{"id":2387,"date":"2024-05-30T17:00:13","date_gmt":"2024-05-30T17:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su620-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:13","slug":"su620-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su620-96\/","title":{"rendered":"SU620 96"},"content":{"rendered":"<p>SU620-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU.620\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCION ORGANICA-Inaplicaci\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inaplicaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es del caso inaplicar, con fundamento en el art. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, por ser manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n, porque la potestad reglamentaria que excepcionalmente se reconoce al Contralor, en modo alguno lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejan fondos o bienes p\u00fablicos. Es obvio, que la regulaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal corresponde al legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La etapa de investigaci\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida cuando los funcionarios de los organismos de control fiscal que realicen funciones de investigaci\u00f3n fiscal, han adelantado oficiosamente &#8220;las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra intereses patrimoniales contra el Estado&#8221;, y determinado, mediante el acopio de las informaciones y pruebas correspondientes, la ocurrencia del hecho y su posible incidencia en la gesti\u00f3n y en la responsabilidad fiscal, la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes y de sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La responsabilidad fiscal se declara a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelantan las contralor\u00edas con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Etapa de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Necesariamente el avance de la investigaci\u00f3n puede determinar que en un momento dado exista un acopio de pruebas que permitan deducir con claridad la existencia y naturaleza de los hechos constitutivos de las infracciones, y establecer la identidad de los autores o part\u00edcipes. En tal circunstancia, y dada la situaci\u00f3n de desigualdad o desequilibrio en que se encuentran \u00e9stos, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administraci\u00f3n, que surge de la actuaci\u00f3n que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que \u00e9ste puede ofrecer al permit\u00edrsele ser o\u00eddo y en aportar, asi sea preliminarmente y antes del juicio la prueba de sus descargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad en etapa de investigaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-84714 &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso en los procesos de responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Sarmiento Sarmiento y Otros &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Jaime Sarmiento Sarmiento, Nidia Padilla Vald\u00e9s y Eduardo Lemos Ostornol, contra la Unidad de Investigaciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, inici\u00f3 investigaci\u00f3n fiscal en el Ministerio de Defensa Nacional y en Indumil, con el fin de dilucidar posibles irregularidades en el proceso de celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato de integraci\u00f3n y producci\u00f3n de fusiles Galil calibre 5.56 m.m. &nbsp;<\/p>\n<p>La referida Unidad, luego de practicadas las pruebas que se consideraron pertinentes estableci\u00f3 la existencia de presuntas irregularidades en la elaboraci\u00f3n del contrato celebrado entre Indumil y la firma Isrex de Colombia Ltda. y declar\u00f3 abierto el respectivo juicio fiscal, de conformidad con lo previsto en la Ley 42 de 1993 y la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica n\u00famero 03466 de 1994, emanada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que no se les dio oportunidad de controvertir las pruebas recogidas en la etapa de investigaci\u00f3n fiscal. En efecto, afirma su apoderado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Durante la pr\u00e1ctica de las pruebas encaminadas a esclarecer los hechos materia de la investigaci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se abstuvo de conceder tanto a la INDUSTRIA MILITAR -INDUMIL- como a mis representados el derecho a conocer y contradecir las pruebas que obrar\u00edan en su contra, violando los principios universales de publicidad y contradicci\u00f3n que gobiernan toda investigaci\u00f3n penal o administrativa en relaci\u00f3n con las personas investigadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Mediante carta de fecha 30 de marzo de 1995 dirigida a INDUMIL, la se\u00f1ora Jefe de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica comunica que en los juicios de responsabilidad fiscal no hay lugar a permitir la participaci\u00f3n de las personas investigadas en la pr\u00e1ctica de las pruebas durante la etapa de instrucci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. De la misma manera, y sin permitirle a ninguno de los investigados la oportunidad de la defensa, el d\u00eda 21 de abril de 1995 se dict\u00f3 auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura de Juicio Fiscal No. 0951 mediante el cual se estableci\u00f3 presunta responsabilidad fiscal por la suscripci\u00f3n del contrato 1-092\/94 con la firma Isrex de Colombia Ltda. en cuant\u00eda de &#8220;$11.719.302.518.50 a cargo de las siguientes personas: H\u00e9ctor Samac\u00e1 Rodr\u00edguez; Jaime Sarmiento Sarmiento; Eduardo Lemos Ostornol y Nidia Padilla Vald\u00e9s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores piden que se les ampare el derecho fundamental al debido proceso, ordenando a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica -Unidad de Investigaciones- que de manera inmediata retrotraiga la actuaci\u00f3n surtida dentro del aludido proceso de responsabilidad fiscal, y se practiquen nuevamente las pruebas allegadas al informativo, d\u00e1ndoles la oportunidad de controvertirlas en la etapa de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 12 de septiembre de 1995, neg\u00f3 la tutela impetrada, por estimar que no se viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los actores. Dijo el Tribunal como fundamento de su decisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los argumentos del accionante no se admiten, pues seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de la Contralor\u00eda, y las normas que se han transcrito, hay dos etapas en la investigaci\u00f3n fiscal: la investigativa, que es donde se recogen pruebas, y, de acuerdo con la entidad, se informa al fiscal de la iniciaci\u00f3n, al representante de la firma investigada, en este caso el Ministerio de Defensa e Indumil&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se evacuan pruebas para determinar si hubo o no responsabilidad, lo que culmina con el cierre y si de las mismas se desprende posiblemente la hubo, se abre el juicio fiscal, momento en que aparecen los presuntos inculpados, a quienes se les notifica la decisi\u00f3n, constituyen apoderado, pueden pedir las pruebas y controvertir las existentes. Para el caso de los accionantes, en esta etapa, pueden hacer uso de estas facultades, con lo que no se atenta contra el derecho de defensa ni el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las fotocopias de las providencias anexadas, se observa que se dictaron conforme con las normas que rigen la investigaci\u00f3n fiscal, que se encuentran debidamente sustentadas y motivadas, &nbsp;luego no se ha atentado contra derecho fundamental alguno de los posibles responsables&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El hecho de que se hubiera abierto el juicio fiscal, no implica que exista una condena. Adem\u00e1s, en la etapa en que est\u00e1 se puede solicitar lo que estime conveniente, refutar la prueba recogida y rendir los descargos de sus clientes, luego de lo cual se produce el fallo con o sin responsabilidad fiscal; si es lo primero, tiene los recursos de ley para impugnar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la citada investigaci\u00f3n fiscal no es de recibo que se deba el procedimiento penal, pues para adelantarla se rigen por la Ley 42\/93 y la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466\/94, de la Contralor\u00eda que fija en forma clara los par\u00e1metros para adelantarla, luego no hay raz\u00f3n para que se acuda al procedimiento de otras materias cuando se tiene el propio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan sentencia del 18 de octubre de 1995, &nbsp;confirm\u00f3 el fallo recurrido por considerar que el ordenamiento normativo que regula el proceso de responsabilidad fiscal otorga a los peticionarios, en la etapa del juicio, la oportunidad &nbsp;de controvertir las pruebas allegadas en la investigaci\u00f3n. As\u00ed consign\u00f3 la Corte sus argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de conformidad con los art\u00edculos 37 y 38 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica n\u00famero 03466 de 14 de junio &nbsp;de 1994 de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica por medio de la cual se dictan normas sobre la Rendici\u00f3n de cuentas, Proceso de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicci\u00f3n coactiva, una vez ejecutoriado el acto administrativo que declara apertura de juicio fiscal el expediente quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes intervinientes por el t\u00e9rmino de 8 d\u00edas h\u00e1biles, no solamente para que los funcionarios investigados presenten sus descargos, sino para &#8220;solicitar pruebas y aportar las que se pretendan hacer valer.