{"id":23868,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-234-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-234-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-234-16\/","title":{"rendered":"C-234-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-234-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-234\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en el orden legal vigente, \u00a0 la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas. Por \u00a0 tanto, es claro que el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le\u00eddo en \u00a0 conjunto y sistem\u00e1ticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de \u00a0 presentar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, sin l\u00edmite de \u00a0 veces, a lo largo del proceso. S\u00f3lo una lectura del derecho, que se fije \u00a0 \u00fanicamente y de forma aislada en el art\u00edculo 307 acusado, puede llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustituci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho, \u00a0 como se indic\u00f3, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer \u00a0 en cualquier momento, no s\u00f3lo por una vez y con posibilidad de controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n adversa. A esta conclusi\u00f3n se llega incluso desde una postura \u00a0 totalmente exeg\u00e9tica, que tenga en cuenta el tenor literal de los art\u00edculos que \u00a0 regulan la instituci\u00f3n procesal en cuesti\u00f3n. Adicionalmente, en la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que el art\u00edculo contempla (el \u00a0 vencimiento definitivo de los t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento) lo que \u00a0 corresponde solicitar a la defensa es la libertad de la persona asegurada y no \u00a0 la sustituci\u00f3n de la medida, como bien los se\u00f1alan algunas de las \u00a0 intervenciones. En consecuencia, la Sala reitera que la demanda carece de \u00a0 razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal existente, sino contra \u00a0 una regla legal supuesta, producto de una interpretaci\u00f3n. Por tanto, se inhibir\u00e1 \u00a0 de hacer pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE \u00a0 LA LIBERTAD-No cumple \u00a0 requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE \u00a0 LA LIBERTAD-Falta de \u00a0certeza en los cargos presentados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Facultad de \u00a0 la Fiscal\u00eda y representante de las v\u00edctimas para solicitar la pr\u00f3rroga o \u00a0 sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que basta la lectura del texto del art\u00edculo cuestionado para concluir \u00a0 que \u00e9ste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar. Es claro que \u00a0 el legislador facult\u00f3 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda y al representante de las \u00a0 v\u00edctimas para solicitar la pr\u00f3rroga o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento al momento en que se vence el t\u00e9rmino l\u00edmite de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, y no a la parte acusada o a su defensa t\u00e9cnica por dos razones: (i) \u00a0 por cuanto el legislador ya hab\u00eda consagrado esta facultad previamente, que se \u00a0 ha de concebir de forma amplia luego de la revisi\u00f3n constitucional de la misma, \u00a0 y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la eventualidad \u00a0 procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es el m\u00e1ximo de \u00a0 libertad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11069 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las \u00a0 medidas de aseguramiento privativas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Mario Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Mario \u00a0 Faber Cuartas Rangel y John Alexander Luna Pinz\u00f3n demandaron la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relaci\u00f3n con las medidas de \u00a0 aseguramiento privativas de la libertad\u201d, por violar: el Pre\u00e1mbulo, el \u00a0 principio de progresividad, el derecho a la igualdad y los derechos al debido \u00a0 proceso y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, mediante auto del \u00a0 30 de octubre de 2015 admiti\u00f3 la demanda; orden\u00f3 fijar en lista el proceso y \u00a0 comunicar su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio del Interior, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. De igual manera, se invit\u00f3 a participar a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de \u00a0 Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, Rosario, de La Sabana y Sergio \u00a0 Arboleda, as\u00ed como a DEJUSTICIA, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas \u00a0 acusadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1760 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 6)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 \u00a0de 2004 en relaci\u00f3n con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0 Adici\u00f3nanse dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 307 \u00a0de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Salvo lo previsto en \u00a0 los par\u00e1grafos 2o y 3o del art\u00edculo 317 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el t\u00e9rmino de las medidas \u00a0 de aseguramiento privativas de la libertad no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o. \u00a0 Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) \u00a0 o m\u00e1s los acusados contra quienes estuviere vigente la detenci\u00f3n preventiva, o \u00a0 se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n de los que trata la \u00a0 Ley 1474 \u00a0de 2011, dicho t\u00e9rmino podr\u00e1 prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado \u00a0 de la v\u00edctima, hasta por el mismo t\u00e9rmino inicial. Vencido el t\u00e9rmino, el \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas, a petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda o del apoderado de la \u00a0 v\u00edctima, podr\u00e1 sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de \u00a0 que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Las medidas de \u00a0 aseguramiento privativas de la libertad solo podr\u00e1n imponerse cuando quien las \u00a0 solicita pruebe, ante el Juez de Control de Garant\u00edas, que las no privativas de \u00a0 la libertad resultan insuficientes para garantizar el cumplimiento de los fines \u00a0 de la medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Mario Faber Cuartas Rangel \u00a0 y John Alexander Luna Pinz\u00f3n demandaron la inexequibilidad del art\u00edculo 1 \u00a0 (parcial) de la Ley 1760 de 2015, planteando los siguientes cargos de \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y \u00a0 del principio de progresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes alegan que el legislador \u00a0 viol\u00f3 el Pre\u00e1mbulo constitucional, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccon el \u00a0 contenido impugnado por inconstitucionalidad se transgrede la aspiraci\u00f3n de \u00a0 justicia y de igualdad que el constituyente en el pre\u00e1mbulo de la Carta traz\u00f3 \u00a0 para la Naci\u00f3n, en la medida en que no contempl\u00f3, en t\u00e9rminos de igualdad y de \u00a0 progresividad, la posibilidad de que el procesado o su apoderado, una vez \u00a0 fenecido el t\u00e9rmino previsto para la vigencia de la medida de aseguramiento \u00a0 intramural, puedan solicitar la sustituci\u00f3n de \u00e9sta, pues tal facultad le fue \u00a0 exclusivamente conferida a la Fiscal\u00eda y al representante de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entiende \u00a0 regresivo el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015, en la medida en que, sin empacho alguno, \u00a0 se recort\u00f3 el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo derecho, en este \u00a0 caso, el de la igualdad, al impedir de manera clara que el investigado o su \u00a0 defensor, ubicados en el mismo plano procesal, puedan impetrar ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva tan pronto como el t\u00e9rmino de su duraci\u00f3n haya perecido, como \u00a0 inexplicablemente s\u00ed se facult\u00f3 \u2013solamente- a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (como titular de la acci\u00f3n penal) y al apoderado de la v\u00edctima (como \u00a0 interviniente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante indican: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta \u00a0 evidentemente regresivo el ap\u00e9ndice de la norma acusada en materia de protecci\u00f3n \u00a0 y eficaz acceso a los derechos supralegales ya referidos, en tanto restringe las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de las personas procesadas por la justicia penal, al no \u00a0 proporcionarle al investigado la misma posibilidad que a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y a la v\u00edctima \u2013 por medio de su apoderado-\u00a0 de solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva tan pronto \u00a0 como se cumpla el t\u00e9rmino establecido para la duraci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad, debido proceso y defensa como contenido material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n al derecho \u00a0 a la igualdad, los demandantes plantean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl de igualdad \u00a0 \u2013como derecho- se ve vulnerado por la disposici\u00f3n impugnada en tanto no logra \u00a0 sobreponerse al test que para estos efectos es necesario aplicar. Con ocasi\u00f3n de \u00a0 la expedici\u00f3n de la sentencia C-093 de 2001, la Corte Constitucional decant\u00f3 el \u00a0 test de igualdad, indicando que se deb\u00eda establecer (i) el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o tertium comparationis; (ii) la justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica del trato desigual; y (iii) si era constitucionalmente admisible el \u00a0 tratamiento distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que \u00a0 nos ocupa, la parte acusada legitima exclusivamente a la agencia fiscal y al \u00a0 representante de v\u00edctima para solicitar ante el Juez de Control de Garant\u00edas la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida ante el fenecimiento del t\u00e9rmino all\u00ed se\u00f1alado, lo que \u00a0 no s\u00f3lo agrava para el procesado y la defensa su posici\u00f3n connatural de \u00a0 inferioridad con la que afronta la investigaci\u00f3n, sino que, en forma paralela, \u00a0 veda el ejercicio material del derecho de defensa integrador del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, las normas que se promulguen en relaci\u00f3n con\u00a0 el proceso \u00a0 penal de corte acusatorio, necesariamente deben hacer efectiva la igualdad de \u00a0 