{"id":23871,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-259-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-259-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-259-16\/","title":{"rendered":"C-259-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-259-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-259\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS TRANSITORIAS ADOPTADAS \u00a0 POR EL CONGRESO PARA ESTIMULAR LA LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION MINERA \u00a0 INFORMAL-No desconoce el mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y de recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA FRENTE A MINAS DE \u00a0 PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Car\u00e1cter transitorio \u00a0 y efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE \u00a0 MANDATOS LEGALES QUE NO HACEN PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE DEROGATORIA-Posibilidad de pronunciamiento sobre disposiciones \u00a0 derogadas que contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o puedan llegar a hacerlo \u00a0 en el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE OBJETO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Carece \u00a0 de competencia para conocer demandas contra norma que ha perdido vigencia y no \u00a0 produce efectos hacia el futuro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE DEROGATORIA-Admisi\u00f3n en hip\u00f3tesis excepcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-R\u00e9gimen temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia pese a su car\u00e1cter transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen sobre aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y \u00a0 RECURSOS NATURALES FRENTE AL CONTROL ADMINISTRATIVO Y PENAL EN PROCESO DE \u00a0 LEGALIZACION DE MINAS SIN TITULO-No existe vulneraci\u00f3n por falta de certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS \u00a0 NATURALES FRENTE AL DETERIORO AMBIENTAL Y SANCIONES LEGALES POR DA\u00d1OS CAUSADOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS \u00a0 NATURALES-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO \u00a0 AMBIENTE-Car\u00e1cter de inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Enfoque desde \u00a0 el plano \u00e9tico, econ\u00f3mico y jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Categorizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica\/MEDIO AMBIENTE-Principio y derecho colectivo\/MEDIO AMBIENTE-Derecho \u00a0 deber \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO SOSTENIBLE-Protecci\u00f3n \u00a0 del ecosistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Compatibilidad \u00a0 con la actividad minera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento \u00a0 como derecho colectivo cuya v\u00eda de protecci\u00f3n judicial es la acci\u00f3n popular\/MEDIO \u00a0 AMBIENTE-Derecho fundamental por conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Deberes \u00a0 primordiales del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Definici\u00f3n de las \u00a0 conductas punibles\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para \u00a0 definir la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA \u00a0 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n de leyes\/CONGRESO DE LA \u00a0 REPUBLICA-Principio de reserva legal en materia punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta e ilimitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Extrema y \u00a0 ultima ratio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION PENAL-Juicio de \u00a0 antijuridicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Principio de \u00a0 exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos\/PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCION DE \u00a0 BIENES JURIDICOS-Sanci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUTACION PENAL-Antijuridicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Principio de \u00a0 necesidad\/DERECHO PENAL-Principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 PENAL-Ultima ratio del derecho sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Persecuci\u00f3n \u00a0 del delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia \u00a0 para adelantar investigaciones penales\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No \u00a0 podr\u00e1 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepci\u00f3n \u00a0 al ejercicio de la acci\u00f3n penal por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA O SUSPENSION DE LA \u00a0 ACCION PENAL-Formas\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Racionalizaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Renuncia \u00a0 o suspensi\u00f3n de persecuci\u00f3n penal al investigar y sancionar delitos contra el \u00a0 medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA O SUSPENSION DE \u00a0 PERSECUCION PENAL AL INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE-No \u00a0 viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA ACCION PENAL-Armonizaci\u00f3n \u00a0 con la responsabilidad, debido proceso y autonom\u00eda legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ejercicio \u00a0 del titular de la acci\u00f3n penal sin restringir el desarrollo del principio de \u00a0 autonom\u00eda legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA-Formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD \u00a0 ESTATAL-Amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION MINERA-Existencia \u00a0 o no de t\u00edtulo conduce a distinguir entre la miner\u00eda legal y la miner\u00eda ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA SIN TITULO-Se \u00a0 entiende ilegal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD MINERA-Componente \u00a0 econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMALIDAD MINERA-Ambito \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA ILEGAL-Campo \u00a0 ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA ILEGAL-Miner\u00eda \u00a0 il\u00edcita frente a la miner\u00eda de hecho o miner\u00eda informal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIZACION DE LA MINERIA-Importancia\/FORMALIZACION \u00a0 DE LA MINERIA-Mecanismo de prevenci\u00f3n y control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Contenido normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Ambito regulatorio \u00a0 refiere miner\u00eda informal o de hecho y no miner\u00eda il\u00edcita\/DECRETO 2390 DE \u00a0 2002-Califica la explotaci\u00f3n de minas de propiedad estatal como explotaci\u00f3n \u00a0 de hecho\/SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA DE HECHO-Plazo m\u00e1ximo de \u00a0 dos a\u00f1os para concluir procesos en curso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Est\u00edmulo para \u00a0 peque\u00f1os mineros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Limite a beneficios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prerrogativa penal \u00a0 por exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento il\u00edcito de yacimientos mineros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION O EXPLORACION \u00a0 ILICITA MINERIA O PETROLERA-Delito aut\u00f3nomo seg\u00fan Decreto Ley 100 de 1980 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FORMALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prerrogativa penal a \u00a0 favor de explotadores de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Elementos del tipo penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Delito de peligro abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Decreto Ley 100 de 1980 preve\u00eda sanci\u00f3n \u00a0 penal m\u00e1s amplia\/EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Ley \u00a0 599 de 2000 aminora antijuridicidad material\/MINERIA INFORMAL-Acto debe \u00a0 tener capacidad de causar graves da\u00f1os a recursos naturales o medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Imposibilidad de ejercer acci\u00f3n penal \u00a0 en proceso de legalizaci\u00f3n de la miner\u00eda frente a minas de propiedad estatal sin \u00a0 titulo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal no falta al deber de amparo y protecci\u00f3n del ecosistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Medidas \u00a0 sancionatorias no afectan la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-No resulta desproporcionado la \u00a0 supresi\u00f3n de antijuridicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPLOTACION ILICITA DE \u00a0 YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Al ser delito de peligro abstracto nada \u00a0 excluye que al afectarse el medio ambiente haya sanci\u00f3n penal y se judicialice \u00a0 por otros delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIZACION DE LA MINERIA \u00a0 FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Regulaci\u00f3n\/LEGALIZACION DE \u00a0 LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Cargas de \u00a0 interesados y atribuciones de autoridades que participan en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMALIZACION DE LA MINERIA \u00a0 FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO Y PODER DE CONFIGURACION \u00a0 NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCESO Y EXPLOTACION DE RECURSOS \u00a0 NATURALES NO RENOVABLES-Incentivos a mineros informales o de hecho mientras \u00a0 dura tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Imposibilidad de \u00a0 decomisar productos explotados de yacimientos mineros, suspender actividad por \u00a0 falta de t\u00edtulo y adelantar acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Excluye posibilidad \u00a0 de suspender actividades del minero de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Tr\u00e1mite reglado\/PROCESO \u00a0 DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Garant\u00eda \u00a0 del debido proceso\/PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE \u00a0 PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prioriza deber de protecci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Ejes principales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-No permite el \u00a0 funcionamiento de minas sin control y al margen de la normatividad ambiental\/PROCESO \u00a0 DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y control al impacto ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Juicio de intensidad \u00a0 leve de razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Car\u00e1cter restrictivo \u00a0 de medidas en t\u00e9rminos de duraci\u00f3n al no ser proceso indefinido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10891 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en la condici\u00f3n de Defensor del Pueblo y de \u00a0 ciudadano en ejercicio, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 10 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, a la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM), a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Federaci\u00f3n Colombia de \u00a0 Municipios, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda (ACM), al Instituto de \u00a0 Estudios en Regulaci\u00f3n Minera, Petrolera y Energ\u00e9tica del Departamento de \u00a0 Derecho Minero-Energ\u00e9tico\u00a0de la Universidad Externado de Colombia, al Instituto \u00a0 de Estudios para el Desarrollo y la Paz (INDEPAZ), al Instituto de Estudios \u00a0 Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana Sede Cali y \u00a0 a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, \u00a0 Central, EAFIT, de Antioquia y Nari\u00f1o, para que, si lo \u00a0 consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal \u00a0 demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.545 de septiembre 8 de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 685 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINERIA SIN T\u00cdTULO (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 165. Legalizaci\u00f3n. \u00a0 Los explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable, de \u00a0 tres (3) a\u00f1os contados a partir del primero (1\u00b0) de enero de 2002, que la mina o \u00a0 minas correspondientes les sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto \u00a0 todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se \u00a0 hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras \u00e9sta no \u00a0 sea resuelta por la autoridad minera, no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los \u00a0 interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a \u00a0 proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos de legalizaci\u00f3n de que \u00a0 trata este art\u00edculo, se efectuar\u00e1n de manera gratuita por parte de la autoridad \u00a0 minera. Adicionalmente, esta \u00faltima destinar\u00e1 los recursos necesarios para la \u00a0 realizaci\u00f3n de \u00e9stos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 de la Ley 141 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00edtulos mineros otorgados o \u00a0 suscritos, pendientes de inscripci\u00f3n en el Registro Minero Nacional, con \u00a0 anterioridad a la vigencia de este C\u00f3digo, ser\u00e1n inscritos en el mismo y para su \u00a0 ejecuci\u00f3n deber\u00e1n cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales \u00a0 pertinentes. Tampoco habr\u00e1 lugar a suspender la explotaci\u00f3n sin t\u00edtulo, ni a \u00a0 iniciar acci\u00f3n penal, en los casos de los trabajos de extracci\u00f3n que se realicen \u00a0 en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos \u00a0 Comunitarios adelantados conforme a los art\u00edculos 248 y 249, mientras est\u00e9n \u00a0 pendientes los contratos especiales de concesi\u00f3n objeto de dichos proyectos y \u00a0 desarrollos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El accionante considera que el precepto legal demandado \u00a0 es contrario a los art\u00edculos 2, 8, 79, 80 y 250 del Texto Superior. Inicialmente \u00a0 realiza un acercamiento general al tema objeto de regulaci\u00f3n, en el que se\u00f1ala \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada se encuentra incluida dentro de una norma m\u00e1s amplia, \u00a0 que consagra una medida de legalizaci\u00f3n de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo \u00a0 inscrito en el Registro Minero Nacional, a trav\u00e9s de la cual se le otorg\u00f3 a los \u00a0 explotadores informales o de hecho un t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) a\u00f1os \u00a0 contados a partir del 1\u00ba de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas \u00a0 correspondientes sean dadas en concesi\u00f3n, siempre que acreditaran las \u00a0 condiciones de fondo y de forma previstas en la ley y el \u00e1rea solicitada se \u00a0 hallare libre para contratar. La raz\u00f3n de ser de esta norma se encuentra en\u00a0 \u00a0 habilitar la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de propiedad del Estado, a \u00a0 quienes ya ven\u00edan haci\u00e9ndolo, sin la necesidad de un t\u00edtulo minero registrado[1] \u00a0y mientras se adelanta el tr\u00e1mite previsto para lograr tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una vez se haya formulado la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n y mientras la misma es resuelta por la autoridad competente, en el \u00a0 aparte que se cuestiona del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, se excluye de la \u00a0 \u201cpersecuci\u00f3n penal y del amparo administrativo\u201d a quienes explotan una de dichas \u00a0 minas, conforme al mandato seg\u00fan el cual no habr\u00e1 lugar a proceder, \u201crespecto \u00a0 de los interesados, mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306[[2]], \u00a0 ni a proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de \u00a0 este C\u00f3digo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dificultad que se plantea, en criterio del actor, surge de \u00a0 la consideraci\u00f3n de que el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n minera corresponde a un \u00a0 procedimiento complejo \u201ccon altas probabilidades de extenderse en el tiempo\u201d[4], \u00a0 por lo que la disposici\u00f3n demandada se convierte en una autorizaci\u00f3n para la \u00a0 inacci\u00f3n penal, policiva y administrativa del Estado, \u201cpermitiendo que las minas \u00a0 ilegales funcionen sin control, favoreciendo el transporte, aprovechamiento y \u00a0 comercializaci\u00f3n de materiales sin las condiciones m\u00ednimas de seguridad\u201d y al \u00a0 \u201cmargen de [las] normas ambientales, laborales, de seguridad industrial y salud \u00a0 ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ante el escenario planteado se formulan dos cargos. El \u00a0 primero consistente en que la norma acusada vulnera los principios \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales \u00a0 (CP art. 8, 79 y 80), al impedir el control administrativo y penal durante el \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n de las minas sin t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma concreta, el actor expone que en materia ambiental \u00a0 le compete al Estado adoptar medidas de protecci\u00f3n, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n \u00a0 de un sistema normativo que obligue a los particulares a no da\u00f1ar el medio \u00a0 ambiente, ejerciendo, en cualquier tiempo, su facultad sancionatoria con el \u00a0 prop\u00f3sito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. \u00a0 80). De ah\u00ed que, y bajo lo expuesto en el precepto legal demandado, \u201cel \u00a0 impedimento del ejercicio de acciones penales y la suspensi\u00f3n de actividades en \u00a0 cabeza de las autoridades locales hace inoperante e ineficaz\u201d el logro de dicho \u00a0 objetivo, en especial, si se tiene en cuenta que \u201cla miner\u00eda ilegal ha adquirido \u00a0 dimensiones que desbordan el control de los autoridades locales y nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en palabras del actor, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, resulta abiertamente contraria a los \u00a0 art\u00edculos 8, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n, pues involucra \u201cla renuncia a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de medidas penales y administrativas a actividades mineras que no \u00a0 cumplen con los mencionados est\u00e1ndares de protecci\u00f3n ambiental y seguridad\u201d, lo \u00a0 que genera \u201calt\u00edsimos costos para el medio ambiente, la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 aprovecha-miento de los recursos naturales, la seguridad de los ciudadanos y los \u00a0 deberes relacionados con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 ambientales y ecol\u00f3gicos\u201d. Se trata, en suma, de una norma que favorece la \u00a0 producci\u00f3n de la miner\u00eda en condiciones de precariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El segundo cargo se traduce en que el aparte acusado \u00a0 vulnera el principio constitucional, seg\u00fan el cual es deber del Estado \u00a0 investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente. En particular, se \u00a0 destaca que el art\u00edculo 250 de la Carta consagra como obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0 adelantar la acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos delictivos, \u00a0 la \u00fanica excepci\u00f3n a este deber se encuentra en la utilizaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, el cual permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, de acuerdo con las causales taxativas establecidas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el aparte \u00a0 cuestionado dispone una renuncia y\/o suspensi\u00f3n al ejercicio de la acci\u00f3n penal, \u00a0 cuyo rigor normativo no se ajusta a los elementos que configuran el uso v\u00e1lido \u00a0 del principio de oportunidad, circunstancia que igualmente implica desconocer el \u00a0 principio de garant\u00eda de un orden justo (CP art. 2), al permitir, por la falta \u00a0 de sanci\u00f3n, que se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en \u00a0 subsidio, declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, el interviniente \u00a0 sostiene que ninguno de los supuestos alegados por la demanda permite consolidar \u00a0 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que la acusaci\u00f3n se limita a leer \u00a0 superficial-mente el precepto legal impugnado, emitiendo juicios de valor y \u00a0 \u201cefectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la norma \u00a0 acusada\u201d frente a los mandatos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En todo caso, de estimarse procedente el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo, la demanda tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que el segmento \u00a0 cuestionado del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, por una parte, corresponde a \u00a0 un ejercicio razonable de la potestad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el \u00a0 legislador para facilitar a los mineros informales legalizar su actividad y; por \u00a0 la otra, porque la demanda presume la ilicitud de su actividad y la generaci\u00f3n -per \u00a0 se- de da\u00f1os al medio ambiente, cuando para ello existen controles que desde \u00a0 el punto de vista reglamentario imponen, entre otras, la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 una visita de campo por parte de las autoridades mineras y ambientales, con el \u00a0 prop\u00f3sito de fijar las condiciones de explotaci\u00f3n e implementar medidas de \u00a0 correcci\u00f3n que permitan subsanar las fallas que se presenten, habilitando, \u00a0 incluso, la posibilidad de negar la legalizaci\u00f3n del proyecto cuando \u00e9ste no \u00a0 resulte ambientalmente viable[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio del interviniente, la \u00a0 demanda omite tener en cuenta que el proceso de legalizaci\u00f3n es una actuaci\u00f3n \u00a0 reglada, en la que los mineros informales deben seguir un tr\u00e1mite regido por el \u00a0 debido proceso, en el que se les exige cumplir con todos los requerimientos de \u00a0 fondo y de forma previstos para el otorgamiento de una concesi\u00f3n, en un \u00a0 escenario de fiscalizaci\u00f3n, seguimiento y control de la actividad que \u00a0 desarrollan. No se trata de un mandato que tolere la inacci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n, sino de una pol\u00edtica que responde a una realidad social cuyo \u00a0 enfoque incorpora \u201cla evaluaci\u00f3n documental con lo verificado en las visitas de \u00a0 campo, revisando en cada etapa aspectos t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, ambientales, \u00a0 econ\u00f3micos y de seguri-dad e higiene minera\u201d. De esta forma, el Estado tiene \u00a0 mayor control sobre dichas actividades y puede efectivamente proteger el medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado designado por la Agencia Nacional de \u00a0 Miner\u00eda tambi\u00e9n solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo \u00a0 de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte cuestionado del \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo que respecta a la primera solicitud, el \u00a0 interviniente analiza de forma separada los dos cargos propuestos. En cuanto a \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80), se sostiene que la \u00a0 demanda planteada incumple con la carga de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, resalta que la acusaci\u00f3n se enfoca \u00a0 b\u00e1sicamente en considerar que el per\u00edodo de duraci\u00f3n del proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n, conduce a permitir que las mineras de hecho act\u00faen sin control y \u00a0 sin tener que someterse a est\u00e1ndares de protecci\u00f3n ambiental y de seguridad. \u00a0 Para el interviniente, m\u00e1s all\u00e1 de considerar que esta lectura de la norma \u00a0 desconoce que su objetivo es el de garantizar a peque\u00f1os mineros que laboran de \u00a0 manera informal sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, \u00a0 resalta que la misma se fundamenta en presuntos efectos pr\u00e1cticos que, a \u00a0 diferencia de lo planteado en la demanda, no se derivan del precepto \u00a0 cuestionado. Sobre este punto, se especific\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la autoridad ambiental no \u00a0 pierde de manera alguna la competencia para velar por el desarrollo de la \u00a0 actividad minera en cumplimiento de la normativa ambiental, e incluso puede \u00a0 llegar a suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto minero de encontrar una vulneraci\u00f3n \u00a0 a la misma. En otras palabras, el desarrollo de la miner\u00eda sin t\u00edtulo \u2013objeto \u00a0 principal de la norma acusada\u2013 se encuentra igualmente sujeta al cumplimiento de \u00a0 los principios constitucionales y normas legales respecto de la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y de los recursos naturales. Asimismo, las actividades pueden ser \u00a0 suspendidas por motivos de seguridad e higiene minera en virtud de las \u00a0 potestades [vigentes], en cualquier momento a\u00fan antes de haberse resuelto la \u00a0 solicitud. \/\/ As\u00ed entonces, el cargo [formulado] por el actor no cumple con [el \u00a0 requisito] de certeza (\u2026), en la medida [en] que este no [se] dirige contra el \u00a0 texto de la norma acusada sino contra un contenido que la norma no detenta y que \u00a0 se relaciona m\u00e1s con los posibles efectos de su indebida interpretaci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n. Efectivamente (\u2026), al considerar que la consagraci\u00f3n de estas \u00a0 prerrogativas impide el debido control por parte de la autoridad ambiental y el \u00a0 respecto por la normatividad ambiental, [el actor] le otorga a la norma un \u00a0 sentido y contenido que la misma no tiene\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo relativo al supuesto desconocimiento del \u00a0 deber del Estado de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, el \u00a0 interviniente afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y \u00a0 especificidad, pues los \u201cargumentos son vagos, abstractos e imprecisos\u201d, al \u00a0 sostener que no se dan las condiciones en la norma para que proceda el principio \u00a0 de oportunidad, cuando dicha configuraci\u00f3n le compete de manera exclusiva al \u00a0 legislador, bajo la l\u00f3gica del car\u00e1cter de ultima ratio de la acci\u00f3n \u00a0 penal. Este \u00faltimo punto tiene especial trascendencia en el caso bajo examen, ya \u00a0 que la medida adoptada responde a la necesidad de garantizar los derechos a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de los mineros informales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En lo que concierne al an\u00e1lisis de fondo, el n\u00facleo \u00a0 central de la intervenci\u00f3n se encuentra en resaltar que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no ri\u00f1e con la aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n al ambiente, ni tampoco \u00a0 excluye la presencia de las autoridades en el cumplimiento de las funciones a su \u00a0 cargo. Por el contrario, el aparte cuestionado responde al deber de proporcionar \u00a0 medidas para generar estabilidad jur\u00eddica y social frente a un segmento de la \u00a0 poblaci\u00f3n, que si bien ha desarrollado una actividad sin las exigencias propias \u00a0 de la formalidad, lo ha hecho con el convencimiento y bajo las aristas de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, como lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-204 de \u00a0 2014[6]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, sin importar la existencia o no de una \u00a0 licencia, un contrato o una prerrogativa que autorice el desarrollo de una \u00a0 actividad, todas las acciones o conductas que trasgreden al medio ambiente, son \u00a0 susceptibles de ser investigadas y castigadas por intermedio del procedimiento \u00a0 sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009, en el que se incluye el \u00a0 cierre temporal o definitivo del establecimiento[7]. \u00a0 Estas sanciones son impuestas por las autoridades ambientales, de acuerdo con su \u00a0 r\u00e9gimen de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas mismas autoridades deben necesariamente participar en el \u00a0 proceso de otorgamiento del t\u00edtulo minero, conforme se regula de manera general \u00a0 en el C\u00f3digo de Minas[8], \u00a0 y tambi\u00e9n se plantea de forma espec\u00edfica en el proceso de legalizaci\u00f3n, seg\u00fan se \u00a0 dispone en el Decreto 2390 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia destaca la err\u00f3nea lectura del precepto \u00a0 acusado realizada por el actor, pues las excepciones que all\u00ed se consagran \u00a0 frente a quien inicia un proceso dirigido a regularizar una situaci\u00f3n informal \u00a0 son de alcance restrictivo, esto es, \u201cno abarcan ni se ocupan de las sanciones \u00a0 ambientales, de las cuales, como ya se explic\u00f3, es responsable quien adelanta la \u00a0 actividad, independientemente del proceso o [sector] a la que se encuentre \u00a0 adscrita\u201d. Por consiguiente, a diferencia de lo expuesto por el demandante, la \u00a0 legalizaci\u00f3n minera no se encuentra exenta de responsabilidades, ni da lugar a \u00a0 crear una investidura de legalidad en la que se puede adelantar todo tipo de \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el interviniente entiende que las \u00a0 excepciones que se consagran en torno a las medidas previstas en los art\u00edculos \u00a0 159, 160, 161 y 306 del C\u00f3digo de Minas, son coherentes con la responsabilidad \u00a0 que debe asumir el Estado al permitir, por su omisi\u00f3n de vigilancia, que se \u00a0 generara una creencia sobre su autorizaci\u00f3n legal, m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran \u00a0 estrechamente relacionadas con la garant\u00eda de derechos fundamentales de quienes \u00a0 desarrollan una actividad laboral de manera informal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Nacional de Estrategia en Asuntos \u00a0 Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 escrito a trav\u00e9s \u00a0 del cual solicita que la norma acusada sea declarada exequible, con fundamento \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Inicialmente, se\u00f1ala que el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 minera se enmarca dentro del prop\u00f3sito de hacer efectivo los derechos \u00a0 fundamentales de quienes se dedican a la miner\u00eda de hecho, entre los cuales se \u00a0 encuentran un grupo heterog\u00e9neo de comunidades que van desde los ind\u00edgenas, \u00a0 afrocolombianos, campesinos y empresas informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este escenario, se consagran unas medidas \u00a0 excepcionales que proh\u00edben el decomiso de minerales, impiden suspender de oficio \u00a0 su explotaci\u00f3n por la carencia de t\u00edtulo inscrito y excluyen la posibilidad de \u00a0 ejercer la acci\u00f3n penal frente a los comportamientos descritos en los art\u00edculos \u00a0 159 y 160 del C\u00f3digo de Minas[10]. \u00a0 Para acceder a estos beneficios, seg\u00fan se consagra en la parte inicial del \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, los explotadores de minas de propiedad \u00a0 estatal sin t\u00edtulo inscrito ten\u00edan un plazo de tres (3) a\u00f1os, contado desde la \u00a0 entrada en vigencia de la citada ley. Esto significa que se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un r\u00e9gimen especial con vocaci\u00f3n transitoria, m\u00e1s all\u00e1 de que las prerrogativas \u00a0 que otorga perduren hasta tanto el tr\u00e1mite administrativo sea efectivamente \u00a0 resuelto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que ata\u00f1e al primer cargo formulado, la Fiscal\u00eda \u00a0 considera que la norma demandada, en lugar de vulnerar los principios \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales, \u00a0 tiene la virtualidad de convertirse en un medio para asegurar su defensa, en \u00a0 cuanto privilegia la formalizaci\u00f3n del quehacer minero, bajo par\u00e1metros de \u00a0 control en los que se puede examinar la forma como se est\u00e1 desarrollando dicha \u00a0 actividad, con miras a implementar estrategias que eviten la afectaci\u00f3n del \u00a0 ecosistema. La expedici\u00f3n de esta norma permite entonces ajustar a la miner\u00eda \u00a0 tradicional o informal a los requisitos ecol\u00f3gicos, ambientales, fiscales, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por su parte, en lo concerniente a la acusaci\u00f3n derivada \u00a0 del supuesto incumplimiento del deber de investigar y sancionar delitos contra \u00a0 el medio ambiente, el interviniente aclara que el actor incurre en una \u00a0 imprecisi\u00f3n, al suponer que la imposibilidad de proseguir la acci\u00f3n penal \u00a0 respecto de las conductas punibles descritas en los art\u00edculos 159 y 160 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas, corresponde a una renuncia y\/o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n \u00a0 penal por fuera del \u00e1mbito de ejercicio del principio de oportunidad, como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n consagrada en la Carta. Precisamente, en su opini\u00f3n, lejos de tratarse \u00a0 de una salvedad al deber de investigar, lo que se consagra es una hip\u00f3tesis de \u00a0 excepci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n del tipo, a partir de la falta de \u00a0 antijuridicidad material y formal del comportamiento descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar este argumento se destaca que si bien los \u00a0 art\u00edculos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001 refieren al art\u00edculo 224 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, dicho precepto fue sustituido por el actual art\u00edculo 338 de la Ley 599 de \u00a0 2000, en el que se dispone el tipo de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y \u00a0 otros materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma como redact\u00f3 la citada conducta punible convierte en \u00a0 objeto del derecho penal a la explotaci\u00f3n de minas \u201csin el permiso de la \u00a0 autoridad competente\u201d[11]. \u00a0 No obstante, dicha prohibici\u00f3n tiene que armonizarse con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Minas, en cuya parte inicial se habilita el \u00a0 aprovechamiento de aquellas que ven\u00edan siendo explotadas con anterioridad a su \u00a0 entrada en vigencia, siempre que en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os se sometieran al \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n. Ante esta realidad, se entiende que quien inicia y \u00a0 asume las cargas del citado proceso cambia su situaci\u00f3n jur\u00eddica y, por dicha \u00a0 raz\u00f3n, ante la existencia de una habilitaci\u00f3n del Estado, su conducta queda \u00a0 excluida del tipo de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0 materiales. De forma sistem\u00e1tica, por ejemplo, el Decreto 276 de 2015, en el que \u00a0 se adoptan medidas relacionadas con el Registro \u00danico de Comercializadores \u00a0 (RUCOM), define a los explotadores mineros autorizados, incluyendo al \u00a0 \u201csolicitante de programas de legalizaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n minera, mientras se \u00a0 resuelven dichas solicitudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en palabras del interviniente, es claro que \u00a0 \u201cquienes ejercen la miner\u00eda tradicional e iniciaron el proceso de legalizaci\u00f3n, \u00a0 se encuentran autorizados por la ley para continuar desarrollando la actividad \u00a0 minera\u201d, por lo que a partir de la autorizaci\u00f3n expresa que las normas otorgan a \u00a0 los solicitantes, \u201ces imposible adecuar el tipo penal del art\u00edculo 338.