{"id":23878,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-274-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-274-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-274-16\/","title":{"rendered":"C-274-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-274-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-274\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE \u00a0 LA PROFESION DE ENFERMERIA-Exclusi\u00f3n del ordenamiento que preve\u00eda la \u00a0 posibilidad de disposiciones legales y reglamentarias que permitieran \u00a0 tratamientos que atenten contra los derechos a la vida, la dignidad y los \u00a0 derechos humanos de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE \u00a0 LA PROFESION DE ENFERMERIA-Atribuci\u00f3n del profesional de enfermer\u00eda de \u00a0 Ejercer su derecho de objeci\u00f3n de conciencia\/OBJECION DE CONCIENCIA POR \u00a0 PROFESIONAL DE ENFERMERIA-Ejercicio conforme a los lineamientos \u00a0 constitucionales establecidos en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL Y DEMOCRATICO DE \u00a0 DERECHO-Dignidad, vida e integridad como pilares fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA \u00a0 INTEGRIDAD FISICA Y MORAL DE LA PERSONA-Genera claras obligaciones para el \u00a0 Estado y los particulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE \u00a0 ENFERMERIA-Responsabilidad deontol\u00f3gica\u00a0 y respeto de los derechos \u00a0 humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEONTOLOGIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Deontolog\u00eda, en el campo de las profesiones, ha sido considerada como una \u00a0 disciplina que opera \u201ccomo puente entre lo \u00e9tico y lo jur\u00eddico, en sentido \u00a0 estricto puede considerarse a \u00e9sta como el conjunto de normas de menor grado de \u00a0 positivaci\u00f3n, que no est\u00e1n regidas por sanci\u00f3n estatal, pero que sin ser \u00a0 netamente jur\u00eddicas s\u00ed que implican disposiciones disciplinarias, dado que \u00a0 emanan de un \u00f3rgano de control profesional (o de autocontrol de la profesi\u00f3n), \u00a0 es decir, de la organizaci\u00f3n colegial espec\u00edfica de cualquiera de las \u00a0 profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la deontolog\u00eda es una \u00e9tica \u00a0 de m\u00ednimos, pues constituye los deberes m\u00ednimamente exigibles a cualquier \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE LA PROFESION DE \u00a0 ENFERMERIA-Acto de cuidado se erige sobre la base del respeto y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, opini\u00f3n pol\u00edtica, nacionalidad o \u00a0 condici\u00f3n social\/CONSENTIMIENTO FUNDAMENTADO PARA LOS CUIDADOS DE ENFERMERIA-Instrumento \u00a0 internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ENFERMERIA-Dimensi\u00f3n \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGOS DEONTOLOGICOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROFESION DE ENFERMERIA-Regulaci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad deontol\u00f3gica para su ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION \u00a0 DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Contenido y alcance\/OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-L\u00edmites\/OBJECION DE CONCIENCIA POR \u00a0 PROFESIONALES DE LA SALUD-Requisitos sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A OBJETAR \u00a0 CONCIENCIA-Su efectividad no est\u00e1 subordinada a la regulaci\u00f3n legal, se \u00a0 encuentra \u00edntimamente relacionado con el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del \u00a0 sistema pol\u00edtico y se inserta en la cl\u00e1usula general de libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 \u00a0 de\u00a0\u00a0\u00a0 2004 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 responsabilidad deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en \u00a0 Colombia; se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0William Fernando Casta\u00f1eda Ariza y William Eduardo Mej\u00eda \u00a0 Aguilar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veinticinco (25) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena\u00a0de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, los ciudadanos William Fernando Casta\u00f1eda Ariza y William \u00a0 Eduardo Mej\u00eda Aguilar solicitan a esta Corte que declare la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de\u00a0la Ley\u00a0911 de 2004, por considerar que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 11, y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, \u00a0 el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda al constatar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia dispuso correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su \u00a0 concepto en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 241-2 y 278-5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 mismo al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministro del Interior, al \u00a0 Ministro de Justicia y del Derecho, y al Ministro de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se invit\u00f3 a participar a \u00a0 las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, \u00a0 Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Icesi de Cali, Libre, Eafit \u00a0 de Medell\u00edn, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia y \u00a0 del Rosario, para que intervinieran en el proceso con la finalidad de que \u00a0 rindieran concepto t\u00e9cnico sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, a las Facultades de Enfermer\u00eda de las Universidades Nacional de \u00a0 Colombia, de la Sabana, del Bosque, y de la Pontificia Universidad Javeriana. A \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de facultades de Enfermer\u00eda \u2013 Acofaen, a la Fundaci\u00f3n \u00a0 Pro Derecho a Vivir dignamente, y\u00a0 a la Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras \u00a0 de Colombia-ANEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No\u00a0 \u00a0 45.693\u00a0de\u00a06\u00a0de\u00a0octubre\u00a0de\u00a02004, subrayando y destacando el segmento acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 911 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 45.693 de 6 de octubre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gica para el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda en Colombia; se establece el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDADES \u00a0 DEL PROFESIONAL DE ENFERMER\u00cdA EN LA PR\u00c1CTICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Es deber \u00a0 del profesional de enfermer\u00eda respetar y proteger el derecho a la vida de los \u00a0 seres humanos, desde la concepci\u00f3n hasta la muerte. Asimismo respetar su \u00a0 dignidad, integridad gen\u00e9tica, f\u00edsica, espiritual y ps\u00edquica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de este \u00a0 art\u00edculo constituye falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En los \u00a0 casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos \u00a0 que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y\u00a0 derechos de los seres \u00a0 humanos, el profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o impon\u00e9rsele \u00a0 sanciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 demandantes consideran que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004 es \u00a0 contrario a los art\u00edculos 1\u00b0, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagran \u00a0 la dignidad humana, la vida y la prohibici\u00f3n de ser sometido a tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes, no s\u00f3lo como derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n \u00a0 como valores y principios del ordenamiento jur\u00eddico y del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen los \u00a0 demandantes que la norma acusada contempla y fomenta la posibilidad de implantar \u00a0 reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando imperativos \u00a0 constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad humana, el \u00a0 derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0 con la aparente garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia. De tal manera que el \u00a0 par\u00e1grafo demandado no s\u00f3lo permite la existencia de normas incompatibles con \u00a0 los valores y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n \u00a0 posibilita la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, la vida y la integridad personal de los pacientes o usuarios \u00a0 del sistema de salud,\u00a0 relativizando as\u00ed valores y principios que soportan \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico y el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman los \u00a0 demandantes que la objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda que \u00a0 se invoca en la disposici\u00f3n, en lugar de proteger los derechos fundamentales a \u00a0 la dignidad humana, a la vida y a la integridad\u00a0 personal de los pacientes, \u00a0 tan s\u00f3lo protege la dignidad humana de los profesionales de enfermer\u00eda, en su \u00a0 dimensi\u00f3n de autonom\u00eda o de vivir como se quiere. De tal forma que, \u00a0 discrecionalmente, son los profesionales de enfermer\u00eda quienes pueden oponerse a \u00a0 los procedimientos previstos en las normatividades de las instituciones \u00a0 prestadoras de salud, dejando inc\u00f3lume la posibilidad de que estas instituciones \u00a0 avalen y desarrollen\u00a0 procedimientos que violen la dignidad, la vida e \u00a0 integridad de los pacientes o que deriven en tratos crueles, inhumanos y \u00a0 degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que, en \u00a0 virtud de la norma acusada, el paciente se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n, teniendo en cuenta que esta guarda silencio sobre la posibilidad \u00a0 que tiene el paciente de participar en las decisiones que lo afectan, a fin de \u00a0 oponerse a procedimientos que vulneren sus derechos a la dignidad, a la vida o a \u00a0 la integridad personal. En t\u00e9rminos de los demandantes, este \u201csilencio se \u00a0 convierte en un vac\u00edo legal que ri\u00f1e con la dignidad humana de quienes sean \u00a0 sometidos al ejercicio profesional de la enfermer\u00eda (&#8230;)\u201d, y que es llenado \u00a0 indebidamente por la disposici\u00f3n acusada, que faculta a las instituciones \u00a0 prestadoras de salud para consentir y adelantar procedimientos que vulneren los \u00a0 derechos a la dignidad humana, a la vida y a la integridad de los usuarios del \u00a0 sistema de salud, conforme a sus reglamentos o normatividad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de \u00a0 acuerdo con los demandantes, la norma acusada vulnera la dignidad humana \u00a0de los pacientes en sus tres dimensiones, a saber: (a) vivir como se quiere \u00a0 \u2013determinar su proyecto de vida-; (b) vivir bien \u2013contar con condiciones \u00a0 materiales para desarrollar el proyecto de vida-, y (c) vivir sin humillaciones \u00a0 \u2013gozar de la intangibilidad de sus bienes patrimoniales, integridad f\u00edsica y \u00a0 moral-. Para los demandantes, el par\u00e1grafo acusado adem\u00e1s de no permitir a los \u00a0 pacientes ejercer su autonom\u00eda o decidir sobre los procedimientos a los cuales \u00a0 ser\u00e1n sometidos, conlleva a que los pacientes sean sujetos pasivos de \u00a0 procedimientos que violan de manera directa su vida e integridad f\u00edsica y moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la vida de los pacientes, los demandantes consideran que, si bien \u00a0 la disposici\u00f3n acusada vulnera el car\u00e1cter inviolable de este derecho, se deben \u00a0 hacer dos importantes salvedades o aclaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, relativa \u00a0 a (b) la Ley 1733 de 2014 o Ley \u201cConsuelo Devis Saavedra\u201d \u00a0que, si bien prev\u00e9 la participaci\u00f3n de los pacientes en la decisi\u00f3n o \u00a0 elecci\u00f3n de los procedimientos paliativos para tratar enfermedades \u00a0 terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la \u00a0 enfermedad de alto impacto en la calidad de vida, en concepto de los \u00a0 demandantes, no resultar\u00eda aplicable para regular la participaci\u00f3n de los \u00a0 pacientes en las decisiones relacionadas con enfermedades distintas a las all\u00ed \u00a0 mencionadas. Para las dem\u00e1s enfermedades, seg\u00fan los demandantes, la \u00a0 participaci\u00f3n de los usuarios del sistema de salud se ver\u00eda sometida a la Ley \u00a0 911 de 2004, que como se observa contiene un vac\u00edo en la materia y, por el \u00a0 contrario, sustituye la participaci\u00f3n o la voluntad de los pacientes mediante \u00a0 disposiciones unilaterales de las instituciones prestadoras de salud, que pueden \u00a0 avalar la realizaci\u00f3n de procedimientos contrarios a la dignidad, a la vida y a \u00a0 la integridad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0 demandantes destacan que la expresi\u00f3n acusada \u201crelativiza\u201d o vulnera la \u00a0 prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, prevista no \u00a0 solamente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n en las obligaciones \u00a0 internacionales contra\u00eddas por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 anteriores consideraciones, los demandantes solicitan \u201cexpulsar el par\u00e1grafo \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE \u00a0 ENTIDADES OFICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho solicita emitir una decisi\u00f3n inhibitoria en relaci\u00f3n con \u00a0 el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 911 de 2004, o en su defecto, se \u00a0 declare la exequibilidad de dicho par\u00e1grafo en relaci\u00f3n con los cargos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0 norma demandada no contiene la hip\u00f3tesis normativa planteada por los accionantes \u00a0 sobre la cual edifican los cargos. Por ende,\u00a0 \u201cno existe objeto sobre el \u00a0 cual pueda recaer un examen de fondo por parte de la Corte Constitucional. El \u00a0 par\u00e1grafo acusado, no contempla contenido alguno que permita o promueva la \u00a0 interrupci\u00f3n de la vida y la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana y \u00a0 a no ser sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes, sino que, por el \u00a0 contrario, aun estando prohibida la objeci\u00f3n de conciencia para el personal que \u00a0 asista al m\u00e9dico antes y despu\u00e9s de la intervenci\u00f3n necesaria para interrumpir \u00a0 el embarazo o para propiciar la interrupci\u00f3n de la vida en los casos autorizados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, a la cual deben someterse las leyes, \u00a0 normas, procedimientos y actuaciones sobre la materia, el par\u00e1grafo acusado \u00a0 permite que el personal de enfermer\u00eda ejerza la objeci\u00f3n de conciencia en tales \u00a0 casos autorizados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cno \u00a0 solamente no est\u00e1 prohibido constitucionalmente remitir a leyes y normas que \u00a0 autoricen la interrupci\u00f3n de la vida en las condiciones precisadas por la Corte \u00a0 Constitucional, sino que la misma ha exhortado a que se expidan tales leyes y \u00a0 normas, a efectos de garantizar el derecho fundamental a la dignidad humana y a \u00a0 la autonom\u00eda de la voluntad informada, para el caso de la muerte digna, y los \u00a0 derechos a la vida y a la salud de la mujer gestante, en el caso de la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo en los tres caos especiales autorizados \u00a0 constitucionalmente a la luz de la interpretaci\u00f3n de la misma por la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social solicita la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0 protecci\u00f3n de la norma es el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia de \u00a0 los profesionales de enfermer\u00eda o, en general, del personal sanitario, quienes \u00a0 \u201cpor motivos \u00e9ticos, religiosos, cient\u00edficos o t\u00e9cnicos\u201d, pueden considerar \u00a0 que un procedimiento vulnera la vida, la integridad o la dignidad de los \u00a0 pacientes. El ejercicio de este derecho se fundamenta en la libertad de \u00a0 conciencia, en el derecho a la no discriminaci\u00f3n, en el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y en la libertad religiosa, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 18, 13, 16 y, 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda,\u00a0 \u00a0 no sustituye o se superpone al derecho de los pacientes a dar su consentimiento \u00a0 informado frente a los procedimientos m\u00e9dicos o de cuidado, a los que son \u00a0 sometidos. Por el contrario, este se encuentra prolijamente protegido dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del art\u00edculo 5 de la Ley 23 de 1981, el art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 911 de 2004 \u2013que establece la garant\u00eda del consentimiento informado \u00a0 de los pacientes como parte de las obligaciones de los profesionales de \u00a0 enfermer\u00eda-, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 2003 de 2014 del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y de la jurisprudencia constitucional (T-560 A de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la \u00a0 enfermer\u00eda presupone, por tanto, el deber \u00e9tico y legal de proteger el derecho \u00a0 del paciente a dar su consentimiento informado. En consecuencia, con \u00a0 independencia de que el profesional de enfermer\u00eda, ejerza o no, su derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia frente a ciertos procedimientos, debe \u00a0 informar primero a los pacientes sobre los mismos a fin de que estos brinden su \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud solicita a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n demandada. Se\u00f1ala que podr\u00eda considerarse que \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 911 de 2004 trasgrede la Carta Pol\u00edtica \u00a0 si se entiende que podr\u00edan existir leyes o normas que permitan la aplicaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad humana y en \u00a0 general los derechos humanos. Sin embargo, atendiendo la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, en especial las sentencias C-239 de 1997 y C-355 de 2006, \u00a0 sugiere la exequibilidad condicionada de la norma, en raz\u00f3n a que, \u00a0 efectivamente, existen circunstancias excepcionales en las que el respeto a la \u00a0 vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos pueden entrar en conflicto \u00a0 con el derecho a la libertad de pensamiento, a la libertad religiosa y a la \u00a0 libertad de conciencia de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales casos, \u00a0 deber\u00e1 garantizarse la objeci\u00f3n de conciencia a los profesionales de enfermer\u00eda, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que esto implique \u00a0 que las instituciones prestadoras de salud puedan objetar su conciencia. Por el \u00a0 contrario, estas se encuentran obligadas a garantizar la disponibilidad de \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda no objetores de conciencia a fin de prestar los \u00a0 servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES DE \u00a0 INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Nacional \u00a0 de Colombia \u2013 Facultad de Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Renata \u00a0 Virginia Gonz\u00e1lez Consuegra, en su condici\u00f3n de Decana dela Facultad de \u00a0 Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, present\u00f3 concepto t\u00e9cnico en \u00a0 favor de la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 11 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la \u00a0 acad\u00e9mica que desde el punto de vista profesional de la actividad disciplinar de \u00a0 la enfermer\u00eda, la norma enjuiciada no vulnera el ordenamiento constitucional, \u00a0 toda vez que analizada la ley desde una perspectiva integral y sistem\u00e1tica con \u00a0 las dem\u00e1s normas y jurisprudencia aplicable al caso. As\u00ed, el par\u00e1grafo acusado \u00a0 se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia por \u00a0 parte de los destinatarios de la ley, y de ninguna manera genera un vac\u00edo o una \u00a0 antinomia legal que propicie la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 vida y la dignidad humana, conclusi\u00f3n a la que solo podr\u00eda llegarse mediante una \u00a0 lectura aislada y fragmentaria de la disposici\u00f3n demandada. Si se llegare a \u00a0 aceptar la petici\u00f3n de los demandantes, ello dar\u00eda paso a que se \u201celiminara \u00a0 uno de los derechos imprescindibles de nuestra actividad profesional como lo es \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la profesora \u00a0 Gonz\u00e1lez Consuegra que la Enfermer\u00eda como profesi\u00f3n requiere del componente \u00a0 \u00e9tico para guiar la pr\u00e1ctica, el cual va m\u00e1s all\u00e1 del conocimiento de los \u00a0 c\u00f3digos y las normas legales. Citando doctrina especializada[1], se\u00f1ala que \u00a0 este saber \u201cencierra aquellas acciones voluntarias que son deliberadas y \u00a0 sujetas al juicio de lo bueno y lo malo, incluyendo juicios de valor moral \u00a0 relacionados con motivos, intenciones, o formas de car\u00e1cter; implica adem\u00e1s las \u00a0 acciones necesarias para minimizar la operaci\u00f3n moral que las enfermeras \u00a0 enfrentan ante\u00a0 dilemas \u00e9ticos y morales, es decir, se relaciona con las \u00a0 decisiones \u00e9ticas que a diario debe tomar la enfermera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n se \u00a0 opone al cargo relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del principio de dignidad \u00a0 humana haciendo \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 3\u00ba inciso 3\u00ba de la ley parcialmente \u00a0 acusada, refiere al acto de cuidado de enfermer\u00eda el cual se da a partir \u00a0 de la comunicaci\u00f3n e interrelaci\u00f3n humanizada entre el profesional de enfermer\u00eda \u00a0 y el ser humano sujeto de cuidado, proceso en el que el respeto de la autonom\u00eda \u00a0 como presupuesto indispensable para el cuidado a la luz del principio de \u00a0 dignidad resulta imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n al derecho a la vida, expresa que los demandantes parten \u00a0 de una interpretaci\u00f3n incorrecta de la norma desde el punto de vista jur\u00eddico y \u00a0 t\u00e9cnico, toda vez que analizada la ley en su integridad y en concordancia con el \u00a0 ordenamiento constitucional y legal, la norma acusada otorga la posibilidad de \u00a0 que el profesional en enfermer\u00eda act\u00fae conforme a su posici\u00f3n \u00e9tica y moral \u00a0 respecto o ante eventuales casos en los que se visualice una afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, ejerciendo su derecho a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 12 C.P., manifiesta que\u00a0 mediante el \u00a0 acto de cuidado de enfermer\u00eda \u201cse identifican y priorizan las necesidades \u00a0 del sujeto de cuidado y se decide el plan de cuidado de enfermer\u00eda, con el \u00a0 prop\u00f3sito de promover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el \u00a0 tratamiento, en la rehabilitaci\u00f3n y dar cuidado paliativo con el fin de \u00a0 desarrollar, en lo posible, las posibilidades individuales y colectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto de cuidado \u00a0 de enfermer\u00eda est\u00e1 fundamentado en las teor\u00edas, tecnolog\u00edas y conocimientos \u00a0 actualizados de la enfermer\u00eda, de las ciencias biol\u00f3gicas, sociales y \u00a0 human\u00edsticas por lo que \u201cante los casos en que la ley o las normas de las \u00a0 instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la \u00a0 dignidad y los derechos de los seres humanos\u201d, el profesional de la \u00a0 enfermer\u00eda podr\u00e1 \u201chacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia para salvaguardar \u00a0 estos derechos, pues es su deber como Profesional de Enfermer\u00eda y como \u00a0 ciudadano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de \u00a0 protecci\u00f3n de la norma es, por tanto, la objeci\u00f3n de conciencia de los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda como derecho fundamental ampliamente protegido y \u00a0 delimitado por la jurisprudencia constitucional destinada al personal sanitario \u00a0 (C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de 2009), as\u00ed como por las Resoluciones \u00a0 4905 de 2006 y 1216 de 2015 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por \u00a0 ende, de declararse inexequible la norma acusada se podr\u00eda suprimir por completo \u00a0 el derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia en titularidad de los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda y se podr\u00eda estar consintiendo, de manera \u00a0 contraproducente, el desarrollo de procedimientos que, en efecto, vulneren los \u00a0 derechos a la dignidad, vida e integridad de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Universidad el Bosque \u00a0 \u2013 Facultad de Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 profesora Rita Cecilia Plata de Silva, en su condici\u00f3n de \u00a0 Decana de la \u00a0Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad del Bosque \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, de \u00a0 acuerdo con el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte de la \u00a0 idea que el objeto de regulaci\u00f3n de la norma es la objeci\u00f3n de conciencia, cuyo \u00a0 fundamento en el respeto a la libertad de conciencia, garant\u00eda que presupone una \u00a0 proyecci\u00f3n interna y externa. De esta manera, la libertad de conciencia implica \u00a0 no solamente el derecho a realizar juicios de conciencia, sino tambi\u00e9n el \u00a0 reconocimiento de una libertad de actuaci\u00f3n conforme a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoyada en \u00a0 doctrina, se\u00f1ala que los profesionales de la enfermer\u00eda se encuentran \u00a0 enfrentados a tres tipos de conflictos: la incertidumbre moral, el dilema \u00e9tico \u00a0 y la angustia moral. Y agrega que \u201cDe negarse la objeci\u00f3n de conciencia al \u00a0 profesional, esto traer\u00eda como consecuencia, como bien lo ha documentado la \u00a0 literatura nacional e internacional, el tercer tipo de conflicto al que se ha \u00a0 hecho referencia. Se trata de la angustia moral, en la cual el enfermero, \u00a0 sabiendo en conciencia qu\u00e9 es lo correcto, es decir, cu\u00e1l es su deber, ejecuta \u00a0 acciones conforme a lo que normas externas (por ejemplo: orden o prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, normas institucionales) le exigen (\u2026) La objeci\u00f3n de conciencia permite \u00a0 reducir la probabilidad de que ocurra la angustia moral al permitir al \u00a0 profesional de la enfermer\u00eda decidir, en coherencia con sus principios y valores \u00a0 sobre lo correcto y lo incorrecto en lo que tiene que ver con el cuidado de \u00a0 Enfermer\u00eda que proporciona \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, el profesional, como sujeto moral, expresa \u00a0 precisamente que asume la responsabilidad por el correcto ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n. As\u00ed, la importancia de la objeci\u00f3n de conciencia radica en que \u00a0 permite mantener la integridad moral del profesional, al reconocerlo como un ser \u00a0 humano libre y no como un mero objeto, por lo tanto, se requiere mantener en el \u00a0 orden jur\u00eddico el par\u00e1grafo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9 \u2013 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor \u00a0 Omar A. Mej\u00eda Pati\u00f1o, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de \u00a0 la Universidad de Ibagu\u00e9 considera que la norma acusada debe ser declarada \u00a0 inexequible, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la disposici\u00f3n demandada parte de un supuesto f\u00e1ctico en el que \u00a0 pueden presentarse normas (leyes o actos administrativos) que violen los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad de los pacientes, siendo \u00a0 con ello normas incompatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada establece una consecuencia jur\u00eddica que a su juicio \u00a0 resulta incoherente con este supuesto como es la procedencia de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia por parte de los profesionales de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que cuando una norma es contraria a la Constituci\u00f3n, la consecuencia \u00a0 l\u00f3gica para rebatirla es recurrir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0 m\u00e1s no a la objeci\u00f3n de conciencia, como lo establece la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 La objeci\u00f3n de conciencia s\u00f3lo es aplicable como consecuencia jur\u00eddica, cuando \u00a0 existen normas v\u00e1lidas o constitucionales, pero que son refutables moralmente en \u00a0 un escenario de falta de consenso o de certidumbre moral sobre las mismas. As\u00ed \u00a0 las cosas, la objeci\u00f3n de conciencia no resulta adecuada como remedio frente a \u00a0 normas inconstitucionales, en tanto se limita a apartar al profesional de \u00a0 enfermer\u00eda del cumplimiento de las normas, m\u00e1s no las retira del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la disposici\u00f3n acusada conlleva al uso generalizado de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, promoviendo un incumplimiento asimismo generalizado de \u00a0 las normas, cuando la objeci\u00f3n de conciencia, realmente, es un \u201cderecho \u00a0 excepcional\u201d que s\u00f3lo procede para su ejercicio en supuestos claramente \u00a0 definidos y bajo procedimientos previamente delimitados, verbigracia, en los \u00a0 casos del aborto, el servicio militar obligatorio y la prestaci\u00f3n de juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesario que se reglamente el ejercicio excepcional del \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda, as\u00ed como \u00a0 se ha hecho bajo exhortos de la Corte Constitucional en casos an\u00e1logos para el \u00a0 personal m\u00e9dico (C-355 de 2006 y T-388 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N DE ORGANIZACIONES \u00a0 GREMIALES, SOCIALES Y ACAD\u00c9MICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda \u2013 ACOFAEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda del Carmen Guti\u00e9rrez Agudelo, Directora Ejecutiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Facultades de Enfermer\u00eda \u2013 ACOFAEN, considera que la norma acusada \u00a0 debe ser declarada exequible, de conformidad con los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo demandado \u00a0 conllevar\u00eda a la supresi\u00f3n del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 de los profesionales de enfermer\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, vulnerando con \u00a0 ello derechos y principios constitucionales como el deber de protecci\u00f3n de las \u00a0 creencias; los derechos y las libertades de los ciudadanos; la prohibici\u00f3n de \u00a0 ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes; el derecho a la igualdad \u00a0 y a la no discriminaci\u00f3n;\u00a0 el libre desarrollo de la personalidad; la \u00a0 libertad de cultos; la libertad de expresi\u00f3n y la presunci\u00f3n de la buena fe; \u00a0 garant\u00edas consagradas en los art\u00edculos 2\u00b0, 12, 13, 16, 19, 20 y 83 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de ACOFAEN, una declaratoria de inconstitucionalidad har\u00eda \u00a0 \u201cinviable el ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d y obligar\u00eda de manera irrestricta a \u00a0 todos los profesionales de enfermer\u00eda a participar en procedimientos como la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, la eutanasia y la planificaci\u00f3n familiar, \u00a0 entre otros, sin contemplar sus principios \u00e9ticos y morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el ejercicio del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 menoscaba el derecho de los pacientes a dar su consentimiento informado sobre \u00a0 los tratamientos que les son aplicados. Y agrega que en caso de que el \u00a0 profesional de enfermer\u00eda objete su conciencia frente a ciertos procedimientos, \u00a0 se deber\u00e1 garantizar que otro profesional preste el servicio y la atenci\u00f3n \u00a0 requerida por el paciente, salvaguardando as\u00ed sus derechos fundamentales. \u00a0 Destaca, adem\u00e1s, que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia no se encuentra bajo \u00a0 la titularidad \u00fanica de los profesionales de enfermer\u00eda, sino que ampara tambi\u00e9n \u00a0 a la generalidad de los profesionales de la salud o sanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la norma demandada debe ser interpretada en su contenido y alcance de \u00a0 manera sistem\u00e1tica con otras disposiciones que rigen la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, \u00a0 las cuales establecen el deber de garantizar el derecho al consentimiento previo \u00a0 e informado a los pacientes, de un lado, y, de otro, la prohibici\u00f3n de incurrir \u00a0 en tratos crueles, inhumanos y degradantes contra los mismos. Dentro de estas \u00a0 normas se encuentran los art\u00edculos 2 y 3 de la Ley 266 de 1996, as\u00ed como los \u00a0 preceptos 1, 5, 6 y 12 de la Ley 911 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ACOFAEN se\u00f1ala que la objeci\u00f3n de conciencia del personal sanitario \u00a0 se encuentra protegida y delimitada por la jurisprudencia constitucional, para \u00a0 lo cual hace referencia a las sentencias C-355 de 2006, T-209 de 2008 y T-388 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Enfermeras de Colombia \u2013 ANEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0 Carvalo Suarez, Presidenta de la Junta Nacional de ANEC solicita a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad de la norma acusada, conforme a los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y objeto de la norma est\u00e1n orientados a proteger la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda, como manifestaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos \u00e9ticos y morales de la profesi\u00f3n. Estos contenidos se encuentran \u00a0 guiados por el deber de preservar los derechos fundamentales tanto de pacientes \u00a0 como de profesionales, cuando sean amenazados, incluso, por las normas \u00a0 proferidas por las instituciones prestadoras de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda, as\u00ed como sus \u00a0 contenidos \u00e9ticos y morales, no son caprichosos o arbitrarios, son producto de \u00a0 una construcci\u00f3n social en el marco del ejercicio profesional, que propende no \u00a0 s\u00f3lo por las reivindicaciones individuales -incluso laborales-, sino tambi\u00e9n por \u00a0 el cuidado de los pacientes, es decir, por la promoci\u00f3n de su vida e integridad. \u00a0 La vida, dignidad e integridad de los pacientes no son escindibles del criterio \u00a0 \u00e9tico del profesional de enfermer\u00eda. El ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 es, por tanto, una forma o manifestaci\u00f3n m\u00e1s de la labor de cuidado ante \u00a0 eventuales amenazas a la vida y a la integridad de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la objeci\u00f3n de conciencia es una expresi\u00f3n de \u201cuna relaci\u00f3n \u00a0 entre individuo -el profesional de enfermer\u00eda- y el poder \u2013las instituciones \u00a0 empleadoras-, entre la conciencia del cuidado y el modelo de salud, un mecanismo \u00a0 que puede llegar a resolver conflictos entre mayor\u00edas y minor\u00edas. As\u00ed esta \u00a0 acci\u00f3n tenga car\u00e1cter personal e \u00edntimo y no persiga el cambio normativo, es un \u00a0 medio de participaci\u00f3n y por tanto protegido en un Estado Social de Derecho, \u00a0 cuyo impacto puede llevar al cambio de normatividades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la supresi\u00f3n de la objeci\u00f3n de conciencia del ordenamiento que \u00a0 regula el ejercicio de la enfermer\u00eda implicar\u00eda la anuencia de los profesionales \u00a0 de enfermer\u00eda con las m\u00faltiples fallas actuales del sistema de salud. \u00a0 Conducir\u00eda, as\u00ed mismo, a que los profesionales de enfermer\u00eda se vieran sometidos \u00a0 a sanciones injustificadas por defender los contenidos \u00e9ticos de la profesi\u00f3n \u00a0 mediante el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalca que la disposici\u00f3n acusada no viola u omite el derecho de los pacientes \u00a0 a participar y a brindar su consentimiento informado en los procedimientos que \u00a0 les sean aplicados, por el hecho de regular de manera espec\u00edfica el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia y el ejercicio de la autonom\u00eda de los profesionales de \u00a0 enfermer\u00eda, menos aun cuando el ejercicio de la profesi\u00f3n supone una constante \u00a0 relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con los pacientes, as\u00ed como su participaci\u00f3n informada \u00a0 en los procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004 no puede\u00a0 \u00a0 interpretarse en el sentido de ser permisivo con normas y procedimientos que \u00a0 contrar\u00eden el orden constitucional y la vida, la dignidad y la integridad de los \u00a0 pacientes. Esta no era la intenci\u00f3n del legislador. El objeto de protecci\u00f3n de \u00a0 la norma, como fue referido, es el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia de los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda, como mecanismo de prevenci\u00f3n u oposici\u00f3n \u00e9tica \u00a0 frente a los reglamentos proferidos por las instituciones prestadoras de salud, \u00a0 a fin de que no vulneren los derechos de los pacientes ni de los profesionales \u00a0 de enfermer\u00eda. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad estatal de \u00a0 supervisar estos reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que procedimientos como la eutanasia y tambi\u00e9n el aborto est\u00e1n fuera de \u00a0 la \u00f3rbita de acci\u00f3n de los profesionales de enfermer\u00eda como sujetos activos, en \u00a0 ese orden de ideas, no conllevan ni a su responsabilidad \u00e9tica ni legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se se\u00f1ala que el ejercicio de la enfermer\u00eda implica la proscripci\u00f3n \u00a0 de los tratos crueles, inhumanos y degradantes. Las directrices promovidas por \u00a0 el Consejo Internacional de Enfermeras, como referente normativo de la \u00a0 profesi\u00f3n, establecen que los profesionales de enfermer\u00eda deben abstenerse de \u00a0 participar en pr\u00e1cticas como la pena de muerte, la tortura y los tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Fundaci\u00f3n Pro Derecho a Morir Dignamente solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n acusada, no s\u00f3lo teniendo en cuenta como par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad las normas constitucionales invocadas por los actores \u2013art. \u00a0 1\u00b0, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, sino tambi\u00e9n los siguientes derechos, \u00a0 deberes, normas y consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0(a) el derecho de los \u00a0 pacientes a la autonom\u00eda y libertad de disponer de su propio cuerpo; (b) la \u00a0 libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 18 de \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; (c) el derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, reconocido en el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (d) el \u00a0 deber de los profesionales de la salud de respetar no s\u00f3lo la vida de los \u00a0 pacientes, sino tambi\u00e9n su autonom\u00eda y dignidad; (e) el car\u00e1cter ponderable de \u00a0 los derechos, en contraposici\u00f3n con un car\u00e1cter absoluto (C-355 de 2006); y (f) \u00a0 el derecho a morir de manera digna, reconocido por el art\u00edculo 44 del Decreto \u00a0 1543 de 1997 y la T-970 de 2014, que no se opone al car\u00e1cter inviolable de la \u00a0 vida, as\u00ed como tampoco a la prohibici\u00f3n de incurrir en tratos crueles, inhumanos \u00a0 y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, mediante concepto 006039 del 12 de enero de 2016, solicita \u00a0 a la Corte su inhibici\u00f3n en el presente proceso de constitucionalidad, de \u00a0 acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contenidos y alcances atribuidos por los demandantes a la norma acusada no \u00a0 se corresponden con\u00a0 los que se derivan de la misma, en tal sentido, no se \u00a0 cumple con el requisito de procedibilidad de la demanda de constitucionalidad, \u00a0 relativo a la certeza sobre los cargos formulados contra la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. En primer t\u00e9rmino, los demandantes consideran, de manera err\u00f3nea, que \u00a0 la norma acusada faculta a proferir reglamentos y a desarrollar procedimientos \u00a0 que vayan en contra de la vida, la dignidad y la integridad de los pacientes. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, los accionantes asumen equ\u00edvocamente que la norma demandada \u00a0 omite el derecho de los pacientes a consentir de manera informada o no los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos que les son aplicados, pues seg\u00fan los demandantes esta \u00a0 posibilidad se deja, de manera exclusiva, en titularidad de los profesionales de \u00a0 enfermer\u00eda a trav\u00e9s del ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a los \u00a0 contenidos y alcances atribuidos por los demandantes al precepto acusado, esta \u00a0 tiene como objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda, que se aplica en caso de \u00a0 encontrar normas y procedimientos que violen los derechos de los pacientes a la \u00a0 vida, a la dignidad y a la integridad, o a no ser v\u00edctimas de tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes, sin que esto signifique que la norma acusada faculte a \u00a0 desarrollar reglamentos o procedimientos vulneratorios de los derechos \u00a0 fundamentales de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Desde una \u00a0 perspectiva constitucional efectivamente no debe, ni deber\u00eda existir ninguna \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica que permita o promueva que se atente contra la vida y la \u00a0 dignidad de una persona, como bien lo afirman los actores. Sin embargo, lo \u00a0 cierto es que (que) s\u00ed existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 servicios m\u00e9dicos que implican el desconocimiento de la vida (\u2026) y que han sido \u00a0 avalados por la Corte Constitucional como constitucionalmente admisibles al \u00a0 mismo tiempo que incluso de algunos de ellos se ha pretendido hacer derivar \u00a0 obligaciones de las personas e instituciones del sector de la salud; tambi\u00e9n \u00a0 existen pr\u00e1cticas que en la actualidad se realizan sin restricci\u00f3n alguna de \u00a0 acuerdo con las nuevas t\u00e9cnicas cient\u00edficas o procedimientos m\u00e9dicos que, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que jur\u00eddicamente sean reconocidos o no como transgresores de la vida de \u00a0 otros seres humanos, en todo caso admiten ser juzgados en conciencia como tales, \u00a0 por ejemplo por los profesionales de la enfermer\u00eda, en raz\u00f3n de las discusiones \u00a0 e incertidumbres m\u00e9dicas que respecto de ellos existen, las cuales generan dudas \u00a0 razonables y comprensibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico como procedimientos que desconocer\u00edan la vida y dignidad de \u00a0 sus destinatarios, pero que son avalados por la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la fertilidad asistida (T-644 de 2010) y la maternidad subrogada (T- 968 de 2009 \u00a0 y SU-683 de 2014). Frente a estos supuestos el Ministerio P\u00fablico estima \u00a0 pertinente el desarrollo de una valoraci\u00f3n moral por parte de los profesionales \u00a0 de enfermer\u00eda, quienes no deben verse compelidos a practicarlos en virtud de \u00a0 normas externas, sobre las que, de un lado, hay poca certeza y, de otro, se \u00a0 asumen posturas que relativizan los derechos, desde una\u00a0 \u00a0\u201cperspectiva conflictivista\u201d de los mismos. La objeci\u00f3n de conciencia, en \u00a0 estos casos, es expresi\u00f3n de otros derechos fundamentales protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de los art\u00edculos 18, 19 y 20, como lo son la \u00a0 libertad de conciencia, de cultos y de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para el Procurador \u201cel par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba la Ley 911 \u00a0 de 2004 se orienta a la protecci\u00f3n de la libertad de conciencia del personal de \u00a0 enfermer\u00eda \u2013 en lo que no es m\u00e1s que una aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula general y de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, prevista en el art\u00edculo 18 superior para todas las \u00a0 personas- permitiendo que se objete en conciencia respecto de los servicios que \u00a0 deben ser prestados en establecimientos de salud que impliquen la vulneraci\u00f3n de \u00a0 la vida o la anulaci\u00f3n de la dignidad, a\u00fan cuando en tales casos se entienda que \u00a0 la protecci\u00f3n jur\u00eddica de la vida o de la salud no alcance a amparar a algunos \u00a0 sujetos o formas de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Procuradur\u00eda que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 desconoce el derecho de los pacientes a participar en los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 o a brindar su consentimiento informado sobre los mismos. El hecho de que este \u00a0 derecho no sea regulado de manera expresa por la norma demandada, no significa \u00a0 que la objeci\u00f3n de conciencia ejercida por el profesional de enfermer\u00eda se \u00a0 superponga sobre este derecho en la titularidad de los pacientes. El derecho al \u00a0 consentimiento informado de los mismos debe ser observado de acuerdo con su \u00a0 amplia regulaci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico, tanto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 como en la Ley 23 de 1981 y la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresi\u00f3n acusada \u00a0 hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este caso, de la\u00a0Ley\u00a0911 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como cuesti\u00f3n previa a la identificaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n, la Sala debe determinar si \u00a0 la demanda presentada por los ciudadanos William Fernando Casta\u00f1eda Ariza y \u00a0 William Eduardo Mej\u00eda Aguilar, ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla \u00a0 con las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto \u00a0 es necesario debido a que tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho \u2013en su intervenci\u00f3n- \u00a0 como el Procurador General de la Naci\u00f3n \u2013en su concepto-, coincidieron en \u00a0 se\u00f1alar que la demanda no cumple con estas condiciones m\u00ednimas, toda vez que se \u00a0 funda en una interpretaci\u00f3n irrazonable del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 911 de 2004 dado que, en su criterio, \u00a0 la norma\u00a0 no contiene la hip\u00f3tesis normativa planteada por los accionantes \u00a0 sobre la cual edifican los cargos, y por ende la demanda carecer\u00eda de \u00a0 certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el se\u00f1alamiento \u00a0 y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las \u00a0 cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse (iv) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se \u00a0 impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, requiere que el demandante despliegue una labor \u00a0 argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos \u00a0 respecto de los cuales debe pronunciarse.