las partes e intervinientes en el desarrollo de la actuaci\u00f3n procesal, debiendo \u00a0 por consiguiente dotarlos de id\u00e9nticas facultades; situaci\u00f3n que en el caso de \u00a0 marras adquiere suma preponderancia, en tanto el verdadero inter\u00e9s jur\u00eddico para \u00a0 deprecar la sustituci\u00f3n de la medida detentiva, una vez vencido el t\u00e9rmino que \u00a0 la reforma normativa introdujo, recae, sin mayor esfuerzo l\u00f3gico, sobre la \u00a0 persona del investigado o su defensor, quienes a su turno deben, en virtud del \u00a0 derecho a la igualdad en el marco de una actuaci\u00f3n penal ecu\u00e1nime y cuyas cargas \u00a0 est\u00e9n suficientemente equilibradas, estar posibilitados para acudir a dicha \u00a0 figura sustantiva, lo que es indicativo que el nov\u00edsimo par\u00e1grafo demandado debe \u00a0 ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico (en la parte demandada), por el atropello \u00a0 di\u00e1fano que presenta en relaci\u00f3n con los postulados que emanan de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a desconocimiento del derecho de \u00a0 defensa, indican lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe una \u00a0 raz\u00f3n de peso que justifique impedirle al procesado o a su defensa t\u00e9cnica \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de marras, m\u00e1xime, si se \u00a0 tiene en cuenta que los presupuestos para imponerla, argumentados en el momento \u00a0 procesalmente correspondiente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, puede ser \u00a0 igualmente esgrimidos y rebatidos por el investigado o su defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluyen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional alguna que permita el tratamiento desigual que la \u00a0 porci\u00f3n acusada de la norma ha dado a las partes e intervinientes del proceso \u00a0 penal, siendo que el \u00e1nimo que debi\u00f3 inspirar una decisi\u00f3n legislativa de esa \u00a0 naturaleza no pod\u00eda ser otro que el permitir que una persona privada de su \u00a0 libertad con ocasi\u00f3n de la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva, ante el fenecimiento del t\u00e9rmino taxativamente\u00a0 \u00a0 se\u00f1alado en la ley para su vigencia, pueda eventualmente ser excarcelada por \u00a0 medio de la figura que entra\u00f1a la sustituci\u00f3n de la medida detentiva, bien sea \u00a0 por otra o por otras de las estipuladas en el art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 (entre las cuales se encuentran algunas no privativas de la libertad) como si \u00a0 inexplicablemente lo estableci\u00f3 en forma aislada para los representantes de la \u00a0 Fiscal\u00eda y de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS Y \u00a0 OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de \u00a0 Justicia,[2] \u00a0interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el prop\u00f3sito buscado con la \u00a0 adopci\u00f3n de la Ley 1760 de 2015 consiste en racionalizar la medida de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva con criterios que permitan llenar los vac\u00edos legislativos, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta a la presunci\u00f3n de inocencia. De igual manera, se cumple con \u00a0 los est\u00e1ndares fijados en los tratados internacionales sobre derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el actor desconoce que la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1760 de 2015 al art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal se encuentra dirigida a implementar la garant\u00eda de orden \u00a0 constitucional contemplada en el art\u00edculo 28 Superior. En tal sentido, vencido \u00a0 el t\u00e9rmino previsto en la norma acusada, \u201ccualquiera sea el estado del proceso, \u00a0 el procesado tendr\u00e1 derecho a la libertad inmediata&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la expresi\u00f3n demandada, parte \u00a0 de entender que, al no estar vigente la medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima pueden solicitar la adopci\u00f3n de otra, en \u00a0 atenci\u00f3n a los intereses procesales que les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre de Bogot\u00e1, \u00a0 Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre,[3] \u00a0Sede Bogot\u00e1, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la \u00a0 Corte declare la inexequibilidad del aparte acusado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1760 de 2015. Explica que el principio de igualdad de armas, el derecho de \u00a0 defensa y el debido proceso son garant\u00edas esenciales que el legislador debe \u00a0 respetar al momento de regular el proceso penal. En el caso concreto, limitar a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la v\u00edctima la facultad para solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra que \u00a0 no lo sea, vencido el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, desconoce \u00a0el derecho a la libertad de \u00a0 quien se presume inocente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pontifica Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un integrante del Grupo de Acciones \u00a0 P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontifica Universidad \u00a0 Javeriana,[4] \u00a0interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n legal acusada. Argumenta que cuando la ley \u00fanicamente \u00a0 habilita a la v\u00edctima y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 para solicitar \u00a0 la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad por \u00a0 otra que no lo sea, est\u00e1 excluyendo abiertamente al sindicado de esa \u00a0 posibilidad, viol\u00e1ndose de esta forma sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0 al debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia. Lo anterior por cuanto se le \u00a0 est\u00e1 colocando en una situaci\u00f3n desventajosa en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s sujetos \u00a0 procesales. Insiste en el car\u00e1cter excepcional y preventivo de la medida de \u00a0 aseguramiento, por cuanto s\u00f3lo debe apuntar a asegurar la comparecencia del \u00a0 investigado al proceso, es decir, se trata de una medida cautelar. Termina \u00a0 diciendo que el procesado debe contar con la facultad de acceder ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas, a efectos de solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda,[5] \u00a0interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte se declare \u00a0 inhibida por ausencia de cargo y, subsidiariamente, profiera un fallo de \u00a0 exequibilidad. Se\u00f1ala que la demanda no cumple con los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 ser admitida por cuanto carece de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa. En relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho a la igualdad, indica que la Fiscal\u00eda y el procesado no se \u00a0 encuentran en situaciones semejantes. De all\u00ed que resulte claro que la facultad \u00a0 de solicitar la imposici\u00f3n de medidas de aseguramiento est\u00e9 en cabeza del \u00a0 titular de la acci\u00f3n penal, bien sea el Estado o el particular que la ejerza, \u00a0 \u201cque es a quienes, en \u00faltimas, les interesa la comparecencia del encartado al \u00a0 juicio, no a la defensa, pues es a ese fin que corresponde la medida cautelar \u00a0 sobre la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de \u00a0 2015, indica que su prop\u00f3sito es ponerle un l\u00edmite al t\u00e9rmino de detenci\u00f3n \u00a0 preventiva, lo cual se compadece con el principio de progresividad. De tal \u00a0 suerte que se ampl\u00edan los espacios de libertad del individuo. Explica que la \u00a0 omisi\u00f3n a la referencia al defensor, en lo que respecta a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento privativa de la libertad, se explica por tres razones \u00a0 complementarias. En primer lugar, porque no es necesario hablar de sustituci\u00f3n \u00a0 de la medida de aseguramiento, cuando la consecuencia del paso del tiempo es la \u00a0 libertad del procesado, por vencimiento de t\u00e9rminos. Adicionalmente, la \u00a0 sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad es una \u00a0 decisi\u00f3n discrecional, adoptada por el juez de control de garant\u00edas. Por \u00faltimo, \u00a0 una vez vencido el t\u00e9rmino de la medida de aseguramiento, el abogado defensor no \u00a0 debe solicitar la sustituci\u00f3n de aqu\u00e9lla sino su revocatoria, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 318 del C.P.P. En conclusi\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino de la medida de \u00a0 aseguramiento, la defensa tiene dos opciones: solicitar la revocatoria de la \u00a0 medida (art. 318 del C.P.P.) o guardar silencio. En este \u00faltimo caso, el juez de \u00a0 control de garant\u00edas tiene la obligaci\u00f3n de decretar la libertad del procesado, \u00a0 si el fiscal o la v\u00edctima no han solicitado lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Santo Tom\u00e1s, sede \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Consultorio Jur\u00eddico \u00a0 Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s,[6] \u00a0interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare \u00a0 inexequible la disposici\u00f3n acusada. Inicia precisando que comparte parcialmente \u00a0 la argumentaci\u00f3n de los demandantes, en el sentido de que la norma acusada \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad y al debido proceso, m\u00e1s no el principio de \u00a0 progresividad. Lo anterior por cuanto no se trata de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. Explica que el derecho constitucional a la igualdad \u00a0 comporta acordarle el mismo trato a los diversos sujetos procesales. \u201cEn \u00a0 consecuencia, es posible afirmar que las disposiciones acusadas vulneran \u00a0 ostensiblemente el derecho a la igualdad y derecho al debido proceso penal que \u00a0 es, a su vez, otro derecho fundamental que se incumple mediante el ejercicio de \u00a0 la reprochada ley, porque para que exista un proceso justo o correcto debe \u00a0 existir igualdad en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal,[7] \u00a0interviene en el proceso de la referencia, para solicitarle a la Corte declarar \u00a0 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015, en cuanto se \u00a0 interprete que el defendido y su defensor no tienen la facultad de solicitar la \u00a0 libertad por el vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto en la norma. Explica que el \u00a0 defendido y su defensor deben contar con la facultad de solicitar la libertad \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos (art. 307 del C.P.P.), en tanto que la v\u00edctima y la \u00a0 Fiscal\u00eda