\u201d De esta \u00a0 manera, \u201cno se configura la ilicitud cuando la ley otorga una autorizaci\u00f3n \u00a0 provisional, hasta tanto no se resuelve su solicitud de legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando este proceso es dilatado y todav\u00eda no ha terminado \u00a0 respecto de varias solicitudes, no por ello puede afirmarse que el Estado \u00a0 desconoce sus deberes de protecci\u00f3n y sanci\u00f3n con miras a salvaguardar el medio \u00a0 ambiente. Una afirmaci\u00f3n como la realizada en este sentido por el actor, adem\u00e1s \u00a0 de que termina siendo un reproche al proceso administrativo y no a la \u00a0 constituciona-lidad de la norma demandada, desconoce que la Fiscal\u00eda, en \u00a0 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, persigue penalmente a \u00a0 quienes incurren en conductas que atenten contra el ecosistema a ra\u00edz de las \u00a0 actividades que desarrollan, sin importar la habilitaci\u00f3n que el Estado les haya \u00a0 otorgado. Tal circunstancia ocurre, entre otros, con delitos como el da\u00f1o en los \u00a0 recursos naturales o la contaminaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el actor omite que el legislador dispuso \u00a0 m\u00faltiples v\u00edas para proteger al medio ambiente ante actos riesgosos o en los que \u00a0 se haya materia-lizado un perjuicio, y si bien excluye la antijuridicidad formal \u00a0 del tipo de la explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, lo \u00a0 hace dentro de la l\u00f3gica de una habilitaci\u00f3n legal para llevar a cabo dicha \u00a0 explotaci\u00f3n, en el \u00e1mbito de la aplicaci\u00f3n subsidiaria y como ultima ratio \u00a0 del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del precepto legal \u00a0 demandado. En su concepto, la norma \u201crestringe el accionar del Estado respecto \u00a0 de una actividad que mientras no exista t\u00edtulo minero sigue siendo ilegal\u201d, al \u00a0 mismo tiempo que se constituye \u201cen un mecanismo para burlar la actividad de \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales por parte del Estado\u201d. Para el \u00a0 interviniente, la situaci\u00f3n se agrava si se tienen en cuenta las deficiencias \u00a0 normativas y de control administrativo a la miner\u00eda ilegal y la falta de \u00a0 articulaci\u00f3n de algunas normas del derecho minero con la Constituci\u00f3n. Por \u00a0 \u00faltimo, resalta la preocupaci\u00f3n que existe en la OCDE sobre el r\u00e9gimen com\u00fan de \u00a0 otorgamiento de t\u00edtulos (primero en el tiempo, primero en el derecho)[12] \u00a0y la participaci\u00f3n de los grupos armados en la minera ilegal de oro, carb\u00f3n, \u00a0 colt\u00e1n y otros minerales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 (ACM) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 coadyuva los argumentos de la demanda, al entender que el tipo penal de \u00a0 extracci\u00f3n il\u00edcita de minerales fue creado por el legislador para proteger un \u00a0 bien jur\u00eddico de singular importancia, por lo que de mantenerse suspendido el \u00a0 poder del Estado para perseguir y sancionar a quienes ejercen actividades de \u00a0 forma ilegal, sin el acatamiento de la normatividad prevista para el correcto \u00a0 desarrollo del sector minero, no s\u00f3lo pone en riesgo al medio ambiente, sino que \u00a0 termina vulnerando la propiedad misma del Estado sobre el subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios coadyuva la demanda, en el sentido de resaltar que resulta dif\u00edcil \u00a0 llevar a cabo el control de la minera ilegal por parte de los alcaldes, \u00a0 circunstancia que se torna a\u00fan m\u00e1s compleja cuando se encuentran en suspenso la \u00a0 posibilidad de acudir a las facultades consagradas en los art\u00edculos 161 y 306 \u00a0 del C\u00f3digo de Minas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n del Departamento de Derecho Minero \u00a0 Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Los docentes que integran el Departamento de Derecho \u00a0 Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado de Colombia solicitan a la Corte \u00a0 declararse inhibida para emitir un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la \u00a0 exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En lo que respecta a la primera solicitud, los \u00a0 intervinientes consideran que el cargo vinculado con la supuesta violaci\u00f3n de \u00a0 los principios constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los \u00a0 recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80) incumple la carga de certeza. En tal \u00a0 sentido, resalta que los argumentos expuestos no se dirigen a cuestionar el \u00a0 texto de la norma acusada, sino que su objeto es el de plantear una controversia \u00a0 alrededor de unos efectos que s\u00f3lo tienen cabida a partir de su indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n. De este modo, se\u00f1ala que en ning\u00fan momento la autoridad \u00a0 ambiental pierde la competencia \u201cpara velar por el desarrollo de la actividad \u00a0 minera en cumplimiento de la normativa ambiental\u201d, por lo que incluso puede \u00a0 llegar a suspender su ejecuci\u00f3n \u201cde encontrar una vulneraci\u00f3n a la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en lo referente al segundo cargo \u00a0 formulado, se invoca un desconocimiento de las cargas de especificidad y \u00a0 pertinencia, en la medida en que se presentan argumentos vagos, abstractos e \u00a0 imprecisos, en los que no se hace ning\u00fan esfuerzo por sustentar, ni siquiera de \u00a0 forma sumaria, las razones que justifican la inconstitucionalidad planteada. \u00a0 Precisamente, en palabras de los intervinientes, se omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n al \u00a0 principio de autonom\u00eda legislativa y al car\u00e1cter m\u00ednimo del derecho penal, \u00a0 frente a una realidad en la que se busca implementar un esquema de legalizaci\u00f3n \u00a0 respecto de una poblaci\u00f3n carente de t\u00edtulo, pero que depende de la correcci\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n con miras a salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. A pesar de lo expuesto, en caso de que se decida \u00a0 proferir un fallo de fondo, no se advierte que el precepto demandado desconozca \u00a0 la Constituci\u00f3n, por cuanto las prerrogativas previstas en la ley son limitadas \u00a0 y se relacionan con un objeto concreto, preservando el control que les asiste a \u00a0 las autoridades ambientales sobre las actuaciones que se desarrollan en las \u00a0 \u00e1reas objeto del proceso de legalizaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, se se\u00f1ala la \u00a0 posibilidad de adoptar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en \u00a0 la Ley 1333 de 2009[13]. \u00a0 A ello se agrega que la normatividad objeto de acusaci\u00f3n se inserta dentro de la \u00a0 finalidad de garantizar los derechos de una poblaci\u00f3n que ha sido indirectamente \u00a0 autorizada por el Estado para el uso de una mina, como consecuencia de la \u00a0 inobservancia de sus deberes de supervisi\u00f3n y de los mandatos que surgen de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, como lo advirti\u00f3 este Tribunal en la Sentencia T-204 de 2014[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia del \u00a0 Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El docente designado por la Facultad de Jurisprudencia \u00a0 de la Universi-dad del Rosario solicita declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Para tal efecto, en primer lugar, resalta que la disposici\u00f3n busca \u00a0 alentar la legalizaci\u00f3n de los proyectos mineros que operan de forma irregular, \u00a0 alejados, precisamente, de los controles estatales que pueden imponer medidas de \u00a0 amparo respecto del medio ambiente. En este sentido, el aparte impugnado \u00a0 constituye un mecanismo de gran ayuda en el fortalecimiento del Estado para el \u00a0 cumplimiento de sus deberes, en especial, si se tiene en cuenta que en este \u00a0 proceso se exigen reglas de manejo ambiental, previa obtenci\u00f3n de las licencias \u00a0 o autorizaciones respectivas para el aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 renovables, con las que se pretenden asegurar que el proyecto se adecue a las \u00a0 exigencias del desarrollo sostenible. La importancia del precepto cuestionado \u00a0 radica entonces en que se convierte en un m\u00e9todo directo para combatir la \u00a0 ilegalidad, al tiempo que evita un impacto ambiental desmedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00f3gica y sensatez de las medidas adoptadas, se encuentra \u00a0 en que de no existir los incentivos demandados, \u201cning\u00fan titular de un proyecto \u00a0 minero estar\u00eda dispuesto a exponer la ilegalidad de su actividad ante las \u00a0 autoridades\u201d, m\u00e1s a\u00fan cuando ello conduce al \u201criesgo de enfrentar una \u00a0 responsabilidad penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. En cuanto al supuesto desconocimiento del art\u00edculo 250 \u00a0 del Texto Superior, el interviniente se\u00f1ala que existe una lectura incorrecta \u00a0 del precepto demandado, pues en \u00e9l lo que se hace es eliminar la antijuridicidad \u00a0 del comportamiento t\u00edpico consagrado en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 De esta manera, no se trata de una suspensi\u00f3n o renuncia de la acci\u00f3n penal \u00a0 frente a un delito, sino de la eliminaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de este \u00faltimo, \u00a0 cuando se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de legalizaci\u00f3n de una mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n del Instituto de Estudios \u00a0 Interculturales (IEI) de la Universidad Javeriana de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Instituto de Estudios Interculturales (IEI) \u00a0 de la Universidad Javeriana de Cali solicita que la norma acusada sea declarada \u00a0 exequible. Para comenzar destaca que el C\u00f3digo de Minas actualmente vigente se \u00a0 qued\u00f3 corto en lo referente a las definiciones del tipo de miner\u00eda que se pueden \u00a0 presentar, ya que tan s\u00f3lo acude a la clasificaci\u00f3n entre miner\u00eda legal o \u00a0 ilegal, a partir de la existencia o no de un t\u00edtulo habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello desconoce expresiones como (i) la miner\u00eda ancestral \u00a0desarrollada por las comunidades \u00e9tnicas en sus territorios; (ii) la miner\u00eda \u00a0 artesanal \u00a0tradicional-mente vinculada con las comunidades rurales; (iii) la miner\u00eda de \u00a0 subsistencia como aquella que se ejecuta a peque\u00f1a escala, de manera no \u00a0 mecanizada, y que utiliza medios artesanales o rudimentarios de extracci\u00f3n; (iv) \u00a0 la miner\u00eda informal relacionada con el incumplimiento de alguno de los \u00a0 requisitos que se establecen para su formalizaci\u00f3n, siendo por lo general de \u00a0 peque\u00f1a escala; y (v) la miner\u00eda il\u00edcita como aquella que no tiene la \u00a0 intenci\u00f3n de legalizarse y que sus labores extractivas son destinadas a acciones \u00a0 delictivas o criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de esta \u00faltima, la acci\u00f3n estatal debe estar \u00a0 encaminada a brindar pol\u00edticas p\u00fablicas sociales que faciliten su legalizaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s no a la imposici\u00f3n de medidas represivas como lo son las acciones penales. \u00a0 En este contexto, su papel se relaciona incluso con expresiones de car\u00e1cter \u00a0 cultural, social y simb\u00f3lico que demandan una mayor atenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, en t\u00e9rminos de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este an\u00e1lisis, el interviniente concluye que la \u00a0 norma no puede ser declarada inexequible sin tener en cuenta las consideraciones \u00a0 expuestas, ya que puede ponerse en riesgo la protecci\u00f3n a pr\u00e1cticas ancestrales, \u00a0 as\u00ed como a la labor que se desarrolla por las comunidades campesinas. De esta \u00a0 manera, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, como primera \u00a0 medida, podr\u00eda proferirse un fallo condicionado en el que se limite la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma a la miner\u00eda il\u00edcita; y en subsidio, si se declara la \u00a0 inexequibilidad de todo el apartado cuestionado, se debe disponer a cargo del \u00a0 Estado una orden que priorice la expedici\u00f3n de un C\u00f3digo de Minas que refleje la \u00a0 realidad sobre este tema y que reconozca las distintas categor\u00edas de explotaci\u00f3n \u00a0 minera que se pueden presentar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. Intervenci\u00f3n de los ciudadanos Edwin Alejandro \u00a0 Buenhombre Moreno y Karen Daniela Rosero Narv\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito que se presenta por los citados ciudadanos se \u00a0 coadyuva la demanda, pues se considera que es inconstitucional que el precepto \u00a0 acusado impida el control penal y administrativo durante el proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n de las minas, en perjuicio del mandato que impone proteger al medio \u00a0 ambiente, en un contexto en el que debe priorizarse el desarrollo sostenible y \u00a0 excluirse cualquier actividad que implique el uso del mercurio, como ocurre con \u00a0 algunas miner\u00edas ilegales que explotan el oro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Laverde \u00a0 Cort\u00e9s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento radicado ante esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Laverde Cort\u00e9s considera que la disposici\u00f3n legal demandada debe ser expulsada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto elimin\u00f3 la posibilidad de investigar y \u00a0 sancionar penalmente a quienes hayan iniciado una solicitud de legalizaci\u00f3n de \u00a0 un t\u00edtulo minero. Esta circunstancia conduce a una afectaci\u00f3n irreversible sobre \u00a0 el medio ambiente, teniendo en cuenta el tiempo que dura este tipo de tr\u00e1mites, \u00a0 aunado a que facilita las labores de los grupos armados ilegales, quienes tienen \u00a0 un importante control de las zonas en las que se desarrolla la miner\u00eda ilegal. \u00a0 La declaratoria de inconstitucionalidad del precepto acusado no s\u00f3lo permitir\u00eda \u00a0 llevar a cabo la funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de investigar y sancionar las conductas \u00a0 punibles, sino que tambi\u00e9n proteger\u00eda a los pueblos \u00e9tnicos que habitan dichos \u00a0 territorios y permitir\u00eda desfinanciar a las organiza-ciones al margen de la ley \u00a0 que han encontrado en la miner\u00eda ilegal una de sus principales fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente aclara que a trav\u00e9s de su \u00a0 intervenci\u00f3n no pretende que exista una persecuci\u00f3n penal a los trabajadores de \u00a0 la miner\u00eda de barequeo o de subsistencia, ni que tampoco se proh\u00edba dicha \u00a0 actividad en relaci\u00f3n con las comunidades \u00e9tnicas, en tanto se trata de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n que demandan medidas especiales para salvaguardar su \u00a0 m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte, por \u00a0 una parte, declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cformulada la solicitud \u00a0 y mientras \u00e9sta no sea resuelta por la autoridad minera, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los \u00a0 art\u00edculos 161 y 306\u201d de la Ley 685 de 2001, bajo el entendido de que las \u00a0 explotaciones mineras s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse previo cumplimiento de las normas \u00a0 ambientales. Y, por la otra, pide decretar la inexequibilidad de la frase \u201cni \u00a0 proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este \u00a0 c\u00f3digo\u201d, igual-mente contenida en el precepto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera solicitud, la Vista Fiscal afirma que \u00a0 independiente-mente de las normas que permiten la legalizaci\u00f3n de la actividad \u00a0 minera, el desarrollo de la misma siempre debe estar acorde con las regulaciones \u00a0 de car\u00e1cter general sobre el medio ambiente. De esta manera, la primera parte \u00a0 del art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 debe ser interpretada, en el entendido de \u00a0 que el beneficio que all\u00ed se consagra, se aplica sin perjuicio de las medidas de \u00a0 control que les correspondes adoptar a las entidades del Sistema Nacional \u00a0 Ambiental, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda petici\u00f3n, \u00a0 el representante del Ministerio P\u00fablico sostiene que no existe raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique que el Estado se abstenga de investigar o perseguir el delito de \u00a0 explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero, en especial, cuando la suspensi\u00f3n de \u00a0 facto \u00a0que se dispone no resulta compatible con lo dispuesto en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Carta, el cual tan s\u00f3lo consagra como v\u00eda para excepcionar el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 del \u00a0 Texto Superior[15], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es formalmente competente para conocer sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 165 (parcial) de la Ley 685 de \u00a0 2001, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, en la medida en que se trata de un precepto de car\u00e1cter \u00a0 legal expedido con fundamento de la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder con la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico y en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la competencia que le \u00a0 asiste a este Tribunal para proferir una decisi\u00f3n de fondo, por una parte, es \u00a0 preciso que se examine si el aparte impugnado sigue produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos a pesar de su vocaci\u00f3n transitoria[17]; \u00a0 y por la otra, si la demanda ciudadana se ajusta a los m\u00ednimos argumentativos de \u00a0 los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto de \u00a0 inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de \u00a0 su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Del car\u00e1cter transitorio del \u00a0 precepto demandado y de sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que no es posible estudiar la constitucionalidad de \u00a0 mandatos legales que no hacen parte del sistema normativo, bien sea (i) porque \u00a0 han dejado de estar vigentes, o (ii) simplemente porque han dejado de producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos[19]. \u00a0 Como se observa se trata de dos circunstancias puntuales en las que este \u00a0 Tribunal resulta incompetente para proferir de una decisi\u00f3n de fondo por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, ante la ocurrencia de lo que la Corte ha denominado \u00a0 \u201ccarencia actual de objeto\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. En la primera situaci\u00f3n expuesta, el escenario que \u00a0 se propone es el de la p\u00e9rdida de vigencia de la norma acusada como consecuencia \u00a0 de la operancia de alguna de las hip\u00f3tesis de derogatoria consagradas en el \u00a0 ordena-miento jur\u00eddico (expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica[21]). \u00a0 Sobre el particular, se entiende que el control de constitucionalidad al suponer un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, lo que exige \u2013como conditio sine qua non\u2013 es \u00a0que el precepto demandado exista y mantenga su \u00a0 car\u00e1cter obligatorio[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, ante la necesidad de garantizar la supremac\u00eda \u00a0 de la Carta (CP art. 4) y dado que en algunas ocasiones puede darse una vigencia \u00a0 ultra activa de las normas objeto de demanda, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, de reglas especiales de transici\u00f3n o de \u00a0 circunstancias an\u00e1logas, la jurisprudencia ha contemplado la posibilidad de que \u00a0 la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a pesar de ello, \u00a0 contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos o pudieren llegar a hacerlo en el futuro[23]. Al respecto, \u00a0 en la Sentencia C-558 de 1996[24], \u00a0 se explic\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para] adelantar el estudio de \u00a0 constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada por voluntad \u00a0 del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta innecesario, \u00a0 por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que en \u00a0 funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella debe \u00a0 conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, \u00a0 siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. En \u00a0 cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue \u00a0 surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de \u00a0 constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en criterio de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, por regla general, este Tribunal carece de competencia para \u00a0 conocer de demandas contra leyes cuyo marco regulatorio ya se cumpli\u00f3 y no sigue \u00a0 produciendo efectos, pues al agotarse plenamente su contenido, se estar\u00eda en \u00a0 presencia de hechos cumplidos que, en principio, tornar\u00edan improcedente el \u00a0 examen de situaciones jur\u00eddicas que se encuentran consolidadas. Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia C-350 de 1994[27], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que \u00a0 contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto \u00a0 acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el \u00a0 cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \/\/ En efecto, \u00a0 si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su \u00a0 ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda \u00a0 in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada \u00a0 la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien \u00a0 profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto \u00a0 de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha proferido fallos \u00a0 inhibitorios por carencia de objeto, (i) cuando ha expirado el \u00a0 plazo en el que las medidas adoptadas deb\u00edan regir o (ii) cuando se ha \u00a0 satisfecho su objeto porque se han realizado los par\u00e1metros normativos \u00a0 contenidos en la ley. Al respecto, por ejemplo, en la Sentencia C-113 de 1998[28], este Tribunal se \u00a0 abstuvo de tomar una decisi\u00f3n de fondo, en relaci\u00f3n con varias disposiciones \u00a0 establecidas para obtener el saneamiento tributario de mercanc\u00edas introducidas \u00a0 al pa\u00eds sin el cumplimiento de los requisitos consagrados en el r\u00e9gimen aduanero[29], al estimar que por el \u00a0 car\u00e1cter temporal del citado mecanismo, los mandatos all\u00ed previstos ya se hab\u00edan \u00a0 agotado y sus efectos se encontraban plenamente consolidados. En el mismo \u00a0 sentido, en la Sentencia C-709 de 2005[30], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que no era procedente examinar la validez constitucional del \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, que establec\u00eda la vinculaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0 provisionalidad de algunos docentes, por un lado, porque la medida dispuesta se \u00a0 encontraba incorporada en una norma de car\u00e1cter transitorio, y por el otro, \u00a0 porque la consecuencia jur\u00eddica all\u00ed prevista deb\u00eda producirse en el a\u00f1o 2002[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan s\u00f3lo en hip\u00f3tesis excepcionales se ha \u00a0 admitido el control constitucional sobre preceptos cuyos efectos jur\u00eddicos se \u00a0 entienden consolidados, cuando la abstenci\u00f3n del control por parte del juez \u00a0 constitucional se podr\u00eda traducir en una erosi\u00f3n de la supremac\u00eda de la Carta. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia C-728 de 2015[32], \u00a0 la Corte hizo referencia a algunos casos puntuales, entre los cuales se \u00a0 destacan: (i) cuando las disposiciones tienen un \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n \u00a0 particularmente estrecho y limitado, y esa circunstancia impide activar y \u00a0 efectuar el control de constitucionalidad durante ese per\u00edodo de tiempo. En este \u00a0 caso lo que se busca es evitar que los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa, a trav\u00e9s \u00a0 de reglas de corta duraci\u00f3n, eludan el escrutinio judicial[33]; o (ii) cuando existe \u00a0 una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte de un \u00a0 precepto cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado, y tal circunstancia justifica un \u00a0 fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general, la \u00a0 Corte ha indicado que no cabe el examen del fondo de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad cuando las disposiciones acusadas han perdido su vigencia y \u00a0 sus efectos ya no se proyectan hacia el futuro, o cuando las hip\u00f3tesis que en \u00a0 ellas se regulan ya han sido plenamente agotadas, siempre que no sea necesario \u00a0 evitar una transgresi\u00f3n del principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto bajo examen, el aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, se inscribe dentro de la l\u00f3gica de un \u00a0 precepto excepcional con vocaci\u00f3n transitoria, a trav\u00e9s del cual se implementa \u00a0 un mecanismo para la formalizaci\u00f3n de la actividad minera, frente a minas de \u00a0 propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional. En efecto, \u00a0 el encabezado de la norma en cita y el segmento cuestionado disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos explotadores de minas de \u00a0 propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, deber\u00e1n \u00a0 solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable, de tres (3) a\u00f1os contados a partir del \u00a0 primero (1\u00ba) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean \u00a0 otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y \u00a0 de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare libre para contratar. \u00a0 Formulada la solicitud y mientras \u00e9sta no sea resuelta por la autoridad minera, \u00a0 no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior texto normativo se infiere que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se cre\u00f3 un mecanismo de legalizaci\u00f3n de minas de \u00a0 propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, a favor de \u00a0 quienes ven\u00edan explot\u00e1ndolas antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de \u00a0 2001[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El acceso al proceso de formalizaci\u00f3n se limit\u00f3 al \u00a0 t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) a\u00f1os contados a partir del 1\u00ba de enero de \u00a0 2002. Por ello, el art\u00edculo 2 del Decreto 2390 de 2002 estipula que: \u201cLos \u00a0 explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo minero inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional, que pretende[n] beneficiarse de las prerrogativas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, deber\u00e1n diligenciar el \u00a0 formulario simplificado adoptado por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y \u00a0 presentarlo antes del 31 de diciembre de 2004 ante las autoridades \u00a0 mineras delegadas. (\u2026)\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La legalizaci\u00f3n se someti\u00f3 a un procedimiento de \u00a0 car\u00e1cter rogado, por lo que era deber del interesado solicitar ante las \u00a0 autoridades competentes su aplicaci\u00f3n, siempre que se acreditaran las exigencias \u00a0 previstas en la ley y en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tr\u00e1mite concluir\u00eda con el otorgamiento de un contrato \u00a0 de concesi\u00f3n sobre la mina o minas que ven\u00edan siendo explotadas, siempre que \u00a0 para el efecto se llenaran todos los requisitos de fondo y de forma y el \u00e1rea \u00a0 solicitada se hallare libre para contratar. En este punto cabe destacar que la \u00a0 Ley 685 de 2001, como se deriva de lo expuesto, le otorg\u00f3 a la celebraci\u00f3n del \u00a0 citado negocio jur\u00eddico, la caracter\u00edstica de ser el \u00fanico t\u00edtulo habilitante \u00a0 para el ejercicio de la explotaci\u00f3n minera[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A partir de la formulaci\u00f3n de la solicitud y hasta su \u00a0 efectiva resoluci\u00f3n, sin importar el sentido de la misma, se consagran las \u00a0 siguientes prerrogativas al interesado: (a) no es posible adelantar las medidas \u00a0 administrativas previstas en los art\u00edculos 161 y 306 del C\u00f3digo de Minas[37]; y (ii) no se \u00a0 pueden proseguir las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 del \u00a0 mismo r\u00e9gimen normativo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa se trata de un r\u00e9gimen eminentemente \u00a0 temporal, tanto en la posibilidad de acceder al mismo, como respecto de los \u00a0 beneficios que all\u00ed se consagran. Tal realidad implica preguntarse si el texto \u00a0 norma acusada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos o si, por el contrario, sus \u00a0 mandatos ya fueron ejecutados, lo que conduce \u2013como ya se expuso\u2013 a que este \u00a0 Tribunal se declare inhibido por carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con tal prop\u00f3sito en el auto admisorio de la demanda, \u00a0 en primer lugar, se pregunt\u00f3 si con posterioridad a la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 165 de la Ley 685 de 2001, se profiri\u00f3 alguna reforma con el prop\u00f3sito de \u00a0 ampliar o prolongar el plazo dispuesto para acceder al proceso de formalizaci\u00f3n \u00a0 minera. Sobre el particular, en oficio del 9 de septiembre de 2015, la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda manifest\u00f3 que: \u201cA la fecha no existe disposici\u00f3n \u00a0 reglamentaria o legal que haya ampliado ese t\u00e9rmino, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 actualmente no resulta factible presentar solicitudes bajo dicho programa\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se solicit\u00f3 que en caso de tratarse de un \u00a0 beneficio \u00fanico y no prolongado en el tiempo, se precisara si todav\u00eda se \u00a0 encuentran en tr\u00e1mite procesos de legalizaci\u00f3n con base en el art\u00edculo 165 del \u00a0 C\u00f3digo de Minas. Con tal prop\u00f3sito, se pidi\u00f3 identificar el n\u00famero de peticiones \u00a0 realizadas y, dado el caso, puntualizar cu\u00e1ntas de ellas se encuentran \u00a0 pendientes de defini-ci\u00f3n. En el mismo oficio de la referencia, se especific\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c(\u2026) la autoridad minera se encuentra definiendo de fondo el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para 223 solicitudes provenientes del programa de \u00a0 legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho, de un total de 3395 radicadas en virtud del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, y mediante oficio del 24 de septiembre de \u00a0 2015, en respuesta a un requerimiento realizado por esta Corporaci\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las 223 solicitudes que se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto en la Ley 1753 de 2015, tienen un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 dos (2) a\u00f1os para ser resueltas de fondo, contados desde el 9 de junio del a\u00f1o \u00a0 en cita. De este modo, el art\u00edculo 19 de la ley en cita establece que: \u201cLa \u00a0 autoridad minera tendr\u00e1 un plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de esta ley para resolver las solicitudes de legalizaci\u00f3n de \u00a0 miner\u00eda de hecho (\u2026) que actualmente est\u00e1n en curso.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en el asunto bajo examen, se \u00a0 tiene que la norma acusada sigue produciendo efectos jur\u00eddicos, toda vez que \u00a0 mientras las solicitudes de legalizaci\u00f3n presentadas no hayan sido resueltas, se \u00a0 mantienen las prerrogativas cuestionadas en la demanda objeto de examen. Esta \u00a0 l\u00f3gica se aplica para las 223 peticiones en tr\u00e1mite, respecto de las cuales la \u00a0 autoridad minera deber\u00e1 definir su situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no supere el 9 de \u00a0 junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pese al car\u00e1cter transitorio del precepto \u00a0 legal demandado, \u00e9ste todav\u00eda produce consecuencias en derecho, y tiene una \u00a0 clara vocaci\u00f3n de permanencia, lo que permite continuar con el estudio referente \u00a0 a la idoneidad de la acusaci\u00f3n formulada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera reiterada que aun \u00a0 cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes \u00a0 tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el \u00a0 juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los siguientes \u00a0 requisitos que deben contener las demandas de inconstitucionalidad: (i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este \u00a0 Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la carga de formular un cargo \u00a0 concreto de naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[41]. En este \u00a0 contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[42], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la acusaci\u00f3n \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una deducida \u00a0 por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone las \u00a0 razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta Fundamental. \u00a0 Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia. Y son \u00a0 suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada de manera completa sino \u00a0 que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una \u00a0 norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos \u00a0 requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda que, \u00a0 conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se \u00a0 pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de \u00a0 manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto \u00a0 es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la \u00a0 demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 permite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[44], teniendo en cuenta que \u00a0 en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0 que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, lo que motiva un \u00a0 an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena[45]. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la garant\u00eda \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una herramienta \u00a0 id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los \u00a0 ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de \u00a0 argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos \u00a0 casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[46], lo \u00a0 procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el asunto sub-judice, como se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, tres intervinientes solicitan que se profiera un fallo \u00a0 inhibitorio, por considerar que no se satisfacen las cargas de certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia[47]. \u00a0 El incumplimiento que se alega se formula de forma separada frente a cada uno de \u00a0 los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. De esta manera, en relaci\u00f3n con el cargo referente a \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80), por impedir la \u00a0 norma demandada que se efect\u00fae el control administrativo y penal durante el \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n de las minas sin t\u00edtulo, se sostiene que se presenta un \u00a0 incumplimiento de la carga de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar es preciso enfatizar que mediante esta carga se \u00a0 exige que las razones que respaldan los cargos deben provenir de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una deducida por el actor. \u00a0 Sobre el particular, en la Sentencia C-1052 de 2001[48], \u00a0 se afirm\u00f3 que: \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone \u00a0 la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el contenido de la demanda, se observa que la \u00a0 acusaci\u00f3n gira en torno a la falta de armonizaci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0 consagradas en la norma acusada con los deberes de protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 que le asisten al Estado. Ello porque al impedir la posibilidad de hacer uso de \u00a0 las atribuciones consagradas en los art\u00edculos 159, 160, 161 y 306 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas, se est\u00e1 renunciando a la posibilidad de aplicar medidas penales y \u00a0 administrativas en relaci\u00f3n con actividades mineras que no cumplen con los \u00a0 m\u00ednimos necesarios para prevenir, mitigar, controlar o compensar los posibles \u00a0 efectos o impactos negativos que respecto del ambiente y de los recursos \u00a0 naturales, se generan como consecuencia del proyecto objeto de legalizaci\u00f3n. En \u00a0 general, se afirma que la norma favorece la producci\u00f3n minera en condiciones de \u00a0 precariedad en perjuicio del deber que se le impone al Estado de actuar con \u00a0 mayor cautela en la salvaguarda del ecosistema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la acusaci\u00f3n planteada se origina en una interpretaci\u00f3n \u00a0 aislada de la norma, en la que se considera que por el per\u00edodo de duraci\u00f3n del \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n, la miner\u00eda de hecho act\u00faa sin control y sin tener que \u00a0 someterse a est\u00e1ndares de protecci\u00f3n ambiental y de seguridad. Para el efecto, \u00a0 se hace referencia al siguiente aparte de la demanda, conforme al cual: \u201c[en] la \u00a0 pr\u00e1ctica, el proceso que exonera a quienes se encuentran en proceso [de \u00a0 legalizaci\u00f3n minera], termin\u00f3 favoreciendo la informalidad (\u2026) con la operaci\u00f3n \u00a0 prolongada de una actividad al margen de las normas ambientales, laborales, de \u00a0 seguridad industrial y salud ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala Plena, aun cuando es claro que la \u00a0 demanda parte de un razonamiento m\u00e1s amplio respecto del tenor literal de la \u00a0 norma acusada, al plantear algunas de las dificultades que suele tener la \u00a0 miner\u00eda ilegal, en aspectos sociales, econ\u00f3micos y ambientales, no deja de ser \u00a0 cierto, y as\u00ed se deriva de la proposici\u00f3n jur\u00eddica prevista en el art\u00edculo 165 \u00a0 de la Ley 685 de 2001, que las prerrogativas que se cuestionan efectivamente \u00a0 suponen excluir la persecuci\u00f3n penal frente a una conducta en su origen \u00a0 considerada como punible[49], \u00a0 y autorizan la suspensi\u00f3n de ciertas actividades administrativas a cargo de las \u00a0 autoridades locales[50]. \u00a0 Ambas medidas aun cuando protegen la legalidad en la pr\u00e1ctica de la actividad \u00a0 minera, tambi\u00e9n tienen implicaciones en lo que ata\u00f1e a la conservaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, pues se supone que su ejercicio de forma regular tiene la virtualidad \u00a0 de aminorar los efectos que se generan sobre el ecosistema ante el \u00a0 desenvolvimiento de una labor esencial-mente extractiva[51]. \u00a0 Por ello, m\u00e1s all\u00e1 del marco general propuesto por el actor, se entiende que la \u00a0 acusaci\u00f3n se funda en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, al entender que \u00a0 el cargo apunta a determinar si el alcance de los beneficios expuestos supone \u00a0 volver \u201cinoperante e ineficaz el compromiso del Estado que se deriva de los \u00a0 art\u00edculos 8, [79] y 80 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Por su parte, el segundo cargo se construye bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que se vulnera el deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 delitos contra el medio ambiente, al disponer de la acci\u00f3n penal por fuera del \u00a0 principio de oportunidad, como \u00fanica opci\u00f3n v\u00e1lida que \u2013en criterio del \u00a0 accionante\u2013permite suspender, interrumpir o renunciar a la investigaci\u00f3n de los \u00a0 hechos delictivos, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 250 del Texto \u00a0 Superior. Ello conduce al desconocimiento de la garant\u00eda del orden justo (CP \u00a0 art. 2), al consentir que, por falta de sanci\u00f3n, se produzcan lesiones al medio \u00a0 ambiente y a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, en el caso sub-judice, se \u00a0 presenta un incumplimiento de las cargas de pertinencia y especificidad, pues \u00a0 los argumentos son vagos, abstractos e imprecisos, al limitarse el actor a leer \u00a0 superficialmente la norma, sin tener en cuenta el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa que en materia criminal le asiste al legislador y el car\u00e1cter de \u00a0 ultima ratio que tiene la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la carga de especificidad, este \u00a0 Tribunal ha explicado que el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y el Texto Superior, por lo que \u00a0 resulta inadmisible que se deba resolver sobre su constitucionalidad a partir de \u00a0 argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos y globales\u201d[52] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las normas que se acusan. \u00a0 Aunado a lo anterior, frente a la carga de pertinencia, la \u00a0 Corte ha dicho que es indispensable que el reproche formulado por el accionante \u00a0 sea de car\u00e1cter constitucional, de tal forma que el mismo se origine a partir de \u00a0 la comparaci\u00f3n del contenido de una norma de la Constituci\u00f3n que se expone y se \u00a0 enfrenta en su totalidad al precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, este Tribunal no \u00a0 advierte que se est\u00e9 en presencia de argumentos vagos o indeterminados, por el \u00a0 contrario, el juicio que el actor propone, a partir de lo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca determinar si el texto demandado supone una \u00a0 violaci\u00f3n del deber del Estado de investigar y sancionar delitos contra \u00a0 el medio ambiente, en el marco de una aparente renuncia y\/o suspensi\u00f3n a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, que resulta contradictoria con la regla prevista en el \u00a0 art\u00edculo 250 del Texto Superior, conforme a la cual, en criterio del actor, \u00a0 dichas decisiones dependen del ejercicio del principio de oportunidad, en los \u00a0 casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, se define con claridad la forma \u00a0 como el precepto legal cuestionado desconoce la Carta y ello supone un examen en \u00a0 el que lo relevante es el juicio de contradicci\u00f3n con los mandatos \u00a0 constitucionales que rigen la forma como se ejerce la pol\u00edtica criminal por \u00a0 parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.3. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye \u00a0 que la demanda satisface los m\u00ednimos argumentativos requeridos por la Corte, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando la naturaleza participativa de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad (CP art. 40), apunta a que el derecho a demandar del \u00a0 ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo que haga inoperante su \u00a0 ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un l\u00edmite para la \u00a0 protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y garant\u00edas de las personas, sino tambi\u00e9n de \u00a0 la efectiva protecci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico fundado en el valor normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Incluso el resto de intervenciones[53] \u00a0y la Vista Fiscal, brindaron razones de fondo para impugnar o defender la norma \u00a0 sometida a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Del problema jur\u00eddico y del esquema de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, \u00a0 en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista \u00a0 Fiscal, le corresponde a la Corte establecer, en primer lugar, si el legislador \u00a0 vulner\u00f3 los mandatos constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los \u00a0 recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80), al imposibilitar el control \u00a0 administrativo y el ejercicio de la acci\u00f3n penal, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 159, 160, 161 y 306 del C\u00f3digo de Minas[54], \u00a0 respecto de los explotadores de yacimientos mineros de propiedad estatal sin \u00a0 t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, que se sometieron a m\u00e1s tardar \u00a0 el 31 de diciembre de 2004[55] \u00a0al proceso de legalizaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, \u00a0 mientras dicha solicitud no sea resuelta por la autoridad competente, en la \u00a0 medida en que ello implica un supuesto desconocimiento de la labor de amparo que \u00a0 le asiste al Estado sobre el ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el mismo escenario previamente \u00a0 planteado, le compete a este Tribunal determinar, si la expresi\u00f3n \u201cni a \u00a0 proseguirles las acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160\u201d del \u00a0 C\u00f3digo de Minas, es contraria al deber del Estado de investigar y sancionar \u00a0 delitos contra el medio ambiente, pues implica una supuesta \u00a0 renuncia y\/o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal, que \u2013en palabras del accionante\u2013 \u00a0 transgrede la regla de que dichas decisiones dependen en forma exclusiva del \u00a0 ejercicio del principio de oportunidad, conforme se dispone en el art\u00edculo 250 \u00a0 del Texto Superior. Lo anterior en un contexto en el que tambi\u00e9n se considera \u00a0 vulnerada la garant\u00eda del orden justo (CP art. 2), al permitir que, por falta de \u00a0 sanci\u00f3n, se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Con miras a resolver los problemas planteados, la \u00a0 Corte inicialmente \u00a0(i) se pronunciar\u00e1 sobre la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 medio ambiente y de los recursos naturales, en especial, frente a los deberes de \u00a0 prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental y de imponer las \u00a0 sanciones legales respecto de los da\u00f1os causados (CP art. 80); luego de lo cual \u00a0 (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la facultad del legislador para definir \u00a0 las conductas que se consideran punibles (CP art. 150), con el prop\u00f3sito de \u00a0 imponer a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal (CP art. 250). Una vez hayan sido expuestos los \u00a0 anteriores elementos, (iii) se proceder\u00e1 a la definici\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De la protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente y \u00a0 de los recursos naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Atendiendo a la inquietud y necesidad mundial por la \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa de los ecosistemas[56], \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 le otorg\u00f3 al medio ambiente el car\u00e1cter de \u00a0 inter\u00e9s superior, a trav\u00e9s de un amplio cat\u00e1logo de disposiciones que configuran \u00a0 la denominada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d[57]. \u00a0 El objetivo de este conjunto de mandatos es el de asegurar que, el ser humano, \u00a0 como fundamento del ordenamiento constitucional, pueda vivir dentro de un \u00a0 entorno apto y adecuado que le permita desarrollar su existencia en condiciones \u00a0 dignas y con mayor calidad de vida[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El especial reconocimiento dado por el Texto Superior al \u00a0 medio ambiente, es a\u00fan m\u00e1s relevante, si se tiene en cuenta la diversidad de \u00a0 riquezas naturales, paisajes y fuentes de agua que existen en el pa\u00eds[59], \u00a0 lo que demanda bajo una l\u00f3gica de corresponsabilidad universal[60], \u00a0 admitir que su protecci\u00f3n est\u00e1 estrechamente vinculada con la salvaguarda del \u00a0 entorno vital del hombre, el cual resulta indispensable para asegurar su \u00a0 supervivencia y la de las genera-ciones futuras[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el amparo del medio ambiente no se somete en la \u00a0 Carta a una visi\u00f3n exclusivamente antropoc\u00e9ntrica, pues se entiende que como \u00a0 inter\u00e9s superior que va m\u00e1s all\u00e1 de los bienes particulares de cada individuo, \u00a0 su defensa procede de forma directa y aut\u00f3noma, m\u00e1s all\u00e1 de que en general su \u00a0 garant\u00eda se convierte en un soporte de la vida humana. En este sentido, en la \u00a0 Sentencia C-339 de 2002[62], \u00a0 se puso de presente que la Constituci\u00f3n aborda la cuesti\u00f3n ambiental a partir de \u00a0 un enfoque que involucra criterios \u00e9ticos, econ\u00f3micos y jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el \u00a0 plano \u00e9tico se construye un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre \u00a0 como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a ambos valor. Desde el plano \u00a0 econ\u00f3mico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir \u00a0 desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al \u00a0 patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; encuentra adem\u00e1s, como l\u00edmites el bien com\u00fan y \u00a0 la direcci\u00f3n general a cargo del Estado (art\u00edculos 333 y 334). En el plano \u00a0 jur\u00eddico el derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la \u00a0 libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa \u00a0 la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben \u00a0 elaborar nuevos valores, normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios donde prime la \u00a0 tutela de valores colectivos frente a valores individuales (arts. 67 inciso 2, \u00a0 79, 88, 95 numeral 8).\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En cuanto a su categorizaci\u00f3n jur\u00eddica se ha entendido \u00a0 que el medio ambiente es un bien constitucional que se expresa como principio, \u00a0 derecho colectivo y derecho-deber, que brinda los presupuestos b\u00e1sicos a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales se reconcilian las relaciones del hombre y de la sociedad con la \u00a0 naturaleza, a partir del mandato espec\u00edfico que apela por su conservaci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia C-595 de 2010[64], \u00a0 se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica lleva impl\u00edcita el reconocimiento al medio ambiente de una \u00a0 triple dimensi\u00f3n: \u2018de un lado, es un principio que irradia \u00a0 todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado proteger las riquezas \u00a0 naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el derecho \u00a0de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho constitucional que es \u00a0 exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica [se] derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las \u00a0 autoridades y a los particulares.[65] \u00a0Es m\u00e1s, en varias oportunidades[66], \u00a0 este Tribunal ha insistido en que la importancia del medio ambiente en la \u00a0 Constituci\u00f3n es de tal magnitud que implica para el Estado \u2018unos deberes \u00a0 calificados de protecci\u00f3n\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su conceptualizaci\u00f3n como principio, seg\u00fan se deriva del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Constituci\u00f3n[67], \u00a0 se le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n de conservar y proteger el medio \u00a0 ambiente, procurando que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con las \u00a0 pol\u00edticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. Dentro de \u00a0 este contexto, y a partir de lo consagrado en el art\u00edculo 80 del Texto Superior, \u00a0 se entiende que las actividades econ\u00f3micas y sociales que tienen la \u00a0 potencialidad de generar un grave impacto al ecosistema, dentro de una l\u00f3gica de \u00a0 armonizaci\u00f3n, deben hacerse compatibles a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n del concepto \u00a0 del desarrollo sostenible[68]. \u00a0 Este \u00faltimo se ha descrito como aquel que permite por medio del ejercicio de los \u00a0 distintos derechos y libertades, entre ellas, la libertad econ\u00f3mica, solventar \u00a0 los requerimientos del presente, \u201csin comprometer la capacidad de las \u00a0 generaciones futuras (\u2026) [para] satisfacer sus propias necesidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, y al hacer referencia a la \u00a0 compatibilidad que debe tener la actividad minera con la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, en la Sentencia C-123 de 2014[69], \u00a0 la Corte expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del \u00a0 ambiente no es un bien absoluto en nuestro ordenamiento constitucional, por lo \u00a0 que los mandatos derivados a partir de las disposiciones constitucionales deben \u00a0 ser interpretados en conjunto con otros principios y derechos protegidos por el \u00a0 ordenamiento constitucional, incluso cuando en un caso concreto parezcan \u00a0 contradictorios o incoherentes con la protecci\u00f3n del ambiente. Un concepto que \u00a0 desarrolla este principio, y que se relaciona con el tema ahora analizado, es el \u00a0 de desarrollo sostenible, con el que se significa que las \u00a0 actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013verbigracia, actividades econ\u00f3micas\u2013 deben realizarse teniendo en cuenta los \u00a0 principios conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente. De esta forma \u00a0 se busca disminuir el impacto negativo que actividades tambi\u00e9n protegidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n puedan generar en la flora y la fauna existente en el lugar en que \u00a0 las mismas tienen lugar; por esta raz\u00f3n la conservaci\u00f3n de la biodiversidad \u00a0 resulta un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo responsabilidad \u00a0 prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su protecci\u00f3n con \u00a0 los objetivos de crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo de la actividad minera.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a su reconocimiento como derecho, la \u00a0 Constituci\u00f3n clasifica al medio ambiente dentro del grupo de los llamados \u00a0 derechos colectivos (CP art. 79), cuya v\u00eda de protecci\u00f3n judicial directa es la \u00a0 acci\u00f3n popular (CP art. 88). Para esta Corporaci\u00f3n, la citada categorizaci\u00f3n \u00a0 resulta importante si se advierte que \u201clos derechos colectivos (\u2026) se deben a \u00a0 toda la humanidad\u201d[71], \u00a0 la cual tiene \u201cderecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un \u00a0 ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho\u201d[72]. Sin embargo, \u00a0 cabe aclarar que tambi\u00e9n se ha admitido su car\u00e1cter de derecho fundamental por \u00a0 conexidad, cuando de por medio se encuentra el deber de protecci\u00f3n a la vida o a \u00a0 la salud como garant\u00edas individuales de las personas[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su connotaci\u00f3n de derecho-deber[74], \u00a0 el medio ambiente aparece como una prioridad dentro de los fines del Estado, \u00a0 comprometiendo a los particulares y al Estado en obligaciones de prevenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y control de los factores de deterioro ambiental. Lo anterior se \u00a0 destaca no s\u00f3lo en el ya mencionado art\u00edculo 8 de la Carta, sino tambi\u00e9n en los \u00a0 art\u00edculos 79, 80 y 95.8 del Texto Superior. En el primero, se le atribuye a la \u00a0 ley el deber de garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones \u00a0 que puedan afectarlo y se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la \u00a0 diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo, se le encarga al Estado (i) planificar el \u00a0 manejo el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su \u00a0 desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n; (ii) \u00a0 igualmente se le asigna la obligaci\u00f3n de prevenir y controlar los factores de \u00a0 deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os causados; y como mandato final, (iii) se le impone el deber de cooperar \u00a0 con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas en las zonas fronterizas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00faltimo de los preceptos en cita, al hacer referencia a \u00a0 los deberes de la persona y del ciudadano, se dispone que: \u201c[toda persona \u00a0 deber\u00e1] proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la \u00a0 conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Dentro de la lectura sistem\u00e1tica de la Carta, se \u00a0 observa que el Estado colombiano asume cuatro deberes primordiales respecto del \u00a0 medio ambiente: la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n y la \u00a0 punici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El deber de prevenir los da\u00f1os ambientales, entre \u00a0 otros, se contempla en los siguientes preceptos constitucionales: (a) en el \u00a0 mandato de evitar factores de deterioro ambiental (CP art. 80.2), esto \u00a0 es, adoptando de forma anticipada un conjunto de medidas o de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que, a trav\u00e9s de la planifica-ci\u00f3n[75], \u00a0 cautelen o impidan el da\u00f1o al ecosistema y a los recursos naturales[76]; \u00a0 o que, en caso de existir, permitir o habilitar alg\u00fan impacto sobre los mismos, \u00a0 logren asegurar su aprovechamiento en condiciones congruentes y afines con el \u00a0 desarrollo sostenible[77]. \u00a0 Este deber tambi\u00e9n se expresa en el (b) fomento a la educaci\u00f3n ambiental \u00a0(CP arts. 67 y 79) y en la garant\u00eda (c) a la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente (CP art. 79). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El deber de mitigar los da\u00f1os ambientales se \u00a0 manifiesta en el control a los factores de deterioro ambiental (CP art. \u00a0 80.2), en t\u00e9rminos concordantes con el art\u00edculo 334 del Texto Superior, el cual \u00a0 autoriza al Estado a intervenir, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de \u00a0 los bienes, con el fin de racionalizar la econom\u00eda en aras de mejorar la calidad \u00a0 de vida de los habitantes, y lograr los beneficios del desarrollo y la \u00a0 preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Por esta v\u00eda, por ejemplo, se destaca la \u00a0 existencia de los planes de manejo ambiental[78] \u00a0y de las licencias ambientales[79], \u00a0 que en relaci\u00f3n con actividades que pueden producir un deterioro al ecosistema o \u00a0 a los recursos naturales, consagran acciones para minimizar los impactos y \u00a0 efectos negativos de un proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os \u00a0 ambientales encuentra respaldo tanto en el principio general de responsabilidad \u00a0 del Estado (CP art. 90), como en el precepto constitucional que permite \u00a0 consagrar hip\u00f3tesis de responsabilidad civil objetiva por los perjuicios \u00a0 ocasionados a los derechos colectivos (CP art. 88). Adicionalmente, el art\u00edculo \u00a0 80 del Texto Superior le impone al Estado el deber de exigir la reparaci\u00f3n de \u00a0 los da\u00f1os causados al ambiente. Por esta v\u00eda, a manera de ejemplo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha avalado la exequibilidad de medidas compensatorias, que lejos de \u00a0 tener un componente sancionatorio, buscan aminorar y restaurar el da\u00f1o o impacto \u00a0 causado a los recursos naturales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, el deber de punici\u00f3n frente a los \u00a0 da\u00f1os ambientales se consagra igualmente en el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en el que se se\u00f1ala la posibilidad de imponer sanciones de acuerdo con la ley. \u00a0 De este precepto emana la potestad sancionatoria del Estado en materia \u00a0 ambiental, cuyo fin es el de garantizar la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. Esta \u00a0 atribuci\u00f3n, como manifesta-ci\u00f3n del ius puniendi, admite su ejercicio \u00a0 tanto por la v\u00eda del derecho administrativo sancionador (lo que incluye el \u00a0 derecho contravencional[81] \u00a0y el derecho correccional[82]), \u00a0 como a trav\u00e9s del derecho punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en esencia, de un poder de sanci\u00f3n, que lejos de ser \u00a0 discrecional es eminentemente reglado, sobre todo en lo que refiere a la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Incluso los \u00a0 pronunciamientos reiterados de la Corte han destacado que cualquier medida \u00a0 sancionatoria debe estar sujeta a los principios de legalidad, tipicidad, \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, juez natural, inviolabilidad de la defensa y non bis \u00a0 in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Ahora bien, obs\u00e9rvese c\u00f3mo, si bien la Carta refiere a \u00a0 la existencia de cuatro deberes primordiales y de ellos es posible entender su \u00a0 naturaleza y alcance, no existe un desarrollo normativo completo sobre cada uno \u00a0 de ellos en la Constituci\u00f3n. Por el contrario, esta \u00faltima delega de manera \u00a0 expresa al legislador, el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis o circunstancias bajo \u00a0 las cuales tendr\u00edan operancia, entendiendo que su activaci\u00f3n se inscribe en la \u00a0 b\u00fasqueda de la correcta y adecuada gesti\u00f3n ambiental. En este sentido, a menos \u00a0 que se est\u00e9 en presencia de un mandato imperativo del Texto Superior[83] \u00a0o que la decisi\u00f3n adoptada implique una violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 razonabilidad o proporcionalidad, el Congreso estar\u00eda autorizado para definir \u00a0 las medidas que, respecto de cada actividad econ\u00f3mica o social, el Estado podr\u00eda \u00a0 implementar. As\u00ed, por ejemplo, en lugar de hacer \u00e9nfasis en la mitigaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o, podr\u00eda darle preferente a los deberes de prevenci\u00f3n y reparaci\u00f3n, si \u00a0 observa que \u00e9stos dan una respuesta efectiva y suficiente en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 protecci\u00f3n del ecosistema; o tambi\u00e9n podr\u00eda acudir como \u00faltima alternativa a la \u00a0 v\u00eda sancionatoria, si considera que con los deberes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n se obtiene un amparo integral en lo que corresponde a la defensa de \u00a0 los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cada medida debe responder a un objeto \u00a0 concreto y razonable, sin que por virtud de la Constituci\u00f3n se entienda que \u00a0 frente a cada una de las actividades que pueden tener un impacto sobre el \u00a0 ambiente, sea forzoso desarrollar atribuciones que respondan a cada uno de los \u00a0 deberes expuestos. En cada caso concreto, tanto el legislador como el juez \u00a0 constitucional, podr\u00e1n examinar si los medios adoptados son v\u00e1lidos y \u00a0 suficientes, en relaci\u00f3n con el compromiso ineludible que tiene el Estado de \u00a0 proteger el entorno en el que vive y se desarrolla el hombre. En este orden de \u00a0 ideas, en la Sentencia C-632 de 2011[84], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la \u00a0 Constituci\u00f3n establece el derecho al ambiente sano y radica en cabeza del Estado \u00a0 un conjunto de responsabilidades orientadas a su preservaci\u00f3n, la misma no \u00a0 define de manera precisa las actividades que debe desarrollar las autoridades e \u00a0 instituciones p\u00fablicas para el cabal cumplimiento de esas responsabilidades. De \u00a0 este modo, hay un amplio margen de configuraci\u00f3n para que el legislador, de \u00a0 acuerdo con su apreciaci\u00f3n, defina, por ejemplo, la estructura \u00a0 administrativa en materia ambiental, o las normas que deben regir la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales, o la definici\u00f3n de las infracciones ambientales y el \u00a0 establecimiento de las sanciones imponibles, o, finalmente, el procedimiento \u00a0 aplicable, tanto en sede administrativa, como judicial, al tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones sancionatorias o de reparaci\u00f3n.\u201d [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto nos lleva al siguiente escenario de an\u00e1lisis en esta \u00a0 providencia referente a la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado y al \u00a0 deber de la Fiscal\u00eda de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Sobre la facultad del legislador para definir las \u00a0 conductas que se consideran punibles y de la obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. De acuerdo con lo previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, es el legislador quien por excelencia tiene la competencia para \u00a0 definir la pol\u00edtica criminal del Estado[86], \u00a0 como una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y de la soberan\u00eda popular (CP \u00a0 art. 1 y 3), en la que se entiende que son los representantes del pueblo en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, quienes deben adoptar \u2013entre otras\u2013 las decisiones \u00a0 referentes a (i) tipificar las hip\u00f3tesis de comportamiento que ameritan sanci\u00f3n \u00a0 y reproche punitivo[87]; \u00a0 (ii) seleccionar tanto los bienes jur\u00eddicos, como los instrumentos a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales se hace efectiva su protecci\u00f3n[88]; \u00a0 (iii) consagrar las circunstancias en las que cabe la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de las personas[89]; \u00a0 (iv) disponer la forma como se hace efectiva la persecuci\u00f3n de las distintas \u00a0 modalidades de delincuencia[90]; \u00a0 y (v) desarrollar las garant\u00edas que integran el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, n\u00f3tese c\u00f3mo en un Estado democr\u00e1tico \u00a0 de derecho se considera que la definici\u00f3n de aquellos comportamientos que deben \u00a0 ser entendidos como infracciones penales corresponde al legislador. En efecto, \u00a0 dada su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular es en su interior y \u00a0 mediante el desarrollo de un proceso de formaci\u00f3n legislativa, en donde se \u00a0 construyen y promulgan las normas que regulan la conducta de los habitantes y se \u00a0 disponen aquellas actuaciones que tienen la entidad de comprometer la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la libertad personal. Es por ello que, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia que tiene el Congreso para expedir leyes, a la \u00a0 cual se refiere los art\u00edculos 114 y 150 del Texto Superior, su participaci\u00f3n \u00a0 obligatoria en la fijaci\u00f3n de los actos u omisiones de mayor importancia que \u00a0 afectan a la sociedad, aparece en el art\u00edculo 28 de la Carta, al establecer el \u00a0 principio de reserva legal en materia punitiva. Al respecto, la norma en \u00a0 cita dispone que: \u201cNadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o familia, ni \u00a0 reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en todo caso, como lo ha resaltado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la potestad de configuraci\u00f3n de los delitos y de las penas no es \u00a0 absoluta e ilimitada, pues siendo el derecho penal extrema y ultima ratio, \u00a0 en atenci\u00f3n al nivel de afectaci\u00f3n que produce respecto de los derechos \u00a0 fundamentales, es claro que el legislador no puede consagrar como delito \u00a0 cualquier conducta, ni fijar de forma injustificada un sistema de penas, pues la \u00a0 tipificaci\u00f3n penal debe estar precedida de un juicio de antijuridicidad, \u00a0 sobre las actuaciones que desbordan el respeto a los derechos humanos y afectan \u00a0 valores constitucionales \u201cque han sido reconocidos como preponderantes en un \u00a0 contexto determinado y que, por tanto, deben ser protegidos mediante el poder \u00a0 punitivo estatal. Es decir, el legislador s\u00f3lo puede reprochar penalmente \u00a0 conductas que vulneren bienes jur\u00eddicos suficientemente relevantes\u201d[93], \u00a0 y que no son controlables mediante otros instrumentos de intervenci\u00f3n estatal \u00a0 menos lesivos para los derechos de las personas[94]. \u00a0 Pero, al mismo tiempo, el legislador tampoco podr\u00eda dejar de penalizar ciertas \u00a0 conductas que envuelven la comisi\u00f3n de atentados graves contra la humanidad y \u00a0 los valores en que se funda el sistema democr\u00e1tico, como ocurre con la tortura, \u00a0 el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, etc.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. De esta manera, si bien se le otorga al legislador un \u00a0 principio b\u00e1sico de autonom\u00eda para valorar los bienes jur\u00eddicos que deben ser \u00a0 protegidos, crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones \u00a0 entre ellas y graduar las penas aplicables, todo de acuerdo con su apreciaci\u00f3n, \u00a0 an\u00e1lisis y ponderaci\u00f3n sobre los fen\u00f3menos de la vida social y del mayor o menor \u00a0 da\u00f1o que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar a la \u00a0 sociedad, no es menos cierto que el desenvolvimiento de esta atribuci\u00f3n se \u00a0 encuentra sujeta a ciertos l\u00edmites que subyacen a los valores, principios y \u00a0 derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n[96]. \u00a0 Entre ellos, y para efectos de esta sentencia, se destacan los principios de \u00a0 exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos, de necesidad y de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.1. El principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos ha sido entendido por esta Corporaci\u00f3n como la garant\u00eda de que el \u00a0 derecho penal efectivamente protege valores esenciales de la sociedad[98]. \u00a0 Para este Tribunal, la sanci\u00f3n punitiva de un comportamiento parte de la base de \u00a0 identificar cu\u00e1les son en realidad los bienes jur\u00eddicos que ameritan protecci\u00f3n \u00a0 penal, las conductas susceptibles de producir lesiones en tales bienes, el nivel \u00a0 de gravedad del da\u00f1o que d\u00e9 lugar a la aplicaci\u00f3n del ius puniendi y el \u00a0 quantum de la pena que debe aplicarse. En este contexto, la opci\u00f3n de \u00a0 criminalizar una acci\u00f3n u omisi\u00f3n implica que el Congreso de la Rep\u00fablica ha \u00a0 considerado que \u201cpara la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es necesario acudir \u00a0 a mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que podr\u00edan emplearse, no \u00a0 obstante su efecto limitativo de la libertad personal (CP art. 28). Sin embargo, \u00a0 en el Estado Social de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se ha \u00a0 producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comporta-miento \u00a0 merecedor de reproche penal y siempre que la pena resulte estricta-mente \u00a0 necesaria\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este escenario supone entonces que el elemento com\u00fan que \u00a0 describe a cualquier sistema de imputaci\u00f3n penal es el contenido de injusticia \u00a0 que se le atribuye a la conducta punible, o en otras palabras, su \u00a0 antijuridicidad. Ella ha sido entendida no s\u00f3lo como la existencia de una \u00a0 prohibici\u00f3n o mandato contenido en la ley penal que califica a un determinado \u00a0 comportamiento como delito (antijuridicidad formal), sino tambi\u00e9n como la \u00a0 necesidad de que la agresi\u00f3n realizada suponga una afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 jur\u00eddico que impacte en los derechos de los otros o en la posibilidad de \u00a0 realizar algunos de los valores o principios que emanan de la Carta (antijuridicidad \u00a0 material)[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la antijuridicidad es susceptible de valoraci\u00f3n \u00a0 por el legislador, en cuanto a la respuesta que se debe brindar por el derecho \u00a0 penal. As\u00ed, por ejemplo, cuando el da\u00f1o social es de menor entidad, la conducta \u00a0 puede ser sancionada a trav\u00e9s de las contravenciones y no de los delitos[101]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, y dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n, el legislador puede excluir \u00a0 el deber de imponer una pena o incluso de adelantar un procedimiento para \u00a0 verificar la ocurrencia de un acto il\u00edcito, a pesar del car\u00e1cter antijur\u00eddico \u00a0 que pueda tener un comportamiento, cuando se disminuye el impacto del da\u00f1o \u00a0 causado o se repara el perjuicio en que se haya incurrido, tal como ocurre con \u00a0 el estado de necesidad, la legitima defensa o la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito de los delitos contra la integridad moral. Finalmente, tambi\u00e9n es \u00a0 posible que pese a la vocaci\u00f3n general de un delito, en ciertos casos se excluya \u00a0 la responsabilidad o punibilidad del mismo frente a algunos sujetos o respecto \u00a0 de determinados hechos, cuando de por medio surge la necesidad de lograr la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos, valores o principios constitucionales, acorde \u00a0 con los mandatos que se derivan de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[102]. \u00a0 Lo anterior, bajo la advertencia previamente se\u00f1alada de que no podr\u00eda dejar de \u00a0 penalizar ciertas conductas que envuelven la comisi\u00f3n de atentados graves contra \u00a0 la humanidad, como ha sido resaltado por la Corte a trav\u00e9s del deber \u00a0 constitucional de investigar, juzgar y sancionar las graves infracciones a los \u00a0 derechos humanos[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.2. El principio de necesidad se relaciona con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio del derecho penal. \u00a0 Para la Corte, la decisi\u00f3n de sancionar por esta v\u00eda, que implica en su m\u00e1xima \u00a0 drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es el recurso extremo al que puede acudir \u00a0 el Estado para reprimir una actuaci\u00f3n que afecta los intereses esenciales de la \u00a0 sociedad. En este contexto, se ha dicho que el derecho penal \u201cse enmarca en el \u00a0 principio de m\u00ednimo intervenci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el ejercicio de la facultad \u00a0 sancionatoria criminal [s\u00f3lo] debe operar cuando las dem\u00e1s alternativas de \u00a0 control han fallado. El Estado no est\u00e1 obligado a sancionar penalmente todas las \u00a0 conductas antisociales, tampoco puede tipificar las que no ofrecen un verdadero \u00a0 riesgo para los intereses de la comunidad o de los individuos; la decisi\u00f3n de \u00a0 criminalizar un comportamiento humano es la \u00faltima de las decisiones posibles en \u00a0 el espectro de sanciones que el Estado est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer.\u201d[104] \u00a0De all\u00ed que el derecho penal sea considerado como la ultima ratio del \u00a0 derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de lo expuesto, en la Sentencia C-804 de \u00a0 2003 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera oportuno en \u00a0 primer lugar advertir que no es cierto lo que plantea el actor en el sentido de \u00a0 que todas las actividades deben penalizarse, ya que en virtud del principio \u00a0 de intervenci\u00f3n m\u00ednima la actuaci\u00f3n punitiva del Estado, que restringe el \u00a0 campo de la libertad y que mediante la pena priva de derechos fundamentales o \u00a0 condiciona su ejercicio, por una parte, debe ser el \u00faltimo de los recursos (ultima \u00a0 ratio) de los que el mismo tiene a su disposici\u00f3n para tutelar los bienes \u00a0 jur\u00eddicos y, por otra parte, debe ser lo menos gravoso posible para los derechos \u00a0 individuales, mientras resulte adecuado para alcanzar los fines de protecci\u00f3n \u00a0 que se persiguen. Ello significa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El Estado debe graduar la \u00a0 intervenci\u00f3n sancionadora administrativa y penal, de modo que siempre que sea \u00a0 posible alcanzar el amparo del bien jur\u00eddico mediante el recurso a la potestad \u00a0 sancionadora de la administraci\u00f3n, debe preferir \u00e9sta a la penal, por ser menos \u00a0 gravosa, al menos para las conductas menos da\u00f1osas o menos peligrosas.\u2019[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello permite se\u00f1alar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario del derecho penal frente a los dem\u00e1s instrumentos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y, as\u00ed mismo, su car\u00e1cter fragmentario, en cuanto no tutela \u00a0 todos los ataques a los bienes jur\u00eddicos relevantes sino \u00fanicamente los m\u00e1s \u00a0 graves o m\u00e1s peligrosos.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la aplicaci\u00f3n de este principio es claro que \u00a0 debe entenderse que cuando el ataque no sea muy grave o el bien jur\u00eddico no sea \u00a0 tan importante, o cuando el conflicto pueda ser solucionado con medidas menos \u00a0 radicales que el uso de la pena derivada del derecho criminal, debe acudirse o \u00a0 preferirse las alternativas no represivas o, si es del caso, aplicar las \u00a0 f\u00f3rmulas que ofrece el derecho administrativo sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte ha admitido que el legislador puede, \u00a0 como efecto de este principio, \u201coptar por prescindir de la protecci\u00f3n penal \u00a0 cuando considere que basta con los mecanismos previstos en otros ordenamientos, \u00a0 como v.gr. la nulidad de los actos jur\u00eddicos o la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en \u00a0 el derecho civil o la responsabilidad patrimonial y disciplinaria en el derecho \u00a0 administra-tivo. O puede atenuar las medidas de protecci\u00f3n penal, restringiendo \u00a0 el \u00e1mbito del tipo penal, o reduciendo el quantum de la pena, o, en fin, \u00a0 excluir la responsabilidad o la punibilidad. Y todo dentro de la valoraci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n, de la medida en que se estima vulnerado el bien jur\u00eddico protegido\u201d[107].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho penal deber ser un instrumento de \u00a0 ultima ratio para garantizar la convivencia pac\u00edfica de los asociados, \u00a0 previa evaluaci\u00f3n de la gravedad del comportamiento y del impacto frente al bien \u00a0 jur\u00eddico compro-metido, y de acuerdo con las circunstancias sociales, pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas y culturales imperantes en una sociedad en un momento determinado[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2.3. Por \u00faltimo, los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en materia penal conducen a ponderar las finalidades de \u00a0 prevenci\u00f3n y represi\u00f3n del delito con los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, y con los valores y principios que emanan de la Carta. De forma \u00a0 concreta, en la Sentencia C-368 de 2014[109], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de la potestad \u00a0 punitiva implica que el reproche penal se realice sobre conductas que vulneran \u00a0 efectivamente bienes jur\u00eddicos de suficiente relevancia y cuando para cumplir \u00a0 los deberes de respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n no existe otra alternativa que \u00a0 acudir a penalizarlos como forma de control social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la \u00a0 racionalidad y proporcionalidad que enmarcan el ejercicio de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, sirven de garant\u00eda de las libertades que consagra \u00a0 el ordenamiento constitucional, pues permite controlar que el ejercicio del \u00a0 poder punitivo se desborde y sea utilizado para fines distintos a la \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y social y la convivencia pac\u00edfica, se sancionen \u00a0 conductas irrelevantes o se fijen consecuencias punitivas que no correspondan \u00a0 con la entidad del bien jur\u00eddico que se busca proteger con el tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos \u00a0 principios en las normas penales sustantivas debe existir una relaci\u00f3n de \u00a0 proporcionalidad y necesidad entre la conducta censurada, la forma en que se \u00a0 penaliza, la finalidad de prevenci\u00f3n especial y general, y de represi\u00f3n que \u00a0 persigue la tipificaci\u00f3n y la consecuencia punible de su realizaci\u00f3n, de modo \u00a0 que guarde una relaci\u00f3n de equivalencia con la gravedad del comportamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando es amplio el margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n de legislador en materia penal, su ejercicio se debe canalizar a \u00a0 trav\u00e9s de varios principios que buscan realizar valores superiores y dotar de \u00a0 contenido a un sistema que debe tener una clara visi\u00f3n humanista. Por ello, si \u00a0 bien al juez constitucional no le es posible cuestionar la conveniencia o no de \u00a0 una pol\u00edtica o decisi\u00f3n punitiva, si debe asegurarse de que por medio se \u00a0 encuentre un verdadero da\u00f1o frente a un bien jur\u00eddico esencial para la sociedad, \u00a0 que la tipificaci\u00f3n responda al car\u00e1cter subsidiario y de ultima y extrema \u00a0 ratio del derecho penal, y que ello obre dentro de la operatividad de los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Dentro del escenario previamente expuesto, y en virtud \u00a0 del Acto Legislativo 03 de 2002, el Constituyente introdujo los rasgos \u00a0 estructurales del proceso penal, destacando el papel y las funciones de sus \u00a0 diversos actores, entre ellos, la Fiscal\u00eda, los jueces penales y las v\u00edctimas. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 250 de la Carta se\u00f1al\u00f3 que le corresponde a la \u00a0 Fiscal\u00eda adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y llevar a cabo la \u00a0 investigaci\u00f3n de aquellas conductas que tuviesen la connotaci\u00f3n de delitos, \u00a0 adem\u00e1s, precis\u00f3 que, por raz\u00f3n de ese deber, no pod\u00eda \u201csuspender, \u00a0 interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que \u00a0 establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0 dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado (\u2026)\u201d. De la disposici\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n se derivan dos importantes supuestos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primero conforme al cual se le atribuye a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de forma concreta y de manera exclusiva, el deber de \u00a0 perseguir el delito, esto es, de todos aquellos comportamientos que se inscriben \u00a0 en el \u00e1mbito penal. Al respecto, en la Sentencia C-879 de 2008[110], \u00a0 este Tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se establece el tratamiento de las peque\u00f1as causas en materia penal\u201d. \u00a0 El asunto objeto de debate consist\u00eda en precisar si se respetaba o no la \u00a0 facultad de perseguir el delito por parte de la Fiscal\u00eda, cuando el legislador \u00a0 atribu\u00eda dicha competencia respecto de algunas conductas penales a otras \u00a0 autoridades. Sobre el particular, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mientras una conducta sea \u00a0 materialmente delictual, el legislador debe respetar las competencias de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. A pesar de que las conductas definidas como \u00a0 peque\u00f1as causas contin\u00faan siendo materia penal[,] y tratadas como delitos, y que \u00a0 su sanci\u00f3n puede dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad, la Ley 1153 de 2007 \u00a0 excluy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la competencia para la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la inconstitucionalidad de la citada \u00a0 ley se deriv\u00f3 del traslado de competencias que se realiz\u00f3 por el legislador, ya \u00a0 que se le otorg\u00f3 a una autoridad distinta de la Fiscal\u00eda la competencia para \u00a0 investigar e impulsar el ejercicio de una acci\u00f3n en torno a conductas \u00a0 calificadas como penales. En tal virtud, n\u00f3tese c\u00f3mo la operatividad del citado \u00a0 mandato \u2013como conditio sine qua non\u2013 se sujeta a que exista un \u00a0 comportamiento que sea reprochable como delito. Esto significa que, si por \u00a0 alguna raz\u00f3n, el legislador prescindi\u00f3 de la protecci\u00f3n penal en lo que ata\u00f1e a \u00a0 un bien jur\u00eddico, o excluy\u00f3 la responsabilidad o punibilidad del mismo frente a \u00a0 algunos sujetos o respecto de determinado hechos, no le es exigible a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la obligaci\u00f3n de persecuci\u00f3n, pues, como \u00a0 expresamente se se\u00f1ala en el art\u00edculo 250 del Texto Superior, ella se activa de \u00a0 manera exclusiva respecto de los \u201chechos que revistan las caracter\u00edsticas de \u00a0 un delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en tal evento, no cabe entrar a examinar si se \u00a0 dispuso de la acci\u00f3n por fuera del principio de oportunidad, ya que la exclusi\u00f3n \u00a0 en la participaci\u00f3n del \u00f3rgano investigador, se deriva de una calificaci\u00f3n \u00a0 previa realizada por el legislador sobre el car\u00e1cter no punible de un \u00a0 comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, y siguiendo lo expuesto, el segundo mandato \u00a0 jur\u00eddico que se deriva del art\u00edculo 250 de la Carta tiene relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance de esta \u00faltima figura procesal. Al respecto, como se ha mencionado, en \u00a0 ejercicio de sus competencias ordinarias, a la Fiscal\u00eda se le encomienda el \u00a0 adelantamiento de las investigaciones penales y, en el curso de las mismas, la \u00a0 formulaci\u00f3n de las imputaciones y acusaciones respectivas ante los funcionarios \u00a0 judiciales. De ah\u00ed que, dado su compromiso constitucional, en principio, dicha \u00a0 autoridad no puede suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y dentro de la l\u00f3gica del derecho reglado, en \u00a0 ejercicio de lo que se ha denominado principio de oportunidad, se le otorga al \u00a0 fiscal la facultad de abstenerse de adelantar la acci\u00f3n penal o de continuar o \u00a0 suspender la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito, en los casos expresamente se\u00f1alados por el legislador. Tal facultad ha \u00a0 sido entendida como la excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional de adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en la Sentencia C-738 de 2008[111], \u00a0 la renuncia o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal puede presentarse en diversas \u00a0 formas, en distintos grados, y respecto de ciertas personas vinculadas con la \u00a0 comisi\u00f3n de un hecho delictivo, lo que importa resaltar es que el fin del \u00a0 principio de oportunidad es la racionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 penal, por ejemplo, con miras a reducir la carga de la justicia ante causas que \u00a0 no implican un riesgo social significativo, para facilitar la reinserci\u00f3n social \u00a0 de los autores de ciertas conductas punibles, o para centralizar las \u00a0 investigaciones en casos de mayor entidad jur\u00eddica, etc.[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y como se dispuso en la Sentencia \u00a0 C-635 de 2014[113], \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Carta debe armonizarse con otros preceptos del mismo \u00a0 rango, en especial con los art\u00edculos 6, 29 y 150 de la Constituci\u00f3n. El primero \u00a0 le otorga al legislador la facultad de consagrar las exclusiones de \u00a0 responsa-bilidad en torno a los deberes, compromisos y obligaciones impuestas a \u00a0 un cargo[114]. \u00a0 El segundo autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para desarrollar la forma como \u00a0 operan las prescripciones que integran el debido proceso, incluido el proceso \u00a0 penal[115]. \u00a0 Y, el tercero, que corresponde al principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, en \u00a0 el que se admite la posibilidad de disponer la forma como se hace efectiva la \u00a0 persecuci\u00f3n de las distintas modalidades de delincuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de estos preceptos, y sin desconocer el alcance del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el legislador puede consagrar circunstancias \u00a0 distintas que lleven a la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, sin que \u00a0 por ello se entienda vulnerado el deber de Fiscal\u00eda de perseguir el delito. Lo \u00a0 anterior fue objeto de examen en la citada Sentencia C-635 de 2014[116], \u00a0 en la cual se demand\u00f3 la posibilidad de ponerle fin al proceso penal por la \u00a0 retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del imputado frente a los delitos contra la \u00a0 integridad moral[117]. \u00a0 Para este Tribunal, en el asunto de la referencia, era claro que una \u00a0 interpreta-ci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones previamente rese\u00f1adas, le otorgan \u00a0 al legislador la facultad de disponer del ejercicio de la acci\u00f3n penal, por \u00a0 fuera del \u00e1mbito exclusivo del principio de oportunidad, cuya operancia se \u00a0 limita a las hip\u00f3tesis (i) en las que exista un delito, (ii) no se observen \u00a0 causales distintas que lleven a la cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal \u00a0 y (iii) siempre que el legislador haya autorizado su uso. Textualmente, en la \u00a0 sentencia en comento, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Carta debe armonizarse con otros preceptos del mismo rango y, \u00a0 por ende, cuando el legislador sin desconocer la Constituci\u00f3n, expide \u00a0 disposiciones que impliquen, por ejemplo, suspender o interrumpir la persecuci\u00f3n \u00a0 penal, el Ente Acusador, al aplicarlas, no estar\u00e1 desatendiendo \u00a0 injustificadamente su obligaci\u00f3n de seguimiento al delito. En su \u00a0 jurisprudencia, la Corte encontr\u00f3 constitucional la consagraci\u00f3n de la \u00a0 retractaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n para los delitos contra la integridad moral, \u00a0 consecuentemente, cuando la Fiscal\u00eda se inhibe de continuar con la investigaci\u00f3n \u00a0 por el empleo de estas figuras, lo hace por virtud de una ley que no ri\u00f1e con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si los enunciados legales que se expiden para afectar la \u00a0 persecuci\u00f3n del delito, ri\u00f1en con la Carta, otras deber\u00e1n ser las conclusiones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que bajo \u00a0 ninguna circunstancia resulta posible suspender, interrumpir o extinguir la \u00a0 acci\u00f3n penal, por cuanto ello supone infringir el mandato contenido en el \u00a0 art\u00edculo 250 como un imperativo absoluto, no compaginable con la restante \u00a0 preceptiva que conforma el ordenamiento constitucional, \u00a0 en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, significar\u00eda la obligatoriedad de prosecuci\u00f3n del proceso \u00a0 penal en casos como el del fallecimiento de los procesados, o la despenalizaci\u00f3n \u00a0 de las conductas, lo cual, en este \u00faltimo ejemplo, dista de lo mandado por la \u00a0 Carta a prop\u00f3sito del principio de favorabilidad en materia penal. En suma, no \u00a0 cabe una lectura que d\u00e9 pie a privar de efectividad otros mandatos \u00a0 constitucionales en favor del precitado art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo que \u00a0 acontece en situaciones como la de la retractaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n, a \u00a0 prop\u00f3sito de la imposibilidad de adelantar la acci\u00f3n penal, es que cesa en \u00a0 estos casos, la obligaci\u00f3n impuesta por el constituyente a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas razones, \u00a0 estima la Corte, debe desecharse la censura formulada contra el art\u00edculo 225 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, por supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dentro del presente proceso de constitucionalidad.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que el art\u00edculo 250 del \u00a0 Texto Superior tiene como \u00fanico destinatario a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 y no al legislador. En efecto, lejos de establecer restricciones al desarrollo \u00a0 del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, lo que se regula es la \u00a0 posibilidad del titular de la acci\u00f3n penal de hacer uso del principio de \u00a0 oportunidad. Por ello, y de acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 6, 29 y 150 \u00a0 de la Carta, el Congreso no s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para prever que algunos delitos \u00a0 no sean objeto de sanci\u00f3n en casos puntuales, sino que tambi\u00e9n puede consagrar \u00a0 otros instrumentos que conduzcan a la cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n \u00a0 penal. Estos \u00faltimos, en todo caso, deben respetar los l\u00edmites de la actividad \u00a0 normativa del legislador, en especial los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como ya se dijo, la Fiscal\u00eda tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar y promover la judicializaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito, siempre que el legislador no haya excluido su \u00a0 punibilidad frente a \u00a0algunos sujetos o respecto de determinados hechos; y \u00a0 adem\u00e1s no existan otras causas legales que impidan el desenvolvimiento de la \u00a0 acci\u00f3n punitiva del Estado. Tan s\u00f3lo una vez se hayan acreditado estas \u00a0 exigencias, y siempre que exista una hip\u00f3tesis legal que as\u00ed lo permita, se \u00a0 puede recurrir al uso del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos, este Tribunal proceder\u00e1 \u00a0 al examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del examen del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con el an\u00e1lisis y \u00a0 estudio del asunto sub-judice, la Corte estima necesario realizar un \u00a0 acercamiento a la formalizaci\u00f3n de la miner\u00eda, como prop\u00f3sito general que \u00a0 subyace en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Minas; as\u00ed como al contenido normativo \u00a0 del precepto legal demandado, a partir de su contextualizaci\u00f3n en el derecho \u00a0 viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. De la formalizaci\u00f3n de la \u00a0 miner\u00eda en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.1. El art\u00edculo 332 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y \u00a0 perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 334 de la Carta, se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales, entre otras, con el fin de mejorar la \u00a0 calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano. Finalmente, el art\u00edculo 360 del Texto Superior, le otorga al legislador la \u00a0 atribuci\u00f3n de determinar \u201clas condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estos \u00a0 mandatos, el legislador tiene una amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa[119], con el fin de precisar las \u00a0 condiciones en que cabe la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, \u00a0 entre ellos, los derivados de la actividad minera sobre yacimientos de propiedad \u00a0 estatal[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, con el prop\u00f3sito de \u00a0 regularizar la explotaci\u00f3n de estos recursos y de asegurar una planeaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica en su uso, la Ley 685 de 2001 exigi\u00f3 un \u00fanico t\u00edtulo minero para \u00a0 declarar y probar el derecho a explorar y explotar las minas de propiedad \u00a0 estatal, consistente en la celebraci\u00f3n de un contrato de concesi\u00f3n[121], previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos de capacidad e idoneidad del oferente, y sin perjuicio del \u00a0 cumplimiento de los requisitos ambientales[122] \u00a0y de las leyes especiales que protegen el patrimonio hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia o no del t\u00edtulo de \u00a0 explotaci\u00f3n minera condujo a distinguir las actividades que se derivan de su \u00a0 desarrollo entre la miner\u00eda legal y la miner\u00eda ilegal. Lo anterior surge de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 159 de la Ley 685 de 2001, en el que se establece que \u00a0 existe una explotaci\u00f3n o explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos mineros, \u201ccuando \u00a0 se realicen trabajos de exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o de captaci\u00f3n de minerales \u00a0 de propiedad nacional (&#8230;), sin el correspondiente t\u00edtulo minero vigente (\u2026)\u201d. \u00a0Como excepciones a este \u00faltimo se consagran dos manifestaciones en la ley, la \u00a0 primera es la miner\u00eda ocasional realizada por los propietarios de las \u00a0 superficies, en peque\u00f1as cantidades y por medios manuales[124]; y la segunda, es el barequeo, \u00a0 que consiste en el lavado de las arenas por medios manuales, sin maquinaria y \u00a0 con el objeto de separar y recoger metales preciosos[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de esta clasificaci\u00f3n se \u00a0 entiende que toda actividad minera sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional es ilegal[126] \u00a0y, por ende, susceptible de las medidas que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para \u00a0 asegurar que la explora-ci\u00f3n y explotaci\u00f3n se ajusten a los par\u00e1metros \u00a0 consagrados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de combatir la \u00a0 miner\u00eda ilegal se encuentra en los efectos negativos que produce en el \u00e1mbito \u00a0 econ\u00f3mico, social y ambiental. En cuanto al componente econ\u00f3mico, porque \u00a0 al ser la miner\u00eda una actividad que impacta de forma irremediable en el medio \u00a0 ambiente[127], \u00a0 lo que justifica su control por parte del Estado, cuando la misma se realiza por \u00a0 fuera del derecho, conduce a que ese deber de supervisi\u00f3n no sea efectivo y, por \u00a0 ende, a que no exista la posibilidad de garantizar el equilibrio entre el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y el uso razonable de la oferta ambiental. Esta \u00a0 circunstancia perjudica la planeaci\u00f3n macroecon\u00f3mica y las posibilidades de \u00a0 crecimiento del Estado. Por otra parte, la ilegalidad disminuye las rentas \u00a0 fiscales y afecta la generaci\u00f3n de regal\u00edas[128], \u00a0 como recursos que se destinan para financiar proyectos de desarrollo social, \u00a0 econ\u00f3mico y ambiental de las entidades territoriales, con el prop\u00f3sito de \u00a0 mejorar las condiciones de vida de la poblaci\u00f3n[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito social la \u00a0 informalidad minera evita el control efectivo sobre las condiciones laborales en \u00a0 las que se lleva a cabo la explotaci\u00f3n de las minas (v.gr., mediante la \u00a0 proscripci\u00f3n del trabajo infantil[130]), \u00a0 y niega la posibilidad de verificar el contexto de seguridad en el que se \u00a0 desenvuelve su pr\u00e1ctica, por ejemplo, en lo referente al uso de maquinaria y de \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n y seguridad en las labores mineras[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el campo \u00a0 ambiental, la miner\u00eda ilegal como actividad carente de control ha estado \u00a0 ligada a fen\u00f3menos como la erosi\u00f3n del suelo, la libera-ci\u00f3n de sustancias \u00a0 t\u00f3xicas (v.gr. el cianuro y mercurio), el manejo inadecuado de fuentes de agua y \u00a0 la producci\u00f3n de polvo y ruido por encima de los niveles permitidos. Lo m\u00e1s \u00a0 grave es que su actuaci\u00f3n por fuera de la intervenci\u00f3n del Estado impide tomar \u00a0 medidas que mitiguen, compensen o corrijan los efectos generados, como ocurre \u00a0 con los sistemas de planificaci\u00f3n ambiental ideados en el ordenamiento jur\u00eddico[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.2. Dentro del esquema \u00a0 expuesto y teniendo en cuenta las consecuencias negativas que se generan, es \u00a0 preciso advertir que por v\u00eda reglamentaria, de derecho internacional y \u00a0 jurisprudencial, se ha venido haciendo referencia a una subclasificaci\u00f3n de la \u00a0 miner\u00eda ilegal. Particularmente, esta distinci\u00f3n puede agruparse en la \u00a0 miner\u00eda il\u00edcita frente a la miner\u00eda de hecho (tambi\u00e9n denominada \u00a0 minera informal). En la primera se encuentra aquella que se asocia con el \u00a0 patrocinio de actividades il\u00edcitas, como lo es, por ejemplo, la realizada por \u00a0 los grupos armados ilegales o las bandas criminales, que utilizan este negocio \u00a0 como un medio de financiaci\u00f3n de sus actividades[133]. Por el contrario, en la segunda, se \u00a0 estar\u00eda en presencia de aquella miner\u00eda de peque\u00f1a escala, generalmente \u00a0 tradicional, artesanal o de subsistencia[134], \u00a0 que se desarrolla en las zonas rurales del pa\u00eds, como una alternativa econ\u00f3mica \u00a0 frente a la pobreza y como una forma de obtenci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos, que \u00a0 permite asegurar la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital de familias que por tradici\u00f3n \u00a0 se han ocupado del oficio minero como herramienta de trabajo[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal elemento distintivo \u00a0 entre ambas formas de miner\u00eda es que mientras la il\u00edcita no tiene la intenci\u00f3n \u00a0 de legalizarse, pues la destinaci\u00f3n de sus recursos es eminentemente ilegal; en \u00a0 la miner\u00eda de hecho o informal, s\u00ed existe la vocaci\u00f3n de acceder al otorgamiento \u00a0 de un t\u00edtulo que, seg\u00fan lo visto, permita preservar la posibilidad de \u00a0 desarrollar una actividad de subsistencia. Por ello, no s\u00f3lo en el derecho \u00a0 internacional sino tambi\u00e9n en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha \u00a0 consagrado la obligaci\u00f3n del Estado de promover la formalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el derecho internacional, \u00a0 se destaca el pronunciamiento del Comit\u00e9 de Recursos Naturales del Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, en cuya Decisi\u00f3n \u00a0 1994\/308 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 miner\u00eda en peque\u00f1a escala debe considerarse desde el punto de vista m\u00e1s amplio \u00a0 del desarrollo socioecon\u00f3mico y la erradicaci\u00f3n de la pobreza para un gran \u00a0 n\u00famero de personas que participan en la miner\u00eda artesanal en todo el mundo, las \u00a0 actividades de miner\u00eda constituyen una red de seguridad ya que proporcionan \u00a0 ingresos durante \u00e9pocas econ\u00f3micas dif\u00edciles. Dado que la mayor\u00eda de esas \u00a0 actividades se realizan en zonas rurales, la miner\u00eda artesanal es un arma eficaz \u00a0 contra la pobreza rural y la migraci\u00f3n de las zonas rurales a las urbanas y, \u00a0 como tal, debe recibir apoyo. Cuando un gobierno toma medidas para crear un \u00a0 entorno m\u00e1s propicio para los mineros artesanales, est\u00e1 aumentando tambi\u00e9n el \u00a0 acceso de la poblaci\u00f3n a una red de seguridad de los ingresos y generando \u00a0 capacidad para liberarse de la pobreza, la asistencia a ese sector puede servir \u00a0 tambi\u00e9n de mecanismo importante para prestar la ayuda social que tanto necesitan \u00a0 la poblaci\u00f3n y las zonas involucradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el \u00e1mbito de la \u00a0 Comunidad Andina de Naciones, la reciente Decisi\u00f3n 774 de 2012 establece que, \u00a0 como medida de prevenci\u00f3n y control, \u201clos pa\u00edses miembros adoptar\u00e1n las \u00a0 medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para (\u2026) \u00a0 formalizar o regularizar la miner\u00eda en peque\u00f1a escala, artesanal o tradicional\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber tambi\u00e9n ha sido \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia de la Corte. En una primera oportunidad, en \u00a0 la Sentencia C-983 de 2010[137], \u00a0 en la que se dijo que conforme a la amplia facultad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador respecto de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables \u00a0 (CP arts. 332, 334 y 360), el Congreso pod\u00eda establecer \u201clos procesos necesarios \u00a0 con el fin de lograr la formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0 tradicional\u201d de las minas, con el fin de regularizar \u201cuna situaci\u00f3n de \u00a0 transici\u00f3n para quienes han ejercido de tiempo atr\u00e1s [dicha actividad]\u201d \u00a0 amparados en el derecho al trabajo y en la libertad de empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en la \u00a0 Sentencia T-204 de 2014[138], \u00a0 este Tribunal destac\u00f3 que la miner\u00eda de hecho ha sido \u201cuna actividad tolerada \u00a0 t\u00e1citamente por el Estado al permitir su funcionamiento y operaci\u00f3n durante \u00a0 extensos per\u00edodos de tiempo. Circunstancia \u00e9sta que [la] convierte (\u2026) en una \u00a0 situaci\u00f3n (\u2026) que debe ser vigilada y controlada de inmediato, sin desconocer la \u00a0 confianza leg\u00edtima derivada del ejercicio al derecho al trabajo de los \u00a0 trabajadores informales que logran cubrir su m\u00ednimo vital con la labor de \u00a0 explotaci\u00f3n minera informal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n se observa \u00a0 que los procesos de formalizaci\u00f3n minera constituyen un mecanismo al cual debe \u00a0 acudir el Estado para lograr acercar una realidad social a las exigencias que se \u00a0 imponen en la ley para efectos de explorar y explotar un yacimiento minero de \u00a0 propiedad del Estado. Por esta v\u00eda, las deficiencias operativas que permitieron \u00a0 el desarrollo de una actividad sin t\u00edtulo, logran brindar una soluci\u00f3n frente a \u00a0 quienes han tenido en dicho oficio la fuente por excelencia de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la importancia de \u00a0 la formalizaci\u00f3n radica en que opera como un mecanismo de prevenci\u00f3n y \u00a0 control, en el que al mismo tiempo que permite preservar derechos \u00a0 constitucionales como el trabajo, la libertad de empresa y el m\u00ednimo vital, \u00a0 contribuye al fortalecimiento del Estado, pues le otorga a este \u00faltimo un \u00a0 conjunto herramientas jur\u00eddicas para asegurar, no s\u00f3lo que se cumplan los \u00a0 est\u00e1ndares ambientales requeridos, sino tambi\u00e9n los deberes y obligaciones que \u00a0 existen en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, laborales, de prevenci\u00f3n y seguridad en las \u00a0 labores mineras. Se pasa entonces de una actividad sin supervisi\u00f3n y vigilancia \u00a0 del Estado a una que debe ajustarse, como consecuencia del proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n, a los par\u00e1metros legales que rigen su ejercicio, especialmente \u00a0 aquellos referidos con el amparo del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Del contenido normativo \u00a0 del precepto legal demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.1. La disposici\u00f3n acusada se \u00a0 encuentra integrada en la Ley 685 de 2001[142], \u00a0 como una v\u00eda para formalizar la actividad minera en relaci\u00f3n con las personas \u00a0 que ven\u00edan explotando minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional, con anterioridad a su entrada en vigencia. De acuerdo \u00a0 con los antecedentes legislativos, su incorporaci\u00f3n tuvo lugar en la Comisi\u00f3n \u00a0 Quinta de la C\u00e1mara de Representantes, en el tercer debate, en el que se llam\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de crear un mecanismo transitorio que permitiese \u00a0 legalizar a la peque\u00f1a miner\u00eda que, como consecuencia de esta iniciativa, se \u00a0 podr\u00eda ver afectada por la carencia de un t\u00edtulo habilitante, no s\u00f3lo en lo \u00a0 referente a las medidas de polic\u00eda sino tambi\u00e9n en la configuraci\u00f3n del delito \u00a0 de explotaci\u00f3n o exploraci\u00f3n il\u00edcita minera o petrolera, en los t\u00e9rminos del \u00a0 entonces art\u00edculo 244 del Decreto Ley 100 de 1980 (antiguo C\u00f3digo Penal). Lo \u00a0 anterior se destaca en los debates realizados. Precisamente, al explicar el \u00a0 alcance de esta disposici\u00f3n, en sesi\u00f3n del 16 de mayo de 2001[143], el Coordinador Ponente[144] manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos art\u00edculos que van del 159 al 164 son aquellos \u00a0 que hablan de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n l\u00edcita. Por supuesto, en este tema hemos \u00a0 recogido muchas inquietudes, espec\u00edficamente las que se presentaron en la sesi\u00f3n \u00a0 de Antioquia, en Medell\u00edn, donde con mucha justicia nos dec\u00edan quienes \u00a0 participaron en esa sesi\u00f3n, algunos mineros que ven\u00edan de Yarumal, otros que \u00a0 ven\u00edan de Segovia, otros que ven\u00edan de Angel\u00f3polis, Frontino, Sinifan\u00e1, una \u00a0 se\u00f1ora l\u00edder minera que se me escapa su nombre en este momento, hac\u00eda \u00e9nfasis, \u00a0 que no fu\u00e9ramos a elaborar un C\u00f3digo Represivo y Policivo, porque no ten\u00eda \u00a0 ninguna gracia darle, mejor dicho, tipificar delitos en una circunstancia que \u00a0 hab\u00edan sido circunstancias tradicionales y de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que est\u00e1 este art\u00edculo, pues hemos sido muy consecuentes. Por eso \u00a0 y al final en el cap\u00edtulo de transitorios hay unos plazos que hacen mucha \u00a0 referencia a la iniciativa de legalizaci\u00f3n de una manera ben\u00e9vola y no \u00a0 represiva.\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos similares, el \u00a0 Representante Luis Fernando Almario Rojas expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, como lo dec\u00eda el doctor \u00c1lvaro Ara\u00fajo, hemos logrado con el consenso, \u00a0 con el Gobierno y con todos los ponentes crear un cap\u00edtulo de miner\u00eda social. A \u00a0 m\u00ed me parece que lo m\u00e1s importante all\u00ed es como entrar a identificar, en primer \u00a0 lugar los conflictos que pueden existir en algunas regiones, y crear unas \u00e1reas \u00a0 especiales donde el Gobierno va a hacer unos estudios, va a tratar en alg\u00fan \u00a0 momento de asociar, y lo hacemos comunitariamente, para identificar los peque\u00f1os \u00a0 mineros, legalizar los informales y de alguna manera protegerlos, \u00a0 financiarlos, darles tecnolog\u00eda, darles todo el apoyo para que ellos act\u00faen en \u00a0 alguna forma como gran miner\u00eda o mediana miner\u00eda, con posibilidad en alg\u00fan \u00a0 momento de hacer alianzas estrat\u00e9gicas con quien quiera hacerlo. Yo creo que \u00a0 de esta manera podemos lograr crear un importante nivel de nuestros peque\u00f1os \u00a0 mineros.