{"id":23880,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-285-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-285-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-285-16\/","title":{"rendered":"C-285-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-285-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Sustituci\u00f3n parcial de \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e independencia judicial que \u00a0 encuentran expresi\u00f3n en el modelo de autogobierno judicial previsto por el \u00a0 Constituyente de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte concluy\u00f3 que aunque el Congreso ten\u00eda amplias potestades para variar el \u00a0 modelo de gesti\u00f3n del Poder Judicial, e incluso para suprimir los \u00f3rganos \u00a0 creados en la Constituci\u00f3n de 1991 para gobernar y administrar esta Rama del \u00a0 poder p\u00fablico, el nuevo esquema introducido en el Acto Legislativo desbord\u00f3 el \u00a0 poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso, porque suprimi\u00f3 \u00a0 el principio de autogobierno judicial, como manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y del principio de independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Supresi\u00f3n de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sustituye parcialmente la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Naturaleza, contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Par\u00e1metros de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Alcance de la competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS REFORMATORIOS \u00a0 DE LA CONSTITUCION-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios \u00a0 competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que era competente para pronunciarse \u00a0 sobre las acusaciones en contra del Acto legislativo por el presunto \u00a0 desbordamiento en el ejercicio del poder de reforma por parte del Congreso, en \u00a0 la medida en que la atribuci\u00f3n para controlar la constitucionalidad de los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite y procedimiento, prevista \u00a0 en el art\u00edculo 241.1 de la Carta Pol\u00edtica, comprende la facultad para evaluar \u00a0 los vicios competenciales derivados de la supresi\u00f3n de los principios \u00a0 transversales y estructurales del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETERMINACION DE LA COMPETENCIA COMO \u00a0 ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL PROCEDIMIENTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION \u00a0 DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION \u00a0 DE LA CONSTITUCION-Elementos del \u00a0 \u00e1mbito de control\/JUICIO \u00a0 DE SUSTITUCION-Objeto\/JUICIO DE SUSTITUCION-Naturaleza y estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO \u00a0 LEGISLATIVO-Naturaleza y estructura \u00a0 del escrutinio judicial por exceso en el ejercicio de las facultades de reforma \u00a0 por parte del constituyente secundario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el principio de \u00a0 autogobierno judicial comprende tres elementos: (i) Por un lado, la existencia \u00a0 de una institucionalidad encargada del gobierno y administraci\u00f3n del poder \u00a0 judicial; (ii) por otro lado, se requiere que dichas instancias sean end\u00f3genas \u00a0 al poder judicial, es decir, que se inserten a la estructura de dicho poder; \u00a0 (ii) y finalmente, estas instancias deben tener la capacidad para dirigir y \u00a0 gestionar la Rama Judicial considerada como \u00f3rgano y como funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Fundamento, contenido y status\/PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Constituye un principio transversal del texto \u00a0 constitucional, no susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso \u00a0 mediante un acto legislativo\/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIOS \u00a0 DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas\/AUTOGOBIERNO \u00a0 JUDICIAL-Expresi\u00f3n de autonom\u00eda judicial y garant\u00eda de la independencia de \u00a0 los operadores de justicia\/AUTOGOBIERNO Y PRINCIPIOS DE SEPARACION DE \u00a0 PODERES, INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA-Relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y del derecho al debido proceso\/PRINCIPIO \u00a0 DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Concreta el principio de separaci\u00f3n de poderes en \u00a0 el contexto de la administraci\u00f3n de justicia, y por esta v\u00eda materializa y hace \u00a0 posible la limitaci\u00f3n al poder, la realizaci\u00f3n de los derechos y la eficacia en \u00a0 la actuaci\u00f3n estatal\/PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Principio \u00a0 esencial del sistema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA JUDICIAL-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E \u00a0 INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresi\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA RAMA JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA \u00a0 JUDICATURA-Naturaleza\/SALA \u00a0 ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Estructura\/SALA \u00a0 ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Y GESTION DE LA RAMA JUDICIAL-Diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE \u00a0 LA JUDICATURA-Aunque es \u00a0 organismo end\u00f3geno a la Rama Judicial, sus miembros son independientes y no \u00a0 tienen ning\u00fan v\u00ednculo funcional o jer\u00e1rquico con los operadores de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOGOBIERNO-Elemento estructural del ordenamiento superior, no \u00a0 susceptible de ser eliminado por el Congreso mediante Acto Legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial no satisface los presupuestos m\u00ednimos de \u00a0 autogobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE AUTOGOBIERNO-Ingredientes para mantener el car\u00e1cter \u00a0 end\u00f3geno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mantener el car\u00e1cter end\u00f3geno del sistema de \u00a0 autogobierno, dada la referida separaci\u00f3n org\u00e1nica, se plantearon, de manera \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n, tres ingredientes: (i) la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de \u00a0 autogobierno por magistrados, (ii) elegidos por los \u00f3rganos que conforman la \u00a0 c\u00fapula de la jurisdicci\u00f3n y (iii) que tienen como requisito ser abogados y haber \u00a0 ejercido con buen cr\u00e9dito la profesi\u00f3n. Tales ingredientes no constituyen la \u00a0 \u00fanica manera de asegurar el car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00f3rgano de autogobierno, pero \u00a0 si hacen evidente que, en la concepci\u00f3n del constituyente, esa cualidad es \u00a0 condici\u00f3n ineludible de la idea de autonom\u00eda judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS JURISDICCIONALES-Separaci\u00f3n funcional de las competencias \u00a0 administrativas y de gobierno\/CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Confusi\u00f3n \u00a0 entre funciones jurisdiccionales y administrativas\/REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Consecuencias por funciones jurisdiccionales \u00a0 y de gobierno en unos mismos funcionarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL-Sistema de atribuciones no guarda \u00a0 correspondencia con el perfil de los miembros que lo integran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA \u00a0 JUDICIAL-Funci\u00f3n meramente \u00a0 consultiva y no de gobernanza judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE GOBIERNO JUDICIAL Y GERENCIA DE \u00a0 LA RAMA JUDICIAL EN ACTO LEGISLATIVO-Relaciones establecidas impiden la conformaci\u00f3n de una \u00a0 autentica estructura articulada y cohesionada, capaz de conducir el poder \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Desarticulaci\u00f3n del \u00a0 sistema de gobierno de la Rama Judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno se \u00a0 estructur\u00f3 a partir de principios opuestos a la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n de \u00a0 funciones y al equilibrio de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo esquema de gobierno se estructur\u00f3 partir de \u00a0 principios opuestos a la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n de funciones y al \u00a0 equilibrio de poderes, en tres sentidos: (i) generando una concentraci\u00f3n \u00a0 indebida de poderes y funciones en los presidentes del Consejo de Estado, de la \u00a0 Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que tienen bajo el \u00a0 actual esquema amplia gama de atribuciones de orden jurisdiccional, legislativo, \u00a0 electoral, y de gobierno judicial, y quienes por tanto, tienen un poder \u00a0 determinante en la configuraci\u00f3n y en el funcionamiento, no solo de la Rama \u00a0 Judicial, sino del Estado en general; (ii) provocando un desequilibrio de \u00a0 poderes al interior del Consejo de Gobierno Judicial, en la medida en que \u00a0 mientras los presidentes de las altas cortes, el representante de los jueces y \u00a0 magistrados de tribunal y el representante de los empleados judiciales cumplen \u00a0 sus funciones de manera ocasional y tienen facultades reducidas en la gobernanza \u00a0 judicial, el Gerente y\u00a0 los tres expertos mantienen en el control del \u00a0 organismo; (iii) finalmente, provocando un desequilibrio entre el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, ya que aun cuando \u00a0 formalmente este \u00faltimo se encuentra subordinado al primero, la forma en que se \u00a0 fue configurado el sistema invirti\u00f3 la relaci\u00f3n, ya que el Gerente tiene un \u00a0 periodo fijo de 4 a\u00f1os independientemente de su gesti\u00f3n, participa directamente \u00a0 en el Consejo de Gobierno como miembro del organismo, y debe proveer a este \u00a0 \u00faltimo el apoyo log\u00edstico y administrativo del que este carece. Configurado el \u00a0 sistema a partir de una directriz contraria al equilibrio de poderes, tanto los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n como los miembros que la integran carecen \u00a0 de las condiciones para ejercer con solvencia la direcci\u00f3n del poder judicial y \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, y se genera una institucionalidad \u00a0 desestructurada y fragmentada, y por esto mismo, incapaz de realizar y \u00a0 materializar su objetivo misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Esquema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n se edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e \u00a0 imparcialidad en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo esquema de gobierno y administraci\u00f3n se \u00a0 edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e imparcialidad en la \u00a0 gesti\u00f3n de la Rama Judicial, en la medida en que el \u00f3rgano de gobierno se \u00a0 encuentra integrado por los mismos destinatarios de dicha actividad, y porque se \u00a0 introducen din\u00e1micas gremialistas en las que los presidentes de las altas cortes \u00a0 y los representantes de los jueces y magistrados de tribunal y de los empleados \u00a0 judiciales, act\u00faan y deciden en funci\u00f3n de los intereses y necesidades del \u00a0 sector al que pertenecen y representan.\u00a0 Lo propio puede afirmarse de la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial, ya que el Gerente hace parte del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, y por ende, participa en el \u00f3rgano que fija las directrices \u00a0 que \u00e9l mismo debe ejecutar, y que contra su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Sustrajo a los \u00f3rganos \u00a0 de Gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial\u00a0 de las herramientas para \u00a0 conducir el poder judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acto Legislativo 02 de 2015 sustrajo a \u00a0 los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial de las herramientas \u00a0 para poder conducir el poder judicial: (i) primero, aunque la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia funciona de manera permanente, el Consejo de Gobierno funciona de \u00a0 manera intermitente y ocasional; (ii) segundo, este mismo \u00f3rgano carece de todo \u00a0 soporte operativo, log\u00edstico y administrativo, ya que todas las dependencias de \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura entraron a formar \u00a0 parte de la Gerencia; (iii) tercero, el perfil de los miembros que integran el \u00a0 Consejo de Gobierno es inconsistente con las funciones que les fueron asignadas, \u00a0 tal como ocurre con los jueces y magistrados del Consejo a los que se les \u00a0 atribuyeron competencias que requieren conocimientos, habilidades y destrezas de \u00a0 orden t\u00e9cnico, o con los expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo, que \u00a0 participan en labores propias de operadores de justicia; (iv) aunque la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tiene presencia en todo el pa\u00eds, el Consejo de \u00a0 Gobierno no tiene presencia en las distintas entidades territoriales, pues los \u00a0 consejos seccionales se integraron a la Gerencia de la Rama Judicial. De este \u00a0 modo, se cre\u00f3 una institucionalidad incapaz de gestionar el sistema de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, \u201cpor medio \u00a0 del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Santiago P\u00e9rez Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., 1 de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Carlos \u00a0 Santiago P\u00e9rez Pinto present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 15 (parcial), 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, cuyo texto se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 1\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 49.560 de 1 de julio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0El art\u00edculo\u00a0254\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. El Gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial estar\u00e1n a cargo del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos ejercer\u00e1n \u00a0 las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la \u00a0 justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial es el \u00a0 \u00f3rgano, encargado de definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial de acuerdo con la \u00a0 ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constituci\u00f3n le ordene. \u00a0 Tambi\u00e9n corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en \u00a0 los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema \u00a0 de carrera judicial y de la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la \u00a0 Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a \u00a0 esta entidad, y rendir cuentas por su desempe\u00f1o ante el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Gobierno Judicial estar\u00e1 \u00a0 integrado por nueve miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama \u00a0 Judicial, quien deber\u00e1 ser profesional con veinte a\u00f1os de experiencia, de los \u00a0 cuales diez deber\u00e1n ser en administraci\u00f3n de empresas o en entidades p\u00fablicas, y \u00a0 ser\u00e1 nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un per\u00edodo de cuatro \u00a0 a\u00f1os; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, \u00a0 elegido por ellos para un periodo de cuatro a\u00f1os; un representante de los \u00a0 empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro a\u00f1os; \u00a0 tres miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por los dem\u00e1s \u00a0 miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. \u00a0 Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podr\u00e1 ser reelegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros permanentes de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva mencionados en el inciso anterior estar\u00e1n encargados de la planeaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama Judicial. Deber\u00e1n tener \u00a0 diez a\u00f1os de experiencia en dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n o seguimiento de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, modelos de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n p\u00fablica. En su elecci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0 asegurar la diversidad de perfiles acad\u00e9micos y profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16.\u00a0El art\u00edculo\u00a0255\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255. La Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial es un \u00f3rgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estar\u00e1 \u00a0 organizada de acuerdo con el principio de desconcentraci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerencia de la Rama Judicial es la \u00a0 encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer \u00a0 apoyo administrativo y log\u00edstico a este \u00f3rgano, administrar la Rama Judicial, \u00a0 elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de \u00a0 presupuesto que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con \u00a0 la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobaci\u00f3n \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gesti\u00f3n e implementar los \u00a0 modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, \u00a0 organizar la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el \u00a0 rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial \u00a0 representar\u00e1 legalmente a la Rama Judicial. Ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le \u00a0 atribuya la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17.\u00a0Der\u00f3guese el art\u00edculo\u00a0256\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. TRANSITORIO.\u00a0El Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar antes \u00a0 de 1o de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el \u00a0 funcionamiento de los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes disposiciones regir\u00e1n hasta \u00a0 que entre en vigencia dicha ley estatutaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 judicial ser\u00e1n conformados as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los miembros del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del \u00a0 representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de \u00a0 los empleados judiciales ser\u00e1n realizadas por voto directo de sus pares de la \u00a0 Rama Judicial. Las elecciones ser\u00e1n organizadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del plazo \u00a0 de dos meses posteriores a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los dem\u00e1s miembros del \u00a0 primer Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la primera conformaci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, y otro ser\u00e1 elegido para un \u00a0 per\u00edodo de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el primer Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, \u00a0 tendr\u00e1n un plazo de dos meses a partir de su elecci\u00f3n, para elegir al Gerente de \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial en adelante se denominar\u00e1 Gerencia de la Rama Judicial y todas las \u00a0 dependencias de aquella formar\u00e1n parte de esta. Todas las dependencias adscritas \u00a0 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasar\u00e1n a formar \u00a0 parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la \u00a0 ley o el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama \u00a0 Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos \u00a0 deber\u00e1n realizar una rendici\u00f3n de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones \u00a0 contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las Salas Administrativas de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que se expida \u00a0 la ley estatutaria. Tambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo\u00a085, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la \u00a0 incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en cargos de las corporaciones \u00a0 judiciales o cualquier otro de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la \u00a0 ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los derechos de carrera de los empleados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los concursos de m\u00e9ritos que en la \u00a0 actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguir\u00e1n su tr\u00e1mite por parte \u00a0 de la Gerencia de la Rama Judicial sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mientras se expide la ley estatutaria, el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo\u00a079, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; art\u00edculo\u00a085, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 \u00a0 y 29; art\u00edculo\u00a088, numerales 2 y 4; y art\u00edculo\u00a097, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 Adem\u00e1s reglamentar\u00e1 provisionalmente los procesos de convocatoria p\u00fablica que \u00a0 deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mientras se expide la ley estatutaria, la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo\u00a079, numeral 3; art\u00edculo\u00a085, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, \u00a0 17, 20, 21, 24 y 28; art\u00edculo\u00a088, numeral 1; art\u00edculo\u00a099, numerales 1 a 9; y ser\u00e1 la autoridad \u00a0 nominadora para los cargos previstos en el art\u00edculo131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las \u00a0 funciones previstas en el art\u00edculo\u00a085, numerales 8 y 11, ser\u00e1n ejercidas bajo la \u00a0 supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara \u00a0 Bonilla\u201d ejercer\u00e1, adem\u00e1s de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en \u00a0 el art\u00edculo\u00a085, numeral 23, de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Altas Cortes y los Tribunales \u00a0 continuar\u00e1n ejerciendo la funci\u00f3n de autoridad nominadora prevista en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En \u00a0 el ejercicio de esta funci\u00f3n deber\u00e1n respetar siempre las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La autoridad nominadora para las \u00a0 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las Salas Administrativas de \u00a0 los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, ser\u00e1 el Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las autoridades nominadoras previstas en \u00a0 el art\u00edculo\u00a0131, numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley de 270 \u00a0 de 1996 continuar\u00e1n ejerciendo esta funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 \u00a0 del art\u00edculo\u00a097\u00a0y el numeral 6 del art\u00edculo\u00a0131\u00a0de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19.\u00a0El art\u00edculo\u00a0257\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257. La Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, \u00a0 cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas \u00a0 por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria p\u00fablica reglada \u00a0 adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n \u00a0 elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de \u00a0 ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser \u00a0 Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 ser\u00e1 la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados \u00a0 en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta \u00a0 funci\u00f3n se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no ser\u00e1n competentes para \u00a0 conocer de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o.\u00a0Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia \u00a0 del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales \u00a0 Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. CONCORDANCIAS, VIGENCIAS Y \u00a0 DEROGATORIAS. Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u201cConsejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d por la de \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d \u00a0 en el art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior \u00a0 de la Judicatura\u201d por la de \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d en el art\u00edculo\u00a0156\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos por una sola vez\u201d en el art\u00edculo\u00a0264\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201cPodr\u00e1 ser reelegido \u00a0 por una sola vez y\u201d en el art\u00edculo\u00a0266\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes mencionada en el art\u00edculo\u00a0178\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 una de \u00a0 las comisiones permanentes previstas en el art\u00edculo\u00a0142\u00a0de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el encabezado del Cap\u00edtulo 7o \u00a0 del T\u00edtulo VIII con el de \u201cGobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese el art\u00edculo\u00a0261\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reenum\u00e9rese el \u00a0 art\u00edculo\u00a0262\u00a0que pasar\u00e1 a ser el 261.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. \u00a0Seg\u00fan el demandante, el \u00a0 nuevo modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial previsto en el \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015 suprimi\u00f3 los principios esenciales del texto \u00a0 constitucional que orientaron la definici\u00f3n de la estructura del Estado en \u00a0 general, y la del Poder Judicial en especial: la independencia y la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0A juicio del actor, \u00a0 estos dos principios son elementos definitorios del ordenamiento superior que no \u00a0 pod\u00edan ser sustituidos o eliminados por el Congreso mediante un Acto \u00a0 Legislativo, ya que constituyeron el fundamento de la organizaci\u00f3n del Estado, \u00a0 de las relaciones entre los poderes p\u00fablicos y de la configuraci\u00f3n especial de \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el peticionario, la revisi\u00f3n del \u00a0 proceso constituyente revela que los principios de autonom\u00eda y de independencia \u00a0 judicial irradiaron todo el modelo de Estado previsto en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, modelo que por lo dem\u00e1s, estar\u00eda orientada a materializar los principios y \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el marco del proceso \u00a0 constituyente, el entonces Presidente de la Rep\u00fablica C\u00e9sar Gaviria y los \u00a0 asamble\u00edstas \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado y Jaime Fajardo Landaeta habr\u00edan insistido en \u00a0 la necesidad de dotar al Poder Judicial de estas dos garant\u00edas, y de crear unos \u00a0 \u00f3rganos capaces de gobernarlo y conducirlo aut\u00f3nomamente, sin interferencias de \u00a0 otros actores externos a la misma Rama. As\u00ed, el entonces Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica sostuvo que \u201cpara revitalizar el poder judicial, la propuesta de \u00a0 reforma planea la creaci\u00f3n de organismos aut\u00f3nomos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0 y manejo de su presupuesto, y abre las posibilidades para que se ejerza la \u00a0 potestad reglamentaria en materias relacionadas con su propia organizaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d. Por su parte, el asamble\u00edsta Jaime Fajardo Landaeta afirm\u00f3 \u00a0 que la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura respond\u00eda la necesidad de \u00a0 existiese un \u00f3rgano dentro de la propia Rama Judicial asumiera las funciones \u00a0 atinentes a la conducci\u00f3n de este \u00f3rgano, que antes se encontraban dispersas en \u00a0 distintas instancias gubernamentales: \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 ha sido concebido como una unidad jur\u00eddico-administrativa que englobe aquellas \u00a0 funciones, hoy dispersas, en las cuales se afiance la eficacia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (\u2026) se trata de una aut\u00e9ntica creaci\u00f3n de derecho \u00a0 p\u00fablico, con autonom\u00eda constitucionalmente consagrada, para que englobe tambi\u00e9n \u00a0 la capacidad jurisdiccional inherente a su condici\u00f3n de ser un tribunal \u00a0 disciplinario (\u2026) La unidad que se busca pretende convertir al Consejo en la \u00a0 instituci\u00f3n responsable del funcionamiento integral de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Por eso re\u00fane, contrariando la dispersi\u00f3n que siempre ha existido, \u00a0 funciones tan dis\u00edmiles como las de servir de instancia en asuntos \u00a0 disciplinarios relacionados con jueces y abogados, la de actualizar y vigilar la \u00a0 operaci\u00f3n de la carrera administrativa, la de utilizarla para el suministro de \u00a0 candidatos a las posiciones judiciales, la de arreglar conflictos \u00a0 jurisdiccionales y la de preparar y ejecutar el presupuesto de toda la Rama\u201d. \u00a0 De este modo, entonces, los principios de independencia y de autonom\u00eda judicial \u00a0 habr\u00edan inspirado al constituyente para definir la estructura y el \u00a0 funcionamiento del Estado y de los poderes p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la fundamentalidad de la \u00a0 independencia y de autonom\u00eda judicial se derivar\u00eda, a juicio del demandante, del \u00a0 propio texto constitucional, en la medida en que ambas directrices irradiaron \u00a0 todo el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el demandante rese\u00f1a las \u00a0 disposiciones constitucionales que ser\u00edan la expresi\u00f3n o materializaci\u00f3n de los \u00a0 referidos principios. Como el art\u00edculo el art\u00edculo 113 superior, que establece \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes, y los preceptos que crearon el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, \u00f3rgano de la propia Rama Judicial encargado de su \u00a0 conducci\u00f3n, para finalmente concluir que a todo el dise\u00f1o institucional del \u00a0 Estado subyacen los referidos principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Pese a lo anterior, el nuevo modelo \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial previsto en el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015 habr\u00eda trastocado definitivamente estos dos elementos estructurales \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el nuevo dise\u00f1o institucional \u00a0 favoreci\u00f3 un clima de dependencia de la Rama Judicial frente a las dos ramas del \u00a0 poder p\u00fablico y al interior de la propia rama judicial, as\u00ed: (i) de una parte, \u00a0 los miembros del Consejo de Gobierno Judicial ya no son de dedicaci\u00f3n exclusiva, \u00a0 porque cumplen fundamentalmente funciones judiciales; es el caso de los \u00a0 presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constitucional, que tienen ante rol un rol judicial, adem\u00e1s del rol propio de la \u00a0 presidencia de la respectiva corporaci\u00f3n; lo propio ocurre con el representante \u00a0 de los jueces y de los magistrados de tribunales, que desarrollan actividades \u00a0 jurisdiccionales en su calidad de juez o de magistrado, y con el representante \u00a0 de los empleados judiciales, que se dedica a otras labores ajenas a la direcci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial: \u201clos miembros del Consejo ya no son funcionarios de \u00a0 dedicaci\u00f3n permanente sino accidental, como accidental y temporal es la dignidad \u00a0 de ser presidente de una Alta Corte, a tal punto que en algunos casos, las \u00a0 respectivas Corporaciones Judiciales tardan incluso a\u00f1os en elecci\u00f3n de quien \u00a0 los va a representar, sino que se despojan de su condici\u00f3n de jueces para \u00a0 cumplir la funci\u00f3n administrativa, por lo cual no se cumple el presupuesto de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva en la funci\u00f3n administrativa; (ii) tambi\u00e9n se avala \u00a0 expresamente la facultad del Ejecutivo para intervenir en la gesti\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, pues los ministros del despacho y los directores de departamentos \u00a0 administrativos pueden participar en las reuniones del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial; este tipo de mediaci\u00f3n interfiere directamente con el funcionamiento \u00a0 aut\u00f3nomo del Poder Judicial, pues significa que las instancias gubernamentales \u00a0 pueden interferir en la conducci\u00f3n de un poder que deber\u00eda funcionar separada y \u00a0 aut\u00f3nomamente de los dem\u00e1s; (iii) tampoco se da continuidad a la gesti\u00f3n de la \u00a0 rama judicial, como quiera que el Consejo de Gobierno Judicial se encuentra \u00a0 integrado por los presidentes de las altas corporaciones judiciales, y estos \u00a0 ejercen la dignidad por un solo a\u00f1o; (iv) finalmente, el gerente de la Rama \u00a0 Judicial cumple dos roles incompatibles entre s\u00ed, como es la participaci\u00f3n en el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, que define las pol\u00edticas en la gesti\u00f3n del Poder \u00a0 Judicial, y la ejecuci\u00f3n de tales directrices; este doble rol afecta la \u00a0 conducci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia, pues \u201cel control que deber\u00eda \u00a0 radicarse en el \u00f3rgano colegiado, queda radicado en el mismo \u00f3rgano controlado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, el nuevo modelo de gesti\u00f3n de \u00a0 la Rama Judicial corresponde en su integridad al sistema pre-constituyente \u00a0 previsto en el Decreto 052 de 1987, que justamente fue eliminado de manera \u00a0 consciente y deliberada en la Constituci\u00f3n de 1991, para dotar a la Rama \u00a0 Judicial de la autonom\u00eda interna y externa de la que carec\u00eda hasta entonces.\u00a0 \u00a0 Dentro de este viejo esquema, \u00a0el \u00f3rgano encargado de la gesti\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, el denominado Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 estaba integrado por delegados de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y del \u00a0 Tribunal Disciplinario, as\u00ed como por un representante de los funcionarios de la \u00a0 Rama Jurisdiccional y de los empleados judiciales. En este orden de ideas, si el \u00a0 esquema institucional plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 respondi\u00f3 al objetivo \u00a0 de dotar de independencia y autonom\u00eda a la Rama Judicial, por oposici\u00f3n al \u00a0 existente con anterioridad, y si el Acto Legislativo 02 de 2015 retorn\u00f3 a este \u00a0 \u00faltimo esquema, la forzosa conclusi\u00f3n es que el constituyente secundario no solo \u00a0 suprimi\u00f3 un organismo constitucional, sino tambi\u00e9n que, al hacerlo, lo hizo en \u00a0 perjuicio de los principios de autonom\u00eda y de independencia que inspiraron al \u00a0 Constituyente de 1991: \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura naci\u00f3 con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y fue creado para darle independencia a la Rama \u00a0 Judicial, la cual se pierde para retornar al modelo preconstitucional de 1886 \u201c[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0A partir de las \u00a0 consideraciones anteriores, el accionante concluye que el los preceptos \u00a0 demandados del Acto Legislativo 02 de 2015 adolecen de un vicio competencial, en \u00a0 la medida en que el Congreso se excedi\u00f3 en el ejercicio del poder de reforma, al \u00a0 sustituir principios esenciales de la Carta Pol\u00edtica que no eran susceptibles de \u00a0 ser eliminados mediante por el constituyente en un acto legislativo, como son \u00a0 los principios de independencia y de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones \u00a0 anteriores, el accionante presenta dos solicitudes: (i) por un lado, debido a la \u00a0 necesidad imperiosa de preservar la intangibilidad de la Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 habr\u00eda sido puesta en peligro por el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir el acto \u00a0 legislativo demandado, y debido a que como consecuencia de ello se provoca un \u00a0 grave perjuicio al erario p\u00fablico y a los servidores de la Rama Judicial, se \u00a0 solicita a la Corte decretar la suspensi\u00f3n del Acto Legislativo impugnado; (ii) \u00a0 y por otro lado, se solicita la declaratoria de inexequibilidad simple de los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del d\u00eda 2 de octubre de 2015, \u00a0 el magistrado sustanciador rechaz\u00f3 por improcedente la solicitud de medida \u00a0 provisional, y admiti\u00f3 la demanda. En consecuencia con ello, en el auto se \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la \u00a0 demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del \u00a0 correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista las \u00a0 disposiciones atacadas, para que su impugnaci\u00f3n o defensa por cualquier \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del \u00a0 Congreso, al Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, a la Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado y a la Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, para su pronunciamiento sobre las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a las siguientes \u00a0 instituciones, para que se pronuncien sobre las pretensiones de la demanda o \u00a0 sobre aspectos particulares de la misma: (i) las facultades de Derecho de la \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Sabana, \u00a0 Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia; (ii) La Corporaci\u00f3n Excelencia en la \u00a0 Justicia, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal Constitucional y el Centro \u00a0 de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia); (iii) la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines (Asonal \u00a0 Judicial); (iv) el Colegio Nacional de Defensores P\u00fablicos, la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Jueces y Magistrados de Colombia y la Corporaci\u00f3n Nacional de Abogados \u00a0 (CONALBOS); (iv) la Red de Veedur\u00edas de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rechazar por \u00a0 improcedente la solicitud de medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Presidencia de la Rep\u00fablica[2], Ministerio de \u00a0 Justicia[3], \u00a0 Ministerio del Interior[4], \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[5] \u00a0y Gerardo Antonio Duque G\u00f3mez[6]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos intervinientes identificaron tres tipos \u00a0 de deficiencias en el escrito de acusaci\u00f3n que, a su juicio, tornar\u00edan inviable \u00a0 el juicio de validez, tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La primera falencia consistir\u00eda en que la \u00a0 demanda se estructura en funci\u00f3n de un presunto vicio que, sin embargo, se \u00a0 encuentra respaldo expresamente en el propio texto constitucional. En efecto, \u00a0 los cargos del escrito de acusaci\u00f3n se sustentan en una supuesta falta de \u00a0 competencia del Congreso para modificar la Carta Pol\u00edtica, pero el mismo \u00a0 ordenamiento constitucional habilita a este \u00f3rgano para reformarla, seg\u00fan se \u00a0 establece en el art\u00edculo 374 de la Carta Pol\u00edtica[7]. \u00a0 Y como la propia Constituci\u00f3n permite expresa e inequ\u00edvocamente su reforma por \u00a0 la v\u00eda que hoy se cuestiona en el proceso, no tendr\u00eda sentido un pronunciamiento \u00a0 frente a este se\u00f1alamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En segundo lugar, el accionante habr\u00eda fallado \u00a0 al identificar los componentes b\u00e1sicos del juicio de sustituci\u00f3n con fundamento \u00a0 en los cuales se justifica la pretendida declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, con respecto al pilar \u00a0 esencial de la Carta Pol\u00edtica que habr\u00eda sido sustituido en el Acto Legislativo \u00a0 demandado, se encuentran los siguientes problemas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda se sostendr\u00eda \u00a0 indistintamente, y de manera ambigua y equ\u00edvoca, que el pilar fundamental objeto \u00a0 de la suplantaci\u00f3n corresponde a la organizaci\u00f3n del Estado, al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, y a la autonom\u00eda e independencia de la Rama Judicial, sin que \u00a0 en el escrito de acusaci\u00f3n se suministren elementos de juicio para establecer \u00a0 con respecto a cu\u00e1l de todos ellos debe adelantarse el juicio de sustituci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero no solo no se habr\u00eda precisado \u00a0 el eje fundamental de la Carta Pol\u00edtica que fue suprimido en la reforma \u00a0 constitucional, sino que adem\u00e1s, ninguno de los muchos\u00a0 que se se\u00f1alan en \u00a0 la demanda podr\u00eda servir como est\u00e1ndar anal\u00edtico o como par\u00e1metro de validez del \u00a0 acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, aunque el accionante reitera en \u00a0 distintas ocasiones que el pilar fundamental que fue sustituido es la estructura \u00a0 del Estado, la reforma constitucional no podr\u00eda ser valorada a la luz de este \u00a0 criterio, ya que el dise\u00f1o institucional espec\u00edfico plasmado en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no constituye un elemento esencial e inamovible, porque s\u00f3lo tiene este \u00a0 car\u00e1cter la necesidad de que exista una estructura org\u00e1nica que permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines estatales. As\u00ed las cosas, como en la reforma \u00a0 constitucional cuestionada no elimin\u00f3 ni suprimi\u00f3 la estructura estatal como \u00a0 tal, y \u00fanicamente se alter\u00f3 una pieza espec\u00edfica de un modelo institucional \u00a0 particular cuya configuraci\u00f3n pod\u00eda ser objeto de alteraciones, y como al \u00a0 suprimirse el Consejo de la Judicatura se crearon nuevas instancias que \u00a0 asumieron su rol institucional, no ser\u00eda posible adelantar el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n propuesto por el demandante[9]. \u00a0 Tampoco podr\u00eda considerarse que el principio axial es el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura como tal, porque se trata tan solo de un \u00f3rgano instrumental a los \u00a0 fines esenciales del Estado, fines que adem\u00e1s pueden materializarse a trav\u00e9s de \u00a0 m\u00faltiples f\u00f3rmulas y esquemas institucionales, y no solo a trav\u00e9s del modelo \u00a0 plasmado en el texto constitucional original[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, el accionante \u00a0 tampoco habr\u00eda indicado las razones por las que alguno de los elementos \u00a0 anteriores constituye un eje definitorio del ordenamiento constitucional, y las \u00a0 razones por las que, por consiguiente, al constituyente secundario le estar\u00eda \u00a0 vedada la posibilidad de suprimirlo o sustituirlo. Por el contrario, el actor \u00a0 asume sin f\u00f3rmula de juicio que la organizaci\u00f3n del Estado, que el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, que los principios que orientan la configuraci\u00f3n del \u00a0 poder estatal, y que la autonom\u00eda e independencia del Poder Judicial son \u00a0 elementos esenciales del texto constitucional, y que por tanto, ninguno de estos \u00a0 podr\u00eda ser alterado por el Congreso mediante un Acto Legislativo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero incluso prescindiendo de la \u00a0 deficiencia anterior, y asumiendo que el pilar fundamental objeto de la \u00a0 sustituci\u00f3n se encuentra individualizado correctamente, en la demanda tampoco se \u00a0 identifican los componentes normativos del Acto Legislativo 02 de 2015 que \u00a0 explican la supresi\u00f3n del referido componente esencial de la Carta Pol\u00edtica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el demandante no habr\u00eda especificado \u00a0 las medidas espec\u00edficas contenidas en la reforma constitucional que habr\u00edan \u00a0 trastocado los principios de independencia y de autonom\u00eda judicial[13]. Es as\u00ed como \u00a0 el actor sostiene que bajo el actual r\u00e9gimen, los miembros del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial no se dedican de manera permanente y exclusiva a la direcci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial, pero no explica en qu\u00e9 sentido esta circunstancia tiene la \u00a0 potencialidad de hace nugatorios los referidos principios. Asimismo, el \u00a0 accionante afirma que el acto legislativo prev\u00e9 la interferencia del Ejecutivo \u00a0 en el funcionamiento de la Rama Judicial; sin embargo, como quiera que la \u00a0 f\u00f3rmula espec\u00edfica a trav\u00e9s de la cual al algunos miembros del gobierno nacional \u00a0 pueden participar en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial debe ser \u00a0 definida por una ley estatutaria, sujeta al control constitucional \u00a0 correspondiente, tampoco es posible derivar de la previsi\u00f3n normativa acusada la \u00a0 sustituci\u00f3n de los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Finalmente, el accionante habr\u00eda confundido el juicio de sustituci\u00f3n que \u00a0 opera frente a las reformas constitucionales, con el control material del \u00a0 sistema jur\u00eddico, asumiendo err\u00f3neamente que cualquier alteraci\u00f3n al texto \u00a0 constitucional por v\u00eda de un Acto Legislativo configura, por s\u00ed misma, una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed como el ejercicio argumentativo de la \u00a0 demanda est\u00e1 orientado, no a demostrar que el nuevo dise\u00f1o institucional de la \u00a0 Rama Judicial subvierte un componente esencial de la Constituci\u00f3n que era \u00a0 inamovible, sino a identificar los cambios puntuales en el modelo acogido, como \u00a0 si las alteraciones al r\u00e9gimen constitucional fuesen, por s\u00ed mismos, \u00a0 inconstitucionales. En este orden de ideas, como quiera que la demanda parte de \u00a0 este error de base, error que, por lo dem\u00e1s, tornar\u00eda inviable no solo esta \u00a0 reforma constitucional sino cualquier otra, no es posible adelantar el an\u00e1lisis \u00a0 propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 la declaratoria de exequibilidad (Academia Colombiana de Jurisprudencia[16], \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[17], \u00a0 Ministerio del Interior[18], \u00a0 Universidad de la Sabana[19], \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[20], \u00a0 Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia[21], \u00a0 Gerardo Antonio Duque G\u00f3mez[22]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes anteriores estiman que las \u00a0 acusaciones del demandante son infundadas y que, por tanto, los preceptos \u00a0 demandados deben ser declarados exequibles por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de esta l\u00ednea se estructura a partir de tres \u00a0 tipos de an\u00e1lisis, referidos a la naturaleza, contenido y alcance del control de \u00a0 las reformas constitucionales, de los principios de independencia y de autonom\u00eda \u00a0 judicial como par\u00e1metros para valorar el acto legislativo demandado, y del nuevo \u00a0 modelo de gesti\u00f3n de la Rama Judicial establecido en dicho acto, \u00a0 respectivamente, a efectos de demostrar\u00a0 que las acusaciones de la demanda \u00a0 obedecen a una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada de estos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan y sintetizan los \u00a0 respectivos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Consideraciones sobre el control de las reformas constitucionales por \u00a0 vicios asociados a su contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer grupo de argumentos se orienta a precisar los \u00a0 criterios para valorar la constitucionalidad de las reformas constitucionales, y \u00a0 a descartar las conclusiones del accionante sobre la base de tales \u00a0 puntualizaciones. Es as\u00ed como se hacen los siguientes planteamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, se afirma que el \u00a0 escrutinio judicial de las reformas constitucionales se debe efectuar teniendo \u00a0 como referente de an\u00e1lisis, o bien las denominadas \u201ccl\u00e1usulas \u00a0 supraconstitucionales de eternidad\u201d, que pueden ser modificadas pero nunca \u00a0 derogadas o suprimidas, o bien las denominadas \u201ccl\u00e1usulas p\u00e9treas\u201d, que no \u00a0 pueden ser objeto de intervenci\u00f3n por el constituyente secundario. No obstante, \u00a0 tanto las unas como las otras s\u00f3lo pueden ser creadas por el constituyente \u00a0 primario, tal como ocurre con las cl\u00e1usulas de eternidad de la Ley Fundamental \u00a0 de Bonn, relativas a la dignidad humana, a los derechos fundamentales y a la \u00a0 forma de estado federal, cuyo status y cuya inamovilidad fue establecida en el \u00a0 propio texto constitucional, y no posteriormente por la v\u00eda judicial mediante \u00a0 una calificaci\u00f3n caprichosa del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, sin embargo, se plantea el debate \u00a0 frente a un elemento normativo de la Constituci\u00f3n de 1991 que no constituye ni \u00a0 una cl\u00e1usula de eternidad ni una cl\u00e1usula p\u00e9trea, en tanto el constituyente \u00a0 primario no le otorg\u00f3 este status. Por este motivo, el juez constitucional no se \u00a0 encuentra habilitado para conferir de manera unilateral y antidemocr\u00e1tica el \u00a0 car\u00e1cter de cl\u00e1usula de eternidad a las normas constitucionales que crearon el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el juicio de sustituci\u00f3n propuesto \u00a0 por el accionante, carece de todo referente normativo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el escrutinio judicial de \u00a0 las reformas constitucionales tiene unos est\u00e1ndares distintos de los operan \u00a0 cuando se efect\u00faa el control material de la legislaci\u00f3n, pues el referente del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n son los elementos estructurales y no contingentes de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y en todo caso se trata de un control de ultima ratio y de \u00a0 m\u00e1ximos\u00b8 para no bloquear los leg\u00edtimos procesos de renovaci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura es \u00fanicamente un elemento contingente del ordenamiento constitucional \u00a0 referido a un arreglo institucional espec\u00edfico de la estructura del Estado, y \u00a0 por tanto, con fundamento en \u00e9ste no es posible valorar la legitimidad de la \u00a0 reforma constitucional[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de las reformas \u00a0 constitucionales debe ser flexible y debe permitir los ajustes frente a \u00a0 componentes normativos del ordenamiento superior que han demostrado ser \u00a0 inconvenientes. En este entendido, la estructura de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia no puede ser considerada como un componente inamovible de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como propone el accionante, sino que tal car\u00e1cter se predica \u00a0 \u00fanicamente de los principios b\u00e1sicos a la luz de los cuales se configur\u00f3 la Rama \u00a0 Judicial, como el principio de separaci\u00f3n de poderes, los cuales no fueron \u00a0 suprimidos dentro del nuevo dise\u00f1o institucional previsto en el Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015, porque el mismo se orient\u00f3 a superar las falencias operativas en la \u00a0 gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, ocasionadas por el esquema \u00a0 institucional previsto en la Carta de 1991[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Consideraciones sobre los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda l\u00ednea argumentativa de los intervinientes se \u00a0 orienta a precisar el contenido y el alcance de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial como est\u00e1ndar del \u00a0control constitucional, a efectos de \u00a0 demostrar que tales principios no fueron anulados en la reforma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se hacen las siguientes \u00a0 puntualizaciones: (i) el nivel de protecci\u00f3n de la autonom\u00eda y de la \u00a0 independencia depende del tipo de funci\u00f3n ejercida por la Rama Judicial, y de la \u00a0 forma en que \u00e9sta se proyecta frente a otros \u00f3rganos y poderes. En este sentido, \u00a0 cabe distinguir cuatro tipos de independencia: (i) la independencia externa \u00a0 frente a funciones judiciales, cuya garant\u00eda es absoluta y plena; (ii) la \u00a0 independencia interna frente a funciones administrativas, cuya tutela es tan \u00a0 solo relativa, y que adem\u00e1s se articula con el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica con los otros poderes p\u00fablicos, (iii) la independencia interna \u00a0 frente a funciones judiciales, cuyo amparo tambi\u00e9n debe ser absoluto; (v) y \u00a0 la independencia externa frente a funciones administrativas, cuya \u00a0 protecci\u00f3n es tan solo moderada o relativa. En este orden de ideas, la reforma \u00a0 al modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial no representa una \u00a0 amenaza para los referidos principios, puesto que el nuevo esquema plasmado en \u00a0 la reforma constitucional no versa sobre el ejercicio de las funciones \u00a0 judiciales de los operadores jur\u00eddicos, sino tan solo sobre las de orden \u00a0 administrativo, frente a las cuales la independencia tiene unos est\u00e1ndares y un \u00a0 espectro de protecci\u00f3n disminuido[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se distinguen tres facetas de la \u00a0 independencia judicial: (i) la independencia como imparcialidad, es \u00a0 decir, como la desvinculaci\u00f3n del juez frente a las partes, en cuyo caso, tiene \u00a0 un alcance absoluto e incondicionado; (ii) la independencia como autonom\u00eda \u00a0 funcional, es decir, como la libertad del operador jur\u00eddico frente a otros \u00a0 jueces de igual o superior jerarqu\u00eda; esta dimensi\u00f3n de la independencia tiene \u00a0 un alcance relativo, en la medida en que puede ser limitada para hacer viable el \u00a0 control de la interpretaci\u00f3n del derecho positivo mediante mecanismos como la \u00a0 apelaci\u00f3n, la consulta y la casaci\u00f3n, y por la necesidad de garantizar la \u00a0 sujeci\u00f3n de los jueces al precedente vertical y al propio precedente; (iii) \u00a0 finalmente, la independencia como autonom\u00eda org\u00e1nica o insularidad pol\u00edtica, \u00a0 que implica la separaci\u00f3n de la judicatura frente a las instituciones pol\u00edticas \u00a0 y frente al p\u00fablico en general; esta modalidad de independencia tambi\u00e9n es \u00a0 relativa, ya que en virtud del principio de transparencia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 del control democr\u00e1tico de la funci\u00f3n judicial, y de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, los actores externos tienen la potestad para intervenir en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma constitucional, por su parte, no se refiere \u00a0 a las dos primeras forma de independencia judicial, y \u00fanicamente tiene \u00a0 repercusi\u00f3n en la tercera; sin embargo, como quiera que el actor no se\u00f1ala las \u00a0 razones por las que las medidas adoptadas por el constituyente secundario \u00a0 podr\u00edan anular este principio, y como quiera que tampoco es clara la forma en \u00a0 que el cambio de una instituci\u00f3n por otra podr\u00eda afectar la insularidad \u00a0 org\u00e1nica, la solicitud de declaratoria de inexequibilidad no est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Consideraciones sobre la compatibilidad entre el contenido de la reforma \u00a0 constitucional y los principios de autonom\u00eda e independencia de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un tercer n\u00facleo de argumentos apunta a \u00a0 precisar la naturaleza, el alcance y la finalidad de los preceptos demandados, a \u00a0 efectos de demostrar que su contenido es compatible con los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, tal como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De una parte, algunos de los \u00a0 intervinientes precisan la naturaleza de los cambios introducidos en el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, y a partir de estas puntualizaciones descartan la \u00a0 presunta sustituci\u00f3n planteada por el demandante. En este sentido se se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: (a) se trata de modificaciones puntuales, accesorias y espec\u00edficas, \u00a0 \u00a0y en todo caso referidas a cuestiones de orden institucional y org\u00e1nico, sobre \u00a0 los entes encargados del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial; no se \u00a0 trata, por tanto, de un cambio radical o de un viraje en el modelo de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; y trat\u00e1ndose de alteraciones de este tipo, no podr\u00eda \u00a0 configurarse la supresi\u00f3n de un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n que el \u00a0 accionante alega[28]; \u00a0 (b) en t\u00e9rminos generales, la reforma constitucional introdujo cambios de orden \u00a0 nominal y no de orden sustantivo, ya que las medidas se orientan a suprimir un \u00a0 \u00f3rgano (el Consejo Superior de la Judicatura) y a sustituirlo por otro u otros \u00a0 que asumen el mismo rol institucional y sus mismas funciones (el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial); y en la medida en que se \u00a0 trata de cambios que carecen de trascendencia sustantiva, no podr\u00eda haberse \u00a0 subvertido ning\u00fan pilar fundamental del texto constitucional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, se se\u00f1alan los fines \u00a0 que subyacen a la reforma constitucional y a partir de su teleolog\u00eda se defiende \u00a0 la exequibilidad de la preceptiva acusada. En este sentido se argumenta lo \u00a0 siguiente: (a) el nuevo modelo de administraci\u00f3n de justicia plasmado en el Acto \u00a0 legislativo 02 de 2015 se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de la necesidad de que el \u00a0 gobierno y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial fuese receptiva a las \u00a0 necesidades y expectativas de los operadores de justicia, ya que bajo el esquema \u00a0 anterior este receptividad no fue posible porque la gesti\u00f3n de la Rama era \u00a0 ex\u00f3gena a la Administraci\u00f3n de Justicia misma, pese a que la legislaci\u00f3n preve\u00eda \u00a0 la existencia de una Comisi\u00f3n Interinstitucional a la que pertenec\u00edan los \u00a0 presidentes de las altas cortes, los representantes de los funcionarios y de los \u00a0 empleados, y el Fiscal; este prop\u00f3sito de evitar la autarqu\u00eda en la \u00a0 administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de la Rama Judicial explica la nueva composici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial y el status de sus miembros, Consejo que, en \u00a0 \u00faltimas, fusiona en un \u00fanico cuerpo lo que anteriormente era el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y la referida Comisi\u00f3n Interinstitucional; y es a partir de \u00a0 esta finalidad que debe ser entendido, interpretado y valorado el nuevo esquema \u00a0 de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia[30]; (ii) el dise\u00f1o actual se \u00a0 inspir\u00f3 en la necesidad de garantizar la eficiencia de la administraci\u00f3n del \u00a0 Poder Judicial, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de tres miembros en el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial que tienen formaci\u00f3n y experiencia en temas afines a la \u00a0 administraci\u00f3n, y que adem\u00e1s son de dedicaci\u00f3n exclusiva y permanente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, un tercer grupo de \u00a0 consideraciones apunta descartar los razonamientos del demandante y de los \u00a0 intervinientes que sugieren que la reforma constitucional compromete los \u00a0 principios de autonom\u00eda y de imparcialidad de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se argumenta que la reforma \u00a0 constitucional debe ser evaluada en conjunto y que, desde esta perspectiva \u00a0 global, el acto legislativo fortalece la independencia y la autonom\u00eda judicial \u00a0 porque contiene un amplio repertorio de medidas encaminadas espec\u00edficamente a \u00a0 desarrollar estos principios. Dentro de las medidas que fueron adoptadas por el \u00a0 constituyente secundario para este efecto, se se\u00f1alan las siguientes: (i) se \u00a0 modific\u00f3 el r\u00e9gimen de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los magistrados de las \u00a0 altas cortes, elimin\u00e1ndose el ingrediente pol\u00edtico que ten\u00eda anteriormente, as\u00ed \u00a0 como la nociva intervenci\u00f3n del Congreso en estos procesos; (ii) se otorg\u00f3 la \u00a0 inmunidad funcional a los magistrados de las altas cortes en relaci\u00f3n con sus \u00a0 decisiones judiciales, porque \u00e9stas no pueden ser cuestionadas por el Congreso \u00a0 ni por las autoridades encargadas de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0 delitos y faltas disciplinarias cometidas por aquellos; (iii) se otorg\u00f3 a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la facultad para reglamentar \u00a0 las votaciones para la elecci\u00f3n de los magistrados; (iv) se dise\u00f1aron nuevos \u00a0 mecanismos para evitar la denominada \u201cpuerta giratoria\u201d, en la que los \u00a0 magistrados de una corte nominan en ternas o en cargos a personas que \u00a0 intervinieron en su propia designaci\u00f3n, as\u00ed como para evitar el paso directo e \u00a0 inmediato de un alto cargo a otro del mismo nivel; (v) se otorg\u00f3 autonom\u00eda a la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria, en la medida en que m\u00e1s de la mitad de los miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional Disciplinaria son elegidos a partir de ternas elaboradas por \u00a0 el Consejo de Gobierno Judicial, y en la medida en que la competencia de este \u00a0 organismo se extendi\u00f3 a todos los empleados de la Rama Judicial[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad (miembros de la Mesa Regional Caribe y \u00a0 representantes de los distritos judiciales de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Villavicencio; \u00a0 Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez; Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[33]; \u00a0 Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca[34]; \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[35]; Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas[36]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos intervinientes solicitan la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de los preceptos demandados. El fundamento de esta solicitud \u00a0 es doble: (i) por un lado, se argumenta que la reforma subvierte principios \u00a0 constitucionales que inspiraron el dise\u00f1o constitucional de la estructura del \u00a0 Estado y del Poder Judicial y la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 como el sistema de frenos y contrapesos, la autonom\u00eda y la independencia \u00a0 judicial, as\u00ed como otros principios que eran susceptibles de ser suprimidos por \u00a0 el constituyente secundario, como la separaci\u00f3n de funciones administrativas y \u00a0 judiciales dentro de la Rama Judicial, la eficiencia en la gesti\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y el propio Estado de Derecho; (ii) y por otro lado, \u00a0 se argumenta que en realidad la reforma constitucional no introdujo cambios \u00a0 sustantivos a la estructura o al funcionamiento del Poder Judicial y que, por el \u00a0 contrario, \u00fanicamente se apel\u00f3 de manera artificiosa e ileg\u00edtima al mecanismo de \u00a0 la reforma constitucional para materializar objetivos e intereses pol\u00edticos, \u00a0 como es la destituci\u00f3n de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se desarrollan estos dos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Sustituci\u00f3n de los elementos estructurales de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera l\u00ednea argumentativa en defensa de esta \u00a0 postura se orienta a demostrar que los preceptos atacados subvierten componentes \u00a0 esenciales del ordenamiento superior, no susceptibles de ser eliminados por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de un Acto Legislativo, sino \u00fanicamente por el \u00a0 constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, los intervinientes sostienen que \u00a0 la supresi\u00f3n del Consejo de la Judicatura y la consiguiente creaci\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos sustitutivos no solo implic\u00f3 la eliminaci\u00f3n de un \u00f3rgano de creaci\u00f3n \u00a0 constitucional, sino tambi\u00e9n, y fundamentalmente, la supresi\u00f3n de los principios \u00a0 que \u00e9ste \u00f3rgano encarnaba y materializaba, particularmente el sistema de frenos \u00a0 y contrapesos y la independencia y la autonom\u00eda judicial[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el engranaje establecido en la Carta del \u00a0 1991 dotaba de autonom\u00eda y de independencia a la Rama Judicial, a trav\u00e9s de \u00a0 componentes como los siguientes: (i) exist\u00eda una estructura especializada dentro \u00a0 de la\u00a0 propia Rama, encargada de las funciones de gobierno y de \u00a0 administraci\u00f3n; esta estructura garantiza el autogobierno en la Rama Judicial, \u00a0 as\u00ed como la separaci\u00f3n entre las funciones judiciales y las funciones \u00a0 administrativas, de modo tal que los operadores jur\u00eddicos se encargan \u00fanicamente \u00a0 de administrar justicia, y los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y \u00a0 toda su estructura, del manejo de la Rama Judicial; (ii) esta estructura \u00a0 institucional se dedicaba exclusivamente, y en forma continua, al gobierno y a \u00a0 la administraci\u00f3n de la Rama Judicial; (iii) el \u00f3rgano encargado de esta labor, \u00a0 a saber, el Consejo Superior de la Judicatura, ten\u00eda el status de Alta Corte; \u00a0 (iv) este mismo \u00f3rgano ten\u00eda un car\u00e1cter colegiado, y por tanto, las decisiones \u00a0 deb\u00edan ser objeto de debate y deliberaci\u00f3n previa; (v) por su composici\u00f3n, era \u00a0 trataba de un \u00f3rgano fortalecido y robustecido, porque no era simplemente un \u00a0 agregado de funcionarios dispersos que respond\u00edan a intereses espec\u00edficos del \u00a0 sector al que representan, sino una unidad; (vi) el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura era independiente y aut\u00f3nomo en la ejecuci\u00f3n presupuestal, en cabeza \u00a0 de la Direcci\u00f3n Administrativa de la Administraci\u00f3n Judicial; (vii) aunque los \u00a0 magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura eran \u00a0 elegidos por las Altas Cortes, no actuaban como agentes o delegados de \u00e9stas, y \u00a0 por este motivo, las decisiones sobre pol\u00edtica judicial se adaptaban con plena \u00a0 autonom\u00eda interna; (viii) la presencia del \u00f3rgano de gesti\u00f3n \u00a0estaba garantizada \u00a0 en todo el territorio nacional, dado que exist\u00eda un \u00f3rgano rector y dependencias \u00a0 territoriales que funcionaban bajo el esquema de la desconcentraci\u00f3n, mediante \u00a0 los consejos seccionales[38]. \u00a0 Todo este engranaje aseguraba la autonom\u00eda y la independencia de las instancias \u00a0 de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia frente a los dem\u00e1s poderes del \u00a0 Estado, y frente a los \u00f3rganos que integran la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del reajuste institucional introducido con el \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015, en cambio, se desnaturaliz\u00f3 y desdibuj\u00f3 este modelo \u00a0 y con ello, se anularon tambi\u00e9n los principios b\u00e1sicos que orientaron la \u00a0 definici\u00f3n constitucional primigenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas alteraciones se encuentran las \u00a0 siguientes: (i) las mismas estructuras cumplen funciones de gobierno y funciones \u00a0 judiciales, pues la mayor parte de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 deben asumir este doble rol; con ello se pierde el pilar de la especializaci\u00f3n, \u00a0 y la direcci\u00f3n y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial se convierte en una labor \u00a0 de segundo orden, adem\u00e1s de que se afecta el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional misma; todo ello termina por erosionar y debilitar la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia; (ii) el perfil de los miembros del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial es inadecuado y repercute negativamente en el gobierno de la \u00a0 Rama Judicial, ya que, en su gran mayor\u00eda, \u00e9stos son integrantes de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que tienen el status de operadores jur\u00eddicos y que, \u00a0 pese a ello, deben asumir un rol que les es extra\u00f1o y ajeno a su funci\u00f3n \u00a0 natural; adem\u00e1s, estos miembros act\u00faan, no en funci\u00f3n de los intereses del buen \u00a0 gobierno de la Rama Judicial, sino en funci\u00f3n de los intereses del sector \u00a0 judicial al que pertenecen (Alta Corte, juzgado o tribunal, empleados p\u00fablicos \u00a0 de la rama); es decir, el esquema gremialista favorece el conflicto y la \u00a0 inoperancia, as\u00ed como la fragmentaci\u00f3n en la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) la mayor parte de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 tienen un per\u00edodo de un a\u00f1o, con lo cual no solo no se da continuidad a su \u00a0 gesti\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se impide que \u00e9sta ejercida de manera adecuada; (iv) \u00a0 los miembros del Consejo de Gobierno Judicial no son de dedicaci\u00f3n exclusiva ni \u00a0 permanente, y por ello, el Consejo act\u00faa de manera intermitente y espor\u00e1dica, o \u00a0 en el mejor de los casos de manera permanente a trav\u00e9s de tres miembros que \u00a0 actuar\u00edan unilateral y discrecionalmente; (v) aunque se pretendi\u00f3 separar la \u00a0 funci\u00f3n del gobierno y de la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de la Rama Judicial, este \u00a0 objetivo se desdibuj\u00f3 al prever la participaci\u00f3n del Gerente de la Rama Judicial \u00a0 en el Consejo de Gobierno Judicial, al atribuir a la Gerencia competencias que \u00a0 anulan o debilitan las del Consejo de Gobierno Judicial y que trascienden el \u00a0 mero nivel ejecutivo y operativo porque colindan o hacen parte del gobierno \u00a0 mismo de la Rama Judicial, y al no preverse ning\u00fan tipo de control objetivo y \u00a0 efectivo de la gesti\u00f3n de la Gerencia; bajo este nuevo esquema, entonces, el \u00a0 ejecutor de las pol\u00edticas p\u00fablicas es al mismo tiempo quien las dise\u00f1a y quien \u00a0 participa activamente en la designaci\u00f3n de los miembros del Poder Judicial, y en \u00a0 la pr\u00e1ctica, este \u00f3rgano ejecutor no se encuentra subordinado al \u00f3rgano de \u00a0 gobierno. As\u00ed las cosas, la direcci\u00f3n y la gesti\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia queda en manos de una institucionalidad d\u00e9bil, fragmentada, que \u00a0 tiene un tinte pol\u00edtico, de circunscripci\u00f3n voluble, que opera de manera \u00a0 intermitente, y que adem\u00e1s no cuenta con unidades de personal ni una n\u00f3mina \u00a0 adscrita; una estructura vulnerable como \u00e9sta carece de las condiciones para \u00a0 garantizar su independencia y autonom\u00eda frente a la propia rama judicial y \u00a0 frente a los dem\u00e1s poderes del Estado[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y paralelamente al debilitamiento y a la fragmentaci\u00f3n \u00a0 del \u00f3rgano de gobierno de la Rama Judicial, en la reforma se adoptaron otras \u00a0 medidas que terminan por desnaturalizar la concepci\u00f3n original sobre la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n de Justicia prevista por el constituyente. Es \u00a0 as\u00ed como: (i) se alteraron los requisitos y el sistema de designaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de las altas cortes, exigiendo, por ejemplo, que los magistrados de \u00a0 la Corte Constitucional tengan 15 a\u00f1os de experiencia, y no 10, desconociendo el \u00a0 objetivo constituyente de la renovaci\u00f3n generacional tan urgida en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (ii) as\u00ed mismo, mientras anteriormente los \u00a0 magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado eran elegido \u00a0 de listas dise\u00f1adas por el Consejo de la Judicatura, actualmente estas listas \u00a0 son enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial, con lo cual se privilegia a \u00a0 los miembros del poder judicial y a los docentes, en detrimento de los abogados \u00a0 litigantes[40]; \u00a0 (iii) las funciones del Consejo Superior de la Judicatura relativas a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos de competencias fueron trasladadas de manera \u00a0 injustificada e irreflexiva a la Corte Constitucional, que ahora debe asumir un \u00a0 rol que le es extra\u00f1o, y que repercute negativamente en su misi\u00f3n de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales y de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La inexistencia de cambios sustantivos en el modelo de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda l\u00ednea argumentativa se orienta a demostrar \u00a0 que el mecanismo de la reforma constituyente fue utilizado de manera ileg\u00edtima, \u00a0 no para introducir cambios sustantivos en el sistema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n del Poder Judicial, sino con el prop\u00f3sito de materializar un \u00a0 inter\u00e9s pol\u00edtico que no se hab\u00eda logrado a trav\u00e9s de otros mecanismos, como es \u00a0 la destituci\u00f3n de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, pero \u00a0 dejando intactos los elementos estructurales del modelo anterior, con algunos \u00a0 retoques artificiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como desde hace varios a\u00f1os distintos n\u00facleos \u00a0 pol\u00edticos ten\u00edan el inter\u00e9s de destituir a los magistrados del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, tal como se encuentra registrado por los propios medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Tras varios intentos fallidos, estos actores decidieron apelar a \u00a0 la reforma constitucional, transmitiendo el mensaje errado de que esta tendr\u00eda \u00a0 por objeto incorporar un nuevo modelo de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Poder \u00a0 Judicial, cuando el esquema fue dejado intacto y solo se materializaron cambios \u00a0 de orden nominal, y cuando el \u00fanico efecto jur\u00eddico real y concreto fue \u00a0 efectivamente la destituci\u00f3n de los miembros del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, encubierto bajo la fachada de una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que el inter\u00e9s subyacente a la reforma no fue \u00a0 el cambio en el modelo de gesti\u00f3n del poder judicial sino \u00fanicamente la \u00a0 materializaci\u00f3n de intereses particulares que fueron disfrazados con la etiqueta \u00a0 de la reforma al poder judicial, son los siguientes hechos: (i) se suprimi\u00f3 el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, pero se crearon unos \u00f3rganos sustitutivos que \u00a0 asumieron el mismo rol: as\u00ed, la Sala Administrativa fue sustituida por el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, la Direcci\u00f3n Administrativa de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial por la Gerencia de la Rama Judicial, y la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial; (ii) gran parte \u00a0 del articulado del Acto Legislativo 02 de 2015 se limit\u00f3 a sustituir una \u00a0 expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica por otra, al ordenar que donde anteriormente en el texto \u00a0 constitucional aparec\u00eda la f\u00f3rmula \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d deb\u00eda \u00a0 entenderse \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d o \u201c Comisi\u00f3n Nacional Disciplinaria\u201d, \u00a0 circunstancia esta que demuestra el car\u00e1cter nominal de los cambios; en otras \u00a0 palabras, con el acto legislativo se pretendi\u00f3 encubrir\u00a0 la supresi\u00f3n de un \u00a0 \u00f3rgano con la creaci\u00f3n de otros, cambio que no tiene ninguna repercusi\u00f3n en el \u00a0 modelo de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) el mismo Acto \u00a0 Legislativo deja en manos de un ley estatutaria la definici\u00f3n en aspectos \u00a0 fundamentales en el esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial; \u00a0 (iv) la supresi\u00f3n y eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura nunca fue \u00a0 objeto de debate y deliberaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, porque \u00a0 justamente, este era el punto de partida indiscutible, y el inter\u00e9s com\u00fan por \u00a0 parte de los actores pol\u00edticos. En definitiva, la reforma no persigui\u00f3 la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la justicia sino remover a los magistrados que integraban el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y para ello se cre\u00f3 el artificio del \u00a0 equilibrio de poderes[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de hecho, los actuales contornos de la estructura del \u00a0 Poder Judicial definidos en el Acto legislativo 02 de 2015 replican, casi que \u00a0 integralmente los lineamientos del modelo preconstituyente que se quiso superar \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1991. Es as\u00ed como el esquema institucional previsto en el \u00a0 Decreto Ley 052 de 1987 se encuentra reproducido en el Acto legislativo 02 de \u00a0 2015[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como este, el Acto Legislativo carece \u00a0 de toda legitimidad y de toda justificaci\u00f3n jur\u00eddica, porque se manipul\u00f3 la \u00a0 figura de la reforma constitucional para materializar prop\u00f3sitos pol\u00edticos \u00a0 particulares, distintos de los que deben inspirar cualquier modificaci\u00f3n a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante concepto rendido el d\u00eda 18 de noviembre \u00a0 de 2015, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, y en su defecto, declarar la \u00a0 exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, el texto de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 circunscribe el control constitucional de los Actos Legislativos a los \u00a0 cuestionamientos de forma y procedimiento, excluyendo, entonces, cualquier otro \u00a0 tipo de escrutinio. No otra conclusi\u00f3n se desprende de los art\u00edculos 241.1, \u00a0 241.2 y 379 de la Constituci\u00f3n, por lo que, desde una interpretaci\u00f3n textual y \u00a0 sistem\u00e1tica, resulta insostenible el control propuesto por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En segundo lugar, el constituyente \u00fanicamente \u00a0 previ\u00f3 l\u00edmites formales al poder de reforma, y no restricciones de orden \u00a0 material o sustancial a partir de las cuales se pueda efectuar el escrutinio \u00a0 judicial por un presunto supuesto exceso en el ejercicio de la competencia, \u00a0 puesto que, justamente no existe un par\u00e1metro de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En tercer lugar, aunque la Corte ha estimado que \u00a0 el control que se efect\u00faa sobre las reformas constitucionales es de orden \u00a0 competencial y no sustancial, en realidad, el tipo de examen que realiza es de \u00a0 naturaleza material, aunque se etiquete o califique de otro modo. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 esta misma Corporaci\u00f3n\u00a0 ha sostenido que los vicios de competencia son en \u00a0 realidad vicios materiales, que por ende no caducan (sentencias C-1152 de 2005[43] y C-501 de \u00a0 2001[44]), \u00a0 cuando por otro lado, en el caso de las reformas constitucionales ha sostenido \u00a0 la tesis de que las acciones de inconstitucionalidad, por no involucrar un \u00a0 control material, caducan en un a\u00f1o. Esto no ser\u00eda m\u00e1s que una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. La modalidad de control creada en la sentencia \u00a0 C-551 de 2003[45] \u00a0atribuye una nueva competencia a la Corte Constitucional, distinta de las \u00a0 previstas en el ordenamiento superior, y por esta v\u00eda quebranta y sustituye los \u00a0 principios de supremac\u00eda constitucional, legalidad, soberan\u00eda popular y Estado \u00a0 social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En la medida en que el propio texto \u00a0 constitucional no contiene un cat\u00e1logo de principios axiales inmodificables, y \u00a0 en la medida en que por este motivo el par\u00e1metro de validez de las reformas debe \u00a0 ser definido y construido por el propio juez constitucional en cada caso, la \u00a0 Corte se convierte en un ente que crea y aplica al mismo tiempo las normas \u00a0 superiores en las que se sustenta el escrutinio judicial, y por esta v\u00eda se \u00a0 \u201cdesvanece la legitimidad propia de su labor judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. El control por vicios de competencia anula el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado de Derecho, al permitir que las decisiones \u00a0 adoptadas por representantes del pueblo, o incluso con la mediaci\u00f3n directa de \u00a0 \u00e9ste, puedan ser declaradas inconstitucionales por una mayor\u00eda simple y \u00a0 epis\u00f3dica de jueces no elegidos democr\u00e1ticamente, a partir de un est\u00e1ndar \u00a0 construido artificiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. El propio texto constitucional prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo para que el pueblo apruebe o no las reformas constitucionales \u00a0 efectuadas por el Congreso de la Rep\u00fablica, cuando versen sobre materiales \u00a0 sensibles como los derechos fundamentales o los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 popular. En este orden de ideas, la tesis de la Corte sobre su facultad para \u00a0 pronunciarse sobre la validez de las reformas constitucionales a partir de \u00a0 presuntos vicios competenciales, implica cercenar las prerrogativas del \u00a0 constituyente primario, lo cual es, en definitiva, abiertamente antidemocr\u00e1tico \u00a0 en tanto permite que la Corte usurpe las prerrogativas del pueblo colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, este tribunal debe inhibirse de \u00a0 pronunciarse sobre la presente demanda, y en todo caso, pronunciarse \u00a0 expresamente sobre este \u00faltimo argumento, ya que no hab\u00eda sido planteado por la \u00a0 Vista Fiscal en oportunidades anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con respecto a la solicitud subsidiaria de \u00a0 exequibilidad, el Ministerio P\u00fablico sostiene que aunque la independencia y la \u00a0 autonom\u00eda judicial constituyen pilares b\u00e1sicos de la Carta Pol\u00edtica que no \u00a0 deber\u00edan ser sustituidos, la faceta de este principio que resulta inamovible se \u00a0 refiere exclusivamente a la autonom\u00eda del juez para tomar sus decisiones en el \u00a0 ejercicio de la administraci\u00f3n de justicia, porque solo esta faceta tiene una \u00a0 relaci\u00f3n indisoluble con la separaci\u00f3n de poderes como presupuesto esencial de \u00a0 la democracia, y que tal dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia no fue \u00a0 anulada con la supresi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura y con la \u00a0 subsiguiente creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Disciplina Judicial[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el modelo acogido por el constituyente \u00a0 prev\u00e9 una separaci\u00f3n de poderes flexible, que permite la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre poderes y los controles interorg\u00e1nicos entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con fundamento en estas consideraciones, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico concluye que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre los cargos de la demanda y en su defecto, declarar la \u00a0 exequibilidad de los preceptos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Convocatoria y lineamientos de la audiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de febrero de 2015, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica sobre el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, con el objeto de contar con nuevos insumos y elementos \u00a0 de juicio para el escrutinio judicial de la normatividad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, mediante autos de los d\u00edas 7 de 18 de \u00a0 marzo, se convoc\u00f3 a la audiencia para el 30 de marzo de 2016, teniendo en cuenta \u00a0 las siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 evento se abordar\u00edan dos n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) el nuevo modelo de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, cuestionado en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se resuelve en esta providencia, y, (ii) el nuevo \u00a0 esquema de investigaci\u00f3n y juzgamiento de los altos funcionarios de la Rama \u00a0 Judicial, controvertido en la demanda correspondiente al expediente D-10947[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A nivel \u00a0 metodol\u00f3gico la audiencia se realizar\u00eda a partir de tres tipos de din\u00e1micas: las \u00a0 intervenciones individuales de los invitados, un espacio de r\u00e9plicas entre los \u00a0 intervinientes y los interrogantes formulados por los magistrados de la Corte a \u00a0 los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente al \u00a0 n\u00facleo tem\u00e1tico relativo al modelo de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, se formularon las siguientes invitaciones: (i) de tipo institucional, \u00a0 a Luis Fernando Velasco Ch\u00e1ves (Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica), \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado (Procurador General de la Naci\u00f3n), Margarita Cabello \u00a0 Blanco (Presidente de la Corte Suprema de Justicia), Danilo Alfonso Rojas \u00a0 Betancourth (Presidente del Consejo de Estado), Ricardo Monroy Church \u00a0 (magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), \u00a0 Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez Sossa (Presidente de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca), Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez \u00a0 (magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1), Yesid Reyes \u00a0 Alvarado (Ministro de Justicia), Germ\u00e1n Navas Talero (congresista); (ii) como \u00a0 invitados expertos: N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o y Diego Eduardo L\u00f3pez Medina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 referida audiencia se abordaron cuatro tipos de interrogantes: (i) el contenido \u00a0 y alcance de la reforma constitucional; (ii) el contexto pol\u00edtico en el que se \u00a0 enmarca; (iii) la valoraci\u00f3n del nuevo esquema de gobierno y administraci\u00f3n del \u00a0 poder judicial, a partir de los est\u00e1ndares constitucionales; (iv) la prospectiva \u00a0 de la reforma y avances en su implementaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se reconstruye el debate que se produjo \u00a0 en el marco de la audiencia, respecto de cada uno de estos niveles de an\u00e1lisis[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Naturaleza, contenido y alcance de la reforma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En primer lugar, las participaciones en la \u00a0 audiencia se encaminaron a explicar la naturaleza, el contenido y el alcance de \u00a0 la reforma constitucional. En este sentido se abordaron dos interrogantes, uno \u00a0 de car\u00e1cter general sobre si el Acto Legislativo dio una respuesta integral a \u00a0 los problemas estructurales de la justicia en Colombia, y otro espec\u00edfico sobre \u00a0 el nuevo modelo org\u00e1nico y funcional de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Con respecto al \u00faltimo de los interrogantes se \u00a0 ofrecieron cuatro tipos de respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.1. Dentro de una primera l\u00ednea, el ministro de \u00a0 justicia consider\u00f3 que conceptualmente existen tres niveles de gerencia: (i) el \u00a0 gobierno propiamente dicho, orientado a la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas; \u00a0 (ii) la gesti\u00f3n estrat\u00e9gica, encaminada a efectuar el monitoreo del entorno y a \u00a0 reaccionar seg\u00fan las modificaciones en el mismo; (iii) y la gesti\u00f3n operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso constituyente se habr\u00eda discutido \u00a0 sobre c\u00f3mo deb\u00eda traducirse esta distinci\u00f3n funcional en la estructura org\u00e1nica \u00a0 del Poder Judicial. Inicialmente se habr\u00eda planteado la necesidad de crear tres \u00a0 \u00f3rganos, cada uno de los cuales asumir\u00eda una de estas funciones, as\u00ed: los \u00a0 representantes de los operadores jur\u00eddicos (de altas cortes, de jueces y \u00a0 magistrados, y de empleados) conformar\u00edan un cuerpo encargado de fijar los \u00a0 grandes lineamientos de pol\u00edtica judicial; un cuerpo t\u00e9cnico que se encargar\u00eda \u00a0 de la gesti\u00f3n estrat\u00e9gica, y que suplir\u00eda el d\u00e9ficit de experticia del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura; y un gerente, encargado del nivel operativo de la \u00a0 rama judicial. No obstante, durante el tr\u00e1mite legislativo este modelo se \u00a0 modific\u00f3 y se opt\u00f3 por fusionar los dos primeros niveles de gerencia asignando \u00a0 estos roles al Consejo de Gobierno Judicial, pero dejando a salvo la funci\u00f3n \u00a0 operacional, a cargo de la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.2. En la misma direcci\u00f3n, pero con una \u00a0 aproximaci\u00f3n distinta, el experto Diego L\u00f3pez sostuvo que el nuevo esquema \u00a0 obedece a otra l\u00f3gica, ya que el Consejo de Gobierno Judicial es tan solo un \u00a0 cuerpo directivo del m\u00e1s alto nivel que no ejerce la gobernanza propiamente \u00a0 dicha, sino que \u00fanicamente traza las grandes pol\u00edticas del gobierno judicial y \u00a0 las grandes direcciones estrat\u00e9gicas, para luego realizar un proceso de \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas, a semejanza de lo que hacen las asambleas de accionistas \u00a0 en las sociedades. Esto explica, por ejemplo, que el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial no funcione permanentemente y que no cuente con una infraestructura \u00a0 permanente. Por su parte, la gerencia tendr\u00eda el liderazgo en la gesti\u00f3n del \u00a0 poder judicial, asumiendo no solo las funciones que anteriormente cumpl\u00eda la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, sino tambi\u00e9n la de los consejos \u00a0 seccionales de la judicatura, que funcionaban como cuerpos colegiados poco \u00a0 eficientes bajo un principio de horizontalidad, m\u00e1s propios de las estructuras \u00a0 judiciales. Existe entonces un organismo que funciona a la manera de una junta \u00a0 directiva, que como tal no funciona permanentemente y que se encarga de la \u00a0 direcci\u00f3n estrat\u00e9gica y la rendici\u00f3n de cuentas, y un gestor robustecido y \u00a0 empoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.3. Finalmente, el magistrado Ricardo Monroy \u00a0 Church sostuvo que aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 cre\u00f3 dos instancias de \u00a0 gesti\u00f3n, a saber, el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, en realidad existen tres instancias de gesti\u00f3n del poder judicial: (i) \u00a0 por un lado, la tarea de alta pol\u00edtica p\u00fablica se radica en los tres expertos \u00a0 que hacen parte del Consejo de Gobierno Judicial, quienes en \u00faltimos fijan los \u00a0 grandes direccionamientos de la gesti\u00f3n del Poder Judicial; y como puede \u00a0 advertirse, en la definici\u00f3n de estos grandes objetivos no existe una instancia \u00a0 de representaci\u00f3n de los operadores de justicia ni de los usuarios de la \u00a0 justicia; (ii) por otro lado, se encuentra el Consejo de Gobierno Judicial en \u00a0 pleno que, a iniciativa de los tres expertos, define las pol\u00edticas p\u00fablicas y se \u00a0 encuentra en un plano m\u00e1s operativo en asuntos como la carrera judicial y la \u00a0 organizaci\u00f3n de los despachos, entre otros; (iii) y finalmente, la gerencia, que \u00a0 actualmente est\u00e1 robustecida y dotada de amplias competencias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.4. Por su parte, para la presidente de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y para los magistrados del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, la normatividad demandada cre\u00f3 dos instancias encargadas de \u00a0 dirigir el poder judicial, a saber, el Consejo de Gobierno Judicial y la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial, pero no distingui\u00f3 adecuadamente la misi\u00f3n \u00a0 institucional de cada uno, se mezclaron indistintamente las funciones de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n, y tampoco se fijaron claramente las reglas que rigen \u00a0 las relaciones entre ambas, todo lo cual repercute negativamente en la direcci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed por ejemplo, aun cuando el Acto \u00a0 Legislativo asign\u00f3 al Consejo de Gobierno la funci\u00f3n de dirigir la Rama \u00a0 Judicial, fijando directamente las pol\u00edticas de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0 para ser ejecutadas por la Gerencia, inexplicablemente dispuso que el Gerente \u00a0 har\u00eda parte del Consejo, desdibujando la diferenciaci\u00f3n que conceptualmente se \u00a0 quer\u00eda establecer entre gobierno y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Con respecto al interrogante sobre la naturaleza \u00a0 y dimensi\u00f3n de la reforma, igualmente se dieron dos tipos de aproximaciones: por \u00a0 un lado, algunos de estos participantes sostuvieron que el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 \u00fanicamente introdujo modificaciones puntuales, accesorias e incluso \u00a0 meramente nominales al esquema org\u00e1nico de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Poder \u00a0 Judicial, de modo tal que el efecto jur\u00eddico de la reforma consisti\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 en suprimir un \u00f3rgano y sustituirlo por otro que asumi\u00f3 en su integridad sus \u00a0 mismas funciones, y no en incorporar un modelo de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0 la justicia. En contraste, otros invitados estimaron que la normatividad \u00a0 demandada s\u00ed introdujo cambios sustantivos al esquema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n judicial, que trascienden por mucho la mera supresi\u00f3n org\u00e1nica y \u00a0 transferencia funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.1.\u00a0 Es as\u00ed como el experto N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna \u00a0 Pati\u00f1o sostuvo que el trasfondo de la normatividad demandada se encuentra \u00a0 constituido por los intereses de \u00edndole pol\u00edtica orientados a suprimir el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, y en crear un \u00f3rgano paralelo que asume su \u00a0 mismo rol y sus mismas funciones. El Acto Legislativo 02 de 2015, por tanto, no \u00a0 puede ser explicado como un intento del constituyente secundario por afrontar \u00a0 los problemas reales de la justicia en \u00e1mbitos como la autonom\u00eda y la \u00a0 priorizaci\u00f3n presupuestal, la modernizaci\u00f3n del sistema o la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 congesti\u00f3n judicial, sino como la materializaci\u00f3n de intereses pol\u00edticos de \u00a0 actores determinados. Estos cambios, adem\u00e1s, no tienen la potencialidad de \u00a0 incidir en los aspectos neur\u00e1lgicos y estructurales del sistema de justicia, \u00a0 aunque s\u00ed distorsionan el esquema de gobierno y administraci\u00f3n del poder \u00a0 judicial que fue concebido originalmente por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.2. Por el contrario, otros participantes \u00a0 sostuvieron la tesis opuesta, en el sentido de que la normatividad demandada s\u00ed \u00a0 introdujo cambios de orden sustantivo al modelo de gesti\u00f3n del poder judicial. \u00a0 El experto Diego L\u00f3pez afirm\u00f3, por ejemplo, que el Acto Legislativo no deber\u00eda \u00a0 ser entendido como la mera sustituci\u00f3n o como un remplazo de un \u00f3rgano por otro, \u00a0 ya que el nuevo Consejo de Gobierno Judicial no es el equivalente de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni la nueva Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial. El primero de \u00a0 estos \u00f3rganos fue concebido como una junta directiva de apoyo a la funci\u00f3n de \u00a0 experticia que est\u00e1 radicada en los tres expertos, y por este motivo, ni \u00a0 siquiera funciona permanentemente; por su parte, la nueva gerencia esa ahora un \u00a0 \u00f3rgano robustecido, y en cuyo funcionamiento opera un principio de verticalidad \u00a0 y de orden jer\u00e1rquico, m\u00e1s que a partir de din\u00e1micas horizontales, propias de la \u00a0 actividad judicial propiamente dicha, y con las que operaba anteriormente la \u00a0 administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El contexto de la reforma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. En la audiencia hubo dos tipos de aproximaciones \u00a0 de contexto a la reforma constitucional: por un lado, algunos de los \u00a0 participantes indagaron por las motivaciones de orden pol\u00edtico que explican el \u00a0 origen de la reforma constitucional, concluyendo que \u00e9sta respondi\u00f3 al inter\u00e9s \u00a0 de eliminar el Consejo Superior de la Judicatura. Y por otro lado, otros \u00a0 participantes explicaron que el Acto Legislativo debe ser entendido, \u00a0 interpretado y valorado a la luz de las necesidades a las que pretendi\u00f3 hacer \u00a0 frente, y en particular, a la luz de las deficiencias en el funcionamiento de la \u00a0 Rama Judicial que intentaron ser superadas con la referida normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Es as\u00ed como el experto N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o \u00a0 explic\u00f3 que el Acto Legislativo dej\u00f3 inc\u00f3lumes los problemas estructurales de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en el pa\u00eds, en la medida en que la reforma no fue \u00a0 concebida para mejorar el funcionamiento del Poder Judicial, sino como un \u00a0 mecanismo para materializar y viabilizar el inter\u00e9s de algunos segmentos \u00a0 pol\u00edticos de eliminar el Consejo Superior de la Judicatura, sustituy\u00e9ndolo por \u00a0 otro \u00f3rgano que asumir\u00eda sus funciones y su rol institucional. Por este motivo, \u00a0 la reforma constituye una oportunidad perdida para afrontar los problemas y las \u00a0 dificultades reales de la justicia en el pa\u00eds, y su impacto en esta materia ser\u00e1 \u00a0 escaso o nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Frente a este se\u00f1alamiento, el experto Diego \u00a0 L\u00f3pez sostuvo que entender el Acto Legislativo 02 de 2015 como una revancha \u00a0 pol\u00edtica o como un acto punitivo, constituye una aproximaci\u00f3n inadecuada. A su \u00a0 juicio, este marco de an\u00e1lisis en el que se concibe la reforma constitucional \u00a0 como \u00a0una especie de proceso disciplinario realizado por el Congreso a la Rama \u00a0 Judicial, y que habr\u00eda concluido con la sanci\u00f3n sui generis de la \u00a0 eliminaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura, es poco provechoso porque \u00a0 \u00fanicamente alimenta orgullos lastimados, y pierde de vista y descuida el \u00a0 problema fundamental de la reforma, que es el usuario de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la lectura del nuevo modelo de gesti\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia debe realizarse a partir del diagn\u00f3stico que se \u00a0 hizo sobre el particular, y espec\u00edficamente a partir de las deficiencias que \u00a0 pretendieron ser enfrentadas con la reforma, as\u00ed: (i) los gestores de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se desvincularon de las necesidades e intereses de \u00a0 los actores del sistema, y los operadores y los usuarios de la justicia no \u00a0 tuvieron representatividad en la gerencia judicial; (ii) las instancias \u00a0 encargadas de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la justicia no fueron buenos \u00a0 gerentes ni buenos ejecutores, y no lograron afrontar exitosamente las \u00a0 complejidades y especificidades del sistema; (iii) tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 su falta \u00a0 de experticio, porque por el perfil de sus miembros, asociado a la idea de la \u00a0 magistratura y no al de la gerencia, los recursos humanos no contaban con las \u00a0 destrezas y habilidades necesarias para atender este tipo de responsabilidades, \u00a0 que desbordan por mucho la actividad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de Diego L\u00f3pez, entonces, la interpretaci\u00f3n \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015 en esta nueva perspectiva, permite fijar el \u00a0 aut\u00e9ntico alcance de la reforma, y valorar adecuadamente su constitucionalidad. \u00a0 No se trata, en definitiva, de un acto punitivo, sino de un giro en el modelo de \u00a0 gesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma aproximaci\u00f3n fue ratificada por el entonces \u00a0 ministro de justicia, para quien la supresi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura no obedeci\u00f3 a las motivaciones pol\u00edticas que algunos quieren hacer \u00a0 ver, sino a la necesidad de superar las deficiencias en el sistema. A su juicio, \u00a0 este diagn\u00f3stico constituye la clave explicativa de la reforma. Es as\u00ed como el \u00a0 nuevo modelo de gesti\u00f3n del poder judicial se edific\u00f3 sobre las siguientes \u00a0 bases: (i) primero, la nueva estructura pretende incorporar a los operadores de \u00a0 justicia a la gesti\u00f3n de la Rama Judicial, de modo que las decisiones del nuevo \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial tengan como punto de referencia las necesidades de \u00a0 los actores involucrados directamente en la operaci\u00f3n del sistema; de all\u00ed que, \u00a0 por ejemplo, el referido Consejo se encuentre integrado por los presidentes de \u00a0 las altas cortes y por representantes de jueces y magistrados de tribunales y de \u00a0 empleados p\u00fablicos; (ii) asimismo, el nuevo esquema pretende asegurar la \u00a0 capacidad t\u00e9cnica del sistema, pues bajo el anterior modelo esta labor fue \u00a0 asignada a funcionarios judiciales que carec\u00edan de la experticia para ello; as\u00ed \u00a0 por ejemplo, por esta falta de experticia el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 ha tenido que devolver al Ministerio de Hacienda recursos significativos que les \u00a0 han sido asignados, por no hacer sido ejecutados oportunamente; el a\u00f1o pasado, \u00a0 por ejemplo, esta devoluci\u00f3n ascendi\u00f3 a los 58.000 millones de pesos (iii) \u00a0 tercero, se introdujo la distinci\u00f3n entre las funciones de gobierno y las \u00a0 funciones de administraci\u00f3n, como quiera que anteriormente estas fueron asumidas \u00a0 indistintamente por un solo \u00f3rgano, y esta mezcla gener\u00f3 confusi\u00f3n e impact\u00f3 \u00a0 negativamente el funcionamiento de la justicia; por este motivo, en la reforma \u00a0 se establece la diferenciaci\u00f3n funcional y a esta diferenciaci\u00f3n funcional se \u00a0 asigna un correlato org\u00e1nico, de modo que actualmente unas instancias se \u00a0 encargan de dise\u00f1ar las grandes pol\u00edticas de la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 otras de ejecutarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En contraste con la posici\u00f3n anterior, la \u00a0 presidente de la Corte Suprema de Justicia y el magistrado del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial sostuvieron que independientemente de la motivaci\u00f3n que \u00a0 dio lugar a la reforma constitucional, las reglas que se introdujeron al modelo \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial no solo no dan respuesta a las \u00a0 necesidades y requerimientos de la Administraci\u00f3n de Justicia, sino que adem\u00e1s \u00a0 afectan de manera definitiva la capacidad de auto gesti\u00f3n de la Rama Judicial, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Valoraci\u00f3n de la reforma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Un tercer tipo de an\u00e1lisis se refiri\u00f3 a la \u00a0 valoraci\u00f3n de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En este contexto se abord\u00f3 la pregunta por la \u00a0 pertinencia de este an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 el Ministerio de Justicia sostuvieron que este tribunal no deb\u00eda pronunciarse \u00a0 sobre la exequibilidad de la reforma. A juicio del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 inhibici\u00f3n debe producirse porque en general este tribunal carece de la \u00a0 competencia para pronunciarse sobre el contenido de las reformas \u00a0 constitucionales, y porque el denominado \u201ctest de sustituci\u00f3n\u201d no es m\u00e1s que una \u00a0 forma soslayada de efectuar el control material de este tipo de actos. El \u00a0 Ministerio de Justicia acoge esta misma tesis, pero no sobre la base de la \u00a0 incompetencia de la Corte para efectuar este tipo de escrutinio, sino sobre la \u00a0 base de la ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad que activ\u00f3 \u00a0 el presente proceso judicial, teniendo en cuenta, por un lado, que el an\u00e1lisis \u00a0 de la viabilidad del control es particularmente estricto y gravoso en el \u00a0 escenario de las reformas constitucionales, y por otro, que en la sentencia \u00a0 C-053 de 2016[49] \u00a0este tribunal se abstuvo de valorar una demanda cuyos cargos eran materialmente \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el magistrado de tribunal Marco \u00a0 Antonio \u00c1lvarez solicit\u00f3 expresamente a la Corte un pronunciamiento de fondo, \u00a0 como quiera que un asunto de tanta trascendencia e impacto no deber\u00eda ser \u00a0 eludido a partir de tecnicismos que esta misma corporaci\u00f3n puede enfrentar sin \u00a0 mayores dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Asimismo, los participantes abordaron la \u00a0 pregunta sobre los est\u00e1ndares para la valoraci\u00f3n del juicio de validez de la \u00a0 reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los invitados coincidieron en que este examen \u00a0 deb\u00eda efectuarse a la luz de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, tal como se plante\u00f3 en la demanda de inconstitucionalidad, los \u00a0 invitados confirieron a estos principios un status y un alcance distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el magistrado de tribunal Marco Antonio \u00c1lvarez \u00a0 G\u00f3mez, por ejemplo, la autonom\u00eda es un principio fundante de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 sin la cual no es posible ni viable el Estado de Derecho, ni el funcionamiento \u00a0 de la justicia en condiciones de imparcialidad, ni la garant\u00eda jurisdiccional de \u00a0 los derechos fundamentales. Por ello, aunque existen dimensiones relativas de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, como la autonom\u00eda por insularidad pol\u00edtica, que es \u00a0 justamente la que se encuentra en cuesti\u00f3n en esta oportunidad, en cualquier \u00a0 caso las reformas constitucionales no pueden generar ning\u00fan retroceso ni ning\u00fan \u00a0 debilitamiento de la autonom\u00eda del poder judicial, porque por su importancia \u00a0 cardinal dentro del sistema constitucional, debe ser valorado a la luz del \u00a0 principio de progresividad. En este escenario, entonces, las ganancias obtenidas \u00a0 normativamente se convierten en est\u00e1ndares m\u00ednimos que no podr\u00edan ser \u00a0 disminuidos o debilitados por v\u00eda de una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta postura, el experto Diego L\u00f3pez hizo dos \u00a0 precisiones: De una parte, se aclar\u00f3 que aunque la autonom\u00eda judicial constituye \u00a0 un principio fundante que debe irradiar el dise\u00f1o del Estado, en todo caso no \u00a0 debe ser sobredimensionado, porque se trata en todo caso de un principio-medio y \u00a0 no de un principio-fin, en tanto dicha autonom\u00eda constituye tan solo el veh\u00edculo \u00a0 para garantizar la atenci\u00f3n a las demandas de justicia de la ciudadan\u00eda en \u00a0 condiciones de imparcialidad, para la atenci\u00f3n y soluci\u00f3n de las disputas y \u00a0 conflictos ciudadanos, y el tratamiento adecuado de los conflictos sociales, que \u00a0 es el fin \u00faltimo de la justicia. Adem\u00e1s, esta autonom\u00eda no debe ser entendida \u00a0 \u00fanicamente en los t\u00e9rminos cl\u00e1sicos, sino que adem\u00e1s debe implicar que los \u00a0 desniveles de poder a nivel econ\u00f3mico, pol\u00edtico y social entre los distintos \u00a0 actores sociales no se trasladen o no se reproduzcan en los estrados judiciales, \u00a0 o que al menos sean estabilizados por los operadores de justicia. Y desde esta \u00a0 perspectiva, los logros del poder judicial han sido notablemente escasos, o al \u00a0 menos esta es la percepci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el experto llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 necesidad de efectuar un control prudente y mesurado de las reformas \u00a0 constitucionales que versan sobre la estructura y el funcionamiento de la Rama \u00a0 Judicial, ya que hist\u00f3ricamente los est\u00e1ndares de control se han tornado m\u00e1s \u00a0 exigentes cuando versan sobre esta materia. Y de hecho, el control judicial de \u00a0 las reformas constitucionales surgi\u00f3 precisamente cuando se examin\u00f3 una que \u00a0 alteraba la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales, en los a\u00f1os 1977 y 1979, \u00a0 pues como normativamente los jueces no ten\u00edan competencias en esta materia, \u00a0 hasta aquel entonces nunca se hab\u00eda emprendido un examen de este tipo; y desde \u00a0 aquel momento, por v\u00eda del control judicial de las reformas constitucionales, ha \u00a0 existido una suerte de resistencia a los cambios en el aparato de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Y finalmente, los invitados efectuaron una \u00a0 valoraci\u00f3n global de la reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.1. Algunos de los invitados estimaron que la \u00a0 normatividad demandada superaba el test de sustituci\u00f3n. Esta defensa se \u00a0 estructur\u00f3 a partir de los siguientes ejes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, se aclar\u00f3 la naturaleza de \u00a0 la reforma. En este sentido, la Procuradur\u00eda General sostuvo que el Acto \u00a0 Legislativo era una reforma de contenido meramente org\u00e1nico en tanto \u00fanicamente \u00a0 se efectuaron algunos ajustes a la estructura de la Rama Judicial, y que por \u00a0 tanto, este tipo de \u00a0modificaciones no ten\u00edan la potencialidad de sustituir \u00a0 ning\u00fan pilar fundamental de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, se enfatizaron las \u00a0 competencias del Congreso en esta materia. Es as\u00ed como el experto Diego L\u00f3pez \u00a0 Medina sostuvo que el problema de trasfondo del que depend\u00eda la \u00a0 constitucionalidad de la reforma, versaba sobre si el Congreso, actuando como \u00a0 constituyente secundario, ten\u00eda la competencia para fijar un nuevo modelo de \u00a0 gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de la introducci\u00f3n elementos \u00a0 de gerencia p\u00fablica en la justicia. Y a su juicio, aunque este nuevo modelo \u00a0 quiz\u00e1s es sub-optimo, en cualquier caso se enmarca dentro de las competencias de \u00a0 reforma del \u00f3rgano parlamentario, y pretendi\u00f3 responder a los d\u00e9ficits de la \u00a0 justicia, en un contexto en el que la gerencia de la justicia constituye una \u00a0 misi\u00f3n descomunal, compleja y especializada, que requiere atenci\u00f3n especial. En \u00a0 un escenario como este, la introducci\u00f3n de nuevos principios de gerencia \u00a0 judicial para respaldar la actividad de los operadores jur\u00eddicos no puede ser \u00a0 considerada como una transgresi\u00f3n de los principios esenciales del ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque es cierto que el dise\u00f1o actual es sub-\u00f3ptimo, \u00a0 puesto que tal que como qued\u00f3 configurado el sistema no existe una \u00a0 representaci\u00f3n directa de los usuarios de la justicia y porque existe un \u00fanico \u00a0 \u00f3rgano que asume el doble\u00a0 rol del propio de las asambleas de propietarios, \u00a0 cuya composici\u00f3n es gremial y representativa, y el de las juntas directivas, en \u00a0 cualquier caso el Congreso ten\u00eda la competencia para avanzar y experimentar con \u00a0 nuevas formas de gesti\u00f3n que hagan frente a los problemas actuales en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, se defendi\u00f3 la reforma a \u00a0 la luz de las finalidades que la inspiraron. En este sentido, el Presidente del \u00a0 Congreso Luis Fernando Velasco Ch\u00e1vez y el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 coincidieron en sostener que el Acto Legislativo 02 de 2015 pretendi\u00f3 \u00a0 restablecer el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos y el sistema de controles \u00a0 interorg\u00e1nicos instituido en la Constituci\u00f3n de 1991, pero que se hab\u00eda perdido \u00a0 con las sucesivas reformas a la Carta Pol\u00edtica. Asimismo, el ministro de \u00a0 justicia Yesid Reyes sostuvo que la reforma constitucional constituye una \u00a0 conquista para la administraci\u00f3n de justicia, puesto que a trav\u00e9s de ella se \u00a0 hace frente a los problemas estructurales que se afrontan actualmente, en \u00a0 materia de eficiencia en la ejecuci\u00f3n de los recursos, el di\u00e1logo con las \u00a0 instancias judiciales, y el experticio en la administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se defendi\u00f3 a la \u00a0 reforma descartando la tesis de que el nuevo modelo afecta la independencia o la \u00a0 autonom\u00eda judicial. En este sentido, el ministro de justicia sostuvo que ninguno \u00a0 de los elementos de la reforma que se estiman como lesivos de los referidos \u00a0 principios, en realidad tiene esta calidad; as\u00ed por ejemplo, el hecho de que \u00a0 algunos de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial no sean permanentes no \u00a0 afecta la independencia en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial; asimismo, tampoco es \u00a0 cierto que la Gerencia capture y concentre la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 poder judicial y que est\u00e9 desprovista de controles, pues funciones como la \u00a0 administraci\u00f3n de la carrera judicial se encuentra supervisada por la Comisi\u00f3n \u00a0 de la Carrera Judicial, el presupuesto de la rama lo aprueba el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, y la creaci\u00f3n de cargos la decide este mismo cuerpo, y no el \u00a0 gerente. Asimismo, aun cuando el Acto Legislativo prev\u00e9 la participaci\u00f3n de \u00a0 algunas instancias gubernamentales en las sesiones del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial, la intervenci\u00f3n se circunscribe a las materias espec\u00edficas que se\u00f1ale \u00a0 la ley, y no se extiende al voto, y en todo caso esta facultad coincide con el \u00a0 dise\u00f1o actual previsto en la Ley 270 de 1996, para la cual el gobierno puede \u00a0 participar en las reuniones de la Comisi\u00f3n Interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4.2. En contraste con la postura anterior, otros de \u00a0 los participantes, entre quienes se cuentan la Presidente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Margarita Cabello, el presidente del Consejo de Estado Danilo Rojas \u00a0 Betancourth, el magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Ricardo Monroy \u00a0 Church, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez y el magistrado del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Cundinamarca Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez Sossa, estimaron que la \u00a0 normatividad demandada debe ser declarada inexequible, por suprimir el principio \u00a0 de autonom\u00eda judicial como pilar esencial o eje definitorio de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de pre\u00e1mbulo, el magistrado de tribunal Marco \u00a0 Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez sostuvo que aunque en principio la reforma constitucional \u00a0 tiene un car\u00e1cter meramente org\u00e1nico, tal como lo puso de presente la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta regulaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n directa \u00a0 en asuntos sustanciales medulares del Estado de Derecho, por lo que no se trata \u00a0 de cuestiones de segundo orden. Por este motivo, en esta reforma se encuentra en \u00a0 juego la democracia misma, la garant\u00eda de los derechos fundamentales y en \u00a0 general, el Estado social de Derecho. Es en este marco anal\u00edtico que debe \u00a0 evaluarse la reconfiguraci\u00f3n del Poder Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la supresi\u00f3n de este principio se explica \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la magistrada de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Margarita Cabello Blanco, sostuvo que el Congreso \u00a0 carec\u00eda de la competencia para suprimir el \u00f3rgano que encarnaba y materializaba \u00a0 los principios que orientaban la administraci\u00f3n de justicia, y que por este \u00a0 motivo constitu\u00eda un \u00f3rgano esencial dentro de la arquitectura constitucional, \u00a0 como es el Consejo Superior de la Judicatura. Y aunque esta supresi\u00f3n pretendi\u00f3 \u00a0 justificarse con el pretexto de que las funciones asignadas a este \u00faltimo \u00f3rgano \u00a0 fueron radicadas en otro que actualmente tiene su mismo rol, esta figura es \u00a0 ileg\u00edtima. Con esta l\u00f3gica, por ejemplo, el Congreso podr\u00eda suprimir un \u00f3rgano \u00a0 tan esencial como la Corte Constitucional, con el argumento de que la \u00a0 eliminaci\u00f3n viene acompa\u00f1ada de la creaci\u00f3n de otro \u00f3rgano que asume en su \u00a0 integridad las mismas funciones que esta corporaci\u00f3n ten\u00eda asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se permite la participaci\u00f3n de \u00a0 instancias gubernamentales y de actores externos a la Rama Judicial en el \u00a0 ejercicio de las funciones de gobierno, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 15 del referido \u00a0 acto, los ministros, los directores de departamento administrativo, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y representantes de acad\u00e9micos y de los abogados \u00a0 litigantes pueden participar en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se dispone la participaci\u00f3n de los \u00a0 operadores de justicia en la gesti\u00f3n del poder judicial, ya que los presidentes \u00a0 de las altas cortes, un representante de jueces y magistrados y un representante \u00a0 de los empleados judiciales integran el Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento distorsiona el modelo de gesti\u00f3n judicial \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 en varios sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se debilita tanto la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 misma como la de gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial, ya que unos \u00a0 mismos sujetos deben atender ambos tipos de responsabilidades, que requieren \u00a0 destrezas y habilidades distintas, y un tiempo de asignaci\u00f3n distinto. Este \u00a0 debilitamiento no solo se produce porque se pierde la nota de la dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva que es indispensable para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y de la funci\u00f3n de gobernanza judicial, sino tambi\u00e9n porque desde \u00a0 una perspectiva material, no es posible cumplir adecuadamente el doble rol de \u00a0 pol\u00edtico y juez.\u00a0 Esto es a\u00fan m\u00e1s grave si se tienen en cuenta que 5 de los \u00a0 9 miembros del Consejo de Gobierno Judicial tienen la doble de calidad de \u00a0 operador jur\u00eddico o empleado judicial dedicado a otras labores, y la de \u00a0 integrante de dicho Consejo. Es decir, se pierden las notas de exclusividad y \u00a0 especializaci\u00f3n que hab\u00edan sido garantizadas en el esquema original previsto en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque otros expertos como Diego L\u00f3pez habr\u00edan \u00a0 considerado que esta circunstancia no representa mayores problemas para los \u00a0 operadores jur\u00eddicos que integran el Consejo, en tanto este Consejo se \u00a0 encargar\u00eda \u00fanicamente de la definici\u00f3n de los grandes lineamientos del gobierno \u00a0 judicial, tarea que a su vez no exigir\u00eda mayor dedicaci\u00f3n, lo cierto es que el \u00a0 texto del Acto Legislativo 02 de 2015 atribuye un amplio repertorio de \u00a0 responsabilidades a este organismo, por lo que el argumento carece de todo \u00a0 soporte normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, este nuevo esquema org\u00e1nico introduce una \u00a0 din\u00e1mica perversa en la que el superior jer\u00e1rquico funcional ya no solo tiene \u00a0 esta calidad en los asuntos judiciales, sino que tambi\u00e9n lo ser\u00e1 respecto de los \u00a0 temas de gobierno judicial. En efecto, los superiores que integran el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, como los presidentes de las altas cortes, cuentan con amplias \u00a0 facultades para crear y suprimir cargos, definir la permanencia en el mismo por \u00a0 parte de los funcionarios judiciales, el traslado de jueces, entre muchas otras \u00a0 cuestiones de las que depende la estabilidad laboral de todos los operadores \u00a0 jur\u00eddicos. Por esta v\u00eda, entonces, los miembros del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 controlan no solo el contenido de las providencias de los operadores jur\u00eddicos, \u00a0 sino las condiciones del cargo que ocupan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del magistrado de tribunal Marco Antonio \u00a0 \u00c1lvarez G\u00f3mez, esto es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que a este \u00f3rgano se \u00a0 le atribuyeron funciones normativas, pues el Consejo de Gobierno Judicial puede \u00a0 dictar reglas de procedimiento en aquellos asuntos no previstos en la \u00a0 legislaci\u00f3n. En este escenario, entonces, un mismo funcionario judicial detenta \u00a0 la calidad de superior en cuanto operador jur\u00eddico, en cuando legislativo, y en \u00a0 cuanto a\u00a0 gobernante de la rama judicial. Y los operadores jur\u00eddicos \u00a0 ordinarios se encuentran subordinados frente a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, como los presidentes de las altas cortes, el \u00a0 representante de los jueces y magistrados y el representante de los empleados \u00a0 judiciales act\u00faan en su calidad de presidente de alta corte y de representante, \u00a0 debiendo actuar en nombre de quienes representan, se mina la autonom\u00eda de estos \u00a0 integrantes del Consejo en la labor de gobierno judicial, y se introduce un \u00a0 modelo corporativista y gremialista que patrocina el conflicto y el \u00a0 favorecimiento de intereses sectoriales, en lugar de la atenci\u00f3n de los \u00a0 intereses globales de la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 En este sentido, el \u00a0 presidente del Consejo de Estado Danilo Rojas acot\u00f3 que aunque en su \u00a0 conformaci\u00f3n el Consejo de Gobierno Judicial es similar a lo que fue la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial, ambos organismos funcionan bajo una \u00a0 l\u00f3gica distinta, pues esta \u00faltima ten\u00eda \u00fanicamente una funci\u00f3n consultiva, pero \u00a0 carec\u00eda de funci\u00f3n decisoria, y pretend\u00eda servir de enlace entre el gobierno \u00a0 judicial y las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Se establecen periodos reducidos \u00a0 para los miembros del Consejo de Gobierno Judicial y una alta rotaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de los cargos, y esta reducci\u00f3n se traduce en una p\u00e9rdida de \u00a0 continuidad en la gesti\u00f3n del poder judicial. Es as\u00ed como los representantes de \u00a0 las altas cortes, es decir, 3 de los 9 integrantes del Consejo, permanecen \u00a0 \u00fanicamente durante el periodo de su presidencia, es decir por un a\u00f1o; por su \u00a0 parte, el representante de los jueces y magistrado, el de los empleados \u00a0 judiciales y los 3 expertos tambi\u00e9n cuentan con un estrecho per\u00edodo de dos a\u00f1os. \u00a0 En este escenario, entonces, se pierde la continuidad en las pol\u00edticas de \u00a0 gobierno judicial, y esta circunstancia, a su vez, debilita el gobierno judicial \u00a0 y afecta la autonom\u00eda del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el ministro de justicia Yesid Reyes sostuvo que \u00a0 la continuidad en las pol\u00edticas judiciales no se perd\u00eda porque los presidentes \u00a0 de las altas cortes actuaban en nombre de la corporaci\u00f3n judicial de la cual son \u00a0 presidentes, a juicio Danilo Rojas este argumento carece de soporte, porque en \u00a0 realidad esta calidad es mucho m\u00e1s compleja, y en la pr\u00e1ctica estos presidentes \u00a0 son m\u00e1s que un vocero, y sus propias percepciones sobre el funcionamiento de la \u00a0 justicia inciden en su gesti\u00f3n y en las decisiones que adopta en esta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, se eliminaron las \u00a0 estructuras seccionales que anteriormente permit\u00edan la presencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El gobierno judicial, que \u00a0 anteriormente obedec\u00eda a una l\u00f3gica colegiada, actualmente no existe, ya que la \u00a0 Gerencia asumi\u00f3 gran parte de las labores anteriormente asignadas a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con lo cual se elimina \u00a0 este componente que garantizaba la transparencia, la racionalidad, y los \u00a0 procesos deliberativos en la adopci\u00f3n de las decisiones del gobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, tambi\u00e9n se genera un \u00a0 desequilibrio en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial, porque la Gerencia concentra \u00a0 funciones que trascienden la mera administraci\u00f3n y la mera ejecuci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas definidas por el Consejo de Gobierno Judicial, m\u00e1xime cuando el \u00a0 Gerente integra este organismo, y asume, por esta v\u00eda, el doble rol de la \u00a0 gobernanza judicial y de administrador, y el de juez y parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la reforma constitucional habr\u00eda anulado \u00a0 los principios que inspiraron la configuraci\u00f3n del poder judicial en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, como el reconocimiento del autogobierno, incluso en la \u00a0 conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de gesti\u00f3n, la especializaci\u00f3n y la dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se sostuvo que la \u00a0 reforma constitucional resultaba in\u00fatil e inadecuada para enfrentar los \u00a0 verdaderos problemas de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0En este sentido, el \u00a0 experto N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o sostuvo que el Congreso perdi\u00f3 la oportunidad \u00a0 para enfrentar los graves y profundos problemas que afronta la justicia en \u00a0 Colombia, porque se ocup\u00f3 de asuntos de segundo orden que no constituyen hoy en \u00a0 d\u00eda la mayor fuente de dificultades en la gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia. Por tan solo poner un ejemplo, actualmente una de las mayores barreras \u00a0 en el funcionamiento del poder judicial se origina en la muy escasa asignaci\u00f3n \u00a0 presupuestal, en la falta de autonom\u00eda en el manejo financiero y presupuestal y \u00a0 en la ausencia de una auditoria externa sobre el manejo de los recursos; as\u00ed, \u00a0 aunque la demanda de justicia se ha incrementado en un 350% en los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os, el incremento presupuestal ha sido tan solo del 20% en este mismo per\u00edodo \u00a0 de tiempo. Parad\u00f3jicamente, la reforma constitucional guarda silencio sobre este \u00a0 mismo, y lo mismo ocurre con temas de tanta trascendencia como la congesti\u00f3n \u00a0 judicial, la modernizaci\u00f3n del aparato de justicia o la implementaci\u00f3n de la \u00a0 oralidad. En definitiva, con la reforma constitucional los problemas de la \u00a0 justicia permanecen inc\u00f3lumes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Prospectiva de la reforma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En general, la mayor parte de invitados a la \u00a0 audiencia p\u00fablica consideraron que existen serias dificultades en la \u00a0 implementaci\u00f3n de la reforma constitucional. Difieren, sin embargo, en su \u00a0 apreciaci\u00f3n sobre las razones y la dimensi\u00f3n de esta dificultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Para el experto N\u00e9stor Iv\u00e1n Osuna Pati\u00f1o y para \u00a0 el magistrado Marco Antonio \u00c1lvarez G\u00f3mez no ha sido posible la implementaci\u00f3n \u00a0 de la reforma porque el dise\u00f1o del poder judicial contenido en el Acto \u00a0 Legislativo hace inviable su propia materializaci\u00f3n, de modo que lo que rige \u00a0 actualmente son las normas transitorias, cuya vigencia se ha venido extendiendo \u00a0 indefinidamente. Es decir, la misma normatividad demandada contiene los \u00a0 elementos de su propia ineficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar un ejemplo, el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial no se ha podido integrar porque por el esquema de integraci\u00f3n \u00a0 acogido en la reforma, la designaci\u00f3n de los representantes de los empleados \u00a0 judiciales y de los jueces y magistrados ha generado pugnas y confrontaciones \u00a0 internas entre los operadores jur\u00eddicos y entre los empleados judiciales, y en \u00a0 general, ha dado lugar a una din\u00e1mica perversa cuyo efecto es la imposibilidad \u00a0 de integrar este organismo. Por ello, a\u00fan subsiste el debilitado y moribundo \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. En \u00faltimas, entonces, la falta de \u00a0 implementaci\u00f3n de la reforma es atribuible al dise\u00f1o contenido en esta reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Diego L\u00f3pez coincide en que la reforma \u00a0 constitucional dista mucho de ser una realidad, ya que el nuevo modelo de \u00a0 gesti\u00f3n judicial hace parte de la ciencia ficci\u00f3n, como lo demuestra el hecho \u00a0 mismo de la realizaci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica. Sin embargo, las dificultades \u00a0 tendr\u00edan otro origen. A su juicio existe una marcada resistencia de los propios \u00a0 actores de la justicia para permitir el cambio, incluso de actores tan \u00a0 relevantes como el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado o la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. De este modo, existe un grave impasse constitucional, \u00a0 por cuanto de los propios destinatarios de la reforma constitucional se niegan a \u00a0 su cumplimiento y ejecuci\u00f3n. Este impase debe ser resuelto por la Corte \u00a0 Constitucional, y en la soluci\u00f3n del mismo deber\u00eda existir la disposici\u00f3n para \u00a0 experimentar nuevos modelos que impulsen no solo la autonom\u00eda judicial, sino \u00a0 tambi\u00e9n la eficiencia, frente a la cual la Rama Judicial tiene enormes deudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.1 de la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los \u00a0 textos demandados, como como quiera se trata de enunciados contenidos en un acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe establecerse la viabilidad y el \u00a0 alcance del pronunciamiento judicial, ya que a lo largo del proceso se pusieron \u00a0 en evidencia dos circunstancias que eventualmente podr\u00edan tornar improcedente el \u00a0 control constitucional propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 reiter\u00f3 la posici\u00f3n que viene sosteniendo de tiempo atr\u00e1s, en el sentido de que \u00a0 este tribunal carece de la competencia para resolver las demandas contra \u00a0 reformas constitucionales, cuando el vicio que se alega no tiene origen en \u00a0 presuntas irregularidades en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa. A su juicio, \u00a0 el tipo de examen que este tribunal realiza por fuera de este preciso marco \u00a0 constituye una modalidad de revisi\u00f3n material que la Constituci\u00f3n no permite, \u00a0 aun cuando esta Corporaci\u00f3n haya querido encubrir su dimensi\u00f3n y\u00a0 \u00a0 naturaleza sustancial a trav\u00e9s de la artificiosa figura del desbordamiento en el \u00a0 ejercicio del poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el Ministerio de Justicia, la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 el ciudadano Gerardo Antonio Duque G\u00f3mez, los cargos del escrito de acusaci\u00f3n no \u00a0 permiten la estructuraci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n planteado por el \u00a0 accionante, por tener cuatro tipos de deficiencias: (i) se controvirtieron \u00a0 medidas que tienen un respaldo constitucional directo; (ii) no se identificaron \u00a0 los est\u00e1ndares que deber\u00edan servir como base del escrutinio judicial; (iii) no \u00a0 se indicaron los componentes normativos de la reforma que anular\u00edan o \u00a0 suprimir\u00edan los ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica; (iv) y finalmente, se \u00a0 habr\u00eda confundido el juicio de sustituci\u00f3n con el control material de la \u00a0 legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los se\u00f1alamientos anteriores, se debe determinar la \u00a0 procedencia y el alcance del pronunciamiento judicial, absolviendo dos \u00a0 interrogantes: (i) primero, si por alguna de las razones esbozadas por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n carece de la competencia \u00a0 para resolver las demandas de inconstitucionalidad contra Actos Legislativo, \u00a0 cuando el cuestionamiento apunta a demostrar la sustituci\u00f3n, supresi\u00f3n o \u00a0 anulaci\u00f3n de un eje esencial de la Carta Pol\u00edtica; (ii) y segundo, si los \u00a0 se\u00f1alamientos del escrito de acusaci\u00f3n satisfacen las cargas elementales para la \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de validez propuesto por el actor, teniendo en cuenta \u00a0 los reparos que contra los cargos de la demanda formularon el Ministerio de \u00a0 Justicia, el Ministerio del Interior, la Presidencia de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el ciudadano Gerardo Antonio Duque G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente la revisi\u00f3n judicial, se \u00a0 efectuar\u00e1 el control propuesto por el accionante, estableciendo si el nuevo \u00a0 esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial plasmado en el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 sustituy\u00f3, suprimi\u00f3 o anul\u00f3 los elementos esenciales de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 a partir de los cuales se estructur\u00f3 el sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y si, por tanto, al haberse excedido el Congreso en \u00a0 sus competencias de reforma constitucional, se debe declarar la inexequibilidad \u00a0 de la preceptiva acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos interrogantes, el presente fallo \u00a0 tendr\u00e1 la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la viabilidad y alcance del escrutinio \u00a0 judicial, se examinar\u00e1n los siguientes problemas: (i) por un lado, se \u00a0 determinar\u00e1 si la Corte tiene la atribuci\u00f3n para efectuar el control de los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios competenciales derivados del \u00a0 exceso en el ejercicio del poder de reforma del constituyente, teniendo en \u00a0 cuenta los reparos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a esta \u00a0 facultad; (ii) y de otro lado, se valorar\u00e1 la aptitud de la demanda, partiendo \u00a0 de las objeciones que plantearon algunos de los intervinientes a los \u00a0 se\u00f1alamientos del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente el escrutinio judicial, se \u00a0 establecer\u00e1 si los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, que fijan el nuevo modelo de gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial, \u00a0 as\u00ed como las bases del sistema disciplinario de los empleados judiciales, \u00a0 adolecen de un vicio competencial por exceso en el ejercicio del poder de \u00a0 reforma por parte del Congreso, al haber eliminado, sustituido o suprimido los \u00a0 principios de independencia y autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se abordar\u00e1n las siguientes tem\u00e1ticas: \u00a0 (i) primero, se ofrecer\u00e1 una caracterizaci\u00f3n general del tipo de escrutinio \u00a0 judicial propuesto en esta oportunidad, es decir, del control constitucional de \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por el exceso en el ejercicio del poder \u00a0 de reforma, indicando su naturaleza y estructura; (ii) segundo, se identificar\u00e1n \u00a0 los par\u00e1metros del control constitucional en el caso particular; (iii) tercero, \u00a0 se ofrecer\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de la normatividad impugnada, explicando los \u00a0 objetivos y los ejes tem\u00e1ticos b\u00e1sicos de la reforma al modelo de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n del poder judicial; (iv) finalmente, se establecer\u00e1 si el \u00a0 referido esquema suprime los pilares esenciales de la Carta Pol\u00edtica sobre los \u00a0 cuales se configur\u00f3 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del Poder Judicial en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, y si por ende, la normatividad correspondiente debe ser \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0 para evaluar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n \u00a0 a la luz de criterios competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estima que en el marco del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, la competencia de esta Corporaci\u00f3n frente a los actos \u00a0 reformatorios de la Carta Pol\u00edtica se circunscribe a la revisi\u00f3n de la \u00a0 regularidad procedimental, por lo cual no podr\u00eda efectuar el tipo de examen \u00a0 propuesto en el escrito de acusaci\u00f3n, por trascender este marco y extender a \u00a0 cuestiones de orden material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n, por su parte, se ampara en dos tipos \u00a0 de consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, en la tesis sobre la inexistencia de \u00a0 l\u00edmites materiales al poder de reforma del constituyente, pues si la misma \u00a0 Constituci\u00f3n permite su propia reforma sin establecer excepciones a esta \u00a0 facultad general, mal podr\u00eda el juez constitucional imponer unilateralmente \u00a0 estos l\u00edmites, sin tener un fundamento normativo expreso para ello. Una \u00a0 valoraci\u00f3n de este tipo implicar\u00eda no solo imponer barreras ileg\u00edtimas a los \u00a0 necesarios procesos de reforma y ajuste, en contrav\u00eda del esp\u00edritu de la Carta \u00a0 del 1991, sino tambi\u00e9n que el juez constitucional asume oficiosamente la labor \u00a0 de crear ella misma, de manera artificiosa, los par\u00e1metros del juicio de \u00a0 validez, para luego aplicarlos al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la apreciaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se \u00a0 sustenta en la tesis sobre los l\u00edmites de la Carta Pol\u00edtica al control \u00a0 constitucional de los referidos actos, pues los art\u00edculos 241.1, 241.2 y 379 del \u00a0 texto superior habr\u00edan circunscrito\u00a0 el escrutinio judicial a la revisi\u00f3n \u00a0 de los cuestionamientos de forma y de procedimiento, y en este caso, el examen \u00a0 que pretende efectuar la Corte trasciende por mucho la valoraci\u00f3n anterior, \u00a0 siendo en realidad una forma velada de control material, o en el mejor de los \u00a0 casos, una valoraci\u00f3n de los vicios de orden competencial, que seg\u00fan la propia \u00a0 jurisprudencia de este tribunal, son vicios sustanciales. En este marco, \u00a0 entonces, la pretensi\u00f3n de esta corporaci\u00f3n de extender el alcance del \u00a0 escrutinio judicial envuelve una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las \u00a0 competencias que le fueron conferidas, y con ello, la eliminaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico, del Estado de Derecho y de los principios de supremac\u00eda \u00a0 constitucional, legalidad y soberan\u00eda popular, porque las decisiones adoptadas \u00a0 por los representantes del pueblo, o incluso con la mediaci\u00f3n directa de \u00e9ste, \u00a0 pueden ser vetadas por una mayor\u00eda simple y epis\u00f3dica de jueces no elegidos \u00a0 democr\u00e1ticamente, a partir de unos est\u00e1ndares que carecen de referente \u00a0 normativo, elaborados y construidos artificiosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte reitera la posici\u00f3n que ha venido \u00a0 sosteniendo sobre el alcance del control de los actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n y descarta, nuevamente, la ya arraigada tesis del Ministerio \u00a0 P\u00fablico sobre la incompetencia de este tribunal para evaluar la \u00a0 constitucionalidad de los actos legislativos a la luz de criterios \u00a0 competenciales, por la supresi\u00f3n de los elementos definitorios del ordenamiento \u00a0 superior[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Lo primero que cabe advertir es que la tesis de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sobre la inexistencia de barreras o l\u00edmites al \u00a0 poder de reforma de la Constituci\u00f3n, se opone a los principios b\u00e1sicos sobre los \u00a0 cuales se funda el Estado Constitucional de Derecho. Este modelo de Estado \u00a0 supuso la superaci\u00f3n del modelo plebiscitario de la democracia, que hac\u00eda \u00a0 radicar la legitimidad del sistema pol\u00edtico y econ\u00f3mico, de manera exclusiva, en \u00a0 la voluntad de la mayor\u00eda, independientemente del contenido de esta voluntad. \u00a0 Dentro del nuevo modelo de democracia, en cambio, la voluntad de la mayor\u00eda debe \u00a0 contar con algunas cualificaciones elementales para servir como criterio \u00a0 jur\u00eddico de validaci\u00f3n de las decisiones en el escenario pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social, y en particular, para que el contenido de dicha voluntad sea compatible \u00a0 con los l\u00edmites al poder y con la garant\u00eda de los derechos humanos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico asume que al no existir un \u00a0 cat\u00e1logo expreso de l\u00edmites sustantivos al poder de reforma constitucional en la \u00a0 Carta del 91, el constituyente se encuentra habilitado para alterar el contenido \u00a0 del ordenamiento superior, libre y discrecionalmente, con la sola condici\u00f3n de \u00a0 que se respeten las formas y los lineamientos de orden procedimental \u00a0 determinados expresamente en el sistema jur\u00eddico. Y al no existir ninguna \u00a0 barrera de orden material, por sustracci\u00f3n de materia el juez constitucional no \u00a0 podr\u00eda adelantar el control respecto de los actos reformatorios de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica por un exceso en el ejercicio del poder de reforma por supresi\u00f3n de los \u00a0 pilares b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la tesis de la Procuradur\u00eda sobre el \u00a0 poder irrestricto, ilimitado e incondicional al poder de reforma, se opone a los \u00a0 principios b\u00e1sicos sobre los cuales se asienta la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, social \u00a0 y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otro lado, tampoco son admisibles los reparos \u00a0 de la Vista Fiscal sobre la connotaci\u00f3n material encubierta del control \u00a0 efectuado por esta Corporaci\u00f3n, a su juicio carente de fundamento normativo, y \u00a0 fuente de dificultades l\u00f3gicas, conceptuales y ante todo, de legitimidad \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Con respecto a los se\u00f1alamientos acerca de la \u00a0 naturaleza sustancial del referido control, debe aclararse que aunque dentro de \u00a0 dicho examen se efect\u00faa una confrontaci\u00f3n entre dos contenidos, a saber, entre \u00a0 las normas que reforman la Constituci\u00f3n y los elementos definitorios del \u00a0 ordenamiento superior, la naturaleza, estructura y finalidad de ambos \u00a0 razonamientos es sustancialmente distinta en uno y otro caso: (i) primero, el \u00a0 objeto del denominado juicio de sustituci\u00f3n es la valoraci\u00f3n del ejercicio del \u00a0 poder de reforma, de modo tal que el cotejo material que se realiza entre el \u00a0 precepto objeto de control y el elemento fundamental de la Constituci\u00f3n es tan \u00a0 solo instrumental y funcional al objetivo general de determinar si el \u00a0 constituyente se excedi\u00f3 en el ejercicio de sus competencias; en el control \u00a0 material, por el contrario, este cotejo constituye el objeto mismo de la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial, porque de lo que se trata es de determinar si se presenta \u00a0 una incompatibilidad normativa entre normas jur\u00eddicas de distinto rango \u00a0 jer\u00e1rquico; (ii) segundo, el est\u00e1ndar con respecto al cual se efect\u00faa la \u00a0 confrontaci\u00f3n normativa es distinto en uno y otro caso: en el primer caso este \u00a0 par\u00e1metro son los principios transversales y estructurales que subyacen al \u00a0 ordenamiento superior, de modo que las disposiciones constitucionales son \u00a0 \u00fanicamente la materializaci\u00f3n o concreci\u00f3n particular de tales elementos, y su \u00a0 funci\u00f3n no es la de servir como est\u00e1ndar del juicio de validez, sino la de \u00a0 permitir la identificaci\u00f3n del elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica; en el \u00a0 control material de la legislaci\u00f3n, por el contrario, el est\u00e1ndar o par\u00e1metro de \u00a0 juicio s\u00ed son los preceptos constitucionales considerados en s\u00ed mismos; (iii) y \u00a0 finalmente, el tipo de cotejo que se efect\u00faa en uno y otro escenario es \u00a0 distinto: en el control material se establece una relaci\u00f3n de incompatibilidad \u00a0 normativa, de modo que la preceptiva legal se estima inconstitucional cuando se \u00a0 opone de alg\u00fan modo a los mandatos constitucionales, mientras que \u00a0en el otro \u00a0 caso se debe establecer no solo una incompatibilidad normativa entre el acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n y el principio axial del ordenamiento superior, \u00a0 sino si aquel suprime o sustituye uno de estos principios esenciales. Se trata, \u00a0 en definitiva, de ejercicios anal\u00edticos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Asimismo, la Corte descarta el se\u00f1alamiento de \u00a0 la Vista Fiscal por la presunta carencia de fundamento normativo de la facultad \u00a0 de esta corporaci\u00f3n para efectuar el referido control. En efecto, aunque el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n no contiene una habilitaci\u00f3n expresa en este \u00a0 sentido, la potestad se ampara en una interpretaci\u00f3n textual, sistem\u00e1tica y \u00a0 teleol\u00f3gica de la preceptiva constitucional, y en particular, de los art\u00edculos \u00a0 2, 241 y 379 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, como la Carta Pol\u00edtica facult\u00f3 al \u00a0 constituyente secundario para reformar la Constituci\u00f3n, m\u00e1s no para \u00a0 quebrantarla, derogarla integralmente o cambiarla, y como al mismo tiempo asign\u00f3 \u00a0 a este tribunal la funci\u00f3n de asegurar jurisdiccionalmente la regularidad en los \u00a0 procesos de reforma constitucional, las potestades de control jurisdiccional de \u00a0 estos actos, previstas en los art\u00edculos 241.1 y 242.2 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 deben ser entendidas como comprensivas de la facultad para revisar y valorar el \u00a0 ejercicio del poder de reforma, es decir, para evaluar vicios de orden \u00a0 competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Finalmente, los reparos de la Procuradur\u00eda al \u00a0 denominado juicio de sustituci\u00f3n por las dificultades l\u00f3gicas, conceptuales y de \u00a0 legitimidad pol\u00edtica del juicio de sustituci\u00f3n, corresponden a las cr\u00edticas que \u00a0 en general se formulan contra la justicia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, preocupa al Ministerio P\u00fablico la discrecionalidad \u00a0 con la que cuenta el juez constitucional al construir los ejes definitorios del \u00a0 ordenamiento superior, es decir, los est\u00e1ndares del juicio de validez, pues en \u00a0 realidad estos no corresponden a ninguna disposici\u00f3n expresa del texto \u00a0 constitucional. Esta dificultad, sin embargo, se extiende a la actividad \u00a0 argumentativa que se despliega en toda labor jurisdiccional, puesto que, en \u00a0 \u00faltimas, la decisi\u00f3n judicial, particularmente en el escenario constitucional, \u00a0 no se obtiene de aplicar directamente las previsiones constitucionales como \u00a0 tales a los casos concretos, sino que el proceso de subsunci\u00f3n presupone \u00a0 construir las sub-reglas controlantes del caso, a partir de la interpretaci\u00f3n y \u00a0 articulaci\u00f3n de todo el entramado constitucional; es decir, la premisa mayor del \u00a0 razonamiento judicial nunca es un texto jur\u00eddico \u201cen bruto\u201d, sino una sub-regla \u00a0 creada por el operador jur\u00eddico, a partir de los contenidos normativos \u00a0 establecidos por el constituyente y por el legislador. De este modo, la \u00a0 dificultad que plantea el Ministerio P\u00fablico al juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 corresponde en realidad a una dificultad com\u00fan a toda la actividad \u00a0 jurisdiccional en general, y que por s\u00ed sola no tiene la potencialidad de \u00a0 desvirtuar la facultad de la Corte para revisar la constitucionalidad de los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio puede afirmarse de las cr\u00edticas a la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica de la Corte para vetar las reformas constitucionales, \u00a0 pues estos se\u00f1alamientos, seg\u00fan los cuales las decisiones adoptadas \u00a0 democr\u00e1ticamente por representantes del pueblo, o incluso con la mediaci\u00f3n \u00a0 directa de \u00e9ste, podr\u00edan ser vetadas por una mayor\u00eda simple y epis\u00f3dica de \u00a0 jueces no elegidos democr\u00e1ticamente, corresponden en su integridad a la \u00a0 denominada \u201ccr\u00edtica anti-mayoritaria\u201d. Este se\u00f1alamiento, al que por lo dem\u00e1s ya \u00a0 en distintas oportunidades se le ha dado respuesta, corresponde a reproches de \u00a0 orden pol\u00edtico, y que, por ende, por s\u00ed solo tampoco desvirt\u00faa la competencia \u00a0 que la Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional, con el objeto de que \u00a0 institucionalmente se aseguren unos m\u00ednimos constitucionales relacionados con \u00a0 los l\u00edmites al poder y con el respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 en los procesos de transformaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En este orden de ideas, entonces, la Corte \u00a0 reafirma su competencia para valorar el ejercicio del poder de reforma por parte \u00a0 del constituyente secundario, por la presunta supresi\u00f3n de los ejes fundantes \u00a0 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal como se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, en \u00a0 el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n preliminar del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, \u00a0 \u00e9ste admit\u00eda un pronunciamiento de fondo. No obstante, a lo largo del proceso \u00a0 judicial la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia, el \u00a0 Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el ciudadano Gerardo \u00a0 Antonio Duque G\u00f3mez estimaron que no era viable un pronunciamiento de fondo, en \u00a0 la medida en que los cargos de la demanda no permitir\u00edan la estructuraci\u00f3n del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n propuesto por el accionante. Esta solicitud fue reiterada \u00a0 por el ministro de justicia en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los referidos intervinientes, el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n tiene las siguientes deficiencias: (i) en primer lugar, la presunta \u00a0 falencia del Acto Legislativo que se alega en la demanda, en realidad tendr\u00eda \u00a0 pleno respaldo normativo, ya que el accionante argumenta que el Congreso carece \u00a0 de la competencia para reformar la Constituci\u00f3n, pero en realidad, el art\u00edculo \u00a0 374 de la Carta Pol\u00edtica habilita expresamente a este \u00f3rgano para modificar el \u00a0 texto constitucional mediante actos legislativos; (ii) en segundo lugar, el \u00a0 actor tambi\u00e9n habr\u00eda fallado al individualizar el est\u00e1ndar o el par\u00e1metro del \u00a0 examen judicial, ya que no identific\u00f3 con precisi\u00f3n el elemento esencial del \u00a0 ordenamiento superior que fue suprimido por el ordenamiento superior, ni las \u00a0 razones por las que este componente normativo es un elemento definitorio del \u00a0 texto constitucional; (iii) asimismo, el actor tambi\u00e9n habr\u00eda fallado al no \u00a0 se\u00f1alar los componentes normativos de la reforma que suprimen un eje definitorio \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, y al no indicar las razones de tal anulaci\u00f3n; (iv) \u00a0 finalmente, el accionante habr\u00eda confundido el juicio de sustituci\u00f3n con el \u00a0 control material de la legislaci\u00f3n, asumiendo que cualquier divergencia entre el \u00a0 contenido de los preceptos constitucionales y el contenido del Acto Legislativo \u00a0 devendr\u00eda en la inexequibilidad de este \u00faltimo, cuando justamente lo que \u00a0 persiguen estos actos es la modificaci\u00f3n del texto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En este contexto, entonces, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si las acusaciones de la demanda admiten un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, debe recordarse que el criterio para \u00a0 valorar la aptitud de los cargos es que la demanda debe individualizar los \u00a0 elementos constitutivos y estructurales del escrutinio judicial, y que, en el \u00a0 caso de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, implica la identificaci\u00f3n \u00a0 del componente esencial del ordenamiento superior que sirve como est\u00e1ndar del \u00a0 juicio, la indicaci\u00f3n de las razones por las que ese elemento tiene el status de \u00a0 pilar fundamental, el se\u00f1alamiento del contenido normativo objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 la indicaci\u00f3n de las razones por las que dicho contenido suprime o sustituye el \u00a0 elemento definitorio de la Carta Pol\u00edtica, hasta desdibujarla y desnaturalizarla[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta individualizaci\u00f3n de los elementos estructurales \u00a0 del juicio se exige, por un lado, porque la Constituci\u00f3n proh\u00edbe el control \u00a0 oficioso de la legislaci\u00f3n, y en caso de dar tr\u00e1mite a demandas que no \u00a0 satisfacen esta exigencia, el juez constitucional tendr\u00eda que introducir por s\u00ed \u00a0 mismo los insumos argumentativos que no proporcion\u00f3 el demandante, y por esta \u00a0 v\u00eda estar\u00eda efectuando un control oficioso del sistema jur\u00eddico. Adem\u00e1s, la \u00a0 indicaci\u00f3n de los elementos estructurales del escrutinio judicial es \u00a0 indispensable para la conformaci\u00f3n de la litis constitucional, en funci\u00f3n de la \u00a0 cual se estructura el proceso deliberativo que antecede y suministra al juez los \u00a0 insumos de su decisi\u00f3n; cuando el escrito de acusaci\u00f3n no precisa el objeto de \u00a0 la controversia, el debate jur\u00eddico no se puede configurar, y el juez \u00a0 constitucional estar\u00eda avocado a resolver un asunto a\u00fan no delineado, y sin \u00a0 contar con los elementos de juicio que proporcionan las intervenciones \u00a0 ciudadanas y las intervenciones de las entidades p\u00fablicas, el concepto del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y, en este caso, la participaciones de los invitados a la \u00a0 audiencia p\u00fablica. Todo ello devendr\u00eda en un debilitamiento del control \u00a0 constitucional, y por tanto, en un menoscabo de la supremac\u00eda constitucional \u00a0 dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos par\u00e1metros, pasa la Corte a \u00a0 valorar la aptitud de la demanda y a determinar la viabilidad de un fallo de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con respecto al primero de los reparos, la Corte \u00a0 estima que el primero de los reparos formulados por los intervinientes a la \u00a0 aptitud de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que el \u00a0 fundamento de la acusaci\u00f3n del accionante no es una supuesta incompetencia del \u00a0 Congreso para efectuar cualquier modificaci\u00f3n al texto constitucional, sino su \u00a0 incompetencia para suprimir los principios que orientaron la configuraci\u00f3n del \u00a0 sistema de gobierno de la Rama Judicial, y en particular, la creaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. Es as\u00ed como en distintas oportunidades el \u00a0 actor sostiene que la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo se \u00a0 requiere, no porque haya alterado el modelo de gobierno y administraci\u00f3n del \u00a0 poder judicial, sino porque la hacerlo, se eliminaron los principios esenciales \u00a0 que irradiaban el ordenamiento superior. Los cuestionamientos a la aptitud de la \u00a0 demanda, entonces, se amparan en una comprensi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n que no \u00a0 se ajusta a su tenor literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El segundo de los se\u00f1alamientos tambi\u00e9n es \u00a0 infundado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque en algunos apartes de la demanda se \u00a0 sostiene indistintamente que el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que fue suprimido con la reforma constitucional es la organizaci\u00f3n del Estado y \u00a0 el Consejo de la Judicatura, a lo largo del escrito se aclara que ninguno de \u00a0 estos elementos son inamovibles, y que el l\u00edmite al poder de reforma est\u00e1 dado, \u00a0 m\u00e1s bien, por los principios transversales que orientaron el dise\u00f1o \u00a0 institucional del Poder Judicial y la creaci\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, a saber, los principios de independencia y de autonom\u00eda judicial, y \u00a0 los componentes de tales principios que aseguran la conducci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial por este mismo \u00f3rgano. En este orden de ideas, entonces, la \u00a0 indeterminaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en cuanto al componente esencial de la \u00a0 Constituci\u00f3n, derivada de la ambig\u00fcedad y de los t\u00e9rminos equ\u00edvocos en que \u00a0 fueron planteados en la demanda de inconstitucionalidad, puede ser superada \u00a0 mediante una lectura integral del respectivo documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta lectura, por lo dem\u00e1s, coincide con la que \u00a0 efectuaron los participantes en la audiencia p\u00fablica del d\u00eda 30 de marzo de \u00a0 2016, pues con excepci\u00f3n del entonces ministro de Justicia Yesid Reyes Alvarado, \u00a0 quien solicit\u00f3 un fallo inhibitorio por no haberse individualizado correctamente \u00a0 la premisa mayor de juicio de sustituci\u00f3n, los invitados asumieron que la \u00a0 controversia jur\u00eddica planteada por el demandante giraba en torno a la posible \u00a0 supresi\u00f3n de los principios de independencia y autonom\u00eda judicial, y que