{"id":23884,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-298-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-298-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-298-16\/","title":{"rendered":"C-298-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-298-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-298\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES Y \u00a0 REGULACION DE PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS \u00a0 MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS DE \u00a0 RESERVA MINERA-Resulta \u00a0 inconstitucional\/FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA \u00a0 DELIMITAR \u201cINDEFINIDAMENTE\u201d AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL \u00a0 DESARROLLO MINERO-Expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d quebranta el principio \u00a0 de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso, conservaci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n del ambiente\u00a0 sano y libre, y del uso, goce y disposici\u00f3n de \u00a0 dichas \u00e1reas no seleccionadas para explotaci\u00f3n frente a futuras generaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE \u00a0 FORMA-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018-No se incurri\u00f3 en vicios de forma alegados en relaci\u00f3n \u00a0 con los principios de publicidad, votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, simultaneidad de \u00a0 sesiones y motivaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DE CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Elementos\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 APARENTE-Configuraci\u00f3n\/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN \u00a0 SENTIDO ESTRICTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Contenido\/INFORME DE CONCILIACION-Publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE SIMULTANEIDAD DE SESIONES ENTRE COMISION \u00a0 DE CONCILIACION Y PLENARIA DE SENADO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DE CONCILIACION-Votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Concepto \u00a0 y alcance\/DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia constitucional\/DEBATE \u00a0 PARLAMENTARIO-Elementos fundamentales se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n\/DEBATE \u00a0 PARLAMENTARIO-Requisitos constitucionales\/DEBATE PARLAMENTARIO-Reglamento \u00a0 del Congreso\/DEBATE PARLAMENTARIO-Jurisprudencia constitucional sobre las \u00a0 condiciones que debe reunir para que sea acorde con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 PUBLICIDAD-Elemento fundamental del debate parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE CONCILIACION-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD O INDUBIO PRO LEGISLATORIS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Vicios de \u00a0 forma y el principio de instrumentalidad de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROCESO DE FORMACION DE LAS LEYES Y ACTOS \u00a0 LEGISLATIVOS-Pasos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para agotar el examen de las posibles infracciones en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que al estudiar su \u00a0 dimensi\u00f3n la Corte debe agotar los siguientes pasos: (i) Debe indagar si el \u00a0 defecto es de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de \u00a0 afectar la validez de la ley o acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. (ii) En \u00a0 caso de que la irregularidad represente un vicio, debe la Corte estudiar si \u00a0 existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de \u00a0 la ley o acto legislativo. (iii) Si el vicio no fue convalidado, debe la Corte \u00a0 analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al Congreso y al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para que subsanen el defecto \u00a0 observado. (iv) Si no se presenta ninguna de las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte \u00a0 debe determinar si es posible que ella misma subsane, en su pronunciamiento, el \u00a0 vicio detectado, de conformidad con los lineamientos arriba trazados, y \u00a0 respetando siempre el principio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DEBATE PARLAMENTARIO-An\u00e1lisis de la trascendencia de un vicio de forma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIO DE PROCEDIMIENTO EN TRAMITE LEGISLATIVO-No toda irregularidad lo constituye\/VICIO DE TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Criterios para determinar cuando es subsanable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No toda irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo constituye un vicio de \u00a0 procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres (3) \u00a0 criterios para establecer la diferencia: (i) La mayor o menor entidad de la \u00a0 irregularidad. Hay irregularidades de car\u00e1cter menor, que, en estricto sentido, \u00a0 implican una infracci\u00f3n de la ley que gobierna el procedimiento, pero que \u00a0 carecen de la entidad para constituir un vicio. (ii) Es claro que en la \u00a0 concepci\u00f3n del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, interpretado \u00a0 \u00e9ste a la luz de las normas constitucionales conexas as\u00ed como de las normas \u00a0 org\u00e1nicas pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento en la \u00a0 formaci\u00f3n del respectivo acto. (iii) Es posible que habi\u00e9ndose presentado una \u00a0 irregularidad, la misma se sanee durante el tr\u00e1mite legislativo, y por \u00a0 consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. (iv) Finalmente se tiene \u00a0 que, establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse \u00a0 si el mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constituci\u00f3n existen vicios de \u00a0 procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las \u00a0 meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento. La relevancia \u00a0 constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su materializaci\u00f3n \u00a0 constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues es este el que \u00a0 se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse en los debates suscitados en el \u00a0 Congreso. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso \u00a0 tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto \u00a0 integral del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que \u201clo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un \u00a0 Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, \u00a0 independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y \u00a0 en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por lo anterior, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate \u00a0 parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de \u00a0 una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso \u00a0 acudir al principio de la instrumentalidad de las formas, el cual ser\u00e1 examinado \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE CARACTER SUSTANCIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL TRAMITE LEGISLATIVO-Consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de normas del tr\u00e1mite legislativo puede dar lugar a diversas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas: (i) Si, a pesar de existir una irregularidad \u00e9sta no \u00a0 afecta los rasgos esenciales del principio democr\u00e1tico, debe concluirse que no \u00a0 existe un vicio de inconstitucionalidad. (ii) Si la irregularidad atenta contra \u00a0 principios superiores, se trata de un aut\u00e9ntico vicio de procedimiento. (iii) El \u00a0 vicio es de car\u00e1cter subsanable, cuando se puede corregir sin que ello implique \u00a0 rehacer integralmente el tr\u00e1mite legislativo. Y la subsanaci\u00f3n puede darse (iii) \u00a0 mediante la devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad competente para subsanarlo \u00a0 (art\u00edculo 241, par\u00e1grafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, \u00a0 cuando ello sea posible. (iv) El vicio resulta insubsanable en los eventos en \u00a0 los que no es posible realizar la correcci\u00f3n sin desconocer los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de formaci\u00f3n del acto, o sin que ello implique la reconstrucci\u00f3n \u00a0 integral de etapas estructurales del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL AMBIENTE SANO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION Y PROMOCION DEL AMBIENTE-No es un bien absoluto en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de disposiciones \u00a0 constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios\/DESARROLLO \u00a0 SOSTENIBLE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIA AMBIENTAL-Alcance\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Contenidos \u00a0 complementarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA Y REQUISITOS DE PROCEDENCIA-Jurisprudencia constitucional\/OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Elementos que la configuran \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional la omisi\u00f3n relativa tiene \u00a0 los siguientes elementos que la configuran: \u201c (i) que exista una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita \u00a0 incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que \u00a0 la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador.\u201d Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que, en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, la soluci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n \u00a0 identificada y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. \u201cEn \u00a0 algunos casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n, previa declaratoria de su \u00a0 inexequibilidad, de un ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse \u00a0 el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe \u00a0 injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que \u00a0 deber\u00edan quedar cobijadas por \u00e9l. En otros, lo procedente es que la Corte dicte \u00a0 una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones \u00a0 distintas de las que la norma directamente contempl\u00f3, precisamente aquellas \u00a0 respecto de las cuales se encontr\u00f3 probada la alegada omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DE LAS COMUNIDADES EN \u00a0 DECISIONES QUE LAS AFECTEN-Contenido y \u00a0 alcance\/CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional\/CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA OIT-Contenido\/CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Constituye un derecho \u00a0 fundamental\/CONSULTA PREVIA EN MATERIA DE LICENCIAS AMBIENTALES-L\u00ednea \u00a0 jurisprudencial\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN \u00a0 ESTADO UNITARIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial\/AUTONOMIA \u00a0 DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el art\u00edculo 287 C.P. \u00a0 reitera que las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de \u00a0 sus intereses.\u00a0 Sin embargo, el mismo texto se\u00f1ala que ese grado de \u00a0 autonom\u00eda est\u00e1 circunscrito a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 Este grado de autonom\u00eda se expresa, entre otras facetas, en los\u00a0derechos\u00a0de las \u00a0 entidades territoriales a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer \u00a0 las competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) \u00a0 participar en las rentas nacionales. N\u00f3tese que la Carta Pol\u00edtica refiere a \u00a0 derechos, como la categor\u00eda te\u00f3rica que agrupa los anteriores \u00e1mbitos \u00a0 constitucionalmente protegidos de las entidades territoriales.\u00a0 A partir de \u00a0 esta consideraci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, tanto que \u00a0 esos derechos son exigibles judicialmente, entre otros mecanismos a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, como que los mismos conforman el\u00a0n\u00facleo \u00a0 esencial\u00a0del grado de autonom\u00eda de los entes territoriales, el cual opera como \u00a0 l\u00edmite a la actividad legislativa referida a la definici\u00f3n concreta de las \u00a0 competencias de esos entes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-Tensi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Regulaci\u00f3n\/ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Funci\u00f3n y \u00a0 reglamentaci\u00f3n del uso del suelo por parte los concejos municipales y \u00a0 distritales\/PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Definici\u00f3n\/ORDENAMIENTO \u00a0 TERRITORIAL-Funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS \u00a0 AMBIENTALES-Semejanzas y diferencias \u00a0 con la legislaci\u00f3n anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD \u2013O PROHIBICION DE \u00a0 REGRESIVIDAD\u2013 DE LOS DERECHOS SOCIALES Y COLECTIVOS-Criterios jurisprudenciales para determinar en qu\u00e9 \u00a0 casos se desconoce \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha consolidado una serie de criterios para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos se desconoce el principio de no regresividad \u2013o \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad\u2013 de los derechos sociales y colectivos, expuestos y \u00a0 sintetizados en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0\u201c[\u2026] cuando una medida regresiva es \u00a0 sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al Estado demostrar, con datos \u00a0 suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad \u00a0 constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta \u00a0 demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad \u00a0 perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de las distintas alternativas, la \u00a0 medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el \u00a0 contenido m\u00ednimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el \u00a0 beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN PROCESO DE \u00a0 OTORGAMIENTO DE LICENCIAS AMBIENTALES-Garant\u00eda \u00a0 a trav\u00e9s de mecanismos legales, reglamentarios y jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO, CUENCAS \u00a0 HIDRICAS, DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, CULTURAL DE SUS COMUNIDADES Y SALUBRIDAD \u00a0 DE LA POBLACION, FRENTE A LAS POSIBLES AFECTACIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA \u00a0 ACTIVIDAD MINERA-Acuerdo conjunto \u00a0 entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales no desconoce los \u00a0 principios de autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de un procedimiento para que el Gobierno Nacional y las \u00a0 entidades territoriales acuerden conjuntamente medidas de protecci\u00f3n al ambiente \u00a0 sano, las cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus \u00a0 comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones \u00a0 que puedan derivarse de la actividad minera, no desconoce los principios de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, toda vez que, por el contrario, acorde \u00a0 con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad consagrados en \u00a0 el art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica, la norma acusada constituye un expreso \u00a0 reconocimiento del legislador sobre las competencias conferidas a los entes \u00a0 locales en relaci\u00f3n con las decisiones concernientes a la protecci\u00f3n ambiental y \u00a0 los recursos naturales, las cuales no son exclusivas del Gobierno central, sino \u00a0 que en ellas concurren los tres niveles territoriales en la \u00f3rbita que les \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION AL AMBIENTE SANO, CUENCAS HIDRICAS, \u00a0 DESARROLLO ECONOMICO, SOCIAL, CULTURAL DE SUS COMUNIDADES Y SALUBRIDAD DE LA \u00a0 POBLACION, FRENTE A LAS POSIBLES AFECTACIONES QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA \u00a0 ACTIVIDAD MINERA-Estudios t\u00e9cnicos, \u00a0 sociales y ambientales con fundamento en los cuales las entidades territoriales \u00a0 pueden proponer acuerdos con el nivel central, no deben constituir un obst\u00e1culo \u00a0 o barrera de acceso para el pleno ejercicio de competencias constitucionales que \u00a0 garantizan la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el marco de un Estado \u00a0 unitario con descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que los estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, con \u00a0 fundamento en los cuales las entidades territoriales pueden proponer acuerdos \u00a0 con el nivel central para proteger el ambiente sano, las cuencas h\u00eddricas, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de las comunidades y la salubridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la \u00a0 actividad minera, no deben constituir un obst\u00e1culo o barrera de acceso para el \u00a0 pleno ejercicio de competencias constitucionales que garantizan la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales en el marco de un Estado unitario con \u00a0 descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente No. D &#8211; 10935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, \u00a0 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014 \u2013 2018, \u201cTodos por un Nuevo Pa\u00eds\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa -quien la preside-, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, Ang\u00e9lica \u00a0 Lozano Correa, Jorge Prieto Riveros, Inti Ra\u00fal Asprilla, y Jorge Iv\u00e1n Ospina \u00a0 G\u00f3mez, formularon demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, \u00a0 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, \u00a0 245, 248, 262, 263, 266 , y 267 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u2018Todos por un Nuevo Pa\u00eds\u2019\u201d, \u00a0 a la cual se le asign\u00f3 el n\u00famero de radicado interno D-10935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas, de conformidad \u00a0 con la demanda y la publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49538 del nueve \u00a0 (9) de junio de dos mil quince (2015): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.538 de 9 de \u00a0 junio de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2014-2018 \u2018Todos por un nuevo pa\u00eds\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL \u00a0 SECTOR HOTELERO. Cr\u00e9ase un fondo como una fiducia mercantil, cuyo fideicomitente \u00a0 ser\u00e1 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Su objeto ser\u00e1 la financiaci\u00f3n \u00a0 y el pago del pasivo laboral y pensional del sector hotelero, que a la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley cumpla las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los inmuebles en los que se desarrollen actividades \u00a0 hoteleras hayan sido declarados de inter\u00e9s cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que los inmuebles hayan sido entregados a la Naci\u00f3n como \u00a0 resultado de un proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Naci\u00f3n en calidad de nuevo propietario los entregue en \u00a0 concesi\u00f3n o bajo cualquier esquema de asociaci\u00f3n p\u00fablico privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fondo tendr\u00e1 las siguientes fuentes de recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos que le transfiera la entidad concesionaria o \u00a0 administradora de los inmuebles, originados en la contraprestaci\u00f3n por la \u00a0 concesi\u00f3n o administraci\u00f3n de los inmuebles y que ser\u00e1n destinados \u00a0 exclusivamente para el pago del pasivo laboral y pensional hasta su cancelaci\u00f3n \u00a0 definitiva, momento en el cual se podr\u00e1n destinar a las dem\u00e1s finalidades \u00a0 establecidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los recursos de empr\u00e9stitos para atender de manera oportuna las \u00a0 obligaciones para el pago del pasivo laboral y pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las donaciones que reciba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los rendimientos financieros generados por la inversi\u00f3n de los \u00a0 anteriores recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los recursos de Fontur que se destinen al prop\u00f3sito \u00a0 se\u00f1alado en el presente art\u00edculo ser\u00e1n limitados y transitorios. Estar\u00e1n \u00a0 restringidos al pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los \u00a0 recursos mientras se completa el fondeo necesario. Cumplida esta meta, los \u00a0 recursos regresar\u00e1n a su objetivo de promoci\u00f3n tur\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N DE METROLOG\u00cdA LEGAL Y SISTEMA \u00a0 DE CERTIFICADOS DE CONFORMIDAD. Cr\u00e9ase el Sistema de Informaci\u00f3n de Metrolog\u00eda \u00a0 Legal (Simel), administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en \u00a0 el cual se deber\u00e1n registrar los productores e importadores, los reparadores y \u00a0 los usuarios o titulares de instrumentos de medici\u00f3n sujetos a control \u00a0 metrol\u00f3gico. La Superintendencia de Industria y Comercio designar\u00e1 mediante acto \u00a0 administrativo a los Organismos Autorizados de Verificaci\u00f3n Metrol\u00f3gica (OAVM), \u00a0 las zonas geogr\u00e1ficas en que actuar\u00e1n de forma exclusiva, los instrumentos de \u00a0 medici\u00f3n que verificar\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada verificaci\u00f3n del OAVM dar\u00e1 lugar al pago de un derecho por \u00a0 parte de los solicitantes de acuerdo con los montos que establezca anualmente la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, y en cuya fijaci\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos involucrados, correspondientes a materiales, insumos, \u00a0 suministros, personal, traslado y todos aquellos que incidan directamente en el \u00a0 desarrollo de la actividad. En caso de un usuario titular de un instrumento de \u00a0 medici\u00f3n sujeto a control metrol\u00f3gico impida, obstruya o no cancele los costos \u00a0 de la verificaci\u00f3n del instrumento, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata de su \u00a0 utilizaci\u00f3n hasta que se realice su verificaci\u00f3n, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 61 de la Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de \u00a0 Industria y Comercio determinar\u00e1 la gradualidad con que se implemente el \u00a0 sistema, tanto territorialmente como de los instrumentos de medici\u00f3n que se \u00a0 incorporar\u00e1n al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00e9ase tambi\u00e9n el Sistema de Informaci\u00f3n de Certificados de \u00a0 Conformidad (Sicerco), administrado por la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, en el cual los organismos de certificaci\u00f3n e inspecci\u00f3n acreditados \u00a0 por el organismo nacional de acreditaci\u00f3n deber\u00e1n registrar v\u00eda electr\u00f3nica \u00a0 todos los certificados de conformidad que emitan respecto de productos sujetos \u00a0 al cumplimiento de reglamentos t\u00e9cnicos vigilados por dicha superintendencia. La \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio reglamentar\u00e1 lo relativo a dicho \u00a0 Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El Sistema de Informaci\u00f3n de Metrolog\u00eda Legal y \u00a0 Sistema de Certificados se articular\u00e1 a la coordinaci\u00f3n nacional de la \u00a0 metrolog\u00eda cient\u00edfica e industrial, y dem\u00e1s funciones y atribuciones lideradas \u00a0 por el Instituto Nacional de Metrolog\u00eda o quien haga sus veces, y contribuir\u00e1 \u00a0 con la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia metrol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. El Sistema de Informaci\u00f3n de Metrolog\u00eda Legal y \u00a0 Sistema de Certificados apoyar\u00e1 la funci\u00f3n del Instituto Nacional de Metrolog\u00eda \u00a0 para proporcionar servicios de calibraci\u00f3n a los patrones de medici\u00f3n de los \u00a0 laboratorios, centros de investigaci\u00f3n, a la industria u otros interesados, \u00a0 cuando as\u00ed se solicite de conformidad con las tasas que establezca la ley para \u00a0 el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00c1REAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. Las \u00e1reas \u00a0 de reserva para el desarrollo minero ser\u00e1n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica Mineras: La Autoridad Minera Nacional \u00a0 determinar\u00e1 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto de los \u00a0 cuales, con base en la informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible, podr\u00e1 delimitar \u00a0 indefinidamente \u00e1reas especiales que se encuentren libres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00e1reas ser\u00e1n objeto de evaluaci\u00f3n sobre su potencial minero, \u00a0 para lo cual se deber\u00e1n adelantar estudios geol\u00f3gicos mineros por parte del \u00a0 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano y\/o por terceros contratados por la Autoridad \u00a0 Minera Nacional. Con base en dicha evaluaci\u00f3n, esta Autoridad seleccionar\u00e1 las \u00a0 \u00e1reas que presenten un alto potencial minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00e1reas se otorgar\u00e1n mediante proceso de selecci\u00f3n objetiva. En \u00a0 los t\u00e9rminos de referencia de este proceso, la Autoridad Nacional Minera \u00a0 establecer\u00e1 los requisitos m\u00ednimos de participaci\u00f3n, los factores de \u00a0 calificaci\u00f3n, las obligaciones especiales del concesionario y podr\u00e1 establecer \u00a0 las contraprestaciones econ\u00f3micas m\u00ednimas adicionales a las regal\u00edas. Sobre \u00a0 estas \u00e1reas no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se suscribir\u00e1n contratos de \u00a0 concesi\u00f3n minera. Para estos efectos la Autoridad Minera contar\u00e1 con la \u00a0 colaboraci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional Minera dar\u00e1 por terminada la delimitaci\u00f3n, \u00a0 cuando las \u00e1reas evaluadas no sean seleccionadas, caso en el cual quedar\u00e1n \u00a0 libres para ser otorgadas mediante el r\u00e9gimen ordinario del C\u00f3digo de Minas. \u00a0 Cuando no se presente licitante u oferente la Autoridad Nacional Minera podr\u00e1 \u00a0 mantener la delimitaci\u00f3n para un futuro proceso de selecci\u00f3n sin perjuicio de \u00a0 darla por terminada en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la materia a que aluden los \u00a0 incisos anteriores. En los Contratos Especiales de Exploraci\u00f3n y Explotaci\u00f3n que \u00a0 se deriven de estas delimitaciones, se podr\u00e1n establecer reglas y obligaciones \u00a0 especiales adicionales o distintas a las establecidas en el C\u00f3digo de Minas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica que \u00a0 el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano genere a partir de la declaratoria de las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera y que permita evaluar el \u00a0 potencial mineral de tales \u00e1reas, tendr\u00e1 el car\u00e1cter de reservada por el mismo \u00a0 t\u00e9rmino en que la Autoridad Minera declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras o hasta tanto deba darse a conocer en desarrollo de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n objetiva que adelante la Autoridad Minera para el otorgamiento de \u00a0 contratos de concesi\u00f3n especial en estas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva para la formalizaci\u00f3n: La Autoridad Minera \u00a0 Nacional podr\u00e1 delimitar \u00e1reas de Reserva Estrat\u00e9gica Minera para la \u00a0 formalizaci\u00f3n de peque\u00f1os mineros, sobre \u00e1reas libres o aquellas que sean \u00a0 entregadas a trav\u00e9s de la figura de devoluci\u00f3n de \u00e1reas para la formalizaci\u00f3n \u00a0 minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1reas de Reserva para el desarrollo minero-energ\u00e9tico: El \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda delimitar\u00e1 las zonas estrat\u00e9gicas para el \u00a0 desarrollo minero-energ\u00e9tico en un t\u00e9rmino no mayor de doce (12) meses, contados \u00a0 a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Estas zonas se declaran \u00a0 por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os prorrogables por el mismo t\u00e9rmino y su objetivo \u00a0 es permitir el manejo ordenado de los recursos naturales no renovables \u00a0 propendiendo por la maximizaci\u00f3n del uso de los recursos ajust\u00e1ndose a las \u00a0 mejores pr\u00e1cticas internacionalmente aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas \u00e1reas no se recibir\u00e1n nuevas propuestas ni se \u00a0 suscribir\u00e1n contratos de concesi\u00f3n minera de carb\u00f3n. Lo anterior con el fin de \u00a0 que estas \u00e1reas sean otorgadas por la autoridad correspondiente a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetiva, en el cual dicha autoridad establecer\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos de referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de superposiciones de \u00e1reas entre yacimientos no \u00a0 convencionales y t\u00edtulos mineros, en virtud de un acuerdo operacional, la \u00a0 Autoridad Minera Nacional autorizar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los t\u00edtulos mineros sin \u00a0 afectar el tiempo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la suspensi\u00f3n del t\u00edtulo minero por la causal antes se\u00f1alada, \u00a0 el titular minero podr\u00e1 solicitar la modificaci\u00f3n del instrumento de control \u00a0 ambiental, incluyendo un cap\u00edtulo de cierre temporal. La autoridad ambiental \u00a0 tramitar\u00e1 dicha modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1n ser \u00e1reas de reservas para el desarrollo minero las \u00e1reas \u00a0 delimitadas como p\u00e1ramos y humedales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras creadas con base en el \u00a0 art\u00edculo 108 de la Ley 1450 de 2011 mantendr\u00e1n su vigencia pero se sujetar\u00e1n al \u00a0 r\u00e9gimen previsto en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. No podr\u00e1n declararse \u00e1reas de reserva para el \u00a0 desarrollo minero en zonas de exclusi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. INTEGRACI\u00d3N DE \u00c1REAS. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al \u00a0 art\u00edculo 101 de la Ley 685 de 2001, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. En caso de solicitarse por parte del beneficiario de un \u00a0 t\u00edtulo minero de cualquier r\u00e9gimen o modalidad la integraci\u00f3n de \u00e1reas, as\u00ed \u00a0 estas no sean vecinas o colindantes, pero que pertenezcan a un mismo yacimiento, \u00a0 la Autoridad Minera Nacional podr\u00e1 proceder a su integraci\u00f3n, caso en el cual \u00a0 podr\u00e1 acordar nuevos requisitos contractuales y pactar contraprestaciones \u00a0 adicionales distintas a las regal\u00edas. El Gobierno nacional reglamentar\u00e1 la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la integraci\u00f3n solicitada dar\u00e1 lugar a pr\u00f3rrogas a \u00a0 los t\u00edtulos mineros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. DETERMINACI\u00d3N DE TARIFAS Y TASA POR SERVICIOS QUE \u00a0 PRESTEN LOS ORGANISMOS DE APOYO. Modif\u00edquese el art\u00edculo 20 de la Ley 1702 de \u00a0 2013, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Determinaci\u00f3n de tarifas por servicios que presten \u00a0 los organismos de apoyo. El Ministerio de Transporte definir\u00e1 mediante \u00a0 resoluci\u00f3n, en un plazo no mayor a noventa (90) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la presente ley, las condiciones, caracter\u00edsticas de \u00a0 seguridad y el rango de precios al usuario dentro del cual se deben ofrecer los \u00a0 servicios que prestan los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica, los de \u00a0 Reconocimiento y Evaluaci\u00f3n de Conductores, los de Diagn\u00f3stico Automotor, y los \u00a0 que realicen la prueba te\u00f3rico-pr\u00e1ctica para la obtenci\u00f3n de licencias de \u00a0 conducci\u00f3n expresado en salarios m\u00ednimos diarios vigentes. Se efectuar\u00e1 un \u00a0 estudio de costos directos e indirectos considerando las particularidades, \u00a0 infraestructura y requerimientos de cada servicio para la fijaci\u00f3n de la tarifa. \u00a0 Para la determinaci\u00f3n de los valores que por cada servicio deben transferirse al \u00a0 Fondo Nacional de Seguridad Vial, se aplicar\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se tomar\u00e1 el valor del presupuesto de la Agencia Nacional de \u00a0 Seguridad Vial ejecutado en el a\u00f1o inmediatamente anterior, certificado por el \u00a0 responsable del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se definir\u00e1 el n\u00famero de servicios acumulados en el mismo \u00a0 per\u00edodo por los cuatro (4) grupos de organismos de apoyo (Centros de Ense\u00f1anza \u00a0 Automovil\u00edstica, los de Reconocimiento de Conductores, los de Diagn\u00f3stico \u00a0 Automotor y los que realicen la prueba te\u00f3rico-pr\u00e1ctica para la obtenci\u00f3n de \u00a0 licencias de conducci\u00f3n), dividiendo el valor del numeral precedente en el \u00a0 n\u00famero de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El producto de dividir la operaci\u00f3n se tendr\u00e1 como base del \u00a0 c\u00e1lculo individual de cada tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La tasa final de cada servicio corresponder\u00e1 al c\u00e1lculo \u00a0 individual multiplicado por factores num\u00e9ricos inferiores a uno (1) en funci\u00f3n \u00a0 de la pertenencia de cada usuario o de su veh\u00edculo (en el caso de los Centros de \u00a0 Diagn\u00f3stico Automotor) a grupos de riesgo con base en criterios como edad, tipo \u00a0 de licencia, clase de veh\u00edculo, servicio u otros que permitan estimar el riesgo \u00a0 de accidente, tomados con base en las estad\u00edsticas oficiales sobre fallecidos y \u00a0 lesionados. Los factores ser\u00e1n crecientes o decrecientes en funci\u00f3n de la mayor \u00a0 o menor participaci\u00f3n en accidentes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez definido el valor de la tasa individual, esta se \u00a0 acumular\u00e1 al valor de la tarifa para cada servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la tasa final al usuario podr\u00e1 superar medio (0,5) \u00a0 salario m\u00ednimo diario en las tarifas que cobren los Centros de Reconocimiento de \u00a0 Conductores, de Diagn\u00f3stico Automotor y los que realicen la prueba \u00a0 te\u00f3rico-pr\u00e1ctica para la obtenci\u00f3n de licencias de conducci\u00f3n y un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo diario en los Centros de Ense\u00f1anza Automovil\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se determinar\u00e1 el porcentaje correspondiente que se girar\u00e1 con \u00a0 destino al Fondo Nacional de Seguridad Vial y la parte que se destinar\u00e1 como \u00a0 remuneraci\u00f3n de los organismos de apoyo de que trata este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Agencia Nacional de Seguridad Vial, con cargo a \u00a0 los recursos mencionados en el presente art\u00edculo y los dem\u00e1s ingresos del Fondo \u00a0 Nacional de Seguridad Vial, podr\u00e1 apoyar a las autoridades de tr\u00e1nsito que \u00a0 requieran intervenci\u00f3n con base en sus indicadores de seguridad vial, as\u00ed como a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de convenios que tendr\u00e1n por objeto, tanto las \u00a0 acciones de fortalecimiento institucional, como las preventivas y de control, \u00a0 incluyendo, cuando proceda, el uso de dispositivos de detecci\u00f3n de aquellas \u00a0 infracciones de tr\u00e1nsito que generen mayor riesgo de accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La Agencia Nacional de Seguridad Vial transferir\u00e1 al \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, uno coma cinco (1,5) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes (smmlv) por cada necropsia m\u00e9dico \u00a0 legal registrada en el mes anterior por causa o con ocasi\u00f3n de accidentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, una vez remita la informaci\u00f3n de fallecimientos y lesiones bajo las \u00a0 condiciones de reporte fijadas por el Ministerio de Transporte. Los valores \u00a0 estar\u00e1n destinados al financiamiento de las actividades m\u00e9dico legales y de \u00a0 informaci\u00f3n relacionadas con accidentes y hechos de tr\u00e1nsito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISI\u00d3N EN EL CANAL \u00a0 NACIONAL DE OPERACI\u00d3N P\u00daBLICA. La Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) podr\u00e1 \u00a0 otorgar los espacios de televisi\u00f3n del canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 Canal Uno, garantizando el derecho a la informaci\u00f3n, a la igualdad en el acceso \u00a0 y uso del espectro y al pluralismo informativo en los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva que adelante para otorgar la(s) concesi\u00f3n(es), siempre y cuando este o \u00a0 sus socios no tengan participaci\u00f3n accionaria en los canales privados de \u00a0 televisi\u00f3n abierta nacional o local. La ANTV determinar\u00e1 el n\u00famero de \u00a0 concesionarios y condiciones de los contratos, de acuerdo con los estudios \u00a0 t\u00e9cnicos y de mercado que se realicen para estos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo para la(s) \u00a0 concesi\u00f3n(es) de espacios de televisi\u00f3n de Canal Uno no se homologa a la \u00a0 operaci\u00f3n de un canal de operaci\u00f3n privada nacional, toda vez que no hay lugar a \u00a0 una asignaci\u00f3n de espectro radioel\u00e9ctrico, en concordancia con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 35 de la Ley 182 de 1995. En consecuencia, el operador encargado de \u00a0 la emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n del Canal Uno, seguir\u00e1 siendo el operador p\u00fablico \u00a0 nacional RTVC, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Sin perjuicio de lo establecido en el literal g) del \u00a0 art\u00edculo 5o de la Ley 182 de 1995, la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n, a la \u00a0 hora de definir el valor de la concesi\u00f3n de espacios de programaci\u00f3n del canal \u00a0 nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, Canal Uno, tendr\u00e1 en cuenta los criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Remuneraci\u00f3n eficiente de los costos de inversi\u00f3n, operaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento de las funciones de emisi\u00f3n y transmisi\u00f3n en cabeza del operador \u00a0 nacional de televisi\u00f3n p\u00fablica o quien haga sus veces, as\u00ed como el \u00a0 reconocimiento de las inversiones asociadas con el despliegue de la televisi\u00f3n \u00a0 digital terrestre de operaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El mercado de pauta publicitaria, el nivel de competencia, la \u00a0 poblaci\u00f3n cubierta, el ingreso per c\u00e1pita, la audiencia potencial y los costos \u00a0 de oportunidad de la red, incluyendo el espectro radioel\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 43. FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO. La \u00a0 Agencia Nacional del Espectro, adem\u00e1s de las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 4169 de 2011, cumplir\u00e1 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir las normas relacionadas con el despliegue de antenas, las \u00a0 cuales contemplar\u00e1n, entre otras, la potencia m\u00e1xima de las antenas o l\u00edmites de \u00a0 exposici\u00f3n de las personas a campos electromagn\u00e9ticos y las condiciones t\u00e9cnicas \u00a0 para cumplir dichos l\u00edmites. Lo anterior, con excepci\u00f3n de lo relativo a los \u00a0 componentes de infraestructura pasiva y de soporte y su compartici\u00f3n, en lo que \u00a0 corresponda a la competencia de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 44. SANCIONES EN MATERIA TIC. Modif\u00edquese el art\u00edculo 65 \u00a0 de la Ley 1341 de 2009, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal \u00a0 o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0 incurra en cualquiera de las infracciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 64 de la \u00a0 presente ley, ser\u00e1 sancionada, adem\u00e1s de la orden de cesaci\u00f3n inmediata de la \u00a0 conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales para personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales para personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspensi\u00f3n de la operaci\u00f3n al p\u00fablico hasta por dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caducidad del contrato o cancelaci\u00f3n de la licencia, \u00a0 autorizaci\u00f3n o permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 50. PROYECTOS DE INTER\u00c9S NACIONAL Y ESTRAT\u00c9GICOS (PINE). A \u00a0 los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE), les ser\u00e1n aplicables \u00a0 las disposiciones contenidas en las Leyes 9\u00aa de 1989, 388 de 1997 y 1682 de 2013 \u00a0 y dem\u00e1s normas que las reglamenten, modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n del predio en los PINE se entender\u00e1 en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jur\u00eddica para la \u00a0 restituci\u00f3n que impondr\u00e1 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas la obligaci\u00f3n de compensar a las \u00a0 v\u00edctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos \u00a0 reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensaci\u00f3n se \u00a0 realizar\u00e1 con cargo a los recursos que se consignen en el dep\u00f3sito judicial \u00a0 efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del \u00a0 proceso de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las disposiciones previstas en este art\u00edculo se podr\u00e1n \u00a0 aplicar a los proyectos que antes de la promulgaci\u00f3n de esta ley hubiesen sido \u00a0 declarados como Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos (PINE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 63. ADJUDICACI\u00d3N DE PREDIOS BALD\u00cdOS PARA LA EDUCACI\u00d3N Y LA \u00a0 PRIMERA INFANCIA. Las entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas, podr\u00e1n solicitar al Instituto Colombiano de \u00a0 Desarrollo Rural (Incoder), o a la entidad que haga sus veces, la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de los inmuebles bald\u00edos donde funcionan establecimientos educativos oficiales, \u00a0 de atenci\u00f3n a primera infancia en modalidad institucional p\u00fablica o \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas cuando corresponda al momento de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Incoder podr\u00e1 hacer entrega material anticipada del inmueble en \u00a0 la diligencia de inspecci\u00f3n ocular del predio. A partir de ese momento se podr\u00e1n \u00a0 invertir recursos p\u00fablicos en proyectos de infraestructura sobre estos \u00a0 inmuebles. El desarrollo del proceso administrativo no podr\u00e1 afectar bajo \u00a0 ninguna circunstancia la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 64. TITULACI\u00d3N DE LA POSESI\u00d3N MATERIAL Y SANEAMIENTO DE \u00a0 T\u00cdTULOS CON FALSA TRADICI\u00d3N SOBRE INMUEBLES PARA LA EDUCACI\u00d3N Y LA PRIMERA \u00a0 INFANCIA. Las entidades territoriales, el ICBF y las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior p\u00fablicas, podr\u00e1n adquirir el dominio sobre los inmuebles que posean \u00a0 materialmente y donde operen establecimientos educativos oficiales, de atenci\u00f3n \u00a0 a primera infancia en modalidad institucional p\u00fablica y las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior p\u00fablicas seg\u00fan sea el caso, o sanear la falsa tradici\u00f3n de \u00a0 los mismos cuando corresponda, sin importar su valor catastral o comercial, \u00a0 mediante el proceso verbal especial establecido en la Ley 1561 de 2012 y en las \u00a0 leyes que la reformen o modifiquen, el cual se desarrollar\u00e1 en todos los \u00a0 aspectos que le sean aplicables a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012 y para todos \u00a0 los efectos que ella prev\u00e9 se aplicar\u00e1n estas reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la competencia que le confieren los art\u00edculos 5o y \u00a0 9o de la Ley 1561 de 2012 el juez de conocimiento subsanar\u00e1 de oficio la demanda \u00a0 cuando no se haya aportado el plano certificado por la autoridad catastral a que \u00a0 se refiere el literal c) del art\u00edculo 11 de la misma ley, siempre y cuando el \u00a0 demandante pruebe que solicit\u00f3 dicho plan certificado y advierta que la entidad \u00a0 competente no dio respuesta a su petici\u00f3n en el plazo fijado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto admisorio de la demanda, el juez ordenar\u00e1 informar de la \u00a0 existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al \u00a0 Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC), para que si lo consideran \u00a0 pertinente, haga las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que las entidades mencionadas en el inciso anterior \u00a0 guarden silencio, el juez continuar\u00e1 el proceso y decidir\u00e1 lo pertinente con las \u00a0 pruebas que hizo valer el demandante en las oportunidades que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRAR\u00c1 LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE \u00a0 LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad \u00a0 administrar\u00e1 los siguientes recursos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud del \u00a0 componente de subsidios a la demanda de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 44 de la Ley 1438 de 2011, los \u00a0 cuales se contabilizar\u00e1n individualmente a nombre de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los recursos del Sistema General de Participaciones que \u00a0 financian Fonsaet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de \u00a0 suerte y azar (novedosos y localizados) que explota, administra y recauda \u00a0 Coljuegos de propiedad de las entidades territoriales destinados a financiar el \u00a0 aseguramiento, los cuales se contabilizar\u00e1n individualmente a nombre de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (SGSSS), incluidos los intereses, recaudados por las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud. Las cotizaciones de los afiliados a los reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de excepci\u00f3n con vinculaci\u00f3n laboral adicional respecto de la cual \u00a0 est\u00e9n obligados a contribuir al SGSSS y el aporte solidario de los afiliados a \u00a0 los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o reg\u00edmenes especiales a que hacen referencia el \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 57 de la Ley 30 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos correspondientes al monto de las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de que trata el art\u00edculo 217 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los recursos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) \u00a0 destinados al SGSSS, en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 1607 de 2012, la Ley \u00a0 1739 de 2014 y las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan estas \u00a0 disposiciones, los cuales ser\u00e1n transferidos a la Entidad, entendi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0 ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n asignados para \u00a0 garantizar la universalizaci\u00f3n de la cobertura y la unificaci\u00f3n de los planes de \u00a0 beneficios, los cuales ser\u00e1n girados directamente a la Entidad por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, entendi\u00e9ndose as\u00ed ejecutados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los recursos por recaudo del IVA definidos en la Ley 1393 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los recursos del Fonsaet creado por el Decreto\u2013ley 1032 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Los recursos correspondientes a la contribuci\u00f3n equivalente al \u00a0 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de \u00a0 Accidentes de Tr\u00e1nsito (SOAT) que se cobra con adici\u00f3n a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Los recursos recaudados por Indumil correspondientes al impuesto \u00a0 social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las \u00a0 multas en aplicaci\u00f3n de la Ley 1335 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar, \u00a0 diferentes a los que hace referencia el literal c), rentas cedidas de salud y \u00a0 dem\u00e1s recursos generados a favor de las entidades territoriales destinadas a la \u00a0 financiaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado, incluidos los impuestos al consumo que la \u00a0 ley destina a dicho r\u00e9gimen, ser\u00e1n girados directamente por los administradores \u00a0 y\/o recaudadores a la Entidad. La entidad territorial titular de los recursos \u00a0 gestionar\u00e1 y verificar\u00e1 que la transferencia se realice conforme a la ley. Este \u00a0 recurso se contabilizar\u00e1 en cuentas individuales a nombre de las Entidades \u00a0 Territoriales propietarias del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) Los copagos que por concepto de prestaciones no incluidas en el \u00a0 plan de beneficios del R\u00e9gimen Contributivo paguen los destinatarios de tales \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n) Los rendimientos financieros generados por la administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos del Sistema y sus excedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones \u00a0 que realiza la Entidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), los cuales ser\u00e1n \u00a0 transferidos directamente a la Unidad sin operaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Los dem\u00e1s recursos que se destinen a la financiaci\u00f3n del \u00a0 aseguramiento obligatorio en salud, de acuerdo con la ley o el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q) Los dem\u00e1s que en funci\u00f3n a su naturaleza recaudaba el Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos se destinar\u00e1n a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por \u00a0 el aseguramiento y dem\u00e1s prestaciones que se reconocen a los afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan que superen los quinientos cuarenta (540) d\u00edas \u00a0 continuos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1, entre otras cosas, el \u00a0 procedimiento de revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la incapacidad por parte de las EPS, el \u00a0 momento de calificaci\u00f3n definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que \u00a0 generen la suspensi\u00f3n del pago de esas incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El pago de las indemnizaciones por muerte o incapacidad \u00a0 permanente y auxilio funerario a v\u00edctimas de eventos terroristas o eventos \u00a0 catastr\u00f3ficos, as\u00ed como los gastos derivados de la atenci\u00f3n psicosocial de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El pago de los gastos derivados de la atenci\u00f3n en salud inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a las v\u00edctimas de eventos terroristas y eventos catastr\u00f3ficos de \u00a0 acuerdo con el plan y modelo de ejecuci\u00f3n que se defina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El pago de los gastos financiados con recursos del impuesto \u00a0 social a las armas y de municiones y explosivos y los correspondientes a las \u00a0 multas en aplicaci\u00f3n de la Ley 1335 de 2009 que financiar\u00e1n exclusivamente los \u00a0 usos definidos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias. Este gasto \u00a0 se har\u00e1 siempre y cuando, en la respectiva vigencia, se encuentre garantizada la \u00a0 financiaci\u00f3n del aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A la financiaci\u00f3n de los programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en \u00a0 el marco de los usos definidos en el art\u00edculo 222 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A la inspecci\u00f3n, vigilancia y control a cargo de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 119 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Al pago de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios, \u00a0 que ven\u00edan siendo financiados con recursos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las medidas de atenci\u00f3n de la Ley 1257 de 2008, en los t\u00e9rminos \u00a0 que defina el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para la cual los recursos \u00a0 asignados para el efecto, ser\u00e1n transferidos a las entidades territoriales con \u00a0 el fin de que estas sean implementadas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) A las finalidades se\u00f1aladas en los art\u00edculos 41 del Decreto-ley \u00a0 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. Este gasto se har\u00e1 siempre y cuando, \u00a0 en la respectiva vigencia se encuentre garantizada la financiaci\u00f3n del \u00a0 aseguramiento en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) A cubrir los gastos de administraci\u00f3n, funcionamiento y \u00a0 operaci\u00f3n de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Las dem\u00e1s destinaciones que haya definido la Ley con cargo a los \u00a0 recursos del Fosyga y del Fonsaet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m) El pago de los gastos e inversiones requeridas que se deriven de \u00a0 la declaratoria de la emergencia sanitaria y\/o eventos catastr\u00f3ficos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos a que hace referencia este art\u00edculo har\u00e1n unidad de \u00a0 caja en el fondo, excepto los recursos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales, los cuales conservar\u00e1n su destinaci\u00f3n espec\u00edfica y se manejar\u00e1n \u00a0 en contabilidad separada dentro del fondo. En la estructuraci\u00f3n del presupuesto \u00a0 de gastos se dar\u00e1 prioridad al componente de aseguramiento en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en \u00a0 las dem\u00e1s normas que regulen la toma de posesi\u00f3n y ante la ocurrencia de \u00a0 cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico \u00a0 del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podr\u00e1 ordenar o \u00a0 autorizar a las entidades vigiladas, la adopci\u00f3n individual o conjunta de las \u00a0 medidas de que trata el art\u00edculo 113 del mismo Estatuto, con el fin de \u00a0 salvaguardar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y la adecuada gesti\u00f3n \u00a0 financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas especiales que se ordenen se regir\u00e1n por lo dispuesto \u00a0 en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, incluido el art\u00edculo 291 y \u00a0 siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas \u00a0 especiales; el Decreto n\u00famero 2555 de 2010; las disposiciones aplicables del \u00a0 Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El \u00a0 Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma de armonizar las medidas especiales o \u00a0 preventivas de la toma de posesi\u00f3n para su adecuada implementaci\u00f3n en el Sector \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con cargo a los recursos del Fosyga\u2013 Subcuenta de Garant\u00edas para la \u00a0 Salud, el Gobierno Nacional podr\u00e1 llevar a cabo cualquiera de las operaciones \u00a0 autorizadas en el art\u00edculo 320 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para garantizar la continuidad de los servicios de salud \u00a0 de los afiliados de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u00a0 cond\u00f3nase toda la obligaci\u00f3n que esta entidad tenga con la Naci\u00f3n a la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 99. CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO DEL SECTOR DE AGUA POTABLE \u00a0 Y SANEAMIENTO B\u00c1SICO PARA VIVIENDA RURAL. Modif\u00edquese el par\u00e1grafo 2o del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1537 de 2012, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2o. Para las viviendas dispersas localizadas en \u00e1reas \u00a0 rurales con soluciones individuales de saneamiento b\u00e1sico para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 aguas residuales dom\u00e9sticas definidos, tales como sistemas s\u00e9pticos y que \u00a0 cumplan desde su dise\u00f1o con los par\u00e1metros definidos en el reglamento t\u00e9cnico \u00a0 del sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, no requerir\u00e1n de la obtenci\u00f3n \u00a0 del permiso de vertimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente par\u00e1grafo, tambi\u00e9n aplicar\u00e1 para los \u00a0 proyectos que desarrolle el Fondo de Adaptaci\u00f3n, en el ejercicio de sus \u00a0 competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 140. CUENTAS MAESTRAS. Los recursos del Sistema General de \u00a0 Participaciones se manejar\u00e1n a trav\u00e9s de cuentas bancarias debidamente \u00a0 registradas que solo acepten operaciones de d\u00e9bitos por transferencia \u00a0 electr\u00f3nica a aquellas cuentas bancarias que pertenecen a beneficiarios \u00a0 naturales o jur\u00eddicos identificados formalmente como receptores de estos \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apertura de las cuentas maestras por parte de las entidades \u00a0 territoriales se efectuar\u00e1 conforme la metodolog\u00eda que para el efecto determine \u00a0 cada ministerio Sectorial que gira los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los saldos excedentes de estas cuentas se destinar\u00e1n a los usos \u00a0 previstos legalmente para estos recursos en cada sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 173. PROTECCI\u00d3N Y DELIMITACI\u00d3N DE P\u00c1RAMOS. En las \u00e1reas \u00a0 delimitadas como p\u00e1ramos no se podr\u00e1n adelantar actividades agropecuarias ni de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables, ni construcci\u00f3n \u00a0 de refiner\u00edas de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible har\u00e1 la \u00a0 delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas de p\u00e1ramos al interior del \u00e1rea de referencia definida \u00a0 en la cartograf\u00eda generada por el Instituto Alexander Van Humboldt a escala \u00a0 1:100.000 o 1:25.000, cuando esta \u00faltima est\u00e9 disponible. En esta \u00e1rea la \u00a0 autoridad ambiental regional deber\u00e1 elaborar los estudios t\u00e9cnicos que permitan \u00a0 caracterizar el contexto ambiental, social y econ\u00f3mico, de conformidad con los \u00a0 t\u00e9rminos de referencia expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible. Al interior de dicha \u00e1rea, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible deber\u00e1 delimitar el \u00e1rea de p\u00e1ramo, con base en criterios t\u00e9cnicos, \u00a0 ambientales, sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Al interior del \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo, las \u00a0 actividades para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales no \u00a0 renovables que cuenten con contrato y licencia ambiental con el instrumento de \u00a0 control y manejo ambiental equivalente, que hayan sido otorgados con \u00a0 anterioridad al 9 de febrero de 2010 para las actividades de miner\u00eda, o con \u00a0 anterioridad al 16 de junio de 2011 para la actividad de hidrocarburos, \u00a0 respectivamente, podr\u00e1n seguir ejecut\u00e1ndose hasta su terminaci\u00f3n, sin \u00a0 posibilidad de pr\u00f3rroga. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, \u00a0 las Autoridades Ambientales deber\u00e1n revisar las Licencias Ambientales otorgadas \u00a0 antes de 1a entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n, en las \u00e1reas de p\u00e1ramo \u00a0 delimitadas y las mismas estar\u00e1n sujetas a un control, seguimiento y revisi\u00f3n \u00a0 por parte de las autoridades mineras, de hidrocarburos y ambientales, en el \u00a0 marco de sus competencias y aplicando las directrices que para el efecto defina \u00a0 el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el incumplimiento de los t\u00e9rminos y condiciones en \u00a0 los cuales se otorgaron las autorizaciones mineras o ambientales, dar\u00e1 lugar a \u00a0 la caducidad del t\u00edtulo minero de conformidad con lo dispuesto en el c\u00f3digo de \u00a0 minas o la revocatoria directa de la licencia ambiental sin el consentimiento \u00a0 del titular y no habr\u00e1 lugar a compensaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a pesar de la existencia de la licencia ambiental no es posible \u00a0 prevenir, mitigar, corregir o compensar los posibles da\u00f1os ambientales sobre el \u00a0 ecosistema de p\u00e1ramo, la actividad minera no podr\u00e1 seguir desarroll\u00e1ndose. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades \u00a0 adscritas o vinculadas y las entidades territoriales, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, y bajo las directrices del Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, concurrir\u00e1n para dise\u00f1ar, capacitar y poner en \u00a0 marcha programas de sustituci\u00f3n y reconversi\u00f3n de las actividades agropecuarias \u00a0 que se ven\u00edan desarrollando con anterioridad al 16 de junio de 2011 y que se \u00a0 encuentren al interior del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, con el fin de garantizar \u00a0 de manera gradual la aplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el \u00e1rea de referencia que no sea incluida dentro \u00a0 del \u00e1rea del p\u00e1ramo delimitada, no estar\u00e1 permitido otorgar nuevos t\u00edtulos \u00a0 mineros o suscribir nuevos contratos para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, ni el desarrollo de nuevas actividades agropecuarias. Esta \u00e1rea \u00a0 ser\u00e1 objeto de ordenamiento y manejo integral por parte de las entidades \u00a0 territoriales de conformidad con los lineamientos que establezcan las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con el fin de atenuar y prevenir las \u00a0 perturbaciones sobre el \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo y contribuir con la \u00a0 protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 delimitaci\u00f3n, las autoridades ambientales deber\u00e1n zonificar y determinar el \u00a0 r\u00e9gimen de usos del \u00e1rea de p\u00e1ramo delimitada, de acuerdo con los lineamientos \u00a0 que para el efecto defina el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS \u00a0 AMBIENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 224 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58. Procedimiento para el otorgamiento de licencias \u00a0 ambientales. El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental \u00a0 presentar\u00e1 ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deber\u00e1 ser \u00a0 acompa\u00f1ada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud con el lleno de \u00a0 los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente proceder\u00e1 de manera \u00a0 inmediata a expedir el acto administrativo que d\u00e9 inicio al tr\u00e1mite de licencia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite y dentro de los \u00a0 veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad ambiental competente evaluar\u00e1 \u00a0 que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos m\u00ednimos \u00a0 contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita \u00a0 a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotado el t\u00e9rmino \u00a0 indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para convocar mediante oficio una reuni\u00f3n con el fin de \u00a0 solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que se considere \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de informaci\u00f3n adicional ser\u00e1n \u00a0 notificadas en la misma, contra estas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0 resolver\u00e1 de plano en dicha reuni\u00f3n, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0 acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la decisi\u00f3n sobre informaci\u00f3n adicional, el \u00a0 interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la informaci\u00f3n \u00a0 requerida. Allegada la informaci\u00f3n por parte del interesado, la autoridad \u00a0 ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles adicionales para \u00a0 solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos t\u00e9cnicos o informaciones \u00a0 que estime pertinentes para resolver la solicitud, y estos deber\u00e1n ser remitidos \u00a0 por las entidades o autoridades requeridas en un plazo no mayor a veinte (20) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental contar\u00e1 con \u00a0 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto administrativo que declare \u00a0 reunida toda la informaci\u00f3n requerida, as\u00ed como para expedir la resoluci\u00f3n que \u00a0 otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique \u00a0 o sustituya, y publicada en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 191. ALUMBRADO P\u00daBLICO. Es un servicio p\u00fablico esencial, \u00a0 regido por los art\u00edculos 56 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno \u00a0 nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, reglamentar\u00e1 su prestaci\u00f3n \u00a0 para que se asegure por parte de autoridades municipales y distritales lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mejoramiento de la calidad de vida y de seguridad de los \u00a0 habitantes en el nivel nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El financiamiento del servicio de alumbrado p\u00fablico dentro del \u00a0 marco de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. En ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 cobrarse por este servicio sin que se haya realizado la prestaci\u00f3n del mismo en \u00a0 su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Una prestaci\u00f3n eficiente y continua del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ampl\u00ede la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, inherente al \u00a0 servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se regir\u00e1 por los siguientes principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El principio de cobertura buscar\u00e1 garantizar una cobertura plena \u00a0 de todas las \u00e1reas urbanas de los municipios y distritos, y en centros poblados \u00a0 de las zonas rurales donde t\u00e9cnica y financieramente resulte viable su \u00a0 prestaci\u00f3n, en concordancia con la planificaci\u00f3n local y con los dem\u00e1s \u00a0 principios enunciados en el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En virtud del principio de calidad el servicio prestado debe \u00a0 cumplir con los requisitos t\u00e9cnicos que se establezcan para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para efectos del presente art\u00edculo, el principio de eficiencia \u00a0 energ\u00e9tica se define como la relaci\u00f3n entre la energ\u00eda aprovechada y la total \u00a0 utilizada, en cualquier proceso de la cadena energ\u00e9tica que busca ser maximizada \u00a0 a trav\u00e9s de buenas pr\u00e1cticas de reconversi\u00f3n tecnol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El principio de eficiencia econ\u00f3mica implica, entre otros \u00a0 aspectos, la correcta asignaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los recursos de tal forma que \u00a0 se busque la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico al \u00a0 menor costo econ\u00f3mico y bajo criterios t\u00e9cnicos de calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En virtud del principio de homogeneidad se buscar\u00e1 que la \u00a0 metodolog\u00eda para determinar los costos totales m\u00e1ximos eficientes de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una misma estructura para todos los \u00a0 municipios y distritos del pa\u00eds, y que los costos resultantes respondan a la \u00a0 realidad de cada municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En virtud del principio de suficiencia financiera se promover\u00e1 \u00a0 que los prestadores del servicio de alumbrado p\u00fablico tengan una recuperaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los costos y gastos de todas las actividades asociadas a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio y obtener una rentabilidad razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los costos y gastos eficientes de todas las actividades asociadas a \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n recuperados por el \u00a0 municipio o distrito que tiene a cargo su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una \u00a0 contribuci\u00f3n especial con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la financiaci\u00f3n de este \u00a0 servicio. Dichos costos y gastos se determinar\u00e1n de conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o \u00a0 la autoridad que delegue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n sujetos pasivos de la contribuci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico quienes realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, bien sea como usuarios \u00a0 del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica o como auto generadores \u00a0 y, en los casos en que no se realicen consumos de energ\u00eda el\u00e9ctrica, los \u00a0 propietarios de los predios y dem\u00e1s sujetos pasivos del impuesto predial que se \u00a0 encuentren dentro de la jurisdicci\u00f3n del respectivo municipio o distrito. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta los criterios de equidad y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue \u00a0 determinar\u00e1 la metodolog\u00eda que contenga los criterios t\u00e9cnicos a considerar por \u00a0 parte de los concejos municipales y distritales para realizar la distribuci\u00f3n \u00a0 del costo a recuperar entre los sujetos pasivos, para lo cual deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta los principios definidos en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo sea el usuario de energ\u00eda el\u00e9ctrica, para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se deber\u00e1 considerar el volumen de energ\u00eda \u00a0 consumida. Cuando el sujeto pasivo sea el propietario de los predios y dem\u00e1s \u00a0 sujetos pasivos del impuesto predial, para la fijaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n se \u00a0 deber\u00e1 considerar los elementos del aval\u00fao catastral del respectivo predio, \u00a0 teniendo en cuenta el \u00e1rea de influencia del servicio de alumbrado p\u00fablico. El \u00a0 valor de la contribuci\u00f3n en ning\u00fan caso sobrepasar\u00e1 el valor m\u00e1ximo que se \u00a0 determine de conformidad con los criterios de distribuci\u00f3n contenidos en la \u00a0 metodolog\u00eda mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes municipales o distritales definir\u00e1n los procedimientos \u00a0 de recaudo, y este podr\u00e1 realizarse, entre otros, a trav\u00e9s de la facturaci\u00f3n \u00a0 propia del municipio o distrito, o de las empresas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de su jurisdicci\u00f3n. En este caso, la remuneraci\u00f3n del servicio de \u00a0 facturaci\u00f3n y recaudo se realizar\u00e1 de conformidad con la regulaci\u00f3n aplicable a \u00a0 la facturaci\u00f3n conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de la presente ley, el suministro de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico deber\u00e1 realizarse \u00a0 a trav\u00e9s de contratos soportados en los mecanismos de cubrimiento que para el \u00a0 efecto determine el Ministerio de Minas y Energ\u00eda o la autoridad que delegue \u00a0 dentro de los seis meses siguientes. En todo caso, el pago por el suministro de \u00a0 la energ\u00eda, la facturaci\u00f3n y el recaudo se podr\u00e1n realizar mediante apropiaci\u00f3n \u00a0 sin situaci\u00f3n de fondos por parte de la entidad respectiva y a favor del \u00a0 comercializador de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas prestadoras del servicio de alumbrado p\u00fablico ser\u00e1n \u00a0 sujetos del control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, en aspectos relacionados con la calidad y prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios realizar\u00e1 la \u00a0 vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos t\u00e9cnicos expedidos \u00a0 para regular el servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Sustit\u00fayase el impuesto de alumbrado p\u00fablico, y en \u00a0 particular, el literal d) del art\u00edculo 10 de la Ley 97 del 1913, en lo que se \u00a0 refiera a dicho impuesto y dem\u00e1s leyes que lo complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los contratos suscritos mantendr\u00e1n su vigencia, pero \u00a0 las pr\u00f3rrogas o adiciones que se pacten con posterioridad a la vigencia de la \u00a0 presente ley se regir\u00e1n por lo previsto en esta ley; en todo caso, el recaudo de \u00a0 la contribuci\u00f3n de alumbrado se destinar\u00e1 a sufragar el costo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. Los contratos que se \u00a0 celebren durante el per\u00edodo al que se refiere el par\u00e1grafo transitorio y en todo \u00a0 caso antes de la reglamentaci\u00f3n de este art\u00edculo, se regir\u00e1n por las normas \u00a0 vigentes antes de la expedici\u00f3n de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, los municipios o distritos podr\u00e1n \u00a0 optar por no cobrar por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 192. ACUERDOS CON ENTIDADES TERRITORIALES. El Gobierno \u00a0 nacional establecer\u00e1 el procedimiento para que las entidades territoriales \u00a0 puedan proponer al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, con fundamento en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, sociales y ambientales; medidas de protecci\u00f3n del ambiente sano, las \u00a0 cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y \u00a0 la salubridad de la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que pueden \u00a0 derivarse de la actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios antes referidos podr\u00e1n basarse en los realizados para \u00a0 fundamentar la expedici\u00f3n de los Planes de Ordenamiento Territorial, Esquemas de \u00a0 Ordenamiento Territorial o en los estudios que hayan sido elaborados por las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales en el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 207. AJUSTE DEL MARCO REGULATORIO DE LA COMISI\u00d3N DE \u00a0 REGULACI\u00d3N DE COMUNICACIONES. Modif\u00edquese el art\u00edculo 20 de la Ley 1341 de 2009, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 20. Composici\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones (CRC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones tendr\u00e1 la siguiente composici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, \u00a0 o el Viceministro general como su delegado, el Director del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n o el Subdirector como su delegado, y tres (3) \u00a0 comisionados de dedicaci\u00f3n exclusiva para per\u00edodos de cuatro (4) a\u00f1os, no \u00a0 sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Los \u00a0 comisionados ser\u00e1n designados por el Presidente de la Rep\u00fablica los cuales \u00a0 podr\u00e1n ser abogados, ingenieros electr\u00f3nicos o de telecomunicaciones o \u00a0 economistas. En todo caso, al menos un comisionado deber\u00e1 ser ingeniero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los comisionados deben ser ciudadanos colombianos mayores de 30 \u00a0 a\u00f1os, con t\u00edtulo de pregrado y maestr\u00eda o doctorado afines, y con experiencia \u00a0 m\u00ednima relacionada de ocho (8) a\u00f1os en el ejercicio profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los comisionados, en forma rotatoria, ejercer\u00e1 las funciones \u00a0 de Director Ejecutivo de acuerdo con el reglamento interno, adoptado por la \u00a0 misma Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La Presidencia de la Sesi\u00f3n de CRC ser\u00e1 ejercida por \u00a0 quien los miembros de la Comisi\u00f3n designen, y la misma podr\u00e1 sesionar y decidir \u00a0 con la mayor\u00eda simple de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La CRC contar\u00e1 adicionalmente con una Coordinaci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva. La Direcci\u00f3n Ejecutiva y la Coordinaci\u00f3n Ejecutiva, cumplir\u00e1n sus \u00a0 funciones con el apoyo de grupos internos de trabajo, definidos en su reglamento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 245. AGENCIA NACIONAL INMOBILIARIA VIRGILIO BARCO VARGAS. