{"id":2388,"date":"2024-05-30T17:00:13","date_gmt":"2024-05-30T17:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su624-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:13","slug":"su624-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su624-96\/","title":{"rendered":"SU624 96"},"content":{"rendered":"<p>SU624-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-624\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Perjuicios propios y personas determinables\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Defensa intereses de la sociedad &nbsp;<\/p>\n<p>Es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representaci\u00f3n o ese mandato, y actuando s\u00f3lo por su propia voluntad. En el proceso, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n &nbsp;y de la ley, interviene el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde &#8220;Defender los intereses de la sociedad&#8221; e &#8220;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221;. Si alguien estima que incurri\u00f3 en falta en el cumplimiento de su gesti\u00f3n, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio id\u00f3neo para examinar este asunto. Diferente ser\u00eda si en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus propios perjuicios y obtener su indemnizaci\u00f3n. Aqu\u00ed la legitimidad de personer\u00eda se originar\u00eda en la relaci\u00f3n directa entre el delito y los perjuicios sufridos por quien se constituyera parte civil. Tambi\u00e9n es diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica cuando una comunidad determinada, que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho il\u00edcito, y esa espec\u00edfica comunidad no est\u00e1 representada en el proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o determinables, perjudicadas por el delito; y hay, tambi\u00e9n, la posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la comunidad. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-No legitimaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Fue acertada la decisi\u00f3n de negar la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, pues no estaba legitimado para representar a todos los colombianos y reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a nombre de \u00e9stos. Por tanto, el representante investigador no quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n, ni desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Existencia mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La constituci\u00f3n de parte civil no era procedente. Pero aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que lo fuera, es evidente que si quien present\u00f3 la demanda para constituirse parte civil no se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n adversa a su pretensi\u00f3n, ha debido intentar los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance. Como no se hizo uso de ninguno de los medios de defensa judicial, la demanda de tutela no era procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE REPRESENTANTES-Investigaci\u00f3n Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3, indebidamente, contra la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara. &nbsp;Ha debido dirigirse contra la propia C\u00e1mara, pues \u00e9sta es la que tiene la competencia constitucional para investigar al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO ANTE LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Investigaci\u00f3n Presidente de la Rep\u00fablica\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por terminaci\u00f3n del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse demandado la tutela contra la C\u00e1mara aceptando, nuevamente en gracia de discusi\u00f3n, que fuera procedente la constituci\u00f3n de la parte civil, esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda podido allanarse a la demanda de tutela &nbsp;y proceder a la revocaci\u00f3n de las providencias que no admitieron la constituci\u00f3n de parte civil. &nbsp;Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en tr\u00e1mite, no hab\u00eda concluido. Como no se demand\u00f3 a quien deb\u00eda demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podr\u00eda presentarse hoy. Porque el proceso en el cual se intent\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil, concluy\u00f3, y mal podr\u00eda repetirse ahora s\u00f3lo para que interviniera la parte civil. Podr\u00eda decirse que el no haber demandado a la C\u00e1mara, representada por su Presidente, y el no haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio P\u00fablico, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. &nbsp;El proceso, de tutela, sin embargo, no podr\u00eda repetirse, por haber terminado el que se tramit\u00f3 en la C\u00e1mara, y ser imposible ya intervenir en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>REVISION PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-Incompetencia de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Por carecer de competencia para hacerlo, la Corte Constitucional no ha examinado ni revisado el proceso que se adelant\u00f3 ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y ante la propia C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;La facultad de hacer una revisi\u00f3n tal no le ha sido atribuida por la Constituci\u00f3n ni por la ley. Por lo mismo, no puede la Corte calificar la actuaci\u00f3n cumplida ni la decisi\u00f3n finalmente adoptada. Se ha limitado a definir que no se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n ni derecho fundamental alguno, al no admitir la demanda de parte civil presentada por quien demand\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.535 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Enrique Parejo Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal-. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados &nbsp; ponentes: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los veinte (20) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala &nbsp;Plena &nbsp;de &nbsp;la &nbsp;Corte &nbsp;Constitucional, conformada por los magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz -Presidente-, Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, procede a revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de fecha 30 de abril de 1996, &nbsp;en el proceso de tutela originado en la demanda presentada por el ciudadano Enrique Parejo Gonz\u00e1lez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. Antecedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional, &nbsp;escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, quien present\u00f3 &nbsp;ponencia que no fue aceptada en la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n, conformada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el magistrado ponente doctor Vladimiro Naranjo Mesa, present\u00f3 a la Sala Plena solicitud para que la decisi\u00f3n &nbsp;fuera adoptada por \u00e9sta, dada la importancia del tema. La solicitud se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 54A del acuerdo 01 del 31 de octubre de 1996, que adicion\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n celebrada el d\u00eda 13 de noviembre de 1996, decidi\u00f3 que la sentencia, en el caso en estudio, se adoptar\u00eda por el pleno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n celebrada el 20 de noviembre de 1996, la mayor\u00eda no acept\u00f3 la ponencia presentada por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, y, en consecuencia, fueron designados los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, para redactar la sentencia de conformidad con la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor present\u00f3 el 4 de marzo de 1996, demanda de parte civil, en ejercicio de la acci\u00f3n popular prevista en los art\u00edculos 88 de la Constituci\u00f3n, &nbsp;y 43 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales causados a &#8220;todos los colombianos&#8221;, por el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor Ernesto Samper Pizano. Tal demanda de parte civil se present\u00f3 dentro del &nbsp;proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, contra el Presidente, proceso que se tramitaba en la C\u00e1mara de Representantes (Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>2. El representante investigador, mediante providencia del 7 de marzo de 1996, decidi\u00f3 no admitir la demanda, por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos por el art\u00edculo 46 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para la constituci\u00f3n de parte civil. Y, especialmente, porque a la fecha no se hab\u00edan reglamentado las &nbsp;acciones populares, y por no existir cuantificaci\u00f3n de los perjuicios que se alegaban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en contra de la providencia del 7 de marzo de 1996.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El representante investigador, mediante providencia del 19 de marzo de 1996, deneg\u00f3 el recurso interpuesto por el peticionario, y resolvi\u00f3 confirmar en todas sus partes el auto de fecha 7 de marzo. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El actor, una vez notificada la anterior decisi\u00f3n, present\u00f3 demanda de tutela, alegando violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe la pretensi\u00f3n del actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Acci\u00f3n de Tutela busca, pues, que ese Honorable Tribunal ampare mis derechos fundamentales a acceder a la justicia y al debido proceso, con el fin de defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana, derechos fundamentales que, en el presente caso, por poco que se analice la investigaci\u00f3n que se adelanta contra el doctor Samper, han sido violados por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>C. Fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, mediante sentencia del 30 de abril de 1996, decidi\u00f3 negar la tutela interpuesta por el actor, por considerar que al no admitir la demanda de parte civil no se &nbsp;incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, que hiciera procedente la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, las normas que regulan el proceso contra altos funcionarios (ley 5a. de 1992 y C\u00f3digo de Procedimiento Penal) no prev\u00e9n la constituci\u00f3n de parte civil de car\u00e1cter popular. En ese proceso, por su especialidad, &nbsp;s\u00f3lo pueden intervenir los sujetos procesales enumerados en los art\u00edculos que desarrollan dicho procedimiento. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal, la interpretaci\u00f3n que hizo la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, &nbsp;de las normas que rigen ese proceso, no puede considerarse como v\u00eda de hecho: fue una interpretaci\u00f3n razonable. &nbsp;<\/p>\n<p>II. Consideraciones de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n correspondiente a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el proceso originado en la demanda de tutela presentada por el ciudadano Enrique Parejo Gonz\u00e1lez contra la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, sentencia de fecha abril 30 de 1996. Competencia fundada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el demandante que las resoluciones del Representante Investigador de fechas 7 y 19 de marzo de 1995, por medio de las cuales no se admiti\u00f3 la demanda de parte civil que presentara dentro del proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Naci\u00f3n contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, quebrantaron su derecho al debido proceso y vulneraron su derecho de acceder a la justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;Sostiene, adem\u00e1s, que al quebrantarse el debido proceso, tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior estim\u00f3 que al no admitir la demanda de parte civil, no se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, y no se quebrant\u00f3, por lo mismo, la Constituci\u00f3n: solamente se hizo una interpretaci\u00f3n razonable de las normas legales que regulan la investigaci\u00f3n de delitos de cuya comisi\u00f3n &nbsp;se sindique a los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. Interpretaci\u00f3n de la cual se concluy\u00f3 la improcedencia de la constituci\u00f3n de parte civil en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se analizar\u00e1, en consecuencia, si al no admitir la demanda de parte civil, se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n, concretamente los art\u00edculos 29, 229 y 88, en perjuicio de los derechos fundamentales del demandante de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Acusaci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, y de los dem\u00e1s funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, por la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 de la Constituci\u00f3n, faculta a la C\u00e1mara de Representantes para conocer de las denuncias que ante ella se presenten por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los particulares, contra el Presidente de la Rep\u00fablica y contra los dem\u00e1s funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, y, si prestan m\u00e9rito, fundar en ellas acusaci\u00f3n ante el Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, por la categor\u00eda de los funcionarios mencionados, el proceso que se cumple ante la C\u00e1mara, y eventualmente ante el Senado, es especial\u00edsimo, y est\u00e1 regulado por las normas expresamente &nbsp;consagradas &nbsp;en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el reglamento del Congreso (ley 5a. de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- &nbsp;Naturaleza del proceso y representaci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha reconocido la Corte Constitucional, este proceso es de naturaleza jur\u00eddica &nbsp;y pol\u00edtica. Su naturaleza pol\u00edtica explica por qu\u00e9 la funci\u00f3n de examinar la conducta del primer magistrado de la naci\u00f3n, se conf\u00eda al Congreso, como representante de toda la sociedad, de conformidad con la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 133 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los principios de la democracia representativa, hay que aceptar que cuando la C\u00e1mara de Representantes investiga y acusa al Presidente de la Rep\u00fablica, es toda la sociedad la que investiga y acusa. Nadie, en consecuencia, puede pretender conferirse a s\u00ed mismo un t\u00edtulo mejor de representaci\u00f3n que el que ostenta la C\u00e1mara, elegida con el voto de todos los ciudadanos. El mandato en virtud del cual los Representantes ejercen todas las funciones que la Constituci\u00f3n les se\u00f1ala, ha sido otorgado por el voto popular, superior a la voluntad de cualquier ciudadano para nombrarse a s\u00ed mismo como representante de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es inaceptable sostener que la sociedad civil no est\u00e1 representada en el Congreso. Esta tesis implica desconocer las bases de la democracia representativa, e ignorar, en consecuencia, que el voto popular otorga la facultad de actuar en nombre de la sociedad, que no es diferente del pueblo como titular de la soberan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Es verdad que la Constituci\u00f3n consagra la democracia participativa, en muchas de sus normas. Esto, sin embargo, no implica que las instituciones de representaci\u00f3n popular (la principal de las cuales es el Congreso) hayan perdido su legitimidad o su representatividad. Por el contrario, la conservan plenamente. Tampoco significa que cada cual pueda participar, a su antojo, en lo que a bien tenga, y por los medios que \u00e9l escoja. No, la participaci\u00f3n se sujeta a unas reglas establecidas en la propia Constituci\u00f3n o en la ley: esto es elemental en un Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Constituci\u00f3n de parte civil en los procesos que se adelantan por la C\u00e1mara de Representantes para investigar la conducta de los funcionarios a que se refiere el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo dicho, se infiere que es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representaci\u00f3n o ese mandato, y actuando s\u00f3lo por su propia voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s inaceptable a\u00fan si la pretensi\u00f3n de constituirse parte civil, se basa en que &#8220;en el proceso nadie representa los intereses de la sociedad&#8221;, afirmaci\u00f3n que no resiste el m\u00e1s ligero an\u00e1lisis. Por un lado, ya se vio c\u00f3mo la C\u00e1mara de Representantes, que investiga y, eventualmente, acusa, lo hace en virtud de un mandato popular que le confiere la representaci\u00f3n de la sociedad. Por otro lado, en el proceso, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n &nbsp;y de la ley 5a. de 1992, interviene el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde &#8220;Defender los intereses de la sociedad&#8221; e &#8220;Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales&#8221; (numerales 3 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Y si se busca descalificar la condici\u00f3n que tienen los congresistas de representantes del pueblo, en raz\u00f3n de su supuesta parcialidad, que les impedir\u00eda actuar en el proceso, el orden jur\u00eddico ha previsto otros medios orientados a ese fin. La sola opini\u00f3n de un ciudadano, manifestada en una demanda de tutela, no basta para destruir la presunci\u00f3n de buena fe que ampara a los congresistas como a todas las personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al agente del Ministerio P\u00fablico, es claro que si alguien estima que incurri\u00f3 en falta en el cumplimiento de su gesti\u00f3n, debe acusarlo ante las autoridades competentes. Pero tampoco es el proceso de tutela el medio id\u00f3neo para examinar este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, quien intent\u00f3 constituirse parte civil dijo hacerlo &#8220;con el fin de defender los derechos colectivos de la comunidad colombiana&#8221;. Manifest\u00f3, en la propia demanda de parte civil, que &#8220;El titular del derecho a la indemnizaci\u00f3n es el pueblo colombiano&#8221;. \u00bfCu\u00e1ndo se le confiri\u00f3 el mandato para obrar en nombre de todos los colombianos? &nbsp;<\/p>\n<p>Diferente ser\u00eda si en uno de estos procesos una persona perjudicada por el delito que se le imputa al funcionario investigado, se constituyera parte civil para probar sus propios perjuicios y obtener su indemnizaci\u00f3n. Aqu\u00ed la legitimidad de personer\u00eda se originar\u00eda en la relaci\u00f3n directa entre el delito y los perjuicios sufridos por quien se constituyera parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es diferente la situaci\u00f3n jur\u00eddica cuando una comunidad determinada, que no es toda la sociedad, ha sido ostensiblemente perjudicada por un hecho il\u00edcito, y esa espec\u00edfica comunidad no est\u00e1 representada en el proceso. En este caso hay unas personas determinadas, o determinables, perjudicadas por el delito; y hay, tambi\u00e9n, la posibilidad de avaluar los perjuicios sufridos por cada una de las personas que forman la comunidad. &nbsp;Obs\u00e9rvese que, por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la indemnizaci\u00f3n colectiva, &nbsp;&#8220;para ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses&#8221;. Este fue el caso que analiz\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-536 de 1994 (magistrado ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell). En esa sentencia se estim\u00f3 viable la constituci\u00f3n de parte civil para &#8220;obtener el pago de los perjuicios presuntamente sufridos por los usuarios del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con ocasi\u00f3n de los hechos il\u00edcitos a que alude Fundep\u00fablico. En efecto, la acci\u00f3n popular en este \u00faltimo caso se instaur\u00f3 con fines resarcitorios y en beneficio de los referidos usuarios, como lo autoriza la ley procesal. Por lo tanto aquella se identifica, en principio, como una acci\u00f3n de grupo o de clase&#8221;. Con raz\u00f3n el Tribunal de Bogot\u00e1 bas\u00f3 en esta providencia su conclusi\u00f3n sobre la inadmisibilidad de la constituci\u00f3n de parte civil, del ciudadano Parejo Gonz\u00e1lez, al considerar que se trataba de un caso diferente. Al respecto, se dijo en la sentencia que se revisa: &#8220;Ha de hacerse precisi\u00f3n, a juicio de la Sala, que las personas que reciben el da\u00f1o colectivo deben ser determinadas o determinables, por las condiciones singulares que las hacen destinatarias de los efectos de la comisi\u00f3n del hecho punible, as\u00ed se trate de un amplio grupo; exigencia que destac\u00f3 la Corte Constitucional y que armoniza plenamente con la instituci\u00f3n procesal que tiende a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, fue acertada la decisi\u00f3n de negar la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil presentada por el ciudadano Parejo Gonz\u00e1lez, pues \u00e9ste no estaba legitimado para representar a todos los colombianos y reclamar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a nombre de \u00e9stos. Por tanto, el representante investigador no quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n, ni desconoci\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Queda as\u00ed descartada la existencia de una v\u00eda de hecho. &nbsp;Como se dice en la sentencia que se revisa, las decisiones que se acusan por medio de la demanda de tutela corresponden a una interpretaci\u00f3n razonable de normas procesales, que permite rechazar la acusaci\u00f3n de que el capricho o la arbitrariedad sean su \u00fanica causa. Ya se ve c\u00f3mo la Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusi\u00f3n sobre el rechazo de la demanda, por razones diferentes. &nbsp;Lo cual comprueba que interpretaciones distintas a la del demandante s\u00ed son plausibles. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- &nbsp;Existencia de otros medios de defensa judicial, no usados por quien demanda la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha demostrado, la constituci\u00f3n de parte civil no era procedente. Pero aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que lo fuera, es evidente que si quien present\u00f3 la demanda para constituirse parte civil no se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n adversa a su pretensi\u00f3n, ha debido intentar los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;El primero, pedir a la C\u00e1mara, por medio de solicitud dirigida a su Presidente, que revocara la decisi\u00f3n del representante investigador, y aun la de la Comisi\u00f3n, si \u00e9sta se hubiera producido. &nbsp;Esto, por una sencilla raz\u00f3n: la competencia para investigar, y acusar si fuera el caso, a los funcionarios mencionados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n, la tiene la C\u00e1mara, por mandato expreso de los art\u00edculos 174 y 178, numeral 3. &nbsp;La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, que es legal y no constitucional, s\u00f3lo act\u00faa, como su nombre y las normas que la regulan lo indican, a nombre de la C\u00e1mara, por delegaci\u00f3n de \u00e9sta. &nbsp;Basta considerar que, de conformidad con el art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992, modificado por el 3o. de la ley 273 de 1996, s\u00f3lo la C\u00e1mara decide si acusa a uno de estos funcionarios o dicta resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;El segundo, pedir a la C\u00e1mara que declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n que se estaba adelantando por la Comisi\u00f3n, si estimaba que la decisi\u00f3n contraria a su petici\u00f3n originaba tal nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se hizo uso de ninguno de estos medios de defensa judicial, la demanda de tutela no era procedente. &nbsp;Como lo ha sostenido la Corte, esta acci\u00f3n no est\u00e1 destinada a reparar las consecuencias de la culpa o negligencia en que se incurra en el tr\u00e1mite de los procesos, por parte de quien demanda la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- &nbsp;Se demand\u00f3 a quien no deb\u00eda demandarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3, indebidamente, contra la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara. &nbsp;Ha debido dirigirse contra la propia C\u00e1mara, pues \u00e9sta es la que tiene la competencia constitucional para investigar al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>De haberse demandado la tutela contra la C\u00e1mara aceptando, nuevamente en gracia de discusi\u00f3n, que fuera procedente la constituci\u00f3n de la parte civil, esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda podido allanarse a la demanda de tutela &nbsp;y proceder a la revocaci\u00f3n de las providencias que no admitieron la constituci\u00f3n de parte civil. &nbsp;Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en tr\u00e1mite, no hab\u00eda concluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como no se demand\u00f3 a quien deb\u00eda demandarse, en la oportunidad correspondiente, es claro que la demanda de tutela no podr\u00eda presentarse hoy. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el proceso en el cual se intent\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil, concluy\u00f3, y mal podr\u00eda repetirse ahora s\u00f3lo para que interviniera la parte civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que el no haber demandado a la C\u00e1mara, representada por su Presidente, y el no haber citado al proceso de tutela al agente del Ministerio P\u00fablico, sujeto en los procesos que se adelantan ante el Congreso, implicar\u00eda la nulidad de la actuaci\u00f3n cumplida a partir de la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela. &nbsp;El proceso, de tutela, sin embargo, no podr\u00eda repetirse, por haber terminado el que se tramit\u00f3 en la C\u00e1mara, y ser imposible ya intervenir en \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Octava.- &nbsp;Consideraciones finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por carecer de competencia para hacerlo, la Corte Constitucional no ha examinado ni revisado el proceso que se adelant\u00f3 ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n y ante la propia C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;La facultad de hacer una revisi\u00f3n tal no le ha sido atribuida por la Constituci\u00f3n ni por la ley. Por lo mismo, no puede la Corte calificar la actuaci\u00f3n cumplida ni la decisi\u00f3n finalmente adoptada. De conformidad con la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, se ha limitado a definir que no se quebrant\u00f3 la Constituci\u00f3n ni derecho fundamental alguno, al no admitir la demanda de parte civil presentada por quien demand\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra, por \u00faltimo, anotar que la propuesta contenida en el proyecto que rechaz\u00f3 la mayor\u00eda, de declarar la nulidad del proceso adelantado ante la C\u00e1mara de Representantes, era un imposible jur\u00eddico. &nbsp;\u00bfC\u00f3mo podr\u00eda declararse tal nulidad en un proceso de tutela tramitado sin citaci\u00f3n ni audiencia de la C\u00e1mara, representada por su Presidente? &nbsp;<\/p>\n<p>Novena.- &nbsp;Decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia que se revisa, y se ratificar\u00e1 la denegaci\u00f3n de la tutela demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.-&nbsp; CONF\u00cdRMASE la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela demandada por el ciudadano Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, contra la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, al no admit\u00edrsele la demanda de parte civil que present\u00f3 en el proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Naci\u00f3n contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, sentencia que lleva fecha abril treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;En consecuencia, ratif\u00edcase la denegaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- COMUN\u00cdQUESE esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia SU-624\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n judicial\/FUERO ESPECIAL-Naturaleza (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u201cespecial\u00edsimo\u201d que se le da a la funci\u00f3n judicial que cumple el Congreso dela Rep\u00fablica, no define su esencia -penal- y mas bien conduce a pensar que dicho car\u00e1cter, \u201despecial\u00edsimo\u201d, es un privilegio para los investigados por la Corporaci\u00f3n. El fuero especial de manera alguna constituye un privilegio para aquellos funcionarios que gozan del mismo; su institucionalizaci\u00f3n es simplemente el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de garantizar, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, \u201cpor una parte, la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y de otra la independencia y autonom\u00eda de algunos \u00f3rganos del poder p\u00fablico para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podr\u00edan ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido por fuero especial\u201d, sin que a trav\u00e9s del mismo se pretenda desconocer el debido proceso que debe prevalecer en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESISTA-Calidad de jueces o fiscales\/CONGRESISTA-Alcance de funci\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros del Congreso, cuando se trata de adelantar funciones judiciales, no act\u00faan propiamente en calidad de representantes de sus electores sino en calidad de jueces o fiscales. Es claro que la representaci\u00f3n de la sociedad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, le corresponde tanto al Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados, como al actor popular. Es absurdo pensar que los congresistas puedan actuar como jueces y a su vez representen la sociedad, pues ello implicar\u00eda tener la doble calidad de juez y parte en los procesos de que conocen, con lo cual se desnaturaliza el proceso y se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es cierto que la sociedad civil est\u00e1 representada en el Congreso y por ende \u00e9ste act\u00faa en su nombre. Pero ello s\u00f3lo es comprensible en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada o su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre los actos del Gobierno y de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-No puede ser juez y parte (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Ser\u00eda absurdo considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, act\u00fae a nombre de la sociedad ya que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que siendo juez, adquiera al mismo tiempo la calidad de parte perjudicada con el delito investigado. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR POPULAR-Intereses personales de la comunidad\/ACCION CIVIL POPULAR-Perjuicios causados a un inter\u00e9s colectivo (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>ENRIQUECIMIENTO ILICITO-Da\u00f1o a los intereses colectivos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Algunos de los delitos, v. gr. el enriquecimiento il\u00edcito, s\u00ed entra\u00f1an un da\u00f1o o peligro para los intereses colectivos, pues resulta indiscutible que los bienes jur\u00eddicos tutelados son de esa \u00edndole: la moral social y administrativa y el patrimonio p\u00fablico. Se trata de derechos e intereses protegidos expresamente, como se anot\u00f3, por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -patrimonio y moral administrativa-, norma a su vez concordante con el art\u00edculo 34 del mismo estatuto, el cual prescribe \u201cNo obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA-Sujeto pasivo\/ACTOR POPULAR-Calidad de ciudadano (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un servidor p\u00fablico, o un particular, act\u00faa en abierta violaci\u00f3n de las normas penales y constitucionales cuyo objeto jur\u00eddico tutelado es la Administraci\u00f3n p\u00fablica, debe concluirse que el sujeto pasivo del delito es el Estado, entendiendo por tal, en atenci\u00f3n a sus elementos constitutivos, tanto a las instituciones como la poblaci\u00f3n que lo conforma. Con ello se concluye que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 habilitada para defender sus leg\u00edtimos intereses, de conformidad con las normas constitucionales y legales, y que puede hacerlo a trav\u00e9s de un actor popular, legitimado por su calidad de \u201cciudadano\u201d en un Estado de Derecho, democr\u00e1tico y participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-Procedencia en juzgamiento Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No tiene fundamento alguno la apreciaci\u00f3n hecha por el representante investigador, cuando neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n civil al considerar que los delitos investigados no eran \u201cde aquellos que afectan derechos e intereses colectivos\u201d. Esta situaci\u00f3n por dem\u00e1s, no debi\u00f3 ser resuelta en el auto admisorio, sino en la decisi\u00f3n que le puso fin a la actuaci\u00f3n, pues dicha exigencia, no se constituye en un requisito de procedibilidad de la demanda de parte civil, sino en un fundamento respecto al perjuicio que hubieran podido sufrir el actor popular o la colectividad de encontrarse probado el hecho il\u00edcito; es claro que ello debi\u00f3 ser definido en un momento procesal diferente. El hecho de que no se cuantifiquen o prueben en la demanda los perjuicios materiales y morales, no constituye argumento v\u00e1lido para rechazar la constituci\u00f3n de parte civil, pues tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, la cuant\u00eda de los perjuicios y de la correspondiente indemnizaci\u00f3n forman parte &nbsp;de la controversia jur\u00eddica que ha de resolverse en oportunidad diferente a la admisi\u00f3n de la demanda de parte civil, so pena de desconocer el derecho a la defensa y al debido proceso de quienes se consideran perjudicados por el delito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR NO CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Juzgamiento Presidente de la Rep\u00fablica (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Los argumentos esgrimidos