\u00a0 En ese orden de ideas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina[2] seg\u00fan la cual, las razones en que se funda el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al requisito de \u00a0 certeza la jurisprudencia de esta Corte ha indicado que este presupuesto \u00a0 argumentativo exige que, de una parte, la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el \u00a0 actor, o impl\u00edcita\u201d; y de otra parte,\u00a0 que los cargos de la demanda se \u00a0 dirijan efectivamente contra las normas impugnadas y no sobre otras normas \u00a0 vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido tambi\u00e9n que la apreciaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0 de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, \u00a0 de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro \u00a0 del contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n \u00a0 del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al \u00a0 examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan \u00a0 estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 \u00a0 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0 proceso, observa la Corte que los accionantes derivaron del par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 911 de 2004, dos proposiciones normativas, a saber: (i) \u00a0la permisi\u00f3n generalizada de desarrollar reglamentos y pr\u00e1cticas contrarios a la \u00a0 vida, a la dignidad y a la integridad de los seres humanos en su condici\u00f3n de \u00a0 pacientes; y (ii) la presunta omisi\u00f3n legislativa y la consecuente \u00a0 negaci\u00f3n del derecho de los pacientes a participar o a manifestar su \u00a0 consentimiento informado en los procedimientos m\u00e9dicos o de enfermer\u00eda que sobre \u00a0 ellos recaen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 primera proposici\u00f3n normativa, encuentra la Sala que, independientemente de que \u00a0 exista o no, un quebrantamiento a los mandatos constitucionales que invocan los \u00a0 demandantes, su planteamiento se inserta en el contenido normativo del par\u00e1grafo \u00a0 enjuiciado. En efecto, dicho precepto se\u00f1ala que \u201cEn los casos en que la ley \u00a0 o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el \u00a0 respeto a la vida, la dignidad y los derechos humanos, el profesional de \u00a0 enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia (\u2026)\u201d. Para los \u00a0 demandantes este enunciado normativo \u201ccontempla y fomenta la posibilidad de \u00a0 implantar reglamentos o leyes que causen afrenta a las personas, contrariando \u00a0 imperativos constitucionales inquebrantables como el principio de dignidad \u00a0 humana, el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes, con la aparente garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los ciudadanos \u00a0 demandantes el par\u00e1grafo acusado no s\u00f3lo permitir\u00eda la existencia de normas \u00a0 incompatibles con los valores y principios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que \u00a0 tambi\u00e9n posibilitar\u00eda la materializaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad personal de los \u00a0 pacientes o usuarios del sistema de salud,\u00a0 relativizando as\u00ed valores y \u00a0 principios que soportan el ordenamiento jur\u00eddico y el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura de los \u00a0 demandantes sobre el precepto acusado, sin duda parte del contenido normativo \u00a0 acusado, e involucra un sentido que puede ser atribuible al precepto acusado, \u00a0 comoquiera que el segmento inicial de la norma enjuiciada prev\u00e9\u00a0 la \u00a0 hip\u00f3tesis de que existan leyes o normas que regulen la actividad de los \u00a0 profesionales de la enfermer\u00eda que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y \u00a0 los derechos de los seres humanos, previendo a rengl\u00f3n seguido el comportamiento \u00a0 deontol\u00f3gico exigido a estos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente,\u00a0 \u00a0 para la Sala este cuestionamiento cumple con el presupuesto de certeza, \u00a0 \u00fanico atributo cuestionado por el Ministerio de Justicia y la Procuradur\u00eda, y en \u00a0 consecuencia, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre el cargo relativo a la \u00a0 eventual quebrantamiento de los art\u00edculos 1, 11 y 12 de la Carta, en virtud de \u00a0 que la norma, en criterio de los actores, contempla y fomenta la posibilidad de \u00a0 implantar reglamentos o leyes que establezcan procedimientos que causen afrenta \u00a0 a las personas, bajo la aparente garant\u00eda de la objeci\u00f3n de conciencia. Dicho \u00a0 planteamiento, relativo a un \u00e1mbito tan sensible como el que involucra los \u00a0 derechos fundamentales de los pacientes, genera al menos una duda sobre la \u00a0 compatibilidad de la norma con los mandatos superiores invocados en la demanda \u00a0 que debe ser dilucidada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No ocurre lo \u00a0 mismo con el segundo argumento esbozado por los demandantes, esto es,\u00a0 la \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa en que habr\u00eda incurrido el legislador debido a la \u00a0 supuesta \u201cnegaci\u00f3n del derecho de los pacientes a participar o a manifestar \u00a0 su consentimiento informado en los procedimientos m\u00e9dicos o de enfermer\u00eda que \u00a0 sobre ellos recaen\u201d. Este enunciado, como lo anotan el Ministerio de \u00a0 Justicia y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se deriva del contenido \u00a0 normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba acusado, forma parte del cap\u00edtulo I (T\u00edtulo III) \u00a0 relativo a \u201cLas responsabilidades del profesional de enfermer\u00eda con los \u00a0 sujetos de cuidado\u201d en el que se destacan los deberes de estos profesionales \u00a0 frente a la preservaci\u00f3n de la vida, la dignidad y la integridad de los \u00a0 pacientes y la posibilidad de objetar en conciencia los procedimientos, normas y \u00a0 leyes que vulneren esos principios y valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento \u00a0 informado a que hace referencia el cargo cuya aptitud se examina, es objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en el cap\u00edtulo II (T\u00edtulo II) de la Ley 911 de 2004, relativo a las \u00a0 \u201cCondiciones para el ejercicio de la enfermer\u00eda\u201d. En el art\u00edculo 6\u00ba se prev\u00e9 \u00a0 que \u201cEl profesional de enfermer\u00eda deber\u00e1 informar y solicitar el \u00a0 consentimiento a la persona, a la familia, o a los grupos comunitarios, previa \u00a0 realizaci\u00f3n de las intervenciones de cuidado de enfermer\u00eda, con el objeto de que \u00a0 conozcan su conveniencia y posibles efectos no deseados, a fin de que puedan \u00a0 manifestar su aceptaci\u00f3n u oposici\u00f3n a ellas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 \u00a0 ubicado en el cap\u00edtulo II (T\u00edtulo I) relativo al \u201cActo de cuidado de \u00a0 Enfermer\u00eda\u201d establece que \u00e9ste \u201cSe da a partir de la comunicaci\u00f3n \u00a0 y relaci\u00f3n interpersonal\u00a0 humanizada entre el profesional de enfermer\u00eda y \u00a0 el ser humano, sujeto de cuidado, la familia\u00a0 o grupo social, en las \u00a0 distintas etapas de la vida, situaci\u00f3n de salud y del entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 advertirse, el cargo relativo a la supuesta omisi\u00f3n de\u00a0 regulaci\u00f3n sobre el \u00a0 consentimiento informado del paciente no es imputable al contenido normativo \u00a0 acusado, comoquiera que otros preceptos de la misma ley se encargan de \u00a0 establecer reglas en torno a este aspecto. En efecto, de conformidad con la ley \u00a0 parcialmente acusada, el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda supone una \u00a0 constante relaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n con el paciente, su familia o su entorno, a \u00a0 fin de garantizarle el derecho a la participaci\u00f3n en los procedimientos m\u00e9dicos, \u00a0 as\u00ed como el derecho al consentimiento informado; y aunque el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n del paciente no se encuentre regulado de manera expresa dentro de \u00a0 la norma demandada, no significa que se est\u00e9 negando o sustituyendo mediante la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia del profesional de enfermer\u00eda, pues el derecho al \u00a0 consentimiento informado, cuya titularidad reposa en los pacientes, se encuentra \u00a0 ampliamente regulado en otras disposiciones jur\u00eddicas (art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba de la \u00a0 Ley 911 de 2004, la Ley 23 de 1981[3] y la Ley 1751 de 2015[4]), que deben ser interpretadas de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta \u00a0 regulaci\u00f3n, el ejercicio de la enfermer\u00eda presupone el deber \u00e9tico y legal de \u00a0 proteger el derecho del paciente a dar su consentimiento informado. En \u00a0 consecuencia, con independencia de que el profesional de enfermer\u00eda, ejerza o \u00a0 no, su derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia frente a ciertos mandatos \u00a0 o procedimientos, su deber prioritario es informar a los pacientes sobre los \u00a0 mismos a fin de que estos brinden su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo indican \u00a0 el Ministerio de Justicia y el Ministerio P\u00fablico, el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de la \u00a0 norma enjuiciada no es el consentimiento informado del paciente, asunto al que \u00a0 refieren otros preceptos de la misma ley, sino la objeci\u00f3n de conciencia por \u00a0 parte del profesional de enfermer\u00eda, de donde deviene la falta de certeza \u00a0 del cargo, toda vez que refiere a una hip\u00f3tesis normativa\u00a0 que no es objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n en el precepto enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte \u00a0 circunscribir\u00e1 su pronunciamiento a la censura relativa al presunto \u00a0 quebrantamiento de los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de \u00a0 los pacientes, en virtud de lo que los actores califican como \u201cla permisi\u00f3n \u00a0 generalizada \u2013 por parte del precepto acusado- de desarrollar reglamentos \u00a0 y pr\u00e1cticas contrarios a la vida, a la dignidad y a la integridad de los seres \u00a0 humanos en su condici\u00f3n de pacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los \u00a0 demandantes\u00a0consideran que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004 \u00a0 vulnera los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los pacientes \u00a0 (art\u00edculos 1\u00b0, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En su criterio, la norma \u00a0 permite y promueve que se regulen y practiquen procedimientos m\u00e9dicos o de \u00a0 enfermer\u00eda contrarios a estos derechos. Por tal raz\u00f3n, solicitan la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la totalidad del par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 mayor\u00eda de los intervinientes se manifestaron en favor de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. En este sentido se pronunciaron el Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho \u2013 de manera subsidiaria-, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, la Superintendencia Nacional de Salud \u2013 de manera condicionada-, la \u00a0 Facultad de Enfermer\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, la Facultad de \u00a0 Enfermer\u00eda de la Universidad el Bosque,\u00a0 ACOFAEN, ANEC y la Fundaci\u00f3n Pro \u00a0 Derecho a Morir Dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas \u00a0 instituciones y organizaciones: (i) la norma demandada no faculta a \u00a0 reglamentar y a desarrollar procedimientos que vayan en contra de la vida, la \u00a0 dignidad o la integridad de los pacientes; (ii) suprimir la disposici\u00f3n \u00a0 acusada del ordenamiento jur\u00eddico resulta desproporcionado y deja a los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda sin garant\u00edas para ejercer su derecho fundamental a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, oblig\u00e1ndolos a participar en procedimientos sobre los \u00a0 cuales pueden tener reparos \u00e9ticos y morales; (iii) la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia no s\u00f3lo es expresi\u00f3n de los criterios morales o \u00e9ticos del \u00a0 profesional de enfermer\u00eda, sino tambi\u00e9n de los principios nucleares que orientan \u00a0 la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda y que propugnan por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0 tanto la solicitud de constitucionalidad condicionada presentada por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, como la de inexequibilidad, \u00a0formulada por la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9, se sustentan en que el par\u00e1grafo demandado parece permitir o, en \u00a0 definitiva, admite la coexistencia de normas contrarias a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por tanto, o se debe interpretar el \u00a0 par\u00e1grafo acusado en el sentido que, en efecto, no permite tal coexistencia y \u00a0 que tan s\u00f3lo se refiere a normas que \u2013aunque v\u00e1lidas jur\u00eddicamente- generan \u00a0 reparos morales en los profesionales de enfermer\u00eda (como por ejemplo, en los \u00a0 casos del aborto y la eutanasia), como lo propone la Superintendencia; o se debe \u00a0 eliminar por completo el par\u00e1grafo demandado del ordenamiento jur\u00eddico, como lo \u00a0 propone la Universidad de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De acuerdo con \u00a0 el panorama as\u00ed planteado, corresponde a la Corte determinar si la norma que \u00a0 establece la posibilidad que el profesional de enfermer\u00eda haga uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia \u201cen los casos de que la ley o las normas de las \u00a0 instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la \u00a0 dignidad y los derechos de los seres humanos\u201d, contraviene pilares \u00a0 fundamentales del ordenamiento constitucional como son el principio de dignidad \u00a0 humana, el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes (Arts. 1, 11, 12 C.P.). A este problema central subyace otro, \u00a0 consistente en determinar bajo qu\u00e9 presupuestos, el ejercicio de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia por parte de los profesionales de la enfermer\u00eda resulta compatible \u00a0 con el derecho fundamental de los pacientes a acceder a un servicio de salud \u00a0 oportuno, continuo y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico la Sala har\u00e1 referencia a: (i) la dignidad, la \u00a0 vida y la integridad humanas como pilares fundamentales del Estado Social de \u00a0 Derecho; (ii) la responsabilidad deontol\u00f3gica y el respeto de los \u00a0 derechos humanos, en el ejercicio de la enfermer\u00eda, y a su regulaci\u00f3n en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana; (iii) recordar\u00e1 las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre objeci\u00f3n de conciencia en general, y espec\u00edficamente en materia de salud; \u00a0(iv) establecer\u00e1 el alcance de la norma acusada en el contexto de la ley de \u00a0 la cual forma parte y sus antecedentes; y (v) en ese marco se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el problema jur\u00eddico identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad, la vida \u00a0 y la integridad como pilares fundamentales del Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La profesi\u00f3n de enfermer\u00eda gira en torno a unos \u00a0 imperativos \u00e9ticos fundamentales como son los de promover la salud, prevenir la \u00a0 enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento de los pacientes. De ah\u00ed \u00a0 que el respeto por derechos fundamentales de gran importancia y jerarqu\u00eda en el \u00a0 orden constitucional colombiano como la dignidad, la vida y la integridad \u00a0 personal, constituya un elemento inherente al ejercicio de esta profesi\u00f3n. Se \u00a0 trata de derechos inalienables e interdependientes que gozan de primac\u00eda al \u00a0 tenor del art\u00edculo 5\u00b0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Al proclamar\u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 que el Estado \u00a0 Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce que toda persona, independientemente de sus virtudes o merecimientos \u00a0 personales goza de una preeminencia que la hace titular de derechos y \u00a0 destinataria de la justicia. De este reconocimiento de la dignidad como \u00a0 fundamento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se derivan unos deberes positivos y de \u00a0 abstenci\u00f3n para el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 que la dignidad humana representa el primer fundamento del Estado social de \u00a0 derecho implica consecuencias jur\u00eddicas a favor de la persona, como tambi\u00e9n \u00a0 deberes positivos y de abstenci\u00f3n para el Estado a quien corresponde velar \u00a0 porque ella cuente con condiciones inmateriales y materiales adecuadas para el \u00a0 desarrollo de su proyecto de vida. Por condiciones inmateriales se entienden los \u00a0 requerimientos \u00e9ticos, morales, axiol\u00f3gicos, emocionales e inclusive \u00a0 espirituales que identifican a cada persona y que siendo intangibles e \u00a0 inmanentes deben ser amparados por el Estado, pues de otra manera la persona \u00a0 podr\u00eda ser objeto de atentados contra su fuero \u00edntimo y su particular manera de \u00a0 concebir el mundo. Por condiciones materiales han de entenderse los \u00a0 requerimientos tangibles que permiten a la persona vivir rodeada de bienes o de \u00a0 cosas que, seg\u00fan sus posibilidades y necesidades, le permiten realizar su \u00a0 particular proyecto de vida\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. En estrecha relaci\u00f3n e interdependencia con la \u00a0 dignidad humana, \u201cEl derecho a la vida humana est\u00e1 establecido desde el pre\u00e1mbulo \u00a0 mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como un valor superior que debe asegurar la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares \u00a0 deben propender por garantizar y proteger la vida humana y con mayor raz\u00f3n, si \u00a0 prestan el servicio de seguridad social. Igualmente en los art\u00edculos 11 y 13 \u00a0 Superiores, se establece el derecho a la vida como inviolable y se consagra como \u00a0 deber del Estado el de protegerlo, en especial, el de aquellas personas que por \u00a0 su condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta, y en el mismo sentido, ordena sancionar los abusos y \u00a0 maltratos que contra ellos se cometan. En armon\u00eda con lo expresado, el art\u00edculo \u00a0 48 de la Carta, proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios \u00a0 de eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establece la ley, \u00a0 y el art\u00edculo 365 ib\u00eddem, se\u00f1ala que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su \u00a0 prestaci\u00f3n de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corporaci\u00f3n en diferentes providencias ha \u00a0 destacado la importancia del derecho a la vida, como el m\u00e1s trascendente y \u00a0 fundamental de todos los derechos y ha indicado que \u00e9ste debe interpretarse en \u00a0 un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d conforme con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba Superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de \u00a0 la dignidad humana.[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La protecci\u00f3n constitucional a la integridad \u00a0 f\u00edsica y moral a la persona\u00a0 (Art. 12 C.P.) genera, as\u00ed mismo, claras \u00a0 obligaciones para el Estado y los particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prohibici\u00f3n de someter a las personas a tratos crueles, inhumanos \u00a0 o degradantes ha sido formulada en t\u00e9rminos tajantes por nuestra Constituci\u00f3n y \u00a0 por m\u00faltiples tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que \u00a0 vinculan al pa\u00eds. Por una parte, la Carta Pol\u00edtica, cuyo art\u00edculo primero \u00a0 establece que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de \u00a0 la dignidad humana, proscribe dichos tratos en su art\u00edculo 12, otorg\u00e1ndole a la \u00a0 garant\u00eda correspondiente el car\u00e1cter de derecho fundamental: \u201cNadie ser\u00e1 \u00a0 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes\u201d. La prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n se ha consignado \u2013en \u00a0 t\u00e9rminos igualmente tajantes porque es un derecho intangible- en el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 7 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, as\u00ed como en una serie de instrumentos destinados \u00a0 espec\u00edficamente a combatir tales arbitrariedades: (i) la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre la protecci\u00f3n de todas las personas frente a la tortura y \u00a0 a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, adoptada por la Asamblea \u00a0 General el 9 de diciembre de 1975 \u2013cuyo art\u00edculo 2 dispone que cualquier acto \u00a0 que constituya un trato cruel, inhumano o degradante es una ofensa a la dignidad \u00a0 humana y deber\u00e1 ser condenado por ser una negaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos de la Carta \u00a0 de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas y de los derechos humanos m\u00e1s b\u00e1sicos-; \u00a0 (ii) la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o \u00a0 Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes -ratificada por Colombia mediante la Ley \u00a0 70 de 1986-, y (iii) la Convenci\u00f3n Interameriana para prevenir y sancionar la \u00a0 tortura \u2013ratificada mediante Ley 409 de 1997-. El hecho de que tales \u00a0 instrumentos y tratados no admitan excepci\u00f3n alguna frente a esta prohibici\u00f3n, \u00a0 ha llevado a la comunidad internacional a reconocer que se trata de una norma de \u00a0 ius cogens, es decir, de un mandato imperativo de derecho internacional que \u00a0 no admite acuerdo en contrario, excepciones ni derogaciones por parte de los \u00a0 Estados, quienes est\u00e1n en el deber inaplazable e ineludible de dar cumplimiento \u00a0 a sus obligaciones en la materia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) (e)l Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha expresado, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 20 de 1992, que \u201cla finalidad de las disposiciones \u00a0 del art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos es \u00a0 proteger la dignidad y la integridad f\u00edsica y mental de la persona\u201d[8], \u00a0 y que \u201cla prohibici\u00f3n enunciada en el art\u00edculo 7 se refiere no solamente a \u00a0 los actos que causan a la v\u00edctima dolor f\u00edsico, sino tambien a los que causan \u00a0 sufrimiento moral\u201d[9]. \u00a0 Por su parte, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Luis \u00a0 Lizardo Cabrera contra la Rep\u00fablica Dominicana[10], precis\u00f3 \u00a0 que ni la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos ni la Convenci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas contra la Tortura establecen qu\u00e9 debe entenderse por \u201ctrato \u00a0 inhumano o degadante\u201d, ni d\u00f3nde se encuentra el l\u00edmite entre \u00e9stas actuaciones y \u00a0 la tortura; sin embargo, recogiendo algunas definiciones adoptadas por los \u00a0 organismos europeos de derechos humanos, se estableci\u00f3 que (a) el trato inhumano \u00a0 es aquel que causa un sufrimiento f\u00edsico, mental o psicol\u00f3gico severo, por lo \u00a0 cual resulta injustificable, y (b) el trato degradante es aquel que humilla \u00a0 gravemente al individuo frente a los dem\u00e1s, o le compele a actuar en contra de \u00a0 su voluntad\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La primac\u00eda \u00a0 que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a estos derechos, \u00a0 se traduce en el deber de todos, en especial de los poderes p\u00fablicos, de \u00a0 reconocerlos, respetarlos, armonizarlos, tutelarlos y promoverlos. Por \u00a0 consiguiente la actividad del Estado ser\u00e1 leg\u00edtima si se dirige a favorecer su \u00a0 ejercicio, e ileg\u00edtima en cuanto los ignore o quebrante. La primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales, impone, en consecuencia, a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deberes y prohibiciones. El legislador, los jueces y las autoridades \u00a0 administrativas est\u00e1n obligadas a sujetar el ejercicio de sus competencias a los \u00a0 l\u00edmites que la primac\u00eda de estos derechos les demarca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad deontol\u00f3gica y el respeto de \u00a0 los derechos humanos en el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Deontolog\u00eda, en el campo de las profesiones, \u00a0 ha sido considerada como una disciplina que opera \u201ccomo puente entre lo \u00e9tico \u00a0 y lo jur\u00eddico, en sentido estricto puede considerarse a \u00e9sta como el conjunto de \u00a0 normas de menor grado de positivaci\u00f3n, que no est\u00e1n regidas por sanci\u00f3n estatal, \u00a0 pero que sin ser netamente jur\u00eddicas s\u00ed que implican disposiciones \u00a0 disciplinarias, dado que emanan de un \u00f3rgano de control profesional (o de \u00a0 autocontrol de la profesi\u00f3n), es decir, de la organizaci\u00f3n colegial espec\u00edfica \u00a0 de cualquiera de las profesiones existentes. Cabe decir, por tanto, que la \u00a0 deontolog\u00eda es una \u00e9tica de m\u00ednimos, pues constituye los deberes m\u00ednimamente \u00a0 exigibles a cualquier profesional\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el \u00e1mbito de las profesiones que interact\u00faan \u00a0 con los sistemas de salud, es preciso destacar que se desenvuelven en la \u00a0 actualidad en un contexto de notables cambios organizativos, competenciales, \u00a0 influenciado por los avances de las ciencias biom\u00e9dicas