{"id":23881,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-286-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-286-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-286-16\/","title":{"rendered":"C-286-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-286-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-286\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL \u00a0 PARA FIJAR EL PRECIO DE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES REQUERIDOS EN \u00a0 EXPROPIACION POR EL ESTADO-Cosa \u00a0 juzgada constitucional frente al derecho de propiedad y principio de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y \u00a0 DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Cosa juzgada condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVALUO CATASTRAL \u00a0 PARA FIJAR EL PRECIO DE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES REQUERIDOS EN \u00a0 EXPROPIACION POR EL ESTADO-Inhibici\u00f3n \u00a0 frente al derecho a la igualdad, debido proceso y vivienda digna por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY SOBRE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA-Viabilidad y alcance del pronunciamiento \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1742 de 2014, \u00a0 \u201cpor la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y los dem\u00e1s \u00a0 sectores que requieren expropiaci\u00f3n en proyectos de inversi\u00f3n que adelante el \u00a0 Estado y se dictan otras disposiciones\u201d, modificatorio del art\u00edculo 37 \u00a0 (parcial) de la Ley 1682 de 2013, \u201cpor la cual se adoptan medidas y \u00a0 disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden \u00a0 facultades extraordinarias\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Cerro Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 junio 1 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Alejandro Cerro Galindo present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1742 de \u00a0 2014, modificatorio del art\u00edculo 37 (parcial) de la Ley 1682 de 2013, cuyo texto \u00a0 se transcribe y subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1742 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y \u00a0 los dem\u00e1s sectores que requieran expropiaci\u00f3n en proyectos de inversi\u00f3n que \u00a0 adelante el Estado y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o.\u00a0El art\u00edculo\u00a037\u00a0o de la Ley 1682 de 2013 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37.\u00a0El precio de adquisici\u00f3n en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 \u00a0 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en \u00a0 lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, m\u00e9todos, par\u00e1metros, \u00a0 criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo \u00a0 en cuenta la reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento \u00a0 de la oferta de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir y su destinaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y, de ser procedente, la indemnizaci\u00f3n que comprender\u00e1 el da\u00f1o \u00a0 emergente y el lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del \u00a0 inmueble. El lucro cesante se calcular\u00e1 seg\u00fan los rendimientos reales del \u00a0 inmueble al momento de la adquisici\u00f3n y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente solo \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta el da\u00f1o cierto y consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt;\u00a0En caso de no llegarse a \u00a0 acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio ser\u00e1 cancelado \u00a0 de forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y la indemnizaci\u00f3n \u00a0 calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiaci\u00f3n \u00a0 judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor catastral que se tenga en \u00a0 cuenta para el pago ser\u00e1 proporcional al \u00e1rea requerida a expropiar para el \u00a0 proyecto que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la especulaci\u00f3n de \u00a0 valores en los proyectos de infraestructura a trav\u00e9s de la figura del autoaval\u00fao \u00a0 catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informar\u00e1 \u00a0 al IGAC o a los catastros descentralizados el \u00e1rea de influencia para que \u00a0 proceda a suspender los tr\u00e1mites de autoaval\u00fao catastral en curso o se abstenga \u00a0 de recibir nuevas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este art\u00edculo se \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta lo preceptuado por la Ley\u00a01673\u00a0de 2013.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1682 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.987 de 27 de noviembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades \u00a0 extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 37.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a06\u00a0de la Ley 1742 de 2014. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El precio de adquisici\u00f3n en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria ser\u00e1 \u00a0 igual al valor comercial determinado por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en \u00a0 lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, m\u00e9todos, par\u00e1metros, \u00a0 criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi (IGAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor comercial se determinar\u00e1 teniendo en cuenta la \u00a0 reglamentaci\u00f3n urban\u00edstica municipal o distrital vigente al momento de la oferta \u00a0 de compra en relaci\u00f3n con el inmueble a adquirir y su destinaci\u00f3n econ\u00f3mica y, \u00a0 de ser procedente, la indemnizaci\u00f3n que comprender\u00e1 el da\u00f1o emergente y el lucro \u00a0 cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o emergente incluir\u00e1 el valor del inmueble. El \u00a0 lucro cesante se calcular\u00e1 seg\u00fan los rendimientos reales del inmueble al momento \u00a0 de la adquisici\u00f3n y hasta por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente solo se tendr\u00e1 \u00a0 en cuenta el da\u00f1o cierto y consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; En caso de no \u00a0 llegarse a acuerdo en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, el pago del predio \u00a0 ser\u00e1 cancelado de forma previa teniendo en cuenta el aval\u00fao catastral y \u00a0 la indemnizaci\u00f3n calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de \u00a0 expropiaci\u00f3n judicial o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor catastral que se tenga en cuenta para \u00a0 el pago ser\u00e1 proporcional al \u00e1rea requerida a expropiar para el proyecto que \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar la especulaci\u00f3n de valores en los \u00a0 proyectos de infraestructura a trav\u00e9s de la figura del autoaval\u00fao catastral, la \u00a0 entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informar\u00e1 al IGAC o a \u00a0 los catastros descentralizados el \u00e1rea de influencia para que proceda a \u00a0 suspender los tr\u00e1mites de autoaval\u00fao catastral en curso o se abstenga de recibir \u00a0 nuevas solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de este art\u00edculo se deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta lo preceptuado por la Ley\u00a01673\u00a0de 2013.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Seg\u00fan el peticionario, las disposiciones \u00a0 anteriores contravienen el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 13, 29, 51 y 58 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, por las razones que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En primer lugar, hist\u00f3ricamente el valor \u00a0 catastral de los inmuebles ha sido inferior al valor real del mismo, es decir, a \u00a0 su valor de mercado o comercial. Esta situaci\u00f3n se explica, entre otras razones, \u00a0 porque la actualizaci\u00f3n catastral no se efect\u00faa regular o peri\u00f3dicamente, pues \u00a0 el mismo IGAC reconoce que \u201cel catastro urbano se mantuvo actualizado en \u00a0 niveles del 70%, en tanto que el rural solo alcanz\u00f3 el 40% en promedio\u201d, y \u00a0 porque adem\u00e1s, el mismo ordenamiento jur\u00eddico avala esta disparidad cuando en el \u00a0 art\u00edculo 24 de la Ley 1450 de 2011 se determina que\u00a0 \u201cel aval\u00fao \u00a0 catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n catastral a que se refiere este art\u00edculo, no podr\u00e1 ser inferior al \u00a0 sesenta por ciento (60%)\u00a0 de su valor comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo entonces un hecho notorio la discrepancia entre el aval\u00fao \u00a0 comercial y el aval\u00fao catastral de los inmuebles, la norma que permite tomar \u00a0 como valor de referencia el correspondiente a este \u00faltimo, y no su valor \u00a0 comercial, a efectos de expropiar los predios que se requieran para desarrollar \u00a0 proyectos de infraestructura, desconoce el principio de justicia, la exigencia \u00a0 de un orden econ\u00f3mico y social justo, y el derecho a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En segundo lugar, el precepto demandado rige \u00a0 \u00fanicamente para las expropiaciones de predios destinados a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento b\u00e1sico y \u00a0 desarrollo de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones, porque en los \u00a0 dem\u00e1s casos son aplicables las directrices previstas en los art\u00edculos 58 y 67 de \u00a0 la Ley 388 de 1997, que ordenan otorgar la indemnizaci\u00f3n expropiatoria en \u00a0 funci\u00f3n del valor comercial de los inmuebles, y no en funci\u00f3n del valor que \u00a0 aparece en el aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador desconoce el principio de igualdad \u00a0 al fijar un r\u00e9gimen m\u00e1s gravoso para los propietarios de inmuebles que deben ser \u00a0 expropiados para la realizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura de transporte, \u00a0 agua potable, saneamiento b\u00e1sico y desarrollo de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y \u00a0 de las telecomunicaci\u00f3n, y en contraste, crear un r\u00e9gimen distinto respecto de \u00a0 los predios cuya expropiaci\u00f3n atiende a otros fines igualmente importantes, como \u00a0 la construcci\u00f3n de infraestructura en materia de salud, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, \u00a0 centrales de abasto y seguridad ciudadana, el desarrollo de proyectos de \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social, la reubicaci\u00f3n de asentamientos humanos ubicados en \u00a0 sectores de alto riesgo, la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos de renovaci\u00f3n \u00a0 urbana y de producci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, abastecimiento y distribuci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, la preservaci\u00f3n del patrimonio cultural y natural de \u00a0 inter\u00e9s nacional, regional y local, la constituci\u00f3n de zonas de reservas para la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos h\u00eddricos, y todos los dem\u00e1s \u00a0 previstos en la ley 388 de 1997: \u201cNo se encuentra raz\u00f3n l\u00f3gica que advierta \u00a0 la necesidad de un trato desigual en la expropiaci\u00f3n de los casos enmarcados en \u00a0 las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y la expropiaci\u00f3n en los casos enmarcados \u00a0 en la Ley 388 de 1997\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. En tercer lugar, el actor sostiene que la previsi\u00f3n \u00a0 normativa desconoce el derecho al debido proceso, en la medida en que al \u00a0 determinar como consecuencia de no enajenar voluntariamente los predios al \u00a0 Estado, el pago del inmueble con base en el aval\u00fao catastral y no con base el \u00a0 valor comercial, impl\u00edcitamente establece una sanci\u00f3n en contra del propietario \u00a0 del inmueble,\u00a0 por compelerlo y constre\u00f1irlo para venderlo en los t\u00e9rminos \u00a0 en que propone el Estado, y en \u00faltimas, al impedirle controvertir la oferta \u00a0 inicial de la administraci\u00f3n: \u201cEl cambio de ofrecimiento de valor comercial a \u00a0 valor catastral de una etapa a la otra sin ninguna justificaci\u00f3n plausible da la \u00a0 sensaci\u00f3n de coerci\u00f3n, pues quien no acepte el ofrecimiento de la administraci\u00f3n \u00a0 o del contratista delegado de la administraci\u00f3n (caso peor, donde f\u00e1cilmente \u00a0 puede primer el \u00e1nimo de lucro) se ve castigado con un menor pago que en un \u00a0 principio se le ofreci\u00f3 por su predio. Estando as\u00ed las cosas, quien no est\u00e9 de \u00a0 acuerdo con el aval\u00fao comercial realizado por la administraci\u00f3n, o el \u00a0 contratista de su contratista \u2013porque la administraci\u00f3n tambi\u00e9n se puede \u00a0 equivocar-, debe aceptar la oferta pues de no hacerlo ya no se le pagar\u00e1 lo que \u00a0 supuestamente val\u00eda su predio seg\u00fan el estudio del expropiante sino que se le \u00a0 pagar\u00e1 un menor valor, lo que claramente desmejora su situaci\u00f3n inicial y lo \u00a0 coacciona a aceptar la primera oferta\u201d. En este orden de ideas, la previsi\u00f3n \u00a0 normativa desconoce el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Finalmente, el actor sostiene que el aparte normativo \u00a0 impugnado desconoce el derecho a la vivienda digna de las personas que son \u00a0 expropiadas en los t\u00e9rminos de las leyes 1382 de 2013 y 1742 de 2014, en la \u00a0 medida en que cuando el Estado \u00fanicamente reconoce el valor del inmueble que \u00a0 aparece en el aval\u00fao catastral, y no el valor comercial, se impide al \u00a0 propietario y a sus familias adquirir una nueva vivienda que tenga condiciones \u00a0 iguales o semejantes a la que fue objeto de la expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones anteriores, el accionante solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad simple de los fragmentos normativos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto del d\u00eda 19 de octubre de 2015, el magistrado sustanciador \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 6.7 de la Ley 1742 de 2014 y en \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 37.7 de la Ley 1682 de 2013, y la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con los dem\u00e1s preceptos impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como quiera que el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto inadmisorio venci\u00f3 en \u00a0 silencio, mediante auto del d\u00eda 11 de noviembre de 2015 se rechaz\u00f3 la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con el inciso 7 del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014, modificatorio \u00a0 del inciso 7 del art\u00edculo 37 de la Ley 1682 de 2013, y orden\u00f3 continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s apartes normativos impugnados, frente a los \u00a0 cuales se hab\u00eda admitido previamente la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se orden\u00f3: (i) Correr \u00a0traslado de la demanda al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n; (ii) fijar en lista la disposici\u00f3n acusada, con el objeto \u00a0 de que sea impugnada o defendida por cualquier ciudadano; (iii) comunicar de la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la Presidencia del \u00a0 Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio, al Ministerio de Transporte, al Departamento Administrativo \u00a0 de Planeaci\u00f3n Nacional y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), para \u00a0 que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad; (iv) Invitar a participar dentro del proceso a\u00a0 las \u00a0 facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia, de los Andes, Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioquia, a la \u00a0 Lonja Colombiana de Propiedad Ra\u00edz y a la Corporaci\u00f3n Lonja de Propiedad Ra\u00edz \u00a0 \u2013Peritazgos y Aval\u00faos Distrito Capital. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio \u00a0(Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio[1], \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[2] \u00a0y Universidad de la Sabana[3]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados estiman que la demanda no \u00a0 satisface las condiciones para un pronunciamiento de fondo, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. En primer lugar, se sostiene que el actor no \u00a0 individualiz\u00f3 las razones de la infracci\u00f3n del ordenamiento superior, y que por \u00a0 ende, al no haberse precisado el sentido de la incompatibilidad normativa entre \u00a0 la norma impugnada y la Carta Pol\u00edtica, en estricto no existe ning\u00fan cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que pueda ser objeto de un pronunciamiento judicial. As\u00ed \u00a0 las cosas, y en tanto la sola afirmaci\u00f3n de la existencia de una oposici\u00f3n de \u00a0 las normas demandadas con el texto constitucional y la sola indicaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos constitucionales presuntamente infringidos no logra configurar un \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, la ineptitud sustantiva de la demanda hace imperativo un \u00a0 fallo inhibitorio[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En segundo lugar, se argumenta que los \u00a0 se\u00f1alamientos de la demanda parten de una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada \u00a0 de la legislaci\u00f3n, porque las acusaciones presuponen que la normatividad \u00a0 impugnada dispone que en los casos de expropiaci\u00f3n, el valor a pagar por el bien \u00a0 objeto de la medida equivale necesariamente al valor que aparece en el aval\u00fao \u00a0 catastral, cuando de una interpretaci\u00f3n textual y sistem\u00e1tica se desprende que \u00a0 el aval\u00fao catastral es \u00fanicamente un valor de referencia que debe ser evaluado y \u00a0 tenido en cuenta por la administraci\u00f3n p\u00fablica al momento de calcular el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, pero que no corresponde necesariamente a dicho valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los apartes normativos acusados se \u00a0 establece que en caso de no llegarse a un acuerdo en la etapa de negociaci\u00f3n \u00a0 voluntaria, la cuant\u00eda a reconocer por el predio expropiado se determina \u00a0 \u201cteniendo en cuenta\u201d el aval\u00fao catastral, lo cual significa que el deber de \u00a0 la entidad p\u00fablica consiste, no en pagar este valor, sino en considerarlo al \u00a0 momento de calcular