&#8221;, luego de lo cual el funcionario competente decidir\u00e1 sobre la conducencia y pertinencia de los medios de convicci\u00f3n solicitados, per\u00edodo para el cual existe un t\u00e9rmino no mayor de 15 d\u00edas h\u00e1biles mas las distancias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 tambi\u00e9n el alto tribunal, que es dentro de los procesos- judiciales y\/o administrativos- que las partes intervinientes deben hacer uso de los medios de defensa que prev\u00e9 la ley en garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso. Si no lo hacen, no est\u00e1n autorizados para acudir al amparo de tutela a reclamar que se impartan \u00f3rdenes dirigidas a que se practiquen &#8220;nuevamente las pruebas&#8221; que obran en el respectivo proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite previo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n a cuya consideraci\u00f3n se present\u00f3 la ponencia elaborada por el Magistrado Antonio Barrera Carbonell consider\u00f3 que dicha ponencia, de ser aprobada, pod\u00eda implicar un cambio de la jurisprudencia sentada por la Corte en la materia relativa al debido proceso en las actuaciones administrativas en las sentencias C-599\/921 y T-159\/962. En tal virtud y, adem\u00e1s, por la importancia del tema en ella tratado, se someti\u00f3 el estudio del asunto a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pruebas incorporadas al proceso durante el tr\u00e1mite de las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio 3148 del 29 de marzo de 1995, dirigido por el Brigadier General Augusto Rodr\u00edguez Arango, Gerente General (E) de la Industria Militar a la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en el cual, ofreci\u00f3 colaborar con la investigaci\u00f3n fiscal No. 951 adelantada por dicha Unidad y, adicionalmente, expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. la INDUSTRIA MILITAR observa que se est\u00e1n practicando algunas diligencias probatorias, en la que solicitamos se garanticen los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Nacional consagra en su art\u00edculo 29, para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A la vista de esta circunstancia, y en particular por lo que respecta a las declaraciones de testigos que ustedes han recibido y se propongan &nbsp;recibir en lo futuro, y con el fin de coordinar las actividades de la Empresa, me permito rogarles encarecidamente que se sirvan comunicar a la Gerencia, con la suficiente antelaci\u00f3n, el sitio, el d\u00eda y hora &nbsp;en que cada testimonio vaya a practicarse, con el prop\u00f3sito de que pueda intervenir en la diligencia y efectuar los contrainterrogatorios que sean pertinentes, el apoderado especial que hemos designado para el efecto&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de fecha marzo 30 de 1995 suscrita por la Jefe de la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, en virtud de la cual se dio respuesta al aludido oficio 3148, en el cual se expresa, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El proceso de Responsabilidad Fiscal, definido como tal en los art\u00edculos 72 al 89 de la Ley 42 de Enero de 1993, reglamentada por la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466 de Junio 14 de 1994, art\u00edculo 24 a 46, comprende dos etapas que son: Investigaci\u00f3n y Juicio Fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La etapa de investigaci\u00f3n, la que actualmente nos encontramos adelantado, es la etapa de instrucci\u00f3n en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de Responsabilidad Fiscal (art. 75 Ley 42-1993). En esta etapa se est\u00e1n investigando hechos mas no juzgando personas; la cual culminar\u00e1 con el auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura de juicio fiscal o con el auto de cierre de investigaci\u00f3n y archivo, seg\u00fan el caso; si se concluye con el auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura de juicio fiscal, s\u00f3lo hasta este momento se hablar\u00e1 de presuntos Responsables Fiscales, a quienes se les garantizar\u00e1 el derecho de defensa mediante la interposici\u00f3n del Recurso de Reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo referido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto hace referencia a la etapa del juicio fiscal se define como la etapa que se adelanta con el objeto de definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n. Es en esta etapa donde los presuntos responsables pueden actuar mediante apoderado ya sea escogido por ellos o nombrado de oficio. Tal como se ha dicho, nos encontramos practicando pruebas dentro de la etapa de Investigaci\u00f3n y dentro de ella, pruebas testimoniales, donde no es obligaci\u00f3n nuestra informar sobre: a qui\u00e9nes, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se requieran recepcionar dichos testimonios; por ser estos testimonios pruebas dentro de la investigaci\u00f3n no hay lugar a contrainterrogatorio&#8221; . &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 5 de septiembre de 1995, mediante la cual la Unidad de Investigaciones Fiscales rindi\u00f3 informe al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con las actuaciones cumplidas dentro del proceso por responsabilidad fiscal en cuesti\u00f3n. En dicha comunicaci\u00f3n, se relatan los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n, se reitera lo dicho antes por la referida Unidad con respecto a las etapas del proceso de responsabilidad fiscal y, adicionalmente se expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, se tiene, que la investigaci\u00f3n fiscal en su conjunto puede ser conocida por los presuntos responsables fiscales, cuando estos se han determinado, a partir de la notificaci\u00f3n del auto de cierre de investigaci\u00f3n fiscal y apertura de juicio fiscal. No obstante existir la posibilidad o viabilidad de solicitar pruebas en el desarrollo de la investigaci\u00f3n de parte de los funcionarios de la entidad investigada, ya que es obligaci\u00f3n de los funcionarios investigadores informar de la apertura de la investigaci\u00f3n fiscal al representante legal de la entidad investigada&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El momento procesal para la designaci\u00f3n de apoderados, se puede hacer desde cuando el auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura de juicio fiscal es notificado a los presuntos responsables fiscales, quienes podr\u00e1n actuar directamente o a trav\u00e9s de representante, para aportar las pruebas que consideren del caso y controvertir las recaudadas hasta el momento en el proceso; existiendo la posibilidad de solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas en el momento probatorio del juicio fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto de apertura de la investigaci\u00f3n fiscal No. 0951 de fecha 16 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto de cierre de investigaci\u00f3n y apertura de juicio fiscal No. 0951 del 21 de abril de 1995, en el cual se resolvi\u00f3, en esencia: declarar cerrada la investigaci\u00f3n fiscal; elevar a faltante de fondos p\u00fablicos la suma de $11.719.302.518.50, a cargo de: Jaime Sarmiento Sarmiento, Eduardo Lemos Ostornol, H\u00e9ctor Samac\u00e1 Rodr\u00edguez y Nidia Padilla Vald\u00e9s, en forma solidaria, y declarar abierta la etapa del juicio fiscal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Auto de junio 13 de 1995 mediante el cual se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por los imputados contra la providencia mencionada, quienes alegaron la violaci\u00f3n del debido proceso. En la parte resolutiva de dicho auto se dispuso excluir de la investigaci\u00f3n al se\u00f1or H\u00e9ctor Samac\u00e1 Rodr\u00edguez y se confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n recurrida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Pruebas decretadas y practicadas durante la etapa de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se decret\u00f3 y practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial sobre el expediente que contiene la indagaci\u00f3n preliminar, la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal adelantados contra los peticionarios, en la cual se estableci\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La indagaci\u00f3n preliminar se inici\u00f3 con base en el informe del resultado de la evaluaci\u00f3n ex-post del proyecto de producci\u00f3n e integraci\u00f3n de los fusiles Galil 5.56. m.m., en octubre de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La apertura de la investigaci\u00f3n fiscal se orden\u00f3 mediante auto del 16 de febrero de 1995 proferido por la Unidad de Investigaciones Fiscales. En el mismo se dispuso, enterar de la investigaci\u00f3n &#8220;a los representantes legales del Ministerio de Defensa e INDUMIL y dem\u00e1s jefes de dependencias a investigar&#8221;, con miras a asegurar su colaboraci\u00f3n en el adelantamiento de la misma, y se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Seg\u00fan auto del 21 de abril de 1995 se dispuso el cierre de la investigaci\u00f3n y la apertura del juicio fiscal. Contra dicho auto los imputados interpusieron recursos de reposici\u00f3n. Dichos recursos fueron resueltos desfavorablemente con respecto a los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Dentro del juicio fiscal obran los descargos y peticiones de pruebas de los interesados, las cuales fueron debidamente atendidas, y constancias de actuaciones procesales indicativas de que se les garantiz\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan no ha concluido dicho juicio, pues se encuentra pendiente la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La normatividad aplicable al proceso de responsabilidad fiscal y su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Las reglas b\u00e1sicas que regulan el tr\u00e1mite de dicho proceso est\u00e1n contenidas en los arts. 72 a 89 de la ley 42 de 1993, que fueron desarrolladas por el Contralor General de la Rep\u00fablica en el Cap\u00edtulo V de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466 de junio 14 de 1994, para cuya expedici\u00f3n se invocaron las atribuciones conferidas por los arts. 268-1-2-4-5-8-12 y 272 de la Constituci\u00f3n y en dicha ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Considera la Sala que es del caso inaplicar, con fundamento en el art. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, por ser manifiestamente contrarios a \u00e9sta, en los arts. 24 a 35 y 37 a 44 de dicha Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica, porque la potestad reglamentaria que excepcionalmente se reconoce al Contralor para prescribir los m\u00e9todos y las formas de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultado que deben seguirse, y dictar las normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial (art. 268-1-12), y las atribuciones que se le confieren para revisar y fenecer las cuentas correspondientes y determinar el grado de eficiencia, y de econom\u00eda con que hayan obrado; exigir informes sobre su gesti\u00f3n fiscal a todo funcionario o empleado, persona o entidad p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes de la Naci\u00f3n; establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma y para promover ante las autoridades competentes investigaciones penales o disciplinarias a quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado y exigir verdad sabida y &nbsp;buena fe guardada, la suspensi\u00f3n inmediata de funcionarios implicados, mientras culminan las referidas investigaciones o procesos, en modo alguno lo autoriza para sustituir al legislador en el establecimiento del procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad fiscal de quienes manejan fondos o bienes p\u00fablicos. Es obvio, que la regulaci\u00f3n del proceso de responsabilidad fiscal corresponde al legislador, conforme a los arts. 6, 29, 121, 124, 150-23 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Corte considera que no es del caso inaplicar el art. 36 de la referida Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica, porque se refiere a una distribuci\u00f3n de competencias internas dentro de la Contralor\u00eda, con respecto a las dependencias, \u00f3rganos o funcionarios que tendr\u00e1n a su cargo el tr\u00e1mite de los procesos fiscales, que puede hacer el Contralor dentro de sus atribuciones constitucionales y legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Examinadas sistem\u00e1ticamente las normas de la ley 42 de 1993 que regulan el proceso de responsabilidad fiscal (art. 72 a 89), es posible establecer que \u00e9ste se desenvuelve a trav\u00e9s de las siguientes etapas: investigaci\u00f3n y juicio fiscal, es decir, que la indagaci\u00f3n preliminar a que alude el art\u00edculo 76, no constituye propiamente una etapa de dicho juicio, porque como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la etapa de investigaci\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida cuando existe m\u00e9rito para proceder a la iniciaci\u00f3n de dicho proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La investigaci\u00f3n es la etapa de instrucci\u00f3n dentro de los procesos que adelantan los organismos de control fiscal, en la cual se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad&#8221;. Durante la etapa de investigaci\u00f3n se pueden decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, las cuales podr\u00e1n impedir aqu\u00e9llas u obtener el desembargo de sus bienes ofreciendo cauci\u00f3n (art. 75). &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que la etapa de investigaci\u00f3n s\u00f3lo tiene cabida cuando los funcionarios de los organismos de control fiscal que realicen funciones de investigaci\u00f3n fiscal, quienes se encuentran investidos de las atribuciones previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las especiales que se\u00f1ala el art\u00edculo 76, han adelantado oficiosamente &#8220;las indagaciones preliminares que se requieran por hechos relacionados contra intereses patrimoniales contra el Estado&#8221;, y determinado, mediante el acopio de las informaciones y pruebas correspondientes, la ocurrencia del hecho y su posible incidencia en la gesti\u00f3n y en la responsabilidad fiscal, la identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes y de sus bienes. Es decir, que cuando el resultado de las diligencias preliminares amerite la apertura de investigaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a ello mediante la expedici\u00f3n de un auto del investigador, en el que se &#8220;ordenar\u00e1n las diligencias que se consideren pertinentes, las cuales se surtir\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas, prorrogables hasta por otro tanto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del investigador ordenar y practicar las pruebas que le sean solicitadas, y las que considere procedentes decretar y practicar en relaci\u00f3n con los hechos investigados, como se deduce de los art\u00edculos 72 y 75, seg\u00fan los cuales, en las actuaciones relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal se garantizar\u00e1 el debido proceso, y que durante la etapa de investigaci\u00f3n, &#8220;se allegan y practican las pruebas que sirven de fundamento a las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Vencido el t\u00e9rmino de la investigaci\u00f3n o su prorroga y cuando del acervo probatorio se establezca que existe m\u00e9rito para deducir responsabilidad fiscal a quienes han resultado imputados, se ordenar\u00e1 la apertura del juicio fiscal. Etapa que tiene por objeto &#8220;definir y determinar la responsabilidad de las personas cuya gesti\u00f3n fiscal haya sido objeto de observaci\u00f3n&#8221;. La providencia que ordene la apertura del juicio fiscal se debe notificar a los presuntos responsables en forma personal o por edicto, seg\u00fan las normas del C.C.A. Contra dicha providencia procede \u00fanicamente el recurso de reposici\u00f3n. Si los presuntos implicados no se hicieren presentes en el proceso personalmente &nbsp;o por intermedio de apoderado el funcionario competente le nombrar\u00e1 apoderado de oficio con quien se surtir\u00e1 el tr\u00e1mite (art. 79). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al proceso de responsabilidad fiscal se le pone fin mediante un acto administrativo motivado, en el cual se declara si existe o no responsabilidad fiscal, y que debe ser notificado en la forma y t\u00e9rmino que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra el cual proceden los recursos y acciones de ley (art. 81). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que declara la responsabilidad fiscal, una vez se encuentra en firme, presta m\u00e9rito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes. Adem\u00e1s, dicha providencia se da a conocer en un bolet\u00edn que publica la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y s\u00f3lo procede la exclusi\u00f3n de una persona del bolet\u00edn de responsables fiscales por: revocaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la fuerza ejecutoria del acto, prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro y &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo (arts 82, 83 y 84). &nbsp;<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de una persona en el referido bolet\u00edn tiene la consecuencia prevista en el art. 85 de la ley 42 de 1993 que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los representantes legales as\u00ed como los nominadores y dem\u00e1s funcionarios competentes deber\u00e1n abstenerse de nombrar, dar posesi\u00f3n o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el bolet\u00edn de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Consideraciones en torno a la naturaleza y objetivos, y a las garant\u00edas en el proceso de responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. Como funci\u00f3n complementaria del control y de la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal que ejerce la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas departamentales, distritales y municipales, existe igualmente, a cargo de \u00e9stas, la de &#8220;establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma&#8221;, la cual constituye una especie de la responsabilidad que en general se puede exigir a los servidores p\u00fablicos o a quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, por los actos que lesionan el servicio o el patrimonio p\u00fablico, e incluso a los contratistas y a los particulares que hubieren causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado (arts. 6, 29, 90, 121, 123 inciso 2, 124, 267, 268-5 y 272 C.P., 83 y 86 de la ley 42 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. Es decir, que la responsabilidad fiscal podr\u00e1 comprender a los directivos de las entidades y dem\u00e1s personas que profieran decisiones que determinen la gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como a quienes desempe\u00f1en funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, y a los contratistas y particulares a los cuales se les deduzca responsabilidad dentro del respectivo proceso, en raz\u00f3n de los perjuicios que hubieren causado a los intereses patrimoniales del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha especie de