y las posibilidades \u00a0 t\u00e9cnicas contempor\u00e1neas, fen\u00f3menos \u00e9stos que plantean la necesidad de nuevos \u00a0 enfoques no solamente sobre el papel que desempe\u00f1an los profesionales, sino \u00a0 tambi\u00e9n sobre el alcance de los derechos de los pacientes. Esta realidad exige a \u00a0 los profesionales, en espec\u00edfico a los de la enfermer\u00eda, unos conocimientos que \u00a0 favorezcan y faciliten su interacci\u00f3n con otros campos del conocimiento como el \u00a0 derecho y la bio\u00e9tica y que les permita resolver con seguridad y asertividad los \u00a0 m\u00faltiples conflictos \u00e9ticos y normativos que deben enfrentar en el desarrollo\u00a0 \u00a0 de su pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Los avances cient\u00edficos y terap\u00e9uticos, si bien \u00a0 fundamentales para ofrecer cada d\u00eda mayores posibilidades de control y alivio de \u00a0 la enfermedad pueden, as\u00ed mismo, exponer a la persona y su dignidad a la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n bajo criterios utilitaristas. La incuestionable relaci\u00f3n de \u00a0 la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda con la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos en las sociedades, ha dado lugar a un importante movimiento \u00a0 internacional[13] \u00a0orientado a promover a trav\u00e9s de las asociaciones nacionales, regulaciones \u00a0 orientadas a unos objetivos comunes como son los de promover cuidados de \u00a0 enfermer\u00eda de calidad y de cobertura universal; auspiciar pol\u00edticas de salud \u00a0 acertadas en todo el mundo; y propender por la adaptaci\u00f3n de los programas \u00a0 acad\u00e9micos a los avances cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Seg\u00fan lo estipula el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico \u00a0 Internacional de Enfermer\u00eda (CDIE)[14] \u00a0aprobado en el seno del Consejo Internacional de Enfermer\u00eda (CIE), esta \u00a0 profesi\u00f3n gira en torno a cuatro deberes fundamentales: promover la salud, \u00a0 prevenir la enfermedad, restaurar la salud y aliviar el sufrimiento. Para el \u00a0 cumplimiento de estos imperativos \u00e9ticos el CDIE destaca tres aspectos \u00a0 esenciales. En primer lugar, (i) el respeto a los derechos humanos como \u00a0 elemento inherente a la enfermer\u00eda; en segundo lugar, (ii) la funci\u00f3n \u00a0 social que cumple la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda; y en tercer lugar (iii) la \u00a0 responsabilidad que conlleva la pr\u00e1ctica de esta profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Sobre el primer aspecto esencial a la \u00a0 profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, el CDIE destaca que \u201cSon inherentes a la enfermer\u00eda \u00a0 el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos culturales, el \u00a0 derecho a la vida y a la libre elecci\u00f3n, a la dignidad y a ser tratado con \u00a0 respeto\u201d. \u00a0 [15] \u00a0A partir de ello, conforme al mismo documento, los derechos humanos, la \u00a0 equidad, la justicia y la solidaridad, son valores que se encuentran en la base \u00a0 del \u201cacto de cuidado\u201d. As\u00ed, al dispensar los cuidados que demanda esta \u00a0 disciplina, los profesionales de enfermer\u00eda deben ajustar su comportamiento al \u00a0 respeto de los derechos humanos y ser sensibles \u201ca los valores, costumbres y \u00a0 creencias espirituales de la persona, la familia y la comunidad\u201d, seg\u00fan lo \u00a0 pregona el mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones el acto de cuidado \u00a0propio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda se erige sobre la base del respeto y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n por razones de edad, raza, credo, cultura, discapacidad, \u00a0 identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, opini\u00f3n pol\u00edtica, nacionalidad o \u00a0 condici\u00f3n social. Esta norma gen\u00e9rica de conducta impone determinados \u00a0 comportamientos y actitudes que tienen que ver con la provisi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 suficiente, oportuna y culturalmente adecuada que promueva el consentimiento \u00a0 fundamentado para los cuidados de enfermer\u00eda; la preservaci\u00f3n del derecho a \u00a0elegir o rechazar el tratamiento;\u00a0 la configuraci\u00f3n de sistemas de \u00a0 registro y gesti\u00f3n que protejan la confidencialidad de la informaci\u00f3n; as\u00ed como \u00a0 el desarrollo y vigilancia de la seguridad medioambiental en el lugar de trabajo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entramado axiol\u00f3gico que sirve de orientaci\u00f3n \u00a0 al ejercicio profesional de la enfermer\u00eda provee a estos profesionales \u00a0 -dispensadores de cuidados- de par\u00e1metros universales del m\u00e1s elevado \u00a0 est\u00e1ndar moral, para la resoluci\u00f3n de los dilemas \u00e9ticos a los que \u00a0 frecuentemente se ven enfrentados en el desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. En cuanto a la dimensi\u00f3n social de la \u00a0 profesi\u00f3n de enfermer\u00eda el CDIE proclama que los profesionales de la enfermer\u00eda \u00a0 prestan servicios de salud a la persona, a la familia y a la comunidad. Son \u00a0 concebidos como agentes sociales esenciales en la implementaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 acciones encaminadas a satisfacer necesidades de salud y sociales del p\u00fablico y \u00a0 \u201cen especial de las poblaciones vulnerables\u201d. Los mandatos del CDIE, se \u00a0 fundamentan en presupuestos con dimensi\u00f3n social como el respeto por los \u00a0 valores, costumbres y creencias de los pueblos,\u00a0 la defensa de la equidad y \u00a0 la justicia social en la distribuci\u00f3n de los recursos, la promoci\u00f3n del acceso \u00a0 de todos a los cuidados de salud y a los dem\u00e1s servicios sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postula el documento en comento \u00a0 que \u201cEl C\u00f3digo deontol\u00f3gico del CIE para la profesi\u00f3n \u00a0 de enfermer\u00eda es una gu\u00eda que s\u00f3lo tendr\u00e1 significado como \u00a0 documento vivo si se aplica a las realidades de la enfermer\u00eda y de la atenci\u00f3n \u00a0 en salud en una sociedad cambiante\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. El elemento de la responsabilidad en la \u00a0 pr\u00e1ctica de enfermer\u00eda del CDIE, postula que dichos profesionales como \u00a0 dispensadores de cuidados est\u00e1n obligados a rendir cuentas de su pr\u00e1ctica; a \u00a0 mantener su competencia mediante la formaci\u00f3n continua; a desplegar una conducta \u00a0 personal que honre la profesi\u00f3n y fomente la confianza del p\u00fablico; a cultivar \u00a0 una actitud evaluativa respecto del empleo de la tecnolog\u00eda, los avances \u00a0 cient\u00edficos y las medidas terap\u00e9uticas extraordinarias en forma compatible con \u00a0 la seguridad, la dignidad y los derechos de las personas; y a contribuir de \u00a0 manera activa en el desarrollo de un n\u00facleo de conocimientos profesionales \u00a0 basados en la investigaci\u00f3n que favorezca la pr\u00e1ctica fundada en pruebas[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos no tienen\u00a0 la \u00a0 pretensi\u00f3n de prever todas las posibles cuestiones \u00e9ticas que se puedan \u00a0 presentar en la pr\u00e1ctica profesional. Su cometido es el de recoger en forma \u00a0 ordenada las grandes orientaciones que deben guiar a los profesionales en el \u00a0 desarrollo de su actividad, estableciendo unos l\u00edmites y unos par\u00e1metros que \u00a0 faciliten la toma de decisiones morales de manera informada y libre, y que \u00a0 permitan resolver en forma adecuada y responsable los constantes dilemas \u00a0 bio\u00e9ticos\u00a0 a los que se enfrenta el profesional en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de toma de decisiones profesionales, as\u00ed \u00a0 como las acciones colectivas que deban emprender los profesionales de la \u00a0 enfermer\u00eda para generar contextos de cuidado que propicien la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales tanto de los usuarios del sistema de salud \u2013pacientes- \u00a0 como de los mismos dispensadores de cuidados \u2013profesionales de enfermer\u00eda-, \u00a0 deben\u00a0 estar asistidos por los valores y los intereses de ambas partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos contempor\u00e1neos se han \u00a0 concebido como instrumentos para garantizar la calidad en la gesti\u00f3n y \u00a0 asistencia sanitaria, de la cual es signo fundamental el respeto por\u00a0 los \u00a0 derechos de los pacientes. En este sentido, la preocupaci\u00f3n de los profesionales \u00a0 de la enfermer\u00eda por \u201cconocer e indagar sobre su responsabilidad profesional \u00a0 pone de manifiesto la interiorizaci\u00f3n de un concepto de profesi\u00f3n en el m\u00e1s \u00a0 profundo sentido de la palabra, pues preguntarse y debatir acerca de los l\u00edmites \u00a0 y los grados de responsabilidad profesional es un signo inequ\u00edvoco de aut\u00e9ntico \u00a0 profesionalismo. Pues bien, en este sentido, una de las mejores manifestaciones \u00a0 de profesionalidad viene determinada por el respeto de los derechos de los \u00a0 pacientes en el contexto de los procesos asistenciales, pero no solamente como \u00a0 expresi\u00f3n del deber moral de reconocimiento de la dignidad y la libertad de las \u00a0 personas, sino por la importancia que tiene esa actitud como elemento de calidad \u00a0 asistencial\u201d \u00a0 [19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que uno de los indicadores para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los planes de calidad asistencial est\u00e1 relacionado con \u201clos \u00a0 derechos de los pacientes y con criterios referidos a la humanizaci\u00f3n de la \u00a0 asistencia, lo cual, evidentemente, pone de manifiesto el inter\u00e9s de los \u00a0 profesionales y los gestores de servicios sanitarios por difundir y afianzar, \u00a0 dentro de la cultura de la calidad, aspectos especialmente dirigidos a tutelar \u00a0 los derechos de los pacientes y usuarios de esos servicios y a asegurar la \u00a0 eficacia en el ejercicio leg\u00edtimo de los mismos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la deontolog\u00eda ha sido concebida un \u00a0conjunto normativo que act\u00faa como puente entre lo \u00e9tico y lo jur\u00eddico y consigna \u00a0 de manera ordenada los deberes m\u00ednimos exigibles a cualquier profesional. En el \u00a0 caso de la enfermer\u00eda el CDIE, propone tres ejes en torno a los cuales debe \u00a0 girar un c\u00f3digo deontol\u00f3gico: (i) el respeto a los derechos humanos como \u00a0 elemento inherente a la enfermer\u00eda; (ii) la funci\u00f3n social que cumple la \u00a0 profesi\u00f3n de enfermer\u00eda; (iii) la responsabilidad que conlleva la \u00a0 pr\u00e1ctica de esta profesi\u00f3n. Los c\u00f3digos deontol\u00f3gicos no prev\u00e9n todas las \u00a0 posibles cuestiones \u00e9ticas que se puedan presentar en la pr\u00e1ctica profesional. \u00a0 Su cometido es el de recoger las grandes orientaciones que deben guiar a los \u00a0 profesionales en el desarrollo de su actividad, estableciendo unos l\u00edmites y \u00a0 unos par\u00e1metros que faciliten la toma de decisiones morales de manera informada \u00a0 y libre, y que permitan resolver en forma adecuada y responsable los constantes \u00a0 dilemas bio\u00e9ticos a los que se enfrenta el profesional en su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de la responsabilidad deontol\u00f3gica \u00a0 para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En desarrollo del art\u00edculo \u00a0 26 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 266 \u00a0 de 1996 \u201cPor la cual se reglamenta la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. En ella defini\u00f3 la naturaleza de la \u00a0 profesi\u00f3n, los principios que la rigen, sus prop\u00f3sitos fundamentales, el \u00e1mbito \u00a0 de su ejercicio, los entes rectores de direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, acreditaci\u00f3n y \u00a0 control, y las obligaciones y derechos que se derivan de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros \u00f3rganos de direcci\u00f3n \u00a0 y control cre\u00f3 el Tribunal Nacional \u00c9tico de Enfermer\u00eda \u201ccon autoridad para \u00a0 conocer de los procesos disciplinarios, \u00e9tico -profesionales que se presentan en \u00a0 la pr\u00e1ctica de quienes ejercen la enfermer\u00eda en Colombia\u201d[21]. \u00a0Adicionalmente, le entreg\u00f3 a este \u00f3rgano la facultad de adoptar el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de Enfermer\u00eda[22]. \u00a0 Sin embargo, esta disposici\u00f3n fue derogada por la Ley 911 de 2004 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gica para el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de Enfermer\u00eda en Colombia; se establece el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario correspondiente y se distan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante la Ley 911 de 2004 asumi\u00f3 la competencia que en 1996 le hab\u00eda otorgado \u00a0 a un ente privado como es el Tribunal Nacional \u00c9tico de Enfermer\u00eda, para expedir \u00a0 el C\u00f3digo Deontol\u00f3gico de esta profesi\u00f3n. Se argument\u00f3 en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivo del proyecto de ley que condujo a la aprobaci\u00f3n del mencionado estatuto \u00a0 que se trataba de una facultad reservada al \u00f3rgano legislativo, comoquiera que \u00a0 incorporaba preceptos que impon\u00edan l\u00edmites al ejercicio del derecho al trabajo \u00a0 del que son titulares los profesionales de la enfermer\u00eda, y correspond\u00eda a un \u00a0 desarrollo directo de los art\u00edculos 25 y 26 de la Carta. En este sentido se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hablamos por ejemplo de principios y valores \u00e9ticos, \u00a0 fundamentos deontol\u00f3gico del ejercicio de la enfermer\u00eda, responsabilidad en la \u00a0 pr\u00e1ctica de la enfermer\u00eda, del proceso deontol\u00f3gico disciplinario profesional y \u00a0 sanciones. Un C\u00f3digo de \u00c9tica no se refiere a reglamentaciones t\u00e9cnicas o \u00a0 administrativas solamente, un C\u00f3digo de \u00c9tica hace relaci\u00f3n directa al ejercicio \u00a0 de un derecho, en este caso al derecho de ejercicio de un derecho fundamental al \u00a0 trabajo de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto anteriormente nos permite concluir que no \u00a0 obstante que el Congreso de Colombia entreg\u00f3 la facultad de expedir el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica al Tribunal \u00c9tico Nacional de Enfermer\u00eda, no puede cumplir con este \u00a0 mandato porque es un asunto que est\u00e1 reservado a la ley, en consecuencia en este \u00a0 mismo proyecto procederemos a la derogatoria del numeral primero del art\u00edculo 11 \u00a0 de la Ley 266 de 1996, para darle a este proyecto el estudio correspondiente\u201d. \u00a0 [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El C\u00f3digo Deontol\u00f3gico para \u00a0 la Enfermer\u00eda adoptado mediante la Ley 911 de 2004 aspira a poner la pr\u00e1ctica de \u00a0 esta profesi\u00f3n a tono con los principios y finalidades que orientan la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y a \u201creglar la \u00a0 responsabilidad \u00e9tica de quienes ejercen la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en procura \u00a0 del respeto a los derechos, la dignidad y la vida de los seres humanos y adem\u00e1s \u00a0 el r\u00e9gimen disciplinario a que deber\u00e1n someterse, sin perjuicio de las acciones \u00a0 que en cualquier circunstancia adelanten las autoridades competentes\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El ordenamiento previsto en la Ley 911 de 2004 \u00a0 se encuentra estructurado en seis t\u00edtulos. El primero relativo a \u201cLos \u00a0 principios y valores \u00e9ticos del acto de cuidado de enfermer\u00eda\u201d, contiene una \u00a0 declaraci\u00f3n de principios y valores \u00e9ticos[25]; define el acto de \u00a0 cuidado como el ser y esencia del ejercicio de la profesi\u00f3n el cual debe \u00a0 fundamentarse en conocimientos actualizados de las ciencias biol\u00f3gicas, sociales \u00a0 y human\u00edsticas. El t\u00edtulo segundo contempla \u201cLos fundamentos deontol\u00f3gicos \u00a0 del ejercicio de la enfermer\u00eda\u201d, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y las condiciones \u00a0 para su ejercicio. En el t\u00edtulo tercero, referido a las \u201cResponsabilidades \u00a0 del profesional de enfermer\u00eda en la pr\u00e1ctica\u201d, se incluyen los deberes del \u00a0 profesional de enfermer\u00eda con los sujetos de cuidado; con sus colegas y otros \u00a0 miembros del recurso humano en salud; as\u00ed como con las instituciones y la \u00a0 sociedad. Adicionalmente, en este t\u00edtulo se regula la responsabilidad del \u00a0 profesional de enfermer\u00eda en la investigaci\u00f3n, la docencia y en la gesti\u00f3n y \u00a0 manejo de los registros de enfermer\u00eda (historias cl\u00ednicas). En el t\u00edtulo cuarto, \u00a0 regula lo atinente a los tribunales \u00e9ticos de enfermer\u00eda, su objeto, competencia \u00a0 y organizaci\u00f3n. En tanto que en el quinto dise\u00f1a el proceso deontol\u00f3gico \u00a0 disciplinario profesional, sus normas rectoras, as\u00ed como las etapas del \u00a0 procedimiento, los descargos, la actividad probatoria, el fallo la segunda \u00a0 instancia, establece las sanciones, los recursos, las causales de nulidad, la \u00a0 prescripci\u00f3n. Y finalmente, en el t\u00edtulo sexto, contempla reglas de vigencia y \u00a0 derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El mencionado estatuto adopta como principios y \u00a0 valores fundamentales del acto de cuidado, propio de la enfermer\u00eda, \u201cel \u00a0 respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a sus derechos, sin \u00a0 distingo de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, cultura, condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica e ideolog\u00eda pol\u00edtica\u201d (Art. 1\u00ba), y enuncia como principios \u00a0 \u00e9ticos orientadores de la responsabilidad deontol\u00f3gica del profesional de la \u00a0 enfermer\u00eda, los de beneficencia, no maleficencia, autonom\u00eda, justicia, \u00a0 veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad. La pr\u00e1ctica profesional estar\u00e1 \u00a0 guiada, as\u00ed mismo, por los principios y valores que consagra la Constituci\u00f3n y \u00a0 aquellos que rigen el sistema de seguridad social en salud como son la \u00a0 integralidad[26], \u00a0 la individualidad[27], \u00a0 la dialogicidad[28], \u00a0 la calidad[29], \u00a0 la continuidad[30] \u00a0y la oportunidad[31] \u00a0(Art. 1\u00ba de la Ley 266 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para los efectos de esta decisi\u00f3n cabe destacar \u00a0 que el art\u00edculo 9\u00b0, ubicado en el t\u00edtulo tercero, cap\u00edtulo primero, que incluye \u00a0 reglas sobre la responsabilidad del profesional de enfermer\u00eda con los sujetos de \u00a0 cuidado, establece que \u201cEs deber del profesional de enfermer\u00eda respetar y \u00a0 proteger el derecho a la vida de todos los seres humanos, desde la concepci\u00f3n \u00a0 hasta la muerte. As\u00ed mismo, respetar su dignidad, integridad gen\u00e9tica, f\u00edsica, \u00a0 espiritual y ps\u00edquica\u201d, advirtiendo que la violaci\u00f3n de este precepto \u00a0 constituye falta grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el par\u00e1grafo de la misma norma \u00a0 prev\u00e9 que \u201cEn los casos en que la ley o las normas de las instituciones \u00a0 permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y \u00a0 derechos de los seres humanos, el profesional de la enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus \u00a0 derechos o impon\u00e9rsele sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que este aparte de la regulaci\u00f3n hace referencia a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia como una garant\u00eda a la que podr\u00eda acudir el profesional \u00a0 de la enfermer\u00eda para resolver eventuales dilemas que podr\u00edan surgir en su \u00a0 quehacer entre la ley, las normas de las instituciones, los procedimientos, y \u00a0 sus \u00edntimas convicciones sobre la vida, la dignidad y los derechos humanos de \u00a0 los pacientes, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1 una s\u00edntesis de los desarrollos que ha \u00a0 efectuado la jurisprudencia de esta Corte respecto del derecho fundamental a \u00a0 objetar en conciencia, y\u00a0 los l\u00edmites constitucionales para su ejercicio \u00a0 cuando est\u00e1 de por medio otro derecho fundamental como la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia en el \u00e1mbito de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 garantiza la libertad de conciencia al\u00a0 establecer que \u201cNadie ser\u00e1 (\u2026) \u00a0 obligado a actuar contra su conciencia\u201d. En esta cl\u00e1usula se inscribe el \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia como una leg\u00edtima expresi\u00f3n de la libertad \u00a0 humana de dirigir en forma aut\u00f3noma su propia racionalidad, sin otro l\u00edmite que \u00a0 la eficacia de los derechos de terceros y el bien com\u00fan. Es una garant\u00eda que \u00a0 reconoce y reafirma que el ser humano, en tanto ser de elecciones,\u00a0 est\u00e1 \u00a0 ontol\u00f3gicamente facultado para aceptar o rehusar, pero que recuerda, as\u00ed mismo, \u00a0 que \u201cla Constituci\u00f3n impone deberes en consideraci\u00f3n \u00a0 a intereses generales de la comunidad y que responden al criterio conforme al \u00a0 cual todas las personas est\u00e1n obligadas a contribuir al mantenimiento de las \u00a0 condiciones que permiten la arm\u00f3nica convivencia\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, ha precisado esta Corte que \u00a0 \u201cla objeci\u00f3n de conciencia se presenta cuando el cumplimiento de la normatividad \u00a0 vigente exige por parte de las personas obligadas a cumplirla un comportamiento \u00a0 que su conciencia proh\u00edbe[34](\u2026) \u00a0 Quien ejerce la objeci\u00f3n de conciencia (\u2026) es una persona que \u00a8se apega al \u00a0 Derecho, pero su observancia le provoca problemas con sus convicciones morales \u00a0 m\u00e1s \u00edntimas, con su conciencia cr\u00edtica[35]\u00a8. La idea \u00a0 central consiste en que se incumple un deber jur\u00eddico por razones morales y se \u00a0 busca con ello preservar la propia integridad moral, lo que no supone el \u00a0 prop\u00f3sito de que otras personas \u201cse adhieran a las creencias o practiquen las \u00a0 actuaciones del [de la] objetor [(a)][36].\u201d\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La consagraci\u00f3n de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia como derecho fundamental est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del modelo pol\u00edtico y con el reconocimiento de \u00a0 la necesidad de ponderar cuando entran en tensi\u00f3n la personal valoraci\u00f3n \u00e9tica \u00a0 de una acci\u00f3n humana, con imperativos normativos que amparan derechos de \u00a0 terceros o el bien com\u00fan, pues como lo ha destacado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte \u201cas\u00ed como los derechos no tienen car\u00e1cter absoluto, tampoco lo tienen \u00a0 los deberes, so pena de transmutar el Estado en uno de \u00edndole autoritario y por \u00a0 lo mismo contrario a la vigencia de las libertades individuales\u201d[38].\u00a0 \u00a0Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte ha destacado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1. La democracia liberal y el Estado Social de Derecho reconocen \u00a0 la autonom\u00eda y la libertad del individuo como una de las bases que la justifican \u00a0 y le sirven como presupuesto deontol\u00f3gico. En ese sentido, todas las personas \u00a0 tienen derecho a ejercer sus proyectos de vida de forma compatible con su \u00a0 conciencia, sin ning\u00fan otro l\u00edmite que la eficacia de los derechos de terceros.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, existe un v\u00ednculo entre la libertad de conciencia, la libertad religiosa y \u00a0 la cl\u00e1usula general de libertad.\u00a0 En ese sentido, se ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c\u2026existe un escenario de realizaci\u00f3n humana dentro del cual las interferencias \u00a0 estatales o son inadmisibles o exigen una mayor carga de justificaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 quien objeta por razones de conciencia goza prima facie de una presunci\u00f3n de \u00a0 correcci\u00f3n moral. El Estado, debe, entretanto, aportar los argumentos que \u00a0 justificar\u00edan una intervenci\u00f3n en este campo en principio inmune a cualquier \u00a0 interferencia.