{"id":23885,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-299-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-299-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-299-16\/","title":{"rendered":"C-299-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-299-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-299\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario \u00a0 para los internos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIO-Consideraci\u00f3n del \u00a0 delito incurrido por el interno para autorizaci\u00f3n de lista de aspirantes por \u00a0 director del centro de reclusi\u00f3n, vulnera los derechos de participaci\u00f3n e \u00a0 igualdad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse \u00a0 materialmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente \u00a0 sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las funciones de la \u00a0 Corte, y se\u00f1ala\u00a0 que a ella le corresponde la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente \u00a0 las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo \u00a0 cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando \u00a0 efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un \u00a0 ciudadano contra una norma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL \u00a0 NON BIS IN IDEM-Elementos que requiere para su \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prohibici\u00f3n del doble \u00a0 enjuiciamiento, la Corte ha se\u00f1alado que su configuraci\u00f3n requiere la \u00a0 demostraci\u00f3n de los siguientes elementos: (i)\u00a0 \u201cTeniendo en \u00a0 cuenta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, el non bis in idem no solo se dirige a prohibir \u00a0 la doble sanci\u00f3n sino tambi\u00e9n el doble juzgamiento, pues no existe justificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica v\u00e1lida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo \u00a0 hecho. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, utilizada por el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del \u00a0 proceso y no s\u00f3lo la instancia final, es decir, la correspondiente a la \u00a0 decisi\u00f3n. (ii) La prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento se extiende a los \u00a0 distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo r\u00e9gimen jur\u00eddico cuya \u00a0 finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de \u00a0 una sanci\u00f3n como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho. As\u00ed \u00a0 entendida, la cita instituci\u00f3n se aplica a las categor\u00edas del \u201cderecho penal \u00a0 delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho \u00a0 correccional, el derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00e9tico-disciplinario aplicable a ciertos servidores \u00a0 p\u00fablicos (p\u00e9rdida de investidura de los Congresistas)\u201d. (iii) El principio del \u00a0 non bis idem le es oponible no solo a las autoridades p\u00fablicas titulares del ius \u00a0 puniendi del Estado, sino tambi\u00e9n a los particulares que por mandato legal est\u00e1n \u00a0 investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condici\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda fundamental, al legislador le est\u00e1 prohibido expedir leyes que \u00a0 permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de m\u00faltiples \u00a0 sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos \u00a0 hechos. (iv) Conforme con su finalidad, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, \u00a0 tal y como ocurre con los dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En ese \u00a0 sentido, su aplicaci\u00f3n \u201cno excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento \u00a0 pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la \u00a0 conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas \u00a0 causas y finalidades\u201d. (v) As\u00ed entendido, \u00a0 el principio non bis in idem no impide que \u201cuna misma conducta sea castigada y \u00a0 valorada desde distintos \u00e1mbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo \u00a0 tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o administrativa o de cualquier otra \u00a0 naturaleza sancionatoria\u201d. Desde este punto de vista, el citado principio solo \u00a0 se hace exigible cuando, dentro de una misma \u00e1rea del derecho, y mediante dos o \u00a0 m\u00e1s procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo \u00a0 comportamiento.\u201d Como se observa de lo expuesto, y salvo \u00a0 que se atienda a distintas causas o finalidades o se est\u00e9 en presencia de \u00a0 diferentes bienes jur\u00eddicos, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento supone que \u00a0 una persona no puede ser sometida a dos o m\u00e1s juicios en los que se pretenda \u00a0 valorar y sancionar su comportamiento, cuando \u00e9ste se fundamenta en un mismo \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE \u00a0 ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Elementos \u00a0 caracter\u00edsticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado los siguientes elementos \u00a0 caracter\u00edsticos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, a saber: (i) la subordinaci\u00f3n del recluso al Estado que se concreta en el \u00a0 sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (ii) la posibilidad que como \u00a0 consecuencia de su vulneraci\u00f3n se ejercite la potestad disciplinaria en las \u00a0 c\u00e1rceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a \u00a0 trav\u00e9s de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, \u00a0 por ejemplo, con la garant\u00eda del suministro de agua y de los derechos a la salud \u00a0 y a la alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTRICCION DE \u00a0 GARANTIAS DE LOS INTERNOS-Criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad\/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Pasos\/DECISIONES LEGISLATIVAS LIMITATIVAS DE LOS \u00a0 DERECHOS DE LOS INTERNOS-Criterios de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha destacado que la razonabilidad y la proporcionalidad \u00a0 \u201cson criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0 internos es constitucionalmente v\u00e1lida\u201d. Para tal efecto y en lo que compete a \u00a0 la valoraci\u00f3n de