eran \u00a0 \u00e9stos los componentes que por no poder ser anulados por el Congreso, deb\u00edan \u00a0 servir como par\u00e1metro del escrutinio judicial. De este modo, si razonablemente \u00a0 la comunidad jur\u00eddica entendi\u00f3 el objeto de la controversia planteada en la \u00a0 demanda, mal podr\u00eda la Corte valerse de tecnicismos y de artificios para eludir \u00a0 un problema real y comprensible para todos, que podr\u00eda comprometer la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa, sin embargo, que aunque a nivel \u00a0 discursivo el debate se estructur\u00f3 en funci\u00f3n de los principios de independencia \u00a0 y de autonom\u00eda, considerados gen\u00e9rica y globalmente, desde una perspectiva \u00a0 material la controversia vers\u00f3 sobre un componente o una faceta espec\u00edfica de \u00a0 los mismos: el autogobierno judicial. En efecto, la independencia judicial, \u00a0 entendida en un sentido amplio, comprende muy amplias y distintas facetas[53], \u00a0 pero en el presente proceso el debate recay\u00f3 \u00fanicamente sobre tan solo algunas \u00a0 de estas dimensiones, porque los cuestionamientos de la demanda y de los sujetos \u00a0 procesales no se encaminaron a demostrar que la reforma constitucional \u00a0 implicar\u00eda la p\u00e9rdida de la independencia de los operadores de justicia \u00a0 considerados individualmente, sino la p\u00e9rdida de la capacidad de autogesti\u00f3n de \u00a0 la Rama Judicial. Y esto tiene sentido, porque la normatividad demandada no \u00a0 introdujo cambios en la estructura o en las reglas de funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos encargados de administrar justicia, sino en la institucionalidad \u00a0 encargada del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, por lo que la \u00a0 eventual afectaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la independencia, se predicar\u00eda, al menos en \u00a0 principio, de la conducci\u00f3n del poder judicial, y no de la actividad \u00a0 jurisdiccional propiamente dicha. As\u00ed las cosas, la Corte estima que el control \u00a0 jurisdiccional, de ser procedente, debe efectuarse a la luz de este componente \u00a0 espec\u00edfico del principio de independencia judicial: el autogobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, este tribunal difiere de \u00a0 la apreciaci\u00f3n de los intervinientes seg\u00fan la cual el accionante no habr\u00eda \u00a0 indicado las razones por las que los principios de independencia y de autonom\u00eda \u00a0 judicial constituyen ejes definitorios del ordenamiento superior, que pueden \u00a0 servir como par\u00e1metro para valorar el ejercicio del poder reformatorio del \u00a0 Congreso. En efecto, una aproximaci\u00f3n integral del escrito de acusaci\u00f3n revela \u00a0 que el accionante proporcion\u00f3 tres tipos de argumentos: (i) de una parte, el \u00a0 actor se vali\u00f3 de los antecedentes de la Carta Pol\u00edtica para identificar los \u00a0 prop\u00f3sitos del constituyente al establecer la estructura de la Rama Judicial, y \u00a0 a partir de esta aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica concluy\u00f3 que la creaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura hab\u00eda respondido al prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 independencia y autonom\u00eda del poder judicial, y en particular, la capacidad de \u00a0 autogobierno de este \u00f3rgano del Estado; (ii) asimismo, el accionante se vali\u00f3 de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento superior para respaldar la tesis \u00a0 de que uno de los principios transversales de la Constituci\u00f3n es la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial, y en particular, la autogesti\u00f3n del Poder \u00a0 judicial; en este sentido, la demanda contiene una profusa relaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones constitucionales sobre la configuraci\u00f3n de los \u00f3rganos de gobierno \u00a0 y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, sobre el perfil de quienes los integran o \u00a0 el espectro de sus competencias, y con base en ellas se concluye que un elemento \u00a0 estructural de la Carta Pol\u00edtica es el principio de independencia judicial; \u00a0 (iii) finalmente, el accionante se ampara en aquellas normas del texto \u00a0 constitucional que expresamente reconocen este principio, entre ellos los \u00a0 art\u00edculos 228 y 230, seg\u00fan los cuales \u201clas decisiones [de la Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia[ son independientes\u201d y que \u201clos jueces, en sus providencias, \u00a0 s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. A partir de este entramado \u00a0 normativo, el demandante concluye que los referidos principios son ejes \u00a0 definitorios de la Carta Pol\u00edtica que no pod\u00edan ser suprimidos por el Congreso, \u00a0 y que es a la luz de los mismos que debe valorarse el ejercicio de la facultad \u00a0 de reforma efectuado por el constituyente secundario. As\u00ed pues, \u00a0 independientemente de la solidez de esta l\u00ednea argumentativa, lo cierto es que \u00a0 en el escrito de acusaci\u00f3n se abord\u00f3 expresa y deliberadamente la pregunta por \u00a0 la connotaci\u00f3n esencial y estructural de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial, y que, en el marco de este interrogante, el accionante \u00a0 proporcion\u00f3 un amplio cat\u00e1logo de razones en defensa de esta posici\u00f3n, que \u00a0 posteriormente ser\u00e1n valoradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De igual modo, la Sala disiente de los \u00a0 planteamientos de los intervinientes sobre la presunta falta de identificaci\u00f3n \u00a0 de los componentes de la reforma constitucional que habr\u00edan hecho nugatorios los \u00a0 ejes fundantes de la Carta Pol\u00edtica a los que alude el demandante, y de las \u00a0 razones de su supresi\u00f3n o anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dispersas a lo largo del texto, la demanda \u00a0 identifica un cat\u00e1logo de las medidas contenidas en el Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 que a su juicio son lesivas de los principios de independencia y de \u00a0 autonom\u00eda judicial, as\u00ed como las razones de la supuesta supresi\u00f3n. Es as\u00ed como \u00a0 en la demanda se se\u00f1alan al menos cuatro elementos normativos que, articulados \u00a0 entre s\u00ed, provocar\u00edan la incapacidad de la Rama Judicial para autogobernase: la \u00a0 dedicaci\u00f3n no permanente de la mayor parte de miembros del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial a la labor de conducci\u00f3n del \u00f3rgano, la atribuci\u00f3n a unos mismos \u00a0 actores del doble rol de administraci\u00f3n y de jurisdicci\u00f3n, la \u00a0habilitaci\u00f3n al \u00a0 Ejecutivo para intervenir en el funcionamiento del Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 y la concentraci\u00f3n de funciones en la Gerencia de la Rama Judicial, as\u00ed como su \u00a0 intervenci\u00f3n en el \u00f3rgano directivo. El actor efect\u00faa un an\u00e1lisis \u00a0 individualizado de estas medidas y un an\u00e1lisis global de todas ellas, para \u00a0 finalmente concluir que el nuevo esquema no permite la autogesti\u00f3n del Poder \u00a0 Judicial, y que, por ende, hace nugatoria esta faceta de la independencia y de \u00a0 la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de aproximaci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, coincide con \u00a0 el planteamiento de varios de los participantes en la audiencia p\u00fablica, al \u00a0 explicar que decisiones como la de adjudicar a presidentes de altas cortes, \u00a0 magistrados, jueces y empleados judiciales la responsabilidad de conducir la \u00a0 Rama Judicial, la de reducir sensiblemente el periodo de los miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, o\u00a0 la de robustecer excesivamente las \u00a0 funciones de la Gerencia de la Rama, terminaban por desdibujar plenamente la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el accionante s\u00ed identific\u00f3 las \u00a0 medidas que a su juicio producen la inconstitucionalidad del Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Finalmente, la Sala tampoco comparte la tesis de \u00a0 que el ejercicio anal\u00edtico efectuado por el demandante corresponde a la revisi\u00f3n \u00a0 material de la legislaci\u00f3n que de ordinario se efect\u00faa en el marco del control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, y no al juicio de sustituci\u00f3n, que es el que \u00a0 proceder\u00eda frente a los actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo que se valora y cuestiona en la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad es el ejercicio de las competencias reformatorias del \u00a0 Congreso, y no el contenido mismo de la reforma, como ocurre con el control \u00a0 material. Por este motivo, las reflexiones del actor sobre la compatibilidad \u00a0 entre el Acto Legislativo 02 de 2014 y la independencia y la autonom\u00eda judicial \u00a0 no constituyen un fin en s\u00ed mismo, sino que, por el contrario, son funcionales \u00a0 al argumento sobre el presunto ejercicio irregular de las facultades \u00a0 reformatorias por parte del constituyente secundario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los referentes del escrutinio efectuado por \u00a0 el actor no son las normas constitucionales en s\u00ed mismas consideradas, sino en \u00a0 tanto \u00e9stas encarnan y materializan principios transversales y estructurales de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que le confieren su identidad, como los principios de \u00a0 independencia y de autonom\u00eda judicial. La alusi\u00f3n del accionante a los art\u00edculos \u00a0 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como a las normas constitucionales que \u00a0 crearon el Consejo Superior de la Judicatura, no es porque tengan un valor \u00a0 propio o aut\u00f3nomo ni es en relaci\u00f3n con estas normas que se efect\u00faa el ejercicio \u00a0 de confrontaci\u00f3n, sino que constituyen el insumo para acreditar la existencia de \u00a0 principios subyacentes al ordenamiento constitucional que no pod\u00edan ser \u00a0 alterados por el constituyente secundario, y es frente a estos par\u00e1metros que se \u00a0 realiza el cotejo, como paso preliminar a la valoraci\u00f3n del ejercicio de las \u00a0 competencias normativas por parte del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la argumentaci\u00f3n del actor apunta, no a \u00a0 demostrar que el Acto Legislativo 02 de 2015 alter\u00f3 el modelo de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n del Poder Judicial, sino que con esta modificaci\u00f3n se suprimieron \u00a0 principios esenciales de la Carta Pol\u00edtica, y que el Congreso carec\u00eda de la \u00a0 competencia para efectuar una reforma normativa de esta envergadura. Este es el \u00a0 tipo de ejercicio anal\u00edtico que esta Corte realiza en el marco del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En definitiva, la demanda contiene los elementos \u00a0 para un pronunciamiento de fondo, como quiera que los cargos identifican los \u00a0 elementos estructurales del escrutinio judicial por exceso en el ejercicio del \u00a0 poder de reforma de la Constituci\u00f3n, as\u00ed: (i) primero, se individualizaron los \u00a0 principios transversales del ordenamiento superior con respecto a los cuales se \u00a0 valora la competencia del Congreso, a saber, los principios de independencia y \u00a0 de autonom\u00eda judicial, y en particular, el principio de autogobierno judicial; \u00a0 (ii) segundo, se indicaron las razones por las que los referidos principios son \u00a0 ejes definitorios de la Carta Pol\u00edtica, a partir de una aproximaci\u00f3n hist\u00f3rica, \u00a0 sistem\u00e1tica, teleol\u00f3gica y textual a la Constituci\u00f3n; (iii) y finalmente, se \u00a0 se\u00f1alaron las medidas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 que, por ser \u00a0 anular completamente el autogobierno judicial, no pod\u00edan ser adoptadas por el \u00a0 constituyente secundario, as\u00ed como las razones de la referida anulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Asimismo, la Corte toma nota de que en la \u00a0 audiencia p\u00fablica del 30 de marzo los participantes ofrecieron nuevos elementos \u00a0 de juicio para el escrutinio judicial, que disipan cualquier duda sobre la \u00a0 viabilidad del examen propuesto por el actor.\u00a0 De una parte, si los \u00a0 t\u00e9rminos equ\u00edvocos y ambiguos en que se propuso la demanda generaban alguna \u00a0 incertidumbre sobre los est\u00e1ndares que deb\u00edan ser utilizados para valorar el \u00a0 Acto Legislativo, sobre las medidas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 que eventualmente podr\u00edan subvertir el orden constitucional o sobre las razones \u00a0 del presunto quebrantamiento del orden constitucional, en la audiencia p\u00fablica \u00a0 se configur\u00f3 un debate amplio y profundo sobre cada uno de estos elementos de \u00a0 discusi\u00f3n, y la controversia qued\u00f3 planteada en t\u00e9rminos precisos, concretos e \u00a0 inequ\u00edvocos. Asimismo, en esta audiencia los participantes ofrecieron insumos de \u00a0 an\u00e1lisis adicionales decisivos, como los elementos de contexto para entender el \u00a0 escenario pol\u00edtico en el que se inscribe la reforma constitucional y los \u00a0 cuestionamientos a la misma, las variables que deben ser tenidas en cuenta para \u00a0 valorar el ejercicio de las competencias ejercidas por el Congreso, la \u00a0 importancia del asunto debatido y su impacto en el funcionamiento del sistema de \u00a0 justicia, y las razones que podr\u00edan justificar la intervenci\u00f3n judicial en esta \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta todos estos elementos, la Sala Plena \u00a0 concluye que en general, la demanda satisfizo los requerimientos b\u00e1sicos para la \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de validez, y que, adem\u00e1s, el proceso deliberativo que \u00a0 se surti\u00f3 con posterioridad a la admisi\u00f3n de la demanda suministra las \u00a0 herramientas anal\u00edticas y los insumos necesarios para abordar la problem\u00e1tica \u00a0 planteada en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Sin perjuicio de la procedencia general del \u00a0 examen judicial propuesto por el accionante, la Corte encuentra que no es viable \u00a0 el juicio frente a algunos de los apartes normativos acusados, tal como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. En primer lugar, las acusaciones de la demanda, \u00a0 las intervenciones p\u00fablicas y ciudadanas en el proceso judicial, y las \u00a0 participaciones en la audiencia p\u00fablica del 30 de marzo, se centraron en el \u00a0 an\u00e1lisis del nuevo modelo de gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial \u00a0 establecido con la supresi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura y con la creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y de la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial. Sin embargo, no se formularon cuestionamientos \u00a0 frente al otro componente de la normatividad demandada, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de la Rama Judicial mediante la supresi\u00f3n de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creaci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por ejemplo, no se formul\u00f3 ning\u00fan cargo en contra del \u00a0 nuevo modelo disciplinario judicial, y en las intervenciones solo se encuentran \u00a0 referencias marginales y accesorias a este t\u00f3pico, sin que de ninguna de ellas \u00a0 se pueda derivar un cuestionamiento a la constitucionalidad de esta \u00a0 normatividad. Lo propio puede afirmarse de la audiencia p\u00fablica, cuyos n\u00facleos \u00a0 tem\u00e1ticos giraron en torno a problem\u00e1ticas asociadas fundamentalmente a la \u00a0 creaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como las consideraciones sobre este \u00faltimo t\u00f3pico no \u00a0 son extrapolables ni trasladables al nuevo modelo disciplinario judicial, puede \u00a0 concluirse v\u00e1lidamente que no existe ninguna acusaci\u00f3n frente a la normatividad \u00a0 contenida en el Acto Legislativo, y que por ende, no es procedente el examen \u00a0 judicial frente a este componente de la reforma constitucional. En este orden de \u00a0 ideas la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre la validez de los siguientes \u00a0 preceptos: (i) del art\u00edculo 19, que justamente crea la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial, y determina sus competencias y el sistema de designaci\u00f3n y \u00a0 el per\u00edodo de sus miembros; (ii) de la derogatoria de los numerales 3 y 6 del \u00a0 art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contenida en el art\u00edculo 17 del Acto \u00a0 Legislativo, en la medida en que tal derogatoria se refiere a las antiguas \u00a0 competencias de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; \u00a0 (iii) del fragmento del numeral 6 del art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 que establece como disposici\u00f3n transitoria que \u201cla autoridad nominadora \u00a0 para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Disciplina Judicial\u201d; (iv) del inciso 1 del art\u00edculo 26 del Acto \u00a0 Legislativo, que ordena sustituir la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de la \u00a0 Judicatura\u201d por la de \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d en \u00a0 el art\u00edculo 116 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de aquellos preceptos de la reforma que \u00a0 se refieren a los consejos seccionales de la judicatura, en la medida en que su \u00a0 creaci\u00f3n y sus funciones fueron delegadas por mandato constitucional a la propia \u00a0 ley, de modo que las alteraciones a los mismos no tienen la potencialidad de \u00a0 suprimir o sustituir los principios estructurales de la Carta Pol\u00edtica. Es as\u00ed \u00a0 como seg\u00fan versi\u00f3n original del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, \u201ccorresponde \u00a0 (\u2026) a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las \u00a0 siguientes atribuciones (\u2026)\u201d; asimismo, en la versi\u00f3n original del art\u00edculo \u00a0 254.2 de la Carta Pol\u00edtica se habilitaba al legislador para crear consejos \u00a0 seccionales de la judicatura para cumplir la funci\u00f3n disciplinaria. En este \u00a0 orden de ideas, como la existencia y el cat\u00e1logo de competencias de los consejos \u00a0 seccionales es asunto de orden legal, y como por este motivo el Congreso no \u00a0 podr\u00eda excederse en el ejercicio del poder de reforma constitucional al regular \u00a0 tales instancias, no es procedente el escrutinio judicial frente a las \u00a0 disposiciones correspondientes. As\u00ed las cosas, este tribunal se abstendr\u00e1 de \u00a0 pronunciarse frente a la derogatoria establecida en el art\u00edculo 17 del Acto \u00a0 Legislativo de la expresi\u00f3n \u201co a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza y la \u00a0 estructura del escrutinio judicial por exceso en el ejercicio de las facultades \u00a0 de reforma por parte del constituyente secundario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El escrutinio judicial que se propone en esta \u00a0 oportunidad tiene varias particularidades frente al control que de ordinario \u00a0 realiza esta Corporaci\u00f3n: (i) primero, el examen no recae sobre leyes o decretos \u00a0 con fuerza de ley, sino sobre actos reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, y en \u00a0 este caso, sobre un acto legislativo; de esta circunstancia se derivan las dem\u00e1s \u00a0 especificidades de esta examen; (ii) segundo, como el examen recae sobre un acto \u00a0 que tiene por objeto reformar el texto constitucional, la revisi\u00f3n no tiene por \u00a0 objeto establecer la compatibilidad entre el acto normativo y la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino evaluar el ejercicio del poder de reforma; se trata entonces de \u00a0 un examen de orden competencial; (iii) asimismo, como el control recae sobre un \u00a0 acto que reforma la Carta Pol\u00edtica, el est\u00e1ndar del juicio no son los contenidos \u00a0 constitucionales considerados como tales, sino aquellos elementos normativos \u00a0 cuya supresi\u00f3n implica un desbordamiento de las competencias reformatorias, que \u00a0 son los principios esenciales del ordenamiento superior; (iv) finalmente, el \u00a0 an\u00e1lisis no est\u00e1 orientado a determinar la sola incompatibilidad normativo, sino \u00a0 a establecer si el acto reformatorio suprime los referidos principios[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De este modo, la finalidad de la revisi\u00f3n no \u00a0 consiste en determinar si la preceptiva sobre la cual recae el examen es \u00a0 materialmente compatible o no con la Constituci\u00f3n o con alguno de sus \u00a0 componentes, sino la calificaci\u00f3n y la valoraci\u00f3n del ejercicio del poder de \u00a0 reforma constitucional por parte del constituyente. No se trata de establecer si \u00a0 dos normas con distinto rango jer\u00e1rquico se oponen o no, sino si el \u00f3rgano de \u00a0 producci\u00f3n normativa se excedi\u00f3 en sus competencias al suprimir o sustituir un \u00a0 eje esencial de la Carta Pol\u00edtica. Por este motivo, esta modalidad de control se \u00a0 ha denominado \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Asimismo, el est\u00e1ndar a partir del cual se valora \u00a0 el referido ejercicio competencial son justamente los principios transversales y \u00a0 estructurales del ordenamiento superior. En efecto, la Carta Pol\u00edtica contiene \u00a0 una habilitaci\u00f3n general para su propia modificaci\u00f3n, y no contiene un cat\u00e1logo \u00a0 expreso de l\u00edmites a este poder de reforma. Sin embargo, como quiera que la \u00a0 facultad se refiere exclusivamente a la reforma y no al quebrantamiento, a la \u00a0 derogaci\u00f3n integral o al cambio constitucional, esta corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 que existen unos l\u00edmites impl\u00edcitos al poder de reforma, que son justamente los \u00a0 ejes definitorios que confieren identidad a la Constituci\u00f3n de 1991. Estos \u00a0 componentes b\u00e1sicos se han denominado \u201cpremisa mayor\u201d del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de tales ejes transversales \u00a0 corresponde al propio juez constitucional, a partir un ejercicio argumentativo \u00a0 en el que se demuestre que el referido elemento o componente normativo \u00a0 constituye la clave explicativa de la Carta Pol\u00edtica en su conjunto o de un \u00a0 sector del mismo, y de cada uno de los preceptos que lo integran. La postulaci\u00f3n \u00a0 de este pilar fundamental es el resultado de un razonamiento hipot\u00e9tico o \u00a0 abductivo[55], orientado a \u00a0 encontrar el principio explicativo o hermen\u00e9utico de la Constituci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 es el operador jur\u00eddico el llamado a demostrar que un elemento normativo irradia \u00a0 todo el texto constitucional y le otorga identidad al ordenamiento superior en \u00a0 su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el juez constitucional puede apelar a \u00a0 las distintas herramientas interpretativas, mostrando, a partir de una lectura \u00a0 trasversal del sistema jur\u00eddico, la forma en que a las instituciones b\u00e1sicas que \u00a0 integran la Constituci\u00f3n subyace el referido componente, la importancia que el \u00a0 propio constituyente le otorg\u00f3 durante el proceso de aprobaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional, y la funci\u00f3n primordial que cumplen estos elementos dentro del \u00a0 ordenamiento superior en su conjunto. A partir de un ejercicio anal\u00edtico como el \u00a0 descrito, esta Corporaci\u00f3n ha llegado a concluir que son ejes axiales de la \u00a0 Constituci\u00f3n la supremac\u00eda constitucional[56], la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de respetar, garantizar y proteger los derechos humanos[57], la \u00a0 existencia de un marco democr\u00e1tico participativo[58], el Estado social de \u00a0 Derecho, la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda y la independencia judicial[59], la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y el sistema de frenos y contrapesos[60], el sistema de carrera \u00a0 administrativa[61] \u00a0y la separaci\u00f3n de poderes y la reserva de ley[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe tenerse en cuenta que como el control \u00a0 judicial de los actos legislativos se activa a trav\u00e9s de una demanda de \u00a0 constitucionalidad que es valorada previamente en el auto admisorio de la \u00a0 demanda, la identificaci\u00f3n de tales est\u00e1ndares es efectuada de manera preliminar \u00a0 en el propio escrito de acusaci\u00f3n. Sin embargo, al adelantarse el escrutinio \u00a0 judicial se debe verificar que estos componentes identificados previamente por \u00a0 el accionante, tienen en realidad el status de eje definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Finalmente, el tipo de v\u00ednculo que se establece \u00a0 entre la normatividad objeto de control y el est\u00e1ndar constitucional no es solo \u00a0 una relaci\u00f3n de incompatibilidad l\u00f3gica entre ambas preceptivas, como ocurre de \u00a0 ordinario en el escenario del control material de la legislaci\u00f3n, pues se \u00a0 requiere demostrar, adem\u00e1s, que la incompatibilidad l\u00f3gica se traduce supresi\u00f3n \u00a0 o anulaci\u00f3n del referido principio axial de la Carta Pol\u00edtica, pues solo as\u00ed el \u00a0 acto normativo trasciende la mera reforma constitucional, y se convierte en una \u00a0 aut\u00e9ntica sustituci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aunque dentro del examen que efect\u00faa \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se realiza un cotejo entre la normativa controlante y la \u00a0 normativa controlada, este ejercicio de confrontaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter \u00a0 meramente instrumental, en cuanto la compatibilidad normativa no constituye la \u00a0 finalidad del escrutinio judicial, sino la determinaci\u00f3n de la regularidad en el \u00a0 ejercicio de las competencias de reforma constitucional por parte del \u00a0 constituyente secundario, y el cotejo entre ambas normativas sirve a este \u00a0 prop\u00f3sito. As\u00ed, la confrontaci\u00f3n es relevante solo en tanto permita evaluar el \u00a0 ejercicio de las competencias normativas por parte del Congreso. Este tipo de \u00a0 an\u00e1lisis se ha denominado \u201cs\u00edntesis\u201d del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Teniendo en cuenta las pautas metodol\u00f3gicas \u00a0 anteriores, pasa la Corte a valorar la validez de los preceptos demandados: (i) \u00a0 primero, se identificar\u00e1 la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, \u00a0 determinando si efectivamente el principio de autogobierno constituye un l\u00edmite \u00a0 al poder de reforma constitucional, su contenido b\u00e1sico, y la forma en que este \u00a0 principio se materializ\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991; (ii) segundo, se explicar\u00e1n \u00a0 los ejes fundamentales de la reforma constitucional al modelo de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n del poder judicial, es decir, se identificar\u00e1 la premisa menor \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n; (iii) finalmente, se establecer\u00e1 si las medidas \u00a0 anteriores tienen la potencialidad de suprimir o sustituir el principio de \u00a0 autogobierno judicial, y si, por tanto, el Congreso se excedi\u00f3 en el ejercicio \u00a0 del poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n: el \u00a0 autogobierno judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el control de las \u00a0 reformas constitucionales no tiene por objeto establecer la compatibilidad entre \u00a0 estos actos y los contenidos constitucionales considerados en s\u00ed mismos, sino \u00a0 determinar si los primeros suprimen o sustituyen los principios esenciales que \u00a0 irradian y otorgan identidad al ordenamiento superior. La raz\u00f3n de ello es que \u00a0 el Congreso se encuentra habilitado de manera general para modificar el texto \u00a0 constitucional, por lo cual ser\u00eda un contrasentido pretender que los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n se ajustasen a la normatividad cuyo contenido \u00a0 se pretende alterar. Por el contrario, como el Congreso no se encuentra \u00a0 facultado para cambiar ni para sustituir integralmente la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 tampoco puede cambiar o sustituir los ejes fundamentales del ordenamiento \u00a0 superior, y por ello, estos ejes constituyen el par\u00e1metro del control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de los planteamientos del demandante, de los intervinientes y de los \u00a0 participantes en la audiencia p\u00fablica del 20 de marzo de 2016, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 que el principio constitucional que podr\u00eda haberse comprometido con la reforma \u00a0 al modelo de gesti\u00f3n de la Rama Judicial es el autogobieno judicial, \u00a0y que por tanto, es este el eje de la controversia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, para establecer la validez de las disposiciones del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 que fueron atacadas en el presente proceso judicial, la \u00a0 Corte determinar\u00e1, en primer lugar, si el referido principio es un componente \u00a0 esencial de la Carta Pol\u00edtica que puede ser utilizado como premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, y en caso afirmativo, identificar\u00e1 su contenido y alcance \u00a0 y explicar\u00e1 la forma en que se proyect\u00f3 en el ordenamiento jur\u00eddico en la \u00a0 configuraci\u00f3n del esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial,\u00a0 \u00a0 a efectos de valorar posteriormente a reforma constitucional a la luz de este \u00a0 eje fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0 El autogobierno \u00a0 judicial como eje definitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al primero de los interrogantes planteados, esta corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 que efectivamente el autogobierno judicial constituye un eje esencial de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y que, por tanto, aunque en principio el Congreso se encuentra \u00a0 facultado para modificar el esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, lo est\u00e1 a condici\u00f3n de que al hacerlo, no suprima o sustituya el \u00a0 referido principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n de ello es que el autogobierno judicial, entendido como la capacidad de la \u00a0 Rama Judicial para gestionarse y conducirse por s\u00ed misma, sin la dependencia e \u00a0 interferencia de otros poderes y \u00f3rganos del Estado, materializa los principios \u00a0 de independencia y de autonom\u00eda judicial, que a su vez son parte integral del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes como elemento esencial del ordenamiento \u00a0 superior. En \u00faltimas, como el autogobierno judicial es presupuesto y expresi\u00f3n \u00a0 de componentes b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n, tiene tambi\u00e9n esta connotaci\u00f3n \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, a efectos de demostrar que el autogobierno judicial es un \u00a0 componente esencial del ordenamiento jur\u00eddico, se seguir\u00e1 el siguiente \u00a0 procedimiento: (i) en primer lugar, se caracterizar\u00e1 el principio de \u00a0separaci\u00f3n \u00a0 de poderes, se\u00f1alando por un lado, que este comprende los principios de \u00a0 independencia y de autonom\u00eda de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, y por \u00a0 otro, que constituye un principio transversal del texto constitucional, no \u00a0 susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso mediante un acto \u00a0 legislativo; (ii) en segundo lugar, se caracterizar\u00e1n los principios de \u00a0 independencia y de autonom\u00eda judicial, explicando en qu\u00e9 sentido se trata de \u00a0 elementos esenciales del texto constitucional como expresi\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y como garant\u00eda de imparcialidad y neutralidad de las \u00a0 decisiones judiciales y presupuesto para la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (iii) finalmente, se explicar\u00e1 en qu\u00e9 sentido el autogobierno \u00a0 judicial es expresi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial y garant\u00eda de la independencia de \u00a0 los operadores de justicia, y en qu\u00e9 sentido, por tanto, la relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad entre el autogobierno y los principios de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 independencia y autonom\u00eda, le otorgan el status de componente esencial de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de separaci\u00f3n de poderes: fundamento, contenido y status \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1. Hist\u00f3ricamente, la postulaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 obedeci\u00f3 a dos requerimientos b\u00e1sicos, relacionados entre s\u00ed: en primer lugar, a \u00a0 la necesidad de limitar el poder, a efectos de evitar concentraciones de \u00a0 autoridad que devienen necesariamente en reg\u00edmenes autocr\u00e1ticos y autoritarios \u00a0 opuestos al principio democr\u00e1tico y al modelo republicano; y en segundo lugar, a \u00a0 la de potenciar la realizaci\u00f3n de los derechos y libertades fundamentales y la \u00a0 eficacia del Estado, a trav\u00e9s de la diferenciaci\u00f3n y especializaci\u00f3n de las \u00a0 funciones estatales, y su atribuci\u00f3n a \u00f3rganos separados y aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de estos objetivos, el principio de separaci\u00f3n de poderes tiene dos \u00a0 tipos de exigencias: Por un lado, se requiere identificar los roles estatales, y \u00a0 asignar a cada una de las ramas y \u00f3rganos del Estado, en principio de manera \u00a0 exclusiva y excluyente, los roles institucionales derivados de los fines \u00a0 esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Tradicionalmente, estos roles \u00a0 corresponden a las actividades legislativa, ejecutiva y judicial, de modo que \u00a0 cada una de ellas se asigna a los tres poderes cl\u00e1sicos del Estado: el poder \u00a0 ejecutivo, el poder ejecutivo, y el poder judicial. No obstante, en la medida en \u00a0 que la vida social se ha tornado m\u00e1s compleja, y en la medida en que el Estado \u00a0 ha debido asumir nuevas tareas para dirigir la vida social en su nueva \u00a0 dimensi\u00f3n, han surgido otras tareas como la funci\u00f3n electoral y la funci\u00f3n de \u00a0 control, y en esta medida han aparecido nuevos \u00f3rganos separados de las ramas \u00a0 ejecutiva, legislativa y judicial, como acontece con el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el Banco de la Rep\u00fablica, el Consejo \u00a0 Nacional Electoral o la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Asimismo, la \u00a0 institucionalidad al interior de cada rama se ha incrementado, con el objeto \u00a0 asumir las nuevas responsabilidades estatales. En cualquier caso, la \u00a0 reconfiguraci\u00f3n del Estado ha estado orientada por esta misma l\u00f3gica impuesta \u00a0 por el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 por otro lado, el principio de separaci\u00f3n de poderes exige la independencia y la \u00a0 autonom\u00eda de los \u00f3rganos a los que la Constituci\u00f3n atribuye las funciones \u00a0 esenciales del Estado, entendiendo por independencia la ausencia de injerencias \u00a0 externas en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo \u00a0 \u00f3rgano, y por autonom\u00eda, el otorgamiento, a cada uno de tales \u00f3rganos, de la \u00a0 capacidad para desenvolverse y desplegar sus actividades por s\u00ed mismos, y para \u00a0 autogobernarse. De hecho, la separaci\u00f3n de poderes, como instrumento de \u00a0 limitaci\u00f3n del poder y como garant\u00eda institucional de las libertades y de la \u00a0 eficacia en la actividad estatal, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y tampoco podr\u00eda \u00a0 materializarse, si los \u00f3rganos que asumen de manera separada las funciones y los \u00a0 roles del Estado no contaran con instrumentos \u00a0para garantizar su independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2. En la Constituci\u00f3n de 1991 este principio irradi\u00f3 toda la configuraci\u00f3n \u00a0 del Estado y se convirti\u00f3, de este modo, en un principio axial del texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como en la Asamblea Nacional Constituyente se entendi\u00f3 que, sin perjuicio de \u00a0 que la versi\u00f3n cl\u00e1sica del principio de separaci\u00f3n de poderes deb\u00eda ser \u00a0 reformulada y flexibilizada, pues la divisi\u00f3n r\u00edgida y absoluta entre las \u00a0 funciones legislativa, ejecutiva y judicial deb\u00eda articularse con el surgimiento \u00a0 de nuevos roles estatales como los asociados a la fiscalizaci\u00f3n y a la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral, \u00a0con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes y \u00a0 con la existencia de un sistema de controles interorg\u00e1nicos rec\u00edprocos[63], \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes deb\u00eda obrar como un principio irradiador de todo el \u00a0 ordenamiento, y en especial, en la definici\u00f3n de toda la estructura y las bases \u00a0 del funcionamiento del Estado. En la ponencia presentada por los constituyentes \u00a0 Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Mat\u00edas Ortiz y Abel \u00a0 Rodr\u00edguez, por ejemplo, se concibi\u00f3 la separaci\u00f3n de poderes como un sistema de \u00a0\u201cdistribuci\u00f3n del poder para garantizar las libertades p\u00fablicas, evitar la \u00a0 concentraci\u00f3n y el despotismo y alcanzar la mayor eficacia del Estado\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, este modelo fue acogido expl\u00edcitamente en el texto constitucional, pues \u00a0 en el T\u00edtulo V, sobre organizaci\u00f3n del Estado, en el cap\u00edtulo primero, en el que \u00a0 se trazan los lineamientos generales de la estructura del Estado, se fiij\u00f3 \u00a0como \u00a0 criterio rector el principio de separaci\u00f3n de poderes. As\u00ed, el art\u00edculo 113 de \u00a0 la Constituci\u00f3n dispone que \u201cson ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la \u00a0 ejecutiva y la judicial y que, adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran, existen \u00a0 otros, aut\u00f3nomos e independientes para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones \u00a0 del Estado\u201d. Asimismo, el referido precepto determina que \u201clos diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para \u00a0 la realizaci\u00f3n de sus fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 general, el entramado constitucional apunta a desarrollar y concretar esta \u00a0 directriz: el art\u00edculo 121 proh\u00edbe a las autoridades del Estado ejercer \u00a0 funciones distintas de las que le asigna el propio ordenamiento; el art\u00edculo 5 \u00a0 responsabiliza a los servidores p\u00fablicos por la extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus funciones; el art\u00edculo 1 define al pa\u00eds como un Estado organizado en la \u00a0 forma republicana, lo cual presupone excluir los modelos estatales que avalan la \u00a0 concentraci\u00f3n del poder y de las funciones estatales. Asimismo, a toda la \u00a0 organizaci\u00f3n institucional, y en general a la totalidad de la parte org\u00e1nica del \u00a0 texto constitucional, subyace el principio de separaci\u00f3n de poderes, asignando a \u00a0 cada uno de ellos la funci\u00f3n principal de legislar, administrar, juzgar, \u00a0 controlar, organizar las elecciones o la de controlar el funcionamiento estatal; \u00a0 si bien en ciertos casos excepcionales a un mismo \u00f3rgano se le otorgan \u00a0 competencias para ejercer distintos roles, en cualquier caso el dise\u00f1o \u00a0 institucional se encuentra atravesado por la divisi\u00f3n y separaci\u00f3n funcional y \u00a0 por la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n y abuso del poder. En este orden de ideas, \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 resulta irreconocible si se sustituye, total o \u00a0 parcialmente este principio, por un principio de concentraci\u00f3n de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3. En m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes es un componente esencial de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica que no puede ser suprimido o sustituido por el constituyente. En la \u00a0 sentencia C-970 de 2004[65], \u00a0 por ejemplo, se apel\u00f3 al principio de separaci\u00f3n de poderes para controlar la \u00a0 validez del Acto Legislativo 03 de 2002, en el que se otorgaron facultades \u00a0 normativas supletivas al Presidente de la Rep\u00fablica para materializar el nuevo \u00a0 sistema penal acusatorio, e incluso para reformar la Ley Estatutaria de \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia, la regulaci\u00f3n del h\u00e1beas corpus, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda. Sobre la base de que \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes tiene el status de elemento definitorio de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, no susceptible de ser suprimido o sustituido por el Congreso \u00a0 mediante un Acto Legislativo, la Corte concluy\u00f3 que la habilitaci\u00f3n contenida en \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2015 no implicaba una eliminaci\u00f3n del principio, por \u00a0 las siguientes razones: (i) las facultades normativas otorgadas al Presidente \u00a0 operan de manera supletiva, en caso de que el Congreso no cumpliera su deber de \u00a0 desarrollo legislativo; (ii) se fijaron l\u00edmites materiales y temporales claros; \u00a0 (iii) el Congreso no perd\u00eda sus competencias regulativas; (iv) la normatividad \u00a0 expedida eventualmente por el Ejecutivo ser\u00eda objeto de control por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-971 de 2004[66] \u00a0la Corte utiliz\u00f3 como par\u00e1metro de control del Acto Legislativo 01 de 2004 el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, en el entendido de que se trata de un \u00a0 elemento estructural del texto constitucional, sin el cual \u00e9ste perder\u00eda su \u00a0 identidad. En efecto, en el contexto de la reforma sobre la financiaci\u00f3n de los \u00a0 partidos pol\u00edticos, se habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para asumir la \u00a0 funci\u00f3n legislativa de manera supletiva, en caso de que el Congreso no \u00a0 reglamentara las elecciones departamentales y municipales en el plazo all\u00ed \u00a0 establecido. Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa de la sentencia C-970 de \u00a0 2004, se declar\u00f3 la exequibilidad del correspondiente precepto, pero siempre \u00a0 sobre la base de que la facultad del Congreso para reformar la Constituci\u00f3n \u00a0 ten\u00eda como l\u00edmite el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en las sentencias C-1040 de 2005[67]\u00a0 \u00a0 y C-141 de 2010[68] \u00a0se efectu\u00f3 el control de la figura de la reelecci\u00f3n presidencial a partir de \u00a0 este mismo principio. En el primer caso, referido a la reelecci\u00f3n presidencial \u00a0 inmediata por una sola vez, la Corte concluy\u00f3 que la previsi\u00f3n de esta figura no \u00a0 subvert\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes, en la medida en que la decisi\u00f3n \u00a0 final sobre la continuidad en el poder se producir\u00eda \u00fanicamente por una decisi\u00f3n \u00a0 libre del electorado, y en todo caso, esta prolongaci\u00f3n se producir\u00eda tan solo \u00a0 por un periodo adicional, y el mismo acto legislativo contemplaba un amplio \u00a0 cat\u00e1logo de medidas orientadas a evitar que la reelecci\u00f3n inmediata provocara \u00a0 una situaci\u00f3n de desigualdad entre el presidente en ejercicio y los dem\u00e1s \u00a0 candidatos, o se tradujera en una concentraci\u00f3n ileg\u00edtima del poder. En el \u00a0 segundo caso, por el contrario, este tribunal concluy\u00f3 que la posibilidad de que \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica pudiese ser reelegido en dos oportunidades \u00a0 consecutivas, s\u00ed trastocaba el equilibrio entre los poderes p\u00fablicos, y \u00a0 provocaba una concentraci\u00f3n de poder incompatible con el sistema de frenos y \u00a0 contrapesos establecido en la Constituci\u00f3n, con el equilibrio de poderes, con la \u00a0 libertad electoral y con la alternancia en el poder. En este entendido, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del correspondiente acto legislativo, \u00a0 sobre la base de que \u00e9ste hab\u00eda sustituido el principio de separaci\u00f3n de poderes \u00a0 como eje fundante del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia C-171 de 2012[69] \u00a0la Corte evalu\u00f3, tambi\u00e9n a la luz del principio de separaci\u00f3n de poderes, las \u00a0 modificaciones en torno a la institucionalidad de los \u00f3rganos reguladores del \u00a0 servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n y que, a juicio del accionante, hab\u00edan subvertido \u00a0 integralmente la autonom\u00eda de tales instancias. Partiendo de la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes como principio transversal del ordenamiento superior que no puede ser \u00a0 eliminado por el Congreso, este tribunal concluy\u00f3 que las medidas cuestionadas \u00a0 no hab\u00edan suprimido el referido principio, ya que \u00e9ste no exige necesariamente \u00a0 la existencia de un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente encargado de la regulaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, y que por el contrario, esto lo puede hacer \u00a0 el propio Congreso, siempre que garantice y asegure el fortalecimiento de la \u00a0 democracia y el ejercicio transparente del derecho a informar y ser informado. \u00a0 Sobre la base de tales consideraciones, en la referida sentencia se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del correspondiente Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.4. En definitiva, el principio de separaci\u00f3n de poderes constituye un \u00a0 elemento esencial del ordenamiento superior en tanto instrumento de limitaci\u00f3n \u00a0 de poder y garant\u00eda de los derechos y libertades y de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines estatales. Y\u00a0 tal como fue concebido por el constituyente, exige: (i) \u00a0 la identificaci\u00f3n de las funciones del Estado; (ii) la atribuci\u00f3n de dichas \u00a0 funciones a \u00f3rganos estatales diferenciados, en principio, de manera exclusiva y \u00a0 excluyente; (iii) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano goce de independencia, en el \u00a0 sentido de que debe estar exento de injerencias externas en el desarrollo de su \u00a0 funci\u00f3n; (iv) la garant\u00eda de que cada \u00f3rgano goce de autonom\u00eda, en el sentido de \u00a0 que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por s\u00ed mismo, y \u00a0 autogobernarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El principio de independencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Por su parte, la independencia judicial es manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes, pero tambi\u00e9n un presupuesto de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y del derecho al debido proceso, y en virtud de esta \u00faltima \u00a0 particularidad, la independencia adquiere unas connotaciones espec\u00edficas, no \u00a0 necesariamente replicables a las dem\u00e1s funciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. En efecto, tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes exige la identificaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n de los roles \u00a0 estatales, y su asignaci\u00f3n a los distintos poderes y \u00f3rganos del Estado, cada \u00a0 uno de los cuales debe contar con las condiciones para ejercer de su objetivo \u00a0 misional de manera separada, y para operar y funcionar por s\u00ed mismo. Trasladado \u00a0 este principio a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia, se arriba a la \u00a0 necesidad de contar con un \u00f3rgano especializado encargado de la labor \u00a0 jurisdiccional, la cual debe poder ser ejercida sin la interferencia de las \u00a0 dem\u00e1s instancias que integran la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. De este modo, la \u00a0 independencia judicial concreta el principio de separaci\u00f3n de poderes en el \u00a0 contexto de la administraci\u00f3n de justicia, y por esta v\u00eda materializa y hace \u00a0 posible la limitaci\u00f3n al poder, la realizaci\u00f3n de los derechos, y la eficacia en \u00a0 la actuaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Pero adem\u00e1s, la independencia judicial es condici\u00f3n y presupuesto de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia como tal, ya que la funci\u00f3n jurisdiccional reclama, \u00a0 en funci\u00f3n del derecho al debido proceso, que las decisiones de los operadores \u00a0 judiciales est\u00e9n motivadas y sean el resultado exclusivo de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley al caso particular. Esto significa que la validez y la legitimidad de las \u00a0 decisiones judiciales depende, entre otras cosas, de que \u00e9stas no se encuentren \u00a0 mediadas por intereses preconstituidos distintos a la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 positivo al caso particular, y de que, por consiguiente, el juez sea ajeno, \u00a0 tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la \u00a0 controversia, a las dem\u00e1s instancias internas dentro de la propia organizaci\u00f3n \u00a0 judicial, y en general, a todo sistema de poderes. De este modo, la exterioridad \u00a0 del juez frente al sistema de poderes se convierte en una condici\u00f3n de \u00a0 objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones \u00a0 judiciales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este marco, originalmente la independencia judicial fue concebida como un \u00a0 instrumento orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces \u00a0 estuviese libre de injerencias y presiones de otros actores, como los dem\u00e1s \u00a0 operadores de justicia, las agencias gubernamentales, el legislador, grupos \u00a0 econ\u00f3micos o sociales de presi\u00f3n, medios de comunicaci\u00f3n y las propias partes \u00a0 involucradas en la controversia judicial, a efectos de que la motivaci\u00f3n y el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial sea exclusivamente el resultado de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entendida, la independencia ten\u00eda tres atributos b\u00e1sicos: (i) primero, ten\u00eda una \u00a0 connotaci\u00f3n esencialmente negativa, porque se orientaba fundamentalmente a \u00a0 impedir las interferencias indebidas en la labor de administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los operadores de justicia \u00a0 considerados individualmente, y no del Poder Judicial como tal; (iii) y tercero, \u00a0 la independencia se exig\u00eda de la labor jurisdiccional propiamente, pues son las \u00a0 decisiones judiciales las que, al menos en principio, requieren de las garant\u00edas \u00a0 de\u00a0 neutralidad e imparcialidad, y de las que depende de la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Entendida en estos t\u00e9rminos, la independencia judicial, como expresi\u00f3n \u00a0 del principio de separaci\u00f3n de poderes, como garant\u00eda de la imparcialidad y \u00a0 neutralidad de los operadores de justicia en la resoluci\u00f3n de conflictos, y como \u00a0 instrumento para la realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0irradia todo el \u00a0 ordenamiento superior, y que en este sentido, constituye un principio esencial \u00a0 del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el derecho internacional de los derechos humanos, m\u00faltiples instrumentos han \u00a0 reconocido el papel decisivo de la independencia en el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en el derecho al debido proceso, y en la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos humanos, as\u00ed como el deber del Estado de \u00a0 establecer arreglos institucionales y procesales que aseguren este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la mayor parte de tratados internacionales de derechos humanos califica la \u00a0 independencia judicial como elemento constitutivo del derecho al debido proceso, \u00a0 como condici\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y como \u00a0 veh\u00edculo para la concreci\u00f3n de los derechos y libertades individuales. Dentro de \u00a0 esta l\u00ednea se encuentran, por ejemplo, el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el P\u00e1rrafo 27 de la Declaraci\u00f3n y Programa de \u00a0 Acci\u00f3n de Viena de 1993, el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y el art\u00edculo 7.1. de la Carta \u00a0 Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, distintos instrumentos de los sistemas mundiales y regionales de \u00a0 derechos humanos han desarrollado estos principios. Dentro del sistema mundial \u00a0 de derechos humanos, en la Resoluci\u00f3n 1994\/41 la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos \u00a0 reiter\u00f3 la importancia de la independencia judicial para la vigencia de los \u00a0 derechos humanos, y alert\u00f3 sobre las amenazas de injerencias indebida a las que \u00a0 se encuentra sometido el poder judicial en los distintos pa\u00edses del mundo, por \u00a0 distintos actores estatales y no estatales. Por este motivo, en la referida \u00a0 resoluci\u00f3n se cre\u00f3 la Relator\u00eda Especial sobre Independencia de Magistrados y \u00a0 Abogados, en el entendido de que esta independencia juega un papel decisivo en \u00a0 la vigencia de los derechos humanos; esta relator\u00eda se ha encargado, entre otras \u00a0 cosas, de atender las denuncias individuales que se hacen en esta materia, \u00a0 visitar los pa\u00edses para hacer un diagn\u00f3stico integral sobre la situaci\u00f3n de la \u00a0 independencia judicial, y de fijar pautas y directrices para la concreci\u00f3n de \u00a0 este principio en distintas \u00e1reas tem\u00e1ticas[71]. Asimismo, la Asamblea \u00a0 General de la ONU expidi\u00f3 los denominados \u201cPrincipios B\u00e1sicos de las Naciones \u00a0 Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura\u201d[72], los cuales especifican \u00a0 las garant\u00edas de independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional. A nivel regional, \u00a0 por su parte, se encuentran los Principios de Latimer House para la \u00a0 Commonwealth, la Carta Europea sobre el Estatuto de los Jueces de 1998, la \u00a0 Declaraci\u00f3n de Principios de Beijing sobre la Independencia de la Judicatura en \u00a0 la Regi\u00f3n de LAWASIA de 1995, y el Estatuto Universal del Juez y el Estatuto del \u00a0 Juez Iberoamericano[73].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 tambi\u00e9n prev\u00e9 un amplio cat\u00e1logo de preceptos que, o \u00a0 reconocen expresamente la independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, o que consagran modelos procesales e institucionales que \u00a0 aseguran este principio. Es as\u00ed como el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que las decisiones de la Administraci\u00f3n de Justicia son \u00a0 independientes, decisiones que comprenden, obviamente, las decisiones \u00a0 judiciales. Por su parte, el art\u00edculo 230 de la Carta establece que \u201clos \u00a0 jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d y \u00a0 que \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho, la \u00a0 doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. Asimismo, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 esquemas procesales y un modelo institucional \u00a0 orientado a asegurar la independencia de los jueces y magistrados tanto frente a \u00a0 los dem\u00e1s poderes del Estado, como frente a las dem\u00e1s instancias del Poder \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.4. De hecho, ya esta Corporaci\u00f3n efectu\u00f3 una calificaci\u00f3n preliminar del \u00a0 principio de independencia judicial, sosteniendo que constituye un elemento \u00a0 estructural del texto constitucional, y que por ende, las reformas al mismo no \u00a0 podr\u00edan suprimirlo o sustituirlo. En efecto, en la sentencia C-288 de 2012[74] este tribunal \u00a0 resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 03 de \u00a0 2011 y contra la Ley 1473 de 2011, que introdujeron el principio de \u00a0 sostenibilidad fiscal y en particular, el incidente de impacto fiscal. En virtud \u00a0 de esta \u00faltima figura, el Procurador General de la Naci\u00f3n o alguno de los \u00a0 ministros puede solicitar la apertura de un incidente ante las altas \u00a0 corporaciones judiciales, para que \u00e9stas sean informadas sobre las consecuencias \u00a0 de sus fallos en las finanzas p\u00fablicas y sobre el plan para su ejecuci\u00f3n y \u00a0 cumplimiento, y con el objeto de que esa misma corporaci\u00f3n module, modifique o \u00a0 difiera los efectos de la providencia, para evitar impacto negativos en la \u00a0 sostenibilidad, pero sin que en ning\u00fan caso se afecte el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos. En este contexto, el demandante sostuvo que esta posibilidad de que se \u00a0 desconocieran las decisiones judiciales implicaba, entre otras cosas, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la independencia de los operadores jur\u00eddicos, en manos de las \u00a0 instancias gubernamentales o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este escenario, la Corte se pregunt\u00f3 por el status del principio de \u00a0 independencia judicial, ya que s\u00f3lo en el evento de que se tratase de un \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, podr\u00eda servir como est\u00e1ndar del \u00a0 escrutinio judicial del Acto Legislativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el referido fallo se argument\u00f3 que los principios de autonom\u00eda y de \u00a0 independencia judicial constitu\u00edan una manifestaci\u00f3n y una expresi\u00f3n directa e \u00a0 inmediata del principio de separaci\u00f3n de poderes, principio que a su vez \u00a0 constituye un componente esencial del ordenamiento superior, y que por tanto, la \u00a0 independencia judicial ten\u00eda tambi\u00e9n el status de eje axial de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Asimismo, en la sentencia se sostuvo que los referidos principios son \u00a0 una garant\u00eda de imparcialidad, que a su vez es el fundamento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y que en raz\u00f3n de ello, eran componentes esenciales \u00a0 del texto constitucional. Para la Corte, entonces, \u201cel principio de autonom\u00eda \u00a0 y de independencia del poder judicial es una de las expresiones de la separaci\u00f3n \u00a0 de poderes. Se ha se\u00f1alado que este aspecto definitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 implica que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico deben ejercer sus funciones de manera \u00a0 aut\u00f3noma y dentro de los m\u00e1rgenes que la misma Carta Pol\u00edtica determinar (\u2026) \u00a0 para el caso de los jueces, la autonom\u00eda y la independencia se reconoce a partir \u00a0 del papel que desempe\u00f1an en el Estado, esto es, garantizar los derechos de los \u00a0 ciudadanos y servir de v\u00eda pac\u00edfica e institucionalizada para la resoluci\u00f3n de \u00a0 controversias. Por tanto, la separaci\u00f3n de poderes respecto de la rama judicial \u00a0 se expresa a trav\u00e9s del cumplimiento estricto de la cl\u00e1usula contenida en el \u00a0 art\u00edculo 230 C.P., seg\u00fan la cual los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 sometidos al imperio de la ley\u2026El segundo pilar de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 es la imparcialidad de los jueces (\u2026) el prop\u00f3sito fundamental de la funci\u00f3n \u00a0 judicial dentro de un Estado social de Derecho, es el de impartir justicia (\u2026) \u00a0 para ello, la administraci\u00f3n de justicia debe descansar siempre sobre dos \u00a0 principios b\u00e1sicos: la independencia y la imparcialidad de los jueces (\u2026) en \u00a0 conclusi\u00f3n, la independencia y la autonom\u00eda son expresiones del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. Los jueces, en cuanto ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 est\u00e1n supeditados exclusivamente a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 vigente y al an\u00e1lisis imparcial de los hechos materia de debate judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de esta consideraci\u00f3n general, la Corte evalu\u00f3 la normatividad demandada \u00a0 a la luz de los referidos principios, en el entendido de que constituyen ejes \u00a0 definitorios del ordenamiento superior, no susceptibles de ser eliminados o \u00a0 sustituidos por el Congreso mediante un Acto Legislativo. Se concluy\u00f3, sin \u00a0 embargo, que la previsi\u00f3n del incidente de impacto fiscal no suprim\u00eda los \u00a0 referidos principios, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) \u00a0 en primer lugar, la modificaci\u00f3n del fallo es potestativa de la propia \u00a0 corporaci\u00f3n judicial que expidi\u00f3 la sentencia, pues lo \u00fanico obligatorio es la \u00a0 apertura y tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal, a efectos de ilustrar a los \u00a0 jueces sobre el impacto de sus determinaciones; (ii) en segundo lugar, \u00a0 propiamente hablando, con el incidente de impacto fiscal no se contempla la \u00a0 posibilidad la de modificar el contenido de una decisi\u00f3n judicial, sino \u00a0 \u00fanicamente de modular sus efectos; (iii) finalmente, la eventual modulaci\u00f3n de \u00a0 los efectos de los fallos judiciales no puede menoscabar el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos fundamentales. A partir de estas consideraciones, se concluy\u00f3 que \u00a0 el incidente de impacto fiscal no implicaba la supresi\u00f3n de los principios de \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial, y que por tanto, el Congreso no se hab\u00eda \u00a0 excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, y en este \u00a0 entendido, declar\u00f3 la exequibilidad de la normatividad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed pues, la independencia \u00a0 judicial, entendida como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de \u00a0 interferencias tanto internas como externas, y como presupuesto y condici\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y del derecho al debido proceso y de la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales, constituye un principio esencial \u00a0 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el derecho comparado tales garant\u00edas tienen que ver, entre otros aspectos, con \u00a0 la inamovilidad de los jueces; el sistema de selecci\u00f3n de jueces y magistrados; \u00a0 la carrera judicial; las garant\u00edas econ\u00f3micas, tanto en salarios y prestaciones, \u00a0 como en adecuada dotaci\u00f3n, o la existencia de un control disciplinario interno. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, en \u00a0 raz\u00f3n de los v\u00ednculos entre la independencia judicial, la autonom\u00eda de la Rama \u00a0 Judicial como estructura org\u00e1nica del poder p\u00fablico y la separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 el autogobierno judicial es un principio esencial del sistema jur\u00eddico, que \u00a0 comporta un l\u00edmite competencial al poder reformatorio de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La autonom\u00eda de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la autonom\u00eda judicial, entendida como la capacidad de autogesti\u00f3n de \u00a0 la Rama Judicial, constituye, tanto expresi\u00f3n y manifestaci\u00f3n directa del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, como condici\u00f3n y garant\u00eda de la \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.1. Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes exige la diferenciaci\u00f3n de los distintos roles estatales, \u00a0 y su asignaci\u00f3n, en principio de forma exclusiva y excluyente, a ramas y \u00f3rganos \u00a0 distintos, cada uno de los cuales debe poder realizar de manera independiente su \u00a0 rol institucional, y tambi\u00e9n funcionar aut\u00f3nomamente. As\u00ed, la autonom\u00eda es un \u00a0 elemento constitutivo y una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.2.\u00a0 En su formulaci\u00f3n original y en sus primeros estadios, el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes tuvo el siguiente recorrido: Primero se \u00a0 identificaron las funciones que deb\u00edan atribuirse a \u00f3rganos diferenciados; luego \u00a0 se avanz\u00f3 en la necesidad de dotar a tales \u00f3rganos de las mayores garant\u00edas de \u00a0 independencia, para finalmente, concluir que la separaci\u00f3n de los poderes \u00a0 requiere afirmar la autonom\u00eda de los \u00f3rganos constitucionales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.\u00a0\u00a0 Esa concepci\u00f3n qued\u00f3 expresamente plasmada en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, la cual, al consagrar la separaci\u00f3n de poderes, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tanto los \u00f3rganos que integran las cl\u00e1sicas ramas del poder p\u00fablico, como los \u00a0 otros que se han previsto para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del \u00a0 Estado, son aut\u00f3nomos e independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.4.\u00a0\u00a0 Como se ha dicho, la autonom\u00eda implica capacidad para la \u00a0 autogesti\u00f3n y, en general, tal responsabilidad se radica en el mismo \u00f3rgano \u00a0 titular de la funci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica, o el Defensor del Pueblo, que son los \u00a0 titulares de las competencias que la Constituci\u00f3n asigna a las entidades a cuya \u00a0 cabeza se encuentran, son titulares, tambi\u00e9n, de las responsabilidades de \u00a0 autogesti\u00f3n de sus respectivas entidades, sin perjuicio de la distribuci\u00f3n \u00a0 interna que se haga de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5.\u00a0\u00a0 En la Rama Judicial, sin embargo, la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda enfrenta complejidades derivadas, tanto de su estructura \u00a0 org\u00e1nica, como de la especial exigencia de la independencia judicial. As\u00ed, en \u00a0 primer lugar, la funci\u00f3n jurisdiccional se atribuye a un elevado n\u00famero de \u00a0 funcionarios que la ejercen de manera independiente y sin que, salvo la \u00a0 funcional, exista relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda ente ellos. De este modo, no es posible \u00a0 radicar la facultad de autogesti\u00f3n en el titular de la funci\u00f3n, porque en este \u00a0 caso nos enfrentamos a m\u00faltiples titulares, dispersos funcional y \u00a0 geogr\u00e1ficamente y sin relaci\u00f3n de articulaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre s\u00ed.\u00a0 Ello \u00a0 plantea la necesidad de dise\u00f1ar un modelo particular de autogesti\u00f3n que responda \u00a0 adecuadamente a esa especificidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en la Rama Judicial, la exigencia de la autonom\u00eda plantea la \u00a0 necesidad de un dise\u00f1o org\u00e1nico especial que se haga cargo de las referidas \u00a0 particularidades y que, simult\u00e1neamente, sea funcional al objetivo de asegurar \u00a0 la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello impone, por un lado, la necesidad de definir el \u00e1mbito del autogobierno, y, \u00a0 por otro, la de encontrar el dise\u00f1o org\u00e1nico que mejor se adec\u00fae a ese objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5.1.\u00a0\u00a0 En cuanto al \u00e1mbito del autogobierno, es claro que el \u00a0 principio de autonom\u00eda desborda los aspectos meramente operativos y financieros \u00a0 que tradicionalmente se han considerado como presupuesto de la independencia \u00a0 judicial, y que definen las condiciones ordinarias de operaci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial. En efecto, la noci\u00f3n de autogesti\u00f3n incluye las labores orientadas a \u00a0 la garant\u00eda, desde la perspectiva de gobierno judicial, de una pronta y cumplida \u00a0 justicia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, es preciso destacar que la autonom\u00eda judicial constituye \u00a0 en la actual realidad constitucional, un presupuesto necesario del principio de \u00a0 independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, y tal como se explic\u00f3 anteriormente, en la formulaci\u00f3n cl\u00e1sica del \u00a0 principio de independencia judicial, el mismo se consideraba realizado mediante \u00a0 la atribuci\u00f3n funcional a un \u00f3rgano o conjunto de \u00f3rganos diferenciado de la \u00a0 responsabilidad de administrar justicia. Pronto, sin embargo, se advirti\u00f3 que \u00a0 era preciso incorporar previsiones orientadas a excluir de la actividad \u00a0 jurisdiccional la interferencia de actores externos. Se trataba entonces de una \u00a0 exigencia de contenido negativo, que buscaba blindar las decisiones de los \u00a0 operadores de justicia en el desarrollo de su actividad jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese tr\u00e1nsito se pas\u00f3 de la configuraci\u00f3n de una serie de garant\u00edas de \u00a0 independencia, como sistemas de inamovilidad y de carrera, o previsiones para la \u00a0 administraci\u00f3n, m\u00e1s o menos separada del ejecutivo, de los recursos de la Rama \u00a0 Judicial, a la necesidad de postular la autonom\u00eda de la Rama, como mecanismo \u00a0 para asegurar la independencia de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta dimensi\u00f3n, la autonom\u00eda atiende a la necesidad de asegurar la auto gesti\u00f3n \u00a0 en asuntos tales como las pol\u00edticas salariales, los procesos de formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n, el r\u00e9gimen disciplinario, al sistema de selecci\u00f3n de jueces y \u00a0 magistrados, al r\u00e9gimen de carrera, la asignaci\u00f3n presupuestal, las reglas para \u00a0 la permanencia en los cargos, entre muchos otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este motivo, al lado de la dimensi\u00f3n negativa de la independencia judicial, como \u00a0 mera proscripci\u00f3n de toda interferencia externa, hoy en d\u00eda se reconoce su \u00a0 dimensi\u00f3n positiva que se centra en las garant\u00edas institucionales de la \u00a0 independencia como la asignaci\u00f3n presupuestal a la Rama Judicial, la \u00a0 administraci\u00f3n de la carrera judicial, las garant\u00edas de permanencia para jueces \u00a0 y la estabilidad laboral, el suministro oportuno y adecuado de recursos, los \u00a0 procesos de formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de funcionarios judiciales, el r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario de funcionarios y empleados judiciales, el sistema salarial, entre \u00a0 muchos otros. Todas estas tem\u00e1ticas espec\u00edficas tienen una incidencia decisiva, \u00a0 aunque indirecta, en la independencia judicial y su manejo aut\u00f3nomo se ha \u00a0 considerado como presupuesto de dicha independencia[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la autonom\u00eda de la Rama Judicial, como elemento de la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes, trasciende este nivel operativo, relacionado con asuntos de orden \u00a0 financiero, presupuestal y administrativo que tienen que ver con la garant\u00eda de \u00a0 la independencia judicial, y se proyecta tambi\u00e9n hacia la que podr\u00eda denominarse \u00a0 como dimensi\u00f3n de gobierno propiamente dicho de la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0 que tiene que ver con las gestiones necesarias para materializar el mandato \u00a0 constitucional de una pronta y cumplida justicia. Tales gestiones se orientan a \u00a0 la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los fines de la justicia y tienen que ver \u00a0 con asuntos como la caracterizaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de la demanda de justicia; \u00a0 la consiguiente definici\u00f3n de la oferta institucional requerida, los procesos de \u00a0 formaci\u00f3n judicial en funci\u00f3n de perfiles previamente determinados, la \u00a0 participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de nuevos esquemas procesales, la \u00a0 planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, el dise\u00f1o del mapa judicial, la configuraci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica del Estado en materia judicial, la proyecci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 f\u00edsica y de los recursos inform\u00e1ticos, la configuraci\u00f3n de la c\u00fapula de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, etc. De esta manera, las estructuras de gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial se encargan de la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las grandes \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de justicia, desde esta perspectiva \u201cmacro\u201d y \u00a0 global del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.5.2.\u00a0\u00a0 A su vez el dise\u00f1o org\u00e1nico orientado a materializar el \u00a0 principio de autonom\u00eda responde a un imperativo constitucional que se incorpor\u00f3 \u00a0 en la Constituci\u00f3n luego de un largo recorrido en el que las funciones de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial se confiaban inicialmente a la \u00a0 Rama Ejecutiva, y dentro de ella, a \u00f3rganos con relativa autonom\u00eda, y luego, \u00a0 parcialmente, a las instancias jurisdiccionales supremas de la Rama Judicial, \u00a0 hasta llegar, finalmente, a la idea de que esa dispersi\u00f3n funcional deb\u00eda \u00a0 superarse mediante la atribuci\u00f3n de las responsabilidades de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n a un \u00f3rgano especializado end\u00f3geno a la propia Rama, que fuese \u00a0 capaz de materializar el principio de autonom\u00eda. Sobre esta dimensi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda se volver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.6.\u00a0 As\u00ed las cosas, en la medida en que la autonom\u00eda de la Rama \u00a0 Judicial es expresi\u00f3n directa del principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 presupuesto de la independencia de los operadores de justicia, y en la medida en \u00a0 que por esta raz\u00f3n la autonom\u00eda guarda una relaci\u00f3n directa con el sistema de \u00a0 limitaciones al poder, con el principio democr\u00e1tico, la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la potenciaci\u00f3n de la eficacia en la actuaci\u00f3n estatal, \u00a0 el referido principio es tambi\u00e9n un componente esencial del texto \u00a0 constitucional, no susceptible de ser eliminado o suprimido por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Contenido y alcance del principio de autogobierno \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Hasta el momento se ha dicho que el autogobierno judicial es un \u00a0 componente fundamental del ordenamiento superior, en la medida en que es \u00a0 expresi\u00f3n y presupuesto del principio de separaci\u00f3n de poderes, de la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial, y de los fines que estos persiguen. En \u00a0 este entendido, el principio de autogobierno constituye un l\u00edmite al poder de \u00a0 reforma constitucional, de modo que aunque en principio el Congreso se encuentra \u00a0 facultado para modificar el sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial establecido en la Constituci\u00f3n de 1991, lo est\u00e1 en la medida en que la \u00a0 alteraci\u00f3n no tenga por objeto o efecto la supresi\u00f3n del autogobierno judicial.\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, para evaluar el ejercicio del poder de reforma por parte del \u00a0 Congreso en la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 02 de 2015, la Corte debe \u00a0 determinar el contenido y alcance del referido principio, con el objeto de \u00a0 identificar los est\u00e1ndares espec\u00edficos del escrutinio judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En primer lugar, el principio de autogobierno comprende un elemento \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 tipo org\u00e1nico, en virtud del cual las instancias encargadas de la conducci\u00f3n de \u00a0 la Rama Judicial deben se end\u00f3genas a este mismo poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia de tipo org\u00e1nico es la consecuencia natural de los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y de independencia de los jueces en el ejercicio de su \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional. En efecto, por un lado, la separaci\u00f3n de poderes exige \u00a0 asignar, de manera exclusiva y excluyente, la funci\u00f3n jurisdiccional a un \u00f3rgano \u00a0 separado de los dem\u00e1s, y esto s\u00f3lo es posible si el funcionamiento de dicha \u00a0 instancia est\u00e1 a cargo del mismo poder judicial. Asimismo, la independencia de \u00a0 los operadores jur\u00eddicos depende tambi\u00e9n de que las condiciones para el \u00a0 ejercicio de su actividad jurisdiccional, como el r\u00e9gimen para el acceso, para \u00a0 la permanencia y el retiro del servicio, sea no sea controlado por aquellos \u00a0 actores respecto de los cuales se reclama la independencia; si se exigen la \u00a0 independencia de la funci\u00f3n judicial frente al poder ejecutivo, dif\u00edcilmente se \u00a0 puede materializar si las instancias gubernamentales controlan el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n judicial, la designaci\u00f3n de jueces y magistrados, las condiciones para \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de justicia o el r\u00e9gimen disciplinario; asimismo, si \u00a0 se reclama la independencia interna, es decir, la independencia de los jueces \u00a0 frente a sus superiores jer\u00e1rquicos, dif\u00edcilmente se puede materializar esta \u00a0 exigencia si estos superiores jer\u00e1rquicos controlan el funcionamiento de los \u00a0 despachos judiciales de sus inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 esta estructura end\u00f3gena tiene un amplio espectro. En un primer nivel, esta \u00a0 institucionalidad tiene a su cargo el manejo de las garant\u00edas institucionales de \u00a0 la independencia judicial, es decir, la conducci\u00f3n de todos aquellos factores \u00a0 que materializan la independencia de jueces y magistrados, y en general, la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto comprende, de una parte, el sistema de vinculaci\u00f3n de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos al sistema de justicia, y en particular, los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 jueces y magistrados, a trav\u00e9s de sistemas de m\u00e9rito. Asimismo, comprende el \u00a0 manejo de las condiciones para el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, como \u00a0 el esquema de asignaci\u00f3n de casos, el sistema de ascensos y traslados, la \u00a0 carrera judicial, y las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, como la \u00a0 remuneraci\u00f3n, el suministro de recursos t\u00e9cnicos y humanos, la capacitaci\u00f3n y la \u00a0 seguridad y protecci\u00f3n a jueces y magistrados.