{"id":23872,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-260-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-260-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-260-16\/","title":{"rendered":"C-260-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-260\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulaci\u00f3n de la materia est\u00e1 sujeta a \u00a0 reserva de ley estatutaria\/LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0 Y POLICIAL-No toda regulaci\u00f3n concerniente a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 debe ser objeto de una ley estatutaria\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No basta invocarla respecto de \u00a0 cualquier norma que aluda a la administraci\u00f3n de justicia, sino que debe \u00a0 explicarse en concreto, de manera clara, cierta, especifica y suficiente porqu\u00e9 \u00a0 los contenidos normativos que se demandan, deben sujetarse al tr\u00e1mite de ley \u00a0 estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/INEPTITUD SUSTANTIVA \u00a0 DE LA DEMANDA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, \u00a0 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, \u00a0 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, \u00a0 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, \u00a0 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, \u00a0 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Sonia Patricia Carrero Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Sonia \u00a0 Patricia Carrero Correa demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, \u00a0 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, \u00a0 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, \u00a0 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, \u00a0 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015,\u201cpor la \u00a0 cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General \u00a0 Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal \u00a0 acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especializada y se dictan otras disposiciones\u201d, al considerar que contrar\u00edan \u00a0 los Art\u00edculos 152 y 153 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto[2] \u00a0del 2\u00ba de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de la \u00a0 referencia, por considerar que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 de especificidad y suficiencia que exigen las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 09 de septiembre de 2015, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para la correcci\u00f3n de la demanda[3], el actor radic\u00f3 en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar la correcci\u00f3n de la demanda y \u00a0 verificar si los cargos de inconstitucionalidad planteados cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos faltantes en cada uno de ellos, por Auto[4] del 26 de \u00a0 octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3: (i) admitir la demanda por el cargo de la presunta vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 de ley estatutaria; y (ii) rechazar parcialmente la misma por el cargo \u00a0 del supuesto desconocimiento del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su concepto en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242\u00ad2 y 278\u00ad5 de la Constituci\u00f3n\u037e se fij\u00f3 en lista el \u00a0 proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la \u00a0 norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Ministro de Defensa Nacional y al Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a participar a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades de Antioquia, La Sabana, del Rosario, Externado de \u00a0 Colombia, Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y Santo Tom\u00e1s, para que \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 normativo demandado seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 49.582 del 23 de \u00a0 julio de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1765 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General \u00a0 Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal \u00a0 acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especializada y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS Y \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA. \u00a0 Las normas y principios rectores de la administraci\u00f3n de justicia prevalecen y \u00a0 ser\u00e1n de obligatoria aplicaci\u00f3n en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N. La presente ley \u00a0 se aplicar\u00e1 en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo o en retiro, as\u00ed como al personal civil o no uniformado que desempe\u00f1e \u00a0 cargos en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de car\u00e1cter penal \u00a0 militar, se aplicar\u00e1n exclusivamente a miembros de la Fuerza P\u00fablica en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ning\u00fan caso se aplicar\u00e1n a los civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. INTEGRACI\u00d3N. La Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial estar\u00e1 integrada por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos Jurisdiccionales y de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de \u00a0 Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Director Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3RGANOS JURISDICCIONALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0La Corte \u00a0 Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, seg\u00fan sus competencias constitucionales y \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Sede \u00a0 e integraci\u00f3n. El Tribunal Superior Militar y Policial tendr\u00e1 su sede en Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., y estar\u00e1 conformado por Magistrados que integrar\u00e1n salas de decisi\u00f3n \u00a0 militar, policial o mixtas que ejercer\u00e1n la funci\u00f3n jurisdiccional. El Tribunal \u00a0 o sus salas de decisi\u00f3n podr\u00e1n sesionar en cualquier lugar del pa\u00eds. Las Salas \u00a0 de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior Militar y Policial estar\u00e1n integradas por tres \u00a0 Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Salas de Decisi\u00f3n contar\u00e1n con representaci\u00f3n de cada una de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento \u00a0 interno de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las Salas de Decisi\u00f3n, al interior del Tribunal funcionar\u00e1n la Sala \u00a0 Plena, la Sala de Gobierno, la secretar\u00eda, la relator\u00eda y el personal \u00a0 subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre ser\u00e1n presididas por el \u00a0 Presidente de la corporaci\u00f3n o en ausencia temporal de este por el \u00a0 Vicepresidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0Adicionase el art\u00edculo\u00a0203\u00a0de la \u00a0 Ley 1407 de 2010 con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 203 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre \u00a0 diferentes salas de decisi\u00f3n, la Sala Plena del Tribunal se constituir\u00e1 en Sala \u00a0 \u00danica de Decisi\u00f3n asumiendo la funci\u00f3n jurisdiccional a efectos de unificar el \u00a0 criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la \u00a0 corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE \u00a0 CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO.\u00a0Cr\u00e9anse los Juzgados \u00a0 Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, \u00a0 que conocer\u00e1n de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, \u00a0 tendr\u00e1n jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional contar\u00e1n con el n\u00famero de juzgados \u00a0 necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, cuyos titulares ser\u00e1n miembros activos o retirados de la respectiva \u00a0 Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La competencia territorial de cada despacho se definir\u00e1 \u00a0 por acto administrativo emitido por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE \u00a0 CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO.\u00a0Los Juzgados Penales Militares y \u00a0 Policiales de conocimiento especializado continuar\u00e1n conociendo de los delitos \u00a0 previstos en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a0171\u00a0de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignaci\u00f3n de competencia que \u00a0 aqu\u00ed se prev\u00e9 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos contra la protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n y de los datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delitos contra la fe p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, con excepci\u00f3n de los delitos de \u00a0 peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso \u00a0 de autoridad especial y omisi\u00f3n de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Delitos contra la seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Delitos contra la poblaci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Delitos que no tengan asignaci\u00f3n especial de competencia, siempre y cuando su \u00a0 pena m\u00ednima sea superior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE \u00a0 CONOCIMIENTO.\u00a0Los Juzgados Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento, continuar\u00e1n conociendo de los delitos previstos en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a0171\u00a0de la \u00a0 Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignaci\u00f3n de competencia que \u00a0 aqu\u00ed se prev\u00e9, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Delitos contra la disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delitos contra el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Delitos contra los intereses de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Delitos contra el honor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Lesiones personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De los siguientes delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica: delitos de \u00a0 peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso \u00a0 de autoridad especial y omisi\u00f3n de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Delitos que no tengan asignaci\u00f3n especial de competencia, siempre y cuando su \u00a0 pena m\u00ednima sea igual o inferior a tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. CONCURRENCIA DE JUECES.\u00a0Cuando se \u00a0 presente concurrencia entre un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento \u00a0 Especializado y un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, en raz\u00f3n de \u00a0 los factores en que estriba la competencia, ser\u00e1 competente el primero de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA EL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS EN LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. REQUISITOS GENERALES.\u00a0Para acceder a \u00a0 los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial \u00a0 de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez \u00a0 Penal Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se \u00a0 requiere acreditar como requisitos generales los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, los cargos \u00a0 de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad podr\u00e1n ser desempe\u00f1ados \u00a0 por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los dem\u00e1s requisitos para el \u00a0 desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Su selecci\u00f3n ser\u00e1 por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n \u00a0 de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 (DAFP), la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), o cualquier otra entidad \u00a0 que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1n desempe\u00f1ar \u00a0 los cargos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos \u00a0 culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado o est\u00e9 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que establezca la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES.\u00a0Son \u00a0 faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separaci\u00f3n \u00a0 definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, \u00a0 la destituci\u00f3n o separaci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario, la \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental permanente una vez se reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y \u00a0 permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de \u00a0 vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin \u00a0 causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las \u00a0 dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la \u00a0 suspensi\u00f3n por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las \u00a0 dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y \u00a0 POLICIAL.\u00a0Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la \u00a0 presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata \u00a0 en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una \u00a0 experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario \u00a0 judicial en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. CARGOS DE PER\u00cdODO.\u00a0Los cargos de \u00a0 Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial ser\u00e1n provistos por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo fijo e individual, de ocho (8) a\u00f1os \u00a0 no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso \u00a0 de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica que cumplan los requisitos generales y \u00a0 especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista \u00a0 ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y \u00a0 permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo el per\u00edodo, salvo que antes de su \u00a0 vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados \u00a0 para ocupar estos cargos, permanecer\u00e1n en servicio activo hasta concluir el \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Los Magistrados del Tribunal Superior Militar \u00a0 nombrados en vigencia de la Ley940\u00a0de \u00a0 2005, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando cumplan el per\u00edodo para el cual \u00a0 fueron nombrados, con la denominaci\u00f3n de Magistrados del Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO.\u00a0Para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento \u00a0 Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el \u00a0 grado que en cada caso se indica y la experiencia se\u00f1alada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento \u00a0 Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en \u00a0 servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una \u00a0 experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os, en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario \u00a0 en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar \u00a0 grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso \u00a0 de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE CONTROL DE \u00a0 GARANT\u00cdAS.\u00a0Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal Militar y Policial \u00a0 de Control de Garant\u00edas, se requiere adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 se\u00f1alados en la presente ley, ostentar grado no inferior al de Oficial Superior \u00a0 en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una \u00a0 experiencia m\u00ednima de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario \u00a0 en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si este cargo es desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado \u00a0 con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia profesional de ocho (8) a\u00f1os \u00a0 relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima \u00a0 de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCI\u00d3N DE \u00a0 PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.\u00a0Para desempe\u00f1ar el cargo de Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad se requiere \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales se\u00f1alados en la presente ley ostentar grado \u00a0 no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo en servicio activo o en uso de \u00a0 buen retiro de la Fuerza P\u00fablica y acreditar una experiencia m\u00ednima de dos (2) \u00a0 a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo es desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, \u00a0 con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia profesional de ocho (8) a\u00f1os \u00a0 relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima \u00a0 de cuatro (4) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA FISCAL\u00cdA GENERAL PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. ESTRUCTURA.\u00a0Para el cumplimiento de \u00a0 las funciones legales, la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial tendr\u00e1 la \u00a0 siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fiscal General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinadores Regionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES Y COMPETENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. DESEMPE\u00d1O DE FUNCIONES.\u00a0Las funciones \u00a0 de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial se cumplen a trav\u00e9s del Fiscal \u00a0 General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales \u00a0 Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales \u00a0 Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales \u00a0 y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales se ubicar\u00e1n por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus \u00a0 atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, en desarrollo de \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, control \u00a0 jur\u00eddico y verificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de las actividades que desarrolle la \u00a0 polic\u00eda judicial en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. COMPETENCIA.\u00a0El Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante \u00a0 el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. PERIODO.\u00a0El Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial ser\u00e1 nombrado por el Presidente de la Rep\u00fablica, para un \u00a0 periodo institucional de cuatro (4) a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos \u00a0 que cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener t\u00edtulo de posgrado en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y \u00a0 criminol\u00f3gicas, derecho Penal Militar o Policial, criminal\u00edstica, derecho \u00a0 constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho \u00a0 probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os como funcionario de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica o en uso de buen retiro, \u00a0 con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capit\u00e1n de Fragata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para conformar la lista ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno \u00a0 Nacional teniendo en cuenta la selecci\u00f3n por meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el cargo de \u00a0 Fiscal General Penal Militar y Policial podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no \u00a0 uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente art\u00edculo para \u00a0 el desempe\u00f1o del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El Fiscal General Penal Militar y Policial no ser\u00e1 \u00a0 reelegible, tendr\u00e1 el mismo nivel jer\u00e1rquico de Fiscal Delegado ante la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y su sede estar\u00e1 en Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL.\u00a0El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la \u00a0 representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y adem\u00e1s de las \u00a0 funciones especiales otorgadas por el C\u00f3digo Penal Militar, ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar y aquellas que en raz\u00f3n de su naturaleza, importancia o gravedad, \u00a0 lo ameriten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Coordinar dentro del \u00e1mbito de su competencia con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la \u00a0 creaci\u00f3n de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o \u00a0 la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la funci\u00f3n investigativa y \u00a0 acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con \u00a0 el \u00e1mbito de su competencia, directamente o a trav\u00e9s de sus delegados, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica investigado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial, la \u00a0 definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de mecanismos que racionalicen y eviten la \u00a0 duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hacer parte del Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial, funci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0 delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Hacer parte del Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las \u00a0 atribuciones de estos, designando un coordinador, cuando la gravedad, \u00a0 importancia o trascendencia p\u00fablica del hecho lo ameriten, para lo cual podr\u00e1 \u00a0 desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y Policial Delegado. En este \u00a0 evento el fiscal coordinador de la comisi\u00f3n ser\u00e1 quien act\u00fae ante el Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Control de Garant\u00edas y ante el Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, para su respectivo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Proponer a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentaci\u00f3n de los Centros de Servicios \u00a0 Judiciales, dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expedir los reglamentos, \u00f3rdenes, circulares y manuales de procedimiento y \u00a0 de normas t\u00e9cnicas conducentes al eficaz desempe\u00f1o de la Fiscal\u00eda General Penal \u00a0 Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, en materias de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ser el vocero de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial ante los \u00a0 estamentos del Estado y la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Dise\u00f1ar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementaci\u00f3n de un \u00a0 sistema de gesti\u00f3n y control de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y \u00a0 del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo log\u00edstico requerido para el \u00a0 funcionamiento de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial y del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adelantar las gestiones para lograr cooperaci\u00f3n internacional en materia de \u00a0 investigaci\u00f3n criminal con sus pares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley o los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1 ejercer el \u00a0 cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares \u00a0 y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de \u00a0 Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos \u00a0 culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien se halle en interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien haya sido excluido de la profesi\u00f3n de abogado o est\u00e9 suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las dem\u00e1s que establezca la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES.\u00a0Son \u00a0 faltas absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales \u00a0 Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los \u00a0 Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia \u00a0 aceptada, la separaci\u00f3n definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial \u00a0 debidamente ejecutoriada, la destituci\u00f3n o separaci\u00f3n como consecuencia de un \u00a0 proceso disciplinario, la incapacidad f\u00edsica o mental permanente una vez se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e \u00a0 incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los \u00a0 uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del \u00a0 mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro \u00a0 forzoso, el vencimiento del periodo y las dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la \u00a0 suspensi\u00f3n por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las \u00a0 dem\u00e1s que determine la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de falta absoluta o temporal del Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial, sus funciones las ejercer\u00e1 uno de los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, designado por \u00a0 el Ministro de Defensa Nacional por la duraci\u00f3n de la falta temporal, si la \u00a0 falta es absoluta, hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo si faltaren menos de seis \u00a0 (6) meses para concluir el mismo. Si faltaren seis (6) meses o m\u00e1s para el \u00a0 vencimiento del periodo, la designaci\u00f3n le corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE \u00a0 EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y FISCALES PENALES MILITARES Y \u00a0 POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. REQUISITOS GENERALES.\u00a0Para acceder a \u00a0 los cargos de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial y de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces \u00a0 Penales Militares y Policiales, se requiere acreditar los siguientes requisitos \u00a0 generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener t\u00edtulo de posgrado en una de las siguientes \u00e1reas: ciencias penales y \u00a0 criminol\u00f3gicas, derecho Penal Militar o Policial, criminal\u00edstica, derecho \u00a0 constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho \u00a0 probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Su selecci\u00f3n ser\u00e1 por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de \u00a0 sus competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 (DAFP), la Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), o cualquier otra entidad \u00a0 que pueda adelantar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. REQUISITOS ESPECIALES.\u00a0Para ser Fiscal \u00a0 Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y Policial \u00a0 se requiere, adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, \u00a0 acreditar una experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os como funcionario en la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Teniente \u00a0 Coronel o Capit\u00e1n de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo es desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, \u00a0 con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 este deber\u00e1 tener como m\u00ednimo una experiencia profesional de diez (10) a\u00f1os en \u00a0 derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os \u00a0 en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. CARGOS DE PERIODO.\u00a0Los cargos de \u00a0 Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante el Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial ser\u00e1n provistos por el Presidente de la Rep\u00fablica para un per\u00edodo fijo \u00a0 e individual de ocho (8) a\u00f1os no prorrogable, de lista de candidatos conformada \u00a0 por quienes cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en este \u00a0 cap\u00edtulo. El procedimiento para conformar la lista ser\u00e1 reglamentado por el \u00a0 Gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial, no son reelegibles y permanecer\u00e1n en sus cargos durante todo \u00a0 el per\u00edodo, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. \u00a0 Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecer\u00e1n en \u00a0 servicio activo hasta concluir el periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Los Fiscales Penales Militares ante el \u00a0 Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley\u00a0940\u00a0de \u00a0 2005, continuar\u00e1n en sus cargos hasta cuando cumplan el per\u00edodo para el cual \u00a0 fueron nombrados, con la denominaci\u00f3n de Fiscales Penales Militares y Policiales \u00a0 Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS \u00a0 ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES.\u00a0Para desempe\u00f1ar el \u00a0 cargo de Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, se \u00a0 requiere adem\u00e1s de los requisitos generales consignados en la presente ley, \u00a0 acreditar la experiencia se\u00f1alada para cada cargo, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento Especializado. Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal \u00a0 Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento Especializado, se requiere acreditar una experiencia m\u00ednima de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, en el desempe\u00f1o de cargos como funcionario en la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial y ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en \u00a0 servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el cargo de \u00a0 Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento Especializado podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, \u00a0 siempre que acredite los requisitos generales para el desempe\u00f1o del cargo y una \u00a0 experiencia profesional como asesor jur\u00eddico de la Fuerza P\u00fablica m\u00ednima de diez \u00a0 (10) a\u00f1os, salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de cinco (5) a\u00f1os en el \u00a0 desempe\u00f1o de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Conocimiento. Para desempe\u00f1ar el cargo de Fiscal Penal Militar y \u00a0 Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se \u00a0 requiere acreditar una experiencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en el ejercicio \u00a0 profesional de abogado y ostentar grado no inferior al de Capit\u00e1n o Teniente de \u00a0 Nav\u00edo en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No obstante lo dispuesto en este art\u00edculo, el cargo de \u00a0 Fiscal Penal Militar y Policial Delegado ante Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento podr\u00e1 ser desempe\u00f1ado por un civil o no uniformado, siempre que \u00a0 acredite los requisitos generales para el desempe\u00f1o del cargo y una experiencia \u00a0 profesional como asesor jur\u00eddico de la Fuerza P\u00fablica m\u00ednima de ocho (8) a\u00f1os, \u00a0 salvo que acredite la experiencia m\u00ednima de tres (3) a\u00f1os en el desempe\u00f1o de \u00a0 cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES \u00a0 MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y \u00a0 ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y \u00a0 DE CONOCIMIENTO.\u00a0Los Fiscales Penales Militares y Policiales \u00a0 Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales \u00a0 Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre \u00a0 otras, tienen las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito \u00a0 de conocimiento de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar previa autorizaci\u00f3n del Magistrado o Juez Penal Militar y Policial \u00a0 de Control de Garant\u00edas, registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones y poner a su disposici\u00f3n los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos, para su control de \u00a0 legalidad dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegurar en cada caso particular los elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica, garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n del Juez Penal Militar y Policial de Garant\u00edas para poder proceder \u00a0 a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dirigir, coordinar y controlar en cada caso particular las actividades de \u00a0 polic\u00eda judicial que en forma permanente ejerce el Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial y los dem\u00e1s organismos de \u00a0 polic\u00eda judicial que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitar capturas ante el Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Control de Garant\u00edas y poner al capturado a su disposici\u00f3n, a m\u00e1s tardar dentro \u00a0 de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicitar al Magistrado o Juez Penal Militar y Policial de Control de \u00a0 Garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados \u00a0 al proceso Penal Militar o Policial, la conservaci\u00f3n de la prueba, la integridad \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica, la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar solicitud de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n ante la Sala del \u00a0 Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal Militar y Policial de \u00a0 Conocimiento Especializado y de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar la acusaci\u00f3n ante el Magistrado del Tribunal Superior Militar y \u00a0 Policial o Juez Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Intervenir en la etapa del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Solicitar ante la Sala del Tribunal Superior Militar y Policial o Juez Penal \u00a0 Militar y Policial de Conocimiento o ante el Magistrado o Juez Penal Militar y \u00a0 Policial de Control de Garant\u00edas, las medidas judiciales necesarias para la \u00a0 asistencia de las v\u00edctimas, el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de los efectos del injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n en los eventos establecidos en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Solicitar las nulidades y dem\u00e1s actuaciones procesales de su competencia y \u00a0 disponer las que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aplicar el principio de oportunidad en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. FUNCIONES ESPECIALES DE LOS FISCALES PENALES \u00a0 MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Los \u00a0 Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior \u00a0 Militar y Policial tendr\u00e1n su sede en Bogot\u00e1, D. C., y adem\u00e1s de las funciones \u00a0 se\u00f1aladas en el art\u00edculo anterior y la ley, tienen las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar a los servidores de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial con fuero legal, cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en \u00a0 primera instancia al Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir las funciones que le asigne el Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial de conformidad con sus atribuciones y representarlo en las actuaciones \u00a0 que le delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en sus ausencias \u00a0 temporales o absolutas, cuando sea designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Reemplazar al Fiscal General Penal Militar y Policial en caso de impedimento \u00a0 o recusaci\u00f3n, cuando sea designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formular recomendaciones al Fiscal General Penal Militar y Policial en \u00a0 materia de pol\u00edticas de investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar y recomendar acciones orientadas a mejorar la gesti\u00f3n de los \u00a0 despachos de las fiscal\u00edas penales militares y policiales delegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Presentar postulaciones para proveer los cargos de empleados subalternos \u00a0 asignados a sus despachos, a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que les sean asignadas por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL, COMPOSICI\u00d3N, REQUISITOS Y FUNCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. COMPOSICI\u00d3N DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N \u00a0 DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 integrado por el \u00a0 Coordinador Nacional, los Coordinadores Regionales y el personal profesional, \u00a0 tecn\u00f3logo, t\u00e9cnico y de investigaci\u00f3n que lo conforme, nombrados por el Director \u00a0 Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial previa selecci\u00f3n por meritocracia mediante evaluaci\u00f3n de sus \u00a0 competencias por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica (DAFP), la \u00a0 Escuela de Administraci\u00f3n P\u00fablica (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda \u00a0 adelantar dicha evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. FUNCIONES.