{"id":23874,"date":"2024-06-26T21:56:12","date_gmt":"2024-06-26T21:56:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-262-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:12","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:12","slug":"c-262-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-262-16\/","title":{"rendered":"C-262-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-262-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 383\/16 (24 de agosto), \u00a0 el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se dispuso en el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva lo siguiente: &#8220;que en la Relator\u00eda y en el portal \u00a0 web de la Corte Constitucional conste que el demandante en el proceso de la \u00a0 referencia D-11030 es el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-262\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 CIVIL-Medida \u00a0 de protecci\u00f3n de los hijos de nombrar guardador procede en todo caso de \u00a0 suspensi\u00f3n de la patria potestad de ambos padres, sin tener en cuenta si tienen \u00a0 v\u00ednculo matrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL NI\u00d1O, NI\u00d1A Y ADOLESCENTE-Suspensi\u00f3n o \u00a0 privaci\u00f3n de la patria potestad a ambos padres independiente del v\u00ednculo de \u00a0 estos o aun cuando no conformen una pareja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Inexequibilidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuges\u201d contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil para \u00a0 sustituirla por la expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proferir\u00e1 una sentencia modulada \u00a0 sustitutiva de tal forma que la palabra c\u00f3nyuges ser\u00e1 reemplazada por padres, \u00a0 considerando que esto no implica la invasi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador o el quebrantamiento del principio de la divisi\u00f3n de los poderes \u00a0 p\u00fablicos, puesto que la Corte no est\u00e1 construyendo una nueva disposici\u00f3n legal \u00a0 sino que simplemente est\u00e1 adecu\u00e1ndola para que esta armonice con el sentido de \u00a0 la instituci\u00f3n jur\u00eddica que desarrolla y resulte coherente con las dem\u00e1s sobre \u00a0 la materia presentes en el ordenamiento jur\u00eddico (e incluso en el mismo \u00a0 estatuto) y con el objetivo mismo del art\u00edculo en su conjunto, y simult\u00e1neamente \u00a0 sea respetuosa de las normas constitucionales pertinentes. La \u00a0 adecuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal acusada al ordenamiento constitucional, en \u00a0 orden a que la norma produzca los efectos pretendidos por la Constituci\u00f3n y por \u00a0 el legislador, dirigidos a preservar la representaci\u00f3n del menor a trav\u00e9s de un \u00a0 guardador, en los casos de suspensi\u00f3n de la patria potestad, es posible mediante \u00a0 el pronunciamiento de una sentencia sustitutiva en la que se modifique la \u00a0 palabra &#8220;c\u00f3nyuges&#8221; por la palabra &#8220;padres&#8221; en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad\/FAMILIA-N\u00facleo fundamental de la sociedad\/DERECHO \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA-Fundamental y \u00a0 prevalente\/DERECHO A LA FAMILIA-Instrumentos internacionales que \u00a0 reconocen su importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADOS DE ELLA FRENTE A LA \u00a0 FILIACION-Criterios \u00a0 a tener en cuenta para resolver conflictos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENORES DE EDAD-Sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NI\u00d1OS-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS-Prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\/DERECHOS DE LOS \u00a0 NI\u00d1OS E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que reconocen los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional\/PATRIA POTESTAD-Garant\u00eda del \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NI\u00d1O-Postulados b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Regulaci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PARENTAL-Complemento \u00a0 de la patria potestad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Surge \u00a0 por ministerio de la ley independiente del v\u00ednculo existente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Derechos \u00a0 y facultades no en favor de padres sino en el inter\u00e9s superior del hijo menor\/PATRIA \u00a0 POTESTAD-Cumplimiento \u00a0 de las obligaciones de formaci\u00f3n de la personalidad de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes \u00a0 \u00a0en virtud de la relaci\u00f3n parental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Causales \u00a0 de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 \u00a0 designaci\u00f3n de guardador en cabeza de los &#8220;c\u00f3nyuges&#8221; dejando fuera filiaciones \u00a0 paternas distintas a la matrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Figura \u00a0 que nunca estuvo vinculada al matrimonio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA \u00a0 POTESTAD-Est\u00e1 \u00a0 ligada al concepto de paternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Excluye medida de protecci\u00f3n de \u00a0 designaci\u00f3n de guardador para ni\u00f1os cuya patria potestad es ejercida por padres \u00a0 sin v\u00ednculo matrimonial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Ejercicio de la patria \u00a0 potestad solo por los &#8220;c\u00f3nyuges&#8221; contraria a los art\u00edculos 42 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Expresi\u00f3n \u00a0 \u201cc\u00f3nyuges\u201d \u00a0del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil da trato preferente a familias \u00a0 conformadas por matrimonio sobre otras formas familiares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d \u00a0 se refiere a padres y madres en el marco de cualquier forma de familia protegida \u00a0 constitucionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Criterios \u00a0 de interpretaci\u00f3n\/INTERPRETACION DE LA LEY-Cuando \u00a0 el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de \u00a0 consultar su esp\u00edritu\/NORMA SOBRE SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD-Exclusi\u00f3n \u00a0 del \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil ante posibilidad que se aplique un \u00a0 sentido inconstitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LA NORMA-Aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONSERVACION \u00a0 DE LA NORMA-Adopci\u00f3n de sentencias \u00a0 interpretativas o manipulativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTEGRADORAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS INTEGRADORAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 310 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Julio C\u00e9sar Cruz Villamizar y Carlos Sa\u00fal Guerra Ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Julio C\u00e9sar Cruz Villamizar y Carlos Sa\u00fal Guerra Ni\u00f1o presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 310 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 6 de octubre de 2015 la demanda fue inadmitida. Presentado oportunamente el \u00a0 escrito de correcci\u00f3n y aplicando el principio pro actione, la demanda \u00a0 fue admitida el veintinueve (29) de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso adicionalmente: i) fijar en lista el asunto y \u00a0 simult\u00e1neamente correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00a0 rindiera el concepto de rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al Ministerio de Educaci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF- y a la Defensor\u00eda del Pueblo; iii) invitar a intervenir en el \u00a0 proceso a las \u00a0 facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s de \u00a0 Bogot\u00e1, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, del Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a Unicef Colombia, a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo, y \u00a0 al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de los dos preceptos, subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 310. &lt;SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD&gt;. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7o. del Decreto 772 de 1975&gt; La patria \u00a0 potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, \u00a0 por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga \u00a0 ausencia. As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315; \u00a0 pero si \u00e9stas se dan respecto de ambos c\u00f3nyuges, \u00a0se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos \u00a0 c\u00f3nyuges mientras dure la suspensi\u00f3n se dar\u00e1 guardador al hijo no habilitado \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad no \u00a0 exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que las disposiciones demandadas vulneran los art\u00edculos 42, \u00a0 43 y 44 constitucionales con respecto a la familia, la igualdad de derechos \u00a0 entre hombres y mujeres y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. Solicitan que \u00a0 la palabra c\u00f3nyuges, contenida en los incisos 1o y 2o del art\u00edculo 310 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, sea declarada inconstitucional o, en su defecto, que esta sea \u00a0 reemplazada por la palabra padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los actores las expresiones demandadas confunden los conceptos de \u00a0 c\u00f3nyuges y padres, en tanto la primera hace referencia exclusivamente a \u00a0quienes \u00a0 est\u00e1n unidos en matrimonio, sin tener en cuenta que los padres de un menor de \u00a0 edad pueden o no estar unidos entre s\u00ed mediante dicho v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, para la patria potestad lo relevante es el v\u00ednculo que existe entre \u00a0 padres e hijos, generando una relaci\u00f3n jur\u00eddica de autoridad respecto de los \u00a0 hijos desde la concepci\u00f3n hasta su emancipaci\u00f3n, que no se deriva del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, exponen que la figura de la patria potestad es una instituci\u00f3n \u00a0 protectora de los menores de edad, quienes tienen derecho a tener padres y \u00a0 \u00a0madres mediante la filiaci\u00f3n natural o civil. Por lo tanto \u00a0-concluyen- que al \u00a0 referirse las disposiciones demandadas solamente a los c\u00f3nyuges- se configura \u00a0 una extralimitaci\u00f3n contraria a lo ordenado en la Constituci\u00f3n y en los tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que las expresiones demandadas contravienen tambi\u00e9n los art\u00edculos 62 y \u00a0 288 del C\u00f3digo Civil, el Decreto 2028 de 1974, el art\u00edculo 14 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, normas que, por el contrario, al referirse a la patria potestad se \u00a0 refieren textualmente a los padres y no a los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citan \u00a0 las sentencias T- 202 de 1993, T-500 de 1993, T-143 de 1994, T-416 de 1994, \u00a0 T-041 de 1996, C-742 de 1998, T-1413 de 2000, C-997 de 2004, T-746 de 2005, \u00a0 C-1003 de 2007, C-884 de 2011, C-404 de 2013, para se\u00f1alar que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha sostenido de manera constante y reiterada que la \u00a0 patria potestad la ejercen los padres sobre los hijos no emancipados, con \u00a0 independencia del v\u00ednculo que pueda existir entre los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades \u00a0 p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se inhiba y en subsidio que declare exequible el