{"id":23873,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-261-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-261-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-261-16\/","title":{"rendered":"C-261-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-261-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-261\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, \u00a0 PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias del ejecutivo al incluir un precepto eminentemente presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS POR FALTA DE COMPETENCIA-No se pueden confundir con los vicios \u00a0 de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA ORGANICA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS \u00a0 AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR EL LEGISLADOR-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER EXCEPCIONAL Y RESTRICTIVO FRENTE A LA EXIGENCIA DE PRECISION EN EL \u00a0 EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha indicado que conforme a la exigencia de precisi\u00f3n \u201cal Congreso le asiste la \u00a0 obligaci\u00f3n ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y \u00a0 determinable el campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Y al Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa \u00a0 transitoria dentro de los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que \u00a0 otorga la delegaci\u00f3n, debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a \u00a0 las materias all\u00ed descritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso en el ejercicio y desconocimiento del requisito de precisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11.076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 232 \u00a0 del Decreto 019 de 2012, \u201cpor el cual se dictan normas para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Daniel Silva Orrego \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en los art\u00edculos 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ocasi\u00f3n de la demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por el \u00a0 ciudadano Daniel Silva Orrego contra el \u00a0 art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012, el cual modific\u00f3 el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012 demandado por \u00a0 el ciudadano Daniel Silva Orrego, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 48.308 del 10 de enero de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 019 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo\u00a075\u00a0de la Ley 1474 de 2011 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 232. PUBLICIDAD OFICIAL. Modif\u00edquese el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1474, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ning\u00fan caso las entidades objeto de esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, contratar o realizar directamente publicidad \u00a0 oficial que no est\u00e9 relacionada con las funciones que legalmente debe cumplir, \u00a0 ni contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de lujo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de inconstitucionalidad y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 9 de octubre de 2015, el ciudadano Daniel Silva Orrego present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012[1], \u00a0 al considerar que el Presidente de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0 competencia en su expedici\u00f3n, pues el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1474 de 2011 s\u00f3lo le otorg\u00f3 facultades normativas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, pero no para reglamentar aspectos relacionados con la \u00a0 publicidad oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, el accionante resalta que en la norma demandada se ampli\u00f3 el \u00a0 alcance de las competencias de las entidades estatales del orden nacional y \u00a0 territorial referentes a la contrataci\u00f3n, el patrocinio y la realizaci\u00f3n de \u00a0 publicidad oficial al suprimir las expresiones \u201cen forma directa\u201d y \u201co \u00a0 con policrom\u00edas\u201d contenidas en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011, desconoci\u00e9ndose con ello el contenido de la ley habilitante, la cual \u00a0 pretend\u00eda que el Ejecutivo racionalizara los procedimientos que adelantan los \u00a0 particulares ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Asimismo, el actor sostiene que el Jefe \u00a0 de Estado tambi\u00e9n excedi\u00f3 las facultades otorgadas al sustituir un precepto \u00a0 legal contenido en la propia ley habilitante, pues si bien el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica puede modificar los decretos-leyes dictados en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias, el Presidente de la Rep\u00fablica no tiene competencia \u00a0 para alterar los t\u00e9rminos de la ley habilitante en raz\u00f3n de la necesidad de \u00a0 preservar la potestad natural del legislador de crear el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En concreto, el demandante precisa que \u00a0 el texto original del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 imped\u00eda a las entidades \u00a0 estatales financiar la impresi\u00f3n de ediciones con policrom\u00edas, pero al expedirse \u00a0 el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012, en uso de las facultades otorgadas en \u00a0 el art\u00edculo 75 de la misma Ley, se suprimi\u00f3 esta restricci\u00f3n, con lo cual el \u00a0 precepto impugnado no s\u00f3lo reglament\u00f3 materias que no eran susceptibles de ser \u00a0 desarrolladas normativamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, sino que adem\u00e1s, \u00a0 al hacerlo, lo hizo en contrav\u00eda de las mismas pautas que fij\u00f3 el legislador \u00a0 para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De otra parte, el peticionario advierte \u00a0 que las anteriores irregularidades fueron corroboradas por el mismo \u00f3rgano \u00a0 parlamentario, cuando al expedir la Ley 1558 de 2012 estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 31 una salvedad a la prohibici\u00f3n general de la administraci\u00f3n de editar \u00a0 impresiones con policrom\u00edas, exceptuando de la misma a las entidades p\u00fablicas y \u00a0 a los patrimonios aut\u00f3nomos que tienen como funci\u00f3n la promoci\u00f3n tur\u00edstica y \u00a0 cultural del pa\u00eds, o el desarrollo de la cartograf\u00eda nacional, reconociendo de \u00a0 esta forma la vigencia del texto original del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de \u00a0 2011, y negando, a su turno, la del art\u00edculo 232 del Decreto-Ley 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por lo anterior, el accionante solicita \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad simple del art\u00edculo 232 del Decreto \u00a0 019 de 2012, al estimar que el Presidente de la Rep\u00fablica desbord\u00f3 las \u00a0 facultades otorgadas en la Ley 1474 de 2011, infringiendo los siguientes \u00a0 preceptos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Pre\u00e1mbulo, en tanto este consagra el Estado de \u00a0 Derecho como principio fundante del Estado colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 6\u00ba, ya que all\u00ed se establece el \u00a0 principio de legalidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 121 que proh\u00edbe a las autoridades del \u00a0 Estado el ejercicio de funciones distintas de las conferidas expresamente por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 123.2 que establece el deber de las \u00a0 entidades estatales de ejercer sus funciones en el marco del derecho positivo; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 150.10 que consagra los lineamientos de \u00a0 las potestades normativas del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de octubre de 2015[3], \u00a0 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 (i) correr traslado de \u00a0 la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada con el objeto de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano, \u00a0 y (iii) comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia y al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, as\u00ed como a ciertas entidades e instituciones educativas, \u00a0 acad\u00e9micas y ciudadanas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica[5] y el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[6] \u00a0consideran que los cargos de la demanda no est\u00e1n llamados a prosperar y, por \u00a0 tanto, la norma acusada debe ser declarada exequible, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Su constitucionalidad ya \u00a0 fue estudiada por la Corte en la Sentencia C-537 de 2012[7], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 disposici\u00f3n a la cual se encuentra incorporada el precepto hoy cuestionado[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Sentencia C-340 de 1996[9], los amplios \u00a0 t\u00e9rminos en los que se confirieron las facultades normativas al Ejecutivo en la \u00a0 Ley 1474 de 2011, le permit\u00edan modificar las limitaciones establecidas sobre de \u00a0 publicidad oficial e impresi\u00f3n de ediciones de lujo por parte de las entidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No existe disposici\u00f3n \u00a0 constitucional alguna que le proh\u00edba al Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio \u00a0 de facultades extraordinarias modificar preceptos contenidos en la misma ley \u00a0 habilitante, siempre que dicha actuaci\u00f3n se enmarque dentro de las competencias \u00a0 conferidas por el legislador[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La facultad otorgada a \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica de efectuar publicaciones con policrom\u00edas es cada vez \u00a0 m\u00e1s necesaria para el cumplimiento de las funciones de las entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El propio Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica reconoci\u00f3 su legitimidad, toda vez que en la Ley 1558 de 2012, al \u00a0 regular la actividad tur\u00edstica, preserv\u00f3 los lineamientos normativos en ella \u00a0 establecidos, autorizando a las entidades p\u00fablicas y a los patrimonios aut\u00f3nomos \u00a0 que tienen como funci\u00f3n la promoci\u00f3n tur\u00edstica o el desarrollo de la cartograf\u00eda \u00a0 nacional, para que patrocinen, contraten o realicen impresiones de publicaciones \u00a0 con policrom\u00edas[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal[12] y la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[13] consideran \u00a0 que la norma demandada transgrede la Carta Pol\u00edtica y, que por tanto, debe ser \u00a0 retirada del ordenamiento jur\u00eddico mediante su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, ya que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconoce los \u00a0 lineamientos establecidos en la Ley 1474 de 2011, en tanto que en \u00e9sta \u00a0 \u00fanicamente se facult\u00f3 al Ejecutivo para intervenir las normas que fijaban los \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, y el precepto acusado no \u00a0 versa sobre este tipo de reglas sino suprimi\u00f3 una prohibici\u00f3n referente a \u00a0 impresiones con policrom\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fija una regulaci\u00f3n \u00a0 ajena a los tr\u00e1mites que los ciudadanos adelantan ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 como exig\u00eda la ley habilitante, pues se refiere a las actuaciones de las \u00a0 entidades p\u00fablicas relativas a la publicidad oficial y a la contrataci\u00f3n y \u00a0 patrocinio de impresiones de ediciones de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Contraviene la propia \u00a0 ley habilitante, de la cual derivaba su competencia y fundamento, comoquiera que \u00a0 en el texto original del inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 se \u00a0 establec\u00eda expresamente que \u201cen ning\u00fan caso las entidades objeto de esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n pueden (\u2026) contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de \u00a0 lujo o con policrom\u00edas\u201d, \u00a0y el precepto acusado sustrajo esta \u00faltima prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con la expedici\u00f3n la \u00a0 Ley 1558 de 2012, que relev\u00f3 de la prohibici\u00f3n de utilizar policrom\u00edas a las \u00a0 entidades p\u00fablicas y patrimonios aut\u00f3nomos que tuvieran como fin promocionar al \u00a0 pa\u00eds tur\u00edstica y culturalmente o el desarrollo de la cartograf\u00eda nacional, el \u00a0 legislador neg\u00f3 la vigencia y validez de la modificaci\u00f3n efectuada por el \u00a0 Ejecutivo a la Ley 1474 de 2011[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concepto del Ministerio P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 declarar inexequible la norma demandada mediante concepto presentado el \u00a0 pasado 12 de enero[15]. Para \u00a0 sustentar su petici\u00f3n, el funcionario, en primer lugar, recogi\u00f3 las pautas \u00a0 definidas por el juez constitucional para evaluar el exceso en el ejercicio de \u00a0 las facultades legislativas extraordinarias por parte del Ejecutivo, destacando \u00a0 que las mismas deben ser interpretadas de manera restrictiva, y que por ende, \u00a0 las potestades se deben circunscribir a la regulaci\u00f3n de los asuntos se\u00f1alados \u00a0 expresamente en la ley habilitante, sin que haya lugar a ning\u00fan tipo de \u00a0 entendimiento o aplicaci\u00f3n extensiva o anal\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, a partir de la anterior \u00a0 directriz la Vista Fiscal analiz\u00f3 la validez del precepto demandado, advirtiendo \u00a0 que como el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 otorga facultades al Ejecutivo \u00a0 \u00fanicamente con el objeto de que esta expida normas para suprimir o reformar \u00a0 regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios ante la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, y no para alterar el sistema de prohibiciones de las entidades \u00a0 estatales en materia de publicidad oficial, el Presidente de la Rep\u00fablica se \u00a0 desbord\u00f3 en el ejercicio de sus competencias normativas al regular esta \u00faltima \u00a0 materia, y al modificar el contenido de la misma ley habilitante, suprimiendo la \u00a0 limitaci\u00f3n de contratar, patrocinar o realizar impresiones de ediciones con \u00a0 policrom\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que \u00a0\u201cal [existir] un exceso [en el ejercicio] de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica y, como consecuencia de \u00a0 ello, al haber sido proferido sin la debida competencia, el art\u00edculo 232 del \u00a0 Decreto 019 de 2012 debe ser declarado inexequible\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El ciudadano Daniel Silva Orrego present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012, el cual fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En ese sentido, en virtud del art\u00edculo 241.5 de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda de la referencia, \u00a0 puesto que en dicha disposici\u00f3n se establece que este Tribunal cumplir\u00e1 la \u00a0 funci\u00f3n de \u201cdecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten \u00a0 los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su \u00a0 contenido material o por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Improcedencia de la caducidad de la acci\u00f3n por vicio en la competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Previamente a examinar los cargos planteados por el accionante, la Sala \u00a0 considera pertinente determinar si en la presente oportunidad es aplicable el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad establecido en el art\u00edculo 242.3 de la Carta Pol\u00edtica[18], \u00a0 toda vez que: (i) el Decreto 019 de 2012 fue publicado en el Diario Oficial \u00a0 48.308 del 10 de enero de 2012, (ii) la demanda fue presentada personalmente por \u00a0 el actor ante la oficina de reparto de la Direcci\u00f3n Judicial de Pereira el 6 de \u00a0 octubre de 2015[19], y (iii) en \u00a0 ella se alega la configuraci\u00f3n de un vicio de competencia debido al presunto \u00a0 exceso del Ejecutivo en el ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 utilizadas para expedir dicha normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n reitera la posici\u00f3n adoptada recientemente \u00a0 en la Sentencia C-219 de 2015[20], en la cual \u00a0 precisamente se estudi\u00f3 otra demanda presentada contra el Decreto 019 de 2012, y \u00a0 en la que se indic\u00f3 que \u201cde acuerdo con la doctrina de la Corte, la \u00a0 extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades extraordinarias del Presidente \u00a0 es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no est\u00e1 sometido a la regla de \u00a0 caducidad del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sobre el particular, cabe resaltar que tal conclusi\u00f3n fue adoptada por \u00a0 este Tribunal desde sus inicios, al evidenciar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de competencia genera, pues, un vicio que \u00a0 hace anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la \u00a0 incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver \u00a0 con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme \u00a0 a su naturaleza jur\u00eddica (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de \u00a0 forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto \u00a0 por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, porque si la indebida \u00a0 elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, cumplido por quien tiene \u00a0 competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del tiempo, \u00a0 la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues \u00a0 no puede producir efectos jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por \u00a0 carecer, ab-initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: \u00a0 la competencia, precedente obligado del uso de la forma (\u2026)\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En esa l\u00ednea, esta Sala en la Sentencia C-235 de 2014[22] \u00a0explic\u00f3 que \u201clos vicios por falta de competencia no se pueden confundir con \u00a0 los vicios de forma, de tal modo que la caducidad predicable de estos \u00faltimos, \u00a0 no se hace extensiva a