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 1o del Decreto ley 4184 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas. \u00a0 Transf\u00f3rmese la Empresa Nacional de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano Virgilio \u00a0 Barco Vargas SAS, en la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, domiciliada en la ciudad de Bogot\u00e1, D. C., con autonom\u00eda \u00a0 administrativa y financiera, y adscrita al Departamento Administrativo de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la aprobaci\u00f3n de la presente ley, la Empresa Nacional \u00a0 de Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano Virgilio Barco Vargas SAS se denominar\u00e1 para \u00a0 todos los efectos como Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y as\u00ed \u00a0 se entender\u00e1 en todas las normas que se refieran a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto Social. El objeto de la Agencia Nacional Inmobiliaria \u00a0 Virgilio Barco Vargas ser\u00e1 identificar, promover, gestionar, gerenciar y \u00a0 ejecutar proyectos de renovaci\u00f3n y de desarrollo urbano, en Bogot\u00e1 u otras \u00a0 ciudades del pa\u00eds, as\u00ed como construir o gestionar, mediante asociaciones \u00a0 p\u00fablico-privadas o contrataci\u00f3n de obras, inmuebles destinados a entidades \u00a0 oficiales del orden nacional y a otros usos complementarios que pueda tener el \u00a0 mismo proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura de la Agencia. Los \u00f3rganos de Direcci\u00f3n y Administraci\u00f3n \u00a0 de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas estar\u00e1n constituidos \u00a0 en su orden por un Consejo Directivo cuya composici\u00f3n ser\u00e1 determinada por el \u00a0 Gobierno nacional y un Director. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se faculta a las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional para transferir a t\u00edtulo gratuito los inmuebles ubicados en las \u00e1reas \u00a0 de los proyectos que desarrolle la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Se autoriza la contrataci\u00f3n de fiducias mercantiles \u00a0 para el desarrollo de los proyectos de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio \u00a0 Barco Vargas, en las que pueden participar las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional y territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. La Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco \u00a0 Vargas podr\u00e1 hacer uso de las facultades de expropiaci\u00f3n administrativa de que \u00a0 tratan la Ley 1742 de 2014, siempre que invoque los motivos de utilidad p\u00fablica \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 58 de la Ley 388 de 1997, en los literales B, C, G, I, \u00a0 K, L, M.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 248. POL\u00cdTICA P\u00daBLICA DE DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LOS \u00a0 ANIMALES Y\/O PROTECCI\u00d3N ANIMAL. El Gobierno Nacional promover\u00e1 pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas y acciones gubernamentales en las cuales se fomenten, promulguen y \u00a0 difundan los derechos de los animales y\/o la protecci\u00f3n animal. Para tal efecto, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las organizaciones sociales de defensa de los animales, \u00a0 dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica en la cual se establecer\u00e1n los conceptos, competencias \u00a0 institucionales, condiciones, aspectos, limitaciones y especificaciones sobre el \u00a0 cuidado animal en cuanto a la reproducci\u00f3n, tenencia, adopci\u00f3n, producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de animales dom\u00e9sticos no aptos para \u00a0 reproducirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales y descentralizadas del Estado se \u00a0 encargar\u00e1n de vigilar, controlar y fomentar el respeto por los animales y su \u00a0 integridad f\u00edsica y an\u00edmica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las organizaciones sociales de defensa de los \u00a0 animales participar\u00e1n de manera coordinada con las entidades nacionales y \u00a0 territoriales para la difusi\u00f3n de las pol\u00edticas a que se refiere el presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se mantendr\u00e1n las excepciones contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 7o de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 262. CESI\u00d3N DE PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOEL\u00c9CTRICO. \u00a0 La cesi\u00f3n de los permisos de uso del espectro radioel\u00e9ctrico no generar\u00e1 \u00a0 contraprestaci\u00f3n alguna a favor de la Naci\u00f3n. El negocio jur\u00eddico que, para este \u00a0 prop\u00f3sito, se celebre entre cedente y cesionario se sujetar\u00e1 al derecho privado, \u00a0 y a la aprobaci\u00f3n del Ministerio de las TIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 263. FORTALECIMIENTO EN SEGURIDAD DE CARRETERAS. Para \u00a0 mejorar las condiciones de seguridad en pasos nacionales, las entidades \u00a0 territoriales podr\u00e1n destinar recursos percibidos por conceptos de multas y \u00a0 sanciones de infracciones de tr\u00e1nsito, de conformidad con el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, a trav\u00e9s de convenios con la Agencia Nacional de Seguridad \u00a0 Vial, para realizar acciones e inversiones en el mejoramiento de la seguridad de \u00a0 estos, que podr\u00e1 extenderse a la vigilancia y control mediante la inclusi\u00f3n de \u00a0 recursos tecnol\u00f3gicos y de iluminaci\u00f3n, que puede ser con el uso de energ\u00edas \u00a0 alternativas, todo lo cual ser\u00e1 reglamentado por el Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 266. INVERSIONES PROGRAMA DE SANEAMIENTO DEL R\u00cdO BOGOT\u00c1. \u00a0 Para el caso de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR), el 50% \u00a0 de los recursos que, conforme a lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 44 de la Ley 99 de \u00a0 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o de la sobretasa ambiental al \u00a0 impuesto predial y de otros grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble de Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., incluidos sus intereses y sanciones, se destinar\u00e1n para la financiaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos de adecuaci\u00f3n hidr\u00e1ulica, ampliaci\u00f3n, construcci\u00f3n y optimizaci\u00f3n \u00a0 de plantas de tratamiento de aguas residuales u otros proyectos de saneamiento \u00a0 ambiental a desarrollar en cualquiera de las cuencas integrantes del r\u00edo Bogot\u00e1, \u00a0 en jurisdicci\u00f3n de la Car Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 267. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a \u00a0 partir de su publicaci\u00f3n y deroga todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deroga expresamente el art\u00edculo 121 de la Ley 812 de 2003; los \u00a0 art\u00edculos 21, 120 y 121 de la Ley 1151 de 2007; los art\u00edculos 9o, 17, 31, 53, \u00a0 54, 55, 58, 65, 66, 67, 68, 70, 71, 72, 76, 77, 79, 80, 81, 82, 83, 89, 93, 94, \u00a0 95, 97, 109, 117, 119, 124, 128, 129, 150, 167, 172, 176, 182, 185, 186, 189, \u00a0 199, 202, 205, 209, 217, 225, 226, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 91, y par\u00e1grafos 1o \u00a0 y 2o del art\u00edculo 261 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos \u00a0 de mediano y largo plazo, los art\u00edculos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y \u00a0 1450 de 2011 no derogados expresamente en el inciso anterior o por otras leyes \u00a0 continuar\u00e1n vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deroga en especial el par\u00e1grafo del art\u00edculo 88 de la Ley 99 de \u00a0 1993; el numeral 6 del art\u00edculo 2o de la Ley 310 de 1996; el inciso 7o del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 335 de 1996; el numeral 5 del art\u00edculo 2o de la Ley 549 de \u00a0 1999; el art\u00edculo 85 de la Ley 617 de 2000; el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 del \u00a0 Decreto ley 254 de 2000; literales a) y c) del par\u00e1grafo 1o del art\u00edculo 2o de \u00a0 la Ley 680 de 2001; los par\u00e1grafos 1o y 2o del art\u00edculo 17 de la Ley 769 de \u00a0 2002; los art\u00edculos 18 de la Ley 1122 de 2007; el inciso 1o del art\u00edculo 58 de \u00a0 la Ley 1341 de 2009; el art\u00edculo 82 de la Ley 1306 de 2009; el numeral 16-7 del \u00a0 art\u00edculo 16, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 112 de la Ley 1438 de 2011; \u00a0 el art\u00edculo 1o del Decreto ley 4185 de 2011; el art\u00edculo 178 del Decreto ley 019 \u00a0 de 2012; el numeral 2 del art\u00edculo 9o y el numeral 1o del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1530 de 2012; los art\u00edculos 1o, 2o, 3o y 4o de la Ley 1547 de 2012 y el art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1709 de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0La demanda se encuentra \u00a0 dividida en dos partes. En la primera, los actores plantean cargos en contra de \u00a0 los art\u00edculos de la Ley 1753 de 2015, que fueron objeto de conciliaci\u00f3n, por \u00a0 haber incurrido en vicios del procedimiento en su formaci\u00f3n al momento de \u00a0 unificarse los textos de ambas C\u00e1maras en la comisi\u00f3n accidental, en contrav\u00eda \u00a0 de los art\u00edculos 133 y 161 constitucionales y 93 y 188 de la Ley 5\u00aa de 1992. En \u00a0 la segunda parte de la demanda, se formulan cargos sustanciales de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 50, 173, 179 y 192 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015 por presunta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos 1, 2, 8, 40, 11, \u00a0 20, 29, 74, 79, 80, 94, 229, 287 y 311 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 art\u00edculos 8, 13, 25 y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el \u00a0 art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales y el art\u00edculo 1.1. \u00a0 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0En el primer punto de la \u00a0 demanda, se pretende la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, \u00a0 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, \u00a0 266 , y 267 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, con \u00a0 fundamento en cuatro (4) cargos formales derivados de presuntos vicios ocurridos \u00a0 durante el tr\u00e1mite conciliatorio que conllev\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1753 de \u00a0 2015. Los cuatro cargos son los siguientes: (i) el Proyecto de Ley 200\/2015 \u00a0 C\u00e1mara &#8211; 138\/2015 Senado, que terminar\u00eda siendo a la postre la Ley 1753 de 2015, \u00a0 vulner\u00f3 lo establecido en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n el cual dispone que \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n debe ser publicado por lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n al debate y a la aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias; (ii) el \u00a0 tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 200 de 2015 C\u00e1mara \u2013 138 de 2015 Senado, desconoci\u00f3 \u00a0 la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas, entre la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n y la sesi\u00f3n plenaria del cinco (5) de mayo, \u00a0 desatendiendo lo establecido en el art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992; (iii) el \u00a0 procedimiento de votaci\u00f3n efectuado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n vulner\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto la votaci\u00f3n no fue realizada de \u00a0 manera nominal y p\u00fablica. Finalmente, (iv) los demandantes consideran que se \u00a0 desconoci\u00f3 el mandato impuesto en el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992, de \u00a0 acuerdo con el cual en el informe de conciliaci\u00f3n deben consignarse las razones \u00a0 para adoptar el texto de una u otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0En virtud de los cargos \u00a0 anteriormente relatados por vicios de forma en el tr\u00e1mite legislativo, la \u00a0 demanda concluye que el procedimiento surtido por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 afect\u00f3 las garant\u00edas del debate democr\u00e1tico en dicha c\u00e9lula y, en definitiva, en \u00a0 las plenarias que aprobaron su informe. Sin embargo, precisan los actores que se \u00a0 trata de vicios que no afectan la vigencia de toda la ley sino exclusivamente de \u00a0 algunas disposiciones conciliadas. Adicionalmente, sugieren a la Corte que los \u00a0 vicios procedimentales sean subsanados por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0En la segunda parte de la \u00a0 demanda se plantea la inconstitucionalidad, por razones sustanciales, de cinco \u00a0 normas, a saber: los art\u00edculos 20 (parcial), 50 (parcial), 173 (parcial), 179 y \u00a0 192 (parcial) de la Ley 1753 de 2015, formulando variedad de cargos y una \u00a0 objeci\u00f3n particular contra la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 20, tal como se pasa a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, se demandan dos apartes, \u00a0 a saber: (i) se alega la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindefinidamente\u201d, contenida en su inciso 2\u00ba del mencionado art\u00edculo por \u00a0 vulnerar el principio de desarrollo sostenible y protecci\u00f3n al medio ambiente, \u00a0 previsto en los art\u00edculo 8, 79 y 80 de la Carta Pol\u00edtica, al permitir que la \u00a0 Autoridad Minera Nacional delimite, sin ning\u00fan t\u00e9rmino temporal, las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, desconociendo la afectaci\u00f3n que esto puede generar en el \u00a0 patrimonio natural y cultural de las generaciones presentes y futuras. A folio \u00a0 83, los demandantes precisan que, \u201cel inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 vulnera el art\u00edculo 8\u00ba de la Carta debido a que \u00a0 lo dispuesto en el inciso 2\u00ba mencionado no es la planificaci\u00f3n del manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, sino la planificaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico con base en el \u00a0 potencial minero de determinadas \u00e1reas del territorio nacional. Como el mismo \u00a0 inciso lo dispone, la determinaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de indefinida para dichas \u00a0 \u00e1reas, con lo que se hace inefectivo el principio de protecci\u00f3n prioritaria de \u00a0 la biovidersidad del pa\u00eds y su aprovechamiento sostenible\u201d. (ii) Los \u00a0 demandantes cuestionan el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 por \u00a0 vulnerar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, consignado en los \u00a0 art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. Alegan que la disposici\u00f3n atacada plantea una reserva sobre la \u00a0 informaci\u00f3n generada por el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano, que no persigue una \u00a0 finalidad leg\u00edtima o proporcionada y no garantiza el derecho a la informaci\u00f3n de \u00a0 manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, demandan su inciso 2\u00ba debido a que los predios de los \u00a0 Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gico (PINE) se entienden como una \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica para la restituci\u00f3n de dicho bien a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, \u201c\u2026limita de manera desproporcionada el derecho fundamental \u00a0 de las v\u00edctimas a obtener la restituci\u00f3n de sus predios\u201d, lo que implica, \u00a0 seg\u00fan los accionantes, una vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las v\u00edctimas y su \u00a0 derecho a acceder a un recurso judicial efectivo para solicitar la reparaci\u00f3n \u00a0 integral, establecidos en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. En particular, motivan su cargo \u00a0 con base en la Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Frente al par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, la demanda formula cuatro cargos. Tres de \u00a0 ellos, son contra los incisos 1\u00ba, 2\u00ba, y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba de la citada norma, \u00a0 los cuales prev\u00e9n que al interior del \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo, las \u00a0 actividades mineras que con contrato y licencia ambiental otorgadas antes del 9 \u00a0 de febrero de 2010 o con anterioridad al 16 de junio de 2011, para las \u00a0 actividades de hidrocarburos, podr\u00e1n seguir ejecut\u00e1ndose hasta su terminaci\u00f3n, \u00a0 sin posibilidad de pr\u00f3rroga. De acuerdo con los accionantes, dichos incisos: (i) \u00a0 vulneran el derecho fundamental al agua en conexidad con el derecho a la vida \u00a0 (art. 11 C.P.); (ii) desconocen el derecho a gozar de un ambiente sano, \u00a0 contenido en el art\u00edculo 79 Superior y el deber de protegerlo, y; (iii) \u00a0 contradicen el principio de no regresividad o progresividad en materia \u00a0 ambiental, contenido en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 1.1. del Protocolo Adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 toda vez que significa un retroceso injustificado en los niveles de protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n alcanzados en la legislaci\u00f3n ambiental anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, como cuarto cargo contra el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, la demanda sostiene que la expresi\u00f3n \u201c\u00e1rea delimitada como \u00a0 p\u00e1ramos\u201d, da lugar a una interpretaci\u00f3n restrictiva, que s\u00f3lo proh\u00edbe las \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de miner\u00eda y de hidrocarburos en una \u00a0 parte de los ecosistemas de p\u00e1ramo, aquella que sea delimitada como tal de \u00a0 acuerdo con la Ley. Consideran los actores que dicha medida desconoce la \u00a0 obligaci\u00f3n de no regresividad en materia ambiental, si se compara con el \u00a0 art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de 2011, que establec\u00eda que en los ecosistemas de \u00a0 p\u00e1ramo no se permite desarrollar ese tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0Respecto del art\u00edculo 179 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, el cual regula el procedimiento para el otorgamiento de \u00a0 licencias ambientales, se presentan dos cargos: (i) la reducci\u00f3n de los tiempos \u00a0 para el otorgamiento de las licencias en comparaci\u00f3n con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 244 de la Ley 1450 de 2011, vulnera los art\u00edculos 8, 79 y 80 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagran el deber de protecci\u00f3n del ambiente sano y el \u00a0 principio de no regresividad en materia ambiental, por cuanto la reducci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos desmejora la planificaci\u00f3n ambiental establecida en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior. (ii) Como segundo cargo en contra del art\u00edculo los demandantes exponen \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa al no tomarse en cuenta el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades, ya que \u201csolo establece la facultad de la \u00a0 autoridad ambiental de solicitarle informaci\u00f3n al solicitante de la licencia y a \u00a0 \u201cotras autoridades\u201d, sin contemplar la participaci\u00f3n de las comunidades que \u00a0 ser\u00e1n afectadas directamente por el proyecto sobre el que trata la licencia\u201d. \u00a0 Los demandantes aducen que la mencionada restricci\u00f3n, desconoce lo dispuesto en \u00a0 el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 40 y 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no \u00a0 permitir la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que pueda afectarla. \u00a0 Afirman, que\u201c\u2026La exclusi\u00f3n de las comunidades locales en el procedimiento \u00a0 para el otorgamiento de una licencia ambiental, es decir, en la toma de una \u00a0 decisi\u00f3n que los afecta carece de raz\u00f3n suficiente pues no se aprecia ning\u00fan \u00a0 motivo constitucional v\u00e1lido que justifique la no incorporaci\u00f3n (\u2026) la no \u00a0 participaci\u00f3n en los asuntos que podr\u00edan afectar los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades puede marginarlos de decisiones que inciden en el goce efectivo \u00a0 del derecho al ambiente sano y vulnera la garant\u00eda constitucional de \u00a0 participaci\u00f3n en la toma de decisiones ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Finalmente, la demanda plantea \u00a0 dos cargos contra el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015. El primero, se \u00a0 fundamenta en que la norma demandada limita el principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, particularmente la competencia de los municipios para \u00a0 ordenar el territorio y ejercer la defensa ambiental del mismo (art. 287 y 311 \u00a0 C.P.), en los procesos de autorizaci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera, as\u00ed como vulnera los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, previstos en el art\u00edculo 288 de la Carta al \u00a0 permitir la participaci\u00f3n efectiva de dichos entes territoriales condicionada a \u00a0 la exposici\u00f3n de \u201cestudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d. En el \u00a0 segundo cargo, los actores manifiestan que el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 impone una carga excesiva en el ejercicio de los derechos a un ambiente \u00a0 sano (art. 79 C.P.) y a la participaci\u00f3n en materia ambiental, en tanto se \u00a0 condiciona la solicitud de medidas de protecci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, que por su alto costo puede tornar nugatoria \u00a0 su garant\u00eda. Alegan que si bien el fin perseguido por la norma es leg\u00edtimo desde \u00a0 la perspectiva constitucional, ya que pretende la presentaci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente sano, de las cuencas hidrogr\u00e1ficas y del desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural de las comunidades que habitan en las entidades \u00a0 territoriales frente a posibles afectaciones que pueden derivarse de la \u00a0 actividad minera, la condici\u00f3n impuesta a las entidades territoriales para que \u00a0 presenten estudios que fundamenten su solicitud de medidas de protecci\u00f3n en la \u00a0 pr\u00e1ctica no es una medida id\u00f3nea ni necesaria para conseguir el fin perseguido, \u00a0 es decir, la protecci\u00f3n ambiental. Por el contrario, la imposici\u00f3n que establece \u00a0 la norma, de elaborar estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales es excesiva, \u00a0 toda vez que termina desconocienndo el deber del Estado de proteger el medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0MINISTERIO DEL INTERIOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de su apoderado Jes\u00fas David \u00a0 Rodr\u00edguez Ramos, solicita que los art\u00edculos 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 sean declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 Manifiesta que los demandantes no hacen una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la Ley con las normas ambientales, pues si bien el art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 no contempla en estricto sentido la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades, el Decreto 1320 de 1998, la Ley 99 de 1993 y la jurisprudencia \u00a0 Constitucional, si prev\u00e9n est\u00e1 participaci\u00f3n en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 De acuerdo con lo anterior, para este interviniente no resulta \u00a0 inconstitucional el hecho de \u201cdeterminar un procedimiento para la realizaci\u00f3n \u00a0 de propuestas a las entidades territoriales al Ministerio de Minas y Energ\u00edas\u201d \u00a0 pues el ordenamiento jur\u00eddico ya contempla diversas formas de participaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 de comunidades y grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 \u00a0Ahora, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015 se\u00f1ala que \u00a0 la finalidad de la ley no es sustraer la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, sino establecer un procedimiento para que las entidades \u00a0 territoriales puedan proponer al Ministerio de Minas y Energ\u00eda medidas de \u00a0 protecci\u00f3n con fundamento en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales, \u00a0 unificando criterios y procedimientos para garantizar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4 Indica que no es viable razonar que determinar un procedimiento para la \u00a0 realizaci\u00f3n de propuestas de las entidades territoriales al Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00edas, no vac\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, toda vez que \u00a0 la iniciativa para determinar medidas de protecci\u00f3n ambiental sigue estando en \u00a0 cabeza de los entes territoriales de conformidad con la Ley 1551 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5 En suma, bas\u00e1ndose en los argumentos ya expuestos, la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior solicita la declaratoria de exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 173 y 192 de la Ley 1753 de 2015, omitiendo un pronunciamiento de \u00a0 forma y de fondo sobre los restantes art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s de la apoderada \u00a0 Laura Victoria Bechara Arciniegas, solicita la declaratoria de exequibilidad de \u00a0 los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, \u00a0 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, demandados por \u00a0 vicios de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la presunta falta de \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n de los art\u00edculos rese\u00f1ados al momento de \u00a0 realizar la votaci\u00f3n, aduce que el informe fue emitido por la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n el 5 de mayo de 2015 y consecuentemente publicado en la misma fecha \u00a0 en la gaceta del congreso No. 266, cumpli\u00e9ndose con el requisito de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que, de acuerdo con el \u00a0 Secretario General del Congreso Gregorio Eljach, el proyecto de Ley n\u00famero 138 \u00a0 de 2015 Senado, tambi\u00e9n fue publicado en el sitio web del Senado el d\u00eda 5 de \u00a0 enero de 2015, lo que seg\u00fan la interviniente implica que no hubo vicio alguno en \u00a0 el procedimiento de formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, pues efectivamente se \u00a0 public\u00f3 y conoci\u00f3 el informe previamente por parte de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que, en cualquier \u00a0 caso, incluso de no considerarse que fue publicado este informe, no se trata de \u00a0 un vicio capaz de afectar el procedimiento en forma sustantiva, toda vez que \u00a0 cuando existen vicios instrumentales como la falta de certeza sobre la \u00a0 publicaci\u00f3n de la Gaceta del Congreso, tiene que leerse la inexactitud a favor \u00a0 de la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de simultaneidad de las sesiones de Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n y Plenaria \u00a0 del Senado, el sujeto interviniente se pronuncia solicitando la inhibici\u00f3n, por \u00a0 cuanto el cargo formulado no cumple con los requisitos de especificidad, \u00a0 pertinencia y certeza exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992 al an\u00e1lisis del cargo es err\u00f3nea, ya que \u00a0 dicha norma por un lado, no tiene por objeto habilitar la analog\u00eda de normas \u00a0 diferentes y, por otro lado, omite que las prohibiciones deben ser interpretadas \u00a0 de manera restrictiva. Concluye este punto de su intervenci\u00f3n, aduciendo que en \u00a0 el presente caso no hay una violaci\u00f3n a principios sustanciales en el debate \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, arguye que los \u00a0 demandantes interpretan de forma errada el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional este tr\u00e1mite habilita al legislador \u00a0 para tomar una decisi\u00f3n obedeciendo a las mayor\u00edas, a pesar de la falta de un \u00a0 consenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el \u00a0 sujeto interviniente considera que hay falta de certeza en el cargo, debido a \u00a0 que la demanda est\u00e1 equiparando dos instituciones jur\u00eddicas no equiparables y \u00a0 desconociendo las reglas especiales sobre las comisiones accidentales, lo que \u00a0 hace los cargos -amicus curiae- premisas erradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto anteriormente \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de los apartes demandados de la Ley \u00a0 1753 de 2015, omitiendo pronunciarse sobre todos los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a trav\u00e9s del \u00a0 apoderado Heider Danilo T\u00e9llez Rinc\u00f3n, interviene solicitando que se declare la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 173, 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Inicialmente el apoderado solicita que se declare \u00a0 exequible el art\u00edculo 173 de la Ley, pues considera que la disposici\u00f3n no \u00a0 configura una aminoraci\u00f3n o regresi\u00f3n en los derechos del medio ambiente, debido \u00a0 a que, por el contrario, la norma contempla la inclusi\u00f3n de elementos necesarios \u00a0 para su correcta interpretaci\u00f3n y protecci\u00f3n, teniendo en cuenta que la \u00a0 delimitaci\u00f3n se lleva a cabo con la finalidad de conocer el \u00e1rea objeto de \u00a0 protecci\u00f3n y desplegar todas las restricciones y medidas garantes del medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Considera que mal se har\u00eda si \u00a0 se considera que la delimitaci\u00f3n se hace en perjuicio del medio ambiente, pues \u00a0 para el interviniente la delimitaci\u00f3n tiene como finalidad, contar con \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas cient\u00edficas, sociales y econ\u00f3micas encaminadas a medir la \u00a0 importancia del \u00e1rea donde se encuentran los ecosistemas para que opere de forma \u00a0 adecuada la prohibici\u00f3n a la miner\u00eda en algunas \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aduce que la medida de \u00a0 delimitaci\u00f3n busca garantizar la continuidad en la protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 frente a situaciones ya consolidadas, pues seg\u00fan razona, cuando se delimitan las \u00a0 \u00e1reas de protecci\u00f3n, la licencia ambiental se hace un veh\u00edculo m\u00e1s estricto y \u00a0 comprensivo para garantizar la mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental, \u00a0 pues a trav\u00e9s de esta se logra una mejor aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo y se \u00a0 garantiza la seguridad jur\u00eddica y la buena fe, de cara a las situaciones \u00a0 jur\u00eddicas ya consolidadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, con respecto al \u00a0 179 afirma que no existe ninguna violaci\u00f3n al principio de protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente, ni a la participaci\u00f3n ciudadana, debido a que seg\u00fan aduce, la \u00a0 reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos para la obtenci\u00f3n de licencia ambiental, obedece a una \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s c\u00e9lere, eficaz, econ\u00f3mica e imparcial propia de la cultura \u00a0 jur\u00eddica de la oralidad y prontitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indica \u2013mostrando un aumento \u00a0 estad\u00edstico en las solicitudes de informaci\u00f3n ya resueltas- que este nuevo \u00a0 procedimiento, no deja de incluir a los diferentes agentes en la toma de la \u00a0 decisi\u00f3n ambiental. En el caso que nos ocupa, resaltan que al propender por la \u00a0 oralidad o la optimizaci\u00f3n, no se extrae del ordenamiento ninguna instancia de \u00a0 participaci\u00f3n propia de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado manifiesta que el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley debe ser declarado exequible en cuanto no atenta contra \u00a0 el principio de autonom\u00eda de los entes territoriales, pues considera que el \u00a0 mecanismo que garantiza la participaci\u00f3n de los municipios en la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica ambiental, es por excelencia la licencia ambiental. En este orden de \u00a0 ideas, al mantenerse inc\u00f3lume el principio orientador de la licencia ambiental, \u00a0 la norma resulta constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 AGENCIA NACIONAL DE MINER\u00cdA Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERG\u00cdA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por \u00a0 medio del abogado Dimas Salamanca Palencia, \u00a0 solicitan a la Honorable Corte Constitucional declararse inhibida para conocer \u00a0 de fondo respecto de las normas acusadas de inconstitucionalidad. De forma \u00a0 subsidiaria, solicitan que, si la Corte considera la aptitud de los cargos y se \u00a0 pronuncia de fondo, declare la exequibilidad de los art\u00edculos 20, 173 y 192 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, por medio de la cual se aprueba el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los apoderados especiales de la \u00a0 Agencia Nacional de Miner\u00eda y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, realizan un \u00a0 an\u00e1lisis de las condiciones que deben cumplir las demandas para que la Corte \u00a0 Constitucional acceda a estudiar de fondo los cargos alegados contra una norma \u00a0 reprochada como inconstitucional. As\u00ed, recuerdan que se debe realizar el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas y las \u00a0 razones por las cuales los textos normativos se consideran vulnerados o el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Este \u00faltimo concepto implica una carga argumentativa \u00a0 profunda, que debe ser satisfecha con argumentos que no pueden ser \u201cvagos, \u00a0 abstractos, imprecisos o globales\u201d, puesto que esto impide que surja \u00a0 la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, son ampliamente \u00a0 definidos y delimitados por esta Corporaci\u00f3n. En punto a esto, traen a colaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencia constitucional que respalda sus afirmaciones para demostrar que \u00a0 el demandante debe argumentar clara y espec\u00edficamente por qu\u00e9 raz\u00f3n y de qu\u00e9 \u00a0 forma la norma acusada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ah\u00ed que concluyen \u00a0 que en el presente proceso existe ineptitud sustantiva de la demanda, por lo \u00a0 cual solicitan a la Corte declararse inhibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su sentir, la demanda \u00a0 propuesta en contra del art\u00edculo 20, adolece de ineptitud, toda vez que no \u00a0 comprende el contenido normativo demandado, pues: i) los demandantes no \u00a0 reconocen el beneficio o fin \u00faltimo perseguido por la norma, impidiendo esto la \u00a0 elaboraci\u00f3n de una acusaci\u00f3n completa; y ii) al precisarse el cargo, no hay \u00a0 relaci\u00f3n entre la imputaci\u00f3n y el contenido verificable en la norma, toda vez \u00a0 que el cargo se sustenta en posibles e hipot\u00e9ticos efectos que no se encuentran \u00a0 abiertamente en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideran que la demanda no \u00a0 cumple con la carga de certeza, pues no es consciente de que la creaci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas, no implica por s\u00ed, el otorgamiento de contratos de concesi\u00f3n \u00a0 a un particular sobre un \u00e1rea delimitada, ni modifica los usos del suelo, ni los \u00a0 derechos de las entidades territoriales sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirman, que tambi\u00e9n debe haber \u00a0 un pronunciamiento inhibitorio sobre el art\u00edculo 173, pues no se acredita en la \u00a0 demanda el cargo, ni se presenta una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y el \u00a0 texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ponen de presente que no hay \u00a0 una puesta en peligro en el derecho humano al agua, ni una regresi\u00f3n en \u00e9ste, \u00a0 pues la Ley genera un control y monitoreo m\u00e1s estricto sobre los factores de \u00a0 riesgo en los ecosistemas de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda territorial atacada por los demandantes en el \u00a0 art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, sostienen los intervinientes que contrario \u00a0 a la interpretaci\u00f3n subjetiva y poco certera del demandante, la provisi\u00f3n fue \u00a0 consagrada en aras de proteger el inter\u00e9s nacional que tiene la miner\u00eda y el \u00a0 medio ambiente, encontr\u00e1ndose respaldado en la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda y en la propiedad estatal sobre el subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, consideran que \u00a0 la Ley no impone una carga desproporcionada a las entidades, toda vez que los \u00a0 entes territoriales pueden acceder a la informaci\u00f3n de las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales y de otras entidades y trabajar coordinadamente con el \u00a0 Gobierno Central en la mitigaci\u00f3n de da\u00f1o ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.10.\u00a0\u00a0 Finalmente, solicitan por lo expuesto anteriormente, \u00a0 que la Corte se declare inhibida y, en subsidio, declare la exequibilidad de los \u00a0 apartes demandados de los art\u00edculos 20, 173 y 192 de la Ley 1753 de 2015. Concentran su intervenci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los \u00a0 anteriores art\u00edculos puesto que se encuentran relacionados con el sector minero. \u00a0 Sobre los dem\u00e1s art\u00edculos demandados guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 MINISTERIO DE AGRICULTURA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Agricultura, por intermedio del apoderado Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0 Roldan, solicita -sin pronunciarse sobre todas las normas demandadas- que el \u00a0 art\u00edculo 50 de la ley 1753 de 2015 sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Previo a desarrollar un an\u00e1lisis de la demanda, indica \u00a0 que los demandantes no sustentan el cargo de manera suficiente, adecuada y \u00a0 razonable, pues se presentan consideraciones subjetivas que no guardan \u00a0 congruencia con las normas y se hace una transcripci\u00f3n de apartes \u00a0 jurisprudenciales sin consonancia con los problemas jur\u00eddicos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el fondo del asunto, manifiesta que el art\u00edculo \u00a0 50 no menoscaba los derechos de las v\u00edctimas y el car\u00e1cter preferente de la \u00a0 restituci\u00f3n, toda vez que la Ley del Plan en su conjunto pretende ampliar el \u00a0 plexo de garant\u00edas al ofrecer diferentes alternativas de restituci\u00f3n, cuando \u00a0 \u00e9sta se haga imposible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que la legislaci\u00f3n de Proyectos de Inter\u00e9s \u00a0 Nacional Estrat\u00e9gico no son arbitrarios o inconstitucionales, pues obedecen al \u00a0 inter\u00e9s general\u00a0 y se encuentran respaldados por leyes garantes de un \u00a0 procedimiento de enajenaci\u00f3n voluntaria que contiene el elemento compensatorio y \u00a0 dota a la instituci\u00f3n de mayor certidumbre y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce de cara al presunto menoscabo del derecho a la \u00a0 igualdad de las victimas del despojo y abandono forzado de tierras, que las \u00a0 normas no son arbitrarias y persiguen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, pues \u00a0 no hay otra forma menos restrictiva de garantizar plenamente el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 esbozados, finaliza su intervenci\u00f3n solicitando la exequibilidad del art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, refiri\u00e9ndose a los cargos de forma, \u00a0 considera que los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, \u00a0 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 respetaron las garant\u00edas, principios y valores constitucionales propios del \u00a0 proceso legislativo y por lo mismo deben ser declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acerca de los presuntos vicios de forma en el tr\u00e1mite \u00a0 de la conciliaci\u00f3n, indica que contrario a lo afirmado por los demandantes, no \u00a0 se vulner\u00f3 el principio de publicidad, ni se imposibilit\u00f3 una deliberaci\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n informada, teniendo en cuenta que el informe de conciliaci\u00f3n \u201cfue \u00a0 debatido y votado en las plenarias de las Corporaciones del H. Congreso de la \u00a0 Republica\u00a0 el 6 de mayo de 2015, fue publicado en las gacetas del Congreso \u00a0 264 y 266 de mayo 5\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la prueba de este presunto vicio de \u00a0 procedimiento legislativo, seg\u00fan la Sentencia C-786 de 2012 \u201cel medio de \u00a0 prueba id\u00f3neo para determinar la configuraci\u00f3n de un vicio de tr\u00e1mite, es la \u00a0 Gaceta del Congreso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5\u00ba de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, referencia acta contentiva de \u00a0 certificaci\u00f3n, expedida por el Secretario General del Congreso, donde consta que \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n se hizo p\u00fablico como lo exige el art\u00edculo 161 de la \u00a0 Carta el d\u00eda 5 de mayo de 2015 en el portal web del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resalta este interviniente que en el informe publicado \u00a0 se evidencian, uno a uno los art\u00edculos demandados con el subsiguiente texto \u00a0 acogido por la Comisi\u00f3n. De manera que, frente a cada norma aprobada de forma \u00a0 discrepante, \u201cel informe de conciliaci\u00f3n advierte si el texto definitivo \u00a0 acogido por la Comisi\u00f3n fue el de la C\u00e1mara o el del Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, este actor razona que las normas \u00a0 demandadas cumplen a cabalidad, con los requisitos m\u00ednimos exigidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues obedecen con el supuesto m\u00ednimo de racionalidad y \u00a0 reflexividad legislativa, en cuanto desarrollan el principio de publicidad en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo y contienen la informaci\u00f3n sustancial necesaria para \u00a0 construir un criterio sobre las normas que formaban parte del informe e iban a \u00a0 ser debatidas ulteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El interviniente, allega m\u00faltiples testimonios de \u00a0 congresistas intervinientes, que indican c\u00f3mo efectivamente se cumpli\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0 de participaci\u00f3n y discusi\u00f3n de la Ley del Plan, en un plano de transparencia, \u00a0 democracia y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pone de presente que a la bancada del Partido Alianza \u00a0 Verde (parte demandante) se le permiti\u00f3 conocer, deliberar y votar sobre los \u00a0 diferentes apartes, tanto as\u00ed que la Doctora Sandra Ortiz representante del \u00a0 Partido fue \u201cponente del proyecto de ley e integrante de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n, con lo cual se puede decir que dicha bancada conoci\u00f3 de primera \u00a0 mano el sentido del texto de conciliaci\u00f3n\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, se\u00f1ala que del audio, video y \u00a0 acta de sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Republica, calendados al d\u00eda 6 de mayo \u00a0 del a\u00f1o 2015, se puede extraer que los hoy demandantes \u201cnunca manifestaron \u00a0 desconocimiento sobre el contenido del informe de conciliaci\u00f3n, por el contrario \u00a0 por considerar que hab\u00eda suficiente conocimiento y debate sobre el mismo, fueron \u00a0 insistentes en solicitar que se procediera a su votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.10. Este amicus curiae resalta, que como lo refleja el Acta No. 61 \u00a0 correspondiente a la precitada sesi\u00f3n, la Honorable Senadora del Partido Alianza \u00a0 Verde y demandante Claudia Nayibe L\u00f3pez Hern\u00e1ndez, dentro de la sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 intervino en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026Gracias Presidente y apreciados \u00a0 colegas, la verdad es como todos sabemos, este informe de conciliaci\u00f3n no se \u00a0 puede cambiar, aqu\u00ed podemos debatir una hora (sic), no le podemos cambiar una \u00a0 coma, lo \u00fanico que podemos hacer es votarlo positivamente o negativamente. As\u00ed \u00a0 que yo le pido se\u00f1or Presidente, que ponga en consideraci\u00f3n, que ponga a \u00a0 votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.11. En conclusi\u00f3n, el interviniente considera que este cargo no debe \u00a0 prosperar, toda vez que el material probatorio puesto en su conjunto, compuesto \u00a0 por las diferentes actas y certificaciones de los secretarios del Senado, indica \u00a0 que el informe de conciliaci\u00f3n fue publicado y conocido por la totalidad de los \u00a0 integrantes del Congreso de la Republica con anterioridad a la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.12. \u00a0En relaci\u00f3n con el cargo de presunta vulneraci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de \u00a0 sesionar de forma simult\u00e1nea en las comisiones de conciliaci\u00f3n, el \u00a0 interesado en la causa, se\u00f1ala que este no debe prosperar. En su criterio, no es \u00a0 dable ampliar la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992 relacionada con \u00a0 las Comisiones Constitucionales Permanentes, a las Comisiones de Conciliaci\u00f3n \u00a0 Accidentales, pues el hecho de extender la interpretaci\u00f3n de una regla \u00a0 prohibitiva y tratarla de forma an\u00e1loga con otra norma que guarda silencio, \u00a0 resulta un desconocimiento de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica elemental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.13. En este orden de ideas, considera que el planteamiento de los \u00a0 demandantes es errado, pues mal se hace, si se declara la inconstitucionalidad \u00a0 de las normas, partiendo del supuesto de que tiene que haber una aplicaci\u00f3n o \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s rigurosa que la expuesta en el Reglamento del Congreso para \u00a0 legislar, en perjuicio del principio de impulso eficaz, del dinamismo y de la \u00a0 agilidad propia del debate pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.14. Sostiene que los accionantes omiten en su demanda pronunciarse sobre la \u00a0 finalidad de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, pues en vez de \u00a0 ser \u00e9sta una prohibici\u00f3n\u00a0 relacionada con las sesiones de conciliaci\u00f3n, la \u00a0 norma implica la delimitaci\u00f3n y diferenciaci\u00f3n en la naturaleza constitucional \u00a0 de las funciones que ejercen las Comisiones Constitucionales\u00a0 Permanentes y \u00a0 las Plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.15. Con ocasi\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n al \u00a0 procedimiento de conciliaci\u00f3n, razona que el procedimiento de conciliaci\u00f3n \u00a0 consagrado por el 161 Superior, tiene como finalidad superar las discrepancias \u00a0 que se hayan suscitado respecto de un proyecto, procurando llegar a un acuerdo, \u00a0 que de no lograrse (como en el caso en concreto) se somete a la decisi\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas, tal como se llev\u00f3 a cabo y consta en las Gacetas del Congreso 264 y \u00a0 266 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.16. \u00a0Hace \u00e9nfasis en que la suscripci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n y la \u00a0 metodolog\u00eda adoptada por los integrantes de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, se \u00a0 ajusta con el procedimiento y est\u00e1 sustentada en la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 acuerdo com\u00fan y por un consenso al que se lleg\u00f3 despu\u00e9s de debates internos, \u00a0 siguiendo la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 183, 193 y 123 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.17. Ahora bien, sobre el cargo de indebida elaboraci\u00f3n del informe de la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la intervenci\u00f3n considera que el cargo es \u00a0 ineptito, en tanto se basa en afirmaciones vagas y gen\u00e9ricas que no confrontan \u00a0 la norma legal o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.18. Por lo dem\u00e1s, despu\u00e9s de mencionar diversas intervenciones de los \u00a0 congresistas, encuentra que no existe vicio alguno en la voluntad democr\u00e1tica, \u00a0 pues los congresistas votaron de forma informada y consignando en cada uno de \u00a0 los debates las razones que llevaron a deliberar y aprobar en cada c\u00e1mara y \u00a0 comisi\u00f3n los distintos textos que se sometieron a consideraci\u00f3n de los \u00a0 conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.19. Finalmente, sobre los vicios de tr\u00e1mite, este amicus curiae \u00a0solicita la declaratoria de ineptitud de los cargos o, en su defecto, la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos demandados por vicios de forma dentro la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica en el tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.20. En el mismo sentido, este interviniente solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad sobre los art\u00edculos 20, 50, 173, 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 demandados por vicios de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.21. Acerca del art\u00edculo 20 de la precitada Ley, considera que si se mira la \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho a acceder a informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n p\u00fablica, bajo los \u00a0 est\u00e1ndares esbozados a trav\u00e9s de la Sentencia de constitucionalidad 491 de 2007, \u00a0 se cumple cabalmente con los requisitos que habilitan al legislativo para \u00a0 configurar una reserva de Ley, pues en \u00e9sta se define qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 sometida a reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer dicha reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica \u00a0que el\u00a0 Servicio Geol\u00f3gico Colombiano genere a partir de la \u00a0 declaratoria de las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera \u00a0 (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.22. Adicional a ello, aduce que esta reserva es constitucional, ya que \u00a0 cumple con el requisito de la temporalidad dado que contiene un plazo razonable \u00a0 y proporcional.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221;Por el mismo t\u00e9rmino en que la Autoridad Minera \u00a0 declare dichas zonas como estrat\u00e9gicas mineras o hasta tanto deba darse a \u00a0 conocer en desarrollo de los procesos de selecci\u00f3n objetiva que adelante la \u00a0 Autoridad Minera (&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.23. Manifiesta el apoderado que la reserva no es absoluta pues se refiere al \u00a0 contenido, no sobre la existencia del documento, adicional a ello, la \u00a0 restricci\u00f3n persigue un fin leg\u00edtimo, encaminado a limitar\u00a0 la informaci\u00f3n \u00a0 de cualquier interesado que sin requisitos de orden t\u00e9cnico, desee la \u00a0 informaci\u00f3n de manera previa a la oferta, generando un menoscabo al principio de \u00a0 transparencia, al inter\u00e9s general y a la selecci\u00f3n objetiva, de paso, abriendo \u00a0 la puerta para que el mismo se presente v\u00eda contrataci\u00f3n directa para obtener la \u00a0 concesi\u00f3n, sin mediar un proceso de contrataci\u00f3n garante de las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y del principio de transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.24. Con fundamento en que el interviniente se\u00f1ala que existe una finalidad \u00a0 leg\u00edtima y razonable en la restricci\u00f3n al derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, relacionada con el proceso contractual de selecci\u00f3n objetiva, considera \u00a0 que debe declararse la exequibilidad del art\u00edculo 20 de la ley 1753 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.25. As\u00ed mismo, est\u00e9 agente aduce que el demandado inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 es constitucional, toda vez que en su entender las \u00a0 medidas alternativas de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material obedecen a la \u00a0 imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de restituir el inmueble despojado y garantizan \u00a0 de &#8220;otra forma&#8221; el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.26. A su vez, sobre los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gicos (PINE), \u00a0 considera que a pesar de tenerse un v\u00ednculo que se consolida en los derechos de \u00a0 propiedad que asisten a la v\u00edctima sobre el inmueble despojado, no puede \u00a0 entenderse este derecho como absoluto, como quiera que la propiedad debe ceder a \u00a0 la utilidad p\u00fablica y al inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.27. As\u00ed mismo, resalta en que contrario a lo alegado por los demandantes, &#8220;la \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica a la que hace referencia el art\u00edculo, \u00fanicamente tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n para aquellos casos en los que por la ejecuci\u00f3n legitima del \u00a0 proyecto, se requiera adquirir el predio. En consecuencia, no afecta el derecho \u00a0 a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material en aquellos inmuebles que pese a ubicarse \u00a0 al interior de estos proyectos, no se requieran adquirir para el desarrollo del \u00a0 mismo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.28. En estos t\u00e9rminos, considera que el art\u00edculo 50 debe ser declarado \u00a0 exequible, ya se sustenta en una finalidad constitucionalmente admisible y \u00a0 compatible con el inter\u00e9s general; adem\u00e1s, es excepcional para las v\u00edctimas, al \u00a0 operar \u00fanicamente para proyectos declarados como de Inter\u00e9s Nacional y \u00a0 Estrat\u00e9gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.29. Ahora, sobre el cargo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 1753 el interviniente hace un pronunciamiento encaminado a que se declare la \u00a0 exequibilidad del mismo. En su sentir es equ\u00edvoca la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 demandantes, en el sentido que no est\u00e1 permitiendo la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en paramos, por el contrario -seg\u00fan aduce- \u00e9sta es una legislaci\u00f3n que \u00a0 pretende sustraer de forma definitiva la actividad minera en los p\u00e1ramos, y \u00a0 darle herramientas de orden legal al Gobierno para revisar las licencias \u00a0 ambientales que fueron otorgadas en \u00e1reas sensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.30. De esta forma, para el interviniente la finalidad que persigue esta Ley \u00a0 es &#8220;dotar al gobierno de herramientas para un mayor control y seguimiento de \u00a0 esta actividad sobre aquellos t\u00edtulos que ya hab\u00edan sido obtenidos leg\u00edtimamente \u00a0 y limit\u00e1ndoles a sus titulares cualquier posibilidad de pr\u00f3rroga con el fin de \u00a0 minimizar y mitigar la afectaci\u00f3n que dicha actividad produce en t\u00e9rminos \u00a0 ambientales&#8221;, por lo que la misma debe ser declarada exequible, en aras de \u00a0 proteger al medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.31. Por otro lado, la intervenci\u00f3n pretende la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, indicando que no hay trasgresi\u00f3n en \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental, en tanto \u00e9sta ley es mucho m\u00e1s exigente en cuanto a \u00a0 los requisitos de informaci\u00f3n para el otorgamiento de la licencia ambiental, y \u00a0 se inspira en la creaci\u00f3n de un procedimiento \u00e1gil y expedito que no lastre con \u00a0 la rigurosidad en la valoraci\u00f3n de los hechos y el an\u00e1lisis de impacto, \u00a0 protegiendo a la comunidad y el acceso eficiente a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.32. \u00a0Por \u00faltimo, sostiene que el art\u00edculo 192 de la precitada Ley es \u00a0 constitucional, ya que hay una presunta deficiencia en la carga argumentativa \u00a0 que lleva a desdibujar la capacidad de los entes territoriales con el \u00fanico fin \u00a0 de atacar la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.33. Contrario sensu, la intervenci\u00f3n solicita que la disposici\u00f3n se declare \u00a0 exequible, con fundamento en que el fin de la norma no es inconstitucional, pues \u00a0 por un lado la norma busca: generar un procedimiento que desarrolle el principio \u00a0 de concurrencia, y permita a los municipios participar y presentar los estudios \u00a0 que sustenten la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n ambiental. Por otro \u00a0 lado, la norma brinda espacios de participaci\u00f3n donde se concrete un an\u00e1lisis \u00a0 serio y decisivo sobre la protecci\u00f3n al ambiente &#8220;desligado de apreciaciones \u00a0 y\/o especulaciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por intermedio del \u00a0 apoderado Ramiro Ezequiel, solicita que se declare la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que, la primera norma rese\u00f1ada es \u00a0 constitucional dado a que el proceso de elaboraci\u00f3n del instrumento normativo de \u00a0 planeaci\u00f3n, ha contado con amplios espacios de discusi\u00f3n y fortalecimiento, ya \u00a0 que a trav\u00e9s del despliegue de todos los instrumentos de trazado de pol\u00edtica \u00a0 ambiental, se concreta plenamente el deber de protecci\u00f3n y participaci\u00f3n en el \u00a0 tema ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establece que este apartado de la Ley no tiene \u00a0 prop\u00f3sito distinto que el de generar consonancia entre el Decreto 1076 de 2015 y \u00a0 la regulaci\u00f3n de licenciamiento ambiental de la Ley 99 de 1993, debido a que de \u00a0 la modificaci\u00f3n normativa se deriva un grado de desprotecci\u00f3n al desarrollo y a \u00a0 la inversi\u00f3n en este tipo de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera que la norma es constitucional, pues su \u00a0 finalidad no debe ser interpretada como un menoscabo al principio del medio \u00a0 ambiente, sino como una autentica b\u00fasqueda por una regulaci\u00f3n coherente y un \u00a0 procedimiento solventado en los principios fundamentales de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que el cargo de omisi\u00f3n legislativa por \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la participaci\u00f3n no procede, dado que existen dentro \u00a0 del ordenamiento ambiental otras normas que garantizan la participaci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas y otras comunidades. En estos t\u00e9rminos, considera que mal se har\u00eda al \u00a0 declarar la inexequibilidad de una norma que no deroga, ni var\u00eda la naturaleza \u00a0 de estos derechos ya reconocidos dentro de leyes anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la misma manera, considera que el art\u00edculo 192\u00a0 \u00a0 de la Ley 1753 debe ser declarado exequible, en tanto no se limitan las \u00a0 funciones de evaluaci\u00f3n, control, seguimiento y mitigaci\u00f3n de la autoridad \u00a0 ambiental. Es m\u00e1s, a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n de la licencia ambiental o a \u00a0 trav\u00e9s de la activaci\u00f3n del ius puniendi, se puede ejercer la autonom\u00eda \u00a0 territorial en materia ambiental -corrigiendo y mitigando cualquier da\u00f1o de \u00a0 manera directa-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 LA IMPRENTA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Imprenta Nacional, por medio del apoderado Luis Ariel Rojas \u00a0 Casta\u00f1eda, manifiesta que la entidad &#8220;no tiene bajo su competencia la funci\u00f3n \u00a0 de Preparar e Impulsar proyectos de ley ante el Congreso de la Republica&#8221; y \u00a0 que por ende no se pronunciara de fondo sobre la inconstitucionalidad de la ley \u00a0 y se acoger\u00e1 a los argumentos presentados por el Gobierno Nacional en cabeza del \u00a0 Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCI\u00d3N A \u00a0 V\u00cdCTIMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n de Victimas mediante \u00a0 el apoderado Luis Alberto Donoso, solicita como medida principal la declaratoria \u00a0 de inhibici\u00f3n; y, como medida subsidiaria la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asegura, que en el cargo de vulneraci\u00f3n al car\u00e1cter \u00a0 prevalente de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, los demandantes adolecen del \u00a0 requisito de certeza, pues cierran su discusi\u00f3n en las medidas de reparaci\u00f3n, \u00a0 pero no hacen alusi\u00f3n al \u00e1mbito de justicia transicional que las rodea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el fondo del asunto, el interventor, aduce que \u00a0 los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos, no desconocen o trasgreden los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, en vista de que no siempre es posible que opere la \u00a0 medida de restituci\u00f3n material del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, se\u00f1ala el amicus curiae que \u00a0 garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas de restituci\u00f3n \u00a0 equivalentes o compensatorias, inexorablemente ampara el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta, que la medida no restringe la facultad de \u00a0 jueces y magistrados en especializados en restituci\u00f3n de tierras, para \u00a0 pronunciarse sobre la nulidad de negocios jur\u00eddicos y actos administrativos que \u00a0 limiten el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, con ocasi\u00f3n al derecho a la igualdad de las victimas del despojo y abandono forzado \u00a0 de tierras, precisa que la medida es congruente y proporcional, pues ve \u00a0 armonizada la prevalencia del inter\u00e9s general y el desarrollo y crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico con el derecho de las victimas del despojo, ofreci\u00e9ndoles medidas \u00a0 alternativas de restituci\u00f3n pecuniaria, y creando una nueva categor\u00eda de \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n de victimas solicita, como medida principal solicita la declaratoria de \u00a0 inhibici\u00f3n y como medida subsidiaria requiere la declaratoria de exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, omitiendo pronunciarse sobre el \u00a0 articulado demandado en su conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10\u00a0\u00a0\u00a0 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de salud a trav\u00e9s del apoderado Federico \u00a0 Alfonso N\u00fa\u00f1ez Garc\u00eda solicita que se declaren exequibles los art\u00edculos 67 y 68 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce este interviniente, que \u00a0 no existe una prueba irrefutable que cuestione con certeza la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que respalda la Gaceta del Congreso No 266 de 2015, pues de acuerdo \u00a0 con los diferentes anexos y pruebas, la gaceta efectivamente fue publicada el 5 \u00a0 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destaca que el presunto vicio \u00a0 se\u00f1alado en la demanda, es una apreciaci\u00f3n subjetiva de los demandantes carentes \u00a0 de fuerza probatoria. Insiste que, de encontrarse una irregularidad dentro del \u00a0 proceso de elaboraci\u00f3n de la Ley en el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, \u00e9sta debe \u00a0 favorecer al legislador, en virtud del principio in dubio pro legislatore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, en lo tocante con \u00a0 el tiempo de socializaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en el diario oficial, la \u00a0 intervenci\u00f3n anota que la publicaci\u00f3n tuvo lugar el d\u00eda anterior al debate y la \u00a0 votaci\u00f3n. Es decir, -en los t\u00e9rminos de las Sentencias C-840 de 2008 y C-376 de \u00a0 2008- se llev\u00f3 a cabo 24 horas antes del debate, tal como lo exige la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto, al cargo de \u00a0 violaci\u00f3n a la simultaneidad en las sesiones, el interviniente alega que no es \u00a0 aceptable la extensi\u00f3n interpretativa que los demandantes hacen sobre el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, pues las prohibici\u00f3n de sesiones simultaneasen \u00a0 para las comisiones accidentales no es equiparable o ampliable a las comisiones \u00a0 permanentes. Pues las dos clases de comisi\u00f3n tienen duraci\u00f3n diferente y una \u00a0 regulaci\u00f3n especial y determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De cara a la presunta \u00a0 irregularidad por falta de realizaci\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, el \u00a0 amicus curiae manifiesta que de la lectura del 113 Superior se educe que la \u00a0 exigencia de votaci\u00f3n publica y nominal\u00a0 no es una disposici\u00f3n aplicable \u00a0 para las comisiones accidentales, pues el tr\u00e1mite que rige para las comisiones \u00a0 conciliadoras es especial por la voluntad misma del Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anota sobre el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por indebida realizaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, que \u00a0 el escenario para ventilar esas irregularidades es el debate parlamentario, ya \u00a0 que son los congresistas los que tienen que advertir este tipo de \u00a0 irregularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que, mal se har\u00eda si se \u00a0 revisa en sede Constitucional un vicio pre-constituido deliberadamente por el \u00a0 demandante, toda vez que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, no es la \u00a0 sede para hacer alegaciones encaminadas a suplir la negligencia de los \u00a0 Congresistas en desmedro de la leg\u00edtima voluntad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anteriormente expuesto, el interviniente solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 67 y 68 de la ley 1753 de 2015 omitiendo \u00a0 pronunciarse sobre los dem\u00e1s art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11. UNIDAD DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad a trav\u00e9s de su director jur\u00eddico Rub\u00e9n Dar\u00edo Revelo Jim\u00e9nez, \u00a0 se pronuncia \u00fanicamente con respecto a la demanda en el art\u00edculo 50 parcial, \u00a0 solicitando la inhibici\u00f3n y en subsidio la declaratoria de exequibilidad, y \u00a0 guardando silencio sobre el resto de normas y cargos obrantes en el libelo de \u00a0 demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.1. El interviniente se pronuncia sobre el fondo del asunto,\u00a0 aduciendo \u00a0 que de acuerdo con el art\u00edculo 69 de la Ley 1448 de 2011 hay diferentes formas y \u00a0 mecanismos subsidiarios que puede adoptar el Estado para restituir, indemnizar, \u00a0 rehabilitar y satisfacer las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas. As\u00ed las \u00a0 cosas manifiesta que, el Estado puede permitir el acceso a terrenos con \u00a0 condiciones similares, y en el caso de no ser posible una compensaci\u00f3n de \u00a0 dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.2. Sin embargo la intervenci\u00f3n, a pesar de mostrar entendimiento sobre las \u00a0 premisas demandadas y la demanda, y despu\u00e9s de hacer una lectura de los derechos \u00a0 que le asisten a las v\u00edctimas del conflicto y las normas demandadas, considera \u00a0 que los accionantes no cumplen con la carga de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia en la acci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.3. Afirma el interviniente que los demandantes, no completan con el \u00a0 requisito de certeza, pues considera que los mismos cierran la discusi\u00f3n en las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n, sin incluir en su acci\u00f3n el \u00e1mbito de justicia \u00a0 transicional de la Ley 1448 de 2011 y sin tener en cuenta las remisiones de esta \u00a0 disposici\u00f3n a otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.4. Ahora, en el aparte de su petici\u00f3n subsidiaria sostiene que no hay \u00a0 violaci\u00f3n alguna del derecho a la igualdad ni al car\u00e1cter preferente de la \u00a0 restituci\u00f3n, pues la Ley es un reflejo de que en la realidad hay circunstancias \u00a0 que impiden proteger de manera invariable la relaci\u00f3n entre una v\u00edctima y un \u00a0 predio, por lo que se hace necesario que se consagren otras formas para \u00a0 garantizar el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.5. \u00a0Sobre el cargo de violaci\u00f3n los derechos de las v\u00edctimas y del \u00a0 car\u00e1cter preferente de la restituci\u00f3n, considera que la restituci\u00f3n por \u00a0 imposibilidad jur\u00eddica es constitucional, toda vez que es excepcional, y se \u00a0 configura \u00fanicamente cuando se trate de inmuebles que deban ser adquiridos para \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto, sin restringir el derecho a la restituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, porque por un lado los jueces o magistrados de tierras pueden decretar \u00a0 la nulidad de negocios jur\u00eddicos o actos administrativos en esta materia; y por \u00a0 otro lado, porque la Ley no cercena ni restringe otras v\u00edas para adquirir una \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.6. De otro lado, este interviniente considera que la declaratoria de \u00a0 imposibilidad de restituci\u00f3n de tierras en los Proyectos de Inter\u00e9s Nacional \u00a0 Estrat\u00e9gico, no menoscaba el derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de despojo y \u00a0 abandono forzado de tierras, ya que el mismo tiene como finalidad armonizar el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico manifestado a trav\u00e9s de estos proyectos, con la pol\u00edtica de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, sin obstruir el \u00a0 acceso a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.8. Por todo lo anterior, omitiendo pronunciarse sobre el resto de cargos, \u00a0 solicita principalmente que la Corte Constitucional, declare que la totalidad de \u00a0 cargos de fondo formulados contra el art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 sean \u00a0 desestimados y resueltos en un sentido inhibitorio; y que subsidiariamente el \u00a0 art\u00edculo sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12. INSTITUTO DE INVESTIGACI\u00d3N DE RECURSOS BIOL\u00d3GICOS \u00a0 ALEXANDER VON HUMBOLDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Brigitte LG Baptiste Ballera, Directora General del Instituto de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Recursos Biol\u00f3gicos Alexander Von Humboldt, se\u00f1ala que el \u00a0 Instituto ha enviado en ocasiones anteriores varios conceptos en materia de \u00a0 p\u00e1ramos, dentro de los cuales se\u00f1ala el concepto t\u00e9cnico solicitado por la \u00a0 Senadora Claudia L\u00f3pez, en el que aclara las definiciones posibles para \u00a0 \u201cEcosistema P\u00e1ramo\u201d, realizando la diferenciaci\u00f3n con el concepto \u201c\u00e1rea de \u00a0 p\u00e1ramo delimitada\u201d como concepto que emerge de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.1. Aclara que, desde diversos puntos de vista cient\u00edficos, legales y \u00a0 jurisprudenciales, en la denominaci\u00f3n \u201cecosistema de p\u00e1ramo\u201d se incluyen las \u00a0 \u00e1reas que han sido objeto de alteraci\u00f3n o intervenci\u00f3n por actividades \u00a0 antr\u00f3picas. De lo que colige que la ausencia de vegetaci\u00f3n nativa, no es \u00f3bice \u00a0 para cambiar la denominaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.2. Enfatiza en que la complejidad y la diversidad en los ecosistemas \u00a0 requieren del perfeccionamiento del marco normativo, de forma que se d\u00e9 \u00a0 respuesta a las necesidades de la multiplicidad de contextos sociales y \u00a0 econ\u00f3micos que confluyen en la problem\u00e1tica ambiental, junto al bienestar de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.3. Arguye la existencia de una necesidad de diferenciar los tipos de usos \u00a0 al interior del p\u00e1ramo, para trasladar la reglamentaci\u00f3n a categor\u00edas m\u00e1s \u00a0 precisas; particularmente en lo que se refiere a las actividades agropecuarias. \u00a0 Reitera la inconveniencia del desarrollo de actividades mineras en los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, de modo que \u00e9stos deben ser excluidos de la actividad \u00a0 minera por su especial fragilidad y vulnerabilidad como ecosistema, am\u00e9n adem\u00e1s, \u00a0 de su relevancia como proveedor de servicios ecosist\u00e9micos para el bienestar de \u00a0 la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.4. Plantea que no es conveniente que se limite la discusi\u00f3n a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del ecosistema de p\u00e1ramo, sino que deben crearse \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos fuertes, de modo que \u201cpermitan establecer una \u00a0 reglamentaci\u00f3n sobre los modos de uso del ecosistema, los cuales se deben basar \u00a0 en los criterios de sostenibilidad, participaci\u00f3n social y gesti\u00f3n integral del \u00a0 territorio, antes que la prohibici\u00f3n gen\u00e9rica y taxativa de actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.5. Se\u00f1ala que desde un punto de vista t\u00e9cnico cient\u00edfico, en el art\u00edculo \u00a0 173 de la Ley 1753 de 2015, en la zona denominada \u201c\u00e1rea delimitada como paramo\u201d \u00a0 se habla de prohibici\u00f3n total de actividades mineras, contrario de los proyectos \u00a0 que ya cuentan con permisos ambientales anteriores a febrero de 2010, los cuales \u00a0 deber\u00e1n ser estudiados y revocados en caso de hallarse riesgo para la \u00a0 subsistencia del ecosistema. Pero no obstante a juicio de la interviniente en el \u00a0 art\u00edculo 173 nada se dice respecto de las zonas \u201cno delimitadas\u201d pero que hacen \u00a0 parte del ecosistema de los p\u00e1ramos, puesto que en estas \u00e1reas no delimitadas \u00a0 existe un alto riesgo de intervenci\u00f3n de las actividades mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.6. Lo anterior debido a que, si bien se se\u00f1ala que no se otorgar\u00e1n nuevos \u00a0 t\u00edtulos mineros, nada se dice de los t\u00edtulos mineros vigentes y la posibilidad \u00a0 de que \u00e9stos sean renovados. Lo que en el plano pr\u00e1ctico representa que las \u00a0 actividades mineras desarrolladas fuera del \u201c\u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo\u201d, pero \u00a0 en terrenos que hacen parte del ecosistema mismo, contin\u00faan sin una \u00a0 reglamentaci\u00f3n que proteja la integridad del ecosistema atendiendo a su vital \u00a0 importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.7. Aduce que en el \u00e1rea delimitada se realizar\u00e1n actividades mineras de \u00a0 forma legal, por lo menos, hasta el a\u00f1o 2040 (de los t\u00edtulos que cuentan con \u00a0 licencia), mientras que, en las \u00e1reas no reconocidas por el Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible, la miner\u00eda no ser\u00e1 objeto de reglamentaci\u00f3n \u00a0 alguna, salvo la prohibici\u00f3n de otorgar nuevos t\u00edtulos. Lo anterior a juicio de \u00a0 la interviniente pone en riesgo la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos, puesto que no se \u00a0 precisan criterios exactos para la delimitaci\u00f3n de las \u00e1reas. De modo que el \u00a0 art\u00edculo 173 solamente se limita a mencionar que la diferenciaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 debe hacerse por medio de criterios \u201ct\u00e9cnicos, sociales y econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.12.8. Sintetiza su intervenci\u00f3n afirmando que la diferenciaci\u00f3n entre las dos \u00a0 categor\u00edas de la ley, es insuficiente toda vez que no proh\u00edbe efectivamente la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades mineras en los ecosistemas de p\u00e1ramo o paramunos; lo \u00a0 cual no hace efectiva la prohibici\u00f3n de realizar pr\u00e1cticas mineras en los \u00a0 p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13. ASOCIACI\u00d3N NACIONAL DE EMPRESARIOS DE COLOMBIA (ANDI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, por \u00a0 intermedio de Bruce Mac Master en calidad de representante legal solicita que se \u00a0 declare la exequibilidad de los art\u00edculos de los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, \u00a0 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 \u00a0 y 267 de la Ley 1753 de 2015 pues considera que los mismos cumplen con todos los \u00a0 postulados legales y constitucionales sobre los que descansa el principio de \u00a0 democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.1. En funci\u00f3n a la presunta inconstitucionalidad por las \u00a0 sesiones simultaneas de la comisi\u00f3n accidental de Conciliaci\u00f3n y de la Plenaria \u00a0 del Senado de la rep\u00fablica, el interviniente discrepa con la posici\u00f3n de los \u00a0 actores, al considerar que no se puede aplicar el art\u00edculo 93 de la Ley 5 de \u00a0 1992 de forma extensiva a situaciones diferentes a las Comisiones Permanentes y \u00a0 Plenarias, toda vez que las Comisiones de Conciliaci\u00f3n tienen un car\u00e1cter \u00a0 accidental y una finalidad precisa (superar la discrepancia entre los textos \u00a0 aprobados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.2. Con ocasi\u00f3n a la imputaci\u00f3n a la ley, por la presunta \u00a0 carencia de votaci\u00f3n nominal y publica por parte de la Comisi\u00f3n Accidental de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, el interviniente indica que en la gaceta 266 de 2015 contiene \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n, donde aparecen las firmas los ocho congresistas \u00a0 designados en la comisi\u00f3n, lo que \u2013a su sentir- significa que el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue aprobado por unanimidad y por ende le era aplicable el supuesto \u00a0 de votaci\u00f3n ordinaria contemplado en el numeral 16 del art\u00edculo 129 de la ley 5\u00ba \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.3. Aunando a lo anterior, el amicus curiae \u00a0nos \u00a0 se\u00f1ala, que la finalidad que respalda la votaci\u00f3n publica y nominal, tiene que \u00a0 ver con garantizar niveles de razonabilidad y transparencia en el texto \u00a0 definitivo de una Ley y dentro de las plenarias como manifestaci\u00f3n ultima de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica, y no como lo pretende el demandante, en -comisiones \u00a0 accidentales y en debates instrumentales-.