{"id":23883,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-297-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-297-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-297-16\/","title":{"rendered":"C-297-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-297-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-297\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE CREA EL TIPO \u00a0 PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A \u00a0 ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance\/PROTECCION \u00a0 ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE \u00a0 DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER Y CLAUSULA DE IGUALDAD-Supone una prohibici\u00f3n \u00a0 de todo tipo de violencia contra la mujer como forma de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PENAL-Elementos\/PRECEPTO \u00a0 Y SANCION-Elementos del tipo penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: (i) el precepto \u00a0 (praeceptum legis) y (ii) la sanci\u00f3n (sanctio legis). El primero de ellos, es \u00a0 entendido como \u201cla orden de observar un determinado comportamiento, es decir de \u00a0 no realizar algo o de cumplir determinada acci\u00f3n\u201d. El segundo, se refiere a \u201cla \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto\u201d. El precepto \u00a0 desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este elemento es el que contiene \u00a0 la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer, y, por lo tanto, del hecho \u00a0 constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, el precepto se integra por varios \u00a0 elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados \u00a0 as\u00ed:\u00a0\u201c(i)\u00a0un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta reprochable y \u00a0 punible;\u00a0(ii)\u00a0un sujeto\u00a0pasivo, que es el titular del bien jur\u00eddico que el \u00a0 legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta del sujeto \u00a0 activo;\u00a0(iii)\u00a0una conducta, que corresponde al comportamiento de acci\u00f3n o de \u00a0 omisi\u00f3n cuya realizaci\u00f3n se acomoda a la descripci\u00f3n del tipo y que generalmente \u00a0 se identifica con un verbo rector; y\u00a0(iii)\u00a0el objeto de doble \u00a0 entidad;\u00a0jur\u00eddica,\u00a0en cuanto se refiere al inter\u00e9s que el Estado pretende \u00a0 proteger y que resulta vulnerado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del sujeto activo, \u00a0 y\u00a0material,\u00a0que hace relaci\u00f3n a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se \u00a0 concreta la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado y hacia el cual se orienta \u00a0 la conducta del agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL-Determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de los tipos penales implica el se\u00f1alamiento de \u00a0 los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanci\u00f3n penal. \u00a0A su vez, el \u00a0 hecho t\u00edpico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de \u00a0 la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un m\u00f3vil que representa la \u00a0 libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el \u00a0 \u00e1nimo o una intenci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO-Concreci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE LEGALIDAD, TIPICIDAD Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad \u00a0 en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Materializa el \u00a0 derecho al debido proceso y garantiza la libertad individual e igualdad de las \u00a0 personas ante la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha identificado las \u00a0 diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales \u00a0 comprenden: i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles le \u00a0 corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho \u00a0 no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley \u00a0 previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el \u00a0 principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o \u00a0 taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente \u00a0 establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas \u00a0 por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 conducta reprochada a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma. S\u00f3lo de \u00a0 esta manera se cumple con la funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, que se traduce en \u00a0 la protecci\u00f3n de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad \u00a0 ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL-Dimensiones encierran \u00a0 la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la \u00a0 tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales que asumen el \u00a0 conocimiento y juzgamiento de las conductas t\u00edpicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPICIDAD-Concepto\/PRINCIPIO \u00a0 DE TIPICIDAD-Elementos\/PRINCIPIO DE TIPICIDAD-L\u00edmites\/TIPO PENAL-Ingredientes \u00a0 normativos\/DESCRIPCION DEL TIPO-Importancia\/PRECISION Y CLARIDAD DE LA \u00a0 DESCRIPCION DEL HECHO PUNIBLE-Finalidad\/TIPICIDAD-Consagraci\u00f3n \u00a0 normativa de comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, \u00a0 a trav\u00e9s de esquemas dogm\u00e1ticos y las pautas de derecho positivo vigentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Pilar del Estado \u00a0 Social de Derecho\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-L\u00edmites\/TIPOS PENALES \u00a0 ABIERTOS Y TIPOS PENALES EN BLANCO-Grado de indeterminaci\u00f3n en su \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica\/PROHIBICION DE DELITOS Y \u00a0 PENAS INDETERMINADOS-Resulta \u00a0 particularmente relevante y controvertible frente a las modalidades de tipo \u00a0 penal abierto y tipo penal en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL ABIERTO Y \u00a0 TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA LA \u00a0 MUJER-Se fundamenta en \u00a0 prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE \u00a0 GENERO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE \u00a0 GENERO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL PARA LAS MUJERES A \u00a0 ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Deberes del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE GARANTIZAR EL DERECHO DE \u00a0 LAS MUJERES A ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Fuentes en el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de las mujeres a estar \u00a0 libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen \u00a0 los deberes de protecci\u00f3n a la vida, la seguridad personal, la integridad, la \u00a0 honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros, con aquellas normas \u00a0 que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el reconocimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de esos derechos; y (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, \u00a0 pues imponen un deber de protecci\u00f3n especial por raz\u00f3n al g\u00e9nero. De otro lado, \u00a0 surge de las disposiciones que expl\u00edcitamente consagran protecciones y deberes \u00a0 alrededor de la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra de la mujer y de la \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR \u00a0 LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION PARA LA ELIMINACION DE TODAS \u00a0 LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION SOBRE ELIMINACION DE LA \u00a0 VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE NACIONES UNIDAS-Deber de diligencia para \u00a0 erradicaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra las \u00a0 mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Proscripci\u00f3n de \u00a0 todo tipo de violencia contra ni\u00f1os y ni\u00f1as e impone la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 todas las medidas legislativas, administrativas, educativas y sociales para \u00a0 protegerlos de cualquier tipo de violencia o abuso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Medidas de \u00a0 sanci\u00f3n social en el \u00e1mbito de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJERES EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Riesgo \u00a0 desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA DE GENERO-Fen\u00f3meno social \u00a0 vigente que se fundamenta en la discriminaci\u00f3n de la mujer y tiene serias \u00a0 consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS MUJERES A \u00a0 ESTAR LIBRES DE LA VIOLENCIA-Deberes del Estado para su protecci\u00f3n y \u00a0 atender de forma integral a sus sobrevivientes\/ACCIONES AFIRMATIVAS PARA \u00a0 PROTEGER A LAS MUJERES DE RIESGOS Y AMENAZAS DESPROPORCIONADAS DE VIOLENCIA EN \u00a0 EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 FEMINICIDIO-Violencia de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEMINICIDIO-Como \u00a0 tipo penal responde a la penalizaci\u00f3n aut\u00f3noma del homicidio de mujer en raz\u00f3n a \u00a0 su g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DE \u00a0 FEMINICIDIO-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Elementos\/PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Requiere que las conductas y las sanciones que \u00a0 configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequ\u00edvoca pero la \u00a0 jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminaci\u00f3n en los preceptos que \u00a0 configuran el delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad en sentido estricto, es decir, el principio de \u00a0 tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las sanciones que \u00a0 configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e inequ\u00edvoca. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de indeterminaci\u00f3n en los \u00a0 preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza del mismo no permita \u00a0 agotar de forma exhaustiva la descripci\u00f3n de la conducta pero se encuentran los \u00a0 elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n, o es determinable mediante la \u00a0 remisi\u00f3n a otras normas. A su vez, dicha indeterminaci\u00f3n no puede ser de tal \u00a0 grado que no sea posible comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado, lo \u00a0 cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa \u00a0 ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibici\u00f3n o cuando existe un \u00a0 referente especializado que precisa los par\u00e1metros espec\u00edficos de su contenido y \u00a0 alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FEMINICIDIO-Elementos en la \u00a0 descripci\u00f3n del tipo\/FEMINICIDIO-Adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta debe \u00a0 abordarse a la luz del m\u00f3vil, como el elemento transversal que lleva consigo el \u00a0 an\u00e1lisis de la violencia o discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, en cualquiera de sus formas \u00a0 que puede escapar a dichas circunstancias\/TIPIFICACION DEL \u00a0 FEMINICIDIO-Obligaci\u00f3n que impone el deber de debida diligencia \u00a0 en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL FEMINICIDIO-No toda violencia contra la mujer es \u00a0 violencia de g\u00e9nero y aun cuando se trate de violencia de g\u00e9nero, no todas las \u00a0 acciones previas a un hecho generan una cadena de violencia que cree un patr\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n que demuestre la intenci\u00f3n de matar por razones de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE \u00a0 FEMINICIDIO-Elemento \u00a0 subjetivo del tipo debe ser probado a partir de criterios que demuestren que \u00a0 efectivamente existi\u00f3 una intenci\u00f3n de matar por raz\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA \u00a0 LA MUJER EN LA CONVENCION BELEM DO PAR\u00c1-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL \u00a0 FEMINICIDIO-Inclusi\u00f3n \u00a0 de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del tipo, como los \u00a0 indicios, antecedentes y amenazas contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres frente a la \u00a0 evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las formas \u00a0 tradicionales de pol\u00edtica criminal no han logrado combatir\/ACCESO A LA \u00a0 JUSTICIA PARA LAS MUJERES-Garant\u00eda supone un cambio estructural en el \u00a0 acercamiento del derecho penal para que la tipificaci\u00f3n de las conductas que \u00a0 violan sus derechos humanos, su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n integren una perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION DEL \u00a0 FEMINICIDIO-Inclusi\u00f3n \u00a0 de expresi\u00f3n \u201ccualquier tipo de violencia\u201d en norma acusada, \u00a0admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisi\u00f3n y \u00a0 claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de \u00a0 legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad \u00a0 de modular sus fallos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencia \u00a0 condicionada para garantizar el respeto al principio de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE FEMINICIDIO-En aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad se condiciona la expresi\u00f3n demandada en el entendido de \u00a0 que la violencia a la que se refiere es violencia de g\u00e9nero como una \u00a0 circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo\/VIOLENCIA \u00a0 DE GENERO COMO CIRCUNSTANCIA CONTEXTUAL PARA DETERMINAR EL ELEMENTO SUBJETIVO \u00a0 DEL TIPO PENAL-Verificaci\u00f3n de dicha circunstancia no excluye el \u00a0 an\u00e1lisis que el fiscal o el juez deben hacer para verificar la tipicidad, \u00a0 antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con el debido respeto al \u00a0 derecho al debido proceso\/VIOLENCIA DE GENERO EN CONTEXTO DE FEMINICIDIO-No \u00a0 excluye el an\u00e1lisis de culpabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Rosa Elvira Cely). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Sebasti\u00e1n Bautista \u00a0 Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 ocho (8) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, quien la preside, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Juan Sebasti\u00e1n Bautista Pulido \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el literal e) del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Rosa Elvira Cely), por considerar \u00a0 que vulnera los art\u00edculos 1\u00ba y 29\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 septiembre de 2015, la Sala Plena decidi\u00f3 acumular la presente demanda a los \u00a0 expedientes D-11021 y D-11028, ya que tambi\u00e9n demandaban algunas disposiciones \u00a0 de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de octubre \u00a0 de 2015, la Magistrada ponente inadmiti\u00f3 las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, ya que no cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 para presentar una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y se concedi\u00f3 tres d\u00edas a los demandantes para corregir la \u00a0 demanda. No obstante, en ese mismo auto admiti\u00f3 la acci\u00f3n presentada por el \u00a0 se\u00f1or Juan Sebasti\u00e1n Bautista Pulido en contra del literal e) del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1761 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 11 de noviembre de 2015, se orden\u00f3: (i) rechazar y archivar las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contenidas en los expedientes D-11021 y D-11028, como \u00a0 quiera que el t\u00e9rmino para presentar las correcciones venci\u00f3 en silencio; (ii) \u00a0 continuar con el tr\u00e1mite de la demanda presentada por Juan Sebasti\u00e1n Bautista \u00a0 Pulido contra el literal e) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1761 de 2015; (iii) \u00a0 comunicar el inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 para que, si lo consideraban oportuno, realizar\u00e1n la correspondiente \u00a0 intervenci\u00f3n; (iv) invitar a diferentes organizaciones, para que si lo consideraban pertinente, se \u00a0 pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente demandada; (v) \u00a0 fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; y \u00a0 (vi) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de \u00a0 fondo la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1761 de 2015 \u201cpor la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Rosa Elvira \u00a0 Cely) \u00a0 y se subraya la expresi\u00f3n objeto de demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1761 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se \u00a0 dictan otras disposiciones. (Rosa Elvira Cely) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. La Ley 599 de \u00a0 2000 tendr\u00e1 un art\u00edculo 104A del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su \u00a0 condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero o en donde haya \u00a0 concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza \u00a0 en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo \u00a0 en contra de la v\u00edctima o de violencia de g\u00e9nero cometida por el autor contra la \u00a0 v\u00edctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Bautista Pulido present\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1761 de 2015 por considerar que vulnera el principio de legalidad y el derecho \u00a0 al debido proceso, consignados en los art\u00edculos 1\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el aparte \u00a0 acusado \u201ccompone el tipo penal de tal \u00a0 manera que para la imputaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n como feminicidio, a partir del \u00a0 literal en cuesti\u00f3n se exige adem\u00e1s del sujeto activo que \u00e9ste cause la muerte a \u00a0 una mujer, sin ning\u00fan ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal \u00a0 mismo\u201d[1]. Por lo \u00a0 tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues no es posible determinar de forma inequ\u00edvoca y clara \u201cque la motivaci\u00f3n del sujeto activo corresponde al \u00a0 ingrediente subjetivo `por motivos de g\u00e9nero\u00b4\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, el ciudadano se\u00f1ala que el \u00a0 Legislador encuentra el l\u00edmite a su libertad de configuraci\u00f3n en los derechos y \u00a0 la dignidad de las personas, lo cual incluye el principio de legalidad. Sostiene \u00a0 que dicho principio implica que un tipo penal no puede ser ambiguo y el \u201cliteral \u00a0 demandado determina diversos y confusos supuestos de hecho para configurar el \u00a0 tipo, algunos de los cuales se fundamentan en la mera demostraci\u00f3n de \u00a0 antecedentes de violencia los cuales aparentemente demostrar\u00edan que la violencia \u00a0 en que se comete se refiere a violencia de g\u00e9nero\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, se\u00f1ala que la \u00a0 ambig\u00fcedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por \u00a0 tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la v\u00edctima, sin \u00a0 necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201cantecedente\u201d no representa ninguna calificaci\u00f3n especial, lo cual permite que \u00a0 se realice una interpretaci\u00f3n ambigua, y con ello se genere una inseguridad e \u00a0 indeterminaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, plantea que la \u201cdisposici\u00f3n \u00a0 de los indicios resulta abundantemente contraria a los postulados del Estado \u00a0 Social de Derecho, ya que pretende que a partir de indicios de violencia se \u00a0 condene a una persona al tipo penal de feminicidio\u201d[4]. Para el \u00a0 actor, \u201cse estar\u00eda llegando al extremo de que a partir de simples comentarios \u00a0 o manifestaciones que emita alguna persona o que haya hecho la v\u00edctima en \u00a0 determinado momento, de cualquier tipo de violencia, se podr\u00eda imputar el delito \u00a0 de feminicidio\u201d[5]. \u00a0As\u00ed pues, en su concepto, el aparte viola el derecho al debido proceso porque \u201clleva \u00a0 necesariamente a que en una sentencia el juez funde sus decisiones en meros \u00a0 antecedentes o indicios, los cuales no tendr\u00e1n que tener ninguna calificaci\u00f3n \u00a0 especial para la imputaci\u00f3n del mismo\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la norma \u00a0 enjuiciada ataca los postulados del derecho procesal penal e induce en error a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, ya que sustancialmente se condiciona la sentencia \u00a0 penal, pues no se garantiza que el juez llegue con total certeza a la existencia \u00a0 del elemento subjetivo en la actuaci\u00f3n del autor del delito. En otras palabras, \u00a0 el operador jur\u00eddico no tendr\u00eda certeza de que quien comete el delito, \u00a0 efectivamente lo haya realizado en contra de una mujer por su condici\u00f3n \u00a0 femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Universidad, manifest\u00f3 que por razones \u00a0 administrativas no era posible atender a la solicitud de intervenci\u00f3n presentada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la Universidad Polit\u00e9cnico Grancolombiano, actuando como miembro del \u00a0 Observatorio de Derecho Constitucional de la Universidad, solicita que se \u00a0 declare la INEXEQUIBILIDAD del aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que, con base en la reiterada y m\u00faltiple \u00a0 jurisprudencia constitucional, el Legislador cuenta con libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n que debe someterse a los principios de objetividad, racionalidad, \u00a0 proporcionalidad y finalidad. Dichos principios le impiden al Legislador crear \u00a0 tipos penales ambig\u00fcos o de aplicaci\u00f3n retroactiva. Adem\u00e1s, exige que se \u00a0 describa de forma precisa la conducta que se ha estimado necesario castigar, as\u00ed \u00a0 como de los castigos que se van a imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte que al revisar la \u00a0 constitucionalidad de la norma realice un juicio de proporcionalidad que tenga \u00a0 \u00a0como premisa principal, la siguiente pregunta: \u00bf[e]s razonable establecer \u00a0 como supuesto de hecho del feminicidio la existencia de antecedentes o indicios \u00a0 de cualquier tipo de violencia o amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, \u00a0 laboral o escolar que justifiquen la imposici\u00f3n de penas descritas en la Ley \u00a0 1761 de 2015?[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al desarrollar el juicio propuesto, concluye que \u201cel legislador excedi\u00f3 su \u00a0 facultad de configuraci\u00f3n legislativa como quiera que at\u00f3 la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n especial a la comisi\u00f3n de una conducta que no puede determinarse con \u00a0 precisi\u00f3n y claridad y cuya valoraci\u00f3n y adecuaci\u00f3n t\u00edpica puede variar de un \u00a0 sujeto a otro\u201d[8]. \u00a0 As\u00ed pues, se\u00f1ala que se vulneran los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad fijados en la Constituci\u00f3n, pues se trata de un tipo penal abierto \u00a0 sin criterios claros y objetivos para determinar las circunstancias que \u00a0 configuran un antecedente o un indicio de violencia o amenaza lo cual abre \u201cla \u00a0 posibilidad al juez para considerar como antecedente situaciones diferentes a \u00a0 las relacionadas con el feminicidio\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Secretar\u00eda Distrital de la Mujer (Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer, actuando mediante la jefa de la oficina de \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica, solicita que se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. La interviniente primero, expone la normativa internacional \u00a0 que hace parte del bloque de constitucionalidad, la cual refleja los compromisos \u00a0 que tiene Colombia para combatir y evitar la violencia en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, relata el contexto del feminicidio en Colombia, y al respecto \u00a0 sostiene que \u201c[l]a violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica contra las mujeres al \u00a0 interior de la familia y propinada por la pareja o expareja en Colombia que de \u00a0 ser repetida puede terminar en feminicidios, cuenta con cifras alarmantes. El \u00a0 Instituto de Medicina Legal y CF informa que en 2014 a nivel nacional, se \u00a0 reportaron 75.939 casos de violencia intrafamiliar de los cuales el 64% (48.889) \u00a0 corresponden a violencia de pareja. Adem\u00e1s, en el 81% (41.802) de los casos de \u00a0 violencia de pareja las v\u00edctimas son mujeres, lo que significa que por cada \u00a0 hombre que report\u00f3 ser agredido por su pareja, seis mujeres lo hicieron\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que los asesinatos en contra de las mujeres son un reflejo \u00a0 de la discriminaci\u00f3n y la violencia en contra de ellas, de manera que aquellos \u00a0 tratos perpetrados por la pareja o expareja en el \u00e1mbito privado o dom\u00e9stico, \u00a0 son el reflejo del ejercicio de poder de dominaci\u00f3n que hist\u00f3ricamente han \u00a0 desplegado los hombres sobre la vida, la libertad, el cuerpo y la autonom\u00eda de \u00a0 las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indica que la Secretar\u00eda, como \u00fanica instituci\u00f3n a nivel nacional que \u00a0 adelanta la representaci\u00f3n de mujeres en estos casos, ha podido constatar que un \u00a0 elemento determinante en la investigaci\u00f3n penal son los antecedentes de \u00a0 violencia o amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, familiar, laboral o escolar por \u00a0 parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima. En su concepto, los \u00a0 antecedentes, de cualquier clase, que refiere la norma demandada son los que le \u00a0 permiten a la Fiscal\u00eda imputar al sujeto activo del delito, cargos por \u00a0 feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, insiste en que dichos antecedentes \u201cdeben valorarse al momento de \u00a0 imputar, acusar y sancionar como Feminicidio una conducta perpetrada en tales \u00a0 circunstancias, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no\u201d \u00a0[11](negrilla \u00a0 en el texto original). \u00a0Finalmente, sostiene que los indicios y la prueba \u00a0 indiciaria, son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de \u00a0 violencia sexual en contra de mujeres y menores de edad, como material v\u00e1lido \u00a0 para emitir sentencias condenatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EXTEMPOR\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 declare EXEQUIBLE el aparte normativo demandado, \u201cen el entendido de \u00a0 que no se trata de un verbo rector alternativo sino de una descripci\u00f3n de un \u00a0 contexto o de antecedentes que pueden tener lugar antes de que se cometa el \u00a0 crimen de feminicidio y que permiten probar el m\u00f3vil del crimen. As\u00ed mismo que \u00a0 el delito de feminicidio \u00fanicamente tiene lugar cuando se trata de un homicidio \u00a0 de una mujer y cuando este es cometido por el hecho mismo de ser mujer\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que existen inconsistencias en la redacci\u00f3n de la \u00a0 norma demandada, lo cual afecta la interpretaci\u00f3n y el sentido