{"id":23867,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-233-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-233-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-233-16\/","title":{"rendered":"C-233-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-233-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-233\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusi\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 intervenir en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia y recursos contra decisiones que \u00a0 adopte el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0 libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Imposici\u00f3n mediante sentencia ejecutoriada\/EJECUCION DE PENAS Y \u00a0 MEDIDAS DE SEGURIDAD-Intervenci\u00f3n e interposici\u00f3n de recursos por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Resoluci\u00f3n de \u00a0 solicitud por juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y \u00a0 REHABILITACION-Apelaci\u00f3n de decisi\u00f3n de juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad ante juez que profiri\u00f3 condena en \u00a0 primera o \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Clausula general de \u00a0 competencia en materia de procedimientos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para expedir c\u00f3digos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No \u00a0 es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Limites \u00a0 por razones de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL DELITO-Alcance de los \u00a0 derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS \u00a0 DEL DELITO-Concepci\u00f3n amplia y no restringida exclusivamente a una \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Est\u00e1ndares \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance en el \u00a0 derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA DE LAS VICTIMAS Y PERJUDICADOS POR UN HECHO \u00a0 PUNIBLE-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de otorgar recurso accesible, efectivo y viable para que v\u00edctimas logren \u00a0 reconocimiento y restablecimiento de sus derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FRENTE AL DERECHO A LA \u00a0 JUSTICIA-Garant\u00eda de acceso y capacidad de actuar de \u00a0 la v\u00edctima en las etapas e instancias de las investigaciones y procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente \u00a0 a los autores y part\u00edcipes de los delitos, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 un recurso judicial efectivo. As\u00ed mismo, salvo una raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las v\u00edctimas del \u00a0 injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe \u00a0 concederle la participaci\u00f3n en su calidad de interviniente especial en el \u00a0 proceso penal de tendencia acusatoria, seg\u00fan la etapa del mismo y la finalidad \u00a0 que cada fase persiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS-Reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido y garant\u00eda de los derechos a la verdad \u00a0 y justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho fundamental \u00a0 susceptible de amparo a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA-Derecho \u00a0 de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA Y DE ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Principio de igualdad ante los tribunales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRATO ANTE LOS TRIBUNALES Y LA LEY FRENTE A VICTIMAS DEL \u00a0 INJUSTO PENAL-Garant\u00edas en proceso penal con \u00a0 tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES-Garantiza \u00a0 principios de igualdad de acceso y de medios procesales seg\u00fan Observaci\u00f3n \u00a0 General del Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACION GENERAL DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE NACIONES UNIDAS \u00a0 FRENTE AL DERECHO A UN JUICIO IMPARCIAL E \u00a0 IGUALDAD ANTE TRIBUNALES Y CORTES DE JUSTICIA-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Derecho \u00a0 de participaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Etapas\/SISTEMA \u00a0 PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deben garantizarse los derechos del acusado y \u00a0 de la v\u00edctima del injusto penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL CON TENDENCIA ACUSATORIA-Actuaci\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima como interviniente especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL ACUSATORIO-Intervenci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Actuaci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicaci\u00f3n del \u00a0 archivo de las diligencias al no existir delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la inadmisi\u00f3n de las denuncias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS FRENTE AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Intervenci\u00f3n en preacuerdos y negociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Representaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica plural en la etapa de investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud y \u00a0 controversia de pruebas para garantizar el derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de \u00a0 adopci\u00f3n o modificaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n o de aseguramiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Facultad para \u00a0 recurrir la providencia del juez de control de garant\u00edas donde aplica el \u00a0 principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Controversia de \u00a0 la solicitud de preclusi\u00f3n del Fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Presencia en la \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Solicitud de \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando se infiera \u00a0 que t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervenci\u00f3n en la etapa del juicio mediada por el fiscal\/DERECHOS \u00a0 DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervenci\u00f3n indirecta en \u00a0 la etapa del juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION EN LA \u00a0 ETAPA DEL JUICIO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Participaci\u00f3n en la fase posterior a la sentencia\/DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Traslado de la responsabilidad \u00a0 civil una vez establecida la responsabilidad del acusado\/DERECHOS DE LAS \u00a0 VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0 de da\u00f1os ocasionados con la conducta punible seg\u00fan el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Intervenci\u00f3n directa en la fase posterior a la sentencia condenatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION DIRECTA DE LA VICTIMA EN LA FASE POSTERIOR A LA \u00a0 SENTENCIA PENAL CONDENATORIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMA DEL DELITO-Participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 desarrollado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima del delito un esquema de participaci\u00f3n \u00a0 en el proceso penal que var\u00eda seg\u00fan se trate de etapas previas, durante o \u00a0 posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de intervenci\u00f3n, a \u00a0 fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial \u00a0 efectiva, en su condici\u00f3n de interviniente especial, pero armonizando dicha \u00a0 participaci\u00f3n con los rasgos propios del sistema penal acusatorio dise\u00f1ado por \u00a0 el constituyente (A.L. 03\/02) y el legislador (L.906\/04). Dentro de ese modelo \u00a0 espec\u00edfico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la v\u00edctima a \u00a0 participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en momentos determinantes de la fase de investigaci\u00f3n, y de \u00a0 manera m\u00e1s limitada a trav\u00e9s del fiscal, en el juicio, etapa en la que se \u00a0 encuentran presentes de manera m\u00e1s definida los rasgos del sistema penal \u00a0 acusatorio, en particular su car\u00e1cter adversarial, signado por el principio de \u00a0 igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Ejecuci\u00f3n de las penas\/POLITICA PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL \u00a0 INPEC-Vigilancia por Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad\/POLITICA \u00a0 PENITENCIARIA EJECUTADA POR EL INPEC-Resocializaci\u00f3n del condenado y \u00a0 prevenci\u00f3n especial positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Incidente de reparaci\u00f3n integral por da\u00f1os causados con la conducta \u00a0 criminal\/INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL POR DA\u00d1OS CAUSADOS CON LA CONDUCTA \u00a0 CRIMINAL-Intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima perjudicada con el hecho punible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA PENAL CONDENATORIA EJECUTORIADA-Ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad por autoridades \u00a0 penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n del INPEC\/EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0 SEGURIDAD-Vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funciones\/EJECUCION DE LA PENA DE \u00a0 PRISION-Prevenci\u00f3n especial y reinserci\u00f3n social de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance\/DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Humanizaci\u00f3n de la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVENCION GENERAL Y PREVENCION ESPECIAL POSITIVA DE LA PENA-Tensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LAS NACIONES UNIDAS-R\u00e9gimen penitenciario que consiste en un tratamiento cuya finalidad \u00a0 es la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados\/CONVENCION AMERICANA SOBRE \u00a0 DERECHOS HUMANOS FRENTE A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Finalidad de \u00a0 reforma y readaptaci\u00f3n social de los condenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad\/PENA-Resocializaci\u00f3n \u00a0 como garant\u00eda de la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima \u00a0 que s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos la ejecuci\u00f3n de las penas que \u00a0 tiende a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es, a su incorporaci\u00f3n a la \u00a0 sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere \u00a0 preponderancia la pol\u00edtica penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por \u00a0 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0 asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar \u00a0 seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por el legislador, s\u00ed es posible que el condenado \u00a0 avance en el r\u00e9gimen progresivo y pueda acceder a reg\u00edmenes de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, vigilancia electr\u00f3nica, entre otros subrogados penales), logrando \u00a0 la readaptaci\u00f3n social del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD IMPUESTAS \u00a0 MEDIANTE SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA PENAL COLOMBIANO-Subrogados \u00a0 penales y mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL-Requisitos\/LIBERTAD \u00a0 CONDICIONAL-Solicitud a juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance\/SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-No es extensiva a la responsabilidad civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11065 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jorge Enrique Ram\u00edrez Pulgarin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jorge Enrique Ram\u00edrez \u00a0 Pulgarin[1] \u00a0present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 459, 472 y 478 \u00a0 (parciales) de la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 28 de octubre de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reun\u00eda \u00a0 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, corri\u00f3 \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, y comunic\u00f3 del inicio del proceso \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, as\u00ed como al Ministro \u00a0 del Interior, y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de Los Andes, de la Sabana, ICESI de Cali, \u00a0 Libre, Eafit de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de \u00a0 Antioquia y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 y al Centro de Estudios sobre el Derecho, Justicia y Sociedad &#8211; Dejusticia, con \u00a0 el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta \u00a0 clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos demandados, \u00a0 subray\u00e1ndose los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de \u00a0 septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE SENTENCIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0 SEGURIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJECUCI\u00d3N DE PENAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 459. EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE \u00a0 SEGURIDAD.\u00a0La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta \u00a0 mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias \u00a0 bajo la supervisi\u00f3n y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que sean \u00a0 necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD CONDICIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 472. DECISI\u00d3N.\u00a0Recibida la solicitud, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad resolver\u00e1 dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes, mediante providencia \u00a0 motivada en la cual se impondr\u00e1n las obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo \u00a0 Penal, cuyo cumplimiento se garantizar\u00e1 mediante cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo necesario para otorgar la libertad \u00a0 condicional se determinar\u00e1 con base en la pena impuesta en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de las penas por trabajo y estudio, al \u00a0 igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO \u00a0 V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS \u00a0 CAP\u00cdTULOS ANTERIORES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 478. DECISIONES.\u00a0Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la \u00a0 libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la \u00a0 condena en primera o \u00fanica instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que los art\u00edculos 459, 472 y \u00a0 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, vulneran el acceso de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n), la igualdad ante los tribunales \u00a0 (art\u00edculo 13 ib\u00eddem), el derecho de defensa como parte integral del debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29 Superior) y la efectividad ante los tribunales (art\u00edculos 2 \u00a0 y 228 de la Constituci\u00f3n), al igual que desconocen normas que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad como son el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y \u00a0 cortes de justicia, y el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos \u2013 Pacto de San Jos\u00e9, en cuanto a garant\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan el demandante, las normas parcialmente acusadas \u00a0 son inconstitucionales porque cercenan el derecho de las v\u00edctimas a ser o\u00eddas y \u00a0 a que se tengan en cuenta sus intereses, pues aquellas excluyen la participaci\u00f3n \u00a0 del ofendido en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena. Indica que si a la v\u00edctima se \u00a0 le otorg\u00f3 el derecho a la justicia, resulta inadmisible que no se le permita su \u00a0 participaci\u00f3n en el otorgamiento de la libertad condicional u otros mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 de seguridad, ello teniendo en cuenta que el derecho a la justicia no queda \u00a0 satisfecho con la providencia que declara la responsabilidad penal del \u00a0 responsable, sino que \u00e9ste abarca la ejecuci\u00f3n de la pena. De all\u00ed que estime \u00a0 que la v\u00edctima debe ser escuchada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas en el \u00a0 momento de la solicitud de la libertad condicional o cualquier mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que en el actual r\u00e9gimen procesal penal se \u00a0 permite la intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima cuando la defensa del procesado \u00a0 que est\u00e1 bajo medida de aseguramiento privativa de la libertad en \u00a0 establecimiento carcelario, solicita una sustituci\u00f3n de dicha medida en el \u00a0 tr\u00e1mite preliminar ante el juez de garant\u00edas. Por consiguiente, nada impide que \u00a0 esa intervenci\u00f3n del ofendido tambi\u00e9n opere en el tr\u00e1mite de libertad \u00a0 condicional ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas porque (i) la persona ya \u00a0 ha sido condenada estableci\u00e9ndose que la v\u00edctima recibi\u00f3 un da\u00f1o con su \u00a0 actuaci\u00f3n; y, (ii) con la condena penal la v\u00edctima obtiene la \u00a0 satisfacci\u00f3n de su derecho a la justicia que se materializa con el cumplimiento \u00a0 efectivo de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido el derecho que le asiste a la v\u00edctima de intervenir directamente y de \u00a0 ser escuchada en varias etapas procesales donde se est\u00e9n discutiendo sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, para que de esta forma se \u00a0 tengan en cuenta sus intereses y argumentos. Por ejemplo, resalta que tal \u00a0 intervenci\u00f3n se permite en el tr\u00e1mite de preacuerdos y negociaciones, en el \u00a0 tr\u00e1mite del principio de oportunidad y solicitud de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, y durante la individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia, es \u00a0 decir, considera que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima debe darse en aquellos \u00a0 escenarios del proceso que afecten sus derechos, especialmente el de justicia \u00a0 porque la declaratoria de responsabilidad penal no lo restablece plenamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor identifica la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en los art\u00edculos acusados ante la falta de regulaci\u00f3n \u00a0 normativa porque no prev\u00e9n la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de libertad condicional u otros mecanismos sustitutivos de prisi\u00f3n \u00a0 ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas. As\u00ed, plantea que los preceptos censurados no \u00a0 contemplaron a un sujeto que estando en la misma posici\u00f3n de la defensa y en una \u00a0 etapa donde sus intereses est\u00e1n en juego, no puede intervenir porque el \u00a0 legislador lo excluy\u00f3 sin contar con un principio de raz\u00f3n suficiente, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 porque durante la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena no existe un sujeto procesal que \u00a0 proteja los intereses de justicia que tiene la v\u00edctima. Se\u00f1ala que si bien en \u00a0 esa etapa se permite la participaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00e9ste ejerce una \u00a0 defensa indirecta de la sociedad pero no representa a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce que la no inclusi\u00f3n de la v\u00edctima en el tr\u00e1mite \u00a0 que contempla los art\u00edculos demandados, en lo referente a pronunciarse sobre la \u00a0 solicitud de libertad condicional u alg\u00fan otro mecanismo sustituto de la pena \u00a0 privativa de la libertad, y en promover los recursos frente a las decisiones \u00a0 relacionadas, genera una desigualdad injustificada porque en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena \u201c(\u2026) se discute el componente de justicia, es decir, c\u00f3mo el condenado \u00a0 debe purgar el crimen cometido, de all\u00ed que no