responsabilidad es de car\u00e1cter subjetivo, porque para deducirla es necesario determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. La responsabilidad fiscal se declara a trav\u00e9s del tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal, entendido como el conjunto de actuaciones materiales y jur\u00eddicas que adelantan las contralor\u00edas con el fin de determinar la responsabilidad que le corresponde a los servidores p\u00fablicos y a los particulares, por la administraci\u00f3n o manejo irregulares de los dineros o bienes p\u00fablicos. De este modo, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aqu\u00e9l ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o, por consiguiente, ha de establecerse no s\u00f3lo la dimensi\u00f3n de \u00e9ste, sino que debe examinarse tambi\u00e9n si eventualmente, a pesar de la gesti\u00f3n fiscal irregular, la administraci\u00f3n obtuvo o no &nbsp;alg\u00fan beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jur\u00eddica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Es un proceso de naturaleza administrativa, en raz\u00f3n de su propia materia, como es el establecimiento de la responsabilidad que corresponde a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, por el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos. Su conocimiento y tr\u00e1mite corresponde a autoridades administrativas, &nbsp;como son: la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas, departamentales y municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La responsabilidad que se declara a trav\u00e9s de dicho proceso es esencialmente administrativa, porque juzga la conducta de un servidor p\u00fablico, o de una persona que ejerce funciones p\u00fablicas, por el incumplimiento de los deberes que les incumben, o por estar incursos en conductas prohibidas o irregulares que afectan el manejo de los bienes o recursos p\u00fablicos y lesionan, por consiguiente, el patrimonio estatal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha responsabilidad es, adem\u00e1s, patrimonial, porque como consecuencia de su declaraci\u00f3n, el imputado debe resarcir el da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n fiscal irregular, mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria, que compensa el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n de la referida responsabilidad tiene indudablemente incidencia en los derechos fundamentales de las personas que con ella resultan afectadas (intimidad, honra, buen nombre, trabajo, ejercicio de determinados derechos pol\u00edticos etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>c) Dicha responsabilidad no tiene un car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo (par\u00e1grafo art. 81, ley 42 de 1993). En efecto, la declaraci\u00f3n de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnizaci\u00f3n por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y aut\u00f3noma, distinta de la &nbsp;disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisi\u00f3n de los mismos hechos. En tal virtud, puede existir una acumulaci\u00f3n de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnizaci\u00f3n de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a &nbsp;trav\u00e9s de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046\/943. &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el tr\u00e1mite del proceso en que dicha responsabilidad se deduce se deben observar &nbsp;las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, debidamente compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas, que se rigen por reglas propias de orden constitucional y legal, que dependen de variables fundadas en la necesidad de satisfacer en forma urgente e inmediata necesidades de inter\u00e9s p\u00fablico o social, con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.), &nbsp;a trav\u00e9s de las actividades propias de intervenci\u00f3n o de control de la actividad de los particulares o del ejercicio de la funci\u00f3n y de la actividad de polic\u00eda o de las que permiten exigir responsabilidad a los servidores p\u00fablicos o a los particulares que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas. En tal virtud, la norma del art. 29 de la Constituci\u00f3n, es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. En cuanto a los poderes o prerrogativas de la administraci\u00f3n en el proceso de responsabilidad fiscal y el derecho fundamental al debido proceso, observa la Sala: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha expresado la Corte, el debido proceso constituye el conjunto de garant\u00edas sustanciales y procesales especialmente dise\u00f1adas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional o administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas o declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles. En efecto, dijo la Corte en uno de sus pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la noci\u00f3n de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDel contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica surgen unos principios que rigen el debido proceso, en el sentido que \u00e9ste es participativo, dado que todas las personas tienen derecho a participar en las decisiones que los afectan, y es contradictorio y p\u00fablico, en cuanto a que a los imputados les asiste el derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento, a solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, a oponer la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, y a impugnar las decisiones que los perjudican (arts. 1, 2 y 29). &nbsp;<\/p>\n<p>7. La situaci\u00f3n concreta que se analiza. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. La tutela fue impetrada, por violaci\u00f3n del debido proceso, porque durante la etapa de investigaci\u00f3n no se les reconoci\u00f3 a los peticionarios el derecho a conocer y a contradecir las pruebas que obraban en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. Debe la Sala, en consecuencia, determinar la forma como se compatibiliza el ejercicio de los poderes que le corresponden a la administraci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de las actuaciones administrativas (investigaci\u00f3n y juicio), dirigidas a establecer la responsabilidad fiscal, con la garant\u00eda del debido proceso que consagra el art. 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley guarda silencio con respecto a la forma como los imputados pueden hacer uso de su derecho de defensa dentro de la etapa de la investigaci\u00f3n, pues las normas de la ley 42 de 1993 que regulan el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad fiscal postergan para una fase posterior -la del juicio- el ejercicio del derecho de defensa, el cual realmente durante la etapa de investigaci\u00f3n no se garantiza. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias y por la necesidad de asegurar la vigencia efectiva del mandato contenido en el art. 29 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho para el imputado de ejercer la defensa &#8220;durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8221;, debe la Corte determinar cual ser\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para garantizar dicho derecho durante la etapa de investigaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el anotado prop\u00f3sito la Corte debe se\u00f1alar una oportunidad procesal para garantizar el referido derecho durante la mencionada &nbsp;etapa y a ello apuntan las siguientes consideraciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ning\u00fan reparo encuentra la Sala a la unilateralidad de la actuaci\u00f3n surtida dentro de las indagaciones preliminares, encaminada fundamentalmente a establecer en forma objetiva la posible existencia de hechos o circunstancias que pueden configurar el manejo irregular de bienes o recursos p\u00fablicos, sin determinar a unos responsables concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala contraria a la garant\u00eda del debido proceso que en una fase de la etapa de investigaci\u00f3n se conserve la actuaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n, por la exigencia de mantener la reserva requerida, e impedir que su conocimiento o publicidad pueda permitir la destrucci\u00f3n o la manipulaci\u00f3n de las pruebas o la interferencia de extra\u00f1os y a\u00fan de los posibles implicados que la hagan fracasar. De este modo, el proceder unilateral de la administraci\u00f3n se justifica por la necesidad de que pueda establecer con certeza, objetivamente y &nbsp;libre de influencias e injerencias perniciosas los hechos investigados, su incidencia en el manejo irregular de los bienes y recursos p\u00fablicos y la identificaci\u00f3n de los presuntos responsables. Igualmente, se justifica dicha actuaci\u00f3n unilateral para efectos de decretar medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables de un faltante de recursos del Estado, con el fin de prever que no sea ilusoria la declaraci\u00f3n de responsabilidad fiscal en cabeza de un imputado, al asegurar a trav\u00e9s de dichas medidas el pago de la indemnizaci\u00f3n que llegue a decretarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero necesariamente el avance de la investigaci\u00f3n puede determinar que en un momento dado exista un acopio de pruebas que permitan deducir con claridad la existencia y naturaleza de los hechos constitutivos de las infracciones, y establecer la identidad de los autores o part\u00edcipes. En tal circunstancia, y dada la situaci\u00f3n de desigualdad o desequilibrio en que se encuentran \u00e9stos, se impone la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso con el fin de