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, del mismo modo, impone deberes a los ciudadanos, \u00a0 todos ellos relacionados con la satisfacci\u00f3n del bien com\u00fan. Estos deberes son \u00a0 de obligatorio cumplimiento para todos los individuos, en tanto vinculan a las \u00a0 personas con la noci\u00f3n de una ciudadan\u00eda responsable y democr\u00e1tica. En cuanto a \u00a0 esos deberes, se ha indicado por la jurisprudencia que se trata \u201c\u2026de \u00a0 comportamientos que se imponen a los particulares en consideraci\u00f3n a intereses \u00a0 generales de la comunidad y que responden al criterio conforme al cual todas las \u00a0 personas est\u00e1n obligadas a contribuir al mantenimiento de las condiciones que \u00a0 permiten la arm\u00f3nica convivencia. Los deberes encuentran fundamento en el \u00a0 principio de solidaridad y son presupuestos del orden y de la existencia misma \u00a0 de la sociedad y del derecho. En la base de esos deberes est\u00e1 la idea misma de \u00a0 sometimiento al Derecho y la obligatoriedad de la que son revestidos obedece a \u00a0 la consideraci\u00f3n de que si cada persona pudiese, seg\u00fan los dictados de su \u00a0 conciencia, decidir cu\u00e1les normas acata y cu\u00e1les no, se desvertebrar\u00eda el orden \u00a0 y se har\u00eda imposible la existencia de la comunidad organizada.\u201d[40]\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 ha indicado, que el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no \u00a0 se encuentra subordinado a su desarrollo legal, y que es importante definir \u00a0 criterios a partir de los cuales pueda hacerse efectiva la aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991, sin embargo, el asunto se ha consagrado \u00a0 de una manera m\u00e1s amplia, por cuanto de acuerdo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 18 \u00a0 Superior, el derecho a no ser obligado a actuar contra la conciencia no se \u00a0 encuentra subordinado a la ley. As\u00ed, en escenarios distintos al del servicio \u00a0 militar, no se ha exigido una ley de desarrollo para hacer efectivo el derecho a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso impone definir el criterio a partir del cual pueda hacerse \u00a0 efectiva la aplicaci\u00f3n inmediata del derecho, sobre la base de que no toda \u00a0 manifestaci\u00f3n de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente frente a \u00a0 los deberes jur\u00eddicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes jur\u00eddicos \u00a0 pueden pretenderse ineludibles, a\u00fan sobre las consideraciones de conciencia de \u00a0 los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe haber un criterio de ponderaci\u00f3n que haga \u00e9nfasis en la \u00a0 consideraci\u00f3n de la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que \u00a0 es asumido, la afectaci\u00f3n que su desconocimiento produce en el sujeto, etc., \u00a0 frente a, por otra parte, la importancia del deber jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el \u00a0 cual se plantea y las circunstancias en las que se desarrolla, aspecto en el que \u00a0 cabe examinar, por ejemplo, la posibilidad de suplir a los objetores en el \u00a0 cumplimiento del deber omitido[43], \u00a0 o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee conflictos de \u00a0 conciencia a dichos objetores. En este \u00faltimo sentido, la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado en torno a la posibilidad de conciliar el cumplimiento del \u00a0 deber con modalidades que lo hagan compatible con las consideraciones de \u00a0 conciencia.[44]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los criterios para establecer la seriedad y el significado del \u00a0 asunto de conciencia planteado por el objetor es la vinculaci\u00f3n del mismo con la \u00a0 libertad religiosa. As\u00ed, si se esgrimen consideraciones religiosas, \u201c(\u2026) ser\u00eda \u00a0 incongruente que el ordenamiento, de una parte garantizara la libertad \u00a0 religiosa, y de otra se negara a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la \u00a0 experiencia espiritual, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que \u00a0 apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que \u00a0 puede pertenecer al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente \u00a0 una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza a\u00fan m\u00e1s la \u00a0 defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las \u00a0 convicciones personales m\u00e1s firmes.\u201d [45]\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias \u00a0 oportunidades sobre la objeci\u00f3n de conciencia, en materias como el servicio \u00a0 militar[47], \u00a0 la educaci\u00f3n[48], \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n de prestar juramento[49], en relaci\u00f3n con \u00a0 obligaciones laborales[50] \u00a0y en materia de salud[51], \u00a0 entre otras.\u00a0 A continuaci\u00f3n se har\u00e1 referencia a los criterios espec\u00edficos \u00a0 y a los l\u00edmites que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, deben ser \u00a0 observados cuando el ejercicio del derecho a no ser obligado a actuar contra la \u00a0 propia conciencia entra en tensi\u00f3n con el derecho fundamental a la salud de los \u00a0 pacientes. Estas pautas, establecidas en el contexto de la atenci\u00f3n en salud \u00a0 frente a procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los eventos \u00a0 autorizados por el orden jur\u00eddico, aportan valiosos criterios aplicables frente \u00a0 a otros procedimientos o actos de cuidado de los que sean responsables los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites al ejercicio del derecho a objetar conciencia en el \u00e1mbito de la \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia exige que las convicciones que esgrime quien lo ejerce, \u00a0 no sean sometidas a verificaci\u00f3n acerca de si son justas o injustas, acertadas o \u00a0 err\u00f3neas. En principio, ha insistido esta Corte, la sola existencia de estos \u00a0 motivos podr\u00eda justificar la objeci\u00f3n de conciencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado que cuando la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de las propias convicciones morales con el prop\u00f3sito de rehusar \u00a0 el cumplimiento de un deber jur\u00eddico \u2013 la cual prima facie puede parecer \u00a0 justificada- entra en conflicto con el ejercicio de los derechos de otra \u00a0 persona, en este caso con el derecho a la salud de los pacientes, el asunto se \u00a0 convierte en un problema de l\u00edmites al ejercicio de los derechos fundamentales, \u00a0 esto es, en un problema de colisi\u00f3n entre el derecho fundamental a objetar y los \u00a0 valores, principios, derechos o bienes protegidos mediante el deber jur\u00eddico \u00a0 incumplido[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tales eventualidades, la jurisprudencia de \u00a0 esta corporaci\u00f3n ha destacado la necesidad de que existan unos criterios de \u00a0 ponderaci\u00f3n que hagan \u00e9nfasis, de una parte, en la naturaleza del reparo de \u00a0 conciencia, la seriedad con la que es asumido, la afectaci\u00f3n que su \u00a0 desconocimiento produce en quien objeta[54]; y de otra, en la \u00a0 importancia del deber jur\u00eddico frente al cual se plantea la objeci\u00f3n, su mayor o \u00a0 menor proyecci\u00f3n social, el grado de interferencia que el ejercicio del derecho \u00a0 a objetar produce respecto de los derechos de terceras personas, o el grado de \u00a0 reversibilidad de la lesi\u00f3n que tal incumplimiento produce [55]. \u00a0 Adicionalmente, habr\u00eda que considerar las circunstancias en que se desarrolla la \u00a0 objeci\u00f3n, las posibilidades de suplir a los objetores en el cumplimiento del \u00a0 deber rehusado, o de sustituirlo por otro de similar naturaleza que no plantee \u00a0 conflictos de conciencia a dichos objetores[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de pautas como las mencionadas, ha indicado \u00a0 la jurisprudencia que \u201c(\u2026) Cuando la obligaci\u00f3n en cabeza de quien objet\u00f3 \u00a0 implica una intervenci\u00f3n apenas marginal o m\u00ednima de los derechos de terceras \u00a0 personas o puede encontrarse una persona que cumpla esa obligaci\u00f3n sin que \u00a0 exista detrimento alguno de tales derechos, entonces no se ve motivo para \u00a0 impedir el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia. Lo mismo sucede cuando el \u00a0 deber jur\u00eddico se establece en propio inter\u00e9s o beneficio de quien efect\u00faa la \u00a0 objeci\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado, sin embargo esta Corte, que si bien \u00a0 \u201cparece posible sentar algunas pautas orientadoras, el derecho a alegar la \u00a0 inobservancia de un deber jur\u00eddico por motivos de conciencia debe ser analizado \u00a0 a la luz de las exigencias de cada caso en concreto\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A continuaci\u00f3n se rese\u00f1aran algunas pautas y \u00a0 requisitos sustanciales y formales que la jurisprudencia[59] ha \u00a0 establecido para que profesionales de la salud puedan ejercer su derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, permitiendo su\u00a0 coexistencia con los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal, y a \u00a0 acceder a servicios de salud de calidad de los usuarios del sistema. Estas pautas y requisitos han sido consignados fundamentalmente en \u00a0 las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y T-388 de 2009, en relaci\u00f3n con la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de la salud frente a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo, en los casos autorizados por el orden jur\u00eddico. No \u00a0 obstante, resulta importante su menci\u00f3n como gu\u00edas orientadoras frente a \u00a0 conflictos bio\u00e9ticos que puedan surgir respecto de otros procedimientos, \u00a0 tratamientos o actos de cuidado de los que sean responsables los profesionales \u00a0 de la enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El fundamento para el dise\u00f1o de unas pautas y \u00a0 requisitos para el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia por parte de los \u00a0 profesionales de la salud, orientadas a permitir su coexistencia con los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la libertad, a la \u00a0 integridad personal y al acceso a servicios de salud de calidad, de los usuarios \u00a0 del sistema se encuentra en: \u201ci. el car\u00e1cter relacional de los derechos que \u00a0 implica, de un lado, ejercer con libertad las libertades pero sin que ese \u00a0 ejercicio redunde en abuso o interfiera de manera injustificada, \u00a0 desproporcionada o arbitraria en el ejercicio de las libertades de las dem\u00e1s \u00a0 personas. ii. Significa, de otro lado, que las personas se reconozcan como parte \u00a0 integrante de un conglomerado social frente al cual surge el deber de propugnar \u00a0 por actuaciones respetuosas del bienestar general, solidarias, justas y \u00a0 equitativas. Actuaciones todas estas, sin las cuales el desarrollo integral de \u00a0 las personas y de la sociedad en su conjunto ser\u00eda muy dif\u00edcil e incluso poco \u00a0 probable. Y, finalmente, iii. resalta el papel especial que dentro de la \u00a0 sociedad cumplen los profesionales de la salud, especialmente cuando su labor \u00a0 implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, pues a la vez que se coloca en una \u00a0 posici\u00f3n especial respecto de los usuarios del servicio, de la misma se derivan \u00a0 deberes imposibles de aplazar o eludir.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto a requisitos sustanciales, la \u00a0 jurisprudencia ha hecho referencia a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Los profesionales de la salud pueden acudir a la objeci\u00f3n de conciencia siempre y cuando se trate \u00a0 realmente de una \u201cconvicci\u00f3n de car\u00e1cter filos\u00f3fico, moral o religioso \u00a0 debidamente fundamentada\u201d, pues de lo que se trata \u00a0 no es de poner en juego su opini\u00f3n en torno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el \u00a0 procedimiento o tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Los profesionales de la salud pueden eximirse \u00a0 del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de cuidado, por \u00a0 motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 o acto rehusado\u00a0 en condiciones de calidad y de seguridad para la salud y \u00a0 la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle actuaciones \u00a0 obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con ello, \u00a0 desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, \u00a0 a la integridad personal, a la dignidad humana[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. En cuanto a la titularidad para \u00a0 ejercer el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia la Corte ha dejado en claro que \u00a0 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia se predica de la persona en quien reposa \u00a0 el deber jur\u00eddico, profesional y asistencial de llevar a cabo el acto que \u00a0 considera contrario a sus \u00edntimas convicciones morales, filos\u00f3ficas o \u00a0 religiosas, y ha insistido en que el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 se asimila a la simple opini\u00f3n que se tenga sobre un asunto; por el contrario, \u00a0 son las m\u00e1s \u00edntimas y arraigadas convicciones de la persona las que pueden \u00a0 servir como fundamento para el ejercicio de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Desde el punto de vista formal, ha dicho la \u00a0 Corte que el profesional de la salud que pretenda ejercer su derecho a objetar \u00a0 conciencia deber\u00e1 hacerlo por escrito expresando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. Las razones por las cuales el acto que debe \u00a0 realizar es contrario a sus m\u00e1s \u00edntimas convicciones morales, filos\u00f3ficas o \u00a0 religiosas, para lo cual no servir\u00e1n formatos generales de tipo colectivo, ni \u00a0 aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeci\u00f3n de conciencia; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. La indicaci\u00f3n del profesional que suplir\u00e1 al \u00a0 objetor u objetora en el cumplimiento del deber omitido. Esto teniendo siempre \u00a0 como presupuesto que se tenga certeza sobre la existencia de dicho profesional, \u00a0 sobre su pericia para llevar a cabo el procedimiento requerido y de su \u00a0 disponibilidad para garantizar la oportunidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas fueron establecidas por la Corte con la \u00a0 pretensi\u00f3n de respetar el car\u00e1cter garantista y plural que tiene el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos fundamentales, y a la vez generar elementos para \u00a0 impedir que la objeci\u00f3n de conciencia se constituya en barrera de acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud, aportando seriedad y rigurosidad en \u00a0 el ejercicio de la garant\u00eda fundamental de rehusar el cumplimiento de un deber \u00a0 por razones de conciencia[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, el derecho \u00a0 fundamental a objetar en conciencia deriva del art\u00edculo 18 de la Carta, su \u00a0 efectividad no est\u00e1 subordinada a la regulaci\u00f3n legal, se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del sistema pol\u00edtico y se \u00a0 inserta en la cl\u00e1usula general de libertad. Cuando esta garant\u00eda fundamental \u00a0 entra en conflicto con derechos de la misma jerarqu\u00eda, el asunto se convierte en \u00a0 un problema de l\u00edmites en el ejercicio de los derechos fundamentales, y surge \u00a0 entonces la necesidad de acudir a criterios de ponderaci\u00f3n, que atiendan \u00a0 la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es asumido, la \u00a0 afectaci\u00f3n que su desconocimiento produce en quien objeta; y de otra,\u00a0 la \u00a0 importancia del deber jur\u00eddico frente al cual se plantea la objeci\u00f3n, su mayor o \u00a0 menor proyecci\u00f3n social, el grado de interferencia que el ejercicio del derecho \u00a0 a objetar produce respecto de los derechos de terceras personas, o el grado de \u00a0 reversibilidad de la lesi\u00f3n que tal incumplimiento produce. As\u00ed mismo, habr\u00eda \u00a0 que considerar las circunstancias en que se desarrolla la objeci\u00f3n, las \u00a0 posibilidades de suplir a los objetores en el cumplimiento del deber rehusado, o \u00a0 de sustituirlo por otro de similar naturaleza, que no plantee conflictos de \u00a0 conciencia a dichos objetores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la objeci\u00f3n de conciencia se \u00a0 ejerce en el campo de la salud, es preciso tener en cuenta unas reglas \u00a0 espec\u00edficas consistentes en que la titularidad reposa en los profesionales que \u00a0 deben participar directamente en la intervenci\u00f3n o procedimiento. La \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia se debe manifestar por escrito y contener las razones que \u00a0 impiden al profesional llevar a cabo el procedimiento o intervenci\u00f3n, e indicar \u00a0 el profesional que suplir\u00e1 al objetor(a) en el cumplimiento del deber omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Los \u00a0 demandantes\u00a0consideran que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004 \u00a0 vulnera los derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad de los pacientes \u00a0 (art\u00edculos 1\u00b0, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). En su criterio, la norma \u00a0 permite y promueve que se regulen y practiquen procedimientos m\u00e9dicos o de \u00a0 enfermer\u00eda contrarios a estos derechos. Por tal raz\u00f3n, solicitan la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la totalidad del par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0 demanda, las intervenciones y el concepto del Ministerio P\u00fablico la Sala \u00a0 identific\u00f3 dos problemas jur\u00eddicos sobre los cuales deb\u00eda pronunciarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Establecer bajo qu\u00e9 \u00a0 presupuestos, el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia por parte de los \u00a0 profesionales de la enfermer\u00eda resulta compatible con el derecho fundamental de \u00a0 los pacientes a preservar su dignidad, su vida y su integridad mediante el \u00a0 acceso oportuno a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0 procede la Sala a pronunciarse sobre estas dos cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La expresi\u00f3n \u201cEn \u00a0 los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan \u00a0 procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad\u00a0 y derechos \u00a0 de los seres humanos\u201d,\u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 911 de 2004,\u00a0 quebranta los derechos a la dignidad, a la vida y a la \u00a0 integridad de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 911 de 2004, acusado en su integridad, establece que \u00a0 \u201cEn los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan \u00a0 procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad\u00a0 y derechos \u00a0 de los seres humanos, el profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se les pueda menoscabar sus derechos e \u00a0 impon\u00e9rseles sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma forma \u00a0 parte del cap\u00edtulo[63] que regula \u00a0 la \u201cResponsabilidad del profesional de enfermer\u00eda con los sujetos de \u00a0 cuidado\u201d. El art\u00edculo 9\u00b0 en el cual se inserta el par\u00e1grafo examinado prev\u00e9 \u00a0 que \u201cEs deber del profesional de enfermer\u00eda respetar y proteger el derecho a \u00a0 la vida de los seres humanos, desde la concepci\u00f3n hasta la muerte. As\u00ed mismo, \u00a0 respetar su dignidad, integridad gen\u00e9tica, f\u00edsica, espiritual y s\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Como lo advierte \u00a0 un importante n\u00famero de intervinientes el objetivo de la norma parece ser el de \u00a0 introducir expl\u00edcitamente en el c\u00f3digo deontol\u00f3gico de la profesi\u00f3n de \u00a0 enfermer\u00eda la posibilidad de que estos profesionales ejerzan la prerrogativa, ya \u00a0 prevista en la Constituci\u00f3n (Art. 18), de acudir a la objeci\u00f3n de conciencia, \u00a0 sin que ello les genere menoscabo a sus derechos o la imposici\u00f3n de sanciones. \u00a0 Esta posibilidad, desde luego, est\u00e1 amparada por el precepto constitucional\u00a0 \u00a0 en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es \u00a0 preciso detenerse en el primer segmento de la norma enjuiciada. El hecho de que \u00a0 este reconduzca el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia a \u201clos casos en que \u00a0 la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el \u00a0 respeto a la vida, la dignidad\u00a0 y derechos de los seres humanos\u201d, \u00a0 implica que el legislador previ\u00f3 como correctivo frente a\u00a0 preceptos de \u00a0 naturaleza legal, administrativa o reglamentaria que vulneren el respeto a la \u00a0 vida, la dignidad y los derechos humanos de los usuarios del sistema de salud, \u00a0 el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia por parte de los profesionales de la \u00a0 enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Este contenido \u00a0 normativo presenta serios e insalvables problemas de constitucionalidad. En \u00a0 primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o \u00a0 las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que \u00a0 entra\u00f1en vulneraci\u00f3n a los derechos a la vida, a la dignidad y a los derechos \u00a0 humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que vulneren los \u00a0 derechos humanos comporta una sustracci\u00f3n por parte del legislador de su deber \u00a0 de legitimar sus actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoci\u00f3n \u00a0 y defensa de estos derechos, cuya primac\u00eda vincula a todos los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En segundo \u00a0 lugar, porque, adem\u00e1s de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a \u00a0 pilares esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica como la dignidad, la vida y en \u00a0 general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no es id\u00f3neo para \u00a0 enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, \u00a0 comoquiera que deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de \u00a0 enfermer\u00eda que decidan ejercer la objeci\u00f3n de conciencia. Esta manera de \u00a0 concebir la protecci\u00f3n y defensa de estos principios y derechos esenciales \u00a0 genera un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de \u00a0 salud que resulta\u00a0 contrario a los imperativos constitucionales de respeto \u00a0 a la dignidad humana (Art. 1\u00b0), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y \u00a0 preservaci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y mental (Art. 12) de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de \u00a0 vista \u00a0que\u00a0 la norma forma parte del estatuto que regula la responsabilidad \u00a0 deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda, el cual adopta \u00a0 como principios y valores fundamentales que orientan el ejercicio de esta \u00a0 profesi\u00f3n \u201cel respeto a la vida, a la dignidad de los seres humanos y a sus \u00a0 derechos, sin distingos de edad, credo, sexo, raza, nacionalidad, lengua, \u00a0 cultura, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica e ideolog\u00eda pol\u00edtica\u201d (Art. 1\u00ba). \u00a0La \u00a0 inclusi\u00f3n en ese mismo contexto normativo de un precepto que admite y tolera la \u00a0 existencia o emisi\u00f3n de normas contrarias a esos valores que dice proteger y \u00a0 promover, debilita y erosiona el elevado est\u00e1ndar moral que se pretendi\u00f3 dar al \u00a0 estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El segmento \u00a0 normativo enjuiciado se opone as\u00ed mismo al car\u00e1cter humanista y pro homine\u00a0 \u00a0 que se quiso imprimir a una regulaci\u00f3n que concibe el acto de cuidado como \u00a0 \u201cel ser y esencia del ejercicio de la profesi\u00f3n\u201d y se da \u201ca partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n y relaci\u00f3n interpersonal humanizada entre el profesional\u00a0 de \u00a0 enfermer\u00eda y el ser humano sujeto de cuidado, la familia o grupo social, en las \u00a0 distintas etapas de la vida, situaci\u00f3n de salud y entorno\u201d. Cuyo prop\u00f3sito \u00a0 es el de \u201cpromover la vida, prevenir la enfermedad, intervenir en el \u00a0 tratamiento, en la rehabilitaci\u00f3n y dar cuidado paliativo, con el fin de \u00a0 desarrollar, en lo posible, las potencialidades individuales y colectivas\u201d \u00a0 (Art.3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como qued\u00f3 registrado\u00a0 en los fundamentos \u00a0 de esta providencia los desarrollos y las corrientes internacionales en materia \u00a0 deontol\u00f3gica pregonan que \u201cson inherentes a la enfermer\u00eda el respeto de los \u00a0 derechos humanos, incluidos los derechos culturales, el derecho a la vida y a la \u00a0 libre elecci\u00f3n, a la dignidad y a ser tratado con respeto\u201d [64] \u00a0y consideran\u00a0 los derechos humanos, la equidad, la justicia y la \u00a0 solidaridad, como valores que se encuentran en la base del \u201cacto de cuidado\u201d. \u00a0 Estos valores, que tambi\u00e9n son imperativos constitucionales, se ven contrariados \u00a0 por la norma que tolera que la ley o las regulaciones de las instituciones de \u00a0 salud establezcan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, a la \u00a0 dignidad y a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un c\u00f3digo deontol\u00f3gico no puede, por un lado, \u00a0 \u00a0exigir a los profesionales de enfermer\u00eda \u00a0ajustar su comportamiento a \u00a0 par\u00e1metros de elevado est\u00e1ndar moral como el respeto a la vida, a la dignidad, a \u00a0 los derechos humanos y ser sensibles a estos valores esenciales en los que se \u00a0 sustenta el orden jur\u00eddico, y, paralelamente, introducir un precepto que tolera \u00a0 la existencia de normas contrarias a ese marco axiol\u00f3gico que sirve de \u00a0 orientaci\u00f3n al ejercicio de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de las anteriores consideraciones, \u00a0 encuentra la Sala que la expresi\u00f3n \u201cEn los casos en el que la ley o \u00a0 las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto \u00a0 a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,\u201d contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 911 de 2004, en efecto tolera o admite la \u00a0 existencia de normas, procedimientos o pr\u00e1cticas que contrar\u00edan el orden \u00a0 constitucional y en particular, que atentan contra la vida (Art. 11), la \u00a0 dignidad (Art. 1\u00b0) y la integridad de los pacientes (Art. 12).