texto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que procede una declaratoria de inhibici\u00f3n, por cuanto se trata de un \u00a0 error de redacci\u00f3n sin contenido jur\u00eddico y que, si la norma demandada pudo \u00a0 tenerlo, ya qued\u00f3 superado por la jurisprudencia y la doctrina. Indica que los \u00a0 argumentos esbozados por los actores carecen de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1ala que el actor demanda la inexequibilidad de la norma y solicita la \u00a0 modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de la misma, sin haber tenido en cuenta que una \u00a0 lectura sist\u00e9mica del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, de la jurisprudencia, de \u00a0 la doctrina nacional e internacional y del bloque de constitucionalidad, dan \u00a0 cuenta de que ah\u00ed donde la norma pone c\u00f3nyuges debe entenderse padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica que en caso de que la Corte decida pronunciarse de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 310 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, considera que las expresiones atacadas no vulnera los derechos \u00a0 constitucionales entre los miembros de la pareja y su derecho a decidir \u00a0 libremente el n\u00famero de hijos; el derecho de la igualdad entre el hombre y la \u00a0 mujer, ni los derechos fundamentales de los ni\u00f1os consagrados que establecen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide al Tribunal declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido de que \u00a0 las normas demandadas se aplican a los padres de los menores, con independencia \u00a0 de si son c\u00f3nyuges o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las disposiciones acusadas establecen un trato desigual entre los \u00a0 hijos nacidos en el matrimonio y los de una pareja unida por v\u00ednculos naturales, \u00a0 o incluso los hijos de padres solteros. Lo anterior porque, al establecer que \u00a0 exclusivamente a los c\u00f3nyuges se les podr\u00e1 suspender o dar por terminada la \u00a0 patria potestad, est\u00e1 desconociendo el inter\u00e9s superior del hijo menor de edad \u00a0 cuyo padre o madre incurra en alguna de las causales de suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n \u00a0 de la patria potestad, no pudiendo este \u00faltimo solicitarla, asumiendo las \u00a0 consecuencias que de esta situaci\u00f3n se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituciones acad\u00e9micas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare inexequibles las expresiones demandadas. Luego\u00a0 \u00a0 de efectuar un detallado estudio sobre la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la patria \u00a0 potestad y de explicar por qu\u00e9 su desarrollo a ha desligado de la instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial, concluye que las disposiciones demandadas vulneran la finalidad \u00a0 pretendida con la patria potestad, en tanto, al regular la suspensi\u00f3n o \u00a0 privaci\u00f3n de esta, solo prev\u00e9 la designaci\u00f3n de guardador si esta est\u00e1 en cabeza \u00a0 de los \u201cc\u00f3nyuges\u201d, dejando por fuera filiaciones distintas de la paternal. \u00a0 Indica que tanto la ley como la jurisprudencia han sido claras en se\u00f1alar que la \u00a0 patria potestad es exclusiva de los padres, sin importar el v\u00ednculo de \u00a0 filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el actual art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil resulta contrario a los \u00a0 principios constitucionales tales como el establecimiento de un orden justo, el \u00a0 derecho a la igualdad de los ni\u00f1os, la salvaguarda de su inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada, en el entendido de \u00a0 que las normas demandadas se aplican a los padres de los menores, con \u00a0 independencia de si son c\u00f3nyuges o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la universidad interviniente es claro que el concepto de patria potestad \u00a0 est\u00e1 ligado a la relaci\u00f3n entre padre y madre o su hijo menor o declarado \u00a0 incapaz absoluto, raz\u00f3n por la cual resulta evidente que cuando la norma \u00a0 demandada analiza la materia de la suspensi\u00f3n de la patria potestad y utiliza la \u00a0 expresi\u00f3n c\u00f3nyuges est\u00e1 limitando la interpretaci\u00f3n en el ejercicio de la patria \u00a0 potestad y su suspensi\u00f3n exclusivamente al \u00e1mbito del v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que lo anterior es inconstitucional, ya que excluye modelos de familia \u00a0 protegidos por la jurisprudencia constitucional y por la Carta misma, ya que la \u00a0 patria potestad es un v\u00ednculo jur\u00eddico que no depende de la existencia del \u00a0 matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que la Corte debe declarar inconstitucionales las \u00a0 disposiciones demandadas para en su lugar sustituirlas por la palabra \u201cpadres\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es evidente que del sentido natural y jur\u00eddico actual de la \u00a0 expresi\u00f3n patria potestad se desprende que \u00e9sta ata\u00f1e a las condiciones de \u00a0 padres, madres e hijos. A lo que puede agregarse que si se efect\u00faa una visi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la instituci\u00f3n estudiada, se obtiene la misma conclusi\u00f3n, ya que \u00a0 que las otras normas del C\u00f3digo Civil que tratan de la patria potestad tambi\u00e9n \u00a0 hacen referencia a los padres y no a los consortes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que como \u00a0 el juicio de constitucionalidad se efect\u00faa o debe efectuarse confrontando la \u00a0 norma propiamente dicha con el texto de la Constituci\u00f3n, se tiene que si el \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil demandado se entendiera y se aplicara \u00a0 textualmente, esto es, en su sentido estrictamente literal, efectivamente se \u00a0 podr\u00eda llegar al absurdo de que cuando los dos padres son suspendidos \u00a0 simult\u00e1neamente de la patria potestad y no se encuentren casados entre s\u00ed, \u00a0 entonces no se dar\u00eda aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil (la \u00a0 emancipaci\u00f3n judicial), ni se dar\u00eda guardador al hijo no habilitado de edad, lo \u00a0 cual indudablemente implicar\u00eda una fragante vulneraci\u00f3n a la igualdad de los \u00a0 hijos establecida en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con \u00a0 el cual, &#8220;los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o \u00a0 procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y \u00a0 deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 considera importante resaltar que la patria potestad tiene las mismas \u00a0 caracter\u00edsticas, facultades y potestades, y que debe ser ejercida \u00a0 responsablemente respecto de todos los hijos, sin excepci\u00f3n. As\u00ed mismo, que \u00a0 todos los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho en igualdad de \u00a0 condiciones a ser beneficiarios de una medida que les garantice que esta \u00a0 protecci\u00f3n parental sea ejercida en debida forma, sin importar la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica o f\u00e1ctica que exista entre sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal \u00a0 concluye que le asiste raz\u00f3n a los accionantes cuando afirman que la expresi\u00f3n \u00a0 constitucional id\u00f3nea dentro del art\u00edculo es padres y no c\u00f3nyuges. Aunque, al \u00a0 mismo tiempo, considera inaceptable que esta segunda expresi\u00f3n sea simplemente \u00a0 declarada inconstitucional dejando un vac\u00edo normativo dentro de un art\u00edculo cuya \u00a0 interpretaci\u00f3n natural, como ya se explic\u00f3, da lugar a entender que se trata de \u00a0 los padres y no de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Toda vez el interviniente Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la \u00a0 Corte que se inhiba en el estudio de constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas, la Sala abordar\u00e1 preliminarmente la problem\u00e1tica relacionada con la \u00a0 existencia o no de un cargo suficiente para dar inicio a la cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Ministerio se\u00f1ala que los actores interpretaron de forma \u00a0 parcial, incompleta y aislada los apartes\u00a0 demandados del C\u00f3digo Civil, \u00a0 echando de menos una lectura sistem\u00e1tica e integral de los mismos, en relaci\u00f3n \u00a0 con la integralidad misma del art\u00edculo 310, el resto del C\u00f3digo y la \u00a0 jurisprudencia. Indican que incumplen con el requisito de suficiencia en la \u00a0 demanda. Toda vez no se cuestionan otras exigencias, la Sala limitar\u00e1 su \u00a0 an\u00e1lisis a la falta o no de suficiencia alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha definido que la \u00a0 suficiencia en una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad \u201c guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Revisadas en conjunto la demanda y la correcci\u00f3n de la misma, la Sala \u00a0 observa que en contra de lo que aduce el interviniente s\u00ed se cumple con la carga \u00a0 que el Ministerio echa de menos, en relaci\u00f3n con los cargos formulados respecto \u00a0 de los art\u00edculos 42 (familia) y 44 (inter\u00e9s superior del menor).\u00a0 No as\u00ed en \u00a0 cuanto a las acusaciones formuladas por la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 43 \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Observa la Corte que respecto de los art\u00edculos 42 y 44 los actores \u00a0 asumieron su carga argumentativa y probatoria m\u00ednima, ya que se\u00f1alaron de qu\u00e9 \u00a0 manera el uso del l\u00e9xico c\u00f3nyuges en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil podr\u00eda dar \u00a0 lugar a la inconstitucionalidad del mismo. Contrario a lo que aduce el \u00a0 Ministerio, los demandantes explican por qu\u00e9 esa sola expresi\u00f3n, sin que se haga \u00a0 necesaria la integraci\u00f3n de m\u00e1s disposiciones en la demanda, tiene un contenido \u00a0 normativo aut\u00f3nomo, susceptible por s\u00ed mismo de tener consecuencias jur\u00eddicas. \u00a0 Su alegaci\u00f3n se encuentra soportada en la definici\u00f3n de la patria potestad y la \u00a0 evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de la misma, desde los puntos de vista constitucional, \u00a0 legal, jurisprudencial y doctrinal; en c\u00f3mo dicho instituto siempre ha estado \u00a0 ligado a la asignaci\u00f3n de derechos y deberes al interior de la familia y cu\u00e1l es \u00a0 su raz\u00f3n de ser en la relaci\u00f3n entre padres e hijos. Por lo anterior, la Sala \u00a0 considera que el cargo es apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Pese a lo anterior, en ning\u00fan pasaje de la demanda o de su correcci\u00f3n \u00a0 encuentra la Sala un\u00a0 argumento encaminado a demostrar por qu\u00e9 el empleo \u00a0 del t\u00e9rmino c\u00f3nyuge por parte del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, vulnera el \u00a0 mandato de igualdad entre hombre y mujer contenido en el 43 Superior. En ese \u00a0 sentido s\u00ed le asiste raz\u00f3n al Ministerio de Justicia y el Derecho, ya que en\u00a0 \u00a0 cuanto a la presunta violaci\u00f3n de esa norma constitucional, los demandantes se \u00a0 limitan a citarla, sin asumir de manera alguna la carga que les corresponde de \u00a0 indicar c\u00f3mo se contrar\u00eda el citado mandato de igualdad.