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en sesi\u00f3n del 17 de mayo de \u00a0 2001, al momento de aprobar el proyecto, se volvi\u00f3 a plantear la dificultad \u00a0 social que se generaba por la prohibici\u00f3n de la miner\u00eda sin t\u00edtulo, sin la \u00a0 existencia de un mecanismo transitorio al cual se pudiesen acoger los peque\u00f1os \u00a0 mineros rurales para legalizar su situaci\u00f3n. Ello se manifest\u00f3 por los \u00a0 Representantes Dagoberto Emiliani Vergara[147] \u00a0y Leonor Mary Marmolejo[148]. \u00a0 Ante este panorama se aprob\u00f3 el actual art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, con \u00a0 el prop\u00f3sito de brindar una oportunidad limitada en el tiempo para que los \u00a0 mineros informales accedieran a la miner\u00eda legal, a trav\u00e9s de un r\u00e9gimen \u00a0 excepcional de transici\u00f3n sometido a la duraci\u00f3n del proceso de formalizaci\u00f3n[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.2. Dada la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador, y seg\u00fan se expuso con anteriori-dad[150], el precepto legal demandado expone \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 explotadores de minas de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro \u00a0 Minero Nacional, deber\u00e1n solicitar, en el t\u00e9rmino improrrogable, de tres (3) \u00a0 a\u00f1os contados a partir del primero (1\u00ba) de enero de 2002, que la mina o minas \u00a0 correspondientes les sean otorgadas en concesi\u00f3n llenando para el efecto todos \u00a0 los requisitos de fondo y de forma y siempre que el \u00e1rea solicitada se hallare \u00a0 libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras \u00e9sta no sea resuelta \u00a0 por la autoridad minera, no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, \u00a0 mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las \u00a0 acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, se trata de un \u00a0 mecanismo a favor de quienes ven\u00edan explotando minas de propiedad estatal antes \u00a0 del 17 de agosto de 2001, para lo cual se les otorg\u00f3 un t\u00e9rmino hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2004, para solicitar la legaliza-ci\u00f3n de su situaci\u00f3n ante las \u00a0 autoridades mineras competentes. En caso de que se cumplan con todas las \u00a0 condiciones previstas en la ley y el \u00e1rea solicitada se hallare libre para \u00a0 contratar, el proceso deber\u00eda concluir con la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, permitiendo que una actuaci\u00f3n considerada ilegal, pese a su realidad \u00a0 social y al contexto de subsistencia en el que se produce, se ajuste a todos los \u00a0 par\u00e1metros normativos que rigen a la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El primer punto que debe \u00a0 resaltarse del art\u00edculo de la referencia, es que su \u00e1mbito regulatorio se \u00a0 refiere a la miner\u00eda informal o de hecho y no a la miner\u00eda il\u00edcita, pues \u00a0 de lo que se trata, conforme se deriva de los antecedentes legislativos, es de \u00a0 brindar una respuesta a quienes ven\u00edan desarrollando la miner\u00eda tradicional, \u00a0 artesanal o de subsistencia, antes de la entrada en vigen-cia del C\u00f3digo de \u00a0 Minas. Ello se infiere, adem\u00e1s, del Decreto 2390 de 2002, en el que se califica \u00a0 a la explotaci\u00f3n sobre estas minas como \u201cexplotaci\u00f3n de hecho\u201d y se \u00a0 reitera en la reciente Ley 1753 de 2015, en el art\u00edculo 19, en el que se fij\u00f3 un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de dos a\u00f1os para concluir con los procesos en curso, respecto, \u00a0 precisamente, de las solicitudes de legalizaci\u00f3n de \u201cminer\u00eda de hecho\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para lograr el citado \u00a0 prop\u00f3sito, y como segundo punto, el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 consagr\u00f3 \u00a0 un est\u00edmulo para que los peque\u00f1os mineros se involucraran en el proceso de \u00a0 formalizaci\u00f3n. Ello consisti\u00f3 b\u00e1sicamente en excluir un conjunto de medidas \u00a0 dirigidas a combatir la miner\u00eda ilegal, una vez se formulara la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n en tiempo y mientras la misma fuese resuelta por la autoridad \u00a0 minera competente. Por ello, hoy en d\u00eda, nadie distinto a los mineros de hecho \u00a0 que presentaron su documentaci\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2004 son \u00a0 beneficiarios de las prerrogativas consagradas en la ley, como f\u00f3rmula de \u00a0 transici\u00f3n para reducir el impacto que se generar\u00eda en los derechos al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital de los habitantes de las zonas rurales del pa\u00eds que depend\u00edan de \u00a0 esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No es posible adelantar las medidas previstas en los \u00a0 art\u00edculos 161 y 306 del C\u00f3digo de Minas. La primera de estas disposiciones \u00a0 regula el decomiso provisional de minerales derivados de la explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0 de yacimientos mineros[152]; \u00a0 mientras que, la segunda, establece en cabeza de los alcaldes la facultad de \u00a0 suspender de oficio, por aviso o queja, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo \u00a0 inscrito en el Registro Minero Nacional[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0No se pueden proseguir las acciones penales se\u00f1aladas en \u00a0 los art\u00edculos 159 y 160 del C\u00f3digo de Minas[154]. En este \u00a0 punto se hace necesario precisar que aunque los citados art\u00edculos hacen \u00a0 referencia al art\u00edculo 244 del Decreto Ley 100 de 1980, el Decreto 2390 de 2002, \u00a0 mediante el cual se reglamenta el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, precisa \u00a0 que la acci\u00f3n penal que no se puede adelantar en estos casos es la contempladas \u00a0 en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal vigente)[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo se trata de un r\u00e9gimen \u00a0 exceptivo en el que se delimit\u00f3 de manera concreta cuales son los incentivos o \u00a0 beneficios que se otorgaban, de suerte que, por fuera de dicha autorizaci\u00f3n \u00a0 legal, no se limita ninguna facultad, atribuci\u00f3n o potestad de las autoridades \u00a0 competentes, en las distintas \u00e1reas en que las que tiene impacto la actividad \u00a0 minera. No sobra reiterar que, como lo ha expuesto en varias oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n tienen un alcance restringido[156].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Siguiendo lo expuesto, cabe \u00a0 detenerse en lo concerniente a la prerrogativa que se consagra en materia penal. \u00a0 Sobre el particular, se destaca que el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 dispone la imposibilidad de proseguir la actuaci\u00f3n criminal respecto de las \u00a0 conductas previstas en los art\u00edculos 159 y 160 del C\u00f3digo de Minas. Ellos se \u00a0 refieren a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento il\u00edcito de yacimientos \u00a0 mineros, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 244 del Decreto Ley 100 de 1980, para lo \u00a0 cual se se\u00f1ala que la ilicitud se deriva de la ausencia del correspondiente \u00a0 t\u00edtulo minero vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el antiguo art\u00edculo 244 \u00a0 del decreto en menci\u00f3n consagraba como delito aut\u00f3nomo la \u201cexplotaci\u00f3n o \u00a0 exploraci\u00f3n il\u00edcita minera o petrolera\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl \u00a0 que il\u00edcitamente explore, explote, transforme, beneficie o transporte recurso \u00a0 minero o yacimiento de hidrocarburos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a seis a\u00f1os y \u00a0 multa de cincuenta a trescientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 Esta conducta se introdujo dentro de los delitos contra el orden econ\u00f3mico y \u00a0 social, en el subcap\u00edtulo referente a los recursos naturales y del ambiente, en \u00a0 el que tambi\u00e9n se inclu\u00edan el il\u00edcito aprovechamiento de recursos biol\u00f3gicos[157], la invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica[158] \u00a0y la contaminaci\u00f3n ambiental[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De su redacci\u00f3n t\u00edpica se advierte \u00a0 que se trataba de una conducta de resultado, en la que el reproche penal surg\u00eda \u00a0 de llevar a cabo acciones de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, extracci\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n, etc., sin un t\u00edtulo habilitante que permitiese la ejecuci\u00f3n de \u00a0 esos actos sobre un recurso minero o yacimiento de hidrocarburos. En esta \u00a0 medida, los art\u00edculos 159 y 160 del C\u00f3digo de Minas, precisaban el elemento \u00a0 normativo de ilicitud al cual se refer\u00eda el art\u00edculo 244 del anterior C\u00f3digo \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 599 de 2000, como ya se dijo, en el Decreto 2390 de 2002 se precis\u00f3 que la \u00a0 conducta punible a la cual se refiere el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 es a \u00a0 la prevista en el actual art\u00edculo 388, la cual reemplaz\u00f3 la redacci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0 anterior estatuto criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a partir \u00a0 del valor jur\u00eddico del derecho viviente[160], \u00a0 y seg\u00fan se dispuso por v\u00eda reglamentaria[161], \u00a0 se entiende que la prerrogativa penal consagrada a favor de los explotadores de \u00a0 hecho que se sometieron al tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n minera y que todav\u00eda est\u00e1n \u00a0 pendientes de definici\u00f3n (en total 223 solicitudes[162]), es aquella prevista en el actual \u00a0 art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, que, seg\u00fan se explic\u00f3, reemplaz\u00f3 al tipo \u00a0 dispuesto en el anterior art\u00edculo 244 del Decreto Ley 100 de 1980.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nueva redacci\u00f3n t\u00edpica refiere \u00a0 al delito de \u201cexplotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales\u201d \u00a0y describe a la conducta punible de la siguiente manera: \u201cEl que sin permiso \u00a0 de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente \u00a0 explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material p\u00e9treo \u00a0 o de arrastre de las cauces y orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar \u00a0 graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los elementos del tipo penal son \u00a0 varios. Para comenzar se trata de un sujeto activo no calificado, pues no \u00a0 se exige una condici\u00f3n particular en el autor de la conducta punible. El \u00a0 sujeto pasivo lo es el Estado como titular del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables. Los verbos rectores son los de explotaci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n; exigiendo que su ejercicio debe recaer, como objeto \u00a0 material, sobre un yacimiento minero o arena, material p\u00e9treo o de arrastre \u00a0 de los cauces y orillas de los r\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta se complementa con dos \u00a0elementos normativos, como lo son, en primer lugar, realizar la \u00a0 explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n sin el permiso de la autoridad \u00a0 competente, o lo que es lo mismo, sin un t\u00edtulo habilitante; o, en su lugar, \u00a0 con el incumplimiento de la normatividad existente, lo que implica la \u00a0 presencia de un permiso, licencia o autorizaci\u00f3n, pese a lo cual la actuaci\u00f3n \u00a0 desarrollada se realiza por fuera del marco autorizado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero quiz\u00e1s el punto m\u00e1s relevante \u00a0 del tipo, es que en relaci\u00f3n con su contenido, constituye un delito de \u00a0 peligro abstracto, por virtud del cual no se requiere de un da\u00f1o o menoscabo \u00a0 efectivo sobre el medio ambiente, sino de una probabilidad de lesi\u00f3n a partir de \u00a0 una situaci\u00f3n o acci\u00f3n que se considera peligrosa. En este caso, como se observa \u00a0 de la transcripci\u00f3n de la conducta, los actos que se ejecuten (explotaci\u00f3n, \u00a0 extracci\u00f3n, etc.) deben realizarse \u201cpor medios capaces de causar graves da\u00f1os \u00a0 a los recursos naturales o al medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que mientras la redacci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica del art\u00edculo 244 del Decreto Ley 100 de 1980 preve\u00eda una sanci\u00f3n penal \u00a0 m\u00e1s amplia, ya que bastaba con la falta de un t\u00edtulo habilitante en la \u00a0 exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, transporte o cualesquiera otra de las conductas \u00a0 mencionadas sobre un recurso minero, para que se configurara el il\u00edcito. Hoy en \u00a0 d\u00eda, en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, se aminora su antijuridicidad \u00a0 material, pues en el caso de la miner\u00eda informal, se requiere que el acto tenga \u00a0 la capacidad efectiva de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio \u00a0 ambiente, dictamen que no se requer\u00eda con anterioridad. Por lo dem\u00e1s, su \u00a0 consagraci\u00f3n como delito de peligro abstracto, deja un importante espacio \u00a0 de acci\u00f3n a otros comportamientos punibles de resultado que amparan el mismo \u00a0 bien jur\u00eddico, como lo son, los da\u00f1os en los recursos naturales[164], la contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0 residuos s\u00f3lidos peligrosos[165], \u00a0 la contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo[166] y, en general, la contaminaci\u00f3n \u00a0 ambiental[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es irracional que se entienda, \u00a0 como lo hace el decreto reglamentario, que el comportamiento al cual alude el \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 es el consagrado en el art\u00edculo 338 de la Ley \u00a0 599 de 2000, pues a pesar de los cambios que se introdujeron en la redacci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica, el objeto de protecci\u00f3n sigue siendo el medio ambiente, a partir de los \u00a0 problemas derivados de la realizaci\u00f3n de la actividad minera sin un t\u00edtulo \u00a0 habilitante, m\u00e1s all\u00e1 de que ahora tambi\u00e9n se incluyan, a partir de la \u00a0 ampliaci\u00f3n del elemento normativo, a quienes act\u00faan con incumplimiento de la \u00a0 normatividad existente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, es preciso realizar \u00a0 un acercamiento a la forma como se regula el proceso de legalizaci\u00f3n, para \u00a0 entender cu\u00e1les son las cargas que asumen los interesados y cu\u00e1les son las \u00a0 atribuciones que se imponen a las autoridades que participan en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de las reglas de \u00a0 legitimaci\u00f3n, como primera medida, el Decreto 2390 de 2002 exig\u00eda llenar un \u00a0 formulario especial de legalizaci\u00f3n a m\u00e1s el 31 de diciembre de 2004, en el que \u00a0 se deb\u00eda acompa\u00f1ar como m\u00ednimo dos pruebas que acreditaran las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n antes del 17 de agosto de 2001. Para tal efecto se autorizaron \u00a0 declaraciones extra proceso, facturas de venta y comercializaci\u00f3n del mineral \u00a0 explotado, o el formulario de declaraci\u00f3n de producci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de \u00a0 regal\u00edas y su correspondiente certificado o recibo de pago[168]. En todo el tr\u00e1mite, y bajo la \u00a0 l\u00f3gica de que su fin es el de legalizar a peque\u00f1os mineros informales, se \u00a0 dispuso el deber del Estado de prestar de forma gratuita la asesor\u00eda t\u00e9cnica y \u00a0 jur\u00eddica que demandara el proceso[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez formalizada la solicitud, \u00a0 como lo exige la ley, el examen inicial es el de verificar la libertad de las \u00a0 \u00e1reas a contratar. Para ello se comprueba que no existan superposiciones y que, \u00a0 adem\u00e1s, no se est\u00e9 en presencia de zonas de reserva especial, zonas excluidas de \u00a0 la miner\u00eda, zonas de miner\u00eda restringida y dem\u00e1s \u00e1reas de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica y \u00a0 ambiental, seg\u00fan la normatividad vigente[170]. En caso de presentarse cualquiera \u00a0 de estas hip\u00f3tesis, la solicitud debe ser rechazada y se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n \u00a0 de forma inmediata de la explotaci\u00f3n, conforme a la atribuci\u00f3n que se otorga a \u00a0 los alcaldes en el citado art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Minas[171]. Adicionalmente, se decretar\u00e1 el \u00a0 cierre del lugar en el que se encuentre la mina, el decomiso del material y se \u00a0 proceder\u00e1 a convocar a la autoridad ambiental competente, con el fin de que \u00e9sta \u00a0 \u201cordene la adopci\u00f3n de las medidas necesarias a tomar por parte del solicitante \u00a0 para mitigar y corregir el impacto ambiental producido por la explotaci\u00f3n de \u00a0 hecho\u201d[172].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que el \u00e1rea a \u00a0 formalizar se encuentre libre, se contin\u00faa con una visita t\u00e9cnica por parte de \u00a0 la autoridad minera delegada y de la autoridad ambiental competente. Seg\u00fan se \u00a0 establece en el decreto es posible coordinar una programaci\u00f3n de visitas \u00a0 diferidas en el tiempo, con el prop\u00f3sito de lograr \u2013entre otros\u2013 los siguientes \u00a0 objetivos: (i) \u201cverificar el (los) sistemas y m\u00e9todos(s) de explotaci\u00f3n, \u00a0 infraestructura instalada, personal, herramienta, maquinaria y equipo utilizado, \u00a0 sistema de beneficio y\/o transformaci\u00f3n y producci\u00f3n referenciada por el \u00a0 solicitante\u201d; (ii) \u201cdeterminar las condiciones ambientales de la \u00a0 explotaci\u00f3n y las medidas a tomar para corregir las posibles fallas, as\u00ed como \u00a0 consultar los usos del suelo establecidos en los respectivos Planes de \u00a0 Ordenamiento Territorial\u201d; (iii) \u201cidentificar las condiciones t\u00e9cnicas de \u00a0 seguridad e higiene minera en que se adelanta la explotaci\u00f3n, de conformidad con \u00a0 las normas vigentes sobre la materia\u201d; (iv) en caso de ser necesario, \u00a0 determinar los permisos, concesiones o autoriza-ciones de aprovechamiento de \u00a0 recursos naturales renovables que se requiere obtener para el desarrollo de la \u00a0 explotaci\u00f3n minera y su correspondiente legalizaci\u00f3n\u201d y (v) \u201cestablecer \u00a0 las condiciones y caracter\u00edsticas en que se deber\u00e1 elaborar el Plan de Manejo \u00a0 Ambiental para las actividades de explotaci\u00f3n minera objeto de legalizaci\u00f3n y la \u00a0 posibilidad de que se adelante dicho plan dentro de un estudio regional\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del informe de visita t\u00e9cnica se \u00a0 sigue la determinaci\u00f3n de la viabilidad de continuar con el tr\u00e1mite de \u00a0 legalizaci\u00f3n, tanto desde el punto de vista minero como ambiental[174]. En caso de ser no ser ello posible, \u00a0 se proceder\u00e1 al rechazo y a la imposici\u00f3n de las mismas medidas previamente \u00a0 se\u00f1aladas. De forma categ\u00f3rica el decreto dispone que: \u201cNo habr\u00e1 lugar a la \u00a0 legalizaci\u00f3n de explotaciones mineras cuando a juicio de la autoridad ambiental \u00a0 no sean viables, y\/o cuando a juicio de la autoridad minera delegada sean \u00a0 manifesta-mente inseguras, presenten peligro inminente para la vida de los \u00a0 mineros o de los habitantes de las zonas aleda\u00f1as\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De resultar viable la formalizaci\u00f3n \u00a0 solicitada, la autoridad minera proceder\u00e1 a elaborar un Programa de Trabajo y \u00a0 Obras (POT), en el que se define la forma de efectuar la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos y del cual depender\u00e1 la posibilidad de suscribir el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n. Pero, de igual forma, por parte de la autoridad ambiental se \u00a0 elaborar\u00e1 e impondr\u00e1 el Plan de Manejo Ambiental respectivo, en un t\u00e9rmino no \u00a0 mayor a seis meses desde la presentaci\u00f3n del informe que avale la legalizaci\u00f3n. \u00a0 De ser necesario, en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas siguientes a la ejecutoria del \u00a0 acto que imponga el Plan de Manejo Ambiental, se deber\u00e1n solicitar por el \u00a0 interesado los permisos y autoriza-ciones que se requieran para el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales renovables[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.3. En suma, es claro que el \u00a0 art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de legalizaci\u00f3n de minas \u00a0 de propiedad estatal sin t\u00edtulo inscrito en el Registro Minero Nacional, con un \u00a0 alcance excepcional y transitorio, pues se incluy\u00f3 como beneficiarios a quienes \u00a0 realizaban explotaciones en dep\u00f3sitos o yacimientos mineros con anterioridad al \u00a0 17 de agosto de 2001 y siempre que la solicitud de formalizaci\u00f3n se hubiese \u00a0 presentado ante las autoridades mineras competentes a m\u00e1s tardar el 31 de \u00a0 diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de legalizaci\u00f3n se \u00a0 concibi\u00f3 como un mecanismo para que la peque\u00f1a miner\u00eda, esto es, b\u00e1sicamente \u00a0 aquella miner\u00eda tradicional, artesanal y de subsistencia, logre formalizar su \u00a0 situaci\u00f3n ante el requerimiento de un t\u00edtulo habilitante para poder desempe\u00f1ar \u00a0 esta actividad[177], \u00a0 de la cual depende la satisfacci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y al trabajo de varios pobladores de zonas rurales del pa\u00eds que encuentran \u00a0 en este oficio un medio permanente de vida. De esta manera, en su origen, el \u00a0 proceso apunta\u00a0 como medida de prevenci\u00f3n y control a regularizar la \u00a0miner\u00eda informal o de hecho, como lo demandan varios pronunciamientos del \u00a0 derecho internacional, y excluye a la miner\u00eda il\u00edcita vinculada con la \u00a0 financiaci\u00f3n de actividades al margen de la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pol\u00edtica para lograr la \u00a0 formalizaci\u00f3n, y en el \u00e1mbito del poder de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador en materia de acceso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no \u00a0 renovables (CP arts. 332, 334 y 360), mientras dura el tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n, \u00a0 se otorgan a los mineros informales o de hecho dos incentivos. As\u00ed, por una \u00a0 parte, y desde el punto de vista administrativo, se consagra la imposibilidad de \u00a0 decomisar los minerales derivados de la explotaci\u00f3n y de suspender dicha \u00a0 actividad como consecuencia de la falta de un t\u00edtulo habilitante inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. Y, por la otra, en el campo penal, se dispone la \u00a0 prohibici\u00f3n de proseguir con la acci\u00f3n frente al delito contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, referente a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 yacimiento minero y otros materiales, el cual, seg\u00fan se vio, a partir de su \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica corresponde a un delito de peligro abstracto. Se trata de un \u00a0 r\u00e9gimen exceptivo que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, tiene un alcance \u00a0 eminentemente restrictivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n es un tr\u00e1mite reglado, el cual se rige por la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso, y en el que, como se pudo constatar, se prioriza el deber de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, no s\u00f3lo con la proscripci\u00f3n de la entrega de t\u00edtulos en zonas \u00a0 prohibidas o ecol\u00f3gicamente sensibles, sino tambi\u00e9n con la participaci\u00f3n activa \u00a0 de las autoridades ambientales a trav\u00e9s de visitas t\u00e9cnicas y mediante la \u00a0 imposici\u00f3n de un Plan Manejo Ambiental. Por lo dem\u00e1s, en caso de que se rechace \u00a0 la solicitud o que la misma no resulte ambientalmente viable, se deben imponer \u00a0 medidas de mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n con el fin reducir el impacto ocasionado por \u00a0 la explotaci\u00f3n de hecho, y sin perjuicio de que se proceda al decomiso de los \u00a0 minerales y a la suspensi\u00f3n y cierre de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. De los cargos propuestos \u00a0 y de su examen final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.1. Como se expuso en el \u00a0 ac\u00e1pite de antecedentes, en el presente caso, \u00a0 el examen de inconstitucionalidad propuesto por el accionante implica realizar \u00a0 un pronunciamiento sobre dos cargos. El primero referente a la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los principios constitucionales de protecci\u00f3n del medio ambiente y \u00a0 de los recursos naturales (CP art. 8, 79 y 80), en la medida en que el precepto \u00a0 acusado torna inoperante e ineficaz el control administrativo y penal del Estado \u00a0 durante el proceso de legalizaci\u00f3n de las minas sin t\u00edtulo, en perjuicio de la \u00a0 labor de amparo que le asiste sobre el ecosistema. Y, el segundo, porque se \u00a0 desconoce el deber estatal de investigar y sancionar delitos contra el medio \u00a0 ambiente, al permitir la renuncia y\/o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, por \u00a0 fuera del marco del principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Lo anterior, en un contexto en el que se \u00a0 infringe la garant\u00eda del orden justo (CP art 2), al permitir que, por falta de \u00a0 sanci\u00f3n, se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos naturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.2. Antes de proceder con el \u00a0 examen de fondo propuesto, y con salvedad de las solicitudes en las que se \u00a0 requiri\u00f3 un fallo inhibitorio, es preciso se\u00f1alar que la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes piden la declaratoria de exequibilidad del precepto demandado[178]. \u00a0 Para tal efecto, presentan las siguientes razones: (i) los mandatos legales \u00a0 acusados corresponden a una pol\u00edtica social que busca amparar a un sector de la \u00a0 sociedad, sin que excluyan la exigibilidad de las medidas de prevenci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n del medio ambiente; (ii) la disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 enmarca dentro del deber de proporcionar medidas de estabilidad jur\u00eddica a los \u00a0 mineros informales, sin las cuales dif\u00edcilmente se lograr\u00eda un control efectivo \u00a0 sobre su actividad; (iii) no existe un sacrificio desmedido para el Estado, pues \u00a0 se preservan las competencias sancionatorias de la Ley 1333 de 2009; (iv) en \u00a0 cuanto a la tipificaci\u00f3n del delito consagrado en el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lejos de tratarse de una salvedad al deber de investigar, lo que \u00a0 se consagra es una hip\u00f3tesis de excepci\u00f3n respecto de la configuraci\u00f3n del tipo, \u00a0 a partir de la falta de antijuridicidad material y formal del comportamiento \u00a0 descrito, como resultado del sometimiento de los mineros informales al tr\u00e1mite \u00a0 de legalizaci\u00f3n; (v) la demora administrativa que ha tenido dicho proceso es \u00a0 ajeno a un reproche de constitucionalidad, ya que tiene que ver con la eficacia \u00a0 o no de una pol\u00edtica; y finalmente, (vi) la decisi\u00f3n adoptada por el legislador \u00a0 envuelve una l\u00f3gica de ultima y extrema ratio \u00a0del derecho penal, sin perjuicio de admitir que en los casos en que existen \u00a0 da\u00f1os o lesiones efectivas al medio ambiente, se activen otros delitos que \u00a0 protegen el mismo bien jur\u00eddico, como ocurre con la contaminaci\u00f3n ambiental o el \u00a0 da\u00f1o en los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, los \u00a0 intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada[179], \u00a0 adem\u00e1s de coadyuvar la generalidad de la demanda, se\u00f1alan que (i) el precepto \u00a0 cuestionado constituye un medio para burlar la actividad de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado sobre los recursos naturales; (ii) circunstancia que se agrava con la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos armados ilegales en la explotaci\u00f3n de la miner\u00eda \u00a0 ilegal. A lo anterior se agrega, (iii) que m\u00e1s all\u00e1 del eventual da\u00f1o ambiental \u00a0 que se estar\u00eda legitimando, se afectar\u00eda la propiedad misma del Estado sobre el \u00a0 subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la Vista \u00a0 Fiscal, la primera parte de la disposici\u00f3n acusada, esto es, aquella que se \u00a0 refiere a la limitaci\u00f3n de algunas medidas administrativas es exequible, en \u00a0 cuanto no excluye el cumplimiento de las normas ambientales, ni la competencia y \u00a0 atribuciones que les asiste a dichas autoridades en su control. Por el \u00a0 contrario, es inexequible la segunda parte del precepto cuestionado, b\u00e1sicamente \u00a0 el que regula la imposibilidad de proseguir la acci\u00f3n penal respecto del tipo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, ya que consagra una \u00a0 suspensi\u00f3n de facto del deber de investigaci\u00f3n criminal, por fuera del \u00a0 \u00e1mbito del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3. De acuerdo con los cargos \u00a0 planteados en la demanda, y a partir de los argumentos expuestos en esta \u00a0 providencia, en lo que ata\u00f1e a la primera acusaci\u00f3n formulada, por virtud de la \u00a0 cual el precepto legal cuestionado vulnera los principios superiores de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente y a los recursos naturales, al tornar inoperante e \u00a0 ineficaz el control administrativo y penal del Estado durante el proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n de las minas sin t\u00edtulo, en perjuicio de la labor de amparo que le \u00a0 asiste sobre el ecosistema, la Corte observa que, lejos de que lo se afirma por \u00a0 el actor, la norma demandada tiene la virtualidad de convertirse en un medio \u00a0 para asegurar la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, en \u00a0 cuanto privilegia la formalizaci\u00f3n del minero informal, bajo par\u00e1metros acordes \u00a0 con los deberes de prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control al ambiente, en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en la Constitu-ci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3.1. Para comenzar es preciso \u00a0 recordar que de la Constituci\u00f3n se derivan cuatro deberes primordiales del \u00a0 Estado respecto del medio ambiente[180]: \u00a0 la prevenci\u00f3n, la mitigaci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n y la punici\u00f3n. A \u00a0 pesar de que su naturaleza y alcance se infiere de varios mandatos de la Carta, \u00a0 no existe un desarrollo normativo completo sobre cada uno de ellos en el Texto \u00a0 Superior. Por el contrario, tal atribuci\u00f3n se delega de manera expresa en el \u00a0 legislador, a quien le corresponde determinar los escenarios en los que cada uno \u00a0 de ellos tiene operancia, bajo la l\u00f3gica de obtener una adecuada gesti\u00f3n \u00a0 ambiental. En este sentido, a menos que se est\u00e9 en presencia de un mandato \u00a0 imperativo previsto en la Constituci\u00f3n[181] \u00a0o que la decisi\u00f3n adoptada implique una violaci\u00f3n de los principios de \u00a0 razonabilidad o proporcionalidad, el Congreso se encuentra autorizado para \u00a0 definir las medidas legales que, respecto de cada actividad econ\u00f3mica o social, \u00a0 el Estado puede implementar. Incluso, en el \u00e1mbito del deber de sanci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0 legitimado para graduar su procedencia, priorizando los correctivos \u00a0 administrativos sobre el reproche penal, dado el car\u00e1cter de ultima y extrema \u00a0 ratio de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, \u00a0 como ya se dijo, los preceptos acusados se incluyen dentro un marco normativo \u00a0 m\u00e1s amplio, en el que se regula el proceso de legalizaci\u00f3n minera a favor de \u00a0 explotadores de minas de propiedad del Estado sin t\u00edtulo inscrito en el Registro \u00a0 Minero Nacional, con actividades de explota-ci\u00f3n con anterioridad al 17 de \u00a0 agosto de 2001 y siempre que la solicitud se hubiese presentado ante las \u00a0 autoridades mineras competentes a m\u00e1s tardar el 31 de diciembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha solicitud y \u00a0 mientras la misma no sea resuelta, los mineros informales o de hecho a los \u00a0 cuales se aplica el proceso de legalizaci\u00f3n, se hacen beneficiarios de unas \u00a0 prerrogativas expresamente delimitadas en la ley. As\u00ed, desde el punto de vista \u00a0 administrativo, se consagra la imposibilidad de decomisar los minerales \u00a0 derivados de la explotaci\u00f3n[182] \u00a0y de suspender dicha actividad como consecuencia de la falta de un t\u00edtulo \u00a0 habilitante inscrito en el Registro Minero Nacional[183]. Y, en el campo penal, se dispone la \u00a0 prohibici\u00f3n de proseguir con la acci\u00f3n frente al delito contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, referente a la explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 yacimiento minero y otros materiales[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por la Agencia Nacional de Miner\u00eda todav\u00eda est\u00e1n pendientes de \u00a0 definici\u00f3n 223 solicitudes presentadas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 165 de la Ley 685 de 2001, frente a las cuales resultan procedentes las \u00a0 prerrogativas anteriormente mencionadas. No obstante, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, en el art\u00edculo 19, se se\u00f1al\u00f3 que a m\u00e1s tardar este proceso \u00a0 deber\u00e1 concluir el 9 de junio de 2017[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, y como previamente se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, en virtud del Decreto 2390 de 2002, que se expide \u00a0 con fundamento en lo previsto en el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, el \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n es un tr\u00e1mite reglado, que se rige por la garant\u00eda del \u00a0 debido proceso, y en el que, como se pudo constatar, se prioriza el deber de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente, no s\u00f3lo con la proscripci\u00f3n de la entrega de \u00a0 t\u00edtulos en zonas prohibidas o ecol\u00f3gicamente sensibles[187], sino tambi\u00e9n con la participaci\u00f3n \u00a0 activa de las autoridades ambientales en el cumplimiento de las funciones a su \u00a0 cargo. En este contexto, se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de adelantar visitas t\u00e9cnicas \u00a0 para \u201cdeterminar las condiciones ambientales de la explotaci\u00f3n y las medidas \u00a0 a tomar para corregir las posibles fallas\u201d, \u201cidentificar las condiciones \u00a0 t\u00e9cnicas de seguridad e higiene minera en que se adelanta la explotaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes sobre la materia\u201d, precisar \u201clos \u00a0 permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales renovables que se requieren obtener para el desarrollo de la \u00a0 explotaci\u00f3n minera\u201d y fijar \u201clas condiciones y caracter\u00edsticas en que se \u00a0 deber\u00e1 adelantar el Plan de Manejo Ambiental para las actividades de explotaci\u00f3n \u00a0 minera (\u2026) y la posibilidad de que se adelante dicho plan dentro de un estudio \u00a0 regional\u201d[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de estas visitas, \u00a0 la autoridad minera debe determinar la viabilidad ambiental del proyecto[189]; \u00a0 y siempre que por cualquier motivo la solicitud sea objeto de rechazo, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de que proceda el cierre de la mina y el decomiso del mineral[190], se deben adoptar las medidas \u00a0 necesarias para mitigar el impacto ambiental producido por la explotaci\u00f3n de \u00a0 hecho[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, si se determina que \u00a0 el proyecto es viable y se cumplen los m\u00ednimos exigidos en el reglamento, la \u00a0 autoridad ambiental deber\u00e1 elaborar e imponer un Plan de Manejo Ambiental, sin \u00a0 perjuicio de las autorizaciones requeridas para el aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales renovables[192]. \u00a0 Este plan \u2013como se dispone por v\u00eda reglamentaria\u2013 consiste en \u201cel conjunto \u00a0 detallado de medidas y actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, \u00a0 est\u00e1n orientadas a prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y \u00a0 efectos ambientales debidamente identificados, que se causen por el desarrollo \u00a0 de un proyecto, obra o actividad. Incluye los planes de segui-miento, monitoreo, \u00a0 contingencia, y abandono seg\u00fan la naturaleza del proyec-to, obra o actividad\u201d[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra que si bien \u00a0 se excluyen algunas medidas sancionatorias con la finalidad de incentivar el \u00a0 proceso de legalizaci\u00f3n minera, en ning\u00fan momento el Estado pierde la \u00a0 generalidad de las atribuciones de control para mantener y preservar el medio \u00a0 ambiente. Por el contrario, asume una pol\u00edtica en la que al mismo tiempo que da \u00a0 respuesta a una realidad social que le demanda otorgar soluciones (como lo exige \u00a0 el derecho internacional[194] \u00a0y la reciente Decisi\u00f3n 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones[195]), logra imponer un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 de control y defensa sobre los recursos naturales, por cuanto a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso reglado fija medidas especiales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013sobre todo de car\u00e1cter \u00a0 preventivo\u2013 en relaci\u00f3n con la actividad a legalizar. Incluso todo el proceso \u00a0 gira sobre dos ejes principales: (i) la determinaci\u00f3n de la viabilidad del \u00a0 proyecto por la autoridad ambiental y (ii) la implementaci\u00f3n de un Plan de \u00a0 Manejo Ambiental, encaminado a prevenir, mitigar, corregir o compensar los \u00a0 impactos y efectos ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es innegable que a \u00a0 diferencia de lo previsto en la demanda, el precepto legal cuestionado no \u00a0 permite que las minas funcionen sin control y al margen de la normatividad \u00a0 ambiental. Como ya se demostr\u00f3, el panorama regulatorio es abiertamente \u00a0 distinto, pues salvo las medidas sancionatorias que se excluyen y que son objeto \u00a0 de controversia, el ordenamiento jur\u00eddico deja a salvo las competencias de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y control al impacto ambiental, las cuales hacen parte \u00a0 fundamental del proceso de legalizaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3.2. Ahora bien, y seg\u00fan se \u00a0 expuso, aun cuando es v\u00e1lido que el legislador se\u00f1ale las hip\u00f3tesis en que tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n cada uno de los deberes ambientales que se consagran en la Carta, \u00a0 dicho se\u00f1alamiento debe responder a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. De esta manera, y al margen de que el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 priorice los deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n, cabe examinar si no se incurre \u00a0 en un exceso o defecto en el ejercicio de la labor legislativa, que conduzca a \u00a0 una efectiva desprotecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte debe \u00a0 aplicar un juicio de intensidad leve de razonabilidad por las siguientes razones[196]: \u00a0 (i) la primera, porque de por medio se encuentra el ejercicio de una competencia \u00a0 espec\u00edfica otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislativo, conforme a la \u00a0 cual le compete determinar la forma como se procede a la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales no renovables (CP arts. 332, 334 y 360); y (ii) la segunda, \u00a0 porque \u2013como ya se mencion\u00f3\u2013 en el proceso de formalizaci\u00f3n minera se preservan \u00a0 las competencias de control, prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n al impacto ambiental, que \u00a0 excluyen que la medida adoptada \u2013por s\u00ed misma\u2013 tenga la entidad de afectar el \u00a0 goce de un derecho constitucional. En este orden de ideas, la Sala deber\u00e1 \u00a0 examinar (i) si el fin que persigue la medida adoptada es leg\u00edtimo, y (ii) si el \u00a0 medio es adecuado para alcanzar el prop\u00f3sito que se busca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3.3. En cuanto al fin que se \u00a0 persigue, es claro que la imposibilidad de decomisar los productos derivados de \u00a0 la explotaci\u00f3n de yacimientos mineros, de suspender dicha actividad como \u00a0 consecuencia de la falta de un t\u00edtulo habilitante inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional y de adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal frente al delito \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 tiene como prop\u00f3sito \u00a0 estimular el proceso de formalizaci\u00f3n minera, como un medio no s\u00f3lo de \u00a0 regularizar el aprovechamiento de este recurso a partir de los mandatos \u00a0 vinculados con el deber de protecci\u00f3n de los peque\u00f1os mineros de hecho, sino \u00a0 tambi\u00e9n como un instrumento de prevenci\u00f3n y control ambiental, a partir de la \u00a0 supervisi\u00f3n que se asume por el Estado con ocasi\u00f3n de una solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, como previamente se resalt\u00f3, m\u00e1s all\u00e1 de ser un \u00a0 medio directo para combatir la ilegalidad, supone la creaci\u00f3n de un espacio de \u00a0 fiscalizaci\u00f3n inexistente frente a la generalidad de la miner\u00eda ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos, lejos de vulnerar \u00a0 los mandatos previstos en la Carta, en t\u00e9rminos concordantes con lo expuesto, \u00a0 entra\u00f1an un ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, \u00a0 tanto en lo ateniente a la explota-ci\u00f3n de los recursos naturales no renovables \u00a0 (CP arts. 332, 334 y 360), como a la definici\u00f3n de las medidas que son \u00a0 procedentes con miras a realizar el principio constitucional de protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente y a los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3.4. En lo que corresponde al \u00a0 examen de si el medio es adecuado para alcanzar el prop\u00f3sito que se busca, este \u00a0 Tribunal observa que las medidas sancionatorias que se excluyen est\u00e1n \u00a0 directamente vinculadas con la l\u00f3gica que envuelve un proceso de legalizaci\u00f3n. \u00a0 Al respecto cabe decir, que como consecuencia de su aplicaci\u00f3n, el primer efecto \u00a0 que en derecho se produce es el que se autoriza de manera temporal la \u00a0 explotaci\u00f3n de una mina sin t\u00edtulo, a partir de la especial consideraci\u00f3n que el \u00a0 legislador le otorga a una situaci\u00f3n de hecho que fue permitida y que, en cierta \u00a0 medida, como lo admiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sede tutela, supone la creencia \u00a0 objetiva de su correspondencia con el derecho a partir de una especie de \u00a0 confianza leg\u00edtima[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta autorizaci\u00f3n provisional que \u00a0 busca estimular la legalizaci\u00f3n minera a trav\u00e9s un proceso reglado en el que se \u00a0 prioriza la protecci\u00f3n del medio ambiente, no tendr\u00eda sentido y carecer\u00eda de la \u00a0 posibilidad de generar un efecto en la pr\u00e1ctica, si se sanciona por la v\u00eda penal \u00a0 o administrativa, directa o indirectamente, la inexistencia del t\u00edtulo \u00a0 habilitante para ejercer la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, como lo dispone el \u00a0 precepto acusado, resulta conveniente para lograr el fin propuesto que no se \u00a0 decomisen los minerales explotados[198], \u00a0 pues la idea de la legalizaci\u00f3n no es la de inhabilitar al minero de hecho en su \u00a0 actividad, sino la de permitirle mantener sus condiciones de subsistencia, \u00a0 mediante un proceso reglado que al final le otorgue un t\u00edtulo de acuerdo con la \u00a0 ley. Por ello, el Decreto 276 de 2015 incluye como \u201cexplotador minero \u00a0 autorizado\u201d dentro del Registro \u00danico de Comercializadores (RUCOM), como \u00a0 medio para combatir a la miner\u00eda il\u00edcita, a los solicitantes de los \u00a0\u201cprogramas de legaliza-ci\u00f3n o formalizaci\u00f3n minera, mientras se resuelvan dichas \u00a0 solicitudes\u201d[199], \u00a0 al tiempo que, por dicha condici\u00f3n, se hacen responsables de las regal\u00edas y \u00a0 otras cargas econ\u00f3micas derivadas de la explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es apropiado para \u00a0 lograr el objetivo de la ley, que se excluya la posibilidad de suspender las \u00a0 actividades del minero de hecho en proceso de legalizaci\u00f3n por la mera carencia \u00a0 del t\u00edtulo inscrito[200], \u00a0 de lo contrario la autorizaci\u00f3n temporal que se otorga no producir\u00eda efecto \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n es adecuado que \u00a0 se imposibilite el ejercicio de la acci\u00f3n penal respecto del delito de \u00a0 explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros minerales, en la medida en que \u00a0 su tipificaci\u00f3n corresponde a una conducta que se estructura en uno de sus \u00a0 elementos normativos a partir de la ausencia del permiso de la autoridad \u00a0 competente para explorar, explotar o extraer recursos mineros. De ah\u00ed que, si la \u00a0 finalidad que se persigue es la de combatir la ilegalidad mediante el impulso de \u00a0 la formalizaci\u00f3n minera, dif\u00edcilmente un minero informal o de hecho, que \u00a0 pr\u00e1ctica la miner\u00eda como oficio artesanal o de subsistencia, participar\u00eda de un \u00a0 proceso en el que quedar\u00eda expuesto a enfrentar una responsabilidad penal. Por \u00a0 ejemplo, en materia de estad\u00edsticas se destaca que como consecuencia de este \u00a0 programa ya se suscribieron un total de 334 contratos de concesi\u00f3n[201], cuya circunstancia probablemente no \u00a0 hubiese ocurrido si se mantuviese el car\u00e1cter antijur\u00eddico del tipo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.3.5. Ahora bien, en la medida \u00a0 en que lo anterior no excluye la discusi\u00f3n que en t\u00e9rminos constitucionales se \u00a0 presenta, en relaci\u00f3n con el impacto que tiene la exclusi\u00f3n frente al deber de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, es clave determinar si la sustracci\u00f3n de las \u00a0 medidas sancionatorias que de manera puntual se precisa en la ley, con miras a \u00a0 impulsar el proceso de legalizaci\u00f3n minera, suponen o no un sacrificio desmedido \u00a0 respecto del citado deber de amparo y protecci\u00f3n del ecosistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal, las medidas \u00a0 adoptadas no implican un sacrificio excesivo frente al citado inter\u00e9s superior, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, porque el \u00a0 proceso de formalizaci\u00f3n minera previsto en la Ley 685 de 2001, como ya se dijo, \u00a0 opera como un instrumento de prevenci\u00f3n, control y mitigaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 ambiental, a trav\u00e9s del conjunto de medidas que se otorgan a las autoridades \u00a0 ambientales en su desarrollo. Entre ellas, como se ha dicho, se destacan: las \u00a0 visitas t\u00e9cnicas, la prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n sobre zonas ecol\u00f3gicas \u00a0 especialmente protegidas, el juicio aut\u00f3nomo de viabilidad y la imposici\u00f3n del \u00a0 Plan de Manejo Ambiental, que, seg\u00fan el Decreto 2041 de 2014[202], debe tener las mismas reglas \u00a0 generales previstas para las licencias ambientales[203]. Esto significa que m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 el proceso de legalizaci\u00f3n se extienda en el tiempo, no se est\u00e1 autorizando el \u00a0 funcionamiento de minas sin control, por el contrario, la participaci\u00f3n activa \u00a0 de las autoridades ambientales, crea un escenario de supervisi\u00f3n permanente del \u00a0 Estado con miras a la garant\u00eda efectiva del medio ambiente y de los recursos \u00a0 naturales. De esta manera se apela a una visi\u00f3n del derecho sancionatorio que \u00a0 responde a su car\u00e1cter de ultima ratio, mientras se busca la obtenci\u00f3n de \u00a0 un prop\u00f3sito acorde con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, porque las \u00a0 tres medidas sancionatorias que se excluyen: el decomiso, la suspensi\u00f3n de la \u00a0 actividad por la falta del t\u00edtulo inscrito y la persecuci\u00f3n penal por el delito \u00a0 de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales, se explican por \u00a0 la autorizaci\u00f3n provisional que el Estado le otorga a los mineros de hecho o \u00a0 informales para continuar con su actividad, mientras la solicitud de \u00a0 legalizaci\u00f3n es \u201cresuelta por la autoridad minera\u201d, como expresamente lo \u00a0 dispone el precepto demandado. Esto le otorga al r\u00e9gimen exceptivo previsto en \u00a0 la ley un car\u00e1cter eminentemente restrictivo, que aminora su \u00a0 trascendencia real frente al deber de sanci\u00f3n y que, por el contrario, bajo la \u00a0 l\u00f3gica de la prevenci\u00f3n, el control y la mitigaci\u00f3n del da\u00f1o, se vincula con el \u00a0 desarrollo de una pol\u00edtica social acorde con el deber de realizaci\u00f3n de varios \u00a0 derechos constitucionales, como lo son el trabajo y el m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas dedicadas al oficio de la peque\u00f1a miner\u00eda o miner\u00eda de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.i) El car\u00e1cter restrictivo se \u00a0 expresa tanto en el contenido de las medidas, como en la duraci\u00f3n \u00a0de las mismas. Respecto de lo primero, porque a diferencia de lo expuesto en la \u00a0 demanda, en donde se hace referencia a la p\u00e9rdida total de las medidas \u00a0 administrativas y penales de control, lo cierto es que tan s\u00f3lo se excluyen las \u00a0 tres que han sido mencionadas, cuya l\u00f3gica \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013como se ha expuesto\u2013 se \u00a0 encuentra en la autorizaci\u00f3n provisional o temporal para continuar con la \u00a0 actividad minera\u00a0 mientras se concluye el proceso. Ya se ha dicho que \u00a0 resultar\u00eda il\u00f3gico en la b\u00fasqueda del tr\u00e1nsito hacia la legalidad, que no se \u00a0 suspendiera o excluyera la responsabilidad frente a las medidas sancionatorias \u00a0 vinculadas con la falta de un t\u00edtulo habilitante para adelantar la explotaci\u00f3n \u00a0 del citado recurso. No obstante, por fuera de las tres medidas se\u00f1aladas de \u00a0 forma taxativa en la ley, se preservan en su integridad y sin restricci\u00f3n \u00a0 alguna, los otros medios sancionatorios de protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista \u00a0 administrativo, tan s\u00f3lo se impide el decomiso de los minerales y la suspensi\u00f3n \u00a0 de la actividad por la falta del t\u00edtulo inscrito, lo que no excluye que se \u00a0 puedan adoptar por las autoridades ambientales las medidas preventivas, \u00a0 compensatorias y sancionatorias que se consagran en la Ley 1333 de 2009, por \u00a0 virtud de la cual se dispone el procedimiento sanciona-torio ambiental. All\u00ed \u00a0 adem\u00e1s de existir un cat\u00e1logo amplio de infracciones[204], se prev\u00e9n medidas preventivas de \u00a0 ejecuci\u00f3n inmediata[205], \u00a0 se dispone el deber de compensar los da\u00f1os en que se incurran[206] y se puede \u00a0 incluso ordenar el cierre temporal o definitivo del establecimiento, servicio o \u00a0 actividad que lesione el medio ambiente[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 campo penal, la imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n punitiva respecto del delito \u00a0 de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales[208], se encuadra dentro de tres \u00a0 supuestos que explican el por qu\u00e9 no resulta desproporcionado la supresi\u00f3n de su \u00a0 antijuridicidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 6.7.2.2 de esta providencia, la citada conducta punible tiene una descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica compuesta de varios elementos: un sujeto activo no calificado, la \u00a0 identificaci\u00f3n del Estado como sujeto pasivo, los verbos rectores \u00a0de explotaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n, y un objeto material compuesto \u00a0 por yacimientos mineros y arena, material p\u00e9treo o de arrastre de los cauces y \u00a0 orillas de los r\u00edos. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, la conducta se complementa con dos \u00a0 elementos normativos, como lo son, en primer lugar, realizar la explotaci\u00f3n, \u00a0 exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n sin el permiso de la autoridad competente, o lo \u00a0 que es lo mismo, sin un t\u00edtulo habilitante; o, en su lugar, con el \u00a0 incumplimiento de la normatividad existente, lo que implica la presencia de \u00a0 un permiso, licencia o autorizaci\u00f3n, pese a lo cual la actuaci\u00f3n desarrollada se \u00a0 realiza por fuera del marco autorizado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero quiz\u00e1s el punto m\u00e1s relevante \u00a0 del tipo, es que en relaci\u00f3n con su contenido, como ya se dijo, constituye un \u00a0 delito de peligro abstracto, por virtud del cual no se requiere de un \u00a0 da\u00f1o o menoscabo efectivo sobre el medio ambiente, sino de una probabilidad de \u00a0 lesi\u00f3n a partir de una situaci\u00f3n o acci\u00f3n que se considera peligrosa. En este \u00a0 caso, como se observa de la transcripci\u00f3n de la conducta, los actos que se \u00a0 ejecuten (extracci\u00f3n, explota-ci\u00f3n, etc.) deben realizarse \u201cpor medios \u00a0 capaces de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio ambiente\u201d. \u00a0 De esta forma, no se requiere la acreditaci\u00f3n f\u00edsica del peligro, lo que excluye \u00a0 la sanci\u00f3n del comportamiento por la v\u00eda de la tentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, y como lo \u00a0 se\u00f1ala la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es claro que quienes ejercen la miner\u00eda \u00a0 tradicional e iniciaron el proceso de legalizaci\u00f3n, se encuentran autorizados \u00a0 por la ley para continuar ejerciendo la actividad minera, por lo que es \u00a0 imposible adecuar el tipo a partir de su primer elemento normativo, referente al \u00a0 desarrollo de las actividades de explotaci\u00f3n, exploraci\u00f3n o extracci\u00f3n sin el \u00a0 permiso de la autoridad competente. En efecto, no puede existir ilicitud \u00a0 cuando es la ley la que otorga una autoriza-ci\u00f3n provisional, mientras se \u00a0 resuelve la solicitud de legalizaci\u00f3n[209].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El verdadero problema se \u00a0 encontrar\u00eda en el segundo elemento normativo del tipo, ya que igualmente es \u00a0 punible ejercer las labores de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n o extracci\u00f3n con el \u00a0 incumplimiento de la normatividad existente. No obstante, para evitar la \u00a0 criminalizaci\u00f3n de simples infracciones adminis-trativas, se exige que la \u00a0 actuaci\u00f3n se desarrolle \u201cpor medios capaces de causar graves da\u00f1os a los \u00a0 recursos naturales o al medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La introducci\u00f3n de este elemento \u00a0 indudablemente repercute en el an\u00e1lisis del asunto sub-judice, por cuanto \u00a0 no es cualquier situaci\u00f3n de peligro la que se sanciona, sino s\u00f3lo aquella que \u00a0 tenga la potencialidad, a partir de los medios utilizados, de causar graves \u00a0 da\u00f1os al ambiente. De esta manera, se protege el car\u00e1cter de ultima ratio \u00a0del derecho penal, en el que se admite su ejercicio cuando las dem\u00e1s \u00a0 alternativas de control han fallado o resulten insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se encuentra precisamente el \u00a0 supuesto que evita considerar a la medida como desproporcionada, pues al ser el \u00a0 tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n minera un procedimiento reglado, en \u00e9l se consagran \u00a0 medidas de prevenci\u00f3n y control cuyo objeto es, precisamente, que no se generen \u00a0 da\u00f1os al medio ambiente o que los mismos se inscriban dentro del margen de lo \u00a0 razonable, a partir de los instrumentos de mitigaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, hoy en d\u00eda, \u00a0 se tiene que los medios utilizados por la peque\u00f1a miner\u00eda, vinculada con \u00a0 pr\u00e1cticas artesanales y de subsistencia, a la cual se dirige el proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n, por lo general, no tiene la capacidad de lesionar o poner en \u00a0 peligro el bien jur\u00eddico tutelado. En efecto, se trata de actividades que se \u00a0 realizan mediante herramientas b\u00e1sicas y rudimentarias que, com\u00fan y usualmente, \u00a0 no tienen la entidad de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Finalmente, al ser el delito en \u00a0 cuesti\u00f3n un tipo de peligro abstracto, nada excluye que en caso de \u00a0 existir una afectaci\u00f3n real al medio ambiente, dicha conducta sea objeto de \u00a0 sanci\u00f3n penal. Precisamente, como lo advierte la Fiscal\u00eda, en casos como el \u00a0 expuesto el minero informal es susceptible de ser judicializado a trav\u00e9s de \u00a0 otros delitos que protegen al mismo bien jur\u00eddico, cuyo contenido es de \u00a0 resultado y, por lo mismo, admite el desarrollo de la acci\u00f3n por la v\u00eda de la \u00a0 tentativa. En tal sentido, se encuentran los delitos de \u00a0da\u00f1os en los recursos \u00a0 naturales[211], \u00a0 contaminaci\u00f3n ambiental por residuos s\u00f3lidos peligrosos[212], contaminaci\u00f3n ambiental por \u00a0 explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo[213] y, en general, la contaminaci\u00f3n \u00a0 ambiental[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a diferencia de lo \u00a0 que se se\u00f1ala en la demanda, con la medida dispuesta en el precepto demandando, \u00a0 tampoco se sacrifica ni se renuncia al deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 por la v\u00eda de judicializaci\u00f3n penal de los graves comportamientos que puedan \u00a0 conducir a su afectaci\u00f3n. Lo que existe es la eliminaci\u00f3n en la antijuridicidad \u00a0 de una \u00fanica conducta, que m\u00e1s all\u00e1 de no permitir su plena adecuaci\u00f3n t\u00edpica y \u00a0 de suponer un escenario de dif\u00edcil realizaci\u00f3n, hace parte de un \u00e1mbito \u00a0 normativo de mayor extensi\u00f3n, en el que existen otros de delitos de similar \u00a0 naturaleza y de mayor cobertura de protecci\u00f3n frente al mismo bien jur\u00eddico. En \u00a0 cada caso ser\u00e1 la autoridad competente quien determine si se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un concurso aparente o ideal, a partir del uso de principios jur\u00eddicos como \u00a0 la especialidad, la subsidia-ridad o la consunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, y por las razones \u00a0 expuestas, no se observa que ninguna de las medidas sancionatorias que se \u00a0 excluyen como consecuencia del proceso de formalizaci\u00f3n minera, constituyan un \u00a0 sacrificio desmedido o en exceso en relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii.ii) Aunado a lo anterior, \u00a0 tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que el car\u00e1cter restrictivo de las medidas cuestionadas \u00a0 se expresa en t\u00e9rminos de duraci\u00f3n. Precisa-mente, la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0 mismas depende de que la solicitud de legaliza-ci\u00f3n sea resuelta por la \u00a0 autoridad minera, para lo cual se fij\u00f3 un plazo m\u00e1ximo hasta el pr\u00f3ximo 9 de \u00a0 junio de 2017[215], \u00a0 lo que significa que en la actualidad no se trata de un proceso indefinido. De \u00a0 esta manera, adem\u00e1s de que la exclusi\u00f3n de las medidas se ajusta al car\u00e1cter \u00a0 transitorio del proceso de formalizaci\u00f3n, este \u00faltimo tambi\u00e9n tiene un t\u00e9rmino \u00a0 de duraci\u00f3n definido en la ley, pues se exige su culminaci\u00f3n en un plazo \u00a0 determinado. Por lo dem\u00e1s, se debe destacar que, como ya se dijo, en cualquier \u00a0 evento en que la solicitud se rechace o se determine su falta de viabilidad, el \u00a0 Decreto 2390 de 2002 autoriza el decomiso y el cierre de las minas, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la imposici\u00f3n de las medidas de mitigaci\u00f3n y correcci\u00f3n que sean necesarias \u00a0 respecto del impacto ambiental que se haya generado[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el primer cargo \u00a0 formulado contra la expresi\u00f3n demandada no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que de \u00a0 los argumentos expuestos en esta sentencia, se infiere que no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios superiores de protecci\u00f3n al medio ambiente y a los \u00a0 recursos naturales, ni que tampoco se torne inoperante o ineficaz el control \u00a0 administrativo y penal del Estado durante el proceso de legalizaci\u00f3n de las \u00a0 minas sin t\u00edtulo, en perjuicio del rol de amparo que le asiste al Estado sobre \u00a0 el ecosistema[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3.4. Queda por examinar el \u00a0 segundo cargo planteado, por virtud del cual se alega que se desconoce el deber \u00a0 estatal de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, al permitir \u00a0 la renuncia y\/o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, por fuera del marco del \u00a0 principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Lo anterior, en un contexto en el que se infringe la garant\u00eda del \u00a0 orden justo (CP art 2), al permitir que, por falta de sanci\u00f3n, se produzcan \u00a0 lesiones al medio ambiente y a los recursos naturales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a esta \u00faltima \u00a0 acusaci\u00f3n, la Corte observa que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar, por \u00a0 cuanto, como previamente se demostr\u00f3, existen otras alternativas penales que, \u00a0 con una cobertura de mayor protecci\u00f3n, igual-mente protegen al medio ambiente \u00a0 como bien jur\u00eddico tutelado por el derecho penal. Ello ocurre con los delitos de \u00a0 da\u00f1os en los recursos naturales, contaminaci\u00f3n ambiental por residuos s\u00f3lidos \u00a0 peligrosos, contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o \u00a0 hidrocarburo y, en general, la contaminaci\u00f3n ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, como lo sostienen la \u00a0 Fiscal\u00eda y varios intervinientes, la imposibilidad de proseguir la acci\u00f3n penal \u00a0 respecto del delito de explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento minero y otros \u00a0 minerales (C\u00f3digo Penal, art. 338), se encuentra en que el legislador con la \u00a0 finalidad de impulsar el proceso de legalizaci\u00f3n minera, le suprimi\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 antijur\u00eddico o de ilicitud al citado comportamiento, al excluir la punibilidad o \u00a0 responsabilidad derivada de su ocurrencia. Una decisi\u00f3n en tal sentido responde \u00a0 al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia criminal, por \u00a0 virtud de la cual tiene competencia para determinar que comportamientos son \u00a0 merecedores de reproche penal, m\u00e1s a\u00fan cuando, como se dijo en el ac\u00e1pite \u00a0 precedente, la medida adoptada no viola los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede existir \u00a0 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 del Texto Superior, pues como se explic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite 6.6.3 de esta providencia, el deber de la Fiscal\u00eda de investigar e \u00a0 impulsar el ejercicio de la acci\u00f3n penal, y de tener como excepci\u00f3n al principio \u00a0 de oportunidad, s\u00f3lo es procedente cuando una conducta es penalmente \u00a0 reprochable. Expresamente, la norma en cita dispone que: \u201cLa Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelan-tar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y \u00a0 realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de \u00a0 un delito (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, es claro que a diferencia de lo expuesto \u00a0 por el actor, el escenario que por \u00e9l se cuestiona no corresponde a una \u00a0 hip\u00f3tesis de renuncia o suspensi\u00f3n de la acci\u00f3n penal sino de la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la configuraci\u00f3n de un delito, cuando se encuentra en tr\u00e1mite el proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n de una mina, acorde con el mandato de ultima y extrema ratio \u00a0 del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la \u00a0 punibilidad de un comportamiento no s\u00f3lo se excluye por la v\u00eda del principio de \u00a0 oportunidad, como lo sostiene el demandante, pues una lectura arm\u00f3nica y \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta, como lo resalt\u00f3 la Corte en la Sentencia C-635 de 2014[218], admite que el legislador consagre \u00a0 otras v\u00edas para el efecto, a partir de la l\u00f3gica que envuelve el principio de \u00a0 legalidad y de la competencia que tiene el Congreso para desarrollar la forma \u00a0 como operan las prescripciones que integran el debido proceso[219]. As\u00ed se dispuso en el fallo en \u00a0 menci\u00f3n, en el que se declar\u00f3 la exequibilidad de la posibilidad de ponerle fin \u00a0 al proceso penal mediante la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n del imputado frente a \u00a0 los delitos contra la integridad moral. Por consiguiente, no cabe la lectura que \u00a0 el actor sugiere del art\u00edculo 250 de la Carta, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que existe es \u00a0 la eliminaci\u00f3n del car\u00e1cter antijur\u00eddico o de ilicitud de un comportamiento, el \u00a0 cual quedar\u00eda por fuera del \u00e1mbito del deber gen\u00e9rico de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n de promover el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se reitera que \u00a0 el art\u00edculo 250 tiene como \u00fanico destinatario a la Fiscal\u00eda y no al legislador. \u00a0 En efecto, lo que se regula es la posibilidad del titular de la acci\u00f3n penal de \u00a0 hacer uso del principio de oportunidad, sin que se establezcan restricciones al \u00a0 desarrollo del principio b\u00e1sico de autonom\u00eda legislativa, por lo que el Congreso \u00a0 no s\u00f3lo est\u00e1 autorizado para prever que algunos delitos no sean objeto de \u00a0 sanci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para consagrar otros instrumentos que conduzcan a la \u00a0 cesaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la persecuci\u00f3n penal, con miras a realizar fines que \u00a0 resulten acordes con la Carta, como ocurre, en el asunto bajo examen, con la \u00a0 necesidad de formalizar la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se insiste, se trata \u00a0 de una medida temporal que suspende el car\u00e1cter delictivo del comportamiento \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000, bajo los requisitos \u00a0 dispuestos en la ley y hasta tanto se concluya el proceso de legalizaci\u00f3n, \u00a0 decisi\u00f3n que responde al \u00e1mbito de configuraci\u00f3n normativa del legislador en \u00a0 materia criminal y que se ajusta a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, en los t\u00e9rminos previamente expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cFormulada la solicitud y mientras \u00e9sta no sea resuelta por la \u00a0 autoridad minera, no habr\u00e1 lugar a proceder, respecto de los interesados, \u00a0 mediante las medidas previstas en los art\u00edculos 161 y 306, ni a proseguirles las \u00a0 acciones penales se\u00f1aladas en los art\u00edculos 159 y 160 de este C\u00f3digo\u201d \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 165 de la Ley 685 de 2001, por los cargos analizados \u00a0 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-259\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Debi\u00f3 ser declarada \u00a0 inexequible por cuanto infringe la protecci\u00f3n al medio ambiente sano y los \u00a0 recursos naturales renovables y no renovables, as\u00ed como el deber del Estado de \u00a0 investigar y sancionar sin excepciones, todos los delitos contra el medio \u00a0 ambiente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Aplicaci\u00f3n indefinida \u00a0 en el tiempo incumple el deber de proteger el medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales, y ampara la labor de los mineros ilegales o &#8220;de hecho&#8221; en el proceso \u00a0 de formalizaci\u00f3n indefinida (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Resulta \u00a0 desproporcionado renunciar a la persecuci\u00f3n penal de una actividad que mientras \u00a0 no exista t\u00edtulo minero seguir\u00e1 siendo ilegal, si lo que se busca es la \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Desproporci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n excepcional concedida a los &#8220;mineros de hecho&#8221; (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PREVENTIVA DE LA PENA EN \u00a0 MATERIA DE MINERIA ILEGAL-Protecci\u00f3n del medio ambiente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-10891. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento de voto en \u00a0 relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia. Las \u00a0 razones de mi discrepancia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1- He decidido apartarme de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria en el presente caso porque considero que el art\u00edculo 165 (parcial) \u00a0 de la Ley 685 de 2001 -C\u00f3digo de Minas- ha debido ser declarado inexequible por \u00a0 cuanto infringe abiertamente el mandato constitucional de protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente sano y de los recursos naturales renovables y no renovables, as\u00ed como \u00a0 el deber del Estado de investigar y sancionar -sin excepciones- todos los \u00a0 delitos contra el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 estimo que con la aplicaci\u00f3n indefinida en el tiempo de la norma acusada se \u00a0 incumple (i) el deber de proteger el medio ambiente y los recursos naturales \u00a0 -que tienen primac\u00eda constitucional- y, por otra parte, (ii) se ampara la labor \u00a0 de los mineros ilegales o &#8220;de hecho&#8221; en proceso de formalizaci\u00f3n \u00a0 indefinida (que en la actualidad llevan cerca de 15 a\u00f1os de \u00a0 proceso), cuando se supone que este proceso deb\u00eda durar no m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os sin posibilidad alguna de pr\u00f3rroga. A estos argumentos \u00a0 debe sumarse uno m\u00e1s de orden pr\u00e1ctico: la hoy llamada &#8220;miner\u00eda de hecho&#8221;, est\u00e1 \u00a0 completamente permeada por la miner\u00eda criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considero que resulta \u00a0 desproporcionado renunciar -si lo que se busca es la preservaci\u00f3n del ambiente y \u00a0 de nuestros recursos naturales-, a la persecuci\u00f3n penal de una actividad que \u00a0 mientras no exista t\u00edtulo minero, seguir\u00e1 siendo ilegal y porque peor a\u00fan, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, la disposici\u00f3n demandada se ha convertido en un instrumento para \u00a0 burlar el deber del Estado de proteger los recursos naturales. Es en estos \u00a0 argumentos que reposa el sentido del presente salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En todo caso, si bien la norma solo se \u00a0 aplica a explotaciones minerales sin t\u00edtulo anteriores a la expedici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Minero (agosto 17 de 2001), lo cierto es que el n\u00famero de explotaciones \u00a0 mineras ilegales es significativo, auspiciado en algunos casos por grupos \u00a0 armados al margen de la ley, que ha conducido a la depredaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en muchos departamentos, especialmente, de los r\u00edos y fuentes \u00a0 acu\u00edferas, sin que despu\u00e9s de tantos a\u00f1os de aplicar esta medida muestre un \u00a0 resultado efectivo y acorde con las finalidades de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0Contrario sensu, pareciera que con esta medida lo \u00fanico que se ha \u00a0 logrado es amparar una situaci\u00f3n ilegal en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que, en principio, \u00a0 la norma demandada fue un mecanismo excepcional concebido \u00a0 \u00fanicamente para un per\u00edodo de tres a\u00f1os, pero que termin\u00f3 por prolongarse \u00a0 mediante diversas disposiciones en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin \u00a0 que se haya sustentado debidamente cu\u00e1l ha sido su utilidad en la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente y de los recursos naturales durante m\u00e1s de una d\u00e9cada. Con \u00a0 esto quiero reiterar que el paso del tiempo (cerca de 15 a\u00f1os desde 2001) hace a \u00a0 todas luces desproporcionada la &#8220;protecci\u00f3n excepcional&#8221; que le concede la norma \u00a0 en comento a los &#8220;mineros de hecho&#8221; que ahora se ha extendido hasta 2017 para \u00a0 las 223 solicitudes a\u00fan pendientes, que a su vez, deber\u00e1n ser revisadas, caso a \u00a0 caso, para establecer su situaci\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Ahora bien, \u00a0 quisiera resaltar que en virtud de los principios de prevenci\u00f3n y precauci\u00f3n y para evitar \u00a0 mayores da\u00f1os al medio ambiente es necesario perseguir la miner\u00eda de hecho o \u00a0 ilegal con todas las herramientas que provee nuestro ordenamiento jur\u00eddico, esto \u00a0 es, con medidas administrativas (decomiso de minerales extra\u00eddos, \u00a0 suspensi\u00f3n de actividades) y penales (exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n il\u00edcita, y aprovechamiento il\u00edcito) y no con excepciones a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las mismas como pretende la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del argumento del uso del derecho \u00a0 penal como ultima ratio debe recordarse que la pena tambi\u00e9n tiene \u00a0 una funci\u00f3n preventiva: no solo consiste en castigar sino en \u00a0 prevenir que se sigan presentando hechos nocivos contra el medio ambiente y por \u00a0 ello era que resultaba necesario activar, en el caso concreto, las medidas \u00a0 rese\u00f1adas en el p\u00e1rrafo anterior para proteger el medio ambiente de la miner\u00eda \u00a0 ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Una reflexi\u00f3n \u00a0 final. En la actualidad el concepto de desarrollo sostenible y de beneficios que \u00a0 entrega el modelo minero-energ\u00e9tico colombiano debe repensarse desde la \u00a0 perspectiva &#8220;costo-beneficio&#8221;, ante lo que conviene preguntarse: \u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 beneficios en materia social (salud, educaci\u00f3n, empleo) que ha entregado la \u00a0 miner\u00eda al pa\u00eds durante d\u00e9cadas de explotaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el particular, el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Minas dispone \u00a0 que: \u201cA partir de la vigencia de este C\u00f3digo, \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, \u00a0 declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, \u00a0 mediante el contrato de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. \/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo deja a salvo \u00a0 los derechos provenientes de las licencias de exploraci\u00f3n, permisos o licencias \u00a0 de explotaci\u00f3n, contratos de explotaci\u00f3n y contratos celebrados sobre \u00e1reas de \u00a0 aporte, vigentes al entrar a regir este C\u00f3digo. Igualmente quedan a salvo las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de \u00a0 t\u00edtulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del \u00a0 presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Las normas en cita se\u00f1alan que: \u201cArt\u00edculo 159. Exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n il\u00edcita. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos \u00a0 mineros, constitutivo del delito contemplado en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o \u00a0 captaci\u00f3n de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo minero vigente o sin la autorizaci\u00f3n del titular de dicha \u00a0 propiedad.\u201d \u201cArt\u00edculo 160. Aprovechamiento il\u00edcito. El aprovechamiento \u00a0 il\u00edcito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisici\u00f3n, a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no amparadas por un t\u00edtulo \u00a0 minero. En estos casos el agente ser\u00e1 penalizado de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, exceptuando lo previsto en este \u00a0 C\u00f3digo para la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la demanda se describe el siguiente procedimiento: \u201cen \u00a0 primer lugar, el solicitante debe presentar el formulario de legalizaci\u00f3n y \u00a0 a\u00f1adir informaci\u00f3n t\u00e9cnica y geol\u00f3gica. En segundo lugar, la autoridad de \u00a0 legalizaci\u00f3n har\u00e1 un estudio de t\u00edtulos mineros en la zona, si encuentra \u00a0 superposici\u00f3n habr\u00e1 lugar al rechazo de la solicitud, si no hay superposici\u00f3n o \u00a0 \u00e9sta es parcial puede continuar. En tercer lugar, la autoridad minera delegada y \u00a0 la autoridad ambiental respectiva adelantar\u00e1n en conjunto una visita t\u00e9cnica al \u00a0 \u00e1rea correspondiente. En cuanto lugar, la autoridad minera delegada proceder\u00e1 a \u00a0 elaborar un programa de trabajos y obras (PTO), por su parte, la autoridad \u00a0 ambiental proceder\u00e1 a elaborar e imponer mediante resoluci\u00f3n motivada el plan de \u00a0 manejo ambiental (PMA) respectivo. Finalmente, el interesado deber\u00e1 solicitar \u00a0 los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales renovables para concluir con la suscripci\u00f3n del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Decreto 2390 de 2002, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 1333 de 2009, art. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 685 de 2001, arts. 4 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En este punto, el interviniente resalta nuevamente la Sentencia \u00a0 T-204 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 159. \u00a0 Exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0 yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el art\u00edculo 244 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploraci\u00f3n, de \u00a0 extracci\u00f3n o captaci\u00f3n de minerales de propiedad nacional o de propiedad \u00a0 privada, sin el correspondiente t\u00edtulo minero vigente o sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 titular de dicha propiedad.\u201d \u201cArt\u00edculo 160. Aprovechamiento il\u00edcito. El \u00a0 aprovechamiento il\u00edcito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o \u00a0 adquisici\u00f3n, a cualquier t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no amparadas \u00a0 por un t\u00edtulo minero. En estos casos el agente ser\u00e1 penalizado de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, exceptuando lo previsto \u00a0 en este C\u00f3digo para la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 dispone que: \u201cEl que \u00a0 sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad \u00a0 existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, \u00a0 material p\u00e9treo o de arrastre de los cauces y orillas de los r\u00edos por medios \u00a0 capaces de causar graves da\u00f1os a los recursos naturales o al medio ambiente, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cien (100) a \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 685 de 2001, art. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se establece el procedimiento sancionatorio \u00a0 ambiental y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La norma en cita dispone que: \u201cCorresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, en jurisprudencia reiterada se ha \u00a0 dicho que no cabe adelantar un juicio de inconstitucionalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 normas cuyo objeto ya se cumpli\u00f3 y que, por ende, no siguiente produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. Sobre el particular se puede consultar la Sentencia C-113 de \u00a0 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias.\u201d No obstante, con el prop\u00f3sito de que la Corte pueda ejercer su funci\u00f3n \u00a0 de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, es obligatorio que dicha \u00a0 acusaci\u00f3n re\u00fana los requisitos m\u00ednimos consagrados en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 en los t\u00e9rminos en que han sido definidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 De no ser as\u00ed, y si el caso llega a la instancia de decisi\u00f3n de la Sala Plena, \u00a0 este Tribunal deber\u00e1 proferir un fallo inhibitorio, por la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Dentro de estas manifestaciones se ha excluido el control sobre \u00a0 las normas que todav\u00eda no han entrado en vigencia, respecto de las cuales la \u00a0 certeza en relaci\u00f3n con el momento en el que entrar\u00e1n a regir autoriza su \u00a0 control de constitucionalidad. Al respecto, en la Sentencia C-728 de 2015, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201c(\u2026) la tesis que ha imperado \u00a0 en esta materia es que el escrutinio judicial s\u00f3lo procede cuando la respectiva \u00a0 disposici\u00f3n o acto normativo impugnado produce o puede producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, de modo que una vez expirado el plazo en el cual deb\u00eda regir, o una \u00a0 vez satisfecho su objeto porque se han realizado los mandatos en ella \u00a0 contenidos, no procede el juicio de validez. En otras ocasiones se ha \u00a0 extendido el control frente a preceptos legales que no han entrado a regir \u00a0 porque la ley difiri\u00f3 en el tiempo su aplicabilidad, pero que tienen la \u00a0 potencialidad de producir efectos en el futuro y existe una expectativa \u00a0 razonable de que as\u00ed ocurra en el futuro pr\u00f3ximo. As\u00ed se determin\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-818 de 2011, cuando se avoc\u00f3 el conocimiento de las normas de la Ley \u00a0 1437 de 2011 que regulaban el derecho de petici\u00f3n, por ser inminente su \u00a0 entrada en vigencia en el futuro pr\u00f3ximo\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] V\u00e9anse, entre otros, el Auto 007 de 1992 y las Sentencias C-329 \u00a0 de 2001, C-338 de 2002 y C-931 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La derogatoria de una ley conlleva a la cesaci\u00f3n de sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos cuando (i) una nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente a la \u00a0 anterior (derogatoria expresa); (ii) cuando la ley nueva contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua (derogatoria \u00a0 impl\u00edcita); y cuando (iii) una ley reglamenta toda la materia regulada por \u00a0 una o varias disposiciones precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre \u00a0 los mandatos de \u00e9stas y los de la nueva ley (derogatoria org\u00e1nica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de \u00a0 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, \u00a0 C-825 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0 acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de \u00a0 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todav\u00eda \u00a0 pod\u00edan ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias \u00a0 C-745 de 1999, C-1144 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-328 de \u00a0 2001, C-1066 de 2001 y C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De esta manera, por ejemplo, en la Sentencia C-728 de 2015, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se expuso que: \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad solo es viable \u00a0 en aquellos contextos en los que se ataca la validez de una disposici\u00f3n que \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos, porque solo en estos eventos se pone en entredicho la \u00a0 supremac\u00eda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica. Por este motivo, cuando el \u00a0 precepto legal demandado carece de esta potencialidad, bien sea porque ha sido \u00a0 derogado o porque ya no rige porque no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia,\u00a0la Corte \u00a0 se ha abstenido de pronunciarse sobre su constitucionalidad. En este entendido, \u00a0 aunque el escrutinio judicial supone un juicio de validez en el que se confronta \u00a0 un precepto infraconstitucional con el ordenamiento superior, a efectos de \u00a0 excluir del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este \u00a0 \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de la vigencia y eficacia de tales normas constituye \u00a0 una fase preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la \u00a0 procedencia del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 49 de 1990, art. 61; y Decreto 1751 de 1991, arts. 1 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Con una l\u00f3gica semejante, en los Autos 169 de 2005 y 266 de 2005, este \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar otras demandas de inconstitucionalidad \u00a0 presentadas en contra del mismo precepto, sobre una id\u00e9ntica base argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la sentencia C-803 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la validez de una norma cuyo plazo de vigencia era de tan solo \u00a0 14 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] As\u00ed se resalt\u00f3 en el Decreto 2390 de 2002, \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo de Minas\u201d, al establecer \u00a0 que: \u201c(\u2026) enti\u00e9ndase como explotadores de minas de propiedad estatal sin \u00a0 t\u00edtulo a las personas que, sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional, llevan a cabo explotaciones de dep\u00f3sitos y\/o yacimientos \u00a0 mineros, con anterioridad al 17 de agosto de 2001. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de Minas dispone que: \u201cA partir de \u00a0 la vigencia de este C\u00f3digo, \u00fanicamente se podr\u00e1 constituir, declarar y probar el \u00a0 derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero \u00a0 Nacional.\u201d, como excepciones se encuentran (i) la miner\u00eda ocasional y (ii) \u00a0 el barequeo, regulados en los art\u00edculos 152 y 155 del decreto en cita.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Puntualmente, las citadas normas establecen que: \u201cArt\u00edculo 161. Decomiso. Los \u00a0 alcaldes efectuar\u00e1n el decomiso provisional de los minerales que se transporten \u00a0 o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas \u00a0 de donde provengan. Si se comprobare la procedencia il\u00edcita de los minerales se \u00a0 pondr\u00e1n adem\u00e1s a disposici\u00f3n de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u201cArt\u00edculo 306. Miner\u00eda sin t\u00edtulo. Los alcaldes \u00a0 proceder\u00e1n a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de \u00a0 cualquier persona, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 indefinida y no se revocar\u00e1 sino \u00a0 cuando los explotadores presenten dicho t\u00edtulo.\u00a0La omisi\u00f3n por el alcalde de \u00a0 esta medida, despu\u00e9s de recibido el aviso o queja, lo har\u00e1 acreedor a sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por falta grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Las normas en cita se\u00f1alan que: \u201cArt\u00edculo 159. Exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n il\u00edcita. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos \u00a0 mineros, constitutivo del delito contemplado en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o \u00a0 captaci\u00f3n de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo minero vigente o sin la autorizaci\u00f3n del titular de dicha \u00a0 propiedad.\u201d \u201cArt\u00edculo 160. Aprovechamiento il\u00edcito. El aprovechamiento \u00a0 il\u00edcito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisici\u00f3n, a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no amparadas por un t\u00edtulo \u00a0 minero. En estos casos el agente ser\u00e1 penalizado de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, exceptuando lo previsto en este \u00a0 C\u00f3digo para la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de \u00a0 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Intervenciones del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda y del Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculos 159 y 160 del C\u00f3digo de Minas, previamente citados, en \u00a0 los que se refiere a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento il\u00edcito de \u00a0 yacimientos mineros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculos 161 y 306 del C\u00f3digo de Minas, en los que \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 se consagra la posibilidad del decomiso provisional y la suspensi\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, se \u00a0 dijo que: \u201cEs un hecho evidente que la industria extractiva [al referirse a \u00a0 la actividad minera] produce una gran cantidad de desechos y desperdicios. El \u00a0 proceso de transformaci\u00f3n de grandes masas de materiales para el aprovechamiento \u00a0 de los minerales \u00fatiles deja forzosamente materiales residuales que deterioran \u00a0 el entorno f\u00edsico de la regi\u00f3n en la cual se adelantan las labores afectando el \u00a0 paisaje y los suelos agr\u00edcolas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En estas normas, como se ha dicho, se hace referencia a la \u00a0 conducta punible de exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y aprovechamiento il\u00edcito de minas, \u00a0 y a las facultades administrativas de decomiso provisional y suspensi\u00f3n de la \u00a0 explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo \u00a0 inscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 2390 de 2002, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Para la \u00e9poca cabe destacar (i) la Declaraci\u00f3n de Estocolmo \u00a0 sobre el Medio Ambiente Humano de 1972, (ii) la Carta Mundial de las Naciones \u00a0 Unidas de 1982 y (iii) el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que \u00a0 agotan la capa de ozono. De igual manera, el Protocolo de San Salvador, en el \u00a0 art\u00edculo 11, ya dispon\u00eda que: \u201cToda persona tiene derecho a vivir en un medio \u00a0 ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. \/\/ Los Estados partes \u00a0 promover\u00e1n la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n y mejoramiento del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la Sentencia T-411 de 1992, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 caballero, a partir de una lectura axiol\u00f3gica y sistem\u00e1tica y finalista de la \u00a0 Carta, se manifest\u00f3 que la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica est\u00e1 integrada por las \u00a0 siguientes disposiciones: \u201cPre\u00e1mbulo (vida), 2\u00ba (fines esenciales del Estado: proteger la vida), \u00a0 8\u00ba (obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de la \u00a0 Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 \u00a0(derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n de la salud y del \u00a0 saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad), 66 \u00a0 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educaci\u00f3n para \u00a0 la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de \u00a0 armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los \u00a0 recursos culturales y naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por \u00a0 perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de \u00a0 las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como funci\u00f3n del \u00a0 Procurador), \u00a0282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en \u00a0 zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente), 300-2 (asambleas \u00a0 departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n administrativa y fiscal \u00a0 de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el \u00a0 fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (concejos \u00a0 municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de \u00a0 valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 \u00a0(concejos de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales), 331 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y \u00a0 preservaci\u00f3n del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y \u00a0 los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad \u00a0 econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 (intervenci\u00f3n estatal para \u00a0 la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 \u00a0 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 \u00a0 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n) \u00a0 [y] 366 \u00a0(soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como \u00a0 finalidad del Estado).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, \u00a0 Pol\u00edtica Nacional para la Gesti\u00f3n Integral del Recurso H\u00eddrico, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-595 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C.671 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esa relaci\u00f3n entre el hombre y el ambiente, y la importancia que \u00a0 tiene la protecci\u00f3n aut\u00f3noma de este \u00faltimo, se destaca en la Sentencia C-666 de \u00a0 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, al manifestar que: \u201c\u201c[e]s claro, que el concepto de medio ambiente que contempla la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 es un concepto complejo, en donde se involucran los \u00a0 distintos elementos que se conjugan para conformar el entorno en el que se \u00a0 desarrolla la vida de los seres humanos, dentro de los que se cuenta la flora y \u00a0 la fauna que se encuentra en el territorio colombiano. Adelanta la Corte que los \u00a0 elementos integrantes del concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y \u00a0 no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida \u00a0 humana. En efecto, la visi\u00f3n del ambiente como elemento transversal en el \u00a0 sistema constitucional trasluce una visi\u00f3n emp\u00e1tica de la sociedad, y el modo de \u00a0 vida que esta desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente supera la mera noci\u00f3n utilitarista, para asumir una postura de respeto \u00a0 y cuidado que hunde sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver las Sentencias T-411 de 1992, C-058 de 1994, \u00a0 C-519 de 1994, C-495 de 1996 y C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver las Sentencias C-328 de 1995 y C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo 8.- Es obligaci\u00f3n del Estado y de las \u00a0 personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo 80.- El Estado planificar\u00e1 el manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta misma l\u00ednea se encuentra en las Sentencias C-339 de 2002 y \u00a0 C-983 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-401 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Desde la Sentencia T-092 de 1993, M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez, se ha dicho que: \u201cEl derecho al medio ambiente no se puede \u00a0 desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los \u00a0 factores perturbadores del medio ambiente causan da\u00f1os irreparables en los seres \u00a0 humanos y si ello es as\u00ed habr\u00e1 de decirse que el medio ambiente es un derecho \u00a0 fundamental para la existencia de la humanidad. A esta conclusi\u00f3n se ha llegado \u00a0 cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los \u00a0 hombres y por ello en sentencias anteriores de tutela, se ha afirmado que el \u00a0 derecho al medio ambiente es un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esta conceptualizaci\u00f3n tambi\u00e9n aparece en la Sentencia C-595 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en la que se manifest\u00f3 que: \u201cSe acepta \u00a0 al medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las \u00a0 personas, quienes a su vez se encuentran legitimadas para participar en las \u00a0 decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 como un deber que se le impone a todos y particularmente al Estado. (\u2026) \u00a0 En suma, el medio ambiente es un bien jur\u00eddico constitucionalmente protegido \u00a0 cuya preservaci\u00f3n debe procurarse no s\u00f3lo a trav\u00e9s de acciones aisladas del \u00a0 Estado, sino con la concurrencia de los individuos, la sociedad, la empresa y \u00a0 dem\u00e1s autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] De manera concordante, el art\u00edculo 79, inciso 2, del Texto \u00a0 Superior establece que: \u201cEs deber del Estado (\u2026) conservar las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. Sobre el particular, en la Sentencia C-035 \u00a0 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, se expuso que: \u201c(\u2026) la creaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica persigue distintas finalidades, \u00a0 tales como: (i) asegurar la continuidad de los procesos ecol\u00f3gicos y evolutivos \u00a0 naturales para mantener la diversidad biol\u00f3gica; (ii) garantizar la oferta de \u00a0 bienes y servicios ambientales esenciales para el bienestar humano; y (iii) \u00a0 garantizar la permanencia del medio natural, o de alguno de sus componentes, \u00a0 como fundamento para el mantenimiento de la diversidad cultural del pa\u00eds y de la \u00a0 valoraci\u00f3n social de la naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al referirse a la actividad minera frente a la protecci\u00f3n \u00a0 cautelar del ambiente, en la Sentencia C-123 de 2014, se destac\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201c[l]as \u2018explotaciones mineras por lo general \u00a0 se encuentran acompa\u00f1adas de obras de infraestructura como tendidos de \u00a0 transmisi\u00f3n energ\u00e9tica, accesos viales o ferroviarios, adem\u00e1s de la abstracci\u00f3n \u00a0 de cantidades importantes de agua. Igualmente, puede impactar sobre los h\u00e1bitos \u00a0 de la flora y fauna a trav\u00e9s del ruido, polvo y las emanaciones provenientes de \u00a0 los procesos de molienda\u2019, por lo que en estos casos \u00a0 resulta determinante la realizaci\u00f3n de un estudio de impacto ambiental, que \u00a0 determine las consecuencias que el desarrollo de actividades l\u00edcitas y, en \u00a0 algunas ocasiones, incluso promovidas por el ordenamiento constitucional tendr\u00e1n \u00a0 en el ambiente, para que sea posible adoptar medidas que compaginen intereses \u00a0 que en principio parecen contrapuestos, de manera que no se desconozcan mandatos \u00a0 de naturaleza constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 2.2.2.3.1.1 del Decreto 1076 de 2015 contempla que: \u00a0\u201c[El Plan de Manejo Ambiental] es el conjunto detallado de medidas y \u00a0 actividades que, producto de una evaluaci\u00f3n ambiental, est\u00e1n orientadas a \u00a0 prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales \u00a0 debidamente identificados, que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra \u00a0 o actividad. Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia, y \u00a0 abandono seg\u00fan la naturaleza del proyecto, obra o actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El art\u00edculo 50 de la Ley 99 de 1993 dispone que: \u201cSe entiende \u00a0 por licencia ambiental la autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental \u00a0 competente para la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por \u00a0 el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en \u00a0 relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los \u00a0 efectos ambientales de la obra o actividad autoriza-da\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre el particular se pueden consultar las Sentencias C-703 de \u00a0 2010 y C-632 de 2011. En esta \u00faltima se manifest\u00f3 que: \u201c(&#8230;) [En] lo que \u00a0 toca con nuestra legislaci\u00f3n interna, las medidas compensatorias encuentran \u00a0 tambi\u00e9n un claro fundamento constitucional en el art\u00edculo 80 de la Carta, el \u00a0 cual le atribuye al Estado la obligaci\u00f3n, no s\u00f3lo de prevenir y controlar los \u00a0 factores de deterioro ambiental, sino tambi\u00e9n, de imponer sanciones legales y \u00a0 exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente. El concepto de \u00a0 reparaci\u00f3n a que hace referencia la norma en cita tiene por supuesto una doble \u00a0 dimensi\u00f3n, en el sentido de que incluye, tanto la reparaci\u00f3n personal o humana, \u00a0 como la reparaci\u00f3n ecosist\u00e9mica, es decir, la dirigida a lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0 in natura del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-1112 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Se ha entendido que la potestad correccional hace referencia a \u00a0 la posibilidad de reprimir las infracciones en que incurren los particulares por \u00a0 desconocer las obligaciones o restricciones impuestas por las leyes, en materias \u00a0 tales como el tr\u00e1nsito, el medio ambiente o las normas de higiene y seguridad. \u00a0 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia C-632 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArt\u00edculo 81.- Queda prohibida la fabricaci\u00f3n, \u00a0 importaci\u00f3n, posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares, as\u00ed como \u00a0 la introducci\u00f3n al territorio nacional de residuos nucleares y desechos t\u00f3xicos. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998, C-551 de 2001, C-420 de \u00a0 2002, C-034 de 2005, C-636 de 2009, C-334 de 2013 y C-368 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] CP art. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] CP art. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] CP arts. 28, 32 y 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] CP art. 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] CP arts. 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-368 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la Sentencia C-818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores \u00a0 existen diferencias que no pueden ser desestimadas. As\u00ed, el derecho penal\u00a0no \u00a0 s\u00f3lo afecta un derecho tan fundamental como la libertad\u00a0sino que adem\u00e1s sus \u00a0 mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese \u00a0 campo se apliquen con m\u00e1ximo rigor las garant\u00edas del debido proceso.\u00a0En cambio, \u00a0 otros derechos sancionadores no s\u00f3lo no afectan la libertad f\u00edsica, pues se \u00a0 imponen otro tipo de sanciones, sino que adem\u00e1s sus normas operan en \u00e1mbitos \u00a0 espec\u00edficos, ya que se aplican a personas que est\u00e1n sometidas a una sujeci\u00f3n \u00a0 especial \u2013como los servidores p\u00fablicos-\u2013 o a profesionales que tienen \u00a0 determinados deberes especiales, como m\u00e9dicos, abogados o contadores. En estos \u00a0 casos,\u00a0la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen \u00a0 aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia C-988 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 se expuso que: \u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0el legislador cuenta con un \u00a0 margen de libertad para el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en \u00a0 consecuencia, para la tipificaci\u00f3n de conductas punibles. Sin embargo, es \u00a0 evidente que no se trata de una potestad ilimitada, pues, como se sabe, en el \u00a0 constitucionalismo no existen poderes absolutos. En el caso de la pol\u00edtica \u00a0 criminal, no obstante contar el legislador con un margen de maniobra, es claro \u00a0 que no podr\u00e1n concebirse mecanismos que sacrifiquen los valores superiores del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y los derechos \u00a0 fundamentales. Esto es as\u00ed por cuanto el dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado implica ejercicio de poder p\u00fablico y no existe un solo espacio de \u00e9ste \u00a0 que se halle sustra\u00eddo al efecto vinculante del Texto Fundamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Adem\u00e1s de los mencionados, la Corte ha resaltado el principio de \u00a0 culpabilidad y los deberes de estricta legalidad y de aplicaci\u00f3n de las \u00a0 convenciones internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-334 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-387 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Precisamente, la Corte se ha pronunciado sobre la materia en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) el concepto de antijuridicidad no ha \u00a0 sido siempre el mismo.\u00a0 Durante mucho tiempo se crey\u00f3 que el contenido de \u00a0 injusticia del delito se determinaba s\u00f3lo por la relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n \u00a0 existente entre la prohibici\u00f3n o el mandato contenido en la norma penal y la \u00a0 conducta del autor o part\u00edcipe. Eran los tiempos de apogeo del positivismo \u00a0 formalista, tiempos en los que se cre\u00eda que el \u00e1mbito de racionalidad de los \u00a0 delitos y de las penas estaba determinado por el tenor literal de la ley.\u00a0 \u00a0 No cabe duda que un tal sistema de imputaci\u00f3n penal se ajustaba a la \u00a0 racionalidad propia del Estado legal de derecho: Una conducta era delito por el \u00a0 s\u00f3lo hecho de que la ley la calificara como tal. \/\/ Pero el tiempo se encarg\u00f3 de \u00a0 develar la insuficiencia de esa concepci\u00f3n del injusto penal pues se presentaban \u00a0 muchos supuestos en los que, pese a concurrir esa relaci\u00f3n de contradicci\u00f3n \u00a0 entre el mandato normativo y la conducta, \u00e9sta estaba desprovista de contenido \u00a0 alguno de injusticia.\u00a0 Entonces se cay\u00f3 en cuenta que el delito deb\u00eda tener \u00a0 un contenido de ilicitud no solo formal frente a la norma sino tambi\u00e9n un \u00a0 contenido material que consist\u00eda en la lesi\u00f3n o, al menos, en la puesta en \u00a0 peligro de un bien jur\u00eddico.\u00a0 As\u00ed, la injusticia del delito radicaba en la \u00a0 afecci\u00f3n de derechos ajenos.\u00a0 De esta manera, el delito se dot\u00f3 de un \u00a0 referente material que, a trav\u00e9s de la categor\u00eda del bien jur\u00eddico, racionaliz\u00f3 \u00a0 el ejercicio del poder punitivo. Siendo as\u00ed, el solo tenor literal de la ley no \u00a0 defin\u00eda ya el delito pues se precisaba tambi\u00e9n de un contenido sustancial que \u00a0 remitiera a la afecci\u00f3n de derechos ajenos.\/\/ (\u2026) [Ahora bien] la tipificaci\u00f3n \u00a0 de conductas penales constituy[e] un l\u00edmite al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad impuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. No obstante, tal l\u00edmite s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 leg\u00edtimo si las conductas tipificadas son susceptibles de vulnerar o poner \u00a0 en peligro los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 Si ello no ocurre, a la sombra de la\u00a0 \u00a0 penalizaci\u00f3n de conductas se encontrar\u00e1n delirios autoritarios.\u201d \u00a0Sentencia C-420 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ley 599 de 2000, art. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Tal es el caso de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo o \u00a0 aborto, en el que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se incurre en dicho delito, \u00a0 cuando \u201ccon la voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca \u00a0 en los siguientes casos: a) cuando la continuaci\u00f3n del embarazo constituye \u00a0 peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; b) \u00a0 cuando exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, certificada \u00a0 por un m\u00e9dico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debida-mente \u00a0 denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, \u00a0 abusivo, o de insemina-ci\u00f3n artificial o de transferencia de \u00f3vulo fecundado no \u00a0 consentidas, o de incesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias C-578 de 2002, C-936 de 2010 y C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia C-387 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-356 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-988 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Otros fines se destacan en las Sentencias C-979 de 2005 y C-095 \u00a0 de 2007, en las que se mencionan que esta instituci\u00f3n busca disminuir las \u00a0 consecuencias negativas de las sanciones privativas de la libertad de corta \u00a0 duraci\u00f3n, persigue la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y pretende facilitar la \u00a0 reinserci\u00f3n social de los autores de ciertas conductas punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cArt\u00edculo 6.- Los particulares s\u00f3lo son responsables \u00a0 ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores \u00a0 p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cArt\u00edculo 29.- El debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0 ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. \/\/ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. \/\/ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya \u00a0 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa \u00a0 y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. \/\/ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Una de las normas acusadas en dicha oportunidad dispone que: \u201cArt\u00edculo 225.Retractaci\u00f3n.