la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arriba tambi\u00e9n desde una \u00a0 aproximaci\u00f3n contextual, considerando que en la regulaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n \u00a0 voluntaria se establece expresamente que el valor a pagar por el inmueble \u00a0 corresponde al valor comercial, mientras que en el caso de la expropiaci\u00f3n, se \u00a0 utiliza una f\u00f3rmula ling\u00fc\u00edstica distinta, a saber, la de \u201ctener en cuenta\u201d. En \u00a0 este orden de ideas, como el uso de formas verbales diferenciadas no es un \u00a0 asunto fortuito, debe concluirse que la administraci\u00f3n p\u00fablica no est\u00e1 obligada \u00a0 a cancelar el valor del aval\u00fao catastral cuando se realiza una expropiaci\u00f3n, \u00a0 sino a considerarlo al momento de fijar la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n debida al \u00a0 sujeto expropiado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En este orden de ideas, en la medida en que la \u00a0 demanda no habr\u00eda individualizado los d\u00e9ficits normativos constitutivos de la \u00a0 inexequibilidad, y en que los cargos habr\u00edan versado sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que no corresponde al derecho positivo, la Corte debe abstenerse de \u00a0 efectuar el juicio de constitucionalidad, y en su lugar, proferir un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 exequibilidad (Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[6], Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[7], \u00a0 Ministerio de Transporte[8], \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[9], \u00a0 C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura[10], \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agustin Codazzi[11]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los referidos intervinientes sostienen que los cargos \u00a0 planteados por el accionante no est\u00e1n llamadas a prosperar, y que por tanto, la \u00a0 Corte debe declarar la exequibilidad de los apartes normativos impugnados. Esta \u00a0 defensa se estructura a partir de tres l\u00edneas argumentativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El primer n\u00facleo de argumentos se orienta a \u00a0 demostrar que aunque las normas impugnadas efectivamente restringen el monto de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n expropiatoria, la limitaci\u00f3n se encuentra justificada desde \u00a0 distintas perspectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. De una parte, la restricci\u00f3n se justificar\u00eda \u00a0 en raz\u00f3n de su finalidad, ya que la medida cuestionada responde a la necesidad \u00a0 leg\u00edtima de agilizar los procesos de construcci\u00f3n, mantenimiento y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de infraestructura, procesos que hist\u00f3ricamente han tenido como \u00a0 cuello de botella, entre otros factores, la adquisici\u00f3n de predios[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, pese a que la construcci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura en el pa\u00eds constituye una actividad de inter\u00e9s general, por su \u00a0 relaci\u00f3n directa con el desarrollo econ\u00f3mico y social del pa\u00eds y por su \u00a0 contribuci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos y a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos, seg\u00fan calificaci\u00f3n de la propia Ley 1682 de 2013, en Colombia existe \u00a0 un gran rezago en esta materia por las dificultades para la obtenci\u00f3n de \u00a0 licencias ambientales, para la construcci\u00f3n de redes de servicios p\u00fablicos y \u00a0 para la adquisici\u00f3n de los predios, entre otros[13]. Para enfrentar esta \u00a0 \u00faltima dificultad, el legislador dise\u00f1\u00f3 algunos mecanismos para incentivar la \u00a0 negociaci\u00f3n directa y evitar los procesos expropiatorios que dilatan la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos, desgastan la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 exigen cuantiosos recursos en t\u00e9rminos financieros y temporales para la \u00a0 transferencia de un bien que resulta indispensable para garantizar el bienestar \u00a0 general. Dentro de estas medidas se encuentra justamente la de establecer \u00a0 valores de referencia diferenciados cuando la enajenaci\u00f3n de los inmuebles se \u00a0 efect\u00faa mediante la v\u00eda de la enajenaci\u00f3n voluntaria, y cuando se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la expropiaci\u00f3n: en el primer caso, el legislador dispuso que el valor \u00a0 a reconocer por el inmueble se determina a partir del valor comercial del \u00a0 predio, y en el segundo, a partir del valor catastral. De este modo, la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre la negociaci\u00f3n voluntaria y la expropiaci\u00f3n a efectos de \u00a0 determinar el valor de la compensaci\u00f3n por la transferencia del inmueble se \u00a0 encuentra justificada en diferencias emp\u00edricas constitucionalmente relevantes \u00a0 entre estas hip\u00f3tesis, ya que la segunda implica un mayor desgaste del Estado \u00a0 para garantizar el inter\u00e9s com\u00fan. As\u00ed, la medida cuestionada tiene por objeto la \u00a0 agilizaci\u00f3n del proceso de adquisici\u00f3n predial, y por esta v\u00eda el \u00a0 fortalecimiento de la construcci\u00f3n de infraestructura en el pa\u00eds, y el \u00a0 consecuente desarrollo econ\u00f3mico y social asociado a esta infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.Asimismo, aun cuando efectivamente la norma \u00a0 puede representar alguna desventaja econ\u00f3mica para los propietarios que no optan \u00a0 por transferir su bien en la etapa de la negociaci\u00f3n voluntaria, el eventual \u00a0 rezago econ\u00f3mico se enmarca dentro de los est\u00e1ndares constitucionales sobre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n en casos de expropiaci\u00f3n de bienes inmuebles, as\u00ed[15]: (i) el \u00a0 c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n debe responder tanto a los intereses del particular \u00a0 afectado como a los de la comunidad, y en principio no tiene un car\u00e1cter \u00a0 integral y restitutivo, salvo cuando afecte sujetos y bienes especialmente \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n; (ii) las limitaciones cuestionadas se justifican \u00a0 porque la expropiaci\u00f3n no configura por s\u00ed sola un da\u00f1o antijur\u00eddico, en cuanto \u00a0 responde al deber de todos los ciudadanos de colaborar en la concreci\u00f3n de los \u00a0 fines de inter\u00e9s general, y en cuanto las eventuales afectaciones econ\u00f3micas \u00a0 corresponde a un actividad leg\u00edtima de la administraci\u00f3n p\u00fablica; y en la medida \u00a0 en que en estos casos no se configura un da\u00f1o antijur\u00eddico propiamente dicho, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n que otorga el Estado se puede sustraer de las exigencias del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Carta Pol\u00edtica, que regula la responsabilidad patrimonial del \u00a0 Estado fundada en la producci\u00f3n de da\u00f1os antijur\u00eddicos generados por la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas; (iii) asimismo, las eventuales \u00a0 limitaciones al reconocimiento de la propiedad privada tampoco configuran una \u00a0 infracci\u00f3n del ordenamiento constitucional, ya que seg\u00fan el mismo art\u00edculo 58 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, esta cumple una funci\u00f3n social, y en raz\u00f3n de ella el titular \u00a0 del dominio debe asumir cargas y obligaciones en beneficio de la sociedad, como \u00a0 ocurre justamente cuando el predio del propietario es requerido para la \u00a0 construcci\u00f3n de la infraestructura del pa\u00eds; (iv) aunque las reglas \u00a0 indemnizatorias para la expropiaci\u00f3n previstas en las leyes 1742 de 2014 y 1682 \u00a0 de 2013 difieren del r\u00e9gimen general contemplado en la Ley 388 de 1997, el \u00a0 establecimiento de estas directrices especiales se justifica constitucionalmente \u00a0 porque el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos y criterios expropiatorias, tal como se \u00a0 estableci\u00f3 en las sentencias C-227 de 2011 y C-764 de 2013[16]; \u00a0 por lo dem\u00e1s, y contrariamente a la suposici\u00f3n del demandante, el r\u00e9gimen \u00a0 especial cuestionado es m\u00e1s garantista que el previsto en la Ley 388 de 1997, \u00a0 porque mientras en este \u00faltimo el aval\u00fao comercial constituye tan solo un punto \u00a0 de referencia para la determinaci\u00f3n del valor que se reconoce al propietario de \u00a0 inmueble objeto de enajenaci\u00f3n, en las leyes 1742 de 2014 y 1682 de 2013 se \u00a0 prev\u00e9 que este valor corresponde no solo al que aparece en el aval\u00fao catastral, \u00a0 sino tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n tasada en la etapa de enajenaci\u00f3n voluntaria, en \u00a0 funci\u00f3n de los perjuicios sufridos[17]; \u00a0 y en todo caso, la diferenciaci\u00f3n normativa encuentra sustento la existencia de \u00a0 diferencias emp\u00edricas relevantes, porque la Ley 388 de 1997 y la Ley 1742 de \u00a0 2014 se enmarcan en procesos expropiatorios distintos, ya que mientras los \u00a0 previstos en esta \u00faltima ley se refieren a aquellos en los que la transferencia \u00a0 del dominio tiene por objeto