por el representante investigador, s\u00ed violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor de la presente tutela y de la comunidad en general, al no permitirle al primero constituirse en parte civil dentro del proceso penal seguido por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes contra el presidente de la Rep\u00fablica, estando \u00e9ste dentro de la oportunidad legal para hacerlo. Las providencias constituyen una clara v\u00eda de hecho, porque desconocen de manera grosera y ostensible las disposiciones legales y &nbsp;constitucionales &nbsp;que &nbsp; &nbsp; sobre la materia -acci\u00f3n civil popular-, se encuentran vigentes, y &nbsp;porque los argumentos no son el resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mismas. La v\u00eda de hecho se configura por el rompimiento deliberado del equilibrio procesal que impidi\u00f3 al actor, como parte civil, constituirse en sujeto procesal, imposibilitando su participaci\u00f3n en el desarrollo del proceso penal y, por ende, en sus determinaciones. Ello evidentemente, conlleva una flagrante ruptura de la imparcialidad del juez, en este caso del representante investigador y de la mayor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, y desfigura el fallo, pues \u00e9ste no fue el resultado de una correcta y completa aplicaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTE CIVIL EN PROCESO ANTE CAMARA DE REPRESENTANTES-Vulneraci\u00f3n de derechos (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No s\u00f3lo queda demostrado que el ciudadano, quien pretendi\u00f3 constituirse en parte civil en el proceso adelantado en el Congreso contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial reconocidos por la ley para atacar el acto, sino que, adem\u00e1s, el representante investigador ignor\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta. La Sentencia, incurre en un grave error al contemplar unos medios de defensa judicial &#8211; recursos y nulidad- no contemplados en la ley para atacar las providencias objeto de la tutela. La Sentencia desconoce no s\u00f3lo las normas referidas, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la C.P. que sobre el particular se\u00f1ala expresamente: \u201c&#8230;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Violaci\u00f3n derechos por representante investigador (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Quien viol\u00f3 los derechos fundamentales alegados en \u00e9sta tutela fue el representante investigador quien, actuando a nombre de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, produjo los actos materia de la presente tutela. Adem\u00e1s, &nbsp;a dicha comisi\u00f3n, as\u00ed se trate de un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal, era a quien correspond\u00eda investigar, en primer orden, la conducta del imputado. En el momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, la C\u00e1mara en pleno no hab\u00eda adelantado ninguna actuaci\u00f3n, pues su competencia s\u00f3lo aparece en el momento de evaluar la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n y no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.535 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Enrique Parejo Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y VLADIMIRO NARANJO MESA salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional del d\u00eda veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que confirm\u00f3 la Sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 la tutela demandada por el ciudadano Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, contra la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes por la supuesta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 de la C.P.) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 de la C.P.), al no admit\u00edrsele la demanda de parte civil que present\u00f3 en el proceso originado en la denuncia del Fiscal General de la Naci\u00f3n contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones que mueven a los suscritos magistrados a apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria se basan, fundamentalmente, en el hecho de que los argumentos esgrimidos por el representante investigador en los autos del 7 y 19 de marzo de 1996, efectivamente violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, al no permit\u00edrsele constituirse en parte civil dentro del proceso penal seguido por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes contra el presidente de la Rep\u00fablica, estando \u00e9ste dentro de la oportunidad legal para hacerlo (art. 45 &nbsp;del C.P.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a nuestro juicio, y contrariamente a lo sostenido en la Sentencia, las providencias atacadas constituyen una clara v\u00eda de hecho, porque desconocen las disposiciones legales y &nbsp;constitucionales &nbsp;que, sobre la materia -acci\u00f3n civil popular-, se encuentran vigentes, y tambi\u00e9n la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre lo que constituye v\u00edas de hecho en este campo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la motivaci\u00f3n de la Sentencia de la cual nos apartamos desconoce tambi\u00e9n las disposiciones constitucionales y legales que regulan la figura del actor popular y, adem\u00e1s, va en contrav\u00eda de la jurisprudencia que esta misma Corporaci\u00f3n ha producido sobre el tema. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia, en efecto, se apoya b\u00e1sicamente en los siguientes argumentos: a) Que se trata de un proceso \u201cespecial\u00edsimo\u201d; b) Que cuando la C\u00e1mara de Representantes investiga y acusa al presidente de la Rep\u00fablica \u201ces toda la sociedad la que investiga y acusa\u201d y que, por consiguiente, nadie \u201cpuede pretender conferirse as\u00ed mismo un t\u00edtulo mejor de representaci\u00f3n que el que obstenta, la C\u00e1mara elegida con todos los votos de los ciudadanos\u201d; c) Que \u201ces inaceptable que alguien se constituya en parte civil en este proceso &#8230; sin que nadie le haya conferido esta representaci\u00f3n &#8230;\u201d; d) Que es al Procurador General a quien corresponde defender los intereses de la sociedad; e) Que en el supuesto de que la constituci\u00f3n de parte civil fuera procedente, el demandante ha debido intentar otros medios de defensa judicial a su alcance, y f) Que la acci\u00f3n de tutela ha debido dirigirse contra la propia C\u00e1mara. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n nos permitimos analizar y desvirtuar cada uno de estos argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1- En la sentencia se dice que \u201cel proceso que se cumple ante la C\u00e1mara, y eventualmente ante el Senado, es especial\u00edsimo, y est\u00e1 regulado por las normas expresamente consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y en el reglamento del Congreso (ley 5a. de 1992).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular debemos anotar que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C-198\/94, C-222\/96, C-245\/96, C-385\/96, C-386\/96), la actuaci\u00f3n que se adelanta en el Congreso de la Rep\u00fablica -ante la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, ante la Comisi\u00f3n de Instrucci\u00f3n del Senado y ante las plenarias de las dos corporaciones-, es una funci\u00f3n jurisdiccional de tipo penal, correlativa a las etapas de investigaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de los proceso penales que se adelantan ante los jueces comunes. Por ello, el inciso 2o. del art\u00edculo 341 de la ley 5a. de 1992, refiri\u00e9ndose a la acusaci\u00f3n o preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n dispone que \u201clos requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificaci\u00f3n, ser\u00e1n los exigidos por el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d; y, el art\u00edculo 333 del mismo ordenamiento, en el inciso final dispone que el representante investigador \u201cen las investigaci\u00f3n de delitos comunes tendr\u00e1 las mismas atribuciones, facultades y deberes que los Agentes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los efectos de las decisiones que finalmente adopte el Congreso, dan lugar o bien al juzgamiento del sindicado ante la h. Corte Suprema de Justicia, convirti\u00e9ndose la acusaci\u00f3n en el marco jur\u00eddico para desarrollar la etapa del juicio penal, o bien a la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, caso en el cual, se le pone fin a la actuaci\u00f3n, procediendo el archivo del expediente (art. 343 de la ley 5a. de 1992, modificado por el art\u00edculo 3o. de la ley 273 de 1996) con sus respectivas consecuencias de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el car\u00e1cter \u201cespecial\u00edsimo\u201d que le da la Sentencia a la funci\u00f3n judicial que cumple el Congreso dela Rep\u00fablica, no define su esencia -penal- y mas bien conduce a pensar que dicho car\u00e1cter, \u201despecial\u00edsimo\u201d, es un privilegio para los investigados por la Corporaci\u00f3n. Olvida la Sentencia que el fuero especial de manera alguna constituye un privilegio para aquellos funcionarios que gozan del mismo; su institucionalizaci\u00f3n es simplemente el cumplimiento de un tr\u00e1mite procesal especial, cuyo prop\u00f3sito espec\u00edfico es el de garantizar, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia citada No. C-222 de 1996 (M.P., Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u201cpor una parte, la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y de otra la independencia y autonom\u00eda de algunos \u00f3rganos del poder p\u00fablico para garantizar el pleno ejercicio de sus funciones y la investidura de sus principales titulares, las cuales se podr\u00edan ver afectadas por decisiones ordinarias originadas en otros poderes del Estado, distintos de aquel al cual pertenece el funcionario protegido por fuero especial\u201d, sin que a trav\u00e9s del mismo se pretenda desconocer el debido proceso que debe prevalecer en todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (art. 29 de la C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2- En la Sentencia se afirma: \u201cSeg\u00fan los principios de la democracia representativa, hay que aceptar que cuando la C\u00e1mara de Representantes investiga y acusa al Presidente de la Rep\u00fablica, es toda la sociedad la que investiga y acusa. Nadie, en consecuencia, puede pretender conferirse a s\u00ed mismo un t\u00edtulo mejor de representaci\u00f3n que el que ostenta la C\u00e1mara, elegida con el voto de todos los ciudadanos. El mandato en virtud del cual los Representantes ejercen todas las funciones que la Constituci\u00f3n les se\u00f1ala, ha sido otorgado por el voto popular, superior a la voluntad de cualquier ciudadano para nombrarse a s\u00ed mismo como representante de la sociedad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular cabe recordar que el art\u00edculo 353 de la ley 5a de 1992 dispone que \u201cEn las actuaciones que adelante la C\u00e1mara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercer\u00e1 funciones de fiscal\u201d. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencias C- 222\/96 y C-245\/96), al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas normas del reglamento del Congreso, le reconoci\u00f3 a los representantes y senadores, cuando se trata de investigar y acusar a funcionarios con fuero especial, las mismas facultades y deberes de los jueces o fiscales de instrucci\u00f3n. Expresamente sostuvo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c De lo anterior se infiere que para estos efectos los Representantes y Senadores tienen las mismas facultades y deberes de los Jueces o Fiscales de instrucci\u00f3n y, consiguientemente, las mismas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de la funci\u00f3n encomendada al Congreso supone exigencias a la actuaci\u00f3n de los congresistas que, con su voto, colegiadamente concurren a la configuraci\u00f3n del presupuesto procesal previo, consistente en la decisi\u00f3n sobre acusaci\u00f3n y seguimiento de causa o no actuaci\u00f3n y no seguimiento de causa. Adem\u00e1s de las limitaciones inherentes a su condici\u00f3n de congresistas, la \u00edndole judicial de la funci\u00f3n analizada, impone hacer extensivos a \u00e9stos el r\u00e9gimen aplicable a los jueces, como quiera que lo que se demanda es una decisi\u00f3n objetiva e imparcial en atenci\u00f3n a los efectos jur\u00eddicos que ha de tener. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de &nbsp;que las decisiones que se adopten sean colegiadas, los miembros de las C\u00e1maras, en su condici\u00f3n de &nbsp;jueces, asumen una responsabilidad personal, que incluso podr\u00eda tener implicaciones penales.\u201d(Sentencia N\u00b0 C-222 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n, en diferentes pronunciamientos, ha reconocido la calidad de sujetos procesales al Ministerio P\u00fablico y a la parte civil, en los procedimientos que, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, cumple el Congreso de la Rep\u00fablica cuando acomete la investigaci\u00f3n y juzgamiento, por causas constitucionales, de aquellos funcionarios del Estado protegidos con fuero especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al adelantar el estudio de exequibilidad contra algunos apartes del art\u00edculo 364 de la ley 5a. de 1992, el cual se\u00f1ala que el Procurador General, por s\u00ed o por medio de sus delegados y agentes, puede intervenir en los juicios en el Congreso para cumplir las funciones se\u00f1aladas en el numeral 7o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, pero no tiene las facultades de sujeto procesal, esta Corporaci\u00f3n sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el aparte acusado es contradictorio y desconoce las funciones constitucionales del Ministerio P\u00fablico. En efecto, si el art\u00edculo 277 ordinal 7\u00ba se\u00f1ala que la Procuradur\u00eda debe intervenir en los procesos cuando ello sea necesario para la defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y garant\u00edas fundamentales, mal puede la ley invocar esa prescripci\u00f3n constitucional para negar al Procurador o a sus agentes car\u00e1cter procesal en estos juicios, que son de importancia trascendental para que el Ministerio P\u00fablico cumpla no s\u00f3lo con esta atribuci\u00f3n sino con otras funciones que la Constituci\u00f3n le impone, como vigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, y defender los intereses de la sociedad (CP art. 277 ords. 1\u00ba y 3\u00ba). La expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 entonces retirada del ordenamiento.\u201d (Sentencia No. C-386 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>En este mismo sentido, al adelantar el estudio de exequibilidad del art\u00edculo 341 de la ley 5a de 1992, seg\u00fan el cual \u201cAgotada la investigaci\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino legal para realizarla, el Representante-Investigador dictar\u00e1 auto declar\u00e1ndola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenar\u00e1 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas al defensor para que presente sus puntos de vista sobre el m\u00e9rito de la investigaci\u00f3n.&#8221;, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n citada \u201cbajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales.\u201d(Sentencia No. C-385 de 1996, Magistrado Ponente., doctor Antonio Barrera Carbonell). (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las consideraciones tenidas en cuenta, la Corte sostuvo lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo existe violaci\u00f3n de la reserva del sumario cuando la norma precisamente ordena un traslado al defensor, que es el representante del imputado en el proceso, en una etapa, la investigaci\u00f3n dentro de la cual la Corte ha admitido que puede ejercerse la defensa en toda su plenitud. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, observa la Corte que constituye una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso la omisi\u00f3n que contiene la norma al no incluir dentro del traslado all\u00ed ordenado a los dem\u00e1s sujetos procesales como el Ministerio P\u00fablico y eventualmente a la parte civil. En tal virtud, la Corte declarar\u00e1 exequible el aparte normativo acusado, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que el traslado debe darse no s\u00f3lo al defensor sino a los dem\u00e1s sujetos procesales. (Negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se concluye, f\u00e1cilmente, que los miembros del Congreso, cuando se trata de adelantar funciones judiciales, no act\u00faan propiamente en calidad de representantes de sus electores sino en calidad de jueces o fiscales. Es claro que la representaci\u00f3n de la sociedad, de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley, le corresponde tanto al Procurador General de la Naci\u00f3n, directamente o por medio de sus delegados, como al actor popular, tal como lo ha reconocido esta misma Corte en la Sentencia citada. Es absurdo pensar que los congresistas puedan actuar como jueces y a su vez representen la sociedad, pues ello implicar\u00eda tener la doble calidad de juez y parte en los procesos de que conocen, con lo cual se desnaturaliza el proceso y se viola el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQue imparcialidad podr\u00eda exig\u00edrsele al juzgador si a su vez es parte en el proceso que debe fallar? Es l\u00f3gico suponer que la doble connotaci\u00f3n enunciada en la sentencia desestabiliza el proceso y, en consecuencia, perjudica los intereses de los dem\u00e1s sujetos procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la sociedad civil esta representada en el Congreso y por ende \u00e9ste act\u00faa en su nombre. Pero ello s\u00f3lo es comprensible en los casos en que los congresistas est\u00e1n ejerciendo su funci\u00f3n legislativa, su funci\u00f3n constituyente derivada o su funci\u00f3n de control pol\u00edtico sobre los actos del Gobierno y de la administraci\u00f3n, y as\u00ed lo ha sostenido esta Corte (Sentencia No. C-245 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Cosa muy distinta sucede cuando los congresistas, en su calidad de jueces, ejercen una funci\u00f3n jurisdiccional, pues como se dijo, en dichos procesos act\u00faan como jueces, lo cual implica necesariamente &nbsp;la exigencia de la imparcialidad para juzgar; reiteramos que en todos los procesos penales, la sociedad esta representada por el Ministerio Publico y por el actor popular. As\u00ed se desprende de los art\u00edculos 88, 89, 118, 277 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 43 y 131 del C.P.P. En los procesos o actuaciones penales o disciplinarias, los congresistas no pueden pues ser juez y parte al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3- Continua la Sentencia sosteniendo: \u201cDe todo lo dicho, se infiere que es inaceptable que alguien se constituya en parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esta representaci\u00f3n o ese mandato, y actuando s\u00f3lo por su propia voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY m\u00e1s inaceptable a\u00fan si la pretensi\u00f3n de constituirse en parte civil, se basa en que \u2018en el proceso nadie representa los intereses de la sociedad\u2019, afirmaci\u00f3n que no resiste el m\u00e1s ligero an\u00e1lisis. Por un lado, ya se vio c\u00f3mo la C\u00e1mara de Representantes, que investiga y, eventualmente, acusa, lo hace en virtud de un mandato popular que le confiere la representaci\u00f3n de la sociedad. Por otro lado, en el proceso, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n y dela ley 5a. de 1992, interviene el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde \u2018Defender los intereses de la sociedad\u2019 e \u2018Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u2019 (numerales 3 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Como antes se\u00f1alamos, ser\u00eda absurdo considerar que el Congreso de la Rep\u00fablica en ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional, act\u00fae a nombre de la sociedad ya que ser\u00eda contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley que siendo juez, adquiera al mismo tiempo la calidad de parte perjudicada con el delito investigado. La propia Sentencia resulta contradictoria y nos da la raz\u00f3n cuando afirma: \u201cPor otro lado, en el proceso, por mandato expreso de la Constituci\u00f3n y dela ley 5a. de 1992, interviene el Procurador General de la Naci\u00f3n, a quien corresponde \u2018Defender los intereses de la sociedad\u2019 e \u2018Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas fundamentales\u2019 (numerales 3 y 7 del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n)\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el hecho de que el Ministerio P\u00fablico, por mandato constitucional, represente los intereses de la sociedad en los procesos, no excluye la figura del actor popular quien, tambi\u00e9n por mandato constitucional y legal, puede defender y reclamar sus intereses personales y los de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra las acciones populares como un mecanismo de defensa judicial para garantizar los derechos e intereses de grupo o colectivos de las personas, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros derechos que deben ser definidos por la propia ley. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 88. La ley regular\u00e1 las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otro de similar naturaleza que se definen en ella.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n regular\u00e1 las acciones originadas en los da\u00f1os ocasionados a un n\u00famero plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, definir\u00e1 los casos de responsabilidad civil objetiva por el da\u00f1o inferido a los derechos e intereses colectivos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 89. Adem\u00e1s de los consagrado en los art\u00edculos anteriores, la Ley establecer\u00e1 los dem\u00e1s recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico, y por la protecci\u00f3n de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;<\/p>\n<p>En materia penal, tal como lo afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. T-536 de 1994 (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell), \u201cEl C\u00f3digo de Procedimiento Penal dispone de un conjunto normativo integrado por los art\u00edculos 43, 44, 45, 46, 47, 48 49, 50, 55 y 56, que regulan la acci\u00f3n civil popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios colectivos causados por el hecho punible, la determinaci\u00f3n de las personas obligadas a indemnizar, la oportunidad de la constituci\u00f3n de parte civil, los requisitos que debe contener la demanda respectiva, las reglas relativas a su admisi\u00f3n e inadmisi\u00f3n, la condenaci\u00f3n al pago de perjuicios y su liquidaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 43 del CP.P., refiri\u00e9ndose a qui\u00e9nes pueden ser titulares de la acci\u00f3n civil dispone:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n civil individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios individuales y colectivos causados por el hecho punible, podr\u00e1 ejercerse ante la jurisdicci\u00f3n civil, o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, o por los herederos o sucesores de aquellas, o por el Ministerio P\u00fablico o el actor popular cuando se afectan intereses colectivos.