aquellos. Para la Corporaci\u00f3n, la competencia es previa \u00a0 al uso de la forma a trav\u00e9s de la cual se realiza el acto jur\u00eddico. Esa premisa \u00a0 es la que ha permitido a la Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, \u00a0 una, en la que se posee la competencia, pero, se emplea una forma inapropiada \u00a0 para ejercerla y ello puede malograr el acto jur\u00eddico. Otra, en la que \u00a0 careciendo de competencia se efect\u00faa el acto a trav\u00e9s de la forma prescrita por \u00a0 el ordenamiento, pero, ello debe acarrear las consecuencias propias de la falta \u00a0 de competencia. En suma, los vicios de competencia son diferentes de los \u00a0 defectos en la forma y, sus consecuencias igualmente difieren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Por lo anterior, comoquiera que en la demanda presentada por el actor se \u00a0 alega un vicio de competencia y dicho de defecto no est\u00e1 sometido al t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad consagrado en el art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n, procede la Sala a \u00a0 continuar con el estudio de la acci\u00f3n impetrada contra el art\u00edculo 232 del \u00a0 Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vigencia de la norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 control de constitucionalidad \u00a0 supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la \u00a0 Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento jur\u00eddico las \u00a0 disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por lo que se \u00a0 exige como requisito sine qua non que el precepto demandado se encuentre actualmente \u00a0 vigente. En efecto, como lo ha admitido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad debe \u00a0 dirigirse contra normas que integran el sistema jur\u00eddico, lo que conduce, en \u00a0 principio, a la imposibilidad de que este Tribunal se pronuncie sobre la \u00a0 exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ahora, en cuanto al procedimiento de p\u00e9rdida de vigencia, el ordenamiento \u00a0 positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria t\u00e1cita[24]. \u00a0 La primera se produce cuando expresamente una nueva disposici\u00f3n suprime \u00a0 formalmente a una anterior, mientras que, la segunda, supone la existencia de \u00a0 una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le \u00a0 sirve de precedente. A estas categor\u00edas se suma la denominada derogatoria \u00a0 org\u00e1nica, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una \u00a0 regulaci\u00f3n integral sobre una materia a la que se refiere una disposici\u00f3n, \u00a0 aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En la presente oportunidad, en atenci\u00f3n a los argumentos presentados por \u00a0 el actor y por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en relaci\u00f3n con la \u00a0 vigencia y la validez del art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n del art\u00edculo 31 de la Ley 1558 de 2012, es necesario verificar si la \u00a0 primera norma fue derogada por la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Ley 1558 de 2012 no derog\u00f3 expresamente alguna \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 1474 de 2011 o del Decreto 019 de 2012, pues en su \u00a0 art\u00edculo 39 referente a las derogatorias s\u00f3lo estipul\u00f3 que dejaba sin vigencia \u00a0 el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 300 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012[26] \u00a0no es incompatible con el art\u00edculo 31 de la Ley 1558 de 2012[27], \u00a0 ya que existe al menos una interpretaci\u00f3n plausible de ambas disposiciones que \u00a0 permite un entendimiento l\u00f3gico de las mismas, as\u00ed como descartar la \u00a0 configuraci\u00f3n de una derogatoria t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la primera \u00a0 norma establece que en ning\u00fan caso las entidades podr\u00e1n patrocinar, contratar o \u00a0 realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada con las \u00a0 funciones que legalmente deben cumplir, ni contratar o patrocinar la impresi\u00f3n \u00a0 de ediciones de lujo y, a su vez, la segunda norma except\u00faa de dicha prohibici\u00f3n \u00a0 a las entidades p\u00fablicas y a los patrimonios aut\u00f3nomos que tengan como funci\u00f3n \u00a0 la promoci\u00f3n tur\u00edstica y cultural del pa\u00eds, o el desarrollo de la cartograf\u00eda \u00a0 nacional, facult\u00e1ndolos, adicionalmente, para \u201cpatrocinar, contratar o \u00a0 realizar la impresi\u00f3n de publicaciones con policrom\u00edas para dichos fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar que la aclaraci\u00f3n de \u00a0 Legislador en torno a la autorizaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas que tengan como \u00a0 funci\u00f3n la promoci\u00f3n tur\u00edstica y cultural del pa\u00eds, as\u00ed como el desarrollo de la \u00a0 cartograf\u00eda nacional, para realizar la impresi\u00f3n de publicaciones con \u00a0 policrom\u00edas, resulta razonable si se tiene en cuenta que su uso es una de las \u00a0 muchas caracter\u00edsticas de las ediciones de lujo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, para la Imprenta Nacional[28] \u00a0\u201cse considera una edici\u00f3n de lujo, aquella cuyo terminado se realice en \u00a0 pastas dura, la costura de sus cuadernillos se haga con hilo y en algunos casos \u00a0 lleve estampados dorado en la cubierta o en los cantos de las p\u00e1ginas y \u00a0 repujados especiales. En algunos casos se acompa\u00f1an de una sobrecubierta \u00a0 laminada. Estas ediciones hacen uso de los mejores sustratos de papel \u00a0 (esmaltados mates y brillantes) o importados, utilizan tambi\u00e9n tintas \u00a0 adicionales a las b\u00e1sicas para que el producto final no presente variaciones \u00a0 tonales y de registro en los textos\u201d, as\u00ed como entiende que el t\u00e9rmino \u00a0 policrom\u00eda \u201cse refiere al uso de cuatro tintas b\u00e1sicas m\u00e1s colores \u00a0 adicionales de impresi\u00f3n\u201d [29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este Tribunal considera necesario \u00a0 advertir que el hecho de que el art\u00edculo 31 de la Ley 1558 de 2012 resulte m\u00e1s \u00a0 acorde con lo dispuesto originalmente en el art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 que contemplaba, adem\u00e1s de la prohibici\u00f3n de impresiones de lujo, el uso de \u00a0 policrom\u00edas en \u00e9stas, no implica necesariamente la derogaci\u00f3n tacita del \u00a0 art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 1558 de 2012 no promulg\u00f3 una normatividad \u00a0 integral sobre la regulaci\u00f3n de la publicidad en las entidades p\u00fablicas, para \u00a0 que pueda sostenerse la existencia de una derogatoria org\u00e1nica del art\u00edculo 232 \u00a0 del Decreto 019 de 2012, ya que el objeto de dicha Ley fue \u201cel fomento, el \u00a0 desarrollo, la promoci\u00f3n, la competitividad del sector y la regulaci\u00f3n de la \u00a0 actividad tur\u00edstica\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. As\u00ed las cosas, verificada la vigencia del art\u00edculo 232 del Decreto 019 de \u00a0 2012, la Corte proseguir\u00e1 con su an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal que \u00a0 tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[31], mediante la cual se \u00a0 otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. En todo caso, no siempre que \u00a0 un precepto legal ha sido declarado exequible por la Corte se configura la cosa \u00a0 juzgada constitucional. En efecto, en cada caso concreto, la estructuraci\u00f3n de \u00a0 este fen\u00f3meno se ha sometido al examen de varios supuestos de los cuales depende \u00a0 su ocurrencia, entre los cuales pueden mencionarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa consideraci\u00f3n sobre si un texto legal ha sido \u00a0 reproducido en otras disposiciones[32], \u00a0 si se presenta una identidad en el contenido normativo[33], si las \u00a0 razones formuladas por el demandante son coincidentes con las que se exponen en \u00a0 una nueva demanda[34], \u00a0 si este Tribunal realiz\u00f3 un control integral frente a la totalidad de los \u00a0 preceptos constitucionales o si el mismo se infiere del alcance de la \u00a0 providencia[35], \u00a0 si m\u00e1s all\u00e1 de los cargos propuestos tambi\u00e9n se confront\u00f3 una norma frente a \u00a0 otras disposiciones no enunciadas inicialmente como vulneradas[36] y si \u00a0 existe identidad en los par\u00e1metros objetivos de comparaci\u00f3n[37]\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el presente proceso, en su intervenci\u00f3n el Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica se\u00f1ala que la constitucionalidad del precepto demandado ya \u00a0 fue determinada por esta Corte en la Sentencia C-537 de 2012[39], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 disposici\u00f3n a la cual se encuentra incorporada la norma hoy cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Sala no comparte dicho argumento, pues en la referida providencia no \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada en esta oportunidad. En \u00a0 efecto, si bien en el fallo C-537 de 2012 la Corte