permitir la realizaci\u00f3n de proyectos de \u00a0 infraestructura especiales, como los de infraestructura de transporte, o la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las \u00a0 telecomunicaciones,\u00a0 financiados con las tasas retributivas, o el \u00a0 desarrollo de proyectos de vivienda rural y proyectos de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico rural y urbano, la Ley 388 de 1997 fue dise\u00f1ada para regular \u00a0 otros tipo de procesos expropiatorios, como son los enunciados en el art\u00edculo 58 \u00a0 de la correspondiente ley; as\u00ed las cosas, como cada uno de estos cuerpos \u00a0 normativos obedecen a diferentes motivos de utilidad p\u00fablica, la diferenciaci\u00f3n \u00a0 se encuentra justificada[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, por las particularidades de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 en casos de expropiaci\u00f3n por motivos de utilidad p\u00fablica, la regla que ordena \u00a0 tomar como valor de referencia el valor del aval\u00fao catastral, y no el valor \u00a0 comercial del predio objeto de la expropiaci\u00f3n, no desconoce la preceptiva \u00a0 constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. Y finalmente, las restricciones al valor \u00a0 reconocido por el Estado por el bien expropiado se justifican porque el aval\u00fao \u00a0 catastral es el par\u00e1metro que utiliza el propio propietario del inmueble para \u00a0 determinar su carga tributaria. De hecho, en la Exposici\u00f3n de Motivos y durante \u00a0 el proceso de aprobaci\u00f3n legislativa se justific\u00f3 la medida en estos t\u00e9rminos, \u00a0 argumentando que la regla que establece el valor del inmueble expropiado en \u00a0 funci\u00f3n del aval\u00fao catastral tiene sentido en cuanto este es el valor que el \u00a0 due\u00f1o del predio toma como referencia para calcular sus obligaciones tributarias[20]: \u00a0\u201cSe hace necesario implementar un sistema de pago basado en los aval\u00faos \u00a0 catastrales expedidos por las autoridades competentes, cuando se requiera acudir \u00a0 a la figura de la expropiaci\u00f3n administrativa o judicial, en raz\u00f3n a que el \u00a0 particular ha pagado impuestos sobre dicho valor y no ha accedido a la \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria en aras de la utilidad p\u00fablica y el inter\u00e9s general que \u00a0 se encuentran inmersos en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La segunda l\u00ednea argumentativa apunta \u00a0 controvertir la tesis de que las reglas de la indemnizaci\u00f3n expropiatoria \u00a0 previstas en la normatividad demandada representan una desventaja econ\u00f3mica para \u00a0 el propietario del predio, tesis sobre la cual se sustentan los cargos de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, los intervinientes hacen las \u00a0 siguientes puntualizaciones: (i) seg\u00fan lo dispone el Decreto 1420 de 1998, los \u00a0 propietarios de los inmuebles cuya adquisici\u00f3n se pretende pueden presentar auto \u00a0 aval\u00faos, y tambi\u00e9n pueden intervenir activamente en el proceso del avalu\u00f3 \u00a0 catastral, presentando sus observaciones para que sean tenidas en cuenta por el \u00a0 avaluador, y controvirtiendo, incluso por v\u00eda judicial, aquellos valoraciones \u00a0 que se apartan de la realidad econ\u00f3mica de los precios[22]; (ii) el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico prev\u00e9 la actualizaci\u00f3n del catastro, actualizaci\u00f3n que descarta el \u00a0 rezago entre el valor del aval\u00fao catastral y el valor comercial de los \u00a0 inmuebles; este ajuste permanente se garantiza por dos v\u00edas: por un lado, porque \u00a0 es un deber del Estado mantener actualizado el catastro de los bienes inmuebles \u00a0 dentro de per\u00edodos m\u00e1ximos de 5 a\u00f1os; y de hecho, los catastros \u00a0 descentralizados, que operan fundamentalmente en Antioquia y Bogot\u00e1, presentan \u00a0 un alto \u00edndice de actualizaci\u00f3n[23]; \u00a0 y por otro lado, mediante la facultad de los propietarios de los inmuebles de \u00a0 solicitar la apertura del procedimiento de conservaci\u00f3n catastral, seg\u00fan lo \u00a0 dispone la Ley 1450 de 2011[24]; \u00a0 (iii) adem\u00e1s, las obligaciones patrimoniales del Estado frente al sujeto \u00a0 expropiado no se circunscriben al pago del valor del predio, sino que se \u00a0 extienden tambi\u00e9n al pago de la indemnizaci\u00f3n que garantizan el resarcimiento de \u00a0 los perjuicios generados al particular[25]; \u00a0 (iv) en caso de que el propietario considere que el valor que le fue reconocido \u00a0 en el procedimiento expropiatorio no corresponde a la realidad econ\u00f3mica, puede \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n para hacer valer sus derechos, facultad que en modo \u00a0 alguna se encuentra restringida o anulada en el art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de \u00a0 2014[26]; \u00a0 (v) las leyes 1742 de 2014 y 1682 de 2013 prev\u00e9n que el valor que se reconoce al \u00a0 propietario del inmueble expropiado corresponde no solo al que aparece en el \u00a0 aval\u00fao catastral, sino tambi\u00e9n a la indemnizaci\u00f3n tasada en la etapa de \u00a0 enajenaci\u00f3n voluntaria, cuya determinaci\u00f3n est\u00e1 en funci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 sufridos[27]; \u00a0 por este motivo, la regla demandada no constituye un castigo para \u201clos \u00a0 propietarios que no tranzan en etapa de ejecuci\u00f3n voluntaria, pues en todo caso \u00a0 a estos \u00faltimos \u2013por deber constitucional y legal- les ser\u00e1 pagada una \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa que comprender\u00e1 el valor del bien (que puede ser igual al \u00a0 comercial en el caso de algunos catastros con actualizaciones vigentes), el \u00a0 lucro cesante y el da\u00f1o emergente\u201d \u00a0 [28]; por este mismo motivo, incluso cuando los inmuebles \u00a0 expropiados est\u00e1n destinados a la vivienda no se afecta este derecho, porque la \u00a0 indemnizaci\u00f3n justa que asegura la ley permite adquirir un nuevo inmueble afecto \u00a0 a esta misma funci\u00f3n, y en las mismas condiciones y t\u00e9rminos de la anterior[29]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las acusaciones de la demanda habr\u00edan \u00a0 partido de una premisa emp\u00edrica que no corresponde a la realidad, porque no es \u00a0 cierto que las reglas expropiatorias previstas en la normatividad demandada se \u00a0 alejen de la din\u00e1mica econ\u00f3mica inmobiliaria, o que generen necesariamente una \u00a0 desventaja financiera para los propietarios de los predios expropiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Finalmente, un tercer grupo de argumentos apunta \u00a0 a demostrar que la medida cuestionada ya fue objeto del juicio de \u00a0 constitucionalidad, juicio en el cual la propia Corte Constitucional aval\u00f3 las \u00a0 reglas indemnizatorias que hoy se cuestionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 se\u00f1ala que la respuesta a la pregunta por la constitucionalidad de la medida \u00a0 legislativa cuestionada ya ha sido dada por la propia Corte Constitucional, \u00a0 cuando en el marco la sentencia C-750 de 2015[30] \u00a0se evalu\u00f3 la validez del inciso 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2013, que \u00a0 contiene, entre otras reglas, aquella que ordena tomar como punto de referencia \u00a0 el valor del aval\u00fao catastral para fijar el valor que se reconoce al propietario \u00a0 expropiado. En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 ajustada al ordenamiento \u00a0 constitucional la regla demandada, amparada en las siguientes precisiones: (i) \u00a0 por regla general, en los procesos expropiatorias la indemnizaci\u00f3n tiene una \u00a0 funci\u00f3n compensatoria, y tan solo de manera excepcional cumple tambi\u00e9n una \u00a0 funci\u00f3n restitutoria, como cuando los afectados sean sujetos o bienes de \u00a0 especial protecci\u00f3n (madres cabeza de familia, personas con discapacidad, ni\u00f1os, \u00a0 personas de la tercera edad, o vivienda sujeta a patrimonio de familia), y solo \u00a0 en estos eventos se puede pretender que el valor reconocido al propietario del \u00a0 inmueble expropiado compense la totalidad de los perjuicios sufridos; (ii) la \u00a0 norma \u00fanicamente establece que el valor del aval\u00fao comercial es un punto de \u00a0 referencia para determinar el valor a reconocer al propietario expropiado, pero \u00a0 no un criterio que deba ser atendido forzosamente por la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 por lo cual, la acusaci\u00f3n de los demandantes carece de todo fundamento \u00a0 normativo; (iii) la medida se justifica en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad (Universidad Externado \u00a0 de Colombia[31]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia estima que el aparte normativo impugnado \u00a0 contraviene el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, para valorar la constitucionalidad de la medida legislativa se debe \u00a0 tener en cuenta un hecho constitucionalmente relevante, como es el rezago del \u00a0 aval\u00fao catastral frente al valor comercial de los inmuebles, hecho que se \u00a0 explica por el crecimiento de los centros urbanos, la parcelaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 