{"id":23870,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-258-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-258-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-258-16\/","title":{"rendered":"C-258-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-258\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO AL PAIS \u00a0 DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n y el principio de respeto \u00a0 a la dignidad humana\/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS \u00a0 AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Exclusi\u00f3n de vocablos \u00a0 ofensivos y peyorativos que vulneran los principios de igualdad y dignidad \u00a0 humana\/INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR ENFERMEDADES \u00a0 GRAVES, CRONICAS Y CONTAGIOSAS O QUE SUFREN ENAJENACION MENTAL-Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera que el \u00a0 legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros \u00a0 no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, s\u00f3lo por el hecho de \u00a0 padecer enfermedades \u201cgraves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u201d o de considerarse que \u00a0 sufren \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d, por cuanto ello implica una discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Asimismo, considera que el legislador viola el principio de dignidad humana al \u00a0 usar expresiones tales como \u2018idiotas\u2019, \u2018cretinos\u2019 o \u2018baldados\u2019 que son en s\u00ed \u00a0 mismas ofensivas, excluyentes y discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMIGRACION Y \u00a0 EXTRANJERIA-Contenido\/RESTRICCIONES DE INGRESO DE \u00a0 EXTRANJEROS-Contenido y alcance\/NORMA SOBRE INADMISION DE EXTRANJEROS-Tratos \u00a0 discriminatorios y contrarios a la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS \u00a0 POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Juicio estricto \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST O JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Elementos\/TRATO DIFERENTE-Criterios \u00a0 para determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n\/AMBITOS DE PROTECCION DE LA \u00a0 DIGNIDAD HUMANA-Deben apreciarse no como contenidos abstractos de un referente \u00a0 natural, sino como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en \u00a0 las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTANCIA DEL \u00a0 LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional\/EXPRESIONES \u00a0 LEGALES ANACRONICAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yohana Midred Buitrago Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los literales a) y \u00a0 b) \u00a0del art\u00edculo 7 de la Ley 48 de 1920 \u201cSobre inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana \u00a0 Yohana Midred Buitrago Vargas present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los \u00a0 literales (a) y (b) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920 \u201cSobre inmigraci\u00f3n y \u00a0 extranjer\u00eda\u201d. La demanda fue repartida a la Magistrada sustanciadora, quien \u00a0 la admiti\u00f3 para su conocimiento por la Sala Plena.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma cuyos literal a) y b), son acusados, los cuales \u00a0 se resaltan en cursiva y con subraya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 48 DE \u00a0 1920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0 inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. No se permite entrar al \u00a0 territorio de la Rep\u00fablica a los extranjeros que se hallen en algunos de los \u00a0 siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A los que padezcan de enfermedades graves, cr\u00f3nicas o contagiosas, \u00a0 tales como tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no \u00a0 sujetas a cuarentena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los que est\u00e1n atacados de enfermedades agudas, graves y contagiosas, \u00a0 tales como fiebres eruptivas, etc., ser\u00e1n internados a una cuarentena, siendo de \u00a0 cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los que sufran de enajenaci\u00f3n mental, comprendiendo en ello \u00a0 tambi\u00e9n la demencia, la man\u00eda, la par\u00e1lisis general, a los alcoholizados \u00a0 cr\u00f3nicos, a los at\u00e1xicos, a los epil\u00e9pticos; a los idiotas; a los cretinos; a \u00a0 los baldados a quienes su lesi\u00f3n impide el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de que en algunas familias de inmigrantes, alg\u00fan miembro \u00a0 de ella estuviere comprendido en la prohibici\u00f3n de este inciso, la respectiva \u00a0 autoridad podr\u00e1 permitir su entrada siempre que los dem\u00e1s miembros de la familia \u00a0 sean personas sanas y \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n quedar\u00e1n excluidos de lo dispuesto en este inciso los \u00a0 extranjeros radicados en Colombia que habi\u00e9ndose ausentado regresen al pa\u00eds \u00a0 dentro de un plazo no mayor de tres a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un \u00a0 oficio u ocupaci\u00f3n honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que \u00a0 trafican con la prostituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A los que aconsejen, ensa\u00f1en o proclamen el desconocimiento de las \u00a0 autoridades de la Rep\u00fablica o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y \u00a0 la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten \u00a0 contra el derecho de propiedad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A los que \u00a0 hayan sufrido condena por cr\u00edmenes infamantes que revelen gran perversi\u00f3n moral, \u00a0 siendo entendido que los llamados delitos pol\u00edticos no quedan comprendidos \u00a0 dentro de esta excepci\u00f3n, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo \u00a0 que se les d\u00e9 en el pa\u00eds donde hayan sido cometidos; debi\u00e9ndose proceder en este \u00a0 caso de acuerdo con lo que se estipul\u00f3 en tratados p\u00fablicos vigentes.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante considera que los literales acusados [a) y \u00a0 b)] del art\u00edculo 7 de la Ley 48 de 1920 vulneran\u00a0 (1) el principio de \u00a0 dignidad humana (art. 1, CP), \u00a0(2) el deber estatal de asegurar el goce efectivo \u00a0 de los derechos (art. 2, CP) y \u00a0(3) el principio de igualdad (art. 13, CP). La ciudadana presenta sus cargos de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de dignidad humana. Precisa que los \u00a0 literales impugnados violan el art\u00edculo 1 constitucional, en la medida en que \u00a0 los requisitos que all\u00ed se disponen exigen a los extranjeros una serie de \u00a0 condiciones personales, respecto de enfermedades f\u00edsicas, mentales y otras \u00a0 caracter\u00edsticas de comportamiento, que los extranjeros deben cumplir al momento \u00a0 de ingresar al Estado colombiano, lo que a juicio de la demandante tales \u00a0 exigencias resultan contraria a la dignidad humana. Sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la dignidad humana, se busca que el Estado trate de manera \u00a0 cordial, solidaria, respetuosa a todo tipo de personas, se propende adem\u00e1s por \u00a0 la inclusi\u00f3n y el reconocimiento que se le debe dar al valor de cada persona \u00a0 como ser humano que vive en sociedad.[3]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026] todas las autoridades de la rep\u00fablica deben propender por respetar \u00a0 la dignidad de todas las personas, y esto no solo se predica de los nacionales o \u00a0 residentes, sino tambi\u00e9n de los extranjeros que quieran entrar al pa\u00eds, y que \u00a0 con esta norma se ven discriminados, maltratados e irrespetados.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Algunas de las palabras usadas en los literales demandados, adem\u00e1s de ser \u00a0 irrespetuosas, humillantes e injuriosas, tampoco corresponden a t\u00e9rminos m\u00e9dicos \u00a0 actuales o cient\u00edficos, que permitan adem\u00e1s, tener un concepto claro de los \u00a0 mismos.[4]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 De esta manera, de acuerdo al precedente \u00a0 constitucional, resulta apropiado que los literales demandados sean declarados \u00a0 inexequibles, acabando con el irrespeto por la dignidad humana y con la \u00a0 discriminaci\u00f3n presente en esa norma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Violaci\u00f3n de la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 constitucionales (art. 2, CP). Al respecto, el \u00a0 accionante considera que los literales demandados incumplen con el deber del \u00a0 Estado de proteger los derechos y garant\u00edas de todas las personas, cuando son \u00a0 excluidas por motivos de salud y de comportamiento, precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa institucionalidad colombiana no puede excluir legalmente a \u00a0 extranjeros que se encuentren en determinadas condiciones de salud, y mucho \u00a0 menos referirse a ellos con expresiones tales como: idiotas, cretinos, baldados, \u00a0 entre otras que se usan en la norma impugnada.\u00a0 De esta manera no puede ser \u00a0 eficiente la aplicaci\u00f3n de derechos, cuando desde las mismas normas se hace una \u00a0 vulneraci\u00f3n de tal magnitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 constitucional que propende por la \u00a0 igualdad de trato.\u00a0 En relaci\u00f3n con este aspecto, considera que los \u00a0 requisitos de los apartes acusados imponen un trato diferente injustificado a un \u00a0 grupo de personas extranjeras al momento de ingresar al Estado Colombia. Al \u00a0 respecto plantea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad de trato es un derecho fundamental de todas las \u00a0 personas, y constituye un deber especialmente para las entidades del Estado y \u00a0 obviamente el ordenamiento jur\u00eddico nacional. De esta manera se proscribe todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n que atente contra los derechos de las personas, nadie \u00a0 ser\u00e1 discriminado, y mucho menos en raz\u00f3n a su salud f\u00edsica y mental, y sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que haya una norma que proh\u00edba el ingreso de extranjeros por \u00a0 razones que no se justifican en ning\u00fan fin constitucional o legal, significa un \u00a0 trato diferenciado injustificado, adem\u00e1s de contribuir al fomento de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la exclusi\u00f3n[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para el accionante la Ley 48 de 1920 \u00a0 est\u00e1 atada al pasado y desconoce los avances de las ciencias de la naturaleza y \u00a0 de la medicina en general, que llevan a plantear las cuestiones de una manera \u00a0 distinta. Se trata, adem\u00e1s, de una flagrante violaci\u00f3n a tratados \u00a0 internacionales y a los derechos fundamentales interpretados a la luz del bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comunic\u00f3 el inici\u00f3 del presente proceso, \u00a0 para su eventual intervenci\u00f3n al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministro del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de Trabajo, a Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas, al Instituto Nacional de Salud, a la\u00a0 Defensor\u00eda Delegada \u00a0 para los Asuntos Constitucionales y Legales, al Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS), Dejusticia, al Instituto de Estudios \u00a0 Sociales y Culturales (PENSAR) de la Pontificia Universidad Javeriana, al Grupo \u00a0 Migraciones y Desplazamientos de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n en Derecho Internacional y Globalizaci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Los Andes, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, a la Red de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Servicios de Salud en Enfermedades Cr\u00f3nicas, a la Oficina de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Droga y el Delito (UNODC), a la Liga Colombiana contra el C\u00e1ncer, a la \u00a0 Liga Colombiana de Lucha contra el Sida. Adem\u00e1s se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. Solo algunas de estas entidades intervinieron \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la entidad particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de la norma. A su \u00a0 juicio no se viola el principio de igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que existe un inter\u00e9s superior de protecci\u00f3n de \u00a0 la salud p\u00fablica y la vida de la poblaci\u00f3n residente en Colombia.[6] \u00a0Dijo al respecto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la norma \u00a0 acusada, la cual integra un concepto de riesgo para el momento de su expedici\u00f3n, \u00a0 debe ser reinterpretada, aplicando el criterio hermen\u00e9utico de la conservaci\u00f3n \u00a0 legal, en donde si bien, la expresiones utilizadas, puntualmente en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 7, se han mantenido a pesar de los cambios legislativos \u00a0 (tecnolog\u00edas y conceptos m\u00e9dicos a nivel nacional e internacional), continuando \u00a0 siendo vigentes a partir de estos nuevos elementos de comparaci\u00f3n. En el mismo \u00a0 sentido ha de se\u00f1alarse el momento hist\u00f3rico que para la d\u00e9cada anterior a 1920 \u00a0 se viv\u00eda en el mundo: Una proliferaci\u00f3n de enfermedades transmisibles que pon\u00edan \u00a0 en riesgo la salud y la vida de las personas.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 Es \u00a0 importante mencionar que en la actualidad los perfiles epidemiol\u00f3gicos a nivel \u00a0 mundial han venido desplazando la presencia de las enfermedades transmisibles \u00a0 por las enfermedades no transmisibles.\u00a0 ||\u00a0 Ahora bien, para el caso \u00a0 sub examine, la diferencia en el trato a extranjeros que se presenta en las \u00a0 normas demandadas, tiene una justificaci\u00f3n jur\u00eddica\u00a0 para tales efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto sugiere que la norma demandada, \u00a0 ante la posibilidad de establecer categor\u00eda sospechosas, como en este caso \u00a0 constituir\u00eda el origen nacional, \u201cdebe comprobarse a trav\u00e9s de un test \u00a0 estricto de igualdad, la razonabilidad de la medida consistente en la no entrada \u00a0 al territorio nacional de aquella personas que se encuentran bajo las \u00a0 circunstancias establecidas en el literal a) del art\u00edculo 7\u201d. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala, que el fin constitucional valido en este debate es que el Estado debe \u00a0 proteger la salud y la vida de las personas residentes en Colombia. El \u00a0 reconocimiento de dicha protecci\u00f3n se encuentras en las disposiciones 1 y 2 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, como primac\u00eda del inter\u00e9s general. Por \u00faltimo, frente a las \u00a0 medidas relacionados con el aislamiento, considera, que es razonable esta clase \u00a0 de restricciones \u201cde la libertad de locomoci\u00f3n, en cuanto son recomendaciones \u00a0 del \u00f3rgano experto en temas de vigilancia en salud p\u00fablica, buscando preservar \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n residente y no constituyen tratos \u00a0 discriminatorios para los ciudadanos extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de dicha Cartera particip\u00f3 en \u00a0 el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se \u00a0 inhiba, pero advierte que en caso de estudiarse de fondo la demanda declare la \u00a0 exequible la norma parcialmente acusada.