\u201d(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En la Comisi\u00f3n Especial Legislativa, donde tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la norma citada, se hizo precisi\u00f3n sobre el tema de las acciones populares y el actor popular en el proceso penal: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la adici\u00f3n introducida en el primer inciso del art\u00edculo, en lo que dice \u2018perjuicios individuales o colectivos\u2019, obedece a la inquietud planteada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando al hacer las observaciones al proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal presentado por el Gobierno ech\u00f3 de menos las acciones populares consagradas en el art\u00edculo 86 (88) de la Constituci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, cuando de la comisi\u00f3n de un hecho punible, se deriva su vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 (88) de la Constituci\u00f3n extendi\u00f3 las acciones populares, actualmente consagradas para la defensa de los bienes de uso p\u00fablico, el medio ambiente, los derechos de los consumidores y para evitar el da\u00f1o contingente, a otros \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n como la protecci\u00f3n gen\u00e9rica del patrimonio p\u00fablico, la moral y la seguridad p\u00fablicas. El C\u00f3digo Penal espec\u00edficamente consagra una serie de conductas delictivas que vulneran bienes jur\u00eddicos de car\u00e1cter colectivo, como los establecidos en el cap\u00edtulo II, de los delitos de peligro com\u00fan o que puedan ocasionar grave perjuicio para la comunidad y otras infracciones y el cap\u00edtulo III, de los delitos contra la salud p\u00fablica, que se encuentran a su vez en el t\u00edtulo V sobre delitos contra la seguridad p\u00fablica de un lado adem\u00e1s de los delitos contra el orden econ\u00f3mico social establecidos en el t\u00edtulo VII, llegando al punto de sancionar las conductas que afecten los recursos naturales. Todas estas conductas constituyen violaciones penales de los derechos colectivos, de ah\u00ed que atendiendo esa naturaleza se plantee la necesidad de dotar de acci\u00f3n popular a la comunidad afectada para obtener el restablecimiento del derecho o su reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEs l\u00f3gico por tanto que si la acci\u00f3n civil individual tiene cabida para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o individual tambi\u00e9n se d\u00e9 lugar a la acci\u00f3n popular encaminada a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o colectivo, convirti\u00e9ndose al ciudadano, a la vez, en un colaborador din\u00e1mico y eficiente en la persecuci\u00f3n del delito contra intereses que desbordan el marco personal, como es el caso de los que menoscaban el patrimonio, la moral, y la seguridad p\u00fablicas. El ciudadano se convierte en ejercicio de la acci\u00f3n popular, en un procurador c\u00edvico, en un contralor c\u00edvico, d\u00e1ndole concreci\u00f3n al art\u00edculo 318 inciso 2\u00ba. art\u00edculo 95, sobre deberes y obligaciones de la persona y del ciudadano. Este comentario se predica igualmente de todos los art\u00edculos de este cap\u00edtulo en donde se introduce igual modificaci\u00f3n. (Gaceta Legislativa No. 38 del 27 de noviembre de 1991, p\u00e1ginas 11 y 12).(Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no s\u00f3lo procede legalmente la acci\u00f3n civil popular, sino adem\u00e1s, est\u00e1n legitimados en la causa para instaurarla, con el fin lograr la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio causado a un derecho o inter\u00e9s colectivo por la comisi\u00f3n de un hecho punible, no s\u00f3lo el Ministerio P\u00fablico sino cualquier miembro de la comunidad, quien actuar\u00e1 en defensa tanto de su propio inter\u00e9s como del inter\u00e9s general que \u00e9l representa. En efecto, tal como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la citada Sentencia No. T-536 de 1994, \u201cLa circunstancia de que el art. 277-4 de la C.P., autorice al Procurador General de la Naci\u00f3n para defender los intereses colectivos, en especial el ambiente, y que los arts. &nbsp;282-5 de la C.P. y 24 de la ley 24 de 1992 igualmente faculten al Defensor del Pueblo para interponer acciones populares, en lo de su competencia, no excluye en manera alguna la intervenci\u00f3n del actor popular, la cual esta impl\u00edcitamente permitida no s\u00f3lo en la Constituci\u00f3n, sino a nivel legal\u201d. (M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal contemple la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la indemnizaci\u00f3n colectiva, \u201cpara ser distribuido entre los beneficiados de acuerdo con sus propios intereses\u201d, no deslegitima al actor popular para representar sus propios intereses y los de la comunidad en general. La circunstancia de que sea toda la comunidad la perjudicada por el delito y sea imposible retribuirle personalmente a cada ciudadano los perjuicios, no es motivo suficiente para impedirle al actor popular representar los intereses colectivos. Si bien no se le restituyen directamente los dineros, ello se puede hacer a trav\u00e9s de las entidades del Estado que manejan dineros p\u00fablicos y retribuir a la sociedad con la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios. Adem\u00e1s, frente al caso concreto, algunos de los dineros que a juicio del actor popular deb\u00edan restituirse a la comunidad, fueron desembolsados por el Consejo Nacional Electoral luego resulta l\u00f3gico pensar que a la misma deban regresar para cumplir con el fin social previsto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con los intereses colectivos que puedan verse afectados con la comisi\u00f3n del hecho punible, si bien en el C.P.P. no existe disposici\u00f3n espec\u00edfica que los defina, su determinaci\u00f3n tiene que ver es con el bien jur\u00eddico tutelado, impl\u00edcito en cada uno de los tipos penales contenidos en la parte especial del C\u00f3digo Penal. Ello significa que cuando se hace referencia a un delito en particular, impl\u00edcitamente se establece cu\u00e1l es el bien jur\u00eddico que se pretende tutelar y cu\u00e1les los intereses y derechos -individuales o colectivos- que pueden resultar comprometidos por \u00e9l. Por ello, el fundamento jur\u00eddico de la responsabilidad, en materia penal, es el delito, cuyo da\u00f1o -individual o colectivo-, como ya se dijo, se determina tomando en consideraci\u00f3n el bien jur\u00eddico tutelado; de ah\u00ed que el art\u00edculo 44 del C.P.P. disponga que \u201cEst\u00e1n solidariamente obligados a reparar el da\u00f1o, resarcir los perjuicios causados por el hecho punible y a restituir el enriquecimiento il\u00edcito las personas que resulten responsables penalmente, quienes de acuerdo a la ley sustancial deban reparar el da\u00f1o y aquellas que se hubieren beneficiado de dicho enriquecimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que existe un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n penal con respecto a la denominaci\u00f3n de los intereses colectivos por proteger, tal como lo sostuvo el representante investigador en las providencias que dieron origen a la tutela, el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo suple cuando se refiere a aquellos relacionados \u201ccon el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica&#8230;\u201d, sin perjuicio de las disposiciones legales que hasta el momento han identificado dichos derechos e intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si las conductas por los cuales se investig\u00f3 al presidente de la Rep\u00fablica fueron, de acuerdo con la denuncia presentada por el se\u00f1or fiscal general de la Naci\u00f3n, \u201c&#8230;ingreso a la campa\u00f1a presidencial de ERNESTO SAMPER PIZANO de dineros provenientes de actividades delictivas, atentados contra la fe p\u00fablica en la contabilidad, exceso sobre el tope m\u00e1ximo de financiaci\u00f3n, fraude a las leyes electorales, obtenci\u00f3n indebida de recursos del Estado y, maniobras encaminadas al encubrimiento de los hechos&#8230;\u201d (May\u00fasculas en el original), hechos traducidos, a juicio del actor en la demanda de parte civil, en los delitos de \u201c&#8230; enriquecimiento il\u00edcito, falsedad, fraude procesal, fraude electoral y encubrimiento\u201d, resulta claro que, contrariamente a lo sostenido por el representante investigador, algunos de estos delitos, v. gr. el enriquecimiento il\u00edcito, s\u00ed entra\u00f1an un da\u00f1o o peligro para los intereses colectivos, pues resulta indiscutible que los bienes jur\u00eddicos tutelados son de esa \u00edndole: la moral social y administrativa y el patrimonio p\u00fablico. En efecto, se trata de derechos e intereses protegidos expresamente, como se anot\u00f3, por el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -patrimonio y moral administrativa-, norma a su vez concordante con el art\u00edculo 34 del mismo estatuto, el cual prescribe \u201cNo obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d. (Subrayas fuera del texto original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando un servidor p\u00fablico, o un particular, act\u00faa en abierta violaci\u00f3n de las normas penales y constitucionales cuyo objeto jur\u00eddico tutelado es la Administraci\u00f3n p\u00fablica, debe concluirse que el sujeto pasivo del delito es el Estado, entendiendo por tal, en atenci\u00f3n a sus elementos constitutivos, tanto a las instituciones como la poblaci\u00f3n que lo conforma. Con ello se concluye que \u00e9sta \u00faltima est\u00e1 habilitada para defender sus leg\u00edtimos intereses, de conformidad con las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, y que puede hacerlo a trav\u00e9s de un actor popular, legitimado por su calidad de \u201cciudadano\u201d en un Estado de Derecho, democr\u00e1tico y participativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio es claro desarrollo de los argumentos que tuvo en cuenta la Comisi\u00f3n Especial Legislativa al analizar el art\u00edculo 44 del C.P.P., y en general el cap\u00edtulo II, correspondiente a la acci\u00f3n civil en el proceso penal, al se\u00f1alar : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cOtro aspecto sobre el cual debe llamarse la atenci\u00f3n de la comisi\u00f3n es que a lo largo de este cap\u00edtulo y desde este art\u00edculo se hace referencia a la obligaci\u00f3n de restituir el enriquecimiento il\u00edcito por cuanto la misma noci\u00f3n de inter\u00e9s colectivo que se consagra en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n, manda que la acci\u00f3n popular tambi\u00e9n pueda interponerse para la defensa del patrimonio y de la moral p\u00fablica, de lo que se deriva una consecuente filosof\u00eda con el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Nacional, que en su inciso segundo dice: \u2018no obstante, por sentencia judicial se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre bienes adquiridos, en perjuicio del tesoro p\u00fablico con grave deterioro de la moral social\u2019.