{"id":23877,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-273-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-273-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-273-16\/","title":{"rendered":"C-273-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-273-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-273\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, \u00a0 LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS \u00a0 DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Requer\u00eda de la expedici\u00f3n de norma legal de naturaleza org\u00e1nica, por \u00a0 tratarse de la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales\/PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O \u00a0 SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA \u00a0 PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Afecta de manera directa y \u00a0 definitiva la competencia de las entidades territoriales para llevar a cabo el \u00a0 ordenamiento de sus respectivos territorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la\u00a0materia \u00a0 juzgada\u00a0exige analizar siempre dos elementos: el objeto de \u00a0 control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa \u00a0 juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto \u00a0 recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche \u00a0 constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior \u00a0 (identidad en el cargo). \u00a0Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el \u00a0 contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien \u00a0 porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen \u00a0 los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos \u00a0 normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de \u00a0 nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto \u00a0 controlado. Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se \u00a0 invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal infracci\u00f3n. \u00a0 De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que integraron el par\u00e1metro \u00a0 de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin ocurrir tal variaci\u00f3n, el \u00a0 tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son diferentes, no podr\u00e1 declararse \u00a0 la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un nuevo pronunciamiento de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n\/LEY ORGANICA-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica del contenido\/INTERPRETACION \u00a0 FINALISTICA Y TELEOLOGICA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES MATERIALES A LA ACTIVIDAD DEL LEGISLADOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE \u00a0 LEY ORGANICA-Contenido y alcance\/RESERVA DE LEY \u00a0 ORGANICA-Diferencias con otros tipos de leyes\/LEYES ORGANICAS-Caracter\u00edsticas\/LEY \u00a0 ORGANICA-Jerarqu\u00eda e importancia\/LEY ORGANICA-Finalidad\/LEY \u00a0 ORGANICA-Naturaleza jur\u00eddica y valor normativo\/LEY ORGANICA-Materias \u00a0 reservadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORDINARIA-Cuando vulnere normas de naturaleza org\u00e1nica, a las \u00a0 cuales, por virtud de la Constituci\u00f3n, debe sujetarse, quebranta el Estatuto \u00a0 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Par\u00e1metro constitucional de \u00a0 control de normas ordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-Mandato de \u00a0 precisi\u00f3n en la identificaci\u00f3n incide en la rigurosidad del juicio aplicable en \u00a0 la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido\/RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional sobre la dificultad para \u00a0 determinar el \u00e1mbito de reserva\/LEY ORGANICA-Materias reservadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ORGANICA-Finalidad\/RESERVA DE \u00a0 LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Materias sujetas \u00a0 a reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha ocupado de establecer una enunciaci\u00f3n \u00a0 cerrada de las materias amparadas por la reserva. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-579 de 2001 indic\u00f3: \u201cUna primera enumeraci\u00f3n de los asuntos reservados por el \u00a0 Constituyente para este tipo de leyes, en los cuales se profundizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, es la siguiente: a) la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales (C.P., art. 151); b) la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (C.P., art. 288); c) el \u00a0 establecimiento de los requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos Departamentos \u00a0 (C.P. art. 297); d) el se\u00f1alamiento de las condiciones para la conversi\u00f3n de una \u00a0 regi\u00f3n en entidad territorial (C.P., art. 307); e) la determinaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones, \u00f3rganos de administraci\u00f3n y recursos de las regiones, as\u00ed como la \u00a0 de su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional \u00a0 de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n de sus \u00a0 respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); f) la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal especial para las \u00e1reas metropolitanas; el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y el se\u00f1alamiento de \u00a0 la forma en que se habr\u00e1n de convocar y realizar las consultas populares para \u00a0 decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y \u00a0 g) la fijaci\u00f3n de las condiciones para la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas (C.P., art. 329).\u201d Luego de ello concluy\u00f3: \u201cEn \u00a0 consecuencia, por virtud del principio democr\u00e1tico y de la correlativa cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia del legislador ordinario, habr\u00e1 de concluirse que las \u00a0 materias relacionadas con la organizaci\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica que no se \u00a0 encuentren entre los casos que se acaban de enumerar,\u00a0no\u00a0forman parte del n\u00facleo \u00a0 tem\u00e1tico reservado constitucionalmente a la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial y, por lo mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley \u00a0 ordinaria.\u201d De manera m\u00e1s reciente se ha agrupado la \u00a0 materia reservada en dos temas. Ha dicho la jurisprudencia que ella \u201crecae, principalmente, en (\u2026) \u00a0 (i) la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades \u00a0 Territoriales, y (ii) las reglas de formaci\u00f3n de Entidades Territoriales cuyo \u00a0 proceso de constituci\u00f3n corresponde al Legislador.\u201d Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, en la \u00a0 Sentencia C-489 de 2012 \u201cque \u00a0 las materias propias del ordenamiento territorial que deben regularse mediante \u00a0 ley org\u00e1nica pod\u00edan clasificarse en dos grandes grupos: en primer lugar (i) la \u00a0 distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 288 de la Carta, y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino (ii) aquellos eventos excepcionales, en los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n difiere a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial el \u00a0 tratamiento de ciertos asuntos espec\u00edficos sin que exista un criterio general y \u00a0 uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulaci\u00f3n de estas \u00a0 distintas materias a trav\u00e9s de ley especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS ORGANICAS-Sujeci\u00f3n de la actividad \u00a0 legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe insistir que las \u00a0 normas org\u00e1nicas, incluso las correspondientes al orden territorial, pretenden \u00a0 sujetar la actividad del Legislador. Esa funci\u00f3n normativa no debe perderse de \u00a0 vista al momento de definir los asuntos sometidos a reserva. Es por ello, por \u00a0 ejemplo, que no le corresponde al legislador org\u00e1nico definir las condiciones \u00a0 para la formaci\u00f3n de un municipio, en tanto su creaci\u00f3n es una competencia de \u00a0 las asambleas departamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-No toda materia contenida le da ese car\u00e1cter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA-No puede conducir, en ning\u00fan \u00a0 caso, a la ampliaci\u00f3n de su alcance m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos por la \u00a0 Carta\/RESERVA DE LEY ORGANICA-Criterios en que se fundamenta\/LEY \u00a0 ORGANICA-Criterios para determinaci\u00f3n de materias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley org\u00e1nica no puede \u00a0 conducir, en ning\u00fan caso, a la ampliaci\u00f3n de su alcance m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0 establecidos por la Carta. Esta limitaci\u00f3n interpretativa, de la que se ha \u00a0 ocupado ampliamente la jurisprudencia, se fundamenta (i) en la cl\u00e1usula general \u00a0 de competencia radicada en el legislador ordinario (arts. 113 y 150) y (ii) en \u00a0 el hecho de que la exigencia de mayor\u00edas absolutas para la aprobaci\u00f3n de una ley \u00a0 constituye una hip\u00f3tesis excepcional (arts. 151 y 153) y adem\u00e1s restrictiva del \u00a0 principio democr\u00e1tico regido, por regla general, por el principio de mayor\u00edas \u00a0 ordinarias (art. 3). En adici\u00f3n a lo expuesto, (iii) una interpretaci\u00f3n \u00a0 extensiva de la reserva de ley org\u00e1nica podr\u00eda dar lugar a una ampliaci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de las normas integradas al bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES \u00a0 PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O \u00a0 TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Alcance de la reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica\/DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES EN MATERIA DE RECURSOS MINERALES-Jurisprudencia constitucional\/NACION Y ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Distribuci\u00f3n de competencias\/PRINCIPIO DE COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL \u00a0 REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS Y \u00a0 DEPARTAMENTOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Guillermo Osorio Jaramillo y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 TEXTO \u00a0 NORMATIVO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Guillermo Osorio Jaramillo, Yorman Efra\u00edn Torres Ocampo, \u00a0 Juan David Franco Daza, Dami\u00e1n Ram\u00edrez Piedrahita y Miguel Arias Domingo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en \u00a0 los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandan la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 Seg\u00fan el contenido del Diario Oficial 44.454 de fecha 8 de septiembre de 2001, \u00a0 la referida Ley fue publicada inicialmente con varias inconsistencias en el \u00a0 Diario Oficial No. 44.522 del 17 de agosto de 2001 y, por tal raz\u00f3n, se procedi\u00f3 \u00a0 a una nueva publicaci\u00f3n con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1913. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 685 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Minas y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37.\u00a0Prohibici\u00f3n legal. Con \u00a0 excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se \u00a0 se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, \u00a0 seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o \u00a0 transitoriamente excluidas de la miner\u00eda. Esta prohibici\u00f3n comprende los planes \u00a0 de ordenamiento territorial de que trata el siguiente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada al considerar que desconoce los art\u00edculos 151 y 288 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se \u00a0 modifican otras disposiciones\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan los demandantes, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 288 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se produce dado que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 demandado corresponde a una materia org\u00e1nica, al encontrarse relacionada con la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales y a su distribuci\u00f3n \u00a0 entre ellas y la Naci\u00f3n. Con fundamento en tal consideraci\u00f3n, los demandantes \u00a0 advierten que el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 \u201cadolece de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios materiales\u201d debido a la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 directa e insubsanable a la reserva de ley org\u00e1nica estatuida en la Carta \u00a0 Constitucional en su art\u00edculo 151 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, argumentan que el art\u00edculo cuestionado prev\u00e9 una \u00a0 prohibici\u00f3n y un l\u00edmite a los planes de desarrollo del orden territorial as\u00ed \u00a0 como a los esquemas de ordenamiento del territorio. Siendo ello as\u00ed, existe un \u00a0 v\u00ednculo directo entre la prescripci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada y el reparto \u00a0 de competencias entre las entidades territoriales, en tanto lo establecido se \u00a0 asocia con \u201caspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala la acusaci\u00f3n que el desconocimiento de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica es un vicio material de competencia no sometido al t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n. El car\u00e1cter material de tal tipo de vicio encuentra fundamento, en \u00a0 opini\u00f3n de los demandantes, en la jurisprudencia constitucional y, en \u00a0 particular, en la sentencia C-795 de 2000 en la que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, no puede permitir \u00a0 el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constituci\u00f3n \u00a0 ha reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la ley ordinaria desconocer\u00eda el \u00a0 mandato del art\u00edculo 151 de la Carta, seg\u00fan el cual la actividad legislativa \u00a0 est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas. Adem\u00e1s se estar\u00eda posibilitando la aprobaci\u00f3n \u00a0 o modificaci\u00f3n, por mayor\u00eda simple, de un contenido que la Carta ha se\u00f1alado \u00a0 expresamente que requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra \u00a0 C\u00e1mara (CP art. 151). Debe entonces esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad \u00a0 de esas normas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica puede erigirse en par\u00e1metro para el an\u00e1lisis constitucional y su \u00a0 desconocimiento comporta una violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que este \u00faltimo somete la actividad del legislador a la ley org\u00e1nica. As\u00ed \u00a0 lo ha expresado la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-557 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado se opone a la Ley 1454 de 2011, Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial, dado que la referida ley no adopta norma alguna \u00a0 relativa a la distribuci\u00f3n de competencias en materia minera. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 de lo establecido por los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se sigue \u201cque en ning\u00fan momento \u00a0 el constituyente o el legislador org\u00e1nico quisieron excluir o separar \u00a0 expresamente, el denominado ordenamiento minero del Ordenamiento Territorial\u201d. \u00a0 A su vez, \u00a0\u00a0el art\u00edculo 29 de la misma Ley alude a la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias en materia de ordenamiento territorial sin hacer referencia, en \u00a0 modo alguno, al art\u00edculo 37 cuestionado o a su contenido. Advierten los \u00a0 demandantes que una discusi\u00f3n semejante se ha desarrollado ante el Consejo de \u00a0 Estado con ocasi\u00f3n de la demanda formulada en contra del Decreto 934 de 2013 y \u00a0 la decisi\u00f3n sobre su suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, un examen del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1454 de 2011, permite concluir que all\u00ed se regula la competencia de los \u00a0 municipios en lo relativo a los Planes de Ordenamiento Territorial y a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo. En consecuencia, se opone al art\u00edculo 151 \u00a0 de la Constituci\u00f3n que una disposici\u00f3n de la ley ordinaria restrinja la \u00a0 competencia de los territorios en una materia de gran importancia para su \u00a0 planeaci\u00f3n social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Concluyen los demandantes que a pesar de que la Corte se ha \u00a0 pronunciado en varias oportunidades respecto de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, en ninguna de ellas ha efectuado el \u00a0 juzgamiento a la luz de los cargos ahora planteados. En esa medida, de las \u00a0 sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y C-123 de 2014 no se desprende una \u00a0 prohibici\u00f3n de emprender un nuevo examen. Igualmente indican que la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que cuando se presenta una demanda en contra de una \u00a0 ley por la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, no es exigible la \u00a0 demostraci\u00f3n del tr\u00e1mite que surti\u00f3 la norma en el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas David Rodr\u00edguez Ramos, actuando en su condici\u00f3n de apoderado \u00a0 especial del Ministerio, presenta escrito en el que solicita a la Corte la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no puede ser amplia \u00a0 dado que ello afectar\u00eda el principio democr\u00e1tico. La norma demandada pretende \u00a0 que en la elaboraci\u00f3n del plan de ordenamiento territorial se asegure, de una \u00a0 parte, el bienestar y desarrollo de las personas y, de otra, se optimicen el \u00a0 empleo y la destinaci\u00f3n de los recursos. Fue con ese prop\u00f3sito que se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 685 de 2001, momento en el cual no hab\u00eda sido expedida la Ley 1454 de 2011. \u00a0 Debe advertirse que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia C-894 de 1999, la duda \u00a0 relativa a si una materia se encuentra comprendida por la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica debe resolverse a favor del legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 685 de 2001 ha sido examinada por la Corte Constitucional, \u00a0 analizando la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. En ese contexto ha ponderado el principio unitario y auton\u00f3mico. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales es algo que el \u00a0 ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han \u00a0 establecido una serie de reglas m\u00ednimas orientadas a asegurar una articulaci\u00f3n \u00a0 entre la protecci\u00f3n debida a la autonom\u00eda territorial y el principio unitario, \u00a0 reglas que en ocasiones otorgan primac\u00eda al nivel central, al paso que en otras \u00a0 impulsan la gesti\u00f3n aut\u00f3noma de las entidades territoriales.\u201d En la \u00a0 sentencia C-149 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el car\u00e1cter unitario del Estado hace \u00a0 posible que existan par\u00e1metros generales que se sigan en la totalidad del \u00a0 territorio nacional y que se refieren, por ejemplo, a regulaciones mineras o \u00a0 medio ambientales, al paso que la autonom\u00eda asegura espacios de decisi\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n de competencias prevista en la ley acusada puede \u00a0 hacer parte de una ley ordinaria, tal y como ello ocurre en las leyes 388 de \u00a0 1997, 3 de 1991 y 9 de 1989, que establecieron normas relativas al manejo de la \u00a0 tierra urbana, a los usos del suelo y a los mecanismos de acceso a la tierra con \u00a0 la finalidad de utilizar los terrenos ociosos y destinarlos a actividades m\u00e1s \u00a0 \u00fatiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, actuando en su condici\u00f3n de apoderado \u00a0 especial del Ministerio, solicita a la Corte inhibirse y, en su defecto, que \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no hace posible efectuar la contrastaci\u00f3n entre la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, procede la inhibici\u00f3n. \u00a0 En efecto \u201c[l]a demanda plantea una serie de percepciones o consideraciones \u00a0 de car\u00e1cter subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta esa \u00a0 violaci\u00f3n.\u201d En esa medida, no se satisfacen las exigencias se\u00f1aladas en la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo indicado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-568 de 2003, puede concluirse que la regulaci\u00f3n \u00a0 del uso del suelo no necesariamente debe encontrarse contenida en una ley \u00a0 org\u00e1nica. A esta conclusi\u00f3n se arriba al considerar que el desarrollo \u00a0 territorial es un proceso que puede requerir la intervenci\u00f3n de diferentes \u00a0 autoridades que regulan las competencias relacionadas con la autorizaci\u00f3n o la \u00a0 exclusi\u00f3n minera, tal y como ha ocurrido con el Decreto 934 de 2013 y el Decreto \u00a0 2691 de 2014, ambos reglamentarios del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte no se ha ocupado en otras providencias de \u00a0 examinar si la materia regulada en el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 ha \u00a0 debido ser aprobada en una ley org\u00e1nica o en una ley ordinaria, los \u00a0 pronunciamientos contenidos en las sentencias C-395 de 2012 y C-123 de 2014 \u00a0 contribuyen a fundamentar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la primera de tales providencias se\u00f1al\u00f3 que los planes de \u00a0 ordenamiento territorial deben respetar las normas especiales en materia minera \u00a0 y ambiental y, de manera particular el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, puede evidenciarse el esfuerzo del Gobierno Nacional para que el \u00a0 art\u00edculo 37 acusado se encuentre de acuerdo con la Constituci\u00f3n, tal y como se \u00a0 desprende de la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 192 de la ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Minas y Energ\u00eda y Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo Ferrer Tob\u00f3n y Soraya Astrid Lozano Mar\u00edn en su calidad \u00a0 de apoderados especiales del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y de la Agencia \u00a0 Nacional de Miner\u00eda, respectivamente, presentan escrito solicitando a la Corte \u00a0 (i) estarse a lo resuelto en la sentencia C-123 de 2014 y, en subsidio de ello, \u00a0 (ii) declarase inhibida. Ahora bien, en el evento de pronunciarse de fondo la \u00a0 Corte (iii) deber\u00eda declarar la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-123 de \u00a0 2014 puede concluirse que se configura la cosa juzgada constitucional. En primer \u00a0 lugar, la disposici\u00f3n juzgada en la sentencia C-123 de 2014 y la acusada en esta \u00a0 oportunidad es la misma. En segundo lugar, a pesar de que los demandantes \u00a0 invocan la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n \u201cel \u00a0 argumento principal consiste en que si bien se transgrede el desconocimiento de \u00a0 la regulaci\u00f3n de materias propias de la ley org\u00e1nica, no se ataca el \u00a0 procedimiento empleado por el legislador sino el contenido material de la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica atacada (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer cargo formulado, debe indicarse que \u201cadem\u00e1s de \u00a0 no sustentar sus afirmaciones vagas, abstractas e imprecisas sobre la norma \u00a0 demandada, el actor desconoce que el art\u00edculo 37 de la ley 685 de 2001 no \u00a0 pretende bajo ninguna circunstancia tratar el tema de la organizaci\u00f3n del \u00a0 territorio.\u201d En ese sentido puede afirmarse que \u201c[e]l hecho que la \u00a0 explotaci\u00f3n de una determinada zona del subsuelo posible y eventualmente impacte \u00a0 de manera temporal el desarrollo del territorio o los usos del suelo de una \u00a0 entidad territorial, es una posible consecuencia de la actividad minera mas no \u00a0 es una consecuencia directa que se desprenda del contenido normativo del texto \u00a0 acusado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumir que todas las normas que tienen un impacto indirecto en la \u00a0 forma en que se desarrolla el territorio de las entidades se encuentran \u00a0 cobijadas por la reserva de ley org\u00e1nica, implicar\u00eda vaciar de contenido las \u00a0 competencias del legislador en tanto todas las actividades econ\u00f3micas inciden en \u00a0 la manera en que se desarrolla el territorio. Admitir la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 demanda \u201cllevar\u00eda al absurdo que como todas las normas que se relacionan con \u00a0 el desarrollo de la miner\u00eda en el territorio nacional pueden llegar a tener un \u00a0 impacto sobre el territorio de las entidades territoriales y en cierta medida \u00a0 limitan sus competencias (por ejemplo al otorgar un contrato de concesi\u00f3n \u00a0 minera) ellas estar\u00edan sujetas a reserva de ley org\u00e1nica.\u201d Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n tendr\u00eda adem\u00e1s otros efectos en asuntos tan sensibles como el del \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico que de acuerdo con el art\u00edculo 101 tambi\u00e9n hace parte \u00a0 del territorio. El examen del primer cargo exige concluir, en consecuencia, que \u00a0 no satisface la exigencia de certeza, especificidad y pertinencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al segundo de los cargos la demanda incurre en el mismo \u00a0 defecto predicable del anterior, en tanto le confiere al art\u00edculo demandado un \u00a0 contenido del que carece. Adicionalmente la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el art\u00edculo \u00a0 acusado vulner\u00f3 la Ley 1454 de 2011 dado que esta ley no se ocupa de la materia \u00a0 regulada en el art\u00edculo acusado es inexacta, en tanto esa ley no podr\u00eda ocuparse \u00a0 de la actividad extractiva del subsuelo. Conforme a lo anterior la argumentaci\u00f3n \u00a0 de los demandantes no cumple las condiciones requeridas para la debida \u00a0 formulaci\u00f3n de un cargo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones ciudadanas y acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Ecol\u00f3gica y Cultural Penca de S\u00e1bila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de Representante legal, Amalia Cuervo Tafur, presenta \u00a0 escrito indicando las razones por las cuales deben prosperar los cargos \u00a0 planteados por los demandantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada desconoce la reserva material de ley \u00a0 org\u00e1nica y, en consecuencia, la acci\u00f3n p\u00fablica no caduca en virtud de lo \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-1161 de 2010. Por ello \u00a0 debe declarar su inconstitucionalidad. La norma impugnada se refiere a la \u00a0 regulaci\u00f3n del territorio por parte de los municipios y, en esa medida, se \u00a0 relaciona con los art\u00edculos 311 y 313.7 de la Carta, debiendo ser adoptada en \u00a0 una ley org\u00e1nica, tal y como fue exigido en la sentencia C-795 de 2000. En \u00a0 consecuencia, dado que la ley de la que hace parte de la disposici\u00f3n acusada fue \u00a0 tramitada como ley ordinaria, se desconocieron los requisitos previstos para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de normas de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia remite concepto elaborado \u00a0 por Gabriel de Vega Pinz\u00f3n solicitando a la Corte declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no desarrolla adecuadamente el cargo planteado dado que \u00a0 no demuestra por qu\u00e9 la norma acusada distribuye competencias entre la naci\u00f3n y \u00a0 las entidades territoriales. No obstante lo anterior, analizada la sentencia \u00a0 C-123 de 2014 puede concluirse que el art\u00edculo 37 demandado s\u00ed desarrolla tal \u00a0 materia, en la medida en que se refiere a la distribuci\u00f3n de competencias en el \u00a0 proceso que autoriza la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera. Ello conduce entonces a su inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir que no existe cosa juzgada dado que los cargos \u00a0 planteados en esta oportunidad, son diferentes de aquellos que han sido objeto \u00a0 de examen en ocasiones anteriores. As\u00ed se desprende del salvamento de voto que \u00a0 respecto de la sentencia C-123 de 2014 formularon la Magistrada Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gilberto Toro Giraldo, en su condici\u00f3n de Director Ejecutivo de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, coadyuva la demanda presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura cosa juzgada constitucional en virtud de los \u00a0 pronunciamientos contenidos en la sentencia C-123 de 2014, dado que los cargos \u00a0 planteados en la presente oportunidad difieren de los evaluados en ese entonces. \u00a0 En efecto, a diferencia del cargo ahora propuesto, en aquella ocasi\u00f3n se examin\u00f3 \u00a0 la posible infracci\u00f3n de las competencias de las entidades territoriales en \u00a0 materia de usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-494 de 2015 establece que el criterio rector en \u00a0 materia de reserva org\u00e1nica consiste en que corresponde al legislador org\u00e1nico \u00a0 la determinaci\u00f3n de las atribuciones y competencias de las entidades \u00a0 territoriales. Debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1991 no radica en \u00a0 ninguna entidad de derecho p\u00fablico la propiedad de los recursos naturales no \u00a0 renovables y, en consecuencia \u201ccuando la Naci\u00f3n se ocupa de la disposici\u00f3n de \u00a0 los recursos minerales no est\u00e1 ejerciendo una competencia nacional, gestionando \u00a0 un inter\u00e9s exclusivo de la persona jur\u00eddica central, de la Administraci\u00f3n \u00a0 Nacional.