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como petici\u00f3n principal se sostiene que \u00a0 la demanda es inepta debido a que los argumentos de la accionante no resultan \u00a0 ser claros, ciertos, espec\u00edficos, ni suficientes, para determinar la \u00a0 inexequibilidad, porque en su criterio las medidas son razonables; sostiene que \u00a0\u201clas pretensiones invocadas carecen de sustento en la medida en que la norma \u00a0 acusada, establece una serie de requisitos para que las personas extranjeras \u00a0 puedan ingresar a nuestro territorio, sin que se ponga en peligro la salubridad \u00a0 de los habitantes o la estabilidad social y econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como petici\u00f3n accesoria, la \u00a0 intervenci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inadmisi\u00f3n de \u00a0 extranjeros dispuesto en la Ley 48 de 1020 art\u00edculo 7 literal a y b, se \u00a0 estableci\u00f3 teniendo en cuenta todos los principios rectores, atendiendo a las \u00a0 recomendaciones y tratados internacionales, especialmente de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre Protecci\u00f3n de los Derechos de todos los Trabajadores \u00a0 Migratorios y sus familiar, ratificado por Colombia mediante la Ley 146 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, no es posible aplicar los principios se\u00f1alados por la accionante, debido \u00a0 a que una persona que se encuentra solicitando entra al pa\u00eds, no es un ciudadano \u00a0 colombiano, no tiene la nacionalidad y no ha ingresado a nuestro pa\u00eds para poder \u00a0 gozar de protecci\u00f3n, garant\u00edas, derechos y el sistema asistencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Se\u00f1ala, que no se est\u00e1 violando el \u00a0 derecho a la dignidad humana, ya que las personas que solicitan la entrada al \u00a0 pa\u00eds, \u201clegalmente no son personas con nacionalidad colombiana o extranjeros \u00a0 bajo el amparo de nuestro sistema de salud o asistencial\u201d. Respecto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cidiotas\u201d, \u201ccretinos\u201d, \u201cbaldados\u201d, entre otros, \u00a0 sostiene, que \u201cson t\u00e9rminos poco agradables, no usados com\u00fanmente, los cuales \u00a0 datan de mucho tiempo atr\u00e1s, sin embargo, el Gobierno Nacional en normas \u00a0 posteriores no utiliza dichas expresiones, en todo caso los argumentos \u00a0 esgrimidos por la accionante no ameritan que se declare la inconstitucionalidad \u00a0 de todo el contenido de los literales a y b demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por \u00faltimo, indica, frente a la \u00a0 igualdad de trato, que este debe ser protegido por las entidades del Estado, sin \u00a0 embargo, respecto al presente caso, considera que \u201clas personas que est\u00e1n \u00a0 aspirando a ingresar a nuestro territorio nacional, no est\u00e1n cobijados por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto no tiene la calidad de ciudadanos colombianos o \u00a0 extranjeros bajo la ley de nuestro pa\u00eds, y en este sentido solo tienen una \u00a0 expectativa\u201d por lo cual el Estado puede por motivos de salubridad y asuntos \u00a0 financieros negar la entrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que se inhiba \u00a0 de pronunciarse sobre las normas acusadas, puesto que incluso su texto no \u00a0 obedece a los par\u00e1metros actualmente utilizados,[8] \u00a0o en su defecto las declare inexequibles por ser claramente contrarias al \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer t\u00e9rmino se resalta que es una \u00a0 norma que claramente est\u00e1 superada y expresa su razonamiento en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa normatividad \u00a0 demandada en esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra \u00a0 descontextualizada teniendo en cuenta su antig\u00fcedad y las circunstancias \u00a0 sociales y pol\u00edticas de la \u00e9poca. Es por esto que la primera precisi\u00f3n que ha de \u00a0 hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las din\u00e1micas \u00a0 migratorias actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social, econ\u00f3mico, \u00a0 pol\u00edtico y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha \u00a0 transcurrido de \u00e9ste.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para Migraci\u00f3n Colombia, la reglas \u00a0 aplicables en la actualidad se encuentran en el Decreto 1067 de 2015, por \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo de Relaciones Exteriores, que contemplan las causales de \u00a0 inadmisi\u00f3n o rechazo (Libro 2, Parte 2, t\u00edtulo primero, cap\u00edtulo once, secci\u00f3n \u00a0 tercera, art\u00edculos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.).[9] Para la \u00a0 entidad, al leer las normas aplicables de este Decreto, es posible concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] dentro de las \u00a0 causales de inadmisi\u00f3n al pa\u00eds aplicadas actualmente [\u2026] por parte de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, ninguna tiene ni siquiera una m\u00ednima \u00a0 semejanza con las causales establecidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920. \u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 la Unidad [\u2026] no ha dado aplicaci\u00f3n nunca a la Ley [\u2026] \u00a0 teniendo en cuenta el marco supranacional, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas \u00a0 que en efecto respetan los derechos de los extranjeros que pretenden o ingresan \u00a0 a territorio nacional, en especial cuando se tiene que el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque la \u00a0 norma objeto de la demanda, como se demostr\u00f3, ha ca\u00eddo en desuso por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al \u00a0 contexto actual, como a la Constituci\u00f3n Nacional y a los Tratados \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos suscritos y aprobados por Colombia, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia considera que en caso de que \u00a0 efectivamente se entre a analizar la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 \u00a0 de 1920, esta norma debe ser declarada inexequible, por ser contraria al \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 ||\u00a0 Lo anterior, teniendo en \u00a0 cuenta que los criterios aplicados para justificar la inadmisi\u00f3n de extranjeros \u00a0 al territorio colombiano se fundamenta\u00a0 en condiciones que bajo ninguna \u00a0 perspectiva tiene un sustento constitucional [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad particip\u00f3 en el \u00a0 proceso de la referencia para solicitar la inexequibilidad de la norma.[10] \u00a0A su juicio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas \u00a0 acusadas \u201ctrasgreden palmariamente el ordenamiento vigente\u201d. Anota, que \u00a0 la normatividad acusada en esta acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se \u00a0 encuentra descontextualizada teniendo en cuenta que las mismas no son aplicables \u00a0 en las din\u00e1micas actuales, debido \u201cal desarrollo social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico \u00a0 y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha transcurrido de \u00a0 \u00e9ste. En tal sentido, hoy en d\u00eda, dichas reglas se encuentran establecidas en el \u00a0 Decreto 1067 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la Canciller\u00eda solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 que se declare inconstitucional el art\u00edculo 7\u00b0 en su integridad y no s\u00f3lo los \u00a0 literales (a) y (b), puesto que en los otros literales (c, d y e), incurren en \u00a0 violaciones igualmente graves y palmarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Laverde Cort\u00e9s, \u00a0 mediante escrito del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que la demanda es inepta, \u00a0 toda vez que los planteamientos de la demandante constituyen apreciaciones \u00a0 subjetivas sobre aspectos de la norma, por lo que no se puede clarificar \u00a0 oposici\u00f3n alguna entre la norma parcialmente acusada y la Constituci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, sostiene que en el eventual caso de que la Corte realice un estudie de \u00a0 fondo debe declarar la inexequibilidad, porque \u201clos literales de la norma \u00a0 acusada tienen una finalidad de regular el tema relacionada con el ingreso de \u00a0 inmigrantes con situaciones especiales al pa\u00eds, pero los t\u00e9rminos que se usan \u00a0 para describirlos son absolutamente peyorativos, despectivo y contrarios a la \u00a0 dignidad humana\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Grupo Paiis, Universidad de Los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos miembros del Grupo Paiis (Programa de \u00a0 Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social) participaron en el proceso para \u00a0 solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.[12] La \u00a0 intervenci\u00f3n analiza y muestra en detalle la cuesti\u00f3n. En primer lugar se hace \u00a0 referencia a la evoluci\u00f3n en la historia las concepciones de la discapacidad (se \u00a0 menciona el haber tenido la creencia de que son personas descartables por haber \u00a0 sido objeto de un castigo divino; haberlas considerado personas prescindibles \u00a0 por considerar erradamente que son incapaces de aportar y ser productivas; o \u00a0 haberlas considerado personas con disfuncionalidades, que requieren ser \u00a0 rehabilitadas y normalizadas). En segundo lugar se sostiene que Colombia tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las personas con discapacidad al \u00a0 haber ratificado la Convenci\u00f3n de la ONU sobre los derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (CDPD), que considera que la discapacidad es un fen\u00f3meno social, no \u00a0 de las personas. Es decir, entender \u201c[\u2026] la discapacidad no como una \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica diferenciadora sino como el resultado de una interacci\u00f3n entre \u00a0 las caracter\u00edsticas de una persona y las barreras f\u00edsicas y actitudinales que se \u00a0 pueden encontrar en su entorno.\u201d Igualmente tiene que respetar el derecho a \u00a0 la dignidad humana y el derecho al desplazamiento de las personas con \u00a0 discapacidad. Para la intervenci\u00f3n, Colombia \u201ctiene la obligaci\u00f3n de derogar \u00a0 leyes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d, \u00a0 como lo ha hecho en sentencias anteriores, con ocasi\u00f3n de casos similares (por \u00a0 ejemplo, las sentencias C-478 de 2003 y C-066 de 2013). Considera que se trata \u00a0 de evitar que el lenguaje del derecho sea un dispositivo de poder que perpet\u00fae \u00a0 discursos de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n. Por eso, insisten, Colombia tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de modificar o eliminar las leyes que reproduzcan estereotipos \u00a0 alrededor de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Vicedecano Acad\u00e9mico de la Universidad,[13] \u00a0solicit\u00f3 que se declare inexequible el aparte acusado del art\u00edculo en cuesti\u00f3n.[14] \u00a0La norma parcialmente demandada obedece \u201ca una concepci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0 del enfermo, de su tratamiento legal y de la admisibilidad del extranjero en \u00a0 territorio colombiano, que no corresponde a la evoluci\u00f3n que las sociedad han \u00a0 alcanzado en los comienzos del siglo XX\u201d. Por ello, adujo, que Colombia \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n, de conformidad con la normatividad nacional e internacional \u00a0 vigente, de \u201cvelar por la actualizaci\u00f3n de legislaci\u00f3n que elimine las \u00a0 disposiciones normativas de car\u00e1cter discriminatorio\u201d. \u00a0A su juicio, \u201c[\u2026] \u00a0 las restricciones al ingreso de extranjeros a Colombia podr\u00edas ser basadas en \u00a0 razones de orden p\u00fablico y en tal caso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El L\u00edder de incidencia de la Fundaci\u00f3n,[15]solicit\u00f3 \u00a0 que se declare \u201cla inconstitucionalidad completa y expulsar tajantemente del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico al literal b) del 7 de la Ley 40 de 1920 y garantizar as\u00ed \u00a0 el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de los extranjeros con \u00a0 discapacidad\u201d. En cuanto al literal (a) solicito su exequibilidad \u00a0 condicionada. Se\u00f1al\u00f3 en su escrito, que los extranjeros con discapacidad gozan \u00a0 en Colombia de los mismos derechos conferido a los ciudadanos colombianos de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales sobre \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia. Aclar\u00f3, que si bien la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u201cautoriza al legislador limitar, condicionar o subordinar el ejercicio de \u00a0 algunos de esos derechos, tal acci\u00f3n del legislador debe responder de manera \u00a0 razonable y proporcional a razones de orden p\u00fablico y bajo ninguna circunstancia \u00a0 puede constituirse en una autorizaci\u00f3n para discriminar en raz\u00f3n de la \u00a0 discapacidad o de una condici\u00f3n m\u00e9dica o de salud que pudiera llegar a tener una \u00a0 persona extranjera que est\u00e1 en el territorio nacional o que intenta entrar en \u00a0 \u00e9l\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Con relaci\u00f3n al literal (a) dijo la \u00a0 intervenci\u00f3n: \u201cTeniendo en cuenta que la norma demandada data de 1920, \u00a0 [\u2026] \u00a0desconocemos su aplicabilidad o de casos concretos en que el ingreso de \u00a0 extranjeros con discapacidad haya sido negado aduciendo su aplicaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, en abstracto, resulta impropio y sospechoso, prohibir de manera \u00a0 directa el ingreso al pa\u00eds de extranjeros con enfermedades graves, agudas, \u00a0 contagiosas o cr\u00f3nicas, porque ello puede, en principio, constituir una \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de las personas con discapacidad. No obstante el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad debe ponderar la necesidad de orden y salud \u00a0 p\u00fablica que puede tener el Estado de restringir el ingreso de personas, no por \u00a0 el s\u00f3lo hecho de su discapacidad, sino porque su condici\u00f3n de salud supone un \u00a0 peligro real y cient\u00edficamente demostrado para otras personas.\u00a0 ||\u00a0 En \u00a0 este sentido instamos a la Honorable Corte a declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la norma de forma que se garantice el derecho a la igualdad y a \u00a0 la no discriminaci\u00f3n de los extranjeros con discapacidad [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Con relaci\u00f3n al literal (b), dijo la \u00a0 intervenci\u00f3n: \u201cEl legislador de la \u00e9poca cre\u00f3 la restricci\u00f3n para los \u00a0 extranjeros con discapacidad de ingresar el territorio nacional por el s\u00f3lo \u00a0 hecho de tener una discapacidad o tener una condici\u00f3n m\u00e9dica, sin que medie \u00a0 necesariamente una raz\u00f3n de orden o salud p\u00fablica que la justifique.