de la misma. Para \u00a0 esta entidad, la norma presenta dos sentidos. El primero de ellos, el que \u00a0 propone el accionante en su escrito, \u201cesto es que se trata de un elemento \u00a0 subjetivo del tipo penal de feminicidio, o en sus palabras un verbo rector \u00a0 alternativo\u201d[13]. El \u00a0 segundo, considerado por el Ministerio P\u00fablico como adecuado, hace referencia a \u00a0 una \u201cmera descripci\u00f3n de un antecedente f\u00e1ctico o un contexto de agresiones o \u00a0 violencia del sujeto activo contra la v\u00edctima antes de que se cometa el \u00a0 feminicidio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a dicha interpretaci\u00f3n, la Vista Fiscal utiliz\u00f3 la definici\u00f3n de \u00a0 feminicidio establecida en el diccionario de la Real Academia de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola y en la Ley 1761 de 2015. Enfatiza que una interpretaci\u00f3n acertada de \u00a0 la norma, permite constatar que el contenido de la misma se refiere a simples \u00a0 descripciones de contextos o situaciones que por lo general preceden al delito \u00a0 de feminicidio y que le permiten al juez realizar un estudio exhaustivo de las \u00a0 circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el inciso acusado brinda un contexto para describir el delito \u00a0 de feminicidio, pero no obstaculiza que al interior del proceso penal se \u00a0 garantice el derecho al debido proceso del presunto agresor, pues lo que busca \u00a0 la norma \u201ces quitar una carga a la mujer que es v\u00edctima de la violencia por \u00a0 el hecho de ser mujer y que como se ha demostrado tantas veces, en la coyuntura \u00a0 social del pa\u00eds-en la mayor\u00eda de los casos, por distintos motivos-no puede \u00a0 acercarse a las autoridades competentes para formular las denuncias que \u00a0 corresponden\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal expone que a pesar de las deficiencias en la \u00a0 redacci\u00f3n que presenta la norma demandada, \u00e9sta se debe entender como un \u00a0 elemento contextual que podr\u00eda tomarse como un indicio para probar el \u00a0 feminicidio, sin que ello implique que se van a reemplazar los verbos rectores \u00a0 del tipo penal; es decir, los elementos esenciales del feminicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, \u00a0 pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma, planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la determinaci\u00f3n de antecedentes o indicios de \u00a0 violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la v\u00edctima, \u00a0 sin una calificaci\u00f3n especial, generan una indeterminaci\u00f3n en el ingrediente \u00a0 subjetivo del tipo, pues no constituyen suficiente evidencia para demostrar que \u00a0 la motivaci\u00f3n del homicidio es el odio o repulsi\u00f3n al g\u00e9nero femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Instituci\u00f3n Universitaria Polit\u00e9cnico Grancolombiano solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del literal acusado, pues considera que el \u00a0 Legislador excedi\u00f3 su margen de configuraci\u00f3n, ya que at\u00f3 la sanci\u00f3n a la \u00a0 comisi\u00f3n de una conducta que estima que no es posible determinar con precisi\u00f3n y \u00a0 claridad, y cuya valoraci\u00f3n y adecuaci\u00f3n t\u00edpica puede variar de un sujeto a \u00a0 otro. Considera que se trata de un tipo penal abierto sin criterios claros y \u00a0 objetivos para establecer las circunstancias que configuran un antecedente o un \u00a0 indicio de violencia, lo que viola los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad establecidos en la Constituci\u00f3n. La Universidad \u00a0 Externado de Colombia, en una intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea, tambi\u00e9n solicita el \u00a0 retiro de la norma del ordenamiento jur\u00eddico en consideraci\u00f3n a argumentos \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Secretar\u00eda Distrital de la Mujer de \u00a0 Bogot\u00e1 solicita la declaratoria de constitucionalidad del literal acusado, pues \u00a0 sostiene que un elemento determinante en la investigaci\u00f3n penal son los \u00a0 antecedentes de violencia en los \u00e1mbitos que fija la norma y son los que \u00a0 permiten a la Fiscal\u00eda imputar el delito de feminicidio. De otra parte, afirma \u00a0 que los indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de \u00a0 violencia sexual en contra de mujeres como material probatorio v\u00e1lido para \u00a0 emitir sentencias condenatorias. Cijusticia tambi\u00e9n justific\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n en una intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Procuradur\u00eda solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que \u00a0 el literal acusado no determina un verbo rector alternativo, sino una \u00a0 descripci\u00f3n del contexto que tiene lugar antes del crimen, lo cual permite \u00a0 probar el m\u00f3vil del mismo. Para la Vista Fiscal, la norma tiene serias \u00a0 deficiencias de redacci\u00f3n, pero se debe admitir el sentido se\u00f1alado, en tanto \u00a0 que no se obstaculiza el derecho al debido proceso. A su vez, indica que la \u00a0 disposici\u00f3n busca quitar una carga a la mujer, quien no siempre puede denunciar \u00a0 los actos de violencia que han sido perpetrados en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional considera que antes de determinar el problema \u00a0 jur\u00eddico que plantea la demanda, es necesario establecer el alcance de la \u00a0 norma \u00a0acusada porque, adem\u00e1s de determinar el \u00e1mbito de la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo indica la Procuradur\u00eda, la norma admite diferentes \u00a0 lecturas posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De manera general, la norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: \u00a0 (i) el precepto (praeceptum legis) y (ii) la sanci\u00f3n (sanctio \u00a0 legis). El primero de ellos, es entendido como \u201cla orden de observar \u00a0 un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir \u00a0 determinada acci\u00f3n\u201d. El segundo, se refiere a \u201cla consecuencia jur\u00eddica \u00a0 que debe seguir a la infracci\u00f3n del precepto\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto desarrolla la tipicidad de hecho punible, pues este \u00a0 elemento es el que contiene la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer, \u00a0 y, por lo tanto, del hecho constitutivo de la conducta reprochable. Ahora bien, \u00a0 el precepto se integra por varios \u00a0 elementos del tipo que conforman su estructura y que pueden ser sintetizados \u00a0 as\u00ed:\u00a0\u201c(i)\u00a0un sujeto activo, que es quien ejecuta la conducta \u00a0 reprochable y punible;\u00a0(ii)\u00a0un sujeto\u00a0pasivo, que es el titular del bien \u00a0 jur\u00eddico que el legislador busca proteger y que resulta afectado con la conducta \u00a0 del sujeto activo;\u00a0(iii)\u00a0una conducta, que corresponde al comportamiento \u00a0 de acci\u00f3n o de omisi\u00f3n cuya realizaci\u00f3n se acomoda a la descripci\u00f3n del tipo y \u00a0 que generalmente se identifica con un verbo rector; y\u00a0(iii)\u00a0el objeto de \u00a0 doble entidad;\u00a0jur\u00eddica,\u00a0en cuanto se refiere al inter\u00e9s que el Estado pretende \u00a0 proteger y que resulta vulnerado con la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del sujeto activo, \u00a0 y\u00a0material,\u00a0que hace relaci\u00f3n a aquello (persona o cosa) sobre lo cual se \u00a0 concreta la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s jur\u00eddico tutelado y hacia el cual se orienta \u00a0 la conducta del agente\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la determinaci\u00f3n de los tipos penales implica el \u00a0 se\u00f1alamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una \u00a0 sanci\u00f3n penal[18]. \u00a0A su vez, el \u00a0 hecho t\u00edpico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de \u00a0 la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un m\u00f3vil que representa la \u00a0 libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el \u00a0 \u00e1nimo o una intenci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el tipo penal que es objeto de la demanda parcial, el sujeto activo se \u00a0 refiere a \u201cquien\u201d cause la muerte a una mujer, es decir, aquella persona que \u00a0 lleve a cabo la conducta no es calificada ni determinada por condiciones \u00a0 especiales. El sujeto pasivo es calificado, pues necesariamente se trata de una \u00a0 mujer o de una persona que se identifique en su g\u00e9nero como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto material del delito en sentido estricto se trata de la vida de la \u00a0 mujer o la persona identificada como mujer. Como lo se\u00f1ala la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la ley, este es un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos \u00a0 bienes jur\u00eddicos, a saber: la vida, la integridad personal, la dignidad humana, \u00a0 la igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta corresponde a dar muerte a una mujer por el hecho de serlo, por lo \u00a0 tanto el verbo rector es matar a una mujer. No obstante, como lo advierte la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la ley, este delito se diferencia del homicidio en el \u00a0 elemento subjetivo del tipo. Es decir, la conducta debe necesariamente estar \u00a0 motivada \u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de \u00a0 g\u00e9nero\u201d, m\u00f3vil que hace parte del tipo (dolo calificado). A su vez, el tipo \u00a0 penal describe algunos elementos concurrentes o que han antecedido a la muerte \u00a0 de la mujer como circunstancias que permiten inferir la existencia del m\u00f3vil. En \u00a0 el caso particular del inciso acusado, se trata de la existencia de \u201cantecedentes \u00a0 o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el \u00e1mbito dom\u00e9stico, \u00a0 familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la v\u00edctima \u00a0 o de violencia de g\u00e9nero cometida por el autor contra la v\u00edctima, \u00a0 independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, el precepto puede ser le\u00eddo de dos maneras. La primera \u00a0propone entender que las circunstancias detalladas en el literal e) del art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Ley 1761 (antecedentes, indicios o amenaza de cualquier tipo de \u00a0 violencia) se separan del hecho de dar muerte a una mujer, por el motivo \u00a0 de serlo o por razones de g\u00e9nero. Es decir, la lectura que plantea el \u00a0 demandante, en la que la imputaci\u00f3n del feminicidio s\u00f3lo requerir\u00eda la \u00a0 verificaci\u00f3n de tales circunstancias y causar la muerte a la mujer. Dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n suprime el m\u00f3vil del delito de feminicidio consignado en \u00a0 el acto de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de \u00a0 g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este acercamiento podr\u00eda desprenderse de la norma, pues en ella se establece que \u00a0 la conducta se configura cuando se causa la muerte a una mujer, \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de su identidad de g\u00e9nero \u00a0 o \u00a0cuando concurran o antecedan las siguientes circunstancias (\u2026)\u201d. As\u00ed, \u00a0 siguiendo una lectura literal del aparte normativo, el conector \u201co\u201d que \u00a0 es disyuntivo, indicar\u00eda que el verbo rector \u201cmatar a una mujer\u201d puede ligarse \u00a0 con tres hip\u00f3tesis que configurar\u00edan el feminicidio: i) matarla por ser \u00a0 mujer; ii) matarla por su identidad de g\u00e9nero, y iii) matarla y \u00a0 que concurran o antecedan las circunstancias establecidas en los literales de la \u00a0 norma, incluido el literal e) acusado. Dicha lectura configurar\u00eda un \u00a0 contrasentido, en la medida en que excluir\u00eda justamente el elemento subjetivo de \u00a0 la conducta que configura el feminicidio, tal y como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u201clos antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia \u00a0 o amenaza de \u00e9sta\u201d a los que se refiere el literal e) acusado, son \u00a0 complementarios al hecho de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su \u00a0 identidad de g\u00e9nero, y se establecen como situaciones contextuales y \u00a0 sistem\u00e1ticas, que pueden ayudar a develar el elemento subjetivo del tipo penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la \u00faltima lectura es la \u00fanica admisible constitucional y \u00a0 legalmente por varias razones relacionadas con: (i) la finalidad de la norma, \u00a0 (ii) la definici\u00f3n t\u00e9cnica de feminicidio, (iii) el contexto de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer al interior de la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En primer lugar, en la exposici\u00f3n de motivos de la ley se indica que \u00a0 la tipificaci\u00f3n del feminicidio era necesaria, pues hab\u00eda un vac\u00edo legal que \u00a0 imped\u00eda sancionar la \u201cmuerte dolosa de la mujer por el simple hecho de ser \u00a0 mujer\u201d[19]. \u00a0 En ese sentido, aparece claro que la (i) finalidad de esta norma, \u00a0 adem\u00e1s de llenar ese vac\u00edo legal, era cumplir con la obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano respecto del deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer; as\u00ed como, con \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de acceso a la justicia de las mujeres \u00a0 v\u00edctimas. La tipificaci\u00f3n del delito busc\u00f3 la \u201cinstitucionalizaci\u00f3n de acceso \u00a0 a un recurso judicial efectivo de protecci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se extrae que el tipo penal de feminicidio respondi\u00f3 a la necesidad \u00a0 de crear marcos jur\u00eddicos que evaluaran la violencia contra las mujeres, en \u00a0 su dimensi\u00f3n sistem\u00e1tica y estructural[21]. \u00a0 Por tanto se estableci\u00f3 que este es un tipo penal pluriofensivo que responde a \u00a0 la realidad de que la violencia contra la mujer no es un hecho fortuito y \u00a0 aislado sino un hecho generalizado y sistem\u00e1tico[22], \u00a0 que afecta diversos bienes jur\u00eddicos como la vida, \u201cla dignidad humana, la \u00a0 igualdad, la no discriminaci\u00f3n y el libre desarrollo de la personalidad\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En segundo lugar, al (ii) definir el feminicidio, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, se explic\u00f3 que \u00e9ste se refiere \u201cal tipo penal que \u00a0 castiga los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto \u00a0 social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, \u00a0 contexto que favorece y las expone a m\u00faltiples formas de violencia\u201d[24]. Para \u00a0 definir la violencia, se rese\u00f1\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 \u00a0 que \u201cse\u00f1ala que debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier \u00a0 acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el \u00a0 privado\u201d[25]. \u00a0 Puntalmente se afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 concepto dogm\u00e1tico de feminicidio consiste en la supresi\u00f3n por conducta \u00a0 del autor, de la vida de una mujer (tipicidad), sin justificaci\u00f3n jur\u00eddicamente \u00a0 atendible (antijuridicidad), en forma intencional o dolosa, observ\u00e1ndose una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta del agente y el resultado de muerte en \u00a0 la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo penal se diferencia del homicidio en las motivaciones del autor, en tanto se \u00a0 basa en una ideolog\u00eda discriminatoria fundamentada en la desvalorizaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n humana y social de la mujer, y por tanto en imaginarios de \u00a0 superioridad y legitimaci\u00f3n para ejercer sobre ellas actos de control, castigo y \u00a0 subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El feminicidio, no puede seguir siendo considerado un hecho aislado, \u00a0 fortuito, excepcional, o un acto pasional, por tanto debe d\u00e1rsele la \u00a0 importancia legislativa que merece, como la real manifestaci\u00f3n de la opresi\u00f3n y \u00a0 el eslab\u00f3n final del continuum de las violencias contra las mujeres que culminan \u00a0 con la muerte; contentivos de ciclos de violencia basadas en relaciones de \u00a0 dominaci\u00f3n y subordinaci\u00f3n afirmadas por la sociedad patriarcal, que impone un \u00a0 deber ser a las mujeres por su condici\u00f3n de mujeres, tanto en los \u00e1mbitos \u00a0 p\u00fablicos y privados, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas sociales y pol\u00edticas, sistem\u00e1ticas y \u00a0 generalizadas para controlar, limitar, intimidar, amenazar, silenciar y \u00a0 someterlas, impidiendo el ejercicio de sus libertades y el goce efectivo de sus \u00a0 derechos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, la segunda interpretaci\u00f3n de la norma propuesta es \u00a0 la que m\u00e1s se ajusta a su sentido hist\u00f3rico porque la necesidad de dar \u00a0 viabilidad probatoria a los antecedentes, indicios o amenazas de cualquier tipo \u00a0 de violencia, est\u00e1 estrictamente ligada con el hecho de que la discriminaci\u00f3n estructural contra las mujeres persiste en muchos \u00a0 \u00e1mbitos jur\u00eddicos y judiciales. Es decir la norma responde al (iii) contexto \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra la mujer en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1761 de 2015, como en reiterada jurisprudencia[27] \u00a0se ha denunciado que, en contexto de discriminaci\u00f3n, no es posible mantener el \u00a0 velo de la igualdad de armas procesales, sin que ello implique el \u00a0 desconocimiento de las obligaciones estatales de prevenir, investigar y \u00a0 sancionar cualquier tipo de violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, se ha dicho que la rigidez procesal y el formalismo probatorio, \u00a0 muestran que muchas veces la administraci\u00f3n de justicia ha dado un desmedido \u00a0 lugar a la verdad procesal, por encima, de realidades f\u00e1cticas estructuralmente \u00a0 desiguales[28] y la verdad real de lo sucedido. As\u00ed, \u00a0 la inclusi\u00f3n de los antecedentes e indicios de violencia en una circunstancia \u00a0 del tipo, responde a la necesidad de establecer un tipo penal que\u00a0 pueda \u00a0 integrar una perspectiva de g\u00e9nero en la que esas desigualdades sean superadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En suma, resulta claro que las circunstancias contextuales de un homicidio \u00a0 de una mujer por el hecho de ser mujer son determinantes para establecer la \u00a0 conducta del feminicidio. En este sentido, dado que los bienes jur\u00eddicos \u00a0 protegidos por la norma acusada van m\u00e1s all\u00e1 de la vida y se encuentran ligados \u00a0 a la protecci\u00f3n de las mujeres frente a patrones de discriminaci\u00f3n que \u00a0 configuren la intenci\u00f3n de matarlas por razones de g\u00e9nero, esta Sala es enf\u00e1tica \u00a0 en establecer que el elemento esencial del tipo radica en el hecho de matar a \u00a0 una mujer por el hecho de serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que las circunstancias que configuran el literal e) acusado \u00a0 no se refieren a un verbo rector adicional o a una circunstancia que reemplace \u00a0 el elemento subjetivo del tipo, sino a circunstancias que pueden determinar que \u00a0 la intenci\u00f3n del homicidio se refiere a la condici\u00f3n de ser mujer o a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, como elementos descriptivos que presentan hechos con el \u00a0 potencial de verificar el m\u00f3vil de la conducta, sin excluir el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente a la responsabilidad penal, esto es el estudio de sobre la \u00a0 tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para concluir, el inciso acusado por el demandante no puede ser le\u00eddo de \u00a0 forma que excluya o reemplace el elemento subjetivo del tipo; es decir, el hecho \u00a0 de matar a una mujer por su condici\u00f3n femenina. Lo anterior, puesto que dicha \u00a0 lectura supondr\u00eda, frente al literal demandado, que un hecho pasado, \u00a0 antecedentes, indicios o amenazas de violencia, en posible desconexi\u00f3n con el \u00a0 acto de matar en raz\u00f3n al g\u00e9nero, tipificar\u00eda la conducta como feminicidio. Esa \u00a0 lectura har\u00eda que la verificaci\u00f3n de las mencionadas circunstancias, \u00a0 estableciera de forma autom\u00e1tica la posibilidad de una imputaci\u00f3n por \u00a0 feminicidio, sin que estuviera presente la verificaci\u00f3n de la existencia del \u00a0 elemento subjetivo del tipo (matar a una mujer por ser mujer o por su identidad \u00a0 de g\u00e9nero). En efecto, la primera lectura de la norma va en contrav\u00eda de los \u00a0 principios que rigen el derecho penal, puesto que har\u00eda innecesario verificar \u00a0 uno de los elementos del tipo o lo supondr\u00eda autom\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber determinado el alcance de la disposici\u00f3n se pasa ahora a establecer el \u00a0 problema jur\u00eddico, de acuerdo con los argumentos de la demanda y a plantear la \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso, la Corte debe entrar a resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte abordar\u00e1 el marco constitucional \u00a0 sobre: i) el principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso \u00a0 (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia); ii) los tipos penales abiertos y en blanco; \u00a0 iii) el derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos \u00a0 deberes estatales; y iv) la tipificaci\u00f3n del feminicidio en contexto; v) para \u00a0 con fundamento en lo anterior dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad, la tipicidad y el derecho al debido proceso. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como lo ha establecido in extenso la Corte Constitucional, la \u00a0 facultad punitiva del Estado se concreta en un conjunto de normas que \u00a0 dictan cuales son los bienes jur\u00eddicos protegidos mediante el derecho penal, que \u00a0 indican las conductas que constituyen delitos y que por lo tanto son \u00a0 susceptibles de sanciones si se cometen. No obstante, esta facultad atribuida al \u00a0 Legislador encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites pueden ser \u00a0 expl\u00edcitos, en relaci\u00f3n con aquellos expresamente consignados en la Carta, o \u00a0 impl\u00edcitos, como aquellos que surgen de una lectura y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 \u00e9sta. Los l\u00edmites impl\u00edcitos buscan la realizaci\u00f3n de los fines del Estado \u00a0 Social de Derecho, por lo tanto, el Legislador en su ejercicio de configuraci\u00f3n \u00a0 penal debe actuar de forma razonable y proporcionada para garantizar que los \u00a0 principios, derechos y deberes establecidos en la Constituci\u00f3n se respeten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, uno de los l\u00edmites al libre margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en materia penal es el principio de legalidad, que a su vez \u00a0 materializa el derecho al debido proceso. Como lo ha indicado la jurisprudencia, \u00a0 el principio de legalidad\u00a0 establece que las personas s\u00f3lo pueden ser \u00a0 investigadas, acusadas, juzgadas y sancionadas penalmente por las acciones u \u00a0 omisiones que constituyan un delito y que hayan sido establecidos previamente en \u00a0 la ley. Luego, se trata de una reserva legal calificada, puesto que el delito no \u00a0 s\u00f3lo debe estar consignado de forma previa sino tambi\u00e9n de manera clara, \u00a0 expresa, precisa e inequ\u00edvoca. Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que el \u00a0 principio de legalidad en sentido amplio comprende la reserva legal previa, \u00a0 mientras que en sentido estricto se refiere al principio de tipicidad o \u00a0 taxatividad que se refiere al car\u00e1cter inequ\u00edvoco de c\u00f3mo se tipifica la \u00a0 conducta y cu\u00e1l es la sanci\u00f3n, para que no exista cabida a la subjetividad o \u00a0 arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n de la norma por el juez penal y a su vez, que los \u00a0 individuos tengan certeza sobre las conductas sancionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el principio de tipicidad hace parte del principio de legalidad \u00a0 que a su vez se encuentra inescindiblemente ligado al derecho al debido proceso \u00a0 en una relaci\u00f3n amplia y din\u00e1mica. En este punto cabe reiterar lo dicho en la \u00a0 sentencia C-181 de 2016[29] \u00a0al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado \u00a0 sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0 tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0 cada juicio\u201d. As\u00ed, el derecho al debido proceso en el \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n penal le exige al Legislador: i) definir de manera clara, concreta \u00a0 e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas; ii) se\u00f1alar anticipadamente las \u00a0 respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, iv) \u00a0 establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo lo anterior con \u00a0 la finalidad de garantizar un debido proceso[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio de legalidad que rige el derecho penal desarrolla \u00a0 el derecho al debido proceso y establece que: i) no puede \u00a0 considerarse delito el hecho que no ha sido expresa y previamente declarado como \u00a0 tal por la ley; ii) \u00a0no puede aplicarse pena alguna que no est\u00e9 determinada por \u00a0 la ley anterior e indicada en ella; iii)\u00a0 la ley penal s\u00f3lo puede aplicarse \u00a0 por los \u00f3rganos y jueces instituidos por la ley para esa funci\u00f3n y iv); nadie \u00a0 puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal con respeto de las formas \u00a0 propias de cada juicio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte en la \u00a0 sentencia C-653 de 2001[32] \u00a0expres\u00f3 que el ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo del Estado debe \u00a0 respetar en todo caso las garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 destinado a \u201c(\u2026) proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad \u00a0 judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el principio de \u00a0 legalidad penal es una de las principales conquistas del Estado constitucional, \u00a0 al constituirse en una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, \u00a0 pues les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 raz\u00f3n pueden ser objeto de \u00a0 penas ya sea privativas de la libertad o de otra \u00edndole, con lo que se pretende \u00a0 fijar reglas objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales \u00a0 del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Este Tribunal ha identificado las \u00a0 diferentes dimensiones del principio de legalidad en materia penal, las cuales \u00a0 comprenden: i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas punibles le \u00a0 corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la administraci\u00f3n ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho \u00a0 no puede considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley \u00a0 previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de favorabilidad; iii) el \u00a0 principio de legalidad en sentido estricto denominado de tipicidad o \u00a0 taxatividad, exige que las conductas punibles no solo deben estar previamente \u00a0 establecidas por el Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas \u00a0 por la ley, por lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la \u00a0 conducta reprochada a la descripci\u00f3n abstracta realizada por la norma. S\u00f3lo de \u00a0 esta manera se cumple con la funci\u00f3n garantista y democr\u00e1tica, que se traduce en \u00a0 la protecci\u00f3n de la libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad \u00a0 ante el ejercicio del poder punitivo por parte del Estado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, espec\u00edficamente la tipicidad como principio se manifiesta en la \u201c(\u2026) exigencia de \u00a0 descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de \u00a0 las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido \u00a0 material de las sanciones que puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, \u00a0 as\u00ed como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d[34]. \u00a0 De esta forma, se garantiza que el juez respete la voluntad del Legislador y se \u00a0 protejan la seguridad jur\u00eddica y la separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el contenido de dicho \u00a0 principio y ha identificado los siguientes elementos: i) la conducta sancionable \u00a0 debe estar descrita de manera espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e1 determinada \u00a0 en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 otras normas jur\u00eddicas; ii) debe existir una sanci\u00f3n cuyo contenido material lo \u00a0 define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre la conducta y la \u00a0 sanci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En conclusi\u00f3n, la tipicidad es un \u00a0 principio constitucional que hace parte del n\u00facleo esencial del principio de \u00a0 legalidad en materia penal. Dicho principio se expresa en la obligaci\u00f3n que \u00a0 tiene el Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica y precisa las \u00a0 normas que contienen conductas punibles y sus respectivas sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de legalidad \u00a0 materializa el derecho fundamental al debido proceso y garantiza la libertad \u00a0 individual y la igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran \u00a0 la reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo favorabilidad y la \u00a0 tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita la arbitrariedad o la \u00a0 intromisi\u00f3n indebida por parte de las autoridades penales que asumen el \u00a0 conocimiento y juzgamiento de las conductas t\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el estudio de la responsabilidad penal en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, acogido por el C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000, parte del concepto anal\u00edtico \u00a0 tripartito del delito compuesto por la conducta: i) t\u00edpica; ii) antijur\u00eddica; y, \u00a0 iii) culpable. Para establecer si se cumple con el principio de legalidad y de \u00a0 tipicidad en sentido estricto es preciso verificar que se cumpla con los \u00a0 elementos de la tipicidad que se pasan a reiterar tambi\u00e9n de la sentencia \u00a0 C-181 de 2016[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipicidad y el tipo penal[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La tipicidad es la consagraci\u00f3n normativa de los \u00a0 comportamientos humanos reprochables desde el punto de vista penal, a trav\u00e9s de \u00a0 esquemas dogm\u00e1ticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a \u00a0 trav\u00e9s del tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una \u00a0 conducta punible, los cuales son: los sujetos (activo y pasivo), el objeto, la \u00a0 conducta en s\u00ed misma y los ingredientes normativos y subjetivos, as\u00ed como la \u00a0 consagraci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 importancia de la descripci\u00f3n que realiza el \u00a0 tipo radica en la precisi\u00f3n, detalle y claridad de la conducta reprochable, por \u00a0 tal raz\u00f3n supone el empleo de f\u00f3rmulas gramaticales con uno o varios verbos \u00a0 delimitadores de la conducta, uno o varios sujetos que la realicen y algo sobre \u00a0 lo que recaiga la misma y en especial la pena a imponer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precisi\u00f3n y claridad de la descripci\u00f3n del hecho \u00a0 punible busca garantizar la objetividad en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica lo \u00a0 cual es un presupuesto para el subsiguiente juicio de antijuridicidad[38], \u00a0 culpabilidad[39] \u00a0y punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En resumen, la tipicidad es la consagraci\u00f3n normativa de los comportamientos \u00a0 humanos reprochables desde el punto de vista penal, a trav\u00e9s de esquemas \u00a0 dogm\u00e1ticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se expresa a trav\u00e9s del \u00a0 tipo penal, conformado por elementos que definen la tipicidad de una conducta \u00a0 punible, los cuales son: los sujetos, el objeto, la conducta en s\u00ed misma y los \u00a0 ingredientes normativos y subjetivos, as\u00ed como la consagraci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la definici\u00f3n del tipo penal, permite realizar la \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta objeto de reproche, puesto que se trata de un \u00a0 examen de correlaci\u00f3n entre un comportamiento humano y todos los elementos \u00a0 estructurales del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como se advirti\u00f3, el principio de legalidad como pilar del Estado \u00a0 Social de Derecho garantiza el derecho al debido proceso en la medida en que \u00a0 tiene como objetivo asegurar que las conductas t\u00edpicas est\u00e9n definidas de forma \u00a0 inequ\u00edvoca para que el individuo pueda conocerlas y as\u00ed asegurar su \u00e1mbito de \u00a0 libertad. Es decir, permiten que el individuo tenga la certeza de saber hasta \u00a0 d\u00f3nde va la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actos. No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido l\u00edmites a este principio al permitir delitos que \u00a0 gocen de un cierto grado de indeterminaci\u00f3n en su descripci\u00f3n t\u00edpica como los \u00a0 tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Este Tribunal ha dicho que los tipos \u00a0 penales abiertos son aquellos tipos que permiten un grado de indeterminaci\u00f3n en \u00a0 los elementos normativos que lo configuran[41]. \u00a0 Estos se diferencian de los tipos penales en blanco en que la indeterminaci\u00f3n \u00a0 del tipo se supera mediante el ejercicio de la actividad de interpretaci\u00f3n del \u00a0 juez[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-127 de 1993[43] \u00a0al decidir sobre la constitucionalidad del delito de terrorismo por un cargo \u00a0 de violaci\u00f3n al principio de legalidad, la Corte dijo que los tipos \u00a0 penales tradicionales o est\u00e1ticos se deben consagrar en tipos penales cerrados, \u00a0 pero frente a tipos penales din\u00e1micos o \u201cfruto de las nuevas y sofisticadas \u00a0 organizaciones y medios delincuenciales, deben consagrarse tipos penales \u00a0 abiertos\u201d. Lo anterior, pues existen ciertas conductas que por atentar \u00a0 contra la dignidad inherente de la persona merecen un trato especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sobre la indeterminaci\u00f3n del \u00a0 tipo frente al principio de legalidad, la Corte precis\u00f3 en la sentencia C-742 de 2012[44] que \u00a0 para determinar si un tipo penal se ajusta al principio de legalidad, no \u00a0 basta con demostrar la ambig\u00fcedad de las expresiones, sino que debe demostrarse \u00a0 que la vaguedad no es superable desde una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica razonable. \u00a0 Explic\u00f3 entonces que \u201cel juicio de estricta legalidad debe entenderse como un \u00a0 escrutinio de constitucionalidad de la ley penal, que busca establecer si los \u00a0 tipos penales resultan tan imprecisos e indeterminados, que ni aun con apoyo en \u00a0 argumentos jur\u00eddicos razonables es posible trazar una frontera que divida con \u00a0 suficiente claridad el comportamiento l\u00edcito del il\u00edcito\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha \u00a0 establecido que todo tipo penal podr\u00eda considerarse abierto al dejar un cierto \u00a0 margen de interpretaci\u00f3n, por lo tanto se trata de una cuesti\u00f3n de grados ante \u00a0 la cual en el control constitucional se debe verificar si existen referencias \u00a0 que permitan precisar su contenido normativo, lo cual puede incluir precedentes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la justificaci\u00f3n de los tipos \u00a0 penales abiertos tambi\u00e9n subyace en que hay cierto tipo de conductas que el \u00a0 Legislador no puede describir exhaustivamente, dada la multiplicidad de formas \u00a0 que puede tomar en la realidad. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n dijo en la \u00a0 sentencia C-501 de 2014[47] \u00a0que el examen de validez de los tipos penales abiertos se dirige a establecer si \u00a0 \u201cel nivel de apertura de la norma impide a los destinatarios individualizar \u00a0 los comportamientos prohibidos y sancionados\u201d[48] y que \u00a0 la indeterminaci\u00f3n de los tipos penales abiertos es compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n si:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) (\u2026) se puede superar con una actividad interpretativa ordinaria de un \u00a0 destinatario \u201cpromedio\u201d del tipo penal, de modo que con mediana diligencia \u00a0 hermen\u00e9utica sea posible precisar el alcance de la prohibici\u00f3n; (ii) Adem\u00e1s, en \u00a0 casos excepcionales en los que esta actividad hermen\u00e9utica del destinatario \u00a0 \u201cpromedio\u201d es insuficiente, puede admitirse el tipo penal abierto cuando existe \u00a0 un referente especializado que ha decantado\u00a0 pautas espec\u00edficas que \u00a0 precisan el contenido y alcance de la prohibici\u00f3n penal, y tal comprensi\u00f3n se ha \u00a0 trasladado a los destinatarios cuando se efect\u00faa el control constitucional del \u00a0 precepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En conclusi\u00f3n, los tipos penales abiertos no violan el principio de \u00a0 legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida su descripci\u00f3n exacta, \u00a0 pero se encuentran los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n; y ii) el \u00a0 destinatario pueda comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado, lo cual se \u00a0 verifica cuando mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se \u00a0 puede precisar el alcance de la prohibici\u00f3n o cuando existe un referente \u00a0 especializado que precisa los par\u00e1metros espec\u00edficos del contenido y alcance de \u00a0 la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De otra parte, los tipos penales en blanco se refieren a aquellas conductas \u00a0 t\u00edpicas que aunque incluyen un precepto y una sanci\u00f3n, el precepto es \u00a0 relativamente indeterminado y requiere de otro contenido normativo para que se \u00a0 precise[49]. \u00a0 As\u00ed, se les ha denominado tipos de reenv\u00edo, por la necesidad de remitirse a \u00a0 otras disposiciones legales para poder llevar a cabo el proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en los tipos penales en blanco o de reenv\u00edo si bien existe un grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n en la conducta \u00e9sta es determinable y en esa medida es \u00a0 compatible con el principio de legalidad. As\u00ed, los requisitos de claridad y \u00a0 certeza de este principio admiten que se remita a otras normas que no \u00a0 necesariamente deben tener el mismo rango legal pero que permiten establecer de \u00a0 forma inequ\u00edvoca el alcance de la conducta penalizada[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia ha dicho que los tipos penales en blanco se \u00a0 justifican en los casos que regulan fen\u00f3menos din\u00e1micos que no admiten la \u00a0 regulaci\u00f3n estricta del tipo por su volatilidad, que exige una actualizaci\u00f3n \u00a0 normativa constante[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Sobre el tipo de remisiones, la sentencia C-605 de 2006[52] se\u00f1ala que \u00a0 en los tipos penales en blanco el precepto puede expresarse al integrar otras \u00a0 normas al tipo penal, de rango extralegal o infralegal y que la remisi\u00f3n puede \u00a0 ser propia o impropia seg\u00fan el rango de la norma con la cual se efect\u00faa el \u00a0 complemento. As\u00ed, la remisi\u00f3n impropia se refiere a la remisi\u00f3n a otra norma de \u00a0 igual rango por lo que se respeta el principio de legalidad en sentido estricto, \u00a0 al guardar la reserva legal en la determinaci\u00f3n de la conducta punible ya que la \u00a0 voluntad del Legislador se compone a partir de la integraci\u00f3n de varias normas[53]. \u00a0 En la remisi\u00f3n propia, es decir a normas de diferente rango legal, s\u00f3lo se \u00a0 admite la remisi\u00f3n de elementos diferentes al verbo rector y a la sanci\u00f3n[54]. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte tambi\u00e9n indic\u00f3 que es posible que la norma a la cual se \u00a0 remite \u201cse expida con posterioridad a \u00e9ste [la norma penal], pero se \u00a0 exige la existencia de la norma de complemento para la conformaci\u00f3n final del \u00a0 tipo penal\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n a normas de rango \u00a0 administrativo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la sentencia C-442 de 2011[56] que para \u00a0 que se respete el principio de legalidad se deben cumplir cuatro requisitos, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, la remisi\u00f3n debe ser precisa; en segundo lugar, la norma a la cual se \u00a0 remite debe existir al momento de conformaci\u00f3n del tipo penal. En tercer t\u00e9rmino \u00a0 la norma de complemento debe ser de conocimiento p\u00fablico y, finalmente, debe \u00a0 preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los principios y valores \u00a0 constitucionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte ha determinado que la precisi\u00f3n de la remisi\u00f3n se refiere a \u00a0 la posibilidad de acudir a referentes objetivos y verificables, que tambi\u00e9n \u00a0 deben respetar el principio de legalidad[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los tipos penales en \u00a0 blanco no violan el principio de legalidad siempre que de forma clara, previa e \u00a0 inequ\u00edvoca se describa la conducta reprochada. Entonces, la claridad y la \u00a0 certeza de la descripci\u00f3n t\u00edpica admite que se haga referencia a otras normas de \u00a0 distinto rango legal mientras que \u00e9stas sean determinables. As\u00ed, la norma que \u00a0 completa el tipo penal puede no haber sido expedida, pero debe existir al \u00a0 momento de la confirmaci\u00f3n del tipo y la remisi\u00f3n a normas de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 debe cumplir con los principios de claridad, precisi\u00f3n, generalidad y \u00a0 publicidad, adem\u00e1s de estar acordes con los principios y valores \u00a0 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de las mujeres a estar libres de violencia y los correlativos deberes \u00a0 para el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed mismo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 reconoce la seguridad personal como un valor, un derecho colectivo y un derecho \u00a0 fundamental. Como valor, consignado en el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, es \u00a0 esencial al orden p\u00fablico y \u201cgarant\u00eda de las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las \u00a0 personas que habitan el territorio nacional\u201d[60]. Como derecho \u00a0 colectivo, le asiste a toda la comunidad y como derecho fundamental implica el \u00a0 derecho a ser protegido de riesgos y amenazas que una persona no est\u00e1 en el \u00a0 deber de soportar, lo cual no s\u00f3lo se circunscribe al \u00e1mbito de la libertad \u00a0 individual, sino tambi\u00e9n a la vida y a la integridad personal[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las diferentes dimensiones del \u00a0 derecho a la seguridad personal[62], \u00a0 tales como las reconocidas en el art\u00edculo 2 de la Carta Superior, que establece \u00a0 el deber de protecci\u00f3n de la vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades de las personas, y en los art\u00edculos 11 y 12, en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes, son \u00a0 fundamento del derecho de las mujeres a estar libres de violencia. Una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de estas disposiciones con la garant\u00eda constitucional que proh\u00edbe la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer y la cl\u00e1usula de igualdad, supone una prohibici\u00f3n \u00a0 de todo tipo de violencia contra la mujer como una forma de discriminaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La violencia contra la mujer se \u00a0 fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero. \u00c9stos, a su vez, se \u00a0 desprenden del lugar hist\u00f3rico que la mujer ha cumplido en la sociedad, \u00a0 generalmente ligado a su funci\u00f3n reproductiva y a labores dom\u00e9sticas como la \u00a0 limpieza y la crianza. Este condicionamiento de la mujer a ciertos espacios no \u00a0 s\u00f3lo ha sido social, sino tambi\u00e9n legal. As\u00ed, tradicionalmente el rol que le \u00a0 correspond\u00eda a la mujer la exclu\u00eda de la participaci\u00f3n en espacios p\u00fablicos, del \u00a0 estudio y el trabajo y de la posibilidad de ejercer derechos pol\u00edticos, lo cual \u00a0 la ha situado en una posici\u00f3n de inferioridad frente al hombre, reforzado por la \u00a0 dependencia socioecon\u00f3mica[64]. \u00a0 Si bien se han dado cambios estructurales que han permitido un mayor acceso a \u00a0 estos espacios, esta din\u00e1mica no ha desaparecido, y en algunos casos marca las \u00a0 relaciones familiares con el fin de que la mujer cumpla un rol servicial frente \u00a0 al hombre. Esta asimetr\u00eda en las relaciones genera presunciones sobre la mujer, \u00a0 como que es propiedad del hombre, lo cual puede desencadenar prohibiciones de \u00a0 conducta y violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, con un mayor impacto en las mujeres \u00a0 en una condici\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria. Por lo tanto, la violencia de g\u00e9nero \u00a0 responde a una situaci\u00f3n estructural, en la medida en que busca perpetrar un \u00a0 orden social previamente establecido a partir de relaciones dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por muchos a\u00f1os esta desigualdad \u00a0 estructural fue tolerada y aceptada bajo la presunci\u00f3n de que lo que suced\u00eda en \u00a0 el \u00e1mbito privado escapaba la intervenci\u00f3n estatal[65] \u00a0y de que estos roles y din\u00e1micas eran apropiados. No obstante, las protecciones \u00a0 constitucionales vigentes han abandonado radicalmente esa postura para \u00a0 identificar claramente esos tratos como discriminatorios y como una violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las mujeres[66]. \u00a0 Este contexto es el fundamento de la adopci\u00f3n de medidas que compensen esta \u00a0 situaci\u00f3n, como los mandatos constitucionales que refuerzan la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer, con el objetivo de garantizar su igualdad material. No obstante, el \u00a0 derecho, en general, ha sido determinado desde una perspectiva masculina, lo \u00a0 cual indudablemente tiene repercusiones vigentes en nuestro sistema legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de este marco constitucional, \u00a0 estas presunciones y estereotipos negativos de g\u00e9nero aun permean la sociedad y \u00a0 la violencia contra la mujer es recurrente y sistem\u00e1tica. Por lo tanto, es \u00a0 innegable que este tipo de violencia, como una forma de dominaci\u00f3n y un \u00a0 obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n una forma \u00a0 de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, la violencia y la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero tienen un \u00a0 origen social, lo cual se traduce en el deber para los Estados de adoptar \u00a0 diferentes medidas para prevenirla y proteger a las mujeres de este fen\u00f3meno. \u00a0 Estas obligaciones han sido delimitadas in extenso en el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, a partir de provisiones que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de las mujeres a estar \u00a0 libres de violencia tiene dos fuentes. De un lado, surge de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las disposiciones neutras que proscriben la violencia y reconocen \u00a0 los deberes de protecci\u00f3n a la vida, la seguridad personal, la integridad, la \u00a0 honra, la salud y la dignidad de las personas, entre otros[67], \u00a0 con aquellas normas que establecen: (i) el derecho a la igualdad en el \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n de esos derechos; y (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n del sexo, pues imponen un deber de protecci\u00f3n especial \u00a0 por raz\u00f3n al g\u00e9nero[68]. \u00a0 De otro lado, surge de las disposiciones que expl\u00edcitamente consagran \u00a0 protecciones y deberes alrededor de la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 de la mujer y de la prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De conformidad con la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m \u00a0 do Par\u00e1) la violencia contra la mujer comprende \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, \u00a0 basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o \u00a0 psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[69]. \u00a0 A su vez, la Convenci\u00f3n reconoce el derecho de las mujeres a estar libres de \u00a0 violencia[70] \u00a0y sostiene que la violencia de g\u00e9nero adem\u00e1s de ser una violaci\u00f3n a derechos \u00a0 como la dignidad, la integridad ps\u00edquica y f\u00edsica tambi\u00e9n impide y anula el goce \u00a0 y ejercicio de otros derechos fundamentales[71]. \u00a0 As\u00ed, en su art\u00edculo 7 establece el deber para los Estados de \u201cincluir en su \u00a0 legislaci\u00f3n interna normas penales, civiles y administrativas, as\u00ed como las de \u00a0 otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la \u00a0 violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que \u00a0 sean del caso\u201d[72]. \u00a0 Igualmente, en su art\u00edculo 8 dispone el deber de adoptar medidas sociales, \u00a0 culturales y educativas, entre otras, para la prevenci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 la mujer y el cambio de los patrones socioculturales que la subyacen[73]. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 9 obliga a adoptar un enfoque diferencial para las \u00a0 mujeres que hacen parte de grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De otra parte, la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW), en su \u00a0 Pre\u00e1mbulo, establece que la discriminaci\u00f3n contra la mujer viola los principios \u00a0 de igualdad y dignidad y en su articulado establece deberes positivos para los \u00a0 Estados para eliminar y prevenir la discriminaci\u00f3n contra la mujer. En relaci\u00f3n \u00a0 con la discriminaci\u00f3n y la violencia, es particularmente relevante la \u00a0 Recomendaci\u00f3n General No. 19 del Comit\u00e9 de la CEDAW, que establece que la \u201cviolencia \u00a0 contra la mujer es una forma de discriminaci\u00f3n\u201d[74] \u00a0y delimita el deber de debida diligencia ya que \u201clos Estados tambi\u00e9n \u00a0 pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la \u00a0 diligencia debida para impedir la violaci\u00f3n de los derechos o para investigar \u00a0 y castigar los actos de violencia e indemnizar a las v\u00edctimas\u201d[75]. \u00a0 Igualmente, aborda cada uno de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n desde el punto de \u00a0 vista de las obligaciones del Estado alrededor de la violencia. Por ejemplo, el \u00a0 deber del art\u00edculo 12 de que los Estados adopten medidas que garanticen la \u00a0 igualdad en materia de servicios de salud, ya que \u201cla violencia contra la \u00a0 mujer pone en peligro su salud y su vida\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar sus recomendaciones b) y \u00a0 t), en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las mujeres de la violencia, que instan a \u00a0 los Estados a que velen porque las normas y medidas que se adopten para prevenir \u00a0 todo tipo de violencia las protejan de forma adecuada y eficaz, se preste apoyo \u00a0 a las v\u00edctimas, se capacite a los operadores jur\u00eddicos[77] \u00a0y, de otra parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ct) adopten todas las medidas jur\u00eddicas y de otra \u00edndole que sean necesarias \u00a0 para proteger eficazmente a las mujeres contra la violencia, entre ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) medidas jur\u00eddicas eficaces, como sanciones penales, recursos civiles e \u00a0 indemnizaci\u00f3n para protegerlas contra todo tipo de violencia, hasta la violencia \u00a0 y los malos tratos en la familia, la violencia sexual y el hostigamiento en el \u00a0 lugar de trabajo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) medidas preventivas, entre ellas programas de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para \u00a0 modificar las actitudes relativas al papel y la condici\u00f3n del hombre y de la \u00a0 mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) medidas de protecci\u00f3n, entre ellas refugios, asesoramiento, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y servicios de apoyo para las mujeres que son v\u00edctimas de violencia o que se \u00a0 encuentren en peligro de serlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre \u00a0 la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de Naciones Unidas de 1993 \u00a0 reitera el deber de debida diligencia para la erradicaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra las mujeres como un \u00a0 compromiso internacional que impone deberes positivos en la adopci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de medidas en contra de la violencia contra la mujer[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, proscribe todo tipo de violencia contra \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as e impone la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas legislativas, \u00a0 administrativas, educativas y sociales para protegerlos de cualquier tipo de \u00a0 violencia o abuso. Las anteriores disposiciones, es decir, los contenidos \u00a0 normativos de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas, la Convenci\u00f3n \u00a0 de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la CEDAW y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1os, al \u00a0 consagrar derechos que no son susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de \u00a0 excepci\u00f3n, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto 092 de 2008[80], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que las mujeres sufr\u00edan un impacto desproporcionado como \u00a0 consecuencia del conflicto armado, a partir del reconocimiento de que las \u00a0 mujeres estaban sujetas a un riesgo diferenciado de violencia, abuso o \u00a0 esclavitud sexual, entre otros. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que este riesgo era aun mayor \u00a0 para las mujeres ind\u00edgenas y afro descendientes y estableci\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0 deber especial de protecci\u00f3n para las mujeres v\u00edctimas de violencia del \u00a0 conflicto armado. Con fundamento en dicha constataci\u00f3n orden\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de un n\u00famero plural de mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento, as\u00ed \u00a0 como la adopci\u00f3n de trece programas para prevenir el impacto desproporcionado y \u00a0 diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres colombianas, y proteger \u00a0 de manera efectiva los derechos fundamentales de las mujeres v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, en la sentencia \u00a0 T-496 de 2008[81], \u00a0la Corte estableci\u00f3 que las tutelantes, como testigos de graves cr\u00edmenes en \u00a0 el marco de la Ley de Justicia y Paz, estaban expuestas a riesgos \u00a0 extraordinarios de violencia en raz\u00f3n al g\u00e9nero, que no estaban obligadas a \u00a0 soportar. As\u00ed, ampar\u00f3 los derechos de las peticionarias a la seguridad personal \u00a0 y a estar libres de violencia y orden\u00f3 al Ministerio del Interior y a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n revisar el programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y \u00a0 Testigos de la Ley de Justicia y Paz para que incorporara un enfoque de g\u00e9nero \u00a0 que tuviera en cuenta el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado \u00a0 sobre las mujeres v\u00edctimas de la violencia. De forma posterior, la Corte \u00a0 Constitucional, al delimitar el alcance del derecho a la seguridad personal y el \u00a0 derecho a estar libre de violencia de las mujeres, ha reevaluado el concepto de \u00a0 riesgo para establecer que la protecci\u00f3n constitucional a partir de los riesgos \u00a0 debe evaluarse en conjunto con el concepto de amenaza que es el que activa las \u00a0 protecciones especiales que el Estado debe prestar para garantizar el derecho[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 atenci\u00f3n integral a las sobrevivientes de violencia, en la sentencia C-776 de \u00a0 2010[83], \u00a0la Corte determin\u00f3 que la norma que establece que las prestaciones incluidas en \u00a0 los planes obligatorios de los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud que contempla la obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 alimentaci\u00f3n y habitaci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas de violencia no viola el \u00a0 derecho a la salud. Este Tribunal analiz\u00f3 los deberes de protecci\u00f3n a las \u00a0 mujeres a estar libres de violencia y concluy\u00f3 que \u00e9stas medidas eran de \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral a la salud y por lo tanto pod\u00edan ser incluidas en \u00a0 los el POS, como parte del margen de configuraci\u00f3n del Legislador, adem\u00e1s de \u00a0 haber sido reconocidas previamente en otros casos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte en la sentencia C-335 de 2013[85], \u00a0 consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n de medidas de sanci\u00f3n social en el \u00e1mbito de la \u00a0 discriminaci\u00f3n y la violencia contra las mujeres es leg\u00edtima y no constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de la titularidad del Estado de la administraci\u00f3n de justicia, ni del \u00a0 principio de culpabilidad. As\u00ed, sostuvo que el control social informal en esos \u00a0 t\u00e9rminos responde a la implementaci\u00f3n del deber estatal de combatir la violencia \u00a0 y la discriminaci\u00f3n contra la mujeres, el cual contribuye a atacar las causas \u00a0 sociales de la desigualdad, en el entendido de que \u00e9stas no se dirijan a \u00a0 descalificar personas o a la violaci\u00f3n de sus derechos[86].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia penal, en la sentencia C-368 de 2014[87] \u00a0la Corte consider\u00f3 que el aumento de penas para el delito de violencia \u00a0 intrafamiliar contemplado en el art\u00edculo 33 de la Ley 1147 de 2007 no viola el \u00a0 principio de proporcionalidad ni de igualdad, pues \u00a0 constituye un ejercicio constitucionalmente admisible de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador para proteger a la familia. A su vez, consider\u00f3 que \u00a0 las circunstancias de agravaci\u00f3n de la pena, cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n como las mujeres y los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n y al deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra las mujeres, ya que el Estado les debe una mayor protecci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia T-878 \u00a0 de 2014[89] \u00a0la Corte ampar\u00f3 los derechos de una mujer a estar libre de violencia, a la \u00a0 intimidad y a la igualdad cuando fue despedida como consecuencia de denunciar a \u00a0 su compa\u00f1ero sentimental ante el plantel educativo en el que \u00e9l estudiaba y ella \u00a0 era trabajadora despu\u00e9s de que la golpeara y quedara con una incapacidad de m\u00e1s \u00a0 de 20 d\u00edas. La Corte, entre otros, se pronunci\u00f3 sobre el deber de debida \u00a0 diligencia en la administraci\u00f3n de justicia y determin\u00f3 que \u00e9ste incluye el \u00a0 deber de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra las mujeres, para asegurar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el auto 009 de 2015[91] \u00a0reiter\u00f3 el riesgo desproporcionado de violencia, abuso y esclavitud sexual, \u00a0 al que se encuentran expuestas las mujeres en el contexto del conflicto armado. \u00a0 En \u00e9ste, la Corte dio seguimiento al auto 092 de 2008[92], \u00a0 constat\u00f3 nuevos riesgos desproporcionados para las mujeres en el marco del \u00a0 conflicto y a partir del deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de acceso a la justicia para las mujeres sobrevivientes de \u00a0 violencia sexual deline\u00f3 las obligaciones espec\u00edficas para el Estado colombiano \u00a0 para: \u00a0 (i) prevenir la violencia la sexual en el marco del conflicto armado interno y \u00a0 el desplazamiento forzado por la violencia; (ii) atender y proteger a sus \u00a0 v\u00edctimas; y (iii) garantizar la investigaci\u00f3n, el enjuiciamiento y la sanci\u00f3n de \u00a0 los responsables. Con fundamento en el anterior marco constitucional dio \u00f3rdenes \u00a0 complejas con el objetivo de superar dichos riesgos y proteger a las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-754 de 2015[93] \u00a0abord\u00f3 los deberes deber del Estado en relaci\u00f3n con la prevenci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 las mujeres a estar libres de violencia sexual, al analizar los deberes \u00a0 alrededor de las medidas de salud para las v\u00edctimas de abuso sexual y en \u00a0 particular mujeres y ni\u00f1as. En esa ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que ten\u00eda un \u00a0 deber espec\u00edfico de proveer unos m\u00ednimos constitucionales en la atenci\u00f3n en \u00a0 salud a las mujeres y ni\u00f1as v\u00edctimas de violencia sexual que inclu\u00edan \u201cla \u00a0 atenci\u00f3n en salud, servicios de apoyo por persona especialmente capacitado y un \u00a0 enfoque diferencial\u201d. A su vez, estableci\u00f3 que esta obligaci\u00f3n era de \u00a0 car\u00e1cter inmediato y no estaba supeditada al principio de progresividad y no \u00a0 regresividad, por tratarse de la provisi\u00f3n de servicios de salud sin \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n: (i) la violencia de g\u00e9nero es un fen\u00f3meno social vigente que \u00a0 se fundamenta en la discriminaci\u00f3n de la mujer y tiene serias consecuencias para \u00a0 el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a partir de las disposiciones \u00a0 constitucionales y del bloque de constitucionalidad se ha reconocido el derecho \u00a0 fundamental de las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el \u00a0 deber estatal de adoptar todas las medidas para protegerlas de la violencia y \u00a0 atender de forma integral a sus sobrevivientes; (iii) el mismo marco impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de debida diligencia de prevenir, atender, investigar y sancionar la \u00a0 violencia contra la mujer; (iv) a su vez, este deber no se limita a la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas de tipo penal sino tambi\u00e9n debe contemplar medidas \u00a0 sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a revertir \u00a0 las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de g\u00e9nero y \u00a0 \u00a0precluyen el goce de la igualdad sustantiva, particularmente en el \u00e1mbito de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado deber del Estado adoptar: (i) \u00a0 acciones afirmativas para proteger a las mujeres de los riesgos y \u00a0 amenazas desproporcionados de violencia en el contexto del conflicto armado, \u00a0 particularmente aquellos de abuso sexual; (ii) protocolos de atenci\u00f3n integral \u00a0 en salud y psicosociales para las v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia, como \u00a0 un m\u00ednimo constitucional; (iii) un enfoque diferencial en los programas de \u00a0 testigos en el marco del acceso a la justicia en el conflicto armado; (iv) \u00a0 pol\u00edticas para eliminar los estereotipos de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, particularmente los que revictimizan a las mujeres y (iv) medidas, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las punitivas, para erradicar la violencia contra la mujer, como la \u00a0 sanci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n de estos delitos y violaciones de \u00a0 derechos humanos. Lo anterior, para contrarrestar el hecho de que el derecho \u00a0fue creado desde una perspectiva masculina que no ha tenido en cuenta las \u00a0 desigualdades de g\u00e9nero y, por lo tanto, no ha integrado formas de superarlas a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, para abordar una investigaci\u00f3n desde esta \u00a0 perspectiva, es necesario: (i) tener en cuenta la desigualdad sistem\u00e1tica que ha \u00a0 sufrido la mujer y su condici\u00f3n social como factores que la ponen en una \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo y amenaza de violencia; y (ii) abstenerse de revictimizar a \u00a0 las mujeres con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tipificaci\u00f3n del feminicidio en contexto y sus dificultades probatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El feminicidio como tipo penal responde a la penalizaci\u00f3n aut\u00f3noma del \u00a0 homicidio de una mujer en raz\u00f3n a su g\u00e9nero[94]. \u00a0 Este concepto ha sido desarrollado principalmente en M\u00e9xico y Guatemala a partir \u00a0 de los reportes de tortura y asesinato sistem\u00e1tico de mujeres con evidencia de \u00a0 violencia exacerbada, y de la inacci\u00f3n del Estado en su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n[95]. \u00a0 Espec\u00edficamente, la situaci\u00f3n de homicidios de mujeres en ciudad Ju\u00e1rez en \u00a0 M\u00e9xico[96] \u00a0de forma sistem\u00e1tica y con violencia agravada impuls\u00f3 el desarrollo del concepto \u00a0 en la regi\u00f3n y fue abordada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (Corte IDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs M\u00e9xico[97], tres \u00a0 mujeres j\u00f3venes, una estudiante, una trabajadora de maquila y una empleada \u00a0 dom\u00e9stica fueron encontradas asesinadas tras la perpetraci\u00f3n de violencia \u00a0 sexual, tortura y mutilaciones tres meses despu\u00e9s de su desaparici\u00f3n en ciudad \u00a0 Ju\u00e1rez, en un contexto de delincuencia organizada y donde desde 1993 exist\u00eda un \u00a0 aumento de homicidios de mujeres influenciado por una cultura de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer. Los cr\u00edmenes permanecieron en la impunidad. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 que el Estado viol\u00f3 los derechos a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 libertad personal en relaci\u00f3n con su obligaci\u00f3n de adoptar disposiciones para \u00a0 garantizar esos derechos, as\u00ed como sus deberes de debida diligencia en la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos, lo que a su vez viol\u00f3 los derechos de acceso a la \u00a0 justicia y las garant\u00edas judiciales, entre otros. En esa sentencia, la Corte IDH \u00a0 estableci\u00f3 que los homicidios de las v\u00edctimas fueron perpetrados por razones de \u00a0 g\u00e9nero y estaban enmarcados dentro de un\u00a0 reconocido contexto de violencia \u00a0 contra la mujer en Ciudad Ju\u00e1rez[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. De otra parte, este concepto ha sido acogido por diferentes instancias \u00a0 internacionales de derechos humanos como una de las formas de cumplir con el \u00a0 deber de erradicar, prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las \u00a0 mujeres. As\u00ed, la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la Violencia contra \u00a0 la Mujer sus causas y consecuencias, en su reporte del 2012 a la Asamblea \u00a0 General de las Naciones Unidas se\u00f1ala que los asesinatos relacionados con el \u00a0 g\u00e9nero no son una nueva forma de violencia, sino representan la manifestaci\u00f3n de \u00a0 formas existentes de violencia contra la mujer y los Estados tienen el deber de \u00a0 actuar bajo los deberes de debida diligencia en la protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n de \u00a0 esta violencia. De este modo, en su reporte indica que este tipo de homicidios \u00a0 no son incidentes accidentales o inesperados, sino constituyen el \u00faltimo acto \u00a0 que se experimenta en un continuum de violencia.\u00a0 En esta l\u00ednea, \u00a0 dijo que \u201cen vez de servir un prop\u00f3sito individual o aislado, esta violencia \u00a0 sigue una l\u00f3gica institucional `para delinear y sostener las relaciones \u00a0 jer\u00e1rquicas sociales de raza, g\u00e9nero, sexualidad y clase y, por lo tanto, \u00a0 perpetuar la desigualdad de las comunidades marginadas\u00b4\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Relatora caracteriz\u00f3 los feminicidios como directos o indirectos. \u00a0 Los directos incluyen, entre otros, los asesinatos como resultado de la \u00a0 violencia \u00edntima o de pareja, la brujer\u00eda, los homicidios de honor, los \u00a0 relacionados con el conflicto armado, con la dote, la identidad de g\u00e9nero y la \u00a0 identidad sexual y los relacionados con la etnia o la identidad ind\u00edgena. De \u00a0 otra parte, sostuvo que los indirectos incluyen las muertes por abortos \u00a0 clandestinos o por pr\u00e1cticas da\u00f1inas como la mutilaci\u00f3n genital femenina, la \u00a0 mortalidad materna, las muertes relacionadas con el tr\u00e1fico humano, el crimen \u00a0 organizado y la activada por las pandillas, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En este sentido, la doctrina y los pronunciamientos de diferentes organismos \u00a0 de Naciones Unidas han establecido que los homicidios en raz\u00f3n del g\u00e9nero \u00a0 requieren tener en consideraci\u00f3n el contexto pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico, as\u00ed \u00a0 como \u201clas respuestas de los hombres al empoderamiento de la mujer; las \u00a0 reacciones pol\u00edticas, legales y sociales a esos asesinatos; el principio del \u00a0 continuum de violencia; y patrones de discriminaci\u00f3n estructural y desigualdad \u00a0 que hacen parte de la realidad que las mujeres viven\u201d[100]. As\u00ed, el \u00a0 Modelo Protocolo latinoamericano de investigaci\u00f3n de las muertes violentas de \u00a0 mujeres por razones de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio) de ONU Mujeres, la Oficina \u00a0 del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, y la Campa\u00f1a \u00a0 latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres \u00danete sostiene \u00a0 que el feminicidio corresponde a \u201clos asesinatos realizados por varones \u00a0 motivados por un sentido de tener derecho a ello o superioridad sobre las \u00a0 mujeres, por placer o deseos s\u00e1dicos hac\u00eda ellas, o la suposici\u00f3n de propiedad \u00a0 de las mujeres\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por su parte, el Modelo de Protocolo fundamenta el deber de tipificar el \u00a0 feminicidio en las obligaciones de debida diligencia de los Estados en la\u00a0 \u00a0 erradicaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n de todo tipo de violencia \u00a0 contra la Mujer que se desprenden particularmente de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do \u00a0 Par\u00e1 y que tambi\u00e9n han sido plasmados en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer y en la Recomendaci\u00f3n \u00a0 General No. 19 del Comit\u00e9 que monitoreo la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 CEDAW). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tambi\u00e9n indica que el feminicidio atiende a un contexto de \u00a0 discriminaci\u00f3n, pero establece que no todo homicidio de una mujer puede ser \u00a0 determinado como un feminicidio, as\u00ed dice que \u201ccon el fin de establecer la \u00a0 especificidad del fen\u00f3meno delictivo, deben ser considerados como femicidios las \u00a0 muertes violentas de mujeres que denotan una motivaci\u00f3n especial o un contexto \u00a0 que se funda en una cultura de violencia y discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero\u201d[102]. \u00a0 De este modo, caracteriza tres tipos de feminicidio, sin ser \u00e9stos exhaustivos: \u00a0 el feminicidio \u00edntimo o familiar cuyo elemento determinante en la intenci\u00f3n del \u00a0 homicidio en raz\u00f3n al g\u00e9nero corresponde al trato de la mujer como posesi\u00f3n; el \u00a0 feminicidio sexual en el que la intenci\u00f3n responde a que la mujer es un objeto \u00a0 para usar y desechar y el feminicidio en el contexto de grupo que se refiere a \u00a0 los \u201ccometidos dentro de una relaci\u00f3n grupal en la que, adem\u00e1s de los \u00a0 factores socio-culturales del contexto en el que se forma el grupo, las \u00a0 relaciones entre el agresor y la v\u00edctima vienen determinadas por las referencias \u00a0 internas del propio grupo, la din\u00e1mica existente dentro de este y la relaci\u00f3n \u00a0 particular del agresor con la v\u00edctima\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el feminicidio busca visibilizar unas circunstancias de \u00a0 desigualdad donde el ejercicio de poder en contra de las mujeres culmina con su \u00a0 muerte, generalmente tras una violencia exacerbada, porque su vida tiene un \u00a0 lugar y valor social de \u00faltima categor\u00eda. Por tanto, el elemento central del \u00a0 hecho punible, independientemente de c\u00f3mo haya sido tipificado, responde al \u00a0 elemento subjetivo del tipo, que reconoce unas condiciones culturales \u00a0 discriminatorias como la motivaci\u00f3n de su asesinato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la intenci\u00f3n de dar muerte por motivos de g\u00e9nero, al \u00a0 descubrir patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el \u00a0 potencial de tomar tantas formas resulta extremadamente dif\u00edcil de probar \u00a0 bajo esquemas tradicionales que replican las desigualdades de poder. Por \u00a0 lo tanto, la garant\u00eda del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio \u00a0 estructural del derecho penal que integre una perspectiva de g\u00e9nero tanto en los \u00a0 tipos penales que lo componen como en su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, se concreta, entre otros, en una flexibilizaci\u00f3n del acercamiento a la \u00a0 prueba en el feminicidio que permita que el contexto conduzca a evidenciar el \u00a0 m\u00f3vil. Esto no implica que la valoraci\u00f3n del hecho punible como tal abandone los \u00a0 presupuestos del derecho penal, el debido proceso o el principio de legalidad, \u00a0 pero s\u00ed que su apreciaci\u00f3n tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de \u00a0 poder que generan una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica para las mujeres que \u00a0 desencadena una violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. Lo \u00a0 contrario supondr\u00eda que el feminicidio constituya un tipo penal simb\u00f3lico \u00a0 desprovisto de eficacia, lo cual convertir\u00eda los bienes jur\u00eddicos que tutela en \u00a0 una protecci\u00f3n de papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Una de las formas con las que se ha tratado de superar esa dificultad \u00a0 probatoria se evidencia en las diversas maneras de tipificar el delito en \u00a0 Am\u00e9rica Latina. As\u00ed, estos diferentes escenarios han optado por incluir los \u00a0 elementos contextuales en la descripci\u00f3n del tipo, como una forma de guiar la \u00a0 valoraci\u00f3n del hecho punible hacia una perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n \u00a0 y sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer. Dicha t\u00e9cnica penal tiene como \u00a0 objetivo combatir los estereotipos de g\u00e9nero que permean la actividad judicial, \u00a0 al otorgar elementos objetivos que conduzcan la labor de los fiscales y los \u00a0 jueces hacia una mirada que reconozca las desigualdades estructurales que la \u00a0 penalizaci\u00f3n del feminicidio busca sancionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el contexto latinoamericano el feminicidio o femicidio ha sido tipificado \u00a0 como un delito aut\u00f3nomo en Bolivia, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, \u00a0 Honduras, M\u00e9xico, Nicaragua, Panam\u00e1 y Venezuela y como agravantes del homicidio \u00a0 en Argentina, Brasil, Costa Rica y Per\u00fa bajo diferentes modalidades. En todos \u00a0 los pa\u00edses en los se establece como un delito aut\u00f3nomo \u00e9ste incluye diferentes \u00a0 hechos contextuales en la descripci\u00f3n del hecho punible para determinar la \u00a0 intenci\u00f3n, a saber: elementos de periodicidad de violencia perpetrada contra la \u00a0 mujer, indicios o antecedentes de violencia, situaciones de aprovechamiento de \u00a0 cualquier condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica o ps\u00edquica de la mujer, contextos \u00a0 de desigualdad basados en el g\u00e9nero, menosprecio del cuerpo de la v\u00edctima para \u00a0 satisfacci\u00f3n de instintos sexuales, mutilaciones genitales, secuestro, intentos \u00a0 de establecer relaciones afectivas y circunstancias de ritos grupales, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en los casos de Bolivia[104], \u00a0 El Salvador[105], \u00a0 Guatemala[106], \u00a0 M\u00e9xico[107] \u00a0y Nicaragua[108] \u00a0las circunstancias de violencia anterior al homicidio se integran al tipo como \u00a0 elementos inescindiblemente ligados a la determinaci\u00f3n del ingrediente \u00a0 subjetivo, es decir, el asesinato por el hecho de ser mujer o por motivos de \u00a0 identidad de g\u00e9nero. En todos estos casos la violencia se caracteriza sin una \u00a0 calificaci\u00f3n adicional y no requiere de denuncia previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo tanto, de los elementos conceptuales que se desprenden de los \u00a0 pronunciamientos de instancias internacionales de derechos humanos y de la \u00a0 tipificaci\u00f3n del feminicidio en diferentes reg\u00edmenes se puede concluir que la \u00a0 violencia anterior al homicidio de una mujer, as\u00ed como otros elementos \u00a0 contextuales, son determinantes para establecer si se trata de un feminicidio o \u00a0 de un homicidio. En este sentido, dicha violencia no se analiza como un criterio \u00a0 de valor respecto del sujeto activo, sino como un elemento que puede dar paso a \u00a0 verificar patrones de discriminaci\u00f3n en las relaciones entre el sujeto activo y \u00a0 el sujeto pasivo de la conducta que configuren el ingrediente intencional en el \u00a0 feminicidio y que reconoce la dificultad probatoria del delito. Luego, la \u00a0 inclusi\u00f3n de los elementos contextuales en los tipos penales busca guiar la \u00a0 labor de la administraci\u00f3n de justicia hacia un derecho penal con una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero que tenga herramientas para superar el mismo fen\u00f3meno \u00a0 social que no permite identificar las condiciones de discriminaci\u00f3n de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n es coherente con la obligaci\u00f3n de debida diligencia de los \u00a0 Estados de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, \u00a0 frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las \u00a0 formas tradicionales de pol\u00edtica criminal no han logrado combatir. Entonces, la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural \u00a0 en el acercamiento del derecho penal para que la tipificaci\u00f3n de las conductas \u00a0 que violan sus derechos humanos, su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n integren una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido el marco constitucional aplicable al caso, se pasa a \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal e) del art\u00edculo 2 de la Ley 1761 de 2015 no viola el principio de \u00a0 legalidad en el entendido de que los antecedentes, indicios o amenazas de \u00a0 violencia a los que se refiere constituyen formas de violencia de g\u00e9nero como \u00a0 una circunstancia contextual para determinar el m\u00f3vil: la intenci\u00f3n de matar por \u00a0 el hecho de ser mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El demandante considera que la determinaci\u00f3n de antecedentes o indicios de \u00a0 cualquier tipo de violencia y violencia de g\u00e9nero o amenaza en las diferentes \u00a0 esferas sociales en contra de la v\u00edctima, sin una calificaci\u00f3n especial como la \u00a0 denuncia, generan una indeterminaci\u00f3n en el ingrediente subjetivo del tipo, pues \u00a0 no constituyen suficiente evidencia para demostrar que la motivaci\u00f3n del \u00a0 homicidio es el odio o repulsi\u00f3n al g\u00e9nero femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los intervinientes considera que el inciso debe ser declarado inexequible \u00a0 pues se trata de un tipo penal abierto que viola los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad, ya que no es posible determinar con precisi\u00f3n y claridad las \u00a0 circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de violencia, y cuya \u00a0 valoraci\u00f3n y adecuaci\u00f3n t\u00edpica