{"id":23879,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-284-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-284-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-284-16\/","title":{"rendered":"C-284-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 C-284\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY \u00a0 QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Faltas \u00a0 disciplinarias grav\u00edsimas, graves y leves\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES A \u00a0 PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES \u00a0 DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las dos objeciones de inconstitucionalidad \u00a0 que se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n, de entre aquellas que en su momento \u00a0 propuso el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el proyecto de nuevo C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario, remitido por el Congreso de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha determinado lo siguiente: Que la primera objeci\u00f3n, relacionada con el \u00a0 art\u00edculo 67 de este proyecto, que establece la prevalencia de las reglas que \u00a0 califiquen una determinada conducta sancionable como falta grav\u00edsima, resulta \u00a0 infundada en raz\u00f3n al incorrecto entendimiento que en este caso se hizo del \u00a0 principio de favorabilidad, que por tal raz\u00f3n resulta improcedente frente a esta \u00a0 norma, mientras que el principio de especialidad, que la regla objetada pretende \u00a0 aplicar, resulta plenamente acorde con la preceptiva constitucional. Que la \u00a0 segunda objeci\u00f3n, atinente a la calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima de diez \u00a0 distintas conductas listadas en los art\u00edculos 55 a 58 de este proyecto resulta \u00a0 tambi\u00e9n infundada frente a siete de ellas, pues no se observa que tales tipos \u00a0 disciplinarios resulten contrarios a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y por tanto, no existen razones de peso que permitan \u00a0 descalificar las decisiones que al respecto ha aprobado el \u00f3rgano legislativo, \u00a0 en ejercicio de su autonom\u00eda de configuraci\u00f3n normativa. Al mismo tiempo, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 fundada esta segunda objeci\u00f3n respecto de tres de las conductas \u00a0 que han sido definidas como falta grav\u00edsima, espec\u00edficamente las contenidas en \u00a0 los numerales 1\u00b0 del art\u00edculo 55 y del art\u00edculo 58, y respecto de un aparte del \u00a0 numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo 55. En el primer caso, relacionado con la \u00a0 configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo, al no distinguir sobre las \u00a0 diversas circunstancias en que tal resultado puede presentarse. En el segundo, \u00a0 concerniente a una posible omisi\u00f3n de los Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n, por la \u00a0 parcial indeterminaci\u00f3n del texto objetado, y por la falta de necesidad estricta \u00a0 de la sanci\u00f3n frente a esta conducta, lo que a su turno repercute en la \u00a0 proporcionalidad de la misma, que fue la raz\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada por el \u00a0 Gobierno Nacional. Y en el \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el consumo en lugares \u00a0 p\u00fablicos de sustancias prohibidas que produzcan dependencia, al omitir tomar en \u00a0 cuenta un condicionamiento planteado de tiempo atr\u00e1s por esta Corte, en torno a \u00a0 la posibilidad de sancionar tal conducta, \u00fanicamente en caso de que ella incida \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo del infractor. En consecuencia, \u00a0 la Corte tomar\u00e1 las decisiones relativas a cu\u00e1les de estas objeciones resultan \u00a0 fundadas y cu\u00e1les no, y teniendo en cuenta lo previsto en el \u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 167 superior, devolver\u00e1 este proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 c\u00e1mara legislativa en la que tuvo origen, para que una vez o\u00eddo el ministro del \u00a0 ramo correspondiente, el Congreso rehaga el texto de este proyecto en t\u00e9rminos \u00a0 concordante con esta decisi\u00f3n y lo env\u00ede nuevamente a la Corte para fallo \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Objeci\u00f3n por razones de inconstitucionalidad \u00a0 e inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para pronunciarse sobre \u00a0 objeciones por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO NACIONAL-Atribuci\u00f3n para presentar objeciones a \u00a0 proyectos de ley para sanci\u00f3n\/OBJECIONES A PROYECTOS DE LEY-Aceptaci\u00f3n o \u00a0 no por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte precisar que la presentaci\u00f3n de \u00a0 objeciones frente al contenido de los proyectos de ley enviados al Gobierno \u00a0 Nacional para su sanci\u00f3n, es una atribuci\u00f3n constitucional propia de \u00e9ste, que \u00a0 de suyo supone desacuerdo frente a lo aprobado por el \u00f3rgano legislativo, y que \u00a0 adem\u00e1s de los temas de posible inconstitucionalidad, puede versar incluso (aun \u00a0 cuando la Corte carezca de competencia para decidir al respecto) sobre aspectos \u00a0 de mera conveniencia, esto es, incluir juicios eminentemente subjetivos, sin que \u00a0 en ning\u00fan caso ello pueda ser catalogado como invasivo o desconocedor de la \u00a0 autonom\u00eda legislativa. \u00a0 Cosa distinta, y tambi\u00e9n de la esencia del tr\u00e1mite de las objeciones, es que \u00a0 \u00e9stas sean aceptadas o no por el Congreso de la Rep\u00fablica, el que como \u00f3rgano \u00a0 legislativo, y conforme a los mecanismos establecidos en los art\u00edculos 165 a 168 \u00a0 del texto superior, tiene la posibilidad de hacer prevalecer su criterio sobre \u00a0 el del Gobierno Nacional, con la \u00fanica excepci\u00f3n de cuando, trat\u00e1ndose de puntos \u00a0 de eventual inconstitucionalidad, este tribunal en desarrollo de sus funciones, \u00a0 encuentra fundados los cuestionamientos del Ejecutivo. En todo caso, \u00a0 precisamente al existir tales mecanismos, y al margen del posible desacierto del \u00a0 Gobierno, resulta un absoluto desprop\u00f3sito el solo planteamiento de que al \u00a0 objetar los proyectos enviados para su sanci\u00f3n, el Ejecutivo invade o vac\u00eda la \u00a0 \u00f3rbita de competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Improcedencia de decisiones de exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN \u00a0 OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES-Procedencia cuando contenido sea verdaderamente \u00a0 ininteligible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta posibilidad, y si bien es cierto que \u00a0 ocasionalmente este tribunal ha adoptado decisiones inhibitorias en estos \u00a0 escenarios, es importante advertir que ello solo resulta factible en situaciones \u00a0 extremas, en las que el contenido de la objeci\u00f3n aparezca verdaderamente \u00a0 ininteligible, pues en caso contrario, la Corte terminar\u00eda interfiriendo en el \u00a0 leg\u00edtimo ejercicio de una atribuci\u00f3n que es propia y discrecional del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, y que conforme se deriva del texto superior, no se encuentra \u00a0 sujeta al cumplimiento de requisitos especiales. En el presente caso no se \u00a0 presenta esa situaci\u00f3n extrema, pues aunque es cierto que los cuestionamientos \u00a0 del Gobierno que la Corte decidir\u00e1 podr\u00edan ser catalogados como superficiales, \u00a0 resulta posible aprehender su sentido y resolver sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES Y COSA JUZGADA \u00a0 MATERIAL-Conductas \u00a0 calificadas tienen una misma connotaci\u00f3n en la normativa vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que es acertada la consideraci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional en el sentido de que esta circunstancia de ninguna forma \u00a0 inhibe la posibilidad de que esos mismos contenidos sean materia de objeci\u00f3n por \u00a0 parte del Gobierno, como ciertamente podr\u00edan ser tambi\u00e9n objeto de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, en cualquier tiempo. En tal escenario, la \u00fanica \u00a0 situaci\u00f3n que deber\u00eda este tribunal tomar en cuenta, ser\u00eda la ocurrencia de la \u00a0 llamada cosa juzgada material, esto es, la existencia de decisiones anteriores \u00a0 frente a un contenido normativo materialmente id\u00e9ntico al que en la actualidad \u00a0 se cuestiona, y frente a la misma posible causa de inconstitucionalidad, evento \u00a0 que en caso de presentarse, ser\u00eda reconocido por esta Sala. Pero sin duda, el \u00a0 solo hecho de la larga vigencia de un contenido equivalente al cuestionado, sin \u00a0 que sobre \u00e9l haya reca\u00eddo decisi\u00f3n alguna, de ninguna manera impide el libre \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n gubernamental de objetar las leyes que el Congreso \u00a0 remita para su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Tr\u00e1mite de objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXEQUIBILIDAD DE PROYECTOS OBJETADOS POR EL \u00a0 GOBIERNO NACIONAL-Competencia \u00a0 sustancial y procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-T\u00e9rmino para devolver proyecto son d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles y no calendario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY \u00a0 QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Calificaci\u00f3n \u00a0 de faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY \u00a0 QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Principio de \u00a0 especialidad frente a tipificaci\u00f3n de faltas grav\u00edsimas\/OBJECIONES \u00a0 GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y \u00a0 DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Principio non bis in \u00eddem \u00a0 frente a tipificaci\u00f3n de faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY \u00a0 QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Improcedencia \u00a0 del principio de favorabilidad frente a tipificaci\u00f3n de faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY \u00a0 QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Principio de \u00a0 igualdad frente a calificaci\u00f3n de faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN \u00a0 MATERIA DE REGIMEN DISCIPLINARIO-Par\u00e1metros de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de servidores \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO-Amplio margen de autonom\u00eda legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA EN \u00a0 MATERIA DE REGIMEN DISCIPLINARIO-Limites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Balance entre autonom\u00eda legislativa y \u00a0 principio democr\u00e1tico y defensa de valores constitucionales relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA DISCIPLINARIA-Implicaciones de la definici\u00f3n como falta \u00a0 grav\u00edsima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS-Consecuencias jur\u00eddicas de la definici\u00f3n en \u00a0 el nuevo C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS-Taxativamente se\u00f1aladas por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas graves y leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS-Precedentes jurisprudenciales en materia \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL \u00a0 LEGISLADOR-Primac\u00eda del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Totalidad de disposiciones objetadas por \u00a0 inconstitucionalidad se encuentran vigentes en la Ley 734 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Definici\u00f3n de faltas grav\u00edsimas en normativa \u00a0 vigente no da lugar a una misma sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS EN EL SERVICIO O FUNCION \u00a0 PUBLICA-No contrar\u00edan \u00a0 criterios de proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO \u00a0 POSITIVO-Proporcionalidad \u00a0 de calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima depende de circunstancias en que llegare a \u00a0 presentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Implica la constituci\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del silencio administrativo positivo, \u00a0 regulada por el art\u00edculo 84 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 (Ley 1437 de 2011), implica la constituci\u00f3n de un derecho, o al menos la \u00a0 aceptaci\u00f3n de lo pedido por el solicitante. Sin embargo, no en todos los casos \u00a0 ello ha de considerarse negativo o perjudicial a los intereses de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues como es sabido, en algunas situaciones esta figura se \u00a0 utiliza como mecanismo de eficiencia administrativa que evita el desgaste de dar \u00a0 respuestas individuales a solicitudes que sin duda ser\u00edan aprobadas por la \u00a0 administraci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual no podr\u00eda considerarse que se ha cometido \u00a0 falta alguna por parte del funcionario responsable. Contrario sensu, es claro \u00a0 que en algunos otros eventos, la consolidaci\u00f3n del derecho solicitado s\u00ed ser\u00e1 \u00a0 resultado de una actuaci\u00f3n negligente del servidor p\u00fablico, que omiti\u00f3 expedir \u00a0 oportunamente la decisi\u00f3n que negar\u00eda u objetar\u00eda lo pretendido, caso en el cual \u00a0 la calificaci\u00f3n propuesta por la norma objetada podr\u00eda resultar adecuada y \u00a0 proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS POR \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Cosa \u00a0 juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2009 SOBRE PENALIZACION AL PORTE DE DOSIS PERSONAL \u00a0 DE DROGAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Consumo de sustancias prohibidas en el lugar \u00a0 de trabajo\/CONSUMO DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN EL LUGAR DE TRABAJO Y EN LUGAR \u00a0 PUBLICO-Resulta desproporcionado imponer la misma sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que mantienen vigencia las \u00a0 conclusiones a que ella misma lleg\u00f3 al analizar en la sentencia C-252 de 2003 \u00a0 una norma legal de id\u00e9ntico contenido a la que ahora ha sido objetada. Es decir, \u00a0 que resulta conforme a la Constituci\u00f3n que se sancione como falta grav\u00edsima el \u00a0 consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, o el hecho de acudir a \u00a0 \u00e9ste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de embriaguez, por los \u00a0 efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento de las funciones de \u00a0 tal servidor p\u00fablico. Pero tambi\u00e9n, que resulta desproporcionado que se imponga \u00a0 la misma sanci\u00f3n por el simple consumo de tales sustancias en un lugar p\u00fablico, \u00a0 en los casos en que ello no incida en el correcto ejercicio de tales funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTA GRAVISIMA-Prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, \u00a0 representaci\u00f3n o asesor\u00eda de servidor p\u00fablico en funciones propias del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas grav\u00edsimas en materia presupuestal y \u00a0 hacienda p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL \u00a0 DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Faltas grav\u00edsimas en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n al no prever \u00a0 claramente t\u00e9rmino del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n para decidir la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de \u00a0 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., primero (1\u00ba) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido el \u00a0 18 de diciembre de 2015 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el proyecto de ley 055 de \u00a0 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d, algunos de \u00a0 cuyos art\u00edculos fueron objetados por el Ejecutivo por razones tanto de \u00a0 inconstitucionalidad como de inconveniencia, asunto que fue radicado como \u00a0 expediente OG-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aceptado por esta Sala Plena el impedimento presentado en este caso \u00a0 por el Procurador General de la Naci\u00f3n, el 10 de febrero de 2016 se recibi\u00f3 el \u00a0 concepto de rigor, emitido por la se\u00f1ora Viceprocuradora General, en el que \u00a0 solicita a esta corporaci\u00f3n declarar infundadas la mayor\u00eda de las objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional, y adoptar distintas decisiones respecto de \u00a0 las dem\u00e1s, en un caso la de declarar fundada la objeci\u00f3n y condicionalmente \u00a0 exequibles las disposiciones cuestionadas, en otro la de declararse inhibida \u00a0 para conocer de la objeci\u00f3n, y en el \u00faltimo, atenerse a lo decidido por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, que en su oportunidad resolvi\u00f3 acoger algunas de esas \u00a0 objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante auto del 12 de febrero siguiente, el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso fijar en lista el asunto y orden\u00f3 oficiar a los secretarios \u00a0 generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para que \u00a0 remitieran informaci\u00f3n sobre el acto sometido a juicio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 auto A-085 de febrero 24 del corriente a\u00f1o, y teniendo en cuenta que durante el \u00a0 plazo correspondiente no se recibi\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n necesaria \u00a0 para resolver frente a un caso de esta naturaleza, la Sala Plena de este \u00a0 tribunal dispuso abstenerse de decidir sobre las objeciones gubernamentales al \u00a0 proyecto de ley de la referencia y orden\u00f3 informar sobre el particular a los \u00a0 Presidentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como apremiar a los \u00a0 respectivos secretarios generales para que remitieran la informaci\u00f3n faltante al \u00a0 despacho del Magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta \u00faltima providencia se recibi\u00f3 de los secretarios generales de las c\u00e1maras \u00a0 legislativas la informaci\u00f3n solicitada. As\u00ed las cosas, una vez cumplido el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente y visto el concepto que sobre el tema present\u00f3 la \u00a0 Viceprocuradora General de la Naci\u00f3n, procede entonces la Corte a pronunciarse \u00a0 sobre el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DEL PROYECTO DE LEY \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos \u00a0 y apartes objetados[1] \u00a0del proyecto de ley de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY ________ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley \u00a0 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DESCRIPCI\u00d3N DE\u00a0LAS FALTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCIPLINARIAS EN PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltas Grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Faltas \u00a0 relacionadas con el servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dar lugar a la \u00a0 configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Violar la reserva de la \u00a0 investigaci\u00f3n y de las dem\u00e1s actuaciones sometidas a la misma restricci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consumir, en el sitio de \u00a0 trabajo o en lugares p\u00fablicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia \u00a0 f\u00edsica o s\u00edquica, asistir al trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de \u00a0 embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere \u00a0 reiterada conforme a la modalidad se\u00f1alada, ser\u00e1 calificada como grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Suministrar datos inexactos \u00a0 o documentaci\u00f3n con contenidos que no correspondan a la realidad u omitir \u00a0 informaci\u00f3n que tenga incidencia en su vinculaci\u00f3n o permanencia en el cargo o \u00a0 en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Incurrir \u00a0 injustificadamente en mora sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n y fallo de los \u00a0 asuntos asignados. Se entiende por mora sistem\u00e1tica el incumplimiento por parte \u00a0 de un servidor p\u00fablico de los t\u00e9rminos fijados por ley o reglamento interno en \u00a0 la sustanciaci\u00f3n de los asuntos a \u00e9l asignados, en una proporci\u00f3n que represente \u00a0 el veinte por ciento (20%) de su carga laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Faltas \u00a0 relacionadas con el r\u00e9gimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y \u00a0 conflictos de intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Prestar, a t\u00edtulo personal \u00a0 o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en \u00a0 asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello \u00a0 ocurra, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o despu\u00e9s de la dejaci\u00f3n del cargo, con \u00a0 respecto del organismo, entidad o corporaci\u00f3n en la cual prest\u00f3 sus servicios, y \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda a \u00a0 quienes estuvieron sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de \u00a0 la entidad, corporaci\u00f3n u organismo al que haya estado vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta incompatibilidad ser\u00e1 \u00a0 indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el \u00a0 servidor p\u00fablico conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por asuntos \u00a0 concretos de los cuales conoci\u00f3 en ejercicio de sus funciones aquellos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto que fueron objeto de decisi\u00f3n durante el \u00a0 ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente \u00a0 determinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Faltas \u00a0 relacionadas con la hacienda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No incluir en el \u00a0 presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la \u00a0 posibilidad, para cubrir el d\u00e9ficit fiscal, servir la deuda p\u00fablica y atender \u00a0 debidamente el pago de sentencias, cr\u00e9ditos judicialmente reconocidos, laudos \u00a0 arbitrales, conciliaciones y servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejecutar por raz\u00f3n o con \u00a0 ocasi\u00f3n del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u operaciones \u00a0 o incurrir en omisiones tendientes a la evasi\u00f3n de impuestos, cualquiera que sea \u00a0 su naturaleza o denominaci\u00f3n, o violar el r\u00e9gimen aduanero o cambiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. No asegurar por su valor \u00a0 real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. \u00a0 Falta relacionada con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0 decidir, por parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 repetici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino fijado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltas graves y leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67.\u00a0Faltas graves y \u00a0 leves.\u00a0Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los \u00a0 deberes, el abuso de los derechos, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la \u00a0 incursi\u00f3n en prohibiciones, salvo que la conducta est\u00e9 prevista como falta \u00a0 grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad o levedad de la \u00a0 falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo \u00a0 47 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocatoria Directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 141.\u00a0Procedencia de \u00a0 la revocatoria directa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Cuando se trate \u00a0 de faltas disciplinarias que constituyen infracciones al Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la \u00a0 revocatoria del fallo absolutorio por parte del Procurador General de\u00a0la Naci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como del archivo de la actuaci\u00f3n, de oficio o a petici\u00f3n del quejoso que \u00a0 tenga la calidad de v\u00edctima o perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE\u00a0LA RAMA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n Disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 251.\u00a0T\u00e9rmino.\u00a0La \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria contra funcionarios de\u00a0la Rama Judicial\u00a0se \u00a0 adelantar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses, prorrogable a tres (3) m\u00e1s \u00a0 cuando en la misma actuaci\u00f3n se investiguen varias faltas o se trate de dos o \u00a0 m\u00e1s inculpados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 253.