prever la intervenci\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima vulnere sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante finaliza este argumento sobre la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, indicando que el legislador al redactar los \u00a0 art\u00edculos censurados, incumpli\u00f3 el deber que le impone el Constituyente de \u00a0 garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la \u00a0 igualdad ante los tribunales que le surgen a la v\u00edctima, ya que el derecho a la \u00a0 justicia no se agota con la emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria sino con la \u00a0 efectiva ejecuci\u00f3n de la pena por parte del condenado. \u201cDe all\u00ed la \u00a0 importancia de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en las solicitudes de libertad \u00a0 condicional u otro mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, \u00a0 pues en este tr\u00e1mite lo que est\u00e1 en juego son sus derechos y no existe un ente \u00a0 que represente y defienda sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en los anteriores argumentos, el demandante \u00a0 solicita a la Corte que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 459 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 \u201cen el entendido en que en todo lo relacionado con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, la v\u00edctima podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que \u00a0 considere necesarios\u201d. Igual petici\u00f3n realiza frente al art\u00edculo 472 acusado \u00a0 \u201cen el entendido de que se le dar\u00e1 traslado de la solicitud de libertad \u00a0 condicional a la v\u00edctima para que si lo considere necesario se pronuncie\u201d, y \u00a0 respecto del art\u00edculo 478 \u201cen el entendido de que la v\u00edctima puede apelar las \u00a0 decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y \u00a0 del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Dr. Fernando \u00a0 Ar\u00e9valo Carrascal, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes \u00a0 censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, indica que las disposiciones \u00a0 demandadas que no contemplan la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas, no vulnera el derecho a la justicia porque \u00e9ste implica la \u00a0 garant\u00eda para aquellas de interponer recursos judiciales efectivos hasta la \u00a0 etapa del juicio y de que se investigue y sancione a los autores del delito, lo \u00a0 cual se logra a trav\u00e9s de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en la fase de ejecuci\u00f3n, los subrogados \u00a0 penales o mecanismos sustitutivos de la pena permiten a los operadores \u00a0 judiciales evaluar en cada caso concreto el proceso de resocializaci\u00f3n en curso \u00a0 y analizar el reemplazo de una pena restrictiva por otra m\u00e1s favorable, sin que \u00a0 ello afecte el derecho a la justicia que le asiste a las v\u00edctimas porque \u00e9ste ya \u00a0 se satisfizo con la condena misma. Adem\u00e1s, porque en esa fase las medidas \u00a0 posteriores a la culminaci\u00f3n del juicio se orientan a humanizar el derecho penal \u00a0 como parte de la pol\u00edtica criminal y a motivar el \u00e1nimo y la determinaci\u00f3n real \u00a0 del delincuente para la resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que no implique impunidad, ni afecte la \u00a0 reparaci\u00f3n ni genere riesgo para la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 criterio del interviniente, \u201cla sanci\u00f3n penal no es un proceso de venganza \u00a0 orientado a la revancha mediante el confinamiento o aislamiento del ser humano \u00a0 de la sociedad. Es un proceso de prevenci\u00f3n, retribuci\u00f3n y resocializaci\u00f3n \u00a0 basado en la dignidad inherente a la conducta humana, regido y limitado por \u00a0 estrictos criterios de necesidad, utilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0Aduce que esto en la pr\u00e1ctica significa que en el proceso de resocializaci\u00f3n que \u00a0 no puede entenderse como un proceso adversarial, el operador judicial analiza \u00a0 con criterios t\u00e9cnico jur\u00eddicos si la pena puede lograrse a trav\u00e9s de otras \u00a0 figuras id\u00f3neas, y de encontrarlo posible las debe conceder por ser m\u00e1s \u00a0 favorables a la dignidad del condenado. Plantea que la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas en los procesos penales debe limitarse a la condici\u00f3n de un \u00a0 interviniente especial, y como su derecho a la justicia ya se realiz\u00f3 con la \u00a0 condena, no es necesaria su intervenci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Dr. Rafael Jos\u00e9 Lafont Rodr\u00edguez, pide a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 459, 472 y 478 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u00a0\u201cen el entendido que las v\u00edctimas podr\u00e1n participar de forma motivada en la \u00a0 etapa de ejecuci\u00f3n de las penas y los condenados tendr\u00e1n derecho a controvertir \u00a0 los argumentos presentados por las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de mencionar las diferentes sentencias de \u00a0 constitucionalidad que han permitido la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal acusatorio, plantea varios argumentos a favor y en contra de tal \u00a0 participaci\u00f3n en la etapa de ejecuci\u00f3n de la sentencia. Como argumento a \u00a0 favor, resalta que otorgar en esa etapa participaci\u00f3n a las v\u00edctimas \u00a0 ayudar\u00eda a cumplir los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia, \u00a0 a la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, porque el juez competente de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad adopta decisiones que pueden interesar \u00a0 a la v\u00edctima, como por ejemplo, conceder la libertad condicional que si bien \u00a0 tiene requisitos objetivos, incluye temas de reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o el \u00a0 aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real o \u00a0 bancaria, salvo que se demuestre la insolvencia del condenado. As\u00ed mismo, indica \u00a0 que frente a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se le exige al \u00a0 condenado una serie de obligaciones contempladas en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, frente a las cuales las v\u00edctimas podr\u00edan aportar elementos de juicios \u00a0 importantes sobre la buena conducta y la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados con \u00a0 el delito. De esta forma, la Fiscal\u00eda considera que las v\u00edctimas tienen un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo para actuar como veedoras de las decisiones que se adoptan \u00a0 durante la etapa de ejecuci\u00f3n de las penas, y deben esta procesalmente \u00a0 legitimadas para aportar elementos probatorios y controvertir las decisiones que \u00a0 se adopten en el marco de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, como argumentos en contra de la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en la fase de ejecuci\u00f3n de la pena, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n indica lo siguientes: (i) la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 esta etapa no es adversarial, sino que se limita a materializar en la pr\u00e1ctica \u00a0 el contenido de la sentencia condenatoria, activando la competencia de los \u00a0 jueces de ejecuci\u00f3n de penas para resolver sobre acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas, \u00a0 sobre la libertad condicional y su revocatoria, sobre la verificaci\u00f3n del lugar \u00a0 y condiciones en que se deba cumplir la pena o medida de seguridad, entre otros; \u00a0 (ii) la sentencia penal condenatoria ejecutoriada en esta fase se cumple de \u00a0 conformidad con las condiciones en la que fue dictada, adquiriendo valor \u00a0 preponderante las funciones de la pena y la humanizaci\u00f3n de la misma como \u00a0 teor\u00edas acogidas en el sistema penal de tendencia acusatoria; (iii) el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n puede determinar un cambio en la forma en que se continuar\u00e1 \u00a0 con el cumplimiento de la sentencia, sin que ello represente una variaci\u00f3n en la \u00a0 pena. Lo anterior con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la \u00a0 libertad que se encuentra limitado y para que la pena cumpla los fines para los \u00a0 que fue dise\u00f1ada, otorgando \u00e9nfasis en la dignidad humana, la resocializaci\u00f3n \u00a0 del condenado y su reivindicaci\u00f3n con la sociedad; (iv) el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas no discute ni vuelve sobre los hechos que dieron como \u00a0 resultado la responsabilidad penal, sino sobre los hechos que corresponden al \u00a0 comportamiento del condenado en el momento en que se encuentra ejecutando la \u00a0 pena; (v) la ejecuci\u00f3n de la pena busca lograr la reinserci\u00f3n social del \u00a0 condenado, siendo indispensable su resocializaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n mediante \u00a0 sustitutos penales cuando se cumplen los requisitos legales. Por ende, es \u00a0 preciso observar \u00fanicamente la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n especial positiva y la \u00a0 reinserci\u00f3n social del penado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuando con los argumentos en contra, la \u00a0 Fiscal\u00eda se\u00f1ala que las v\u00edctimas tendr\u00edan una falta de legitimaci\u00f3n para \u00a0 intervenir en la etapa de ejecuci\u00f3n porque de la evaluaci\u00f3n de los distintos \u00a0 fines que tienen las penas, se concluye que su \u00e9nfasis es la resocializaci\u00f3n del \u00a0 condenado y la prevenci\u00f3n especial, y no la retribuci\u00f3n a las v\u00edctimas quienes \u00a0 ya han visto satisfecho su derecho a la justicia con la imposici\u00f3n de la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que adem\u00e1s de las funciones constitucionales \u00a0 otorgadas al Ministerio P\u00fablico en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 legislador le otorg\u00f3 un papel preponderante en el sistema penal colombiano de \u00a0 tendencia acusatoria, por lo cual funge como protector de los derechos \u00a0 fundamentales y de los intereses de los distintos intervinientes y partes que se \u00a0 interrelacionan a lo largo de un proceso penal. Se\u00f1ala que espec\u00edficamente, \u00a0 frente a las v\u00edctimas, debe velar porque sus derechos sean cabalmente \u00a0 respetados, en aras de lograr para ellas el pleno cumplimiento de sus derechos a \u00a0 la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. De esta forma, en la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Penal, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 puede actuar en favor de una v\u00edctima que viere afectado sus derechos y poner de \u00a0 presente esa situaci\u00f3n ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el derecho a la justicia del cual son \u00a0 acreedoras las v\u00edctimas en el proceso penal, se asimila con el derecho a la no \u00a0 impunidad, es decir, que quien realiz\u00f3 el hecho punible en detrimento de los \u00a0 bienes jur\u00eddicos de algunas personas, sean tratados judicialmente de conformidad \u00a0 con la ley y reciban la consecuencia jur\u00eddica o pena en respuesta a la conducta \u00a0 delictiva. As\u00ed, \u201c(\u2026) no podr\u00eda determinarse la posibilidad de que la v\u00edctima \u00a0 participe en la ejecuci\u00f3n de la pena porque considere que al otorgarle, por \u00a0 ejemplo, libertad condicional al condenado, el hecho delictivo desplegado en su \u00a0 contra quede impune, pues etimol\u00f3gicamente, impunidad no significa otra cosa que \u00a0 ausencia de castigo\u201d. De contera que, la existencia de una condena evidencia \u00a0 el cumplimiento de la obligaci\u00f3n estatal de investigar y sancionar a quienes \u00a0 cometieron el il\u00edcito, evidenciando la garant\u00eda del derecho de las v\u00edctimas a un \u00a0 recurso judicial efectivo, en el que se debi\u00f3 velar por pleno respeto del \u00a0 derecho al debido proceso en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Fiscal\u00eda luego de identificar \u00a0 argumentos a favor y en contra de la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la etapa de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas, propone como modelo de armonizaci\u00f3n con el fin de que se \u00a0 respete el rol de las v\u00edctimas dentro del proceso penal, pero tambi\u00e9n se \u00a0 respeten los derechos de los condenados dentro del mismo. De all\u00ed que su \u00a0 propuesta sea la declaratoria de exequibilidad condicionada, para que las \u00a0 v\u00edctimas participen presentando argumentos claros, concisos y probados, y los \u00a0 condenados puedan controvertir los argumentos planteados por \u00e9stas ante el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el concepto rendido por uno de sus \u00a0 acad\u00e9micos, Dr. Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, en el cual \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de los art\u00edculos parcialmente demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, indica que la v\u00edctima tiene protegidos sus \u00a0 derechos en la fase posterior a la sentencia, ya que de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad civil se traslad\u00f3 a esta etapa, una vez establecida la \u00a0 responsabilidad del acusado. Por consiguiente, en la fase posterior la v\u00edctima \u00a0 puede desplegar todas sus actuaciones y ejercer sus derechos en el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, como su \u00a0 protecci\u00f3n, no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y esquemas \u00a0 regulados por la ley 600 de 2000, porque su intervenci\u00f3n debe ser compatible con \u00a0 los rasgos estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales del nuevo sistema \u00a0 procesal, es decir, con el sistema adversarial. De all\u00ed que definida la \u00a0 responsabilidad penal del acusado, la v\u00edctima en el modelo procesal actual \u00a0 inicia la discusi\u00f3n acerca de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ocasionado con el delito; \u00a0 ese es su momento protag\u00f3nico. Para el interviniente, no es otro el alcance de \u00a0 la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y pretender, como lo realiza la demanda, que \u00a0 tambi\u00e9n tenga intervenci\u00f3n directa ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, no solo \u00a0 se sale del marco del modelo, sino que adem\u00e1s olvida que en la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena tampoco participa la Fiscal\u00eda por haber finalizado el contenido \u00a0 adversarial. Por consiguiente, la ejecuci\u00f3n de las penas corresponde \u00a0 exclusivamente al desarrollo del ius puniendi del Estado que es apreciado \u00a0 objetivamente y valorado por el juez de ejecuci\u00f3n de penas para definir el \u00a0 cambio de las condiciones de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos argumentos, concluye que la demanda no est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar porque existe una justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que predica el actor frente a la intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas ante el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la\u00a0 Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Penal y Criminolog\u00eda de esta \u00a0 Universidad rindi\u00f3 concepto acad\u00e9mico a trav\u00e9s de la Dra. Carmen Eloisa Ruiz \u00a0 L\u00f3pez, solicitando que los art\u00edculos acusados sean declarados exequibles \u00a0 condicionados, en los t\u00e9rminos que propone el demandante. Tambi\u00e9n pide que se \u00a0 exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida una regulaci\u00f3n integral \u00a0 frente a la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase de ejecuci\u00f3n de la condena, \u00a0 con el fin de esclarecer si existe la obligaci\u00f3n de comunicarle la radicaci\u00f3n de \u00a0 una solicitud de libertad condicional o de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena y por cu\u00e1nto tiempo se debe realizar ese traslado de la \u00a0 misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente se\u00f1ala que un Estado democr\u00e1tico de derecho, \u00a0 respetuoso de los derechos humanos, debe propiciar espacios para que las \u00a0 v\u00edctimas de delitos intervengan al interior de los procesos penales para el \u00a0 reconocimiento de sus derechos, uno de ellos es a la justicia entendida como una \u00a0 proscripci\u00f3n de la impunidad, que debe proyectarse hasta la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expone que de conformidad con los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales se ha comprendido que el derecho a la justicia conlleva a que a \u00a0 los responsables de los delitos se les imponga sanciones condignas y que \u00e9stas \u00a0 deben ser ejecutadas con objetividad. No obstante, algunas decisiones que puede \u00a0 adoptar el juez de ejecuci\u00f3n de penas entran en conflicto con los intereses de \u00a0 las v\u00edctimas, quienes no cuentan con mecanismos para ser escuchada en esa etapa \u00a0 en procura de que se le garantice la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o y la justicia \u00a0 a partir del cumplimiento de la pena. Por ese motivo considera que no es \u00a0 constitucionalmente aceptable excluir a la v\u00edctima de la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, ya que no existe raz\u00f3n suficiente para que el legislador no la haya \u00a0 incluido con miras a garantizar sus derechos y la objetividad de las decisiones \u00a0 que se puedan dar en esa etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano Acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho, \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, Dr. \u00a0 Gregorio Mesa Cuadros, remiti\u00f3 concepto pidiendo declarar exequibles los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que el equ\u00edvoco del demandante parte de un \u00a0 supuesto falaz, cual es, que el derecho a la justicia se materializa \u00a0 exclusivamente con el efectivo cumplimiento de la totalidad de la pena privativa \u00a0 de la libertad personal. Al respecto, se\u00f1ala que la justicia es un concepto \u00a0 amplio que no puede restringir su materializaci\u00f3n a la existencia de la \u00a0 privaci\u00f3n efectiva de la libertad, sobre todo porque la prisi\u00f3n no se halla \u00a0 ligada a los or\u00edgenes de la pena. Precisa que equiparar la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho a la justicia con el confinamiento intramural del procesado es un grave \u00a0 error, ya que tal derecho se satisface con la sanci\u00f3n proporcional al delito \u00a0 cometido por el hallado penalmente responsable, es decir, con la sentencia que \u00a0 impone la condena. Por eso, es en la audiencia de dosificaci\u00f3n punitiva y \u00a0 sentencia que se permite la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, por cuanto es all\u00ed donde \u00a0 se impone la sanci\u00f3n definitiva apelando a los criterios de necesidad, \u00a0 proporcionalidad y cumplimiento de sus fines, aspectos respecto de los cuales la \u00a0 v\u00edctima puede ser escuchada a fin de que argumente con relaci\u00f3n a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al quedar ejecutoriada la sentencia penal el proceso deja \u00a0 de ser adversarial y se entiende agotado. Por ende, es al Estado a quien le \u00a0 corresponde la concreci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n o no de la \u00a0 libertad condicional y dem\u00e1s sustitutos al condenado, valorando los fines de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena, la personalidad del recluso y su comportamiento en \u00a0 prisi\u00f3n, puesto que para este momento ya ha transcurrido