puede variar de un sujeto a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los intervinientes sostiene que el inciso acusado debe ser declarado \u00a0 exequible, ya que un elemento determinante en la investigaci\u00f3n penal \u00a0 son los antecedentes de violencia en los \u00e1mbitos que fija la norma y son los que \u00a0 permiten a la Fiscal\u00eda imputar el delito del feminicidio. Adem\u00e1s, sostiene que \u00a0 los indicios son elementos que la jurisprudencia ha aceptado en contextos de \u00a0 violencia sexual en contra de mujeres como material v\u00e1lido para emitir \u00a0 sentencias condenatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda solicita que se declare \u00a0 la exequibilidad del aparte normativo demandado en el entendido de que el inciso \u00a0 no determina un verbo rector alternativo, sino una descripci\u00f3n del contexto que \u00a0 tiene lugar antes del crimen y permite probar el m\u00f3vil del mismo. Para la Vista \u00a0 Fiscal, la norma tiene serias deficiencias de redacci\u00f3n, pero se debe admitir el \u00a0 sentido se\u00f1alado, lo cual no obstaculiza que se garantice el derecho al debido \u00a0 proceso. A su vez, indica que la disposici\u00f3n busca quitar una carga a la mujer, \u00a0 quien no siempre puede denunciar los actos de violencia que han sido perpetrados \u00a0 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el ac\u00e1pite correspondiente al \u00a0 alcance de la norma se estableci\u00f3 que el inciso acusado corresponde a una \u00a0 circunstancia que complementa el tipo para establecer el elemento subjetivo del \u00a0 feminicidio, sin que \u00e9ste reemplace o excluya el an\u00e1lisis de culpabilidad. En \u00a0 otras palabras, la circunstancia descrita en el literal e) del art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 1761 de 2015 act\u00faa como un hecho que permite establecer el m\u00f3vil del delito, \u00a0 pero no lo supone. As\u00ed, la determinaci\u00f3n de estas circunstancias particulares en \u00a0 el inciso acusado buscan identificar los elementos contextuales, en la forma de \u00a0 indicios, antecedentes o amenazas de violencia, que puedan demostrar los motivos \u00a0 discriminatorios por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de g\u00e9nero \u00a0 anclados en una situaci\u00f3n de desigualdad en la relaci\u00f3n entre el sujeto activo y \u00a0 el sujeto pasivo al darle muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El inciso acusado consta de cuatro partes diferenciables. La primera \u00a0 determina la circunstancia como tal, es decir en este caso, la existencia de \u201cantecedentes \u00a0 o indicios (\u2026) o amenaza\u201d. La segunda y la tercera parte describen esas \u00a0 circunstancias, una como cualquier tipo de violencia en el \u201c\u00e1mbito dom\u00e9stico, \u00a0 familiar, laboral o escolar\u201d y la otra como \u201cviolencia de g\u00e9nero\u201d. El \u00a0 cuarto elemento, como el primero, es aplicable a las dos modalidades al \u00a0 establecer que: i) los hechos descritos no requieren de una denuncia; y ii) los \u00a0 antecedentes, indicios o amenazas siempre se verifican como hechos perpetrados \u00a0 por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, para el demandante, la violaci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0 subyace en la falta de calificaci\u00f3n de los antecedentes o indicios de violencia, \u00a0 como la denuncia, ya que considera que son indeterminados y no permiten \u00a0 establecer con certeza c\u00f3mo se configura el elemento subjetivo del tipo, lo que \u00a0 genera un tipo penal abierto. \u00a0Es decir, la ambig\u00fcedad que se acusa recae en que \u00a0 en su concepto no se puede saber con certeza cu\u00e1les son los criterios objetivos \u00a0 para determinar las circunstancias que configuran un antecedente o un indicio de \u00a0 violencia que lleve necesariamente a establecer la existencia de la intenci\u00f3n de \u00a0 matar por el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se advirti\u00f3, el principio de legalidad en sentido estricto, es decir, \u00a0 el principio de tipicidad o taxatividad, requiere que las conductas y las \u00a0 sanciones que configuran el tipo penal sean determinadas de forma precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca. No obstante, la jurisprudencia ha admitido cierto grado de \u00a0 indeterminaci\u00f3n en los preceptos que configuran el delito cuando la naturaleza \u00a0 del mismo no permita agotar de forma exhaustiva la descripci\u00f3n de la conducta \u00a0 pero se encuentran los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n, o es \u00a0 determinable mediante la remisi\u00f3n a otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, dicha indeterminaci\u00f3n no puede ser de tal grado que no sea posible \u00a0 comprender cu\u00e1l es el comportamiento sancionado, lo cual se verifica cuando \u00a0 mediante un ejercicio de actividad interpretativa ordinaria se puede precisar el \u00a0 alcance de la prohibici\u00f3n o cuando existe un referente especializado que precisa \u00a0 los par\u00e1metros espec\u00edficos de su contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el primer paso es verificar sobre qu\u00e9 parte del tipo recae la \u00a0 acusaci\u00f3n de ambig\u00fcedad. En este caso, la Sala constata que el literal acusado \u00a0 no determina el sujeto activo, el sujeto pasivo, el objeto o los bienes \u00a0 jur\u00eddicos protegidos ni el verbo rector de la conducta, sino que se trata de un \u00a0 componente del tipo que establece circunstancias, como elementos descriptivos, \u00a0 con el potencial de permitir la verificaci\u00f3n del elemento subjetivo del tipo, es \u00a0 decir, la intenci\u00f3n de matar a una mujer por el hecho de serlo o por motivos de \u00a0 identidad de g\u00e9nero. Como se advirti\u00f3, estas circunstancias han sido dispuestas \u00a0 como una de las posibilidades para entender cu\u00e1ndo est\u00e1 presente el m\u00f3vil desde \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero. En este sentido, el literal no reemplaza la \u00a0 verificaci\u00f3n de la presencia de las circunstancias en \u00e9l previstas; es decir, no \u00a0 hace que se suponga el m\u00f3vil, pues si bien en este tipo de delitos especiales el \u00a0 contexto es esencial para identificar las razones de g\u00e9nero, \u00e9ste no puede ser \u00a0 establecido como un elemento que autom\u00e1ticamente determine un homicidio como un \u00a0 feminicidio, sin un an\u00e1lisis que en conexi\u00f3n con la conducta verifique que la \u00a0 misma fue perpetrada con esa intenci\u00f3n, adem\u00e1s del correspondiente an\u00e1lisis de \u00a0 culpabilidad que se debe efectuar en todo proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Entonces, en concreto, el cuestionamiento recae sobre s\u00ed la presencia de \u00a0 antecedentes, indicios o la amenaza de violencia en las dos modalidades \u00a0 descritas en el literal, a saber, -cualquier tipo de violencia en los \u00a0 diferentes \u00e1mbitos sociales- y -la violencia de g\u00e9nero- perpetradas \u00a0 por el sujeto activo en contra del pasivo, sin necesidad de denuncia, configuran \u00a0 criterios claros y precisos para determinar la existencia del elemento subjetivo \u00a0 del tipo. As\u00ed, la Corte pasar\u00e1 ahora a analizar cada una de las partes del \u00a0 literal acusado para constatar si cumplen con el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que los apartes del inciso identificados como primero y \u00a0 cuarto, es decir, la descripci\u00f3n general de las modalidades de las \u00a0 circunstancias all\u00ed contenidas como -los antecedentes, indicios de violencia o \u00a0 su amenaza, el requisito de que \u00e9stos hayan sido perpetrados por el autor del \u00a0 delito en contra de la v\u00edctima y que no se requiera una denuncia-, respetan el \u00a0 principio de legalidad, por comprender conceptos claros y precisos que no \u00a0 admiten ambig\u00fcedad. Ahora bien, en cuanto al primero (antecedentes, indicios \u00a0 o amenaza de violencia en sus dos modalidades), esta Corporaci\u00f3n verifica \u00a0 que el uso com\u00fan del antecedente se refiere a circunstancias previas a otras, es \u00a0 decir, un hecho pasado[109], \u00a0 que en este caso no requiere haber sido denunciado ante las autoridades para que \u00a0 sea considerado. De otra parte, un indicio, se refiere al \u201cfen\u00f3meno que \u00a0 permite conocer o inferir la existencia de otro no percibido\u201d[110]. \u00a0As\u00ed, el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso establece que los indicios son medios de prueba[111]. No \u00a0 obstante, para que un hecho pueda considerarse un indicio \u00e9ste debe estar \u00a0 debidamente probado en el proceso[112]. \u00a0 Por \u00faltimo, una amenaza se refiere al uso de cualquier medio para intimidar a \u00a0 alguien, con el anuncio expl\u00edcito o impl\u00edcito de la provocaci\u00f3n de un da\u00f1o para \u00a0 \u00e9ste o para algo o alguien que tenga un valor para el amenazado. As\u00ed, implica el \u00a0 anuncio de un posible riesgo de una situaci\u00f3n, acci\u00f3n o da\u00f1o que genera miedo y \u00a0 angustia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, el uso normal de dichos conceptos no genera ambig\u00fcedad o \u00a0 imprecisi\u00f3n en la descripci\u00f3n del literal que no permita saber inequ\u00edvocamente \u00a0 cu\u00e1les son los criterios que establecen el hecho que potencialmente configura la\u00a0 \u00a0 circunstancia descrita en el mismo. Es decir, qu\u00e9 es un antecedente, indicio o \u00a0 una amenaza como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los antecedentes, indicios o amenazas sin una calificaci\u00f3n adicional \u00a0 como la denuncia son criterios claros, precisos e inequ\u00edvocos sobre los que se \u00a0 configura la circunstancia y el contexto de un posible delito. Estos conceptos \u00a0 no requieren de ninguna remisi\u00f3n normativa para ser comprendidos y se entienden \u00a0 con una valoraci\u00f3n ordinaria de interpretaci\u00f3n normativa y probatoria. Por lo \u00a0 tanto, en este sentido la Corte considera que no hay vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De otra parte, respecto a la cuarta parte del inciso, es decir que ninguno \u00a0 de los antecedentes, indicios de cualquier tipo de violencia o su amenaza y la \u00a0 violencia de g\u00e9nero requieran de denuncia y el requisito de que las dos \u00a0 modalidades sean perpetradas por el sujeto activo en contra del sujeto pasivo, \u00a0 tampoco se verifica una violaci\u00f3n del principio de legalidad. Dichos conceptos \u00a0 tambi\u00e9n son claros y adem\u00e1s sirven para dar especificidad a la conducta. De una \u00a0 parte, la falta de denuncia responde a que existen hechos de violencia que en \u00a0 los contextos particulares de las mujeres no son denunciados y dicha \u00a0 circunstancia no puede ser exigible de una valoraci\u00f3n contextual alrededor de un \u00a0 delito para que se predique inequ\u00edvoca o precisa. De otra parte, la exigencia de \u00a0 que las modalidades de violencia sean perpetradas por el sujeto activo en contra \u00a0 del pasivo, dan especificidad y precisi\u00f3n a todo el literal, pues sit\u00faan de \u00a0 forma clara la conducta en la relaci\u00f3n entre los dos, lo que tiene sentido, pues \u00a0 lo que se busca establecer es si existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, entre \u00a0 otras, que permita en ese caso concreto evidenciar una discriminaci\u00f3n particular \u00a0 hacia la mujer por el hecho de serlo o por motivos de identidad de g\u00e9nero. As\u00ed, \u00a0 estos conceptos son precisos y dotan de caracter\u00edsticas inequ\u00edvocas a la \u00a0 conducta t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, es pertinente reiterar que los elementos contextuales son \u00a0 particularmente relevantes alrededor del feminicidio, pues muchas veces son \u00a0 aquellos los que permiten establecer la intenci\u00f3n del tipo y suponen la \u00a0 integraci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero necesaria en la valoraci\u00f3n de esta \u00a0 conducta, como una forma de violencia contra la mujer que atiende a condiciones \u00a0 de discriminaci\u00f3n estructurales. Por ejemplo, el Protocolo Latinoamericano al \u00a0 que se hizo referencia indica que para poder identificar si existieron o no \u00a0 razones de g\u00e9nero es necesario que el operador judicial tenga en cuenta el \u201ccontexto \u00a0 de la muerte, las circunstancias de la muerte y la disposici\u00f3n del cuerpo, los \u00a0 antecedentes de violencia entre la v\u00edctima y el victimario, modus operandi y del \u00a0 tipo de violaciones usados ante y post mortem, las relaciones familiares, de \u00a0 intimidad, interpersonales, comunitarias, laborales, educativas, o sanitarias \u00a0 que vinculan a la v\u00edctima y el\/los victimario\/s, la situaci\u00f3n de riesgo o \u00a0 vulnerabilidad de la v\u00edctima al momento de la muerte, las desigualdades de poder \u00a0 existentes entre la v\u00edctima y el\/los victimario\/s\u201d [113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que las circunstancias contextuales tipificadas \u00a0 hayan sido determinadas como un ingrediente normativo del tipo, ya que la \u00a0 verificaci\u00f3n de un indicio, un antecedente o una amenaza no responde a una \u00a0 remisi\u00f3n normativa determinada ni determinable. Como se advirti\u00f3, se trata de \u00a0 elementos descriptivos del tipo, como aquellas circunstancias objetivas, \u00a0 anteriores o concomitantes, con la capacidad de configurar el delito, las cuales \u00a0 deben ser valoradas a la luz del contexto mismo de la violencia de g\u00e9nero. As\u00ed, \u00a0 su verificaci\u00f3n es objetiva, pues son expresiones del supuesto delictivo que son \u00a0 perceptibles por la simple actividad del conocimiento, ya que no hay duda acerca \u00a0 de qu\u00e9 es un indicio, un antecedente o una amenaza y si sucedi\u00f3 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco se trata de considerar el contexto como una prueba \u00a0 aut\u00f3noma, sino de valorar esos hechos como elementos descriptivos que al ser \u00a0 parte del tipo, pueden guiar la verificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n desde del \u00a0 coherencia dogm\u00e1tica del delito. Esta t\u00e9cnica penal busca integrar una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero a la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, una de las posibilidades que consagra el tipo para verificar la \u00a0 intenci\u00f3n de dar muerte por raz\u00f3n del g\u00e9nero, es la configuraci\u00f3n de las \u00a0 condiciones establecidas en el literal e) que se revisa en esta ocasi\u00f3n, las que \u00a0 deber\u00e1n ser considerados con los todos los elementos de prueba. No obstante, si \u00a0 bien el Legislador estableci\u00f3 unas circunstancias espec\u00edficas en los literales \u00a0 de la norma, \u00e9stas no son un cat\u00e1logo necesario que debe agotarse para comprobar \u00a0 el feminicidio. Es decir, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta siempre debe \u00a0 abordarse a la luz del m\u00f3vil, como el elemento transversal que lleva consigo el \u00a0 an\u00e1lisis de la violencia o discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, en cualquiera de sus \u00a0 formas, que puede escapar a dichas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta valoraci\u00f3n encuentra su leg\u00edtimo fundamento en la obligaci\u00f3n que impone el \u00a0 deber de debida diligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia contra \u00a0 la mujer. As\u00ed, la investigaci\u00f3n con perspectiva de g\u00e9nero, en este caso, \u00a0 requiere de la apreciaci\u00f3n de las circunstancias contextuales del literal e) \u00a0 como hechos que pueden llevar a verificar una situaci\u00f3n de desigualdad en contra \u00a0 de la mujer, por su g\u00e9nero, que fundamente su homicidio. No obstante, esto no \u00a0 significa que la presencia de dichas circunstancias supone aut\u00f3noma o \u00a0 autom\u00e1ticamente la intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis contextual a partir de los indicios, antecedentes o amenazas, \u00a0 pretende ser una gu\u00eda para que el homicidio de la mujer sea visto en conjunto \u00a0 con hechos que puedan evidenciar un sentido particular al homicidio para \u00a0 identificar si de existir esas razones que configuran la intenci\u00f3n sean \u00a0 visibilizadas.\u00a0 Como se advirti\u00f3, la inclusi\u00f3n de este tipo de elementos en \u00a0 la descripci\u00f3n del tipo busca superar una dificultad probatoria para que la \u00a0 misma tipicidad del hecho punible conduzca la labor de los jueces y fiscales \u00a0 para que su apreciaci\u00f3n tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de \u00a0 poder que generan una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica para las mujeres que a su vez \u00a0 desencadena una violencia exacerbada que cobra sus vidas en la impunidad. \u00a0 Esta t\u00e9cnica penal supone acoger un cambio en el acercamiento del derecho penal \u00a0 hacia su deber de debida diligencia frente a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra las mujeres que incluya una perspectiva de g\u00e9nero. Lo \u00a0 anterior, reconoce las dificultades que permean la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 frente a los estereotipos de g\u00e9nero para otorgar herramientas objetivas que \u00a0 dirijan la atenci\u00f3n hacia situaciones que evidencian la discriminaci\u00f3n de las \u00a0 mujeres y puedan valorarlas en su dimensi\u00f3n. As\u00ed, la comprobaci\u00f3n de \u00a0 antecedentes, indicios o amenazas sin denuncia previa y perpetuada por el sujeto \u00a0 activo en contra del sujeto pasivo en el contexto del tipo, puede ser \u00a0 determinante para verificar si existi\u00f3 esa intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora bien, en cuanto a la segunda parte del literal que establece que los \u00a0 antecedentes, indicios o su amenaza pueden comprender cualquier tipo de \u00a0 violencia, la Corte verifica que este aparte puede ser le\u00eddo de forma amplia \u00a0 y por lo tanto hacer que la conducta carezca de precisi\u00f3n y vulnere el principio \u00a0 de legalidad. En esta l\u00ednea, una lectura de dicha modalidad de la circunstancia \u00a0 supone una indeterminaci\u00f3n de la conducta, puesto que al no clasificar el tipo \u00a0 de violencia se establece un criterio extremadamente amplio que no permite saber \u00a0 cu\u00e1l es la conducta reprochada, que llevar\u00eda a posiblemente a establecer una \u00a0 intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque no necesariamente cualquier tipo de violencia tiene el grado \u00a0 o una presencia objetiva de discriminaci\u00f3n que configure los elementos \u00a0 contextuales de la intenci\u00f3n de matar por razones de g\u00e9nero. Esto, puesto que no \u00a0 toda violencia contra una mujer es violencia de g\u00e9nero y aun cuando se trate de \u00a0 violencia de g\u00e9nero no todas las acciones previas a un hecho generan una cadena \u00a0 o c\u00edrculo de violencia que cree un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pueda demostrar \u00a0 la intenci\u00f3n de matar por razones de g\u00e9nero. Por ejemplo, el homicidio de una \u00a0 mujer despu\u00e9s de un altercado sobre l\u00edmites de propiedad de vecinos, no \u00a0 necesariamente evidencia un elemento de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero que \u00a0 pueda configurar un trato bajo patrones de desigualdad y estereotipos de g\u00e9nero, \u00a0 pero s\u00ed constituye un antecedente de violencia. De la misma forma, el homicidio \u00a0 de una mujer despu\u00e9s de\u00a0 abusos sexuales, mutilaciones y tratos crueles y \u00a0 degradantes s\u00ed constituyen un antecedente claro que evidencia un m\u00f3vil de matar \u00a0 en raz\u00f3n del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El elemento subjetivo del tipo en el delito del feminicidio debe ser probado \u00a0 a partir de criterios que demuestren que efectivamente existi\u00f3 una intenci\u00f3n de \u00a0 matar por raz\u00f3n del g\u00e9nero. Lo anterior, por cuanto si no se puede verificar ese \u00a0 m\u00f3vil se estar\u00eda frente a un homicidio y no frente a un feminicidio. \u00a0As\u00ed, no es \u00a0 posible admitir un elemento ambig\u00fco o impreciso en la circunstancia que sirve \u00a0 para establecer el m\u00f3vil de la acci\u00f3n, y \u00e9sta debe guardar relaci\u00f3n con la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma norma tambi\u00e9n admite una lectura que entiende que la \u00a0 violencia a la que se hace referencia se califica como violencia de g\u00e9nero y por \u00a0 motivos de discriminaci\u00f3n. En este sentido, la posible apertura de la \u00a0 descripci\u00f3n de la conducta, como un tipo penal abierto, puede ser superada \u00a0 mediante la remisi\u00f3n a referentes especializados, lo cual es particularmente \u00a0 importante superar en raz\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos que busca proteger la norma. \u00a0 A su vez, requiere un ejercicio que permita ajustar la tipificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible para que integre la perspectiva de g\u00e9nero que motiva su objeto. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, la existencia de antecedentes, indicios o amenaza de cualquier \u00a0 tipo de violencia en los diferentes \u00e1mbitos sociales no se puede abordar de \u00a0 forma descontextualizada de la conducta ya que justamente se ha establecido para \u00a0 verificar la presencia o ausencia de motivos o razones de g\u00e9nero que originan o \u00a0 explican la muerte violenta de la mujer. As\u00ed, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1761 de \u00a0 2015 establece como objeto de la ley la garant\u00eda de la \u201cinvestigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de las violencias contra las mujeres por motivos de g\u00e9nero y \u00a0 discriminaci\u00f3n (\u2026) de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la exposici\u00f3n de motivos remite a la definici\u00f3n de violencia de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, que caracteriza la violencia contra la mujer como \u201ccualquier \u00a0 acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento \u00a0 f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el \u00a0 privado\u201d. De este modo, esas dos precisiones conceptuales permiten \u00a0 establecer que la violencia anterior al delito como un indicador de la intenci\u00f3n \u00a0 debe necesariamente ser violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el establecimiento de \u201c`razones de g\u00e9nero\u00b4 significa \u00a0 encontrar los elementos asociados a la motivaci\u00f3n criminal que hace que el \u00a0 agresor ataque a una mujer por considerar que su conducta se aparta de los roles \u00a0 establecidos como \u201cadecuados o normales\u201d por la cultura. [As\u00ed,] para \u00a0 entender la elaboraci\u00f3n de la conducta criminal en los casos de femicidio, se \u00a0 debe conocer c\u00f3mo los agresores utilizan las referencias culturales existentes \u00a0 para elaborar su decisi\u00f3n y conducta\u201d[114] \u00a0y no cualquier tipo de violencia contra las mujeres se adecua a dicha intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo indica el mismo literal acusado se trata de hechos anteriores en la \u00a0 relaci\u00f3n entre el sujeto activo y el sujeto pasivo, pero no pueden ser de una \u00a0 amplitud tal que admita que cualquier acto sin un componente claro de \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero configure una intenci\u00f3n como la que caracteriza el \u00a0 feminicidio, que la diferencie del homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed, la ambig\u00fcedad de la descripci\u00f3n t\u00edpica de una de sus lecturas, puede \u00a0 ser superada mediante la remisi\u00f3n a la misma norma y a la definici\u00f3n de \u00a0 violencia contemplada en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, es \u00a0 decir al bloque de constitucionalidad. Como se advirti\u00f3, en los tipos penales \u00a0 abiertos, el juicio de validez no consiste en establecer si se trata de una \u00a0 norma abierta, sino en averiguar si el nivel de apertura de la misma permite o \u00a0 no a los destinatarios comprender la conducta penalizada. A su vez, explica que \u00a0 el tipo penal abierto puede admitirse cuando existe un referente especializado \u00a0 que decanta una pauta espec\u00edfica, la cual puede ser trasladada a los \u00a0 destinatarios en el control constitucional del precepto. \u00a0En este caso, la \u00a0 lectura en conjunto de la norma, la exposici\u00f3n de motivos y los referentes \u00a0 especializados, permiten establecer que la violencia de la que trata el literal \u00a0 demandado se refiere a violencia de g\u00e9nero o por motivos de discriminaci\u00f3n, que \u00a0 no puede ser aislada, eventual ni en desconexi\u00f3n con la conducta de dar muerte. \u00a0 Un entendimiento diferente har\u00eda el precepto demasiado amplio y as\u00ed ambiguo e \u00a0 impreciso, y por lo tanto vulneratorio del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Lo anterior, no sucede con la segunda modalidad que plantea el literal, \u00a0 -violencia de g\u00e9nero-, puesto que califica expl\u00edcitamente el tipo de violencia, \u00a0 como una modalidad precisa e inequ\u00edvoca que configura una circunstancia \u00a0 contextual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que para \u00a0 que se respete el principio de legalidad es necesario condicionar el literal e) \u00a0 del art\u00edculo 2 de la Ley 1752 de 2015 en el entendido de que la violencia a la \u00a0 que se refiere es violencia de g\u00e9nero como una circunstancia contextual para \u00a0 determinar el elemento subjetivo del tipo: la intenci\u00f3n de matar por el hecho de \u00a0 ser mujer o por motivos de g\u00e9nero. No obstante, la verificaci\u00f3n de dicha \u00a0 circunstancia no excluye el an\u00e1lisis que el fiscal o el juez deben hacer para \u00a0 verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en el proceso penal con \u00a0 el debido respeto al derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Las anteriores consideraciones se pueden concretar en las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la norma demandada la Corte verifica que la lectura que \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n es la que establece que el literal e) del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 1761 de 2015 corresponde a una circunstancia que complementa el tipo \u00a0 penal de feminicidio para establecer su elemento subjetivo. La verificaci\u00f3n de \u00a0 dicha circunstancia no se puede entender como un reemplazo del estudio que el \u00a0 operador jur\u00eddico debe hacer en el proceso penal sobre la existencia de la \u00a0 intenci\u00f3n, ni tampoco excluye el an\u00e1lisis de culpabilidad. En otras palabras, el \u00a0 literal act\u00faa como un hecho contextual para establecer el m\u00f3vil del delito, pero \u00a0 no puede entenderse ipso iure como la intenci\u00f3n de matar por el hecho de \u00a0 ser mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado en diversas \u00a0 oportunidades que el Legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia penal, no obstante, dicho margen