicio de competencia del \u00a0 Congreso, frente a la expresi\u00f3n \u201cLa prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 \u00a0 ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea \u00a0 constituyente\u201d, contenida en la norma acusada, perteneciente al Acto \u00a0 Legislativo 2 de 2016.\u00a0 Esto ante la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concuerdo con la mayor\u00eda en el sentido que la \u00a0 demanda no cumpl\u00eda con las exigencias argumentativas predicables del cargo por \u00a0 vicio de sustituci\u00f3n.\u00a0 A ese respecto, he sido del criterio que cuando lo \u00a0 que se alega es un presunto exceso en la competencia del Congreso en su poder de \u00a0 reforma constitucional, el an\u00e1lisis de admisibilidad de la censura debe basarse \u00a0 en un est\u00e1ndar m\u00e1s exigente que el previsto para las dem\u00e1s modalidades de \u00a0 demanda.\u00a0 Esto con el fin de evitar que terminen siendo decididos por la \u00a0 Corte asuntos en los que se pretende es realizar un control material de los \u00a0 actos legislativos, ajeno a la competencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda es insuficiente debido a que no expuso \u00a0 los argumentos tendientes a demostrar por qu\u00e9 el Congreso no estaba \u00a0 jur\u00eddicamente habilitado para agravar el procedimiento de reforma constitucional \u00a0 en el caso de las normas superiores que refieren a la prohibici\u00f3n de la \u00a0 reelecci\u00f3n.\u00a0 En esa medida, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena es \u00a0 acertada, puesto que no solamente era necesario que la demanda afirmara que el \u00a0 Congreso tiene vedado establecer cl\u00e1usulas que limiten, para determinados \u00a0 asuntos, su propia competencia de reforma constitucional, sino que tambi\u00e9n deb\u00eda \u00a0 definir los fundamentos jur\u00eddicos que sustentaban esa afirmaci\u00f3n.\u00a0 En tanto \u00a0 la demanda consider\u00f3 que este argumento era evidente y no requer\u00eda justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente, entonces se mostraba inepta para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, aclaro mi voto en el presente asunto, \u00a0 precisamente en raz\u00f3n de la importancia nodal que tiene el asunto planteado por \u00a0 los demandantes que, a su vez, se muestra de una alta complejidad y repercusi\u00f3n \u00a0 en lo que respecta a la teor\u00eda constitucional.\u00a0 Este asunto tiene que ver \u00a0 con la definici\u00f3n acerca de si dentro del poder de reforma de los \u00f3rganos \u00a0 constituidos est\u00e1 incluida la posibilidad de modificar las normas de enmienda \u00a0 constitucional.\u00a0 Existen muchas posturas que consideran, no sin raz\u00f3n, que \u00a0 los congresos no pueden modificar las cl\u00e1usulas sobre reforma.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, a pesar que la Constituci\u00f3n no plantea la existencia de contenidos \u00a0 intangibles, no resultar\u00eda err\u00f3neo sostener que en la medida en que es la Carta \u00a0 Pol\u00edtica la que delimita el poder del Congreso para reformarla, estas cl\u00e1usulas \u00a0 no podr\u00edan ser modificadas o suspendidas por el legislativo, sin con ello asumir \u00a0 funciones constituyentes m\u00e1s extendidas y, por lo mismo, excluidas del poder de \u00a0 reforma ordinario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Comparto la idea, incipientemente desarrollada en la \u00a0 ponencia original dentro del presente caso, en el sentido que las cl\u00e1usulas de \u00a0 reforma son un eje estructural de la Constituci\u00f3n, puesto que de all\u00ed se \u00a0 determina si se trata de una Carta flexible o r\u00edgida, as\u00ed como la existencia o \u00a0 no de contenidos p\u00e9treos en el Texto Constitucional.\u00a0 En ese orden de \u00a0 ideas, por ejemplo, no resultar\u00eda aceptable que el Congreso derogase la \u00a0 posibilidad de que el mismo modificase la Constituci\u00f3n, o menos a\u00fan conferir \u00a0 naturaleza inalterable a determinados contenidos normativos, El sentido com\u00fan \u00a0 llevar\u00eda a considerar que los mecanismos de reforma podr\u00edan considerarse por \u00a0 fuera del poder de reforma, en tanto son elementos definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n que, de modificarse, la tornar\u00edan de flexible a m\u00e1s r\u00edgida, o \u00a0 viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, estos complejos asuntos no pod\u00edan \u00a0 asumirse en el caso analizado, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 antes explicada.\u00a0 Con todo, se trata de una materia que no podr\u00e1 ser \u00a0 eludida en su an\u00e1lisis en el futuro, mediante un caso posterior que cumpla con \u00a0 las condiciones argumentativas m\u00ednimas del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-230\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Carece de control inter org\u00e1nico (checks and balances) \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL A LA REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y \u00a0 REAJUSTE INSTITUCIONAL-Falencia en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la doctrina de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL-Alcance del poder de reforma en materia de reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial (Aclaraci\u00f3n de voto)\/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL FRENTE