cuentan con la atribuci\u00f3n de solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento de privaci\u00f3n de la libertad, por una que no lo sea. Insiste en \u00a0 se\u00f1alar que la resoluci\u00f3n del caso concreto, pasa por entender la norma acusada, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 317 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto n\u00famero 6036 \u00a0 del 12 de enero de 2016, le solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para \u00a0 proferir un fallo de fondo, por inepta demanda. Afirma que los demandantes \u00a0 partieron de una lectura equivocada de la norma, en tanto entienden que se \u00a0 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial de la facultad que tienen las partes en el \u00a0 proceso penal para solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad, es decir, que se suprimi\u00f3\u00a0 la posibilidad de que \u00a0 el procesado solicitara su libertad.\u00a0 Lo anterior no constituye una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real, ni tampoco se deriva de un an\u00e1lisis objetivo y \u00a0 correcto de la norma acusada, dado que all\u00ed no se elimin\u00f3 o modific\u00f3 la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica sino que, por el contrario, con la adici\u00f3n demandada se \u00a0 limit\u00f3 la posibilidad de que la Fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas \u00a0 puedan solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento en cualquier \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que lo que realmente hizo el legislador al adicionar \u00a0 el par\u00e1grafo que contiene el apartado demandado, fue limitar la posibilidad, en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda y del representante de las v\u00edctimas, de solicitar la \u00a0 pr\u00f3rroga o la sustituci\u00f3n de la medida. De este modo, aqu\u00e9llos s\u00f3lo pueden \u00a0 elevar la petici\u00f3n en cuesti\u00f3n al juez de control de garant\u00edas, una vez se haya \u00a0 vencido el t\u00e9rmino de que trata la norma, es decir, un a\u00f1o, o su pr\u00f3rroga hasta \u00a0 por el mismo tiempo. Contrario a lo sostenido por los demandantes, al defensa s\u00ed \u00a0 puede pedir la sustituci\u00f3n de la medida en cualquier tiempo, es decir, sin la \u00a0 limitante que tiene la Fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 318 del C.P.P. En conclusi\u00f3n, los ciudadanos le acordaron \u00a0 un sentido equivocado a la norma acusada, ya que la norma s\u00f3lo le fija un \u00a0 t\u00e9rmino a la Fiscal\u00eda y a la v\u00edctima para pedir la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de \u00a0 la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se \u00a0 trata de una demanda interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de la referencia \u00a0 no cumple con los requisitos para ser resuelta de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado los cargos presentados \u00a0 por la demanda, la Sala Plena de la Corte considera que los mismos no son \u00a0 susceptibles de ser analizados y resueltos en sede de constitucionalidad, por \u00a0 cuanto no cumplen con los requisitos m\u00ednimos que debe cumplir una demanda. En el \u00a0 presente caso, como se pasa a mostrar a continuaci\u00f3n, los cargos no son ciertos, \u00a0 por cuanto no se dirigen en contra de una regla legal que exista en el \u00a0 ordenamiento, sino contra una interpretaci\u00f3n que los demandantes suponen de un \u00a0 texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Desde hace \u00a0 tiempo la jurisprudencia constitucional ha fijado las condiciones m\u00ednimas para \u00a0 la presentaci\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad por parte de todas las \u00a0 personas legitimadas para hacerlo, en tanto ciudadanas. Al inicio del presente \u00a0 siglo, en el a\u00f1o 2001, la Sala Plena de la Corte recogi\u00f3 las reglas establecidas \u00a0 a lo largo de la primera d\u00e9cada de funcionamiento de la Corporaci\u00f3n, en una \u00a0 decisi\u00f3n que ha sido reiterada de manera amplia, pac\u00edfica y continuada por la \u00a0 jurisprudencia a lo largo de estos a\u00f1os, precisando y determinando, caso a caso, \u00a0 los alcances de la misma.[9] En aquella \u00a0 oportunidad se sostuvo que toda acci\u00f3n de inconstitucionalidad requiere tres \u00a0 elementos b\u00e1sicos: \u201c[1] debe referir con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, \u00a0[2] el concepto de la violaci\u00f3n y\u00a0 [3] la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer del asunto \u00a0 [art. 2, Decreto 2067 de 1991 y jurisprudencia constitucional]\u201d.