encuentra sus l\u00edmites en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Luego, uno de estos l\u00edmites es el principio de legalidad que a su \u00a0 vez desarrolla el derecho al debido proceso. En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha identificado las diferentes dimensiones del principio de \u00a0 legalidad en materia penal, las cuales comprenden: i) la reserva legal, pues la \u00a0 definici\u00f3n de las conductas punibles le corresponde al Legislador y no a los \u00a0 jueces ni a la administraci\u00f3n; ii) la prohibici\u00f3n de aplicar retroactivamente \u00a0 las normas penales, por lo que un hecho no puede considerarse delito ni ser \u00a0 objeto de sanci\u00f3n si no existe una ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el \u00a0 principio de favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto \u00a0 denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas punibles no s\u00f3lo \u00a0 deben estar previamente establecidas por el Legislador, sino que deben estar \u00a0 inequ\u00edvocamente definidas por la ley, por lo que la labor del fiscal y del juez \u00a0 se limitan a adecuar la conducta reprochada a la descripci\u00f3n abstracta realizada \u00a0 por la norma. S\u00f3lo de esta manera se cumple con la funci\u00f3n garantista y \u00a0 democr\u00e1tica, que se traduce en la protecci\u00f3n de la libertad de las personas y el \u00a0 aseguramiento de la igualdad ante el ejercicio del poder punitivo por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, respecto al contenido del principio de legalidad en sentido \u00a0 estricto, es decir el principio de tipicidad o taxatividad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dicho que se compone de los siguientes elementos: i) la conducta sancionable \u00a0 debe estar descrita de manera clara, espec\u00edfica y precisa, bien porque est\u00e1 \u00a0 determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otras normas jur\u00eddicas; ii) debe existir una sanci\u00f3n cuyo \u00a0 contenido material lo define la ley; y iii) la obligatoria correspondencia entre \u00a0 la conducta y la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha admitido l\u00edmites al principio de tipicidad al permitir \u00a0 delitos que gocen de un cierto grado de indeterminaci\u00f3n en su descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 como los tipos penales abiertos y los tipos penales en blanco. En este sentido, \u00a0 se ha establecido que el l\u00edmite que se impone al principio de legalidad subyace \u00a0 en que la determinaci\u00f3n de una conducta s\u00f3lo es posible hasta donde se lo \u00a0 permite su naturaleza. Lo anterior reconoce que existen ciertas conductas que \u00a0 impiden su descripci\u00f3n exacta en tipos cerrados y completos. Sin embargo, en \u00a0 estos casos la indeterminaci\u00f3n del tipo penal no viola el principio de legalidad \u00a0 si el Legislador precisa los elementos b\u00e1sicos para delimitar la prohibici\u00f3n o \u00a0 hace que \u00e9stos sean determinables mediante la remisi\u00f3n a otras instancias \u00a0 complementarias. En el caso de los tipos abiertos la remisi\u00f3n es judicial, \u00a0 mientras que en el caso de los tipos en blanco es a otros contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, los tipos penales abiertos no \u00a0 violan el principio de legalidad siempre que: i) la naturaleza del tipo impida \u00a0 su descripci\u00f3n exacta, pero contenga los elementos b\u00e1sicos para delimitar la \u00a0 prohibici\u00f3n; ii) el destinatario pueda comprender cu\u00e1l es el comportamiento \u00a0 sancionado, lo cual se verifica cuando mediante un ejercicio de actividad \u00a0 interpretativa ordinaria se puede precisar el alcance de la prohibici\u00f3n o cuando \u00a0 existe un referente especializado que defina los par\u00e1metros espec\u00edficos del \u00a0 contenido y alcance de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, los tipos penales en blanco no \u00a0 violan el principio de legalidad siempre que describan previamente la conducta \u00a0 reprochada de forma clara e inequ\u00edvoca. Luego, en los tipos penales en blanco la \u00a0 claridad y la certeza de la descripci\u00f3n t\u00edpica admite que se haga referencia a \u00a0 otras normas de distinto rango legal mientras que \u00e9stas sean determinables. As\u00ed, \u00a0 la norma que completa el tipo penal puede no haber sido expedida, pero debe \u00a0 existir al momento de la confirmaci\u00f3n del tipo y la remisi\u00f3n a normas de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda debe cumplir con los principios de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0 generalidad y publicidad, adem\u00e1s de estar acordes con los principios y valores \u00a0 constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia de g\u00e9nero es un fen\u00f3meno social vigente que se fundamenta en la \u00a0 discriminaci\u00f3n de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus \u00a0 derechos fundamentales. As\u00ed, a partir de las disposiciones constitucionales y \u00a0 del bloque de constitucionalidad se ha reconocido un derecho fundamental para \u00a0 las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el deber estatal \u00a0 de adoptar todas las medidas para prevenir y atender la violencia en su contra. \u00a0 Este marco tambi\u00e9n impone la obligaci\u00f3n al Estado de debida diligencia de \u00a0 prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, la cual \u00a0 no se limita a adoptar medidas de tipo penal sino tambi\u00e9n debe contemplar \u00a0 medidas sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a \u00a0 revertir las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de \u00a0 g\u00e9nero y eviten el goce de la igualdad sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0el deber de debida diligencia en la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n de la violencia contra la mujer impone al Estado la carga de adoptar una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero en la investigaci\u00f3n de estos delitos y violaciones de \u00a0 derechos humanos. Esto implica tener en cuenta la desigualdad que ha \u00a0 sufrido la mujer como un factor que la pone en una situaci\u00f3n de riesgo y amenaza \u00a0 de violencia, y en este caso, verificar si existe una relaci\u00f3n entre la \u00a0 v\u00edctima y el victimario de discriminaci\u00f3n como motivaci\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el feminicidio ha sido desarrollado por diferentes instancias \u00a0 internacionales de derechos humanos como una posible forma de tipificar un \u00a0 crimen relacionado con el g\u00e9nero y de cumplir con las obligaciones \u00a0 internacionales respecto al deber de debida diligencia en la erradicaci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n, y sanci\u00f3n de la violencia contra las mujeres y la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la justicia. En estas instancias \u00e9ste se ha definido, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, como el homicidio de una mujer por razones de g\u00e9nero. Su \u00a0 evoluci\u00f3n conceptual ha establecido que el contexto en el que sucede el \u00a0 homicidio puede ser determinante para identificar el m\u00f3vil o intenci\u00f3n en el \u00a0 asesinato que configura el delito. Esta posici\u00f3n ha sido compartida por varios \u00a0 de los pa\u00edses en Am\u00e9rica Latina que han tipificado el feminicidio como delito \u00a0 aut\u00f3nomo y han incluido criterios de violencia anterior al asesinato como un \u00a0 elemento para establecer la intenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de circunstancias contextuales como elementos descriptivos del \u00a0 tipo, como los indicios, los antecedentes y las amenazas, buscan superar la \u00a0 realidad de que la intenci\u00f3n de dar muerte por motivos de g\u00e9nero (corresponde a \u00a0 patrones de desigualdad intrincados en la sociedad y tener el potencial de tomar \u00a0 tantas formas) resulta extremadamente dif\u00edcil de probar bajo esquemas \u00a0 tradicionales que replican las desigualdades de poder. En este sentido, no se \u00a0 trata de dar el car\u00e1cter de prueba aut\u00f3noma al contexto, ni las circunstancias \u00a0 hacen referencia a un asunto de relevancia normativa, sino a una de las \u00a0 posibilidades que permiten verificar el elemento subjetivo del tipo. As\u00ed, se \u00a0 trata de que el juez valore los indicios, los antecedentes y amenazas en \u00a0 conjunto con todos los elementos de prueba. Por lo tanto, la garant\u00eda del \u00a0 acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural del derecho \u00a0 penal que integre una perspectiva de g\u00e9nero tanto en los tipos penales que lo \u00a0 componen como en su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n. Lo anterior, se concreta, entre \u00a0 otros, en una flexibilizaci\u00f3n del acercamiento a la prueba en el feminicidio que \u00a0 permita que el contexto conduzca a evidenciar el m\u00f3vil. Esto no implica que la \u00a0 valoraci\u00f3n del hecho punible como tal abandone los presupuestos del derecho \u00a0 penal, el debido proceso o el principio de legalidad, pero s\u00ed que su \u00a0 apreciaci\u00f3n tenga la posibilidad de reconocer las diferencias de poder que \u00a0 generan una discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica para las mujeres que desencadena una \u00a0 violencia exacerbada y cobra sus vidas en la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracterizaci\u00f3n es coherente con la obligaci\u00f3n de debida diligencia de los \u00a0 Estados de prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, \u00a0 frente a la evidencia contundente de los altos grados de impunidad que las \u00a0 formas tradicionales de pol\u00edtica criminal no han logrado combatir. Entonces, la \u00a0 garant\u00eda del acceso a la justicia para las mujeres supone un cambio estructural \u00a0 en el acercamiento del derecho penal para que la tipificaci\u00f3n de las conductas \u00a0 que violan sus derechos humanos, su investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n integren una \u00a0 perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el literal acusado consta de cuatro partes, dos generales que \u00a0 establecen las categor\u00edas que determinan las circunstancias consignadas, es \u00a0 decir, de una parte que se trate de antecedentes, indicios o amenazas, y de otra \u00a0 que deben haber sido perpetrados por el sujeto activo en contra del sujeto \u00a0 pasivo sin necesidad de denuncia. Las dos partes espec\u00edficas del literal se \u00a0 refieren a las modalidades de violencia que componen la categorizaci\u00f3n de los \u00a0 hechos: i) la violencia de cualquier tipo en las diferentes esferas sociales; y \u00a0 ii) la violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la modalidad \u201ccualquier tipo de violencia\u201d admite \u00a0 una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisi\u00f3n y \u00a0 claridad, lo cual incumple con los requisitos que exige el principio de \u00a0 legalidad, puesto que no permite saber con certeza cu\u00e1l es la conducta \u00a0 reprochada que tiene el potencial de identificar una intenci\u00f3n estructural en el \u00a0 delito de feminicido, el m\u00f3vil. Lo anterior, puesto que la falta de \u00a0 categorizaci\u00f3n de la violencia en contra de la mujer supone una amplitud que \u00a0 podr\u00eda desbordar las situaciones que efectivamente establecen que se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n que captura patrones de discriminaci\u00f3n que reproducen estereotipos \u00a0 de g\u00e9nero y desencadenan una violencia exacerbada que gu\u00eda el homicidio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la misma norma y las referencias al derecho \u00a0 internacional de derechos humanos, espec\u00edficamente al art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, permiten superar esta posible ambig\u00fcedad, para \u00a0 precisar que necesariamente la violencia a la que se refiere el literal \u00a0 acusado es violencia de g\u00e9nero, lo cual es indispensable para establecer un \u00a0 patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que identifique una intenci\u00f3n de matar a una mujer por \u00a0 el hecho de serlo o por motivos de g\u00e9nero, como elemento diferenciador del \u00a0 homicidio. Esta precisi\u00f3n mediante un referente calificado da a la norma \u00a0 claridad y hace que sea posible prever la conducta sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme a la facultad reconocida a la Corte Constitucional de \u00a0 modular sus fallos, en este caso se acudir\u00e1 a la metodolog\u00eda de la sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada, con el objetivo de garantizar el respeto al \u00a0 principio de legalidad. Bajo este criterio en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del \u00a0literal e del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Rosa Elvira Cely) en el entendido \u00a0 de que la violencia a la que se refiere es violencia de g\u00e9nero como una \u00a0 circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo: la \u00a0 intenci\u00f3n de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE el literal e del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Rosa Elvira Cely), por los cargos \u00a0 analizados, \u00a0 en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia \u00a0 de g\u00e9nero como una circunstancia contextual para determinar el elemento \u00a0 subjetivo del tipo: la intenci\u00f3n de matar por el hecho de ser mujer o por \u00a0 motivos de identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-297\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D- 11027 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el literal e) del art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley \u00a0 1761 de 2015, \u201cPor la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito \u00a0 aut\u00f3nomo y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hago expl\u00edcitas las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto \u00a0 en la Sentencia de la referencia, en la cual la Corte declar\u00f3 exequible \u00a0 el literal e del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (parcial) de la Ley 1761 de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el tipo penal de feminicidio como delito aut\u00f3nomo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d (Rosa Elvira Cely), por los cargos \u00a0 analizados, \u00a0 en el entendido de que la violencia a la que se refiere el literal es violencia \u00a0 de g\u00e9nero como una circunstancia contextual para determinar el elemento \u00a0 subjetivo del tipo: la intenci\u00f3n de matar por el hecho de ser mujer o por \u00a0 motivos de identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la \u00a0 declaraci\u00f3n de exequibilidad del literal e) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1671 de \u00a0 2015 que establece uno de los elementos que caracterizan el tipo penal de \u00a0 feminicidio y lo distinguen del delito de homicidio, m\u00e1s no, el condicionamiento \u00a0 que se establece en la sentencia C-296 de 2016, por cuanto no obedece a una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n que se derive del texto legal \u00a0 acusado, y que por tanto, deba ser excluida del ordenamiento jur\u00eddico. Por el \u00a0 contrario, como se expone en los fundamentos de la sentencia, el elemento \u00a0 normativo de la conducta punible que se acusa no vulnera el principio de \u00a0 legalidad, en la medida en que define una de las circunstancias que debe ser \u00a0 valorada por el juez y el fiscal con fundamento en los medios de prueba \u00a0 aportados al proceso y en conjunto con las dem\u00e1s circunstancias que distinguen e \u00a0 identifican la conducta punible de feminicidio, acorde con los convenios \u00a0 internacionales de derechos humanos que imponen a los Estados el compromiso de \u00a0 adoptar instrumentos para erradicar, prevenir, investigar y sancionar la \u00a0 violencia contra las mujeres por razones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan lo establece de manera expresa el art\u00edculo 104 adicionado al C\u00f3digo Penal, \u00a0 uno de los elementos normativos que diferencia al feminicidio del homicidio, \u00a0 radica en causar la muerte por la condici\u00f3n de ser mujer o por motivos de \u00a0 identidad de g\u00e9nero, en las circunstancias que se enuncian en la disposici\u00f3n que \u00a0 se impugna parcialmente y que, por consiguiente, no requer\u00eda de un \u00a0 condicionamiento que nada agrega a la conducta tipificada como delito aut\u00f3nomo \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, \u00a0 en el an\u00e1lisis de los ingredientes del tipo penal efectuado en la sentencia, se \u00a0 incurre en el equ\u00edvoco de convertir el contexto, que es un elemento subjetivo \u00a0 del tipo penal en un elemento normativo, lo cual conduce a la imprecisi\u00f3n de \u00a0 asumir la conducta punible de feminicidio como un fen\u00f3meno de violencia de \u00a0 g\u00e9nero contextual \u2013 que incluye la identidad de g\u00e9nero-. Con ello, le da carta \u00a0 de naturaleza al contexto que t\u00e9cnicamente nunca se ha aceptado como prueba, \u00a0 salvo por los tribunales internacionales, pero en este caso, frente al \u00a0 establecimiento de responsabilidad de los Estados, en el cual puede jugar un \u00a0 papel importante el contexto pol\u00edtico en que se juzgue la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 causar la muerte de la mujer por razones de g\u00e9nero o de identidad de g\u00e9nero es \u00a0 por s\u00ed misma reprochable, m\u00e1s all\u00e1 del contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento \u00a0 parcial de voto, lleva el acostumbrado respeto por los pronunciamientos de este \u00a0 Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]C-739 de \u00a0 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-501 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-996 de \u00a0 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado: \u201cEl sistema Judicial colombiano no cuenta con mecanismos \u00a0 que le permitan investigar y sancionar la sistematicidad de los ataques, \u00a0 convirtiendo as\u00ed en ineficaz la protecci\u00f3n integral del bien jur\u00eddico tutelado \u00a0 de la vida y la integridad personal y generando un mayor riesgo para la v\u00edctima, \u00a0 ya que el agresor no encuentra un l\u00edmite efectivo a su accionar violento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos se hace un recuento de las cifras de violencia \u00a0 intrafamiliar, violencia sexual y los homicidios que tienen las caracter\u00edsticas \u00a0 de feminicidios y los avances para su identificaci\u00f3n por parte de las \u00a0 secretar\u00edas de la mujer en el nivel territorial. Este recuento, a pesar del \u00a0 subregistro, da cuenta de una situaci\u00f3n generalizada en la que las mujeres son \u00a0 las mayores v\u00edctimas tanto de violencia intrafamiliar como sexual en un 80% \u00a0 aproximadamente. De otra parte, se\u00f1ala que de las 1284 mujeres asesinadas en \u00a0 Bogot\u00e1 entre los a\u00f1os 2004 y 2012, al menos el 20% tiene las caracter\u00edsticas del \u00a0 feminicidio. Igualmente, recoge los ejemplos de la tipificaci\u00f3n del feminicidio \u00a0 en Am\u00e9rica Latina que atribuye a una respuesta al grado de violencia que sufren \u00a0 las mujeres en la regi\u00f3n y los altos niveles de impunidad. Tambi\u00e9n se refiere al \u00a0 delito en el sistema interamericano y en el sistema universal de derechos \u00a0 humanos. As\u00ed, se\u00f1ala que en la sesi\u00f3n 57 de la Comisi\u00f3n del Estatus Jur\u00eddico y \u00a0 Social de la Mujer se estableci\u00f3 como una necesidad la tipificaci\u00f3n de este \u00a0 delito. Por \u00faltimo, hace alusi\u00f3n al Modelo de Protocolo para la investigaci\u00f3n de \u00a0 muertes por razones de g\u00e9nero en Am\u00e9rica Latina: femicidio y\/o feminicidio \u00a0 impulsado por ONU Mujeres Regional y a los diferentes esfuerzos de estas \u00a0 instancias por visibilizar la violencia contra las mujeres y la necesidad de dar \u00a0 respuestas apropiadas para estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado: \u201cEn el delito de feminicidio que se propone como un tipo \u00a0 penal aut\u00f3nomo, el bien jur\u00eddico protegido es la vida de las mujeres. Se trata \u00a0 de un tipo penal pluriofensivo, en tanto afecta un conjunto de derechos \u00a0 considerados fundamentales tales como la dignidad humana, la igualdad, la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, todos estos bienes \u00a0 jur\u00eddicos a proteger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Gaceta del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica 773 de 2013, Exposici\u00f3n de motivos proyecto de ley 107 \u00a0 de 2013 del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En especial la sentencia T-967 de 2014, M. P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. Ver tambi\u00e9n: Ver, entre otras, las sentencias C-438 de 2013, M. \u00a0 P. Alberto Rojas R\u00edos; C-781 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-973 \u00a0 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-677 de 2011, M. P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; A-092 de 2008 \u00a0 (Sala de seguimiento a la T-025 de 2004), M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 C-408 de 1996, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Tal es el caso de la posici\u00f3n de muchas mujeres frente a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia cuando sus denuncias y\/o reclamos son considerados \u00a0 como asuntos privados, producto de visiones que reflejan la desigualdad \u00a0 hist\u00f3rica y estructural contra \u00e9stas. En estos casos, esa neutralidad de \u00a0 la justicia, puede ser problem\u00e1tica, pues detr\u00e1s de ese velo, son identificables \u00a0 diversas barreras impuestas por la violencia y la discriminaci\u00f3n contra \u00e9stas. \u00a0 En efecto, la falta de recursos econ\u00f3micos, la verg\u00fcenza, las amenazas, las \u00a0 intimidaciones, las distancias f\u00edsicas o geogr\u00e1ficas, la falta de orientaci\u00f3n, \u00a0 la invisibilizaci\u00f3n, los estereotipos de g\u00e9nero presentes en los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, entre otras situaciones, son factores que permiten concluir que bajo \u00a0 una perspectiva de g\u00e9nero una v\u00edctima de violencia en Colombia no llega en \u00a0 igualdad de armas procesales a las instancias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. En los siguientes p\u00e1rrafos se reitera lo dicho en la \u00a0 sentencia con la reproducci\u00f3n de los aspectos centrales de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia \u00a0 C-301 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; Sentencia C-820 de 2005 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este ac\u00e1pite se reitera y trascribe lo establecido en la sentencia \u00a0 C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 C-181 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201cLa antijuridicidad o injusto \u00a0 penal implica la contradicci\u00f3n jur\u00eddica del acto objeto de reproche, es decir, \u00a0 de una parte, el desvalor de resultado el cual es formal cuando se infringe la \u00a0 ley y material, cuando se lesiona o se pone en peligro un bien jur\u00eddico \u00a0 protegido, y de otra parte, el desvalor de la acci\u00f3n con fundamento en el \u00a0 conocimiento de los hechos t\u00edpicos dolosos o de la infracci\u00f3n al deber de \u00a0 cuidado en los delitos culposos, lo que genera el \u201cinjusto t\u00edpico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, la antijuridicidad est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0 Penal del a\u00f1o 2000, que establece: \u201cPara que una conducta t\u00edpica sea punible se \u00a0 requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado por la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Conforme al \u00a0 art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Penal, las modalidades de la culpabilidad del sujeto \u00a0 activo, pueden ser a t\u00edtulo de: i) dolo; ii) culpa; o, iii) preterintenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dolo est\u00e1 definido en el \u00a0 art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u201cLa conducta es dolosa \u00a0 cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracci\u00f3n penal y quiere \u00a0 su realizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n ser\u00e1 dolosa cuando la realizaci\u00f3n de la infracci\u00f3n penal \u00a0 ha sido prevista como probable y su no realizaci\u00f3n se deja librada al azar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la culpa es \u00a0 aquella conducta en la que el resultado t\u00edpico \u201c(\u2026) es producto de la \u00a0 infracci\u00f3n al deber de cuidado y el agente debi\u00f3 haberlo previsto, o habi\u00e9ndolo \u00a0 previsto, confi\u00f3 en poder evitarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La preterintenci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 24 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal) y est\u00e1 \u00a0 tipificada as\u00ed: \u201cLa conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo \u00a0 previsible, excede la intenci\u00f3n del agente\u201d. Sentencia C-181 de 2016 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201c20. La culpabilidad es aquel juicio de reproche \u00a0 sobre la conducta del actor que permite imponer una sanci\u00f3n penal a su acci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica y antijur\u00eddica. Tiene como fundamento constitucional la consagraci\u00f3n del \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia y el avance hacia un derecho penal del \u00a0 acto, conforme al art\u00edculo 29 Superior. En ese sentido, el desvalor se realiza \u00a0 sobre la conducta del actor en relaci\u00f3n con el resultado reprochable, m\u00e1s no \u00a0 sobre aspectos internos como su personalidad, pensamiento, sentimientos, \u00a0 temperamento entre otros. Conforme a lo anterior, est\u00e1 proscrita cualquier forma \u00a0 de responsabilidad objetiva, pues la base de la imputaci\u00f3n es el juicio de \u00a0 reproche de la conducta del sujeto activo al momento de cometer el acto. Por \u00a0 \u00faltimo, la culpabilidad permite graduar la imposici\u00f3n de la pena de manera \u00a0 proporcional, puesto que el an\u00e1lisis no se agota en la verificaci\u00f3n del dolo, la \u00a0 culpa o la preterintenci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta el sentido \u00a0 espec\u00edfico que a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n le imprime el fin perseguido por el sujeto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 C-333 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia C-442 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia \u00a0 C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Salvamento \u00a0 de voto de Eduardo Montealegre Lynett de la sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil: \u201c6. Welzel caracteriz\u00f3 los tipo abiertos, como normas que no \u00a0 definen exhaustivamente la conducta prohibida y por ende necesitan un \u00a0 complemento por parte del juez (en la funci\u00f3n creadora del juez, el finalismo \u00a0 coincide con el realismo jur\u00eddico). De acuerdo a la naturaleza de las cosas, hay \u00a0 cierto tipo de comportamientos que el legislador no puede describir \u00a0 minuciosamente, dada la multiplicidad de formas que puede revestir en la \u00a0 realidad. Trae como ejemplo los tipos culposos (delitos imprudentes) y los tipos \u00a0 de omisi\u00f3n impropia (delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El delito imprudente se \u00a0 caracteriza por la lesi\u00f3n o puesta en peligro de un bien jur\u00eddico, como \u00a0 consecuencia de la inobservancia a un deber de cuidado. Como resulta imposible \u00a0 describir en un tipo penal, o recoger en el ordenamiento todos los deberes de \u00a0 diligencia que le son exigibles a una persona en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, le \u00a0 corresponde al juez determinarlos en el caso concreto. Utiliza para ello \u00a0 criterios muy importantes, como el de la lex artis, la prohibici\u00f3n de poner en \u00a0 peligro abstracto bienes jur\u00eddicos, los reglamentos que regulan las actividades \u00a0 peligrosas, la figura del modelo diferenciado, etc. Lo mismo sucede en los \u00a0 delitos de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, en los cuales el criterio para imputar un no \u00a0 hacer (omisi\u00f3n) como equivalente a la realizaci\u00f3n activa de un comportamiento, \u00a0 radica en la posici\u00f3n de garante. Como no puede el legislador describir \u00a0 exhaustivamente todos los casos en que alguien tiene un deber espec\u00edfico de \u00a0 evitar un resultado, le corresponde hacerlo al juez, con base en criterios como \u00a0 el de creaci\u00f3n de fuentes de peligro (competencia por organizaci\u00f3n) o deberes de \u00a0 protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos surgidos institucionalmente (competencia \u00a0 institucional)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La \u00a0 sentencia C-127 de 1993 MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero revis\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 2266 de 1991 por medio del cual se convirtieron \u00a0 algunas normas permanentes dictas en estado de sitio. En lo pertinente, la \u00a0 demanda aduc\u00eda la violaci\u00f3n al principio de tipicidad y el derecho el debido \u00a0 proceso puesto que el delito de terrorismo correspond\u00eda a un tipo penal abierto, \u00a0 ambiguo y vago. La Corte determin\u00f3 que el delito de terrorismo, a pesar de ser \u00a0 un tipo penal abierto, era constitucional pues al tratarse de un tipo din\u00e1mico \u00a0 que se diferenciaba de los dem\u00e1s en que era pluriofensivo, obedec\u00eda a \u00a0 organizaciones delincuenciales sofisticadas y la actitud del terrorista era \u00a0 insensible a los valores de la Constituci\u00f3n, merec\u00eda un trato especial que \u00a0 admit\u00eda que el operador judicial superara el grado de indeterminaci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0 ten\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. En la sentencia la Corte analiz\u00f3 una demanda contra los \u00a0 art\u00edculos\u00a0 44 y 45 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, que tipificaban los \u00a0 delitos por la obstrucci\u00f3n de las v\u00edas que afecten el orden p\u00fablico y la \u00a0 perturbaci\u00f3n del servicio de transporte p\u00fablico. El accionante sosten\u00eda que los \u00a0 art\u00edculos demandados criminalizaban la protesta social y que algunas de las \u00a0 expresiones contenidas en los art\u00edculos eran indeterminadas, en espec\u00edfico las \u00a0 expresiones \u201cmedios il\u00edcitos\u201d, \u201cincite\u201d, \u201cdirija\u201d, \u201cconstri\u00f1a\u201d \u00a0y \u201cproporcione los medios\u201d. La Corte consider\u00f3 que los t\u00e9rminos de la \u00a0 demanda ten\u00edan un contenido gramatical suficientemente comprensible para \u00a0 considerar que el tipo no era indeterminado. La sentencia se refiri\u00f3 al \u00a0 principio de legalidad, el cual defini\u00f3 conforme con la sentencia C-365 de 2012, \u00a0 que sostuvo: \u201cEl principio de legalidad est\u00e1 compuesto a su vez por una serie \u00a0 de garant\u00edas dentro de las cuales se encuentran: la taxatividad y la prohibici\u00f3n \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de normas penales retroactivamente (salvo sean m\u00e1s favorables \u00a0 para el reo). En este marco cobra particular importancia el principio de \u00a0 taxatividad, seg\u00fan la cual, las conductas punibles deben ser no s\u00f3lo previamente \u00a0 sino taxativa e inequ\u00edvocamente definidas por la ley. En este sentido: En virtud \u00a0 de los principios de legalidad\u00a0 y tipicidad el legislador se encuentra \u00a0 obligado a establecer claramente en qu\u00e9 circunstancias una conducta resulta \u00a0 punible y ello con el fin de que los destinatarios de la norma\u00a0 sepan a \u00a0 ciencia cierta\u00a0 cu\u00e1ndo responden por las conductas prohibidas por la ley. \u00a0 No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisi\u00f3n o vaguedad\u00a0\u00a0 del \u00a0 texto respectivo,\u00a0 la posibilidad de remplazar\u00a0 la expresi\u00f3n del \u00a0 legislador, pues ello pondr\u00eda en tela de juicio el\u00a0 principio de separaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0 las ramas del poder p\u00fablico, postulado esencial del Estado de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-742 de 2012 \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La Corporaci\u00f3n describi\u00f3 tres \u00a0 circunstancias bajo las cuales era posible sostener que se superaba una \u00a0 acusaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n del tipo penal, a saber: \u201cAs\u00ed, por una parte, se \u00a0 entiende superada una imprecisi\u00f3n si el resultado de la interpretaci\u00f3n razonable \u00a0 es una norma penal que les asegura a los destinatarios de la ley un grado \u00a0 admisible de previsibilidad sobre las consecuencias jur\u00eddicas de sus \u00a0 comportamientos (CP art. 2).\u00a0 Por otra parte, se supera si adem\u00e1s garantiza \u00a0 el derecho a la defensa (CP art. 29); esto es, si una eventual imputaci\u00f3n o \u00a0 acusaci\u00f3n por haber cometido el comportamiento descrito en el tipo, es \u00a0 susceptible de refutarse en alg\u00fan caso. Finalmente, se puede entender \u00a0 superada la indeterminaci\u00f3n si adem\u00e1s el sentido del precepto es tan claro, que \u00a0 es posible definir cu\u00e1l es el comportamiento que pretende prevenirse o \u00a0 estimularse para proteger el bien jur\u00eddico (CP art. 2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 C-501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 C-599 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-739 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz; Sentencia C-1490 de 2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; Sentencia C-917 de 2001 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-333 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. La Corte conoci\u00f3 \u00a0 una demanda contra el art\u00edculo 235 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del Decreto 141 de 1980.\u00a0 Los demandantes consideraban que el art\u00edculo \u00a0 235 del C\u00f3digo Penal sobre el delito de usura no era completo, pues estaba \u00a0 supeditado a una norma posterior \u2013acto administrativo-, que definiera cu\u00e1ndo se \u00a0 considera que una actividad constitu\u00eda usura por el inter\u00e9s cobrado. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que por la \u201cmutabilidad del \u00a0 entorno econ\u00f3mico y financiero, el legislador ha estimado necesario, para la \u00a0 defensa del inter\u00e9s jur\u00eddico que se intenta proteger con el tipo de la usura, \u00a0 atribuir a las autoridades administrativas la potestad de complementarlo y para \u00a0 ese efecto les otorga un cierto margen de apreciaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, el tipo penal se deb\u00eda \u00a0 complementar a trav\u00e9s de un acto administrativo, en el que se indica la tasa de \u00a0 inter\u00e9s m\u00e1xima permitida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar \u00a0 el caso concreto la Corte estim\u00f3 que \u201cla norma acusada no es violatoria de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque la misma contiene un tipo en blanco, para cuya concreci\u00f3n \u00a0 remite a un acto administrativo, la Certificaci\u00f3n de la Superintendencia, en \u00a0 condiciones que no ameritan reproche de inconstitucionalidad, y que en la medida \u00a0 que s\u00f3lo rige hacia el futuro no vulnera el principio de legalidad en materia \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 501 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, reiterando la Sentencia C-605 de \u00a0 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la Sentencia \u00a0 C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra la Corte estudi\u00f3 una demanda \u00a0 contra un apartado del art\u00edculo 382 (parcial) de \u00a0 la Ley 599 de 2000, que establec\u00eda el delito de \u00a0tr\u00e1fico de sustancias \u00a0 para el procesamiento de narc\u00f3ticos y penalizaba el tr\u00e1fico de\u00a0 \u201cotras \u00a0 sustancias que seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se \u00a0 utilicen con el mismo fin\u201d. De acuerdo con el demandante, la determinaci\u00f3n \u00a0 del tipo quedaba al arbitrio de una autoridad administrativa, lo cual era \u00a0 contrario al principio de legalidad en materia penal, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte determin\u00f3 que era admisible que los tipos penales en blanco fueran \u00a0 complementados por una norma de rango infralegal.\u00a0 Al determinar el alcance \u00a0 del tipo penal sostuvo que aquel describ\u00eda los elementos estructurales del tipo, \u00a0 pero era evidente que en la definici\u00f3n de la conducta, el Legislador no \u00a0 puntualiz\u00f3, con detalle, las sustancias cuyo tr\u00e1fico se castiga.\u00a0 Sobre la \u00a0 remisi\u00f3n sostuvo: \u00a0 \u201cEn relaci\u00f3n con la remisi\u00f3n impropia no existe mayor discusi\u00f3n: en \u00e9sta, la \u00a0 supuesta remisi\u00f3n no es m\u00e1s que una complementaci\u00f3n de un texto legal con otro \u00a0 del mismo rango, por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna: \u00a0 es la voluntad del legislador \u2013que se integra a partir de la integraci\u00f3n de \u00a0 varias disposiciones- la que en \u00faltimas determina la estructura del tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la remisi\u00f3n propia, \u00a0 por el contrario, el dilema adquiere una dimensi\u00f3n distinta: el principio de \u00a0 nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia directa a la \u00a0 necesidad de que la descripci\u00f3n de la conducta y de la sanci\u00f3n se encuentren \u00a0 contenidas en la ley, entendida \u00e9sta en su sentido formal, es decir, como la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad del \u00f3rgano legislativo. Por ello, no deja de \u00a0 levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del principio- \u00a0 la que, despoj\u00e1ndose de su deber descriptivo, entregue a una autoridad distinta \u00a0 la definici\u00f3n de algunos de los elementos del tipo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la \u00a0 sentencia C-1490 de 2000. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz la Corte estudi\u00f3 una demanda en \u00a0 contra\u00a0 de los numerales 2 y 4 y el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 51; el numeral 2 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 52; el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 53; y el art\u00edculo 55 de la Ley 44 de 1993. Los \u00a0 accionantes aduc\u00edan, entre varios cargos, que las normas demandadas eran tipos \u00a0 penales en blanco pues utilizaban las expresiones \u201csoporte l\u00f3gico\u201d y \u00a0 \u201creproduzca\u201d sin definirlas, ni remitir a otras normas que las definieran. \u00a0La \u00a0 Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia de las sentencias C- 599 de 1999 y C- 739 de \u00a0 2000 en cuanto los tipos penales en blanco no son contrarios a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u201csiempre y cuando verifique la existencia de normas \u00a0 jur\u00eddicas precedentes que definan y determinen, de manera clara e inequ\u00edvoca, \u00a0 aqu\u00e9llos aspectos de los que adolece el precepto en blanco, cuyos contenidos le \u00a0 sirvan efectivamente al int\u00e9rprete, espec\u00edficamente al juez penal, para precisar \u00a0 la conducta tipificada como punible, esto es, para realizar una adecuada \u00a0 integraci\u00f3n normativa que cumpla con los requisitos que exige la plena \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de legalidad.\u201d \u00a0Luego, concluy\u00f3 que el tipo penal era completo pues las normas contienen un \u00a0 precepto y una sanci\u00f3n, los verbos rectores son precisos y las dem\u00e1s \u00a0 expresiones deben entenderse de acuerdo con las definiciones legales y el uso \u00a0 com\u00fan que se les otorga. Frente al cargo contra la expresi\u00f3n \u201csoporte t\u00e9cnico\u201d \u00a0 encontr\u00f3 que en decisiones y decretos se ha definido el concepto, y en caso de \u00a0 que no existiera tal definici\u00f3n previa, \u201clos tipos penales impugnados tampoco requerir\u00edan de \u00a0 tal remisi\u00f3n para adquirir sentido, pues las mismas pueden entenderse de acuerdo \u00a0 con el uso com\u00fan que se les da, tal como lo establece \u00a0el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, dado que el hecho de que sean de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico no implica, necesariamente, que sean ajenas a una definici\u00f3n en \u00a0 el lenguaje cotidiano.\u201d En relaci\u00f3n con el concepto \u00a0 de \u201creproduzca\u201d contenido en las disposiciones acusadas, la Corte sostuvo que \u00a0 \u00e9ste era claro y precis\u00f3. Puntualiz\u00f3 que para derivar responsabilidad penal de \u00a0 dicha conducta era necesario demostrara la concurrencia de los elementos de \u00a0 tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. En ese sentido, frente al \u00a0 cargo por posible violaci\u00f3n del principio de legalidad, las normas fueron \u00a0 declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia \u00a0 C-605 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-121 de 2012 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. Estos criterios fueron reiterados en la Sentencia \u00a0 C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Sentencia C-501 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-121 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: \u201c16. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido un amplio espacio de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en orden a determinar que bienes jur\u00eddicos son susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las \u00a0 modalidades y la cuant\u00eda de la pena.\u00a0 No obstante, debe tratarse de una \u00a0 prerrogativa sujeta a l\u00edmites. Estos l\u00edmites est\u00e1n dados fundamentalmente por el \u00a0 respeto a los derechos constitucionales de los asociados, el deber de respetar \u00a0 el principio de legalidad estricta, y los criterios de razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, aplicables tanto a la definici\u00f3n del tipo penal como a la \u00a0 sanci\u00f3n imponible. Dentro de las garant\u00edas que involucra el principio de \u00a0 legalidad estricta se encuentra la prohibici\u00f3n de delitos y penas \u00a0 indeterminadas. En relaci\u00f3n con este aspecto se han estudiado los tipos penales \u00a0 en blanco, respecto de los cuales la jurisprudencia ha admitido su \u00a0 constitucionalidad siempre y cuando la remisi\u00f3n normativa permita al int\u00e9rprete \u00a0 determinar inequ\u00edvocamente el alcance de la conducta penalizada y la sanci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de los l\u00edmites constitucionales que se imponen al legislador para el ejercicio \u00a0 de la potestad de configuraci\u00f3n de los delitos y de las penas, se encuentra \u00a0 tambi\u00e9n el debido proceso (Art. 29), y como una garant\u00eda a \u00e9l adscrita la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n, a la que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n\u201d; Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 C-059 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En la sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional revis\u00f3 la constitucionalidad de la competencia del juez de paz y \u00a0 el conciliador en equidad de mediar para que cese la violencia intrafamiliar y \u00a0 tr\u00e1mite una audiencia de conciliaci\u00f3n y la posibilidad de solicitar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en los 30 d\u00edas siguientes a la agresi\u00f3n contenidas en los art\u00edculos 1 \u00a0 y 5 de la Ley 575 de 2000 que reform\u00f3 la Ley 294 de 1996 por violaci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia, a la mujer y los menores de edad reconocida en los \u00a0 art\u00edculos 42, 43 y 44 de la Constituci\u00f3n de acuerdo con los cuales s\u00f3lo los \u00a0 jueces que fallan en derecho pueden conocer de vasos de violencia intrafamiliar \u00a0 y como un delito que comprende la afrenta a derechos humanos requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A su vez, se revis\u00f3 si la medida que \u00a0 confiere un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para solicitar una medida de protecci\u00f3n viola los \u00a0 mismos art\u00edculos pues deja en desprotecci\u00f3n a la mujer y a los ni\u00f1os y niega el \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las normas, en lo acusado, por considerar que la \u00a0 determinaci\u00f3n de las funciones del juez de paz hac\u00eda parte del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador y el plazo para la solicitud era razonable.\u00a0 \u201cDada \u00a0 las dimensiones y trascendencia de este fen\u00f3meno sistem\u00e1tico que socava la \u00a0 instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, al consider\u00e1rsele destructiva de su armon\u00eda y \u00a0 unidad, en el concierto internacional los Estados han aprobado distintos \u00a0 instrumentos que proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo por supuesto \u00a0 la que se produce en el n\u00facleo familiar, as\u00ed como otros orientados a proteger \u00a0 contra ella sujetos especiales. Es as\u00ed como en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0 en su art\u00edculo 19 \u00a0 dispone (\u2026)\u00a0 En consonancia con los mencionados instrumentos \u00a0 internacionales, nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 42 dispone que el Estado y \u00a0 la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la familia, y de manera \u00a0 perentoria establece que\u00a0 cualquier forma de violencia en la familia se \u00a0 considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la \u00a0 ley. Quiso de esta forma el Constituyente, consagrar un amparo especial a la \u00a0 familia, protegiendo su unidad, dignidad y honra, por ser ella la c\u00e9lula \u00a0 fundamental de la organizaci\u00f3n socio-pol\u00edtica y presupuesto de su existencia. \u00a0 Tambi\u00e9n, quiso el constituyente otorgar una protecci\u00f3n especial y prevalente a \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, para lo cual consagr\u00f3 expresamente que sus derechos son \u00a0 fundamentales, entre ellos los derechos a tener una familia y a no ser separados \u00a0 de ella, y al cuidado y al amos; adem\u00e1s se consagr\u00f3 que ser\u00e1n protegidos, entre \u00a0 otros, contra toda forma de violencia f\u00edsica o moral, y abuso sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 T-719 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-234 de 2012 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El derecho \u00a0 a la seguridad personal se encuentra reconocido expresamente en el art\u00edculo 7 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y en el art\u00edculo 9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas, que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General No. 19: La violencia contra \u00a0 la mujer, Documento ONU A\/47\/38. 1992; Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 violencia contra la mujer de Naciones Unidas, 1993; Auto 092 de 2008 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cIII.4.3. Toda mujer tiene derecho a vivir libre de \u00a0 violencia.\u00a0 La violencia contra la mujer es \u201cuna violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales\u201d que \u201climita total o parcialmente \u00a0 a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades\u201d ; \u00a0 se trata de \u201cuna ofensa a la dignidad humana y una manifestaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d , cuya \u00a0 eliminaci\u00f3n es \u201ccondici\u00f3n indispensable para su desarrollo individual y social y \u00a0 su plena e igualitaria participaci\u00f3n en todas las esferas de vida\u201d . La \u00a0 violencia contra la mujer constituye, a la vez, una manifestaci\u00f3n grave de la \u00a0 discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, que apareja violaciones sustanciales, entre otros, de \u00a0 los derechos a la vida; al respeto por la dignidad de su persona; a la \u00a0 integridad personal \u2013f\u00edsica, psicol\u00f3gica y moral- y a verse libre de torturas y \u00a0 tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a la libertad y seguridad \u00a0 personales; y a la igualdad.\u00a0 La proscripci\u00f3n jur\u00eddica de la violencia \u00a0 contra la mujer implica claras obligaciones estatales de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n a \u00a0 las v\u00edctimas, de \u00edndole constitucional e internacional\u201d.\u00a0 Sentencia \u00a0 C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Auto 009 de 2015 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver por \u00a0 ejemplo sentencias C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretlt Chaljub; C-371 de \u00a0 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-507 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 C-540 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Sentencia C-285 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonz\u00e1lez y Otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) \u00a0 vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 \u00a0 de noviembre de 2009. Serie C No 205. En el caso, la Corte IDH estableci\u00f3 que el \u00a0 fundamento de la violencia extrema y sistem\u00e1tica contra las mujeres en Ciudad \u00a0 Ju\u00e1rez era discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 en sus art\u00edculos 1, 2 y 7 reconoce que todos los seres humanos son iguales y se \u00a0 deben proteger sin distinci\u00f3n por el sexo y sin discriminaci\u00f3n; el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones Unidas reconoce en su \u00a0 pre\u00e1mbulos la dignidad de todos los seres humanos y en los art\u00edculos 6 y 7 los \u00a0 derechos a la vida y a estar libre de tratos crueles inhumanos y degradantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de Naciones \u00a0 Unidas en sus art\u00edculos 3 y 26 establece la obligaci\u00f3n de garant\u00eda y protecci\u00f3n \u00a0 de todos los derechos reconocidos en el Pacto sin distinci\u00f3n en raz\u00f3n al sexo \u00a0 as\u00ed como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n; La Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en sus art\u00edculos 1 y 24 establecen la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n sin discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y \u00a0 en condiciones de igualdad ante la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir,\u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, \u00a0 art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Convenci\u00f3n \u00a0 de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 3. \u201cToda mujer tiene derecho a una vida libre de \u00a0 violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Convenci\u00f3n \u00a0 de Bel\u00e9m do Par\u00e1. Art\u00edculo 5. \u201cToda mujer podr\u00e1 ejercer libre y plenamente \u00a0 sus derechos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales y culturales y contar\u00e1 con \u00a0 la total protecci\u00f3n de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales \u00a0 e internacionales sobre derechos humanos.\u00a0 Los Estados Partes reconocen que \u00a0 la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir,\u00a0 Sancionar y Erradicar la Violencia contra la \u00a0 Mujer, \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d, aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, \u00a0 art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. fomentar el \u00a0 conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de \u00a0 violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos \u00a0 humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. modificar los \u00a0 patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el dise\u00f1o \u00a0 de programas de educaci\u00f3n formales y no formales apropiados a todo nivel del \u00a0 proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo \u00a0 de pr\u00e1cticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de \u00a0 cualquiera de los g\u00e9neros o en los papeles estereotipados para el hombre y la \u00a0 mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s \u00a0 funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo \u00a0 cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n \u00a0 de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d. suministrar los \u00a0 servicios especializados apropiados para la atenci\u00f3n necesaria a la mujer objeto \u00a0 de violencia, por medio de entidades de los sectores p\u00fablico y privado, \u00a0 inclusive refugios, servicios de orientaci\u00f3n para toda la familia, cuando sea \u00a0 del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. fomentar y apoyar \u00a0 programas de educaci\u00f3n gubernamentales y del sector privado destinados a \u00a0 concientizar al p\u00fablico sobre los problemas relacionados con la violencia contra \u00a0 la mujer, los recursos legales y la reparaci\u00f3n que corresponda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f. ofrecer a la mujer \u00a0 objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0 que le permitan participar plenamente en la vida p\u00fablica, privada y social; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g. alentar a los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n a elaborar directrices adecuadas de difusi\u00f3n que contribuyan a \u00a0 erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el \u00a0 respeto a la dignidad de la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0h. garantizar la \u00a0 investigaci\u00f3n y recopilaci\u00f3n de estad\u00edsticas y dem\u00e1s informaci\u00f3n pertinente \u00a0 sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, \u00a0 con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y \u00a0 eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que \u00a0 sean necesarios, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i. promover la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General No. 19: La violencia contra \u00a0 la mujer, Documento ONU A\/47\/38. 