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.4. Resalta que la jurisprudencia da algunas luces\u00a0 \u00a0 sobre\u00a0 la naturaleza de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, y que \u00a0 a pesar de no haber sido objeto de regulaci\u00f3n legal alguna, Sentencias como la \u00a0 C-730 de 2011 sugieren\u00a0 que al existir \u201cdiscrepancias en las c\u00e1maras \u00a0 respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones de conciliadores \u00a0 conformadas por un mismo n\u00famero de senadores y representantes, quienes reunidos \u00a0 conjuntamente procurar\u00e1n conciliar los textos, y en caso de no ser posible, \u00a0 definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.5. Ahora, en lo relativo al cargo de indebida elaboraci\u00f3n \u00a0 del informe de conciliaci\u00f3n este sujeto procesal entiende que el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n publicado cumple con lo ordenado por la Corte, toda vez que \u00e9ste es \u00a0 producto de un estudio juicioso del articulado, y se concreta en propuestas \u00a0 claras y espec\u00edficas para ser debatidas en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.13.6. En conclusi\u00f3n, el interviniente solicita a la Corte que \u00a0 declare exequibles los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, \u00a0 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 y prescinde de un pronunciamiento de fondo sobre el resto del articulado \u00a0 demandado de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14. ASOCIACI\u00d3N COLOMBIANA DE DISTRIBUIDORES DE ENERG\u00cdA \u00a0 EL\u00c9CTRICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, por \u00a0 intermedio de su representante legal y Director ejecutivo Jos\u00e9 Camilo Mancar \u00a0 Jattin, se oponen a los presuntos vicios de forma de los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, \u00a0 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015; y se oponen a los vicios de \u00a0 fondo del art\u00edculo de la misma Ley, solicitando la exequibilidad de los \u00a0 precitados art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.1. \u00a0\u00a0Acerca de los vicios de tr\u00e1mite este interviniente considera que \u00a0 dichos vicios no est\u00e1n llamados a prosperar en virtud del principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas procesales, pues no conculcan alg\u00fan principio \u00a0 constitucional, no afectan el proceso de formaci\u00f3n democr\u00e1tica, ni desconocen la \u00a0 estructura b\u00e1sica institucional del procedimiento legislativo, dise\u00f1ada por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.2. Con respecto a la presunta inconstitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 conciliados por falta de realizaci\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, aduce que no \u00a0 existe desconocimiento, pues de acuerdo con lo previsto en el 133 de la Carta, \u00a0 el orden constitucional prev\u00e9 una excepci\u00f3n a este tipo de votaci\u00f3n -cuando la \u00a0 Ley lo establezca-, y como quiera que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011 \u00a0 contempla est\u00e1 excepci\u00f3n para casos an\u00e1logos, no debe prosperar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.3. Ahora, sobre el cargo de inconstitucionalidad por indebida realizaci\u00f3n \u00a0 del informe de conciliaci\u00f3n -manifiesta-, que el informe fue publicado dentro \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo y el texto conciliado fue votado y aprobado por las \u00a0 plenarias del Senado y C\u00e1mara, a su vez considera que de persistir el vicio \u00a0 mencionado, el mismo ya fue saneado &#8220;por la decisi\u00f3n de las plenarias&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.4. Con relaci\u00f3n al cargo de inconstitucionalidad por sesiones simultaneas \u00a0 entre las sesiones de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la plenaria del Senado, este \u00a0 amicus curiae considera que mal hacen los demandantes al pretender que se \u00a0 extienda la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 93 del Reglamento del Congreso\u00a0 a la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, pues est\u00e1 extensi\u00f3n es err\u00f3nea desde las reglas de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y no se encuentra dentro del articulado relacionado con las \u00a0 sesiones de comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.14.5. De otro lado, el interviniente se pronuncia enfoc\u00e1ndose en los posibles \u00a0 vicios de forma dentro del art\u00edculo 191, aduciendo que existen valores \u00a0 constitucionales que priman sobre cualquier cuestionamiento en el art\u00edculo, ya \u00a0 que el mismo suple algunos vac\u00edos legislativos de cara a la prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 del servicio de alumbrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15. LA ASOCIACI\u00d3N AMBIENTE Y SOCIEDAD Y LA ORGANIZACI\u00d3N \u00a0 AIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En representaci\u00f3n de las dos organizaciones e \u00a0 interviniendo a trav\u00e9s de Astrid Puentes, Carlos Lozano Acosta y Astrid Milena \u00a0 Bernal, solicitan que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como primer punto estos intervinientes consideran que, \u00a0 desde la perspectiva ambiental, los p\u00e1ramos son importantes por sus \u00a0 caracter\u00edsticas clim\u00e1ticas, geol\u00f3gicas, y biol\u00f3gicas, pues seg\u00fan aducen prestan \u00a0 servicios ambientales a m\u00e1s de cien millones de personas en el mundo y cumplen \u00a0 un rol vital en la mitigaci\u00f3n del cambio clim\u00e1tico global, al ser importantes \u00a0 sumideros de carbono y proveer el 70% del agua dulce en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recalcan en la valor\u00a0 de\u00a0 estas \u201cf\u00e1bricas de \u00a0 agua\u201d\u00a0 exponiendo que su deterioro,\u00a0 puede tener impactos \u00a0 transfronterizos, pues seg\u00fan aducen, hay complejos cercanos a la frontera que \u00a0 alimenta cuencas hidrogr\u00e1ficas de pa\u00edses vecinos.\u00a0 En el caso de Santurb\u00e1n \u00a0 y el Sumapaz nos indican que est\u00e1n conectados en sus elementos bi\u00f3ticos y \u00a0 abi\u00f3ticos con el territorio venezolano y ecuatoriano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, uno de los mayores desaf\u00edos\u00a0 para la \u00a0 fragilidad de estos sistemas ecol\u00f3gicos es la miner\u00eda a gran escala, pues seg\u00fan \u00a0 indican, la remoci\u00f3n de vegetaci\u00f3n y material del subsuelo tiene un efecto \u00a0 directo sobre los recursos h\u00eddricos superficiales y subterr\u00e1neos de los que \u00a0 depende el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1alan de cara a la protecci\u00f3n a paramos, que al \u00a0 comparar la legislaci\u00f3n demandada\u00a0 con las garant\u00edas legales y \u00a0 jurisprudenciales que se han desarrollado antes de la Ley[2], se evidencia que el gobierno desmejor\u00f3 el est\u00e1ndar jur\u00eddico de \u00a0 protecci\u00f3n, pues seg\u00fan resaltan -la nueva legislaci\u00f3n a diferencia de la \u00a0 anterior, sujeta la protecci\u00f3n a paramos a la delimitaci\u00f3n y \u00fanicamente protege \u00a0 el \u00e1rea de los p\u00e1ramos que el gobierno quiera demarcar de forma discrecional-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiestan refiri\u00e9ndose a los elementos del derecho \u00a0 ambiental internacional[3], que existe una obligaci\u00f3n convencional y \u00a0 consuetudinaria de protecci\u00f3n a paramos que el Estado Colombiano que se debe \u00a0 cumplir de buena fe, particularmente en momentos de escasez.\u00a0 En este \u00a0 sentido, determinan que la Convenci\u00f3n sobre el Derecho de los Usos de Cursos \u00a0 de Agua internacionales para fines distintos a la navegaci\u00f3n,\u00a0 consagra \u00a0 la obligaci\u00f3n de hacer que los cursos del agua sean utilizados de forma \u00a0 razonable y equitativa, teniendo en cuenta variables geogr\u00e1ficas, hidrogr\u00e1ficas, \u00a0 hidrol\u00f3gicas y ecol\u00f3gicas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, se\u00f1alan que la Corte Internacional de Justicia \u00a0 ha determinado las obligaciones de los Estados en relaci\u00f3n que las fuentes de \u00a0 agua dulce, requiriendo un uso \u2013 racional, \u00f3ptimo y coordinado- de los recursos \u00a0 h\u00eddricos, capaz de prevenir la contaminaci\u00f3n y de conservar el ambiente acu\u00e1tico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, indican que la protecci\u00f3n de las \u00a0 fuentes de agua dulce tambi\u00e9n se rige por los principios generales del derecho \u00a0 ambiental internacional como: el principio de prevenci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 transfronterizo, precauci\u00f3n, evaluaci\u00f3n del impacto ambiental y el de \u00a0 responsabilidad sobre los da\u00f1os producidos por las externalidades negativas. Y \u00a0 que estos principios deben ser aplicados por los operadores judiciales y \u00a0 utilizados dentro de las funciones regulatorias en el caso de los p\u00e1ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con las obligaciones internacionales, \u00a0 consideran que los p\u00e1ramos al ser una parte clave en el ciclo de carbono y en el \u00a0 proceso de cambio clim\u00e1tico, les es aplicable la regulaci\u00f3n global consagrada en \u00a0 \u201cEl convenio Marco del Cambio de Clim\u00e1tico de\u00a0 Naciones Unidas\u201d \u00a0 haciendo de inexcusable cumplimiento la conservaci\u00f3n, el uso sostenible, e \u00a0 inventario de capacidades de absorci\u00f3n y todas las obligaciones tendientes a la \u00a0 conservaci\u00f3n de ecosistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.10.Sostienen que al hacer una lectura de estos principios \u00a0 consagrados por las Naciones Unidas, se deriva un incumplimiento en las normas \u00a0 demandadas, y que de ser aprobado un Plan Nacional de Desarrollo que contemple \u00a0 la posibilidad de hacer miner\u00eda en p\u00e1ramos, el Estado Colombiano desconoce las \u00a0 obligaciones del Convenio Marco de Cambio Clim\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.11.De la misma manera, afirman que los est\u00e1ndares \u00a0 jur\u00eddicos de participaci\u00f3n e informaci\u00f3n, en materia ambiental son relevantes en \u00a0 este juicio de Constitucionalidad y sirven como base para la materializaci\u00f3n \u00a0 efectiva de -los derechos al ambiente sano y al agua- afectados como se indica \u00a0 en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.12.Para este interviniente, si se mira la Ley bajo los \u00a0 est\u00e1ndares vigentes del derecho internacional en materia de participaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica ambiental contemplados en la Declaraci\u00f3n de Rio de Janeiro y en la \u00a0 Convenci\u00f3n de Aarhus, la misma debe ser declara inexequible, al no permitir la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en decisiones que hacen parte de la Democracia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.13.\u00a0 Por todo lo anterior, la parte interviniente \u00a0 afirma que el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 debe ser declarado \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.14.El Instituto Cient\u00edfico y T\u00e9cnico Geol\u00f3gico Colombiano \u00a0 adscrito al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, por medio del Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica David Felipe Franco Santamar\u00eda solicita que se declare exequible\u00a0 \u00a0 el incito 7\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.15.Pues considera que el cargo formulado es insuficiente y \u00a0 abstracto, ya que seg\u00fan aduce el cargo no profundiza en las razones por las \u00a0 cuales la restricci\u00f3n del legislador es desproporcionada o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.16.Se\u00f1ala que del art\u00edculo 2 de la Ley 1712 de 2014 \u00a0 deviene una la potestad de configuraci\u00f3n legislativa en el marco\u00a0 de toda \u00a0 limitaci\u00f3n al derecho de informaci\u00f3n, por lo que el demandante debe demostrar un \u00a0 uso desproporcionado e irrazonable de la potestad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.17.Indica que contrario a la tesis esbozada por el \u00a0 demandante, la norma no debe justificar las razones por las cuales se impone la \u00a0 restricci\u00f3n del acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, pues considera que la \u00fanica \u00a0 finalidad de una norma es permitir o castigar un comportamiento, sin que sea \u00a0 obligatorio consignar una justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.18.Sostiene que el art\u00edculo demandado no puede ser visto \u00a0 de forma aislada, pues el mismo debe ser armonizado con los\u00a0 lineamientos \u00a0 de la Ley del\u00a0 Plan y le\u00eddo de forma acorde con \u201cuna visi\u00f3n de \u00a0 planificaci\u00f3n, de largo plazo prevista por los objetivos de desarrollo \u00a0 sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.19.Considera que la tensi\u00f3n entre el principio de \u00a0 publicidad y el inter\u00e9s general manifestado en el desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 sostenible y ambiental, debe ser interpretada a favor del segundo principio \u00a0 mencionado, lo que implica que para los intervinientes, la interferencia en el \u00a0 principio de publicidad se hace razonable, cuando en pro de defender el medio \u00a0 ambiente y la transparencia en los procesos de selecci\u00f3n objetiva se limita \u00a0 cierta informaci\u00f3n para materializar un proceso contractual objetivo, \u00a0 transparente, confiable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.15.20.Estos intervinientes \u00fanicamente se pronuncian, \u00a0 solicitando la inexequibilidad del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, sin \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n el resto de cargos formulados en el libelo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16. CENTRO DE ESTUDIOS\u00a0 DE DERECHO, JUSTICIA Y \u00a0 SOCIEDAD -DEJUSTICIA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n de &#8220;Dejusticia&#8221; los ciudadanos C\u00e9sar Rodr\u00edguez \u00a0 Garavito, Rodrigo Uprimny, Diana Rodr\u00edguez Franco, Mauricio Albarrac\u00edn, Aura \u00a0 Patricia Bol\u00edvar Jaime, Diana Isabel G\u00fciza G\u00f3mez, Helena Paola \u00a0 Botero Arcila, Laura Gabriela Guti\u00e9rrez Baquero y Angie Paola Botero Giraldo \u00a0 intervienen solicitando que los art\u00edculos 50, 173 (p\u00e1rrafo primero), 179 y 192 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, sean declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.1. Se\u00f1alan que en su concepto el art\u00edculo 192 de la ley es \u00a0 inconstitucional, en raz\u00f3n a que desconoce el art\u00edculo 228 Superior, y el \u00a0 precedente constitucional sentado en la sentencia C-123 de 2014, pues prev\u00e9 la \u00a0 creaci\u00f3n de un procedimiento mediante el cual la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales en las decisiones sobre la toma de medidas de protecci\u00f3n frente a \u00a0 las afectaciones de la actividad minera no es activa y eficaz como lo dicta la \u00a0 jurisprudencia, excluyendo injustificadamente a las autoridades territoriales, \u00a0 de ser arte y parte de la protecci\u00f3n de los recursos naturales en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.2. En este sentido, este grupo de intervinientes resalta que el art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n predica un orden normativo descentralizado, que bajo los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiaridad dota a las autoridades \u00a0 locales para intervenir en asuntos ambientales de manera &#8220;arm\u00f3nica y \u00a0 coordinada&#8221;[5] con el \u00a0 gobierno nacional, sin que esto signifique excluirlas. Generando as\u00ed la \u00a0 obligaci\u00f3n de hacer que las instituciones ambientales se acerquen geogr\u00e1fica, \u00a0 social y culturalmente al asociado, teniendo como veh\u00edculo el principio de \u00a0 subsidiaridad constitucional y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.3. \u00a0El mismo ser\u00eda definido por la jurisprudencia como un &#8220;criterio, \u00a0 tanto para la distribuci\u00f3n\u00a0 como para el ejercicio de las competencias&#8221;. \u00a0 &#8220;(&#8230;)&#8221; que &#8220;Desde una perspectiva positiva significa que la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe realizarse en \u00a0 el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la medida en que \u00a0 son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su \u00a0 vez, en su dimensi\u00f3n negativa el principio de subsidiaridad significa que las \u00a0 autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n solo pueden interferir en los \u00a0 asuntos propios de las instancias inferiores cuando estas se muestren incapaces \u00a0 o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades\u00a0\u00a0 &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.5. De otro lado, los intervinientes consideran que seg\u00fan el marco \u00a0 Constitucional, la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y\/o procedimientos sancionatorios de \u00a0 cualquier naturaleza tiene reserva legal, por lo que cualquier desarrollo por \u00a0 parte del ejecutivo tendiente a codificar o regular de forma sistem\u00e1tica una \u00a0 materia como la intervenci\u00f3n de los entes territoriales dentro del marco \u00a0 organizacional del medio ambiente, trastocar\u00eda el n\u00facleo esencial del art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta e implicar\u00eda una trasgresi\u00f3n abierta de los art\u00edculos 114 y 150 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.6. De modo que seg\u00fan aquella corporaci\u00f3n, la ley deviene inconstitucional \u00a0 al indicar que &#8220;El gobierno establecer\u00e1 el procedimiento para que las \u00a0 entidades\u00a0 territoriales puedan proponer al Ministerio de minas y energ\u00eda&#8221; \u00a0 (&#8230;) medidas de protecci\u00f3n&#8221; en raz\u00f3n a que seg\u00fan su decir, se usurpa una \u00a0 competencia exclusiva del ramo legislativo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.7. En conclusi\u00f3n, la parte interviniente considera que debe declararse la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 192 de la Ley en comento, en raz\u00f3n a que \u00e9ste al \u00a0 determinar que las entidades territoriales solamente podr\u00e1n &#8220;proponer medidas \u00a0 de protecci\u00f3n del ambiente sano y las cuencas h\u00eddricas&#8221;, excluye a las \u00a0 autoridades directa y constitucionalmente competentes de la concreci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica ambiental arm\u00f3nica y coordinada; despoja de a los ciudadanos el derecho \u00a0 de tener una autoridad policiva, de control y de fomento ambiental cercana a sus \u00a0 necesidades m\u00e1s pr\u00f3ximas; y trasgrede el principio de reserva legal, vaciando la \u00a0 competencia para expedir c\u00f3digos, ubicada -para la parte interviniente- \u00a0 exclusivamente en cabeza del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.8. A su turno, los intervinientes consideran que tambi\u00e9n debe ser \u00a0 inconstitucional el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 pues a su parecer viola la obligaci\u00f3n estatal de no regresividad en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, -la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 econ\u00f3micas en los p\u00e1ramos hab\u00eda sido prohibida por la Ley 1450 de 2011-, lo que \u00a0 implica, que alterar tal situaci\u00f3n de prohibici\u00f3n en un sentido m\u00e1s restrictivo \u00a0 para el ambiente, y autorizar la explotaci\u00f3n en los t\u00e9rminos dados por el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, puede generar una situaci\u00f3n menos favorable, y atentar \u00a0 contra el mandato de progresividad de la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.9. Al respecto argumentan, que existe una obligaci\u00f3n de cabeza del Estado \u00a0 de no generar medidas regresivas en el desarrollo al medio ambiente como derecho \u00a0 Econ\u00f3mico, Social y Cultural, ya que de desfavorecer los derechos ya logrados \u00a0 opera una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, y la misma seg\u00fan aducen, solamente \u00a0 puede frustrarse probando la existencia de un fin leg\u00edtimo, necesario, razonable \u00a0 y proporcional[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fin que aseguran, puede ser \u00a0 legitimo constitucionalmente por garantizar el desarrollo econ\u00f3mico, pero no \u00a0 id\u00f3neo o proporcional, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan aducen, -existen otros mecanismos \u00a0 adecuados para garantizar el desarrollo econ\u00f3mico- que no necesariamente \u00a0 implican la explotaci\u00f3n de hidrocarburos en paramos, ni cargan consigo en pro de \u00a0 obtener un beneficio econ\u00f3mico -una afectaci\u00f3n tan desproporcionada con el \u00a0 desarrollo del medio ambiente sano y la conservaci\u00f3n del agua como bien jur\u00eddico \u00a0 relevante-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, de cara a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad apoyando su postura en jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, aseguran que si bien puede haber situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, donde algunos agentes tienen t\u00edtulos mineros o licencias \u00a0 ambientales para explotar minerales e hidrocarburos de los p\u00e1ramos. Al ser la \u00a0 licencia ambiental, una relaci\u00f3n de derecho p\u00fablico y ambiental entre un \u00a0 particular y la administraci\u00f3n, no constituye como tal un derecho adquirido \u00a0 cierto como el de las leyes civiles, ya que este es susceptible a modificaciones \u00a0 tendientes a garantizar el &#8220;inter\u00e9s supremo de la colectividad y sus \u00a0 necesidades inmanentes de progreso y equilibrio social&#8221;[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, al prevalecer el \u00a0 inter\u00e9s ambiental\u00a0 sobre el particular y por tratarse, seg\u00fan aducen, de un \u00a0 retroceso injustificado en la protecci\u00f3n de ecosistemas, concluyen que se viola \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de no regresividad, y por ello aducen que la \u00a0 ley en el apartado 173 debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en su sentir, al \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s ambiental\u00a0 sobre el particular y por tratarse, de un \u00a0 retroceso injustificado en la protecci\u00f3n de ecosistemas, concluyen que se viola \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de no regresividad, y que por ello la ley en \u00a0 el apartado 173 debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, sobre el art\u00edculo 179 \u00a0 los intervinientes consideran que debe ser declarado inconstitucional, ya que a \u00a0 su parecer desconoce la obligaci\u00f3n del legislador de garantizar la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en las decisiones que afecten o puedan llegar a afectar al medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el ciudadano \u00a0 puede ayudar a identificar los impactos del proyecto y proponer medidas para \u00a0 contrarrestarlos. La instituci\u00f3n nos indica que de la lectura de la lectura \u00a0 normativa, doctrinal y jurisprudencial, el rol del ciudadano en el procedimiento \u00a0 de licenciamiento ambiental es clave en la mitigaci\u00f3n del riesgo ambiental, y \u00a0 -debe garantizarse su participaci\u00f3n real y efectiva en temas ambientales- de \u00a0 forma previa, representativa, informada, activa y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, se\u00f1alan que el \u00a0 proyecto al indicar el procedimiento de tr\u00e1mite y expedici\u00f3n de la licencia \u00a0 ambiental omite se\u00f1alar a la comunidad como actor relevante, en este sentido, a \u00a0 pesar de que la ley prev\u00e9 que la autoridad puede solicitar informaci\u00f3n \u00a0 adicional, la Ley es vaga en la inclusi\u00f3n e intervenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. Los \u00a0 intervinientes resaltan, que la Ley establece que &#8220;una vez en firme la \u00a0 decisi\u00f3n sobre informaci\u00f3n adicional, el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes para allegar la informaci\u00f3n requerida&#8221;, sin indicar qui\u00e9n puede ser \u00a0 el interesado; o que margen de\u00a0 participaci\u00f3n tiene la comunidad en el \u00a0 procedimiento de allegar informaci\u00f3n relevante para la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, advierten los \u00a0 intervinientes, que la desprotecci\u00f3n es tal, que ni siquiera el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 99 de 1993 (que contempla audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite de \u00a0 licenciamiento ambiental) puede ser considerado como norma supletoria para esta \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, pues la misma consagra que el tr\u00e1mite de audiencia p\u00fablica, \u00a0 es un tr\u00e1mite &#8220;potestativo&#8221; de &#8220;socializaci\u00f3n del proceso&#8221; y no \u00a0 una instancia de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, a su sentir, el \u00a0 art\u00edculo 179 de la Ley del Plan, resulta inconstitucional, al negarse a darle \u00a0 relevancia al &#8220;conocimiento local&#8221; &#8220;(&#8230;)&#8221; y a \u00a0&#8220;la evaluaci\u00f3n nativa de los impactos&#8221;[9] ambientales, apartando al ciudadano de tener un espacio en proceso de \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, resalta que cuando se desatiende &#8220;la definici\u00f3n de medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n y compensaci\u00f3n correspondientes&#8221;[10] que los \u00a0 ciudadanos pueden y deben establecer, y se deja un vac\u00edo legal que despoja al \u00a0 ciudadano de cualquier participaci\u00f3n, se genera un abierto \u00a0 desconocimiento de las normas del bloque de constitucionalidad y de los \u00a0 precedentes del Tribunal Constitucional relacionados con el deber de permitir la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, solicitan \u00a0 que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, al no \u00a0 existir en la misma un mecanismo de participaci\u00f3n previa, representativa, informada, activa y eficaz que \u00a0 incluya al ciudadano afectado directamente, dentro del procedimiento de \u00a0 licenciamiento ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, consideran que el \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 debe declararse inexequible, pues no se \u00a0 formulan los criterios b\u00e1sicos que determinan la procedencia de la limitaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la restituci\u00f3n de tierras sobre los predios que sean destinados \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de los PINE y en raz\u00f3n a que se violan los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en materia de restituci\u00f3n de tierras de poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida en vez de \u00a0 dignificar y restaurar plenamente los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, \u00a0 teniendo como medida principal y preferente la restituci\u00f3n de tierras a \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, y reasentando al desplazado en su territorio, como lo \u00a0 indica la Ley 1448 de 2011 y otros instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos. Seg\u00fan los intervinientes, se pone est\u00e1 en un segundo plano, pues se \u00a0 prefiere una compensaci\u00f3n\u00a0 con un predio de similares condiciones y una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, los intervinientes \u00a0 consideran que las medidas impulsadas por la Ley, no ofrecen ning\u00fan grado de \u00a0 certeza sobre la suerte de las tierras y su relaci\u00f3n con las v\u00edctimas, y por \u00a0 ende resultan inadecuadas y desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta misma l\u00ednea, desde el \u00a0 plano sustancial la intervenci\u00f3n se\u00f1ala que la Ley debe ser declarada \u00a0 inexequible, pues se trasgrede el derecho a la restituci\u00f3n y el derecho a la \u00a0 propiedad de la poblaci\u00f3n desplazada, debido a que seg\u00fan dicen se: i) ignora la \u00a0 categor\u00eda de derecho fundamental de restituci\u00f3n dejando de lado su car\u00e1cter \u00a0 prevalente y preferente; ii) representa un retroceso en la garant\u00eda de ese \u00a0 derecho por cuanto reduce significativamente los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n, y las \u00a0 obligaciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 que buscan impedir que \u00a0 particulares aprovechen el contexto de violencia para obtener beneficios \u00a0 econ\u00f3micos; y iii) sacrifica el derecho de las v\u00edctimas a recibir el predio \u00a0 despojado o abandonado, sin que est\u00e9 debidamente probada la consecuci\u00f3n de un \u00a0 beneficio que justifique tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el plano formal, la \u00a0 intervenci\u00f3n considera que al tratarse de una norma que permea en su contenido \u00a0 material el n\u00facleo fundamental del derecho a la restituci\u00f3n, fijando \u00a0 limitaciones al mismo y se\u00f1alando de una forma vaga el procedimiento para la \u00a0 restricci\u00f3n del mismo, ante la reserva legal que se predica para este tipo de \u00a0 materias, y ante la ambig\u00fcedad de la norma estamos ante una norma \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n la parte \u00a0 interviniente, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 debido a consideran injustificada y \u00a0 desproporcional la limitaci\u00f3n al derecho de restituci\u00f3n que hace la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los amicus curiae \u00a0solicitan que el 50, 173 (p\u00e1rrafo primero), 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 sean declarados inexequibles, omitiendo un pronunciamiento de forma o de fondo \u00a0 sobre el resto del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD DEL ROSARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario por intermedio de Gloria Amparo Rodr\u00edguez, \u00a0 docente e investigadora de la misma instituci\u00f3n, solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0de la Ley 1753 de 2015 en los apartados 99, 173 y 179, bas\u00e1ndose en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.1\u00a0\u00a0\u00a0 En lo referente al art\u00edculo 99, indica que bajo el \u00a0 orden legislativo y constitucional que envuelve al medio ambiente, permitir que \u00a0 en la vivienda rural se desarrollen sistemas s\u00e9pticos sin la obtenci\u00f3n de un \u00a0 permiso, configura una regresi\u00f3n en materia de protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 medio ambiente y al principio de desarrollo sostenible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.2\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la interviniente, el principio de desarrollo \u00a0 sostenible y la obligaci\u00f3n Estatal de protecci\u00f3n a recursos naturales est\u00e1 \u00a0 elevada a rango Constitucional[12], y permitir que el ordenamiento legal genere \u00a0 excepciones injustificadas, o una legislaci\u00f3n que flexibilice la balanza del \u00a0 desarrollo sostenible en contra del medio ambiente, trasgrede el principio de \u00a0 progresividad arraigado en el deber constitucional de prevenir los factores de \u00a0 deterioro ambiental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.3\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, la interviniente sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley resulta lesivo de la constituci\u00f3n verde o ecol\u00f3gica, \u00a0 contrar\u00eda la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que la Carta le otorga a la propiedad y en \u00a0 general restringe de manera injustificada y regresiva el derecho al medio \u00a0 ambiente sano y la protecci\u00f3n especial a paramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.4\u00a0\u00a0\u00a0 En concreto, sostiene que la inexequibilidad surge \u00a0 cuando la regulaci\u00f3n sobre miner\u00eda en los p\u00e1ramos, concreta una regresi\u00f3n \u00a0 legislativa ambiental. Y el art\u00edculo 202 de la ley 1450 de 2011, proh\u00edbe la \u00a0 &#8220;realizaci\u00f3n de actividades impactantes en ecosistemas de paramo&#8221;, y la \u00a0 actual Ley contempla una &#8220;prohibici\u00f3n de realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 impactantes en paramos delimitados por el gobierno nacional&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.5\u00a0\u00a0\u00a0 En este punto seg\u00fan la amicus curiae, se genera \u00a0 una interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva con los derechos ya reconocidos al medio \u00a0 ambiente, ya que, en vez de prohibir la realizaci\u00f3n de cualquier actividad \u00a0 impactante en paramos, como lo contemplaba la Ley anterior, se permite que el \u00a0 gobierno delimite el \u00e1rea del p\u00e1ramo, y eventualmente autorice la explotaci\u00f3n en \u00a0 algunas zonas, con base en estudios &#8220;t\u00e9cnicos, ambientales, sociales y \u00a0 econ\u00f3micos&#8221; realizados por el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.6\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, en relaci\u00f3n con el \u00a0&#8220;procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales&#8221; \u00a0contemplado en el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, la interventora hace un \u00a0 recuento normativo y doctrinal, recalcando en la importancia social y \u00a0 constitucional del procedimiento de otorgamiento de licencia ambiental, haciendo \u00a0 \u00e9nfasis en que dicho procedimiento es el punto donde se desarrolla -el principio \u00a0 de participaci\u00f3n en materia ambiental y se plasma la incidencia de todos los \u00a0 agentes en la construcci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental- obedeciendo al art\u00edculo 10 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro, contenida en nuestro ordenamiento v\u00eda \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En espec\u00edfico, la preocupaci\u00f3n de esta agente, se \u00a0 sustenta en que bajo el sistema de otorgamiento y flexibilizaci\u00f3n en el \u00a0 procedimiento de obtenci\u00f3n de la licencia contemplado en la Ley del Plan, el \u00a0 tiempo que se le da a la autoridad ambiental para estudiar el impacto ambiental \u00a0 y hacer el tr\u00e1mite de licenciamiento resulta excesivamente corto, y pone en \u00a0 riesgo la m\u00e1xima de participaci\u00f3n y democracia que solventan esta instituci\u00f3n. \u00a0 Ya que seg\u00fan se lee de la intervenci\u00f3n, entre m\u00e1s agentes sociales y cient\u00edficos \u00a0 intervengan en la pol\u00edtica de licenciamiento, y m\u00e1s tiempo haya para hacer un \u00a0 proceso que ataje todos los riesgos ambientales, m\u00e1s coherente y garante de un \u00a0 medio ambiente sano ser\u00e1 el actuar de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.8\u00a0\u00a0\u00a0 En resumen, la interviniente considera que se desconoce \u00a0 la voluntad del Constituyente, haciendo el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 inexequible, cuando en el tr\u00e1mite de otorgamiento de la licencia ambiental se \u00a0 sacrifica una vista -tempor\u00e1nea, interdisciplinaria, intersectorial y ajustada \u00a0 con las expectativas sociales y ambientales- por un procedimiento excesivamente \u00a0 flexible y tendiente a anteponer precipitadamente el desarrollo econ\u00f3mico sobre \u00a0 el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.16.9\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la intervenci\u00f3n versa sobre la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1753 de 2015 en los apartados 99, 173 y 179, y omite \u00a0 pronunciarse al respecto del resto de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0UNIVERSIDAD SANTO TOMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tomas, por intermedio del apoderado y profesor de \u00a0 la misma Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda solicita que los art\u00edculos 16, 20, 23, 30, 41, \u00a0 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y \u00a0 267 de la Ley 1753 de 2015 sean declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.1.\u00a0\u00a0 En primer lugar, considera que el art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 es inconstitucional, pues a su ver impone una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada del acceso a la informaci\u00f3n ambiental a la ciudadan\u00eda, y \u00a0 contraria el art\u00edculo 10 de la Declaraci\u00f3n de Rio sobre el Medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala, que es de vital importancia constitucional \u00a0 vincular al asociado en procesos de protecci\u00f3n al medio ambiente -a trav\u00e9s de \u00a0 programas y acciones p\u00fablicas que empoderen al ciudadano- por lo que una \u00a0 limitaci\u00f3n resulta contraria a la m\u00e1xima del medio ambiente sano y a las normas \u00a0 del bloque de Constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.3.\u00a0\u00a0 Ahora, el interviniente se opone al art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley del Plan Nacional de Desarrollo, expresando que este debe ser declarado \u00a0 inexequible, en raz\u00f3n que se limita la reparaci\u00f3n integral y el derecho a la \u00a0 justicia, verdad y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.4.\u00a0\u00a0 Solventa su afirmaci\u00f3n, se\u00f1alando que las personas que \u00a0 acuden a mecanismos de restituci\u00f3n de tierras, son v\u00edctimas del desplazamiento y \u00a0 sujetos pasivos de un hecho internacionalmente il\u00edcito, de donde deriva la \u00a0 obligaci\u00f3n Estatal de darles un trato especial y brindar una reparaci\u00f3n que \u00a0 anule todas las consecuencias del hecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.5.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, sostiene que el art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 cercena el orden constitucional, pues a su parecer \u201cel permitir actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en minera y de hidrocarburos en estas zonas, \u00a0 constituye un crimen contra el derecho al agua, puesto que los efectos \u00a0 devastadores de estas actividades comprometen la vida de todos los seres vivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.18.6.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el interviniente solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad sobre los art\u00edculos 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, \u00a0 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, omitiendo pronunciarse la totalidad de las normas se\u00f1aladas \u00a0 como inexequibles, y dejando de lado el resto de cargos cuestionados por la \u00a0 parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA \u00a0 JUR\u00cdDICA DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, por intermedio de su \u00a0 directora y apoderada, Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, solicita\u00a0 a la Corte \u00a0 Constitucional,\u00a0 &#8220;declararse, por un lado, inhibida para fallar de \u00a0 fondo, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de algunos de los cargos de la \u00a0 demanda, as\u00ed como estarse a lo resuelto en los fallos C-035 de 2016 y C-087 de \u00a0 2016, en relaci\u00f3n con otros cargos formulados&#8221;, en subsidio, propone \u00a0 &#8220;declarar exequibles todas y cada una de las disposiciones objeto del presente \u00a0 control de constitucionalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.1. Con respecto a la formulaci\u00f3n del cargo por presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de simultaneidad en las sesiones de comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00a0 manifiesta la interviniente que tal prohibici\u00f3n es inexistente toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00fanicamente consagra tal prohibici\u00f3n para las \u00a0 comisiones permanentes y plenarias; a su vez, se\u00f1ala que la Corte no puede hacer \u00a0 una interpretaci\u00f3n extensiva de una norma restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.2. Afirma que no se puede confundir la cl\u00e1usula de remisi\u00f3n normativa \u00a0 consagrada en la Ley 5\u00aa de 1992, con la extensi\u00f3n irrazonable de supuestos \u00a0 jur\u00eddicos no contemplados en la Ley, como lo ser\u00eda el requisito de simultaneidad \u00a0 en las sesiones para la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de un adecuado an\u00e1lisis del principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas se puede concluir que el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n \u00a0 legislativa no es aut\u00f3nomo, independiente y definitivo en la formaci\u00f3n de la \u00a0 ley, en tanto \u00e9sta etapa legislativa no tiene como finalidad el cierre de la \u00a0 discusi\u00f3n como si ocurre en las comisiones legislativas permanentes y en las \u00a0 sesiones plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.3. Destaca que el cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n al deber de \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica padece de ineptitud, pues a su sentir el art\u00edculo 113 \u00a0 Superior es una regla aplicable a las comisiones permanentes y plenarias no \u00a0 extensible a comisiones accidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que la integraci\u00f3n de las comisiones accidentales \u00a0 se circunscribe a superar las discrepancias que se susciten en un proyecto, y no \u00a0 a realizar un debate sustancial para la aprobaci\u00f3n de un proyecto como ocurre en \u00a0 las comisiones permanentes y plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.4. Indica que resulta fundamental aplicar para el caso en concreto el \u00a0 criterio hermen\u00e9utico de la instrumentalidad de las formas y el indubio pro \u00a0 legislatore, entendiendo que el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no es definitivo por \u00a0 s\u00ed solo y est\u00e1 sometido a lo que decida la respectiva Plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.5. Con respecto al cargo por presunta realizaci\u00f3n indebida del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n asegura que no debe prosperar ya que (i) es un vicio \u00a0 intrascendente; (ii) resulta desproporcionado exigir una motivaci\u00f3n exhaustiva \u00a0 en una decisi\u00f3n que subsana diferencias formales; y (iii) el informe fue \u00a0 convalidado por el Congreso de la Republica tras la aprobaci\u00f3n del texto \u00a0 conciliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.6. En el cargo por falta de conocimiento del informe de conciliaci\u00f3n al \u00a0 momento de la votaci\u00f3n, considera que el material probatorio indica que el \u00a0 principio de publicidad fue salvaguardado en todo momento y que por ello los \u00a0 asistentes tuvieron la posibilidad de deliberar de manera informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.7. Adiciona que de acuerdo con la Ley 5\u00ba de 1992 y para la Sentencia C-786 \u00a0 de 2012, la prueba id\u00f3nea para determinar la configuraci\u00f3n de \u00e9ste tipo de vicio \u00a0 es la Gaceta del Congreso. Se\u00f1ala que en el caso concreto, el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n qued\u00f3 plasmado en la Gaceta el d\u00eda 5 de mayo de 2015 y no el 6 de \u00a0 mayo de 2015, dando un d\u00eda para que los legisladores tomaran una decisi\u00f3n \u00a0 informada y saneando cualquier vicio por falta del requisito de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.8. Propone que en el caso concreto se haga una extensi\u00f3n del efecto de la \u00a0 cosa juzgada en el fallo C-087 del 24 de febrero de 2016, toda vez que \u00e9ste se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el requisito de publicidad en la Ley objeto de an\u00e1lisis, \u00a0 considerando que: (i) se hizo el debate reglamentario, (ii) se realiz\u00f3 por el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, (iii) la fecha de votaci\u00f3n era \u00a0 cierta, por cuanto se avis\u00f3 que el debate se llevar\u00eda a cabo el 6 de mayo de \u00a0 2015 y el proyecto fue votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente y \u00a0 (iv) el proyecto fue votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.19.9. De otro lado, la interviniente considera que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por presunta violaci\u00f3n al principio de desarrollo \u00a0 sostenible del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 no es apto, pues, a su sentir \u00a0 la demanda parte de una premisa &#8220;falsa o inexistente&#8221; al sostener que \u00a0 habr\u00eda una &#8220;delimitaci\u00f3n indefinida de \u00e1reas de reserva para el desarrollo \u00a0 minero&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene est\u00e9 Amicus Curiae que el cargo carece de \u00a0 certeza, toda vez que a su parecer no resulta necesario confrontar la norma \u00a0 cuestionada con las normas constitucionales, dado a que de su interpretaci\u00f3n se \u00a0 deduce que la delimitaci\u00f3n indefinida planteada no est\u00e1 encaminada a la \u00a0 explotaci\u00f3n, sino a la identificaci\u00f3n de unas \u00e1reas especiales, libres desde el \u00a0 punto de vista minero, para que sobre estas se realicen estudios y evaluaciones \u00a0 indefinidas de potencial minero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que este es un cargo muy similar al propuesto \u00a0 en la Sentencia C-035 del 8 de febrero de 2016, donde est\u00e1 Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, por ende sugiere que se integre \u00a0 este cargo con la declaratoria de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre sobre \u00e9ste punto, tambi\u00e9n indica que la potestad \u00a0 de delimitar indefinidamente \u00e1reas especiales que se encuentren libres no afecta \u00a0 el principio de desarrollo sostenible, toda vez que la intemporalidad de la \u00a0 limitaci\u00f3n \u201cno es otra cosa que una garant\u00eda de que a futuro en esas \u00e1reas se \u00a0 implementen mejores estudios de potencialidad minera y mejores procesos de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.1. Indica que la reserva documental contemplada en esta Ley del Plan no \u00a0 atenta contra el derecho a la informaci\u00f3n en materia ambiental, dado que la \u00a0 restricci\u00f3n se encuentra sustentada en la posibilidad de limitar informaci\u00f3n \u00a0 \u201cp\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 74 Superior y en la Ley Estatutaria 1712 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, considera la interviniente, que la \u00a0 restricci\u00f3n en el derecho propuesta por la Ley se adecua a lo consagrado por el \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 1712 de 2014, pues \u00e9ste a su vez establece que los \u00a0 documentos en construcci\u00f3n o los documentos que formen parte del proceso \u00a0 deliberativo de los intereses p\u00fablicos (como la informaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica), \u00a0 est\u00e1n sometidos a reserva con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, advierte que al Estado se le debe extender el \u00a0 derecho a la reserva comercial o industrial de los privados, en raz\u00f3n a su rol \u00a0 de direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la econom\u00eda nacional. Aunado a lo \u00a0 anterior, considera que dicha extensi\u00f3n debe otorgarse en raz\u00f3n a que la \u00a0 informaci\u00f3n sometida a reserva es una informaci\u00f3n estrat\u00e9gica y costosa, de tipo \u00a0 cient\u00edfico con potencial uso comercial o industrial en procesos de Selecci\u00f3n \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.2. Juzga que el cargo de inconstitucionalidad propuesto contra el art\u00edculo \u00a0 179 de la Ley 1753 no observa de manera completa el contenido de la norma y \u00a0 parte de una valoraci\u00f3n subjetiva de los demandantes sobre la capacidad de \u00a0 gesti\u00f3n de las autoridades ambientales, en tanto da como cierto el hecho \u00a0 emp\u00edrico de que la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos impide el estudio riguroso de la \u00a0 autoridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00e9ste sujeto interviniente que no es viable la \u00a0 presunta inconstitucionalidad del art\u00edculo 179 de la Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, puesto que la demanda erradamente parte de que el art\u00edculo excluye \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 locales en materia ambiental no se vulnera al no incluir a la ciudadan\u00eda dentro \u00a0 de \u00e9sta norma, toda vez que si se da una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se observa \u00a0 que diferentes normas como el Decreto 1076 de 2015 se contempla la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer part\u00edcipes a las comunidades en la toma de decisiones ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.3. Como ejemplo, anota que otras disposiciones como la versi\u00f3n original del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, no incluyeron en su momento expresamente el \u00a0 derecho de las comunidades a participar en las decisiones ambientales, sin que \u00a0 por esta raz\u00f3n fueran objeto de declaratoria de inexequibilidad o se dejaran de \u00a0 garantizar estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.4.\u00a0\u00a0 Estima que es falsa la afirmaci\u00f3n de los actores seg\u00fan \u00a0 la cual el nuevo procedimiento fijado para atender las solicitudes de licencias \u00a0 ambientales no atiende la complejidad de cada proyecto presentado, toda vez que \u00a0 este es un an\u00e1lisis exclusivamente cualitativo que desconoce la realidad \u00a0 normativa, la eficiencia y las garant\u00edas m\u00ednimas que reviste la expedici\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de cualquier acto o procedimiento administrativo ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.5. De otro lado, la intervenci\u00f3n solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, solicitando estarse a lo \u00a0 resuelto en la Sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.6. \u00a0Precisa en que la pol\u00edtica de \u00e1rea de delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, al tomar \u00a0 en la gesti\u00f3n del territorio criterios sociales o econ\u00f3micos y al reconocer a \u00a0 las fuerzas sociales como aliadas de la funcionalidad y provisi\u00f3n de servicios \u00a0 eco-sist\u00e9micos, genera un mayor grado de protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.7. \u00a0En suma, con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Agencia de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado solicita la declaratoria de inhibici\u00f3n y, en \u00a0 subsidio, de exequibilidad de todas las normas demandadas contenidas en el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. Tambi\u00e9n sugiere estarse a lo resuelto en los \u00a0 fallos C-035 de 2016 y C-087 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, por medio del concepto N\u00ba 006049 solicita a la Corte Constitucional, \u00a0 declararse inhibida para emitir un pronunciamiento respecto de la demanda \u00a0 planteada por los vicios de procedimiento ocurridos en el tr\u00e1mite conciliatorio \u00a0 de los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, \u00a0 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015. Solicita \u00a0 adem\u00e1s, no emitir un pronunciamiento de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 20, as\u00ed como con el inciso segundo del art\u00edculo 50 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, puesto que considera existe ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita declarar \u00a0inexequibles el inciso 7 del art\u00edculo 20, reiterando lo conceptuado en el \u00a0 expediente D-10958[13], la expresi\u00f3n &#8220;\u00e1rea delimitada&#8221; \u00a0contenida en el par\u00e1grafo uno del art\u00edculo 173 y la totalidad del art\u00edculo 179 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insta a la Corte Constitucional \u00a0 a declarar exequibles los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 173, reiterando lo conceptuado en el expediente D-10864[14]; as\u00ed como el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que la Corte \u00a0 Constitucional debe inhibirse de conocer respecto de los art\u00edculos que fueron \u00a0 objeto de conciliaci\u00f3n durante el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 puesto que la demanda no presenta argumentos ciertos, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que si bien la demanda \u00a0 refiere con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto demandado y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto, no cumple con los requisitos \u00a0 necesarios para su estudio de fondo, toda vez que la argumentaci\u00f3n esgrimida por \u00a0 los actores constituye reproches subjetivos dirigidos en contra del proyecto de \u00a0 ley que no se derivan de situaciones realmente existentes. De modo que a juicio \u00a0 del Ministerio P\u00fablico, los cargos que se analizan \u201cno son ciertos o, en \u00a0 general, no re\u00fanen los requisitos de suficiencia al no ofrecer los elementos \u00a0 necesarios para hacer el juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en lo referente a \u00a0 la vulneraci\u00f3n del principio de publicidad durante el tr\u00e1mite legislativo de los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, \u00a0 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, precisa que el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n unificado del proyecto de ley 138 de 2015 Senado \u2013 200 \u00a0 de 2015 C\u00e1mara (Ley 1753 de 2015) fue publicado en las Gacetas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara el d\u00eda 6 de Mayo de 2015, al tiempo que por medio de las Actas N\u00ba 55 y N\u00ba \u00a0 60 del 5 de Mayo fue anunciada la conciliaci\u00f3n, tanto al Senado como a la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. Conforme con el Acta N\u00ba 56, su aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 en el \u00a0 Senado durante la plenaria del 6 de Mayo de 2015, mientras que conforme con el \u00a0 Acta N\u00ba 61, en la C\u00e1mara de Representantes se aprob\u00f3 el proyecto de ley en \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria celebrada el 6 de mayo de 2015. De modo que, teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, considera cumplido el requisito de publicar el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n antes de su aprobaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del cargo elevado por \u00a0 la simultaneidad en las sesiones de Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, el d\u00eda 5 de Mayo de 2015, indica, que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n a los actores puesto que no se observa la simultaneidad planteada, toda \u00a0 vez que existe una evidente diferencia entre las fechas de la sesi\u00f3n de la \u00a0 comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n (5 de Mayo de 2015) y las sesiones aprobatorias de \u00a0 Senado y C\u00e1mara de Representantes (6 de Mayo de 2015). Por lo cual, concluye que \u00a0 los debates no fueron paralelos y de esa forma no hubo lugar a la simultaneidad \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo relacionado con los \u00a0 cargos de falta de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, y por indebida realizaci\u00f3n del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite legislativo de la Ley 1753 de 2015, indica \u00a0 que la argumentaci\u00f3n de los actores resulta carente de especificidad, \u00a0 suficiencia y certeza, motivo por el cual la demanda adolece de ineptitud \u00a0 sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, aduce que conforme al Acta N\u00ba 56 durante la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria del 6 de Mayo de 2015, se reuni\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica en pleno y \u00a0 aval\u00f3 el informe de mediaci\u00f3n acordado por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, informe \u00a0 que se aprob\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria sin que se haya solicitado votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica. En cuanto al cargo por indebida realizaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, arguye que no cumple con el requisito de pertinencia y suficiencia \u00a0 puesto que el cargo planteado por los actores no logra demostrar la forma \u00a0 precisa en que se contrar\u00eda el orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que sobre el primer \u00a0 cargo de fondo, en contra del inciso 7 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico ya se ha pronunciado en concepto anterior (N\u00ba 5993) y con \u00a0 ocasi\u00f3n del expediente D-10958[15]. Sin embargo plantea la importancia del acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica y la relaci\u00f3n de \u00e9sta con el ejercicio de derechos como la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana; lo cual se encuentra inescindiblemente ligado con los \u00a0 asuntos ambientales (Art 79 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de ello, se\u00f1ala como \u00a0 criterio para la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional el principio 10 \u00a0 de la Declaraci\u00f3n de R\u00edo en la que se menciona que el mejor modo de tratar las \u00a0 cuestiones ambientales es con la participaci\u00f3n de los ciudadanos, pues toda \u00a0 persona debe tener acceso adecuado a la informaci\u00f3n sobre el medio ambiente de \u00a0 que dispongan las autoridades p\u00fablicas. Trae a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte \u00a0 Constitucional en el sentido de que \u201cel titular del derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica es toda persona, sin que se exija ninguna cualificaci\u00f3n o \u00a0 inter\u00e9s particular para que se entienda que tiene derecho a solicitar y a \u00a0 recibir dicha informaci\u00f3n\u201d (C-274 de 2013). Adicionalmente fundamentado en \u00a0 lo anterior, concluye que la informaci\u00f3n geoqu\u00edmica, geof\u00edsica y geol\u00f3gica \u00a0 generada en relaci\u00f3n con las \u00e1reas de reserva minera, concurren en la categor\u00eda \u00a0 de informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico en los t\u00e9rminos que lo se\u00f1ala la ley \u00a0 estatutaria de transparencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que si bien es cierto \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 74 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, en su art\u00edculo 13, advierten sobre la posibilidad de limitar el acceso \u00a0 p\u00fablico a la informaci\u00f3n, no es menos cierto que dicha limitaci\u00f3n no se puede \u00a0 realizar bajo cualquier argumento, sino que para que se d\u00e9 la reserva de la \u00a0 informaci\u00f3n, \u00e9sta debe estar sustentada en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 superiores como la seguridad nacional, entre otros. Con respecto a esto, \u00a0 referencia lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-491 de \u00a0 2007, en punto a que \u201clos l\u00edmites del acceso a la informaci\u00f3n s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos si tienen la finalidad de proteger derechos \u00a0 fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la Seguridad Nacional, \u00a0 el Orden P\u00fablico o la Salud P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, manifiesta que al \u00a0 estudiar el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, a la luz de lo se\u00f1alado en \u00a0 precedencia, no se justifica la reserva de la informaci\u00f3n, dado que no busca \u00a0 proteger ning\u00fan valor constitucional supremo. Sino que por el contrario, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta reserva pone en grave riesgo el ejercicio de derechos \u00a0 fundamentales como la participaci\u00f3n ciudadana en la toma de decisiones que les \u00a0 pueden afectar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, aduce que toda restricci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental debe respetar el principio de legalidad, as\u00ed como debe estar \u00a0 justificada por la preservaci\u00f3n de un fin superior, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de demanda debe ser declarada inexequible, \u201cal restringir \u00a0 de forma ileg\u00edtima un derecho fundamental, que comporta car\u00e1cter esencial para \u00a0 la democracia y el derecho a la informaci\u00f3n mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que toca con el segundo \u00a0 cargo de fondo elevado en contra de la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, expone \u00a0 que carece de claridad y certeza en la formulaci\u00f3n del cargo, debido a que \u00a0 supone una afirmaci\u00f3n sin demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cuestiona lo afirmado por los \u00a0 demandantes por cuanto \u201c\u2026no es cierto que durante los periodos que \u00a0 permanezcan delimitadas las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica mineras se comprometa \u00a0 el principio de desarrollo sostenible en relaci\u00f3n con el derecho que tiene toda \u00a0 personas de gozar de un ambiente sano\u201d. Para sustentar su afirmaci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que en el tiempo durante el cual las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera se \u00a0 encuentran delimitadas, no se materializa ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n minera, \u00a0 sino que se limita a los estudios que realice el Servicio Geol\u00f3gico Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que debe tenerse en cuenta que la delimitaci\u00f3n \u00a0 de las \u00e1reas finaliza cuando \u00e9stas sean sometidas al proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva, a fin de darlas en concesi\u00f3n minera. Proceso para el cual las \u00a0 autoridades deben respetar el medio ambiente y observar la reglamentaci\u00f3n del \u00a0 caso, esto en lo referente a las obligaciones ambientales de los contratistas \u00a0 mineros tanto en el tr\u00e1mite previo que deben realizar con las autoridades \u00a0 territoriales, como en el proceso de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. A juicio del \u00a0 Procurador, justamente por ello, el inciso cuarto del mismo art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, exige contar con la participaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible para todos los procesos de selecci\u00f3n objetiva que tengan \u00a0 como fin dar \u00e1reas mineras en concesi\u00f3n. De modo que la entidad realice control \u00a0 sobre el cumplimiento de las normas ambientales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa por \u00faltimo que la \u00a0 vigencia de cada uno de los Planes Nacionales de Desarrollo, es de \u00a0 aproximadamente cuatro (4) a\u00f1os, por lo que considera, que las \u00e1reas de reserva \u00a0 estrat\u00e9gica mineras que se delimiten, tendr\u00e1n la misma vigencia que el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera, respecto del tercer \u00a0 cargo de fondo presentado en contra del inciso segundo del art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, que \u00e9ste no puede ser objeto de estudio de fondo, por existir \u00a0 falta de certeza en su formulaci\u00f3n. Por cuanto \u201cse trata de una afirmaci\u00f3n \u00a0 que no corresponde con la realidad jur\u00eddica legal que se usa como referente de \u00a0 tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que los actores fundan de \u00a0 forma errada su ataque, puesto que suponen que el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, permite a las v\u00edctimas escoger entre la indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n en \u00a0 los eventos en los que existe la imposibilidad jur\u00eddica de restituci\u00f3n de los \u00a0 predios objeto de despojo o abandono forzado. De modo que al considerar de forma \u00a0 errada este presupuesto, arriban a la conclusi\u00f3n inexacta sobre la que afirman, \u00a0 que se viola el derecho a las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que esto no \u00a0 corresponde a lo preceptuado en el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, debido a \u00a0 que ni el art\u00edculo ni mucho menos la ley en su conjunto dejan al criterio de la \u00a0 v\u00edctima, la solicitud de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n; sino que por \u00a0 el contrario, la norma impone al juez la restituci\u00f3n del predio objeto de \u00a0 despojo. Solamente en los casos en los que la restituci\u00f3n del bien resulta \u00a0 improcedente por las razones expuestas en el art\u00edculo 97 de la citada ley, puede \u00a0 subsidiariamente el solicitante pedir la compensaci\u00f3n en especie o \u00a0 indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico que lo se\u00f1alado en el inciso segundo del art\u00edculo 50 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, debe considerarse como una raz\u00f3n adicional a las descritas en \u00a0 el art\u00edculo 97 de la Ley 1448 de 2011, de modo que la improcedencia de la \u00a0 restituci\u00f3n del predio despojado o forzadamente abandonado se incluye por \u00a0 motivos de inter\u00e9s general, que sea, permitir el desarrollo del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el cuarto cargo de fondo \u00a0 presentado contra los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 173 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, reitera la importancia de proteger los p\u00e1ramos en Colombia \u00a0 puesto que contiene de forma directa la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 agua y solicita estarse a lo resuelto en el expediente D-10864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reitera los argumentos \u00a0 presentados en el expediente n\u00famero D-10864, en el cual tambi\u00e9n se demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. En dicha \u00a0 intervenci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo del art\u00edculo 173, bajo el entendido de \u201cque la \u00a0 decisi\u00f3n de impedir que la actividad minera siga desarroll\u00e1ndose debe tomarse al \u00a0 momento en que la autoridad ambiental revise no s\u00f3lo las licencias ambientales \u00a0 sino los efectos que las actividades han causado sobre los p\u00e1ramos, y dicha \u00a0 revisi\u00f3n a cargo de las autoridades ambientales debe hacerse a continuaci\u00f3n de \u00a0 la entrada en vigencia de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega que debe tenerse presente \u00a0 el reconocimiento de los imperativos constitucionales de protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente y aseguramiento a las generaciones futuras de un ambiente sano y unas \u00a0 condiciones necesarias para su adecuado desarrollo. En consonancia con los \u00a0 art\u00edculos (2, 65, 79 y 80 de la C.P.). Corolario de esto, concluye que las \u00a0 normas tendientes a la protecci\u00f3n de los p\u00e1ramos, buscan desarrollar de forma \u00a0 efectiva estos imperativos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Arguye que los p\u00e1ramos son \u00a0 considerados \u201cf\u00e1bricas de agua\u201d en tanto \u201cson importantes para la generaci\u00f3n \u00a0 y regulaci\u00f3n del agua, a la vez que contribuyen a la regulaci\u00f3n clim\u00e1tica \u00a0 gracias a su capacidad de absorber gas carb\u00f3nico, y prueba de ello es que la \u00a0 mayor\u00eda de las estrellas hidrogr\u00e1ficas del pa\u00eds se generan en \u00e1reas de p\u00e1ramos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trae a colaci\u00f3n la importancia \u00a0 de los sistemas de p\u00e1ramos, resaltada por la corporaci\u00f3n Parques Nacionales \u00a0 Naturales de Colombia, en cuanto \u201cno solamente posee la mayor superficie de \u00a0 p\u00e1ramos en el mundo, sino tambi\u00e9n la mayor cantidad de p\u00e1ramos independientes. \u00a0 En Colombia se encuentra el 98% de las especies vegetales de p\u00e1ramos que existen \u00a0 en el mundo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita como lo realiz\u00f3 en \u00a0 concepto anterior que en precedente se rese\u00f1\u00f3, la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo, por cuanto el \u201creferido par\u00e1grafo debe ser \u00a0 condicionado en el entendido de que cuando se refiere a la no continuaci\u00f3n de la \u00a0 actividad minera tambi\u00e9n se incluye a la actividad de hidrocarburos cuando a \u00a0 presar de la existencia de la licencia ambiental no es posible prevenir, \u00a0 mitigar, corregir o compensar los posibles da\u00f1os ambientales sobre el ecosistema \u00a0 de p\u00e1ramo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta, frente al quinto \u00a0 cargo de fondo, en contra de la expresi\u00f3n \u201clas \u00e1reas delimitadas como\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, que si bien el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 ocasi\u00f3n anterior alleg\u00f3 concepto respecto del art\u00edculo sub examine, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad no se encuentra contenida en el objeto \u00a0 de la demanda sobre la cual el representante rindi\u00f3 concepto. As\u00ed las cosas, \u00a0 solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, toda vez \u00a0 que se torna regresiva y contraria al art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de progresividad o no regresividad, si bien se aplica originalmente en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, permite su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de otros derechos, como el derecho al ambiente. Trae a \u00a0 colaci\u00f3n, para respaldar su argumento, la sentencia C-443 de 2009, en tanto \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n traza lineamientos claros para la protecci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente: el aprovechamiento de los recursos naturales no puede generar un \u00a0 da\u00f1o o deterioro que atente contra su diversidad e integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica adem\u00e1s que tales \u00a0 lineamientos constitucionales se encuentran respaldados por los art\u00edculos 332, \u00a0 333, 334 y 336 de la Constituci\u00f3n. De lo cual colige que adem\u00e1s de existir un \u00a0 deber constitucional en cuanto a la expedici\u00f3n de normas que protejan el \u00a0 ambiente, esas normas deben asegurar la ampliaci\u00f3n y progresividad en la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad y diversidad del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del interviniente con \u00a0 la eliminaci\u00f3n del criterio de Ecosistemas y el remplazo por el concepto \u00a0 de \u201c\u00e1reas delimitadas como\u201d se pone en peligro la subsistencia de los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo. De modo que, a trav\u00e9s de una delimitaci\u00f3n jur\u00eddica, se \u00a0 desecha el concepto biogeogr\u00e1fico y se deja de lado el valor de los ecosistemas \u00a0 como un todo, en lo referente a la renovaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que refiere a la \u00a0 solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, solicita que se declare INEXEQUIBLE por ser contrario a los fines \u00a0 esenciales del Estado y a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Puesto que dicha disposici\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 8, 78, 79 y \u00a0 80 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que, en efecto las \u00a0 licencias ambientales no son un tipo de licencia de car\u00e1cter ordinario, sino que \u00a0 comportan vital importancia para la concreci\u00f3n de mandatos constitucionales como \u00a0 la planeaci\u00f3n administrativa, protecci\u00f3n del ambiente, desarrollo sostenible y \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, como se encuentra reconocido jurisprudencialmente \u00a0 (C-328 de 1995 y C-746 de 2012). Define la relaci\u00f3n entre la licencia ambiental \u00a0 y la protecci\u00f3n del ambiente, como una relaci\u00f3n medio-fin constitucional, \u00a0 protecci\u00f3n que se desprende del art\u00edculo 79 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, sostiene \u00a0 que la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en sentencia C-328 de 1995, sobre los \u00a0 deberes en materia ambiental que la Constituci\u00f3n le impone al Estado y a los \u00a0 particulares, espec\u00edficamente sobre la planeaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales. En ese sentido, estim\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201cel \u00a0 art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n coloca en cabeza del Estado el deber general de \u00a0 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, con el fin de \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n. Adem\u00e1s, le impone el deber especial de prevenir y controlar el \u00a0 deterioro ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el funcionario la licencia \u00a0 ambiental tambi\u00e9n concreta el mandato constitucional del art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cla Ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las \u00a0 decisiones que puedan afectarlo\u201d. Considera que el tr\u00e1mite de la licencia \u00a0 ambiental es el espacio m\u00e1s id\u00f3neo creado por el Estado para que las comunidades \u00a0 participen activamente, en caso de que se pudieran ver afectadas por la \u00a0 ejecuci\u00f3n de un proyecto objeto de licenciamiento. De modo que este mandato se \u00a0 ve seriamente transgredido frente a la norma demandada, puesto que sumado a las \u00a0 reducciones en los t\u00e9rminos de proceso de licenciamiento no se prev\u00e9 la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n a las comunidades, para el otorgamiento de la licencia. \u00a0 Lo que hace que el nuevo procedimiento menoscabe la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que, en lo relacionado \u00a0 con la regulaci\u00f3n del licenciamiento ambiental, el legislador no cuenta con \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n puesto que las normas respecto de la mencionada \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica deben ser acordes al cumplimiento de mandatos superiores de \u00a0 tipo constitucional, como la protecci\u00f3n del ambiente y la planificaci\u00f3n del \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Trae como ejemplo de esta \u00a0 restricci\u00f3n, en la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo positivo, con \u00a0 ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de otorgamiento de licencias ambientales (C-746 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo referente al \u00a0 cargo de inconstitucionalidad enrostrado al art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 en el que consideran los demandantes que es violatorio de los derechos al medio \u00a0 ambiente y la participaci\u00f3n ciudadana. Encuentra que el art\u00edculo demandado es \u00a0 acorde con el ordenamiento constitucional, en tanto \u201cestablece una medida \u00a0 razonable y proporcionada que no impone trabas insuperables para las entidades \u00a0 territoriales, ni impide la participaci\u00f3n de las comunidades afectadas dentro \u00a0 del proceso de licenciamiento ambiental\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la norma demandada no incurre en una violaci\u00f3n del derecho de las \u00a0 comunidades a participar de las decisiones ambientales que les afecten, puesto \u00a0 que precisamente es la finalidad de la disposici\u00f3n, propiciar espacios para que \u00a0 se den acuerdos con las entidades territoriales. Con lo cual estima se est\u00e1 \u00a0 dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-123 de \u00a0 2014. Concluye que no puede afirmarse que se transgrede el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201csimplemente porque no se dispone la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en todas y cada una de las etapas del proceso administrativo de \u00a0 licenciamiento ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la acusaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes a la disposici\u00f3n objeto de censura, en la cual reclaman que la norma \u00a0 no garantiza la participaci\u00f3n de las comunidades mediante las entidades \u00a0 territoriales considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar debido a que, \u00a0 en su sentir, la norma solamente prev\u00e9 la creaci\u00f3n de los espacios para los \u00a0 acuerdos que deben ser regulados por el Gobierno y es en esos espacios en donde \u00a0 se debe concretar el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al cargo de violar el \u00a0 deber de garantizar el medio ambiente sano, manifiesta que la norma busca un fin \u00a0 constitucionalmente imperante, la protecci\u00f3n al ambiente, a la vez que garantiza \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales; puesto que descarga sobre ellas el \u00a0 deber de realizar los acuerdos con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda para la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas que protejan el ambiente. Para el interviniente, la \u00a0 exigencia impuesta a las entidades territoriales de aportar estudios t\u00e9cnicos \u00a0 que sustenten las medidas de protecci\u00f3n solicitadas no implica, en s\u00ed misma, una \u00a0 violaci\u00f3n a la participaci\u00f3n ciudadana, puesto que la misma norma objeto de \u00a0 cesura las faculta para que acudan a estudios realizados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finaliza se\u00f1alando que tal \u00a0 exigencia es razonable, por cuanto permite que las medidas de protecci\u00f3n al \u00a0 ambiente que sean solicitadas, contengan un concepto t\u00e9cnico y no sean de modo \u00a0 alguno arbitrarias. Resalta que el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, permite \u00a0 a las entidades territoriales echar mano de estudios realizados para otros \u00a0 fines, como en el caso de los Planes de Ordenamiento Territorial o los \u00a0 realizados por la Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0METODOLOG\u00cdA DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para darle claridad al ciudadano, la Corte analizar\u00e1 \u00a0 previamente la demanda de inconstitucionalidad para examinar: i) el requisito de \u00a0 caducidad; ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada; iii) los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad y; iv) \u00a0 el tr\u00e1mite de admisibilidad. Posteriormente, evaluar\u00e1 en dos bloques los cargos \u00a0 formulados en la demanda. En el primero de ellos, precisar\u00e1 los cargos formales, \u00a0 sus problemas jur\u00eddicos, consideraciones o marco anal\u00edtico y la soluci\u00f3n de los \u00a0 mismos. Acto seguido, emplear\u00e1 la misma forma de estructura de resoluci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con los cargos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO \u00a0 DE CADUCIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de examen, \u00a0 la Ley 1753 de 2015 fue publicada en el Diario Oficial Diario Oficial No. 49538 del nueve (9) de junio de dos \u00a0 mil quince (2015) y la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad fue presentada el cinco (5) de agosto del mismo a\u00f1o, es \u00a0 decir, dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las decisiones que adopte esta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 control de constitucionalidad de normas legales hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, y en coherencia con lo anterior, los art\u00edculos 48 de la Ley 270 \u00a0 de 1996[16]\u00a0y 21 del Decreto 2067 de 1991[17], as\u00ed lo establecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe cosa juzgada cuando concurren dos elementos: (i) que se proponga estudiar \u00a0 el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una \u00a0 sentencia anterior; y (ii) que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente \u00a0 vulnerada), analizados en ese fallo antecedente[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las categor\u00edas de la cosa juzgada constitucional y los eventos en los \u00a0 cuales no se configura, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[22] en se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha explicado que existe cosa juzgada \u00a0 absoluta,\u00a0\u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, \u00a0 es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional\u2019[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa constitucional relativa se \u00a0 presenta \u2018cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen \u00a0 nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de \u00a0 examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado\u2019[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina constitucional ha previsto tres (3) \u00a0 excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La cosa juzgada relativa\u00a0impl\u00edcita, frente a la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha\u00a0 se\u00f1alado: \u2018Puede suceder que la Corte haya declarado \u00a0 la exequibilidad de una disposici\u00f3n legal solamente desde el punto de vista \u00a0 formal, caso en el cual la cosa juzgada operar\u00e1 en relaci\u00f3n con este aspecto \u00a0 quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la \u00a0 Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisi\u00f3n a un \u00a0 aspecto constitucional en particular o a su confrontaci\u00f3n con determinados \u00a0 preceptos de la Carta Pol\u00edtica, situaci\u00f3n en la cual la cosa juzgada opera \u00a0 solamente en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia\u2019[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La cosa juzgada aparente, que se presenta \u2018si pese \u00a0 al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su \u00a0 parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte \u00a0 limit\u00f3 su an\u00e1lisis \u00fanicamente a los cargos que le fueron planteados en la \u00a0 demanda, o a la confrontaci\u00f3n de la norma acusada con el contenido de unos \u00a0 determinados preceptos constitucionales\u2019[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por su parte, la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente consiste en \u2018una posibilidad, en todo caso excepcional\u00edsima, de someter \u00a0 nuevamente a an\u00e1lisis de constitucionalidad disposiciones sobre las cuales \u00a0 existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opci\u00f3n concurre \u00a0 cuando en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, \u00a0 pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte \u00a0 sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en \u00a0 sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un \u00a0 pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en \u00a0 significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora \u00a0 deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma\u2019[28].