{"id":23865,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-231-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-231-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-231-16\/","title":{"rendered":"C-231-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-231-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-231\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA PRESUNCION \u00a0 DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL-Carencia de certeza y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados contra expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d contenida en norma que modifica la ley \u00a0 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las medidas de aseguramiento privativas de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D &#8211; 11022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: \u00a0 Laura Cristina Torres Patarroyo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa -quien la preside-, Alejandro Linares Cantillo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo \u00a0 demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d contemplada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015, al considerar que vulnera el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional. A esta demanda se le asign\u00f3 la \u00a0 radicaci\u00f3n D-11022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente. Se subrayan los apartes \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1760 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0 2\u00b0. Adicionase un par\u00e1grafo \u00a0 al art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 provisional contra el procesado no ser\u00e1, en s\u00ed misma, determinante para inferir \u00a0 el riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro para la seguridad de la \u00a0 sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al \u00a0 proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia. El Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 deber\u00e1 valorar de manera suficiente si en el futuro se \u00a0 configurar\u00e1n los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener \u00a0 en consideraci\u00f3n exclusivamente la conducta punible que se investiga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La ciudadana Laura Cristina Torres Patarroyo present\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d contemplada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015, considerando que resulta \u00a0 contrario al Pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Vulneraci\u00f3n de \u00a0 los principios de justicia, libertad y seguridad jur\u00eddica contemplados en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n esenciales en el Estado Social \u00a0 de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante indica que la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 futuro\u201d afecta principios esenciales del Estado Social de derecho \u00a0 contemplados en el Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 norma acusada es contraria al principio de justicia consagrado en el Pre\u00e1mbulo \u00a0 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que se est\u00e1 dejando que los Jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica puedan tomar decisiones con base en hechos futuros que son per se \u00a0inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que se torna en \u00a0 arbitrariedad al momento de decidir . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que esta \u00a0 expresi\u00f3n genera un cierto grado de incertidumbre hacia el imputado, pues \u00a0 introduce un ingrediente totalmente subjetivo que supera la esfera de la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad y distorsiona el proceso penal, dando lugar a una especie \u00a0 de fallo anticipado respecto de las actuaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que se afecta \u00a0 el principio de libertad contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 se impedir\u00eda el libre actuar de las personas con fundamento en hechos futuros e \u00a0 inciertos. Sostiene que se quebranta el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues uno \u00a0 de los elementos del Estado Social de Derecho es la seguridad jur\u00eddica dentro \u00a0 del marco de la justicia, tal como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia SU \u2013 047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 juez no fallar\u00eda con fundamento en un hecho ya cometido sino frente a hechos \u00a0 futuros, lo que contradice las m\u00e1ximas del derecho probatorio, seg\u00fan en el cual, \u00a0 el juez busca reconstruir a partir de elementos materiales probatorios los \u00a0 hechos del pasado y de esa manera tomar decisiones y fallar casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Afectaci\u00f3n de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia contemplada en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0vulnera la presunci\u00f3n de inocencia contemplada en el art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que se \u00a0 desconoce la presunci\u00f3n de inocencia pues se permite la restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad con fundamento en hechos futuros que no han ocurrido y que por su \u00a0 naturaleza son inciertos:\u201cBajo \u00a0 esta circunstancia el juez de control de garant\u00edas que debe decidir sobre la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 cuando resulte necesario para garantizar su comparecencia o la preservaci\u00f3n de \u00a0 la prueba o la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las v\u00edctimas, \u00a0 valorando a futuro el acaecimiento de unos hechos que a\u00fan no han ocurrido y que \u00a0 por su misma naturaleza son