\u00a0 Por ende, la \u00a0 Corte se inhibir\u00e1 respecto de esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizada la suficiencia de los cargos, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional debe determinar si la expresi\u00f3n c\u00f3nyuges contenida en los incisos\u00a0 \u00a0 1o y 2o del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, resulta contraria a los mandatos \u00a0 contenidos en los art\u00edculos 42 y 44 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, el Tribunal reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia acerca del (i) derecho a tener una familia y (ii) el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor. Tambi\u00e9n explicar\u00e1 que (iii) la patria potestad es una \u00a0 manifestaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. Por \u00faltimo (iv) \u00a0 estudiar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba de la Constituci\u00f3n ampara \u00a0 a la familia como \u201cinstituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d.\u00a0 Esto se \u00a0 encuentra reforzado\u00a0 en el art\u00edculo 42, que se\u00f1ala que es el \u201cn\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad\u201d. De manera complementaria, el art\u00edculo 44\u00a0 \u00a0 de la Carta consagra el derecho fundamental de los ni\u00f1os \u201ca tener una familia \u00a0 y no ser separados de ella\u201d. Estas normas guardan armon\u00eda con los est\u00e1ndares \u00a0 fijados por el derecho internacional y los instrumentos que reconocen el derecho \u00a0 a la familia y su importancia como piedra angular para el desarrollo social y el \u00a0 bienestar de los menores.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del derecho a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella, ha explicado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, radica en que su garant\u00eda es \u201ccondici\u00f3n de posibilidad para \u00a0 la materializaci\u00f3n de varios otros derechos fundamentales protegidos por la \u00a0 Carta\u201d[3]. \u00a0 De manera que, siendo obligaci\u00f3n del Estado asegurar el derecho de los ni\u00f1os, en \u00a0 particular de aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n de abandono, \u201cimpedir o \u00a0 dificultar la conformaci\u00f3n de un n\u00facleo familiar equivale a originar una \u00a0 situaci\u00f3n de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no s\u00f3lo el \u00a0 derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el \u00a0 de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos recientes, las \u00a0 sentencias C-071 y C-683 de 2015, la Corte indic\u00f3 algunos\u00a0 los criterios a \u00a0 tener en cuenta para resolver conflictos asociados con el derecho de los menores \u00a0 a tener una familia y a no ser separados de ella, en particular para establecer \u00a0 v\u00ednculos de filiaci\u00f3n. Dijo entonces la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c &#8211; \u00a0 Derecho a tener una familia. Todo ni\u00f1o tiene derecho a tener una familia y a no \u00a0 ser separado de ella. Sin embargo el concepto de familia no est\u00e1 referido \u00a0 solamente a la comunidad natural o biol\u00f3gica, sino que se puede extender para \u00a0 incorporar a personas no vinculadas por consanguinidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Reconocimiento del v\u00ednculo familiar. Si bien la familia biol\u00f3gica est\u00e1 \u00a0 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica, ello no significa que la familia de \u00a0 hecho o de crianza no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n y reconocimiento \u00a0 constitucional[6]. \u00a0 En esa medida, el derecho de un menor a tener una familia no significa que esta \u00a0 necesariamente deba ser la consangu\u00ednea o biol\u00f3gica, sino que tambi\u00e9n tienen \u00a0 cabida otras estructuras familiares (familia de crianza, familia extendida, \u00a0 familia monoparental, familia ensamblada, entre otras.)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Deber de intervenci\u00f3n del Estado en casos de riesgo o abandono. Lo normal es que \u00a0 el ni\u00f1o nazca y crezca en el seno de una familia (biol\u00f3gica o consangu\u00ednea) y lo \u00a0 excepcional que se encuentre en situaci\u00f3n de abandono. En ocasiones la familia \u00a0 \u201cnatural\u201d o biol\u00f3gica no es el medio adecuado para el desarrollo integral del \u00a0 menor; as\u00ed ocurre, por ejemplo, en caso de agresi\u00f3n o de abandono. En tales \u00a0 eventos el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer instituciones encargadas de \u00a0 suplir, hasta donde ello resulte posible, las carencias que padece el menor que \u00a0 se ve obligado a separarse de su familia natural\u201d[8], \u00a0 donde la adopci\u00f3n se proyecta como la m\u00e1s importante medida de protecci\u00f3n para \u00a0 suplir tales carencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Necesidad de proteger los lazos familiares consolidados. El Estado tiene el \u00a0 deber de procurar al menor la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos de familiaridad \u00a0 previamente consolidados, porque cuando se impide o dificulta la conformaci\u00f3n de \u00a0 un n\u00facleo familiar se puede originar una situaci\u00f3n de desarraigo que puede \u00a0 afectar el derecho del menor a tener una familia y, por esa v\u00eda, otros derechos \u00a0 fundamentales[9]. \u00a0 Ello supone, como es obvio, que ha de tratarse de una estructura de familia \u00a0 constitucionalmente reconocida. De modo que cuando un ni\u00f1o ha sido separado de \u00a0 su familia biol\u00f3gica y ha permanecido bajo el cuidado de un hogar distinto al \u00a0 punto de haber forjado v\u00ednculos de afecto con su nuevo entorno, \u201centonces el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho de tal menor a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Prevalencia relativa de los v\u00ednculos de consanguinidad. Significa que existe una \u00a0 presunci\u00f3n a favor de la permanencia del ni\u00f1o en su familia biol\u00f3gica por \u00a0 cuanto, en principio, se encuentra mejor situada para brindar el cuidado y \u00a0 afecto que necesita. Ello no obedece a una suerte de \u201cprivilegio\u201d de la familia \u00a0 natural sobre otras estructuras de familia, porque todas merecen la misma \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, sino al reconocimiento de un hecho derivado del \u00a0 nacimiento: los v\u00ednculos de consanguinidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Intervenci\u00f3n excepcional del Estado en v\u00ednculos familiares ya establecidos. \u00a0 Separar a un menor del entorno en el cual se ha adaptado solo se justifica \u00a0 cuando existan poderosas razones que comprometan su integridad o desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral. En consecuencia, para determinar si un menor debe \u00a0 permanecer con su familia biol\u00f3gica o con otro grupo familiar es importante \u00a0 \u201cdeterminar los efectos que puede generar la decisi\u00f3n en uno u otro sentido \u00a0 sobre la estabilidad psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, en atenci\u00f3n a su nivel de madurez, y \u00a0 al grado de solidez e importancia de los v\u00ednculos que haya establecido con \u00a0 quienes le cuidan\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Protecci\u00f3n de v\u00ednculos con cuidadores en situaci\u00f3n especial. Cuando un menor se \u00a0 halla bajo el cuidado de una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, desventaja o que atraviesa dificultades que podr\u00edan afectar el \u00a0 v\u00ednculo familiar (discapacidad, pobreza, etc.), el Estado debe actuar con \u00a0 especial diligencia para velar por la protecci\u00f3n del menor, sin desconocer los \u00a0 derechos del cuidador, procurando al m\u00e1ximo mantener las relaciones de \u00a0 familiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Cuando un menor ha perdido sus lazos naturales de filiaci\u00f3n la adopci\u00f3n se \u00a0 proyecta como la medida de protecci\u00f3n por excelencia, dirigida a restablecerle \u00a0 su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, y por esa v\u00eda \u00a0 potenciar la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 cuanto a la estructura de familia que puede el Estado brindar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes para hacer efectivos esos derechos fundamentales, es el \u00a0 Legislador el primer llamado a fijar las condiciones y requisitos para definir \u00a0 cu\u00e1les estructuras familiares est\u00e1n en condiciones de adoptar, con el fin de \u00a0 restablecer al menor, en la medida en que ello sea posible, los lazos de \u00a0 filiaci\u00f3n que perdi\u00f3 o que nunca se forjaron, y brindar un hogar en el que se \u00a0 garantice su desarrollo arm\u00f3nico e integral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los menores de edad est\u00e1 el futuro de \u00a0 toda sociedad. Por ello y teniendo en cuenta a las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 en las que a menudo se encuentran los menores, han hecho que jur\u00eddicamente se \u00a0 valore como sujetos de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad \u00a0 y el Estado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 algunos derechos fundamentales de los ni\u00f1os, hace extensivos todos los otros \u00a0 derechos plasmados en la Carta Pol\u00edtica, en las leyes y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia, y consagra en forma expresa que \u201clos \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d[14]. \u00a0Esta norma es el fundamento constitucional de lo que se conoce como el \u00a0 \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d, aun cuando su reconocimiento normativo tambi\u00e9n \u00a0 emana de instrumentos de derecho internacional, algunos vinculantes para \u00a0 Colombia por la v\u00eda del bloque de constitucionalidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cinter\u00e9s superior del menor\u201d \u00a0implica reconocer a su favor un trato preferente de parte de la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado, procurando que se garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral[16]. La \u00a0 Corte ha afirmado que el significado de este principio, que constituye a la vez \u00a0 un \u00a0 criterio hermen\u00e9utico para dar una lectura prevalente del ordenamiento con base \u00a0 en sus derechos, \u201c\u00fanicamente se puede dar desde las circunstancias de \u00a0 cada caso y de cada ni\u00f1o en particular\u201d; lo cual se \u00a0 explica si se tiene en cuenta que su contenido es de naturaleza real y \u00a0 relacional, es decir, que \u201cs\u00f3lo se puede establecer prestando la debida \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas \u00a0 e irrepetibles de cada menor de edad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-683 de 2015, \u00a0 reiterando lo se\u00f1alado en la providencia C-071 de ese mismo a\u00f1o, \u00a0esta Corte \u00a0 sintetiz\u00f3 las dos clases de par\u00e1metros para identificar cu\u00e1ndo puede verse \u00a0 involucrado el inter\u00e9s superior del menor. Es con fundamento en ellos que se \u00a0 debe orientar el an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n de casos puntuales. Se trata de (i) las \u00a0 condiciones jur\u00eddicas y (ii) las condiciones f\u00e1cticas. Dijo al respecto la \u00a0 providencia en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En cuanto a las condiciones jur\u00eddicas que caracterizan el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, se refieren a aquellas pautas fijadas en el ordenamiento encaminadas \u00a0 a promover el bienestar infantil (principio pro infans). Algunas de estas son \u00a0 las siguientes[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 asigna a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de