{"id":23876,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-272-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-272-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-272-16\/","title":{"rendered":"C-272-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-272\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL \u00a0 PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Resulta \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL \u00a0 SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexequibilidad \u00a0 no crea vac\u00edo normativo sobre la materia, puesto que cobran vigencia las normas \u00a0 tributarias anteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado en \u00a0 las consideraciones de la providencia, una de las manifestaciones principales \u00a0 del car\u00e1cter social del Estado est\u00e1 dada por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n \u00a0 adecuada de los servicios p\u00fablicos, al punto que el Constituyente dispuso un \u00a0 cap\u00edtulo espec\u00edfico para subrayar su importancia y su \u201cinherencia\u201d a la cl\u00e1usula \u00a0 de Estado social. Por lo tanto, un tributo como el adoptado por el art\u00edculo 191 \u00a0 de la ley 1753 de 2015, que, en \u00faltimas, deja librada la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 necesidad general a criterios de suficiencia econ\u00f3mica y rentabilidad del \u00a0 prestador del servicio, en relaci\u00f3n con aparentes beneficiarios individuales del \u00a0 servicio, resulta ostensiblemente contrario a los mandatos superiores. El \u00a0 gravamen creado por la ley acusada lesiona intensamente, as\u00ed mismo, el principio \u00a0 de la prevalencia del inter\u00e9s general, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto el alumbrado p\u00fablico es un servicio que encuentra \u00a0 su raz\u00f3n de ser en la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s general, pues los bienes que \u00a0 reporta no pretenden ni permiten incrementar utilidades ni beneficiar a sujetos \u00a0 particulares y, al contrario, est\u00e1n relacionados con las condiciones de \u00a0 seguridad de la poblaci\u00f3n y la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de proteger \u00a0 a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades \u00a0 (art. 2\u00ba). La contribuci\u00f3n especial \u00a0 juzgada deja de lado el objetivo de salvaguardar tales intereses de car\u00e1cter \u00a0 colectivo y lo condiciona a supuestas relaciones privadas y, en espec\u00edfico, a \u00a0 unos criterios de rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el \u00a0 prestador del servicio de alumbrado, de cuya apreciaci\u00f3n, en \u00faltimas, \u00a0 depender\u00eda, la satisfacci\u00f3n de una necesidad esencial para todo el conglomerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULA \u00a0 POLITICA DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS EN EL \u00a0 ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE ESTADO \u00a0 SOCIAL-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE ESTADO SOCIAL Y SERVICIOS PUBLICOS-Relaci\u00f3n\/SERVICIOS PUBLICOS-Herramienta \u00a0 fundamental para el cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia \u00a0 social\/PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Funci\u00f3n inherente a los fines del \u00a0 Estado Social de Derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS Y \u00a0 PRIVADOS-Alcance\/INTERVENCION DEL ESTADO EN LA REGULACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS-Caracter\u00edsticas \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de disposiciones constitucionales, pueden \u00a0 sintetizarse las siguientes consideraciones: (i) hay una relaci\u00f3n inescindible entre la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado social y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) la ley debe fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su prestaci\u00f3n, que \u00a0 puede ser llevada a cabo por el Estado o particulares. No obstante, aqu\u00e9l \u00a0 mantiene la potestad de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de su suministro; \u00a0 (iii) por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s general, el Estado puede reservarse \u00a0 la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos; (iv) en cualquier caso, el \u00a0 legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio naci\u00f3n; (v) en los \u00a0 planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto \u00a0 social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. As\u00ed mismo, (vi) el \u00a0 legislador debe llevar a cabo la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, con el \u00a0 fin de alcanzar, en un marco de sostenibilidad fiscal, el bienestar general, el \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, fines sociales del Estado \u00a0 y, por \u00faltimo, (vi) la sostenibilidad fiscal no puede actuar en perjuicio de la \u00a0 prioridad del gasto social, ni puede dar lugar al menoscabo de los derechos \u00a0 fundamentales, a la restricci\u00f3n de su alcance o a la negaci\u00f3n de su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Objeto\/SISTEMA \u00a0 DE ALUMBRADO PUBLICO-Actividades que comprende\/SERVICIO DE ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Bien p\u00fablico de car\u00e1cter indivisible\/BIENES PUBLICOS LOCALES Y \u00a0 GLOBALES-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS BASICOS DE \u00a0 TRIBUTOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/TRIBUTOS-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTOS-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TASAS-Definici\u00f3n\/TASAS-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION-Definici\u00f3n\/CONTRIBUCIONES-Caracter\u00edsticas\/ \u00a0CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos\/CONTRIBUCIONES-Existencia de \u00a0 contraprestaci\u00f3n o beneficio directo por prestaci\u00f3n de un servicio\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Sujeci\u00f3n \u00a0 a principios de cobertura, calidad del servicio, eficiencia econ\u00f3mica, \u00a0 homogeneidad y suficiencia financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCIONES \u00a0 ESPECIALES-Actividades \u00a0 u obras que dan lugar a dichas contribuciones pueden estar comprendidas en \u00a0 amplia y variada operaci\u00f3n estatal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO-Servicio \u00a0 que se brinda en inter\u00e9s general, no particular ni privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS-Mandato constitucional que obliga a garantizar y asegurar su \u00a0 suministro eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-11056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un \u00a0 Nuevo Pa\u00eds\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, Adiel Carrascal Robles \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 191 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u00abTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el \u00a0 art\u00edculo objeto de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, subrayado en el inciso \u00a0 demandado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1753 DE \u00a0 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.538 de 9 de junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00abTodos por un nuevo pa\u00eds\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 191. Alumbrado P\u00fablico. \u00a0Es un servicio p\u00fablico esencial, regido por los art\u00edculos 56 y 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, reglamentar\u00e1 su prestaci\u00f3n para que se asegure por parte de autoridades \u00a0 municipales y distritales lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad \u00a0 de los habitantes en el nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El financiamiento del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo en su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ampl\u00ede la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de cobertura buscar\u00e1 garantizar una \u00a0 cobertura plena de todas las \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos, y en \u00a0 centros poblados de las zonas rurales donde t\u00e9cnica y financieramente resulte \u00a0 viable su prestaci\u00f3n, en concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s \u00a0 principios enunciados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En virtud del principio de calidad el servicio \u00a0 prestado debe cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para efectos del presente art\u00edculo, el principio de \u00a0 eficiencia energ\u00e9tica se define como la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda aprovechada y \u00a0 la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energ\u00e9tica que busca ser \u00a0 maximizada a trav\u00e9s de buenas pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El principio de eficiencia econ\u00f3mica implica, entre \u00a0 otros aspectos, la correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de tal \u00a0 forma que se busque la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico al menor costo econ\u00f3mico y bajo criterios t\u00e9cnicos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En virtud del principio de homogeneidad se buscar\u00e1 \u00a0 que la metodolog\u00eda para determinar los costos totales m\u00e1ximos eficientes de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una misma estructura para \u00a0 todos los municipios y distritos del pa\u00eds, y que los costos resultantes \u00a0 respondan a la realidad de cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En virtud del principio de suficiencia financiera se \u00a0 promover\u00e1 que los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una \u00a0 recuperaci\u00f3n eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos eficientes de todas las actividades \u00a0 asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados \u00a0 por el municipio o distrito que tiene a cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 una contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la \u00a0 financiaci\u00f3n de este servicio. Dichos costos y gastos se determinar\u00e1n de \u00a0 conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico quienes realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea \u00a0 como usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o como auto \u00a0 generadores y, en los casos en que no se realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 los propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial que \u00a0 se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del respectivo municipio o distrito. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad \u00a0 que delegue determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a \u00a0 considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la \u00a0 distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los principios definidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el \u00a0 volumen de energ\u00eda consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los \u00a0 predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar los elementos del aval\u00fao catastral del \u00a0 respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. El valor de la contribuci\u00f3n en ning\u00fan caso \u00a0 sobrepasar\u00e1 el valor m\u00e1ximo que se determine de conformidad con los criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n contenidos en la metodolog\u00eda mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes municipales o distritales definir\u00e1n los \u00a0 procedimientos de recaudo, y este podr\u00e1 realizarse, entre otros, a trav\u00e9s de la \u00a0 facturaci\u00f3n propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de su jurisdicci\u00f3n. En este caso, la remuneraci\u00f3n del \u00a0 servicio de facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de conformidad con la regulaci\u00f3n \u00a0 aplicable a la facturaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, el \u00a0 suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 deber\u00e1 realizarse a trav\u00e9s de contratos soportados en los mecanismos de \u00a0 cubrimiento que para el efecto determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0 autoridad que delegue dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago \u00a0 por el suministro de la energ\u00eda, la facturaci\u00f3n y el recaudo se podr\u00e1n realizar \u00a0 mediante apropiaci\u00f3n sin situaci\u00f3n de fondos por parte de la entidad respectiva \u00a0 y a favor del comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas prestadoras del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia \u00a0 de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 realizar\u00e1 la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos \u00a0 t\u00e9cnicos expedidos para regular el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Sustit\u00fayase el impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, y en particular, el literal d) del art\u00edculo 10 de la Ley 97 del 1913, \u00a0 en lo que se refiera a dicho impuesto y dem\u00e1s leyes que lo complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los contratos suscritos mantendr\u00e1n su \u00a0 vigencia, pero las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la \u00a0 vigencia de la presente ley se regir\u00e1n por lo previsto en esta ley; en todo \u00a0 caso, el recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el \u00a0 costo de prestaci\u00f3n del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 Los contratos que se celebren durante el per\u00edodo al que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio y en todo caso antes de la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se \u00a0 regir\u00e1n por las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Transitorio. La sustituci\u00f3n de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 respecto de las entidades \u00a0 territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado \u00a0 p\u00fablico autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contar\u00e1n con un \u00a0 (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la \u00a0 contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido \u00a0 este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y \u00a0 distritos que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los \u00a0 acuerdos de impuesto de alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1n establecer la fuente con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de \u00a0 la actividad de semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) \u00a0 a\u00f1o al que se refiere este par\u00e1grafo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o \u00a0 distritos podr\u00e1n optar por no cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que los apartados \u00a0 normativos subrayados desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 151, 287, 338 y 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, en sustento de su acusaci\u00f3n, desarrolla nueve cargos que se \u00a0 sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor afirma que los apartados \u00a0 del art\u00edculo impugnado que determinan la recuperaci\u00f3n de los costos y gastos del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, a trav\u00e9s de un contribuci\u00f3n especial con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, infringen el art\u00edculo 287 de la Carta, que garantiza a \u00a0 las entidades territoriales autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses y, en \u00a0 especial, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la regulaci\u00f3n fue aprobada por \u00a0 el Congreso sin tener en cuenta sus efectos fiscales en las entidades \u00a0 territoriales, las cuales hab\u00edan aprobado el impuesto de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 gravamen de car\u00e1cter general a trav\u00e9s del cual se permit\u00eda financiar \u00a0 adecuadamente la prestaci\u00f3n del servicio. La nueva contribuci\u00f3n, vinculada \u201csin \u00a0 ninguna clase de sustento\u2026 jur\u00eddico ni documental\u201d al consumo \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los usuarios, ignorar\u00eda que existen tambi\u00e9n grandes \u00a0 empresas que, aunque no generan consumos, se benefician del alumbrado p\u00fablico, \u00a0 de manera que el tributo tendr\u00eda un car\u00e1cter regresivo y, correlativamente, \u00a0 violatorio del principio de\u00a0 progresividad consagrado en el art\u00edculo 363 de \u00a0 la C. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en opini\u00f3n del demandante, \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la contribuci\u00f3n especial es incompatible con el \u00a0 car\u00e1cter colectivo y continuo del servicio de alumbrado p\u00fablico. Se\u00f1ala que este \u00a0 tipo de tributo no tiene car\u00e1cter permanente y debe ser utilizado con el fin de \u00a0 financiar una obra en espec\u00edfico por parte de quienes se benefician de ella. En \u00a0 consecuencia, a trav\u00e9s de dicho ingreso fiscal solo podr\u00edan financiarse nuevos \u00a0 proyectos de alumbrado p\u00fablico, pero no los costos directos asociados a su \u00a0 prestaci\u00f3n, como el consumo de energ\u00eda del sistema alumbrado, su administraci\u00f3n, \u00a0 mantenimiento, expansi\u00f3n y repotenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor considera que, al adscribir \u00a0 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la competencia de definir la metodolog\u00eda que \u00a0 deben tener en cuenta los Concejos para recuperar los costos y gastos derivados \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico, el precepto acusado infringe la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales y el art\u00edculo 338 de la C. P., seg\u00fan el cual, la \u00a0 ley, las ordenanzas o los acuerdos deben definir el m\u00e9todo y el sistema para \u00a0 definir dichos costos y los beneficios asociados a las tasas y contribuciones. \u00a0 Del mismo modo, limitar\u00eda \u201cel rango de acci\u00f3n\u201d de los concejos municipales en la \u00a0 gesti\u00f3n de sus propios intereses y tributos. Se infringir\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con apoyo en jurisprudencia \u00a0 constitucional, indica que el otorgamiento de competencias al Gobierno Nacional, \u00a0 a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, para reglamentar la prestaci\u00f3n y la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, desconoce la autonom\u00eda tributaria que le asiste a las \u00a0 entidades territoriales, conforme a los art\u00edculos 287 y 338 de la Carta, la cual \u00a0 les permite establecer los elementos estructurales de los tributos. La norma \u00a0 conferir\u00eda potestades al Ministerio que la Constituci\u00f3n otorgar\u00eda exclusivamente \u00a0 al Congreso, las asambleas departamentales y concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la autonom\u00eda territorial es \u00a0 la capacidad que se le otorga a los municipios y departamentos para el manejo de \u00a0 sus propios asuntos, que en materia de manejo de recursos est\u00e1 relacionada con \u00a0 la autonom\u00eda fiscal, la cual se ve lesionada al entreg\u00e1rsele al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda las mencionadas facultades para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 elementos esenciales del gravamen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y con base en razones similares a las indicadas en precedencia, \u00a0 sostiene que al realizar la mencionada delegaci\u00f3n, la norma vulnera los \u00a0 principios de legalidad y certeza tributaria. Estima que el art\u00edculo impugnado \u00a0 no establece de forma clara y precisa los elementos \u201cintegrantes\u201d del tributo y \u00a0 le atribuye el m\u00e9todo para su definici\u00f3n al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, pese \u00a0 a que la Constituci\u00f3n confiere esa potestad a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s de lo anterior, el actor \u00a0 subraya que, a la luz del art\u00edculo 313-4 de la C. P. y de la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte y del Consejo de Estado, los Concejos Municipales tienen la \u00a0 competencia para votar, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, los \u00a0 tributos y los gastos locales, los principales elementos del tributo, los \u00a0 sujetos pasivos, la metodolog\u00eda, etc., por lo cual, la norma demandada es \u00a0 contraria a la Carta, al conferir la definici\u00f3n de dichos elementos al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Desde otro punto de vista, el \u00a0 demandante sostiene que el fragmento que otorga competencia a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para ejercer el control y \u00a0 vigilancia a los agentes que prestan el servicio de alumbrado p\u00fablico es \u00a0 contrario a la Carta pues, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2424 \u00a0 de 2006 y conforme a lo sostenido por la jurisprudencia constitucional y la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, este servicio no tiene \u00a0 car\u00e1cter domiciliario. En ese sentido, considera que se desconoce el art\u00edculo \u00a0 370 de la C.P., que circunscribe la actividad de dicha entidad a la vigilancia \u00a0 de los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El demandante pone de presente que \u00a0 el art\u00edculo impugnado fija dos tipos de f\u00f3rmula para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n: cuando el obligado es usuario del servicio domiciliario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, el factor a considerar es el volumen de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida \u00a0 y, en caso de que esto \u00faltimo no ocurra y, entonces, los obligados sean los \u00a0 propietarios de inmuebles y sujetos pasivos del impuesto predial, el criterio es \u00a0 el aval\u00fao catastral del predio correspondiente, siempre que este se encuentre en \u00a0 el \u00e1rea de influencia del servicio del alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas f\u00f3rmulas, en opini\u00f3n del actor, \u00a0 son contrarias a los principios de equidad, eficiencia y progresividad del \u00a0 sistema tributario, previstos en el art\u00edculo 363 de la C. P., por cuanto no \u00a0 consultan la capacidad econ\u00f3mica del sujeto pasivo, de manera que la carga \u00a0 contributiva se distribuye al margen de los ingresos del obligado y quienes \u00a0 tienen m\u00e1s posibilidades no necesariamente soportan mayor carga fiscal. De la \u00a0 misma manera, afectar\u00edan la eficiencia en el recaudo del tributo, puesto que, en \u00a0 relaci\u00f3n con quienes no utilicen el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, es decir, los \u00a0 propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial, el \u00a0 cobro no podr\u00eda llevarse a cabo a trav\u00e9s de la respectiva factura y ser\u00edan \u00a0 necesarios otros mecanismos para hacerlo efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El demandante considera que la \u00a0 contribuci\u00f3n por alumbrado p\u00fabico impugnada es contraria a la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social de Derecho y al principio de la prevalencia del inter\u00e9s general, \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Argumenta que el Estado social \u00a0 busca garantizar la satisfacci\u00f3n de necesidades concretas de las personas en \u00a0 todos los campos y que este bien com\u00fan se logra mediante una adecuada e \u00a0 ininterrumpida prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que, precisamente, la \u201cnoci\u00f3n\u201d de \u00a0 servicios p\u00fablicos constituye la m\u00e1s clara indicaci\u00f3n del tr\u00e1nsito del Estado de \u00a0 derecho al modelo del Estado social de derecho y considera que todas las \u00a0 actividades encaminadas al bienestar de las personas est\u00e1n catalogadas como \u00a0 servicios p\u00fablicos y el Estado, en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, debe \u00a0 garantizar que sean proporcionados de manera eficiente y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el actor, el alumbrado \u00a0 tiene car\u00e1cter p\u00fablico y, por su naturaleza, el Estado se halla en la obligaci\u00f3n \u00a0 de asegurar su suministro permanente. En este sentido, estima que la \u00a0 contribuci\u00f3n especial acusada, que sustituy\u00f3 al anterior gravamen, debido a sus \u00a0 rasgos t\u00e9cnicos pone en riesgo la permanencia de aqu\u00e9l y menoscaba \u201cpar\u00e1metros \u00a0 constitucionales\u201d, seg\u00fan los cuales, los servicios p\u00fablicos se deben prestar de \u00a0 manera regular y permanente y atender necesidades de inter\u00e9s general, no un fin \u00a0 particular ni de los prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el usuario del servicio de \u00a0 alumbrado es todo aquel que forma parte de una colectividad y reside en una \u00a0 determinada jurisdicci\u00f3n territorial, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Decreto 2424 de 2006, por lo cual, la financiaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n mediante un \u00a0 impuesto ser\u00eda garantista y acorde con las normas que lo crearon y regularon. \u00a0 Sustenta que, en criterio de las altas cortes, el tributo derivado del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico es, tambi\u00e9n, un impuesto, dado que reportar\u00eda beneficios \u00a0 generales a todos los habitantes de una jurisdicci\u00f3n territorial, quieran, o no, \u00a0 acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que el alumbrado, como \u00a0 servicio p\u00fablico, no es excluyente puesto que de \u00e9l gozan todos los miembros de \u00a0 la sociedad, independientemente de su condici\u00f3n. El hecho de que, \u00a0 potencialmente, la comunidad pueda disfrutar y beneficiarse con la prestaci\u00f3n, \u00a0 justificar\u00eda que ning\u00fan miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo \u00a0 del gravamen. Manifiesta que el suministro y el disfrute efectivo o potencial \u00a0 del servicio deben ser garantizados, aunque el usuario no lo reciba \u00a0 permanentemente en su domicilio. Ese suministro ininterrumpido y continuo, en su \u00a0 opini\u00f3n, se asegura adecuadamente a trav\u00e9s del impuesto, pues finalmente no se \u00a0 supedita a la retribuci\u00f3n de una obra que, de cierta manera, lo \u201cdelimitar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilustra que, conforme a la modalidad \u00a0 tributaria en menci\u00f3n, existente con anterioridad, el alumbrado se sosten\u00eda con \u00a0 los aportes de todos los contribuyentes, que recib\u00edan de manera directa o \u00a0 indirecta la prestaci\u00f3n, por lo cual, cada ente pod\u00eda satisfacer necesidades \u00a0 generales de la poblaci\u00f3n. Refiere que, en virtud del principio de solidaridad, \u00a0 prestaban dicho servicio en los bienes de uso p\u00fablico y la carga tributaria era \u00a0 repartida entre sus coasociados, de modo que los sectores residenciales, \u00a0 comerciales, industriales y oficiales, con sus aportes, coadyuvaban con el \u00a0 suministro y los costos de financiaci\u00f3n se redistribu\u00edan, sin que resultara \u00a0 afectada la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan el demandante, \u00a0 por medio de la contribuci\u00f3n se pone en riesgo la suficiencia financiera con la \u00a0 que se viene prestando el servicio, en tanto la norma demandada permite excluir \u00a0 de su pago a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n y supone \u201cuna camisa de fuerza \u00a0 que impedir\u00eda el desarrollo mismo de este servicio, pues la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 costos que implica su prestaci\u00f3n disminuir\u00eda\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, afirma el actor, \u00a0 la ley restringir\u00eda la posibilidad de aumentar los recaudos que sostienen el \u00a0 servicio. La norma no entrar\u00eda a \u201crevisar\u201d que la prestaci\u00f3n se concentra en los \u00a0 espacios de libre circulaci\u00f3n peatonal, vehicular, etc., y que cualquiera que \u00a0 circule por estos realiza el hecho generador del tributo y debe contribuir al \u00a0 fortalecimiento del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica que el beneficio que \u00a0 se retribuye con la contribuci\u00f3n creada es excluyente, pues solo los obligados \u00a0 recibir\u00edan el suministro del servicio, \u201cempoderando a un grupo selecto para \u00a0 exigirle al Estado la retribuci\u00f3n del aporte que realizan\u201d. El gravamen se \u00a0 limitar\u00eda a unos sujetos en espec\u00edfico, a quienes resulten beneficiados con la \u00a0 obra que integra el hecho gravable, por lo cual, estar\u00eda encaminado a satisfacer\u00a0 \u00a0 m\u00e1s las necesidades particulares de unos, que el inter\u00e9s general del \u00a0 conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n permitir\u00eda \u00a0 que el servicio sea dejado de prestar a cierto conjunto de personas de la \u00a0 poblaci\u00f3n, lo que se opondr\u00eda a la finalidad social del Estado, vinculada a los \u00a0 servicios p\u00fablicos, lo cuales, dice el actor, deben ser suministrados de forma \u00a0 continua y regular, conforme a las necesidades generales. El tributo se \u00a0 cobrar\u00eda, seg\u00fan el lugar de incidencia, \u201cafectando fiscalmente solo a unos \u00a0 pocos, en detrimento del patrimonio de los coasociados, quienes soportar\u00edan la \u00a0 carga tributaria, a sabiendas que, por la naturaleza del tributo, todos los \u00a0 habitantes de los entes territoriales deben disfrutar del mismo de forma directa \u00a0 e indirecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el esquema de \u00a0 financiaci\u00f3n del alumbrado mediante la contribuci\u00f3n repercute en el \u00a0 aseguramiento de la prestaci\u00f3n del servicio, el cual requiere de mantenimiento \u00a0 continuo. La \u201crestricci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d que se producir\u00eda \u00a0 tendr\u00eda, a su entender, tales efectos, en cuanto el municipio que quiera \u00a0 sostener la citada prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n quedar\u00eda en d\u00e9ficit, \u00a0 lo cual, a su vez, vulnerar\u00eda el art\u00edculo 1\u00ba, pues una de las finalidades del \u00a0 Estado social es la continua prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a todas las \u00a0 personas, en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, la norma \u00a0 genera una \u201crestricci\u00f3n\u201d en el cobro del tributo, de forma que no es posible \u00a0 recuperar los costos del servicio teniendo en cuenta que los contribuyentes con \u00a0 mayor capacidad contributiva pueden no estar localizados donde se considere que \u00a0 existe un alto \u201creflejo del \u00e1rea de influencia\u201d para su retribuci\u00f3n. Advierte, \u00a0 adem\u00e1s, que en algunas entidades territoriales la infraestructura es precaria y \u00a0 diversa, de manera que la norma as\u00ed planteada no garantiza la efectividad del \u00a0 principio tributario que indica mayor imposici\u00f3n a quienes cuenten con m\u00e1s \u00a0 capacidad contributiva. Los cobros podr\u00edan, por ello, agraviar a sectores \u00a0 vulnerables de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde su perspectiva, mientras que con el \u00a0 impuesto se perciben ingresos de toda la colectividad que, directa o \u00a0 indirectamente, disfruta del servicio y el Estado puede recibir, as\u00ed, mayor \u00a0 aporte de quienes realmente tienen capacidad contributiva, con la contribuci\u00f3n \u00a0 no se llevar\u00eda a cabo el efectivo suministro \u00a0del alumbrado p\u00fablico, pues se \u00a0 reducir\u00eda el n\u00famero de contribuyentes que concurren a la respectiva \u00a0 financiaci\u00f3n, dado que solo pagar\u00edan el gravamen quienes efectivamente se \u00a0 beneficien con la \u201cobra\u201d ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante subraya que las \u00a0 contribuciones constituyen compensaciones en funci\u00f3n de los costos de una obra o \u00a0 servicio que se presta, pero que, al tratarse de un servicio p\u00fablico a ser \u00a0 garantizado de forma general, continua y eficiente, del alumbrado no se puede \u00a0 predicar la determinaci\u00f3n de un valor fijo, atendiendo las \u201cvariantes\u201d de los \u00a0 precios de la energ\u00eda o de los dem\u00e1s componentes implicados en su suministro. \u00a0 Estos costos, advierte el actor, deben sostener no solo la obra que se retribuye \u00a0 sino, tambi\u00e9n, la continuidad indefinida de su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor precisa que el consumo del \u00a0 alumbrado p\u00fablico no puede individualizarse o realizarse sobre un inmueble y un \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n que tenga mayor \u201c\u00e1rea de influencia\u201d del servicio, como \u00a0 dice la norma, por cuanto se restringir\u00eda la posibilidad de ampliar su \u00a0 prestaci\u00f3n, dada la restricci\u00f3n contributiva que suponen quienes no puedan \u00a0 aportar para el respectivo sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el servicio est\u00e1 dirigido a \u00a0 iluminar el espacio p\u00fablico, para el tr\u00e1nsito seguro de peatones y veh\u00edculos en \u00a0 zonas de libre circulaci\u00f3n, como plazas, parques, v\u00edas y dem\u00e1s sitios p\u00fablicos \u00a0 de uso cotidiano de los habitantes de toda la jurisdicci\u00f3n municipal donde se \u00a0 regule dicho bien p\u00fablico, de modo que se debe prestar en inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 general. Las redes f\u00edsicas que proporcionan el servicio no llegar\u00edan a puntos \u00a0 terminales de las viviendas, sino directamente a las \u00e1reas p\u00fablicas, que no se \u00a0 encuentran a cargo de ninguna persona natural o jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, no ser\u00eda \u00a0 procedente hablar de \u201c\u00e1rea de influencia\u201d, pues el alumbrado satisface \u00a0 necesidades de inter\u00e9s general. Como todos gozan de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 directa o indirectamente, en virtud del principio de igualdad, todos deber\u00edan, \u00a0 as\u00ed mismo, ser considerados contribuyentes potenciales del alumbrado p\u00fablico. A \u00a0 juicio del demandante, de esto resultar\u00eda que la modalidad tributaria m\u00e1s \u00a0 adecuada para financiar dicho servicio es el impuesto, en raz\u00f3n de que, mientras \u00a0 la contribuci\u00f3n se cobra por el costo de la obra y se paga si realmente se \u00a0 recibe el beneficio reflejado en el mayor valor agregado sobre el patrimonio de \u00a0 quien lo sufraga, el impuesto \u201clo pagamos todos y su recaudo no implica \u00a0 mayores limitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que con la afectaci\u00f3n tributaria a \u00a0 los sectores de la poblaci\u00f3n\u00a0 que reciben directamente el servicio, se \u00a0 corre el riesgo de gravar contribuyentes que no tienen suficiente capacidad \u00a0 contributiva y excluir del cobro a aquellos que realmente pueden proporcionar un \u00a0 valioso aporte para la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, sujetos cuya ubicaci\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica no se podr\u00eda establecer mediante la contribuci\u00f3n especial \u00a0 establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a todo lo indicado en \u00a0 precedencia, el demandante sostiene que la contribuci\u00f3n especial no es el medio \u00a0 para la financiaci\u00f3n del servicio al que se ha hecho referencia, por cuanto se \u00a0 apartar\u00eda \u201cde los preceptos constitucionales que regulan la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de alumbrado\u201d. Dicha modalidad de tributo, en su opini\u00f3n, \u201cchoca\u201d \u00a0 \u00a0con el fin de los servicios p\u00fablicos, proporcionados en inter\u00e9s general. \u00a0 Convertir\u00eda el alumbrado p\u00fablico en un servicio excluyente, lo cual ser\u00eda \u00a0 contrario a los fines sociales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n del tributo, en su \u00a0 opini\u00f3n, contrar\u00eda tambi\u00e9n el art\u00edculo 95-9 de la Carta, que establece el deber \u00a0 de los ciudadanos de contribuir con el financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que sostienen la \u00a0 organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica y de darle efectividad a la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante asevera que el art\u00edculo \u00a0 acusado establece como sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n a los propietarios de \u00a0 predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n\u00a0 del respectivo municipio. Sin embargo, conforme a la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado, radicado 18141 de 2011, el actor estima que la \u00a0 propiedad o tenencia de inmuebles escapa al objeto imponible del tributo, m\u00e1xime \u00a0 cuando la propiedad de predios, como hecho aislado, es un elemento \u00a0 caracter\u00edstico de la concentraci\u00f3n de ingresos y, en tal condici\u00f3n, genera el \u00a0 impuesto predial, de car\u00e1cter real, independientemente de las condiciones \u00a0 personales de los contribuyentes. En este sentido, concluye el demandante, el \u00a0 gravamen de la propiedad por impuesto sobre el alumbrado p\u00fablico \u201cbien podr\u00eda \u00a0 implicar una doble tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0 Finalmente, la demanda \u00a0 considera que es inconstitucional el apartado acusado, seg\u00fan el cual, cuando el \u00a0 sujeto pasivo sea el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el volumen de energ\u00eda consumida y, en los \u00a0 eventos en que los obligados sean los propietarios de los predios y dem\u00e1s \u00a0 sujetos pasivos del impuesto predial, se deber\u00e1n considerar los elementos del \u00a0 aval\u00fao catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia \u00a0 del alumbrado p\u00fablico. En primer lugar, la disposici\u00f3n contravendr\u00eda el art\u00edculo \u00a0 