\u201d La materia regulada debe estar contenida en una ley org\u00e1nica en \u00a0 tanto lo que all\u00ed se decide es a qui\u00e9n se le asignan tales recursos y, en \u00a0 particular, c\u00f3mo deben repartirse \u201clas competencias para su gesti\u00f3n y \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 de una norma que distribuye competencias no solo \u201ccuando \u00a0 las asigna sino tambi\u00e9n cuando las niega, como es el caso de la norma acusada, \u00a0 que proh\u00edbe a los municipios de manera absoluta ejercer sus competencias de \u00a0 ordenamiento territorial en materia de miner\u00eda.\u201d As\u00ed las cosas, debe \u00a0 declararse la inexequibilidad de la disposici\u00f3n en tanto introdujo una excepci\u00f3n \u00a0 que no se encuentra prevista en la Ley 1454 de 2011, esta s\u00ed org\u00e1nica del \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santiago \u00c1ngel Urdinola en su condici\u00f3n de ciudadano y representante \u00a0 legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda, solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida debido a la configuraci\u00f3n de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades \u00a0 respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001. Ello ha \u00a0 ocurrido en las sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y C-123 de 2014 cuyo \u00a0 contenido muestra los diferentes asuntos que han ocupado su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la demanda permite concluir que no cumple con los \u00a0 requisitos exigidos para la debida formulaci\u00f3n de un cargo. En efecto, las \u00a0 razones expuestas carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n ha establecido que el subsuelo y los recursos no \u00a0 renovables son propiedad del Estado y, en esa medida, tiene competencias en \u00a0 materia de planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los mismos. La titulaci\u00f3n \u00a0 y fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y no renovables debe tener \u00a0 un alcance nacional tal y como ello se reconoce el art\u00edculo 150.2. Es necesario \u00a0 entender \u201cque no existe ninguna vulneraci\u00f3n a las competencias de la ley de \u00a0 ordenamiento Territorial pues la competencia de establecer zonas excluidas de la \u00a0 miner\u00eda no puede ser territorial, sino (sic) responde a criterios \u00a0 superiores por lo que es resorte de autoridades ambientales nacionales, de \u00a0 conformidad con la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 34 y 35 de la \u00a0 Ley 685 de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Constituci\u00f3n se desprende la obligaci\u00f3n de que los Planes de \u00a0 Ordenamiento Territorial mediante los cuales se reglamentan los usos del suelo, \u00a0 se articulen con el Plan Nacional de Desarrollo (art. 300.12, 339, 341 y 344). \u00a0 As\u00ed las cosas y con fundamento en las sentencias C-891 de 2001, C-395 de 2012, \u00a0 C-123 de 2014 y C-983 de 2010 puede concluirse que el art\u00edculo impugnado se \u00a0 encuentra conforme a la Constituci\u00f3n en virtud de los principios de \u00a0 coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Valencia Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su condici\u00f3n de ciudadano presenta las razones que justifican que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronuncie de fondo, declarando la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 prev\u00e9 una distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales al establecer una \u00a0 prohibici\u00f3n y una limitaci\u00f3n a los planes de ordenamiento territorial. Dado que \u00a0 se trata de una regulaci\u00f3n ordinaria que priva a los concejos municipales de un \u00a0 asunto relativo al ordenamiento del territorio, se viola la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica. Que es en efecto una disposici\u00f3n que se ocupa del reparto de \u00a0 competencias, encuentra confirmaci\u00f3n en el contenido de la sentencia C-123 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que mediante leyes org\u00e1nicas \u00a0 se establecer\u00e1n las disposiciones relativas a la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas de las entidades territoriales. Dichas competencias definen las \u00a0 materias respecto de las cuales las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 municipales podr\u00e1n expedir ordenanzas y acuerdos, seg\u00fan el caso. En direcci\u00f3n \u00a0 similar, el art\u00edculo 288 de la Carta dispone que en la ley org\u00e1nica se \u00a0 distribuir\u00e1n \u00a0competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. As\u00ed \u00a0 las cosas, se insiste, la disposici\u00f3n acusada desconoce la reserva org\u00e1nica \u00a0 incurriendo en un vicio material de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley 5 de 1992 establece las materias que se \u00a0 encuentran sometidas al tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n previsto para las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 Entre los temas que all\u00ed se refieren se encuentra en el numeral 5 la asignaci\u00f3n \u00a0 de competencias a las entidades territoriales y en el numeral 11 el ordenamiento \u00a0 del territorio. A su vez, la Ley 1454 de 2011 ha se\u00f1alado las competencias del \u00a0 Municipio en materia de ordenamiento del territorio previendo que le corresponde \u00a0 formular y adoptar los planes, reglamentar los usos del suelo y optimizar los \u00a0 usos de las tierras disponibles. Dado que se encuentra radicada en el municipio \u00a0 la atribuci\u00f3n para reglamentar de forma espec\u00edfica los usos del suelo, declarar \u00a0 inexequible el art\u00edculo demandado no conducir\u00eda a un vac\u00edo en esta materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley se fundamenta en el principio democr\u00e1tico y en el \u00a0 pluralismo pol\u00edtico. En efecto, el establecimiento de dicha reserva limita el \u00a0 ejercicio de las competencias legislativas del Congreso de la Rep\u00fablica. En \u00a0 materia de ordenamiento territorial, la reserva de ley org\u00e1nica se explica en el \u00a0 car\u00e1cter fundamental que tiene la fijaci\u00f3n de competencias para la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal. Las condiciones agravadas de aprobaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica aseguran \u201cun \u00a0 debate y una discusi\u00f3n de mayor envergadura (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha establecido un modelo de gesti\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y de organizaci\u00f3n administrativa fundado en la concertaci\u00f3n \u00a0 entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. Este modelo se refleja en los \u00a0 art\u00edculos 332 y 334 de la Constituci\u00f3n y, en particular, en el cambio que se \u00a0 produjo respecto del r\u00e9gimen constitucional precedente que atribu\u00eda, de manera \u00a0 exclusiva a la Naci\u00f3n, la propiedad del territorio y de los bienes p\u00fablicos. \u00a0 Como ha dicho la Corte, no se trata de una modificaci\u00f3n terminol\u00f3gica sino que \u00a0 tiene consecuencias profundas en la comprensi\u00f3n del r\u00e9gimen constitucional en \u00a0 esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, es evidente la inconstitucionalidad de la norma \u00a0 juzgada en tanto supone una fragmentaci\u00f3n de los diferentes elementos del \u00a0 territorio e impone un ejercicio independiente de las competencias para la \u00a0 planificaci\u00f3n de los usos del suelo y la explotaci\u00f3n del subsuelo. Tal y como lo \u00a0 advirtieron en su salvamento de voto a la sentencia C-123 de 2014 los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle, esa fragmentaci\u00f3n \u00a0 no es posible ni emp\u00edrica ni jur\u00eddicamente. Esto adem\u00e1s encuentra fundamento en \u00a0 los efectos que la actividad minera tiene el territorio, tal y como fue puesto \u00a0 de presente en el fundamento jur\u00eddico 5.3 de la sentencia referida.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001. Con el objeto de \u00a0 fundamentar tal conclusi\u00f3n, precisa que a la Corte le corresponde establecer si \u00a0 el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 que es de naturaleza ordinaria, en realidad \u00a0 regula la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales desconociendo, en consecuencia, el art\u00edculo 151 constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no existe cosa juzgada constitucional dado que el \u00a0 pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-123 de 2014, si bien declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, lo hizo por cargos \u00a0 diferentes a los ahora planteados. En efecto, a diferencia del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado en esa oportunidad, la demanda formulada tiene como prop\u00f3sito \u00a0 establecer si tal art\u00edculo vulnera los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas se encuentran en una posici\u00f3n jer\u00e1rquica superior \u00a0 a las leyes ordinarias, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional. Este \u00a0 tipo de leyes prev\u00e9n pautas que orientan el contenido de las leyes ordinarias. \u00a0 Otra de sus caracter\u00edsticas consiste en que las mismas no se ocupan de detalles \u00a0 o precisiones, de manera que ello le corresponder\u00e1 a la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, se limita a establecer que le corresponde a \u00a0 la autoridad nacional ambiental y minera la definici\u00f3n de las zonas que \u00a0 permanente o transitoriamente queden excluidas de la actividad minera. En ella \u00a0 no se prev\u00e9n aspectos espec\u00edficos relativos, por ejemplo, a los par\u00e1metros que \u00a0 deben considerarse para optar por una exclusi\u00f3n permanente o transitoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 151 y 288 de la Carta y \u00a0 en lo establecido en las sentencias C-600A de 1995 y C-489 de 2012 al referirse \u00a0 a las materias comprendidas por la reserva de ley org\u00e1nica, se concluye que la \u00a0 competencia que se asigna en el art\u00edculo acusado -cuando se interpreta \u00a0 conjuntamente con los art\u00edculos 34 y 35 de la ley 685 de 2001- solo pod\u00eda ser \u00a0 atribuida mediante una ley de naturaleza org\u00e1nica. En tal disposici\u00f3n se \u00a0 difieren \u201cpor v\u00eda de excepci\u00f3n a las autoridades nacionales y regionales \u00a0 se\u00f1aladas en los art\u00edculos 34 y 35 de la ley 685 de 2001, para que puedan \u00a0 establecer zonas del territorio para quedar excluidas de la miner\u00eda bien sea en \u00a0 forma permanente o transitoria (\u2026).\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este tribunal es competente para conocer de la demanda con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n en tanto la \u00a0 disposici\u00f3n acusada hace parte de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunas de las intervenciones afirman que respecto del art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 685 de 2001 se ha producido el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado, de manera \u00a0 reiterada, que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en \u00a0 aquellos casos en los cuales (i) un pronunciamiento previo se ha ocupado de \u00a0 juzgar la constitucionalidad de una norma o disposici\u00f3n nuevamente cuestionada y \u00a0 (ii) los cargos que se plantean en la demanda coinciden con los analizados en la \u00a0 oportunidad anterior. En reciente pronunciamiento, apoy\u00e1ndose en su \u00a0 jurisprudencia previa, indic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la\u00a0materia \u00a0 juzgada\u00a0exige analizar siempre dos elementos: el objeto de \u00a0 control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa \u00a0 juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto \u00a0 recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche \u00a0 constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior \u00a0 (identidad en el cargo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el \u00a0 contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien \u00a0 porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen \u00a0 los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos \u00a0 normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de \u00a0 nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto \u00a0 controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro \u00a0 de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar \u00a0 tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que \u00a0 integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin \u00a0 ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son \u00a0 diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un \u00a0 nuevo pronunciamiento de la Corte.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte examinar\u00e1 si existe o no \u00a0 cosa juzgada respecto de la disposici\u00f3n acusada que impida a este Tribunal \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la Corte tal evento no se presenta en esta ocasi\u00f3n dado que, \u00a0 a pesar de que en tres sentencias previas la Corte se ha ocupado de juzgar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, los cuestionamientos \u00a0 all\u00ed analizados difieren de los propuestos en la demanda sometida ahora a \u00a0 consideraci\u00f3n de este Tribunal. En efecto, al paso que en esta ocasi\u00f3n el \u00a0 demandante indica que la referida disposici\u00f3n viol\u00f3 los art\u00edculos 151 y 288 de \u00a0 la Constituci\u00f3n debido a la infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica en materia \u00a0 de ordenamiento territorial, las sentencias C-891 de 2002, C-395 de 2012 y C-123 \u00a0 de 2014 examinaron acusaciones diferentes, tal y como se precisa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la Sentencia C-891 de 2002 la Corte deb\u00eda establecer \u00a0 (i) si la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 37 acusado hab\u00eda desconocido el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n ind\u00edgena y (ii) si tal disposici\u00f3n resultaba contrar\u00eda a la Carta \u00a0 por desconocer el car\u00e1cter pluricultural de la Naci\u00f3n y la autonom\u00eda reconocida \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primero de \u00a0 los cargos, que adem\u00e1s se extend\u00eda a otras disposiciones de la Ley 685 de 2001, \u00a0 concluy\u00f3 la Corte que no encontraba \u201creproche constitucional que \u00a0 admitir frente al proceso de consulta que se surti\u00f3 en relaci\u00f3n con la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley parcialmente demandada, por cuanto los canales de \u00a0 participaci\u00f3n ind\u00edgena fueron razonables y suficientes, a pesar de no haberse \u00a0 podido llegar a un acuerdo entre los interlocutores.\u201d Advirti\u00f3, adicionalmente \u201cque \u00a0esta consulta previa a \u00a0 la ley, es adicional a la participaci\u00f3n que se les debe dar a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas a partir de su entrada en vigencia, esto es, con posterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la respectiva ley;\u00a0destac\u00e1ndose el especial cuidado que deben \u00a0 observar las autoridades que tienen a su cargo el desarrollo administrativo de \u00a0 la misma, particularmente en lo tocante a la adopci\u00f3n de las medidas \u00a0 administrativas susceptibles de afectar directamente los intereses de tales \u00a0 pueblos.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo esta Corporaci\u00f3n sostuvo \u201cque las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas no est\u00e1n privadas del derecho a intervenir en una decisi\u00f3n \u00a0 para ellos trascendental, como es la de definir las zonas mineras ind\u00edgenas\u201d \u00a0 y, en adici\u00f3n a ello sostuvo que a partir de una lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo \u00a0 de Minas se encuentra que las\u00a0autoridades ind\u00edgenas tienen la competencia para \u00a0 se\u00f1alar, \u201cdentro de la zona minera ind\u00edgena, los lugares que no pueden ser \u00a0 objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado \u00a0 cultural, social y econ\u00f3mico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con \u00a0 sus creencias, usos y costumbres,\u201d tal como lo dispone el art\u00edculo 127 de \u00a0 dicho ordenamiento.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la Sentencia C-395 de 2012 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 otro cuestionamiento en contra de la disposici\u00f3n que ahora nuevamente se acusa. \u00a0 En esa oportunidad la demanda indicaba que los art\u00edculos 11 y 37 de la Ley 685 \u00a0 de 2001 desconoc\u00edan el \u00a0 principio de coordinaci\u00f3n al no permitir \u201ca las entidades territoriales \u00a0 participar en la determinaci\u00f3n de los lugares donde se pueden realizar \u00a0 actividades mineras cuando se trata de zonas rurales y de expansi\u00f3n, pues a \u00a0 pesar de que son las encargadas de regular los usos del suelo tal competencia se \u00a0 ve vaciada por el legislador al dar total y exclusiva primac\u00eda a la autoridad \u00a0 minera para determinar el uso del suelo dondequiera que se vayan a realizar las \u00a0 actividades de miner\u00eda.\u201d[5] \u00a0Se\u00f1alaban, adicionalmente, que \u201cen el desarrollo adecuado de la actividad \u00a0 minera lo que proceder\u00eda es el ejercicio simult\u00e1neo y en armon\u00eda de la Naci\u00f3n y \u00a0 los entes territoriales.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte consider\u00f3 \u201cque en el marco que la \u00a0 Constituci\u00f3n ha previsto para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, cabe que \u00a0 el legislador, al resolver para el caso concreto la tensi\u00f3n entre los principios \u00a0 unitario y auton\u00f3mico, d\u00e9 prelaci\u00f3n al primero, en raz\u00f3n a los objetivos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, plasmados en el mismo\u00a0ordenamiento Superior, que est\u00e1n \u00a0 presentes en la actividad minera.\u201d[7] \u00a0De acuerdo con ello el Legislador est\u00e1 habilitado para disponer \u201cla \u00a0 prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un r\u00e9gimen \u00fanico para \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, y a evitar las decisiones aisladas que \u00a0 limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos que son del Estado y que \u00a0 proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que le son propios.\u201d[8] \u00a0Destac\u00f3 entonces la Corte \u201cque las disposiciones \u00a0 acusadas no resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la \u00a0 consideraci\u00f3n conforme a la cual corresponde al propio legislador regular la \u00a0 manera de adelantar las distintas etapas de la actividad minera y el papel que \u00a0 en ellas puedan jugar las entidades territoriales, asunto que no es objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n por los demandantes.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, en la Sentencia C-123 de 2014 y ante una \u00a0 nueva demanda en contra del art\u00edculo 37, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el problema \u00a0 jur\u00eddico que deber\u00eda resolver le exig\u00eda establecer \u201csi una prohibici\u00f3n absoluta que consagre la ley para que los concejos \u00a0 municipales excluyan zonas de su territorio de la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, prohibici\u00f3n que a su vez implica la \u00a0 imposibilidad de que los planes de ordenamiento territorial consagren \u00a0 restricciones en ese sentido, resulta una limitaci\u00f3n desproporcionada a la \u00a0 competencia de regular los usos del suelo dentro del territorio del municipio en \u00a0 cabeza de los concejos municipales y distritales, de acuerdo a los art\u00edculos 311 \u00a0 y 313 numeral 7 de la Constituci\u00f3n.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al sintetizar las \u00a0 razones de su decisi\u00f3n la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 concluye que la lectura y, por consiguiente, la determinaci\u00f3n del sentido \u00a0 normativo que de dicha disposici\u00f3n se deduce debe hacerse en plena armon\u00eda con \u00a0 principios fundamentales del ordenamiento constitucional que, en el caso de la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, pueden entrar en tensi\u00f3n. Para la Corte, si \u00a0 bien la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas puede sustentarse en \u00a0 el principio constitucional de organizaci\u00f3n unitaria del Estado \u2013art\u00edculo 1 de \u00a0 la Constituci\u00f3n- y los contenidos espec\u00edficos de los art\u00edculos 332 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que privilegian la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales; tambi\u00e9n \u00a0 deben tenerse en cuenta otros contenidos constitucionales de igual val\u00eda dentro \u00a0 de la organizaci\u00f3n del Estado, como son los principios de autonom\u00eda y \u00a0 descentralizaci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses \u2013art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n-, y de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n-, que se deben acatar al hacer el \u00a0 reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y, en este caso, los municipios y \u00a0 distritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, y en procura de una soluci\u00f3n que \u00a0 permita aplicar de forma arm\u00f3nica el contenido de los principios que se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n en este caso concreto, se concluye que el art\u00edculo 37 de \u00a0 la ley 685 de 2001 \u2013C\u00f3digo de Minas- estar\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n, siempre \u00a0 y cuando en el proceso de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera \u2013cualquiera sea el nombre que se d\u00e9 al \u00a0 procedimiento para expedir dicha autorizaci\u00f3n por parte del Estado- se tengan en \u00a0 cuenta los aspectos de coordinaci\u00f3n y concurrencia, los cuales se fundan en el \u00a0 principio constitucional de autonom\u00eda territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada \u201cen el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual \u00a0 se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, \u00a0 las autoridades competentes del nivel nacional deber\u00e1n acordar con las \u00a0 autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, \u00a0 mediante la aplicaci\u00f3n de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del examen \u00a0 precedente se concluye que en esta oportunidad, si bien se satisface una de las \u00a0 condiciones de la cosa juzgada \u2013se trata de la misma disposici\u00f3n juzgada \u00a0 previamente-, los cargos analizados en las sentencias C-891 de 2002, C-395 de \u00a0 2012 y C-123 de 2014, difieren de los que plantean ahora los demandantes y \u00a0 justifican, en consecuencia, un nuevo pronunciamiento de este Tribunal. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cargos propuestos por los demandantes y los argumentos \u00a0 planteados en las intervenciones plantean el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera la reserva de ley org\u00e1nica cuando en una disposici\u00f3n \u00a0 contenida en una ley ordinaria el Congreso proh\u00edbe a las autoridades del orden \u00a0 territorial establecer zonas excluidas de la miner\u00eda, \u00a0 inclusive en los planes de ordenamiento territorial? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, la Corte \u00a0 seguir\u00e1 el siguiente orden. En primer lugar, se ocupar\u00e1 de precisar el alcance \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001. A continuaci\u00f3n, establecer\u00e1 la naturaleza \u00a0 de las reservas de ley como garant\u00edas institucionales encaminadas a proteger \u00a0 determinados bienes jur\u00eddicos constitucionales. En seguida, se har\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 del significado y alcance de la denominada reserva de ley org\u00e1nica, sintetizando \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas, sus caracter\u00edsticas principales y la posici\u00f3n que ocupan en el \u00a0 sistema de fuentes. Seguidamente, se precisar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial. Finalmente, \u00a0 presentar\u00e1 un an\u00e1lisis del alcance de la reserva de ley org\u00e1nica en materia de \u00a0 ordenamiento territorial, a la luz del cual se analizar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Minas y se dictan otras disposiciones\u201d, establece en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba que su objeto consiste en (i) \u00a0 fomentar la exploraci\u00f3n t\u00e9cnica y la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de \u00a0 propiedad estatal y privada, (ii) estimular estas actividades en orden a \u00a0 satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y, \u00a0 en esa medida (iii) promover que su aprovechamiento se realice en forma arm\u00f3nica \u00a0 con los principios y normas de explotaci\u00f3n racional de los recursos naturales no \u00a0 renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo \u00a0 sostenible y del fortalecimiento econ\u00f3mico y social del pa\u00eds. A su vez el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1ala el fundamento del C\u00f3digo de Minas indicando que las normas \u00a0 que lo componen desarrollan, entre otros, los mandatos de los art\u00edculos\u00a025,\u00a080,\u00a0330 (par\u00e1grafo),\u00a0332,\u00a0334,\u00a0360\u00a0y\u00a0361 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los recursos mineros. Se trata, seg\u00fan all\u00ed se prescribe,\u00a0 de \u00a0 una regulaci\u00f3n completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con sentido de especialidad\u00a0y aplicaci\u00f3n preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo demandado hace parte del cap\u00edtulo III de la ley, \u00a0 titulado zonas reservadas, excluidas y restringidas. En dicho cap\u00edtulo se \u00a0 establecen reglas en materia de reservas especiales (art. 31), \u00e1reas libres \u00a0 (art. 32), zonas de seguridad nacional (art. 33), zonas excluibles de la miner\u00eda \u00a0 (art. 34), zonas de miner\u00eda restringida (art. 35), efectos de la exclusi\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n (art. 36) y ordenamiento territorial (art. 