inciertos\u201d. En este sentido se\u00f1ala que \u201cse impedir\u00eda el libre \u00a0 actuar de las personas, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de \u00a0 estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a ello \u00a0 indica que la norma acusada permite que se juzgue la calidad de culpable de una \u00a0 persona con fundamento en hechos futuros antes del inicio del debate probatorio \u00a0 del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho solicita que se declare la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que la privaci\u00f3n preventiva de la libertad no implica la \u00a0 imposici\u00f3n de una pena o condena en consideraci\u00f3n a que esta figura es de \u00a0 car\u00e1cter cautelar y excepcional y que se adopta de conformidad con los \u00a0 requisitos desarrollados por la ley y dentro de los par\u00e1metros establecidos por \u00a0 los art\u00edculos 28 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que la decisi\u00f3n del juez al imponer la medida de \u00a0 aseguramiento no resulta discrecional o arbitraria ni se fundamenta en hechos \u00a0 futuros e inciertos como se afirma, por cuanto la decisi\u00f3n debe estar \u00a0 fundamentada en la Ley y la Carta Pol\u00edtica. De all\u00ed que el operador de justicia \u00a0 debe, de acuerdo con los requisitos se\u00f1alados en los art\u00edculos 308, 309, 310, \u00a0 311, 312 y 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, determinar si los hechos se \u00a0 ajustan a los criterios para determinar la medida de aseguramiento, decisi\u00f3n que \u00a0 adem\u00e1s es susceptible de ser recurrida, sustituida o revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, indica que el juez hace una proyecci\u00f3n para determinar \u00a0 si resulta o no procedente privar de la libertad al imputado, siempre con \u00a0 fundamento en la Ley y la sana cr\u00edtica sobre las pruebas que presente la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n intervino en el proceso de la referencia para solicitar que \u00a0 la Corte Constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre las pretensiones de la demanda o, en su defecto, declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma acusada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la Corte debe inhibirse de realizar un pronunciamiento \u00a0 porque el demandante no desarrolla qu\u00e9 se entiende por Estado Social de Derecho. \u00a0 Adem\u00e1s afirma que la violaci\u00f3n al debido proceso alegada carece de especificidad \u00a0 y certeza, en la medida que la acusaci\u00f3n se extiende a todo el procedimiento \u00a0 acusatorio, y afecta otras normas que la actora no identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otro lado, indica que en caso de que la Corte decida dar \u00a0 respuesta de fondo a las pretensiones de la demanda,\u00a0 se debe declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma acusada, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.1. Argumenta que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada se encuentra dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y no excede los l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 ni el derecho a la libertad es absoluto ni la posibilidad de restringir tal \u00a0 prerrogativa por parte del legislador carece de l\u00edmites, pues \u00e9stos se \u00a0 materializan en la proporcionalidad y razonabilidad que debe aplicarse al \u00a0 momento de restringir esta garant\u00eda. As\u00ed las cosas, los criterios meramente \u00a0 objetivos para imponer las medidas de aseguramiento no son suficientes para \u00a0 justificar la razonabilidad de la imposici\u00f3n de tales medidas, pues deber\u00e1 \u00a0 atenderse valorativamente a las finalidades constitucionales para las que se han \u00a0 consagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.2. Afirma que el \u00a0 hecho de que el juez pueda valorar si, en el futuro, el imputado podr\u00e1 afectar \u00a0 el proceso, a las v\u00edctimas o incumplir la sentencia, no responde a criterios \u00a0 meramente objetivos que impongan una especie de \u201ctarifa legal\u201d para \u00a0 determinar tales circunstancias, sino que, todo lo contrario, supone una doble \u00a0 exigencia para el juzgador: justificar la razonabilidad de la medida y hacer \u00a0 prevalecer los fines esenciales de las medidas de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d \u00a0responde a los \u00a0 t\u00e9rminos en los cuales est\u00e1n formulados los requisitos para la imposici\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento, de acuerdo con el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 pues si bien el \u00fanico requisito que est\u00e1 formulado en tiempo futuro es el \u00a0 tercero, a saber \u201c3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0 proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d, la esencia de los restantes \u00a0 responde a la finalidad de evitar que en el presente o en el futuro, mediato o \u00a0 inmediato, el imputado pueda causar alg\u00fan tipo de perjuicio en contra de la \u00a0 v\u00edctima o de la sociedad, o evitar que en el presente o en el futuro el imputado \u00a0 pueda afectar el curso normal del procedimiento adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirman que cualquier acci\u00f3n de tipo judicial debe justificarse en \u00a0 un proceso precedente, acompa\u00f1ado de pruebas que lo fundamenten, por lo que, \u00a0 tomar decisiones basadas en situaciones f\u00e1cticas inexistentes, como los son las \u00a0 basadas en un futuro incierto, va en contra de toda l\u00f3gica y parte de un \u00a0 perjuicio grave y evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Exponen que dejar al arbitrio del juez la posibilidad de tomar \u00a0 decisiones