338 superior pues, da a entender, tales elementos no pudieron ser establecidos \u00a0 por el legislador, dado que son las entidades territoriales las que deben \u00a0 hacerlo en el marco de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en segundo lugar, el demandante \u00a0 argumenta que la norma es confusa y atenta contra la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 certeza del tributo, por cuanto en ella y en otro apartado del art\u00edculo \u00a0 demandado se proh\u00edbe cobrar por el servicio sin que se haya recibido su \u00a0 prestaci\u00f3n en la respectiva \u201c\u00e1rea de influencia\u201d, pese a que el hecho generador \u00a0 establecido en la ley es el alumbrado p\u00fablico, del que se benefician \u00a0 potencialmente todos los habitantes de una localidad, independientemente de que \u00a0 el servicio llegue espec\u00edficamente a un predio o sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, a causa de la mencionada \u00a0 indeterminaci\u00f3n, el contribuyente podr\u00eda no tener claro si lo que genera el \u00a0 tributo es la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico o si, por el contrario, es el \u00a0 hecho de recibir iluminaci\u00f3n en la vivienda o en su \u00e1rea de influencia, \u201clo \u00a0 que resulta inaudito y contrario a la raz\u00f3n de ser del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico\u201d. Esta incertidumbre, adem\u00e1s, propiciar\u00eda evasi\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a la Corte que se inhiba para \u00a0 fallar respecto del primer cargo de la demanda y, en todo caso, que se declare \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En relaci\u00f3n con el primer cargo, \u00a0 el interviniente desarrolla dos \u00f3rdenes de argumentos: el primero dirigido a \u00a0 demostrar su ineptitud sustantiva y el segundo orientado a desvirtuar la \u00a0 acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar las exigencias formales \u00a0 que deben cumplir los cargos, el representante del Ministerio sostiene que, en \u00a0 el texto la demanda, la presunta incompatibilidad de la norma impugnada con la \u00a0 Carta no se desprende de la confrontaci\u00f3n directa de la disposici\u00f3n acusada con \u00a0 art\u00edculos superiores, sino que es el resultado de consideraciones subjetivas del \u00a0 actor. Seg\u00fan el apoderado, el demandante manifiesta que el legislador vari\u00f3 la \u00a0 financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico sin verificar los efectos \u00a0 fiscales y catastr\u00f3ficos de esa medida, pero no se\u00f1ala cu\u00e1les son los \u201cefectos \u00a0 catastr\u00f3ficos\u201d ni las razones de la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, ocasionada \u00a0 por la sustituci\u00f3n del tipo de tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el argumento de que la \u00a0 contribuci\u00f3n creada por la norma es regresiva al haberse ligado al consumo de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica e ignorar que hay grandes empresas que, a pesar de no \u00a0 utilizarla, se benefician del alumbrado p\u00fablico, tampoco se basar\u00eda en la \u00a0 comparaci\u00f3n de la norma demandada con la Constituci\u00f3n sino en consideraciones \u00a0 personales, por cuanto la disposici\u00f3n indica que el tributo debe ser pagado por \u00a0 quienes tengan predios en el jurisdicci\u00f3n de la entidad territorial y consuman \u00a0 energ\u00eda, supuesto en que estar\u00edan, obviamente, las empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en relaci\u00f3n con el \u00a0 planteamiento de que el alumbrado p\u00fablico es un servicio de la colectividad, que \u00a0 se suministra de forma constante y, por ende, no puede ser financiado a trav\u00e9s \u00a0 de una contribuci\u00f3n especial, manifiesta que el actor omite se\u00f1alar la norma en \u00a0 la cual basa su conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, las contribuciones son temporales y \u00a0 destinadas a financiar una obra precisa. El demandante desconocer\u00eda, as\u00ed mismo, \u00a0 que hay tambi\u00e9n algunos tributos de aquellos de car\u00e1cter permanente como las \u00a0 contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de este examen \u00a0 preliminar, el apoderado del Ministerio sostiene que el primer cargo carece de: \u00a0 (i) especificidad, por cuanto se basa en argumentos indirectos, vagos e \u00a0 indeterminados; (ii) pertinencia, en raz\u00f3n de que \u00e9stos, a su vez, se \u00a0 apoyan en puntos de vista del actor, sin respaldo en norma constitucional o \u00a0 regla jurisprudencial alguna; y (iii) certeza, puesto que la \u00a0 justificaci\u00f3n no se sustenta en las disposiciones que se comparan sino en una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva y particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el interviniente se \u00a0 pronuncia sobre el m\u00e9rito de ese primer cargo. En su concepto, la sustituci\u00f3n \u00a0 del impuesto del alumbrado p\u00fablico por una contribuci\u00f3n especial no lesiona la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales (numeral 3 del art\u00edculo 287 superior), \u00a0 dado que es una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, que le permite crear, suprimir, sustituir y modificar leyes \u00a0 tributarias, tanto nacionales como territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia \u00a0 constitucional, argumenta que la protecci\u00f3n de rentas territoriales contenida en \u00a0 los art\u00edculos 287 y 362 de la Carta recae en los recursos ya causados y no tiene \u00a0 que ver con una supuesta intangibilidad de las leyes nacionales que crean \u00a0 tributos. Cita varias sentencias de esta Corte y sostiene que al legislador le \u00a0 asiste la potestad de crear, modificar y derogar grav\u00e1menes de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales o con fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la supuesta regresividad \u00a0 de la contribuci\u00f3n especial establecida en la ley demandada, al obligar a \u00a0 tributar a quienes consumen energ\u00eda el\u00e9ctrica, entre quienes no se encontrar\u00edan \u00a0 grandes empresas, el apoderado aclara que, seg\u00fan la norma, los sujetos pasivos \u00a0 de la contribuci\u00f3n especial son aquellos que utilizan dicho servicio \u00a0 domiciliario, pero adem\u00e1s,\u00a0 los propietarios de predios y dem\u00e1s sujetos \u00a0 pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 respectivo municipio, de manera que la disposici\u00f3n garantiza que toda la \u00a0 colectividad contribuya a la financiaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, pone de presente que, en \u00a0 tanto se trata de un tributo territorial, el legislador no se halla facultado \u00a0 para fijar todos los elementos del mismo, sino que corresponde hacerlo a las \u00a0 corporaciones de representaci\u00f3n popular de las entidades territoriales, si bien, \u00a0 al tenor del art\u00edculo acusado, \u201cteniendo en cuenta los criterios de equidad y \u00a0 progresividad\u201d. Ser\u00edan, en consecuencia, los actos de incorporaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n del tributo por parte de las entidades territoriales, mediante la \u00a0 fijaci\u00f3n de las bases gravables y las tarifas, no la ley habilitante, los que \u00a0 podr\u00edan eventualmente acusarse de contemplar f\u00f3rmulas de cobro regresivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En lo que ata\u00f1e a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales por haberse \u00a0 conferido al Ministerio de Minas y Energ\u00eda la definici\u00f3n de la metodolog\u00eda para \u00a0 determinar los criterios t\u00e9cnicos en orden a hacer la distribuci\u00f3n del costo a \u00a0 recuperar, el interviniente subraya que el art\u00edculo en discusi\u00f3n no faculta a \u00a0 esa entidad\u00a0 para fijar costos y gastos sino solo la metodolog\u00eda para \u00a0 determinarlos. Agrega que no se autoriza al citado Ministerio para establecer \u00a0 los elementos esenciales del tributo, como los sujetos pasivos y activos, las \u00a0 bases gravables, la tarifa y el hecho generador, sino que la entidad \u00fanicamente \u00a0 deber\u00e1 proporcionar criterios t\u00e9cnicos a las entidades territoriales, para que \u00a0 sean ellas las que determinen los elementos de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Respecto a la preocupaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, en el sentido de que la exclusi\u00f3n de cobro de la contribuci\u00f3n especial \u00a0 a las personas con predios por fuera del \u00e1rea de influencia del servicio podr\u00eda \u00a0 disminuir el recaudo municipal, adem\u00e1s de que en los sectores eximidos podr\u00eda \u00a0 concentrarse la mayor parte de personas con capacidad contributiva, el apoderado \u00a0 del Ministerio de Hacienda considera que se trata de probabilidades no \u00a0 sustentadas y afirmaciones especulativas sin ning\u00fan sustento f\u00e1ctico ni \u00a0 jur\u00eddico, que no muestran problemas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de jurisprudencia \u00a0 constitucional, se\u00f1ala que las contribuciones especiales tienen naturaleza \u00a0 compensatoria, de modo que los dineros recaudados se destinan al sector que \u00a0 gener\u00f3 el bien o servicio en virtud del cual se sufraga el gravamen. En este \u00a0 sentido, estima que la imposibilidad de cobrar por el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico sin que este haya sido prestado es una medida \u00f3ptima, por cuanto protege \u00a0 a los contribuyentes e incentiva a las autoridades y empresas p\u00fablicas a ampliar \u00a0 sus redes para obtener mayor recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, contrario a lo \u00a0 que aduce del demandante, el art\u00edculo objetado pretende asegurar la obtenci\u00f3n de \u00a0 los recursos necesarios para el financiamiento del alumbrado p\u00fablico, por lo \u00a0 cual, sujeta el ejercicio de la facultad impositiva del Estado y la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dichos norma a par\u00e1metros t\u00e9cnicos, y no solamente jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En lo que concierne a la impugnaci\u00f3n \u00a0 de las facultades de vigilancia y control sobre la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado, otorgadas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 el representante del Ministerio subraya que el art\u00edculo 170 de la Constituci\u00f3n \u00a0 no prescribe, ni expresa ni t\u00e1citamente, que las funciones de dicha entidad \u00a0 tengan como objeto exclusivo servicios p\u00fablicos domiciliaros, sino que se limita \u00a0 a establecer que estos ser\u00e1n controlados por aquella. En su opini\u00f3n, no \u00a0 existir\u00eda cl\u00e1usula constitucional alguna que impida a la ley asignar otras \u00a0 funciones a la citada entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 intervino, mediante apoderado judicial, para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En relaci\u00f3n con el presunto \u00a0 car\u00e1cter regresivo de la contribuci\u00f3n demandada, el representante se muestra en \u00a0 descuerdo con esta apreciaci\u00f3n y sostiene que, de forma opuesta a lo que opina \u00a0 el actor, el tributo tiene un car\u00e1cter progresivo, por cuanto su cobro y costo \u00a0 son proporcionales al beneficio recibido, precisamente para evitar lo que se \u00a0 presentaba en varios entes territoriales, en los cuales se desbordaban los topes \u00a0 m\u00e1ximos de exacci\u00f3n. En sentido tambi\u00e9n contrario al demandante, estima que no \u00a0 hay afectaci\u00f3n alguna a la continuidad del servicio de alumbrado p\u00fablico con la \u00a0 creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, pues el legislador ha precisado unos elementos \u00a0 especiales que favorecen su permanencia, calidad, eficiencia y equidad de \u00a0 tarifa, conforme a la Ley 142 de 1994 y a la regulaci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los presuntos efectos \u00a0 \u201ccatastr\u00f3ficos\u201d para las entidades territoriales se\u00f1alados en la demanda, \u00a0 provenientes del cambio de tributo, no existen y que la acusaci\u00f3n desconoce que \u00a0 la ley otorga plazo de un a\u00f1o para adecuar la metodolog\u00eda que expida el Gobierno \u00a0 nacional, en el evento en que se decida cobrar el servicio. El gravamen, de \u00a0 igual manera, no contravendr\u00eda la Constituci\u00f3n y, en cambio, buscar\u00eda hacer \u00a0 realidad los principios y valores consagrados en la ley, as\u00ed como asegurar que \u00a0 si los municipios adoptan el tributo, lo hagan bajo el marco legal y \u00a0 constitucional, para evitar que se establezcan costos y facturaciones sin \u00a0 par\u00e1metros, que den lugar a abusos y extralimitaciones en contra del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Luego de hacer un recuento \u00a0 hist\u00f3rico de las normas relativas al tributo por alumbrado p\u00fablico, el \u00a0 interviniente sostiene que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo demandado ya \u00a0 hab\u00eda sido plasmada en el Decreto 2424 de 2006 y en la Resoluci\u00f3n 043 de 1995 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas, con el prop\u00f3sito de proteger los \u00a0 recursos de la poblaci\u00f3n beneficiaria del servicio. Desde su punto de vista, son \u00a0 facultades del legislador limitar la destinaci\u00f3n de un ingreso como el del \u00a0 alumbrado p\u00fablico, el cual, si no tuviera esa finalidad espec\u00edfica, podr\u00eda \u00a0 conducir a la necesidad de invertir otros recursos econ\u00f3micos para su atenci\u00f3n. \u00a0 El demandante erradamente creer\u00eda que las entidades territoriales poseen \u00a0 soberan\u00eda tributaria, con lo que desconocer\u00eda el car\u00e1cter unitario del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En relaci\u00f3n con el otorgamiento de \u00a0 facultades al propio Ministerio de Minas y Energ\u00eda para establecer la \u00a0 metodolog\u00eda tendiente a determinar los costos y gastos del tributo creado, el \u00a0 apoderado se\u00f1ala que la ley no restringe ni limita a las entidades territoriales \u00a0 la posibilidad de administrar aut\u00f3nomamente sus recursos. Considera que el \u00a0 art\u00edculo demandado pretende armonizar, modernizar, homogeneizar y garantizar a \u00a0 nivel nacional y territorial que la prestaci\u00f3n del servicio se brinde en \u00a0 condiciones de equidad, calidad y eficiencia, y agrega que, en todo caso, \u00a0 conforme al \u00faltimo inciso del art\u00edculo acusado, continua siendo potestativo de \u00a0 dichos entes cobrar, o no, el gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relativas a la distinci\u00f3n entre diversos tipos de tributos y a las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales en materia fiscal, \u00a0 afirma que la metodolog\u00eda para determinar los costos, gastos y dem\u00e1s elementos \u00a0 de la contribuci\u00f3n especial,\u00a0 \u201cdesde siempre ha estado establecida de \u00a0 manera clara\u201d y que solo fue consagrado a nivel legal aquello que ya estaba \u00a0 previsto en el Decreto 2424 de 2006. Desacuerda en que la norma haya introducido \u00a0 cambios en las fuentes de financiaci\u00f3n, sujetos y metodolog\u00edas y asevera que el \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda que representa siempre ha tenido la competencia \u00a0 para fijar las pol\u00edticas sobre energ\u00eda el\u00e9ctrica, establecer la reglamentaci\u00f3n y \u00a0 fijar los criterios para la prestaci\u00f3n eficiente de ese servicio, ya sea por el \u00a0 Estado o por particulares, de conformidad con la Constituci\u00f3n, la Ley 489 de \u00a0 1998 y el Decreto 381 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En cuanto a la impugnaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones concedidas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios para vigilar la prestaci\u00f3n del alumbrado, el interviniente indica \u00a0 que, si bien en el art\u00edculo 370 de la Carta las finalidades de esa entidad est\u00e1n \u00a0 ligadas a la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 domiciliarios, ello no descarta que el Presidente, como m\u00e1xima autoridad \u00a0 administrativa y pol\u00edtica, pueda atribuirle funciones adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la vigilancia de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico por la citada Superintendencia no vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto este papel siempre ha sido responsabilidad del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y, conforme los criterios de especialidad de aquella \u00a0 en aspectos de prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda, es constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 asignarle esas otras competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el representante del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda afirma que el actor no logra demostrar vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios interviene en el presente proceso a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 con el fin de defender el art\u00edculo que le atribuye funciones de control y \u00a0 vigilancia, en aspectos relacionados con la calidad y prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. El representante cita jurisprudencia de esta Corte y a \u00a0 continuaci\u00f3n sostiene que la asignaci\u00f3n de dichas tareas a la instituci\u00f3n que \u00a0 representa no va en contrav\u00eda de la Carta, por cuanto siempre han sido \u00a0 responsabilidad del Presidente de la Rep\u00fablica y, por lo tanto, en virtud de \u00a0 criterios t\u00e9cnicos, resulta admisible adjudic\u00e1rselas a la entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u2013 DNP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial por alumbrado, a partir de varias sentencias de esta \u00a0 Corte, el representante del DNP sostiene que al legislador le asiste una amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n\u00a0 en materia tributaria, para crear, modificar, \u00a0 disminuir, aumentar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones, fiscales o \u00a0 parafiscales, incluso cuyo recaudo y destinaci\u00f3n hayan sido asignados a las \u00a0 entidades territoriales, de manera que, a trav\u00e9s de la norma acusada, el \u00a0 legislador solo cumpli\u00f3 la funci\u00f3n que constitucional y jurisprudencialmente le \u00a0 ha sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que, contrario \u00a0 a lo manifestado por el actor, el cambio de tributo adoptado por la Ley 1753 de \u00a0 2015 estuvo precedido de estudios sobre el alcance y los inconvenientes del \u00a0 anterior impuesto de alumbrado p\u00fablico, creado en el Distrito capital y luego en \u00a0 los dem\u00e1s municipios en virtud de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, \u00a0 respectivamente. Indica que, seg\u00fan la doctrina tributaria e investigaciones \u00a0 acerca de la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado, exist\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 ca\u00f3tica en la determinaci\u00f3n y cobro del impuesto, en raz\u00f3n de la multiplicidad \u00a0 de bases gravables escogidas por las entidades territoriales, lo cual era \u00a0 incompatible con los principios de unidad econ\u00f3mica nacional, generalidad, \u00a0 equidad y legalidad del sistema tributario. Como consecuencia, apunta, el \u00a0 legislador opt\u00f3 por fijar una contribuci\u00f3n especial con el prop\u00f3sito de tener \u00a0 par\u00e1metros m\u00e1s precisos en la definici\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. De acuerdo con el interviniente, \u00a0 en la demanda se hace una interpretaci\u00f3n equivocada del fragmento que encarga al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda la elaboraci\u00f3n de la metodolog\u00eda con los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos para distribuir los costos a recuperar entre los sujetos pasivos de la \u00a0 contribuci\u00f3n, pues dicha metodolog\u00eda no es obligatoria sino solo un marco de \u00a0 referencia para los municipios. Recalca que la norma solo indica criterios \u201ca \u00a0 considerar\u201d por los concejos municipales, de modo que su adopci\u00f3n no es \u00a0 forzosa sino solamente facultativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Considera que la competencia \u00a0 conferida a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para vigilar \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico es ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Luego de citar varios art\u00edculos de la Carta sobre la direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda en cabeza del Estado y la estrecha relaci\u00f3n entre los \u00a0 servicios p\u00fablicos y las finalidades sociales del Estado, adem\u00e1s de \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, afirma que el Congreso est\u00e1 \u00a0 facultado para asignarle funciones a la mencionada Superintendencia, m\u00e1s todav\u00eda \u00a0 si con ellas se busca el cumplimiento de un deber constitucional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Desde otro punto de vista, tampoco \u00a0 habr\u00eda violaci\u00f3n a los principios de certeza tributaria y legalidad. El \u00a0 apoderado del DNP subraya que, seg\u00fan la demanda, la ley debe definir de manera \u00a0 clara y expresa los elementos esenciales del tributo y, como en este caso, el \u00a0 dise\u00f1o de la metodolog\u00eda para determinarlos fue autorizado al Ministerio de \u00a0 Minas, el art\u00edculo acusado es inconstitucional. Este razonamiento, a juicio del \u00a0 interviniente, es err\u00f3neo, por cuanto, adem\u00e1s de que la aplicaci\u00f3n del insumo \u00a0 elaborado por el referido Ministerio es opcional para las entidades \u00a0 territoriales, la falta de certeza de un tributo solo puede predicarse cuando \u00a0 exista una indefinici\u00f3n insalvable, que no permita ni siquiera por v\u00eda \u00a0 interpretativa determinar alg\u00fan elemento de la obligaci\u00f3n tributaria, lo cual no \u00a0 ocurre en este caso. En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 contiene los elementos del gravamen e, incluso, contempla la posibilidad de que \u00a0 los entes territoriales cuenten con bases s\u00f3lidas que le permitan adoptarlo a \u00a0 partir de criterios t\u00e9cnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En lo que ata\u00f1e al cargo, seg\u00fan el \u00a0 cual, la disposici\u00f3n demandada es regresiva al ligar la contribuci\u00f3n al consumo \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica, independientemente de la capacidad de pago de los \u00a0 contribuyentes, el apoderado del DNP indica que el Consejo de Estado acept\u00f3 en \u00a0 reiteradas oportunidades que la base gravable para cobrar el sustituido impuesto \u00a0 del alumbrado p\u00fablico estuviera vinculada al volumen de utilizaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, dada la conexidad de este c\u00e1lculo con la materia imponible del \u00a0 tributo y en raz\u00f3n de que, adem\u00e1s, podr\u00eda ser indicativa de la capacidad \u00a0 contributiva del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. El interviniente discrepa, as\u00ed \u00a0 mismo, con el demandante en que el alumbrado p\u00fablico no pueda ser financiado a \u00a0 trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial, dadas sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas. Esa \u00a0 clase de tributo, afirma, no solo se circunscribe a la realizaci\u00f3n actual o \u00a0 potencial de una obra, sino que su \u00e1mbito material tambi\u00e9n incluye la \u00a0 posibilidad de que el hecho generador est\u00e9 vinculado a la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 actividad de inter\u00e9s colectivo, hip\u00f3tesis dentro de las que se encuentran las \u00a0 llamadas \u201ccontribuciones por servicios impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00faltimas, adem\u00e1s, tendr\u00edan una \u00a0 identidad propia que permitir\u00eda diferenciarlas de las contribuciones \u201cde \u00a0 mejoras\u201d, pues no se derivan de una obra de infraestructura f\u00edsica sino de \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios que comportan un beneficio en sentido amplio o \u00a0 impersonal, aunque \u201clatente\u201d, como el que se garantiza con los impuestos, que \u00a0 guarda plena armon\u00eda con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica e inmodificable de los \u00a0 recursos provenientes de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Alcald\u00eda del Distrito Especial, \u00a0 Industrial y Portuario de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado para intervenir, fue \u00a0 recibido un escrito del Alcalde del Distrito de Barranquilla, \u00a0 mediante el cual solicita la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones \u00a0 acusadas y adoptar una decisi\u00f3n de fondo \u201clo m\u00e1s r\u00e1pido posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera, \u00a0 gen\u00e9ricamente, que la contribuci\u00f3n especial creada afecta el n\u00facleo esencial de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales para administrar sus recursos. \u00a0 Afirma que produjo un cambio significativo en la administraci\u00f3n de los tributos \u00a0 end\u00f3genos de los municipios y distritos, pues, de un lado, impide que los \u00a0 recaudos provenientes de la contribuci\u00f3n especial sean destinados, como en \u00a0 vigencia del impuesto anterior, a la semaforizaci\u00f3n, y del otro, no establece \u00a0 una nueva fuente de financiaci\u00f3n para este \u00faltimo gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, si bien el legislador \u00a0 puede modificar la naturaleza de los tributos y, de este modo, cambiar la \u00a0 destinaci\u00f3n de los recursos de origen nacional, no le asiste la facultad de \u00a0 hacerlo en relaci\u00f3n con recursos end\u00f3genos o de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales y, de llevarlo a cabo, debe otorgar a las autoridades locales la \u00a0 forma de obtener esos recursos por v\u00edas diferentes, con el fin de proporcionar \u00a0 los servicios a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que modificar la naturaleza de un \u00a0 tributo del orden territorial con el fin de cambiar su destinaci\u00f3n deja de lado \u00a0 la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual, el Congreso no puede disponer \u00a0 la destinaci\u00f3n de impuestos locales. As\u00ed mismo, se afecta la descentralizaci\u00f3n \u00a0 administrativa, la autonom\u00eda de las entidades territoriales en la administraci\u00f3n \u00a0 de sus propios recursos y la protecci\u00f3n constitucional de los ingresos locales, \u00a0 dado que con la modificaci\u00f3n del gravamen se logra intervenir en las decisiones \u00a0 y en la priorizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico local.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, el \u00a0 interviniente expone la necesidad de una decisi\u00f3n pronta pues, conforme al \u00a0 art\u00edculo 191 parcialmente demandado, la contribuci\u00f3n especial se aplicar\u00e1 dentro \u00a0 del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de la ley, y los municipios y \u00a0 distritos que en sus acuerdos hubieran incorporado la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n deber\u00e1n establecer su fuente de financiaci\u00f3n en ese plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la sustituci\u00f3n del impuesto \u00a0 exige modificar el presupuesto distrital y buscar otra forma para sostener el \u00a0 servicio de semaforizaci\u00f3n, en tanto se trata de una prestaci\u00f3n que no puede \u00a0 dejar de brindarse y, de otro lado, la falta de recursos impone disminuir \u00a0 ciertas partidas presupuestales para asumir su costo. Refiere que antes el \u00a0 citado servicio era autosuficiente y no se afectaba el suministro del alumbrado \u00a0 p\u00fablico, pero ahora los ingresos por este \u00faltimo no pueden ser destinados ni \u00a0 utilizados para otras actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la b\u00fasqueda de recursos\u00a0 \u00a0 p\u00fablicos, ya sea mediante la creaci\u00f3n de un nuevo tributo o la disminuci\u00f3n de \u00a0 dineros ya destinados, exige contar con \u201creglas del juego\u201d claras y c\u00e9leres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones gremiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios interviene\u00a0 para solicitar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de algunos apartes y defender otros fragmentos del art\u00edculo \u00a0 objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. En primer lugar, considera que, \u00a0 mediante la afirmaci\u00f3n de que la norma demandada se expidi\u00f3 sin estudios que \u00a0 soportaran los cambios que se iban a implementar en la fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico, el actor aduce lo que parece m\u00e1s una cr\u00edtica \u00a0 a la conveniencia, o no, de adoptar las normas impugnadas, que un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta regresividad \u00a0 que se atribuye a la norma, al vincular el cobro de la contribuci\u00f3n al consumo \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica e ignorar que grandes empresas, pese a beneficiarse del \u00a0 alumbrado p\u00fablico, no realizan consumos de energ\u00eda domiciliaria, el \u00a0 interviniente considera que el demandante hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 enunciado normativo, en la medida en que, de un lado, tales empresas tambi\u00e9n son \u00a0 consumidoras de energ\u00eda y, del otro, si no lo fueran, la disposici\u00f3n autoriza a \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n la titularidad sobre predios para que surja la obligaci\u00f3n \u00a0 de contribuir. Adem\u00e1s, con sustento en algunas citas de jurisprudencia \u00a0 administrativa, afirma que el Consejo de Estado ha venido entendiendo que la \u00a0 fuente de causaci\u00f3n del tributo no es solo dicho consumo sino tambi\u00e9n un hecho \u00a0 como la propiedad o posesi\u00f3n de un predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Acerca del argumento del actor, \u00a0 conforme al cual, el pago por alumbrado p\u00fablico no puede ser una contribuci\u00f3n \u00a0 debido al car\u00e1cter temporal de este tipo de grav\u00e1menes y a su relaci\u00f3n solo con \u00a0 \u201cproyectos concretos\u201d, el Director pone de manifiesto que durante muchos a\u00f1os la \u00a0 jurisprudencia consider\u00f3 que el pago en menci\u00f3n ten\u00eda el car\u00e1cter que hoy le \u00a0 atribuye el art\u00edculo impugnado y solo recientemente comenz\u00f3 a sostener que \u00a0 revest\u00eda la apariencia de impuesto. Se\u00f1ala que, en todo caso, \u201cde las normas \u00a0 acusadas por parte alguna fluye la temporalidad o puntualidad de la \u00a0 contribuci\u00f3n, y por el contrario es patente la concepci\u00f3n de la misma como un \u00a0 gravamen permanente\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. En lo concerniente a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, debida al otorgamiento \u00a0 al Ministerio de Minas y Energ\u00eda de la facultad para elaborar la metodolog\u00eda de \u00a0 fijaci\u00f3n de los gastos y costos a recuperarse mediante la contribuci\u00f3n, el \u00a0 Director de la Federaci\u00f3n comparte el criterio del demandante. Sostiene que si \u00a0 bien podr\u00eda predicarse la inconstitucionalidad de la norma por el solo hecho de \u00a0 haber conferido a autoridades distintas de las indicadas en el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Carta \u201cla fijaci\u00f3n de los elementos del tributo\u201d, todav\u00eda resulta m\u00e1s grave \u00a0 que esa autoridad sea del orden nacional, pues de esta manera se despoja a las \u00a0 entidades territoriales del limitado margen de intervenci\u00f3n tributaria que la \u00a0 Corte les ha reconocido en varias sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de fallos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el interviniente concluye que la autonom\u00eda tributaria de los entes \u00a0 territoriales exige al legislador reservar un espacio que les permita el \u00a0 ejercicio de sus competencias impositivas, de manera que el Congreso no puede \u00a0 determinar todos los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, porque producir\u00eda un \u00a0 vaciamiento de las facultades de las asambleas y concejos. No obstante debe \u00a0 consagrar unos par\u00e1metros m\u00ednimos como la autorizaci\u00f3n del gravamen y la \u00a0 delimitaci\u00f3n del hecho gravado, afirma que los \u201celementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria\u201d deben ser establecidos por los concejos municipales y distritales y \u00a0 las asambleas departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04.6. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas \u00a0 de Servicios P\u00fablicos y Telecomunicaciones \u2013 Andesco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Andesco \u00a0 interviene ante la Corte para defender la constitucionalidad de los apartes \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Luego de rese\u00f1ar los problemas y \u00a0 altos niveles de litigiosidad que, seg\u00fan informes de la Contralor\u00eda General de \u00a0 la Rep\u00fablica y la jurisprudencia del Consejo de Estado, presentaba el antiguo \u00a0 impuesto del alumbrado, a causa de los diversos modos en que los municipios \u00a0 configuraban sus elementos estructurales y a la falta de conexidad entre el \u00a0 valor del impuesto y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio, el representante \u00a0 sostiene que la contribuci\u00f3n especial creada no vulnera la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales sino que enmarca el ejercicio de sus facultades en los \u00a0 principios tributarios de equidad, eficiencia econ\u00f3mica, homogeneidad, \u00a0 suficiencia financiera entre otros, establecidos en la ley objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En relaci\u00f3n con la naturaleza del \u00a0 tributo creado, destaca que, efectivamente, se trata de una contribuci\u00f3n pues a \u00a0 pesar de que no todas las personas que en la pr\u00e1ctica se beneficien del \u00a0 alumbrado p\u00fablico deben pagar el tributo, en general, quienes lo reciben en el \u00a0 \u00e1rea de influencia, ya sea como usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica o \u00a0 propietarios de predios o sujetos pasivos del impuesto predial, son \u00a0 beneficiarios y, adem\u00e1s, conforme lo establece el art\u00edculo demandado, en ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 cobrarse la contribuci\u00f3n sin que se haya prestado el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.\u00a0 El interviniente disiente \u00a0 del demandante en lo que se refiere a la supuesta regresividad del tributo, \u00a0 derivada de su cobro a partir del consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con \u00a0 independencia de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos. Recuerda que \u00a0 la contribuci\u00f3n no est\u00e1 ligada solamente al consumo de ese servicio, sino que \u00a0 tambi\u00e9n grava a los titulares de predios y a los contribuyentes del impuesto \u00a0 predial de la respectiva localidad, en cuyo caso se deber\u00e1 considerar el aval\u00fao \u00a0 catastral del inmueble para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que \u00a0 la \u201csujeci\u00f3n pasiva\u201d, as\u00ed como la metodolog\u00eda que deben implementar los concejos \u00a0 municipales con fines de distribuci\u00f3n del costo del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, est\u00e1 supeditada a los principios de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que dada la \u00a0 dificultad de determinar las posibilidades de tributaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0 del servicio de alumbrado, quienes, en principio, son todos los habitantes del \u00a0 municipio donde se realiza la prestaci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 tomar como \u00a0 referencia el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el cual funge como un indicador de \u00a0 capacidad contributiva y permite, dentro de ciertos l\u00edmites, dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 postulado constitucional de la progresividad, adem\u00e1s de que posibilita los \u00a0 procedimientos de facturaci\u00f3n y recaudo.\u00a0 De otro lado, estima que respecto \u00a0 a la manera de recaudo en aquellos casos en que debe calcularse con referencia a \u00a0 los elementos del aval\u00fao catastral, es facultativo de las autoridades \u00a0 municipales la adaptaci\u00f3n de ese procedimiento, de manera que no puede \u00a0 atribuirse, por esta sola raz\u00f3n, inconstitucionalidad alguna al precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En lo relativo al otorgamiento de \u00a0 la facultad al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para elaborar la metodolog\u00eda con \u00a0 arreglo a la cual se fijar\u00e1n los costos y gastos de la contribuci\u00f3n, argumenta \u00a0 que si bien es cierto, de conformidad con la Carta, el m\u00e9todo para definir los \u00a0 costos del servicio y la forma de hacer su reparto deben ser establecidos por la \u00a0 ley, las ordenanzas y los acuerdos, el art\u00edculo impugnado se ocup\u00f3 de establecer \u00a0 ya el referido m\u00e9todo, al conferir esa funci\u00f3n a una entidad especializada, como \u00a0 el mencionado Ministerio. As\u00ed mismo, se habr\u00eda mantenido la potestad de los \u00a0 Concejos municipales para distribuir dicho costo entre los sujetos pasivos de la \u00a0 contribuci\u00f3n, conforme a los principios de equidad y progresividad tributaria, \u00a0 de modo que la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales quedar\u00eda \u00a0 protegida. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los elementos de la contribuci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 parcialmente definidos en la norma acusada y otra parte deber\u00eda ser determinada \u00a0 por los concejos, en el marco de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese al anterior argumento, el \u00a0 interviniente advierte que la funci\u00f3n delegada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 est\u00e1 orientada, no a la estructuraci\u00f3n de la contribuci\u00f3n creada por el \u00a0 legislador, sino a asegurar que la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico se lleve a cabo de conformidad con los principios consagrados en el \u00a0 mismo art\u00edculo 191 acusado. En este sentido, considera que la delegaci\u00f3n no \u00a0 vulnera la autonom\u00eda tributaria de los municipios y, por el contrario, responde \u00a0 a una facultad constitucional de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que \u00a0 tiene como fin \u00faltimo asegurar la correcta, oportuna y eficiente prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial para la comunidad, conforme al art\u00edculo 334 de la \u00a0 Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Desde otro punto de vista, el \u00a0 representante de Andesco indica que el articulo demandado no infringe el \u00a0 principio de certeza tributaria, por cuanto la metodolog\u00eda sobre costos m\u00e1ximos \u00a0 eficientes del alumbrado p\u00fablico, cuyo establecimiento se encarga al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, proporciona seguridad sobre el monto m\u00e1ximo total que deben \u00a0 aportar los contribuyentes para el desarrollo de esta actividad. Recalca a este \u00a0 respecto, que el papel del Ministerio, circunscrito a la regulaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, no del tributo, en manera alguna incide en la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales, a las que compete establecer los elementos del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. Acerca del argumento, seg\u00fan el \u00a0 cual, la contribuci\u00f3n especial creada no puede financiar un servicio de car\u00e1cter \u00a0 permanente, asevera que no existe ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n constitucional o \u00a0 legal para que un servicio que se proporciona de modo continuo se financie \u00a0 mediante la figura de la contribuci\u00f3n\u00a0 especial y que son m\u00faltiples los \u00a0 casos, tanto en el \u00e1mbito de las entidades del orden nacional como del \u00a0 departamental y municipal, en que se han empleado las contribuciones con el \u00a0 prop\u00f3sito de financiar actividades del Estado que suponen la prestaci\u00f3n \u00a0 ininterrumpida de un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no obstante la Constituci\u00f3n asigna a \u00a0 la mencionada Superintendencia la competencia para vigilar los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, esto no impedir\u00eda que, en atenci\u00f3n a mandatos superiores \u00a0 como el citado art\u00edculo 365, se le confieran a este \u00f3rgano de control otras \u00a0 funciones. No existir\u00eda, por ende, ninguna infracci\u00f3n constitucional por el \u00a0 hecho de que la atribuci\u00f3n para ejercer la vigilancia de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico haya sido radicada en la referida entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica &#8211; Asocodis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de Asocodis \u00a0 interviene ante la Corte con el fin de justificar la constitucionalidad de los \u00a0 apartes normativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El interviniente se\u00f1ala que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 revestido de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa para regular el servicio de alumbrado p\u00fablico, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 150, numeral 23, y 365 de la Constituci\u00f3n, y para sustituir el \u00a0 impuesto por la contribuci\u00f3n del alumbrado, sin que la prestaci\u00f3n de este \u00a0 servicio sea vea limitada, pues, conforme a los principios de la Ley 1753, se \u00a0 pretende la ampliaci\u00f3n de la cobertura y la prestaci\u00f3n eficiente y continua \u00a0 dentro de un marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el art\u00edculo demandado no \u00a0 desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales para gestionar sus \u00a0 intereses, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones y, en este caso, para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, el recaudo y la adopci\u00f3n de la contribuci\u00f3n, pues, no \u00a0 obstante estas potestades, los mencionados entes no son soberanos desde el punto \u00a0 de vista tributario, dado el car\u00e1cter unitario del Estado (art. 1\u00ba C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, mediante el art\u00edculo 191 \u00a0 de la ley impugnada el legislador cre\u00f3 una contribuci\u00f3n parafiscal, \u00a0 caracterizada por su obligatoriedad, singularidad y destinaci\u00f3n sectorial, cuyos \u00a0 recursos son reinvertidos en la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, se muestra en desacuerdo con la idea de que las contribuciones \u00a0 solo permitan financiar proyectos espec\u00edficos u obras puntuales, por cuanto, \u00a0 como se dijo en la sentencia C-528 de 2013, la destinaci\u00f3n\u00a0 exclusiva de \u00a0 estos recursos en favor del grupo, gremio o sector que los tributa, no impedir\u00eda \u00a0 que se beneficien a personas que no pertenezcan a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Respecto a la supuesta infracci\u00f3n \u00a0 de los principios de legalidad y certeza del tributo, seg\u00fan el interviniente, no \u00a0 es necesario que el legislador agote la regulaci\u00f3n de todos sus elementos en \u00a0 detalle, sino que basta con delimitar el tema y permitir su concreci\u00f3n por medio \u00a0 de reglamentos administrativos, como se hace en este caso al facultar al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda para determinar la metodolog\u00eda que contenga los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos a considerar por los concejos municipales. El art\u00edculo \u00a0 demandado contar\u00eda con certeza por cuanto identificar\u00eda los sujetos pasivos de \u00a0 la contribuci\u00f3n, el hecho y la base gravable, al paso que a los concejos \u00a0 municipales y distritales les corresponder\u00eda realizar la distribuci\u00f3n del costo \u00a0 a recuperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3.\u00a0 Indica que, pese a las \u00a0 atribuciones otorgadas de manera precisa por la Constituci\u00f3n a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la norma superior de \u00a0 competencia no debe ser interpretada en el sentido de que excluye otras \u00a0 funciones, pues ello ser\u00eda contrario a la misma Carta, seg\u00fan la cual, los \u00a0 servicios p\u00fablicos est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico definido en la ley y al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica corresponde determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos \u00a0 administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades \u00a0 del orden nacional, con sus objetivos y estructura org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Director Ejecutivo de \u00a0 Asocodis estima que la asignaci\u00f3n a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios de la facultad de controlar y vigilar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico\u00a0 no solo es una manifestaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador sino, as\u00ed mismo, la expresi\u00f3n de los principios de \u00a0 eficacia, econom\u00eda y coordinaci\u00f3n, que rigen la funci\u00f3n administrativa, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 209 de la Carta. Estos principios, as\u00ed mismo, permitir\u00edan \u00a0 justificar esa atribuci\u00f3n, por cuanto el servicio de alumbrado p\u00fablico es \u00a0 consustancial e inherente a la prestaci\u00f3n del servicio domiciliario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia \u2013 ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Legal de la ANDI formula \u00a0 intervino ante la Corte en la que solicita declararse inhibida por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o, en su defecto, decida la exequibilidad de las normas \u00a0 objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Seg\u00fan el interviniente, el actor \u00a0 considera que se sustituy\u00f3 el impuesto por una contribuci\u00f3n especial sin ning\u00fan \u00a0 estudio que lo soporte, pero no expone argumentos claros, concretos, espec\u00edficos \u00a0 y precisos, a partir de los cuales pueda decirse que la norma presenta vicios de \u00a0 inconstitucionalidad, de modo que la Corte deber\u00eda declararse inhibida para \u00a0 conocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. El representante de la ANDI se \u00a0 muestra en descuerdo con el cargo, seg\u00fan el cual, el alumbrado p\u00fablico no podr\u00eda \u00a0 ser financiado a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n. Conforme al demandante, este tipo \u00a0 de tributo solo procede para la realizaci\u00f3n de inversiones en una obra puntual, \u00a0 mientras que el alumbrado p\u00fablico es un servicio colectivo que requiere de una \u00a0 prestaci\u00f3n continua y sin interrupciones. Como contribuci\u00f3n, solo podr\u00eda \u00a0 financiar nuevos proyectos, pero no sufragar sus gastos y costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, con base en doctrina y \u00a0 jurisprudencia constitucional, el interviniente argumenta que las contribuciones \u00a0 especiales son una especie de tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, para la \u00a0 financiaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o a la realizaci\u00f3n de una obra, que se cobra \u00a0 de conformidad con lo reportado al grupo de contribuyentes, cuyo beneficio \u00a0 consiste en la realizaci\u00f3n de una inversi\u00f3n, la cual no necesariamente est\u00e1 \u00a0 limitada a la construcci\u00f3n o adecuaci\u00f3n de una obra p\u00fablica, sino que puede \u00a0 consistir en un la financiaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, suministrado de \u00a0 manera continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. Desde otro punto de vista, seg\u00fan \u00a0 el representante, en la demanda se se\u00f1ala que el fragmento: \u201cdichos costos y \u00a0 gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos \u00a0 establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda\u201d, viola el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, seg\u00fan el interviniente, la argumentaci\u00f3n se dirige \u00a0 contra el aparte: \u201cel Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que \u00a0 delegue, determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a \u00a0 considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la \u00a0 distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los sujetos pasivos para los cuales \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los principios definidos en este art\u00edculo\u201d. Por lo \u00a0 anterior, el representante de la ANDI solicita a la Corte inhibirse de emitir \u00a0 pronunciamiento respecto del primer segmento transcrito, por ineptitud \u00a0 sustantiva del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n al otro aparte, \u00a0 el interviniente subraya que hay un r\u00e9gimen de competencias concurrente y \u00a0 arm\u00f3nico entre el Ministerio de Minas y Energ\u00eda y las autoridades municipales. \u00a0 Al Ministerio le corresponder\u00eda determinar la metodolog\u00eda con los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos respecto a los costos y gastos que demanda la prestaci\u00f3n del alumbrado, \u00a0 mientras que a las autoridades municipales competer\u00eda realizar la distribuci\u00f3n \u00a0 de dichos costos y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que el \u00a0 legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n y que la intervenci\u00f3n de \u00a0 una autoridad administrativa nacional de reconocida idoneidad sirve como \u00a0 garant\u00eda al mejoramiento de la calidad de vida y la seguridad de los ciudadanos, \u00a0 a la suficiencia financiera del servicio y a su prestaci\u00f3n eficiente y continua. \u00a0 A\u00f1ade que \u201cel Estado\u201d, como director de la econom\u00eda, puede intervenir en \u00a0 la regulaci\u00f3n de los costos y gastos m\u00e1ximos eficientes de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, conforme a las competencias otorgadas por la Constituci\u00f3n y \u00a0 que, en tanto esas potestades regulatorias no son encargadas a una entidad en \u00a0 espec\u00edfico, es viable conferirlas al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. De acuerdo con el representante, \u00a0 en la demanda se alega que la facultad del Gobierno para regular los costos \u00a0 m\u00e1ximos de prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico viola el principio de \u00a0 certeza tributaria. Sin embargo, la argumentaci\u00f3n atacar\u00eda los apartes de la \u00a0 disposici\u00f3n relativos a la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico. \u00a0 Dada esta circunstancia, tambi\u00e9n en este caso, el representante de la ANDI \u00a0 solicita a la Corte abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los fragmentos relativos a la mencionada delegaci\u00f3n de \u00a0 potestades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la anterior petici\u00f3n, el \u00a0 interviniente pone de presente que el art\u00edculo objetado establece los sujetos \u00a0 activos y pasivos, el hecho generador y la base gravable de la contribuci\u00f3n y el \u00a0 Ministerio de Minas dise\u00f1ar\u00e1 la metodolog\u00eda para hacer uniforme la manera en la \u00a0 que se repartir\u00e1 el costo de la prestaci\u00f3n del servicio entre los \u00a0 contribuyentes, raz\u00f3n por la cual no se vulnerar\u00eda la certeza tributaria del \u00a0 tributo. Aclara que la norma demandada no desarroll\u00f3 todos los elementos de la \u00a0 contribuci\u00f3n precisamente por la necesidad de preservar la autonom\u00eda fiscal de \u00a0 las entidades territoriales, pero que la configuraci\u00f3n de la \u00a0 inconstitucionalidad de un gravamen por falta de certeza requiere que la \u00a0 indefinici\u00f3n sea insalvable, que no sea posible determinar\u00a0 ning\u00fan elemento \u00a0 de las obligaci\u00f3n, lo cual no ocurrir\u00eda en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.5. En relaci\u00f3n con las facultades \u00a0 otorgadas a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para vigilar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado, luego de citar varios art\u00edculos \u00a0 superiores sobre la intervenci\u00f3n del Estado en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos como inherente a su finalidad social, estima que al legislador le \u00a0 asisten amplias facultades en la determinaci\u00f3n de los \u00f3rganos competentes y \u00a0 niveles de supervisi\u00f3n que considere pertinentes para cada servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Constituci\u00f3n asign\u00f3 a la \u00a0 citada Superintendencia la competencia para vigilar los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, considera que ello no quiere decir que sea una competencia \u00a0 exclusiva y la ley no pueda asignarle nuevas funciones. Adem\u00e1s, afirma que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, las competencias de la instituci\u00f3n \u00a0 deben ser determinadas por v\u00eda legal. No habr\u00eda, en consecuencia, \u00a0 incompatibilidad de la norma con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.6. El representante de la ANDI se \u00a0 muestra en desacuerdo con el argumento de que la contribuci\u00f3n es regresiva por \u00a0 haberse vinculado al consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Afirma que este hecho \u00a0 gravable ha sido aceptado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y es \u00a0 indicativo de la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y, adem\u00e1s, el elemento de \u00a0 la capacidad contributiva en servicios p\u00fablicos no es el factor preponderante \u00a0 para establecer el monto del tributo, como s\u00ed lo es el costo del servicio y su \u00a0 consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a los supuestos problemas \u00a0 de eficiencia del recaudo de la contribuci\u00f3n, sostiene que la ley se limita a \u00a0 enumerar algunas de las posibilidades que tienen los municipios o distritos, \u00a0 entre las cuales se halla la facturaci\u00f3n conjunta con las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos, de modo que solo cuando los procedimientos de recaudo sean \u00a0 efectivamente regulados por los municipios se podr\u00e1 verificar si atentan contra \u00a0 el principio de la eficiencia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.7. Por \u00faltimo, el interviniente \u00a0 discrepa de que la contribuci\u00f3n especial creada por el legislador excluya del \u00a0 pago a personas que puedan tener capacidad contributiva y, por lo tanto, es \u00a0 regresiva, y de que no permitir\u00eda prestar el servicio de forma continua y \u00a0 eficiente. Argumenta que la ley acusada busca garantizar una cobertura plena en \u00a0 todas las \u00e1reas urbanas y rurales a donde t\u00e9cnica y financieramente resulte \u00a0 viable hacerlo, de forma justa y equitativa y, adem\u00e1s, no podr\u00eda ignorarse que \u00a0 el pago del tributo depende de la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, de manera \u00a0 que quien no la recibe tampoco tiene la obligaci\u00f3n de sufragarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Tenaris Turbocaribe Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general de la sociedad \u00a0 comercial Tenaris Turbocaribe Ltda., interviene en el presente proceso para \u00a0 defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante considera que dejar que \u00a0 los concejos municipales contin\u00faen regulando a su arbitrio el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, bajo par\u00e1metros diferentes para su cuantificaci\u00f3n de la base \u00a0 gravable, genera violaci\u00f3n de normas superiores, mientras que la nueva \u00a0 regulaci\u00f3n \u201cno ser\u00eda un par\u00e1metro extra\u00f1o a ese presupuesto y por ende \u00a0 incompatible; como tampoco desnaturaliza la esencia del impuesto, ni muta el \u00a0 hecho generador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial estar\u00eda acorde \u00a0 con la regla general, seg\u00fan la cual, la base de c\u00e1lculo debe ser compatible con \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del tributo de que se trate, pues, en tanto la obligaci\u00f3n \u00a0 contributiva tiene como finalidad el pago de una suma de dinero, la misma debe \u00a0 ser fijada en referencia a una dimensi\u00f3n \u00ednsita en el hecho imponible, que se \u00a0 derive o se relacione con \u00e9l. As\u00ed, considera que la norma acusada es exequible \u00a0 por cuanto \u201ces ben\u00e9fica para el PUEBLO en general; no crea un impuesto \u00a0 nuevo, dado que existe desde 1913 y\u00a0 permite que los m\u00e1s de 900 municipios \u00a0 de los 1001 del pa\u00eds contin\u00faen cobrando el tributo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la disposici\u00f3n es ajustada a \u00a0 la Carta, adem\u00e1s, por cuanto pone fin a los \u201cabusos\u201d que se vienen \u00a0 presentando en algunas ciudades, en las cuales se han cobrado, \u201cpor \u00a0 diferentes v\u00edas\u201d, tarifas exageradas, como en las zonas rurales, en \u00a0 varios casos sin una prestaci\u00f3n eficiente y permanente del servicio. El \u00a0 art\u00edculo, as\u00ed mismo, no permitir\u00eda que se cobre alumbrado p\u00fablico a quien no se \u00a0 suministre y tampoco atentar\u00eda contra la autonom\u00eda regional, como lo indica su \u00a0 ubicaci\u00f3n en el cap\u00edtulo VII de la ley impugnada, sobre\u00a0 \u201c[e]strategia \u00a0 territorial: ejes articuladores del desarrollo y prioridades para la gesti\u00f3n \u00a0 territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. El ciudadano Ricardo P\u00e9rez Arango \u00a0 interviene ante la Corte para defender la exequibilidad de los fragmentos \u00a0 acusados del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n de \u00a0 violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades territoriales en virtud de la \u00a0 contribuci\u00f3n creada, el interviniente alega que, no obstante la Constituci\u00f3n les \u00a0 garantiza ese atributo, dicha autonom\u00eda no es plena ni absoluta dado el car\u00e1cter \u00a0 unitario del Estado, la coordinaci\u00f3n que debe existir entre, por un lado, las \u00a0 mencionadas entidades y, por el otro, \u201clos lineamientos fijados por la naci\u00f3n\u201d, \u00a0 y la sujeci\u00f3n debida de aquellas a las normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Precisa que el anterior impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico era un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y, en tal \u00a0 sentido, la contribuci\u00f3n creada mediante la ley demandada no ha generado cambio \u00a0 alguno en las fuentes de financiaci\u00f3n de los entes territoriales. La destinaci\u00f3n \u00a0 especial del recaudo proveniente de la contribuci\u00f3n creada no alterar\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos a cargo de aquellas, por cuanto, a la luz de las \u00a0 Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 y la Resoluci\u00f3n 43 de 1995 de la CREG, \u201cdictada \u00a0 con fundamento en la Ley 1150 de 2007\u201d, los municipios no pod\u00edan recaudar por \u00a0 concepto del impuesto de alumbrado p\u00fablico un valor superior al costo en el que \u00a0 incurr\u00edan en la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, as\u00ed mismo, que el art\u00edculo \u00a0 demandado constituye una respuesta \u201cgarantista\u201d del Congreso para asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio expansionista, de calidad e incluyente, que evite \u201cabusos\u201d \u00a0 mediante la fijaci\u00f3n de l\u00edmites que respetan la realidad del gasto incurrido por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n y la capacidad contributiva de quienes deben pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. A la luz de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte, se\u00f1ala que la constitucionalidad de las normas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 el legislador interviene en la destinaci\u00f3n de un tributo de origen end\u00f3geno de \u00a0 las entidades territoriales exige, entre otras justificaciones, que \u201clas \u00a0 condiciones sociales y la naturaleza de la medida as\u00ed lo exijan por trascender \u00a0 el \u00e1mbito simplemente local o regional y que, adem\u00e1s de buscar una finalidad \u00a0 especialmente relevante \u2013imperiosa-, la medida resulte adecuada, necesaria y \u00a0 proporcionada en orden a alcanzar dicho objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en este caso la finalidad \u00a0 tiene ese car\u00e1cter imperioso debido que busca garantizar el servicio p\u00fablico \u00a0 esencial de alumbrado p\u00fablico a cuya prestaci\u00f3n el Estado se encuentra obligado, \u00a0 en virtud de los art\u00edculos 56 y 365 de la Carta. Los servicios p\u00fablicos, indica, \u00a0 son inherentes a la finalidad social del Estado y son de tal importancia que su \u00a0 prestaci\u00f3n constituye en la misma Constituci\u00f3n una limitaci\u00f3n al derecho de \u00a0 huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico presentaba \u201cgrandes deficiencias\u201d \u00a0 y ha dado lugar a controversias respecto a la determinaci\u00f3n y el cobro del \u00a0 respectivo impuesto en una proporci\u00f3n importante de municipios, debido la \u00a0 carencia de pautas claras y proporcionales para la imposici\u00f3n del gravamen, lo \u00a0 cual ha desencadenado controversias derivadas de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los contribuyentes y usuarios del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo demandado buscar\u00eda desarrollar un marco jur\u00eddico nacional que permita \u00a0 optimizar la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas \u00a0 sostenibles, con el fin de garantizar la adecuada prestaci\u00f3n y expansi\u00f3n del \u00a0 servicio, a costos eficientes regulados y controlados. En este sentido, la \u00a0 medida adoptada por el legislador ser\u00eda necesaria, \u00fatil y proporcional. La \u00a0 delimitaci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del recaudo, resultar\u00edan indispensables para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio, la ampliaci\u00f3n de su cobertura y su sostenibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4.\u00a0 En relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de progresividad y equidad y al criterio de la \u00a0 capacidad contributiva, el ciudadano sostiene que, al contrario de lo que opina \u00a0 el actor, el legislador, adem\u00e1s de establecer con claridad el sujeto pasivo, \u00a0 limit\u00f3 los par\u00e1metros de gravabilidad a los que dichos contribuyentes podr\u00edan \u00a0 sujetarse y tom\u00f3 en consideraci\u00f3n elementos determinantes de la capacidad \u00a0 contributiva, tales como el volumen de energ\u00eda consumida y la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, reflejada en la propiedad de bienes inmuebles, en armon\u00eda con lo \u00a0 avalado reiteradamente por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.5. Seg\u00fan el ciudadano, la demanda \u00a0 asevera que el legislador otorg\u00f3 al Ministerio de Minas y Energ\u00edas la facultad \u00a0 para establecer los criterios que deben tener en cuenta los Concejos Municipales \u00a0 al establecer la contribuci\u00f3n especial. El demandante, sin embargo, a juicio del \u00a0 interviniente, confunde \u201cesta situaci\u00f3n con el hecho de que el legislador se \u00a0 haya abstenido de fijar el m\u00e9todo y el sistema que permitir\u00e1 al Ministerio de \u00a0 Minas concretar matem\u00e1ticamente la formulaci\u00f3n de las variables con las que los \u00a0 Concejos Municipales incorporar\u00e1n la contribuci\u00f3n especial en sus jurisdicciones \u00a0 y las administraciones har\u00e1n la respectiva liquidaci\u00f3n del tributo dentro de \u00a0 par\u00e1metro legales y equitativos. El actor desconocer\u00eda que el m\u00e9todo y el \u00a0 sistema est\u00e1n dados a partir de los criterios y principios acogidos y \u00a0 desarrollados dentro de la misma norma juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia \u00a0 constitucional, el interviniente aclara que en el \u00e1mbito tributario, el \u00a0 sistema \u00a0es la combinaci\u00f3n de reglas y directrices necesarias para determinar los costos \u00a0 y beneficios de una obra o servicio, as\u00ed como la forma de hacer su distribuci\u00f3n, \u00a0 mientras que el m\u00e9todo hace referencia a los pasos o pautas que deben \u00a0 observarse con el objetivo de determinar, en concreto, el monto de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. Siendo esto as\u00ed, afirma que la ley impugnada ya contiene el sistema \u00a0 y el m\u00e9todo de la contribuci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en lo concerniente a los \u00a0 costos, la ley consagra los principios de cobertura, de calidad del servicio, \u00a0 eficiencia energ\u00e9tica, eficiencia econ\u00f3mica, homogeneidad y suficiencia \u00a0 financiera; y en relaci\u00f3n con los beneficios, prescribe que el servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico debe garantizar el mejoramiento de la calidad de vida y de \u00a0 seguridad de los habitantes en el nivel nacional y territorial, el \u00a0 financiamiento del servicio de alumbrado en el marco de la sostenibilidad \u00a0 fiscal, una prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio y la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, as\u00ed mismo, respecto a la forma de \u00a0 hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes, \u00a0 agrega que, conforme a la ley demandada,\u00a0 el tributo se liquidar\u00e1 con base \u00a0 en el volumen de energ\u00eda el\u00e9ctrica consumida y, en caso de que no haya consumo, \u00a0 a partir del impuesto predial, sin que pueda sobrepasarse en ning\u00fan caso el \u00a0 valor m\u00e1ximo que se determine, de conformidad con los criterios de distribuci\u00f3n \u00a0 contenidos en la metodolog\u00eda mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.6. Con respecto al cargo, seg\u00fan el \u00a0 cual la contribuci\u00f3n vulnerar\u00eda los principios de certeza y legalidad del \u00a0 tributo, el ciudadano afirma que las normas\u00a0 tributarias son generales y \u00a0 abstractas, lo cual no se opone al deber que tiene el legislador de fijar \u00a0 claramente los elementos del tributo. Estima que la ley no agota toda la \u00a0 posibilidad jur\u00eddica sino que es el fundamento del proceso en el cual est\u00e1 la \u00a0 funci\u00f3n ejecutiva, que gira en torno a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.7. Por \u00faltimo, el interviniente \u00a0 considera que es desacertado impugnar la delegaci\u00f3n de la funci\u00f3n de vigilancia \u00a0 y control del alumbrado p\u00fablico a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios. Argumenta que, conforme al art\u00edculo 365 de la Carta, el Estado \u00a0 debe controlar y regular la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y, pese a que \u00a0 el alumbrado no es un servicio p\u00fablico domiciliario, dada su conexidad con este \u00a0 este, la ley est\u00e1 facultada para asignar dicha funci\u00f3n a la entidad. Concluye \u00a0 que se pretende beneficiar al usuario y al contribuyente, a trav\u00e9s de la \u00a0 vigilancia de la eficiente prestaci\u00f3n del servicio, del control de abusos y el \u00a0 favorecimiento de la expansi\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 mediante el cual solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, salvo los apartados \u201cDichos costos y gastos se \u00a0 determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue\u201d y \u201cEl \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue determinar\u00e1 la \u00a0 metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a considerar por parte de los \u00a0 concejos municipales y distritales para realizar la distribuci\u00f3n del costo a \u00a0 recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 principios definidos en este art\u00edculo\u201d. En relaci\u00f3n con estos fragmentos, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En lo que ata\u00f1e a la competencia \u00a0 otorgada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para dise\u00f1ar la metodolog\u00eda con base \u00a0 en la cual se deben fijar los costos y gastos de la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 sostiene que el cobro de la contribuci\u00f3n por los municipios y distritos qued\u00f3 \u00a0 supeditado a la actuaci\u00f3n de dicha autoridad administrativa del orden nacional, \u00a0 lo cual es contrario a la intenci\u00f3n del constituyente, en cuanto los concejos \u00a0 municipales terminan dependiendo del Ministerio. Con base en estas razones, \u00a0 considera que los fragmentos que hacen tal delegaci\u00f3n al Ministerio resultan \u00a0 contrarios a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Vista Fiscal \u00a0 destaca que el prop\u00f3sito del legislador tiene sustento constitucional, puesto \u00a0 que con esa delegaci\u00f3n de competencias se busca ofrecer a los contribuyentes \u00a0 claridad y estabilidad en los criterios que influyen en el cobro final de la \u00a0 contribuci\u00f3n, lo que, adem\u00e1s, pretende fortalecer la igualdad, dado que la misma \u00a0 metodolog\u00eda tendr\u00eda alcance nacional. En consecuencia, solicita a la Corte \u00a0 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que establezca el sistema y m\u00e9todo \u00a0 para la determinaci\u00f3n de los costos de la prestaci\u00f3n del servicio y de la \u00a0 correspondiente distribuci\u00f3n, en cumplimiento del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 \u00a0 C.P., puesto que se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 disposiciones contenida en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Antes de precisar los t\u00e9rminos \u00a0 de la impugnaci\u00f3n que debe ser estudiada, los correlativos problemas jur\u00eddicos a \u00a0 ser, en principio, resueltos y el modo en que se proceder\u00e1, debe determinarse la \u00a0 aptitud sustantiva del primer cargo de la demanda, pues los representantes del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia (ANDI) indican que carece de los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 ser analizado y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento al \u00a0 respecto. El segundo interviniente, adem\u00e1s, se\u00f1ala inconsistencias en la \u00a0 formulaci\u00f3n de otros cargos, lo que debe ser examinado preliminarmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad debe contener: \u00a0 \u201c(i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su \u00a0 trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial \u00a0 de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se \u00a0 consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en \u00a0 que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores requisitos, \u00a0 seg\u00fan la Corte, la demanda debe contener por lo menos una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 que, especialmente desde el punto de vista l\u00f3gico, formule una duda de validez \u00a0 constitucional inteligible, precisa y, conforme al tipo de juicio de que se \u00a0 trata, plantee una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de una norma de \u00a0 nivel legal. Esto quiere decir que los cargos deben contener unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del \u00a0 control que lleva a cabo la Corte y que permitan entender m\u00ednimamente qu\u00e9 \u00a0 consiste el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha resumido lo \u00a0 anterior en la exigencia de que los cargos sean claros, ciertos, espec\u00edficos, \u00a0 pertinentes y suficientes. La claridad hace referencia a que los argumentos sean \u00a0 determinados y comprensibles y permitan inferir en qu\u00e9 sentido el texto \u00a0 legislativo que se controvierte es contrario a la Constituci\u00f3n. Deben ser \u00a0 entendibles, no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la \u00a0 exigencia de la certeza, de una parte, los cargos deben tener por objeto un \u00a0 enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar exactamente la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda; de la otra, la norma \u00a0 debe poder inferirse razonablemente del texto demandado y no ser el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos supone \u00a0 la necesidad de concreci\u00f3n y puntualidad en el ataque, respecto de la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de debate. Es decir, la impugnaci\u00f3n debe mostrar que el \u00a0 enunciado normativo exhibe un problema de legitimidad constitucionalidad y \u00a0 explicar en qu\u00e9 sentido esa consecuencia le es atribuible. Los cargos deben ser \u00a0 tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, por una parte, es necesario que planteen un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n de nivel legal y una de \u00a0 rango constitucional y, por la otra, que el razonamiento que funda la presunta \u00a0 inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, \u00a0 pol\u00edtico o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el cargo es pertinente si el \u00a0 argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis acerca de situaciones de \u00a0 hecho, reales o de hipot\u00e9tica ocurrencia, o ejemplos en los que podr\u00eda ser o es \u00a0 aplicada la disposici\u00f3n acusada. Y, por \u00faltimo, la suficiencia implica que el \u00a0 razonamiento jur\u00eddico contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a demostrar la \u00a0 inconstitucionalidad que le imputa al texto impugnado. El cargo debe \u00a0 proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del legislador[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es \u00a0 indispensable que la argumentaci\u00f3n en la cual se soporte la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga los explicados requisitos m\u00ednimos, para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se adentre en el an\u00e1lisis de fondo planteado por el actor y \u00a0 determine si le asiste, o no, raz\u00f3n. En caso contrario, se configura ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y la Corte debe declarase inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sostiene que el primer cargo de la demanda carece de \u00a0 aptitud sustantiva, por cuanto la alegada inconstitucionalidad de los fragmentos \u00a0 acusados es producto de apreciaciones subjetivas del actor. Afirma que este no \u00a0 se\u00f1ala cu\u00e1les son los supuestos efectos catastr\u00f3ficos a nivel fiscal de la \u00a0 sustituci\u00f3n del tributo efectuada por el art\u00edculo demandado, ni las razones por \u00a0 las cuales se infringe la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que el \u00a0 demandante tampoco identifica la norma en la que basa su conclusi\u00f3n de que las \u00a0 contribuciones son temporales, destinadas a financiar una obra espec\u00edfica, que \u00a0 le lleva a considerar la imposibilidad de que sean utilizadas para sufragar un \u00a0 servicio p\u00fablico de suministro permanente. De igual forma, considera que el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual el gravamen en menci\u00f3n es regresivo al haberse ligado a \u00a0 la utilizaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y desconocerse, con ello, que grandes \u00a0 empresas se benefician del servicio de alumbrado, pese a que no consumen \u00a0 energ\u00eda, no est\u00e1 fundado en la \u00a0 confrontaci\u00f3n de los apartes impugnados con la Carta sino, una vez m\u00e1s, en \u00a0 puntos de vista meramente personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, el apoderado \u00a0 del Ministerio de Hacienda