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 37 acusado prescribe que con \u00a0 excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se \u00a0 establecen en los art\u00edculos\u00a034\u00a0y\u00a035\u00a0de la \u00a0 ley, ninguna autoridad regional, seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del \u00a0 territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda. En \u00a0 adici\u00f3n a ello, establece que la referida prohibici\u00f3n de exclusi\u00f3n de zonas de \u00a0 miner\u00eda se extiende a los planes de ordenamiento territorial. As\u00ed las cosas, la \u00a0 disposici\u00f3n prev\u00e9 que no resulta posible que las autoridades del orden \u00a0 territorial dispongan, mediante los instrumentos de ordenaci\u00f3n del territorio, \u00a0 la exclusi\u00f3n de determinadas zonas de la actividad minera. En todo caso dispone \u00a0 que esta regulaci\u00f3n no afecta el ejercicio de las facultades previstas respecto \u00a0 de zonas excluibles de la actividad minera y de zonas de miner\u00eda restringida lo \u00a0 que implica, por ejemplo, que en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 35 podr\u00e1n efectuarse trabajos y obras de exploraci\u00f3n y de explotaci\u00f3n \u00a0 de minas dentro del per\u00edmetro urbano de las ciudades o poblados, en el que as\u00ed \u00a0 lo indiquen los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas \u00a0 legales sobre r\u00e9gimen municipal -salvo en las \u00e1reas en las cuales est\u00e9n \u00a0 prohibidas las actividades mineras-.[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance actual de esa disposici\u00f3n debe ser precisado \u00a0 a la luz de lo dispuesto en la sentencia C-123 de 2014. En esa providencia, de \u00a0 naturaleza integradora aditiva, la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 685 de 2001 era compatible con la Constituci\u00f3n, siempre y cuando durante el \u00a0 proceso orientado a otorgar la autorizaci\u00f3n \u201cpara realizar actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades del nivel nacional acuerden \u00a0 con las autoridades territoriales, las medidas requeridas para proteger el \u00a0 ambiente sano, las cuencas h\u00eddricas as\u00ed como el desarrollo econ\u00f3mico, social, \u00a0 cultural de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n.\u201d Los acuerdos, \u00a0 seg\u00fan lo estableci\u00f3 la Corte, deben atender los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales principios est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 1454 de 2011 al prescribir que son principios rectores del ejercicio de \u00a0 competencias (i) el de coordinaci\u00f3n por virtud del cual la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales deber\u00e1n ejercer sus competencias de manera articulada, \u00a0 coherente y arm\u00f3nica, (ii) el de concurrencia conforme al cual la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales desarrollar\u00e1n oportunamente acciones conjuntas en busca \u00a0 de un objeto com\u00fan, cuando as\u00ed est\u00e9 establecido, con respeto de su autonom\u00eda y \u00a0 (iii) el de subsidiariedad conforme al cual la Naci\u00f3n, las entidades \u00a0 territoriales y los esquemas de integraci\u00f3n territorial apoyar\u00e1n en forma \u00a0 transitoria y parcial en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de \u00a0 menor categor\u00eda fiscal, desarrollo econ\u00f3mico y social, dentro del mismo \u00e1mbito \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n territorial, cuando se demuestre su imposibilidad de ejercer \u00a0 debidamente determinadas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo expuesto, la comprensi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo que se acusa exige tener en cuenta (i) su contenido original, (ii) el \u00a0 contenido normativo que le adicion\u00f3 la sentencia C-123 de 2014 y al mismo tiempo \u00a0 (iii) los principios que gobiernan la ordenaci\u00f3n territorial disciplinados en la \u00a0 ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. En consecuencia para el juzgamiento de \u00a0 su constitucionalidad es indispensable el examen integral de la disposici\u00f3n \u00a0 consider\u00e1ndola como un texto complejo integrado no solo por la disposici\u00f3n \u00a0 aprobada en el Congreso de la Republica sino tambi\u00e9n por la adici\u00f3n que del \u00a0 mismo hizo la sentencia C-123 de 2014 en ejercicio de su funci\u00f3n de guardar la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reservas de ley como garant\u00edas \u00a0 institucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente el \u00a0 criterio establecido en la Sentencia C-600A de 1995 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) seg\u00fan el cual\u00a0 \u201cla determinaci\u00f3n del contenido \u00a0 general de esta legislaci\u00f3n requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 final\u00edstica\u201d. Para interpretar la Constituci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica es necesario concebirla como un sistema de normas articuladas y no \u00a0 como un conjunto de disposiciones aisladas. S\u00f3lo interpretando la Constituci\u00f3n \u00a0 como un sistema pueden realizarse los objetivos constitucionales, y garantizarse \u00a0 la vigencia de los valores y principios trazados por el constituyente. Dicho \u00a0 sistema constitucional contiene una serie de elementos axiol\u00f3gicos que se \u00a0 articulan con otros elementos de car\u00e1cter instrumental. En este sistema las \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter instrumental est\u00e1n encaminadas a garantizar la \u00a0 vigencia de los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, para interpretar el alcance de la reserva de ley org\u00e1nica es necesario \u00a0 entender que la Constituci\u00f3n contiene un conjunto de valores, principios, \u00a0 derechos y bienes jur\u00eddicos que la misma Carta protege mediante diversos tipos \u00a0 de garant\u00edas institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Una de las garant\u00edas \u00a0 institucionales consiste en reservar la regulaci\u00f3n de ciertas materias a \u00a0 determinados tipos de leyes, cuya expedici\u00f3n est\u00e1 sujeta a requisitos \u00a0 espec\u00edficos. En el derecho constitucional comparado existen importantes \u00a0 diferencias no s\u00f3lo en torno al valor que se les da a distintos bienes \u00a0 jur\u00eddicos, sino a los instrumentos utilizados para garantizar su vigencia. De \u00a0 tal manera, aquellos sistemas constitucionales que se enfocan vigorosamente en \u00a0 la necesidad de controlar el ejercicio del poder pol\u00edtico para desarrollar los \u00a0 bienes jur\u00eddicos contenidos en la Constituci\u00f3n tienden a excluir determinados \u00a0 temas de las decisiones de las mayor\u00edas en el Congreso. En contraste, aquellos \u00a0 sistemas que se apoyan fuertemente en la premisa seg\u00fan la cual el ejercicio de \u00a0 la voluntad pol\u00edtica es necesario para desarrollar dichos bienes jur\u00eddico \u00a0 constitucionales tienden a incorporar los temas fundamentales dentro del proceso \u00a0 pol\u00edtico, aun cuando les impongan determinados requisitos a los distintos \u00a0 \u00f3rganos del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, algunos sistemas constitucionales le \u00a0 atribuyen tal importancia a ciertos bienes jur\u00eddico-constitucionales, que \u00a0 dise\u00f1an instrumentos para blindarlos por completo del proceso pol\u00edtico, pues \u00a0 conciben que el ejercicio del poder pol\u00edtico es antit\u00e9tico al desarrollo de \u00a0 tales bienes jur\u00eddicos. En virtud de su relaci\u00f3n con el ejercicio del poder \u00a0 pol\u00edtico, tales sistemas han optado por excluir del debate democr\u00e1tico algunos \u00a0 asuntos y materias. En algunas Constituciones los derechos fundamentales y \u00a0 libertades b\u00e1sicas no pueden ser objeto de regulaci\u00f3n legal alguna, o pueden ser \u00a0 objeto de regulaci\u00f3n, pero de manera bastante limitada. En los Estados Unidos, \u00a0 por ejemplo, las Cortes han considerado que las enmiendas quinta y decima cuarta \u00a0 de la Constituci\u00f3n establecen l\u00edmites materiales a la actividad del legislador. \u00a0 Por lo tanto, las leyes que regulen los derechos protegidos por ellas, o la \u00a0 regulaci\u00f3n que exceda ciertos l\u00edmites resulta contraria al debido proceso \u00a0 sustancial. Como consecuencia de ello fueron declaradas inconstitucionales \u00a0 algunas leyes que establec\u00edan normas de seguridad industrial y otras \u00a0 disposiciones de protecci\u00f3n a los trabajadores, hasta la era del New Deal, \u00a0 en que se refundaron las relaciones entre el ejercicio activo del poder pol\u00edtico \u00a0 y la realizaci\u00f3n de los derechos individuales.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros sistemas constitucionales el \u00a0 Legislador no est\u00e1 sujeto a prohibiciones que le impidan regular determinadas \u00a0 materias. En tales sistemas no hay materias o asuntos propios de la vida social \u00a0 que est\u00e9n excluidos a priori y por completo del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n del \u00a0 legislador. As\u00ed, por ejemplo, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 establecida en nuestro sistema constitucional, el Congreso est\u00e1 facultado para \u00a0 legislar sobre cualquier materia. La amplitud que tiene el legislador desde el \u00a0 punto de vista material obedece a que en nuestro sistema constitucional el \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico no necesariamente se concibe como antit\u00e9tico a los \u00a0 diferentes bienes jur\u00eddicos consagrados en la Constituci\u00f3n, sino como un \u00a0 elemento indispensable para su desarrollo. De tal manera, la actividad \u00a0 legislativa se concibe como un elemento indispensable para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 valores, principios, derechos y bienes jur\u00eddicos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 A pesar de lo anterior, nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed le impone ciertos requisitos sustanciales y de procedimiento a \u00a0 la regulaci\u00f3n de algunas materias. Tales requisitos, si bien no pretenden \u00a0 excluir por completo determinados bienes jur\u00eddico-constitucionales del debate \u00a0 pol\u00edtico, s\u00ed est\u00e1n encaminados a reforzar su protecci\u00f3n dentro de dicho proceso. \u00a0 Uno de los mecanismos dise\u00f1ados en nuestro sistema constitucional para proteger \u00a0 tales bienes es la reserva de algunas materias a leyes especiales. Consiste en \u00a0 establecer distintos tipos de leyes, imponi\u00e9ndoles requerimientos sustanciales o \u00a0 procedimentales especiales, y reservando a tales tipos de leyes la regulaci\u00f3n de \u00a0 ciertas materias consideradas especialmente valiosas desde el punto de vista \u00a0 constitucional. De tal manera, por ejemplo, en nuestra Constituci\u00f3n las leyes \u00a0 estatutarias est\u00e1n sujetas a requisitos procedimentales m\u00e1s exigentes para \u00a0 garantizar que ciertos bienes jur\u00eddicos como los derechos fundamentales, o la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tengan mayor estabilidad y no queden al arbitrio de \u00a0 las coyunturas pol\u00edticas. La reserva en materia de derechos fundamentales \u00a0 constituye una garant\u00eda en favor de las personas, establecida para asegurar que \u00a0 estos derechos no queden por completo a merced de la voluntad cambiante de las \u00a0 mayor\u00edas simples en el Congreso. Entretanto, la reserva en materia de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es una garant\u00eda institucional para asegurar la \u00a0 efectividad de los principios que rigen la funci\u00f3n de impartir justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A contrario sensu, el numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n limita a priori la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Congreso respecto de las llamadas leyes marco desde el punto \u00a0 de vista sustantivo. Si bien los l\u00edmites procedimentales en materia de leyes \u00a0 estatutarias tienen como prop\u00f3sito darle mayor estabilidad y mayor apoyo \u00a0 democr\u00e1tico a las normas en ciertas materias, en otros casos el objetivo es \u00a0 darles mayor dinamismo a dichas normas, permitiendo su transformaci\u00f3n expedita \u00a0 en la medida en que las circunstancias as\u00ed lo ameriten. As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0 Carta le impone unos niveles m\u00ednimos de generalidad a dichas leyes para \u00a0 garantizar que el Congreso no agote, por la v\u00eda legislativa, las amplias \u00a0 facultades reglamentarias que debe tener el gobierno nacional en materia de \u00a0 cr\u00e9dito p\u00fablico o de comercio exterior. En tal caso, entonces, se trata de \u00a0 garant\u00edas establecidas para facilitar que el gobierno tenga a su disposici\u00f3n las \u00a0 herramientas para realizar las reformas necesarias para adaptarse r\u00e1pidamente a \u00a0 los cambios que ocurran en sectores econ\u00f3micos inherentemente cambiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De lo anterior se puede concluir que \u00a0 nuestro sistema constitucional no excluye ciertas materias de la competencia del \u00a0 Legislador para garantizar el desarrollo de determinados bienes jur\u00eddico \u00a0 constitucionales. Por el contrario, la cl\u00e1usula general de competencia faculta \u00a0 al Legislador para regular todos los temas de la vida social. Sin embargo, en \u00a0 desarrollo de dicha actividad el Congreso est\u00e1 sujeto a determinadas \u00a0 restricciones sustanciales y de procedimiento. Una de dichas restricciones \u00a0 consiste en algunas materias deben ser reguladas mediante tipos especiales de \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los tipos de leyes a los que est\u00e1 \u00a0 sujeta la actividad legislativa en determinadas materias es la ley org\u00e1nica, \u00a0 que, como se dijo anteriormente, sujeta el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa. En esa medida, la reserva de ley org\u00e1nica supone una doble \u00a0 restricci\u00f3n, pues no s\u00f3lo impone unas mayor\u00edas para su aprobaci\u00f3n sino que \u00a0 disciplina la actividad legislativa, pues como se analizar\u00e1 en detalle m\u00e1s \u00a0 adelante, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional el prop\u00f3sito de tales leyes es regular las normas a las que debe \u00a0 sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa. Al respecto, la Corte en \u00a0 Sentencia C-494 de 2015, (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) sintentiz\u00f3 este punto de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes org\u00e1nicas se pueden diferenciar de los otros tipos de \u00a0 leyes por tres razones, a saber: i) el Constituyente dispuso una clasificaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica; ii) exigen la mayor\u00eda absoluta para su aprobaci\u00f3n y; iii) tienen un \u00a0 objeto consistente en establecer las reglas a las cuales estar\u00e1 sujeta la \u00a0 actividad legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una s\u00edntesis de las normas \u00a0 aplicables a este tipo de leyes, y la manera como las ha desarrollado la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Constituci\u00f3n se refiere en varias disposiciones a las leyes \u00a0 org\u00e1nicas. En primer lugar (i) el art\u00edculo 151 prescribe (a) que le corresponde \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica la adopci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas que tienen como \u00a0 prop\u00f3sito establecer reglas a las que debe sujetarse la actividad legislativa, \u00a0 (b) que tal tipo de leyes debe ser aprobado por la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros de ambas c\u00e1maras y\u00a0 (c) que por medio de ellas se establece el \u00a0 reglamento del Congreso, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones as\u00ed como del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo y, finalmente, las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez (ii) el art\u00edculo 150.10 proh\u00edbe que se otorguen facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de normas \u00a0 org\u00e1nicas; (iii) el art\u00edculo 288 prescribe que a trav\u00e9s de este tipo de leyes \u00a0 se establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales; (iv) el art\u00edculo 297 autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 decretar la formaci\u00f3n de nuevos departamentos con sujeci\u00f3n a los requisitos \u00a0 exigidos en la Ley Org\u00e1nica del Ordenamiento Territorial; (v) el art\u00edculo 307 \u00a0 dispone que la ley org\u00e1nica fijar\u00e1, entre otras cosas, las condiciones para \u00a0 solicitar la conversi\u00f3n de la regi\u00f3n en una entidad territorial, las \u00a0 atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, los recursos de las regiones as\u00ed \u00a0 como los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada regi\u00f3n; y \u00a0 (vi) el art\u00edculo 329 determina que la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley org\u00e1nica \u00a0 de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte (vii) el art\u00edculo 342 \u00a0 indica que la ley org\u00e1nica reglamentar\u00e1 todo lo relacionado con los \u00a0 procedimientos de elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de \u00a0 desarrollo, los mecanismos apropiados para su armonizaci\u00f3n y para la sujeci\u00f3n a \u00a0 ellos de los presupuestos oficiales as\u00ed como la organizaci\u00f3n y funciones del \u00a0 Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n y de los consejos territoriales, y los \u00a0 procedimientos para hacer efectiva la participaci\u00f3n ciudadana en la discusi\u00f3n de \u00a0 los planes de desarrollo; (viii) el art\u00edculo 349 dispone que la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del Presupuesto se har\u00e1 por el Congreso de acuerdo con lo establecido \u00a0 en la ley org\u00e1nica; (ix) el art\u00edculo 350 \u00a0indica que el gasto p\u00fablico social en \u00a0 la ley de presupuesto agrupar\u00e1 las \u00a0 partidas de esa naturaleza, seg\u00fan la definici\u00f3n que de ello haga la ley org\u00e1nica \u00a0 respectiva; y (x) el art\u00edculo 352 se\u00f1ala que la ley org\u00e1nica de \u00a0 presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, \u00a0 modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades \u00a0 territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo \u00a0 as\u00ed como su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Las disposiciones citadas \u00a0 conforman el n\u00facleo normativo de la reserva de ley org\u00e1nica. En ellas se \u00a0 disciplina de manera principal la legislaci\u00f3n nacional, estableciendo reglas que \u00a0 permiten identificar la funci\u00f3n constitucional que cumple, su procedimiento de \u00a0 aprobaci\u00f3n y las materias comprendidas por la referida reserva. A continuaci\u00f3n \u00a0 la Corte se refiere a cada uno de tales aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De acuerdo con la Constituci\u00f3n las \u00a0 normas org\u00e1nicas tienen como finalidad o funci\u00f3n sujetar el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa. Se trata de normas cuyos destinatarios son los \u00a0 \u00f3rganos o sujetos que participan en el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, esto \u00a0 es, en el proceso de formaci\u00f3n de las normas comprendidas por el concepto de \u00a0 \u201cley\u201d. Dicho de otra forma, son normas que rigen la adopci\u00f3n de otras normas. \u00a0 Reglas que demarcan l\u00edmites sustantivos y procedimentales a las autoridades que \u00a0 tienen a su cargo el cumplimiento de funciones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de leyes con este \u00a0 prop\u00f3sito en la Carta Pol\u00edtica, fue expresamente considerada en su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n. Sobre el particular, la ponencia relativa a la funci\u00f3n legislativa en \u00a0 la Asamblea Constituyente publicada en la Gaceta 51 de fecha 16 de abril de \u00a0 1991, explic\u00f3 as\u00ed el origen de este tipo de normas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Proyecto de reforma constitucional que \u00a0 present\u00f3 al Congreso en 1944 el entonces Ministro de Gobierno, doctor Alberto \u00a0 Lleras Camargo, cuando al proponer las leyes normativas u org\u00e1nicas dijo: &#8220;Al \u00a0 Congreso le corresponde hacer las leyes. Pero \u00bfson todas las leyes iguales, de \u00a0 la misma categor\u00eda? No. La Constituci\u00f3n distingue entre ellas. Para algunas \u00a0 excepcionalmente establece requisitos especiales. Unas son para que las cumplan \u00a0 todos los ciudadanos, pero hay otras que no afectan sino a un cuerpo determinado \u00a0 de personas. El Congreso, por ejemplo, da leyes para que las cumplan los \u00a0 legisladores, y s\u00f3lo ellos. Fija normas para expedir ciertas leyes. Se traza a \u00a0 si mismo derroteros, limites, pautas. Tienen estas leyes, notoriamente, una \u00a0 categor\u00eda superior. Pero no est\u00e1n defendidas ni garantizadas. Si el mismo \u00a0 Congreso que se ha trazado esos derroteros, esos l\u00edmites, los atropella, no pasa \u00a0 nada. Hay otras leyes que son como una prolongaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 organizan la Rep\u00fablica, que dan normas estables, que no debieran cambiarse \u00a0 caprichosamente, como no se cambia la Constituci\u00f3n. Hay, pues, \u00a0 evidentemente, leyes org\u00e1nicas o normativas, y leyes comunes. Pero en la \u00a0 Constituci\u00f3n solo hay leyes de una clase. Y el Legislador puede ir deshaciendo \u00a0 su propio trabajo, sin ninguna valla. El legislador, por ejemplo, dice c\u00f3mo se \u00a0 ha de elaborar el Presupuesto. Pero si en el momento de elaborarlo encuentra un \u00a0 tropiezo, agrega un art\u00edculo al propio Presupuesto, modificando una ley \u00a0 normativa. El legislador dice sabiamente que ha de haber una prelaci\u00f3n \u00a0 determinada de gastos, o un plan de inversiones. Pero surge un gasto ocasional \u00a0 que no cabe dentro del programa y al dictar la ley, deroga la sabia norma \u00a0 ordenadora&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa explicaci\u00f3n se encuentran los atributos \u00a0 con los cuales se revisti\u00f3 a la ley org\u00e1nica, a saber: superior jerarqu\u00eda, casi \u00a0 constitucional, y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone \u00a0 autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria. A\u00f1adir\u00eda que la ley \u00a0 org\u00e1nica no despoja al Congreso del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa puesto \u00a0 que, la misma norma sirve de fundamento a esa rama para dictar v\u00e1lidamente leyes \u00a0 posteriores. En nuestra opini\u00f3n la ley org\u00e1nica por excelencia es la ley del \u00a0 Presupuesto cuya gran categor\u00eda se la proporciona el art\u00edculo 210 de la \u00a0 Constituci\u00f3n actual cuando dispone: &#8220;El Congreso establecer\u00e1 las rentas \u00a0 nacionales y fijar\u00e1 los gastos de la administraci\u00f3n. En cada legislatura, y \u00a0 estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley normativa, se expedir\u00e1 el \u00a0 presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones.&#8221;[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia \u00a0 para primer debate en la Plenaria de la Asamblea Constituyente relacionada con \u00a0 la Rama Legislativa del Poder P\u00fablico se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aprob\u00f3 la institucionalizaci\u00f3n de la ley \u00a0 org\u00e1nica en un art\u00edculo nuevo que fue acogido por unanimidad. El m\u00e9rito de la \u00a0 Subcomisi\u00f3n en relaci\u00f3n con dicho precepto consisti\u00f3 en depurar y precisar tal \u00a0 noci\u00f3n. Un amplio estudio de esa instituci\u00f3n, en le sistema constitucional \u00a0 colombiana, evidenci\u00f3 que tal conceptualizaci\u00f3n hecha por doctrina es confusa y \u00a0 equ\u00edvoca. La ausencia de un com\u00fan denominador respecto a los atributos que deben \u00a0 distinguir esas normas nos llev\u00f3 a buscar el origen de las mismas. Y, \u00a0 encontramos que, efectivamente, se trata de una creaci\u00f3n colombiana. Insinuada y \u00a0 definida por el expresidente Alberto Lleras Camargo, en 1944. En aquel tiempo, \u00a0 esa figura no se vislumbraba en Francia donde se sit\u00faa su fuente y origen. Con \u00a0 toda raz\u00f3n los miembros de la Comisi\u00f3n Tercera, durante el intenso debate y \u00a0 estudio del tema reivindicaron esa creaci\u00f3n de derecho para el ilustre \u00a0 expresidente, recordando que la ley org\u00e1nica se reconoce como tal en la \u00a0 Constituci\u00f3n Francesa de 1958, con \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n variado. Cubre diecis\u00e9is \u00a0 art\u00edculos de la Carta de ese pa\u00eds, para una lista de materias bien diversas. \u00a0 Posteriormente aparece en la Constituci\u00f3n Venezolana y finalmente se encontr\u00f3 \u00a0 que fue incorporada en la Ley Fundamental de Espa\u00f1a en 1978 con un n\u00famero muy \u00a0 superior de temas a los estatuidos en la Codificaci\u00f3n Francesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, entre nosotros los atributos con los \u00a0 cuales se revisti\u00f3 a la ley org\u00e1nica fueron: su superior jerarqu\u00eda casi \u00a0 constitucional, su naturaleza ordenadora y autolimitante, pero sin despojar a \u00a0 las C\u00e1maras de su potestad legislativa. En otras palabras, no se trata de una \u00a0 t\u00e9cnica de delegaci\u00f3n. Es un mandamiento al Congreso en orden a regular su \u00a0 funci\u00f3n legislativa, se\u00f1al\u00e1ndole l\u00edmites y condicionamientos. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el paso del tiempo ha ido decantando el \u00a0 concepto, de modo que el desenvolvimiento legislativo ordinario queda \u00a0 condicionado al mandamiento superior, se ha abierto la posibilidad de incluir o \u00a0 abarcar un sector nuevo como es el de la atribuci\u00f3n de competencias a las \u00a0 entidades territoriales. Igualmente se asign\u00f3 a esta ley el tema referente con \u00a0 la preparaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del plan de desarrollo.\u201d[15] \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 caracterizaci\u00f3n de este tipo de leyes como leyes normativas pone de \u00a0 presente la especial tarea que cumplen en el ordenamiento jur\u00eddico como \u00a0 ordenadoras del proceso de conformaci\u00f3n de la voluntad del Legislador. Ha dicho \u00a0 este Tribunal que dichas leyes \u201cse constituyen en reglamentos que establecen l\u00edmites \u00a0 procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de \u00a0 las leyes ordinarias en general\u00a0y en el de ciertas y determinadas leyes en \u00a0 especial (\u2026)\u201d[16]. Esta funci\u00f3n las erige \u00a0 en \u201cnormas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y \u00a0 posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a trav\u00e9s de leyes \u00a0 ordinarias.\u201d[17] Seg\u00fan lo ha indicado este Tribunal, se trata de leyes \u00a0 que tratan materias de significativa relevancia que deben gozar, en \u00a0 consecuencia, de una estabilidad especial que se asegura previendo un \u00a0 procedimiento agravado para su modificaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En \u00a0 consideraci\u00f3n con la funci\u00f3n ordenadora de la voluntad legislativa y a las \u00a0 condiciones especiales para su aprobaci\u00f3n -mayor\u00edas absolutas- las leyes \u00a0 org\u00e1nicas ocupan una especial posici\u00f3n en el sistema de fuentes. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, en uno de sus primeros pronunciamientos -refiri\u00e9ndose a la ley \u00a0 org\u00e1nica de presupuesto- la Corte se\u00f1al\u00f3 que ese tipo de ley \u201cse encuentra \u00a0 dotada de la caracter\u00edstica especial de poder condicionar la expedici\u00f3n de otras \u00a0 leyes sobre la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o \u00a0 desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al \u00a0 momento de la expedici\u00f3n de las leyes presupuestales ordinarias, puede acarrear \u00a0 la inconstitucionalidad de \u00e9stas, debido al rango cuasi constitucional al que \u00a0 sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa del Constituyente.