[10]\u00a0 El \u00a0 segundo de estos elementos (el concepto de la violaci\u00f3n), debe contemplar a su \u00a0 vez, tres requisitos m\u00ednimos: (i) \u201cel se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas\u201d (art. 2, num. 2, Decreto \u00a0 2067 de 1991);\u00a0 (ii) \u201cla exposici\u00f3n del contenido normativo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d;[11] y\u00a0 (iii) \u00a0 presentar las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la \u00a0 Constituci\u00f3n, las cuales deber\u00e1n ser, por lo menos, \u201cclaras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Concretamente, la \u00a0 jurisprudencia se ha referido a que los razones en que se fundan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el presente caso, la Sala advierte que la \u00a0 demanda de la referencia incurre en ese problema de certeza, pues los \u00a0 cargos presentados no se dirigen contra una norma legal existente, sino contra \u00a0 la interpretaci\u00f3n que los accionantes hacen de un texto legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En efecto, los demandantes parten \u00a0 de una lectura de la norma acusada, seg\u00fan la cual el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1760 \u00a0 de 2005 efectu\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial de la facultad que tienen las partes \u00a0 en el proceso penal para solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0 privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado \u00a0 presente tal solicitud. Haber acabado con esta opci\u00f3n, a juicio de los \u00a0 accionantes, conllevar\u00eda un desconocimiento del orden justo que reclama el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, un desconocimiento del principio de progresividad \u00a0 que resalta el car\u00e1cter expansivo de los derechos fundamentales y, adem\u00e1s, la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Sin embargo, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que basta la lectura del texto del art\u00edculo cuestionado \u00a0 para concluir que \u00e9ste no tiene el sentido que los demandantes le pretenden dar. \u00a0 Es claro que el legislador facult\u00f3 \u00fanicamente a la Fiscal\u00eda y al representante \u00a0 de las v\u00edctimas para solicitar la pr\u00f3rroga o la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento al momento en que se vence el t\u00e9rmino l\u00edmite de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, y no a la parte acusada o a su defensa t\u00e9cnica por dos razones: (i) \u00a0 por cuanto el legislador ya hab\u00eda consagrado esta facultad previamente, que se \u00a0 ha de concebir de forma amplia luego de la revisi\u00f3n constitucional de la misma, \u00a0 y\u00a0 (ii) porque en todo caso, lo que corresponde solicitar en la \u00a0 eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o a su defensa es \u00a0 el m\u00e1ximo de libertad posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el a\u00f1o 2004, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en el art\u00edculo 318[18] \u00a0se ocup\u00f3 de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de C-456 de 2006[19] \u00a0se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones \u00a0 \u201c\u2026por una sola vez\u201d y \u201ccontra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno\u201d, \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que en el orden legal \u00a0 vigente, la parte acusada puede solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida de aseguramiento, con la posibilidad de controvertir decisiones adversas. \u00a0 Por tanto, es claro que el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, le\u00eddo \u00a0 en conjunto y sistem\u00e1ticamente, no priva, en modo alguno, a la parte acusada de \u00a0 presentar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, sin l\u00edmite de \u00a0 veces, a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo una lectura del derecho, que se fije \u00a0 \u00fanicamente y de forma aislada en el art\u00edculo 307 acusado, puede llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n errada de que la parte acusada no puede solicitar la sustituci\u00f3n de \u00a0 la medida de aseguramiento e, incluso, la revocatoria de la misma. De hecho, \u00a0 como se indic\u00f3, es un derecho que le asiste a la defensa, que se puede ejercer \u00a0 en cualquier momento, no s\u00f3lo por una vez y con posibilidad de controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n adversa. A esta conclusi\u00f3n se llega incluso desde una postura \u00a0 totalmente exeg\u00e9tica, que tenga en cuenta el tenor literal de los art\u00edculos que \u00a0 regulan la instituci\u00f3n procesal en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Adicionalmente, en la hip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1ctica que el art\u00edculo contempla (el vencimiento definitivo de los t\u00e9rminos de \u00a0 la medida de aseguramiento) lo que corresponde solicitar a la defensa es la \u00a0 libertad de la persona asegurada y no la sustituci\u00f3n de la medida, como bien los \u00a0 se\u00f1alan algunas de las intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la Sala reitera que \u00a0 la demanda carece de razones ciertas, por no dirigirse contra una regla legal \u00a0 existente, sino contra una regla legal supuesta, producto de una interpretaci\u00f3n. \u00a0 Por tanto, se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un fallo de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del aparte demandado contenido en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 307 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), adicionado \u00a0 por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-234\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Cumplimiento del requisito de aptitud (Salvamento de voto)\/NORMA \u00a0 QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE \u00a0 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibilidad que \u00a0 Fiscal\u00eda y representante de las v\u00edctimas puedan solicitar al juez de control de \u00a0 garant\u00edas la medida cuando venza