sostiene que el primer cargo carece de especificidad, \u00a0 por estar basado en argumentos indirectos, vagos e indeterminados; de \u00a0 pertinencia, puesto que, del mismo modo, se soporta en valoraciones del \u00a0 actor, sin respaldo en ninguna disposici\u00f3n o regla jurisprudencia; y de \u00a0 certeza, dado que las razones aducidas no se apoyan en las disposiciones que \u00a0 se confrontan sino en interpretaciones particulares. Como consecuencia, pide a \u00a0 la Corte declararse inhibida para decidir acerca de esta primera acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. De manera similar, seg\u00fan el \u00a0 Representante Legal de la ANDI, el actor afirma que se sustituy\u00f3 el impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico por una contribuci\u00f3n \u201csin ning\u00fan estudio que lo soporte\u201d, \u00a0 pero no aduce argumentos \u201cclaros, concretos, espec\u00edficos y precisos\u201d, a partir de los cuales \u00a0 pueda concluirse que la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Los citados intervinientes objetan \u00a0 en com\u00fan el que, en la demanda, es enunciado como el primer cargo. En este \u00a0 aparte, sin embargo, el actor no plantea uno sino tres argumentos contra \u00a0 diversos apartados del art\u00edculo acusado y, de otra parte, la exposici\u00f3n asume la \u00a0 forma de una presentaci\u00f3n introductoria de los fundamentos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 que con posterioridad son desarrollados, bajo la r\u00fabrica de otros cargos. En \u00a0 consecuencia, la debida formulaci\u00f3n de cada uno de los argumentos de este \u201cprimer \u00a0 cargo\u201d al que se refieren los intervinientes debe ser apreciada en el \u00a0 contexto general de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. En el \u201cprimer cargo\u201d se \u00a0 transcriben los apartes mediante los que se crea la contribuci\u00f3n por alumbrado \u00a0 p\u00fablico y aquellos en que se establece que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que permita calcular sus gastos y costos. A \u00a0 continuaci\u00f3n, si bien se cita como norma presuntamente infringida el numeral 3 \u00a0 del art\u00edculo 287 de la C. P., sobre la autonom\u00eda tributaria de las entidades \u00a0 territoriales, el actor argumenta que los fragmentos legales, en primer lugar, \u00a0 contravienen el principio de progresividad fiscal consagrado en el art\u00edculo 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues la vinculaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n al consumo de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica dejar\u00eda de lado que grandes empresas, pese a ser beneficiarias del \u00a0 alumbrado p\u00fablico, no utilizan el referido servicio domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo argumento es formulado y \u00a0 precisado de manera independiente, tambi\u00e9n, en el s\u00e9ptimo cargo de la demanda, \u00a0 mediante el cual se impugna el apartado que espec\u00edficamente prescribe tomar en \u00a0 cuenta el volumen de energ\u00eda consumida y los elementos del aval\u00fao catastral al \u00a0 momento de liquidar la contribuci\u00f3n. All\u00ed el actor ratifica que la disposici\u00f3n \u00a0 es contraria al art\u00edculo 363 superior antes citado y explica que la \u00a0 contribuci\u00f3n, debido a sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, no consulta la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del sujeto pasivo, pues la carga contributiva se distribuye al margen \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan resulta claro de lo precedente, al \u00a0 contrario de lo que sugiere el representante del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el cargo es pertinente pues la presunta \u00a0 inconstitucionalidad no es sustentada en apreciaciones subjetivas del actor, \u00a0 como afirma el interviniente, sino que se funda en un juicio comparativo y \u00a0 abstracto de la norma legal objetada, con el mandato constitucional que consagra \u00a0 los principios a los cuales debe sujetarse el legislador en materia tributaria \u00a0 y, en particular, al postulado de la progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo inequ\u00edvoco, se formula un juicio \u00a0 de contradicci\u00f3n normativa entre dos disposiciones jer\u00e1rquicamente superpuestas \u00a0 y, en concreto, se se\u00f1ala la incompatibilidad de una norma de rango legal con \u00a0 aquella de nivel constitucional, a causa de que la primera habr\u00eda creado un \u00a0 tributo ligado a factores que desconocer\u00edan uno de los principios tributarios \u00a0 establecidos por el constituyente en el art\u00edculo 363. El demandante, adem\u00e1s, \u00a0 precisa de manera comprensible y suficiente y, a trav\u00e9s de interpretaciones \u00a0 l\u00f3gicamente deducibles de los enunciados normativos que confronta entre s\u00ed, en \u00a0 qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n emanada del legislador ser\u00eda incompatible con el \u00a0 citado mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo, por consiguiente, cuenta con \u00a0 aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Dentro del \u201cprimer cargo\u201d, \u00a0 en segundo lugar, se aduce que la contribuci\u00f3n especial creada en los apartes \u00a0 acusados, dadas sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, no permite garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, como servicio p\u00fablico que debe ser \u00a0 suministrado permanentemente,\u00a0 por cuanto ese tipo de gravamen se emplea \u00a0 solamente para la financiaci\u00f3n de obras \u201cpuntuales\u201d. Este punto de vista, \u00a0 m\u00ednimamente explicado en el \u201cprimer cargo\u201d, es luego ampliado en el \u00a0 octavo cargo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo, el actor sostiene que la \u00a0 creaci\u00f3n de la referida contribuci\u00f3n\u00a0 especial es contraria a la cl\u00e1usula \u00a0 de Estado Social de Derecho prevista en el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta, pues \u00a0 mediante dicha t\u00e9cnica de tributaci\u00f3n se pone en riesgo el suministro regular y \u00a0 eficiente del alumbrado p\u00fablico, cuya garant\u00eda, as\u00ed como la de todos los dem\u00e1s \u00a0 servicios p\u00fablicos, materializa y distingue el tr\u00e1nsito del Estado de derecho a \u00a0 la referida f\u00f3rmula pol\u00edtica de Estado acogida en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los anteriores argumentos, el \u00a0 apoderado del Ministerio de Hacienda indica que el actor omite se\u00f1alar la norma \u00a0 en la cual funda su idea de que las contribuciones solo pueden ser utilizadas \u00a0 para financiar una obra concreta y no la prestaci\u00f3n continua de un servicio \u00a0 p\u00fablico. La carencia que atribuye el interviniente al demandante no incide, sin \u00a0 embargo, de ninguna manera en la aptitud sustantiva del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El punto de vista del demandante \u00a0 constituye solamente una tesis interpretativa acerca de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d utilizada por el legislador, la cual no es irrazonable \u00a0 ni inadmisible y para sostenerla tampoco se precisa de otra disposici\u00f3n \u00a0 definitoria de dicho concepto, como lo cree el interviniente. Este parece abogar \u00a0 por una determinada forma de argumentar, basada en el uso de definiciones \u00a0 legales, pero esta es solamente una entre varias maneras de elaborar \u00a0 justificaciones interpretativas, que no excluye ni resta valor a otras. Lo \u00a0 anterior, entre otras razones, porque no siempre el legislador suministra \u00a0 definiciones de los conceptos que emplea y es al int\u00e9rprete a quien corresponde \u00a0 determinar su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante adscribe un significado y \u00a0 un conjunto de implicaciones a la figura de la contribuci\u00f3n especial creada para \u00a0 financiar el alumbrado p\u00fablico y, a partir de all\u00ed, plantea la existencia de una \u00a0 contradicci\u00f3n entre el enunciado que la consagra y la cl\u00e1usula de Estado social. \u00a0 A su juicio, la prestaci\u00f3n \u201ceficiente y continua\u201d del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, que como los dem\u00e1s servicios, es consustancial a dicho modelo de \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, se pone en riesgo si es financiada mediante una \u00a0 contribuci\u00f3n especial, puesto que la citada modalidad de tributaci\u00f3n solo \u00a0 permitir\u00eda sufragar obras \u201cpuntuales\u201d, no la prestaci\u00f3n continua de servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entendido, el cargo es construido \u00a0 sobre la base de interpretaciones admisibles de las normas involucradas y se \u00a0 dirige a cuestionar la validez de una disposici\u00f3n legal, por su presunta \u00a0 oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n, mediante un razonamiento en el cual es manifiesta \u00a0 la raz\u00f3n por la cual dicha contradicci\u00f3n, de car\u00e1cter abstracta, presuntamente \u00a0 surgir\u00eda. En tales condiciones, tampoco en este caso puede predicarse ineptitud \u00a0 sustantiva del cargo y no le asiste, en consecuencia, raz\u00f3n al interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. El actor, por \u00faltimo, en el \u00a0 desarrollo del \u201ccargo primero\u201d manifiesta que el legislador adopt\u00f3 la \u00a0 contribuci\u00f3n especial por alumbrado p\u00fablico sin calcular sus efectos \u00a0 fiscales y \u201ccatastr\u00f3ficos\u201d en los municipios, cuyos respectivos concejos hab\u00edan \u00a0 aprobado y reglamentado el respectivo impuesto para financiarlo. Los \u00a0 representantes del Ministerio de Hacienda y de la ANDI se refieren a este \u00a0 argumento y consideran que la demanda no ofrece ninguna raz\u00f3n para concluir que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada es contraria a la Carta. El apoderado del Ministerio \u00a0 agrega que el impugnante no pone de presente cu\u00e1les ser\u00edan los supuestos \u00a0 \u201cefectos catastr\u00f3ficos\u201d del nuevo gravamen para las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el anterior planteamiento, el actor parece, en \u00a0 efecto, formular un juicio de conveniencia acerca de la elecci\u00f3n de una \u00a0 modalidad de tributo, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n fiscal de las entidades \u00a0 territoriales, antes que exponer la existencia de una contradicci\u00f3n abstracta \u00a0 entre la disposici\u00f3n legal demandada y una prescripci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional, como tambi\u00e9n lo nota el Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios. Le asiste raz\u00f3n, por ello, a los intervinientes en su \u00a0 apreciaci\u00f3n pues, no solo el actor omite ofrecer razones en sustento de sus \u00a0 asertos, de eminente car\u00e1cter f\u00e1ctico, sino que tampoco precisa de qu\u00e9 manera \u00a0 alg\u00fan mandato de la Constituci\u00f3n se ver\u00eda socavado por la modificaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen tributario que lleva a cabo la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el cargo carece particularmente de \u00a0 especificidad en cuanto no concreta ni puntualiza el modo en que se producir\u00eda \u00a0 la infracci\u00f3n a la Carta; de suficiencia pues, en suma, se reduce a una \u00a0 afirmaci\u00f3n de hecho sin ulterior desarrollo ni articulaci\u00f3n y, sobre todo, de \u00a0 pertinencia, dado que parece someter a examen los apartes legales, a partir de \u00a0 una confrontaci\u00f3n con par\u00e1metros no jur\u00eddicos, de naturaleza constitucional, \u00a0 sino con criterios de conveniencia. Adem\u00e1s, se funda en hip\u00f3tesis o suposiciones \u00a0 acerca de los efectos en la realidad de la norma cuestionada, lo cual es extra\u00f1o \u00a0 al debate\u00a0 netamente abstracto que caracteriza el control constitucional \u00a0 realizado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte no se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre el m\u00e9rito de este \u00faltimo argumento, aunque tampoco se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para fallar sobre la constitucionalidad de los fragmentos \u00a0 atacados mediante el\u00a0 denominado \u201cprimer cargo\u201d, puesto que, como se vio, \u00a0 por lo menos otro cargo permite, en principio, una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. El representante legal de la \u00a0 ANDI solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del fragmento \u201cdichos costos y gastos se determinar\u00e1n de conformidad con \u00a0 la metodolog\u00eda que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda\u201d, pues pese a que es se\u00f1alado por el actor de violar el art\u00edculo 338 \u00a0 de la Carta, la argumentaci\u00f3n desarrollada en sustento del respectivo cargo se \u00a0 dirigir\u00eda contra el aparte: \u201cel Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad \u00a0 que delegue, determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a \u00a0 considerar por parte de los concejos municipales y distritales para realizar la \u00a0 distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los sujetos pasivos para los cuales \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los principios definidos en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el interviniente reitera la \u00a0 anterior solicitud, basado en que el primer aparte transcrito habr\u00eda sido \u00a0 se\u00f1alado por el actor de contrariar, tambi\u00e9n, el principio de certeza tributaria \u00a0 y, sin embargo, la correspondiente sustentaci\u00f3n cuestionar\u00eda la creaci\u00f3n misma \u00a0 de la contribuci\u00f3n, no ese fragmento transcrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 cuestionamiento, debe advertirse que, seg\u00fan se desprende de gran parte de la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda, el prop\u00f3sito del actor es desvirtuar la \u00a0 constitucionalidad de los fragmentos del art\u00edculo acusado que confieren la \u00a0 potestad al Ministerio de Minas y Energ\u00eda para elaborar la metodolog\u00eda, con base \u00a0 en la cual se definir\u00e1n los costos y gastos del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 En ese sentido, el demandante destina cuatro de los nueve cargos a exponer el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y en ocasiones cita dos y en otras solo uno de los dos \u00a0 fragmentos transcritos por el representante de la ANDI, como disposiciones \u00a0 legales violatorias de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe notarse, sin embargo, que los \u00a0 planteamientos aducidos se dirigen a cuestionar inequ\u00edvocamente la referida \u00a0 potestad otorgada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y que este contenido \u00a0 normativo se halla presente en ambos apartados sobre los que llama la atenci\u00f3n \u00a0 el interviniente, de manera que la acusaci\u00f3n por la mencionada raz\u00f3n es id\u00f3nea \u00a0 para censurar cualquiera de ellos y no es posible, adecuadamente interpretada la \u00a0 impugnaci\u00f3n, afirmar que es apta solo en orden a objetar la constitucionalidad \u00a0 de uno de los apartados, como se propone por el representante de la ANDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del numeral 3.2. al numeral \u00a0 3.5. de la demanda, sea que se se\u00f1alen los dos o solo uno de los fragmentos \u00a0 citados por el interviniente, la norma acusada se identifica permanentemente con \u00a0 el otorgamiento de la citada potestad al Ministerio de Minas y Energ\u00eda y la \u00a0 alegada inconstitucionalidad radica siempre, as\u00ed mismo, en que la Constituci\u00f3n \u00a0 impedir\u00eda llevar a cabo tal delegaci\u00f3n. Por lo cual, contrario a lo que sostiene \u00a0 el interviniente, existe coherencia entre los argumentos formulados por la \u00a0 impugnaci\u00f3n y los textos que se atacan mediante tales planteamientos, lo que \u00a0 permitir\u00e1 una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda raz\u00f3n por la \u00a0 cual se solicita la inhibici\u00f3n, ligada a que la demanda, supuestamente, atribuye \u00a0 al primer apartado citado la violaci\u00f3n del principio de certeza tributaria pero, \u00a0 en lugar de sustentar por esa v\u00eda el cargo, intenta controvertir la creaci\u00f3n de \u00a0 la contribuci\u00f3n misma, las afirmaciones del Representante de la ANDI no cuentan \u00a0 con respaldo emp\u00edrico alguno. En el numeral 3.4. de la demanda, el actor \u00a0 efectivamente titula: \u201cviolaci\u00f3n al principio de certeza tributaria y de \u00a0 legalidad\u201d y, si bien el argumento que expone se desliga r\u00e1pidamente de lo que \u00a0 sugiere ese t\u00edtulo, no lo hace en la direcci\u00f3n que indica el interviniente, es \u00a0 decir, hacia el cuestionamiento de la contribuci\u00f3n. En lugar de ello, la \u00a0 sustentaci\u00f3n del supuesto desconocimiento de la certeza y legalidad tributarias \u00a0 reconduce, una vez m\u00e1s, a la impugnaci\u00f3n de la competencia otorgada al \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la actor, en el art\u00edculo acusado \u00a0 no estar\u00edan determinados con certeza los elementos estructurales del tributo y \u00a0 esto habr\u00eda llevado al legislador a otorgar la citada delegaci\u00f3n al Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda para su establecimiento, circunstancia de la cual surgir\u00eda la \u00a0 reiterada vulneraci\u00f3n, al haberse conferido una atribuci\u00f3n no permitida por la \u00a0 Carta. El hecho de que la argumentaci\u00f3n del cargo se concentre en un punto \u00a0 disociado de lo que sugiere su t\u00edtulo, por otro lado, no afecta la aptitud \u00a0 sustantiva del argumento y la posibilidad de ser estudiado, puesto que lo \u00a0 relevante, como se ha subrayado, es la coherencia entre las razones aducidas y \u00a0 el contenido normativo que se estima violatorio de la Constituci\u00f3n, lo cual se \u00a0 presenta en este caso, como se mostrar\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n. En estas \u00a0 condiciones, no le asiste raz\u00f3n al representante de la ANDI y, por consiguiente, \u00a0 tampoco hay lugar a acceder a sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Concreci\u00f3n de los cargos, problemas jur\u00eddicos \u00a0 y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantado el an\u00e1lisis preliminar \u00a0 sobre la aptitud sustantiva de la demanda y excluida una de las razones de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, se adelantar\u00e1 el estudio de fondo correspondiente. Los cargos formulados \u00a0 contra el art\u00edculo 191 de la Ley 191 de la Ley 1753 de 2015, dada su \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n y, en algunos casos, la identidad de los argumentos planteados, pueden \u00a0 ser sistematizados de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Primer conjunto de apartes \u00a0 demandados. El actor impugna los apartados: \u201ca trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2026\u201d y \u201c[c]ontar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a \u00a0 partir de la entrada de la vigencia de la presente ley para adoptar la \u00a0 contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido \u00a0 este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n\u201d. En esencia, el demandante cuestiona la \u00a0 adopci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial para las entidades territoriales, destinada \u00a0 a la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. Un cargo se plantea contra \u00a0 la creaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes \u00a0 desconocen la cl\u00e1usula de Estado social de derecho (art. 1\u00ba de la C. P.), pues, \u00a0 por sus caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas, una contribuci\u00f3n especial no est\u00e1 en capacidad \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, cuyo aseguramiento, as\u00ed como el de todos los servicios p\u00fablicos, \u00a0 caracteriza dicho modelo de Estado. Mientras ese servicio satisface la \u00a0 generalidad y se presta de manera continua, las contribuciones no poseer\u00edan \u00a0 car\u00e1cter permanente, ser\u00edan utilizadas para inversiones en una obra puntual y en \u00a0 beneficio particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. Segundo conjunto de \u00a0 apartes demandados. El actor acusa de inconstitucionales los siguientes \u00a0 fragmentos: \u201cDichos costos y gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0 la autoridad que delegue\u201d y \u201cEl Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0 autoridad que delegue determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para \u00a0 realizar la distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para \u00a0 lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios definidos en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n versa aqu\u00ed, \u00a0 b\u00e1sicamente, sobre la facultad concedida en la ley\u00a0 al\u00a0 Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o a la autoridad que este delegue, para fijar la metodolog\u00eda \u00a0 necesaria a fin de determinar los costos y gastos del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, a considerar por los concejos municipales y distritales. Dos cargos son \u00a0 formulados contra este contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, las citadas disposiciones (i) \u00a0contrar\u00edan el art\u00edculo 338 de la C. P., conforme al cual, el sistema y el \u00a0 m\u00e9todo para definir los costos y beneficios del servicio que se pretenden \u00a0 recuperar con las contribuciones deben ser fijados directamente por los acuerdos \u00a0 municipales e (ii) infringen los art\u00edculos 287, numeral 3, y 313, \u00a0 numeral 4, de la C. P., pues las entidades territoriales y, en espec\u00edfico, las \u00a0 asambleas departamentales y los concejos municipales cuentan con autonom\u00eda para \u00a0 establecer los tributos que consideren y sus elementos estructurales, facultades \u00a0 de las cuales se les despoja, para serle entregadas al Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. Tercera disposici\u00f3n demandada. El actor \u00a0 impugna el siguiente aparte: \u201cCuando el sujeto pasivo sea el usuario de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar \u00a0 el volumen de energ\u00eda consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de \u00a0 los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar los elementos del aval\u00fao catastral del \u00a0 respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico\u201d. La objeci\u00f3n aqu\u00ed est\u00e1 vinculada a la relaci\u00f3n que \u00a0 estableci\u00f3 el legislador entre el costo de la contribuci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico \u00a0 y el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Tres cargos se presentan contra la \u00a0 disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien no lo indica expl\u00edcitamente, de \u00a0 una lectura en conjunto de la demanda y de uno de los ejes principales en torno \u00a0 al cual giran los cargos, se deduce con claridad el planteamiento de un debate \u00a0 de constitucionalidad sobre el fragmento citado, por violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 \u00a0 de la Carta que, en el marco de la autonom\u00eda fiscal de las entidades \u00a0 territoriales, prescribe a los correspondientes \u00f3rganos de representaci\u00f3n \u00a0 popular fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las \u00a0 bases gravables de las contribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 en los otros dos cargos, el actor objeta el \u00a0 sujeto pasivo y, en general, la estructura que, mediante el inciso citado, el \u00a0 legislador proporcion\u00f3 a la contribuci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico. La censura de \u00a0 ser confusa en la configuraci\u00f3n del presunto hecho generador y de ser regresiva. \u00a0 Estas objeciones pueden razonablemente interpretarse en articulaci\u00f3n con una de \u00a0 las acusaciones recurrentes y medulares de la demanda, por violaci\u00f3n a la \u00a0 potestad que la Constituci\u00f3n otorga las entidades territoriales para establecer \u00a0 los elementos estructurales del tributo, no obstante tal acusaci\u00f3n haya sido \u00a0 dirigida a controvertir la facultad otorgada por el legislador al Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda para fijar la metodolog\u00eda del tributo en menci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios argumentos formulados en ese sentido por \u00a0 el actor, pueden encontrarse los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base al precepto constitucional estos \u00f3rganos \u00a0 (los concejos) tienen una facultad que les permite regular mediante\u2026 acuerdo \u00a0 los principales elementos que estructuran la potestad impositiva de su \u00a0 territorios, teniendo as\u00ed la posibilidad de regular y desarrollar los sujetos \u00a0 pasivos que se obligar\u00e1n ante dicha potestad\u2026 \/\/ [n]o ser\u00eda pertinente \u00a0 por parte del legislador suplantar dichas competencias de los municipios y \u00a0 departamentos, en la medida en que son competencias exclusivas de estos, si bien \u00a0 la Ley puede inmiscuir (sic) en temas donde se otorgan facultades \u00a0 impositivas, debe hacerlo todo en aquello que no sea competencia exclusiva de \u00a0 las entidades territoriales\u201d[3] \u00a0(aclaraci\u00f3n fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026los entes territoriales cuentan con autonom\u00eda para \u00a0 establecer los elementos estructurales de este tributo, como consta en el \u00a0 art\u00edculo primero de nuestra Carta Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de \u00a0 derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con \u00a0 autonom\u00eda de sus entidades territoriales, por lo tanto, en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda de que gozan los entes territoriales al tenor de lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 287 y 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pueden establecer los elementos \u00a0 estructurales del tributo de la manera que consideren m\u00e1s conveniente, funci\u00f3n \u00a0 que se encuentra limitada por lo establecido en el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015\u201d (negrillas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cDe esta manera cuando el precepto constitucional \u00a0 establece que corresponde a los Concejos \u00abVotar de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales\u00bb, est\u00e1 colocando dicha \u00a0 potestad en manos de las entidades territoriales, que de acuerdo con las \u00a0 votaciones que se ejerzan en el Concejo se puedan estipular de manera concreta \u00a0 los tributos que tendr\u00e1n que cobrarse y as\u00ed mismo todos los elementos que se \u00a0 deriven del mismo, como es el caso de los sujetos pasivos y metodolog\u00edas\u2026[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los anteriores apartes de la \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor, una de las tesis que con vigor defiende la demanda \u00a0 consiste en que la competencia para establecer los elementos constitutivos de \u00a0 los tributos de las entidades territoriales descansa exclusivamente en los \u00a0 respectivos \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular, de manera que el legislador no \u00a0 podr\u00eda sustituirlos en el ejercicio de tales atribuciones. Seg\u00fan su argumento, \u00a0 dicha facultad deriva de la autonom\u00eda de las entidades territoriales reconocida \u00a0 por la Constituci\u00f3n y ejercida, en materia tributaria, con arreglo a los \u00a0 art\u00edculos 287 y 338. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de que los apartes transcritos est\u00e9n dirigidos \u00a0 contra un fragmento espec\u00edfico, diferente al que relaciona el pago de la \u00a0 contribuci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico con el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica y con la \u00a0 titularidad de inmuebles en el respectivo municipio, las cr\u00edticas del demandante \u00a0 a esta \u00faltima regulaci\u00f3n sobre los elementos del tributo, aunada a su tesis, \u00a0 seg\u00fan la cual, solo los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades \u00a0 territoriales tienen la competencia para fijar los elementos estructurales de \u00a0 los tributos de su jurisdicci\u00f3n, permiten concluir que a la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante subyace una discusi\u00f3n constitucional contra la mencionada \u00a0 disposici\u00f3n, por la presunta invasi\u00f3n del legislador a las competencias de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dadas las mencionadas premisas, de una \u00a0 parte, las objeciones a los elementos del tributo fijados por el legislador en \u00a0 el fragmento demandado, y de la otra, la tesis de que el establecimiento de \u00a0 dichos ingredientes, al tratarse de una gravamen territorial, corresponde \u00a0 exclusivamente a los concejos municipales y distritales, no puede la Corte \u00a0 ignorar la conclusi\u00f3n inequ\u00edvoca que de ellas se sigue, consistente en la \u00a0 existencia del cargo, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El segundo cargo contra el apartado que \u00a0 vincula el pago de la contribuci\u00f3n por alumbrado p\u00fablico al consumo domiciliario \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica afirma que se infringe el art\u00edculo 363 de la Carta. Seg\u00fan \u00a0 el actor, se lesionan los principios de equidad, progresividad y eficiencia \u00a0 tributaria, por cuanto el costo del gravamen se liquida \u00a0 al margen de la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes y, desde otro punto de \u00a0 vista, no habr\u00eda claridad en el modo de facturar el tributo en los casos en que \u00a0 no se utilice energ\u00eda el\u00e9ctrica y deba cobrarse a propietarios de predios y \u00a0 dem\u00e1s contribuyentes del impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, conforme al tercer cargo, \u00a0 la disposici\u00f3n desconocer\u00eda los principios de legalidad y certeza tributaria, \u00a0 puesto que, no obstante el hecho generador establecido en la ley es el alumbrado \u00a0 p\u00fablico, del que se benefician potencialmente todos los \u00a0 habitantes de una localidad, al mismo tiempo el inciso proh\u00edbe cobrar la \u00a0 contribuci\u00f3n si no se ha recibido la prestaci\u00f3n del servicio en la respectiva \u00a0 \u00e1rea de influencia. No se sabr\u00eda, a ciencia cierta, de qu\u00e9 circunstancia depende \u00a0 la causaci\u00f3n del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. Cuarta disposici\u00f3n demandada. El actor impugna el siguiente aparte: \u201c(l)as \u00a0 personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n sujetos del control \u00a0 y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en \u00a0 aspectos relacionados con la calidad y prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realizar\u00e1 la vigilancia y \u00a0 control sobre el cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos para regular \u00a0 el servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentalmente, la demanda censura la atribuci\u00f3n \u00a0 otorgada a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios para vigilar \u00a0 y controlar la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. Un cargo se \u00a0 presenta contra esta disposici\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, habida cuenta de que el \u00a0 alumbrado p\u00fablico no es un servicio domiciliario, la mencionada Superintendencia \u00a0 no tiene la potestad para vigilar ni controlar su prestaci\u00f3n, por lo cual se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 370 de la Constituci\u00f3n, que circunscribir\u00eda la funci\u00f3n de la \u00a0 entidad a los servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de racionalizar el debate de \u00a0 constitucionalidad, se formular\u00e1n los problemas jur\u00eddicos que, conforme a los \u00a0 cargos presentados, en principio, deber\u00e1n ser resueltos. La demanda plantea, en \u00a0 esencia, cuatro problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulnera el principio de Estado social la \u00a0 norma legal que crea una contribuci\u00f3n especial para la financiaci\u00f3n del servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, en el entendido de que este debe ser prestado de forma \u00a0 continua y en inter\u00e9s general? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfDesconoce el principio constitucional de la \u00a0 legalidad del tributo una disposici\u00f3n legal, conforme con la cual, la \u00a0 determinaci\u00f3n de los costos de un servicio p\u00fablico que se pretenden recuperar a \u00a0 trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n, y la forma de hacer su reparto, debe ser realizada a \u00a0 trav\u00e9s de la metodolog\u00eda fijada por un Ministerio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfContraviene la autonom\u00eda fiscal de los \u00a0 municipios una ley que establece los sujetos pasivos, el hecho generador y la \u00a0 base gravable de una contribuci\u00f3n territorial?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfUna disposici\u00f3n legal que confiere a la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios el control sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, infringe la norma constitucional, \u00a0 seg\u00fan la cual, esa entidad tiene competencia para la vigilancia y supervisi\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De constatarse que no ha habido \u00a0 pronunciamiento por el mismo argumento que ahora se intenta controvertir el \u00a0 referido apartado, como primera cuesti\u00f3n se llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del cargo \u00a0 formulado contra el tributo establecido por el legislador, es decir, de la \u00a0 censura general contra la sustituci\u00f3n misma del impuesto por la contribuci\u00f3n \u00a0 especial para la financiaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, cargo amplio y comprensivo \u00a0 de todos los dem\u00e1s argumentos planteados por la demanda, como se ver\u00e1 en el \u00a0 an\u00e1lisis, y que, adem\u00e1s, en caso de prosperar, impactar\u00eda los segmentos acusados \u00a0 a trav\u00e9s de los cargos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, luego de determinar si se \u00a0 est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre las caracter\u00edsticas de la f\u00f3rmula de Estado social adoptada \u00a0 por la Carta de 1991 (i) y la relaci\u00f3n consustancial entre esa cl\u00e1usula y la \u00a0 garant\u00eda de los servicios p\u00fablicos en el marco constitucional (ii). As\u00ed mismo, \u00a0 se identificar\u00e1n brevemente los rasgos del servicio de alumbrado p\u00fablico (iii). \u00a0 A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n los tipos de grav\u00e1menes m\u00e1s comunes del sistema \u00a0 tributario colombiano y sus elementos definitorios (iv) y se analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad del tributo introducido en el art\u00edculo demandado (v).