\u00a0Reintegro del \u00a0 suspendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, con la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la n\u00f3mina del periodo en el cual la entidad realice el pago de la \u00a0 remuneraci\u00f3n dejada de percibir, se pagar\u00e1n los aportes parafiscales y al \u00a0 Sistema de Seguridad Social integral sobre este valor, sin que haya lugar al \u00a0 pago de intereses ni multas por extemporaneidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, mediante escrito fechado el 28 de julio \u00a0 de 2015, el Gobierno Nacional formul\u00f3 ocho distintas objeciones, las primeras \u00a0 cuatro por motivos de inconstitucionalidad y las cuatro restantes por razones de \u00a0 inconveniencia, en relaci\u00f3n con las antes transcritas disposiciones del proyecto \u00a0 de ley enviado para su sanci\u00f3n. Las objeciones por inconstitucionalidad, \u00fanicas \u00a0 sobre las cuales es competente para decidir este tribunal, se sustentan en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la regla establecida en la parte final del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 67 del proyecto viola el art\u00edculo 29 superior, que garantiza \u00a0 el derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, pues \u00a0 su aplicaci\u00f3n conduce a que la posible divergencia de dos o m\u00e1s normas en torno \u00a0 a la calificaci\u00f3n de una determinada falta como leve, grave, o grav\u00edsima se \u00a0 traduzca en considerarla siempre como grav\u00edsima, lo que impide la vigencia y \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad, que hacen parte de la \u00a0 referida garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) los apartes impugnados de los art\u00edculos 55, 56, 57 \u00a0 y 58 desconocen el derecho a la igualdad de que trata el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues al considerar las distintas faltas all\u00ed tipificadas, todas \u00a0 sometidas a similar sanci\u00f3n, se observa una notoria desproporci\u00f3n entre ellas al \u00a0 tratarse de conductas que lesionan bienes jur\u00eddicos de muy dis\u00edmil importancia y \u00a0 gravedad[2]. \u00a0 En apoyo de este planteamiento, el Gobierno invoc\u00f3 las reflexiones y la decisi\u00f3n \u00a0 que sobre un tema an\u00e1logo tom\u00f3 esta Corte en la sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la regla especial contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 141 de este proyecto, en torno a la legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 revocatoria directa del fallo absolutorio cuando se trata de faltas \u00a0 disciplinarias que constituyen infracci\u00f3n al Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es contraria a los \u00a0 art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto impide que la \u00a0 solicitud de revocatoria sea elevada por las v\u00edctimas de tales hechos que no \u00a0 tengan la calidad de quejosos, lo que implica un grave sacrificio de sus \u00a0 derechos fundamentales. En este sentido invoca y transcribe apartes de la \u00a0 sentencia C-014 de 2004, que en relaci\u00f3n con normas semejantes del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico vigente, consider\u00f3 que todas las v\u00edctimas de estos hechos, \u00a0 en orden a la plena garant\u00eda de sus derechos, deben tener la posibilidad de \u00a0 impugnar y solicitar la revocaci\u00f3n de tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) los mandatos contenidos en el art\u00edculo 251 y el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 253 del proyecto, que har\u00edan parte del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, lesionan el \u00a0 derecho a la igualdad. La primera de esas normas regula el tiempo durante el \u00a0 cual deber\u00e1 adelantarse la investigaci\u00f3n disciplinaria, que es inferior al que \u00a0 otro art\u00edculo del mismo proyecto determina para los dem\u00e1s posibles sujetos \u00a0 pasivos de estas investigaciones, mientras que la segunda traza una regla en \u00a0 torno al pago de aportes parafiscales y de seguridad social de quienes en \u00a0 diversas circunstancias fueren reintegrados despu\u00e9s de haber sido suspendidos, \u00a0 as\u00ed mismo diferente al aplicable en el mismo escenario a otros servidores \u00a0 p\u00fablicos. As\u00ed las cosas, en concepto del Gobierno, salvo que exista una raz\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, u otro prop\u00f3sito de orden constitucional que explique estas \u00a0 distinciones, las referidas reglas son contrarias al principio de igualdad, lo \u00a0 que conducir\u00eda a su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tema, la posible \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 67 del proyecto, explic\u00f3 el Gobierno Nacional \u00a0 que el car\u00e1cter grave o leve de una determinada falta debe determinarse con base \u00a0 en los criterios contenidos en el art\u00edculo 47 del mismo, pese a lo cual se \u00a0 indica tambi\u00e9n que se considerar\u00e1 como grav\u00edsima en caso de que la acci\u00f3n \u00a0 desplegada coincida con la descripci\u00f3n t\u00edpica de un hecho punible, o si la ley \u00a0 directamente as\u00ed la considerare. Por esta raz\u00f3n, estima el Gobierno que esta \u00a0 regla es contraria al principio de legalidad, adem\u00e1s de lo cual, impide y hace \u00a0 nugatoria la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad previsto en otro art\u00edculo \u00a0 del proyecto parcialmente objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la segunda objeci\u00f3n, relativa a varios \u00a0 numerales de los art\u00edculos 55, 56, 57 y 58 de este proyecto, en todos los cuales \u00a0 se listan diversas conductas que se catalogan como falta grav\u00edsima, explica que \u00a0 el nuevo c\u00f3digo establecer\u00eda una clasificaci\u00f3n de los hechos constitutivos de \u00a0 falta disciplinaria que las agrupar\u00eda dependiendo de los temas a que se \u00a0 refieren, y principalmente de los bienes jur\u00eddicos que en cada caso son \u00a0 afectados, pese a lo cual todas esas faltas se consideran como grav\u00edsimas, lo \u00a0 que a su turno implica que ser\u00e1n sancionadas con igual rigor. As\u00ed, los cuatro \u00a0 art\u00edculos a los que esta objeci\u00f3n se contrae, incluyen conductas que afectan el \u00a0 servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica (55), el r\u00e9gimen de incompatibilidades, \u00a0 inhabilidades, impedimentos y conflictos de inter\u00e9s (56), la hacienda p\u00fablica \u00a0 (57), o relativas a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n (58).\u00a0 Sin embargo, ellas son \u00a0 penalizadas de manera semejante a otras infracciones de visible mayor impacto y \u00a0 lesividad, entre ellas las que implican infracci\u00f3n al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (52), o que \u00a0 afectan la libertad y otros derechos fundamentales (53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este hecho, las objeciones del Gobierno se \u00a0 detienen a considerar algunas de las conductas contenidas en los numerales \u00a0 objetados, entre ellas las relacionadas con dar lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 silencio administrativo positivo (55-1), consumir sustancias prohibidas en \u00a0 lugares p\u00fablicos o incluso en el lugar de trabajo (55-3), incurrir en mora \u00a0 sistem\u00e1tica en la sustanciaci\u00f3n y fallo de los asuntos asignados (55-11), no \u00a0 incluir en los presupuestos apropiaciones suficientes para cubrir el d\u00e9ficit \u00a0 fiscal (57-6), ejecutar actos o incurrir en omisiones conducentes a la evasi\u00f3n \u00a0 de impuestos (57-10), no decidir la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, para \u00a0 quienes hagan parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n (58-1), conductas todas que, en \u00a0 concepto del Gobierno, no obstante el car\u00e1cter censurable que ellas puedan \u00a0 tener, no parece proporcionado sancionar con igual severidad que las que \u00a0 implican violaciones a los derechos humanos, o los actos que afecten la libertad \u00a0 y\/u otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la tercera objeci\u00f3n, relacionada con el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 141, que frente a la procedencia de la revocatoria \u00a0 directa establece una regla especial para el caso de investigaciones \u00a0 relacionadas con violaciones a los derechos humanos y\/o el Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, el Gobierno llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, a partir de la \u00a0 redacci\u00f3n de esta norma, las v\u00edctimas de tales hechos distintas a quienes \u00a0 hubieren dado lugar como quejosos a la iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n disciplinaria, no \u00a0 podr\u00e1n pedir la revocatoria directa del fallo absolutorio. En criterio del \u00a0 Gobierno, este hecho desprotege los derechos de las v\u00edctimas de tan graves \u00a0 hechos, en contrav\u00eda de la garant\u00eda que de manera expl\u00edcita les brinda el texto \u00a0 superior, as\u00ed como diversas normas internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente a la cuarta objeci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad, explica que las reglas contenidas en los art\u00edculos 251 y \u00a0 253, inciso 2\u00ba, contravienen el principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, pues no son claras las razones que justifiquen un trato diverso para \u00a0 los funcionarios de la Rama Judicial, en lo concerniente al t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 duraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n disciplinaria (251) y a la oportunidad en que debe \u00a0 efectuarse el pago de los aportes parafiscales y de seguridad social de quienes \u00a0 hubieren sido suspendidos y posteriormente sean reintegrados (253). Con apoyo en \u00a0 varios apartes de la jurisprudencia constitucional, el Gobierno insin\u00faa los \u00a0 elementos del test de la igualdad, a partir de lo cual reitera que no puede \u00a0 haber diferencias de trato entre los distintos destinatarios de la ley \u00a0 disciplinaria, salvo que se hicieran expl\u00edcitas y resultaran justificadas las \u00a0 razones de tales distinciones, lo que en su concepto no ha ocurrido, en lo que a \u00a0 estas normas se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. ACTUACI\u00d3N DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA FRENTE A \u00a0 ESTAS OBJECIONES, ACEPTACI\u00d3N E INSISTENCIA PARCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante las referidas objeciones, las c\u00e1maras adoptaron \u00a0 una decisi\u00f3n mixta, puesto que el informe preparado por la comisi\u00f3n designada \u00a0 para tal efecto, que fue aprobado por ambas plenarias[3], \u00a0 previ\u00f3, en lo que a las objeciones por inconstitucionalidad se refiere, la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la tercera y la cuarta, y el rechazo de las dos primeras, lo que \u00a0 consecuentemente condujo a insistir en que el Gobierno Nacional sancionara este \u00a0 proyecto de ley, incluyendo los art\u00edculos 55, 56, 57, 58 y 67, seg\u00fan los textos \u00a0 aprobados por el Congreso, previamente al env\u00edo del proyecto para su sanci\u00f3n u \u00a0 objeci\u00f3n por parte del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este informe comienza por rememorar el tr\u00e1mite seguido \u00a0 desde su origen por el proyecto de ley cuya sanci\u00f3n fue rehusada por el Gobierno \u00a0 Nacional, despu\u00e9s de lo cual analiza los distintos motivos que sustentaron estas \u00a0 objeciones, y presenta las razones por las cuales el \u00f3rgano legislativo acepta \u00a0 algunas de ellas y est\u00e1 en desacuerdo con otras, por lo que insiste en la \u00a0 sanci\u00f3n de esta ley sin excluir los correspondientes contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones que sustentaron el rechazo por \u00a0 parte del Congreso de las dos primeras objeciones por inconstitucionalidad, \u00a0 fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer tema, sobre la dificultad \u00a0 para dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad a partir de la regla contenida \u00a0 en el art\u00edculo 67 de este proyecto, advirti\u00f3 el informe que este principio se \u00a0 aplica cuando existe conflicto entre dos o m\u00e1s normas sucesivas, vigentes en \u00a0 distintos momentos, todos ellos relevantes respecto de la falta cometida y su \u00a0 correspondiente sanci\u00f3n, pero no cuando la diferencia se plantea entre dos o m\u00e1s \u00a0 disposiciones de un mismo ordenamiento, como en este caso ocurrir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que la tipicidad disciplinaria no tiene \u00a0 los mismos alcances de la tipicidad penal, pues mientras que la segunda es \u00a0 totalmente estricta, en el campo disciplinario la descripci\u00f3n de los \u00a0 comportamientos sancionables se hace bajo el sistema de los tipos abiertos, en \u00a0 vista de la dificultad para determinar de manera exhaustiva todos las distintas \u00a0 acciones de los servidores p\u00fablicos que podr\u00edan ser merecedoras de sanci\u00f3n, \u00a0 mecanismo que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha considerado suficiente y \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, al descartar los supuestos en los \u00a0 que el Gobierno bas\u00f3 esta\u00a0 objeci\u00f3n, el informe aprobado por las c\u00e1maras \u00a0 legislativas propuso su rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al segundo cuestionamiento, relacionado con la \u00a0 tipificaci\u00f3n como faltas grav\u00edsimas de varias distintas conductas clasificadas \u00a0 bajo los diversos bienes jur\u00eddicos que se afectan con su realizaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0 primeramente el Congreso que esta clasificaci\u00f3n es un asunto que cae dentro del \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del que gozan las c\u00e1maras legislativas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no podr\u00e1 considerarse contraria a la Constituci\u00f3n la \u00a0 espec\u00edfica clasificaci\u00f3n que al respecto establezca el legislador. A partir de \u00a0 esta premisa, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la designaci\u00f3n de esos comportamientos como \u00a0 falta grav\u00edsima obedece a distintos factores relevantes, por ejemplo, la \u00a0 frecuencia con que ellos se presentan, su mayor o menor incidencia frente a los \u00a0 fen\u00f3menos de corrupci\u00f3n o con respecto a la ineficiencia administrativa, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, refut\u00f3 el criterio del Gobierno, que \u00a0 parecer\u00eda sugerir que solo pueden considerarse como faltas grav\u00edsimas las \u00a0 conductas que afectan bienes jur\u00eddicos tan trascendentes como los derechos \u00a0 humanos, el Derecho Internacional Humanitario o la libertad personal, y nunca \u00a0 las que ocurran en otros escenarios o lesionen otro tipo de intereses, como por \u00a0 ejemplo la contrataci\u00f3n estatal, la hacienda p\u00fablica, la eficiencia \u00a0 administrativa, u otras semejantes, pues aun cuando esos hechos tengan lugar en \u00a0 otros contextos, resulta v\u00e1lido que el legislador les atribuya una gravedad \u00a0 comparable a las primeras, apenas para efectos de su calificaci\u00f3n como faltas \u00a0 disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en esos otros \u00e1mbitos ocurren tambi\u00e9n \u00a0 situaciones, que pese a no lesionar bienes jur\u00eddicos tan caros como los derechos \u00a0 humanos, son merecedores de una importante sanci\u00f3n social, a partir de lo cual \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica ha considerado procedente clasificarlas como faltas \u00a0 grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que si ninguna de esas otras \u00a0 conductas pudiera ser catalogada como grav\u00edsima, se presentar\u00eda entonces una \u00a0 manifiesta desproporci\u00f3n al ser clasificadas todas ellas como faltas graves o \u00a0 leves, pese a las diferencias que, como lo sugiere el Gobierno, puedan existir \u00a0 en cuanto a su impacto social y otros criterios relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0 la efectiva tasaci\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria no depende \u00fanicamente de la \u00a0 inicial clasificaci\u00f3n de la falta cometida en una de estas tres categor\u00edas, sino \u00a0 tambi\u00e9n de diversos aspectos f\u00e1cticos propios del caso, entre ellos el grado de \u00a0 culpabilidad, la presencia de circunstancias agravantes o atenuantes y otras \u00a0 semejantes, raz\u00f3n por la cual no puede presumirse, como en este caso se insin\u00faa, \u00a0 que todas las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n penalizadas de la misma forma. Con ayuda \u00a0 de algunos ejemplos, el informe de las c\u00e1maras legislativas plantea c\u00f3mo, muy \u00a0 posiblemente, las conductas relacionadas con la violaci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0 ser\u00e1n en cualquier caso objeto de una sanci\u00f3n m\u00e1s fuerte que los restantes \u00a0 comportamientos cuya calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima ha controvertido el \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el informe legislativo se detuvo a \u00a0 considerar con mayor detalle el contenido y trascendencia de algunas de estas \u00a0 conductas, a efectos de desvirtuar dos de las premisas de esta objeci\u00f3n, como \u00a0 son su supuesto menor impacto social y el riesgo de que sean penalizadas de \u00a0 manera semejante o equivalente a como lo ser\u00e1n las violaciones a los derechos \u00a0 humanos. A partir de estas reflexiones, el informe concluye solicitando a las \u00a0 c\u00e1maras rechazar la objeci\u00f3n basada en la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe presenta adem\u00e1s las razones por las cuales, \u00a0 los miembros de la comisi\u00f3n designada para el efecto, decidieron recomendar la \u00a0 aceptaci\u00f3n de otras dos objeciones por inconstitucionalidad, lo mismo que la \u00a0 posici\u00f3n por ellos asumida en torno a las varias objeciones fundadas en factores \u00a0 de inconveniencia. Sin embargo, teniendo en cuenta que no corresponde a la Corte \u00a0 pronunciarse sobre estos extremos, la Sala se abstendr\u00e1 de relatar esas \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES CIUDADANAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de vencer el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista se recibieron dos escritos \u00a0 ciudadanos en los que se plantearon diversas posiciones respecto de las \u00a0 objeciones formuladas por el Gobierno en relaci\u00f3n con este proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Del ciudadano Gustavo Adolfo Castro Capera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma l\u00ednea, y de manera reiterada, advirti\u00f3 el ciudadano Castro Capera que \u00a0 el contenido de estas objeciones implica, por parte del Gobierno, un \u00a0 desconocimiento a la libertad de configuraci\u00f3n normativa que es propia del \u00a0 \u00f3rgano legislativo, e incluso una usurpaci\u00f3n y vaciamiento de tales facultades, \u00a0 raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n insisti\u00f3 en su car\u00e1cter infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 torno a la primera de estas objeciones, concerniente a la eventual vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 29 superior por la regla contenida en el art\u00edculo 67 del proyecto, \u00a0 relativa a la expresa y excepcional consideraci\u00f3n de ciertas conductas como \u00a0 falta grav\u00edsima, lo que altera la calificaci\u00f3n que de otro modo ellas tendr\u00edan, \u00a0 el interviniente parti\u00f3 del supuesto de que el Gobierno entiende que existir\u00eda \u00a0 un concurso material de faltas disciplinarias, que se solucionar\u00eda optando por \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma que catalogue la falta analizada como grav\u00edsima. Con \u00a0 base en esta premisa, se\u00f1al\u00f3 que la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las faltas \u00a0 disciplinarias no puede hacerse a partir de los criterios que habitualmente \u00a0 emplea la normatividad penal, y explic\u00f3 la forma como, en su sentir, deben \u00a0 aplicarse en este caso los principios de especialidad y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, present\u00f3 una extensa reflexi\u00f3n sobre la teor\u00eda del concurso de hechos \u00a0 punibles y sus distintas modalidades, apoyada en doctrina especializada y en \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a partir de la cual concluy\u00f3 que en \u00a0 el caso previsto en esta norma no existe concurso, sino apenas la llana \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de especialidad. A partir de ello, y resaltando adem\u00e1s \u00a0 la pobre sustentaci\u00f3n del cuestionamiento planteado, concluy\u00f3 solicitando a la \u00a0 Corte declarar infundada esta objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cuestionamiento, relacionado con la supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior por parte de diversos \u00a0 numerales de los art\u00edculos 55, 56, 57 y 58 del proyecto, que definen sendas \u00a0 conductas que constituir\u00e1n falta grav\u00edsima, el interviniente pidi\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 declararlo infundado. En sustento de tal solicitud insisti\u00f3 en que el \u00a0 se\u00f1alamiento de las faltas disciplinarias, as\u00ed como la definici\u00f3n de la gravedad \u00a0 propia de cada una de ellas, es un asunto del exclusivo resorte del legislador, \u00a0 expresamente atribuido por el art\u00edculo 124 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que por \u00a0 tanto no puede ser cuestionado por el Gobierno Nacional. Explic\u00f3 tambi\u00e9n que la \u00a0 graduaci\u00f3n de las faltas disciplinarias no puede hacerse bajo los mismos \u00a0 criterios aplicables a los delitos, por varias razones pr\u00e1cticas, entre ellas, \u00a0 la gran diferencia existente entre el car\u00e1cter aflictivo propio de las sanciones \u00a0 penales y las disciplinarias, o el prop\u00f3sito espec\u00edfico de estas \u00faltimas, \u00a0 enfocado al logro de la excelencia en el cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica y de \u00a0 los objetivos del Estado social de derecho, todo lo cual contribuye a explicar \u00a0 por qu\u00e9 ciertas conductas que en el \u00e1mbito penal quiz\u00e1s recibir\u00edan una mirada \u00a0 benevolente, sean objeto de severas sanciones en el puramente disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan resalt\u00f3, esas razones explican por qu\u00e9 la trascendencia de las faltas \u00a0 disciplinarias no puede ser determinada a partir de los criterios de gravedad o \u00a0 grado de responsabilidad, lo que a su juicio tienen mucho m\u00e1s sentido trat\u00e1ndose \u00a0 de delitos, pero no en este caso. A\u00f1adi\u00f3 que es este equivocado criterio el que \u00a0 subyace en la comparaci\u00f3n que el Gobierno plantea entre las conductas descritas \u00a0 en los apartes objetados y las relativas a la violaci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 tambi\u00e9n definidas como falta grav\u00edsima en otros art\u00edculos del mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se refiri\u00f3 a algunas de las conductas cuya calificaci\u00f3n como \u00a0 faltas grav\u00edsimas ha objetado el Gobierno, entre ellas las relacionadas con la \u00a0 producci\u00f3n del silencio administrativo positivo, con actos de evasi\u00f3n \u00a0 tributaria, o con la falta de oportuno ejercicio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, \u00a0 para destacar las razones por las cuales, a la luz de los indicados criterios, \u00a0 resulta justificada la atribuci\u00f3n de este car\u00e1cter. Respecto de estas conductas, \u00a0 critic\u00f3 tambi\u00e9n que el Gobierno pretenda la exclusi\u00f3n por supuesta \u00a0 inconstitucionalidad de algunas normas cuyo texto es id\u00e9ntico al de \u00a0 disposiciones que integran el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, y que en tal \u00a0 medida han estado vigentes por casi catorce a\u00f1os, circunstancia que en su sentir \u00a0 contribuye a desvirtuar la alegada contrariedad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del ciudadano David Alonso Roa Salguero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este interviniente present\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Corte un escrito en el que, si \u00a0 bien no hace una espec\u00edfica solicitud respecto de la decisi\u00f3n que debe tomarse, \u00a0 ofrece razones claramente encaminadas a la prosperidad de las dos primeras \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad, \u00fanicas que en este caso estudiar\u00e1 la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera, que como se dijo, recae sobre una regla contenida en el \u00a0 art\u00edculo 67 del proyecto parcialmente objetado, se\u00f1al\u00f3 que posiblemente la \u00a0 insistencia del Congreso en este punto tuvo que ver con lo que considera una \u00a0 equivocaci\u00f3n de parte del Gobierno, al citar como fundamento de esta glosa el \u00a0 principio de favorabilidad, pertinente cuando existe un conflicto de normas en \u00a0 el tiempo, pero no en este caso, en el que se trata de decidir cu\u00e1l de dos \u00a0 normas simult\u00e1neamente vigentes y potencialmente aplicables debe utilizarse para \u00a0 la resoluci\u00f3n de un caso concreto. En este sentido, propuso que la referida duda \u00a0 se resuelva dando aplicaci\u00f3n al principio pro h\u00f3mine, conforme al cual \u00a0 entre dos posibles decisiones debe preferirse la que mejor proteja los derechos \u00a0 humanos, pues la opci\u00f3n contraria, que considera tales faltas como grav\u00edsimas, \u00a0 afecta de manera desproporcionada el derecho al trabajo y la posibilidad de \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda objeci\u00f3n, el interviniente puso de presente que es al \u00a0 legislador a quien corresponde la calificaci\u00f3n normativa acerca de la gravedad \u00a0 predicable de cada conducta descrita como falta disciplinaria. Sin embargo, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la relevancia del principio de proporcionalidad, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n invoc\u00f3 el Gobierno respecto del contenido de varias de las faltas \u00a0 objetadas, pues, en su concepto, este criterio debe ser observado al momento de \u00a0 aplicar las normas que finalmente se aprueben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su planteamiento, hizo expresa alusi\u00f3n a algunas de ellas, por \u00a0 ejemplo la relacionada con el consumo en lugares p\u00fablicos de sustancias que \u00a0 produzcan dependencia, respecto de la cual se refiri\u00f3 al precedente contenido en \u00a0 la sentencia C-252 de 2003, por la cual esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 condicionalmente exequible una norma materialmente equivalente, o al tema de la \u00a0 indebida prestaci\u00f3n de servicios de asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda para \u00a0 la gesti\u00f3n de intereses privados, falta que fue declarada exequible mediante \u00a0 sentencia C-257 de 2013 bajo su actual definici\u00f3n como prohibici\u00f3n, cuya \u00a0 transgresi\u00f3n constituye falta grave, sin que exista claridad ni una espec\u00edfica \u00a0 explicaci\u00f3n que permita valorar las razones por las cuales se modifica ahora su \u00a0 valoraci\u00f3n como falta grav\u00edsima. A partir de estas reflexiones, propuso declarar \u00a0 la exequibilidad condicionada de estas dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONCEPTO FISCAL DE LA VICEPROCURADORA GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n al impedimento reconocido en cabeza del Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por ser \u00e9l el autor del proyecto que una vez tramitado y aprobado dio lugar a \u00a0 estas objeciones, la se\u00f1ora Viceprocuradora General present\u00f3 en la Secretar\u00eda de \u00a0 este tribunal el concepto recibido el 19 de enero de 2016, en el que solicit\u00f3 a \u00a0 la Sala Plena adoptar distintas decisiones sobre las objeciones formuladas, como \u00a0 m\u00e1s atr\u00e1s se precis\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la representante del Ministerio P\u00fablico transcribi\u00f3 el texto de \u00a0 las disposiciones objetadas y realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las razones por las cuales \u00a0 el Gobierno rehus\u00f3 su sanci\u00f3n, as\u00ed como de las que