asistir y proteger \u00a0 al ni\u00f1o para garantizar \u201csu desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos\u201d. El desarrollo es arm\u00f3nico cuando comprende las diferentes \u00a0 facetas del ser humano (intelectual, afectiva, social, cultural, pol\u00edtica, \u00a0 religiosa, etc.); y es integral cuando se logra un equilibrio entre esas \u00a0 dimensiones o cuando al menos no se privilegia ni se minimiza o excluye \u00a0 desproporcionadamente alguna de ellas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales del menor. Como se mencion\u00f3, los derechos de los menores son, \u00a0 adem\u00e1s de los derechos de toda persona, aquellos espec\u00edficamente consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 44 superior (vida, integridad f\u00edsica, salud, seguridad social, \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura, recreaci\u00f3n y libre \u00a0 expresi\u00f3n). De esta manera, el inter\u00e9s superior del menor demanda una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que procure maximizar todos sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Protecci\u00f3n ante riesgos prohibidos. Es obligaci\u00f3n del Estado, pero tambi\u00e9n de \u00a0 la familia y de la sociedad, proteger a los menores \u201cfrente a condiciones \u00a0 extremas que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico, tales como el alcoholismo, la \u00a0 drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o laboral, y en general el irrespeto por la dignidad humana en todas \u00a0 sus formas\u201d[20], \u00a0 lo que guarda plena correspondencia con el art\u00edculo 44 superior, en tanto exige \u00a0 la protecci\u00f3n a los ni\u00f1os contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equilibrio con los derechos de los padres. Es importante anotar que la \u00a0 prevalencia de los derechos e intereses de los menores \u201cno significa que sus \u00a0 derechos sean absolutos o excluyentes\u201d[21], \u00a0 sino que debe procurarse su armonizaci\u00f3n con los derechos de las personas \u00a0 vinculadas a un ni\u00f1o, en especial con sus padres, biol\u00f3gicos, adoptivos o de \u00a0 crianza, de modo que solo ante un conflicto irresoluble entre los derechos y \u00a0 unos y otros la soluci\u00f3n debe ser la que mejor satisfaga la protecci\u00f3n del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Sobre el \u00a0 particular la Corte ha explicado que para garantizar el desarrollo integral y \u00a0 arm\u00f3nico del menor, \u201cse le debe proveer una familia en la cual los padres o \u00a0 acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan \u00a0 desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 las relaciones paterno y materno filiales. En este punto cabe a\u00f1adir que la \u00a0 injerencia del Estado en el \u00e1mbito de las relaciones filiales debe estar \u00a0 precedida de motivos suficientes, que vayan m\u00e1s all\u00e1, por ejemplo, de las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en las que se desenvuelve un menor, en especial cuando se \u00a0 trata de separar los v\u00ednculos entre unos y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a las condiciones f\u00e1cticas, son las circunstancias espec\u00edficas de \u00a0 tiempo, modo y lugar que rodean cada caso individualmente considerado. Por su \u00a0 naturaleza, imponen a las autoridades y a los particulares \u201cla obligaci\u00f3n de \u00a0 abstenerse de desmejorar las condiciones en las cuales se encuentra \u00e9ste al \u00a0 momento mismo de la decisi\u00f3n\u201d[23]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha advertido que \u201cen cada caso particular se deben \u00a0 analizar las circunstancias y situaciones que comunican un estado favorable en \u00a0 las condiciones en que se encuentre el menor en un momento dado y valorar si el \u00a0 otorgamiento el cuidado y custodia puede implicar eventualmente una modificaci\u00f3n \u00a0 desventajosa de dicho estado\u201d. En esa medida, ante una reposada valoraci\u00f3n de \u00a0 las condiciones f\u00e1cticas, \u201cresulta inconcebible que se pueda coaccionar al \u00a0 menor, mediante la aplicaci\u00f3n r\u00edgida e implacable de la ley, a vivir en un medio \u00a0 familiar y social que de alg\u00fan modo le es inconveniente (\u2026)\u201d, sobre todo si se \u00a0 tiene en cuenta que \u201cla aspiraci\u00f3n de todo ser humano, a la cual no se sustrae \u00a0 el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida m\u00e1s \u00a0 favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a \u00e9ste a una regresi\u00f3n \u00a0 o a su ubicaci\u00f3n en un estado o situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor se erige en definitiva como una norma de amplio reconocimiento en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno y en el derecho internacional vinculante para \u00a0 Colombia. Representa un importante par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n para la soluci\u00f3n \u00a0 de controversias en las que se puedan ver comprometidos los derechos de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. En su an\u00e1lisis es preciso tomar en cuenta las condiciones \u00a0 jur\u00eddicas y f\u00e1cticas para optar por aquella decisi\u00f3n que, en mejor medida, \u00a0 garantice sus derechos e intereses con miras a su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La patria potestad como manifestaci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la patria potestad es uno de los instrumentos a los que ha \u00a0 recurrido el Estado para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral del menor \u00a0 de edad[25]. \u00a0 Esta instituci\u00f3n\u00a0 -ha dicho la Corporaci\u00f3n- encuentra fundamento en el \u00a0 inciso 8\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Carta, el cual le impone a los padres el deber \u00a0 de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad o incluso durante \u00a0 su formaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 obligaci\u00f3n se concreta en los siguientes postulados b\u00e1sicos: \u201c (i) se le \u00a0 impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistir y \u00a0 proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral; (ii) se \u00a0 establece como principio general que los derechos de los ni\u00f1os prevalecer\u00e1n \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s y que ser\u00e1n considerados fundamentales para \u00a0 todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con \u00a0 total plenitud; (iii) se reconoce que los ni\u00f1os son titulares de todos los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, las leyes y los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia; y (iv) se ordena proteger a los ni\u00f1os \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 La instituci\u00f3n de la patria potestad se \u00a0 encontraba originalmente regulada en el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed: \u201cLa \u00a0 patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre leg\u00edtimo \u00a0sobre sus hijos no emancipados&#8221;. (subraya fuera del texto). Es decir, que \u00a0 esta figura solo operaba entre el padre (m\u00e1s no la madre) respecto de sus hijos \u00a0 leg\u00edtimos (concebidos en el matrimonio), no emancipados. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad a la adopci\u00f3n de la norma y en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1886, con el transcurso del tiempo, esta disposici\u00f3n fue modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 53 de la ley 153 de 1887, determin\u00f3 que &#8220;muerto el padre \u00a0 leg\u00edtimo ejercer\u00e1 estos derechos la madre leg\u00edtima mientras guarde buena \u00a0 conducta y no pase a otras nupcias.&#8221;\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la ley 45 de 1936, ampli\u00f3 el contenido de esta instituci\u00f3n al \u00a0 establecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La patria \u00a0 potestad es el conjunto de los derechos que la ley les reconoce a los padres \u00a0 sobre los hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de sus \u00a0 deberes que su calidad les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ejerce estos \u00a0 derechos respecto de hijos leg\u00edtimos, el padre, y a falta de \u00e9ste, por \u00a0 cualquiera causa legal, la madre mientras guarde buenas costumbres y no pase a \u00a0 otras nupcias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de esa misma ley le atribu\u00eda la patria potestad del hijo natural \u00a0 a la madre, pero facultaba al juez, con conocimiento de causa y a petici\u00f3n de \u00a0 parte, si lo considera m\u00e1s conveniente para los intereses del hijo, de \u00a0 conferirla al padre, siempre que este no estuviera casado, o poner bajo guarda \u00a0 al hijo. Se\u00f1alaba la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;A falta de \u00a0 madre, por matrimonio u otra causa legal, tendr\u00e1 la patria potestad el padre \u00a0 natural no casado, sin perjuicio de que el juez confiera la guarda del hijo a \u00a0 otra persona, a petici\u00f3n de parte y en las mismas circunstancias previstas en el \u00a0 inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La guarda pone \u00a0 fin a la patria potestad en los casos de este art\u00edculo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el art\u00edculo 19 de la ley 75 de 1968, reiter\u00f3 el contenido del \u00a0 art\u00edculo 13 de la ley 45, y en el art\u00edculo 20, reprodujo el art\u00edculo 14 de dicha \u00a0 ley, pero agregando que: &#8220;El matrimonio de quien ejerce la patria potestad \u00a0 sobre el hijo natural es compatible con esta, pero el juez en tal caso, puede \u00a0 proceder en la forma prevista en el inciso 2o del art\u00edculo precedente&#8221;, \u00a0esto es, design\u00e1ndole guardador al hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto-Ley 2820 de 1974, termin\u00f3 con la discriminaci\u00f3n entre hombres y \u00a0 mujeres para el ejercicio de la patria potestad, al preceptuar en el art\u00edculo \u00a0 24: &#8220;El inciso 2o del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, quedar\u00e1 as\u00ed: Corresponde \u00a0 a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos \u00a0 leg\u00edtimos. A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es el Decreto 772 de 1975, el que al determinar qui\u00e9nes podr\u00e1n representar \u00a0 a un menor, modificando el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Civil, el que acab\u00f3 con la \u00a0 atribuci\u00f3n de la patria potestad al padre leg\u00edtimo y a falta de \u00e9ste a la madre, \u00a0 para asign\u00e1rsela a los padres conjuntamente, sin distinguir la naturaleza de la \u00a0 filiaci\u00f3n, es decir, si es extramatrimonial o matrimonial, y si falta uno de \u00a0 ellos, la ejerce el otro. Se\u00f1ala la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 62. \u00a0 &lt;REPRESENTANTES DE INCAPACES&gt;. Las personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n \u00a0 representadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1.Por los \u00a0 padres, quienes ejercer\u00e1n conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos \u00a0 menores de 21 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si falta uno de \u00a0 los padres, la representaci\u00f3n legal ser\u00e1 ejercida por el otro&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Es en el marco constitucional \u00a0 conformado por los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta que debe interpretarse la \u00a0 definici\u00f3n legal establecida en el actual art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 75 de 