las decisiones legislativas limitativas de los derechos de los \u00a0 internos, este examen supone determinar: (i) si el fin perseguido con la medida \u00a0 es leg\u00edtimo desde la perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta \u00a0 adecuada para el logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto \u00a0 es, si no existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y \u00a0 (iv) si la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica \u00a0 si los beneficios que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que \u00a0 ella produce sobre otros derechos y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS INTERNOS-Limitaci\u00f3n \u00a0 debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr los fines propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Doble funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Disciplina ostenta b\u00e1sicamente una doble \u00a0 funci\u00f3n: por una parte, es un \u00f3rgano decisorio, en lo que corresponde a la \u00a0 sanci\u00f3n de las faltas graves o a la participaci\u00f3n en la autorizaci\u00f3n para la \u00a0 concesi\u00f3n de beneficios administrativos; y por la otra, es un \u00f3rgano consultivo, \u00a0 por ejemplo, en lo que ata\u00f1e a la emisi\u00f3n de su concepto para el otorgamiento de \u00a0 est\u00edmulos a los reclusos. Se trata entonces de un \u00f3rgano que cumple un \u00a0 importante rol dentro del esquema de los centros carcelarios, pues sus \u00a0 atribuciones lo hacen part\u00edcipe no s\u00f3lo del andamiaje institucional que permite \u00a0 conservar el orden y la disciplina, sino tambi\u00e9n le otorga una clara injerencia \u00a0 en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, ya que a partir de la \u00a0 calificaci\u00f3n de su conducta se influye en (i) las fases del tratamiento \u00a0 penitenciario, as\u00ed como (ii) en el otorgamiento y preservaci\u00f3n de beneficios \u00a0 administrativos, como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas; el \u00a0 permiso de salida; y el permiso de salida por fines de semana, en donde resulta \u00a0 determinante la gradaci\u00f3n realizada entre buena, regular o mala conducta por \u00a0 parte del citado \u00f3rgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la autorizaci\u00f3n \u00a0 directa de la libertad preparatoria, de acuerdo con los requisitos establecidos \u00a0 en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Reglas en lo \u00a0 que se refiere al representante de los reclusos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA \u00a0 PARTICIPATIVA Y DE LA SOBERANIA POPULAR-Alcance\/DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN DECISIONES QUE \u00a0 LOS AFECTAN-Alcance\/DERECHOS DE LOS INTERNOS-Participaci\u00f3n en \u00a0 decisiones que los afectan\/PARTICIPACION DE LOS INTERNOS EN CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA-Supone no solo la posibilidad de intervenir en la toma de \u00a0 decisiones, sino que tambi\u00e9n abarca un margen m\u00e1s amplio, como lo es el de poder \u00a0 manifestar las opiniones y apreciaciones sobre temas que inciden en las \u00a0 condiciones de reclusi\u00f3n\/RESOCIALIZACION DE LOS INTERNOS-Contiene una \u00a0 faceta en virtud de la cual, el Estado debe brindar los medios y las condiciones \u00a0 necesarias para no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus \u00a0 opciones de socializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 (parcial) de \u00a0 la Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joao Francisco \u00a0 Prada P\u00e1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julieth Zumara \u00a0 Isidro Hoyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, ocho (8) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Joao Francisco Prada P\u00e1ez y Julieth Zumara \u00a0 Isidro Hoyos presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 \u00a0 (parcial) de la Ley 65 de 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 2 de octubre de 2015, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de inconstitucionalidad al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), \u00a0 y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, \u00a0 Central, Libre, Sergio Arboleda, Sabana, EAFIT, de Antioquia, de Ibagu\u00e9, de \u00a0 Caldas y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, \u00a0 conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.999 de agosto 20 de \u00a0 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 65 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA INTERNOS (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. \u00a0 Consejo de Disciplina. En cada establecimiento de reclusi\u00f3n funcionar\u00e1 un \u00a0 Consejo de Disciplina. El reglamento general determinar\u00e1 su composici\u00f3n y \u00a0 funcionamiento. En todo caso, de \u00e9l har\u00e1 parte el personero municipal o su \u00a0 delegado y un interno con su respectivo suplente de lista presentada por los \u00a0 reclusos al director del establecimiento para su autorizaci\u00f3n, previa \u00a0 consideraci\u00f3n del delito y de la conducta observada por los candidatos. \u00a0 La elecci\u00f3n se organizar\u00e1 de acuerdo con las normas internas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los accionantes consideran que el \u00a0 precepto legal demandado es contrario a los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Inicialmente realizan un acercamiento a la materia objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que el Consejo de Disciplina es uno de \u00a0 los \u00f3rganos colegiados que se deben integrar en los centros de reclusi\u00f3n[1], con el prop\u00f3sito de \u00a0 evaluar, estudiar y calificar la conducta de los internos. Por regla general, \u00a0 adem\u00e1s del director de la c\u00e1rcel, el asesor jur\u00eddico, el jefe de talleres, el \u00a0 jefe de la secci\u00f3n educativa, el m\u00e9dico, el psic\u00f3logo, el trabajador social y el \u00a0 comandante de vigilancia, hacen parte o participan de dicho Consejo, el \u00a0 personero municipal o su delegado, y un representante elegido por la poblaci\u00f3n \u00a0 reclusa de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993[2]. Todos los miembros \u00a0 tendr\u00e1n voz y voto, con excepci\u00f3n del integrante designado por los internos, a \u00a0 quien se otorga exclusivamente