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-155 de 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la demanda contra los siguientes segmentos del art\u00edculo 191 \u00a0 de la Ley 1753 de 2005: \u201ccon destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de \u00a0 este servicio\u201d; \u201cPAR\u00c1GRAFO 2\u00ba\u2026\u00a0 en todo caso el recaudo de la \u00a0 contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el costo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d, y \u201cPAR\u00c1GRAFO \u00a0 TRANSITORIO\u2026 [c]ontar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 presente ley para adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este \u00a0 art\u00edculo. Una vez cumplido este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de \u00a0 los municipios y distritos que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan \u00a0 incorporado en los acuerdos de impuesto de alumbrado p\u00fablico la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la fuente con la cual se financiar\u00e1n los \u00a0 costos y gastos de la actividad de semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0 per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se refiere este par\u00e1grafo transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las tres partes del art\u00edculo \u00a0 demandadas, la Sala se declar\u00f3 inhibida en relaci\u00f3n con la frase del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio y decidi\u00f3 sobre los otros dos fragmentos. Contra estos, el actor \u00a0 formul\u00f3 en esa ocasi\u00f3n un solo cargo por violaci\u00f3n a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. Argument\u00f3 que, en tanto los recursos por alumbrado \u00a0 p\u00fablico tienen car\u00e1cter end\u00f3geno al provenir de recaudos municipales y, en ese \u00a0 sentido, la posibilidad de injerencia del legislador en su administraci\u00f3n es \u00a0 limitada, la competencia para definir su destinaci\u00f3n correspond\u00eda a las \u00a0 entidades territoriales, no al legislador. Por consiguiente, al indicar que lo \u00a0 obtenido por concepto del tributo se utilizar\u00eda en la financiaci\u00f3n del servicio, \u00a0 la contribuci\u00f3n ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desestim\u00f3 la tesis de la demanda \u00a0 y consider\u00f3 que los enunciados objetados eran compatibles con la Carta. Sostuvo \u00a0 que el gravamen creado por la ley consist\u00eda en una contribuci\u00f3n especial, tipo \u00a0 de tributo que lleva impl\u00edcita su destinaci\u00f3n espec\u00edfica, pese a lo cual, pod\u00eda \u00a0 ser escogido por el legislador como modalidad de financiaci\u00f3n del alumbrado \u00a0 p\u00fablico en las entidades territoriales, pues ello le era permitido por el marco \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa que le asiste. Estim\u00f3 que el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial debe entenderse de manera arm\u00f3nica con dicha potestad legislativa, \u00a0 habida cuenta de que, en tiempo de paz, la soberan\u00eda tributaria es ejercida \u00a0 \u00fanicamente por el legislador, a quien la Constituci\u00f3n le permite optar por la \u00a0 clase de gravamen que considere conveniente. Esencialmente con base en este \u00a0 argumento, la Corte declar\u00f3 exequibles las expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad resuelto por la sentencia\u00a0\u00a0\u00a0 estaba dirigido \u00a0 esencialmente a censurar la adopci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial por alumbrado \u00a0 p\u00fablico, con fundamento en que, precisamente a causa de la imposici\u00f3n de \u00a0 finalidad que comporta ese gravamen, se generaba una invasi\u00f3n indebida y \u00a0 limitaciones a la autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de sus fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. Estas razones son, \u00a0 evidentemente, distintas a las que hoy sustentan la impugnaci\u00f3n que se dirige \u00a0 contra la creaci\u00f3n de dicha carga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la frase demandada en \u00a0 el presente asunto: \u201ca trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica\u201d, \u00a0parcialmente coincide con el apartado juzgado en la anterior \u00a0 oportunidad, en este caso el argumento contra la contribuci\u00f3n por alumbrado \u00a0 p\u00fablico no est\u00e1 vinculado al menoscabo de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, como en esa ocasi\u00f3n, sino a que la figura tributaria escogida por \u00a0 el legislador estar\u00eda en imposibilidad de garantizar un rasgo caracter\u00edstico del \u00a0 Estado social, consistente en la prestaci\u00f3n efectiva y permanente de los \u00a0 servicios p\u00fablicos y, en particular, del servicio de alumbrado. La existencia \u00a0 misma de la contribuci\u00f3n no implica, para quien promueve la acci\u00f3n en este \u00a0 proceso, una inconstitucionalidad por la misma raz\u00f3n que observ\u00f3 el actor de la \u00a0 anterior impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que aqu\u00ed la demanda tambi\u00e9n \u00a0 formula alegaciones por vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda fiscal de las entidades \u00a0 territoriales, esa consecuencia no se produce, a juicio del actor, por la \u00a0 contribuci\u00f3n especial en s\u00ed misma, sino a ra\u00edz de otros elementos del art\u00edculo \u00a0 que intervienen en la estructuraci\u00f3n del tributo y, por ello, la \u00a0 inconstitucionalidad as\u00ed fundada no se atribuye a la misma expresi\u00f3n que se \u00a0 juzg\u00f3 en el fallo anterior, sino a otros apartes que disponen el dise\u00f1o y \u00a0 algunos de los elementos del gravamen y que son, tambi\u00e9n, ahora sometidos al \u00a0 control de la Corte. En este orden de ideas, la Sala constata la inexistencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, proceder\u00e1 a resolver de fondo \u00a0 sobre los cargos propuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve menci\u00f3n al alcance de la f\u00f3rmula de \u00a0 Estado social consagrada en la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como es sabido y la jurisprudencia\u00a0 \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeras sentencias lo puso de manifiesto, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 la f\u00f3rmula de Estado social, no solo al adoptar \u00a0 expl\u00edcitamente la respectiva cl\u00e1usula en el art\u00edculo 1\u00ba, sino en cuanto hizo \u00a0 suya una filosof\u00eda pol\u00edtica de este car\u00e1cter y le dio forma jur\u00eddica a trav\u00e9s de \u00a0 un denso cat\u00e1logo de derechos y principios sociales y de una arquitectura \u00a0 institucional adecuada para su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dio el paso fundamental \u00a0 de un Estado que exclusivamente se absten\u00eda para permitir y garantizar a los \u00a0 ciudadanos gozar de sus libertades en el plano econ\u00f3mico, pol\u00edtico y civil, a \u00a0 uno que acude para asistir a quienes, debido al ejercicio ilimitado de las \u00a0 referidas potestades, autonom\u00edas y libertades privadas, corren el riesgo de \u00a0 perecer o permanecer en situaci\u00f3n de desigualdad o de debilidad incompatible con \u00a0 su propia dignidad. Junto con las libertades civiles cl\u00e1sicas o derechos \u00a0 [negativos] de libertad y las prerrogativas liberales en el campo t\u00edpicamente \u00a0 privado, la Carta Pol\u00edtica imprimi\u00f3 una dimensi\u00f3n, tambi\u00e9n, social al \u00a0 funcionamiento del sistema jur\u00eddico y a la actuaci\u00f3n de las autoridades y de las \u00a0 ramas del poder p\u00fablico en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. El derecho del Estado social y la \u00a0 Constituci\u00f3n del Estado social suponen el correlato en la pr\u00e1ctica del derecho \u00a0 liberal. En vigencia del Estado liberal, el sistema jur\u00eddico garantiza y \u00a0 proclama la libertad del individuo y la intangibilidad de sus bienes como ser \u00a0 humano y como sujeto de derechos. Esa misma tutela de la persona y la defensa de \u00a0 su libertad y su dignidad promueve el Estado social, pero frente a quienes, \u00a0 debido a una realidad f\u00edsica, social, econ\u00f3mica, cultural o pol\u00edtica que les es \u00a0 adversa, no pueden serlo por s\u00ed solos. Mientras que el Estado liberal busca \u00a0 contener principalmente los excesos del poder oficial, el Estado social pretende \u00a0 recortar los desequilibrios entre las personas, ocasionados por las diferencias \u00a0 de poder y capacidad de unos frente a otros en la realidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Como ha sido dicho, en las \u00a0 sociedades contempor\u00e1neas caracterizadas por un alto grado de interdependencia, \u00a0 de desarrollo tecnol\u00f3gico y de un desenvolvimiento vertiginoso de la riqueza y \u00a0 de la producci\u00f3n, sobrevivir, y no solo ser protegido frente a agresiones contra \u00a0 la vida, implica que el derecho prevea garant\u00edas jur\u00eddicas que protejan y \u00a0 aseguren al individuo[7]. \u00a0 En el marco del sistema jur\u00eddico y, en particular, de la Constituci\u00f3n, el Estado \u00a0 social implica la vinculaci\u00f3n jur\u00eddica de las autoridades a unos \u00a0 principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de \u00a0 todos, particularmente, mediante la previsi\u00f3n del m\u00ednimo vital, la promoci\u00f3n de \u00a0 la participaci\u00f3n de las personas en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural, la \u00a0 protecci\u00f3n especial a personas y grupos exclu\u00eddos y la intervenci\u00f3n oficial en \u00a0 la econom\u00eda, con miras a corregir a trav\u00e9s de medidas redistributivas las \u00a0 situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Los principios del Estado \u00a0 social, en la Carta de 1991, est\u00e1n vinculados fundamentalmente a la superaci\u00f3n \u00a0 de inequidades sociales frente a situaciones desventajosas, excluyentes y \u00a0 discriminatorias, en los \u00e1mbitos f\u00edsico o biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, sociocultural, \u00a0 de g\u00e9nero y de edad. De este modo, por un lado, entre los ejes sobre los cuales \u00a0 se erigen los mandatos de igualdad real, la Constituci\u00f3n indica que el Estado se \u00a0 halla fundado, entre otros principios, en la dignidad humana, el trabajo, la \u00a0 solidaridad de las personas que integran la naci\u00f3n y en la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus fines esenciales, prescribe la Carta, son servir a la \u00a0 comunidad, promover la prosperidad geneneral y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en ella; facilitar la participaci\u00f3n \u00a0 de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la naci\u00f3n; asegurar la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la raz\u00f3n de ser de las \u00a0 autoridades es proteger a todos en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0 derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del \u00a0 Estado y de los particulares (art. 2). El Estado reconoce, adem\u00e1s, sin \u00a0 discrimianci\u00f3n alguna la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona \u00a0 (art. 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Constituci\u00f3n consagra varios mandatos \u00a0 espec\u00edficos, orientados a superar las situaciones de desigualdad en diversos \u00a0 escenarios y a a afirmar su proyecci\u00f3n social. Reconoce y protege la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural (art. 7); establece que no habr\u00e1 discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica; que la igualdad deber\u00e1 ser real y efectiva, que el Estado adoptar\u00e1 \u00a0 medidas en favor de grupos discriminados o marginados y proteger\u00e1 a aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas (art. 25); a la igualdad de derechos y oportunidades entre hombre y \u00a0 mujeres; a que la mujer no sea sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n y a \u00a0 que goce durante el embarazo y despu\u00e9s del parto de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado, as\u00ed como de subsidio alimentario en caso de desempleo o \u00a0 de desamparo. La Carta, de igual forma, garantiza de manera especial el derecho \u00a0 al cuidado, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los ni\u00f1os, de los adolescentes y de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad (arts. 44 a 47 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre muchos otros derechos, consagra la seguridad social, \u00a0 la educaci\u00f3n, la salud y la vivienda digna (arts. 48 \u2013 52 C. P. ). En cabeza del \u00a0 trabajador, establece un conjunto de garant\u00edas jur\u00eddicas m\u00ednimas: a una \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, a la estabilidad en el empleo y la \u00a0 irrenunciabilidad de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales, \u00a0 entre otras (art. 53). En el art\u00edculo 334, la Carta establece que el Estado \u00a0 intervendr\u00e1 en la econom\u00eda para conseguir, en el marco de la sostenibilidad \u00a0 fiscal, entre varios fines, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo (art. 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo art\u00edculo, indica que el gasto p\u00fablico social \u00a0 ser\u00e1 prioritario y que el Estado intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los \u00a0 recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en \u00a0 particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los \u00a0 bienes y servicios b\u00e1sicos. El Estado deber\u00e1 promover, conforme el mandato en \u00a0 menci\u00f3n, la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las \u00a0 regiones. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n precisa que en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 anteriores prescripciones, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de \u00a0 naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. Y, por \u00faltimo, el art\u00edculo 366 indica \u00a0 que en los planes y presupuestos de la naci\u00f3n y de \u00a0 las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre \u00a0 cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado social ordena hacer de la naci\u00f3n un orden social equilibrado, \u00a0 en el cual las cargas y los beneficios p\u00fablicos y sociales sean equitativos, las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo similares y el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales y, en especial, de la dignidad humana para todos los \u00a0 habitantes del territorio sea materialmente igualitario. La cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social, en consecuencia, est\u00e1 conceptualmente ligada a la superaci\u00f3n de los \u00a0 obst\u00e1culos de origen que recaen en los individuos y les pone en condici\u00f3n de \u00a0 desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Por lo anterior, dicho principio implica la configuraci\u00f3n de \u00a0 un orden constitucional y del entero sistema jur\u00eddico en funci\u00f3n de superaci\u00f3n \u00a0 de tales barreras. De ah\u00ed que, como se vio, una gran cantidad de mandatos \u00a0 expl\u00edcitos del Constituyente prescriban medidas en orden a garantizar los \u00a0 derechos de quienes se hallan en desigualdad a causa de su edad, de su situaci\u00f3n \u00a0 de salud o de discapacidad, de sus condiciones econ\u00f3micas, culturales o en raz\u00f3n \u00a0 de su pertenencia \u00e9tnica o natural a grupos hist\u00f3ricamente discriminados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Ahora bien, el mandato de equidad, igualdad y justicia \u00a0 sustantiva que atraviesa toda la cl\u00e1usula de Estado social supone la actuaci\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n estatal a distintos niveles de la sociedad, considerados por el \u00a0 Constituyente como \u00e1mbitos vitales de realizaci\u00f3n de su propio car\u00e1cter. Uno de \u00a0 estos est\u00e1 constituido precisamente por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0 Podr\u00eda considerarse que entre el principio de Estado social y los servicios \u00a0 p\u00fablicos no solo hay una hay una exacta articulaci\u00f3n sino que estos constituyen \u00a0 una de sus manifestaciones esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La relaci\u00f3n consustancial entre la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado social y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. Adem\u00e1s del respeto a la dignidad \u00a0 humana, la solidaridad entre los habitantes y la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, principios sobre los que se funda el Estado colombiano, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 establece como sus fines esenciales, es decir, como los \u00a0 prop\u00f3sitos que confieren raz\u00f3n de ser a su existencia, entre otros, servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general, asegurar la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y garantizar la vigencia de un orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.8. La cl\u00e1usula de Estado social \u00a0 obliga al legislador a respetar los referidos principios, a perseguir los \u00a0 citados fines y a atender la equidad y el equilibrio real entre las personas al \u00a0 adoptar sus decisiones. Naturalmente, esto debe ser armonizado\u00a0 con el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que le asiste al legislador y las opciones de pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica entre las que puede elegir. El Estado social de derecho no prescribe un \u00a0 r\u00edgido modelo econ\u00f3mico o social, pero tampoco es indiferente a la realizaci\u00f3n \u00a0 de valores como el orden social justo y la dignidad humana. Por lo tanto, si \u00a0 bien la Constituci\u00f3n no es \u201cautoejecutiva\u201d y deja, en consecuencia, un \u00e1mbito de \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica importante al legislador y al gobierno el trazado de programas \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de las leyes, estos deben conciliar sus atribuciones con los \u00a0 contenidos que en materia social consagra el estatuto superior y que confieren \u00a0 sentido a la existencia del Estado[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.9. Pues bien, en este marco se \u00a0 inscribe el v\u00ednculo entre el principio de Estado social y los servicios \u00a0 p\u00fablicos. La Carta de 1991, de forma expresa,\u00a0 identific\u00f3 esa relaci\u00f3n y le \u00a0 dio forma positiva, a trav\u00e9s de diversas regulaciones, en el Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo \u00a0 XII, de la Carta, y en otros preceptos concernientes, en especial, a la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda y a las competencias de las entidades \u00a0 territoriales en la materia. En el citado cap\u00edtulo, denominado \u201cDe la \u00a0 finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, se\u00f1ala que los \u00a0 servicios p\u00fablicos \u201cson inherentes\u00a0 a la finalidad social del Estado\u201d. \u00a0 Esta prescripci\u00f3n es ya una muestra, por un lado, de la inequ\u00edvoca \u00a0 inescindibilidad que para el Constituyente existe entre aquellos y el modelo de \u00a0 Estado acogido y, por el otro, de la importancia y centralidad que adquieren \u00a0 esas prestaciones p\u00fablicas en el contexto social de la naci\u00f3n. En la \u00a0 Sentencia C-741 de 2003 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 detallado marco constitucional dise\u00f1ado por el constituyente de 1991 en materia \u00a0 de servicios p\u00fablicos, refleja la importancia de \u00e9stos como instrumentos para \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines del Estado Social de Derecho, as\u00ed como para el logro de \u00a0 la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una \u00a0 existencia digna\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente consider\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos es uno de los \u00e1mbitos fundamentales de acci\u00f3n del Estado social o que \u00a0 este se expresa y tiene una de sus principales manifestaciones en el suministro \u00a0 de aquellos. El art\u00edculo 365 citado se\u00f1ala, adem\u00e1s, que es deber del Estado \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente en todo el territorio nacional, prestaci\u00f3n que \u00a0 est\u00e1 asociada, conforme a lo anterior, a la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y de objetivos sociales correlativos. En la Sentencia C-150 de \u00a0 2003, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 contexto, la Carta indica que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado (art. 365 inc. primero de la C.P.), lo cual \u00a0 comprende el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n (art. 366 inc. primero de la C.P.). No pod\u00eda ser de otra forma dado \u00a0 que, por una parte, la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 depende en gran medida de la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 \u2013p.ej. de agua, salud, saneamiento b\u00e1sico, energ\u00eda, transporte, etc.\u2013 y que, por \u00a0 otra, el Constituyente ha optado por una forma estatal, el Estado social de \u00a0 derecho, destinada a corregir la deuda social existente en el pa\u00eds con los \u00a0 sectores sociales m\u00e1s desfavorecidos mediante un sistema pol\u00edtico que busca la \u00a0 progresiva inclusi\u00f3n de todos en los beneficios del progreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, los servicios p\u00fablicos, \u00a0 por mandato de la propia Constituci\u00f3n, inherentes a la finalidad social del \u00a0 Estado, a su vez est\u00e1n \u00edntimamente relacionados con la satisfacci\u00f3n de \u00a0 prerrogativas fundamentales y de fines precisamente sociales, que buscan generar \u00a0 compensaciones y equilibrios para remediar posiciones hist\u00f3ricamente \u00a0 desventajosas de los individuos en la sociedad colombiana. Los servicios \u00a0 p\u00fablicos se convierten, por ello, en una herramienta fundamental para el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones del Estado en materia social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.10. Conforme al mismo art\u00edculo 365, los servicios en menci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n sometidos a la regulaci\u00f3n que lleve a cabo el legislador. La ley puede \u00a0 se\u00f1alar que su prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del Estado o permitir que sean \u00a0 proporcionados, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o \u00a0 particulares. En cualquier caso, el Estado mantiene la regulaci\u00f3n, el control y \u00a0 la vigilancia de su suministro. Es tal la relevancia que adquieren los servicios \u00a0 p\u00fablicos que la misma norma en menci\u00f3n permite que el Estado, por razones de \u00a0 soberan\u00eda o de inter\u00e9s social, se reserve la prestaci\u00f3n de determinadas \u00a0 actividades estrat\u00e9gicas o servicios p\u00fablicos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.11. Ahora bien, pese a que al legislador corresponde fijar las \u00a0 reglas con sujeci\u00f3n a las cuales se prestar\u00e1n los servicios p\u00fablicos (art. 150, \u00a0 numeral 23), al Presidente le compete ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 respectiva (art. 189, numeral 22) y a los municipios, como entidades \u00a0 fundamentales de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado, les ata\u00f1e la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos que determine la ley (art. 311), a la luz \u00a0 del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, es obligaci\u00f3n fundamental al regularlos \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.12.Conforme al art\u00edculo 366, en su reglamentaci\u00f3n, debe partirse \u00a0 de que son finalidades sociales de Estado el bienestar general y el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n y de que en los planes y presupuestos de \u00a0 la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto social tiene prioridad \u00a0 sobre cualquier otra asignaci\u00f3n (art. 366). En materia de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, por otra parte, el legislador est\u00e1 obligado a garantizar la \u00a0 universalidad de la cobertura, la calidad y financiaci\u00f3n y de tomar en cuenta \u00a0 criterios de solidaridad y redistribuci\u00f3n del ingreso, a la hora de regular el \u00a0 modo en que, las autoridades que designe, fijar\u00e1n las respectivas tarifas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.13. Otro conjunto de consecuencias relevantes para los servicios \u00a0 p\u00fablicos se derivan del art\u00edculo 334 de la Carta, que asigna al Estado la \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda y predetermina el marco de su regulaci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con esta disposici\u00f3n, al Estado y, en concreto, al legislador \u00a0 corresponde intervenir, entre otros asuntos, en los servicios p\u00fablicos, a fin de \u00a0 racionalizar la econom\u00eda y alcanzar en el plano nacional y territorial, bajo un \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los \u00a0 habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Estado intervendr\u00e1 para promover la productividad y \u00a0 competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. As\u00ed mismo, no obstante \u00a0 indica que la sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y \u00d3rganos del \u00a0 Poder P\u00fablico dentro de sus competencias, en un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 el art\u00edculo recalca que \u201cen cualquier caso, el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 \u00a0 prioritario\u201d y que la referida sostenibilidad no puede dar lugar al menoscabo \u00a0 del n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales. De igual manera, prescribe \u00a0 que en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo en menci\u00f3n, bajo ninguna circunstancia, \u00a0 autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podr\u00e1 \u00a0 invocar la sostenibilidad fiscal para vulnerar los derechos fundamentales, \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.14. A la luz de las anteriores disposiciones constitucionales, \u00a0 pueden sintetizarse un conjunto de consideraciones para lo que interesa en el \u00a0 presente caso: (i) hay una relaci\u00f3n inescindible entre la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) la ley debe fijar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de su prestaci\u00f3n, que \u00a0 puede ser llevada a cabo por el Estado o particulares. No obstante, aqu\u00e9l \u00a0 mantiene la potestad de la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de su suministro; \u00a0 (iii) por razones de soberan\u00eda o de inter\u00e9s general, el Estado puede reservarse \u00a0 la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos; (iv) en cualquier caso, el \u00a0 legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n eficiente de los \u00a0 servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del territorio naci\u00f3n; (v) en los \u00a0 planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto \u00a0 social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, (vi) el legislador debe llevar a cabo la regulaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, con el fin de alcanzar, en un marco de sostenibilidad \u00a0 fiscal, el bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n, la distribuci\u00f3n equitativa de las oportunidades y los beneficios del \u00a0 desarrollo, fines sociales del Estado y, por \u00faltimo, (vii) la sostenibilidad \u00a0 fiscal no puede actuar en perjuicio de la prioridad del gasto social, ni puede \u00a0 dar lugar al menoscabo de los derechos fundamentales, a la restricci\u00f3n de su \u00a0 alcance o a la negaci\u00f3n de su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.15. El alumbrado p\u00fablico es un servicio p\u00fablico no domiciliario, \u00a0 que consiste en la iluminaci\u00f3n de las v\u00edas, parques \u00a0 p\u00fablicos y dem\u00e1s bienes de uso p\u00fablico y espacios de libre circulaci\u00f3n, con el \u00a0 objeto de proporcionar visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las \u00a0 actividades, tanto vehiculares como peatonales, dentro del per\u00edmetro urbano y \u00a0 rural de un municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprende las actividades de suministro de energ\u00eda al sistema de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, la administraci\u00f3n, la operaci\u00f3n, el mantenimiento, la \u00a0 modernizaci\u00f3n, la reposici\u00f3n y la expansi\u00f3n del sistema de iluminaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 (Decreto 2424 de 2006). Por v\u00edas p\u00fablicas se entienden los senderos peatonales y \u00a0 p\u00fablicos, las calles y avenidas de tr\u00e1nsito vehicular (Resoluci\u00f3n 043 de 1995 de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda \u00a0y Gas y Decreto 2424 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.16. Conforme a lo anterior, si el \u00a0 alumbrado p\u00fablico proporciona iluminaci\u00f3n a calles, plazas, parques, alrededores \u00a0 de escenarios deportivos, caminos y carreteras a cargo del municipio, zonas \u00a0 peatonales y de parqueo vehicular o bah\u00edas y andenes, es entonces un servicio \u00a0 que puede ser considerado, conforme a la doctrina econ\u00f3mica, un bien p\u00fablico \u00a0 no divisible prestado a una colectividad. La doctrina econ\u00f3mica distingue \u00a0 entre bienes p\u00fablicos locales y globales. De acuerdo con COLOMA, del segundo \u00a0 tipo hacen parte bienes como la defensa nacional, que beneficia a todos los \u00a0 habitantes de un pa\u00eds[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.17. Los primeros, en cambio, a los que \u00a0 pertenece el alumbrado p\u00fablico, aunque pueden beneficiar a una persona, son \u00a0 susceptibles de ser consumidos conjuntamente por otras, pese a que se proyecten \u00a0 en un \u00e1rea limitada de acci\u00f3n. La luz producida por un farol, ejemplifica el \u00a0 autor citado, puede ser consumida conjuntamente por todos los vecinos del lugar \u00a0 en el cual est\u00e1 emplazado el farol, pero tambi\u00e9n por todos los que pasan por \u00a0 all\u00ed[14]. \u00a0 El alumbrado p\u00fablico es, por consiguiente, un servicio que adquiere la forma de \u00a0 un bien p\u00fablico principalmente debido a su car\u00e1cter indivisible. Desde la \u00a0 perspectiva del prestador local es indivisible, as\u00ed mismo, por cuanto se trata \u00a0 de una prestaci\u00f3n que no pude ser desagregada\u00a0 o fraccionada a nivel \u00a0 jur\u00eddico como deber p\u00fablico[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.18. Pero adem\u00e1s de la indivisibilidad, \u00a0 el alumbrado p\u00fablico posee una caracter\u00edstica fundamental, que le otorga \u00a0 identidad. Pese a que el servicio de alumbrado p\u00fablico pueda prestar una ventaja \u00a0 o ser conveniente para quienes habitan en cercan\u00edas o a pocos metros de \u00a0 distancia de los dispositivos destinados a iluminar el espacio de libre \u00a0 circulaci\u00f3n, el sentido y la funci\u00f3n primordial del alumbrado p\u00fablico es \u00a0 proporcionar un servicio en inter\u00e9s general, no en inter\u00e9s individual o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alumbrado p\u00fablico que se instala en las calles no beneficia \u00a0 \u00fanicamente ni tiene el prop\u00f3sito de generar ventajas de forma exclusiva a las \u00a0 personas que moran en proximidades de los sitios cubiertos por la iluminaci\u00f3n p\u00fablica o sobre los que \u00a0 se proyecta la luz de bombillas o l\u00e1mparas del alumbrado. Probablemente, habr\u00e1 \u00a0 mayor seguridad en la zona y, como consecuencia, aumentar\u00e1 el bienestar y la \u00a0 tranquilidad de quienes viven all\u00ed. Sin embargo, esto no quiere decir que el \u00a0 alumbrado los beneficie exclusivamente a ellos y tenga solo ese fin. Los mismos \u00a0 beneficios son recibidos por conductores de automotores y motocicletas que se \u00a0 desplazan por la calle iluminada y no habitan la zona, los transe\u00fantes, los \u00a0 turistas, quienes trabajan, pero no habitan, en los inmuebles iluminados, etc.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.19. Que el servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico no tiene el sentido ni el fin de beneficiar a sujetos espec\u00edficos puede \u00a0 corroborarse si se piensa en otros espacios p\u00fablicos, diferentes a las calles en \u00a0 que se ubican los inmuebles de habitaci\u00f3n, en los cuales tambi\u00e9n se presta el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. En el caso de los alrededores de escenarios \u00a0 deportivos cerrados[16], se benefician del alumbrado p\u00fablico \u00a0 quienes concurran eventualmente como espectadores, aquellos que tomen parte del \u00a0 encuentro deportivo, quienes brinden condiciones se seguridad al evento, los \u00a0 transe\u00fantes que utilicen el espacio en d\u00edas que no tiene lugar ning\u00fan \u00a0 espect\u00e1culo, pero en ning\u00fan caso individuos en espec\u00edfico, pues los \u00a0 beneficiarios pueden ser siempre diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las plazas abiertas al p\u00fablico de las localidades, si all\u00ed se \u00a0 llevan a cabo operaciones comerciales informales, los beneficiarios ser\u00e1n los \u00a0 comerciantes que eventualmente concurran a hacer transacciones con sus \u00a0 art\u00edculos, los clientes que adquieren sus productos y todo aqu\u00e9l que, en d\u00edas o \u00a0 momentos en que tales operaciones no se realicen, se desplacen por el lugar, \u00a0 particularmente en horas nocturnas. As\u00ed mismo, en las bah\u00edas vehiculares y en \u00a0 monumentos abiertos al p\u00fablico, los beneficiarios son los propietarios de \u00a0 veh\u00edculos que eventualmente tengan que utilizar esa zona y los turistas o \u00a0 visitantes del lugar, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los parques y zonas verdes, si se encuentran en cercan\u00edas de \u00a0 inmuebles de habitaci\u00f3n, los residentes se beneficiar\u00e1n del alumbrado p\u00fablico, \u00a0 pero, adem\u00e1s, los ni\u00f1os o adultos que utilicen el lugar para la recreaci\u00f3n y el \u00a0 esparcimiento, y solo recibir\u00e1n ventajas estos dos \u00faltimos grupos de personas, \u00a0 si el lugar es alejado de viviendas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.20. Como se observa, en todos los casos \u00a0 anteriores no hay un destinatario espec\u00edfico e individualizado. En algunos \u00a0 eventos las ventajas son percibidas por personas, que, sin embargo, no \u00a0 necesariamente ser\u00e1n los beneficiados siempre. Esto muestra que el servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico busca satisfacer un inter\u00e9s general y colectivo, y no un \u00a0 inter\u00e9s privado e individual, pese a que esto \u00faltimo se logre accidentalmente en \u00a0 algunos supuestos. Se trata de un servicio emblem\u00e1ticamente establecido en \u00a0 beneficio de la generalidad. No es de su esencia crear ventajas a personas \u00a0 espec\u00edficas, sino proporcionar un bien a quien eventualmente lo necesite \u00a0 y, por ello, al conglomerado poblacional, en cuanto tal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.21. El alumbrado permite transitar con \u00a0 direcci\u00f3n y ubicaci\u00f3n, as\u00ed como evitar accidentes. Por otro lado, proporciona \u00a0 una mejor est\u00e9tica a los lugares p\u00fablicos que lo reciben. Pero en particular, \u00a0 incrementa la percepci\u00f3n de seguridad, bienestar y tranquilidad en las zonas \u00a0 iluminadas. La carencia de luz en bienes y \u00e1reas de uso p\u00fablico, en efecto, es \u00a0 frecuentemente asociada a la facilidad para la comisi\u00f3n de delitos y a la \u00a0 disminuci\u00f3n de \u00edndices de seguridad. A la inversa, la iluminaci\u00f3n de esos \u00a0 espacios aumenta sustancialmente la percepci\u00f3n de seguridad p\u00fablica y \u00a0 proporciona tranquilidad a quien los utiliza. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.22. Adicionalmente, como dice el \u00a0 demandante, cuando es prestado de manera eficiente y amplia, refleja el grado de \u00a0 desarrollo de la infraestructura urbana del municipio. Del mismo modo, muestra \u00a0 un grado notable de organizaci\u00f3n\u00a0 en el gobierno municipal o distrital y \u00a0 una estructura administrativa fuerte en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 todo lo cual redunda en beneficio de la poblaci\u00f3n como colectividad y pone de \u00a0 manifiesto, una vez m\u00e1s, el inter\u00e9s general en el cual es suministrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Los tipos b\u00e1sicos de \u00a0 tributos en el sistema jur\u00eddico colombiano. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.23. Conforme lo ha \u00a0 entendido esta Corte, los tributos son obligaciones en cabeza de los ciudadanos, \u00a0 establecidas y reguladas por el Estado, en ejercicio de su poder de imperio y en \u00a0 uso de su potestad de organizar y garantizar el adecuado funcionamiento de la \u00a0 hacienda p\u00fablica (art\u00edculos 95-9, 150-12, 338, 345 y 363 de la C. P.)