1968, que establece que \u201cla \u00a0 patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres \u00a0 sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los \u00a0 deberes que su calidad les impone\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) adicion\u00f3 la responsabilidad \u00a0 parental de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 14. LA RESPONSABILIDAD PARENTAL. La responsabilidad parental es un \u00a0 complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es \u00a0 adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y \u00a0 crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la \u00a0 madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el \u00a0 m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. En ning\u00fan caso el ejercicio de la \u00a0 responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos \u00a0 que impidan el ejercicio de sus derechos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha hecho precisiones en relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n, se\u00f1alando que la \u00a0 misma \u201chace referencia a un r\u00e9gimen paterno-filial de protecci\u00f3n del hijo \u00a0 menor no emancipado, en cabeza de sus padres, que no deriva del matrimonio de \u00a0 \u00e9stos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la existencia de \u00a0 dicho v\u00ednculo\u201d[27]. \u00a0 \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0 por ende,\u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddica creada no en favor de los padres sino \u00a0 en inter\u00e9s de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la \u00a0 observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed las cosas, \u201clos derechos que componen la patria potestad no se han \u00a0 otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del \u00a0 hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un \u00a0 fin determinado\u201d[28]. \u00a0\u00a0Desde este punto de vista la patria potestad se constituye en el instrumento \u00a0 adecuado para permitir el cumplimiento de las obligaciones de formaci\u00f3n de la \u00a0 personalidad de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, atribuidos en virtud de la \u00a0 relaci\u00f3n parental, a la autoridad de los padres.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, las facultades derivadas de la patria potestad no \u00a0 constituyen, en realidad, un derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que \u00a0 se trata de derechos concedidos a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual \u00a0 su falta de ejercicio o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para \u00a0 el progenitor. Al respecto, la Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que la patria potestad es una \u00a0 instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, obligatoria e irrenunciable, personal e \u00a0 intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en \u00a0 inter\u00e9s del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, \u00a0 regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la \u00a0 propia ley lo permita.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 explicado en la sentencia C-145 de 2010, los derechos que reconoce la patria \u00a0 potestad a los padres, como instrumento para el adecuado cumplimiento de los \u00a0 deberes de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Siguiendo los mandatos legales, los derechos \u00a0 que reconoce la patria potestad a los padres, como instrumento para el adecuado \u00a0 cumplimiento de los deberes de crianza, educaci\u00f3n y establecimiento, se reducen: \u00a0 (i) al de representaci\u00f3n legal del hijo menor, (ii) al de administraci\u00f3n de \u00a0 algunos bienes de \u00e9ste, (iii) y al de usufructo de tales bienes. Sobre el \u00a0 derecho de representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos \u00a0 clases: extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que \u00a0 ejercen los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos \u00a0 generadores de obligaciones que asume el hijo, y que no involucran \u00a0 procedimientos que requieran decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de \u00a0 representaci\u00f3n judicial, comporta las actuaciones o intervenciones en \u00a0 procedimientos llevados a cabo, no solo ante los jueces, sino ante cualquier \u00a0 autoridad y ante particulares, en que deba participar o intervenir el hijo de \u00a0 familia, ya sea como titular de derechos o como sujeto a quien se le imputan \u00a0 responsabilidades u obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos de administraci\u00f3n y \u00a0 usufructo, \u00e9stos se armonizan con el de representaci\u00f3n, y se concretan en la \u00a0 facultad reconocida a los padres para ordenar, disponer y organizar, de acuerdo \u00a0 con la ley, el patrimonio econ\u00f3mico del hijo de familia y lograr de \u00e9l los \u00a0 mejores rendimientos posibles (C.C., art. 291 y siguientes). Por expresa \u00a0 disposici\u00f3n legal, los rendimientos econ\u00f3micos que producen los bienes del hijo, \u00a0 y cuyo manejo corresponde a los padres a t\u00edtulo de derecho de usufructo, \u00a0 constituyen uno de los medios con que \u00e9stos cuentan para atender sus \u00a0 obligaciones de crianza, lo cual descarta que los mismos puedan ser utilizados \u00a0 en beneficio exclusivo de los padres (C.C. art. 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual manera, los derechos sobre \u00a0 la persona del hijo, que se derivan de la patria potestad, se relacionan con el \u00a0 derecho de guarda, direcci\u00f3n y correcci\u00f3n, materializado en acciones dirigidas \u00a0 al cuidado, a la crianza, a la formaci\u00f3n, a la educaci\u00f3n, a la asistencia y a la \u00a0 ayuda del menor, aspectos que a su vez constituyen derechos fundamentales de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los ni\u00f1os y ni\u00f1as son considerados sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, mandato que se manifiesta, entre otros aspectos, en el \u00a0 car\u00e1cter fundamental, independiente y prevalente que se reconoce a sus derechos, \u00a0 buscando con ello asegurarles un proceso de formaci\u00f3n y desarrollo integral, en \u00a0 condiciones \u00f3ptimas y adecuadas. Al logro de tales objetivos, como directamente \u00a0 responsables, se vincula a los respectivos progenitores, a trav\u00e9s de las figuras \u00a0 de la autoridad paterna y materna y del ejercicio de la patria potestad, \u00a0 instituci\u00f3n esta \u00faltima que, para tales efectos, se constituye en \u201cun elemento material en las relaciones familiares en la medida que su \u00a0 ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el \u00a0 cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa \u00a0 protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental\u201d. No sobra recordar que la familia, como instituci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de la sociedad,\u00a0 juega un papel primordial en la protecci\u00f3n del \u00a0 menor, al punto que constituye un derecho fundamental de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Es pertinente se\u00f1alar que la \u00a0 sentencia C-404 de 2013 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cleg\u00edtimos\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil. En \u00a0 ese entonces concluy\u00f3 que la palabra demandada resultaba inconstitucional. Dijo \u00a0 la Corte al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil consagre el ejercicio de \u00a0 la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los \u00a0 hijos \u201cleg\u00edtimos\u201d, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa \u00a0 protecci\u00f3n parental, constituye una discriminaci\u00f3n por el origen familiar que \u00a0 excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales \u00a0 y a los adoptivos. As\u00ed, no existe ninguna justificaci\u00f3n para que ese deber, que \u00a0 a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al \u00a0 margen de los modos de filiaci\u00f3n, se restrinja al lazo matrimonial porque \u00a0 claramente trae consigo una discriminaci\u00f3n por el origen familiar que amerita el \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos\u201d acusada, sea retirada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que adem\u00e1s de ello, el efecto simb\u00f3lico del lenguaje que trae consigo esa \u00a0 expresi\u00f3n, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de \u00a0 una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, \u00a0 situaci\u00f3n que no est\u00e1 acorde con los postulados y valores constitucionales, y \u00a0 que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las \u00a0 personas sin distinci\u00f3n alguna. Entonces, el aparte censurado del art\u00edculo 288 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 Ahora bien, las situaciones de \u00a0 suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n de la patria potestad, se encuentran reguladas en los \u00a0 art\u00edculos 310, 311 y 315 del C\u00f3digo Civil. De acuerdo con tales normas, la \u00a0 patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa \u00a0 decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en \u00a0 entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga \u00a0 ausencia. De igual manera, la patria potestad termina, tambi\u00e9n mediante \u00a0 pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la \u00a0 emancipaci\u00f3n judicial (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) \u00a0 por haber abandonado al hijo, (iii) por depravaci\u00f3n que los incapacite para \u00a0 ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de \u00a0 la libertad superior a un a\u00f1o. Por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 315 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de \u00a0 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre \u00a0 p\u00e9rdida, suspensi\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que \u00a0 tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones \u00a0 legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores \u00a0 de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria \u00a0 potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cc\u00f3nyuges\u201d del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 El \u00a0 art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, al regular la suspensi\u00f3n de la patria potestad \u00a0 claramente s\u00f3lo prev\u00e9 la designaci\u00f3n de guardador si se trata de patria potestad \u00a0 que est\u00e9 en cabeza de los &#8220;c\u00f3nyuges&#8221;, dejando por fuera los casos de filiaciones \u00a0 paternas distintas a la matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda en su intervenci\u00f3n, el art\u00edculo enjuiciado en \u00a0 esta ocasi\u00f3n y, en especial las expresiones demandadas, admite tres \u00a0 interpretaciones: una hist\u00f3rica, una sistem\u00e1tica, y otra literal. Dos resultan \u00a0 constitucionales, la otra no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0 Como se expuso en el cap\u00edtulo precedente de esta sentencia, la redacci\u00f3n \u00a0 original del C\u00f3digo Civil, no hac\u00eda referencia alguna a los c\u00f3nyuges. De igual \u00a0 manera, las reformas introducidas a la patria potestad por las leyes 153 de \u00a0 1887, 45 de 1936, 75 de 1968 y los decretos 2820 de 1974 y 772 de 1975, nunca \u00a0 vincularon esta instituci\u00f3n al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se vio, las sucesivas modificaciones de la figura tuvieron dos ejes: la igualdad \u00a0 de los derechos de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y de los \u00a0 hombres y las mujeres en el ejercicio de la patria potestad. De lo anterior se \u00a0 colige que si se interpreta la norma a la luz de la g\u00e9nesis de instituci\u00f3n, esta \u00a0 figura nunca estuvo vinculada al matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 resultaba relevante en el pasado exclusivamente en lo que ten\u00eda que ver con la \u00a0 legitimidad o no del hijo sobre el que se ejerc\u00eda la patria potestad y la forma \u00a0 que esta adquir\u00eda. Para ilustrar este punto, por ejemplo, en las regulaciones \u00a0 originales del C\u00f3digo Civil y de la ley 153 de 1887, el hijo extramatrimonial no \u00a0 era sujeto de patria potestad. Solo hasta las modificaciones legislativas de \u00a0 1936 se concibi\u00f3 la figura sobre este, pero diferenciada de la de aquel que \u00a0 hab\u00eda nacido al interior del matrimonio. Sin embargo insiste la Corte que la \u00a0 patria potestad, desde su inicio mismo, siempre ha estado vinculada al concepto \u00a0 de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 \u00a0 Adicionalmente, en la actualidad, tanto el C\u00f3digo Civil\u00a0 -excepto en la \u00a0 norma que se demanda- como el C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia se \u00a0 refieren a los padres como titulares de la patria potestad. As\u00ed se concluye al \u00a0 hacer una revisi\u00f3n de los art\u00edculos 62, 88,[31]119[32] 288, \u00a0 290[33], \u00a0 299[34], \u00a0 301[35], \u00a0 307[36], \u00a0 313[37], \u00a0 315[38] \u00a0y 869[39] \u00a0del C\u00f3digo Civil. Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo 310 que se demanda, se\u00f1ala \u00a0 textualmente, en su inicio, que la patria potestad se suspender\u00e1 \u201ccon \u00a0 respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en \u00a0 entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia\u201d. De \u00a0 manera complementaria, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en los \u00a0 art\u00edculos 14[40], \u00a0 36[41], 108[42], 110[43], 123[44] y 132[45], \u00a0 claramente se\u00f1ala que esta est\u00e1 ligada al concepto de paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas \u2013como se dijo- una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 acusadas permite comprender que ah\u00ed donde el legislador us\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 c\u00f3nyuges, realmente debe entenderse referido a los padres. Y que tal y como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal en su intervenci\u00f3n, \u201cbasta \u00a0 con una adecuada interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la ley para dejar \u00a0 claro que fue un lapsus del legislador\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0 Sin embargo, una interpretaci\u00f3n literal de la norma en comento resulta \u00a0 inconstitucional. Les asiste raz\u00f3n a los demandantes en el sentido de que una \u00a0 lectura gramatical de la disposici\u00f3n atacada, lleva a concluir que la suspensi\u00f3n \u00a0 de la patria potestad, excluye la medida de protecci\u00f3n de designaci\u00f3n de \u00a0 guardador para los ni\u00f1os cuya patria potestad es ejercida por padres que carecen \u00a0 de v\u00ednculo matrimonial, como son los que viven en uni\u00f3n libre y los que no son \u00a0 pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n resulta contraria a los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta, en la \u00a0 medida en la que implica someter a los menores de edad cuya patria potestad no \u00a0 es ejercida por los c\u00f3nyuges a un trato que puede comprometer su inter\u00e9s \u00a0 superior de estos menores, especialmente en lo que refiere a la asignaci\u00f3n de un \u00a0 guardador. La expresi\u00f3n c\u00f3nyuges da un trato preferente a las familias \u00a0 conformadas por matrimonio sobre otras formas familiares igualmente protegidas \u00a0 por la Carta. Adem\u00e1s genera el riesgo\u00a0 -en lo que ata\u00f1e a la designaci\u00f3n \u00a0 del guardador-\u00a0 de desprotecci\u00f3n de los menores de edad cuya patria \u00a0 potestad est\u00e1 en cabeza de personas que no est\u00e1n unidas mediante el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial y, por ende, no tienen la calidad de c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n acusada, as\u00ed interpretada, pone en evidencia una \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato entre los hijos que resulta inadmisible desde el punto \u00a0 de vista constitucional, ya que restringe el disfrute de la protecci\u00f3n que \u00a0 otorga la patria potestad ejercida por los padres, s\u00f3lo a los hijos habidos \u00a0 dentro del matrimonio, situaci\u00f3n que genera una discriminaci\u00f3n legal por el \u00a0 origen familiar o por el nacimiento de los hijos cuyo modo de filiaci\u00f3n es \u00a0 extramatrimonial o adoptivo, desconociendo los principios y valores que enmarcan \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de ejemplo, se puede citar la situaci\u00f3n del hijo adoptivo de una pareja \u00a0 del mismo sexo que vive en uni\u00f3n libre, cuyas madres son suspendidas en la \u00a0 patria potestad. Ese menor, al seguir el tenor literal de la norma, no tendr\u00eda \u00a0 derecho a que le fuera asignado el guardador. Estar\u00eda entonces, en una situaci\u00f3n \u00a0 inconstitucional, en la que, por la naturaleza de la familia a la que pertenece \u00a0 (esto es, una pareja en uni\u00f3n libre y no en matrimonio) no puede recibir el \u00a0 cuidado a trav\u00e9s de la figura que la ley civil ha establecido para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 necesario precisar tambi\u00e9n que la expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d no puede ser comprendida \u00a0 desde una interpretaci\u00f3n inconstitucional. Se refiere a padres y madres, en el \u00a0 marco de cualquier forma de familia protegida constitucionalmente, en el sentido \u00a0 de lo dispuesto en las sentencias C-577 de 2011, SU-617 de 2014, C-071 de 2015, \u00a0 C-683 de 2015 y SU-2014 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 recordar aqu\u00ed que el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil, al definir los criterios de \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la ley, dispuso que \u201ccuando el sentido de la ley sea \u00a0 claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.\u201d[47]. \u00a0Por ello, teniendo en cuenta que el sentido literal de lo demandado es \u00a0 claro, existe el riesgo de que los jueces desatiendan las interpretaciones \u00a0 hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de la norma y en su lugar opten por la gramatical o \u00a0 literal. Ello justifica que la Corte, ante la posibilidad de que se aplique un \u00a0 sentido inconstitucional del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, lo excluya del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en aras de preservar este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Efectos de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n de la norma, la Corte Constitucional ha \u00a0 optado por lo que la doctrina denomina sentencias interpretativas o \u00a0 manipulativas, para eliminar una parte de la disposici\u00f3n demandada, e integrarla \u00a0 o manipularla para darle un alcance constitucional,\u00a0 amoldarla al \u00a0 ordenamiento constitucional, para que sirva al prop\u00f3sito de mantener una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica, dot\u00e1ndola de la eficacia normativa pretendida por el \u00a0 constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil exige un \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional que procure la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, en los casos en que se requiera suspender \u00a0 o privar de la patria potestad a ambos padres con independencia del v\u00ednculo de \u00a0 estos o a\u00fan en los casos en que los padres no conformen una pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adecuaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal acusada al ordenamiento constitucional, en \u00a0 orden a que la norma produzca los efectos pretendidos por la Constituci\u00f3n y por \u00a0 el legislador, dirigidos a preservar la representaci\u00f3n del menor a trav\u00e9s de un \u00a0 guardador, en los casos de suspensi\u00f3n de la patria potestad, es posible mediante \u00a0 el pronunciamiento de una sentencia sustitutiva en la que se modifique la \u00a0 palabra &#8220;c\u00f3nyuges&#8221; por la palabra &#8220;padres&#8221; en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional ha establecido que este tipo de sentencias \u00a0 integradoras &#8220;son una modalidad de decisi\u00f3n por medio de la cual, el juez \u00a0 constitucional proyecta los mandatos constitucionales en la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vac\u00edos normativos o hacer \u00a0 frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. Las sentencias \u00a0 integradoras, en cualquiera de sus modalidades -interpretativas, aditivas o \u00a0 sustitutivas-, encuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica (CP. art. 4o) y en los principios de efectividad (CP. art. 2o) y \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho (CP. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad, ya que facilitan la labor de mantener vigente en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva \u00a0 constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional \u00a0 ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, en la sentencia C-754 de 2015 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que este tipo \u00a0 de fallos tiene su fundamento en los art\u00edculos 2, 4 y 241 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 en los principios de efectividad y conservaci\u00f3n del derecho, que gobiernan el \u00a0 ejercicio del control constitucional y buscan mantener vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las normas mediante una t\u00e9cnica que supere los aspectos \u00a0 que son insuficientes desde la perspectiva constitucional[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 metodolog\u00eda se viene aplicando desde la sentencia \u00a0 C-011 de 1994, y ha sido reiterada por el Tribunal en las providencias C-012 de \u00a0 1994, C-478 de 2003 y C-1235 de 2005, C-325 de 2009, C-458 de 2015 y C-754 de \u00a0 ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad se requiere un pronunciamiento que le otorgue eficacia \u00a0 normativa a la instituci\u00f3n de la guarda cuando se produzca la suspensi\u00f3n de la \u00a0 patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala proferir\u00e1 una sentencia modulada sustitutiva de tal forma \u00a0 que la palabra c\u00f3nyuges ser\u00e1 reemplazada por padres, considerando que esto no \u00a0 implica la invasi\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador o el \u00a0 quebrantamiento del principio de la divisi\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, puesto que \u00a0 la Corte no est\u00e1 construyendo una nueva disposici\u00f3n legal sino que simplemente \u00a0 est\u00e1 adecu\u00e1ndola para que esta armonice con el sentido de la instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que desarrolla y resulte coherente con las dem\u00e1s sobre la materia \u00a0 presentes en el ordenamiento jur\u00eddico (e incluso en el mismo estatuto) y con el \u00a0 objetivo mismo del art\u00edculo en su conjunto, y simult\u00e1neamente sea respetuosa de \u00a0 las normas constitucionales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0 la \u00a0expresi\u00f3n c\u00f3nyuges contenida en los incisos 1o y 2o del art\u00edculo 310 