capacidad deliberativa, en los t\u00e9rminos \u00a0 consagrados en el Reglamento General Penitenciario[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Consejo de Disciplina se le asignan, \u00a0 entre otras, las siguientes funciones: (i) estudiar, evaluar y calificar la \u00a0 conducta de los internos cada tres meses[4]; \u00a0 (ii) imponer las sanciones por faltas disciplinarias graves[5]; (iii) \u00a0 examinar y aprobar las solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su \u00a0 propia alimentaci\u00f3n; (iv) dar concepto previo al director sobre el otorgamiento \u00a0 de est\u00edmulos a los internos merecedores de ellos[6]; (v) expedir las \u00a0 certificaciones de conducta; y (vi) autorizar o conceder los beneficios \u00a0 administrativos cuya competencia le est\u00e9 asignada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, los accionantes \u00a0 se\u00f1alan que el Consejo del Disciplina se convierte en el \u00fanico \u00f3rgano \u00a0 participativo instituto por la ley, para que los internos puedan expresar sus \u00a0 opiniones frente a la calificaci\u00f3n de la conducta de los reclusos, la imposici\u00f3n \u00a0 de sanciones disciplinarias y el otorgamiento de est\u00edmulos. Este \u00f3rgano tiene \u00a0 una alta relevancia en la vida penitenciaria, pues se relaciona con institutos \u00a0 que permiten la resocializaci\u00f3n del penado y su posible reintegro a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como consecuencia de la importancia del \u00a0 Consejo, se expone que existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Carta, en lo \u00a0 que se refiere a la finalidad esencial del Estado de facilitar la participaci\u00f3n \u00a0 de todos en las decisiones que los afectan. Sobre el particular, se alega que la \u00a0 expresi\u00f3n legal demandada, por virtud de la cual con anterioridad a la elecci\u00f3n \u00a0 de la poblaci\u00f3n reclusa, el director de la c\u00e1rcel autorizar\u00e1 la lista de \u00a0 candidatos presentada por los internos, a partir de la \u201cconsideraci\u00f3n del \u00a0 delito\u201d, abre la puerta para que dicha autoridad escoja a su arbitrio al \u00a0 representante de las personas privadas de la libertad, impidiendo la posibilidad \u00a0 de participaci\u00f3n que tendr\u00eda un interno por una consideraci\u00f3n meramente \u00a0 delictual, que carece de un par\u00e1metro definido en la ley y que en nada afecta la \u00a0 expresi\u00f3n de la opini\u00f3n que se pueda tener sobre las situaciones \u00a0 comportamentales que se presentan en reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de las personas en todas \u00a0 las decisiones que los afectan, como principio que emana del Texto Superior, \u00a0 debe permitir \u2013como regla general\u2013 que todos los reclusos puedan aspirar a ser \u00a0 elegidos como miembros del Consejo de Disciplina, sin que se les limite dicha \u00a0 participaci\u00f3n por una \u201cvaloraci\u00f3n subjetiva\u201d que le otorga al administrador de \u00a0 turno la capacidad para decidir qu\u00e9 conductas punibles, en su criterio, son \u00a0 aquellas que impiden hacer parte del mencionado \u00f3rgano colegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A continuaci\u00f3n se manifiesta que la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos de los internos debe tener como objetivo garantizar \u00a0 la disciplina, la seguridad, el orden y la salubridad de los centros \u00a0 penitenciarios, as\u00ed como lograr la resocializaci\u00f3n de las personas que han sido \u00a0 condenadas por la comisi\u00f3n de delitos. En este sentido, lo que el sistema \u00a0 carcelario busca no es el exilio del recluso tras las rejas, sino su \u00a0 participaci\u00f3n decidida en actividades en donde expresar su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al dejar a la mera \u00a0 consideraci\u00f3n del director del centro de reclusi\u00f3n la definici\u00f3n de los \u00a0 comportamientos que imposibilitan ser parte del Consejo de Disciplina, es claro \u00a0 que el precepto legal acusado se convierte en un instrumento que permite otorgar \u00a0 un trato discriminatorio entre los internos, en contrav\u00eda del mandato consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 del Texto Superior, ya que se autoriza la participaci\u00f3n de \u00a0 unos reclusos a cambio de la interdicci\u00f3n de otros, sin un criterio legal \u00a0 previamente definido y a pesar de que todos tienen la misma condici\u00f3n de presos \u00a0 por desconocer el r\u00e9gimen penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, en criterio de los \u00a0 accionantes, tambi\u00e9n se presenta una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, referente al derecho al debido proceso, ya que al permitir un \u00a0 nuevo juicio de reproche en contra de las personas privadas de la libertad, se \u00a0 autoriza una doble valoraci\u00f3n del delito por la misma conducta en que \u00a0 incurrieron y que fue objeto de censura ante la autoridad judicial competente en \u00a0 un proceso criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda se estar\u00eda eludiendo la garant\u00eda \u00a0 del juez natural, pues a quien le compete valorar la gravedad de una conducta es \u00a0 a un juez de la Rep\u00fablica; al mismo tiempo que se desconocer\u00eda el principio del \u00a0 non bis in idem, ya que \u201cse hace sobre un mismo sujeto una misma causa por \u00a0 la cual est\u00e1 detenido y el mismo juicio que deriv\u00f3 [en] su condena, entendida \u00a0 como valoraci\u00f3n de la conducta y su afectaci\u00f3n en la sociedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Para \u00a0 tal efecto, en primer lugar, considera que la norma legal acusada no puede \u00a0 considerarse como subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador \u00a0 \u201cquien ha realizado una clasificaci\u00f3n de los delitos para efectos de distinguir \u00a0 los tipos penales, especialmente en funci\u00f3n de su gravedad y reproche social\u201d. \u00a0 En segundo lugar, afirma que resulta racional, l\u00f3gico, proporcional y leg\u00edtimo \u00a0 que quienes integran el Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su \u00a0 comporta-miento. Por \u00faltimo, sostiene que no le asiste raz\u00f3n a los accionantes, \u00a0 cuando afirman que dicho \u00f3rgano colegiado es el \u00fanico medio de