A LA REELECCION PRESIDENCIAL-Norma sustrae la \u00a0 competencia del Congreso de reformar la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PODER \u00a0 DE REFORMA-Constituyente de 1991 no estableci\u00f3 competencias en materia de \u00a0 reforma constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Limites \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Alcance de la soberan\u00eda \u00a0 popular y el principio democr\u00e1tico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/REFORMA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Auto-convocatoria del pueblo para realizar control material y \u00a0 pol\u00edtico en defensa de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONGRESO-No \u00a0 existen temas vedados al poder de reforma constitucional salvo la reelecci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-10918 &#8211; \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 9 (parcial) del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 &#8220;Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio \u00a0 de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-230 de \u00a0 2016 la Corte decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por vicios de competencia formulado contra la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;La prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o \u00a0 derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente&#8221;, contenida en el art\u00edculo 9o del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. Si bien comparto \u00a0 plenamente el sentido de la decisi\u00f3n, con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de la Sala Plena, estimo necesario aclarar mi voto a fin de precisar algunos \u00a0 aspectos relacionados con el control judicial de actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n como el examinado en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la medida que en los \u00a0 considerandos de la providencia que aclaro se hace referencia a la doctrina de \u00a0 la sustituci\u00f3n, como par\u00e1metro de control de los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, considero pertinente reafirmar[25] que el uso de esta \u00a0 importante doctrina debe ser excepcional\u00edsimo y exige una alta dosis de auto \u00a0 restricci\u00f3n [self-restraint) por parte del juez \u00a0 constitucional en su aplicaci\u00f3n, en la medida en que la tesis actual, en materia \u00a0 de control constitucional de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n (i) \u00a0 adolece de problemas de fundamentaci\u00f3n[26] (ii) afecta de manera \u00a0 importante el principio democr\u00e1tico, (iii) limita indebidamente la competencia \u00a0 expresa asignada al Congreso para reformar la Constituci\u00f3n, (iv) desconoce que \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los actos legislativos est\u00e1 revestida de un tr\u00e1mite reforzado \u00a0 que tiene por finalidad asegurar procesos de deliberaci\u00f3n y consenso adecuados y \u00a0 (v) atribuye a la Corte Constitucional un poder excesivo que no se desprende del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y que la convierte en una instancia adicional \u00a0 del procedimiento de reforma[27]. Lo anterior resulta \u00a0 problem\u00e1tico, pues esta Corte carece de un control inter-org\u00e1nico (checks and \u00a0 balances), por lo que con el uso excesivo de esta construcci\u00f3n \u00a0 te\u00f3rica se corre el riesgo de convertir un \u00f3rgano con un poder limitado, que \u00a0 surge de una constituci\u00f3n democr\u00e1tica y deliberativa, en uno con poder absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, \u00a0 debo se\u00f1alar que la norma sobre la cual reca\u00eda el control realizado en esta \u00a0 Sentencia deja en evidencia una de las principales falencias en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la doctrina de la &#8220;sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n&#8221;. Ello en \u00a0 virtud a que el art\u00edculo 9o del Acto Legislativo 02 de 2015 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. El art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 197. No \u00a0 podr\u00e1 ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica el ciudadano que a cualquier t\u00edtulo \u00a0 hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibici\u00f3n no cobija al Vicepresidente \u00a0 cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, \u00a0 durante el cuatrienio. La prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser \u00a0 reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 ser \u00a0 elegido Presidente de la Rep\u00fablica o Vicepresidente quien hubiere incurrido en \u00a0 alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del \u00a0 art\u00edculo 179, ni el ciudadano que un a\u00f1o antes de la elecci\u00f3n haya tenido la \u00a0 investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministro, Director \u00a0 de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, Miembro de la Comisi\u00f3n de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, Defensor del Pueblo, Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica, Fiscal General de la Naci\u00f3n, Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la Rep\u00fablica, Director \u00a0 General de la Polic\u00eda, Gobernador de departamento o Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado subrayado \u00a0 incorpora una regla de competencia expl\u00edcita sobre el alcance que tiene el poder \u00a0 de reforma en una materia determinada (la reelecci\u00f3n presidencial), sustrayendo \u00a0 dicha tem\u00e1tica de la competencia general que le asiste al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de reformar la Constituci\u00f3n. Lo anterior pone de presente que el \u00a0 constituyente de 1991 no introdujo ni cl\u00e1usulas de intangibilidad expresas, ni \u00a0 cl\u00e1usulas de distribuci\u00f3n de competencias trat\u00e1ndose de reforma constitucional, \u00a0 se\u00f1alando en el art\u00edculo 374 Superior que tanto el Congreso, como el pueblo v\u00eda \u00a0 referendo y la Asamblea Nacional Constituyente son detentadores de dicho poder. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, se sigue que al ser \u00e9sta la \u00fanica cl\u00e1usula \u00a0 expl\u00edcita que limita el alcance del poder de reforma constitucional, a contrario sensu las dem\u00e1s normas constitucionales si pueden ser \u00a0 modificadas por cualquiera de los detentadores del poder de reforma \u00a0 constitucional, siempre y cuando se sigan los estrictos procedimientos definidos \u00a0 por el constituyente para introducir cambios a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello viene a \u00a0 reafirmarse expresamente cuando el art\u00edculo 377 de la Constituci\u00f3n, confiando en \u00a0 la soberan\u00eda popular y en el principio democr\u00e1tico, se\u00f1ala taxativamente que \u00a0 cuando el Congreso introduzca reformas constitucionales a &#8220;los derechos \u00a0 reconocidos en el Cap\u00edtulo 1 del T\u00edtulo II y a sus garant\u00edas, a los \u00a0 procedimientos de participaci\u00f3n popular, o al Congreso&#8221; puede el pueblo \u00a0 auto-convocarse con el fin de realizar un referendo y de esa manera realizar un \u00a0 control material y pol\u00edtico en defensa de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el propio \u00a0 constituyente reconoci\u00f3 que no existen temas vedados al poder de reforma \u00a0 constitucional del Congreso (salvo la reelecci\u00f3n), pero que dada la necesidad de \u00a0 un control -que es el presupuesto de un Estado constitucional- dicho poder no \u00a0 puede sustraerse de ser inspeccionado, pero confiando a la Corte Constitucional \u00a0 la revisi\u00f3n -estrictamente jur\u00eddica-del procedimiento de la reforma (art\u00edculos \u00a0 241.1 y 379 CP) y al pueblo, v\u00eda referendo, el poder de dejar sin efectos las \u00a0 reformas constitucionales realizadas por sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-230\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 \u00a0 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 \u201c[p]or medio del cual se adopta una \u00a0 reforma de equilibrio de poderes y ajuste institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento brevemente las \u00a0 razones que me condujeron a aclarar el voto en la sentencia de la \u00a0 referencia, proferida por la Sala Plena, el 11 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-230 de 2016 estudi\u00f3 \u00a0 la demanda presentada por un grupo de ciudadanos contra la expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015, que establec\u00eda que la prohibici\u00f3n de \u00a0 la reelecci\u00f3n presidencial \u201csolo [podr\u00eda] ser reformada o derogada mediante \u00a0 referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente\u201d. Los accionantes \u00a0 sosten\u00edan que la norma sustitu\u00eda el modelo de rigidez constitucional al excluir \u00a0 la posibilidad de reformar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial a trav\u00e9s \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica. En su criterio, el constituyente primario adopt\u00f3 \u00a0 un modelo semi r\u00edgido, que estableci\u00f3 un grado de complejidad para reformar \u00a0 determinados asuntos de la Carta, por lo tanto no era posible eliminar la \u00a0 competencia del Congreso de reformar la prohibici\u00f3n de la reelecci\u00f3n \u00a0 presidencial a trav\u00e9s de un Acto Legislativo. Agregaron que eliminar la \u00a0 competencia del Congreso para hacer ciertos cambios a la Constituci\u00f3n afectaba \u00a0 el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alaron que la premisa \u00a0 mayor era el pilar de rigidez de la Constituci\u00f3n y la premisa menor era la norma \u00a0 demandada que modific\u00f3 lo relativo al procedimiento de reforma de la prohibici\u00f3n \u00a0 de reelecci\u00f3n presidencial. Finalmente, como conclusi\u00f3n, sostuvieron que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada sustitu\u00eda el elemento esencial de rigidez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena consider\u00f3 que \u00a0 aunque los accionantes identificaron los requisitos formales exigidos para una \u00a0 demanda de este tipo, no explicaron por qu\u00e9 la reforma sustitu\u00eda un elemento \u00a0 esencial de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco expusieron c\u00f3mo la norma demandada \u00a0 afectaba el modelo semi r\u00edgido y por qu\u00e9 \u00e9ste no pod\u00eda sufrir modificaciones. \u00a0 Por lo tanto, decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la sentencia C-230 \u00a0 de 2016 y comparto plenamente la decisi\u00f3n tomada. Sin embargo, decid\u00ed \u00a0aclarar mi voto porque creo que en la demanda subsist\u00edan defectos \u00a0 metodol\u00f3gicos, adicionales