un periodo de \u00a0 confinamiento que garantiza la materializaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que para el momento en que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas define la solicitud de libertad condicional o cualquier otro tipo de \u00a0 sustituto penal, priman los intereses de la sociedad y del procesado porque la \u00a0 v\u00edctima ya satisfizo su derecho a la justicia, como quiera que cuenta con una \u00a0 sentencia condenatoria contra el procesado. Adem\u00e1s, la posibilidad de conceder o \u00a0 no la libertad condicional o sus sustitutos, se erige como medio de pol\u00edtica \u00a0 criminal para resguardar los intereses de la sociedad y a la vez tratar al \u00a0 penalmente responsable dando cumplimiento a los fines de las penas delimitados \u00a0 por el legislador. De esta forma concluye que la v\u00edctima no debe intervenir \u00a0 directamente ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y, por consiguiente, no existe \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa que predica el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad del Rosario\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad del \u00a0 Rosario inform\u00f3 que en esta oportunidad, por razones administrativas, no era \u00a0 posible atender el requerimiento de emitir concepto acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, Dr. Omar Mej\u00eda Patino, solicita declarar \u00a0 exequibles los apartes demandados parcialmente delos art\u00edculo 459, 472 y 478 de \u00a0 la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de que la v\u00edctima sea o\u00edda se encuentra garantizado en el marco del \u00a0 actual sistema penal, por cuanto puede intervenir de manera efectiva desde la \u00a0 etapa de indagaci\u00f3n preliminar hasta la culminaci\u00f3n del proceso penal en la \u00a0 lectura del fallo. Incluso en la fase posterior interviene como protagonista en \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral de los perjuicios causados con la conducta \u00a0 punible respetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia, como \u00a0 lo reconoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-757 de 2014, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas cumple funciones importantes en las cuales predomina la b\u00fasqueda de la \u00a0 resocializaci\u00f3n del delincuente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, \u00a0 es decir, se busca la reinserci\u00f3n del mismo en el pacto social. Por esa raz\u00f3n \u00a0 considera que en la fase de cumplimiento de la pena, ya no se tienen que entrar \u00a0 a examinar los postulados y derechos inherentes a la v\u00edctima, pues esta es una \u00a0 etapa ulterior al proceso penal. As\u00ed, estima que a las v\u00edctimas no se les debe \u00a0 involucrar en la concesi\u00f3n o no de subrogados penales, porque es un derecho que \u00a0 tiene el condenado de solicitarlos y corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 su valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, concluye que (i) los \u00a0 derechos que tiene la v\u00edctima a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que \u00a0 involucra la garant\u00eda de no repetici\u00f3n, se reflejan y materializan en el proceso \u00a0 penal desde la recepci\u00f3n de la noticia criminis hasta la culminaci\u00f3n de la \u00a0 lectura del fallo, y posteriormente, en el incidente de reparaci\u00f3n integral; \u00a0(ii) el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de la pena es una etapa posterior que \u00a0 involucra la valoraci\u00f3n de situaciones concretas relacionadas con el condenado y \u00a0 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, sin que sea dable la intervenci\u00f3n directa e la v\u00edctima; \u00a0 y, (iii) el Ministerio P\u00fablico como garante y vocero de los intereses de \u00a0 la sociedad colombiana, tiene cabida para intervenir en los proceso judiciales, \u00a0 que en el caso concreto refiere a velar por el cumplimiento de los postulados \u00a0 estatales y los derechos de los penados durante la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las competencias \u00a0 previstas en los art\u00edculos 242-2 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 \u00a0 concepto dentro del tr\u00e1mite de la referencia, en el que solicita a la Corte \u00a0 declarar exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 459, 472 y 478 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, en primer lugar aduce que la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena tiene varios fines concurrentes, entre los cuales se destaca como principal \u00a0 la resocializaci\u00f3n del delincuente y no la justicia retributiva. Por tal motivo, \u00a0 la Vista Fiscal considera que no existe un imperativo constitucional que ordene \u00a0 constituir a la v\u00edctima en un sujeto procesal que se pueda oponer a tales \u00a0 decisiones, y el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, siendo \u00a0 una opci\u00f3n leg\u00edtima excluirla o no permitir su participaci\u00f3n respecto de las \u00a0 medidas que se adopten con relaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, explica que en la fase de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 sentencia si bien la v\u00edctima tiene derecho a que la condena impuesta se \u00a0 materialice, ello no implica que los beneficios penales que el mismo sistema \u00a0 tiene previstos no se apliquen. Por el contrario, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que el derecho a la justicia de la v\u00edctima \u00fanicamente se materializa en forma \u00a0 arm\u00f3nica con el ordenamiento jur\u00eddico integral, es decir, para el caso \u00a0 espec\u00edfico, que la condena se cumpla atendiendo tambi\u00e9n a los beneficios penales \u00a0 que el propio sistema prev\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considera que no resulta una pretensi\u00f3n admisible \u00a0 estimar que es adecuado que la v\u00edctima del delito tenga como un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 evitar a toda costa la aplicaci\u00f3n de los beneficios que la misma Ley ha \u00a0 estipulado. Por el contrario, seg\u00fan el Procurador, su inter\u00e9s \u00fanicamente podr\u00eda \u00a0 devenir en verificar que el juez no cometa yerros objetivos en la concesi\u00f3n de \u00a0 los beneficios penales ya contemplados legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, plantea que la ejecuci\u00f3n de la pena no tiene como \u00a0 fin principal la retribuci\u00f3n penal sino la resocializaci\u00f3n del delincuente, \u00a0 situaci\u00f3n que se garantiza con una vigilancia de la ejecuci\u00f3n de la pena por los \u00a0 funcionarios encargados de velar por el inter\u00e9s general, tales como el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y el ministerio p\u00fablico. Precisa que la sentencia C-757 de \u00a0 2014 estableci\u00f3 que el fin principal de la pena es la resocializaci\u00f3n del \u00a0 delincuente y que las posibles tensiones existentes se deben resolver a favor \u00a0 del \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ese el fin principal, la Vista Fiscal indica que tiene sentido \u00a0 que el legislador dise\u00f1e el proceso de verificaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 como un asunto de inter\u00e9s general para la resocializaci\u00f3n del delincuente, m\u00e1s \u00a0 que para la mayor satisfacci\u00f3n de la faceta retributiva de la pena. Por ello, la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en esta fase es optativo para el legislador porque \u00a0 no existe un imperativo constitucional que implique el deber de permitir su \u00a0 intervenci\u00f3n para poder oponerse a las medidas ben\u00e9ficas para la libertad que el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas puede conferir. As\u00ed, concluye que en las normas \u00a0 acusadas no se presenta la omisi\u00f3n legislativa relativa propuesta por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 contra unos apartes de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, corresponde \u00a0 a la Sala determinar si en el dise\u00f1o de los apartes censurados el legislador \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconozca los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la justicia, a la igualdad ante los tribunales y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al no contemplar su participaci\u00f3n directa para ser \u00a0 o\u00eddas y presentar recursos durante la etapa de la ejecuci\u00f3n de las penas, en el \u00a0 marco del proceso penal de tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para estudiar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Corporaci\u00f3n adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n: \u00a0 comenzar\u00e1 por referirse al amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el \u00a0 legislador para dise\u00f1ar los procedimientos judiciales. Luego, aludir\u00e1 al \u00a0 contenido y alcance de los derechos a la justicia y a la igualdad ante los \u00a0 tribunales que les asisten a las v\u00edctimas de un injusto penal. Seguidamente \u00a0 recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional que ha habilitado la participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de acuerdo a la identificaci\u00f3n de un inter\u00e9s directo de \u00e9stas en \u00a0 las diferentes etapas del proceso penal de tendencia acusatoria. Posteriormente \u00a0 analizar\u00e1 la naturaleza y finalidad de la etapa de ejecuci\u00f3n de las penas, y por \u00a0 \u00faltimo, abordar\u00e1 el estudio concreto de las normas demandadas con base en el \u00a0 cargo propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos \u00a0 judiciales y sus l\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, establecen la cl\u00e1usula general de competencia que atribuye al \u00a0 legislador la regulaci\u00f3n en su totalidad de los procedimientos judiciales. \u00a0 Debido a ello, goza de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos, efectos \u00a0 y dem\u00e1s aspectos de las institucionales procesales en general, as\u00ed como los \u00a0 poderes y deberes del juez, que han de orientar a las personas para que puedan \u00a0 ejercer de forma leg\u00edtima sus derechos ante las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0 especial el debido proceso (art\u00edculo 29 de la CP) y el \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 de la CP), \u00a0 constituy\u00e9ndose en reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, \u00a0 el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio \u00a0 de legalidad propio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Justamente el Congreso de la Rep\u00fablica que es competente para \u00a0 expedir los c\u00f3digos de todos los ramos de la legislaci\u00f3n, goza de un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n para desarrollar esa funci\u00f3n, por cuanto a trav\u00e9s de \u00a0 ella busca atender los requerimientos y particularidades propias de las \u00a0 cambiantes exigencias de la realidad nacional. Con el fin de otorgarle \u00a0 desarrollo, \u201cpor regla general, la determinaci\u00f3n de los sujetos procesales y \u00a0 de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales, hace \u00a0 parte de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador que debe \u00a0 responder a las necesidades de la pol\u00edtica legislativa, para lo cual eval\u00faa la \u00a0 conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para \u00a0 hacer efectivos los derechos, libertades y las garant\u00edas p\u00fablicas respecto de \u00a0 ellos\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, tal libertad se \u00a0 ve limitada \u201cpor la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas \u00a0 adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes con las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material de los derechos \u00a0 sustanciales\u201d[3]. \u00a0 Con todo, tal potestad legislativa de configuraci\u00f3n no puede consistir en \u00a0 regulaciones\u00a0\u00a0 excesivas o irrazonables que se conviertan en \u00a0 obst\u00e1culos a la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 justicia y participaci\u00f3n en las decisiones que afectan a las personas cuando \u00a0 existe un inter\u00e9s directo de \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. As\u00ed, la Corte ha identificado limitaciones que surgen de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n a esta libertad de configuraci\u00f3n y las ha sintetizado como \u00a0 subreglas \u00a0en cuatro \u00edtems: \u201c(i) que atienda los \u00a0 principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; \u00a0 (ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[4] \u00a0como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la \u00a0 definici\u00f3n de las formas y (iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los \u00a0 derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 (art\u00edculo 228 C.P.)[5]\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De esta forma, corresponde al juez constitucional verificar si el \u00a0 legislador actuando con base en la cl\u00e1usula general de competencia que le \u00a0 permite regular los procedimientos judiciales, respeta los l\u00edmites \u00a0 constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas con el fin \u00a0 de garantizar los derechos a la justicia, a la igualdad y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de las v\u00edctimas de un injusto penal a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como a la igualdad ante los tribunales \u00a0 y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En nuestro ordenamiento, la jurisprudencia \u00a0 constitucional al interpretar arm\u00f3nicamente los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229, \u00a0 y 250 de la Carta, ha ido decantando una protecci\u00f3n amplia de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas del delito y precisando el alcance de sus derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n integral, dentro de una concepci\u00f3n amplia -no \u00a0 restringida \u00fanicamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica-[7] que recoge los avances \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos en la materia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esta concepci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a partir de los est\u00e1ndares internacionales, como se indica, encuentra \u00a0 respaldo en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el \u00a0 mandato de que\u00a0 los derechos y deberes se interpretar\u00e1n de conformidad con \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 (Art. 93 CP); (ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado \u00a0 rango\u00a0 constitucional, a los derechos de las v\u00edctimas (Art. 250 num. 6 y 7 \u00a0 CP); (iii) \u00a0en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, \u00a0 de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en \u00a0 Colombia y la protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos (Art. 2\u00b0 CP); (iv) \u00a0en \u00a0 el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qu\u00e9 ocurri\u00f3, y \u00a0 a que se haga justicia (Art.1\u00b0 CP); (v) en el principio del Estado Social \u00a0 de Derecho que propugna por la participaci\u00f3n, de donde deviene que la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en el proceso penal no puede reducirse \u00a0 exclusivamente a pretensiones de car\u00e1cter pecuniario; (vi) y de manera \u00a0 preponderante en el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. \u00a0 229), del cual se derivan garant\u00edas como la de contar con procedimientos id\u00f3neos \u00a0 y efectivos para la determinaci\u00f3n legal de los derechos y las obligaciones, la resoluci\u00f3n de las controversias planteadas ante los \u00a0 jueces dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, as\u00ed como la \u00a0 existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En desarrollo de esos postulados, el alcance de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas de que se ocupa el derecho internacional, aplicable tanto a las \u00a0 v\u00edctimas de delitos generales como de criminalidad compleja, ha sido \u00a0 sistematizado as\u00ed por la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El conjunto de\u00a0 principios para la protecci\u00f3n y la \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad[9] (principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes \u00a0 garant\u00edas: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; \u00a0 (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad \u00a0 acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la \u00a0 perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un \u00a0 pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se \u00a0 deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al \u00a0 estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las \u00a0 v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia, \u00a0 tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las \u00a0 circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento \u00a0 o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la verdad presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n colectiva cuyo fin \u00a0 es \u201cpreservar del olvido a la memoria colectiva\u201d[10], y una \u00a0 dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza fundamentalmente en el \u00e1mbito \u00a0 judicial, a trav\u00e9s del derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, \u00a0 tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que\u00a0 el\u00a0 derecho\u00a0 de \u00a0 acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue \u00a0 lo que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una persona se ve \u00a0 afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la \u00a0 verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la \u00a0 memoria y a la imagen de la v\u00edctima[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 El derecho a que se haga justicia en el caso \u00a0 concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas \u00a0 de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, \u00a0 que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el deber del Estado de investigar y \u00a0 sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los delitos; (ii) el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de \u00a0 respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de \u00a0 acceso a la justicia, tiene como uno de sus componentes naturales el derecho a \u00a0 que se haga justicia. Este derecho involucra un verdadero derecho constitucional \u00a0 al proceso penal[13] \u00a0, y el derecho a participar en el proceso penal[14], \u00a0 por cuanto el derecho al proceso en el estado democr\u00e1tico debe ser eminentemente \u00a0 participativo. Esta participaci\u00f3n se expresa en &#8220;que los familiares de la \u00a0 persona fallecida y sus representantes legales ser\u00e1n informados de las \u00a0 audiencias que se celebren, a las que tendr\u00e1n acceso, as\u00ed como a toda \u00a0 informaci\u00f3n pertinente a la investigaci\u00f3n y tendr\u00e1n derecho a presentar otras \u00a0 pruebas&#8221;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha \u00a0 ocasionado a la v\u00edctima o a los perjudicados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El derecho de reparaci\u00f3n, conforme al derecho internacional \u00a0 contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n individual y otra colectiva. Desde \u00a0 su dimensi\u00f3n individual abarca todos los da\u00f1os y perjuicios sufridos por la \u00a0 v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de medidas individuales relativas al \u00a0 derecho de (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los \u00a0 derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las \u00a0 violaciones ocurridas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las \u00a0 medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones \u00a0 cometidas, y a devolver a la v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la \u00a0 violaci\u00f3n\u201d[17] \u00a0(Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Centr\u00e1ndonos espec\u00edficamente en el derecho a la justicia \u00a0del cual son titulares las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible, este se \u00a0 relaciona con el derecho a que no haya impunidad[18] y con el \u00a0 acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente \u00a0 de las mismas, la persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y \u00a0 sanci\u00f3n de los responsables del injusto penal[19]. \u00a0 As\u00ed, el derecho a la justicia implica que toda v\u00edctima tenga la posibilidad de \u00a0 hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un recurso justo y eficaz, con el fin \u00a0 de conseguir que su agresor sea juzgado y condenado a penas adecuadas y \u00a0 proporcionales al delito investigado[20], \u00a0 respetando las reglas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el derecho a la justicia impone a los Estados la \u00a0 obligaci\u00f3n de otorgar ese recurso accesible, efectivo y \u00a0 viable para que las v\u00edctimas puedan lograr el reconocimiento y restablecimiento \u00a0 de sus derechos, el cual incluye el derecho a contar con amplias oportunidades \u00a0 para participar y ser escuchados tanto en el esclarecimiento de los hechos, como \u00a0 en el establecimiento de la sanci\u00f3n a los responsables y en la b\u00fasqueda de una \u00a0 justa compensaci\u00f3n. \u00a0Como lo ha \u00a0 dicho la CIDH, el derecho a la justicia implica la garant\u00eda del pleno acceso y \u00a0 la capacidad de actuar de la v\u00edctima, en todas las etapas e instancias de las \u00a0 investigaciones y los procesos \u201cde manera que puedan hacer planteamientos, \u00a0 recibir informaciones, aportar pruebas, formular alegaciones y en s\u00edntesis hacer \u00a0 valer sus intereses\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Justamente como el derecho a la justicia incluye el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, resulta pertinente se\u00f1alar que la \u00a0 tendencia del derecho internacional es otorgar una tutela judicial efectiva \u00a0a trav\u00e9s de la cual las v\u00edctimas no s\u00f3lo obtengan reparaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el orden \u00a0 interno colombiano la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en sus art\u00edculos 29 y 229, \u00a0 el derecho de acceso a la justicia como un derecho fundamental, susceptible de \u00a0 ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pero adem\u00e1s como expresi\u00f3n medular \u00a0 del car\u00e1cter democr\u00e1tico y participativo del Estado. En su \u00e1mbito se inscribe el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, del cual forman parte \u00a0 las garant\u00edas de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n, que posibilitan el agotamiento de \u00a0 las acciones y los recursos judiciales, los cuales se constituyen en los \u00a0 mecanismos m\u00e1s efectivos para proteger y garantizar eficazmente los derechos de \u00a0 quienes han sido v\u00edctimas de una conducta punible. Del deber del Estado de \u00a0 proteger ciertos bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la tutela penal, emerge la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n judicial efectiva de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, tanto el derecho a la justicia como el \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia encuentran un respaldo \u00a0 fundamental en el principio de igualdad ante los tribunales que establece \u00a0 la primera parte del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, el cual adem\u00e1s halla eco en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica al consagrar el derecho a la igualdad de trato ante la ley y las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas garant\u00edas de igualdad de trato ante los \u00a0 tribunales y la ley son predicables frente a las v\u00edctimas del injusto penal, en \u00a0 mayor o menor intensidad de participaci\u00f3n seg\u00fan la etapa y la finalidad que \u00a0 persiga la misma dentro del proceso penal con tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la igualdad ante los tribunales \u00a0 garantiza los principios de igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, y asegura que las partes en los procedimientos en cuesti\u00f3n sean \u00a0 tratadas sin discriminaci\u00f3n alguna. En cuanto a la igualdad de medios \u00a0 procesales, precisa que \u201c[e]sto significa que todas las partes \u00a0 en un proceso gozar\u00e1n de los mismos derechos en materia de procedimiento, salvo \u00a0 que la ley prevea distinciones y \u00e9stas puedan justificarse con causas objetivas \u00a0 y razonables, sin que comporten ninguna desventaja efectiva u otra injusticia \u00a0 para el procesado\u201d [23]. \u00a0Dicha observaci\u00f3n por desarrollar un marco interpretativo del art\u00edculo 14 \u00a0 del Pacto, sobre el derecho a un juicio imparcial y a la \u00a0 igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, tiene un car\u00e1cter vinculante \u00a0 e impone la obligaci\u00f3n de observarse y ejecutarse de buena fe por el Estado, \u00a0 toda vez que regula un lineamiento en materia de derechos humanos[24]. Por \u00a0 consiguiente, salvo una raz\u00f3n suficiente objetiva que justifique otorgar \u00a0 diferencias, el Estado debe garantizar la igualdad ante los tribunales a las \u00a0 partes e intervinientes en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional colombiana ha \u00a0 incorporado en el orden interno los est\u00e1ndares internacionales establecidos en \u00a0 los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos, respecto de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario, extendiendo sus contenidos a las v\u00edctimas de \u00a0 los delitos en general. En tal sentido ha entendido que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, incorporan el derecho a la verdad, el derecho a que se haga justicia \u00a0 en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad, y el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o que se ha ocasionado a la v\u00edctima o a los \u00a0 perjudicados con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la justicia incluye el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los \u00a0 autores y part\u00edcipes de los delitos, as\u00ed como el derecho de las v\u00edctimas a un \u00a0 recurso judicial efectivo. As\u00ed mismo, salvo una raz\u00f3n suficiente que \u00a0 justifique otorgar diferencias, el Estado debe garantizar a las v\u00edctimas del \u00a0 injusto penal la igualdad ante los tribunales y ante la ley, para lo cual debe \u00a0 concederle la participaci\u00f3n en su calidad de interviniente especial en el \u00a0 proceso penal de tendencia acusatoria, seg\u00fan la etapa del mismo y la finalidad \u00a0 que cada fase persiga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea necesario estudiar a continuaci\u00f3n el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en las etapas previas, durante y posteriores al \u00a0 juicio penal, con miras a identificar el inter\u00e9s directo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha reconocido para habilitar en ciertos casos su intervenci\u00f3n \u00a0 especial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de participaci\u00f3n de la v\u00edctima, como interviniente \u00a0 especial, en el proceso penal de tendencia acusatoria. Especial enfoque en el \u00a0 inter\u00e9s directo que ha identificado la jurisprudencia constitucional para \u00a0 habilitar su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De acuerdo con el Acto Legislativo No. 03 de 2002, su desarrollo \u00a0 normativo en la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional, el sistema \u00a0 penal es un modelo propio, singular y espec\u00edfico con marcada tendencia \u00a0 acusatoria, en el cual se identifican principalmente dos etapas: la de \u00a0 investigaci\u00f3n y la de juicio, siendo \u00e9sta \u00faltima donde se acent\u00faa la \u00a0 caracter\u00edstica de ser adversarial. En este modelo resulta indispensable asegurar \u00a0 las mejores condiciones para que la decisi\u00f3n que se adopte garantice tanto los \u00a0 derechos del acusado, como los de la v\u00edctima del injusto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En cuanto a los derechos de las v\u00edctimas, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201c(\u2026) si bien la Constituci\u00f3n no define el concepto de v\u00edctima, \u00a0 el mismo hace parte de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 250 establece entre las atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales \u00a0 necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas y disponer el restablecimiento del \u00a0 derecho y la reparaci\u00f3n integral a los afectados con el delito\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente con base en el art\u00edculo 250 Superior, este Tribunal ha \u00a0 precisado que dentro de las funciones constitucionales asignadas a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, se encuentran varias que tienen una relaci\u00f3n directa con \u00a0 las v\u00edctimas, a saber: (i) solicitar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las \u00a0 v\u00edctimas; (ii) solicitar ante el juez de conocimiento las medidas \u00a0 judiciales indispensables para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo que \u00a0 disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0 afectados con el delito; y, (iii) velar por la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, los jurados, los testigos y los dem\u00e1s intervinientes en el proceso \u00a0 penal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte ha decantado que a\u00fan \u00a0 cuando en el proceso penal con tendencia acusatoria el fiscal representa los \u00a0 intereses del Estado y de la v\u00edctima, ello no implica que \u00e9sta carezca del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en el proceso penal. Por consiguiente, ha reconocido \u00a0 que con base en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica, la v\u00edctima \u00a0 act\u00faa como interviniente especial[27] \u00a0sin sustituir ni desplazar al fiscal. Si bien no cuenta con las mismas \u00a0 facultades del procesado ni de la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima tiene capacidades \u00a0 especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal, actuaci\u00f3n \u00a0 que depende de varios factores: \u201c(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al \u00a0 fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) \u00a0 del \u00e1mbito en el cual ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas \u00a0 de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa \u00a0 participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la \u00a0 estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De esta forma, la competencia atribuida al legislador para \u00a0 desarrollar la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 supeditada a la estructura del \u00a0 proceso penal acusatorio, siendo relevantes las caracter\u00edsticas especiales de \u00a0 cada etapa y el inter\u00e9s directo que aquella puede presentar en las mismas. Toda \u00a0 vez que la rasgo principal de la etapa de juicio es su enfoque adversarial que \u00a0 implica la confrontaci\u00f3n entre el acusado y el acusador, en desarrollo del \u00a0 principio de igualdad de armas se ha reconocido a la v\u00edctima la posibilidad de \u00a0 actuar de forma directa y separada del fiscal en las etapas previas y en algunas \u00a0 posteriores al juicio, ya que en \u00e9ste sus intereses se encuentran representados \u00a0 por la fiscal\u00eda y por ello en esa etapa la participaci\u00f3n de la v\u00edctima ha sido \u00a0 denominada como indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Siguiendo esos par\u00e1metros, los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n han sido protegidos en las etapas previas \u00a0 al juicio reconociendo su inter\u00e9s directo en intervenir de las \u00a0 siguientes formas, sin tener \u00e1nimo de exhaustividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. Las v\u00edctimas tienen derecho a que se les comunique el \u00a0 archivo de las diligencias cuando la Fiscal\u00eda constante que no existen motivos o \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas que permitan identificar la existencia o caracter\u00edsticas \u00a0 de un delito: En la sentencia C-1154 de 2005[29] se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, que faculta a la \u00a0 Fiscal\u00eda para archivar las diligencias cuando tenga conocimiento de un hecho \u00a0 respecto del cual no existan motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su \u00a0 caracterizaci\u00f3n como delito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de \u00a0 archivar las diligencias luego de constatar la ausencia de los presupuestos \u00a0 m\u00ednimos para ejercer la acci\u00f3n penal, bien porque los hechos no corresponden a \u00a0 los tipos penales vigentes o porque nunca sucedieron (tipicidad objetiva), \u00a0 incid\u00eda directamente sobre los derechos de las v\u00edctimas, a quienes les interesa \u00a0 que se adelante una investigaci\u00f3n previa para que se esclarezca la verdad y se \u00a0 evite la impunidad. As\u00ed, identific\u00f3 que \u201ccomo la decisi\u00f3n de archivo de una \u00a0 diligencia afecta directamente a las v\u00edctimas, \u00a0 dicha decisi\u00f3n debe ser motivada para que \u00e9stas puedan expresar su inconformidad \u00a0 a partir de fundamentos objetivos y para que las v\u00edctimas puedan conocer dicha \u00a0 decisi\u00f3n. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del \u00a0 archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas, para el ejercicio de sus derechos\u201d. En el mismo sentido, resalt\u00f3 que las v\u00edctimas tienen la posibilidad \u00a0 de solicitar la reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y de aportar nuevos elementos \u00a0 probatorios para reabrir la investigaci\u00f3n, y de ser negada tal reanudaci\u00f3n, \u00a0 pueden acudir al juez de control de garant\u00edas para que eval\u00fae la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, esta Corporaci\u00f3n al constatar el inter\u00e9s directo que \u00a0 les asiste a las v\u00edctimas frente a la decisi\u00f3n del fiscal de archivar las \u00a0 diligencias en la etapa de indagaci\u00f3n, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004 \u201cen el entendido de que la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018motivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan su caracterizaci\u00f3n como delito\u2019 \u00a0 corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada \u00a0 al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para el ejercicio de sus derechos y \u00a0 funciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Las v\u00edctimas tienen derecho a que se les comunique la \u00a0 inadmisi\u00f3n de las denuncias: En la sentencia C-1177 de 2005[30], la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso se inadmitir\u00e1n las denuncias \u00a0 sin fundamento\u201d contenida en el art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, la cual \u00a0 se acusaba de vulnerar el derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n \u00a0 identific\u00f3 que la preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso \u00a0 penal exige que la decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la denuncia est\u00e9 rodeada de un \u00a0 m\u00ednimo de garant\u00edas. Toda vez que en el sistema penal con tendencia acusatoria \u00a0 la denuncia adquiere para la v\u00edctimas y perjudicados en el delito especial \u00a0 relevancia, dado que eliminado el mecanismo de la demanda de parte civil se \u00a0 erige como el acto fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de sus derechos, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la inadmisi\u00f3n de la \u00a0 denuncia deb\u00eda estar sometida a los controles externos por parte de la v\u00edctima o \u00a0 denunciante y del Ministerio P\u00fablico. En ese sentido, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n demandada, \u201cen el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00a0 \u00fanicamente procede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas \u00a0 de delito. Esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal \u00a0 y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 la existencia de un inter\u00e9s directo de la v\u00edctima en esta etapa \u00a0 preliminar, asociado a que la denuncia es el medio id\u00f3nea para obtener justicia \u00a0 y la debida reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a intervenir en preacuerdos y negociaciones con poder de \u00a0 afectar su derecho a un recurso judicial efectivo: En la sentencia C-516 de \u00a0 2007[31], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 348, 350, 351 y \u00a0 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado o acusado, para lo cual le habilit\u00f3 la oportunidad de ser o\u00edda e \u00a0 informada de su celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a ello, encontr\u00f3 un inter\u00e9s directo para que la v\u00edctima \u00a0 participara en esta fase para proveer a la justicia de informaci\u00f3n valiosa \u00a0 tendiente a determinar si la pena propuesta es aceptable o no, y para rectificar \u00a0 la informaci\u00f3n sobre las circunstancias en que se cometi\u00f3 el injusto penal con \u00a0 el fin de evitar una sentencia injusta que no se adecue a la verdad de los \u00a0 hechos y su gravedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. \u00a0Las v\u00edctimas tiene derecho a la representaci\u00f3n t\u00e9cnica plural durante la \u00a0 etapa de la investigaci\u00f3n: En la misma sentencia C-516 de 2007[32], \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 137 de la Ley 906 de \u00a0 2004, porque encontr\u00f3 desproporcionada la medida que regulaba la intervenci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas durante la investigaci\u00f3n previendo que en caso de existir \u00a0 pluralidad de \u00e9stas el fiscal pod\u00eda solicitar la limitaci\u00f3n hasta dos \u00a0 apoderados. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que durante la etapa de la investigaci\u00f3n se \u00a0 configura un espacio procesal de enorme valor en t\u00e9rminos de b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad y de obtenci\u00f3n de los soportes f\u00e1cticos para perseguir la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, por consiguiente, limitar el derecho de postulaci\u00f3n resultaba lesivo \u00a0 a los intereses de las v\u00edctimas para el impulso de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, determin\u00f3 que en esta etapa las v\u00edctimas tienen un inter\u00e9s \u00a0 directo en decisiones transcendentales con claro contenido t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0 como la adopci\u00f3n de medidas cautelares sobre bienes del imputado (92), la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad (324), la celebraci\u00f3n de acuerdos para \u00a0 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso (348 y 350), entre otras. As\u00ed, la \u00a0 inasistencia jur\u00eddica configuraba una significativa obstrucci\u00f3n a su derecho a \u00a0 un recurso judicial efectivo y, por ende, quebrantaba el acceso eficaz a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5. \u00a0Las v\u00edctimas tienen derecho a solicitar y a controvertir las pruebas para \u00a0 garantizar su derecho a la verdad: El art\u00edculo 284 de la ley 906 de 2004 \u00a0 dispone que durante la investigaci\u00f3n y hasta antes de la instalaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia de juicio oral se pueden practicar pruebas anticipadas, previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece. No obstante, esa \u00a0 facultad solo estaba contemplada para la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, no as\u00ed para las v\u00edctimas del injusto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-209 de 2007[33], \u00a0 la Corte al estudiar una demanda contra el numeral 2\u00ba de esa norma, declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0 solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de \u00a0 garant\u00edas\u201d. Para llegar a tal decisi\u00f3n, evidenci\u00f3 que el legislador hab\u00eda \u00a0 incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa porque (i) la norma exclu\u00eda \u00a0 a la v\u00edctima de los actores procesales que pod\u00edan solicitar la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas anticipadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, de las \u00a0 circunstancias de su ocurrencia, la determinaci\u00f3n de los responsables, de la \u00a0 magnitud del da\u00f1o sufrido y el esclarecimiento de la verdad; (ii) no \u00a0 exist\u00eda una raz\u00f3n objetiva que justificara la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de esta \u00a0 facultad, toda vez que su participaci\u00f3n no conlleva una modificaci\u00f3n de los \u00a0 rasgos estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni altera el \u00a0 principio de igualdad de armas, (iii) esa omisi\u00f3n generaba una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal en las \u00a0 etapas previas al juicio, y, (iv) entra\u00f1aba un incumplimiento por parte \u00a0 del legislador del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esos cuatro argumentos, la Corte identific\u00f3 que la v\u00edctima del injusto \u00a0 penal tiene un inter\u00e9s directo en solicitar pruebas y aportarlas en la \u00a0 fase previa al juicio, con el fin de satisfacer su derecho a la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.6. Las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a solicitar al juez competente la adopci\u00f3n o la \u00a0 modificaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n o de aseguramiento: En la misma \u00a0 sentencia C-209 de 2007[34], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 si los art\u00edculos 306, 316 y 342 de la Ley 906 de 2004 al \u00a0 se\u00f1alar que solo el fiscal pod\u00eda solicitar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0 o ante el juez de conocimiento las medidas de protecci\u00f3n o de aseguramiento, \u00a0 incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa relativa por excluir a las v\u00edctimas como \u00a0 interviniente especiales, de participar directamente ante omisiones del fiscal o \u00a0 ante circunstancias apremiantes que motivaran su protecci\u00f3n en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte evidenci\u00f3 que la f\u00f3rmula escogida por el legislador dejaba desprotegida \u00a0 injustificadamente a la v\u00edctima frente a situaciones donde \u00e9sta contaba con \u00a0 informaci\u00f3n de primera mano sobre hostigamientos o amenazas que hac\u00edan necesaria \u00a0 la imposici\u00f3n de la medida correspondiente, o sobre el incumplimiento de la \u00a0 medida impuesta, o la necesidad de cambiar la medida otorgada. De esta forma, \u00a0 indic\u00f3 que exist\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa que deb\u00eda ser conjurada para \u00a0 garantizar los derechos a la vida, integridad y seguridad de la v\u00edctima, de sus \u00a0 familiares y de los testigos a favor, as\u00ed como sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. En ese sentido, declar\u00f3 la exequibilidad de tales \u00a0 art\u00edculos \u201cbajo el entendido de que la v\u00edctima puede acudir directamente al \u00a0 juez competente, ya sea de control de garant\u00edas o de conocimiento, seg\u00fan \u00a0 corresponda, a solicitar la medida respectiva\u201d, por cuanto encontr\u00f3 un \u00a0 inter\u00e9s directo en su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.7. Las \u00a0 v\u00edctimas est\u00e1n facultadas para recurrir la providencia mediante la cual el juez \u00a0 de control de garant\u00edas decide la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad: \u00a0 Tambi\u00e9n la sentencia C-209 de 2007[35] \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 324 y 327 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 los cuales no contemplaban la posibilidad de que las v\u00edctimas impugnaran la \u00a0 decisi\u00f3n mediante la cual el juez de control de garant\u00edas se pronunciaba sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. Sobre el punto, la Corte constat\u00f3 \u00a0 que las v\u00edctimas del delito ten\u00edan un inter\u00e9s directo en esta decisi\u00f3n e \u00a0 impedirles impugnar la renuncia del Estado a la persecuci\u00f3n penal, compromet\u00eda \u00a0 sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral, porque las \u00a0 causales de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad exigen que el encartado \u00a0 hable con la verdad respecto a la realizaci\u00f3n de la conducta, su adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica y su participaci\u00f3n, para que el fiscal sopese la procedencia de aquel \u00a0 principio en procura de garantizar la justicia. As\u00ed, declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 327 en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.8. Las \u00a0 v\u00edctimas tienen derechos frente a la solicitud de preclusi\u00f3n del Fiscal: En \u00a0 la sentencia C-209 de 2007[36], \u00a0 est\u00e1 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 a las v\u00edctimas la posibilidad de hacer uso de la \u00a0 palabra para controvertir la petici\u00f3n del Fiscal, la posibilidad de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas que demuestren que s\u00ed existe m\u00e9rito para acusar, o que no se \u00a0 presentan las circunstancias alegadas por el fiscal para su petici\u00f3n de \u00a0 preclusi\u00f3n, y el ejercicio del derecho de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0 resuelve la solicitud de preclusi\u00f3n. As\u00ed, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 333 de la ley 906 de 2004, \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas pueden \u00a0 allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para \u00a0 oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar esa \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que cuando se decreta la preclusi\u00f3n, esa decisi\u00f3n \u00a0 tiene como efecto hacer cesar la persecuci\u00f3n penal contra el imputado respecto \u00a0 de los hechos objeto de investigaci\u00f3n, y tiene efectos de cosa juzgada, por lo \u00a0 cual encontr\u00f3 que no permitir que la v\u00edctima controvierta adecuadamente la \u00a0 solicitud del fiscal, pod\u00eda conducir a una afectaci\u00f3n alto de sus derechos, e \u00a0 incluso a la impunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.9. Las \u00a0 v\u00edctimas tienen derecho a estar presentes en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n: As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte en la misma sentencia C-209 de 2007[37], luego de analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004 en el \u201centendido de \u00a0 que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n\u201d. Para tal efecto, se\u00f1al\u00f3 que en esta etapa de la actuaci\u00f3n penal \u00a0 se pueden adoptar medidas de aseguramiento y se interrumpe la prescripci\u00f3n \u00a0 penal, siendo entonces relevante que la v\u00edctima pueda controlar posibles \u00a0 omisiones o inacciones del fiscal en procura de garantizar sus derechos, sin que \u00a0 ello altere los rasgos estructurales del proceso penal de tendencia acusatoria, \u00a0 ni el rol de interviniente especial que tiene la v\u00edctima del injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte adujo que la omisi\u00f3n de facultar a la v\u00edctima para elevar \u00a0 esa petici\u00f3n era injustificada y no cumpl\u00eda con una raz\u00f3n suficiente, habida \u00a0 cuenta que su intervenci\u00f3n en nada afectaba la estructura o los principios del \u00a0 sistema penal acusatorio por tratarse de una medida exclusivamente patrimonial \u00a0 que no ten\u00eda incidencia necesaria sobre la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 penal, ni afectaba el principio de igualdad de armas al punto de desequilibrar a \u00a0 las partes. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el legislador incumpli\u00f3 el deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el legislador de respetar, proteger y garantizar los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, dentro de ellos la reparaci\u00f3n integral en su componente de \u00a0 restituci\u00f3n, el cual s\u00f3lo es posible si se vuelve al estado anterior al delito \u00a0 cancel\u00e1ndose los registros obtenidos fraudulentamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u201cen el entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan \u00a0 motivos fundados para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido \u00a0 fraudulentamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se puede observar del \u00a0 anterior recuento jurisprudencial, en las etapas previas al juicio que \u00a0 corresponden a la indagaci\u00f3n y a la investigaci\u00f3n, la Corte ha habilitado \u00a0 diferentes escenarios de participaci\u00f3n directa para la v\u00edctima del injusto \u00a0 penal, siempre identificando la existencia de un inter\u00e9s espec\u00edfico que le \u00a0 permita intervenir en procura de defender sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Ahora bien, en la etapa \u00a0 del juicio la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima est\u00e1 mediada por \u00a0 el fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima, sin perjuicio, de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico quien como garante de las prerrogativas \u00a0 procesales, puede abogar por los derechos de las partes e intervinientes, \u00a0 incluidas las v\u00edctimas, sin sustituir al fiscal ni a la defensa. Dada la \u00a0 importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le oiga, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el juez deber\u00e1 velar para que dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar \u00a0 un receso para facilitarla.[39] \u00a0De esta forma, la Corte ha reconocido una intervenci\u00f3n indirecta de las \u00a0 v\u00edctimas en la etapa del juicio, por cuanto su expresi\u00f3n se encuentra habilitada \u00a0 a trav\u00e9s del fiscal con el fin de garantizar el principio de igualdad de armas, \u00a0 y no ocasionar que existan dos acusadores \u2013Fiscal\u00eda y v\u00edctima- en contra del \u00a0 encartado. Algunas decisiones que se han pronunciado sobre esta intervenci\u00f3n son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En la \u00a0 sentencia C-454 de 2006[40], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0 concluy\u00f3 que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n constitucionalmente admisible para no \u00a0 incluir al representante de las v\u00edctimas dentro de las partes o intervinientes \u00a0 facultadas para solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. Al respecto, \u00a0 constat\u00f3 que la omisi\u00f3n legislativa relativa era transcendente para el derecho \u00a0 de acceso a la justicia del cual es titular la v\u00edctima, en cuando obstruye sus \u00a0 posibilidades efectivas de realizaci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n, y la ubica en una posici\u00f3n de desventaja en relaci\u00f3n con otros \u00a0 actores e intervinientes procesales. En ese sentido, condicion\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la norma \u201cen el entendido que los representantes de las v\u00edctimas en el \u00a0 proceso penal, pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia \u00a0 preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En la \u00a0 sentencia C-209 de 2007[41], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 339 de la Ley 906 de 2004, el cual se\u00f1alaba de manera expresa y taxativa qui\u00e9nes \u00a0 pod\u00edan intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, a saber: las \u00a0 partes procesales, la Fiscal\u00eda, la defensa y el Ministerio P\u00fablico, excluyendo a \u00a0 la v\u00edctima de los actores procesales que participaban en dicha audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que no exist\u00eda una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justificara \u00a0 la exclusi\u00f3n completa de la v\u00edctima en la fijaci\u00f3n de su posici\u00f3n frente a la \u00a0 acusaci\u00f3n, puesto que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima no supon\u00eda una modificaci\u00f3n \u00a0 de las caracter\u00edsticas estructurales del sistema penal de tendencia acusatoria, \u00a0 ni una transformaci\u00f3n de la calidad de interviniente especial. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que su intervenci\u00f3n no afectaba la autonom\u00eda del Fiscal para acusar, ni lo \u00a0 desplazaba en el ejercicio de sus funciones propias. Con ese horizonte, declar\u00f3 \u00a0 exequible la norma \u201cen el entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede \u00a0 intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para elevar observaciones \u00a0 al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, \u00a0 recusaciones, impedimentos o nulidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. En esa \u00a0 misma sentencia C-209 de 2007, la Corte sostuvo que en la etapa del juicio \u00a0 oral, el conducto para el ejercicio de los derechos de las v\u00edctimas es el \u00a0 fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. En el evento de que la v\u00edctima \u00a0 y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia podr\u00e1n ejercer el derecho a \u00a0 impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 176 de la Ley 906 de 2004. En tal \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 378, 391 y 395 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 que excluyen a las v\u00edctimas de los actores procesales que \u00a0 pueden controvertir los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y \u00a0 la evidencia f\u00edsica en la etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo \u00a0 y oponerse a las preguntas que se planteen en esta etapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto consider\u00f3 la Corte que la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el \u00a0 juicio oral implicar\u00eda una modificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 acusatorio, convirtiendo a la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor del \u00a0 acusado en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial del proceso. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c[d]ado el car\u00e1cter adversarial de esta etapa del juicio penal y la \u00a0 necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la v\u00edctima participar de \u00a0 manera aut\u00f3noma y al margen a la actuaci\u00f3n del fiscal\u201d. As\u00ed las cosas, si \u00a0 bien encontr\u00f3 que la v\u00edctima tiene un inter\u00e9s en la etapa del juicio oral, su \u00a0 intervenci\u00f3n se encuentra limitada por la estructura propia del proceso penal de \u00a0 tendencia acusatoria, por lo cual estim\u00f3 que la participaci\u00f3n indirecta a trav\u00e9s \u00a0 del Fiscal no vulneraba sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.4. Con ese \u00a0 mismo panorama, en la sentencia C-260 de 2011[42] \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cuna vez terminados los \u00a0 interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer \u00a0 preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso\u201d contemplada \u00a0 en el art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que la \u00a0 exclusi\u00f3n de la posibilidad de que las v\u00edctimas formulen directamente preguntas \u00a0 complementarias no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria a los \u00a0 derechos de los perjudicados, por cuanto existen motivos fundados que justifican \u00a0 de manera objetiva y suficiente el tratamiento dis\u00edmil previsto en la norma, ya \u00a0 que tanto al juez como al Ministerio P\u00fablico les compete, en cumplimiento de sus \u00a0 roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar desequilibrios a favor o \u00a0 en contra de una de las partes, en tanto que a la v\u00edctima le asiste un inter\u00e9s \u00a0 por defender la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda y por esa v\u00eda obtener un \u00a0 fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Corte reiter\u00f3 que en el sistema penal acusatorio colombiano, la v\u00edctima no \u00a0 tiene la condici\u00f3n de parte, sino de interviniente especial, de donde la \u00a0 naturaleza adversarial especialmente notoria en la etapa del juicio, reduce \u00a0 significativamente su facultad de participaci\u00f3n directa, pues su intervenci\u00f3n \u00a0 alterar\u00eda los rasgos estructurales del sistema penal y por esa v\u00eda menoscabar\u00eda \u00a0 otros derechos o principios como el de igualdad de armas, aunque a trav\u00e9s de su \u00a0 abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en \u00a0 una parte que pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal. En \u00a0 este sentido concluy\u00f3 que \u201cel derecho de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas no se \u00a0 ve dr\u00e1sticamente afectado puesto que pueden canalizar su derecho de intervenci\u00f3n \u00a0 en el juicio no solamente a trav\u00e9s de una vocer\u00eda conjunta, sino mediante la \u00a0 intervenci\u00f3n del propio Fiscal, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte en anteriores \u00a0 oportunidades, refiri\u00e9ndose al aspecto probatorio y de argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.5. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia C-782 de 2012[43] \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 90 de la Ley 906 de 2004, la cual alegaba la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que desconoc\u00eda el derecho a la reparaci\u00f3n que le asiste a \u00a0 la v\u00edctima, pues la exclu\u00eda de la facultad de solicitar la adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia para provocar el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados \u00a0 con fines de comiso. Tal facultad estaba expresamente limitada a la defensa, el \u00a0 Fiscal y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma \u201cen el entendido \u00a0 que tambi\u00e9n la v\u00edctima podr\u00e1 solicitar en la audiencia de que trata esta norma, \u00a0 la adici\u00f3n de la sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita \u00a0 un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, \u00a0 con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento\u201d. Para sustentar lo \u00a0 anterior, indic\u00f3 que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de \u00a0 la v\u00edctima, ello no implica que la v\u00edctima carezca del derecho de participaci\u00f3n \u00a0 en el proceso penal, se\u00f1alando que su participaci\u00f3n depende de los siguientes \u00a0 factores:\u201c(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al \u00a0 fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) \u00a0 del \u00e1mbito en el cual ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas \u00a0 de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa \u00a0 participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la \u00a0 estructura y formas propias del sistema penal acusatorio\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se \u00a0 afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del \u00a0 proceso acusatorio, por lo cual la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada \u00a0 de la v\u00edctima al margen del fiscal,\u00a0es mayor en las etapas previas o posteriores \u00a0 al juicio, y menor en la etapa del juicio. De esta forma, evidenci\u00f3 que la falta \u00a0 de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima carec\u00eda de justificaci\u00f3n objetiva y, por ende, \u00a0 constitu\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.6. Finalmente, \u00a0 en la sentencia C-616 de 2014[45] \u00a0la Corte declar\u00f3 exequible el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 referente a los turnos para alegar en la etapa de juicio. Al respecto, la norma \u00a0 consagra la posibilidad de que la defensa exponga sus argumentos contra las \u00a0 alegaciones, los cuales solo podr\u00e1n ser controvertidos por la Fiscal\u00eda, caso en \u00a0 el cual aquella tiene el derecho de r\u00e9plica. \u00a0La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 esbozaba que ese inciso no le permit\u00eda a la v\u00edctima del injusto penal presentar \u00a0 r\u00e9plica respecto de los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, situaci\u00f3n que \u00a0 configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que tal omisi\u00f3n no era predicable por cuanto la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0 en esta etapa constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en el dise\u00f1o del proceso penal, toda vez que la intervenci\u00f3n directa \u00a0 de la v\u00edctima puede ser limitada durante el juicio oral. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 legislador cont\u00f3 con una raz\u00f3n suficiente para hacerlo, cual es, conservar los \u00a0 rasgos estructurales del sistema penal acusatoria y no alterar de forma \u00a0 sustancial la igualdad de armas. De esta forma, precis\u00f3 que lo anterior \u201cno \u00a0 quiere decir que las v\u00edctimas no puedan participar en los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n, pues la norma demandada permite que tengan una intervenci\u00f3n inicial, \u00a0 pero sin que puedan hacer r\u00e9plicas posteriores, a lo cual cabe agregar que la \u00a0 propia Fiscal\u00eda tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas y por ello si presenta una r\u00e9plica no deber\u00e1 concentrarse \u00a0 solamente en la tutela del inter\u00e9s de la sociedad, sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la v\u00edctima puede materializar sus derechos a trav\u00e9s de las \u00a0 intervenciones del Fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Entonces, \u00a0 como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional de forma uniforme, en la \u00a0 etapa del juicio oral la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima se encuentra limitada \u00a0 dada la naturaleza del debate adversarial propio del sistema penal acusatorio, \u00a0 por lo cual la materializaci\u00f3n de sus derechos como interviniente especial se \u00a0 concretan a trav\u00e9s del fiscal, quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de escuchar al \u00a0 abogado de la v\u00edctima para garantizar su participaci\u00f3n. En todo caso, en \u00a0 aquellas situaciones en las cuales la Corte ha encontrado configurada una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa en la etapa del juicio, es porque ha evidenciado \u00a0 que se encuentran en juego sus intereses y que se compromete la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En la fase \u00a0 posterior a la sentencia el derecho de participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el \u00a0 proceso adquiere una especial relevancia, toda vez que de conformidad con la \u00a0 configuraci\u00f3n prevista en el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la responsabilidad civil se traslad\u00f3 a esta etapa, una vez \u00a0 establecida la responsabilidad del acusado[46]. \u00a0 En efecto, en el cap\u00edtulo cuarto del t\u00edtulo segundo del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal[47], \u00a0 el legislador penal regul\u00f3 lo atinente al incidente de reparaci\u00f3n integral de \u00a0 los da\u00f1os ocasionados con la conducta punible, escenario en el cual la v\u00edctima \u00a0 podr\u00e1 desplegar a cabalidad todas sus facultades con miras a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-250 de 2011[48], \u00a0 la Corte adopt\u00f3 una decisi\u00f3n encaminada a garantizar la intervenci\u00f3n directa de \u00a0 las v\u00edctimas, en la fase posterior a la sentencia condenatoria. En efecto, en \u00a0 esa ocasi\u00f3n juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, modificado por el 100 de la Ley 1395 de 2010, que \u00a0 autorizaba al juez para conceder \u00fanicamente al fiscal y a la defensa el uso de \u00a0 la palabra para referirse \u201ca las condiciones individuales, familiares, \u00a0 sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable\u201d, en \u00a0 aquellos eventos en que el fallo fuere condenatorio o se aceptare el acuerdo \u00a0 celebrado con la Fiscal\u00eda. La Corte estim\u00f3, en el mencionado precedente, que el \u00a0 legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa por no incluir a \u00a0 las v\u00edctimas dentro del grupo de quienes pod\u00edan hacer uso de la palabra en la \u00a0 etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que esa omisi\u00f3n era contraria a los derechos que tienen \u00a0 las v\u00edctimas a ser tratadas de igual forma que el condenado, pues la defensa s\u00ed \u00a0 ten\u00eda derecho a intervenir para efectuar las declaraciones del caso, mientras \u00a0 que las v\u00edctimas no. Adem\u00e1s, la Corte manifest\u00f3 que se violaba tambi\u00e9n el \u00a0 derecho al debido proceso y limitaba el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en tanto no hab\u00eda razones constitucionales para restringir su derecho \u00a0 a perseguir el mayor nivel posible de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, en una \u00a0 etapa en la cual ya se ha tomado la decisi\u00f3n de condenar al individuo. Por lo \u00a0 tanto, procedi\u00f3 a declarar la exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, bajo el entendido de que \u201clas v\u00edctimas y\/o sus representantes en \u00a0 el proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0 la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, \u00a0 por ser relevante el anterior precedente para nuestro caso al tratarse de una \u00a0 decisi\u00f3n emitida por esta Corporaci\u00f3n en una fase posterior a la sentencia \u00a0 penal condenatoria, es necesario precisar lo siguiente: (i) la \u00a0 sentencia C-250 de 2011 resalt\u00f3 que si bien la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas no \u00a0 est\u00e1 limitada a algunas etapas del proceso penal, no lo es menos que dicha \u00a0 participaci\u00f3n debe ser arm\u00f3nica con la estructura del proceso acusatorio, su \u00a0 l\u00f3gica propia y la proyecci\u00f3n de finalidad que cada etapa del proceso reporta; \u00a0 (ii) \u00a0al tener las v\u00edctimas la calidad de intervinientes especiales dentro del proceso \u00a0 penal de tendencia acusatoria, su facultad de participar var\u00eda seg\u00fan la etapa en \u00a0 que se encuentre el proceso y la finalidad que cada una de ellas persiga en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, de \u00a0 tal forma que dicha intervenci\u00f3n est\u00e1 marcada por las decisiones que las afecten \u00a0 para obtener una tutela judicial efectiva del goce real de aquellos derechos; \u00a0 (iii) la misma sentencia C-250 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la justicia \u00a0 del cual son titulares las v\u00edctimas del injusto penal, se relaciona con el \u00a0 acceso a los recursos judiciales efectivos y adecuados que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n de las investigaciones, el desarrollo imparcial, serio y diligente \u00a0 de las mismas, la persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables, sin hacer referencia espec\u00edfica a los temas de pol\u00edtica carcelaria \u00a0 y administrativa que rigen la fase de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n; y, (iv) \u00a0la Corte en la sentencia C-250 de 2011 tuvo en cuenta que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 pena por parte del juez de conocimiento presenta una relaci\u00f3n directa con los \u00a0 intereses de la v\u00edctima en cuanto a que la pena aplicable debe ser proporcional \u00a0 al delito cometido, siendo por ende indispensable su intervenci\u00f3n en la \u00a0 audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena para que se pronuncie sobre las \u00a0 condiciones personales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de \u00a0 todo orden del culpable, y sobre la concesi\u00f3n de alg\u00fan subrogado penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 la intervenci\u00f3n especial de las v\u00edctimas en esta etapa posterior estuvo \u00a0 delimitada a la identificaci\u00f3n de un inter\u00e9s directo que compromet\u00eda sus \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En este orden \u00a0 de ideas, como se puede concluir de la anterior rese\u00f1a jurisprudencial, la Corte \u00a0 ha desarrollado en relaci\u00f3n con la v\u00edctima del delito un esquema de \u00a0 participaci\u00f3n en el proceso penal que var\u00eda seg\u00fan se trate de etapas previas, \u00a0 durante o posteriores al juicio, caracterizado por ampliar los espacios de \u00a0 intervenci\u00f3n, a fin de asegurar su derecho de acceso a la justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva, en su condici\u00f3n de interviniente especial, pero armonizando \u00a0 dicha participaci\u00f3n con los rasgos propios del sistema penal acusatorio dise\u00f1ado \u00a0 por el constituyente (A.L. 03\/02) y el legislador (L.906\/04). Dentro de ese \u00a0 modelo espec\u00edfico, propio y singular se ha garantizado el derecho de la v\u00edctima \u00a0 a participar directamente, en igualdad de condiciones que la defensa y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en momentos determinantes de la fase de investigaci\u00f3n, y de \u00a0 manera m\u00e1s limitada a trav\u00e9s del fiscal, en el juicio, etapa en la que se \u00a0 encuentran presentes de manera m\u00e1s definida los rasgos del sistema penal \u00a0 acusatorio, en particular su car\u00e1cter adversarial, signado por el principio de \u00a0 igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definida la \u00a0 responsabilidad penal del acusado, la v\u00edctima adquiere un papel particularmente \u00a0 protag\u00f3nico, comoquiera que en el modelo procesal establecido constitucional y \u00a0 legalmente, se defiri\u00f3 a la fase posterior a la sentencia la discusi\u00f3n acerca de \u00a0 la reparaci\u00f3n civil del da\u00f1o ocasionado con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0 la fase posterior a que es dictada la sentencia penal condenatoria, la \u00a0 intervenci\u00f3n especial de la v\u00edctima debe tener una relaci\u00f3n directa con el \u00a0 inter\u00e9s de satisfacer sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 que se repite, adquiere protagonismo en el incidente de reparaci\u00f3n integral por \u00a0 ser el escenario natural para el debate de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados \u00a0 con el injusto penal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ejecuci\u00f3n \u00a0 de las penas como una fase de pol\u00edtica penitenciaria ejecutada por el INPEC y \u00a0 vigilada por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, que cumple \u00a0 unos fines encaminados a la resocializaci\u00f3n del condenado y a la prevenci\u00f3n \u00a0 especial positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Una vez es \u00a0 proferida y se encuentra ejecutoriada la sentencia penal condenatoria definiendo \u00a0 la pena que debe cumplir la persona hallada responsable de cometer un injusto \u00a0 penal, la etapa posterior del proceso se divide en dos: de un lado, el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os causados con la conducta criminal, que \u00a0 puede ser presentado por la v\u00edctima indicando su pretensi\u00f3n y aportando las \u00a0 pruebas relevantes, o por el fiscal o el Ministerio P\u00fablico a instancia de \u00a0 aquella. La solicitud se presenta ante el juez de conocimiento para que inicie \u00a0 el tr\u00e1mite incidental con base en los lineamientos que establecen los art\u00edculos \u00a0 102 a 108 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quien deber\u00e1 adelantar la \u00a0 conciliaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el condenado, y de no lograrse \u00e9sta, debe citar \u00a0 a las partes a audiencia de pruebas y alegaciones donde adquiere mayor \u00a0 protagonismo la intervenci\u00f3n directa de la v\u00edctima perjudicada con el hecho \u00a0 punible. Ese es el escenario natural de participaci\u00f3n activa de la v\u00edctima \u00a0 reconocido por el legislador. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en la sentencia C-250 de \u00a0 2011, \u201cen el actual sistema penal acusatorio se discute exclusivamente la \u00a0 responsabilidad penal del imputado, tanto durante la etapa de investigaci\u00f3n como \u00a0 en la de juicio. El debate jur\u00eddico acerca de la responsabilidad civil del mismo \u00a0 y de los terceros fue desplazado hacia una etapa procesal posterior que tiene \u00a0 lugar despu\u00e9s de proferida y ejecutoriada sentencia condenatoria: el incidente \u00a0 de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del otro lado, la ejecuci\u00f3n de las penas y las medidas de seguridad \u00a0 como sanciones penales impuestas en la sentencia condenatoria en firme, \u00a0 corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n del Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-, y adem\u00e1s cuenta con la \u00a0 vigilancia coordinada por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad, a quien es remitido el expediente penal como autoridad competente \u00a0 para hacer seguimiento y resolver los asuntos relacionados con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Profundizando puntualmente en la ejecuci\u00f3n de las penas, conviene \u00a0 se\u00f1alar que el sistema penal consagra como funciones de la pena la prevenci\u00f3n \u00a0 general, la retribuci\u00f3n justa, la prevenci\u00f3n especial, la reinserci\u00f3n social y \u00a0 la protecci\u00f3n al condenado. No obstante, solo la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0 reinserci\u00f3n social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n (art. 4\u00ba del C\u00f3digo Penal), de tal forma \u00a0 que como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios[50], \u00a0 en el Estado social de derecho la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e1 orientada \u00a0 hacia la prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se busca \u00a0 ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado respetando su autonom\u00eda y la dignidad \u00a0 humana como pilar fundamental del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la teor\u00eda actual de la pena refiera a que el tratamiento \u00a0 penitenciario deba estar dirigido a la consecuci\u00f3n de la reeducaci\u00f3n y \u00a0 reinserci\u00f3n social de los penados, y deba propender por hacer que el condenado \u00a0 tenga la intenci\u00f3n y la capacidad de vivir respetando la ley penal, en \u00a0 desarrollo de una actitud de respeto por su familia, el pr\u00f3jimo y la sociedad en \u00a0 general. Es lo que se conoce como la humanizaci\u00f3n de la pena a partir del \u00a0 postulado de la dignidad humana que establece el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[51]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, muchas veces se presentan tensiones entre la \u00a0 prevenci\u00f3n general, entendida como la tipificaci\u00f3n legal de los hechos \u00a0 punibles que pretende desestimular conductas lesivas de bienes jur\u00eddicos dignos \u00a0 de ser tutelados por el derecho penal otorgando criterios retributivos y de \u00a0 proporcionalidad entre delito-pena[52], \u00a0 y la prevenci\u00f3n especial positiva. Tales tensiones se materializan en que \u00a0 la prevenci\u00f3n general aconseja penas m\u00e1s severas, mientras que la prevenci\u00f3n \u00a0 especial positiva parte de la base de pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n que siguieren \u00a0 penas bajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esa discusi\u00f3n fue abordada en la sentencia C-261 de 1996[53], en la cual la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que (i) durante la ejecuci\u00f3n de las penas debe predominar la \u00a0 b\u00fasqueda de la resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que esto es una consecuencia \u00a0 natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado social de derecho fundado en \u00a0 la dignidad humana; (ii) el objeto del derecho penal en un Estado como el \u00a0 colombiano, no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su \u00a0 reinserci\u00f3n en el mismo; y, (iii) diferentes instrumentos internacionales \u00a0 de derechos humanos establecen la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0 penitenciario, de tal forma que la pena de prisi\u00f3n o intramural no puede ser \u00a0 considerada como la \u00fanica forma de ejecutar la sanci\u00f3n impuesta al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 10.3 del Pacto de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, consagra que el r\u00e9gimen penitenciario consiste \u00a0 en un tratamiento cuya finalidad esencial es la reforma y la readaptaci\u00f3n social \u00a0 de los penados. En el mismo sentido, el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos estipula que las penas privativas de la libertad tienen \u00a0 como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de procurar la funci\u00f3n \u00a0 resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. \u00a0 Por lo tanto, la pena no ha sido pensada \u00fanicamente para lograr que la sociedad \u00a0 y la v\u00edctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos \u00a0 restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la \u00a0 resocializaci\u00f3n como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Esa misma coherencia argumentativa fue expuesta por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n de forma m\u00e1s reciente en la sentencia C-757 de 2014[54]. En esa ocasi\u00f3n juzg\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual refiere \u00a0 a la posibilidad de que el juez de ejecuci\u00f3n de penas conceda la libertad \u00a0 condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando \u00a0 acredite los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo relevante de este asunto es que la Corte reiter\u00f3 la importancia \u00a0 constitucional que tienen la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas y la \u00a0 finalidad preventiva especial de la pena, y por ello indic\u00f3 que el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas si bien puede tener en cuenta la gravedad de la conducta \u00a0 punible, la personalidad y antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el \u00a0 proceso de readaptaci\u00f3n social del condenado en procura de proteger a la \u00a0 sociedad de nuevas conductas delictivas, no lo es menos que dada la ambig\u00fcedad \u00a0 en la redacci\u00f3n del texto acusado, el legislador no incluy\u00f3 par\u00e1metros o \u00a0 criterios de ordenaci\u00f3n con respecto a la manera como se debe efectuar la \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta punible. Debido a