participaci\u00f3n de \u00a0 los internos en los centros de reclusi\u00f3n, toda vez que el Reglamento General \u00a0 Penitenciario contempla a los Comit\u00e9s de Internos, como \u00f3rganos de di\u00e1logo \u00a0 dispuestos a mediar con las autoridades competentes a trav\u00e9s de la elabora-ci\u00f3n \u00a0 de propuestas o sugerencias en temas relacionados con el trabajo, el estudio, el \u00a0 deporte, la recreaci\u00f3n, la salud, la cultura, los derechos humanos y la \u00a0 asistencia espiritual[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9 pide declarar la exequibilidad de \u00a0 la norma demandada. Al respecto, afirma que el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 constituye una de las garant\u00edas que pueden ser objeto de limitaci\u00f3n en los \u00a0 centros carcelarios, sometiendo a la decisi\u00f3n del director la selecci\u00f3n de los \u00a0 candidatos que pueden aspirar al Consejo de Disciplina, a partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n del delito en que se haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se pone de presente \u00a0 que los art\u00edculos 3, 66 y 144 de la Ley 65 de 1993 permiten otorgar un trato \u00a0 distinto entre los reclusos con base en razones de seguridad, resocializaci\u00f3n y \u00a0 de pol\u00edtica carcelaria[9]. \u00a0 A partir de dichos elementos se ordena realizar una clasificaci\u00f3n de los \u00a0 internos, en la que se tiene en cuenta factores como la edad, los antecedentes, \u00a0 el sexo, las condiciones de salud e incluso la naturaleza del hecho punible[10]. Como efecto de esta \u00a0 categorizaci\u00f3n dispuesta en la ley, se disponen las distintas fases del proceso \u00a0 de tratamiento de las personas privadas de la libertad, que incluyen los \u00a0 per\u00edodos de observaci\u00f3n y los niveles progresivos que van desde el cerramiento \u00a0 hasta la generaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de confianza. Este conjunto de herramientas \u00a0 permiten distinguir el tratamiento que se da a los reclusos en categor\u00edas de \u00a0 m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad[11], \u00a0 lo que autoriza dar un trato diferente a las personas recluidas en una c\u00e1rcel \u00a0 sin vulnerar el derecho a la igualdad (CP art. 13), ya que seguramente quienes \u00a0 sean objeto de registro en el primer grupo tendr\u00e1n dificultades para desplazarse \u00a0 \u201ccon algo de libertad dentro del centro carcelario para asistir a reuniones como \u00a0 las que muy segura-mente convocar\u00e1 el Consejo de Disciplina\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Laverde Cort\u00e9s \u00a0 considera que la disposici\u00f3n legal demandada debe ser declarada inexequible, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: (i) el derecho a la igualdad \u00a0 corresponde a que aquellas garant\u00edas que deben mantenerse intactas o \u00a0 inalterables como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad; (ii) ello implica \u00a0 la imposibilidad de otorgar un trato distinto frente a dos sujetos que se \u00a0 encuentran en un plano de igualdad, como lo son las personas condenadas a \u00a0 prisi\u00f3n, respecto de las cuales es indiferente la conducta punible en que hayan \u00a0 incurrido. Por dicho motivo, (iii) no es procedente la diferenciaci\u00f3n que se \u00a0 establece en la ley, pues la misma permite discriminar a los internos con \u00a0 ocasi\u00f3n del delito cometido, en contra-v\u00eda de la realizaci\u00f3n de un derecho que \u00a0 se considera intangible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado. En \u00a0 primer lugar, afirma que la previa consideraci\u00f3n del delito, como atribuci\u00f3n del \u00a0 director de una c\u00e1rcel para permitir que un recluso pueda representar a los \u00a0 internos en el Consejo de Disciplina, en nada garantiza el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n. Por el contrario, se trata de un criterio arbitrario y subjetivo, \u00a0 que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, a trav\u00e9s del cual \u00a0 se permite realizar una nueva valoraci\u00f3n de la gravedad o no del comportamiento \u00a0 punible, a pesar de que dicha actuaci\u00f3n ya fue realizada por parte del juez de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la principal funci\u00f3n de la \u00a0 pena privativa de la libertad es la de lograr la resocializaci\u00f3n del recluso, \u00a0 para lo cual deben brindarse medios que permitan aproximar a los internos a la \u00a0 sociedad y sentirse parte de ella, lo cual se logra \u2013entre otras\u2013 con la \u00a0 posibilidad de ejercer el rol de representante de los privados de la libertad en \u00a0 el Consejo de Disciplina, labor que, a su vez, le permite al delincuente redimir \u00a0 la pena. El aparte impugnado del art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993 cercena esta \u00a0 posibilidad, sin que exista \u2013como ya se dijo\u2013 un criterio objetivo y razonable \u00a0 en el que se pueda fundar la distinci\u00f3n que all\u00ed se plasma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Vista Fiscal sostiene que: \u00a0 \u201cla participaci\u00f3n [de] que trata la disposici\u00f3n acusada no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente garantizada, por cuanto no est\u00e1 sujeta al principio \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n[,] cuando expl\u00edcita-mente se [dispone] como uno \u00a0 de los fines esenciales del Estado \u2018el de facilitar la participaci\u00f3n de todos \u00a0 en las decisiones que los afectan\u2019; m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas \u00a0 privadas de la libertad cuyas libertades, precisamente, ya se encuentran \u00a0 restringidas, y a quienes con medidas como la que supone la expresi\u00f3n demandada \u00a0 se les limita el derecho fundamental de la participaci\u00f3n sin fundamento alguno, \u00a0 afectado adem\u00e1s su resocializaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior[12], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es formalmente competente para conocer sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 118 (parcial) de la Ley 65 de \u00a0 1993, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, en la \u00a0 medida en que se trata de un precepto de car\u00e1cter legal expedido con fundamento \u00a0 