se pronunci\u00f3 sobre el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011, lo hizo en torno al presunto desconocimiento \u00a0 de los principios de publicidad, identidad flexible y consecutividad en el \u00a0 proceso legislativo que finaliz\u00f3 con expedici\u00f3n de la norma, centrando su \u00a0 an\u00e1lisis en el texto original de la Ley sin enjuiciar la modificaci\u00f3n \u00a0 incorporada con el Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Adicionalmente, al margen de lo anterior, este Tribunal resalta que en la \u00a0 Sentencia C-537 de 2012 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 10 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011 en su totalidad, pero s\u00f3lo por los cargos analizados en esa oportunidad[40], los cuales \u00a0 difieren a los alegados en esta demanda, comoquiera que en el proceso del a\u00f1o \u00a0 2012 se argumentaban la existencia de vicios de procedimiento en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, y en la acci\u00f3n estudiada se pone de presente un vicio de \u00a0 competencia en la expedici\u00f3n del Decreto que modific\u00f3 dicha Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n estima que en esta ocasi\u00f3n no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de \u00a0 2011, por lo que se continuar\u00e1 con el examen de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Viabilidad y alcance del juicio de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Para este Tribunal la formulaci\u00f3n de la censura presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012 es clara y se advierte que \u00a0 suscita una duda razonable sobre su constitucionalidad. En efecto, revisado el \u00a0 libelo acusatorio se evidencia que el actor alega que la norma enjuiciada \u00a0 contraviene el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 6\u00ba, 121, 123.2 y 150.10 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por cuanto su contenido no corresponde a la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0 concreto, el peticionario argumenta que a trav\u00e9s del \u00a0 mencionado par\u00e1grafo 1\u00ba, el Congreso de la Rep\u00fablica le otorg\u00f3 al gobierno \u00a0 nacional facultades normativas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, pero el \u00a0 Presidente utiliz\u00f3 esta habilitaci\u00f3n para ampliar el alcance de las competencias \u00a0 de las entidades del orden nacional y territorial relacionadas con la \u00a0 contrataci\u00f3n, el patrocinio y la realizaci\u00f3n de publicidad oficial como \u00a0 consecuencia de la supresi\u00f3n de las expresiones \u201cen forma directa\u201d y \u00a0 \u201co con policrom\u00edas\u201d contenidas en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la misma \u00a0 ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed \u00a0 pues, verificada la idoneidad del cargo, resulta procedente su estudio en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico constitucional y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a la Corte resolver de fondo el cargo planteado por el actor. \u00a0 Para el efecto, deber\u00e1 solucionar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica con la \u00a0 expedici\u00f3n de art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012, (i) la autorizaci\u00f3n \u00a0 conferida por el Congreso de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de la Ley 1474 de 2011, para \u00a0 suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios \u00a0 existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al ampliar el alcance de las \u00a0 competencias de las entidades del orden nacional y territorial relacionadas con \u00a0 la contrataci\u00f3n, el patrocinio y la realizaci\u00f3n de la publicidad oficial al \u00a0 suprimir las expresiones \u201cen forma directa\u201d y \u201co con policrom\u00edas\u201d \u00a0contenidas en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 10 de la misma ley habilitante, y con \u00a0 ello (ii) el r\u00e9gimen constitucional establecido en el art\u00edculo 150.10 para el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de \u00a0 ley? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Con tal prop\u00f3sito, la Sala, para empezar, (i) reiterar\u00e1 brevemente la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los l\u00edmites al ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el Legislador, \u00a0 luego, (ii) estudiar\u00e1 sumariamente el alcance de las Facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 1474 de 2011, y por \u00faltimo, \u00a0 (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. L\u00edmites al ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, este Tribunal ha resaltado que con el fin de evitar \u00a0 posibles abusos en el ejercicio de las potestades extraordinarias concedidas por \u00a0 el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica[44], el \u00a0 Constituyente condicion\u00f3 su otorgamiento, a los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Solicitud expresa del Gobierno Nacional, sin que \u00a0 proceda por iniciativa congresional; (ii) temporalidad de la habilitaci\u00f3n por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses[45]; \u00a0 (iii) mayor\u00eda absoluta \u00a0 en el Congreso para su concesi\u00f3n[46]; \u00a0 (iv) competencia permanente del Congreso para modificar en todo momento y por \u00a0 iniciativa propia, los decretos dictados por el gobierno en ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias; (v) \u00a0 \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d como fundamento de la solicitud; (vi) precisi\u00f3n en la delimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades conferidas[47] \u00a0y, en consecuencia, \u201cinterpretaci\u00f3n restrictiva\u201d de su alcance, \u201ccircunscritas de modo \u00a0 exclusivo al tenor literal de la norma habilitante\u201d[48]; (vii) limitaci\u00f3n \u00a0 material de su ejercicio, vedado a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, decretar impuestos, leyes \u00a0 estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del art\u00edculo 150 \u00a0 -numeral 19- de la C.P.\u201d [49] (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Asimismo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha estimado que las exigencias que debe observar \u00a0 el Congreso de la Republica, se proyectan a su vez como l\u00edmites al Gobierno \u00a0 cuando ejerce la potestad legislativa[50]. \u00a0 En efecto, el ejercicio de tales facultades extraordinarias debe sujetarse, \u00a0 entre otros, a unos l\u00edmites temporales y materiales que el juez constitucional \u00a0 ha de valorar frente a un cargo por exceso en el uso de las competencias \u00a0 otorgadas transitoriamente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n \u00a0 con los l\u00edmites materiales, desde sus inicios, este Tribunal ha sostenido \u00a0 que, so pena de ser declarados inexequibles, los decretos que dicte el \u00a0 Presidente s\u00f3lo pueden versar sobre los asuntos estrictamente se\u00f1alados en la \u00a0 ley habilitante[52], \u00a0 por lo que no resulta admisible en el control de constitucionalidad: (i) \u00a0 desplegar hermen\u00e9uticas que permitan establecer extensiones o analog\u00edas , (ii) \u00a0 identificar la existencia de facultades impl\u00edcitas, o (iii) autorizar que el \u00a0 Jefe de Estado, \u201cso pretexto de un artificial encadenamiento entre las \u00a0 materias objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere\u201d, incursione en el \u00a0 campo del legislador ordinario[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo dem\u00e1s, es pertinente \u00a0 recordar que en virtud de la referida proyecci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que conforme a la exigencia de precisi\u00f3n \u201cal Congreso le asiste la obligaci\u00f3n \u00a0 ineludible de establecer en forma clara, cierta, espec\u00edfica y determinable el \u00a0 campo normativo sobre el cual debe actuar el Presidente de la Rep\u00fablica. Y al \u00a0 Gobierno, la obligaci\u00f3n de ejercer la facultad legislativa transitoria dentro de \u00a0 los l\u00edmites o par\u00e1metros fijados en el acto condici\u00f3n que otorga la delegaci\u00f3n, \u00a0 debiendo restringir la actividad normativa estrictamente a las materias all\u00ed \u00a0 descritas\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley \u00a0 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica con el fin de fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n, as\u00ed como la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, expidi\u00f3 la Ley 1474 de 2011[55] \u00a0en la que en el art\u00edculo 75 contempl\u00f3 una pol\u00edtica antitr\u00e1mites[56], \u00a0 seg\u00fan cual para la creaci\u00f3n de un nuevo procedimiento que afecte a los \u00a0 ciudadanos, las entidades del orden nacional deber\u00e1n elaborar un documento donde \u00a0 justifiquen la necesidad del mismo, para que el Departamento Administrativo de \u00a0 la Funci\u00f3n P\u00fablica concept\u00fae al respecto dentro de un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Adicionalmente, \u00a0 el Legislador en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de la citada disposici\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias \u00a0 para que en el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la fecha de la \u00a0 publicaci\u00f3n de la ley, expidiera normas \u201ccon fuerza de ley para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia C-562 de 2015[58], \u00a0 esta Sala se\u00f1al\u00f3 que desde un an\u00e1lisis literal, hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico y \u00a0 teleol\u00f3gico de la ley habilitante se puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica dio competencia al Presidente para \u201csuprimir\u201d o \u201creformar\u201d la \u00a0 normativa vigente en la materia, lo que en general le permit\u00eda revisar y \u00a0 modificar las reglas fijadas previamente por el Legislador, bien para eliminar \u00a0 algunos tr\u00e1mites o bien para redise\u00f1arlos, mas no para crear aquellos ya \u00a0 abrogados por el Legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dichas normas deb\u00edan \u00a0 estar circunscritas a actuaciones ante la \u201cAdministraci\u00f3n P\u00fablica\u201d, con \u00a0 independencia de que estos fueran directamente cumplidos por las autoridades \u00a0 p\u00fablicas o por particulares bajo la modalidad de descentralizaci\u00f3n por \u00a0 colaboraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, es importante se\u00f1alar que \u00a0 \u00fanicamente estaban comprendidas las actuaciones calificadas como \u201cregulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites\u201d, es decir, que solo pod\u00edan enmarcarse dentro del \u00a0 objeto material de las facultades extraordinarias aquellas diligencias o etapas \u00a0 exigibles al ciudadano para iniciar, llevar a cabo y culminar una gesti\u00f3n ante \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, excluy\u00e9ndose otro tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, dichos procedimientos o \u00a0 tr\u00e1mites deb\u00edan ser calificados como \u201cinnecesarios\u201d. Para ello el Presidente \u00a0 dispon\u00eda de un razonable margen de apreciaci\u00f3n al momento de evaluar un tr\u00e1mite \u00a0 como tal. Sin embargo, en ese ejercicio no pod\u00eda desconocer el marco tem\u00e1tico de \u00a0 la norma habilitante, ni fijar reglas o pol\u00edticas p\u00fablicas ajenas a su dimensi\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica, cuyos fines estuvieron circunscritos a (i) lograr una mayor \u00a0 eficiencia en la gesti\u00f3n administrativa y (ii) eliminar tr\u00e1mites que pudieran \u00a0 ser interpretados como incentivos o riesgos de corrupci\u00f3n en las diligencias \u00a0 ante las autoridades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 taxativo de las facultades y su hermen\u00e9utica restrictiva, dado que no hay \u00a0 atribuciones impl\u00edcitas, el Presidente de la Rep\u00fablica carec\u00eda de competencia \u00a0 para regular asuntos que por su naturaleza no pudieran ser subsumidos dentro de \u00a0 la categor\u00eda de \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes \u00a0 ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. De manera que las reglas normativas que no \u00a0 se inscriban dentro de dicho marco solo podr\u00e1n ser v\u00e1lidamente modificadas a \u00a0 trav\u00e9s de una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y democr\u00e1tica, en el Congreso como escenario \u00a0 natural, o bien por el Legislador extraordinario previo otorgamiento de nuevas y \u00a0 precisas facultades para tal fin\u201d[59]. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las cosas, \u00a0 para esta Corporaci\u00f3n en ejercicio de la potestad legislativa otorgada mediante \u00a0 la Ley 1474 de 2011 el ejecutivo estaba facultado para dictar las normas con \u00a0 fuerza de ley tendientes a eliminar o alternativamente modificar reglas, m\u00e9todos \u00a0 de ejecuci\u00f3n o diligencias no indispensables en la Administraci\u00f3n P\u00fablica[60], \u00a0 siempre que procurara (i) fortalecer los mecanismos de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de los actos de corrupci\u00f3n, o (ii) la efectividad del control de la \u00a0 gesti\u00f3n p\u00fablica[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El accionante, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia solicitan declarar inexequible el art\u00edculo 232 del \u00a0 Decreto 019 de 2012, al estimar que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 en su \u00a0 expedici\u00f3n las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 1474 de 2011[62]. \u00a0 Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica se oponen a la prosperidad de la demanda, \u00a0 argumentando que el Jefe de Estado actu\u00f3 dentro de las competencias dadas por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Al respecto, la Sala \u00a0 considera que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 232 del \u00a0 Decreto 019 de 2012 excedi\u00f3 el alcance de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Congreso, pues carec\u00eda de la competencia material para \u00a0 modificar aspectos de la regulaci\u00f3n referente a la publicidad oficial, en al \u00a0 menos dos sentidos: (i) de una parte, porque la Ley 1474 de 2011 circunscribi\u00f3 \u00a0 la delegaci\u00f3n de producci\u00f3n normativa a la supresi\u00f3n o reforma de regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 mientras que el precepto impugnado introdujo una regla con una naturaleza y un \u00a0 alcance distinto; (ii) y de otra parte, puesto que la disposici\u00f3n atacada \u00a0 contraviene las orientaciones de la propia ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Espec\u00edficamente, el \u00a0 primer tipo de extralimitaci\u00f3n es evidente tanto desde una aproximaci\u00f3n textual \u00a0 a la normatividad objeto de la confrontaci\u00f3n, como desde una perspectiva \u00a0 teleol\u00f3gica. En efecto, la Sala evidencia que el Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 expedir el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012 excedi\u00f3 el alcance de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, puesto que la \u00a0 modificaci\u00f3n efectuada a la legislaci\u00f3n por la norma acusada, no suprimi\u00f3 o \u00a0 reform\u00f3 \u201cregulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d que afectaran a los ciudadanos, sino que ampli\u00f3 \u00a0 el alcance de las competencias de las entidades del orden nacional y territorial \u00a0 relacionadas con la contrataci\u00f3n, el patrocinio y la producci\u00f3n de publicidad e \u00a0 impresiones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Concretamente, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las expresiones \u201cen forma directa\u201d y \u201co con \u00a0 policrom\u00edas\u201d contenidas en el inciso 4\u00ba de la Ley 1474 de 2011, derivan en \u00a0 la extensi\u00f3n de las facultades de las entidades p\u00fablicas para patrocinar, \u00a0 contratar o realizar directamente publicidad oficial y para contratar o \u00a0 patrocinar impresiones de lujo[64], y \u00a0 dif\u00edcilmente puede considerarse como la abrogaci\u00f3n o sustituci\u00f3n de un \u00a0 reglamento innecesario de ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema que \u00a0 afecte a la generalidad de ciudadanos en su v\u00ednculos con la administraci\u00f3n[65], \u00a0 pues si bien, se modific\u00f3 una regulaci\u00f3n como lo autorizaba la ley habilitante, \u00a0 el objeto del cambio normativo se circunscribi\u00f3 a los par\u00e1metros que deben tener \u00a0 en cuenta las entidades para realizar publicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Adicionalmente, la \u00a0 Corte estima que la norma atacada fija una regulaci\u00f3n ajena a los tr\u00e1mites que \u00a0 los ciudadanos adelantan ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, ignorando lo dispuesto \u00a0 en la ley habilitante, pues se refiere a las actuaciones de las entidades \u00a0 p\u00fablicas relativas a la publicidad oficial y a la contrataci\u00f3n y patrocinio de \u00a0 impresiones de ediciones de lujo, desconociendo as\u00ed que el objeto material de \u00a0 las facultades extraordinarias se circunscrib\u00eda a \u201caquellas diligencias o \u00a0 etapas exigibles al ciudadano para iniciar, llevar a cabo y culminar una \u00a0 gesti\u00f3n\u201d[66] ante el \u00a0 Estado, excluy\u00e9ndose otro tipo de actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A su vez, desde un \u00a0 punto de vista teleol\u00f3gico tambi\u00e9n es evidente la extralimitaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de las facultades normativas del Ejecutivo, pues la habilitaci\u00f3n \u00a0 legislativa prevista en el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 apuntaba a que el \u00a0 Presidente racionalizara y simplificara los tr\u00e1mites de los ciudadanos ante la \u00a0 administraci\u00f3n, mientras que el precepto acusado tiene un contenido y una \u00a0 finalidad eminentemente presupuestal, tanto as\u00ed que la norma modificada hace \u00a0 parte de una disposici\u00f3n que regula \u201clos recursos que destinen las entidades \u00a0 p\u00fablicas y las empresas y sociedades con participaci\u00f3n mayoritaria del Estado \u00a0 del orden nacional y territorial, en la divulgaci\u00f3n de los programas y pol\u00edticas \u00a0 que realicen, a trav\u00e9s