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y, en su lugar, SUSTITUIRLA por la expresi\u00f3n padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 383\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia C-262 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de agosto \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 procede a resolver la petici\u00f3n formulada por el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o, \u00a0 quien solicita a esta Corporaci\u00f3n sobre los correcci\u00f3n de la sentencia C-262 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica el peticionario que solicita la \u00a0 correcci\u00f3n de su nombre como demandante en el proceso D-11030, que dio lugar a \u00a0 la sentencia de la referencia, toda vez en la providencia no se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 correctamente. En el fallo se indica que el demandante es Carlos Sa\u00fal Guerra \u00a0 Ni\u00f1o y no Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En varias oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una \u00a0 sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 286. Correcci\u00f3n de errores aritm\u00e9ticos y otros. Toda providencia en \u00a0 que se haya incurrido en error puramente aritm\u00e9tico puede ser corregida por el \u00a0 juez que la dict\u00f3 en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, \u00a0 mediante auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 \u00a0 por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por \u00a0 omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d (negrillas fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala observa que la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o no se enmarca dentro de \u00a0 las hip\u00f3tesis de la norma trascrita, toda vez que el cambio de palabras no se \u00a0 encuentra contenido en la parte resolutiva de la sentencia ni influye en lo \u00a0 decidido por la Corte en la sentencia C-262 de 2016. En consecuencia, la Sala \u00a0 negar\u00e1 la petici\u00f3n hecha por el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, toda vez el demandante en \u00a0 la acci\u00f3n de la referencia s\u00ed era el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o, esta Sala \u00a0 dispondr\u00e1 que conste as\u00ed en el acta de la sesi\u00f3n de 18 de mayo de 2016, fecha en \u00a0 la que fue decidido el expediente D-11030. Igualmente que se deje constancia del \u00a0 nombre correcto en la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y en el portal web \u00a0 del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR la \u00a0solicitud de correcci\u00f3n de la sentencia C-262 de 2016, formulada por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DISPONER que en \u00a0 el acta de 18 de mayo de 2016 conste que el demandante en el proceso de \u00a0 referencia D-11030 es el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER que en \u00a0 la Relator\u00eda y en el portal web de la Corte Constitucional conste que el \u00a0 demandante en el proceso de referencia D-11030 es el se\u00f1or Carlos Sa\u00fal Sierra \u00a0 Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Comun\u00edquese la \u00a0 presente providencia al interesado, inform\u00e1ndosele que contra la misma no \u00a0 procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se\u00f1ala la sentencia C- 683 de 2015: \u201cLa Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos cataloga a la familia como el \u201celemento natural y \u00a0 fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d . La Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) afirma que el menor \u00a0 debe crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso \u00a0 en un entorno de afecto y seguridad moral y material.. El Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966) sostiene que la familia es el elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad. El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos \u00a0 y Culturales (1966) estipula que la familia se erige como base para el \u00a0 desarrollo de los hijos. La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969) \u00a0 consagra el derecho a la protecci\u00f3n familiar. La Declaraci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas sobre los Principios Sociales y Jur\u00eddicos Relativos a la Protecci\u00f3n y el \u00a0 Bienestar de los Ni\u00f1os, con Particular Referencia a la Adopci\u00f3n y la Colocaci\u00f3n \u00a0 en Hogares de Guarda (1986), indica que los Estados deber\u00e1n conferir una alta \u00a0 prioridad al bienestar familiar e infantil, y que \u201cel bienestar del ni\u00f1o depende \u00a0 del bienestar de la familia\u201d. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) \u00a0 ve en la familia el \u201cgrupo fundamental de la sociedad y medio natural para el \u00a0 crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los ni\u00f1os, \u00a0 \uf05bque\uf05d debe recibir la proteccio\u0301n y asistencia necesarias para poder asumir \u00a0 plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d, adem\u00e1s de exigir el \u00a0 deber de los Estados de velar por la protecci\u00f3n de los menores cuando vean \u00a0 afectado su medio familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En relaci\u00f3n con este \u00a0 derecho pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992, T-531 de 1992, T-429 de \u00a0 1992, T-500 de 1993, T-178 de 1993, T-274 de 1994, T-447 de 1994, T-290 de 1995, \u00a0 T-383 de 1996, C-477 de 1999, T-510 de 2003, T-078 de 2004, T-165 de 2004, T-497 \u00a0 de 2005, T-137 de 2006, T-599 de 2006, T-900 de 2006, T-566 de 2007, T-515 de \u00a0 2008, T-705 de 2009, T-887 de 2009, T-572 de 2010, C-840 de 2010, T-1042 de \u00a0 2010, T-488 de 2011, C-577 de 2011, T-580A de 2011, T-012 de 2012, T-663 de \u00a0 2012, T-723 de 2012, T-768 de 2013, T-772 de 2013 y C-239 de 2014, entre muchas \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-049 de 1999. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-587 de 1998. Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-217 de 1994.Cfr., Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-278 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-292 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-510 de 2003. Cfr., Sentencia T-519 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-149 de 2009 y C-468 de \u00a0 2009.\u00a0 En la Sentencia C-149 de 2009 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma que exige formaci\u00f3n especializada para ejercer el cargo \u00a0 de Defensor de Familia (numeral 3\u00ba del art\u00edculo 80 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia). Por su parte, en la Sentencia C-468 de 2009 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde doce (12) a\u00f1os\u201d, contenida en el art\u00edculo 127 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, que tipificaba el delito de abandono de un menor solamente hasta \u00a0 esa edad, ya que la condici\u00f3n de menor se extiende a toda persona que no ha \u00a0 cumplido 18 a\u00f1os. Ver tambi\u00e9n la Sentencias SU-225 de 1998, T-939 de 2001 y \u00a0 C-507 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre \u00a0 expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El primer instrumento que reconoci\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os fue la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Ginebra (1924), adoptada por la Sociedad de Naciones Unidas . \u00a0 Posteriormente, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948) plasm\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 25-2 los derechos de la infancia . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, fue en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (1959) donde se \u00a0 estipul\u00f3 en forma expresa que al promulgarse las leyes para hacer efectivos los \u00a0 derechos de los menores la principal consideraci\u00f3n ser\u00eda \u201cel inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco \u00a0 de los tratados internacionales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (1966), aprobado internamente por la Ley 74 de 1968, incluy\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n dedicada expre\u00acsamente a los derechos de los ni\u00f1os, a cargo de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado . El Pacto de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Cul\u00actu\u00acrales (1966), incorporado mediante la Ley 74 de 1968, tambi\u00e9n contempl\u00f3 \u00a0 una cl\u00e1usula especial de protecci\u00f3n a ni\u00f1os y adolescentes . Asimismo, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (1969), aprobada mediante la Ley 16 de \u00a0 1972,\u00a0 reconoci\u00f3 que los ni\u00f1os tienen dere\u00acchos de protecci\u00f3n especial .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), incorporada en el derecho \u00a0 interno a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, ampli\u00f3 el principio de \u201cinter\u00e9s superior \u00a0 del menor\u201d a todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar, los tribunales, las autoridades \u00a0 administrativas y el \u00f3rgano legislativo , y lo recogi\u00f3 en diversos art\u00edculos del \u00a0 mismo estatuto . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Observaci\u00f3n General n\u00fam. 14 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, \u201csobre el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial \u00a0 (art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo1)\u201d, aprobada por el Comit\u00e9 en su 62\u00ba per\u00edodo de sesiones \u00a0 (14 de enero a 1 de febrero de 2013), reconoce una triple dimensi\u00f3n del \u201cinter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d\u00a0 : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un \u00a0 derecho sustantivo. Significa que debe tenerse en cuenta para tomar decisiones \u00a0 que involucren a los ni\u00f1os, con lo cual el art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo 1, de la \u00a0 Convenci\u00f3n \u201cestablece una obligaci\u00f3n intr\u00ednseca para los Estados, es aplicaci\u00f3n \u00a0 directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es un \u00a0 principio jur\u00eddico interpretativo fundamental. De manera que si una disposici\u00f3n \u00a0 admite m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, \u201cse elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de \u00a0 manera m\u00e1s efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es \u00a0 una norma de procedimiento. Implica que cuando se tenga que tomar una decisi\u00f3n \u00a0 que afecte a un ni\u00f1o o a un grupo de ni\u00f1os, \u201cel proceso de adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones \u00a0 (positivas y negativas) de la decisi\u00f3n en el ni\u00f1o o en los ni\u00f1os interesados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, \u00a0 T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, \u00a0 SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, \u00a0 C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 \u00a0 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de \u00a0 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de \u00a0 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. En sentido similar \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-397 de 2004,\u00a0 T-572 de \u00a0 2010,\u00a0 T-078 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-510 de 2003 y T-292 de \u00a0 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-507 de 2004 y C-468 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia C-804 de 2009. La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible el requisito de