explican la respuesta que en \u00a0 cada caso dio el Congreso de la Rep\u00fablica. Seguidamente, y antes de adentrarse \u00a0 en las razones pertinentes a cada caso, resalt\u00f3 la amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n con que cuenta el \u00f3rgano legislativo para definir, en todos sus \u00a0 detalles, el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores p\u00fablicos, seg\u00fan \u00a0 resulta de lo previsto en los art\u00edculos 6\u00ba, 122, 123, y particularmente el 124, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Reconoci\u00f3, en todo caso, que esa autonom\u00eda \u00a0 normativa no podr\u00eda traducirse en arbitrariedad en cuanto al contenido de las \u00a0 normas espec\u00edficamente aprobadas, al tiempo que se\u00f1al\u00f3 que este no es el caso \u00a0 del proyecto parcialmente objetado, el que en su criterio se ajusta plenamente a \u00a0 los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera objeci\u00f3n, relacionada con la regla sobre faltas \u00a0 grav\u00edsimas contenida en el art\u00edculo 67 de este proyecto, se\u00f1al\u00f3 que resulta \u00a0 errado asumir esta regla como una infracci\u00f3n al principio de favorabilidad, pues \u00a0 en realidad se trata de la aplicaci\u00f3n del criterio de especialidad, que permite \u00a0 darle una connotaci\u00f3n particular a conductas que en ausencia de una regla \u00a0 expresa ser\u00edan objeto de una calificaci\u00f3n diferente. Precis\u00f3 adem\u00e1s que el uso \u00a0 de este mecanismo permite destacar la implicaci\u00f3n de conductas particulares que, \u00a0 en criterio del legislador, han de ser sancionadas de manera m\u00e1s dr\u00e1stica que el \u00a0 simple apartamiento de los deberes o la infracci\u00f3n de las prohibiciones \u00a0 predicables del servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en caso de acogerse el planteamiento del Gobierno en \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, ello implicar\u00eda que en la pr\u00e1ctica ninguna conducta de \u00a0 las previstas en el proyecto de nuevo C\u00f3digo Disciplinario podr\u00eda ser sancionada \u00a0 como falta grav\u00edsima, ya que dado que todas ellas implican el incumplimiento de \u00a0 un deber, el quebrantamiento de un derecho o la incursi\u00f3n en una conducta \u00a0 prohibida, en todos los casos se presentar\u00eda la situaci\u00f3n que, por la supuesta \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, llevar\u00eda a hacer una consideraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s benigna de la falta cometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que la objeci\u00f3n del Gobierno en este punto parece sugerir que \u00a0 ser\u00eda el operador disciplinario el que, a partir de la aplicaci\u00f3n de la norma, \u00a0 estar\u00eda llamado a definir en cada caso la calificaci\u00f3n de la falta cometida como \u00a0 leve, grave o grav\u00edsima, cuando en realidad tal definici\u00f3n corresponde \u00a0 \u00fanicamente al legislador, como se habr\u00eda hecho en este caso. A partir de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Corte adoptar una decisi\u00f3n inhibitoria frente a \u00a0 este cuestionamiento, por la falta de certeza de que adolece, aunque agreg\u00f3, que \u00a0 en caso de que se resuelva adoptar decisi\u00f3n de fondo, \u00e9sta deber\u00eda ser la de \u00a0 declarar infundada esta objeci\u00f3n, y exequible el correspondiente precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda objeci\u00f3n, relacionada precisamente con la calificaci\u00f3n como \u00a0 faltas grav\u00edsimas de diez distintas conductas que podr\u00edan realizar los \u00a0 servidores p\u00fablicos, el concepto fiscal se refiri\u00f3 a cada una de ellas, \u00a0 encontrando que los cuestionamientos por violaci\u00f3n a la igualdad y al principio \u00a0 de proporcionalidad carecen de fundamento, lo que conducir\u00eda a la exequibilidad \u00a0 de tales reglas, e incluso que algunos de ellos no llenan los requisitos \u00a0 necesarios para dar lugar a una decisi\u00f3n de fondo, por incumplimiento de los \u00a0 criterios de claridad y certeza, raz\u00f3n por la cual, la Sala deber\u00eda inhibirse de \u00a0 resolver sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera general, se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional se limit\u00f3 a afirmar que la \u00a0 calificaci\u00f3n de estas conductas como falta grav\u00edsima es contraria a la igualdad, \u00a0 pero sin aportar las razones que llevar\u00edan a esa conclusi\u00f3n. M\u00e1s puntualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que esta objeci\u00f3n pasa por alto tres importantes circunstancias que \u00a0 permiten tener una impresi\u00f3n sobre el tema completamente distinta a la planteada \u00a0 por el Ejecutivo, como son: i) la amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Gobierno en estas materias; ii) que no todas las conductas catalogadas como \u00a0 falta grav\u00edsima tendr\u00e1n necesariamente la misma sanci\u00f3n, pues ello depende de \u00a0 m\u00faltiples factores adicionales a \u00e9ste, y iii) que la calificaci\u00f3n legislativa \u00a0 sobre cada conducta obedece no solo a su gravedad intr\u00ednseca, sino a otros \u00a0 criterios complementarios, tales como la trascendencia que su comisi\u00f3n puede \u00a0 tener para la buena marcha del servicio p\u00fablico y el cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto fiscal hizo consideraciones separadas sobre el contenido de cada una de \u00a0 las infracciones catalogadas como falta grav\u00edsima, que fueron objetadas, \u00a0 encaminadas a destacar su trascendencia para el servicio p\u00fablico y a desvirtuar \u00a0 su supuesta ausencia de proporcionalidad. En cada caso, explic\u00f3 la importancia \u00a0 que los deberes cuyo incumplimiento se sanciona, tienen para la plena vigencia \u00a0 de distintas normas constitucionales, principalmente el art\u00edculo 209, que trata \u00a0 sobre los principios que deben guiar el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, lo que explicar\u00eda la calificaci\u00f3n a ellas atribuida por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que varias de estas conductas se refieren a obligaciones de \u00a0 medio y no de resultado, lo que modular\u00e1 la frecuencia y circunstancias en que \u00a0 su omisi\u00f3n ser\u00eda sancionada, mientras que otras permiten plantear la posible \u00a0 justificaci\u00f3n de lo ocurrido, al tiempo que en ausencia de esas circunstancias \u00a0 se nota a\u00fan m\u00e1s la implicaci\u00f3n de la falta y la necesidad de su sanci\u00f3n. De otra \u00a0 parte, a prop\u00f3sito de la falta consistente en el consumo de sustancias \u00a0 prohibidas y que generen adicci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que en vista de la identidad de \u00a0 contenidos normativos, la Corte deber\u00eda adoptar en ese caso una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad condicionada, que adem\u00e1s de esa sola conducta exija la efectiva \u00a0 afectaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, tal como en su momento lo hizo, mediante la \u00a0 sentencia C- 252 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto fiscal se pronunci\u00f3 tambi\u00e9n sobre la tercera objeci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad, relativa a un aparte del art\u00edculo 141 de este proyecto, \u00a0 frente a la cual propuso a la Corte adoptar una decisi\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada. Sin embargo, dado que el Congreso de la Rep\u00fablica acept\u00f3 este \u00a0 cuestionamiento, es claro que la Sala carece de competencia para pronunciarse al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en torno a la cuarta objeci\u00f3n, que recay\u00f3 sobre apartes de los \u00a0 art\u00edculos 251 y 253 del mismo proyecto, fue el mismo Ministerio P\u00fablico quien \u00a0 record\u00f3 que esta glosa fue aceptada por el legislativo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resulta innecesario que la Corte emita una decisi\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las \u00a0 objeciones presentadas por el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos \u00a0 167 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los problemas jur\u00eddicos que deber\u00e1n resolverse y la estructura de la \u00a0 presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, el Gobierno Nacional objet\u00f3 este proyecto de ley por ocho \u00a0 distintas razones, las cuatro primeras por inconstitucionalidad, y las cuatro \u00a0 restantes por inconveniencia, lo que en su momento dio lugar a igual n\u00famero de \u00a0 explicaciones por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Sin embargo, la decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte se limitar\u00e1 a las dos primeras de esas objeciones, teniendo en \u00a0 cuenta, de una parte, su incompetencia para pronunciarse sobre los \u00a0 cuestionamientos por inconveniencia que en estos casos hubiere planteado el \u00a0 Gobierno y, de otra, la aceptaci\u00f3n, que en este caso hizo el Congreso, de las \u00a0 objeciones tercera y cuarta, lo que torna innecesario cualquier decisi\u00f3n \u00a0 judicial a ese respecto. As\u00ed las cosas, la Sala se ocupar\u00e1 de dilucidar lo \u00a0 pertinente a las dos primeras objeciones \u00fanicamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a prop\u00f3sito de algunos comentarios y sugerencias de los ciudadanos \u00a0 intervinientes, e incluso del Ministerio P\u00fablico, respecto del contenido de las \u00a0 objeciones formuladas en este caso, y las decisiones que al respecto deber\u00edan \u00a0 adoptarse, antes de proseguir, la Sala considera pertinente hacer unas breves \u00a0 observaciones sobre el alcance y l\u00edmites de la funci\u00f3n que en este sentido \u00a0 compete al Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer t\u00e9rmino, uno de los ciudadanos que plantearon su opini\u00f3n frente al tema, \u00a0 critic\u00f3 severamente lo que considera \u201c\u2026la usurpaci\u00f3n y vaciamiento de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa por parte del Ejecutivo so pretexto de cumplir con el \u00a0 mandato del art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica\u201d (negrillas son del texto \u00a0 original), t\u00e9rminos en los que el referido ciudadano expresa su profunda \u00a0 discrepancia con el contenido de los cuestionamientos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto debe la Corte precisar que la presentaci\u00f3n de objeciones frente al \u00a0 contenido de los proyectos de ley enviados al Gobierno Nacional para su sanci\u00f3n, \u00a0 es una atribuci\u00f3n constitucional propia de \u00e9ste, que de suyo supone desacuerdo \u00a0 frente a lo aprobado por el \u00f3rgano legislativo, y que adem\u00e1s de los temas de \u00a0 posible inconstitucionalidad, puede versar incluso (aun cuando la Corte carezca \u00a0 de competencia para decidir al respecto) sobre aspectos de mera conveniencia, \u00a0 esto es, incluir juicios eminentemente subjetivos, sin que en ning\u00fan caso ello \u00a0 pueda ser catalogado como invasivo o desconocedor de la autonom\u00eda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta, y tambi\u00e9n de la esencia del tr\u00e1mite de las objeciones, es que \u00a0 \u00e9stas sean aceptadas o no por el Congreso de la Rep\u00fablica, el que como \u00f3rgano \u00a0 legislativo, y conforme a los mecanismos establecidos en los art\u00edculos 165 a 168 \u00a0 del texto superior, tiene la posibilidad de hacer prevalecer su criterio sobre \u00a0 el del Gobierno Nacional, con la \u00fanica excepci\u00f3n de cuando, trat\u00e1ndose de puntos \u00a0 de eventual inconstitucionalidad, este tribunal en desarrollo de sus funciones, \u00a0 encuentra fundados los cuestionamientos del Ejecutivo. En todo caso, \u00a0 precisamente al existir tales mecanismos, y al margen del posible desacierto del \u00a0 Gobierno, resulta un absoluto desprop\u00f3sito el solo planteamiento de que al \u00a0 objetar los proyectos enviados para su sanci\u00f3n, el Ejecutivo invade o vac\u00eda la \u00a0 \u00f3rbita de competencia del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tanto el concepto fiscal como uno de los intervinientes proponen \u00a0 a la Corte adoptar decisiones de exequibilidad condicionada frente a algunos de \u00a0 los puntos objetados. Sin embargo, ha de recordarse que esta opci\u00f3n no resulta \u00a0 v\u00e1lida cuando la Corte decide sobre este tipo de cuestionamientos, pues conforme \u00a0 a lo previsto en el art\u00edculo 167 superior, la posibilidad de que el Congreso \u00a0 rehaga el proyecto en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte en caso \u00a0 de inconstitucionalidad parcial, de suyo excluye ese remedio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, tambi\u00e9n el Ministerio P\u00fablico, recomend\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para decidir en relaci\u00f3n con algunos de los cuestionamientos planteados \u00a0 por el Ejecutivo, pues en su concepto, no concurren en ellos los requisitos \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n para el estudio de fondo \u00a0 de cargos de inconstitucionalidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta posibilidad, y si bien es cierto que ocasionalmente este tribunal ha \u00a0 adoptado decisiones inhibitorias en estos escenarios[6], \u00a0 es importante advertir que ello solo resulta factible en situaciones extremas, \u00a0 en las que el contenido de la objeci\u00f3n aparezca verdaderamente ininteligible, \u00a0 pues en caso contrario, la Corte terminar\u00eda interfiriendo en el leg\u00edtimo \u00a0 ejercicio de una atribuci\u00f3n que es propia y discrecional del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, y que conforme se deriva del texto superior, no se encuentra sujeta \u00a0 al cumplimiento de requisitos especiales. En el presente caso no se presenta esa \u00a0 situaci\u00f3n extrema, pues aunque es cierto que los cuestionamientos del Gobierno \u00a0 que la Corte decidir\u00e1 podr\u00edan ser catalogados como superficiales, resulta \u00a0 posible aprehender su sentido y resolver sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, uno de los intervinientes llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que \u00a0 algunas de las conductas cuya calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima cuestiona el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la segunda objeci\u00f3n por inconstitucionalidad, \u00a0 tienen esa misma connotaci\u00f3n en la normativa vigente hace m\u00e1s de catorce a\u00f1os \u00a0 (Ley 734 de 2002), hecho que, seg\u00fan sugiere, impedir\u00eda o tornar\u00eda il\u00f3gico el que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n se proponga tal cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este respecto, la Sala precisa que es acertada la consideraci\u00f3n del Gobierno \u00a0 Nacional en el sentido de que esta circunstancia de ninguna forma inhibe la \u00a0 posibilidad de que esos mismos contenidos sean materia de objeci\u00f3n por parte del \u00a0 Gobierno, como ciertamente podr\u00edan ser tambi\u00e9n objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, en cualquier tiempo. En tal escenario, la \u00fanica situaci\u00f3n \u00a0 que deber\u00eda este tribunal tomar en cuenta, ser\u00eda la ocurrencia de la llamada \u00a0 cosa juzgada material, esto es, la existencia de decisiones anteriores \u00a0 frente a un contenido normativo materialmente id\u00e9ntico al que en la actualidad \u00a0 se cuestiona, y frente a la misma posible causa de inconstitucionalidad[7], \u00a0 evento que en caso de presentarse, ser\u00eda reconocido por esta Sala. Pero sin \u00a0 duda, el solo hecho de la larga vigencia de un contenido equivalente al \u00a0 cuestionado, sin que sobre \u00e9l haya reca\u00eddo decisi\u00f3n alguna, de ninguna manera \u00a0 impide el libre ejercicio de la funci\u00f3n gubernamental de objetar las leyes que \u00a0 el Congreso remita para su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 estas precisiones, la Sala entra a continuaci\u00f3n, al an\u00e1lisis de las dos \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad sobre las cuales le corresponde decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Verificaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de las \u00a0 objeciones al proyecto de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, en la medida en que tales diligencias constituyen un requisito de \u00a0 procedibilidad de esta decisi\u00f3n, deber\u00e1 examinar la Corte si la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental y la insistencia de las c\u00e1maras legislativas llenaron las \u00a0 formalidades previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Reglamento del Congreso y \u00a0 las dem\u00e1s normas aplicables. Ello por cuanto, tal como lo ha indicado la \u00a0 jurisprudencia, la competencia para decidir sobre la exequibilidad de los \u00a0 proyectos objetados por el Gobierno Nacional no es s\u00f3lo sustancial sino tambi\u00e9n \u00a0 procesal, en cuanto incluye la verificaci\u00f3n del procedimiento impartido respecto \u00a0 de las normas constitucionales y legales que lo regulan[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los tr\u00e1mites surtidos despu\u00e9s de la \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica del proyecto de ley de la \u00a0 referencia, se resumen as\u00ed:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio de junio 22 de 2015, recibido en la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica el d\u00eda 30 del mismo mes (f. 54 cd. principal), el \u00a0 Secretario General del Senado remiti\u00f3 el proyecto de ley al se\u00f1or Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, para su sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En escrito fechado el 28 de julio de 2015 dirigido \u00a0 al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, recibido el mismo d\u00eda en el \u00a0 respectivo despacho, a trav\u00e9s de memorial que tambi\u00e9n suscribe la Directora del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 devolvi\u00f3 al Congreso, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, el mencionado \u00a0 proyecto de ley, al objetar por inconstitucionales apartes de los art\u00edculos 55, \u00a0 56, 57, 58, 67, 141, 251 y 253 de este proyecto, y por inconvenientes algunos \u00a0 segmentos de los art\u00edculos 17, 65, 66, 83, 93, 109, 111, 121, 240 a 262 y 264 \u00a0 del mismo (fs. 33 a 53 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe tenerse en cuenta que de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 166 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo \u00a0 198 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u201cel gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas para \u00a0 devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de m\u00e1s de veinte \u00a0 art\u00edculos; de diez d\u00edas, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta \u00a0 art\u00edculos; y hasta de veinte d\u00edas cuando los art\u00edculos sean m\u00e1s de cincuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los \u00a0 d\u00edas a que hacen referencia tales disposiciones son h\u00e1biles y no calendario[9]. \u00a0 Siguiendo esta regla, la Corte advierte que como el proyecto de ley en revisi\u00f3n \u00a0 consta de m\u00e1s de 50 art\u00edculos, el t\u00e9rmino para formular objeciones era de veinte \u00a0 (20) d\u00edas h\u00e1biles y en consecuencia venc\u00eda el martes 28 de julio de 2015, \u00a0 t\u00e9rmino que fue cumplido por el Gobierno, ya que aquellas fueron presentadas ese \u00a0 mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el correspondiente estudio, el 10 de \u00a0 noviembre de 2015, el Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria[10], \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal y decisi\u00f3n un\u00e1nime de los asistentes[11] \u00a0aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de la Comisi\u00f3n Accidental \u00a0 (publicado en la Gaceta 876 de 4 de noviembre de 2015, p\u00e1ginas 6 a 16), en el \u00a0 que se recomend\u00f3 declarar infundadas las dos primeras objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional y aceptar las otras \u00a0 dos, as\u00ed como declarar fundadas dos de las objeciones basadas en la supuesta \u00a0 inconveniencia de estas normas y rechazar las dos restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido se pronunci\u00f3 la plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes en su sesi\u00f3n del 1\u00ba de diciembre de 2015, as\u00ed mismo \u00a0 mediante la realizaci\u00f3n de una votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El anuncio previo a la votaci\u00f3n del informe que \u00a0 recomend\u00f3 el rechazo de las objeciones presidenciales se realiz\u00f3, en el caso del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 4 de noviembre de 2015 y en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el 25 de noviembre de 2015, seg\u00fan consta en las correspondientes \u00a0 actas de esas reuniones[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Debe darlo la presidencia de la c\u00e1mara o de la \u00a0 comisi\u00f3n, directamente o por instrucciones suyas, en una sesi\u00f3n distinta y \u00a0 previa a aquella en que debe realizarse la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La fecha de la votaci\u00f3n debe ser cierta, es decir, \u00a0 determinada o, por lo menos, determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proyecto de ley o la correspondiente decisi\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 puede votarse en la fecha u oportunidad previamente anunciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de no producirse la votaci\u00f3n en la fecha u \u00a0 oportunidad prevista, ser\u00e1 necesario haber realizado un nuevo aviso con las \u00a0 mismas caracter\u00edsticas, referido a la fecha u oportunidad en que la votaci\u00f3n \u00a0 finalmente se produzca. Si ha habido aviso, incluso varias veces, pero no existe \u00a0 la necesaria congruencia entre el \u00faltimo de \u00e9stos y la efectiva votaci\u00f3n \u00a0 aprobatoria, ocurre lo que la jurisprudencia ha denominado el rompimiento de la \u00a0 cadena de avisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe una f\u00f3rmula sacramental o frase textual que \u00a0 deba usarse en el Congreso para efectuar el aviso, siendo v\u00e1lida cualquier \u00a0 expresi\u00f3n que en forma inequ\u00edvoca cumpla el objetivo de este precepto \u00a0 constitucional. As\u00ed por ejemplo, el uso de la expresi\u00f3n \u201canuncio\u201d, para \u00a0 referirse a los avisos de proyectos que ser\u00e1n \u201cconsiderados\u201d o \u00a0 \u201cdebatidos\u201d \u00a0en otras sesiones, se entiende como revelador de la intenci\u00f3n de votar dichos \u00a0 proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del art\u00edculo 160 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contexto de las discusiones y los debates puede \u00a0 utilizarse como referencia de validaci\u00f3n, para determinar si un anuncio \u00a0 efectivamente se hizo, si inclu\u00eda la intenci\u00f3n de debatir y votar el proyecto \u00a0 anunciado y, finalmente, si la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n es una \u00a0 fecha determinable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El contexto del cual pueden extraerse los criterios \u00a0 de validaci\u00f3n no se limita al de la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio, sino que \u00a0 puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en las que tuvo lugar la \u00a0 votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el anuncio surtido en este caso en la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, la Corte observa que \u00e9ste observ\u00f3 los requisitos anteriormente \u00a0 rese\u00f1ados, por lo que cumpli\u00f3 con su finalidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los t\u00e9rminos de ese anuncio, seg\u00fan se \u00a0 observa en la referida acta 27, el proyecto fue mencionado junto con todos sus \u00a0 datos identificadores en el primer lugar de la lista de proyectos anunciados en \u00a0 la sesi\u00f3n del d\u00eda 4 de noviembre de 2015, siendo el \u00fanico que se encontraba en \u00a0 esta situaci\u00f3n (con informe de objeciones), relaci\u00f3n le\u00edda al inicio de esa \u00a0 sesi\u00f3n legislativa, antes de lo cual el Secretario General del Senado inform\u00f3 \u00a0 que: \u201cPor instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n:\u201d, reiter\u00e1ndose una vez le\u00edda \u00a0 aquella que \u201cEst\u00e1n hechos los anuncios, se\u00f1ora Presidenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agotado el orden del d\u00eda de la \u00a0 correspondiente sesi\u00f3n, se inform\u00f3 que \u201cSiendo las 5:34 p. m., la Presidencia \u00a0 levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 10 de noviembre de 2015, a las \u00a0 3:00 p. m.