de la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de proceder con la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n de la \u00a0 competencia que le asiste a este Tribunal para proferir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 es preciso que se examine si la demanda ciudadana se ajusta a los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto \u00a0 de inconstitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal, en virtud de su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal con la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[15]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[16], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinen-tes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone \u00a0 las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta \u00a0 Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo es formulada \u00a0 de manera completa sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de \u00a0 fondo, la Corte debe verificar si los accionantes han formulado materialmente un \u00a0 cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda una ineptitud sustantiva de la demanda que, \u00a0 conforme con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo y conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este \u00a0 Tribunal carece de competencia para adelantar de oficio el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Sobre este punto, en la Sentencia C-447 de 1997[17], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia[18], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de inconstitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena[19]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una \u00a0 herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen \u00a0 los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de \u00a0 argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos \u00a0 casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[20], \u00a0 lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En el asunto sub-judice, aun \u00a0 cuando ni los intervinientes ni la Vista Fiscal plantean problema alguno \u00a0 respecto de la idoneidad de la demanda, cabe enfatizar que el cargo referente al \u00a0 supuesto desconocimiento del derecho al debido proceso no fue objeto de an\u00e1lisis \u00a0 por parte de los distintos part\u00edcipes en este juicio de constitucionalidad. En \u00a0 efecto, en criterio de los demandantes, el precepto acusado al permitir un nuevo \u00a0 juicio de reproche en relaci\u00f3n con las personas privadas de la libertad autoriza \u00a0 una doble valoraci\u00f3n del mismo delito que fue objeto de censura en el proceso \u00a0 criminal, circunstancia que resulta contraria a la garant\u00eda del juez natural, \u00a0 as\u00ed como al principio del non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.1. Para sustentar esta acusaci\u00f3n, por \u00a0 una parte, se se\u00f1ala que la garant\u00eda del juez natural impide a una autoridad \u00a0 distinta de los jueces de la Rep\u00fablica valorar la gravedad de una conducta. \u00a0 Aunado al hecho de que no se realiz\u00f3 ninguna consideraci\u00f3n sobre el particular, \u00a0 la Corte observa que el argumento propuesto desconoce las cargas de pertinencia \u00a0 y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera, esto es, en lo \u00a0 referente a la carga de pertinencia, porque no se exponen las razones \u00a0 para entender el porqu\u00e9 se deriva del art\u00edculo 29 del Texto Superior, la \u00a0 supuesta competencia exclusiva de los jueces de la Rep\u00fablica para valorar la \u00a0 gravedad de una conducta, con miras a determinar los efectos que ella pueda \u00a0 tener, incluso por fuera del \u00e1mbito del proceso penal y en la labor de \u00a0 seguimiento de la pena impuesta. Al respecto, son varias las disposiciones que \u00a0 en el propio C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario aluden a la naturaleza del hecho \u00a0 punible, con el fin de adoptar medidas vinculadas con la resocializaci\u00f3n del \u00a0 infractor de la ley penal, como ocurre (i) con la clasificaci\u00f3n de internos[21] y (ii) con su an\u00e1lisis \u00a0 como uno de los factores objetivos de los cuales depende el tratamiento \u00a0 penitenciario, seg\u00fan se regula en la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante la existencia de un \u00a0 criterio com\u00fanmente utilizado por el legislador en ejercicio de su potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, la carga de pertinencia exig\u00eda de los accionantes \u00a0 explicar los motivos por los cuales del \u00a0contenido normativo del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta, surge una limitaci\u00f3n por virtud de la cual la valoraci\u00f3n del \u00a0 comportamiento de una persona condenada por una conducta punible corresponde de \u00a0 forma exclusiva a los jueces de la Rep\u00fablica. Dicha consideraci\u00f3n no se \u00a0 encuentra en el escrito de demanda, ni tampoco fue objeto de valoraci\u00f3n por los \u00a0 distintos part\u00edcipes en este proceso, ya que en el fondo lo que subyace \u00a0 realmente es un an\u00e1lisis de conveniencia, que impide realizar un pronunciamiento \u00a0 de fondo, pues como lo ha requerido de forma reiterada este Tribunal, es \u00a0 necesario que el reproche sea de naturaleza constitucional, es decir, \u201cfundado \u00a0 en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la segunda carga \u00a0 mencionada, esto es, en relaci\u00f3n con la carga de suficiencia, tampoco se \u00a0 advierte que las razones expuestas tengan la entidad suficiente para generar una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del aparte legal impugnado. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, basta con se\u00f1alar que incluso la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha asumido la gravedad y modalidad de la conducta delictiva, como un criterio \u00a0 objetivo al que pueden acudir las autoridades penitenciarias para garantizar la \u00a0 sana convivencia dentro de las c\u00e1rceles. As\u00ed, por ejemplo, se destaca la \u00a0 Sentencia T-895 de 2013[24], \u00a0 en la que luego de aludir a la citada regla[25], \u00a0 se neg\u00f3 el amparo propuesto al considerar que la decisi\u00f3n de recluir en una \u00a0 misma celda a varios presos que estaban en diferentes etapas del proceso de \u00a0 tratamiento, aun cuando se alejaba de los criterios que se exigen para efectos \u00a0 de su clasificaci\u00f3n, no conduc\u00eda a una violaci\u00f3n probada de un derecho \u00a0 fundamental[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.2. Por otra parte, tambi\u00e9n se aprecia \u00a0 que se incurre en una inobservancia de la carga de certeza, en lo que \u00a0 respecta al supuesto desconocimiento del debido proceso por la infracci\u00f3n de la \u00a0 principio del non bis in idem. Al respecto, es preciso enfatizar que \u00a0 mediante esta carga se exige que las razones que respaldan los cargos deben \u00a0 provenir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no simplemente sobre una \u00a0 deducida por el actor. As\u00ed, en la Sentencia C-1052 de 2001[27], se afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201cel ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpreta-ci\u00f3n de su propio texto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, respecto de la \u00a0 prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, la Corte ha se\u00f1alado que su \u00a0 configuraci\u00f3n requiere la demostraci\u00f3n de los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211;\u00a0 \u00a0 \u201cTeniendo en cuenta el \u00e1mbito de protecci\u00f3n, el non bis in idem no solo \u00a0 se dirige a prohibir la doble sanci\u00f3n sino tambi\u00e9n el doble juzgamiento, pues no \u00a0 existe justificaci\u00f3n jur\u00eddica v\u00e1lida para someter a una persona a juicios \u00a0 sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, \u00a0 utilizada por el art\u00edculo 29 de la Carta para referirse al citado principio, \u00a0 comprende las diferentes etapas del proceso y no s\u00f3lo la instancia final, es \u00a0 decir, la correspondiente a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del \u00a0 derecho sancionador, esto es, a todo r\u00e9gimen jur\u00eddico cuya finalidad sea regular \u00a0 las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[28]. As\u00ed entendida, la cita \u00a0 instituci\u00f3n se aplica a las categor\u00edas del \u201cderecho penal delictivo, el \u00a0 derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el \u00a0 derecho de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment) y el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 especial \u00e9tico-disciplinario aplicable a ciertos servidores p\u00fablicos (p\u00e9rdida de \u00a0 investidura de los Congresistas)\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio del non bis idem le es oponible no solo a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas titulares del ius puniendi del Estado, sino tambi\u00e9n a los \u00a0 particulares que por mandato legal est\u00e1n investidos de potestad sancionatoria. \u00a0 De manera particular, y dada su condici\u00f3n de garant\u00eda fundamental, al legislador \u00a0 le est\u00e1 prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona \u00a0 pueda ser objeto de m\u00faltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma \u00a0 autoridad y por unos mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conforme con su finalidad, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento, tal y como \u00a0 ocurre con los dem\u00e1s derechos, no tiene un car\u00e1cter absoluto. En ese sentido, su \u00a0 aplicaci\u00f3n \u201cno excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar \u00a0 lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta \u00a0 enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas causas y \u00a0 finalidades\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed entendido, el principio non bis in idem no impide \u00a0 que \u201cuna misma conducta sea castigada y valorada desde distintos \u00e1mbitos del \u00a0 derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracci\u00f3n disciplinaria o \u00a0 administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria\u201d. Desde este punto \u00a0 de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma \u00a0 \u00e1rea del derecho, y mediante dos o m\u00e1s procesos, se pretende juzgar y sancionar \u00a0 repetidamente un mismo comportamiento.\u201d[31]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, y salvo que \u00a0 se atienda a distintas causas o finalidades o se est\u00e9 en presencia de diferentes \u00a0 bienes jur\u00eddicos, la prohibici\u00f3n del doble enjuiciamiento supone que una persona \u00a0 no puede ser sometida a dos o m\u00e1s juicios en los que se pretenda valorar y \u00a0 sancionar su comportamiento, cuando \u00e9ste se fundamenta en un mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, como se deriva del \u00a0 precepto legal demandado, lejos de existir un nuevo enjuiciamiento que conduzca \u00a0 a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por una conducta reprochable, lo que se regula \u00a0 son los criterios que se deben tener en cuenta por el director de un centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, con el fin de determinar qui\u00e9nes pueden integrar la lista de los \u00a0 internos de la cual saldr\u00e1, previa elecci\u00f3n, el representante en el Consejo de \u00a0 Disciplina de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. De esta manera, no se procede \u00a0 a valorar la gravedad de una conducta a trav\u00e9s de un proceso dirigido a imponer \u00a0 una sanci\u00f3n, sino lo que se dispone es que se tenga en cuenta un hecho punible \u00a0 que ya fue calificado y valorado previamente en una sentencia condenatoria, como \u00a0 un criterio para autorizar la participaci\u00f3n de los reclusos dentro del proceso \u00a0 de elecci\u00f3n de un \u00f3rgano colegiado que funciona en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de un juicio dirigido a \u00a0 establecer alg\u00fan grado de responsabilidad en el interno que implique la \u00a0 activaci\u00f3n del principio del non bis in idem, sino de una limitaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de participaci\u00f3n en un \u00f3rgano colegiado que funciona en todo centro \u00a0 carcelario, como consecuencia de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. \u00a0 Bajo este contexto, es claro que del enunciado normativo acusado no puede \u00a0 inferirse el cargo que se propone, ya que el mismo no se relaciona