de publicidad oficial o de cualquier otro medio o \u00a0 mecanismo similar que implique utilizaci\u00f3n de dineros del Estado\u201d[67], \u00a0 y que pretende \u201cla mayor austeridad en el gasto y la reducci\u00f3n real de \u00a0 costos\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n considera que el \u00a0 hecho de que el Presidente reformara un precepto de la propia ley habilitante, \u00a0 resulta un contrasentido que desconoce el principio democr\u00e1tico, pues, como se \u00a0 explic\u00f3, el Legislador manifest\u00f3 su voluntad de limitar el alcance de la \u00a0 competencia de las entidades p\u00fablicas en materia de publicidad e impresiones de \u00a0 ediciones oficiales y el Ejecutivo, adem\u00e1s actuar sin competencia para modificar \u00a0 las restricciones sobre la materia, decide alterar su regulaci\u00f3n en contrav\u00eda de \u00a0 los lineamientos dados por su mandante, el Congreso de la Rep\u00fablica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En ese sentido, para este Tribunal es evidente que la propia ley \u00a0 habilitante es un presupuesto de interpretaci\u00f3n para establecer el \u00e1mbito de las \u00a0 facultades delegadas. As\u00ed pues, en este caso la Sala advierte que el legislador \u00a0 regul\u00f3 por s\u00ed mismo los l\u00edmites que deben seguir las entidades p\u00fablicas para \u00a0 contratar, patrocinar y realizar publicidad oficial e impresiones con \u00a0 policrom\u00edas, y confiri\u00f3 al ejecutivo facultades extraordinarias para suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica; con lo cual, parecer\u00eda claro que en ese contexto no \u00a0 puede entenderse que la habilitaci\u00f3n conferida al ejecutivo se extienda a \u00a0 aquellas materias que en el mismo Congreso de la Rep\u00fablica opt\u00f3 por legislar \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En efecto, el inciso 4\u00b0 original del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 establec\u00eda expresamente que \u201cen ning\u00fan caso las entidades objeto de esta \u00a0 reglamentaci\u00f3n pueden (\u2026) contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de \u00a0 lujo o con policrom\u00edas\u201d, y el precepto acusado sustrae de la prohibici\u00f3n \u00a0 legal a las policrom\u00edas cuando se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso las entidades \u00a0 objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n (\u2026) contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de \u00a0 ediciones de lujo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En conclusi\u00f3n, la Corte encuentra que el Presidente de la Rep\u00fablica al \u00a0 expedir el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012 desbord\u00f3 la competencia otorgada \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 1474 de 2011, desconociendo a su vez \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional establecido en el art\u00edculo 150.10 para el ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias, y de contera lo preceptuado en el Pre\u00e1mbulo y en \u00a0 los art\u00edculos 6\u00b0, 121 y 123.2 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 declarar\u00e1 inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 232 del Decreto 019 de 2012, \u201cpor el cual se \u00a0 dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites \u00a0 innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-261\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR \u00a0 REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA \u00a0 ADMINISTRACION PUBLICA-Desbordamiento \u00a0 en el ejercicio de las competencias conferidas por la ley habilitante al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VICIO COMPETENCIAL-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE-Vicio sustantivo que no est\u00e1 sometido a la regla de caducidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEYES O DECRETOS LEY DICTADOS POR EL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REPUBLICA EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio competencial \u00a0 o vicio material exento de caducidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE FORMA EN JUICIO DE SUSTITUCION DE \u00a0 ACTOS LEGISLATIVOS-Modalidades \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/JUICIO DE SUSTITUCION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Inconsistencia \u00a0 respecto de la naturaleza del vicio de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/JUICIO \u00a0 DE SUSTITUCION DE ACTOS LEGISLATIVOS-Vicio de forma sujeto a la caducidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION COMO PARAMETRO DE \u00a0 CONTROL DE LOS ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DEL VICIO COMPETENCIAL \u00a0 EN LEYES Y DECRETOS LEY Y ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Inconsistencia evidente con la sentencia \u00a0 C-013 de 2014 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Prudencia y auto control (self-restraint) en \u00a0 el ejercicio de sus competencias (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia \u00a0 en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL-Control jur\u00eddico que presupone par\u00e1metros objetivos, \u00a0 consistentes y preexistentes que no dependen de voluntad del juez (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA EN EL CONTROL DE ACTOS \u00a0 REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Demanda que la Corte sea consistente a la hora de \u00a0 se\u00f1alar su sentido y alcance, especialmente en su caracterizaci\u00f3n como formales \u00a0 o materiales (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VICIOS MATERIALES EN EL CONTROL DE LEYES O \u00a0 DECRETOS LEY-Sustrae al juez constitucional de la regla de caducidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto \u00a0 frente a la sentencia C-261 de 2016, aprobada en la Sala Plena del dieciocho \u00a0 (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). Si bien comparto la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 232 del Decreto Ley 019 de 2012 por haberse \u00a0 configurado un desbordamiento en el ejercicio de las competencias conferidas por \u00a0 la ley habilitante al Presidente de la Rep\u00fablica para &#8220;suprimir o \u00a0 reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; estimo necesario precisar mi postura sobre \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del vicio competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia de la \u00a0 referencia en el numeral 2.1.2 resalt\u00f3 la posici\u00f3n esgrimida en la sentencia \u00a0 C-219 de 2015 [70] al referir que &#8220;de acuerdo con la \u00a0 doctrina de la Corte, la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias del Presidente es un vicio sustantivo y, por consiguiente, no \u00a0 est\u00e1 sometido a la regla de caducidad del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n&#8221;. Con ello, reiter\u00f3 la clasificaci\u00f3n del vicio \u00a0 competencial como parte de los vicios materiales cuando su estudio recae en \u00a0 leyes o en los decretos ley dictados por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias que para el efecto le confiera el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, y por lo tanto, exentos del fen\u00f3meno de caducidad, por \u00a0 cuanto la competencia es previa a cualquier acto de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia desarrollada por esta Corte para desarrollar el &#8220;juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n&#8221; de los actos legislativos, el g\u00e9nero de los vicios de forma \u00a0 comprende dos especies o modalidades a saber: (i) el vicio de procedimiento en \u00a0 el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n del acto; y (ii) el vicio competencial por carencia o \u00a0 exceso en el ejercicio de las facultades de parte del \u00f3rgano que lo tramita. Aun \u00a0 cuando esta doctrina ha sido ampliamente reiterada por este tribunal para los \u00a0 actos antes se\u00f1alados, mi aclaraci\u00f3n de voto busca evidenciar la inconsistencia \u00a0 respecto de la naturaleza del vicio de competencia. Para el control de los actos \u00a0 legislativos, es una modalidad de los vicios de forma, y por lo tanto, sujeto a \u00a0 la caducidad prevista en el literal 3 del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n. Esto \u00a0 pone de presente una de las apor\u00edas[71], que he evidenciado \u00a0 en anteriores aclaraciones[72], \u00a0 de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, y espec\u00edficamente del vicio \u00a0 competencial -como lo ha venido aplicando reiteradamente esta Corporaci\u00f3n- como \u00a0 par\u00e1metro de control de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 En mi concepto, la \u00a0 Corte no ha sido consistente a la hora de definir la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 vicio competencial, lo que conlleva a que en ocasiones de control abstracto sea \u00a0 catalogado como un vicio material, -espec\u00edficamente trat\u00e1ndose de leyes y \u00a0 decretos con fuerza de ley- mientras que para los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n sea considerado un vicio formal. Dicha inconsistencia se evidencia \u00a0 con la sentencia C-013 de 