\u201d. Como antes se indic\u00f3, la votaci\u00f3n de este informe de objeciones \u00a0 tuvo lugar en la sesi\u00f3n de ese d\u00eda, martes 10, en los mismos t\u00e9rminos que fueron \u00a0 anunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el aviso constitucionalmente \u00a0 requerido se hizo en t\u00e9rminos suficientemente claros y expl\u00edcitos, lo que a \u00a0 juicio de la Corte permiti\u00f3 que sus destinatarios (los miembros del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica) se enteraran de manera clara y precisa del objeto de tal anuncio, \u00a0 conforme a lo reiteradamente planteado por la jurisprudencia de esta \u00a0 corporaci\u00f3n. Y de otro lado, la posterior realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n anunciada \u00a0 en la fecha previamente informada ratifica el no rompimiento de la cadena de \u00a0 anuncios, y con ello la plena validez de este aviso para los efectos aqu\u00ed \u00a0 relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En lo que ata\u00f1e al anuncio realizado en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes encuentra la Corte que \u00e9ste tambi\u00e9n se efectu\u00f3 en los t\u00e9rminos \u00a0 requeridos por la norma constitucional y la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, \u00a0 tal como puede observarse en el texto de la ya aludida acta 106, correspondiente \u00a0 a la sesi\u00f3n del d\u00eda 25 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al promediar la sesi\u00f3n, durante la cual se \u00a0 realizaba un debate de control pol\u00edtico, se surti\u00f3 el anuncio respectivo, el \u00a0 cual estuvo precedido de la siguiente f\u00f3rmula: \u201cSe anuncia (sic) \u00a0proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n 1\u00ba de diciembre o para la siguiente \u00a0 cuando se debatan proyectos de ley o actos legislativos, son los siguientes:\u201d \u00a0Inmediatamente a continuaci\u00f3n, en segundo lugar dentro de una larga lista de \u00a0 casi 30 proyectos, se expres\u00f3: \u201cInforme de Objeciones: Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 195 de 2014 C\u00e1mara, 055 de 2014 Senado\u201d. Seg\u00fan puede comprobarse entonces, \u00a0 el referido anuncio cumpli\u00f3 a cabalidad los requisitos que m\u00e1s atr\u00e1s quedaron \u00a0 expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, conforme a lo anunciado, y como ya \u00a0 qued\u00f3 dicho en el aparte correspondiente, la aprobaci\u00f3n del informe de \u00a0 objeciones se cumpli\u00f3 durante la sesi\u00f3n del martes 1\u00ba de diciembre (acta 107), \u00a0 por lo que el anuncio antes rese\u00f1ado resulta v\u00e1lido como aviso previo a la \u00a0 realizaci\u00f3n de esa votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, revisado el texto del informe de \u00a0 objeciones aprobado por las plenarias de ambas c\u00e1maras dentro de las sesiones ya \u00a0 referidas, se observa que aqu\u00e9l es preciso en la presentaci\u00f3n de las razones a \u00a0 partir de las cuales el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 por \u00a0 inconstitucionalidad el proyecto previamente tramitado por ellas, como tambi\u00e9n \u00a0 en los motivos por los cuales el Congreso Nacional decide aceptar algunas de las \u00a0 objeciones formuladas por el Gobierno y rechazar las otras, todo lo cual ha sido \u00a0 ya rese\u00f1ado en los correspondientes apartes de esta sentencia. Por todo lo \u00a0 anterior considera la Corte que en este caso hubo verdadera insistencia de las \u00a0 c\u00e1maras legislativas, seg\u00fan el entendimiento que de ello ha tenido la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Efectuado el anterior recuento, se observa que el tr\u00e1mite que se analiza, \u00a0 cumplido en el Congreso de la Rep\u00fablica y por el Gobierno Nacional sobre las \u00a0 objeciones presidenciales y la insistencia congresual, se ci\u00f1\u00f3 al procedimiento \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. No existiendo entonces duda \u00a0 sobre el debido cumplimiento del tr\u00e1mite formal de las objeciones, la Corte pasa \u00a0 a examinar de fondo las \u00fanicas dos objeciones al proyecto de ley de la \u00a0 referencia, que seg\u00fan lo antes explicado, le corresponde estudiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. An\u00e1lisis de la \u00a0 primera objeci\u00f3n, relacionada con el contenido del art\u00edculo 67 del proyecto, en \u00a0 cuanto a la calificaci\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo afirm\u00f3 el Gobierno Nacional en su \u00a0 escrito de objeciones, la regla contenida en el art\u00edculo 67 de este proyecto, \u00a0 seg\u00fan la cual en caso de que un determinado comportamiento sea expresamente \u00a0 previsto por una norma como falta grav\u00edsima, tal calificaci\u00f3n prevalecer\u00e1 frente \u00a0 cualquier otra regla que la catalogue como falta grave o leve, es contraria al \u00a0 art\u00edculo 29 superior, que consagra el derecho al debido proceso. De manera \u00a0 particular, rechaza el hecho de que la aplicaci\u00f3n de esta regla conduzca a que \u00a0 en todos los casos en que se presente esta situaci\u00f3n, se prefiera la norma que \u00a0 califica la falta cometida como grav\u00edsima, lo que impide la vigencia para este \u00a0 caso del principio de favorabilidad, que, como es sabido, hace parte de aquella \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de objeciones se\u00f1ala tambi\u00e9n que \u00a0 \u201cEl proyecto incorpora los principios de especialidad y subsidiariedad en \u00a0 relaci\u00f3n con la tipicidad disciplinaria, en el sentido de acudir a los tipos de \u00a0 la ley penal siempre y cuando la conducta no se adec\u00fae especialmente a las \u00a0 faltas disciplinarias\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta objeci\u00f3n la Sala encuentra, \u00a0 en primer lugar, que la regla en comento, contenida en el art\u00edculo 67 del \u00a0 proyecto de ley parcialmente objetado, ciertamente acude a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de especialidad, al momento de realizar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0 los hechos investigados, t\u00e9cnica que desde anta\u00f1o ha sido de com\u00fan aplicaci\u00f3n, \u00a0 tanto en el campo del derecho penal como tambi\u00e9n en el disciplinario, y que en \u00a0 ning\u00fan caso se ha considerado contraria al debido proceso, ni a ninguna otra de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, y tal es precisamente el \u00a0 mecanismo que en este caso cuestiona el Gobierno como inconstitucional, se trata \u00a0 de que ante la posible existencia de dos o m\u00e1s descripciones t\u00edpicas en las \u00a0 cuales pudiera eventualmente encuadrarse una determinada conducta sancionable, \u00a0 el operador jur\u00eddico opte por subsumirla en aquel de tales tipos que, de manera \u00a0 m\u00e1s clara y precisa, y con mayor grado de detalle, describa la conducta \u00a0 realizada[17]. \u00a0 Esta t\u00e9cnica permite descartar en forma segura la aplicaci\u00f3n de las restantes \u00a0 posibles normas, as\u00ed como la consideraci\u00f3n sobre la eventual ocurrencia de un \u00a0 concurso aparente de hechos punibles, y con ellos, la supuesta infracci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional del non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra que le \u00a0 asiste raz\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica, a uno de los ciudadanos intervinientes \u00a0 y a la Viceprocuradora General, al estimar improcedente la invocaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad frente al caso planteado, pues en efecto, lo que \u00a0 aqu\u00e9l regula es el caso en el que existe un conflicto de normas en el tiempo, lo \u00a0 que implica un expl\u00edcito cambio de la voluntad legislativa que se ha manifestado \u00a0 en dos distintos momentos, en torno a la gravedad de una falta o la espec\u00edfica \u00a0 forma de sancionarla, que es el \u00fanico escenario en el que debe siempre \u00a0 preferirse la norma m\u00e1s benigna[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, no es eso lo que ocurre con la \u00a0 norma objetada, pues en este caso existe una sola manifestaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 legislativa, que respecto de la calificaci\u00f3n de las distintas faltas \u00a0 disciplinarias, acogi\u00f3 un modelo complejo e integral, el contenido en los \u00a0 art\u00edculos 52 a 67 de este proyecto, a partir del cual puede determinarse de \u00a0 manera segura cu\u00e1l es el tipo disciplinario al que se adec\u00faa la conducta \u00a0 investigada. Contrario sensu, solo ser\u00eda factible hablar de favorabilidad \u00a0 al comparar las distintas reglas que el nuevo c\u00f3digo incorporar\u00e1, una vez entre \u00a0 en vigencia, con aquellas contenidas en la norma inmediatamente anterior, esto \u00a0 es, el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, adoptado mediante Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, le asiste raz\u00f3n a la vista \u00a0 fiscal cuando explica que, en caso de acogerse el argumento a partir del cual se \u00a0 objeta este art\u00edculo, lo que suceder\u00eda es que en ning\u00fan caso una conducta t\u00edpica \u00a0 en el \u00e1mbito disciplinario podr\u00eda ser calificada como falta grav\u00edsima, pues en \u00a0 todos los eventos en que as\u00ed haya sido definida, deber\u00eda preferirse la norma que \u00a0 la considera grave o leve, seg\u00fan el caso. Este absurdo resultado es entonces \u00a0 raz\u00f3n adicional para confirmar la improcedencia de este argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se observa en este caso \u00a0 transgresi\u00f3n alguna del art\u00edculo 29 superior, pues adem\u00e1s de que el principio de \u00a0 favorabilidad resulta inaplicable, la regla que establecer\u00eda el art\u00edculo 67 de \u00a0 este proyecto, sin duda acata los dem\u00e1s mandatos que en torno al concepto de \u00a0 debido proceso recoge el citado precepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe anotarse que no se \u00a0 entiende la menci\u00f3n que el escrito de objeciones hace con respecto a \u201c\u2026acudir \u00a0 a los tipos de la ley penal siempre y cuando la conducta no se adec\u00fae \u00a0 especialmente a las faltas disciplinarias\u2026\u201d, pues el art\u00edculo 67 objetado no \u00a0 contiene ninguna referencia en ese sentido. A este respecto, la Sala observa que \u00a0 s\u00ed existe una remisi\u00f3n de este tipo en el art\u00edculo 65 de este mismo proyecto, \u00a0 que bajo determinadas circunstancias clasifica como falta grav\u00edsima la \u00a0 realizaci\u00f3n de conductas previstas en la ley penal como delito sancionable. Sin \u00a0 embargo, teniendo en cuenta que esta norma no fue transcrita ni mencionada en \u00a0 forma alguna en el escrito de objeciones, y por esa misma raz\u00f3n tampoco fue \u00a0 objeto de insistencia por parte del Congreso, no resultar\u00eda posible que la \u00a0 Corte, dentro del \u00e1mbito del tr\u00e1mite que se adelanta, entrara a decidir sobre su \u00a0 posible inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. An\u00e1lisis de la \u00a0 segunda objeci\u00f3n, relacionada con apartes de los art\u00edculos 55, 56, 57 y 58 del \u00a0 proyecto, a prop\u00f3sito de la calificaci\u00f3n de algunas conductas como faltas \u00a0 grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se anot\u00f3, esta segunda objeci\u00f3n se \u00a0 fundamenta en el eventual quebrantamiento del art\u00edculo 13, que consagra el \u00a0 principio de igualdad y reconoce el correspondiente derecho fundamental, por \u00a0 cuanto, seg\u00fan lo considera el Gobierno, resulta contrario a ese principio que se \u00a0 clasifiquen de manera semejante, como faltas grav\u00edsimas, las diez conductas \u00a0 espec\u00edficamente demandadas, junto con otras muchas infracciones definidas a lo \u00a0 largo de los art\u00edculos 52 a 64 de este proyecto, cuya gravedad y trascendencia \u00a0 resulta significativamente superior, y por tanto no comparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan lo explica el escrito de \u00a0 objeciones, existe un problema de proporcionalidad en la calificaci\u00f3n de esas \u00a0 diez acciones como faltas grav\u00edsimas, por cuanto a partir de ello, los autores \u00a0 de tales conductas recibir\u00e1n un reproche disciplinario y una sanci\u00f3n id\u00e9ntica a \u00a0 la que se impondr\u00e1 a otros comportamientos de mucha mayor implicaci\u00f3n, entre \u00a0 ellos varios que atentan contra el Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la libertad y otros derechos \u00a0 fundamentales, la salud y la moralidad p\u00fablicas, y otros semejantes. Sostiene \u00a0 que, aun cuando sin lugar a dudas, todas las conductas discutidas resultan \u00a0 contrarias a los principios y objetivos que rigen el servicio p\u00fablico, y deben \u00a0 por tanto ser reprobadas, evitadas y reprimidas, no resulta adecuado que ese \u00a0 juicio de desaprobaci\u00f3n sea equivalente al que suscitan otras situaciones de \u00a0 indiscutible mayor gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir sobre este tema la Sala \u00a0 analizar\u00e1 los siguientes asuntos: i) la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 \u00f3rgano legislativo acerca de los aspectos que determinan el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, y los par\u00e1metros a partir de los cuales, teniendo en cuenta tal \u00a0 libertad, deber\u00e1n ser estudiados los cuestionamientos del Gobierno Nacional frente a \u00a0 estos contenidos; ii) las implicaciones que trae consigo la definici\u00f3n \u00a0 legislativa de una determinada falta disciplinaria como grav\u00edsima; iii) los \u00a0 precedentes jurisprudenciales en torno a la proporcionalidad en la definici\u00f3n de \u00a0 las faltas consideradas grav\u00edsimas, para finalmente, iv) realizar el estudio de \u00a0 los contenidos normativos objetados a la luz de estos criterios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 respecto de la definici\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y par\u00e1metros de control \u00a0 aplicables. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo previsto en el art\u00edculo 124 \u00a0 superior, en concordancia con otras disposiciones constitucionales[19], corresponde al legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos, incluyendo \u00a0 la definici\u00f3n de las conductas que constituyen falta sancionable, de las \u00a0 consecuencias que cada una de ellas origina, de las autoridades que tendr\u00e1n el \u00a0 poder de investigar la posible comisi\u00f3n de las faltas, deducir la \u00a0 correspondiente responsabilidad e imponer las sanciones[20], y de los procedimientos que en tales \u00a0 casos deber\u00e1n adelantarse, entre otras importantes materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado, adem\u00e1s, que \u00a0 el margen de acci\u00f3n aut\u00f3noma del poder legislativo en la definici\u00f3n de todos \u00a0 estos asuntos es especialmente amplio, dado su car\u00e1cter de \u00f3rgano plural y \u00a0 diverso, representativo de la voluntad ciudadana, y por lo tanto id\u00f3neo para \u00a0 determinar las reglas por las cuales esa comunidad ha de regirse, pese a lo \u00a0 cual, simult\u00e1neamente ha advertido tambi\u00e9n, que tal libertad no es absoluta ni \u00a0 puede ejercerse de manera arbitraria, sino \u00fanicamente dentro del marco de los \u00a0 principios constitucionales relevantes[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la labor del juez \u00a0 constitucional debe siempre tender a hallar el delicado balance entre el respeto \u00a0 a la autonom\u00eda legislativa y el principio democr\u00e1tico, y la defensa de los \u00a0 valores constitucionales relevantes, tales como la igualdad, la proporcionalidad \u00a0 entre la falta cometida y la sanci\u00f3n impuesta, la imparcialidad, la publicidad y \u00a0 el debido proceso, tanto de los servidores p\u00fablicos investigados, como de los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, quienes en tal condici\u00f3n, y conforme al art\u00edculo 92 superior, \u00a0 tienen un leg\u00edtimo inter\u00e9s en la oportuna investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de tales \u00a0 faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en asuntos que como este, se \u00a0 caracterizan por la existencia de un amplio margen de autonom\u00eda legislativa, ese \u00a0 balance se sit\u00faa en un punto en el que la voluntad legislativa ha de ser \u00a0 preservada, salvo en caso de una notoria disconformidad entre el contenido de \u00a0 las normas expedidas y los principios generales a los que antes se hizo \u00a0 referencia, caso en el cual, no obstante el origen democr\u00e1tico y participativo \u00a0 del precepto, deber\u00e1 declararse su inexequibilidad. Se aplica en este caso un \u00a0 rasero cercano al de la llamada inconstitucionalidad manifiesta, que la Corte ha \u00a0 aplicado en ocasiones, por ejemplo en relaci\u00f3n con materias econ\u00f3micas[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al reconocer la amplia \u00a0 libertad con que cuenta el legislador para decidir cu\u00e1les comportamientos deben \u00a0 ser definidos como faltas disciplinarias, y para determinar cu\u00e1l debe ser la \u00a0 sanci\u00f3n o consecuencia que afronten quienes realicen tales conductas, resulta \u00a0 claro que los principales par\u00e1metros a partir de los cuales habr\u00e1 de dilucidarse \u00a0 la constitucionalidad de los distintos tipos disciplinarios ser\u00e1n, adem\u00e1s de la \u00a0 trascendencia de las conductas sancionadas para la buena marcha del servicio \u00a0 p\u00fablico, la precisi\u00f3n y claridad en la descripci\u00f3n de aqu\u00e9llas, la igualdad en \u00a0 su definici\u00f3n y en la de los sujetos que pueden realizarlas, y la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad existentes entre la falta y su correspondiente \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, le asiste raz\u00f3n al \u00a0 Gobierno Nacional \u00a0en cuanto a la naturaleza de su cuestionamiento constitucional a las diez \u00a0 conductas antes indicadas, pues \u00e9ste radica principalmente en la posible \u00a0 ausencia de proporcionalidad entre la falta y la sanci\u00f3n anunciada, as\u00ed como en \u00a0 el quebrantamiento del principio de igualdad frente a la definici\u00f3n como faltas \u00a0 grav\u00edsimas de varias otras conductas que el Ejecutivo considera de muy distinta \u00a0 implicaci\u00f3n a la de las primeras. Con todo, y como es evidente, ello no \u00a0 necesariamente implica la prosperidad de tales objeciones, pues \u00e9sta depende de \u00a0 la efectiva infracci\u00f3n a tales par\u00e1metros, sobre lo cual la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 en el espacio correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Implicaciones de la definici\u00f3n de una \u00a0 falta disciplinaria como falta grav\u00edsima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez del reproche de \u00a0 constitucionalidad que en este caso formula el Gobierno Nacional frente a la \u00a0 calificaci\u00f3n que este proyecto de ley hace de las diez conductas objetadas, depende de las implicaciones que la definici\u00f3n de \u00a0 tales comportamientos como faltas grav\u00edsimas trae consigo. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo que intuitivamente representa esta denominaci\u00f3n, es \u00a0 necesario detenerse para precisar las consecuencias jur\u00eddicas que ella tiene \u00a0 dentro del marco del nuevo C\u00f3digo Disciplinario contenido en el proyecto \u00a0 parcialmente objetado, que por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con este tema, sigue l\u00edneas \u00a0 semejantes a las que pueden reconocerse en el C\u00f3digo hoy vigente (Ley 734 de \u00a0 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, este concepto aparece como una de las \u00a0 tres categor\u00edas contempladas dentro de la clasificaci\u00f3n de las faltas \u00a0 disciplinarias contenida en el art\u00edculo 46 de este proyecto. Y tal como esa \u00a0 denominaci\u00f3n lo sugiere, las faltas grav\u00edsimas son aquellas que, en \u00a0 concepto del legislador, revisten mayor implicaci\u00f3n y trascendencia, en \u00a0 comparaci\u00f3n con las otras dos categor\u00edas, que son las de las denominadas \u00a0 faltas graves y faltas leves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El subsiguiente art\u00edculo 47 advierte que las faltas \u00a0 grav\u00edsimas \u00a0ser\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas por la ley, lo que excluye la posibilidad de que \u00a0 sea el operador disciplinario quien decida dar tal calificaci\u00f3n a un determinado \u00a0 comportamiento ejecutado por un servidor p\u00fablico. Esta regla es concordante con \u00a0 la establecida en el art\u00edculo 67 (sobre el cual versa la primera objeci\u00f3n a este \u00a0 proyecto, ya analizada en esta misma sentencia), que determina como faltas \u00a0 graves o leves varios comportamientos que se describen de manera \u00a0 gen\u00e9rica (el incumplimiento de los deberes, la extralimitaci\u00f3n de las funciones, \u00a0 la incursi\u00f3n en prohibiciones, etc.), salvo cuando la conducta est\u00e9 expresamente \u00a0 prevista como falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 48, establece las distintas \u00a0 consecuencias que se siguen de la realizaci\u00f3n de una falta catalogada en una de \u00a0 las tres categor\u00edas antes mencionadas, y seg\u00fan el grado de culpabilidad que se \u00a0 hubiere determinado. As\u00ed, esta norma establece que las faltas grav\u00edsimas \u00a0realizadas con dolo o con culpa grav\u00edsima dan lugar a destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general, por espacio de diez a veinte a\u00f1os en el primer caso, y entre cinco y \u00a0 diez a\u00f1os en el segundo, y las realizadas con culpa leve, implican suspensi\u00f3n en \u00a0 el ejercicio del cargo por un lapso de tres a 48 meses, e inhabilidad general \u00a0 por el mismo t\u00e9rmino. En cambio, las faltas graves o leves solo prev\u00e9n como \u00a0 posible sanci\u00f3n la suspensi\u00f3n y\/o la multa, cuya duraci\u00f3n o cuant\u00eda dependen del \u00a0 grado de culpabilidad observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y en desarrollo de las reglas \u00a0 contenidas en los ya referidos art\u00edculos 47 y 67, entre los art\u00edculos 52 y 65, \u00a0 como tambi\u00e9n en el 72, el 77, el 242 y el 258, se enumeran de manera expresa los \u00a0 distintos comportamientos a los que se atribuye esta calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, se incorporan algunas otras reglas \u00a0 especiales que se aplicar\u00e1n en caso de que la falta investigada tenga esta \u00a0 connotaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 162 excluye de los beneficios que se \u00a0 derivan de la confesi\u00f3n, a las faltas grav\u00edsimas establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 52; el art\u00edculo 200 asigna de manera exclusiva al Procurador General el \u00a0 ejercicio de las funciones de polic\u00eda judicial, en los procesos por faltas \u00a0 grav\u00edsimas \u00a0cometidas por funcionarios que gocen de fuero constitucional; y el art\u00edculo 217 \u00a0 establece la posibilidad, que cabe tanto en el caso de las faltas grav\u00edsimas \u00a0como en las graves, de ordenar la suspensi\u00f3n provisional en el ejercicio del \u00a0 cargo, sin derecho a remuneraci\u00f3n, durante la investigaci\u00f3n disciplinaria y\/o \u00a0 durante el juzgamiento, en las hip\u00f3tesis de previsible obstrucci\u00f3n o \u00a0 reincidencia, all\u00ed previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite valorar las consecuencias \u00a0 de que una determinada conducta sea normativamente catalogada como falta \u00a0 grav\u00edsima, ciertamente de mayor entidad que las que hayan sido clasificadas \u00a0 como faltas graves o leves. As\u00ed mismo, es posible apreciar c\u00f3mo \u00a0 esa sola clasificaci\u00f3n, si bien marca un rumbo semejante, no necesariamente \u00a0 implica que todas esas faltas ser\u00e1n objeto de la misma sanci\u00f3n, ni que el \u00a0 proceso que para su investigaci\u00f3n debe seguirse tenga exactamente las mismas \u00a0 incidencias. Estas reflexiones ser\u00e1n tenidas en cuenta al momento de determinar \u00a0 la validez de las objeciones por inconstitucionalidad basadas en tal \u00a0 calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Precedentes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el \u00a0 se\u00f1alamiento normativo de faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema que en este caso debe resolver la Corte en relaci\u00f3n con las diez conductas objetadas \u00a0 por el Gobierno Nacional ha sido \u00a0 recurrentemente examinado por esta corporaci\u00f3n, al plantearse por los ciudadanos \u00a0 o autoridades el posible exceso del legislador al \u00a0 asignar la calificaci\u00f3n de falta grav\u00edsima en relaci\u00f3n con conductas \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, a poco de entrar en vigencia el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico[23], \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 sobre una demanda en la que, entre otros asuntos, se cuestion\u00f3 \u00a0 la creaci\u00f3n de una falta grav\u00edsima consistente en haber sido sancionado \u00a0 disciplinariamente con anterioridad, en tres o m\u00e1s ocasiones dentro de los cinco \u00a0 a\u00f1os precedentes. En la sentencia C-1076 de 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), este tribunal determin\u00f3 que esta regla resultaba contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al establecerla, el legislador excedi\u00f3 el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del que leg\u00edtimamente puede hacer uso. De manera \u00a0 particular, consider\u00f3 esta Corte que el se\u00f1alamiento de esta circunstancia como \u00a0 constitutiva de una nueva falta, adem\u00e1s con el car\u00e1cter de grav\u00edsima, y con las \u00a0 severas consecuencias que ello implica, resultaba desproporcionado, al no \u00a0 distinguir siquiera sobre las circunstancias de las faltas anteriores, haciendo \u00a0 posible, por ejemplo, que se sancionara como autor de una falta grav\u00edsima a \u00a0 quien hubiere cometido en el pasado varias faltas, apenas catalogadas como \u00a0 leves. Por esa raz\u00f3n, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 48 de ese c\u00f3digo fue \u00a0 declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1os despu\u00e9s, la sentencia C-545 de 2007 (M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) declar\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la frase \u201caquella \u00a0 que constituya causal de mala conducta\u201d, contenida en el art\u00edculo 37 de la Ley 1015 de 2006 \u00a0 (R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional), por la cual se determin\u00f3 que \u00a0 tales comportamientos configuran falta grav\u00edsima, regla que hab\u00eda sido \u00a0 cuestionada por su presunta ausencia de proporcionalidad, tambi\u00e9n al no \u00a0 distinguir las diversas situaciones que pueden presentarse a partir del hecho de \u00a0 que algunas de las acciones que constituyen causal de mala conducta pueden ser \u00a0 cometidas con culpa grave o leve. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que esta regla \u00a0 era un v\u00e1lido ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, que para \u00a0 este caso consider\u00f3 pertinente la equiparaci\u00f3n entre las causales de mala \u00a0 conducta y la comisi\u00f3n de una falta grav\u00edsima, adem\u00e1s de lo cual, otras normas \u00a0 del mismo Estatuto permiten plantear la diferencia de culpas que el actor echaba \u00a0 de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la sentencia C-136 de 2009 (M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda) declar\u00f3 inconstitucional una norma del Decreto 4335 de 2008, \u00a0 expedido en uso de las facultades del estado de emergencia econ\u00f3mica y social, \u00a0 que adicion\u00f3 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, erigiendo en falta grav\u00edsima el \u00a0 dep\u00f3sito o entrega de recursos (propios de los servidores p\u00fablicos) a personas u \u00a0 organizaciones que desarrollaren actividades no autorizadas de captaci\u00f3n masiva \u00a0 y habitual de recursos del p\u00fablico. En este caso, adem\u00e1s de las consideraciones \u00a0 propias de una norma expedida dentro del marco de los estados de excepci\u00f3n, resalt\u00f3 \u00a0 la Corte que resultaba desproporcionado establecer como falta grav\u00edsima, con \u00a0 todas sus serias consecuencias para el inculpado, una conducta que aunque \u00a0 predicable del servidor p\u00fablico, ten\u00eda un car\u00e1cter eminentemente privado, por \u00a0 pertenecer a la esfera personal de \u00e9ste, cuyo impacto en el servicio p\u00fablico no \u00a0 era evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, el fallo C-794 de 2014 \u00a0 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) declar\u00f3 exequible un aparte del numeral 39 de \u00a0 ese mismo art\u00edculo 48, que tipifica como falta grav\u00edsima el hecho de utilizar el \u00a0 cargo p\u00fablico para participar en controversias pol\u00edticas. Para llegar a esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte parti\u00f3 de las reglas generales contenidas en el art\u00edculo \u00a0 127 superior[24], \u00a0 que restringen, para la mayor parte de los servidores p\u00fablicos, la posibilidad \u00a0 de participar en las actividades de los partidos y movimientos y en las \u00a0 controversias pol\u00edticas, precisando que tal restricci\u00f3n se refiere solo a la \u00a0 posibilidad de intervenir en las campa\u00f1as y actividades electorales, sin \u00a0 perjuicio de ejercer libremente, no solo el derecho al sufragio, sino el de \u00a0 participar en deliberaciones o discusiones sobre temas p\u00fablicos de inter\u00e9s \u00a0 general. Esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la calificaci\u00f3n de falta grav\u00edsima que se \u00a0 hace de esta situaci\u00f3n tiene un claro respaldo constitucional en la necesidad de \u00a0 preservar el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurar la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, garantizar la igualdad de \u00a0 los ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas, proteger la libertad pol\u00edtica del \u00a0 elector y del ciudadano y defender la moralidad p\u00fablica, finalidades todas \u00a0 presentes en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, la sentencia C-951 de 2014 \u00a0 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), por la cual se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre derecho \u00a0 de petici\u00f3n[25], \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n grav\u00edsima, y con ella la calificaci\u00f3n \u00a0 que en tal sentido se daba a la falta disciplinaria que comete el servidor \u00a0 p\u00fablico que realizara una de varias conductas, entre ellas, la desatenci\u00f3n a los \u00a0 t\u00e9rminos para resolver peticiones, la contravenci\u00f3n a las prohibiciones, y el \u00a0 desconocimiento de los derechos de que trata la Parte Primera del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo[26]. \u00a0 En este caso, adem\u00e1s de otros aspectos relevantes, encontr\u00f3 la Corte que la \u00a0 norma estudiada impon\u00eda una sanci\u00f3n desproporcionada al no distinguir la gran \u00a0 diversidad de situaciones que podr\u00edan encuadrarse en las tres hip\u00f3tesis en ella \u00a0 contempladas, las que a simple vista resultaban de muy desigual implicaci\u00f3n, por \u00a0 ejemplo la de no dar respuesta a las peticiones y la de dar respuesta tard\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s de lo cual, todas esas infracciones estar\u00edan sometidas a la misma sanci\u00f3n \u00a0 aplicable a todas las dem\u00e1s situaciones previstas en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico, muchas de ellas de mayor calado e impacto para el servicio \u00a0 p\u00fablico. As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 la Corte, esta calificaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 encuadrarse como un v\u00e1lido ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante sentencia C-721 de \u00a0 2015 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), y en sentido semejante al de la \u00a0 decisi\u00f3n anterior, esta Corte declar\u00f3 inconstitucional la expresi\u00f3n grav\u00edsima, \u00a0 contenida en el inciso final del art\u00edculo 86 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo[27], \u00a0 que impone tal connotaci\u00f3n a la falta consistente en no resolver oportunamente \u00a0 los recursos interpuestos contra las decisiones administrativas. En este caso, y \u00a0 despu\u00e9s de un extenso an\u00e1lisis sobre los alcances de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que en estos casos tiene el legislador, y de realizar un \u00a0 test de proporcionalidad sobre esta medida, concluy\u00f3 la Corte que la sanci\u00f3n a \u00a0 imponer por este hecho era demasiado gravosa frente a la entidad de la falta \u00a0 cometida (demora en los tiempos de respuesta), no parec\u00eda necesaria para el \u00a0 logro del objetivo propuesto (lograr la oportuna resoluci\u00f3n de los recursos \u00a0 interpuestos), y resultaba desproporcionada, en sentido estricto, en cuanto \u00a0 podr\u00eda conducir a la destituci\u00f3n y a una prolongada inhabilidad del servidor \u00a0 p\u00fablico responsable, como consecuencia de una falta de comparativa menor \u00a0 implicaci\u00f3n. En este caso, y en raz\u00f3n a la similitud de circunstancias, la Corte \u00a0 dijo seguir el precedente contenido en el fallo C-951 de 2014, referido en el \u00a0 punto anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve recuento jurisprudencial, \u00a0 refleja entonces la aplicaci\u00f3n de los criterios descritos en el punto 5.1 \u00a0 anterior, tomando en cuenta tambi\u00e9n las consecuencias que conforme a lo \u00a0 explicado en el punto 5.2 precedente, usualmente trae consigo la calificaci\u00f3n de \u00a0 una conducta como falta grav\u00edsima. Como antes se anot\u00f3, la postura desarrollada \u00a0 por este tribunal apunta, siempre que ello sea posible, a preservar la voluntad \u00a0 legislativa, expresi\u00f3n de la autonom\u00eda que en tal sentido se reconoce a las \u00a0 c\u00e1maras legislativas, a menos que existan razones de peso que demuestren exceso \u00a0 en el ejercicio de tal facultad, caso en el cual no queda otra opci\u00f3n que la \u00a0 exclusi\u00f3n de la correspondiente norma del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. An\u00e1lisis particular de las \u00a0 disposiciones objetadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte analiza las diez \u00a0 disposiciones objetadas por el Gobierno Nacional, en cuanto establecen sendas \u00a0 conductas que ser\u00edan normativamente definidas como falta grav\u00edsima. Sin embargo, \u00a0 previamente al estudio de su contenido particular, resultan pertinentes algunas \u00a0 observaciones aplicables a la generalidad de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, es necesario recordar \u00a0 que existe en este caso un amplio y considerable margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa a favor del \u00f3rgano legislativo, a partir del cual, salvo la existencia \u00a0 de razones concretas y significativas que justifiquen la inexequibilidad de una \u00a0 norma en particular, debe primar el principio de conservaci\u00f3n del derecho. En \u00a0 este contexto, debe prevalecer, al menos en principio, la normatividad que el \u00a0 legislador hubiere establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, seguidamente es \u00a0 necesario destacar que el proyecto de nuevo C\u00f3digo Disciplinario que en este \u00a0 caso ha sido parcialmente objetado, si bien incorpora muchos contenidos ya \u00a0 existentes en la normativa vigente, plantea un nuevo sistema en relaci\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas, hasta ahora enumeradas en una sola \u00a0 disposici\u00f3n legal[28]. \u00a0 Con prop\u00f3sitos de sistematizaci\u00f3n, y con el \u00e1nimo de destacar y hacer expl\u00edcitos \u00a0 los valores y objetivos que en cada caso son lesionados, el futuro nuevo c\u00f3digo \u00a0 propone ahora listar tales conductas en varios art\u00edculos sucesivos[29], en los que tales faltas han sido \u00a0 clasificadas a partir de los intereses o bienes jur\u00eddicos que en cada caso son \u00a0 afectados, a la manera en que tradicionalmente lo ha hecho el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como antes se anot\u00f3, la totalidad de \u00a0 las disposiciones cuestionadas a trav\u00e9s de la segunda objeci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad se encuentran actualmente vigentes en el texto de la Ley \u00a0 734 de 2002, en la mayor\u00eda de los casos bajo una redacci\u00f3n id\u00e9ntica a la \u00a0 contenida en este proyecto, que ahora ha sido glosada por el Gobierno Nacional. \u00a0 As\u00ed las cosas, existe entonces una clara y expl\u00edcita voluntad del legislador, de \u00a0 una parte, en el sentido de mantener vigentes las referidas conductas \u00a0 sancionables, y con el anuncio de la misma consecuencia jur\u00eddica hasta ahora \u00a0 prevista[30] \u00a0y, de otra, en la intenci\u00f3n de clasificarlas de una distinta forma, a partir de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de unos determinados criterios, voluntad que debe ser \u00a0 adecuadamente valorada por el juez constitucional, y que como se ha dicho, \u00a0 estar\u00eda llamada a prevalecer, salvo la existencia de poderosas razones en \u00a0 sentido contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es precisamente esa renovada \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del legislador, la que habilita la expresi\u00f3n de \u00a0 posturas contrarias por parte del Gobierno Nacional, mediante la figura de las \u00a0 objeciones, que en este caso ha formulado, facultad que en modo alguno puede \u00a0 entenderse limitada por el hecho de que tales contenidos normativos hayan estado \u00a0 previamente vigentes. A\u00fan en los casos en que se trate de textos id\u00e9nticos a los \u00a0 precedentes, tales reproches tienen el mismo sentido e importancia de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que en virtud de la no caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se presentan contra disposiciones legales largamente vigentes, y que en \u00a0 no pocos casos han dado lugar a su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si la principal raz\u00f3n que \u00a0 respalda el cuestionamiento del Gobierno Nacional a estos textos es el hecho de \u00a0 que a partir de la definici\u00f3n de estas conductas como faltas grav\u00edsimas, todas \u00a0 ellas dar\u00e1n lugar a una misma sanci\u00f3n, especialmente severa seg\u00fan se deduce de \u00a0 tal clasificaci\u00f3n, es pertinente recordar que conforme a lo explicado en el \u00a0 punto 5.2 anterior, ello no es necesariamente cierto, pues, de una parte, la \u00a0 consecuencia depender\u00e1 del grado de culpabilidad con que la falta haya sido \u00a0 cometida, y de otra, a\u00fan en hip\u00f3tesis m\u00e1s cercanas, existir\u00e1 un amplio campo de \u00a0 acci\u00f3n para el operador disciplinario en cuanto a la graduaci\u00f3n de sanciones \u00a0 como las de inhabilidad y suspensi\u00f3n, todo lo cual reduce de manera importante \u00a0 la posibilidad de que se presente la identidad de sanci\u00f3n derivada de muy \u00a0 dis\u00edmiles faltas disciplinarias grav\u00edsimas, como en este caso lo prev\u00e9 el \u00a0 Gobierno en su escrito de objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, teniendo en cuenta el nuevo \u00a0 sistema de clasificaci\u00f3n de las faltas grav\u00edsimas propuesto en este proyecto, es \u00a0 importante resaltar que le asiste raz\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica cuando \u00a0 explica que pese a la gran diversidad de escenarios (conductas que atentan \u00a0 contra los derechos humanos, contra la libertad personal y otros derechos \u00a0 fundamentales, la contrataci\u00f3n p\u00fablica, el servicio p\u00fablico, la hacienda \u00a0 p\u00fablica, entre otros), resulta v\u00e1lido que en todos ellos se establezcan faltas \u00a0 grav\u00edsimas, y no solo en aquellos que, supuestamente, buscan la protecci\u00f3n de \u00a0 intereses de mayor importancia, como ser\u00eda la defensa de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n resulta pertinente por \u00a0 cuanto, ciertamente, en caso de seguirse tal razonamiento, habr\u00eda de concluirse \u00a0 que ninguna de las faltas grav\u00edsimas cuya consagraci\u00f3n protege otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos, tendr\u00eda una adecuada justificaci\u00f3n constitucional, lo que incluir\u00eda \u00a0 no solo aquellas que en este caso han sido objetadas, sino tambi\u00e9n, a manera de \u00a0 ejemplo, las previstas en los dem\u00e1s numerales, no objetados, de los art\u00edculos \u00a0 55, 56, 57 y 58 de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala encuentra \u00a0 justificada tambi\u00e9n la reflexi\u00f3n que, en el terreno de la pol\u00edtica legislativa, \u00a0 plantea la insistencia del Congreso, en el sentido de que si se decidiera \u00a0 penalizar \u00fanicamente a un menor nivel de gravedad las faltas que ofenden esos \u00a0 otros intereses jur\u00eddicos, entre ellas las que ocurren en la cotidianeidad del \u00a0 ejercicio de los cargos p\u00fablicos (actos relacionados con la contrataci\u00f3n, el \u00a0 manejo presupuestal, el cumplimiento de las funciones de su empleo y\/o la \u00a0 atenci\u00f3n al ciudadano), se enviar\u00eda a la sociedad un inconveniente mensaje, al \u00a0 relativizar la censura que sin duda merecen tambi\u00e9n tales comportamientos. Con \u00a0 todo, la Corte aclara que si bien, prima facie, este aspecto podr\u00eda ser \u00a0 tomado como un punto de mera conveniencia, por lo tanto irrelevante para decidir \u00a0 sobre la constitucionalidad de los textos objetados, su importancia radica en \u00a0 que a trav\u00e9s de este tipo de reflexiones resulta factible aproximarse a las \u00a0 razones por las cuales el legislador opta por unos determinados contenidos \u00a0 normativos, lo que no es otra cosa que el leg\u00edtimo ejercicio de su, tantas veces \u00a0 referido, margen de configuraci\u00f3n normativa, ese s\u00ed determinante como aspecto \u00a0 del cual depende la exequibilidad de las normas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte encuentra \u00a0 que lo relacionado con la posible falta de proporcionalidad en el se\u00f1alamiento \u00a0 como faltas grav\u00edsimas de las diez conductas aqu\u00ed objetadas, habr\u00eda de \u00a0 auscultarse mediante su comparaci\u00f3n global con las dem\u00e1s conductas cuya \u00a0 realizaci\u00f3n se censura en los dem\u00e1s numerales de los respectivos art\u00edculos, que \u00a0 seg\u00fan lo explicado, son las que ofenden bienes jur\u00eddicos an\u00e1logos, m\u00e1s que con \u00a0 aquellos que lesionan intereses tan dis\u00edmiles como los derechos humanos o la \u00a0 libertad personal, pues precisamente por esta raz\u00f3n, no resultan comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas premisas, procede \u00a0 entonces la Corte al an\u00e1lisis de los enunciados objetados, a efectos de \u00a0 determinar si, como lo considera el Gobierno Nacional, son contrarios al texto \u00a0 superior al infringir el derecho a la igualdad, previsto en su art\u00edculo 13, y el \u00a0 respectivo principio constitucional, conforme al cual debe existir \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad entre la conducta reprochable y la sanci\u00f3n\u00a0 \u00a0 imponible, y entre cada una de estas normas y las dem\u00e1s que conforman el \u00a0 cat\u00e1logo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En primer t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con \u00a0 las faltas tipificadas en varios numerales del art\u00edculo 55 de este proyecto, \u00a0 cuyo com\u00fan denominador es la gen\u00e9rica circunstancia de tratarse de faltas \u00a0 relativas al servicio o la funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte entiende que, al menos en \u00a0 el caso de las conductas previstas en los numerales 2\u00ba, 7\u00ba y 11, su definici\u00f3n \u00a0 como faltas grav\u00edsimas no resulta contraria a los criterios de proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, y poniendo nuevamente de \u00a0 presente la necesidad de ser deferente frente al particular criterio del \u00a0 legislador sobre la implicaci\u00f3n y gravedad que pudiera atribuirse a estos \u00a0 hechos, no encuentra la Sala que su calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima, con las \u00a0 consecuencias que, seg\u00fan se ha explicado, ello conlleva, exceda el marco de lo \u00a0 prudente y razonable, pues todas esas acciones coinciden en contener lo que \u00a0 podr\u00eda llamarse elementos de lesividad intr\u00ednseca, cuya presencia justifica la \u00a0 calificaci\u00f3n que en este caso pretende hacer el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, situaciones como la violaci\u00f3n de \u00a0 la reserva de una investigaci\u00f3n, el suministro de datos inexactos o la omisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n con incidencia en las situaciones administrativas del servidor \u00a0 p\u00fablico implicado o la mora sistem\u00e1tica e injustificada en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 los asuntos a su cargo, son, en cualquier caso, acciones de contenido negativo, \u00a0 con importante incidencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas al \u00a0 funcionario responsable y, en sentido m\u00e1s amplio, con impacto en la misi\u00f3n que \u00a0 corresponde cumplir a la dependencia o entidad en la que presta sus servicios, a \u00a0 partir de lo cual, y aunque no sea \u00e9sta la \u00fanica opci\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida, \u00a0 resulta adecuada su definici\u00f3n como faltas grav\u00edsimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al comparar estas tres \u00a0 conductas con algunas de las otras erigidas como falta grav\u00edsima por otros \u00a0 numerales del mismo art\u00edculo 55, no se observa tampoco una manifiesta \u00a0 desproporci\u00f3n frente a los dem\u00e1s comportamientos as\u00ed sancionados, entre ellos el \u00a0 de adquirir bienes que deban ser enajenados en raz\u00f3n de las funciones a su \u00a0 cargo, abandonar el cumplimiento de sus funciones por un t\u00e9rmino igual o \u00a0 superior a cinco (5) d\u00edas, omitir, alterar o suprimir anotaciones en los \u00a0 registros de antecedentes, sanciones y\/o inhabilidades, obrar con desviaci\u00f3n de \u00a0 poder o emitir decisiones que favorezcan intereses propios o ajenos en contrav\u00eda \u00a0 del bien com\u00fan, todos los cuales tienen en com\u00fan el hecho de lesionar, de manera \u00a0 semejante dentro de su disimilitud, los intereses de la buena y eficiente \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Es esta entonces una raz\u00f3n adicional para concluir que \u00a0 no debe prosperar la objeci\u00f3n del Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con estos tres \u00a0 numerales, 2\u00b0, 7\u00b0 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Cosa distinta ocurre en relaci\u00f3n con \u00a0 el numeral 1\u00b0 y con un fragmento del numeral 3\u00b0 del mismo art\u00edculo 55, que \u00a0 fueron tambi\u00e9n objetados por su presunta falta de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de ellos, \u00a0 referente al hecho de haber dado lugar a la configuraci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo positivo, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la \u00a0 proporcionalidad o no de su calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima depende de las \u00a0 circunstancias en que tal situaci\u00f3n llegare a presentarse, precisi\u00f3n que es \u00a0 omitida por completo por el texto de la norma objetada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la figura del silencio \u00a0 administrativo positivo, regulada por el art\u00edculo 84 del nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011), implica la constituci\u00f3n de un \u00a0 derecho, o al menos la aceptaci\u00f3n de lo pedido por el solicitante. Sin embargo, \u00a0 no en todos los casos ello ha de considerarse negativo o perjudicial a los \u00a0 intereses de la administraci\u00f3n, pues como es sabido, en algunas situaciones esta \u00a0 figura se utiliza como mecanismo de eficiencia administrativa que evita el \u00a0 desgaste de dar respuestas individuales a solicitudes que sin duda ser\u00edan \u00a0 aprobadas por la administraci\u00f3n, hip\u00f3tesis en la cual no podr\u00eda considerarse que \u00a0 se ha cometido falta alguna por parte del funcionario responsable. Contrario \u00a0 sensu, es claro que en algunos otros eventos, la consolidaci\u00f3n del derecho \u00a0 solicitado s\u00ed ser\u00e1 resultado de una actuaci\u00f3n negligente del servidor p\u00fablico, \u00a0 que omiti\u00f3 expedir oportunamente la decisi\u00f3n que negar\u00eda u objetar\u00eda lo \u00a0 pretendido, caso en el cual la calificaci\u00f3n propuesta por la norma objetada \u00a0 podr\u00eda resultar adecuada y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, y dado \u00a0 que el numeral 1\u00b0 objetado omite por completo cualquier precisi\u00f3n o salvedad \u00a0 sobre las circunstancias en que se hubiere configurado el silencio \u00a0 administrativo positivo, se observa que ello permitir\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 norma, severamente sancionatoria, incluso a situaciones en las que ciertamente \u00a0 no se justifique tal rigor. As\u00ed las cosas, concluye la Sala que esta norma, bajo \u00a0 su actual texto, efectivamente resulta contraria al texto constitucional, por lo \u00a0 cual declarar\u00e1 fundada esta objeci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En lo que ata\u00f1e al numeral 3\u00b0, \u00a0 relacionado con el consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia \u00a0 f\u00edsica o s\u00edquica, y otras conductas relacionadas, antes de proseguir, es \u00a0 pertinente llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que existe una anterior decisi\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad sobre un texto legal materialmente id\u00e9ntico, que es el \u00a0 actualmente contenido en el numeral 48 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 norma que mediante sentencia C-252 de 2003 fue declarada exequible con un \u00a0 puntual condicionamiento, fallo que constituir\u00eda cosa juzgada material en \u00a0 relaci\u00f3n con dicho contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, este tribunal analiz\u00f3 las \u00a0 distintas hip\u00f3tesis de conductas sancionables previstas en la norma, encontrando \u00a0 que la mayor\u00eda de ellas se ajustaban al texto constitucional, incluyendo las de \u00a0 consumir en el lugar de trabajo sustancias prohibidas que produzcan dependencia, \u00a0 o asistir al mismo encontr\u00e1ndose bajo el influjo de esas sustancias o en estado \u00a0 de embriaguez. La Corte explic\u00f3 que la sanci\u00f3n de tales conductas, incluso con \u00a0 el car\u00e1cter de faltas grav\u00edsimas, no resultaba desproporcionada, por cuanto m\u00e1s \u00a0 que censurar en s\u00ed misma la ingesti\u00f3n de determinadas sustancias, lo que \u00a0 evidentemente interferir\u00eda en la autonom\u00eda del individuo, la situaci\u00f3n que se \u00a0 busca evitar es la alteraci\u00f3n que ese acto genera en las percepciones y la \u00a0 capacidad de determinar la propia conducta, as\u00ed como en la posibilidad de \u00a0 cumplir en forma oportuna y eficiente las tareas que incumben a cada servidor \u00a0 p\u00fablico, todo lo cual, sin duda afecta la adecuada prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de que se trate, cualquiera que \u00e9l sea. En tal medida, al ajustarse \u00a0 plenamente a las finalidades del derecho disciplinario, se declar\u00f3 exequible la \u00a0 definici\u00f3n como falta grav\u00edsima de tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo relativo al consumo de \u00a0 sustancias prohibidas en lugares p\u00fablicos, la misma sentencia precis\u00f3 que la \u00a0 penalizaci\u00f3n de esa conducta como falta grav\u00edsima solo resultaba acorde al texto \u00a0 superior, en los casos en que tal situaci\u00f3n afecte el ejercicio de la \u00a0 correspondiente funci\u00f3n p\u00fablica, pues de no ocurrir as\u00ed, la sanci\u00f3n que se \u00a0 anuncia ser\u00eda desproporcionada, en cuanto lesionar\u00eda el libre ejercicio de la \u00a0 personalidad y la autonom\u00eda del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que hace m\u00e1s de trece \u00a0 a\u00f1os esta Corte precis\u00f3 las condiciones bajo las cuales la norma entonces \u00a0 acusada resultaba exequible, advirtiendo que en ausencia de tal condicionamiento \u00a0 ese mandato ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n, en este caso el Congreso \u00a0 nuevamente ha aprobado una norma de id\u00e9ntico contenido, sin tomar en cuenta tal \u00a0 circunstancia. La objeci\u00f3n del Gobierno Nacional respecto de esta norma no hizo \u00a0 expresa menci\u00f3n de la referida decisi\u00f3n, sin embargo cuestion\u00f3 el hecho de que \u00a0 se sancionara el consumo de tales sustancias en lugares p\u00fablicos, pues seg\u00fan \u00a0 explic\u00f3, esa conducta ha sido considerada por este tribunal como v\u00e1lida \u00a0 expresi\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, a\u00fan despu\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2009, en apoyo de lo cual invoc\u00f3 la sentencia C-491 \u00a0 de 2012, relacionada con la penalizaci\u00f3n al porte de dosis personal de drogas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte debe examinar si \u00a0 la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo, que con posterioridad al \u00a0 fallo C-252 de 2003, adicion\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n respecto de los \u00a0 efectos sobre la salud del consumo de sustancias estupefacientes o sicotr\u00f3picas, \u00a0 podr\u00eda conducir a conclusiones diferentes a las entonces alcanzadas en relaci\u00f3n \u00a0 con la adecuaci\u00f3n constitucional de la sanci\u00f3n disciplinaria de estos \u00a0 comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde distintos \u00e1ngulos, la Corte ha \u00a0 analizado de manera particular el contenido y efectos de este Acto Legislativo, \u00a0 especialmente en tres providencias, la C-574 de 2011 (M. P.