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el autogobierno judicial trasciende este nivel meramente operativo, \u00a0 relacionado con asuntos de orden financiero, presupuestal y administrativo, y \u00a0 tambi\u00e9n el relacionado con el cometido misional de los jueces de impartir \u00a0 justicia en los casos particulares. La raz\u00f3n de ello es que la actuaci\u00f3n de \u00a0 estas estructuras internas a la Rama Judicial se orienta tambi\u00e9n a la \u00a0 realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de los fines de la justicia, como la \u00a0 caracterizaci\u00f3n de las demandas de justicia en el pa\u00eds, los procesos de \u00a0 formaci\u00f3n judicial en funci\u00f3n de perfiles previamente determinados, la \u00a0 participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de nuevos esquemas procesales, la \u00a0 construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica en funci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de la justicia, la incorporaci\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas en los \u00a0 despachos judiciales y la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica. De este modo, las estructuras \u00a0 de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial se encargan de la definici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de las grandes pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de justicia, desde \u00a0 esta perspectiva \u201cmacro\u201d y global del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. No obstante, el principio de autogobierno no se agota con la existencia \u00a0 de una estructura end\u00f3gena a la Rama Judicial, pues en realidad, esta exigencia \u00a0 es instrumental a un objetivo superior, a saber, el cumplimiento y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los fines de la justicia, y por ende, la satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades y los derechos de los usuarios. No se trata tan solo de que exista \u00a0 una institucionalidad de administraci\u00f3n y gobierno interna a la Rama Judicial, \u00a0 sino de que para el constituyente, esta es la f\u00f3rmula que garantiza la \u00a0 limitaci\u00f3n al poder, la independencia de los jueces, el acceso a la justicia, la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos, y la buena marcha del sistema de justicia. De este \u00a0 modo, el autogobierno judicial exige que los \u00f3rganos encargados del gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial act\u00faen en funci\u00f3n de las necesidades y los \u00a0 requerimientos de la justicia. De esta directriz general se derivan varias \u00a0 exigencias espec\u00edficas, que se relacionan y explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.1. De una parte, como el autogobierno judicial es expresi\u00f3n del principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes, y como \u00e9ste a su vez constituye un mecanismo para \u00a0 racionalizar el ejercicio del poder y evitar su concentraci\u00f3n, el referido \u00a0 principio exige que la diferenciaci\u00f3n funcional y la atribuci\u00f3n de competencias \u00a0 respete el equilibrio entre los \u00f3rganos y poderes del Estado y no provoque la \u00a0 concentraci\u00f3n de poder en instancias o funcionarios espec\u00edficos del poder \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3.3. Finalmente, se requiere una estructura institucional que sea \u00a0 consistente con la naturaleza de la Rama Judicial, pues de lo contrario, la sola \u00a0 existencia de una institucionalidad end\u00f3gena al poder judicial, pero incapaz de \u00a0 realizar su objetivo misional, anular\u00eda este mismo principio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El modelo de autogobierno plasmado en la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Tal como se expres\u00f3 anteriormente, el \u00a0 autogobierno judicial constituye un principio transversal de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 que irradi\u00f3 la configuraci\u00f3n del Estado, y en particular, la estructura de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Pasa la Corte a explicar las \u00a0 l\u00edneas fundamentales del modelo de gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial \u00a0 previsto en ordenamiento jur\u00eddico, antes de la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En primer lugar, como consecuencia directa del \u00a0 principio de autogobierno, las instancias encargadas de la conducci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial fueron radicas en este mismo poder, sustrayendo de los actores \u00a0 gubernamentales las competencias que ten\u00edan en la gesti\u00f3n de la Rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en t\u00e9rminos generales, los distintos \u00a0 procesos vinculados a la conducci\u00f3n del poder judicial hab\u00edan sido radicados en \u00a0 distintas instancias del poder ejecutivo, como las pagadur\u00edas delegadas del \u00a0 Ministerio de Hacienda, el Fondo Rotatorio, el Fondo de Seguridad, la Divisi\u00f3n \u00a0 de la Planeaci\u00f3n y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Ministerio de \u00a0 Justicia. Tambi\u00e9n se cre\u00f3 el denominado Consejo Superior de Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia como cuerpo separado del Poder Ejecutivo, pero sus funciones se \u00a0 circunscribieron exclusivamente al manejo de la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 y en los desarrollos \u00a0 legislativos y reglamentarios de la misma, en virtud del principio de \u00a0 autogobierno, se cre\u00f3 una institucionalidad end\u00f3gena a la Rama Judicial: El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura y, especialmente, su Sala Administrativa, \u00a0 encargada de la direcci\u00f3n de la Rama Judicial (arts. 254, 256 y 257 de la C.P.), \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, encargada de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las actividades administrativas de la Rama, seg\u00fan las pol\u00edticas y decisiones de \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (art. 98 L. \u00a0 270\/96), las unidades operativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior, \u00a0 para el cumplimiento de los dem\u00e1s objetivos misionales, como la carrera \u00a0 judicial, la formaci\u00f3n de jueces y empleados, la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, la \u00a0 dotaci\u00f3n de recursos f\u00edsicos, etc., y la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama \u00a0 Judicial, como \u00f3rgano consultivo y comunicativo, encargado de informar y \u00a0 asesorar a los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n sobre las necesidades del \u00a0 sector justicia (arts. 96 y 97 L. 270\/96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En segundo lugar, con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se pas\u00f3 de un modelo basado en la dispersi\u00f3n funcional y \u00a0 org\u00e1nica, en el que los m\u00faltiples procesos vinculados a la gesti\u00f3n de la Rama se \u00a0 asignaban a diferentes \u00f3rganos e instancias estatales, cada uno de los cuales \u00a0 actuaba de manera independiente y desarticulada, a un modelo concentrado que \u00a0 cuenta con un sistema institucional cohesionado, cuyos \u00f3rganos asumen los \u00a0 distintos niveles de gesti\u00f3n del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 anteriormente, en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional anterior la gesti\u00f3n del Poder Judicial estaba radicado en \u00a0 m\u00faltiples \u00f3rganos como el Ministerio de Hacienda, el Fondo de Seguridad, la \u00a0 Divisi\u00f3n de Planeaci\u00f3n y la Unidad de Registro Nacional de Abogados del \u00a0 Ministerio de Justicia, y el Consejo Superior de Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 Cada uno de estas instancias asum\u00eda de manera separada los distintos procesos \u00a0 asociados a la gesti\u00f3n de la Rama Judicial: la expedici\u00f3n de las tarjetas \u00a0 profesionales de los abogados, el pago de los salarios y prestaciones a los \u00a0 operadores de justicia, el suministro de los insumos para el ejercicio de la \u00a0 labor jurisdiccional, la realizaci\u00f3n de los concursos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo previsto en la Constituci\u00f3n de 1991 obedece a \u00a0 otra racionalidad, porque a partir de una visi\u00f3n sist\u00e9mica, se cre\u00f3 una \u00a0 institucionalidad cohesionada que asume en su integridad los distintos procesos \u00a0 vinculados a la conducci\u00f3n de la Rama Judicial, y en la que \u00fanicamente se \u00a0 diferencia entre los distintos niveles de gesti\u00f3n: el nivel consultivo, el nivel \u00a0 de gobierno, y el nivel ejecutivo, asignados respectivamente a la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, y a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 y las unidades operativas del Consejo. Acorde con la naturaleza consultiva de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y con su objetivo de ilustrar a \u00a0 los \u00f3rganos de gobierno sobre las necesidades, problem\u00e1ticas y retos del sector \u00a0 justicia, \u00e9sta se encuentra integrada por los presidentes de las altas cortes \u00a0 (Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 y Corte Constitucional), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y un representante de \u00a0 los funcionarios y empleados judiciales (art. 96 L. 270\/96); por su parte, la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargada del \u00a0 gobierno de la Rama Judicial, se encuentra integrado por 6 magistrados \u00a0 designados por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional (art. 254 C.P.); y acorde con el objetivo misional de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial, encargada del nivel ejecutivo \u00a0 de la Rama, \u00e9sta se encuentra representada por un director que tiene un perfil \u00a0 t\u00e9cnico, elegido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura de tres candidatos postulados por la Comisi\u00f3n Interinstitucional \u00a0 (art. 98 L. 270\/96). As\u00ed mismo se concibieron unidades operativas dependientes \u00a0 de la Sala Administrativa, para el desarrollo de sus competencias misionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. En tercer lugar, en la Constituci\u00f3n de 1991 se \u00a0 estableci\u00f3 una separaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional entre la actividad jurisdiccional \u00a0 propiamente dicha, y las actividades asociadas al gobierno y a la administraci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial, de modo que los funcionarios e instancias encargadas de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no intervienen en el gobierno del poder judicial, y \u00a0 tan solo intervienen de manera indirecta en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial, \u00a0 ilustrando a los \u00f3rganos de gobierno sobre las necesidades, retos y \u00a0 problem\u00e1ticas del sector justicia a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, y \u00a0 a trav\u00e9s de los mecanismos de comunicaci\u00f3n dise\u00f1ados por la propia Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura est\u00e1 integrada por personas que se encuentran \u00a0 desvinculadas actualmente del Poder Judicial, y sus miembros no act\u00faan en \u00a0 calidad de representantes de las corporaciones o despachos judiciales, ni en su \u00a0 calidad de operadores jur\u00eddicos. En este sentido, el art\u00edculo 255 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cpara ser miembro del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, \u00a0 mayor de 35 a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber ejercido la profesi\u00f3n durante \u00a0 diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del Consejo no podr\u00e1n ser escogidos \u00a0 entre los mismos magistrados de las corporaciones postulantes\u201d. Lo propio \u00a0 ocurre con el Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial, quien tampoco es \u00a0 operador de justicia, y por el contrario tiene un perfil distinto porque debe \u00a0 tener formaci\u00f3n y experiencia en campos afines a la labor que debe desempe\u00f1ar \u00a0 (art. 99 L. 270\/96). \u00danicamente la Comisi\u00f3n Interinstitucional se encuentra \u00a0 integrada por operadores de justicia, pero cuya labor no es la de gobernar ni la \u00a0 de administrar la Rama Judicial, sino la de servir de mecanismos de informaci\u00f3n \u00a0 rec\u00edproca entre las instancias judiciales, y la de servir como canal de \u00a0 comunicaci\u00f3n entre el sector justicia y el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial (arts. 96 y 97 L. 270\/96). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La racionalidad subyacente a esta diferenciaci\u00f3n es \u00a0 m\u00faltiple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, como el autogobierno judicial es \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, y como a su vez este \u00a0 principio responde a la necesidad de evitar la concentraci\u00f3n del poder en unos \u00a0 mismos \u00f3rganos y funcionarios, as\u00ed como a la de garantizar el equilibrio entre \u00a0 los poderes del Estado, la configuraci\u00f3n del poder judicial se estructur\u00f3 a \u00a0 partir de esta directriz, y en este entendido, el constituyente concluy\u00f3 que los \u00a0 funcionarios encargados de administrar justicia no deb\u00edan tener, \u00a0 simult\u00e1neamente, responsabilidades directas de gobierno y administraci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la diferenciaci\u00f3n entre la actividad \u00a0 jurisdiccional y la gesti\u00f3n de la Rama Judicial se explica por la exigencia de \u00a0 imparcialidad y neutralidad en la conducci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, la imparcialidad exige que las \u00a0 decisiones se adopten en funci\u00f3n exclusiva de los intereses abstractos de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y para ello, los gobernantes y administradores del \u00a0 poder judicial deben ser ajenos, tanto personal como institucionalmente, a los \u00a0 destinatarios de dicha gesti\u00f3n. Si las decisiones en el gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n del poder judicial son adoptadas por los mismos destinatarios de \u00a0 dicha labor, se pierden las condiciones para que \u00e9sta responda a los intereses \u00a0 abstractos de la administraci\u00f3n de justicia, y por el contrario, la conducci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial se estructurar\u00eda en funci\u00f3n de las necesidades y \u00a0 expectativas de los mismos operadores de justicia que la manejan y conducen, o \u00a0 de las colectividades a los que \u00e9stos representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la diferenciaci\u00f3n entre la actividad \u00a0 jurisdiccional y el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial se deriva del \u00a0 principio de independencia interna, para evitar que la jerarqu\u00eda funcional en la \u00a0 labor jurisdiccional se traslade o desplace al \u00e1mbito operativo, y para evitar, \u00a0 por consiguiente, que se configure una subordinaci\u00f3n de los operadores de \u00a0 justicia frente a sus superiores funcionales. En efecto, tal como se explic\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites precedentes, el referido principio exige la independencia de los \u00a0 jueces frente a los dem\u00e1s operadores de justicia, o lo que se conoce como \u00a0 \u201cautonom\u00eda personal interpretativa\u201d[77]; \u00a0 ahora bien, si el acceso, las condiciones de\u00a0 permanencia y el retiro de la \u00a0 funci\u00f3n judicial de los jueces es controlado por aquellos otros operadores \u00a0 jur\u00eddicos respecto de los cuales se reclama la independencia, aunque \u00a0 nominalmente se proclame este principio, la misma institucionalidad hace \u00a0 nugatoria o vac\u00eda de contenido este requerimiento; esta circunstancia explica \u00a0 que en las otras ramas y \u00f3rganos del Estado no impere este principio de \u00a0 separaci\u00f3n entre la labor de conducci\u00f3n y gobierno de la entidad u \u00f3rgano, y la \u00a0 labor misional del mismo, en la medida en que en estas otras instancias no opera \u00a0 el principio de independencia, y en la medida en que, por este motivo, cuando el \u00a0 director o gerente de la entidad es al mismo tiempo quien conduce la entidad y \u00a0 quien asume la jefatura de la misi\u00f3n institucional, no se pone en peligro la \u00a0 independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede advertirse que la Rama judicial \u00a0 presenta una particularidad, porque al paso que en la generalidad de los \u00a0 \u00f3rganos, con excepci\u00f3n del legislativo, que tambi\u00e9n tiene un sistema \u00a0 caracter\u00edstico de autonom\u00eda, la noci\u00f3n de autonom\u00eda se puede circunscribir a los \u00a0 aspectos administrativos y presupuestales, cuya gesti\u00f3n se encomienda al mismo \u00a0 \u00f3rgano titular de las competencias separadas, en la Rama Judicial se impuso un \u00a0 criterio completamente distinto, porque, como presupuesto de la independencia \u00a0 judicial, se previ\u00f3 una autonom\u00eda interna de la funci\u00f3n de auto-gobierno, de \u00a0 manera que, salvo las responsabilidades administrativas propias de la gesti\u00f3n \u00a0 interna delos propios despachos y la excepciones previstas directamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, los titulares de la funci\u00f3n jurisdiccional no tuviesen injerencia \u00a0 directa en el \u00e1mbito del autogobierno. De este modo, en la Rama Judicial, el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes comporta no solo la previsi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 en asuntos administrativos y financieros en la estructura de autogobierno, sino \u00a0 en otros aspectos funcionales al objetivo de pronta y cumplida justicia, y, \u00a0 adem\u00e1s, como presupuesto de la independencia, se consagr\u00f3 un separaci\u00f3n \u00a0 funcional interna de tal manera que el \u00f3rgano de autogobierno, no obstante su \u00a0 car\u00e1cter end\u00f3geno, no coincide con las instancias jurisdiccionales, ni est\u00e1 \u00a0 subordinado a ellas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el constituyente de 1991 parti\u00f3 de la \u00a0 experiencia judicial, advirtiendo que cuando los operadores de justicia asumen \u00a0 las labores de orden administrativo de la Rama Judicial como tal, se produce una \u00a0 afectaci\u00f3n grave en uno y otro \u00e1mbito.\u00a0 De hecho, de esta preocupaci\u00f3n se \u00a0 hizo eco en la Asamblea Nacional Constituyente, advirti\u00e9ndose de la necesidad de \u00a0 crear una instancia especializada, distinta de las que ejercen la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional, encargada de la conducci\u00f3n de la rama judicial, para evitar que \u00a0 los jueces se\u00a0 \u201cenreden\u201d en labores que les son ajenas, que no pueden \u00a0 ejercer con mediana competencia, y que pueden afectar gravemente la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia: \u201cla \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional se halla obstaculizada en virtud de que la rama debe \u00a0 \u2018enredarse\u2019 en otros asuntos que adem\u00e1s de restarle agilidad y tiempo, mellan la \u00a0 rapidez y la efectividad de sus funciones. Indudablemente, con el c\u00famulo de \u00a0 conflictos para definir, los funcionarios judiciales deben dedicar una buena \u00a0 parte de su tiempo a resolver asuntos administrativos y aun disciplinarios\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el nuevo modelo de autogobierno, la \u00a0 direcci\u00f3n y conducci\u00f3n de la Rama Judicial se radica en una institucionalidad \u00a0 end\u00f3gena a la Rama Judicial, pero separada org\u00e1nicamente de las instancias \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La premisa menor del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 Caracterizaci\u00f3n del nuevo modelo de gobierno y administraci\u00f3n judicial previsto \u00a0 en el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Los preceptos demandados fijan las bases del nuevo \u00a0 modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial y establecen el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para su implementaci\u00f3n. Este nuevo esquema pretendi\u00f3 dar respuesta \u00a0 a las quejas que de manera generalizada hicieron a la gesti\u00f3n del Poder Judicial \u00a0 la sociedad civil organizada, operadores de justicia, miembros de la comunidad \u00a0 jur\u00eddica, la academia, e instancias estatales[79], y que fueron reiterados \u00a0 en la audiencia p\u00fablica del 30 de marzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, exist\u00eda un descontento por la presunta \u00a0 ausencia de receptividad de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura a las necesidades del sector justicia. En efecto, aunque este \u00a0 organismo es end\u00f3geno a la Rama Judicial, sus miembros son independientes y no \u00a0 tienen ning\u00fan v\u00ednculo funcional o jer\u00e1rquico con los operadores de justicia, y a \u00a0 juicio de muchos, esta circunstancia se tradujo en la ausencia de di\u00e1logo y de \u00a0 comunicaci\u00f3n efectiva entre las instancias jurisdiccionales propiamente dichas, \u00a0 y las instancias de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Y por otro \u00a0 lado, aunque a nivel legal se cre\u00f3 una Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama \u00a0 Judicial como instancia de di\u00e1logo entre los operadores de justicia y el \u00a0 gobierno del Poder Judicial, el hecho de que no todos los estamentos estuviesen \u00a0 debidamente representados en esta comisi\u00f3n, y el hecho de que este organismo \u00a0 tuviese un car\u00e1cter meramente consultivo, devino, seg\u00fan la cr\u00edtica generalizada, \u00a0 en la insuficiencia de esta herramienta para garantizar la receptividad de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a los requerimientos \u00a0 de este sector: \u201cel funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura ha \u00a0 sido cuestionado desde hace varios a\u00f1os (\u2026) se cuestiona la falta de \u00a0 representatividad del sector justicia en la Sala Administrativa, pues aunque sus \u00a0 magistrados son elegidos por las Altas Cortes, no est\u00e1n representados jueces, \u00a0 empleados judiciales, auxiliares de la justicia, miembros de las jurisdicciones \u00a0 especiales y representantes de los abogados y de la academia, entre otros\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo de cuestionamientos se refieren a la \u00a0 presunta falta de transparencia en la conducci\u00f3n de la Rama Judicial. La \u00a0 inexistencia de un sistema de rendici\u00f3n de cuentas, la multiplicaci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas clientelistas en el ejercicio de las funciones electorales que le \u00a0 fueron atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura, tal como ocurre con la \u00a0 elaboraci\u00f3n de listas de candidatos para la elecci\u00f3n de jueces y magistrados y \u00a0 con el nombramiento de los magistrados de la misma Sala, y la proliferaci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas corporativistas en las que las decisiones se adoptan en funci\u00f3n de \u00a0 estamentos y grupos espec\u00edficos y no de la administraci\u00f3n de justicia como tal, \u00a0 generaron, a juicio de los cr\u00edticos del actual modelo, una desconfianza \u00a0 generalizada en torno a la transparencia del modelo de gobierno de la Rama \u00a0 Judicial previsto en la Constituci\u00f3n de 1991: \u201cel funcionamiento del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura ha sido cuestionado desde hace varios a\u00f1os (\u2026) se \u00a0 critica la falta de transparencia y rendici\u00f3n de cuentas de la Sala \u00a0 Administrativa, pues publica poca informaci\u00f3n sobre su gesti\u00f3n, y muchas veces \u00a0 de manera general y poco desagregada. Ello se complica por la falta de sistemas \u00a0 de informaci\u00f3n confiables que permitan tomar decisiones de calidad, y porque la \u00a0 promulgaci\u00f3n de estad\u00edsticas judiciales no est\u00e1 a cargo de un \u00f3rgano \u00a0 independiente (\u2026) tambi\u00e9n se cuestiona la existencia de clientelismo en el \u00a0 ejercicio de las funciones electorales internas a cargo de la sala. Esta elabora \u00a0 las listas de candidatos para la elecci\u00f3n de jueces y magistrados y las env\u00eda a \u00a0 las respectivas corporaciones, lo que le otorga un poder importante en la \u00a0 definici\u00f3n de quienes ascienden en la carrera o son nombrados en la Corte \u00a0 Suprema o en el Consejo de Estado. Si a esto se suma que estas dos corporaciones \u00a0 eligen cinco de los seis magistrados de la sala, es claro que existe un \u00a0 mecanismo circular de elecci\u00f3n perverso que promueve el `yo te elijo, tu me \u00a0 elijes` (\u2026.) se critica el uso de una independencia judicial corporativista en \u00a0 lugar de una independencia judicial democr\u00e1tica (\u2026) el problema principal es que \u00a0 la independencia corporativista no defiende los intereses de la ciudadan\u00eda sino \u00a0 los intereses espec\u00edficos de una clase, en este caso lo magistrados del Consejo \u00a0 (\u2026)\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, un tercer grupo de se\u00f1alamientos apuntan \u00a0 a la presunta ineptitud e incompetencia de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura para asumir exitosamente el complejo rol que le fue \u00a0 atribuido por la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la conducci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 As\u00ed, se lleg\u00f3 a concluir que el perfil de los miembros del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura era claramente inadecuado para el tipo de funciones que \u00a0 desempe\u00f1an, pues los miembros de la Sala Administrativa son abogados y tienen la \u00a0 calidad de magistrados, pero no deben ejercer este rol sino el de la gerencia de \u00a0 la Rama Judicial, para el cual se requieren otro de conocimientos, destrezas y \u00a0 habilidades, m\u00e1s de orden gerencial. Adem\u00e1s, el dise\u00f1o institucional fue \u00a0 calificado como inadecuado e inconsistente con su objetivo misional: la \u00a0 circunstancia de que un mismo organismo asumiera funciones materialmente \u00a0 distintas, como las de gobierno y las de gerencia, la existencia de un cuerpo \u00a0 colegiado dise\u00f1ado a imagen y semejanza de las corporaciones judiciales, pero \u00a0 para ejercer actividades no jurisdiccionales sino de gerencia y administraci\u00f3n, \u00a0 y el que se creara un \u00f3rgano centralista que asume en su integridad las \u00a0 funciones de la gerencia, existiendo entonces un \u00f3rgano debilitado como la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, produjo, a juicio de los \u00a0 cr\u00edticos, una institucionalidad ineficaz e incapaz de dirigir y administrar \u00a0 exitosamente una empresa compleja de la envergadura del Poder Judicial: \u201cSe \u00a0 cuestiona la efectiva implementaci\u00f3n de las funciones que le fueron entregadas a \u00a0 la Sala Administrativa, pues hay una combinaci\u00f3n de funciones de gobierno y \u00a0 gerencia dif\u00edciles de ejecutar de manera colegiada (\u2026.) tambi\u00e9n se critica la \u00a0 falta de car\u00e1cter t\u00e9cnico de dicha Sala, pues aunque tienen a su cargo funciones \u00a0 de gerencia, son principalmente abogados los que toman las decisiones (\u2026) \u00a0 tambi\u00e9n se reprocha que su organizaci\u00f3n interna haya sido concebida como reflejo \u00a0 de \u2018alta corte\u2019, y que sus miembros se consideren magistrados y tomen decisiones \u00a0 en sala, siendo un \u00f3rgano de gerencia (\u2026) se critica el excesivo centralismo en: \u00a0 i) las decisiones de gerencia de la rama judicial, en gran medida controladas \u00a0 por la Sala Administrativa, pues la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial tiene poca autonom\u00eda en el ejercicio de sus funciones; y ii) la \u00a0 concentraci\u00f3n de decisiones tomadas desde la capital del pa\u00eds, sin contar con \u00a0 una visi\u00f3n territorial del sistema judicial\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, entonces, se propuso la reforma \u00a0 integral al modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial en el \u00a0 contexto de una reforma constitucional cuyo objetivo fundamental era el \u00a0 restablecimiento del equilibrio de poderes y el reajuste institucional, \u00a0 presuntamente menoscabado por la instauraci\u00f3n de la reelecci\u00f3n presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las modificaciones introducidas \u00a0 responden a los pilares que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0 En primer lugar, se modific\u00f3 el perfil de \u00a0 miembros encargados de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Poder Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, los \u00a0 miembros del Consejo Superior de la Judicatura ten\u00edan la calidad y el perfil de \u00a0 magistrados, por lo cual se exig\u00eda que fuesen abogados con al menos 10 a\u00f1os de \u00a0 experiencia profesional, ejercida con buen cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo indicaron algunos de los participantes en \u00a0 la audiencia p\u00fablica, este perfil se consider\u00f3 inadecuado porque la magistratura \u00a0 se encuentra concebida para el ejercicio de funciones jurisdiccionales y no para \u00a0 el ejercicio de funciones de orden directivo o administrativo, por lo cual \u00a0 habr\u00eda existido una falta de correspondencia entre los conocimientos, las \u00a0 habilidades y las destrezas con las que se encontraban dotados los magistrados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, y las aptitudes y competencias que se \u00a0 requieren para el ejercicio del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 Esto habr\u00eda provocado, entre otras cosas, la falta de experticia y la ineficacia \u00a0 en la conducci\u00f3n del Poder Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como tambi\u00e9n se hab\u00eda criticado la falta \u00a0 de receptividad y de sensibilidad de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura a las necesidades de los actores de la justicia, se consider\u00f3 \u00a0 necesario ajustar el perfil de los integrantes de las instancias de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama, para asegurar este objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Para hacer frente a estas deficiencias, el \u00a0 perfil de quienes se encargan de la gerencia de la Rama Judicial es \u00a0 sustancialmente distinto: (i) por un lado, cinco de los nueve miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial ejercen su labor, no en raz\u00f3n de su experiencia o \u00a0 ejercicio profesional anterior en el campo del derecho, sino en raz\u00f3n de su \u00a0 pertenencia actual a la Rama Judicial: tres de los miembros son los presidentes \u00a0 de las altas cortes (Corte Constitucional, Consejo de Estado y Corte Suprema de \u00a0 Justicia), uno es representante de los jueces y magistrados de tribunales, y \u00a0 otro es representante de los empleados judiciales; con este cambio se pretendi\u00f3 \u00a0 insertar directamente al \u00f3rgano de gobierno judiciales actores del sistema de \u00a0 justicia, a efectos de que la conducci\u00f3n del poder judicial estuviese permeado \u00a0 por el conocimiento de las din\u00e1micas internas y de las necesidades del sistema; \u00a0 (ii) por otro lado, tres miembros del Consejo de Gobierno Judicial son expertos \u00a0 con amplia experiencia en el dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, modelos de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n, en el entendido de que la \u00a0 conducci\u00f3n de la Rama requiere de conocimientos, habilidades y destrezas de \u00a0 orden t\u00e9cnicas, m\u00e1s asociadas a la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n p\u00fablica, que a las \u00a0 labores jurisdiccionales; (iii) finalmente, el Gerente de la Rama Judicial es \u00a0 tambi\u00e9n un experto con amplia experiencia en administraci\u00f3n p\u00fablica, todo dentro \u00a0 de la idea de que deb\u00eda fortalecerse el \u00f3rgano gerencial, y de que para ello, el \u00a0 Gerente deb\u00eda contar con las m\u00e1s altas calidades en este \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el nuevo esquema, entonces, confluyen dos tipos de \u00a0 perfiles claramente diferenciados: por un lado, el de los miembros que ejercen \u00a0 la representaci\u00f3n de sectores de la Administraci\u00f3n de Justicia, a saber, los \u00a0 presidentes de las altas cortes, los representantes de jueces y magistrados, y \u00a0 los representantes de los empleados judiciales, que encarnan el modelo de la \u00a0 representatividad gremial. Y, por otro lado, se encuentran los miembros dotados \u00a0 de la experticia en materias relacionadas con la administraci\u00f3n p\u00fablica, esto \u00a0 es, los tres expertos que integran el Consejo de Gobierno Judicial y el Gerente \u00a0 de la Rama Judicial, que responden a una orientaci\u00f3n tecnocr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Esta diferenciaci\u00f3n en los dos tipos de \u00a0 perfiles, a su vez, tiene repercusi\u00f3n en la distribuci\u00f3n funcional en los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial, y en las condiciones \u00a0 para el ejercicio de los cargos vinculados a la conducci\u00f3n de la Rama: (i) la \u00a0 reforma constitucional establece tres tipos de funciones: por un lado, las \u00a0 asignadas al Consejo de Gobierno Judicial en pleno, es decir, a quienes tienen \u00a0 un rol representativo, y a quienes cumplen el rol tecnocr\u00e1tico (los expertos y \u00a0 el Gerente): la definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama Judicial, la \u00a0 postulaci\u00f3n de las listas y ternas de candidatos, la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se sigan en despachos judiciales en los asuntos \u00a0 en los que existe un vac\u00edo legal, la reglamentaci\u00f3n del sistema de carrera y de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, la aprobaci\u00f3n del proyecto de presupuesto, la \u00a0 aprobaci\u00f3n del mapa judicial, la definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la \u00a0 Gerencia de la Rama y la supervisi\u00f3n de la entidad; por otro lado, se encuentran \u00a0 las funciones asignadas exclusivamente a los miembros expertos del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, que son la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica y la delineaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas de la Rama Judicial a ser propuestos al Consejo en pleno, de la que \u00a0 tambi\u00e9n son parte; y finalmente, las funciones asignadas de manera exclusiva a \u00a0 la Gerente de la Rama Judicial, consistentes en la ejecuci\u00f3n de las decisiones \u00a0 del Consejo, el que tambi\u00e9n hace parte, la provisi\u00f3n del apoyo log\u00edstico y \u00a0 administrativo al Consejo de Gobierno Judicial, la elaboraci\u00f3n del proyecto de \u00a0 presupuesto y su ejecuci\u00f3n, la elaboraci\u00f3n de los planes y programaci\u00f3n para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Consejo, la formulaci\u00f3n de los modelos de gesti\u00f3n, la \u00a0 implementaci\u00f3n de los modelos procesales, la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 judicial, la organizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, la realizaci\u00f3n de \u00a0 los concursos, la vigilancia del rendimiento de los funcionarios y de los \u00a0 despachos, y la representaci\u00f3n de la Rama Judicial, dado que deben permanecer en \u00a0 el ejercicio de su cargo como Presidente y magistrado de la Corte \u00a0 Constitucional, del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, como \u00a0 juez o magistrado de tribunal o como empleado p\u00fablico, y paralelamente ejercer \u00a0 la direcci\u00f3n de la Rama; (ii) asimismo, mientras quienes tienen la vocer\u00eda \u00a0 institucional no se dedican permanentemente a la labor de conducci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, los expertos del Consejo de Gobierno Judicial son de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva, y el Gerente lo es respecto de su condici\u00f3n de gerente; (iii) \u00a0 finalmente, mientras los expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva, los representantes de \u00a0 los jueces y magistrados y de los empleados p\u00fablicos y el Gerente tienen un \u00a0 periodo de cuatro a\u00f1os, los presidentes de las altas cortes integran el Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial por el periodo de su presidencia, vale decir, por un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En segundo lugar, se modific\u00f3 la estructura \u00a0 institucional y las relaciones entre las instancias encargadas de la conducci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el modelo anterior, la institucionalidad estaba \u00a0 integrada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la \u00a0 Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial y la Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, siendo la primera de estas el ente articulador del \u00a0 sistema. As\u00ed, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se \u00a0 le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de gobernar y dirigir la Rama Judicial, teniendo en \u00a0 cuenta los conceptos no vinculantes de la Comisi\u00f3n Interinstitucional, encargada \u00a0 justamente de ilustrar al \u00f3rgano de gobierno sobre las din\u00e1micas, los \u00a0 requerimientos y necesidades del sector justicia, y de conceptuar sobre aspectos \u00a0 espec\u00edficos del funcionamiento de la Rama. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial, por su parte, fue concebida como un \u00f3rgano t\u00e9cnico y \u00a0 administrativo encargado de la ejecuci\u00f3n de las decisiones de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la cual se \u00a0 encuentra subordinada. En definitiva, exist\u00edan tres instancias de naturaleza \u00a0 consultiva y comunicativa, de gobernanza judicial, y de administraci\u00f3n judicial, \u00a0 radicadas, respectivamente, en la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama \u00a0 Judicial, en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y en \u00a0 la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, siendo la Sala Administrativa \u00a0 del Consejo Superior el ente articulador del sistema, encargado de recibir y \u00a0 procesar las demandas de la Comisi\u00f3n, y de fijar las pol\u00edticas y las directrices \u00a0 de la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo esquema introduce modificaciones sustantivas a \u00a0 este sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, se elimin\u00f3 la instancia consultiva y de \u00a0 comunicaci\u00f3n, a saber, la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, pero \u00a0 su estructura y configuraci\u00f3n se traslada al \u00f3rgano de gobierno, a saber, al \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial. Esto, en la medida en que el referido Consejo se \u00a0 encuentra integrado, como lo estaba anteriormente la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional, por representantes de los operadores de justicia: \u00a0 presidentes de la Corte Suprema, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, representante de jueces y magistrados de tribunales y \u00a0 representantes de empleados judiciales. De este modo, desapareci\u00f3 la instancia \u00a0 consultiva y comunicativa del sistema, y qued\u00f3 subsumida dentro del \u00f3rgano de \u00a0 gobierno judicial. Es decir, desaparece la instancia de comunicaci\u00f3n y \u00a0 concertaci\u00f3n con la Rama, porque sus actores se incorporaron directamente al \u00a0 \u00f3rgano de gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al Consejo de Gobierno Judicial se le \u00a0 asignan las funciones vinculadas al gobierno judicial, pero con algunas \u00a0 variantes frente al modelo anterior: (i) primero, tiene una integraci\u00f3n mixta, \u00a0 porque se encuentra conformada por operadores de justicia (presidentes de las \u00a0 altas cortes, representante de jueces y magistrados de tribunal y representante \u00a0 de empleados judiciales), por tres expertos con un perfil tecnocr\u00e1tico, y por el \u00a0 Gerente de la Rama Judicial; (ii) segundo, se trata de un cuerpo que funciona de \u00a0 manera intermitente, pues su funci\u00f3n se activa \u00fanicamente cuando se re\u00fanen \u00a0 espor\u00e1dicamente todos sus miembros, y \u00fanicamente los tres expertos de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva desempe\u00f1an su gesti\u00f3n de manera permanente y continua; (iii) tercero, \u00a0 el esquema de relaciones con la Gerencia de la Rama Judicial se modifica \u00a0 sustancialmente, no solo porque el Gerente es miembro activo del Consejo, sino \u00a0 porque adem\u00e1s, su funcionamiento depende del apoyo administrativo y log\u00edstico \u00a0 que provea la Gerencia (art. 16 A.L. 02\/15); (iv) aunque algunos de los \u00a0 participantes en la audiencia p\u00fablica sostuvieron que el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial es un organismo directivo del m\u00e1s alto nivel, encargado exclusivamente \u00a0 la definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial, en realidad este \u00f3rgano \u00a0 tiene a su cargo una amplia gama de atribuciones relacionadas no solo con la \u00a0 definici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n con funciones de orden \u00a0 electoral, de gobernanza judicial, e incluso de naturaleza administrativa, como \u00a0 la postulaci\u00f3n de las listas y ternas de candidatos que ordena la Constituci\u00f3n, \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos en aquellos \u00a0 asuntos en que exista un vac\u00edo legal, la reglamentaci\u00f3n del sistema de carrera \u00a0 judicial de la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, la aprobaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 presupuesto de la Rama que se debe remitir al gobierno nacional, la aprobaci\u00f3n \u00a0 del mapa judicial, la definici\u00f3n de la estructura org\u00e1nica de la Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial, y la supervisi\u00f3n de esta \u00faltima; y por su parte, los expertos de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo del Gobierno Judicial tienen a su cargo la \u00a0 planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica y la elaboraci\u00f3n y proposici\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 del poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la Gerencia de la Rama Judicial tiene una \u00a0 configuraci\u00f3n especial en el actual modelo, por varias razones: (i) en primer \u00a0 lugar, porque a nivel funcional concentra las funciones asignadas anteriormente \u00a0 a la Direcci\u00f3n Administrativa de la Rama Judicial, pero tambi\u00e9n algunas las que \u00a0 ten\u00eda anteriormente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, como la elaboraci\u00f3n de los planes y programas de la Rama, la \u00a0 formulaci\u00f3n de los modelos de gesti\u00f3n, la implementaci\u00f3n de los modelos \u00a0 procesales, la administraci\u00f3n de la carrera judicial, la vigilancia del \u00a0 rendimiento de los funcionarios y de los despachos judiciales o la realizaci\u00f3n \u00a0 de los concursos; (ii) en segundo\u00a0 lugar, porque a nivel org\u00e1nico, la \u00a0 Gerencia tiene el respaldo institucional de todas las dependencias que \u00a0 anteriormente ten\u00eda la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura; es as\u00ed como el art\u00edculo 18 transitorio d) establece que todas las \u00a0 dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 \u201cpasar\u00e1n a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial\u201d; (iii) y \u00a0 finalmente, se alter\u00f3 el esquema de las relaciones entre el \u00f3rgano de gobernanza \u00a0 y el \u00f3rgano ejecutivo, ya que el Gerente de la Rama Judicial es al mismo tiempo \u00a0 miembro del Consejo de Gobierno Judicial, y es quien provee de todo el apoyo \u00a0 t\u00e9cnico, log\u00edstico y administrativo al Consejo. De esta manera, se cre\u00f3 una \u00a0 Gerencia robustecida y fortalecida, dentro de la idea de que una \u201cempresa\u201d \u00a0 compleja y de gran envergadura como la Rama Judicial, requiere una Gerencia \u00a0 poderosa y robustecida, capaz de ejecutar los lineamientos y las pol\u00edticas \u00a0 fijadas previamente por el Consejo de Gobierno Judicial. As\u00ed la Gerencia dej\u00f3 de \u00a0 ser un \u00f3rgano meramente ejecutor y dependiente de las decisiones del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, y en cambio, fue fortalecido con la asignaci\u00f3n de nuevos \u00a0 roles que transcienden la mera ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y decisiones del \u00a0 \u00f3rgano de gobierno, con la incorporaci\u00f3n al mismo de todas las dependencias que \u00a0 anteriormente pertenec\u00edan al Consejo Superior de la Judicatura y con la \u00a0 participaci\u00f3n del Gerente en el Consejo de Gobierno. De este modo, entonces, la \u00a0 divisi\u00f3n n\u00edtida y clara que anteriormente exist\u00eda entre las funciones de \u00a0 gobierno y de administraci\u00f3n, ahora se difumina porque la Gerencia de la Rama \u00a0 participa de uno y otro rol, y fue robustecida institucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, sin embargo, que originalmente, en el \u00a0 proyecto de Acto Legislativo 153 de 2014 C\u00e1mara y 18 de 2014 Senado, el esquema \u00a0 institucional era distinto. En efecto, en este se creaba el denominado \u201cSistema \u00a0 Nacional de Gobierno y Administraci\u00f3n Judicial\u201d, que contemplaba tres instancias \u00a0 distintas: la Sala de Gobierno, la Junta Directiva, la Direcci\u00f3n Ejecutiva. La \u00a0 Sala de Gobierno, integrada por los presidentes de las Altas Cortes, un delegado \u00a0 de los magistrados de tribunales, un delegado de los jueces, y un delegado de \u00a0 empleados y judiciales y un experto en pol\u00edticas p\u00fablicas, y en cuyas reuniones \u00a0 pod\u00edan participar los miembros de la Junta Directiva, el ministro de justicia y \u00a0 el Fiscal, estar\u00eda encargada de fijar las pol\u00edticas de la Rama Judicial, aprobar \u00a0 el Plan Sectorial, aprobar el presupuesto, elegir los miembros de la Junta \u00a0 Directiva, elaborar la lista de elegibles para magistrados de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia y del Consejo de Estado, y del proceso de rendici\u00f3n de cuentas. Por \u00a0 su parte, la Junta Directiva estar\u00eda integrada por 3 miembros permanentes, que \u00a0 tendr\u00edan un perfil t\u00e9cnico, que ser\u00edan de dedicaci\u00f3n exclusiva, y que estar\u00edan \u00a0 encargados de la definici\u00f3n de los objetivos de la Rama Judicial, de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de los reglamentos y regulaciones para el funcionamiento de la Rama y \u00a0 de los despachos judiciales, de fijar las bases de los concursos, y crear los \u00a0 mecanismos de evaluaci\u00f3n a la gesti\u00f3n y de rendimiento, y de fijar la divisi\u00f3n \u00a0 del territorio nacional para efectos judiciales. Finalmente, el Director \u00a0 Ejecutivo ser\u00eda elegido por la Sala de Gobierno, y se encargar\u00eda de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los planes sectoriales, de proponer el presupuesto de la Rama, evaluar el \u00a0 cumplimiento de los objetivos de la Rama, manejar el Sistema \u00danico de \u00a0 Informaci\u00f3n y Estad\u00edsticas Judiciales, la carrera judicial y la escuela \u00a0 judicial, realizar la convocatoria p\u00fablica y los concursos para definir las \u00a0 listas de elegibles, dotar a los despachos judiciales de los medios e \u00a0 instrumentos necesarios para su funcionamiento, efectuar el control de \u00a0 rendimiento,\u00a0 y llevar el registro nacional de abogados y auxiliares de la \u00a0 justicia. Estos lineamientos se mantuvieron a lo largo del proceso de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa, y \u00fanicamente hacia final del tr\u00e1mite parlamentario, en el segundo \u00a0 debate en la C\u00e1mara de Representantes, se propuso fusionar la Junta Directiva \u00a0 con la Sala de Gobierno, y mantener la Gerencia de la Rama Judicial. En el texto \u00a0 conciliado se recoge esta propuesta, de modo que la conducci\u00f3n del poder \u00a0 judicial qued\u00f3 radicado en dos instancias: el Consejo de Gobierno Judicial, y la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, alter\u00f3 el esquema de las relaciones \u00a0 entre los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial, con los \u00a0 actores vinculados al sistema de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo expresaron algunos participantes en la \u00a0 audiencia p\u00fablica del 30 de marzo de 2016, exist\u00eda un descontento generalizado \u00a0 por la poca fluidez del di\u00e1logo entre los \u00f3rganos de gesti\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y los actores vinculados al sector justicia, de modo \u00a0 que, por ejemplo, las pol\u00edticas del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0 lograban reflejar las necesidades y las expectativas de los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, de los empleados judiciales ni de los usuarios de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en mente estos se\u00f1alamientos, el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 alter\u00f3 el esquema de relaciones entre los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial y los dem\u00e1s actores involucrados en \u00a0 el sistema de administraci\u00f3n de justicia, en al menos dos niveles: en la \u00a0 conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos directivos, y en el funcionamiento de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, y tal como se expres\u00f3 anteriormente, con \u00a0 el objeto de restablecer el flujo de relaciones entre la funci\u00f3n de gobierno y \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional se modific\u00f3 la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de direcci\u00f3n de \u00a0 la Rama Judicial. Es as\u00ed como cinco de los nueve miembros del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial son voceros de distintos segmentos del Poder Judicial: tres \u00a0 son presidentes de las altas cortes (Consejo de Estado, Corte Suprema de \u00a0 Justicia y Corte Constitucional), uno es representante de los jueces y \u00a0 magistrados, y otro lo es de los empleados judiciales en general; estos \u00a0 funcionarios, entonces, act\u00faan como representantes de distintos segmentos del \u00a0 Poder Judicial. Y dada la necesidad de asegurar que los ejecutores de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas sean tenidos en cuenta en el dise\u00f1o mismo de tales pol\u00edticas, \u00a0 tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que el Gerente de la Rama Judicial es al mismo tiempo \u00a0 miembro del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se previ\u00f3 que en el funcionamiento mismo \u00a0 de los \u00f3rganos de gobierno se asegurara el di\u00e1logo con los actores vinculados al \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia. Es as\u00ed como el art\u00edculo 15 del Acto \u00a0 Legislativo admite la participaci\u00f3n de los ministros del despacho, de los \u00a0 directores de departamento administrativo, del Fiscal General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 los representantes de los acad\u00e9micos y de abogados litigantes en las reuniones \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial, previa definici\u00f3n mediante ley estatutaria, en \u00a0 temas espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La s\u00edntesis \u00a0 del juicio de sustituci\u00f3n: el modelo de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015, a la luz del principio \u00a0 autogobierno judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Hasta el momento se ha dicho que el autogobierno, \u00a0 como manifestaci\u00f3n y expresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y de la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial, constituye un elemento estructural del \u00a0 ordenamiento superior, no susceptible de ser eliminado por el Congreso mediante \u00a0 un Acto Legislativo. Asimismo, se ha hecho una caracterizaci\u00f3n de la preceptiva \u00a0 demandada, indicando la manera como incide en el modelo de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial previsto originalmente en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991. Corresponde entonces determinar si este nuevo esquema suprime el principio \u00a0 de autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El an\u00e1lisis partir\u00e1 de las siguientes premisas \u00a0 metodol\u00f3gicas y conceptuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, por las razones indicadas \u00a0 en los ac\u00e1pites precedentes, el examen de la Corte se circunscribe a la \u00a0 valoraci\u00f3n del nuevo esquema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, \u00a0 pero sustrayendo del mismo la funci\u00f3n disciplinaria, ya que frente a este \u00a0 componente de la reforma constitucional el demandante no formul\u00f3 ning\u00fan \u00a0 cuestionamiento, y la controversia judicial que se estructur\u00f3 a lo largo del \u00a0 proceso no se extendi\u00f3 a esta materia. El control, por tanto, no comprende las \u00a0 disposiciones que ordenan la supresi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y \u00a0 la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, y que privaron a \u00a0 aquella de sus contenidos jurisdiccionales en materia de acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 materia de soluci\u00f3n de conflictos de jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, como el l\u00edmite al poder de \u00a0 reforma es el autogobierno judicial y no el modelo espec\u00edfico acogido en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, para materializar esta dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda judicial, \u00a0 el Congreso cuenta con un amplio margen de maniobra para configurar el sistema \u00a0 org\u00e1nico encargado de la conducci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Justicia, e incluso \u00a0 para suprimir parcial o totalmente los \u00f3rganos que encarnaban el principio de \u00a0 autogobierno, pero a condici\u00f3n de que el nuevo arreglo institucional preserve \u00a0 dicho principio. En este entendido, entonces, si bien el examen judicial debe \u00a0 tener como \u00fanico referente de an\u00e1lisis el autogobierno judicial, y no las reglas \u00a0 constitucionales contenidas en el texto de 1991 que concretaban este principio, \u00a0 a trav\u00e9s del Consejo Superior de la Judicatura y de los dem\u00e1s \u00f3rganos que, de \u00a0 acuerdo con la ley y el reglamento, participaban en la conducci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, cabe advertir que la manera como el autogobierno se configur\u00f3 en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 es denotativa de los principios fundantes del concepto, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede dejar de aludirse a tales reglas cuando se trate de \u00a0 aislar los principios configuradores de la idea de autogobierno judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, dado que la controversia \u00a0 recae sobre un nuevo modelo institucional, el an\u00e1lisis constitucional se efect\u00faa \u00a0 desde una perspectiva sist\u00e9mica, valorando no solo los elementos de la reforma \u00a0 considerados individual y aisladamente, sino tambi\u00e9n el engranaje que resulta de \u00a0 la articulaci\u00f3n de todos estos componentes. Desde esta perspectiva, por ejemplo, \u00a0 no se trata solo de establecer en abstracto si el Gerente de la Rama Judicial \u00a0 puede participar en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial, sino si lo \u00a0 puede hacer en ese contexto espec\u00edfico, teniendo en cuenta la conformaci\u00f3n de la \u00a0 instancia de gobierno, el haz de atribuciones de uno y otro organismo, y el \u00a0 sistema de relaciones entre ellos. No se trata solo de establecer en abstracto \u00a0 si los presidentes de las altas cortes o si los representantes de los jueces y \u00a0 magistrados de tribunal o de los empleados judiciales pueden integrar el \u00f3rgano \u00a0 de autogobierno, sino si lo pueden hacer en las condiciones espec\u00edficas en las \u00a0 que determina el acto legislativo, teniendo en cuenta el per\u00edodo en el que \u00a0 ejercen el cargo, las funciones que les fueron asignadas, y los v\u00ednculos que se \u00a0 establecen entre estos funcionarios y los dem\u00e1s miembros del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. En definitiva, entonces, se asume una aproximaci\u00f3n sist\u00e9mica y \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Teniendo en cuenta las pautas anteriores, la Sala \u00a0 Plena concluye que el nuevo dise\u00f1o plasmado en el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 suprimi\u00f3 el principio de autogobierno judicial como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 la Rama, la independencia judicial y la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que el esquema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial no satisface los presupuestos m\u00ednimos del \u00a0 autogobierno, principio que exige que exista una institucionalidad end\u00f3gena a la \u00a0 Rama Judicial, capaz de dirigirla y conducirla tanto en su condici\u00f3n de \u00f3rgano, \u00a0 como en su condici\u00f3n de funci\u00f3n estatal, es decir, capaz de garantizar el \u00a0 funcionamiento de la institucionalidad judicial y la marcha de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. El modelo previsto en la reforma constitucional, sin embargo, se \u00a0 aparta de \u00a0todos estos requerimientos: primero, porque, aunque formalmente se \u00a0 crearon dos instancias encargadas del gobierno y administraci\u00f3n del poder \u00a0 judicial, desde una perspectiva material no existe un \u00f3rgano ni un sistema \u00a0 org\u00e1nico articulado y cohesionado que pueda ser considerado como una nueva \u00a0 institucionalidad de autogobierno; segundo, porque aunque los entes encargados \u00a0 del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama se ubicaron dentro de la estructura de \u00a0 la Rama Judicial, al mismo tiempo, su configuraci\u00f3n, as\u00ed como la creaci\u00f3n de un \u00a0 sistema org\u00e1nico vulnerable a las mediaciones de actores externos, y la \u00a0 deliberada institucionalizaci\u00f3n de estas interferencias, significa que tales \u00a0 \u00f3rganos dejan de ser, desde un punto de vista sustancial, end\u00f3genos al poder \u00a0 judicial; y finalmente, porque aun cuando en la reforma constitucional se \u00a0 instaur\u00f3 una institucionalidad dentro de la Rama Judicial a la que nominalmente \u00a0 se le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirigirla, la configuraci\u00f3n espec\u00edfica de este modelo \u00a0 impide a los \u00f3rganos correspondientes materializar este rol. De este modo, de \u00a0 manera parad\u00f3jica el Acto Legislativo acogi\u00f3 la dimensi\u00f3n formal del principio \u00a0 de autogobierno creando unas instancias de gobierno y administraci\u00f3n dentro de \u00a0 la propia Rama Judicial, pero en cambio desech\u00f3 su dimensi\u00f3n material y \u00a0 sustantiva, privando a estos mismos entes de la capacidad para asumir los retos \u00a0 de la administraci\u00f3n de la institucionalidad judicial y del sistema de justicia \u00a0 como tal. En definitiva, entonces, el Acto Legislativo 02 de 2015 suprimi\u00f3 el \u00a0 \u00f3rgano de autogobierno que en la Constituci\u00f3n de 1991 materializaba el principio \u00a0 de autonom\u00eda de la Rama Judicial, y lo sustituy\u00f3 por un dise\u00f1o org\u00e1nico que, \u00a0 aunque nominalmente apunta al mismo objetivo, carece de la aptitud necesaria \u00a0 para el efecto, en cuanto se separa de todos los criterios a partir de los \u00a0 cuales se deline\u00f3 la autonom\u00eda de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se desarrollan las razones que explican \u00a0 la supresi\u00f3n del principio de autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Como se ha se\u00f1alado, el principal problema que \u00a0 enfrent\u00f3 el constituyente de 1991 en esta materia fue el de concebir un \u00f3rgano \u00a0 que materializase el principio de autonom\u00eda de la Rama Judicial, en un escenario \u00a0 que plantea una radical escisi\u00f3n entre el ejercicio de las competencias \u00a0 jurisdiccionales que corresponden a los funcionarios judiciales y la actividad \u00a0 propia de la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera dificultad residi\u00f3, entonces, en la \u00a0 necesidad de que el \u00f3rgano de autogobierno, no obstante que distinto de aquellos \u00a0 que ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional, pudiese considerarse como end\u00f3geno a la \u00a0 Rama Judicial. Y la primera decisi\u00f3n, que establece de manera determinante los \u00a0 perfiles del modelo de autogobierno, fue la de separar tajantemente el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional, de las competencias de administraci\u00f3n y gobierno \u00a0 de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aludida separaci\u00f3n pon\u00eda de presente la segunda \u00a0 dificultad, cual era asegurar el car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00f3rgano de autogobierno, \u00a0 no obstante que es ajeno al ejercicio de las competencias jurisdiccionales \u00a0 propias de la Rama Judicial. Ello signific\u00f3 reconfigurar la Rama Judicial, para \u00a0 entender que dentro de ella, en funci\u00f3n del principio de autonom\u00eda cabe \u00a0 distinguir dos haces de competencias claramente separadas, las jurisdiccionales \u00a0 por un lado y las administrativas y de gobierno por otro, que se atribuyen a \u00a0 conjuntos org\u00e1nicos separados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mantener el car\u00e1cter end\u00f3geno del sistema de \u00a0 autogobierno, dada la referida separaci\u00f3n org\u00e1nica, se plantearon, de manera \u00a0 expresa en la Constituci\u00f3n, tres ingredientes: (i) la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de \u00a0 autogobierno por magistrados, (ii) elegidos por los \u00f3rganos que conforman la \u00a0 c\u00fapula de la jurisdicci\u00f3n y (iii) que tienen como requisito ser abogados y haber \u00a0 ejercido con buen cr\u00e9dito la profesi\u00f3n. Tales ingredientes no constituyen la \u00a0 \u00fanica manera de asegurar el car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00f3rgano de autogobierno, pero \u00a0 si hacen evidente que, en la concepci\u00f3n del constituyente, esa cualidad es \u00a0 condici\u00f3n ineludible de la idea de autonom\u00eda judicial.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y como desarrollo legislativo del \u00a0 modelo, en la ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia se previ\u00f3 la \u00a0 existencia de una comisi\u00f3n interinstitucional que asegurara la comunicaci\u00f3n \u00a0 permanente del \u00f3rgano de autogobierno, tanto con los \u00f3rganos jurisdiccionales, \u00a0 como con las instancias del Estado encargadas de las pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0 materia de justicia y de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en el modelo previo a la reforma, el \u00a0 car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00f3rgano de autogobierno se aseguraba por la calidad de sus \u00a0 integrantes, su origen en la propia Rama y la existencia de una instancia de \u00a0 articulaci\u00f3n de pol\u00edticas con los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1n las competencias \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para asegurar la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de autonom\u00eda, se determin\u00f3 que el \u00f3rgano de autogobierno judicial \u00a0 deb\u00eda tener un car\u00e1cter permanente, como \u00fanico camino para que \u00e9ste pudiese \u00a0 asumir el complejo entramado de competencias relacionadas con el gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ese \u00f3rgano debe estar dotado de \u00a0 autonom\u00eda externa e interna. Externa en cuanto que, salvo las previsiones \u00a0 orientadas a asegurar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y los controles rec\u00edprocos, su \u00a0 actividad est\u00e9 libre de injerencias ajenas a la propia Rama Judicial, e interna, \u00a0 porque, como se ha dicho, el \u00f3rgano de autogobierno debe estar orientado a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia, sin \u00a0 condicionamientos de car\u00e1cter gremial o corporativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Ese modelo, durante el tr\u00e1mite de la reforma fue \u00a0 cuestionado, fundamentalmente, por consideraciones de eficiencia y de \u00a0 dificultades comunicativas con el aparato jurisdiccional. Con el objetivo de \u00a0 superar estas deficiencias, esto es, de promover una administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 m\u00e1s eficiente y con mayor aptitud comunicativa con el aparato jurisdiccional, se \u00a0 cambiaron elementos esenciales del sistema, pero, como resultado, el nuevo \u00a0 esquema se aparta de manera radical de los principios que, en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, defin\u00edan los perfiles del autogobierno judicial, como pasa a mostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0 As\u00ed, la reforma suprimi\u00f3 el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y, para encarnar el autogobierno judicial, cre\u00f3 el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. En el nuevo \u00a0 modelo la gerencia aparece formulada como un \u00f3rgano de ejecuci\u00f3n subordinado al \u00a0 Consejo de Gobierno, que es el que encarna, sobre el papel, las competencias de \u00a0 autogesti\u00f3n de la Rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En lugar de la separaci\u00f3n funcional que diferencia \u00a0 las competencias jurisdiccionales de las administrativas y de gobierno, en el \u00a0 Consejo de Gobierno se confunden los dos tipos de funciones, porque a los \u00a0 presidentes de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed como al representante de los jueces y magistrados, que \u00a0 tienen asignadas competencias jurisdiccionales que deben continuar ejerciendo, \u00a0 se les atribuye el rol de integrantes del Consejo. Lo mismo cabe decir del \u00a0 representante de los empleados, que tiene funciones de apoyo propias en el \u00a0 \u00e1mbito jurisdiccional, pero que debe asumir labores de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0 y gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Consejo de Gobierno Judicial se encuentra \u00a0 integrado por cinco\u00a0 actores que, tanto desde el punto de vista funcional, \u00a0 como desde el punto de vista org\u00e1nico, hacen parte del sistema de justicia, y, \u00a0 por consiguiente, salvo el representante de los trabajadores, que tiene \u00a0 atribuidas labores de apoyo, ejercen de manera permanente funciones de orden \u00a0 jurisdiccional. Adem\u00e1s, estos miembros del Consejo no solo hacen parte integral \u00a0 del sistema de justicia, sino que adem\u00e1s act\u00faan como voceros o como \u00a0 representantes de algunos segmentos de esta rama del poder p\u00fablico; as\u00ed, los \u00a0 presidentes del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte \u00a0 Constituci\u00f3n act\u00faan en el Consejo de Gobierno como portavoces de la corporaci\u00f3n \u00a0 a la que pertenecen, y los representantes de los jueces y magistrados de \u00a0 tribunal y de los empleados judiciales intervienen en esta calidad de \u00a0 representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confluencia de las funciones jurisdiccionales y de \u00a0 gobierno en unos mismos funcionarios es problem\u00e1tica desde al menos cuatro \u00a0 puntos de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.1. Las actuaciones y las decisiones de las \u00a0 instancias encargadas de la conducci\u00f3n de la Rama Judicial deben estructurarse \u00a0 en funci\u00f3n de las necesidades e intereses del sistema de justicia, considerado \u00a0 en abstracto, y no en funci\u00f3n de intereses sectoriales, lo cual deriva en la \u00a0 necesidad de asegurar la neutralidad e imparcialidad de los organismos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, tanto en el sistema mundial como en el \u00a0 sistema interamericano de derechos humanos, se ha visto con preocupaci\u00f3n la \u00a0 participaci\u00f3n de los actores judiciales en asuntos vinculados a la direcci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n de Justicia, m\u00e1s a\u00fan cuando esta mediaci\u00f3n se canaliza \u00a0 mediante la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano de gobierno, no solo porque normalmente esto \u00a0 deviene en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas de gesti\u00f3n parcializadas que no responden \u00a0 a las necesidades de la administraci\u00f3n de justicia en su conjunto, sino porque \u00a0 en \u00faltimas, el resultado suele ser el entorpecimiento mismo de este rol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana, por ejemplo, ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201cla CIDH considera que es recomendable que los Estados propicien la \u00a0 creaci\u00f3n de un \u00f3rgano independiente encargado del gobierno y administraci\u00f3n, \u00a0 incluyendo la selecci\u00f3n y el nombramiento y el r\u00e9gimen disciplinario, para las \u00a0 entidades de justicia, el cual deber\u00eda estar separado institucionalmente del \u00a0 Poder Ejecutivo y del Legislativo, como garant\u00eda de independencia de estos \u00a0 poderes, y ser diferente de la Suprema Corte y de los Tribunales (\u2026) existen \u00a0 algunos pa\u00edses que han adoptado, por ejemplo, la figura de los Consejos de la \u00a0 Judicatura, y su presencia contribuye a reducir y superar los riesgos derivados \u00a0 de las interferencias que pueden provenir en otros modelos de los poderes \u00a0 legislativo, ejecutivo o judicial (\u2026) en cuanto a su composici\u00f3n (\u2026.) la \u00a0 Comisi\u00f3n destaca que el Presidente de este organismo no deber\u00eda coincidir con el \u00a0 Presidente de la Corte Suprema de Justicia como sucede en varios Estados de la \u00a0 regi\u00f3n respecto de los \u00f3rgano de gobierno de Poder Judicial. Lo anterior resulta \u00a0 importante para evitar la concentraci\u00f3n de las funciones asignadas a las y los \u00a0 operadores de justicia con las funciones de gobierno y disciplinarias, pudiendo \u00a0 afectar la independencia y el ejercicio independiente y aut\u00f3nomo de las \u00a0 atribuciones asignadas. Sobre este aspecto en espec\u00edfico, la Relator\u00eda de \u00a0 Naciones Unidas ha recomendado que la presidencia del Consejo de la Judicatura \u00a0 no recaiga en quien ostenta el cargo de Presidente de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (\u2026) la CIDH valora que algunos Estados ya han creado un Consejo de la \u00a0 Judicatura o de la Magistratura que funciona como \u00f3rgano de gobierno aut\u00f3nomo \u00a0 (\u2026) que es independiente del poder judicial\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Relator\u00eda de las Naciones \u00a0 Unidas para la Independencia de los Magistrados y Abogados ha entendido que la \u00a0 independencia judicial debe traducirse en un sistema institucional que garantice \u00a0 la separaci\u00f3n entre la funci\u00f3n jurisdiccional propiamente dicha y la funci\u00f3n de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, y que esto comprende, entre otras \u00a0 cosas, la necesidad de que los presidentes de las altas cortes no intervengan \u00a0 directamente en la conducci\u00f3n del Poder Judicial, de que esta \u00faltima \u00a0 responsabilidad recaiga en funcionarios de dedicaci\u00f3n exclusiva y permanente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la anterior directriz, en la reforma \u00a0 constitucional, dejando de lado esta incompatibilidad irresoluble de roles, se \u00a0 asignan responsabilidades de administraci\u00f3n y gobierno a quienes tienen la \u00a0 calidad de funcionarios jurisdiccionales o son empleados con labores de apoyo al \u00a0 ejercicio de esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.2. Adem\u00e1s, la normatividad impugnada no solo prev\u00e9 \u00a0 la intervenci\u00f3n de operadores jur\u00eddicos en la conducci\u00f3n de la Rama Judicial, \u00a0 sino que adem\u00e1s, su participaci\u00f3n se hace en su calidad de voceros o de \u00a0 representantes de distintos sectores del \u00f3rgano judicial, con lo cual se \u00a0 introducen componentes de un modelo corporativista o gremialista que se opone a \u00a0 la naturaleza de las funciones que ejerce el Consejo de Gobierno Judicial. La \u00a0 direcci\u00f3n de la Rama Judicial se encuentra entonces en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 segmentado y no cohesionado, cuyos integrantes act\u00faan en calidad de portavoces \u00a0 del sector del que hacen parte, y cuyas decisiones, por tanto, en principio se \u00a0 establecen en funci\u00f3n de esta calidad. Las din\u00e1micas decisionales, por ende, \u00a0 responder\u00e1n a este nuevo esquema que contribuye al conflicto y al favorecimiento \u00a0 de intereses sectoriales, y en cualquier caso, los miembros del Consejo son \u00a0 voceros o representantes de colectividades espec\u00edficas que carecen de autonom\u00eda \u00a0 para adoptar las decisiones seg\u00fan su propio criterio personal, y por el \u00a0 contrario, sus determinaciones est\u00e1n orientadas por el sector o la entidad de la \u00a0 que hacen parte y representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.4. Finalmente, aunque el autogobierno judicial es \u00a0 un principio instrumental o funcional a la independencia de los jueces y \u00a0 magistrados, bajo el nuevo modelo la dependencia f\u00e1ctica que existe entre los \u00a0 operadores de justicia y las instancias de gobierno y administraci\u00f3n del Poder \u00a0 Judicial se traslada al \u00e1mbito jurisdiccional, porque cuatro de los nueve \u00a0 miembros del Consejo son tambi\u00e9n jueces o magistrados que participan en la \u00a0 determinaci\u00f3n y manejo de las condiciones sustantivas de las que depende de la \u00a0 independencia judicial: el ingreso, la permanencia y el retiro de la carrera, el \u00a0 r\u00e9gimen salarial, el sistema de ascensos y traslados, la formaci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n, entre muchos otros. Lo anterior significa que bajo este dise\u00f1o se \u00a0 suprime no solo el principio de autogobierno, sino tambi\u00e9n la independencia \u00a0 interna de los jueces y magistrados, en tanto los superiores jer\u00e1rquicos en las \u00a0 distintas jurisdiccionales ejercen tambi\u00e9n la gobernanza judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. Un segundo n\u00facleo de factores que anulan el \u00a0 principio de autonom\u00eda se refiere a la previsi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de actores \u00a0 externos a la Rama Judicial, en el \u00f3rgano de gobierno judicial, inclusive por \u00a0 parte de instancias gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.1. De acuerdo con el art\u00edculo 254 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal como fue reformado por el A.L. 02 de 2015, al \u00f3rgano de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno se integran, para temas espec\u00edficos y en los t\u00e9rminos \u00a0 de la ley, los ministros del despacho, directores de departamento \u00a0 administrativo, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como representantes de \u00a0 acad\u00e9micos y de los abogados litigantes. Esta previsi\u00f3n suprime el concepto de \u00a0 autonom\u00eda externa, porque libra a la ley la posibilidad de configurar el \u00f3rgano \u00a0 de gobierno de la Rama con agentes externos a la misma, vinculados a la Rama \u00a0 Ejecutiva del poder p\u00fablico o a sectores sociales ajenos a la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 prev\u00e9 que mediante una ley estatutaria se puede habilitar a los ministros, \u00a0 a los directores de departamento administrativo, al Fiscal General y a \u00a0 representes de acad\u00e9micos y de abogados litigantes, para participar en las \u00a0 reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. Y aunque no cualquier forma de \u00a0 participaci\u00f3n de los actores sociales y pol\u00edticos en la gesti\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial es ileg\u00edtima, los t\u00e9rminos espec\u00edficos en los que se previ\u00f3 esta \u00a0 intervenci\u00f3n, y el contexto en el que prev\u00e9, s\u00ed anulan la autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la reforma constitucional habilita de manera \u00a0 general a los referidos actores para participar en las reuniones del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial, sin indicar las condiciones de tiempo, modo y\u00a0 lugar en \u00a0 que ello se puede hacer. As\u00ed, por ejemplo, el referido precepto no precisa \u00a0 siquiera si hay derecho a voz y a voto, y tampoco crea mecanismos para blindar a \u00a0 las instancias de gobierno judicial frente a las interferencias indebidas de \u00a0 tales actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.2. Asimismo, dentro del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial se encuentran miembros que carecen de la capacidad para materializar la \u00a0 pretensi\u00f3n de que el sistema org\u00e1nico de administraci\u00f3n y gobierno sea interno a \u00a0 la Rama Judicial. En funci\u00f3n de un razonable prop\u00f3sito de incorporar al gobierno \u00a0 de la Rama una perspectiva gerencial, se les caracteriza como expertos en \u00a0 modelos de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. De este modo, \u00a0 nombrados por un \u00f3rgano de composici\u00f3n heterog\u00e9nea y con un perfil eminentemente \u00a0 t\u00e9cnico, carecen de la aptitud\u00a0 para encarnar el car\u00e1cter end\u00f3geno del \u00a0 \u00f3rgano de gobierno, condici\u00f3n que tambi\u00e9n se predica del gerente, cuyo perfil \u00a0 es, preponderantemente, el de administrador de empresas o de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce la posibilidad de que las \u00a0 responsabilidades de gesti\u00f3n en la Rama Judicial se conf\u00eden a funcionarios \u00a0 altamente especializados, con experiencia en el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n, las \u00a0 finanzas u otros campos t\u00e9cnicos, lo que resulta incompatible con el principio \u00a0 de autonom\u00eda, sin embargo, es que a personas con ese perfil, y sin requisito de \u00a0 conexi\u00f3n alguna con la Rama Judicial, se les atribuya el cometido de encarnar el \u00a0 auto gobierno judicial. Esto es, si bien es posible, e incluso deseable, que \u00a0 dentro de la estructura de auto gobierno se incorporen instancias estrictamente \u00a0 t\u00e9cnicas de gesti\u00f3n, subordinadas a los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n, lo \u00a0 que no es admisible es que a esas mismas instancias se les atribuyan las \u00a0 competencias de gobernanza judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8. Un tercer n\u00facleo de factores que devienen en la \u00a0 supresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda, es que el \u00f3rgano de gobierno judicial se \u00a0 ve desprovisto de todas las herramientas que le permitir\u00edan asumir su rol de \u00a0 gobernanza judicial. El Consejo de Gobierno, por la manera como est\u00e1 \u00a0 configurado, no puede cumplir, en cuanto que unidad org\u00e1nica, el complejo \u00a0 conjunto de funciones que se le atribuyen, porque sus cinco miembros judiciales \u00a0 carecen de la posibilidad y del apoyo requerido para asumirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.1. De un lado, es claro que ni los cinco miembros \u00a0 que hacen parte de la funci\u00f3n jurisdiccional, ni quienes se vinculen en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley para temas espec\u00edficos ejercer\u00e1n su funci\u00f3n de manera \u00a0 permanente, con lo cual esta calidad del dise\u00f1o constituyente tambi\u00e9n \u00a0 desaparece, porque el \u00f3rgano de autogobierno judicial, ya no ser\u00e1 un cuerpo \u00a0 permanente encargado del ejercicio de las competencias de administraci\u00f3n y \u00a0 gobierno, sino un \u00f3rgano de reuni\u00f3n peri\u00f3dica, m\u00e1s propio de un nivel directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, aunque la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia funciona permanentemente y reviste un alto nivel de \u00a0 complejidad, el \u00f3rgano de gobierno act\u00faa de manera intermitente, pues los \u00a0 presidentes de las altas cortes, el representante de jueces y magistrados y el \u00a0 representante de los empleados judiciales se dedican fundamentalmente a ejercer \u00a0 su rol jurisdiccional y tan solo de manera ocasional y accidental a la \u00a0 gobernanza judicial, cuando se re\u00fanen con los dem\u00e1s miembros del Consejo. Tan \u00a0 solo los tres miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva ejercen permanentemente sus \u00a0 labores en relaci\u00f3n con la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica y con el dise\u00f1o de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. Esto genera una profunda inestabilidad en el sistema de \u00a0 gobierno, que operar\u00eda de manera ocasional e intermitente, en perjuicio de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y podr\u00eda conducir a que, en la pr\u00e1ctica, sus \u00a0 funciones sean desplazadas a los tres expertos y a la Gerencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tanto los presidentes de las altas cortes como el \u00a0 representante de los jueces y magistrados de tribunales ejercen de manera \u00a0 predominante la funci\u00f3n jurisdiccional, y tan solo de manera incidental y \u00a0 espor\u00e1dica pueden dedicarse al gobierno judicial, circunstancia que tambi\u00e9n se \u00a0 predica del representante de los empleados, cuya primera responsabilidad son las \u00a0 labores de apoyo a la funci\u00f3n jurisdiccional en su respectivo despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 8.8.2. Asimismo, en tanto que los \u00a0 presidentes de las altas cortes integran el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 mientras detentan esta calidad, es decir, por un solo a\u00f1o, los representantes de \u00a0 los jueces y magistrados y de los empleados p\u00fablicos, los tres expertos y el \u00a0 Gerente de la Rama Judicial, lo hacen por un periodo fijo de cuatro a\u00f1os. Con \u00a0 ello, la participaci\u00f3n de las altas cortes est\u00e1 marcada por la discontinuidad, \u00a0 mientras que esto no ocurre con los dem\u00e1s miembros del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial. De esta forma, los operadores de justicia que integran este organismo \u00a0 carecen de las herramientas para desplegar con autonom\u00eda y suficiencia las \u00a0 funciones que les fueron asignadas, mientras que miembros con perfil t\u00e9cnico \u00a0 cuentan con todos los insumos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.3. Tampoco parece compatible el haz de atribuciones \u00a0 del Consejo con la ausencia de la infraestructura f\u00edsica, humana y tecnol\u00f3gica \u00a0 de apoyo. Tal como se explic\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 orden\u00f3 \u00a0 transferir todas las dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura a la Gerencia de la Rama Judicial, de modo que el Consejo de \u00a0 Gobierno es, literalmente, el agregado de sus miembros, quienes carecen incluso \u00a0 de una dependencia f\u00edsica de soporte. En este entendido, por ejemplo, los presidentes de las \u00a0 altas cortes, los representantes de los empleados judiciales y de los jueces y \u00a0 magistrados, carecer\u00e1n de la asistencia t\u00e9cnica para conceptuar y decidir sobre \u00a0 asuntos de tanta complejidad sobre las pol\u00edticas de la Rama Judicial, o la \u00a0 configuraci\u00f3n del mapa judicial o del proyecto de presupuesto que debe ser \u00a0 remitido al gobierno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida semejante tendr\u00eda sentido si el Consejo \u00a0 fuese un organismo directivo de alto nivel, semejante a las juntas directivas de \u00a0 las organizaciones que se re\u00fanen ocasionalmente para definir las grandes l\u00edneas \u00a0 de acci\u00f3n de la entidad, y si la Gerencia de la Rama hubiese asumido la \u00a0 direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del poder judicial; en este caso, sin embargo, el \u00a0 Consejo de Gobierno no puede asimilarse a las referidas juntas directivas, dado \u00a0 que la reforma constitucional le asign\u00f3 la funci\u00f3n de gobierno judicial, que \u00a0 comprende cuestiones tan complejas y dis\u00edmiles como la definici\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama Judicial, la planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica, la \u00a0 supervisi\u00f3n de la Gerencia, la conformaci\u00f3n de las listas y ternas de candidatos \u00a0 para ocupar cargos en despachos y en corporaciones judiciales, la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de tr\u00e1mites judiciales y administrativos en los despachos judiciales, o la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.4. Finalmente, el sistema de atribuciones no guarda \u00a0 correspondencia con el perfil de los miembros que lo integran. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 los expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva, cuya formaci\u00f3n y experiencia est\u00e1 \u00a0 vinculada al dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas, deben \u00a0 concurrir a cumplir funciones de naturaleza distinta, como la intervenci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la c\u00fapula de la justicia, la postulaci\u00f3n de listas y ternas de \u00a0 candidatos a jueces y magistrados, o funciones de orden reglamentario en \u00a0 materias como los tr\u00e1mites en los despachos judiciales o el sistema de carrera. \u00a0 Por su parte, los presidentes de las altas cortes, los representantes de los \u00a0 jueces y magistrados y los representantes de los empleados judiciales deben \u00a0 trazar los grandes lineamientos que orientan la conducci\u00f3n del Poder Judicial, \u00a0 aprobar el proyecto de presupuesto que se remite al gobierno nacional, \u00a0 supervisar la gesti\u00f3n del Gerente de la Rama, actividades \u00e9stas que seg\u00fan, \u00a0 incluso, quienes impulsaron la reforma constitucional, no se ajustan a su \u00a0 formaci\u00f3n y experiencia. Es decir, los operadores de justicia que hacen parte del Consejo \u00a0 deben asumir la gobernanza judicial, aun cuando por su formaci\u00f3n y experiencia \u00a0 carecen de las competencias y de las herramientas para desenvolverse con \u00a0 solvencia en algunos de estos cambios. Y a la inversa, lo propio puede afirmarse \u00a0 de los tres expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva, pues aunque tienen un perfil \u00a0 t\u00e9cnico, asociado a las labores de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 participan en el ejercicio de competencias de la mayor entidad en el gobierno de \u00a0 la Rama pero que se distancian radicalmente de ese tipo de experticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es consciente de que los presidentes de las \u00a0 altas cortes y los representantes de operadores de justicia y de empleados \u00a0 judiciales se encontraban incorporados a la estructura de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n judicial, en la medida en que integraban la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial. Sin embargo, tal como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, este \u00f3rgano no se encargaba de la gobernanza judicial, sino que \u00a0 cumpl\u00eda una funci\u00f3n meramente consultiva, ofreciendo insumos y elementos de \u00a0 juicio al Consejo Superior de la Judicatura sobre las necesidades, \u00a0 requerimientos, retos y problem\u00e1ticas del sector justicia. De este modo, el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 reprodujo la estructura org\u00e1nica de la Comisi\u00f3n, pero la \u00a0 introdujo en el Consejo de Gobierno Judicial, cuyo objetivo misional no es \u00a0 servir de instancia consultiva y comunicativa, sino la gobernanza judicial. As\u00ed \u00a0 se confundi\u00f3 tambi\u00e9n, la existencia de una instancia de comunicaci\u00f3n y de \u00a0 concertaci\u00f3n, en la que el \u00f3rgano de gobierno establece contacto con la Rama, \u00a0 con el gobierno y con la sociedad, con el \u00f3rgano mismo de autogobierno, que en \u00a0 su configuraci\u00f3n se ve interferido por esa concepci\u00f3n y por una mezcla acr\u00edtica \u00a0 de competencias, entre las propias y compatibles con ese escenario de \u00a0 concertaci\u00f3n y las propias de administraci\u00f3n y gobierno, que por exigencia del \u00a0 principio de autonom\u00eda, deben ejercerse por un \u00f3rgano end\u00f3geno y permanente de \u00a0 autogobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.9. Finalmente, el tipo de relaciones que el Acto \u00a0 Legislativo estableci\u00f3 entre el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial impide la conformaci\u00f3n de una aut\u00e9ntica estructura articulada y \u00a0 cohesionada, capaz de conducir el poder judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como fue concebida, la gerencia concentra toda la capacidad operativa del \u00a0 llamado modelo de autogobierno judicial y, aunque nominalmente subordinada al \u00a0 Consejo de Gobierno, carece en realidad de un referente superior que de modo \u00a0 efectivo encarne la idea de autogobierno judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, bajo el esquema actual de la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, un solo funcionario tiene a su cargo, de manera exclusiva y \u00a0 excluyente, la mayor parte de funciones relacionadas con la conducci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial, sin que del mismo pueda decirse que responda a la l\u00f3gica de \u00a0 configuraci\u00f3n end\u00f3gena del autogobierno, ni exista un sistema de controles \u00a0 inter-org\u00e1nicos que racionalice su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como Gerente de la Rama Judicial, este ente asume las \u00a0 funciones relacionadas con la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y dem\u00e1s decisiones del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, con la elaboraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto, la \u00a0 administraci\u00f3n de la carrera judicial, la organizaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de la \u00a0 Carrera Judicial, y la representaci\u00f3n de la Rama ante los dem\u00e1s \u00f3rganos y ramas \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n constitucional, esta Gerencia \u00a0 robustecida y fortalecida hace parte, adem\u00e1s, del Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 Con ello, este funcionario asume, a plenitud y de manera exclusiva y excluyente, \u00a0 las competencias propias de la gerencia y de la administraci\u00f3n del poder \u00a0 judicial, y, de manera compartida, las atribuciones propias de la gobernanza \u00a0 judicial. De este modo, entonces, el referido funcionario participa en \u00a0 actividades tan dis\u00edmiles como la elaboraci\u00f3n de las listas de candidatos para \u00a0 la magistratura en el Consejo de Estado y en la Corte Suprema de Justicia; la \u00a0 definici\u00f3n de las pol\u00edticas de la Rama Judicial que luego deber\u00e1 ejecutar en su \u00a0 calidad de gerente; la aprobaci\u00f3n del proyecto de presupuesto que \u00e9l mismo \u00a0 elabor\u00f3 previamente, y la reglamentaci\u00f3n de los procesos administrativos y \u00a0 judiciales de los despachos y del sistema de carrera que tambi\u00e9n debe \u00a0 administrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aunque el Gerente es nombrado por el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, una vez se produce la elecci\u00f3n este se desvincula \u00a0 del mismo, pues tiene un periodo fijo de cuatro a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Acto Legislativo 02 de 2014 \u00a0 provoc\u00f3 un desequilibrio entre los \u00f3rganos encargados de la conducci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial, y al hacerlo, invirti\u00f3 la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que \u00a0 nominalmente deber\u00eda existir entre la Gerencia y el Consejo, y por esta v\u00eda \u00a0 desarticul\u00f3 el sistema de gobierno de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.10. Como puede advertirse, el sistema de autogobierno judicial se diluye \u00a0 entre, por un lado, un \u00f3rgano de composici\u00f3n heterog\u00e9nea, que no satisface las \u00a0 exigencias sobre el car\u00e1cter end\u00f3geno, permanente y aut\u00f3nomo del \u00f3rgano titular \u00a0 de las competencias de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, y por el \u00a0 otro, un \u00f3rgano de ejecuci\u00f3n, que aunque nominalmente subordinado al \u00f3rgano de \u00a0 autogobierno, maneja de manera independiente toda la estructura operativa y \u00a0 tiene directamente atribuidas, competencias de gobierno de la Rama, sin que de \u00a0 \u00e9l sea predicable el car\u00e1cter end\u00f3geno que debe tener el \u00f3rgano de autogobierno \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que lo que ocurri\u00f3 con la reforma fue que su suprimi\u00f3 el \u00f3rgano \u00a0 de autogobierno judicial y para remplazarlo se acudi\u00f3 al expediente de \u00a0 distribuir sus competencias entre, por un lado, una estructura semejante a la \u00a0 que se hab\u00eda previsto, en el dise\u00f1o previo a la reforma, como una instancia de \u00a0 comunicaci\u00f3n y concertaci\u00f3n, de car\u00e1cter consultivo, pero a la que ahora se le \u00a0 atribuyen complejas competencias de administraci\u00f3n y gobierno que no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de cumplir, y por otro, a la instancia ejecutiva, que concentrada \u00a0 ahora en una gerencia \u00fanica de la Rama, participa tambi\u00e9n en el nivel de \u00a0 direcci\u00f3n y gobierno y tiene competencias aut\u00f3nomas en ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, para la Corte ese dise\u00f1o, aunque nominalmente \u00a0 configura un sistema de autogobierno judicial, en realidad constituye una \u00a0 supresi\u00f3n del mismo, en cuanto que su estructura y distribuci\u00f3n competencial es \u00a0 disfuncional a los objetivos de la autonom\u00eda judicial. En ese contexto, concluye \u00a0 la Corte que la supresi\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura como \u00f3rgano de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n judicial y su remplazo por una estructura org\u00e1nica que \u00a0 no es capaz de encarnar la idea de autogobierno judicial como presupuesto de la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia judicial y del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 sustituye parcialmente la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La configuraci\u00f3n de la \u00a0 parte resolutiva del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que los cargos presentados contra las normas que, por un lado, \u00a0 suprimieron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y dispusieron su remplazo por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial, y, por otro, suprimieron los Consejos Seccionales de la Judicatura, no \u00a0 cumplieron con los presupuestos m\u00ednimos requeridos para que se profiriera una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, habr\u00e1 de declararse la inhibici\u00f3n frente a los reproches \u00a0 presentados contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que, de \u00a0 forma expresa o t\u00e1cita materializaron dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala advierte que, de la conjunci\u00f3n del \u00a0 anterior conjunto de decisiones, sin ninguna consideraci\u00f3n adicional, se \u00a0 desprender\u00eda un desajuste en la armon\u00eda del texto constitucional, como quiera \u00a0 que la reviviscencia de algunas disposiciones originales de la Carta y la \u00a0 permanencia de otras introducidas por la reforma, tendr\u00eda como consecuencia que \u00a0 surjan: (i) incoherencias en la redacci\u00f3n de la norma fundamental, (ii) vac\u00edos \u00a0 aparentes en la distribuci\u00f3n de las competencias de los \u00f3rganos constituidos, y \u00a0 (iii) duplicidades en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, este Tribunal con el fin de cumplir con \u00a0 su funci\u00f3n de guardar la integridad de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 241 superior), \u00a0 estima pertinente adoptar una serie de medidas para impedir que la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad parcial del Acto Legislativo 02 de 2015, produzca los aludidos \u00a0 efectos en el texto constitucional y sea factor de inseguridad jur\u00eddica, o \u00a0 incluso, de bloqueo constitucional. Para el efecto, la Corte examinar\u00e1, en cada \u00a0 uno de los art\u00edculos demandados, los efectos de las decisiones a adoptar y \u00a0 determinar\u00e1 las medidas pertinentes para evitar incoherencias de redacci\u00f3n, \u00a0 aparentes lagunas o duplicidades en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 15 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015[85] \u00a0al modificar el art\u00edculo 254 original de la Carta[86], produjo tres \u00a0 efectos en la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Elimin\u00f3 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, as\u00ed como los consejos seccionales de la \u00a0 judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suprimi\u00f3 la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Consagr\u00f3 un sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y de la Gerencia de la \u00a0 Rama, y fij\u00f3 las principales funciones y el modo de conformaci\u00f3n del primer \u00a0 \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada \u00a0 por la Corte afectar\u00e1 \u00fanicamente a las dos \u00faltimas modificaciones introducidas, \u00a0 ya que en ellas se materializ\u00f3 la sustituci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. No obstante, \u00a0 el primer cambio, que dispuso la supresi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y derog\u00f3 la habilitaci\u00f3n al \u00a0 legislador para crear los consejos seccionales de la judicatura, no se ver\u00e1 \u00a0 afectado por dicha determinaci\u00f3n, pues la Corte se inhibe frente a los cargos \u00a0 presentados contra el mismo por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 inexequible \u00a0 el art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver \u00a0 con la derogatoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura y de la habilitaci\u00f3n al legislador para crear los consejos \u00a0 seccionales de la judicatura. En consecuencia, operar\u00e1 la reviviscencia parcial \u00a0 del art\u00edculo 254 original de la Constituci\u00f3n, el cual, al sustra\u00e9rsele los \u00a0 textos cuya derogatoria no fue objeto de la decisi\u00f3n que ahora adopta la Corte, \u00a0 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en \u00a0 dos salas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Administrativa, integrada por \u00a0 seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Corte que la anterior redacci\u00f3n es confusa \u00a0 y contradictoria, pues establece que el Consejo Superior se dividir\u00e1 en dos \u00a0 salas y s\u00f3lo se enuncia una, comoquiera que la segunda era la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, que fue suprimida y, en su remplazo, se cre\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, por fuera de la estructura de gobierno \u00a0 y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, aspecto en relaci\u00f3n con el cual la Corte \u00a0 no se pronuncia en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, con el objetivo de mantener la \u00a0 coherencia y la armon\u00eda en el texto constitucional, y con ello su integridad que \u00a0 se podr\u00eda ver afectada como consecuencia de las confusiones generadas por la \u00a0 contradicci\u00f3n presente en la texto de la norma que recobra de manera parcial su \u00a0 vigencia, se dispondr\u00e1 que el art\u00edculo 254 superior quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254.\u00a0 \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 estar\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, \u00a0 as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y \u00a0 tres por el Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha redacci\u00f3n materializa la decisi\u00f3n de la Corte de \u00a0 declarar que el dise\u00f1o org\u00e1nico previsto en el A.L. 02 de 2015 en remplazo de la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sustituye \u00a0 parcialmente la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual las competencias de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial deben seguir en cabeza\u00a0 de dicha Sala, \u00a0 ahora como \u00fanica integrante del Consejo Superior de la Judicatura. De la misma \u00a0 manera, respeta la escisi\u00f3n introducida en el Acto Legislativo 02 de 2015 entre \u00a0 los \u00f3rganos de autogobierno de la Rama Judicial y los de disciplina de sus \u00a0 miembros, manteniendo al m\u00e1ximo el texto original de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Acto Legislativo 02 de 2015[87] \u00a0al modificar el art\u00edculo 255 original de la Carta[88], produjo dos \u00a0 efectos en la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Elimin\u00f3 los requisitos para ser miembro del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, as\u00ed como la restricci\u00f3n de los magistrados de las \u00a0 corporaciones postulantes para ser parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Estableci\u00f3 las principales funciones de la Gerencia de \u00a0 la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal advierte que el mencionado \u00a0 art\u00edculo 16 al regular las funciones de la Gerencia de la Rama Judicial \u00a0 desarrolla el modelo de autogobierno que seg\u00fan encuentra la Corte sustituye la \u00a0 Carta, por lo que la Sala declarar\u00e1 su inexequibilidad, con lo cual opera la \u00a0 reviviscencia del art\u00edculo 255 original de la Constituci\u00f3n, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 255 \u201cPara ser miembro del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y \u00a0 mayor de treinta y cinco a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber ejercido la \u00a0 profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del Consejo no podr\u00e1n \u00a0 ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones postulantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 17 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015[89] \u00a0derog\u00f3 el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n[90], \u00a0 el cual establec\u00eda algunas funciones que el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 ejercer\u00eda directamente, o seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, a trav\u00e9s de los \u00a0 consejos seccionales. En dichas funciones era posible distinguir las que \u00a0 correspond\u00edan a las competencias de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama \u00a0 Judicial, (numerales 1, 2, 4, y 5), y las previstas para el ejercicio de las \u00a0 competencias jurisdiccional disciplinarias, (numerales 3 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogatoria del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 explica por el hecho de que el mismo resultaba incompatible con el nuevo modelo \u00a0 de administraci\u00f3n y gobierno judicial, as\u00ed como con el nuevo sistema \u00a0 disciplinario de los funcionarios y empleados de la Rama, introducidos por las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Corte, la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n evidenciada en el nuevo modelo de gobierno de la Rama, conlleva \u00a0 declarar inexequible la primera derogatoria rese\u00f1ada, esto es, la relativa a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las funciones de gobierno y administraci\u00f3n del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la eliminaci\u00f3n de las funciones \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 as\u00ed como la remisi\u00f3n a los consejos seccionales de la judicatura, no cabe que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n haga pronunciamiento alguno, comoquiera que la demanda \u00a0 presentada en relaci\u00f3n con dichos aspectos es inepta, seg\u00fan se explic\u00f3 atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 inexequible el \u00a0 art\u00edculo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con \u00a0 la derogatoria, tanto de la expresi\u00f3n \u201co a los Consejos seccionales, seg\u00fan el \u00a0 caso\u201d, como de los numerales 3\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con lo cual se inhibir\u00e1 de pronunciarse de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como consecuencia jur\u00eddica de lo \u00a0 anterior, operar\u00e1 la reviviscencia parcial del art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256. \u201cCorresponden al Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la \u00a0 designaci\u00f3n de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba \u00a0 hacerla. Se except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el art\u00edculo 17 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Llevar el control de rendimiento de las \u00a0 corporaciones y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la \u00a0 rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad \u00a0 con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 18 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015[91] \u00a0contempla una serie de medidas transitorias para la implementaci\u00f3n de los nuevos \u00a0 modelos de autogobierno y disciplinario de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte encuentra que al declararse \u00a0 inexequible el modelo de autogobierno judicial introducido por el Acto \u00a0 Legislativo, las medidas transitorias establecidas para su implementaci\u00f3n han de \u00a0 ser expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico por sustracci\u00f3n de materia con el fin \u00a0 de evitar contrasentidos e incongruencias en la parte org\u00e1nica la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 inexequible parcialmente \u00a0 el art\u00edculo 18 en cuesti\u00f3n, salvo las expresiones que se refieren a medidas \u00a0 relacionadas con el nuevo sistema de disciplina judicial y la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, debido a que \u00a0 la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre dichos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, no se declararan inexequibles del \u00a0 art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los literales f) y g) del numeral 1\u00ba que \u00a0 establecen: (a) medidas de contingencia para proteger los derechos laborales de \u00a0 los funcionarios de carrera del Consejo Superior de la Judicatura y de las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, as\u00ed como (b) una \u00a0 pr\u00f3rroga del ejercicio de las funciones de estas \u00faltimas y de las Direcciones \u00a0 Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial hasta que se expida la respectiva ley \u00a0 estatutaria que reasigne las funciones para evitar un colapso operacional de la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala estima que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85, numeral 18, de la Ley \u00a0 270 de 1996\u201d contenida en el literal f) del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 18 del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015, debe ser declarada inexequible, ya que la finalidad \u00a0 de dicha medida era asignar de manera provisional la funci\u00f3n de realizar la \u00a0 calificaci\u00f3n integral de los magistrados de los tribunales a las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a las Direcciones \u00a0 Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial ante la eliminaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual la ley \u00a0 estatutaria de justicia le hab\u00eda asignado tal labor, pero como su supresi\u00f3n se \u00a0 declara inexequible, no tiene sustento que otros \u00f3rganos la ejerzan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La expresi\u00f3n \u201cLa autoridad \u00a0 nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, prevista en el numeral 6, ya que \u00a0 se refiere al modelo de disciplina judicial introducido por la reforma, frente \u00a0 al cual la Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo por inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2015 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. Transitorio. &#8211; f) Las \u00a0 salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura y las \u00a0 direcciones ejecutivas seccionales de administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n \u00a0 ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la \u00a0 incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en cargos de las corporaciones \u00a0 judiciales o cualquier otro de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la \u00a0 ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los derechos de carrera de los empleados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad nominadora para las Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015[92] \u00a0al modificar el art\u00edculo 257 original de la Carta[93], produjo dos \u00a0 efectos en la organizaci\u00f3n de la Rama Judicial, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Elimin\u00f3 unas funciones del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura que desarrollaban las competencias de administraci\u00f3n y gobierno de la \u00a0 Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Introdujo el nuevo sistema disciplinario de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Judicial, as\u00ed como de los abogados en \u00a0 ejercicio, mediante la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional del Disciplina Judicial \u00a0 y la trasformaci\u00f3n de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte evidencia que la \u00a0 eliminaci\u00f3n de las funciones de administraci\u00f3n y gobierno atribuidas al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura fue consecuencia l\u00f3gica del establecimiento del nuevo \u00a0 modelo de autogobierno judicial que suprimi\u00f3 dicha corporaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 la Sala declarar\u00e1 inexequible dicha derogatoria y el art\u00edculo 257 original de la \u00a0 Corte recobrar\u00e1 su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n del nuevo modelo \u00a0 disciplinario, este Tribunal no se pronunciar\u00e1, pues se inhibir\u00e1 por inepta \u00a0 demanda como se indic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s. Sin embargo es preciso aclarar que como \u00a0 quiera que en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 19 en cuesti\u00f3n se dispone un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en raz\u00f3n de las declaratorias de inexequibilidad que se \u00a0 ha producido, hasta tanto se integre la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial los actuales magistrados de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n \u00a0 \u00fanicamente las funciones que les corresponden como integrantes de\u00a0 dicha \u00a0 sala, dado que la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura ha dejado de \u00a0 existir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el art\u00edculo 257 original de la Carta \u00a0 volver\u00e1 a tener efectos en raz\u00f3n a la reviviscencia con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, y el texto positivo del art\u00edculo 19 del Acto legislativo 02 \u00a0 de 2015 quedar\u00e1 vigente. Sin embargo, como esta \u00faltima disposici\u00f3n subrogaba el \u00a0 art\u00edculo 257 superior, en raz\u00f3n de la reviviscencia del mismo, debe entenderse \u00a0 que la misma obra como una adicci\u00f3n al texto constitucional, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 para evitar la duplicidad en la numeraci\u00f3n y seguir la t\u00e9cnica utilizada por el \u00a0 constituyente derivado en casos similares[94], \u00a0 deber\u00e1 entenderse incorporado como art\u00edculo 257-A. En consecuencia, el texto \u00a0 constitucional quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257.- Con sujeci\u00f3n a la \u00a0 ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para \u00a0 efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar \u00a0 cargos en la administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro \u00a0 obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en \u00a0 la ley de apropiaciones iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictar los reglamentos necesarios para el \u00a0 eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la \u00a0 organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la \u00a0 regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los \u00a0 despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer proyectos de ley relativos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257-A.- Adicionado por el art\u00edculo 19 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial \u00a0 ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y \u00a0 empleados de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los \u00a0 cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura previa convocatoria p\u00fablica reglada[95], y \u00a0 tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en pleno de ternas enviadas \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n \u00a0 periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos \u00a0 exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1 haber comisiones seccionales de disciplina \u00a0 judicial integradas como lo se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la \u00a0 encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en \u00a0 ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta \u00a0 funci\u00f3n se atribuya por la ley a un colegio de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones \u00a0 seccionales de disciplina judicial no ser\u00e1n competentes para conocer de acciones \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba.- Los magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial deber\u00e1n ser elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del \u00a0 presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos disciplinarios de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales \u00a0 magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las salas disciplinarias de los \u00a0 consejos seccionales de la judicatura ser\u00e1n transformadas en comisiones \u00a0 seccionales de disciplina judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art\u00edculo 26 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015[96] \u00a0contempl\u00f3 una serie de previsiones con el fin de guardar las concordancias, \u00a0 establecer las vigencias y rese\u00f1ar las derogatorias. En la presente oportunidad, \u00a0 el demandante cuestion\u00f3 los incisos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 1\u00ba que sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de \u00a0 la Judicatura\u201d por la de \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d \u00a0en el art\u00edculo 116 superior[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 2\u00ba que sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de \u00a0 la Judicatura\u201d por la de \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d en el \u00a0 art\u00edculo 156 de la Carta Pol\u00edtica[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 6\u00ba que sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior de \u00a0 la Judicatura\u201d por la de \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d en el \u00a0 art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte no se pronunciar\u00e1 de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso primero, por ineptitud sustantiva de la demanda, y \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de los incisos segundo y sexto, en cuanto que son \u00a0 expresi\u00f3n de una reforma que se ha considerado sustitutiva de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ya que implementan el nuevo modelo de autogobierno judicial asign\u00e1ndole \u00a0 funciones de la antigua Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura al Consejo de Gobierno Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de dichos incisos el texto anterior a la reforma de los \u00a0 art\u00edculos 156 y 341 de la Carta recobrar\u00e1 su vigencia y quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 156.- La Corte Constitucional, el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, \u00a0 el Consejo Nacional Electoral, el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica, tienen la facultad de presentar proyectos de ley en \u00a0 materias relacionadas con sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 341.- El gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el \u00a0 proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; o\u00edda la \u00a0 opini\u00f3n del consejo proceder\u00e1 a efectuar las enmiendas que considere pertinentes \u00a0 y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n del Congreso, dentro de los seis meses \u00a0 siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial respectivo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.- Concordancias, vigencias y derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u201cConsejo Superior \u00a0 de la Judicatura\u201d por la de \u201cComisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d en el \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201cy podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos por una sola vez\u201d en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elim\u00ednese la expresi\u00f3n \u201cPodr\u00e1 ser reelegido \u00a0 por una sola vez y\u201d en el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes mencionada en el art\u00edculo 178 de la constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no ser\u00e1 una de las comisiones permanentes previstas en el art\u00edculo 142 \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustit\u00fayase el encabezado del Cap\u00edtulo 7\u00b0 \u00a0 del T\u00edtulo VIII con el de \u201cGobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guese el art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y reenum\u00e9rese el art\u00edculo 262 que pasar\u00e1 a ser el 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Acto Legislativo rige a partir \u00a0 de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remisiones (Art\u00edculos \u00a0 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que en los art\u00edculos 8, 11 y 19 del \u00a0 Acto Legislativo 02 de 2015 hacen remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a \u00a0 la Gerencia de la Rama Judicial, las cuales por materializar la sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n ser\u00e1n declaradas inexequibles. Sin embargo, comoquiera que su \u00a0 eliminaci\u00f3n del texto constitucional sin consideraci\u00f3n alguna generar\u00eda \u00a0 incoherencias y vac\u00edos en el mismo, se declarar\u00e1 que en las disposiciones superiores a las que tales \u00a0 art\u00edculos aluden, (i) La expresi\u00f3n \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d se \u00a0 sustituye por \u201cConsejo Superior de la Judicatura\u201d y, (ii) Se suprime la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala aclara que esta determinaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de conservar la integridad de la Constituci\u00f3n, pretende salvaguardar el \u00a0 esp\u00edritu de las disposiciones de la reforma que no son declaradas inexequibles, \u00a0 pues de no hacerse dichas precisiones, ante la expulsi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de los art\u00edculos que consagran el Consejo de Gobierno Judicial y la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial, no ser\u00eda posible (i) adelantar el proceso de \u00a0 convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Aforados (Art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual \u00a0 adiciona el art\u00edculo 178A al texto de la Constituci\u00f3n[100]), ni, (ii) \u00a0 Adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las listas de elegibles \u00a0 para la conformaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado \u00a0 (Art\u00edculo 11 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual modifica el art\u00edculo 231 \u00a0 superior[101]), \u00a0 ni, finalmente, (iii) Adelantar el proceso de convocatoria y elaboraci\u00f3n de las \u00a0 listas de elegibles para la conformaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0 Judicial (Art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que adiciona el art\u00edculo \u00a0 257A al texto de la Carta Pol\u00edtica[102]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n de atribuible al Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura las funciones asignadas al Consejo de Gobierno Judicial y a la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial en relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de las listas de \u00a0 elegibles de la Comisi\u00f3n de Aforados, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo \u00a0 de Estado y la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, respeta la intenci\u00f3n \u00a0 del constituyente derivado de que sea a los \u00f3rganos de autogobierno judicial a \u00a0 quienes corresponda elaborar las listas para la selecci\u00f3n de magistrados, sin \u00a0 perjuicio de que dicha funci\u00f3n pueda ser atribuida posteriormente a otros \u00a0 \u00f3rganos en una eventual reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se resalta que la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 respeta la voluntad de la reforma de que la conformaci\u00f3n de las listas est\u00e9 \u00a0 precedida por una convocatoria p\u00fablica reglada y de que sea otro \u00f3rgano distinto \u00a0 al de autogobierno judicial el que decida finalmente la elecci\u00f3n de los \u00a0 magistrados, puesto que el Consejo Superior de la Judicatura ser\u00e1 el encargado \u00a0 de adelantar el proceso de selecci\u00f3n de los candidatos para el respectivo cargo, \u00a0 para que sean el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Consejo de Estado quienes determinen la persona que ejercer\u00e1 la magistratura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los art\u00edculos 178A, 231 y 257A de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en lo que respecta a las anteriores consideraciones, quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 178A: (\u2026) La Comisi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno para periodos \u00a0 personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica en los t\u00e9rminos que \u00a0 disponga la ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 231. Los Magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n elegidos por la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de diez elegibles enviada por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura tras una convocatoria p\u00fablica reglada de \u00a0 conformidad con la ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 257A. La Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estar\u00e1 conformada por siete \u00a0 Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de \u00a0 ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria \u00a0 p\u00fablica reglada, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de \u00a0 ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica \u00a0 reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los \u00a0 mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 (\u2026).[103]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala con el fin de facilitar el \u00a0 entendimiento del alcance de la presente decisi\u00f3n en la configuraci\u00f3n del \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, en el anexo de esta providencia, \u00a0 rese\u00f1ar\u00e1 como queda el texto del cap\u00edtulo 7 del t\u00edtulo VIII de la Constituci\u00f3n \u00a0 como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015, teniendo en cuenta el control abstracto realizado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Dicho documento adjunto, adem\u00e1s de publicarse junto con la providencia, ser\u00e1 \u00a0 puesto en la p\u00e1gina principal de la Corte con prop\u00f3sitos de pedagog\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano Carlos Santiago P\u00e9rez Pinto \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, 17, 18, 19 \u00a0 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se adopta \u00a0 una reforma de equilibrio de poderes y reajusta institucional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d\u00b8 que establecen el nuevo modelo institucional que soporta el \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, este esquema suprimi\u00f3 los \u00a0 principios sobre los cuales se estructur\u00f3 la Rama Judicial, como son los \u00a0 principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y por tal motivo, el Congreso \u00a0 carec\u00eda de la competencia para adoptar un esquema org\u00e1nico semejante por v\u00eda de \u00a0 un Acto Legislativo. La eliminaci\u00f3n de los referidos principios se produjo, a su \u00a0 juicio, por la confluencia de las siguientes razones porque se prev\u00e9 que los \u00a0 miembros del Consejo de Gobierno Judicial no sean de dedicaci\u00f3n exclusiva, que \u00a0 estos cumplan manera predominante funciones jurisdiccionales, que algunos de \u00a0 ellos tengan un corto per\u00edodo de un a\u00f1o, mientras detentan la calidad de \u00a0 presidente de un alta corporaci\u00f3n, que el Ejecutivo pueda intervenciones en las \u00a0 reuniones de dicho organismo, y que el Gerente de la Rama Judicial tambi\u00e9n sea \u00a0 miembro del Consejo cuyas pol\u00edticas debe ejecutar como \u00f3rgano subordinado. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se desdibuj\u00f3 la autonom\u00eda judicial al acoger un esquema \u00a0 org\u00e1nico que corresponde en su integridad al sistema pre-constituyente previsto \u00a0 el Decreto 052 de 1987, en el que el denominado Consejo Superior de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia estaba integrado por delegados de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, as\u00ed como por un \u00a0 representante de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, y en el que el Director Nacional de la Carrera cumpl\u00eda funciones de \u00a0 secretario dentro del referido Consejo Superior de Administraci\u00f3n Judicial; el \u00a0 constituyente de 1991, justamente, abandon\u00f3 deliberadamente en este modelo, y en \u00a0 su lugar instituy\u00f3 un nuevo esquema institucional para materializar la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Congreso, carec\u00eda de la \u00a0 competencia para suprimir este principio transversal de la Constituci\u00f3n, por v\u00eda \u00a0 de la creaci\u00f3n de un esquema org\u00e1nico incompatible con tal principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte estim\u00f3 que era competente para \u00a0 pronunciarse sobre las acusaciones en contra del Acto legislativo por el \u00a0 presunto desbordamiento en el ejercicio del poder de reforma por parte del \u00a0 Congreso, en la medida en que la atribuci\u00f3n para controlar la constitucionalidad \u00a0 de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite y \u00a0 procedimiento, prevista en el art\u00edculo 241.1 de la Carta Pol\u00edtica, comprende la \u00a0 facultad para evaluar los vicios competenciales derivados de la supresi\u00f3n de los \u00a0 principios transversales y estructurales del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se descartaron los argumentos de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que apuntaban a demostrar la incompetencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para efectuar este tipo de escrutinio, aclarando lo siguiente: \u00a0 (i) la tesis sobre la inexistencia de barreras o l\u00edmites al poder de reforma de \u00a0 la Constituci\u00f3n se opone a los principios b\u00e1sicos sobre los cuales se asienta el \u00a0 Estado Constitucional de Derecho que, al acoger los postulados de la democracia \u00a0 sustancial, por oposici\u00f3n a los modelos plebiscitarios de la democracia, hace \u00a0 radicar la legitimidad del sistema pol\u00edtico y econ\u00f3mico no solamente en el \u00a0 consenso, sino en la compatibilidad de los contenidos de las decisiones de la \u00a0 mayor\u00eda con unos est\u00e1ndares m\u00ednimos en relaci\u00f3n con el reconocimiento de los \u00a0 l\u00edmites al poder y de los derechos fundamentales; (ii) la competencia de la \u00a0 Corte para efectuar el escrutinio judicial propuesto por el actor encuentra \u00a0 fundamento normativo expreso en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica; (iii) los \u00a0 reparos al control competencial de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por la discrecionalidad con la que cuenta el juez para construir los ejes \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n y por la posibilidad de que sus decisiones se \u00a0 opongan a las que han adoptado los \u00f3rganos que s\u00ed cuentan con legitimidad \u00a0 democr\u00e1tica, corresponden a las objeciones que se formulan general a la \u00a0 actividad jurisdiccional de los jueces y tribunales constitucionales, que no \u00a0 solo ya han sido desvirtuadas, sino que adem\u00e1s no tienen la potencialidad de \u00a0 invalidar la atribuci\u00f3n constitucional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, la Corte opt\u00f3 por limitar el \u00a0 alcance del pronunciamiento judicial, sustrayendo del an\u00e1lisis sobre el nuevo \u00a0 esquema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial, las normas relativas a \u00a0 la institucionalidad encargada de la funci\u00f3n disciplinaria de los empleados \u00a0 p\u00fablicos. En efecto, aunque en principio el accionante indic\u00f3 todos los \u00a0 elementos estructurales del escrutinio judicial, se\u00f1alando el principio \u00a0 transversal y estructural que sirve como est\u00e1ndar del juicio de validez, las \u00a0 razones por las que este principio tiene el status de eje esencial de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, y las razones por las que el nuevo dise\u00f1o org\u00e1nico habr\u00eda comprometido \u00a0 el autogobierno judicial, tales consideraciones no son aplicables a las normas \u00a0 que suprimieron la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y que crearon el \u00f3rgano sustitutivo, y tampoco se formularon cargos \u00a0 espec\u00edficos en relaci\u00f3n con esta normatividad. As\u00ed las cosas, y en consideraci\u00f3n \u00a0 a que org\u00e1nica y funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria era \u00a0 aut\u00f3noma respecto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, el examen judicial se circunscribi\u00f3 al an\u00e1lisis de la normatividad \u00a0 que suprimi\u00f3 este \u00faltimo \u00f3rgano y lo sustituy\u00f3 por el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y por la Gerencia de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez definida la viabilidad y el alcance \u00a0 del pronunciamiento judicial, se efectu\u00f3 el escrutinio judicial, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, se identific\u00f3 el est\u00e1ndar de \u00a0 valoraci\u00f3n que, teniendo en cuenta las acusaciones de la demanda, las \u00a0 intervenciones en el proceso y las participaciones en la audiencia p\u00fablica \u00a0 realizada el 30 de marzo de 2016, corresponde al principio de autogobierno, y se \u00a0 determin\u00f3 su status como principio estructural y transversal del ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se argument\u00f3 que la fundamentalidad \u00a0 del autogobierno deriva de su relaci\u00f3n de conexidad con el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes, y con los principios de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el autogobierno judicial constituye una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, como t\u00e9cnica para la \u00a0 limitaci\u00f3n y concentraci\u00f3n del poder, asignando de manera exclusiva y excluyente \u00a0 los distintos roles estatales a diferentes ramas y \u00f3rgano del Estado, y \u00a0 asegurando que cada uno de ellos pueda funcionar aut\u00f3nomamente, sin estar bajo \u00a0 la sujeci\u00f3n o dependencia de los dem\u00e1s. Este principio, trasladado a la funci\u00f3n \u00a0 judicial, supone el reconocimiento de la capacidad de autogesti\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el autogobierno judicial se desprende del \u00a0 principio de independencia judicial. La independencia judicial, tradicionalmente \u00a0 concebida como una garant\u00eda de los operadores de justicia individualmente \u00a0 considerados, respecto del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, \u00a0 constituye un eje estructural de los ordenamientos jur\u00eddicos, por ser una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, y por constituir un \u00a0 presupuesto del derecho al debido proceso y una condici\u00f3n para la \u00a0 materializaci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, la independencia de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos presupone tambi\u00e9n el reconocimiento de la faceta \u00a0 institucional de la independencia, es decir, del Poder Judicial como tal y no \u00a0 solo de los jueces considerados individualmente, as\u00ed como de la autonom\u00eda en el \u00a0 ejercicio de las funciones conexas a la adjudicaci\u00f3n judicial, como ocurre con \u00a0 las funciones de orden directivo, gerencial y administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque el autogobierno judicial no constituye \u00a0 un fin en s\u00ed mismo, porque es funcional a la independencia de los jueces y \u00a0 magistrados, por ser una condici\u00f3n esencial de la misma tiene en el ordenamiento \u00a0 constitucional el status de componente normativo estructural, materializado a \u00a0 trav\u00e9s del dise\u00f1o institucional del gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, concretado en el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991, el principio de \u00a0 autogobierno judicial comprende tres elementos: (i) Por un lado, la existencia \u00a0 de una institucionalidad encargada del gobierno y administraci\u00f3n del poder \u00a0 judicial; (ii) por otro lado, se requiere que dichas instancias sean end\u00f3genas \u00a0 al poder judicial, es decir, que se inserten a la estructura de dicho poder; \u00a0 (ii) y finalmente, estas instancias deben tener la capacidad para dirigir y \u00a0 gestionar la Rama Judicial considerada como \u00f3rgano y como funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, se hizo una caracterizaci\u00f3n del \u00a0 nuevo modelo de gesti\u00f3n del Poder Judicial, identificando: (i) el perfil de los \u00a0 miembros encargados de la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la Rama; (ii) el esquema \u00a0 de las relaciones entre esta institucionalidad y los actores vinculados al \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia; (iii) el esquema de asignaci\u00f3n funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, se evalu\u00f3 el contenido normativo \u00a0 anterior a la luz del principio de autogobierno, concluyendo que aunque el \u00a0 constituyente secundario ten\u00eda plena facultad para modificar el modelo y el \u00a0 arreglo institucional que materializa el gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, incluso suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, deb\u00eda \u00a0 hacerlo respetando el autogobierno judicial, y que, en este caso, el nuevo \u00a0 dise\u00f1o institucional suprim\u00eda este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eliminaci\u00f3n de este principio se explica porque aun \u00a0 cuando en la reforma constitucional se cre\u00f3 un modelo que formalmente atribuye \u00a0 las funciones de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial a dos instancias \u00a0 que se integran a la misma, al mismo tiempo el sistema institucional fue \u00a0 configurado de tal modo que los referidos \u00f3rganos carecen de la capacidad para \u00a0 dirigir y conducir el poder judicial, y cumplir con su objetivo misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en primer lugar, el nuevo esquema de gobierno se \u00a0 estructur\u00f3 partir de principios opuestos a la prohibici\u00f3n de concentraci\u00f3n de \u00a0 funciones y al equilibrio de poderes, en tres sentidos: (i) generando una \u00a0 concentraci\u00f3n indebida de poderes y funciones en los presidentes del Consejo de \u00a0 Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, que tienen \u00a0 bajo el actual esquema amplia gama de atribuciones de orden jurisdiccional, \u00a0 legislativo, electoral, y de gobierno judicial, y quienes por tanto, tienen un \u00a0 poder determinante en la configuraci\u00f3n y en el funcionamiento, no solo de la \u00a0 Rama Judicial, sino del Estado en general; (ii) provocando un desequilibrio de \u00a0 poderes al interior del Consejo de Gobierno Judicial, en la medida en que \u00a0 mientras los presidentes de las altas cortes, el representante de los jueces y \u00a0 magistrados de tribunal y el representante de los empleados judiciales cumplen \u00a0 sus funciones de manera ocasional y tienen facultades reducidas en la gobernanza \u00a0 judicial, el Gerente y\u00a0 los tres expertos mantienen en el control del \u00a0 organismo; (iii) finalmente, provocando un desequilibrio entre el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, ya que aun cuando \u00a0 formalmente este \u00faltimo se encuentra subordinado al primero, la forma en que se \u00a0 fue configurado el sistema invirti\u00f3 la relaci\u00f3n, ya que el Gerente tiene un \u00a0 periodo fijo de 4 a\u00f1os independientemente de su gesti\u00f3n, participa directamente \u00a0 en el Consejo de Gobierno como miembro del organismo, y debe proveer a este \u00a0 \u00faltimo el apoyo log\u00edstico y administrativo del que este carece. Configurado el \u00a0 sistema a partir de una directriz contraria al equilibrio de poderes, tanto los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n como los miembros que la integran carecen \u00a0 de las condiciones para ejercer con solvencia la direcci\u00f3n del poder judicial y \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia, y se genera una institucionalidad \u00a0 desestructurada y fragmentada, y por esto mismo, incapaz de realizar y \u00a0 materializar su objetivo misional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el nuevo esquema de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n se edifica sobre principios opuestos a los de neutralidad e \u00a0 imparcialidad en la gesti\u00f3n de la Rama Judicial, en la medida en que el \u00f3rgano \u00a0 de gobierno se encuentra integrado por los mismos destinatarios de dicha \u00a0 actividad, y porque se introducen din\u00e1micas gremialistas en las que los \u00a0 presidentes de las altas cortes y los representantes de los jueces y magistrados \u00a0 de tribunal y de los empleados judiciales, act\u00faan y deciden en funci\u00f3n de los \u00a0 intereses y necesidades del sector al que pertenecen y representan.\u00a0 Lo \u00a0 propio puede afirmarse de la Gerencia de la Rama Judicial, ya que el Gerente \u00a0 hace parte del Consejo de Gobierno Judicial, y por ende, participa en el \u00f3rgano \u00a0 que fija las directrices que \u00e9l mismo debe ejecutar, y que contra su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el Acto Legislativo 02 de 2015 \u00a0 sustrajo a los \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial de las \u00a0 herramientas para poder conducir el poder judicial: (i) primero, aunque la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia funciona de manera permanente, el Consejo de Gobierno \u00a0 funciona de manera intermitente y ocasional; (ii) segundo, este mismo \u00f3rgano \u00a0 carece de todo soporte operativo, log\u00edstico y administrativo, ya que todas las \u00a0 dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 entraron a formar parte de la Gerencia; (iii) tercero, el perfil de los miembros \u00a0 que integran el Consejo de Gobierno es inconsistente con las funciones que les \u00a0 fueron asignadas, tal como ocurre con los jueces y magistrados del Consejo a los \u00a0 que se les atribuyeron competencias que requieren conocimientos, habilidades y \u00a0 destrezas de orden t\u00e9cnico, o con los expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva del \u00a0 Consejo, que participan en labores propias de operadores de justicia; (iv) \u00a0 aunque la administraci\u00f3n de justicia tiene presencia en todo el pa\u00eds, el Consejo \u00a0 de Gobierno no tiene presencia en las distintas entidades territoriales, pues \u00a0 los consejos seccionales se integraron a la Gerencia de la Rama Judicial. De \u00a0 este modo, se cre\u00f3 una institucionalidad incapaz de gestionar el sistema de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en un contexto de debilidad y de \u00a0 fragmentaci\u00f3n como el descrito, el Acto Legislativo 02 de 2015 institucionaliza \u00a0 un sistema de interferencias en el gobierno y administraci\u00f3n del poder judicial, \u00a0 tanto por parte de actores externos a la Rama Judicial, como instancias \u00a0 gubernamentales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n y representantes de abogados y \u00a0 de la academia, como por parte de quienes integran la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 misma. En un escenario como este, este tipo de mediaciones e intervenciones \u00a0 tienen como efecto que el control sobre la direcci\u00f3n de la Rama Judicial y del \u00a0 sistema de justicia se traslade a estas instancias externas, y que por tanto, se \u00a0 anule el autogobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8.\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de las consideraciones anteriores, \u00a0 la Corte concluy\u00f3 que aunque el Congreso ten\u00eda amplias potestades para variar el \u00a0 modelo de gesti\u00f3n del Poder Judicial, e incluso para suprimir los \u00f3rganos \u00a0 creados en la Constituci\u00f3n de 1991 para gobernar y administrar esta Rama del \u00a0 poder p\u00fablico, el nuevo esquema introducido en el Acto Legislativo desbord\u00f3 el \u00a0 poder de reforma constitucional con el que cuenta el Congreso, porque suprimi\u00f3 \u00a0 el principio de autogobierno judicial, como manifestaci\u00f3n del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y del principio de independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 15 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria t\u00e1cita \u00a0 del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la cual la \u00a0 Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia, el art\u00edculo 254 de la Carta Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo \u00a0 254. El Consejo Superior de la Judicatura estar\u00e1 integrado por seis magistrados \u00a0 elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 16, as\u00ed como \u00a0 los incisos 2\u00ba y 6\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 18 transitorio \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015, con excepci\u00f3n de los siguientes \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se declara \u00a0EXEQUIBLE el literal f), del numeral 1\u00ba, salvo en lo referente a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 85, numeral \u00a0 18, de la Ley 270 de 1996\u201d, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se declara \u00a0EXEQUIBLE el literal g), del numeral 1\u00ba, en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n \u00a0 con la expresi\u00f3n \u201cLa autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial\u201d, \u00a0 prevista en el numeral 6, por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Declarar INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. En consecuencia, \u00a0 DECLARAR \u00a0que en las disposiciones constitucionales a las que tales art\u00edculos aluden, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d se sustituye por \u201cConsejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d, y se suprime la expresi\u00f3n \u201cy adelantada por \u00a0 la Gerencia de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de los cargos presentados contra el art\u00edculo \u00a0 19 y el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 26 del Acto Legislativo 02 de 2015, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, salvo en la derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo 257 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254.- El Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura estar\u00e1 integrado por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de \u00a0 ocho a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte \u00a0 Constitucional y tres por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 254.- Para ser miembro del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, \u00a0 ciudadano en ejercicio y mayor de 35 a\u00f1os; tener t\u00edtulo de abogado y haber \u00a0 ejercido la profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los miembros del \u00a0 consejo no podr\u00e1n ser escogidos entre los magistrados de las mismas \u00a0 corporaciones postulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 256.- Corresponden al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Administrar la carrera judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n \u00a0 de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se \u00a0 except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derogado por el art\u00edculo 17 Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Llevar el control de rendimiento de \u00a0 las corporaciones y despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama \u00a0 judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la \u00a0 aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derogado por el art\u00edculo 17 Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257.- Con sujeci\u00f3n a la ley, \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos \u00a0 judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura no podr\u00e1 establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan \u00a0 el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones \u00a0 iniciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la \u00a0 organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la \u00a0 regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los \u00a0 despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Proponer proyectos de ley relativos a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 257 A.- Adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. La Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria sobre los \u00a0 funcionarios y empleados de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por \u00a0 el Congreso en pleno de ternas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 previa convocatoria p\u00fablica reglada, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el \u00a0 Congreso en pleno de ternas enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y \u00a0 deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser \u00a0 reelegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada de examinar la \u00a0 conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en \u00a0 la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se atribuya por la ley a \u00a0 un colegio de abogados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial y las \u00a0 comisiones seccionales de disciplina judicial no ser\u00e1n competentes para conocer \u00a0 de acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio 1\u00ba- Los \u00a0 magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez \u00a0 posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos \u00a0 disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. Los actuales magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones hasta el d\u00eda que \u00a0 se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. Las \u00a0 salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura ser\u00e1n \u00a0 transformadas en comisiones seccionales de disciplina judicial. Se garantizar\u00e1n \u00a0 los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas \u00a0 disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n \u00a0 conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-285\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-No cumpl\u00eda la exigencia de especificidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Excede sus \u00a0 competencias cuando, sin existir una demanda debidamente elaborada -seg\u00fan lo \u00a0 se\u00f1alado en su propia jurisprudencia-, decide desarrollar el control de \u00a0 constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR \u00a0 SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Desconocimiento del precedente que, respecto de la admisi\u00f3n de este tipo de \u00a0 demandas, se fij\u00f3 al adoptar la sentencia C-053\/16 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Perspectiva asumida en esta oportunidad por la mayor\u00eda de la Corte plantea \u00a0 interrogantes de enorme trascendencia respecto de la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en particular, del papel que cumple la \u00a0 demanda para la activaci\u00f3n de las competencias de control abstracto a cargo de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Los efectos de la decisi\u00f3n adoptada, y en particular del precedente \u00a0 metodol\u00f3gico que en ella ahora ha quedado establecido, suscitar\u00e1 en el futuro la \u00a0 necesidad de que esta Corte se ocupe de precisar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 241 de la Carta en lo que se refiere (i) al alcance de los controles rogados y \u00a0 de oficio y (ii) a las atribuciones de este Tribunal en cada uno de ellos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Consideraciones generales en torno a su uso \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Problem\u00e1ticas de las que adolece (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Puede resultar en un control material de los actos legislativos \u00a0 para el cual la Corte Constitucional carece de competencia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-La construcci\u00f3n del concepto de \u201ceje \u00a0 tem\u00e1tico\u201d de la constituci\u00f3n resulta problem\u00e1tico y puede desnaturalizar el \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico del control de constitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Debe ser utilizada por la Corte en casos excepcional\u00edsimos, cuando \u00a0 el acto legislativo bajo revisi\u00f3n transforme dicho proyecto constitucional de \u00a0 forma grosera y evidente \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE SUSTITUCION-Metodolog\u00eda \u00a0 de aplicaci\u00f3n puede incurrir en la falacia de petici\u00f3n de principio (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE SUSTITUCION-Estructura (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Aplicaci\u00f3n puede conllevar a la petrificaci\u00f3n del sistema \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Puede reducir excesivamente la competencia del poder de reforma \u00a0 constitucional, por lo que demanda un uso restringido y prudente (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Aplicaci\u00f3n incorrecta de la metodolog\u00eda de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Formulaci\u00f3n incorrecta de la premisa mayor en el an\u00e1lisis de \u00a0 sustituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Desacuerdo con la argumentaci\u00f3n de la Corte radica en la manera como \u00e9sta \u00a0 define el autogobierno judicial, definici\u00f3n que no tiene sustento en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni mucho menos puede ser entendida como esencial a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION-Pasos que deben seguirse para la identificaci\u00f3n de la \u00a0 premisa mayor seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOGOBIERNO JUDICIAL-La mayor\u00eda de la Corte lo confunde con \u00a0 el dise\u00f1o constitucional espec\u00edfico en el que \u00e9ste se concreta (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Se equivoca al asumir que el \u00a0 autogobierno judicial exige que exista un \u00f3rgano de la propia Rama conformado \u00a0 por personas que no ejerzan funciones jurisdiccionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOGOBIERNO JUDICIAL-Es equivocado asumir que debe \u00a0 entenderse como una facultad exclusiva de la Rama Judicial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTOGOBIERNO JUDICIAL-La mayor\u00eda de la Corte no realiza \u00a0 precisiones conceptuales necesarias sobre su alcance como condici\u00f3n de la \u00a0 independencia judicial \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Concepto (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-El sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la justicia creado por el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 no usurpaba la funci\u00f3n de gobierno de la Rama \u00a0 otorg\u00e1ndoselo a alguien m\u00e1s \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda contrar\u00eda su propia jurisprudencia en \u00a0 materia del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Corte cometi\u00f3 distintos errores en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, que serv\u00eda como \u00a0 referente normativo para ejercer control constitucional del sistema de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno propuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Argumentos inv\u00e1lidos utilizados en la aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-La presente decisi\u00f3n puede llevar al equ\u00edvoco de considerar que el dise\u00f1o \u00a0 institucional de la Rama Judicial es absolutamente intangible (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-La Corte Constitucional se invisti\u00f3 de facultades constituyentes al crear \u00a0 nuevas normas constitucionales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Santiago P\u00e9rez \u00a0 Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me \u00a0 permito apartarme en esta oportunidad de la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-285 de 2016. En mi criterio, por \u00a0 las razones que adelante expongo, la Corte Constitucional ha debido declararse \u00a0 inhibida ante la ineptitud sustancial de la demanda. Y a\u00fan en el caso de haber \u00a0 procedido al an\u00e1lisis de constitucionalidad, ha debido declarar exequibles los \u00a0 apartes demandados del Acto Legislativo N\u00b0 02 de 2015, dado que durante su \u00a0 tr\u00e1mite el Congreso no incurri\u00f3 en vicios de procedimiento que afectaran \u00a0 sustancialmente el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad constituyente. Para \u00a0 efectos de fundamentar el presente salvamento, se expondr\u00e1 en primer lugar (i) \u00a0 el incumplimiento de las condiciones m\u00ednimas de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, posteriormente (ii) se reiterar\u00e1n y ampliar\u00e1n algunas \u00a0 cr\u00edticas a la fundamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n, y (iii) se \u00a0 demostrar\u00e1 que, a\u00fan en aplicaci\u00f3n de dicho juicio, la Corte no ha debido \u00a0 declarar inexequible la reforma. Adicionalmente, (iv) se evidenciar\u00e1 que esta \u00a0 decisi\u00f3n se enmarca en una tendencia hist\u00f3rica de oposici\u00f3n de la Rama Judicial \u00a0 a las reformas relacionadas con ella. Finalmente (v) se se\u00f1alar\u00e1 que en esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte Constitucional se invisti\u00f3 de facultades constituyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS \u00a0 CONDICIONES M\u00cdNIMAS DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la demanda con \u00a0 la que se dio inicio al proceso que culmin\u00f3 con la sentencia de la que me aparto \u00a0 permite concluir que la mayor\u00eda de la Corte dio por acreditado, sin estarlo, el \u00a0 cumplimiento de las condiciones m\u00ednimas para hacer posible un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Las tesis en materia de procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 que en este caso subyacen al planteamiento de la mayor\u00eda resultan muy \u00a0 problem\u00e1ticas por las razones que a continuaci\u00f3n sintetizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia desconoce \u00a0 el significado especial que tiene la verificaci\u00f3n de las condiciones para \u00a0 propiciar un pronunciamiento de fondo cuando se cuestiona la constitucionalidad \u00a0 de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el Congreso. Al tratarse \u00a0 de la impugnaci\u00f3n de normas que han sido el resultado de un extendido y complejo \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte debe ponderar \u00a0 adecuadamente, de una parte, la importancia de un sistema de juzgamiento \u00a0 constitucional abierto al control de cualquier infracci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 (arts. 4 y 40) y, de otra, la importancia de que dicha apertura no implique \u00a0 admitir cuestionamientos que, sin razones suficientes, permitan invalidar \u00a0 decisiones amparadas por el principio democr\u00e1tico (arts. 3, 114 y 374).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, signada por su \u00a0 condici\u00f3n de derecho pol\u00edtico y por el consecuencial reconocimiento de una \u00a0 extendida legitimaci\u00f3n, implica que su ejercicio no puede someterse a \u00a0 condiciones argumentativas extremadamente complejas. Sin embargo, dado que lo \u00a0 que se cuestiona es una decisi\u00f3n adoptada por un \u00f3rgano democr\u00e1ticamente \u00a0 legitimado de forma directa, es exigible de los ciudadanos -cuando acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional- el cumplimiento de un deber de aportar razones que \u00a0 permitan a este Tribunal tomar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter dial\u00e9ctico \u00a0 del proceso de control constitucional impone, primero a los demandantes y luego \u00a0 a los dem\u00e1s intervinientes, la carga de delimitar el debate a fin de hacer \u00a0 posible que la Corte adopte la mejor decisi\u00f3n. Cabe advertir, en todo caso, que \u00a0 dicha obligaci\u00f3n se encuentra radicada principalmente en el ciudadano \u00a0 demandante, en tanto como correlato del derecho de acceder a la jurisdicci\u00f3n es \u00a0 a \u00e9l a quien le corresponde cifrar de manera clara el sentido de la controversia \u00a0 constitucional, de forma tal que los ciudadanos, organizaciones y autoridades \u00a0 que intervienen -defendiendo o impugnando la constitucionalidad del acto \u00a0 controlado- puedan establecer con claridad el sentido de su participaci\u00f3n. Esta \u00a0 responsabilidad especial del demandante implica, al mismo tiempo, una forma de \u00a0 limitar la competencia de la Corte en tanto no solo demarca el alcance que puede \u00a0 tener su pronunciamiento sino que, adicionalmente, impide que ejerza controles \u00a0 de oficio cuando la Constituci\u00f3n no lo ha permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ponderaci\u00f3n de los principios que entran en juego y que determinan la \u00a0 configuraci\u00f3n procesal establecida en el Decreto 2067 de 1991 supone (i) la \u00a0 prohibici\u00f3n de emprender controles de oficio no previstos en la Constituci\u00f3n, \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n de limitar el pronunciamiento de la Corte a los cargos \u00a0 efectivamente formulados en la demanda y que por ello fueron objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n a lo largo del proceso y (iii) la autorizaci\u00f3n excepcional, cuando \u00a0 se cumplen las condiciones de integraci\u00f3n normativa o cuando se constata una \u00a0 infracci\u00f3n evidente de la Carta, para adoptar un pronunciamiento que se extienda \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los planteamientos contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario advertir, en adici\u00f3n a lo expuesto, (iv) que no es \u00a0 posible exigir de los demandantes el desarrollo de una actividad hermen\u00e9utica \u00a0 equivalente a la que debe desarrollar esta Corte a efectos de fundamentar sus \u00a0 decisiones. El ciudadano, sin embargo, s\u00ed debe aportar los elementos de juicio \u00a0 para que la controversia constitucional pueda surtirse de forma clara desde el \u00a0 principio. Si el demandante no consigue cumplir esa tarea, no puede la Corte \u00a0 asumirla o trasladarla a los dem\u00e1s participantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin pretender, en modo \u00a0 alguno, extremar la dificultad en la formulaci\u00f3n de los cargos que hacen posible \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, pueden identificarse supuestos en los cuales, por la \u00a0 naturaleza de la acusaci\u00f3n y los par\u00e1metros de control relevantes, el \u00a0 planteamiento puede revestir mayor complejidad o un esfuerzo argumentativo \u00a0 especial del demandante. Es ello precisamente lo que ocurre en el caso de las \u00a0 acusaciones que, fundadas en la configuraci\u00f3n de un vicio competencial, se \u00a0 dirigen en contra de los actos legislativos. En efecto, la sentencia C-053 de \u00a0 2016, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia previa de este Tribunal, indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha destacado que la aptitud de una demanda \u00a0 depende, entre otras cosas, de la debida formulaci\u00f3n de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. Para el efecto, quien se presenta ante la Corte en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica, tiene la obligaci\u00f3n de plantear razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes (\u2026). Tales exigencias son \u00a0 tambi\u00e9n aplicables cuando el cuestionamiento ciudadano se dirige en contra de un \u00a0 acto reformatorio de la Constituci\u00f3n aprobado por el Congreso, caso en el cual, \u00a0 si se trata de la posible ocurrencia de un vicio competencial \u201cla carga \u00a0 argumentativa se incrementa considerablemente\u201d en atenci\u00f3n a \u201cla magnitud de la \u00a0 pretensi\u00f3n, la trascendencia de la decisi\u00f3n de la Corte, el compromiso del \u00a0 principio democr\u00e1tico y la naturaleza misma de las disposiciones que se \u00a0 cotejan.