{"id":23866,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-232-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-232-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-232-16\/","title":{"rendered":"C-232-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-232-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-232\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE \u00a0 LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE \u00a0 SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-Obedece al \u00a0 principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda consagrado en la Constituci\u00f3n\/CONFORMACION \u00a0 Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO \u00a0 JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES \u00a0 DELEGADOS-La prevalencia de sus decisiones no se predica de las funciones \u00a0 judiciales que subsisten de manera excepcional a cargo de la fiscal\u00eda\/CONFORMACION \u00a0 Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO \u00a0 JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES \u00a0 DELEGADOS-Principios de autonom\u00eda e independencia de quienes ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Conformaci\u00f3n \u00a0 y funcionamiento de comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concluy\u00f3 que es \u00a0 constitucional que la Ley (Decreto Ley, en este caso) prevea la conformaci\u00f3n y \u00a0 el funcionamiento, dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos, cuya decisi\u00f3n \u00a0 prevalecer\u00e1, en caso de haber discrepancia, frente a la posici\u00f3n del fiscal de \u00a0 cada caso, ya que se trata del ejercicio de la competencia atribuida \u00a0 constitucionalmente al Legislador para desarrollar el principio constitucional \u00a0 de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 determinar, en este sentido, los t\u00e9rminos y condiciones de la autonom\u00eda de los \u00a0 fiscales delegados, seg\u00fan lo ordena el numeral 3 del art\u00edculo 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el ejercicio de sus funciones no jurisdiccionales. \u00a0 Esto quiere decir que la organizaci\u00f3n, funcionamiento y prevalencia de decisi\u00f3n \u00a0 de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos no se predica del ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales de los fiscales delegados las que, hoy en d\u00eda excepcionales, \u00a0 subsisten y su ejercicio se rige por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades \u00a0 extraordinarias pro tempore para modificar estructura y planta de personal y \u00a0 expedir r\u00e9gimen de carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Estructura org\u00e1nica y funcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Forma parte de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Funciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Principio de independencia y autonom\u00eda judicial\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Funciones en materia de reserva judicial\/FISCALES \u00a0 DELEGADOS-Autonom\u00eda e independencia judicial\/JUEZ-Autonom\u00eda \u00a0 absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Funciones no jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-Principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION-No \u00a0 existe contradicci\u00f3n entre los principios de independencia y autonom\u00eda judicial \u00a0 y de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY QUE \u00a0 MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Competencia \u00a0 de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY QUE \u00a0 MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE \u00a0 LA NACION-Principios \u00a0 de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda y autonom\u00eda de fiscales delegados en ejercicio \u00a0 de sus funciones no jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 UNIDAD DE GESTION Y JERARQUIA-Inaplicabilidad al ejercicio de \u00a0 funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados\/FISCALIA \u00a0 GENERAL DE LA NACION-Exequibilidad de expresiones sobre \u00a0 organizaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia, de \u00a0 acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de esta Corte, debe entenderse que \u00a0 los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda son inaplicables al ejercicio de \u00a0 las funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados y, por lo tanto, la \u00a0 posibilidad de organizar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos, cuya decisi\u00f3n prevalece, se \u00a0 refiere exclusivamente al ejercicio de las funciones no jurisdiccionales que la \u00a0 Fiscal\u00eda ejerce. En estas funciones, la autonom\u00eda de los fiscales delegados no \u00a0 es la exigida por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n para quienes ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales, sino la establecida por el legislador, es decir, \u00a0 aquella que permite al fiscal delegado apartarse del concepto del comit\u00e9 \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddico, bajo el entendido que, en caso de insistencia, prevalecer\u00e1 el \u00a0 concepto del comit\u00e9. Por consiguiente, se concluye que los apartes demandados de \u00a0 las normas bajo control de constitucionalidad, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 4.7 (parcial), \u00a0 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y 33.2 del Decreto Ley 16 de \u00a0 2014, \u201cPor el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfredo Castellanos \u00a0 Castellanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la Acci\u00f3n P\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Luis Alfredo Castellanos Castellanos \u00a0 solicit\u00f3 a este tribunal que se declare la inexequibilidad de algunas \u00a0 expresiones contenidas en el numeral 7 del art\u00edculo 4 y en numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto Ley 16 de 2014, y de los art\u00edculos 5.5, 15.8, 16.5, \u00a0 17.2, 20.2, 29.8 y 33.2 del mismo decreto, \u201cPor \u00a0 el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 invit\u00f3 a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de \u00a0 Colombia, Sergio Arboleda, Libre y del Rosario. Se curs\u00f3 igualmente invitaci\u00f3n a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 siguiente es el texto de los art\u00edculos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, \u00a0 31.8 y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014 (las expresiones demandadas de los \u00a0 art\u00edculos 4.7 y 31.8 aparecen subrayadas), seg\u00fan aparece publicado en el Diario \u00a0 Oficial 49.028 del 9 de enero de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 16 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero \u00a0 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 49.028 del 9 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DIRECCI\u00d3N \u00a0 DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones especiales definidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las dem\u00e1s leyes, cumplir\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Formular, dirigir, definir pol\u00edticas y \u00a0 estrategias de priorizaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad investigativa a \u00a0 cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que tengan en cuenta, entre otros, \u00a0 criterios subjetivos, objetivos, complementarios y en especial el contexto de \u00a0 criminalidad social del \u00e1rea geogr\u00e1fica que permitan establecer un orden de \u00a0 atenci\u00f3n de casos con el fin de garantizar, en condiciones de igualdad material, \u00a0 el goce efectivo del derecho fundamental de administraci\u00f3n de justicia. Para \u00a0 el efecto podr\u00e1 organizar los comit\u00e9s que se requieran para decidir las \u00a0 situaciones y los casos priorizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0 DEPENDENCIAS ADSCRITAS AL DESPACHO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. FISCAL\u00cdA DELEGADA ANTE LA \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0La Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS FUNCIONES \u00a0 DEL VICEFISCAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. FUNCIONES DEL VICEFISCAL \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0 DEPENDENCIAS ADSCRITAS AL DESPACH DEL VICEFISCAL GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE \u00a0 AN\u00c1LISIS Y CONTEXTOS.\u00a0La \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de An\u00e1lisis y Contextos cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 DIRECCI\u00d3N DE FISCAL\u00cdAS NACIONALES.\u00a0La Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales \u00a0 cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0 FUNCIONES DE LAS DIRECCIONES DE FISCAL\u00cdAS NACIONALES ESPECIALIZADAS. Las Direcciones \u00a0 de Fiscal\u00edas Nacionales Especializadas cumplir\u00e1n las siguientes funciones \u00a0 generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. \u00a0 DIRECCIONES SECCIONALES.\u00a0Las Direcciones Seccionales cumplir\u00e1n las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Supervisar y hacer seguimiento a los \u00a0 comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos que realice \u00a0 la Subdirecci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas, para la ejecuci\u00f3n de acciones en el \u00a0 desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal del caso se aparta de la \u00a0 decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada \u00a0 nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. \u00a0 SUBDIRECCI\u00d3N SECCIONAL DE FISCAL\u00cdAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA.\u00a0La Subdirecci\u00f3n \u00a0 Seccional de Fiscal\u00edas y de Seguridad Ciudadana cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Organizar y adelantar comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las investigaciones penales \u00a0 de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada nuevamente por este. En todo \u00a0 caso, en virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo\u00a0251\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 considera que las normas demandadas deben ser declaradas \u00a0 inexequibles, por vulnerar el pre\u00e1mbulo y el principio de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial (art. 228 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0 dirige contra un mismo contenido normativo, que se repite en los art\u00edculos \u00a0 demandados del Decreto Ley 16 de 2014, al regular las funciones de diversos \u00a0 \u00f3rganos y dependencias dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este \u00a0 contenido normativo, que dice corresponder a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 251.3 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, prev\u00e9 que si bien el fiscal delegado puede apartarse de la \u00a0 decisi\u00f3n del comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico de revisi\u00f3n, evento en el cual el comit\u00e9 \u00a0 debe estudiar nuevamente el asunto, en todo caso, si contin\u00faa la discrepancia, \u00a0 prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n del comit\u00e9. En este contexto, destaca que \u00a0 el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n tiene fuerza normativa y, por tanto, un car\u00e1cter \u00a0 vinculante, lo que se ilustra a partir de la sentencia C-477 de 2005. Sobre esta \u00a0 base, advierte que el marco jur\u00eddico debe garantizar un orden pol\u00edtico, \u00a0 econ\u00f3mico y social justo, para destacar que este \u201corden justo\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos precisados en la sentencia C-573 de 2003, se vulnera cuando \u00a0 cualquier norma constitucional es soslayada. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 afirma que las normas demandadas vulnerar\u00edan el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 228 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al desconocer que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte \u00a0 de la Rama Judicial y, en consecuencia, sus decisiones deben ser independientes \u00a0 y su funcionamiento debe ser desconcentrado y aut\u00f3nomo, lo cual se fundamenta a \u00a0 partir de las sentencias C-543 de 1992, C-558 de 1994, C-873 de 2003, C-1260 de \u00a0 2005, T-892 de 2011 y T-446 de 2013. Por ello, afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las \u00a0 injerencias en las decisiones de los operadores jur\u00eddicos, es decir, cualquier \u00a0 interferencia por parte de los Comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de situaciones o de \u00a0 casos[1], \u00a0 en las decisiones que deban adoptar los fiscales, debe rechazarse de plano, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando la pretendida intervenci\u00f3n es realizada por un comit\u00e9 creado \u00a0 administrativamente, y cuya decisi\u00f3n es superior a la del fiscal del caso, \u00a0 prevaleciendo as\u00ed el inter\u00e9s de aquellos que no son los competentes para \u00a0 administrar justicia, adquiriendo funciones que resultan instrumentalizando a \u00a0 quien la ley previ\u00f3 para ejecutar tal labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abriendo adem\u00e1s, \u00a0 la posibilidad de todo tipo de injerencias en raz\u00f3n a conveniencias pol\u00edticas o \u00a0 de otras \u00edndoles, las cuales en \u00faltimas, aparte de desconocer la Constituci\u00f3n, \u00a0 vulnera (sic.) de forma directa los derechos de las personas que deban someterse \u00a0 a la justicia, puesto que no contar\u00e1n con la garant\u00eda de que sus derechos se va \u00a0 a ver regulados por quien la ley determin\u00f3, sino que van a ser fruto de la \u00a0 imposici\u00f3n arbitraria por parte de un comit\u00e9 de poderes superiores del fiscal, \u00a0 convirti\u00e9ndose este \u00faltimo, exclusivamente quien (sic.) avala con su firma la \u00a0 voluntad de otros (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar \u00a0 las referidas sentencias y de insistir en sus argumentos, la demanda concluye \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 desproporcionado e inconstitucional poder otorgado a los comit\u00e9s t\u00e9cnico- \u00a0 jur\u00eddicos de situaciones o casos, que desborda las facultades proferidas para \u00a0 los fiscales por parte de la Constituci\u00f3n y la Ley, resulta a todas luces \u00a0 contrario a la norma superior, ya que cuando se manifiesta que las decisiones \u00a0 por parte de los Comit\u00e9s deben ser implementadas por los fiscales de forma \u00a0 obligatoria, se est\u00e1 transgrediendo los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 que la norma superior confiri\u00f3 a aquellos quienes deben administrar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a \u00a0 partir del Acto Legislativo 3 de 2002 se produjo un cambio en las funciones \u00a0 constitucionales del Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 251.3 CP), para prever, \u00a0 conforme al principio constitucional de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, que el \u00a0 criterio y la posici\u00f3n de la fiscal\u00eda, son determinados por dicho funcionario, \u00a0 \u201cde modo que la independencia de los fiscales delegados ya no es la \u00a0 caracter\u00edstica predominante, como sol\u00eda ser en el sistema inquisitivo, sino que \u00a0 sus decisiones deben ser interpretadas a la luz de dicho principio\u201d. Este \u00a0 aserto lo ilustra por medio de una cita de la sentencia C-1092\/03. En este \u00a0 contexto, afirma que el principio de autonom\u00eda y el principio de jerarqu\u00eda no \u00a0 son excluyentes, sino que en ocasiones, como ocurre con las normas demandadas, \u00a0 el principio de autonom\u00eda puede verse limitado por el principio de jerarqu\u00eda. \u00a0 Por tanto, concluye que \u201comitir la facultad de emitir par\u00e1metros para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, permitiendo que cada fiscal delegado aplique la ley \u00a0 bajo su propia consideraci\u00f3n, desbordar\u00eda el principio constitucional a la \u00a0 (sic.) Igualdad, situaci\u00f3n que precisamente la misma Fiscal\u00eda pretende evitar a \u00a0 trav\u00e9s del funcionamiento de comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declaren exequibles los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 cr\u00edtica a varias premisas de la argumentaci\u00f3n de la demanda, como las de (i) \u00a0 pasar por alto que si bien la fiscal\u00eda hace parte de la rama judicial, su \u00a0 estructura y organizaci\u00f3n son \u201csustancialmente distintas\u201d, (ii) \u00a0 comprender de manera err\u00f3nea la funci\u00f3n, el prop\u00f3sito, la naturaleza y la \u00a0 regulaci\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos, y desconocer los l\u00edmites que tiene \u00a0 la autonom\u00eda judicial de los fiscales delegados, sostiene que dichos comit\u00e9s \u00a0 \u201cson una herramienta que refuerza la autonom\u00eda y la independencia de los \u00a0 fiscales delegados y contribuye al cumplimiento de funciones esenciales del ente \u00a0 acusador, como la de garantizar los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. Para este prop\u00f3sito se\u00f1ala que los principios de autonom\u00eda \u00a0 e independencia judicial no son absolutos y que, en el contexto del sistema \u00a0 penal acusatorio, estos principios deben armonizarse con los de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n, jerarqu\u00eda y competencia preferente, previstos en el art\u00edculo 251.3 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de que el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n dicte directrices sobre casos concretos, a partir de la \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 3 de 2002, \u201cno ha sido consistente\u201d. Para \u00a0 desarrollar esta afirmaci\u00f3n, distingue tres per\u00edodos en la jurisprudencia: el de \u00a0 reinterpretaci\u00f3n a partir de los nuevos principios, el de reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia anterior a la reforma constitucional y el de modernizaci\u00f3n de la \u00a0 fiscal\u00eda. Del primero, que ilustra con las sentencias C-873\/03 y C-1092\/03, \u00a0 resalta que bajo el modelo acusatorio el principio de jerarqu\u00eda tiene unas \u00a0 caracter\u00edsticas diferentes, conforme a las cuales no se puede asumir que excluya \u00a0 al principio de autonom\u00eda, sino que debe ponderarse con \u00e9ste. Del segundo, que \u00a0 muestra a partir de las sentencias C-591\/05, C-975\/05, C-1260\/05, destaca que el \u00a0 principio de autonom\u00eda de los fiscales es una excepci\u00f3n a los principios de \u00a0 unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, y critica que \u00e9stas se fundan en un precedente \u00a0 (C-873\/03) que emplea como par\u00e1metro de juzgamiento la versi\u00f3n original de la \u00a0 Constituci\u00f3n y no la modificada por el Acto Legislativo 3 de 2002. Del tercero, \u00a0 que presenta a partir del Decreto Ley 16 de 2014, pero que no ilustra con \u00a0 ninguna sentencia -por lo que en rigor no puede calificarse como un per\u00edodo de \u00a0 la jurisprudencia-, pone de presente el contenido que se reproduce en las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de advertir \u00a0 que la independencia judicial se puede predicar tanto del servidor de la \u00a0 justicia como del \u00f3rgano judicial, dado que en este caso se trata de la \u00a0 independencia del servidor de la justicia, propone distinguir entre tres clases \u00a0 de independencia judicial[2]: \u00a0 la personal, la intelectual y la pol\u00edtica. La primera, o personal, \u201chace \u00a0 referencia al conocimiento y la facultad de cada funcionario judicial para tomar \u00a0 decisiones libremente y asumir la responsabilidad individual por sus \u00a0 consecuencias y las razones que la motivaron. Esto supone la desvinculaci\u00f3n del \u00a0 funcionario judicial respecto de las partes dentro del proceso\u201d. La segunda, \u00a0 intelectual, \u201cconsiste en la posibilidad de trabajar con el material \u00a0 normativo disponible para adoptar decisiones a trav\u00e9s de un proceso de reflexi\u00f3n \u00a0 juicioso, aut\u00f3nomo, pero condicionado. Ello presupone la autonom\u00eda individual \u00a0 del funcionario judicial entendida como la no sujeci\u00f3n a factores externos, \u00a0 burocr\u00e1ticos o disciplinarios, que lo obliguen a actuar de un modo u otro\u201d. \u00a0 La tercera o pol\u00edtica, \u201cimplica la insularidad pol\u00edtica del funcionario \u00a0 judicial en el sentido de no estar atado a ning\u00fan otro poder p\u00fablico que pueda \u00a0 interferir en las decisiones que deba adoptar. Se trata de la independencia \u00a0 frente a otros \u00f3rganos o funcionarios del poder p\u00fablico. Esta insularidad no es \u00a0 absoluta y tampoco significa que los funcionarios judiciales y sus decisiones no \u00a0 puedan o no deban ser controladas y evaluadas con rigor\u201d. Este an\u00e1lisis \u00a0 concluye con la afirmaci\u00f3n de que \u201cla independencia de los funcionarios \u00a0 judiciales no puede concebirse como un fin en s\u00ed mismo, sino como un medio para \u00a0 la protecci\u00f3n, garant\u00eda y justiciabilidad efectiva de los derechos de los \u00a0 ciudadanos dentro de los Estados constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 la independencia y autonom\u00eda del servidor de la justicia tiene algunos l\u00edmites \u00a0 que, en una enunciaci\u00f3n no taxativa, incluyen la posibilidad de que su \u00a0 interpretaci\u00f3n sea revisada por su superior (en el tr\u00e1mite de los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n o de casaci\u00f3n, o en el tr\u00e1mite de la consulta); la sujeci\u00f3n al \u00a0 precedente vertical (sujeci\u00f3n al precedente del superior sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n de la norma) y al precedente horizontal (respeto al propio \u00a0 precedente). Una limitaci\u00f3n adicional a las anteriores, est\u00e1 dada por el \u00a0 principio de jerarqu\u00eda previsto en el art\u00edculo 251.3 de la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 comprender de manera adecuada el papel de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos, \u00a0 considera indispensable tener en cuenta la Resoluci\u00f3n 00258 del 25 de febrero de \u00a0 2015, que los reglamenta. De este reglamento destaca algunos objetivos de los \u00a0 comit\u00e9s[3], \u00a0 para afirmar que su prop\u00f3sito es \u201cla protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales de todos los ciudadanos involucrados en una investigaci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 La misi\u00f3n del comit\u00e9 no es \u201cimponer o restringir el \u00e1mbito de competencia de \u00a0 los fiscales delegados, sino preservar la unidad de gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido el \u00a0 asunto, los comit\u00e9s en cuesti\u00f3n persiguen finalidades constitucionalmente \u00a0 valiosas como son (i) la coherencia del sistema jur\u00eddico y la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, (ii) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima y (iii) el \u00a0 derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, son una herramienta adecuada para que la fiscal\u00eda \u00a0 pueda cumplir las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 lo que ilustra con las sentencias T-843\/11, T-973\/11, T-234\/12, T-434\/14 y con \u00a0 el Auto A-9\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las \u00a0 universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis se \u00a0 centra en la tensi\u00f3n que habr\u00eda entre el principio de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda y el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, cuesti\u00f3n que se \u00a0 examina a partir de la sentencia C-1092\/03. Para resolver esta tensi\u00f3n considera \u00a0 necesario tener en cuenta tres premisas: la fiscal\u00eda hace parte de la Rama \u00a0 Judicial; esta circunstancia no implica la autonom\u00eda e independencia absoluta de \u00a0 sus servidores, sino que debe entenderse conforme al \u00f3rgano del que hacen parte \u00a0 y a la funci\u00f3n que cumplen; en el sistema acusatorio es necesario que exista una \u00a0 jerarqu\u00eda para asegurar el ejercicio coherente de la acci\u00f3n penal. En este \u00a0 contexto, advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 punto reside entonces en determinar qu\u00e9 tipo de materializaciones del principio \u00a0 de jerarqu\u00eda son nugatorios de la autonom\u00eda judicial, situaci\u00f3n que s\u00ed es \u00a0 inadmisible constitucionalmente, pero en afirmar al mismo tiempo que existe \u00a0 posibilidad de ejercer jerarqu\u00eda, desde luego en retroceso de la autonom\u00eda \u00a0 judicial, sin que se produzca un desequilibrio constitucional, de tal forma que \u00a0 la intromisi\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n en las decisiones de un fiscal \u00a0 encargado y titular de un caso en particular no son per se y de plano contrarias \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el \u00a0 asunto, afirma que la tensi\u00f3n es aparente, pues los \u00e1mbitos propios de cada \u00a0 principio son \u201cclaramente diferenciables\u201d. El \u00e1mbito en comento estar\u00eda \u00a0 determinado por la naturaleza del acto del fiscal delegado, de tal suerte que si \u00a0 se trata de un acto jurisdiccional la autonom\u00eda del fiscal es absoluta, mientras \u00a0 que si se trata de un acto no jurisdiccional \u201cpuede establecerse un \u00a0 equilibrio de esa tensi\u00f3n que favorezca a alguno de los dos [principios]\u201d. \u00a0 En todo caso, cuando se trata de actos no jurisdiccionales la regulaci\u00f3n debe \u00a0 ser hecha por una norma con fuerza de ley, como se hace en los art\u00edculos \u00a0 demandados. Por tanto, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la facultad de \u201c\u2026organizar y adelantar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de \u00a0 las situaciones y los casos para la ejecuci\u00f3n de acciones en el desarrollo \u00a0 efectivo y eficiente de las investigaciones penales de su competencia\u2026\u201d y que, \u00a0 en caso de divergencia entre la posici\u00f3n del Fiscal del caso y el Comit\u00e9, prime \u00a0 la posici\u00f3n de este Comit\u00e9 y no la del Fiscal, es constitucional en tanto que \u00a0 obedece a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa; en todo caso y con el \u00a0 prop\u00f3sito de evitar multiplicidad de interpretaciones, debe entenderse que \u201cel \u00a0 principio de jerarqu\u00eda no puede operar en espec\u00edfico respecto de aquellas \u00a0 actuaciones en casos concretos que tienen car\u00e1cter jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las normas demandadas, por \u00a0 medio de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-cient\u00edficos, \u201cfaculta[n] a los Funcionarios de \u00a0 mayor nivel jer\u00e1rquico de la Instituci\u00f3n para realizar una intromisi\u00f3n en las \u00a0 decisiones tomadas por sus subordinados, hecho que evidentemente atenta contra \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica y la administraci\u00f3n de justicia, pues sus \u00a0 disposiciones vulneran la independencia, la autonom\u00eda e incluso al esp\u00edritu de \u00a0 las normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas no brindan ning\u00fan \u00a0 criterio conforme al cual se pueda considerar un caso como priorizado, ni dan \u00a0 noticia de los elementos para la priorizaci\u00f3n, lo cual \u201cconlleva al ejercicio \u00a0 de la misma bajo par\u00e1metros confusos o temerarios sujetos a decisiones de \u00edndole \u00a0 jer\u00e1rquico\u201d. En efecto, estas normas se limitan a prever que en todo caso, \u00a0 en raz\u00f3n de los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, \u201cprevalecer\u00e1 el \u00a0 criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9\u201d, con lo cual \u00a0 es posible que estas decisiones, as\u00ed sean arbitrarias o no tengan unos \u00a0 fundamentos taxativos estrictos, resulten vinculantes para los fiscales \u00a0 delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas en los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su oportunidad el \u00a0 Concepto 5966, por medio del cual solicita declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de las normas demandadas, \u201cen el entendido que los comit\u00e9s \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos s\u00f3lo podr\u00e1n evaluar y, finalmente, determinar la postura del \u00a0 fiscal del caso concreto en aquellos eventos donde el funcionario no est\u00e9 \u00a0 desplegando una funci\u00f3n de naturaleza jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en materia de funciones jurisdiccionales, la regla es la de que \u00a0 los fiscales no las tienen, existen algunas excepciones, como la de ciertos \u00a0 procesos penales (Ley 600 de 2000) y como la de los procesos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio (Ley 1708 de 2014), en los cuales \u201cresulta aut\u00e9nticamente \u00a0 inconstitucional que dichos comit\u00e9s puedan operar para imponer su criterio en el \u00a0 caso concreto sobre el fiscal competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el Acto Legislativo 3 de 2002, a pesar de mantener a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n dentro de la Rama Judicial, \u201cmodific\u00f3 sustancialmente\u201d \u00a0 su naturaleza, puesto que \u201cdesde la perspectiva org\u00e1nica le sustrajo su \u00a0 naturaleza judicial en t\u00e9rminos materiales\u201d, pues la priv\u00f3 de decidir \u00a0 definitivamente conflictos jur\u00eddicos, competencia que le corresponde de manera \u00a0 exclusiva a los jueces de garant\u00edas y a los jueces de conocimiento. Por ello \u00a0 concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este sentido, la ausencia material de funci\u00f3n jurisdiccional en la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, implica que los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial ya no se le pueden aplicar a esta instituci\u00f3n directamente, por la \u00a0 sencilla raz\u00f3n de que tales \u00fanicamente se les aplican, y es l\u00f3gico que as\u00ed sea, \u00a0 a los \u00f3rganos que cumplen funciones jurisdiccionales en estricto sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de considerar que las sentencias C-558\/94 y C-873\/03 no son relevantes en este \u00a0 caso, pues en ellas se emplea como par\u00e1metro una norma constitucional que ya no \u00a0 est\u00e1 vigente y que sufri\u00f3 un cambio sustancial, advierte que la creaci\u00f3n de los \u00a0 referidos comit\u00e9s &#8220;resulta ser un desarrollo espec\u00edfico del mandato \u00a0 constitucional [art. 251.3]\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En segundo lugar, esta vista fiscal encuentra que los se\u00f1alados comit\u00e9s respetan \u00a0 la autonom\u00eda de los fiscales delegados, pues como se establece en el art\u00edculo 5, \u00a0 numeral 5\u00ba del Decreto Ley demandado, una de las funciones de las fiscal\u00edas \u00a0 delegadas ante la Corte suprema de Justicia es organizar los comit\u00e9s para la \u00a0 revisi\u00f3n de los casos y situaciones a cargo de los fiscales, lo que, \u00a0 precisamente, resulta respetuoso de la autonom\u00eda que se les reconoce \u00a0 constitucionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este \u00a0 tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra \u00a0 preceptos contenidos en el Decreto Ley 16 de 2014, dictado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0 literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 1654 de 2013, \u201cPor la cual se \u00a0 otorgan facultades extraordinarias pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y expedir su R\u00e9gimen de Carrera y situaciones administrativas\u201d. Es decir, se trata \u00a0 de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El literal a) del art\u00edculo 1 de la Ley 1654 de 2013 revisti\u00f3 de facultades \u00a0 extraordinarias temporales al Presidente de la Rep\u00fablica para \u201cModificar y \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 sus servidores\u201d. Estas facultades se ejercieron por medio del Decreto Ley 16 \u00a0 de 2014, que contiene las normas objeto de la demanda en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n administra justicia \u00a0 (inc. 1, art. 116 de la Constituci\u00f3n) y hace parte de la Rama Judicial (cap. 6 \u00a0 del T\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n), la demanda sostiene que los fiscales \u00a0 delegados, como los jueces, deben ser independientes y aut\u00f3nomos en sus \u00a0 decisiones (art. 228 de la Constituci\u00f3n), y por lo tanto, las normas demandadas, \u00a0 al hacer prevalecer la decisi\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnicos jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de \u00a0 las situaciones y de los casos, sobre la posici\u00f3n del fiscal delegado, vulneran \u00a0 dicha independencia y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A este respecto, corresponde a la Corte Constitucional responder el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfLas expresiones demandadas de los art\u00edculos 4.7, 5.5, 15.8, \u00a0 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, al prever la \u00a0 competencia para organizar y adelantar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de \u00a0 las situaciones y los casos y al disponer que la decisi\u00f3n de \u00e9stos prevalecer\u00e1, \u00a0 en caso de haber discrepancia, frente a la decisi\u00f3n del fiscal de cada caso, \u00a0 vulneran el principio constitucional de independencia y autonom\u00eda de las \u00a0 decisiones de la administraci\u00f3n de justicia (art. 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte estudiar\u00e1, primero, (C) la \u00a0 situaci\u00f3n org\u00e1nica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; en segundo lugar (D) \u00a0 se precisar\u00e1n las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y los principios de autonom\u00eda e independencia judicial; y, en tercer lugar, (E) \u00a0 se precisar\u00e1 la relaci\u00f3n entre las funciones no jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y los principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. LA \u00a0 FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, UN \u00d3RGANO SITUADO DENTRO DE LA RAMA JUDICIAL DEL \u00a0 PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es un \u00f3rgano creado por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, para reemplazar el sistema vigente hasta entonces, de corte \u00a0 judicialista, en el que la investigaci\u00f3n de los delitos y la acusaci\u00f3n ante el \u00a0 juez penal, correspond\u00eda a un juez de instrucci\u00f3n criminal. Se trataba de un \u00a0 sistema equivalente al espa\u00f1ol de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del Real \u00a0 Decreto del 14 de septiembre de 1882[4]. \u00a0 Uno de los temas m\u00e1s discutidos a este respecto, en la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, fue precisamente el del lugar org\u00e1nico que deb\u00eda ocupar la \u00a0 naciente Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Una primera corriente consideraba \u00a0 que era necesario que la Fiscal\u00eda conformara, con la Procuradur\u00eda, una rama \u00a0 independiente del poder p\u00fablico, denominada Ministerio P\u00fablico[5] o, para \u00a0 otros, Rama de vigilancia y control[6]. \u00a0 Una segunda corriente propugnaba porque la Fiscal\u00eda fuera ubicada en la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico, en raz\u00f3n de que sus funciones eran cercanas a \u00a0 las del ejecutivo, apuntaban a lo \u201cadministrativo u operativo\u201d, es decir, \u00a0 que no deb\u00eda ejercer funciones judiciales ya que \u201ccuando las funciones \u00a0 impliquen en alg\u00fan grado de afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas, se debe acudir \u00a0 necesariamente al funcionario judicial para que as\u00ed lo autorice\u201d[7]. En esta \u00a0 opci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ejerc\u00eda funciones jurisdiccionales; \u00a0 se trataba de un \u00f3rgano constitucionalmente aut\u00f3nomo, dentro de la rama \u00a0 ejecutiva del Poder P\u00fablico[8]. \u00a0 Tambi\u00e9n se puso de presente la necesidad de que las funciones de los fiscales \u00a0 fueran objeto de dos tipos de controles, el intraorg\u00e1nico, ejercido por el \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n y el extraorg\u00e1nico, ejercido por el juez penal[9]. Una \u00a0 tercera \u00a0postura planteaba la necesidad de que la Fiscal\u00eda dispusiera de poderes \u00a0 jurisdiccionales propios, es decir, que no necesitara solicitar las medidas que \u00a0 afectaran derechos y garant\u00edas a un juez, sino que pudiera adoptarlas por s\u00ed \u00a0 misma. Se consider\u00f3, por lo tanto, que en raz\u00f3n de