\u00a0 Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), C-882 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y la antes \u00a0 citada C-491 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). En la primera de estas \u00a0 sentencias, la Corte realiz\u00f3 un profundo an\u00e1lisis, en particular sobre el inciso \u00a0 6\u00b0 del art\u00edculo 49 superior as\u00ed modificado, aplicando para ello distintos \u00a0 m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n. A partir de este ejercicio, la Corte concluy\u00f3 que si \u00a0 bien la parte inicial de la norma pareciera tener un car\u00e1cter imperativo, en \u00a0 realidad esto no resulta exacto, por cuanto las medidas y tratamientos \u00a0 administrativos que al respecto prev\u00e9 la misma norma constitucional, solo pueden \u00a0 aplicarse previo el consentimiento informado del interesado. La citada sentencia \u00a0 C-491 de 2012 ratific\u00f3 estas conclusiones, y expresamente se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 expedici\u00f3n de este acto legislativo no trajo consigo un cambio en el par\u00e1metro \u00a0 constitucional aplicable al porte de drogas en cantidades definidas como dosis \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de ello, es claro que en realidad \u00a0 este cambio constitucional no tiene incidencia en el an\u00e1lisis de la norma \u00a0 objetada, pues aunque ciertamente las conductas sancionables suponen el porte de \u00a0 las sustancias cuyo consumo se sanciona, la realidad es, como antes se explic\u00f3, \u00a0 que la raz\u00f3n de ser de esta norma disciplinaria es el inter\u00e9s por mantener el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica alejado de las dificultades que pueden generarse \u00a0 a partir de las alteraciones de conducta que el consumo de tales sustancias \u00a0 producir\u00eda en el servidor p\u00fablico, por lo que el hecho sancionado no es ni el \u00a0 porte, ni a\u00fan el mero consumo de tales sustancias, sino las circunstancias en \u00a0 las que el mismo tiene lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 mantienen vigencia las conclusiones a que ella misma lleg\u00f3 al analizar en la \u00a0 sentencia C-252 de 2003 una norma legal de id\u00e9ntico contenido a la que ahora ha \u00a0 sido objetada. Es decir, que resulta conforme a la Constituci\u00f3n que se sancione \u00a0 como falta grav\u00edsima el consumo de sustancias prohibidas en el lugar de trabajo, \u00a0 o el hecho de acudir a \u00e9ste bajo los efectos de tales sustancias o en estado de \u00a0 embriaguez, por los efectos que ello necesariamente ocasiona en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de tal servidor p\u00fablico. Pero tambi\u00e9n, que resulta \u00a0 desproporcionado que se imponga la misma sanci\u00f3n por el simple consumo de tales \u00a0 sustancias en un lugar p\u00fablico, en los casos en que ello no incida en el \u00a0 correcto ejercicio de tales funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma objetada \u00a0 omite cualquier precisi\u00f3n en tal sentido, con lo cual podr\u00eda ser sancionado como \u00a0 falta grav\u00edsima el consumo de sustancias prohibidas en lugares p\u00fablicos, aun \u00a0 cuando ello no genere impacto alguno en el servicio p\u00fablico, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 fundada la objeci\u00f3n en relaci\u00f3n con la frase \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d, e \u00a0 infundada en lo que ata\u00f1e al resto del numeral tercero en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Con respecto al numeral 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 56 de este proyecto, relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 asistencia, representaci\u00f3n o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones \u00a0 propias de su cargo, y otras conductas asimilables, antes de analizar su \u00a0 eventual adecuaci\u00f3n constitucional, la Corte debe tomar en cuenta varios \u00a0 importantes antecedentes, pues el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico incluye una \u00a0 disposici\u00f3n equivalente a esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la expedici\u00f3n de dicho \u00a0 c\u00f3digo, contenido en la Ley 734 de 2002, se incluy\u00f3 una norma de sentido \u00a0 semejante a la ahora objetada, aunque con algunas importantes diferencias, de \u00a0 una parte, su car\u00e1cter mucho m\u00e1s gen\u00e9rico y menos detallado, y de otra, el hecho \u00a0 de que esta actuaci\u00f3n no fue directamente definida como una falta grav\u00edsima, \u00a0 como ahora se dispondr\u00eda, sino como una prohibici\u00f3n, contenida en el numeral 22 \u00a0 de su art\u00edculo 35, cuya transgresi\u00f3n generar\u00eda una falta, grave o leve, seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poco despu\u00e9s, esa norma fue acusada por su \u00a0 presunta inconstitucionalidad, debido a su posible falta de proporcionalidad, \u00a0 entre otras razones por establecer una prohibici\u00f3n en cabeza de quien ya no es \u00a0 servidor p\u00fablico. Esta Corte, mediante sentencia C-893 de 2003 (M. P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra) la declar\u00f3 exequible, al considerar que esa prohibici\u00f3n era \u00a0 plenamente acorde con las finalidades del r\u00e9gimen disciplinario, al procurar \u00a0 evitar situaciones de tr\u00e1fico de influencias, que de suyo rompen la igualdad que \u00a0 debe caracterizar la relaci\u00f3n entre los ciudadanos individualmente considerados, \u00a0 y el Estado y la administraci\u00f3n p\u00fablica. Encontr\u00f3 la Corte que esta disposici\u00f3n \u00a0 ten\u00eda un s\u00f3lido fundamento constitucional, dado que a trav\u00e9s de esta restricci\u00f3n \u00a0 al servidor p\u00fablico o a quien recientemente ha dejado de serlo, se busca \u00a0 materializar caros y basilares principios del Estado de derecho, tales como la \u00a0 moralidad administrativa, la igualdad ante la ley, la imparcialidad, y la \u00a0 transparencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia agreg\u00f3 adem\u00e1s, a manera de \u00a0 condicionamiento, algunos criterios hasta entonces no contenidos en la norma \u00a0 acusada, entre ellos la precisi\u00f3n de que esa prohibici\u00f3n regir\u00eda por tiempo \u00a0 indefinido respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor hubiere \u00a0 conocido en ejercicio de sus funciones, y que ser\u00eda de un a\u00f1o solo en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s asuntos, as\u00ed como la advertencia de que esa restricci\u00f3n se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a la posibilidad de asistir, representar o asesorar a personas \u00a0 o empresas sujetos a la inspecci\u00f3n, vigilancia, control o regulaci\u00f3n de la \u00a0 entidad a la cual prest\u00f3 sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue tambi\u00e9n demandada por \u00a0 razones semejantes a las de su versi\u00f3n original, es decir por las restricciones, \u00a0 posiblemente desproporcionadas que ella implicar\u00eda frente a los derechos al \u00a0 trabajo y a escoger profesi\u00f3n u oficio, acentuadas en este caso por el hecho de \u00a0 la mayor duraci\u00f3n de la inhabilidad. En\u00a0 raz\u00f3n a que los cambios \u00a0 introducidos al texto de la norma imped\u00edan hablar de la existencia de cosa \u00a0 juzgada, en la sentencia C-257 de 2013 (Conjuez ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 la Corte hizo un nuevo an\u00e1lisis de este tema, llegando en todo caso a \u00a0 conclusiones semejantes a las de la primera sentencia, que fue tomada como \u00a0 precedente relevante. En ese caso, este tribunal se concentr\u00f3 m\u00e1s que todo en \u00a0 determinar si el hecho de que las restricciones tuvieran ahora una duraci\u00f3n de \u00a0 dos a\u00f1os, podr\u00eda tornar en inconstitucionales estas reglas, sobre lo cual \u00a0 concluy\u00f3, que si bien ciertamente la medida es mucho m\u00e1s gravosa que la \u00a0 original, los fines constitucionales que ella persigue, avalan estas \u00a0 limitaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en raz\u00f3n a la identidad del \u00a0 supuesto que en este caso origina la sanci\u00f3n, resultan plenamente aplicables las \u00a0 reflexiones contenidas en los dos fallos antes referidos, C-893 de 2003 y C-257 \u00a0 de 2013, que declararon exequibles las normas precedentes, teniendo en cuenta \u00a0 adem\u00e1s la gran cercan\u00eda existente entre los cargos que en su momento resolvieron \u00a0 tales sentencias y las razones que en este caso sustentan la objeci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional. Con todo, existen dos importantes diferencias entre la norma \u00a0 hoy vigente, y la que ahora ha aprobado el legislador, que como en el caso \u00a0 anterior, hacen necesario un nuevo an\u00e1lisis del tema. De una parte, el hecho de \u00a0 que la otrora prohibici\u00f3n se transforma ahora en una falta, que adem\u00e1s tiene el \u00a0 car\u00e1cter de grav\u00edsima, con las severas consecuencias que m\u00e1s atr\u00e1s quedaron \u00a0 explicadas. De otra, una diferencia menor desde el punto de vista pr\u00e1ctico, la \u00a0 reducci\u00f3n del tiempo por el cual estar\u00e1n vigentes las restricciones impuestas a \u00a0 quien ha dejado de ser servidor p\u00fablico, la cual vuelve a ser de solo un a\u00f1o, \u00a0 como en la norma originalmente expedida en 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo primero, la Corte estima que el \u00a0 cambio de ubicaci\u00f3n de esta regla, que de antigua prohibici\u00f3n se convierte ahora \u00a0 en falta, si bien implica una expl\u00edcita manifestaci\u00f3n de voluntad del legislador \u00a0 en tal sentido, no tiene en realidad tan notables consecuencias, dado que, seg\u00fan \u00a0 se ha explicado, usualmente la transgresi\u00f3n a las prohibiciones se traduce en la \u00a0 comisi\u00f3n de una falta, de car\u00e1cter grave o leve. Es m\u00e1s significativa, en \u00a0 cambio, la variaci\u00f3n de su calificaci\u00f3n, que como se ha dicho, pasar\u00e1 a ser la \u00a0 de una falta grav\u00edsima, cuyo efecto y consecuencias son as\u00ed mismo serios y \u00a0 limitativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala encuentra que la \u00a0 tipificaci\u00f3n de estos hechos como falta grav\u00edsima, a m\u00e1s de ser el producto de \u00a0 la voluntad legislativa, que como es sabido, en relaci\u00f3n con estos temas debe \u00a0 ser preservada salvo la presencia de poderosas razones en contrario, no resulta \u00a0 en s\u00ed misma desproporcionada, pues cualquiera de las actuaciones listadas en la \u00a0 norma, entre ellas el asesoramiento o representaci\u00f3n de terceros que gestionan \u00a0 asuntos ante la entidad con la que el servidor p\u00fablico est\u00e1 o estuvo vinculado, \u00a0 es en s\u00ed misma altamente censurable, puesto que envuelve el uso indebido de \u00a0 informaci\u00f3n privilegiada, rompe el equilibrio entre los ciudadanos, empa\u00f1a la \u00a0 transparencia que debe caracterizar la administraci\u00f3n p\u00fablica, e implica un acto \u00a0 de deslealtad hacia dicha entidad, que adem\u00e1s puede tener efectos negativos o \u00a0 perjudiciales para ella. Para la Corte, estas son razones suficientes para \u00a0 considerar adecuadas y razonables las consecuencias que la calificaci\u00f3n como \u00a0 falta grav\u00edsima trae consigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, la otra diferencia \u00a0 trazada por la nueva norma, una reducci\u00f3n efectiva en el per\u00edodo de restricci\u00f3n, \u00a0 resulta intrascendente para los efectos de la glosa que se analiza, o mejor a\u00fan, \u00a0 es un elemento que refuerza su car\u00e1cter infundado, pues es evidente que si con \u00a0 anterioridad se encontr\u00f3 conforme al texto superior una restricci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s \u00a0 prolongada que la que ahora se impondr\u00e1, a fortiori debe considerarse \u00a0 adecuada esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 infundada la objeci\u00f3n propuesta por el Gobierno Nacional con respecto al numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de este proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Corresponde ahora examinar el \u00a0 car\u00e1cter posiblemente desproporcionado del establecimiento como falta grav\u00edsima \u00a0 de tres distintas conductas, que en el nuevo sistema, son ahora clasificadas \u00a0 como contrarias a la hacienda p\u00fablica, e incluidas en los numerales 6\u00b0, 10 y 13 \u00a0 del art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas se refiere a la omisi\u00f3n \u00a0 en que puede incurrir el servidor p\u00fablico que al elaborar el presupuesto anual \u00a0 de su entidad, deja de incluir en \u00e9l las apropiaciones necesarias para atender \u00a0 algunos importantes conceptos, entre ellos, el alivio del d\u00e9ficit fiscal, el \u00a0 servicio de la deuda p\u00fablica, o la atenci\u00f3n de los pagos resultantes de \u00a0 condenas, laudos y\/o conciliaciones. La segunda tiene que ver con la ejecuci\u00f3n \u00a0 de actos u omisiones tendientes a la evasi\u00f3n de impuestos o a la violaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen aduanero o cambiario. Y la \u00faltima, se relaciona con omisiones que tengan \u00a0 por efecto un menor valor en el aseguramiento de bienes del Estado, o en su \u00a0 caso, la ausencia de las apropiaciones presupuestales necesarias para cubrir las \u00a0 primas de tales seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, cabe anotar, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, que ninguna de estas disposiciones resulta en realidad novedosa, pues \u00a0 todas estas conductas hab\u00edan sido ya previstas como faltas grav\u00edsimas desde la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 734 de 2002, en los numerales 24, 50 y 63 del art\u00edculo 48 \u00a0 respectivamente. Sin embargo, a diferencia de otros de los textos objetados, no \u00a0 existe, respecto de ellas, un pronunciamiento de esta Corte sobre su \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para valorar la proporcionalidad de estas \u00a0 medidas, debe tambi\u00e9n resaltarse, que por su naturaleza, la mayor parte de estas \u00a0 conductas, y de las dem\u00e1s que en el nuevo texto se clasificar\u00edan como \u00a0 relacionadas con la hacienda p\u00fablica, no pueden ser cometidas por la generalidad \u00a0 de los servidores p\u00fablicos, sino \u00fanicamente por aquellos que tienen a su cargo \u00a0 las responsabilidades de ordenaci\u00f3n del gasto que en cada caso son desatendidas \u00a0 o imperfectamente cumplidas. Se trata entonces de tipos disciplinarios de sujeto \u00a0 activo calificado, pues suponen la existencia y la infracci\u00f3n de deberes \u00a0 espec\u00edficos, que no incumben a todos los servidores p\u00fablicos, sino solo a \u00a0 algunos. As\u00ed las cosas, la directa infracci\u00f3n de estas obligaciones \u00a0 particulares, es un hecho que contribuye a explicar la especial gravedad que se \u00a0 le atribuye a estas conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y recordando los supuestos \u00a0 bajo los cuales se plantea el nuevo sistema de clasificaci\u00f3n de las faltas \u00a0 grav\u00edsimas, es evidente, como antes se dijo, que no podr\u00eda pretenderse que todas \u00a0 estas infracciones u omisiones (en este caso las que lesionan el buen \u00a0 funcionamiento de la hacienda p\u00fablica) sean necesariamente estimadas como poco \u00a0 trascendentes, pues sin ninguna duda, lo son en alto grado. El hecho de que se \u00a0 asigne la misma calificaci\u00f3n o conductas cuya ocurrencia tiene lugar en \u00a0 contextos de mucho mayor impacto social, como es por ejemplo el relacionado con \u00a0 la observancia o violaci\u00f3n de los derechos humanos, no puede ser raz\u00f3n que \u00a0 impida que ella tambi\u00e9n se atribuya a otros comportamientos, que como estos, \u00a0 inciden tambi\u00e9n en el cumplimiento de importantes mandatos constitucionales, \u00a0 como son los atinentes a la correcta, eficiente y oportuna administraci\u00f3n \u00a0 financiera de las entidades p\u00fablicas, que encuentran fundamento en los art\u00edculos \u00a0 209 y 345 y siguientes del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al comparar estas conductas \u00a0 con las dem\u00e1s previstas en el mismo art\u00edculo 57 en el que aquellas se ubican, \u00a0 todas relacionadas con el manejo presupuestal y de la hacienda p\u00fablica, entre \u00a0 ellas, las de autorizar gastos no especificados, asumir gastos sin contar con \u00a0 las correspondientes apropiaciones, invertir los recursos p\u00fablicos en \u00a0 condiciones que no ofrezcan seguridad suficiente, incumplir las normas que \u00a0 buscan garantizar la sostenibilidad macro-econ\u00f3mica, o los acuerdos sobre \u00a0 reestructuraci\u00f3n de pasivos y saneamiento fiscal, ninguna de las cuales fue \u00a0 objetada por el Gobierno por las mismas razones que \u00e9stas, no se aprecia tampoco \u00a0 un manifiesto desbalance en la aplicaci\u00f3n de las razones a partir de las cuales \u00a0 se han definido tales faltas y su calificaci\u00f3n como grav\u00edsimas, con todas sus \u00a0 consecuencias. Antes bien, se observa uniformidad de criterio, en el sentido de \u00a0 que todas estas actuaciones u omisiones, pese a su efecto fundamentalmente \u00a0 financiero, resultan ser de alta incidencia para la buena marcha de la \u00a0 respectiva entidad, y de la administraci\u00f3n p\u00fablica como un todo, lo que con \u00a0 creces explica dicha clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se declarar\u00e1 as\u00ed \u00a0 mismo infundada la objeci\u00f3n presidencial, relacionada con los numerales 6\u00b0, 10 y \u00a0 13 del art\u00edculo 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. Finalmente, la \u00faltima conducta cuya \u00a0 consagraci\u00f3n como falta grav\u00edsima controvierte el Gobierno a trav\u00e9s de su \u00a0 escrito de objeciones, es la relacionada con no decidir, por parte del Comit\u00e9 de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 fijado en la ley. Esta hip\u00f3tesis aparece contemplada en el art\u00edculo 58 de este \u00a0 proyecto, que lista las faltas relacionadas con la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, que son \u00a0 solo dos, siendo la \u00fanica otra conducta as\u00ed sancionada, la de no instaurar en \u00a0 forma oportuna la referida acci\u00f3n, en caso de ser ella procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de las normas de la \u00a0 Ley 678 de 2001, que reglament\u00f3 la referida acci\u00f3n constitucional, sostiene la \u00a0 objeci\u00f3n que el anuncio de esta sanci\u00f3n resulta desproporcionado, por cuanto ni \u00a0 siquiera es claro cu\u00e1l es el t\u00e9rmino a que la norma hace referencia, y el plazo \u00a0 de seis meses a que alude el art\u00edculo 8\u00b0 de esta ley se refiere al ejercicio \u00a0 mismo de la acci\u00f3n, no a la decisi\u00f3n del comit\u00e9, que deber\u00e1 ser previa a tal \u00a0 acto. Se\u00f1ala adem\u00e1s que ese plazo es apenas de impulsi\u00f3n, por cuanto, seg\u00fan lo \u00a0 establece la misma ley, el t\u00e9rmino de caducidad de esta acci\u00f3n es de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir del \u00faltimo pago, por lo que no parece proporcionado que se \u00a0 sancione tan gravemente a las personas responsables, por su supuesta negligencia \u00a0 para decidir al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe, en primer \u00a0 lugar, anotarse que, a diferencia de lo que ocurre con los dem\u00e1s apartes \u00a0 objetados, en este caso se trata de una norma enteramente nueva, sin \u00a0 antecedentes en el actual C\u00f3digo Disciplinario \u00danico.\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00ed aparec\u00eda \u00a0 ya prevista, en el numeral 36 del art\u00edculo 48, la otra conducta que ahora har\u00e1 \u00a0 parte del art\u00edculo 58 del nuevo c\u00f3digo, relacionada con la no instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante la gran importancia \u00a0 que el texto superior le atribuye a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, establecida como \u00a0 una obligaci\u00f3n del Estado en las hip\u00f3tesis previstas en su art\u00edculo 90, y \u00a0 desarrollada por la ya citada Ley 678 de 2001, estima la Corte que en este punto \u00a0 le asiste raz\u00f3n al Gobierno al objetar la creaci\u00f3n de esta nueva falta \u00a0 grav\u00edsima, pues en efecto ella resulta desproporcionada, por las razones que a \u00a0 continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Corte encuentra que \u00a0 la conducta descrita en el numeral 1\u00b0, materia de esta objeci\u00f3n, adolece de \u00a0 indeterminaci\u00f3n parcial, por cuanto no aparece claramente previsto en alguna \u00a0 norma legal cu\u00e1l es el t\u00e9rmino con que cuenta el Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre la procedencia de esta acci\u00f3n, ya que es acertada la \u00a0 precisi\u00f3n del Gobierno en el sentido de que el plazo establecido en el art\u00edculo \u00a0 8\u00b0 se refiere a la presentaci\u00f3n de la demanda. Esta raz\u00f3n ser\u00eda suficiente para \u00a0 concluir la falta de proporcionalidad de la severa sanci\u00f3n que en este caso se \u00a0 anuncia, pues no resulta adecuado que se penalice por el incumplimiento de un \u00a0 t\u00e9rmino cuya duraci\u00f3n no se encuentra claramente establecida en la norma \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este texto es indeterminado \u00a0 tambi\u00e9n por otro motivo, como es el referente a qui\u00e9nes, en concreto, ser\u00edan \u00a0 objeto de esta sanci\u00f3n, frente a lo cual podr\u00eda concluirse, aunque no con total \u00a0 certeza, que ella afectar\u00eda a todos los miembros del respectivo Comit\u00e9 de \u00a0 Conciliaci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en este evento, la sanci\u00f3n podr\u00eda resultar \u00a0 desproporcionada e injusta frente a algunos de ellos, dependiendo del tiempo en \u00a0 que cada uno haya hecho parte de aquel Comit\u00e9, o de las razones por las cuales \u00a0 no se hubiere tomado decisi\u00f3n oportuna sobre la procedencia de la acci\u00f3n en un \u00a0 determinado caso, y a qui\u00e9n sean ellas atribuibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y m\u00e1s all\u00e1 de estos aspectos, \u00a0 existe una raz\u00f3n m\u00e1s por la cual resulta excesivo imponer esta grave sanci\u00f3n a \u00a0 quienes hubieren dejado de tomar esta decisi\u00f3n, y es el hecho de que la ley \u00a0 sanciona tambi\u00e9n la no oportuna presentaci\u00f3n de la correspondiente demanda, que \u00a0 en realidad es el hecho que en este caso resulta determinante para cumplir a \u00a0 cabalidad el mandato contenido en el art\u00edculo 90 superior. A partir de esta \u00a0 reflexi\u00f3n, estima la Corte que no resulta necesario para garantizar el oportuno \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n, penalizar de manera separada la posible inacci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n, consideraci\u00f3n que a su turno resulta determinante para \u00a0 dilucidar la proporcionalidad que pudiera atribuirse a la falta grav\u00edsima cuya \u00a0 objeci\u00f3n ahora se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluye que debe \u00a0 prosperar la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno en relaci\u00f3n con la norma \u00a0 contenida en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 58 de este proyecto, por lo que as\u00ed se \u00a0 declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas las dos objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad que se encuentran pendientes de resoluci\u00f3n, de entre \u00a0 aquellas que en su momento propuso el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el \u00a0 proyecto de nuevo C\u00f3digo General Disciplinario, remitido por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n, la Corte ha determinado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la primera objeci\u00f3n, relacionada con el \u00a0 art\u00edculo 67 de este proyecto, que establece la prevalencia de las reglas que \u00a0 califiquen una determinada conducta sancionable como falta grav\u00edsima, resulta \u00a0 infundada en raz\u00f3n al incorrecto entendimiento que en este caso se hizo del \u00a0 principio de favorabilidad, que por tal raz\u00f3n resulta improcedente frente a esta \u00a0 norma, mientras que el principio de especialidad, que la regla objetada pretende \u00a0 aplicar, resulta plenamente acorde con la preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la segunda objeci\u00f3n, atinente a la \u00a0 calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima de diez distintas conductas listadas en los \u00a0 art\u00edculos 55 a 58 de este proyecto resulta tambi\u00e9n infundada frente a siete de \u00a0 ellas, pues no se observa que tales tipos disciplinarios resulten contrarios a \u00a0 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y por tanto, no existen \u00a0 razones de peso que permitan descalificar las decisiones que al respecto ha \u00a0 aprobado el \u00f3rgano legislativo, en ejercicio de su autonom\u00eda de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Corte encontr\u00f3 fundada \u00a0 esta segunda objeci\u00f3n respecto de tres de las conductas que han sido definidas \u00a0 como falta grav\u00edsima, espec\u00edficamente las contenidas en los numerales 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 55 y del art\u00edculo 58, y respecto de un aparte del numeral 3\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo 55. En el primer caso, relacionado con la configuraci\u00f3n del silencio \u00a0 administrativo positivo, al no distinguir sobre las diversas circunstancias en \u00a0 que tal resultado puede presentarse. En el segundo, concerniente a una posible \u00a0 omisi\u00f3n de los Comit\u00e9s de Conciliaci\u00f3n, por la parcial indeterminaci\u00f3n del texto \u00a0 objetado, y por la falta de necesidad estricta de la sanci\u00f3n frente a esta \u00a0 conducta, lo que a su turno repercute en la proporcionalidad de la misma, que \u00a0 fue la raz\u00f3n de la objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional. Y en el \u00faltimo, \u00a0 en relaci\u00f3n con el consumo en lugares p\u00fablicos de sustancias prohibidas que \u00a0 produzcan dependencia, al omitir tomar en cuenta un condicionamiento planteado \u00a0 de tiempo atr\u00e1s por esta Corte, en torno a la posibilidad de sancionar tal \u00a0 conducta, \u00fanicamente en caso de que ella incida sobre la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte tomar\u00e1 las \u00a0 decisiones relativas a cu\u00e1les de estas objeciones resultan fundadas y cu\u00e1les no, \u00a0 y teniendo en cuenta lo previsto en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 167 superior, \u00a0 devolver\u00e1 este proyecto de ley al Senado de la Rep\u00fablica, c\u00e1mara legislativa en \u00a0 la que tuvo origen, para que una vez o\u00eddo el ministro del ramo correspondiente, \u00a0 el Congreso rehaga el texto de este proyecto en t\u00e9rminos concordante con esta \u00a0 decisi\u00f3n y lo env\u00ede nuevamente a la Corte para fallo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar INFUNDADA la PRIMERA de las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 55 \u00a0 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d, y por lo \u00a0 tanto, declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 67 de dicho proyecto, en \u00a0 relaci\u00f3n con el aspecto analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar INFUNDADA la SEGUNDA de las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con los \u00a0 numerales 2\u00b0, 7\u00b0 y 11 del art\u00edculo 55, 4\u00b0 del art\u00edculo 56 y 6\u00b0, 10 y 13 del \u00a0 art\u00edculo 57 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la \u00a0 constitucionalidad de tales disposiciones en relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0 analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declarar parcialmente INFUNDADA la SEGUNDA objeci\u00f3n por \u00a0 inconstitucionalidad formulada por el Gobierno Nacional, en relaci\u00f3n con el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 55 del mismo proyecto de ley. En consecuencia, \u00a0 declarar la constitucionalidad parcial del texto reproducido en el numeral 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 55 de este proyecto de ley, y parcialmente FUNDADA esta \u00a0 objeci\u00f3n, en lo relativo a la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia C-252 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 Declarar \u00a0FUNDADA la SEGUNDA objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por \u00a0 el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con los numerales 1\u00b0 del art\u00edculo 55 y 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 58 del mismo proyecto de ley, y por lo tanto, declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DESE \u00a0cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-284\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY OBJETADOS POR EL GOBIERNO-T\u00e9cnica de modulaci\u00f3n de los fallos no es \u00a0 necesaria en el control constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA-Decisiones se justifican cuando hay evidencia de \u00a0 inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIOS DE SUPREMACIA \u00a0 CONSTITUCIONAL Y CONSERVACION OPTIMA DEL DERECHO LEGISLADO-Se \u00a0 armonizan con la devoluci\u00f3n a las C\u00e1maras del proyecto de ley declarado \u00a0 parcialmente inexequible (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE TIPIFICA COMO FALTA \u00a0 DISCIPLINARIA EL CONSUMO EN LUGARES PUBLICOS DE SUSTANCIAS PROHIBIDAS QUE \u00a0 PRODUZCAN DEPENDENCIA FISICA O SIQUICA-Inconstitucionalidad \u00a0 en la medida en que no hace depender su configuraci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de una \u00a0 afectaci\u00f3n cierta de la funci\u00f3n p\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG-149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 \u00a0 195 de 2014 C\u00e1mara,\u00a0\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley \u00a0 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Suscribo esta decisi\u00f3n, pero aclaro el voto para \u00a0 precisar el sentido de mi apoyo a la inexequibilidad del numeral 3\u00ba art\u00edculo 55 \u00a0 del Proyecto de ley, que tipifica como falta disciplinaria el consumo, en \u00a0 lugares p\u00fablicos, de sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquica. Como lo se\u00f1ala la presente providencia, una descripci\u00f3n normativa \u00a0 jur\u00eddicamente igual a esta fue controlada, en lo pertinente, por la sentencia \u00a0 C-252 de 2003.