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor ello se plante\u00f3 en la comisi\u00f3n de ponentes del C\u00f3digo de Procedimiento que es conveniente que la acci\u00f3n civil no s\u00f3lo tenga como finalidad la reparaci\u00f3n compensatoria del perjuicio, sino la privaci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito originado en el delito, el cual, muchas veces supera el simple c\u00e1lculo del perjuicio econ\u00f3mico demostrable.\u201d (Gaceta Legislativa No. 38 del 27 de noviembre de 1991, p\u00e1gina 12) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo dicho se concluye que no tiene fundamento alguno la apreciaci\u00f3n hecha por el representante investigador, cuando neg\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n civil al considerar que los delitos investigados no eran \u201cde aquellos que afectan derechos e intereses colectivos\u201d. Esta situaci\u00f3n por dem\u00e1s, no debi\u00f3 ser resuelta en el auto admisorio, sino en la decisi\u00f3n que le puso fin a la actuaci\u00f3n, pues dicha exigencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 46 del CP.P., no se constituye en un requisito de procedibilidad de la demanda de parte civil, sino en un fundamento respecto al perjuicio que hubieran podido sufrir el actor popular o la colectividad de encontrarse probado el hecho il\u00edcito; es claro que ello debi\u00f3 ser definido en un momento procesal diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto sostuvo esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c Es noci\u00f3n elemental la de que no es dable, para aceptar la constituci\u00f3n de la parte civil, exigir que de antemano se pruebe la existencia de perjuicios, ya que, en la actuaci\u00f3n procesal, por el ejercicio de la acci\u00f3n civil, es donde debe acreditarse no s\u00f3lo la calidad de ellos, sino el valor correspondiente. Decidir anticipadamente, es impedir al presunto perjudicado el ejercicio de su derecho y juzgar de antemano que tales da\u00f1os no se causaron o que estos fueron producidos por determinada persona, antes de todo procedimiento legal y de toda decisi\u00f3n pertinente&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa simple consideraci\u00f3n de que pudo o no haber perjuicios materiales o morales o son de \u00ednfima cuant\u00eda, no es suficiente para rechazar la constituci\u00f3n de la parte civil. La cuant\u00eda del perjuicio y de la indemnizaci\u00f3n hacen precisamente parte del debate que ha de resolverse en su oportunidad.\u201d (Auto de julio 22 de 1957) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>El criterio expuesto por la h. Corte Suprema de Justicia, es, por lo dem\u00e1s, concordante con el contenido del art\u00edculo 48 del C.P.P. ya citado, seg\u00fan el cual, una vez admitida la parte civil, \u00e9sta quedar\u00e1 facultada para solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar, entre otros, \u201cla naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que le asiste al Juez, al Ministerio P\u00fablico y a la parte civil de procurar dentro del proceso la comprobaci\u00f3n concreta de los da\u00f1os ocasionados por la comisi\u00f3n de un hecho punible, el C\u00f3digo Penal en su art\u00edculo 107 faculta al funcionario judicial para fijar el valor de la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales, en todos aquellos casos en los cuales dichos perjuicios no pudieron ser avaluados dentro del proceso. El tenor literal de la norma citada es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 107.- Indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o material no valorable pecuniariamente. Si el da\u00f1o material derivado del hecho punible no pudiera avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podr\u00e1 se\u00f1alar prudencialmente, como indemnizaci\u00f3n, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta tasaci\u00f3n se har\u00e1 teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupaci\u00f3n habitual del ofendido, la supresi\u00f3n o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por raz\u00f3n del hecho punible.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto resulta claro que los argumentos esgrimidos por el representante investigador en los autos del 7 y 19 de marzo de 1996, contrariamente a lo sostenido en la Sentencia, s\u00ed violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor de la presente tutela y de la comunidad en general, al no permitirle al primero constituirse en parte civil dentro del proceso penal seguido por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes contra el presidente de la Rep\u00fablica, estando \u00e9ste dentro de la oportunidad legal para hacerlo (art. 45 &nbsp;del C.P.P.). Evidentemente, las providencias atacadas, a juicio de quienes salvamos el voto, constituyen una clara v\u00eda de hecho, que se encuadra perfectamente en la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, porque desconocen de manera grosera y ostensible las disposiciones legales y &nbsp;constitucionales &nbsp;que &nbsp; &nbsp; sobre la materia -acci\u00f3n civil popular-, se encuentran vigentes, y &nbsp;porque los argumentos no son el resultado de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos que la Corte Constitucional en su Sentencia No. C-543 de 1992, al declarar inexequibles las disposiciones del decreto 2591 de 1991 que hac\u00edan posible la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, advirti\u00f3 sin embargo, que la tutela es procedente ante acciones u omisiones de los jueces que conlleven la violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, por tanto, representen una flagrante y arbitraria vulneraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que atienda s\u00f3lo al llamado de sus deseos e intereses y no a la voluntad de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, la v\u00eda de hecho se configura precisamente, por el rompimiento deliberado del equilibrio procesal que, contrario a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n (arts. 29 y 229) y a las normas pertinentes del C.P.P. (arts. 43 y siguientes), impidi\u00f3 al actor, como parte civil, constituirse en sujeto procesal, imposibilitando su participaci\u00f3n en el desarrollo del proceso penal y, por ende, en sus determinaciones. Ello evidentemente, conlleva una flagrante ruptura de la imparcialidad del juez, en este caso del representante investigador y de la mayor\u00eda de los miembros de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara, y desfigura el fallo, pues \u00e9ste no fue el resultado de una correcta y completa aplicaci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4- Sostiene la Sentencia: \u201cComo se ha demostrado la constituci\u00f3n de parte civil no era procedente. Pero aun aceptando en gracia de discusi\u00f3n que lo fuera, es evidente que si quien present\u00f3 la demanda para constituirse parte civil no se conform\u00f3 con la decisi\u00f3n adversa a su pretensi\u00f3n, ha debido intentar los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) El primero, pedir a la C\u00e1mara, por medio de la solicitud dirigida a su Presidente, que revocara la decisi\u00f3n del representante investigador, y aun de la comisi\u00f3n, si \u00e9sta se hubiera producido&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cb) El segundo, pedir a la C\u00e1mara que declarara la nulidad de la actuaci\u00f3n que se estaba adelantando por la Comisi\u00f3n, si estimaba que la decisi\u00f3n contraria a su petici\u00f3n originaba tal nulidad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sorprende a los magistrados que salvamos el voto en el proceso de la referencia, que se haya incluido en la Sentencia el argumento citado. Al parecer los magistrados que retomaron la ponencia, pasaron por alto el hecho de que dentro del expediente se encuentran las copias de los recursos que fueron interpuestos por la parte civil contra la decisi\u00f3n del representante investigador que inadmiti\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil. Es claro que son esos los medios de defensa judicial a los que hace referencia la Sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, a folio 26 del expediente, aparece copia del escrito por medio del cual, quien pretendi\u00f3 constituirse en parte civil, interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra el auto de fecha 7 de marzo de 1996 que inadmiti\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil. El escrito se\u00f1ala expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDentro del t\u00e9rmino legal, interpongo el recurso de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, el de apelaci\u00f3n, contra el auto de fecha 7 del presente mes, por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de parte civil, que present\u00e9 en ejercicio de una acci\u00f3n popular, dentro del proceso que esa Comisi\u00f3n adelanta contra el doctor ERNESTO SAMPER PIZANO, en virtud de denuncia formulada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Solicito que dicho auto sea revocado y se admita la demanda de parte civil, por las razones que expreso a continuaci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>A folio 32 del expediente, aparece el auto de fecha 19 de marzo de 1996, tambi\u00e9n objeto de la presente tutela, por medio del cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n, confirmando en todas sus partes el auto del 7 de marzo. Se observa que en el mismo no se le dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto en subsidio al de reposici\u00f3n; sobre el particular no se anota nada en dicho auto. En la parte resolutiva se dice expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConfirmar en todas sus partes el auto de fecha 7 de marzo, por el cual se inadmiti\u00f3 la constituci\u00f3n de parte civil, instaurada por el Dr. ENRIQUE PAREJO GONZALEZ.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la ley 5a. de 1992, en lo que se refiere al juzgamiento de altos funcionarios, no contempla ning\u00fan recurso o medio de impugnaci\u00f3n contra la providencia que resuelve inadmitir la constituci\u00f3n de parte civil. El articulo 366 del mismo ordenamiento, refiri\u00e9ndose a los vac\u00edos procedimentales de dicha ley, dispone: \u201cTodo vac\u00edo procedimental de la presente ley ser\u00e1 &nbsp;suplido por las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de una detenida lectura de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que regulan los recursos procedentes contra la providencia que decide sobre la constituci\u00f3n de parte civil, se observa que el actor popular hizo uso adecuado de los recursos descritos en los art\u00edculos 47 y 49 de dicho c\u00f3digo. Veamos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 47.- Decisi\u00f3n sobre la demanda y apelaci\u00f3n. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a aquel en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidir\u00e1 mediante providencia interlocutoria sobre su admisi\u00f3n o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART: 49.