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene las siguientes \u00a0 funciones generales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ejercer funciones de polic\u00eda judicial en la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recibir las denuncias o querellas de los delitos de conocimiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial y adelantar los actos urgentes conforme a lo \u00a0 dispuesto en el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las investigaciones de los delitos de acuerdo con lo establecido en \u00a0 el C\u00f3digo Penal Militar y bajo la direcci\u00f3n del Fiscal Penal Militar y Policial \u00a0 Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adelantar con estricta sujeci\u00f3n a las normas y al respeto de los derechos \u00a0 humanos todas las actividades inherentes a la investigaci\u00f3n de las conductas \u00a0 punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dar cumplimiento de conformidad con las normas vigentes a las \u00f3rdenes de \u00a0 captura, allanamiento, intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, registro de correspondencia, \u00a0 vigilancia electr\u00f3nica y dem\u00e1s actuaciones inherentes requeridas en las \u00a0 investigaciones que se adelanten, previa decisi\u00f3n judicial del Magistrado o Juez \u00a0 Penal Militar y Policial de Control de Garant\u00edas o disposici\u00f3n del Fiscal Penal \u00a0 Militar y Policial Delegado en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dar cumplimiento a las \u00f3rdenes de captura que emita la Sala de Decisi\u00f3n o los \u00a0 Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado o de \u00a0 Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Garantizar la cadena de custodia de los elementos materiales de prueba y de \u00a0 la evidencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 34. COORDINADOR NACIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE \u00a0 INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para ser \u00a0 Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener posgrado en ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho Penal Militar o \u00a0 Policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho \u00a0 internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho \u00a0 operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar la selecci\u00f3n por meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Si el cargo fuere desempe\u00f1ado por un miembro activo o en \u00a0 uso de buen retiro de la Fuerza P\u00fablica, deber\u00e1 ostentar un grado no inferior al \u00a0 de Oficial Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 35. COORDINACI\u00d3N NACIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE \u00a0 INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La \u00a0 Coordinaci\u00f3n Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial tiene las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recomendar al Fiscal General Penal Militar y Policial la definici\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas y estrategias asociadas con las funciones de investigaci\u00f3n, \u00a0 criminal\u00edstica y administraci\u00f3n de informaci\u00f3n t\u00e9cnica y judicial, \u00fatiles para \u00a0 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desarrollar actividades de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de \u00a0 las funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Orientar el apoyo a las actividades forenses que desarrollen las \u00a0 Coordinaciones Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Coordinar el apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los dem\u00e1s organismos nacionales de \u00a0 polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Responder por el control estad\u00edstico en los aspectos relativos al desarrollo \u00a0 de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Coordinar con la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial la creaci\u00f3n e integraci\u00f3n de Unidades de \u00a0 Investigaci\u00f3n para optimizar la actividad investigativa y operativa del cuerpo \u00a0 t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Realizar el seguimiento a la gesti\u00f3n de las Coordinaciones Regionales y tomar \u00a0 las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por delegaci\u00f3n del Fiscal General Penal Militar y Policial, hacer parte del \u00a0 Consejo Nacional de Polic\u00eda Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Elaborar el manual de funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial y presentarlo al Fiscal General Penal Militar \u00a0 y Policial para su respectivo tr\u00e1mite de adopci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley o le asigne el Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial que guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de la dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 36. COORDINADOR REGIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE \u00a0 INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para ser \u00a0 Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tener posgrado en ciencias penales y criminol\u00f3gicas, derecho penal militar o \u00a0 policial, criminal\u00edstica, derecho constitucional, derechos humanos, derecho \u00a0 internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho \u00a0 operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, de \u00a0 dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Aprobar la selecci\u00f3n por meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37. COORDINACI\u00d3N REGIONAL DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE \u00a0 INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Las \u00a0 Coordinaciones Regionales del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial tendr\u00e1n las siguientes funciones a dicho nivel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar actividades de planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control de \u00a0 las funciones del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orientar el apoyo a las actividades forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Coordinar las actividades investigativas y de servicios forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Coordinar el apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico con los dem\u00e1s organismos regionales de \u00a0 polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplir y hacer cumplir la cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Asistir en representaci\u00f3n del Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial a los comit\u00e9s, juntas, \u00a0 sesiones y dem\u00e1s reuniones interinstitucionales en su respectiva jurisdicci\u00f3n \u00a0 relacionadas con el ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Responder por el control estad\u00edstico de los aspectos relativos al desarrollo \u00a0 de las investigaciones adelantadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s funciones que le se\u00f1ale la ley y el Coordinador Nacional del Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial, relacionadas \u00a0 con el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. REQUISITOS DEL PERSONAL PROFESIONAL Y T\u00c9CNICO DEL \u00a0 CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para \u00a0 integrar el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, se requiere acreditar como m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. T\u00edtulo profesional, tecnol\u00f3gico o t\u00e9cnico de centro acad\u00e9mico universitario o \u00a0 instituto legalmente reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar experiencia m\u00ednima de un (1) a\u00f1o con posterioridad a la obtenci\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar la selecci\u00f3n por meritocracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 39. APOYO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Los \u00a0 organismos que ejerzan de manera permanente o transitoria funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial en otras instituciones del Estado, deber\u00e1n apoyar cuando sea necesario \u00a0 las investigaciones de la Justicia Penal Militar y Policial. En estos casos, la \u00a0 direcci\u00f3n y control de la investigaci\u00f3n ser\u00e1 del Fiscal Penal Militar y Policial \u00a0 Delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. APOYO T\u00c9CNICO-CIENT\u00cdFICO.\u00a0El Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley, \u00a0 prestar\u00e1 apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico en las investigaciones desarrolladas por la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. Igualmente lo har\u00e1 con el imputado o su \u00a0 defensor cuando estos lo soliciten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, el imputado o su defensor se \u00a0 apoyar\u00e1n cuando fuere necesario, en laboratorios privados nacionales o \u00a0 extranjeros o en los de universidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o \u00a0 extranjeras debidamente acreditados ante la autoridad competente. Tambi\u00e9n \u00a0 prestar\u00e1n apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico los laboratorios forenses de los organismos \u00a0 de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CONFORMACI\u00d3N DE GRUPOS ESPECIALES DE \u00a0 INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0Cuando por la particular complejidad de la \u00a0 investigaci\u00f3n sea necesario conformar un grupo especial en la regional \u00a0 respectiva, el Fiscal Penal Militar y Policial Delegado lo solicitar\u00e1 al \u00a0 Coordinador Regional del Cuerpo T\u00e9cnico, previa autorizaci\u00f3n del Fiscal General \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACI\u00d3N DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 42. CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial es una dependencia especializada de la \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial que tiene por objeto desarrollar la \u00a0 investigaci\u00f3n judicial, criminal\u00edstica, criminol\u00f3gica y el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n, orientada a brindar apoyo a la administraci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial en los casos de su competencia, incluyendo las \u00a0 investigaciones que se adelanten en vigencia de la Ley\u00a0522\u00a0de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. ESTRUCTURA.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial tiene competencia \u00a0 investigativa en todo el territorio nacional dentro de la jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0 Militar y Policial y su organizaci\u00f3n tendr\u00e1 dos niveles: central y \u00a0 desconcentrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno \u00a0 nacional desarrollar\u00e1 la misma y establecer\u00e1 su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N, GESTI\u00d3N Y CONTROL DE LA JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD, ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. TRANSFORMACI\u00d3N DE LA DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR EN UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Trasformase la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Justicia \u00a0 Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el art\u00edculo 26 del \u00a0 Decreto n\u00famero 1512 de 2000, la cual cuenta con autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0 autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal est\u00e1 en la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., y podr\u00e1 contar con dependencias desconcentradas territorialmente, \u00a0 la cual se denominar\u00e1 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial y har\u00e1 parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva \u00a0 del Orden Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 45. OBJETIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0 LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, tendr\u00e1 como objetivo \u00a0 fundamental la organizaci\u00f3n, funcionamiento y administraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46. PATRIMONIO.\u00a0El patrimonio de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 \u00a0 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partidas que se le asignen en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos que reciba a t\u00edtulo de donaciones, legados y asignaciones de \u00a0 personas naturales o jur\u00eddicas nacionales o extranjeras, gobiernos o entidades \u00a0 gubernamentales extranjeros, organismos internacionales u organizaciones de \u00a0 cualquier naturaleza local, nacional o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los recursos que a trav\u00e9s de convenios reciba de entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas para el desarrollo de sus planes y programas o para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los recursos provenientes del fondo cuenta de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y \u00a0 Policial que se crea en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los bienes que se encuentren asignados a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. FONDO CUENTA.\u00a0Cr\u00e9ase el Fondo Cuenta \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial, el cual ser\u00e1 administrado por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; el fondo no \u00a0 tendr\u00e1 personer\u00eda jur\u00eddica, a trav\u00e9s del mismo se manejar\u00e1n los recursos por \u00a0 concepto de multas, cauciones, bienes y recursos provenientes de las \u00a0 declaratorias de comiso que se hagan efectivas, de los t\u00edtulos de dep\u00f3sito \u00a0 judicial constituidos en la jurisdicci\u00f3n especializada en los que se declare su \u00a0 prescripci\u00f3n y del valor reembolsable de las fotocopias que se expidan; los \u00a0 recursos que ingresen al fondo se destinar\u00e1n a la adecuaci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0 adquisici\u00f3n de elementos y equipos de los despachos de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial e insumos necesarios para la pr\u00e1ctica de diligencias judiciales e \u00a0 investigativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 48. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE \u00a0 LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Llevar el control y gesti\u00f3n de rendimiento de los funcionarios y empleados de \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Implementar las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar y conservar el archivo de la jurisdicci\u00f3n especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que le se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. \u00d3RGANOS DE DIRECCI\u00d3N Y ADMINISTRACI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 \u00a0 como \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n el Consejo Directivo y el Director \u00a0 Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. INTEGRACI\u00d3N.\u00a0El Consejo Directivo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 \u00a0 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional quien lo presidir\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Comandante General de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director General de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los Ministros solo podr\u00e1n delegar su participaci\u00f3n en \u00a0 los Viceministros, el Comandante General de las Fuerzas Militares podr\u00e1 \u00a0 delegarla en el Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares, el \u00a0 Director General de la Polic\u00eda Nacional de Colombia en el Subdirector General de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el \u00a0 Vicepresidente de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Al Consejo Directivo asistir\u00e1 el Director Ejecutivo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el \u00a0 Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial y el Fiscal General Penal \u00a0 Militar y Policial con voz pero sin voto. El \u00f3rgano directivo podr\u00e1 invitar a \u00a0 otros servidores p\u00fablicos y personas que considere importante escuchar sobre \u00a0 determinados asuntos de inter\u00e9s para la entidad, quienes asistir\u00e1n con derecho a \u00a0 voz pero sin voto. El Consejo sesionar\u00e1 con la periodicidad que determinen los \u00a0 estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Consejo estar\u00e1 a cargo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y sus \u00a0 actas ser\u00e1n reservadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En ning\u00fan caso los miembros del Consejo Directivo ni el \u00a0 Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, podr\u00e1n interferir en las decisiones judiciales de los \u00a0 funcionarios de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 51. FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El \u00a0 Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Definir las pol\u00edticas, planes, programas y proyectos de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conocer de los informes de gesti\u00f3n presentados por el Director Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aprobar el plan de desarrollo y su correspondiente plan de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Evaluar y recomendar al Gobierno nacional las modificaciones de la estructura \u00a0 org\u00e1nica y de la planta de personal que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adoptar sus estatutos y cualquier reforma que a ellos se introduzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recomendar modificaciones al mapa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que le se\u00f1alen la ley y sus estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52. DIRECTOR EJECUTIVO Y SUBDIRECTOR GENERAL DE LA \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial tendr\u00e1 un \u00a0 Director Ejecutivo de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y un Subdirector General nombrado por el Director, uno de los cuales \u00a0 ser\u00e1 Oficial en servicio activo de la Fuerza P\u00fablica o en uso de buen retiro, de \u00a0 grado no inferior al de Brigadier General o su equivalente en la Armada \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director y el Subdirector ser\u00e1n independientes de la l\u00ednea de mando, as\u00ed uno \u00a0 de ellos ostente la condici\u00f3n de Oficial en servicio activo de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El Oficial podr\u00e1 solicitar por una sola vez la terminaci\u00f3n \u00a0 de su designaci\u00f3n y el regreso a su Fuerza de procedencia. Esta podr\u00e1 aceptar o \u00a0 rechazar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 53. REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DIRECTOR \u00a0 EJECUTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL. Para ocupar el cargo de Director Ejecutivo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial se requiere \u00a0 acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar t\u00edtulo profesional de abogado y posgrado en \u00e1rea jur\u00eddica o \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acreditar como m\u00ednimo ocho (8) a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. FUNCIONES DE LA DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE LA UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Implementar las pol\u00edticas y ejecutar los planes, programas, proyectos y \u00a0 decisiones adoptadas por el Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adoptar y proponer seg\u00fan su competencia, las decisiones necesarias para que \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial se imparta oportuna y eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Administrar de conformidad con las normas vigentes el talento humano, y los \u00a0 bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial, desarrollando adecuados sistemas de informaci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impartir las directrices para mantener actualizada la plataforma tecnol\u00f3gica \u00a0 y de comunicaciones de la Unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar y presentar al Consejo Directivo de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial el informe de gesti\u00f3n anual y \u00a0 los que este solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dise\u00f1ar planes, programas y proyectos que propendan por el comportamiento \u00a0 \u00e9tico del personal de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Elaborar e impulsar programas de capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n del personal de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adoptar los mecanismos de control