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General No. 19: La violencia contra \u00a0 la mujer, Documento ONU A\/47\/38. 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General No. 19: La violencia contra \u00a0 la mujer, Documento ONU A\/47\/38. 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Comit\u00e9 de \u00a0 la CEDAW de Naciones Unidas, Recomendaci\u00f3n General No. 19: La violencia contra \u00a0 la mujer, Documento ONU A\/47\/38. 1992, p\u00e1r. 24: \u201cA la luz de las \u00a0 observaciones anteriores, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la Mujer recomienda que: b) Los Estados Partes velen porque las leyes \u00a0 contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violaci\u00f3n, los ataques \u00a0 sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a \u00a0 todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a \u00a0 las v\u00edctimas protecci\u00f3n y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a \u00a0 los funcionarios judiciales, los agentes del orden p\u00fablico y otros funcionarios \u00a0 p\u00fablicos para que aplique la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer de Naciones \u00a0 Unidas, 1993. \u201cArt\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados deben \u00a0 condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradici\u00f3n \u00a0 o consideraci\u00f3n religiosa para eludir su obligaci\u00f3n de procurar eliminarla. Los \u00a0 Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una pol\u00edtica \u00a0 encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Considerar la \u00a0 posibilidad, cuando a\u00fan no lo hayan hecho, de ratificar la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, de adherirse \u00a0 a ella o de retirar sus reservas a esa Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Abstenerse de \u00a0 practicar la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proceder con la debida \u00a0 diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislaci\u00f3n nacional, \u00a0 castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos \u00a0 perpetrados por el Estado o por particulares; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Establecer, en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, \u00a0 para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de \u00a0 violencia; debe darse a \u00e9stas acceso a los mecanismos de la justicia y, con \u00a0 arreglo a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional, a un resarcimiento justo y \u00a0 eficaz por el da\u00f1o que hayan padecido; los Estados deben adem\u00e1s informar a las \u00a0 mujeres de sus derechos a pedir reparaci\u00f3n por medio de esos mecanismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Considerar la \u00a0 posibilidad de elaborar planes de acci\u00f3n nacionales para promover la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin \u00a0 en los planes existentes, teniendo en cuenta, seg\u00fan proceda, la cooperaci\u00f3n que \u00a0 puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente las que \u00a0 se ocupan de la cuesti\u00f3n de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Elaborar, con car\u00e1cter \u00a0 general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n de la \u00a0 mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la \u00a0 victimizaci\u00f3n de la mujer como consecuencia de leyes, pr\u00e1cticas de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Esforzarse por \u00a0 garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan \u00a0 y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperaci\u00f3n internacional, que \u00a0 las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan de \u00a0 asistencia especializada, como servicios de rehabilitaci\u00f3n, ayuda para el \u00a0 cuidado y manutenci\u00f3n de los ni\u00f1os, tratamiento, asesoramiento, servicios, \u00a0 instalaciones y programas sociales y de salud, as\u00ed como estructuras de apoyo y, \u00a0 asimismo, adoptar todas las dem\u00e1s medidas adecuadas para fomentar su seguridad y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Consignar en los \u00a0 presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas \u00a0 con la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para \u00a0 que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios que \u00a0 han de aplicar las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y castigo de la \u00a0 violencia contra la mujer reciban una formaci\u00f3n que los sensibilice respecto de \u00a0 las necesidades de la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Adoptar todas las \u00a0 medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educaci\u00f3n, para modificar \u00a0 las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer y \u00a0 eliminar los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias o de otra \u00edndole \u00a0 basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos y en \u00a0 la atribuci\u00f3n de papeles estereotipados al hombre y a la mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover la \u00a0 investigaci\u00f3n, recoger datos y compilar estad\u00edsticas, especialmente en lo \u00a0 concerniente a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las \u00a0 distintas formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones \u00a0 sobre las causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta \u00a0 violencia, as\u00ed como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y \u00a0 reparar sus efectos; se deber\u00e1n publicar esas estad\u00edsticas, as\u00ed como las \u00a0 conclusiones de las investigaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Adoptar medidas \u00a0 orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Incluir, en los \u00a0 informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las \u00a0 Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, informaci\u00f3n acerca de la \u00a0 violencia contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en pr\u00e1ctica la \u00a0 presente Declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Promover la \u00a0 elaboraci\u00f3n de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios \u00a0 enunciados en la presente Declaraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Reconocer el \u00a0 importante papel que desempe\u00f1an en todo el mundo el movimiento en pro de la \u00a0 mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la \u00a0 conciencia acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho \u00a0 problema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Facilitar y promover la labor del movimiento en \u00a0 pro de la mujer y las organizaciones no gubernamentales, y cooperar con ellos en \u00a0 los planos local, nacional y regional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Alentar a las organizaciones intergubernamentales \u00a0 regionales a las que pertenezcan a que incluyan en sus programas, seg\u00fan \u00a0 convenga, la eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia \u00a0 T-878 de 2014 MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u201cEste marco jur\u00eddico ser\u00e1 delineado a la luz del deber de \u00a0 diligencia debida, consagrado en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW- 142 y en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las \u00a0 Mujeres \u2013Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1-. Primero, por cuanto los citados \u00a0 instrumentos internacionales del Sistema Universal de los Derechos Humanos y del \u00a0 Sistema Interamericano de los Derechos Humanos, respectivamente, hacen parte del \u00a0 ordenamiento constitucional interno en virtud del art\u00edculo 93 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica y la figura del bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto. Los principios all\u00ed contenidos sobre la no discriminaci\u00f3n y la \u00a0 erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, no son susceptibles de suspensi\u00f3n \u00a0 en estados de excepci\u00f3n, y en este orden de ideas, deben ser acatados de manera \u00a0 \u00edntegra por el Estado colombiano en todo tiempo y lugar\u201d. Colombia tambi\u00e9n \u00a0 ha suscrito otros compromisos internacionales alrededor del tema, pero no hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto como la Declaraci\u00f3n y \u00a0 Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing, adoptada en Beijing, China, 1995; Conferencia y \u00a0 Plataforma de Acci\u00f3n de Viena, aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos \u00a0 Humanos, el 25 de junio de 1993; Resoluci\u00f3n 1325 del Consejo de Seguridad de \u00a0 Naciones Unidas, adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000; \u00a0 Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, \u00a0 especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobado mediante Ley \u00a0 800 de 2003; Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, aprobado mediante la Ley 984 \u00a0 de 2005, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En la sentencia T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, la Corte ampar\u00f3 los derechos seguridad personal, vida, libertad,\u00a0 \u00a0 integridad y debido proceso de una v\u00edctima de violencia sexual del conflicto \u00a0 defensora de derechos humanos que consideraba que el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Interior y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no hab\u00edan adoptado las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que requiere como v\u00edctima de los delitos de abuso sexual, \u00a0 desplazamiento forzado y tentativa de secuestro. La Corte consider\u00f3 que exist\u00eda \u00a0 un deber especial de protecci\u00f3n a las defensoras de derechos humanos en el \u00a0 contexto del conflicto armado, como v\u00edctimas de violencia, que requer\u00eda la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas con enfoque de g\u00e9nero y reiter\u00f3 la sentencia T-496 de 2008 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. As\u00ed, entre otras cosas, orden\u00f3 medidas de protecci\u00f3n \u00a0 inmediata para la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia \u00a0 T-234 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo citando sentencia T-339 de \u00a0 2010 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez: \u201cCon base en lo anterior, cuando la persona \u00a0 est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho \u00a0 a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana \u00a0 y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el \u00a0 contrario, cuando la persona est\u00e1 sometida a una amenaza, se presenta la \u00a0 alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de \u00a0 amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en \u00a0 virtud de la amenaza extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. La Corte tambi\u00e9n revis\u00f3 la medida violaba principio de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los recursos de las instituciones de la seguridad \u00a0 social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica y concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 Legislador, en ejercicio leg\u00edtimo de sus potestades, ha decidido que los \u00a0 recursos para proveer tales prestaciones estar\u00e1n a cargo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Por \u00e9sta raz\u00f3n, tampoco se viola el principio de \u00a0 especificidad de los recursos del Sistema de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201c12. \u00a0 Concluye la Sala que las expresiones impugnadas no desconocen las previsiones de \u00a0 los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto (i) las \u00a0 prestaciones de alojamiento y alimentaci\u00f3n establecidas en favor de la mujer \u00a0 v\u00edctima de violencia hacen parte derecho a la salud; (ii) el Legislador, en \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de sus potestades, ha decidido que los recursos para proveer \u00a0 tales prestaciones estar\u00e1n a cargo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. Por \u00e9sta raz\u00f3n, tampoco se viola el principio de especificidad de los \u00a0 recursos del Sistema de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia \u00a0 C-335 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u201c3.9.3.1.En primer lugar, \u00a0 las sanciones sociales no requieren estar consagradas necesariamente por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que surgen en la sociedad como formas de control \u00a0 social informal en la familia, la educaci\u00f3n, la cultura y las relaciones \u00a0 sociales, por esta raz\u00f3n no tienen que ser tipificadas ni se encuentran \u00a0 sometidas al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.2.\u00a0 En segundo \u00a0 lugar, las sanciones sociales no son penas estatales, sino mecanismos de \u00a0 condicionamiento social que buscan que el sujeto imite o repita las formas de \u00a0 conducta que conllevan consecuencias positivas y evite cometer las que tengan \u00a0 consecuencias negativas al interior de la propia sociedad, a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos que son impuestos en la familia, la educaci\u00f3n, el trabajo o las \u00a0 interacciones sociales, pero que no dependen del Estado, pues son informales. En \u00a0 este sentido, los mecanismos de control social informal son plenamente v\u00e1lidos \u00a0 en un Estado social de Derecho, pues no implican la privaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, sino que simplemente tienen por objeto aplicar est\u00edmulos o \u00a0 desest\u00edmulos a conductas socialmente relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las \u00a0 \u201csanciones sociales\u201d a las que se refiere la expresi\u00f3n demandada no se dirijan a \u00a0 la descalificaci\u00f3n de personas en concreto, ni a la afectaci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 sino que se trata de medidas para reforzar la desaprobaci\u00f3n social de conductas \u00a0 de discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.3.\u00a0 En tercer \u00a0 lugar, la norma demandada tampoco vulnera los art\u00edculos 113, 116, 228 y 229 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establecen la titularidad del Estado de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, pues por el contrario permite que se establezcan \u00a0 mecanismos para mejorar esta funci\u00f3n. En este campo, las sanciones sociales son \u00a0 complementos muy importantes de los instrumentos de control social formal pues: \u00a0 (i) facilitan el aprendizaje de la lesividad de la discriminaci\u00f3n y la violencia \u00a0 al interior de la familia, la educaci\u00f3n y de las relaciones sociales, (ii) \u00a0 reprimen desde la propia educaci\u00f3n comportamientos discriminatorios o violentos, \u00a0 y (iii) facilitan la denuncia generando respuestas inmediatas en otros miembros \u00a0 de la sociedad de apoyo a las v\u00edctimas y de divulgaci\u00f3n de los abusos a la \u00a0 justicia y a los medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia \u00a0 C-368 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos: \u201cEn conclusi\u00f3n, la mayor punibilidad \u00a0 de la conducta constitutiva de lesiones personales cuando se causa a quien hace \u00a0 parte del mismo grupo familiar se justifica por el deber de protecci\u00f3n especial \u00a0 a la familia como elemento fundamental de la sociedad, pues independientemente \u00a0 del modelo de familia de que se trate, es necesario brindarle los elementos \u00a0 necesarios para que exista un nivel adecuado de vida que asegure la salud y el \u00a0 bienestar, y garantizar que las relaciones entre sus integrantes se fundamenten \u00a0 en el respeto mutuo, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 el mayor reproche penal a los actos violentos cuando tienen jugar en el \u00e1mbito \u00a0 dom\u00e9stico es desarrollo del mandato constitucional, contenido en la misma \u00a0 disposici\u00f3n, de sancionar cualquier forma de violencia en la familia en cuanto \u00a0 destruye su unidad y armon\u00eda\u201d. En la decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 que la norma se ajustaba al principio de legalidad y taxatividad ya que \u00a0 delimitada a cada uno de sus elementos. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha protegido \u00a0 a la mujer de la violencia intrafamiliar con consecuencias en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 Ver por ejemplo: sentencia T-878 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-878 \u00a0 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u201cEl anterior recuento permite \u00a0 establecer que a pesar de los avances en la toma de conciencia de sobre las \u00a0 dimensiones de la violencia de g\u00e9nero, como se anot\u00f3, ellos no resultan \u00a0 suficientes para que los funcionarios p\u00fablicos encargados de la prevenci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n y sanci\u00f3n de este fen\u00f3meno comprendan que las agresiones afectan \u00a0 gravemente los derechos fundamentales de las mujeres. Al respecto, es necesario \u00a0 recordar que el derecho fue creado e implementado para satisfacer las \u00a0 necesidades masculinas, por lo que las normas, instituciones y pr\u00e1cticas \u00a0 jur\u00eddicas son ciegas a los requerimientos espec\u00edficos de las mujeres. Ello \u00a0 implica que el sistema de administraci\u00f3n de justicia y sus operadores no siempre \u00a0 est\u00e1n preparados para atender sus demandas, entre ellas las denuncias de hechos \u00a0 de violencia, con perspectiva de g\u00e9nero\u201d. Ver en el mismo sentido sentencia \u00a0 T-967 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] El t\u00e9rmino \u00a0 feminicidio fue articulado inicialmente por Jill Radford y Diane Russell\u00a0 \u00a0 despu\u00e9s del asesinato de un grupo de mujeres por un canadiense que alegaba su \u00a0 odio hacia las mujeres, y fue definido como el asesinato mis\u00f3gino de mujeres por \u00a0 hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Lemaitre, \u00a0 Julieta.\u00a0 \u201cViolencia\u201d. En Motta, Cristina, y Macarena S\u00e1ez. 2008. La mirada \u00a0 de los jueces. Bogot\u00e1, Siglo del Hombre Editores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) \u00a0 vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 \u00a0 de noviembre de 2009. Serie C No 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonz\u00e1lez y otras (\u201cCampo Algodonero\u201d) \u00a0 vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 \u00a0 de noviembre de 2009. Serie C No 205: \u201c169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo \u00a0 lo expuesto anteriormente, la Corte concluye que desde 1993 existe en Ciudad \u00a0 Ju\u00e1rez un aumento de homicidios de mujeres, habiendo por lo menos 264 v\u00edctimas \u00a0 hasta el a\u00f1o 2001 y 379 hasta el 2005. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de las cifras, \u00a0 sobre las cuales la Corte observa no existe firmeza, es preocupante el hecho de \u00a0 que algunos de estos cr\u00edmenes parecen presentar altos grados de violencia, \u00a0 incluyendo sexual, y que en general han sido influenciados, tal como lo acepta \u00a0 el Estado, por una cultura de discriminaci\u00f3n contra la mujer, la cual, seg\u00fan \u00a0 diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la \u00a0 modalidad de los cr\u00edmenes, as\u00ed como en la respuesta de las autoridades frente a \u00a0 \u00e9stos. En este sentido, cabe destacar las respuestas ineficientes y las \u00a0 actitudes indiferentes documentadas en cuanto a la investigaci\u00f3n de dichos \u00a0 cr\u00edmenes, que parecen haber permitido que se haya perpetuado la violencia contra \u00a0 la mujer en Ciudad Ju\u00e1rez. La Corte constata que hasta el a\u00f1o 2005 la mayor\u00eda de \u00a0 los cr\u00edmenes segu\u00edan sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan \u00a0 caracter\u00edsticas de violencia sexual los que presentan mayores niveles de \u00a0 impunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora \u00a0 especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida \u00a0 Manjoo, A\/HRC\/20\/16 p\u00e1r. 15. (Traducci\u00f3n libre, versi\u00f3n original en ingl\u00e9s y \u00a0 chino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora \u00a0 especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida \u00a0 Manjoo, A\/HRC\/20\/16 p\u00e1r. 18. (Traducci\u00f3n libre, versi\u00f3n original en ingl\u00e9s y \u00a0 chino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] ONU \u00a0 Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, \u00a0 y la Campa\u00f1a latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres \u00a0 \u00danete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigaci\u00f3n de las muertes \u00a0 violentas de mujeres por razones de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), p\u00e1r. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] ONU \u00a0 Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, \u00a0 y la Campa\u00f1a latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres \u00a0 \u00danete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigaci\u00f3n de las muertes \u00a0 violentas de mujeres por razones de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), p\u00e1r.97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] ONU \u00a0 Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, \u00a0 y la Campa\u00f1a latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres \u00a0 \u00danete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigaci\u00f3n de las muertes \u00a0 violentas de mujeres por razones de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), p\u00e1r. 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ley N\u00ba 348 \u00a0 de 2013 \u201cLey Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de \u00a0 Violencia\u201d. \u201cArt\u00edculo 252 bis. (Feminicidio). Se sancionar\u00e1 con la pena de \u00a0 presidio de treinta (30) a\u00f1os sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, \u00a0 en cualquiera de las siguientes circunstancias: (\u2026)6. Cuando con anterioridad al \u00a0 hecho de la muerte, la mujer haya sido v\u00edctima de violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, \u00a0 sexual o econ\u00f3mica, cometida por el mismo agresor (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley \u00a0 Especial Integral para Una Vida Libre de Violencia para las Mujeres. Decreto n\u00ba \u00a0 520 de 2011.\u00a0 \u201cArt\u00edculo. 45. Feminicidio. Quien le causare la muerte a \u00a0 una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condici\u00f3n de mujer, ser\u00e1 \u00a0 sancionado con pena de prisi\u00f3n de veinte a treinta y cinco a\u00f1os. Se considera \u00a0 que existe odio o menosprecio a la condici\u00f3n de mujer cuando ocurra cualquiera \u00a0 de las siguientes circunstancias: a) Que a la muerte le haya precedido alg\u00fan \u00a0 incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente \u00a0 que el hecho haya sido denunciado o no por la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley contra \u00a0 el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer (Decreto N\u00ba 22-2008). \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00ba. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las \u00a0 relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una \u00a0 mujer, por su condici\u00f3n de mujer, vali\u00e9ndose de cualquiera de las siguientes \u00a0 circunstancias: (\u2026) c. Como resultado de la reiterada manifestaci\u00f3n de violencia \u00a0 en contra de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Reforma \u00a0 hecha al C\u00f3digo Penal Federal en el 2012. Libro Segundo. T\u00edtulo Decimonoveno.\u00a0 \u00a0 Cap\u00edtulo V. \u201cArt\u00edculo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la \u00a0 vida a una mujer por razones de g\u00e9nero. Se considera que existen razones de \u00a0 g\u00e9nero cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La v\u00edctima presente \u00a0 signos de violencia sexual de cualquier tipo; (\u2026) III. Existan antecedentes o \u00a0 datos de cualquier tipo de violencia en el \u00e1mbito familiar, laboral o escolar, \u00a0 del sujeto activo en contra de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley \u00a0 Integral Contra la Violencia Hacia las Mujeres y de Reformas a la Ley no. 641, \u00a0 \u201cC\u00f3digo Penal\u201d (Ley n\u00ba779 de 2012). \u201cArt\u00edculo 9\u00ba. Femicidio. Comete el delito \u00a0 de femicidio el hombre que, en el marco de las relaciones desiguales de poder \u00a0 entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer ya sea en el \u00e1mbito p\u00fablico o \u00a0 privado, en cualquiera de las siguientes circunstancias: (\u2026)c) Como resultado de \u00a0 la reiterada manifestaci\u00f3n de violencia en contra de la v\u00edctima (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola. \u201cAntecedente. (\u2026).2. m. \u00a0 Acci\u00f3n, dicho o circunstancia que sirve para comprender o valorar hechos \u00a0 posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u201cArt\u00edculo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaraci\u00f3n \u00a0 de parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios, los informes y \u00a0 cualesquiera otros medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento \u00a0 del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez practicar\u00e1 las \u00a0 pruebas no previstas en este c\u00f3digo de acuerdo con las disposiciones que regulen \u00a0 medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, preservando los principios y \u00a0 garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u201cArt\u00edculo 240. Requisitos de los indicios. Para que un hecho pueda \u00a0 considerarse como indicio deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] ONU \u00a0 Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, \u00a0 y la Campa\u00f1a latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres \u00a0 \u00danete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigaci\u00f3n de las muertes \u00a0 violentas de mujeres por razones de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), gr\u00e1fico 1, \u00a0 cap\u00edtulo III, p.37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] ONU \u00a0 Mujeres, la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos en Am\u00e9rica Central, \u00a0 y la Campa\u00f1a latinoamericana para poner fin a la violencia contra las mujeres \u00a0 \u00danete, Modelo Protocolo latinoamericano de investigaci\u00f3n de las muertes \u00a0 violentas de mujeres por razones de g\u00e9nero (femicidio\/feminicidio), p\u00e1r. 137.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-297-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-297\/16 \u00a0 \u00a0 LEY QUE CREA EL TIPO \u00a0 PENAL DE FEMINICIDIO COMO DELITO AUTONOMO \u201cLEY ROSA ELVIRA CELY\u201d-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LAS MUJERES A \u00a0 ESTAR LIBRES DE VIOLENCIA-Contenido y alcance\/PROTECCION \u00a0 ESPECIAL A LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional\/PROHIBICION DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}