\u201d (\u2026) En todo caso, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que \u00a0 no son requisitos adicionales a los que se desprenden del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 sino del reconocimiento de que una acusaci\u00f3n por el desbordamiento de la \u00a0 competencia del Congreso para reformar la Carta, plantea problemas particulares \u00a0 y suscita desaf\u00edos argumentativos especiales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura implica, en consecuencia, que la Corte debe tener una \u00a0 especial cautela al momento de establecer, no solo en el auto admisorio de la \u00a0 demanda sino tambi\u00e9n en la sentencia que pone fin al proceso, si se encuentran \u00a0 satisfechas las condiciones para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. No puede olvidar \u00a0 este Tribunal que en estos casos se trata de validar o invalidar una disposici\u00f3n \u00a0 que por disposici\u00f3n de la Carta tiene rango constitucional. No se trata de una \u00a0 ley o un decreto. Es un acto de reforma constitucional cuyo control se encuentra \u00a0 expresamente limitado a los vicios de procedimiento (arts. 241.1 y 379). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia de la que \u00a0 me aparto lleva a efecto una interpretaci\u00f3n de la demanda que resulta \u00a0 excesivamente laxa a la luz de las exigencias argumentativas planteadas en \u00a0 decisiones recientes de este Tribunal. En efecto, la sentencia C-053 de 2016 \u00a0 enunci\u00f3, apoy\u00e1ndose para el efecto en las denominadas cargas de claridad, \u00a0 certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, los requisitos que deben \u00a0 cumplir las demandas dirigidas en contra de un acto legislativo. Sobre el \u00a0 particular explic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Las \u00a0 condiciones que debe satisfacer un ciudadano al formular un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad fundado en la ocurrencia de vicio de competencia en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una reforma constitucional por parte del Congreso, son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El \u00a0 planteamiento debe ser claro de manera que la ilaci\u00f3n de ideas permita entender \u00a0 cu\u00e1l es el sentido de la acusaci\u00f3n en contra del acto reformatorio. Se trata \u00a0 simplemente de que la Corte pueda \u201cconocer\u201d, comprendi\u00e9ndolas, las razones en \u00a0 las que se funda el desacuerdo respecto de la decisi\u00f3n del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 cuestionamiento requiere ser cierto y, en esa medida, el acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n debe existir jur\u00eddicamente y encontrarse vigente. Adicionalmente, \u00a0 los contenidos que se le atribuyen deben derivarse de su texto. No puede \u00a0 fundarse su argumentaci\u00f3n en la suposici\u00f3n de normas, en interpretaciones \u00a0 conjeturales del acto reformatorio o en premisas relativas evidentemente falsas \u00a0 o inconsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El \u00a0 razonamiento debe ser pertinente y, en consecuencia, debe tratarse de un \u00a0 verdadero cargo que ponga de presente la infracci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales relacionadas con la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para reformar la Carta. Son impertinentes aquellos argumentos fundados en la \u00a0 inconveniencia pol\u00edtica de la reforma o en los problemas pr\u00e1cticos que puede \u00a0 suponer su aplicaci\u00f3n, a menos que de estos \u00faltimos puedan desprenderse \u00a0 consecuencias de naturaleza constitucional. Tambi\u00e9n carecen de pertinencia \u00a0 aquellas impugnaciones fundadas en la intangibilidad de normas constitucionales \u00a0 o en la violaci\u00f3n de sus contenidos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Como \u00a0 condici\u00f3n de suficiencia del cargo, los demandantes deben esforzarse por \u00a0 presentar de manera espec\u00edfica las razones por las cuales la aprobaci\u00f3n del acto \u00a0 reformatorio de la Constituci\u00f3n por parte del Congreso, desconoce las normas que \u00a0 le atribuyen su competencia. El esfuerzo de los ciudadanos debe, en \u00a0 consecuencia, contener explicaciones que den respuesta a la siguiente pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 \u00a0 el acto legislativo impugnado constituye no solo una reforma de la Carta sino, \u00a0 en realidad, una sustituci\u00f3n de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal \u00a0 objetivo la argumentaci\u00f3n debe reposar, en principio, en las l\u00edneas \u00a0 metodol\u00f3gicas del juicio de sustituci\u00f3n sin que ello implique \u2013destaca la Corte- \u00a0 un deber de desarrollarlo con el mismo grado de profundidad que le corresponde a \u00a0 este Tribunal. As\u00ed las cosas, la demanda deber\u00e1 (i) mostrar el eje definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n presuntamente reemplazado por el Congreso, requiri\u00e9ndose para \u00a0 ello su enunciaci\u00f3n y la indicaci\u00f3n de los referentes constitucionales a partir \u00a0 de los cuales se desprende. Estima la Corte que de encontrarse reconocido en la \u00a0 jurisprudencia, bastar\u00e1 que los demandantes lo invoquen e indiquen el precedente \u00a0 respectivo. A continuaci\u00f3n y en una tarea fundamentalmente descriptiva es \u00a0 necesario (ii) exponer de qu\u00e9 manera el acto legislativo impacta el eje \u00a0 definitorio, a fin de identificar, al menos prima facie, las diferencias entre \u00a0 el r\u00e9gimen anterior y el nuevo. Finalmente se requiere (iii) explicar por qu\u00e9 \u00a0 las modificaciones introducidas por la reforma pueden considerarse una \u00a0 transformaci\u00f3n en la identidad de la Constituci\u00f3n de manera que ella, despu\u00e9s de \u00a0 la reforma, es otra completamente distinta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0 examinar el texto de la demanda para establecer que el demandante, pese a los \u00a0 esfuerzos de la sentencia para demostrar lo contrario, no cumpl\u00eda la exigencia \u00a0 de especificidad. De su lectura se desprende que la demanda, incluso apoy\u00e1ndose \u00a0 en la visi\u00f3n m\u00e1s amplia posible del principio pro actione, no satisface \u00a0 las condiciones para propiciar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito. En primer lugar, sin \u00a0 explicaci\u00f3n suficiente establece como eje definitorio \u201cla organizaci\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d que supondr\u00eda, por ejemplo, la prohibici\u00f3n de sustituir algunos de los \u00a0 \u00f3rganos. Un eje tal demandaba una explicaci\u00f3n detallada. A pesar de este d\u00e9bil \u00a0 planteamiento, la sentencia se apoya en una referencia a la \u201cindependencia \u00a0 judicial\u201d que se hace en el texto de la demanda y, a partir de ello, edifica \u00a0 buena parte de su pronunciamiento. En segundo lugar, el demandante no cumpli\u00f3 \u00a0 los m\u00ednimos argumentativos al desarrollar la segunda etapa del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, dado que no explic\u00f3 en detalle -m\u00e1s all\u00e1 de referencias \u00a0 accidentales- el impacto del acto legislativo en la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial. Su planteamiento se limita, por el contrario, a presentar un cuadro de \u00a0 la Constituci\u00f3n y la reforma que introdujo el acto legislativo acusado. En \u00a0 tercer lugar, no se cumpl\u00eda la presentaci\u00f3n del tercer elemento del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n en tanto la demanda concluye que ha ocurrido la sustituci\u00f3n, \u00a0 indicando \u00fanicamente que previamente exist\u00eda un eje definitorio y, con \u00a0 posterioridad a la reforma, se produjo su eliminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el juicio emprendido por la Corte no pod\u00eda encontrar apoyo en la acusaci\u00f3n \u00a0 del demandante. De su escrito no se pod\u00edan desprender los elementos m\u00ednimos para \u00a0 realizar un escrutinio encaminado a cuestionar la competencia del Congreso de la \u00a0 Republica para reformar la Constituci\u00f3n. Este tipo de acusaci\u00f3n, a mi juicio, \u00a0 representa uno de los problemas m\u00e1s agudos y dif\u00edciles de resolver en el \u00a0 constitucionalismo contempor\u00e1neo y, por ello, lo m\u00ednimo que debe exigirse es la \u00a0 formulaci\u00f3n de un razonamiento que, al menos prima facie, tenga la \u00a0 capacidad de mostrar que el Congreso pudo extralimitarse en el ejercicio de sus \u00a0 competencias. En esta materia la Corte debe actuar con especial prudencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia -no \u00a0 obstante su esfuerzo por demostrar la aptitud de los cargos- encuentra el \u00a0 sustento definitivo para iniciar el control, en las intervenciones presentadas a \u00a0 lo largo de la audiencia p\u00fablica realizada en el curso del proceso. A mi juicio, \u00a0 dichas audiencias tienen una importancia capital, al permitir confrontar la \u00a0 perspectiva que diferentes autoridades y ciudadanos tienen frente a los \u00a0 cuestionamientos del demandante, as\u00ed como para aclarar algunos puntos que deben \u00a0 ser considerados al momento de tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las intervenciones no pueden sustituir una de las \u00a0 condiciones de activaci\u00f3n del control constitucional contra actos reformatorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n, tal y como lo es la debida presentaci\u00f3n de la demanda por \u00a0 parte de un ciudadano (art. 241.1). El precedente fijado en esta oportunidad por \u00a0 la Corte supone, en realidad, que las intervenciones de los ciudadanos en el \u00a0 proceso de constitucionalidad, las verbales y las escritas, cuentan con la \u00a0 capacidad de conformar el cargo de constitucionalidad. Que esta es la regla que \u00a0 se ha fijado en esta oportunidad se desprende, no de lo que dice expresamente la \u00a0 sentencia, sino (i) del hecho evidente de que la demanda, incluso desde una \u00a0 perspectiva acentuadamente pro actione, no cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas \u00a0 para propiciar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y, a pesar de ello, (ii) la Corte \u00a0 reconstruye la acusaci\u00f3n a partir de las consideraciones de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las bondades o defectos de esta mirada de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y, en particular de la demanda de inconstitucionalidad contra actos \u00a0 legislativos, estimo que la Corte excede sus competencias cuando, sin existir \u00a0 una demanda debidamente elaborada \u2013seg\u00fan lo se\u00f1alado en su propia \u00a0 jurisprudencia-, decide desarrollar el control de constitucionalidad. Fue \u00a0 precisamente por ello que la Carta de 1991 estableci\u00f3 expresamente los actos \u00a0 cuya impugnaci\u00f3n deber\u00eda realizarse previa presentaci\u00f3n de una demanda. Ello \u00a0 ocurre respecto de los actos legislativos, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 241.1 \u00a0 del texto constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia desconoce \u00a0 el precedente que, respecto de la admisi\u00f3n de este tipo de demandas, fij\u00f3 solo \u00a0 unos meses atr\u00e1s al adoptar la sentencia C-053 de 2016. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte decidi\u00f3 inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 varias disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015, por razones an\u00e1logas a las \u00a0 que motivaron el pronunciamiento de la Corte en esta oportunidad. Una \u00a0 comparaci\u00f3n de la demanda que dio lugar a dicha sentencia \u2013y que tambi\u00e9n estuvo \u00a0 precedida de la realizaci\u00f3n de una audiencia p\u00fablica- con aquella que dio inicio \u00a0 al proceso de constitucionalidad que termin\u00f3 con la providencia de la que me \u00a0 aparto, permite constatar que la primera de ellas desarrollaba con mayor \u00a0 suficiencia y detalle la acusaci\u00f3n y, pese a tal circunstancia, este Tribunal \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse. A mi juicio, la sentencia inhibitoria que en esa oportunidad \u00a0 se adopt\u00f3 constitu\u00eda un precedente ineludible que impon\u00eda a la Corte seguir el \u00a0 mismo camino en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta posible entender por qu\u00e9 la Corte actu\u00f3 de manera \u00a0 diferente. No existe una justificaci\u00f3n que permita comprender la diferencia de \u00a0 trato en las dos demandas. No se encuentra, en la sentencia C-285 de 2016, \u00a0 referencia alguna a lo dicho por este Tribunal en la sentencia C-053 de 2015. \u00a0 Los ciudadanos merec\u00edan una explicaci\u00f3n acerca de este cambio de perspectiva y, \u00a0 a pesar de ello, la mayor\u00eda guard\u00f3 silencio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debo destacar, finalmente, que la \u00a0 perspectiva asumida en esta oportunidad por la mayor\u00eda de la Corte plantea \u00a0 interrogantes de enorme trascendencia respecto de la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y, en particular, del papel que cumple la \u00a0 demanda para la activaci\u00f3n de las competencias de control abstracto a cargo de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. Los efectos de la decisi\u00f3n adoptada y, en particular del \u00a0 precedente metodol\u00f3gico que en ella ahora ha quedado establecido, suscitar\u00e1 en \u00a0 el futuro la necesidad de que esta Corte se ocupe de precisar la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta en lo que se refiere (i) al alcance de los \u00a0 controles rogados y de oficio y (ii) a las atribuciones de este Tribunal en cada \u00a0 uno de ellos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO AL \u00a0 USO DE LA TEOR\u00cdA DE LA SUSTITUCI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte, mediante la sentencia \u00a0 C-551 de 2003, introdujo la teor\u00eda del control de constitucionalidad por vicios \u00a0 de competencia como una modalidad de los vicios de procedimiento[104] de los \u00a0 actos legislativos[105], \u00a0 que como tal se encuentran sujetos al control establecido en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. Como lo he se\u00f1alado anteriormente[106], el \u00a0 concepto de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n resulta problem\u00e1tico en la medida en \u00a0 que (i) afecta gravemente el \u00a0 principio democr\u00e1tico, (ii) vulnera la atribuci\u00f3n expresa asignada al Congreso \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n, (iii) desconoce que la aprobaci\u00f3n de los actos \u00a0 legislativos est\u00e1 revestida de un tr\u00e1mite calificado que tiene por finalidad \u00a0 asegurar procesos de deliberaci\u00f3n y consenso adecuados y (iv) atribuye a la \u00a0 Corte Constitucional un poder excesivo, exento de control, que no se desprende \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y que la convierte en una instancia \u00a0 adicional del procedimiento de reforma.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, como tambi\u00e9n lo he \u00a0 sostenido, esta teor\u00eda inacabada presenta una serie de defectos derivados \u00a0 principalmente (i) de la inexistencia en la Carta de cl\u00e1usulas expresas de \u00a0 intangibilidad; (ii) de las apor\u00edas derivadas de las distinciones te\u00f3ricas \u00a0 acogidas por este Tribunal entre el \u201cpoder constituyente originario\u201d y el \u00a0 \u201cderivado\u201d, as\u00ed como (iii) de la ausencia de cl\u00e1usulas expresas en el texto \u00a0 constitucional que se\u00f1alen diferencias claras en el alcance y la competencia de \u00a0 cada uno de los titulares del poder de reforma de la Constituci\u00f3n[107] \u2013a \u00a0 excepci\u00f3n de la introducida en el art\u00edculo 197 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, a pesar de haber \u00a0 pasado varios a\u00f1os y aplicar esta teor\u00eda en varias ocasiones, la metodolog\u00eda \u00a0 para el an\u00e1lisis de este vicio, denominado \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d, sigue \u00a0 siendo un concepto complejo, inacabado e incompleto, que por tal raz\u00f3n debe ser \u00a0 usado con especial prudencia y auto-restricci\u00f3n en aras de no convertir un \u00a0 control estrictamente jur\u00eddico en un control pol\u00edtico de conveniencia o de \u00a0 cualquier otra naturaleza. En el presente salvamento de voto considero \u00a0 pertinente ampliar mis cr\u00edticas a la fundamentaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, el cual por ser un concepto inacabado, merece un an\u00e1lisis te\u00f3rico \u00a0 m\u00e1s profundo por parte de la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como un uso \u00a0 realmente excepcional\u00edsimo.\u00a0 En el presente caso, considero pertinente \u00a0 evidenciar las problem\u00e1ticas de las que adolece dicha teor\u00eda. A continuaci\u00f3n me \u00a0 ocupo de cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n puede resultar en un control material de los actos legislativos \u00a0 para el cual la Corte Constitucional carece de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si bien es cierto que \u00a0 a esta Corte el constituyente expresamente le otorg\u00f3, en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u201cguarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d, no es menos cierto que a rengl\u00f3n seguido se\u00f1al\u00f3, \u00a0 perentoriamente, que tal poder debe ser ejercido \u201cen los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, con lo cual erigi\u00f3 un l\u00edmite para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que no se encuentra en ning\u00fan otro de los m\u00faltiples art\u00edculos que \u00a0 distribuyen competencias a los diferentes \u00f3rganos del Estado. El constituyente, \u00a0 pues, no impuso un contrapeso (check) a las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional por medio de un control inter-org\u00e1nico, pero delimit\u00f3 \u00a0 expresamente el \u00e1mbito de su competencia, salvaguardando la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de este \u00f3rgano y exigi\u00e9ndole una alta dosis de prudencia y \u00a0 auto-restricci\u00f3n (self restraint) al\u00a0 ejercer sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, a la hora de discutir la justicia constitucional, dej\u00f3 \u00a0 en claro que la competencia de esta Corte para revisar las reformas \u00a0 constitucionales estar\u00eda limitada a vicios de forma y \u00fanicamente a tales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los proyectos conservan las \u00a0 funciones de control constitucional que tiene la Corte Suprema de Justicia y en \u00a0 muchos de ellos se a\u00f1aden a las actuales, nuevas atribuciones as\u00ed: 1. Decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra actos \u00a0 legislativos, pero s\u00f3lo por vicios de forma. En esta facultad coinciden los \u00a0 proyectos n\u00famero 2, del Gobierno; n\u00famero 6, del constituyente Diego Uribe \u00a0 Vargas: N\u00famero 7 del constituyente Antonio Navarro Wolff y otros; n\u00famero 9 de \u00a0 los constituyentes Juan G\u00f3mez Mart\u00ednez y Hernando Londo\u00f1o; n\u00famero 27, de la \u00a0 constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s; n\u00famero 56, de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0 n\u00famero 58 del Consejo de Estado; n\u00famero 67, del constituyente Misael Pastrana y \u00a0 otros; n\u00famero 126 del Constituyente Antonio Gal\u00e1n Sarmiento\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es contrario a nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tanto a partir de una interpretaci\u00f3n literal como de una hist\u00f3rica, el \u00a0 dotar a la Corte Constitucional de la competencia para analizar el contenido \u00a0 material de los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En refuerzo de lo \u00a0 anterior, el propio constituyente, en el art\u00edculo 379 Superior, al hacer \u00a0 referencia a los distintos mecanismos de reforma que esta tiene, estableci\u00f3 que \u00a0 podr\u00e1n \u201cser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos \u00a0 establecidos en este t\u00edtulo\u201d. Escapa al suscrito magistrado norma alguna en \u00a0 dicho t\u00edtulo \u2013o cualquiera en la Constituci\u00f3n\u2013 que establezca cl\u00e1usulas \u00a0 intangibles, o reglas sobre los grados de competencia de quienes detentan el \u00a0 poder de reforma, distintas a la recientemente incluida en el art\u00edculo 197 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y limitada a la reforma de dicho art\u00edculo[110]. Antes bien, el art\u00edculo 374 se\u00f1ala \u00a0 que tanto el Congreso como el pueblo v\u00eda referendo y la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente son titulares del poder de reforma constitucional[111]. En definitiva, el art\u00edculo 379 \u00a0 guarda perfecta identidad con el 241.1 constitucional, al se\u00f1alar expresamente \u00a0 que los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n solo pueden ser declarados \u00a0 inconstitucionales cuando \u201cse violen los requisitos establecidos en este \u00a0 t\u00edtulo [de reforma de la Constitucional]\u201d y los requisitos all\u00ed incluidos \u00a0 est\u00e1n limitados al procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte \u00a0 Constitucional, como poder constituido, tiene una sujeci\u00f3n positiva al art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, de donde se sigue que \u00fanicamente puede ejercer sus \u00a0 funciones en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley. En relaci\u00f3n con la reforma \u00a0 constitucional, tales funciones le han sido otorgadas de manera precisa \u00a0y estricta en los art\u00edculos 241.1 y 379 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La construcci\u00f3n del concepto de \u201ceje \u00a0 definitorio\u201d de la constituci\u00f3n resulta problem\u00e1tico y puede desnaturalizar el \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico del control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como lo he \u00a0 venido sosteniendo, el control que realiza la Corte Constitucional es un control \u00a0 jur\u00eddico, que tiene un car\u00e1cter objetivado, que presupone que \u201cel par\u00e1metro o \u00a0 canon de control es un conjunto normativo, preexistente y no disponible para el \u00a0 \u00f3rgano que ejerce el control jur\u00eddico\u201d[112]. Y es \u00a0 precisamente este control objetivo el que corre el riesgo de desfigurarse cuando \u00a0 esta Corte construye los \u201cejes definitorios de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En otros \u00a0 ordenamientos constitucionales, como el alem\u00e1n, encontrar los ejes \u00a0 definitorios de la constituci\u00f3n es una tarea relativamente sencilla, puesto \u00a0 que su ordenamiento incluye una \u201ccl\u00e1usula de intangibilidad expresa\u201d (Art\u00edculo \u00a0 79.3 de la Ley Fundamental de Bonn), o como la jurisprudencia constitucional \u00a0 alemana la denomina: una \u201ccl\u00e1usula de perpetuidad\u201d, lo que permite un \u00a0 an\u00e1lisis prima facie objetivo y pac\u00edfico de los elementos cuya \u00a0 modificaci\u00f3n est\u00e1 vedada al poder de reforma[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En un \u00a0 Estado constitucional, el poder constituyente impone l\u00edmites a los poderes \u00a0 constituidos, incluso a los que ostentan el poder de reforma, en nuestro caso, \u00a0 al establecer un procedimiento agravado para la reforma de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Sin embargo, la creaci\u00f3n libre de tales l\u00edmites al poder de reforma por parte de \u00a0 un \u00f3rgano constituido, como la Corte Constitucional, puede llegar a considerarse \u00a0 una imposici\u00f3n al margen del pacto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior \u00a0 se hace patente cuando aunado a falta de cl\u00e1usulas objetivas que definan los \u00a0 \u201cejes definitorios de la Constituci\u00f3n\u201d, este tribunal, por s\u00ed y ante s\u00ed, se \u00a0 otorga la tarea de definirlos. Esto puede llevar a que la construcci\u00f3n de dichos \u00a0 ejes no responda a par\u00e1metros objetivos, claros y razonablemente fundados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino a lo que la doctrina considera una \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica, elaborada a priori, antes de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional e independientemente del texto de \u00e9ste\u201d[114]. En \u00a0 efecto, la determinaci\u00f3n de tales ejes, en la metodolog\u00eda actual aplicada por la \u00a0 Corte, deja un amplio margen de discrecionalidad al juez constitucional, que \u00a0 puede dar lugar a que \u00e9ste basado en sus propias convicciones determine cu\u00e1les \u00a0 son los ejes intangibles del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, toda vez \u00a0 que la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n ha sido ampliamente acogida por este tribunal, \u00a0 estimo necesario que se avance en su limitaci\u00f3n, de forma tal que sea aplicada \u00a0 \u00fanica y exclusivamente\u00a0 cuando se busque dejar sin contenido ese proyecto \u00a0 democr\u00e1tico, social y garantista que anim\u00f3 el proceso constitucional de 1991, es \u00a0 decir, que debe ser utilizada por la Corte en casos excepcional\u00edsimos, cuando el \u00a0 acto legislativo bajo revisi\u00f3n transforme dicho proyecto constitucional de forma \u00a0 grosera y evidente. En efecto, no debe requerirse mayor esfuerzo interpretativo \u00a0 para determinar que dicha transgresi\u00f3n se produjo, lo cual, no sucede en el \u00a0 presente caso[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La metodolog\u00eda de aplicaci\u00f3n del \u201ctest \u00a0 de sustituci\u00f3n\u201d puede incurrir en la falacia de petici\u00f3n de principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la \u00a0 sentencia C-970 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional \u00a0 desarroll\u00f3 y expuso el llamado \u201ctest de sustituci\u00f3n\u201d, el cual se plante\u00f3 en \u00a0 forma de subsunci\u00f3n con la siguiente estructura: i) premisa mayor, en la \u00a0 que se se\u00f1ala el elemento esencial (tambi\u00e9n denominado elemento estructural, eje \u00a0 definitorio o elemento axial) de identidad de la Constituci\u00f3n que aparentemente \u00a0 ha sido sustituido; ii) premisa\u00a0 menor, que supone la verificaci\u00f3n \u00a0 sobre si la reforma constitucional demandada reemplaza efectivamente el elemento \u00a0 esencial; y iii) conclusi\u00f3n, donde se determina si el elemento esencial \u00a0 ha sido cambiado de forma tal que la reforma constituye en realidad una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior estructura pone de \u00a0 presente que, adem\u00e1s de los defectos de los que adolece la teor\u00eda, los cuales \u00a0 fueron expuestos l\u00edneas atr\u00e1s, tambi\u00e9n la forma en la que se concibe la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n refleja una falacia de petici\u00f3n de \u00a0 principio, pues \u201cel criterio seg\u00fan el cual un elemento es esencial si el \u00a0 elemento que lo reemplaza es incompatible con otros elementos de la Constituci\u00f3n \u00a0 [\u2026] implica un c\u00edrculo vicioso. La utilizaci\u00f3n de este criterio implica saber, \u00a0 previamente, cu\u00e1les son los otros elementos esenciales de la Constituci\u00f3n. Esto, \u00a0 a su vez, supone saber qu\u00e9 es lo que hace que un elemento sea esencial. Y esta \u00a0 es, precisamente, la pregunta que se intenta responder\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De este \u00a0 modo, la teor\u00eda incurre en una falacia que convierte el argumento en circular, \u00a0 pues la conclusi\u00f3n va necesariamente incluida dentro de las premisas, de modo \u00a0 que el error consiste en aceptar que el elemento esencial se prueba a partir de \u00a0 s\u00ed mismo, algo que comporta dificultades en la determinaci\u00f3n y el desarrollo de \u00a0 la metodolog\u00eda a seguir, y que incorpora el grave riesgo \u2013materializado en la \u00a0 decisi\u00f3n de la cual me aparto- de incluir dentro de la premisa mayor del test de \u00a0 sustituci\u00f3n \u2013como par\u00e1metro de control- un dise\u00f1o institucional espec\u00edfico, \u00a0 precisamente el que se est\u00e1 intentando reformar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La aplicaci\u00f3n de la teor\u00eda de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n puede conllevar a la petrificaci\u00f3n del sistema \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El problema \u00a0 de la determinaci\u00f3n de los elementos esenciales parecer\u00eda, adem\u00e1s, sugerir que \u00a0 existen ciertos elementos p\u00e9treos e intangibles que no son susceptibles de \u00a0 modificaci\u00f3n constitucional. Sin embargo, una lectura del texto constitucional y \u00a0 una mirada a la doctrina[117] \u00a0permiten se\u00f1alar que en nuestro pa\u00eds, tales elementos no tienen cabida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A pesar de \u00a0 esto, lo anterior no es del todo claro en la aplicaci\u00f3n del test de sustituci\u00f3n, \u00a0 pues de acuerdo con la jurisprudencia, una vez construido el eje definitorio por \u00a0 parte de la Corte Constitucional \u201cdebe determinarse si el nuevo eje se opone \u00a0 o es integralmente diferente al anterior, de manera que sea incompatible con la \u00a0 identidad de la Carta a tal punto que, despu\u00e9s de la reforma, ella resulte \u00a0 irreconocible\u201d, y a pesar \u00a0 de los esfuerzos de la Corte por se\u00f1alar que aqu\u00ed no se realiza un an\u00e1lisis de \u00a0 intangibilidad[118], \u00a0 esto en la pr\u00e1ctica no es del todo evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n fue sostenida desde un \u00a0 primer momento por la sentencia C-551 de 2003[119], reiterada en la sentencia C-1200 de \u00a0 2003[120] \u00a0y nuevamente resaltada en la sentencia C-1040 de 2005[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como fue evidenciado por \u00a0 el Magistrado Humberto Sierra Porto en el salvamento parcial de voto a la \u00a0 sentencia C-1040 de 2005, la contradicci\u00f3n en la que incurre la Corte en cuanto \u00a0 a este punto salta a la vista, puesto que la Corte s\u00ed termina por petrificar \u00a0 aquellos elementos definitorios, al elevarlos a l\u00edmites materiales al poder de \u00a0 reforma constitucional, llegando incluso a se\u00f1alar que \u00e9stos no son \u00fanicamente \u00a0 principios que subyacen a la totalidad de la Constituci\u00f3n sino art\u00edculos[122] o dise\u00f1os institucionales \u00a0 espec\u00edficos, como precisamente sucede en la decisi\u00f3n de la cual me aparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. La teor\u00eda de la sustituci\u00f3n puede \u00a0 reducir excesivamente la competencia del poder de reforma constitucional, por lo \u00a0 que demanda un uso restringido y prudente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, \u00a0 considero necesario referirme a la posible desfiguraci\u00f3n del principio de \u00a0 soberan\u00eda popular a la que puede conllevar la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la que me aparto \u00a0 reduce excesivamente la competencia del poder de reforma constitucional e \u00a0 impide, tal y como ha ocurrido desde 1977, adoptar enmiendas constitucionales en \u00a0 torno a la rama judicial. En esta decisi\u00f3n la mayor\u00eda convierte en argumentos \u00a0 jur\u00eddicos juicios de oportunidad y conveniencia, propios de un debate pol\u00edtico, \u00a0 que, en virtud del principio democr\u00e1tico deben adelantarse ante el Congreso \u00a0 \u2013quien por lo dem\u00e1s ostenta el poder de reforma constitucional\u2013 y que escapan a \u00a0 las competencias de esta Corte, a la cual le ha sido confiado un control \u00a0 estrictamente jur\u00eddico, sometido a par\u00e1metros precisos prefijados por el \u00a0 Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior \u00a0 resulta relevante en la medida en que fue precisamente el pueblo, como se\u00f1ala el \u00a0 pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n de 1991, el que promulg\u00f3, por medio de una \u00a0 Asamblea plural y democr\u00e1tica, nuestra Carta Pol\u00edtica, la cual determina que \u00a0 corresponde a esta Corte aplicar e interpretar, pero en modo alguno adicionarla \u00a0 o corregirla. Si realmente consideramos que esta Corte no controla al pueblo \u00a0 sino que es la Constituci\u00f3n quien lo hace, por voluntad de aquel y en tal \u00a0 medida, de modo que es el pueblo el que se controla a s\u00ed mismo[123], los \u00a0 miembros de esta Corte debemos tener una auto-restricci\u00f3n (self-restraint) \u00a0 y un respeto m\u00e1ximo por el contenido que el Constituyente quiso dejar plasmado \u00a0 en la Constituci\u00f3n, no el que nosotros consideremos como acertado o deseable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por ello, considero pertinente reafirmar lo sostenido \u00a0 en aclaraciones de voto anteriores[124], \u00a0 en el sentido de que se debe hacer un uso excepcional\u00edsimo de la teor\u00eda \u00a0 de la sustituci\u00f3n, pues esta \u00a0 exige una alta dosis de auto restricci\u00f3n (self-restraint) y prudencia, ya \u00a0 que el Congreso, con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 374 de la Carta tiene el poder para reformar todos los art\u00edculos de \u00a0 la Constituci\u00f3n (salvo el art\u00edculo 197, seg\u00fan lo dispuesto en su inciso \u00a0 primero), lo que comprende todos aquellos relativos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Adem\u00e1s, considero pertinente llamar la atenci\u00f3n en el sentido que esta \u00a0 teor\u00eda aun adolece de insuficiencias tanto en su fundamentaci\u00f3n como en la \u00a0 aplicaci\u00f3n metodol\u00f3gica, por lo que no me es posible compartir los argumentos \u00a0 que esgrime la Corte para su aplicaci\u00f3n, y como tal, hago un llamado para que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00e9sta, en virtud a lo problem\u00e1tica que resulta, sea hecha de manera \u00a0 realmente excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA C-285 DE 2016 HACE UNA \u00a0 APLICACI\u00d3N INCORRECTA DE LA METODOLOG\u00cdA DE LA SUSTITUCI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, incluso dejando de lado los \u00a0 reparos que he formulado a la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n para \u00a0 el control de actos que la reforman, considero que la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0 los magistrados de la Corte es una aplicaci\u00f3n incorrecta de la metodolog\u00eda \u00a0 desarrollada por esta para el control de reformas constitucionales. En efecto, \u00a0 en mi opini\u00f3n la supresi\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y su reemplazo por una instituci\u00f3n nueva prevista en el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 no supone un desconocimiento de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial en su faceta de autogobierno judicial. Se trata tan solo de \u00a0 un cambio en el modelo de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, \u00a0 motivado por el inter\u00e9s del constituyente derivado de crear un sistema m\u00e1s \u00a0 eficiente y t\u00e9cnico reconociendo a la vez el autogobierno de la Rama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, en el presente caso la \u00a0 Corte no solo aplic\u00f3 una teor\u00eda con la que tengo reparos (por las razones \u00a0 expuestas en el apartado II del presente salvamento), sino que lo hizo de tal \u00a0 forma que desconoci\u00f3 las reglas que definen el alcance del control que realiza \u00a0 la Corte Constitucional para evaluar los supuestos l\u00edmites competenciales a las \u00a0 reformas constitucionales que han sido fijadas por la propia Corte en su \u00a0 jurisprudencia. Espec\u00edficamente, la mayor\u00eda de la Corte incurri\u00f3 en errores \u00a0 metodol\u00f3gicos al construir la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo que a \u00a0 su vez condujo a que todo el juicio de sustituci\u00f3n fuera aplicado de manera \u00a0 incorrecta. Tambi\u00e9n utiliz\u00f3 distintos argumentos inv\u00e1lidos en el an\u00e1lisis de la \u00a0 llamada premisa de s\u00edntesis, como se pasa a mostrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formulaci\u00f3n incorrecta de la premisa mayor \u00a0 en la sentencia C-285 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer error en el an\u00e1lisis de \u00a0 sustituci\u00f3n que realiza la Corte en la sentencia C-285 de 2016 tiene que ver con \u00a0 la construcci\u00f3n de la premisa mayor. Seg\u00fan lo dicho en esa sentencia, el \u00a0 par\u00e1metro de control en este caso es el principio de independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial, del cual se deriva el autogobierno judicial. Comparto con la \u00a0 argumentaci\u00f3n de esa sentencia que efectivamente la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judicial es un eje definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que de ese eje se \u00a0 deriva la facultad de la Rama Judicial de autogobernarse. Mi desacuerdo con la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la Corte radica en la manera como \u00e9sta define el autogobierno \u00a0 judicial, definici\u00f3n que no tiene sustento en la Constituci\u00f3n ni mucho menos \u00a0 puede ser entendida como esencial a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo anterior es necesario \u00a0 recordar brevemente de qu\u00e9 manera, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, debe \u00a0 identificarse la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n. De acuerdo con la \u00a0 Corte, para hacerlo deben seguirse distintos pasos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es \u00a0 dicho elemento, (ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes normativos cu\u00e1les \u00a0 son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial \u00a0 y definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. Solo \u00a0 as\u00ed se habr\u00e1 precisado la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, lo cual es \u00a0 crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habr\u00e1 de \u00a0 verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 es irreductible a un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, &#8211; para as\u00ed evitar que \u00e9ste sea \u00a0 transformado por la propia Corte en cl\u00e1usula p\u00e9trea a partir de la cual efect\u00fae \u00a0 un juicio de contradicci\u00f3n material- y si (v) la enunciaci\u00f3n anal\u00edtica de dicho \u00a0 elemento esencial definitorio no equivale a fijar l\u00edmites materiales intocables \u00a0 por el poder de reforma, para as\u00ed evitar que el juicio derive en un control de \u00a0 violaci\u00f3n de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-285 de 2016 falla al \u00a0 definir el autogobierno judicial por dos razones. Primero, al asumir que las \u00a0 caracter\u00edsticas del Consejo Superior de la Judicatura hacen parte de dicho \u00a0 pilar. A esta confusi\u00f3n se llega por cuanto la Corte no logra demostrar a partir \u00a0 de distintos referentes constitucionales las caracter\u00edsticas del autogobierno \u00a0 judicial, ni tampoco logra explicar por qu\u00e9 los elementos que menciona como \u00a0 caracter\u00edsticos del autogobierno deben ser considerados un pilar esencial de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Segundo, la sentencia C-285 de 2016 no realiza precisiones \u00a0 conceptuales necesarias sobre la independencia judicial, derivadas de estudiar \u00a0 el alcance de este pilar esencial a la luz de otros pilares esenciales, tal como \u00a0 la separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos. Se puede decir \u00a0 entonces que la formulaci\u00f3n del pilar esencial en el presente caso carece de \u00a0 argumentaci\u00f3n suficiente y adem\u00e1s resulta equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor\u00eda de la \u00a0 Corte confunde el autogobierno judicial con el dise\u00f1o constitucional espec\u00edfico \u00a0 en el que este se concreta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los apartados 6.2 y 6.3 de la sentencia \u00a0 C-285 de 2016 la Corte expone lo que a su juicio constituye el autogobierno \u00a0 judicial, el cual es entendido como una manifestaci\u00f3n de la independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial. Para la Corte, el autogobierno judicial tiene cuatro \u00a0 caracter\u00edsticas. Primero, el autogobierno se concreta en una exigencia org\u00e1nica: \u00a0 las instancias que conduzcan a la Rama Judicial deben ser end\u00f3genas a ella pero \u00a0 separadas funcionalmente de quienes ejercen funciones jurisdiccionales. Segundo, \u00a0 el autogobierno es exclusivo de la Rama, pues este hace referencia a \u201cla \u00a0 capacidad de la Rama Judicial para gestionarse y conducirse por s\u00ed misma, sin la \u00a0 dependencia e interferencia de otros poderes y \u00f3rganos del Estado\u201d. Tercero, \u00a0 el autogobierno es instrumental al cumplimiento y a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines de la justicia. Cuarto, el autogobierno implica que determinadas funciones \u00a0 de la administraci\u00f3n y el gobierno de la Rama sean asumidas por ella misma. \u00a0 Entre estas funciones se encuentran las siguientes: el manejo de las garant\u00edas \u00a0 institucionales de independencia judicial, el manejo de las condiciones para el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y la definici\u00f3n e implementaci\u00f3n de las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En mi opini\u00f3n, es cierto que el \u00a0 autogobierno judicial es instrumental (pues promueve la independencia judicial y \u00a0 esta a su vez se considera necesaria para la efectividad de los derechos de las \u00a0 personas). Igualmente, considero que existen determinadas funciones de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial que deben ser ejercidas por la \u00a0 propia Rama como garant\u00eda de independencia judicial. Aunque la Corte no \u00a0 profundiza en argumentos para demostrarlo, considero que estas dos son \u00a0 efectivamente caracter\u00edsticas del autogobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algo diferente ocurre con relaci\u00f3n a las \u00a0 otras dos caracter\u00edsticas del autogobierno definidas en la sentencia C-285 de \u00a0 2016: la supuesta necesidad de que la administraci\u00f3n de la Rama est\u00e9 encargada a \u00a0 un \u00f3rgano end\u00f3geno a ella conformado por personas que no ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales y la exclusividad en la administraci\u00f3n y manejo de la Rama. En \u00a0 esta secci\u00f3n (Numeral i) expondr\u00e9 las razones por las cuales considero \u00a0 que la Corte se equivoca al asumir que el autogobierno judicial exige que exista \u00a0 un \u00f3rgano de la propia Rama conformado por personas que no ejerzan funciones \u00a0 jurisdiccionales. En la siguiente (Numeral ii)\u00a0 me referir\u00e9 a las \u00a0 razones por las cuales considero que es equivocado asumir que el autogobierno \u00a0 judicial debe entenderse como una facultad exclusiva de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, con relaci\u00f3n a la necesidad de que la \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama est\u00e9 encargada a un \u00f3rgano end\u00f3geno a ella conformado \u00a0 por personas que no ejerzan funciones jurisdiccionales, puede advertirse que la \u00a0 Corte no prueba a partir de m\u00faltiples referencias normativas, como lo pide la \u00a0 jurisprudencia, que efectivamente la Constituci\u00f3n considere que este elemento \u00a0 sea parte del autogobierno judicial. M\u00e1s bien sucede lo contrario: la Corte no \u00a0 identifica precepto constitucional alguno que justifique su descripci\u00f3n del \u00a0 autogobierno judicial. Esto se debe a que los \u00fanicos preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n que hacen referencia a la administraci\u00f3n de la Rama Judicial por \u00a0 parte de un \u00f3rgano end\u00f3geno a ella, conformado por personas elegidas por la Rama \u00a0 pero que no ejercen funciones jurisdiccionales, son los que regulan el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (art\u00edculos 254 a 257). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consciente de esta limitaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia intenta sustentar esta supuesta caracter\u00edstica del \u00f3rgano de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno de la Rama con fundamento en el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes (p. 74). No obstante, se trata de un argumento equivocado, \u00a0 ya que este principio rige las relaciones entre las distintas ramas del poder \u00a0 p\u00fablico y no la distribuci\u00f3n de funciones al interior de cada rama. El principio \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes implica que determinados \u00f3rganos ejercen ciertas \u00a0 funciones de manera prevalente, mas no que tengan que ejercer solo determinada \u00a0 clase de funciones y no otras. En otras palabras, la separaci\u00f3n de poderes no es \u00a0 equivalente a la exclusividad de las funciones. Para corroborar lo anterior, \u00a0 basta ver que la Constituci\u00f3n permite, por ejemplo, que el Congreso realice \u00a0 principalmente tareas legislativas y de control pol\u00edtico (art\u00edculo 114 y T\u00edtulo \u00a0 VI de la Constituci\u00f3n), pero tambi\u00e9n funciones judiciales (art\u00edculos 174 y 178 \u00a0 de la Constituci\u00f3n). Tambi\u00e9n la Corte faculta al Presidente a que, adem\u00e1s de ser \u00a0 jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, expida \u00a0 normas con fuerza de ley en determinados eventos (art\u00edculo 150 numeral 10 y \u00a0 art\u00edculos 212 a 214 de la Constituci\u00f3n). En \u00faltimas, la sentencia C-285 de 2016 \u00a0 asume una visi\u00f3n absoluta de la separaci\u00f3n de poderes, varias veces rechazada \u00a0 por la jurisprudencia constitucional como criterio de interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este punto se profundiza en el siguiente ac\u00e1pite de \u00a0 esta secci\u00f3n (Numeral ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es equivocado, como lo hace la \u00a0 sentencia C-285 de 2016, intentar desprender esa separaci\u00f3n funcional de los \u00a0 funcionarios del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial del \u00a0 car\u00e1cter instrumental que tiene la administraci\u00f3n de justicia o de la \u00a0 independencia judicial. Esa separaci\u00f3n funcional no se desprende de dicho \u00a0 car\u00e1cter, por cuanto no es v\u00e1lido asumir que solo funcionarios elegidos por \u00a0 miembros de la Rama Judicial pueden representar a la Rama en su conjunto y \u00a0 abogar por sus necesidades. Tampoco esa separaci\u00f3n se desprende necesariamente \u00a0 de la independencia judicial, ya que es posible pensar en dise\u00f1os \u00a0 institucionales que permitan la participaci\u00f3n de un juez en ejercicio en un \u00a0 sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial sin que ello lo faculte \u00a0 para incidir en el contenido de las decisiones que toman los dem\u00e1s jueces. En \u00a0 efecto, no es claro que el doble rol de juez y miembro del sistema de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial d\u00e9 mayor posibilidad de afectar de \u00a0 manera negativa la independencia judicial de lo que lo har\u00eda una persona que sin \u00a0 ser juez perteneciera a dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se observa de esta forma que la sentencia \u00a0 C-285 de 2016 define el par\u00e1metro de control a aplicar en el presente sin \u00a0 referencias constitucionales suficientes y sin explicar el car\u00e1cter esencial que \u00a0 tal definici\u00f3n tiene en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ante la falta de normas \u00a0 constitucionales y de argumentos que justifiquen la definici\u00f3n que la Corte \u00a0 realiz\u00f3 en dicho fallo del autogobierno judicial, para justificar su definici\u00f3n \u00a0 del autogobierno judicial la Corte acude a los rasgos del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, lo cual la lleva a una clara definici\u00f3n tautol\u00f3gica: el autogobierno \u00a0 judicial es definido a partir de algunos rasgos del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura es considerado una \u00a0 manifestaci\u00f3n del autogobierno judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-285 de 2016 es consciente \u00a0 de la falta de referentes normativos amplios que desarrollen el contenido del \u00a0 autogobierno judicial en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No obstante, en vez de \u00a0 definir este principio de manera muy general, restringiendo de esa forma en \u00a0 menor medida el poder de reforma de los mecanismos de reforma constitucional, \u00a0 considera leg\u00edtimo definir el autogobierno judicial a partir de las \u00a0 caracter\u00edsticas que del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto \u00f3rgano que \u00a0 materializ\u00f3 el autogobierno. Para justificar la conformaci\u00f3n del referente \u00a0 normativo en el presente caso de esa forma, sostuvo la Corte lo siguiente: \u201cLa \u00a0 manera como el autogobierno se configur\u00f3 en la Constituci\u00f3n de 1991 es \u00a0 denotativa de los principios fundantes del concepto, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 dejar de aludirse a tales reglas cuando se trate de aislar los principios \u00a0 configuradores de la idea del autogobierno judicial\u201d (p. 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este argumento es impropio del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, el cual siempre ha pretendido aclarar que este solo puede aplicarse \u00a0 frente a elementos b\u00e1sicos o pilares esenciales de la Constituci\u00f3n, diferentes \u00a0 de los dise\u00f1os constitucionales espec\u00edficos que se han plasmado en ella. Al \u00a0 afirmar que determinada instituci\u00f3n, por derivarse de un pilar esencial de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puede ayudar a definir cu\u00e1les son los principios reguladores de \u00a0 dicho pilar, se corre el riesgo de incurrir en la equivocaci\u00f3n de convertir la \u00a0 regulaci\u00f3n espec\u00edfica en parte del pilar y luego de ello advertir que la \u00a0 sustituci\u00f3n de la regulaci\u00f3n implica que tambi\u00e9n fue sustituido el pilar. Puesto \u00a0 en los t\u00e9rminos del debate constitucional al que se refiri\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016, al utilizar el Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0 definir en qu\u00e9 consiste el autogobierno judicial, este Tribunal permiti\u00f3 que \u00a0 caracter\u00edsticas de este \u00f3rgano se volvieran parte del autogobierno judicial y se \u00a0 les diera por esa v\u00eda el estatus de inmodificables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al definir el autogobierno judicial a \u00a0 partir de algunos rasgos del Consejo Superior de la Judicatura se desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional, que ha insistido en distinguir entre los llamados \u00a0 pilares esenciales de la Constituci\u00f3n y los mecanismos espec\u00edficos que el \u00a0 Constituyente ha elegido para desarrollarlos. El precedente fijado por la Corte \u00a0 en la sentencia C-285 de 2016 debe ser abandonado en casos futuros, ya que lleva \u00a0 a limitar de manera excesiva las competencias de los mecanismos de reforma \u00a0 constitucional, al impedir que se hagan cambios de instituciones de la \u00a0 Constituci\u00f3n por cuanto, supuestamente, ellas denotar\u00edan aspectos del pilar \u00a0 esencial que desarrollan que por esa raz\u00f3n no podr\u00edan ser objeto de reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor\u00eda de la \u00a0 Corte no realiza precisiones conceptuales necesarias sobre el alcance del \u00a0 autogobierno judicial como condici\u00f3n de la independencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En decisiones anteriores sobre sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha considerado que el alcance de un pilar esencial \u00a0 de la Constituci\u00f3n puede estar limitado por otros pilares esenciales. Por \u00a0 ejemplo, al analizar el Acto Legislativo 01 de 2012 (\u201cMarco jur\u00eddico para la \u00a0 paz\u201d), la Corte consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n estatal de respetar y garantizar los \u00a0 derechos humanos constituye un pilar esencial de la Constituci\u00f3n colombiana, y \u00a0 sostuvo que para determinar su alcance en contextos de justicia transicional \u00a0 deb\u00edan tomarse en cuenta otros valores constitucionales, como la paz y la \u00a0 reconciliaci\u00f3n[126]. Seg\u00fan este \u00a0 precedente, el cual me parece correcto, una adecuada comprensi\u00f3n de los pilares \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n requiere considerar otros pilares que puedan \u00a0 limitar su alcance. Esta comprensi\u00f3n se impone en atenci\u00f3n a que la funci\u00f3n de \u00a0 la Corte consiste en preservar la integridad de la Carta, para lo cual debe \u00a0 interpretarla como \u201cun todo\u201d o de forma sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso resuelto por la Corte, debi\u00f3 \u00a0 considerar el alcance de la independencia judicial teniendo en cuenta otros \u00a0 elementos definitorios de la Constituci\u00f3n, en particular el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre estos, tal como ha sido \u00a0 interpretada por la Corte Constitucional. La Corte ha entendido que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 adopt\u00f3 un modelo de separaci\u00f3n de poderes flexible, en el \u00a0 que los diferentes \u00f3rganos\u00a0 colaboran entre s\u00ed, no uno r\u00edgido y absoluto, \u00a0 en que los poderes p\u00fablicos funcionan de manera fragmentada. Al respecto, ha \u00a0 dicho de manera acertada que la Constituci\u00f3n de 1991 \u201cadopta un sistema \u00a0 flexible de distribuci\u00f3n de las distintas funciones del poder p\u00fablico, que se \u00a0 conjuga con un principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferentes \u00f3rganos del \u00a0 Estado y distintos mecanismos de freno y contrapeso entre los poderes\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-285 de 2016, la Corte se \u00a0 distancia de esta interpretaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, al se\u00f1alar que \u00a0 este principio exige identificar los roles de cada rama del poder y asignarles \u00a0 funciones que se ejercen \u201cen principio de manera exclusiva y excluyente\u201d. \u00a0 Igualmente, dice la Corte que de este principio se desprende la facultad de \u00a0 actuar de manera independiente y aut\u00f3noma por parte de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico. Esta es una lectura bastante simplificada de la independencia judicial, \u00a0 ya que asume que todas las facetas de la actividad de los jueces gozan del mismo \u00a0 grado de autonom\u00eda e independencia, lo cual es algo que ha sido expresamente \u00a0 controvertido en oportunidades anteriores por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, conviene \u00a0 recordar que en la sentencia C-288 de 2012 la Corte sostuvo que la independencia \u00a0 judicial es una manifestaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes, y que esta ordena que \u00a0 los jueces al momento de decidir los casos a ellos asignados est\u00e9n libres de \u00a0 interferencias provenientes de otras ramas del poder o de particulares. Seg\u00fan \u00a0 esto, la independencia de los jueces en el ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional debe ser absoluta, lo cual no sucede respecto de otras \u00a0 actividades del poder judicial, como lo ser\u00eda, por ejemplo, la administraci\u00f3n y \u00a0 gobierno de la Rama, actividad respecto de la cual no se excluye la \u00a0 participaci\u00f3n de otras ramas del poder. Al respecto, sostuvo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa autonom\u00eda e independencia del poder \u00a0 judicial son expresiones del principio de separaci\u00f3n de poderes. Los jueces, en \u00a0 cuanto ejercen la funci\u00f3n jurisdiccional, est\u00e1n supeditados exclusivamente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico vigente y al an\u00e1lisis imparcial de los \u00a0 hechos materia de debate judicial.\u00a0 El ejercicio de la competencia \u00a0 jurisdiccional, as\u00ed comprendida, acepta la inclusi\u00f3n de mecanismos de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de controles rec\u00edprocos, a condici\u00f3n que no incidan o \u00a0 interfieran en el \u00e1mbito de la adopci\u00f3n de decisiones judiciales\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta precisi\u00f3n hecha en la sentencia C-288 \u00a0 de 2012 est\u00e1 de acuerdo con la doctrina constitucional, la cual ha diferenciado \u00a0 distintas facetas de la independencia judicial y ha considerado distintos grados \u00a0 de protecci\u00f3n de tal independencia para cada una de sus facetas. Por ejemplo, \u00a0 Owen Fiss argumenta que el concepto de \u201cindependencia\u201d se usa por lo general \u00a0 para describir la relaci\u00f3n de los jueces con otras instituciones o agentes, pero \u00a0 en la medida en que hay distintas instituciones y agentes, designa fen\u00f3menos \u00a0 diferentes[129]. En su opini\u00f3n, cabe distinguir por lo \u00a0 menos tres. Una primera, que denomina separaci\u00f3n de las partes (party \u00a0 detachment), exige la imparcialidad del juez con relaci\u00f3n a las partes en un \u00a0 proceso. La segunda, que denomina autonom\u00eda individual, hace referencia a la \u00a0 relaci\u00f3n de un juez con los dem\u00e1s jueces, y exige que un juez no sea objeto de \u00a0 presiones ileg\u00edtimas por parte de otros jueces para determinar el sentido de su \u00a0 decisi\u00f3n. Y la tercera noci\u00f3n de independencia judicial, denominada por Fiss \u00a0 como insularidad pol\u00edtica, exige que los jueces sean independientes de las \u00a0 instituciones pol\u00edticas y del p\u00fablico en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n y gobierno de la Rama \u00a0 Judicial ciertamente deben ser ejercidos por ella misma, pues dejar en manos de \u00a0 las otras ramas aspectos como la carrera judicial, la selecci\u00f3n de los jueces, \u00a0 su remuneraci\u00f3n o sus prioridades, entre otras, puede ser usado por estas ramas \u00a0 en su propio beneficio y minar la independencia judicial. As\u00ed, entonces, es \u00a0 claro que la administraci\u00f3n y gobierno es un asunto propio de la Rama, pero no \u00a0 exclusivo de ella. Ello se debe a que en \u00faltimas la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 es un servicio p\u00fablico[130] \u00a0y, en esa medida, su buen funcionamiento no preocupa \u00fanicamente a la Rama, sino \u00a0 tambi\u00e9n a las otras ramas del poder p\u00fablico. Por esa raz\u00f3n, leg\u00edtimamente pueden \u00a0 participar en la administraci\u00f3n de la Rama Judicial, sin que esa participaci\u00f3n, \u00a0 claro est\u00e1, implique un control por parte de ellas de la administraci\u00f3n y el \u00a0 gobierno de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La utilidad de la distinci\u00f3n hecha por \u00a0 Fiss sobre las tres facetas de la independencia judicial radica en que sirve \u00a0 para mostrar distintos grados en los que la independencia judicial debe \u00a0 protegerse. As\u00ed, la separaci\u00f3n del juez de las partes en el juicio debe ser \u00a0 absoluta, y se considera que entre mayor sea esta, mejor. La autonom\u00eda judicial, \u00a0 por su parte, puede ser limitada por mecanismos como la revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias por los superiores jer\u00e1rquicos y la fuerza vinculante del precedente. \u00a0 Finalmente, la insularidad pol\u00edtica no puede ser absoluta, ya que ello podr\u00eda \u00a0 interferir con los procesos democr\u00e1ticos, que requieren que los jueces rindan \u00a0 cuentas por sus acciones ante el pueblo y realicen sus actividades de manera que \u00a0 satisfagan las demandas de las personas, lo cual no es solo un inter\u00e9s de los \u00a0 jueces, sino de las dem\u00e1s ramas y del pueblo en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la independencia judicial \u00a0 no es un concepto un\u00edvoco, que implique un mismo grado de separaci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial en el ejercicio de todas las funciones que le corresponden. La \u00a0 independencia judicial es un concepto relacional, pues esta solo se puede \u00a0 predicar de una situaci\u00f3n en la que el juez o la Rama Judicial se relaciona con \u00a0 distintos actores (las partes en el proceso, sus colegas jueces, las otras ramas \u00a0 del poder p\u00fablico, entre otras) sin depender de alguno de ellos. En la misma \u00a0 l\u00ednea de lo propuesto por Fiss, la Corte Constitucional ha considerado que la \u00a0 independencia del juez respecto de las partes en el proceso debe ser absoluta, \u00a0 mientras que se acepta la colaboraci\u00f3n de las otras ramas del poder con la Rama \u00a0 Judicial siempre que no se infiera en el contenido de las decisiones judiciales. \u00a0 Ser\u00eda el caso de la administraci\u00f3n y gobierno judicial. La independencia tambi\u00e9n \u00a0 debe manifestarse en el ejercicio de estas funciones, pero no en el mismo grado \u00a0 en el que se protege la independencia del juez en el ejercicio de su actividad \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, una lectura de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite observar que esta comparte la noci\u00f3n de la \u00a0 independencia relativa del poder judicial para ejercer sus funciones de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno. As\u00ed, las funciones exclusivas en materia de gobierno \u00a0 y administraci\u00f3n judicial atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0 creaci\u00f3n de una Sala Administrativa en cuya elecci\u00f3n solo participaban \u00f3rganos \u00a0 de la Rama Judicial evidencian que el constituyente de 1991 reconoci\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda de sus \u00f3rganos, asegurando que algunas de las decisiones m\u00e1s \u00a0 importantes en la materia pudieran ser adoptadas por los funcionarios de la Rama \u00a0 Judicial. En este sentido, m\u00e1s all\u00e1 de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del \u00a0 dise\u00f1o constitucional elegido por el constituyente, este est\u00e1 inspirado por el \u00a0 reconocimiento del autogobierno judicial como garant\u00eda de buen funcionamiento de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la autonom\u00eda en materia de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la justicia no resulta plena en las disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que esta (i) reconoci\u00f3 al legislador la \u00a0 competencia para expedir disposiciones estatutarias en materia de administraci\u00f3n \u00a0 de justicia (art. 152), (ii) subordin\u00f3 la expedici\u00f3n de reglamentos por parte \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura a que la materia reglamentada no se \u00a0 encuentre prevista por el legislador y (iii) exigi\u00f3 la intervenci\u00f3n del Gobierno \u00a0 y del Congreso en la aprobaci\u00f3n del presupuesto de la Rama Judicial (art. 256.5 \u00a0 y arts. 345 a 347). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vez de esta precisi\u00f3n, la sentencia \u00a0 C-285 de 2016 se limita a hacer una distinci\u00f3n de car\u00e1cter puramente sem\u00e1ntico, \u00a0 sin ninguna consecuencia pr\u00e1ctica que se desprenda de ella. As\u00ed, dice esta \u00a0 sentencia que debe distinguirse entre autonom\u00eda judicial e independencia \u00a0 judicial: \u201centendiendo por independencia la ausencia de injerencias externas \u00a0 en el desarrollo de los cometidos constitucionales del respectivo \u00f3rgano, y por \u00a0 autonom\u00eda, el otorgamiento, a cada uno de tales \u00f3rganos, de la capacidad para \u00a0 desenvolverse y desplegar sus actividades por s\u00ed mismos, y para autogobernarse\u201d. \u00a0 Con todo, de la sentencia se desprende que esta distinci\u00f3n es pr\u00e1cticamente de \u00a0 estilo, ya que ella no se preocupa por analizar las consecuencias pr\u00e1cticas que \u00a0 se desprender\u00edan de ellas, ni mucho menos la relevancia para el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional que all\u00ed se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hay adem\u00e1s una segunda \u00a0 precisi\u00f3n conceptual importante realizada por la sentencia C-288 de 2012 que era \u00a0 relevante para estudiar la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2015. \u00a0 Se trata de la siguiente: esa sentencia fij\u00f3 un par\u00e1metro de an\u00e1lisis para los \u00a0 casos en los que se analice la competencia del poder de reforma con relaci\u00f3n al \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes, se\u00f1alando que el poder de reforma \u00a0 constitucional excede su competencia cuando \u201cusurpa la funci\u00f3n propia de uno \u00a0 de los poderes y lo asigna a otro, bien sea de modo temporal o permanente\u201d[131]. Dado que el presente caso planteaba el \u00a0 interrogante acerca de si se hab\u00eda desconocido la independencia judicial, siendo \u00a0 esta una manifestaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de poderes deb\u00eda la Corte preguntarse si \u00a0 se hab\u00eda asignado la funci\u00f3n de autogobierno a otra rama del poder p\u00fablico, ya \u00a0 fuera de manera temporal o permanente. La Corte en ning\u00fan momento se plantea \u00a0 esta pregunta, y opta solo por preguntarse si existen interferencias \u201cexternas\u201d \u00a0 en el funcionamiento del nuevo sistema de gobierno y administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas dos consideraciones realizadas en la \u00a0 sentencia C-288 de 2012 (ver supra, numerales \u00a0 43 y 51) y que encuentran respaldo en la doctrina especializada debieron \u00a0 llevar a la Corte a preguntarse no si exist\u00edan interferencias externas en la \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, sino si tal funci\u00f3n era asignada \u00a0 a otra rama del poder distinta a la Rama Judicial. Y la respuesta es que no. El \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, \u00f3rgano al que se le asignaban importantes \u00a0 funciones de administraci\u00f3n y control de la Rama Judicial, estaba en su mayor\u00eda \u00a0 compuesto por funcionarios de la propia Rama, ya que cinco de los nueve miembros \u00a0 que la conformaban proven\u00edan de ella: los tres Presidentes de las Altas Cortes, \u00a0 un representante de los jueces y magistrados y un representante de los empleados \u00a0 judiciales (art\u00edculo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015). Adem\u00e1s de ser mayor\u00eda \u00a0 para la toma de las decisiones en el Consejo de Gobierno Judicial, estos cinco \u00a0 miembros pertenecientes a la Rama participaban en la elecci\u00f3n del gerente de la \u00a0 Rama Judicial y de los tres miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva, con lo \u00a0 que se aseguraba que el Consejo de Gobierno Judicial estuviera conformado por \u00a0 personas elegidas por la propia Rama Judicial. As\u00ed, no hay duda de que el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la justicia creado por el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 no usurpaba la funci\u00f3n de gobierno de la Rama \u00a0 otorg\u00e1ndoselo a alguien m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para negar esta realidad, la sentencia \u00a0 C-285 de 2016 pretende argumentar que supuestamente existen interferencias \u00a0 graves en el Consejo de Gobierno Judicial, por lo que, m\u00e1s all\u00e1 de que cinco de \u00a0 sus miembros pertenecieran a la Rama Judicial, en realidad no era posible asumir \u00a0 que se respetaba el autogobierno. En primer lugar, la sentencia se\u00f1ala que la \u00a0 conformaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial no era suficiente para garantizar \u00a0 el autogobierno judicial, ya que este deb\u00eda estar conformado por personas que \u00a0 actuaran buscando los fines abstractos de la administraci\u00f3n de justicia, lo cual \u00a0 no podr\u00eda lograrse si pertenec\u00edan a un estamento espec\u00edfico de la Rama Judicial \u00a0 del cual actuaban como voceros o representantes (pp. 77, 94 y 95). Este \u00a0 argumento es una especulaci\u00f3n que no est\u00e1 respaldada por lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. Este acto otorgaba al Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 funciones de gobierno y administraci\u00f3n en general de la Rama Judicial y esa \u00a0 deb\u00eda ser la finalidad que guiara a los miembros de ese \u00f3rgano, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00a0 pertenecieran a un sector espec\u00edfico de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, \u00a0 precisamente para evitar que los miembros del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 impusieran sus intereses espec\u00edficos al ejercer sus funciones, se pretendi\u00f3 una \u00a0 composici\u00f3n plural del \u00f3rgano, y que de hecho resulta m\u00e1s diversa de la \u00a0 composici\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya \u00a0 que los seis miembros (3 por el Consejo de Estado, 2 por la Corte Suprema y 1 \u00a0 por la Corte Constitucional) de este \u00f3rgano eran elegidos exclusivamente por las \u00a0 Altas Cortes, aunque no de manera igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la sentencia argumenta \u00a0 que la participaci\u00f3n de los tres miembros permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva y \u00a0 del gerente de la Rama Judicial ya en el Consejo de Gobierno Judicial supone un \u00a0 desconocimiento del autogobierno, dado que no tienen \u201cconexi\u00f3n alguna con la \u00a0 Rama Judicial\u201d (p. 97). La sentencia parece suponer que la profesi\u00f3n de \u00a0 abogado implica per se una conexi\u00f3n con la rama judicial y una \u00a0 experiencia \u00fanica en materia de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta afirmaci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 no se sigue de lo previsto por la norma demandada, y adem\u00e1s, as\u00ed fuera cierta, \u00a0 no deber\u00eda llevar a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte, que fue la de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de la reforma constitucional. Por un lado, es el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial el que conserva la funci\u00f3n de definir las pol\u00edticas de la Rama \u00a0 Judicial, para lo cual los tres expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva deben prestarle \u00a0 su apoyo t\u00e9cnico. El Gerente, por su parte, est\u00e1 pensado para ejecutar las \u00a0 decisiones del Consejo de Gobierno Judicial. En otras palabras, de las pol\u00edticas \u00a0 de la Rama Judicial se ocupar\u00eda el Consejo de Gobierno Judicial, con el apoyo de \u00a0 tres expertos de dedicaci\u00f3n permanente, y de la administraci\u00f3n de la Rama se \u00a0 ocupar\u00eda el gerente, con base en los lineamientos y decisiones aprobados por el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial. En ese sentido, para seguir con el ejemplo \u00a0 propuesto por la Corte, solo podr\u00eda realizar un concurso para la elaboraci\u00f3n de \u00a0 listas de candidatos a magistrados de las Altas Cortes con base en lineamientos \u00a0 definidos por el Consejo de Gobierno Judicial, tarea para la cual pod\u00eda contar \u00a0 con el apoyo de los tres expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, incluso si fuera cierta la \u00a0 interpretaci\u00f3n propuesta por la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n que se impon\u00eda \u00a0 no era la declaratoria de inconstitucionalidad, en tanto habr\u00eda de esperarse la \u00a0 ley estatutaria que definiera con mayor precisi\u00f3n la manera como actuar\u00edan el \u00a0 Consejo, los tres expertos y el gerente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, como consecuencia de \u00a0 omitir realizar precisiones conceptuales necesarias para tener una adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de la independencia judicial (y de una de sus manifestaciones, el \u00a0 autogobierno judicial), la Corte cuestiona la participaci\u00f3n ocasional en el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial de ministros, directores de departamento \u00a0 administrativo, el Fiscal General, representantes de acad\u00e9micos y de abogados \u00a0 litigantes. La participaci\u00f3n de estas personas no solo es posible sino deseable, \u00a0 teniendo en cuenta de nuevo que la administraci\u00f3n de justicia es un servicio \u00a0 p\u00fablico, que no solo interesa a los miembros de la Rama Judicial sino a la \u00a0 sociedad en su conjunto. La sentencia C-285 de 2016 cuestiona que la reforma \u00a0 constitucional no haya indicado \u201clas condiciones de tiempo, modo y lugar\u201d \u00a0 en que las personas mencionadas pod\u00edan participar en el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial (p. 96), desconociendo que de ello pod\u00eda ocuparse la ley estatutaria \u00a0 que reglamentar\u00eda el nuevo esquema de administraci\u00f3n y gobierno, exigiendo \u00a0 entonces a una reforma constitucional un nivel de precisi\u00f3n que le es impropio \u00a0 (este argumento se ampliar\u00e1 m\u00e1s adelante en el Numeral i del literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones anteriores, me aparto de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda por considerar que contrar\u00eda su propia \u00a0 jurisprudencia en materia del juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n (con el \u00a0 que, repito, me encuentro en desacuerdo en este caso). Seg\u00fan mostr\u00e9, para \u00a0 resolver el presente caso la Corte cometi\u00f3 distintos errores en la conformaci\u00f3n \u00a0 de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, que serv\u00eda como referente \u00a0 normativo para ejercer control de constitucionalidad del sistema de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno propuesto por el Acto Legislativo 02 de 2015. Por un \u00a0 lado, la Corte Constitucional contrasta este sistema con elementos del \u00a0 autogobierno judicial que la Corte no explica por qu\u00e9 deben ser considerados \u00a0 como un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, la Corte \u00a0 Constitucional plantea un entendimiento de la independencia judicial general y \u00a0 errada, producto de no analizar las distintas manifestaciones de la \u00a0 independencia, las cuales ya hab\u00edan sido anteriormente establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional y han sido destacadas por la doctrina constitucional. Una \u00a0 definici\u00f3n m\u00e1s acorde de la independencia judicial no se opondr\u00eda a la \u00a0 existencia de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n y gobierno en el que no solo \u00a0 participen representantes de la Rama Judicial sino personas externas a ella, \u00a0 pero en el que los representantes de la Rama conservan la mayor\u00eda sobre la \u00a0 definici\u00f3n de los aspectos propios del gobierno de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos inv\u00e1lidos utilizados en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la secci\u00f3n anterior (Literal a)\u00a0 \u00a0 mostr\u00e9 que la Corte delimit\u00f3 el contenido del par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional desconociendo los pasos que la propia jurisprudencia ha exigido \u00a0 para la identificaci\u00f3n de un pilar esencial de la Constituci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 se\u00f1al\u00e9 que el contenido que seg\u00fan la Corte tiene el pilar esencial aplicable al \u00a0 caso (el autogobierno judicial) no tiene en consideraci\u00f3n otros pilares \u00a0 esenciales de la Constituci\u00f3n, particularmente el de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos, tal como este ha sido explicado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional y por la doctrina especializada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en esta secci\u00f3n mostrar\u00e9 adem\u00e1s otro \u00a0 tipo de error en el que incurri\u00f3 la Corte, relacionado con el uso de distintos \u00a0 argumentos que, por las razones que expondr\u00e9, no son v\u00e1lidos en el an\u00e1lisis de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Para ello, identificar\u00e9 algunos tipos de \u00a0 argumentos usados por la Corte en la sentencia C-285 de 2016 para justificar la \u00a0 supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, para a continuaci\u00f3n explicar las \u00a0 razones por las cuales no pod\u00edan ser utilizados para ese prop\u00f3sito. \u00a0 Particularmente, har\u00e9 referencia a tres clases de argumentos. En primer lugar, \u00a0 en varias ocasiones la Corte Constitucional considera que (i) aspectos no \u00a0 previstos en la reforma constitucional son errores de dise\u00f1o, olvidando por \u00a0 completo que lo propio de las reformas constitucionales es limitarse a \u00a0 establecer los lineamientos generales de determinada instituci\u00f3n, que \u00a0 posteriormente ser\u00e1n regulados por el legislador con mayor precisi\u00f3n. En segundo \u00a0 lugar, (ii) la Corte cuestiona el nuevo sistema de administraci\u00f3n y gobierno de \u00a0 la Rama Judicial con argumentos que tambi\u00e9n servir\u00edan para cuestionar el dise\u00f1o \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Finalmente, (iii) a pesar de no \u00a0 ser un aspecto relevante para el ejercicio de sus funciones, la Corte realiza en \u00a0 distintos apartes de la sentencia valoraciones de mera conveniencia con relaci\u00f3n \u00a0 al sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte acusa \u00a0 como defectos en el dise\u00f1o aspectos no previstos en ella, olvidando que se trata \u00a0 de una reforma constitucional que, por su naturaleza, contempla lineamientos \u00a0 generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar la reforma constitucional que \u00a0 modific\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional realiz\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis en exceso riguroso, llegando al punto de identificar como defectos \u00a0 de la reforma su generalidad, olvidando as\u00ed que se trataba de un texto \u00a0 constitucional que, por su naturaleza, se limita a definir los lineamientos \u00a0 generales de un dise\u00f1o constitucional particular. Tales lineamientos \u00a0 constitucionales deben ser retomados y desarrollados por el legislador al \u00a0 momento de ocuparse de la regulaci\u00f3n m\u00e1s precisa del nuevo dise\u00f1o institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo por \u00a0 ejemplo la Corte en la sentencia C-285 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tercer n\u00facleo de factores que \u00a0 deviene en la supresi\u00f3n del principio de autonom\u00eda, es que el \u00f3rgano de gobierno \u00a0 judicial se ve desprovisto de todas las herramientas que le permitir\u00edan asumir \u00a0 su rol de gobernanza judicial. El Consejo de Gobierno, por la manera como est\u00e1 \u00a0 configurado, no puede cumplir, en cuanto que unidad org\u00e1nica, el complejo \u00a0 conjunto de funciones que se le atribuyen, porque sus cinco miembros judiciales \u00a0 carecen de la posibilidad y del apoyo requerido para asumirlas\u201d (p. 