rurales, las limitaciones tecnol\u00f3gicas, y la complejidad misma de la valoraci\u00f3n \u00a0 de los inmuebles. En cualquier caso, es indiscutible que el valor de los aval\u00faos \u00a0 catastrales no refleja los precios del mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta discrepancia ha sido reconocida por el propio Estado al dise\u00f1ar e \u00a0 implementar distintos instrumentos de ajuste a los aval\u00faos catastrales. Dentro \u00a0 de estas herramientas se encuentran las siguientes: (i) en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso se establece que en el marco de los procesos ejecutivos, el valor de los \u00a0 bienes inmuebles es el valor del aval\u00fao catastral incrementado en un 50%, sin \u00a0 perjuicio de que en caso de que este valor no corresponda al precio real, la \u00a0 parte interesada puede solicitar su revisi\u00f3n con base en un dictamen[32]; (ii) en el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 se adoptaron medidas para eliminar los \u00a0 rezagos de los aval\u00faos catastrales, como el establecimiento del deber de \u00a0 actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica cada cinco a\u00f1os, as\u00ed como el de dise\u00f1ar e implementar \u00a0 metodolog\u00edas de actualizaci\u00f3n y de valoraci\u00f3n adecuados que se ajusten a las \u00a0 din\u00e1micas del mercado inmobiliario, y la creaci\u00f3n de un est\u00e1ndar m\u00ednimo, para \u00a0 que el aval\u00fao catastral corresponda al menos al 60% del valor comercial de los \u00a0 inmuebles[33]; \u00a0 (iii) la misma jurisprudencia ha reconocido la necesidad de implementar \u00a0 mecanismos de ajuste a los aval\u00faos catastrales, a efectos de asegurar que los \u00a0 valores que arrojen se enmarquen en la realidad del mercado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un escenario como este, tomar este criterio como marco de referencia para \u00a0 fijar el valor a reconocer a los propietarios de los predios expropiados \u00a0 desconoce no solo los lineamientos constitucionales relativos al reconocimiento \u00a0 de la propiedad, sino tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que \u00a0 de manera general la Ley 388 de 1997 toma como valor referencial el valor \u00a0 comercial de los predios, y en este caso particular, en cambio, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna se adopta una l\u00ednea distinta cuando la expropiaci\u00f3n tiene \u00a0 por objeto la construcci\u00f3n de infraestructura del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 se pretendi\u00f3 agilizar el \u00a0 proceso de compras de predios para la construcci\u00f3n de la infraestructura del \u00a0 pa\u00eds, la medida cuestionada no garantiza este objetivo, y por el contrario, \u00a0 antes que dinamizar las etapas de negociaci\u00f3n, se \u201cpresiona la aquiesencia \u00a0 del propietario expropiado por medio de la manipulaci\u00f3n del valor a pagar, que \u00a0 denota una prelaci\u00f3n de la celeridad sobre el justiprecios, y es, en definitiva\u00a0 \u00a0 [un mecanismo que denota] un af\u00e1n de la administraci\u00f3n de castigar el libre \u00a0 derecho al disenso y al ejercicio del derecho de defensa por parte del \u00a0 propietario, con el agravante de poder enmascarar un enriquecimiento sin justo \u00a0 t\u00edtulo en favor del estado, al apropiarse de una diferencia en valor que ya ha \u00a0 podido ser determinada en la primera fase de negociaci\u00f3n, al haberse adelantado \u00a0 el aval\u00fao comercial del mismo (\u2026) No es de estirpe democr\u00e1tica el establecer, \u00a0 argumentando la celeridad, la econom\u00eda y el beneficio general, esta clase de \u00a0 trampas legales para constre\u00f1ir la voluntad del propietario leg\u00edtimo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, la Universidad Externado de \u00a0 Colombia solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes normativos \u00a0 demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 22 \u00a0 de enero de 2016, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. La defensa \u00a0 de los fragmentos normativos atacados se estructura a partir de dos tipos de \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera l\u00ednea argumentativa \u00a0se \u00a0 orienta a demostrar que la medida legislativa se enmarca dentro de los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales del derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Vista Fiscal identifica los criterios constitucionales para \u00a0 valorar la medida atacada, para posteriormente efectuar el correspondiente \u00a0 juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el concepto se identifican dos tipos de criterios: (i) por \u00a0 un lado, se enfatiza que el legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para fijar el monto de la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 expropiaci\u00f3n; (ii) y por otro lado, se indican algunos criterios materiales, en \u00a0 el sentido de que en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social de la propiedad privada, en los \u00a0 procesos expropiatorios no es indispensable que el valor reconocido por el \u00a0 Estado al particular comprenda la totalidad de los perjuicios causados, y que, \u00a0 en todo caso, este valor debe fijarse no solo en consideraci\u00f3n a los intereses \u00a0 del propietario, sino tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a los de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la regla que ordena tener en cuenta el valor del aval\u00fao \u00a0 catastral para efectos de fijar el valor debido por el Estado al particular \u00a0 expropiado en raz\u00f3n de la transferencia del dominio sobre el inmueble que se \u00a0 requiere para la realizaci\u00f3n de proyectos de infraestructura, no desconoce el \u00a0 derecho a la propiedad privada, ya que las restricciones que se imponen a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n responden a intereses superiores protegidos constitucionalmente, y \u00a0 en cuanto, adem\u00e1s, en los procesos expropiatorios la reparaci\u00f3n no tiene un fin \u00a0 restitutorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De una parte, la norma se ampara en diferencias \u00a0 emp\u00edricas constitucionalmente relevantes entre la transferencia del dominio \u00a0 realizada en la etapa de la negociaci\u00f3n previa, y la materializada en la fase \u00a0 expropiatoria. En efecto, en el primer caso se celebra un contrato de \u00a0 compra-venta sobre el bien inmueble, en el que, justamente por existir una \u00a0 relaci\u00f3n negocial, las partes tienen la potestad para negociar libremente el \u00a0 valor del predio, seg\u00fan lo ha determinado la propia Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-1074 de 2002[35]. \u00a0 Este elemento no se encuentra presente en la expropiaci\u00f3n, como quiera que por \u00a0 definici\u00f3n, a esta figura se apela cuando no se logra concretar un acuerdo entre \u00a0 el Estado y el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En segundo lugar, se aclara que la regla controvertida \u00a0 tiene por objeto estimular la enajenaci\u00f3n voluntaria y las negociaciones \u00a0 directas de los bienes que el Estado requiere para la construcci\u00f3n de \u00a0 infraestructura, pues esta v\u00eda procesal es m\u00e1s expedita, \u00fatil y provechosa, \u00a0 tanto para la comunidad en general que se beneficia de las obras de \u00a0 infraestructura, como para el particular que transfiere la propiedad sobre el \u00a0 inmueble requerido por el Estado. Y como por otro lado la expropiaci\u00f3n no tiene \u00a0 estas ventajas, el legislador se encuentra habilitado para promover la primera \u00a0 de estas v\u00edas a trav\u00e9s de \u00a0est\u00edmulos econ\u00f3micos como el que se controvierte en \u00a0 esta oportunidad, porque en condiciones regulares el propietario del predio \u00a0 prefiere recibir el valor comercial de inmueble, que el correspondiente al \u00a0 aval\u00fao catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en la sentencia C-1074 de 2002[36] \u00a0la propia Corte Constitucional ha avalado medidas diferenciadoras an\u00e1logas, como \u00a0 cuando declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que otorgaba beneficios tributarios \u00a0 a la enajenaci\u00f3n de bienes de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Vista Fiscal concluye que \u201cel trato diferente establecido \u00a0 en la norma demandada para el caso de enajenaci\u00f3n voluntaria o negociaci\u00f3n \u00a0 directa no viola el principio de igualdad y que, en consecuencia, las normas \u00a0 acusadas tampoco desconocen el derecho al debido proceso, por cuanto, se \u00a0 destaca, el trato diferente no constituye una sanci\u00f3n al propietario que no \u00a0 enajena voluntariamente el inmueble\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 consideraciones anteriores, el Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la \u00a0 Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 241.4 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los textos demandados, como como quiera se trata de un \u00a0 enunciado contenido en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe \u00a0 determinar la viabilidad y el alcance del pronunciamiento judicial, ya que a lo \u00a0 largo del proceso judicial se pusieron en evidencia dos circunstancias