\u00a0 De \u00a0 esta manera el literal (b) del art\u00edculo 7 de la Ley 48 de 1920 permite, en \u00a0 abstracto, vulnerar los derechos de los extranjeros con discapacidad en \u00a0 Colombia, sin que est\u00e9 justificado por un motivo de orden p\u00fablico como lo exige \u00a0 el art\u00edculo 100 constitucional, y de esta manera permite y fomenta la \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de esos extranjeros usando la discapacidad como una \u00a0 cl\u00e1usula sospechosa, que encubre un discurso normalizador y estigmatizante que \u00a0 no s\u00f3lo es impropio, indigno, quedado en el tiempo, sino que es \u00a0 inconstitucional.\u00a0 ||\u00a0 Para permitir y fomentar dicha \u00a0 discriminaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de derechos de los extranjeros con discapacidad que \u00a0 intentan ingresar al territorio nacional, el literal (b) del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 48 de 1920 emplea expresiones como: enajenaci\u00f3n mental, at\u00e1xicos, idiotas, \u00a0 cretinos y baldados, que no solo son una manifestaci\u00f3n anacr\u00f3nica en el uso del \u00a0 lenguaje, sino que son expresiones que incorporan en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 que inducen a un tratamiento peyorativo que fomenta la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Permiten y \u00a0 fomenta el trato desigual y discriminativo solo por el hecho sospechoso de la \u00a0 discapacidad; y exotizan a las personas con discapacidad, consider\u00e1ndolas como \u00a0 anormales en comparaci\u00f3n, como el mismo literal (b) lo hace, con las personas \u00a0 \u2018sanas y \u00fatiles\u2019, desprotegiendo los derechos constitucionales de los cuales son \u00a0 titulares en virtud del art\u00edculo 100 de la Carta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Oficina \u00a0 de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de la Oficina,[17] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201c[\u2026] el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de la Naciones Unidas, \u00a0 encargado de la supervisi\u00f3n del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a trav\u00e9s \u00a0 de la Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, reconoce que todos los extranjeros deben ser \u00a0 tratados bajo el principio de no discriminaci\u00f3n para todos los efectos de los \u00a0 derechos contenidos en el pacto, salvo concretas excepciones como los derechos y \u00a0 oportunidades del art\u00edculo 25 concerniente a cargos p\u00fablicos y asuntos \u00a0 electorales\u201d.[18] \u00a0\u00a0Considera adem\u00e1s, que es una responsabilidad de los gobiernos promover la \u00a0 migraci\u00f3n segura, \u201c[\u2026] no endureciendo en exceso las medidas de \u00a0 ingreso y\/o permanencia a su territorio, sino ajustando sus medidas a los \u00a0 est\u00e1ndares internacionales sobre derechos humanos, derecho humanitario y de los \u00a0 refugiados, permitiendo de esa manera una reducci\u00f3n de la vulnerabilidad de los \u00a0 migrantes a caer en las redes de tr\u00e1fico y trata de personas, y combatiendo de \u00a0 esa manera las redes que act\u00faan explotando a los seres humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante \u00a0 concepto N\u00b0 006025 del 1\u00ba de diciembre de 2015, particip\u00f3 en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare inexequibles los \u00a0 literales a) y b) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 48 de 1920. Considera que la norma \u00a0 es irrazonable constitucionalmente, debido a que \u201cen los tiempos actuales y \u00a0 con los avances logrados por el desarrollo de las ciencias m\u00e9dicas podr\u00edan \u00a0 recibir tratamiento y rehabilitaci\u00f3n\u201d. Dijo el encargado del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento \u00a0 de la dignidad humana, por lo tanto, es una declaraci\u00f3n \u00e9tica y, a su vez, una \u00a0 norma jur\u00eddica vinculante para todas las autoridades a las que, precisamente en \u00a0 raz\u00f3n a su triple naturaleza de valor, principio y derecho fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 que soporta la totalidad de los derechos constitucionales, la Corte \u00a0 Constitucional le ha reconocido el car\u00e1cter de absoluto[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a partir de \u00a0 aqu\u00e9l, esta jefatura considera que expresiones tales como idiotas, cretinos y \u00a0 baldados, empleadas en la norma demanda, resultan contrarias a las normas \u00a0 constitucionales invocadas, en tanto efectivamente imparten un trato oprobioso y \u00a0 degradante, en consideraci\u00f3n al estado de salud mental de las personas a quien \u00a0 se descalifica transgrediendo frontalmente el principio de dignidad humana. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la proyecci\u00f3n de tales t\u00e9rminos en el imaginario social no \u00a0 es la de una disminuci\u00f3n de las capacidades que tienen origen en situaciones de \u00a0 orden patol\u00f3gico determinantes de disfunci\u00f3n en el comportamiento social, cuya \u00a0 soluci\u00f3n es la rehabilitaci\u00f3n total o parcial que se les permita a quienes la \u00a0 padecen incorporarse a la vida social y productiva, sino la de un estigma que \u00a0 genera la marginalidad y la desprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se\u00f1ala que los extranjeros que pretenden ingresar a Colombia \u201ccon \u00a0 enfermedades graves, cr\u00f3nicas, contagiosas o metales se encuentran en esa \u00a0 situaci\u00f3n de notoria vulnerabilidad y merecen, por ello, especial amparo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual merecen la protecci\u00f3n anunciada en tanto que all\u00ed, justamente, no se \u00a0 distingue entre nacionales y extranjeros, sino simplemente se habla de personas, \u00a0 es decir, de todo ser humano, al mismo tiempo que, precisamente, se proh\u00edbe todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n por razones tales como la raza, el origen nacional, la \u00a0 lengua, las creencias pol\u00edticas, o las discapacidades f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas[20].\u201d \u00a0Por ello, a su juicio, la norma demandada da un trato discriminatorio, \u201cpor \u00a0 razones de origen nacional y estado mental y\/o enfermedades graves, cr\u00f3nicas o \u00a0 contagiosas, situaci\u00f3n adversa a los lineamientos constitucionales en los que se \u00a0 estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada a proteger y amparar a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0 sostiene, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cColombia ha \u00a0 suscrito una serie de tratados internacionales que, justamente, se armonizan con \u00a0 los mandatos constitucionales ya se\u00f1alados, y que buscan erradicar la \u00a0 marginalidad de las personas con limitaciones f\u00edsicas o ps\u00edquicas. As\u00ed, el \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2018Protocolo de San Salvador\u2019, el \u00a0 cual fue ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996, seg\u00fan el cual \u00a0 toda persona afectada por una discapacidad f\u00edsica o mental tiene derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su \u00a0 personalidad; y la Asamblea General de las Naciones Unidas, adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos Humanos de la Personas con Discapacidad (CDPD), aprobada en \u00a0 Colombia mediante la Ley 1346 del 31 de julio de 2009, declarada exequible \u00a0 mediante sentencia C-293 del 21 de abril de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma las \u00a0 anteriores cl\u00e1usulas constitucionales e instrumentos internacionales muestran \u00a0 que el Estado colombiano ha asumido compromisos especiales con las personas que \u00a0 presentan alg\u00fan tipo de limitaciones, lo que deja completamente sin sustento la \u00a0 norma demandada.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de \u00a0 rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Ministerio de Trabajo consider\u00f3 en \u00a0 su intervenci\u00f3n que la Corte deber\u00eda declararse inhibida para conocer de la \u00a0 demanda de la referencia, sin dar m\u00e1s argumentos que afirmar que los cargos no \u00a0 cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por su \u00a0 parte, Migraci\u00f3n Colombia sostuvo que la Corte deber\u00eda declararse inhibida, pero \u00a0 por una raz\u00f3n distinta, a saber: por considerar que la norma acusada no contiene \u00a0 el criterio que actualmente se emplea para los casos de ingreso al pa\u00eds de \u00a0 ciudadanos extranjeros y que, por lo tanto, entr\u00f3 \u2018en desuso\u2019. La Sala \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n no comparte ninguna de las dos razones y considera que \u00a0 s\u00ed corresponde un an\u00e1lisis de fondo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En primer lugar debe se\u00f1alarse que la \u00a0 demanda de la referencia no es inepta. Identifica claramente una norma legal, \u00a0 las disposiciones constitucionales que estar\u00edan siendo infringidas y las razones \u00a0 de por qu\u00e9 ello es as\u00ed. Se trata de razones que permiten entender de qu\u00e9 manera \u00a0 los textos normativos acusados estar\u00edan afectando los principio de dignidad \u00a0 humana e igualdad contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, en el caso \u00a0 del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, la demanda cumple los \u00a0 especiales criterios que la jurisprudencia constitucional ha indicado al \u00a0 respecto. Identifica cu\u00e1les son los dos grupos de personas a comparar, \u00a0 identifica el aspecto con relaci\u00f3n al cual est\u00e1n recibiendo un trato diferente \u00a0 y, finalmente, establece las razones de porqu\u00e9 considera que este trato distinto \u00a0 entre los dos grupos de personas es irrazonable y desproporcionado. Se trata \u00a0 pues de razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En segundo lugar, para la Sala la \u00a0 norma legal acusada s\u00ed est\u00e1 vigente y puede ser objeto de control de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, una norma legal pierde vigencia cuando es \u00a0 derogada expresa o t\u00e1citamente. En primer t\u00e9rmino debe indicarse que aunque la \u00a0 Ley 48 de 1920 est\u00e1 derogada en buena parte, la norma que se demanda no fue \u00a0 objeto de tal derogaci\u00f3n. Mediante la Ley 103 de 1927 (art. 4) se derogaron los \u00a0 art\u00edculos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920, pero no el art\u00edculo 7\u00b0. \u00a0 Posteriormente la Ley 2 de 1936 volvi\u00f3 a regular algunos de los aspectos de que \u00a0 trata la Ley 48 de 1920, pero dejando de lado lo que trata el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 (restricciones de ingreso de extranjeros). Ahora bien, no advierte la Sala que \u00a0 exista una norma legal posterior que sea contradictoria a la que se demanda o \u00a0 una ley que regule de manera integral la materia de la cual la regla aplicada \u00a0 hace parte. Con este an\u00e1lisis de la vigencia del Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de \u00a0 1920 coincide el Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece en su \u00a0 intervenci\u00f3n que la disposici\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad Migraci\u00f3n Colombia adujo que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n ya no se usa, puesto que lo que se emplean es lo dispuesto en \u00a0 otra regla distinta: el Decreto 1067 de 2015. Ello hace referencia a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla legal acusada o a su efectividad m\u00e1s no a su vigencia.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, \u00a0 debe la Sala referirse a la petici\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0 hacer integraci\u00f3n normativa con el resto de literales del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 48 de 1920, puesto que a su juicio todo el art\u00edculo viola clara y evidentemente \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Sala de Revisi\u00f3n no har\u00e1 dicha integraci\u00f3n porque \u00a0 es claro que los otros literales que contiene la disposici\u00f3n \u00a0se ocupan de \u00a0 asuntos totalmente diferentes y, por tanto, ponen en tensi\u00f3n derechos \u00a0 fundamentales distintos a los analizados y que no fueron objeto de debate. \u00a0 Corresponder\u00eda a la Corte plantear todos los argumentos en contra o a favor y, \u00a0 adem\u00e1s, decidir el caso. As\u00ed, por tratarse se problemas jur\u00eddicos distintos, que \u00a0 no han sido argumentados en este proceso y que versan sobre normas que no \u00a0 aparecen, al menos de forma evidente, como contrarias al orden constitucional \u00a0 vigente, no cabr\u00eda hacer la integraci\u00f3n normativa propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no es \u00a0 claro que no se requiere pronunciarse sobre aquellas normas, para poder hablar \u00a0 de la que fue demandada. La jurisprudencia ha establecido en los eventos en que \u00a0 dicha integraci\u00f3n se hace necesaria as\u00ed: \u201cTal y como lo ha reiterado la Corte, \u00a0 la unidad normativa s\u00f3lo puede tener lugar cuando ello sea necesario para evitar \u00a0 que el fallo sea inocuo o cuando resulta indispensable para pronunciarse de \u00a0 fondo sobre un asunto. Estas hip\u00f3tesis se configuran en uno de los siguientes \u00a0 tres casos: en primer lugar, cuando es preciso integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 para que la norma demandada tenga un significado jur\u00eddico concreto. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, cuando resulte imprescindible integrar la unidad normativa de manera \u00a0 tal que el fallo no sea inocuo, al dejar vigentes disposiciones jur\u00eddicas que \u00a0 tienen id\u00e9ntico contenido normativo. En tercer t\u00e9rmino, cuando la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada se encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que \u00a0 parece prima facie inconstitucional.\u201d[23] En este \u00a0 asunto no se cumple ninguno de los presupuestos anotados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se indic\u00f3 en los antecedentes, una \u00a0 ciudadana cuestion\u00f3 mediante acci\u00f3n de inconstitucionalidad dos literales (a y \u00a0 b) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920 que se ocupa de establecer cu\u00e1les \u00a0 personas no tiene permitido entrar en el territorio colombiano por considerar \u00a0 que tales literales establecen tratos discriminatorios e indignos. Las \u00a0 intervenciones, aunque en algunos casos consideraron que la norma era \u00a0 parcialmente justificable y pod\u00eda ser interpretada en clave constitucional, \u00a0 reconocieron en otros que los literales demandados resultan contrarios a los \u00a0 valores y principios de la Constituci\u00f3n de 1991. De hecho Migraci\u00f3n Colombia y \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores en sus intervenciones solicitan la \u00a0 inconstitucionalidad de los literales acusados y de toda la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para la Sala, de los alegatos \u00a0 presentados surgen tres problemas jur\u00eddicos. Dos de ellos centrados en \u00a0 violaciones al principio de igualdad y el restante a la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de dignidad. Los dos primeros problemas puede ser enunciados en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00bfviola el legislador el principio de igualdad al establecer que los \u00a0 extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando padezcan de \u00a0 enfermedades \u2018graves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u2019?