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el anterior fundamento te\u00f3rico, la Sala pasar\u00e1 a examinar la posible \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 algunos de los cargos formulados por los actores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Existencia de cosa juzgada constitucional con respecto \u00a0 al cargo formulado contra el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 en \u00a0 relaci\u00f3n con la Sentencia C-221 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se ataca el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015; los actores consideran que vulnera el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n p\u00fablica, contenido en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Seg\u00fan los libelistas, en este inciso opera una reserva sobre la \u00a0 informaci\u00f3n geol\u00f3gica, geoqu\u00edmica y geof\u00edsica, a partir de la declaratoria de \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras por parte de la Autoridad Minera, esta informaci\u00f3n \u00a0 reservada es la que permitir\u00e1 evaluar el potencial mineral de tales \u00e1reas. En su \u00a0 concepto, \u201cla reserva a la informaci\u00f3n prevista en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2015 no persigue una finalidad leg\u00edtima, no garantiza el \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n de manera oportuna y no es proporcionada, por lo que \u00a0 supone un desconocimiento del derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 previsto en los art\u00edculos 20 y 74 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que esta misma disposici\u00f3n fue\u00a0 \u00a0 objeto de juzgamiento por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia \u00a0 C-221 de 2016. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 inexequible el inciso 7\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 20 al considerar que la reserva de la informaci\u00f3n geol\u00f3gica para los \u00a0 proyectos de desarrollo minero \u201cresulta excesiva y desproporcionada no s\u00f3lo para la \u00a0 ciudadan\u00eda en general, sino sobre todo, frente al derecho de las entidades \u00a0 territoriales y las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes a conocer los \u00a0 proyectos minero energ\u00e9ticos que se est\u00e9n desarrollando en sus respectivos \u00a0 territorios, con lo cual se afecta el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y de contera el desarrollo sostenible, por tratarse de una actividad en la que \u00a0 habitualmente se presentan\u00a0 problem\u00e1ticas relacionadas con el punto de \u00a0 equilibro entre el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior pronunciamiento de inconstitucionalidad, \u00a0 la Sala concluye que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el \u00a0 inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Existencia de cosa juzgada constitucional con respecto \u00a0 al cargo formulado contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 en \u00a0 relaci\u00f3n con la Sentencia C-035 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 debe ser declarado inconstitucional, \u201cpor \u00a0 cuanto desconoce el derecho fundamental de las v\u00edctimas de graves violaciones de \u00a0 derechos humanos a la reparaci\u00f3n integral. Espec\u00edficamente se desconoce la \u00a0 autonom\u00eda de las v\u00edctimas y su derecho a acceder a un recurso judicial efectivo \u00a0 para solicitar reparaciones, previsto en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan, de conformidad con las Sentencias C-821 de \u00a0 2007 y C-820 de 2012, que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los \u00a0 cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es \u00a0 tambi\u00e9n un derecho fundamental. En esa medida, consideran que la improcedencia \u00a0 de la restituci\u00f3n en los predios calificados como PINE es una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada al derecho de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n, por lo que debe \u00a0 considerarse inconstitucional, \u201c\u2026la disposici\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 establece esta medida en t\u00e9rminos amplios y \u00a0 generales, sin control judicial alguno, que puede en la pr\u00e1ctica suponer un \u00a0 l\u00edmite importante en la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras, afectando as\u00ed el \u00a0 derecho fundamental a la restituci\u00f3n de las personas despojadas o forzadas a \u00a0 abandonar sus tierras. En otras palabras, para otorgar seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 Proyectos de Inter\u00e9s Nacional Estrat\u00e9gico y hacerlos visibles, se opta por un \u00a0 mecanismo gravoso para los derechos de las v\u00edctimas que solicitan los predios en \u00a0 restituci\u00f3n, pues dicho mecanismos les niega su derecho de acceder a un recurso \u00a0 judicial efectivo y su autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, observa la Corte que en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos formulados contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, el numeral \u00a0 cuarto resolutivo de la Sentencia C-035 de 2016, declar\u00f3 inexequible el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 50, estableci\u00e9ndose una coincidencia plena con los cargos \u00a0 examinados en aquella oportunidad por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundar la inconstitucionalidad de la norma, consider\u00f3 la Sala Plena \u00a0 mediante Sentencia C-035 de 2016, \u201c\u2026pese a que la medida contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 no es necesaria, lo que implica que la norma \u00a0 jur\u00eddica vulnera el principio de igualdad, lo cierto es que tampoco es \u00a0 proporcional. En efecto, la importancia de los bienes jur\u00eddicos \u00a0 involucrados, a saber, los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso \u00a0 excede ampliamente la necesidad de consecuci\u00f3n del fin propuesto. La Corte \u00a0 considera que un criterio de conveniencia, como es el caso de la realizaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de inter\u00e9s estrat\u00e9gico nacional, cuya naturaleza es puramente \u00a0 econ\u00f3mica, no puede sobreponerse a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 consagrados a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el \u00a0 caso de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por lo tanto, declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Existencia de cosa juzgada constitucional con respecto \u00a0 al cargo formulado contra los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 173 de la Ley 1753 de 2015, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-035 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, desconocen el derecho \u00a0 fundamental al agua al permitir la realizaci\u00f3n de actividades mineras, de \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos en ecosistemas de p\u00e1ramos, \u201cla \u00a0 ejecuci\u00f3n de dichas actividades tiene el potencial de afectar gravemente estos \u00a0 ecosistemas estrat\u00e9gicos y por ende el derecho al agua y a la vida de los \u00a0 individuos\u201d. M\u00e1s adelante, complementan la acusaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos, \u201clos incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la \u00a0 Ley 175 de 2015 prev\u00e9n que en los ecosistemas del p\u00e1ramo podr\u00e1n adelantarse \u00a0 actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera y de hidrocarburos que cuenten \u00a0 con contrato y licencia ambiental hasta su terminaci\u00f3n, que sean anteriores al 9 \u00a0 de febrero de 2010 para miner\u00eda y al 16 de junio de 2011 para hidrocarburos. \u00a0 Esto puede significar un impacto de hasta 25 a\u00f1os m\u00e1s por causa de miner\u00eda e \u00a0 hidrocarburos, si se tiene en cuenta que la legislaci\u00f3n actual prev\u00e9 que la \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de las concesiones mineras es de treinta a\u00f1os y de las \u00a0 concesiones de hidrocarburos es de veinticuatro a\u00f1os. Este per\u00edodo de \u00a0 actividades extractivas no s\u00f3lo afecta directamente el principal ecosistema que \u00a0 garantiza la cantidad y calidad del agua en nuestro pa\u00eds, sino que ejerce una \u00a0 presi\u00f3n sobre la demanda del recurso h\u00eddrico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores estiman que los incisos demandados del art\u00edculo 173 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, vulneran el derecho a gozar de un medio ambiente sano, \u00a0 el deber correlativo de protecci\u00f3n ambiental (art\u00edculo 79 C.P.) y la obligaci\u00f3n \u00a0 de no regresividad en materia ambiental, contenida en el art\u00edculo 2.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 1.1 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que los incisos acusados del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, vulneran el derecho de todos a gozar de un ambiente sano, en la \u00a0 medida en que se afecta uno de los ecosistemas estrat\u00e9gicos m\u00e1s importantes de \u00a0 Colombia como son los p\u00e1ramos, \u201cde cuyo abastecimiento dependen de forma \u00a0 directa o indirecta por lo menos 339 municipios. Las actividades de exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n en los ecosistemas de p\u00e1ramos generan consecuencias como p\u00e9rdida \u00a0 de biodiversidad, sedimentaci\u00f3n de cuerpos de agua, contaminaci\u00f3n de acu\u00edferos y \u00a0 aguas superficiales, aumento de la fragilidad y vulnerabilidad de ecosistemas \u00a0 sensibles al cambio clim\u00e1tico, alteraci\u00f3n del paisaje y producci\u00f3n de part\u00edculas \u00a0 atmosf\u00e9ricas contaminantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de no regresividad en materia \u00a0 ambiental, contenida en distintos instrumentos de derecho internacional \u00a0 ratificados por Colombia, exponen que los incisos demandados van en contrav\u00eda de \u00a0 las din\u00e1micas naturales de los ecosistemas de p\u00e1ramos y condicionan su \u00a0 protecci\u00f3n a los l\u00edmites que establezca la autoridad correspondiente. Al \u00a0 comparar esta norma con la establecida en el art\u00edculo 202 de la Ley 1450 de \u00a0 2010, concluyen que se conculc\u00f3 el principio de no regresividad en materia \u00a0 ambiental sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, ya que anteriormente la protecci\u00f3n de los \u00a0 p\u00e1ramos no quedaba condicionada a que se surtieran los procesos de delimitaci\u00f3n, \u00a0 \u201c\u2026de la protecci\u00f3n absoluta del ecosistema de p\u00e1ramo prevista en la Ley 1450 de \u00a0 2011 se pasa a la protecci\u00f3n relativa del \u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo, \u00a0 establecida en los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 verificar los cargos presentados en esta oportunidad en relaci\u00f3n con lo decidido \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-035 de 2016, se establece que la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente demandada tambi\u00e9n fue impugnada por cargos an\u00e1logos en \u00a0 el expediente con radicado n\u00famero D-10864. En esa oportunidad, los demandantes \u00a0 consideraron que los mismos incisos vulneraban los derechos al ambiente sano, al \u00a0 agua y al patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-035 de 2016, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que los incisos primero, segundo y tercero \u00a0 del primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 deb\u00edan ser \u00a0 expulsados del ordenamiento jur\u00eddico debido a la fragilidad y desprotecci\u00f3n en la que quedar\u00edan los \u00a0 ecosistemas de p\u00e1ramo, entre otras razones, \u201c\u2026El sacrificio a los bienes jur\u00eddicamente protegidos, \u00a0 como la calidad, continuidad y accesibilidad del agua, y los dem\u00e1s servicios \u00a0 ambientales que prestan los p\u00e1ramos resultan desproporcionados frente a los \u00a0 eventuales beneficios provenientes de la extracci\u00f3n de recursos no renovables. \u00a0 Trat\u00e1ndose de un ecosistema tan vulnerable, fr\u00e1gil y poco adaptable como el de \u00a0 los p\u00e1ramos, su afectaci\u00f3n tiende a ser de m\u00e1s largo plazo, cuando no \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, como quiera que: i) los incisos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0 y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 ya fueron objeto \u00a0 de juzgamiento; ii) los cargos planteados en este asunto coinciden con los \u00a0 examinados por la Corte en esa oportunidad y; iii) el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad no se ha alterado, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en \u00a0 la Sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Existencia de cosa juzgada constitucional con respecto \u00a0 al cargo formulado contra el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, en relaci\u00f3n \u00a0 con la Sentencia C-272 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores demandan el art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 por vicios del procedimiento en su formaci\u00f3n por un presunto \u00a0 desconocimiento de las reglas del debate legislativo establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 161 y 133 de la Constituci\u00f3n y 93 y 188 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al contenido normativo del art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, la Sala Plena encuentra que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada absoluta, en tanto mediante Sentencia C-272 de 2016, \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad \u00a0 del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, con lo cual todos sus contenidos \u00a0 normativos fueron expulsados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la inconstitucionalidad de la norma, la Corte determin\u00f3 que la \u00a0 financiaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alumbrado no genera utilidades particulares \u00a0 a personas o grupos sociales espec\u00edficos, en ese sentido, la disposici\u00f3n no era \u00a0 compatible con las contribuciones especiales. En criterio de este Tribunal, al \u00a0 tenor literal del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos son \u00a0 inherentes a la finalidad social del Estado, en el cual reside la obligaci\u00f3n de \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional \u00a0 en beneficio del inter\u00e9s general, sin tener en cuenta criterios de viabilidad \u00a0 financiera y de rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el cambio de naturaleza jur\u00eddica del tributo que establec\u00eda el art\u00edculo \u00a0 191 de la Ley 1753 de 2015 para la financiaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico, impactaba todo el articulado, raz\u00f3n por la cual, se reitera, declar\u00f3 su \u00a0 inconstitucionalidad frente a todo el Texto Constitucional, con efectos de cosa \u00a0 juzgada absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 declararse la inexequiblidad del art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0 verificarse que se trata del mismo contenido normativo demandado, el cual para \u00a0 el momento en que se efect\u00faa este an\u00e1lisis de constitucionalidad ha sido \u00a0 sustra\u00eddo del ordenamiento jur\u00eddico mediante Sentencia C-272 de 2016, se \u00a0 entiende agotado el debate constitucional sobre la norma acusada. En \u00a0 consecuencia, la Corte declarar\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Inexistencia de cosa juzgada respecto del primer cargo \u00a0 formal por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 161 constitucional ante la presunta falta de \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de cosa juzgada en materia de control \u00a0 constitucional, como se indic\u00f3 en precedencia, implica que en los eventos en que \u00a0 la Corte Constitucional ha declarado la constitucionalidad de la norma, no puede \u00a0 volverse a suscitar un debate por el mismo cargo, salvo que el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se haya \u00a0 determinado la exequibilidad de la norma haya sido modificado o eliminado, caso \u00a0 en el cual se crea un nuevo contexto jur\u00eddico a partir del cual es necesario \u00a0 volver a examinar la disposici\u00f3n legal cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los cuatro cargos formulados por vicios \u00a0 del procedimiento en la formaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, \u00a0 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, la Sala encuentra que los mismos no han sido objeto de pronunciamiento por parte la \u00a0 Corporaci\u00f3n en una oportunidad precedente; tampoco existe coincidencia en los \u00a0 cargos planteados en la demanda con los examinados en alguna oportunidad \u00a0 anterior. Si bien algunos intervinientes manifiestan que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional en el cargo por indebida publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, la Sala al verificar la Sentencia C-087 de 2016 determina que en \u00a0 esa oportunidad se examin\u00f3 formalmente toda la Ley 1753 de 2015 por un cargo \u00a0 \u00fanico relacionado con la presunta omisi\u00f3n del aviso o anuncio previo de votaci\u00f3n \u00a0 al informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; se \u00a0 precisa que en aquella providencia no existi\u00f3 ning\u00fan cuestionamiento sobre el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley en el Senado de la Rep\u00fablica, ni en una sesi\u00f3n \u00a0 distinta a la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del cinco (5) de mayo de \u00a0 dos mil quince (2015). El debate se centr\u00f3 adem\u00e1s en establecer si existi\u00f3 \u00a0 irregularidad por la suspensi\u00f3n de la sesi\u00f3n ante una presunta descomposici\u00f3n \u00a0 del quorum, \u201c\u2026si la suspensi\u00f3n de las votaciones de los impedimentos respecto \u00a0 del proyecto Ley No. 175 de 2013 y del retiro del Proyecto de Ley No. 066 de \u00a0 2013 C\u00e1mara llevadas a cabo en esa fecha, desatendi\u00f3 lo se\u00f1alado en los \u00a0 art\u00edculos 145, 151, 161, 160 y 149 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, mediante Sentencia C-087 de 2016, consider\u00f3 que en el procedimiento \u00a0 surtido en la C\u00e1mara de Representantes no hubo vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el cual exige la existencia de un anuncio de votaci\u00f3n publicado al \u00a0 menos un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n de un proyecto exige \u00a0 la realizaci\u00f3n previa de un anuncio, por lo cual si \u00e9ste fuera inv\u00e1lido tambi\u00e9n \u00a0 lo ser\u00e1 la votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n y con ello se afectar\u00eda el art\u00edculo 161 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, como ya se afirm\u00f3, el anuncio se realiz\u00f3 cuando \u00a0 exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio, por lo cual \u00e9ste es v\u00e1lido y con ello no se afecta \u00a0 la validez de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, realizada por la plenaria \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra demostrado tanto en el \u00a0 acta como en el v\u00eddeo de la sesi\u00f3n que el anuncio del Informe de Conciliaci\u00f3n \u00a0 del Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara 138\/2015 Senado, por el cual se expide el \u00a0 Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018, se realiz\u00f3 el cinco (5) de mayo de dos mil \u00a0 quince (2015)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se afect\u00f3 el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el cual exige la existencia de un anuncio publicado al menos un d\u00eda antes de la \u00a0 votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, lo cual se cumpli\u00f3 claramente, pues el \u00a0 anuncio se realiz\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de mayo y la conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 el seis \u00a0 (6) de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, un d\u00eda despu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro que, en el asunto que ocupa esta vez la atenci\u00f3n de la Sala el cargo es \u00a0 distinto, en el entendido que los actores no cuestionan el anuncio previo a la \u00a0 votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes sino la \u00a0 publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REQUISITOS M\u00cdNIMOS \u00a0 QUE DEBEN CUMPLIR LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos que ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una \u00a0 norma legal determinada deben se\u00f1alar con precisi\u00f3n el objeto demandado, \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto. Estos son los tres elementos desarrollados en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, que hacen posible una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 por parte de este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que realmente exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la misma \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma acusada y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto mencionado en precedencia, consigna los requisitos que \u00a0 debe contener toda demanda de inconstitucionalidad, uno de los cuales es el \u00a0 contemplado en el numeral tercero de la citada disposici\u00f3n, a saber: el \u00a0 se\u00f1alamiento de las razones por las cuales las normas constitucionales \u00a0 invocadas se estiman violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se ha pronunciado de manera reiterada sobre esta exigencia, \u00a0 en el sentido de advertir que si bien es cierto la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y debe prevalecer la \u00a0 informalidad[30], deben existir requisitos y contenidos m\u00ednimos en la \u00a0 demanda que permitan a la Corte Constitucional la realizaci\u00f3n satisfactoria del \u00a0 examen de constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser \u00a0 susceptible de generar una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado el alcance de las condiciones materiales \u00a0 que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer \u00a0 en formalismos t\u00e9cnicos, incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante \u00a0 deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[31]. Esto significa que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible, cuando se detecta la existencia de un hilo \u00a0 conductor que, con coherencia, haga entendible la demanda (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, sin que \u00a0 se trate de un significado atribuido por el actor y carente de toda conexi\u00f3n con \u00a0 el precepto demandado (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n se opone a la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni doctrinarios ni referidos a \u00a0 situaciones puramente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe \u00a0 no solo estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de persuadir o \u00a0 suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada \u00a0 (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se relat\u00f3 en el numeral 1.2., los ciudadanos Claudia L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Inti Ra\u00fal Asprilla, Jorge Prieto Riveros y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad tanto \u00a0 por vicios del procedimiento en su formaci\u00f3n como por su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, solicitaron a la \u00a0 Corte Constitucional ordenar declarar inexequibles u ordenar la subsanaci\u00f3n de \u00a0 cuatro vicios del procedimiento, presuntamente acaecidos en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, \u00a0 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 vicios formales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) el \u00a0 Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara &#8211; 138\/2015 Senado, que terminar\u00eda convirti\u00e9ndose \u00a0 en la Ley 1753 de 2015, vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n en la medida que el informe de conciliaci\u00f3n no fue publicado por lo \u00a0 menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas \u00a0 plenarias; (ii) el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 de sesiones simult\u00e1neas, entre la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n y la sesi\u00f3n plenaria del cinco (5) de mayo, desconoci\u00e9ndose lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992; (iii) el \u00a0 procedimiento efectuado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n vulner\u00f3 el art\u00edculo 133 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto la votaci\u00f3n no fue realizada de manera nominal y \u00a0 p\u00fablica y; (iv) se desconoci\u00f3 el mandato impuesto en el art\u00edculo 188 de \u00a0 la Ley 5\u00aa de 1992, en virtud del cual en el informe de conciliaci\u00f3n deb\u00edan \u00a0 consignarse las razones para adoptar el texto de una u otra C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 20 (parcial), 50 (parcial), 173 (parcial), 179 y 192 (parcial) de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, por cargos de contenido material presuntamente violatorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n, los cuales se exponen de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. El inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 vulnera el \u00a0 derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, contenido en el art\u00edculo 20 y 74 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015, desconoce el principio de desarrollo sostenible y la \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente, previstos en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 80 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 50 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015 limita \u00a0 desproporcionadamente el derecho fundamental de las v\u00edctimas a obtener la \u00a0 restituci\u00f3n de sus predios, en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. Los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 quebrantan el derecho fundamental al agua y el derecho a \u00a0 gozar un medio ambiente sano, reconocidos en el art\u00edculo 94 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en conexidad con los art\u00edculos 11 y 79; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 173 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. La expresi\u00f3n contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, relacionada con el \u00a0 concepto de \u201c\u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo\u201d, desconoce la obligaci\u00f3n de no \u00a0 regresividad en materia ambiental, contenida en el art\u00edculo 2.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo 1.1 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana en materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. El art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 conculca el deber de \u00a0 protecci\u00f3n ambiental, establecido en los art\u00edculos 8, 79 y 89 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. As\u00ed como el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades locales \u00a0 afectadas por los proyectos en el procedimiento administrativo para otorgar las \u00a0 licencias ambientales, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0 1753 de 2015. El art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015 transgrede, de manera \u00a0 desproporcionada, el derecho de todos a gozar de un ambiente sano y el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades en materia ambiental, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 8, 79 y 80. Adem\u00e1s, esta norma desconoce los principios de autonom\u00eda \u00a0 territorial y de coordinaci\u00f3n y concurrencia, previstos en los art\u00edculos 287 y \u00a0 311 de la Constituci\u00f3n, en particular, la expresi\u00f3n \u201ccon fundamento en \u00a0 estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 192, as\u00ed como en la totalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 vulnera dichos principios y normas constitucionales que reconocen \u00a0 la facultad de los municipios para ordenar su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Despacho Sustanciador, mediante Auto del 3 de septiembre de 2015, admiti\u00f3 \u00a0 parcialmente la demanda. En relaci\u00f3n con los cuatro cargos formulados por vicios \u00a0 formales contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, \u00a0 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, dispuso la inadmisi\u00f3n de dos de ellos, considerando que: i) el cargo por \u00a0 falta de realizaci\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica carec\u00eda de especificidad y \u00a0 suficiencia, en tanto \u201cno presenta las razones por las cuales la relaci\u00f3n de \u00a0 todos los elementos probatorios y jur\u00eddicos le permite llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 que era aplicable la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 133 Superior de \u00a0 realizar la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, y no lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de \u00a0 la Carta\u201d.\u00a0 De igual manera, fue inadmitido el cargo por indebida \u00a0 realizaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, por incumplimiento del requisito de \u00a0 especificidad y suficiencia en las razones de la demanda, \u201ctoda vez que no \u00a0 logr\u00f3 establecer un par\u00e1metro de control constitucional vulnerado, en punto a la \u00a0 inexistencia de razones que justifiquen la selecci\u00f3n del texto que finalmente \u00a0 que someti\u00f3 a la plenaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los m\u00faltiples cargos sustanciales formulados, el Despacho \u00a0 Sustanciador estim\u00f3 la inadmisi\u00f3n de uno solo de ellos, el presentado contra las \u00a0 expresiones y segmentos normativos contenidos en el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, por presuntamente vulnerar el derecho a gozar de un ambiente sano y la \u00a0 participaci\u00f3n en materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 3 de septiembre de 2015, se les indic\u00f3 a los actores que este \u00a0 cargo presentaba carencia de certeza, suficiencia y pertinencia, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa demanda no explica por qu\u00e9 raz\u00f3n el legislador \u00a0 vulner\u00f3 el derecho a gozar un ambiente sano, al disponer que las solicitudes de \u00a0 medidas tendientes a proteger, precisamente ese derecho, sean sustentadas en \u00a0 estudios&#8230; Adicionalmente, los accionantes tampoco indican la raz\u00f3n por la que \u00a0 basar las propuestas de protecci\u00f3n de las entidades territoriales en estudios, \u00a0 resulta desproporcional, cuando el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 permite el uso con el fin de garantizar el medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en oportunidad, una de las ciudadanas demandantes \u00a0 (Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez) dispuso, con argumentos y pruebas adicionales, la \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda por los tres cargos anteriormente inadmitidos. As\u00ed, al \u00a0 corregir el cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos conciliados por \u00a0 falta de realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos art\u00edculos 161 \u00a0 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica son compatibles y pueden interpretarse de \u00a0 manera arm\u00f3nica, de tal forma que la aplicaci\u00f3n de uno de ellos como par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad del procedimiento de conciliaci\u00f3n de una ley no excluye la \u00a0 aplicaci\u00f3n del otro. En otras palabras, los art\u00edculos 161 y 133 no son \u00a0 contradictorios ni excluyentes, sino complementarios, por lo que pueden \u00a0 interpretarse de manera arm\u00f3nica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el art\u00edculo 161 hace referencia al quorum requerido para tomar \u00a0 decisiones al interior de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n -mayor\u00eda-, no obstante, es \u00a0 preciso acudir al art\u00edculo 133 para entender que la manera como deben tomarse \u00a0 las decisiones, por regla general, es con el voto nominal y p\u00fablico de los \u00a0 miembros de los cuerpos colegiados, salvo los casos exceptuados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, insiste en que la votaci\u00f3n realizada al interior de la comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n debi\u00f3 haber sido p\u00fablica y nominal, toda vez que este \u00a0 no es un mero acto de tr\u00e1mite, sino que tiene que ver con la votaci\u00f3n del texto \u00a0 de un proyecto de ley. \u201c\u2026Esto se prueba con la comunicaci\u00f3n de Elizabeth \u00a0 Mart\u00ednez Barrera, Secretaria de la Comisi\u00f3n Tercera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes y quien actu\u00f3 como secretaria de la comisi\u00f3n accidental de \u00a0 conciliaci\u00f3n del proyecto de ley 138 de 2015 Senado -200 de 2015 C\u00e1mara, quien \u00a0 certific\u00f3 que: \u201clos art\u00edculos conciliados no fueron votados de forma nominal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto al cargo de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos conciliados por \u00a0 indebida realizaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, expuso en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n que el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992, s\u00ed puede ser utilizado por \u00a0 la Corte como un par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en la medida en que \u00a0 se cumplen los requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 (C-277\/07 y C-228\/09) para que las leyes org\u00e1nicas establezcan condiciones para \u00a0 la producci\u00f3n de las normas ordinarias. En efecto, considera que el art\u00edculo 188 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992, puede ser tomado en consideraci\u00f3n para controlar una ley \u00a0 ordinaria -como la ley demandada-, dado que este art\u00edculo establece los l\u00edmites \u00a0 a los que deben ce\u00f1irse las leyes ordinarias como un desarrollo de los \u00a0 principios de publicidad y de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en el procedimiento \u00a0 legislativo, previsto en los art\u00edculos 157 y 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 lo expuesto en la demanda en el sentido que en el informe de la comisi\u00f3n \u00a0 de conciliaci\u00f3n no se consignaron las razones de los conciliadores para adoptar \u00a0 su decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con las discrepancias entre los textos aprobados por \u00a0 Senado y C\u00e1mara, tal como lo exige el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de 1992. En su \u00a0 criterio, el informe de conciliaci\u00f3n se limit\u00f3 a se\u00f1alar cu\u00e1l fue el texto \u00a0 acogido respecto de los art\u00edculos en los que hab\u00eda discrepancias y a transcribir \u00a0 el texto conciliado, sin exponer argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00faltimo cargo inadmitido contra el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 por vulneraci\u00f3n de los derechos a gozar de un medio ambiente sano y a la \u00a0 participaci\u00f3n en materia ambiental, corrigi\u00f3 los t\u00e9rminos de la demanda para \u00a0 formular el cargo contra la totalidad del art\u00edculo 192 y no solo contra algunos \u00a0 apartes, como se podr\u00eda deducir de la demanda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, vulnera el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n en materia ambiental y a la protecci\u00f3n ambiental \u00a0 contenido en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, por dos razones distintas. \u00a0 Primera, porque condiciona la garant\u00eda de ese derecho al cumplimiento de una \u00a0 carga desproporcionada por parte de las entidades territoriales, lo cual plantea \u00a0 un riesgo para el ejercicio efectivo del derecho. Y segundo, porque no garantiza \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades en el procedimiento de adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente resalt\u00f3 que la condici\u00f3n impuesta a las entidades territoriales \u00a0 para que las solicitudes de protecci\u00f3n deban basarse en \u201cestudios t\u00e9cnicos, \u00a0 sociales y ambientales\u201d, vulnera el derecho a la participaci\u00f3n ambiental, \u00a0 por cuanto desconoce el conocimiento local que se expresa en la evaluaci\u00f3n \u00a0 nativa de los impactos. En segundo lugar, indica que esta carga resulta \u00a0 desproporcionada y no se alivia por el hecho de que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 192 de la Ley 1753 de 2015, se\u00f1ale que podr\u00e1n utilizarse ciertos estudios para \u00a0 solicitar tales medidas de protecci\u00f3n ambiental, pues \u201clos estudios a los que \u00a0 se refiere dicho inciso se realizan cada cierto periodo de tiempo y carecen de \u00a0 informaci\u00f3n precisa respecto a las condiciones espec\u00edficas de cada \u00e1rea donde \u00a0 potencialmente se vaya a realizar un proyecto minero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los estudios que sustentan los Planes y Esquemas mencionados en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, distan de ser id\u00f3neos para \u00a0 fundamentar solicitudes de protecci\u00f3n ambiental, toda vez que \u201cno se \u00a0 mantienen actualizados, su vigencia abarca largos per\u00edodos de tiempo y carecen \u00a0 de informaci\u00f3n respecto de las condiciones espec\u00edficas de cada una de las \u00e1reas \u00a0 donde podr\u00eda realizarse un proyecto minero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed, que el Despacho mediante Auto de 25 de septiembre de 2015, admitiera todos \u00a0 los cargos de la demanda al encontrar que \u201clos accionantes atendieron \u00a0 correctamente las recomendaciones realizadas en el Auto (\u2026) presentando razones \u00a0 que enmiendan las falencias argumentativas identificadas en su momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demanda objeto de estudio fue admitida parcialmente; \u00a0 luego corregida por uno de los actores y, por \u00faltimo, admitida en su integridad, \u00a0 dando inicio de esa manera al tr\u00e1mite participativo que caracteriza este tipo de \u00a0 procesos. En consecuencia, procede la Sala Plena a estudiar por bloques \u00a0 tem\u00e1ticos (forma y fondo) la aptitud de los cargos, sus problemas jur\u00eddicos, el \u00a0 marco te\u00f3rico correspondiente y la resoluci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARGOS FORMALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada en \u00a0 oportunidad plantea cargos de tipo formal contra varias disposiciones de la Ley \u00a0 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u201d, las cuales hacen referencia al tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n que tuvo lugar en el Proyecto de Ley 200\/2015 C\u00e1mara -138\/2015 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su \u00a0 concepto, que la Sala Plena debe declararse inhibida para pronunciarse respecto \u00a0 de los cargos contra los art\u00edculos demandados que fueron objeto de tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n, toda vez que la demanda no presenta argumentos ciertos, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u201c\u2026Los argumentos construidos por los demandantes \u00a0 constituyen unos reproches dirigidos en contra del procedimiento del proyecto de \u00a0 ley, fundados en deducciones y no contra situaciones realmente existentes\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con el primer cargo por falta de publicaci\u00f3n, con un d\u00eda de \u00a0 anterioridad a su consideraci\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley 138 de 2015 (Senado) 200 de 2015 (C\u00e1mara), se\u00f1ala que el cargo \u00a0 carece de sustento dado que este \u201cfue publicado en el Senado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 266 del d\u00eda 5 de mayo de 2015 y en la C\u00e1mara en la Gaceta 264 del 5 de \u00a0 mayo de 2015; mientras que mediante Acta No. 55 del 5 de mayo fue anunciada la \u00a0 conciliaci\u00f3n en el Senado y que, a trav\u00e9s del Acta No. 60 de la misma fecha, se \u00a0 realiz\u00f3 el anuncio en la C\u00e1mara de Representantes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo formal por presunta \u00a0 simultaneidad, indica el Ministerio P\u00fablico que no se presenta tal, en la medida \u00a0 que \u201cuna fue la fecha de las comisiones de conciliaci\u00f3n de donde se obtuvo el \u00a0 texto unificado del informe de conciliaci\u00f3n (el 5 de mayo de 2015) y otra fue la \u00a0 fecha de la celebraci\u00f3n de las plenarias de ambas c\u00e1maras (el 6 de mayo de \u00a0 2015), lo que significa que los debates no fueron paralelos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00faltimos dos cargos formales por falta de realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica y por la indebida realizaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en \u00a0 el proceso de conciliaci\u00f3n, esa jefatura considera que el escrito de correcci\u00f3n \u00a0 de la demanda se limit\u00f3 a reiterar los argumentos de la demanda, sin hacer las \u00a0 modificaciones del auto inadmisorio. Se\u00f1al\u00f3 que los cargos carecen de \u00a0 especificidad y suficiencia, en tanto no logran establecer con precisi\u00f3n cu\u00e1les \u00a0 ser\u00edan los hechos contrarios al ordenamiento superior. Precisa que, al aprobarse \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n el 6 de mayo de 2015, no se solicit\u00f3 la votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, por tanto, la votaci\u00f3n fue ordinaria y se hizo en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala Plena individualizar\u00e1 los \u00a0 cargos y decidir\u00e1 sobre la aptitud de los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, \u00a0 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, demandados formalmente por cuatro (4) presuntos \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, todos relacionados con el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo conciliatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley \u00a0 138 de 2015 Senado \/ 200 de 2015 C\u00e1mara, que terminar\u00eda convirti\u00e9ndose en la Ley \u00a0 1753 de 2015, vulner\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 acuerdo con el cual, el informe de conciliaci\u00f3n deb\u00eda ser publicado por lo menos \u00a0 con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n al debate y aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. \u00a0 Pese a que la demanda admite que la Gaceta 266 de 2015 fue publicada el 5 de \u00a0 mayo de 2015, al mismo tiempo advierte que, seg\u00fan la Secci\u00f3n de Leyes del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, se envi\u00f3 el acta e informe de conciliaci\u00f3n a la Imprenta \u00a0 Nacional el 5 de mayo de 2015 a las 11:58 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que seg\u00fan soporte electr\u00f3nico enviado por la \u00a0 Secci\u00f3n de Leyes, en realidad fue enviado a las 11:59:17 p.m., motivo por el \u00a0 cual \u201c\u2026la Imprenta Nacional tendr\u00eda que haberla armado, dise\u00f1ado e impreso en \u00a0 43 segundos para cumplir dudosamente con el requisito constitucional de \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. En apoyo al cargo, los actores aportan respuestas a dos \u00a0 derechos de petici\u00f3n formulados por la Senadora Claudia L\u00f3pez Hern\u00e1ndez: una, \u00a0 suscrita por el Jefe de Secci\u00f3n Leyes del Senado de la Rep\u00fablica, quien indica \u00a0 que \u201crecibi\u00f3 en medio electr\u00f3nico el archivo correspondiente al acta del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n elaborada por quienes fueron designados para tal efecto, \u00a0 a las 11:58 p.m. del d\u00eda 5 de mayo de 2015 y de manera inmediata por el mismo \u00a0 medio, \u00e9ste se envi\u00f3 a la Imprenta Nacional, tal como reporta la constancia \u00a0 arrojada por el sistema\u201d. La segunda, proviene del Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Imprenta Nacional, quien manifiesta que \u201cel Informe de \u00a0 Conciliaci\u00f3n al Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado \u201cPor la cual se expide el \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018\u201d fue publicado en la Gaceta No. 266 del 5 \u00a0 de mayo de 2015, publicada en la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica el d\u00eda 6 de mayo del presente a\u00f1o a las 07:50 a.m., los \u00a0 originales del informe de conciliaci\u00f3n fueron recibidos en la Imprenta Nacional \u00a0 de Colombia el pasado martes 5 de mayo de 2015 a las 11:58 p.m., como se \u00a0 evidencia en el oficio SLE-CS-0120-2015, suscrito por la Dra. Ruth Luengas Pe\u00f1a \u00a0 \u2013Jefe Secci\u00f3n Leyes- Senado de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, entiende la Sala Plena que \u00a0 existe un cargo claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente de \u00a0 inconstitucionalidad, en la medida que las razones presentadas por los actores y \u00a0 las comunicaciones remitidas como prueba en respuesta a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 presentados por la actora, suscitan una duda en cuanto a si efectivamente el \u00a0 texto del informe de conciliaci\u00f3n referente a los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, \u00a0 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 desconoci\u00f3 el deber de publicaci\u00f3n previo \u201cpor lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n\u201d, previsto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo \u00a0 cargo por vicios de forma, los demandantes se\u00f1alan que en el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Ley se desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas entre la \u00a0 sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n y la sesi\u00f3n plenaria del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica de cinco (5) de mayo, desconociendo lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992. Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los demandantes, la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 93 de la Ley 5 de 1992, tambi\u00e9n debe \u00a0 aplicarse por analog\u00eda al funcionamiento de las comisiones accidentales de \u00a0 conciliaci\u00f3n. En criterio de los actores, \u201cesta irregularidad constituye un \u00a0 vicio de procedimiento, por cuanto afecta las condiciones necesarias para la \u00a0 construcci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 Senado del 5 de mayo inici\u00f3 a las 12:01 p.m. y finaliz\u00f3 a las 11:55 p.m., \u00a0 desarroll\u00e1ndose de manera ininterrumpida. En apoyo al cargo, remiten a lo \u00a0 se\u00f1alado por quien presuntamente actu\u00f3 como secretaria de la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n, Elizabeth Mart\u00ednez Barrera, quien manifiesta que la sesi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n \u201ccomenz\u00f3 aproximadamente a las 11:15 de la noche y termin\u00f3 a las \u00a0 11:45 p.m.\u201d, circunstancia temporal que seg\u00fan los demandantes prueba la \u00a0 simultaneidad con la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 5 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte encuentra que el cargo cumple \u00a0 con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, en tanto la Corte debe definir si el par\u00e1metro de control, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 93 del Reglamento del Congreso, que proh\u00edbe la simultaneidad \u00a0 de sesiones, es aplicable por analog\u00eda a las comisiones accidentales de \u00a0 conciliaci\u00f3n. En caso de determinar que dicha prohibici\u00f3n se establece \u00a0 an\u00e1logamente para las comisiones de conciliaci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 identificar si \u00a0 en este caso concreto coincidi\u00f3 en el tiempo con la sesi\u00f3n plenaria de Senado \u00a0 del 5 de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aducen los \u00a0 accionantes que el procedimiento efectuado por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 vulner\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que la votaci\u00f3n que \u00a0 practic\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no fue realizada de manera p\u00fablica y \u00a0 nominal, sino ordinaria. En apoyo al cargo, presentan una comunicaci\u00f3n del 21 de \u00a0 julio de 2015, enviada por la presunta Secretaria de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Conciliaci\u00f3n, Elizabeth Mart\u00ednez Barrera a la Senadora Claudia L\u00f3pez, en la cual \u00a0 certifica que \u201clos art\u00edculos conciliados no fueron votados de forma nominal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la demanda que el incumplimiento del art\u00edculo \u00a0 133 constitucional apareja tres vulneraciones constitucionales: la transparencia \u00a0 de las actuaciones del \u00f3rgano legislativo, la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 democracia representativa y la publicidad de las decisiones adoptadas por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que existe certeza acerca de la \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria efectuada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, la Corte deber\u00e1 \u00a0 determinar si la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal -como regla general- es \u00a0 predicable con respecto a las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, al \u00a0 momento de dirimir las discrepancias de cada C\u00e1mara, es decir, si el \u00a0 procedimiento legislativo de esta comisi\u00f3n de mediaci\u00f3n debe cumplir con la \u00a0 votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal (art. 133 C.P.) o se encuentra exceptuada (art. 161 \u00a0 C.P.), motivo por el cual, la cuesti\u00f3n planteada cumple con todos los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para que esta Corte emita un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, los \u00a0 demandantes consideran que se desconoci\u00f3 el mandato impuesto en el art\u00edculo 188 \u00a0 de la Ley 5\u00aa de 1992, de acuerdo con el cual, en el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 deb\u00edan consignarse las razones para adoptar el texto de una u otra c\u00e1mara. Seg\u00fan \u00a0 la exposici\u00f3n del cargo, esta omisi\u00f3n afect\u00f3 el proceso de formaci\u00f3n de voluntad \u00a0 democr\u00e1tica en las C\u00e1maras por no haber informado a los congresistas las razones \u00a0 que se tuvieron en cuenta para superar las discrepancias entre los textos de \u00a0 Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cargo debe ser admitido, toda vez que \u00a0 el art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00ba de 1992, puede ser utilizado como un par\u00e1metro de \u00a0 control de constitucionalidad que debe ser respetado, en tanto configura los \u00a0 l\u00edmites a los que debe ce\u00f1irse el Plan Nacional de Desarrollo. En esa medida, la \u00a0 Corte deber\u00e1 verificar si en el fondo del asunto la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 expuso ante las Plenarias las razones para acoger el texto de una u otra c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los cargos as\u00ed planteados en precedencia, \u00a0 la Corte deber\u00e1 determinar si los art\u00edculos \u00a0 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, \u00a0 245, 248, 262, 263, 266 y 267, \u00a0objeto de conciliaci\u00f3n en el Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado \u2013 200 de 2015 C\u00e1mara, vulneraron los art\u00edculos 133 y 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 93 y 188 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, este Tribunal Constitucional deber\u00e1 resolver \u00a0 formalmente si al momento de llevarse a cabo la conciliaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 disposiciones demandadas, el Legislador ordinario quebrant\u00f3: i) la \u00a0 publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 161 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; ii) la presunta prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas, \u00a0 entre la celebrada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la Plenaria del Senado, el \u00a0 d\u00eda 5 de mayo de 2015 (art. 93, Ley 5\u00aa de 1992); iii) la votaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y nominal que debi\u00f3 efectuar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, presuntamente prevista \u00a0 en el art\u00edculo 133 Superior y; iv) las razones que deb\u00edan darse en los \u00a0 Informes a las Plenarias de las C\u00e1maras para adoptar el texto controvertido de \u00a0 una u otra C\u00e1mara Legislativa (art. 188, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Corte \u00a0 Constitucional analizar\u00e1 el debate parlamentario, en particular, el deber de \u00a0 publicidad, el funcionamiento de las comisiones de conciliaci\u00f3n, la prohibici\u00f3n \u00a0 de sesiones simult\u00e1neas y el principio de instrumentalidad sobre las formas. Con \u00a0 el anterior marco te\u00f3rico, resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. \u00a0EL DEBATE PARLAMENTARIO[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la toma de decisiones, cuyo \u00a0 objetivo es asegurar a todos los miembros del Congreso, en especial a los que \u00a0 integran los grupos minoritarios, su derecho a intervenir activamente en el \u00a0 proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos legislativos y a expresar sus opiniones \u00a0 libremente[33]. Desde este punto de vista, el derecho a debatir se \u00a0 entiende satisfecho cuando los \u00f3rganos directivos de las c\u00e9lulas legislativas, \u00a0 en acatamiento a las normas que regulan el\u00a0 proceso legislativo, mantienen \u00a0 abiertos los espacios de participaci\u00f3n con plenas garant\u00edas democr\u00e1ticas, es \u00a0 decir, cuando brindan a los congresistas la oportunidad de intervenir en las \u00a0 deliberaciones de los proyectos de ley o de actos legislativos sometidos a la \u00a0 consideraci\u00f3n del legislador[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto se materializa en la garant\u00eda reconocida a los miembros del \u00a0 parlamento de la posibilidad de discernir, de hacer p\u00fablica su opini\u00f3n, de \u00a0 manifestar sus ideas o de expresar su desacuerdo con lo debatido. S\u00f3lo cuando \u00a0 esto no es posible, es decir, cuando no se brindan las condiciones para que el \u00a0 debate tenga lugar, la decisi\u00f3n que se adopte en el seno de las C\u00e1maras no tiene \u00a0 validez[35]. Lo que se pretende garantizar en el debate \u00a0 parlamentario es la discusi\u00f3n libre de ideas, conceptos y\u00a0 criterios, antes \u00a0 de procederse a la votaci\u00f3n del respectivo proyecto de ley[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que la Corte ha declarado inconstitucionales disposiciones legales \u00a0 cuando su aprobaci\u00f3n se ha dado sin que se cumplan estas condiciones. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, ha declarado inexequibles leyes porque fueron aprobadas desconociendo \u00a0 las reglas sobre qu\u00f3rum[37]. Tambi\u00e9n han \u00a0 sido declaradas inconstitucionales leyes que han sido debatidas y votadas por la \u00a0 respectiva c\u00e9lula legislativa sin que \u00e9sta conociera previamente la ponencia,[38] pues \u00e9ste es el presupuesto m\u00ednimo para deliberar y \u00a0 decidir[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Importancia constitucional \u00a0 del debate parlamentario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 un Estado democr\u00e1tico, el debate parlamentario tiene relevancia constitucional, \u00a0 pues le da legitimidad a la organizaci\u00f3n estatal. A trav\u00e9s del debate se hace \u00a0 efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes, pues \u00a0\u201chace posible la intervenci\u00f3n de las mayor\u00edas y de las minor\u00edas pol\u00edticas, y \u00a0 resulta ser un escenario preciso para la discusi\u00f3n, la controversia y la \u00a0 confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentra espacio \u00a0 en el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[40]. En este sentido, la jurisprudencia ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas \u00a0 constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden \u00a0 jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e \u00a0 indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la \u00a0 distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo \u00a0 145 de la Carta\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los referidos t\u00e9rminos, tanto para la Carta Pol\u00edtica, como para la ley y la \u00a0 jurisprudencia, el debate comporta una garant\u00eda esencial del principio de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, instituido como un prerrequisito para la \u00a0 toma de decisiones, cuya finalidad es asegurar a todos los miembros del \u00a0 Congreso, en particular a los que integran los grupos minoritarios, su derecho a \u00a0 intervenir activamente en el proceso de expedici\u00f3n de la ley o actos \u00a0 legislativos y a expresar sus opiniones libremente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, los requisitos constitucionales y legales que regulan el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes no tienen como finalidad obstruir o dificultar tal \u00a0 proceso, sino que deben interpretarse al servicio del fin sustantivo que \u00a0 cumplen, dado que \u00e9stas no tienen un valor en s\u00ed mismo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que existen esencialmente seis (6) elementos \u00a0 constitucionales que deben reunir los debates, los cuales est\u00e1n contemplados en \u00a0 los art\u00edculos 145, 146, 157 y 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[44]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor\u00eda necesaria para \u00a0 adoptar decisiones en la respectiva corporaci\u00f3n que, salvo que la Constituci\u00f3n \u00a0 exija una mayor\u00eda especial, debe ser la mayor\u00eda de los votos de los asistentes \u00a0 (Art\u00edculo 146, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El car\u00e1cter imperativo de los \u00a0 debates en las comisiones y en las plenarias, sin los cuales ning\u00fan proyecto \u00a0 puede llegar a ser ley (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La necesaria publicidad de lo \u00a0 que va a ser sometido a debate como presupuesto m\u00ednimo para garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n efectiva de los congresistas (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El per\u00edodo m\u00ednimo que debe \u00a0 mediar entre debates como garant\u00eda de que la decisi\u00f3n del Congreso sobre el \u00a0 proyecto de ley es producto de una reflexi\u00f3n ponderada (Art\u00edculo 160, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La votaci\u00f3n de lo discutido \u00a0 como finalizaci\u00f3n del debate (Art\u00edculo 157, CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Ley 5\u00aa de 1992, se\u00f1ala las condiciones legales que deben cumplir \u00a0 los debates parlamentarios dentro de las cuales se destacan las siguientes[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La definici\u00f3n legal de debate \u00a0 (art\u00edculo 94, inciso 1, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El momento de iniciaci\u00f3n y de \u00a0 terminaci\u00f3n del debate (art\u00edculos 94, inciso 2, 157 y 176,\u00a0 Ley 5\u00aa de \u00a0 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 y decisorio requerido (art\u00edculos 95, y 117 a 119, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas generales que rigen \u00a0 la intervenci\u00f3n de los congresistas en el debate de proyectos de ley y de actos \u00a0 legislativos (art\u00edculos 96 a 105, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones para el \u00a0 aplazamiento del debate (art\u00edculo 107, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La suficiente ilustraci\u00f3n como \u00a0 condici\u00f3n para el cierre del debate (art\u00edculos 108 y 164, Ley 5\u00aa de 1992); entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principios b\u00e1sicos que \u00a0 orientan el proceso legislativo[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al principio democr\u00e1tico, la propia Carta Pol\u00edtica y el Reglamento del \u00a0 Congreso son los ordenamientos llamados a regular el proceso de formaci\u00f3n de las \u00a0 leyes, el cual est\u00e1 inspirado en varios postulados b\u00e1sicos[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, este axioma no implica el desconocimiento y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las minor\u00edas parlamentarias dentro del orden constitucional \u00a0 colombiano. En la sentencia C-145 de 1994, se afirm\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo hay verdadera \u00a0 democracia all\u00ed donde las minor\u00edas y la oposici\u00f3n se encuentran protegidas a fin \u00a0 de que puedan eventualmente llegar a constituirse en un futuro en opciones \u00a0 mayoritarias, si llegan a ganar el respaldo ciudadano necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la publicidad, \u00a0 que busca asegurar que se den a conocer oportunamente a los miembros del \u00a0 parlamento y de la sociedad en su conjunto, el contenido de los proyectos, las \u00a0 sesiones, discusiones, votaciones y, en general, todo lo relacionado con el \u00a0 trabajo legislativo que se adelanta en las Comisiones y Plenarias del Senado y \u00a0 la C\u00e1mara. En desarrollo de este principio, los art\u00edculos 144 y 157 de la Carta \u00a0 disponen que \u201cLas sesiones de las c\u00e1maras y de sus comisiones permanentes \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento\u201d, \u00a0 y que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin \u201chaber sido publicado oficialmente por el \u00a0 Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica parlamentaria, que constituye una exigencia previa a la \u00a0 toma de decisiones, orientado a asegurar a todos y cada uno de los miembros del \u00a0 parlamento su derecho a intervenir activamente en el proceso de discusi\u00f3n y \u00a0 elaboraci\u00f3n de las leyes, y de manera especial, a garantizar el derecho de \u00a0 aqu\u00e9llos que hacen parte de las minor\u00edas a expresar sus opiniones en forma libre \u00a0 y voluntaria[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. \u00a0EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, \u00a0 COMO ELEMENTO FUNDAMENTAL DEL DEBATE PARLAMENTARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de publicidad se encuentra inescindiblemente ligado a la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en la actividad parlamentaria, puesto que su debida observancia \u00a0 garantiza la materializaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en la creaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos normativos. Por esta raz\u00f3n, la participaci\u00f3n dentro del debate \u00a0 parlamentario debe entenderse no s\u00f3lo como el correcto funcionamiento de un \u00a0 \u00f3rgano del Estado, sino que, en sentido un m\u00e1s amplio, la expresi\u00f3n de los \u00a0 miembros del congreso en los debates parlamentarios representa la participaci\u00f3n \u00a0 de la sociedad misma en la producci\u00f3n de las normas. De modo que, el principio \u00a0 de publicidad parlamentaria, a su vez permite el estudio puntal del debate \u00a0 legislativo y brinda la oportunidad real de que todos los sectores pol\u00edticos \u00a0 representados en el Congreso de la Rep\u00fablica puedan incidir en la decisi\u00f3n \u00a0 legislativa, lo cual garantiza la efectividad del principio democr\u00e1tico[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 forma reiterada dentro de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha resaltado \u00a0 la importancia del principio de publicidad dentro del tr\u00e1mite legislativo en el \u00a0 entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado \u00a0 constitucional interesado por el fortalecimiento de la democracia debe contar \u00a0 con procedimientos que garanticen la transparencia de la informaci\u00f3n dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. El principio de publicidad cumple importantes finalidades \u00a0 dentro del Estado social de derecho, pues el Congreso es el lugar en donde se \u00a0 realiza de manera privilegiada la discusi\u00f3n p\u00fablica de las distintas opiniones y \u00a0 opciones pol\u00edticas. De un lado, la publicidad racionaliza la propia discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria y la hace m\u00e1s receptiva a los distintos intereses de la sociedad, \u00a0 con lo cual las deliberaciones producen resultados m\u00e1s justos. De otro lado, \u00a0 la publicidad articula la actividad del Congreso con la ciudadan\u00eda, y es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que el p\u00fablico est\u00e9 mejor informado sobre los temas de \u00a0 trascendencia nacional, con lo cual se estrechan adem\u00e1s las relaciones entre \u00a0 electores y elegidos, valor esencial en una democracia participativa como la \u00a0 colombiana. La publicidad es una condici\u00f3n de legitimidad de la discusi\u00f3n \u00a0 parlamentaria, pues es la \u00fanica manera de que el Congreso cumpla una de sus \u00a0 funciones esenciales, esto es, la de traducir pol\u00edticamente la opini\u00f3n de los \u00a0 distintos grupos y sectores de la sociedad y, a su vez, la de contribuir a la \u00a0 preservaci\u00f3n de una sociedad abierta en la cual las distintas opiniones puedan \u00a0 circular libremente. Por todo ello, sin transparencia y publicidad de la \u00a0 actividad de las asambleas representativas no cabe hablar verdaderamente de \u00a0 democracia constitucional\u201d[53]-subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el sistema parlamentario es en esencia deliberativo, los acuerdos \u00a0 adoptados que surgen del debate p\u00fablico, sumadas las distintas posiciones \u00a0 ideol\u00f3gicas, trascienden a la vida de la colectividad con eficacia. De ah\u00ed que, \u00a0 las decisiones parlamentarias son siempre el resultado de la deliberaci\u00f3n \u00a0 dial\u00e9ctica, realizada en el seno del parlamento con el presupuesto m\u00ednimo de \u00a0 tener conocimiento pleno sobre el texto del proyecto a discutir con las \u00a0 modificaciones propuestas. Por consiguiente, la publicidad previa de los temas \u00a0 sujetos a discusi\u00f3n o aprobaci\u00f3n garantiza: i) el adecuado desarrollo del debate \u00a0 mismo y\u00a0 ii) la participaci\u00f3n en el proceso legislativo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la actividad \u00a0 parlamentaria,\u00a0 concreta que los proyectos de ley o las proposiciones de \u00a0 enmienda que se proponen sean de pleno conocimiento para todos los miembros del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica antes de iniciar la respectiva discusi\u00f3n legislativa. \u00a0 En consecuencia, su publicaci\u00f3n en el medio de comunicaci\u00f3n oficial del \u00f3rgano \u00a0 legislativo es uno de los presupuestos que posibilita la discusi\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 157, como la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992 (Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica), en su art\u00edculo \u00a0 147; se\u00f1alan que ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley de la Rep\u00fablica sin haber sido \u00a0 publicado oficialmente, antes de darle tr\u00e1mite dentro la comisi\u00f3n respectiva[56]. Por tal raz\u00f3n, c\u00f3mo lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la necesaria publicidad de lo que va a ser sometido a debate es un presupuesto \u00a0 m\u00ednimo para garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica efectiva de los congresistas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. \u00a0LA NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE \u00a0 LAS COMISIONES DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 surgieren discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n \u00a0 comisiones de conciliadores conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y \u00a0 Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurar\u00e1n conciliar los textos, \u00a0 y en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persiste \u00a0 la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, el Reglamento del Congreso, contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, en sus \u00a0 art\u00edculos 186 a 189[58], define las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n, su \u00a0 composici\u00f3n paritaria en cuanto a miembros de las diferentes c\u00e1maras y en la que \u00a0 se debe observar la representatividad de las bancadas que integran el Congreso, \u00a0 el plazo para entregar los informes a las plenarias, vencido el cual la comisi\u00f3n \u00a0 debe expresar las razones para adoptar determinado texto y, por \u00faltimo, el \u00a0 procedimiento a seguir en caso de que persistan las discrepancias luego de \u00a0 repetir el segundo debate en las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 procedimiento legislativo realizado por el Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 desarrolla en dos fases esenciales: la primera de ellas se efect\u00faa en las \u00a0 comisiones especializadas que se encuentran divididas tem\u00e1ticamente y, la \u00a0 segunda, en las plenarias de cada c\u00e1mara; recinto que aprueba, modifica o \u00a0 rechaza las iniciativas provenientes de las comisiones. Tanto el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica como la C\u00e1mara de Representantes tienen tres tipos de comisiones \u00a0 (permanentes, legales y accidentales), que se encuentran definidas en la Ley 3\u00aa \u00a0 de 1992 \u201c[p]or la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de \u00a0 Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes son siete (7) y se encuentran \u00a0 conformadas en cada una de las c\u00e1maras con la finalidad de darle primer debate a \u00a0 los proyectos de acto legislativo o ley, referentes a los asuntos de su \u00a0 competencia[59]. A su vez, las comisiones legales son aquellas que, a \u00a0 diferencia de las constitucionales, son creadas por ley y est\u00e1n encargadas de \u00a0 asuntos espec\u00edficos distintos a los de competencia de las comisiones \u00a0 constitucionales permanentes[60]. Las comisiones legales son: Comisi\u00f3n de Derechos Humanos y Audiencias, Comisi\u00f3n de \u00c9tica y Estatuto del Congresista, \u00a0 Comisi\u00f3n de Acreditaci\u00f3n Documental, la Comisi\u00f3n para la Equidad de la Mujer y \u00a0 la Comisi\u00f3n Legal de Seguimiento a las Actividades de Inteligencia y \u00a0 Contrainteligencia. Adem\u00e1s de estas, existen dos comisiones legales en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes: La Comisi\u00f3n \u00a0 Legal de Cuenta y la Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n es de tipo accidental. Es decir, son \u00a0 comisiones transitorias conformadas por la C\u00e1mara de Representantes y el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica para el cumplimiento de funciones y misiones espec\u00edficas. \u00a0 Concretamente, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n como comisi\u00f3n accidental de \u00a0 mediaci\u00f3n, se conforma con el \u00fanico fin de superar las discrepancias y lograr la \u00a0 conciliaci\u00f3n entre los textos y\/o disposiciones divergentes que surjan respecto \u00a0 del articulado de los proyectos aprobados[61]. De modo que, su labor principal es definir el texto definitivo que \u00a0 ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de las plenarias de C\u00e1mara y Senado para su \u00a0 respectiva aprobaci\u00f3n. Dicho de otro modo, respetando los principios de \u00a0 consecutividad, identidad flexible y unidad de materia[62], la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n puede eventualmente modificar, suprimir y \u00a0 hasta introducir texto, labor para la cual tiene como l\u00edmite la no incorporaci\u00f3n \u00a0 de nuevos asuntos o materias diferentes a las que hayan sido discutidas \u00a0 previamente[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en el art\u00edculo 187 de la Ley 5\u00aa de 1992, se indica que las comisiones \u00a0 accidentales de conciliaci\u00f3n \u201cestar\u00e1n integradas por miembros de las \u00a0 respectivas Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los \u00a0 proyectos, as\u00ed como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado \u00a0 reparos, observaciones o propuestas en las Plenarias\u201d, este precepto no \u00a0 puede entenderse de forma aislada en relaci\u00f3n con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n[64], pues aun cuando en la normativa \u00fanicamente se indica \u00a0 que el n\u00famero de congresistas de C\u00e1mara y Senado que integren la Comisi\u00f3n debe \u00a0 ser igual, no se indica cual es el n\u00famero total de congresistas que debe \u00a0 integrar dicha Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Presidentes, tanto de la C\u00e1mara de Representantes como del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, discrecionalmente deciden cu\u00e1l es el n\u00famero y qui\u00e9nes son los \u00a0 representantes que integrar\u00e1n la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Para esto deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta qu\u00e9 congresistas han participado activamente en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo para que puedan aportar en el cometido de conseguir el consenso \u00a0 respecto de las discrepancias existentes en ambas c\u00e1maras[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, ha indicado esta Corporaci\u00f3n interpretando lo preceptuado tanto en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[66], como en el Reglamento del Congreso[67]; que la conformaci\u00f3n de las comisiones accidentales de \u00a0 conciliaci\u00f3n, se encuentra estrechamente relacionadas con el principio de \u00a0 celeridad procedimental[68], as\u00ed como se corresponde con el efectivo desarrollo de \u00a0 la actividad legislativa, puesto que le imprime celeridad y eficacia a su \u00a0 funci\u00f3n constitucional[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 161 Superior, \u00a0 trat\u00e1ndose de la decisi\u00f3n que adopta la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n respectiva, \u00a0 existe claridad en la norma constitucional acerca de que los conciliadores \u00a0 deber\u00e1n ponerse de acuerdo conjuntamente, \u201cprocurar\u00e1n conciliar los textos, y \u00a0 en caso de no ser posible, definir\u00e1n por mayor\u00eda\u201d-negrita fuera de \u00a0 texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que tiene que ver con la publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, con \u00a0 anterioridad al d\u00eda de su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la plenaria del Congreso, \u00e9sta \u00a0 representa una formalidad que est\u00e1 encaminada a salvaguardar el principio de \u00a0 publicidad que comporta el tr\u00e1mite legislativo. De igual forma, representa un \u00a0 elemento esencial del car\u00e1cter democr\u00e1tico que se encuentra en el procedimiento \u00a0 de elaboraci\u00f3n normativa de un estado democr\u00e1tico[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la valoraci\u00f3n gramatical del texto del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 extraen dos posibles interpretaciones que permiten comprender el requisito de \u00a0 publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n para su discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en \u00a0 plenaria. Por una parte, es posible identificar la interpretaci\u00f3n que indica que \u00a0 debe transcurrir un d\u00eda calendario entre la publicaci\u00f3n del informe y la \u00a0 votaci\u00f3n del informe y, por la otra, la interpretaci\u00f3n que propone la mediaci\u00f3n \u00a0 de 24 horas entre la publicaci\u00f3n y la realizaci\u00f3n del debate. Se extrae que la \u00a0 primera de las opciones, indica que la publicaci\u00f3n del informe debe hacerse en \u00a0 d\u00eda calendario diferente y anterior a la fecha de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u00a0 mismo, mientras que la segunda se decanta por el transcurso de un d\u00eda, entendido \u00a0 en 24 horas previas a la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n ha sido analizada en varias ocasiones por la Corte \u00a0 Constitucional. En la Sentencia C-590 de 2012[71], se pone de presente la existencia de una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial consolidada al respecto[72]. En esa oportunidad se reiteraron los criterios en los \u00a0 cuales se basa la Corte para preferir esta lectura que entiende \u00a0 constitucionalmente adecuada de la Carta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para la Sala la primera interpretaci\u00f3n, a la vez \u00a0 que honra el principio democr\u00e1tico \u2013art\u00edculos 1 y 3 de la Constituci\u00f3n-, \u00a0 concreta de forma eficiente el principio de publicidad dentro del procedimiento \u00a0 legislativo \u2013art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n-, que, a su vez, se ha entendido \u00a0 como una de las manifestaciones del principio democr\u00e1tico dentro de nuestro \u00a0 ordenamiento constitucional. En efecto, al interpretar que la publicaci\u00f3n del \u00a0 informe se debe hacer, por lo menos, el d\u00eda anterior, se establece una garant\u00eda \u00a0 efectiva que, por regla general, ser\u00e1 eficaz para lograr el objetivo previsto \u00a0 por la disposici\u00f3n constitucional, cual es, dar las garant\u00edas adecuadas para que \u00a0 los miembros del Congreso tengan la oportunidad de conocer el informe elaborado \u00a0 por estas comisiones accidentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n es m\u00e1s acorde con \u00a0 la din\u00e1mica de un \u00f3rgano pol\u00edtico como el Congreso de la Rep\u00fablica, al que el \u00a0 ordenamiento, m\u00e1s que t\u00e9rminos estrictos que no parecen ser fruto de un estudio \u00a0 sistem\u00e1tico y profundo acerca de su necesidad, debe darle un marco de acci\u00f3n \u00a0 que, sin menoscabar innecesariamente la libertad de acci\u00f3n de sus \u00f3rganos \u00a0 internos, permita que el procedimiento legislativo se desarrolle con el respeto \u00a0 requerido por las minor\u00edas que en \u00e9l participan, de cara a la sociedad y con \u00a0 respeto de la decisi\u00f3n mayoritaria \u2013que refleja el parecer democr\u00e1tico de los \u00a0 electores-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente entonces recordar lo dicho en casos similares[73] en los cuales se ha puesto en \u00a0 tela de juicio el incumplimiento de la mencionada formalidad de la fecha de \u00a0 publicaci\u00f3n en las Gacetas del Congreso, para lo cual ha precisado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que estas manifestaciones deben estar sustentadas con los \u00a0 respectivos medios probatorios que permitan desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad o \u2013in dubio pro legislatoris[74]- que envuelve las actuaciones del legislador. Precisamente en sentencia \u00a0 C-313 de 2014, la Corte utiliz\u00f3 el mismo principio de decisi\u00f3n con fundamento en \u00a0 la Sentencia C- 076 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el principio de decisi\u00f3n que es \u00fatil \u00a0 para el caso ahora estudiado consiste en que el instrumento destinado a dar \u00a0 publicidad sobre un cuerpo normativo tendr\u00e1 como fecha de publicaci\u00f3n la que \u00a0 aparezca en dicho documento, a menos que existan pruebas irrefutables que \u00a0 demuestren una fecha de publicaci\u00f3n distinta, verbigracia, aquellas a partir de \u00a0 las cuales se compruebe que el proceso de impresi\u00f3n finaliz\u00f3 en una fecha \u00a0 posterior a la que figura en el Diario Oficial y, por consiguiente, haya sido \u00a0 imposible que la publicaci\u00f3n se hubiere realizado en la fecha que figura en la \u00a0 publicaci\u00f3n\u2026\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, se precisa que la obligaci\u00f3n de estas comisiones \u00a0 accidentales de conciliaci\u00f3n es acoger una \u00fanica ponencia respecto de los dos \u00a0 textos discordantes aprobados en la C\u00e1mara de Representantes o el del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica, no obstante, la decisi\u00f3n legislativa de aprobar o negar la \u00a0 conciliaci\u00f3n acordada por la comisi\u00f3n corresponde a la Plenarias[76], de conformidad con la redacci\u00f3n dispuesta en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 161, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cprevia publicaci\u00f3n por lo \u00a0 menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y \u00a0 aprobaci\u00f3n de las respectivas plenarias. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del \u00a0 segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. \u00a0LA PROHIBICI\u00d3N DE SESIONES \u00a0 SIMULT\u00c1NEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley Org\u00e1nica 5\u00aa de 1992 establece en su art\u00edculo 93 \u00a0 que \u201cLas Comisiones Permanentes tendr\u00e1n sesiones en horas que no coincidan \u00a0 con las plenarias, con las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el presente Reglamento\u201d[78], instituyendo una clara prohibici\u00f3n entre \u00a0 la realizaci\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas de comisiones permanentes y la respectiva \u00a0 plenaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa principal raz\u00f3n que explica la \u00a0 prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas de una comisi\u00f3n y de la respectiva plenaria \u00a0 es la necesidad de permitir a los miembros del Congreso cumplir con todas las \u00a0 obligaciones y compromisos derivados de su alto cargo, especialmente las de \u00a0 asistir a cada una de las sesiones a las que fuere citado con el fin de tomar \u00a0 parte en el ejercicio de las funciones congresuales atribuidas a las c\u00e1maras \u00a0 legislativas. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esa evidente y elemental finalidad, estas \u00a0 reglas apuntan tambi\u00e9n al cumplimiento de otros prop\u00f3sitos de hondo calado \u00a0 constitucional, con lo que su eventual infracci\u00f3n afectar\u00eda de manera directa la \u00a0 posibilidad de realizar esos otros trascendentes objetivos. En efecto, la \u00a0 posibilidad de concurrir y actuar cada vez que sea citada la comisi\u00f3n de la que \u00a0 un determinado congresista hace parte o la plenaria de la corporaci\u00f3n a la que \u00a0 pertenece, que es al mismo tiempo un derecho y una obligaci\u00f3n de \u00e9ste, se \u00a0 vincula \u00edntimamente con principios constitucionales tan determinantes como la \u00a0 participaci\u00f3n o la igualdad, ambos incluidos desde el pre\u00e1mbulo como criterios \u00a0 inspiradores del orden superior[79]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, esta prohibici\u00f3n se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los congresistas electos a asistir a cada una de las \u00a0 sesiones del Congreso y el derecho a que todos los congresistas puedan hacerlo \u00a0 en igualdad condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, dicha prohibici\u00f3n no ha sido extendida por la ley a la concurrencia de \u00a0 las Plenarias con otro tipo de comisiones (accidentales o legales), puesto que \u00a0 las prohibiciones establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico son de car\u00e1cter \u00a0 taxativo y restrictivo. Con miras a garantizar los principios de estricta \u00a0 legalidad, debido proceso y libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no es \u00a0 factible extender, v\u00eda jurisprudencia, la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas \u00a0 para todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. \u00a0LOS VICIOS DE FORMA EN EL \u00a0 DEBATE PARLAMENTARIO Y EL PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Importancia de las formas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 observancia de los procedimientos y las formas establecidas para la aprobaci\u00f3n y \u00a0 entrada en vigencia de las normas jur\u00eddicas es un valor y un elemento esencial \u00a0 del Estado Democr\u00e1tico y Social de Derecho y, consecuentemente, ha velado por su \u00a0 recta aplicaci\u00f3n y acatamiento[80]. Por lo anterior, los tr\u00e1mites para al perfeccionamiento de las leyes \u00a0 se dirigen a lograr la eficacia y fortalecimiento del principio democr\u00e1tico, \u00a0 propiciando que las decisiones legislativas se adopten mediante una deliberaci\u00f3n \u00a0 seria, vigorosa, participativa, igualitaria, transparente y reglada; y \u00a0 protegiendo el respeto por las minor\u00edas pol\u00edticas, y la generaci\u00f3n de espacios \u00a0 para la participaci\u00f3n y la veedur\u00eda de los ciudadanos sobre la gesti\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 vicios en la formaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de las leyes, originados en la inobservancia \u00a0 de las ritualidades previstas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica del \u00a0 Congreso, contenida en la Ley 5\u00aa de 1992, son las \u201cirregularidades en que se \u00a0 incurre durante el tr\u00e1mite legislativo, por omisi\u00f3n o quebrantamiento de \u00a0 cualquiera de los requisitos extr\u00ednsecos impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 afect\u00e1ndose parcial o definitivamente la eficacia y validez de aqu\u00e9llas\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes tiene como punto de partida el hecho \u00a0 de que dicha revisi\u00f3n consiste en verificar la satisfacci\u00f3n de los principios \u00a0 que inspiran la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. Y, no se refiere \u00a0 \u00fanicamente a la disposici\u00f3n de reglas preestablecidas, a partir de las cuales se \u00a0 entiende cumplido el tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las leyes, sino tambi\u00e9n al \u00a0 establecimiento de las condiciones necesarias para el adecuado despliegue de \u00a0 principios tales como el de participaci\u00f3n, respeto por las minor\u00edas, publicidad, \u00a0 deliberaci\u00f3n, entre otros[83]. Por lo anterior \u201cno toda vulneraci\u00f3n de una regla \u00a0 sobre la formaci\u00f3n de las leyes, contenida en la Constituci\u00f3n o en el respectivo \u00a0 Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, pueden existir irregularidades que no tengan la entidad para \u00a0 configurar un verdadero vicio, porque: (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo \u00a0 protegido por la norma procesal, o (ii) fue convalidado dentro del mismo \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso que conllev\u00f3 a la formaci\u00f3n de la ley[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, para agotar el examen de las posibles infracciones en el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos, la jurisprudencia[86] ha se\u00f1alado que al estudiar su dimensi\u00f3n la Corte debe \u00a0 agotar los siguientes pasos[87]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe indagar si el defecto es \u00a0 de suficiente entidad como para constituir un vicio susceptible de afectar la \u00a0 validez de la ley o acto reformatorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la irregularidad \u00a0 represente un vicio, debe la Corte estudiar si existi\u00f3 o no una convalidaci\u00f3n \u00a0 del mencionado vicio durante el tr\u00e1mite mismo de la ley o acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el vicio no fue convalidado, \u00a0 debe la Corte analizar si es posible devolver la ley o acto legislativo al \u00a0 Congreso y al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes para que subsanen el \u00a0 defecto observado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si no se presenta ninguna de \u00a0 las anteriores hip\u00f3tesis, la Corte debe determinar si es posible que ella misma \u00a0 subsane, en su pronunciamiento, el vicio detectado, de conformidad con los \u00a0 lineamientos arriba trazados, y respetando siempre el principio de \u00a0 razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la trascendencia \u00a0 del vicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la trascendencia de un vicio de forma es preciso tener en \u00a0 cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, como el conjunto integral \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo. Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clo \u00a0 que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado \u00a0 democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las \u00a0 garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, \u00a0 independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y \u00a0 en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como \u00a0 mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su \u00a0 consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite legislativo constituye un vicio \u00a0 de procedimiento y, en materia de actos legislativos, es posible acudir a tres \u00a0 (3) criterios para establecer la diferencia[89]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mayor o menor entidad de la \u00a0 irregularidad. Hay irregularidades de car\u00e1cter menor, que, en estricto sentido, \u00a0 implican una infracci\u00f3n de la ley que gobierna el procedimiento, pero que \u00a0 carecen de la entidad para constituir un vicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es claro que en la concepci\u00f3n \u00a0 del constituyente hay determinadas irregularidades que no dan lugar a la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 puesto que son aquellas irregularidades que impliquen violaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos en el T\u00edtulo XIII de la Constituci\u00f3n, interpretado \u00e9ste \u00a0 a la luz de las normas constitucionales conexas as\u00ed como de las normas org\u00e1nicas \u00a0 pertinentes, las que constituyen vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del \u00a0 respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible que habi\u00e9ndose \u00a0 presentado una irregularidad, la misma se sanee durante el tr\u00e1mite legislativo, \u00a0 y por consiguiente no da lugar a un vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se tiene que, \u00a0 establecida la existencia de un vicio de procedimiento, debe determinarse si el \u00a0 mismo es subsanable o no. De acuerdo con la Constituci\u00f3n existen vicios de \u00a0 procedimiento subsanables y vicios de procedimiento insubsanables. Pero las \u00a0 meras irregularidades no plantean el problema del saneamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 relevancia constitucional de este tipo de irregularidades radica en que su \u00a0 materializaci\u00f3n constituye un verdadero desconocimiento del texto superior, pues \u00a0 es este el que se\u00f1ala los requisitos que deben cumplirse en los debates \u00a0 suscitados en el Congreso[90]. Por ello, al analizar la trascendencia de un vicio de \u00a0 forma es preciso tener en cuenta tanto el contexto en el cual \u00e9ste se present\u00f3, \u00a0 como el conjunto integral del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clo que debe ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales \u00a0 involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 \u00a0 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de \u00a0 conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de \u00a0 discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, para determinar si un vicio de procedimiento relativo al debate \u00a0 parlamentario genera la inconstitucionalidad del proyecto de ley o se trata de \u00a0 una irregularidad irrelevante que no afecta valores sustantivos, es preciso \u00a0 acudir al principio de la instrumentalidad de las formas[92], el cual ser\u00e1 examinado a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6. \u00a0PRINCIPIO DE \u00a0 INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de instrumentalidad de las formas, \u00a0 los requisitos procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse \u00a0 teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo[93]. Este axioma se encamina a que las formas \u00a0 procesales \u201cdeben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin \u00a0 sustantivo\u201d, esto es, el valor material pretendido con las reglas, sin que \u00a0 ello vaya en detrimento del respeto de las normas procesales, pues son las \u00a0 encargadas de proteger \u201cvalores sustantivos significativos\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 toda falla procedimental constituye un vicio de inconstitucionalidad en el \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto de ley, siendo posible su convalidaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas, que conlleva su interpretaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica al servicio de un fin sustantivo[95], sin pasar por alto que las normas procesales establecidas buscan \u00a0 proteger importantes valores, como el principio democr\u00e1tico[96]. Lo anterior no significa que las formas procesales en \u00a0 general, y las normas constitucionales que rigen la aprobaci\u00f3n de las leyes en \u00a0 particular, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas. Por el contrario, ellas \u00a0 son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque protegen valores \u00a0 sustantivos significativos[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, los vicios que conducen a la inexequibilidad de \u00a0 la ley o el proyecto de ley, definidos como \u201cvicios de car\u00e1cter sustancial\u201d, \u00a0 se caracterizan porque: (i) vulneran alg\u00fan principio o valor \u00a0 constitucional; (ii) afectan el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica en las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las competencias y \u00a0 estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la Carta , lo que a su vez remite \u00a0 en \u00faltimas, a la infracci\u00f3n de la ley 5\u00aa de 1992, u otras prescripciones que \u00a0 regulen el procedimiento legislativo[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de instrumentalidad de las formas en torno a la ocurrencia de una \u00a0 irregularidad en el tr\u00e1mite de un procedimiento legislativo, le otorga a la \u00a0 Corte la posibilidad de determinar, (i) si ese defecto es de \u00a0 entidad suficiente como para constituir un vicio susceptible de afectar la \u00a0 validez de la ley, a partir de la satisfacci\u00f3n o no del fin sustantivo que lo \u00a0 justifica. En caso de que la irregularidad tenga dicha entidad, (ii) este \u00a0 Tribunal debe estudiar si existi\u00f3 o no una correcci\u00f3n formal del procedimiento \u00a0 en el tr\u00e1mite de la iniciativa[99]; y en caso de que el vicio no haya sido subsanado, \u00a0 (iii) \u00a0esta Corporaci\u00f3n debe examinar si es posible devolver la ley al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que corrija el defecto observado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, el incumplimiento de normas del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 puede dar lugar a diversas consecuencias jur\u00eddicas[101]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la irregularidad atenta \u00a0 contra principios superiores, se trata de un aut\u00e9ntico vicio de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El vicio es de car\u00e1cter \u00a0 subsanable, cuando se puede corregir sin que ello implique rehacer integralmente \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo. Y la subsanaci\u00f3n puede darse (iii.1) mediante la \u00a0 devoluci\u00f3n del tr\u00e1mite a la autoridad competente para subsanarlo (art\u00edculo 241, \u00a0 par\u00e1grafo, CP) o (iii.2) por la misma Corte Constitucional, cuando ello sea \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El vicio resulta insubsanable \u00a0 en los eventos en los que no es posible realizar la correcci\u00f3n sin desconocer \u00a0 los requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n del acto, o sin que ello implique la \u00a0 reconstrucci\u00f3n integral de etapas estructurales del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESOLUCI\u00d3N DE LOS CARGOS \u00a0 FORMALES DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional ha distinguido entre meras irregularidades y vicios de \u00a0 procedimiento legislativo, con el fin de aclarar que \u201cno toda irregularidad \u00a0 constituye un vicio de procedimiento\u201d, con esa premisa ha establecido lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) los vicios que conducen a la inexequibilidad del \u00a0 proyecto de ley, definidos como de car\u00e1cter sustancial, se caracterizan porque: \u00a0 (i) vulneran alg\u00fan principio o valor constitucional; (ii) afectan el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica de las c\u00e1maras; o (iii) desconocen las \u00a0 competencias y estructura b\u00e1sica institucional dise\u00f1ada por la carta pol\u00edtica; \u00a0 pudiendo existir irregularidades que no tengan entidad para configurar un \u00a0 verdadero vicio, porque (i) se cumpli\u00f3 con el objetivo protegido por la norma \u00a0 procesal, (ii) fue convalidado dentro del mismo tr\u00e1mite en el Congreso que \u00a0 conllev\u00f3 la formaci\u00f3n de la ley\u201d[102].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1. Los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, \u00a0 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, no desconocieron el principio de publicidad al existir publicaci\u00f3n \u00a0 previa del informe de conciliaci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201c\u2026[p]revia publicaci\u00f3n por lo menos con un d\u00eda de \u00a0 anticipaci\u00f3n, el texto escogido se someter\u00e1 a debate y aprobaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas plenarias\u201d. En este caso, la Sala Plena encuentra probado que el \u00a0 texto conciliado fue aprobado por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara el 6 de mayo \u00a0 de 2015. En efecto, el Acta N\u00famero 56 de \u00a0 la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de mayo de 2015, da cuenta que el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica, con quorum decisorio, aprob\u00f3 con 84 votos, en votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica[103], el informe de conciliaci\u00f3n que tuvo lugar en el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, \u00a0 \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un \u00a0 Nuevo Pa\u00eds\u201d. Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes fue aprobado con \u00a0 98 votos el mismo informe de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan consta en Acta de Plenaria \u00a0 N\u00famero 61 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 6 de mayo de 2015[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional, mediante Sentencia C-087 de 2016 (un\u00e1nime), declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la Ley 1753 de 2015, al examinar que la suspensi\u00f3n de la \u00a0 votaci\u00f3n, en la sesi\u00f3n plenaria celebrada en la C\u00e1mara de Representantes el 5 de \u00a0 mayo de 2015, no quebrant\u00f3 el anuncio del informe de conciliaci\u00f3n del proyecto \u00a0 de ley por el cual se expide el Plan de Desarrollo 2014 \u2013 2018. Concluy\u00f3 la \u00a0 Corte, al analizar la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 constitucional que, \u00a0 como se dijo, la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n el 6 d\u00eda de mayo de 2015, \u201c\u2026No se afect\u00f3 el art\u00edculo 161 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el cual exige la existencia de un anuncio publicado al \u00a0 menos un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, lo cual se \u00a0 cumpli\u00f3 claramente, pues el anuncio se realiz\u00f3 el d\u00eda cinco (5) de mayo y la \u00a0 conciliaci\u00f3n se aprob\u00f3 el seis (6) de mayo del mismo a\u00f1o, es decir, un d\u00eda \u00a0 despu\u00e9s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este asunto, para que el cargo por falta de publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n prospere es necesario comprobar que la publicaci\u00f3n del mismo no se \u00a0 hizo por lo menos con un d\u00eda de anticipaci\u00f3n, es decir, el d\u00eda 5 de mayo de \u00a0 2015. Sin embargo, identifica la Corte que en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 correspondiente no se conculc\u00f3 el art\u00edculo 161 constitucional, en tanto el \u00a0 informe acordado por la comisi\u00f3n designada por los Presidentes de ambas C\u00e1maras, \u00a0 tendiente a conciliar las discrepancias surgidas en la aprobaci\u00f3n, fue publicado \u00a0 oficialmente un d\u00eda antes, es decir, el d\u00eda 5 de mayo de 2015, tal como se puede \u00a0 verificar al revisarse el tr\u00e1mite del procedimiento legislativo del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, contenido en las Gacetas No. 266 y \u00a0 264 de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, observa la Sala que las respuestas a los derechos de petici\u00f3n \u00a0 formulados por los actores, emitidas por la Secci\u00f3n de Leyes del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y por la Imprenta Nacional[105], indican la misma situaci\u00f3n, es decir, que la \u00a0 publicaci\u00f3n de este informe conciliatorio tuvo lugar minutos antes de finalizar \u00a0 el d\u00eda 5 de mayo de 2015, motivo por el cual, los certificados de estas \u00a0 entidades reafirman su constitucionalidad, teniendo en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que la publicaci\u00f3n del informe y su \u00a0 votaci\u00f3n deben hacerse en dos d\u00edas calendario distintos, como en efecto ocurri\u00f3 \u00a0 en el caso, descart\u00e1ndose la otra interpretaci\u00f3n posible de la norma \u00a0 constitucional, relativa a que deben mediar 24 horas entre la publicaci\u00f3n del \u00a0 informe y su votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 hecho, como precedentes pueden mencionarse las Sentencias C-590 de 2012, \u00a0 que examin\u00f3 una demanda contra la ley 1430 de 2010\u00a0\u201cpor medio de la cual se \u00a0 dictan normas tributarias de control y para la competitividad\u201d. En esta \u00a0 oportunidad la Corporaci\u00f3n interpret\u00f3 que la publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fue ajustada a la Carta Pol\u00edtica al haberse efectuado en un d\u00eda \u00a0 calendario distinto, discrepando que el requisito del art\u00edculo 161 se refiera al \u00a0 transcurso de 24 horas. En la Sentencia C-840 de 2008, que estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n contra la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u2013 2010 \u2013Ley 1151 de \u00a0 2007-, caso en el que, adem\u00e1s, existi\u00f3 la publicaci\u00f3n de una fe de erratas del \u00a0 informe, se determin\u00f3 que esta actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 la exigencia del art\u00edculo \u00a0 161 de la Constituci\u00f3n, pues la correcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo antes del debate y \u00a0 votaci\u00f3n de dicho informe; el mismo caso fue analizado en la Sentencia \u00a0C-376 de 2008, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad referida a \u00a0 otros art\u00edculos de la misma Ley 1151 de 2007, reiter\u00e1ndose la posici\u00f3n asumida \u00a0 por la Corte Constitucional respecto del entendimiento que debe hacerse sobre el \u00a0 requisito establecido en el art\u00edculo 161 constitucional, el cual queda \u00a0 satisfecho con la publicaci\u00f3n en una fecha diferente y anterior a aquella en que \u00a0 el informe es debatido y votado. La Sentencia C-379 de 2010, que estudi\u00f3 \u00a0 la adecuaci\u00f3n constitucional de la Ley 1348 de 2009 \u201cPor la cual se aprueba \u00a0 la \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la regulaci\u00f3n de la caza de ballenas\u2019\u201d, en \u00a0 cuyo tr\u00e1mite legislativo se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n del d\u00eda 18 de \u00a0 junio de 2009, que a su turno fue debatido y votado el d\u00eda 19 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, tanto en plenaria de C\u00e1mara de Representantes, como de Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; y, finalmente, la Sentencia C-076 de 2012, que al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 1430 de 2010, estableci\u00f3 que se cumpli\u00f3 con la \u00a0 exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n al publicarse el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n el d\u00eda 15 de diciembre de 2010, un d\u00eda antes de que el mismo fuera \u00a0 debatido y votado el 16 de diciembre del mismo a\u00f1o, por las plenarias de Senado \u00a0 y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 atiene la Corte en esta oportunidad a las Gacetas del Congreso n\u00fameros 264 y 266 \u00a0 del 5 de mayo de 2015, como el medio oficial, adecuado e id\u00f3neo para determinar \u00a0 la no configuraci\u00f3n del vicio de tr\u00e1mite alegado y materializar del principio de \u00a0 publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-786 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la Corte encuentra que al plantearse la falta de \u00a0 certeza respecto de que la fecha de publicaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n sea \u00a0 diferente a la que figura en las Gacetas del Congreso referidas, la Corte debe \u00a0 hacer prevalecer la informaci\u00f3n consignada en las Gacetas del Congreso, ya que \u00a0 otro tipo de pruebas, tales como escritos, aclaraciones o certificaciones \u00a0 aportadas dentro del proceso, son posteriores al tr\u00e1mite legislativo mismo y no \u00a0 tienen la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la informaci\u00f3n consignada \u00a0 en la Gaceta del Congreso, que constituye la publicaci\u00f3n oficial de ese \u00f3rgano \u00a0 legislativo. Por esta raz\u00f3n, la Corte debe atenerse a la fecha de publicaci\u00f3n \u00a0 que aparece en las Gacetas del Congreso, que es el mecanismo oficial de \u00a0 comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 resalta que el d\u00eda 6 de mayo de 2015, al momento de votarse el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, ning\u00fan legislador dej\u00f3 constancia o inform\u00f3 a la Plenaria sobre la \u00a0 falta de conocimiento o de publicidad como objeci\u00f3n a la consideraci\u00f3n o \u00a0 aprobaci\u00f3n del mismo[106]. En esos t\u00e9rminos, la publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n el 5 de mayo de 2015, cumpli\u00f3 con su fin constitucional y los \u00a0 principios democr\u00e1tico y de publicidad al brindar una garant\u00eda efectiva a los \u00a0 miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para tener la oportunidad de conocer con \u00a0 antelaci\u00f3n a la votaci\u00f3n el informe elaborado por la comisi\u00f3n accidental \u00a0 designada para el efecto, sin afectarse el proceso de formaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2. Los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, \u00a0 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, no quebrantaron la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas, consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los demandantes, la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992[107], tambi\u00e9n debe aplicarse por analog\u00eda al \u00a0 funcionamiento de las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n. En su criterio \u00a0 \u201cesta irregularidad constituye un vicio de procedimiento, por cuanto afecta las \u00a0 condiciones necesarias para la construcci\u00f3n y formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes manifiestan que la sesi\u00f3n plenaria del \u00a0 Senado del 5 de mayo inici\u00f3 a las 12:01 p.m. y finaliz\u00f3 a las 11:55 p.m., \u00a0 desarroll\u00e1ndose de manera ininterrumpida. En apoyo al cargo, remiten lo se\u00f1alado \u00a0 por quien presuntamente actuaba como secretaria de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, \u00a0 Elizabeth Mart\u00ednez Barrera, quien manifiesta que la sesi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u201ccomenz\u00f3 aproximadamente a las 11:15 de la noche y termin\u00f3 a las 11:45 p.m.\u201d, \u00a0 circunstancia temporal que para los actores demuestra la simultaneidad con la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del Senado de 5 de mayo de 2015. Con el fin de extender la \u00a0 prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas a las que celebran las comisiones de \u00a0 conciliaci\u00f3n, los actores interpretan dicha prohibici\u00f3n de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0del Reglamento del Congreso[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, encuentra la Corporaci\u00f3n que el \u00a0 contenido literal del art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece una \u00a0 prohibici\u00f3n o restricci\u00f3n exclusivamente en relaci\u00f3n con las sesiones \u00a0 simult\u00e1neas que se puedan presentar entre las comisiones constitucionales \u00a0 permanentes y las sesiones plenarias. Por lo anterior, la prohibici\u00f3n se predica \u00a0 \u00fanicamente entre las sesiones que celebren las siete (7) comisiones \u00a0 constitucionales permanentes y la respectiva sesi\u00f3n plenaria. De ah\u00ed que, por \u00a0 expresa regulaci\u00f3n org\u00e1nica, la prohibici\u00f3n de simultaneidad no aplique frente a \u00a0 las sesiones que celebren otra clase de comisiones del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (v.gr. legales, especiales y las accidentales) y las Plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que, en el Reglamento del \u00a0 Congreso no existe un vac\u00edo como lo proponen los demandantes. Todo lo contrario, \u00a0 el legislador org\u00e1nico intencionalmente quiso prohibir taxativamente la \u00a0 simultaneidad que se presenta entre las comisiones constitucionales permanentes \u00a0 y las plenarias, con lo cual, se reitera, se permite la simultaneidad de \u00a0 sesiones entre las comisiones legales, especiales y accidentales y las \u00a0 respectivas plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender que por v\u00eda de la analog\u00eda o la \u00a0 jurisprudencia constitucional, este Tribunal Constitucional extienda una \u00a0 restricci\u00f3n sobre el funcionamiento de las Comisiones Accidentales de Mediaci\u00f3n, \u00a0 va en detrimento del principio democr\u00e1tico, de la naturaleza accidental de las \u00a0 mismas y de las competencias de esta Corporaci\u00f3n, toda vez que corresponde al \u00a0 legislador org\u00e1nico, dentro de su libre configuraci\u00f3n, definir los par\u00e1metros y \u00a0 restricciones legislativas sobre la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las \u00a0 distintas clases de comisiones que integran el Congreso de la Rep\u00fablica. En \u00a0 otras palabras, cuando el legislador prev\u00e9 \u00a0 enunciados de car\u00e1cter taxativo y\/o restrictivo, no corresponde al int\u00e9rprete \u00a0 realizar aplicaciones anal\u00f3gicas de las mismas, menos aun cuando la hermen\u00e9utica \u00a0 jur\u00eddica ense\u00f1a que si el sentido de la ley es claro, no se desatender\u00e1 su tenor \u00a0 literal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, se recuerda que las comisiones accidentales, sus funciones, \u00a0 prohibiciones y misiones espec\u00edficas que legalmente les pueden ser \u00a0 asignadas, est\u00e1n relacionadas con hacer m\u00e1s eficiente y eficaz la labor \u00a0 legislativa que le corresponde realizar principalmente a las C\u00e1maras y a las \u00a0 Comisiones Permanentes, raz\u00f3n por la cual, a las comisiones accidentales no se \u00a0 les pueden trasladar por jurisprudencia funciones permanentes que la \u00a0 Constituci\u00f3n o la Ley 5\u00aa de 1992, ha asignado expresamente a otras c\u00e9lulas \u00a0 legislativas[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, seg\u00fan respuesta a la petici\u00f3n \u00a0 formulada, la sesi\u00f3n de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n tuvo lugar el 5 de mayo de \u00a0 2015, por espacio de media hora, espec\u00edficamente \u201centre las 11:15 de la noche \u00a0 y termin\u00f3 a las 11:45 p.m.\u201d, circunstancia temporal que en modo alguno \u00a0 impidi\u00f3 a los conciliadores, designados por el Senado de la Rep\u00fablica y la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, participar del debate adelantado en las Plenarias ese \u00a0 mismo d\u00eda, adem\u00e1s, por cuanto como lo indica el Ministerio P\u00fablico, la sesi\u00f3n en \u00a0 la cual se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n fue celebrada al d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3. Los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, \u00a0 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, no violaron el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que hace \u00a0 referencia a la votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen los accionantes que el procedimiento efectuado \u00a0 por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, vulner\u00f3 el art\u00edculo 133 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 en tanto la votaci\u00f3n que practic\u00f3 la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no fue realizada \u00a0 de manera nominal y p\u00fablica sino ordinaria. En apoyo al cargo, presentan una \u00a0 comunicaci\u00f3n del 21 de julio de 2015, enviada por la presunta Secretaria de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n, Elizabeth Mart\u00ednez Barrera a la Senadora Claudia \u00a0 L\u00f3pez, en la cual se indica que \u201clos art\u00edculos conciliados no fueron votados \u00a0 de forma nominal\u201d. En posterior certificaci\u00f3n emitida en respuesta a \u00a0 petici\u00f3n formulada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la misma \u00a0 funcionaria indica\u00a0\u00a0 que \u201c\u2026el sentido de la decisi\u00f3n en la \u00a0 elaboraci\u00f3n del informe fue por acuerdo de las comisiones conciliadoras del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes\u201d (f. 242, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la demanda que el incumplimiento del art\u00edculo \u00a0 133 constitucional apareja tres vulneraciones constitucionales: la transparencia \u00a0 de las actuaciones del \u00f3rgano legislativo, la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 democracia representativa y la publicidad de las decisiones adoptadas por el \u00a0 \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de la Corte, la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica \u201cse estableci\u00f3 con el \u00a0 prop\u00f3sito de fortalecer los mecanismos de transparencia y de publicidad de las \u00a0 actuaciones de los cuerpos colegiados de representaci\u00f3n popular, en aras no s\u00f3lo \u00a0 de permitir al elector ejercer una especie de control sobre la forma como act\u00faan \u00a0 sus elegidos, sino tambi\u00e9n como un mecanismo para recuperar la confianza y \u00a0 credibilidad del legislativo frente a la ciudadan\u00eda. Sin duda se trata de un \u00a0 sistema de evaluaci\u00f3n de los ciudadanos que les permite verificar el desempe\u00f1o \u00a0 de sus representantes, de acuerdo con los derroteros de justicia y bien com\u00fan \u00a0 que exige el art\u00edculo 133 Superior, y en aras de hacer efectivo el mandato \u00a0 constitucional que prev\u00e9 que \u201c[los] elegidos [son] responsable[s] ante la \u00a0 sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias \u00a0 de su investidura\u201d\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la importancia de la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, en virtud del art\u00edculo 128 de la Ley 5\u00aa de 1992, se contemplan otros \u00a0 sistemas para la expresi\u00f3n del voto: las votaciones ordinarias y las secretas. \u00a0 En concordancia con las previsiones constitucionales (art. 133 C.P.), es claro \u00a0 que resulta exigible la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como regla general de \u00a0 transparencia, reservando las otras dos modalidades a los casos exceptivos que \u00a0 se establecidos por el legislador[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concreto, a las comisiones de conciliaci\u00f3n se encuentran reguladas en el \u00a0 cap\u00edtulo sexto del Reglamento del Congreso \u201cdel proceso legislativo \u00a0 ordinario\u201d, secci\u00f3n quinta \u201cotros aspectos en el tr\u00e1mite\u201d. A estas, \u00a0 les corresponde superar las \u00a0 discrepancias que surjan respecto de un articulado aprobado de manera distinta \u00a0 en una y otra C\u00e1mara. Con ese fin, los Presidentes de las C\u00e1maras son quienes \u00a0 deben designar las comisiones accidentales que sean necesarias, preferencialmente con miembros de las respectivas \u00a0 comisiones permanentes que participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed \u00a0 como por sus autores y ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones \u00a0 o propuestas en las Plenarias (art. 187. L. 5\/92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n deben presentar los respectivos \u00a0 informes a las Plenarias de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado por sus \u00a0 presidentes. En ellos, deber\u00e1n expresar las razones acerca del proyecto \u00a0 controvertido y que fue adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 161 Superior regula directamente algunos aspectos \u00a0 medulares de la naturaleza de dichas comisiones de mediaci\u00f3n; se\u00f1ala que: i) \u00a0 estas surgen si existen discrepancias en las C\u00e1maras respecto de un proyecto de \u00a0 ley; ii) son conformadas por un mismo n\u00famero de Senadores y Representantes a la \u00a0 C\u00e1mara y; iii) se reunir\u00e1n conjuntamente para conciliar los textos, \u201cy en caso de no ser posible, definir\u00e1n por \u00a0 mayor\u00eda\u201d[112]-negrita fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso se tiene por cierto que: i) la comisi\u00f3n \u00a0 accidental de conciliaci\u00f3n deb\u00eda surgir en el tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 138 de 2015 Senado, 200 de 2015 C\u00e1mara, en tanto los \u00a0 art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, \u00a0 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la actual Ley 1753 de 2015, \u00a0 presentaban discrepancias en las C\u00e1maras con respecto de su aprobaci\u00f3n; ii) para \u00a0 el efecto, fue conformada la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, integrada por 4 Senadores \u00a0 y 4 Representantes a la C\u00e1mara, quienes; iii) se reunieron conjuntamente el 5 de \u00a0 mayo de 2015 por espacio de media hora para conciliar los textos por \u00a0 unanimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe de conciliaci\u00f3n, publicado en el Senado de la Rep\u00fablica y \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 5 de mayo de 2015[113], se vislumbra que en este asunto todos los \u00a0 integrantes de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada estuvieron de acuerdo con \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n, esto se puede corroborar al detallarse que en las \u00a0 firmas contentivas al informe conciliatorio presentado ante las Plenarias los \u00a0 ocho conciliadores designados para el efecto suscribieron el acta de \u00a0 conciliaci\u00f3n sin reserva o constancia alguna[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye la Sala que cabr\u00eda entender que se est\u00e1 ante la excepci\u00f3n permitida que valida la \u00a0 actuaci\u00f3n toda vez que existi\u00f3 unanimidad por parte de todos los conciliadores al momento de definir \u00a0 uno u otro texto[115] y de esta manera se cumpli\u00f3 con el principio \u00a0 de publicidad, en virtud de lo revelado por las Gacetas del Congreso del mismo 5 \u00a0 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante resaltar que el informe de conciliaci\u00f3n deviene en una \u00a0 ponencia, acordada previamente por la mayor\u00eda de los miembros de las respectivas \u00a0 Comisiones Permanentes que participaron en la discusi\u00f3n previa de las normas, \u00a0 as\u00ed como por sus autores, ponentes y quienes hayan formulado reparos, \u00a0 observaciones o propuestas en las Plenarias[116]. En todo caso, dicho informe conciliatorio se encuentra subordinado a \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva que deben adoptar las Plenarias de las respectivas \u00a0 C\u00e1maras acerca de si aprueban o niegan el texto conciliado propuesto por la \u00a0 mayor\u00eda de los miembros de la comisi\u00f3n accidental.[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, \u00a0 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley \u00a0 1753 de 2015, no transgredieron el deber de informar a la Plenaria las razones \u00a0 para adoptar el texto definitivo, en virtud del art\u00edculo 188 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran como \u00faltimo cargo \u00a0 procedimental que se desconoci\u00f3 el mandato impuesto en el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1992[118], de acuerdo con el cual, en el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n deben consignarse las razones para adoptar el texto de una u otra \u00a0 C\u00e1mara. Seg\u00fan la exposici\u00f3n del cargo, se vio afectado el proceso de formaci\u00f3n \u00a0 de voluntad democr\u00e1tica en las C\u00e1maras por no haber informado debidamente a los \u00a0 congresistas las razones que se tuvieron en cuenta para superar las \u00a0 discrepancias presentadas entre los textos de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con los art\u00edculos 161 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y 186 de\u00a0la Ley 5\u00aa de 1992, los suscritos Senadores y \u00a0 Representantes integrantes de\u00a0la Comisi\u00f3n Accidental\u00a0de Conciliaci\u00f3n, nos \u00a0 permitimos someter a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0y \u00a0 de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, el texto conciliado del proyecto de ley de la \u00a0 referencia, dirimiendo de esta manera las diferencias existentes entre los \u00a0 textos aprobados por las respectivas plenarias de las c\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir con nuestro cometido, \u00a0 procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las \u00a0 respectivas c\u00e1maras, de forma tal, que una vez analizado su contenido y \u00a0 encontradas discrepancias en los dos textos, decidimos proponer un texto que, \u00a0 supera las divergencias entre las dos corporaciones, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Art\u00edculo 15: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Art\u00edculo 16: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Art\u00edculo 20: C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Art\u00edculo 23: C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 30: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Art\u00edculo 41: DE CONFORMIDAD CON EL \u00a0 ART\u00cdCULO 189 DE\u00a0LA LEY\u00a05 DE 1992 NO SE CONCILI\u00d3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Art\u00edculo 42: C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Art\u00edculo 44: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Art\u00edculo 45: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Art\u00edculo 64: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Art\u00edculo 65: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Art\u00edculo 68: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Art\u00edculo 69: SE ACOGE TEXTO DE SENADO \u00a0 Y EL PAR\u00c1GRAFO 3 APROBADO EN\u00a0C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Art\u00edculo 101: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Art\u00edculo 142: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Art\u00edculo 177: C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Art\u00edculo 183: C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Art\u00edculo 195: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Art\u00edculo 211: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Art\u00edculo 249: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Art\u00edculo 252: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Art\u00edculo nuevo. Cesi\u00f3n de permisos de \u00a0 uso del espacio radioel\u00e9ctrico: C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Art\u00edculo Nuevo. Fortalecimiento en \u00a0 seguridad de carreteras: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Art\u00edculo Nuevo. Inversiones programa \u00a0 de saneamiento del R\u00edo Bogot\u00e1: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Art\u00edculo Nuevo. (Declaratoria de \u00a0 sector estrat\u00e9gico el servicio p\u00fablico de energ\u00eda): NO SE ACOGE\u00a0SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Art\u00edculo 262: SENADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores consideraciones, los \u00a0 suscritos nos permitimos proponer ante las plenarias del Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0y de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, el texto conciliado que a \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe: (\u2026)\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, en sesi\u00f3n Plenaria de Senado del 6 de mayo, antes de entrar a \u00a0 decidir sobre el informe de conciliaci\u00f3n presentado, uno de los conciliadores \u00a0 designados (Senador Efra\u00edn \u00a0 Cepeda Sarabia), identific\u00f3 las \u00a0 normas conciliadas y explic\u00f3 someramente la decisi\u00f3n de acoger el texto de \u00a0 Senado o de C\u00e1mara de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGracias se\u00f1or Presidente. Bueno me voy a \u00a0 limitar a presentar el informe de conciliaci\u00f3n, tenemos 4 conciliadores de \u00a0 Senado, 4 de C\u00e1mara de Representantes, nos reunimos anoche en\u00a0la Presidencia\u00a0del \u00a0 Senado y b\u00e1sicamente lo que se hizo fue votar, Presidente las diferentes \u00a0 posiciones, el art\u00edculo de Senado o el art\u00edculo de C\u00e1mara de Representantes, en \u00a0 algunas ocasiones se impuso el Senado, en otras ocasiones\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de \u00a0 Representantes y voy a hacer un recuento de c\u00f3mo se votaron los 26 art\u00edculos que \u00a0 fueron materia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, fondo-cuenta para atender \u00a0 pasivos pensionales en el sector, se aprob\u00f3 lo que ven\u00eda de Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16, sistema de informaci\u00f3n de \u00a0 metrolog\u00eda legal y sistemas de certificados de conformidad, se aprob\u00f3 lo que \u00a0 ven\u00eda del Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 20 las \u00e1reas de desarrollo \u00a0 minero, se aprob\u00f3 el art\u00edculo como ven\u00eda de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 la integraci\u00f3n de \u00e1reas, \u00a0 tambi\u00e9n se aprob\u00f3 el art\u00edculo como ven\u00eda de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes, o sea, \u00a0 como lleg\u00f3 aqu\u00ed al Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 30 determinaci\u00f3n de tarifas y \u00a0 tasas por servicio que presten los organismos de apoyo, se aprob\u00f3 en el Senado \u00a0 de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 41 cuota de pantalla como \u00a0 ven\u00eda en el Senado, o sea, fue negado tambi\u00e9n, como lo neg\u00f3 el Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 42, concesiones de televisi\u00f3n \u00a0 en el canal nacional de operaci\u00f3n p\u00fablica, se aprob\u00f3 como ven\u00eda de C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, o sea, que\u00a0la ANTV\u00a0podr\u00e1 hacer el estudio, para saber si el \u00a0 Canal Uno puede estar operado, por uno o varios operadores redundo un poco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45, Sanciones en materia de TIC tambi\u00e9n \u00a0 como se aprob\u00f3 en el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0que como ustedes recordar\u00e1n se \u00a0 disminuy\u00f3 la multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64, adjudicaci\u00f3n de predios \u00a0 bald\u00edos. Para la adecuaci\u00f3n, para educaci\u00f3n y la primera infancia, se aprob\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el texto que ustedes aprobaron y nosotros aprobamos en el Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65, titulaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0 material y saneamiento de t\u00edtulos con falsa tradici\u00f3n, sobre inmuebles para la \u00a0 educaci\u00f3n y la primera infancia, tambi\u00e9n se acogi\u00f3 el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68, recursos que administrar\u00e1 la \u00a0 entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud, tambi\u00e9n se acogi\u00f3 el Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. Este\u00a0es un extenso \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69, Medidas especiales, el Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101, Cumplimiento de reglamento del sector \u00a0 del agua potable y saneamiento b\u00e1sico para vivienda rural, Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuentas Maestras, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de p\u00e1ramos, \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento para otorgamiento de \u00a0 licencias ambientales, C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alumbrado p\u00fablico, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, \u00a0 195. Un extenso art\u00edculo 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajustes del marco regulatorio de\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n\u00a0de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones, se acoge el art\u00edculo de Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio \u00a0 Barco Vargas, tambi\u00e9n Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, que le incluy\u00f3 un par\u00e1grafo \u00a0 tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pol\u00edtica p\u00fablica de defensa de los \u00a0 derechos de los animales y\/o protecci\u00f3n animal, se acoge el texto del Senado, o \u00a0 sea, que el par\u00e1grafo que aqu\u00ed se aprob\u00f3, fortalecimiento de la seguridad en \u00a0 carrera, Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, art\u00edculo de\u00a0la C\u00e1mara\u00a0de Representantes con la \u00a0 modificaci\u00f3n del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transparencia de la democracia, Senado \u00a0 de\u00a0la Rep\u00fablica. Inversiones, programa de saneamiento del r\u00edo Bogot\u00e1, Senado \u00a0 de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, las vigencias y derogatorias \u00a0 tambi\u00e9n qued\u00f3 como Senado de\u00a0la Rep\u00fablica. Ese, se\u00f1or Presidente, es el informe \u00a0 presentado\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 6 de mayo de 2015, otro de \u00a0 los conciliadores designados, el Representante a la C\u00e1mara Luis Horacio Gall\u00f3n \u00a0 Arango afirm\u00f3 que, \u201c\u2026Yo estoy totalmente claro en que lo que se hizo es lo \u00a0 correcto, hay unas voces disonantes de algunos partidos que vienen criticando la \u00a0 actuaci\u00f3n de los conciliadores en el Plan de Desarrollo, conciliadores que lo \u00a0 \u00fanico que hicimos fue tomar 26 art\u00edculos, unos aprobados de una forma en C\u00e1mara \u00a0 y otros aprobados de otra manera en Senado, en muchos de los art\u00edculos lo que \u00a0 Senado estudi\u00f3 mejora el art\u00edculo de C\u00e1mara, por eso fue tomado el de Senado y \u00a0 en muchos era mejor lo que hab\u00eda en C\u00e1mara, por eso se tom\u00f3 lo de C\u00e1mara\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, el Representante a la C\u00e1mara John Jairo Rold\u00e1n Avenda\u00f1o anot\u00f3 que, \u201ces bueno \u00a0 aclararle a los colombianos que hoy no hay discusi\u00f3n pero es que esta discusi\u00f3n \u00a0 se viene dando desde el d\u00eda 6 febrero, se\u00f1or Presidente, aqu\u00ed todos los partidos \u00a0 tuvieron la oportunidad en las Comisiones Econ\u00f3micas, en las Plenarias del \u00a0 Senado, y en las Plenarias de C\u00e1mara, se hizo un recorrido por varias regiones \u00a0 del pa\u00eds, y por eso el Partido Liberal da su voto de confianza a trav\u00e9s de este \u00a0 \u00faltimo tr\u00e1mite del Plan de Desarrollo, la aprobaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n, en esta \u00a0 conciliaci\u00f3n el Congreso de la Rep\u00fablica estuvo muy bien representado, el Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica en el Senador Germ\u00e1n Hoyos, el Senador Juan Carlos Restrepo, el \u00a0 Senador Efra\u00edn Cepeda y por el Partido Liberal el Senador Luis Fernando Duque. En la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes nuestra compa\u00f1era Liberal, Olga Luc\u00eda Vel\u00e1zquez, Horacio \u00a0 Gall\u00f3n, John Jairo C\u00e1rdenas, y nuestra Vicepresidenta del Partido Verde, Sandra \u00a0 Ortiz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n presentado y de las intervenciones referenciadas con \u00a0 anterioridad, la Sala Plena establece que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0 logr\u00f3 su cometido toda vez que mediante el informe de conciliaci\u00f3n se superaron \u00a0 por mayor\u00eda las discrepancias que surgieron en el debate parlamentario, \u00a0 adoptando el articulado m\u00e1s conveniente propuesto por alguna de las dos C\u00e1maras. \u00a0 Adicionalmente, con respecto a este cargo, se evidencia que dentro del mismo \u00a0 tr\u00e1mite fue convalidada la formaci\u00f3n de la ley, en tanto en el debate \u00a0 parlamentario los conciliadores explicaron con m\u00e1s detenimiento a qu\u00e9 tem\u00e1tica \u00a0 hac\u00eda referencia cada uno de los art\u00edculos conciliados y la decisi\u00f3n mayoritaria \u00a0 de por qu\u00e9 acoger bien el texto de C\u00e1mara o el del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que de conformidad con el principio de instrumentalidad sobre \u00a0 las formas, esta decisi\u00f3n mayoritaria de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n \u00a0 no requer\u00eda una exigente motivaci\u00f3n, claro est\u00e1, para cumplir su objetivo s\u00ed \u00a0 deb\u00eda indicar claramente en la ponencia presentada ante las Plenarias la \u00a0 decisi\u00f3n final y mayoritaria resultante de la conciliaci\u00f3n, es decir,\u00a0 el \u00a0 sentido de acoger el texto procedente de la C\u00e1mara de Representante o el del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, como en efecto se hizo. En adici\u00f3n, la motivaci\u00f3n dada \u00a0 no presenta errores graves que afecten de manera importante alguno de los \u00a0 principios (v.gr. transparencia, participaci\u00f3n, mayor\u00edas) que sustentan la \u00a0 existencia de esa regla procedimental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARGOS \u00a0 SUSTANCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez verificada la existencia de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 y los incisos 1\u00ba, 2\u00ba \u00a0 y 3\u00ba del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, en virtud \u00a0 con lo decidido por la Corte mediante las Sentencias C-035 de 2016 y C-221 de \u00a0 2016, resta el examen material de la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20, as\u00ed como de la totalidad de los \u00a0 art\u00edculos 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, los cargos materiales cuestionan si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La facultad otorgada en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015, para que la Autoridad Nacional Minera delimite \u201cindefinidamente\u201d \u00a0las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras vulnera el principio constitucional de desarrollo \u00a0 sostenible, previsto en el art\u00edculo 8\u00b0 Superior, en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 gozar de un medio ambiente sano, consagrado en los art\u00edculo 79 y 89 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c\u2026 delimitar indefinidamente \u00e1reas para el desarrollo minero, \u00a0 como lo propone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, desconoce \u00a0 el principio de desarrollo sostenible, el costo ecol\u00f3gico y las secuelas \u00a0 negativas que pueden derivarse de la actividad minera ilimitada en el tiempo\u201d. \u00a0 Precisa la demanda que permitir que la \u00a0 Autoridad Minera Nacional delimite, sin ning\u00fan t\u00e9rmino temporal, las \u00e1reas \u00a0 estrat\u00e9gicas mineras, desconoce la afectaci\u00f3n que esta facultad puede generar en \u00a0 el patrimonio natural y cultural de las generaciones presentes y futuras. A \u00a0 folio 83, los demandantes precisan que, \u201cel inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 del \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 vulnera el art\u00edculo 8\u00ba de la Carta debido \u00a0 a que lo dispuesto en el inciso 2\u00ba mencionado no es la planificaci\u00f3n del manejo \u00a0 y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, sino la planificaci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico con base en el \u00a0 potencial minero de determinadas \u00e1reas del territorio nacional. Como el mismo \u00a0 inciso lo dispone, la determinaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de indefinida para dichas \u00a0 \u00e1reas, con lo que se hace inefectivo el principio de protecci\u00f3n prioritaria de \u00a0 la biovidersidad del pa\u00eds y su aprovechamiento sostenible\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al reducirse los t\u00e9rminos para expedir una licencia ambiental en el \u00a0 art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, se vulnera el deber de protecci\u00f3n ambiental \u00a0 y el principio de no regresividad en materia ambiental, establecidos en los \u00a0 art\u00edculos 8, 79 y 89 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, si esta disposici\u00f3n, en \u00a0 virtud de una omisi\u00f3n legislativa relativa, desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades locales afectadas, como consecuencia de los \u00a0 proyectos y el procedimiento para otorgar la licencia ambiental, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 79 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) El art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015 transgrede de manera \u00a0 desproporcionada el derecho de todos a gozar de un ambiente sano y el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades en materia ambiental, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 8, 79 y 80. Adem\u00e1s, si desconoce los principios de autonom\u00eda \u00a0 territorial, de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 287 y 311 de la Constituci\u00f3n, en particular si la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 fundamento en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d, contenida en el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 192, as\u00ed como la totalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 192 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015, vulnera dichos principios y normas constitucionales que \u00a0 reconocen las competencias de los municipios para ordenar su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione[121], la Corte se detendr\u00e1 brevemente para analizar la \u00a0 aptitud de los cargos de inconstitucionalidad formulados. En contra de la \u00a0 expresi\u00f3n indefinidamente, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20, la \u00a0 Corte identifica que la expresi\u00f3n existe y la demanda recae efectivamente sobre \u00a0 el contenido atacado. Adem\u00e1s, los actores presentan argumentos constitucionales \u00a0 para demostrar por qu\u00e9 la delimitaci\u00f3n indefinida de \u00e1reas de reserva \u00a0 estrat\u00e9gica para el desarrollo minero tiene implicaciones en el ambiente sano, \u00a0 concretamente en el principio de desarrollo sostenible (arts. 8, 79 y 80 C.P.). \u00a0 Lo anterior, genera una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 dado que una competencia para que la Autoridad Minera Nacional delimite \u00a0 indefinidamente \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera podr\u00eda comprometer la \u00a0 capacidad del Estado para conservar y planificar el goce de un ambiente sano, en \u00a0 armon\u00eda con el desarrollo sostenible y las generaciones futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, consagra el procedimiento para el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales. Prima facie, tal como lo aducen \u00a0 los actores se observa una reducci\u00f3n en los t\u00e9rminos para expedir dichas \u00a0 licencias, en comparaci\u00f3n con lo normado en el art\u00edculo 224 de la Ley 1450 de \u00a0 2011, raz\u00f3n por la cual, a la luz del principio de progresividad, el cargo es \u00a0 cierto y comprensible. Adicionalmente, con argumentos de rango constitucional la \u00a0 demanda plantea que dicha reducci\u00f3n de t\u00e9rminos presuntamente apareja una \u00a0 vulneraci\u00f3n en la protecci\u00f3n y planificaci\u00f3n ambiental, as\u00ed como en el derecho \u00a0 constitucional a la participaci\u00f3n de las comunidades en las decisiones \u00a0 ambientales susceptibles de afectaci\u00f3n (art. 79 C.P). Adicionalmente, los \u00a0 accionantes exponen una tensi\u00f3n entre el principio de eficacia \u201cque ha guiado \u00a0 las modificaciones y constante flexibilizaci\u00f3n en el procedimiento para el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales\u201d y el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n ambiental a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015 cumple con los requisitos \u00a0 jurisprudenciales de admisi\u00f3n dado que seg\u00fan los demandantes los acuerdos que \u00a0 celebren el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, pueden limitar las \u00a0 competencias de las entidades territoriales y los principios de subsidiariedad, \u00a0 concurrencia y coordinaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cuestionan la limitante de contratar \u00a0 \u201cestudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d para participar de estos \u00a0 acuerdos. En cuanto a la presunta desprotecci\u00f3n del ambiente, la demanda carece \u00a0 de certeza dado que la norma precisamente pretende establecer un procedimiento \u00a0 para que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales propongan de com\u00fan \u00a0 acuerdo medidas de protecci\u00f3n al ambiente sano, a las cuencas h\u00eddricas, al \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de las comunidades y a la salubridad de \u00a0 la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la \u00a0 actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinados los cargos formales, la Sala Plena \u00a0 abordar\u00e1 el examen material del segundo bloque, contra los art\u00edculos 20 \u00a0 (parcial), 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el orden metodol\u00f3gico propuesto, la Corte \u00a0 deber\u00e1 determinar si: (i) la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, contenida en el inciso \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2105, quebranta el principio de desarrollo \u00a0 sostenible (art. 8 C.P.) y la protecci\u00f3n al ambiente sano (arts. 79 y 80 C.P.), \u00a0 concretamente la planificaci\u00f3n del manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales para garantizar su desarrollo sostenible, la conservaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio natural, el impacto ambiental sobre las generaciones presentes y \u00a0 futuras, las din\u00e1micas naturales de los ecosistemas delimitados y el principio \u00a0 de protecci\u00f3n prioritaria de la biodiversidad del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, desconoce \u00a0 el deber de no regresividad y de \u00a0 protecci\u00f3n en materia ambiental, consagrado en los art\u00edculos 8, 79 y 89 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al establecer una reducci\u00f3n de t\u00e9rminos administrativos. Asimismo, \u00a0 si esta misma disposici\u00f3n incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa al \u00a0 desatender la regulaci\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n de las comunidades locales \u00a0 afectadas por el procedimiento que eventualmente otorgue licencias ambientales, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 79 de la Constituci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 192 de la \u00a0 Ley demandada transgrede de manera desproporcionada el derecho de todos a gozar \u00a0 de un ambiente sano y el derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades en \u00a0 materia ambiental, consagrado en los art\u00edculos 8, 79 y 80. Adem\u00e1s, si desconoce \u00a0 los principios de autonom\u00eda territorial, de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y \u00a0 concurrencia, previstos en los art\u00edculos 287 y 311 de la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia constitucional (Sentencia C-123\/14), en particular si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon fundamento en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 192, as\u00ed como la totalidad del inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, vulneran dichos principios y normas \u00a0 constitucionales que reconocen la facultad de los municipios para ordenar su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos la \u00a0 Corte abordar\u00e1: i) la protecci\u00f3n constitucional del ambiente sano y el principio \u00a0 de no regresividad en materia ambiental; ii) las licencias ambientales en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico; ii) el concepto de omisi\u00f3n legislativa y sus requisitos \u00a0 de procedencia; iv) el principio de participaci\u00f3n de las comunidades en las \u00a0 decisiones que las afecten; y vi) el principio de autonom\u00eda territorial en un \u00a0 Estado unitario con descentralizaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 DEL AMBIENTE SANO (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales fue una de las mayores preocupaciones en el seno de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas crisis ambiental es, por igual, crisis de la \u00a0 civilizaci\u00f3n y replantea la manera de entender las relaciones entre los hombres. \u00a0 Las injusticias sociales se traducen en desajustes ambientales\u00a0 y \u00e9stos a \u00a0 su vez reproducen las condiciones de miseria\u201d [122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se debe que uno de los cambios dogm\u00e1ticos \u00a0 trascendentales introducidos con la nueva Constituci\u00f3n, est\u00e9 relacionado con la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, el cual pas\u00f3 a convertirse en uno de los fines \u00a0 esenciales del Estado. En palabras de los delegatarios de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n al medio ambiente es uno de los fines \u00a0 del Estado Moderno, por lo tanto toda estructura de \u00e9ste debe estar iluminada \u00a0 por este fin, y debe tender a su realizaci\u00f3n\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ambiente ha sido uno de los principales elementos de configuraci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n del orden constitucional instituido a partir de 1991. En la \u00a0 Constituci\u00f3n vigente la protecci\u00f3n del ambiente fue establecida como un deber, \u00a0 cuya consagraci\u00f3n se hizo tanto de forma directa \u2013art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, como de forma indirecta \u2013art\u00edculos 8\u00ba y 95 \u2013 8 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica-; al respecto, la Corte manifest\u00f3 en la sentencia T-760 de 2007, \u00a0 \u201c[d]e entrada, la Constituci\u00f3n dispone como uno de sus principios \u00a0 fundamentales la obligaci\u00f3n Estatal e individual de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0).