que \u00a0 eventualmente podr\u00eda, tornar inocuo el juicio de constitucionalidad. Por un \u00a0 lado, la sentencia C-750 de 2015 se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del \u00a0 inciso 5 del art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014, declarando su exequibilidad, \u00a0 \u201cpor los cargos estudiados en la presente providencia, bajo el entendido que \u00a0 cuando se cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo \u00a0 del resarcimiento debe tener en cuenta los da\u00f1os generados y probados con \u00a0 posterioridad a la oferta de compra del bien\u201d; as\u00ed las cosas, se debe \u00a0 determinar si se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, y si esta \u00a0 circunstancias descarta de plano el nuevo escrutinio judicial. Y por otro lado, \u00a0 en la medida en que algunos de los intervinientes estimaron que no hab\u00eda lugar a \u00a0 un fallo de fondo por cuanto los t\u00e9rminos de los cargos de la demanda tendr\u00edan \u00a0 falencias insalvables que impedir\u00edan estructurar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, se debe determinar si los se\u00f1alamientos del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n contienen los elementos de juicio necesarios para evaluar la \u00a0 constitucionalidad de la preceptiva demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que sea viable el \u00a0 pronunciamiento judicial, se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis propuesto por el actor, para \u00a0 determinar si la norma que fija la cuant\u00eda de los inmuebles en funci\u00f3n de su \u00a0 aval\u00fao catastral, en los procesos expropiatorios que se enmarcan en los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, agua potable, saneamiento b\u00e1sico y \u00a0 en los dem\u00e1s sectores que requieran inversi\u00f3n estatal, vulnera la preceptiva \u00a0 constitucional, y en particular, los siguientes preceptos: (i) el principio de \u00a0 justicia, la exigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo y el derecho a la \u00a0 propiedad, porque el valor de referencia para calcular el valor del inmueble \u00a0 expropiado es el valor que aparece en el aval\u00fao catastral, que normalmente tiene \u00a0 un rezago significativo frente a su valor comercial; (ii) el principio de \u00a0 igualdad, porque la previsi\u00f3n anterior rige exclusivamente respecto de los \u00a0 predios destinados a la ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura, mientras que \u00a0 en los dem\u00e1s casos se siguen las pautas de la Ley 388 de 1997, que s\u00ed reconocen \u00a0 el valor comercial de los inmuebles en los procesos de expropiaci\u00f3n; (iii) el \u00a0 derecho al debido proceso, en la medida en que la regla impugnada, claramente \u00a0 desfavorable a los propietarios de los inmuebles, \u00fanicamente opera cuando \u00a0 fracasa la etapa de negociaci\u00f3n voluntaria, en la que s\u00ed se tiene en cuenta como \u00a0 precio de referencia el valor comercial de los predios, de modo que en \u00faltimas, \u00a0 se establece una forma de constre\u00f1imiento ileg\u00edtima, por v\u00eda de una sanci\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita, en contra de los propietarios que se niegan a transferir \u00a0 voluntariamente sus predios al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La viabilidad y el alcance \u00a0 del pronunciamiento judicial. La configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 en relaci\u00f3n con la sentencia C-750 de 2015, y aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se expres\u00f3 anteriormente, \u00a0 la sentencia C-750 de 2015 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del inciso 5 del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1742 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 37 de la Ley 1682 \u00a0 de 2013. Este precepto fue demandado por cuanto, al establecer el precio del \u00a0 inmueble expropiado en funci\u00f3n del aval\u00fao catastral y no en funci\u00f3n de su valor \u00a0 comercial, habr\u00eda quebrantado el derecho de propiedad previsto en el art\u00edculo 58 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo, la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad de este mismo inciso, \u00a0 pero en relaci\u00f3n con otro contenido normativo, distinto del relativo a la \u00a0 remisi\u00f3n al aval\u00fao catastral como par\u00e1metro para calcular el valor del predio \u00a0 expropiado. En este sentido, se determin\u00f3 que \u201ccuando se cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa \u00a0 de expropiaci\u00f3n, el c\u00e1lculo del resarcimiento debe tener en cuenta los da\u00f1os \u00a0 generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo anterior significa que el contenido normativo \u00a0 impugnado en esta oportunidad ya fue objeto de un pronunciamiento judicial, en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la propiedad previsto en el art\u00edculo 58 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en relaci\u00f3n con el principio de justicia, previsto en el art\u00edculo 2 \u00a0 de este mismo cuerpo normativo. Por tanto, en relaci\u00f3n con los cargos planteados \u00a0 en la presente demanda por la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte debe estarse a lo resuelto en el referido fallo judicial. \u00a0 Subsisten, sin embargo, las acusaciones por la presunta infracci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 superior, del derecho al debido proceso \u00a0 previsto en el art\u00edculo 29 del texto constitucional, y del derecho a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en relaci\u00f3n con estos \u00a0 cargos, tambi\u00e9n existen cuestionamientos a su aptitud. En efecto, en el auto \u00a0 admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 provisional del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, los cargos \u00a0 de la demanda admit\u00edan un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, a lo largo del \u00a0 proceso judicial algunos de los intervinientes sostuvieron que las acusaciones \u00a0 ten\u00edan deficiencias infranqueables que imped\u00edan la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad. Corresponde entonces valorar las objeciones de estos \u00a0 intervinientes, a efectos de determinar la procedencia del pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El primer reparo de los \u00a0 intervinientes apunta a se\u00f1alar que el accionante \u00fanicamente afirm\u00f3 la \u00a0 existencia de una oposici\u00f3n entre los preceptos demandados y los derecho a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, pero que no indic\u00f3 el sentido \u00a0 de la incompatibilidad normativa, se\u00f1alando las razones por las que la regla que \u00a0 hace depender el valor reconocido a los propietarios de los inmuebles objeto de \u00a0 la expropiaci\u00f3n del valor que aparece en el aval\u00fao catastral, es incompatible \u00a0 con referidos derechos constitucionales. Por su parte, la segunda objeci\u00f3n de \u00a0 los intervinientes a la aptitud de la demanda se orienta a se\u00f1alar que los \u00a0 cargos parten de una comprensi\u00f3n manifiestamente inadecuada de la legislaci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que en estos se supone que la cuant\u00eda que el Estado reconoce por \u00a0 el bien expropiado corresponde siempre y en todo caso al que aparece en el \u00a0 aval\u00fao catastral, cuando en realidad este es \u00fanicamente un valor de referencia \u00a0 que debe ser tenido en cuenta por la administraci\u00f3n p\u00fablica, pero que no \u00a0 constituye un criterio definitivo e irrebatible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte comparte la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los intervinientes. Por un lado, los cargos de la demanda parten de la base de \u00a0 que la referencia de la ley al aval\u00fao catastral constituye un criterio \u00a0 vinculante para la administraci\u00f3n p\u00fablica para calcular el valor del inmueble \u00a0 expropiado, cuando ya en la sentencia C-750 de 2015 se determin\u00f3 que se trata \u00a0 \u00fanicamente de un \u201cpar\u00e1metro no obligatorio para las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asimismo, la Sala Plena estima que \u00a0 los cargos por la presunta lesi\u00f3n del principio de igualdad, del derecho al \u00a0 debido proceso y del derecho a la vivienda digna, no satisfacen las condiciones \u00a0 para el pronunciamiento judicial, pues no se indicaron los elementos \u00a0 estructurales del juicio de constitucionalidad que se propone a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de \u00a0 igualdad, en la demanda \u00fanicamente se se\u00f1ala que la regla demandada que vincula \u00a0 el valor de los inmuebles al valor que aparece en el aval\u00fao comercial, es m\u00e1s \u00a0 gravosa que la que rige en general en los procesos expropiatorios, procesos en \u00a0 los que el valor de referencia es el valor comercial del inmueble y no el que \u00a0 aparece en el aval\u00fao comercial, y que esta diferenciaci\u00f3n es injustificable \u00a0 porque en todos los casos la expropiaci\u00f3n atiende a fines asociados al inter\u00e9s \u00a0 general. A partir de esta consideraci\u00f3n, se concluye que \u201cno se encuentra \u00a0 raz\u00f3n l\u00f3gica que advierta la necesidad de un trato desigual