\u00a0 De forma semejante, \u00a0 \u00bfviola el legislador el principio de igualdad al establecer que los extranjeros \u00a0 no tienen permitido entrar al territorio nacional cuando sufran de \u2018enajenaci\u00f3n \u00a0 mental\u2019?\u00a0 El tercero de los problemas jur\u00eddicos que surge de la demanda \u00a0 es el siguiente: \u00a0\u00bfviola el legislador el principio de la dignidad humana al \u00a0 usar expresiones tales como \u2018idiotas\u2019, \u2018cretinos\u2019 o \u2018baldados\u2019 \u00a0 por ser consideradas en s\u00ed mismas ofensivas y excluyentes, a pesar de que su \u00a0 intenci\u00f3n era describir casos de \u2018enajenaciones mentales\u2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A continuaci\u00f3n pasa la Sala a referirse \u00a0 a la Ley 48 de 1920 y el tipo de an\u00e1lisis que la jurisprudencia constitucional \u00a0 demanda, para luego mostrar porque se trata de normas que discriminan y que, \u00a0 adem\u00e1s, imponen y promueven un tratamiento discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 48 de 1920 sobre inmigraci\u00f3n \u00a0 y extranjer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, debe la Sala resaltar \u00a0 el hecho de que las normas acusadas hacen parte de una ley anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. De hecho, se trata de una Ley hist\u00f3rica que se expidi\u00f3 \u00a0 durante las primeras d\u00e9cadas de la Rep\u00fablica de Colombia, al inicio del siglo \u00a0 XX. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias ocasiones que \u00e9ste \u00a0 es un aspecto relevante para establecer el grado de control al que se deben \u00a0 someter las normas. En efecto, cuando se trata de normas expedidas antes de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, pueden contener reglas en las que existan \u00a0 contradicciones entre lo dispuesto en ellas, y lo consagrado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, puesto que respond\u00edan a par\u00e1metros constitucionales anteriores. En \u00a0 especial cuando se trata de normas que por haber sido expedidas hace tanto \u00a0 tiempo, respondan a valores y jerarqu\u00edas muy diferentes a las que actualmente se \u00a0 defienden.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 48 de 1920 fue promulgada el 3 \u00a0 de noviembre de 1920 por el entonces Presidente de la Rep\u00fablica, Marco Fidel \u00a0 Su\u00e1rez, quien ejerci\u00f3 la presidencia entre 1918 y 1921. La Ley remplaz\u00f3 la norma \u00a0 que hasta entonces era aplicable, el Decreto 496 de 1909, la cual contemplaba \u00a0 restricciones similares. De acuerdo con ese Decreto (art.7\u00b0), se deber\u00eda negar \u00a0 el ingreso a los \u201clocos, idiotas, ciegos o sordomudos, vagabundos, \u00a0 imposibilitados para el trabajo por enfermedad o mala condici\u00f3n f\u00edsica o que \u00a0 tengan m\u00e1s de sesenta a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La disposici\u00f3n tiene tres secciones. La \u00a0 Secci\u00f3n Primera se ocupa de la admisi\u00f3n de extranjeros, advirtiendo desde \u00a0 su inicio que el \u2018territorio de Colombia est\u00e1 abierto para todos los \u00a0 extranjeros, salvo las excepciones que se hacen por la presente ley\u2019 \u00a0 (art\u00edculo 1\u00b0, Ley 48 de 1920). La Secci\u00f3n Segunda se ocupa de la inadmisi\u00f3n \u00a0 de extranjeros y est\u00e1 compuesta \u00fanicamente por el art\u00edculo que es objeto de \u00a0 demanda en el presente proceso, el art\u00edculo 7\u00b0. La Secci\u00f3n Tercera es sobre la \u00a0 expulsi\u00f3n de extranjeros. Aunque buena parte de la Ley fue derogada a los \u00a0 pocos a\u00f1os, el art\u00edculo 7\u00b0 nunca ha sido objeto de modificaci\u00f3n hasta el d\u00eda de \u00a0 hoy.[25] \u00a0Sigue siendo una norma vigente en el ordenamiento jur\u00eddico actual.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La legislaci\u00f3n se acompa\u00f1\u00f3 de textos \u00a0 que dejaban claro cu\u00e1l era su sentido y su prop\u00f3sito. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Polic\u00eda Nacional public\u00f3 en 1929 las leyes y disposiciones sobre extranjeros, \u00a0 junto con un texto introductorio del Jefe de la Secci\u00f3n 7\u00aa de la Polic\u00eda, ramo \u00a0 de los extranjeros, Sebasti\u00e1n Moreno Arango, que dec\u00eda lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando esa corriente \u00a0 inmigratoria se compone de elementos sanos que dejan al pa\u00eds alg\u00fan beneficio, \u00a0 debemos recibirla con los brazos abiertos y darle el \u00f3sculo de la bienvenida; \u00a0 pero cuando los individuos que la forman son personas de la peor cala\u00f1a social \u00a0 de otros pa\u00edses, elementos da\u00f1ado, o pr\u00f3fugos de los presidios y c\u00e1rceles, \u00a0 debemos cerrarles las puertas de la Rep\u00fablica, porque as\u00ed como el libre expendio \u00a0 del veneno es cosa prohibida, con mayor raz\u00f3n debe prohibirse el expendio del \u00a0 ars\u00e9nico social, que traen consigo aquellos elementos da\u00f1ados.\u00a0 ||\u00a0 A \u00a0 esta labor depuradora deben encaminarse las energ\u00edas del patriotismo de nuestros \u00a0 C\u00f3nsules en el Exterior y la de los Administradores de Aduanas, Jefes de puertos \u00a0 y autoridades fronterizas. [\u2026].\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque buena parte de las normas de control \u00a0 de ingreso de extranjeros que surgen en estos a\u00f1os se justificaban en razones \u00a0 pol\u00edticas, pues se presupon\u00eda el car\u00e1cter \u2018da\u00f1ado\u2019 de ciertas corrientes \u00a0 sociales o movimientos de pensamiento, tambi\u00e9n era clara la justificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Colombia no estaba sola en estas \u00a0 tendencias pol\u00edticas. Los movimientos eugen\u00e9sicos nacionales tuvieron p\u00fablicos, \u00a0 visibles e influyentes representantes y alcanzaron \u00e9xitos importantes en la \u00a0 definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas. La medicina y las ciencias de la salud, \u00a0 nacional e internacionalmente, jugaron un papel de legitimaci\u00f3n y respaldo a \u00a0 estas cuestionables pol\u00edticas que serv\u00edan para estimular y promover prejuicios \u00a0 discriminatorios, absurdos y excluyentes, que hoy, desde la propia ciencia, son \u00a0 objeto de cuestionamientos y autocr\u00edtica.[28] \u00a0\u00a0De hecho, m\u00e1s normas posteriores siguieron este mismo camino discriminatorio y \u00a0 contrario a la dignidad humana.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La ley 48 de 1920 que ha sido objeto de \u00a0 la presente demanda, incorpora visiones sobre las personas, sobre su valor y su \u00a0 dignidad que est\u00e1n en contrav\u00eda de las concepciones amplias e incluyentes de \u00a0 dignidad humana e igualdad que inspiran la carta de derechos de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991. Ambas normas tienen un claro prop\u00f3sito discriminatorio y, por tanto, \u00a0 establecen un trato irrazonable constitucionalmente como se pasa a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los \u00a0 apartes normativos de la Ley acusada discriminan a las personas extranjeras a \u00a0 prop\u00f3sito de su tr\u00e1mite de ingreso a la naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad, como se dijo previamente, se plantean dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, referidos al trato diferente que la norma legal acusada impone a los \u00a0 extranjeros y a la eventual violaci\u00f3n al principio de igualdad que ello \u00a0 implicar\u00eda. Para la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional aplicable, los dos problemas deben ser resueltos \u00a0 afirmativamente. Las disposiciones legales contemplan tratos discriminatorios y \u00a0 contrarios a la dignidad humana, pues no encuentran una justificaci\u00f3n objetiva y \u00a0 razonable. El legislador viola el principio de igualdad cuando establece que los \u00a0 extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, s\u00f3lo por el \u00a0 hecho de padecer enfermedades \u201cgraves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u201d o de \u00a0 considerarse que sufren \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d, por cuanto ello implica una \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como \u00a0 base el juicio integrado de constitucionalidad desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia para evaluar la razonabilidad constitucional de tratos diferentes \u00a0 (o iguales cuando se requiere un trato igualitario),[30] pasa la Sala \u00a0 a analizar los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte \u00a0 debe analizar en esta oportunidad si el tratamiento diferente que le da la ley a \u00a0 los extranjeros que padezcan enfermedades \u2018graves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u2019 \u00a0 o aquellos que sufran de \u2018enajenaci\u00f3n mental\u2019, al no permit\u00edrseles \u00a0 ingresar al territorio nacional de manera total y definitiva es razonable a la \u00a0 luz del orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad del \u00a0 juicio al que se deben someter las normas en este caso es estricto, al \u00a0 menos por cuatro razones. Primera, como se indic\u00f3, el hecho de que se trate de \u00a0 una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 implica que puede ser una \u00a0 disposici\u00f3n que desarrolle valores diferentes a los contemplados en ella e \u00a0 incluso contrarios. En especial si se tiene en cuenta que es una norma de hace \u00a0 casi un siglo (m\u00e1s de 95 a\u00f1os). Segunda, los criterios de clasificaci\u00f3n en que \u00a0 se fundan las normas acusadas son sospechosos de discriminaci\u00f3n, por cuanto se \u00a0 trata de caracter\u00edsticas f\u00edsicas o corporales de personas que reciben especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del principio constitucional de igualdad, a saber \u201cgrupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d y \u201cpersonas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d. En \u00a0 este caso no s\u00f3lo se trata de grupos que el Estado no puede discriminar, sino \u00a0 que adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo constitucional, \u201cproteger\u00e1 especialmente\u201d y \u00a0 \u201csancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d (art. 13, \u00a0 CP). As\u00ed, la tercera raz\u00f3n es que ambos criterios empleados implican sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, personas con necesidades especiales, no \u00a0 contempladas por la sociedad o que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, \u00a0 terminales o de alto costo. La cuarta y \u00faltima raz\u00f3n es que el impacto potencial \u00a0 de la norma sobre los derechos invocados es enorme. La medida acusada restringe \u00a0 de forma considerable los derechos de los extranjeros al imponerles una de las \u00a0 mayores restricciones que un Estado puede aplicar a una persona extranjera: no \u00a0 permitirle, de forma absoluta, entrar al territorio nacional. Adicionalmente, \u00a0 como lo alega el accionante y lo se\u00f1alan algunos intervinientes, la alt\u00edsima \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho a la libertad de locomoci\u00f3n de las personas extranjeras \u00a0 de no poder entrar al territorio nacional de manera permanente, puede implicar \u00a0 la afectaci\u00f3n de otros derechos como no ser separado de la familia.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, las normas legales acusadas se entienden razonables, si el criterio en el \u00a0 cual se funda el trato diferente propende por un fin constitucional imperioso, \u00a0 mediante un medio que no est\u00e9 prohibido \u00a0por la Carta Pol\u00edtica, que sea necesario para alcanzar tal meta y que, en \u00a0 cualquier caso, la medida sea proporcional en sentido estricto.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 pasa la Sala a analizar cada uno de las acusaciones de trato discriminatorio \u00a0 planteadas por la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las reglas \u00a0 legales acusadas persiguen un fin que es imperioso constitucionalmente, a saber, \u00a0 preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia, objetivo que \u00a0 se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, consagrados en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos primero y segundo de la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan \u00a0 el pre\u00e1mbulo, la Carta Pol\u00edtica se decret\u00f3, promulg\u00f3 y sancion\u00f3, entre otras \u00a0 cosas \u201ccon el fin [\u2026] de asegurar a sus integrantes la vida, la \u00a0 convivencia [\u2026] la libertad y la paz\u201d. El art\u00edculo primero concibe a \u00a0 Colombia como un estado social de derecho, fundado \u201c[\u2026] en el respeto a la \u00a0 dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que [lo] \u00a0 integran y la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. Y el art\u00edculo segundo de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que son fines esenciales del estado, entre otros, \u201c[\u2026] \u00a0 servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 [\u2026]\u201d. En sentido similar, cabe resaltar, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 referido al derecho a la Salud \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0 Adicionalmente, la norma establece que \u201ccorresponde al Estado organizar, \u00a0 dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de \u00a0 saneamiento ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es \u00a0 claro que preservar la salud y la integridad de los habitantes de Colombia, \u00a0 objetivo que se encuentra inmerso en los principios y fines del Estado, es un \u00a0 fin constitucional imperioso. Es un objetivo que las entidades del Estado deben \u00a0 buscar, no es optativo que quieran hacerlo. En tal medida, la Sala considera que \u00a0 desde esta perspectiva inicial del juicio de razonabilidad, la norma no \u00a0 contraviene la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el medio elegido por el legislador para alcanzar el fin, a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de criterios de admisi\u00f3n de extranjeros al territorio nacional, \u00a0 en principio, no est\u00e1 prohibido. El Estado, y concretamente el Gobierno \u00a0 Nacional, tienen amplias competencias en materia de la evaluaci\u00f3n, el dise\u00f1o, la \u00a0 adopci\u00f3n y la implementaci\u00f3n de medidas. Dejar de autorizar el ingreso de una \u00a0 persona extranjera a Colombia no es una acci\u00f3n que se encuentre proscrita del \u00a0 orden constitucional por principio, como s\u00ed lo est\u00e1 la pena de muerte o la \u00a0 tortura, por ejemplo. Que las autoridades migratorias tomen decisiones acerca \u00a0 del ingreso de una persona extranjera al territorio nacional no s\u00f3lo no es un \u00a0 acto que en principio no est\u00e1 prohibido, sino que necesariamente debe tener \u00a0 lugar, debe ocurrir. El Estado tiene el deber de protecci\u00f3n del territorio \u00a0 nacional y de las personas que est\u00e1n en \u00e9ste. Por tanto, tiene competencias para \u00a0 cuidar las fronteras y tomar las medidas adecuadas y necesarias para controlar \u00a0 el tr\u00e1nsito fronterizo. Tales reglas surgen del mismo pre\u00e1mbulo y de los \u00a0 art\u00edculos primero y segundo de la Constituci\u00f3n, ya antes citados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, \u00a0 la Sala considera que el medio elegido no es adecuado para alcanzar el fin, \u00a0 tampoco es necesario y, adem\u00e1s, es desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El medio \u00a0 elegido no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que asume que se \u00a0 logra proteger los derechos constitucionales de las personas que habitan \u00a0 Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que \u00a0 padecen o la situaci\u00f3n de discapacidad que enfrentan, ingresen al pa\u00eds. Para la \u00a0 Sala se trata de normas que parten de aceptar prejuicios con base en los cuales \u00a0 se ha afectado y excluido a las personas que padecen enfermedades \u2018graves, \u00a0 cr\u00f3nicas y contagiosas\u2019 o aquellos que sufren de \u2018enajenaci\u00f3n mental\u2019. \u00a0 Se trata de criterios que se ten\u00edan en aquellos a\u00f1os sobre el valor y plenitud \u00a0 de derechos de ciertas personas, en raz\u00f3n a sus condiciones f\u00edsicas o mentales, \u00a0 lo cual, claramente implican criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00a0 empleado por el legislador no es adecuado porque, al basarse en un prejuicio, se \u00a0 act\u00faa en contra, del propio juicio m\u00e9dico que demanda el fin constitucionalmente \u00a0 imperioso que se est\u00e1 buscando. Es un hecho que las presunciones y prejuicios \u00a0 del legislador de 1920 se fundaban en el precario estado de la ciencia que por \u00a0 entonces exist\u00eda en esa materia, que sustentaba ideas erradas basadas en \u00a0 prejuicios culturales y sociales que justificaron el maltrato, la exclusi\u00f3n y la \u00a0 discriminaci\u00f3n en muchos casos. Por eso, aunque es cierto que en algunos casos \u00a0 las personas extranjeras pueden portar enfermedades que impliquen un riesgo para \u00a0 la salud de los habitantes de una naci\u00f3n, el criterio empleado para lograr el \u00a0 imperioso fin constitucional (proteger derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n \u00a0 en Colombia), no asegura que ello sea as\u00ed. En efecto, muchas enfermedades que \u00a0 son cr\u00f3nicas o graves para una persona en concreto, no representan \u00a0 un riesgo para la salud de los dem\u00e1s, de tal suerte que el medio resulta \u00a0 inadecuado para lograr el fin propuesto de protecci\u00f3n a las personas que est\u00e1n \u00a0 en Colombia. De forma similar, pueden existir enfermedades contagiosas, no \u00a0 sometidas a cuarentena, para las que existen amplios protocolos que garantizan \u00a0 la vida digna de las personas que las padecen. Tal es el caso, por ejemplo, de \u00a0 personas que conviven tranquila y responsablemente con el VIH.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vez, algunas \u00a0 de las personas extranjeras que no est\u00e9n en esos supuestos podr\u00edan representar \u00a0 un riesgo mayor para la salud y la integridad de los dem\u00e1s y, por no tratarse de \u00a0 uno de los casos establecidos por el legislador, no ser tenidos en cuenta. As\u00ed, \u00a0 muchos de los controles de hoy en d\u00eda en las fronteras se hacen con base en \u00a0 preguntas acerca de s\u00edntomas generales de las personas y sus lugares de \u00a0 procedencia. El avance en el campo de salud, en especial en el manejo de \u00a0 pandemias y epidemias, ha permitido construir mejores y m\u00e1s eficaces protocolos \u00a0 para lograr el imperioso fin constitucional que esa norma busca desde aquellos \u00a0 a\u00f1os. Dicho en t\u00e9rminos constitucionales, la ley emplea categor\u00edas que son a la \u00a0 vez sub y sobre inclusivas. Es decir, son categor\u00edas que al aplicarse contemplan \u00a0 casos que no deber\u00edan ser objeto de control para lograr la finalidad imperiosa \u00a0 propuesta, en tanto no representan un riesgo (sobre inclusiva) y excluyen del \u00a0 control casos de personas que s\u00ed representan un claro y evidente peligro para la \u00a0 salud de las personas.\u00a0 En suma, los criterios elegidos para establecer un \u00a0 trato diferente y llevar as\u00ed a los objetivos propuestos, no son adecuados porque \u00a0 no aseguran que quien no puede ingresar, represente tal riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 Adicionalmente, en sus intervenciones, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 (la Canciller\u00eda) y las autoridades migratorias dejaron en claro que hoy existen \u00a0 otras medidas adoptadas para alcanzar los fines imperiosos que se propende con \u00a0 la norma. El art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920 \u201cno se usa\u201d, seg\u00fan las \u00a0 autoridades respectivas. Aunque formalmente sigue vigente, no es necesario \u00a0 recurrir a esta disposici\u00f3n. Existen otras normas que permiten conseguir los \u00a0 prop\u00f3sitos buscados, mediante medios que, en principio, aparecen adecuados para \u00a0 alcanzar el imperioso fin constitucional en cuesti\u00f3n, y revelan tener en cuenta \u00a0 los criterios constitucionales e internacionales aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto que actualmente aplica el \u00a0 Ministerio de Relaciones es un Decreto Reglamentario, expedido por el Gobierno \u00a0 en ejercicio de las competencias propias del Presidente de la Rep\u00fablica y no se \u00a0 en desarrollo de alguna competencia dada legalmente, es el Decreto 1067 de 2015, \u00a0 por medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo de Relaciones Exteriores.[32] \u00a0En esta extensa reglamentaci\u00f3n, se contemplan las causales de inadmisi\u00f3n o \u00a0 rechazo (Libro 2, Parte 2, t\u00edtulo primero, cap\u00edtulo once, secci\u00f3n tercera, \u00a0 art\u00edculos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que la Corte \u00a0 Constitucional tenga competencia o pueda entrar a analizar la constitucionalidad \u00a0 de estas medidas contenidas en el Decreto 1067 de 2015, s\u00ed advierte la Sala que, \u00a0 prima facie, se trata de reglas que aparecen como condiciones objetivas que \u00a0 permiten establecer presunciones sobre los extranjeros y el da\u00f1o que \u00a0 eventualmente le causar\u00edan a las dem\u00e1s personas que est\u00e1n en Colombia. El \u00a0 Decreto, como se ve, no excluye a las personas que sufran de \u2018enajenaci\u00f3n \u00a0 mental\u2019 o alg\u00fan concepto similar. Para establecer la peligrosidad que los \u00a0 individuos pueden representar para la sociedad se recurre a criterios que \u00a0 aparecen, en principio, razonables y objetivos, como los registros criminales y \u00a0 de comisi\u00f3n de faltas o delitos, nacionales e internacionales. Si se parte de la \u00a0 finalidad de proteger la salud de las personas tambi\u00e9n el criterio empleado es \u00a0 mucho m\u00e1s cerrado y dirigido a obtener el fin propuesto, en tanto se busca \u00a0 identificar que la persona que pueda representar una eventual amenaza de salud \u00a0 con base en cinco criterios. A saber, cuando (i) padezca una enfermedad (ii) de \u00a0 potencial epid\u00e9mico (iii) definida en el Reglamento Sanitario Internacional, \u00a0 (iv) que constituya una amenaza para la salud p\u00fablica,\u00a0 (v) de acuerdo con \u00a0 certificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n expedida por la autoridad sanitaria correspondiente. \u00a0 Se trata de un criterio que contrasta con el del legislador de 1920 de referirse \u00a0 simplemente a enfermedades \u2018graves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u2019, con los \u00a0 inconvenientes ya advertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Finalmente, se suma a todo lo anterior el hecho de que los literales demandados \u00a0 tambi\u00e9n son desproporcionados, por cuanto dan una prelaci\u00f3n total a los derechos \u00a0 de las personas que est\u00e1n en Colombia, desatendiendo en gran medida los derechos \u00a0 de las personas extranjeras pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que tienen derecho a ser protegidos y a ser beneficiarios de \u00a0 acciones afirmativas; tienen derecho a no ser dejados de lado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de \u00a0 las personas extranjeras que tienen alguna de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas o \u00a0 mentales previstas por el legislador de 1920 deben soportar una carga muy alta, \u00a0 cual es la negativa de autorizar el ingreso de una persona al territorio \u00a0 nacional, de forma total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En \u00a0 conclusi\u00f3n, las normas acusadas por la demanda de la referencia son \u00a0 discriminatorias de los derechos de las personas extranjeras que puedan padecer \u00a0 graves enfermedades y de aquellas que tengan alguna discapacidad de car\u00e1cter \u00a0 mental. El legislador viola el principio de igualdad cuando establece que los \u00a0 extranjeros no tienen permitido entrar al territorio nacional s\u00f3lo por el hecho \u00a0 de padecer enfermedades \u2018graves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u2019 o de \u00a0 considerarse que sufren de \u2018enajenaci\u00f3n mental\u2019, como forma de preservar \u00a0 la integridad y buena salud de las dem\u00e1s personas en Colombia. Se trata de un \u00a0 medio inadecuado, innecesario y, adem\u00e1s, desproporcionado. Esto implica una \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo dicho \u00a0 hasta el momento ser\u00eda raz\u00f3n suficiente para tomar una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos que supone el uso de las palabras \u00a0 utilizadas por la norma acusada, lleva a la Corte a hacer el an\u00e1lisis de la \u00a0 violaci\u00f3n espec\u00edfica de la dignidad humana a partir del lenguaje empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Ley acusada afecta la \u00a0 dignidad humana, al utilizar expresiones que se fundan y tambi\u00e9n promueven los \u00a0 prejuicios tradicionalmente asociados a una determinada categor\u00eda sospechosa de \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el legislador desconoce la \u00a0 dignidad humana y el principio de dignidad humana al usar expresiones en los \u00a0 textos legales tales como \u2018idiotas\u2019, \u2018cretinos\u2019 o \u2018baldados\u2019 \u00a0 que son en s\u00ed mismas ofensivas y excluyentes y que adem\u00e1s, promueven que \u00a0 prejuicios y visiones peyorativas de estos grupos humanos sean mantenidas y \u00a0 estimuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u201c[\u2026] los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la dignidad humana \u00a0 deber\u00e1n apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino \u00a0 como contenidos concretos, en relaci\u00f3n con las circunstancias en las cuales el \u00a0 ser humano se desarrolla ordinariamente.\u201d[34] \u00a0Concretamente, la dignidad humana contempla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] (en el \u00e1mbito de las \u00a0 condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar \u00a0 de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano \u00a0 funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la \u00a0 l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo \u00a0 en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad \u00a0 mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un \u00a0 concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social \u00a0 espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n \u00a0 de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido clara en reiterar la importancia de que el lenguaje empleado por el \u00a0 legislador no promueva discriminaciones, exclusiones o tratos contrarios a la \u00a0 dignidad humana. En especial, la Corte se pronuncio acerca de expresiones de \u00a0 este tipo que era empleadas de notable antig\u00fcedad, como ocurre con el caso que \u00a0 se analiza en el presente proceso, en la sentencia C-478 de 2003, caso en el que \u00a0 se resolvi\u00f3, entre otras cosas declarar inexequibles las expresiones \u201c&#8230;los \u00a0furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos \u00a0 a&#8230;\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y \u00a0 las expresiones \u201c&#8230;de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d y \u201c&#8230;o de \u00a0 locura furiosa&#8230;\u201d contenida en el art\u00edculo 545 del C\u00f3digo Civil.. En \u00a0 aquella oportunidad la Corte sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscapacidad, \u00a0 lenguaje jur\u00eddico y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada \u00a0 en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, numerosas disposiciones del C\u00f3digo Civil \u00a0 han sido demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad[36]. \u00a0 En esencia, se ha tratado de expresiones legales anacr\u00f3nicas, como aquellas de \u00a0 \u201ccriado\u201d, \u201cpadres naturales\u201d o el calificativo de \u201cleg\u00edtimos de los ascendientes \u00a0 y descendientes\u201d, que ri\u00f1en abiertamente con el principio de dignidad humana, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1 del Texto Fundamental. En otros asuntos, la Corte ha \u00a0 declarado la exequibilidad condicionada de una expresi\u00f3n del mencionado C\u00f3digo[37], \u00a0 como por ejemplo la referente a la facultad que tienen los padres sobre los \u00a0 hijos para \u201csancionarlos moderadamente\u201d, bajo el entendido de que quedase \u00a0 excluida toda forma de violencia f\u00edsica o moral, de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del ni\u00f1o. De manera semejante[38], la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201crobada violentamente\u201d, del \u00a0 numeral 6 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, \u201csiempre y cuando el t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;robada violentamente&#8221; se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, \u00a0 en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del \u00a0 matrimonio y la convalidaci\u00f3n de la misma, puede invocarse por cualquiera de los \u00a0 contrayentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0 cabe se\u00f1alar que para la Corte el lenguaje legal debe ser acorde con los \u00a0 principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991, ya que &#8221; es \u00a0 deber de la Corte preservar el contenido axiol\u00f3gico human\u00edstico que informa a \u00a0 nuestra norma fundamental, velando a\u00fan porque el lenguaje utilizado por el \u00a0 legislador no la contradiga[39]. \u00a0Posteriormente[40], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;el uso de t\u00e9rminos jur\u00eddicos que tiendan a \u00a0 cosificar a la persona no es admisible&#8221;[41]. Sin embargo, \u00a0 en algunas ocasiones, el juez constitucional, aplicando el principio de \u00a0 hermen\u00e9utica constitucional de conservaci\u00f3n del derecho[42], que exige \u00a0 que el tribunal constitucional preserve al m\u00e1ximo la ley, en defensa del \u00a0 principio democr\u00e1tico, ha considerado que si una disposici\u00f3n admite varias \u00a0 interpretaciones, una de las cuales se ajusta al Texto Fundamental, debe dejar \u00a0 la norma en el ordenamiento jur\u00eddico y retirar la lectura inconstitucional.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 El presente asunto se inscribe, por lo tanto, en esta l\u00ednea de debates \u00a0 constitucionales en torno a la conformidad de ciertas expresiones arcaicas del \u00a0 C\u00f3digo Civil con la Carta Pol\u00edtica de 1991, con el ingrediente que en este caso \u00a0 aqu\u00e9llas no s\u00f3lo guardan relaci\u00f3n con un determinado contexto hist\u00f3rico o \u00a0 incluso con los prejuicios sociales de una \u00e9poca, sino que presentan adem\u00e1s una \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el estado y los avances de las ciencias de la salud y los \u00a0 debates sobre el alcance de la terminolog\u00eda t\u00e9cnica que le es propia.