restablecer una igualdad o balance entre la verdad establecida por la administraci\u00f3n, que surge de la actuaci\u00f3n que ha adelantado y que pone en duda la inocencia del posible imputado, y la verdad que \u00e9ste puede ofrecer al permit\u00edrsele ser o\u00eddo y en aportar, as\u00ed sea preliminarmente y antes del juicio la prueba de sus descargos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia la Corte que en la forma como est\u00e1 dise\u00f1ado el proceso de responsabilidad fiscal no existe una idea de equilibrio y proporcionalidad, en las dos etapas del proceso. En efecto, en la etapa de investigaci\u00f3n la autoridad de control fiscal recopila pacientemente y en forma unilateral las pruebas contra el imputado en un t\u00e9rmino no mayor de 30 d\u00edas, prorrogables por otro tanto, es decir, 60 d\u00edas h\u00e1biles, y luego una vez iniciado el juicio, sin haber ejercido su derecho de defensa durante la investigaci\u00f3n, &nbsp;es cuando tiene la oportunidad de &nbsp;controvertir, en una situaci\u00f3n de evidente desventaja, la prueba recopilada unilateralmente durante \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo razones de justicia avalan la soluci\u00f3n propuesta, sino la de garantizar adecuadamente el derecho de defensa en una actuaci\u00f3n administrativa que puede conducir a una afectaci\u00f3n grave del patrimonio econ\u00f3mico de una persona y a sus derechos fundamentales, e igualmente, la necesidad de preservar los principios de igualdad, celeridad, econom\u00eda, eficiencia y eficacia de las actuaciones administrativas, en el sentido de que en forma r\u00e1pida y oportuna se defina si hay lugar o no a iniciar el respectivo juicio de responsabilidad fiscal, porque sin hab\u00e9rsele dado oportunidad al posible imputado de exponer su versi\u00f3n de los hechos y de producir la prueba de descargo, \u00fanicamente se cuenta con una verdad unilateral. &nbsp;<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n del presunto imputado en la etapa de investigaci\u00f3n permite asegurar no s\u00f3lo el derecho de defensa sino que contribuye a dar certeza a aqu\u00e9lla, y a garantizar su eficiencia y eficacia, porque es posible determinar en forma pronta y oportuna que no hay lugar a exigirle la responsabilidad fiscal a aqu\u00e9l, o que por el contrario, se requiere adelantar el tr\u00e1mite del juicio para establecer si hay lugar a declararla o no.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es de anotar, que el art\u00edculo 81 de la ley 190 de 1995, la cual entr\u00f3 en vigencia el 6 de julio de 1995, fecha de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 41.878, en materia de garant\u00edas procesales en los procesos penales, contravencionales o disciplinarios, dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Garant\u00edas procesales. La presente ley, o cualquiera otra de car\u00e1cter penal, sustantivo o procesal de efectos sustantivos, no podr\u00e1n aplicarse con retroactividad. Igualmente, las mismas normas no se aplicar\u00e1n una vez producidos todos sus efectos. Se except\u00faan de esta prescripciones las normas creadoras de situaciones de favorabilidad para el sindicado o procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Nadie podr\u00e1 ser condenado por juez o autoridad competente sin que exista en su contra plena prueba alguna y oportuna, de todos los elementos constitutivos del delito, infracci\u00f3n disciplinaria o contravencional y de la consecuente responsabilidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda duda, conforme al principio in dubio pro reo, debe resolverse por el juez o la autoridad competente a favor &nbsp;del sindicado o procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En desarrollo de las actuaciones penales, disciplinarias y contravencionales, prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia. En consecuencia, en todo proceso penal, disciplinario o contravencional la carga de la prueba estar\u00e1 siempre a cargo del Estado, tanto en las etapas de indagaci\u00f3n preliminar como en las del proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En caso de existir imputado o imputados conocidos, de la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se notificar\u00e1 a \u00e9ste o \u00e9stos, para que ejerzan su derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando dicha ley no se encontraba vigente para la \u00e9poca en que se surti\u00f3 la etapa de investigaci\u00f3n fiscal (febrero 16 a abril 20 de 1995), y por lo tanto no puede ser aplicada, se pone de presente que ella indudablemente constituye un desarrollo del mandato del art. 29 de la Constituci\u00f3n, al determinar que debe permitirse el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones administrativas, en las cuales deba deducirse alg\u00fan tipo de responsabilidad, disciplinaria, contravencional o fiscal, desde la investigaci\u00f3n, cuando exista imputado o imputados conocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concordante con lo expuesto, se pregunta la Corte cu\u00e1l es el momento preciso para que dentro de la etapa de investigaci\u00f3n se garantice al imputado o imputados el derecho de defensa?.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como aparece dise\u00f1ada la etapa de la investigaci\u00f3n, con el objetivo claro antes especificado, que tiene un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de 30 d\u00edas, prorrogables por un t\u00e9rmino igual, entiende la Corte que \u00e9ste debe ser el lapso m\u00ednimo en que debe mantenerse la actuaci\u00f3n unilateral del funcionario competente para tramitar el proceso de responsabilidad fiscal y que vencido dicho t\u00e9rmino o su prorroga, y siempre que los elementos de juicio obrantes en el proceso puedan ameritar la iniciaci\u00f3n del juicio fiscal, \u00e9ste debe se\u00f1alar un t\u00e9rmino prudencial adicional para que quienes resulten imputados puedan ejercer el derecho de defensa en los t\u00e9rminos del art. 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3. En la sentencia C-599\/92 la Corte al fallar una demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 7,19,21,26 y 27 del decreto ley 1746\/91, en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas en materia de infracciones cambiarias, sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En efecto, para comprender, a la luz de la Carta, los verdaderos alcances de esta parte acusada del art\u00edculo 7o, se debe partir del supuesto seg\u00fan el cual el procedimiento al que pertenece, est\u00e1 formado por una parte de diligencias previas, o de instrucci\u00f3n, por otra parte de formulaci\u00f3n de cargos o de traslado y de emplazamientos, otra de pruebas y, por \u00faltimo, por la del fallo; las restantes etapas procedimentales que siguen a la preliminar de instrucci\u00f3n, est\u00e1n sometidas a los principios de publicidad y contradicci\u00f3n y tambi\u00e9n a las reglas del debido proceso administrativo, ya que a ellas en general y a algunos de los incidentes que se tramitan, se aplican las disposiciones predicadas de la v\u00eda gubernativa que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y las normas que obligan a oir y vencer en juicio a la persona que puede ser sujeto de una sanci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En verdad, la parte acusada del art\u00edculo 7o. constituye una etapa apenas inicial de las disposiciones que regulan las actuaciones administrativas, enderezadas preliminarmente a determinar objetivamente la comisi\u00f3n de infracciones cambiarias, y no a atribuir o devenir responsabilidad en cabeza de alguna persona; en esta etapa no existe cargo o imputaci\u00f3n alguna y por el contrario, la experiencia y la naturaleza de las cosas que se regulan, ense\u00f1an que en algunos casos como el de las infracciones cambiarias, es recomendable para el fin de la normatividad correspondiente y, de la vigencia del orden jur\u00eddico, adelantar las indagaciones preliminares con sigilo, inteligencia y reserva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se trata en estos casos de determinar la responsabilidad penal, t\u00edpicamente subjetiva, sino apenas de salvaguardiar los intereses cambiarios de car\u00e1cter objetivo del Estado y de la sociedad y para ello, al igual que ocurre con otras diligencias policivas y administrativas, en aquella etapa preliminar no se requiere del concurso o del conocimiento de las personas comprometidas con los hechos sobre los cuales se pueden enderezar las mencionadas diligencias&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El procedimiento de determinaci\u00f3n de la responsabilidad por la infracci\u00f3n cambiaria, se abre al conocimiento del p\u00fablico y del presunto infractor con la formulaci\u00f3n de cargos, y con las reglas que se aplican por mandato constitucional a todas las actuaciones judiciales y administrativas que no exigen en estas diligencias preliminares el concurso o el conocimiento de los eventuales infractores; por el contrario, estas actuaciones bien pueden adelantarse sin la participaci\u00f3n de ning\u00fan particular y sin la previa advertencia de su inicio, pues s\u00f3lo conducen a una preliminar apreciaci\u00f3n objetiva sobre la ocurrencia eventual de un hecho sancionable administrativamente y sobre la hipot\u00e9tica existencia de autores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En eventos especiales es muy probable que el infractor tenga tiempo de ocultar y destruir pruebas o que la simple noticia que rompe el especial sigilo en aquellas averiguaciones, pueda causar p\u00e1nico econ\u00f3mico, financiero, burs\u00e1til o fiscal y mientras no se haya adelantado la averiguaci\u00f3n