esas funciones, deb\u00eda \u00a0 ubicarse en la rama judicial del Poder P\u00fablico[10], \u00a0 lo que era percibido por la minor\u00eda, como un simple cambio de denominaci\u00f3n de \u00a0 los antiguos jueces de instrucci\u00f3n criminal[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de este debate, la Asamblea Nacional Constituyente decidi\u00f3 ubicar a la \u00a0 naciente fiscal\u00eda, dentro de la Rama Judicial, en el T\u00edtulo VIII de la \u00a0 Constituci\u00f3n e incluirla en la lista de los \u00f3rganos que administran justicia, en \u00a0 el art\u00edculo 116. Adem\u00e1s, de manera expresa dispuso que \u201cLa Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial\u201d (art\u00edculo 249 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, inciso 3). De esta manera, se guard\u00f3 coherencia con los art\u00edculos \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n que dispone que nadie podr\u00e1 ser privado de la libertad, ni \u00a0 su domicilio registrado, sin orden de autoridad judicial competente y el \u00a0 art\u00edculo 15 que exige orden de autoridad judicial, para la interceptaci\u00f3n de las \u00a0 comunicaciones. No obstante, desde la misma constituyente se advert\u00edan los \u00a0 problemas que podr\u00eda generar esta naturaleza judicial, respecto de la necesidad \u00a0 de unidad de mando en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[12]. La \u00a0 Constituci\u00f3n autoriz\u00f3 entonces a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entre otras \u00a0 decisiones, para adoptar directamente las medidas de aseguramiento (numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, en su texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En 2012, el Congreso de la Rep\u00fablica decidi\u00f3 reformar las normas \u00a0 constitucionales relativas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Entre otras \u00a0 modificaciones, las funciones de privaci\u00f3n de la libertad se convirtieron en \u00a0 excepcionales. En \u00a0 el informe de ponencia para cuarto debate del proyecto del que se convertir\u00eda en \u00a0 el Acto Legislativo 3 de 2002, publicado en la Gaceta del Congreso 232 de 2002, \u00a0 se asumi\u00f3 que el replanteamiento de la actividad que ejerce la Fiscal\u00eda, \u00a0 implicaba la \u201cdesjudicializaci\u00f3n\u201d de la fiscal\u00eda, en la medida en que las \u00a0 decisiones sobre la libertad de las personas procesadas las tomar\u00e1 un juez, pero \u00a0 \u201cse reserva la posibilidad de capturar administrativamente\u201d, pues \u201cdadas \u00a0 las condiciones por las que atraviesa nuestro pa\u00eds, es necesario establecer un \u00a0 mecanismo de urgencia que permita a la Fiscal\u00eda capturar en casos diferentes a \u00a0 los de flagrancia, en todo caso sujeto a un control judicial posterior en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas\u201d. Por ello se propuso mantener a \u00a0 la fiscal\u00eda dentro de la Rama Judicial, \u201clo que garantiza su imparcialidad\u201d, \u00a0 pero, al reducirle sus funciones judiciales y fortalecerla en la investigaci\u00f3n, \u00a0 \u201cdebe otorg\u00e1rsele al Fiscal General, dentro de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, la funci\u00f3n de organizar la instituci\u00f3n de la manera que \u00a0 considere m\u00e1s conveniente, a efectos de que exista responsabilidad de \u00e9l, frente \u00a0 a la comunidad por el actuar del ente investigador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 informe de ponencia para el quinto debate, que aparece en la Gaceta del Congreso \u00a0 401 de 2002, se consider\u00f3 de nuevo que la adopci\u00f3n de un sistema acusatorio \u00a0 puede implicar \u201cla desagregaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial del Poder P\u00fablico y la propuesta de convertirla en un ente \u00a0 constitucionalmente aut\u00f3nomo, no adscrito a ninguna de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, sin perjuicio de mantener la designaci\u00f3n del Fiscal General con el \u00a0 actual procedimiento constitucional, como una manifestaci\u00f3n del deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que tiene que existir entre los \u00f3rganos del Estado\u201d. \u00a0 Esta modificaci\u00f3n implicar\u00eda una \u201creingenier\u00eda constitucional\u201d, en la \u00a0 medida en que se excluir\u00eda a la fiscal\u00eda del art\u00edculo 116 y del t\u00edtulo \u00a0 correspondiente a la Rama Judicial, para crear un nuevo t\u00edtulo para el efecto, \u00a0 con los ajustes en la enumeraci\u00f3n de t\u00edtulos y art\u00edculos que sea del caso. Sin \u00a0 embargo, esta opci\u00f3n fue descartada para garantizar la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda, \u00a0 respecto de la Rama Ejecutiva del Poder p\u00fablico[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 Acta 18 del 24 de octubre de 2002 de la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, visible en la Gaceta del Congreso 50 de 2003, se da cuenta de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en sexto debate. En el desarrollo del mismo, el \u00a0 Representante Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObviamente \u00a0 no podemos adoptar el sistema como quisi\u00e9ramos, el sistema acusatorio implica la \u00a0 autonom\u00eda del \u00f3rgano de la Fiscal\u00eda, desafortunadamente por la naturaleza de \u00a0 las funciones que desempe\u00f1a en desarrollo de esa actividad investigativa tenemos \u00a0 que llegar a la conclusi\u00f3n de que son de naturaleza judicial y en esa medida se \u00a0 sostiene en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, que la Fiscal\u00eda sigue \u00a0 perteneciendo a aquellos organismos que administran justicia, pero si \u00a0 acogemos los principios fundamentales de oralidad y publicidad, de inmediaci\u00f3n \u00a0 de la prueba, de concentraci\u00f3n que creo yo, van a permitir que los procesos sean \u00a0 mucho m\u00e1s \u00e1giles y que se descongestionen los despachos en donde se administra \u00a0 justicia\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El que se considere a \u00a0 la fiscal\u00eda como parte de la administraci\u00f3n de justicia, obedece, seg\u00fan el \u00a0 entonces Representante Luis Fernando Velasco Chaves, a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) \u00a0 Colombia no es un pa\u00eds normal, estamos en un grado de anormalidad, nosotros \u00a0 tuvimos que mantenerle unas excepcionales funciones jurisdiccionales a los \u00a0 fiscales en un sistema inquisitivo puro, en donde solo investiga, para \u00a0 allanar hay que pedir permiso, para interceptar hay que pedir permiso, ah\u00ed s\u00ed \u00a0 nosotros decimos que para allanar a una persona, que para allanar o interceptar \u00a0 a una persona que genere cierta peligrosidad, permit\u00e1mosle a los fiscales que si \u00a0 saben que algo est\u00e1 pasando acopien las pruebas r\u00e1pidamente que no se pierda la \u00a0 prueba y de esa manera lo que le estamos pidiendo nosotros es que un fiscal\u00a0motu \u00a0 propio\u00a0pueda allanar o interceptar y despu\u00e9s de todas maneras tenga la \u00a0 obligaci\u00f3n de ir a un juez de control de garant\u00edas para que le revise lo \u00a0 actuado, nosotros privilegiamos aqu\u00ed como ya lo hemos hablado con el doctor \u00a0 Petro la libertad pero en otras actuaciones judiciales le decimos a los fiscales \u00a0 que tienen la posibilidad de adelantar ese tipo de actuaciones, esa es la \u00a0 diferencia filos\u00f3fica y pol\u00edtica y la decisi\u00f3n pol\u00edtica que estamos aqu\u00ed \u00a0 planteando\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se evidencia, \u00a0 tanto durante la Asamblea Nacional Constituyente, como en la reforma introducida \u00a0 por el Acto Legislativo 03 de 2002, la decisi\u00f3n de situar org\u00e1nicamente a la \u00a0 Fiscal\u00eda, dentro de la Rama Judicial del Poder p\u00fablico y dentro de la lista de \u00a0 los \u00f3rganos que administran justicia, fue una decisi\u00f3n tomada en raz\u00f3n de las \u00a0 funciones jurisdiccionales atribuidas a este \u00f3rgano las que, a pesar de haber \u00a0 sido ostensiblemente reducidas, se mantuvieron despu\u00e9s de la reforma introducida \u00a0 por el Acto Legislativo 03 de 2002, el que dispuso \u201cLa ley podr\u00e1 facultar a \u00a0 la Fiscal\u00eda General para realizar excepcionalmente capturas\u201d y que autoriz\u00f3 \u00a0 a \u201cadelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones\u201d (numeral 1, inciso 3 y numeral 2 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Es por esta raz\u00f3n que \u00a0 la Corte Constitucional, en sentencia C-516 de 2015 concluy\u00f3 que \u201cA pesar de \u00a0 que uno de los prop\u00f3sitos centrales de la reforma consisti\u00f3 en limitar ciertas \u00a0 facultades del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n, en especial, en materia de medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales, lo cierto es que en lo referente al \u00a0 lugar que ocupa la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la estructura del Estado \u00a0 colombiano, el Acto Legislativo 03 de 2002 no oper\u00f3 modificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LAS \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N Y EL PRINCIPIO DE \u00a0 INDEPENDENCIA Y AUTONOM\u00cdA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El \u00a0 sistema creado por la Constituci\u00f3n de 1991 en el que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, \u00a0\u00f3rgano con funciones jurisdiccionales y no jurisdiccionales, se ubic\u00f3 \u00a0 en la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, planteaba el desaf\u00edo de determinar el \u00a0 campo de aplicaci\u00f3n de los principios propios de la funci\u00f3n judicial, al \u00a0 ejercicio de las funciones de la Fiscal\u00eda. Al estudiar una demanda contra la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cbajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal \u00a0 General\u201d, contenida en el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991[14], \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, en la sentencia \u00a0 C-558 de 1994, este tribunal reconoci\u00f3 que les eran aplicables a los fiscales \u00a0 delegados, los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n, relativo a los principios de \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional, de autonom\u00eda e independencia, y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, relativo a las fuentes del derecho que inspiran las decisiones de \u00a0 los jueces. No obstante, este precedente reconoci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 normas propias de la funci\u00f3n jurisdiccional no era general, sino solamente \u00a0 referida a las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda. En este sentido esta \u00a0 Corte expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de las funciones antes enunciadas existen algunas que son \u00a0 eminentemente jurisdiccionales, tales como la expedici\u00f3n de medidas de \u00a0 aseguramiento que restringen la libertad del investigado, como la detenci\u00f3n, \u00a0 la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su comparecencia en el proceso; la \u00a0 facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, la potestad para \u00a0 calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de dictar resoluciones de \u00a0 acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc., de \u00a0 manera que cuando los fiscales ejercen estas\u00a0 actividades cumplen una \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces. Siendo as\u00ed, \u00a0 son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta, que consagran \u00a0 la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus providencias, \u00a0 solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d (Negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Tambi\u00e9n, refiri\u00e9ndose a las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, antes de la entrada en vigencia de la reforma del Acto Legislativo 03 \u00a0 de 2002, la sentencia C-873\/03, tomando como consideraci\u00f3n las normas \u201cque a \u00a0 la fecha se encuentran en plena vigencia\u201d, precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su cargo se encuentra \u00a0 la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las caracter\u00edsticas del \u00a0 creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el ejercicio de sus \u00a0 funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para preservar los \u00a0 derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en consecuencia, ni \u00a0 siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo espec\u00edfico de las \u00a0 investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello equivaldr\u00eda a \u00a0 inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente resguardado de \u00a0 autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como consecuencia, \u00a0 el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal General de \u00a0 reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una investigaci\u00f3n \u00a0 desplazando al fiscal competente, debe permitirse \u00fanicamente en hip\u00f3tesis \u00a0 excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que as\u00ed lo \u00a0 justifiquen &#8211; las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no obsta para que, en ejercicio de sus poderes \u00a0 generales de direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n de las actividades de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n trace pol\u00edticas generales aplicables a las \u00a0 distintas actividades desarrolladas por los funcionarios de la Fiscal\u00eda; \u00a0 tales pol\u00edticas pueden estar referidas a aspectos f\u00e1cticos o t\u00e9cnicos del \u00a0 proceso de investigaci\u00f3n, as\u00ed como a asuntos jur\u00eddicos generales de \u00edndole \u00a0 interpretativa, y pueden fijar prioridades, par\u00e1metros o criterios \u00a0 institucionales para el ejercicio de la actividad investigativa, as\u00ed como \u00a0 designar unidades especiales para ciertos temas. Esto implica que el Fiscal \u00a0 General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda \u00a0 en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed como llevar a cabo actividades de seguimiento \u00a0 y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o general de la entidad; pero todo ello debe \u00a0 realizarse en general, sin que se invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y \u00a0 definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de \u00a0 casos concretos por parte de los fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, \u00a0 ni sobre la forma en que se debe interpretar y aplicar la ley penal frente a \u00a0 situaciones particulares que ya son de competencia de dichos fiscales. Los \u00a0 lineamientos, pautas y pol\u00edticas que trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben \u00a0 ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o \u00a0 criterios adoptados por los Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en \u00a0 cumplimiento de sus funciones, para respetar los mandatos constitucionales de \u00a0 independencia, imparcialidad y autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 el nuevo sistema, el principio de jerarqu\u00eda adquiere unas connotaciones \u00a0 especiales, distintas a las que ten\u00eda bajo el esquema original de 1991, que no \u00a0 entra la Corte a precisar en esta oportunidad\u201d (Negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 funci\u00f3n que cumple el fiscal delegado es, pues, la que determina si en su obrar \u00a0 act\u00faa como juez y, por tanto, si las decisiones que adopta deben ser \u00a0 independientes y aut\u00f3nomas y estar acordes con el art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto quiere decir que para determinar la aplicabilidad de \u00a0 las normas propias de la actividad jurisdiccional, es necesario ir m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 an\u00e1lisis org\u00e1nico, para proceder a un an\u00e1lisis funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta \u00a0 l\u00f3gica que indica la existencia de funciones tanto jurisdiccionales, como no \u00a0 jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, fue mantenida por la reforma constitucional \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, cuyo art\u00edculo 2 modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, relativo a las funciones de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. La diferencia consisti\u00f3 en que redujo, de manera considerable, sus \u00a0 funciones jurisdiccionales. Para determinar cu\u00e1les de estas funciones son \u00a0 jurisdiccionales, ser\u00e1 necesario recurrir al criterio formal de las funciones \u00a0 jurisdiccionales, el \u00fanico que pone de presente la identidad material de las \u00a0 distintas funciones del Estado. Este criterio indica que la funci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0 jurisdiccional cuando de manera expresa la Constituci\u00f3n o la ley la han \u00a0 calificado como tal, como se deriva del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[15]. \u00a0 La calificaci\u00f3n jurisdiccional tambi\u00e9n debe entenderse, de manera indirecta, \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n ha atribuido a determinado \u00f3rgano, la decisi\u00f3n en una \u00a0 materia de expresa reserva judicial. As\u00ed, fruto de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la Constituci\u00f3n, luego del Acto Legislativo 03 de 2002, se entiende que son \u00a0 funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prevista en el inciso 9 del numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 dispone \u201cLa ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 realizar excepcionalmente capturas (\u2026)\u201d. Esta competencia fue reproducida en \u00a0 el numeral 7 del art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. Se trata de una funci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en que el art\u00edculo \u00a0 28 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cNadie puede ser (\u2026) reducido a \u00a0 prisi\u00f3n o arresto, ni detenido (\u2026) sino en virtud de mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente (\u2026)\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prevista en el numeral 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que consiste en \u00a0 \u201cAdelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de \u00a0 comunicaciones\u201d. Esta competencia fue reproducida en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 114 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal y desarrollada \u00a0 por los art\u00edculos 219 y siguientes (registros y allanamientos), art. 233 \u00a0 (retenci\u00f3n de correspondencia), art. 235 (interceptaci\u00f3n de comunicaciones) y \u00a0 art. 236 (recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n producto de la transmisi\u00f3n de datos a \u00a0 trav\u00e9s de las redes de comunicaciones). Se trata de funciones jurisdiccionales \u00a0 en la medida en que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cNadie \u00a0 puede ser \u00a0molestado en su persona o familia (\u2026) ni su domicilio registrado, sino \u00a0 en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0(\u2026)\u201d y porque el inciso 3 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cLa \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los \u00a0 casos y con las formalidades que establezca la ley\u201d (Negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Teniendo en cuenta que el numeral 9 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n pone de \u00a0 presente que las funciones de la Fiscal\u00eda General previstas en la Constituci\u00f3n \u00a0 no excluyen otras atribuidas por la ley, es perfectamente posible que leyes \u00a0 particulares atribuyan funciones jurisdiccionales a la Fiscal\u00eda, identificables \u00a0 a trav\u00e9s del criterio formal, el de la voluntad expresa del legislador o el de \u00a0 la voluntad impl\u00edcita, por la atribuci\u00f3n de funciones en materia de reserva \u00a0 judicial. Por ejemplo, el C\u00f3digo de la Extinci\u00f3n de Dominio, Ley 1708 de 2014, \u00a0 en su art\u00edculo 162 dispuso que \u201cCon el prop\u00f3sito de recaudar elementos \u00a0 probatorios, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados podr\u00e1n hacer uso de \u00a0 las siguientes t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n durante la fase inicial: 1. \u00a0 Allanamientos y registros. 2. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. (\u2026) 5. \u00a0 B\u00fasquedas selectivas en bases de datos. 6. Recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al \u00a0 navegar en internet. (\u2026) 9. Escucha y grabaci\u00f3n entre presentes (\u2026)\u201d \u00a0 y el art\u00edculo 170, autoriza a la Fiscal\u00eda a la \u201cB\u00fasqueda selectiva en bases \u00a0 de datos\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n o \u00a0 su delegado podr\u00e1 ordenar que en desarrollo de la actividad investigativa, la \u00a0 polic\u00eda judicial realice b\u00fasquedas o comparaciones de datos contenidos en bases \u00a0 mec\u00e1nicas, magn\u00e9ticas u otras similares\u201d. Se trata de materias en las que, \u00a0 en los t\u00e9rminos explicados, existe reserva judicial; es decir, que las funciones \u00a0 atribuidas legalmente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, son jurisdiccionales. \u00a0 Coherente con esto, mediante la sentencia C-516 de 2015, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad de la posibilidad que esta ley atribuye para \u00a0 interceptar comunicaciones en la medida en que \u201c(\u2026) siendo la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n una \u201cautoridad judicial\u201d (art. 116 Superior), (\u2026) \u00a0las \u00f3rdenes que imparten los fiscales, que configuren medidas de intervenci\u00f3n en \u00a0 el derecho a la intimidad, cumplen con lo presupuesto en los art\u00edculos 15 y 28 \u00a0 Superiores. Tal aseveraci\u00f3n, que resulta v\u00e1lida en el decurso de cualquier \u00a0 proceso penal, lo es igualmente en desarrollo de un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio\u201d. Tambi\u00e9n, la Ley 600 de 2000, vigente respecto de hechos \u00a0 cometidos con anterioridad al 1 de enero de 2005 y para los procesos que \u00a0 adelante la Corte Suprema de Justicia respecto de los congresistas (art\u00edculo 533 \u00a0 de la Ley 906 de 2004) atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, competencias \u00a0 de \u00edndole jurisdiccional, entre otras, la de \u201c2. Asegurar la comparecencia de \u00a0 los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de \u00a0 aseguramiento\u201d (art\u00edculo 114 de la Ley 600 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En el ejercicio de \u00a0 estas funciones, \u201c(\u2026) la imposici\u00f3n de medidas restrictivas del ejercicio de \u00a0 derechos fundamentales, por ser decisiones de contenido judicial, y no de \u00a0 impulso o preparaci\u00f3n del juicio, no pueden estar sometidas a presiones, \u00a0 insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte \u00a0 de los superiores jer\u00e1rquicos del fiscal respectivo que deba tomar tales \u00a0 determinaciones\u201d[16], \u00a0ya que los fiscales delegados gozan de la autonom\u00eda e independencia propia \u00a0 de los jueces la que \u201c(\u2026) hace alusi\u00f3n a que los funcionarios encargados de \u00a0 administrar justicia no se vean sometidos a presiones o (\u2026) a \u00a0 insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte \u00a0 de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio \u00a0 del ejercicio leg\u00edtimo por parte de otras autoridades judiciales de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales. (\u2026) En igual sentido, debe \u00a0 decirse que la independencia se predica tambi\u00e9n, como lo reconoce la disposici\u00f3n \u00a0 que se estudia, respecto de los superiores jer\u00e1rquicos dentro de la rama \u00a0 judicial. La autonom\u00eda del juez es, entonces, absoluta\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LAS FUNCIONES NO JURISDICCIONALES DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N Y LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD DE GESTI\u00d3N Y JERARQU\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Respecto de las funciones no jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, los \u00a0 principios de la funci\u00f3n jurisdiccional resultan inaplicables. Es por esto que \u00a0 el art\u00edculo 19 del Decreto Ley 2699 de 1991 introdujo el principio jer\u00e1rquico, \u00a0 incompatible con el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, al precisar que \u00a0 los fiscales delegados ejercen sus funciones \u201cbajo la dependencia de sus \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General\u201d[18]. A \u00a0 este respecto, la sentencia C-558 de 1994, precis\u00f3 que dicho principio, de orden \u00a0 administrativo, s\u00f3lo resultaba aplicable a las funciones no jurisdiccionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Constituci\u00f3n al radicar en cabeza de la Fiscal\u00eda una funci\u00f3n p\u00fablica, que \u00a0 se ejerce a trav\u00e9s del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de los fiscales delegados y \u00a0 de todos aquellos otros funcionarios que se\u00f1ale la ley, ha establecido una \u00a0 estructura jer\u00e1rquica y dependiente, no tiene la connotaci\u00f3n de permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n de los superiores en las decisiones que han de tomarse dentro de \u00a0 los procesos que adelanta cada uno de los fiscales, ya que ha de entenderse \u00a0 que esa forma organizacional tiene cabida en el campo administrativo, \u00a0 disciplinario, y para efectos de se\u00f1alar cu\u00e1l es el personal competente para \u00a0 resolver recursos o segundas instancias, mas no en el campo jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aceptarse que el Fiscal General de la Naci\u00f3n o los superiores jer\u00e1rquicos de \u00a0 los fiscales pudieran entrometerse en los procesos penales, se tornar\u00eda la \u00a0 segunda instancia en un mecanismo totalmente inocuo, en detrimento del \u00a0 investigado y con violaci\u00f3n del debido proceso, puesto que quien ir\u00eda a \u00a0 fallar no ser\u00eda un funcionario imparcial e independiente, como lo debe ser \u00a0 cualquier juez, sino un funcionario ligado a unas \u00f3rdenes u orientaciones, que \u00a0 est\u00e1 obligado a cumplir.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que s\u00ed no le cabe duda a la Corte es de la capacidad que tiene el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n para controlar el trabajo de los fiscales, desde el punto \u00a0 de vista de su cumplimiento laboral y de los t\u00e9rminos procesales, como de su \u00a0 potestad para nombrarlos y removerlos libremente en caso de que no pertenezcan a \u00a0 carrera, y de investigarlos disciplinariamente por hechos u omisiones en el \u00a0 ejercicio de sus cargos. Como tambi\u00e9n la facultad que le asiste a dicho \u00a0 funcionario de designar fiscales especiales para el adelantamiento de \u00a0 diligencias relacionadas con determinados delitos, o grupos \u00e9lites de \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a0 funcionamiento jerarquizado de la Fiscal\u00eda, respecto de las funciones no \u00a0 jurisdiccionales, fue reiterado y reforzado por el art\u00edculo 10 del Decreto Ley \u00a0 261 de 2000, conforme al cual \u201clos Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en \u00a0 representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n bajo la dependencia de sus \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General, sin perjuicio de la autonom\u00eda en \u00a0 sus decisiones judiciales\u201d. Esta norma fue demandada y aunque se dict\u00f3 \u00a0 sentencia inhibitoria, por falta de certeza en el cargo, la Corte Constitucional \u00a0 interpret\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el cargo \u00a0 formulado por el actor no se deduce de ning\u00fan modo del texto legal acusado, \u00a0 puesto que \u00e9ste expresamente establece que la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 jerarqu\u00eda al interior de la Fiscal\u00eda no puede efectuarse en forma tal que \u00a0 se afecte la autonom\u00eda de los Fiscales Delegados en la adopci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales que les competen. En ese sentido, la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad presentada por el demandante se sustenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n personal que no encuentra respaldo alguno en el texto legal cuya \u00a0 constitucionalidad se controvierte, e incluso va en contrav\u00eda del tenor literal \u00a0 de la norma\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Pero hasta entonces el principio jer\u00e1rquico, en el funcionamiento \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ten\u00eda fundamentos infraconstitucionales. La \u00a0 reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 consagr\u00f3 los \u00a0 principios constitucionales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda, en el numeral \u00a0 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, los que permiten al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u201cdeterminar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin \u00a0 perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones fijados por la ley\u201d. Se trat\u00f3 de la \u201cmodificaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 significativa del art\u00edculo 251\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0 principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda vino a desarrollar la intenci\u00f3n \u00a0 inicial del Constituyente de crear un cuerpo coherente, que pusiera en marcha la \u00a0 pol\u00edtica criminal y superara los problemas que hab\u00eda generado el sistema \u00a0 anterior de jueces de instrucci\u00f3n criminal, respecto de los que operaba \u00a0 plenamente el principio de autonom\u00eda judicial y no actuaban, por lo tanto, como \u00a0 un cuerpo, por ejemplo, frente a la lucha contra la criminalidad organizada. En \u00a0 este sentido, en la presentaci\u00f3n del proyecto de Acto Legislativo que finalmente \u00a0 se convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 03 de 2002, los ministros del interior y de \u00a0 justicia explicaban que la finalidad de la reforma era \u201c(\u2026) dotar al Fiscal General de la Naci\u00f3n de la facultad de orientar la \u00a0 gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda para que se fortalezca como instituci\u00f3n\u201d,\u00a0 bajo el entendido \u00a0que \u201c(\u2026) es de la esencia del \u00a0 funcionamiento de una fiscal\u00eda moderna contar con una estructura jer\u00e1rquica \u00a0 determinada, con la posibilidad de hacer pol\u00edticamente responsable a la \u00a0 instituci\u00f3n por conducto de su cabeza, en el entendido de que en el marco de \u00a0 amplias facultades para investigar y acusar, debe existir un contrapeso que \u00a0 permita un s\u00f3lido control en el interior de la misma, pues de lo contrario se \u00a0 caer\u00eda en el absurdo de la atomizaci\u00f3n de la funci\u00f3n y la unificaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidades\u201d[20] \u00a0(Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En el \u00a0 Informe de ponencia para primer debate se confirma esta intenci\u00f3n: \u201cLo \u00a0 anterior no es obst\u00e1culo, para que en el numeral 3 del art\u00edculo 251, que se \u00a0 modifica con el art\u00edculo 7\u00b0 de este proyecto, se establezca que son funciones \u00a0 especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00bf&#8230; 3. Asignar y desplazar \u00a0 libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos. Asimismo, \u00a0 determinar el criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir en cada caso, \u00a0 en desarrollo de los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda&#8230; \u00bf por \u00a0 cuanto si la Fiscal\u00eda ya no va a cumplir funciones judiciales, es decir \u00a0 ya no va a resolver situaciones jur\u00eddicas, ni a calificar investigaciones, no es \u00a0 inconveniente que la Fiscal\u00eda se rija por los principios de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda, ni que se asignen y desplacen libremente los delegados del Fiscal \u00a0 General\u201d?[21] \u00a0Luego de los debates correspondientes, el Acto Legislativo 03 de 2002 incluy\u00f3 en \u00a0 el texto constitucional, los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en lo que toca con la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda de los \u00a0 fiscales delegados en los t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d, la Corte \u00a0 advierte que a trav\u00e9s de ella se reafirmaron las consecuencias derivadas de la \u00a0 decisi\u00f3n de mantener a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como un \u00f3rgano que hace \u00a0 parte de la rama judicial del poder p\u00fablico (C.P. arts. 116 \u2013aprobado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 03 de 2002- y 249), lo que en s\u00ed mismo comporta \u00a0que los fiscales, en su calidad de funcionarios judiciales y en \u00a0 ejercicio de las funciones judiciales que desempe\u00f1an, se sometan a los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia predicables de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo \u00a0 5 de la Ley 270 de 1996, lo que no implica necesariamente una contradicci\u00f3n \u00a0 con el principio de jerarqu\u00eda\u00a0 sino m\u00e1s bien un precisi\u00f3n sobre su \u00a0 proyecci\u00f3n y alcance.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado, \u00a0 ser\u00e1 el legislador quien defina el alcance de los conceptos de autonom\u00eda y \u00a0 jerarqu\u00eda, dentro de los lineamientos del nuevo sistema adoptado.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 la referencia a la autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio \u00a0 de jerarqu\u00eda sino una delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto \u00a0 espec\u00edfico, que se sujeta a los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a los que se ha hecho referencia y a \u201clos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 que fije la ley\u201d\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 sentencia C-1092\/03, pronunciada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett confirman la raz\u00f3n de la sentencia: \u201c(\u2026) es obvio \u00a0 que si la Constituci\u00f3n mantuvo algunas atribuciones judiciales a los fiscales, \u00a0 entonces los fiscales delegados gozan de autonom\u00eda en el ejercicio de dichas \u00a0 atribuciones (\u2026) la autonom\u00eda de los fiscales es plena cuando ejercen \u00a0 atribuciones judiciales; igualmente es claro que los principios de \u00a0 jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n desbordan el campo de la gesti\u00f3n puramente \u00a0 administrativa y se proyectan al \u00e1mbito del proceso penal (\u2026) Ahora \u00a0 bien, ya el alcance de ese poder de instrucci\u00f3n del fiscal general dentro del \u00a0 proceso penal y su armonizaci\u00f3n concreta con la autonom\u00eda de los fiscales es un \u00a0 asunto en donde son posibles distintos desarrollos normativos, por lo que \u00a0 corresponde primariamente al Legislador\u201d. El razonamiento presente en la \u00a0 sentencia C-1092 de 2003, fue confirmado en la sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con \u00a0 base en los precedentes jurisprudenciales referidos, se establece que, a pesar \u00a0 de ser aplicables a la misma entidad, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 de autonom\u00eda e independencia judicial y de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n es \u00a0 distinto, por lo que no existe real contradicci\u00f3n entre ellos. As\u00ed, a t\u00edtulo \u00a0 meramente ejemplificativo, las funciones no jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, que se rigen por los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda, son todas aquellas que consisten en solicitar decisiones a un juez \u00a0 penal y aquellas en las que no hay reserva judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las solicitudes al juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar \u00a0 la comparecencia de los imputados, la conservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n \u00a0 de la comunidad (art\u00edculo 250, n. 1 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez de control de garant\u00edas las medidas necesarias para asegurar \u00a0 los elementos probatorios, en los que haya afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 (art\u00edculo 250, n. 2 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez de conocimiento, la preclusi\u00f3n de las investigaciones \u00a0 (art\u00edculo 250, n. 5 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitar al juez de conocimiento, las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia a las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n de \u00a0 los afectados con el delito (art\u00edculo 250, n. 6 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de decisiones en las que no hay reserva \u00a0 judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asegurar los elementos probatorios, mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u00a0 \u00a0 (art\u00edculo 250, n. 2 de la Constituci\u00f3n), salvo que la medida implique el acceso \u00a0 al domicilio de las personas o el acceso a las comunicaciones privadas, las que, \u00a0 como se explic\u00f3, son funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentar escrito de acusaci\u00f3n para el inicio del juicio penal (art\u00edculo 250, n. \u00a0 4 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes \u00a0 del proceso (art\u00edculo 250, n. 7 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dirigir y coordinar las funciones de la polic\u00eda judicial (art\u00edculo 250, n. 8 de \u00a0 la Constituci\u00f3n), salvo en lo que concierne a las medidas de instrucci\u00f3n en las \u00a0 que hay reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Una \u00a0 precisi\u00f3n especial requieren dos de las funciones referidas: la de dirigir y \u00a0 coordinar las funciones de la polic\u00eda judicial y la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 ante el juez penal. Respecto de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 judicial, \u00e9sta consiste en una serie de instituciones, poderes y \u00a0 procedimientos para la persecuci\u00f3n del delito o de las faltas, a trav\u00e9s de la \u00a0 b\u00fasqueda probatoria que permita la identificaci\u00f3n y aseguramiento de los \u00a0 infractores. En el desarrollo de esta funci\u00f3n, ciertas medidas son de reserva \u00a0 judicial, como la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones (Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-594 de 2014). Sin embargo, la funci\u00f3n de dirigir y coordinar la \u00a0 polic\u00eda judicial no es, en s\u00ed misma, jurisdiccional. Una funci\u00f3n equivalente \u00a0 est\u00e1 atribuida a autoridades administrativas como las contralor\u00edas y la \u00a0 Procuradur\u00eda, entre otras[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Respecto de la funci\u00f3n de acusaci\u00f3n ante el juez penal, podr\u00eda pensarse \u00a0 que es una funci\u00f3n jurisdiccional, en la medida en la que se trata de un acto \u00a0 procesal que se inscribe en el proceso penal, el que es de naturaleza \u00a0 jurisdiccional. Sin embargo, tres argumentos inclinan la balanza hacia su \u00a0 naturaleza no jurisdiccional, despu\u00e9s de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 y, sobre todo, despu\u00e9s del Acto Legislativo 06 de 2011, \u00a0 que implican cambio en el referente constitucional, respecto del que hab\u00eda sido \u00a0 utilizado con anterioridad, por la Corte Constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se \u00a0 trata de un acto que tiene la virtud de abrir la etapa del juicio, pero que no \u00a0 es definitivo, al ser objeto de controversia durante el juicio, ante el juez que \u00a0 tomar\u00e1 una decisi\u00f3n jurisdiccional, con efectos de cosa juzgada. El acto de \u00a0 acusaci\u00f3n es la forma del ejercicio de la acci\u00f3n penal ante el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, introducido por el art\u00edculo 2 \u00a0 del Acto Legislativo 06 de 2011, corregido por el art\u00edculo 1 del Decreto 379 de \u00a0 2012, prev\u00e9 que el legislador podr\u00e1 atribuir esta funci\u00f3n de acusaci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima o a otras autoridades p\u00fablicas diferentes a la Fiscal\u00eda. Esta previsi\u00f3n \u00a0 constitucional indica que no existe reserva judicial en la formulaci\u00f3n de la \u00a0 acusaci\u00f3n en materia penal, lo que har\u00eda imposible que autoridades \u00a0 administrativas y particulares pudieran realizar este tipo de actuaciones. Ser\u00eda \u00a0 il\u00f3gico pensar que cuando la ley autoriza a la v\u00edctima a acusar directamente a \u00a0 su victimario, \u00e9sta se convierta en un particular que ejerza funciones \u00a0 jurisdiccionales, situaci\u00f3n no prevista en el inciso 4 del art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que conducir\u00eda a aceptar que el particular ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales en materia penal o que las autoridades administrativas ejercen \u00a0 funciones jurisdiccionales, en materia penal. La posibilidad de que la acusaci\u00f3n \u00a0 penal sea formulada por la Fiscal\u00eda, por otras autoridades p\u00fablicas e incluso \u00a0 por las v\u00edctimas, refuerza la l\u00f3gica acusatoria que inspira el esquema \u00a0 constitucional, en el que el acusador es parte del proceso. Afirmar que el acto \u00a0 de acusaci\u00f3n es de naturaleza jurisdiccional, implicar\u00eda sostener el absurdo que \u00a0 el acto de una de las partes en el proceso, es un acto jurisdiccional. En este \u00a0 mismo sentido, la acusaci\u00f3n tampoco es un acto administrativo, sino un acto \u00a0 procesal que ser\u00e1 objeto de debate durante el juicio, por parte del acusado, y \u00a0 control por parte del juez penal. Tan no es un acto administrativo la \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n que realiza la Fiscal\u00eda, como no lo es la demanda ni la \u00a0 contestaci\u00f3n de la misma cuando es realizada por una entidad p\u00fablica. Por \u00a0 consiguiente, no se trata de un acto demandable ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. As\u00ed, esta misma l\u00f3gica de acto controlable por el \u00a0 juez penal, no acto administrativo, se predica de la concesi\u00f3n de beneficios en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el \u00a0 art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 3, modificado por el art\u00edculo 3 \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002, relativo a las funciones especiales del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, le atribuye a \u00e9ste el poder de \u201casignar y desplazar \u00a0 libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos\u201d. Si la \u00a0 funci\u00f3n de instrucci\u00f3n del sumario, que conlleva a la\u00a0 acusaci\u00f3n, fuera de \u00a0 naturaleza jurisdiccional, esta prerrogativa del fiscal ser\u00eda contraria a la \u00a0 independencia judicial, que exige garant\u00edas de inamovilidad para el juez, como \u00a0 lo ha reconocido tanto la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos \u00a0 Humanos[26], \u00a0 como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[27], relevante para el derecho \u00a0 colombiano, en cuanto se trata de la interpretaci\u00f3n \u00faltima de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos[28], \u00a0 parte integrante del Bloque de Constitucionalidad (art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). La inamovilidad es una garant\u00eda fundamental de los jueces que \u00a0 busca excluir que, a trav\u00e9s de traslados, movimientos de personal o \u00a0 reasignaciones de casos, se logre amenazar o influenciar al juez en la toma de \u00a0 su decisi\u00f3n[29]. El Fiscal General de la Naci\u00f3n se \u00a0 encuentra constitucionalmente investido del poder de remover a los fiscales \u00a0 delegados, respecto de determinado caso, en raz\u00f3n de que la funci\u00f3n que ejercen \u00a0 en materia de acusaci\u00f3n no es jurisdiccional y, por lo tanto, resultan \u00a0 inaplicables las garant\u00edas de independencia y autonom\u00eda, que incluyen la de \u00a0 inamovilidad, propias de quienes ejercen funci\u00f3n jurisdiccional[30]. Estos considerandos ponen en \u00a0 evidencia que la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en el sistema vigente despu\u00e9s del \u00a0 Acto legislativo 03 de 2002 y del Acto Legislativo 06 de 2011, no hace parte de \u00a0 las funciones jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, esta funci\u00f3n se rige por los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Es \u00a0 justamente el principio de unidad de gesti\u00f3n el que explica, \u00a0 constitucionalmente, que la pol\u00edtica punitiva del pa\u00eds no s\u00f3lo se refiera a la \u00a0 tipificaci\u00f3n de comportamientos, en lo que hay reserva de ley, con participaci\u00f3n \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 251, n. 4 de la Constituci\u00f3n), sino \u00a0 tambi\u00e9n a la negociaci\u00f3n de beneficios, en desarrollo del principio de \u00a0 oportunidad (art\u00edculo 250, inciso 1 de la Constituci\u00f3n), cuya reglamentaci\u00f3n fue \u00a0 atribuida al Fiscal General de la Naci\u00f3n y esta competencia fue declarada \u00a0 constitucional por esta Corte[31]; \u00a0 a la priorizaci\u00f3n de investigaciones, a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de comit\u00e9s t\u00e9cnicos, cuyos conceptos sean vinculantes y \u00a0 prevalezcan sobre la posici\u00f3n del fiscal del caso. Esta es la raz\u00f3n por la que \u00a0 el art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n, en su numeral 3, dispone que la autonom\u00eda de \u00a0 los fiscales delegados se ejerce \u201cen las condiciones fijadas por la ley\u201d. \u00a0 La priorizaci\u00f3n es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal, en la que no hay reserva \u00a0 de ley, sino funci\u00f3n propia de la Fiscal\u00eda, en su conjunto, bajo la direcci\u00f3n \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n. Es en el manejo de la parte de la pol\u00edtica \u00a0 punitiva que le corresponde a la Fiscal\u00eda, bajo la direcci\u00f3n del Fiscal General, \u00a0 que \u00e9ste adopta directivas, de naturaleza administrativa, no jurisdiccional, \u00a0 constitucionales, en cuanto a su esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En el ejercicio de las \u00a0 funciones no jurisdiccionales de la Fiscal\u00eda, los fiscales delegados gozan de \u00a0 una cierta autonom\u00eda que no es la propia de quienes ejercen funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, sino la que determine el legislador. Este aserto se deriva \u00a0 claramente del numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el que \u00a0 determina que \u201cen virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda\u201d es funci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u201cdeterminar el \u00a0 criterio y la posici\u00f3n que la Fiscal\u00eda deba asumir, sin perjuicio de la \u00a0 autonom\u00eda de los fiscales delegados, en los t\u00e9rminos y condiciones fijados \u00a0 por la ley\u201d (Negrillas no originales). Se trata de una clara reserva de \u00a0 ley que atribuy\u00f3 al legislador, en la materia, un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad[32], para determinar las consecuencias \u00a0 concretas de los principios de unidad de gesti\u00f3n\u00a0 y jerarqu\u00eda, inaplicables \u00a0 al ejercicio de funciones jurisdiccionales, en los t\u00e9rminos explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 desarrollo de esta atribuci\u00f3n competencial, para esta materia, y de manera \u00a0 temporal, el Congreso de la Rep\u00fablica deleg\u00f3 la funci\u00f3n legislativa[33] al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del literal a, del art\u00edculo 1, de la Ley \u00a0 1654 de 2013. La competencia delegada fue ejercida mediante el Decreto Ley 16 de \u00a0 2014 \u201cPor el cual se modifica y define la estructura org\u00e1nica y funcional de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. Los art\u00edculos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, \u00a0 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2 de este Decreto Ley previeron la competencia para \u00a0 organizar y adelantar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y \u00a0 los casos, al tiempo que dispusieron que, en caso de haber discrepancia, frente \u00a0 a la posici\u00f3n del fiscal de cada caso, luego de un nuevo estudio, prevalecer\u00e1 el \u00a0 concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico-jur\u00eddico. A este respecto, el Legislador delegado no \u00a0 hizo nada distinto que ejercer la competencia atribuida por la Constituci\u00f3n, en \u00a0 su art\u00edculo 251, numeral 3, para desarrollar y precisar las consecuencias \u00a0 concretas de los principios constitucionales de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda y \u00a0 para determinar, legislativamente, los \u201ct\u00e9rminos y condiciones\u201d de la \u00a0 autonom\u00eda de los fiscales delegados en el ejercicio de sus funciones no \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia, de acuerdo con los precedentes \u00a0 jurisprudenciales de esta Corte, debe entenderse que los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda son inaplicables al ejercicio de las funciones \u00a0 jurisdiccionales de los fiscales delegados y, por lo tanto, la posibilidad de \u00a0 organizar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos, cuya decisi\u00f3n prevalece, se refiere \u00a0 exclusivamente al ejercicio de las funciones no jurisdiccionales que la Fiscal\u00eda \u00a0 ejerce. En estas funciones, la autonom\u00eda de los fiscales delegados no es la \u00a0 exigida por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n para quienes ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales, sino la establecida por el legislador, es decir, aquella que \u00a0 permite al fiscal delegado apartarse del concepto del comit\u00e9 t\u00e9cnico-jur\u00eddico, \u00a0 bajo el entendido que, en caso de insistencia, prevalecer\u00e1 el concepto del \u00a0 comit\u00e9. Por consiguiente, se concluye que los apartes demandados de las normas \u00a0 bajo control de constitucionalidad, ser\u00e1n declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Corte Constitucional concluy\u00f3 que es constitucional que la Ley \u00a0 (Decreto Ley, en este caso) prevea la conformaci\u00f3n y el funcionamiento, dentro \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de \u00a0 las situaciones y los casos, cuya decisi\u00f3n prevalecer\u00e1, en caso de haber \u00a0 discrepancia, frente a la posici\u00f3n del fiscal de cada caso, ya que se trata del \u00a0 ejercicio de la competencia atribuida constitucionalmente al Legislador para \u00a0 desarrollar el principio constitucional de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y determinar, en este sentido, los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de la autonom\u00eda de los fiscales delegados, seg\u00fan lo ordena el \u00a0 numeral 3 del art\u00edculo 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el ejercicio de sus \u00a0 funciones no jurisdiccionales. Esto quiere decir que la organizaci\u00f3n, \u00a0 funcionamiento y prevalencia de decisi\u00f3n de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos no se \u00a0 predica del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de los fiscales \u00a0 delegados las que, hoy en d\u00eda excepcionales, subsisten y su ejercicio se rige \u00a0 por los principios de autonom\u00eda e independencia de quienes ejercen funciones \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES las expresiones: \u201cPara el efecto podr\u00e1 organizar los \u00a0 comit\u00e9s que se requieran para decidir las situaciones y los casos priorizados\u201d, \u00a0contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 4, y \u201cSi el fiscal del caso se \u00a0 aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 \u00a0 estudiada nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de \u00a0 unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 251 de \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso segundo del numeral 8 del art\u00edculo \u00a0 31; y los numerales 5 del art\u00edculo 5, 8 del art\u00edculo 15, 5 del art\u00edculo 16, 2 \u00a0 del art\u00edculo 17, 2 del art\u00edculo 20, 8 del art\u00edculo 29 y 2 del art\u00edculo 33, del \u00a0 Decreto Ley 16 de 2014, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-232\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Tensi\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial y los principios de unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS \u00a0 ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-Las disposiciones cuestionadas establecen en t\u00e9rminos totalizantes que el \u00a0 concepto de los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos\u00a0 prevalecer\u00e1 sobre el del fiscal \u00a0 del caso respectivo, sin discriminar si el campo en el cual se presenta esa \u00a0 prevalencia es tambi\u00e9n jurisdiccional o no \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS \u00a0 ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-Dada la extensi\u00f3n y cobertura universal de las previsiones cuestionadas, su \u00a0 vocaci\u00f3n de regular incluso el campo jurisdiccional en contrav\u00eda de la autonom\u00eda \u00a0 e independencia de los fiscales era innegable, y por eso eran inconstitucionales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS \u00a0 ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-La corte acab\u00f3 por co-definir el alcance de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda en la Fiscal\u00eda General, al clasificar las actuaciones de los \u00a0 fiscales que tienen car\u00e1cter jurisdiccional \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS \u00a0 ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-La Corte declara exequible el esquema normativo pese a que consagra una \u00a0 aplicaci\u00f3n amplia y comprehensiva de los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda, apta para colonizar el campo jurisdiccional de funciones de los \u00a0 fiscales, en el cual deben regir los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 funcional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALIA GENERAL \u00a0 DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE SITUACIONES Y CASOS \u00a0 ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-Al clasificar funciones particulares de los fiscales, para definir cu\u00e1les \u00a0 tienen car\u00e1cter jurisdiccional, no solo se desconoce la jurisprudencia, sino las \u00a0 propias motivaciones de la decisi\u00f3n, en las cuales se sostiene que la \u00a0 delimitaci\u00f3n de los alcances de los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda \u00a0 tiene una clara