\u00a0 El \u00a0 legislador se sustrajo as\u00ed de su deber de legitimar su actividad en el marco del \u00a0 respeto, la promoci\u00f3n y la defensa de los derechos fundamentales, cuya primac\u00eda \u00a0 vincula a todos los poderes p\u00fablicos en el ejercicio de sus competencias. Por \u00a0 consiguiente la Corte declarar\u00e1 su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia, por parte del profesional de enfermer\u00eda, debe ser ejercida \u00a0 conforme a los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia \u00a0 en el \u00e1mbito dela salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Comoquiera que \u00a0 la demanda se dirigi\u00f3 contra el contenido integral del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 \u00a0 de la Ley 911 de 2004, declarada la inexequibilidd del primer aparte de esta \u00a0 disposici\u00f3n, procede la Corte a examinar el segmento final del precepto acusado, \u00a0 esto es, la expresi\u00f3n \u201cel profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e \u00a0 impon\u00e9rseles sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 observa la Corte que declarada la inconstitucionalidad del segmento inicial del \u00a0 par\u00e1grafo acusado, la expresi\u00f3n \u201cel profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso \u00a0 de la objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus \u00a0 derechos e impon\u00e9rseles sanciones\u201d, en s\u00ed misma no se muestra contraria a \u00a0 los preceptos constitucionales invocados por los demandantes, esto es, el \u00a0 derecho a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Este aparte de \u00a0 la norma examinada establece la posibilidad para los profesionales de esta \u00a0 disciplina de apartarse de un deber jur\u00eddico, por considerarlo contrario a sus \u00a0 \u00edntimas, profundas y sinceras convicciones morales, \u00e9ticas, filos\u00f3ficas o \u00a0 religiosas, sin que por ese solo hecho se les pueda deducir responsabilidad \u00a0 disciplinaria o menoscabar sus derechos como profesionales del ramo. No \u00a0 obstante, la prerrogativa all\u00ed establecida, que constituye un derecho \u00a0 fundamental de estos profesionales, debe ser ejercida en los t\u00e9rminos en que lo \u00a0 ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al interpretar el art\u00edculo 18 de \u00a0 la Carta, cuando su ejercicio entra en conflicto con otros derechos, \u00a0 espec\u00edficamente con el derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, los profesionales de enfermer\u00eda pueden acudir a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia cuando el orden jur\u00eddico vigente les exija cumplir un comportamiento \u00a0 que su conciencia les proh\u00edbe. La objeci\u00f3n de conciencia en general, y en \u00a0 particular trat\u00e1ndose de profesionales de enfermer\u00eda, puede invocarse frente a \u00a0 un deber jur\u00eddico del cual su titular se aparta, para obedecer los dictados de \u00a0 su conciencia, y preservar as\u00ed la propia integridad moral. Sin embargo, dicho \u00a0 reconocimiento debe ser armonizado con los derechos de los pacientes a recibir \u00a0 atenci\u00f3n oportuna, continua, integral y de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No en vano entre los principios y valores \u00e9ticos del \u00a0 acto de cuidado de enfermer\u00eda se encuentran el respeto a la vida, a la dignidad \u00a0 de los seres humanos, espec\u00edficamente de los pacientes, sin distingos asociados \u00a0 a la edad, el credo, el sexo, la raza, la ideolog\u00eda o la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica\u00a0 (Art. 1\u00b0 L. 911\/04). El acto de cuidado de enfermer\u00eda debe \u00a0 estar orientado as\u00ed mismo por los principios que gu\u00edan el sistema de salud y \u00a0 seguridad social, esto es, la integralidad, la individualidad, la dialogicidad, \u00a0 la calidad y la continuidad (Art. 2\u00b0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Cabe \u00a0 recordar aqu\u00ed que la garant\u00eda del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia exige que las convicciones que esgrime quien lo ejerce, no sean \u00a0 sometidas a verificaci\u00f3n objetiva acerca de si son justas o injustas, acertadas \u00a0 o err\u00f3neas. Lo que s\u00ed exige es que los motivos en que se funda el ejercicio de \u00a0 este derecho, emerjan de \u00a0las m\u00e1s \u00edntimas y arraigadas convicciones del \u00a0 individuo, de modo que la simple opini\u00f3n que se tenga sobre un asunto no \u00a0 constituye fundamento suficiente para rehusar el cumplimiento de un deber legal, \u00a0 al amparo de la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El precepto examinado, ubicado en el\u00a0 \u00a0 contexto de los principios deontol\u00f3gicos que orientan el estatuto del cual forma \u00a0 parte, busca generar contextos de cuidado que propicien la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales tanto de los usuarios del sistema de salud \u2013pacientes- \u00a0 como de los mismos dispensadores de cuidados \u2013los profesionales de enfermer\u00eda-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que bajo \u00a0 una perspectiva integral y sistem\u00e1tica de la norma, en el contexto de los \u00a0 principios que rigen el estatuto del cual forma parte, el segmento normativo \u00a0 examinado no se encuentra en contraposici\u00f3n con los derechos de los pacientes, \u00a0 toda vez que se enmarca dentro de los postulados del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia por parte de los destinatarios de la ley, el cual, se insiste, debe \u00a0 ser ejercido dentro de los l\u00edmites que ha establecido la jurisprudencia en \u00a0 materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El \u00a0 objeto de protecci\u00f3n de la norma, como ya se refiri\u00f3, es el ejercicio de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de enfermer\u00eda, como herramienta que \u00a0 les permite expresar su oposici\u00f3n \u00e9tica frente a mandatos legales o \u00a0 reglamentarios proferidos por las instituciones prestadoras de salud, que en \u00a0 virtud de sus \u00edntimas y profundas convicciones personales consideren contarios a \u00a0 valores que como dispensadores de cuidados se comprometi\u00f3 a defender y promover \u00a0 como son la dignidad, la vida y la integridad de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La \u00a0 norma examinada protege, de una parte, el derecho fundamental de los \u00a0 profesionales de la enfermer\u00eda a seguir su propio sentido \u00e9tico, a ser fieles a \u00a0 la regla de comportamiento que les dicta su conciencia en el ejercicio de su \u00a0 pr\u00e1ctica como dispensadores de cuidados; y de otra, el derecho de los pacientes \u00a0 a que su dignidad, el respeto por su vida, su autonom\u00eda y dem\u00e1s derechos humanos \u00a0 comprometidos en el acto de cuidado, se erijan en par\u00e1metro y l\u00edmite del \u00a0 ejercicio de esta profesi\u00f3n. La norma enjuiciada brinda as\u00ed la posibilidad a los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda de resolver los conflictos entre su conciencia y la \u00a0 ley positiva, entre el deber jur\u00eddico y el deber moral, sin que ello pueda \u00a0 redundar en desmedro de los derechos de los pacientes a la preservaci\u00f3n de su \u00a0 dignidad, de su vida y de su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Justamente, en virtud de las exigencias de ponderaci\u00f3n que el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia impone, cuando ello puede entrar \u00a0 en conflicto con la garant\u00eda del derecho fundamental de los usuarios a acceder a \u00a0 servicios de salud dignos, integrales, continuos, con calidad y oportunidad, \u00a0 procede la Corte a reiterar las reglas jurisprudenciales establecidas sobre el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia por parte de \u00a0 profesionales de la salud, en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos 25 a 35 \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que el hecho de que se admita que el prop\u00f3sito del legislador al \u00a0 expedir el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 911 de 2004, fue el de dejar \u00a0 expl\u00edcito en la ley el derecho fundamental de los profesionales de enfermer\u00eda a \u00a0 la objeci\u00f3n de conciencia, no excluye que la interpretaci\u00f3n de esta garant\u00eda se \u00a0 complemente y precise con los desarrollo que sobre el particular ha efectuado la \u00a0 jurisprudencia, especialmente cuando dicho ejercicio se efect\u00faa por parte de \u00a0 profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, y aqu\u00ed se reitera, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, en este \u00a0 caso de los profesionales de enfermer\u00eda, constituye una leg\u00edtima expresi\u00f3n de su \u00a0 libertad de dirigir en forma aut\u00f3noma su propia racionalidad, sin otro l\u00edmite \u00a0 que la eficacia de los derechos de terceros (particularmente de los pacientes) y \u00a0 el bien com\u00fan. Es una garant\u00eda que reconoce y reafirma que el ser humano, en \u00a0 tanto ser de elecciones, est\u00e1 ontol\u00f3gicamente facultado para aceptar o rehusar, \u00a0 pero que recuerda, as\u00ed mismo, que \u201cla Constituci\u00f3n impone deberes \u00a0en consideraci\u00f3n a intereses generales de la comunidad y \u00a0 que responden al criterio conforme al cual todas las personas est\u00e1n obligadas a \u00a0 contribuir al mantenimiento de las condiciones que permiten la arm\u00f3nica \u00a0 convivencia\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La tensi\u00f3n latente entre la efectividad de la \u00a0 garant\u00eda fundamental de objetar en conciencia el cumplimiento de un deber \u00a0 jur\u00eddico por parte de los profesionales de la salud, y los derechos \u00a0 fundamentales de los pacientes y usuarios del sistema de salud, ha llevado a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte al dise\u00f1o de unas pautas y criterios, orientados a \u00a0 facilitar la coexistencia de estos derechos. Por consiguiente, en el caso de los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda son aplicables las siguientes pautas y requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1. Los profesionales de enfermer\u00eda pueden acudir a la objeci\u00f3n de conciencia siempre y cuando se trate \u00a0 realmente de una \u201cconvicci\u00f3n de car\u00e1cter filos\u00f3fico, moral o religioso \u00a0 debidamente fundamentada\u201d, pues de lo que se trata \u00a0 no es de poner en juego su opini\u00f3n en torno a si est\u00e1 o no de acuerdo con el \u00a0 procedimiento o tratamiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. Los profesionales de enfermer\u00eda pueden \u00a0 eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de \u00a0 cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio o acto rehusado\u00a0 en condiciones de calidad y de seguridad para \u00a0 la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle \u00a0 actuaciones obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con \u00a0 ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. El profesional de la enfermer\u00eda que \u00a0 ejerza el derecho a objetar en conciencia el cumplimiento de un deber, deber\u00e1 \u00a0 hacerlo personalmente y por escrito, expresando las razones por las que \u00a0 considera que el acto que debe realizar es contrario a sus \u00edntimas y arraigadas \u00a0 convicciones \u00e9ticas, filos\u00f3ficas, morales o religiosas. Debe indicar, as\u00ed mismo, \u00a0 el profesional que lo suplir\u00e1 en el cumplimiento del deber omitido, teniendo en \u00a0 cuenta para ello la certeza sobre la existencia de dicho profesional, su pericia \u00a0 para llevar a cabo el procedimiento o acto de cuidado requerido, y la \u00a0 disponibilidad para garantizar la oportunidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. A trav\u00e9s de los requisitos y pautas se\u00f1alados se \u00a0 pretende armonizar el ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia por parte de los \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda, con los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la dignidad, a la autonom\u00eda, a la integridad personal y al acceso a \u00a0 servicios de salud con calidad, integralidad y oportunidad de que son titulares \u00a0 los usuarios del sistema de salud. Aparte de reconocer el car\u00e1cter relacional de \u00a0 los derechos fundamentales, una interpretaci\u00f3n de esta naturaleza promueve en \u00a0 los profesionales de enfermer\u00eda su reconocimiento como agentes valiosos en una \u00a0 sociedad, comoquiera que su labor tiene claras implicaciones en la protecci\u00f3n y \u00a0 defensa tangible de los derechos humanos, dada la posici\u00f3n especial que ocupan \u00a0 frente al usuario; interact\u00faan en forma determinante en la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico, y su actividad incide en el bienestar general y en la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s solidaria, justa y equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por las \u00a0 razones expuestas, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 profesional de la enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia, sin \u00a0 que por esto se les pueda menoscabar sus derechos e impon\u00e9rseles sanciones\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 911 de 2004 \u201cPor la cual se \u00a0 dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gica para el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia; se establece el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario correspondiente y se distan otras disposiciones\u201d. No encontr\u00f3 la \u00a0 Corte que el \u00a0contenido normativo de este segmento, interpretado de conformidad \u00a0 con las reglas jurisprudenciales expuestas, fuese contrario a los principios, \u00a0 derechos y valores contenidos en los art\u00edculos 1, 11 y 12 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente al derecho a la dignidad, a la vida y al respeto de la \u00a0 integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los pacientes destinatarios de los servicios \u00a0 de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del aparte normativo examinado \u00a0 con los principios que orientan el c\u00f3digo deontol\u00f3gico para la enfermer\u00eda en \u00a0 Colombia, permite sostener que la misma reafirma el valor de la dignidad, la \u00a0 vida y los derechos humanos como est\u00e1ndares normativos de la m\u00e1s elevada \u00a0 jerarqu\u00eda moral, a los que deben sujetarse en el ejercicio de la profesi\u00f3n las \u00a0 enfermeras y los enfermeros, incluso, cuando acuden a invocar de manera leg\u00edtima \u00a0 su derecho a objetar en conciencia. De manera que lo que pretende el \u00a0 segmento normativo examinado, interpretado en forma sistem\u00e1tica con los \u00a0 principios en que se sustenta el estatuto del cual forma parte, es proveer un \u00a0 marco axiol\u00f3gico que sirva de orientaci\u00f3n al ejercicio profesional de la \u00a0 enfermer\u00eda y que suministre a estos profesionales -dispensadores de cuidados- \u00a0 par\u00e1metros universales del m\u00e1s elevado est\u00e1ndar moral, para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 dilemas \u00e9ticos que pueda enfrentar, sin que con ello se menoscaben los derechos \u00a0 de los pacientes a acceder a un servicio de salud oportuno, integral, continuo y \u00a0 de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Una vez \u00a0 declarada la inconstitucionalidad parcial del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0 Ley 911 de 2004 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 responsabilidad deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en \u00a0 Colombia; se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se distan \u00a0 otras disposiciones\u201d, el contenido de este precepto ser\u00e1 del siguiente \u00a0 tenor: \u201cel profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o impon\u00e9rsele \u00a0 sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cEn los casos en que la ley o \u00a0 las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto \u00a0 a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 911 de 2004, y EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el \u00a0 segmento normativo \u201cel profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o \u00a0 impon\u00e9rsele sanciones\u201d, contenida en la misma disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-274\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Comparte concepto del Ministerio P\u00fablico que sostiene que no deber\u00eda \u00a0 existir disposici\u00f3n jur\u00eddica que permita o promueva se atente contra la vida y \u00a0 dignidad de una persona (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Acompa\u00f1a \u00a0 ponencia bajo el entendido que no limita la objeci\u00f3n de conciencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/OBJECION DE CONCIENCIA-Ejercicio queda \u00a0 con \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n m\u00e1s amplio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO A LA \u00a0 OBJECION DE CONCIENCIA-Constituci\u00f3n no establece \u00a0 restricciones para su ejercicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Limitaciones al \u00a0 ejercicio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE \u00a0 CONCIENCIA-Garant\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-l 1099. Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 responsabilidad deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en \u00a0 Colombia; se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, comparto la decisi\u00f3n de mayor\u00eda \u00a0 estimo imperioso aclarar mi voto, por las razones que, de manera sucinta, \u00a0 seguidamente expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se \u00a0 dirigi\u00f3 contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004, el cual \u00a0 establec\u00eda: &#8220;PARAGRAFO: En el caso en el que la ley o las normas de \u00a0 las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, a \u00a0 la dignidad, y los derechos de los seres humanos, el profesional de enfermer\u00eda \u00a0 podr\u00e1 hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le pueda \u00a0 menoscabar sus derechos o impon\u00e9rsele sanciones\u201d. Seg\u00fan los cargos \u00a0 de la demanda, la existencia de este precepto permitir\u00eda que en la ley y en los \u00a0 reglamentos se incorporaran reglas que atentaran contra la vida, la dignidad o \u00a0 cualquier otro derecho equivalente. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada desconoc\u00eda el derecho de los pacientes a participar en los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos o a brindar su consentimiento informado sobre los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar que la norma demandada, de la \u00a0 forma como ven\u00eda redactada, no hac\u00eda cosa distinta que reconocer el derecho a la \u00a0 libertad de conciencia de los profesionales de la enfermer\u00eda, espec\u00edficamente, \u00a0 trat\u00e1ndose de aquellas situaciones en las que la ley o los reglamentos de las \u00a0 instituciones de salud que por virtud de los pronunciamientos emanados de esta \u00a0 corporaci\u00f3n hayan incorporado, de alguna u otra manera, la posibilidad de \u00a0 emprender acciones, omisiones o procedimientos que pudieran estimarse como \u00a0 vulneradores del derecho a la vida, a la dignidad y a cualquier otro derecho de \u00a0 similar significaci\u00f3n. Luego, estos profesionales de la salud, de acuerdo con \u00a0 sus convicciones, bien pod\u00edan abstenerse de actuar en contra de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, comparto el \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico en cuanto sostuvo que: &#8220;Desde una perspectiva \u00a0 constitucional efectivamente no debe, ni deber\u00eda existir ninguna disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que permita o promueva que se atente contra la vida y la dignidad de \u00a0 una persona, como bien lo afirman los actores. Sin embargo, lo cierto es que s\u00ed \u00a0 existen dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano servicios m\u00e9dicos que \u00a0 implican el desconocimiento de la vida (&#8230;) y que han sido avalados por la \u00a0 Corte Constitucional como constitucionalmente admisibles al mismo tiempo que \u00a0 incluso de algunos de ellos se ha pretendido hacer derivar obligaciones de las \u00a0 personas e instituciones del sector de la salud; tambi\u00e9n existen pr\u00e1cticas que \u00a0 en la actualidad se realizan sin restricci\u00f3n alguna de acuerdo con las nuevas \u00a0 t\u00e9cnicas cient\u00edficas o procedimientos m\u00e9dicos que, m\u00e1s all\u00e1 de que jur\u00eddicamente \u00a0 sean reconocidos o no como transgresores de la vida de otros seres humanos, en \u00a0 todo caso admiten ser juzgados en conciencia como tales, por ejemplo por los \u00a0 profesionales de la enfermer\u00eda, en raz\u00f3n de las discusiones e incertidumbres \u00a0 m\u00e9dicas que respecto de ellos existen, las cuales generan dudas razonables y \u00a0 comprensibles&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en efecto, el contenido de la \u00a0 norma obedece a la realidad de se vive actualmente en Colombia, hoy por hoy, se \u00a0 puede recurrir a una serie de maneras de disponer del derecho a la vida de los \u00a0 cuales se citan como ejemplos, el aborto, la eutanasia, la fertilidad asistida, \u00a0 la maternidad subrogada, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala, \u00a0 d\u00e1ndole alcance a los cargos del demandante, en el sentido de que en nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho, es inconcebible de que en la Ley o en los reglamentos \u00a0 se incorporen disposiciones que puedan conculcar el derecho a la vida, a la \u00a0 dignidad humana u otros derechos de igual categor\u00eda, decidi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la primera parte de la disposici\u00f3n demandada; quedando est\u00e1 \u00faltima \u00a0 con el siguiente enunciado: &#8220;el profesional de enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer \u00a0 uso de la objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus \u00a0 derechos o impon\u00e9rsele sanciones &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista as\u00ed las cosas decid\u00ed acompa\u00f1ar la \u00a0 