inicial por los funcionarios competentes, no es necesario correr riegos tan graves&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;M\u00e1s a\u00fan, la Carta de 1991 consagra la presunci\u00f3n de inocencia, debe tenerse &nbsp;en cuenta que esta es una presunci\u00f3n juris tantun que admite &nbsp;prueba en contrario. &nbsp;Tal presunci\u00f3n cabe ciertamente tanto en el \u00e1mbito del derecho penal como en el de las infracciones administrativas. &nbsp;Precisamente por eso, &#8220;cuando est\u00e9n finalizadas las &nbsp;diligencias preliminares y el funcionario competente a cuyo cargo se encuentre el expediente considere que los hechos investigados pueden constituir infracci\u00f3n cambiaria formular\u00e1 los cargos correspondientes a los posibles infractores en acto administrativo motivado contra el cual no proceder\u00e1 recurso alguno. &nbsp;Si culminada la instrucci\u00f3n aparece que los hechos investigados no configuran infracci\u00f3n cambiaria, el Superintendente de Cambios o el funcionario en quien \u00e9ste delegue as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia motivada, contra la cual procede recurso de reposici\u00f3n&#8221;, &nbsp;como lo determina el art\u00edculo 11 del mencionado Estatuto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, &#8220;al formular los cargos, se correr\u00e1 traslado a los presuntos infractores o a su apoderado, mediante entrega de copia &nbsp;integra, aut\u00e9ntica y gratuita de la providencia&#8221;. &nbsp;Entonces empezar\u00e1 a tramitarse el proceso administrativo sujeto a las garant\u00edas constitucionales, como se ha se\u00f1alado. As\u00ed pues no hay desconocimiento de la presunci\u00f3n de inocencia, sino que ella se desvirt\u00faa con los resultados del debido proceso administrativo. Tampoco por este aspecto se encuentra oposici\u00f3n entre la presunci\u00f3n de inocencia y el principio de la responsabilidad objetiva, que es caracter\u00edstica propia &nbsp;de las infracciones administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia de tutela T-159\/96, en la cual se analiz\u00f3 una actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores en relaci\u00f3n con la toma de posesi\u00f3n inmediata de los bienes, haberes y negocios de la sociedad Eurovalores &nbsp;S.A., la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era aplicable en ese caso la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-599\/92 y que en el caso concreto no se hab\u00eda violado el derecho al debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte que la sustentaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la presente providencia no contradice la jurisprudencia que aparece expuesta en las aludidas sentencias, en cuanto al debido proceso en las actuaciones administrativas, en raz\u00f3n de la naturaleza de la materia en ella tratada, de la especialidad de la normatividad que fue tenida en cuenta como referente para adoptar las correspondientes decisiones en cada caso y, fundamentalmente, porque en la sentencia C-599\/92, invocada igualmente en la sentencia T-159\/96, se analiza el problema de la responsabilidad en materia de infracciones cambiarias desde el punto de vista objetivo, y no desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva que es la que corresponde considerar cuando se trata de establecer y declarar la responsabilidad fiscal. Adem\u00e1s, en la aludida sentencia T-159\/96 se concluy\u00f3 mediante el examen de la situaci\u00f3n factica del caso sometido a estudio que el debido proceso se le hab\u00eda garantizado plenamente a la sociedad Eurovalores S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4. A juicio de la Sala, el derecho de defensa de los peticionarios de la tutela fue quebrantado en el presente caso, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal, en los cuales la administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las contralor\u00edas, declara que una persona debe cargar con las consecuencias de su gesti\u00f3n fiscal y reparar el perjuicio sufrido por una entidad estatal, constituye un presupuesto indispensable para su regularidad, eficacia y validez. Por lo tanto, debe gobernar y garantizarse en cada una de las etapas del proceso, es decir, tanto en la investigaci\u00f3n como en el juicio fiscal, mas a\u00fan cuando la Constituci\u00f3n (art. 29) advierte perentoriamente que se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La defensa en el referido proceso requiere ser unitaria, continua y permanente, dada la \u00edntima relaci\u00f3n causal que existe entre la investigaci\u00f3n y el juicio fiscal. En efecto, en la investigaci\u00f3n se va a establecer la certeza de los hechos investigados, la incidencia de estos en la gesti\u00f3n fiscal y a qu\u00e9 personas en concreto se les puede imputar la responsabilidad por las irregularidades cometidas en dicha gesti\u00f3n; cuando se inicia el juicio, es porque existe evidencia en relaci\u00f3n con las situaciones mencionadas y porque se pone en tela de juicio la presunci\u00f3n de inocencia del imputado o investigado. En tales condiciones, a \u00e9ste se le debe dar la oportunidad, no s\u00f3lo en la etapa del juicio, sino en la investigaci\u00f3n -luego de agotada la actuaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n- de ser o\u00eddo en relaci\u00f3n con hechos investigados, de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia C-150\/935, se pronunci\u00f3 sobre la referida problem\u00e1tica en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La veracidad de la existencia de algo no concluye con la percepci\u00f3n del mismo; tan solo es el inicio en la b\u00fasqueda de la verdad. Se requiere que exista un cuestionamiento para que el hecho adquiera firmeza. Este proceso se da en todas las manifestaciones del intelecto humano. La contradicci\u00f3n es la incompatibilidad de dos proposiciones, que no pueden ser a la vez verdaderas, por cuanto una de ellas afirma o niega lo mismo. As\u00ed, el principio de contradicci\u00f3n ha sido definido por la doctrina como el fundamento l\u00f3gico y metaf\u00edsico que establece, como uno de los criterios de la verdad, la imposibilidad absoluta de ser o no ser algo al propio tiempo en el mismo lugar y con identidad completa de las dem\u00e1s circunstancias. Constituye un elemento de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A trav\u00e9s de las diferentes etapas del proceso penal, la prueba que se ha recogido no crea en el juez la certeza o el convencimiento subjetivo sobre la existencia del hecho punible o de la responsabilidad del sindicado. De all\u00ed que el art\u00edculo 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal exija, para poder dictar sentencia condenatoria, que obre en el proceso la prueba que d\u00e9 certeza sobre el hecho punible y sobre la responsabilidad del procesado. La certeza s\u00f3lo se logra mediante el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;como uno de los elementos del derecho de defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La violaci\u00f3n del principio de contradicci\u00f3n trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida. Esta presunci\u00f3n de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garant\u00eda del debido proceso, cuando en el inciso final del art\u00edculo 29 &nbsp;consagr\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal el proceso se desarrolla a trav\u00e9s de las etapas de investigaci\u00f3n previa, instrucci\u00f3n y juzgamiento, y en las tres se aportan pruebas que deben ser conocidas y controvertidas por los sujetos procesales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la determinaci\u00f3n de la responsabilidad s\u00f3lo pueden considerarse las pruebas debidamente aportadas al proceso y que hayan podido discutirse, nada distinto reza el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo y vencido en juicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque la etapa de la investigaci\u00f3n previa es anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la investigaci\u00f3n debe proseguir o no, es considerada como especial y b\u00e1sica de la instrucci\u00f3n y del juicio. Por tal motivo, no asiste raz\u00f3n que permita la limitaci\u00f3n de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio del debido proceso debe aplicarse en toda actuaci\u00f3n judicial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Con el acatamiento al principio de contradicci\u00f3n se cumple una funci\u00f3n garantizadora que compensa el poder punitivo del Estado en cabeza de los funcionarios judiciales, es decir, act\u00faa como un contrapeso obligatorio, respetuoso de los Derechos Humanos, al permitir la intervenci\u00f3n en cualquier diligencia de la que pueda resultar prueba en contra del imputado, sindicado o procesado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Razones de eficiencia y eficacia justifican, adem\u00e1s, la garant\u00eda del derecho de defensa en las dos etapas del proceso fiscal, porque la vinculaci\u00f3n de los imputados al proceso fiscal durante la investigaci\u00f3n, mediante la oportunidad que se les brinda de suministrar su versi\u00f3n de los hechos y de la conducta observada en desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal y de solicitar y aportar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica contribuye a la certeza y solidez de la evidencia recogida y puede determinar que no sea necesaria la tramitaci\u00f3n del juicio fiscal, con lo cual se logra una econom\u00eda procesal, en todo sentido, en tr\u00e1mites y en tiempo. Se combina de este modo la eficiencia y la eficacia de la actuaci\u00f3n procesal, sin desconocer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La