\u00a0 Adicionalmente, en \u00a0 desarrollo de tal valor, nuestra Constituci\u00f3n recoge en la forma de derechos \u00a0 colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y obligaciones espec\u00edficas (art. 95-8 C.P.) las \u00a0 pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema. Con \u00a0 claridad, en dichas disposiciones se consigna una atribuci\u00f3n en cabeza de cada \u00a0 persona para gozar de un medio ambiente sano, una obligaci\u00f3n Estatal y de todos \u00a0 los colombianos de proteger la diversidad e integridad del ambiente y una \u00a0 facultad en cabeza del Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de \u00a0 deterioro y garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00e9nfasis de la Constituci\u00f3n\u00a0de 1991 se materializa en un c\u00famulo de disposiciones \u00a0 que, entendidas sistem\u00e1ticamente, denotan la importancia que tiene en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el ambiente, ya sea como principio fundamental, derecho \u00a0 constitucional y deber constitucional. En este sentido, en la sentencia T-411 \u00a0 de 1992 (fundadora) la Corte desarroll\u00f3 un concepto que resulta ser esencial \u00a0 para la comprensi\u00f3n del medio ambiente, la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica[125], respecto de la cual manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de una lectura sistem\u00e1tica, axiol\u00f3gica y finalista surge el concepto de\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica,\u00a0conformado por las siguientes 34 disposiciones:\u00a0 \u00a0 ||\u00a0\u00a0Pre\u00e1mbulo\u00a0(vida),\u00a02\u00ba\u00a0(fines esenciales del Estado: proteger la \u00a0 vida),\u00a08\u00ba(obligaci\u00f3n de proteger las riquezas culturales y naturales de \u00a0 la Naci\u00f3n),\u00a011\u00a0(inviolabilidad del derecho a la vida),\u00a044\u00a0(derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os),\u00a049\u00a0(atenci\u00f3n de la salud y del saneamiento \u00a0 ambiental),\u00a058(funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad),\u00a066\u00a0(cr\u00e9ditos \u00a0 agropecuarios por calamidad ambiental),\u00a067\u00a0(la educaci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente),\u00a078\u00a0(regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios),\u00a079(derecho a un ambiente sano y \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones ambientales),\u00a080\u00a0(planificaci\u00f3n del \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales),\u00a081\u00a0(prohibici\u00f3n de \u00a0 armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares),\u00a082(deber de proteger los \u00a0 recursos culturales y naturales del pa\u00eds),\u00a0215\u00a0(emergencia por \u00a0 perturbaci\u00f3n o amenaza del orden ecol\u00f3gico),\u00a0226\u00a0(internacionalizaci\u00f3n de \u00a0 las relaciones ecol\u00f3gicas,\u00a0268-7\u00a0(fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 y del ambiente),\u00a0277-4\u00a0(defensa del ambiente como funci\u00f3n del \u00a0 Procurador),\u00a0282-5\u00a0(el Defensor del Pueblo y las acciones populares como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente),\u00a0289\u00a0(programas de cooperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del ambiente),\u00a0300-2\u00a0(Asambleas \u00a0 Departamentales y medio ambiente),\u00a0301\u00a0(gesti\u00f3n administrativa y fiscal \u00a0 de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias \u00a0 ecol\u00f3gicas),\u00a0310\u00a0(control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia con el \u00a0 fin de preservar el ambiente y los recursos naturales),\u00a0313-9\u00a0(Concejos \u00a0 Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico),\u00a0317\u00a0y\u00a0294(contribuci\u00f3n de \u00a0 valorizaci\u00f3n para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales),\u00a0330-5\u00a0(Concejos \u00a0 de los territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales),\u00a0331\u00a0(Corporaci\u00f3n \u00a0 del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente),\u00a0332\u00a0(dominio \u00a0 del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables),\u00a0333\u00a0(limitaciones \u00a0 a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente),\u00a0334\u00a0(intervenci\u00f3n \u00a0 estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un ambiente sano),\u00a0339\u00a0(pol\u00edtica \u00a0 ambiental en el plan nacional de desarrollo),\u00a0340\u00a0(representaci\u00f3n de los \u00a0 sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n),366\u00a0(soluci\u00f3n \u00a0 de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del \u00a0 Estado).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sentencia C-666 de 2010 consagr\u00f3: \u201c[e]s claro, que el \u00a0 concepto de medio ambiente que contempla la Constituci\u00f3n de 1991 es un concepto \u00a0 complejo, en donde se involucran los distintos elementos que se conjugan para \u00a0 conformar el entorno en el que se desarrolla la vida de los seres humanos, \u00a0 dentro de los que se cuenta la flora y la fauna que se encuentra en el \u00a0 territorio colombiano. Adelanta la Corte que los elementos integrantes del \u00a0 concepto de medio ambiente pueden protegerse per se y no, simplemente, porque \u00a0 sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida humana. En efecto, la \u00a0 visi\u00f3n del ambiente como elemento transversal en el sistema constitucional \u00a0 trasluce una visi\u00f3n emp\u00e1tica de la sociedad, y el modo de vida que esta \u00a0 desarrolle, y la naturaleza, de manera que la protecci\u00f3n del ambiente supera la \u00a0 mera noci\u00f3n utilitarista, para asumir una postura de respeto y cuidado que hunde \u00a0 sus ra\u00edces en concepciones ontol\u00f3gicas. (\u2026)\u00a0La esencia y el significado \u00a0 del concepto \u201cambiente\u201d que se desprende de los instrumentos internacionales y \u00a0 que armoniza con la Constituci\u00f3n de 1991 limita la discrecionalidad de los \u00a0 operadores jur\u00eddicos al momento de establecer i) cu\u00e1les elementos integran el \u00a0 ambiente y ii) qu\u00e9 protecci\u00f3n debe tribut\u00e1rseles por parte del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 acuerdo con lo anteriormente planteado, la Sentencia T-154 de 2013, al \u00a0 conocer sobre un caso de posible afectaci\u00f3n del ambiente por actividades de \u00a0 miner\u00eda, consagr\u00f3 \u201c[b]ajo ese entendido, uno de los principios fundamentales \u00a0 del actual r\u00e9gimen constitucional es la obligaci\u00f3n estatal e individual de \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0 Const.), en \u00a0 virtud de la cual la carta pol\u00edtica recoge y determina[127], a manera de derechos colectivos[128], las pautas generales que rigen la relaci\u00f3n entre el \u00a0 ser humano y el ecosistema.\/\/ Estas disposiciones establecen (i) el derecho \u00a0 colectivo a gozar de un ambiente sano; (ii) la obligaci\u00f3n estatal y de todas las \u00a0 personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente; (iii) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y \u00a0 garantizar un desarrollo sostenible[129]; y (iv) la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad[130]\u201d-negrilla \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los deberes que surgen para el Estado a partir de la consagraci\u00f3n \u00a0 del ambiente como principio y como derecho, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 manifestado que \u201c[m]ientras \u00a0 por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son \u00a0 titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar \u00a0 en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-, \u00a0 por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su \u00a0 diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, 6) prevenir y\u00a0controlar\u00a0los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las \u00a0 sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al ambiente y 8) \u00a0 cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas situados en las \u00a0 zonas de frontera\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien en un principio la jurisprudencia reconoci\u00f3 que la \u00a0 naturaleza de la protecci\u00f3n al ambiente, como derecho colectivo, tiene lugar por \u00a0 otro mecanismo judicial -acci\u00f3n popular-, tambi\u00e9n ha sostenido que \u201cel mismo \u00a0 tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de derecho fundamental por conexidad, al resultar \u00a0 ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la salud de \u00a0 las personas\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n del ambiente no es un bien absoluto en \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir \u00a0 de las disposiciones constitucionales deben ser interpretados en conjunto con \u00a0 otros principios y derechos protegidos por el ordenamiento constitucional, \u00a0 incluso cuando en un caso parezcan contradictorios o incoherentes con la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente. Un concepto que desarrolla este principio, y que se \u00a0 relaciona con el tema ahora analizado, es el de desarrollo sostenible[133], con el que se significa que las actividades que \u00a0 puedan tener consecuencias en el ambiente \u2013verbigracia, actividades econ\u00f3micas- \u00a0 deben realizarse teniendo en cuenta los principios de conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n \u00a0 y restauraci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de desarrollo sostenible ha sido objeto de \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 C-519 de 1994 la Corte consider\u00f3[134]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con base en un \u00a0 avanzado y actualizado marco normativo en materia ecol\u00f3gica, es arm\u00f3nica con la \u00a0 necesidad mundial de lograr un desarrollo sostenible, pues no s\u00f3lo obliga al \u00a0 Estado a planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales sino \u00a0 que adem\u00e1s, al establecer el llamado tr\u00edptico econ\u00f3mico determin\u00f3 en \u00e9l una \u00a0 funci\u00f3n social, a la que le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, encaminada a la \u00a0 primac\u00eda del inter\u00e9s general y del bienestar comunitario. Del contenido de las \u00a0 disposiciones constitucionales citadas se puede concluir que el Constituyente \u00a0 patrocin\u00f3 la idea de hacer siempre compatibles el desarrollo econ\u00f3mico y el \u00a0 derecho a un ambiente sano y a un equilibrio ecol\u00f3gico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma se busca disminuir el impacto negativo que actividades tambi\u00e9n \u00a0 protegidas por la Constituci\u00f3n puedan generar en la flora y la fauna existente \u00a0 en el lugar en que las mismas tienen lugar; por esta raz\u00f3n la conservaci\u00f3n de la \u00a0 biodiversidad resulta un objetivo esencial para la sociedad en general, siendo \u00a0 responsabilidad prioritaria de todas las instituciones del Estado armonizar su \u00a0 protecci\u00f3n con los objetivos de crecimiento econ\u00f3mico y desarrollo de la \u00a0 actividad minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma perspectiva, dentro de la tensi\u00f3n \u00a0 existente entre el bienestar econ\u00f3mico -arraigado en la configuraci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 del orden social- y el medio ambiente. Gradualmente\u00a0 \u201c(\u2026)\u201d \u201cse ha dado por \u201cuna mayor propensi\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, atendiendo el impacto ambiental que generan \u00a0 ciertas actividades sobre el entorno ecol\u00f3gico y sus componentes, adem\u00e1s del \u00a0 desconocimiento de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n.\u201d (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEllo se ha reflejado en la imposici\u00f3n de una serie de limitaciones y \u00a0 condicionamientos al ejercicio de la libertad de la actividad econ\u00f3mica, que \u00a0 buscan hacer compatibles de una manera m\u00e1s justa el desarrollo econ\u00f3mico con la \u00a0 necesidad e inter\u00e9s superior de mantener y preservar un ambiente sano\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Sentencia C-339 de 2002, al resolver una demanda contra \u00a0 algunas disposiciones del C\u00f3digo de Minas -Ley 685 de 2001- que presuntamente \u00a0 desconoc\u00edan la protecci\u00f3n debida al ambiente, prevaleci\u00f3 el respeto por el \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales versus la explotaci\u00f3n indiscriminada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n de 1991 la defensa de los recursos \u00a0 naturales y medio ambiente sano es uno de sus principales objetivos, como quiera \u00a0 que el riesgo al cual nos enfrentamos no es propiamente el de la destrucci\u00f3n del \u00a0 planeta sino el de la vida como la conocemos. El planeta vivir\u00e1 con esta o con \u00a0 otra biosfera dentro del peque\u00f1o par\u00e9ntesis biol\u00f3gico que representa la vida \u00a0 humana en su existencia de millones de a\u00f1os, mientras que con nuestra estulticia \u00a0 s\u00ed se destruye la biosfera que ha permitido nacer y desarrollarse a nuestra \u00a0 especie estamos conden\u00e1ndonos a la p\u00e9rdida de nuestra calidad de vida, la de \u00a0 nuestros descendientes y eventualmente a la desaparici\u00f3n de la especie humana. \u00a0 \/\/ Dentro de este contexto es necesario conciliar el grave impacto ambiental de \u00a0 la miner\u00eda con la protecci\u00f3n de la biodiversidad y el derecho a un medio \u00a0 ambiente sano, para que ni uno ni otro se vean sacrificados. Es aqu\u00ed donde entra \u00a0 el concepto del\u00a0desarrollo sostenible\u00a0\u00a0acogido en el art\u00edculo 80 \u00a0 de nuestra Constituci\u00f3n y definido por la jurisprudencia de la Corte como un \u00a0 desarrollo que \u201csatisfaga las necesidades del presente, sin comprometer la \u00a0 capacidad de que las futuras generaciones puedan satisfacer sus propias \u00a0 necesidades.[136] \/\/ El \u00a0 desarrollo sostenible no es solamente un marco te\u00f3rico sino que involucra un \u00a0 conjunto de instrumentos, entre ellos los jur\u00eddicos, que hagan factible el \u00a0 progreso de las pr\u00f3ximas generaciones en consonancia con un desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 de la naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte en la citada sentencia C-339 de 2002 que \u201c[l]as \u00a0 explotaciones mineras por lo general se encuentran acompa\u00f1adas de obras de \u00a0 infraestructura como tendidos de transmisi\u00f3n energ\u00e9tica, accesos viales o \u00a0 ferroviarios, adem\u00e1s de la abstracci\u00f3n de cantidades importantes de agua. \u00a0 Igualmente, puede impactar sobre los h\u00e1bitos de la flora y fauna a trav\u00e9s del \u00a0 ruido, polvo y las emanaciones provenientes de los procesos de molienda\u201d, \u00a0 por lo que en estos casos resulta determinante la realizaci\u00f3n de un estudio de \u00a0 impacto ambiental, que establezca las consecuencias que el desarrollo de \u00a0 actividades l\u00edcitas, para que sea posible adoptar medidas que compaginen \u00a0 intereses que en principio parecen contrapuestos, de manera que no se \u00a0 desconozcan mandatos de naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de no regresividad en materia ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los elementos que en esta oportunidad resultan relevantes de reiterar, \u00a0 debe mencionarse que las disposiciones constitucionales desprenden el deber de \u00a0 progresividad en la protecci\u00f3n del ambiente, en tanto principio constitucional y \u00a0 derecho con facetas prestacionales que generan deberes de actuaci\u00f3n a las \u00a0 autoridades estatales. En este sentido, la jurisprudencia ha indicado que \u201cel \u00a0 mandato de progresividad tiene dos contenidos complementarios, por un lado el \u00a0 reconocimiento de que la satisfacci\u00f3n plena de los derechos establecidos en el \u00a0 pacto supone una cierta gradualidad; y por otra, tambi\u00e9n implica un sentido de \u00a0 progreso, consistente en la obligaci\u00f3n estatal de mejorar las condiciones de \u00a0 goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. As\u00ed, una vez \u00a0 alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n \u201cla amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, \u00a0 al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado \u00a0 es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el \u00a0 mandato de progresividad\u201d, lo cual no s\u00f3lo es aplicable respecto a la actividad \u00a0 del Legislador sino tambi\u00e9n respecto a la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n en el \u00a0 dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas en materia de derechos econ\u00f3micos \u00a0 sociales y culturales al igual que cualquier rama de los poderes p\u00fablicos con \u00a0 competencias en la materia\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.\u00a0 EL CONCEPTO DE OMISI\u00d3N LEGISLATIVA Y SUS \u00a0 REQUISITOS DE PROCEDENCIA. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de omisi\u00f3n legislativa hace referencia \u00a0 gen\u00e9rica \u201ca la abstenci\u00f3n del legislador de disponer lo prescrito por la \u00a0 constituci\u00f3n\u201d[138]. La falta de cumplimiento por parte del legislador en la \u00a0 obligaci\u00f3n de legislar que le impone expresamente el Constituyente ha sido \u00a0 descrita por la jurisprudencia constitucional en dos clases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las omisiones legislativas relativas, como lo ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n, \u201caluden a aquellos casos en los que s\u00ed bien, \u00a0 existe un desarrollo legislativo vigente, debe considerarse imperfecto por \u00a0 excluir de manera impl\u00edcita un ingrediente normativo concreto que en raz\u00f3n a la \u00a0 existencia de un deber constitucional espec\u00edfico, deber\u00eda haberse contemplado al \u00a0 desarrollar normativamente esa materia\u201d[139]. En este sentido, ha precisado este Tribunal que la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, puede ocurrir de varias maneras, a saber: \u201c(i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un \u00a0 deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a \u00a0 otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de \u00a0 los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n \u00a0 omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tipo de omisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional tiene competencia para pronunciarse al existir un precepto legal \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. Contrario a lo que ocurre en los casos que se presentan las \u00a0 omisiones absolutas, en los cuales la Corte no podr\u00e1 pronunciarse al respecto \u00a0 por tratarse de: \u201cAquellas situaciones en las que el legislador no ha \u00a0 producido norma alguna en relaci\u00f3n con la materia de que se trata, dado que es \u00a0 de la esencia del juicio de constitucionalidad la existencia de una norma legal \u00a0 espec\u00edfica, que es el referente sobre el cual debe recaer el an\u00e1lisis, elemento \u00a0 que por definici\u00f3n se encuentra ausente en ese caso\u201d[141]. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1 pronunciarse de aquellas presuntas omisiones relativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional \u00a0 la omisi\u00f3n relativa tiene los siguientes elementos que la configuran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador. \u00a0 [142]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que, \u00a0 en caso de acreditarse la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, la \u00a0 soluci\u00f3n depender\u00e1 de las circunstancias particulares de la omisi\u00f3n identificada \u00a0 y del contenido espec\u00edfico de la norma de la cual se predica. \u201cEn algunos \u00a0 casos, la soluci\u00f3n consiste en la exclusi\u00f3n, previa declaratoria de su \u00a0 inexequibilidad, de un ingrediente normativo espec\u00edfico que puede considerarse \u00a0 el causante de la omisi\u00f3n, es decir, aquel cuya presencia restringe \u00a0 injustificadamente el alcance del precepto, dejando por fuera circunstancias que \u00a0 deber\u00edan quedar cobijadas por \u00e9l. En otros, lo procedente es que la Corte dicte \u00a0 una sentencia interpretativa, en la que declare que la disposici\u00f3n demandada es \u00a0 exequible, siempre y cuando su efecto se entienda extendido a otras situaciones \u00a0 distintas de las que la norma directamente contempl\u00f3, precisamente aquellas \u00a0 respecto de las cuales se encontr\u00f3 probada la alegada omisi\u00f3n legislativa[143]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. EL PRINCIPIO DE PARTICIPACI\u00d3N DE LAS COMUNIDADES EN LAS \u00a0 DECISIONES QUE LAS AFECTEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cTodas las personas tienen \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado \u00a0 proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos \u00a0 fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 criterio que ha sostenido la Corte, se ajusta a reconocer que del art\u00edculo 79 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, se deprende el deber del Estado de proteger la diversidad e \u00a0 integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica[144]. En este sentido, se ha sostenido que la licencia \u00a0 ambiental es un mecanismo jur\u00eddico de especial importancia para el cumplimiento \u00a0 del mandato constitucional derivado del art\u00edculo 79, dentro de lo cual debe \u00a0 incluirse la garant\u00eda de participaci\u00f3n de las comunidades durante el eventual \u00a0 tr\u00e1mite de las licencias ambientales, pues el licenciamiento de la intervenci\u00f3n \u00a0 en un determinado territorio con posibles consecuencias ambientales, sin lugar a \u00a0 dudas es una de las decisiones que las afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 ah\u00ed que en la Sentencia C-746 de 2012[145], se haya precisado que \u201cEn efecto, es la licencia \u00a0 la figura jur\u00eddica que permite armonizar los mandatos constitucionales de \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales, con los contenidos protegidos de los \u00a0 derechos individuales y colectivos previstos en el Texto Superior\u201d. Pues \u00a0 ciertamente, es el proceso de licenciamiento ambiental el espacio en el cual las \u00a0 comunidades o posibles afectados por una intervenci\u00f3n, obra, proyecto o \u00a0 actividad que se pretende realizar, tienen la posibilidad de participar y ser \u00a0 escuchados[146]. Motivo por el cual las comunidades se encuentran \u00a0 legitimadas para participar en este tipo de decisiones que puedan afectarlas y \u00a0 como expresi\u00f3n de su deber constitucional, deben colaborar en la efectiva \u00a0 conservaci\u00f3n de los bienes ambientales[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Convenio 169 de la OIT[148] y reiterada jurisprudencia constitucional, han \u00a0 decantado el derecho fundamental a la consulta previa que consiste en la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y tribales respecto de las decisiones \u00a0 administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo susceptibles de \u00a0 afectarlas directamente, tales como las licencias ambientales y los contratos de \u00a0 concesi\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia hito SU -039 de 1997, la Corte examin\u00f3 la expedici\u00f3n de una \u00a0 licencia ambiental de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos otorgada por el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, cuyo tr\u00e1mite no agot\u00f3 por completo el requisito \u00a0 de la consulta previa, pues si bien se inform\u00f3 a 68 ind\u00edgenas, no se realiz\u00f3 una \u00a0 consulta formal con toda la comunidad ind\u00edgena U\u00b4wa. En su lugar, se realiz\u00f3 un \u00a0 proceso de participaci\u00f3n meramente informativo y superficial en el cual no se \u00a0 tuvieron en cuenta sus objeciones, sugerencias y derechos de una colectividad \u00a0 que habitaba en el sector donde se pretend\u00edan realizar las labores concedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez identificada la relevancia constitucional del derecho a la consulta previa, \u00a0 el Tribunal Constitucional consider\u00f3 que este se encuentra en inescindible \u00a0 conexidad con el derecho fundamental\u00edsimo a la vida, en la medida en que si los \u00a0 miembros de las comunidades tribales no est\u00e1n debidamente informados sobre las \u00a0 acciones que se llevar\u00e1n a cabo en su territorio, se podr\u00eda generar un perjuicio \u00a0 irremediable sobre su integridad, costumbres y entorno que, todo lo cual \u00a0 producir\u00eda una p\u00e9rdida en la identidad \u00e9tnica y cultural, conllevando incluso a \u00a0 su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Corte acudi\u00f3 al par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 330 de la Constituci\u00f3n de 1991 y se\u00f1al\u00f3 que la explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 en territorio ind\u00edgena tiene que ser compatible con la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a promover para garantizar la integridad social, cultural y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidad U\u2019wa. En ese sentido, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate \u00a0 de realizar la explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar \u00a0 dicha explotaci\u00f3n. De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a \u00a0 preservar la referida integridad se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art. 40, numeral 2 de la Constituci\u00f3n, como es el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que la consulta previa no puede \u00a0 agotarse con un simple acto de intervenci\u00f3n de las comunidades en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo dirigido a garantizar su derecho de defensa, puesto que la \u00a0 referida participaci\u00f3n en consulta previa ha adquirido la connotaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental en el sentido que su inter\u00e9s es proteger el destino, la \u00a0 seguridad y la subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas que puedan resultar \u00a0 afectadas con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales en los territorios ind\u00edgenas debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n \u00a0 que el Estado debe dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, integridad que configura un derecho fundamental para la \u00a0 comunidad por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como cultura. \u00a0 Para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando se trate de realizar la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas, la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad en las decisiones que se adopten para autorizar dicha explotaci\u00f3n. \u00a0 De este modo, el derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad \u00a0 se garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n \u00a0 tiene el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho de participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones. La participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que \u00a0 la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las \u00a0 comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce meramente a una intervenci\u00f3n \u00a0 en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar el derecho de defensa de \u00a0 quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de la licencia ambiental, \u00a0 sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos intereses que ella busca \u00a0 tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del destino y la seguridad de la \u00a0 subsistencia de las referidas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, al otorgarse la licencia ambiental para la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos, sin el cumplimiento del deber de comunicaci\u00f3n y entendimiento del \u00a0 proyecto que debe ser garantizado por medio de la consulta previa, la Corte \u00a0 tutel\u00f3 el derecho fundamental y orden\u00f3 a la empresa demandada cumplir \u00a0 formalmente con la obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia T-652 de 1998, se revisaron dos acciones de tutela \u00a0 interpuestas por las autoridades del pueblo ind\u00edgena Embera Kat\u00edo contra varias \u00a0 autoridades estatales por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 supervivencia, a la integridad, \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica, a la \u00a0 participaci\u00f3n y al debido proceso con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n de la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica Urr\u00e1. En el proceso se demostr\u00f3 que el otorgamiento de la \u00a0 licencia ambiental se hab\u00eda realizado sin la respectiva consulta previa con las \u00a0 comunidades afectadas. Uno de los temas tratados en esta providencia fue la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en territorios ind\u00edgenas y la protecci\u00f3n que \u00a0 debe el Estado a la identidad e integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas. En efecto, para la Corte el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n fue vulnerado por no adelantarse el proceso de consulta previa, \u00a0 pero adem\u00e1s, se advirti\u00f3 que debido a los altos impactos ambientales que se \u00a0 generaron con la construcci\u00f3n de la represa, las comunidades se hab\u00edan visto \u00a0 obligadas a cambiar sus actividades productivas, y que su supervivencia f\u00edsica y \u00a0 su cohesi\u00f3n social y \u00e9tnica se hab\u00edan visto gravemente afectadas. La Corporaci\u00f3n \u00a0 record\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas son sujetos de derechos fundamentales, y por \u00a0 ende, si el Estado no inicia por garantizar el m\u00e1s importante de ellos, el \u00a0 derecho a la subsistencia, tales colectividades tampoco podr\u00e1n gozar y ejercer \u00a0 efectivamente el derecho a la integridad cultural, social y econ\u00f3mica que el \u00a0 Constituyente les reconoci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia\u00a0T- 547 de 2010\u00a0se estudi\u00f3 un \u00a0 caso en el que la empresa\u00a0Brisa \u00a0 S.A. solicit\u00f3 ante el Ministerio del Medio Ambiente, el otorgamiento de una \u00a0 licencia ambiental para la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un puerto multiprop\u00f3sito \u00a0 en el municipio de Dibulla, Departamento de la Guajira. En el \u00e1rea del proyecto \u00a0 se encontraban asentadas varias comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes; no \u00a0 obstante, el Ministerio del Interior certific\u00f3 que no exist\u00eda presencia de estos \u00a0 pueblos. El Ministerio del Medio Ambiente otorg\u00f3 la licencia ambiental con base \u00a0 en dicha certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas interpusieron acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus intereses, alegando que el \u00e1rea en donde se desarrollar\u00eda el proyecto \u00a0 forma parte del territorio ancestral de los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, y que all\u00ed se encuentra el cerro sagrado Jukulwa \u00a0 que se utiliza para ceremonias de pagamento. La Corte Constitucional orden\u00f3 \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n del proyecto y realizar la consulta previa con los \u00a0 estudios de impacto en los territorios afectados de las comunidades accionantes, \u00a0 con base en que los mandatos constitucionales exigen preservar la identidad \u00a0 cultural de las comunidades ind\u00edgenas, y en esa medida, garantizarles \u00e1mbitos de \u00a0 autonom\u00eda en los asuntos que les conciernen. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que la \u00a0 licencia ambiental para el proyecto ya se hab\u00eda emitido, deb\u00eda realizarse una \u00a0 consulta en relaci\u00f3n con los impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos. \u00a0 Sobre ello, record\u00f3 que cuando existan dudas sobre la procedencia de la \u00a0 consulta, debe adelantarse un escrutinio, preliminar pero formal, con las \u00a0 comunidades, en orden a establecer si existe una potencial afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos que haga imperativa el proceso consultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-462A de 2014, tutel\u00f3 el derecho a la consulta previa de los \u00a0 Cabildos ind\u00edgenas Honduras y Cerro Tijeras considerando que \u201c\u2026 el desarrollo \u00a0 normativo de la licencia ambiental ha tenido varios cambios a lo largo del \u00a0 tiempo, pero se ha mantenido la necesidad de tener en cuenta en los estudios de \u00a0 impacto, las circunstancias socioecon\u00f3micas de las comunidades que residen en el \u00a0 \u00e1rea de influencia. El deber de consultar a la poblaci\u00f3n en general y a las \u00a0 comunidades diferenciadas como las ind\u00edgenas, \u00e9tnicas y afrocolombianos sobre \u00a0 los cambios o impactos que se generan con la construcci\u00f3n de obras y proyectos \u00a0 sobre los recursos naturales, se fortalece a partir de los principios y valores \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed pues, las autoridades deben realizar un \u00a0 monitoreo sobre estos proyectos en todo tiempo, y la licencia ambiental y el \u00a0 plan de manejo ambiental son herramientas esenciales de naturaleza preventiva \u00a0 que garantizan la protecci\u00f3n y el buen manejo del ambiente y el control de otros \u00a0 impactos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior l\u00ednea jurisprudencial demuestra un precedente reiterado de forma \u00a0 pac\u00edfica y uniforme con la finalidad de proteger el pluralismo, la diversidad e \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales y su derecho de participaci\u00f3n en las decisiones administrativas que los \u00a0 afecten. Para la jurisprudencia \u00a0 constitucional es claro que la obligatoriedad de la licencia ambiental \u00a0 para la ejecuci\u00f3n de proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales tiene un \u00a0 doble prop\u00f3sito: proteger el ambiente y garantizar que las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 y tribales se pronuncien sobre su tramitaci\u00f3n, sus impactos y otras cuestiones \u00a0 que ri\u00f1en con su identidad cultural y sus costumbres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. \u00a0EL PRINCIPIO DE AUTONOM\u00cdA \u00a0 TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial tiene como n\u00facleo esencial la garant\u00eda de que \u00a0 las entidades territoriales puedan gestionar de forma aut\u00f3noma sus intereses \u00a0 \u2013art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n-, para lo cual la Constituci\u00f3n garantiza que \u00a0 los entes territoriales i) se gobiernen por autoridades propias; ii) ejerzan las \u00a0 competencias que les correspondan; iii) administren sus recursos y establezcan \u00a0 tributos que permitan el cumplimiento de sus funciones; y iv) participen en las \u00a0 rentas nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido se ha manifestado de forma reiterada y pac\u00edfica en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al consagrar que \u201cse tiene que el art\u00edculo 287 C.P. reitera que las \u00a0 entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, el mismo texto se\u00f1ala que ese grado de autonom\u00eda est\u00e1 circunscrito \u00a0 a los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 Este grado de \u00a0 autonom\u00eda se expresa, entre otras facetas, en los derechos de las entidades \u00a0 territoriales a (i) gobernarse por autoridades propias; (ii) ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer \u00a0 los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv) participar \u00a0 en las rentas nacionales. \/\/ N\u00f3tese que la Carta Pol\u00edtica refiere a derechos, \u00a0 como la categor\u00eda te\u00f3rica que agrupa los anteriores \u00e1mbitos constitucionalmente \u00a0 protegidos de las entidades territoriales.\u00a0 A partir de esta consideraci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte ha considerado, tanto que esos derechos son \u00a0 exigibles judicialmente, entre otros mecanismos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, como que los mismos conforman el n\u00facleo esencial del grado \u00a0 de autonom\u00eda de los entes territoriales, el cual opera como l\u00edmite a la \u00a0 actividad legislativa referida a la definici\u00f3n concreta de las competencias de \u00a0 esos entes.\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr estos cuatro objetivos la Constituci\u00f3n cre\u00f3 un sistema normativo que \u00a0 permite materializar a trav\u00e9s de contenidos espec\u00edficos las garant\u00edas generales \u00a0 consagradas por el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. En este sentido las \u00a0 disposiciones constitucionales establecen una serie de instituciones, \u00a0 procedimientos y competencias que buscan materializar los contenidos del \u00a0 art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en diversas ocasiones la jurisprudencia constitucional ha recordado que \u00a0 los contenidos que integran el principio de autonom\u00eda territorial no pueden ser \u00a0 entendidos de forma aislada o descontextualizada, por lo que se hace preceptivo \u00a0 que su concreci\u00f3n en casos particulares atienda otros contenidos del sistema \u00a0 constitucional colombiano. Por esta raz\u00f3n, la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 posibilidades o \u00e1mbitos en que se desarrolla la autonom\u00eda territorial no puede \u00a0 desconocer que las instituciones, procedimientos y las competencias que la \u00a0 concretan existen y se desarrollan en un Estado que, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 1 de la Constituci\u00f3n, ha adoptado una forma de organizaci\u00f3n territorial \u00a0 unitaria, es decir, no puede olvidarse que el colombiano es un Estado unitario \u00a0 en lo relativo al principio de organizaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido se ha resaltado la tensi\u00f3n que existe entre uno y otro principio \u00a0 constitucional y la necesidad de que los operadores jur\u00eddicos al realizar la \u00a0 labor interpretativa lleven a cabo una lectura integral y sistem\u00e1tica de las \u00a0 disposiciones constitucionales, legales y administrativas que permita armonizar \u00a0 contenidos constitucionales que, en principio, puede que no resulten plenamente \u00a0 coherentes entre s\u00ed. As\u00ed, el principio de autonom\u00eda debe desarrollarse dentro de \u00a0 los l\u00edmites que impone la forma unitaria de Estado, lo cual no puede llevar a \u00a0 que el legislador o los operadores jur\u00eddicos desconozcan la obligaci\u00f3n que \u00a0 tienen de respetar un espacio esencial de autonom\u00eda cuyo l\u00edmite lo constituyen \u00a0 los contenidos expresamente reconocidos por la Constituci\u00f3n[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la tensi\u00f3n mencionada, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 que \u201c[e]se dise\u00f1o constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar \u00a0 los principios de unidad y de autonom\u00eda, que se encuentran en tensi\u00f3n.En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que la naturaleza del Estado unitario presupone la \u00a0 centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n, exigencia que se traduce en la existencia de par\u00e1metros \u00a0 uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el \u00a0 nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para \u00a0 la formulaci\u00f3n de decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el \u00a0 territorio nacional[151]. Del principio unitario tambi\u00e9n se desprende \u00a0 la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las \u00a0 entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la \u00f3rbita \u00a0 de sus competencias, pero en relaci\u00f3n con los cuales existe un inter\u00e9s nacional \u00a0 de superior entidad\u201d. Sin \u00a0 embargo, \u201cla jurisprudencia \u00a0 constitucional ha remarcado que\u00a0el principio de autonom\u00eda tiene unos contenidos m\u00ednimos \u00a0 que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos \u00a0 propios, es decir, aquellos que s\u00f3lo a ellos ata\u00f1en[152].\u00a0Para la Corte, \u2018el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido en \u00a0 primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n \u00a0 del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las \u00a0 entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo \u00a0 lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de \u00a0 las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe \u00a0 protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus \u00a0 particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que \u00a0 ostentan[153]\u2019.\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede observarse que uno de los puntos en que mayor relevancia adquiere esta \u00a0 tensi\u00f3n es en la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. En este sentido, el principio unitario permite la existencia de \u00a0 par\u00e1metros generales que deban seguirse en todo el territorio del Estado, \u00a0 mientras que el principio de autonom\u00eda territorial exige la salvaguarda de un \u00a0 espacio de decisi\u00f3n propia a las autoridades territoriales. Una de las \u00a0 principales manifestaciones de la tensi\u00f3n entre principios constitucionales \u00a0 anteriormente comentada, conlleva a unificar los elementos esenciales en \u00a0 aspectos que sean de inter\u00e9s nacional y la necesidad de respetar el espacio de \u00a0 autogesti\u00f3n de los asuntos que les interesan resulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que una lectura arm\u00f3nica en este \u00a0 aspecto obliga a concluir que \u201c[p]ara la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, el legislador deber\u00e1 tener en cuenta \u00a0 que el contenido esencial de la autonom\u00eda se centra en la posibilidad de \u00a0 gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones m\u00e1s \u00a0 importantes es el derecho a actuar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios en la \u00a0 administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s regional o local. Tal \u00a0 derecho, contenido de manera expresa en el art\u00edculo 287 Superior, hace parte del \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda, indisponible por el legislador. \/\/ No obstante \u00a0 lo anterior, es claro que, para preservar el inter\u00e9s nacional y el principio \u00a0 unitario, corresponde al legislador establecer las condiciones b\u00e1sicas de la \u00a0 autonom\u00eda y definir, respetando el principio de subsidiariedad, las competencias \u00a0 del orden nacional que deber\u00e1n desarrollarse conforme al principio de \u00a0 coordinaci\u00f3n, que presupone unas reglas uniformes y una pautas de acci\u00f3n que, \u00a0 sin vaciar de contenido el \u00e1mbito de autonom\u00eda territorial, permitan una \u00a0 armonizaci\u00f3n de funciones[155].\u201d[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otra ocasi\u00f3n se manifest\u00f3 que \u201c[e]stos dos principios se relacionan de dos \u00a0 modos distintos: Por un lado, existe un sistema de limitaciones rec\u00edprocas, en \u00a0 el que el concepto de autonom\u00eda territorial se encuentra restringido por el de \u00a0 unidad, y a la inversa, la unidad se encuentra circunscrita por el n\u00facleo \u00a0 esencial de la autonom\u00eda. Por tal motivo, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 estos principios debe estar encaminada a obtener su pleno equilibrio y \u00a0 coexistencia, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro: el \u00a0 concepto de unidad del Estado colombiano no puede ser utilizado como pretexto \u00a0 para desconocer la capacidad de autogesti\u00f3n de las entidades territoriales, y a \u00a0 su turno, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no puede ser entendida de \u00a0 manera omn\u00edmoda, hasta el punto de hacer nugatorias las competencias naturales \u00a0 de las instancias territoriales centrales\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala que, no obstante las diversas formas de concreci\u00f3n de los \u00a0 contenidos constitucionales, la tensi\u00f3n se\u00f1alada se presenta entre dos \u00a0 principios constitucionales que, por consiguiente, tienen la posibilidad de ser \u00a0 aplicados en distinta medida, de acuerdo a la concreta situaci\u00f3n en que en cada \u00a0 ocasi\u00f3n se vean enfrentados. En este sentido, no bastar\u00e1 con que se alegue la \u00a0 existencia de un inter\u00e9s nacional para que una disposici\u00f3n legal que limita el \u00a0 ejercicio de competencias a entidades territoriales se entienda acorde con los \u00a0 preceptos constitucionales; ante un conflicto entre estos principios, los \u00a0 \u00f3rganos de la administraci\u00f3n, el legislador y, en \u00faltima instancia, el juez de \u00a0 la constitucionalidad deber\u00e1n evaluar si dicha limitaci\u00f3n, que tiene como \u00a0 fundamento el principio de organizaci\u00f3n unitaria del Estado \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, resulta excesiva respecto del otro principio constitucional que \u00a0 se est\u00e1 limitando, es decir, del principio de autonom\u00eda territorial. En este \u00a0 sentido, las limitaciones a la autonom\u00eda territorial son constitucionalmente \u00a0 aceptables, s\u00f3lo cuando se concluya que \u00e9stas son razonables y proporcionadas en \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe recordarse que el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que uno \u00a0 de los aspectos que componen el n\u00facleo esencial del principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial, esto es la distribuci\u00f3n de competencias entre el nivel nacional y \u00a0 las autoridades del nivel territorial, deber\u00e1 hacerse con base en los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, de manera que la regulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas sean llevadas a cabo de manera arm\u00f3nica. Al respecto la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que \u201clos principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia \u00a0 y subsidiariedad, previstos por el art\u00edculo 288 C.P., operan como f\u00f3rmulas de \u00a0 articulaci\u00f3n para el ejercicio de las competencias adscritas al poder \u00a0 centralizado y a las autoridades territoriales. As\u00ed, como lo se\u00f1alado la Corte,[158]\u00a0el principio de coordinaci\u00f3n parte de\u00a0la existencia de competencias concurrentes \u00a0 entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga \u00a0 de manera arm\u00f3nica, de modo que la acci\u00f3n de los distintos \u00f3rganos resulte \u00a0 complementaria y conducente al logro de los fines de la acci\u00f3n estatal. (\u2026) \u201c[E]l principio de concurrencia se \u00a0 explica a partir de considerar que, en determinadas materias, la actividad del \u00a0 Estado debe cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la \u00a0 Administraci\u00f3n. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, \u00a0 de manera que se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea \u00a0 posible la exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a \u00a0 participar. De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato \u00a0 conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su \u00a0 presencia sea necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que \u00a0 puedan sustraerse de esa responsabilidad. \/\/ Por \u00faltimo, el principio de \u00a0 subsidiariedad corresponde a un criterio tanto para la distribuci\u00f3n y como para \u00a0 el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que \u00a0 la intervenci\u00f3n del Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, \u00a0 deben realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la \u00a0 medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos \u00a0 ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad \u00a0 significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden \u00a0 intervenir\u00a0en los asuntos propios \u00a0 de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se muestren incapaces o sean \u00a0 ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades\u201d[159].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los elementos derivados de este contexto constitucional, expondr\u00e1 la \u00a0 Sala una breve consideraci\u00f3n respecto de la funci\u00f3n de ordenamiento territorial \u00a0 y los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de ordenamiento territorial y la reglamentaci\u00f3n del uso del suelo por \u00a0 parte de autoridades municipales y distritales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento territorial hace referencia a una serie de acciones que \u00a0 buscan como fin \u00faltimo el desarrollo arm\u00f3nico, equilibrado e integral de las \u00a0 diferentes unidades territoriales existentes al interior de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento colombiano el principal cuerpo normativo relativo al \u00a0 tema es la ley 388 de 1997, que actualiz\u00f3 las normas existentes sobre planes de \u00a0 desarrollo municipal -ley 9\u00aa de 1989- y sobre el sistema nacional de vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social -ley 3\u00aa de 1991-. La ley 388 de 1997, establece los mecanismos \u00a0 que le permiten a los municipios, en ejercicio de su autonom\u00eda, promover el \u00a0 ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, y la \u00a0 preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico localizado en su jurisdicci\u00f3n \u00a0 -art\u00edculo 1\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de ordenamiento territorial, se dispuso en \u00a0 la ley que el mismo comprende el conjunto de acciones pol\u00edtico-administrativas y \u00a0 de planificaci\u00f3n f\u00edsica emprendidas por los municipios o distritos y \u00e1reas \u00a0 metropolitanas, tendientes a disponer de instrumentos eficaces para orientar\u00a0 \u00a0 el desarrollo del territorio bajo su jurisdicci\u00f3n y, de esta manera, regular la \u00a0 utilizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n del espacio, en armon\u00eda con las \u00a0 estrategias de desarrollo socioecon\u00f3mico y de conservaci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 -art\u00edculo 5\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el ordenamiento territorial tiene como funci\u00f3n \u00a0 definir de manera democr\u00e1tica, participativa, racional y planificada, el uso y \u00a0 desarrollo de un determinado territorio de acuerdo a par\u00e1metros y orientaciones \u00a0 de orden demogr\u00e1fico, urban\u00edstico, rural, ecol\u00f3gico, biof\u00edsico, sociol\u00f3gico, \u00a0 econ\u00f3mico y cultural, y que involucran una gran interrelaci\u00f3n y articulaci\u00f3n \u00a0 entre los miembros de la sociedad y su entorno cultural y natural; al ser este \u00a0 el principio de acci\u00f3n que se deriva de esta funci\u00f3n,\u00a0 es de esperar que \u00a0 surjan algunas tensiones entre los principios y elementos que inspiran o \u00a0 componen la regulaci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial, las que \u00a0 habr\u00e1n de ponderarse y resolverse justa y equilibradamente[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 388 de 1997 tambi\u00e9n determina las competencias en materia de \u00a0 ordenamiento territorial. De acuerdo con este cuerpo normativo a la Naci\u00f3n \u00a0 corresponde el se\u00f1alamiento de la pol\u00edtica general en ese campo; al nivel \u00a0 departamental la elaboraci\u00f3n de las directrices y orientaciones para la \u00a0 organizaci\u00f3n de su territorio; al nivel metropolitano la formulaci\u00f3n de los \u00a0 planes integrales de desarrollo metropolitano; y a los municipios y distritos la \u00a0 adopci\u00f3n de los planes de ordenamiento territorial en armon\u00eda con las pol\u00edticas \u00a0 nacionales, departamentales y metropolitanas -art. 7\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, se define igualmente el plan de ordenamiento \u00a0 territorial (POT)[161] como\u00a0\u201cel conjunto de objetivos, directrices \u00a0 pol\u00edticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para \u00a0 orientar y administrar el desarrollo f\u00edsico del territorio y la utilizaci\u00f3n del \u00a0 suelo\u201d\u00a0 -art. 9\u00b0-. Tambi\u00e9n se instituyen los denominados planes \u00a0 parciales, entendiendo como tal aquellos instrumentos mediante los cuales se \u00a0 desarrollan y complementan las normas que integran los planes de ordenamiento \u00a0 territorial cuando se trata de determinadas \u00e1reas del suelo urbano, \u00e1reas \u00a0 incluidas en el suelo de expansi\u00f3n urbana y aquellas que deban desarrollarse \u00a0 mediante unidades de actuaci\u00f3n urban\u00edstica, macroproyectos u otras operaciones \u00a0 urbanas especiales -art. 19-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley 388 de 1997, tambi\u00e9n se ocupa de definir el componente rural de los planes \u00a0 de ordenamiento territorial, que consiste en el instrumento que garantiza la \u00a0 adecuada interacci\u00f3n entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la \u00a0 conveniente utilizaci\u00f3n del suelo rural y las actuaciones p\u00fablicas tendientes a \u00a0 suministrar la infraestructura y el equipamiento b\u00e1sico para los servicios de \u00a0 los pobladores rurales, prev\u00e9 distintas exigencias para las autoridades \u00a0 municipales y distritales. En acuerdo con este objetivo, el componente rural \u00a0 deber\u00e1 contener i) las pol\u00edticas de mediano y corto plazo sobre ocupaci\u00f3n del \u00a0 suelo en relaci\u00f3n con los asentamientos humanos localizados en estas \u00e1reas; ii) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las condiciones de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y mejoramiento de \u00a0 las zonas de producci\u00f3n agropecuaria, forestal o minera; iii) la delimitaci\u00f3n de \u00a0 las \u00e1reas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los recursos naturales, paisaj\u00edsticos, \u00a0 geogr\u00e1ficos y ambientales, incluyendo las \u00e1reas de amenazas y riesgos, o que \u00a0 formen parte de los sistemas de provisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios o de disposici\u00f3n final de desechos s\u00f3lidos o l\u00edquidos; iv) la \u00a0 localizaci\u00f3n y dimensionamiento de las zonas determinadas como suburbanas, con \u00a0 precisi\u00f3n de las intensidades m\u00e1ximas de ocupaci\u00f3n y usos admitidos, las cuales \u00a0 deber\u00e1n adoptarse teniendo en cuenta su car\u00e1cter de ocupaci\u00f3n en baja densidad, \u00a0 de acuerdo con las posibilidades de suministro de servicios de agua potable y \u00a0 saneamiento, en armon\u00eda con las normas de conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales y medio ambiente; v) la identificaci\u00f3n de los centros poblados rurales \u00a0 y la adopci\u00f3n de las previsiones necesarias para orientar la ocupaci\u00f3n de sus \u00a0 suelos y la adecuada dotaci\u00f3n de infraestructura de servicios b\u00e1sicos y de \u00a0 equipamiento social; vi) la determinaci\u00f3n de los sistemas de aprovisionamiento \u00a0 de los servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico de las zonas rurales a \u00a0 corto y mediano plazo y la localizaci\u00f3n prevista para los equipamientos de salud \u00a0 y educaci\u00f3n; y los par\u00e1metros a partir de los cuales se expidan normas para la \u00a0 parcelaci\u00f3n de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales \u00a0 deber\u00e1n tener en cuenta la legislaci\u00f3n agraria y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la finalidad asignada a los planes de ordenamiento, se \u00a0 dispone su adopci\u00f3n obligatoria y se proh\u00edbe a los agentes p\u00fablicos o privados \u00a0 la realizaci\u00f3n de actuaciones urban\u00edsticas por fuera de las previsiones \u00a0 contenidas en \u00e9stos, en los planes parciales y, en general, en las normas que \u00a0 los complementan y adicionan. -arts. 20 y 21-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regulaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial ata\u00f1e a aspectos que resultan \u00a0 esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, sea que \u00a0 estos se encuentren en un \u00e1rea urbana, suburbana o rural. La funci\u00f3n de \u00a0 ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de \u00a0 determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en comunidad y \u00a0 llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las condiciones \u00a0 de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el ambiental, el \u00a0 urban\u00edstico, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 ser estos los aspectos que Constituci\u00f3n y ley entienden que conforman el \u00a0 ordenamiento territorial, se evidencia la trascendencia de la funci\u00f3n asignada a \u00a0 concejos distritales y municipales por los art\u00edculos 311 y 313 numeral 7, lo \u00a0 relevante que resulta la participaci\u00f3n en la reglamentaci\u00f3n de los usos del \u00a0 suelo por parte de estas autoridades y lo fundamental que es que en un Estado \u00a0 unitario, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales y que adopta como pilar \u00a0 fundamental la participaci\u00f3n de sus habitantes en las decisiones que los \u00a0 afectan, se entienda el papel de estas corporaciones como un elemento\u00a0identificador \u00a0 de la esencia y determinador del desarrollo pr\u00e1ctico\u00a0del r\u00e9gimen territorial \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESOLUCI\u00d3N DE LOS CARGOS \u00a0 MATERIALES DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. \u00a0\u00bfLa facultad de la Autoridad \u00a0 Minera Nacional -contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015-, para delimitar \u201cindefinidamente\u201d \u00e1reas especiales de inter\u00e9s \u00a0 estrat\u00e9gico minero vulnera el principio de desarrollo sostenible (art. 8 C.P.) y \u00a0 la protecci\u00f3n ambiental establecida en los art\u00edculos 79 y 80 Superiores? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 la Corte a establecer si la facultad de la Autoridad Minera Nacional relativa a \u00a0 delimitar \u201cindefinidamente\u201d \u00e1reas especiales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para \u00a0 el desarrollo minero del pa\u00eds, las cuales se otorgan con base en un r\u00e9gimen \u00a0 especial mediante proceso de selecci\u00f3n objetiva, desconoce el principio de \u00a0 desarrollo sostenible, en relaci\u00f3n con el derecho a gozar de un ambiente sano, \u00a0 previsto en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. Expone la demanda, que \u00a0 se desconoce la protecci\u00f3n prioritaria de la biodiversidad del pa\u00eds, su \u00a0 aprovechamiento sostenible y, en general, el impacto ambiental y social negativo \u00a0 producido por la delimitaci\u00f3n indefinida de tales \u00e1reas estrat\u00e9gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores y la Universidad Santo Tom\u00e1s consideran que la norma \u00a0 censurada introduce una restricci\u00f3n injustificada y desproporcionada sobre la \u00a0 planificaci\u00f3n del Estado en el manejo y aprovechamiento de los recursos \u00a0 naturales, para garantizar el desarrollo sostenible de las futuras generaciones, \u00a0 su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (art. 80 C.P.). Particularmente, \u00a0 exponen que al ser indefinida la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas de inter\u00e9s minero, las \u00a0 generaciones futuras se privar\u00e1n del uso, goce y disfrute de los recursos \u00a0 naturales, lo cual vulnera el principio de desarrollo sostenible y la protecci\u00f3n \u00a0 al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia, y la Agencia Nacional Minera plantean que \u00a0 la norma demandada no desconoce la Constituci\u00f3n y debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por quienes promulgan la exequibilidad de la \u00a0 norma al considerarla razonable y proporcionada, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado sustenta un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional encuentra que la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, \u00a0contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2013, debe ser \u00a0 examinada a la luz del test de razonabilidad con el objeto de verificar si la \u00a0 misma es excesiva y desventajosa frente a las protecciones constitucionales del \u00a0 ambiente sano y el desarrollo sostenible consagradas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de razonabilidad en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindefinidamente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a establecer la razonabilidad de la expresi\u00f3n (delimitaci\u00f3n \u00a0 indefinida \u00a0de \u00e1reas especiales que se encuentren libres para el desarrollo minero), el \u00a0 primer paso del juicio consiste en determinar la finalidad perseguida. Esto es, \u00a0 el prop\u00f3sito que el precepto cuestionado pretende y si los intereses que busca \u00a0 favorecer resultan imperiosos desde la perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido normativo acusado, es posible extraer la intenci\u00f3n del \u00a0 Legislador encaminada a delimitar ciertas \u00e1reas del territorio nacional como \u00a0 \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera para definir en ellas un tipo especial de \u00a0 ordenamiento territorial, as\u00ed como un r\u00e9gimen legal y contractual espec\u00edfico. En \u00a0 particular, en el inciso 4\u00ba se identifica que la disposici\u00f3n tiene como \u00a0 prop\u00f3sito excluir las \u00e1reas de reserva especial minera del r\u00e9gimen ordinario de \u00a0 la miner\u00eda regulado por el C\u00f3digo de Minas para otorgar dichas \u00e1reas mediante el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se precis\u00f3 en la Sentencia C-035 de 2016[162], la finalidad de la disposici\u00f3n \u201c\u2026 busca \u00a0 focalizar la labor de obtenci\u00f3n de informaci\u00f3n geol\u00f3gica para impedir la \u00a0 proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos mineros en determinadas \u00e1reas del \u00a0 territorio nacional, garantizando as\u00ed una mayor eficiencia en la extracci\u00f3n de \u00a0 recursos, e incrementando la participaci\u00f3n estatal de los beneficios \u00a0 provenientes de la ejecuci\u00f3n de esta actividad en dichas \u00e1reas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEn los primeros cinco \u00a0 incisos del art\u00edculo 20 de la Ley del Plan de Desarrollo se regulan las \u00c1reas de \u00a0 Reserva Estrat\u00e9gica Minera. El primer inciso faculta a la Autoridad Nacional \u00a0 Minera a definir cu\u00e1les son los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds. \u00a0 Con base en la informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible sobre la probabilidad de \u00a0 encontrar yacimientos de minerales catalogados como estrat\u00e9gicos, esta autoridad \u00a0 podr\u00e1 delimitar indefinidamente \u00e1reas especiales que se encuentren libres de \u00a0 t\u00edtulos mineros. As\u00ed mismo, el inciso segundo dispone que dichas \u00e1reas ser\u00e1n \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n, presumiblemente con fundamento en una nueva recopilaci\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n geol\u00f3gica, con base en la cual la Autoridad Minera Nacional \u00a0 seleccionar\u00e1 las \u00e1reas que presenten un alto potencial minero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ponencias que en relaci\u00f3n con este proyecto se presentaron en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los debates cumplidos con anterioridad a cada \u00a0 votaci\u00f3n en las comisiones y plenarias, reproducen con m\u00ednimas alteraciones esa \u00a0 misma l\u00ednea de prop\u00f3sito, lo que reafirma de manera inequ\u00edvoca la finalidad que \u00a0 se le atribuy\u00f3, de una parte a la Ley 1753 de 2015, como conjunto normativo de \u00a0 planificaci\u00f3n y, de otra, el Art\u00edculo 20, en torno al desarrollo del potencial \u00a0 minero energ\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que para determinar la finalidad, es preciso analizar en su \u00a0 conjunto la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley mencionado, el contenido \u00a0 dispositivo de la expresi\u00f3n contenida en el Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 y \u00a0 los actos administrativos que han desarrollado esta pol\u00edtica p\u00fablica, como lo \u00a0 son los planes nacionales de desarrollo minero, aprobados por la Unidad de \u00a0 Planeaci\u00f3n Minero Energ\u00e9tica UPME. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que en la exposici\u00f3n de motivos se refiere de manera gen\u00e9rica \u00a0 al desarrollo minero energ\u00e9tico como fin, en la disposici\u00f3n objeto de estudio se \u00a0 alude a la reserva de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico como prop\u00f3sito \u00a0 normativo. A su vez, los diversos planes enuncian como finalidad la formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas de corto y mediano plazo que contribuyan al fortalecimiento de la \u00a0 industria, denominada \u201clocomotora\u201d minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, permite deducir que la finalidad de esta disposici\u00f3n \u00a0 en t\u00e9rminos generales es la planificaci\u00f3n estrat\u00e9gica del desarrollo minero y, \u00a0 de manera especial, la protecci\u00f3n de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para \u00a0 el pa\u00eds, \u201cse presentan metas y \u00a0 objetivos del Gobierno Nacional para implementar las condiciones necesarias para \u00a0 construir una sociedad en paz, equitativa y educada, en el marco de una \u00a0 estrategia envolvente de crecimiento verde, para garantizar la sostenibilidad \u00a0 ambiental, bajo los enfoques de orientaci\u00f3n a resultados y de estructura \u00a0 regional para el cierre de brechas territoriales\u201d-subrayado \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo de lograr el desarrollo minero-energ\u00e9tico, mediante la \u00a0 reserva protecci\u00f3n y delimitaci\u00f3n de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para \u00a0 el pa\u00eds, ciertamente es una finalidad de naturaleza constitucional que encuentra \u00a0 su consagraci\u00f3n expresa en los Art\u00edculos 332, 334 y 360 de la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0 cual en atenci\u00f3n a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n no puede ser tenido como \u00a0 un fin absoluto, sino que debe armonizarse con el desarrollo sostenible y la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente (Arts. 8, 79 y 80 C.P.), tal cual como lo establece la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1753 de 2015, \u201c\u2026 para alcanzar los objetivos incorporados en cada uno los \u00a0 pilares del PND, se incorporan cinco estrategias transversales y una \u00a0 estrategia envolvente de crecimiento verde, que propenden por la \u00a0 implementaci\u00f3n de un modelo de desarrollo econ\u00f3mico y social consistente con la \u00a0 conservaci\u00f3n del ambiente\u2026\u201d-subrayado \u00a0 fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido de esa manera, la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, prevista \u00a0 en el inciso 2\u00b0 del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, que permite a la \u00a0 autoridad delimitar \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera, cumple con una \u00a0 finalidad constitucional leg\u00edtima e imperiosa, raz\u00f3n por la cual pasa a \u00a0 examinarse conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad \u00a0 estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Idoneidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento por analizar con miras a determinar la razonabilidad \u00a0 de la medida consistente en delimitar indefinidamente las \u00e1reas para el \u00a0 desarrollo minero es su idoneidad para alcanzar la finalidad propuesta, esta es, \u00a0 como ya se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, un modelo de desarrollo sostenible que no \u00a0 excluya la protecci\u00f3n de los recursos naturales no renovables de inter\u00e9s \u00a0 estrat\u00e9gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la medida sea adecuada o conducente al logro del fin que se \u00a0 propone, debe existir un alto grado de probabilidad de que a trav\u00e9s de esta \u00a0 pueda alcanzarse el objetivo buscado. La exposici\u00f3n de motivos del proyecto de \u00a0 ley que precedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la Ley 1753 de 2015, indica que la principal \u00a0 raz\u00f3n con la que se justific\u00f3 la proposici\u00f3n de esta norma, es la estrategia \u00a0 \u201cenvolvente\u201d \u00a0de crecimiento verde y protecci\u00f3n de los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para \u00a0 contribuir al desarrollo sostenible minero energ\u00e9tico del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, se observa que el proyecto de ley y su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos no ofrecen una descripci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, en ese \u00a0 sentido, se prescinde por completo de informaci\u00f3n o evidencia de car\u00e1cter \u00a0 estad\u00edstico, t\u00e9cnico o cient\u00edfico u otros elementos de juicio que sustenten de \u00a0 manera clara la idoneidad de esta medida para alcanzar este prop\u00f3sito, por lo \u00a0 que resulta especialmente dificultoso determinar la capacidad legislativa frente \u00a0 a la finalidad que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, un razonamiento l\u00f3gico \u00a0 conduce a que la delimitaci\u00f3n indefinida de \u00e1reas libres con potencial minero \u00a0 puede ser id\u00f3nea para el fin que se propone, ya que efectivamente logra demarcar \u00a0 \u00e1reas especiales libres de t\u00edtulos mineros, de acuerdo con la probabilidad de \u00a0 que en dichas \u00e1reas de reserva especial existan minerales con potencial \u00a0 estrat\u00e9gico para la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efectuar el an\u00e1lisis de la necesidad de la medida, esto es, si la \u00a0 misma resulta indispensable para el logro del objetivo propuesto, se debe \u00a0 determinar la posibilidad de implementar otros mecanismos menos gravosos, pero \u00a0 igualmente conducentes al prop\u00f3sito esperado. En otros t\u00e9rminos, seg\u00fan el \u00a0 criterio de necesidad, un l\u00edmite a un derecho fundamental solo es \u00a0 constitucional, si el fin que se persigue con \u00e9l no se puede lograr de otro modo \u00a0 que sea menos lesivo para el derecho constitucional limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los l\u00edmites admisibles al derecho de delimitar indefinidamente \u00a0 \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica mineras es la necesidad de proteger otros derechos \u00a0 que puedan resultar afectados por la falta de acceso y disfrute a tales \u00e1reas, \u00a0 por ejemplo. Tal podr\u00eda ser el caso del inciso 2\u00ba del Art\u00edculo 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, en tanto la delimitaci\u00f3n indefinida de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica \u00a0 minera implica un tratamiento jur\u00eddico especial en orden a definir en ellas un \u00a0 tipo de ordenamiento territorial, as\u00ed como un r\u00e9gimen legal y contractual \u00a0 espec\u00edfico (selecci\u00f3n objetiva). En particular, la Sala observa que la medida es \u00a0 necesaria para impedir la proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos mineros en \u00a0 determinadas \u00e1reas del territorio nacional, garantizando as\u00ed racionalizar la \u00a0 extracci\u00f3n minera y una mayor eficiencia en el mercado de los recursos naturales \u00a0 no renovables que pueda incrementar la participaci\u00f3n estatal en los beneficios \u00a0 provenientes de la ejecuci\u00f3n de esta actividad de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delimitaci\u00f3n indefinida de \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras, de acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible, es uno de los factores a tener en \u00a0 cuenta para incentivar la inversi\u00f3n extranjera en el desarrollo de la industria \u00a0 minera, lo que a su turno constituye la base para el aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales por parte del Estado central y de los entes territoriales. En \u00a0 el sector minero existen diversos factores que inciden en la explotaci\u00f3n de esta \u00a0 actividad, valga decir: el potencial geol\u00f3gico-minero, el marco legal, \u00a0 poblacional, fiscal, ambiental, participativo, econ\u00f3mico, de infraestructura, \u00a0 las condiciones de seguridad nacional, el catastro minero, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de delimitaci\u00f3n indefinida de \u00e1reas susceptibles de \u00a0 explotaci\u00f3n minera, no parece existir otro medio si no es la habilitaci\u00f3n legal \u00a0 para garantizar con el mismo grado de eficacia la demarcaci\u00f3n sin l\u00edmites del \u00a0 ordenamiento territorial por parte de la Autoridad Minera o, al menos, no est\u00e1 \u00a0 demostrado que exista otra manera de demarcar indefinidamente el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, al no existir otro medio que con la misma eficacia \u00a0 permita delimitar indefinidamente \u00e1reas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico, la medida, en \u00a0 principio resulta necesaria para el fin que se propone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificada la finalidad, la idoneidad y la necesidad de la medida, el \u00a0 principio de proporcionalidad en sentido estricto, consulta el balance existente \u00a0 entre los beneficios que su aplicaci\u00f3n podr\u00eda reportar y los costos o \u00a0 dificultades que ocasionar\u00eda. As\u00ed, el principio de proporcionalidad equivale a \u00a0 una prohibici\u00f3n de exceso en la relaci\u00f3n de medio y fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda est\u00e1 a cargo del Estado, quien intervendr\u00e1, por \u00a0 mandato de la ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en el uso \u00a0 del suelo para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir el mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida, los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un \u00a0 ambiente sano, entre otros. En este caso, por su relevancia, valor o \u00a0 sensibilidad para la planificaci\u00f3n del desarrollo minero, la ley faculta a la \u00a0 Autoridad Minera Nacional para que delimite \u201cindefinidamente\u201d \u00e1reas \u00a0 reservadas para la miner\u00eda sin l\u00edmites espacio-temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Art\u00edculo 334 de la Carta Pol\u00edtica habilita a que el \u00a0 legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, disponga \u00a0 como propietario de los recursos naturales no renovables, una delimitaci\u00f3n de \u00a0 \u00e1reas estrat\u00e9gicas de explotaci\u00f3n, no obstante, la medida resulta \u00a0 desproporcionada e irrazonable toda vez que sacrifica en mayor dimensi\u00f3n otros \u00a0 fines que el ordenamiento constitucional tambi\u00e9n protege, tales como: (i) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (Art. 8 \u00a0 C.P.); (ii) el derecho a gozar de un ambiente sano (Art. 79 C.P.); (iii) la \u00a0 garant\u00eda de participaci\u00f3n de la comunidad en la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 concerniente a la delimitaci\u00f3n indefinida que pueda afectar a la comunidad (Art. \u00a0 79 C.P.); (iv) la obligaci\u00f3n del Estado de proteger la diversidad e integridad \u00a0 del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica (Art. 79 \u00a0 C.P.); y (vi) el deber de planificaci\u00f3n en el manejo y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, \u00a0 restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n (Art. 80 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, al efectuar una revisi\u00f3n estad\u00edstica en el Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Colombiano SIMCO, aunque, no existe plena certeza del \u00e1rea total \u00a0 delimitada indefinidamente para adjudicar t\u00edtulos de proyectos mineros, es \u00a0 posible constatar que de conformidad con la Resoluci\u00f3n No.