de rendimiento y gesti\u00f3n de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial y tomar las \u00a0 decisiones necesarias para su buen funcionamiento y descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Determinar la distribuci\u00f3n, ubicaci\u00f3n territorial y lugar de funcionamiento \u00a0 de los despachos judiciales de acuerdo con las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Presentar al Consejo Directivo el mapa judicial y sus modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Crear y organizar los grupos internos de trabajo necesarios para el \u00a0 funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar \u00a0 y Policial y designar sus coordinadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Expedir manuales, de funciones y requisitos, procesos y procedimientos, \u00a0 circulares, directivas, instructivos, reglamentos, resoluciones y dem\u00e1s actos \u00a0 administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Regular los tr\u00e1mites de los t\u00edtulos judiciales y dem\u00e1s aspectos \u00a0 administrativos que se adelanten en los despachos judiciales y cuando lo \u00a0 considere necesario establecer servicios administrativos comunes para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Conceder est\u00edmulos, reconocer los m\u00e9ritos y otorgar las menciones \u00a0 honor\u00edficas al personal que se distinga por los servicios prestados a la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ejercer la facultad nominadora de los servidores p\u00fablicos de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, salvo de los de \u00a0 periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Designar y terminar la designaci\u00f3n de los miembros de la Fuerza P\u00fablica del \u00a0 Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Definir las situaciones administrativas de los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ubicar y distribuir los servidores p\u00fablicos de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial de acuerdo con la planta disponible y las necesidades del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Celebrar los contratos, convenios y acuerdos que se requieran para el eficaz \u00a0 funcionamiento de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ser ordenador del gasto para el cumplimiento de las funciones que le \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Representar a la entidad judicial y extrajudicialmente y nombrar los \u00a0 apoderados especiales que demande la mejor defensa de los intereses de la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ejercer la funci\u00f3n de control disciplinario en los t\u00e9rminos de ley, sobre \u00a0 los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones administrativas y de apoyo a los \u00a0 despachos judiciales, as\u00ed como sobre los Jueces de Conocimiento Especializado; \u00a0 Conocimiento, Garant\u00edas, Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscales \u00a0 Delegados ante los Jueces de Conocimiento Especializado, Conocimiento y \u00a0 servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, en relaci\u00f3n con conductas distintas a las derivadas de su funci\u00f3n \u00a0 judicial y de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Presentar el proyecto de presupuesto al Consejo Directivo para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Elaborar el proyecto de plan de desarrollo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial con su correspondiente plan de inversiones y someterlo a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Consejo Directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Suscribir convenios y acuerdos institucionales con entidades nacionales e \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Administrar la Escuela de Justicia Penal Militar y Policial que por esta ley \u00a0 se crea, presidir su Consejo Directivo y nombrar su director. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Las dem\u00e1s que le asigne la ley y los estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para todos efectos, la representaci\u00f3n legal de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 en cabeza \u00a0 de su Director Ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 55. INHABILIDADES.\u00a0No podr\u00e1n desempe\u00f1ar \u00a0 cargos en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, los servidores p\u00fablicos que incurran en alguna de las causales de \u00a0 inhabilidad establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO, RECUSACI\u00d3N Y TR\u00c1MITE DE \u00a0 LAS MISMAS.\u00a0A los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y; Policial, se les aplicar\u00e1n las causales \u00a0 de impedimento y recusaci\u00f3n establecidas en la ley y se tramitar\u00e1n de \u00a0 conformidad con los procedimientos all\u00ed establecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 57. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES.\u00a0Las \u00a0 faltas absolutas y temporales establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la \u00a0 ley, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 58. AUTORIDAD DISCIPLINARIA.\u00a0Los \u00a0 servidores p\u00fablicos que desempe\u00f1en cargos de jueces y fiscales de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, ser\u00e1n investigados disciplinariamente por conductas \u00a0 derivadas del ejercicio de sus funciones por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y, los dem\u00e1s servidores por la Oficina de Control Disciplinario Interno \u00a0 de la Unidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial; sin perjuicio \u00a0 en este \u00faltimo caso, del ejercicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. ESTRUCTURA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0 DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La estructura interna de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial ser\u00e1 \u00a0 establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades \u00a0 constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO.\u00a0Hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, continuar\u00e1 con la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCUELA DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 60. OBJETO.\u00a0Cr\u00e9ase la Escuela de Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, como un centro de formaci\u00f3n inicial y continuada de \u00a0 funcionarios y empleados al servicio de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 con el objeto de ofrecer a sus servidores de manera permanente, inducci\u00f3n y \u00a0 reinducci\u00f3n judicial en administraci\u00f3n de justicia tanto te\u00f3rica como pr\u00e1ctica, \u00a0 formaci\u00f3n en temas acad\u00e9micos buscando el continuo mejoramiento de su funci\u00f3n \u00a0 misional de operador judicial, capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n en t\u00e9cnicas de \u00a0 administraci\u00f3n, gesti\u00f3n judicial e investigativa, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 61. ESTRUCTURA.\u00a0La Escuela de Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial hace parte de la estructura de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y por consiguiente el Gobierno \u00a0 nacional desarrollar\u00e1 la misma y establecer\u00e1 su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA Y AUTONOM\u00cdA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0 Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 62. INDEPENDENCIA DEL MANDO INSTITUCIONAL DE LA \u00a0 FUERZA P\u00daBLICA.\u00a0La Justicia Penal Militar y Policial ser\u00e1 \u00a0 independiente del mando institucional de la Fuerza P\u00fablica. Su funci\u00f3n exclusiva \u00a0 ser\u00e1 la de administrar justicia conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. Los \u00a0 funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y Policial no podr\u00e1n \u00a0 buscar o recibir instrucciones del mando de la Fuerza P\u00fablica, respecto del \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hacen parte de la l\u00ednea \u00a0 de mando, no podr\u00e1n ejercer funciones en la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que hacen parte de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, no podr\u00e1n participar en el ejercicio del \u00a0 mando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL.\u00a0Cr\u00e9ase el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, conformado por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo que \u00a0 desempe\u00f1en cargos judiciales, investigativos, o de apoyo judicial o \u00a0 investigativo en la Justicia Penal Militar y Policial; con un sistema de carrera \u00a0 propio e independiente del mando institucional y bajo la dependencia de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La pertenencia al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, genera dependencia administrativa de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo que lo integran de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y por tanto estar\u00e1n a \u00a0 disposici\u00f3n de la citada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. INCORPORACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA \u00a0 P\u00daBLICA AL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0En \u00a0 virtud de la entrada en vigencia de la presente ley, los oficiales en servicio \u00a0 activo que desempe\u00f1en cargos en la Jurisdicci\u00f3n, se incorporar\u00e1n al Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial y no tendr\u00e1n que acreditar los \u00a0 requisitos especiales establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el \u00a0 cual queden incorporados. Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y \u00a0 agentes en servicio activo, que a la entrada en vigencia de la presente ley \u00a0 desempe\u00f1en cargos en la Jurisdicci\u00f3n, se incorporar\u00e1n al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial y no tendr\u00e1n que acreditar los requisitos \u00a0 establecidos en la presente ley para ocupar el cargo en el cual queden \u00a0 incorporados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 65. INTEGRACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA P\u00daBLICA \u00a0 AL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Para \u00a0 integrar el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y, Policial, la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, solicitar\u00e1 a las Fuerzas de acuerdo con las necesidades del \u00a0 servicio, el env\u00edo de listas de candidatos de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y \u00a0 patrulleros de la Polic\u00eda Nacional, para desempe\u00f1ar cargos en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especializada, listas de las cuales la Direcci\u00f3n de la Unidad seleccionar\u00e1 de \u00a0 acuerdo con el procedimiento interno y designar\u00e1 a los funcionarios y empleados \u00a0 judiciales e investigativos requeridos para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 66. DETERMINACI\u00d3N DE LA PLANTA MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La \u00a0 planta militar y policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que integren el \u00a0 Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1 fijada por el \u00a0 Gobierno nacional, con base en las necesidades que presente la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, quien la manejar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La planta determinar\u00e1 el n\u00famero de miembros de la Fuerza P\u00fablica por grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA Y CAMBIO DE CUERPO DE LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA P\u00daBLICA AL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. PROCEDENCIA DE LA FUERZA P\u00daBLICA.\u00a0Quien \u00a0 aspire a pertenecer al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 deber\u00e1 estar previamente escalafonado en la Fuerza P\u00fablica de acuerdo con los \u00a0 procedimientos legales establecidos en los respectivos estatutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. CAMBIO DE CUERPO O ESPECIALIDAD.\u00a0Para \u00a0 pertenecer al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, deber\u00e1n cumplir con los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Capacidad psicof\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar como m\u00ednimo el grado de Capit\u00e1n o Teniente de Nav\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido sancionado penal o disciplinariamente y durante los tres (3) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os estar clasificado en lista 1, 2 o 3 en las evaluaciones de las \u00a0 Fuerzas Militares o en las escalas de medici\u00f3n excepcional, superior o \u00a0 satisfactoria de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o del \u00a0 respectivo Comandante de Fuerza o del Director General de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Colombia, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y \u00a0 patrulleros, no requieren acreditar grado militar o policial m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los folios de vida de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 pasar\u00e1n a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, mientras se encuentren desempe\u00f1ando un cargo judicial o investigativo \u00a0 de su planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE PERSONAL APLICABLE A LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA P\u00daBLICA QUE INTEGRAN EL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 69. ASCENSO MILITAR O POLICIAL.\u00a0Se \u00a0 entiende como ascenso militar o policial el cambio de jerarqu\u00eda al grado \u00a0 superior en su carrera militar o policial de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 70. ENV\u00cdO A CURSO DE ASCENSO.\u00a0Transcurrido \u00a0 el tiempo m\u00ednimo reglamentario para ascender en grado militar o policial y \u00a0 cumplidos los dem\u00e1s requisitos establecidos en las normas especiales de cada \u00a0 Fuerza, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial a trav\u00e9s de \u00a0 su dependencia de Talento Humano, verificar\u00e1 las anotaciones en el folio de vida \u00a0 durante dicho per\u00edodo y su clasificaci\u00f3n o escala y la evaluaci\u00f3n en el \u00a0 desempe\u00f1o judicial, de gesti\u00f3n investigativa o de apoyo judicial o \u00a0 investigativo, y someter\u00e1 a decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Ascensos los nombres de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica que deber\u00e1n ser enviados a curso de ascenso a la \u00a0 Fuerza a la que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 71. CONDICIONES PARA ASCENSO DEL PERSONAL DEL CUERPO \u00a0 AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0Los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica pertenecientes al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial, para ascender dentro de la jerarqu\u00eda militar y policial, deber\u00e1n \u00a0 acreditar adem\u00e1s de las condiciones y requisitos comunes establecidos en los \u00a0 estatutos de carrera militar o policial, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tener el tiempo m\u00ednimo de servicio efectivo establecido para cada grado en \u00a0 los estatutos de carrera del personal de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Capacidad profesional acreditada con las evaluaciones anuales de desempe\u00f1o en \u00a0 el cargo, realizadas conforme a lo previsto en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acreditar aptitud psicof\u00edsica de acuerdo con el reglamento vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto favorable del Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tener la clasificaci\u00f3n para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 72. AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONCEDER ASCENSOS.\u00a0El \u00a0 ascenso de los oficiales hasta el grado de Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo ser\u00e1 \u00a0 dispuesto por el Gobierno nacional, y el de los suboficiales, miembros del nivel \u00a0 ejecutivo y patrulleros por el Ministro de Defensa Nacional previa recomendaci\u00f3n \u00a0 del Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 73. ASCENSO DE OFICIALES GENERALES Y DE INSIGNIA.\u00a0Para \u00a0 los ascensos de Oficiales Generales y de Insignia, el Gobierno nacional escoger\u00e1 \u00a0 libremente entre los oficiales que hayan cumplido los requisitos establecidos en \u00a0 los respectivos estatutos de carrera de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 74. COMIT\u00c9 DE ASCENSOS DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA \u00a0 JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El Comit\u00e9 de Ascensos del Cuerpo \u00a0 Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial estar\u00e1 conformado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Presidente del Tribunal Superior Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Fiscal General Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El funcionario judicial de mayor antig\u00fcedad y grado de las Fuerzas Militares, \u00a0 integrante del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando \u00a0 se trate de ascensos de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El funcionario judicial de mayor antig\u00fcedad y grado de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 integrante del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, cuando \u00a0 se trate de ascensos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. FUNCIONES DEL COMIT\u00c9 DE ASCENSOS DE LA JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR Y POLICIAL. Son funciones del Comit\u00e9 de Ascensos de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Evaluar las anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva \u00a0 clasificaci\u00f3n o escala y la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n judicial, de gesti\u00f3n \u00a0 investigativa o de apoyo judicial o investigativo de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y de acuerdo con ello decidir qui\u00e9nes deben ser enviados a curso de \u00a0 ascenso a la Fuerza a la que pertenecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Emitir concepto para ascenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Clasificar al personal de la Fuerza P\u00fablica miembro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ratificar o modificar la lista de precedencia de clasificaci\u00f3n o escala para \u00a0 ascensos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seleccionar y recomendar al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de \u00a0 Defensa Nacional, los ascensos dentro de la jerarqu\u00eda militar y policial del \u00a0 personal del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aplicar los reglamentos de evaluaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, para la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del desempe\u00f1o Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Darse, su propio reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 76. PAR\u00c1METROS PARA LA RECOMENDACI\u00d3N DE ASCENSOS.