idoneidad f\u00edsica como condici\u00f3n para adoptar, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de la Infancia y de la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-442 de 1994. La Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de un menor porque en un proceso de custodia el Juzgado \u00a0 de Familia no tuvo en cuenta los elementos probatorios acopiados, dej\u00e1ndolo en \u00a0 una situaci\u00f3n indeseada y creando el riesgo de causarle secuelas psicol\u00f3gicas \u00a0 irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-531 de 1992, T-041 de 1996 y\u00a0 C-997 de 2004, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-145 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1003 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-474 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cARTICULO 88. DOMICILIO DEL QUE VIVE BAJO PATRIA POTESTAD Y DEL \u00a0 QUE SE HALLA BAJO TUTELA O CURADURIA. El que vive bajo patria potestad sigue el \u00a0 domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curadur\u00eda, el de su \u00a0 tutor o curador\u201d. (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ARTICULO 119. PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD. Modificado por el \u00a0 art. 3, Decreto 2820 de 1974. Se entender\u00e1 faltar asimismo aquel de los \u00a0 padres que haya sido privado de la patria potestad. (Subrayas de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] ARTICULO 291. USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS. Modificado \u00a0 por el art. 26, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: El padre y \u00a0 la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes de los hijos \u00a0 de familia, exceptuados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) El \u00a0 de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los \u00a0 cuales forman su peculio profesional o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) El \u00a0 de los bienes adquiridos por el hijo a t\u00edtulo de donaci\u00f3n, herencia o legado, \u00a0 cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de \u00a0 tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si s\u00f3lo uno de los padres \u00a0 fuere excluido, corresponder\u00e1 el usufructo al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) El \u00a0 de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o \u00a0 desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponder\u00e1 \u00a0 exclusivamente al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo \u00a0 legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aqu\u00e9llos sobre los \u00a0 cuales ninguno de los padres tienen el usufructo, forman el peculio \u00a0 adventicio extraordinario.\u201d (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cARTICULO 299. CESACION DE LA ADMINISTRACION Y DEL USUFRUCTO. \u00a0 Modificado por el art. 33, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: \u00a0 Tanto la administraci\u00f3n como el usufructo cesan cuando se extingue la patria \u00a0 potestad y cuando por sentencia judicial se declare a los padres \u00a0que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempe\u00f1o de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 presume culpa cuando se disminuye considerablemente los bienes o se aumenta el \u00a0 pasivo sin causa justificada.\u201d (Subrayas de la \u00a0 Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cARTICULO 301. CELEBRACION DE NEGOCIOS NO AUTORIZADOS. Modificado \u00a0 por el art. 35, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: En el caso \u00a0 del art\u00edculo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por \u00a0 quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligar\u00e1n \u00a0 exclusivamente en su peculio profesional o industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no \u00a0 podr\u00e1 tomar dinero a inter\u00e9s, ni comprar el fiado (excepto en el giro ordinario \u00a0 de dicho peculio) sin autorizaci\u00f3n escrita de los padres. Y si lo hiciere \u00a0 no ser\u00e1 obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que \u00a0 haya reportado de ellos.\u201d(Subrayas de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cARTICULO 307. EJERCICIO Y DELEGACION DE LA REPRESENTACION Y \u00a0 ADMINISTRACION. Modificado por el art. 40, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente: Los derechos de administraci\u00f3n de los bienes, el usufructo \u00a0 legal y la representaci\u00f3n extrajudicial del hijo de familia ser\u00e1n ejercidos \u00a0 conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno \u00a0 de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha \u00a0 administraci\u00f3n o representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si uno \u00a0 de los padres falta, corresponder\u00e1n los mencionados derechos al otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el \u00a0 ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este art\u00edculo o en \u00a0 el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro \u00a0 lleve la representaci\u00f3n judicial del hijo, se acudir\u00e1 al juez o funcionario que \u00a0 la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas \u00a0 procesales pertinentes. (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] ARTICULO 313. EMANCIPACION VOLUNTARIA. Modificado por el art\u00edculo \u00a0 43, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipaci\u00f3n \u00a0 voluntaria se efect\u00faa por instrumento p\u00fablico, en que los padres declaran \u00a0 emancipar al hijo adulto y \u00e9ste consiente en ello. No valdr\u00e1 esta emancipaci\u00f3n \u00a0 si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ARTICULO 315. EMANCIPACION JUDICIAL. Modificado por el art. 45, \u00a0 Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: La emancipaci\u00f3n judicial \u00a0 se efect\u00faa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria \u00a0 potestad incurran en alguna de las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cARTICULO 869. USUFRUCTO DEL PADRE DE FAMILIA Y DEL CONYUGE. El \u00a0 usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el \u00a0 del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la \u00a0 mujer, est\u00e1n sujetos a las reglas especiales del t\u00edtulo De la patria potestad, y \u00a0 del t\u00edtulo De la sociedad conyugal\u201d(Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad \u00a0 parental es un complemento de la patria potestad establecida en la \u00a0 legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria \u00a0 del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u201d(Subrayas \u00a0 de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cArt\u00edculo 36. Derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 con discapacidad. Para los efectos de esta ley, la discapacidad se entiende como \u00a0 una limitaci\u00f3n f\u00edsica, cognitiva, mental, sensorial o cualquier otra, temporal o \u00a0 permanente de la persona para ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la \u00a0 vida cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En el caso de los adolescentes que sufren severa discapacidad \u00a0 cognitiva permanente, sus padres o uno de ellos, deber\u00e1 promover el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n ante la autoridad competente, antes de cumplir aquel la \u00a0 mayor\u00eda de edad, para que a partir de esta se le prorrogue indefinidamente su \u00a0 estado de sujeci\u00f3n a la patria potestad por ministerio de la ley.\u201d (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 108. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 Cuando se declare la adoptabilidad de un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente \u00a0 habiendo existido oposici\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa, y cuando la \u00a0 oposici\u00f3n se presente en la oportunidad prevista en el par\u00e1grafo primero del \u00a0 art\u00edculo anterior, el Defensor de Familia deber\u00e1 remitir el expediente al Juez \u00a0 de Familia para su homologaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 dem\u00e1s casos la resoluci\u00f3n que declare la adoptabilidad producir\u00e1, respecto de \u00a0 los padres, la terminaci\u00f3n de la patria potestad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita en el libro de varios de la notar\u00eda \u00a0 o de la oficina de registro civil.\u201d (Subrayas de la \u00a0 Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 110. Permiso para salir del pa\u00eds. La autorizaci\u00f3n del \u00a0 Defensor de Familia para la salida del pa\u00eds de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, \u00a0 cuando carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se \u00a0 encuentre en condiciones de otorgarlo, se sujetar\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente vaya a salir del pa\u00eds \u00a0 con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes \u00a0 legales deber\u00e1 obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el \u00a0 de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho \u00a0 permiso deber\u00e1 contener el lugar de destino, el prop\u00f3sito del viaje y la fecha \u00a0 de salida e ingreso de nuevo al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0 requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n de los padres a quienes se les haya suspendido o \u00a0 privado de la patria potestad.\u201d(Subrayas de \u00a0 la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 123. Homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad. \u00a0 La sentencia de homologaci\u00f3n de la declaratoria de adoptabilidad se dictar\u00e1 de \u00a0 plano; producir\u00e1, respecto de los padres, la terminaci\u00f3n de la patria \u00a0 potestad del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente adoptable y deber\u00e1 ser inscrita \u00a0 en el libro de varios de la notar\u00eda o de la Oficina de Registro del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0 juez advierte la omisi\u00f3n de alguno de los requisitos legales, ordenar\u00e1 devolver \u00a0 el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane.\u201d (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 132. Continuidad de la obligaci\u00f3n alimentaria. Cuando a \u00a0 los padres se imponga la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria \u00a0 potestad, no por ello cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n alimentaria. Esta obligaci\u00f3n \u00a0 termina cuando el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente es entregado en adopci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas de la Corte) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 77 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esta norma fue declarada constitucional recientemente mediante \u00a0 sentencia C-054 de 2016. Dicha sentencia record\u00f3: \u201c\u2026el m\u00e9todo gramatical es \u00a0 el que est\u00e1 m\u00e1s profundamente vinculado con la hip\u00f3tesis de infalibilidad de ese \u00a0 legislador soberano, pues supone que en ciertas ocasiones las normas tienen un \u00a0 sentido \u00fanico, que no requiere ser interpretado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-325 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-754 de 2015<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-262-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 383\/16 (24 de agosto), \u00a0 el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se dispuso en el numeral \u00a0 tercero de la parte resolutiva lo siguiente: &#8220;que en la Relator\u00eda y en el portal \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}