[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.24. Con base en los \u00a0 preceptos constitucionales y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, pueden \u00a0 identificarse fundamentalmente tres tipos de tributos, sin que esto excluya \u00a0 otras clases m\u00e1s o menos at\u00edpicas de grav\u00e1menes[18]. Los tributos \u00a0 b\u00e1sicos son: los impuestos, las tasas y las contribuciones[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.25. Los impuestos son \u00a0 las cargas m\u00e1s comunes del sistema tributario. En general, constituyen \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de los ciudadanos con el fin de acrecer los recursos del \u00a0 presupuesto y ser empleadas en el sostenimiento de los gastos del Estado, de sus \u00a0 inversiones, sus necesidades, sus imprevistos y todas las obligaciones \u00a0 econ\u00f3micas que debe asumir. La jurisprudencia los ha caracterizado de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas condiciones b\u00e1sicas \u00a0 del impuesto son: (i) Tienen una vocaci\u00f3n general, lo cual significa que se \u00a0 cobran sin distinci\u00f3n a todo ciudadano que realice el hecho generador; (ii) No \u00a0 guardan una relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado \u00a0 para el contribuyente; (iii) En cuanto ingresan a las arcas generales del Estado \u00a0 conforme al principio de unidad de caja, \u00e9ste puede disponer de dichos recursos \u00a0 de acuerdo con lo previsto en los planes y presupuestos nacionales; (iv) Su pago \u00a0 no es opcional ni discrecional, lo que se traduce en la posibilidad de forzar su \u00a0 cumplimiento a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva; (v) La capacidad econ\u00f3mica \u00a0 del contribuyente es un principio de justicia y equidad que debe reflejarse \u00a0 impl\u00edcitamente en la ley que lo crea, sin que por ello pierda su vocaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al criterio de la Corte, los \u00a0 impuestos se establecen y se cobran, indistintamente, a todo ciudadano que lleve \u00a0 a cabo el hecho generador. No se dirigen a miembros de grupos profesionales, \u00a0 sociales, gremiales o econ\u00f3micos determinados y en raz\u00f3n de su membres\u00eda o \u00a0 calidad. No est\u00e1n asociados a un beneficio directo, a una prerrogativa o al uso \u00a0 de un servicio por parte de los contribuyentes. A quien sufraga este tipo de \u00a0 tributo no le asiste de forma correlativa la expectativa de disfrutar de un bien \u00a0 o beneficio en particular[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de los recaudos provenientes de \u00a0 los tributos ingresan a las arcas generales del Estado y este puede disponer de \u00a0 ellos con arreglo a prioridades, urgencias y obligaciones que deba solventar y \u00a0 conforme a los planes y presupuesto nacionales o territoriales. No existe, por \u00a0 consiguiente, la obligaci\u00f3n de que la utilizaci\u00f3n de los recursos coincida con \u00a0 las preferencias de los contribuyentes. Por otra parte, el obligado debe \u00a0 forzosamente sufragar las sumas correspondientes, pues, de no hacerlo, su \u00a0 cumplimiento puede ser forzado a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. Por \u00faltimo, \u00a0 la capacidad de pago del contribuyente es un factor a tener en cuenta en la \u00a0 fijaci\u00f3n del tributo, en aras de que la obligaci\u00f3n sea justa y equitativa[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.26. Las tasas son un \u00a0 tipo de tributo claramente diferenciado de los impuestos. La distinci\u00f3n esencial \u00a0 radica en que no establecen una relaci\u00f3n entre el pago y la recepci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n o servicio a favor del obligado. La tasa es la retribuci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n por un servicio utilizado por el contribuyente, a su propia \u00a0 iniciativa. La Corte ha conceptualizado las tasas en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe consideran tasas \u00a0 aquellos grav\u00e1menes que cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: (i) La \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica necesariamente tiene que originarse en una imposici\u00f3n \u00a0 legal; (ii) La misma nace como recuperaci\u00f3n total o parcial de los costos que le \u00a0 representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien \u00a0 o servicio p\u00fablico[23]; (iii) La retribuci\u00f3n \u00a0 pagada por el contribuyente guarda relaci\u00f3n directa con los beneficios derivados \u00a0 del bien o servicio ofrecido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 \u00a0 Superior al disponer que: \u201cLa ley [puede] permitir que las autoridades fijen las \u00a0 tarifas de las [tasas] que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los \u00a0 costos de los servicios que les presten\u201d; (iv) Los valores que se establezcan \u00a0 como obligaci\u00f3n tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilizaci\u00f3n \u00a0 de dicho bien o servicio; (v) Aun cuando su pago resulta indispensable para \u00a0 garantizar el acceso a actividades de inter\u00e9s p\u00fablico o general, su \u00a0 reconocimiento tan s\u00f3lo se torna obligatorio a partir de la solicitud del \u00a0 contribuyente, por lo que las tasas indefectiblemente se tornan forzosas a \u00a0 partir de una actuaci\u00f3n directa y referida de manera inmediata al obligado \u00a0 (C-1171 de 2005); (vi) El pago, por regla general, es \u00a0 proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos, como por \u00a0 ejemplo, con las tarifas diferenciales\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para la \u00a0 Corte, como manifestaci\u00f3n de la potestad impositiva oficial, las tasas deben ser \u00a0 establecidas por el legislador. Sin embargo, su fin es compensar o sufragar los \u00a0 gastos en que se ha incurrido para la prestaci\u00f3n de los servicios de que hace \u00a0 uso el sujeto pasivo del gravamen. Son, en otras palabras, obligaciones pecuniarias directamente asociadas al \u00a0 disfrute de un servicio prestado directa o indirectamente por el Estado. Las \u00a0 tasas, por ello, son consideradas un medio de autofinanciaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, \u00a0 pues est\u00e1n destinadas a recuperar los costos invertidos y garantizar la \u00a0 continuidad del beneficio recibido por el contribuyente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 montos pagados, pueden adoptarse tarifas econ\u00f3micamente diferenciales, aunque, \u00a0 en rigor, aquellas no est\u00e1n sujetas a la utilizaci\u00f3n de criterios de \u00a0 progresividad tributaria, como en el caso de los impuestos. As\u00ed mismo, dentro de \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria no est\u00e1n comprendidas las utilidades, puesto que a \u00a0 trav\u00e9s de la erogaci\u00f3n el Estado solo busca recaudar los recursos que ha \u00a0 empleado en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tasas, de esta \u00a0 manera, tienen tres rasgos fundamentales: (i) se pagan como contraprestaci\u00f3n de \u00a0 servicios espec\u00edficos que el sujeto pasivo efectivamente recibe; (ii) no son \u00a0 obligatorias, puesto que se generan solo si el usuario elige utilizar el bien o \u00a0 servicio en relaci\u00f3n con el cual se hallan establecidas, y (iii) por la raz\u00f3n \u00a0 anterior, sus destinatarios son determinables, dado que solo pueden ser\u00a0 \u00a0 quienes han optado por recibir los beneficios del bien o servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las contribuciones \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.27. Como ha sido \u00a0 subrayado por la jurisprudencia constitucional, probablemente el concepto de \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n\u201d es uno de los m\u00e1s ambiguos en la teor\u00eda de la hacienda p\u00fablica y, \u00a0 espec\u00edficamente, en las normas tributarias colombianas[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.28. Por \u00a0 \u201ccontribuci\u00f3n\u201d pueden entenderse tres cosas, sensiblemente diversas[27]: \u00a0(1) todas las cargas contributivas soportadas en la potestad tributaria \u00a0 del Estado[28], \u00a0 entre las cuales se incluir\u00edan, por ende, los impuestos, las tasas y todos los \u00a0 dem\u00e1s grav\u00e1menes establecidos por el legislador. En este sentido, la noci\u00f3n de \u00a0 contribuci\u00f3n ser\u00eda intercambiable con el concepto gen\u00e9rico de tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Los pagos \u00a0 asociados a la idea de parafiscalidad, es decir, a aquellos que usuarios o \u00a0 beneficiarios de algunos organismos p\u00fablicos, mixtos o privados, sufragan con el \u00a0 fin de asegurar su funcionamiento de manera aut\u00f3noma. Este concepto de \u00a0 contribuci\u00f3n ser\u00eda, por consiguiente, diferente de las nociones de tasa e \u00a0 impuesto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0 Por \u00faltimo, \u00a0 conforme a un tercer sentido del t\u00e9rmino, \u201ccontribuci\u00f3n\u201d es el tributo que se \u00a0 paga como contraprestaci\u00f3n de una actividad, inversi\u00f3n u obra estatal que \u00a0 beneficia al sujeto pasivo de tributo y que tiene como fin compensar dicho \u00a0 beneficio[30]. \u00a0 Este tipo de contribuci\u00f3n ha sido denominado \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.29. Seg\u00fan la Corte, \u00a0 las contribuciones especiales se distinguen por los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) surgen de la \u00a0 realizaci\u00f3n actual o potencial de obras p\u00fablicas o actividades estatales de \u00a0 inter\u00e9s colectivo, en donde necesariamente debe existir un beneficio para un \u00a0 individuo o grupo de individuos; (ii) Se trata de una prestaci\u00f3n que reconoce \u00a0 una inversi\u00f3n estatal, por lo que su producto est\u00e1 destinado a su financiaci\u00f3n; \u00a0 (iii) La prestaci\u00f3n que surge a cargo del contribuyente es proporcional al \u00a0 beneficio obtenido, as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 338 Superior al se\u00f1alar que: \u201cLa \u00a0 ley [puede] permitir que las autoridades fijen las tarifas de las \u00a0 [contribuciones] que cobren a los contribuyentes, como (&#8230;) participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen\u201d; (iv) el obligado tributario no tiene la \u00a0 opci\u00f3n de negarse a la inversi\u00f3n, por el contrario, se encuentra comprometido \u00a0 con su pago a ra\u00edz del provecho que le reporta; (v) la contribuci\u00f3n, por regla \u00a0 general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el r\u00e9dito obtenido\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores \u00a0 t\u00e9rminos, en primer lugar, las contribuciones especiales son compensaciones que \u00a0 el contribuyente paga, necesariamente, en raz\u00f3n de una ventaja, una utilidad o \u00a0 un beneficio recibido. Este beneficio se produce gracias a obras p\u00fablicas o \u00a0 actividades desarrolla el Estado. En segundo lugar, los recursos producto del \u00a0 recaudo tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, consistente en la financiaci\u00f3n de esa \u00a0 actividad o inversi\u00f3n. La finalidad del gravamen es recuperar lo invertido o \u00a0 sostener la actividad que favorece a los obligados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la \u00a0 contribuci\u00f3n debe ser equivalente a los beneficios que, en virtud de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, son percibidos por los sujetos pasivos. En cuarto lugar, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la actividad estatal en la cual se emplearon los recursos que \u00a0 buscan ser recuperados por medio de la contribuci\u00f3n, no se lleva a cabo a \u00a0 elecci\u00f3n o por solicitud del contribuyente. En consecuencia, cabr\u00eda agregar, el \u00a0 pago del gravamen tampoco es opcional sino obligatorio. Y, en quinto lugar, por \u00a0 regla general, la contribuci\u00f3n debe ser progresiva, pues la tarifa debe ser \u00a0 liquidada con arreglo al beneficio obtenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.30. Algunas de las \u00a0 caracter\u00edsticas de las contribuciones especiales poseen ciertas particularidades \u00a0 que resulta relevante destacar. Las actividades, obras o inversiones que generan \u00a0 las contribuciones no son individualizables, lo que quiere decir que cada uno de \u00a0 los contribuyentes no recibe una parte espec\u00edfica y determinada de la inversi\u00f3n. \u00a0 El beneficio no es cuantificado ni fraccionable al ser suministrado a quienes \u00a0 luego ser\u00e1n sujetos pasivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.31. Pese a lo \u00a0 anterior, la recepci\u00f3n de utilidades o ventajas, como resultado de la actividad \u00a0 llevada a cabo por el Estado, es clara y se refleja en el haber de cada \u00a0 contribuyente. El sujeto pasivo compensa mediante la contribuci\u00f3n un beneficio \u00a0 que, aunque es indivisible en su suministro, le produce de manera efectiva una \u00a0 utilidad privada, por lo cual surge la obligaci\u00f3n. El pago est\u00e1 justificado, en \u00a0 consecuencia, en el incremento del patrimonio o en la recepci\u00f3n de otro tipo de \u00a0 ventaja que el sujeto efectivamente percibe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.32. Por otra parte, \u00a0 dado que la actividad o la obra que genera la contribuci\u00f3n especial es realizada \u00a0 por el Estado de manera aut\u00f3noma, esto es, sin el consentimiento del sujeto \u00a0 pasivo y, por lo tanto, el beneficio se reporta para los contribuyentes incluso \u00a0 si no desean participar de \u00e9l, el gravamen debe ser obligatoriamente pagado. \u00a0 Esto, por cuanto, la contribuci\u00f3n especial busca, desde otro punto de vista, \u00a0 evitar un indebido aprovechamiento de las denominadas \u201cexternalidades positivas \u00a0 patrimoniales y particulares\u201d,\u00a0 generadas por la actividad estatal. La \u00a0 generaci\u00f3n de estas externalidades demuestra, a su vez, que las contribuciones \u00a0 especiales compensan utilidades particulares y privadas recibidas de forma \u00a0 efectiva por el contribuyente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.33. De acuerdo con lo anterior, \u00a0 las contribuciones especiales se asemejan a los impuestos en que deben ser \u00a0 obligatoriamente pagadas, pues el sujeto pasivo no tiene la posibilidad de \u00a0 elegir si obtiene o no la utilidad que se sigue de la actividad estatal y, por \u00a0 consiguiente, tampoco si asume la carga tributaria que de all\u00ed se deriva. Se \u00a0 distinguen de los impuestos, sin embargo, en que su pago se lleva a cabo a \u00a0 cambio de un beneficio o, en otros t\u00e9rminos, en que, como contraprestaci\u00f3n del \u00a0 tributo, el obligado accede a una ventaja o bien que ingresa a su esfera \u00a0 privada, lo que no ocurre de forma directa con los primeros tributos. As\u00ed mismo, \u00a0 en que los recursos recaudados tienen la finalidad especial de financiar o \u00a0 recuperar lo invertido en la obra o actividad de la cual se deriv\u00f3 el beneficio, \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica que no est\u00e1 presente en los impuestos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.34. Correlativamente, las \u00a0 contribuciones especiales, pese a que se asemejan a las tasas precisamente en \u00a0 que tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, ligada al sostenimiento de la actuaci\u00f3n \u00a0 estatal que genera el beneficio para el administrado y, adem\u00e1s, en que el pago \u00a0 se realiza en virtud de esa utilidad obtenida por el contribuyente, les \u00a0 distingue de estas que su causaci\u00f3n y su pago no est\u00e1n a disposici\u00f3n del sujeto \u00a0 pasivo. El pago del tributo no es voluntario, pues tampoco se elige la \u00a0 realizaci\u00f3n de la obra o actividad, como s\u00ed sucede con las tasas. En la \u00a0 contribuci\u00f3n especial, el beneficio es proyectado generalmente a un grupo de \u00a0 personas determinadas o determinables, a partir de la obra o actividad realizada \u00a0 a voluntad por la administraci\u00f3n, y por ello surge la obligaci\u00f3n, no porque se \u00a0 opte por acceder individual y libremente a la referida utilidad, de ah\u00ed que \u00a0 tampoco sea opcional su pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. An\u00e1lisis del cargo de \u00a0 constitucionalidad por \u00a0 violaci\u00f3n a la cl\u00e1usula de Estado social de derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.35. De acuerdo con el \u00a0 demandante, debido a las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de las contribuciones \u00a0 especiales, estos tipos de grav\u00e1menes no permiten garantizar la continua y \u00a0 eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, cuya garant\u00eda es un rasgo \u00a0 consustancial al Estado social de derecho. Los apartados impugnados son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n \u00a0 especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica\u2026\u201d y \u201c[c]ontar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a \u00a0 partir de la entrada de la vigencia de la presente ley para adoptar la \u00a0 contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido \u00a0 este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las \u00a0 contribuciones no pueden ser utilizadas para financiar un servicio que satisface \u00a0 a la generalidad y que debe ser prestado de forma continua y regular, como el \u00a0 alumbrado p\u00fablico. Desde su punto de vista, las contribuciones deben ser \u00a0 empleadas \u00fanicamente para recuperar costos de inversiones de una obra puntual, \u00a0 que se realiza en beneficio particular o individual, no en inter\u00e9s general. En \u00a0 el presente asunto, la adopci\u00f3n de la contribuci\u00f3n especial implica, a su \u00a0 juicio, que no todos se beneficiar\u00e1n del alumbrado p\u00fablico, pese a que es un \u00a0 servicio que debe prestarse en inter\u00e9s de la colectividad, lo que llevar\u00eda al \u00a0 desconocimiento de la cl\u00e1usula de Estado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.36. Desde otra perspectiva, el \u00a0 demandante estima que a trav\u00e9s de la figura del impuesto que antes exist\u00eda, el \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico se sosten\u00eda con los aportes de todos los \u00a0 contribuyentes que recib\u00edan de manera directa o indirecta la prestaci\u00f3n, por lo \u00a0 que cada ente territorial pod\u00eda satisfacer las necesidades generales de la \u00a0 poblaci\u00f3n. Por el contrario, con la contribuci\u00f3n creada, se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 suficiencia financiera con la que se viene asumiendo el servicio, dado que la \u00a0 norma permite excluir de su pago ciertos sectores de la poblaci\u00f3n, lo cual, \u00a0 adem\u00e1s, desconoce que, a la luz de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos se \u00a0 caracterizan por satisfacer necesidades de inter\u00e9s general, no atender un fin \u00a0 particular, y por ser proporcionados de forma regular y continua, en orden a \u00a0 satisfacer necesidades de las comunidades, m\u00e1s all\u00e1 de los intereses de quienes \u00a0 los prestan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad, el impuesto de alumbrado p\u00fablico se repart\u00eda entre \u00a0 todos los \u201ccoasociados\u201d, para la iluminaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico y \u00a0 dem\u00e1s espacios de libre circulaci\u00f3n. De esta manera, los sectores residenciales, \u00a0 comerciales, industriales y oficiales, con sus aporten coadyuvaban a la \u00a0 prestaci\u00f3n y la financiaci\u00f3n se redistribu\u00eda con base en la capacidad \u00a0 contributiva, sin que resultara afectada la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la contribuci\u00f3n, en cambio, se \u00a0 afectar\u00eda inevitablemente la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, en cuanto se \u00a0 reducir\u00eda ostensiblemente el n\u00famero de contribuyentes y la sostenibilidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n, en la medida en que solamente pagar\u00edan el gravamen quienes \u00a0 efectivamente se beneficien del servicio. Pone de manifiesto que la norma limita \u00a0 el aporte a quienes tengan bienes inmuebles y consuman energ\u00eda el\u00e9ctrica y, \u00a0 adem\u00e1s de esto, se\u00f1ala que solo deber\u00e1n contribuir quienes efectivamente reciban \u00a0 el servicio de alumbrado en la respectiva \u00e1rea de influencia, con lo cual se \u00a0 disminuye a\u00fan m\u00e1s la percepci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, se \u00a0 desconocer\u00eda la cl\u00e1usula de Estado social de derecho consagrada en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Constituci\u00f3n y el principio de la prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0 prevista en la misma disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.37. El apoderado del DNP considera \u00a0 que las contribuciones no solo tienen el fin de financiar una obra, sino que su \u00a0 hecho generador puede estar ligado a la ejecuci\u00f3n de una tarea de inter\u00e9s \u00a0 colectivo, \u201chip\u00f3tesis en la que se encuentran las llamadas contribuciones por \u00a0 servicios impuestos\u201d. Argumenta que estas, como especie del g\u00e9nero de las \u00a0 contribuciones especiales, tienen una identidad que permite diferenciarlas de \u00a0 las contribuciones por mejoras, dado que no se originan en proyectos de \u00a0 infraestructura f\u00edsica sino en la prestaci\u00f3n de un servicio que entra\u00f1a \u00a0 beneficios para el contribuyente, sin que por ello dejen de tener inter\u00e9s para \u00a0 la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.38. Del mismo modo, el \u00a0 representante legal de la ANDI cita doctrina, conforme con la cual, las \u00a0 contribuciones se originan en la realizaci\u00f3n de una obra o en la ejecuci\u00f3n de \u00a0 una actividad de inter\u00e9s colectivo, que no dependen de la solicitud del \u00a0 contribuyente, pero que le reportan un beneficio, en funci\u00f3n del cual se \u00a0 liquidan, y que se destinan a financiar la obra o la actividad de que se trate. \u00a0 Con base en lo anterior, el interviniente subraya que las contribuciones no solo \u00a0 permiten recuperar los costos de una obra determinada, sino que pueden operar \u00a0 como un mecanismo de sostenimiento de un servicio p\u00fablico esencial que implica \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido y alcance de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.39. En el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, el legislador establece y regula ampliamente los fines que deben \u00a0 perseguirse con la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, los principios a los cuales \u00a0 ha de sujetarse su suministro y, en particular, crea una \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d \u00a0 para la financiaci\u00f3n del servicio, la cual sustituye el anterior tributo, \u00a0 mediante el que se sosten\u00eda econ\u00f3micamente esa obligaci\u00f3n en cabeza de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.41. Para comprender el alcance y las \u00a0 implicaciones del gravamen instituido por el legislador, la Sala har\u00e1 una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica de su creaci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 191 de la Ley 1753, en \u00a0 que se halla inserto. En este art\u00edculo, como se indic\u00f3, se define el alumbrado \u00a0 p\u00fablico como un servicio p\u00fablico esencial, se se\u00f1alan los fines a lo que cuales \u00a0 deben tender su prestaci\u00f3n y se establece un conjunto de principios que regir\u00e1n \u00a0 su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.42. El legislador indica que, \u00a0 mediante la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico, las entidades territoriales \u00a0 asegurar\u00e1n: (i) el mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los \u00a0 habitantes en el nivel nacional y territorial; (ii) el financiamiento del \u00a0 servicio dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial; \u00a0 (iii) que dicha prestaci\u00f3n sea eficiente y continua y (iv) la\u00a0 ampliaci\u00f3n \u00a0 de la cobertura en el suministro de ese bien p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la disposici\u00f3n establece \u00a0 seis principios con sujeci\u00f3n a los cuales debe llevarse a cabo la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio: (i) el principio de cobertura, seg\u00fan el cual, se garantizar\u00e1 un \u00a0 cubrimiento pleno de todas las \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos, y en \u00a0 centros poblados de las zonas rurales donde t\u00e9cnica y financieramente resulte \u00a0 viable su prestaci\u00f3n, en concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s \u00a0 principios enunciados en el art\u00edculo 191 \u00eddem. (ii) El principio de calidad del \u00a0 servicio, que implica que deben cumplirse los requisitos t\u00e9cnicos establecidos \u00a0 para su suministro. (iii) El principio de eficiencia energ\u00e9tica, representado en \u00a0 la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda aprovechada y la total utilizada, en cualquier \u00a0 proceso de la cadena energ\u00e9tica que busca ser maximizada, a trav\u00e9s de buenas \u00a0 pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, (iv) la ley contempla el \u00a0 principio de eficiencia econ\u00f3mica, con base en el cual, debe llevarse a cabo una \u00a0 correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos, de tal forma que se busque la \u00a0 garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado, al menor costo econ\u00f3mico y \u00a0 bajo criterios t\u00e9cnicos de calidad. (v) El principio de\u00a0 homogeneidad, que \u00a0 supone que la metodolog\u00eda para determinar los costos totales m\u00e1ximos eficientes \u00a0 del suministro del alumbrado tenga una misma estructura para todos los \u00a0 municipios y distritos del pa\u00eds y que los costos resultantes respondan a la \u00a0 realidad de cada municipio o distrito. Y, por \u00faltimo, (vi) el art\u00edculo impugnado \u00a0 prev\u00e9 el principio de suficiencia financiera, conforme al cual deber\u00e1 promoverse \u00a0 que los prestadores del servicio tengan una recuperaci\u00f3n eficiente de los costos \u00a0 y gastos de todas las actividades asociadas al suministro de aqu\u00e9l y obtener una \u00a0 rentabilidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.43. Luego de fijar los prop\u00f3sitos que \u00a0 habr\u00e1n de buscarse con el suministro del alumbrado p\u00fablico y los principios a \u00a0 los cuales se someter\u00e1 su prestaci\u00f3n, el legislador dise\u00f1a el mecanismo \u00a0 tributario para asegurar la correspondiente financiaci\u00f3n. Prescribe, entonces, \u00a0 que los gastos y costos de todo aquello que implica la prestaci\u00f3n del alumbrado \u00a0 ser\u00e1n recuperados por el municipio o distrito que la tenga a cargo, a \u00a0 trav\u00e9s de una \u201ccontribuci\u00f3n especial\u201d\u00a0con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, gravamen que a continuaci\u00f3n, en los restantes incisos de \u00a0 art\u00edculo, regula detalladamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la ley se\u00f1ala que el Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda establecer\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos con \u00a0 base en los cuales los concejos municipales y distritales determinar\u00e1n los \u00a0 mencionados costos y gastos del servicio y la forma de llevar a cabo su \u00a0 recuperaci\u00f3n entre los sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 principios indicados en la primera parte del art\u00edculo, expuestos p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el legislador indica que los sujetos \u00a0 pasivos de la contribuci\u00f3n ser\u00e1n quienes realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, \u00a0 bien sea como usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o \u00a0 como autogeneradores y, en los casos en que no se realicen consumos de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, los propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto \u00a0 predial que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del respectivo municipio o \u00a0 distrito ser\u00e1n los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tercer lugar, la ley precisa que cuando el sujeto \u00a0 pasivo sea el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el volumen de energ\u00eda consumida, en tanto que \u00a0 si el sujeto pasivo es el propietario de los predios y dem\u00e1s obligados al pago \u00a0 del impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1n considerar \u00a0 los elementos del aval\u00fao catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00a0 \u00e1rea de influencia del alumbrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.44. Por lo que aqu\u00ed interesa, el art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 prescribe que los alcaldes municipales o distritales definir\u00e1n los \u00a0 procedimientos de recaudo de la contribuci\u00f3n, el cual podr\u00e1 realizarse, entre \u00a0 otras formas, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n propia del municipio o distrito, o de \u00a0 las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de su jurisdicci\u00f3n, en cuyo \u00a0 caso habr\u00e1 de llevarse a cabo de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a la \u00a0 facturaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.45. El legislador, desde otro punto de vista, indica \u00a0 que las entidades prestadoras del servicio de alumbrado ser\u00e1n sujetos del \u00a0 control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0 en aspectos relacionados con la calidad y prestaci\u00f3n del servicio, con base en \u00a0 los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos para regular el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.46. As\u00ed mismo, de acuerdo con el par\u00e1grafo primero, se \u00a0 sustituye el impuesto de alumbrado p\u00fablico y, en particular, el literal d) del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 del 1913. Y en el par\u00e1grafo transitorio, se prescribe \u00a0 que las entidades territoriales que hayan expedido acuerdos, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales se haya adoptado \u00a0el tributo de alumbrado p\u00fablico autorizado por las \u00a0 Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, contar\u00e1n con un (1) a\u00f1o a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de la ley para adoptar la contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por \u00a0 el art\u00edculo que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.47. Una vez cumplido dicho plazo, indica la norma, \u00a0 operar\u00e1 la sustituci\u00f3n y los alcaldes de los municipios y distritos que a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la fuente \u00a0 con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de esa actividad, una vez \u00a0 finalizado el a\u00f1o al que se refiere este par\u00e1grafo transitorio. Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo se\u00f1ala que los municipios o distritos podr\u00e1n optar por no cobrar por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.48. Como cuesti\u00f3n fundamental, debe determinarse el \u00a0 tipo de carga fiscal creada por el legislador. La Sala observa que el tributo \u00a0 est\u00e1 orientado a la retribuci\u00f3n de los costos y gastos empleados en la \u00a0 prestaci\u00f3n y todas las actividades asociadas al suministro del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. Como fue dise\u00f1ado y regulado por el legislador en el art\u00edculo \u00a0 controvertido, el gravamen tiene por ello un sentido compensatorio o de \u00a0 contraprestaci\u00f3n. Este rasgo, sin embargo, est\u00e1 presente tanto en las tasas como \u00a0 en las contribuciones especiales, como se ha mostrado. Unas y otras, as\u00ed mismo, \u00a0 tienen destinaci\u00f3n espec\u00edfica, vinculada al sostenimiento de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal que genera el beneficio para el administrado y, adem\u00e1s, en \u00a0 ambas el pago se realiza en virtud de esa utilidad obtenida por el \u00a0 contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.49. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que la \u201cley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las \u00a0 autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los \u00a0 contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten \u00a0 o participaci\u00f3n en los beneficios que les proporcionen\u2026\u201d Esta disposici\u00f3n ha \u00a0 sido interpretada, usualmente, en el sentido de que las tasas est\u00e1 relacionadas \u00a0 con la recuperaci\u00f3n de costos de servicios o, en otras palabras, que \u00a0 representan pagos de servicios, en tanto las contribuciones se utilizar\u00edan para \u00a0 la recuperaci\u00f3n de beneficios generados por obras o actividades estatales. Esto \u00a0 ha dado lugar, como consecuencia, a una forma de distinguir las tasas de las \u00a0 contribuciones basada en que las primeras ser\u00edan el correlato de servicios, \u00a0 mientras que las contribuciones lo ser\u00edan de obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.50. Debe notarse, no obstante, que dentro de la noci\u00f3n \u00a0 de actividades u obras que dan lugar a contribuciones especiales \u00a0 puede estar comprendida una gama muy amplia y variada de operaciones estatales. \u00a0 En este sentido, no est\u00e1 descartado que algunas de ellas, en especial ciertas \u00a0 actividades, posean las caracter\u00edsticas de lo que puede ser considerado \u00a0 razonablemente un servicio y, sin embargo, generar una carga fiscal del \u00a0 mencionado tipo, dadas las caracter\u00edsticas de la utilidad percibida por el \u00a0 contribuyente y la forma operativa del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.51. La Sala considera, por ello, que el criterio \u00a0 distintivo entre los dos tipos grav\u00e1menes debe ser planteado de otra manera, ya \u00a0 parcialmente adelantada p\u00e1ginas atr\u00e1s. Dos elementos resultan aqu\u00ed esenciales. \u00a0 De un lado, el pago de las contribuciones especiales surge sin el consentimiento \u00a0 del obligado, sin mediar su voluntad, por cuanto la actividad u obra que da \u00a0 lugar al beneficio se proporciona, as\u00ed mismo, sin su autorizaci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario,\u00a0 identifica a las tasas que se sufragan en raz\u00f3n de que el \u00a0 obligado ha decidido asumirlas, a cambio de una prestaci\u00f3n por la que \u00a0 opta voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.52. Y, de otro lado, las contribuciones son \u00a0 compensaciones que se generan con ocasi\u00f3n de beneficios indivisibles \u00a0 recibidos por el contribuyente. El Estado realiza una inversi\u00f3n cuyas utilidades \u00a0 son percibidas por los sujetos pasivos, pero no de manera personal e individual, \u00a0 sino en raz\u00f3n de que hacen parte del conjunto, del territorio o del grupo que \u00a0 result\u00f3, en cuanto tal, favorecido por la actividad. Por lo tanto, el beneficio \u00a0 que se proporciona a los contribuyentes no es fraccionable ni es susceptible de \u00a0 ser, en su origen, cuantificado para repartirse entre ellos, pese a que \u00a0 acrecentar\u00e1 tangiblemente sus respectivos patrimonios privados y ello sea, a la \u00a0 postre, la raz\u00f3n de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.53. As\u00ed las cosas, si \u00a0se interpreta el gravamen que \u00a0 ataca el actor en el contexto del art\u00edculo comentado, puede, en efecto, \u00a0 concluirse que, dados los elementos y las prescripciones incorporadas en varios \u00a0 de los enunciados normativos que lo componen, el legislador cre\u00f3 una \u00a0 contribuci\u00f3n especial, con todas las implicaciones que este tipo de tributo \u00a0 comporta, para la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta relevante \u00a0 reiterar que las contribuciones especiales son contraprestaciones en raz\u00f3n de \u00a0 beneficios que se reciben y que el contribuyente los compensa porque se reflejan \u00a0 en utilidades tangibles de cualquier tipo para su haber privado. El legislador \u00a0 intenta hacer precisamente esto con el servicio de alumbrado p\u00fablico y su \u00a0 financiaci\u00f3n. Mediante el art\u00edculo demandado, pretendi\u00f3 traducir en dichos \u00a0 t\u00e9rminos esa prestaci\u00f3n y la correspondiente carga fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.54. El servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico no puede ser fraccionado ni cuantificado cuando se suministra; \u00a0 es indivisible, como los son todos los beneficios que se compensan mediante las \u00a0 contribuciones especiales. Sin embargo, como estos beneficios siempre se \u00a0 reflejan en provechos particulares, el legislador tambi\u00e9n individualiza un \u00a0 conjunto de personas que recibir\u00edan ventajas o beneficios de su prestaci\u00f3n. De \u00a0 manera detallada, identifica en quienes consumen energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea \u00a0 como usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o como \u00a0 autogeneradores, y en los propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos \u00a0 del impuesto predial dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio o distrito, los \u00a0 beneficiados con la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado. De la misma manera, el \u00a0 pago de dicha contribuci\u00f3n es obligatorio, pues no se trata de un servicio \u00a0 utilizable a voluntad por el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.55. En tanto ser\u00edan \u00a0 los mencionados sujetos quienes obtendr\u00edan \u201cutilidades\u201d del servicio, la ley \u00a0 se\u00f1ala, seg\u00fan se expuso atr\u00e1s, la determinaci\u00f3n de la base gravable, conforme \u00a0 con la cual se establecer\u00eda el monto a pagar. Para el usuario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, en la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el volumen \u00a0 de energ\u00eda consumida y para el propietario de los predios y dem\u00e1s sujetos \u00a0 pasivos del impuesto predial, se deber\u00e1n considerar los elementos del aval\u00fao \u00a0 catastral del respectivo predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.56. De la misma \u00a0 manera, con el fin de asegurarse que la contribuci\u00f3n especial que grava a \u00a0 cualquiera de los dos sujetos pasivos sea equitativa en relaci\u00f3n con los \u00a0 \u201cbeneficios\u201d recibidos, el legislador se\u00f1ala que solo se causar\u00e1 \u201cteniendo en \u00a0 cuenta el \u00e1rea de influencia del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d, con lo cual se \u00a0 da a entender que, solo si el servicio llega a las zonas de uso p\u00fablico sobre \u00a0 las cuales se ubican los inmuebles cuyos propietarios son los sujetos pasivos de \u00a0 la contribuci\u00f3n, en cualquiera de las dos modalidades, se causar\u00e1 el gravamen. \u00a0 Precisamente, en uno de los fines de la prestaci\u00f3n del servicio se indica: \u00a0 \u201c[e]n ning\u00fan caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo en su \u00e1rea de influencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.57. El legislador \u00a0 entiende, entonces, que el servicio de alumbrado p\u00fablico, si bien se suministra \u00a0 en un \u00e1rea y no puede ser fraccionado al proporcionarse, reporta beneficios \u00a0 individuales y privados a cada uno de los sujetos identificados legalmente como \u00a0 sujetos pasivos del gravamen. De ah\u00ed que permita la generaci\u00f3n del tributo solo \u00a0 si efectivamente los predios en que se producen los consumos de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica o respecto de los cuales se sufrague impuesto predial, se hallan en \u00a0 sitios cobijados por la iluminaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico. En los t\u00e9rminos \u00a0 anteriores, no hay duda de que la ley quiso configurar\u00a0 el tributo creado \u00a0 como una contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.58. Ahora, debe \u00a0 recordarse que una similitud entre la contribuci\u00f3n y las tasas consiste en que, \u00a0 en ambos casos, se retribuye un bien que aprovecha al contribuyente. Los dos \u00a0 tributos tienen el objetivo de cobrar una contraprestaci\u00f3n en raz\u00f3n de una \u00a0 utilidad individual y privada que se recibe, lo que implica, por lo com\u00fan, que \u00a0 el beneficio tambi\u00e9n sea susceptible de ser proporcionado en orden a incrementar \u00a0 los haberes de los sujetos pasivos o a generar utilidades de cualquier tipo, \u00a0 antes no existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.59. El prestador del \u00a0 servicio o del beneficio que se busca recuperar por medio de la tasa o la \u00a0 contribuci\u00f3n, respectivamente, act\u00faa, por su parte, como un agente que enajena \u00a0 el servicio o recauda, como compensaci\u00f3n, una especie de pago. Esto, a su vez, \u00a0 armoniza adecuadamente con ciertos principios formulados en el art\u00edculo 191 \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.60. Con arreglo al \u00a0 principio de cobertura, se buscar\u00e1 garantizar una cobertura plena de todas las \u00a0 \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados de las zonas \u00a0 rurales. Sin embargo, al mismo tiempo, el art\u00edculo 191 se\u00f1ala que dicha \u00a0 cobertura ser\u00e1 de aquellas zonas donde t\u00e9cnica y financieramente resulte \u00a0 viable su prestaci\u00f3n, en concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s \u00a0 principios enunciados en el art\u00edculo bajo an\u00e1lisis. Esto indica, como \u00a0 consecuencia, que la prestaci\u00f3n y cobertura del alumbrado p\u00fablico en los \u00a0 sectores urbanos y rurales de distritos y municipios estar\u00e1 condicionada al \u00a0 referido de la \u00a0viabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.61. Por otra parte, \u00a0 seg\u00fan la ley, de acuerdo con el principio de suficiencia financiera, se \u00a0 promover\u00e1 que los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una \u00a0 recuperaci\u00f3n eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas \u00a0 a la prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable, lo \u00a0 cual supone que las entidades, p\u00fablicas o privadas,\u00a0 encargadas de \u00a0 garantizar ese bien podr\u00e1n condicionar su suministro al referido par\u00e1metro, de \u00a0 car\u00e1cter esencialmente econ\u00f3mico. La prestaci\u00f3n podr\u00e1 estar sujeta, por ende, a \u00a0 que las condiciones espec\u00edficas de zonas y territorios determinados, permitan \u00a0 calcular niveles de rentabilidad razonables para quien se encargue de prestar el \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.62. En estas \u00a0 condiciones, el legislador introdujo un esquema para la financiaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico de contornos muy definidos. Mediante la regulaci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 191, busc\u00f3 acomodar el funcionamiento de dicho \u00a0 servicio a aquellos bienes u obras que se compensan mediante una carga fiscal de \u00a0 las caracter\u00edsticas de las contribuciones especiales. En este sentido, \u00a0 individualiza los beneficiarios de la prestaci\u00f3n y la base gravable, a fin de \u00a0 calcular el monto final del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el gravamen \u00a0 solo puede generarse si efectivamente se produce la recepci\u00f3n de dicho beneficio \u00a0 por el contribuyente y, por lo tanto, solo si el \u201c\u00e1rea de influencia\u201d del \u00a0 alumbrado alcanza f\u00edsicamente las zonas en que se hallan los inmuebles a los \u00a0 cuales la ley vincula los hechos gravables; de lo contrario, la obligaci\u00f3n no se \u00a0 genera. La utilidad, el beneficio o la ventaja para el contribuyente son medidos \u00a0 por el legislador, como resulta evidente, de la recepci\u00f3n individual de \u00a0 la iluminaci\u00f3n proveniente del sistema de alumbrado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contribuci\u00f3n especial \u00a0 acusada de inconstitucional por el actor posee, de esta manera, las \u00a0 caracter\u00edsticas y los alcances que se han mostrado. El art\u00edculo comentado, en su \u00a0 integridad platea una forma espec\u00edfica de suministrar el alumbrado p\u00fablico y, \u00a0 correlativamente, una modalidad tributaria para su financiaci\u00f3n, consistente en \u00a0 una contribuci\u00f3n especial. Este gravamen, con los rasgos ilustrados, es el \u00a0 tributo que, seg\u00fan el actor, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.63. El art\u00edculo 191 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 consagr\u00f3 un conjunto de fines que deben ser asegurados \u00a0 con la prestaci\u00f3n del alumbrado p\u00fablico y de principios a los cuales se sujetar\u00e1 \u00a0 su suministro. En consonancia, cre\u00f3 tambi\u00e9n una contribuci\u00f3n especial para su \u00a0 financiaci\u00f3n en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.64. Desde un primer punto de \u00a0 vista, el demandante considera que las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la \u00a0 contribuci\u00f3n establecida no permiten financiar un servicio que, como el \u00a0 alumbrado p\u00fablico, se presta de manera permanente y en inter\u00e9s general. Ese tipo \u00a0 gravamen, fijado esencialmente como compensaci\u00f3n de utilidades particulares, \u00a0 afectar\u00eda la financiaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, en cuanto se reducir\u00eda \u00a0 ostensiblemente el n\u00famero de contribuyentes y la sostenibilidad del suministro, \u00a0 en la medida en que solamente pagar\u00edan el tributo quienes, seg\u00fan la ley, \u00a0 efectivamente se vean beneficiados, es decir, los propietarios de inmuebles, los \u00a0 sujetos pasivos del impuesto predial y los consumidores energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.65. Seg\u00fan se mostr\u00f3 \u00a0 en la secci\u00f3n anterior, el legislador dise\u00f1\u00f3 una regulaci\u00f3n para asemejar los \u00a0 beneficios que se derivan del alumbrado p\u00fablico a las utilidades que se \u00a0 compensan mediante las contribuciones especiales, precisamente con el prop\u00f3sito \u00a0 de introducir un tributo de este tipo y lograr, de tal manera, la financiaci\u00f3n \u00a0 del servicio. Distingui\u00f3 qui\u00e9nes ser\u00edan los sujetos pasivos, la base gravable y, \u00a0 en concreto, aquello en que consistir\u00eda el beneficio a compensar, del cual \u00a0 depender\u00eda la causaci\u00f3n del gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.66. Sin embargo, como \u00a0 resulta evidente, el alumbrado p\u00fablico no proporciona el mismo tipo de \u00a0 beneficios ni tiene el sentido de suministrar utilidades como las que se \u00a0 retribuyen mediante las contribuciones especiales. Si bien es cierto estos \u00a0 tributos permiten compensar un bien que, como el alumbrado p\u00fablico, es \u00a0 indivisible, las ventajas que proporcionan, en \u00faltimas, se reflejan en \u00a0 externalidades patrimoniales, de orden particular, lo cual no ocurre con el \u00a0 servicio de alumbrado, que es un servicio prestado en inter\u00e9s general y de la \u00a0 colectividad, como acierta a se\u00f1alar el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las \u00a0 contribuciones por valorizaci\u00f3n, por ejemplo, la obra civil no proporciona un \u00a0 incremento fraccionable al precio de los inmuebles cubiertos por el efecto \u00a0 econ\u00f3mico de la obra. Genera un beneficio indivisible. La utilidad se proyecta \u00a0 sobre un conjunto de personas en raz\u00f3n de aquello que la actividad estatal \u00a0 supone y significa econ\u00f3micamente, en s\u00ed misma, para el valor de los predios de \u00a0 los obligados. Sin embargo, los contribuyentes perciben una ventaja tangible que \u00a0 se manifiesta en el mayor valor que adquieren sus propiedades, a ra\u00edz de la \u00a0 actuaci\u00f3n del Estado. En otras palabras, los obligados adquieren un aut\u00e9ntico \u00a0 beneficio privado, de tipo econ\u00f3mico, que incrementa su patrimonio y es en raz\u00f3n \u00a0 de este que surge y se justifica la carga fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, por el contrario, como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta sentencia, \u00a0 no produce beneficios individuales ni se presta en inter\u00e9s particular, pese a \u00a0 que, ocasionalmente, pueda reportar ciertas ventajas para una persona que habite \u00a0 en aquello que el art\u00edculo demandado denomina \u201csu \u00e1rea de influencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3, es \u00a0 posible que para quien sea propietario de un inmueble ubicado en la zona \u00a0 iluminada por el sistema de alumbrado comporte una ventaja la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, pues en las inmediaciones de la propiedad se incrementar\u00e1 la \u00a0 percepci\u00f3n y los \u00edndices se seguridad. Pese a esto, el alumbrado comporta un \u00a0 bien cuyo sentido no es beneficiar a una persona espec\u00edfica, sino a todos \u00a0 aquellos que, incluso si no habitan en viviendas aleda\u00f1as a los sitios \u00a0 iluminados, deban eventualmente utilizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, como se \u00a0 reiter\u00f3, implica que el sistema de alumbrado p\u00fablico es un servicio que se \u00a0 brinda en inter\u00e9s general, no particular ni privado. Tampoco su sentido es \u00a0 aumentar las utilidades particulares de espec\u00edficas personas, si bien esto pueda \u00a0 fortuitamente ocurrir. Su esencia es beneficiar una poblaci\u00f3n y generar \u00a0 condiciones de seguridad, tranquilidad y bienestar para todo aqu\u00e9l que \u00a0 eventualmente haga uso de los espacios de tr\u00e1nsito p\u00fablico que reciben el \u00a0 alumbrado. Los bienes que proporciona esta prestaci\u00f3n son dirigidos a todas las \u00a0 personas que los usen y, por lo tanto, tienen una proyecci\u00f3n colectiva y \u00a0 general, antes que individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.67. Ahora, el actor \u00a0 se\u00f1ala que, en tanto el legislador configur\u00f3 el alumbrado p\u00fablico, servicio que \u00a0 se debe prestar en inter\u00e9s general y colectivo, como una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 privado, pues fij\u00f3 beneficios individuales y determin\u00f3 que los particulares que \u00a0 los recibieran asumir\u00edan las correspondientes cargas, solo estos sujetos, en su \u00a0 propio inter\u00e9s y beneficio, concurrir\u00e1n a sufragar el gravamen, lo que traer\u00e1 \u00a0 como consecuencia que la financiaci\u00f3n general, la continuidad y permanencia del \u00a0 servicio estar\u00e1n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.68. El punto de vista \u00a0 del demandante parte, no obstante, de un supuesto problem\u00e1tico. La Corte \u00a0 comparte la conclusi\u00f3n, seg\u00fan la cual, el legislador intent\u00f3 darle un car\u00e1cter \u00a0 distinto, marcadamente privado, al servicio de alumbrado y a su correlativo \u00a0 sistema de financiaci\u00f3n. Sin embargo, de esto no se sigue necesariamente la \u00a0 consecuencia indicada. Este asume que lo pagado por los contribuyentes, \u00a0 supuestos beneficiarios particulares a la luz de la ley, no ser\u00e1 suficiente y \u00a0 surgir\u00e1n problemas de financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado, como prestaci\u00f3n en \u00a0 beneficio p\u00fablico, de la colectividad. Pero esta alegaci\u00f3n es hipot\u00e9tica y no \u00a0 indefectiblemente imputable a la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala un \u00a0 efecto de este nuevo esquema de financiaci\u00f3n y considera que los municipios \u00a0 dejar\u00e1n de contar con recursos para proveer el servicio de alumbrado a \u00a0la \u00a0 generalidad. Desde esta perspectiva, destaca que gran parte de las entidades \u00a0 territoriales no disponen de las condiciones institucionales para garantizar por \u00a0 s\u00ed solas dicha prestaci\u00f3n, lo que motiva a acudir a los tributos de todos los \u00a0 administrados, situaci\u00f3n que, da a entender, se ver\u00eda traumatizada con la nueva \u00a0 contribuci\u00f3n, debido a su estructura fiscal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.69. El problema que \u00a0 el actor atribuye a la norma depender\u00eda, no obstante, de las caracter\u00edsticas \u00a0 territoriales de los municipios. Podr\u00eda pensarse, en el mismo sentido imaginado \u00a0 por aqu\u00e9l, que como en la mayor\u00eda de zonas urbanas y rurales en que se \u00a0 proporciona el alumbrado hay consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria o pagos \u00a0 por concepto de impuesto predial, siempre se podr\u00eda contar con recursos para el \u00a0 sostenimiento general del servicio y garantizar su prestaci\u00f3n efectiva a toda la \u00a0 localidad de que se trate. De esta manera, no se presentar\u00edan las dificultades \u00a0 de financiaci\u00f3n que se\u00f1ala la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.70. El demandante, sin embargo, \u00a0 argumenta tambi\u00e9n desde un segundo punto de vista los problemas que el nuevo \u00a0 modelo de financiaci\u00f3n presentar\u00eda. Se\u00f1ala que la contribuci\u00f3n por alumbrado \u00a0 p\u00fablico se cobrar\u00eda al grupo de \u00a0 personas que reciban directamente el servicio, es decir, a quienes se hallen en \u00a0 el \u201c\u00e1rea de influencia\u201d, con lo cual se permitir\u00eda que el mismo sea dejado de \u00a0 prestar a cierto grupo de la poblaci\u00f3n, pese a que, por su naturaleza, debe \u00a0 ser suministrado en inter\u00e9s de la colectividad. Dado el car\u00e1cter particular e \u00a0 individual que pretendi\u00f3 imprim\u00edrsele al servicio, la norma tendr\u00eda, en \u00a0 consecuencia, impactos dr\u00e1sticos en la garant\u00eda de su prestaci\u00f3n continua y \u00a0 permanente, lo que desconocer\u00eda la cl\u00e1usula de Estado social y el principio de \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.71. La Corte considera que, \u00a0 mediante el anterior argumento, el actor pone de presente un elemento que, en \u00a0 cambio, s\u00ed afecta la validez constitucional de la\u00a0 \u00a0disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 De acuerdo con las consideraciones de este fallo, existe una relaci\u00f3n inescindible entre la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 social y la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, por as\u00ed disponerlo \u00a0 la propia Carta Pol\u00edtica. Por otro lado, pese a que la ley debe fijar el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de los servicios p\u00fablicos, se advirti\u00f3, no puede en ning\u00fan caso \u00a0 desconocer el mandato constitucional que le obliga a garantizar y asegurar su \u00a0 suministro eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Esta \u00faltima \u00a0 consecuencia proscrita por el legislador es exactamente lo que permite la \u00a0 financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado mediante la contribuci\u00f3n especial \u00a0 demandada, en los t\u00e9rminos en que fue regulada por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.72. Al introducir dicho tipo de gravamen e \u00a0 identificar los supuestos beneficiarios individuales del alumbrado p\u00fablico, el \u00a0 servicio deja de tener un car\u00e1cter colectivo y su prestaci\u00f3n ya no es llevada a \u00a0 cabo en inter\u00e9s general, sino individual, como bien apunta el actor. La \u00a0 contribuci\u00f3n es pagada por quien recibe la prestaci\u00f3n, conforme a los supuestos \u00a0 de la norma, y en tanto ello se verifique. Esto, a su vez, hace que el servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico se proporcione con arreglo a criterios econ\u00f3micos y se \u00a0 someta la continuidad de su suministro a la capacidad econ\u00f3mica que el prestador \u00a0 determine en ciertas zonas, cuyos habitantes, si bien pueden derivar beneficios \u00a0 de la luz p\u00fablica, no son los \u00fanicos beneficiarios. El mismo art\u00edculo 191, seg\u00fan \u00a0 se vio, contempla dos principios que consolidan la filosof\u00eda de la financiaci\u00f3n \u00a0 que quiso consagrarse en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.73. De un lado, solo si financieramente resulta \u00a0 viable su cobertura en las \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos y en \u00a0 centros poblados de las zonas rurales, el servicio se prestar\u00e1. Este \u00a0 condicionamiento de la ley permite, entonces, que si el suministro no resulta \u00a0 \u201cfinancieramente viable\u201d, el agente que la proporciona pueda abstenerse de \u00a0 hacerlo, pese a que, en cuanto tal, se trata de un bien p\u00fablico de inter\u00e9s \u00a0 general y, por lo tanto, es requerido por las personas que habitan las zonas en \u00a0 que, seg\u00fan el prestador, no resulta financieramente viable su suministro, pero \u00a0 tambi\u00e9n por todas las dem\u00e1s que eventualmente requieran hacer uso de las \u00a0 respectivas \u00e1reas de uso p\u00fablico, por cuanto, se reitera, los destinatarios no \u00a0 son, esencialmente, individuos particulares, sino la generalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico en dichas zonas no perjudicar\u00e1 exclusivamente a los propietarios de \u00a0 inmuebles que se ubican all\u00ed, sino a todos aquellos que se ven en la necesidad \u00a0 de hacer uso eventual de las v\u00edas o, en general, de dichas \u00e1reas de tr\u00e1nsito \u00a0 p\u00fablico. La ley crea la ficci\u00f3n de que los beneficiarios del servicio son \u00a0 quienes habitan en su \u00e1rea de influencia y, por ende, solo en relaci\u00f3n con ellos \u00a0 organiza la prestaci\u00f3n. Sin embargo, de esta manera, en realidad permite que \u00a0 eventualmente se prive del servicio no solo a los supuestos beneficiarios sino a \u00a0 toda la colectividad, a los transe\u00fantes, visitantes, peatones y conductores de \u00a0 los alrededores o de otra localidad, que derivan del alumbrado p\u00fablico \u00a0 beneficios, especialmente, a nivel de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.74. De otro lado, la ley consagra el principio \u00a0 de suficiencia financiera, conforme al cual, se deber\u00e1 promover que los \u00a0 prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico obtengan una rentabilidad \u00a0 razonable. Esto, de similar manera, indica que en la prestaci\u00f3n del servicio se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta que las contribuciones recaudadas aseguren, no solo una \u00a0 recuperaci\u00f3n eficiente de los costos y gastos implicados en su suministro, sino \u00a0 tambi\u00e9n indicadores de rentabilidad a los prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puesto que el servicio ser\u00e1 proporcionado \u00a0 bajo un criterio de rentabilidad, es obvio que la vinculaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 del alumbrado a personas en espec\u00edfico trae, tambi\u00e9n, como efecto que si, a \u00a0 juicio del prestador del servicio, esos individuos determinados como sujetos \u00a0 pasivos, dadas las bases gravables establecidas de las contribuciones, no \u00a0 permiten una rentabilidad razonable, la continuidad del servicio estar\u00e1 en \u00a0 riesgo, con lo cual se\u00a0 afectar\u00e1, una vez m\u00e1s, a dichas personas que \u00a0 habitan en la \u201czona de influencia\u201d del servicio, pero tambi\u00e9n a todos aquellos \u00a0 que circunstancialmente deban hacer uso de esa \u00e1rea. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.75. Surge claro de todo lo anterior que, en \u00a0 virtud de la sostenibilidad financiera, a la cual se condiciona la cobertura del \u00a0 servicio, y de la rentabilidad razonable que, gracias al principio de \u00a0 suficiencia financiera, debe promoverse a favor de los prestadores del servicio, \u00a0 la contribuci\u00f3n especial establecida por el legislador permite que la garant\u00eda \u00a0 de los derechos y bienes que se siguen para la colectividad de un adecuado \u00a0 sistema de alumbrado p\u00fablico, se vea erosionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.77. Por lo tanto, dado que la contribuci\u00f3n \u00a0 especial demandada permite que el alumbrado p\u00fablico, que persigue por esencia \u00a0 intereses generales, antes que individuales, y que, como todos los servicios \u00a0 p\u00fablicos, es inherente a la finalidad social del Estado, no sea prestado de \u00a0 manera eficiente, continua y permanente a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, la norma que lo contiene se halla en clara contradicci\u00f3n con la \u00a0 cl\u00e1usula de Estado social y, de manera, expresa, con el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 365 C. P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.78. Conforme a lo indicado en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, una de las manifestaciones principales del \u00a0 car\u00e1cter social del Estado est\u00e1 dada por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n adecuada \u00a0 de los servicios p\u00fablicos, al punto que el Constituyente dispuso un cap\u00edtulo \u00a0 espec\u00edfico para subrayar su importancia y su \u201cinherencia\u201d a la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado social. Por lo tanto, un tributo como el adoptado por el art\u00edculo 191 de \u00a0 la ley 1753 de 2015, que, en \u00faltimas, deja librada la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 necesidad general a criterios de suficiencia econ\u00f3mica y rentabilidad del \u00a0 prestador del servicio, en relaci\u00f3n con aparentes beneficiarios individuales del \u00a0 servicio, resulta ostensiblemente contrario a los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.79. El gravamen creado por la ley acusada \u00a0 lesiona intensamente, as\u00ed mismo, el principio de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general, consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n. Esto, por cuanto el \u00a0 alumbrado p\u00fablico es un servicio que encuentra su raz\u00f3n de ser en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s general, pues los bienes que reporta no pretenden ni \u00a0 permiten incrementar utilidades ni beneficiar a sujetos particulares y, al \u00a0 contrario, est\u00e1n relacionados con las condiciones de seguridad de la poblaci\u00f3n y \u00a0 la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de proteger a todas las personas en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades (art. 2\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.80. La contribuci\u00f3n especial juzgada deja de \u00a0 lado el objetivo de salvaguardar tales intereses de car\u00e1cter colectivo y lo \u00a0 condiciona a supuestas relaciones privadas y, en espec\u00edfico, a unos criterios de \u00a0 rentabilidad y viabilidad financiera determinados por el prestador del servicio \u00a0 de alumbrado, de cuya apreciaci\u00f3n, en \u00faltimas, depender\u00eda, la satisfacci\u00f3n de \u00a0 una necesidad esencial para todo el conglomerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.81. Ahora, si \u00a0 bien es cierto conforme al art\u00edculo 334 C. P. el legislador debe llevar a cabo \u00a0 la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos en un marco de sostenibilidad fiscal, lo \u00a0 cual parece estar conectado con uno de los principios consagrados en la ley, es \u00a0 claro que la estructura de la financiaci\u00f3n introducida en la norma establece \u00a0 directamente la posibilidad de hacer nugatorio un servicio p\u00fablico de beneficio \u00a0 colectivo y general, ligado, como se ha dicho, tambi\u00e9n, a la garant\u00eda de \u00a0 derechos fundamentales, lo cual, bajo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica, no es \u00a0 permitido por el citado art\u00edculo 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.82. La \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general, uno de los principios sobre los que se funda el \u00a0 Estado, los servicios p\u00fablicos, consustanciales a su finalidad social, y \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la integridad y otros, vinculados al \u00a0 suministro efectivo del servicio de alumbrado p\u00fablico, no ceden en este caso \u00a0 frente a razones de sostenibilidad fiscal y rentabilidad econ\u00f3mica. El mismo \u00a0 art\u00edculo 334 se\u00f1ala que factores de esta \u00edndole no podr\u00e1n invocarse para \u00a0 conculcar derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.83. Por \u00faltimo, \u00a0 debido al servicio que quiso financiarse a trav\u00e9s de la contribuci\u00f3n especial \u00a0 establecida, la disposici\u00f3n desconoce tambi\u00e9n el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Conforme a este, la ley puede establecer contribuciones como \u00a0 compensaci\u00f3n por los beneficios que el Estado proporcione a trav\u00e9s de obras o \u00a0 actividades. Esta potestad constitucional, por ende, solo es otorgada para \u00a0 obtener contraprestaciones frente a beneficios que, necesariamente, se reflejen \u00a0 en utilidades o ventajas patrimoniales efectivas para los sujetos pasivos, como \u00a0 elemento consustancial de esa modalidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.84. Seg\u00fan se ha \u00a0 reiterado, en efecto, si bien los beneficios que se retribuyen a trav\u00e9s de las \u00a0 contribuciones especiales son de car\u00e1cter indivisible, necesariamente ingresan e \u00a0 incrementan el patrimonio individual de los obligados, por lo cual adquieren un \u00a0 car\u00e1cter sustancialmente privado. En este sentido, debido a que el alumbrado \u00a0 p\u00fablico ning\u00fan incremento o utilidad patrimonial reporta a los particulares que \u00a0 hacen uso de \u00e9l, no pod\u00eda, entonces, el legislador haber hecho uso de esa \u00a0 autorizaci\u00f3n, por lo cual contravino el art\u00edculo 338 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las razones expuestas, la Corte concluye que la \u00a0 contribuci\u00f3n especial demandada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.85. La \u00a0 inconstitucionalidad de la contribuci\u00f3n especial demandada tiene implicaciones \u00a0 en gran parte de la regulaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 191 de la ley 1753 de \u00a0 2015, puesto que luego de establecer los fines que se buscar\u00edan con su \u00a0 prestaci\u00f3n y los principios a los cuales se sujetar\u00eda su suministro, aqu\u00e9l cre\u00f3 \u00a0 el gravamen en menci\u00f3n y en los siguientes tres incisos establec\u00eda los sujetos \u00a0 pasivos del tributo, el establecimiento de la base gravable, la autoridad \u00a0 administrativa que deber\u00eda fijar los costos y gastos del servicio, as\u00ed como la \u00a0 manera de llevar a cabo su reparto entre los obligados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.87. En el par\u00e1grafo 1\u00ba se prescrib\u00eda la sustituci\u00f3n del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico y, en particular, el literal d) del art\u00edculo 1o. \u00a0 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto, y dem\u00e1s leyes que \u00a0 lo complementan, por la contribuci\u00f3n creada. En el par\u00e1grafo transitorio, se \u00a0 precisaba que tal sustituci\u00f3n se aplicar\u00eda respecto de las entidades \u00a0 territoriales que hubieran expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado \u00a0 p\u00fablico autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.88. \u00a0 La norma indicaba, de igual manera, que los entes territoriales contar\u00edan con un \u00a0 (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la ley para adoptar la \u00a0 contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo y que, una vez \u00a0 cumplido este plazo, operar\u00eda la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y \u00a0 distritos que a la fecha de expedici\u00f3n de esta ley tuvieran incorporado en los \u00a0 acuerdos de impuesto de alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, \u00a0 ordenaba tambi\u00e9n el par\u00e1grafo, deb\u00edan establecer la fuente con la cual se \u00a0 financiar\u00edan los costos y gastos de la actividad de semaforizaci\u00f3n, luego de \u00a0 transcurrido el a\u00f1o al que se refer\u00eda el par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.89. \u00a0 As\u00ed mismo, en el par\u00e1grafo 2\u00ba el legislador preve\u00eda que los contratos suscritos \u00a0 se mantendr\u00edan, pero las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pactaran con posterioridad \u00a0 a la entrada en vigencia de la ley se regir\u00edan por esta y se se\u00f1alaba que el \u00a0 recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00eda a sufragar el costo de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, a partir de la expedici\u00f3n de la ley. De igual manera, \u00a0 se ordenaba que los contratos que se celebraran durante el per\u00edodo al que se \u00a0 refer\u00eda el par\u00e1grafo transitorio y, en todo caso, antes de la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo, se regir\u00edan por las normas vigentes previamente a la expedici\u00f3n de \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.90. Por \u00faltimo, el art\u00edculo indicaba \u00a0 que, sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, los municipios o distritos podr\u00edan optar por no cobrar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.91. Como se observa, pr\u00e1cticamente \u00a0 toda la regulaci\u00f3n que segu\u00eda al establecimiento de la contribuci\u00f3n especial en \u00a0 los apartados controvertidos por el actor guardaba unidad de sentido y era \u00a0 accesoria a ella. Las normas que defin\u00edan y estaban destinadas a fijar los \u00a0 elementos del tributo, aquellas sobre procedimientos de recaudo del gravamen y \u00a0 de vigilancia y control del suministro del servicio, las reglas contractuales \u00a0 que se seguir\u00edan para el suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al servicio \u00a0 de alumbrado p\u00fablico una vez puesta en vigencia la ley y las disposiciones sobre \u00a0 la sustituci\u00f3n del anterior impuesto, incluida la transitoria que otorgaba un \u00a0 t\u00e9rmino para establecer la fuente de financiaci\u00f3n del servicio de \u00a0 semaforizaci\u00f3n, todas ten\u00edan su raz\u00f3n de ser en la puesta en marcha de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial creada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.92. Dichas disposiciones, en efecto, \u00a0 se ajustaban y estaban orientadas a afianzar e implementar el nuevo esquema de \u00a0 financiaci\u00f3n tributaria que se hab\u00eda introducido. Por lo tanto, con la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la contribuci\u00f3n especial por alumbrado \u00a0 p\u00fablico, correlativamente, todas ellas pierden su finalidad y quedan \u00a0 desprovistas de cualquier efecto. Esto comporta la necesidad, en consecuencia, \u00a0 de que tambi\u00e9n dichas disposiciones sean retiradas del sistema jur\u00eddico, como lo \u00a0 ha hecho la Corte en otras oportunidades, en que los efectos de la \u00a0 inconstitucionalidad alcanzan conjuntos m\u00e1s o menos amplios de enunciados \u00a0 normativos e incluso estatutos completos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.93. Una \u00a0 consecuencia similar debe ocurrir con la primera parte del art\u00edculo, en la cual \u00a0 se establecen aquellos prop\u00f3sitos que deb\u00edan asegurarse por las autoridades \u00a0 municipales y distritales, y los principios a los cuales se sujetar\u00eda su \u00a0 prestaci\u00f3n. Prop\u00f3sitos como el financiamiento del alumbrado p\u00fablico dentro de un \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal, la ampliaci\u00f3n de la cobertura del servicio, \u00a0 condicionada por criterios de viabilidad financiera, y est\u00e1ndares como el \u00a0 principio de suficiencia financiera, ligado a la obtenci\u00f3n de \u00edndices de \u00a0 rentabilidad razonable, y de eficiencia econ\u00f3mica, ten\u00edan sentido \u00fanicamente en \u00a0 la medida en que el suministro del alumbrado, en lugar de proveerse en inter\u00e9s \u00a0 general, para toda la colectividad, con la contribuci\u00f3n especial adquir\u00eda \u00a0 connotaci\u00f3n privada. As\u00ed mismo, la calidad del servicio, la eficiencia \u00a0 energ\u00e9tica y la homogeneidad, estaban orientados a\u00a0 garantizar una \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio con las caracter\u00edsticas anotadas o la operatividad de la \u00a0 modalidad del gravamen creado para las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 ser\u00e1 declarado inexequible en su integridad. En consecuencia, no es necesario \u00a0 pronunciarse, en espec\u00edfico, sobre los dem\u00e1s cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.94. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala aclara que, con la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 contribuci\u00f3n especial creada para financiar el servicio de alumbrado p\u00fablico, no \u00a0 se crea un vac\u00edo normativo sobre la materia, puesto que cobran vigencia las \u00a0 normas tributarias anteriores, con arreglo a las cuales se sosten\u00eda dicho \u00a0 servicio, en particular, el numeral 1, literal a, de la \u00a0 Ley 84 de 1915, en concordancia con el art\u00edculo 1, literal d, del art\u00edculo de la \u00a0 Ley 97 de 1913 y todas las normas que los modifiquen y complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018 \u00abTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GULLERMO GUERRERO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-272\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL PARA \u00a0 FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Discrepancia \u00a0 en raz\u00f3n a que cargos formulados se limitaron a cuestionar algunos apartes de la \u00a0 norma (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL PARA \u00a0 FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Improcedencia de integraci\u00f3n \u00a0 normativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL PARA \u00a0 FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-No \u00a0 desconoce la autonom\u00eda de las autoridades territoriales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA NORMA SOBRE \u00a0 CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN \u00a0 NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Transgresi\u00f3n al l\u00edmite establecido en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la C.P. (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente \u00a0 D-l 1056. Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley \u00a0 1753 de 2015 \u00a0 &#8220;por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Lodos por un \u00a0 nuevo pa\u00eds'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que declar\u00f3 \u00a0 inexequible la totalidad del art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 &#8220;por el cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 Lodos por un nuevo pa\u00eds'&#8221; en raz\u00f3n de que como puede \u00a0 verse, los cargos formulados por el actor se limitaron a cuestionar \u00fanicamente \u00a0 algunos apartes de la norma, destacados en el proyecto que se llev\u00f3 a Sala Plena \u00a0 as\u00ed: &#8220;ART\u00cdCULO \u00a0 191. ALUMBRADO P\u00daBLICO. Es un servicio p\u00fablico esencial, regido por los \u00a0 art\u00edculos 56 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno nacional, a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, reglamentar\u00e1 su prestaci\u00f3n para que se \u00a0 asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo siguiente: 1. El \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los habitantes en el nivel \u00a0 nacional y territorial. 2. El financiamiento del servicio de alumbrado p\u00fablico \u00a0 dentro del marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo en su \u00e1rea de influencia. 3. Una prestaci\u00f3n eficiente y continua del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. 4. Se ampl\u00ede la cobertura en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. La prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, \u00a0 inherente al servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se regir\u00e1 por los siguientes \u00a0 principios: a) El principio de cobertura buscar\u00e1 garantizar una cobertura plena \u00a0 de todas las \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados \u00a0 de las zonas rurales donde t\u00e9cnica y financieramente resulte viable su \u00a0 prestaci\u00f3n, en concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s \u00a0 principios enunciados en el presente art\u00edculo,\u00a0\u00a0 b) En virtud del \u00a0 principio de calidad el servicio prestado debe cumplir con los requisitos \u00a0 t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l. c) Para efectos del presente art\u00edculo, el \u00a0 principio de eficiencia energ\u00e9tica se define como la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda \u00a0 aprovechada y la total utilizada, en cualquier proceso de la cadena energ\u00e9tica \u00a0 que busca ser maximizada a trav\u00e9s de buenas pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica, d) El principio de eficiencia econ\u00f3mica implica, entre otros \u00a0 aspectos, la correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de tal forma que \u00a0 se busque la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico al \u00a0 menor costo econ\u00f3mico y bajo criterios t\u00e9cnicos de calidad, e) En virtud del \u00a0 principio de homogeneidad se buscar\u00e1 que la metodolog\u00eda para determinar los \u00a0 costos totales m\u00e1ximos eficientes de prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico tengan una misma estructura para todos los municipios y distritos del \u00a0 pa\u00eds, y que los costos resultantes respondan a la realidad de cada municipio o \u00a0 distrito, f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promover\u00e1 que \u00a0 los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una recuperaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable. Los costos y \u00a0 gastos eficientes de todas las actividades asociadas a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el municipio o distrito que \u00a0 tiene a cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial \u00a0 con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este servicio. Dichos costos y \u00a0 gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la metodolog\u00eda que para tales efectos \u00a0 establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue. Ser\u00e1n sujetos pasivos de la \u00a0 contribuci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico quienes realicen consumos de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea como usuarios del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica o como auto generadores y, en los casos en que no se realicen \u00a0 consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos \u00a0 pasivos del impuesto predial que se encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 respectivo municipio o distrito. Lo anterior, teniendo en cuenta los criterios \u00a0 de equidad y progresividad. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la \u00a0 autoridad que delegue determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos a considerar por parte de los concejos municipales y distritales para \u00a0 realizar la distribuci\u00f3n del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para \u00a0 lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los principios definidos en este art\u00edculo. Cuando \u00a0 el sujeto pasivo sea el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el volumen de energ\u00eda consumida. Cuando el \u00a0 sujeto pasivo sea el propietario de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del \u00a0 impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar los \u00a0 elementos del aval\u00fao catastral del respectivo predio, teniendo en cuenta el \u00e1rea \u00a0 de influencia del servicio de alumbrado p\u00fablico. El valor de la contribuci\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan caso sobrepasar\u00e1 el valor m\u00e1ximo que se determine de conformidad con los \u00a0 criterios de distribuci\u00f3n contenidos en la metodolog\u00eda mencionada. Los alcaldes \u00a0 municipales o distritales definir\u00e1n los procedimientos de recaudo, y este podr\u00e1 \u00a0 realizarse, entre otros, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n propia del municipio o \u00a0 distrito, o de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. En este caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de facturaci\u00f3n y \u00a0 recaudo se realizar\u00e1 de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a la facturaci\u00f3n \u00a0 conjunta. A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 realizarse a \u00a0 trav\u00e9s de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el \u00a0 efecto determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue \u00a0 dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de \u00a0 la energ\u00eda, la facturaci\u00f3n y el recaudo se podr\u00e1n realizar mediante apropiaci\u00f3n \u00a0 sin situaci\u00f3n de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del \u00a0 comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Las personas \u00a0 prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n sujetos del control y \u00a0 vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en \u00a0 aspectos relacionados con la calidad y prestaci\u00f3n del servicio. La \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realizar\u00e1 la vigilancia y \u00a0 control sobre el cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos para regular \u00a0 el servicio de alumbrado p\u00fablico. PARAGRAFO lo. Sustit\u00fayase el \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico, y en particular, el literal d) del art\u00edculo lo. \u00a0 de la Ley 97 del 1913, en lo que se refiera a dicho impuesto y dem\u00e1s leyes que \u00a0 lo complementan. PARAGRAFO 2o. Los contratos suscritos mantendr\u00e1n su vigencia, \u00a0 pero las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de \u00a0 la presente ley se regir\u00e1n por lo previsto en esta ley; en todo caso, el \u00a0 recaudo de la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el costo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. Los \u00a0 contratos que se celebren durante el per\u00edodo al que se refiere el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio y en todo caso antes de la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se \u00a0 regir\u00e1n por las normas vigentes antes de la expedici\u00f3n de esta ley. PARAGRAFO \u00a0 TRANSITORIO. La sustituci\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo lo del presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 respecto de las entidades \u00a0 territoriales que hayan expedido acuerdos adoptando el tributo de alumbrado \u00a0 p\u00fablico autorizado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Contar\u00e1n con un \u00a0 (1) a\u00f1o a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adoptar la \u00a0 contribuci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por este art\u00edculo. Una vez cumplido \u00a0 este plazo operar\u00e1 la sustituci\u00f3n. Los alcaldes de los municipios y distritos que a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de esta ley tengan incorporado en los acuerdos de impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico la actividad de semaforizaci\u00f3n, deber\u00e1n establecer la \u00a0 fuente con la cual se financiar\u00e1n los costos y gastos de la actividad de \u00a0 semaforizaci\u00f3n a partir de la terminaci\u00f3n del per\u00edodo de un (1) a\u00f1o al que se \u00a0 refiere este par\u00e1grafo transitorio. Sin perjuicio de lo anterior, los municipios \u00a0 o distritos podr\u00e1n optar por no cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate se expuso, que cab\u00eda interpretar que el \u00a0 demandante solicit\u00f3 la inexequibilidad de todo el art\u00edculo, conclusi\u00f3n a la que \u00a0 se lleg\u00f3 acudiendo a la integraci\u00f3n normativa. No comparto esa postura, por \u00a0 cuanto, a mi juicio, no concurren los supuestos que la jurisprudencia ha exigido \u00a0 para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el caso, no hab\u00eda lugar a que se \u00a0 incorporara todo el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 al juicio de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad por integraci\u00f3n normativa, de oficio; por lo \u00a0 siguiente: Es muy bien sabido que ese tipo de juicio procede de forma \u00a0 excepcional en tres supuestos (i) cuando la disposici\u00f3n carece de contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro, (ii) cuando la disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras \u00a0 normas no demandadas; (iii) y cuando la norma acusada est\u00e1 intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionada con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende del tenor del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, que el mismo tiene determinado su funci\u00f3n, efectos, y una estructura de \u00a0 contenido completa; tampoco se encuentra que este precepto este reproducido en \u00a0 otra ley, igualmente, no se halla relacionado con otra disposici\u00f3n normativa en \u00a0 la que se advierta dudas sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, ya est\u00e1 Corporaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0 pronunciado en la C-155 de 2016, sobre varios apartes del art\u00edculo demandado, \u00a0 declar\u00e1ndolos exequibles, precisamente, al concluir que la norma cuestionada no \u00a0 desconoce la autonom\u00eda de las autoridades territoriales, pues se consider\u00f3 que \u00a0 ese principio, no deb\u00eda entenderse como contrapuesto a la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, sino, en concordancia con el mismo, bajo una \u00a0 perspectiva de an\u00e1lisis amplio pero no ilimitado, lo que convalida la \u00a0 posibilidad de que el legislador pueda establecer contribuciones y tasas, para \u00a0 recaudar los recursos que servir\u00edan para cubrir los costos y gastos generados de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico, sin que ello constituya \u00a0 una negaci\u00f3n a la facultad de los entes territoriales de administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios en el marco de sus funciones. Por \u00a0 consiguiente, verificada la constitucionalidad de varios apartes de la norma que \u00a0 el actor demand\u00f3 nuevamente en esta ocasi\u00f3n, bajo cargos coincidentes, no \u00a0 obstante que la mayor\u00eda haya querido darles una presentaci\u00f3n distinta, se \u00a0 suscita una clara contradicci\u00f3n respecto del nuevo pronunciamiento que declar\u00f3 \u00a0 inexequible la totalidad del art\u00edculo 191 y una indiscutible vulneraci\u00f3n del \u00a0 efecto de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que estuve de acuerdo \u00a0 con la ponencia inicial, que estudi\u00f3 de forma justificada y precisa las razones \u00a0 por las cuales se propon\u00eda la exequibilidad de uno de los apartes demandados, e \u00a0 inexequibles otros, previendo la ineptitud de algunos de los cargos planteados \u00a0 por el demandante e inclusive respetando el efecto de cosa juzgada que recay\u00f3 \u00a0 sobre el mismo aspecto dilucidado en la sentencia C-155 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-272\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO \u00a0 PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-La sentencia incurre en control de conveniencia de la norma, algo \u00a0 que escapa a la competencia de la Corte (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGALIDAD TRIBUTARIA Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contexto hist\u00f3rico (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Competencia para fijar elementos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FISCAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-No delimitaci\u00f3n por legislador de cada uno de elementos del tributo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-11056 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 191 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 &#8220;Todos por un Nuevo Pa\u00eds &#8221; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me apart\u00e9 respetuosamente de la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria aqu\u00ed adoptada y, por lo tanto, procedo a explicar mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la demanda planteaba \u00a0 tres cuestiones de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relativa al \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad tributaria, al permitir al Ministerio \u00a0 de Minas determinar el m\u00e9todo para establecer los costos que se recuperar\u00edan con \u00a0 la contribuci\u00f3n especial de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relativa al \u00a0 desconocimiento de la autonom\u00eda territorial en materia fiscal al establecer, \u00a0 directamente en la ley, todos los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La relativa a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del Estado Social, al no permitir, con esta contribuci\u00f3n, una \u00a0 correcta financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 definitivo de la sentencia no resolvi\u00f3 los dos primeros problemas jur\u00eddicos, por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, al declarar pr\u00f3spero el tercero de los cargos. En este \u00a0 sentido, explico mi posici\u00f3n respecto del cargo analizado (I), pero tambi\u00e9n \u00a0 respecto de los cargos no analizados (II). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La vulneraci\u00f3n del principio de Estado \u00a0 Social de Derecho: el cargo analizado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la prestaci\u00f3n eficiente de \u00a0 los servicios p\u00fablicos se encuentra en la entra\u00f1a misma del Estado Social de \u00a0 Derecho y, en esto, la sentencia se fundamenta de manera adecuada. Sin embargo, \u00a0 resulta bastante dif\u00edcil, aunque no imposible, realizar un control de la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio, en sede del juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad, sin caer directa o indirectamente en un control de la \u00a0 conveniencia de la norma adoptada por el legislador, algo que escapa a la \u00a0 competencia de esta Corte. La sentencia de la que me aparto incurre en este \u00a0 control de la conveniencia de la norma al validar el argumento del demandante \u00a0 seg\u00fan el cual cobrar el alumbrado p\u00fablico solamente a los usuarios del servicio \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica y a los propietarios de bienes inmuebles afecta la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio, por cuanto disminuye el n\u00famero de obligados a \u00a0 financiar el servicio y, en este sentido, podr\u00eda terminar por no prestarse el \u00a0 servicio en zonas donde se necesite, pero no existan usuarios de energ\u00eda o \u00a0 propietarios que lo financien. Para justificar este control de conveniencia de \u00a0 la norma, la sentencia resalta que el mismo art\u00edculo 191 condiciona la cobertura \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio a la sostenibilidad financiera. Se trata de una \u00a0 argumentaci\u00f3n d\u00e9bil que podr\u00eda ser utilizada incluso en contra del sistema de \u00a0 1913 que revivi\u00f3 la sentencia, esto es, del impuesto de alumbrado p\u00fablico, ya \u00a0 que el impuesto no tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, su recaudo entra a los ingresos \u00a0 generales y, en la configuraci\u00f3n presupuestal, estos dineros pueden \u00a0 leg\u00edtimamente ser destinados para cualquier otro fin, distinto de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico. \u00bfAcaso este no ser\u00eda, bajo la misma \u00a0 l\u00ednea argumentativa, un sistema que atentar\u00eda contra la adecuada financiaci\u00f3n \u00a0 del servicio, la que determina su prestaci\u00f3n eficiente? En otros t\u00e9rminos, la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso de la Rep\u00fablica de reemplazar un mecanismo que \u00a0 tiene m\u00e1s potenciales contribuyentes, pero sin destinaci\u00f3n espec\u00edfica, por un \u00a0 sistema que reduce los contribuyentes, pero tiene destinaci\u00f3n espec\u00edfica, hac\u00eda \u00a0 parte de su discrecionalidad en la configuraci\u00f3n de la materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la sentencia adopta un \u00a0 criterio discutible para diferenciar las tasas de las contribuciones especiales. \u00a0 Seg\u00fan la decisi\u00f3n, la diferencia radica en el car\u00e1cter voluntario de las tasas, \u00a0 ya que el obligado lo ser\u00eda porque decidi\u00f3 libremente que se le prestara el \u00a0 servicio cuyo costo se le cobra, mientras que en las contribuciones no se \u00a0 requiere su voluntad en la realizaci\u00f3n de la actividad cuyos costos se buscan \u00a0 recuperar. \u00bfAcaso podr\u00eda sostenerse, razonablemente, entonces, que en las tasas \u00a0 por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios existe esta decisi\u00f3n \u00a0 libre del usuario de tomar el servicio o rechazarlo? No. Los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios son esenciales porque se vinculan a la dignidad humana y son \u00a0 condiciones para la eficacia de derechos constitucionales fundamentales[33]. En \u00a0 este sentido, constituye un sofisma creer que existe verdadera voluntad del \u00a0 usuario para tomar o rechazar el servicio. En realidad, el criterio que resulta \u00a0 determinante fue el que la sentencia agreg\u00f3 a continuaci\u00f3n: que los beneficios \u00a0 recibidos en las contribuciones son generales en su origen, aunque resultan \u00a0 determinables de manera individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos elementos, la sentencia concluy\u00f3 \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico no puede ser \u00a0 financiado a trav\u00e9s de una contribuci\u00f3n especial, ya que los que resultan \u00a0 beneficiados no son solamente los usuarios del servicio de electricidad o los \u00a0 due\u00f1os de los predios, sino el inter\u00e9s general al crear, por ejemplo, mejores \u00a0 situaciones de seguridad, ornato, orden, etc., para cualquier persona \u00a0 (transe\u00fantes, conductores de veh\u00edculos); es decir, no solamente los due\u00f1os de \u00a0 los predios. Por eso afirma que los obligados por esta contribuci\u00f3n especial no \u00a0 son los que en estricto sentido reciben el beneficio que resultan obligados a \u00a0 reembolsar en raz\u00f3n de su \u00e1rea de influencia. En otras palabras, los obligados a \u00a0 pagar esta contribuci\u00f3n especial no reciben ning\u00fan beneficio patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una argumentaci\u00f3n seductora, \u00a0 pero peligrosa; bajo esta misma l\u00f3gica se deber\u00edan declarar inexequibles las \u00a0 contribuciones por valorizaci\u00f3n ya que, si bien indirectamente resulta mejorado \u00a0 el precio del bien, el beneficiario de la obra es el inter\u00e9s general, porque, \u00a0 por ejemplo, con la construcci\u00f3n del puente, va a mejorar la movilidad, incluso \u00a0 respecto de personas que no residen en la zona y circulan ocasionalmente por \u00a0 all\u00ed. De la misma manera, el beneficio del alumbrado p\u00fablico instalado al frente \u00a0 de su bien podr\u00eda generar mejoras est\u00e9ticas, de orden y seguridad que \u00a0 determinar\u00edan un mayor valor del bien, aunque el beneficio evidentemente se \u00a0 dirige al inter\u00e9s general. Esta contradicci\u00f3n pone de presente, de nuevo, que \u00a0 con apariencia de tecnicidad se realiz\u00f3, en realidad, un control de la \u00a0 conveniencia de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. La legalidad tributaria y la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales: los cargos no analizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El origen del principio de legalidad en \u00a0 materia tributaria se remonta a 1215 cuando los ingleses ganaron una batalla \u00a0 contra la arbitrariedad real al forzar a reconocer, de manera perentoria, en la \u00a0 Carta Magna, el principio &#8220;no taxation without representaron&#8221;. La obligatoria participaci\u00f3n del parlamento en el \u00a0 establecimiento de los tributos fue confirmada, en 1628, en la Petici\u00f3n de \u00a0 derechos elevada por el Parlamento al Rey, luego de que \u00e9ste quisiera imponer \u00a0 por la fuerza y bajo amenaza de prisi\u00f3n, impuestos para atender las necesidades \u00a0 de la Guerra de los treinta a\u00f1os. En la Petici\u00f3n de derechos se fue a\u00fan m\u00e1s \u00a0 contundente: \u00a0 \u00a0&#8220;no se podr\u00e1 recaudar ning\u00fan impuesto, sin el consentimiento del Parlamento'&#8221;. \u00a0 \u00a0Pero en Colombia el principio de legalidad tributaria no significa \u00a0 necesariamente competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. La legalidad \u00a0 tributaria es una expresi\u00f3n imprecisa que cobija, en verdad, un entramado \u00a0 normativo en el que participan la ley y actos administrativos de las asambleas \u00a0 departamentales y de los concejos municipales. Esto se deriva claramente del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer que: &#8220;En tiempo de paz, solamente el Congreso, \u00a0 las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n \u00a0 imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos (&#8230;)&#8221;. Esta norma \u00a0 debe ser le\u00edda a la luz del numeral 3 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 que dispone que para la gesti\u00f3n de sus intereses, las entidades territoriales \u00a0 tendr\u00e1n el derecho de &#8220;Administrar los \u00a0 recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus \u00a0 funciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las disposiciones \u00a0 constitucionales referidas, la competencia atribuida a una autoridad ministerial \u00a0 para determinar el sistema de la contribuci\u00f3n, pareciera contradecir la reserva \u00a0 de \u00f3rganos autorizados para ejercer el poder tributario y ser, por esta v\u00eda, \u00a0 inconstitucional. La misma conclusi\u00f3n no se derivaba ni de los criterios legales \u00a0 establecidos en el art\u00edculo para cuantificar los costos que se buscaba recuperar \u00a0 con la contribuci\u00f3n de alumbrado p\u00fablico, ni del desarrollo de los elementos del \u00a0 tributo establecidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debe advertirse el riesgo \u00a0 que implicar\u00eda que hiciera carrera en la jurisprudencia constitucional una \u00a0 interpretaci\u00f3n maximalista de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en \u00a0 materia tributaria, que limite la competencia del legislador a la creaci\u00f3n de \u00a0 los elementos m\u00ednimos del tributo, para que el resto de los elementos pueda ser \u00a0 desarrollado por las corporaciones p\u00fablicas territoriales. Tal restricci\u00f3n de la \u00a0 competencia del Congreso no se deriva ni de la Constituci\u00f3n, ni de la \u00a0 jurisprudencia misma de esta Corte. As\u00ed, en la sentencia C-528 de 1996 esta \u00a0 Corte introdujo un par\u00e1metro de control de la constitucionalidad de las normas \u00a0 que podr\u00edan afectar la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales, referido \u00a0 al n\u00facleo esencial y, en esa oportunidad, consider\u00f3 que la condonaci\u00f3n de las \u00a0 deudas fiscales, con recursos propios de la entidad territorial, hace parte de \u00a0 la parte auto gestionable en materia tributaria[34]. Por su parte, la \u00a0 sentencia C-537 de 1995 determin\u00f3 el alcance de las competencias de los \u00a0 distintos \u00f3rganos que participan en la configuraci\u00f3n de las normas tributarias \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) estima la Corte que la \u00a0 regla general en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 338 superior, es que la \u00a0 ley que crea una determinada contribuci\u00f3n, debe definir directamente los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales \u00a0 las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a trav\u00e9s de las ordenanzas \u00a0 departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a trav\u00e9s de sus \u00a0 corporaciones, fijar los elementos de la contribuci\u00f3n respectiva, o sea, los sujetos activos y \u00a0 pasivos, los hechos y las bases gravables, as\u00ed como las tarifas de las mismas&#8221; (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la sentencia C-413 de \u00a0 1996 fue a\u00fan m\u00e1s expl\u00edcita al explicar que ser\u00eda inconstitucional una ley que no \u00a0 dejara margen de determinaci\u00f3n del tributo a la corporaci\u00f3n territorial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 estatuye que tales competencias de los cuerpos de elecci\u00f3n popular habr\u00e1n de ser \u00a0 ejercidas de acuerdo con la ley no est\u00e1 dando lugar a la absorci\u00f3n de la \u00a0 facultad por parte del Congreso, de tal manera que las asambleas y los concejos \u00a0 deban ceder absolutamente su poder de imposici\u00f3n al legislador. Este, por el \u00a0 contrario, al fijar las pautas y directrices dentro de las cuales obrar\u00e1n esas \u00a0 corporaciones, tiene que dejar a ellas el margen que les ha sido asignado \u00a0 constitucionalmente para disponer, cada una dentro de las circunstancias y \u00a0 necesidades espec\u00edficas de la correspondiente entidad territorial, lo que \u00a0 concierne a las caracter\u00edsticas de los grav\u00e1menes que vayan a cobrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, el mismo art\u00edculo 338 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que el demandante estima violado, dispone con claridad que \u00a0 no solamente la ley sino las ordenanzas y los acuerdos son los actos que \u00a0 consagrar\u00e1n directamente los elementos de los tributos. Tal competencia est\u00e1 \u00a0 deferida, pues, seg\u00fan que el gravamen sea nacional, departamental, distrital o \u00a0 municipal, al Congreso, a las asambleas y a los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la \u00a0 referencia a la obligaci\u00f3n de se\u00f1alar en el acto creador del impuesto los \u00a0 elementos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria ha de entenderse hecha, seg\u00fan \u00a0 el tipo de gravamen, por el nivel territorial al que corresponda, de lo cual se \u00a0 infiere que si el legislador, como puede hacerlo (art\u00edculos \u00a0 295, 300-4 y 313-4), decide regular o establecer normas generales sobre \u00a0 tributos del orden departamental, municipal o distrital, no se le puede exigir, \u00a0 ni debe permit\u00edrsele, que en la ley respectiva incluya directamente todos los \u00a0 componentes del tributo (hecho gravable, base gravable, sujetos activos, \u00a0 sujetos pasivos y tarifas) o, en los casos de tasas y contribuciones, el m\u00e9todo \u00a0 y el sistema para recuperaci\u00f3n de costos o la participaci\u00f3n en beneficios \u00a0 -como s\u00ed est\u00e1 obligado a hacerlo trat\u00e1ndose de tributos nacionales-, pues su \u00a0 funci\u00f3n no es, ni puede ser, seg\u00fan las reglas de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, la de sustituir a los \u00f3rganos de \u00e9stas en el ejercicio de la \u00a0 competencia que les ha sido asignada por la Constituci\u00f3n &#8221; (negrillas ni \u00a0 subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-1097 de 2001 \u00a0 reiter\u00f3 el car\u00e1cter compartido de la competencia fiscal respecto de los tributos \u00a0 territoriales, entre el Congreso y las asambleas y concejos[35], pero \u00a0 no fij\u00f3 un criterio para determinar la extensi\u00f3n admisible de la participaci\u00f3n \u00a0 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los precedentes referidos surge una \u00a0 regla que le\u00edda en sentido contrario alterar\u00eda el dise\u00f1o de las competencias \u00a0 compartidas en materia tributaria. As\u00ed, la jurisprudencia citada censura la ley \u00a0 que no deje margen alguno a la configuraci\u00f3n de los elementos esenciales del \u00a0 tributo por parte de las corporaciones territoriales. Esto no quiere decir que \u00a0 el legislador solamente deba crear la categor\u00eda a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n del \u00a0 hecho gravable y los sujetos del tributo, so pena de inconstitucionalidad[36]. Dicho \u00a0 de otra manera, ser\u00eda inconstitucional una ley que anule y suplante la \u00a0 competencia tributaria de las entidades territoriales, al no dejarles margen \u00a0 alguno de configuraci\u00f3n, por fijar directamente TODOS los elementos del tributo. \u00a0 Pero el legislador podr\u00eda determinar algunos de ellos. En este caso, la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, en materia fiscal, ser\u00eda menor, pero \u00a0 no estar\u00eda excluida. Debe recordarse que la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales no es autarqu\u00eda y, por lo tanto, debe ejercerse de acuerdo con la \u00a0 ley, la que debe crear el tributo que podr\u00e1 ser implementado en la entidad \u00a0 territorial por parte de sus corporaciones p\u00fablicas, suprimirlo o transformarlo, \u00a0 cambiar su naturaleza jur\u00eddica (de impuesto a contribuci\u00f3n especial, como en \u00a0 este caso), imponer l\u00edmites a los cobros excesivos de los tributos territoriales \u00a0 (recursos end\u00f3genos), pero tambi\u00e9n respecto de los recursos ex\u00f3genos, todo esto \u00a0 sin que se pueda v\u00e1lidamente concluir que se afect\u00f3 la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. Una conclusi\u00f3n contraria atenta contra la cl\u00e1usula \u00a0 constitucional de Estado Unitario y de vinculaci\u00f3n positiva y negativa a la ley. \u00a0 Por consiguiente, el grado de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en \u00a0 materia fiscal, ser\u00e1 el que determine la ley que crea el tributo, siempre y \u00a0 cuando deje un margen de configuraci\u00f3n a la corporaci\u00f3n p\u00fablica territorial. \u00a0 Este, aunado a la facultad de implementar el tributo en su territorio[37], \u00a0 y de administrar libremente su recaudo e inversi\u00f3n, son los elementos que \u00a0 estructuran el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los \u00a0 cargos es expuesta en la Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 16 y 17 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd., folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd., folio 20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd., folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ferrajoli, Luigi, Teoria del diritto e della democrazia. Vol. \u00a0 2. Teoria della democrazia, Laterza, Roma, Bari, 2007, p. 392. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C- 1064 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-150 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed mismo, en la Sentencia C-242 de 1997 se sostuvo: \u201cEl \u00a0 Constituyente de 1991 concibi\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una \u00a0 funci\u00f3n inherente a los fines del Estado Social de Derecho (CP, Art\u00edculo 365), \u00a0 con el deber correlativo de una realizaci\u00f3n eficiente para todos los integrantes \u00a0 del territorio nacional, dada la estrecha vinculaci\u00f3n que los mismos mantienen \u00a0 con la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas, con la vida y la \u00a0 salud. Dicha prestaci\u00f3n debe adelantarse bajo un r\u00e9gimen jur\u00eddico determinado \u00a0 por el legislador (CP, Art\u00edculo 150-23) acorde con las necesidades de la \u00a0 comunidad y dentro de nueva perceptiva expansionista del \u00e1mbito tradicionalmente \u00a0 estatal de ejecuci\u00f3n de actividades que comprenden servicios p\u00fablicos, \u00a0 permitiendo la participaci\u00f3n de las comunidades organizadas y de los \u00a0 particulares. C-247 de 1993\u201d. Del mismo modo, en la Sentencia C-286 de 2013 \u00a0 se indic\u00f3: El hecho de que la Constituci\u00f3n dedique un apartado exclusivo a \u00a0 los servicios p\u00fablicos (arts. 365 a 370, cap\u00edtulo 5 del T\u00edtulo XII) es \u00a0 indicativo de la trascendencia institucional de esa materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. C- 503 de 2003, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-741 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias C-741 de 2003 y C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Coloma, Germ\u00e1n, An\u00e1lisis econ\u00f3mico del \u00a0 derecho privado y regulatorio, Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2001, p. 50, \u00a0 citado por Guti\u00e9rrez Castro, Armando, El alumbrado p\u00fablico en Colombia. Marco \u00a0 institucional y r\u00e9gimen jur\u00eddico, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1 \u00a0 D. C., 2011, p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd., p. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Guti\u00e9rrez Castro, Armando, Op. Cit., \u00a0 p. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por lo general, en un escenario deportivo, \u00a0 la energ\u00eda que se consume en su interior no es parte del alumbrado p\u00fablico, sino \u00a0 que es cobrada mediante contadores propios, instalados en la edificaci\u00f3n, bajo \u00a0 el mismo esquema que el consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-776 de 2003, citada en la Sentencia C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En la Sentencia C-402 de 2010 se dijo: \u201cun sector importante de la doctrina, por fuera de la clasificaci\u00f3n \u00a0 tradicional de los tributos, ha hecho referencia a figuras impositivas como \u201clas \u00a0 exacciones\u201d, las cuales representan los pagos que se deben realizar por un \u00a0 sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n a favor de los organismos descentralizados del \u00a0 Estado, cuyo origen es el hecho de recibir un beneficio concreto por las \u00a0 actividades que \u00e9stos desarrollan. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia C-1148 de 2001 \u00a0 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) este Tribunal reconoci\u00f3 que por fuera de las \u00a0 habituales categor\u00edas de tributos pueden existir otros de car\u00e1cter especial, \u00a0 como lo es la denominada \u201ctarifa de control fiscal\u201d. En sus propias palabras, la \u00a0 Corte manifest\u00f3: \u00abhay que decir, que no le asiste raz\u00f3n al actor, porque la \u00a0 \u201ctarifa de control fiscal\u201d no est\u00e1 enmarcada dentro de los conceptos de \u201ctasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les \u00a0 proporcionen\u201d (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), tal como lo \u00a0 entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, \u00a0 derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de \u00a0 la Carta). Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la \u00a0 administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de \u00a0 la Naci\u00f3n (art. 267, inciso 1\u00ba de la Carta)\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver las Sentencias C-040 de 1993, C-465 de 1993, C-545 de 1994, \u00a0 C-577 de 1995, C-1371 de 2000, C-1067 de 2002, C-1143 de 2003, C-224 de 2004, \u00a0 C-1171 de 2005 y C-228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-040 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-927 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn relaci\u00f3n con esta caracter\u00edstica, en sentencia del 24 de \u00a0 octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, sostuvo que: \u00abEl precio cubre los costos en que incurre \u00a0 la entidad para prestar el servicio, incluyendo los gastos de funcionamiento y \u00a0 las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la inversi\u00f3n\u00bb. (Consejera \u00a0 Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. Expediente No. 13.408)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-927 de 2006, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. Ver, tambi\u00e9n, Sentencias C- 465 de 1993, C-545 de 1994, \u00a0 C-228 de 2010 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias C-495 de 1996 y C-1179 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-040 de 1993, reiterada en la \u00a0 Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-155 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-545 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-465 de 1993, C-1179 de 2001, C-152 de 1997, C-182 de \u00a0 2010, C-490 de 1993, C-528 de 2013, C-545 de 1994 y C-1179 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias C-144 de 1993 y C-221 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-402 de 2010. Ver, as\u00ed mismo, \u00a0 Sentencias C-155 de 2003 y C-228 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-169 de 2014. Ver, as\u00ed mismo, \u00a0 las Sentencias C-087 de 1998; C-557 de 2000; C-251 de \u00a0 2002 y C-879 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Se trata de \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales, de acuerdo con el art\u00edculo 4 de la Ley 142 de \u00a0 1994, declarado exequible mediante la sentencia C-663\/00, la que reiter\u00f3 lo \u00a0 afirmado por la sentencia C-450\/95 en el sentido que &#8220;El car\u00e1cter \u00a0 esencial de un servicio p\u00fablico se predica, cuando las actividades que lo \u00a0 conforman contribuyen de modo directo y concreto a la protecci\u00f3n de bienes o a \u00a0 la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el \u00a0 respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades \u00a0 fundamentales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta sentencia \u00a0 precis\u00f3 que &#8220;Tal autonom\u00eda no es absoluta, tiene l\u00edmites, \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley. Pero las limitaciones que esta \u00faltima \u00a0 establezca, no pueden vulnerar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda. Esta es la \u00a0 raz\u00f3n para considerar que la autorizaci\u00f3n que debe dar la asamblea departamental \u00a0 al concejo, en el caso de la condonaci\u00f3n de obligaciones a favor del municipio, \u00a0 vulnera la autonom\u00eda fiscal del municipio&#8221;: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-528\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] &#8220;De lo cual se \u00a0 concluye que mientras en los tributos de linaje nacional el Congreso goza de \u00a0 poderes plenos, en lo tocante a los tributos territoriales su competencia es \u00a0 compartida con las asambleas y concejos, a menos que se quiera soslayare! \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial que informa la Constituci\u00f3n&#8221;: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1097\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Una interpretaci\u00f3n \u00a0 en este sentido, contraria al sentido de los precedentes, fue introducida en la \u00a0 sentencia C-538 de 2002 laque sostuvo &#8220;Pues si bien \u00a0 aqu\u00e9l, en ejercicio de su soberan\u00eda impositiva puede autorizar a los cuerpos \u00a0 colegiados territoriales para establecer o modificar tributos, as\u00ed como delinear \u00a0 los par\u00e1metros m\u00ednimos que aseguren cierta eficacia al tributo de acuerdo con \u00a0 los prop\u00f3sitos fiscales perseguidos, no puede definir en la ley habilitante \u00a0 todos y cada uno de los elementos del tributo, asunto \u00e9ste del resorte de las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>asambleas y concejos, que conocen de \u00a0 primera mano las necesidades e intereses de sus territorios y pueden, con m\u00e1s \u00a0 s\u00f3lidos fundamentos de juicio, determinar el alcance y la conveniencia del \u00a0 contenido de cada uno de dichos elementos. Sintetizando: si bien es cierto que \u00a0 en relaci\u00f3n con los tributos nacionales el legislador debe fijar todos los \u00a0 elementos, esto es, sujeto activo, sujeto pasivo, hechos y bases gravables y \u00a0 tarifas; tambi\u00e9n lo es que frente a los tributos territoriales el Congreso no \u00a0 puede fijar todos sus elementos porque estar\u00eda invadiendo la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. De este modo, la fijaci\u00f3n de los par\u00e1metros b\u00e1sicos implica reconocer \u00a0 que ese elemento m\u00ednimo es la autorizaci\u00f3n que el legislador da a las entidades \u00a0 territoriales para la creaci\u00f3n del tributo&#8221; (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corte en las sentencias C-121\/06 y C-1097\/01.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-272\/16 \u00a0 \u00a0 CONTRIBUCION ESPECIAL \u00a0 PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO \u00a0 2014-2018-Resulta \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/CONTRIBUCION ESPECIAL PARA FINANCIAR EL \u00a0 SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO EN PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-Inexequibilidad \u00a0 no crea vac\u00edo normativo sobre la materia, puesto que cobran vigencia las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23876","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23876","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23876"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23876\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23876"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23876"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23876"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}