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa especial \u00a0 posici\u00f3n, que permite calificar a las normas org\u00e1nicas supralegales[20] o \u00a0 m\u00e1s precisamente, como normas supra-ordinarias, no implica que tengan el mismo \u00a0 rango que las disposiciones de la Constituci\u00f3n. En efecto, a pesar de que la \u201cley \u00a0 org\u00e1nica es de naturaleza jer\u00e1rquica superior a las dem\u00e1s leyes que versen sobre \u00a0 el mismo contenido material\u201d no puede predicarse de ella \u201crango de norma \u00a0 constitucional, porque no est\u00e1\u00a0constituyendo\u00a0sino\u00a0organizando\u00a0lo ya \u00a0 constituido por la norma de normas, que es, \u00fanicamente, el Estatuto Fundamental.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Sin perjuicio \u00a0 de la especial posici\u00f3n de estas normas, es importante precisar que los \u00a0 conflictos entre ellas no necesariamente se resuelven como si de un problema de \u00a0 jerarqu\u00eda se tratara. En efecto, a partir de la distinci\u00f3n de las diferentes \u00a0 leyes org\u00e1nicas no resulta posible que una de ellas, al regular la materia que \u00a0 le es propia, se ocupe de asuntos de otra. En esa direcci\u00f3n, ha sostenido la \u00a0 Corte que a pesar de que \u201cuna ley org\u00e1nica puede ser modificada por otra, pues, al fin y \u00a0 al cabo, una norma jur\u00eddica posterior de cierta jerarqu\u00eda goza normalmente de \u00a0 autoridad para modificar, adicionar y aun suprimir disposiciones anteriores de \u00a0 esa misma jerarqu\u00eda\u201d[22] esta comprensi\u00f3n debe ser \u00a0 modificada \u201ccuando, adem\u00e1s del nivel normativo deducido de la Constituci\u00f3n, \u00a0 los preceptos fundamentales han se\u00f1alado que, dentro de la misma escala \u00a0 jer\u00e1rquica, hay especialidad de las leyes seg\u00fan la materia que abordan.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La jerarqu\u00eda \u00a0 de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica tiene como efecto que algunas de sus disposiciones \u00a0 se integren al bloque de constitucionalidad de manera que su violaci\u00f3n puede \u00a0 constituir, a su vez, una infracci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n[24]. \u00a0 Conforme a ello la Corte ha considerado que se trata de \u201cnormas intermedias \u00a0 entre las disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan \u00a0 la materia que ellas regulan; sin embargo, ellas no se &#8220;incorporan al bloque de \u00a0 constitucionalidad&#8221; (\u2026) sino en los precisos casos en los que la misma \u00a0 Constituci\u00f3n lo disponga como requisito de tr\u00e1mite de las leyes.\u201d[25] \u00a0Con apoyo en esa consideraci\u00f3n, \u00a0 este Tribunal ha advertido que su car\u00e1cter supra-ordinario, proveniente de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 151 superior, las erige en par\u00e1metro para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de las leyes ordinarias, y en\u00a0tal virtud conforman el bloque \u00a0 de constitucionalidad lato sensu.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dej\u00f3 \u00a0 dicho, la infracci\u00f3n de una norma org\u00e1nica desconoce al mismo tiempo la \u00a0 Constituci\u00f3n. Para explicar tal aserto, este Tribunal ha indicado que del \u00a0 art\u00edculo 151 de la Carta \u201cse deriva que toda norma legal que, por virtud de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, deba sujetarse a una espec\u00edfica ley org\u00e1nica y no lo haga es \u00a0 inexequible no porque viole las disposiciones de la ley org\u00e1nica sino en raz\u00f3n a \u00a0 que viola el art\u00edculo 151 (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 La naturaleza de este juicio como un examen trimembre, fue expuesta por la Corte \u00a0 al se\u00f1alar que \u201cla implementaci\u00f3n del control de constitucionalidad pasa de \u00a0 tener dos elementos en la actividad de cotejo de normas, a tener tres.\u201d De \u00a0 manera tal que \u201c[l]a norma objeto de control (B) se compara con la norma \u00a0 constitucional (A), y a su vez esta \u00faltima adquiere su verdadero alcance a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n de la norma legal org\u00e1nica o estatutaria (C).\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La posici\u00f3n \u00a0 privilegiada en el ordenamiento de este tipo de leyes obedece no solo a la \u00a0 importancia de las materias de las que se ocupa y a la funci\u00f3n que les fue \u00a0 asignada por el art\u00edculo 151 de la Carta, sino tambi\u00e9n al hecho de que tiene \u00a0 un tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n agravado que exige para el efecto la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara, lo que refleja el prop\u00f3sito \u00a0 constituyente de conseguir, en estas materias, un alto nivel de consenso \u00a0 en el \u00f3rgano legislativo y de estabilidad normativa. En adici\u00f3n a ello, la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que adem\u00e1s de este requerimiento, es necesario que \u00a0 en el curso de su aprobaci\u00f3n aparezca de forma \u201cclara, expresa y positiva la \u00a0 voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Una cuesti\u00f3n cardinal en punto a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, consiste en \u00a0 identificar las materias comprendidas por la reserva. Dada su especialidad y \u00a0 jerarqu\u00eda, es imperativo definir con precisi\u00f3n las materias que deben ser \u00a0 disciplinadas mediante este tipo de normas. Son diversas las referencias que \u00a0 a las leyes org\u00e1nicas se encuentran contenidas en la Constituci\u00f3n, tal y como se \u00a0 destac\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 15 de esta Sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato de precisi\u00f3n ha sido advertido por la Corte al indicar que \u201cla aprobaci\u00f3n de \u00a0 leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador \u00a0 ordinario\u201d[30] y, en esa medida, \u201cla \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u201d[31] Conforme a ello \u201cs\u00f3lo forman parte de \u00a0 la reserva de ley org\u00e1nica aquellas materias espec\u00edfica y expresamente \u00a0 se\u00f1aladas por el Constituyente, ya que, como esta clase de leyes condiciona el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa, una interpretaci\u00f3n demasiado amplia de \u00a0 tal reserva terminar\u00eda por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente la \u00a0 Corte, describiendo los l\u00edmites que para la actividad legislativa se siguen de \u00a0 la existencia de una reserva constitucional de ley org\u00e1nica, ha explicado que \u00a0 ellos son, de una parte, la prohibici\u00f3n de \u201cque la ley ordinaria regule \u00a0 asuntos que la Constituci\u00f3n ha reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la \u00a0 ley ordinaria desconocer\u00eda el mandato (\u2026) de la Carta, seg\u00fan el cual la \u00a0 actividad legislativa est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas\u201d[33] \u00a0y, de otra parte, la prohibici\u00f3n de \u201cque el legislador org\u00e1nico se arrogue \u00a0 competencia sobre una materia que no haga parte de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica porque se atenta contra el principio democr\u00e1tico de la potestad del \u00a0 legislador ordinario.\u201d[34] La relevancia de esta \u00a0 cuesti\u00f3n, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n al indicar que resulta \u00a0 trascendental para la democracia constitucional \u201cdeterminar con precisi\u00f3n, \u00a0 si una materia es propia de ley org\u00e1nica o no, por cuanto la norma org\u00e1nica \u00a0 superior puede modificar o derogar v\u00e1lidamente todas aquellas disposiciones que \u00a0 se encuentren en los niveles inferiores, empero, s\u00f3lo puede sustituirse por otra \u00a0 del mismo o superior nivel.\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley org\u00e1nica en materia de \u00a0 ordenamiento territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 cuatro temas reservados a la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica: actividad del Congreso, proceso de planeaci\u00f3n, proceso de \u00a0 presupuestaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales. No obstante, en otras disposiciones de la Constituci\u00f3n es posible \u00a0 identificar referencias a la regulaci\u00f3n org\u00e1nica que deben ser tenidas en cuenta \u00a0 a fin de definir el alcance de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los problemas jur\u00eddicos que se desprenden de la demanda \u00a0 ahora examinada, la Corte se ocupara de caracterizar el alcance de dicha reserva \u00a0 en materia de distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales y el ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El punto de \u00a0 partida de la jurisprudencia ha consistido en el reconocimiento de la dificultad \u00a0 para determinar el \u00e1mbito de la reserva. Desde sus primeras decisiones, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 \u201cque la Carta no es sistem\u00e1tica en la definici\u00f3n del contenido del \u00a0 ordenamiento org\u00e1nico territorial, puesto que los temas son bastante diversos\u201d[38]. \u00a0 Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 \u201cla determinaci\u00f3n del contenido general de esta legislaci\u00f3n \u00a0 requiere de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica, esto es, \u00a0 una hermen\u00e9utica que ligue aquellos art\u00edculos que expresamente hablan de \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial con los principios \u00a0 constitutivos del Estado colombiano.\u201d[39] \u00a0Con fundamento en esa consideraci\u00f3n adem\u00e1s de aludir a las disposiciones de la \u00a0 Carta que expresamente se refieren a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica[40], \u00a0 indic\u00f3 de manera general el alcance de la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa finalidad de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial\u00a0 explica \u00a0 entonces los grandes temas que aparecen asociados a esa legislaci\u00f3n especial, y \u00a0 que, de manera muy general, son: de un lado, esta legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con \u00a0 la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n \u00a0 del territorio, por lo cual, en principio, deben formar parte de ella la \u00a0 definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia de las entidades \u00a0 territoriales y de ciertas divisiones administrativas del territorio, as\u00ed como \u00a0 su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (CP arts 1\u00ad\u00ba, 150 ord 4\u00ba, 297, 306, 307, 319, 321 y \u00a0 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n ciertos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo \u00a0 aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y pertenencia a una divisi\u00f3n o a una \u00a0 entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, 319, 321). Y, finalmente, \u00a0 corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial asignar las competencias \u00a0 normativas y no normativas a las entidades territoriales, y establecer la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone \u00a0 el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de \u00a0 competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y 288).\u201d[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello la Corte se ha ocupado de establecer una \u00a0 enunciaci\u00f3n cerrada de las materias amparadas por la reserva. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 en la Sentencia C-579 de 2001 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera enumeraci\u00f3n de \u00a0 los asuntos reservados por el Constituyente para este tipo de leyes, en los \u00a0 cuales se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales (C.P., art. 151); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (C.P., art. 288); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el establecimiento de los \u00a0 requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos Departamentos (C.P. art. 297); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el se\u00f1alamiento de las \u00a0 condiciones para la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial (C.P., art. \u00a0 307); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) la determinaci\u00f3n de las \u00a0 atribuciones, \u00f3rganos de administraci\u00f3n y recursos de las regiones, as\u00ed como la \u00a0 de su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional \u00a0 de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios para la adopci\u00f3n de sus \u00a0 respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal especial para las \u00e1reas metropolitanas; el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y el se\u00f1alamiento de \u00a0 la forma en que se habr\u00e1n de convocar y realizar las consultas populares para \u00a0 decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios que las constituyen (C.P., art. 319); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) la fijaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (C.P., \u00a0 art. 329).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, por virtud \u00a0 del principio democr\u00e1tico y de la correlativa cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 del legislador ordinario, habr\u00e1 de concluirse que las materias relacionadas con \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica que no se encuentren entre los casos \u00a0 que se acaban de enumerar,\u00a0no\u00a0forman parte del n\u00facleo tem\u00e1tico reservado \u00a0 constitucionalmente a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial y, por lo \u00a0 mismo, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s reciente se ha agrupado la materia \u00a0 reservada en dos temas. Ha dicho la jurisprudencia que ella \u201crecae, principalmente, en (\u2026) (i) la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las Entidades Territoriales, y (ii) las reglas de \u00a0 formaci\u00f3n de Entidades Territoriales cuyo proceso de constituci\u00f3n corresponde al \u00a0 Legislador.\u201d[42] Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3, en la \u00a0 Sentencia C-489 de 2012 \u201cque \u00a0 las materias propias del ordenamiento territorial que deben regularse mediante \u00a0 ley org\u00e1nica pod\u00edan clasificarse en dos grandes grupos: en primer lugar (i) la \u00a0 distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 288 de la Carta, y en \u00a0 segundo t\u00e9rmino (ii) aquellos eventos excepcionales, en los cuales la \u00a0 Constituci\u00f3n difiere a la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial el \u00a0 tratamiento de ciertos asuntos espec\u00edficos sin que exista un criterio general y \u00a0 uniforme que haya orientado al Constituyente para exigir la regulaci\u00f3n de estas \u00a0 distintas materias a trav\u00e9s de ley especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n debe insistir que las normas org\u00e1nicas, incluso las \u00a0 correspondientes al orden territorial, pretenden sujetar la actividad del \u00a0 Legislador. Esa funci\u00f3n normativa no debe perderse de vista al momento de \u00a0 definir los asuntos sometidos a reserva. Es por ello, por ejemplo, que no le \u00a0 corresponde al legislador org\u00e1nico definir las condiciones para la formaci\u00f3n de \u00a0 un municipio, en tanto su creaci\u00f3n es una competencia de las asambleas \u00a0 departamentales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La interpretaci\u00f3n del asunto bajo an\u00e1lisis debe considerar que \u201c[n]o todas \u00a0 las materias sobre las entidades territoriales est\u00e1n sujetas, desde el punto de \u00a0 vista material, a la reserva de la LOOT. (\u2026)\u201d[44] \u00a0Esta perspectiva, que se opone a una visi\u00f3n expansiva o maximalista de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica por ser contraria al principio democr\u00e1tico, es \u00a0 compatible con pronunciamientos recientes de esta Corporaci\u00f3n en los que ha \u00a0 indicado que las normas org\u00e1nicas tienen por prop\u00f3sito \u201cestablecer, de manera \u00a0 general, las pautas para que el legislador ordinario desarrolle a futuro \u00a0 determinados temas, con lo cual este tipo de ley se caracteriza por no \u00a0 entrar en los detalles y precisiones, toda vez que si lo hace, estar\u00eda \u00a0 petrificando el ejercicio de la actividad legislativa y vaciando de contenido \u00a0 las competencias del legislador ordinario. Se trata, en consecuencia, de \u00a0 una ley de tr\u00e1mites &#8220;sobre la legislaci\u00f3n&#8221; (\u2026)\u201d[45] \u00a0(Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Corte entiende, en consecuencia, que la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica no puede conducir, en ning\u00fan caso, a la ampliaci\u00f3n de su alcance m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los l\u00edmites establecidos por la Carta. Esta limitaci\u00f3n interpretativa, \u00a0 de la que se ha ocupado ampliamente la jurisprudencia, se fundamenta (i) en la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia radicada en el legislador ordinario (arts. 113 y \u00a0 150) y (ii) en el hecho de que la exigencia de mayor\u00edas absolutas para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley constituye una hip\u00f3tesis excepcional (arts. 151 y 153) y \u00a0 adem\u00e1s restrictiva del principio democr\u00e1tico regido, por regla general, por el \u00a0 principio de mayor\u00edas ordinarias (art. 3).[46] \u00a0En adici\u00f3n a lo expuesto, (iii) una interpretaci\u00f3n extensiva de la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica podr\u00eda dar lugar a una ampliaci\u00f3n extraordinaria de las normas \u00a0 integradas al bloque de constitucionalidad en sentido amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido por ello que desde sus primeras providencias esta Corte destac\u00f3 que \u201ce[l]principio democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los \u00a0 procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas cualificadas y que, en cierta \u00a0 medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un \u00a0 proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza \u00a0 cabalmente su libertad y apertura.\u201d[47] Por eso al preguntarse si \u201ctoda asignaci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales tiene que ser \u00a0 efectuada por ley org\u00e1nica\u201d[48] concluy\u00f3 que \u00a0 ello no era as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcances de la reserva de ley org\u00e1nica: \u00a0 an\u00e1lisis del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Ahora bien, si no toda asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales, ni la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n, est\u00e1 sujeta a reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 cabe entonces preguntarse: \u00bfcu\u00e1les son los alcances que tiene la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica en materia de asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales, y de distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Para entender el alcance de la \u00a0 reserva en esta materia es necesario tener en cuenta que el \u00e1mbito de las \u00a0 competencias de las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n no est\u00e1 compuesto por \u00a0 un conjunto de materias aisladas entre s\u00ed. Por el contrario, las materias que \u00a0 componen los respectivos \u00e1mbitos de competencias de las entidades en los \u00a0 distintos \u00f3rdenes se traslapan y est\u00e1n relacionadas de manera inescindible. En \u00a0 el presente caso est\u00e1n en tensi\u00f3n la facultad que tiene el Congreso para \u00a0 atribuir competencias al nivel central en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales, frente a la autonom\u00eda de las entidades territoriales para \u00a0 definir el ordenamiento de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias al nivel central, el tenor literal del art\u00edculo 332 de la Carta, \u00a0 establece que el \u201cEstado es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables.\u201d Esto significa, conforme a la interpretaci\u00f3n que \u00a0 le ha dado la Corte desde sus inicios, que \u201c\u2026 la \u00a0 Asamblea Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos \u00a0 no renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco \u00a0 quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o \u00a0 atribuir su propiedad a los departamentos.\u201d Sin \u00a0 embargo, el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece que el Estado \u201cintervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales.\u201d En esa medida, si bien \u00a0 los recursos son de propiedad del Estado, la competencia para regular la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en su explotaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como pese a la propiedad estatal de los \u00a0 recursos mineros, en el presente caso le corresponde al Legislador ordinario \u00a0 regular dichas actividades. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha dicho que en el \u00a0 ejercicio de esta competencia, la ley no puede desconocer los derechos y dem\u00e1s \u00a0 garant\u00edas, de aquellas personas, grupos y entidades a quienes pueda afectarlos \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. En la Sentencia C-891 de 2002 \u00a0(M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), la Corte estudi\u00f3 una demanda contra algunas \u00a0 disposiciones de la misma Ley 685 de 2001, una de las cuales reafirmaba la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional sobre la propiedad de los recursos mineros, pues \u00a0 desconoc\u00eda los derechos de los pueblos ind\u00edgenas sobre los mismos. Si bien la \u00a0 Corte desech\u00f3 el cargo, s\u00ed advirti\u00f3 que la titularidad de ese derecho en cabeza \u00a0 del Estado no puede ir en desmedro de los derechos y garant\u00edas de las que gozan, \u00a0 no s\u00f3lo los pueblos ind\u00edgenas, las dem\u00e1s comunidades y los individuos, sino las \u00a0 entidades p\u00fablicas de diverso orden. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, conviene advertir que el hecho de que los minerales \u00a0 sean propiedad del Estado no puede considerarse en perjuicio de los derechos de \u00a0 que gozan los sujetos a los que se refiere la norma (otras entidades p\u00fablicas, \u00a0 particulares, comunidades o grupos) sobre los terrenos en donde yacen dichos \u00a0 recursos naturales. Es de notarse que entre los referidos sujetos se encuentran, \u00a0 aunque t\u00e1citamente, los pueblos ind\u00edgenas, por lo que f\u00e1cil es concluir que la \u00a0 norma acusada es garante del ejercicio de los derechos ind\u00edgenas sobre sus \u00a0 territorios, destac\u00e1ndose entre ellos el derecho de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Ahora bien, en aquel caso la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Es decir, podr\u00eda afirmarse \u00a0 que el criterio esgrimido por la Corte en aquella oportunidad no constituye un \u00a0 fundamento necesario de la decisi\u00f3n, y por lo tanto, no resultar\u00eda vinculante en \u00a0 el presente caso. Sin embargo, ese mismo criterio sirvi\u00f3 de fundamento para \u00a0 declarar la constitucionalidad condicionada de la norma del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, que facultaba a la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de Proyectos Estrat\u00e9gicos para declarar ciertas zonas del \u00a0 pa\u00eds como \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera. \u00a0En la Sentencia C-035 de 2016 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado), la Corte sostuvo que aun cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n de recursos mineros le corresponde al Congreso, y \u00a0 aun cuando es perfectamente posible desde el punto de vista constitucional que \u00a0 una entidad del orden nacional regule la explotaci\u00f3n de recursos del subsuelo, \u00a0 en la pr\u00e1ctica no es factible extraer recursos mineros sin afectar la \u00a0 superficie. En esa medida, es imposible definir la vocaci\u00f3n minera de un \u00e1rea \u00a0 sin afectar el ejercicio de competencias sobre el uso del suelo que le \u00a0 corresponden a las autoridades del orden territorial. Al respecto, la Corte \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c33. En el presente caso es claro que la selecci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 reserva minera no excluye la realizaci\u00f3n de actividades agr\u00edcolas, entre otras. \u00a0 M\u00e1s aun, la organizaci\u00f3n del territorio a partir de su potencial minero, por s\u00ed \u00a0 mismo, corresponde al ejercicio de una actividad propia de la administraci\u00f3n \u00a0 nacional, que se ajusta al car\u00e1cter unitario del Estado. Sin embargo, el \u00a0 ejercicio de esta actividad de ordenaci\u00f3n del territorio de manera exclusiva por \u00a0 una entidad del nivel central s\u00ed puede tener un impacto significativo sobre la \u00a0 autonom\u00eda de las autoridades municipales para planificar y ordenar sus \u00a0 territorios. La extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables no s\u00f3lo afecta la \u00a0 disponibilidad de recursos en el subsuelo, sino tambi\u00e9n modifica la vocaci\u00f3n general del territorio, y en particular, la \u00a0 capacidad que tienen las autoridades territoriales para llevar a cabo un \u00a0 ordenamiento territorial aut\u00f3nomo. En esa \u00a0 medida, tiene que existir un mecanismo que permita la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 de coordinaci\u00f3n entre las competencias de la Naci\u00f3n para regular y ordenar lo \u00a0 atinente a la extracci\u00f3n de recursos naturales no renovables y la competencia de \u00a0 las autoridades municipales para planificar, gestionar sus intereses y ordenar \u00a0 su territorio, con criterios de autonom\u00eda.