eficiencia y la eficacia de la administraci\u00f3n no exige que en todos los procesos se adelante necesariamente el juicio fiscal para determinar si existe o no la responsabilidad de los imputados, sino que \u00e9sta se pueda definir lo mas pronto posible. Por tanto, lo mas \u00fatil y conveniente para el servicio administrativo e igualmente para los imputados o investigados que ven comprometida su responsabilidad patrimonial y el goce de sus derechos fundamentales es que ello se haga dentro de la investigaci\u00f3n, pues tanto la administraci\u00f3n como los imputados o investigados en un proceso de responsabilidad fiscal tienen un inter\u00e9s cierto en que la verdad se establezca y se de a conocer dentro del menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Muestra la actuaci\u00f3n procesal que evidentemente a los imputados o investigados se les priv\u00f3 del derecho de ser o\u00eddos y de solicitar aportar pruebas e intervenir en su pr\u00e1ctica en la etapa de la investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las declaraciones bajo juramento, que se le recibieron a los peticionarios durante la etapa de la investigaci\u00f3n, que equivalen a declaraciones de terceros, es decir, como testigos, no pueden suplir el derecho que ten\u00edan cada uno de ellos de rendir la referida versi\u00f3n, sin juramento y libre de apremios, como posibles imputados. &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones descritas, se concluye que a los peticionarios se les viol\u00f3 el derecho al debido proceso. En tal virtud la Corte debe precisar la forma como hay que restablecer el derecho violado y, con tal fin observa: &nbsp;<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n adelantada por los funcionarios de la Contralor\u00eda tiene, en principio, sustento en las disposiciones de la ley 42 de 1993. El vicio que en dicha actuaci\u00f3n se observa, como qued\u00f3 explicado antes, obedece a que no se le dio oportunidad a los peticionarios de ejercer el derecho de defensa, durante la etapa de la investigaci\u00f3n y antes de la apertura del juicio fiscal, porque dicha ley contiene un vac\u00edo al no prever esa oportunidad. Por lo tanto, \u00e9ste debe ser llenado, como ya se anot\u00f3, aplicando el art. 29 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, se conceder\u00e1 la tutela impetrada y se ordenar\u00e1 a la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que proceda a anular la actuaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 la apertura del juicio fiscal, a efecto de que con anterioridad a esta providencia se les d\u00e9 la oportunidad a los demandantes de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes se revocar\u00e1n las sentencias de instancia y se conceder\u00e1, en las circunstancias y condiciones anotadas, el amparo solicitado por los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. INAPLICAR por inconstitucionales en el presente caso de conformidad con el art. 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 24 a 35 y 37 a 44 de la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466 de junio 14 de 1994, emanada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que reglamentan el proceso de responsabilidad fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de los cuales se decidi\u00f3 denegar la tutela impetrada por los se\u00f1ores Jaime Sarmiento Sarmiento, Nidia Padilla Vald\u00e9s y Eduardo Lemos Ostornol y, en su lugar, conceder la tutela del derecho al debido proceso. En tal virtud, se ordena a la Unidad de Investigaciones Fiscales de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que proceda a anular la actuaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 la apertura del juicio fiscal, a efecto de que con anterioridad a esta decisi\u00f3n se les d\u00e9 la oportunidad a los demandantes de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;L\u00edbrese por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio en etapa de juicio \/PRUEBAS SUMARIAS-Oportunidad para controvertirlas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente l\u00f3gico y jur\u00eddico que el traslado de las pruebas practicadas, y la oportunidad para controvertirlas y pedir las que se estimen suficientes para desvirtuarlas, se haga a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura del juicio fiscal. Porque en ese auto el investigador hace una evaluaci\u00f3n de las pruebas y formula, en principio, los cargos contra los presuntos inculpados. &nbsp;Es decir, manifiesta cual es su apreciaci\u00f3n de tales pruebas. Lo contrario, equivale a dar traslado de un conjunto de pruebas sin manifestar c\u00f3mo las valora el investigador. De esta manera s\u00ed se viola ostensiblemente el principio de la lealtad procesal. Todo se reduc\u00eda a no perder de vista un principio elemental del derecho procesal: el de que las pruebas practicadas sin citaci\u00f3n ni audiencia de la parte contraria, son pruebas sumarias, es decir, no controvertidas. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, la oportunidad que los presuntos inculpados ten\u00edan para controvertir las pruebas, era el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que comienza a correr despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto que dispone la apertura del juicio fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n juicio de cuentas (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El Contralor s\u00ed est\u00e1 facultado para dictar la reglamentaci\u00f3n por v\u00eda general del juicio de cuentas. No hab\u00eda raz\u00f3n para inaplicar por inconstitucional la mencionada resoluci\u00f3n: el Contralor s\u00ed era competente para dictarla, y sus normas no contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto, manifiesto las razones que me llevaron a disentir de lo resuelto en la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;No se viol\u00f3 el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia afirma la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (y, por consiguiente, del derecho de defensa), por parte de los investigadores de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, y en perjuicio de las personas contra quienes se adelantaba el juicio de cuentas. Como consecuencia de lo anterior, se anula \u201cla actuaci\u00f3n a partir de la expedici\u00f3n de la providencia que orden\u00f3 la apertura del juicio fiscal, a efecto de que con anterioridad a esta decisi\u00f3n se les d\u00e9 la oportunidad a los demandantes de ejercer el derecho de defensa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien: sostengo, en primer lugar, que a los demandantes de la tutela no se les viol\u00f3 el derecho de defensa, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica No. 03466, de junio 14 de 1994, dictada por la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (resoluci\u00f3n que no quebranta la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1), una vez termina la etapa de la investigaci\u00f3n, en el auto que dispone la apertura del juicio fiscal, se da traslado a los presuntos inculpados, para que puedan pedir pruebas y controvertir las existentes. As\u00ed se hizo, y uno de los presuntos inculpados, H\u00e9ctor Samac\u00e1 Rodr\u00edguez, interpuso el recurso de reposici\u00f3n y fue exclu\u00eddo del juicio fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es perfectamente l\u00f3gico y jur\u00eddico que el traslado de las pruebas practicadas, y la oportunidad para controvertirlas y pedir las que se estimen suficientes para desvirtuarlas, se haga a partir de la notificaci\u00f3n del auto que ordena la apertura del juicio fiscal. \u00bfPor qu\u00e9? Porque en ese auto el investigador hace una evaluaci\u00f3n de las pruebas y formula, en principio, los cargos contra los presuntos inculpados. &nbsp;Es decir, manifiesta cual es su apreciaci\u00f3n de tales pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo contrario, lo que ha dispuesto la corte, equivale a dar traslado de un conjunto de pruebas sin manifestar c\u00f3mo las valora el investigador. De esta manera s\u00ed se viola ostensiblemente el principio de la lealtad procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo sostuve en los debates que culminaron en esta decisi\u00f3n, todo se reduc\u00eda a no perder de vista un principio elemental del derecho procesal: el de que las pruebas practicadas sin citaci\u00f3n ni audiencia de la parte contraria, son pruebas sumarias, es decir, no controvertidas. De conformidad con la reglamentaci\u00f3n vigente, la oportunidad que los presuntos inculpados ten\u00edan para controvertir las pruebas, era el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas que comienza a correr despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del auto que dispone la apertura del juicio fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>La propia sentencia reconoce que a los demandantes de la tutela no se les viol\u00f3 el debido proceso. &nbsp;En la p\u00e1gina 8 se lee esta conclusi\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial practicada en el expediente correspondiente al proceso fiscal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del juicio fiscal obran los descargos y peticiones de pruebas de los interesados, las cuales fueron debidamente atendidas, y constancias de actuaciones procesales indicativas de que se les garantiz\u00f3 el derecho de defensa\u201d. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9, entonces, tutelar el derecho de defensa que s\u00ed se respet\u00f3? &nbsp;<\/p>\n<p>A todo lo anterior, puede agregarse que a los investigados s\u00ed se les oy\u00f3 en la etapa de investigaci\u00f3n, como consta en las sentencias que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La Resoluci\u00f3n Org\u00e1nica 03466 de 1994 no es contraria a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se dice en la sentencia que el Contralor carece de competencia para regular, por v\u00eda general, el juicio de cuentas. &nbsp;Discrepo de esta afirmaci\u00f3n, porque considero que el Contralor s\u00ed est\u00e1 facultado para dictar esta reglamentaci\u00f3n. Su facultad est\u00e1 consagrada expresamente por el numeral 1 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Contralor General de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de bienes de la naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el control que ejerce la Contralor\u00eda es posterior y selectivo (art. 267 de la Constituci\u00f3n), bien se ve que el juicio de cuentas o juicio fiscal no es otra cosa que una rendici\u00f3n de cuentas, cuyo m\u00e9todo y forma puede prescribir el Contralor, como se acaba de ver. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Se cambi\u00f3 la jurisprudencia de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-599 de 1992, la Corte declar\u00f3 exequibles normas que permit\u00edan investigar unilateralmente las infracciones cambiarias, y formular luego cargos a los presuntos responsables, y correrles al mismo tiempo traslado de las pruebas sumarias practicadas. &nbsp;Posteriormente, en la sentencia T-159 de 1996, se ratific\u00f3 tal jurisprudencia al analizar la actuaci\u00f3n de la Superintendencia de Valores en relaci\u00f3n con la firma Eurovalores S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, se ha desconocido esa jurisprudencia intentando una d\u00e9bil explicaci\u00f3n, basada en la supuesta \u201cresponsabilidad subjetiva\u201d del juicio fiscal, enfrentada en una supuesta responsabilidad objetiva a que se referir\u00edan las sentencias C-599\/92 y T-159\/96. &nbsp;Tal explicaci\u00f3n, sin embargo, no puede ocultar la inconsecuencia de aplicar soluciones completamente diferentes, y opuestas, a casos semejantes desde el punto de vista jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Es todo. &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, noviembre 13 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la sentencia SU-620\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio en etapa del juicio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia no tuvo en cuenta que los art\u00edculos que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, establecen claramente que es en la etapa del juicio fiscal y no en la de investigaci\u00f3n preliminar donde ni siquiera se ha consignado responsabilidad, en la que debe observarse el derecho al debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa de la persona, para los efectos de que se decreten las pruebas que considere pertinentes, a fin de desvirtuar los cargos que se formulan no en la etapa de instrucci\u00f3n, sino cuando se decreta la apertura del correspondiente juicio, de manera que si en las diligencias preliminares no se ha hecho imputaci\u00f3n alguna, mal podr\u00eda considerarse conculcado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-84.714 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Sarmiento Sarmiento y Otros contra la Unidad de Investigaciones de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>El suscrito Magistrado formul\u00f3 en su oportunidad salvamento de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que la sentencia mencionada, no tuvo en cuenta que los art\u00edculos 72 a 89 de la Ley 42 de 1993, que regulan el proceso de responsabilidad fiscal, establecen claramente que es en la etapa del juicio fiscal y no en la de investigaci\u00f3n preliminar donde ni siquiera se ha consignado responsabilidad, en la que debe observarse el derecho al debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa de la persona, para los efectos de que se decreten las pruebas que considere pertinentes, a fin de desvirtuar los cargos que se formulan no en la etapa de instrucci\u00f3n, sino cuando se decreta la apertura del correspondiente juicio, de manera que si en las diligencias preliminares no se ha hecho imputaci\u00f3n alguna, mal podr\u00eda considerarse conculcado el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en mi concepto, aplicando la citada ley que establece el procedimiento respectivo, la sentencia materia de revisi\u00f3n debi\u00f3 m\u00e1s bien confirmar los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, en virtud de los cuales se deneg\u00f3 la tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-620\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad en etapa del juicio (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No en todos los eventos es viable otorgar a la persona sujeto de la investigaci\u00f3n la oportunidad de hacer uso de la totalidad de las garant\u00edas involucradas en la noci\u00f3n del debido proceso. Una postura extrema en este sentido conducir\u00eda a quitarle efectividad a la actuaci\u00f3n administrativa, en detrimento de los principios que deben guiarla y que tambi\u00e9n son de rango constitucional. No significa que se niegue a la persona involucrada la ocasi\u00f3n de controvertir pruebas y de ejercer su derecho al debido proceso, es claro que esas prerrogativas le pertenecen, pero la etapa para hacer uso de ellas es, primordialmente, la del juicio, cuya apertura supone una imputaci\u00f3n y debe ser notificada, abri\u00e9ndose, entonces, una etapa en la que el implicado puede solicitar o aportar pruebas y desplegar toda la actividad que estime necesaria para desvirtuar los cargos que no se le formulan en la etapa investigativa sino cuando se decreta la apertura del juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>El motivo de nuestro disentimiento con la posici\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda, en la sentencia de la referencia, radica en que se dej\u00f3 de tener en cuenta la regulaci\u00f3n que del proceso de responsabilidad fiscal contiene la ley 42 de 1993 en sus art\u00edculos 72 a 89.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el mencionado proceso se cumple en varias etapas, de las cuales la que corresponde a la investigaci\u00f3n tiene la finalidad de permitirle a los organismos de control fiscal recaudar y practicar las pruebas que sirvan de fundamento a las decisiones que se tomen con posterioridad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte se funda en la circunstancia de que la ley 42 de 1993 contiene un supuesto vac\u00edo en la regulaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite, por cuanto no se\u00f1ala la manera como los implicados en la investigaci\u00f3n pueden ejercer su derecho de defensa, vac\u00edo que pretende ser llenado &#8220;aplicando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es incuestionable que, por expreso mandato constitucional, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, empero, resulta indispensable considerar la naturaleza de las actuaciones que se adelantan y en el caso que en esta oportunidad fall\u00f3 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n la \u00edndole del proceso de responsabilidad fiscal es administrativa y, por tanto, la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso no puede pasar por alto ese dato ni las finalidades que se persiguen mediante esa actuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esa es, en nuestro criterio la raz\u00f3n que explica la regulaci\u00f3n que de la etapa investigativa hace la ley 42 de 1993. No en todos los eventos es viable otorgar a la persona sujeto de la investigaci\u00f3n la oportunidad de hacer uso de la totalidad de las garant\u00edas involucradas en la noci\u00f3n del debido proceso. Una postura extrema en este sentido conducir\u00eda a quitarle efectividad a la actuaci\u00f3n administrativa, en detrimento de los principios que deben guiarla y que tambi\u00e9n son de rango constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No significa lo anterior que se niegue a la persona involucrada la ocasi\u00f3n de controvertir pruebas y de ejercer su derecho al debido proceso, es claro que esas prerrogativas le pertenecen, pero la etapa para hacer uso de ellas es, primordialmente, la del juicio, cuya apertura supone una imputaci\u00f3n y debe ser notificada, abri\u00e9ndose, entonces, una etapa en la que el implicado puede solicitar o aportar pruebas y, en fin, desplegar toda la actividad que estime necesaria para desvirtuar los cargos que, dicho sea de paso, no se le formulan en la etapa investigativa sino cuando se decreta la apertura del juicio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los argumentos que dejamos consignados en este salvamento, estimamos que la Corte ha debido confirmar las sentencias revisadas. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>2 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>3 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia C-214\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU620-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU.620\/96 &nbsp; RESOLUCION ORGANICA-Inaplicaci\u00f3n\/PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inaplicaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n &nbsp; Es del caso inaplicar, con fundamento en el art. 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, por ser manifiestamente contrarios a la Constituci\u00f3n, porque la potestad reglamentaria que excepcionalmente se reconoce al Contralor, en modo alguno lo autoriza para sustituir al legislador en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-2387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}