\u00a0El \u00a0 Comit\u00e9 fundamentar\u00e1 su recomendaci\u00f3n de ascenso en la antig\u00fcedad, las \u00a0 anotaciones existentes en el folio de vida y su respectiva clasificaci\u00f3n o \u00a0 escala para ascenso y en la calificaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n judicial, de gesti\u00f3n \u00a0 investigativa o de apoyo judicial o investigativo y el resultado obtenido en el \u00a0 curso de ascenso, informaci\u00f3n que ser\u00e1 consolidada en orden de precedencia por \u00a0 el responsable de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 seleccionar\u00e1 y recomendar\u00e1 al Gobierno nacional los nombres de los \u00a0 oficiales que considere merecen el ascenso por tener el mejor perfil militar o \u00a0 policial y desempe\u00f1o judicial o de gesti\u00f3n investigativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. REQUISITOS ESPECIALES PARA ASCENSO.\u00a0A \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica que se incorporen al Cuerpo Aut\u00f3nomo de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, no se les exigir\u00e1 a partir de la vigencia de \u00a0 la presente ley, los requisitos especiales establecidos en los estatutos sobre \u00a0 el cumplimiento de tiempos m\u00ednimos en el desempe\u00f1o de cargos en la Justicia \u00a0 Penal Militar, para ascender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 78. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE PERSONAL.\u00a0A \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, que desempe\u00f1en cargos en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y \u00a0 Policial, les ser\u00e1n aplicables por el Director Ejecutivo la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las situaciones \u00a0 administrativas de personal previstas en los estatutos de carrera especial del \u00a0 personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y sus \u00a0 entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMACI\u00d3N Y CAPACITACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 79. FORMACI\u00d3N.\u00a0Los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 deber\u00e1n recibir la formaci\u00f3n militar o policial impartida por su respectiva \u00a0 Fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 80. CAPACITACI\u00d3N.\u00a0La capacitaci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, ser\u00e1 continua y estar\u00e1 bajo la coordinaci\u00f3n de la \u00a0 Escuela de Justicia Penal Militar y Policial, con el objeto de ofrecer a quienes \u00a0 administran justicia y realizan funciones de investigaci\u00f3n y de apoyo judicial e \u00a0 investigativo, permanente actualizaci\u00f3n pr\u00e1ctica y te\u00f3rica en temas jur\u00eddicos, \u00a0 militares y policiales, t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n, gesti\u00f3n judicial y en todas \u00a0 aquellas \u00e1reas relacionadas con el desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N DE LA DESIGNACI\u00d3N A LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA P\u00daBLICA QUE INTEGREN EL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y \u00a0 POLICIAL Y RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 81. TERMINACI\u00d3N DE LA DESIGNACI\u00d3N POR SOLICITUD \u00a0 PROPIA DEL MIEMBRO DE LA FUERZA P\u00daBLICA.\u00a0El miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica integrante del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 podr\u00e1 solicitar por una sola vez la terminaci\u00f3n de su designaci\u00f3n y el regreso a \u00a0 su Fuerza de procedencia. Esta podr\u00e1 aceptar o rechazar su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser aceptado no podr\u00e1 regresar a la Justicia Penal Militar y Policial \u00a0 mientras est\u00e9 en servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 82. CAUSALES DE TERMINACI\u00d3N DE LA DESIGNACI\u00d3N EN EL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE \u00a0 LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL Y RETIRO DE LA FUERZA P\u00daBLICA.\u00a0Son \u00a0 causales de terminaci\u00f3n de la designaci\u00f3n en el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial y de Retiro de la Fuerza P\u00fablica las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser condenado penal mente por sentencia debidamente ejecutoriada, excepto por \u00a0 delitos culposos, siempre que en este \u00faltimo caso la pena impuesta no implique \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser destituido o separado del cargo por decisi\u00f3n debidamente ejecutoriada, \u00a0 como resultado de proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Obtener resultado regular o deficiente de acuerdo con los reglamentos de \u00a0 evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Incurrir en cualquiera de las causales de retiro consignadas en los \u00a0 reglamentos de la instituci\u00f3n militar o policial a la cual pertenece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 83. RETIRO DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL.\u00a0El retiro del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial se configura cuando se termina la designaci\u00f3n del \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica en un cargo de la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Incurrir en cualquiera de las causales de terminaci\u00f3n de \u00a0 la designaci\u00f3n del art\u00edculo anterior conlleva igualmente el retiro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, tramitar\u00e1 el retiro del servicio activo del \u00a0 miembro de la Fuerza P\u00fablica ante el Gobierno nacional o el Ministro de Defensa, \u00a0 seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 84. EFECTOS DE LA TERMINACI\u00d3N DE LA DESIGNACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 personal militar o policial al que se le haya terminado la designaci\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0 volver a ocupar cargos en la planta de personal de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, excepto si la misma fue por \u00a0 solicitud propia, caso en el cual el Director Ejecutivo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial podr\u00e1 nombrarlo en calidad de retirado, de acuerdo con \u00a0 las necesidades del servicio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos \u00a0 para un cargo vacante y supere el proceso de vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N Y CLASIFICACI\u00d3N DE LOS MIEMBROS DE LA \u00a0 FUERZA P\u00daBLICA DEL CUERPO AUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 85. AUTORIDAD EVALUADORA Y REVISORA.\u00a0La \u00a0 autoridad evaluadora y revisora del personal de la Fuerza P\u00fablica miembro del \u00a0 Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, ser\u00e1 ejercida por \u00a0 oficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional integrantes de dicho \u00a0 cuerpo u org\u00e1nicos de la Unidad Administrativa Especial, que no intervengan en \u00a0 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evaluaci\u00f3n y revisi\u00f3n se efectuar\u00e1 conforme a los reglamentos de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, para la calificaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VIII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DISCIPLINARIO DE LOS MIEMBROS DEL \u00a0 CUERPOAUT\u00d3NOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 86. TITULARIDAD DE LA ACCI\u00d3N DISCIPLINARIA.\u00a0Los \u00a0 miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial solo podr\u00e1n \u00a0 ser disciplinados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por faltas en el \u00a0 ejercicio de sus funciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de faltas distintas a las cometidas en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n judicial, ser\u00e1 competente para conocer y decidir las faltas leves en \u00a0 \u00fanica instancia y en primera instancia las faltas graves y grav\u00edsimas, un \u00a0 oficial de grado Coronel o Capit\u00e1n de Nav\u00edo y en segunda instancia para estas \u00a0 dos \u00faltimas, un oficial de mayor antig\u00fcedad, miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial u org\u00e1nicos de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial, designados por su Direcci\u00f3n Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 87. FALTAS DISCIPLINARIAS, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.\u00a0A \u00a0 los miembros del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial se les \u00a0 aplicar\u00e1n las normas establecidas en los respectivos estatutos disciplinarios \u00a0 tanto de las Fuerzas Militares como de la Polic\u00eda Nacional en materia de faltas \u00a0 disciplinarias, procedimiento y sanciones, as\u00ed como las establecidas en el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario para servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. NORMAS DE REMISI\u00d3N.\u00a0En todo lo no \u00a0 regulado en el presente t\u00edtulo, relacionado con los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica que integren el Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 se les aplicar\u00e1 lo establecido en los reg\u00edmenes especiales respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 89. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O DE LOS JUECES PENALES \u00a0 MILITARES Y POLICIALES.\u00a0La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los jueces \u00a0 penales militares y policiales corresponde al Director Ejecutivo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y al Tribunal \u00a0 Superior Militar y Policial, de conformidad con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, evaluar\u00e1 el rendimiento estad\u00edstico de los jueces \u00a0 penales militares y policiales de acuerdo con la validaci\u00f3n de los informes de \u00a0 cada despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La consolidaci\u00f3n de las evaluaciones establecidas en los \u00a0 numerales anteriores, permitir\u00e1 determinar el rendimiento anual de los jueces \u00a0 penales militares y policiales, la cual constituir\u00e1 para el personal militar y \u00a0 policial el indicador de desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 90. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O DE LOS FISCALES PENALES \u00a0 MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES Y POLICIALES \u00a0 Y DE LOS SERVIDORES DEL CUERPO T\u00c9CNICO DE INVESTIGACI\u00d3N DE LA JUSTICIA PENAL \u00a0 MILITAR Y POLICIAL.\u00a0La evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de los fiscales \u00a0 penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y \u00a0 policiales y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, corresponde al Director Ejecutivo de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, al \u00a0 Fiscal General Penal Militar y Policial y a los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de \u00a0 conformidad con los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial evaluar\u00e1 el rendimiento estad\u00edstico de los fiscales \u00a0 penales militares y policiales delegados ante los jueces penales militares y \u00a0 policiales y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, de acuerdo con la validaci\u00f3n de los informes \u00a0 de cada despacho y el informe estad\u00edstico consolidado presentado por el \u00a0 Coordinador Nacional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal General Penal Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y \u00a0 Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, evaluar\u00e1n la \u00a0 gesti\u00f3n investigativa, el dise\u00f1o del programa metodol\u00f3gico, la estructura de la \u00a0 teor\u00eda del caso, la actuaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n en estrados judiciales y su \u00a0 efectividad en el resultado de la acci\u00f3n penal de los Fiscales Penales Militares \u00a0 y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policial. As\u00ed mismo \u00a0 evaluar\u00e1n a los coordinadores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, con fundamento en la eficaz planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y \u00a0 control de las misiones asignadas a los servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Fiscal General Penal Militar y Policial y el Coordinador Nacional del \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n desarrollada en las \u00a0 misiones de trabajo, la efectividad de los informes periciales, t\u00e9cnicos y los \u00a0 resultados de la actividad investigativa de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar y Policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La consolidaci\u00f3n de las evaluaciones establecidas en los \u00a0 numerales anteriores permitir\u00e1 determinar el rendimiento anual de los Fiscales \u00a0 Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y \u00a0 Policiales, y de los servidores del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, la cual constituir\u00e1 para el personal militar \u00a0 y policial el indicador de desempe\u00f1o en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. EVALUACI\u00d3N DE DESEMPE\u00d1O DE SECRETARIOS Y \u00a0 ASISTENTES JUDICIALES.\u00a0La evaluaci\u00f3n de estos servidores p\u00fablicos \u00a0 suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, patrulleros y civiles que realicen \u00a0 labores de apoyo a la gesti\u00f3n judicial e investigativa, corresponder\u00e1 al titular \u00a0 o encargado del respectivo despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. SISTEMA DE EVALUACI\u00d3N.\u00a0Los indicadores \u00a0 aplicables a las evaluaciones de rendimiento, ser\u00e1n dise\u00f1ados por los \u00a0 evaluadores y expedidos mediante acto administrativo por la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 de la Unidad Administrativa Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 93. RECURSOS. Contra el resultado de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de rendimiento de gesti\u00f3n judicial e investigativa y de apoyo \u00a0 judicial e investigativo, procede solo el recurso de reposici\u00f3n dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal o desfijaci\u00f3n del edicto. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito de demanda[6] \u00a0la ciudadana alega que los art\u00edculos 1\u00ba a 93 de la Ley 1765 \u00a0 de 2015 contrar\u00edan el literal b) del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por cuanto se trata de una ley ordinaria que regula asuntos propios de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, materia que debe reglarse por ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no era dable al \u00a0 legislador tramitar y expedir la Ley 1765 de 2015, para efectos de regular el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia penal militar y policial, pues el art\u00edculo \u00a0 152 de la Carta Superior establece que \u201clos asuntos que versan sobre la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, enti\u00e9ndase todos, incluidos los de la justicia \u00a0 castrense, porque la norma constitucional no hace distinci\u00f3n alguna, est\u00e1n \u00a0 sometidos a reserva de ley estatutaria\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las disposiciones \u00a0 acusadas al: (i) referir a los principios de la administraci\u00f3n de justicia penal \u00a0 militar y as\u00ed como policial, y al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n; (ii) determinar la \u00a0 estructura de la justicia penal militar y policial; (iii) crear los diferentes \u00a0 \u00f3rganos que impartir\u00e1n justicia, establecer el n\u00famero de sus integrantes, la \u00a0 forma c\u00f3mo deben conformarse, los requisitos que deben cumplir las personas que \u00a0 ocuparan los respectivos cargos y r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 a que est\u00e1n sometidos, y distribuir las competencias; (iv) precisar la \u00a0 estructura, funciones, requisitos y competencia del Fiscal General Penal Militar \u00a0 y Policial, as\u00ed como los requisitos de sus delegados, sus inhabilidades y los \u00a0 eventos constitutivos de faltas absolutas o temporales; (v) regular la \u00a0 composici\u00f3n y funciones de la administraci\u00f3n del cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n \u00a0 de la justicia penal militar y policial, y la gesti\u00f3n, control, independencia y \u00a0 autonom\u00eda de la justicia penal militar as\u00ed como policial; y (vi) establecer la \u00a0 evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o de jueces y fiscales militares y policiales, y dem\u00e1s \u00a0 personal judicial; debieron aprobarse por medio de ley estatutaria, toda vez que \u00a0 sus contenidos normativos aluden a elementos de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de todo ello, en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda enfatiza que en la sentencia C-037 de 1996, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que \u201cuna ley estatutaria encargada de regular la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 \u00a0 superior, debe ocuparse esencialmente sobre la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios sustanciales y procesales que \u00a0 deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o \u00a0 asuntos que se someten a su conocimiento\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los art\u00edculos \u00a0 demandados, adem\u00e1s de crear nuevos \u00f3rganos en la jurisdicci\u00f3n penal militar y \u00a0 policial, tambi\u00e9n determinan su estructura y operatividad. Aspectos que, al no \u00a0 ser secundarios o accesorios de la administraci\u00f3n de justicia, y no tratarse de \u00a0 simples reglas de procedimiento y de competencia, es inadmisible que pueden \u00a0 reglarse mediante ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a una contextualizaci\u00f3n hist\u00f3rica, aduce \u00a0 que en la antig\u00fcedad, por la divisi\u00f3n de clases sociales, se hizo necesario la \u00a0 expedici\u00f3n de normas y de un aparato que las interpretara y las aplicara, \u00a0 evit\u00e1ndose as\u00ed ley del Tali\u00f3n o el uso de la fuerza armada. \u201cDe ah\u00ed para \u00a0 adelante se afirma con raz\u00f3n que las normas, la justicia, el Estado tienen una \u00a0 relaci\u00f3n directa con el ejercicio del poder, entendido este en t\u00e9rminos \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y militares; de lo cual se concluye \u00a0 que en la ley 1765 se est\u00e1n creando un conjunto de entidades y estructuras que \u00a0 tiene como misi\u00f3n aplicar las leyes a un sector de la poblaci\u00f3n en particular \u00a0 como lo es los militares y policiales (sic), lo cual reafirma la importancia y \u00a0 relevancia del tema, para encuadrarlo y regularlo mediante ley estatutaria, pues \u00a0 aunado a esto es semejante en su contenido y estructura formal y material a la \u00a0 ley de administraci\u00f3n de justicia contenida en la ley 270 de 1996, la cual \u00a0 efectivamente si tuvo el procedimiento y el car\u00e1cter de estatutaria.