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En esa medida es necesario concluir que el ejercicio de la \u00a0 competencia que le corresponde al legislador ordinario para regular determinadas \u00a0 actividades econ\u00f3micas, como en este caso lo es la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales del subsuelo, confluye con otras competencias asignadas a las \u00a0 entidades territoriales de diverso orden, como la de definir los usos del suelo. \u00a0 En tales casos, est\u00e1n de por medio, por un lado, la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para desempe\u00f1ar sus funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento \u00a0 territorial, competencias que constituyen elementos fundamentales de su \u00a0 autonom\u00eda, y por el otro, la necesidad de garantizar que la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos del subsuelo beneficie a\u00a0 todas las entidades territoriales, \u00a0 incluyendo aquellas que no poseen dichos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Para garantizar que cuando confluyan el ejercicio de \u00a0 competencias de entidades de diverso orden el resultado de la \u00a0 voluntad legislativa corresponda a una decisi\u00f3n ponderada entre los diversos \u00a0 bienes jur\u00eddicos que est\u00e1n en tensi\u00f3n, el constituyente dispuso una serie de \u00a0 principios \u00a0de car\u00e1cter sustantivo. Es as\u00ed como las leyes que toquen temas atinentes \u00a0 a las competencias de las entidades territoriales deben respetar los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidieriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-123 de 2014 \u00a0 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) previamente mencionada, en la cual condicion\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del mismo art\u00edculo 37 que hoy se estudia, a que: \u201cen \u00a0 desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del \u00a0 nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de \u00a0 sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus \u00a0 comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Para sustentar dicha decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto constituye lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha denominado garant\u00eda institucional, en tanto es un elemento \u00a0 axial a la identidad del r\u00e9gimen municipal que es reconocido y delineado por \u00a0 normas de naturaleza y, por consiguiente, rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del contenido normativo derivado del \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial, el legislador en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u2013art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- deber\u00e1 determinar el m\u00e9todo en que ser\u00e1n ejercidas las \u00a0 competencias que se deba y o que se decida atribuir a las entidades \u00a0 territoriales. En otras palabras, partiendo de que la ley no puede omitir el \u00a0 reconocimiento o la atribuci\u00f3n de ciertas competencias a las autoridades \u00a0 municipales, la regulaci\u00f3n de su titularidad y ejercicio deber\u00e1 realizarse en el \u00a0 marco de los principios constitucionales que permiten armonizar los distintos \u00a0 niveles competenciales, como son los consagrados en el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa entonces, la Constituci\u00f3n dispone de una serie de \u00a0 garant\u00edas institucionales de car\u00e1cter sustantivo, como lo son los principios de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, que permiten armonizar el principio \u00a0 del Estado unitario con el de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Sin embargo, como lo estableci\u00f3 la Corte en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 10 a 14 de esta Sentencia, el constituyente no s\u00f3lo estableci\u00f3 una \u00a0 serie de garant\u00edas institucionales de orden sustancial para garantizar la \u00a0 ponderaci\u00f3n entre autonom\u00eda y el car\u00e1cter unitario del Estado. Para efectos del \u00a0 an\u00e1lisis del presente caso, resulta a\u00fan m\u00e1s\u00a0 importante que el \u00a0 constituyente cre\u00f3, adem\u00e1s, una serie de garant\u00edas atinentes al procedimiento \u00a0 de toma de decisiones \u00a0al interior del Congreso en estas materias. \u00a0Como ya se dijo, por medio de \u00a0 dichas garant\u00edas se persigue, por un lado, darle mayor estabilidad a la \u00a0 distribuci\u00f3n de dichas competencias. Por el otro, se pretende garantizar que los \u00a0 procesos de toma de decisiones al interior del Congreso obedezcan a las reglas \u00a0 claras preestablecidas en leyes org\u00e1nicas, y que las decisiones se tomen con \u00a0 fundamento en una voluntad democr\u00e1tica fortalecida mediante la exigencia de \u00a0 mayor\u00edas absolutas. Finalmente, es necesario reiterar que la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica constituye un mecanismo que, lejos de excluir determinadas materias del \u00a0 \u00e1mbito de competencia del Legislador, como ocurre en otros contextos, le \u00a0 atribuyen a \u00e9ste la potestad para ponderar los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, \u00a0 conforme a los principios de subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n dentro \u00a0 del margen de configuraci\u00f3n que es propio de este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial ata\u00f1e \u00a0 a aspectos que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o \u00a0 municipio, sea que estos se encuentren en un \u00e1rea urbana, suburbana o rural. \u00a0 La funci\u00f3n de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia \u00a0 la de determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en \u00a0 comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las \u00a0 condiciones de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el \u00a0 ambiental, el urban\u00edstico, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de la funci\u00f3n de ordenamiento territorial de los \u00a0 municipios y departamentos tambi\u00e9n fue un aspecto determinante en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en la Sentencia C-035 de 2016 respecto del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. En aquella oportunidad la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Acorde con lo anterior, la libertad del \u00a0 Legislador para determinar la distribuci\u00f3n de competencias entre uno y otro \u00a0 nivel competencial no puede obviar las expresas atribuciones reconocidas a los \u00a0 municipios por las precitadas disposiciones constitucionales. Ello implica que \u00a0 la legislaci\u00f3n\u00a0no puede desconocer que, cualquiera que sea la \u00a0 distribuci\u00f3n competencial que establezca, la misma no puede anular el contenido \u00a0 espec\u00edfico del principio de autonom\u00eda territorial que se manifiesta en la \u00a0 posibilidad de que los municipios reglamenten los usos del suelo dentro de su \u00a0 respectivo territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 De lo anterior es claro que las garant\u00edas institucionales \u00a0 se ven reforzadas en la medida en que el Legislador intervenga sobre \u00a0 competencias atribuidas constitucionalmente a las entidades territoriales. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, las garant\u00edas institucionales de orden procedimental, como la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica, adquieren especial relevancia en la medida en que concurran \u00a0 competencias que tengan un claro fundamento constitucional. En tales casos \u00a0 adquieren especial importancia la estabilidad, transparencia y el \u00a0 fortalecimiento democr\u00e1tico que otorga la reserva de ley org\u00e1nica al proceso de \u00a0 toma de decisiones al interior del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En el presente caso, la disposici\u00f3n demandada proh\u00edbe a las \u00a0 entidades de los \u00f3rdenes \u201cregional, seccional o local\u201d excluir temporal o permanentemente la actividad minera. M\u00e1s aun, \u00a0 esta prohibici\u00f3n cobija expresamente los planes de ordenamiento territorial. Al \u00a0 hacerlo afecta de manera directa y definitiva la competencia de las entidades \u00a0 territoriales para llevar a cabo el ordenamiento de sus respectivos territorios. \u00a0 Por lo tanto, es una decisi\u00f3n que afecta bienes jur\u00eddicos de especial \u00a0 importancia constitucional, y en esa medida, est\u00e1 sujeta a reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 37 de la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo 37 de la Ley 685 \u00a0 de 2001 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-273\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES \u00a0 ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE \u00a0 EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n en materia \u00a0 de usos del suelo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DE AUTORIDADES TERRITORIALES Y NACIONALES EN MATERIA DE \u00a0 EXPLORACION Y EXPLOTACION MINERA-Realizaci\u00f3n de \u00a0 trabajo solidario y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica resultando beneficiosa la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la sentencia C-123 de 2014 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES \u00a0 ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE \u00a0 EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Inexequibilidad forja \u00a0 consecuencia adversa en torno a la exclusi\u00f3n y explotaci\u00f3n minera (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES SEGUN SU CLASIFICACION GENERAL-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 entre tr\u00e1mites legislativos instituidos para la expedici\u00f3n (Salvamento de voto)\/LEYES \u00a0 ORDINARIAS-Requisito para su aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-Requisitos para su \u00a0 aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES \u00a0 ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE \u00a0 EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Norma es clara y no se opone \u00a0 a la Constituci\u00f3n seg\u00fan sentencia C-123 de 2014 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Competencias \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n y la ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES \u00a0 ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE \u00a0 EXCLUIDAS DE LA MINERIA-No asigna competencias \u00a0 territoriales por consiguiente no se puede decir que sea norma de reserva \u00a0 constitucional de ley org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION A LAS AUTORIDADES REGIONALES, SECCIONALES O LOCALES \u00a0 ESTABLECER ZONAS DEL TERRITORIO QUE QUEDEN PERMANENTE O TRANSITORIAMENTE \u00a0 EXCLUIDAS DE LA MINERIA-Congreso debe legislar \u00a0 nuevamente sobre lo regulado en art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 declarado \u00a0 exequible en sentencia C-123 de 2014 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente D-l 1075. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 2001, &#8220;Por el cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional hago expl\u00edcitas las \u00a0 consideraciones que me llevaron a salvar el voto en la sentencia C-273 de 2016, \u00a0 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, en el que el \u00a0 legislador constituy\u00f3 una prohibici\u00f3n legal, se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 37. \u00a0 PROHIBICI\u00d3N LEGAL. Con excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales \u00a0 y regionales que se se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35_ anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local \u00a0 podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente \u00a0 excluidas de la miner\u00eda. Esta prohibici\u00f3n comprende los planes de ordenamiento \u00a0 territorial de que trata el siguiente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi disidencia \u00a0 atiende espec\u00edficamente a la afirmaci\u00f3n consistente en que para abordar de forma \u00a0 integral el juicio abstracto de constitucionalidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 \u00a0 de 2001, resultaba imperativo, desplegar un an\u00e1lisis integral del precepto \u00a0 demandado, el cual constituye un tipo complejo de norma, por cuanto el mismo \u00a0 est\u00e1 compuesto, adem\u00e1s de su contenido literal, de la adici\u00f3n que le incorpor\u00f3 \u00a0 la sentencia C-123 de 2014, dado que esta le proyect\u00f3 al canon en cuesti\u00f3n los \u00a0 siguientes mandatos constitucionales: Art. 1o, que establece la \u00a0 organizaci\u00f3n unitaria del Estado, Arts. 332 y 334, que ponen en primer lugar a \u00a0 la Naci\u00f3n en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas relativas a \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales, Art. 288, que contiene los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales. Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta el sentido que le atribuyo el \u00a0 fallo que declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo en cuesti\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en \u00a0 desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, las autoridades competentes del \u00a0 nivel nacional deber\u00e1n acordar con las autoridades territoriales concernidas, \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y en especial, de \u00a0 sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus \u00a0 comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, mediante la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, desde esa \u00a0 perspectiva, en ese tenor, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, qued\u00f3 condicionado a ser \u00a0 entendido en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando, en el \u00a0 proceso de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de las actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera -cualquiera que sea el nombre que se le d\u00e9 al procedimiento \u00a0 para expedir dicha autorizaci\u00f3n por el Estado- se deber\u00e1n compaginar \u00a0 mancomunadamente las competencias atribuidas por la constituci\u00f3n y la normativa \u00a0 que rige la materia sobre los usos del suelo con orientaci\u00f3n de los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad que rige la ordenaci\u00f3n \u00a0 territorial, as\u00ed como los principios de autonom\u00eda y descentralizaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0 del lugar que se encuentre catalogado o excluido de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera es innegable las competencias constitucionales que le han sido otorgadas \u00a0 tanto a la autoridades territoriales como a las autoridades nacionales[49], \u00a0 por lo que, sin duda, resultaba beneficiosa la interpretaci\u00f3n atribuida por la \u00a0 Corte Constitucional, mediante la sentencia C-123 de 2014, al art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 685 de 2001, en tanto que ello constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de \u00a0 un trabajo solidario y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las autoridades \u00a0 territoriales y las autoridades nacionales, en el ejercicio concurrente de sus \u00a0 competencias legales y constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 con la declaratoria de inexequibilidad de dicho art\u00edculo, evidentemente, se \u00a0 forja una consecuencia adversa, y es, el conflicto que se puede generar en torno \u00a0 a la exclusi\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, por cuanto al ser los minerales propiedad \u00a0 de la Naci\u00f3n, y hallarse estos debajo de los suelos sobre los cuales ejercen \u00a0 competencia las entidades territoriales, lo que se sigue es que al excluirse del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el precepto en menci\u00f3n, se dej\u00f3 ese tipo de conflictos sin \u00a0 soporte jur\u00eddico y dicho motivo pone en riesgo las garant\u00edas y derechos de los \u00a0 habitantes a tener un ambiente sano, a la salubridad p\u00fablica, as\u00ed como a un \u00a0 organizado y \u00f3ptimo desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de sus comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a mi \u00a0 juicio, el cargo formulado por el accionante era deficiente y se originaba en \u00a0 una lectura errada de la norma objeto de reproche, pues plantea que el mismo \u00a0 debi\u00f3 ser tramitado mediante una ley org\u00e1nica, al considerar que su contenido \u00a0 est\u00e1 relacionado con la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales, lo cual, es bien discutible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de \u00a0 menester recordar la diferenciaci\u00f3n existente entre los tr\u00e1mites legislativos \u00a0 instituidos para la expedici\u00f3n de las leyes seg\u00fan su clasificaci\u00f3n general. Es \u00a0 as\u00ed como, de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 146 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos \u00a0 117yll8dela \u00a0Ley 5 de 1992, las leyes ordinarias necesitan para su aprobaci\u00f3n que est\u00e9n \u00a0 presentes la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la plenaria o comisi\u00f3n, para que \u00a0 consoliden una votaci\u00f3n afirmativa de la mitad m\u00e1s uno de los asistentes a la \u00a0 sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 119 de la Ley 5 de 1992, se\u00f1alan que \u00a0 las leyes estatutarias, requieren de una votaci\u00f3n equivalente a la mitad m\u00e1s uno \u00a0 de los miembros de la plenaria o comisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el caso, y que \u00a0 dentro de una misma legislatura se realicen los cuatro debates aprobatorios. \u00a0 Adicionalmente, que la Corte Constitucional revise su constitucionalidad antes \u00a0 de la sanci\u00f3n presidencial; mientras que las leyes org\u00e1nicas, requieren para su \u00a0 aprobaci\u00f3n que sean votadas afirmativamente por la mayor\u00eda absoluta de los \u00a0 miembros de las Comisiones y Plenarias respectivas, es decir, tienen establecido \u00a0 un tr\u00e1mite especial para su expedici\u00f3n por su importancia jur\u00eddica, siendo \u00a0 relevante en este \u00faltimo caso todas las leyes que asignen competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica del art\u00edculo demandado a trav\u00e9s del m\u00e9todo exeg\u00e9tico y la \u00a0 t\u00e9cnica gramatical, se observa, con claridad, que el contenido central del mismo \u00a0 no es propio de aquellos que asignan competencias, por cuanto lo que all\u00ed se \u00a0 establece es precisamente una prohibici\u00f3n para establecer zonas del territorio \u00a0 que queden permanente o transitoriamente excluidas de la miner\u00eda, es decir, la \u00a0 norma es clara en su sentido y no se opone a la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos \u00a0 que esta Corte ya lo hab\u00eda se\u00f1alado en la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar la \u00a0 comprensi\u00f3n de nuestra posici\u00f3n es preciso tener en cuenta que algunas de las \u00a0 normas que en la Constituci\u00f3n y en la ley establecen competencias para las \u00a0 entidades territoriales exhiben la siguiente textura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de \u00a0 ordenanzas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglamentar el \u00a0 ejercido de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedir las \u00a0 disposiciones relacionadas con la planeaci\u00f3n, el desarrollo econ\u00f3mico y social, \u00a0 el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el \u00a0 ambiente, las obras p\u00fablicas, las v\u00edas de comunicaci\u00f3n y el desarrollo de sus \u00a0 zonas de frontera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adoptar de \u00a0 acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social y los \u00a0 de obras p\u00fablicas, con la determinaci\u00f3n de las Inversiones y medidas que se \u00a0 consideren necesarias para Impulsar su ejecuci\u00f3n y asegurar su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decretar, de \u00a0 conformidad con la Ley, los tributos y contribuciones necesarios para el \u00a0 cumplimiento de las funciones departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expedir las \u00a0 normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas \u00a0 y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Con sujeci\u00f3n a los requisitos que se\u00f1ale la Ley, crear y \u00a0 suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y organizar \u00a0 provincias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Departamental, \u00a0 las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes \u00a0 a sus distintas categor\u00edas de empleo; crear los establecimientos p\u00fablicos y las \u00a0 empresas Industriales o comerciales del departamento y autorizar la formaci\u00f3n de \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia \u00a0 de disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar \u00a0 contratos, negociar empr\u00e9stitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, \u00a0 precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la \u00a0 educaci\u00f3n y la salud en los t\u00e9rminos que determina la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Solicitar Informes sobre el ejercicio de sus funciones al \u00a0 Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes de \u00a0 Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados del \u00a0 orden Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3,5y7de este art\u00edculo, las que decretan \u00a0 inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las \u00a0 que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a \u00e9l, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 305. Son atribuciones del gobernador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cumplir y hacer \u00a0 cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes, los decretos del Gobierno y las ordenanzas \u00a0 de las Asambleas Departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Dirigir y coordinar la acci\u00f3n administrativa del \u00a0 departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo \u00a0 integral de su territorio, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las \u00a0 condiciones de la delegaci\u00f3n que le confiera el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Presentar oportunamente a la asamblea departamental los \u00a0 proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y \u00a0 social, obras p\u00fablicas y presupuesto anual de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Nombrar y remover libremente a los gerentes o directores de \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos y de las empresas Industriales o comerciales del \u00a0 Departamento. Los representantes del departamento en las juntas directivas de \u00a0 tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes del \u00a0 gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Fomentar de acuerdo con los planes y programas generales, \u00a0 las empresas. Industrias y actividades convenientes al desarrollo cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mico del departamento que no correspondan a la Naci\u00f3n y a los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, \u00a0 se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley y \u00a0 a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podr\u00e1 crear \u00a0 obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en \u00a0 el presupuesto inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.Suprimir o \u00a0 fusionar las entidades departamentales de conformidad con las ordenanzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Objetar por motivos de inconstitucionalidad, ilegalidad o inconveniencia, los \u00a0 proyectos de ordenanza, o sancionarlos y promulgarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revisar los \u00a0 actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de \u00a0 inconstitucionalidad o ilegalidad, remitir\/os al Tribunal competente para que \u00a0 decida sobre su validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Velar por la \u00a0 exacta recaudaci\u00f3n de las rentas departamentales, de las entidades \u00a0 descentralizadas y las que sean objeto de transferencias por la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.Convocar \u00a0 a la asamblea departamental a sesiones extraordinarias en las que s\u00f3lo se \u00a0 ocupar\u00e1 de los temas y materias para lo cual fue convocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escoger de las \u00a0 ternas enviadas por el jefe nacional respectivo, los gerentes o jefes \u00a0 seccionales de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional que operen en el \u00a0 departamento, de acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercer las \u00a0 funciones administrativas que le delegue el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que \u00a0 le se\u00f1ale la Constituci\u00f3n, las leyes y las ordenanzas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO \u00a0 313. \u00a0Corresponde a los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Reglamentar \u00a0 las funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Adoptar los correspondientes planes y programas de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y social y de obras p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro \u00a0 tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Votar \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley los tributos y los gastos locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.Dictar las normas org\u00e1nicas del presupuesto y expedir \u00a0 anualmente el presupuesto de rentas y gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.Determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y \u00a0 las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes \u00a0 a las distintas categor\u00edas de empleos; crear, a Iniciativa del alcalde, \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la \u00a0 constituci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que \u00a0 fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la \u00a0 construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.Elegir \u00a0 Personero para el per\u00edodo que fije la ley y los dem\u00e1s funcionarios que \u00e9sta \u00a0 determine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.Dictar las normas necesarias para el control, la \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.Las dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le asignen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n, la ley, los \u00a0 decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad \u00a0 con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de \u00a0 polic\u00eda del municipio &lt;sic&gt;. La Polic\u00eda Nacional cumplir\u00e1 con prontitud y \u00a0 diligencia las \u00f3rdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo \u00a0 comandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dirigir la acci\u00f3n administrativa del municipio; asegurar el \u00a0 cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo; \u00a0 representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los \u00a0 funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y las empresas industriales o comerciales de car\u00e1cter \u00a0 local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de \u00a0 conformidad con los acuerdos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo \u00a0 sobre planes y programas de desarrollo econ\u00f3mico y social, obras p\u00fablicas, \u00a0 presupuesto anual de rentas y gastos y los dem\u00e1s que estime convenientes para la \u00a0 buena marcha del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sancionar y \u00a0 promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que \u00a0 considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, \u00a0 se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los \u00a0 acuerdos correspondientes. No podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto \u00a0 global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.Colaborar con el Concejo para el buen desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones, presentarle informes generales sobre su administraci\u00f3n y convocarlo a \u00a0 sesiones extraordinarias, en las que s\u00f3lo se ocupar\u00e1 de los temas y materias \u00a0 para los cuales fue citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.Ordenar \u00a0 los gastos municipales de acuerdo con el plan de Inversi\u00f3n y el presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.Las \u00a0 dem\u00e1s que la Constituci\u00f3n y la ley le se\u00f1alen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual estructura cabe predicar de las \u00a0 siguientes Leyes Org\u00e1nicas t\u00edpicas de asignaci\u00f3n de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1176 de 2007. &#8220;por la cual se \u00a0 desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 se dictan otras disposiciones&#8221;: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 3\u00b0. \u00a0Competencias de los departamentos. \u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en otras normas legales, corresponde a los \u00a0 departamentos ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico mediante la promoci\u00f3n, estructuraci\u00f3n \u00a0 implementaci\u00f3n de esquemas regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Promover, coordinar y\/o cofinanciar la operaci\u00f3n de esquemas \u00a0 regionales de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Asegurar que se preste a los habitantes de los distritos o \u00a0 municipios no certificados en agua potable y saneamiento b\u00e1sico, de manera \u00a0 eficiente, los servicios p\u00fablicos de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la Ley 142 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administrar los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones con destinaci\u00f3n para Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico de los \u00a0 distritos y municipios no certificados, con excepci\u00f3n del Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 \u00a0Los departamentos deben reportar \u00a0 la informaci\u00f3n al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n de Servicios P\u00fablicos, SU\/, o el \u00a0 que haga sus veces, con la oportunidad y calidad que determine la \u00a0 Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 715 de 2001. &#8220;Por la cual se dictan \u00a0 normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para \u00a0 organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;CAPITULO II. \u00a0 COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 6o. \u00a0COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. \u00a0 Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos \u00a0 en el sector de educaci\u00f3n las siguientes competencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Competencias Generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.Prestar asistencia t\u00e9cnica educativa, financiera y \u00a0 administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y \u00a0 calidad de la informaci\u00f3n educativa departamental y suministrar la informaci\u00f3n a \u00a0 la Naci\u00f3n en las condiciones que se requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3.Apoyar t\u00e9cnica y administrativamente a los municipios para \u00a0 que se certifiquen en los t\u00e9rminos previstos en la presente ley. 6.1.4. \u00a0 Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la \u00a0 administraci\u00f3n aut\u00f3noma de los recursos del Sistema General de Participaciones. \u00a0 Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no \u00a0 lo certifica, podr\u00e1 solicitarla a la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los \u00a0 niveles de preescolar, b\u00e1sica, media en sus distintas modalidades, en \u00a0 condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.Administrar y distribuir entre los municipios de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema General de \u00a0 Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios educativos a cargo \u00a0 del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.