[31] \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte sostuvo que una falta disciplinaria por ese \u00a0 comportamiento solo se ajustaba a la Constituci\u00f3n, si se configuraba una \u00a0 afectaci\u00f3n cierta a la funci\u00f3n p\u00fablica (y no en otros contextos, en los cuales \u00a0 el individuo se desarrolla conforme a su libertad personal). De tal suerte, en \u00a0 este caso, por reproducirse lo que la Corte condicion\u00f3, se deb\u00eda tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que ajustara la disposici\u00f3n al ordenamiento constitucional. No \u00a0 obstante, la Corte fue de la opini\u00f3n que no cab\u00eda tomar la misma resoluci\u00f3n de \u00a0 la sentencia C-252 de 2003, por cuanto en esa ocasi\u00f3n se trataba del control de \u00a0 una ley ya promulgada, que fue objeto de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, contexto en el cual es generalmente viable un \u00a0 pronunciamiento de exequibilidad condicionada. Entre tanto, en este caso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n revisaba un proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional por \u00a0 razones de inconstitucionalidad, escenario en el cual por principio son \u00a0 improcedentes las decisiones de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Si bien comparto, parcialmente, el razonamiento que condujo a la Sala a no \u00a0 seguir mec\u00e1nicamente la resoluci\u00f3n que al respecto se adopt\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-252 de 2003, debo hacer las siguientes dos aclaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, ciertamente la jurisprudencia ha observado una tendencia \u00a0 regular hacia no adoptar decisiones de exequibilidad condicionada al resolver \u00a0 objeciones gubernamentales, sino a decidir pura y simplemente sobre su \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad, parciales o totales. Esta no ha sido una \u00a0 tendencia absoluta, pues en ciertos eventos ha adoptado tambi\u00e9n decisiones de \u00a0 exequibilidad condicionada.[32] \u00a0Coincido, sin embargo, con la orientaci\u00f3n jurisprudencial dominante, en que esa \u00a0 t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n de los fallos no es en principio necesaria en el control \u00a0 constitucional de proyectos de ley objetados por el Gobierno. Las decisiones de \u00a0 exequibilidad condicionada se justifican cuando hay evidencia de una \u00a0 inconstitucionalidad, pero se advierte que con un condicionamiento la \u00a0 disposici\u00f3n legislativa puede conservarse como derecho. En \u00faltimas, como se \u00a0 observa, los condicionamientos est\u00e1n animados por la necesidad de armonizar los \u00a0 principios de supremac\u00eda constitucional y conservaci\u00f3n \u00f3ptima del derecho \u00a0 legislado. Pues bien, esa armonizaci\u00f3n ya es posible, en general, en el control \u00a0 por objeciones gracias a una instituci\u00f3n diferente a los condicionamientos, \u00a0 aunque propia de ese contexto procesal, cual es la devoluci\u00f3n a las C\u00e1maras del \u00a0 proyecto de ley declarado \u201cparcialmente inexequible\u201d, con el fin de que \u00a0 se rehaga la previsi\u00f3n en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte (CP \u00a0 art 167). En esos casos no es entonces necesario condicionar la disposici\u00f3n \u00a0 revisada, en la parte resolutiva del fallo, toda vez que se puede declarar \u00a0 inexequible y fijar las condiciones de su constitucionalidad en la parte motiva, \u00a0 para que sean tenidas en cuenta en la refacci\u00f3n parlamentaria del proyecto de \u00a0 ley, y se preserve en la medida de lo posible la previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, incluso en el contexto procesal del control constitucional de \u00a0 proyectos de ley objetados por el Gobierno quedan ciertas hip\u00f3tesis, \u00a0 probablemente excepcionales, en las cuales no podr\u00eda descartarse la apelaci\u00f3n a \u00a0 un condicionamiento. En efecto, cuando la inconstitucionalidad es material, por \u00a0 ejemplo, y se predica de la totalidad del proyecto de ley y no solo de algunas \u00a0 de sus previsiones, no hay lugar ni a declarar su exequibilidad, pues es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n, ni su inexequibilidad parcial, ya que la \u00a0 inconstitucionalidad afecta todo el proyecto de ley. Quedar\u00eda entonces la \u00a0 posibilidad te\u00f3rica de una declaratoria de inexequibilidad total pura y simple, \u00a0 caso en el cual no habr\u00eda devoluci\u00f3n del asunto al Congreso, pues la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que en ese evento \u201cse archivar\u00e1 el proyecto de ley\u201d \u00a0 (CP art 167). Esto \u00faltimo es quiz\u00e1s leg\u00edtimo si no hay alternativas judiciales \u00a0 para preservar el fruto de la labor legislativa, pero resulta injustificado si \u00a0 un condicionamiento permite conservarlo como derecho. Si efectivamente es \u00a0 posible conservar el proyecto de ley con un fallo modulado, debe condicionarse \u00a0 su exequibilidad, sin que esto por s\u00ed mimo suponga desbordar las competencias \u00a0 ordinarias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, precisamente por lo anterior, en el presente caso la \u00a0 decisi\u00f3n de inexequibilidad del numeral 3\u00ba art\u00edculo 55 del Proyecto de ley, en \u00a0 sentido pragm\u00e1tico y dado el contexto, es equivalente a lo que har\u00eda en otro \u00a0 escenario procesal una resoluci\u00f3n de exequibilidad condicionada, pues busca \u00a0 armonizar los principios de supremac\u00eda constitucional y de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho legislado. Lo cual significa que la determinaci\u00f3n adoptada en la \u00a0 presente sentencia no puede entonces interpretarse en el sentido de que est\u00e1 \u00a0 tajantemente prohibido por la Constituci\u00f3n tipificar como falta disciplinaria el \u00a0 consumo, en lugares p\u00fablicos, de sustancias prohibidas que produzcan dependencia \u00a0 f\u00edsica o s\u00edquica. Lo que reconocen tanto la sentencia C-252 de 2003 como el \u00a0 presente fallo es que esa opci\u00f3n legislativa resulta inconstitucional, solo en \u00a0 la medida en que no hace depender su configuraci\u00f3n a la comprobaci\u00f3n de una \u00a0 afectaci\u00f3n cierta de la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, si el legislador ajusta la \u00a0 regulaci\u00f3n para supeditar ese tipo disciplinario a que se demuestre una \u00a0 afectaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, entonces la disposici\u00f3n ser\u00eda conforme a las \u00a0 normas constitucionales que han servido para controlar su validez. En estos \u00a0 t\u00e9rminos dejo, entonces, expuestas las razones por las cuales aclar\u00e9 el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-284\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO, QUE DECLAR\u00d3 INFUNDADAS LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL \u00a0 GOBIERNO NACIONAL SALVO LA FUNDADA EN LA FALTA DE PROPORCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES \u00a0 DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Desacuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de los numerales 1\u00b0 de los art\u00edculos 55 y 58 del proyecto \u00a0 de ley objetado, pues el Gobierno no expuso argumentos ciertos y suficientes \u00a0 para sustentar su objeci\u00f3n por inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su presunta \u00a0 falta de proporcionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE PROPORCIONALIDAD-Elementos esenciales (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES \u00a0 DEL DERECHO DISCIPLINARIO-La Corte ha debido inhibirse de emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 1\u00b0 de los art\u00edculos 55 y \u00a0 58 del proyecto de Ley (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO \u00a0 DE FAVORABILIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Concepto \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO PRO HOMINE-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO PRO PERSONA-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PRINCIPIO PRO PERSONA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES \u00a0 DEL DERECHO DISCIPLINARIO-El entendimiento de la objeci\u00f3n sobre \u00a0 el principio de favorabilidad corresponde realmente al principio pro homine \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OG- 149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos planteados en la sentencia: vulneran los art\u00edculos 55, 56, 57, 58, 67, \u00a0 141, 251 y 253 del Proyecto de C\u00f3digo General Disciplinario los principios de \u00a0 favorabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: no debi\u00f3 analizarse la objeci\u00f3n sobre la \u00a0 infracci\u00f3n del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n: la interpretaci\u00f3n dada en la objeci\u00f3n al principio de \u00a0 favorabilidad es equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C &#8211; 284 de 2016, por cuanto \u00a0 considero que la argumentaci\u00f3n de la objeci\u00f3n sobre la infracci\u00f3n del principio \u00a0 de proporcionalidad no era suficiente y aclaro en voto en relaci\u00f3n con el \u00a0 entendimiento otorgado por la objeci\u00f3n gubernamental al principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C &#8211; 284 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional formul\u00f3 ocho \u00a0 distintas objeciones, las primeras cuatro por motivos de inconstitucionalidad y \u00a0 las cuatro restantes por razones de inconveniencia, en relaci\u00f3n con las antes \u00a0 transcritas disposiciones del proyecto de ley enviado para su sanci\u00f3n. Las \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad, \u00fanicas sobre las cuales es competente para \u00a0 decidir este tribunal, se sustentan en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;i) la regla establecida en la parte final \u00a0 del primer inciso del art\u00edculo 67 del proyecto viola el art\u00edculo 29 superior, \u00a0 que garantiza el derecho al debido proceso en toda actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, pues su aplicaci\u00f3n conduce a que la posible divergencia de dos o \u00a0 m\u00e1s normas en torno a la calificaci\u00f3n de una determinada falta como leve, grave, \u00a0 o grav\u00edsima se traduzca en considerarla siempre como grav\u00edsima, lo que impide la \u00a0 vigencia y aplicaci\u00f3n de los principios de legalidad y favorabilidad, que hacen \u00a0 parte de la referida garant\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 los apartes \u00a0 impugnados de los art\u00edculos 55, 56, 57y 58 desconocen el derecho a la igualdad \u00a0 de que trata el art\u00edculo 13 de ta Constituci\u00f3n, pues al considerar las distintas \u00a0 faltas all\u00ed tipificadas, todas sometidas a similar sanci\u00f3n, se observa una \u00a0 notoria desproporci\u00f3n entre ellas al tratarse de conductas que lesionan bienes \u00a0 jur\u00eddicos de muy dis\u00edmil importancia y gravedad[2]. En apoyo de este \u00a0 planteamiento, el Gobierno invoc\u00f3 las reflexiones y la decisi\u00f3n que sobre un \u00a0 tema an\u00e1logo tom\u00f3 esta Corte en la sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 la regla especial \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo 1o \u00a0del art\u00edculo 141 de este proyecto, en torno a la legitimaci\u00f3n para solicitar la \u00a0 revocatoria directa del fallo absolutorio cuando se trata de faltas \u00a0 disciplinarias que constituyen infracci\u00f3n al Derecho Internacional de los \u00a0 Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, es contraria a los \u00a0 art\u00edculos 13, 29 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto impide que la \u00a0 solicitud de revocatoria sea elevada por las v\u00edctimas de tales hechos que no \u00a0 tengan la calidad de quejosos, lo que implica un grave sacrificio de sus \u00a0 derechos fundamentales. En este sentido invoca y transcribe apartes de la \u00a0 sentencia C-014 de 2004, que en relaci\u00f3n con normas semejantes del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico vigente, consider\u00f3 que todas las v\u00edctimas de estos hechos, \u00a0 en orden a la plena garant\u00eda de sus derechos, deben tener la posibilidad de \u00a0 impugnar y solicitar la revocaci\u00f3n de tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0 los mandatos \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 251 y el inciso 2 o del art\u00edculo 253 del \u00a0 proyecto, que har\u00edan parte del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los \u00a0 funcionarios de la Rama Judicial, lesionan el derecho a la igualdad. La primera \u00a0 de esas normas regula el tiempo durante el cual deber\u00e1 adelantarse la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria, que es inferior al que otro art\u00edculo del mismo \u00a0 proyecto determina para los dem\u00e1s posibles sujetos pasivos de estas \u00a0 investigaciones, mientras que la segunda traza una regla en torno al pago de \u00a0 aportes parafiscales y de seguridad social de quienes en diversas circunstancias \u00a0 fueren reintegrados despu\u00e9s de haber sido suspendidos, as\u00ed mismo diferente al \u00a0 aplicable en el mismo escenario a otros servidores p\u00fablicos &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 INFUNDADAS las objeciones \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional respecto de varias normas del nuevo C\u00f3digo \u00a0 General Disciplinario, en cuanto no vulneran el principio de favorabilidad y \u00a0 encajan dentro del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador del r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario para calificar la gravedad de las faltas. En cuanto a tres de las \u00a0 conductas sancionadas, se encontr\u00f3 FUNDADA la objeci\u00f3n sustentada en la falta de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO Y DE LA ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fundamento \u00a0 del salvamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de los numerales 1o de los art\u00edculos 55 y 58 del \u00a0 proyecto de ley objetado, pues el Gobierno no expuso argumentos ciertos y \u00a0 suficientes para sustentar su objeci\u00f3n por inconstitucionalidad en raz\u00f3n de su \u00a0 presunta falta de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Gobierno simplemente se \u00a0 limit\u00f3 a considerar que algunas de las conductas contenidas en los numerales \u00a0 objetados, entre ellas las relacionadas con dar lugar a la configuraci\u00f3n del \u00a0 silencio administrativo positivo (55-1) y no decidir la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de repetici\u00f3n, para quienes hagan parte del Comit\u00e9 de Conciliaci\u00f3n (58-1) no \u00a0 parecen proporcionadas al sancionar con igual severidad que las que implican \u00a0 violaciones a los derechos humanos, o los actos que afecten la libertad y\/u \u00a0 otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en estos casos adem\u00e1s era \u00a0 necesario al menos formular los elementos del juicio de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3.1.1. El primer elemento del test de \u00a0 proporcionalidad es, como bien se sabe, el relativo a la finalidad de la medida de \u00a0 que se trata. En este tipo de an\u00e1lisis el prop\u00f3sito que el precepto cuestionado \u00a0 persigue y los intereses que busca favorecer resultan relevantes, en cuanto si \u00a0 la medida implica alguna restricci\u00f3n o sacrificio de otros derechos o intereses, \u00a0 como a primera vista ocurre en este caso, la validez constitucional de esa \u00a0 limitaci\u00f3n depende, entre otros criterios, de la importancia que el texto \u00a0 superior le reconozca al objetivo que la norma pretende alcanzar. La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los casos en que se aplica un test de \u00a0 proporcionalidad de intensidad intermedia, el prop\u00f3sito que se busca debe ser importante, a la luz del texto \u00a0 constitucional[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 El segundo elemento por analizar con \u00a0 miras a determinar la proporcionalidad de la medida que se estudia es su idoneidad para alcanzar la \u00a0 finalidad propuesta, esto es, contribuir a reducir los niveles de congesti\u00f3n de \u00a0 los despachos judiciales. Dado que en este caso se aplica un juicio intermedio \u00a0 de proporcionalidad, la medida ha de ser adecuada o conducente para el logro del \u00a0 fin propuesto, por lo cual deber\u00e1 existir un\u00a0 importante grado de \u00a0 probabilidad de que a trav\u00e9s de ella pueda lograrse el objetivo buscado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En tercer lugar debe mirarse lo \u00a0 relativo a la necesidad de la medida, esto es, si la \u00a0 misma resulta indispensable para el logro del objetivo propuesto, aspecto que \u00a0 normalmente se determina examinando la posibilidad de que se implemente otra \u00a0 medida menos gravosa, pero igualmente conducente al prop\u00f3sito esperado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4 Por \u00faltimo, debe analizarse tambi\u00e9n \u00a0 si esta medida resulta proporcionada en sentido estricto, para lo cual se \u00a0 requiere establecer el balance existente entre los beneficios que su aplicaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda reportar y los costos o dificultades que ello ocasionar\u00eda. Sin embargo, \u00a0 surge una primera dificultad al tratar de apreciar esa relaci\u00f3n, pues al haberse \u00a0 constatada la alta indeterminaci\u00f3n del beneficio que esta nueva regla sobre \u00a0 competencia territorial de los jueces laborales puede generar, al menos frente \u00a0 al objetivo de contribuir a la descongesti\u00f3n judicial, queda entonces en un \u00a0 plano puramente especulativo evaluar la relaci\u00f3n costo-beneficio que al respecto \u00a0 pudiera plantearse y, a partir de all\u00ed, deducir si se est\u00e1 quebrantando el \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no era posible analizar la \u00a0 demanda si esta no se\u00f1alaba de manera detallada los elementos de finalidad, \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, sino que \u00a0 simplemente se\u00f1al\u00f3 que hay varias faltas que tienen la misma consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Corte ha debido de inhibirse de emitir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento de \u00a0 la aclaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debo se\u00f1alar que tal como \u00a0 se\u00f1ala la ponencia el entendimiento de la objeci\u00f3n gubernamental sobre el \u00a0 principio de favorabilidad es absolutamente equivocado pues lo confunde con el \u00a0 principio pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad es aplicable \u00a0 cuando &#8220;una situaci\u00f3n de hecho puede someterse a la regulaci\u00f3n \u00a0 de disposiciones jur\u00eddicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por \u00a0 raz\u00f3n de la benignidad de aquellas, su aplicaci\u00f3n se prefiere a las que en, \u00a0 estricto sentido, regular\u00edan los mismos hechos &#8220;[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este axioma implica una serie de \u00a0 directrices dentro de las cuales queda claro que solo se aplica en relaci\u00f3n con \u00a0 la vigencia de la ley en el tiempo y con 2 normas que sean vigentes \u00a0 simult\u00e1neamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a.- El principio \u00a0 de favorabilidad penal constituye un elemento fundamental del debido proceso \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 constitucional e implica que en materia penal, la \u00a0 ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia \u00a0 a la restrictiva o desfavorable. Esta cl\u00e1usula se encuentra incluida en tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, a partir de los cuales en asuntos punitivos \u00a0 debe preferirse la ley benigna frente a la desfavorable como el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[35] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.