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil [\u2026] \u00a0 contin\u00faa empleando t\u00e9rminos \u201cque en su momento constituyeron o formaron parte de \u00a0 la nosolog\u00eda m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica de esa \u00e9poca\u201d, como lo comenta el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su concepto rendido ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[43]. \u00a0 De hecho, en alguna oportunidad, el legislador colombiano reemplaz\u00f3 una de estas \u00a0 expresiones por otra m\u00e1s contempor\u00e1nea. Se trat\u00f3 del art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 2820 de 1974 \u201cPor el cual se otorgan iguales derechos y obligaciones a las \u00a0 mujeres y a los varones\u201d, cuando fue sustituida la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o demente\u201d \u00a0 por aquella \u201ccuando el\u00a0 hijo sufra de incapacidad mental grave \u00a0 permanente\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico \u00a0 consiste entonces en determinar si la permanencia en la legislaci\u00f3n civil de \u00a0 expresiones que si bien en su momento correspondieron a los t\u00e9rminos t\u00e9cnicos \u00a0 empleados por los estudiosos de las ciencias de la salud, en la actualidad puede \u00a0 ser considerados como peyorativos u ofensivos, y por ende, contrarios al \u00a0 principio de dignidad humana, y en consecuencia, deber\u00edan ser expulsados del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, siempre y cuando la disposici\u00f3n respectiva no \u00a0 pierda sentido, y se preserven otros principios constitucionales, en especial la \u00a0 igualdad, para no caer en un estado de desprotecci\u00f3n legal de los incapaces, \u00a0 igualmente contrario a la Constituci\u00f3n. En efecto, si la norma legal emplea \u00a0 t\u00e9rminos cient\u00edficos revaluados, pero \u00e9stos hacen parte de una instituci\u00f3n civil \u00a0 encaminada a asegurar una igualdad de trato a los incapaces, el juez \u00a0 constitucional debe acudir al principio constitucional de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho, examinando la posibilidad de expulsi\u00f3n de los t\u00e9rminos que resulten \u00a0 discriminatorios sin afectar el derecho a la igualdad o el sentido de la \u00a0 disposici\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en lo que \u00a0 concierne al principio de igualdad, las personas que padezcan alguna variedad de \u00a0 discapacidad gozan, sin discriminaci\u00f3n alguna, de los mismos derechos y \u00a0 garant\u00edas que los dem\u00e1s colombianos. La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 13, dispone \u00a0 adem\u00e1s una protecci\u00f3n reforzada a favor de los discapacitados en el sentido de \u00a0 que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para lograr condiciones \u00a0 de igualdad real y efectiva para estas personas. En su art\u00edculo 47 se le \u00a0 estableci\u00f3 como obligaci\u00f3n al Estado adelantar una pol\u00edtica de prevenci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 s\u00edquicos; y los art\u00edculos 54 y 68 constitucionales apuntan a que el Estado le \u00a0 garantice a este grupo de personas acceso al trabajo y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n el compromiso que tiene el Estado para con las \u00a0 personas discapacitadas es doble: por una parte, abstenerse de adoptar o \u00a0 ejecutar cualquier medida administrativa o legislativa que lesione el principio \u00a0 de igualdad de trato; por otra, con el fin de garantizar una igualdad de \u00a0 oportunidades, remover todos los obst\u00e1culos que en los \u00e1mbitos normativo, \u00a0 econ\u00f3mico y social configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al \u00a0 pleno disfrute de los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar \u00a0 acciones positivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el \u00a0 presente caso la Sala concluye que es evidente que las expresiones utilizadas \u00a0 por los literales a) y b) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920 responden a usos \u00a0 del lenguaje que en la actualidad son considerados ofensivos y contrarios a la \u00a0 dignidad de personas que, por su situaci\u00f3n, tienen derecho constitucional a que \u00a0 el Estado y la sociedad vele por su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, \u00a0 el hecho de que las normas posteriores que se han expedido sobre las condiciones \u00a0 de inmigraci\u00f3n de los extranjeros no usen las expresiones indignantes del \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920, porque se entiende que hoy en d\u00eda se trata de \u00a0 expresiones inaceptables, de ninguna manera justifica la permanencia de tales \u00a0 disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. El estar en desuso no \u00a0 implica que la norma no siga existiendo y pueda ser utilizada eventualmente, \u00a0 pero, sobre todo, no significa que los efectos simb\u00f3licos no se sigan \u00a0 produciendo, como ya fue dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente irrespetar la dignidad y \u00a0 la igualdad de las personas extranjeras genera un claro riesgo de discriminaci\u00f3n \u00a0 y trato indigno para personas colombianas en el extranjero, en virtud del trato \u00a0 rec\u00edproco en las relaciones internacionales. Por el contrario, proteger los \u00a0 principios de igualdad y dignidad humana promueve su respeto para todas las \u00a0 personas en el mundo actual, independientemente de cu\u00e1l sea su nacionalidad y \u00a0 del lugar en el cu\u00e1l se encuentre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por tanto, \u00a0 para esta Sala el legislador viola el principio de la dignidad humana al usar \u00a0 expresiones tales como \u2018idiotas\u2019, \u2018cretinos\u2019 o \u2018baldados\u2019 \u00a0 que son en s\u00ed mismas ofensivas y excluyentes y por promover que prejuicios y \u00a0 visiones peyorativas sean mantenidas y estimuladas. Por ser contrarios al orden \u00a0 constitucional vigente, la Sala Plena declarar\u00e1 inexequibles los literales \u00a0 acusados de forma completa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo su jurisprudencia, considera \u00a0 que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los \u00a0 extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, s\u00f3lo por el \u00a0 hecho de padecer enfermedades \u201cgraves, cr\u00f3nicas y contagiosas\u201d o de \u00a0 considerarse que sufren \u201cenajenaci\u00f3n mental\u201d, por cuanto ello implica una \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Asimismo, considera que el legislador viola el principio de \u00a0 dignidad humana al usar expresiones tales como \u2018idiotas\u2019, \u2018cretinos\u2019 \u00a0 o \u2018baldados\u2019 que son en s\u00ed mismas ofensivas, excluyentes y \u00a0 discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0los literales a) y b) del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C- \u00a0 258\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN \u00a0 ENAJENACION MENTAL-Inexequibilidad bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que las personas tienen la condici\u00f3n de discapacitados (Salvamento \u00a0 parcial de voto)\/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE \u00a0 EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN ENAJENACION MENTAL-Protecci\u00f3n \u00a0 especial que diste de generar tratamientos de discriminaci\u00f3n negativa \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN \u00a0 ENAJENACION MENTAL-No se puede predicar la \u00a0 protecci\u00f3n especial respecto de personas que padezcan enfermedades contagiosas o \u00a0 riesgosas (Salvamento parcial de voto)\/NORMA SOBRE \u00a0 INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES GRAVES O SUFRAN \u00a0 ENAJENACION MENTAL-Facultad discrecional de no \u00a0 admisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/NORMA SOBRE \u00a0 INGRESO AL PAIS DE EXTRANJEROS QUE PADEZCAN ENFERMEDADES CONTAGIOSAS O RIESGOSAS-Reinterpretaci\u00f3n aplicando el criterio hermen\u00e9utico de la \u00a0 conservaci\u00f3n legal al integrar un concepto de riesgo para el momento de su \u00a0 expedici\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMIGRACION Y \u00a0 EXTRANJERIA-Decisi\u00f3n \u00a0 administrativa por autoridad migratoria sobre inadmisi\u00f3n o rechazo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE \u00a0 INGRESO AL PAIS DE MIEMBROS DE FAMILIAS INMIGRANTES SANAS Y EXTRANJEROS RADICADOS EN COLOMBIA QUE \u00a0 REGRESEN-No hay fundamento \u00a0 en la declaraci\u00f3n de inexequibilidad por cuanto se establecen son excepciones a \u00a0 la prohibici\u00f3n de ingreso (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-l \u00a0 1026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los literales a) y b) del art\u00edculo 7 de la Ley 48 de 1920 &#8220;Sobre inmigraci\u00f3n \u00a0 y extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comedidamente me \u00a0 permito expresar la raz\u00f3n de ser de mi discrepancia parcial con la decisi\u00f3n que \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los literales a) y b) del art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 48 de 1920 &#8220;Sobre inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda&#8221;, en el que se \u00a0 dispuso: &#8220;ARTICULO 7\u00b0 No se permite entrar al territorio de la \u00a0 Rep\u00fablica a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: a) \u00a0 A los que padezcan de enfermedades graves, cr\u00f3nicas o contagiosas, tales como \u00a0 tuberculosis, lepra, tracoma (y otras enfermedades similares no sujetas a \u00a0 cuarentena). Los que est\u00e1n atacados de enfermedades agudas, graves y \u00a0 contagiosas, tales como fiebres eruptivas, etc., ser\u00e1n internados a una \u00a0 cuarentena, siendo de cargo del enfermo los gastos que demande su asistencia, b) \u00a0 A los que sufran de enajenaci\u00f3n mental, comprendiendo en ello tambi\u00e9n la \u00a0 demencia, la man\u00eda, la par\u00e1lisis general, a los alcoholizados cr\u00f3nicos, a los \u00a0 at\u00f3xicos, a los epil\u00e9pticos; a los idiotas; a los cretinos; a los baldados a \u00a0 quienes su lesi\u00f3n impide el trabajo. En el caso de que en algunas familias de \u00a0 inmigrantes, alg\u00fan miembro de ella estuviere comprendido en la prohibici\u00f3n de \u00a0 este inciso, la respectiva autoridad podr\u00e1 permitir su entrada siempre que los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la familia sean personas sanas y \u00fatiles. Tambi\u00e9n quedar\u00e1n \u00a0 excluidos de lo dispuesto en este inciso los extranjeros radicados en Colombia \u00a0 que habi\u00e9ndose ausentado regresen al pa\u00eds dentro de un plazo no mayor de tres \u00a0 a\u00f1os(&#8230;) &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como la \u00a0 mayor\u00eda y el Ministerio P\u00fablico lo expuso, los apartes demandados son \u00a0 inexequibles, pero bajo la consideraci\u00f3n de que la generalidad de las personas \u00a0 que padecen las enfermedades descritas por la norma tienen la condici\u00f3n de \u00a0 discapacitados y por mandato Constitucional, quienes se ubican en esa situaci\u00f3n, \u00a0 independientemente de que sean extranjeros o no, merecen protecci\u00f3n especial, \u00a0 que diste de generar tratamientos de discriminaci\u00f3n negativa en virtud de su \u00a0 padecimiento el cual en modo alguno constituye un motivo razonable para \u00a0 impedirles el ingreso, por cuanto, tal circunstancia, implicar\u00eda el \u00a0 incumplimiento por parte del Estado de los convenios y tratados internacionales \u00a0 debidamente ratificados por Colombia en los cuales se comprometi\u00f3 con la \u00a0 Comunidad Internacional, a propender hacia la protecci\u00f3n especial de las \u00a0 personas que se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en raz\u00f3n \u00a0 de la afectaci\u00f3n que les pueda generar cualquier tipo de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0 circunstancia no se podr\u00eda predicar respecto de las personas que padezcan \u00a0 enfermedades contagiosas o riesgosas para la salud de la poblaci\u00f3n en general, \u00a0 pues en estos casos, estar\u00eda claramente justificado, que los Estados puedan \u00a0 ejercer la facultad discrecional de no admitir a los extranjeros. Un ejemplo \u00a0 doloroso pero real que se podr\u00eda citar para validar la negativa del ingreso de \u00a0 extranjeros es la emergencia de salud p\u00fablica de inter\u00e9s internacional (ESPII) \u00a0 por el brote de la enfermedad del \u00c9bola que se present\u00f3 en algunos pa\u00edses del \u00a0 Mundo; por ello, estamos de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, en el sentido de que la norma acusada, integra un concepto de \u00a0 riesgo para el momento de su expedici\u00f3n, por lo cual, en la actualidad debe ser \u00a0 reinterpretada, aplicando el criterio hermen\u00e9utico de la conservaci\u00f3n legal, por \u00a0 cuanto para la \u00e9poca de su expedici\u00f3n hubo una propagaci\u00f3n de enfermedades \u00a0 transmisibles que pon\u00edan en riesgo la salud y vida de las personas, por \u00a0 consiguiente, el contenido de la norma dentro del contexto de una interpretaci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica se encuentra justificada; as\u00ed mismo, se vislumbra como v\u00e1lida la \u00a0 medida preventiva, que con obvio respaldo m\u00e9dico se disponga respecto de algunas \u00a0 enfermedades agudas, graves y contagiosas que padezca alg\u00fan extranjero y que \u00a0 puedan ser superadas con la aplicaci\u00f3n de la cuarentena, condicionando el \u00a0 ingreso de aquel al cumplimiento de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver \u00a0 la norma declarada inexequible bien podr\u00eda constituir, debidamente \u00a0 reinterpretada, como lo sugieren algunos intervinientes, el fundamento esencial \u00a0 o complementario de las disposiciones reglamentarias actualmente vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentro \u00a0 fundado que se hayan declarado inexequibles los incisos 2 y 3 del literal B de \u00a0 la norma acusada, por cuanto lo que en ellos se establecen son precisamente \u00a0 excepciones a la prohibici\u00f3n de ingreso que el demandante reproch\u00f3, raz\u00f3n por la \u00a0 cual me resulta inexplicable el que se haya tomado esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed \u00a0 explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales tuve discrepancias \u00a0 parciales con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de 16 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diario Oficial No. 17.392 y 17.393 de 3 de \u00a0 noviembre de 1920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita la sentencia T-815 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos) en lo que hace referencia a la definici\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Apoya su argumento en el precedente fijado \u00a0 en la sentencia C-478 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. A.V. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), a trav\u00e9s de la cual se declararon inexequibles expresiones \u00a0 como \u201c[&#8230;] los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los \u00a0 mentecatos a&#8230;\u201d (art. 140 C\u00f3digo Civil), \u201c[&#8230;] de imbecilidad o idiotismo&#8230;\u201d \u00a0 y \u201c[&#8230;] o de locura furiosa&#8230;\u201d (art. 545 C\u00f3digo Civil) y \u201c[&#8230;] de locos&#8230;\u201d \u00a0 (art. 554 C\u00f3digo Civil).