como la imposici\u00f3n discrecional de la medida de aseguramiento, \u00a0 implica abrir una puerta abierta para el ejercicio de la arbitrariedad, m\u00e1s aun \u00a0 cuando el objetivo de un Estado Social de Derecho es combatir esa posibilidad y \u00a0 no, en su defecto, inducirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indican que dejar que el juez defina discrecionalmente los \u00a0 par\u00e1metros para imponer la medida de aseguramiento, es atribuirle funciones que \u00a0 van en exceso de su competencia, toda vez que el establecimiento de tales \u00a0 requisitos est\u00e1 en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, por intermedio de apoderada, solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declararse inhibida para conocer de fondo sobre el asunto de \u00a0 la referencia, con base en los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Considera que la demanda bajo examen no cumple con los requisitos \u00a0 para que sea estudiada por la Corte ya que no cuenta con la fundamentaci\u00f3n \u00a0 adecuada para argumentar que los preceptos constitucionales se estiman violados \u00a0 y, adem\u00e1s, las pocas razones que contiene el escrito incumplen los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, pertinencia y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que si bien la accionante en el l\u00edbelo de su demanda incluye \u00a0 los preceptos que considera violados en este caso, como lo son el Pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Carta, al desarrollar las razones por las cuales se \u00a0 consideran infringidos, las mismas no son claras ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, indica que la norma considerada inconstitucional \u00a0 precisamente lo que intenta es que no haya simplemente una valoraci\u00f3n respecto \u00a0 del tipo penal imputado para inferir la existencia de los fines de la medida de \u00a0 aseguramiento, pues la misma disposici\u00f3n lo que genera es una mayor \u00a0 racionalizaci\u00f3n de las decisiones del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d \u00a0contenida en la norma acusada, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que no \u00a0 puede afirmarse que la expresi\u00f3n acusada constituya una violaci\u00f3n del principio \u00a0 de justicia, toda vez que ella en realidad no lleva al juez a tomar decisiones a \u00a0 partir de una especulaci\u00f3n sobre hechos futuros e inciertos. Por el contrario, \u00a0 analizada la norma sistem\u00e1ticamente con lo dispuesto en los art\u00edculo 307, 309. \u00a0 310, 311 y 312 de la Ley 906 de 2004, es claro que esta expresi\u00f3n implica que no \u00a0 sea \u00fanicamente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional lo que permite inferir el \u00a0 riesgo de obstrucci\u00f3n de la justicia, el peligro para la seguridad de la \u00a0 sociedad o de la v\u00edctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al \u00a0 proceso o de que no cumplir\u00e1 la sentencia, sino que, adem\u00e1s, el juez deba \u00a0 valorar de manera suficiente si en el futuro se configuran los requisitos \u00a0 claramente definidos en los art\u00edculos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, \u00a0 supone una doble exigencia para el juez de control de garant\u00edas ya que adem\u00e1s de \u00a0 los criterios contenidos en la unidad normativa referida, deber\u00e1 valorar a \u00a0 partir de los elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas que se han \u00a0 presentado en la audiencia de imputaci\u00f3n de cargos e imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento, si el imputado en el futuro puede incurrir en cualquiera de las \u00a0 circunstancias o definiciones all\u00ed contenidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 aparente violaci\u00f3n del principio de libertad contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 Superior se\u00f1ala que es evidente que la medida de aseguramiento no equivale a una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica cuyo debate natural es el \u00a0 debate de juicio oral, pues en la audiencia de imposici\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento no hay un debate probatorio y no se discuten los asuntos relativos \u00a0 a la culpabilidad o inculpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015, resulta contraria al Pre\u00e1mbulo y a los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) vulnera los principios \u00a0 de justicia, libertad y seguridad jur\u00eddica contemplados en el Pre\u00e1mbulo y en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, que hacen parte de la Cl\u00e1usula del Estado Social \u00a0 de Derecho, porque se est\u00e1 dejando que los Jueces de la Rep\u00fablica puedan tomar \u00a0 la decisi\u00f3n de restringir la libertad de las personas con base en hechos futuros \u00a0 que son per se inciertos, generando un alto grado de discrecionalidad que \u00a0 se torna en arbitrariedad al momento de decidir y (ii) \u00a0desconocer\u00eda el principio de presunci\u00f3n de inocencia, pues se restringe la \u00a0 libertad de una persona juzgando su calidad de inocente en una fase preliminar \u00a0 con fundamento en el acaecimiento de hechos que no han ocurrido y son inciertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N \u00a0 PREVIA: AN\u00c1LISIS DE APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que \u00a0 debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. \u00a0 Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001[2] \u00a0esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes[3]. \u00a0 Los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante contra la \u00a0 mencionada expresi\u00f3n normativa, carecen de certeza y suficiencia y por lo mismo, \u00a0 no permiten