a los se\u00f1alados en el fallo, que imped\u00edan adelantar \u00a0 un juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 demandas que controvierten reformas constitucionales efectuadas por el \u00a0 constituyente tienen una carga argumentativa m\u00e1s alta porque persiguen dejar sin \u00a0 efecto una norma de la Carta Pol\u00edtica, la cual se aprob\u00f3 despu\u00e9s de un \u00a0 procedimiento calificado, que super\u00f3 un mayor n\u00famero de debates, con mayor\u00edas \u00a0 m\u00e1s exigente. Deben reunir los requisitos exigidos a todas las acciones p\u00fablicas \u00a0 de inconstitucionalidad \u2013claridad, certeza, especificidad, pertenencia y \u00a0 suficiencia en la exposici\u00f3n de los argumentos- y deben presentar su \u00a0 argumentaci\u00f3n de acuerdo con la metodolog\u00eda indicada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que esta Corte \u00a0 \u00fanicamente es competente para pronunciarse sobre demandadas contra actos \u00a0 legislativos por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. La jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que se configura un vicio de procedimiento cuando \u00a0 el constituyente derivado excede sus facultades de reforma porque los cambios \u00a0 introducidos a la Carta Pol\u00edtica sustituyen uno o varios de sus pilares \u00a0 esenciales. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, es preciso comparar un pilar esencial \u00a0 de la Carta frente a la reforma introducida por el Congreso, para, \u00a0 posteriormente, determinar si esta \u00faltima implica un reemplazo de un eje \u00a0 transversal de la Constituci\u00f3n.\u00a0 En este escenario la Corte no efect\u00faa un \u00a0 juicio de intangibilidad o un juicio material, pues no se trata de contraponer \u00a0 el contenido de dos normas del mismo rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad contra un acto legislativo, esta Corporaci\u00f3n ha adoptado una \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, que debe tenerse en cuenta al demandar la reforma \u00a0 constitucional[28], \u00a0 la cual consiste en identificar (i) una premisa mayor, que se refiere al \u00a0 elemento definitorio o esencial que se estima sustituido; y (ii) una premisa \u00a0 menor, que consiste en el nuevo elemento normativo introducido con la reforma; \u00a0 para plantear (iii) un juicio de s\u00edntesis, que compara las premisas anteriores y \u00a0 concluye que la reforma sustituye el pilar esencial de la Constituci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 pues, en el juicio de sustituci\u00f3n no basta con que exista una simple \u00a0 contradicci\u00f3n entre el pilar y la nueva reforma, es necesario que la \u00a0 modificaci\u00f3n reemplace el eje transversal de la Carta Pol\u00edtica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, adem\u00e1s de lo expuesto \u00a0 por la sentencia C-230 de 2016, estimo que la demanda objeto de estudio \u00a0 tambi\u00e9n carec\u00eda de claridad, uno de los requisitos argumentativos exigidos a \u00a0 todas las acciones de constitucionalidad, lo cual implicaba una dificultad \u00a0 adicional para adelantar el an\u00e1lisis de la acci\u00f3n bajo la metodolog\u00eda dispuesta \u00a0 para estos casos. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sosten\u00edan que el elemento \u00a0 esencial sustituido por la reforma era la rigidez constitucional. No obstante, \u00a0 despu\u00e9s expon\u00edan que la Constituci\u00f3n se enmarca en un modelo semi r\u00edgido, frente \u00a0 al cual existen diferentes grados de complejidad en los procedimientos para \u00a0 modificar las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica. Es decir, que el modelo \u00a0 constitucional no era completamente r\u00edgido porque no dispon\u00eda cl\u00e1usulas p\u00e9treas, \u00a0 pero establec\u00eda procedimientos rigurosos de reforma. As\u00ed las cosas, aunque \u00a0 reconoc\u00edan que la Carta no hac\u00eda inmodificables algunos aspectos en virtud del \u00a0 modelo semi r\u00edgido, propon\u00edan adelantar el juicio de sustituci\u00f3n a la luz del \u00a0 pilar de rigidez. Por lo tanto, no era claro si el pilar al que hac\u00edan \u00a0 referencia era el relativo al modelo r\u00edgido o semi r\u00edgido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tampoco enunciaban con \u00a0 claridad cu\u00e1l era el contenido del pilar constitucional que estimaban sustituido \u00a0 y cu\u00e1l era el l\u00edmite para disponer nuevos procedimientos de reforma. Lo anterior \u00a0 era especialmente importante porque se\u00f1alaban que la rigidez era el pilar \u00a0 sustituido \u2013con la falta de claridad indicada previamente-, pero la modificaci\u00f3n \u00a0 hecha por el Congreso consist\u00eda en hacer m\u00e1s estricta la posibilidad de \u00a0 modificar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial. No era claro entonces por \u00a0 qu\u00e9 el pilar de rigidez se reemplazaba con una reforma constitucional que hac\u00eda \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil modificaci\u00f3n de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la ausencia de claridad en la \u00a0 identificaci\u00f3n del pilar esencial generaba confusi\u00f3n en el juicio de s\u00edntesis, \u00a0 pues sin tener precisi\u00f3n sobre el pilar objeto de posible sustituci\u00f3n, no era \u00a0 posible determinar si la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 