\u00a0 En esa oportunidad la Corporaci\u00f3n se\u00f1alo que \u201c[a] \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, numerosas \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil han sido demandadas en acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. En esencia, se ha tratado de expresiones legales \u00a0 anacr\u00f3nicas, como aquellas de \u201ccriado\u201d, \u201cpadres naturales\u201d o el calificativo de \u00a0 \u201cleg\u00edtimos de los ascendientes y descendientes\u201d, que ri\u00f1en abiertamente con el \u00a0 principio de dignidad humana, consagrado en el art\u00edculo 1 del Texto \u00a0 Fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Para efectos de fundamentar su posici\u00f3n, \u00a0 cita la sentencia T-691 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente, folios 41 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, folios 57 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folios 78 a 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2, \u00a0 T\u00edtulo primero, Cap\u00edtulo 11: \u201cSECCI\u00d3N 3.\u00a0 &#8211;\u00a0 INADMISI\u00d3N O RECHAZO.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Art\u00edculo 2.2.1.11.3.1. La inadmisi\u00f3n o rechazo. La \u00a0 inadmisi\u00f3n y rechazo es la decisi\u00f3n administrativa por la cual la autoridad \u00a0 migratoria, al efectuar el control de inmigraci\u00f3n o de personas en tr\u00e1nsito, le \u00a0 niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 art\u00edculo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retorn\u00f3 al pa\u00eds \u00a0 de embarque, de origen o a un tercer pa\u00eds que lo admita. Contra esta decisi\u00f3n no \u00a0 procede ning\u00fan recurso. La autoridad migratoria notificar\u00e1 y pondr\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la \u00a0 cual proceder\u00e1 de forma inmediata por sus propios medios o a trav\u00e9s de una \u00a0 empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero \u00a0 inadmitido.\u00a0 ||\u00a0\u00a0 Art\u00edculo 2.2.1.11.3.2. Causales de \u00a0 Inadmisi\u00f3n o Rechazo. Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n las \u00a0 siguientes:\u00a0\u00a0 1. No presentar carn\u00e9 o constancia de vacunaci\u00f3n cuando \u00a0 y en los casos que as\u00ed lo exija la autoridad nacional de salud.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 2. Carecer de recursos econ\u00f3micos que garanticen la subsistencia y la \u00a0 posibilidad de desarrollar las actividades declaradas.\u00a0 ||\u00a0 3. Carecer \u00a0 del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros \u00a0 con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior \u00a0 a un (1) a\u00f1o, a discreci\u00f3n de la autoridad migratoria.\u00a0 ||\u00a0 4. \u00a0 Registrar antecedentes y\/o anotaciones por delitos transnacionales, tr\u00e1fico de \u00a0 droga o sustancia estupefaciente o por delitos conexos.\u00a0 ||\u00a0 5. Tener \u00a0 procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os en territorio extranjero y\/o registrar conductas o anotaciones en el \u00a0 exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la \u00a0 tranquilidad social.\u00a0 ||\u00a0 6. Haber sido deportado o expulsado del \u00a0 pa\u00eds, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido \u00a0 concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber \u00a0 cumplido el t\u00e9rmino de sanci\u00f3n estipulado en la resoluci\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 7. Haber sido extraditado del pa\u00eds, salvo que compruebe la absoluci\u00f3n \u00a0 de los delitos imputados.\u00a0 ||\u00a0 8. No presentar visa cuando se \u00a0 requiera.\u00a0 ||\u00a0 9. Estar registrado en los archivos especializados de \u00a0 la polic\u00eda internacional.\u00a0 ||\u00a0 10. Carecer de actividad econ\u00f3mica, \u00a0 profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, industria, oficio u otro medio l\u00edcito de vida o que por \u00a0 otra circunstancia se considere inconveniente su ingreso al pa\u00eds.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 11. Registrar antecedentes y\/o anotaciones por tr\u00e1fico de migrantes, trata de \u00a0 personas o tr\u00e1fico de \u00f3rganos, pornograf\u00eda infantil y\/o delitos comunes.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 12. Pretender ingresar al pa\u00eds con informaci\u00f3n falsa, documentos falsos \u00a0 o sin la documentaci\u00f3n legalmente exigida.\u00a0 ||\u00a0 13. Haber incurrido en \u00a0 conductas que a juicio de la autoridad migratoria, califican al extranjero como \u00a0 peligroso para la seguridad nacional o la tranquilidad social.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 14. Haber salido del territorio nacional evadiendo el control migratorio.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 15. No haber cancelado, por parte del extranjero con Permiso o Visa \u00a0 Temporal (TP) o de Negocios (NE), las sanciones econ\u00f3micas debidamente \u00a0 ejecutoriadas previstas en el presente decreto.\u00a0 ||\u00a0 16. Irrespetar o \u00a0 amenazar a los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia en raz\u00f3n del desarrollo de sus funciones.\u00a0 ||\u00a0 17. Que haya \u00a0 excedido el tiempo de permanencia de ciento ochenta (180) d\u00edas continuos o \u00a0 discontinuos en un mismo a\u00f1o calendario y desee ingresar nuevamente dentro del \u00a0 mismo a\u00f1o calendario.\u00a0 ||\u00a0 18. Haber sido sancionado por incurrir en \u00a0 la misma conducta indebida por m\u00e1s de tres (3) veces.\u00a0 ||\u00a0 19. Padecer \u00a0 enfermedad de potencial epid\u00e9mico definida en el Reglamento Sanitario \u00a0 Internacional y que constituya una amenaza para la salud p\u00fablica, de acuerdo con \u00a0 certificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 20. (modificado por el Decreto 1743 de 2015, art\u00edculo 51. Cuando \u00a0 la autoridad migratoria cuente con informaci\u00f3n de organismos de seguridad o \u00a0 inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros \u00a0 pa\u00edses, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad \u00a0 nacional.\u00a0 ||\u00a0 21. Cuando por razones de soberan\u00eda nacional, la \u00a0 autoridad migratoria as\u00ed lo determine mediante procedimiento se\u00f1alado en acto \u00a0 administrativo.\u00a0 ||\u00a0 22. (adicionado por el Decreto 1743 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 51) Cuando el viajero presente condiciones que imposibiliten la \u00a0 realizaci\u00f3n de la entrevista migratoria.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Se entender\u00e1 por antecedente penal, las condenas proferidas en sentencia \u00a0 judicial ejecutoriada, y por anotaci\u00f3n, todo registro de informaci\u00f3n y\/o de \u00a0 inteligencia que posea el extranjero en los archivos de los organismos de \u00a0 seguridad y defensa.\u00a0 ||\u00a0 Par\u00e1grafo 2\u00b0. El Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores se abstendr\u00e1 de expedir visa a quienes as\u00ed lo requieran y \u00a0 no hayan cumplido con el t\u00e9rmino establecido en la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n o \u00a0 expulsi\u00f3n. As\u00ed mismo, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia se \u00a0 abstendr\u00e1 de admitir al extranjero que no haya cumplido el t\u00e9rmino de la \u00a0 medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente, folios 112 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente, folios 72 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El asesor Juan Sebasti\u00e1n Jaime Pardo y la \u00a0 estudiante Laura Romero Angarita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El ciudadano Gregorio Mesa Cuadros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente, folios 116 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El ciudadano Lucas Correa Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente, folios 119 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Bo Mathiasen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente, folios 138 a 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cCfr. Sentencia C-288 de 2009 M.P Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cCfr. Sentencia C-221 de 2011 M.P Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente, folios 126 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencia C-707 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). Sobre este aspecto \u00a0 pueden verse tambi\u00e9n, entre otras las sentencias C-569 de 2000 (MP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-251 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-061 de 2008 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-228 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) C-595 de \u00a0 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-574 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, AV. Gabriel Eduardo Mendoza, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto), C-816 \u00a0 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-250 \u00a0 de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-491 y C-892 de 2012 (MP. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) C-125 de 2013 (MP. Alexei Julio Estrada), C-177 de 2014 \u00a0 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), C-041 de 2015 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, AV. Gloria Stella Ortiz Delgado). C-619 \u00a0 de 2015 (MP. Gloria Ortiz Delgado. SV. Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), y C-623 de 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 manifestado en varias ocasiones sobre el deber de controlar las leyes expedidas \u00a0 antes de la Constituci\u00f3n de 1991, con especial atenci\u00f3n a que \u00e9stas no \u00a0 desarrollen valores y principios aceptables bajo reglas constitucionales \u00a0 anteriores, pero no bajo la Carta Pol\u00edtica vigente. As\u00ed, por ejemplo, las \u00a0 sentencias C-479 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; SV Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Jaime San\u00edn Greiffenstein), \u00a0 C-836 de 2001 (Rodrigo Escobar Gil; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis); sentencia C-1033 de 2002 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda, con AV; SV \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Ley 103 de 1927, adicional y \u00a0 reformatoria de la Ley 48 de 1920 sobre inmigraci\u00f3n y extranjer\u00eda y de la Ley \u00a0 114 de 1922 sobre inmigraci\u00f3n y colonias agr\u00edcolas, derog\u00f3 los art\u00edculos 3, \u00a0 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Moreno Arango, Sebasti\u00e1n (1929) \u00a0 Codificaci\u00f3n \u00a0de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre extranjeros. Ministerio de \u00a0 Gobierno, Imprenta Nacional. Bogot\u00e1, 1929. Pag.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Esta posici\u00f3n ya exist\u00eda desde el Decreto \u00a0 496 de 1909 que establec\u00eda que deb\u00edan considerarse extranjeros perniciosos los \u00a0 extranjeros inmigrantes al pa\u00eds que aparezcan complicados en alg\u00fan movimiento de \u00a0 huelgas u otros de esta especie, ya sea como promotores, ejecutores o \u00a0 auxiliadores.\u00a0 Cuando Sebasti\u00e1n Moreno Arango, Jefe de Polic\u00eda, present\u00f3 su \u00a0 Codificaci\u00f3n, insisti\u00f3 en la necesidad de aplicar rigurosamente las reglas \u00a0 legales, para evitar que los elementos indeseables ingresen al pa\u00eds o, peor a\u00fan, \u00a0 que reingresen luego de haber sido expulsados. En su informe se\u00f1al\u00f3: \u201cEn julio \u00a0 de 1925 fue expulsado el ruso Silvestre Savistky, y a pesar de esto, volvi\u00f3 a \u00a0 entrar en 1928, y estuvo haciendo labor de propaganda comunista en algunos de \u00a0 los departamentos de la costa atl\u00e1ntica y aun en la misma capital de la \u00a0 Rep\u00fablica, lo que indica, adem\u00e1s del desacato a nuestro pa\u00eds y de la burla \u00a0 sangrienta a los colombianos y a sus autoridades, una indolencia y una lenidad \u00a0 desconcertante, que es tenida muy en cuenta por los extranjeros perniciosos. \u00a0 Estos son vicios ancestrales de nuestra raza, contra los cuales que luchar sin \u00a0 tregua ni descanso. Hay que reaccionar y luchar. [\u2026]\u201d. Moreno Arango, Sebasti\u00e1n (1929) Codificaci\u00f3n de las leyes y disposiciones ejecutivas sobre \u00a0 extranjeros. Ministerio de Gobierno, Imprenta Nacional. Bogot\u00e1, 1929. Pag.7.\u00a0 \u00a0 Al respecto ver tambi\u00e9n, por ejemplo,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo, para el neur\u00f3logo y profesor \u00a0 Jaime Carrizosa Moog, \u201c[las] enfermedades mentales y neurol\u00f3gicas han sido \u00a0 blanco de la discriminaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n en toda la historia. [\u2026]\u00a0 Las \u00a0 corrientes m\u00e9dicas de la eugenesia y el higienismo a finales del siglo xix y \u00a0 principios del xx permearon no solo la academia, sino la pol\u00edtica p\u00fablica en \u00a0 Europa, Estados Unidos y Am\u00e9rica latina. La medicina se convirti\u00f3 en garante de \u00a0 leyes que, con el prop\u00f3sito del mejoramiento de la raza y la obtenci\u00f3n de mano \u00a0 de obra calificada, vulneraron los derechos civiles de personas con alg\u00fan tipo \u00a0 de enfermedad mental o neurol\u00f3gica, y de paso cerraron las puertas a individuos \u00a0 que, por condiciones \u00e9tnicas, no tuvieron posibilidad de una vida mejor o de \u00a0 escapar al holocausto como en el caso de los jud\u00edos. Colombia no fue ajena a \u00a0 esta corriente, y al menos dos ilustres psiquiatras dieron respaldo cient\u00edfico y \u00a0 acad\u00e9mico a las leyes de inmigraci\u00f3n en las primeras d\u00e9cadas de inmigraci\u00f3n, que \u00a0 restringieron el ingreso de ciudadanos por condiciones de enfermedad neurol\u00f3gica \u00a0 o mental o \u00e9tnicas. Hubo m\u00e9dicos que cuestionaron las posiciones de [Miguel \u00a0 Jim\u00e9nez L\u00f3pez] y [Luis] L\u00f3pez de Mesa, pero no tuvieron la posibilidad de asumir \u00a0 cargos pol\u00edticos importantes. Es el caso de Luis [Enrique] Gonz\u00e1lez [Ochoa], \u00a0 quien con su tesis en medicina sobre \u00abLa raza antioque\u00f1a es \u00fanica y no est\u00e1 \u00a0 degenerada\u00bb controvierte las postulaciones de Jim\u00e9nez. Es al menos cuestionable \u00a0 desde la medicina, y m\u00e1s a\u00fan desde el derecho, si la restricci\u00f3n de movilidad \u00a0 internacional debi\u00f3 y deba estar limitada por condiciones de enfermedad. El \u00a0 papel de la medicina, y de la psiquiatr\u00eda y la neurolog\u00eda en particular, debe \u00a0 adem\u00e1s ser el respaldo, la veedur\u00eda y defensa de derechos ciudadanos y humanos, \u00a0 de sus pacientes, familias y comunidades. Sin embargo, se debe entender que las \u00a0 corrientes de eugenesia social, la gen\u00e9tica y el higienismo estaban en su \u00a0 esplendor y que eran p\u00fablicas, oficiales y legales, y que sus adeptos pensaban \u00a0 con convicci\u00f3n en el bienestar social.\u201d [CARRIZOSA MOOG, Jaime (2014) \u00a0 Eugenesia y discriminaci\u00f3n en Colombia: el papel de la medicina y la psiquiatr\u00eda \u00a0 en la pol\u00edtica inmigratoria a principios del siglo XX, en Revista \u00a0 Colombiana de Psiquiatr\u00eda, vol. 43, n\u00fam. 1, enero \u2013 marzo, Bogot\u00e1, 2014.] El \u00a0 autor presenta el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 48 de 1920 como la primera disposici\u00f3n \u00a0 legal de la Rep\u00fablica de Colombia eugen\u00e9sica o discriminatoria referida a \u00a0 aspectos psiqui\u00e1tricos o neurol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 114 de 1922, sobre inmigraci\u00f3n y \u00a0 colonias agr\u00edcolas. Art\u00edculo 11.