2014[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Lo antes dicho \u00a0 sobre el vicio de competencia de naturaleza eminentemente formal, aplicado \u00a0 exclusivamente a los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, deja \u00a0 en evidencia una construcci\u00f3n artificial, que no obedece a un par\u00e1metro de \u00a0 control objetivo, propio de un control jur\u00eddico como el que le compete a \u00e9sta \u00a0 Corte. Escapan al suscrito magistrado las razones para que un defecto \u00a0 competencial mute de su naturaleza formal a material dependiendo de si se aplica \u00a0 a una ley o a un acto reformatorio de la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo he venido \u00a0 sosteniendo, el juez constitucional debe ser especialmente prudente y auto \u00a0 contenido (self-restraint) en el ejercicio de \u00a0 sus competencias, toda vez que el propio constituyente en lugar de optar por \u00a0 establecerle un control inter-org\u00e1nico, de forma perentoria se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n[75], que esta Corte debe ejercer sus \u00a0 competencias en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de dicho art\u00edculo. \u00a0 Ello aunado a que un control constitucional es un control estrictamente \u00a0 jur\u00eddico, que presupone par\u00e1metros objetivos, consistentes y preexistentes, que \u00a0 en modo alguno pueden depender de la simple voluntad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo anterior demanda que esta \u00a0 Corte sea consistente a la hora de se\u00f1alar el sentido y el alcance de los vicios \u00a0 de competencia, especialmente en su caracterizaci\u00f3n como formales o materiales, \u00a0 y no simplemente se\u00f1alar que estos son formales para el control de actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adelantar un an\u00e1lisis, prima facie, al tenor de los art\u00edculos 241.1 y 379 \u00a0 superiores, (lo que puede implicar un verdadero control material de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n), mientras que en el control de Leyes o \u00a0 Decretos con fuerza de ley se consideran materiales, sustrayendo as\u00ed al juez \u00a0 constitucional de la regla de caducidad del art\u00edculo 242.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 1 a 10 del cuaderno principal. Para \u00a0 este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, el actor concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cestas disposiciones superiores establecen el principio de legalidad, el cual es \u00a0 la \u00e9gida del Estado de Derecho colombiano, adem\u00e1s de social, por supuesto. Bajo \u00a0 este entendido, el Presidente de la Rep\u00fablica debi\u00f3 ce\u00f1irse a las disposiciones \u00a0 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011 (ley habilitante), y como \u00a0 qued\u00f3 expresado en los p\u00e1rrafos antecedentes de este ac\u00e1pite, el Jefe de Estado \u00a0 se desbord\u00f3 de las precisas facultades entregadas y termin\u00f3 suprimiendo una \u00a0 prohibici\u00f3n de ley, m\u00e1s no un tr\u00e1mite, como s\u00ed se hizo en el restante articulado \u00a0 del Decreto-Ley 019 de 2012. De este modo, el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 no actu\u00f3 dentro del marco jur\u00eddico dispuesto, generando un desbordamiento de \u00a0 facultades de ley (\u2026)\u201d. (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 12 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El prove\u00eddo fue comunicado al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica, a la Comisi\u00f3n Nacional de Moralizaci\u00f3n y a la Secretar\u00eda de \u00a0 Transparencia de la Presidencia de la Rep\u00fablica. De igual manera, en la \u00a0 providencia se dispuso invitar a participar a las siguientes instituciones: (a) \u00a0 las facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (b) \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y el Centro Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal Constitucional; (c) la Red de Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 52 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 57 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Argumento del Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Tesis de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Argumento del Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A trav\u00e9s de Mart\u00edn Berm\u00fadez Mu\u00f1oz (Folios \u00a0 38 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A trav\u00e9s de Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n (Folios \u00a0 47 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 69 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 10. \u00a0 Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas \u00a0 facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la \u00a0 necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades \u00a0 deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 \u00a0 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cArt\u00edculo 242. Los procesos que se \u00a0 adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este \u00a0 t\u00edtulo, ser\u00e1n regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones: (\u2026) \u00a0 3. Las acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado \u00a0 desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-546 de 1993 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto, entre otras, se pueden \u00a0 consultar las sentencias C-505 de 1995 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), \u00a0 C-471 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-480 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz), C-521 de 1999 (M.P. Alejandro Martinez Caballero), C-758 de 2004 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-335 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-825 \u00a0 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), C-896 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) y C-898 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencia C-668 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 232. Publicidad oficial. \u00a0 Modif\u00edquese el inciso 4 del art\u00edculo 10 de la Ley 1474, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u2018En \u00a0 ning\u00fan caso las entidades objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, \u00a0 contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada con \u00a0 las funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la \u00a0 impresi\u00f3n de ediciones de lujo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cArt\u00edculo 31. Se except\u00faan de la \u00a0 prohibici\u00f3n contemplada en el inciso 4o del art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 las entidades p\u00fablicas y patrimonios aut\u00f3nomos que tengan como funci\u00f3n la \u00a0 promoci\u00f3n tur\u00edstica y cultural del pa\u00eds, o el desarrollo de la cartograf\u00eda \u00a0 nacional, los cuales podr\u00e1n patrocinar, contratar o realizar la impresi\u00f3n de \u00a0 publicaciones con policrom\u00edas para dichos fines.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Imprenta Nacional se refiri\u00f3 al presente \u00a0 tema en respuesta a un requerimiento elevado por la Imprenta Distrital frente al \u00a0 asunto planteado bajo el radicado 1-2011-42722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1558 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dispone la norma en cita: \u201cLos fallos \u00a0 que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. \/\/ Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-1024 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-055 de 2010 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-061 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-931 de 2008 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-331 de 2003 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-1187 de 2005 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-818 de 2012 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 C-537 de 2012, se dispuso: \u201cDeclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 10 de la Ley 1474 \u00a0 de 2011 \u201cpor la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n y la efectividad del \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia.\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia C-306 de 2004 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De las primeras sentencias sobre el \u00a0 particular pueden consultarse los fallos C-510 y C-511 de 1992 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencia C-219 de 2015 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Las razones por las cuales la figura de las \u00a0 facultades extraordinarias fue limitada en la Constituci\u00f3n de 1991, de modo que la habilitaci\u00f3n legislativa al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica no fuera objeto de abusos y excesos, se encuentran ampliamente descritas en la sentencia \u00a0 C-097 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) de la siguiente manera: \u201cel Constituyente de 1991 quiso enfrentar el abuso \u00a0 consistente en la atribuci\u00f3n recurrente y generalizado de las funciones \u00a0 legislativas al Gobierno mediante la instituci\u00f3n de la las facultades \u00a0 extraordinarias. Se pretend\u00eda con ello fortalecer el principio democr\u00e1tico y \u00a0 atenuar los excesos presidencialistas del r\u00e9gimen vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la Sentencia C-097 de 2003 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se indic\u00f3 que \u201cdesde \u00a0 sus inicios, mediante las sentencias C-510 y C-511 de 1992, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte, partiendo de la premisa de que el Congreso es el \u00a0 titular del poder legislativo, interpret\u00f3 el requisito de la transitoriedad de \u00a0 la habilitaci\u00f3n en el sentido de que las facultades extraordinarias s\u00f3lo pueden \u00a0 ser ejercidas por una sola vez sin que haya lugar, dado que se agotan al ser \u00a0 ejercidas, a modificar los decretos con fuerza de ley mediante el uso posterior \u00a0 de dichas facultades dentro del t\u00e9rmino otorgado por el legislador ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el fallo C-1028 de 2002 (M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez) se sostuvo que \u201cno es \u00a0 posible, en consecuencia, entender que la delegaci\u00f3n legislativa se ha hecho de \u00a0 modo impl\u00edcito, sino que debe contar con una expresa manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0 del Congreso en la que haga constar claramente que autoriza al Gobierno para \u00a0 dictar normas con rango de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la providencia C-061 de 2005 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se advirti\u00f3 que \u201cla precisi\u00f3n se refiere, pues, \u00a0 a las materias respecto de las cuales se imparte la habilitaci\u00f3n legislativa, y \u00a0 es en relaci\u00f3n con dichas materias que debe verificarse si el Ejecutivo ha \u00a0 respetado los l\u00edmites competenciales que pesan sobre sus facultades \u00a0 extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver la sentencia C-398 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia C-219 de 2015 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la Sentencia C-235 de 2014 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen lo concerniente al periodo \u00a0 durante el cual se puede hacer uso de la potestad delegada, el mismo \u00a0 constituyente en el inciso 1\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 del Texto \u00a0 Superior, ha fijado como tope un periodo de hasta seis (6) meses. En cuanto al \u00a0 l\u00edmite material, la jurisprudencia ha explicado que la delimitaci\u00f3n material \u00a0 alude a que los decretos que dicte el Presidente s\u00f3lo pueden versar sobre los \u00a0 asuntos estrictamente se\u00f1alados en la ley habilitante. El Gobierno s\u00f3lo puede \u00a0 ocuparse de las materias all\u00ed indicadas sin lugar a extensiones ni analog\u00edas \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia C-416 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia C-030 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-734 de 2005 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Publicada en el Diario Oficial No. 48.128 \u00a0 de 12 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 75. Pol\u00edtica antitr\u00e1mites. Para \u00a0 la creaci\u00f3n de un nuevo tr\u00e1mite que afecte a los ciudadanos en las entidades del \u00a0 orden nacional, estas deber\u00e1n elaborar un documento donde se justifique la \u00a0 creaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite. Dicho documento deber\u00e1 ser remitido al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica que en un lapso de treinta \u00a0 (30) d\u00edas deber\u00e1 conceptuar sobre la necesidad del mismo. En caso de que dicho \u00a0 concepto sea negativo la entidad se abstendr\u00e1 de ponerlo en funcionamiento (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1474 de 2011 se aclar\u00f3 que \u201clas facultades extraordinarias atribuidas en \u00a0 el presente art\u00edculo no ser\u00e1n aplicables respecto de tr\u00e1mites relacionados con \u00a0 licencias ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Para arribar a las conclusiones citadas, la \u00a0 Sala tuvo en cuenta las siguientes sentencias en las que tambi\u00e9n analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 019 de 2012: C-634 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), C-711 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-744 de 2012 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-745 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 C-784 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-012 de 2013 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), C-016 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-097 de \u00a0 2013 (M.P. Alexei Egor Julio Estrada), C-235 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y C-219 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencia C-711 de 2012 (M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia C-744 de 2012 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Supra I, 2, 3.2 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Supra I, 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Como \u00a0 puede evidenciarse m\u00e1s f\u00e1cilmente con la lectura de las dos normas en el \u00a0 siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 019 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso las entidades objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar o realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en forma directa con las funciones que legalmente debe cumplir, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratar o patrocinar la impresi\u00f3n de ediciones de lujo o con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policrom\u00edas. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades objeto de esta reglamentaci\u00f3n podr\u00e1n patrocinar, contratar o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar directamente publicidad oficial que no est\u00e9 relacionada con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones que legalmente debe cumplir, ni contratar o patrocinar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impresi\u00f3n de ediciones de lujo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la sentencia C-711 de 2012 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) la Corte determin\u00f3 el alcance de las locuciones \u00a0 \u201cregulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites\u201d establecidos en la ley \u00a0 habilitante, de la siguiente manera \u201cregulaciones, esto es, reglamentos de \u00a0 ajuste u ordenaci\u00f3n de aspectos de un sistema; \u201cprocedimientos\u201d o modo \u00a0 secuencial de ejecutar algunas cosas; y \u201ctr\u00e1mites\u201d como diligencias que hay que \u00a0 recorrer en determinado asunto o negocio hasta su conclusi\u00f3n\u201d. (Subrayado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-562 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 10 de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En ese sentido, en la Sentencia C-744 de \u00a0 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) se indic\u00f3 que \u201cel ejercicio excesivo de \u00a0 las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo debilita el principio \u00a0 democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes, al empobrecer la deliberaci\u00f3n que se \u00a0 debe surtir propiamente al interior del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 est\u00e1 frente a la contradicci\u00f3n l\u00f3gica de que un mismo vicio pueda ser \u00a0 considerado formal para el an\u00e1lisis de reforma a la Constituci\u00f3n, para as\u00ed no \u00a0 contravenir lo dispuesto en el art\u00edculo 241.1 de la Constituci\u00f3n, mientras que \u00a0 se considera material para el control de leyes, decretos con fuerza de ley y \u00a0 decretos leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 a las sentencias C-053 de 2016 y C-084 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Es preciso se\u00f1alar \u00a0 que en el caso de las leyes y decretos con fuerza de ley, s\u00ed existen par\u00e1metros \u00a0 constitucionales expresos relativos al alcance del ejercicio de la competencia \u00a0 para la expedici\u00f3n de estas normas, lo cual, como lo he venido expresando, no \u00a0 sucede en el caso de la reforma constitucional que en el art\u00edculo 374 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece expresamente un distinto grado en el alcance de la \u00a0 competencia de quienes detentan el poder de reforma de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En esa oportunidad, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al revisar el Acto Legislativo 01 de 2009, afirm\u00f3 que el vicio \u00a0 de competencia, sin lugar a dudas, debe ser considerado de forma. MP. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-261-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-261\/16 \u00a0 \u00a0 NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, \u00a0 PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACION PUBLICA-Extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias del ejecutivo al incluir un precepto eminentemente presupuestal \u00a0 \u00a0 EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}