en la expropiaci\u00f3n \u00a0 en los casos enmarcados en las leyes 1682 de 2013 y 1742 de 2014 y la \u00a0 expropiaci\u00f3n en los casos enmarcados en la Ley 388 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea argumentativa no da \u00a0 cuenta de los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad, ya que \u00a0 no se indican las razones por las que el legislador estaba obligado a mantener \u00a0 un r\u00e9gimen unificado para todos los procesos expropiatorios, y por las que \u00a0 estaba impedido para establecer reglas especiales para valorar los bienes objeto \u00a0 de la medida expropiatoria, pese al margen de configuraci\u00f3n legislativa que le \u00a0 otorga la propia Constituci\u00f3n, y pese a las particularidades de los procesos de \u00a0 enajenaci\u00f3n de inmuebles que se enmarcan en el desarrollo de los proyectos de \u00a0 infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n se ha visto obstaculizada por la dilaci\u00f3n en los procesos de \u00a0 enajenaci\u00f3n de inmuebles requeridos para este efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio ocurre en relaci\u00f3n \u00a0 con el derecho al debido proceso. En efecto, el accionante sostiene que la norma \u00a0 demandada vulnera este derecho por imponer una sanci\u00f3n a los propietarios de \u00a0 inmuebles que se niegan a transferir voluntariamente al Estado sus bienes, al \u00a0 tomar como precio de referencia de los inmuebles un valor que normalmente es \u00a0 inferior a su valor comercial. Esta explicaci\u00f3n no suministra los elementos \u00a0 necesarios para el juicio de constitucionalidad, ya que no se indica cu\u00e1l de los \u00a0 componentes del derecho al debido proceso fue transgredido por la norma, ni las \u00a0 razones de la infracci\u00f3n constitucional. No se indica, por ejemplo, si se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho de defensa, la prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n retroactiva de la \u00a0 ley, o el principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Tampoco se \u00a0 indica, en relaci\u00f3n con este componente del derecho al debido proceso, las \u00a0 razones por las que la previsi\u00f3n legal transgrede el referido contenido \u00a0 normativo. As\u00ed las cosas, el accionante no suministra los elementos de juicio \u00a0 para el escrutinio judicial del precepto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor alega el \u00a0 desconocimiento del derecho a la vivienda digna argumentando que la previsi\u00f3n \u00a0 normativa impide a los propietarios de los inmuebles expropiados adquirir una \u00a0 nueva vivienda similar a la anterior, pero no indica las razones por las que la \u00a0 valoraci\u00f3n de los inmuebles a ser expropiados, a partir del precio que se les \u00a0 asigna en el aval\u00fao catastral, deviene en la transgresi\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna, m\u00e1xime cuando a la luz de la sentencia C-750 de 2015, a la que \u00a0 se hizo referencia anteriormente, el aval\u00fao catastral constituye un par\u00e1metro no \u00a0 obligatorio ni vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el cargo por \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 2 y 58 de la Carta Pol\u00edtica ya fue \u00a0 objeto de pronunciamiento judicial en la sentencia C-750 de 2015, y que los \u00a0 dem\u00e1s cargos no satisfacen las condiciones para la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en aquel fallo, e \u00a0 inhibirse de pronunciarse en relaci\u00f3n con las acusaciones por la presunta lesi\u00f3n \u00a0 de los derechos a la igualdad, al debido proceso, y la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 sentencia C-750 de 2015, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1742 de 2014,\u00a0\u201cbajo el entendido\u00a0que cuando se cuantifique la indemnizaci\u00f3n en la etapa de expropiaci\u00f3n, \u00a0 el c\u00e1lculo del resarcimiento debe tener en cuenta los da\u00f1os generados y probados \u00a0 con posterioridad a la oferta de compra del bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- INHIBIRSE de pronunciarse sobre \u00a0 la exequibilidad de las expresi\u00f3n \u201ccatastral\u201d prevista en los inciso 5 y \u00a0 6 del art\u00edculo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1742 de 2014, por los cargos por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICHA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-286\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y \u00a0 DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Corte debi\u00f3 precisar las razones de \u00a0 inhibici\u00f3n frente al desconocimiento de los derechos de igualdad, debido proceso \u00a0 y vivienda digna (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y \u00a0 DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Sala omiti\u00f3 referenciar los errores \u00a0 espec\u00edficos en que incurri\u00f3 el libelista, de acuerdo con los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n y de pronunciamiento de m\u00e9rito que ha construido la Corte \u00a0 Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y \u00a0 DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Corte debi\u00f3 precisar que los cargos \u00a0 interpuestos carec\u00edan de certeza y especificidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/LEY \u00a0 SOBRE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO \u00a0 BASICO Y DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL \u00a0 ESTADO-Mayor\u00eda de la Sala renunci\u00f3 a su funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional \u00a0 y en detrimento de su legitimidad en decisiones que restringen principios \u00a0 fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO Y \u00a0 DEMAS SECTORES QUE REQUIEREN EXPROPIACION EN PROYECTOS DE INVERSION DEL ESTADO-Aclaraci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos para emitir una sentencia de m\u00e9rito (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/LABOR DEL JUEZ EN LA CONSTRUCCION DE SUS DECISIONES-Pedagog\u00eda \u00a0 constitucional contribuye a su legitimidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley \u00a0 1742 de 2014, \u2018Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los \u00a0 proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, y \u00a0 los dem\u00e1s sectores que requieran expropiaci\u00f3n en proyectos de inversi\u00f3n que \u00a0 adelante el Estado y se dictan otras disposiciones\u2019 y el art\u00edculo 37 \u00a0 (parcial) de la Ley 1682 de 2013 \u201cpor la cual se adoptan medidas y \u00a0 disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden \u00a0 facultades extraordinarias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alejandro Cerro Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en la decisi\u00f3n \u00a0 asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las determinaciones adoptadas por los \u00a0 miembros de la Sala Plena. Comparto el sentido de la Sentencia C-286 de \u00a0 2016 y los argumentos que sustentaron la decisi\u00f3n. Sin embargo, considero que la \u00a0 Corte debi\u00f3 precisar las razones que sirvieron para inhibirse en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos que se fundamentaron en el desconocimiento de los derechos de la \u00a0 igualdad, del debido proceso y de la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 de la Carta Pol\u00edtica, la mayor\u00eda de la Sala se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 demandante incumpli\u00f3 la carga argumentativa que requieren los cargos de igualdad \u00a0 para que sean estudiados por parte de esta Corporaci\u00f3n, dado que omiti\u00f3 \u00a0 justificar las razones que obligan al legislador a mantener un sistema unificado \u00a0 de expropiaci\u00f3n. Lo propio sucedi\u00f3 con la censura de la desatenci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 Superior, en la medida en que el ciudadano no explic\u00f3 los contenidos \u00a0 quebrantados del debido proceso y las razones de esa infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la Sentencia C-286 \u00a0 de 2016, se concluy\u00f3 que el ataque que se fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vivienda carece de la argumentaci\u00f3n necesaria para pronunciarse de \u00a0 fondo, como quiera que el ciudadano no esboz\u00f3 las razones que advierten que \u00a0 fijar el precio del inmueble objeto de expropiaci\u00f3n con base en el aval\u00fao \u00a0 catastral vulnera ese derecho. Inclusive, el actor soslay\u00f3 que la Sentencia \u00a0 C-750 de 2015 hab\u00eda reconocido que el aval\u00fao catastral es un \u00edtem optativo para \u00a0 tasar el precio del bien.