&lt;Aparte en letra it\u00e1lica subrayada CONDICIONALMENTE \u00a0 exequibles Administrar, ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de \u00a0 la Ley 115 de \u00a0 1994, \u00a0las instituciones educativas y el \u00a0 personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la \u00a0 planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, \u00a0 realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, \u00a0 administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos \u00a0 disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladar\u00e1 docentes entre \u00a0 los municipios, preferiblemente entre los lim\u00edtrofes, sin m\u00e1s requisito legal \u00a0 que la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos debidamente \u00a0 motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4.Participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de los \u00a0 servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciaci\u00f3n de programas y \u00a0 proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y \u00a0 dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos \u00a0 permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.Mantener \u00a0 la cobertura actual y propender a su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6.Evaluar el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los \u00a0 docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.Ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin \u00a0 realice el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8.Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las \u00a0 instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9.Promover \u00a0 la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de planes de mejoramiento de la calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10.Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y \u00a0 empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de \u00a0 conformidad con el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.11.Distribuir las plantas departamentales de personal docente, \u00a0 directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de poblaci\u00f3n \u00a0 atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulaci\u00f3n \u00a0 nacional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.12.Organizar \u00a0 la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n del servicio educativo en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.13.Vigilar la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las \u00a0 tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y otros cobros en los \u00a0 establecimientos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.14.Co \u00a0 financiar la evaluaci\u00f3n de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.15.Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el \u00a0 escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional \u00a0 encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas de estas competencias, salvo la de nominaci\u00f3n y \u00a0 traslado de personal entre municipios, se podr\u00e1n delegar en los municipios no \u00a0 certificados que cumplan con los par\u00e1metros establecidos por la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a07o. COMPETENCIAS DE LOS DISTRITOS V LOS MUNICIPIOS\u00a0 \u00a0 CERTIFICADOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los \u00a0 niveles de preescolar, b\u00e1sica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y \u00a0 calidad, en los t\u00e9rminos definidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.Administrar y distribuir entre los establecimientos \u00a0 educativos de su jurisdicci\u00f3n los recursos financieros provenientes del Sistema \u00a0 General de Participaciones, destinados a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la \u00a0 presente ley y en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.&lt;Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequibles Administrar, \u00a0 ejerciendo las facultades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 153 de \u00a0 la Ley 115 de \u00a0 1994, \u00a0las instituciones educativas, el \u00a0 personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujet\u00e1ndose a la \u00a0 planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, \u00a0 realizar\u00e1 concursos, efectuar\u00e1 los nombramientos del personal requerido, \u00a0 administrar\u00e1 los ascensos, sin superar en ning\u00fan caso el monto de los recursos \u00a0 de la participaci\u00f3n para educaci\u00f3n del Sistema General de Participaciones \u00a0 asignado a la respectiva entidad territorial y trasladar\u00e1 docentes entre \u00a0 instituciones educativas, sin m\u00e1s requisito legal que la expedici\u00f3n de los \u00a0 respectivos actos administrativos debidamente motivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.Distribuir entre las instituciones educativas los docentes y \u00a0 la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como \u00a0 poblaci\u00f3n atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la \u00a0 regulaci\u00f3n nacional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de \u00a0 los servicios educativos a cargo del Estado y en la cofinanciaci\u00f3n de programas \u00a0 y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y \u00a0 dotaci\u00f3n. Los costos amparados con estos recursos no podr\u00e1n generar gastos \u00a0 permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.Mantener \u00a0 la actual cobertura y propender a su ampliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.Evaluar \u00a0 el desempe\u00f1o de rectores y directores, y de los directivos docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.Ejercer la Inspecci\u00f3n, vigilancia y supervisi\u00f3n de la \u00a0 educaci\u00f3n en su jurisdicci\u00f3n, en ejercicio de la delegaci\u00f3n que para tal fin \u00a0 realice ei Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.Prestar asistencia t\u00e9cnica y administrativa a las \u00a0 instituciones educativas cuando a ello haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10.Administrar el Sistema de Informaci\u00f3n Educativa Municipal o \u00a0 Distrital y suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con la \u00a0 calidad y en la oportunidad que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11.Promover la aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes de \u00a0 mejoramiento de la calidad en sus instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12.Organizar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio educativo en su en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13.Vigilarla aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n nacional sobre las \u00a0 tarifas de matr\u00edculas, pensiones, derechos acad\u00e9micos y cobros peri\u00f3dicos en las \u00a0 instituciones educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14.Co \u00a0 financiar la evaluaci\u00f3n de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15.Para efectos de la inscripci\u00f3n y los ascensos en el \u00a0 escalaf\u00f3n, la entidad territorial determinar\u00e1 la repartici\u00f3n organizacional \u00a0 encargada de esta funci\u00f3n de conformidad con el reglamento que expida el \u00a0 Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO \u00a0 8o. \u00a0COMPETENCIAS DE LOS MUNICIPIOS NO \u00a0 CERTIFICADOS. A los municipios no certificados se les asignar\u00e1n las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Administrar y distribuir los recursos del Sistema General \u00a0 de Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.Trasladar plazas y docentes entre sus instituciones \u00a0 educativas, mediante acto administrativo debidamente motivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.Podr\u00e1n participar con recursos propios en la financiaci\u00f3n de \u00a0 los servicios educativos a cargo del Estado y en las inversiones de \u00a0 infraestructura, calidad y dotaci\u00f3n. Los costos amparados por estos recursos no \u00a0 podr\u00e1n generar gastos permanentes para el Sistema General de Participaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.Suministrar la informaci\u00f3n al departamento y a la Naci\u00f3n con \u00a0 la calidad y en la oportunidad que se\u00f1ale el reglamento&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotejadas las \u00a0 disposiciones aludidas con la aqu\u00ed cuestionada, que claramente consagra una \u00a0 prohibici\u00f3n, a ojos vista se perciben sus rasgos distintivos o diferenciadores y \u00a0 que profundizan la duda sobre que esta \u00faltima tenga la misma finalidad que la \u00a0 primera para definir o no su incorporaci\u00f3n en una ley especial. As\u00ed pues, pese a \u00a0 que, a no dudarlo, esta valoraci\u00f3n resulta meramente formal no se puede dejar de \u00a0 advertir que las disposiciones transcritas otorgan atribuciones en tanto que la \u00a0 norma acusada no autoriza, ni asigna, sino que, en realidad impide abordar \u00a0 cierto proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, a mi juicio, no se vislumbra que la prohibici\u00f3n aludida este asignando \u00a0 competencias territoriales, por consiguiente, no cabr\u00eda decir que la misma sea \u00a0 una norma de reserva constitucional de ley org\u00e1nica, en la medida en que, no se \u00a0 compagina con aquellas regulaciones que, espec\u00edficamente, se\u00f1alaban cu\u00e1les son \u00a0 las competencias territoriales, pues, se advierte que su alcance es \u00a0 primordialmente el de prohibir un hecho jur\u00eddico, que sin regulaci\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 tener derivaciones negativas como la obstaculizaci\u00f3n del aprovechamiento de los \u00a0 recursos minerales que le pertenecen a la Naci\u00f3n pero que, de ordinario, est\u00e1n \u00a0 ubicados en los suelos que son de propiedad de los departamentos o municipios. \u00a0 En consecuencia, ello supone que el Congreso de la Rep\u00fablica deba legislar \u00a0 &#8220;nuevamente&#8221; sobre una prohibici\u00f3n que ya ten\u00eda una clara regulaci\u00f3n mediante el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual ya hab\u00eda sido declarado exequible por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-273\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIOS DEFINIDOS EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR LA \u00a0 RESERVA DE LEY ORGANICA (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA \u00a0 ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O \u00a0 TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-La decisi\u00f3n de la Sala Plena se margin\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios definidos en la jurisprudencia para determinar la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA \u00a0 ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O \u00a0 TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-La norma acusada no distribu\u00eda competencias de las entidades \u00a0 territoriales, por el contrario, se trataba de una disposici\u00f3n que desarrollaba \u00a0 atribuciones ya definidas por la Constituci\u00f3n (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA \u00a0 ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O \u00a0 TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-La interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley org\u00e1nica que se \u00a0 exige por virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, impon\u00eda concluir que la \u00a0 norma acusada no violaba la constituci\u00f3n, pues fue expedida en desarrollo de una \u00a0 competencia expresamente asignada al legislador ordinario (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA \u00a0 ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O \u00a0 TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-La sentencia se apoya en diversas citas de la providencia \u00a0 C-600A\/95, a efectos de definir el alcance de la reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 inexplicablemente no alude a una consideraci\u00f3n contenida en ella que, \u00a0 precisamente, deb\u00eda conducir a la Corte a declarar exequible la norma acusada (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA \u00a0 ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O \u00a0 TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-La decisi\u00f3n de la Sala Plena admite expl\u00edcitamente que las \u00a0 competencias a las que se refer\u00eda la norma demandada ten\u00edan un claro fundamento \u00a0 constitucional, a pesar de lo cual afirma su sometimiento a la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-11075. Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se expiden otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los suscritos magistrados presentamos \u00a0 a continuaci\u00f3n, conjuntamente, el salvamento de voto a la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Corte en la sentencia C-273 de 2016 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 685 de 2001 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Minas y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 que dicha disposici\u00f3n era contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n por desconocer la reserva de ley org\u00e1nica. El argumento \u00a0 propuesto tiene, en s\u00edntesis, la siguiente estructura: (i) el constituyente \u00a0 adopt\u00f3 garant\u00edas institucionales de orden sustancial y procedimental respecto de \u00a0 determinadas materias; (ii) la garant\u00eda institucional de orden procedimental \u00a0 asociada a la reserva de ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial \u00a0 pretende (a) dar mayor estabilidad a la distribuci\u00f3n de las competencias; (b) \u00a0 asegurar que la toma de decisiones por parte del Congreso encuentre fundamento \u00a0 en reglas establecidas previamente en leyes org\u00e1nicas y (c) que las decisiones \u00a0 se adopten con fundamento en una voluntad democr\u00e1tica fortalecida; (iii) las \u00a0 referidas garant\u00edas institucionales acent\u00faan su importancia cuando quiera que \u201ctoquen\u201d \u00a0 competencias esenciales, como lo es la relativa a la reglamentaci\u00f3n de los usos \u00a0 del suelo de las entidades territoriales; (iv) el car\u00e1cter esencial de dichas \u00a0 competencias fue reconocido en las sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016; (v) \u00a0 las garant\u00edas institucionales se refuerzan \u201cen la medida en que el Legislador \u00a0 intervenga sobre competencias atribuidas constitucionalmente a las entidades \u00a0 territoriales\u201d; y (vi) la prohibici\u00f3n establecida en la norma demandada \u201ces \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta bienes jur\u00eddicos de especial importancia constitucional, \u00a0 y en esa medida, est\u00e1 sujeta a reserva de ley org\u00e1nica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desacuerdo con la decisi\u00f3n obedece a que ella desconoce los \u00a0 criterios en los que se ha fundado la jurisprudencia en orden a establecer la \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial. \u00a0 A continuaci\u00f3n se sustenta esta conclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los criterios definidos en la jurisprudencia constitucional para \u00a0 determinar la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley org\u00e1nica en lo atinente al \u00a0 ordenamiento territorial comprende la regulaci\u00f3n relativa (i) a la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales, (ii) a la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre ellas y la Naci\u00f3n y (iii) a la creaci\u00f3n o conformaci\u00f3n de \u00a0 algunas de tales entidades. Con fundamento en ello, la jurisprudencia se ha \u00a0 ocupado de identificar los criterios que deben emplearse para definir, en cada \u00a0 caso, el desconocimiento de la reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con el primer criterio no se vulnera la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica cuando el legislador ordinario adopta una norma que, \u00a0 aunque desarrolle una competencia de las entidades territoriales, no fija un \u00a0 l\u00edmite al que deba someterse la actividad legislativa posterior. Lo anterior \u00a0 ocurre, precisamente, porque la funci\u00f3n constitucional de las leyes org\u00e1nicas \u00a0 consiste, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 151 de la Carta, en disciplinar la \u00a0 actuaci\u00f3n del mismo Congreso. Este criterio ha sido definido, por ejemplo, en \u00a0 las Sentencias C-1042 de 2007 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-077 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El segundo criterio indica que no existe infracci\u00f3n de \u00a0 la reserva de ley org\u00e1nica, cuando la ley ordinaria se ocupa de desarrollar una \u00a0 competencia que ha sido ya definida por la Constituci\u00f3n. En ese sentido, en la \u00a0 Sentencia C-600A de 1995, se indic\u00f3 que \u201cen algunos casos la propia \u00a0 Constituci\u00f3n distribuye ella misma ciertas competencias, de suerte que una ley \u00a0 ordinaria puede desarrollar el tema con base en las prescripciones generales de \u00a0 la Carta.\u201d Sobre el particular, en la Sentencia C-151 de 1995 se manifest\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afirma en\u00a0la demanda de\u00a0la \u00a0 Ley 60 de 1993, que \u00e9sta debi\u00f3 tramitarse como una ley org\u00e1nica (art. 151), pues \u00a0 este es el procedimiento previsto en la Carta para las leyes cuyos contenidos \u00a0 definen la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. Est\u00e1 visto que no se trata en este caso de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que no hay \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias en la Ley 60 sobre el situado fiscal, puesto que el \u00a0 propio art\u00edculo 356 de la C.P. determina las competencias de las entidades \u00a0 territoriales al asignarles los servicios de salud y educaci\u00f3n, destinando el \u00a0 dicho situado a la financiaci\u00f3n de tales servicios.\u00a0Luego una ley \u00a0 ordinaria puede haber regulado la materia.\u00a0Otra es la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias para asuntos que deben ser atendidos con base en los recursos de \u00a0 los municipios a que se refiere el art. 357 de la C.P., que es la distribuci\u00f3n \u00a0 ordenada en el art\u00edculo 288 de la C.P. y que debe materializarse en ley \u00a0 org\u00e1nica.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla implica que \u00a0 la ley ordinaria puede adoptar normas cuyo objeto consista en desarrollar \u00a0aquellas competencias establecidas y distribuidas directamente por \u00a0 la Carta. En estos casos, el Texto Superior expresa una decisi\u00f3n de disciplinar \u00a0 directamente una materia, sin que se requiera la intermediaci\u00f3n del legislador \u00a0 org\u00e1nico, circunstancia por la cual se habilita de manera puntual al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para ocuparse del asunto en ejercicio de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia. En estos casos, es decir, cuando la Constituci\u00f3n ha distribuido \u00a0 directamente las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u00a0 cabe que mediante leyes ordinarias se desarrollen las materias que \u00a0 permitan precisar el alcance de las competencias objeto de distribuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El tercer criterio indica que no se produce una \u00a0 infracci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica cuando, con fundamento en los \u00a0 principios generales establecidos en la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial, el legislador ordinario procede a efectuar la asignaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 de competencias. As\u00ed lo indic\u00f3 la Corte, en la citada Sentencia C-600A de 1995, \u00a0 al se\u00f1alar que \u201ces posible que la ley org\u00e1nica se limite a establecer los \u00a0 principios generales de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, de suerte que, con base en esa norma org\u00e1nica, la ley \u00a0 ordinaria puede asignar competencias espec\u00edficas.\u201d De esta manera, como \u00a0 regla general, se consagra que la reserva no comprende los aspectos espec\u00edficos \u00a0 de la distribuci\u00f3n de competencias sino que se refiere, principalmente, a los \u00a0 principios generales que orientan su distribuci\u00f3n y a los cuales debe sujetarse \u00a0 el legislador ordinario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley org\u00e1nica se respeta \u00a0 entonces cuando la ley ordinaria contiene normas relacionadas con aspectos que \u00a0 integran las zonas no definidas de una atribuci\u00f3n o competencia territorial y no \u00a0 su contenido esencial o medular. En tal direcci\u00f3n, la sentencia C-795 de 2000 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en materia territorial a la ley org\u00e1nica le corresponde de manera \u00a0 exclusiva completar la configuraci\u00f3n constitucional del r\u00e9gimen y, para ello, \u00a0 debe proceder a \u201cla distribuci\u00f3n de competencias y atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 entre las distintas entidades y niveles territoriales, en lo que concierne a su \u00a0 contenido nuclear (\u2026).\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El cuarto criterio se\u00f1ala que no se vulnera la reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica cuando la regulaci\u00f3n es expedida por el Congreso en desarrollo \u00a0 de una competencia expresamente asignada por la Constituci\u00f3n al legislador \u00a0 ordinario (arts. 334 y 360). En este sentido, se destaca como en algunas \u00a0 materias que pueden suponer desarrollos o configuraciones competenciales de las \u00a0 entidades territoriales, el constituyente ha dispuesto que la regulaci\u00f3n sea el \u00a0 resultado del procedimiento ordinario. Si la reserva de ley org\u00e1nica debe ser \u00a0 interpretada restrictivamente, a fin de no afectar la competencia general del \u00a0 Congreso, la interpretaci\u00f3n de la Carta impone, al menos en principio, declarar \u00a0 la constitucionalidad de aquellas normas ordinarias que, aunque disciplinen \u00a0 asuntos aleda\u00f1os a la materia org\u00e1nica, se relacionen con \u00e1reas de la realidad \u00a0 cuya regulaci\u00f3n le corresponda al legislador ordinario por expresa decisi\u00f3n del \u00a0 constituyente. Esta regla se encuentra en la base del pronunciamiento contenido \u00a0 en la sentencia C-281 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Constituye tambi\u00e9n una raz\u00f3n, prima facie, para \u00a0 descartar la existencia de la reserva, el car\u00e1cter esencialmente variable de la \u00a0 regulaci\u00f3n. Esta regla fue planteada por este Tribunal en la sentencia C-579 de \u00a0 2001 al indicar que \u201csi la finalidad de someter una \u00a0 determinada materia a la regulaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica, es la de lograr una \u00a0 mayor permanencia y estabilidad para tal reglamentaci\u00f3n, no puede aceptarse que \u00a0 forme parte de su n\u00facleo el tema de la creaci\u00f3n de categor\u00edas gen\u00e9ricas, de \u00a0 \u00edndole presupuestal, que por su esencia son netamente variables (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Los criterios expuestos encuentran complemento en la \u00a0 regla \u2013fundada en la cl\u00e1usula general de competencia y el principio democr\u00e1tico\u2013 \u00a0 seg\u00fan la cual en los casos de incertidumbre la duda sobre el alcance de la \u00a0 reserva debe resolverse a favor del legislador ordinario. Al respecto, la \u00a0 sentencia C-894 de 1999 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, en \u00a0 aquellos casos en los que resulte verdaderamente insuficiente la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los criterios hermen\u00e9uticos utilizados para identificar si una determinada \u00a0 materia tiene reserva de ley org\u00e1nica, la duda debe resolverse a favor del \u00a0 legislador ordinario. El aserto anterior se explica a partir de \u00a0 dos argumentos fundamentales. En primer lugar, la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia se encuentra constitucionalmente adscrita al legislador ordinario y, \u00a0 por lo tanto, las cuestiones sometidas al legislador org\u00e1nico o estatutario \u00a0 deben ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. En segundo t\u00e9rmino, \u2013y en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el argumento anterior\u2013, las leyes especiales constituyen \u00a0 un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico al establecer mayor\u00edas cualificadas. A este \u00a0 respecto, la Corte ya ha se\u00f1alado que \u2018(e)l principio democr\u00e1tico obliga a \u00a0 interpretar restrictivamente los procedimientos especiales que aparejan mayor\u00edas \u00a0 calificadas y que, en cierta medida, petrifican el ordenamiento jur\u00eddico e \u00a0 impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al predominio de la mayor\u00eda \u00a0 simple, que garantiza cabalmente su libertad y apertura\u2019. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el evento en el que \u00a0 el juez constitucional se enfrente al estudio de una ley ordinaria que ha sido \u00a0 demandada por vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, y siempre que los \u00a0 criterios hermen\u00e9uticos existentes resulten insuficientes para definir si la \u00a0 materia regulada por \u00e9sta se encuentra reservada al legislador org\u00e1nico, la duda \u00a0 debe resolverse a favor de la opci\u00f3n adoptada por el legislador ordinario y, por \u00a0 lo tanto, la norma deber\u00e1 ser declarada exequible respecto del cargo en \u00a0 menci\u00f3n.