t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de libertad pues no se \u00a0 menciona al procesado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Presunta violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, principio de progresividad y \u00a0 derechos a la igualdad, debido proceso y defensa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Posibles interpretaciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO \u00a0 PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-An\u00e1lisis del alcance de \u00a0 la norma a trav\u00e9s de los diferentes m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n (Salvamento de voto)\/NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO \u00a0 PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con el art\u00edculo \u00a0 318 respecto a que el procesado en todo tiempo puede solicitar la medida por la \u00a0 libertad plena (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado a las \u00a0 sentencias adoptadas por la Corte, manifiesto mi salvamento de voto frente a lo \u00a0 decidido por la Sala Plena en el fallo C-234 del 11 de mayo de 2016 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). Lo anterior tiene como fundamento las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n expondr\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que los cargos de la \u00a0 demanda no eran ciertos por cuanto no se dirig\u00edan en contra de una regla legal \u00a0 que existiera en el ordenamiento, sino contra una interpretaci\u00f3n que los \u00a0 demandantes supon\u00edan de un texto legal. Indic\u00f3 que es incorrecta la lectura que \u00a0 hizo el actor de la norma respecto a que \u00e9sta suprimi\u00f3 la posibilidad del \u00a0 procesado de solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de \u00a0 la libertad, habida cuenta que el legislador no incluy\u00f3 a la defensa t\u00e9cnica por \u00a0 dos razones: &#8220;(i) por cuanto el legislador ya hab\u00eda consagrado esta \u00a0 facultad previamente, que se ha de concebir de forma amplia luego de la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional de la misma, y (ii) porque en todo caso, lo que corresponde \u00a0 solicitar en la eventualidad procesal prevista por la norma a la parte acusada o \u00a0 a su defensa es el m\u00e1ximo de libertad posible&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica con el art\u00edculo 318 de la Ley 906 de 2004, conlleva a que la \u00a0 parte acusada puede solicitar la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0 aseguramiento sin l\u00edmite de veces a lo largo del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contrario a lo expresado por la Sala, \u00a0 en mi criterio la demanda cumpl\u00eda con<\/p>\n<p>\u00a0 los requisitos de aptitud para que la Corte pudiera asumir un estudio de fondo<\/p>\n<p>\u00a0 sobre la constitucionalidad del aparte censurado del art\u00edculo Io de \u00a0 la Ley 1760<\/p>\n<p>\u00a0 de 2015, que adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 307 de la ley 906 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que del texto de la norma \u00a0 atacada se pod\u00eda deducir, como una de las posibilidades, que solamente la \u00a0 Fiscal\u00eda y el representante de las v\u00edctimas pueden solicitar al juez de control \u00a0 de garant\u00edas la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento cuando venza el \u00a0 t\u00e9rmino de la privaci\u00f3n de la libertad, pues no se menciona al procesado. Por lo \u00a0 tanto, el cargo que formul\u00f3 el demandante cumpl\u00eda con el requisito de certeza \u00a0 que permit\u00eda adoptar por la Corte una decisi\u00f3n de fondo sobre la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo, del principio de progresividad, del derecho a la \u00a0 igualdad y de los derechos al debido proceso y a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior conclusi\u00f3n llego porque la \u00a0 norma acusada presenta dos posibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>interpretaciones, a saber: (i) ante el \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, \u00a0 el procesado puede pedir su libertad; y, (ii) expresamente el \u00a0 legislador no estableci\u00f3 que el procesado o su apoderado pueda solicitar la \u00a0 libertad por haberse cumplido los t\u00e9rminos de la medida. Por el contrario, solo \u00a0 la Fiscal\u00eda y la v\u00edctima est\u00e1n habilitadas para solicitar la sustituci\u00f3n de la \u00a0 medida vencida, por otra diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la posibilidad de esas dos \u00a0 interpretaciones, estimo que la Corte ha debido asumir el estudio de fondo para \u00a0 realizar ah\u00ed s\u00ed, como desarrollo de una correcta metodolog\u00eda constitucional, el \u00a0 an\u00e1lisis del alcance de la norma a trav\u00e9s de los diferentes m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n, concluyendo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica incluyendo el \u00a0 art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, respecto a que el procesado en \u00a0 todo tiempo puede solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento por la \u00a0 libertad plena como una de los m\u00e1ximos derechos que protege la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En este orden \u00a0 de ideas, estimo que los argumentos de la demanda daban lugar a que la Corte \u00a0 emitiera un pronunciamiento