reserva de ley \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 los art\u00edculos 4.7 (parcial), 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 (parcial) y \u00a0 33.2 del Decreto Ley 16 de 2014, \u201cPor el cual se modifica y define la \u00a0 estructura org\u00e1nica y funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Luis Alfredo Castellanos \u00a0 Castellanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvo el voto en esta ocasi\u00f3n, con el debido respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte, por cuanto discrepo de la declaratoria de exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas. Las normas controladas b\u00e1sicamente regulan la creaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de Comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos al interior de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, como organismos a cargo de rendir conceptos sobre los casos que \u00a0 est\u00e9n bajo el conocimiento de los fiscales. De acuerdo con los preceptos \u00a0 cuestionados, si el fiscal decide apartarse del sentido del concepto, el Comit\u00e9 \u00a0 debe simplemente motivarlo para que sus propias conclusiones prevalezcan, en \u00a0 virtud de los principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. Como se observa, las \u00a0 normas reprochadas no distinguen en qu\u00e9 campos pueden los comit\u00e9s emitir \u00a0 conceptos, ni en qu\u00e9 \u00e1mbitos sus conclusiones han de prevalecer sobre las del \u00a0 fiscal del caso. El accionante sostuvo entonces que las disposiciones \u00a0 demandadas, por su configuraci\u00f3n general, amplia y comprehensiva estatuyen una \u00a0 r\u00edgida jerarqu\u00eda estructural en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, susceptible de \u00a0 gobernar todos sus campos funcionales, lo cual vulnera los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial de los fiscales a cargo de los casos. \u00a0 Comparto esta posici\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No niego que en la regulaci\u00f3n constitucional de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n est\u00e1 presente una tensi\u00f3n entre, por una parte, los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial y, por otra, los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda. En efecto, en la Constituci\u00f3n de 1991, tal como fue \u00a0 reformada por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscal\u00eda administra justicia \u00a0 conforme al art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n y est\u00e1 regulada en el T\u00edtulo VIII de \u00a0 la Carta que trata de \u2018De la rama judicial\u2019. Por lo mismo, sus funciones \u00a0 se han de ver determinadas por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 propios de la administraci\u00f3n de justicia (CP arts 29 y 228). No obstante, al \u00a0 mismo tiempo, el art\u00edculo 251-3 de la Constituci\u00f3n establece principios en \u00a0 apariencia son contrapuestos a los indicados, pues enuncia entre las funciones \u00a0 especiales del Fiscal General de la Naci\u00f3n la de \u201c[\u2026] Asumir directamente las \u00a0 investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, \u00a0 lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las \u00a0 investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, determinar el criterio y la posici\u00f3n que la fiscal\u00eda \u00a0 deba asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones fijados por la ley\u201d. Una adecuada interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional exige armonizar estas dos tendencias contrapuestas, para definir \u00a0 hasta qu\u00e9 punto es posible garantizar autonom\u00eda e independencia, y desde qu\u00e9 \u00a0 momento es necesario admitir grados de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. La \u00a0 sentencia C-232 de 2016, de la cual me aparto, intenta hacer una armonizaci\u00f3n \u00a0 constitucional adecuada, pero en mi concepto estuvo lejos de lograrlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La mayor\u00eda de la Sala Plena sostiene que la autonom\u00eda e independencia dentro \u00a0 de la Fiscal\u00eda es \u00fanicamente predicable de las funciones jurisdiccionales de los \u00a0 fiscales, y que al parecer en lo dem\u00e1s el organismo puede gobernarse bajo los \u00a0 principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda. Esta posici\u00f3n presenta, sin \u00a0 embargo, un problema inicial con efectos trascendentales, pues deja por fuera \u00a0 del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda los \u00a0 aspectos de estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda que sin ser en sentido \u00a0 estricto jurisdiccionales tienen efecto directo en la funci\u00f3n jurisdiccional. De \u00a0 ese modo se pierde de vista que la autonom\u00eda e independencia una autoridad \u00a0 jurisdiccional dependen de un arreglo institucional mucho m\u00e1s amplio que el \u00a0 acordado para las funciones propiamente jurisdiccionales. Pero adem\u00e1s de este \u00a0 hay otro problema, y es que tras reconocer la obligaci\u00f3n de garantizar autonom\u00eda \u00a0 e independencia para los fiscales en materias jurisdiccionales, la Corte haya \u00a0 tomado como irrelevante para el sentido de la decisi\u00f3n el hecho objetivo de que \u00a0 las normas acusadas introducen principios opuestos a esos \u2013como son los de \u00a0 unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda- con un alcance tan amplio que comprehende incluso \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional. Como se puede apreciar con objetividad, las \u00a0 disposiciones cuestionadas establecen en t\u00e9rminos totalizante que el concepto de \u00a0 los comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos prevalecer\u00e1 sobre el del fiscal del caso \u00a0 respectivo, sin discriminar si el campo en el cual se presenta esa prevalencia \u00a0 es tambi\u00e9n jurisdiccional o no. Dada la extensi\u00f3n y cobertura universal de las \u00a0 previsiones cuestionadas, su vocaci\u00f3n de regular incluso el campo jurisdiccional \u00a0 en contrav\u00eda de la autonom\u00eda e independencia de los fiscales era en mi concepto \u00a0 innegable, y por eso eran inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte fue de otra opini\u00f3n y con el fin de conservar el derecho demandado \u00a0 decidi\u00f3 interpretarlo conforme a la Constituci\u00f3n, para hacerlo decir que la \u00a0 precedencia de las opiniones de los comit\u00e9s no opera en cualquier clase de \u00a0 asuntos, sino en materias no jurisdiccionales, pues para las jurisdiccionales \u00a0 rigen los principios de autonom\u00eda e independencia del fiscal asignado al caso. \u00a0 Ahora bien, el problema es que esa aseveraci\u00f3n general ten\u00eda una textura \u00a0 altamente vaga y abierta, por lo cual no era suficiente para preservar las \u00a0 normas acusadas. La mayor\u00eda se ve entonces en la necesidad de establecer en \u00a0 abstracto cu\u00e1les actuaciones tienen car\u00e1cter jurisdiccional y cu\u00e1les no. Pero \u00a0 esto lo hace precisamente en la misma providencia en la cual se\u00f1ala que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 251 numeral 3 de la Constituci\u00f3n el alcance de los \u00a0 principios de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda es materia con \u201cclara reserva de \u00a0 ley\u201d. Pareciera entonces que, en virtud de esta reserva, debe ser el \u00a0 Congreso, \u00fanico \u00f3rgano competente para dictar leyes, el encargado de definir con \u00a0 precisi\u00f3n las excepciones a los principios de autonom\u00eda e independencia en la \u00a0 estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda. Sin embargo, al se\u00f1alar cu\u00e1les \u00a0 funciones son jurisdiccionales y cu\u00e1les no, conforme a esta sentencia, la Corte \u00a0 determina pragm\u00e1ticamente el alcance de los principios de unidad de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda. Con lo cual, en la pr\u00e1ctica, lo que hace la Sala es admitir que la \u00a0 delimitaci\u00f3n de esos principios se efect\u00fae de forma abierta e imprecisa en un \u00a0 decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 interpretado conforme a lo estipulado por ella misma. As\u00ed, pese a sostener que \u00a0 esta materia tiene una \u201cclara reserva de ley\u201d, la presente sentencia \u00a0 acaba por contradecirse. Y adem\u00e1s desconoce la jurisprudencia constitucional en \u00a0 la materia, pues la sentencia C-1092 de 2003, que este fallo cita pero olvida \u00a0 aplicar, dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de acuerdo con lo dispuesto por el precepto superior acusado [AL 03 \u00a0 de 2002 art 3],\u00a0ser\u00e1 el legislador \u00a0 quien defina el alcance de los conceptos de autonom\u00eda y jerarqu\u00eda, dentro de los \u00a0 lineamientos del nuevo sistema adoptado.\u00a0As\u00ed, la referencia a\u00a0la \u00a0 autonom\u00eda no constituye un cambio esencial del principio de jerarqu\u00eda sino una \u00a0 delimitaci\u00f3n de sus alcances respecto de un objeto espec\u00edfico, que se sujeta a \u00a0 los l\u00edmites previstos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a los que se ha hecho \u00a0 referencia y a\u00a0\u2018los t\u00e9rminos y condiciones que fije la ley\u2019\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto en el cual coincidieron incluso los magistrados que aclararon el voto a \u00a0 esa decisi\u00f3n, quienes por su parte insistieron en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]\u00a0es obvio que si la Constituci\u00f3n mantuvo algunas atribuciones \u00a0 judiciales a los fiscales, entonces los fiscales delegados gozan de autonom\u00eda en \u00a0 el ejercicio de dichas atribuciones\u00a0[\u2026]\u00a0la\u00a0autonom\u00eda de los fiscales es \u00a0 plena cuando ejercen atribuciones judiciales; igualmente es claro que los\u00a0principios de jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n desbordan el campo de \u00a0 la gesti\u00f3n puramente administrativa y se proyectan al \u00e1mbito del proceso penal\u00a0[\u2026]\u00a0Ahora bien, ya el alcance de \u00a0 ese poder de instrucci\u00f3n del fiscal general dentro del proceso penal y su \u00a0 armonizaci\u00f3n concreta con la autonom\u00eda de los fiscales es un asunto en donde son \u00a0 posibles distintos desarrollos normativos, por lo que corresponde primariamente \u00a0 al Legislador\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte acab\u00f3 entonces por co-definir el alcance de los principios de unidad \u00a0 de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda en la Fiscal\u00eda General, al clasificar las actuaciones de \u00a0 los fiscales que tienen car\u00e1cter jurisdiccional. Es importante preguntarse por \u00a0 la plausibilidad de sus clasificaciones. La mayor\u00eda se\u00f1ala que para definir si \u00a0 una funci\u00f3n es jurisdiccional debe aparecer caracterizada como tal en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, o estar reservada a una autoridad judicial. Esto la lleva \u00a0 a concluir, por ejemplo, que la de asegurar elementos probatorios no es funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, salvo que suponga allanamientos domiciliarios o interceptaci\u00f3n \u00a0 de comunicaciones, pues estas \u00faltimas son actuaciones jurisdiccionales ya que el \u00a0 acceso a domicilios o a comunicaciones privadas son actuaciones con estricta \u00a0 reserva judicial seg\u00fan los art\u00edculos 28 y 15 Superiores. Sin embargo, lo cierto \u00a0 es que estas funciones no tienen reserva judicial (reserva de juez) desde el \u00a0 Acto Legislativo 03 de 2002, pues a partir de entonces la Fiscal\u00eda General puede \u00a0 ejercerlas de forma general y sin autorizaci\u00f3n de juez competente en desarrollo \u00a0 de sus competencias en la persecuci\u00f3n penal. \u00bfPor qu\u00e9 se considera entonces que \u00a0 el aseguramiento de elementos de prueba es jurisdiccional en casos de \u00a0 allanamiento o interceptaci\u00f3n de comunicaciones, pero no en los dem\u00e1s eventos, \u00a0 si en el proceso penal no hay reserva judicial para ninguno de ellos? La Sala no \u00a0 ofrece explicaciones para responder esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. M\u00e1s all\u00e1 de lo cual, la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte se\u00f1ala que la de \u00a0 acusaci\u00f3n ante el juez penal no es funci\u00f3n jurisdiccional, porque (i) es un acto \u00a0 sujeto a controversia en juicio, sin car\u00e1cter definitivo, que no hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada; (ii) puede serles asignada a las v\u00edctimas y a otras autoridades, y \u00a0 no est\u00e1 enunciada como jurisdiccional en el art\u00edculo 116; (iii) y porque si \u00a0 fuera jurisdiccional ser\u00eda inconstitucional sujetarla a los principios de \u00a0 jerarqu\u00eda y unidad de gesti\u00f3n. Sin embargo, estos argumentos no son concluyentes \u00a0 por varias razones. (i) Hay actos jurisdiccionales que no hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, se controvierten en juicio y no tienen car\u00e1cter definitivo, como las \u00a0 providencias recurridas en apelaci\u00f3n, por ejemplo. (ii) El hecho de que la \u00a0 acci\u00f3n penal se les pueda atribuir a v\u00edctimas y autoridades distintas a la \u00a0 Fiscal\u00eda, sin mencionarlo como un supuesto de ejercicio de jurisdicci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 116 constitucional, tampoco es suficiente para clasificar la de \u00a0 acusaci\u00f3n como funci\u00f3n no jurisdiccional pues hay autoridades con funciones \u00a0 jurisdiccionales que no est\u00e1n expresamente mencionadas en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como por ejemplo las Cortes internacionales (Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos o Corte Penal Internacional) o la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena (CP arts 93 y 246). Debe se\u00f1alarse adem\u00e1s que seg\u00fan esta sentencia \u201cla \u00a0 funci\u00f3n de instrucci\u00f3n del sumario [\u2026] conlleva la acusaci\u00f3n\u201d, y que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 116 la de instruir sumarios \u2013en ese sentido amplio que incluye \u00a0 la acusaci\u00f3n- es una funci\u00f3n jurisdiccional.[36] \u00a0(iii) Finalmente, cuando la mayor\u00eda de la Corte se\u00f1ala que la de acusar no es \u00a0 competencia jurisdiccional porque si lo fuera resultar\u00eda contrario a la \u00a0 independencia y autonom\u00eda que se gobernara por los principios de jerarqu\u00eda y \u00a0 unidad de gesti\u00f3n, antes que ofrecer un argumento para caracterizar la funci\u00f3n \u00a0 acusatoria se\u00f1ala el efecto de esta sentencia, pues es esta decisi\u00f3n la que le \u00a0 da car\u00e1cter no jurisdiccional al ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-232\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO QUE DECLAR\u00d3 EXEQUIBLES ALGUNAS EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL \u00a0 NUMERAL 7o DEL ART\u00cdCULO 4o, EN EL INCISO 2o \u00a0DEL NUMERAL 8o DEL ART\u00cdCULO 31; Y LOS NUMERALES 5o DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 5o, 8o DEL ART\u00cdCULO 15, 5o DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 16, 2o DEL ART\u00cdCULO 17, 2o DEL ART\u00cdCULO 20, 8o \u00a0DEL ART\u00cdCULO 29 Y 2o DEL ART\u00cdCULO 33, DEL DECRETO LEY 016 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D &#8211; 10901 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico:\u00bfLas expresiones \u00a0 demandadas de los art\u00edculos 4.7, 5.5, 15.8, 16.5, 17.2, 20.2, 29.8, 31.8 y 33.2 \u00a0 del Decreto Ley 16 de 2014, al prever la competencia para organizar y adelantar \u00a0 comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos y al \u00a0 disponer que la decisi\u00f3n de \u00e9stos prevalecer\u00e1, en caso de haber discrepancia, \u00a0 frente a la decisi\u00f3n del fiscal de cada caso, vulneran el principio \u00a0 constitucional de independencia y autonom\u00eda de las decisiones de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del \u00a0 salvamento: Las expresiones demandadas afectan los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Antecedentes de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se\u00f1ala que las normas acusadas \u00a0 deben ser declaradas inexequibles, por vulnerar el pre\u00e1mbulo y el principio de \u00a0 independencia y autonom\u00eda judicial: (i) manifiesta que los fiscales delegados, \u00a0 como los jueces, deben ser independientes y aut\u00f3nomos en sus decisiones (art. \u00a0 228 CP.), y que las normas demandadas, al hacer prevalecer la decisi\u00f3n de los \u00a0 comit\u00e9s t\u00e9cnicos jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y de los casos sobre \u00a0 la del fiscal delegado, vulneran dicha independencia y autonom\u00eda y (ii) a su \u00a0 juicio las normas acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica, al desconocer que la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial y, en \u00a0 consecuencia, sus decisiones deben ser independientes y su funcionamiento debe \u00a0 ser desconcentrado y aut\u00f3nomo, lo cual se fundamenta a partir de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 declarar EXEQUIBLES las expresiones: &#8220;Para el efecto \u00a0 podr\u00e1 organizar los comit\u00e9s que se requieran para decidir las situaciones y los \u00a0 casos priorizados&#8221;, contenida en el \u00a0 numeral 7 del art\u00edculo 4, y &#8220;Si el fiscal del caso se aparta de la \u00a0 decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada \u00a0 nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n &#8220;, contenida en el inciso segundo del numeral 8 del \u00a0 art\u00edculo 31; y los numerales 5 del art\u00edculo 5, 8 del art\u00edculo 15, 5 del art\u00edculo \u00a0 16, 2 del art\u00edculo 17, 2 del art\u00edculo 20, 8 del art\u00edculo 29 y 2 del art\u00edculo 33, \u00a0 del Decreto Ley 16 de 2014, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos del \u00a0 salvamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la decisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 pues considero que en aquellos casos en los cuales la Fiscal\u00eda conserve \u00a0 facultades jurisdiccionales, es necesario que cada fiscal mantenga su autonom\u00eda \u00a0 e independencia para salvaguardar lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la independencia judicial es una garant\u00eda esencial del Estado \u00a0 Social de Derecho