- Inadmisi\u00f3n de la demanda. El funcionario que conoce del proceso se abstendr\u00e1 de admitir la demanda, mediante providencia contra la que s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n, cuando no re\u00fana los previstos en el art\u00edculo 46 de este c\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn tales casos, en el mismo auto, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca, para que el demandado los subsane.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que el ejercicio de la facultad de impugnar se predica de todas las providencias judiciales y busca controlar el proceder del juez cuando sus decisiones se apartan del contenido de la ley. Sin embargo, los recursos en manera alguna pueden ser ilimitados, como lo pretende la Sentencia, pues ello conducir\u00eda al estancamiento del proceso e ir\u00eda en contrav\u00eda, entre otros, del principio de la econom\u00eda procesal. Resulta obvio entonces, que los mismos deben estar reglamentados en la ley para su debida aplicaci\u00f3n y no ser el resultado de simples conjeturas, pues es la norma legal la que, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determina las etapas y recursos propias de un proceso; hecho que a su vez se constituye en garant\u00eda de defensa y de seguridad jur\u00eddica para las partes en el litigio. En materia penal por ejemplo, el C.P.P. en su art\u00edculo 195, se\u00f1ala taxativamente los recursos ordinarios cuando afirma: \u201cContra las providencias proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de: reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y de hecho, que se interpondr\u00e1n por escrito, salvo disposici\u00f3n en contrario.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no s\u00f3lo queda demostrado que el ciudadano Enrique Parejo Gonz\u00e1lez, quien pretendi\u00f3 constituirse en parte civil en el proceso adelantado en el Congreso contra el se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, hizo uso adecuado de los medios de defensa judicial reconocidos por la ley para atacar el acto, sino que, adem\u00e1s, el representante investigador ignor\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta. La Sentencia, incurre en un grave error al contemplar unos medios de defensa judicial &#8211; recursos y nulidad- no contemplados en la ley para atacar las providencias objeto de la tutela. La Sentencia desconoce no s\u00f3lo las normas referidas, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 29 de la C.P. que sobre el particular se\u00f1ala expresamente: \u201c&#8230;Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1.5- Sostiene la Sentencia, en fin, que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3, indebidamente, contra la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara. Ha debido dirigirse contra la propia C\u00e1mara, pues \u00e9sta es la que tiene la competencia constitucional para investigar al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe haberse demandado la tutela contra la C\u00e1mara aceptando, nuevamente en gracia de discusi\u00f3n, que fuera procedente la constituci\u00f3n de la parte civil, esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda podido allanarse a la demanda de tutela y proceder a la revocaci\u00f3n de las providencias que no admitieron la constituci\u00f3n de parte civil. Ello, porque en ese momento el proceso se encontraba en tr\u00e1mite, no hab\u00eda concluido.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1ala expresamente: \u201cLa acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. Resulta suficientemente claro que quien viol\u00f3 los derechos fundamentales alegados en \u00e9sta tutela fue el representante investigador quien, actuando a nombre de la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, produjo los actos materia de la presente tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;a dicha comisi\u00f3n, as\u00ed se trate de un \u00f3rgano de creaci\u00f3n legal, era a quien correspond\u00eda investigar, en primer orden, la conducta del imputado. En el momento de interponerse la acci\u00f3n de tutela, la C\u00e1mara en pleno no hab\u00eda adelantado ninguna actuaci\u00f3n, pues de conformidad con el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 273 de 1996, el cual a su vez modifica el art\u00edculo 343 de la ley 5a. de 1992, su competencia s\u00f3lo aparece en el momento de evaluar la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n sobre la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n y no antes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no podr\u00eda especularse sobre la actitud que hubiera podido asumir la C\u00e1mara en pleno frente a las pretensiones de la tutela, si como ya se anot\u00f3, no existe procedimiento o recurso alguno que la habilite para tomar decisiones respecto de las providencias impugnadas en v\u00eda de tutela; su competencia se limita al estudio y decisi\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n aprobado por la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n, tal como lo prescribe el art\u00edculo 3\u00b0 de la ley 273 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo expuesto concluimos que, muy por el contrario de &nbsp;lo afirmado en las providencias objeto del presente debate y en la Sentencia aprobada por la mayor\u00eda, la acci\u00f3n popular civil dentro del proceso penal s\u00ed se encuentra debidamente reglamentada y, por tanto, las disposiciones correspondientes del C.P.P, constituyen un claro desarrollo del art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Asimismo que cualquier ciudadano, en su calidad de actor popular, se encuentra legitimado por activa para interponer la acci\u00f3n popular, no s\u00f3lo en los procesos penales ordinarios, sino tambi\u00e9n en aquellos de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, resulta ins\u00f3lita; y a la vez pat\u00e9tica, la defensa que se hace en la Sentencia de la democracia representativa, para excluir la participaci\u00f3n de un ciudadano en un proceso en que el que se pretend\u00eda determinar, en \u00faltimas, la pureza de la credencial electoral del presidente de la Rep\u00fablica, extremo que de estar relacionado con la comisi\u00f3n de un delito no pod\u00eda ser ajeno en verdad a ning\u00fan ciudadano. La barrera que la Corte opone a la participaci\u00f3n del ciudadano le debe mucho a su imperdonable olvido de que, junto a la democracia representativa, la Constituci\u00f3n construye todo el edificio del poder a partir de la noci\u00f3n de soberan\u00eda popular. &nbsp;<\/p>\n<p>No de otra manera se entiende que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia sea \u201cdemocr\u00e1tica y participativa\u201d; que un fin esencial del Estado sea \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d; que la soberan\u00eda resida exclusivamente en el pueblo y que \u00e9ste la pueda ejercer a trav\u00e9s de los m\u00faltiples instrumentos de participaci\u00f3n contemplados en la constituci\u00f3n y en la ley, entre ellos el de poder recurrir a la \u201cacci\u00f3n popular civil\u201d cuando se trate de delitos que afecten gravemente la moral y el patrimonio p\u00fablico y, desde luego, las reglas b\u00e1sicas de la democracia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso, lo ha dicho la Corte, es una instancia p\u00fablica de participaci\u00f3n y, en este caso, gracias a la completa regulaci\u00f3n legal existente, en plena armon\u00eda con el principio de democracia participativa, &nbsp;abierta &nbsp;a la intervenci\u00f3n ciudadana. Por consiguiente, carece de justificaci\u00f3n que la Corte mire con recelo una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano a quien se le desconoci\u00f3 flagrantamente su derecho de participaci\u00f3n en el proceso y que la despache con argumentos tan descaminados como el de pensar que la pretendida parte civil colectiva entra\u00f1ar\u00eda una afrenta a la buena fe de los congresistas, como si la constituci\u00f3n de parte civil en un proceso penal fuese la traducci\u00f3n de una desconfianza hacia el fiscal o el juez de la causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, lo que resulta a\u00fan m\u00e1s insostenible es que al ciudadano que exhibe el derecho fundamental de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico ( C.P. art. 40 ), se le impida todo acceso al proceso que justamente se enderezaba a verificar, desde el \u00e1ngulo de la legislaci\u00f3n penal, si el origen del poder del presidente era o no leg\u00edtimo. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento de la Corte evidencia la erosi\u00f3n que ha tenido que sufrir el estatuto del ciudadano en la democracia participativa: s\u00f3lo el congreso &#8211; sostiene equivocadamente la Corte -, que adem\u00e1s funge como fiscal del presidente, es el \u00fanico representante de la sociedad. La defensa de la expoliaci\u00f3n del m\u00e1s precioso derecho del ciudadano que es el de participar en los asuntos p\u00fablicos que le conciernen, no puede ser m\u00e1s pobre ni m\u00e1s tejida de arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha tenido que llegar hasta el extremo de abdicar de todo vestigio de democracia participativa y, adem\u00e1s, ha incurrido en la trampa dial\u00e9ctica y procesal de conferirle al Congreso el doble car\u00e1cter de juez y parte. Una democracia sin ciudadanos y s\u00f3lo con congresistas, no creemos que pueda presentarse como la interpretaci\u00f3n genuina de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que nos rige. Un proceso donde el juzgador representa el inter\u00e9s agraviado, no corresponde tampoco a la idea que se tiene de proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de la parte civil, definitivamente no desvirt\u00faa ni la posici\u00f3n del Congreso como fiscal ni afecta la legitimidad de su mandato representativo, pero ni dicha posici\u00f3n ni \u00e9se origen democr\u00e1tico, de otro lado, se oponen a que un ciudadano, a trav\u00e9s de un acci\u00f3n civil popular, pueda constituirse en parte civil. Los argumentos que desechan esta posibilidad deliberadamente introducen problemas que no tienen relaci\u00f3n alguna con la cuesti\u00f3n de fondo. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la sentencia se formule y responda a interrogantes impertinentes y a impl\u00edcitos absurdos, como el de inquirir sobre el papel de un ciudadano y su t\u00edtulo para participar en el proceso en que se resuelve sobre la legitimidad del poder presidencial, como si ello no tuviera la relaci\u00f3n m\u00e1s directa y primaria con la soberan\u00eda popular, fuente de todo poder p\u00fablico. Por otra parte, vislumbrar en el deseo ciudadano de participar en el proceso, una desconfianza infundada en los congresistas, y clausurar por esta raz\u00f3n toda oportunidad de hacerlo, equivale a acu\u00f1ar un poder absoluto, refractario a todo control y, por ende, esencialmente antidemocr\u00e1tico. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU624-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-624\/96 &nbsp; CONSTITUCION DE PARTE CIVIL-Perjuicios propios y personas determinables\/PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Defensa intereses de la sociedad &nbsp; Es inaceptable que alguien se constituya parte civil en este proceso, alegando ser representante de la comunidad, es decir, de toda la sociedad, sin que nadie le haya conferido esa representaci\u00f3n o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[22],"tags":[],"class_list":["post-2388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-de-unificacion-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}