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la justicia, entendida como la correcta \u00a0 forma de aplicar la ley en casos particulares por parte del operador \u00a0 correspondiente, revestido de autoridad para ello, hace que tanto la justicia \u00a0 ordinaria como la penal militar sean equiparables, \u201cpues comparten su fin \u00a0 cual es proteger y se hacer (sic) efectivos los derechos, las libertades y las \u00a0 garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los \u00a0 deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados; luego propende por \u00a0 alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y \u00a0 de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto de la justicia ordinaria como de la \u00a0 penal militar, se predica la misma responsabilidad de hacer \u201crealidad los \u00a0 prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen \u00a0 en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los \u00a0 asociados\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que si una ley ordinaria no respeta el \u00a0 mandato constitucional de la reserva de ley estatutaria, \u201ccomo lo hacen los \u00a0 art\u00edculo 1 a 93 de la Ley 1765 de 2015\u201d, es claramente inexequible, al \u00a0 desconocer una regla constitutiva que asigna competencias al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica intervino el 19 de noviembre de 2015[12], \u00a0 para solicitar a la Corte Constitucional: (i) se inhiba de conocer la presente \u00a0 demanda por ineptitud sustantiva, ante el incumplimiento de los presupuestos de \u00a0 especificidad y suficiencia; o en su defecto, (ii) declare exequible la Ley 1765 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud de inhibici\u00f3n, se\u00f1ala que el \u00a0 cargo formulado carece de especificidad, toda vez que se omite llevar a cabo un \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico de los asuntos que deben ser declarados inconstitucionales \u00a0 por no haber sido tramitados conforme el art\u00edculo 153 Superior. Contrario a \u00a0 ello, se limita a se\u00f1alar que los preceptos normativos 1\u00ba a 93 son inexequibles, \u00a0 porque de manera general atentan contra el art\u00edculo 152 Constitucional, \u00a0 afirmando \u201cque el sustento de la contradicci\u00f3n es que crean \u00f3rganos, \u00a0 determinan estructura y se\u00f1alan c\u00f3mo operar. Sin embargo, no explica c\u00f3mo \u00a0 aquello encuadra en alguna de las categor\u00edas rese\u00f1adas por la Corte, ni tampoco \u00a0 la manera en la que se desconoce alguno de esos criterios\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estima que es insuficiente el cargo, ya \u00a0 que resulta vago e indeterminado, por cuanto no identifica la manera en que las \u00a0 disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n, sino que se limita a expresar \u00a0 de forma gen\u00e9rica que son de reserva de ley estatutaria. Adem\u00e1s, no entrega \u00a0 elementos suficientes que permitan a la Corte hacer un estudio de fondo acerca \u00a0 de la exequibilidad de las normas censuradas, pues se confunde la carga procesal \u00a0 de probar el cargo de inexequibilidad con el mero hecho de afirmar que existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la solicitud de exequibilidad, \u00a0 argumenta que la demanda desconoce la jurisprudencia Constitucional (sentencias \u00a0 C-619 de 2012 y C-818 de 2011) que determina las materias que exigen el tr\u00e1mite \u00a0 estatutario, por cuanto \u201cno todos los asuntos relacionados con este t\u00f3pico \u00a0 son objeto de ley estatutaria, como erradamente lo sostiene la demanda, sino que \u00a0 adem\u00e1s, de ser as\u00ed, se caer\u00eda en un vaciamiento de la competencia del servicio \u00a0 p\u00fablico que presta la Rama Judicial\u201d. Dichas Providencias se\u00f1alan que \u00a0 \u201cs\u00f3lo es necesario el tr\u00e1mite estatutario en aquellos casos en donde se afecte \u00a0 de forma general la estructura, los principios o los aspectos \u00a0 sustanciales de la administraci\u00f3n de justicia, y no para casos en lo que se \u00a0 desarrollan aspectos puntuales que no interfieren con el funcionamiento integral \u00a0 de la Rama Judicial o con el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de la justicia penal militar, asegura \u00a0 que en sentencia C-368 de 2000, la Corte indic\u00f3 que su regulaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra consagrada dentro de las materias comprendidas en el art\u00edculo 152 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y que por el solo hecho de que se refiera a una jurisdicci\u00f3n \u00a0 concreta no significa que est\u00e9 incluida en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del literal \u00a0 b \u00a0de dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con base en la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, \u201cno solo es dable entender que la justicia penal militar de forma \u00a0 general exige una ley estatutaria, sino que adem\u00e1s considerarlo as\u00ed implicar\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n. De esta forma, es claro que \u00a0 al haber tramitado la Ley 1765 de 2015 como una ley ordinaria se le dio cabal \u00a0 cumplimiento a las exigencias del Texto Superior y de la jurisprudencia \u00a0 espec\u00edficamente aplicable, teniendo en cuenta que los art\u00edculos demandados no \u00a0 \u2018(i) afectan la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, (ii) \u00a0 establecen y garantizan la efectividad de los principios generales \u00a0sobre la materia, o (iii) desarrollan aspectos sustanciales en relaci\u00f3n \u00a0 con eta rama del poder p\u00fablico.\u2019 (Sentencia C-619 de 2012, negrilla fuera de \u00a0 texto)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[16] presentado el 20 de \u00a0 noviembre de 2015, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba a 93 de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien la Justicia Penal Militar y \u00a0 Policial es un sistema de administraci\u00f3n de justicia especializado, no hace \u00a0 parte de la estructura org\u00e1nica de la rama judicial, pero le son aplicables los \u00a0 principios y mandatos contenidos en la Constituci\u00f3n y las \u201cLeyes Estatutarias \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia\u201d. En esa medida, la expedici\u00f3n de la Ley 1765 \u00a0 de 2015 se debi\u00f3 a la necesidad de estructurar y desarrollar las instituciones \u00a0 jur\u00eddicas establecidas en la Ley 1407 de 2010[17], \u00a0 necesarias para armonizar el procedimiento penal militar y policial con el \u00a0 sistema previsto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las normas estatutarias de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia no est\u00e1n siendo modificadas por la Ley 1765 de 2015, sino que, por \u00a0 el contrario, dicha norma solo desarrolla las instituciones propias del sistema \u00a0 acusatorio en la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial, a fin de garantizar los \u00a0 principios previstos en disposiciones normativas de naturaleza estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debido a la particularidad de la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, y el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del fuero de los miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica dispuesto en el art\u00edculo 221 Superior, es necesario expedir \u00a0 normas, como la censurada en esta ocasi\u00f3n, que desarrollen e implementen las \u00a0 instituciones jur\u00eddicas del sistema penal acusatorio. Indica que dichos \u00a0 desarrollos legislativos por v\u00eda ordinaria no contravienen el art\u00edculo 152 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, toda vez que disposiciones normativas, como la Ley 1765 de 2015, \u00a0 no crean o modifican el sistema de administraci\u00f3n de justicia, sino que adoptan \u00a0 \u201cregulaciones legislativas que desarrollan los postulados y principios \u00a0 constitucionales y estatutarios propios de la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0 deben ser implementados atendiendo las particularidades de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada como lo es la jurisdicci\u00f3n penal militar y policial\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, por \u00a0 cuanto: (i) acoger la tesis que refiere a que deben reglarse como leyes \u00a0 estatutarias todas aquellas normas que mencionen derechos fundamentales o \u00a0 desarrollen instituciones jur\u00eddicas en el marco de los sistemas de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, vaciar\u00eda la competencia del legislador ordinario; \u00a0 (ii) el art\u00edculo 152 Constitucional debe interpretarse de manera restrictiva, \u00a0 as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en algunos pronunciamientos \u00a0 (sentencia C-699 de 2013); y (iii) las materias reguladas en la Ley 1765 de 2015 \u00a0 no est\u00e1n sometidas a reserva de ley estatutaria, de conformidad con los \u00a0 criterios jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha fijado al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Consultorio Jur\u00eddico Internacional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s -Bogot\u00e1, en escrito[19] \u00a0presentado el 20 de noviembre de 2015, solicita a la Corte se \u201cdeclare la \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1765 de 2015, por cuanto desconoce la reserva de \u00a0 ley estatutaria de la cual gozan aquellas leyes que regulan derechos \u00a0 fundamentales como el debido proceso y los relacionados con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que las disposiciones acusadas \u201cconsagran \u00a0 temas procedimentales sustanciales, donde el objeto material es la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que, como bien lo defini\u00f3 la demandante, corresponde \u00a0 a uno de los fines esenciales del Estado, mediante el cual este dirime de manera \u00a0 imparcial los conflictos que puedan generarse en el conglomerado social, lo \u00a0 cual\u2026 comprende a su vez el derecho fundamental al debido proceso, que tiene \u00a0 como elementos integradores: a) el derecho a la jurisdicci\u00f3n y el acceso a la \u00a0 justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el \u00a0 derecho a un proceso p\u00fablico, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el \u00a0 derecho a la independencia del juez; y f) el derecho a la independencia e \u00a0 imparcialidad del juez o funcionario[21]\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que los art\u00edculos \u00a0 cuestionados vulneran el derecho a la igualdad, ya que \u201cla Polic\u00eda, siendo \u00a0 una instituci\u00f3n civil no deber\u00eda ser cobijada por el fuero militar, pues su \u00a0 misi\u00f3n constitucional es incompatible con cualquier excepci\u00f3n al juez natural \u00a0 para todas las personas previsto en la Constituci\u00f3n.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo previsto en los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 concepto de constitucionalidad[24] \u00a0N\u00ba 6031 del 3\u00ba de diciembre de 2015, mediante el cual, solicita a la Corte \u00a0 declarar exequibles los art\u00edculos 1\u00ba a 93 de la Ley 1765 de 2015, puesto que \u00a0 \u201cno invaden la esfera privativa de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia en lo pertinente a la justicia penal militar\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumenta que el art\u00edculo 152 de la Carta \u00a0 establece que mediante ley estatuaria deber\u00e1n regularse aspectos puntuales, por \u00a0 ejemplo, \u201cla administraci\u00f3n de justicia\u201d. Sin embargo, cuando la Corte \u00a0 Constitucional ha interpretado el sentido de dicha norma ha precisado que la \u00a0 reserva de ley estatutaria es de naturaleza restringida, y que particularmente \u00a0 en asuntos de administraci\u00f3n de justicia, \u00e9sta se refiere \u00fanicamente a los \u00a0 aspectos m\u00e1s generales que afecten las garant\u00edas de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explica que este Tribunal ha se\u00f1alado que los \u00a0 procedimientos, en especial las competencias de los \u00f3rganos jurisdiccionales, \u00a0 son asuntos propios de las leyes ordinarias \u201cque no pueden petrificarse a \u00a0 trav\u00e9s de disposiciones de rango superior ni hacen parte de la referida reserva\u201d[26]. \u00a0 En esa medida, sostiene que si los preceptos legales censurados \u201cobedecen a \u00a0 asuntos procedimentales ordinarios, tales como las competencias no reguladas \u00a0 especialmente por normas superiores, su regulaci\u00f3n no estar\u00eda prevista a la Ley \u00a0 Estatutaria\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que respecto a la reserva de ley \u00a0 estatutaria en materia de justicia penal militar, esta Corporaci\u00f3n ha concluido \u00a0 que: (i) esa jurisdicci\u00f3n se encuentra sometida a los principios de la ley \u00a0 estatutaria, con excepci\u00f3n de su estructura org\u00e1nica, toda vez que la justicia \u00a0 penal militar no hace parte de la rama judicial del poder p\u00fablico; y (ii) dicho \u00a0 contenido debe regularse mediante \u201cc\u00f3digo, lo cual implica que no tiene rango \u00a0 de Ley Estatutaria pero que, en todo caso, tampoco es un asunto que podr\u00eda ser \u00a0 delegado al ejecutivo a trav\u00e9s de una Ley Habilitante\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Al categorizarse los \u00a0 art\u00edculos acusados, se tienen \u201cnormas (i) que reenv\u00edan a los principios \u00a0 generales de la administraci\u00f3n de justicia (art. 1); (ii) que determinan ciertos \u00a0 procedimientos o competencias de la justicia penal militar, (arts. 6, 8-10, 20, \u00a0 23, 30-13); (iii) que establecen aspectos complementarios al aparato judicial de \u00a0 la justicia penal militar (arts. 32-43, 60-61, 89-91); (iv) que regulan la \u00a0 situaci\u00f3n militar de los miembros de la justicia penal militar (arts. 63-88); y, \u00a0 finalmente, (v) que establecen, en estricto sentido, el aparato jurisdiccional \u00a0 de la Justicia Penal Militar y la Fiscal\u00eda General Penal Militar\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 1765 de 2015, el cual reza: \u201cLas normas y principios rectores \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia prevalecen y ser\u00e1n de obligatoria aplicaci\u00f3n en \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y Policial\u201d, m\u00e1s all\u00e1 de regular los \u00a0 principios de la administraci\u00f3n de justicia, simplemente efect\u00faa una remisi\u00f3n a \u00a0 los mismos, por tanto, no invade la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a las \u00a0 disposiciones que regulan los procedimientos o competencias de los \u00f3rganos de la \u00a0 justicia penal militar y policial, est\u00e1n los art\u00edculos 6o, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, 20, 23, 30 y 31, con los cuales: se crea un procedimiento de unificaci\u00f3n de jurisprudencia; se \u00a0 establece la competencia de los Juzgados Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento y Especializados; se regula la resoluci\u00f3n de conflictos de \u00a0 competencia; se prev\u00e9 las funciones de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial; se desarrollan las funciones del Fiscal General Penal Militar y \u00a0 Policial; y se determinan las funciones generales y especiales de los Fiscales \u00a0 Penales Militares y Policiales; respectivamente. Con todo, tales normas no \u00a0 prescriben asuntos relacionados con la estructura general de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia ni con sus principios sustanciales, por el contrario, refieren a un \u00a0 caso privativo de la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Frente al grupo normativo que establece \u00a0 aspectos concernientes a la administraci\u00f3n de la justicia penal militar y \u00a0 policial, como son los art\u00edculos 32 a 43, 60, 61, 89, 90 y 91, por medio de los \u00a0 cuales: se determina la composici\u00f3n, requisitos y funciones del cuerpo t\u00e9cnico \u00a0 de investigaci\u00f3n de la justicia penal militar y policial; se crea la escuela de la justicia penal militar y policial; y se \u00a0 define el sistema de evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o; respectivamente, dichos asuntos \u00a0 evidentemente son complementarios a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que \u00a0\u201ctampoco pueden entenderse como de la competencia exclusiva del legislador \u00a0 estatutario\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por su parte, los art\u00edculos 63 a 88 de la ley demandada, los cuales prev\u00e9n, entre otras cosas, \u00a0 el r\u00e9gimen de carrera, ascensos, formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, retiro y r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario del Cuerpo Aut\u00f3nomo de la Justicia Penal Militar y Policial; dado \u00a0 que \u201cno se refieren siquiera a la administraci\u00f3n de justicia, es claro que \u00a0 \u00e9stos en forma alguna implican una extralimitaci\u00f3n del legislador ordinario\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Ley 1765 de 2015 contiene \u00a0 algunos art\u00edculos[32] \u00a0respecto de los cuales, prima facie, podr\u00eda haber duda de invasi\u00f3n \u00a0 de la reserva de ley estatutaria, por cuanto: regulan el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la justicia penal militar y policial; determinan los \u00f3rganos que la componen; \u00a0 definen los requisitos para acceder a los cargos, periodos, inhabilidades, \u00a0 faltas absolutas y temporales; se\u00f1alan la estructura, administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y \u00a0 control de la Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial; y regulan la \u00a0 independencia de la justicia penal militar y policial del mando institucional de \u00a0 las fuerzas militares. Sin embargo, no es posible aplicar la reserva de ley \u00a0 estatutaria a la estructura de la justicia penal militar, \u201ctoda vez que \u00e9sta \u00a0 no implica el dise\u00f1o org\u00e1nico de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, sino de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n excepcional cuya regulaci\u00f3n principal se encuentra en el C\u00f3digo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 221 Constitucional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la demanda de la referencia, por dirigirse contra preceptos contenidos en una \u00a0 ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. La aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa a la \u00a0 identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala debe determinar si la demanda presentada por la ciudadana \u00a0 Sonia Patricia Carrero Correa ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla \u00a0 con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto \u00a0 es necesario debido a que uno de los intervinientes solicit\u00f3 un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio por considerar sustancialmente inepta la demanda, \u00a0 ante el incumplimiento de los presupuestos de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, debe \u00a0 verificarse por parte de la Corte si la demanda re\u00fane las condiciones necesarias \u00a0 para que haya un pronunciamiento de fondo, estableciendo si la misma se \u00a0 encuentra debidamente sustentada y si se est\u00e1 ante un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad verificable. Debe sobre este particular tenerse en cuenta \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazar\u00e1n las \u00a0 demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como \u00a0 regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe \u00a0 realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo \u00a0 de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta \u00a0 evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, \u00a0 permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar esta \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar, la Corte reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n y contenido de los requisitos argumentativos m\u00ednimos que debe \u00a0 satisfacer una demanda de constitucionalidad y a partir de all\u00ed \u00a0 verificar\u00e1 el cumplimiento de las condiciones exigidas para un pronunciamiento \u00a0 de m\u00e9rito frente al cargo formulado en la demanda: presunta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales que deben acreditarse para que la Corte \u00a0 Constitucional emita un pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991[35] \u00a0establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes \u00a0 requisitos: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respecto a la tercera \u00a0 exigencia que alude a \u201clas razones por las cuales dichos textos \u00a0 se estiman violados\u201d, la Corte, mediante sentencia C-1052 de 2001, precis\u00f3 \u00a0 que dichas razones deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes[36]. \u00a0 Seg\u00fan lo se\u00f1alado en la referida providencia judicial, tales caracter\u00edsticas \u00a0 consisten en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La claridad: \u201ces un requisito \u00a0 indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues \u00a0 aunque \u2018el car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla \u00a0 general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y \u00a0 t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u2019[37], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La certeza: \u201csignifica que la demanda \u00a0 recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[38] \u00a0\u2018y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u2019 e incluso \u00a0 sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la \u00a0 demanda[39]. \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u2018esa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u2019[40].