9 del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015 era integralmente diferente al pilar. En el mismo sentido, era \u00a0 confusa la presentaci\u00f3n de los argumentos en la s\u00edntesis del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la falta de claridad \u00a0 implicaba que la demanda no cumpliera con las exigencias especiales para las \u00a0 acciones que controvierten actos legislativos. Como se se\u00f1al\u00f3, existe una \u00a0 metodolog\u00eda estricta para analizar demandas contra estos actos y los \u00a0 peticionarios deben presentar sus argumentos en esos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, los accionantes \u00a0 indicaron, a grandes rasgos, la premisa mayor, la premisa menor y el juicio de \u00a0 s\u00edntesis, sin embargo, no plantearon argumentos claros que enlazaran el \u00a0 contenido de cada una de las premisas para plantear una posible sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n. La imprecisi\u00f3n en el planteamiento de la premisa mayor hizo \u00a0 confuso tambi\u00e9n el juicio de s\u00edntesis y no permiti\u00f3 el desarrollo metodol\u00f3gico \u00a0 para demostrar una posible sustituci\u00f3n de un pilar constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga argumentativa especial para las \u00a0 demandas contra actos legislativos no se suple \u00fanicamente con enunciar un \u00a0 elemento esencial, el contenido de una reforma constitucional y esbozar algunas \u00a0 conclusiones sobre lo que se considera que configura una sustituci\u00f3n. Es \u00a0 necesario que los elementos planteados realmente construyan un argumento l\u00f3gico \u00a0 que apunte a generar una duda sobre la posible sustituci\u00f3n de un pilar \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alta exigencia argumentativa para las \u00a0 demandas que se dirigen contra actos legislativos se justifica por el tipo de \u00a0 norma que se somete a control. Se trata de una norma de rango constitucional que \u00a0 modific\u00f3 disposiciones de la misma categor\u00eda, que super\u00f3 un tr\u00e1mite calificado \u00a0 en el Congreso, frente a la cual la Corte tiene una competencia restringida por \u00a0 mandato constitucional, pues \u00fanicamente conoce por vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n. Por lo tanto, cuando los demandantes argumentan cargos de sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, deben presentar los elementos metodol\u00f3gicos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia, pues solo de esa manera esta Corporaci\u00f3n est\u00e1 habilitada para \u00a0 conocer la acci\u00f3n, sin exceder sus competencias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, estimo que, adicionalmente \u00a0 a lo expresado en la sentencia C-230 de 2016, la demanda tambi\u00e9n ten\u00eda \u00a0 deficiencias de claridad en los argumentos y la presentaci\u00f3n de los elementos \u00a0 metodol\u00f3gicos exigidos para las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad que \u00a0 controvierten un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-230\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL \u00a0 MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS, EN LA QUE SE INHIBE PARA CONOCER DE LA DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ART\u00cdCULO 9 (PARCIAL) DEL ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10918 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la sentencia: \u00bfSi la expresi\u00f3n &#8220;La prohibici\u00f3n de \u00a0 la reelecci\u00f3n solo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante referendo de \u00a0 iniciativa popular o asamblea constituyente&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 9o del Acto Legislativo 2 de 2016, es exequible? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n: Resaltar algunos aspectos importantes que se deducen de \u00a0 la demanda contra el art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015, relacionados \u00a0 con la privaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para participar en el proceso de \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la sentencia C &#8211; 230 de 2016, toda vez que, \u00a0 aunque coincido con la decisi\u00f3n adoptada de inhibirse para pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de los cargos presentados por el actor en contra del Acto Legislativo \u00a0 acusado considero importante resaltar algunos aspectos que planteaba la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 230 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Ricardo Palomares Garc\u00eda, Edgar \u00a0 Valdele\u00f3n Pab\u00f3n y Javier Enrique Santander D\u00edaz presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n: &#8220;La prohibici\u00f3n de \u00a0 la reelecci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada o derogada mediante referendo de \u00a0 iniciativa popular o asamblea constituyente&#8221;, contenida en el \u00a0 Art\u00edculo 9 del Acto Legislativo 02 de 2015 &#8220;Por medio del \u00a0 cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y \u00a0 se dictan otras disposiciones&#8221;, por considerar que comporta una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 accionantes, la norma implicaba (i) una sustituci\u00f3n \u00a0 del modelo de rigidez constitucional, al excluir de la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica lo relacionado con