\u00a0No habr\u00e1 lugar a \u00a0 responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas previstas \u00a0 en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de \u00a0 primera o \u00fanica instancia,\u00a0siempre que la publicaci\u00f3n de la retractaci\u00f3n se \u00a0 haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale el \u00a0 funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos. \/\/ No se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n \u00a0 penal, si la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el \u00a0 ofendido formule la respectiva denuncia.\u201d Los \u00a0 apartes subrayados corresponden a los que fueron objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-983 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El art\u00edculo 10 de la Ley 685 de 2001 define a la mina como \u00a0 \u201cel yacimiento, formaci\u00f3n o criadero de minerales o de materias f\u00f3siles, \u00fatil y \u00a0 aprovechable econ\u00f3micamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo\u201d. Por \u00a0 su parte, en el Glosario T\u00e9cnico Minero expedido a trav\u00e9s del Decreto 2191 de \u00a0 2003, se establece que la miner\u00eda es la \u201cciencia, t\u00e9cnicas y actividades que \u00a0 tienen que ver con el descubrimiento y la explotaci\u00f3n de yacimientos minerales. \u00a0 Estrictamente hablando, el t\u00e9rmino se relaciona con los trabajos subterr\u00e1neos \u00a0 encaminados al arranque y al tratamiento de una mena o la roca asociada. En la \u00a0 pr\u00e1ctica, el t\u00e9rmino incluye las operaciones a cielo abierto, canteras, dragado \u00a0 aluvial y operaciones combinadas que incluyen el tratamiento y la transformaci\u00f3n \u00a0 bajo tierra o en superficie. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] C\u00f3digo de Minas, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] C\u00f3digo de Minas, art. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cArt\u00edculo 152. Extracci\u00f3n ocasional. La extracci\u00f3n \u00a0 ocasional y transitoria de minerales industriales a cielo abierto, que realicen \u00a0 los propietarios de la superficie, en cantidades peque\u00f1as y a poca profundidad y \u00a0 por medios manuales, no requerir\u00e1 de concesi\u00f3n del Estado. Esta explotaci\u00f3n \u00a0 ocasional solamente podr\u00e1 tener como destino el consumo de los mismos \u00a0 propietarios, en obras y reparaciones de sus viviendas e instalaciones, previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del due\u00f1o del predio. Todo otro destino industrial o comercial que \u00a0 le den a los minerales extra\u00eddos, al amparo de este art\u00edculo, les est\u00e1 \u00a0 prohibido. \/\/ En uso de la autorizaci\u00f3n contemplada \u00a0 en el presente art\u00edculo, los propietarios est\u00e1n obligados a conservar, reparar, \u00a0 mitigar y sustituir los efectos ambientales negativos que puedan causar y a la \u00a0 readecuaci\u00f3n del terreno explotado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cArt\u00edculo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad \u00a0 popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, ser\u00e1 permitida, con \u00a0 las restricciones que se se\u00f1alan en los art\u00edculos siguientes. Se entiende que \u00a0 esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna \u00a0 ayuda de maquinaria o medios mec\u00e1nicos y con el objeto de separar y recoger \u00a0 metales preciosos contenidos en dichas arenas. Igualmente, ser\u00e1 permitida la \u00a0 recolecci\u00f3n de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los que \u00a0 se refiere el presente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] C\u00f3digo de Minas, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como previamente se mencion\u00f3, esta realidad fue advertida por \u00a0 este Tribunal en la Sentencia C-339 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, al \u00a0 sostener que: \u201cEs un hecho evidente que la industria extractiva produce una \u00a0 gran cantidad de desechos y desperdicios. El proceso de transformaci\u00f3n de \u00a0 grandes masas de materiales para el aprovechamiento de los minerales \u00fatiles deja \u00a0 forzosamente materiales residuales que deterioran el entorno f\u00edsico de la regi\u00f3n \u00a0 en la cual se adelantan las labores afectando el paisajes y los suelos \u00a0 agr\u00edcolas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] CP arts. 360 y 361. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Para la precisi\u00f3n de estos efectos se tuvieron en cuenta los \u00a0 siguientes documentos: (i) MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA, Pol\u00edtica Nacional para \u00a0 la Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda en Colombia, 2014; (ii) DEFENSOR\u00cdA DEL PUEBLO, La \u00a0 miner\u00eda de hecho en Colombia, 2010; y (iii) PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, \u00a0 Miner\u00eda ilegal en Colombia, informe preventivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La Resoluci\u00f3n 01677 de 2008 del Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social proh\u00edbe el trabajo de los menores de 18 a\u00f1os en la explotaci\u00f3n de minas y \u00a0 canteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Decreto 035 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Las licencias ambientales o los planes de manejo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0As\u00ed lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en el Auto 004 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, al se\u00f1alar que: \u201c(\u2026) estrategias de violencia por parte de los \u00a0 actores armados interesados, o bien en la realizaci\u00f3n directa de megaproyectos \u00a0 agr\u00edcolas y de explotaci\u00f3n de recursos naturales, o bien en el apoyo a \u00a0 ciertas empresas y actores econ\u00f3micos que desarrollan estos proyectos, y con los \u00a0 cuales se han asociado para lucrarse del beneficio de tales actividades. Se \u00a0 denuncia, aparentemente algunos actores econ\u00f3micos se han aliado con los actores \u00a0 armados irregulares para generar, dentro de las comunidades (\u2026) actos de \u00a0 violencia (\u2026) despejando as\u00ed el camino para la implementaci\u00f3n de estos proyectos \u00a0 productivos. Ello se deriva, esencialmente, de la existencia de intereses \u00a0 comerciales extensivos en los recursos naturales de sus territorios. En \u00a0 algunos lugares del pa\u00eds es claro que se han vinculado los actores del conflicto \u00a0 armado con intereses econ\u00f3micos, vinculaci\u00f3n que es una de las principales \u00a0 causas de desplazamiento forzado\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] El Glosario T\u00e9cnico Minero define a esta miner\u00eda como aquella \u00a0 que es \u201cdesarrollada por personas naturales que dedican \u00a0 su fuerza de trabajo a la extracci\u00f3n de alg\u00fan mineral mediante m\u00e9todos rudimenta-rios \u00a0 y que en asocio con alg\u00fan familiar o con otras personas generan ingresos de \u00a0 subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] El Glosario T\u00e9cnico Minero expedido por el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda refiere a esta \u00faltima como aquella \u201cconstituida por las unidades de \u00a0 explotaci\u00f3n peque\u00f1as y medianas de propiedad individual y sin ning\u00fan tipo de \u00a0 registros contables.\u201d Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo ha mencionado \u00a0 que: \u201c(\u2026) se considera que el concepto de \u2018miner\u00eda de hecho\u2019, en lugar del \u00a0 concepto de \u2018miner\u00eda ilegal\u2019, refleja de una mejor manera la realidad social de \u00a0 las personas que ejercen esta actividad con cierto tiempo de antelaci\u00f3n y como \u00a0 medio de subsistencia y que, en muchos casos, no han logrado regularizar o \u00a0 legalizar sus actividades debido a las dificultades en el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos por las autoridades mineras y ambientales para tal fin, \u00a0 aunado a los obst\u00e1culos tecnol\u00f3gicos, educativos y de distancias geogr\u00e1ficas que \u00a0 deben suplir estas comunidades para tener acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 DEFENSORIA DEL PUEBLO, op.cit, p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA, Pol\u00edtica Nacional para la \u00a0 Formalizaci\u00f3n de la Miner\u00eda en Colombia, julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El tama\u00f1o de las UPM se calcul\u00f3 a partir del n\u00famero de \u00a0 trabajadores empleados. De esta forma, las grandes (208) son las que cuentan con \u00a0 m\u00e1s de 70 empleados; las medianas (3.748) tienen entre 6 y 70 trabajadores; y \u00a0 las peque\u00f1as (10.401) cuentan con hasta 5 empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Un indicador de lo anterior lo constituye el hecho de que la \u00a0 licencia ambiental no se exige para explotaciones mineras de poco alcance, como \u00a0 se observa en el art\u00edculo 2.2.2.3.2.3 del Decreto 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Gaceta del Congreso No. 053 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Representante \u00c1lvaro Araujo Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ib\u00eddem. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201c(\u2026) [E]ste punto fue un punto de especial preocupaci\u00f3n, \u00a0 porque hemos tenido informaci\u00f3n que indica que el 80% de la actividad minera en \u00a0 el pa\u00eds se realiza con el car\u00e1cter de ilegal o de informal; o sea, que \u00a0 estar\u00edamos abocados a un problema de grandes proporciones, que se entra a \u00a0 subsanar, yo digo, de manera muy generosa en el art\u00edculo 358 [hoy 165 de la Ley \u00a0 685 de 2001], denominado; de legalizaci\u00f3n. \/\/ No me queda sino una \u00a0 preocupaci\u00f3n. Si ese art\u00edculo de legalizaci\u00f3n no deber\u00eda ir aqu\u00ed, para efectos \u00a0 de regular lo que tiene que regular; o sea, la declaraci\u00f3n de ilegalidad, de la \u00a0 configuraci\u00f3n del delito, que yo estoy de acuerdo con el doctor \u00c1lvaro Ara\u00fajo, \u00a0 que corridos los t\u00e9rminos que se le dan a las personas para que se legalicen, \u00a0 para que formalicen su actividad, los que no lo hagan dentro de esos t\u00e9rminos \u00a0 pues s\u00ed tengan que sufrir el rigor de ser asimilados a miner\u00eda ilegal. \/\/ Pero \u00a0 entonces, como los c\u00f3digos a veces se vuelven tan taxativos y si una persona en \u00a0 el Cap\u00edtulo correspondiente no encuentra la norma y la salida, la borra, \u00a0 entonces me preocupa que ese art\u00edculo ubicado en el \u00faltimo cap\u00edtulo no tenga la \u00a0 fuerza que debe tener en el C\u00f3digo, para proteger y generar una etapa de \u00a0 transici\u00f3n entre la miner\u00eda que fue l\u00edcita y la miner\u00eda informal por la que \u00a0 estamos propendiendo.\u201d \u00a0Ib\u00eddem. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Desde su aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Quinta de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el art\u00edculo no sufri\u00f3 ninguna modificaci\u00f3n hasta convertirse en \u00a0 ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ac\u00e1pite 6.2.2 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] El Decreto 2390 de 2002 excluy\u00f3 de este proceso a la miner\u00eda \u00a0 ocasional, de barequeo, a los proyectos mineros especiales y de desarrollo \u00a0 comunitario, conforme se establece en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cArt\u00edculo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuar\u00e1n el \u00a0 decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se \u00a0 hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se \u00a0 comprobare la procedencia il\u00edcita de los minerales se pondr\u00e1n adem\u00e1s a \u00a0 disposici\u00f3n de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u201cArt\u00edculo 306. Miner\u00eda sin t\u00edtulo. Los alcaldes \u00a0 proceder\u00e1n a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de \u00a0 cualquier persona, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 indefinida y no se revocar\u00e1 sino \u00a0 cuando los explotadores presenten dicho t\u00edtulo.\u00a0La omisi\u00f3n por el alcalde de \u00a0 esta medida, despu\u00e9s de recibido el aviso o queja, lo har\u00e1 acreedor a sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por falta grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Las normas en cita se\u00f1alan que: \u201cArt\u00edculo 159. Exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n il\u00edcita. La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimientos \u00a0 mineros, constitutivo del delito contemplado en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploraci\u00f3n, de extracci\u00f3n o \u00a0 captaci\u00f3n de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el \u00a0 correspondiente t\u00edtulo minero vigente o sin la autorizaci\u00f3n del titular de dicha \u00a0 propiedad.\u201d \u201cArt\u00edculo 160. Aprovechamiento il\u00edcito. El aprovechamiento \u00a0 il\u00edcito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisici\u00f3n, a \u00a0 cualquier t\u00edtulo, de minerales extra\u00eddos de \u00e1reas no amparadas por un t\u00edtulo \u00a0 minero. En estos casos el agente ser\u00e1 penalizado de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 244 del C\u00f3digo Penal, exceptuando lo previsto en este \u00a0 C\u00f3digo para la miner\u00eda de barequeo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] El art\u00edculo 14 del Decreto 2390 de 2002 establece que: \u00a0 \u201cMientras la solicitud de legalizaci\u00f3n presentada por explotadores de minas de \u00a0 propiedad estatal sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional no \u00a0 haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 suspender las labores de explotaci\u00f3n, a decomisar el mineral explotado, ni a \u00a0 proseguir la acci\u00f3n penal a que se refiere el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo Penal) (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencias C-037 de 2000, C-415 de 2002 y C-896 de 2012. En esta \u00a0 \u00faltima, de forma expresa, se dijo que: \u201cLa naturaleza excepcional de tal \u00a0 atribuci\u00f3n ha determinado que la Corte exija (\u2026) que la autorizaci\u00f3n \u00a0 constitucional \u2013as\u00ed como de las disposiciones legales en las que se expresa en \u00a0 virtud del principio de legalidad que rige en esta materia\u2013 sea interpretada de \u00a0 manera restrictiva (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cArt\u00edculo 242. \u00a0 Il\u00edcito aprovechamiento de recursos biol\u00f3gicos. El que il\u00edcitamente transporte, comercie, aproveche, introduzca o se \u00a0 beneficie de recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos, hidrobiol\u00f3gicos o \u00a0 gen\u00e9ticos de especie declarada extinta, amenazada o en v\u00eda de extinci\u00f3n, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres a siete a\u00f1os y multa de 50 a 300 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cArt\u00edculo 243. Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0 ecol\u00f3gica. El que invada \u00e1rea de manejo especial, reserva \u00a0 forestal, resguardos o reservas ind\u00edgenas, reservas campesinas, terrenos de \u00a0 propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, \u00e1rea o \u00a0 ecosistema de inter\u00e9s estrat\u00e9gico o \u00e1rea protegida, definidos en ley o \u00a0 reglamento, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a ocho a\u00f1os y multa de 50 a 300 salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ La pena se\u00f1alada en este art\u00edculo se \u00a0 aumentar\u00e1 hasta en una tercera parte cuando como consecuencia de la invasi\u00f3n se \u00a0 afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar \u00a0 la calificaci\u00f3n del territorio correspondiente. \/\/ El que promueva, financie o \u00a0 dirija la invasi\u00f3n o se aproveche econ\u00f3micamente de ella, quedar\u00e1 sometido a \u00a0 prisi\u00f3n de tres a diez a\u00f1os y multa de 150 a 500 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u201cArt\u00edculo 247. Contaminaci\u00f3n ambiental. El que il\u00edcitamente contamine la atm\u00f3sfera, el suelo, el subsuelo, las \u00a0 aguas o dem\u00e1s recursos naturales y pueda producir da\u00f1o a los recursos f\u00e1unicos, \u00a0 forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos o a los ecosistemas naturales, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos a ocho a\u00f1os y multa de 150 a 500 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \/\/ La pena se incrementar\u00e1 en una tercera parte \u00a0 cuando la conducta descrita en este art\u00edculo altere de modo peligroso las aguas \u00a0 destinadas al uso o consumo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sobre el derecho viviente se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-038 de 2006, C-569 de 2009, C-259 de 2011 y C-258 de 2013. En esta \u00a0 \u00faltima providencia, se record\u00f3 que el control de \u00a0 constitucionalidad debe realizarse a partir de la lectura del texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, por lo que resulta relevante determinar el contexto real \u00a0 dentro del cual la disposici\u00f3n cuestionada viene siendo \u00a0 interpretada y aplicada. Para tal efecto, el derecho \u00a0 viviente puede encontrarse en la labor que \u201crealizan los jueces, \u00a0 las autoridades administrativas y la doctrina\u201d. Al igual que ocurre en \u00a0 esta oportunidad, en la sentencia en menci\u00f3n, se aludi\u00f3 a las normas que \u00a0 desarrollan el art\u00edculo cuestionado, para efectos de determinar la materia \u00a0 objeto de controversia, que en dicha ocasi\u00f3n refer\u00eda al alcance del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n pensional para los congresistas y magistrados, en virtud de la Ley 4\u00aa \u00a0 de 1992. Sentencia C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] El art\u00edculo 14 del Decreto 2390 de 2002 establece que: \u00a0 \u201cMientras la solicitud de legalizaci\u00f3n presentada por explotadores de minas de \u00a0 propiedad estatal sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional no \u00a0 haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 suspender las labores de explotaci\u00f3n, a decomisar el mineral explotado, ni a \u00a0 proseguir la acci\u00f3n penal a que se refiere el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo Penal) (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Oficio ANM 20152110263921 del 9 de septiembre de 2015 de la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Las penas fueron aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de \u00a0 2004. As\u00ed la prisi\u00f3n ser\u00e1 de 32 a 144 meses y la multa de 133.33 a 75.000 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u201cArt\u00edculo 331. da\u00f1os en los recursos naturales. El que \u00a0 con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga \u00a0 desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se \u00a0 refiere este t\u00edtulo, o a los que est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y \u00a0 tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. \/\/ La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0 mitad cuando: \/\/ \u2013 Se afecten ecosistemas naturales, calificados como \u00a0 estrat\u00e9gicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las \u00e1reas \u00a0 especialmente protegidas. \/\/ \u2013 Cuando el da\u00f1o sea consecuencia de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u201cArt\u00edculo 332A. contaminaci\u00f3n ambiental por residuos s\u00f3lidos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, \u00a0 transporte o disponga inadecuadamente, residuo s\u00f3lido, peligroso o escombros, de \u00a0 tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el \u00a0 subsuelo tendr\u00e1 prisi\u00f3n de dos (2) a nueve (9) a\u00f1os y multa de ciento treinta y \u00a0 tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \/\/ La pena se aumentar\u00e1 \u00a0 de una tercera parte a la mitad cuando en la comisi\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 hechos descritos en el art\u00edculo anterior se ponga en peligro la salud humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u201cArt\u00edculo 333. \u00a0 Contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los \u00a0 recursos de agua, suelo, subsuelo o atm\u00f3sfera, con ocasi\u00f3n a la extracci\u00f3n o \u00a0 excavaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, \u00a0 transformaci\u00f3n, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, y multa de treinta mil (30.000) a \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u201cArt\u00edculo 332. Contaminaci\u00f3n ambiental. El que con \u00a0 incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice \u00a0 directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, dep\u00f3sitos o \u00a0 disposiciones al aire, la atm\u00f3sfera o dem\u00e1s componentes del espacio a\u00e9reo, el \u00a0 suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, mar\u00edtimas o subterr\u00e1neas o dem\u00e1s \u00a0 recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los \u00a0 recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos, incurrir\u00e1, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisi\u00f3n de \u00a0 cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta \u00a0 (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ \u00a0 La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando en la comisi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de los hechos descritos en el art\u00edculo anterior sin perjuicio de las \u00a0 que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este C\u00f3digo concurra \u00a0 alguna de las circunstancias siguientes: \/\/ 1. Cuando la conducta se realice con \u00a0 fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil \u00a0 (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \/\/ 2. Cuando la emisi\u00f3n o \u00a0 el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o \u00a0 haya infringido m\u00e1s de dos par\u00e1metros. \/\/ 3. Cuando la contaminaci\u00f3n, descarga, \u00a0 disposici\u00f3n o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia \u00a0 ecol\u00f3gica. \/\/ 4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o \u00a0 enga\u00f1osamente los vertimientos o emisiones. \/\/ 5. Que se hayan desobedecido las \u00a0 \u00f3rdenes expresas de la autoridad administrativa de correcci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0 las actividades tipificadas en el art\u00edculo anterior. \/\/ 6. Que se haya ocultado \u00a0 o aportado informaci\u00f3n enga\u00f1osa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la \u00a0 misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Art\u00edculo 3, par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cArt\u00edculo 306. Miner\u00eda sin t\u00edtulo. Los alcaldes \u00a0 proceder\u00e1n a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de \u00a0 cualquier persona, la explotaci\u00f3n de minerales sin t\u00edtulo inscrito en el \u00a0 Registro Minero Nacional. Esta suspensi\u00f3n ser\u00e1 indefinida y no se revocar\u00e1 sino \u00a0 cuando los explotadores presenten dicho t\u00edtulo.\u00a0La omisi\u00f3n por el alcalde de \u00a0 esta medida, despu\u00e9s de recibido el aviso o queja, lo har\u00e1 acreedor a sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria por falta grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] C\u00f3digo de Minas, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda; Agencia Nacional de Miner\u00eda; Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n; Departamento de Derecho Minero Energ\u00e9tico de la Universidad Externado \u00a0 de Colombia y Facultad de jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra se\u00f1ora del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios e intervenciones ciudadanas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] CP arts. 8, 79 y 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] CP art. 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Ley 685 de 2001, art. 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ley 685 de 2001, art. 306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ley 685 de 2001, arts. 159 y 160, en armon\u00eda con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 14 del Decreto 2390 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] La norma en cita dispone que: \u201cla autoridad minera tendr\u00e1 un \u00a0 plazo de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la expedici\u00f3n de esta ley para \u00a0 resolver las solicitudes de legalizaci\u00f3n de miner\u00eda de hecho (\u2026) que \u00a0 actual-mente est\u00e1n en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Como se deriva de los antecedentes legislativos, del decreto \u00a0 reglamentario y de las cifras de informalidad que existen en materia minera, \u00a0 previamente expuestas, seg\u00fan las cuales el 98% de las minas sin t\u00edtulo son de \u00a0 peque\u00f1a y mediana miner\u00eda, siendo el 72% de \u00e9stas, de miner\u00eda de peque\u00f1a escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Expresamente, el art\u00edculo 4 proh\u00edbe el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 minera sobre: \u201c(\u2026) zonas de reserva especial, zonas de seguridad nacional, \u00a0 zonas excluibles de la miner\u00eda, zonas de miner\u00eda restringida y dem\u00e1s \u00e1reas de \u00a0 protecci\u00f3n ecol\u00f3gica y ambiental de acuerdo con la normatividad ambiental \u00a0 vigente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Art\u00edculo 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Lo anterior a partir de las atribuciones de los art\u00edculos 161 y \u00a0 306 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Art\u00edculo 4, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Decreto 2041 de 2014, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Decisi\u00f3n 1994\/308 del Comit\u00e9 de Recursos Naturales del Consejo \u00a0 Econ\u00f3mico y Social de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 5.- Los pa\u00edses \u00a0 miembros adoptar\u00e1n las medidas legislativas, administrativas y operativas \u00a0 necesarias para (\u2026) formalizar o regularizar la miner\u00eda en peque\u00f1a escala, \u00a0 artesanal o tradicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencia T-204 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Art\u00edculo 161 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Oficio ANM No. 20152129284021 de la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u201cPor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 de \u00a0 1993 sobre licencias ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] El art\u00edculo 39 dispone que: \u201cPara los proyectos, obras o \u00a0 actividades que cuenten con un plan de manejo ambiental como instrumento de \u00a0 manejo y control ambiental establecido por la autoridad ambiental, se \u00a0 aplicar\u00e1n las mismas reglas generales establecidas para las licencias \u00a0 ambientales en el presente t\u00edtulo. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u201cArt\u00edculo 5.- \u00a0 Infracciones Se considera infracci\u00f3n en materia ambiental toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 constituya violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales \u00a0 Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de \u00a0 1994 y en las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o \u00a0 modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental \u00a0 competente. Ser\u00e1 tambi\u00e9n constitutivo de infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un \u00a0 da\u00f1o al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual establece el C\u00f3digo Civil y la \u00a0 legislaci\u00f3n complementaria, a saber: El da\u00f1o, el hecho generador con culpa o \u00a0 dolo y el v\u00ednculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren \u00a0 dar\u00e1n lugar a una sanci\u00f3n administrativa ambiental, sin perjuicio de la \u00a0 responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. \u00a0\/\/ Par\u00e1grafo 1.- En las infracciones ambientales se presume \u00a0 la culpa o dolo del infractor, quien tendr\u00e1 a su cargo desvirtuarla. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u201cArt\u00edculo 32. Car\u00e1cter de las medidas \u00a0 preventivas. Las medidas preventivas son de ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata, tienen car\u00e1cter preventivo y transitorio, surten efectos inmediatos, \u00a0 contra ellas no procede recurso alguno y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de las \u00a0 sanciones a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u201cArt\u00edculo 31. Medidas compensatorias. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n no exime al infractor del cumplimiento de \u00a0 las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer \u00a0 para compensar y restaurar el da\u00f1o o el impacto causado con la infracci\u00f3n. La \u00a0 sanci\u00f3n y las medidas compensatorias o de reparaci\u00f3n deber\u00e1n guardar una \u00a0 estricta proporcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Art\u00edculo 40. Adicional a lo expuesto, la actividad minera que se \u00a0 sujeta al proceso de formalizaci\u00f3n tambi\u00e9n se somete a las normas de seguridad \u00a0 minera, previstas para conservar y mejorar las condiciones de vida, salud, \u00a0 higiene y seguridad de las personas que desarrollan dicha actividad. Ello se \u00a0 infiere de lo previsto en el Decreto 035 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u201cArt\u00edculo 338.- El que sin permiso de autoridad \u00a0 competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o \u00a0 extraiga yacimiento minero, o explote arena, material p\u00e9treo o de arrastre de \u00a0 las cauces y orillas de los r\u00edos por medios capaces de causar graves da\u00f1os a los \u00a0 recursos naturales o al medio ambiente, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos (2) a ocho \u00a0 (8) a\u00f1os y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] La doctrina ha explicado que el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 supone una labor de verificaci\u00f3n con miras a determinar si una conducta \u00a0 efectivamente encaja dentro de un tipo legal determinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA, Miner\u00eda y Desarrollo, Medio \u00a0 ambiente y desarrollo sostenible en la actividad minera, Bogot\u00e1, 2016, p\u00e1gs. 439 \u00a0 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u201cArt\u00edculo 331. da\u00f1os en los recursos naturales. El que \u00a0 con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga \u00a0 desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos naturales a que se \u00a0 refiere este t\u00edtulo, o a los que est\u00e9n asociados con estos, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y \u00a0 tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 mensuales legales vigentes. \/\/ La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la \u00a0 mitad cuando: \/\/ \u2013 Se afecten ecosistemas naturales, calificados como \u00a0 estrat\u00e9gicos que hagan parte del Sistema Nacional, Regional y Local de las \u00e1reas \u00a0 especialmente protegidas. \/\/ \u2013 Cuando el da\u00f1o sea consecuencia de la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de quienes ejercen funciones de control y vigilancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u201cArt\u00edculo 332A. contaminaci\u00f3n ambiental por residuos s\u00f3lidos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente almacene, \u00a0 transporte o disponga inadecuadamente, residuo s\u00f3lido, peligroso o escombros, de \u00a0 tal manera que ponga en peligro la calidad de los cuerpos de agua, el suelo o el \u00a0 subsuelo tendr\u00e1 prisi\u00f3n de dos (2) a nueve (9) a\u00f1os y multa de ciento treinta y \u00a0 tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \/\/ La pena se aumentar\u00e1 \u00a0 de una tercera parte a la mitad cuando en la comisi\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 hechos descritos en el art\u00edculo anterior se ponga en peligro la salud humana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u201cArt\u00edculo 333. \u00a0 Contaminaci\u00f3n ambiental por explotaci\u00f3n de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los \u00a0 recursos de agua, suelo, subsuelo o atm\u00f3sfera, con ocasi\u00f3n a la extracci\u00f3n o \u00a0 excavaci\u00f3n, exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje, explotaci\u00f3n, beneficio, \u00a0 transformaci\u00f3n, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de cinco (5) a diez (10) a\u00f1os, y multa de treinta mil (30.000) a \u00a0 cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u201cArt\u00edculo 332. Contaminaci\u00f3n ambiental. El que con \u00a0 incumplimiento de la normatividad existente, provoque, contamine o realice \u00a0 directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, ruidos, dep\u00f3sitos o \u00a0 disposiciones al aire, la atm\u00f3sfera o dem\u00e1s componentes del espacio a\u00e9reo, el \u00a0 suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, mar\u00edtimas o subterr\u00e1neas o dem\u00e1s \u00a0 recursos naturales, en tal forma que ponga en peligro la salud humana o los \u00a0 recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos o hidrobiol\u00f3gicos, incurrir\u00e1, sin \u00a0 perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, en prisi\u00f3n de \u00a0 cincuenta y cinco (55) a ciento doce (112) meses y multa de ciento cuarenta \u00a0 (140) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ \u00a0 La pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando en la comisi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de los hechos descritos en el art\u00edculo anterior sin perjuicio de las \u00a0 que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este C\u00f3digo concurra \u00a0 alguna de las circunstancias siguientes: \/\/ 1. Cuando la conducta se realice con \u00a0 fines terroristas sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil \u00a0 (50.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \/\/ 2. Cuando la emisi\u00f3n o \u00a0 el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o \u00a0 haya infringido m\u00e1s de dos par\u00e1metros. \/\/ 3. Cuando la contaminaci\u00f3n, descarga, \u00a0 disposici\u00f3n o vertimiento se realice en zona protegida o de importancia \u00a0 ecol\u00f3gica. \/\/ 4. Cuando la industria o actividad realice clandestina o \u00a0 enga\u00f1osamente los vertimientos o emisiones. \/\/ 5. Que se hayan desobedecido las \u00a0 \u00f3rdenes expresas de la autoridad administrativa de correcci\u00f3n o suspensi\u00f3n de \u00a0 las actividades tipificadas en el art\u00edculo anterior. \/\/ 6. Que se haya ocultado \u00a0 o aportado informaci\u00f3n enga\u00f1osa o falsaria sobre los aspectos ambientales de la \u00a0 misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ley 1753 de 2015, art. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Art\u00edculo 4, par\u00e1grafo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Incluso el art\u00edculo 14 del Decreto 2390 de 2002 que se hace \u00a0 referencia a las prerrogativas cuestionadas, excluye expresamente la posibilidad \u00a0 de incluir dentro de las mismas a las dem\u00e1s acciones que sean necesarias para \u00a0 proteger al medio ambiente. Expresamente, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u201cMientras la solicitud de legalizaci\u00f3n presentada por explotadores de minas de \u00a0 propiedad estatal sin t\u00edtulo minero inscrito en el Registro Minero Nacional no \u00a0 haya sido resuelta por la autoridad minera delegada competente, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 suspender las labores de explotaci\u00f3n, a decomisar el mineral explotado, ni a \u00a0 proseguir la acci\u00f3n penal a que se refiere el art\u00edculo 338 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 (C\u00f3digo Penal). Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que sean \u00a0 aplicables en virtud de la normatividad ambiental vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] CP arts. 6, 29 y 150.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-259-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-259\/16 \u00a0 \u00a0 MEDIDAS TRANSITORIAS ADOPTADAS \u00a0 POR EL CONGRESO PARA ESTIMULAR LA LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION MINERA \u00a0 INFORMAL-No desconoce el mandato constitucional de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y de recursos naturales \u00a0 \u00a0 MINERIA FRENTE A MINAS DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}