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La especificidad: \u201c\u2026 las razones son \u00a0 espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada \u00a0 desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u2019[41]. \u00a0 El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si \u00a0 realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la \u00a0 ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba \u00a0 resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u2018vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u2019[42] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[43].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La pertinencia: \u201cEsto quiere decir \u00a0 que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[44] \u00a0y doctrinarias[45], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u2018el demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019[46]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[47], \u00a0 calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019[48] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Y la suficiencia: \u201cguarda relaci\u00f3n, \u00a0 en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cuando estos requisitos no se cumplen, se configura ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda al no existir cargos de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no \u00a0 puede entrar a pronunciarse de fondo. As\u00ed, una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 es sustancialmente apta cuando re\u00fane todas las exigencias anteriormente \u00a0 expuestas, ya que a partir de ello resulta posible determinar la norma legal \u00a0 acusada, el precepto constitucional vulnerado y el concepto de violaci\u00f3n que la \u00a0 sustenta, y as\u00ed realizar el respectivo an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 Sobre este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no \u00a0 constituye una restricci\u00f3n al ciudadano de su derecho a \u201cparticipar en la \u00a0 defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, \u2018sino que por el contrario, hace \u00a0 eficaz el di\u00e1logo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en \u00a0 la expedici\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas demandadas y el juez competente para \u00a0 juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias\u00a0 \u00a0 en la argumentaci\u00f3n, no es otro que garantizar la autorrestricci\u00f3n judicial y un \u00a0 debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el \u00a0 \u00e1mbito del control constitucional.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la medida que el control de \u00a0 constitucionalidad es de car\u00e1cter rogado, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n p\u00fablica, los \u00a0 cargos esgrimidos en la demanda delimitan el \u00e1mbito de decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En consecuencia, la Corte tiene vedado asumir nuevos asuntos que no \u00a0 han sido propuestos por el demandante, como tampoco construir cargos que no \u00a0 fueron planteados, ni perfeccionar una argumentaci\u00f3n deficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el anterior marco te\u00f3rico procede la Sala \u00a0 a examinar si en el caso concreto, la demanda ciudadana cumple con estos m\u00ednimos \u00a0 presupuestos argumentativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En sustento del cargo de presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 la reserva de ley estatutaria,\u00a0 la demandante alega que \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba a 93 de la Ley 1765 de 2015 contrar\u00edan el literal b) del \u00a0 art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto se trata de una ley \u00a0 ordinaria que regula asuntos propios de la administraci\u00f3n de justicia, aun \u00a0 cuando se trate de la castrense, que deben reglarse por ley estatutaria. Esto \u00a0 por cuanto los art\u00edculos demandados, adem\u00e1s de referirse a los principios \u00a0 generales en los que se fundamenta la Justicia Penal Militar y Policial, crean \u00a0 nuevos \u00f3rganos y determinan su estructura y operatividad. Aspectos que, al no \u00a0 ser secundarios o accesorios de la administraci\u00f3n de justicia, y no tratarse de \u00a0 simples reglas de procedimiento y de competencia, no pod\u00edan establecerse \u00a0 mediante ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Luego de estudiado con detenimiento el libelo \u00a0 inicial y su correcci\u00f3n, la Corte encuentra que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 a 93 de la Ley 1765 de 2015, no cumple con los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un \u00a0 fallo de m\u00e9rito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la demanda\u00a0 fue admitida, pues en un \u00a0 principio pudo pensarse que el cargo formulado por el presunto desconocimiento \u00a0 de la reserva de ley estatutaria permit\u00eda un examen y decisi\u00f3n de fondo, lo \u00a0 cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la \u00a0 misma y en particular, los argumentos expuestos como fundamento del concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la Sala Plena constata que adolece de falencias \u00a0 que no permiten realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia, pues en ella se formula \u00a0 un cargo gen\u00e9rico de inconstitucionalidad contra noventa y tres art\u00edculos de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, que regulan diversas materias, fundado en el desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n, sin exponerse las razones espec\u00edficas por \u00a0 las cuales cada norma en concreto, deb\u00eda haber sido tramitada como ley \u00a0 estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habida cuenta de que las disposiciones \u00a0 acusadas legislan acerca de distintas cuestiones atinentes a la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial, tales como (i) \u00f3rganos que la integran, competencias a cargo \u00a0 de los mismos, requisitos para el desempe\u00f1o de los cargos de esta justicia \u00a0 especial; (ii) estructura, competencia, funciones y requisitos de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que conforman la Fiscal\u00eda General Penal Militar; (iii) composici\u00f3n, \u00a0 funciones y requisitos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Justicia Penal \u00a0 Militar y Policial; (iv) administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de la JPMP; (v) \u00a0 Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi) disposiciones que garantizan la \u00a0 independencia y autonom\u00eda de la Justicia Penal Militar y Policial; era necesario \u00a0 concretar el cargo de constitucionalidad contra cada una de las normas \u00a0 demandadas, explic\u00e1ndose las razones particulares, de acuerdo a su tem\u00e1tica, de \u00a0 por qu\u00e9 deb\u00edan surtir el tr\u00e1mite legislativo cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al interpretar el art\u00edculo 152 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha establecido las razones que justifican que algunas \u00a0 materias deban ser tramitadas por el legislador como leyes estatutarias. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, en la sentencia C-756 de 2008, se consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la \u00a0 introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el derecho colombiano se fundamenta \u00a0 principalmente en tres argumentos: i) la naturaleza superior de este tipo de \u00a0 normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad \u00a0 jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado tienen \u00a0 los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor \u00a0 consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las \u00a0 reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) \u00a0 es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y \u00a0 consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existen criterios que justifican el \u00a0 tr\u00e1mite estatutario, en la demanda se omite realizar un an\u00e1lisis espec\u00edfico \u00a0 respecto de los asuntos que supuestamente deber\u00edan ser declarados \u00a0 inconstitucionales por no haber surtido dicho procedimiento. Ciertamente, solo \u00a0 se se\u00f1ala que los art\u00edculos censurados debieron ser objeto del tr\u00e1mite \u00a0 cualificado, en el entendido de que se relacionan con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[50], \u00a0 creando \u00f3rganos en la jurisdicci\u00f3n penal militar, determinando su estructura y \u00a0 la forma en que esta operar\u00eda, pero sin explicar c\u00f3mo esto encuadra en alguna de \u00a0 las categor\u00edas indicadas por la Corte, ni tampoco la manera en la que se \u00a0 desconoce alguno de tales criterios. As\u00ed, el cargo gen\u00e9rico, tal como est\u00e1 \u00a0 formulado, sin controvertir el contenido material de cada una de las normas \u00a0 impugnadas ni identificar la manera en que estas desconocen el orden \u00a0 constitucional, reduce la demanda a un simple contraste textual entre los \u00a0 noventa y tres art\u00edculos censurados y la Carta, impidiendo a la Corte entrar a \u00a0 verificar si realmente hay una oposici\u00f3n objetiva entre la ley y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo t\u00e9rmino, la demanda no satisface los \u00a0 requisitos de certeza y pertinencia, toda vez que los argumentos \u00a0 expuestos parten de la premisa errada de que la Justicia Penal Militar, forma \u00a0 parte org\u00e1nica y funcional de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que toda \u00a0 cuesti\u00f3n relacionada con la misma tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante no tuvo en cuenta que la \u00a0 Justicia Penal Militar es un segmento de la organizaci\u00f3n del Estado que no forma \u00a0 parte de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, ni es una jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 adscrita a la misma, como tampoco conforma la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en cuanto no se encuentra incluida en el t\u00edtulo VIII \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que est\u00e1 adscrita a la Rama Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia C-037 de 1996[51], que \u00a0 declar\u00f3 inexequible la norma del proyecto de ley estatutaria que la insertaba \u00a0 dentro de la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia, se dej\u00f3 \u00a0 establecido que no formaba parte de la misma, dada su dependencia de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico. En dicha providencia esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl literal f) establece que la jurisdicci\u00f3n penal militar hace parte de la rama \u00a0 judicial. Al respecto, baste manifestar que este es uno de los casos en que a \u00a0 pesar de que se administra justicia (Arts. 116 y 221 C.P.), los jueces penales \u00a0 militares no integran esta rama del poder p\u00fablico, pues -conviene repetirlo- no \u00a0 se encuentran incluidos dentro de los \u00f3rganos previstos en el T\u00edtulo VIII \u00a0 superior. Por lo dem\u00e1s, no sobra advertir que en providencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ya se han definido los alcances del art\u00edculo 221 superior -que se encuentra \u00a0 dentro del Cap\u00edtulo sobre la fuerza p\u00fablica- al establecer que la justicia penal \u00a0 militar \u00fanicamente juzga a \u201clos miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo, y s\u00f3lo por delitos cometidos en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d[52]. \u00a0 En esa misma providencia se concluy\u00f3: \u201cEs verdad que la Justicia Penal Militar, \u00a0 seg\u00fan lo dice el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, administra justicia. Pero lo \u00a0 hace de manera restringida, no s\u00f3lo por los sujetos llamada a juzgar, sino por \u00a0 los asuntos de los cuales conoce\u201d. Por lo dem\u00e1s, estima esta Corporaci\u00f3n que el \u00a0 hecho de que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia el conocimiento en casaci\u00f3n de las sentencias proferidas por la \u00a0 justicia penal militar, no significa por ese s\u00f3lo hecho que ella haga parte de \u00a0 la rama judicial, pues se trata de una relaci\u00f3n funcional que en nada compromete \u00a0 la estructura org\u00e1nica de esta rama del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indiscutible, entonces, que los jueces penales militares no tienen por \u00a0 qu\u00e9 hacer parte de la rama judicial, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 declarar la \u00a0 inexequibilidad del literal f) del art\u00edculo 11 bajo revisi\u00f3n\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la menci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo \u00a0 116 de la Carta a la Justicia Penal Militar obedece al se\u00f1alamiento por el \u00a0 constituyente de quienes administran justicia en Colombia, pero no la incluye \u00a0 entre los \u00f3rganos que integran la rama judicial[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda, la Sala encuentra que \u00a0 la ciudadana en su alegato parte del supuesto de que los aspectos regulados en \u00a0 las normas censuradas de la Ley 1765 de 2015, respecto de la justicia castrense, \u00a0 por el hecho de que esta administra justicia, deb\u00edan tramitarse conforme al \u00a0 procedimiento legislativo cualificado, que se sigue para regular asuntos propios \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, como se acaba de advertir, la \u00a0 Justicia Penal Militar no forma parte de la estructura general de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por lo que su regulaci\u00f3n no sigue necesariamente el \u00a0 tr\u00e1mite de ley estatutaria establecido para esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha determinado que no todos los asuntos concernientes con \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia (vgr. los c\u00f3digos que regulan \u00a0 procedimientos ante los jueces y tribunales, la estructura y concursos de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n), tiene la categor\u00eda de norma estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la necesidad de mantener la armon\u00eda \u00a0 entre el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa en el \u00e1mbito propio de las leyes \u00a0 estatutarias y el ejercicio de esa funci\u00f3n en el \u00e1mbito inherente a las leyes \u00a0 ordinarias, ha conducido a la Corte Constitucional a circunscribir aquellas a \u00a0 las materias espec\u00edficamente indicadas por el constituyente y a realizar de \u00a0 \u00e9stas una interpretaci\u00f3n restrictiva[55]. \u00a0 Sobre el particular, en la misma sentencia C-037 de 1996, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la \u00a0 Corte, una ley estatutaria encargada de regular la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 152 superior, debe ocuparse \u00a0 esencialmente sobre la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 sobre los principios sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en \u00a0 su funci\u00f3n de dirimir los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo anterior, esta Corporaci\u00f3n entiende que el legislador goza, en principio, de \u00a0 la autonom\u00eda suficiente para definir cu\u00e1les aspectos del derecho deben hacer \u00a0 parte de este tipo de leyes. Sin embargo, debe se\u00f1alarse que esa habilitaci\u00f3n no \u00a0 incluye la facultad de consagrar asuntos o materias propias de los c\u00f3digos de \u00a0 procedimiento, responsabilidad esta que se debe asumir con base en lo dispuesto \u00a0 en el numeral 2o del art\u00edculo 150 superior, es decir, a trav\u00e9s de las leyes \u00a0 ordinarias. Con todo, debe reconocerse que no es asunto sencillo establecer una \u00a0 diferenciaci\u00f3n clara y contundente respecto de las materias que deben ocuparse \u00a0 uno y otro tipo de leyes. As\u00ed, pues, resulta claro que, al igual que ocurre para \u00a0 el caso de las leyes estatutarias que regulan los derechos fundamentales \u00a0 (literal A del art\u00edculo 152), no todo aspecto que de una forma u otra se \u00a0 relacione con la administraci\u00f3n de justicia debe necesariamente hacer parte de \u00a0 una ley estatutaria. De ser ello as\u00ed, entonces resultar\u00eda nugatoria la \u00a0 atribuci\u00f3n