la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial; (ii) una sustituci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico, en la medida en que contempla la posibilidad de \u00a0 reformar ese art\u00edculo \u00fanicamente por medio de un referendo de iniciativa popular \u00a0 o una asamblea constituyente; (iii) una sustituci\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, la cual hace parte del \u00a0 n\u00facleo insuperable por el constituyente derivado el sistema de pesos y \u00a0 contrapesos que tienen las ramas del poder p\u00fablico, &#8220;para hacer eficaz \u00a0 el principio democr\u00e1tico, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y la libertad, todos estos en \u00a0 b\u00fasqueda de evitar el abuso del poder&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 Consecuencias de la privaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para participar en el \u00a0 proceso de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el \u00a0 Acto Legislativo s\u00ed modifica el grado de rigidez constitucional en lo \u00a0 referente a la reelecci\u00f3n presidencial al limitar los \u00a0 mecanismos de reforma y excluir la posibilidad de que el Congreso, como \u00a0 constituyente derivado, pueda participar a trav\u00e9s de iniciativas legislativas en \u00a0 la reforma de la Carta Pol\u00edtica. En esa medida, se estar\u00eda sustituyendo un \u00a0 principio definitorio de la Constituci\u00f3n y limitando el ejercicio del poder \u00a0 reformador que tiene este \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, aunque es \u00a0 claro que no se trata de suprimir la competencia del Congreso para realizar \u00a0 reformas constitucionales, s\u00ed se busca eliminar la que \u00e9l mismo manten\u00eda para un \u00a0 tema estructural del Estado como es la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas), la Corte hace referencia a aquellas \u00a0 herramientas interpretativas que permiten establecer si en un caso particular ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de reforma o la sustituci\u00f3n, diferenciando entre las figuras \u00a0 de la intangibilidad y la insustituibilidad. Respecto de la primera, indica que &#8220;se presenta cuando en un ordenamiento dado el \u00a0 Constituyente decide excluir determinadas normas o materias de la posibilidad de \u00a0 ser reformadas, configur\u00e1ndose lo que com\u00fanmente se ha denominado como cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas&#8221;. En ese entendido, expresa que &#8220;Para el caso \u00a0 colombiano se ha aclarado que el criterio de intangibilidad no es aplicable, \u00a0 puesto el Constituyente no excluy\u00f3 ninguna norma de la Carta del poder de \u00a0 reforma, de modo que cualquiera de sus contenidos puede ser objeto de v\u00e1lida \u00a0 afectaci\u00f3n por parte de los mecanismos de modificaci\u00f3n constitucional que el \u00a0 mismo Texto Superior prev\u00e9. La afirmaci\u00f3n acerca de la inexistencia de cl\u00e1usulas \u00a0 p\u00e9treas ha sido una constante en la jurisprudencia analizada, la cual ha \u00a0 reconocido que a pesar que no existen tales previsiones, ello no es incompatible \u00a0 con el reconocimiento de l\u00edmites materiales al poder de reforma, sujetos en \u00a0 cualquier caso al criterio de insustituibilidad.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 insustituibilidad, el citado pronunciamiento se\u00f1ala que hace referencia a &#8220;la existencia en \u00a0 todo orden constitucional de ejes esenciales y definitorios del mismo, que si \u00a0 llegasen a ser reformulados, afectar\u00edan la identidad de la Constituci\u00f3n, \u00a0 convirti\u00e9ndola en un texto distinto. Como se indic\u00f3, estos aspectos \u00a0 estructurales no est\u00e1n contenidos en la disposici\u00f3n normativa concreta, puesto \u00a0 que no se trata de instaurar cl\u00e1usulas intangibles, sino que son identificables \u00a0 a partir del an\u00e1lisis de distintas disposiciones constitucionales que concurren \u00a0 en la conformaci\u00f3n de dichos ejes. Por ende, si estos asuntos llegaren a ser \u00a0 subvertidos o eliminados a trav\u00e9s del ejercicio del poder de modificaci\u00f3n \u00a0 constitucional adscrito a los \u00f3rganos constituidos, no se estar\u00eda ante el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del poder de reforma, sino ante la sustituci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 contrario a lo afirmado en la ponencia, esta cesi\u00f3n de competencia a favor del \u00a0 referendo y del llamado a una asamblea constituyente petrifica la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida que estos mecanismos de reforma, si bien \u00a0 facilitan una participaci\u00f3n m\u00e1s activa del pueblo (constituyente primario) en la \u00a0 pr\u00e1ctica resultan m\u00e1s complejos y poco exitosos a la hora de permitir que el \u00a0 pueblo manifieste su voluntad frente a un tema estructural como lo es la \u00a0 reelecci\u00f3n, lo que al final conducir\u00eda a una constante inactividad frente a la \u00a0 posibilidad de reforma de la Carta Pol\u00edtica. Debe recordarse que en las \u00a0 sociedades modernas no son aceptables normas supremas de car\u00e1cter eterno y \u00a0 est\u00e1tico que dejen pol\u00edticamente congelada a esa sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal \u00a0 como se indica \u201een el proyecto, la mayor\u00eda de las reformas constitucionales \u00a0 existentes se han realizado a trav\u00e9s del Congreso, lo que demuestra que esta \u00a0 competencia, contrario a poner en riesgo el principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 permite que la Carta Pol\u00edtica sea la traducci\u00f3n del consenso de las fuerzas \u00a0 pol\u00edticas y dominantes en los distintos momentos hist\u00f3ricos, lo que permite que \u00a0 la Constituci\u00f3n contin\u00fae abierta a la transformaci\u00f3n de conformidad con la \u00a0 evoluci\u00f3n y los cambios pol\u00edticos de la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tal como \u00a0 lo ha afirmado de forma acertada el acad\u00e9mico Jorge V\u00e9lez Garc\u00eda (2005)[30] no es posible \u00a0 establecer una jerarqu\u00eda o supremac\u00eda de alguno de estos mecanismos de reforma \u00a0 en cuanto a participaci\u00f3n ciudadano en la medida que &#8220;el referendo, del \u00a0 que suele afirmarse es un producto del constituyente primario, en el fondo y en \u00a0 la pr\u00e1ctica tampoco lo es, porque es una \u00e9lite, bien sea el gobierno o una \u00e9lite \u00a0 de ciudadanos notables, la que est\u00e1 escogiendo los puntos por reformar, no es el \u00a0 pueblo. La posibilidad de que el pueblo en su generalidad llegue al estadio de \u00a0 hacer una Constituci\u00f3n, resulta un imposible f\u00edsico y metaf\u00edsico, de manera que \u00a0 eso de la primogenitura de las constituciones que son hechas por referendo por \u00a0 consulta o por plebiscito, es una entelequia en la cual indudablemente el \u00a0 mecanismo de la representaci\u00f3n y el mecanismo del notablato est\u00e1n funcionando \u00a0 como en cualquier otra parte. En cuanto a que la Asamblea Constituyente es \u00a0 elegida por el pueblo, el Congreso tambi\u00e9n lo es. Son tan representantes los \u00a0 constituyentes de la Asamblea como los constituyentes del Congreso, cuando \u00e9ste \u00a0 est\u00e1 realizando esta funci\u00f3n, de manera que tratar de establecer una especie de \u00a0 jerarqu\u00eda de capacidad y competencia por parte de esos tres estamentos \u00a0 reformadores de la Carta, es una de esas ideas ilusorias que surgen en los \u00a0 tiempos de borrasca, como el tratar de decir que en la reelecci\u00f3n se viola la \u00a0 igualdad. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no puede olvidarse que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 resalta en los art\u00edculos l[31], 3[32], 1 14[33] y 374[34] la \u00a0 competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para realizar reformas \u00a0 constitucionales, la cual est\u00e1 ligada al principio democr\u00e1tico y a la expresi\u00f3n \u00a0 de soberan\u00eda popular y al ser limitada, implicar\u00eda una variaci\u00f3n en el dise\u00f1o \u00a0 constitucional de la estructura institucional de pesos y contrapesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que esta reforma \u00a0 es un claro ejemplo de la polarizaci\u00f3n que vive el pa\u00eds frente al tema de la \u00a0 reelecci\u00f3n presidencial, la cual se intenta disfrazar bajo argumentos de tipo \u00a0 jur\u00eddico pero que en el fondo demuestra aspectos de inconveniencia pol\u00edtica \u00a0 frente a una futura aprobaci\u00f3n de la medida de reelecci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 121-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 132-142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 151-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 117-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 119-120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 143-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 148-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 197-218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 215-216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la sentencia C-888 de \u00a0 2004, la Corte manifest\u00f3 que: \u201cel ciudadano que instaure una acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad contra la totalidad de un Acto Legislativo, o una parte \u00a0 del mismo, no puede plantearle a la Corte que realice un examen material sobre \u00a0 las disposiciones constitucionales por violar otras normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Es posible entonces demandar Actos Legislativos aduciendo que el legislador ha \u00a0 incurrido en vicios en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto legislativo \u00a0 respectivo, lo que incluye el presupuesto mismo de la competencia del Congreso \u00a0 solo para reformar las normas constitucionales. En este caso, la carga para el \u00a0 demandante consiste en plantear cargos de inconstitucionalidad relacionados con \u00a0 el desbordamiento del poder de reforma del Congreso. En otras palabras, el actor \u00a0 debe demostrar de manera concreta, clara, espec\u00edfica y suficiente que la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida al texto de la Constituci\u00f3n de 1991 no es una reforma \u00a0 sino que se est\u00e1 ante una sustituci\u00f3n de la misma. (\u2026) La exigencia que \u00a0 la Corte le hace al ciudadano de estructurar al menos un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad en los casos en que \u00e9ste considere que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus competencias al reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n, es consonante no s\u00f3lo con el car\u00e1cter rogado que tiene