de fondo, y con ello dejo consignados los motivos de \u00a0 mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Diario Oficial No. 49.565 de 6 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El ciudadano Fernando Ar\u00e9valo Carrascal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El ciudadano Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El ciudadano Andr\u00e9s Felipe Ot\u00e1lora Angulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A trav\u00e9s del ciudadano Jos\u00e9 Mar\u00eda del \u00a0 Castillo Abella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El ciudadano Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A trav\u00e9s del ciudadano\u00a0 Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Mestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Hasta ac\u00e1, el texto del proyecto de \u00a0 sentencia presentado por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Los criterios recogidos y fijados en esta \u00a0 sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. \u00a0 Entre otras, ver por ejemplo:\u00a0 Sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), Sentencia C-371 de 2004 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), Auto 033 de 2005 (MP \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis), Auto 031 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Guti\u00e9rrez), Auto \u00a0 267 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), \u00a0 Sentencia C-942 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), Auto 070 de 2011 (MP \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Sentencia C-243 de 2012 (MP Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 Auto 105 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), Auto 243 de 2013 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), Auto 145 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), Auto 324 de \u00a0 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), Auto 367 de 20015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), Auto 527 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), Sentencia C-088 de \u00a0 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y Sentencia C-218 de 2016 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). En todas estas providencias se citan y emplean los \u00a0 criterios establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos \u00a0 tratados en cada una de aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Al respecto ver el apartado (3.4.2.) de \u00a0 las consideraciones de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de \u00a0 2001; M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la \u00a0 demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por \u00a0 el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse \u00a0 que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son \u00a0 realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-504 de 1995; M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda \u00a0 presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual \u00a0 se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n \u00a0 General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que \u00a0 alude a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional Sentencia C-1544 de \u00a0 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 La Corte se inhibe en esta \u00a0 oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley \u00a0 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el \u00a0 actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las \u00a0 demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este mismo sentido pueden consultarse, \u00a0 adem\u00e1s de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-011 de 2001 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de \u00a0 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 establece: \u201cArt\u00edculo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la \u00a0 revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por una sola vez \u00a0y ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los \u00a0 elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que \u00a0 permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo \u00a0 308. Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d (las expresiones subrayadas no se \u00a0 encuentran vigentes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, sentencia C-456 de \u00a0 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] De tal suerte que \u00a0 la norma, tal cual como se encuentra vigente en el ordenamiento es del siguiente \u00a0 tenor: \u201cArt\u00edculo 318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes \u00a0 podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, y \u00a0 ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, presentando los elementos \u00a0 materiales probatorios o la informaci\u00f3n legalmente obtenidos que permitan \u00a0 inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-234-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-234\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE \u00a0 MODIFICA EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL EN MATERIA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE \u00a0 ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 Es claro que en el orden legal vigente, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}