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante puede leerse otra afirmaci\u00f3n \u00a0 similar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco parece compatible el haz de \u00a0 atribuciones del Consejo [de Gobierno Judicial] con la ausencia de \u00a0 infraestructura f\u00edsica, humana y tecnol\u00f3gica de apoyo. Tal como se explic\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites precedentes, el art\u00edculo 18 del Acto Legislativo 02 de 2015 orden\u00f3 \u00a0 transferir todas las dependencias de la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura a la Gerencia de la Rama Judicial, de modo que el Consejo de \u00a0 Gobierno es, literalmente, el agregado de sus miembros, quienes carecen incluso \u00a0 de una dependencia f\u00edsica de soporte. En este sentido, por ejemplo, los \u00a0 presidentes de las altas cortes, los representantes de los empleados judiciales \u00a0 y de los jueces y magistrados, carecer\u00e1n de la asistencia t\u00e9cnica para \u00a0 conceptuar y decidir sobre asuntos de tanta complejidad sobre las pol\u00edticas de \u00a0 la Rama Judicial, o la configuraci\u00f3n del mapa judicial o del proyecto de \u00a0 presupuesto que debe ser remitido al gobierno nacional\u201d (p. 98). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan la mayor\u00eda de la \u00a0 Corte, entonces, la reforma constitucional debi\u00f3 prever de manera suficiente las \u00a0 condiciones que le permitir\u00edan a los miembros del Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 ejercer sus funciones de administraci\u00f3n y gobierno, a pesar de que se trata de \u00a0 una reforma constitucional que, por definici\u00f3n, se ocupa tan solo de los \u00a0 lineamientos generales de distintas instituciones jur\u00eddicas. Es claro que \u00a0 efectivamente le correspond\u00eda al Congreso de la Rep\u00fablica regular en mayor \u00a0 detalle el nuevo sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama Judicial, \u00a0 producto de lo cual podr\u00eda analizar si efectivamente deb\u00edan preverse algunas \u00a0 condiciones (f\u00edsicas, humanas o t\u00e9cnicas, por ejemplo) para que los miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial que no tienen car\u00e1cter permanente ejercieran de \u00a0 manera adecuada y simult\u00e1nea sus funciones jurisdiccionales y las de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno. Esta valoraci\u00f3n podr\u00eda el Congreso hacerla teniendo \u00a0 en cuenta las funciones, la regularidad de las sesiones, la carga de trabajo \u00a0 asignada, etc., lo cual se conocer\u00eda con mayor detalle cuando en el debate \u00a0 legislativo se plantearan discusiones m\u00e1s concretas sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0 nuevo dise\u00f1o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En vez de reconocer lo \u00a0 anterior, la Corte realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de las normas sobre el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial desatendiendo su naturaleza. Eso le impidi\u00f3 considerar otras \u00a0 alternativas m\u00e1s respetuosas del principio democr\u00e1tico que la decisi\u00f3n que \u00a0 efectivamente tom\u00f3, como por ejemplo hacer un llamado en la sentencia para que \u00a0 en la ley estatutaria que regulara el nuevo sistema de administraci\u00f3n y gobierno \u00a0 de la Rama Judicial se establecieran condiciones que permitieran a los cinco \u00a0 miembros de dedicaci\u00f3n no permanente ejercer adecua y simult\u00e1neamente sus \u00a0 funciones jurisdiccionales y las de administraci\u00f3n y gobierno. O, igualmente, \u00a0 esperar a realizar el control autom\u00e1tico de la ley estatutaria que se ocupara de \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de las normas constitucionales revisadas, para en ese momento \u00a0 verificar efectivamente que existieren las garant\u00edas necesarias para el adecuado \u00a0 cumplimiento de la funci\u00f3n de autogobierno judicial. Dicho de otra forma, el \u00a0 problema que la mayor\u00eda identific\u00f3 en realidad no se desprend\u00eda de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El par\u00e1metro de \u00a0 control estricto que utiliz\u00f3 la Corte en la sentencia C-285 de 2016 es \u00a0 insostenible para la revisi\u00f3n de modificaciones a instituciones jur\u00eddicas \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n que son reemplazadas por otras. Por ejemplo, con \u00a0 este mismo criterio el Acto Legislativo 03 de 2002, que modific\u00f3 la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica para adoptar en Colombia el sistema penal acusatorio, seguramente no \u00a0 habr\u00eda superado una revisi\u00f3n de constitucionalidad, ya que, como es natural, \u00a0 este mismo no dispuso todas las condiciones f\u00edsicas, humanas y t\u00e9cnicas \u00a0 necesarias para su implementaci\u00f3n, sino que deleg\u00f3 en el Congreso y en el \u00a0 Presidente su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por esto, en aras del \u00a0 reconocimiento de las funciones del Congreso de expedir reformas \u00a0 constitucionales y luego reglamentarlas, y con el prop\u00f3sito tambi\u00e9n de preservar \u00a0 la consistencia de la jurisprudencia, seguramente el criterio utilizado en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016 ser\u00e1 una excepci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la Corte en materia \u00a0 de control de reformas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte critica \u00a0 aspectos del nuevo dise\u00f1o institucional que tambi\u00e9n son predicables del dise\u00f1o \u00a0 reemplazado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Otra clase de \u00a0 argumentos cuyo uso por la Corte en la sentencia C-285 de 2016 causa perplejidad \u00a0 es el siguiente: la Corte cuestiona aspectos del sistema de administraci\u00f3n y \u00a0 gobierno de la Rama Judicial previsto por el Acto Legislativo 02 de 2015 que \u00a0 tambi\u00e9n son predicables del Consejo Superior de la Judicatura. En otras \u00a0 palabras, la Corte cuestiona el acto reformatorio con argumentos que tambi\u00e9n \u00a0 caben respecto del acto reformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionar\u00e9 un ejemplo que sirve para \u00a0 ilustrar lo anterior. Se\u00f1ala la Corte Constitucional en su decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas actuaciones y las decisiones de las \u00a0 instancias encargadas de la conducci\u00f3n de la Rama Judicial deben estructurarse \u00a0 en funci\u00f3n de las necesidades e intereses del sistema de justicia, considerado \u00a0 en abstracto, y no en funci\u00f3n de intereses sectoriales, lo cual deriva en la \u00a0 necesidad de asegurar la neutralidad e imparcialidad de los organismos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n de la Rama Judicial\u201d (p. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por esa raz\u00f3n, dice la \u00a0 Corte, no es posible que los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n representen \u00a0 espec\u00edficamente a determinados sectores de la Rama Judicial, pues ello har\u00eda el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n y gobierno un modelo corporativista o gremialista (p. \u00a0 94). Estoy plenamente de acuerdo con ese razonamiento, ya que el \u00f3rgano de \u00a0 administraci\u00f3n y gobierno no debe ser corporativista, sino pluralista y \u00a0 participativo. Valga mencionar que los defensores de la reforma constitucional \u00a0 utilizaron este mismo argumento, con el prop\u00f3sito de mostrar que el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 era m\u00e1s participativo y pluralista que el previsto \u00a0 originalmente por la Constituci\u00f3n de 1991, por cuanto en este \u00faltimo los \u00fanicos \u00a0 que participan en la designaci\u00f3n de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y \u00a0 gobierno de la Rama, de manera desigual, son las Altas Cortes. A diferencia del \u00a0 esquema previsto en la Constituci\u00f3n de 1991, en el del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015, si bien las Altas Cortes conservaban una importante participaci\u00f3n, no eran \u00a0 las \u00fanicas que hac\u00edan parte de \u00e9l, pues tambi\u00e9n hab\u00eda un representante de los \u00a0 magistrados y jueces, uno de los empleados judiciales, tres expertos nombrados \u00a0 por los funcionarios antes mencionados, y el Gerente de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no tiene sentido que la \u00a0 Corte considere que el esquema del Acto Legislativo 02 de 2015 es gremialista y \u00a0 corporativista y afirme entonces que, por esa raz\u00f3n, debe volverse al esquema \u00a0 anterior, el cual adolec\u00eda de ese mismo defecto, y de hecho de manera m\u00e1s \u00a0 acentuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte realiza \u00a0 valoraciones de pura conveniencia para ejercer el control de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n la Corte acude \u00a0 a otra clase de argumentos que resultan extra\u00f1os desde el punto de vista del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad: se trata de argumentos de pura \u00a0 conveniencia, en los que valora si el sistema de administraci\u00f3n y gobierno \u00a0 implementado mediante el Acto Legislativo 02 de 2015 es el m\u00e1s adecuado para \u00a0 ejercer las funciones que se le encomiendan. Esta clase de argumentos se \u00a0 advierten en pasajes como el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, el sistema de atribuciones \u00a0 no guarda correspondencia con el perfil de los miembros que lo integran. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, los expertos de dedicaci\u00f3n exclusiva, cuya formaci\u00f3n y experiencia \u00a0 est\u00e1 vinculada al dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n y seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas, deben \u00a0 concurrir a cumplir funciones de naturaleza distinta, como la intervenci\u00f3n en la \u00a0 conformaci\u00f3n de la c\u00fapula de la justicia, la postulaci\u00f3n de listas y ternas de \u00a0 candidatos a jueces y magistrados, o funciones de orden reglamentario en \u00a0 materias como los tr\u00e1mites en los despachos judiciales o el sistema de carrera. \u00a0 Por su parte, los presidentes de las altas cortes, los representantes de los \u00a0 jueces y magistrados y los representantes de los empleados judiciales deben \u00a0 trazar los grandes lineamientos que orientan la conducci\u00f3n del Poder Judicial, \u00a0 aprobar el proyecto de presupuesto que se remite al gobierno nacional, \u00a0 supervisar le gesti\u00f3n del Gerente de la Rama, actividades \u00e9stas (sic) que seg\u00fan, \u00a0 incluso, quienes impulsaron la reforma constitucional, no se ajustan a su \u00a0 formaci\u00f3n y experiencia\u201d (p. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, se observa que la \u00a0 Corte cuestiona el perfil de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial, por \u00a0 considerar que personas con un perfil diferente podr\u00edan desempe\u00f1ar esas mismas \u00a0 funciones de manera m\u00e1s adecuada. Incluso dejando la idea que lo cuestiona por \u00a0 el simple hecho de no ser abogados. No obstante, no es propio de la funci\u00f3n \u00a0 encargada a la Corte valorar si las instituciones creadas por el Congreso o por \u00a0 otros mecanismos de reforma constitucional configuran el mejor dise\u00f1o \u00a0 institucional posible para el logro de determinado fin constitucional, sino tan \u00a0 solo si ese dise\u00f1o no reemplaza uno de los pilares de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 diferencia entre ambos criterios no es menor, pues la deferencia de la Corte \u00a0 Constitucional con los mecanismos de reforma ser\u00e1 m\u00ednima si se adopta la primera \u00a0 interpretaci\u00f3n, surgiendo con ello una fuerte tensi\u00f3n con el principio \u00a0 democr\u00e1tico y en \u00faltimas con la supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA PRESENTE DECISI\u00d3N PUEDE LLEVAR AL \u00a0 EQU\u00cdVOCO DE CONSIDERAR QUE EL DISE\u00d1O INSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ES \u00a0 ABSOLUTAMENTE INTANGIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0No puede \u00a0 perderse de vista que, al igual que las dem\u00e1s ramas del poder p\u00fablico, la \u00a0 judicial puede ser reformada, aun cuando la historia constitucional del pa\u00eds ha \u00a0 demostrado lo infructuoso que puede resultar el buscar su modificaci\u00f3n, incluso \u00a0 dejando entrever una tendencia de la Rama Judicial a oponerse a las enmiendas \u00a0 constitucionales, cuando \u00e9stas intentan introducirle cambios, tal y como se \u00a0 demostrar\u00e1 a partir de un breve recuento hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En 1977, \u00a0 mediante el Acto Legislativo 02 de ese a\u00f1o, se convoc\u00f3 a una Asamblea \u00a0 Constitucional cuyo alcance se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo segundo de dicho acto as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1.- Conv\u00f3case una \u00a0 Asamblea Constitucional, que deber\u00e1 reunirse en Bogot\u00e1, D. E., por el t\u00e9rmino de \u00a0 un a\u00f1o contado a partir del d\u00eda 15 de julio de 1978, para que como organismo \u00a0 derivado del Congreso en su calidad de Constituyente, reforme la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica exclusivamente en las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En lo relativo a la \u00a0 Administraci\u00f3n Departamental y Municipal de que tratan el T\u00edtulo XVIII y las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones relacionadas con \u00e9ste, contenidas en otros t\u00edtulos, entre \u00a0 ellas las de los Art\u00edculos 5.\u00ba, 6.\u00ba, 7.\u00ba, y 199.\u00ba; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) En lo concerniente al \u00a0 Ministerio P\u00fablico, Consejo de Estado, Administraci\u00f3n de Justicia y Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Constitucional de que tratan los T\u00edtulos XIII, XIV, XV y XX, y las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones relacionadas con ellos, inclusive el Art\u00edculo 12 del presente Acto \u00a0 Legislativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia sistem\u00e1tica y consistentemente hab\u00eda se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 en su art\u00edculo 214[132] \u00a0no le confer\u00eda competencia para conocer de las reformas constitucionales, la \u00a0 Corte se otorg\u00f3 la competencia para revisarla, afirmando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Constituci\u00f3n es una unidad normativa \u00a0 sistem\u00e1tica. Sus normas carecen de sentido consideradas aisladamente. Su \u00a0 interpretaci\u00f3n debe integrarse y complementarse arm\u00f3nicamente. Es lo cient\u00edfico. \u00a0 Por eso la regulaci\u00f3n del control de constitucionalidad que compete a la Corte, \u00a0 debe complementarse para el caso en estudio, con los efectos l\u00f3gicos que se \u00a0 deducen de los art\u00edculos 218 integrados con los restantes del 214\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no s\u00f3lo se interpretaron de \u00a0 manera bastante amplia los art\u00edculos 214 y 218 de la Constituci\u00f3n en ese \u00a0 entonces vigente, sino que se dej\u00f3 de lado el precedente reiterado[134], en el \u00a0 sentido de que la Corte Suprema carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre \u00a0 los actos legislativos, incluso por vicios de procedimiento[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 Suprema declar\u00f3 inconstitucional este acto legislativo, con un argumento, entre \u00a0 otros, similar al de la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n actual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel poder de reforma obliga en su \u00a0 ejercicio: 1. A conservar la identidad pol\u00edtica de la Constituci\u00f3n. Por modo que \u00a0 no puede el constituyente derivado cambiar la suma de las normas \u00a0 legal-constitucionales, cuya integridad conf\u00eda el constiuyente primario a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, como guardiana de la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, en el a\u00f1o de 1979, por medio del Acto Legislativo 01 de ese \u00a0 a\u00f1o, se intent\u00f3 una reforma integral a la rama judicial, en la que, entre otras, \u00a0 se busc\u00f3 crear el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y se ampliaban las funciones de la Sala Constitucional de la Corte \u00a0 Suprema, lo que en suma implicaba que \u201cse trataba de una reforma de alto \u00a0 impacto en la organizaci\u00f3n judicial, y que de todas maneras afectaba el poder \u00a0 que centenariamente hab\u00eda ejercido la Corte Suprema de Justicia\u201d[136]. \u00a0 La Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 3 noviembre de 1981 \u00a0 reitera su competencia para conocer de los actos legislativos, esta vez \u00a0 sustentada en la teor\u00eda de la democracia deliberativa, que demanda un especial \u00a0 respeto por las minor\u00edas, las cuales habr\u00edan sido excluidas del debate \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la fundamentaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia se ha se\u00f1alado que \u201cpudo ser un argumento que enmascaraba el \u00a0 verdadero inter\u00e9s de la Corte en evitar transformaciones institucionales, que \u00a0 como en el caso de la administraci\u00f3n de justicia, pod\u00eda afectar su posici\u00f3n en \u00a0 la estructura del Estado\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Estos \u00a0 eventos dejan en evidencia la dificultad que se ha presentado al intentar \u00a0 reformar la rama judicial. De hecho, el profesor Diego L\u00f3pez Medina lo puso de \u00a0 presente en la audiencia que se adelant\u00f3 en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de esta reforma, al se\u00f1alar que \u201cel control judicial de \u00a0 las reformas constitucionales surgi\u00f3 precisamente cuando se examin\u00f3 una que \u00a0 alteraba la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos judiciales en los a\u00f1os 1977 y 1979, pues \u00a0 como normativamente los jueces no ten\u00edan competencias en esta materia, hasta \u00a0 aquel entonces, nunca se hab\u00eda emprendido un examen de este tipo; y desde aquel \u00a0 momento, por v\u00eda de control judicial de las reformas constitucionales, ha \u00a0 existido una suerte de resistencia a los cambios en el aparato de justicia\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si bien no \u00a0 considero que la mayor\u00eda de esta Corporaci\u00f3n haya tomado la decisi\u00f3n de la que \u00a0 me aparto con la intenci\u00f3n de no permitir la reforma a la rama judicial tenido \u00a0 en consideraci\u00f3n argumentos de conveniencia propia o por simple decisionismo, \u00a0 sino movidos por la incorrecta interpretaci\u00f3n de los conceptos de\u00a0 \u201cautonom\u00eda \u00a0 y la independencia judicial\u201d, debo poner de presente que la presente \u00a0 decisi\u00f3n puede enviar un mensaje incorrecto e inaceptable en torno a la supuesta \u00a0 intangibilidad absoluta de la rama judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Esta rama, \u00a0 ideada desde sus or\u00edgenes en el constitucionalismo con autonom\u00eda e independencia \u00a0 \u2013anteriormente descrita\u2013, no est\u00e1 exenta del escrutinio de las instituciones \u00a0 democr\u00e1ticas, ni mucho menos del pueblo. La decisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 sugiere que bajo el pretexto de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y de la necesaria autonom\u00eda e independencia de esta rama del poder \u00a0 p\u00fablico, se puedan bloquear los intentos de reforma en la ingenier\u00eda \u00a0 constitucional de la rama, que por lo dem\u00e1s como se ha demostrado aqu\u00ed, no \u00a0 socavan dicha autonom\u00eda e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No puede \u00a0 perderse de vista, que si bien esta Corte debe garantizar la supremac\u00eda y la \u00a0 integridad de la Constituci\u00f3n, tampoco puede llegar al extremo de impedir de \u00a0 forma absoluta su reforma, puesto que ello puede desencadenar en la destrucci\u00f3n \u00a0 del sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. LA CORTE CONSTITUCIONAL SE INVISTI\u00d3 DE FACULTADES \u00a0 CONSTITUYENTES AL CREAR NUEVAS NORMAS CONSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En su decisi\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional no se limit\u00f3 a declarar la inexequibilidad de las normas \u00a0 relacionadas con el nuevo sistema de administraci\u00f3n y gobierno de la Rama \u00a0 Judicial, y a disponer que operaba el fen\u00f3meno de la reviviscencia de las \u00a0 disposiciones constitucionales derogadas que mencionaban al Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. En vez de esto, con la excusa de armonizar su decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del sistema de administraci\u00f3n y gobierno del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 con la reincorporaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, la Corte se arrog\u00f3 la facultad de crear disposiciones \u00a0 constitucionales nuevas, excediendo de manera clara sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, como consecuencia \u00a0 de la inexequibilidad del sistema de administraci\u00f3n y gobierno del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, en la sentencia C-285 de 2016 Corte orden\u00f3 que opere el \u00a0 fen\u00f3meno de la reviviscencia, reincorporando a la Constituci\u00f3n las disposiciones \u00a0 relacionadas con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 No obstante, yendo m\u00e1s all\u00e1 de la aplicaci\u00f3n simple del fen\u00f3meno de la \u00a0 reviviscencia, la Corte le asign\u00f3 a la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura funciones que originalmente no hab\u00edan sido previstas en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y que el Congreso de la Rep\u00fablica, como constituyente \u00a0 derivado, le otorg\u00f3 al Consejo de Gobierno Judicial. Es decir, la Corte no solo \u00a0 reincorpor\u00f3 un \u00f3rgano que hab\u00eda sido reemplazado con las funciones que \u00a0 originalmente se le asignaron, sino que le atribuy\u00f3 nuevas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En efecto, al \u00a0 contemplar la conformaci\u00f3n del \u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n de los \u00a0 magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General y del \u00f3rgano que ejercer\u00e1 \u00a0 la funci\u00f3n disciplinaria de la Rama Judicial, el constituyente originario no \u00a0 contempl\u00f3 la participaci\u00f3n de la Sala Administrativa. En cambio, seg\u00fan dispuso \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, el \u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n de estos \u00a0 aforados ser\u00eda la C\u00e1mara de Representantes, elegida popularmente (art\u00edculos 174 \u00a0 y 178 de la Constituci\u00f3n), y el de ejercer la funci\u00f3n de disciplina de los \u00a0 jueces y magistrados ser\u00eda la Sala Jurisdiccional Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, conformada por siete magistrados elegidos por el \u00a0 Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno (art\u00edculo 255 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 modific\u00f3 el \u00f3rgano encargado de la investigaci\u00f3n de los magistrados de \u00a0 las Altas Cortes y del Fiscal General y el encargado de ejercer la disciplina \u00a0 sobre jueces y magistrados, estableciendo procedimientos de elecci\u00f3n de sus \u00a0 miembros distintos al establecido para los \u00f3rganos que reemplazaron. As\u00ed, para \u00a0 la investigaci\u00f3n de los magistrados de las Altas Cortes y del Fiscal General \u00a0 estableci\u00f3 una Comisi\u00f3n de Aforados, conformada por cinco miembros, elegidos por \u00a0 el Congreso en Pleno, a partir de listas enviadas por el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica adelantada por la Gerencia \u00a0 de la Rama Judicial (art\u00edculo 8 del Acto Legislativo 02 de 2015). Seg\u00fan esto, la \u00a0 Gerencia realizar\u00eda la convocatoria y posteriormente el Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial elegir\u00eda. Por su parte, para ejercer la disciplina de los jueces y \u00a0 magistrados estableci\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, conformada \u00a0 por siete miembros, elegidos por el Congreso en Pleno, de ternas enviadas por el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial a raz\u00f3n de cuatro, previa convocatoria p\u00fablica \u00a0 adelantada por la Gerencia de la Rama (art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 02 de \u00a0 2015). El Presidente de la Rep\u00fablica nominar\u00eda las tres ternas restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La forma de elecci\u00f3n \u00a0 de los \u00f3rganos que conforman la estructura del Estado es una funci\u00f3n propia de \u00a0 los titulares del poder de reforma de la Constituci\u00f3n, quienes la ejercen a \u00a0 partir de argumentos de oportunidad y conveniencia sobre los controles \u00a0 rec\u00edprocos de los poderes del Estado. No era tarea de la Corte determinar si la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica del Congreso de la Rep\u00fablica de asignarle al Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial participar en el nombramiento de los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 de Aforados y de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial era aplicable a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Esta es una decisi\u00f3n \u00a0 eminentemente pol\u00edtica, relacionada con el dise\u00f1o de la estructura del Estado \u00a0 colombiano. La Corte no debi\u00f3 entonces asignarle tales funciones al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura (anterior Sala Administrativa de dicho Consejo), pues \u00a0 al hacerlo invadi\u00f3 funciones propias de los poderes de reforma. Para no invadir \u00a0 la \u00f3rbita de los poderes de reforma, pudo haber permitido que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica lo fijara, incluso mediante ley ordinaria, ya que en ejercicio de la \u00a0 cl\u00e1usula general de competencia el Congreso puede ocuparse de reglamentar \u00a0 asuntos que no fueron previstos en la Constituci\u00f3n. Una decisi\u00f3n de esta \u00a0 naturaleza habr\u00eda sido m\u00e1s respetuosa de las facultades asignadas al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica y a la propia Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si bien la Corte \u00a0 Constitucional ha modulado de distintas formas sus sentencias al ejercer control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes, deber\u00eda analizarse con mucho mayor cuidado \u00a0 la posibilidad de que procedan esta clase de decisiones respecto del control de \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n. En mi opini\u00f3n, en principio solo deber\u00eda \u00a0 ser admisible la modulaci\u00f3n de fallos que revisan actos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el tiempo en el que surtir\u00e1 efectos el fallo (si de \u00a0 manera retroactiva o prospectiva, o si la inexequibilidad solo empezar\u00e1 a regir \u00a0 a partir de un tiempo). No deber\u00eda la Corte modular los fallos de \u00a0 constitucionalidad sobre reformas constitucionales de manera tal que incida en \u00a0 el contenido mismo de la disposici\u00f3n revisada. Esto se debe a la especial \u00a0 tensi\u00f3n que se generar\u00eda con el principio democr\u00e1tico, pues implicar\u00eda que el \u00a0 juez constitucional se inviste de la facultad para definir en \u00faltima instancia \u00a0 el contenido de una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por lo anterior, a\u00fan \u00a0 si la Corte insist\u00eda en declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2015 (a pesar de la debilidad de sus argumentos), debi\u00f3 optar por otra \u00a0 decisi\u00f3n, m\u00e1s respetuosa del principio democr\u00e1tico y de la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ejemplo, pudo haberle dado efectos diferidos a su decisi\u00f3n, en \u00a0 vez de tomarse unilateralmente la atribuci\u00f3n de crear una norma nueva a partir \u00a0 de la conjugaci\u00f3n de dos grupos de normas distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia C-285 \u00a0 de 2016 la Corte decidi\u00f3 modular su sentencia para revivir las disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 que hab\u00edan sido derogadas y ajustarlas a los cambios \u00a0 realizados por el Acto Legislativo 02 de 2015, con lo cual cre\u00f3 una norma nueva, \u00a0 que no corresponde ni a lo establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 ni \u00a0 al Acto Legislativo 02 de 2015. Al hacerlo, de manera clara se arrog\u00f3 \u00a0 atribuciones que no le corresponden, invadiendo aquellas asignadas a otro \u00a0 \u00f3rgano. En suma, cabe decir que la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-285 de 2016, con la excusa de proteger la separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 termin\u00f3 afect\u00e1ndola de manera grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-285 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0D-10990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, 17, \u00a0 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015,\u00a0\u201cpor medio del cual se \u00a0 adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Santiago P\u00e9rez Pinto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente el voto, en esta ocasi\u00f3n, por cuanto si bien coincido con la \u00a0 mayor\u00eda de la Corte en que la reforma del autogobierno judicial sustitu\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n, me distancio de los motivos en que se fund\u00f3 el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n y de la decisi\u00f3n tomada para colmar ciertos vac\u00edos que dejaba esa \u00a0 conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, considero por una parte que la Corte no est\u00e1 facultada \u00a0 para definir qui\u00e9n debe asumir las tareas que le correspond\u00edan al Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y sobrevivieron al control, una vez declaradas inexequibles \u00a0 las normas que lo configuraban. Esa funci\u00f3n est\u00e1 a mi juicio claramente asignada \u00a0 al poder de reforma o al poder constituyente, pero no a la Corte Constitucional. \u00a0 Por otra parte, observo que la metodolog\u00eda aprobada en este caso bajo el \u00a0 concepto de \u2018sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u2019 no es coherente con la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, pues consiste en un juicio problem\u00e1tico de \u00a0 aptitud t\u00e9cnica de la reforma para alcanzar los objetivos que nominalmente \u00a0 persigue, con lo cual convierte el examen de sustituci\u00f3n en una confrontaci\u00f3n \u00a0 material o de conveniencia entre el contenido de la reforma y sus fines, y no en \u00a0 un juicio orientado a definir si se sustituyeron por otros diferentes e \u00a0 incompatibles los elementos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedo a desarrollar estos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los problemas de resoluci\u00f3n de este caso. La funci\u00f3n de integraci\u00f3n judicial \u00a0 de las normas, ante declaratorias de inexequibilidad, y sus l\u00edmites en el \u00a0 control de reformas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Suscrib\u00ed la decisi\u00f3n de declarar inexequibles las normas que regulaban el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, por cuanto sustitu\u00edan parcialmente elementos \u00a0 definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n, que adelante precisar\u00e9. Esta \u00a0 decisi\u00f3n dejaba ciertas lagunas, toda vez que el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 ten\u00eda funciones de nominaci\u00f3n y elecci\u00f3n de autoridades pertenecientes a otros \u00a0 \u00f3rganos que no desaparec\u00edan del orden constitucional con la presente sentencia. \u00a0 En particular, el Consejo de Gobierno ten\u00eda la funci\u00f3n de elaborar las listas de \u00a0 las cuales ser\u00edan elegidos por el Congreso los miembros de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados (AL 02 de 2015 art 8) y cuatro integrantes de los siete que debe tener \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial (AL 02 de 2015 art 19). Al juzgarse \u00a0 inexequibles las disposiciones que regulaban el Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 era evidente que no hab\u00eda entonces un organismo en el orden constitucional \u00a0 encargado de elaborar esas listas. La Corte asumi\u00f3 entonces la funci\u00f3n de colmar \u00a0 esos vac\u00edos, y las tareas que antes le correspond\u00edan al Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial decidi\u00f3 asign\u00e1rselas al Consejo Superior de la Judicatura. Discrepo de \u00a0 esta determinaci\u00f3n por cuanto esa no solo no es una funci\u00f3n de la Corte, sino \u00a0 que aparte no responde a un adecuado dise\u00f1o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La declaratoria de inexequibilidad de las normas estructurales del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial ten\u00eda como consecuencia jurisprudencial ordinaria la \u00a0 reviviscencia del \u00f3rgano hom\u00f3logo del r\u00e9gimen constitucional en su versi\u00f3n \u00a0 original, encarnado en el Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Administrativa. En la medida en que las decisiones adoptadas en este fallo se \u00a0 mantuvieron dentro del \u00e1mbito natural de la reviviscencia, las apoy\u00e9. Ahora \u00a0 bien, la determinaci\u00f3n de reasignar las funciones que en la reforma ten\u00eda el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial, de elaborar las listas para elegir la Comisi\u00f3n de \u00a0 Aforados y cuatro integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, \u00a0 trascend\u00eda la esfera de la reviviscencia pues estas competencias no las ten\u00eda el \u00a0 Consejo Superior antes del Acto Legislativo. Con el prop\u00f3sito loable de no \u00a0 obstaculizar la implementaci\u00f3n oportuna de la reforma, esta Corte asumi\u00f3 \u00a0 entonces una problem\u00e1tica competencia de reasignaci\u00f3n de funciones \u00a0 constitucionales que presupon\u00eda poder constituyente, del cual sin embargo \u00a0 objetivamente carece. La Corte ha debido, en mi concepto, declarar que para la \u00a0 entrada en funcionamiento de los organismos constitucionales dependientes del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial \u2013a saber, la Comisi\u00f3n de Aforados y la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de Disciplina Judicial- era precisa una reforma constitucional \u00a0 encargada de reasignar esas funciones ac\u00e9falas, mientras ocurr\u00eda lo cual deb\u00eda \u00a0 preservarse el dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha reconocido la competencia de esta Corte para \u00a0 adoptar fallos integradores y sustitutivos, en los cuales el control \u00a0 constitucional supone introducir precisiones o remplazar judicialmente \u00a0 expresiones contenidas en la ley o los decretos con fuerza de ley o \u00a0 legislativos, con el fin de ajustarlos a la Constituci\u00f3n. Esta t\u00e9cnica se \u00a0 justifica en el control de leyes o normas con fuerza o rango de ley, por cuanto \u00a0 la decisi\u00f3n de integrar o sustituir judicialmente la regulaci\u00f3n controlada \u00a0 responde a la necesidad de cumplir un mandato constitucional. Por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-262 de 2016 [139]la \u00a0 Corte se enfrent\u00f3 a un caso en el cual el legislador hab\u00eda regulado la hip\u00f3tesis \u00a0 de terminaci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la patria potestad de los c\u00f3nyuges, pero se hab\u00eda \u00a0 abstenido de referir con claridad una soluci\u00f3n para hip\u00f3tesis iguales de los \u00a0 padres que no fuera c\u00f3nyuges. La Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que no hab\u00eda ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que el legislador regulara \u00fanicamente la situaci\u00f3n descrita \u00a0 de los c\u00f3nyuges y no de los padres, y que la falta de una regulaci\u00f3n clara sobre \u00a0 todos los supuestos relevantes afectaba el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, raz\u00f3n \u00a0 por la cual decidi\u00f3 \u201cDECLARAR INEXEQUIBLE\u00a0la\u00a0expresi\u00f3n c\u00f3nyuges contenida en los incisos 1o y \u00a0 2o del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil y, en su lugar,\u00a0SUSTITUIRLA\u00a0por la \u00a0 expresi\u00f3n padres\u201d. Como se observa, adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n en \u00a0 cumplimiento de un mandato constitucional de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o. En el presente caso, en contraste, no se advierte cu\u00e1l es la justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional de la reasignaci\u00f3n de funciones, espec\u00edficamente, del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La raz\u00f3n que en apariencia sustenta esta determinaci\u00f3n es la importancia de \u00a0 garantizar la efectividad de la reforma constitucional. Sin embargo, esa \u00a0 justificaci\u00f3n no es suficiente por s\u00ed misma para ejercer una funci\u00f3n propia del \u00a0 poder de reforma, que la Constituci\u00f3n no le ha conferido a la Corte ni se hab\u00eda \u00a0 ejercido con anterioridad, y en cuanto tal a lo sumo explica la decisi\u00f3n de \u00a0 reasignar las funciones remanentes del Consejo de Gobierno pero en modo alguno \u00a0 es un argumento para soportar la reasignaci\u00f3n de funciones espec\u00edficamente a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Tampoco tiene \u00a0 sustento en la configuraci\u00f3n original de la Constituci\u00f3n de 1991, pues en esta \u00a0 la Sala Administrativa no ten\u00eda las funciones de elaborar listas para elegir al \u00a0 organismo jurisdiccional disciplinario de los jueces y abogados (Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) ni al \u00f3rgano encargado de \u00a0 instruir y acusar en los procesos disciplinarios y penales de los aforados \u00a0 judiciales (Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaciones de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, y Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes). Mucho menos \u00a0 encuentra sustento en la Constituci\u00f3n tal como qued\u00f3 tras la reforma introducida \u00a0 por el Acto Legislativo 02 de 2015, por cuanto esta \u00faltima le confiaba esas \u00a0 funciones a un \u00f3rgano con una composici\u00f3n heterog\u00e9nea y una naturaleza \u00a0 competencial distinta al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La readecuaci\u00f3n constitucional efectuada en este fallo por la mayor\u00eda de la \u00a0 Corte implica adem\u00e1s asumir como un dise\u00f1o constitucional apropiado que un \u00a0 organismo como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 elegido exclusivamente por las dem\u00e1s Cortes, sea el que escoja las listas de las \u00a0 cuales saldr\u00e1n los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, y la mayor\u00eda de \u00a0 integrantes de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. En pocas palabras, \u00a0 ser\u00eda un organismo elegido por los magistrados de las Altas Cortes el encargado \u00a0 de escoger qui\u00e9nes los procesan penal y disciplinariamente, y qui\u00e9nes \u00a0 disciplinan a los dem\u00e1s magistrados, jueces y abogados. Lo que se pretend\u00eda \u00a0 entonces con esta decisi\u00f3n, que era salvaguardar la separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0 independencia judicial, se empieza a deshacer con este insospechado y novedoso \u00a0 dise\u00f1o constitucional, toda vez que los magistrados de las Cortes acabar\u00edan \u00a0 incidiendo en la elecci\u00f3n de sus propios jueces de instrucci\u00f3n y en los jueces \u00a0 disciplinarios de las autoridades judiciales cuyas providencias controla. En \u00a0 vista de que discrep\u00e9 entonces de esta decisi\u00f3n, salv\u00e9 parcialmente el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. El an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n en el presente fallo es en realidad un juicio de aptitud o de eficiencia \u00a0 de la reforma para conseguir los fines que persigue \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Tambi\u00e9n salv\u00e9 parcialmente el voto, para resaltar mis discrepancias con el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n tal como se efectu\u00f3 en este proceso. Si bien la posici\u00f3n \u00a0 reflejada en la sentencia se expresa en t\u00e9rminos coincidentes con la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, en realidad la explicaci\u00f3n \u00a0 central de la supuesta \u2018sustituci\u00f3n\u2019 se aleja conceptualmente de ella. La \u00a0 sentencia C-258 de 2016, de la cual parcialmente me aparto, sostiene en lo \u00a0 relevante que el Acto Legislativo 02 de 2015 \u201csuprimi\u00f3\u201d el principio de \u00a0 autogobierno judicial, el cual es un elemento que defin\u00eda la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Lo hizo porque lo reemplaz\u00f3 por una institucionalidad que, \u00a0 primero, no ofrece un sistema org\u00e1nico articulado y cohesionado; segundo, es \u00a0 vulnerable a mediaciones de actores externos; y tercero, porque su configuraci\u00f3n \u00a0 impide cumplir las funciones de autogobierno encargadas al nuevo \u00f3rgano. Esta \u00a0 regulaci\u00f3n habr\u00eda hecho que el nuevo dise\u00f1o constitucional, aunque nominalmente \u00a0 orientado a garantizar el autogobierno judicial, careciera de \u201cla aptitud \u00a0 necesaria para el efecto\u201d, por lo cual terminar\u00eda siendo \u201cproblem\u00e1tica\u201d \u00a0 y \u201cdisfuncional a los objetivos de la autonom\u00eda judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Estos argumentos, en mi criterio, son insuficientes para soportar un juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, pues no muestran en realidad que se hubiese suprimido el \u00a0 principio de autogobierno judicial, sino a lo sumo que este \u00faltimo fue objeto de \u00a0 una reforma con problemas de aptitud (como los que, por cierto, ten\u00eda el \u00a0 dise\u00f1o original de la Constituci\u00f3n). No es esta solo una cuesti\u00f3n de puridad \u00a0 metodol\u00f3gica sino de competencia constitucional, pues discrepo de que esta Corte \u00a0 est\u00e9 facultada para controlar la aptitud de las reformas constitucionales con \u00a0 respecto a los fines que persiguen, y mucho m\u00e1s si ese es el argumento decisivo \u00a0 para declararlas inexequibles. Este proceso, por lo dem\u00e1s, no fue convocado para \u00a0 discutir un aspecto eminentemente t\u00e9cnico de las ciencias de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como es el relativo a la idoneidad de un organismo de gobierno y \u00a0 administraci\u00f3n para cumplir cabalmente y con est\u00e1ndares de calidad las funciones \u00a0 de gobernanza, gesti\u00f3n y gerencia que se le atribuyen, sino para establecer si \u00a0 se sustituyeron rasgos definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n. Aparte \u00a0 de lo cual, la Sala Plena en ning\u00fan momento demostr\u00f3 con suficiencia que la \u00a0 reforma tuviera problemas superlativos de aptitud, que le imposibilitaran por \u00a0 completo ejercer sus funciones, sino que se limit\u00f3 a destacar dificultades \u00a0 quiz\u00e1s ciertas y fundadas que en nada eran incompatibles con el autogobierno, \u00a0 sino a lo sumo con el autogobierno eficiente. El control de las reformas \u00a0 constitucionales no puede convertirse en un juicio de eficiencia, toda vez que \u00a0 esto es en principio extra\u00f1o al \u00e1mbito judicial, y ciertamente distinto de la \u00a0 defensa de los l\u00edmites competenciales del poder de reforma.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Advertir problemas de aptitud o eficiencia de una reforma para alcanzar los \u00a0 fines que persigue no es otra cosa que trasmutar el juicio de sustituci\u00f3n en un \u00a0 control material de vulneraci\u00f3n t\u00edpico, como el que se hace en el control de las \u00a0 leyes. En el control de las leyes que limitan un principio constitucional la \u00a0 jurisprudencia ha aplicado el juicio de proporcionalidad, en virtud del cual se \u00a0 pregunta ante todo si la medida persigue un fin leg\u00edtimo y tiene aptitud \u00a0para realizarlo. Como se observa, es en esencia lo mismo que se desarroll\u00f3 en \u00a0 este caso. Solo una sutil variaci\u00f3n, en mi concepto en el orden puramente \u00a0 nominal y terminol\u00f3gico, se ha introducido en el presente proceso para controlar \u00a0 el acto de reforma constitucional del Consejo de Gobierno Judicial. Puede \u00a0 apreciarse, por eso, c\u00f3mo este fallo se contrajo a sostener que si bien el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 buscaba garantizar el autogobierno judicial, en realidad \u00a0 sus medidas carec\u00edan de aptitud sustancial para lograrlo, debido a un n\u00famero \u00a0 definido de problemas, y por ese motivo globalmente considerado lo declar\u00f3 \u00a0 inexequible en lo pertinente. Debo resaltar, sin embargo, que en esta ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte no aprob\u00f3 en modo alguno un cambio de jurisprudencia, y esta decisi\u00f3n es \u00a0 un ejercicio de control cuyos alcances no modifican el juicio de sustituci\u00f3n, \u00a0 sino que intentan interpretarlo y darle aplicaci\u00f3n en un caso concreto, aunque \u00a0 discrepemos de la forma espec\u00edfica como se interpret\u00f3 y aplic\u00f3. Por lo mismo, \u00a0 esta decisi\u00f3n no cambia la jurisprudencia, seg\u00fan la cual el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n exige\u00a0 determinar si un elemento definitorio de la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n ha sido remplazado por otro \u2013 y \u201cno simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariado\u201d (C-1040 de \u00a0 2005)- opuesto o \u00a0 integralmente diferente al que hab\u00eda, al punto que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 resulte irreconocible. Este fallo debe entonces interpretarse en el contexto de \u00a0 la jurisprudencia precedente.[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Ahora bien, a esto debo agregar que concuerdo con este fallo en que la reforma \u00a0 del organismo de autogobierno judicial sustituy\u00f3 parcialmente la Constituci\u00f3n, \u00a0 pero por razones distintas que paso a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. El Acto Legislativo 02 de 2015 sustitu\u00eda parcialmente la Constituci\u00f3n, con \u00a0 el dise\u00f1o del nuevo organismo de autogobierno judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Las normas demandadas del Acto Legislativo 02 de 2015 sustituyeron parcialmente \u00a0 la Constituci\u00f3n, toda vez que reemplazaron por otros opuestos principios \u00a0 esenciales del orden constitucional que estaban presentes en el dise\u00f1o original \u00a0 del organismo de autogobierno judicial. En esa medida, puede compartirse \u00a0 parcialmente la identificaci\u00f3n del principio sustituido. El juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n supone controlar que los ejes axiales o elementos definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n no sean sustituidos integral o parcialmente por otros \u00a0 opuestos e incompatibles. El juicio de sustituci\u00f3n parcial busca precisamente \u00a0 controlar que esos principios no sean remplazados por otros inconciliables en \u00a0 determinados sectores importantes de la Constituci\u00f3n. Pues bien, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 se identifica en parte por dos principios transversales, presentes \u00a0 tambi\u00e9n el gobierno judicial originario: la separaci\u00f3n de funciones y la \u00a0 neutralidad pol\u00edtica de los organismos no representativos. Se configura una \u00a0 sustituci\u00f3n no solo cuando estos elementos son integralmente sustituidos por sus \u00a0 opuestos, sino tambi\u00e9n cuando como fruto de un acto de reforma desaparecen de \u00a0 una parte de la Constituci\u00f3n, toda vez que entonces el orden constitucional \u00a0 contrae un rasgo que le es radicalmente extra\u00f1o, y distorsiona su identidad \u00a0 pol\u00edtica. Eso es precisamente lo que ocurri\u00f3 en esta ocasi\u00f3n, como procedo a \u00a0 mostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 fue objeto de sustituci\u00f3n parcial por la reforma \u00a0 al gobierno judicial introducida por el Acto Legislativo 02 de 2015. Para \u00a0 entender adecuadamente esta aseveraci\u00f3n es preciso en primer lugar \u00a0 conceptualizar la noci\u00f3n de \u2018sustituci\u00f3n parcial\u2019 de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 la sentencia C-1040 de 2005, la Corte declar\u00f3 inexequible el segmento de una \u00a0 reforma constitucional que le confiri\u00f3 al Consejo de Estado facultades para \u00a0 expedir una ley estatutaria de garant\u00edas electorales, si el Congreso no lo hac\u00eda \u00a0 en m\u00e1ximo 6 meses. La Corte consider\u00f3 que con esta norma se produc\u00eda una \u201csustituci\u00f3n \u00a0 parcial y temporal de la Constituci\u00f3n\u201d, y en espec\u00edfico que se sustitu\u00eda el \u00a0 \u201cprincipio de supremac\u00eda constitucional\u201d -rasgo de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n &#8211; por otro integralmente distinto e incompatible, como era el \u201cprincipio \u00a0 de supremac\u00eda del legislador transitorio\u201d. La reforma le asignaba a un \u00a0 \u00f3rgano judicial, no electo por el pueblo, ni representativo, ni conformado de \u00a0 modo plural, el poder de expedir una regulaci\u00f3n en materia electoral, \u00a0 normalmente sujeta a ley estatutaria; adem\u00e1s con una configuraci\u00f3n que no \u00a0 somet\u00eda el acto a control jurisdiccional previo o posterior, con implicaciones \u00a0 ciertas; y sin prever o referir reglas a las cuales debiera sujetarse el Consejo \u00a0 de Estado para expedir esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Como se observa, la supremac\u00eda constitucional no hab\u00eda sido integralmente \u00a0 sustituida. De hecho, la Constituci\u00f3n segu\u00eda siendo suprema, sus procedimientos \u00a0 de reforma requer\u00edan un tr\u00e1mite m\u00e1s exigente que el previsto para expedir leyes \u00a0 o normas infra legales, y el sistema de control constitucional en general se \u00a0 preservaba (la tutela, el control abstracto y la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad). Pero hab\u00eda una sustituci\u00f3n de ese principio en un sector \u00a0 importante del ordenamiento constitucional, como era el referido a la regulaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Lo cual indica que el juicio de sustituci\u00f3n parcial de la \u00a0 Constituci\u00f3n funciona como una t\u00e9cnica de control para evitar que un elemento \u00a0 definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n se remplace en ciertas zonas \u00a0 relevantes del ordenamiento constitucional por otro opuesto e incompatible. No \u00a0 es entonces necesario definir si el nuevo elemento, introducido por la reforma, \u00a0 tiene un efecto actual invasivo o colonizador de la gran totalidad del \u00a0 ordenamiento constitucional. Lo que advirti\u00f3 la Corte en la C-1040 de 2005 fue \u00a0 que, aunque el principio de supremac\u00eda constitucional a\u00fan gobernaba el gran \u00a0 universo del ordenamiento colombiano, hab\u00eda dejado de hacerlo en un \u00e1rea \u00a0 espec\u00edfica y puntual de la regulaci\u00f3n, la electoral. Esta clase de juicio \u00a0 precisamente buscaba evitar que los rasgos que definen la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n sean reemplazados por otros, que a su turno hagan irreconocible la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Pues bien, la Constituci\u00f3n de 1991 se caracteriza en parte por la presencia de \u00a0 dos principios o ejes definitorios de su identidad, tambi\u00e9n caracter\u00edsticos del \u00a0 gobierno judicial. En primer lugar, regula sistem\u00e1ticamente el ejercicio del \u00a0 poder p\u00fablico con arreglo al principio de separaci\u00f3n de poderes y \u00a0 funciones (C-970 de 2004).[141] \u00a0En segundo lugar, estatuye como eje axial de la funci\u00f3n p\u00fablica la \u00a0 neutralidad o imparcialidad pol\u00edtica de los \u00f3rganos constitucionales no \u00a0 representativos. Estos principios fueron sustituidos parcialmente por otros \u00a0 opuestos e incompatibles, en el Acto Legislativo que reemplaz\u00f3 el modelo \u00a0 originario de autogobierno judicial, toda vez que el nuevo dise\u00f1o constitucional \u00a0 consagra un r\u00e9gimen de gobierno judicial caracterizado por la concentraci\u00f3n \u00a0 excesiva de funciones e instaura procedimientos para desencadenar y \u00a0 radicalizar la parcialidad pol\u00edtica de la Rama Judicial, y en particular \u00a0 de la administraci\u00f3n de justicia. El Congreso tiene ciertamente competencia para \u00a0 reformar el modelo de autogobierno judicial, en la medida en que no sustituya \u00a0 dentro de su estructura los rasgos que identifican el proyecto constitucional de \u00a0 1991, entre los cuales se encuentran la separaci\u00f3n de poderes y funciones, y la \u00a0 neutralidad pol\u00edtica de los \u00f3rganos no representativos. En esta ocasi\u00f3n lo que \u00a0 se advierte es que la reforma desmont\u00f3 un esquema de gobierno judicial que se \u00a0 fundaba en esos principios, y lo remplaz\u00f3 por otro que concentra excesivamente \u00a0 las funciones en miembros del Consejo de Gobierno, y en el cual la Rama Judicial \u00a0 contrajo instituciones aptas para la parcialidad pol\u00edtica propia de escenarios \u00a0 cuyas cabezas son elegidas popularmente y les corresponden funciones \u00a0 predominantemente pol\u00edticas, como se muestra enseguida:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Separaci\u00f3n de poderes y funciones \u2013primer rasgo de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n sustituido parcialmente -. La Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente de 1991 advirti\u00f3 que, en su versi\u00f3n cl\u00e1sica, el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes identificaba tres clases de poderes o funciones \u00a0 \u2013legislativa, ejecutiva y judicial- y propugnaba porque las ramas u \u00f3rganos del \u00a0 Estado no pudieran ejercer m\u00e1s que una de ellas. La Constituyente consider\u00f3 esa \u00a0 concepci\u00f3n como superada en la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, no solo porque se han \u00a0 reconocido otras funciones p\u00fablicas fundamentales (como la fiscalizaci\u00f3n y la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral), sino adem\u00e1s porque se ha admitido, y desarrollado en el \u00a0 constitucionalismo comparado, una concepci\u00f3n de la separaci\u00f3n de funciones \u00a0 compatible con la atribuci\u00f3n conjunta a un mismo \u00f3rgano del poder p\u00fablico de m\u00e1s \u00a0 de una de esas funciones.[142] \u00a0En la Constituci\u00f3n de 1991 se acogi\u00f3 el principio de separaci\u00f3n de funciones, \u00a0 pero con sus ulteriores desarrollos. La noci\u00f3n de separaci\u00f3n de funciones, que \u00a0 ejerci\u00f3 una especial influencia en la configuraci\u00f3n de nuevo Estatuto \u00a0 Fundamental, estuvo concebida como una t\u00e9cnica de distribuci\u00f3n del poder en \u00a0 virtud de la cual a cada una de las ramas y \u00f3rganos del Estado se le asigna una \u00a0 funci\u00f3n principal identificable y diferente a la principal de las dem\u00e1s, pero \u00a0 susceptible de conjugarse con otras funciones accesorias diferentes.[143] \u00a0Ante todo, este principio fue visto como una forma de evitar la concentraci\u00f3n \u00a0 excesiva de distintas funciones p\u00fablicas, por considerarse que esta \u00a0 \u00faltima (i) propicia el abuso de poder, (ii) el irrespeto de garant\u00edas y \u00a0 libertades constitucionales, y (iii) mina la \u201ceficacia\u201d de la funci\u00f3n del \u00a0 Estado. En la Ponencia conjunta sobre estructura del Estado, se puede leer el \u00a0 fundamento de la distribuci\u00f3n del poder: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reformas a la estructura del Estado en cuanto hace \u00a0 a la distribuci\u00f3n del poder para garantizar las libertades p\u00fablicas, evitar la \u00a0 concentraci\u00f3n y el despotismo y alcanzar la mayor eficacia del Estado, se fueron \u00a0 desarrollando poco a poco\u201d.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El Constituyente distribuy\u00f3 entonces el poder p\u00fablico con arreglo a este \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones: el art\u00edculo 113 dice que los \u00f3rganos del \u00a0 Estado tienen funciones separadas; el art\u00edculo 121 establece que ninguna \u00a0 autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le asignan la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; el art\u00edculo 6 responsabiliza a los servidores p\u00fablicos \u00a0 por extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones; el art\u00edculo 1\u00ba define a \u00a0 Colombia como un Estado organizado en forma de Rep\u00fablica, lo cual \u00a0 presupone escoger una forma de Estado opuesta a la monarqu\u00eda, y en especial a la \u00a0 absoluta, donde reina el principio de concentraci\u00f3n del poder y de las \u00a0 funciones. Fuera de ello, el de separaci\u00f3n de funciones, as\u00ed entendido, es el \u00a0 principio que est\u00e1 a la base e informa toda la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la cual distribuye en diferentes \u00f3rganos las funciones principales de \u00a0 legislar, administrar, juzgar, controlar, organizar las elecciones, elegir \u00a0 servidores a los altos cargos del Estado. Si bien, en ciertos casos, un mismo \u00a0 \u00f3rgano tiene competencia para ejercer m\u00e1s de una de estas funciones, es posible \u00a0 identificar en cada caso una funci\u00f3n principal y advertir que las \u00a0 distintas funciones no se concentran excesivamente. Por lo cual, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 ser\u00eda irreconocible si este principio presente en toda la estructura \u00a0 pol\u00edtica fundamental se sustituye, total o parcialmente, por un principio de \u00a0 concentraci\u00f3n excesiva \u00a0de funciones.[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Este principio de separaci\u00f3n de funciones, entendido como una preocupaci\u00f3n \u00a0 transversal en la Constituci\u00f3n por la concentraci\u00f3n excesiva de funciones \u00a0 p\u00fablicas, tuvo una presencia trascendental en la creaci\u00f3n del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura durante los debates de la Asamblea Nacional Constituyente. En \u00a0 el Informe de Ponencia inicial para primer debate en Comisi\u00f3n Cuarta de la \u00a0 Asamblea, presentado por los Constituyentes \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado y Jaime Fajardo \u00a0 Landaeta, se proyectaba el Consejo Superior de la Judicatura como un organismo \u00a0 que pretend\u00eda separar las funciones, antes concentradas, de administraci\u00f3n de la \u00a0 Rama Judicial y de administraci\u00f3n de justicia.[146] \u00a0El Constituyente Fajardo Landaeta, en un complemento al Informe de Ponencia \u00a0 conjunto para primer debate en Comisi\u00f3n Cuarta, se\u00f1alaba al respecto que era \u00a0 preciso crear un cuerpo institucional que concentrara la funci\u00f3n de \u00a0 administraci\u00f3n de la Rama Judicial, toda vez que \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 se halla obstaculizada en virtud de que la rama debe \u2018enredarse\u2019 en otros \u00a0 asuntos que adem\u00e1s de restarle agilidad y tiempo, mellan la rapidez y la \u00a0 efectividad de sus funciones. Indudablemente, con el c\u00famulo de conflictos para \u00a0 definir, los funcionarios judiciales deben dedicar una buena parte de su tiempo \u00a0 a resolver asuntos administrativos y aun disciplinarios\u201d.[147] \u00a0El Consejo Superior aparec\u00eda entonces como una forma de separar las funciones \u00a0 administrativas de la Rama de quienes ten\u00edan a su cargo la funci\u00f3n principal de \u00a0 administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 No obstante, y a pesar de este prop\u00f3sito, desde el Informe de Ponencia conjunto \u00a0 para primer debate en Comisi\u00f3n Cuarta se proyectaba el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura como un cuerpo sin divisi\u00f3n en salas, a cargo de ejercer funciones \u00a0 jurisdiccionales, disciplinarias, de gobierno, de administraci\u00f3n de la rama \u00a0 judicial, de administraci\u00f3n de la carrera judicial, reglamentarias y \u00a0 electorales.[148] \u00a0En la sesi\u00f3n del 20 de marzo de 1991, la Comisi\u00f3n Cuarta escuch\u00f3 un\u00a0 \u00a0 informe de quien para entonces era el Director de la Carrera Judicial, durante \u00a0 la cual defendi\u00f3 una concepci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de Justicia, seg\u00fan \u00a0 la cual este ser\u00eda un organismo capacitado para concentrar y ejercer diferentes \u00a0 funciones. Si bien para entonces no hab\u00eda iniciado la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 Ponencia relativa al Consejo Superior, uno de los Constituyentes manifest\u00f3 su \u00a0 preocupaci\u00f3n por la concentraci\u00f3n notoria de funciones en el nuevo cuerpo.[149] \u00a0Sin embargo, fue en el debate en Comisi\u00f3n Cuarta cuando esa c\u00e9lula se dividi\u00f3 en \u00a0 torno a la ponencia, en el punto relativo a si los integrantes del Consejo \u00a0 Superior deb\u00edan concentrar funciones por ejemplo administrativas, de gobierno, \u00a0 judiciales, reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 En efecto, en las sesiones del 18 y 19 de abril de 1991, dentro de la Comisi\u00f3n \u00a0 Cuarta finalmente se aprob\u00f3 la propuesta contenida en el Informe de Ponencia, \u00a0 conforme a la cual el Consejo Superior, en un solo cuerpo y sin divisi\u00f3n en \u00a0 salas, concentrar\u00eda funciones de gobierno, administrativas, electorales, \u00a0 judiciales, reglamentarias. Sin embargo, esta decisi\u00f3n fue tomada por cinco \u00a0 votos a favor contra cuatro que estaban en contra. Quienes estaban en contra \u00a0 manifestaron su preocupaci\u00f3n durante las deliberaciones, con respecto a la \u00a0 potencial ineficacia del organismo. La Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s \u00a0 manifest\u00f3 en los debates: \u201c[a] mi lo que me da temor es que traslad\u00e1ndole a \u00a0 nivel constitucional a un organismo funciones tan dis\u00edmiles, no sea operativo\u201d,[150] \u00a0y dijo adem\u00e1s \u201c[a] m\u00ed me siguen preocupando las comisiones, sinceramente me \u00a0 siguen preocupando las comisiones. Administra la carrera judicial; administra el \u00a0 presupuesto, administra justicia [\u2026] parece que hay una mezcla de \u00a0 funciones\u201d.[151] \u00a0A lo cual uno de los ponentes, el Delegatario \u00c1lvaro G\u00f3mez Hurtado, respondi\u00f3 \u00a0 que hab\u00eda una concentraci\u00f3n de funciones deliberada, con la cual se buscaba \u00a0 hasta esa etapa crear un organismo judicial de control supremo sobre la Rama \u00a0 Judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHay una mezcla. Es voluntaria, queremos que haya un \u00a0 organismo con esas caracter\u00edsticas y que le pongamos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia un car\u00e1cter gerencial y los gerentes tienen distintas facultades [\u2026]. \u00a0 Ya anteriormente hab\u00edamos sentado un precedente y es que el se\u00f1or Montesquieu \u00a0 pues lo sentimos mucho, pero no necesariamente tiene que seguir impidiendo la \u00a0 modernizaci\u00f3n del Estado\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 La Ponencia para primer debate en Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 guardaba consonancia con lo aprobado por la Comisi\u00f3n Cuarta. En la Gaceta \u00a0 Constitucional 75 se puede apreciar c\u00f3mo el articulado y la motivaci\u00f3n buscaban \u00a0 configurar el Consejo Superior de la Judicatura o de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 como un cuerpo cuyos integrantes concentraban funciones de gobierno, de \u00a0 administraci\u00f3n, judiciales, electorales y reglamentarias. Lo cual se justificaba \u00a0 en la intenci\u00f3n de convertirlo en \u201cla instituci\u00f3n responsable del \u00a0 funcionamiento integral de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. Por eso, seg\u00fan el \u00a0 Informe de Ponencia mayoritario, el nuevo organismo de administraci\u00f3n judicial \u00a0 \u201c[\u2026] re\u00fane, contrariando la dispersi\u00f3n que siempre ha existido, funciones tan \u00a0 dis\u00edmiles como la de servir de instancia en asuntos disciplinarios relacionados \u00a0 con jueces y abogados, la de actualizar y vigilar la operaci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa, la de utilizarla para el suministro de candidatos a las \u00a0 funciones judiciales, la de arreglar conflictos jurisdiccionales, y la de \u00a0 preparar y ejecutar el presupuesto\u201d.[153] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 De la Comisi\u00f3n Cuarta surgi\u00f3 tambi\u00e9n un Informe de Ponencia de minor\u00eda. Si bien \u00a0 contra la posici\u00f3n mayoritaria se depositaron en la Comisi\u00f3n cuatro votos, la \u00a0 ponencia de minor\u00eda fue suscrita por uno de sus integrantes. En la Gaceta \u00a0 Constitucional 88 se advierte que la Ponencia minoritaria alertaba a la Asamblea \u00a0 especialmente contra la concentraci\u00f3n excesiva de funciones en el nuevo \u00a0 organismo de administraci\u00f3n de la Rama Judicial. Dec\u00eda, al respecto, que \u201cno \u00a0 parece aconsejable reunir en un solo organismo funciones tan m\u00faltiples, \u00a0 diferentes y dispersas que puedan hacerlo inoperante\u201d.[154] \u00a0Este exceso en la atribuci\u00f3n de funciones al Consejo Superior resultaba \u00a0 problem\u00e1tico, en primer lugar, porque supon\u00eda un riesgo objetivo para la \u00a0 eficacia del nuevo organismo, de tal suerte que se lo configuraba por obst\u00e1culos \u00a0 reales contrarios a su operatividad, en segundo lugar, porque introduc\u00eda una \u00a0 ruptura con la tendencia constitucional a evitar la concentraci\u00f3n ingente de \u00a0 funciones dis\u00edmiles en un \u00fanico organismo y, en tercer lugar, debido a que una \u00a0 configuraci\u00f3n con funciones tan heterog\u00e9neas imped\u00eda darles un perfil n\u00edtido a \u00a0 sus integrantes.[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 La Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente acogi\u00f3 desde el primer debate \u00a0 la necesidad de separar las funciones del Consejo Superior de la Judicatura y, \u00a0 en esa medida, en ese punto le concedi\u00f3 la raz\u00f3n a la Ponencia minoritaria. En \u00a0 efecto, en la sesi\u00f3n Plenaria del 1\u00ba de junio de 1991, los Ponentes de la \u00a0 Comisi\u00f3n Cuarta manifestaron su intenci\u00f3n de concentrar todas las funciones del \u00a0 Consejo Superior en un \u00fanico cuerpo. Uno de ellos sostuvo que con la propuesta \u00a0 de articulado se hab\u00eda planteado una concentraci\u00f3n de funciones, \u201cdesafiando \u00a0 sobre todo un prurito que tenemos los abogados de que lo judicial debe estar \u00a0 separado de todo lo que sea administrativo, [\u2026] que ha impedido que la \u00a0 justicia tenga el cuerpo, la responsabilidad y los recursos necesarios para que \u00a0 volvamos a tener una administraci\u00f3n de justicia\u201d. El otro ponente se\u00f1alaba, \u00a0 en consecuencia, uno de los puntos centrales a abordar era el relativo a la \u00a0 separaci\u00f3n de funciones en salas dentro del mismo cuerpo, o la distribuci\u00f3n de \u00a0 las mismas a organismos distintos al Consejo Superior: \u201c[\u2026] si es posible o \u00a0 no integrar funciones de tan diversa \u00edndole como son las funciones \u00a0 administrativas, disciplinarias, como son las funciones nominatorias de ese \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura en un solo objetivo, es ah\u00ed donde me parece \u00a0 que debe centrarse la discusi\u00f3n en la Plenaria de la Asamblea\u201d. Por su \u00a0 parte, la Ponente del Informe minoritario previno a la Plenaria sobre el \u00a0 problema de concentraci\u00f3n de funciones del Consejo, tal como estaba hasta \u00a0 entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de lo que se trata es que ese Consejo no tenga \u00a0 demasiadas funciones diferentes, o sea, que no tenga al mismo tiempo funciones \u00a0 administrativas, funciones jurisdiccionales, funciones legislativas, funciones \u00a0 reglamentarias, porque me parece que esto lo puede hacer demasiado incontrolable \u00a0 para que pueda llevar a cabo cada una de estas funciones. [\u2026] Consideramos que \u00a0 para la eficiencia de la rama judicial, tan ansiada por todos para su correcto \u00a0 manejo administrativo y la eficacia en la administraci\u00f3n de sus recursos es \u00a0 indispensable la separaci\u00f3n de estas funciones\u201d.[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Durante el primer debate de la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente se \u00a0 observa entonces una orientaci\u00f3n general hacia la imperiosa separaci\u00f3n de \u00a0 funciones. Intervienen en este sentido no solo la Constituyente Mar\u00eda Teresa \u00a0 Garc\u00e9s, sino tambi\u00e9n los Delegatarios Francisco Lloreda, Fernando Carrillo, \u00a0 Arturo Mej\u00eda, Carlos Holmes Trujillo, Hernando Yepes Arcila, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, y el Gobierno Nacional.[157] \u00a0No obstante, hab\u00eda discrepancias en torno a si la separaci\u00f3n de funciones deb\u00eda \u00a0 hacerse entre salas del Consejo Superior, o si deb\u00edan distribuirse entre el \u00a0 Consejo Superior y otro organismo diferente, para definir lo cual se nombr\u00f3 una \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental que present\u00f3 su informe en la Sesi\u00f3n Plenaria del 19 de \u00a0 junio de 1991, con la propuesta de dividir en salas el Consejo Superior, con el \u00a0 fin de separar las funciones que la Constituyente pretend\u00eda asignarle al nuevo \u00a0 organismo. La configuraci\u00f3n del Consejo Superior, con separaci\u00f3n de funciones, \u00a0 fue entonces aprobada por 58 de los 70 Constituyentes.[158] \u00a0Tras sujetarse a la adecuaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Codificadora, el art\u00edculo aprobado \u00a0 en primer debate dec\u00eda: \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en \u00a0 salas, para separar las funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.[159] \u00a0De ese modo se present\u00f3 entonces en la ponencia para segundo debate en Plenaria.[160] \u00a0En el segundo debate en Plenaria se preserv\u00f3, con ligeros cambios formales en lo \u00a0 atinente a la separaci\u00f3n de funciones, lo aprobado en primer debate.[161] \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 incorpor\u00f3 entonces en el dise\u00f1o del organismo de \u00a0 gobierno judicial el principio estructural de separaci\u00f3n de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Este principio de separaci\u00f3n de poderes y funciones fue sustituido en el dise\u00f1o \u00a0 del nuevo modelo de gobierno judicial, por su realidad opuesta la concentraci\u00f3n \u00a0 excesiva de funciones en miembros del Consejo de Gobierno Judicial. El Acto \u00a0 Legislativo acumula una enorme cantidad de funciones en los Presidentes de las \u00a0 Altas Cortes y en el Gerente de la Rama Judicial. Para empezar con los primeros, \u00a0 cada uno tiene las funciones jurisdiccionales propias del \u00f3rgano al cual \u00a0 pertenece. Como integrantes de las Cortes, adem\u00e1s, participan en la elecci\u00f3n de \u00a0 otros funcionarios: los Presidentes del Consejo de Estado y la Corte Suprema, en \u00a0 la elecci\u00f3n de sus pares de las listas y en la postulaci\u00f3n de un candidato en la \u00a0 terna para el Procurador General de la Naci\u00f3n; el Presidente de la Corte \u00a0 Suprema, en la postulaci\u00f3n de la terna para auditor general de la Naci\u00f3n, y el \u00a0 del Consejo de Estado en la elecci\u00f3n dentro de los candidatos de esa terna; el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2003 les entreg\u00f3 a ellos y al Presidente de la Corte \u00a0 Constitucional adem\u00e1s la funci\u00f3n de escoger, por concurso de m\u00e9ritos, al \u00a0 Registrador Nacional del Estado Civil. Pero a esas funciones, jurisdiccional y \u00a0 electoral, el Acto Legislativo les suma otras significativas que, por su \u00a0 cantidad y trascendencia, suponen una concentraci\u00f3n excesiva de funciones, \u00a0 extra\u00f1a y radicalmente incompatible con el orden constitucional originario. Como \u00a0 miembros del Consejo de Gobierno Judicial, los Presidentes de las Cortes tienen \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 En la primera etapa de transici\u00f3n, ejercen una funci\u00f3n legislativa estatutaria. \u00a0 El art\u00edculo 18 transitorio del Acto Legislativo bajo control dice que mientras \u00a0 no se expida ley estatutaria que regule las elecciones de representantes de \u00a0 empleados judiciales, jueces y magistrados de tribunal, quien debe expedir esa \u00a0 regulaci\u00f3n es la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la Rama Judicial, actualmente \u00a0 integrada por los Presidentes de las Cortes, quienes ocupan cuatro de las seis \u00a0 plazas de ese organismo. El Acto Legislativo no prev\u00e9 ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 a los contenidos de esa regulaci\u00f3n, ni contempla tampoco un control \u00a0 constitucional previo u oportuno como es lo adecuado para proyectos de esta \u00a0 naturaleza, pese a su contenido de ley estatutaria. En la sentencia C-1040 de \u00a0 2005 la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible una reforma parcialmente \u00a0 similar a esta, que le daba facultades de regulaci\u00f3n electoral al Consejo de \u00a0 Estado, por sustituir el principio de supremac\u00eda constitucional. En el presente \u00a0 caso estamos ante la adjudicaci\u00f3n de un poder legislativo a un \u00f3rgano no \u00a0 constitucional, integrado por autoridades jurisdiccionales, y es este entonces \u00a0 un motivo inicial y poderoso para despertar una sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Tambi\u00e9n en esta primera etapa de transici\u00f3n, a los Presidentes de las Cortes se \u00a0 les confiere el poder de organizar las elecciones de representantes de jueces y \u00a0 magistrados de tribunales, y de empleados judiciales, por parte de una masa \u00a0 electoral voluminosa, con lo cual asumen tambi\u00e9n un poder de organizaci\u00f3n \u00a0 electoral. Igualmente, una vez surtida esa elecci\u00f3n, en esta fase los \u00a0 Presidentes de las Cortes son mayor\u00eda para la elecci\u00f3n de los tres miembros \u00a0 permanentes de dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial. En efecto, \u00a0 el Acto Legislativo prev\u00e9 que los primeros tres miembros de dedicaci\u00f3n exclusiva \u00a0 los eligen entre los tres Presidentes de las Altas Cortes y los dos \u00a0 representantes elegidos, uno de los empleados y otro de los jueces y magistrados \u00a0 de tribunal, con lo cual los primeros tienen un significativo poder en la \u00a0 conformaci\u00f3n del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Ya conformado integralmente el Consejo de Gobierno, entre las facultades \u00a0 ordinarias que los Presidentes de las Cortes tendr\u00e1n dentro de este, est\u00e1n las \u00a0 de elaborar las listas de candidatos al Consejo de Estado y a la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. Con esto, el Consejero o Magistrado de la Corte Suprema que resulte \u00a0 siendo Presidente de la Corporaci\u00f3n, tiene facultad de definir qui\u00e9n se incluye \u00a0 en las listas, y adem\u00e1s no se le priva expresamente de la competencia para votar \u00a0 \u2013como magistrado de la Corte Suprema o Consejero de Estado- por quienes integran \u00a0 las listas. A su turno, cada Presidente de la Corte interfiere en la integraci\u00f3n \u00a0 de otras Cortes, m\u00e1s all\u00e1 de cuanto pod\u00edan hacerlo los Presidentes de la Corte \u00a0 Suprema y el Consejo de Estado en el dise\u00f1o constitucional originario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Los Presidentes de las Cortes, como miembros del Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 eligen con sus votos a los miembros de la Comisi\u00f3n de Aforados, e interfieren \u00a0 entonces en la integraci\u00f3n no solo del Consejo de Gobierno, ni solo de otros \u00a0 organismos de la Rama Judicial, sino tambi\u00e9n en la integraci\u00f3n de un \u00f3rgano que \u00a0 tiene a su cargo la instrucci\u00f3n y la acusaci\u00f3n disciplinaria y penal de los \u00a0 aforados judiciales, entre los cuales ellos mismos se encuentran. A lo cual debe \u00a0 sumarse que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, si pertenece a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n, tendr\u00eda adem\u00e1s la competencia para \u00a0 decidir sobre las acusaciones penales que esa Comisi\u00f3n presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n les corresponde, como miembros del Consejo de Gobierno, crear las \u00a0 listas de las cuales van a ser elegidos los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. Cabe resaltar entonces que los Presidentes de las Altas \u00a0 Cortes acaban determinando la elecci\u00f3n del juez disciplinario de los magistrados \u00a0 de tribunal, jueces y empleados judiciales, con lo cual se les reconoce el poder \u00a0 de incidir en su independencia interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, como miembros del Consejo de Gobierno Judicial, tienen un voto en \u00a0 todas las funciones administrativas, de gobierno, electorales y reglamentarias \u00a0 que tiene este novedoso organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 A esta concentraci\u00f3n de funciones deben agregarse las competencias que ahora se \u00a0 acumulan en cabeza del Gerente de la Rama Judicial. Mientras en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 el principio de separaci\u00f3n de funciones y distribuci\u00f3n del poder implic\u00f3 \u00a0 conferirle a toda una Sala \u2013integrada por siete magistrados- la Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial, este Acto Legislativo le conf\u00eda esa funci\u00f3n a un \u00fanico individuo, \u00a0 el Gerente de la Rama Judicial, quien tiene a su cargo las funciones no solo de \u00a0 ejecuci\u00f3n de las disposiciones del Consejo de Gobierno, sino tambi\u00e9n la de \u201cadministrar \u00a0 la Rama Judicial\u201d, elaborar y ejecutar el presupuesto conforme lo apruebe el \u00a0 Congreso, administrar la carrera judicial, organizar la Comisi\u00f3n de Carrera \u00a0 Judicial, representar a la Rama, y las dem\u00e1s que le asigne la ley. Si bien el \u00a0 Acto Legislativo establece que la Gerencia de la Rama es un \u00f3rgano \u201csubordinado\u201d \u00a0 al Consejo de Gobierno, lo cierto es que en realidad el Gerente tiene \u00a0 participaci\u00f3n con un voto en ese Consejo, y es quien administra directamente los \u00a0 recursos de la Rama, de los cuales participan todos los restantes miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno, raz\u00f3n por la cual m\u00e1s que de una subordinaci\u00f3n ha debido \u00a0 hablarse de coordinaci\u00f3n compleja, pues hay una relaci\u00f3n de influencia jur\u00eddica \u00a0 y material de doble v\u00eda, ya que si bien jur\u00eddicamente el Consejo es superior a \u00a0 la Gerencia, esta interviene en el Consejo, y materialmente tendr\u00eda incidencia \u00a0 en sus determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 El principio de separaci\u00f3n de poderes y funciones no se sustituye por la \u00a0 acumulaci\u00f3n de funciones diversas, sino por su concentraci\u00f3n excesiva y extra\u00f1a \u00a0 a la identidad de la Constituci\u00f3n. Y en el dise\u00f1o del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial es patente la concentraci\u00f3n excesiva de funciones en manos de los \u00a0 Presidentes de las Cortes y del Gerente de la Rama Judicial. A los primeros no \u00a0 solo les deja intacto su poder jurisdiccional (y hasta se los incrementa, como \u00a0 ocurre con el Presidente de la Corte Constitucional) y casi todos sus poderes \u00a0 electorales (salvo el de participar en la elecci\u00f3n del Contralor), sino que \u00a0 adem\u00e1s les confiere un grupo adicional, incomparable, sin precedentes y \u00a0 significativo de poderes legislativos, de organizaci\u00f3n electoral, electorales, \u00a0 reglamentarios, de gobierno, administrativos y de organizaci\u00f3n de concursos. En \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 las autoridades p\u00fablicas no tienen al mismo tiempo todas \u00a0 estas facultades, y eso muestra que su aglutinaci\u00f3n por el poder de reforma no \u00a0 solo es excesiva sino que adem\u00e1s introduce un elemento extra\u00f1o, opuesto e \u00a0 incompatible con el orden constitucional originario. A lo cual debe a\u00f1adirse \u00a0 que, con la reforma controlada, al Gerente de la Rama Judicial se le entregan \u00a0 funciones antes distribuidas en un cuerpo colegiado; funciones adem\u00e1s muy \u00a0 diversas, de gobierno, administraci\u00f3n, electorales, reglamentarias, de \u00a0 planeaci\u00f3n y de ejecuci\u00f3n, sin claras garant\u00edas de frenos o contrapesos en los \u00a0 miembros restantes del Consejo de Gobierno Judicial. Como antes se precis\u00f3, el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones busca evitar la concentraci\u00f3n excesiva de \u00a0 poderes y competencias, como garant\u00eda frente al abuso de poder, de respeto por \u00a0 los derechos y las libertades y de eficacia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Ha de \u00a0 entenderse que la sustituci\u00f3n de ese principio por su opuesto apareja esos \u00a0 riesgos en forma cierta y demostrable, lo cual suma argumentos de fondo a la \u00a0 inexequibilidad de la parte pertinente de la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Neutralidad pol\u00edtica de los \u00f3rganos constitucionales no representativos \u00a0 \u2013segundo rasgo de la identidad constitucional sustituido parcialmente-. \u00a0 La Constituci\u00f3n tiene un segundo elemento definitorio de su identidad, que fue \u00a0 parcialmente sustituido por el Acto legislativo 02 de 2015. En la Carta de 1991 \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica (CP arts. 114, 132 y ss.), la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica (CP art 115, 188 y ss.), los concejos municipales y distritales (CP \u00a0 arts. 313, 323), las asambleas departamentales (CP art 300), las juntas \u00a0 administradoras locales (CP arts. 318 y 324), los alcaldes y gobernadores (CP \u00a0 arts. 314, 323, 303 y s) son \u00f3rganos representativos, conformados en sus cargos \u00a0 principales por elecci\u00f3n popular y pueden o bien participar en pol\u00edtica bajo las \u00a0 condiciones constitucionales (CP art 127), o bien actuar pol\u00edticamente. Por el \u00a0 contrario, los dem\u00e1s \u00f3rganos constitucionales, encarnados en la Rama Judicial \u00a0 (CP arts. 116, 128 y ss.), la Organizaci\u00f3n Electoral (CP arts. 258 y ss.), el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica (CP arts. 371 y ss.), la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 (CP art 130), las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales (CP art 331), las \u00a0 Superintendencias (CP arts. 115, 211 y 370), la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (CP arts. 275 y ss.), la Defensor\u00eda del Pueblo (CP arts. 281 y ss.), la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (CP arts. 267 y ss.), el Auditor General de \u00a0 la Naci\u00f3n (CP art 274) y la Fuerza P\u00fablica (CP arts. 216 y ss.) no solo no son \u00a0 concebidos como organismos representativos, elegidos por voto popular, sino que \u00a0 o bien tienen prohibido tajantemente tomar parte en actividades y controversias \u00a0 pol\u00edticas (CP art 127), o bien su funcionamiento es extra\u00f1o a la l\u00f3gica pol\u00edtica \u00a0 de los \u00f3rganos representativos, por lo cual no pueden obrar en funci\u00f3n de \u00a0 mandatos electorales, alianzas coyunturales, conformaci\u00f3n de partidos y \u00a0 movimientos, defensa de intereses sectoriales o gremiales, y cabildeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Este principio tiene adem\u00e1s claros antecedentes hist\u00f3ricos, debidamente \u00a0 considerados por la Asamblea Nacional Constituyente. El Acto Legislativo 1 de \u00a0 1945 estipul\u00f3 que los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y sus empleados, \u00a0 as\u00ed como los del Ministerio P\u00fablico, no pod\u00edan ser miembros de partidos, ni \u00a0 intervenir en debates electorales, con excepci\u00f3n del ejercicio del sufragio. \u00a0 Como una medida para frenar La Violencia, en el Pacto de Sitges los l\u00edderes del \u00a0 bipartidismo identificaron que esta misma limitaci\u00f3n deb\u00eda extenderse con \u00a0 car\u00e1cter general a la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de evitar que el vencedor de \u00a0 una contienda pol\u00edtica pudiera arrasar con \u201clos despojos del vencido\u201d y \u00a0 que cada transici\u00f3n del poder estuviera marcada por la violencia o el \u00a0 revanchismo, y no por la calidad del servicio p\u00fablico. Advirtieron entonces \u00a0 sobre la necesidad de crear sistemas \u2013como el de carrera- que hicieran de los \u00a0 funcionarios \u201cciudadanos neutrales en la lucha pol\u00edtica\u201d, y esto fue \u00a0 precisamente lo que se instaur\u00f3 con el Plebiscito de 1957, que prohibi\u00f3 a los \u00a0 empleados y funcionarios p\u00fablicos de carrera tomar parte en actividades de los \u00a0 partidos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de ejercer el sufragio \u00a0 (Dcto Legislativo 247 de 1957 art 6\u00ba).