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto la inhibici\u00f3n que se \u00a0 formul\u00f3 frente a los cargos que se sustentaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 de la igualdad, del debido proceso y de la vivienda digna. Sin embargo, estimo \u00a0 que no se precis\u00f3 el yerro en que incurri\u00f3 el actor en la demanda, defecto que \u00a0 justifica el fallo inhibitorio. A folio 18, se rese\u00f1\u00f3 que el ciudadano otorg\u00f3 \u00a0 una comprensi\u00f3n a la norma que no tiene. A su vez, en el folio 19, se indic\u00f3 que \u00a0 los cargos que se fundamentaron en el desconocimiento de esos derechos carecen \u00a0 de argumentos que sustenten la censura. Empero, la mayor\u00eda de la Sala omiti\u00f3 \u00a0 referenciar los errores espec\u00edficos en que incurri\u00f3 el libelista, de acuerdo con \u00a0 los requisitos de admisi\u00f3n y de pronunciamiento de m\u00e9rito que ha construido la \u00a0 Corte Constitucional. Esa precisi\u00f3n era necesaria con el fin de explicar al \u00a0 ciudadano de manera clara y especifica en qu\u00e9 se equivoc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional tiene \u00a0 una funci\u00f3n pedag\u00f3gica que contribuye a la formaci\u00f3n de ciudadan\u00eda, por cuanto \u00a0 las personas pueden identificar la dogm\u00e1tica requerida para formular acciones de \u00a0 inconstitucional. As\u00ed se viabiliza que las personas ejerzan uno de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos, es decir, la posibilidad de que asuman la defensa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la exactitud \u00a0 sobre esos aspectos es importante para aumentar la legitimidad de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en una decisi\u00f3n inhibici\u00f3n, determinaci\u00f3n que en principio cercena \u00a0 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al ejercicio del \u00a0 control al poder pol\u00edtico. Los jueces deben fundamentar de forma racional sus \u00a0 decisiones, pues esos servidores p\u00fablicos sustentan su legitimidad en la \u00a0 motivaci\u00f3n de las providencias[37], \u00a0 como quiera que motivar y argumentar las sentencias permite que la comunidad las \u00a0 reconozca como justas, adecuadas y razonables[38]. Adem\u00e1s, permite a las \u00a0 personas discutir y controlar los fallos del poder judicial[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub-judice, la \u00a0 Corte debi\u00f3 precisar que los cargos interpuestos carec\u00edan de certeza y de \u00a0 especificidad. El primero, porque el ciudadano atribuy\u00f3 una comprensi\u00f3n que no \u00a0 tiene la norma, hermen\u00e9utica contrar\u00eda a la Sentencia C-750 de 2015, y que \u00a0 consiste en entregar fuerza obligatoria al aval\u00fao catastral para establecer el \u00a0 precio del inmueble en la fase de expropiaci\u00f3n. El segundo, en la medida en que \u00a0 el peticionario jam\u00e1s formul\u00f3 argumentos que delimitaran el contenido superior \u00a0 que era quebrantado por la disposici\u00f3n cuestionada. Por consiguiente, la mayor\u00eda \u00a0 de la Sala renunci\u00f3 a su funci\u00f3n de pedagog\u00eda constitucional y en detrimento de \u00a0 su legitimidad en decisiones que restringen principios fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo aqu\u00ed \u00a0 las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-286 de \u00a0 2016, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de los requisitos establecidos por la Corte \u00a0 para emitir una sentencia de m\u00e9rito. Lo expuesto precedentemente, es una visi\u00f3n \u00a0 constitucional de la labor del juez en la construcci\u00f3n de sus decisiones, cuya \u00a0 pedagog\u00eda constitucional contribuye a su legitimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0La Universidad de la Sabana act\u00faa a trav\u00e9s de Vicente F. \u00a0 Ben\u00edtez, quien solicita la inhibici\u00f3n como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0Planteamiento del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Planteamiento de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de Juan Carlos Qui\u00f1ones Guzm\u00e1n, en calidad de \u00a0 Director Jur\u00eddico de la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de \u00a0 la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura,\u00a0 del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y de la Universidad de \u00a0 la Sabana.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0En este sentido, en la intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio se rese\u00f1a el documento del Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n denominado \u201cLineamientos de pol\u00edtica para el desarrollo de \u00a0 proyectos de inter\u00e9s nacional y estrat\u00e9gicos\u201d, en el que se indica que los \u00a0 puntos cr\u00edticos para la ejecuci\u00f3n de los proyectos de infraestructura son los \u00a0 problemas ambientales (77%), las dificultades asociadas a la consulta previa y a \u00a0 la participaci\u00f3n comunitaria (22%), y los problemas en la adquisici\u00f3n de predios \u00a0 (20%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Estas reglas se extraen de las sentencias C-306 de 2013 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), C-1074 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa)\u00a0 \u00a0 y C-153 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Tesis del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico,\u00a0 del Departamento Administrativo \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica y de la Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Tesis de la C\u00e1mara Colombiana de Infraestructura y del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del \u00a0 Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico extrae esta \u00a0 conclusi\u00f3n del CONPES 3824 de 1014, sobre la situaci\u00f3n catastral del pa\u00eds a 1 de \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0 Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la \u00a0 Universidad de la Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0Tesis del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del \u00a0 Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 444 del C\u00f3digo General del Proceso establece al \u00a0 respecto lo siguiente: \u201cAVAL\u00daO Y PAGO CON PRODUCTOS. Practicados el embargo y \u00a0 el secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la \u00a0 ejecuci\u00f3n, se proceder\u00e1 al aval\u00fao de los bienes conforme a las siguientes \u00a0 reglas: (\u2026) 4. Trat\u00e1ndose de bienes inmuebles el valor ser\u00e1 el del aval\u00fao \u00a0 catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que \u00a0 quien lo aporte considere que no es id\u00f3neo para establecer su precio real. En \u00a0 este evento, con el aval\u00fao catastral deber\u00e1 presentarse un dictamen obtenido en \u00a0 la forma indicada en el numeral 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 24 de la Ley 1450 de 2011 establece lo siguiente: \u00a0\u201cFORMACI\u00d3N Y ACTUALIZACI\u00d3N DE LOS CATASTROS. Las autoridades catastrales \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de formar los catastros o actualizarlos en todos los \u00a0 municipios de pa\u00eds dentro de per\u00edodos m\u00e1ximos de cinco (5) a\u00f1os, con el fin de \u00a0 revisar los elementos f\u00edsicos o jur\u00eddicos del catastro originados en mutaciones \u00a0 f\u00edsicas, variaciones de uso o de productividad, obas p\u00fablicas o condiciones \u00a0 locales del mercado inmobiliario. Las entidades territoriales que se beneficien \u00a0 de este proceso, lo cofinanciar\u00e1n de acuerdo a sus competencias y al reglamento \u00a0 que expida el Gobierno Nacional.\/\/ El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u00a0 formular\u00e1, con el apoyo de los catastros descentralizaos, una metodolog\u00eda que \u00a0 permita desarrollar la actualizaci\u00f3n permanente, para la aplicaci\u00f3n por parte de \u00a0 estas entidades. De igual forma, establecer\u00e1 para la actualizaci\u00f3n modelos que \u00a0 permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la din\u00e1mica del \u00a0 mercado inmobiliario.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. El aval\u00fao catastral de los bienes inmuebles \u00a0 fijado para los procesos de formaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n catastral a que se refiere \u00a0 este art\u00edculo, no podr\u00e1 ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor \u00a0 comercial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0En este sentido, en el escrito de intervenci\u00f3n se transcriben \u00a0 apartes de la sentencia C-077 de 2012 en los que se aclara que el deber de \u00a0 actualizaci\u00f3n del catastro con la participaci\u00f3n del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, a efectos de calcular el impuesto predial, no afecta la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales en materia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Alexy, \u00a0 Robert, teor\u00eda de la Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales de Madrid, Madrid 1989, pp. 19 y 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Perelman, Chaim, La l\u00f3gica Jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica, \u00a0 Ed. Civitas, 1980 P\u00e1g. 214 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Atienza, \u00a0 Manuel, \u00abArgumentaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb, en GARZ\u00d3N VALD\u00c9S, Ernesto y LAPORTA, Francisco \u00a0 J. (eds.), El Derecho y la Justicia, Madrid: Trotta, 1996, pp. 231-232.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-286-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-286\/16 \u00a0 \u00a0 AVALUO CATASTRAL \u00a0 PARA FIJAR EL PRECIO DE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES REQUERIDOS EN \u00a0 EXPROPIACION POR EL ESTADO-Cosa \u00a0 juzgada constitucional frente al derecho de propiedad y principio de justicia \u00a0 \u00a0 LEY SOBRE \u00a0 PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}