del numeral 2o del art\u00edculo 150 y, en consecuencia, cualquier c\u00f3digo \u00a0 que en la actualidad regule el ordenamiento jur\u00eddico, o cualquier modificaci\u00f3n \u00a0 que en la materia se realice, deber\u00e1 someterse al tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Carta\u201d (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, m\u00e1s adelante estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 consideraciones precedentes sirven, adem\u00e1s, de fundamento para advertir la \u00a0 inconveniencia de permitir al legislador regular aspectos propios de ley \u00a0 procesal en una ley estatutaria, pues es sabido que el tr\u00e1mite de este tipo de \u00a0 normatividad reviste caracter\u00edsticas especiales -aprobaci\u00f3n en una sola \u00a0 legislatura, votaci\u00f3n mayoritaria de los miembros del Congreso, revisi\u00f3n previa \u00a0 de la Corte Constitucional-, las cuales naturalmente no se compatibilizan con la \u00a0 facultad que le asiste al legislador para expedir o modificar c\u00f3digos\u00a0 a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos eficaces \u2013es\u00a0 decir, mediante el tr\u00e1mite ordinario-, \u00a0 en los eventos en que las necesidades del pa\u00eds as\u00ed lo ameriten. Permitir lo \u00a0 contrario ser\u00eda tanto como admitir la petrificaci\u00f3n de las normas procesales y \u00a0 la consecuente imposibilidad de contar con una administraci\u00f3n de justicia seria, \u00a0 responsable, eficaz y diligente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reiterando la postura jurisprudencial, \u00a0 en sentencia C-662 de 2000[56], \u00a0 la Corte destac\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es necesario \u00a0 un an\u00e1lisis detallado acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las leyes estatutarias \u00a0 y de las materias a ellas asignadas por el art\u00edculo 152 constitucional, pues ya \u00a0 la Corte se ha ocupado con suficiencia del tema y ha establecido en m\u00faltiple y \u00a0 reiterada jurisprudencia que \u00fanicamente aquellas disposiciones que de una forma \u00a0 y otra se ocupen de afectar la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, o de \u00a0 sentar principios sustanciales o generales sobre la materia, deben observar los \u00a0 requerimientos especiales para este tipo de leyes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s y en \u00a0 particular los c\u00f3digos, deben seguir el tr\u00e1mite ordinario previsto en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pues se tratan de leyes ordinarias dictadas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00a0 la reserva de Ley estatutaria no significa que toda regulaci\u00f3n que se relacione \u00a0 con los\u00a0 temas\u00a0 previstos en el art\u00edculo 152 de la Carta \u00a0 Constitucional deba someterse\u00a0 a dicho tr\u00e1mite especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n \u00a0 conducir\u00eda al absurdo extremo de que toda norma relacionada\u00a0 con cualquier \u00a0 aspecto de la administraci\u00f3n de justicia, tendr\u00eda que aprobarse bajo los \u00a0 estrictos requisitos de las leyes estatutarias, lo cual entrabar\u00eda gravemente la \u00a0 funci\u00f3n legislativa y har\u00eda inane la funci\u00f3n de expedir c\u00f3digos en todos los \u00a0 ramos de la legislaci\u00f3n y la de reformar las leyes preexistentes que el \u00a0 Constituyente tambi\u00e9n atribuye al Congreso, y que este desarrolla por medio de \u00a0 la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta \u00a0 Corte, en su jurisprudencia, haya sostenido que la interpretaci\u00f3n de los asuntos \u00a0 sometidos a reserva de ley estatutaria debe ser restrictiva a fin de garantizar, \u00a0 entre otras cosas, la integridad de la competencia del legislador\u00a0 \u00a0 ordinario\u201d (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, no puede sostenerse que \u00a0 todos los aspectos que se deriven de los temas normados mediante ley \u00a0 estatutaria, deben seguir el mismo tr\u00e1mite cualificado, pues el prop\u00f3sito de \u00a0 este tipo de leyes no es el de regular \u00edntegramente la materia respecto de la \u00a0 cual es objeto. Para ello el art\u00edculo 150 superior mantiene \u00a0 como cl\u00e1usula general de configuraci\u00f3n normativa la reglamentaci\u00f3n por v\u00eda de la \u00a0 ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en cuanto al asunto que ahora ocupa \u00a0 a la Sala, se tiene que la categor\u00eda que deben tener las normas que regulan la \u00a0 estructura, organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Justicia Penal Militar, conforme \u00a0 a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no es necesariamente la de ley \u00a0 estatutaria, pudi\u00e9ndose regular estas materias a trav\u00e9s de una ley ordinaria[57]. \u00a0 Mediante sentencia C-676 de 2001[58], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sobre el tema expresamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las \u00a0 cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido obvio de la norma indica que el legislador \u00a0 est\u00e1 facultado para regular, mediante c\u00f3digo, la estructura y funcionamiento de \u00a0 las cortes marciales y tribunales militares; lo cual, por supuesto, incluye el \u00a0 cat\u00e1logo de las conductas criminalmente reprochables, el sistema procedimental \u00a0 al que deben ajustarse los juicios que ante ellas se adelanten y el r\u00e9gimen del \u00a0 personal que tiene a su cargo el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, tema \u00a0 sobre el que recae la demanda de inconstitucionalidad sub ex\u00e1mine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) tambi\u00e9n mediante legislaci\u00f3n complementaria, \u00a0 enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e \u00a0 introducir regulaciones a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corporaci\u00f3n, de la lectura del art\u00edculo \u00a0 221 Constitucional no se deriva que el C\u00f3digo Penal Militar disfrute de una \u00a0 especie de privilegio regulativo o \u201creserva de c\u00f3digo\u201d por virtud de la cual, \u00a0 s\u00f3lo a \u00e9l le competa dise\u00f1ar la estructura jur\u00eddica de la Justicia Penal \u00a0 Militar, pues es claro que el legislador conserva el derecho, derivado de su \u00a0 competencia general normativa, de introducir, mediante leyes ordinarias, \u00a0 las modificaciones y regulaciones que considere necesarias\u201d (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en el \u00a0 entendimiento de la demandante, todo aspecto sustantivo o procesal relacionado \u00a0 con la Administraci\u00f3n de Justicia estar\u00eda reservado al \u00e1mbito de la Ley \u00a0 Estatutaria, seg\u00fan su lectura del art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. A este \u00a0 mismo procedimiento legislativo especial agrega lo relacionado con los \u00f3rganos, \u00a0 estructura y forma de funcionamiento de la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de la Corte, la demanda no cumple con \u00a0 los requisitos de certeza y pertinencia, toda vez que los argumentos se basan en \u00a0 una premisa equivocada, en la medida que la accionante parte de un err\u00f3neo \u00a0 entendimiento acerca del \u00e1mbito material que constituye la reserva de la Ley \u00a0 Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia, as\u00ed como del estatus de la Ley \u00a0 que debe regular los aspectos relacionados con la justicia castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por estas razones, es indispensable que cuando \u00a0 se demande la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal por haber infringido \u00a0 la reserva de ley estatutaria en materia de administraci\u00f3n de justicia, el \u00a0 ciudadano indique de manera clara, expresa, cierta, espec\u00edfica y suficiente, \u00a0 porqu\u00e9 cada una de las disposiciones legales que impugna tienen la categor\u00eda \u00a0 estatutaria y por tanto requer\u00eda someterse al procedimiento especial previsto en \u00a0 el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, al haberse incumplido con la \u00a0 carga de especificidad, suficiencia, certeza y \u00a0 pertinencia, \u00a0en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de los cargos de inconstitucionalidad formulados \u00a0 contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, 10, \u00a0 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, \u00a0 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, \u00a0 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, \u00a0 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, \u00a0 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los antecedentes de la presente decisi\u00f3n son tomados del proyecto de \u00a0 fallo original, presentado por el magistrado Alberto Rojas R\u00edos, el cual no fue \u00a0 aprobado por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 40 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 64 a 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 72 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respecto al rechazo parcial de la demanda por el cargo del presunto desconocimiento del tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias, ello se debi\u00f3 a que en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n la censora no \u00a0 dio a conocer una raz\u00f3n distinta a la que expuso en el texto inicial de la \u00a0 demanda, por cuanto replic\u00f3 lo que aleg\u00f3 en el escrito original y nuevamente \u00a0 transcribi\u00f3 \u00a0el resumen del tr\u00e1mite surtido en el Senado de la Rep\u00fablica y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, raz\u00f3n por la cual, el referido cargo sigui\u00f3 incumpliendo los requisitos de: (i) se\u00f1alar el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; (ii) especificidad; y (iii) suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folios 34, 35, 36, 64, 65, 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 66 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 118 a 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 125 y 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 135 a 169. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 165 y 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 181 a 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cSentencia C-248\/13 sobre la inconstitucionalidad del inciso 3 \u00a0 del\u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 219 a 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 230. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] 2\u00ba, \u00a0 3\u00ba a 7\u00ba, 11 a 18, 19, 22, 24 a 29, 44 a 59 y 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 230 y 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la sentencia C\u00ad874 de 2002, \u00a0 reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[Si] bien \u00a0 el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de \u00a0 los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estos presupuestos fueron reiterados en la sentencia C-1256 de 2001, \u00a0 y recientemente, en los fallos C-535 de 2013; C-287 de 2014; C-370 de 2014; \u00a0 C-584 de 2014; C-052 y C-552 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cCfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 Estudi\u00f3 la Corte en aquella ocasi\u00f3n la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y \u00a0 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia \u00a0 C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cAs\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur G\u00e1lvis, la Corte tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u00a0 \u2018del estudio m\u00e1s detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como \u00a0 corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se \u00a0 plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra \u00a0 ella\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir \u00a0 fallo de m\u00e9rito respecto de los art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por \u00a0 presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor present\u00f3 \u00a0 cargos que se puedan predicar de normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En \u00a0 el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1516 de \u00a0 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en \u00a0 contra de los art\u00edculos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la \u00a0 demandante no estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales invocados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cEstos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 \u00a0 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre varios pronunciamientos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley \u00a0 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cCfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte declar\u00f3 exequible en esta \u00a0 oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal). Se dijo, entonces: \u00a0 \u2018Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra \u00a0 un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por \u00a0 no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La doctrina penal es aut\u00f3noma en la \u00a0 creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional \u00a0 alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la creatividad del pensamiento doctrinal \u00a0 &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante \u00a0 concretar la posible antinomia jur\u00eddica en el texto de una disposici\u00f3n que \u00a0 permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables\u2019. \u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que \u00a0 se apoyaban en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en \u00a0 las normas demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cCfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cCfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un \u00a0 ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos \u00a0 presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de \u00a0 conveniencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cSon estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la Corte \u00a0 cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 \u00a0 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por \u00a0 el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-645 de \u00a0 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), C-052 \u00a0 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), C-201 de 2001 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 1. Auto No. 12 del 1o de \u00a0 agosto de 1994. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esta especial \u00a0 naturaleza de la Justicia Penal Militar, es desarrollada as\u00ed mismo en las \u00a0 sentencias C-361 de 2001, C-676 de 2001, C-1262 de 2001, C-178 de 2002 y C-407 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la sentencia C-457 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre esta potestad excepcional de administrar justicia \u00a0 que se atribuye a las Cortes y Tribunales marciales conforme al art\u00edculo 221 de \u00a0 C.P., as\u00ed: \u201cEn ese contexto, esa especial naturaleza de la justicia penal \u00a0 militar\u00a0 -no hacer parte de la rama judicial del poder p\u00fablico pero cumplir \u00a0 la funci\u00f3n de administrar justicia de manera limitada y con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 la Carta-\u00a0 suministra argumentos para contestar el cargo formulado por el \u00a0 actor contra el art\u00edculo 75 del Decreto 1790 de 2000. \/\/ Advi\u00e9rtase que es la \u00a0 misma Carta la que establece una clara diferenciaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la justicia penal militar. Mientras aqu\u00e9lla hace parte de la rama \u00a0 judicial, \u00e9sta est\u00e1 adscrita a la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, s\u00f3lo que por \u00a0 voluntad del constituyente cumple una definida funci\u00f3n judicial.\u00a0 No \u00a0 obstante, el cumplimiento de esta espec\u00edfica funci\u00f3n no implica una mutaci\u00f3n de \u00a0 la \u00edndole delineada por el constituyente pues se trata s\u00f3lo de la configuraci\u00f3n \u00a0 de un \u00e1mbito funcional en atenci\u00f3n a las particularidades impl\u00edcitas en las \u00a0 conductas punibles cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el servicio. \/\/ Lo que ha hecho el constituyente con la \u00a0 justicia penal militar no es configurarla como una jurisdicci\u00f3n especial dentro \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, tal como lo ha hecho con la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena o con los jueces de paz, sino tener en cuenta las particularidades \u00a0 impl\u00edcitas en los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 servicio activo y en relaci\u00f3n con el servicio y concebir, en la estructura de \u00a0 ella, un \u00e1mbito funcional legitimado para conocer de tales delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-713 de 2008, la Corte aclar\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n del arancel \u00a0 judicial no es materia sometida a reserva de ley estatutaria, en la medida en \u00a0 que su contenido no se refiere a la estructura org\u00e1nica esencial de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. Con base en ello, sugiri\u00f3 que el legislador puede \u00a0 regular o modificar su configuraci\u00f3n \u201cmediante ley ordinaria\u201d, teniendo en \u00a0 cuenta los par\u00e1metros formales y sustanciales dispuestos para la expedici\u00f3n de \u00a0 ese tipo de normas (\u2026)\u201d. Sobre el mismo tema pueden consultarse, \u00a0 entre otras sentencias, la C-676\/01, C-178\/02, C-162\/03 y C-368\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En sentencia C-399 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), al referirse al C\u00f3digo Penal Militar, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u00a0\u201cTampoco considera\u00a0 la Corte que \u00a0 ese c\u00f3digo pueda tener una fuerza normativa superior a la ley ordinaria, puesto \u00a0 que la Constituci\u00f3n no ha establecido ning\u00fan requisito especial de tr\u00e1mite o de \u00a0 mayor\u00edas para su aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n, de lo cual se infiere que el \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de ley, pues puede ser \u00a0 modificado por el Legislador ordinario mediante el tr\u00e1mite habitual de cualquier \u00a0 ley, con la \u00fanica excepci\u00f3n de que no puede ser aprobado mediante facultades \u00a0 extraordinarias (CP art. 150 ord. 10)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. tambi\u00e9n, sentencia C-878\/00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-260-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-260\/16 \u00a0 \u00a0 LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulaci\u00f3n de la materia est\u00e1 sujeta a \u00a0 reserva de ley estatutaria\/LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0 Y POLICIAL-No [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}