\u00a0 180241 de 2012 \u00a0 \u201cpor medio de la cual se declaran y delimitan unas \u00c1reas Estrat\u00e9gicas Mineras \u00a0 (AEM)\u201d, la Agencia Nacional de Miner\u00eda (ANM) declar\u00f3 como reserva minera \u00a0 estrat\u00e9gica un total de 21.627.327 hect\u00e1reas, ubicadas en los departamentos de \u00a0 Antioquia, Bol\u00edvar, Caldas, Cauca, Cesar, Choc\u00f3, Huila, La Guajira, Nari\u00f1o, \u00a0 Norte de Santander, Putumayo, Quind\u00edo, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca .A \u00a0 modo de ilustraci\u00f3n, por virtud de este acto administrativo, el \u00e1rea estrat\u00e9gica \u00a0 para la miner\u00eda en el Departamento del Choc\u00f3, por ejemplo, pas\u00f3 de 86.171 \u00a0 hect\u00e1reas a 336.000 hect\u00e1reas aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Corporaci\u00f3n que la posibilidad de delimitar sin t\u00e9rmino \u00a0 \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica para los proyectos de desarrollo minero resulta \u00a0 excesiva y desproporcionada no s\u00f3lo para los derechos ambientales de la \u00a0 ciudadan\u00eda en general, sino sobre todo, frente a los deberes del Estado de \u00a0 proteger las riquezas naturales, la diversidad e integridad del ambiente y la \u00a0 conservaci\u00f3n de las \u00e1reas de potencial ecol\u00f3gico. Adicionalmente, la \u00a0 delimitaci\u00f3n indefinida significa una inadecuada planificaci\u00f3n del Estado en el \u00a0 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo \u00a0 sostenible, teniendo en cuenta que en la actividad minera habitualmente se \u00a0 presentan problem\u00e1ticas relacionadas con el punto de equilibro entre el uso de \u00a0 la tierra, el medio ambiente, el desarrollo social y los derechos fundamentales \u00a0 de grupos minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la selecci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva especial tiene lugar, \u00a0 seg\u00fan la probabilidad de que existan minerales estrat\u00e9gicos, conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n que recaude la Autoridad Nacional Minera, lo cual en principio no \u00a0 implica que se hayan destinado de manera exclusiva ni prioritaria dichas para la \u00a0 miner\u00eda, la expresi\u00f3n comporta una contradicci\u00f3n evidente habida cuenta de que \u00a0 por su naturaleza la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa encaminada a delimitar \u00e1reas libres de t\u00edtulos mineros est\u00e1 \u00a0 llamada a culminar, bien sea: i) mediante la selecci\u00f3n y el otorgamiento de las \u00a0 \u00e1reas en un proceso de selecci\u00f3n objetiva, o ii) por la no selecci\u00f3n de las \u00a0 \u00e1reas delimitadas, caso en el cual quedar\u00e1n libres para ser otorgadas mediante \u00a0 el r\u00e9gimen ordinario del C\u00f3digo de Minas. De lo anterior se colige que una \u00a0 delimitaci\u00f3n indefinida puede vedar el disfrute de los derechos ambientales de \u00a0 los ciudadanos sobre estas \u00e1reas en los supuestos en los cuales surtido el \u00a0 proceso administrativo, no sean seleccionadas y deban quedar libres para el uso, \u00a0 goce y disposici\u00f3n com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d debe ser expulsada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico debido a que permite sin justificaci\u00f3n alguna un abuso de \u00a0 poder por parte de la Autoridad Nacional Minera al momento de delimitar, sin \u00a0 l\u00edmite temporal y espacial, \u00e1reas de inter\u00e9s estrat\u00e9gico minero a lo largo y \u00a0 ancho del territorio nacional. En ese sentido, para la Sala la delimitaci\u00f3n \u00a0 indefinida de \u00e1reas naturales no seleccionadas es desproporcionada respecto del \u00a0 derecho de acceso al ambiente sano y libre y al consecuente goce sostenible de \u00a0 los recursos naturales por parte de generaciones futuras. Para la Sala es claro \u00a0 que el concepto de desarrollo sostenible, es un par\u00e1metro que debe guiar la \u00a0 realizaci\u00f3n de acciones estatales que, si bien buscan el progreso, no pueden \u00a0 conllevar a la suspensi\u00f3n indefinida del disfrute de los recursos naturales \u00a0 protegidos por el orden constitucional, los cuales son presupuesto para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de ciertas necesidades generales como el acceso al agua potable por \u00a0 parte del ser humano. Igualmente, la expresi\u00f3n desconoce que el ejercicio de \u00a0 planificaci\u00f3n ambiental por parte de la autoridad competente y la conservaci\u00f3n \u00a0 de los recursos minerales debe ser razonable y verificable en condiciones de \u00a0 tiempo, modo y lugar, de conformidad con los t\u00e9rminos contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 79 y 80 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apartado desconoce que la exposici\u00f3n de motivos del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo pretende ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica de desarrollo econ\u00f3mico \u00a0 sostenible con crecimiento verde. No se \u00a0 explica la proporcionalidad de la medida si el eje \u201cenvolvente\u201d de las \u00a0 estrategias definidas en el Plan de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo \u00a0 pa\u00eds\u201d, particularmente la concerniente al desarrollo minero para la \u00a0 competitividad e infraestructura, debe fundarse en el crecimiento verde, tal \u00a0 como se sustent\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 correspondiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026Las estrategias que desarrollan el PND se encuentran enmarcadas en una \u00a0 estrategia envolvente de crecimiento verde. Esta estrategia se califica como \u00a0 envolvente porque el tema ambiental en este Plan no est\u00e1 definido como una \u00a0 preocupaci\u00f3n sectorial m\u00e1s, sino como una estrategia para que todos los \u00a0 sectores adopten pr\u00e1cticas verdes de generaci\u00f3n de valor agregado, con el fin de \u00a0 que, tal como lo ordena\u00a0la Constituci\u00f3n, el crecimiento sea econ\u00f3mico, social y \u00a0 ambientalmente sostenible. Sus objetivos son: (1) avanzar hacia un \u00a0 crecimiento sostenible y bajo en carbono; (2) proteger y asegurar el uso \u00a0 sostenible del capital natural y mejorar la calidad y la gobernanza ambiental; \u00a0 (3) lograr un crecimiento resiliente y reducir la vulnerabilidad frente a los \u00a0 riesgos de desastres y al cambio clim\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta extra\u00f1o que si la Ley 1753 de 2015 pretende orientar la \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y ambiental que presidir\u00e1 el periodo presidencial por \u00a0 cuatro a\u00f1os (2014-2018), se incluya una expresi\u00f3n de competencia ad infinitum \u00a0 la cual mantiene una vigencia indeterminada en materia de planeaci\u00f3n ambiental. \u00a0 En esa medida, la expresi\u00f3n indefinidamente, contenida en el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, excede el deber de planificar las acciones p\u00fablicas durante un \u00a0 cuatrienio, sin ninguna relaci\u00f3n con los objetivos y metas de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de planificaci\u00f3n que se propongan en adelante y var\u00eden las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de estas consideraciones, la Sala encuentra que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindefinidamente\u201d, quebranta el principio de proporcionalidad, en perjuicio \u00a0 del derecho de acceso, conservaci\u00f3n y planificaci\u00f3n del ambiente sano y libre, y \u00a0 del uso, goce y disposici\u00f3n de dichas \u00e1reas no seleccionadas para explotaci\u00f3n \u00a0 frente a las futuras generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, \u00a0 contenida en el inciso 2\u00b0 del Art\u00edculo 20 de La Ley 1753 de 2015 ser\u00e1 declarada \u00a0 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. \u00a0\u00bfEl art\u00edculo \u00a0 179 de la Ley 1753 de 2015, que establece el\u00a0 procedimiento para el \u00a0 otorgamiento de licencias ambientales, desconoce el deber de protecci\u00f3n ambiental y el principio de no \u00a0 regresividad, al reducir los t\u00e9rminos del proceso administrativo que otorga o \u00a0 niega la licencia ambiental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n del cargo, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis comparativo del \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, el art\u00edculo 224 de la Ley 1450 de 2011 y el \u00a0 art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 -demandado-. Lo anterior, con la finalidad \u00a0 de examinar en detalle la presunta reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en el procedimiento \u00a0 administrativo para el otorgamiento de licencias ambientales en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de no regresividad ambiental de acuerdo al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, la Corte presentar\u00e1 un cuadro comparativo en el cual se \u00a0 observan las modificaciones legislativas en cuanto a t\u00e9rminos del proceso \u00a0 administrativo que finalmente otorga o niega una solicitud de licencia \u00a0 ambiental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 99 DE 1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1450 DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1753 DE 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 58. El interesado en el otorgamiento de una Licencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambiental presentar\u00e1 ante la autoridad ambiental competente la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n. La autoridad competente dispondr\u00e1 de 30 d\u00edas h\u00e1biles para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar al interesado informaci\u00f3n adicional en caso de requerirse. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegada la informaci\u00f3n requerida, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de 15 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas adicionales h\u00e1biles para solicitar a otras entidades o autoridades los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes, que deber\u00e1n serle remitidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un plazo no mayor de 60 d\u00edas h\u00e1biles. Recibida la informaci\u00f3n o vencido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental decidir\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada sobre la viabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiental del proyecto o actividad y otorgar\u00e1 o negar\u00e1 la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia ambiental en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de 60 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente dispondr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta de 120 d\u00edas h\u00e1biles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s de su competencia, contados a partir del acto administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite que reconozca que ha sido reunida toda la informaci\u00f3n requerida, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el procedimiento previsto en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 224. DEL PROCEDIMIENTO PARA OTORGAMIENTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICENCIAS AMBIENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 58\u00a0de la Ley 99 de 1993, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Del Procedimiento para Otorgamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Licencias Ambientales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentar\u00e1 ante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad ambiental competente la solicitud acompa\u00f1ada del estudio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto ambiental correspondiente para su evaluaci\u00f3n. La autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente dispondr\u00e1 de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para solicitar al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesado informaci\u00f3n adicional en caso de requerirse. Allegada la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n requerida, la autoridad ambiental dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceptos t\u00e9cnicos o informaciones pertinentes, que deber\u00e1n serle remitidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un plazo no mayor de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles. El Gobierno Nacional a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien haga sus veces, dispondr\u00e1 hasta noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles para decidir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la licencia ambiental, contados a partir del acto administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite que reconozca que ha sido reunida toda la informaci\u00f3n requerida, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el procedimiento previsto en este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0En caso de que el procedimiento se demore m\u00e1s de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles establecido en este art\u00edculo contados a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto administrativo de tr\u00e1mite que reconozca que ha sido reunida toda la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n requerida, se convocar\u00e1 a un comit\u00e9 quien en un plazo menor a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diez (10) d\u00edas h\u00e1biles establecer\u00e1 un plan de acci\u00f3n obligatorio para que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo menor a treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles la autoridad ambiental est\u00e9 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de decidir sobre la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 estar\u00e1 integrado por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Territorial, o quien haga sus veces, o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Director del Departamento Nacional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n, o su delegado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El Ministro cabeza del sector al que corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proyecto del caso, o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El comit\u00e9 podr\u00e1 invitar a las Corporaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3nomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los Establecimientos P\u00fablicos Ambientales de la respectiva jurisdicci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participar con voz y sin voto en el Comit\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Contra las decisiones del comit\u00e9 no procede ning\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Para todos los efectos de este art\u00edculo se entiende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la cabeza del sector al que corresponda el proyecto del caso, o su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delegado, desempe\u00f1a funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 179. PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LICENCIAS AMBIENTALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 58 de la Ley 99 de 1993, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 224 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Procedimiento para el otorgamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencias ambientales.\u00a0El interesado en el otorgamiento de una licencia ambiental presentar\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la autoridad ambiental competente una solicitud que deber\u00e1 ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ada del correspondiente estudio de impacto ambiental para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de radicaci\u00f3n de la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 de manera inmediata a expedir el acto administrativo que d\u00e9 inicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite de licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedido el acto administrativo de inicio tr\u00e1mite y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad ambiental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente evaluar\u00e1 que el estudio ambiental presentado se ajuste a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambientales y realizar\u00e1 visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se requiera visita a los proyectos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agotado el t\u00e9rmino indicado en el inciso precedente, la autoridad ambiental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para convocar mediante oficio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional que se considere pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional ser\u00e1n notificadas en la misma, contra estas proceder\u00e1 el recurso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reposici\u00f3n que se resolver\u00e1 de plano en dicha reuni\u00f3n, de todo lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejar\u00e1 constancia en el acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez en firme la decisi\u00f3n sobre informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional, el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n requerida. Allegada la informaci\u00f3n por parte del interesado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y estos deber\u00e1n ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar\u00e1 con treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto administrativo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que declare reunida toda la informaci\u00f3n requerida, as\u00ed como para expedir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n que otorgue o niega la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella que la modifique o sustituya, y publicada en el bolet\u00edn de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 licencias ambientales son autorizaciones que otorgan actualmente la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-[164], las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible, \u00a0 los municipios, distritos y \u00e1reas metropolitanas, para ejecutar una obra o \u00a0 actividad que pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables \u00a0 o al medio ambiente, o modificar de manera notoria o considerable el paisaje. La \u00a0 licencia ambiental, seg\u00fan la definici\u00f3n dada por el art\u00edculo 50 de la Ley 99 de \u00a0 1993, es \u201cla autorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario \u00a0 de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relaci\u00f3n con la \u00a0 prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, correcci\u00f3n, compensaci\u00f3n y manejo de los efectos \u00a0 ambientales de la obra o actividad autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia constitucional, las licencias ambientales cumplen las \u00a0 siguientes funciones: \u201c\u2026 (i) prevenir, mitigar, manejar, corregir y compensar \u00a0 los efectos ambientales que produzcan tales actividades; (ii) es de car\u00e1cter \u00a0 obligatoria y previa, por lo que debe ser obtenida antes de la ejecuci\u00f3n o \u00a0 realizaci\u00f3n de dichas obras, actividades o proyectos; (iii) opera como \u00a0 instrumento coordinador, planificador, preventivo, cautelar y de gesti\u00f3n, \u00a0 mediante el cual el Estado cumple diversos mandatos constitucionales, entre \u00a0 ellos proteger los recursos naturales y el medio ambiente, conservar \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, prevenir y controlar el deterioro ambiental y \u00a0 realizar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad; (iv) es el resultado de un \u00a0 proceso administrativo reglado y complejo que permite la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o proyecto \u00a0 existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos; (v) tiene simult\u00e1neamente un \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico y otro participativo, en donde se eval\u00faan varios aspectos \u00a0 relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en ocasiones, con los \u00a0 diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, en un escenario a su vez t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico y sensible a los intereses de las poblaciones afectadas (Ley 99\/93 \u00a0 arts. 56 y ss); y, finalmente, (vi) se concreta en la expedici\u00f3n de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter especial, el cual puede ser modificado \u00a0 unilateralmente por la administraci\u00f3n e incluso revocado sin el consentimiento \u00a0 previo, expreso y escrito de su titular, cuando se advierta el incumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos que condicionan la autorizaci\u00f3n (Ley 99\/93 art. 62). En estos casos \u00a0 funciona como garant\u00eda de intereses constitucionales protegidos por el principio \u00a0 de prevenci\u00f3n y dem\u00e1s normas con car\u00e1cter de orden p\u00fablico\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, c\u00f3mo se puede apreciar del cuadro comparativo expuesto, estas \u00a0 licencias se otorgan previa solicitud del interesado, quien presentar\u00e1 con ella \u00a0 un estudio de impacto ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, una vez presentada la \u00a0 solicitud, con el lleno de los \u00a0 requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente procede de manera \u00a0 inmediata a expedir el acto administrativo que da inicio al tr\u00e1mite de licencia \u00a0 ambiental. Expedido el acto administrativo de inicio del \u00a0 tr\u00e1mite, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, la autoridad \u00a0 ambiental competente eval\u00faa que el estudio ambiental presentado se ajuste a los \u00a0 requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales \u00a0 y realiza visita a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se requiera visita a los proyectos y agotados los veinte (20) \u00a0 d\u00edas indicados anteriormente, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes para convocar mediante oficio una reuni\u00f3n[166] con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la \u00a0 informaci\u00f3n adicional que se considere pertinente. Una vez en firme la decisi\u00f3n \u00a0 sobre informaci\u00f3n adicional, el interesado contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0 para allegar la informaci\u00f3n requerida. Allegada la informaci\u00f3n por parte del \u00a0 interesado, la autoridad ambiental competente dispondr\u00e1 de diez (10) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud, y \u00a0 estos deber\u00e1n ser remitidos por las entidades o autoridades requeridas en un \u00a0 plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental contar\u00e1 con treinta \u00a0 (30) d\u00edas h\u00e1biles para expedir el acto administrativo que declare reunida toda \u00a0 la informaci\u00f3n requerida, as\u00ed como para expedir la resoluci\u00f3n que otorgue o \u00a0 niega la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser notificada, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y publicada en el bolet\u00edn de la \u00a0 autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 71 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la norma demandada, encuentra la Corte las siguientes semejanzas y \u00a0 diferencias en el procedimiento \u00a0 para el otorgamiento de licencias ambientales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todas las normas comparadas, el procedimiento para \u00a0 el otorgamiento de licencia ambiental tiene lugar cuando el interesado presenta \u00a0 ante la autoridad ambiental competente una solicitud acompa\u00f1ada del \u00a0 correspondiente Estudio de Impacto Ambiental para su evaluaci\u00f3n. El art\u00edculo 179 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 precisa, a diferencia de las anteriores regulaciones, que \u00a0 desde el momento en el cual se radica la solicitud de licencia ambiental con el \u00a0 lleno de los requisitos exigidos, la autoridad ambiental competente proceder\u00e1 de \u00a0 manera inmediata a expedir el acto administrativo que da inicio el tr\u00e1mite de \u00a0 licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como novedad legislativa, el art\u00edculo 179 \u00a0 demandado adiciona la etapa de evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental, \u00a0 toda vez que una vez expedido el acto administrativo de inicio al tr\u00e1mite, \u00a0 corren veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles en los cuales la autoridad ambiental competente \u00a0 eval\u00faa que el estudio ambiental presentado se ajuste a los requisitos m\u00ednimos \u00a0 contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita \u00a0 a los proyectos, cuando la naturaleza de los mismos lo requieran, posibilidad \u00a0 que se reitera no estaba prevista en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad, a la etapa de evaluaci\u00f3n del estudio \u00a0 de impacto ambiental, actualmente la autoridad ambiental competente dispone de \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para convocar mediante oficio una reuni\u00f3n con el fin de \u00a0 solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional que se considere \u00a0 pertinente. (En la legislaci\u00f3n anterior la autoridad competente dispon\u00eda de 30 \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles para solicitar al interesado informaci\u00f3n adicional en caso de \u00a0 requerirse). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez en firme la decisi\u00f3n sobre informaci\u00f3n \u00a0 adicional, el interesado cuenta con el t\u00e9rmino de un (1) mes para allegar la \u00a0 informaci\u00f3n requerida. (En la legislaci\u00f3n anterior, no exist\u00eda un t\u00e9rmino para \u00a0 que el interesado allegara la informaci\u00f3n adicional solicitada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Allegada la informaci\u00f3n por parte del \u00a0 interesado, la autoridad ambiental competente dispone de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos o informaciones que estime pertinentes para resolver la solicitud. (En \u00a0 el art\u00edculo 58 de la Ley 99 la autoridad dispon\u00eda de 15 d\u00edas h\u00e1biles adicionales \u00a0 para solicitar esta informaci\u00f3n y en el art\u00edculo 224 de la Ley 1450 la autoridad \u00a0 dispon\u00eda de los mismos 10 d\u00edas h\u00e1biles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, las entidades o autoridades \u00a0 cuentan con un plazo no mayor a veinte (20) d\u00edas para remitir los conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos o la informaci\u00f3n que estimen pertinente. (En el art\u00edculo 58 de la Ley \u00a0 99 las entidades o autoridades dispon\u00edan de 60 d\u00edas h\u00e1biles para remitir los \u00a0 conceptos y la informaci\u00f3n; en el art\u00edculo 224 de la Ley 1450 las entidades o \u00a0 autoridades dispon\u00eda de 30 d\u00edas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vencido el t\u00e9rmino anterior la autoridad ambiental \u00a0 contar\u00e1 con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles, para expedir el acto \u00a0 administrativo que declare reunida toda la informaci\u00f3n requerida, as\u00ed como para \u00a0 expedir la resoluci\u00f3n que otorga o niega la licencia ambiental. Tal decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser notificada de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y \u00a0 publicada en el bolet\u00edn de la autoridad ambiental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 71 de la Ley 99 de 1993. (En el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Ley 99 la autoridad contaba con 60 d\u00edas para resolver; en el \u00a0 art\u00edculo 224 de la Ley 1450 se ampli\u00f3 ese t\u00e9rmino a 90 d\u00edas prorrogables por \u00a0 otros 30 d\u00edas adicionales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contra la resoluci\u00f3n por la cual se otorga o se niega \u00a0 la licencia ambiental proceden los recursos consagrados en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, el proceso administrativo para el otorgamiento de las licencias \u00a0 ambientales, previsto por el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, tarda 120 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles aproximadamente. Por su parte, el procedimiento establecido por el \u00a0 art\u00edculo 224 de la Ley 1450 de 2011 puede durar 200 d\u00edas h\u00e1biles y el del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 99 de 1993, 165 d\u00edas h\u00e1biles aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia la Corte que en el art\u00edculo demandado se establece una etapa \u00a0 procedimental nueva, referente al momento en el cual la autoridad competente \u00a0 dispone de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles para evaluar si estudio de impacto ambiental \u00a0 presentado por el solicitante se ajusta a los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de Evaluaci\u00f3n \u00a0 de Estudios Ambientales y realizar\u00e1 visita a los proyectos, en caso de ser requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la autoridad ambiental competente dispone de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles para convocar mediante oficio a \u00a0 una reuni\u00f3n con el fin de solicitar por una \u00fanica vez la informaci\u00f3n adicional \u00a0 que se considere pertinente. Si bien, la solicitud de informaci\u00f3n adicional \u00a0 estaba prevista anteriormente, observa la Sala que la reuni\u00f3n que convoca la \u00a0 autoridad constituye un espacio novedoso en el cual la autoridad puede solicitar \u00a0 informaci\u00f3n adicional pertinente por una \u00fanica vez. Se incluye que las \u00a0 decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de informaci\u00f3n adicional ser\u00e1n notificadas en \u00a0 la misma y contra estas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que se resolver\u00e1 de \u00a0 plano en dicha reuni\u00f3n, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el acta \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se analiza que con respecto al anterior art\u00edculo 224 de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, el art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015 no redujo desproporcionadamente \u00a0 los t\u00e9rminos para resolver la solicitud de licencia ambiental. Una gran \u00a0 diferencia de t\u00e9rminos se observa en que mientras en la legislaci\u00f3n anterior, la \u00a0 autoridad dispon\u00eda de noventa (90) d\u00edas h\u00e1biles para decidir sobre la licencia ambiental, t\u00e9rmino que \u00a0 pod\u00eda ser prorrogado por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, de acuerdo al plan de acci\u00f3n \u00a0 obligatorio establecido por un comit\u00e9 en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 en la legislaci\u00f3n actual, la autoridad dispone de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 improrrogables para resolver si otorga o niega la respectiva licencia, medida \u00a0 que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una serie de \u00a0 criterios para determinar en qu\u00e9 casos se desconoce el principio de no \u00a0 regresividad \u2013o prohibici\u00f3n de regresividad\u2013 de los derechos sociales y \u00a0 colectivos, expuestos y sintetizados en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0\u201c[\u2026] cuando \u00a0 una medida regresiva es sometida a juicio constitucional, corresponder\u00e1 al \u00a0 Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca \u00a0 satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una \u00a0 evaluaci\u00f3n juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente \u00a0 conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un an\u00e1lisis de \u00a0 las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin \u00a0 propuesto; (4) que no afectan el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho \u00a0 social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al \u00a0 costo que apareja[167]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u201cEn todo caso, la Corte ha considerado que el juicio debe ser particularmente \u00a0 estricto cuando la medida regresiva afecte los derechos sociales de personas o \u00a0 grupos de personas especialmente protegidos por su condici\u00f3n de marginalidad o \u00a0 vulnerabilidad. A este respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201csi en t\u00e9rminos generales \u00a0 los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n \u00a0 prohibidos, tal prohibici\u00f3n\u00a0prima facie\u00a0se presenta con mayor intensidad cuando\u00a0 \u00a0 se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida se entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (1) \u00a0 cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de protecci\u00f3n del respectivo \u00a0 derecho;[169] (2) cuando aumentan sustancialmente los requisitos \u00a0 exigidos para acceder al respectivo derecho;[170] (3) cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los \u00a0 recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho. En este \u00faltimo caso \u00a0 la medida ser\u00e1 regresiva siempre que la disminuci\u00f3n en la inversi\u00f3n de recursos \u00a0 se produzca antes de verificado el cumplimiento satisfactorio de la respectiva \u00a0 prestaci\u00f3n (por ejemplo, cuando se han satisfecho las necesidades en materia de \u00a0 accesibilidad, calidad y adaptabilidad).[171] \u00a0 Frente a esta \u00faltima hip\u00f3tesis, es relevante recordar que tanto la Corte \u00a0 Constitucional como el Comit\u00e9 DESC han considerado de manera expresa, que la \u00a0 reducci\u00f3n o desviaci\u00f3n efectiva de recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 derecho social cuando no se han satisfecho los est\u00e1ndares exigidos, vulnera, al \u00a0 menos en principio, la prohibici\u00f3n de regresividad.[172]\u201d[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Sala deber\u00e1 determinar para resolver el cargo si \u00a0 el procedimiento para otorgar licencias ambientales (1) busca satisfacer una \u00a0 finalidad constitucional imperativa; (2) es efectivamente conducente para lograr \u00a0 la finalidad perseguida; (3) es necesario para alcanzar el fin propuesto; (4) \u00a0 afecta el contenido m\u00ednimo no disponible del derecho colectivo al ambiente sano; \u00a0 (5) el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la reducci\u00f3n \u00a0 de t\u00e9rminos en el proceso de otorgamiento de la licencia ambiental se encuentra \u00a0 fundamentada en los principios constitucionales que rigen la funci\u00f3n \u00a0 administrativa, particularmente, los principios de eficacia, econom\u00eda y \u00a0 celeridad[174]. Prima facie, en virtud del principio de \u00a0 eficacia, una reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en el procedimiento permite un acceso \u00a0 eficiente y oportuno a la administraci\u00f3n, para tal efecto las autoridades deben \u00a0 remover obst\u00e1culos puramente formales, evitar decisiones inhibitorias, \u00a0 dilaciones o retardos y sanear las irregularidades procedimentales que se \u00a0 presenten. As\u00ed mismo, una reducci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales podr\u00eda conllevar al \u00a0 impulso o celeridad de los procedimientos, a efectos de que las actuaciones se \u00a0 adelanten con diligencia y sin dilaciones injustificadas. Finalmente, de acuerdo \u00a0 al principio de econom\u00eda, las autoridades deben proceder con eficiencia, \u00a0 optimizar el uso del tiempo, procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad de sus \u00a0 actuaciones y la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento establecido en \u00a0 el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 s\u00ed es conducente en la medida que \u00a0 establece t\u00e9rminos perentorios, los cuales no permiten la dilaci\u00f3n del proceso \u00a0 en el tiempo y garantizan una resoluci\u00f3n oportuna frente a la solicitud, como \u00a0 pod\u00eda ocurrir en el proceso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la nueva legislaci\u00f3n puede constituir un avance \u00a0 necesario para que la administraci\u00f3n, de la mano de los principios de eficacia, \u00a0 econom\u00eda y celeridad, tome una decisi\u00f3n pronta respecto a la solicitud de \u00a0 otorgamiento de la licencia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan el documento del \u00a0 Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u2013CONPES- 3762 de 2013, \u201cLineamientos \u00a0 de Pol\u00edtica para el Desarrollo de Proyectos de Inter\u00e9s Nacional y Estrat\u00e9gicos- \u00a0 PINES\u201d, se deben revisar y corregir \u00a0 \u201clos procedimientos internos para el licenciamiento ambiental con el fin de \u00a0 tener un diagn\u00f3stico y un plan de acci\u00f3n para optimizar dichos procedimientos. \u00a0 Se debe adem\u00e1s formular indicadores cuantitativos de desempe\u00f1o y formulaci\u00f3n de \u00a0 metas cuantitativas de seguimiento\u201d. Este documento el CONPES recomend\u00f3 \u00a0al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y a la ANLA \u201cla ejecuci\u00f3n \u00a0 del plan de acci\u00f3n descrito en este documento que permite optimizar los \u00a0 procedimientos para la obtenci\u00f3n de licencias y permisos, lineamientos para la \u00a0 socializaci\u00f3n de proyectos y audiencias p\u00fablicas, y t\u00e9rminos de referencia y \u00a0 criterios de evaluaci\u00f3n para cada sector, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, el cargo \u00a0 propuesto por los actores no logra demostrar c\u00f3mo la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 afecta per se la protecci\u00f3n constitucional alcanzada hasta el momento en materia \u00a0 de medio ambiente. Particularmente, la demanda aduce que la nueva regulaci\u00f3n \u00a0 desconoce la planificaci\u00f3n del manejo ambiental y aprovechamiento de los \u00a0 recursos naturales, la complejidad de cada proyecto, la fragilidad de los \u00a0 ecosistemas y la falta de capacidad t\u00e9cnica de las autoridades ambientales. \u00a0 Examinado el art\u00edculo 179 no se omite alguna etapa o fase del procedimiento para \u00a0 el otorgamiento de una licencia ambiental, tampoco se reducen los t\u00e9rminos \u00a0 desproporcionadamente con respecto a la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el beneficio que \u00a0 se alcanza es claramente mayor al costo que apareja, en tanto un procedimiento \u00a0 administrativo que tarda menos tiempo, es m\u00e1s eficiente al demandar inferiores \u00a0 costos administrativos y econ\u00f3micos. Adem\u00e1s, el grado de satisfacci\u00f3n del \u00a0 ciudadano es mayor en tanto obtiene una resoluci\u00f3n de fondo sobre su petici\u00f3n \u00a0 con 2 o 3 meses de antelaci\u00f3n, si se compara con el procedimiento previsto en el \u00a0 art\u00edculo 224 de la Ley 1450 de 2011. Por otra parte, en cuanto a la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente se refiere, el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 establece una nueva etapa procedimental de evaluaci\u00f3n del estudio de impacto \u00a0 ambiental -instrumento b\u00e1sico para la toma de decisiones sobre los proyectos, \u00a0 obras o actividades que requieran licencia ambiental-, con la posibilidad de \u00a0 realizar una visita a los proyectos, lo cual implica un an\u00e1lisis t\u00e9cnico para \u00a0 ajustar el estudio de impacto ambiental con los requisitos m\u00ednimos contenidos en el Manual de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Estudios Ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el procedimiento establecido en el art\u00edculo 179 para otorgar o \u00a0 negar una licencia ambiental no limita el est\u00e1ndar sustantivo de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional al ambiente sano, tampoco hace m\u00e1s flexibles las etapas \u00a0 exigidas para obtener una licencia ambiental en un t\u00e9rmino irrazonable, ni \u00a0 necesariamente disminuye los recursos p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del \u00a0 derecho al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, para la Sala Plena de la Corte Constitucional el procedimiento \u00a0 propuesto es proporcional y razonable para conducir hacia la finalidad propuesta \u00a0 de otorgar o negar una licencia ambiental. Se puede concluir del an\u00e1lisis \u00a0 normativo comparado, que el actual proceso es constitucional por el cargo \u00a0 analizado dado que no pretermite alguna etapa del procedimiento previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional anterior para obtener una licencia ambiental, ni tampoco \u00a0 reduce desproporcionadamente los t\u00e9rminos. Todo lo contrario, en el \u00a0 procedimiento administrativo establecido en el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de \u00a0 2015: i) se se\u00f1ala una nueva fase de evaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental \u00a0 que tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles; ii) se adiciona el t\u00e9rmino de 1 mes \u00a0 para que el interesado allegue la informaci\u00f3n adicional requerida; iii) se \u00a0 incluye la posibilidad de que al solicitante le sean notificadas las decisiones \u00a0 tomadas en la reuni\u00f3n de informaci\u00f3n adicional y se consagra el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n; iv) se reduce en 10 d\u00edas h\u00e1biles el t\u00e9rmino para que las entidades o \u00a0 autoridades remitan la informaci\u00f3n o los conceptos t\u00e9cnicos; y v) se simplifican \u00a0 sustancialmente los t\u00e9rminos para resolver de fondo la solicitud en 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 179 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa al violar el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades locales afectadas por los proyectos en el \u00a0 procedimiento para otorgar la licencia ambiental, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 79 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 criterio de los demandantes, el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, supone una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de participaci\u00f3n de las comunidades locales en materia \u00a0 ambiental, establecido en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 79 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 79 constitucional se\u00f1ala un deber de informar y \u00a0 hacer p\u00fablicos los actos que afecten el derecho colectivo a gozar de un ambiente \u00a0 sano, tambi\u00e9n, supone la obligaci\u00f3n del legislador de consagrar mecanismos de \u00a0 consulta sobre aquellas decisiones ambientales que puedan afectar a la \u00a0 comunidad, incluidos los pueblos ind\u00edgenas o tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 lectura aislada de la norma permitir\u00eda arribar a la inconstitucionalidad alegada \u00a0 por los actores, toda vez que en el procedimiento para el otorgamiento de las \u00a0 licencias ambientales acusado no se consagra la posibilidad concreta para que la \u00a0 comunidad participe en el proceso que eventualmente autorizar\u00e1 un proyecto, obra \u00a0 o actividad, susceptible de deteriorar los recursos naturales renovables, el \u00a0 medio ambiente o introducir modificaciones considerables al paisaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, tras una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y concordante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad en el proceso \u00a0 de otorgamiento de licencia ambiental se encuentra garantizado por diversos \u00a0 mecanismos legales y reglamentarios, as\u00ed como por amplia jurisprudencia \u00a0 constitucional, tal como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00edtulo X (arts. 69-76) de la \u00a0 Ley 99 de 1993 regula \u2018los modos y procedimientos de participaci\u00f3n ciudadana\u2019 \u00a0 en asuntos ambientales. Expresamente el art\u00edculo 69 se\u00f1ala que \u201ccualquier \u00a0 persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o privada, sin necesidad de demostrar \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico alguno, podr\u00e1 intervenir en las actuaciones administrativas \u00a0 iniciadas para la expedici\u00f3n, modificaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de permisos o licencias \u00a0 de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente o para la \u00a0 imposici\u00f3n o revocaci\u00f3n de sanciones por el incumplimiento de las normas y \u00a0 regulaciones ambientales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia C-035 de 1999 al \u00a0 considerar que \u00a0\u201c\u2026la licencia es el resultado del agotamiento o la decisi\u00f3n \u00a0 final de un procedimiento complejo que debe cumplir el interesado para obtener \u00a0 una autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de obras o actividades, con capacidad para \u00a0 incidir desfavorablemente en los recursos naturales renovables o en el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido procedimiento es participativo, en la medida en que la ley \u00a0 99\/93 (arts. 69, 70, 71, 72 y 74), acorde con los arts. 1, 2 y 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ha regulado los modos de participaci\u00f3n ciudadana en los \u00a0 procedimientos administrativos ambientales, con el fin de que los ciudadanos \u00a0 puedan apreciar y ponderar anticipadamente las consecuencias de naturaleza \u00a0 ambiental que se puedan derivar de la obtenci\u00f3n de una licencia ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-746 de 2012 se reiter\u00f3 que la licencia ambiental \u201c\u2026 es el \u00a0 resultado de un proceso administrativo reglado y complejo que permite la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, la cual puede cualificarse con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa si en la zona de influencia de la obra, actividad o \u00a0 proyecto existen asentamientos ind\u00edgenas o afrocolombianos; (vi) tiene \u00a0 simult\u00e1neamente un car\u00e1cter t\u00e9cnico y otro participativo, en donde se \u00a0 eval\u00faan varios aspectos relacionados con los estudios de impacto ambiental y, en \u00a0 ocasiones, con los diagn\u00f3sticos ambientales de alternativas, en un escenario a \u00a0 su vez t\u00e9cnico cient\u00edfico y sensible a los intereses de las poblaciones \u00a0 afectadas (Ley 99\/93 arts. 56 y ss)\u201d (\u2026) \u201cse afirma que dicha licencia tiene, \u00a0 entre otras, una funci\u00f3n planificadora y preventiva. Ahora bien, el prop\u00f3sito de \u00a0 prevenci\u00f3n que va envuelto en todo caso de licenciamiento ambiental es posible \u00a0 por la forma en que est\u00e1 concebido su tr\u00e1mite. Este, por un lado, incluye el \u00a0 aspecto t\u00e9cnico de la evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental y del \u00a0 diagn\u00f3stico ambiental de alternativas y, por el otro, es el escenario donde \u00a0 las comunidades o los posibles afectados por la obra, proyecto o actividad a \u00a0 realizar, pueden participar y ser escuchados.\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 70 de la Ley 99 de 1993 prescribe el tr\u00e1mite que debe \u00a0 darse ante las peticiones de intervenci\u00f3n ciudadana en los siguiente t\u00e9rminos, \u00a0 \u201cLa entidad administrativa competente al recibir \u00a0 una petici\u00f3n para iniciar una actuaci\u00f3n administrativa ambiental o al comenzarla \u00a0 de oficio dictar\u00e1 un acto de iniciaci\u00f3n de tr\u00e1mite que notificar\u00e1 y publicar\u00e1 en \u00a0 los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 14 y 15 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y \u00a0 tendr\u00e1 como interesado a cualquier persona que as\u00ed lo manifieste con su \u00a0 correspondiente identificaci\u00f3n y direcci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la publicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo toda entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental \u00a0 publicar\u00e1 un Bolet\u00edn con la periodicidad requerida que se enviar\u00e1 por correo a \u00a0 quien lo solicite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, con car\u00e1cter de \u00a0 derecho fundamental, se consagra otro mecanismo de participaci\u00f3n en cabeza de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas o tribales, toda vez que el Convenio 169 de la OIT, \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de consultar con dichos pueblos cada vez que se prevean \u00a0 medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber se encuentra consagrado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en virtud del cual \u201c\u2026la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se \u00a0 adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n \u00a0 de los representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993 indica que la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales deber\u00e1 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, \u00a0 social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de \u00a0 acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional, y \u00a0 las decisiones sobre la materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes \u00a0 de tales comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra como principio de \u00a0 todas las autoridades el de participaci\u00f3n, en virtud del cual \u201clas \u00a0 autoridades promover\u00e1n y atender\u00e1n las iniciativas de los ciudadanos, \u00a0 organizaciones y comunidades encaminadas a intervenir en los procesos de \u00a0 deliberaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d. Espec\u00edficamente, para el caso concreto, los art\u00edculos 37 y 38 \u00a0 regulan el deber de comunicaci\u00f3n de terceros y la intervenci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos, \u00a0 como reglas generales del procedimiento administrativo general, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 37.\u00a0DEBER DE COMUNICAR LAS \u00a0 ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS A TERCEROS. Cuando en una actuaci\u00f3n administrativa de contenido \u00a0 particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan \u00a0 resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n,\u00a0les comunicar\u00e1\u00a0la existencia de \u00a0 la actuaci\u00f3n, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, \u00a0 para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n\u00a0se remitir\u00e1 a la direcci\u00f3n o \u00a0 correo electr\u00f3nico que se conozca si no hay otro medio m\u00e1s eficaz. De no ser \u00a0 posible dicha\u00a0comunicaci\u00f3n, o trat\u00e1ndose de terceros indeterminados, la \u00a0 informaci\u00f3n se divulgar\u00e1 a trav\u00e9s de un medio masivo de comunicaci\u00f3n nacional o \u00a0 local, seg\u00fan el caso, o a trav\u00e9s de cualquier otro mecanismo eficaz, habida \u00a0 cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se \u00a0 dejar\u00e1 constancia escrita en el expediente\u201d \u2013subrayado fuera de texto-.http:\/\/www.secretariasenado.gov.co\/senado\/basedoc\/ley_1437_2011.html \u00a0 &#8211; top \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. INTERVENCI\u00d3N DE TERCEROS.\u00a0Los terceros podr\u00e1n intervenir en las \u00a0 actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades \u00a0 de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando hayan promovido la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con \u00a0 la conducta por la cual se adelanta la investigaci\u00f3n, o est\u00e9n en capacidad de \u00a0 aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando sus derechos o su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 puedan resultar afectados con la actuaci\u00f3n administrativa adelantada en inter\u00e9s \u00a0 particular, o cuando la decisi\u00f3n que sobre ella recaiga pueda ocasionarles \u00a0 perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la actuaci\u00f3n haya sido iniciada en \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La petici\u00f3n deber\u00e1 reunir los requisitos previstos en \u00a0 el art\u00edculo\u00a016\u00a0y en ella se indicar\u00e1 cu\u00e1l es el inter\u00e9s de participar en la \u00a0 actuaci\u00f3n y se allegar\u00e1n o solicitar\u00e1n las pruebas que el interesado pretenda \u00a0 hacer valer. La autoridad que la tramita la resolver\u00e1 de plano y contra esta \u00a0 decisi\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno\u201d \u2013subrayado fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado al respecto que \u201cel art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, se encuentra dentro de la primera parte del C\u00f3digo, en la que se \u00a0 regula el Procedimiento Administrativo, es decir, la forma en se surten las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, y de manera particular, establece el deber de \u00a0 la administraci\u00f3n de comunicar la existencia de una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0de \u00a0 contenido particular y concreto, a terceras personas que a juicio de la \u00a0 autoridad puedan resultar directamente afectadas por la decisi\u00f3n que en ella se \u00a0 adopte\u201d (\u2026) \u201cel acto de comunicaci\u00f3n previsto por el Legislador en la \u00a0 disposici\u00f3n subexamine, se enmarca en las etapas preliminares de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, en las cuales se pone en conocimiento la existencia de la \u00a0 actuaci\u00f3n &#8211; previa la expedici\u00f3n del acto administrativo -, sin que con ello se \u00a0 est\u00e9 creando, modificando o extinguiendo una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la \u00a0 cual tiene por objeto que los terceros que puedan resultar afectados con la \u00a0 decisi\u00f3n que posteriormente en ellas se adopte, conozcan de su existencia y \u00a0 puedan ejercer el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 37 se\u00f1ala que\u00a0&#8220;la autoridad \u00a0[&#8230;] les comunicar\u00e1 la existencia de la actuaci\u00f3n, \u00a0 el objeto de la misma, el nombre del peticionario si lo hubiere, para que puedan \u00a0 constituirse como parte y hacer valer sus derechos.[175]&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 2041 de 2014 \u201cpor el cual se reglamenta el T\u00edtulo VIII de la Ley 99 \u00a0 de 1993 sobre licencias ambientales&#8221; se\u00f1ala que \u201cse deber\u00e1 informar a las \u00a0 comunidades el alcance del proyecto, con \u00e9nfasis en los impactos y las medidas \u00a0 de manejo propuestas y valorar e incorporar en el estudio de impacto ambiental, \u00a0 cuando se consideren pertinentes, los aportes recibidos durante este proceso. En \u00a0 los casos en que se requiera, deber\u00e1 darse cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 76 de la Ley 99 de 1993, en materia de consulta previa con comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y negras tradicionales, de conformidad con lo dispuesto en las normas \u00a0 que regulen la materia\u201d[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo lo anterior la Sala Plena comprende, seg\u00fan el estado legal y \u00a0 jurisprudencial actual, que se debe garantizar la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en las decisiones relacionadas con el otorgamiento de las licencias ambientales, \u00a0 en consonancia con lo establecido en el Convenio 169 de la OIT, la Ley 99 de \u00a0 1993, el Decreto 1320 de 1998, el Decreto 1076 de 2015 y la jurisprudencia \u00a0 constitucional que s\u00ed prev\u00e9n esa participaci\u00f3n de las comunidades en el proceso \u00a0 administrativo de licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 no establece expresamente el \u00a0 mencionado deber, ni garantiza una forma concreta de participaci\u00f3n efectiva de \u00a0 la comunidad, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, se sobre entiende que el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 inicie el procedimiento para el otorgamiento de licencias ambientales debe ser \u00a0 consultado previamente con las comunidades ind\u00edgenas y tribales afectadas y \u00a0 comunicado a la comunidad en general, como tercero indeterminado, en los \u00a0 t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. \u00a0\u00bfEl art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0 1753 de 2015 desconoce los principios de autonom\u00eda territorial, coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, previstos en los art\u00edculos 287 y 311 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en particular la expresi\u00f3n \u201ccon fundamento en estudios \u00a0 t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 192, as\u00ed como la totalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 vulneran dichos principios y normas constitucionales que reconocen las \u00a0 competencias de los municipios para ordenar su territorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes este art\u00edculo desconoce la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y los principios de coordinaci\u00f3n, subsidiariedad y concurrencia, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 287, 288 y 311 de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 En criterio de los actores, la norma quebranta la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, particularmente, el condicionamiento pronunciado en la Sentencia \u00a0 C-123 de 2014. Adem\u00e1s, vulnera el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0y la competencia que ostentan las entidades territoriales para ordenar el \u00a0 desarrollo de su territorio y ejercer la defensa ambiental del mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015 se presenta \u00a0 una tensi\u00f3n entre el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales y el principio del Estado unitario. El procedimiento propuesto en \u00a0 dicho art\u00edculo con el fin de adoptar medidas de protecci\u00f3n ambiental viola el \u00a0 mandato del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las competencias \u00a0 atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los \u00a0 principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia o subsidiariedad\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para los actores la disposici\u00f3n atacada establece un l\u00edmite \u00a0 excesivo en la autonom\u00eda de las entidades territoriales, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la solicitud de estas medidas de protecci\u00f3n recae en la Naci\u00f3n (a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Minas y Energ\u00eda) y su procedencia se encuentra condicionada a \u00a0 la presentaci\u00f3n de estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales por parte de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 respuesta al cargo formulado, la Sala Plena considera que el establecimiento de \u00a0 un procedimiento para que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales \u00a0 acuerden conjuntamente medidas de protecci\u00f3n al ambiente sano, las cuencas \u00a0 h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de sus comunidades y la \u00a0 salubridad de la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que puedan \u00a0 derivarse de la actividad minera, no desconoce los principios de autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales, toda vez que, por el contrario, acorde con los \u00a0 principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica, la norma acusada constituye un expreso \u00a0 reconocimiento del legislador sobre las competencias conferidas a los entes \u00a0 locales en relaci\u00f3n con las decisiones concernientes a la protecci\u00f3n ambiental y \u00a0 los recursos naturales, las cuales no son exclusivas del Gobierno central, sino \u00a0 que en ellas concurren los tres niveles territoriales en la \u00f3rbita que les \u00a0 corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, contrario a lo sostenido por los demandantes, el art\u00edculo 192 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 es constitucional al contener una garant\u00eda precisa para la \u00a0 participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la toma de esas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que no puede hacerse al margen de lo que consideren las autoridades \u00a0 regionales involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Plena identifica que la potestad del Gobierno Nacional \u00a0 para que a trav\u00e9s del Ministerio de Minas y Energ\u00eda establezca procedimientos \u00a0 encaminados a realizar \u201cacuerdos con entidades territoriales\u201d, debe ejercerse \u00a0 con fundamento en los l\u00edmites a la discrecionalidad que impone el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica, motivo por el cual, no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo en \u00a0 tanto la disposici\u00f3n acusada contiene una competencia reglada en cabeza del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, entidad encargada de establecer el procedimiento \u00a0 para que coordinadamente surjan los acuerdos con las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, la Sala precisa que los estudios t\u00e9cnicos, sociales y \u00a0 ambientales, con fundamento en los cuales las entidades territoriales pueden \u00a0 proponer acuerdos con el nivel central para proteger el ambiente sano, las \u00a0 cuencas h\u00eddricas, el desarrollo econ\u00f3mico, social, cultural de las comunidades y \u00a0 la salubridad de la poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que puedan \u00a0 derivarse de la actividad minera, no deben constituir un obst\u00e1culo o barrera de \u00a0 acceso para el pleno ejercicio de competencias constitucionales que garantizan \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales en el marco de un Estado unitario \u00a0 con descentralizaci\u00f3n pol\u00edtica y administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada por los ciudadanos Claudia L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez, Ang\u00e9lica Lozano Correa, Jorge Prieto Riveros, Inti Ra\u00fal Asprilla, y \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Ospina G\u00f3mez, se dirigi\u00f3 contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, \u00a0 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, \u00a0 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014 \u2013 2018, \u2018Todos por un Nuevo Pa\u00eds\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes plantearon cuatro cargos formales contra los art\u00edculos 15, \u00a0 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 207, 245, \u00a0 248, 262, 263, 266 y 267, \u00a0 objeto de conciliaci\u00f3n en el Proyecto de Ley \u00a0 138 de 2015 Senado \u2013 200 de 2015 C\u00e1mara, por presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 133 y 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 93 y 188 del Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa de 1992). Esto es, si \u00a0 las normas antedichas quebrantaron en el tr\u00e1mite conciliatorio: i) la \u00a0 publicaci\u00f3n previa del informe de conciliaci\u00f3n, establecida en el art\u00edculo 161 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; ii) la presunta prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas, \u00a0 entre la celebrada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n y la Plenaria del Senado, el \u00a0 d\u00eda 5 de mayo de 2015 (art. 93, Ley 5\u00aa de 1992); iii) la votaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y nominal que debi\u00f3 efectuar la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, presuntamente prevista \u00a0 en el art\u00edculo 133 Superior y; iv) las razones que deb\u00edan darse en los \u00a0 Informes a las Plenarias de las C\u00e1maras para adoptar el texto controvertido de \u00a0 una u otra C\u00e1mara Legislativa (art. 188, Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los actores solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de \u00a0 los art\u00edculos 20, 50 (parcial), 173 (parcial), 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 por cargos de contenido material que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Del inciso 7\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 en tanto vulnera el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, contenido en el \u00a0 art\u00edculo 20 y 74 de la Constituci\u00f3n y 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos; ii) de la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, contenida \u00a0 en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, porque desconoce el \u00a0 principio de desarrollo sostenible y la protecci\u00f3n al medio ambiente, previstos \u00a0 en los art\u00edculos 8\u00ba, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n; iii) \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de 2015, toda vez que limita \u00a0 desproporcionadamente el derecho fundamental de las v\u00edctimas a obtener la \u00a0 restituci\u00f3n de sus predios, en contraposici\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 29 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos; iv) de los incisos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, por cuanto vulneran el derecho fundamental \u00a0 al agua y el derecho a gozar un medio ambiente sano, reconocidos en el art\u00edculo \u00a0 94 de la Carta Pol\u00edtica, en conexidad con los art\u00edculos 11 y 79; v) de la \u00a0 expresi\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015, \u00a0 relacionada con el concepto de \u201c\u00e1rea delimitada como p\u00e1ramo\u201d, por \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n de no regresividad en materia ambiental, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y en el art\u00edculo 1.1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; vi) \u00a0del art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015, por vulneraci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, establecido en los art\u00edculos 8, 79 y 89 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed como \u00a0 por desconocimiento del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades locales \u00a0 afectadas por los proyectos en el procedimiento para otorgar la licencia \u00a0 ambiental, de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 40 y 79 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y; vii) si el art\u00edculo 192 de la Ley 1753 de 2015, transgrede, de manera \u00a0 desproporcionada, el derecho de todos a gozar de un ambiente sano y el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades en materia ambiental, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 8, 79 y 80. Adem\u00e1s, si esta norma desconoce los principios de \u00a0 autonom\u00eda territorial y de coordinaci\u00f3n y concurrencia, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 287 y 311 de la Constituci\u00f3n, en particular, si la expresi\u00f3n \u201ccon \u00a0 fundamento en estudios t\u00e9cnicos, sociales y ambientales\u201d, contenida en el \u00a0 inciso 1\u00ba del art\u00edculo 192, as\u00ed como en la totalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 192 de la Ley 1753 de 2015 vulnera dichos principios y normas constitucionales \u00a0 que reconocen la facultad de los municipios para ordenar su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n previa, la Sala analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los cargos planteados en la demanda. Del anterior \u00a0 an\u00e1lisis, concluy\u00f3 estarse a lo resuelto en las Sentencia C-221, 272 y 035 de \u00a0 2016, las cuales declararon inexequibles el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 20, el art\u00edculo 191 y los incisos 2\u00ba del art\u00edculo 50 y 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 173 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez verificada la aptitud de los cargos restantes, pas\u00f3 el Tribunal Constitucional a estudiar los \u00a0 cargos formales y materiales por bloques para concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos \u00a0 formales no est\u00e1n llamados a prosperar dado que: i) de acuerdo con las \u00a0 Gacetas del Congreso n\u00fameros 264 y 266 del \u00a0 5 de mayo de 2015, s\u00ed se \u00a0 cumpli\u00f3 con el principio de publicidad (art. 161 C.P.) en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite conciliatorio , en el entendido que la publicaci\u00f3n del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n se realiz\u00f3 un d\u00eda antes de su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, la cual tuvo \u00a0 lugar el 6 de mayo de 2015; ii) la prohibici\u00f3n de simultaneidad de \u00a0 sesiones no es predicable para las comisiones accidentales de mediaci\u00f3n sino \u00a0 exclusivamente para las comisiones permanentes y las plenarias, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el contenido literal del art\u00edculo 93 de la Ley 5\u00aa de 1993; iii) \u00a0las comisiones de conciliaci\u00f3n tienen un art\u00edculo especial (art. 161 C.P.) en el \u00a0 cual se establece que su tr\u00e1mite ser\u00e1 definido por mayor\u00eda el texto conciliado. \u00a0 En este tr\u00e1mite legislativo los conciliadores designados llegaron a un acuerdo \u00a0 por unanimidad y, en todo caso, la votaci\u00f3n del texto conciliado en plenarias s\u00ed \u00a0 se surti\u00f3 con votaci\u00f3n p\u00fablica y nominal; iv) finalmente, no se \u00a0 desconoci\u00f3 el deber de informar a las plenarias las razones para acoger uno u \u00a0 otro texto toda vez que siguiendo el principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas, para la Corporaci\u00f3n existi\u00f3 motivaci\u00f3n suficiente en las plenarias por \u00a0 parte de los conciliadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los cargos \u00a0 materiales se resolvieron de la siguiente manera: i) la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindefinidamente\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de \u00a0 2015 fue declarada inexequible en tanto es desproporcionado que la Autoridad \u00a0 Minera Nacional tenga una competencia ad infinitum para delimitar sin \u00a0 l\u00edmite temporal y espacial \u00e1reas reservadas para la miner\u00eda. En concreto, una \u00a0 delimitaci\u00f3n indefinida de estas \u00e1reas en un plan de desarrollo cuatrienal \u00a0(2014-2018), implica una restricci\u00f3n irrazonable en el acceso al ambiente sano y al consecuente goce \u00a0 sostenible de los recursos naturales por parte de generaciones futuras, teniendo \u00a0 en cuenta la vigencia del Plan de Desarrollo y que las \u00e1reas de reserva \u00a0 estrat\u00e9gica est\u00e1n llamadas a ser seleccionadas para explotaci\u00f3n o quedar libres \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El an\u00e1lisis del art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 fue abordado desde dos problemas jur\u00eddicos. Frente al primero, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el procedimiento para otorgar o negar licencias ambientales no \u00a0 vulnera el medio ambiente, de conformidad con el examen efectuado en comparaci\u00f3n \u00a0 con las anteriores regulaciones legislativas sobre la materia. En ese orden, no \u00a0 le asiste raz\u00f3n a los demandantes en tanto una reducci\u00f3n de t\u00e9rminos no apareja \u00a0 necesariamente el desconocimiento de los deberes de planificaci\u00f3n y conservaci\u00f3n \u00a0 del ambiente, m\u00e1xime si en el art\u00edculo 179 de la Ley 1753 de 2015 se establece \u00a0 una nueva etapa \u201cevaluaci\u00f3n del estudio de impacto ambiental\u201d, dentro de \u00a0 procedimiento de licencia ambiental, entre otras garant\u00edas adicionales que \u00a0 propenden por proteger el ambiente en el proceso de licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo cargo, referente al desconocimiento del deber de \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad en dicho procedimiento administrativo, la Corte \u00a0 decidi\u00f3 tras una vista integral y sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico, que el \u00a0 art\u00edculo debe ser declarado exequible, en tanto la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades y pueblos ind\u00edgenas o tribales se encuentra debidamente garantizada \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano al interpretarse en consonancia con el \u00a0 Decreto 1320 de 1998, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015, el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Convenio 169 \u00a0 de la OIT y la jurisprudencia constitucional que s\u00ed prev\u00e9n esa participaci\u00f3n en \u00a0 el proceso administrativo de licenciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, al analizarse la constitucionalidad del art\u00edculo 192 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015, el cual regula los acuerdos del Gobierno Nacional con las entidades \u00a0 territoriales para proteger el ambiente sano, las cuencas h\u00eddricas, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural de las comunidades y la salubridad de la \u00a0 poblaci\u00f3n, frente a las posibles afectaciones que pueden derivarse de la \u00a0 actividad minera, la Corte estableci\u00f3 su constitucionalidad al verificar que el \u00a0 contenido del mismo reconoce y aplica los principios de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales (concurrencia y subsidiariedad) y las competencias \u00a0 descentralizadas para el manejo de sus recursos naturales y del ordenamiento \u00a0 territorial, consagrados en los art\u00edculos 287, 288 y 311 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, contrario a lo sostenido por los demandantes, el art\u00edculo 192 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015 es una garant\u00eda de la participaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales en la toma de esas medidas que no puede hacerse al margen de lo \u00a0 que se consideran las autoridades regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 Sentencia C-221 de 2016 que declar\u00f3 inexequible el inciso 7\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 Sentencia C-035 de 2016, por la cual se declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 50 de la Ley 1753 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la \u00a0 Sentencia C-035 de 2016, en la cual se declararon inexequibles los incisos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 173 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-272 de 2016, en la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 191 de \u00a0 la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES, por los \u00a0 vicios del procedimiento analizados, los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, \u00a0 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindefinidamente\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 179 de la Ley 1753 de 2015 por los cargos de vulneraci\u00f3n del derecho a un \u00a0 ambiente sano y de participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan \u00a0 afectarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 192 de la Ley 1753 de 2015, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-298\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE \u00a0 AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-La determinaci\u00f3n de estas \u00e1reas no es un instrumento incompatible con el \u00a0 objetivo constitucional de desarrollo sostenible; es una medida de protecci\u00f3n de \u00a0 medio ambiente y de los recursos naturales que impide la proliferaci\u00f3n \u00a0 desordenada de t\u00edtulos mineros (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE \u00a0 AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-El ordenamiento jur\u00eddico vigente otorga mecanismos para controlar la \u00a0 arbitrariedad que se puede cometer en la utilizaci\u00f3n de dicho instrumento \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AREAS DE ESPECIAL INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO Y EL \u00a0 DESARROLLO SOSTENIBLE (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE \u00a0 AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-La declaratoria de inexequibilidad en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d \u00a0 es inane ya que no produce ning\u00fan efecto: la delimitaci\u00f3n de las zonas sigue \u00a0 estando sin l\u00edmites legales expresos, ni en el espacio, ni en el tiempo \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER ILIMITADO DE LA DETERMINACION DE LAS AREAS DE ESPECIAL INTERES \u00a0 ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO NO ES UNA AUTORIZACION PARA LA \u00a0 ARBITRARIEDAD (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE \u00a0 AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO-La expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d, ni dejaba desprotegido el inter\u00e9s \u00a0 general o los intereses particulares, ni significaba que la eficacia de la \u00a0 afectaci\u00f3n del \u00e1rea sea indefinida en el tiempo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA AUTORIDAD MINERA NACIONAL PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS ESPECIALES DE INTERES ESTRATEGICO \u00a0 