ponencia, tal y como qued\u00f3 el texto en cuesti\u00f3n, bajo el entendido de que no \u00a0 limita la objeci\u00f3n de conciencia frente a los supuestos rese\u00f1ados en el texto \u00a0 original, y genera el efecto o la consecuencia de que el ejercicio de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia queda con un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio, \u00a0 aspecto que comparto, si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 18 constitucional \u00a0 que consagra ese derecho al se\u00f1alar que &#8220;se garantiza la libertad de conciencia. \u00a0 Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creencias ni compelido a \u00a0 revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia&#8221; en modo alguno \u00a0 establece restricciones para su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, desde esa perspectiva que \u00a0 comparto la decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3, sin embargo, considero que \u00a0 algunos de los criterios que se exponen en las motivaciones a t\u00edtulo de ratio deciden di y que, a mi modo \u00a0 de ver, constituyen t\u00edpicos &#8220;dichos al pasar&#8221; o &#8220;obiter dictum&#8221;, no han debido esbozarse aprop\u00f3sito de limitar el \u00a0 ejercicio de la libertad de conciencia, no obstante que la implicaci\u00f3n inicial \u00a0 del pronunciamiento adoptado fue extender su campo de actuaci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 en los que la disposici\u00f3n constitucional citada lo previene, m\u00e1s sin embargo, de \u00a0 esas limitaciones al ejercicio de la libertad de conciencia, compartir\u00eda las que \u00a0 est\u00e1n relacionadas en el punto (45.3), que ciertamente recogen lo que la \u00a0 jurisprudencia ha dicho al respecto en el sentido de que &#8220;la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia exige que las convicciones que \u00a0 esgrime quien lo ejerce, no sean sometidas a verificaci\u00f3n objetiva acerca de si \u00a0 son justas o injustas, acertadas o err\u00f3neas. Lo que s\u00ed exige es que los motivos \u00a0 en que se funda el ejercicio de3 este derecho, emerjan de las m\u00e1s \u00edntimas y \u00a0 arraigadas convicciones del individuo, de modo que la simple opini\u00f3n que se \u00a0 tenga sobre un asunto no constituye fundamento suficiente para rehusar el \u00a0 cumplimiento de un deber legal, al amparo de la objeci\u00f3n de conciencia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-274\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Sentencia debi\u00f3 formular algunas precisiones en torno a la \u00a0 titularidad individual y no colectiva o institucional de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-Corte debi\u00f3 incorporar postura en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 exclusivamente individual de la posibilidad de alegar inobservancia de un deber \u00a0 jur\u00eddico por motivos de conciencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA OBJECION DE CONCIENCIA-Reconocimiento \u00a0 a personas naturales (Aclaraci\u00f3n de voto)\/OBJECION DE CONCIENCIA-No es admisible que entidades prestadoras de servicios m\u00e9dicos o \u00a0 sanitarios hagan uso de forma institucional o colectiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en la actividad de los profesionales de la salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-No es adecuado excluir un par\u00e1metro \u00a0 jurisprudencial tan relevante como es la titularidad individual y no colectiva \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 \u00a0 de 2004 \u201cPor la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad \u00a0 deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia; se \u00a0 establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se distan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento los motivos que me conducen a aclarar mi voto en la \u00a0 sentencia de la referencia, proferida por votaci\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena \u00a0 en sesi\u00f3n del 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-274 de 2016 estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 911 de 2004, norma que establec\u00eda la posibilidad, para el profesional de \u00a0 enfermer\u00eda, de hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia en aquellos casos en que \u00a0 la ley o las normas de las instituciones permitieran \u00a0 procedimientos que atentaran contra \u201cel respeto a la vida, la dignidad y los \u00a0 derechos de los seres humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parte de la norma acusada fue declarada \u00a0 inexequible por admitir y tolerar, de antemano, que el Legislador o las \u00a0 instituciones establecieran normas contrarias a la vida, a la dignidad y a los \u00a0 derechos humanos. Adem\u00e1s, la Sala consider\u00f3 que el precepto normativo no \u00a0 consagraba un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de estos derechos, comoquiera \u00a0 que se dejaba librada a la voluntad del profesional de enfermer\u00eda la defensa de \u00a0 los mismos a trav\u00e9s del ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque comparto plenamente la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 considero que la sentencia ha debido formular algunas precisiones en torno a la \u00a0 titularidad individual y no colectiva o institucional de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia. En efecto, dentro de la reiteraci\u00f3n de las pautas jurisprudenciales \u00a0 que rigen el ejercicio de este derecho fundamental en el \u00e1mbito de la salud (y \u00a0 que son exigibles a los profesionales de la enfermer\u00eda), ha debido incorporarse \u00a0 la postura establecida por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 exclusivamente individual de la posibilidad de alegar la inobservancia de un \u00a0 deber jur\u00eddico por motivos de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, es oportuno hacer referencia a la \u00a0 regla jurisprudencial que se echa de menos en la sentencia respecto de la cual \u00a0 aclaro mi voto y que es pertinente para el adecuado entendimiento de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias C-355 de 2006,[66] \u00a0T-988 de 2007[67] \u00a0y T-209 de 2008,[68] \u00a0(entre varias otras decisiones)[69] \u00a0aplicables a los profesionales de la salud, la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que \u201cla objeci\u00f3n de conciencia no es un derecho del cual son titulares las \u00a0 personas jur\u00eddicas, o el Estado. Solo es posible reconocerlo a personas \u00a0 naturales,\u201d[70] \u00a0de modo que no resulta admisible que las entidades prestadoras de servicios \u00a0 m\u00e9dicos o sanitarios (cualquiera que sea su denominaci\u00f3n) hagan uso de la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia de forma institucional o colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial se encuentra plenamente justificada, \u00a0 pues con ella se pretende garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico esencial \u00a0 de salud y evitar posibles barreras de acceso al mismo. De esta manera, se \u00a0 protegen los derechos fundamentales implicados en la actividad de los \u00a0 profesionales de la salud, particularmente en casos especialmente controvertidos \u00a0 como el de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en aquellos eventos en los \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico lo permite.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, no considero adecuado excluir un \u00a0 par\u00e1metro jurisprudencial tan relevante \u2013como lo es la titularidad individual y \u00a0 no colectiva de la objeci\u00f3n de conciencia\u2013 de la recopilaci\u00f3n de reglas \u00a0 constitucionales que rigen el ejercicio de este derecho y a las cuales se sujeta \u00a0 la actuaci\u00f3n de los profesionales de enfermer\u00eda. Por ende, considero que la \u00a0 ponencia que cont\u00f3 con la aprobaci\u00f3n mayoritaria de la Sala ha debido incluir \u00a0 este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me motivan a \u00a0 aclarar mi voto respecto de las consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, \u00a0 en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-274\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-La \u00a0 providencia pudo haber profundizado en mayor detalle las subreglas que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido en relaci\u00f3n a los l\u00edmites existentes \u00a0 en materia de objeci\u00f3n de conciencia respecto de procedimientos en materia de \u00a0 salud (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Encuentra l\u00edmites en los derechos de los dem\u00e1s y en la existencia \u00a0 de deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los requerimientos de orden \u00a0 p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectiva \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 de 2004 &#8220;Por la cual se \u00a0 dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontol\u00f3gica para el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en Colombia; se establece el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido \u00a0 respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento aclaraci\u00f3n de voto al \u00a0 fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia C-274 de 2016, mediante \u00a0 la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 911 de 2004 &#8220;Por la cual se dictan disposiciones en materia de \u00a0 responsabilidad deontol\u00f3gica para el ejercicio de la profesi\u00f3n de enfermer\u00eda en \u00a0 Colombia; se establece el r\u00e9gimen disciplinario correspondiente y se dictan \u00a0 otras disposiciones &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto las premisas centrales sobre las \u00a0 que se fundamenta el citado fallo, tales como: (i) el contenido \u00a0 normativo demandado presenta serios e insalvables problemas de \u00a0 constitucionalidad, porque admite y tolera la existencia de regulaciones que \u00a0 vulneren los derechos humanos y (ii) contempla un \u00a0 correctivo que no es id\u00f3neo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales \u00a0 \u00a0que esos preceptos pueden generar, comoquiera que deja librada su salvaguarda a \u00a0 la voluntad de los profesionales de enfermer\u00eda que decidan ejercer la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 considero que la providencia emitida por la Sala Plena pudo haber profundizado \u00a0 en mayor detalle las subreglas que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 construido en relaci\u00f3n a los l\u00edmites existentes en materia de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia respecto de procedimientos en materia de salud. En este sentido, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha destacado de una lado: (i) la existencia de \u00a0 criterios de ponderaci\u00f3n al derecho a la objeci\u00f3n de conciencia y (ii) la presencia de \u00a0 l\u00edmites constitucionales a las prerrogativas derivadas de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en materia de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia cuando el beneficiario ejerce una disciplina m\u00e9dica o relacionada con \u00a0 el cuidado y atenci\u00f3n de pacientes, requiere de la existencia de unos criterios \u00a0 de armonizaci\u00f3n que hagan \u00e9nfasis en la naturaleza de los derechos en juego, la \u00a0 seriedad con la que es asumida la objeci\u00f3n y la afectaci\u00f3n que su ejercicio \u00a0 eventualmente puede producir en terceras personas que acuden al sistema de \u00a0 salud. En esta medida vale precisar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Los profesionales \u00a0 de la salud pueden eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, \u00a0 tratamiento o acto de cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n del servicio o acto rehusado en condiciones de calidad y \u00a0 de seguridad para la salud y la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ejercicio del \u00a0 derecho a la objeci\u00f3n de conciencia debe ser claro y expreso, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no puede encubrirse la negaci\u00f3n de servicios y procedimientos mediante la \u00a0 interposici\u00f3n de barreras administrativas e institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)La simple opini\u00f3n \u00a0 que se tenga sobre un asunto no constituye fundamento suficiente para rehusar el \u00a0 cumplimiento de un deber legal, al amparo de la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al no ser la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia un derecho absoluto, su ejercicio se encuentra limitado \u00a0 por la propia constituci\u00f3n, es decir, no puede vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 Los profesionales \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben proceder a la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo y, si el m\u00e9dico respectivo se niega a practicarlo \u00a0 fund\u00e1ndose en la objeci\u00f3n de conciencia, su actividad no queda limitada a tal \u00a0 manifestaci\u00f3n sino que tiene la obligaci\u00f3n subsiguiente de remitir \u00a0 inmediatamente a la madre gestante a otro profesional que est\u00e9 habilitado para \u00a0 su realizaci\u00f3n, quedando sujeto a que se determine si la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 era procedente y pertinente, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos por la \u00a0 profesi\u00f3n m\u00e9dica[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La prohibici\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias para la gestante, y los profesionales de la salud que \u00a0 no presenten objeci\u00f3n de conciencia para la pr\u00e1ctica del procedimiento de IVE, \u00a0 as\u00ed como la obligaci\u00f3n de qui\u00e9n la presenta de remitir de manera inmediata a la \u00a0 mujer a otro profesional habilitado para llevar a cabo el procedimiento de IVA, \u00a0 son mecanismos que garantizan la plena vigencia de la Constituci\u00f3n y hacen \u00a0 efectivos los derechos humanos de las mujeres, y cumplen los compromisos \u00a0 adquiridos por Colombia internacionalmente[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En \u00a0 excepcionales casos, (como pudiera ser el de una urgencia m\u00e9dica), la \u00a0 posibilidad de alegar la objeci\u00f3n de conciencia por parte del personal sanitario \u00a0 puede llegar a restringirse e incluso prohibirse, ya que no existe una \u00fanica \u00a0 f\u00f3rmula que permita resolver situaciones en tenci\u00f3n.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha expresado que cuando se aborda el derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia pueden presentarse tensiones con otros derechos de mayor \u00a0 importancia constitucional. En este sentido ha precisado: [e]l problema \u00a0 surge cuando la exteriorizaci\u00f3n de las propias convicciones morales con el \u00a0 prop\u00f3sito de evadir el cumplimiento de un deber jur\u00eddico interfiere el ejercicio \u00a0 de los derechos de otras personas. Dicho en otros t\u00e9rminos: cuando con el \u00a0 ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia se obstaculiza el ejercicio de los \u00a0 derechos de terceras personas, entonces el asunto se convierte en un problema de \u00a0 l\u00edmites al ejercicio de derechos fundamentales, esto es, en un problema de \u00a0 colisi\u00f3n entre el derecho individual y los valores y principios, derechos o \u00a0 bienes protegidos por el deber jur\u00eddico&#8221;[75]. \u00a0 \u00a0Entre estos derechos que pueden llegar a entrar en colisi\u00f3n, claramente se \u00a0 destacan la salud, la integridad y la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anteriormente expuesto, es \u00a0 claro que la objeci\u00f3n de conciencia encuentra l\u00edmites en los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s y en la existencia de deberes jur\u00eddicos vinculados a aspectos como los \u00a0 requerimientos del orden p\u00fablico, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera dejo expuestas las razones \u00a0 que me llevan a aclarar voto en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a la Sentencia C-274\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Problema \u00a0 de t\u00e9cnica legislativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es pues el problema de t\u00e9cnica legislativa b\u00e1sico que \u00a0 contempla la norma legal acusada. Establece un derecho de objeci\u00f3n de conciencia \u00a0 para casos en los cuales se presenta una grave violaci\u00f3n a un deber jur\u00eddico \u00a0 superior. En otras palabras, se permite objetar la conciencia cuando los \u00a0 mandatos de \u00e9sta coinciden con los del orden constitucional vigente. Esto genera \u00a0 el doble problema constitucional. Por una parte, se restringe indebida e \u00a0 injustificadamente el derecho de toda persona a su libertad de conciencia y, por \u00a0 otra, dado el tipo de restricci\u00f3n impuesta, deviene inane la instituci\u00f3n misma \u00a0 de objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Contenido (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-En la medida en que los mandatos internos \u00a0 coinciden con los impuestos externamente por el orden jur\u00eddico, no hay tensi\u00f3n \u00a0 ni ruptura en el individuo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-Desnaturalizaci\u00f3n \u00a0 de la figura de objeci\u00f3n de conciencia, cuya importancia radica en proteger, \u00a0 justamente, los mandatos y deberes que no impone el ordenamiento jur\u00eddico sino \u00a0 la conciencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE LA PROFESION DE ENFERMERIA-La \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia para los enfermeros y enfermeras, seg\u00fan el par\u00e1grafo \u00a0 acusado en su versi\u00f3n original, ser\u00eda una figura sin ninguna utilidad pr\u00e1ctica \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA OBJECION DE CONCIENCIA EN EL AMBITO DE LA SALUD-No era \u00a0 deseable que el juez constitucional hubiese declarado exequible \u00a0 condicionadamente la norma acusada, como manera de preservar el derecho \u00a0 constitucional hasta donde fuera posible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-11099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 9 de la Ley 911 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-274 \u00a0 de 2016,[76] \u00a0en la cual se resolvi\u00f3 declarar constitucional el derecho de las personas \u00a0 profesionales de enfermer\u00eda (la regla legal de la segunda parte del par\u00e1grafo \u00a0 acusado; -par., art. 9, Ley 911 de 2004-, a saber: \u201cel profesional de \u00a0 enfermer\u00eda podr\u00e1 hacer uso de la objeci\u00f3n de conciencia, sin que por esto se le \u00a0 pueda menoscabar sus derechos o impon\u00e9rsele sanciones\u201d), pero declarar \u00a0 inconstitucional la identificaci\u00f3n de las causales por las cuales se podr\u00eda \u00a0 invocar dicha objeci\u00f3n de conciencia (la regla legal de la primera parte del \u00a0 par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n, a saber: \u201cEn los casos en que la ley o las normas de \u00a0 las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la \u00a0 dignidad, y\u00a0 derechos de los seres humanos\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 A la luz del orden constitucional vigente, las personas que se dedican a la \u00a0 enfermer\u00eda, al igual que las dem\u00e1s personas, tienen el derecho a su libertad, lo \u00a0 que contempla, entre otras dimensiones, el derecho a no ser obligado a actuar en \u00a0 contra de su conciencia (art. 18, CP). En tal medida, el orden constitucional \u00a0 vigente, tal como lo se\u00f1ala la sentencia C-274 de 2016 que acompa\u00f1o con mi voto, \u00a0 reconoce a estos profesionales el derecho a la llamada \u2018objeci\u00f3n de conciencia\u2019 \u00a0 para evitar que se les obligue a cumplir un deber jur\u00eddico que les implicar\u00eda \u00a0 actuar en contra de profundas convicciones de car\u00e1cter filos\u00f3fico, moral, \u00a0 pol\u00edtico o religioso. Tal derecho constitucional puede ser identificado a partir \u00a0 de la constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la legislaci\u00f3n estatutaria relevante para el efecto.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Una de los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del derecho a la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de las personas que se dedican a la enfermer\u00eda es la importancia de \u00a0 su actividad. Las enfermeras y los enfermeros son personas de cuyo trabajo \u00a0 depende el goce efectivo del derecho a la salud de las personas que requieren un \u00a0 determinado servicio m\u00e9dico. Por ello, respaldo plenamente a la Corte \u00a0 Constitucional cuando advierte: \u201clos profesionales de la salud pueden \u00a0 eximirse del deber de llevar a cabo un procedimiento, tratamiento o acto de \u00a0 cuidado, por motivos de conciencia, siempre y cuando se garantice la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio o acto rehusado\u00a0 en condiciones de calidad y de seguridad para \u00a0 la salud y la vida del paciente, sin imponerle cargas adicionales o exigirle \u00a0 actuaciones obstaculicen su acceso a los servicios de salud requeridos, y con \u00a0 ello, desconocerle sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, a la integridad personal, a la dignidad humana\u201d (apartado 33.2 de las \u00a0 consideraciones de la sentencia C-274 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En tal sentido, cabe resaltar, la totalidad de \u2018las pautas y requisitos \u00a0 sustanciales y formales que la jurisprudencia ha \u00a0 establecido para que profesionales de la salud puedan ejercer su derecho a la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia\u2019, a las que la sentencia que acompa\u00f1o como mi voto \u00a0 (C-274 de 2016) hace referencia.