ello, declar\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cen el entendido de que las valoraciones de la conducta \u00a0 punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0 decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las \u00a0 circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la \u00a0 sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de \u00a0 la libertad condicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De acuerdo con lo expuesto, a t\u00edtulo de s\u00edntesis, la Sala estima \u00a0 que s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos la ejecuci\u00f3n de las penas que \u00a0 tiende a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es, a su incorporaci\u00f3n a la \u00a0 sociedad como sujeto capaz de respetar la ley penal. Por consiguiente, adquiere \u00a0 preponderancia la pol\u00edtica penitenciaria ejecutada por el INPEC y vigilada por \u00a0 el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues es a \u00e9ste \u00faltimo en \u00a0 asocio con los conceptos que emita el INPEC, a quien le corresponde evaluar \u00a0 seg\u00fan los par\u00e1metros fijados por el legislador, s\u00ed es posible que el condenado \u00a0 avance en el r\u00e9gimen progresivo y pueda acceder a reg\u00edmenes de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de menor contenido coercitivo (libertad condicional, prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria, vigilancia electr\u00f3nica, entre otros subrogados penales), logrando \u00a0 la readaptaci\u00f3n social del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis concreto de los apartes demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El demandante considera que el legislador al dise\u00f1ar los \u00a0 art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, parcialmente censurados, \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa porque excluy\u00f3 a la v\u00edctima \u00a0 del injusto penal de la posibilidad de intervenir durante la fase de ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena, para ser o\u00edda e interponer los recursos contra las decisiones \u00a0 proferidas por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad que \u00a0 resuelvan las solicitudes de libertad condicional o cualquier otro mecanismo \u00a0 sustitutivo de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor plantea que dicha exclusi\u00f3n (i) no cuenta con un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente, m\u00e1s a\u00fan porque durante la etapa de ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena no existe un sujeto procesal que proteja los intereses de justicia que \u00a0 tiene la v\u00edctima; (ii) genera una desigualdad injustificada porque en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena se discute el componente de justicia, es decir, c\u00f3mo el \u00a0 condenado debe purgar la sanci\u00f3n penal por el crimen cometido; e, (iii) \u00a0 incumple el deber que impone el Constituyente al legislador de garantizar los \u00a0 derechos al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la justicia y la \u00a0 igualdad ante los tribunales, de los cuales son titulares las v\u00edctimas del hecho \u00a0 punible de acuerdo con los art\u00edculos 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos que refiere a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, y \u00a0 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u2013 Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9, en cuanto a garant\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el demandante solicita a la \u00a0 Corte que declare la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 459 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 \u201cen el entendido en que en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena, la v\u00edctima podr\u00e1 intervenir e interponer los recursos que considere \u00a0 necesarios\u201d. Igual petici\u00f3n realiza frente al art\u00edculo 472 acusado \u201cen el \u00a0 entendido de que se le dar\u00e1 traslado de la solicitud de libertad condicional a \u00a0 la v\u00edctima para que si lo considere necesario se pronuncie\u201d, y respecto del \u00a0 art\u00edculo 478 \u201cen el entendido de que la v\u00edctima puede apelar las decisiones \u00a0 que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con \u00a0 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Para abordar el estudio del cargo, la Corte har\u00e1 un breve \u00a0 contexto sobre la parte normativa en la cual se circunscriben los art\u00edculos \u00a0 objeto de reproche constitucional; luego recordar\u00e1 los requisitos que ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia constitucional para evaluar la configuraci\u00f3n de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa; y, por \u00faltimo, asumir\u00e1 el an\u00e1lisis global de \u00a0 la presunta omisi\u00f3n a partir de los requisitos indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto normativo y disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El Libro IV del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) \u00a0 se ocupa de la ejecuci\u00f3n de la sentencia, y a su vez el T\u00edtulo I de ese Libro \u00a0 regula lo correspondiente a la ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto a la ejecuci\u00f3n de las penas, el art\u00edculo 459 de la Ley \u00a0 906 parcialmente acusado, se\u00f1ala que la sanci\u00f3n penal impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria en firme, corresponde ejecutarla a las autoridades \u00a0 penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y control del INPEC, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Justamente ese art\u00edculo \u00a0 otorga una participaci\u00f3n directa y activa al Ministerio P\u00fablico, al se\u00f1alar que \u00a0 en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena \u00e9ste puede intervenir e \u00a0 interponer los recursos que advierta necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, adem\u00e1s de las funciones constitucionales que el \u00a0 art\u00edculo 277 Superior otorga al Procurador General de la Naci\u00f3n, por s\u00ed o por \u00a0 medio de sus delegados y agentes, tales como vigilar el cumplimiento de las \u00a0 decisiones judiciales, defender los intereses de la sociedad, proteger los \u00a0 derechos humanos y asegurar su efectividad, e intervenir en los procesos y ante \u00a0 las autoridades judiciales y administrativas, el Legislador se ocup\u00f3 de \u00a0 conferirle un papel preponderante en el sistema penal de tendencia acusatoria, \u00a0 adoptado por la Ley 906 de 2004. As\u00ed, en el art\u00edculo 109 del CPP determin\u00f3 que \u00a0 el Ministerio P\u00fablico puede intervenir en el proceso penal cuando sea necesario, \u00a0 en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio o de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 111 del CPP dispuso que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 en el marco de las actuaciones penales obra como garante de los derechos humanos \u00a0 y fundamentales, y como representante de la sociedad. En desarrollo de esas \u00a0 funciones, debe (i) procurar que las decisiones judiciales cumplan con \u00a0 los cometidos de lograr la verdad y la justicia; (ii) procurar que el \u00a0 cumplimiento de la pena se ajuste a lo establecido en los tratados \u00a0 internacionales, la Constituci\u00f3n y la ley; (iii) velar porque se respeten \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, testigos, jurados y dem\u00e1s intervinientes en el \u00a0 proceso, as\u00ed como verificar su efectiva protecci\u00f3n por el Estado (numeral 2, lit \u00a0 c), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que el Ministerio P\u00fablico funge como \u00a0 protector de los intereses de los distintos intervinientes en el proceso penal, \u00a0 y concretamente frente a las v\u00edctimas, debe velar porque sus derechos sean \u00a0 respetados con el fin de garantizar el goce efectivo de los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que les asiste a \u00e9stas. De all\u00ed que \u00a0 incluso en la etapa de ejecuci\u00f3n de las penas, por expresa habilitaci\u00f3n del \u00a0 aparte final demandado del art\u00edculo 459 del CPP, pueda intervenir con miras a \u00a0 cumplir sus funciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en la actualidad el sistema penal colombiano cuenta \u00a0 con los siguientes subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad: (i) la libertad condicional; (ii) la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena; (iii) la reclusi\u00f3n domiciliaria y \u00a0 hospitalaria por enfermedad muy grave; (iv) la prisi\u00f3n domiciliaria; y, \u00a0 (v) \u00a0la vigilancia electr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por ser relevante para el presente estudio, la Sala precisa que \u00a0 la libertad condicional es una medida a trav\u00e9s de la cual el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas permite que la persona condenada que se encuentra en \u00a0 establecimiento penitenciario y carcelario cerrado (medida intramural) pueda \u00a0 recobrar su libertad antes del cumplimiento total de la pena que se impuso en la \u00a0 sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos que establece el art\u00edculo 64 \u00a0 del C\u00f3digo Penal[55], \u00a0 cuales son: haber cumplido las 3\/5 parte de la pena, haber observado buena \u00a0 conducta durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, demostrar arraigo \u00a0 social y familiar que el juez pueda valorar a trav\u00e9s de elementos de prueba \u00a0 allegados a la actuaci\u00f3n. Adem\u00e1s de tales requisitos, el juez competente debe \u00a0 previamente evaluar la conducta punible teniendo en cuenta las circunstancias, \u00a0 elementos y consideraciones hechas por el juez penal de la sentencia \u00a0 condenatoria[56]; debe verificar que se \u00a0 haya surtido la reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o se haya asegurado el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, \u00a0 salvo que se demuestre la insolvencia del condenado, y finalmente debe analizar \u00a0 si de acuerdo con el delito cometido es procedente aplicar la libertad \u00a0 condicional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 471 de la Ley 906, el condenado que cumpla los \u00a0 requisitos antes se\u00f1alados puede solicitar al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad la libertad condicional, acompa\u00f1ando su petici\u00f3n con la \u00a0 resoluci\u00f3n favorable del consejo de disciplina o del director del \u00a0 establecimiento carcelario y de las pruebas que acrediten el pago de la pena \u00a0 accesoria de multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibida la solicitud por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad, siguiendo el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 472 de la Ley 906 que \u00a0 corresponde al aparte demandado por el actor, aquel debe resolver dentro de los \u00a0 8 d\u00edas siguientes mediante providencia motivada en la cual debe imponer las \u00a0 obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo Penal, cuyo cumplimiento debe garantizar \u00a0 mediante cauci\u00f3n el condenado. Justamente, en esta actuaci\u00f3n es que el \u00a0 demandante considera que se deben correr traslado a la v\u00edctima para que se \u00a0 pronuncie y haga valer su derecho a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por su parte, la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena es \u00a0 una figura que permite a quien ha sido condenado a una pena privativa de la \u00a0 libertad que se suspenda por un determinado periodo la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0 juez, es decir, permite que el condenado no sea recluido bajo medida intramural \u00a0 de forma inmediata, sino que pueda seguir conservando su libertad siempre que \u00a0 cumpla con algunas obligaciones que le impone la ley. La suspensi\u00f3n se puede dar \u00a0 por un periodo de 2 a 5 a\u00f1os, siempre y cuando la pena impuesta de prisi\u00f3n no \u00a0 exceda los 4 a\u00f1os y se cumplan otros requisitos legales. En todo caso, la \u00a0 suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no es extensiva a \u00a0 la responsabilidad civil derivada de la conducta, la cual impone reparar el da\u00f1o \u00a0 que se le caus\u00f3 a la v\u00edctima del injusto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Finalmente, el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004 ubicado en el \u00a0 cap\u00edtulo de disposiciones comunes aplicables tanto a la libertad condicional \u00a0 como a la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, dispone que las decisiones que \u00a0 adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 \u201cson apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica \u00a0 instancia\u201d, es decir, ante el juez de conocimiento del juicio oral. Frente a \u00a0 la expresi\u00f3n citada textualmente es que el demandante predica la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa que impide a la v\u00edctima formular recursos \u00a0 contra esas decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional para \u00a0 evaluar la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte Constitucional[57] \u00a0ha se\u00f1alado que cuando se plantean cargos de inconstitucionalidad por omisiones \u00a0 legislativas, s\u00f3lo son admisibles los que se refieren a omisiones legislativas \u00a0 relativas, y no a omisiones legislativas absolutas. As\u00ed, ha precisado que quien \u00a0 alega la inconstitucionalidad de una norma, por existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, tiene la carga de demostrar los siguientes rasgos \u00a0 caracter\u00edsticos: \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En las sentencias C-454 de 2006[59] \u00a0y C-209 de 2007[60], \u00a0 con el fin de evaluar el impacto que tales rasgos caracter\u00edsticos de las \u00a0 omisiones legislativas relativas generan sobre los derechos de las v\u00edctimas, la \u00a0 Corte adopt\u00f3 una metodolog\u00eda consistente en resolver cuatro preguntas: (i) \u00a0\u00bfSe excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que por encontrarse en una \u00a0 situaci\u00f3n asimilable a los que la norma contempla, deber\u00eda subsumirse dentro de \u00a0 ese presupuesto?; (ii) \u00bfExiste una raz\u00f3n objetiva y suficiente que \u00a0 justifique esa exclusi\u00f3n?; (iii) \u00bfSe genera una desigualdad injustificada \u00a0 entre los diferentes actores del proceso? y (iv) \u00bfEsa omisi\u00f3n entra\u00f1a el \u00a0 incumplimiento por parte del legislador de un deber constitucional, en este caso \u00a0 del deber de configurar una verdadera intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el proceso \u00a0 penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis global de la presunta omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 invoca el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Toda vez que los argumentos que presenta el demandante \u00a0 corresponden a un an\u00e1lisis com\u00fan y global que enmarca los apartes censurados de \u00a0 los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, y que corresponden a la fase \u00a0 de ejecuci\u00f3n de las penas, procede la Corte a evaluar esos preceptos haciendo un \u00a0 estudio integrado de los mismos, para lo cual aplicar\u00e1 el test que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido para definir s\u00ed se configura una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que resulte contraria a los par\u00e1metros de control \u00a0 constitucional que fueron invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En primer lugar, observa la Corte que la demanda recae sobre unas \u00a0 normas de las cuales se predica la omisi\u00f3n legislativa que se acusa. En efecto, \u00a0 el cargo se dirige contra los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 disposiciones que en su orden prev\u00e9n (i) unas facultades de intervenci\u00f3n \u00a0 para el Ministerio P\u00fablico en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0 pudiendo hasta formular los recursos que sean necesarios; (ii) \u00a0la posibilidad del condenado o de su defensa de solicitar la libertad \u00a0 condicional con el cumplimiento de los requisitos de ley, caso en el cual el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad debe resolver mediante \u00a0 decisi\u00f3n motivada imponiendo las obligaciones a que se refiere el C\u00f3digo Penal; \u00a0 y, (iii) las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutos de la pena \u00a0 privativa de la libertad, son apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en \u00a0 primera o en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, las facultades de intervenir directamente, \u00a0 presentar solicitudes e interponer los recursos contra las decisiones que adopte \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley \u00a0 906 de 2004, cobijan al condenado, a su defensa y al Ministerio P\u00fablico, \u00a0 excluyendo por ende de sus consecuencias jur\u00eddicas a las v\u00edctimas del injusto \u00a0 penal a quienes no contempla expresamente como habilitadas para participar en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa exclusi\u00f3n, la Sala estima que los apartes censurados \u00a0 no omiten incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulte esencial para armonizar los textos legales \u00a0 con los mandatos de la Carta, pues no existe un precepto \u00a0 constitucional que exija que las v\u00edctimas tengan una intervenci\u00f3n directa en \u00a0 etapas subsiguientes del proceso penal, sobre todo en la fase de ejecuci\u00f3n de \u00a0 las penas donde ha finalizado la car\u00e1cter adversarial propio de la estructura \u00a0 del sistema acusatorio, al punto que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no \u00a0 participa porque el Estado cumpli\u00f3 su deber de investigar, juzgar y sancionar al \u00a0 culpable del injusto penal. N\u00f3tese que esta fase corresponde al desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica penitenciaria que ejecuta el INPEC y vigila el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad, y por tratarse de la sanci\u00f3n impuesta al \u00a0 condenado, esta fase de encuentra guiada por los fines de la pena como son la \u00a0 resocializaci\u00f3n y la prevenci\u00f3n especial positiva que operan en favor de la \u00a0 dignidad humana del penado. Adicionalmente, la Corte no advierte una afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 como lo explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En tercer lugar, existen razones objetivas y suficientes que \u00a0 justifican la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del injusto penal de intervenir en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el marco de la Ley \u00a0 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que una de las afectaciones se relaciona con \u00a0 la imposibilidad que tienen las v\u00edctimas de hacer efectivo el goce del derecho a \u00a0 la justicia. Al respecto, como se indic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 11, el \u00a0 derecho a que se haga justicia se relaciona con el derecho a que no haya \u00a0 impunidad. En ese sentido, dentro de las garant\u00edas que incorpora aquel derecho, \u00a0 est\u00e1 el deber correlativo que tienen las autoridades y el Estado mismo de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar adecuadamente a los autores y part\u00edcipes de los \u00a0 delitos. Ese componente de sancionar adecuadamente parte de la base de que el \u00a0 enjuiciado sea condenado mediante sentencia a penas proporcionales al delito \u00a0 investigado, y que las v\u00edctimas puedan participar mediante recursos judiciales \u00a0 efectivos en el establecimiento de la sanci\u00f3n a los responsables, como en efecto \u00a0 lo indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-250 de 2011, en la cual permiti\u00f3 la \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas en la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena \u00a0 posterior al juicio, con el fin de defender el inter\u00e9s directo que tienen de que \u00a0 el caso no quede impune. As\u00ed las cosas, la satisfacci\u00f3n del derecho a la \u00a0 justicia lo logran las v\u00edctimas con la imposici\u00f3n de la condena adecuada y \u00a0 proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra afectado el componente de reparaci\u00f3n integral al \u00a0 menos por tres razones. La primera, porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad al momento de estudiar las solicitudes de libertad \u00a0 condicional o de suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, \u00a0 adem\u00e1s de verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos que exige la \u00a0 ley, constata que el condenado haya reparado a la v\u00edctima o asegurado el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago. \u00a0 La segunda, porque la responsabilidad civil derivada de la conducta punible es \u00a0 independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparaci\u00f3n integral, que \u00a0 corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecuci\u00f3n de la pena. Y la \u00a0 tercera, porque el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad eval\u00faa el \u00a0 \u00e1nimo de resocializaci\u00f3n que presenta el condenado con el fin de otorgar \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n del injusto penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala considera que la etapa de ejecuci\u00f3n de \u00a0 las penas, como fase subsiguiente al proceso penal de tendencia acusatoria, se \u00a0 orienta a humanizar el derecho penal como parte de la pol\u00edtica criminal y \u00a0 penitenciaria que establece el Estado. De esta forma, la condena no puede estar \u00a0 asociada exclusivamente a que su cumplimiento se adelante en un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n intramural, ya que existen otras medidas con las cuales se logran los \u00a0 fines de resocializaci\u00f3n y de prevenci\u00f3n especial positiva del condenado que \u00a0 privilegian la dignidad humana, ayudando en el proceso de reivindicaci\u00f3n con la \u00a0 sociedad. En este punto, la Sala resalta que dados los fines superiores que \u00a0 tienen las penas, su \u00e9nfasis en esta etapa no es la retribuci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 sino de readaptaci\u00f3n del penado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte estima que existen razones \u00a0 suficientes para que el legislador dentro del amplio margen de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene en materia de procedimientos, haya excluido a las v\u00edctimas de intervenir \u00a0 en la etapa de ejecuci\u00f3n de las penas, m\u00e1s a\u00fan cuando no se logra identificar un \u00a0 inter\u00e9s directo frente a sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En cuarto lugar, los preceptos acusados no generan una \u00a0 desigualdad negativa para las v\u00edctimas, habida cuenta que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena, podr\u00eda llegar a defender indirectamente los intereses de aquellas ya \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00a0 marco de las actuaciones penales obra como representante de la sociedad y adem\u00e1s \u00a0 vela porque se respeten los derechos de las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite judicial \u00a0 (art. 111 del CPP, numeral 2, literal c), obligaciones que se extienden hasta la \u00a0 fase de ejecuci\u00f3n de las penas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0En quinto lugar, la exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas del injusto penal \u00a0 de intervenir en la ejecuci\u00f3n de la sentencia y presentar recursos contra las \u00a0 decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad en el \u00a0 marco de la Ley 906 de 2004, no constituye el \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador, pues la ley puede limitar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la fase \u00a0 posterior al juicio oral cuando se relaciona con la ejecuci\u00f3n de las penas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que sea predicable que el Congreso de la Rep\u00fablica haciendo \u00a0 uso del amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, haya decidido que excluir a \u00a0 las v\u00edctimas de participar en esta fase de ejecuci\u00f3n, ya que los directos \u00a0 interesados en intervenir son el condenado, su defensa y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que representa a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Vistas as\u00ed las cosas, la Corte concluye que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que plantea el demandante no se encuentra configurada en \u00a0 los apartes censurados de los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 exequibles los apartes demandados de \u00a0 los art\u00edculos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, luego de concluir que \u00a0 respecto de los mismos no se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 haber excluido a las v\u00edctimas del injusto penal de intervenir en la fase \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. Lo anterior porque el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para regular la fase de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia, como en efecto lo hizo sin vulnerar los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n que le asisten a las v\u00edctimas, ni la \u00a0 igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. Adem\u00e1s, \u00e9stas \u00a0 pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio P\u00fablico en dicha \u00a0 fase, quien tiene la obligaci\u00f3n legal de velar por los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cen todo lo relacionado con la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 intervenir e interponer los \u00a0 recursos que sean necesarios\u201d, contenida en el art\u00edculo 459 de la Ley 906 de \u00a0 2004, por el cargo que fue estudiado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 472 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 por el cargo formulado en la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cson apelables ante el juez que \u00a0 profiri\u00f3 la condena de primera o \u00fanica instancia\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 478 de la Ley 906 de 2004, por el cargo analizado en este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La demanda tambi\u00e9n fue presentada por Juan Sebasti\u00e1n Serna Cardona, persona que \u00a0 no realiz\u00f3 la presentaci\u00f3n personal de la demanda, imposibilit\u00e1ndose con ello \u00a0 que la Corte pudiera acreditar su condici\u00f3n de ciudadano colombiano en \u00a0 ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencias C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-728 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y\u00a0C-1104 de 2001 (MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0La Corte Constitucional estableci\u00f3 una doctrina en la que expl\u00edcitamente \u00a0 abandon\u00f3 una concepci\u00f3n reductora de los derechos de las v\u00edctimas, fundada \u00a0 \u00fanicamente en el resarcimiento econ\u00f3mico, para destacar que las v\u00edctimas, o los \u00a0 perjudicados con el delito, tienen un derecho efectivo al proceso y a participar \u00a0 en \u00e9l, con el fin de reivindicar no solamente intereses pecuniarios, sino \u00a0 tambi\u00e9n, y de manera prevalente, para hacer efectivos sus derechos a la verdad y \u00a0 a la justicia. Sobre el desarrollo de esta doctrina se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-454 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-209 de 2007 (MP Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-936 de 2010 \u00a0 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En el derecho internacional, los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre los Derechos Humanos consagran el derecho de todas las personas a acudir a \u00a0 los procesos judiciales para ser escuchadas con las debidas garant\u00edas y dentro \u00a0 de un plazo razonable, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones, al \u00a0 igual que refieren a la protecci\u00f3n judicial a la cual est\u00e1 obligado el Estado y \u00a0 que se materializa mediante el acceso a recursos efectivos ante los jueces y \u00a0 tribunales competentes. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos establece obligaciones del Estado relativas a la \u00a0 investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las violaciones de derechos humanos, \u00a0 indicando en los art\u00edculos 2 y 14 que toda persona cuyos derechos o libertades \u00a0 hayan sido violadas, tiene derecho a interponer un recurso judicial efectivo y a \u00a0 ser tratado con igualdad ante los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Esta sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto de Principios para la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la \u00a0 impunidad\u201d.Anexo del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n de \u00a0 la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. \u00a0 E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en \u00a0 1998. Estos principios fueron actualizados por la experta independiente Diane \u00a0 Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a la Comisi\u00f3n \u00a0 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Principio 2 del Conjunto \u00a0 de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0 lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0 Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0y C- 293 de 1995, \u00a0 MP, Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C- 412 de \u00a0 1993, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr., Sentencia C- 275 de \u00a0 1994, MP, Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Principios relativos \u00a0 a una eficaz prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n de las ejecuciones extrajudiciales, \u00a0 arbitrarias o sumarias, aprobado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las \u00a0 Naciones Unidas, mediante resoluci\u00f3n 1989\/65 del 29 de mayo de 1989, y \u00a0 ratificado por la Asamblea General. mediante resoluci\u00f3n 44\/162 del 15 de \u00a0 diciembre de 1989. Citados en la sentencia C-293 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Art. 33 del Conjunto \u00a0 de principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la \u00a0 lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-454 de 2006 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), reiterada en la sentencias C-936 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) y C-260 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La impunidad ha sido definida por el Derecho Internacional de \u00a0 los Derechos Humanos como \u201cuna infracci\u00f3n de las obligaciones que tienen los \u00a0 Estados de investigar las violaciones, adoptar medidas apropiadas respecto de \u00a0 sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas \u00a0 sospechosas de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a \u00a0 penas apropiadas, de garantizar a las v\u00edctimas recursos eficaces y reparaci\u00f3n de \u00a0 los perjuicios sufridos, de garantizar el derecho inalienable a conocer la \u00a0 verdad y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetici\u00f3n de \u00a0 dichas violaciones\u201d Esta definici\u00f3n fue acogida en los principios \u00a0 actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante \u00a0 la lucha contra la impunidad, m\u00e1s conocidos como los Principios de Joinet \u00a0 (Naciones Unidas, Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, \u00a0febrero 5 de \u00a0 2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0El principio Joinet No. 19, indica como deber del Estado en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, procesar, juzgar y condenar debidamente a los \u00a0 responsables de violaciones a los DDHH y al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] CIDH, Caso Valle \u00a0 Jaramillo y otros vs Colombia. Sentencias de 27 de noviembre de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos, y \u00a0 art\u00edculos 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 32 del 23 de agosto de 2007, \u00a0 relacionada con el art\u00edculo 14 del Pacto sobre el derecho a un juicio imparcial \u00a0 y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. La misma fue adoptada \u00a0 en el marco del 90\u00b0 periodo de sesiones llevado a cabo en Ginebra, del 9 al 27 \u00a0 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU-378 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0En la sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la v\u00edctima es un interviniente especial dentro del proceso \u00a0 penal con tendencia acusatoria. \u201cLa asignaci\u00f3n de este rol particular \u00a0 determina, entonces, que la v\u00edctima no tiene las mismas facultades del procesado \u00a0 ni de la Fiscal\u00eda, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten \u00a0 intervenir activamente en el proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-209 de 2007 \u00a0 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en las sentencias C-651 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-1154 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-1177 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0(MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-209 de 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0(MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0(MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-260 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-616 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto consultar la \u00a0 sentencia C-409 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculos 101 a 108 \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-250 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 41 de la Ley 906 de 2004. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 38 de la \u00a0 misma ley establece las competencias espec\u00edficas de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad, siendo algunas de ellas conocer (i) de las \u00a0 decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan \u00a0 sanciones penales se cumplan; (ii) de las solicitudes de libertad \u00a0 condicional y su revocatoria, (iii) de lo relacionado con la rebaja de la \u00a0 pena y redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza; (iv) de la \u00a0 aprobaci\u00f3n previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias \u00a0 o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que \u00a0 supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones del cumplimiento de la condena o \u00a0 una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, y, (v) de \u00a0 la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la \u00a0 medida de seguridad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-261 de 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 reiterada en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0En la sentencia T-718 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 al modelo de pol\u00edtica criminal, el tratamiento penitenciario \u00a0 y la resocializaci\u00f3n del condenado. Puntualmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pol\u00edtica \u00a0 criminal colombiana y su modelo de justicia est\u00e1n encaminados a satisfacer el \u00a0 restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y a lograr una efectiva \u00a0 resocializaci\u00f3n del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende \u00a0 por un orden social justo, la intervenci\u00f3n penal tiene como fines la prevenci\u00f3n, \u00a0 la retribuci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n, esta \u00faltima se justifica en que la pena no \u00a0 persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas \u00a0 para que alcance la reincorporaci\u00f3n o adaptaci\u00f3n a la vida en sociedad\u201d. M\u00e1s \u00a0 adelante, precis\u00f3 que la resocializaci\u00f3n del infractor es la finalidad central \u00a0 del tratamiento penitenciario, por consiguiente, \u201cya en el momento de purgar la \u00a0 pena, a las instituciones p\u00fablicas no solo les corresponde asegurar la \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, sino que deben volcarse \u00a0 a lograr que el penado se reincorpore a la vida social, es decir, asegurarle la \u00a0 resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En palabras de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal, \u201c[e]n la prevenci\u00f3n general, la pena representa una amenaza dirigida a \u00a0 los ciudadanos para que se abstengan de incurrir en delitos, conminaci\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con la concepci\u00f3n cl\u00e1sica de Feuerbach, opera en el momento abstracto de \u00a0 la tipificaci\u00f3n penal. Por ende, tanto la amenaza punitiva como la ejecuci\u00f3n de \u00a0 la pena deben producir un efecto intimidatorio en los autores potenciales para \u00a0 as\u00ed evitar que lleguen a delinquir. \/\/ Claro est\u00e1, a partir del principio \u00a0 democr\u00e1tico, la prevenci\u00f3n general no puede fundarse exclusivamente en su efecto \u00a0 intimidatorio derivado (prevenci\u00f3n general negativa), sino que, apuntando a \u00a0 fortalecer el consenso social, la pena tambi\u00e9n debe dirigirse a reforzar en la \u00a0 conciencia colectiva la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico (prevenci\u00f3n general \u00a0 positiva)\u201d. Sentencia del 27 de febrero de 2013, radicado 33254. (MP Jos\u00e9 \u00a0 Leonidas Bustos Mart\u00ednez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0(MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En esa oportunidad la Corte \u00a0 estudio la exequibilidad de un tratado internacional suscrito entre Colombia y \u00a0 Venezuela para la repatriaci\u00f3n de personas condenadas, el cual finalmente \u00a0 declar\u00f3 ajustado a la Carta Pol\u00edtica. \/\/ Esta tensi\u00f3n tambi\u00e9n fue objeto de \u00a0 estudio en la sentencia C-144 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la \u00a0 cual se declar\u00f3 exequible el Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena \u00a0 de Muerte, adicional al Pacto de Derechos Civil y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 64 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo \u00a0 30 de la ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Lo anterior a partir de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 30 de la ley 1709 de 2014, que decidi\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-757 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver entre otras las sentencias C-041 de 2002 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-215 de 1999 (MP E: Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-146 de \u00a0 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-543 de 1996 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 C-155 de 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-509 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia C-936 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0(MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0(MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-233-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-233\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exclusi\u00f3n de v\u00edctimas de \u00a0 intervenir en fase de ejecuci\u00f3n de sentencia y recursos contra decisiones que \u00a0 adopte el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}