- El principio de favorabilidad penal es \u00a0 una excepci\u00f3n al principio de irretroactividad de la ley penal. Lo anterior, por \u00a0 cuanto en situaciones de tr\u00e1nsito legislativo, la autoridad judicial debe \u00a0 evaluar los efectos de la ley en el caso y aplicar la norma que resulte m\u00e1s \u00a0 benigna aun cuando la norma sea posterior a la conducta que es objeto de \u00a0 juzgamiento[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Dado que el Texto Constitucional regula \u00a0 toda aplicaci\u00f3n de la normatividad penal, el principio de favorabilidad opera \u00a0 frente a normas procesales y de contenido sustancial[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; La Ley 906 de 2004 puede aplicarse de manera favorable en relaci\u00f3n con \u00a0 conductas que fueron juzgadas bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000. As\u00ed mismo, \u00a0 esta aplicaci\u00f3n ben\u00e9fica de la Ley 906 de 2004 puede presentarse en distritos \u00a0 judiciales donde la misma no ha entrado en vigencia, lo cual es compatible con \u00a0 el principio de igualdad constitucional[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 principio de favorabilidad es aplicable en relaci\u00f3n con procesos concluidos y \u00a0 por ello, no es posible restringir la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional \u00a0 frente a personas que ya cuentan con sentencia condenatoria[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &#8211; \u00a0 Las autoridades judiciales en su labor de interpretaci\u00f3n deben establecer en el \u00a0 caso concreto cu\u00e1l es la norma m\u00e1s favorable a los intereses del procesado o \u00a0 sentenciado. En virtud de lo anterior, el principio de favorabilidad ata\u00f1e al \u00a0 examen de situaciones concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f &#8211; El principio de favorabilidad se \u00a0 encuentra supeditado a situaciones an\u00e1logas reguladas de manera diferente en la \u00a0 normatividad. Por tanto, en caso de evidenciarse la existencia de una norma m\u00e1s \u00a0 favorable en el nuevo sistema relacionada con instituciones que guardan la misma \u00a0 identidad debe aplicarse la norma m\u00e1s ben\u00e9fica[41] \u00a0&#8220;[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio pro homine \u00a0 implica que en algunos casos se debe procurar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a \u00a0 la persona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado \u00a0 colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s asociados, por estar fundado en el \u00a0 respeto de la dignidad humana (art\u00edculo 1o \u00a0de la Constituci\u00f3n) y tener como fines garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes (art\u00edculo 2o), tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la \u00a0 que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n se ha denominado por la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia &#8220;principio de interpretaci\u00f3n pro homine &#8221; o &#8220;pro \u00a0 persona &#8220;. A este principio se ha referido esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: &#8220;El principio de interpretaci\u00f3n &lt;pro homine&gt;, impone aquella \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus \u00a0 derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el \u00a0 respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a \u00a0 nivel constitucional&#8221;. Este es entonces un criterio de interpretaci\u00f3n que se \u00a0 fundamenta en las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1o y 2o de la \u00a0 Constituci\u00f3n antes citados y en el art\u00edculo 93, seg\u00fan el cual los derechos y \u00a0 deberes contenidos en la Constituci\u00f3n se deben interpretar de conformidad con \u00a0 los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En lo que tiene \u00a0 que ver con los derechos, los mencionados criterios hermen\u00e9uticos se estipulan \u00a0 en el art\u00edculo 5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales. El principio pro persona, impone que \u00a0 &#8220;sin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera \u00a0 [aquella] que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s \u00a0 amplia del derecho fundamental[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el entendimiento de la \u00a0 objeci\u00f3n sobre el principio de favorabilidad corresponde realmente al principio \u00a0 \u00a0pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-284\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO \u00a0 GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Dentro de las consideraciones, se debi\u00f3 se\u00f1alar que en la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica disciplinaria siempre prevalece la que sea m\u00e1s favorable al \u00a0 investigado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO \u00a0 GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Son improcedentes las decisiones de exequibilidad condicionada, por \u00a0 tratarse de un proyecto de norma que a\u00fan no ha nacido a la vida jur\u00eddica \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones gubernamentales al Proyecto \u00a0 de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 C\u00e1mara,\u00a0\u201cPor medio de la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto el sentido y las consideraciones expuestas en la Sentencia C-284 de \u00a0 2016 que, en su mayor medida, declararon infundadas las objeciones propuestas \u00a0 por el Gobierno Nacional al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 195 de 2014 \u00a0 C\u00e1mara,\u00a0\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario y se \u00a0 derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, \u00a0 relacionadas con el Derecho Disciplinario\u201d, a continuaci\u00f3n expreso los motivos de mi respetuosa aclaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que el 16 de diciembre de 2015, en desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 expediente legislativo correspondiente al Proyecto de Ley 055 de 2014 Senado \u2013 \u00a0 195 de 2014 C\u00e1mara, cuyo contenido fue parcialmente objetado por el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, tanto por razones de inconveniencia como de \u00a0 inconstitucionalidad. El \u00a0 Gobierno Nacional objet\u00f3 el proyecto de ley por ocho razones, cuatro por \u00a0 inconstitucionalidad y cuatro por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia objeto de aclaraci\u00f3n, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en torno a dos objeciones por inconstitucionalidad, habida cuenta de \u00a0 su incompetencia para manifestarse frente a los asuntos de inconveniencia y la \u00a0 aceptaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de dos de las objeciones \u00a0 presentadas por razones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, el ejecutivo objet\u00f3 el art\u00edculo 67[44] \u00a0del proyecto de ley, con fundamento en que al incorporarse los principios de \u00a0 especialidad y subsidiariedad en relaci\u00f3n con la tipicidad disciplinaria, se le \u00a0 dio tratamiento de normas especiales, cuesti\u00f3n que a juicio del Gobierno \u00a0 desconoce el par\u00e1metro de favorabilidad consagrado en el art\u00edculo 29 Superior, \u00a0 puesto que conduce al operador disciplinario a apartarse de la norma m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y, consecuentemente, aplicar la de mayor identidad sancionatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 virtud de la Sentencia C-284 de 2016 se declar\u00f3 infundada esta objeci\u00f3n porque \u00a0 la configuraci\u00f3n de la tipicidad disciplinaria se estructura bajo el sistema \u00a0 numerus apertus, conforme a la cual es imposible establecer un cat\u00e1logo \u00a0 cerrado de los comportamientos constitutivos de transgresi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, as\u00ed como clasificarlos de menor a mayor entidad. En ese sentido, si \u00a0 los comportamientos no est\u00e1n taxativamente previstos como falta grav\u00edsima, el \u00a0 juicio de adecuaci\u00f3n t\u00edpica se hace a partir de otros preceptos que \u00a0 eventualmente determinan en un caso concreto si se est\u00e1 ante una falta grave o \u00a0 leve, de acuerdo con las distintas posibilidades descritas en el art\u00edculo 48 del \u00a0 estatuto disciplinario. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0 la segunda objeci\u00f3n, atinente a la calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima de diez \u00a0 distintas conductas listadas en los art\u00edculos 55 a 58 de este proyecto resulta \u00a0 tambi\u00e9n infundada frente a siete de ellas, pues no se observa que tales tipos \u00a0 disciplinarios resulten contrarios a los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y por tanto, no existen razones de peso que permitan \u00a0 descalificar las decisiones que al respecto ha aprobado el \u00f3rgano legislativo, \u00a0 en ejercicio de su autonom\u00eda de configuraci\u00f3n normativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, considero que la descripci\u00f3n t\u00edpica de faltas disciplinarias en \u00a0 modalidad leve, grave o grav\u00edsima, siempre conduce a diversas interpretaciones \u00a0 por parte del operador disciplinario, ya sea que al realizar el juicio de \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica, opte por: (i) salvaguardar los principios de legalidad y \u00a0 especialidad, propios del derecho sancionador y, por tanto, se le d\u00e9 eficacia a \u00a0 la funci\u00f3n disciplinaria adecuando el comportamiento a la falta de mayor \u00a0 gravedad; o (ii) se aplique la norma m\u00e1s favorable al investigado, de tal manera \u00a0 que al definir la tipificaci\u00f3n de la conducta se adecue a la falta de menor \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta dualidad de interpretaciones posibles, aclaro mi voto con el fin de \u00a0 precisar que dentro de las consideraciones de la sentencia C-284 de 2016, se \u00a0 debi\u00f3 se\u00f1alar que en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica disciplinaria siempre prevalece la que \u00a0 sea m\u00e1s favorable al investigado, pues de lo contrario se estar\u00eda desconociendo \u00a0 el principio pro homine y los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos que tratan sobre el derecho al trabajo y el acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se objetaron algunos numerales contenidos en los art\u00edculos 55, \u00a0 56, 57 y 58, todos relativos a la configuraci\u00f3n de faltas grav\u00edsimas. La Corte encontr\u00f3 parcialmente fundada esta \u00a0 segunda objeci\u00f3n respecto de tres de las conductas definidas como falta \u00a0 grav\u00edsima, espec\u00edficamente las contenidas en los numerales 1\u00b0 del art\u00edculo 55, \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 58 y de una expresi\u00f3n del numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo 55. En \u00a0 el primer caso, relacionado con la configuraci\u00f3n del silencio administrativo \u00a0 positivo, al no distinguir entre las diversas circunstancias en que tal \u00a0 resultado puede presentarse. En el segundo, concerniente a una posible omisi\u00f3n \u00a0 de los comit\u00e9s de conciliaci\u00f3n, por la parcial indeterminaci\u00f3n del texto \u00a0 objetado, y por la falta de necesidad estricta de la sanci\u00f3n frente a esta \u00a0 conducta, lo que repercute en la proporcionalidad de la misma. Y en el \u00faltimo, \u00a0 en relaci\u00f3n con el consumo de sustancias prohibidas en lugares p\u00fablicos, al \u00a0 omitir tener en cuenta el condicionamiento efectuado por esta Corte, en torno a \u00a0 la posibilidad de sancionar tal conducta, \u00fanicamente en caso de que incida sobre \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a cargo del infractor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, frente al numeral 3\u00ba del art\u00edculo 55 que tipifica como falta \u00a0 disciplinaria el consumo de sustancias prohibidas que produzcan dependencia \u00a0 f\u00edsica o ps\u00edquica en lugares p\u00fablicos, quiero resaltar que mi apoyo a la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co en lugares p\u00fablicos\u201d del numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 55 del Proyecto de Ley, se debe a que una medida de tal naturaleza, \u00a0 solo se ajusta a la Constituci\u00f3n, si configura una afectaci\u00f3n cierta a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, desde la Sentencia C-252 de 2003, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que una falta \u00a0 disciplinaria por ese comportamiento solo se ajustaba a la Carta Pol\u00edtica en la \u00a0 medida en que implicara una afectaci\u00f3n cierta a la funci\u00f3n p\u00fablica, y no operara \u00a0 frente a casos en los cuales las personas act\u00faan conforme a su libre desarrollo. \u00a0 Con fundamento en ello, la Corte declar\u00f3 exequible\u00a0el numeral 48 del art\u00edculo 48 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que la expresi\u00f3n\u00a0\u201cen lugares p\u00fablicos\u201d, \u00a0 contenida en el inciso primero, es exequible\u00a0en cuanto la conducta descrita \u00a0 afecte el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien no se pod\u00eda replicar la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-252 de 2003, ya \u00a0 que en esa ocasi\u00f3n el control recay\u00f3 sobre una ley promulgada que fue objeto de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y en dicho contexto procede un \u00a0 pronunciamiento de exequibilidad condicionada; en el presente caso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n revis\u00f3 un proyecto de ley objetado por el Gobierno Nacional por \u00a0 razones de inconstitucionalidad, escenario en el cual son improcedentes las \u00a0 decisiones de exequibilidad condicionada, por tratarse de un proyecto de norma \u00a0 que a\u00fan no ha nacido a la vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debo aclarar que en el control por objeciones existe una \u00a0 instituci\u00f3n diferente a los condicionamientos, consistente en la devoluci\u00f3n a \u00a0 las c\u00e1maras del proyecto de ley declarado inexequible, con el fin de que se \u00a0 enmiende en t\u00e9rminos conformes a la Constituci\u00f3n y, de esta manera,\u00a0\u00a0 \u00a0 se preserve el fruto de la tarea legislativa. En esos casos no es entonces \u00a0 necesario condicionar el proyecto de la disposici\u00f3n revisada, toda vez que se \u00a0 puede declarar inexequible y fijar las condiciones de su constitucionalidad en \u00a0 la parte motiva, para que sean tenidas en cuenta en la enmienda legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El texto completo de este proyecto de ley, tal como se envi\u00f3 \u00a0 para sanci\u00f3n presidencial, que no se transcribe en raz\u00f3n de su considerable \u00a0 extensi\u00f3n y lo limitado de las objeciones gubernamentales presentadas, aparece \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso 409 del 16 de junio de 2015, p\u00e1ginas 7 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En relaci\u00f3n con esta segunda objeci\u00f3n, el Gobierno Nacional \u00a0 reconoce que varios de las conductas cuya definici\u00f3n como falta grav\u00edsima ahora \u00a0 se cuestiona, tienen actualmente esa misma calificaci\u00f3n, en el texto de la Ley \u00a0 734 de 2002, pese a lo cual entiende que este hecho no impide que contra estos \u00a0 contenidos se presente la objeci\u00f3n gubernamental, al tratarse de un nuevo \u00a0 proyecto de ley, que como tal debe surtir las etapas de sanci\u00f3n presidencial, o \u00a0 en su defecto objeci\u00f3n. En algunos casos sostiene, adem\u00e1s, que los \u00a0 correspondientes contenidos son en s\u00ed mismos inconstitucionales, al margen de \u00a0 que durante su tiempo de vigencia no se haya ejercido contra ellos la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el referido informe en sesi\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 10 de noviembre de 2015, de cuyo desarrollo da cuenta el acta 28, \u00a0 publicada en la Gaceta 15 de febrero 15 de 2016, mientras que la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes lo hizo durante su sesi\u00f3n plenaria de diciembre 1\u00ba de 2015, seg\u00fan \u00a0 se observa en el acta 107, publicada en la Gaceta 27 de febrero 18 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La Corte se ha referido a la improcedencia de las decisiones de \u00a0 exequibilidad condicionada al decidir sobre objeciones gubernamentales en las \u00a0 sentencias C-321 de 2009, C-766 de 2010, C-821 de 2011 (M. P. en todas estas \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y C-233 de 2014 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cfr. en este sentido, entre otros, los fallos C-321 de 2009 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), C-662 de 2009 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-239 de \u00a0 2010 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y C-398 de 2010\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sobre el concepto de cosa juzgada material, ver, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias C-311 de 2002 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1038 \u00a0 de 2003 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-969 de 2012 (M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y C-829 de 2014 (M. P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr., entre otros, los fallos C-923 de 2000 (M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), \u00a0 C-1249 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-070 de 2004 (M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-887 de 2007 y C-741 de 2012 (en ambas M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla) y C-290 de 2009 y C-398 de 2010 (M. P. Gabriel E. Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. entre otras las sentencias C-268 y C-380 de 1995 (en ambas M\u00a0 P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa), C-292 de 1996 (M. P. Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez y \u00a0 C-028 de 1997 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuyo desarrollo consta en el acta N\u00ba 28, publicada en la Gaceta 15 de 15 de \u00a0 febrero de 2016, acta que fue aprobada en plenaria de marzo 16 de 2016 (acta 45, \u00a0 publicada en la Gaceta N\u00ba 179 de abril 22 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Seg\u00fan se observa en el acta 28, cuya copia obra en el expediente (p\u00e1gina 15 de \u00a0 la Gaceta 15 de 2016), la aprobaci\u00f3n del informe que rechaza las objeciones fue \u00a0 respaldada por el voto de 55 Senadores, lo que a su turno implica la presencia \u00a0 de qu\u00f3rum decisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Seg\u00fan se observa en el acta 107 (p\u00e1ginas 22 a 27 de la Gaceta 27 de 2016), el \u00a0 Informe de Objeciones fue aprobado mediante el voto nominal y p\u00fablico de 93 \u00a0 Representantes y el voto negativo, as\u00ed mismo nominal y p\u00fablico de otro m\u00e1s, lo \u00a0 que tambi\u00e9n en este caso implica la existencia de qu\u00f3rum decisorio. Esta acta \u00a0 fue aprobada por la plenaria de la C\u00e1mara durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de abril \u00a0 de 2016, seg\u00fan lo certific\u00f3 el Secretario General de esa corporaci\u00f3n el d\u00eda 11 \u00a0 de mayo de 2016 (folio 237 del cuaderno original del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En el caso del Senado ver acta 27, publicada en la Gaceta 1048 \u00a0 de diciembre 11 de 2015 (p\u00e1gina 6) y en la C\u00e1mara de Representantes el acta 106, \u00a0 publicada en la Gaceta 149 de abril 14 de 2016 (p\u00e1gina 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 160 constitucional, \u00a0 introducido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone: \u00a0 \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella \u00a0 que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sobre este tema, entre muchos otros, el auto A-311 \u00a0 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y las sentencias C-741 de 2012 (M. P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), C-305 de 2010 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-032 \u00a0 y C-930 de 2014 (en ambas M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Sobre el uso de este mecanismo en el m\u00e1s exigente campo del \u00a0 Derecho Penal, ver entre otras, las sentencias C-133 de 1999 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), C-121 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y C-464 de 2014 \u00a0 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos), en las que este principio ha sido ampliamente \u00a0 explicado, sin generar en ning\u00fan caso reproche alguno de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0De hecho el actual C\u00f3digo \u00danico Disciplinario (Ley 734 de \u00a0 2002), aun cuando no contiene una regla expresa semejante a la ahora \u00a0 cuestionada, en el fondo emplea el mismo sistema, pues en su art\u00edculo 43 \u00a0 establece que las faltas grav\u00edsimas se encuentran taxativamente se\u00f1aladas en ese \u00a0 c\u00f3digo, a partir de lo cual se entiende que cualquiera otra que no haya sido \u00a0 definida de esa manera se considerar\u00e1 falta grave o leve. Ver tambi\u00e9n, en \u00a0 sentido semejante los art\u00edculos 25 y siguientes del anterior c\u00f3digo (Ley 200 de \u00a0 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre el aut\u00e9ntico sentido de este principio, en cuanto garant\u00eda del debido \u00a0 proceso, ver, entre much\u00edsimas otras, las sentencias T-139 de 2010, T-704 de \u00a0 2012 y T-672 de 2013, en lo relativo al \u00e1mbito penal, y SU-637 de 1996, C-987 de \u00a0 2006, T-152 de 2009 y T-319A de 2012, en lo atinente al disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculos 92, 125, 150 numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 23, 277 y 278, adem\u00e1s de los art\u00edculos \u00a0 185, 217, 218 253 y 279, entre otros, en lo relativo a los reg\u00edmenes \u00a0 disciplinarios especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En relaci\u00f3n con el se\u00f1alamiento de competencias disciplinarias, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece algunas reglas generales y usualmente no exhaustivas, que en tal \u00a0 medida pueden ser complementadas, m\u00e1s no modificadas, por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver a este respecto, entre muchas otras importantes decisiones, las sentencias \u00a0 C-095 de 1998 (M. P. Hernando Herrera Vergara), C-181 de 2002 (M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), C-1076 de 2002 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-252 \u00a0 de 2003 y C-819 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-500 de 2014 (M. P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-315 de 2012 y C-532 de 2015 (M. P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. en relaci\u00f3n con este aspecto, las sentencias C-265 de 1994, C-707 de 2005, \u00a0 C-543 de 2007, C-1007 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Contenido en la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Que para la fecha de esta sentencia conten\u00eda las modificaciones introducidas por \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2004, pero a\u00fan no las que luego gener\u00f3 la aprobaci\u00f3n \u00a0 del Acto legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Luego sancionado como Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Contenido en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Adoptado mediante Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, vigente a la fecha con algunas adiciones y \u00a0 reformas puntuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ocho de estas diez conductas se encuentran actualmente definidas como faltas \u00a0 grav\u00edsimas en distintos numerales del art\u00edculo 48 antes citado, mientras que \u00a0 solo una de ellas, la contenida en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 56 de este \u00a0 proyecto, aparece actualmente definida como una prohibici\u00f3n, cuya trasgresi\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan lo explicado, implica la comisi\u00f3n de una falta grave o leve, seg\u00fan el \u00a0 caso, y la restante (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 58) es novedosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Dec\u00eda \u00a0 el art\u00edculo 48, numeral 2, del C\u00f3digo Disciplinario entonces controlado: \u201cSon faltas grav\u00edsimas las \u00a0 siguientes: [&#8230;] 2.\u00a0\u00a0\u00a0Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares p\u00fablicos, \u00a0 sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica, asistir al \u00a0 trabajo en tres o m\u00e1s ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 estupefacientes\u201d. Como se observa, su configuraci\u00f3n legislativa es igual \u00a0 en lo relevante a del proyecto de ley objetado y revisado en la presente \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por ejemplo, en la sentencia C-089 de 2001 (MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), al resolver unas objeciones \u00a0 gubernamentales, la Corte adopt\u00f3 la siguiente resoluci\u00f3n: \u201cSegundo.- Declarar infundada la segunda objeci\u00f3n \u00a0 formulada al proyecto de ley No.07\/99 Senado 97\/98 C\u00e1mara \u201cPor la cual se \u00a0 autoriza la emisi\u00f3n de la\u00a0estampilla \u00a0 Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas -50 a\u00f1os\u201d, bajo el entendido \u00a0 de que el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto autoriza a la Contralor\u00eda Distrital a ejercer \u00a0 \u00fanicamente el control posterior y selectivo del recaudo, del traslado y de la \u00a0 distribuci\u00f3n de los recursos obtenidos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Del mismo \u00a0 modo, en la sentencia C-1040 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 unas objeciones del siguiente modo: \u201cPRIMERO.- Declarar\u00a0FUNDADAS\u00a0las objeciones por inconstitucionalidad \u00a0 formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8\u00ba del proyecto \u00a0 de ley No. 105\/06 Senado, 176\/06 C\u00e1mara\u00a0\u201cPor la cual se dictan algunas \u00a0 disposiciones sobre el concurso p\u00fablico de acceso a la carrera de notario y se \u00a0 hacen algunas modificaciones a la Ley 588 de 2000\u201d\u00a0y, en consecuencia, \u00a0 declarar\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del mismo proyecto de ley. As\u00ed mismo, \u00a0 declarar la\u00a0EXEQUIBILIDAD\u00a0del art\u00edculo 9\u00ba, en el entendido que esta \u00a0 ley no es aplicable al concurso que se est\u00e1 realizando en cumplimiento de la \u00a0 Sentencia C-421 de 2006\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Cfr. sobre este aspecto, entre muchas otras, las \u00a0 sentencias C-740 de 2003. C-316 de 2008 y C-354 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Aprobado mediante \u00a0 Ley 74 de 1968 art\u00edculo 15-1 que &#8220;Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones \u00a0 que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o \u00a0 internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento \u00a0 de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley \u00a0 dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de \u00a0 ello&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aprobada mediante \u00a0 Ley 16 de 1972. El art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 se\u00f1ala &#8220;Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado \u00a0 por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, \u00a0 seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la \u00a0 aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la \u00a0 comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el \u00a0 delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Cfr. sentencias C-619 de \u00a0 2001, C-200 de 2002, T-015 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-252 de \u00a0 2001, C-922 de 2001, C-200 de 2002, C-207 de 2003, C-272 de 2005, T-291 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver sentencias \u00a0 C-592 de 2005 y T-1211 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ver sentencia T-091 \u00a0 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consultar \u00a0 sentencias T-091 de 2006, T-015 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8221;Sentencia de la Corte Constitucional T-434 de 2007, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cArt\u00edculo 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o \u00a0 leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las funciones, o la incursi\u00f3n al r\u00e9gimen de prohibiciones, \u00a0 salvo que la conducta est\u00e9 prevista como falta grav\u00edsima. La gravedad o levedad \u00a0 de la falta se establecer\u00e1 de conformidad con los criterios se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 47 de este c\u00f3digo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 C-284\/16 \u00a0 \u00a0 OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY \u00a0 QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES DEL DERECHO \u00a0 DISCIPLINARIO-Faltas \u00a0 disciplinarias grav\u00edsimas, graves y leves\/OBJECIONES GUBERNAMENTALES A \u00a0 PROYECTO DE LEY QUE EXPIDE CODIGO GENERAL DISCIPLINARIO Y DEROGA DISPOSICIONES \u00a0 DEL DERECHO DISCIPLINARIO-Configuraci\u00f3n del silencio administrativo positivo \u00a0 \u00a0 Analizadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23879","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23879","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23879"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23879\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23879"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23879"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23879"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}