PARA EL DESARROLLO MINERO-Declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d \u00a0 desconoce el deber del juez de interpretar la norma de manera sistem\u00e1tica, \u00a0 cumpliendo con el deber de conservaci\u00f3n del derecho y, en el fondo, se trata de \u00a0 una inconstitucionalidad sin efecto , ya que, a pesar de la sentencia, la \u00a0 facultad objeto de control sigue sin l\u00edmites expl\u00edcitos, lo que no significa que \u00a0 abra la puerta a la arbitrariedad administrativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-10935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 44, 50, 63, \u00a0 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 d\u00e9 la Ley 1753 de 2015, &#8220;Por la cual se \u00a0 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, &#8220;Todos por un nuevo pa\u00eds \u00a0 &#8220;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compart\u00ed la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia C-298 de 2(f)16, en \u00a0 el que se declara inexequible la expresi\u00f3n &#8220;indefinidamente&#8221; \u00a0 \u00a0contenida en el inciso 2 del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 porque, como lo \u00a0 expuse durante la discusi\u00f3n del asunto, (I) la determinaci\u00f3n \u00a0 de las \u00e1reas de especial inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el desarrollo minero del pa\u00eds \u00a0 no es un instrumento incompatible con el objetivo constitucional de desarrollo \u00a0 sostenible; es una medida de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos \u00a0 naturales que impide la proliferaci\u00f3n desordenada de t\u00edtulos mineros y, porque (II) el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente otorga mecanismos para controlar la arbitrariedad que se pueda \u00a0 cometer en la utilizaci\u00f3n de dicho instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I). LAS AREAS DE ESPECIAL INTERES \u00a0 ESTRATEGICO PARA EL DESARROLLO MINERO Y EL DESARROLLO SOSTENIBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que fue \u00a0 sometida al juicio de constitucionalidad ante esta Corte planteaba una tensi\u00f3n \u00a0 aparente entre el desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds, a trav\u00e9s de la actividad \u00a0 minera, y ja protecci\u00f3n del medio ambiente. Esta tensi\u00f3n ya ha sido resuelta a \u00a0 trav\u00e9s dej concepto de Desarrollo sostenible. Se trata de un \u00a0 objetivo con valor constitucional, deducido del conjunto de finalidades, \u00a0 derechos y deberes involucrados alrededor del medio ambiente[177], que \u00a0 permite entender que la protecci\u00f3n de los recursos naturales no puede conllevar \u00a0 una exclusi\u00f3n total de las actividades que generen impacto ambiental, sino su \u00a0 ejercicio ordenado y responsable en el que objetivos propios de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas, tales como el lucro o la satisfacci\u00f3n de necesidades humanas, se \u00a0 concilien con la protecci\u00f3n adecuada de los recursos naturales[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente este \u00a0 objetivo de desarrollo sostenible fue el buscado por el legislador a trav\u00e9s del \u00a0 otorgamiento de la facultad de identificar y delimitar las \u00e1reas de especial \u00a0 inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el desarrollo minero y determinar la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, ya que pretende excluir del r\u00e9gimen ordinario de \u00a0 concesi\u00f3n minera, ciertas zonas del territorio nacional, en las que estudios \u00a0 cient\u00edficos hayan demostrado la existencia de determinados minerales de especial \u00a0 utilidad para fines de inter\u00e9s general. Se pretende evitar que, en esas zonas, \u00a0 el ejercicio de la actividad minera sea desordenado y que haya un otorgamiento \u00a0 ca\u00f3tico e irracional de t\u00edtulos mineros; que la miner\u00eda no sea explotada de \u00a0 manera eficiente en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, pero a la vez, en t\u00e9rminos ambientales. \u00a0 Es justamente a trav\u00e9s de la macro planificaci\u00f3n minera que es posible que las \u00a0 autoridades ambientales encargadas de la protecci\u00f3n del medio ambiente puedan \u00a0 realizar los estudios del impacto ambiental de la actividad y ejercer, por esta \u00a0 v\u00eda, la facultad de licenciamiento de manera m\u00e1s adecuada: entendiendo el medio \u00a0 ambiente como un sistema interconectado, en el que la prospectiva es m\u00e1s cercana \u00a0 a la realidad, en cuanto el objeto de an\u00e1lisis sea m\u00e1s estructurado. A tal punto \u00a0 la determinaci\u00f3n de esas \u00e1reas de especial inter\u00e9s estrat\u00e9gico no pone en \u00a0 riesgo, por s\u00ed misma, el derecho al medio ambiente sano, los deberes de \u00a0 protecci\u00f3n respecto del mismo y el desarrollo sostenible, que esta Corte declar\u00f3 \u00a0 recientemente que carec\u00eda de certeza un cargo formulado contra la facultad de \u00a0 establecer las \u00e1reas para la miner\u00eda, que consideraba que este poder desconoc\u00eda \u00a0 el desarrollo sostenible: &#8220;(\u2022\u2022\u2022) la Corte advierte que el efecto de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, que es el de la creaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de \u00c1reas de Reserva Estrat\u00e9gica \u00a0 Minera no produce la consecuencia jur\u00eddica atribuida por los demandantes, a \u00a0 saber, la prohibici\u00f3n de actividades agr\u00edcolas en su interior, ni la afectaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente. A partir de la declaratoria de dichas \u00e1reas, lo que la norma \u00a0 hace es organizar la explotaci\u00f3n minera. De hecho, de acuerdo con la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, de una parte se pretende impedir la presentaci\u00f3n de nuevas propuestas o \u00a0 la suscripci\u00f3n de nuevos contratos de concesi\u00f3n minera en la zona demarcada y, \u00a0 de otra, se busca excluirlas del r\u00e9gimen ordinario de la miner\u00eda. Por otra \u00a0 parte, la disposici\u00f3n demandada en s\u00ed misma no incrementa la intensidad de la \u00a0 actividad minera, ni puede presumirse, a falta de un argumento emp\u00edrico en \u00a0 contrario, el cual no presentan los demandantes, que incida sobre la magnitud, \u00a0 frecuencia o gravedad de sus impactos para el medio ambient\u00e9&#8221; (Corte Constitucional, sentencia C-035 de \u00a0 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 la mayor\u00eda de mis colegas que a m\u00e1s \u00a0 de lo contradictorio del razonamiento al que arribaron pues se trata de una \u00a0 medida de protecci\u00f3n del ambiente y de los recurro naturales, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad que decidieron es inane ya qu\u00e9, declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n indefinidamente, no produce efecto \u00a0 alguno: la delimitaci\u00f3n de las zonas sigue estando sin l\u00edmites legales expresos, \u00a0 ni en el espacio, ni en el tiempo. Basta con leer la norma, luego de la presente \u00a0 sentencia: &#8220;La Autoridad Minera Nacional determinar\u00e1 \u00a0 los minerales de inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el pa\u00eds, respecto de los cuales, con \u00a0 base en la informaci\u00f3n geocient\u00edfica disponible, podr\u00e1 delimitar \u00a0 indcfinidamcnte \u00a0\u00e1reas especiales que se encuentren libres (&#8230;)&#8221;. No \u00a0 obstante, ni antes de declarar expresamente inexequible el car\u00e1cter indefinido \u00a0 de las \u00e1reas de reserva, ni ahora en el que el car\u00e1cter indefinido sigue \u00a0 presente, pero no expreso, la norma le otorga carta blanca a la administraci\u00f3n \u00a0 para cometer arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(II) EL CARACTER ^LIMITADO DE LAS AREAS DE \u00a0 ESPECIAL INTER\u00c9S ESTRAT\u00c9GICO PARA EL DESARROLLO MINERO NO ES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNA AUTORIZACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PARA LA ARBITRARIEDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es deber de todo \u00a0 juez de la Rep\u00fablica realizar la interpretaci\u00f3n de las normas que son sometidas \u00a0 a su juicio o que son necesarias para resolver el problema jur\u00eddico que afronta. \u00a0 En el presente caso, la interpretaci\u00f3n no aislada de la norma, sino de acuerdo \u00a0 con las reglas y mecanismos del Estado Social de Derecho colombiano, Rubiera \u00a0 permitido concluir que la expresi\u00f3n indefinidamente que estaba siendo \u00a0 controvertida, no ten\u00eda la fuerza para afectar por s\u00ed misma el medio ambiente \u00a0 sano, ya que la decisi\u00f3n de la Autoridad Nacional Minera, al tratarse de un acto \u00a0 administrativo en ejercicio de competencias discrecionales, debe ser \u00a0 proporcional, a m\u00e1s de someterse plenamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0 en el que la Constituci\u00f3n ocupa un lugar primordial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el car\u00e1cter ilimitado de \u00a0 la determinaci\u00f3n de estas \u00e1reas no implica que el juez natural de la actividad \u00a0 administrativa, la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se encuentre \u00a0 imposibilitado para controlar la validez del acto administrativo de la Autoridad \u00a0 Nacional Minera y, por esta v\u00eda, proteger el medio ambiente y evitar la \u00a0 arbitrariedad administrativa. Tambi\u00e9n, el derecho administrativo ofrece \u00a0 mecanismos no jurisdiccionales para limitar temporalmente la eficacia de dichos \u00a0 actos administrativos, que hubieran permitido concluir la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, gracias a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la expresi\u00f3n declarada \u00a0 inexequible significaba que la facultad otorgada a la Autoridad Nacional Minera \u00a0 no tiene l\u00edmites en cuanto a la extensi\u00f3n del territorio afectado como \u00e1rea \u00a0 de especial inter\u00e9s estrat\u00e9gico para el desarrollo minero, ni en cuanto a la vigencia temporal \u00a0 de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer asunto, el acto \u00a0 administrativo de delimitaci\u00f3n del \u00e1rea podr\u00e1 ser controlado tanto respecto de \u00a0 la verdad de los argumentos en que se motiva, por la v\u00eda del control de la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n, como respecto de la proporcionalidad en el ejercicio de la \u00a0 competencia discrecional otorgada, por la v\u00eda del control del sometimiento a las \u00a0 normas en las que debe fundarse[179]. \u00a0 En cuanto a la vigencia temporal de la delimitaci\u00f3n, una manera de controlarla \u00a0 podr\u00eda ser el considerarse que la manera de ejecutar la decisi\u00f3n de delimitaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea consiste en la adjudicaci\u00f3n de los t\u00edtulos mineros mediante el \u00a0 procedimiento de selecci\u00f3n objetiva, que la misma norma prev\u00e9. Esto podr\u00eda \u00a0 significar que pasados cinco a\u00f1os desde la expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0 que declara y delimita el \u00e1rea de inter\u00e9s, sin que la administraci\u00f3n haya hecho \u00a0 lo necesario para ejecutarlo, es decir, sin haber otorgado los t\u00edtulos mineros, \u00a0 \u00e9ste perder\u00eda fuerza ejecutoria[180]. Esto \u00a0 quiere decir que bastaba interpretar la norma de acuerdo con el resto del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para concluir que la expresi\u00f3n &#8220;ilimitadamente&#8221;, \u00a0 \u00a0ni dejaba desprotegido el inter\u00e9s general o los intereses particulares, ni \u00a0 significaba que la eficacia de la afectaci\u00f3n del \u00e1rea sea indefinida en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones conclu\u00ed que declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;ilimitadamente&#8221; desconoce el deber \u00a0 del juez de interpretar la norma de manera sistem\u00e1tica, cumpliendo su deber de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho y, en el fondo, se trata de una inconstitucionalidad \u00a0 sin efecto, ya que, a pesar de la sentencia, la facultad objeto de control sigue \u00a0 sin l\u00edmites expl\u00edcitos, lo que no significa que abra la puerta a la \u00a0 arbitrariedad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 dejo sentado mi salvamento parcial de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-298\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES Y REGULACION DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la inexequibilidad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DE TERMINOS EN EL TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Estado deb\u00eda justificar la intensa reducci\u00f3n de t\u00e9rmino con base en el \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES-T\u00e9rmino \u00a0 actual genera dudas de la viabilidad de generar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES Y REGULACION DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-La Corte ha debido entrar a fortalecer la importancia y autonom\u00eda de las \u00a0 decisiones de los entes territoriales respecto a la miner\u00eda, y ordenar que se \u00a0 abran espacios de participaci\u00f3n efectiva para toda la sociedad civil en la \u00a0 implementaci\u00f3n de dichos proyectos (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES Y REGULACION DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-En el tr\u00e1mite de la \u00a0 norma acusada se incurri\u00f3 en un vicio de forma puesto que no se cumpli\u00f3 con la \u00a0 publicaci\u00f3n previa y oportuna del informe de la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que fue \u00a0 votado y aprobado en las plenarias de Senado y C\u00e1mara (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, \u00a0 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 &#8220;por la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014-2018, Todos por un Nuevo Pa\u00eds'&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las \u00a0 providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi salvamento parcial de \u00a0 voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Si bien estoy de acuerdo con la \u00a0 soluci\u00f3n general planteada al caso objeto de estudio, no comparto la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la exequibilidad simple de los art\u00edculos \u00a0 179 y 192 del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, referentes a (i) la \u00a0 reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite de licencias ambientales y (ii) a la \u00a0 facultad conferida al Gobierno nacional para definir medidas de protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente y de la poblaci\u00f3n, en conjunto con las entidades territoriales, \u00a0 frente a posibles afectaciones derivadas de la actividad minera en los lugares \u00a0 en donde se desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, considero que la Corte \u00a0 Constitucional debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de ambas normas. \u00a0 Me explico. En lo que tiene que ver con el art\u00edculo 179 (reducci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 en el tr\u00e1mite de licencias ambientales), debo reiterar que, en la medida en que \u00a0 la licencia en cuesti\u00f3n es actualmente el principal mecanismo de protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente en el marco de los proyectos que lo puedan afectar, y el \u00fanico espacio \u00a0 donde puede presentarse alg\u00fan nivel de participaci\u00f3n ciudadana, el Estado deb\u00eda \u00a0 justificar la intensa reducci\u00f3n de t\u00e9rmino, no con base en \u00a0 prop\u00f3sitos pol\u00edticos, como la celeridad y la eficiencia para el beneficio de \u00a0 intereses econ\u00f3micos o el desarrollo, sino con base en el principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, elementos normativos \u00a0 de la mayor importancia para establecer la validez de medidas que reducen el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un mecanismo de defensa de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 raz\u00f3n por la cual existe una alta sospecha de inconstitucionalidad de las normas \u00a0 en comento, es que el t\u00e9rmino actual, de aproximadamente \u00a0 dos meses, genera dudas acerca de la viabilidad de \u00a0 generar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria -especialmente, los estudios de impacto \u00a0 social, ambiental y cultural que sean pertinentes- para que la autoridad \u00a0 administrativa tome una decisi\u00f3n adecuada e informada y los interesados -y la \u00a0 ciudadan\u00eda- puedan intervenir de manera efectiva durante este tr\u00e1mite. De hecho, cuando sobre una medida legislativa de esta naturaleza \u00a0 pesa la sospecha de regresividad, es al Estado (el Legislativo, en \u00a0 particular) a quien corresponde la carga de demostrar su validez constitucional, \u00a0 lo que no se observa en los antecedentes ni en la descripci\u00f3n de prop\u00f3sitos de \u00a0 la norma incorporada a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 generales, estimo que la ausencia de argumentaci\u00f3n o motivaci\u00f3n legislativa es \u00a0 a\u00fan m\u00e1s preocupante cuando se constata que la reducci\u00f3n de t\u00e9rmino resulta \u00a0 particularmente sensible de cara a los proyectos de mayor envergadura que son, a \u00a0 su vez, los que mayores impactos pueden causar, y cuyos efectos deber\u00edan \u00a0 sopesarse con el conjunto m\u00e1s amplio posible de elementos de juicio, de car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico y cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- En lo que tiene \u00a0 que ver con el art\u00edculo 192 del Plan Nacional de Desarrollo (reglamentaci\u00f3n para \u00a0 propuestas de los entes territoriales al Ministerio de Minas), he llegado a \u00a0 establecer con claridad que se trata de una norma que vulnera -y \u00a0 desnaturaliza- de forma evidente la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al condicionar sus \u00a0 planes de protecci\u00f3n del ambiente, las cuencas h\u00eddricas, el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, la cultura y la salud p\u00fablica, a los de desarrollo de actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n minera del orden central. Lo anterior, representa sin duda una \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 288 Superior (principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad), en lo que tiene que ver con la facultad de ordenar el \u00a0 territorio y definir los usos del suelo -POT-, materia en la cual, la Corte ha \u00a0 debido entrar a fortalecer la importancia y autonom\u00eda de las decisiones de los \u00a0 entes territoriales respecto a la miner\u00eda, y a ordenar que se abran espacios de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva para toda la sociedad civil en la implementaci\u00f3n de dicho \u00a0 proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-298\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REDUCCION DE TERMINOS EN EL TRAMITE DE LICENCIAS AMBIENTALES-Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la inexequibilidad (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION PARA PROPUESTAS DE LOS ENTES TERRITORIALES AL MINISTERIO DE \u00a0 MINAS-Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la inexequibilidad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTOS RELACIONADOS CON EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE Y LA MINERIA-Los municipios y sus habitantes deben tener la \u00faltima palabra en la \u00a0 decisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10935 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, \u00a0 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Pian Nacional de \u00a0 Desarrollo 2014 -2018, &#8220;Todos por un Nuevo Pa\u00eds &#8221; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Claudia L\u00f3pez \u00a0 Hern\u00e1ndez y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente el voto frente a \u00a0 algunas de las decisiones de la Sala Plena en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me aparto de la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de declarar la exequibilidad simple de los \u00a0 art\u00edculos 179 y 192 de la Ley 1753 de 2015 &#8220;Por la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014 &#8211; 2018 &#8220;Todos por un Nuevo Pa\u00eds&#8221;&#8221;, relacionados con \u00a0 (i) la reducci\u00f3n de t\u00e9rminos en el tr\u00e1mite de licencias ambientales y (ii) la \u00a0 facultad conferida al Gobierno Nacional para que defina un procedimiento para \u00a0 que las entidades territoriales propongan al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n del ambiente, las cuencas h\u00eddricas, el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural de las comunidades y la salubridad de la poblaci\u00f3n, \u00a0 frente a afectaciones derivadas de la actividad minera, porque a mi juicio, la \u00a0 Corte Constitucional debi\u00f3 declarar la inexequibilidad de las dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 179 del Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, que regul\u00f3 la reducci\u00f3n de los t\u00e9rminos para el tr\u00e1mite \u00a0 de las licencias ambientales, considero que en la medida en que la licencia en \u00a0 cuesti\u00f3n es actualmente el principal mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente en el \u00a0 marco de los proyectos que lo puedan afectar y el \u00fanico espacio donde puede \u00a0 presentarse alg\u00fan nivel de participaci\u00f3n ciudadana, el Estado deb\u00eda justificar \u00a0 la intensa reducci\u00f3n del t\u00e9rmino, no basado en intereses del Gobierno Nacional, \u00a0 como la celeridad y la eficiencia para el beneficio de intereses econ\u00f3micos, \u00a0 sino con base en el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, \u00a0 elementos normativos de juicio acerca de la validez de medidas que reducen el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de un mecanismo de defensa de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el t\u00e9rmino actual de \u00a0 aproximadamente dos meses para el tr\u00e1mite de las licencias ambientales crea \u00a0 dudas acerca de la viabilidad de generar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica necesaria \u00a0 (especialmente los estudios de impacto social, ambiental y cultural que sean \u00a0 pertinentes, para que la autoridad administrativa tome una decisi\u00f3n adecuada y \u00a0 los interesados puedan intervenir de manera efectiva durante este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de argumentaci\u00f3n o motivaci\u00f3n \u00a0 legislativa es a\u00fan m\u00e1s preocupante cuando se constata que la reducci\u00f3n del \u00a0 t\u00e9rmino afecta de manera particular a los proyectos de mayor envergadura que son \u00a0 los que mayores impactos pueden causar y cuyos efectos deber\u00edan sopesarse con el \u00a0 conjunto m\u00e1s amplio posible de elementos de juicio, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y \u00a0 cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el art\u00edculo \u00a0 192 del Plan Nacional de Desarrollo referido a la reglamentaci\u00f3n para propuestas \u00a0 de los Entes territoriales al Ministerio de Minas, considero que se trata de una \u00a0 norma que viola de forma evidente la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0 al condicionar sus planes de protecci\u00f3n del ambiente, las cuencas h\u00eddricas, el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, la cultura y la salud p\u00fablica, frente a los impactos \u00a0 generados por la miner\u00eda. Adem\u00e1s de la evidente violaci\u00f3n al art\u00edculo 288 \u00a0 Superior, la facultad de ordenar el territorio y definir los usos del suelo debe \u00a0 llevar a que la Corte Constitucional defienda plenamente las decisiones de los \u00a0 entes territoriales frente a la miner\u00eda, y a que se abran espacios de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva para todos sus habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante insistir, como lo manifest\u00e9 \u00a0 en aclaraciones a las sentencias C-123 de 2014 y C-035 de 2016, que los \u00a0 municipios y sus habitantes deben tener la \u00faltima palabra en la decisi\u00f3n y \u00a0 discusi\u00f3n de asuntos relacionados con el cuidado del medio ambiente y la \u00a0 miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-298\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10935. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 15, \u00a0 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, \u00a0 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me condujeron a \u00a0 salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, proferida por \u00a0 la Sala Plena, el 8 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-298 de 2016 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada por un grupo \u00a0 de ciudadanos contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, \u00a0 67, 68, 99, 140, 173, 179, 191, 192, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, \u201c[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018\u201d. En dicha providencia la Corte tom\u00f3 varias decisiones: analiz\u00f3 si \u00a0 hab\u00eda cosa juzgada frente a algunos cargos, estudi\u00f3 el procedimiento legislativo \u00a0 de algunas disposiciones y analiz\u00f3 si el contenido de dos normas era contrario a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de la cosa juzgada, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que algunos de los cargos expuestos por los demandantes hab\u00edan sido analizados \u00a0 en sentencias anteriores. Por lo tanto, en relaci\u00f3n con el reproche contra el \u00a0 art\u00edculo 20 (parcial) de la ley, resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-221 de 2016. Frente a las acusaciones contra apartados de los \u00a0 art\u00edculos 50 y 173 de la misma normativa, tambi\u00e9n se acogi\u00f3 a lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-035 de 2016. Y con respecto a los reparos elevados contra el \u00a0 art\u00edculo 191 de la Ley 1753 de 2015, se estuvo a lo decidi\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-272 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del cargo por vicios de procedimiento \u00a0 contra los art\u00edculos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, \u00a0 44, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015, decidi\u00f3 declarar exequibles las normas porque encontr\u00f3 \u00a0 que su expedici\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley y a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte analiz\u00f3 si el art\u00edculo 179 de la ley \u00a0 era contrario al principio de progresividad en materia ambiental y al derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n de las comunidades locales. Sobre este punto, concluy\u00f3 que la \u00a0 norma era respetuosa de la Constituci\u00f3n, pues aunque no se garantizaba una forma \u00a0 concreta de participaci\u00f3n, se deb\u00eda interpretar sistem\u00e1ticamente con otras \u00a0 disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que ordenan a las autoridades convocar a \u00a0 la ciudadan\u00eda y a las comunidades \u00e9tnicas para asegurar su participaci\u00f3n en el \u00a0 tr\u00e1mite de licencias mineras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia estudi\u00f3 los argumentos de los \u00a0 accionantes que cuestionaban la constitucionalidad del art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1753 de 2016 porque consideraban que la facultad otorgada a la Autoridad \u00a0 Nacional Minera de delimitar indefinidamente las \u00e1reas estrat\u00e9gicas mineras \u00a0 desconoc\u00eda el desarrollo sostenible, pues no ten\u00eda en cuenta el costo ecol\u00f3gico \u00a0 y las secuelas negativas que generaba la actividad minera ilimitada. Al \u00a0 respecto, la Sala Plena consider\u00f3 que la facultad para delimitar las \u00e1reas de \u00a0 reserva minera superaba el plazo de cuatro a\u00f1os sobre el que se proyectan los \u00a0 planes de desarrollo. Sostuvo que la competencia no atend\u00eda al deber del Estado \u00a0 de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y \u00a0 quebrantaba \u201cel principio \u00a0 de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso, conservaci\u00f3n y \u00a0 planificaci\u00f3n del ambiente sano y libre, y del uso, goce y disposici\u00f3n de dichas \u00a0 \u00e1reas no seleccionadas para explotaci\u00f3n frente a las futuras generaciones\u201d[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decid\u00ed salvar parcialmente mi voto en la \u00a0 anterior decisi\u00f3n porque no estoy de acuerdo con el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n que \u00a0 tom\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al resolver el cargo contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1753 de 2016 que declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cindefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero que la \u00a0 sentencia C-298 de 2016 hizo una lectura equivocada del alcance del art\u00edculo \u00a0 20 de la Ley 1753 de 2016 y de la competencia de la Autoridad Nacional Minera \u00a0 para delimitar \u00e1reas mineras estrat\u00e9gicas, pues esa normativa no otorga una \u00a0 facultad sin l\u00edmites dado que existen plazos dispuestos en otros apartados \u00a0 normativos que tambi\u00e9n deben ser tenidos en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, contrario a lo sostenido en la \u00a0 sentencia, la facultad de demarcaci\u00f3n s\u00ed tiene l\u00edmites en el tiempo, si se lee \u00a0 sistem\u00e1ticamente con otros art\u00edculos de la misma normativa. Espec\u00edficamente, el \u00a0 inciso 8vo del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2016 sobre \u00e1reas de reserva para el \u00a0 desarrollo minero energ\u00e9tico,\u00a0 se\u00f1ala que \u201c[e]l Ministerio de Minas y Energ\u00eda delimitar\u00e1 las zonas \u00a0 estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero-energ\u00e9tico en un t\u00e9rmino no mayor de doce \u00a0 (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley\u201d. \u00a0 Asimismo, establece que tales zonas \u201cse declaran por un t\u00e9rmino de dos (2) \u00a0 a\u00f1os prorrogables por el mismo t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0Por lo tanto, no es cierto que la delimitaci\u00f3n de \u00e1reas con potencial minero \u00a0 sea ilimitada en el tiempo, pues tienen un t\u00e9rmino\u00a0 m\u00e1ximo de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os.\u00a0 Tampoco estoy de acuerdo con la conclusi\u00f3n respecto de la \u00a0 contradicci\u00f3n del principio de planeaci\u00f3n, pues, a partir de la lectura del \u00a0 art\u00edculo en conjunto, es posible sostener que los tr\u00e1mites est\u00e1n reglados con \u00a0 t\u00e9rminos precisos y no existe una facultad indeterminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero que la \u00a0 facultad de demarcaci\u00f3n no implica un desconocimiento de los postulados \u00a0 constitucionales sobre protecci\u00f3n del ambiente. Al respecto, es relevante tener \u00a0 en cuenta que en la sentencia C-035 de 2016[182] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una demanda contra la misma disposici\u00f3n jur\u00eddica y concluy\u00f3 \u00a0 que los mismos reparos que en ese entonces planteaban los demandantes, quienes \u00a0 afirmaban que la norma era contraria a la protecci\u00f3n del\u00a0 ambiente, \u00a0 carec\u00edan de certeza. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estudi\u00f3 un cargo contra\u00a0 el art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015, por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de desarrollo sostenible y del deber de \u00a0 conservaci\u00f3n de recursos naturales. La providencia se detuvo en analizar el \u00a0 alcance de la norma demandada para verificar la aptitud de los cargos en su \u00a0 contra. La Corte consider\u00f3 que no era posible afirmar que la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica fuera contraria a la protecci\u00f3n del ambiente, pues la norma solo \u00a0 consignaba una facultad de delimitaci\u00f3n de \u00e1reas mineras, pero ello no implicaba \u00a0 que necesariamente se realizar\u00edan actividades de extracci\u00f3n en las zonas \u00a0 demarcadas. Este Tribunal sostuvo que de la selecci\u00f3n de esos terrenos no se \u00a0 sigue que \u00e9stos ser\u00edan ineludiblemente destinados a la miner\u00eda. Enfatiz\u00f3 que la \u00a0 efectiva puesta en marcha de actividades mineras depend\u00eda de una serie de \u00a0 decisiones administrativas que le dieran respaldo. Por lo tanto, la facultad de \u00a0 delimitar no generar\u00eda per se efectos nocivos para el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la importancia de ese pronunciamiento, me permito \u00a0 citarlo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectivamente, como lo sostienen los \u00a0 demandantes, la selecci\u00f3n de las \u00e1reas de reserva especial minera se lleva a \u00a0 cabo con fundamento en la probabilidad de que en dichas \u00e1reas existan minerales \u00a0 estrat\u00e9gicos, conforme a la informaci\u00f3n geol\u00f3gica existente, y a la que obtenga \u00a0 posteriormente la Autoridad Nacional Minera. Sin embargo, la adopci\u00f3n de este \u00a0 criterio t\u00e9cnico para la selecci\u00f3n de un territorio como \u00e1rea de reserva \u00a0 especial minera no implica que el Congreso haya destinado de manera exclusiva, \u00a0 ni prioritaria, dichas \u00e1reas para la miner\u00eda. Tampoco se desprende del texto \u00a0 demandado que el Congreso hubiese creado un est\u00edmulo o incentivo para promover \u00a0 la miner\u00eda en esas \u00e1reas. Por el contrario, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante, el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 20 proh\u00edbe el otorgamiento de nuevos t\u00edtulos o \u00a0 concesiones al interior de tales \u00e1reas, precisamente con el objetivo de \u00a0 racionalizar la extracci\u00f3n minera en tales \u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior muestra con claridad que la disposici\u00f3n \u00a0 tampoco restringe el desarrollo de actividades agr\u00edcolas, ni de actividades de \u00a0 otra \u00edndole, en las \u00e1reas seleccionadas. S\u00f3lo proh\u00edbe el otorgamiento de nuevos \u00a0 contratos para realizar miner\u00eda. Finalmente, la selecci\u00f3n de \u00e1reas estrat\u00e9gicas \u00a0 mineras tampoco significa que en las mismas necesaria e ineludiblemente deban \u00a0 desarrollarse actividades mineras bajo el r\u00e9gimen creado en la Ley 1753 de 2015. \u00a0 El desarrollo de estas actividades est\u00e1 sujeto a una serie de contingencias que \u00a0 dependen de un conjunto de decisiones que adoptan las autoridades y los \u00a0 particulares en el proceso de oferta p\u00fablica de las \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica \u00a0 minera. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la sentencia C-035 de 2016 \u00a0 concluy\u00f3 que carec\u00eda de certeza el cargo de los demandantes, seg\u00fan el cual el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015 prohib\u00eda las actividades agr\u00edcolas al \u00a0 interior de las zonas demarcadas y afectaba el ambiente. Expuso que la norma no \u00a0 generaba las consecuencias que los demandantes le endilgaban, al contrario, \u00a0 organizaba la actividad de explotaci\u00f3n minera, limitaba la oferta y la \u00a0 suscripci\u00f3n de contratos de concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estimo que la sentencia C-035 de 2016 \u00a0 era relevante para tomar una decisi\u00f3n en la sentencia C-298 de 2016 \u00a0sobre el alcance del art\u00edculo 20 de la Ley 1753 de 2015. Sin embargo, la Corte \u00a0 no la tuvo en cuenta y concluy\u00f3 que la potestad de la Autoridad Nacional Minera \u00a0 para demarcar \u00e1reas mineras era contraria a la protecci\u00f3n del medio ambiente \u00a0 porque consider\u00f3 que esta norma era indefinida en el tiempo, a\u00fan cuando con \u00a0 anterioridad esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda expuesto que esa identificaci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 los terrenos no implicaba necesariamente alguna actividad minera y, mucho menos, \u00a0 una afectaci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, salvo mi voto en la sentencia C-298 de \u00a0 2016 en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cindefinidamente\u201d que calificaba la facultad de la Autoridad Nacional Minera \u00a0 para delimitar \u00e1reas de reserva estrat\u00e9gica minera porque considero que (i) no \u00a0 es preciso sostener que dicha facultad sea indeterminada, pues de acuerdo con el \u00a0 inciso 8 del mismo art\u00edculo, existe un l\u00edmite de cuatro (4) a\u00f1os para delimitar \u00a0 las zonas estrat\u00e9gicas para el desarrollo minero energ\u00e9tico; y (ii) de \u00a0 conformidad con lo dicho en la sentencia C-035 de 2016, la facultad de \u00a0 delimitaci\u00f3n no es contraria a la protecci\u00f3n del ambiente porque la demarcaci\u00f3n \u00a0 de las zonas no implica necesariamente la actividad de explotaci\u00f3n, por lo \u00a0 tanto, no es posible sostener que esta identificaci\u00f3n territorial genere una \u00a0 afectaci\u00f3n al medio ambiente. Al contrario, es una herramienta de planificaci\u00f3n \u00a0 territorial de la miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 2, folio 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 10, Ley 99 de 1993, Sentencia C-339 de 2002 y Sentencia \u00a0 C-433 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Convenci\u00f3n de Ramsar y Declaraci\u00f3n de Rio sobre El medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A esto le agregan que recientemente en Auto \u00a0 del 25 de junio de 2015 el Consejo de Estado, en Secci\u00f3n Primera gener\u00f3 un \u00a0 precedente an\u00e1logo, donde suspendi\u00f3 provisionalmente un decreto de similares \u00a0 caracter\u00edsticas, en raz\u00f3n a que el mismo le abroga al ejecutivo, competencias \u00a0 reservadas para el legislador en la misma materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C 1141 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n 4a., sentencia marzo de 1980 CP: Juan Hern\u00e1ndez S\u00e1enz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-294 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-293 de 2002, C-123 de 2014, Convenci\u00f3n de \u00a0 R\u00edo de Janeiro y Convenci\u00f3n de Estocolmo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] (art\u00edculos 2, 8, 79 y 80) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-221 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-035 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-221 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 48. Alcance de las sentencias en el ejercicio del control \u00a0 constitucional.\u00a0Las sentencias proferidas en cumplimiento del control \u00a0 constitucional tienen el siguiente efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las de la Corte \u00a0 Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea \u00a0 por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o con motivo del ejercicio del control \u00a0 autom\u00e1tico de constitucionalidad, s\u00f3lo ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento y con \u00a0 efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituir\u00e1 criterio \u00a0 auxiliar para la actividad judicial y para la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 derecho en general. La interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace, tiene \u00a0 car\u00e1cter obligatorio general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional \u00a0 tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio \u00a0 cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-987 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia de la Corte Constitucional C-254A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias de la Corte Constitucional\u00a0C-469 de 2008, C-542 de \u00a0 2011, C-310 de 2002; C-978 de 2010, C-819 de 2010, C-061 de 2010, C-729 de 2009, \u00a0 C-406 de 2009; C-149 de 2009, C-516 de 2007, C-647 de 2006, C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias de la Corte Constitucional C-469 de 2008;\u00a0C-542 de \u00a0 2011;\u00a0C-978 de 2010; C-819 de 2010, C-061 de 2010, C-729 de 2009, C-406 de 2009, \u00a0 C-149 de 2009, C-516 de 2007, C-647 de 2006, C-310 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias de la Corte Constitucional C-153 de 2002, C-237A de \u00a0 2004 y C-798\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-260 de 2011 y C-931 de 2008. En el mismo sentido \u00a0 pueden verse las Sentencias C-397 de 1995, C-700 de 1999, C-1062 de 2000 y C-415 \u00a0 de 2002, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-029 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 69, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de \u00a0 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Reiteraci\u00f3n parcial de jurisprudencia. Ver Sentencia C-087 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1041 de 2005 \u00a0 y C &#8211; 490 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 1041 de 2005 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez y C &#8211; 490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 880 de 2003, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 008 de 1995, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 861 de \u00a0 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 557 \u00a0 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C &#8211; 473 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 801 de 2003, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias de la Corte Constitucional C-1048 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda y C-473 de 2004 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este \u00a0 sentido, la Sentencia C &#8211; 222 de 1997 (M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se\u00f1ala que el debate es un requisito indispensable \u00a0 de la decisi\u00f3n y que en virtud de su importancia constitucional se estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de que exista un qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 751 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 055 de 1995 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que la Corte rechaza un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad porque la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no conformada para \u00a0 superar las discrepancias no aprob\u00f3 el acta, porque algunos de sus miembros no \u00a0 la suscribieron. En similar sentido, Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C &#8211; 473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 473 de 2004, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 473 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C \u00a0 &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. Que reitera lo precisado adem\u00e1s en las Sentencias C \u2013 013 de 1993, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C &#8211; 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 465 de 2014, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y C-540 de 2012. Cfr. Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: C-397 de 2010, C-840 de 2008, C-1040 de 2005, C-951 de 2001, \u00a0 C-161 de 1999 y C-386 de 1996. Autos de Sala Plena 033 de 2009 y 232 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C \u2013 013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C &#8211; 760 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C \u2013 168 de 2012, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 760 de 2001, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra Y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C \u2013 168 de 2012, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; \u00a0 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C \u00a0 &#8211; 1041 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 168 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u201cART\u00cdCULO 186. COMISIONES ACCIDENTALES. Para efecto de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 161 constitucional, corresponder\u00e1 a los Presidentes de \u00a0 las C\u00e1maras integrar las Comisiones accidentales que sean necesarias, con el fin \u00a0 de superar las discrepancias que surgieren respecto del articulado de un \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 comisiones preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a consideraci\u00f3n de las C\u00e1maras \u00a0 en el t\u00e9rmino que les fijen sus Presidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n \u00a0 consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera \u00a0 distinta a la otra C\u00e1mara, incluyendo las disposiciones nuevas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 187. COMPOSICI\u00d3N. Estas Comisiones estar\u00e1n \u00a0 integradas por miembros de las respectivas Comisiones Permanentes que \u00a0 participaron en la discusi\u00f3n de los proyectos, as\u00ed como por sus autores y \u00a0 ponentes y quienes hayan formulado reparos, observaciones o propuestas en las \u00a0 Plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso las Mesas Directivas asegurar\u00e1n la representaci\u00f3n de las bancadas en tales \u00a0 Comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 188. INFORMES Y PLAZOS. Las Comisiones \u00a0 accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias \u00a0 de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca \u00a0 del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 189. DIFERENCIAS CON LAS COMISIONES. Si repetido \u00a0 el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un proyecto \u00a0 de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia de \u00a0 discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cArt\u00edculo 142. Cada C\u00e1mara elegir\u00e1, para el respectivo per\u00edodo constitucional, \u00a0 comisiones permanentes que tramitar\u00e1n en primer debate los proyectos de acto \u00a0 legislativo o de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley \u00a0 determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como \u00a0 las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el qu\u00f3rum \u00a0 decisorio ser\u00e1 el que se requiera para cada una de las comisiones \u00a0 individualmente consideradas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver cada una \u00a0 de las siete comisiones constitucionales permanentes en el Art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 3 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 5 de 1992, Art\u00edculo 55, adicionado por la Ley \u00a0 1434 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculo 186, Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 940 de 2003, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, C \u2013 1147 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C \u2013 490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias de la Corte Constitucional C-076 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y C \u2013 313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte Constitucional, C-076 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley 5\u00aa de 1992, Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, Art\u00edculos 1, 2, 186 y 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 5\u00aa de 1992: \u201cARTICULO 2o. Principios de \u00a0 interpretaci\u00f3n del Reglamento. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes principios: 1. \u00a0 Celeridad de los procedimientos. Guardada la correcci\u00f3n formal de los \u00a0 procedimientos, las normas del Reglamento deben servir para impulsar eficazmente \u00a0 el desarrollo de las labores de todo orden del Congreso\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2014. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte Constitucional C-141 de 2010 y C-076 de \u00a0 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr \u201cEn este sentido pueden mencionarse las sentencias C-840 de \u00a0 2008, que estudi\u00f3 una acci\u00f3n contra la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2006 \u00a0 \u2013 2010 \u2013ley 1151 de 2007-, caso en el que, adem\u00e1s, existi\u00f3 la publicaci\u00f3n de una \u00a0 fe de erratas del informe, concluy\u00e9ndose que esta actuaci\u00f3n no vulner\u00f3 la \u00a0 exigencia del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n pues la correcci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo \u00a0 antes del debate y votaci\u00f3n de dicho informe; el mismo caso fue analizado en la \u00a0 sentencia C-376 de 2008, que resolv\u00eda una acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 referida a otros art\u00edculos de la misma ley 1151 de 2007, ratific\u00e1ndose la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional respecto de entender que el requisito \u00a0 establecido por el art\u00edculo 161 se satisface con la publicaci\u00f3n en una fecha \u00a0 diferente y anterior a aquella en que el informe es debatido y votado; la \u00a0 sentencia C-379 de 2010, que estudi\u00f3 la adecuaci\u00f3n constitucional de la ley 1348 \u00a0 de 2009 \u201cPor la cual se aprueba el \u2018Convenci\u00f3n Internacional para la regulaci\u00f3n \u00a0 de la caza de ballenas\u2019\u201d, en cuyo tr\u00e1mite se public\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n \u00a0 del d\u00eda 18 de junio de 2009 y se debati\u00f3 y vot\u00f3 el d\u00eda 19 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, tanto en plenaria de C\u00e1mara de Representantes, como de Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica; y la sentencia C-076 de 2012, que al estudiar la constitucionalidad \u00a0 de la ley 1430 de 2010, ahora demandada, concluy\u00f3 que se cumpli\u00f3 con las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n al publicar el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n -15 de diciembre de 2010- un d\u00eda antes de que el mismo fuera \u00a0 debatido y votado -16 de diciembre de 2010- por las plenarias de Senado y C\u00e1mara \u00a0 de Representantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias de la Corte Constitucional C-590 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, C-076 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 y C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver sentencia C-332 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha aplicado el \u00a0 principio in dubio pro legislatoris, seg\u00fan el cual, en caso de duda razonable \u00a0 acerca de la ocurrencia de un vicio de procedimiento, aqu\u00e9lla debe ser resulta a \u00a0 favor de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada por un cuerpo deliberante, como lo es \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. Se trata, en pocas palabras, de una manifestaci\u00f3n \u00a0 del principio democr\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la Corte Constitucional C-313 de 2014, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de 2011, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte Constitucional C-040 \u00a0 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ley 5 de 1992, Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, Art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-740 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 386 \u00a0de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, ver las sentencias C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C &#8211; 134 de \u00a0 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 865 de \u00a0 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Reiterada en las sentencias C &#8211; 578 de 2002, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 386 \u00a0de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C \u00a0 &#8211; 131 de 2009\u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C &#8211; 386 \u00a0de 2014 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 277 de 2007, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sentencias \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0C \u00a0&#8211; \u00a0737 \u00a0de \u00a02001, M.P. \u00a0Eduardo \u00a0 \u00a0Montealegre \u00a0Lynett; C \u00a0&#8211; \u00a0915 de \u00a02001, M.P. \u00a0Jaime \u00a0Araujo \u00a0Renter\u00eda, \u00a0Alfredo \u00a0Beltr\u00e1n \u00a0Sierra, \u00a0Rodrigo \u00a0Escobar \u00a0Gil \u00a0y \u00a0Clara \u00a0In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez; \u00a0C \u00a0&#8211; 1145 \u00a0 de 2001, M.P. \u00c1lvaro \u00a0Tafur \u00a0Galvis. \u00a0 En similar sentido tambi\u00e9n se han pronunciado las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 C \u00a0&#8211; 1152 \u00a0de \u00a02003, \u00a0M.P. \u00a0Jaime \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0C &#8211; 473 \u00a0de \u00a02004, M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 \u00a0Cepeda \u00a0Espinosa y la Sentencia C \u00a0&#8211; \u00a0540 \u00a0\u00a0de \u00a02001, \u00a0M.P. Jaime \u00a0C\u00f3rdoba \u00a0Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de 2001, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y C-240 de 2012, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 370 de \u00a0 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0C &#8211; 473 de \u00a0 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C &#8211; 131 de 2009,\u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En \u00a0 similar sentido se ha pronunciado la \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con las posibles de infracciones \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de las leyes y actos legislativos \u00a0a trav\u00e9s de las Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 872 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet; C \u2013 1040 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-168 de 2012, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C &#8211; 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C &#8211; 386 de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. Tambi\u00e9n en este sentido: Auto\u00a0 \u00a0 de la Corte Constitucional A &#8211; 170 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia de la Corte Constitucional C-760 de 2001 \u00a0 M.S. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.; Sentencia C-473 \u00a0de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-168 de \u00a0 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-386 de 2014 \u00a0M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C-168 de 2012 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-131 de 2009\u00a0 M.P. Nils\u00f3n Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional C-1040 de 2005 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez., Sentencia C-1056 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-386 \u00a0de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias de la Corte Constitucional C-760 de 2001, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencias de la Corte Constitucional C-473 de 2004 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-473 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias de la Corte Constitucional C-055 de \u00a0 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero (Fundamento 6); C-953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C &#8211; 1152 de \u00a0 2003, \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; Sentencia C-788 de 2011 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; Sentencia C &#8211; 786 de 2012 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En similar sentido se han pronunciado las \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; C &#8211; 055 de \u00a0 1996. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C &#8211; 1039 de 2004; C &#8211; 386 de 2014 M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 131 de 2009,\u00a0 M.P. \u00a0 Nils\u00f3n Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 737 de \u00a0 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte Constitucional C \u00a0&#8211; \u00a0 055 de 1995. MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C &#8211; 386 \u00a0de 2014, M.P. Andr\u00e9s Mutis Vanegas. En similar sentido, ver \u00a0 la Sentencia de la Corte Constitucional C &#8211; 446 \u00a0de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia \u00a0de \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Constitucional \u00a0C &#8211; 737 de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; Sentencia C &#8211; 953 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; Sentencia C &#8211; 055 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. en similar sentido, Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C &#8211; 788 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia de la Corte Constitucional C- 277 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), con \u00a0 ocasi\u00f3n del examen de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, \u201cPor el cual se adiciona \u00a0 el art\u00edculo 48\u00a0 de\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. En igual sentido, \u00a0 Sentencias C &#8211; 786 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C &#8211; 473 \u00a0de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0C &#8211; 386 de 2014, M.P. \u00a0 Andr\u00e9s Mutis Vanegas; C &#8211; 277 de 2007, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; C &#8211; 240 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C &#8211; 332 de 2012, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 5\u00aa de 1992, art. 2, n\u00fam. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia de la Corte Constitucional C-225 de 2014, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2014, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencias C-1040 de 2015 y C-240 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver Gaceta del Congreso No. 585 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver Gaceta del Congreso No. 564 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Seg\u00fan la Imprenta Nacional, \u201c\u2026los originales del informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n fueron recibidos en la Imprenta Nacional de Colombia el pasado \u00a0 martes 5 de mayo de 2015 a las 11:58 p.m.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En sesi\u00f3n Plenaria de Senado de 6 de mayo, (Gaceta del Congreso \u00a0 No. 585 de 2015), la Senadora Claudia L\u00f3pez precisamente solicita votar el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n. \u201cGracias Presidente y apreciados colegas, la verdad \u00a0 es como todos sabemos, este informe de conciliaci\u00f3n no se puede cambiar, aqu\u00ed \u00a0 podr\u00edamos debatir hora, no le podemos cambiar una coma, lo \u00fanico que podemos \u00a0 hacer es votarlo positivamente o negativamente. As\u00ed que yo le pido se\u00f1or \u00a0 Presidente, que ponga en consideraci\u00f3n, que se ponga a votaci\u00f3n y luego de ese \u00a0 resultado damos el debate necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u201cARTICULO 93.\u00a0Prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas. Las \u00a0 Comisiones Permanentes tendr\u00e1n sesiones en horas que no coincidan con las \u00a0 plenarias, con las caracter\u00edsticas que se\u00f1ala el presente Reglamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 5 de 1992. \u201cARTICULO 3o.\u00a0Fuentes de interpretaci\u00f3n. Cuando \u00a0 en el presente Reglamento no se encuentre disposici\u00f3n aplicable, se acudir\u00e1 a \u00a0 las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su \u00a0 defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Mediante Auto 119 de 2006 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201c\u2026La distinci\u00f3n entre las comisiones permanentes, bien constitucionales o \u00a0 legales, y las dem\u00e1s creadas accidentalmente para cumplir misiones \u00a0 espec\u00edficas, atiende a la necesidad de racionalizar y distribuir equitativamente \u00a0 el trabajo asignado al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular encargado principalmente de reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y \u00a0 ejercer control pol\u00edtico\u2026.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0La Ley 1431 de 2011, estableci\u00f3 algunas excepciones a la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver Gacetas del Congreso 264 y 266 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] A folio 68, Gacetas del Congreso No. 264 y 266 de 2015, se \u00a0 verifica que los Senadores Germ\u00e1n Hoyos, Efra\u00edn Cepeda, Luis Fernando Duque y \u00a0 Juan Carlos Restrepo, as\u00ed como los Representantes a la C\u00e1mara Olga Luc\u00eda \u00a0 Vel\u00e1squez, Luis Horacio Gall\u00f3n, Jhon Jairo C\u00e1rdenas y Sandra Ort\u00edz, suscriben \u00a0 por unanimidad el informe de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En las Gacetas del Congreso 264 y 266 de 2015, se lee que se \u00a0 somete a consideraci\u00f3n de las Plenarias del Senado de la Rep\u00fablica y de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, \u201cel texto conciliado del proyecto de ley de la \u00a0 referencia, dirimiendo de esta manera las diferencias existentes entre \u00a0 los textos aprobados por las respectivas plenarias de las c\u00e1maras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver art\u00edculo 187 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 5 de 1992. \u201cARTICULO 189.\u00a0Diferencias con las Comisiones. Si \u00a0 repetido el segundo debate en las C\u00e1maras persistieren las diferencias sobre un \u00a0 proyecto de ley, se considerar\u00e1 negado en los art\u00edculos o disposiciones materia \u00a0 de discrepancia, siempre que no fueren fundamentales al sentido de la nueva \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ley 5 de 1992. \u201cARTICULO 188.\u00a0Informes y plazos. Las Comisiones \u00a0 accidentales de mediaci\u00f3n presentar\u00e1n los respectivos informes a las Plenarias \u00a0 de las C\u00e1maras en el plazo se\u00f1alado. En ellos se expresar\u00e1n las razones acerca \u00a0 del proyecto controvertido para adoptarse, por las corporaciones, la decisi\u00f3n \u00a0 final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Gacetas del Congreso No. 264 y 266 del 5 de mayo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Acta de Plenaria 56 del 06 de mayo de 2015 Senado. Ver \u00a0 Gaceta del Congreso No. 585 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] De acuerdo con \u00e9ste, el examen de las exigencias adjetivas de \u00a0 admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a un \u00a0 riguroso escrutinio. Inclusive, ese mandato de optimizaci\u00f3n obliga a que el juez \u00a0 constitucional prefiera una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de \u00a0 manera que se privilegie la efectividad de los derechos a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y el acceso al recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Informe de ponencia Gaceta Constitucional No. 46, p\u00e1gs. 4-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Constituyentes\u00a0Luis Guillermo Nieto Roa, Juan \u00a0 Carlos Esguerra Portocarrero, Gaceta Constitucional No 26, p\u00e1gina. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-760 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica las Sentencias \u00a0 T-411 de 1992, T-328 de 1995, C-126 de 1998, C-595 de 2010, T-055 de 2011, C-632 \u00a0 de 2011, T-154 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] C-632 de 2011, C-595 de 2010, C-519 de 1994 y C \u00a0 499 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculos 79 y 80 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 99 de 1993,\u00a0\u201cpor la cual se crea el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico encargado de la \u00a0 gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, \u00a0 se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, dispone que por desarrollo sostenible ha de entenderse\u00a0\u201cel \u00a0 que conduzca al crecimiento econ\u00f3mico, a la elevaci\u00f3n de la calidad de la vida y \u00a0 al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que \u00a0 se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones \u00a0 futuras a utilizarlo para la satisfacci\u00f3n de sus propias necesidades\u201d. \u00a0 Igualmente, en la Declaraci\u00f3n de R\u00edo sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el \u00a0 principio 1\u00ba indica que\u00a0\u201clos seres humanos constituyen el centro de las \u00a0 preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una \u00a0 vida saludable y productiva en armon\u00eda con la naturaleza\u201d. Adem\u00e1s, en el \u00a0 Convenio sobre la Biodiversidad Biol\u00f3gica, aprobado por Colombia mediante Ley \u00a0 164 de 1994, se precis\u00f3 que\u00a0\u201cconscientes de que la conservaci\u00f3n y la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica tienen importancia cr\u00edtica \u00a0 para satisfacer las necesidades alimentarias, de salud y de otra naturaleza de \u00a0 la poblaci\u00f3n mundial en crecimiento, para lo que son esenciales el acceso a los \u00a0 recursos gen\u00e9ticos y a las tecnolog\u00edas, y la participaci\u00f3n en esos recursos y \u00a0 tecnolog\u00edas. Tomando nota de que, en definitiva, la conservaci\u00f3n y la \u00a0 utilizaci\u00f3n sostenible de la diversidad biol\u00f3gica fortalecer\u00e1n las relaciones de \u00a0 amistad entre los Estados y contribuir\u00e1n a la paz de la humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, antes y despu\u00e9s del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00b0 de agosto 10 de 1999, dispone en su inciso 2\u00b0 (no est\u00e1 en \u00a0 negrilla en su texto original):\u00a0\u201cLa propiedad es una funci\u00f3n social que \u00a0 implica obligaciones. Como tal, le es inherente una\u00a0funci\u00f3n ecol\u00f3gica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia C-431 de 2000, cita tomada de sentencia T-154 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver Sentencias C-632 de 2011 y T-092 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0La Sentencia C-035 de 2016 defini\u00f3 el concepto de desarrollo sostenible \u00a0 de la siguiente manera: \u201c\u2026El concepto de desarrollo \u00a0 sostenible ha sido uno de los pilares fundamentales de los distintos tratados y \u00a0 conferencias internacionales sobre el ambiente desde 1987 en adelante. En ese \u00a0 a\u00f1o, la Comisi\u00f3n Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo present\u00f3 una primera \u00a0 aproximaci\u00f3n sobre este concepto, seg\u00fan el cual el desarrollo sostenible \u00a0 es\u00a0\u201caquel que garantiza las necesidades del presente sin comprometer las \u00a0 posibilidades de las generaciones futuras para satisfacer sus propias \u00a0 necesidades.\u201d En esa medida, el concepto de desarrollo sostenible gira en torno \u00a0 al equilibrio entre el crecimiento econ\u00f3mico, el bienestar social y la \u00a0 preservaci\u00f3n de los recursos naturales, perspectiva de desarrollo que fue \u00a0 recogida en el art\u00edculo 80 de nuestra Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] A prop\u00f3sito del &#8220;Convenio sobre la Diversidad Biol\u00f3gica&#8221; hecho \u00a0 en R\u00edo de Janeiro el 5 de junio de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-449 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C- 671 de 2001. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 refiri\u00e9ndose al documento de la Comisi\u00f3n sobre el Medio Ambiente y el \u00a0 Desarrollo. Nuestro Futuro Com\u00fan\u00a0(El Informe Brundtland).Oxford \u00a0 University Press, 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia C-443 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia de la Corte Constitucional C- 543 de 1996. M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencias de la Corte Constitucional C-314 \u00a0de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-505 de 2014, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia de la Corte Constitucional C-767 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia de la Corte Constitucional C-314 \u00a0de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia de la Corte Constitucional C-173 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia de la Corte Constitucional C-314 \u00a0de 2009. M.P Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia de la Corte Constitucional C-746 de 2012, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Este criterio es sostenido en las sentencias C-035 de 1999, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell y C-746 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia de la Corte Constitucional C-123 de 2014, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u201cArt\u00edculo 6. 1. Al aplicar las disposiciones del presente \u00a0 Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, \u00a0 mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Al respecto ver Sentencias C-535 de 1996, C-579 de 2001 y C-149 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia C-535 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia C-931 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-149 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Auto 383 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] La clasificaci\u00f3n es tomada de la Sentencia C-149\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sentencias C-795 de 2000, C-006 de 2002 y C-117 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Seg\u00fan la densidad poblacional de los municipios y distritos, los \u00a0 planes de ordenamiento territorial se denominan: 1) planes de ordenamiento \u00a0 territorial propiamente dichos, cuando son elaborados y adoptados por las \u00a0 autoridades de los distritos y municipios con una poblaci\u00f3n superior a los \u00a0 100.000 habitantes; 2) planes b\u00e1sicos de ordenamiento territorial, cuando son \u00a0 elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con poblaciones que \u00a0 oscilan entre los 30.000 y los 100.000 habitantes y 3) esquemas de ordenamiento \u00a0 territorial, cuando son elaborados y adoptados por las autoridades de los \u00a0 municipios con poblaci\u00f3n inferior a los 30.000 habitantes -ley 388 de 1997, art. \u00a0 9\u00b0-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado. En esa misma \u00a0 providencia, la Corte Constitucional examin\u00f3 en su conjunto el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Ley 1753 de 2013 y lo condicion\u00f3 en el entendido que: \u00a0\u201ci) la autoridad competente para definir las \u00e1reas de reserva minera deber\u00e1 \u00a0 concertar previamente con las autoridades locales de los municipios donde van a \u00a0 estar ubicadas, para garantizar\u00a0que no se afecte su facultad constitucional para \u00a0 reglamentar los usos del suelo, conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, ii) si la autoridad competente defini\u00f3 las \u00e1reas \u00a0 de reserva minera con anterioridad a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 deber\u00e1 concertar con las autoridades locales de los municipios donde se \u00a0 encuentran ubicadas, con anterioridad al inicio del proceso de selecci\u00f3n \u00a0 objetiva de las \u00e1reas de concesi\u00f3n minera y iii) la Autoridad Nacional Minera y \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, seg\u00fan el caso, deber\u00e1n garantizar que la \u00a0 definici\u00f3n y oferta de dichas \u00e1reas sean compatibles con los respectivos planes \u00a0 de ordenamiento territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ver el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1753 de 2015 en el cual se definen \u00a0 las estrategias transversales y regionales del Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Decreto 3573 de 2011, art\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia C-746 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Las decisiones tomadas en la reuni\u00f3n de informaci\u00f3n adicional ser\u00e1n \u00a0 notificadas en la misma, contra estas proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que se \u00a0 resolver\u00e1 de plano en dicha reuni\u00f3n, de todo lo cual se dejar\u00e1 constancia en el \u00a0 acta respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ver Sentencias C-1064 de 2001, C-671 de 2002 C-931 de 2004, \u00a0 C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia C-991 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Sentencia C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0En este sentido, el Comit\u00e9 DESC ha indicado que la reducci\u00f3n o \u00a0 desviaci\u00f3n efectiva, de los recursos destinados a la satisfacci\u00f3n de un derecho \u00a0 social ser\u00e1, en principio, una medida regresiva Ver, por ejemplo, Observaciones \u00a0 Finales Ucrania E\/2002\/22 p\u00e1rrafo 498. Sobre el mismo tema respecto del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n Cfr. p\u00e1rrafos 500 y 513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia C-507 de 2008. \/\/ En la Sentencia C- 443 de 2009, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que, \u201cla constataci\u00f3n de la regresividad de la \u00a0 medida no conduce autom\u00e1ticamente a su inconstitucionalidad. Si bien este tipo \u00a0 de medidas pueden ser constitucionalmente problem\u00e1ticas por desconocer el \u00a0 principio de progresividad, esto s\u00f3lo opera como una presunci\u00f3n, prima facie, de \u00a0 su inconstitucionalidad. En consecuencia, para desvirtuar esta presunci\u00f3n es \u00a0 necesario que la medida sea justificada y adem\u00e1s adecuada y proporcionada para \u00a0 alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular importancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ver art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Adicionalmente consultar el Decreto 1320 de 1998 \u201cpor el cual \u00a0 se reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio\u201d y el Decreto \u00a0 1076 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] &#8220;En efecto, a \u00a0 partir de una lectura sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las normas que orientan la \u00a0 concepci\u00f3n ecologista de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente de los \u00a0 art\u00edculos 2\u00b0, 8\u00b0, 49, 58, 63, 67, 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, \u00a0 313-9, 317, 331, 333, 334 y 36p, es posible sostener \u00a0 que el Constituyente de 1991 tuvo una especial \u00a0 preocupaci\u00f3n por la defensa y conservaci\u00f3n del ambiente y la protecci\u00f3n de los \u00a0 bienes y riquezas ecol\u00f3gicas y naturales necesarios para un desarrollo \u00a0 sostenible&#8221;: Corte Constitucional, sentencia C-189\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-123 de 2014 en la que se sostuvo: &#8220;La protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n del ambiente no es un bien absoluto en nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, por lo que los mandatos derivados a partir de las disposiciones \u00a0 constitucionales deben ser interpretados en conjunto con otros principios y \u00a0 derechos protegidos por el ordenamiento constitucional, incluso cuando en un \u00a0 caso concreto parezcan contradictorios o incoherentes con la protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente. Un concepto que desarrolla este principio, y que se relaciona con el \u00a0 tema ahora analizado, es el de desarrollo sostenible, con el que se significa \u00a0 que las actividades que puedan tener consecuencias en el ambiente -verbigracia, \u00a0 actividades econ\u00f3micas-deben realizarse teniendo en cuenta los principios \u00a0 conservaci\u00f3n, sustituci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ambiente&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Se trata de la \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento del deber establecido en el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a0 1437 de 2011, CPACA, el que dispone: &#8220;Art\u00edculo 44. Decisiones \u00a0 discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de \u00a0 la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Art\u00edculo 91 del \u00a0 CPACA: &#8220;P\u00e9rdida de ejecutoriedad del acto administrativo. \u00a0 \u00a0Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme ser\u00e1n \u00a0 obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Perder\u00e1n obligatoriedad y, por lo tanto, no podr\u00e1n \u00a0 ser ejecutados en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando al cabo de cinco (5) a\u00f1os de estar en \u00a0 firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para \u00a0 ejecutarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Constitucional, sentencia C-298 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-298-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-298\/16 \u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR LICENCIAS AMBIENTALES Y \u00a0 REGULACION DE PROCEDIMIENTO PARA ACORDAR CON LAS ENTIDADES TERRITORIALES LAS \u00a0 MEDIDAS DE PROTECCION AL AMBIENTE SANO Y LOS RECURSOS NATURALES-Resulta ajustado a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 FACULTAD PARA DELIMITAR INDEFINIDAMENTE AREAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}