la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional en estos casos, sino con los m\u00ednimos requisitos \u00a0 exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 a fin de que la Corte pueda \u00a0 centrar adecuadamente el examen constitucional correspondiente, permitiendo \u00a0 tambi\u00e9n a los intervinientes y al Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 pronunciamiento sobre\u00a0 problemas jur\u00eddicos concretos. En otras palabras, el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico que desde siempre ha caracterizado a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, de manera alguna ri\u00f1e con la exigencia de un m\u00ednimo de \u00a0 rigor en la acusaci\u00f3n que el ciudadano dirige contra una norma jur\u00eddica de rango \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Por ejemplo la Sentencia C-574 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sobre este desbalance ver especialmente el libro de Mauricio Garc\u00eda Villegas y \u00a0 Javier Eduardo Revelo Rebolledo titulado \u201cMayor\u00edas sin democracia: desequilibrio \u00a0 de poderes y Estado de Derecho en Colombia, 2002-2009\u201d, Bogot\u00e1, DeJusticia, \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Merkl, Il duplice volto del diritto, Milano, Giuffr\u00e9, 1987 y ROSS, Alf, El \u00a0 concepto de validez y otros ensayos, M\u00e9xico, Fontamara, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto ver: \u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto a las sentencias C-053 de 2016, C-084 de 2016 y C-261 de 2016 \u00a0 y salvamento de voto a la sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Derivados, principalmente, (i) de la inexistencia en la \u00a0 Carta de cl\u00e1usulas expresas de intangibilidad; (ii) de las apor\u00edas derivadas de \u00a0 las distinciones te\u00f3ricas acogidas por este Tribunal entre el &#8220;poder \u00a0 constituyente originario&#8221; y el &#8220;derivado&#8221; as\u00ed como (iii) de la ausencia de \u00a0 cl\u00e1usulas expresas, en el texto constitucional, que se\u00f1alen diferencias claras \u00a0 en el alcance y la competencia de cada uno de los titulares del poder de reforma \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Estas cl\u00e1usulas existieron en nuestra historia \u00a0 constitucional en la Constituci\u00f3n de 1821 (art. 190) &#8220;[&#8230;] nunca \u00a0 podr\u00e1n alterarse las bases contenidas en la Secci\u00f3n 1 del T\u00edtulo I [De la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana] y en la 2 del T\u00edtulo II [Territorio \u00a0 Colombiano][&#8230;]&#8221;; Constituci\u00f3n de 1830 (art. 164) &#8220;El poder que \u00a0 tiene el Congreso para reformar la Constituci\u00f3n no se extiende a la forma de \u00a0 Gobierno que ser\u00e1 siempre republicana, popular, representativa, alternativa y \u00a0 responsable.&#8221;; Constituci\u00f3n de 1832 (art. 218) &#8221; El poder que tiene \u00a0 el congreso para reformar esta constituci\u00f3n, no se extender\u00e1 nunca a los \u00a0 Art\u00edculos del T\u00edtulo tercero, que hablan de la forma de gobierno.&#8221;; y, Constituci\u00f3n de \u00a0 1843 (art. 172) &#8220;El poder que tiene el Congreso para reformar esta \u00a0 Constituci\u00f3n, no se extender\u00e1 nunca a los Art\u00edculos del T\u00edtulo tercero que \u00a0 hablan de la forma de Gobierno&#8221;. Lo anterior, demuestra que es una decisi\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida del Constituyente el decidir incluir l\u00edmites materiales al poder de \u00a0 reforma constitucional como el no incluirlos, siendo la segunda opci\u00f3n la \u00a0 acogida por el constituyente de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias C-986 de \u00a0 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-336 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-530 de \u00a0 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-577 de \u00a0 2014. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 \u00a0 El derecho a reformar&#8221;. Congreso Internacional Reforma de la Constituci\u00f3n y \u00a0 control de constitucionalidad. Universidad Javeriana. 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ARTICULO 1. Colombia es \u00a0 un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participad va y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ARTICULO 3. La \u00a0 soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. \u00a0 El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los \u00a0 t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] ARTICULO 114. \u00a0 Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica reformar la Constituci\u00f3n, hacer las \u00a0 leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, estar\u00e1 integrado \u00a0 por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] ARTICULO 3. La \u00a0 soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder p\u00fablico. \u00a0 El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los \u00a0 t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n establece.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-230-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-230\/16 \u00a0 \u00a0 REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Mecanismos \u00a0 autorizados para reformar la prohibici\u00f3n de reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Cargos por vicios de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}