- Los agentes de Inmigraci\u00f3n no visar\u00e1n \u00a0 pasaporte alguno de inmigrantes que est\u00e9n en cualquiera de los casos \u00a0 especificados en la Ley 48 de 1920, ni de individuos que por condiciones \u00e9tnicas \u00a0 sean motivo de precauciones en Colombia. Queda prohibida la entrada al pa\u00eds de \u00a0 elementos que por sus condiciones \u00e9tnicas, org\u00e1nicas o sociales sean \u00a0 inconvenientes para la nacionalidad y para el mejor desarrollo de la raza.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Las autoridades de los puertos y de las ciudades fronterizas cumplir\u00e1n \u00a0 esta disposici\u00f3n, obrando de acuerdo con el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el denominado juicio de igualdad \u00a0 integrado o test de igualdad integrado, en la jurisprudencia constitucional, ver \u00a0 entre otras, las sentencias C-093 de 2001 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Estos criterios fueron expuestos recogidos \u00a0 en la sentencia C-673 de 2001 previamente citada, que ha sido reiterada en \u00a0 varias ocasiones por esta Corporaci\u00f3n. Ver, entre otras, T-340 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao), C-015 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-726 de 2014 (MP \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). Recientemente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a esta cuesti\u00f3n y emple\u00f3 esta metodolog\u00eda en la sentencia C-104 de 2016 \u00a0 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] DECRETO 1067 DE 2015\u00a0 (mayo 26) &#8211; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>por medio \u00a0 del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Administrativo de \u00a0 Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 \u201cEl Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral \u00a0 11 del art\u00edculo 189 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y\u00a0 ||\u00a0 CONSIDERANDO:\u00a0 Que la \u00a0 producci\u00f3n normativa ocupa un espacio central en la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, siendo el medio a trav\u00e9s del cual se estructuran los instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Que la racionalizaci\u00f3n y simplificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico es una de las \u00a0 principales herramientas para asegurar la eficiencia econ\u00f3mica y social del \u00a0 sistema legal y para afianzar la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 ||\u00a0 Que \u00a0 constituye una pol\u00edtica p\u00fablica gubernamental la simplificaci\u00f3n y compilaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica del sistema nacional regulatorio. \u00a0||\u00a0 Que la facultad \u00a0 reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias \u00a0 preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las \u00a0 normas fuente cumplieron al momento de su expedici\u00f3n con las regulaciones \u00a0 vigentes sobre la materia.\u00a0 ||\u00a0 Que la tarea de compilar y \u00a0 racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario implica, en algunos casos, la \u00a0 simple actualizaci\u00f3n de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad \u00a0 institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, \u00a0 el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.\u00a0 ||\u00a0 Que en virtud \u00a0 de sus caracter\u00edsticas propias, el contenido material de este decreto guarda \u00a0 correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede \u00a0 predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y dem\u00e1s actos \u00a0 administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con \u00a0 fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Que la compilaci\u00f3n de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad \u00a0 vigente al momento de su expedici\u00f3n, sin perjuicio de los efectos ultractivos de \u00a0 disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 153 de 1887.\u00a0 ||\u00a0 Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio \u00a0 de compilaci\u00f3n de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los \u00a0 decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, \u00a0 para lo cual en cada art\u00edculo se indica el origen del mismo.\u00a0 ||\u00a0 Que \u00a0 las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza \u00a0 reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general \u00a0 administrativa del sector.\u00a0 ||\u00a0 Que durante el trabajo compilatorio \u00a0 recogido en este Decreto, el Gobierno verific\u00f3 que ninguna norma compilada \u00a0 hubiera sido objeto de declaraci\u00f3n de nulidad o de suspensi\u00f3n provisional, \u00a0 acudiendo para ello a la informaci\u00f3n suministrada por la Relator\u00eda y la \u00a0 Secretar\u00eda General del Consejo de Estado.\u00a0 ||\u00a0 Que con el objetivo de \u00a0 compilar y racionalizar las normas de car\u00e1cter reglamentario que rigen en el \u00a0 sector y contar con un instrumento jur\u00eddico \u00fanico para el mismo, se hace \u00a0 necesario expedir el presente decreto Reglamentario \u00danico Sectorial.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Por lo anteriormente expuesto,\u00a0 DECRETA: [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 1067 de 2015; Libro 2, Parte 2, \u00a0 T\u00edtulo primero, Cap\u00edtulo 11, Secci\u00f3n Tercera, art\u00edculos 2.2.1.11.3.1. y \u00a0 2.2.1.11.3.2., que establece: \u201cArt\u00edculo 2.2.1.11.3.2. Causales de \u00a0 Inadmisi\u00f3n o Rechazo. Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n las \u00a0 siguientes:\u00a0\u00a0 1. No presentar carn\u00e9 o constancia de vacunaci\u00f3n cuando \u00a0 y en los casos que as\u00ed lo exija la autoridad nacional de salud.\u00a0 [\u2026]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 5. Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la \u00a0 libertad de dos (2) o m\u00e1s a\u00f1os en territorio extranjero y\/o registrar conductas \u00a0 o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o \u00a0 poner en peligro la tranquilidad social.\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 9. Estar \u00a0 registrado en los archivos especializados de la polic\u00eda internacional.\u00a0 [\u2026]\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 18. Haber sido sancionado por incurrir en la misma conducta indebida \u00a0 por m\u00e1s de tres (3) veces.\u00a0 ||\u00a0 19. Padecer enfermedad de potencial \u00a0 epid\u00e9mico definida en el Reglamento Sanitario Internacional y que constituya una \u00a0 amenaza para la salud p\u00fablica, de acuerdo con certificaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.\u00a0 ||\u00a0 20. Cuando \u00a0 la autoridad migratoria cuente con informaci\u00f3n de organismos de seguridad o \u00a0 inteligencia, nacionales o extranjeros, o de entidades migratorias de otros \u00a0 pa\u00edses, en la cual se califique a la persona como riesgosa para la seguridad \u00a0 nacional. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-881 de \u00a0 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Las otras dos dimensiones que contempl\u00f3 la \u00a0 Corte en esta sentencia fueron: \u201cDe tal \u00a0 forma que integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la \u00a0 autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el \u00a0 marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. \u00a0 Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y \u00a0 con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades \u00a0 del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de \u00a0 desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera \u00a0 autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales \u00a0 indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026]\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 El tercer \u00e1mbito tambi\u00e9n aparece te\u00f1ido por esta nueva interpretaci\u00f3n, es as\u00ed \u00a0 como integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la \u00a0 intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su \u00a0 integridad f\u00edsica y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona \u00a0 pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la \u00a0 exclusi\u00f3n social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n \u00a0 f\u00edsica y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas \u00a0 al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; \u00a0 igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos \u00a0 bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de \u00a0 la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las \u00a0 cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los mismos.\u201d\u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 \u00a0 (MP Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre muchas otras, las siguientes \u00a0 sentencias: C-105 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-222 de 1994 (MP. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell), C-544 de 1994 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-397 de 1995 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-446 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-591 \u00a0 de 1995 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-174 de 1996 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda. AV. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-004 de 1998 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda), C-742 de \u00a0 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-068 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 C-082 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-112 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. AV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-289 \u00a0 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), C-641 de 2000 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 C-800 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1111 de 2000 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-1440 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell), \u00a0 C-1492 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. SV. Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Jairo Charry Rivas (E), C-1495 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-1264 de 2000 \u00a0 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz), C-007 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), C-1298 de 2001 (MP. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-174 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-092 de 2002 \u00a0 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda) y C-379 de 2002 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-371 de 1994\u00a0 MP. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-007 de 2001 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-037 de 1996. M.P Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, ver las sentencias C-600A de \u00a0 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), \u00a0 C-070 de 1996 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-499 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. SPV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera \u00a0 Vergara), C-559 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SV. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa) y C-843 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 caballero. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 167 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 546 del C\u00f3digo Civil dispon\u00eda \u00a0 \u201cCuando el ni\u00f1o demente haya llegado a la pubertad, podr\u00e1 el padre de \u00a0 familia seguir cuidando de su persona y bienes hasta la mayor edad; llegada la \u00a0 cual, deber\u00e1 precisamente provocar el juicio de interdicci\u00f3n\u201d. El actual \u00a0 art\u00edculo del C\u00f3digo Civil reza \u201cCuando el hijo sufra de incapacidad mental \u00a0 grave permanente, deber\u00e1n sus padres o uno de ellos, promover el proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, un a\u00f1o antes de cumplir aquel la mayor edad, para que la curadur\u00eda \u00a0 produzca efectos a partir de \u00e9sta, y seguir cuidando del hijo aun despu\u00e9s de \u00a0 designado curador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-253 de \u00a0 2013 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; SPV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta decisi\u00f3n la Corte sostuvo, entre \u00a0 otras cosas: \u201c[\u2026] que no desconoce la Constituci\u00f3n, el haber incluido la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccomunidades negras\u201d en las normas acusadas porque: (i) el contexto en \u00a0 el que se emplea la citada expresi\u00f3n no es excluyente ni pretende invisibilizar \u00a0 o denigrar a los afrocolombianos, sino por el contrario regular mecanismos de \u00a0 integraci\u00f3n y acciones afirmativas; (ii) se trata de una expresi\u00f3n que el \u00a0 Legislador extrae de la propia Constituci\u00f3n y espec\u00edficamente del art\u00edculo 55 \u00a0 transitorio; (iii) la expresi\u00f3n -\u201ccomunidades negras\u201d- ha sido apropiada por \u00a0 muchos movimientos y numerosas organizaciones de afrocolombianos como un \u00a0 concepto autodenominatorio y autoidentificatorio\u201d. Tambi\u00e9n la sentencia C-458 de \u00a0 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Decreto 0834 \u00a0 del 4 de abril de 2013. CAPITULO 11. INADMISI\u00d3N O RECHAZO. Art\u00edculo 28\u00b0.- la \u00a0 Inadmisi\u00f3n o Rechazo. La inadmisi\u00f3n y rechazo es la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el \u00a0 control de inmigraci\u00f3n o de personas en tr\u00e1nsito, le niega el ingreso a un \u00a0 extranjero por cualquiera de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo siguiente del presente \u00a0 decreto, ordenando su inmediato retorno al pa\u00eds de embarque, de origen o a un \u00a0 tercer pa\u00eds que lo admita. Contra \u00e9sta decisi\u00f3n no proceden ning\u00fan \u00a0 recurso. La autoridad migratoria notificar\u00e1 y pondr\u00e1 \u00a0 a disposici\u00f3n de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, \u00a0 la cual proceder\u00e1 de forma inmediata por sus propios medios o a trav\u00e9s de una \u00a0 empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero \u00a0 inadmitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29\u00b0.- \u00a0 Causales de Inadmisi\u00f3n o Rechazo. Las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo ser\u00e1n las \u00a0 siguientes: (&#8230;) Numeral 21.Cuando por razones de soberan\u00eda nacional, \u00a0 la autoridad migratoria as\u00ed lo determine mediante \u00a0 procedimiento se\u00f1alado en acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-258-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-258\/16 \u00a0 \u00a0 INGRESO AL PAIS \u00a0 DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORIA DE ENFERMEDADES-Derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n y el principio de respeto \u00a0 a la dignidad humana\/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS EXTRANJERAS \u00a0 AFECTADAS POR [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}