\u201d (Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n de la Sala Plena se margin\u00f3 de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios definidos en la jurisprudencia para determinar la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la mayor\u00eda omiti\u00f3 considerar los criterios que \u00a0 han orientado a la jurisprudencia constitucional para establecer cuando se \u00a0 produce la violaci\u00f3n de la reserva org\u00e1nica. En su lugar, opt\u00f3 por una \u00a0 argumentaci\u00f3n fundada en la naturaleza de la competencia objeto de regulaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que, como la ordenaci\u00f3n del territorio es una funci\u00f3n esencial en el \u00a0 \u00e1mbito constitucional, su regulaci\u00f3n debe producirse mediante una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n presentamos algunas de las razones m\u00e1s importantes, \u00a0 expuestas en el curso de los debates en la Sala Plena, que justificaban la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la lectura de la Constituci\u00f3n, a la \u00a0 luz de las decisiones m\u00e1s recientes contenidas en las Sentencias C-123 de 2014 y \u00a0 C-035 de 2016, permite concluir que la norma acusada no distribu\u00eda \u00a0 competencias de las entidades territoriales. Por el contrario, se trataba de \u00a0 una disposici\u00f3n que desarrollaba atribuciones ya definidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Dos decisiones recientes de la Corte comprueban esta conclusi\u00f3n y \u00a0 demuestran, entonces, que proced\u00eda declarar la exequibilidad del art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 685 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, (i) la sentencia C-123 de \u00a0 2014, al analizar desde la perspectiva de la autonom\u00eda territorial la norma \u00a0 ahora expulsada del ordenamiento, declar\u00f3 su constitucionalidad advirtiendo que \u00a0 en virtud de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, \u201cdurante el proceso por medio \u00a0 del cual se autorice la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 minera, las autoridades competentes del nivel nacional deber\u00edan acordar con las \u00a0 autoridades territoriales, las medidas para la protecci\u00f3n del ambiente sano, y \u00a0 en especial, de sus cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural \u00a0 de sus comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n.\u201d Para el efecto sostuvo \u00a0 que \u201cdeb\u00edan aplicarse los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad previstos en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y \u00a0 desarrollados, en la actualidad, en la Ley 1454 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese pronunciamiento \u2013que reviste las \u00a0 caracter\u00edsticas de una sentencia aditiva en tanto complementa la \u00a0 disposici\u00f3n con un ingrediente que se desprende directamente de la Constituci\u00f3n\u2013 \u00a0 se sigue la vigencia de una regla constitucional conforme a la cual se ordena a \u00a0 las autoridades del orden nacional concertar con las autoridades territoriales, \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que resulten necesarias a fin de proteger \u00a0 el medio ambiente y las comunidades. A su vez, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de la \u00a0 Carta se hizo en dicha sentencia, esas medidas de protecci\u00f3n deben ser acordadas \u00a0 a la luz de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad \u00a0 establecidos por el texto constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entonces interpret\u00f3 con autoridad \u00a0 las diferentes disposiciones de la Constituci\u00f3n en materia de propiedad y \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos del suelo. Y, con fundamento en ello, declar\u00f3 en \u00a0 dicha oportunidad que sin perjuicio del deber de armonizar el principio unitario \u00a0 con la autonom\u00eda de las entidades territoriales, las prescripciones contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 101, 102, 332, 334 y 360 de la Constituci\u00f3n, \u201cprivilegian la \u00a0 posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de las pol\u00edticas relativas a la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma direcci\u00f3n, (ii) la sentencia \u00a0 C-035 de 2016, al ocuparse de la distribuci\u00f3n de las competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en materia de desarrollo de actividades \u00a0 mineras con ocasi\u00f3n del juzgamiento de varias disposiciones de las Leyes 1450 de \u00a0 2011 y 1753 de 2015, destac\u00f3 la relevancia constitucional de contar con un \u00a0 mecanismo \u00a0\u201cque permita la realizaci\u00f3n del principio de coordinaci\u00f3n entre las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n para regular y ordenar lo atinente a la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales no renovables y la competencia de las autoridades municipales \u00a0 para planificar, gestionar sus intereses y ordenar su territorio, con criterios \u00a0 de autonom\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n originada de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta realizada directamente por esta Corporaci\u00f3n y que \u00a0 igualmente suscit\u00f3 la adopci\u00f3n de una sentencia aditiva, fijo con claridad las \u00a0 competencias establecidas por la Constituci\u00f3n en materia de explotaci\u00f3n minera[50]. \u00a0 Dicha demarcaci\u00f3n supone que a la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las autoridades del orden \u00a0 nacional, le corresponde regular y ordenar lo relativo a la extracci\u00f3n de \u00a0 los recursos no renovables y, en particular, los correspondientes a la miner\u00eda; \u00a0 al paso que al municipio, a trav\u00e9s de los \u00f3rganos competentes para el efecto, le \u00a0 asiste el deber de planificar, gestionar sus intereses y ordenar el \u00a0 territorio. Se concluye entonces que la reserva de ley, en lo que se refiere \u00a0 a las competencias para el desarrollo de la actividad minera, tiene un \u00e1mbito \u00a0 limitado de operaci\u00f3n que, seg\u00fan las m\u00e1s recientes providencias adoptadas por la \u00a0 Corte, supone una distribuci\u00f3n de competencias dispuesta por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello, (iii) la disposici\u00f3n \u00a0 declarada inexequible por la Sala Plena, en realidad desarrollaba \u00a0 competencias ya definidas por el texto constitucional en los art\u00edculos \u00a0 79, 101, 102, 332, 334, 360 y, en esa medida, no estaba cobijada por la reserva \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 151 de la Carta. En este caso, el legislador \u00a0 desarroll\u00f3 una competencia que, por virtud de la propia Carta y seg\u00fan las \u00a0 sentencias C-123 de 2015 y C-035 de 2016, se encontraba ya delimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es clave insistir en que el car\u00e1cter \u00a0 integrador aditivo de tales pronunciamientos, pone de presente la \u00a0 existencia de contenidos normativos que, en relaci\u00f3n con las competencias de las \u00a0 autoridades nacionales y territoriales en materia de actividad minera, son \u00a0 directamente impuestos por la Constituci\u00f3n. En efecto, seg\u00fan lo ha destacado \u00a0 este Tribunal, \u201cla \u00a0 sentencia integradora hace posible que se proyecten e integren los mandatos \u00a0 constitucionales en la legislaci\u00f3n ordinaria,\u00a0lo \u00a0 cual, a su vez, permite\u00a0crear las \u00a0 condiciones para que la decisi\u00f3n que corresponda adoptar respecto de una \u00a0 determinada norma sea eficaz.\u201d[51] \u00a0Si los pronunciamientos de la Corte en las sentencias C-123 de 2015 y C-035 de \u00a0 2016 tienen la referida naturaleza \u2013y no podr\u00eda ser de otra forma dado que a la \u00a0 Corte le corresponde aplicar la Constituci\u00f3n y no elegir entre diferentes \u00a0 opciones regulatorias en virtud de su conveniencia\u2013 la Sala Plena ha debido \u00a0 concluir que la Carta fijaba la distribuci\u00f3n de competencias en materia de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables y, en consecuencia, su \u00a0 desarrollo pod\u00eda llevarse a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la reserva de ley org\u00e1nica que se exige por virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, impon\u00eda concluir que el art\u00edculo 37 de la Ley 685 de \u00a0 2001 no violaba la Constituci\u00f3n, pues dicha norma fue expedida en desarrollo de \u00a0 una competencia expresamente asignada al legislador ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En primer lugar, el art\u00edculo 150.21 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que al Congreso le corresponde expedir las leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (art. 334). Esta disposici\u00f3n prescribe que el Estado, por \u00a0 mandato de la ley, intervendr\u00e1, entre otras cosas, en la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales para racionalizar la econom\u00eda y alcanzar los prop\u00f3sitos \u00a0 que all\u00ed se consagran. Sobre su fundamento, la Corte ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda corre por cuenta de distintos poderes p\u00fablicos y se ejerce por medio de \u00a0 diferentes instrumentos. Un rol protag\u00f3nico corresponde sin duda, al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, por medio de la expedici\u00f3n de leyes, bien sea que se trate \u00a0 espec\u00edficamente de leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica (Arts. 150.21 y 334), como de \u00a0 otras leyes contempladas en el art\u00edculo 150 constitucional (por ejemplo, las \u00a0 leyes marco del numeral 19, o las leyes que versen sobre servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios previstas en el numeral 23 de la misma disposici\u00f3n) o en general \u00a0 mediante el ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en materia econ\u00f3mica.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 3 de la Ley 685 de 2001, de la cual hac\u00eda parte la disposici\u00f3n acusada, \u201clas \u00a0 reglas y principios que consagra desarrollan los mandatos del art\u00edculo 25, 80, \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0330 y \u00a0 los art\u00edculos 332, 334, 360 y 361 de la Constituci\u00f3n Nacional, en relaci\u00f3n con \u00a0 los recursos mineros, en forma completa, sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y con el sentido \u00a0 de especialidad y de aplicaci\u00f3n preferente\u201d. Resultaba entonces que el \u00a0 art\u00edculo hac\u00eda parte de una ley expedida con fundamento en el art\u00edculo 334 y, en \u00a0 consecuencia, estaba sometida al tr\u00e1mite propio de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En segundo lugar, el art\u00edculo 360 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modificado mediante el Acto Legislativo No. 05 de 2011, establece \u00a0 que \u201cla ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales\u201d La Carta fija entonces una competencia espec\u00edfica del legislador \u00a0 ordinario para regular lo correspondiente a dicha materia[53]. \u00a0 Tal disposici\u00f3n ha dado lugar a que esta Corte disponga que en este asunto el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n. Al \u00a0 respecto sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, en desarrollo\u00a0de \u00a0 los art\u00edculos 150 y 360 de la Constituci\u00f3n Nacional, normas superiores \u00a0 contentivas de la cl\u00e1usula general de competencia legislativa y de la \u00a0 competencia expresa y espec\u00edfica del Legislador para expedir la normatividad que \u00a0 fije las condiciones para la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, \u00a0 para esta Sala es claro que es el legislador quien se encuentra expresamente \u00a0 facultado por la Carta para expedir la normatividad minera y las dem\u00e1s reglas \u00a0 que, de una u otra forma, se relacionen con la explotaci\u00f3n de dichos recursos. \u00a0 En punto a este tema, la Sala destaca la relevancia que tiene para la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre las condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, la \u00a0 determinaci\u00f3n de los tr\u00e1mites, procedimientos, formas y requisitos necesarios \u00a0 para la explotaci\u00f3n de dichos recursos, as\u00ed como de los procesos necesarios con \u00a0 el fin de lograr la formalizaci\u00f3n y legalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n tradicional \u00a0 de recursos naturales no renovables o mineros, como es el tema que hoy nos ocupa \u00a0 en el presente estudio de constitucionalidad.\u201d[54] \u00a0(Negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstima la \u00a0 Corte que en el marco que la Constituci\u00f3n ha previsto para la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, cabe que el legislador, al resolver para el caso concreto la \u00a0 tensi\u00f3n entre los principios unitario y auton\u00f3mico, d\u00e9 prelaci\u00f3n al primero, en \u00a0 raz\u00f3n a los objetivos de inter\u00e9s p\u00fablico, plasmados en el mismo\u00a0ordenamiento \u00a0 Superior, que est\u00e1n presentes en la actividad minera. Cabe, as\u00ed, que dentro del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorga al legislador se disponga \u00a0 en esta materia la prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un \u00a0 r\u00e9gimen \u00fanico para la explotaci\u00f3n de los recursos mineros, y a evitar las \u00a0 decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotaci\u00f3n de unos recursos que \u00a0 son del Estado y que proveen de medios para la financiaci\u00f3n de los fines que le \u00a0 son propios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma oportunidad indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa posibilidad est\u00e1 en consonancia con la jurisprudencia \u00a0 constitucional que, como se ha visto, ha previsto que, en funci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 nacional, es posible restringir las competencias de regulaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales, e, incluso excluirla de determinados \u00e1mbitos. As\u00ed, la Corte ha \u00a0 dicho (\u2026)\u00a0que la naturaleza del Estado \u00a0 unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica,\u00a0lo cual, por un lado, exige unidad en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de \u00a0 par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la \u00a0 ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias \u00a0 centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia \u00a0 para todo el territorio nacional.\u00a0Y ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que del \u00a0 principio unitario tambi\u00e9n se desprende la posibilidad de intervenciones \u00a0 puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que, \u00a0 de ordinario, se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus competencias, pero en relaci\u00f3n \u00a0 con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de superior entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este \u00faltimo \u00a0 pronunciamiento se desprende que, con apoyo en la competencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 360 de la Carta, puede el legislador regular las condiciones de \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y, en el estatuto \u00a0 correspondiente, enfrentar algunas de las tensiones entre el principio unitario \u00a0 y el principio auton\u00f3mico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En tercer lugar, el an\u00e1lisis del contenido \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, evidenciaba que su expedici\u00f3n se amparaba \u00a0 no solo por lo dispuesto en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n y \u00a0 de manera particularmente expl\u00edcita, por el art\u00edculo 360. En efecto, como se \u00a0 expuso anteriormente, ambas disposiciones fueron invocadas en el art\u00edculo 3 \u00a0 referente a los fundamentos de la ley. En apoyo de esa conclusi\u00f3n se encuentran \u00a0 varias consideraciones contenidas en la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al \u00a0 explicar la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de Minas, la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio unitario de organizaci\u00f3n territorial del \u00a0 Estado colombiano justifica la existencia de pol\u00edticas de orden nacional que \u00a0 busquen unificar los par\u00e1metros a partir de los cuales se realiza la actividad \u00a0 minera en el territorio nacional. En plena armon\u00eda con el art\u00edculo 1\u00ba, el \u00a0 art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n determina que la propiedad de subsuelo y de los \u00a0 recursos naturales existentes dentro del territorio colombiano recae en cabeza \u00a0 del Estado; y el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n determina que el Estado,\u00a0por mandato de la ley, intervendr\u00e1 en la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales para racionalizar la econom\u00eda con el fin de mejorar la \u00a0 calidad de vida de los habitantes del territorio. Por esta raz\u00f3n resulta v\u00e1lido \u00a0 que exista una regulaci\u00f3n de naturaleza legal \u2013actual C\u00f3digo de Minas\u2013, por \u00a0 medio de la que se fijen los est\u00e1ndares que deban ser acatados en todo el \u00a0 territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la simple \u00a0 existencia de una regulaci\u00f3n nacional que establezca l\u00edmites a la facultad de \u00a0 reglamentar los usos del suelo por parte de los municipios no implica\u00a0per se\u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial. Por el contrario, esta parece ser la \u00a0 opci\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n, que i) en su art\u00edculo 288 prev\u00e9 que la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses por parte de, entre otros, los municipios debe hacerse \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y\u00a0la ley; ii) que \u00a0 determina que, m\u00e1s que regular, los consejos municipales reglamentaran los usos \u00a0 del suelo, reglamentaci\u00f3n que, como es obvio, debe hacerse\u00a0en acuerdo con \u00a0 la regulaci\u00f3n legal existente\u00a0\u2013art\u00edculos 311 y 313 numeral 7\u2013; iii) que \u00a0 prev\u00e9 que la distribuci\u00f3n de competencias se har\u00e1 en los t\u00e9rminos en que \u00a0 establezca\u00a0la ley\u00a0\u2013art\u00edculo 288\u2013; iv) que asigna la propiedad del \u00a0 subsuelo al Estado \u2013art\u00edculo 332\u2013; v) que asigna la propiedad de los recursos \u00a0 naturales al Estado \u2013art\u00edculo 332\u2013; vi) que determina que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda debe seguir los par\u00e1metros establecidos en\u00a0la ley\u00a0\u2013art\u00edculo \u00a0 334\u2013; y vii) que dicha intervenci\u00f3n debe tener como objetivo el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que el propio constituyente determin\u00f3 que la ley fuera la \u00a0 norma a partir de la cual i) se desarrollara el contenido del principio de \u00a0 autonom\u00eda que ahora se considera vulnerado; y la norma a partir de la cual ii) \u00a0 se diera el desarrollo de los par\u00e1metros de intervenci\u00f3n del Estado en materia \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, regulaci\u00f3n que busca un objetivo leg\u00edtimo, \u00a0 como es el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de territorio.\u201d[55] \u00a0(Negrillas corresponden al texto original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 norma acusada fue adoptada en desarrollo de una competencia constitucionalmente \u00a0 atribuida al legislador ordinario. Una interpretaci\u00f3n diferente implica ampliar \u00a0 excesivamente el alcance de dicha reserva y, por esa v\u00eda, limitar su cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, en perjuicio de lo previsto en los art\u00edculos 113, 150, \u00a0 334 y 360 de la Carta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, en criterio de los \u00a0 suscritos, concurr\u00edan razones suficientes para declarar que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no desconoc\u00eda, en modo alguno, los art\u00edculos 151 y 288 de la Carta. De \u00a0 una parte (i) la norma cuestionada desarrollaba competencias que se encontraban \u00a0 \u2013seg\u00fan lo ha advertido la jurisprudencia de la Corte\u2013 establecidas y \u00a0 distribuidas directamente por la Constituci\u00f3n. Precisamente, con apoyo en los \u00a0 art\u00edculos 79, 80, 101, 332, 334 y 360 del Texto Superior, este Tribunal ya hab\u00eda \u00a0 precisado el alcance de las competencias de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales en materia de explotaci\u00f3n minera, como se desprende de las \u00a0 sentencias C-123 de 2014 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-035 \u00a0 de 2016. Y, de otra parte, (ii) el art\u00edculo impugnado fue adoptado en desarrollo \u00a0 de atribuciones constitucionales espec\u00edficas del legislador ordinario previstas \u00a0 en los art\u00edculos 334 \u2013intervenci\u00f3n en la econ\u00f3mica mediante la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales\u2013 y 360 \u2013condiciones de explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 no renovables\u2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En todo caso, aun admitiendo en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n que las razones presentadas no fueran suficientes, al punto que \u00a0 subsistieran dudas acerca de si la materia objeto de regulaci\u00f3n es o no \u00a0 org\u00e1nica, era imperativo que la Corte aplicara la regla \u2013reiterada por este \u00a0 Tribunal en varias oportunidades\u2013 que impone, en caso de duda, preferir la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador ordinario. La cl\u00e1usula que reconoce la competencia \u00a0 general del Congreso apoya esta conclusi\u00f3n. Al respecto, como ya se hab\u00eda \u00a0 mencionado en otra decisi\u00f3n, \u201cen el evento en el que el juez constitucional se enfrente al \u00a0 estudio de una ley ordinaria que ha sido demandada por vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 de ley org\u00e1nica, y siempre que los criterios hermen\u00e9uticos existentes resulten \u00a0 insuficientes para definir si la materia regulada por \u00e9sta se encuentra \u00a0 reservada al legislador org\u00e1nico, la duda debe resolverse a favor de la opci\u00f3n \u00a0 adoptada por el legislador ordinario y, por lo tanto, la norma deber\u00e1 ser \u00a0 declarada exequible respecto del cargo en menci\u00f3n.\u201d[56]\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Si bien las razones anteriores son \u00a0 suficientes para justificar nuestro desacuerdo, es necesario referirse a dos \u00a0 cuestiones adicionales que afectan gravemente la fundamentaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, a pesar de que la \u00a0 decisi\u00f3n de la que nos apartamos se apoya en diversas citas de la sentencia \u00a0 C-600A de 1995, a efectos de definir el alcance de la reserva de ley org\u00e1nica, \u00a0 inexplicablemente no alude a una consideraci\u00f3n contenida en dicha providencia \u00a0 que, precisamente, deb\u00eda conducir a la Corte a declarar exequible el art\u00edculo 37 \u00a0 de la Ley 685 de 2001. El aparte al cual nos referimos es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSignifica lo anterior que toda \u00a0 asignaci\u00f3n espec\u00edfica de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales tiene que ser efectuada por ley org\u00e1nica? La Corte considera que \u00a0 no, por cuanto, en algunos casos la propia Constituci\u00f3n distribuye ella \u00a0 misma ciertas competencias, de suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el \u00a0 tema con base en las prescripciones generales de la Carta. Esa fue \u00a0 precisamente la raz\u00f3n por la cual la Corte consider\u00f3 que el cap\u00edtulo segundo de \u00a0 la ley 60 de 1993 no es org\u00e1nico, por cuanto desarrolla el tema del situado \u00a0 fiscal, y en este caso, &#8220;el propio art\u00edculo 356 de la C.P. determina las \u00a0 competencias de las entidades territoriales al asignarles los servicios de salud \u00a0 y educaci\u00f3n, destinando el dicho situado a la financiaci\u00f3n de tales servicios.\u00a0 \u00a0 Luego una ley ordinaria puede haber regulado la materia&#8221; (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n es \u00a0 posible que la ley org\u00e1nica se limite a establecer los principios generales de \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de \u00a0 suerte que, con base en esa norma org\u00e1nica, la ley ordinaria puede asignar \u00a0 competencias espec\u00edficas. Sin embargo, lo que no es admisible es que la \u00a0 ley ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales, sin que una ley org\u00e1nica previa o la propia Constituci\u00f3n hayan \u00a0 establecido los principios generales de esa\u00a0distribuci\u00f3n.\u201d (Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere del recuento realizado, en lugar de tomar en cuenta \u00a0 tales consideraciones, la sentencia renuncia a ellas y opta selectivamente por \u00a0 referirse \u00fanicamente a algunos pasajes. De haber sido valorada integralmente la \u00a0 sentencia C-600A de 1995, insistimos, la mayor\u00eda hubiera concluido que no se \u00a0 desconoc\u00eda la reserva de ley org\u00e1nica dado que (i) el art\u00edculo 37 de la Ley 685 \u00a0 de 2001 era desarrollo de competencias definidas en la Carta y (ii) la Ley 1454 \u00a0 de 2011 \u2013tal y como se explicaba en la ponencia original\u2013 hab\u00eda establecido los \u00a0 principios generales a los que deb\u00eda sujetarse la regulaci\u00f3n ordinaria en \u00a0 materia competencial. Ninguna explicaci\u00f3n sobre el abandono de estos criterios \u00a0 se encuentra en la sentencia C-273 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la decisi\u00f3n de la Sala Plena admite expl\u00edcitamente \u00a0 que las competencias a las que se refer\u00eda la norma demandada ten\u00edan un claro \u00a0 fundamento constitucional, a pesar de lo cual afirma su sometimiento a la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica. Nada pod\u00eda oponerse m\u00e1s al precedente fijado por la \u00a0 Corte. En el fundamento jur\u00eddico 37 se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo \u00a0 anterior es claro que las garant\u00edas institucionales se ven reforzadas en la \u00a0 medida en que el Legislador intervenga sobre competencias atribuidas \u00a0 constitucionalmente a las entidades territoriales. M\u00e1s a\u00fan, las \u00a0 garant\u00edas institucionales de orden procedimental, como la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, adquieren especial relevancia en la medida en que concurran \u00a0 competencias que tengan un claro fundamento constitucional. En tales \u00a0 casos adquieren especial importancia la estabilidad, transparencia y el \u00a0 fortalecimiento democr\u00e1tico que otorga la reserva de ley org\u00e1nica al proceso de \u00a0 toma de decisiones al interior del Congreso.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen \u00a0 parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se trataba de competencias con reconocimiento constitucional directo, \u00a0 \u00bfc\u00f3mo era posible, sin desconocer la jurisprudencia previa de la Corte, concluir \u00a0 en la inexequibilidad de la norma acusada? Ninguna explicaci\u00f3n o justificaci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las propias razones, se exponen para separarse del precedente \u00a0 fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es precisamente al analizar con detalle este planteamiento de la \u00a0 sentencia, que puede concluirse que la Corte reabri\u00f3, sin decirlo, un debate ya \u00a0 agotado en la Sentencia C-123 de 2014. En efecto, invocando la importancia de la \u00a0 competencia para la regulaci\u00f3n de los usos del suelo, abord\u00f3 nuevamente la \u00a0 tensi\u00f3n entre los principios auton\u00f3mico y unitario. La novedosa argumentaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance de la reserva de ley org\u00e1nica implic\u00f3, en realidad, un \u00a0 nuevo juicio del art\u00edculo impugnado a la luz de las normas que regulan la \u00a0 relaci\u00f3n entre el nivel central y el nivel territorial. Esta reapertura se hizo \u00a0 sin un anuncio previo, desconociendo la jurisprudencia en materia de reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica y, lo que resulta m\u00e1s problem\u00e1tico, en contrav\u00eda de la importante \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, con el debido respeto por la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, dejamos expuesto nuestro desacuerdo con la Sentencia C-273 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-273\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA ORTIZ \u00a0 DELGADO, EN LA QUE SE DECLARA INEXEQUIBLE EL ART\u00cdCULO 37 DE LA LEY 685 DE 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-l \u00a0 1075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en la sentencia: (i) \u00bfsi la norma demandada viola la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial reconocida en los art\u00edculos \u00a0 151 y 288 de la Constituci\u00f3n? (ii) \u00bfsi la norma demandada viola el art\u00edculo 151 \u00a0 Superior al incluir una restricci\u00f3n a las competencias de las autoridades \u00a0 territoriales no prevista en la Ley 1454 de 2011? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del \u00a0 Salvamento: La decisi\u00f3n adoptada desconoce la integraci\u00f3n que de la \u00a0 norma hizo este Tribunal en la sentencia C-123 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia C &#8211; 273 de 2016, toda vez que con \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, la Sala Plena de la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 desconociendo el derecho a la defensa y de contradicci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES DE LA \u00a0 SENTENCIA C- 273 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 solicitan la inexequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada al considerar que \u00a0 desconoce los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los art\u00edculos 1, \u00a0 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011 &#8220;por medio de la cual se dictan normas \u00a0 org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones&#8221;. Seg\u00fan los demandantes, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 151 y 288 de la Constituci\u00f3n se produce porque la regulaci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo demandado corresponde a una materia org\u00e1nica, al encontrarse \u00a0 relacionada con la asignaci\u00f3n de competencias a las entidades territoriales y a \u00a0 su distribuci\u00f3n entre ellas y la Naci\u00f3n. Se\u00f1alan que el desconocimiento de la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica es un vicio material de competencia no sometido al \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El examen de \u00a0 la Corte ha debido tener en cuenta adem\u00e1s del texto original del art\u00edculo 37 \u00a0 demandado, el contenido normativo que le fue adicionado por medio de la \u00a0 sentencia C-123 de 2014 y los principios constitucionales de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-624 de 2013[57], la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 que el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales es una herramienta para el desarrollo y la promoci\u00f3n de la \u00a0 democracia y el progreso local. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 287 \u00a0 establece que &#8220;(&#8230;) las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda \u00a0 para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley&#8221;; en virtud de dicha autonom\u00eda, el precepto se\u00f1ala que tienen los siguientes \u00a0 derechos: gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les \u00a0 correspondan, administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para \u00a0 el cumplimiento de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. A su \u00a0 turno, el art\u00edculo 288 dispone que debe expedirse una ley org\u00e1nica que regule el \u00a0 ordenamiento territorial -la naturaleza de esta ley da cuenta de la importancia \u00a0 de la materia-, y prev\u00e9 los siguientes principios para regular las relaciones \u00a0 entre los distintos niveles de gobierno: coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 destac\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia, &#8220;la autonom\u00eda ha \u00a0 sido identificada como un aut\u00e9ntico poder de direcci\u00f3n pol\u00edtica que se radica en \u00a0 cabeza de las comunidades locales, por su puesto con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley. Esto supone que las entidades territoriales son las primeras llamadas \u00a0 a establecer sus prioridades de desarrollo e impulsarlas. Adem\u00e1s, aunque la \u00a0 Constituci\u00f3n permite^ que varios aspectos de la organizaci\u00f3n territorial sean \u00a0 regulados por el Legislador, \u00e9ste en todo caso \u00a0 no puede vaciar el n\u00facleo de la autonom\u00eda y debe sujetarse a \u00a0 otras exigencias constitucionales. &#8221; (Subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo esencial \u00a0 que est\u00e1 compuesto por las siguientes prerrogativas: (i) derecho de las \u00a0 entidades territoriales a gobernarse por autoridades propias; (ii) derecho de \u00a0 las entidades territoriales a gestionar sus propios intereses y ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan; (iii) derecho de las entidades territoriales \u00a0 a establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a \u00a0 participar en las rentas nacionales; (iv) derecho de las entidades territoriales \u00a0 a administrar sus recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 la Corte Constitucional ha entendido que en virtud del derecho de las entidades \u00a0 territoriales a gestionar sus intereses, \u00e9stas tienen, por ejemplo, la potestad \u00a0 de expedir regulaciones sobre los asuntos particulares de su competencia, dentro \u00a0 de los par\u00e1metros que se\u00f1ale la ley[58]. En este orden de \u00a0 ideas, la intervenci\u00f3n del poder central en los asuntos locales debe estar \u00a0 plenamente justificada[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sin desconocer la importancia \u00a0 del principio de autonom\u00eda territorial de las regiones, en sentencia C-123 de \u00a0 2014[60] esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de una demanda \u00a0 contra el precepto objeto de estudio, en la cual fue declarado exequible. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que la lectura del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de \u00a0 Minas deb\u00eda hacerse en plena armon\u00eda con principios fundamentales del \u00a0 ordenamiento constitucional que, &#8220;en el caso de la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera, pueden entrar en tensi\u00f3n&#8221;. Es decir, que &#8220;si bien la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas puede sustentarse en el \u00a0 principio constitucional de organizaci\u00f3n unitaria del Estado \u2014art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- y los contenidos espec\u00edficos de los art\u00edculos 332 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que privilegian la posici\u00f3n de la Naci\u00f3n en la determinaci\u00f3n de \u00a0 las pol\u00edticas relativas a la explotaci\u00f3n de recursos naturales; tambi\u00e9n deben \u00a0 tenerse en cuenta otros contenidos constitucionales de igual val\u00eda dentro de la \u00a0 organizaci\u00f3n del Estado, como son los principios de autonom\u00eda y \u00a0 descentralizaci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses \u2014art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n-, y de coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia -art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n-, que se deben acatar al hacer el \u00a0 reparto de competencias entre la Naci\u00f3n y, en este caso, los municipios y \u00a0 distritos.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 37 de la ley 685 de 2001 -C\u00f3digo de Minas- se entendi\u00f3 siempre y cuando \u00a0 en el proceso de autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n minera -cualquiera sea el nombre que se d\u00e9 al procedimiento para \u00a0 expedir dicha autorizaci\u00f3n por parte del Estado- se tuvieran en cuenta los \u00a0 aspectos de coordinaci\u00f3n y concurrencia, los cuales se fundan en el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, en an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad en este caso debi\u00f3 abarcar un estudio completo de la norma, \u00a0 teniendo en cuenta su car\u00e1cter complejo al estar integrada no solo por la \u00a0 disposici\u00f3n legal aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica sino tambi\u00e9n por la \u00a0 adici\u00f3n que de la misma hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-123 de 2014, en \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 observar, la mayor\u00eda de la Sala Plena de la Corte se limit\u00f3 a examinar el texto \u00a0 original del art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Minas sin advertir la integraci\u00f3n que de \u00a0 \u00e9ste hizo la citada sentencia para concluir que el precepto legal era compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n. De esta forma, los acuerdos deb\u00edan atender los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en cuya armonizaci\u00f3n interven\u00edan \u00a0 la naci\u00f3n, los departamentos y los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001, la \u00a0 competencia concurrente que ten\u00edan las autoridades nacionales y las entidades \u00a0 territoriales para excluir zonas de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, queda \u00a0 radicada solamente en las autoridades territoriales, desconociendo que se trata \u00a0 de una materia que, sin perjuicio de la prevalencia de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, excede el inter\u00e9s meramente regional ya que tienen un \u00a0 impacto de inter\u00e9s general en el que deben participar tambi\u00e9n las autoridades \u00a0 nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, reitero que el examen que \u00a0 la Sala Plena de este Tribunal hizo del art\u00edculo 37 acusado, ha debido tener en \u00a0 cuenta no solo el texto original de la norma sino el contenido normativo que le \u00a0 fue adicionado por medio de la sentencia C-123 de 2014 y los principios \u00a0 constitucionales de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad j que gobiernan \u00a0 la ordenaci\u00f3n territorial desarrollados en la ley org\u00e1nica de ordenamiento \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La presente sentencia adopta parcialmente \u00a0 las consideraciones hechas en el proyecto original presentado por el magistrado \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, que fue derrotado en Sala Plena. Espec\u00edficamente, \u00a0 toma de aquel proyecto los fundamentos jur\u00eddicos 1 a 9 y 15 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 24 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fundamentos jur\u00eddicos 49 y 50 de la \u00a0 sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fundamento jur\u00eddico 7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sostuvo adem\u00e1s la Corte: \u201cEsa posibilidad est\u00e1 en consonancia con la \u00a0 jurisprudencia constitucional que, como se ha visto, ha previsto que, en funci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s nacional, es posible restringir las competencias de regulaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales, e, incluso excluirla de determinados \u00e1mbitos. As\u00ed, \u00a0 la Corte ha dicho (\u2026)\u00a0que la naturaleza \u00a0 del Estado unitario presupone la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica,\u00a0lo cual, por un lado, exige unidad en todos \u00a0 los ramos de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de \u00a0 par\u00e1metros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la \u00a0 ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias \u00a0 centralizadas para la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia \u00a0 para todo el territorio nacional.\u00a0Y ha \u00a0 se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que del principio unitario tambi\u00e9n se desprende la \u00a0 posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades \u00a0 territoriales en asuntos que, de ordinario, se desenvuelven en la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional de \u00a0 superior entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fundamento jur\u00eddico 5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la \u00a0 sentencia C-339 de 2002 la Corte dispuso declarar \u00a0 inexequibles algunas expresiones de dicho art\u00edculo y dispuso declararlo exequible siempre que se entienda \u00a0 que incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en \u00a0 concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver White, G. Edward. 2000.\u00a0The \u00a0 Constitution and the New Deal. Cambridge, MA: Harvard University Press.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En adici\u00f3n a las anteriores disposiciones se encuentra \u00a0 (xi) el art\u00edculo 300.5 que establece a cargo de las Asambleas Departamentales la \u00a0 expedici\u00f3n de normas org\u00e1nicas del presupuesto departamental y (xii) el art\u00edculo \u00a0 313.5 al se\u00f1alar que a los Concejos Municipales les corresponde expedir las \u00a0 normas org\u00e1nicas aplicables a la adopci\u00f3n del presupuesto municipal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta Constitucional No. 51. Como ponentes estuvieron los delegatarios \u00a0 \u00c1lvaro Echeverri Uruburu, Antonio Gal\u00e1n Sarmiento. Arturo Mej\u00eda Borda, Luis \u00a0 Guillermo Nieto Roa, Rosemberg Pab\u00f3n Pab\u00f3n, Alfonso Palacio Rudas y Hernando \u00a0 Yepes Arcila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta Constitucional No. 79. Participaron como ponentes \u00c1lvaro Echeverry Uruburu, Hernando Yepes Arcila, \u00a0 Alfonso Palacio Rudas, Luis Guillermo Nieto Roa y Arturo Mej\u00eda Borda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-423 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-423 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-446\/96. Este planteamiento fue \u00a0 originalmente planteado en la sentencia C-478 de 1992 y reiterado en la \u00a0 sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-337 de 1993. En esta misma \u00a0 sentencia la Corte explic\u00f3: \u201c(\u2026) La ley org\u00e1nica no es el primer fundamento jur\u00eddico, sino una pauta a \u00a0 seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino por la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, la norma constitucional es\u00a0creadora\u00a0de \u00a0 situaciones jur\u00eddicas, sin tener car\u00e1cter aplicativo sin ninguna juridicidad \u00a0 anterior, al paso que la ley org\u00e1nica s\u00ed\u00a0aplica\u00a0una norma superior -la \u00a0 constitucional- y crea, a la vez, condiciones a las cuales estar\u00e1 sujeto el \u00a0 ejercicio de la actividad legislativa;\u00a0 ahora bien, la ley org\u00e1nica ocupa \u00a0 tanto desde el punto de vista material, como del formal un nivel superior \u00a0 respecto de las leyes que traten de la misma materia; es as\u00ed como la Carta misma \u00a0 estatuye que el ejercicio de la actividad legislativa estar\u00e1 sujeto a lo \u00a0 establecido por las leyes org\u00e1nicas (art. 151).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-335 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-335 de 1995. All\u00ed mismo dijo este \u00a0 Tribunal: \u201cEn el caso de la Carta Pol\u00edtica colombiana, es ostensible que, al \u00a0 introducir las leyes org\u00e1nicas, las ha contemplado para asuntos muy espec\u00edficos, \u00a0 todos referentes a la actividad legislativa, pero diferenci\u00e1ndolos por su \u00a0 objeto. De all\u00ed se desprende que la ley org\u00e1nica de presupuesto, as\u00ed\u00a0se ocupe \u00a0 -como es natural- del tr\u00e1mite legislativo aplicable a la ley anual de \u00a0 presupuesto, no es la llamada a modificar las funciones y competencias de las \u00a0 comisiones permanentes del Congreso de la Rep\u00fablica, ya que al respecto la Carta \u00a0 ha previsto la expedici\u00f3n de otra ley, tambi\u00e9n org\u00e1nica, pero con objeto \u00a0 espec\u00edfico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-077 de 2012. Explic\u00f3 la Corte \u00a0 en esa ocasi\u00f3n: \u201cFinalmente, \u00a0 la vulneraci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas por normas legales ordinarias que se \u00a0 rigen por ellas -la ley org\u00e1nica de presupuesto por la ley anual de presupuesto, \u00a0 por ejemplo-, constituye una violaci\u00f3n del mandato constitucional que consagra \u00a0 la sujeci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en los \u00a0 contenidos correspondientes. Por ello, la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica por la ley ordinaria, es una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-423 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-985 de 2006. A partir de sus primeros \u00a0 pronunciamientos la Corte ha sostenido esta idea. As\u00ed, en la sentencia C-423 de \u00a0 1995 indic\u00f3: \u201cDesde esta perspectiva, cualquier distanciamiento del legislador de \u00a0 los preceptos de la norma org\u00e1nica vigente durante el proceso de tr\u00e1mite, \u00a0 aprobaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la ley anual de presupuesto, bien sea contrariando \u00a0 alguno de ellos, desconoci\u00e9ndolo o adicionando nuevos conceptos, implicar\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n que generar\u00eda la inconstitucionalidad de la norma ordinaria \u00a0 violadora.\u201d Tambi\u00e9n en ese \u00a0 sentido la sentencia C-052 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-557 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-228 de 2009. En esa misma \u00a0 direcci\u00f3n se encuentra la sentencia C-238\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-1246 de 2001. En una \u00a0 oportunidad anterior, en la sentencia C-795 de 2000, la Corte hab\u00eda indicado: \u201cSe ha advertido, a prop\u00f3sito de las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, que, junto a los requisitos relativos a la existencia de un qu\u00f3rum \u00a0 cualificado y de una materia espec\u00edfica, debe concurrir tambi\u00e9n el prop\u00f3sito \u00a0 legislativo\u00a0 expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, esto es, \u00a0 la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un procedimiento legislativo \u00a0 directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una de tales leyes.\u201d Sobre el \u00a0 particular puede tambi\u00e9n consultarse la sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-540 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-540 de 2001. Reiterada, entre otras, en la sentencia \u00a0 C-1175 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-540 de 2001. Reiterada, entre otras, en la sentencia \u00a0 C-1175 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-600A de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la necesidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no literal \u00a0 en esta materia, se encuentran \u2013entre otras- las sentencias C-281 de 1997 y \u00a0 C-494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 10 de la sentencia \u00a0 C-600A de 1995: \u201cLa Constituci\u00f3n no trata de manera clara en un solo art\u00edculo o \u00a0 cap\u00edtulo el contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial sino que \u00a0 varias disposiciones situadas en diferentes t\u00edtulos de la Carta aluden a ella. \u00a0 As\u00ed, encontramos de manera expresa referencias a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial en los siguientes casos:- La asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales (CP art. 151). \/\/- La distribuci\u00f3n \u00a0 general de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. \u00a0 288).\/\/- \u00a0 Los requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos departamentos (CP art. 297). \/\/- La condiciones para solicitar la \u00a0 conversi\u00f3n de una Regi\u00f3n en entidad territorial (CP art. 307). \/\/ &#8211; Los principios para la adopci\u00f3n del \u00a0 estatuto especial de cada regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n, y los recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo \u00a0 de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307).\/\/- El \u00a0 r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como \u00a0 los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de estas \u00e1reas (CP art. 319).\/\/- Igualmente la forma de convocar y \u00a0 realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a \u00a0 las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319).\/\/- \u00a0 Las condiciones para la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 (CP art. 329).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-600\u00aa de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-313 de 2009 y C-077 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-540 de 2001, 1175 de 2001 y C-421 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En esa direcci\u00f3n, se encuentran las sentencias C-600A de 1995, C-579 \u00a0 de 2001 y C-1175 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-025 de 1993. Dijo adem\u00e1s la \u00a0 Corte en esa oportunidad: \u201cLa \u00a0 regulaci\u00f3n de una materia por el Congreso, mediante un tipo especial de ley &#8211; \u00a0 v.gr. ley estatutaria -, puede as\u00ed mismo comprometer el ejercicio de sus \u00a0 facultades legislativas ordinarias y de su cl\u00e1usula general de competencia. Los \u00a0 contenidos &#8211; en este caso org\u00e1nicos &#8211; de la ley especial, s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 modificarse, adicionarse o derogarse, en virtud una ley del mismo tipo y \u00a0 surti\u00e9ndose el procedimiento especial. Por su parte, el contenido ordinario de \u00a0 la ley especial, esto es, producto de una competencia general y no ligado al \u00a0 n\u00facleo esencial de la reserva de ley especial, puede, en el futuro, modificarse, \u00a0 adicionarse o derogarse, mediante el procedimiento legislativo ordinario.\u201d La \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva de aquellas reglas constitucionales que fijan \u00a0 procedimientos agravados de aprobaci\u00f3n, fue\u00a0 reconocido tambi\u00e9n por la \u00a0 Corte en la sentencia C-150 de 2015 al declarar la inexequibilidad de una norma \u00a0 incluida en un proyecto de ley estatutaria que establec\u00eda la necesidad de una \u00a0 mayor\u00eda absoluta para la aprobaci\u00f3n de una ley que convocaba a referendo a pesar \u00a0 de que la Constituci\u00f3n no lo preve\u00eda: Dijo la Corte: \u201cConsiderando que la \u00a0 Constituci\u00f3n solo prev\u00e9 la exigencia de la mayor\u00eda absoluta en el caso de los \u00a0 referendos constitucionales (art. 378), dicha condici\u00f3n no puede establecerse \u00a0 cuando se trate de un referendo legal aprobatorio dado que en este \u00faltimo caso \u00a0 se sigue la regla general de la mayor\u00eda simple \u2013expresi\u00f3n tambi\u00e9n del principio \u00a0 democr\u00e1tico-\u00a0cuando se adelanta su tr\u00e1mite en el Congreso. En consecuencia, se \u00a0 impone declarar que el literal a) es exequible en el entendido de que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley que somete un proyecto de reforma legal a referendo, se \u00a0 aprueba con la mayor\u00eda simple de los miembros de ambas c\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos \u00a0 naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y \u00a0 perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el particular, se declar\u00f3\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo\u00a0108 de la Ley 1450 de 2011, en el entendido de que (i) en relaci\u00f3n \u00a0 con las \u00e1reas de reserva minera definidas con anterioridad a la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, la autoridad competente deber\u00e1 concertar con las \u00a0 autoridades locales de los municipios donde est\u00e1n ubicadas, con anterioridad al \u00a0 inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera, y \u00a0 (ii) \u00a0en cualquier caso, la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de\u00a0 \u00a0 Minas y Energ\u00eda deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas \u00a0 sean compatibles con los planes de ordenamiento territorial\u00a0respectivos. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n decidi\u00f3 \u00a0declarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, en el entendido de\u00a0que (i) la autoridad competente para definir las \u00e1reas de \u00a0 reserva minera deber\u00e1 concertar previamente con las autoridades locales de los \u00a0 municipios donde van a estar ubicadas, para garantizar\u00a0que \u00a0 no se afecte su facultad constitucional para reglamentar los usos del suelo, \u00a0 conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, (ii) \u00a0 si la autoridad competente defini\u00f3 las \u00e1reas de reserva minera con anterioridad \u00a0 a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, deber\u00e1 concertar con las autoridades \u00a0 locales de los municipios donde se encuentran ubicadas, con anterioridad al \u00a0 inicio del proceso de selecci\u00f3n objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y \u00a0 (iii) la Autoridad Nacional Minera y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el \u00a0 caso, deber\u00e1n garantizar que la definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean \u00a0 compatibles con los respectivos planes de ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] C-1041 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Incluso la Corte ha se\u00f1alado que la regulaci\u00f3n de las materias que \u00a0 se encuentran comprendidas por el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 susceptible de ser expedida mediante decretos con fuerza de ley adoptados en \u00a0 desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la \u00a0 Republica, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 150.10. Sobre el \u00a0 particular, en la Sentencia C-511 de 1994 se indic\u00f3 que: \u201cAs\u00ed, es equivocada la apreciaci\u00f3n del actor conforme a \u00a0 la cual el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n establece una reserva especial de ley \u00a0 ordinaria para determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables, en la medida en que esa materia no puede encuadrarse en \u00a0 ninguno de los enunciados que de manera taxativa se encuentran en el inciso \u00a0 tercero del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta y que determinan el \u00e1mbito \u00a0 de esa reserva especial.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-983 de 2010. Reiterada \u00a0 en la sentencia C-313 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Esta Corte en sentencia \u00a0 C-035 de 2016, apoy\u00e1ndose en las reglas de habilitaci\u00f3n legislativa previstas en \u00a0 los art\u00edculos 334 y 360 de la Constituci\u00f3n, indic\u00f3 que en materia de regulaci\u00f3n \u00a0 de actividades econ\u00f3micas y por virtud de \u201cmandato \u00a0 expreso de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de intervenir en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso del suelo \u00a0(\u2026), as\u00ed como determinar las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales no renovables (\u2026).\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-894 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] sentencia C-535 de 1996 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] sentencia C-837 de 2001 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-273-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-273\/16 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION LEGAL A LAS AUTORIDADES REGIONALES, \u00a0 LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS \u00a0 DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA-Requer\u00eda de la expedici\u00f3n de norma legal de naturaleza org\u00e1nica, por \u00a0 tratarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}