entrar a realizar un examen de fondo y proferir una decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 En primer lugar, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 accionante carece de certeza porque se funda en una interpretaci\u00f3n aislada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, que no tiene en cuenta el contexto normativo en que inserta \u00a0 ni los requisitos, circunstancias y condiciones que debe valorar el juez de \u00a0 control de garant\u00edas para decretar la medida de aseguramiento, por naturaleza, \u00a0 preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este sentido, el propio art\u00edculo 308 de la Ley 906 establece que la medida de \u00a0 aseguramiento debe ser una decisi\u00f3n fundada en el cumplimiento de estrictos \u00a0 requisitos que adem\u00e1s solamente puede aprobarse cuando cumpla con finalidades \u00a0 constitucionales como son evitar que se ponga en peligro a la sociedad o a las \u00a0 v\u00edctimas, que afecte el proceso o las pruebas o que el imputado no comparezca al \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cRequisitos.\u00a0El juez de control de garant\u00edas, a petici\u00f3n del Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n o de su delegado, decretar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando de los \u00a0 elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos y asegurados o de \u00a0 la informaci\u00f3n obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el \u00a0 imputado puede ser autor o part\u00edcipe de la conducta delictiva que se investiga, \u00a0 siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria \u00a0 para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad \u00a0 de la sociedad o de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al \u00a0 proceso\u00a0o que no cumplir\u00e1 la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada \u00a0 no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la \u00a0 configuraci\u00f3n de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, \u00a0 el art\u00edculo 306 de la misma ley s\u00ed lo requiere: \u201cSolicitud \u00a0 de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento.\u00a0El fiscal solicitar\u00e1 al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0 imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los \u00a0 elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su \u00a0 urgencia, los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la \u00a0 controversia pertinente\u201d (negrilla y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 306 de la Ley 906 de 2004 exige \u00a0 que estos elementos de \u00a0 conocimiento \u201cse eval\u00faen en audiencia permitiendo a la defensa la \u00a0 controversia pertinente\u201d, por lo cual es claro que al contrario de lo \u00a0 se\u00f1alado por la accionante, el juez de \u00a0 control de garant\u00edas debe valorarlos y permitir que se puedan debatir dentro de \u00a0 la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento. Por lo anterior, la propia \u00a0 Ley 906 de 2004 exige que la decisi\u00f3n no se funde en meras conjeturas o \u00a0 valoraciones, sino en elementos de conocimiento como evidencia f\u00edsica o \u00a0 elementos materiales probatorios que demuestren que efectivamente se presenta \u00a0 alguno de los requisitos constitucionales para imponer la medida. De esta \u00a0 manera, las consecuencias que el demandante deriva de la expresi\u00f3n atacada, las \u00a0 cuales, a su juicio demostrar\u00edan su inconstitucionalidad, no corresponden al \u00a0 contenido normativo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 308 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 adicionado mediante el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 De otra parte, la Corte constat\u00f3 que las \u00a0 razones que expone la ciudadana para sostener la violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y del debido proceso en la privaci\u00f3n de la libertad se extienden a \u00a0 todo el proceso penal acusatorio y aluden a otras disposiciones legales que la \u00a0 demandante no identifica. En realidad, la accionante hace una serie de \u00a0 consideraciones que corresponden m\u00e1s a la aplicaci\u00f3n de la norma, que a \u00a0 sustentar porqu\u00e9 la expresi\u00f3n acusada desconoce los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 Finalmente, la Corte observ\u00f3 que de \u00a0 proceder la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cal futuro\u201d, no tendr\u00eda \u00a0 ning\u00fan efecto en la aplicaci\u00f3n de la norma, que utiliza en todo caso el tiempo \u00a0 verbal futuro en la configuraci\u00f3n de los requisitos para decretar la medida de \u00a0 aseguramiento, por lo que no se habr\u00eda demandado una proposici\u00f3n jur\u00eddica con un \u00a0 sentido completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al no disponer de los \u00a0 elementos de juicio para realizar la confrontaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada con \u00a0 la Constituci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de \u00a0 inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d contemplada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 \u00a0 480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C \u2013 840 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 y C \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-231-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-231\/16 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, DE LA PRESUNCION \u00a0 DE INOCENCIA Y LA LIBERTAD PERSONAL-Carencia de certeza y suficiencia en los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados contra expresi\u00f3n \u201cel futuro\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}