[162] \u00a0En la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, si bien se flexibiliz\u00f3, estuvo \u00a0 presente la preocupaci\u00f3n por no desmontar totalmente esta prohibici\u00f3n.[163] \u00a0De hecho, fue claro por ejemplo que la experiencia nacional que condujo a su \u00a0 establecimiento tuvo una consideraci\u00f3n expresa en los debates.[164] \u00a0Ahora bien, el riesgo de politizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica no se ligaba solo a \u00a0 la posibilidad de que los servidores p\u00fablicos pudieran intervenir en las \u00a0 contiendas partidistas, sino tambi\u00e9n a que cargos judiciales o de control fueran \u00a0 fruto de elecci\u00f3n popular.[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 Este principio de neutralidad pol\u00edtica fue sustituido parcialmente en el nuevo \u00a0 dise\u00f1o constitucional del gobierno judicial, por su expresi\u00f3n opuesta encarnada \u00a0 en la parcialidad pol\u00edtica. El Acto Legislativo 02 de 2015 instaur\u00f3 tres \u00a0 instituciones que reconstituir\u00edan a la Rama Judicial como un escenario de \u00a0 contiendas electorales, representaci\u00f3n popular, conformaci\u00f3n de partidos, \u00a0 alianzas y movimientos, defensa de intereses sectoriales o gremiales, y \u00a0 cabildeo. En primer lugar, le confiri\u00f3 a la Comisi\u00f3n Interinstitucional de la \u00a0 Rama Judicial una funci\u00f3n legislativa de car\u00e1cter transitorio, consistente en la \u00a0 regulaci\u00f3n de las elecciones de representantes de jueces y magistrados de \u00a0 tribunal, y de empleados judiciales. El universo de votantes est\u00e1 integrado \u00a0 actualmente por 26046 empleados, 4691 jueces y 771 magistrados de tribunal, para \u00a0 un total de 31508 personas. Seg\u00fan el censo de 2014, esto es m\u00e1s que el censo \u00a0 electoral total de varias capitales de departamento en el pa\u00eds, como por ejemplo \u00a0 Florencia \u2013Caquet\u00e1 (10769),\u00a0 Mit\u00fa &#8211; Vaup\u00e9s (14685), In\u00edrida \u2013 Guain\u00eda \u00a0 (16808), Puerto Carre\u00f1o \u2013 Vichada (15347), Popay\u00e1n \u2013 Cauca (21043), \u00a0 Villavicencio \u2013Meta (30629), Leticia \u2013 Amazonas (31137), por mencionar algunos \u00a0 ejemplos. Dada su magnitud, la regulaci\u00f3n de unas elecciones as\u00ed est\u00e1 sujeta a \u00a0 cabildeo, que en el contexto parlamentario est\u00e1 expresamente autorizado por la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art 144), pero resulta extra\u00f1o e inconsistente con la \u00a0 neutralidad pol\u00edtica de la Rama Judicial. En segundo lugar, la reforma \u00a0 controlada instituye elecciones peri\u00f3dicas de representantes de jueces y \u00a0 magistrados de tribunales, y de empleados judiciales, lo cual no solo posibilita \u00a0 que las reivindicaciones electorales sean capturadas por los partidos pol\u00edticos, \u00a0 sino que de hecho propicia la formaci\u00f3n de partidos y movimientos internos, \u00a0 plataformas electorales, v\u00ednculos entre mandantes y mandatarios, alianzas, \u00a0 coaliciones, disputas que politizan la Rama Judicial. En tercer lugar, el Acto \u00a0 Legislativo incrementa las facultades electorales de los miembros de la Rama \u00a0 Judicial, funciones que potencializan los riesgos de parcialidad pol\u00edtica de la \u00a0 funci\u00f3n electoral.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 La Corte Constitucional tiene a su cargo la funci\u00f3n de guardar la \u201cintegridad\u201d \u00a0 de la Constituci\u00f3n (CP art 241), y esta tarea supone controlar que el poder de \u00a0 reforma no reemplace los rasgos que la identifican, total o parcialmente, por \u00a0 otros que sean opuestos e incompatibles pues un acto de esa naturaleza la \u00a0 desintegra al hacerla radicalmente incoherente e irreconocible. Este no es un \u00a0 juicio de aptitud de las reformas constitucionales para alcanzar los fines que \u00a0 persiguen, pues ese es un examen de violaci\u00f3n material propio del control de las \u00a0 leyes. Ahora bien, para verificarlo adecuadamente no es necesario que un rasgo \u00a0 de la identidad de la Constituci\u00f3n sea totalmente borrado de sus disposiciones, \u00a0 pues basta con que desaparezca de uno de sus sectores fundamentales \u2013como el \u00a0 autogobierno- y sea sustituido por otro de signo contrario, para sostener que un \u00a0 \u00f3rgano constituido con poder de reforma ha desbordado sus competencias. En una \u00a0 democracia participativa, en la cual la soberan\u00eda reside en el pueblo, no es \u00a0 leg\u00edtimo que sin intervenci\u00f3n popular directa se instauren reformas orientadas a \u00a0 instalar en un parte vital del cuerpo constitucional elementos que resulten \u00a0 totalmente extra\u00f1os, contradictorios y discordantes con la identidad originaria \u00a0 del proyecto constitucional. En mi concepto, en este caso eso fue lo que ocurri\u00f3 \u00a0 con el Acto legislativo 02 de 2015, en cuanto se refiere a la reforma del \u00a0 gobierno judicial, por haber remplazado por sus opuestos los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y funciones y neutralidad pol\u00edtica presentes en el dise\u00f1o \u00a0 originario del gobierno judicial. Por eso apoy\u00e9 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad pertinente. Dejo consignadas, sin embargo, las razones que me \u00a0 condujeron a salvar parcialmente el voto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Es as\u00ed como el Decreto 052 de 1987 establece lo siguiente: \/\/ \u00a0\u201cArt\u00edculo 8\u00ba. La Carrera Judicial ser\u00e1 administrada por el Consejo Superior \u00a0 de la Administraci\u00f3n de Justicia, los Consejos Seccionales de la Carrera, las \u00a0 Corporaciones Judiciales y los Jueces, con el apoyo t\u00e9cnico y operativo de la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional y de las Oficinas Seccionales de la Judicatura. \/\/ \u201cArt\u00edculo \u00a0 9\u00ba. El Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de Justicia quedar\u00e1 integrado as\u00ed: \u00a0 \/\/ El Ministro de Justicia o su delegado, quien lo presidir\u00e1 (aparte \u00a0 declarado inexequible) \/\/ Un delegado de la Corte Suprema de Justicia. \/\/ Un \u00a0 delegado del Consejo de Estado; \/\/ Un delegado del Tribunal Disciplinario. \/\/ \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado (aparte declarado \u00a0 inexequible) \/\/ Un representante de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. \u00a0 \/\/ Un representante de los empleados judiciales. \/\/ En decisiones sobre la \u00a0 carrera, el Ministerio de Justicia s\u00f3lo tendr\u00e1 voto en caso de empate. El \u00a0 Director de la Carrera actuar\u00e1 como secretario. \u201c. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Argumento del ciudadano Gerardo Antonio Duque G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Justicia y del Derecho y del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 \u00a0Planteamiento del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0Tesis de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Tesis \u00a0 del Ministerio del Interior, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. La Universidad de la Sabana act\u00faa a \u00a0 trav\u00e9s de Vicente F. Ben\u00edtez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Como \u00a0 pretensi\u00f3n \u00fanica. La Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia act\u00faa a trav\u00e9s de \u00a0 Gloria Mar\u00eda Borrero Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0Argumento de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0Argumento de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Planteamiento del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0Tesis de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 \u00a0Planteamiento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Excelencia en la Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0Tesis de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 \u00a0Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, del Ministerio del \u00a0 Interior y del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio del Interior y del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por Jos\u00e9 Agust\u00edn Su\u00e1rez Alba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por Jes\u00fas Antonio S\u00e1nchez Sossa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n suscrita por Flor Eucaris D\u00edaz Buitrago y por \u00a0 Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 \u00a0Planteamiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Cundinamarca, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y de \u00a0 Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez. \/\/ Seg\u00fan el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Caldas, el car\u00e1cter esencial de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial se derivar\u00eda del siguiente entramado normativo: (i) del Pre\u00e1mbulo y del \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, que impone como objetivo un orden justo, orden \u00a0 que solo es posible si existe una Rama Judicial independencia y aut\u00f3noma, (ii) \u00a0 de los Principios B\u00e1sicos Relativos a la Judicatura, que es un instrumento \u00a0 vinculante en virtud de los art\u00edculos 93 y 94 de la Carta Pol\u00edtica; (iii) del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n que asigna al Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0 funciones jurisdiccionales; (iv) del art\u00edculo 127 del mismo cuerpo normativo, \u00a0 que proh\u00edbe a los servidores de la Rama Judicial participar en actividades y \u00a0 movimientos pol\u00edticos, y hacer parte de controversias pol\u00edticas; (v) del \u00a0 art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, que exige que las decisiones de los jueces \u00a0 sean independientes, y que consagra la autonom\u00eda e independencia de la Rama \u00a0 Judicial; (vi) del art\u00edculo 229 superior, consagra el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, que solo es posible en condiciones de autonom\u00eda e \u00a0 independencia; (vii) de los art\u00edculos 246 a 256, que fijaban un dise\u00f1o \u00a0 institucional orientado a garantizar la autonom\u00eda y la independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 \u00a0Planteamiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y de Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 \u00a0Planteamiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 de Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, \u00a0 Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00a0Argumento de Gabriel Pantoja Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional \u00a0 de la Judicatura de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0Argumento de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0En este \u00a0 sentido, se reiteran los planteamientos del Concepto 5956 del 14 de septiembre \u00a0 de 2015, rendido dentro del proceso con expediente D-10890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u00a0Expediente a cargo del magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El \u00a0 anexo Nro. 2 a esta sentencia contiene una s\u00edntesis esquem\u00e1tica de la \u00a0 presentaci\u00f3n individual de los invitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sobre \u00a0 la competencia de la Corte para valorar el ejercicio del poder de reforma por \u00a0 parte del Congreso, cfr. las sentencias C-084 de 2016 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), C-577 de 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-141 de \u00a0 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-588 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo), C-1040 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-970 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), C-888 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-551 de 2003 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), C-1200 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre \u00a0 el \u201cmodelo plebiscitario\u201d y sobre el \u201cmodelo sustancial\u201d de democracia, cfr. \u00a0Cfr. Ferrajoli, Luigi, La democracia constitucional, en \u201cDesde otra \u00a0 mirada. Textos de Teor\u00eda Cr\u00edtica del Derecho\u201d, Christian Courtis (compilador), \u00a0 Buenos Aires, Ed. Eudeba &#8211; Universidad de Buenos Aires, 2001, pp. 255-271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sobre \u00a0 los criterios para valorar la aptitud de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, cfr. la sentencia C-084 de \u00a0 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Aunque en este fallo se sostiene que las \u00a0 cargas argumentativas se incrementan cuando las demandas controvierten actos \u00a0 reformatorios de la Carta Pol\u00edtica, en realidad lo que exige la Corte es que las \u00a0 acusaciones se ajusten a las especificidades y particularidades del escrutinio \u00a0 judicial que se efect\u00faa en este escenario, debi\u00e9ndose identificar el componente \u00a0 esencial del ordenamiento superior que sirve para valorar el ejercicio del poder \u00a0 de reforma, las razones por las que tiene el car\u00e1cter de elemento definitorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el contenido normativo objeto de an\u00e1lisis, y las razones por \u00a0 las que este contenido habr\u00eda anulado el principio transversal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sobre \u00a0 la noci\u00f3n, el fundamento y finalidad, y las facetas de la independencia \u00a0 judicial, cfr. Germ\u00e1n Burgos Silva, \u201cQu\u00e9 se entiende hoy por \u00a0 independencia judicial? Algunos elementos conceptuales\u201d, en Germ\u00e1n Burgos Silva, \u00a0 Independencia judicial en Am\u00e9rica Latina. De qui\u00e9n? Para qu\u00e9? C\u00f3mo?, \u00a0 Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos, Bogot\u00e1, 2003, pp. \u00a0 8-42. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/taq\/taq02\/Taq02-01.pdf. \u00daltimo acceso: 11 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sobre \u00a0 la naturaleza y la estructura del denominado \u201cjuicio de sustituci\u00f3n\u201d cfr. \u00a0 las sentencias C-083 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-577 de 2014 \u00a0 (M.P. Marta Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva), C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-588 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-1040 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-970 de 2004 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-888 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) C-1200 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0Sobre la naturaleza y estructura del razonamiento abductivo o \u00a0 hipot\u00e9tico cfr. Ricardo Garc\u00eda Damborenea, Uso de raz\u00f3n. El arte de \u00a0 razonar, persuadir, refutar. Documento disponible en www.usoderazon.com. \u00a0 \u00daltimo acceso: 6 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 \u00a0Sentencia C-1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00a0Sentencia C-084 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0Sentencia C-577 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 \u00a0Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-1040 de 2005 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-588 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-970 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En este \u00a0 sentido, cuando se presentaron las propuestas sobre el cap\u00edtulo correspondiente \u00a0 a la estructura del Estado en la Asamblea Nacional Constituyente, uno de los \u00a0 ponentes advirti\u00f3 que \u201choy es claro que ya no existe esa separaci\u00f3n estricta \u00a0 en compartimentos (\u2026) entre los \u00f3rganos o las ramas del poder que conceb\u00eda \u00a0 Montesquieu y que conceb\u00eda la doctrina cl\u00e1sica tradicional del Estado y que los \u00a0 \u00f3rganos, o las ramas, o los poderes, o como queramos llamarlos, ejercen \u00a0 funciones espec\u00edficas pero pueden ejercer otras funciones que son propias o \u00a0 caracter\u00edsticas de otras ramas; por ejemplo, el Congreso ejerce funciones \u00a0 administrativas, lo que delimita y lo que define el \u00f3rgano desde el punto de \u00a0 vista funcional es su funci\u00f3n principal del Congreso, a pesar de tener control \u00a0 pol\u00edtico, ser\u00e1 hacer las leyes, sigue siendo su funci\u00f3n principal, como la \u00a0 funci\u00f3n principal de los jueces ser\u00e1 la de juzgar, como la funci\u00f3n principal del \u00a0 Gobierno ser\u00e1 la de hacer cumplir las leyes y administrar los servicios p\u00fablicos \u00a0 del Estado y todos los aspectos que tienen que ver con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Tercera, correspondiente al 15 de mayo de \u00a0 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u00a0Gaceta Constitucional Nro. 59, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0 independencia y la imparcialidad en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 cfr. Luigi Ferrajoli, Derecho y raz\u00f3n, Madrid, Ed. Trotta, 1989, p. 580. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0En los \u00a0 informes anuales de los relatores se han abordado tem\u00e1ticas espec\u00edficas que \u00a0 tienen una relaci\u00f3n directa con la independencia judicial. La relatora Gabriela \u00a0 Knaul ha desarrollado temas como la rendici\u00f3n de cuentas judicial (2014), la \u00a0 asistencia jur\u00eddica gratuita (2013), la autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda y los fiscales \u00a0 (2012), la formaci\u00f3n en derechos humanos (2012), g\u00e9nero y administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (2011) y la formaci\u00f3n de jueces, fiscales, defensores y abogados \u00a0 (2010). El relator Leandro Despouy ha especificado los par\u00e1metros para evaluar \u00a0 la independencia y la autonom\u00eda judicial en los pa\u00edses, tal como se encuentra en \u00a0 los informes de los a\u00f1os 2009 y 2005, y ha desarrollado tem\u00e1ticas espec\u00edficas \u00a0 vinculadas a la autonom\u00eda judicial como la independencia en contextos especiales \u00a0 como los estados de excepci\u00f3n (2008), el acceso a la justicia (2008) y el \u00a0 terrorismo (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 \u00a0Resoluciones 40\/32 del 29 de noviembre de 1985 y 40\/146 del 13 de diciembre de \u00a0 1985, de la Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Una \u00a0 sistematizaci\u00f3n integral de los instrumentos relativos a la independencia \u00a0 judicial se encuentra en Leandro Despouy, Independencia de la justicia. \u00a0 Est\u00e1ndares internacionales, Agencia Espa\u00f1ola de Cooperaci\u00f3n Internacional \u00a0 para el Desarrollo \u2013 Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Buenos Aires, \u00a0 2009. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/leandrodespouy.com\/wp-content\/uploads\/2014\/12\/independencia.de_.la_.justicia.pdf. \u00daltimo acceso: 11 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Al respecto cfr. Margaret Popkin, \u201cIniciativas para \u00a0 mejorar la independencia judicial en Am\u00e9rica Latina: una perspectiva \u00a0 comparativa\u201d, en Germ\u00e1n Burgos Silva (ed.), Independencia judicial en Am\u00e9rica \u00a0 Latina: de qui\u00e9n? Para qu\u00e9? C\u00f3mo?, Instituto Latinoamericano de Servicios \u00a0 Legales Alternativos, Bogot\u00e1, pp. 169-216. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/ilsa.org.co:81\/biblioteca\/dwnlds\/taq\/taq02\/Taq02-03-05.pdf. \u00daltimo acceso: 11 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sobre \u00a0 las garant\u00edas institucionales de independencia de los operadores de justicia \u00a0 cfr. \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. Owen Fiss, \u201cEl grado correcto de \u00a0 independencia\u201d, en Revisa Derecho y Humanidades Nro. 5., Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de Chile, Santiago de Chile, 1997, pp. 45-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Gaceta Constitucional No. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sobre \u00a0 los diagn\u00f3sticos que identifican las falencias en el gobierno y administraci\u00f3n \u00a0 de la Rama Judicial en Colombia despu\u00e9s de la creaci\u00f3n del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, cfr.: (i) Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial. An\u00e1lisis de las propuestas de cambio en el equilibrio de poderes, \u00a0 KAS Papers Nro. 25, Serie GIREPO, Reforma Pol\u00edtica 2015, Konrad Adenauer \u00a0 Stiftung -USAID \u2013 Dejusticia \u2013 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, 2015. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.dejusticia.org\/files\/r2_actividades_recursos\/fi_name_recurso.701.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de mayo de 2016; (ii) Villadiego Burbano, El \u00a0 modelo de gesti\u00f3n en la rama judicial colombiana: el gobierno y la gerencia \u00a0 judicial, Corporaci\u00f3n Excelencia en la Justicia, Bogot\u00e1, 2013; (iii) \u00a0 Sebasti\u00e1n Lalinde Ord\u00f3nez, Hacia un dise\u00f1o que garantice el grado adecuado de \u00a0 independencia de la rama judicial y la mejor f\u00f3rmula de selecci\u00f3n de magistrados, \u00a0 Bogot\u00e1, 2015. Documento disponible en: http:\/\/www.dejusticia.org\/files\/r2_actividades_recursos\/fi_name_recurso.684.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Gobierno \u00a0 y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial. An\u00e1lisis de las propuestas de cambio en el \u00a0 equilibrio de poderes, KAS Papers Nro. 25, Serie \u00a0 GIREPO, Reforma Pol\u00edtica 2015, Konrad Adenauer Stiftung -USAID \u2013 Dejusticia \u2013 \u00a0 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, 2015. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.dejusticia.org\/files\/r2_actividades_recursos\/fi_name_recurso.701.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0 Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial. An\u00e1lisis de las propuestas de \u00a0 cambio en el equilibrio de poderes, KAS Papers Nro. \u00a0 25, Serie GIREPO, Reforma Pol\u00edtica 2015, Konrad Adenauer Stiftung -USAID \u2013 \u00a0 Dejusticia \u2013 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, 2015. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.dejusticia.org\/files\/r2_actividades_recursos\/fi_name_recurso.701.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial. An\u00e1lisis de las propuestas de \u00a0 cambio en el equilibrio de poderes, KAS Papers Nro. \u00a0 25, Serie GIREPO, Reforma Pol\u00edtica 2015, Konrad Adenauer Stiftung -USAID \u2013 \u00a0 Dejusticia \u2013 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, 2015. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.dejusticia.org\/files\/r2_actividades_recursos\/fi_name_recurso.701.pdf. \u00daltimo acceso: 15 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Garant\u00edas para la independencia \u00a0 de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso \u00a0 a la justicia y el estado de derecho en las Am\u00e9ricas, OEA\/Ser.L\/V\/II doc. \u00a0 44, 2013, pp. 104-109. Documento disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/docs\/pdf\/operadores-de-justicia-2013.pdf. \u00daltimo acceso: 10 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sobre \u00a0 los est\u00e1ndares de la independencia institucional, referida a las funciones de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n del Poder Judicial, cfr. Asamblea General de la \u00a0 ONU, Informe de la Relatora Especial sobre la Independencia de los \u00a0 magistrados y abogados, A\/HRC\/17(30\/Add.3, 18 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cArt\u00edculo 15. El \u00a0 art\u00edculo 254 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 254. El Gobierno \u00a0 y la administraci\u00f3n de la Rama Judicial estar\u00e1n a cargo del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos ejercer\u00e1n las \u00a0 funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la \u00a0 justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la \u00a0 independencia judicial. \/\/ El Consejo de Gobierno Judicial es el \u00f3rgano, \u00a0 encargado de definir las pol\u00edticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y \u00a0 postular las listas y ternas de candidatos que la Constituci\u00f3n le ordene. \u00a0 Tambi\u00e9n corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en \u00a0 los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema \u00a0 de carrera judicial y de la Comisi\u00f3n de Carrera Judicial, cuya funci\u00f3n ser\u00e1 la \u00a0 vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la \u00a0 Rama Judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; \u00a0 definir la estructura org\u00e1nica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a \u00a0 esta entidad, y rendir cuentas por su desempe\u00f1o ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \/\/ El Consejo de Gobierno Judicial estar\u00e1 integrado por nueve \u00a0 miembros: los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deber\u00e1 \u00a0 ser profesional con veinte a\u00f1os de experiencia, de los cuales diez deber\u00e1n ser \u00a0 en administraci\u00f3n de empresas o en entidades p\u00fablicas, y ser\u00e1 nombrado por el \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os; un representante de \u00a0 los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un \u00a0 periodo de cuatro a\u00f1os; un representante de los empleados de la Rama Judicial \u00a0 elegido por estos para un periodo de cuatro a\u00f1os; tres miembros permanentes de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva, nombrados por los dem\u00e1s miembros del Consejo de Gobierno \u00a0 Judicial, para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os. Ninguno de los miembros del Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial podr\u00e1 ser reelegido. \/\/ Los miembros permanentes de dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva mencionados en el inciso anterior estar\u00e1n encargados de la planeaci\u00f3n \u00a0 estrat\u00e9gica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 para su aprobaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas de la Rama Judicial. Deber\u00e1n tener \u00a0 diez a\u00f1os de experiencia en dise\u00f1o, evaluaci\u00f3n o seguimiento de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas, modelos de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n p\u00fablica. En su elecci\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0 asegurar la diversidad de perfiles acad\u00e9micos y profesionales. \/\/ La ley \u00a0 estatutaria podr\u00e1 determinar los temas espec\u00edficos para los cuales los ministros \u00a0 del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, as\u00ed como representantes de acad\u00e9micos y de los abogados litigantes \u00a0 participar\u00e1n en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 254. El \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura se dividir\u00e1 en dos salas: 1. La Sala \u00a0 Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho \u00a0 a\u00f1os, as\u00ed: dos por la Corte Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional \u00a0 y tres por el Consejo de Estado. \/\/ 2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, \u00a0 integrada por siete magistrados elegidos para un per\u00edodo de ocho a\u00f1os, por el \u00a0 Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podr\u00e1 haber Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura integrados como lo se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cArt\u00edculo 16. El \u00a0 art\u00edculo 255 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 255. La Gerencia \u00a0 de la Rama Judicial es un \u00f3rgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y \u00a0 estar\u00e1 organizada de acuerdo con el principio de desconcentraci\u00f3n territorial. \u00a0 \/\/ La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones \u00a0 del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y log\u00edstico a \u00a0 este \u00f3rgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobaci\u00f3n del Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deber\u00e1 ser remitido al \u00a0 Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso, \u00a0 elaborar planes y programas para aprobaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, \u00a0 formular modelos de gesti\u00f3n e implementar los modelos procesales en el \u00a0 territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisi\u00f3n de \u00a0 Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los \u00a0 funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representar\u00e1 \u00a0 legalmente a la Rama Judicial. Ejercer\u00e1 las dem\u00e1s funciones que le atribuya la \u00a0 ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cArt\u00edculo 255. Para \u00a0 ser miembro del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano por \u00a0 nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco a\u00f1os; tener t\u00edtulo \u00a0 de abogado y haber ejercido la profesi\u00f3n durante diez a\u00f1os con buen cr\u00e9dito. Los \u00a0 miembros del Consejo no podr\u00e1n ser escogidos entre los magistrados de las mismas \u00a0 corporaciones postulantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo 17. \u00a0 Der\u00f3guese el art\u00edculo 256 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201cArt\u00edculo 256. \u00a0 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, \u00a0 seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 1. Administrar \u00a0 la carrera judicial. \/\/ 2. Elaborar las listas de candidatos para la designaci\u00f3n \u00a0 de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se \u00a0 except\u00faa la jurisdicci\u00f3n penal militar que se regir\u00e1 por normas especiales. \/\/ \u00a0 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama \u00a0 judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la \u00a0 instancia que se\u00f1ale la ley. \/\/ 4. Llevar el control de rendimiento de las \u00a0 corporaciones y despachos judiciales. \/\/ 5. Elaborar el proyecto de presupuesto \u00a0 de la rama judicial que deber\u00e1 ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de \u00a0 conformidad con la aprobaci\u00f3n que haga el Congreso. \/\/ 6. Dirimir los conflictos \u00a0 de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. \/\/ 7. Las dem\u00e1s \u00a0 que se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cArt\u00edculo 18. \u00a0 Transitorio. El Gobierno Nacional deber\u00e1 presentar antes de 1\u00b0 de octubre de \u00a0 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno y administraci\u00f3n judicial. \/\/ Las siguientes disposiciones \u00a0 regir\u00e1n hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: 1. Los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno y administraci\u00f3n judicial ser\u00e1n conformados as\u00ed: a). Los miembros del \u00a0 Consejo de Gobierno Judicial deber\u00e1n ser designados o electos dentro de dos \u00a0 meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las \u00a0 elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del \u00a0 representante de los empleados judiciales ser\u00e1n realizadas por voto directo de \u00a0 sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones ser\u00e1n organizadas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interinstitucional de la Rama Judicial. \/\/ b). Los miembros permanentes y de \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deber\u00e1n ser elegidos \u00a0 dentro del plazo de dos meses posteriores a la elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. \/\/ Para la primera \u00a0 conformaci\u00f3n del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros \u00a0 permanentes y de dedicaci\u00f3n exclusiva ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de dos a\u00f1os, \u00a0 y otro ser\u00e1 elegido para un per\u00edodo de tres a\u00f1os. \/\/ c). Para el primer Consejo \u00a0 de Gobierno Judicial, los miembros de este, excluyendo el Gerente de la Rama \u00a0 Judicial, tendr\u00e1n un plazo de dos meses a partir de su elecci\u00f3n, para elegir al \u00a0 Gerente de la Rama Judicial. \/\/ d). La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial en adelante se denominar\u00e1 Gerencia de la Rama Judicial y todas las \u00a0 dependencias de aquella formar\u00e1n parte de esta. Todas las dependencias adscritas \u00a0 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasar\u00e1n a formar \u00a0 parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la \u00a0 ley o el Consejo de Gobierno Judicial. \/\/ e). La Comisi\u00f3n Interinstitucional de \u00a0 la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos \u00f3rganos \u00a0 deber\u00e1n realizar una rendici\u00f3n de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones \u00a0 contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo. \/\/ f). Las Salas Administrativas de los \u00a0 Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial continuar\u00e1n ejerciendo sus funciones hasta que se \u00a0 expida la ley estatutaria. Tambi\u00e9n ejercer\u00e1n la funci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. \/\/ g). Se garantizar\u00e1n, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las Salas \u00a0 Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la \u00a0 incorporaci\u00f3n, transformaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n en cargos de las corporaciones \u00a0 judiciales o cualquier otro de igual o superior categor\u00eda, seg\u00fan lo defina la \u00a0 ley estatutaria. Tambi\u00e9n se garantizan los derechos de carrera de los empleados \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. \/\/ h). Los concursos de m\u00e9ritos que en la \u00a0 actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguir\u00e1n su tr\u00e1mite por parte \u00a0 de la Gerencia de la Rama Judicial sin soluci\u00f3n de continuidad. \/\/ 2. Mientras \u00a0 se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercer\u00e1 las \u00a0 funciones previstas en el art\u00edculo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; art\u00edculo 85, \u00a0 numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; art\u00edculo 88, numerales 2 y 4; y \u00a0 art\u00edculo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Adem\u00e1s reglamentar\u00e1 \u00a0 provisionalmente los procesos de convocatoria p\u00fablica que deba adelantar la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial. \/\/ 3. Mientras se expide la ley estatutaria, la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial ejercer\u00e1 las funciones previstas en el art\u00edculo 79, \u00a0 numeral 3; art\u00edculo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 \u00a0 y 28; art\u00edculo 88, numeral 1; art\u00edculo 99, numerales 1 a 9; y ser\u00e1 la autoridad \u00a0 nominadora para los cargos previstos en el art\u00edculo 131, numeral 9 de la Ley 270 \u00a0 de 1996. Las funciones previstas en el art\u00edculo 85, numerales 8 y 11, ser\u00e1n \u00a0 ejercidas bajo la supervisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Carrera. \/\/ 4. La Escuela \u00a0 Judicial &#8220;Rodrigo Lara Bonilla&#8221; ejercer\u00e1, adem\u00e1s de las funciones ya asignadas a \u00a0 ella, la prevista en el art\u00edculo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996. \/\/ 5. \u00a0 Las Altas Cortes y los Tribunales continuar\u00e1n ejerciendo la funci\u00f3n de autoridad \u00a0 nominadora prevista en el art\u00edculo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 En el ejercicio de esta funci\u00f3n deber\u00e1n respetar siempre las listas de \u00a0 elegibles. \/\/ 6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de \u00a0 Disciplina Judicial ser\u00e1 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. La \u00a0 autoridad nominadora para las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales \u00a0 de la Judicatura, mientras subsistan, ser\u00e1 el Consejo de Gobierno Judicial. \/\/ \u00a0 7. Las autoridades nominadoras previstas en el art\u00edculo 131, numerales 1, 2, 3, \u00a0 4 y 8 de la Ley de 270 de 1996 continuar\u00e1n ejerciendo esta funci\u00f3n. \/\/ Quedan \u00a0 derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del art\u00edculo 97 y el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 131 de la Ley 270 de 1996.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cArt\u00edculo 257. La \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. \/\/ Estar\u00e1 \u00a0 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos por el \u00a0 Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa \u00a0 convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y \u00a0 tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. Tendr\u00e1n \u00a0 periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos requisitos \u00a0 exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. \/\/ Los Magistrados \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial no podr\u00e1n ser reelegidos. \/\/ \u00a0 Podr\u00e1 haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo \u00a0 se\u00f1ale la ley. \/\/ La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ser\u00e1 la encargada \u00a0 de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de \u00a0 su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley, salvo que esta funci\u00f3n se \u00a0 atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. \/\/ Par\u00e1grafo. La Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no \u00a0 ser\u00e1n competentes para conocer de acciones de tutela. \/\/ Par\u00e1grafo Transitorio \u00a0 1\u00b0. Los Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser \u00a0 elegidos dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. \u00a0 Una vez posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los \u00a0 procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la \u00a0 Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. \u00a0 Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las \u00a0 salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes \u00a0 continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo 257. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: 1. Fijar la divisi\u00f3n del territorio para efectos judiciales y ubicar \u00a0 y redistribuir los despachos judiciales. \/\/ 2. Crear, suprimir, fusionar y \u00a0 trasladar cargos en la administraci\u00f3n de justicia. En ejercicio de esta \u00a0 atribuci\u00f3n, el Consejo Superior de la Judicatura no podr\u00e1 establecer a cargo del \u00a0 Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo \u00a0 servicio en la ley de apropiaciones iniciales. \/\/ 3. Dictar los reglamentos \u00a0 necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos \u00a0 cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se \u00a0 adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el \u00a0 legislador. \/\/ 4. Proponer proyectos de ley relativos a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a los c\u00f3digos sustantivos y procedimentales. \/\/ 5. Las dem\u00e1s que \u00a0 se\u00f1ale la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Como puede evidenciarse \u00a0 en el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma reforma en estudio que a\u00f1adi\u00f3 el art\u00edculo 178-A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En este art\u00edculo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cConsejo de Gobierno Judicial\u201d se sustituy\u00f3 por \u201cConsejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d, y se suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cadelantada por la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial\u201d como producto de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial contenidas en los art\u00edculos 8, 11 y 19 del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015, cuyo sustento se explicar\u00e1 p\u00e1ginas m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cArt\u00edculo 26. \u00a0 Concordancias, vigencias y derogatorias. \/\/ Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura&#8221; por la de &#8220;Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial&#8221; \u00a0 en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n \u00a0 &#8220;Consejo Superior de la Judicatura&#8221; por la de &#8220;Consejo de Gobierno Judicial&#8221; en \u00a0 el art\u00edculo 156 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8220;y podr\u00e1n \u00a0 ser reelegidos por una sola vez&#8221; en el art\u00edculo 264 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \/\/ Elim\u00ednese la expresi\u00f3n &#8220;Podr\u00e1 ser reelegido por una sola vez y&#8221; en el \u00a0 art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ La Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes mencionada en el art\u00edculo 178 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no ser\u00e1 una de las comisiones permanentes previstas en el \u00a0 art\u00edculo 142 de la misma. \/\/ Sustit\u00fayase la expresi\u00f3n &#8220;Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura&#8221; con &#8220;Consejo de Gobierno Judicial&#8221; en el art\u00edculo 341 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \/\/ Sustit\u00fayase el encabezado del Cap\u00edtulo 7\u00b0 del T\u00edtulo \u00a0 VIII con el de &#8220;Gobierno y Administraci\u00f3n de la Rama Judicial&#8221;. \/\/ Der\u00f3guese el \u00a0 art\u00edculo 261 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reenum\u00e9rese el art\u00edculo 262 que \u00a0 pasar\u00e1 a ser el 261.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cArt\u00edculo 116. La \u00a0 Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Tribunales y los Jueces, administran Justicia. Tambi\u00e9n lo hace la Justicia Penal \u00a0 Militar (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 156. La \u00a0 Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, tienen la facultad \u00a0 de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con sus funciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cArt\u00edculo 341. El \u00a0 gobierno elaborar\u00e1 el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de \u00a0 las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura y someter\u00e1 el proyecto correspondiente al concepto del \u00a0 Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n; o\u00edda la opini\u00f3n del Consejo proceder\u00e1 a efectuar \u00a0 las enmiendas que considere pertinentes y presentar\u00e1 el proyecto a consideraci\u00f3n \u00a0 del Congreso, dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0 presidencial respectivo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 8\u00b0. Adici\u00f3nese a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el art\u00edculo 178-A: (\u2026) La \u00a0 Comisi\u00f3n estar\u00e1 conformada por cinco miembros, elegidos por el Congreso en Pleno \u00a0 para periodos personales de ocho a\u00f1os, de listas enviadas por el Consejo de \u00a0 Gobierno Judicial y elaboradas mediante convocatoria p\u00fablica adelantada por la \u00a0 Gerencia de la Rama Judicial en los t\u00e9rminos que disponga la ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201cArt\u00edculo 231. Los \u00a0 Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado ser\u00e1n \u00a0 elegidos por la respectiva Corporaci\u00f3n, previa audiencia p\u00fablica, de lista de \u00a0 diez elegibles enviada por el Consejo de Gobierno Judicial tras una convocatoria \u00a0 p\u00fablica reglada de conformidad con la ley y adelantada por la Gerencia de la \u00a0 Rama Judicial (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cArt\u00edculo 19. El \u00a0 art\u00edculo 257 [A] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 257. \u00a0 (\u2026) Estar\u00e1 conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales ser\u00e1n elegidos \u00a0 por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial \u00a0 previa convocatoria p\u00fablica reglada adelantada por la Gerencia de la Rama \u00a0 Judicial, y tres de los cuales ser\u00e1n elegidos por el Congreso en Pleno de ternas \u00a0 enviadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, previa convocatoria p\u00fablica reglada. \u00a0 Tendr\u00e1n periodos personales de ocho a\u00f1os, y deber\u00e1n cumplir con los mismos \u00a0 requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Si bien el art\u00edculo 19 \u00a0 del Acto Legislativo 02 de 2015 modific\u00f3 el art\u00edculo 257 superior, como se \u00a0 explic\u00f3 previamente a partir de esta providencia se entender\u00e1 que adicion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 257A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0La Corte Constitucional no ha sido consistente a la hora de definir la \u00a0 naturaleza de dicho vicio, tal como lo expres\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la \u00a0 Sentencia C-261 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Al respecto ver Sentencia C-551 de 2003: \u201c[&#8230;] un vicio de competencia se \u00a0 proyecta tanto sobre el contenido material de la disposici\u00f3n controlada, como \u00a0 sobre el tr\u00e1mite, pues es un pilar b\u00e1sico de ambos, ya que para que un acto \u00a0 jur\u00eddico expedido por una autoridad p\u00fablica sea regular y v\u00e1lido es necesario \u00a0 que la autoridad realice el tr\u00e1mite se\u00f1alado por el ordenamiento, pero que \u00a0 adem\u00e1s est\u00e9 facultada para dictar ciertos contenidos normativos. Esto significa \u00a0 entonces que el procedimiento de formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico puede estar \u00a0 viciado porque el \u00f3rgano que lo establece, no pod\u00eda hacerlo, esto es, carec\u00eda de \u00a0 la facultad de expedir ese contenido normativo. [&#8230;] la competencia es \u00a0 un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento \u00a0 est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de \u00a0 competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya \u00a0 sido impecable. En tales circunstancias, no tendr\u00eda sentido que la Constituci\u00f3n \u00a0 atribuyera a la Corte el control de los vicios de procedimiento de las reformas \u00a0 constitucionales, pero la excluyera de verificar si los \u00f3rganos que adelantaron \u00a0 esa reforma ten\u00edan o no competencia para hacerlo [&#8230;]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ver Aclaraci\u00f3n de voto a las sentencias C-053 de 2016, C-084 de \u00a0 2016 y C-261 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Estas cl\u00e1usulas existieron en nuestra historia constitucional en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1830 que establec\u00eda en su art\u00edculo 164: \u201cEl poder que tiene el Congreso \u00a0 para reformar la Constituci\u00f3n no se extiende a la forma de Gobierno que ser\u00e1 \u00a0 siempre republicana, popular, representativa, alternativa y responsable.\u201d y \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1886 que establec\u00eda en su art\u00edculo 218: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n, salvo lo que en materia de votaci\u00f3n ella dispone en otros \u00a0 art\u00edculos, s\u00f3lo podr\u00e1 ser reformada por un Acto Legislativo, discutido \u00a0 primeramente y aprobado por el Congreso en sus sesiones ordinarias; publicado \u00a0 por el Gobierno, para su examen definitivo en la siguiente legislatura \u00a0 ordinaria; por \u00e9sta nuevamente debatido, y, \u00faltimamente, aprobado por la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los individuos que componen cada C\u00e1mara. Si el Gobierno no publicare \u00a0 oportunamente el proyecto de Acto Legislativo, lo har\u00e1 el Presidente del \u00a0 Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta No. 81 del 24 \u00a0 de mayo de 1991, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0 \u201cEl encabezado mismo del art\u00edculo 241 es \u00a0 asaz claro cuando afirma con vehemencia que la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n debe cumplirse \u2018en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u2019. Y cuando en el numeral 1\u00ba se\u00f1ala, no con menos \u00a0 claridad, que la Corte Constitucional solo es competente para decidir sobre las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los actos \u00a0 reformatorios de la Constituci\u00f3n, por motivo de \u2018vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\u2019\u201d.\u00a0\u00a0 Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Nuestro control \u00a0 de constitucionalidad no tiene controles, pero ciertamente tiene l\u00edmites en \u00a0 Justicia Constitucional, Bogot\u00e1,\u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 2006, p. 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Que por lo dem\u00e1s permite inferir que si el Congreso tiene \u00a0 expresamente vedado reformar el art\u00edculo 189 superior, contrario sensu, tiene \u00a0 permitido reformar el resto de art\u00edculos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0El se\u00f1alar, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 que los titulares del poder de reforma tienen un grado de competencia distinta, \u00a0 desconoce ostensiblemente el art\u00edculo 374 que se limita a enunciar quienes \u00a0 detentan dicha potestad; as\u00ed, por ejemplo, lo dicho en la sentencia C-574 de \u00a0 2011 resulta artificioso pues de aceptarse la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al ser la Asamblea Nacional Constituyente titular del poder de \u00a0 reforma, tambi\u00e9n estar\u00eda sometida a los l\u00edmites de los ejes definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Manuel Arag\u00f3n Reyes, Constituci\u00f3n y Control del Poder. \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 1999. P\u00e1g. 70 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]La limitaci\u00f3n al poder de reforma en el caso \u00a0 alem\u00e1n encuentra su fundamento en una decisi\u00f3n del pueblo mismo, que decide \u00a0 auto-restringirse, y as\u00ed expresamente lo dispone en su Constituci\u00f3n bajo la \u00a0 f\u00f3rmula del art\u00edculo 79.3: \u201cNo est\u00e1 permitida ninguna modificaci\u00f3n de la \u00a0 presente Ley Fundamental que afecte la organizaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n en L\u00e4nder, \u00a0 o el principio de la participaci\u00f3n de los L\u00e4nder en la legislaci\u00f3n, o los \u00a0 principios enunciados en los art\u00edculos 1 y 20\u201d Art\u00edculo 79 de la Ley Fundamental Bonn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Riccardo Guastini, Teor\u00eda e ideolog\u00eda de la interpretaci\u00f3n constitucional, \u00a0 Madrid, Editorial Trotta, 2010, p. 36-37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Carlos Bernal Pulido. Fundamentaci\u00f3n y significado de la doctrina de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Un an\u00e1lisis del control de constitucionalidad de \u00a0 las reformas a la Constituci\u00f3n en Colombia en Di\u00e1logos constitucionales \u00a0 de Colombia con el mundo. VII Encuentro de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia,\u00a0 2013, p. 413. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sobre este aspecto, la doctrina nacional ha considerado que \u201cdebe descartarse \u00a0 la tesis de que nuestra Constituci\u00f3n contiene disposiciones intangibles \u00a0 impl\u00edcitas, ya que habr\u00eda sido la propia Carta la que, al limitar el control de \u00a0 constitucionalidad a los aspectos procedimentales, impl\u00edcitamente habr\u00eda \u00a0 eliminado la posibilidad de distinciones de fondo entre sus reglas, para esos \u00a0 efectos, cerrando as\u00ed la puerta a cualquier posible dicotom\u00eda entre unos \u00a0 preceptos que ser\u00edan reformables y otros que no\u201d. Juan Carlos Esguerra \u00a0 Portocarrero, \u201cNuestro control de constitucionalidad no tiene controles, pero \u00a0 ciertamente tiene l\u00edmites\u201d en Justicia Constitucional, Bogot\u00e1,\u00a0 \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, 2006, p. 89 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1040 de 2005. M.P .Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda; Rodrigo Escobar Gil; Marco Gerardo Monroy; Humberto Sierra Porto; \u00a0 \u00c1lvaro Tafur; Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0La sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) estableci\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cConforme a lo anterior, la Corte concluye que \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula \u00a0 p\u00e9trea o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga \u00a0 l\u00edmites.\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0\u201cDesfigurar\u00eda \u00a0 dicho control de sustituci\u00f3n (i) tratar la reforma constitucional como una ley \u00a0 de rango infraconstitucional que carece de fuerza jur\u00eddica para modificar la \u00a0 Constituci\u00f3n, (ii) elevar principios o reglas a normas intangibles que el \u00a0 \u00f3rgano constituido titular del poder de revisi\u00f3n no puede tocar o reformar como \u00a0 si la prohibici\u00f3n de sustituir la Constituci\u00f3n equivaliera a la petrificaci\u00f3n de \u00a0 una parte de la Constituci\u00f3n, (iii) anteponer al poder de revisi\u00f3n supuestos \u00a0 contenidos normativos supraconstitucionales intocables, (iv) efectuar una \u00a0 comparaci\u00f3n entre contenidos espec\u00edficos de la Constituci\u00f3n original y el \u00a0 contenido de la reforma como si el segundo no pudiera contradecir los primeros \u00a0 al reformarlos, (v) limitarse a se\u00f1alar la inclusi\u00f3n de excepciones o \u00a0 restricciones introducidas por la reforma a la Constituci\u00f3n original sin \u00a0 analizar si las enmiendas en su conjunto constituyen una modificaci\u00f3n de tal \u00a0 magnitud y trascendencia que resulta manifiesto que la Constituci\u00f3n original ha \u00a0 sido remplazada por una completamente diferente dado que las enmiendas \u00a0 representan una sustituci\u00f3n total o parcial de la misma\u201d.(subrayado fuera del texto \u00a0 original). Corte Constitucional, sentencia C-1200 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0\u201cEn todo caso, asimilar \u00a0 sustituci\u00f3n a modificaci\u00f3n implicar\u00eda petrificar toda la Constituci\u00f3n puesto que \u00a0 una reforma constitucional, por definici\u00f3n, modifica la Constituci\u00f3n, la afecta \u00a0 y la contradice. El concepto de sustituci\u00f3n alude a un fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0 distinto consistente en que un elemento esencial definitorio de la identidad de \u00a0 la Constituci\u00f3n es sustituido, o sea, remplazado por otro opuesto o \u00a0 integralmente diferente\u201d. \u00a0 (subrayado fuera del texto original). Corte Constitucional, sentencia C-1040 de \u00a0 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Ver: salvamento parcial de voto a la sentencia C-1040 de 2005 \u00a0 del Magistrado Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ib\u00eddem, p.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto a las sentencias C-053 de 2016, C-084 de 2016 y C-261 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-970 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Owen Fiss, \u201cThe Limits of Judicial Independence\u201d, 25 U. Miami \u00a0 Inter-American Law Review, 1993-1994, pp. 57 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Peter H. Rusell, \u201cToward a General Theory of Judicial Independence\u201d, \u00a0 en Peter H. Rusell and David O\u2019Brien, Judicial Independence in the Age of \u00a0 Democracy, Virginia: University Press of Virginia, 2001, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Corte Constitucional, C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0 \u201cARTICULO 214. A la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, adem\u00e1s de las facultades que le confieren \u00e9sta y las leyes, tendr\u00e1 \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c1\u00aa \u00a0 Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hayan \u00a0 sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, tanto por su contenido \u00a0 material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c2\u00aa \u00a0 Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de todas las leyes y los decretos \u00a0 dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 76, ordinales 11 y 12, y 80 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando fueren \u00a0 acusados ante ella de inconstitucionalidad por cualquier ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEn las acciones de inexequibilidad deber\u00e1 intervenir siempre el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n. En los casos de los art\u00edculos 121 y 122, cualquier \u00a0 ciudadano puede intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de los \u00a0 decretos a que ellos se refieren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Sentencia de mayo 5 de \u00a0 1978. Gaceta Judicial No.2397 (M.P. Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0La tesis de la falta de competencia de la Corte Suprema de Justicia para el \u00a0 control de las reformas constitucionales fue establecido en distintos \u00a0 pronunciamientos. Ver, entre muchos otros, los siguientes: Auto \u00a0 de octubre 28 de 1955, M.P. Luis Enrique Cuervo; Auto del 30 de enero de 1956, \u00a0 M.P. Ignacio G\u00f3mez Posse, Sentencia del 28 de noviembre de 1957, M.P. Guillermo \u00a0 Hern\u00e1ndez y Sentencia del 16 de abril de 1971 M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0El 28 de noviembre de 1957 se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia: \u201cAs\u00ed pues, de la competencia de la Corte se sustraen los \u00a0 proyectos de enmienda de la Constituci\u00f3n [\u2026] No es l\u00f3gico ni jur\u00eddico sostener \u00a0 que la competencia de la Corte, como encargada de velar por la integridad de la \u00a0 sustituci\u00f3n, se extienda a todos los casos en que tal integridad est\u00e1 amenazada. \u00a0 Si tal aconteciere, la Corte usurpar\u00eda jurisdicci\u00f3n. Esta competencia es de \u00a0 derecho y de orden p\u00fablico y para el caso, como ya se anot\u00f3, no enunciativa sino \u00a0 limitativa, de modo que este control jurisdiccional no puede aplicarse por \u00a0 analog\u00eda, sino exclusivamente a los casos previstos en la Carta. Lo contrario es \u00a0 desconocer la voluntad del constituyente y aplicar el control a situaciones que \u00a0 la norma no regula.\u201d; precedente por dem\u00e1s ratificado en la Sentencia del 16 \u00a0 de abril del 71, que se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026] se viene en conclusi\u00f3n que por la \u00faltima \u00a0 reforma citada no se otorg\u00f3 a la Corte competencia para extender su poder de \u00a0 control sobre los actos reformatorios de la Carta por raz\u00f3n de vicios en el \u00a0 procedimiento de su expedici\u00f3n. Y no es que carezca de importancia dicho control \u00a0 o que deba concluirse que el Congreso pueda abandonar los procedimientos \u00a0 establecidos para reformar la Carta. Es que en un r\u00e9gimen normal se supone y hay \u00a0 que admitirlo como presupuesto racional que cuando el Congreso se convierte en \u00a0 cuerpo constituyente y asume por tanto la plenitud de la soberan\u00eda para reformar \u00a0 la constituci\u00f3n, lo hace con arreglo a sus propios mandatos para consignar en \u00a0 una serie de f\u00f3rmulas jur\u00eddicas y pol\u00edticas rectoras de la vida nacional, el \u00a0 resultado de acuerdos entre partidos y grupos con el objeto de perfeccionar, \u00a0 adicionar o mejorar los c\u00e1nones democr\u00e1ticos que deben regir el gobierno del \u00a0 pa\u00eds. Quiz\u00e1s puede afirmarse que en este aspecto la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 ampara sus reformas hechas por el Congreso con una presunci\u00f3n de arreglo a si \u00a0 misma desde el punto de vista formal o procedimental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Mario Cajas, El Control Judicial a la Reforma Constitucional, \u00a0 Universidad ICESI, 2008. P\u00e1g. 59 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Ello adem\u00e1s guarda identidad con lo se\u00f1alado por el profesor \u00a0 Mario Cajas, quien afirma: \u201cLas dos \u00fanicas declaratorias de \u00a0 inconstitucionalidad contra reformas constitucionales que produce la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, entre 1955 y 1990, se producen en 1978 y 1981. En ambos \u00a0 casos se trata de reformas que apuntan a modificar la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y que pueden considerarse \u2018peligrosas\u2019 para los intereses institucionales de la \u00a0 Corte, y en particular porque disminuyen su poder dentro de la rama judicial\u201d. \u00a0 Op. cit 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Llewellyn, Karl. The Bramble Bush. Oxford University Press. \u00a0 1996, p. 46. Twining, William y David Miers. How to do things with rules. \u00a0 Londres. Butterworths. 1999, p. 340; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia C-970 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). En ese caso se cuestionaba la norma de una reforma \u00a0 constitucional que le confer\u00eda una facultad supletoria al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley, incluso estatutaria, en \u00a0 materias que eran propias del legislador. La acusaci\u00f3n se basaba en una supuesta \u00a0 sustituci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes y funciones, y la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que aun cuando ese s\u00ed era efectivamente un elemento definitorio de la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n de 1991, no fue sustituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Tercera, correspondiente al 15 de mayo de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, p. 27. En esa ocasi\u00f3n, uno de los Ponentes del articulado sobre \u00a0 Estructura del Estado manifest\u00f3: \u201choy es claro que ya no existe esa separaci\u00f3n \u00a0 estricta en compartimentos\u2026 entre los \u00f3rganos o las ramas del poder que conceb\u00eda \u00a0 Montesquieu y que conceb\u00eda la doctrina cl\u00e1sica tradicional del Estado y que los \u00a0 \u00f3rganos, o las ramas, o los poderes, o como queramos llamarlos, ejercen \u00a0 funciones espec\u00edficas pero pueden ejercer otras funciones que son propias o \u00a0 caracter\u00edsticas de otras ramas, por ejemplo el Congreso ejerce funciones \u00a0 administrativas, lo que delimita y lo que define el \u00f3rgano desde el punto de \u00a0 vista funcional es su funci\u00f3n principal del Congreso a pesar de tener control \u00a0 pol\u00edtico, ser\u00e1 hacer las leyes, sigue siendo su funci\u00f3n principal, como la \u00a0 funci\u00f3n principal de los jueces ser\u00e1 la de juzgar, como la funci\u00f3n principal del \u00a0 Gobierno ser\u00e1 la de hacer cumplir las leyes y administrar los servicios p\u00fablicos \u00a0 del Estado y todos los aspectos que tienen que ver con la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Por eso, por ejemplo, al Congreso de la Rep\u00fablica se le atribuy\u00f3 la funci\u00f3n de \u00a0 legislar, adem\u00e1s la de administrar la rama legislativa y de administrar \u00a0 justicia. Del mismo modo, en algunos casos, la Constituci\u00f3n admite que \u00a0 autoridades administrativas administren justicia o que, en el caso del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, ejerza funciones legislativas extraordinarias o \u00a0 excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Gaceta Constitucional N\u00ba 59, p. 4. Ponencia presentada por los \u00a0 Constituyentes Hernando Herrera Vergara, Carlos Lleras de la Fuente, Mat\u00edas \u00a0 Ortiz y Abel Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Por eso la Corte ha dicho, por ejemplo en la sentencia \u00a0 C-551 de 2003 que \u201cno podr\u00eda utilizarse el \u00a0 poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de derecho con \u00a0 forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una dictadura o \u00a0 por una monarqu\u00eda\u201d, pues esto supone remplazar una organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica fundada en el principio de separaci\u00f3n de funciones, por otra que \u00a0 concentra las funciones en unas pocas o, en el peor de los casos, en una sola \u00a0 autoridad o persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Gaceta Constitucional No. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Gaceta Constitucional No. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Gacetas Constitucionales No. 38 y 54. En efecto, de acuerdo con \u00a0 el Informe de Ponencia conjunto y al complemento de la ponencia, al Consejo \u00a0 Superior como un cuerpo \u00fanico se le asignaban funciones de administraci\u00f3n de la \u00a0 carrera judicial, de enviar listas para la designaci\u00f3n de servidores judiciales, \u00a0 de conocer de las faltas disciplinarios de magistrados de altas Cortes, de \u00a0 magistrados de tribunales, de jueces, de empleados y funcionarios judiciales y \u00a0 de abogados en ejercicio; de dividir el territorio para efectos judiciales, de \u00a0 crear, suprimir, trasladar y fusionar despachos judiciales, de dictar \u00a0 reglamentos generales para la Rama, de crear entidades descentralizadas y \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos para la administraci\u00f3n de recursos, de la carrera judicial \u00a0 y de la seguridad social del personal de la Rama, de elaborar proyectos de ley, \u00a0 de elaborar y ejecutar el presupuesto de la Rama, y de dirimir conflictos de \u00a0 competencia entre jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Cuarta, \u00a0 correspondiente al 20 de marzo de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de \u00a0 Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, pp. 21 y ss.\u00a0 La Constituyente Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201c[\u2026] para comentarle una inquietud que me surgi\u00f3 oy\u00e9ndolo a usted y es en \u00a0 relaci\u00f3n con las funciones mismas del Consejo Superior de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia, es que da la impresi\u00f3n de que en la estructura que se propone el \u00a0 proyecto confunden un poquito dentro de las atribuciones [\u2026] la parte \u00a0 administrativa con las funciones relacionadas con la Carrera Judicial, las \u00a0 funciones relacionadas con el control de gesti\u00f3n, de la funci\u00f3n de los jueces, \u00a0 entonces yo le quer\u00eda plantear si usted no considera que las funciones \u00a0 relacionadas sobre todo con la carrera judicial, la escuela judicial, con el \u00a0 control de gesti\u00f3n deber\u00edan ser ejercidas por un organismo que no tuviera \u00a0 relaci\u00f3n con las personas que ejercen los cargos ni aun con los Magistrados de \u00a0 la Corte y el Consejo de Estado, porque creo que eso le quita un poquito de \u00a0 objetividad en esa funci\u00f3n que es controladora y finalmente y adem\u00e1s veo que le \u00a0 quita demasiado tiempo a las personas cuya funci\u00f3n principal es juzgar y se los \u00a0 llena de funciones administrativas que creo que es lo que sucede en la \u00a0 actualidad puesto que uno oye que los Presidentes de los Tribunales que la [\u2026 no \u00a0 hay texto \u2026] en esas atribuciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Cuarta, correspondiente al 19 de abril de 1991. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, p. 37. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Cuarta, correspondiente al 18 de abril de 1991. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, p. 61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Cuarta, correspondiente al 18 de abril de 1991. Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, p. 61. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Gaceta Constitucional No. 75, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Gaceta Constitucional No. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Al respecto, ver el Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Cuarta, correspondiente al 20 de marzo de 1991. \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 21 y ss. Igualmente, el \u00a0 Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n Cuarta, correspondiente al 19 de abril de \u00a0 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, p. 37. Gaceta Constitucional \u00a0 No. 88: \u201cmezclar en un mismo organismo funciones tan \u00a0 dis\u00edmiles [\u2026] implicar\u00eda que dicho organismo estuviera compuesto por personas al \u00a0 mismo tiempo economistas, administradores, abogados, expertos en relaciones \u00a0 industriales [\u2026] hecho que no se garantiza al exigirles que re\u00fanan los \u00a0 requisitos necesarios para ser elegidos magistrados de la Corte, los cuales no \u00a0 persiguen esos objetivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Informe de Sesiones Plenarias, \u00a0 correspondiente al 1\u00ba de junio de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de \u00a0 Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, pp. 42 y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Informe de Sesiones Plenarias, \u00a0 correspondiente al 1\u00ba de junio de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de \u00a0 Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, pp. 42, 67, 80. Informe de \u00a0 Sesiones Plenarias, correspondiente al 3 de junio de \u00a0 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 10, 16 y ss, 22 y ss. \u00a0 Informe de Sesiones Plenarias, correspondiente al 19 de junio de 1991. \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 73 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Gaceta Constitucional No. 109. El texto aprobado en \u00a0 primer debate de la Asamblea Nacional Constituyente dec\u00eda: \u201cEl Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura se dividir\u00e1 en Salas para separar las funciones disciplinarias \u00a0 de las dem\u00e1s que asignen la Constituci\u00f3n y la ley para los asuntos \u00a0 administrativos de la Rama Judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Gaceta Constitucional No. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Gaceta Constitucional No. 115, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Informe de Sesiones Plenarias, \u00a0 correspondiente al 1\u00ba de julio de 1991. Parte I. Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, pp. 102 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0C\u00e1mara de Representantes. Por qu\u00e9 y c\u00f3mo se forj\u00f3 el Frente \u00a0 Nacional. Bogot\u00e1. Imprenta Nacional. 1959, pp. 31 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Informe de Sesiones Plenarias, \u00a0 correspondiente al 22 de mayo de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de \u00a0 Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, pp. 21 y ss. Tambi\u00e9n puede verse la sentencia C-794 de 2014 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual la Corte relacion\u00f3 las \u00a0 posiciones dentro de la Constituyente as\u00ed: \u201cAlrededor de la cuesti\u00f3n, los proyectos de reforma tuvieron \u00a0 diferente orientaci\u00f3n. Un primer grupo, que comprend\u00eda propuestas como las \u00a0 contenidas en los proyectos No. 2 del Gobierno Nacional,\u00a0 No. 126 de \u00a0 Antonio Gal\u00e1n y No. 130 de Eduardo Espinosa, propon\u00eda que los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos pudieran intervenir en las actividades pol\u00edticas prescribiendo que, en \u00a0 cualquier caso, la ley determinar\u00eda las condiciones bajo las cuales se har\u00eda. El \u00a0 texto de esas propuestas indicaba que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 las \u00a0 condiciones en las cuales los funcionarios p\u00fablicos podr\u00e1n intervenir en \u00a0 actividades pol\u00edticas\u201d. || Un segundo grupo \u00a0 suger\u00eda la consagraci\u00f3n de prohibiciones amplias a la participaci\u00f3n. En esa \u00a0 direcci\u00f3n se encontraba, por ejemplo, el proyecto No 67 presentado por Misael \u00a0 Pastrana y otros constituyentes, conforme al cual \u201c[a]\u00a0los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido \u00a0 tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, \u00a0 sin perjuicio del que ejerza el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta \u00a0 prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta.\u201d. Tambi\u00e9n en ese grupo estaba el proyecto\u00a0No. \u00a0 66 de Raimundo Emiliani conforme al cual \u201c[a] los empleados y funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de la Carrera Administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las \u00a0 actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas sin perjuicio de \u00a0 ejercer el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n \u00a0 constituye causal de mala conducta.\u201d. En igual sentido, aunque con un menor \u00a0 nivel de restricci\u00f3n se hallaba\u00a0el proyecto No. \u00a0 93 presentado por el Constituyente Arturo Mej\u00eda Borda seg\u00fan el cual \u201c[a]\u00a0los empleados p\u00fablicos de la carrera \u00a0 administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las controversias pol\u00edticas, \u00a0 sin perjuicio de participar en las actividades meramente organizativas de los \u00a0 partidos y de ejercer libremente el derecho al sufragio\u201d. || Una tercera perspectiva planteaba reconocer una \u00a0 permisi\u00f3n general de participaci\u00f3n, exceptuada en algunos eventos previamente \u00a0 se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n o la ley. Ellos se diferenciaban respecto del \u00a0 alcance de las excepciones dado que (i) unos establec\u00edan que la prohibici\u00f3n \u00a0 deb\u00eda comprender a los funcionarios que tuvieran jurisdicci\u00f3n, mando o \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica, (ii) otros planteaban que abarcara a quienes ejerc\u00edan \u00a0 jurisdicci\u00f3n o mando y los que definiera la ley\u00a0y (iii)\u00a0algunos m\u00e1s \u00a0 inclu\u00edan a funcionarios de direcci\u00f3n y manejo as\u00ed como a los que estableciera \u00a0 expresamente la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Como se observa, por ejemplo, en el Informe de Sesiones de \u00a0 la Comisi\u00f3n Tercera, correspondiente al 15 de mayo \u00a0 de 1991. Presidencia de la Rep\u00fablica. Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la \u00a0 Preparaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente, pp. 39 y ss \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-285-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE \u00a0 INSTITUCIONAL-Sustituci\u00f3n parcial de \u00a0 los principios de separaci\u00f3n de poderes, autonom\u00eda e independencia judicial que \u00a0 encuentran expresi\u00f3n en el modelo de autogobierno judicial previsto por el \u00a0 Constituyente de 1991 \u00a0 \u00a0 La \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}