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional para declarar la \u00a0 inexequibilidad parcial de la norma legal acusada. Pero es preciso aclarar el \u00a0 problema de t\u00e9cnica legislativa que est\u00e1 en la ra\u00edz de este caso y que genera la \u00a0 duda de constitucionalidad que posteriormente da objeto a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La objeci\u00f3n de conciencia tiene sentido cuando una persona se enfrenta a un \u00a0 grave dilema: tener que seguir los mandatos de su conciencia o los mandatos \u00a0 jur\u00eddicos. En aquellos casos en los que el orden constitucional vigente y los \u00a0 mandatos de la conciencia coinciden, poco se requiere la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 Precisamente, el cumplimiento del deber jur\u00eddico, al coincidir con el deber que \u00a0 impone la conciencia, no genera una tensi\u00f3n sino que, al contrario, permite que \u00a0 el cumplimiento de aqu\u00e9l implique el cumplimiento de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este es pues el problema de t\u00e9cnica legislativa b\u00e1sico que contempla la \u00a0 norma legal acusada. Establece un derecho de objeci\u00f3n de conciencia para casos \u00a0 en los cuales se presenta una grave violaci\u00f3n a un deber jur\u00eddico superior. En \u00a0 otras palabras, se permite objetar la conciencia cuando los mandatos de \u00e9sta \u00a0 coinciden con los del orden constitucional vigente. Esto genera el doble \u00a0 problema constitucional. Por una parte, se restringe indebida e \u00a0 injustificadamente el derecho de toda persona a su libertad de conciencia y, por \u00a0 otra, dado el tipo de restricci\u00f3n impuesta, deviene inane la instituci\u00f3n misma \u00a0 de objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Como se indic\u00f3, la objeci\u00f3n de conciencia busca evitar que las personas \u00a0 se tengan que enfrentar, en lo posible, a situaciones en las cuales deban elegir \u00a0 entre el cumplimiento de las obligaciones jur\u00eddicas y las obligaciones dictadas \u00a0 por la propia conciencia. Se trata de un mandato expreso en la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0 (i) \u2018nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o \u00a0 creencias\u2019;\u00a0 (ii) nadie ser\u00e1 compelido a revelarlas; y\u00a0 (iii) \u00a0 nadie ser\u00e1 \u2018obligado a actuar contra su conciencia\u2019 (art. 18, CP). La \u00a0 objeci\u00f3n es importante cuando los mandatos de la conciencia se enfrentan con los \u00a0 del orden jur\u00eddico. Pero esto no ocurre, la persona no enfrente dilema alguno. \u00a0 Por el contrario, en la medida en que los mandatos internos coinciden con los \u00a0 impuestos externamente por el orden jur\u00eddico, no hay tensi\u00f3n ni ruptura en el \u00a0 individuo. As\u00ed, la persona no ve afectada su libertad de conciencia. Es cuando \u00a0 el mandato constitucional o legal le reclama al ser humano actuar en contra de \u00a0 sus creencias fijas, ser\u00edas y profundas, tal como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional en la materia, es preciso invocar la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia para ser eximido del cumplimiento del mandato jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 par\u00e1grafo acusado, tal cual como fue concebido por el legislador, restringe la \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia de las personas que ejercen la enfermer\u00eda a los casos en \u00a0 los que el deber de una \u2018norma institucional\u2019 vaya en contra de la vida, la \u00a0 dignidad humana o alg\u00fan otro derecho propio de un ser humano. Todas aquellas \u00a0 creencias que sean vitales para una persona que no sean un procedimiento que \u00a0 afecte el derecho a la vida, la dignidad o el resto de los derechos humanos, \u00a0 como por ejemplo tener que guardar reposo durante el sabath (desde la \u00a0 puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del s\u00e1bado), podr\u00eda verse \u00a0 irrazonablemente desprotegidas. \u00bfSi una instituci\u00f3n de salud puede respetar a \u00a0 una persona que sea enfermera el derecho a guardar el sabath, adjudicando \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de salud en ese momento de la semana a otra \u00a0 persona, porque tendr\u00eda derecho bajo el orden constitucional vigente a dejar de \u00a0 reconocer este \u00e1mbito de la libertad de conciencia? No existir\u00eda raz\u00f3n alguna \u00a0 para que la entidad o instituci\u00f3n de salud respectiva, respete el derecho a no \u00a0 actuar en contra de su propia conciencia a ese enfermero o enfermera. En otras \u00a0 palabras, el par\u00e1grafo acusado dice a toda persona que es enfermera o enfermero \u00a0 que s\u00f3lo respetar\u00e1 el mandato constitucional de no obligarlos a actuar contra su \u00a0 conciencia si sus creencias y los mandatos de su conciencia coinciden con el \u00a0 derecho a la vida, la dignidad humana o a los derechos humanos. Cualquier \u00a0 creencia filos\u00f3fica, religiosa, pol\u00edtica o moral, que sea profunda, fija y \u00a0 sincera que no coincida con estos aspectos de los derechos humanos, de manera \u00a0 p\u00fablica y amplia, no podr\u00eda ser invocada. Se trata a todas luces de una \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de la figura de objeci\u00f3n de conciencia, cuya importancia \u00a0 radica en proteger, justamente, los mandatos y deberes que no impone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sino la conciencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-274 de 2016 hace referencia a la jurisprudencia constitucional para \u00a0 mostrar c\u00f3mo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la figura de objeci\u00f3n de conciencia es \u00a0 mucho m\u00e1s amplio que la simple oposici\u00f3n con la vida, la dignidad o los derechos \u00a0 humanos.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber de respeto a la dignidad humana, a la vida y a los derechos fundamentales \u00a0 en general se desprende del texto de la Constituci\u00f3n misma, del bloque de \u00a0 constitucionalidad, de la ley estatutaria en salud y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, entre otros referentes jur\u00eddicos. En modo alguno depende del \u00a0 par\u00e1grafo analizado por la Corte en la sentencia C-274 de 2016, el cual tan s\u00f3lo \u00a0 repite un deber ya contemplado en el ordenamiento. Con o sin la existencia de \u00a0 dicho aparte normativo la dignidad, la vida y los derechos fundamentales deben \u00a0 guiar el quehacer diario de la enfermer\u00eda y es imposible entender que tal \u00a0 obligaci\u00f3n desaparecer\u00eda en caso de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues la objeci\u00f3n de conciencia para los enfermeros y enfermeras, seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo acusado en su versi\u00f3n original, ser\u00eda una figura sin ninguna utilidad \u00a0 pr\u00e1ctica. Permit\u00eda dejar de cumplir un deber que, en cualquier caso, no se pod\u00eda \u00a0 cumplir. Y permitir\u00eda defender los mandatos de la conciencia, pero s\u00f3lo si \u00e9stos \u00a0 coinciden con los del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Comparto en menor grado la raz\u00f3n que da la sentencia seg\u00fan la cual se ha de \u00a0 controlar el texto del par\u00e1grafo, en tanto \u00e9ste implicar\u00eda una autorizaci\u00f3n \u00a0 legal para que las \u201cnormas de las instituciones permitan procedimientos que \u00a0 vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y\u00a0 derechos de los seres \u00a0 humanos\u201d.\u00a0 Bajo ninguna circunstancia ser\u00eda razonable o aceptable tal \u00a0 interpretaci\u00f3n a la luz de la constituci\u00f3n. Ello implicar\u00eda entender que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n depende de lo que decida el legislador, lo cual \u00a0 supondr\u00eda no aceptar el mandato seg\u00fan el cual la Carta Pol\u00edtica es \u2018norma de \u00a0 normas\u2019. Es la ley la que depende de la Constituci\u00f3n, no al contrario. Es la \u00a0 Constituci\u00f3n la que da sustento y legitimidad a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A la luz del orden constitucional vigente es aceptable entender, por \u00a0 ejemplo, que el par\u00e1grafo exonera de cumplir un reglamento institucional \u00a0 contrario a los derechos fundamentales, a la vida y a la dignidad humana de \u00a0 forma inmediata, sin tener que esperar las decisiones administrativas o \u00a0 judiciales que declaren lo evidente: que no son jur\u00eddicamente v\u00e1lidos ni \u00a0 leg\u00edtimos reglamentos institucionales contrarios a la vida, la dignidad y los \u00a0 derechos propios de todo ser humano. La existencia de un contrato o el deber que \u00a0 surgen de estar prestando un servicio de car\u00e1cter p\u00fablico, no puede estar por \u00a0 encima del cumplimiento de uno mandatos b\u00e1sicos y estructurales del orden \u00a0 constitucional. En tal medida, se insiste, el par\u00e1grafo no estar\u00eda autorizando a \u00a0 expedir tal suerte de normas institucionales, interpretaci\u00f3n claramente \u00a0 contraria a los presupuestos del orden constitucional vigente, sino que estar\u00eda \u00a0 estableciendo expresamente el derecho de las personas que ejercen la enfermer\u00eda \u00a0 a dejar de acatar ese tipo de reglas institucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0 Podr\u00eda preguntarse, \u00bfera deseable que el juez constitucional \u00a0 hubiese declarado exequible condicionadamente la norma acusada, como manera de \u00a0 preservar el derecho constitucional hasta donde fuera posible? La respuesta es \u00a0 negativa, al menos por dos razones. La primera de ellas es que la restricci\u00f3n \u00a0 que parecer\u00eda fijar el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n al derecho de objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia de los enfermeros a la cual se hizo referencia (4.2.1.) no parece \u00a0 razonable ni leg\u00edtima. As\u00ed la interpretaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n a expedir \u00a0 manuales contrarios a la dignidad y los derechos humanos quede claramente \u00a0 excluida del ordenamiento, permanecer\u00eda el riesgo de una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del derecho de objeci\u00f3n de conciencia. La segunda raz\u00f3n es que, como \u00a0 se dijo, la posibilidad de dejar de atentar contra la vida, la dignidad y los \u00a0 derechos humanos es m\u00e1s que una opci\u00f3n, es un deber, en especial, si se trata de \u00a0 una persona que es enfermera o enfermero. Sus obligaciones constitucionales y \u00a0 legales est\u00e1n claramente por encima de sus deberes y obligaciones reglamentarias \u00a0 y contractuales. Bajo ninguna hip\u00f3tesis se podr\u00eda afectar deliberadamente la \u00a0 vida, la dignidad o los derechos humanos de una persona que sea paciente, o sea \u00a0 pariente o acudiente de \u00e9ste, con base en que se ten\u00eda el imperioso deber de \u00a0 cumplir una norma institucional contraria al orden constitucional \u00a0 vigente.\u00a0 As\u00ed, al tratarse de una regla legal que no es necesaria, por \u00a0 cuanto establece un deber que ya hac\u00eda parte del ordenamiento jur\u00eddico y al \u00a0 implicar en todo caso un riesgo para el alcance y la comprensi\u00f3n de la libertad \u00a0 de conciencia de los enfermeros, no existen razones para salvar la norma \u00a0 acusada, as\u00ed sea condicion\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar estas observaciones y precisiones con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n judicial \u00a0 que comparto, es la raz\u00f3n por la cual aclaro mi voto a la sentencia C-274 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Carper B. y Villalobos M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La s\u00edntesis comprehensiva de este \u00a0 precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en m\u00faltiples \u00a0 decisiones posteriores; recientemente en las sentencias C-912 de 2013, C-612 de \u00a0 2015 y\u00a0 C-160 de 2016, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud\u201d. El art\u00edculo 10 de esta ley establece: \u00a0 Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud. Las personas tienen los siguientes derechos relacionados con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud: (\u2026) d) A obtener informaci\u00f3n clara, apropiada \u00a0 y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que le permita tomar \u00a0 decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los procedimientos que \u00a0 le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona podr\u00e1 ser \u00a0 obligada, contra su voluntad, a recibir tratamiento de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte constitucional, sentencia \u00a0 T-060 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver, en este sentido, SUDRE, \u00a0 Fr\u00e9d\u00e9ric: \u201cArticle 3\u201d. En: PETTITI, Louis-Edmond; D\u00c9CAUX, Emmauel; IMBERT, \u00a0 Pierre-Henri (eds.): \u201cLa Convention Europ\u00e9enne des Droits de l\u2019Homme \u2013 \u00a0 Commentaire article par article\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 20: \u201cLa prohibici\u00f3n de la tortura y los tratos o penas \u00a0 crueles\u201d, 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Caso No. 10832 de 1997; en \u00e9l se \u00a0 estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un individuo que hab\u00eda sido arrestado y torturado por \u00a0 las autoridades dominicanas, luego de haber sido acusado de actividades \u00a0 terroristas y robo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-741 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Arroyo Gordo, Mar\u00eda del Pilar, \u00a0 Pulido Mendoza, Rosa, y Antequera Vinagre Jos\u00e9 Mar\u00eda: \u201cResponsabilidad y \u00a0 deontolog\u00eda de los profesionales de la enfermer\u00eda\u201d. Ed. DAE, 1\u00aa. ed., \u00a0 Madrid, 2005, p. 22 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Consejo Internacional de \u00a0 Enfermer\u00eda (CIE), fundado en 1899, agrupa a m\u00e1s de 130 Asociaciones Nacionales \u00a0 de Enfermer\u00eda. En su seno, se adopt\u00f3 en 1953 un C\u00f3digo Deontol\u00f3gico \u00a0 Internacional de Enfermer\u00eda, revisado y reafirmado en varias oportunidades, la \u00a0 \u00faltima de ellas en el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Disponible en http:\/\/www.icn.ch\/es\/who-we-are\/code-of-ethics-for-nurses\/. Consultado el 7 de mayo de 2016, \u00a0 10:20 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] CDIE, Elemento del C\u00f3digo No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] CDIE, Sugerencias para su uso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] CDIE, Elemento del C\u00f3digo \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mar\u00eda del Pilar Arroyo Gordo, \u00a0 et al, op. cit., p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 266 de 1996, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 266 de 1996, art\u00edculo 11 numeral 1\u00b0 en su versi\u00f3n \u00a0 original establec\u00eda: \u201cSon funciones del \u00a0 Tribunal Nacional \u00c9tico de Enfermer\u00eda las siguientes: 1. Adoptar el C\u00f3digo de \u00a0 \u00c9tica de Enfermer\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ponencia para primer debate en \u00a0 C\u00e1mara al Proyecto de Ley 187\/01 Senado-185\/01C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T\u00edtulo I, cap\u00edtulo I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Orienta el proceso de cuidado de \u00a0 enfermer\u00eda a la persona, familia y comunidad con una visi\u00f3n unitaria para \u00a0 atender sus dimensiones f\u00edsica, social, mental y espiritual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Asegura un cuidado de enfermer\u00eda \u00a0 que tiene en cuenta las caracter\u00edsticas socioculturales, hist\u00f3ricas y los \u00a0 valores de la persona, la familia y la comunidad que atiende. Permite comprender \u00a0 el entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de enfermer\u00eda \u00a0 humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural y la dignidad de la \u00a0 persona, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fundamenta la interrelaci\u00f3n \u00a0 profesional de enfermer\u00eda-paciente, familia, comunidad, elemento esencial del \u00a0 proceso del cuidado de enfermer\u00eda que asegura una comunicaci\u00f3n efectiva, \u00a0 respetuosa, basada en relaciones interpersonales sim\u00e9tricas, conducentes al \u00a0 di\u00e1logo participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad expresan \u00a0 con libertad y confianza, sus necesidades y expectativas de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Referida a la\u00a0 satisfacci\u00f3n \u00a0 de la\u00a0 persona usuaria del servicio\u00a0 de enfermer\u00eda y\u00a0de salud, \u00a0 as\u00ed\u00a0como\u00a0en la\u00a0satisfacci\u00f3n del personal de\u00a0enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0 que\u00a0presta\u00a0dicho\u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Orienta las\u00a0din\u00e1micas\u00a0de organizaci\u00f3n \u00a0 del trabajo de enfermer\u00eda para\u00a0asegurar que\u00a0 se\u00a0 den\u00a0 los\u00a0 \u00a0 cuidados\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 persona,\u00a0la familia\u00a0 y\u00a0 la comunidad\u00a0 \u00a0 sin\u00a0interrupci\u00f3n temporal, durante\u00a0todas las\u00a0etapas y\u00a0los procesos\u00a0 \u00a0 de\u00a0la\u00a0vida,\u00a0en\u00a0los\u00a0per\u00edodos\u00a0de\u00a0salud\u00a0y\u00a0de\u00a0enfermedad.\u00a0 Se\u00a0complementa con \u00a0 el principio\u00a0de\u00a0oportunidad que asegura\u00a0que los\u00a0cuidados\u00a0 de \u00a0 enfermer\u00eda se\u00a0 den\u00a0 cuando\u00a0 las\u00a0 personas, la\u00a0 familia\u00a0 \u00a0 y\u00a0 las\u00a0 comunidades\u00a0 lo\u00a0 solicitan, o\u00a0 cuando\u00a0 lo\u00a0 \u00a0 necesitan,\u00a0 para\u00a0 mantener la\u00a0 salud,\u00a0 prevenir las\u00a0 \u00a0 enfermedades\u00a0o\u00a0complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Asegura que los\u00a0cuidados\u00a0de \u00a0 enfermer\u00eda se\u00a0den\u00a0cuando\u00a0las\u00a0personas, la\u00a0 familia\u00a0 y\u00a0 las\u00a0 \u00a0 comunidades\u00a0 lo\u00a0 solicitan, o\u00a0 cuando\u00a0 lo\u00a0 necesitan,\u00a0 \u00a0 para\u00a0 mantener la\u00a0 salud,\u00a0 prevenir las\u00a0 \u00a0 enfermedades\u00a0o\u00a0complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, \u00a0 Obediencia al Derecho y Objeci\u00f3n de Conciencia, Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales, Madrid, 1990, p. 202. Citada en la sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd., p. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n, ob. Cit., \u00a0 p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-455 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-455 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0\u00a0 As\u00ed, por ejemplo, sin \u00a0 necesidad de ley que desarrolle el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, en la \u00a0 Sentencia T-547 de 1993, se protegi\u00f3 la libertad de conciencia de una persona \u00a0 que, por motivos religiosos, se negaba a rendir el juramento necesario para \u00a0 formular una denuncia penal. Del mismo modo, en la Sentencia T-588 de 1998 se \u00a0 protegi\u00f3 el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia en el caso de unos padres que, \u00a0 por consideraciones religiosas, se opon\u00edan a que sus hijos participasen en la \u00a0 pr\u00e1ctica de ciertas danzas que resultaba contraria a su sentimiento religioso.\u00a0 \u00a0 En la Sentencia T-982 de 2001, por su parte, la Corte protegi\u00f3 el derecho de una \u00a0 trabajadora a no laborar durante el sabath, as\u00ed eso implicase una \u00a0 reorganizaci\u00f3n de su horario laboral.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0\u00a0 En esta \u00a0 direcci\u00f3n por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho de \u00a0 los m\u00e9dicos a negarse, por consideraciones de conciencia, a la pr\u00e1ctica de \u00a0 abortos en los casos previstos en la Sentencia C-355 de 2006, pero se\u00f1ala, al \u00a0 mismo tiempo, que en esa hip\u00f3tesis est\u00e1 obligados a remitir a la paciente a un \u00a0 profesional que est\u00e9 en condiciones de practicar el procedimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, frente a la objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar, se ha planteado \u00a0 que, como alternativa, los objetores deber\u00edan prestar un servicio social, \u00a0 tambi\u00e9n obligatorio, en condiciones equivalentes. Sobre esta materia, en la \u00a0 Sentencia T-026 de 2005, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n tanto los imperativos en que \u00a0 se traducen las preferencias espirituales de los fieles pueden generar tensiones \u00a0 con los derechos de otros, tanto el constituyente, como el legislador en \u00a0 desarrollo de la norma superior, prefirieron la opci\u00f3n dial\u00f3gica para conciliar \u00a0 los diferentes intereses y derechos hasta donde esto sea posible. Es, entonces, \u00a0 en la perspectiva del di\u00e1logo y el acuerdo en donde deben concertase los \u00a0 diversos derechos e intereses sobre el punto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0\u00a0 Cfr. T-026 de 2005.\u00a0 \u00a0 En esa sentencia la Corte, al estudiar el caso de una persona que alegaba que su \u00a0 derecho a la libertad religiosa hab\u00eda sido violado por el SENA, debido a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de su matr\u00edcula por la falta de asistencia al m\u00f3dulo dictado los \u00a0 viernes y s\u00e1bados, en atenci\u00f3n a que esos d\u00edas, seg\u00fan sus creencias, deben ser \u00a0 consagrados a Dios, consider\u00f3 que esa persona era miembro activo y fiel de la \u00a0 iglesia adventista del s\u00e9ptimo d\u00eda, de conformidad con la cual, el s\u00e1bado debe \u00a0 guardarse para la adoraci\u00f3n del Se\u00f1or y que esta pr\u00e1ctica no constituye tan s\u00f3lo \u00a0 una eventualidad, sino un deber irrenunciable y definitorio de los miembros del \u00a0 mencionado culto, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda concederse el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T-409 de 1992, \u00a0 C-511 de 1994, C-561 de 1995, T-363 de 1995, C-740 de 2001, T-355 de 2002, T-332 \u00a0 de 2004, T-455 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-539\u00aa de \u00a0 1993, T-075 de 1995, T-588 de 1998, T-877 de 1999, T-026 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-547 de 1993, \u00a0 C-616 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-411 de 1994, \u00a0 T-744 de 1996, T-659 de 2002, C-355 de 2006, T-209 de 2008, T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En este sentido las sentencias \u00a0 C-728 de 2009 y T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-728 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Estas pautas y requisitos han sido \u00a0 consignados fundamentalmente en las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y \u00a0 T-388 de 2009, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de \u00a0 la salud frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los casos \u00a0 autorizados por el orden jur\u00eddico. No obstante, resulta importante su menci\u00f3n \u00a0 como gu\u00edas orientadoras frente a conflictos bio\u00e9ticos que puedan surgir frente a \u00a0 otros procedimientos, tratamientos o actos de cuidado que deban desarrollar los \u00a0 profesionales de la enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta regla fue sentada en la \u00a0 sentencia C-355 de 2006 para el caso de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, \u00a0 en los casos en que es permitido por el orden jur\u00eddico. En las sentencias T- 209 \u00a0 de 2008 y T-388 de 2009, fue reiterada con la siguiente formulaci\u00f3n: \u201cEn la \u00a0 sentencia T-209 de 2008, la Corte sostuvo que la objeci\u00f3n de conciencia no \u00a0 [era] un derecho absoluto\u201d e insisti\u00f3 en que \u201c[l]os profesionales de la \u00a0 salud [deb\u00edan] atender las solicitudes de interrupci\u00f3n de embarazo en forma \u00a0 oportuna de conformidad con la sentencia C-355 de 2006 y [era] su obligaci\u00f3n remitir \u00a0 inmediatamente a la mujer embarazada a un profesional de la salud que [pudiera] \u00a0 practicar dicho procedimiento.\u201d \u00a0(T-388 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] T\u00edtulo III, cap\u00edtulo II de\u00a0 \u00a0 la Ley 911 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Pre\u00e1mbulo del C\u00f3digo Deontol\u00f3gico \u00a0 Internacional de Enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-728 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Estas decisiones han sido reiteradas, entre otras, por las sentencias C-859 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-946 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y \u00a0 C-327 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Sentencia C-355 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Sentencia T-209 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] T-209 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver T-1059 de \u00a0 2001, Si bien dicha sentencia no abord\u00f3 el fen\u00f3meno de objeci\u00f3n de conciencia en \u00a0 el caso de urgencias m\u00e9dicas, si precis\u00f3 que: &#8220;la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha realizado ejercicios de ponderaci\u00f3n de la libertad de conciencia con los \u00a0 deberes jur\u00eddicos que tienen las personas, para concluir que, eventualmente, a \u00a0 la luz de las circunstancias de cada caso, \u00e9stos pueden prevalecer sobre \u00a0 aquella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 Sentencia T-388 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-274 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Gloria Stella Ortiz Delgado; Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto pueden verse, entre \u00a0 otras, las sentencias C-728 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) -el salvamento de voto vers\u00f3 sobre la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, no con relaci\u00f3n a la existencia de la objeci\u00f3n \u00a0 de conciencia en el orden constitucional vigente- y T-430 de 2013 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Dice al respecto la sentencia \u00a0 C-274 de 2016: \u201c[\u2026] Estas pautas y requisitos han sido consignados \u00a0 fundamentalmente en las sentencias C-355 de 2006; T-209 de 2008 y T-388 de 2009, \u00a0 en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de conciencia de los profesionales de la salud \u00a0 frente a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, en los casos autorizados por \u00a0 el orden jur\u00eddico. No obstante, resulta importante su menci\u00f3n como gu\u00edas \u00a0 orientadoras frente a conflictos bio\u00e9ticos que puedan surgir respecto de otros \u00a0 procedimientos, tratamientos o actos de cuidado de los que sean responsables los \u00a0 profesionales de la enfermer\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver los apartes 29 y siguientes \u00a0 de las consideraciones de la sentencia C-274 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-274-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-274\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA DEL CODIGO DEONTOLOGICO DE \u00a0 LA PROFESION DE ENFERMERIA-Exclusi\u00f3n del ordenamiento que preve\u00eda la \u00a0 posibilidad de disposiciones legales y reglamentarias que permitieran \u00a0 tratamientos que atenten contra los derechos a la vida, la dignidad y los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}