con una \u00a0 hip\u00f3tesis de enjuiciamiento y sanci\u00f3n, como requisito sine qua non del \u00a0 cual depende la activaci\u00f3n de la citada garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se incumple con la carga de \u00a0 certeza, pues la acusaci\u00f3n planteada no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente, sino sobre una deducida por los accionantes, derivada de un \u00a0 entendimiento de la norma acusada que no corresponde a su rigor normativo, ya \u00a0 que en ella tan s\u00f3lo se prev\u00e9 un criterio para autorizar la participaci\u00f3n de los \u00a0 reclusos en el proceso de elecci\u00f3n dirigido a designar su representante en el \u00a0 Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2.3. Por fuera de lo expuesto, este \u00a0 Tribunal concluye que la demanda satisface los m\u00ednimos argumentativos requeridos \u00a0 por la Corte, por lo que se proceder\u00e1 al examen propuesto por los accionantes, a \u00a0 partir de los cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 participaci\u00f3n (CP art. 2) y del derecho a la igualdad (CP art. 13), en este \u00a0 \u00faltimo caso en lo que ata\u00f1e a la prohibici\u00f3n de otorgar tratos discriminatorios \u00a0 entre los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Del \u00a0 problema jur\u00eddico y del esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si el precepto \u00a0 legal demandado previsto en el art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del \u00a0 cual le corresponde al director de los establecimientos de reclusi\u00f3n, \u00a0previa consideraci\u00f3n del delito, decidir si un interno puede ser o no \u00a0 postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de \u00a0 Disciplina, vulnera el principio constitucional de participaci\u00f3n y el derecho a \u00a0 la igualdad (CP art. 2 y 13), b\u00e1sicamente por autorizar \u2013a juicio de los \u00a0 accionantes\u2013 el uso de un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un \u00a0 par\u00e1metro definido en la ley y que permite otorgar un trato discriminatorio \u00a0 entre las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Con miras a resolver el problema \u00a0 planteado, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la relaci\u00f3n especial de \u00a0 sujeci\u00f3n que surge entre el Estado y las personas recluidas en un centro \u00a0 penitenciario; luego de lo cual se har\u00e1 referencia a las atribuciones del \u00a0 Consejo de Disciplina y a la forma como se designa al representante de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa. Una vez hayan sido expuestos los anteriores elementos, se \u00a0 proceder\u00e1 con la definici\u00f3n del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 que surge entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte[32], el v\u00ednculo \u00a0 existente entre la administraci\u00f3n penitenciaria y carcelaria, y los internos en \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n, se somete a una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, \u00a0caracterizada por la particular intensidad con la que se regulan los derechos y \u00a0 obligaciones que surgen para el Estado como para las personas privadas de la \u00a0 libertad. As\u00ed, mientras los reclusos se someten a determinadas condiciones que \u00a0 incluyen la suspensi\u00f3n y limitaci\u00f3n de ciertos derechos, las autoridades \u00a0 penitenciarias asumen la carga de adoptar las medidas que sean necesarias para \u00a0 asegurar su cuidado y protecci\u00f3n, acorde con los mandatos de la dignidad humana[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta relaci\u00f3n entre el interno y el Estado \u00a0 es de car\u00e1cter forzoso, en cuanto no opera por voluntad de las partes, sino que \u00a0 surge de la necesidad imperiosa de hacer efectivos los fines que justifican la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad[34]. Por ello, la persona que es recluida en un establecimiento \u00a0 carcelario se integra a un esquema complejo de regulaci\u00f3n, en el que queda \u00a0 sometida \u201ca un r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial \u00a0 tratamiento de la libertad y de los derechos fundamentales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el estado de reclusi\u00f3n genera una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n y vulnerabilidad en las personas privadas de la libertad, derivada \u00a0 del hecho de no estar en capacidad de proveerse por s\u00ed mismas los medios \u00a0 necesarios para garantizar su subsistencia. De ah\u00ed que, aun cuando el Estado se \u00a0 encuentra habilitado para suspender o limitar algunos de sus derechos y para \u00a0 ejercer sobre ellas controles especiales de reclusi\u00f3n, correlativamente tambi\u00e9n \u00a0 tiene el deber de garantizar que los internos reciban un trato digno y \u00a0 respetuoso, acorde con la condici\u00f3n humana, de manera que se les asegure el \u00a0 ejercicio integral de los derechos que no les han sido suspendidos y \u00a0 parcialmente aquellos que les han sido limitados[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, la Corte ha identificado \u00a0 los siguientes elementos caracter\u00edsticos de la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, \u00a0 a saber: (i) la subordinaci\u00f3n del recluso al Estado que se \u00a0 concreta en el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; (ii) la posibilidad \u00a0 que como consecuencia de su vulneraci\u00f3n se ejercite la potestad disciplinaria en \u00a0 las c\u00e1rceles; (iii) la facultad para suspender o limitar ciertos derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; y (iv) la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de asegurar el principio de eficacia de los derechos fundamentales, a \u00a0 trav\u00e9s de conductas que ofrezcan condiciones humanitarias de encarcelamiento, \u00a0 por ejemplo, con la garant\u00eda del suministro de agua y de los derechos a la salud \u00a0 y a la alimenta-ci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En cuando a la potestad \u00a0 reconocida al Estado para limitar los derechos de los reclusos, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que la misma no es absoluta, en la medida en que la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad no implica per se la anulaci\u00f3n