que implica que los jueces no pueden ser condicionados, \u00a0 coaccionados o incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ning\u00fan \u00a0 factor distinto a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de \u00a0 autonom\u00eda e independencia del poder judicial es una de las expresiones de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. Se ha se\u00f1alado que este aspecto definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n implica que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico deben ejercer sus \u00a0 funciones de manera aut\u00f3noma y dentro de los m\u00e1rgenes que la misma Carta \u00a0 Pol\u00edtica determina, ello dentro un marco que admite y promueve la colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica. Para el caso de los jueces, la autonom\u00eda e independencia se reconoce a \u00a0 partir del papel que desempe\u00f1an en el Estado, esto es, garantizar los derechos \u00a0 de los ciudadanos y servir de v\u00eda pac\u00edfica e institucionalizada para la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias. Por lo tanto, la separaci\u00f3n de poderes respecto de \u00a0 la rama judicial se expresa a trav\u00e9s del cumplimiento estricto de la cl\u00e1usula \u00a0 contenida en el art\u00edculo 230 CP., seg\u00fan la cual los jueces, en sus providencias, \u00a0 solo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La jurisprudencia ha comprendido esta \u00a0 cl\u00e1usula como un l\u00edmite para las actividades de los dem\u00e1s poderes p\u00fablicos y los \u00a0 particulares, que exige que los jueces no sean condicionados, coaccionados o \u00a0 incididos, al momento de adoptar sus decisiones, por ning\u00fan factor distinto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y al an\u00e1lisis imparcial y objetivos de los \u00a0 hechos materia de debate judicial. Estos condicionamientos, a su vez, conforman \u00a0 el segundo pilar de la administraci\u00f3n de justicia, como es el deber de \u00a0 imparcialidad de los jueces [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, los \u00a0 comit\u00e9s creados por las normas demandadas podr\u00edan llegar a afectar la \u00a0 imparcialidad y direccionar determinados procesos por encima de los hechos \u00a0 objetivos del proceso que solo son conocidos por el fiscal de cada caso, \u00a0 permitiendo que juntas o funcionarios que no lo conocen terminen adoptando \u00a0 decisiones que prevalecen sobre los funcionarios que tienen conocimiento de los \u00a0 procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 demandadas colocan en cabeza del Fiscal General[38], del Vice Fiscal[39], del \u00a0 Director Nacional de Fiscal\u00edas[40] y de los \u00a0 Directores Nacionales y Seccionales[41] \u00a0la posibilidad de tomar decisiones al interior de procesos que no conocen y que \u00a0 \u00e9sta incluso prevalezca sobre la opini\u00f3n del Fiscal, lo cual es claramente \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 sentencia solamente est\u00e1 teniendo en consideraci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas en el sistema con tendencia acusatoria de la Ley 906 de 2004, pero no \u00a0 toma en consideraci\u00f3n que en la actualidad se tramitan todav\u00eda muchos procesos \u00a0 por el sistema de la Ley 600 de 2000, en el cual la Fiscal\u00eda tambi\u00e9n tiene \u00a0 facultades jurisdiccionales, tal como ha reconocido la propia Corte \u00a0 Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparta de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiada nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidad de gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0251 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La resoluci\u00f3n de \u00a0 estos cargos exige a la Corte remitirse brevemente a su jurisprudencia pasada en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan establece el art\u00edculo 116 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda se cuenta entre las entidades que administran justicia; ya \u00a0 ha establecido esta Corporaci\u00f3n que entre las funciones que cumple esta entidad \u00a0 &#8220;existen algunas que son eminentemente jurisdiccionales, tales como la \u00a0 expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que restringen la libertad del \u00a0 investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, para asegurar su \u00a0 comparecencia en el proceso; la facultad para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 indagado, la potestad para calificar el m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de \u00a0 dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los jueces al presunto responsable de un \u00a0 hecho punible, etc., de manera que cuando los fiscales ejercen estas actividades \u00a0 cumplen una funci\u00f3n jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan cono verdaderos jueces. \u00a0Siendo as\u00ed, son aplicables a los fiscales los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0 Carta, que consagran la independencia y autonom\u00eda de los jueces, quienes en sus \u00a0 providencias, solamente est\u00e1n sometidos al imperio de la ley&#8221;[42](subraya \u00a0 la Corte). En este mismo sentido, el art\u00edculo 26 de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia dispone que a la Fiscal\u00eda, en el cumplimiento de las \u00a0 funciones jurisdiccionales previstas en la ley, le son aplicables &#8220;los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de justicia de que trata la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia, esta \u00a0 Ley Estatutaria y las dem\u00e1s normas con fuerza de ley &#8220;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 deberes de independencia e imparcialidad que deben acompa\u00f1ar la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia fueron caracterizados por la Corte en la sentencia C-037 de 1996 \u00a0 como principios esenciales para lograr el prop\u00f3sito central de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, como lo es el de impartir justicia; en tal oportunidad, se \u00a0 defini\u00f3 la independencia como la ausencia de presiones ejercidas sobre los \u00a0 funcionarios, esto es, que quienes administran justicia no se vean sometidos a \u00a0 &#8220;insinuaciones,\u00a0\u00a0 recomendaciones, exigencias, determinaciones o \u00a0 consejos por parte de otros \u00f3rganos del poder, inclusive de la misma rama \u00a0 judicial&#8230; la independencia se predica tambi\u00e9n&#8230; respeto de los superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial&#8221;. Por su parte, la imparcialidad fue \u00a0 descrita como consecuencia del derecho de todas las personas a la igualdad ante \u00a0 la ley, en particular ante la administraci\u00f3n de justicia, y manifestaci\u00f3n de la \u00a0 rectitud del juez[43]. \u00a0 En este orden de ideas, el art\u00edculo 5o de la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia -declarado exequible en la sentencia C-037 de 1996 \u00a0 que se cita- establece que &#8220;ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden \u00a0 administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a \u00a0 un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba \u00a0 adoptar en sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas \u00a0 fueron claramente sintetizadas por la sentencia C-543 de 1992, en la cual se \u00a0 estableci\u00f3 que &#8220;el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez, hoy \u00a0 expresamente reconocido en la Carta Pol\u00edtica, busca evitar que las decisiones \u00a0 judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el funcionario que \u00a0 las adopta. Aun cuando el superior jer\u00e1rquico debe efectuar el estudio de una \u00a0 sentencia apelada o consultada (art. 31 de la Constituci\u00f3n), aqu\u00e9l no est\u00e1 \u00a0 autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para impartir \u00a0 \u00f3rdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hip\u00f3tesis \u00a0 de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia \u00a0 dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales pero sin \u00a0 imponer su criterio personal en relaci\u00f3n con el asunto controvertido&#8221;; como \u00a0 consecuencia, en la sentencia C-558 de 1994 se afirm\u00f3, en relaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 con el ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Fiscal\u00eda, que &#8220;no le est\u00e1 \u00a0 permitido al Fiscal General de la Naci\u00f3n, como a ning\u00fan otro funcionario de la \u00a0 Fiscal\u00eda, injerir en las decisiones que deban adoptar los dem\u00e1s fiscales en \u00a0 desarrollo de su actividad investigativa y acusadora, ni se\u00f1alarles criterios \u00a0 relacionados con la forma como deben resolver los casos a su cargo, ni c\u00f3mo \u00a0 deben interpretar la ley, pues se atentar\u00eda contra los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda funcional del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de \u00a0 las anteriores reglas jurisprudenciales para la resoluci\u00f3n de los problemas \u00a0 planteados por el actor es directa. De all\u00ed se deduce que, por virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 228[44] y 230[45] \u00a0de la Constituci\u00f3n, los fiscales, en tanto ejercen funciones judiciales y a su \u00a0 cargo se encuentra la instrucci\u00f3n de procesos penales en un sistema con las \u00a0 caracter\u00edsticas del creado en 1991, son aut\u00f3nomos e independientes en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, y deben cumplir con el mandato de imparcialidad para \u00a0 preservar los derechos del investigado al debido proceso y la igualdad; en \u00a0 consecuencia, ni siquiera el Fiscal General puede intervenir en el desarrollo \u00a0 espec\u00edfico de las investigaciones asignadas a cada fiscal, puesto que ello \u00a0 equivaldr\u00eda a inmiscuirse indebidamente en un \u00e1mbito constitucionalmente \u00a0 resguardado de autonom\u00eda en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional. Como \u00a0 consecuencia, el ejercicio de atribuciones tales como las que tiene el Fiscal \u00a0 General de reasignar procesos o asumir directamente el conocimiento de una \u00a0 investigaci\u00f3n desplazando al fiscal competente, debe permitirse \u00fanicamente en \u00a0 hip\u00f3tesis excepcionales, en las cuales se presenten circunstancias de peso que \u00a0 as\u00ed lo justifiquen \u2014 las cuales deben quedar claramente plasmadas en la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente, para permitir el derecho de defensa de los afectados &#8220;[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que las expresiones \u00a0 demandadas son inconstitucionales, pues en aquellos eventos en los cuales la \u00a0 Fiscal\u00eda desarrolla facultades jurisdiccionales, la incidencia de la opini\u00f3n de \u00a0 personas que no conocen el caso pueden afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Creados por el Decreto \u00a0 Ley 16 de 2014, acusado en esta oportunidad de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta propuesta se \u00a0 funda en dos obras de Owen Fiss: \u201cLa independencia judicial\u201d (Faculty \u00a0 Scholarship Series, Yale Law School, Paper 1203, 1989, pp. 51-61) y \u201cEl grado \u00a0 adecuado de independencia\u201d (en Burgos Silva, G (ed.). Independencia Judicial en \u00a0 Am\u00e9rica Latina, Bogot\u00e1, Ilsa, 2003, pp. 45-63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Los objetivos \u00a0 destacados son los contenidos en los literales a, b, e, g, h, k, l, n y o del \u00a0 art\u00edculo 1 de la resoluci\u00f3n, que se transcriben as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Apoyar la labor de \u00a0 los funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por medio de an\u00e1lisis que \u00a0 permitan establecer la mejor estrategia y metodolog\u00eda para la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de situaciones y casos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Garantizar que estos \u00a0 casos o situaciones similares se resuelvan con criterios semejantes, asegurando \u00a0 el principio constitucional de igualdad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Verificar el respeto \u00a0 al principio de legalidad de las indagaciones, investigaciones y procesos \u00a0 penales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Evitar la lesi\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales en la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Garantizar los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0 en la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Propender por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal adecuada y articulada en los casos y \u00a0 situaciones concretas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Verificar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos en el proceso \u00a0 penal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Aplicar el enfoque \u00a0 diferencial en el estudio de situaciones y casos, acorde a criterios tales como \u00a0 raza, etnia, sexo, orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero, situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o vulnerabilidad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Este sistema \u00a0 judicialista espa\u00f1ol fue mantenido en la reforma operada por la Ley Org\u00e1nica \u00a0 13\/2015, de 5 de octubre. Durante su preparaci\u00f3n, se discuti\u00f3 la posibilidad de \u00a0 sustituir el juez de instrucci\u00f3n criminal, por una Fiscal\u00eda, pero dicho proyecto \u00a0 fue abandonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201c(\u2026) la propuesta \u00a0 No. 2 de la Subcomisi\u00f3n 0203, establece: ARTICULO 1o.- Son Ramas del Poder \u00a0 P\u00fablico la Legislativa, la Ejecutiva, la Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 ARTICULO 3o. &#8211; El Ministerio P\u00fablico ser\u00e1 ejercido por el Procurador General del \u00a0 Pueblo, el Fiscal General del Estado, Fiscales, los Personeros y los dem\u00e1s \u00a0 Funcionarios o Entidades que determine la ley\u201d: Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, \u00a0 \u201cInforme a la Comisi\u00f3n Cuarta\u201d de la Asamblea Nacional Constituyente, 30 de \u00a0 abril de 1991, pp. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El proyecto \u00a0 presentado por el constituyente Antonio Yepes preve\u00eda: \u201c&#8221;El actual Articulo 55 \u00a0 de la Constituci\u00f3n quedara\u0301 as\u00ed\u0301: Son ramas del Poder P\u00fablico la Legislativa, la \u00a0 Ejecutiva, la Jurisdiccional, la Electoral y la de Vigilancia y Control\u201d, citado \u00a0 en Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, \u201cInforme a la Comisi\u00f3n \u00a0 Cuarta\u201d, loc. Cit., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fernando Carrillo \u00a0 Fl\u00f3rez, \u201cInforme de minor\u00eda\u201d, Comisi\u00f3n cuarta de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, 22 de mayo de 1991, pp. 2-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto se desprende del \u00a0 discurso presidencial ante la Asamblea Nacional Constituyente, pronunciado el 17 \u00a0 de abril de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201c(\u2026) para la \u00a0 persecuci\u00f3n de los delitos, es indispensable (\u2026) establecer efectivos \u00a0 controles intraorg\u00e1nicos (del Fiscal vr. gr. sobre sus agentes) e intraorg\u00e1nicos \u00a0 (de los jueces sobre las actuaciones en la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n; y del \u00a0 Congreso frente al Fiscal General)\u201d: Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, \u201cInforme de \u00a0 minor\u00eda\u201d, ib\u00eddem, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fernando Carrillo \u00a0 Fl\u00f3rez, \u201cInforme de minor\u00eda\u201d, loc. Cit., p. 3. Esta propuesta se \u00a0 identificaba con el proyecto de acto legislativo n. 7, presentada por el \u00a0 constituyente, Antonio Navarro Wolf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLos \u00a0 jueces de instrucci\u00f3n entrar\u00e1n a formar parte de la Fiscal\u00eda, pero mi propuesta \u00a0 es que se establezca la acci\u00f3n conjunta de \u00e9stos en los procesos, para superar \u00a0 el concepto de funcionario instructor individual el cual hoy no se enfrenta al \u00a0 crimen aislado sino al organizado, esta es una condici\u00f3n previa para la \u00a0 modernizaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u201d: ib\u00eddem, p. 9. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c1\u00b0. En el inciso 1 del art\u00edculo \u00a0 116 se sigue incluyendo dentro de las instituciones que administran justicia a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante que con el proyecto que se comenta \u00a0 se pretende quitarle funciones judiciales a esa instituci\u00f3n \u00a0(\u2026) porque manteniendo la \u00a0 entidad dentro de quienes administran justicia, y no como inicialmente lo \u00a0 propusieron los ponentes en la C\u00e1mara de Representantes, al excluirla del tema \u00a0 de justicia y del tema del ejecutivo, para dejarlo como un ente constitucional \u00a0 aut\u00f3nomo, se corr\u00eda el riesgo que por fuerza de la gravedad fuese arrastrado \u00a0 hac\u00eda el ejecutivo, lo que traer\u00eda consecuencias no queridas, como por ejemplo \u00a0 la simultaneidad del per\u00edodo del Fiscal General de la Naci\u00f3n con la del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica\u201d: informe de ponencia para s\u00e9ptimo debate, \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso 531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 19. Los \u00a0 Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cCuando la funci\u00f3n judicial es \u00a0 ejercida por autoridades administrativas, \u00e9sta debe ser se\u00f1alada expresamente \u00a0 por la ley, seg\u00fan reza el mandato constitucional del art\u00edculo 116 antecitado. La \u00a0 funci\u00f3n debe estar taxativamente consagrada en la ley y no nacer de una \u00a0 decantaci\u00f3n intelectual fruto de una interpretaci\u00f3n legal\u201d: Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-120\/93. En sentencia C-418\/02 se estableci\u00f3 que cuando el legislador no ha \u00a0 sido claro, expreso, en la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales, habr\u00e1 que \u00a0 interpretarse que la competencia atribuida no tiene esta naturaleza: \u201cEn \u00a0 virtud del principio de excepcionalidad en la atribuci\u00f3n de facultades \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas, debe entenderse que cuando \u00a0 no existe claridad sobre el otorgamiento de una de esas funciones, la \u00a0 competencia sigue en cabeza de la rama judicial del poder p\u00fablico\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-415\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1260\/05, que confirma la sentencia C-591\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-037\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 19. Los \u00a0 Fiscales delegados actuar\u00e1n siempre en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n bajo la dependencia de sus superiores jer\u00e1rquicos y del Fiscal General\u201d: art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto Ley 2699 de 1991, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-873\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Proyecto de Acto \u00a0 Legislativo n. 237 de 2002, C\u00e1mara de Representantes, y n. 12 de 2002, Senado, \u00a0 \u201cPor el cual se modifican los art\u00edculos 234, 235, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n\u201d, \u00a0 Gaceta del Congreso 134 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Informe de ponencia \u00a0 primer debate proyecto acto legislativo 012 de 2002 senado, 237 de 2002 c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican los \u00a0 art\u00edculos 116, 182, 183, 184, 234, 250 y 251 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 Gaceta del Congreso 5312 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En salvamento de voto \u00a0 a la sentencia C-1092\/03, el magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda s\u00ed considera que \u00a0 el constituyente derivado incurri\u00f3 en una contradicci\u00f3n al introducir, a la vez, \u00a0 ambos principios: \u201ca) Es incoherente porque no escogi\u00f3 un sistema definido de \u00a0 Fiscal\u00eda, con todas sus virtudes y defectos, sino que mezcl\u00f3 lo peor de todos \u00a0 los sistemas de Fiscal\u00eda existentes en el mundo y cre\u00f3 un frankeistein jur\u00eddico \u00a0 y un demonio que pone en peligro la libertad de los ciudadanos. Por ejemplo, \u00a0 quiso imitar el sistema norteamericano de fiscal\u00eda administrativa pero se le \u00a0 olvido que en ese sistema la fiscal\u00eda no puede privar de la libertad, ni \u00a0 realizar registros, allanar o interceptar sin autorizaci\u00f3n del juez (\u2026)Tampoco \u00a0 escogi\u00f3 un sistema de fiscal\u00eda judicial, como por ejemplo, el italiano donde por \u00a0 pertenecer a la rama judicial se aplican todas las caracter\u00edsticas y garant\u00edas \u00a0 del sistema Judicial, como es la independencia de los jueces, y donde los \u00a0 fiscales no pueden recibir \u00f3rdenes ni instrucciones de otros fiscales, ni \u00a0 siquiera del Fiscal General y donde no existe jerarqu\u00eda sino competencias \u00a0 diversas\u201d. El salvamento de voto se inspira muy de cerca de las palabras del \u00a0 constituyente Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, \u201cInforme de minor\u00eda\u201d, Comisi\u00f3n cuarta de \u00a0 la Asamblea Nacional Constituyente, 22 de mayo de 1991, pp. 6-7. Este informe es \u00a0 consultable, por medio digital, en la siguiente direcci\u00f3n electr\u00f3nica: \u00a0 http:\/\/www.banrepcultural.org\/blaavirtual\/ANC\/brblaa412176_345.05_C17f2.pdf . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1092\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cf. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1024\/02 la que, analiz\u00f3 las prerrogativas de la \u00a0 polic\u00eda judicial que consisten funciones jurisdiccionales, como el acceso al \u00a0 domicilio o la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Antes de la vigencia \u00a0 de estos Actos Legislativos, la Corte Constitucional hab\u00eda sostenido la \u00a0 naturaleza jurisdiccional de la funci\u00f3n de dictar resoluciones de acusaci\u00f3n: \u201cDentro \u00a0 de las funciones antes enunciadas existen algunas que son emintemente \u00a0 jurisdiccionales, tales como la expedici\u00f3n de medidas de aseguramiento que \u00a0 restringen la libertad del investigado, como la detenci\u00f3n, la conminaci\u00f3n, la \u00a0 cauci\u00f3n, para asegurar su comparecencia en el proceso; la facultad para \u00a0 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indagado, la potestad para calificar el \u00a0 m\u00e9rito del sumario; la atribuci\u00f3n de dictar resoluciones de acusaci\u00f3n ante los \u00a0 jueces al presunto responsable de un hecho punible, etc, de manera que \u00a0 cuando los fiscales ejercen estas actividades cumplen una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, y por tanto, act\u00faan como verdaderos jueces (\u2026)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-558\/94. Por su parte, la sentencia C-873\/03, \u00a0 anterior a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 06 de \u00a0 2011 consider\u00f3 que \u201c(\u2026) el Fiscal General s\u00ed puede orientar en t\u00e9rminos \u00a0 generales el funcionamiento de la Fiscal\u00eda en tanto instituci\u00f3n unitaria, as\u00ed \u00a0 como llevar a cabo actividades de seguimiento y evaluaci\u00f3n sobre el desempe\u00f1o \u00a0 general de la entidad; pero todo ello debe realizarse en general, sin que se \u00a0 invoquen dichas facultades de orientaci\u00f3n y definici\u00f3n de pol\u00edticas para incidir \u00a0 sobre la investigaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n de casos concretos por parte de los \u00a0 fiscales que tienen a su cargo la instrucci\u00f3n, ni sobre la forma en que se debe \u00a0 interpretar y aplicar la ley penal frente a situaciones particulares que ya son \u00a0 de competencia de dichos fiscales. Los lineamientos, pautas y pol\u00edticas que \u00a0 trace el Fiscal General de la Naci\u00f3n deben ser, as\u00ed, de car\u00e1cter general, como \u00a0 tambi\u00e9n lo deben ser aquellos par\u00e1metros o criterios adoptados por los \u00a0 Directores Nacional o Seccionales de Fiscal\u00edas en cumplimiento de sus funciones, \u00a0 para respetar los mandatos constitucionales de independencia, imparcialidad y \u00a0 autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cDe manera general, \u00a0 se debe considerar la inamovilidad de los jueces, durante su per\u00edodo, como un \u00a0 corolario de su independencia y, por consiguiente, como una de las exigencias \u00a0 del art\u00edculo 6, p\u00e1rrafo 1\u201d: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia \u00a0 del 28 de junio de 1984, Asunto Campbell y Fell c. Reino-Unido, demanda \u00a0 n. 7819\/77; 7878\/77, p\u00e1rrafo 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cLa independencia de cualquier juez \u00a0 supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duraci\u00f3n \u00a0 establecida en el cargo, garant\u00edas de inamovilidad y con una garant\u00eda contra \u00a0 presiones externas\u201d. En el mismo sentido, se expresan los Principios B\u00e1sicos de \u00a0 Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura\u201d: Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, sentencia de 22 de \u00a0 noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 156. En igual sentido: \u00a0Caso Rever\u00f3n Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30 de junio de 2009 \u00a0 (Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n que del \u00a0 mismo ha hecho la Corte Interamericana, int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana\u201d: Corte Constitucional, sentencia 500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201c(\u2026) la libre remoci\u00f3n de jueces \u00a0 fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de \u00a0 aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias\u201d: Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, Caso Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d) vs. Venezuela, sentencia de 5 de agosto de 2008 \u00a0 (Excepci\u00f3n preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Durante la discusi\u00f3n \u00a0 del proyecto del Acto Legislativo 03 de 2002, el entonces representante Gustavo \u00a0 Petro Urrego expres\u00f3 su desacuerdo frente a esta prerrogativa acordada al Fiscal \u00a0 General, porque considera que esto podr\u00eda conducir a que un fiscal delegado, \u00a0 \u201c(\u2026) porque simplemente ataca a determinadas personas la investigaci\u00f3n y el \u00a0 Fiscal General por alguna u otra circunstancia no quiere que esas personas sean \u00a0 atacadas, entonces este funcionario tenga que tener la opci\u00f3n de no hacer caso \u00a0 de las sugerencias de su superior en contrav\u00eda de la evidencia probatoria y \u00a0 entonces cambiar la evidencia probatoria o aceptar ser retirado de la \u00a0 investigaci\u00f3n para que otro funcionario s\u00ed lo haga a favor o en contra del \u00a0 sindicado (\u2026)\u201d. Frente a estas cr\u00edticas, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Luis Camilo Osorio, manifest\u00f3 que \u201ceste es un art\u00edculo que tiene toda la coherencia \u00a0 dentro de un sistema acusatorio como el que estamos proponiendo, el fiscal tiene \u00a0 que tener la responsabilidad y est\u00e1 a su cargo la de todas las investigaciones \u00a0 que adelante\u201d: \u00a0 Discusi\u00f3n del informe de ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, \u00a0 correspondiente al Proyecto Acto Legislativo n\u00famero 237 del 2002 C\u00e1mara 12 del \u00a0 2002 Senado. Por el cual se modifican los art\u00edculos 116, 182, 183, 184, 234, \u00a0 250, 251, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 Jueves 24 de octubre de 2002, \u00a0 Acta de Plenaria 018 del 24 de octubre de 2002 en \u00a0 http:\/\/www.imprenta.gov.co\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=02&amp;p_numero=018&amp;p_consec=5749 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la sentencia C-979 \u00a0 de 2005\u00a0 se declara exequibles los art\u00edculos 330 y 527 de la Ley 906 de \u00a0 2004, en los cuales se contemplan dos deberes del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0 el de expedir un reglamento en relaci\u00f3n con la forma de aplicar el principio de \u00a0 oportunidad, que desarrolle el plan de pol\u00edtica criminal del Estado, y el de \u00a0 elaborar un manual que fije las directrices de funcionamiento de la mediaci\u00f3n y, \u00a0 en general, de los programas de justicia restaurativa. Para analizar esta \u00a0 materia, este tribunal se ocupa de las facultades reglamentarias del referido \u00a0 servidor p\u00fablico y de sus l\u00edmites constitucionales, a partir, entre otras \u00a0 normas, del art\u00edculo 251.3 de la Constituci\u00f3n. La ratio de esta decisi\u00f3n, \u00a0 es la de que el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene competencia constitucional en \u00a0 esta materia, ya que, conforme al \u201c(\u2026) principio de unidad\u00a0 de gesti\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda contemplado en el segundo segmento del art\u00edculo 251.3 [\u2026] el \u00a0 Fiscal General puede determinar el criterio y la posici\u00f3n que la entidad debe \u00a0 asumir, sin perjuicio de la autonom\u00eda de los fiscales delegados en los t\u00e9rminos \u00a0 y condiciones fijados en la ley. Este principio radica en el Fiscal poderes de \u00a0 direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n que, con criterio general,\u00a0 promuevan la \u00a0 responsabilidad institucional y la unidad de actuaci\u00f3n\u00a0 en\u00a0 las fases \u00a0 de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El poder de reglamentaci\u00f3n interna \u00a0 y\u00a0 general, que las normas demandadas confieren al Fiscal en materia de \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y funcionamiento de los mecanismos de \u00a0 justicia restaurativa, promueve la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en su \u00a0 expresi\u00f3n de igualdad de trato ante la ley (Art. 13 CP), en la medida que el \u00a0 establecimiento de criterios uniformes para el manejo de estas importantes \u00a0 materias al interior de la Fiscal\u00eda, propicia homogeneidad en el trato a quienes \u00a0 acuden a estos instrumentos, restringe los espacios de arbitrariedad y excluye \u00a0 la posibilidad de tratos discriminatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La referencia a la \u00a0 discrecionalidad legislativa en la configuraci\u00f3n de la ley ha sido utilizada en \u00a0 varias ocasiones por esta Corte. As\u00ed, \u201cen determinadas materias, como puede \u00a0 ser la definici\u00f3n de los hechos gravables, la Carta atribuye una ampl\u00edsima\u00a0 \u00a0 discrecionalidad al Legislador\u201d: sentencia C-093\/01; \u201cel legislador \u00a0 cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para organizar el \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar\u201d: sentencia C-173\/06; \u201cLa \u00a0 dosimetr\u00eda de las penas, ha dicho la Corte, es sin duda un asunto librado a la \u00a0 definici\u00f3n legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la \u00a0 discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d: sentencia C-290\/08, confirmada por la sentencia C-100\/11 \u00a0 y por la sentencia C-334\/13; \u201cla jurisprudencia ha entendido que en estas \u00a0 materias al legislador le cabe un amplio margen de discrecionalidad a la \u00a0 hora de organizar dichos monopolios\u201d: C-1067\/08. Las negrillas no son \u00a0 originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cEl revestimiento \u00a0 de facultades extraordinarias para legislar comporta realmente una delegaci\u00f3n, \u00a0 pues se trata de que el Congreso fundado en su propia competencia atribuya al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica los poderes legislativos necesarios para que regule \u00a0 determinada materia en forma tan leg\u00edtima y eficaz como lo har\u00eda \u00e9l mismo, \u00a0 dentro de ciertos l\u00edmites y con arreglo a los criterios establecidos en la misma \u00a0 ley donde hace tal delegaci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1028\/02. \u00a0 La expresi\u00f3n delegaci\u00f3n legislativa ha sido utilizada, entre otras, en las \u00a0 sentencias C-971\/04; C-172\/10; C-170\/12; C-366\/12; C-711\/12; C-562\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-1092 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. AV Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 116 Superior prev\u00e9 que a las autoridades administrativas se les \u00a0 podr\u00e1n asignar funciones jurisdiccionales pero que \u201cno les ser\u00e1 permitido \u00a0 adelantar la instrucci\u00f3n de sumarios\u201d, precisi\u00f3n que ser\u00eda innecesaria si se \u00a0 tratara de una competencia no jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]Art\u00edculo 4o \u00a0del Decreto Ley 016 de 2014: &#8220;Funciones del Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 El Fiscal General de la Naci\u00f3n, adem\u00e1s de las funciones especiales definidas en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las dem\u00e1s leyes, cumplir\u00e1 las siguientes: (&#8230;) 7. \u00a0 Formular, dirigir, definir pol\u00edticas y estrategias de priorizaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la actividad investigativa a cargo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, que tengan en cuenta, entre otros, criterios subjetivos, objetivos, \u00a0 complementarios y en especial el contexto de criminalidad social del \u00e1rea \u00a0 geogr\u00e1fica que permitan establecer un orden de atenci\u00f3n de casos con el fin de \u00a0 garantizar, en condiciones de igualdad material, el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental de administraci\u00f3n de justicia. Para el efecto podr\u00e1 organizar los \u00a0 comit\u00e9s que se requieran para decidir las situaciones y los casos priorizados &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 016 de 2014: &#8220;Funciones del Vicefiscal General de la Naci\u00f3n. El \u00a0 Vicefiscal General de la Naci\u00f3n cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;)8. \u00a0 Organizar y adelantar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y \u00a0 los casos para la ejecuci\u00f3n de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de \u00a0 las investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta \u00a0 de la decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada \u00a0 nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 17del Decreto 016 de 2014: &#8220;Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas Nacionales. La Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00edas Nacionales cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (&#8230;)2. Organizar y \u00a0 adelantar comit\u00e9s t\u00e9cnico-jur\u00eddicos de revisi\u00f3n de las situaciones y los casos \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de acciones en el desarrollo efectivo y eficiente de las \u00a0 investigaciones penales de su competencia. Si el fiscal del caso se aparta de la \u00a0 decisi\u00f3n del Comit\u00e9 deber\u00e1 motivar su posici\u00f3n, la cual ser\u00e1 estudiada \u00a0 nuevamente por este. En todo caso, en virtud de los principios de unidad de \u00a0 gesti\u00f3n y de jerarqu\u00eda, prevalecer\u00e1 el criterio y la posici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 se\u00f1alada por el Comit\u00e9, en aplicaci\u00f3n del numeral 3 del art\u00edculo 251 de la \u00a0 Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]Art\u00edculo 20, 29 y \u00a0 31 del Decreto 016 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-558 de \u00a0 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 1996 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-037 de \u00a0 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 228: &#8220;La administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 230: &#8220;Los jueces, en sus \u00a0 providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \/\/ La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia C-873 de \u00a0 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-232-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-232\/16 \u00a0 \u00a0 CONFORMACION Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE \u00a0 LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION DE COMITES TECNICO JURIDICOS DE REVISION DE \u00a0 SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS-Obedece al \u00a0 principio de unidad de gesti\u00f3n y jerarqu\u00eda consagrado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}