autom\u00e1tica de todas las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de quienes se encuentran en dicha situaci\u00f3n, ni permite tampoco \u00a0 fijar limitaciones que resulten contrarias a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad sobre aquellos derechos en los que opera la referida atribuci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto cabe destacar \u00a0 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-705 de 1996[39], \u00a0 conforme a la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos deben ser las \u00a0 estrictamente necesarias para el logro de los fines para los cuales han sido \u00a0 instituidas las relaciones de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, esto \u00a0 es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, el \u00a0 orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles. En este sentido, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que las facultades de las autoridades penitenciarias y carcelarias, \u00a0 en punto a la posibilidad de restringir o limitar algunos de los derechos \u00a0 fundamentales de los internos, deben estar previamente consagradas en normas de \u00a0 rango legal, y tienen que ser ejercidas conforme a los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, la Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que el Estado de derecho \u2018no se queda en las puertas de la c\u00e1rcel\u2019, no \u00a0 s\u00f3lo porque as\u00ed lo impone el ordenamiento jur\u00eddico, sino porque la erradicaci\u00f3n \u00a0 de la arbitrariedad se convierte en requisito necesario para lograr una \u00a0 verdadera resocializaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-571 de 2008[40], \u00a0 se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, que \u2018no existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional que permita la limitaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 internos m\u00e1s all\u00e1 de las exigencias relacionadas con la finalidad perseguida por \u00a0 la pena impuesta, y que velan por la resocializaci\u00f3n de los reclusos, el \u00a0 mantenimiento del orden, el cumplimiento de la disciplina que permita la \u00a0 convivencia al interior de los penales, y la prevenci\u00f3n de situaciones que \u00a0 pongan en peligro la eficacia de la funci\u00f3n del sistema carcelario\u2019[41]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos fines, y s\u00f3lo \u00e9stos, \u00a0 constituyen \u2018la justificaci\u00f3n para desarrollar todo un cuidadoso sistema que \u00a0 pretende respetar los valores propios de la dignidad humana reconocidos a todos \u00a0 los reclusos, estableciendo garant\u00edas que hagan de la experiencia en las \u00a0 c\u00e1rceles una etapa constructiva y regeneradora del individuo, pero al mismo \u00a0 tiempo, consagrando restricciones que permitan supervisar las conductas para \u00a0 asegurar el acatamiento de la ley, la aplicaci\u00f3n justa de las condenas y la \u00a0 integridad de las instituciones y sujetos del sistema carcelario\u2019[42], \u00a0 esto es mantener el orden y la disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir \u00a0 que el ejercicio de los derechos, por parte de los reclusos, que en principio \u00a0 pueden ser limitables, podr\u00e1n serlo siempre que dicho ejercicio implique la \u00a0 alteraci\u00f3n del orden y la disciplina en el centro penitenciario. Contrario \u00a0 sensu, si no se configura efecto alguno sobre el orden de una c\u00e1rcel, no es \u00a0 posible restringir el ejercicio de los derechos no limitables de los internos, \u00a0 pues la justificaci\u00f3n que los principios constitucionales prestan para ello, \u00a0 corresponde a la b\u00fasqueda y establecimiento de condiciones de seguridad, \u00a0 tranquilidad y convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. \u00a0 En dichas condiciones, los reclusos ostentan un amplio margen de ejercicio de \u00a0 los derechos que conservan pese a su especial condici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, aun cuando la facultad atribuida al \u00a0 Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente amplia, \u00a0 siempre que sea estricta-mente necesaria para el logro de los \u00a0 fines que explican la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, \u00a0 esto es, la resocializaci\u00f3n de los internos y la conservaci\u00f3n de la seguridad, \u00a0 el orden y la disciplina dentro de las c\u00e1rceles; en todo caso su ejercicio debe \u00a0 realizarse con plena sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad[43], \u00a0 con el prop\u00f3sito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando \u00a0 restricciones in\u00fatiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la funci\u00f3n \u00a0 penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad \u201cson criterios que permiten establecer si la restricci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas de los internos es constitucionalmente v\u00e1lida\u201d[44]. \u00a0 Para tal efecto y en lo que compete a la valoraci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone \u00a0 determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es leg\u00edtimo desde la \u00a0 perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada para el logro del \u00a0 fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no existen otros \u00a0 medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si la medida es \u00a0 estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los beneficios \u00a0 que se derivan de su adopci\u00f3n superan las restricciones que ella produce sobre \u00a0 otros derechos y principios constitucio-nales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, cabe resaltar que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que toda limitaci\u00f3n a los derechos de los \u00a0 reclusos debe ser la m\u00ednima necesaria para lograr los fines propuestos, \u00a0 por lo que se considera que toda restricci\u00f3n adicional debe ser entendida como \u00a0 un exceso y, por lo tanto, como una violaci\u00f3n de tales derechos. De acuerdo con \u00a0 esta orientaci\u00f3n, la Corte ha destacado que la \u201c\u00f3rbita de los derechos del preso \u00a0 cuya limitaci\u00f3n resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida \u00a0 a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del\u00a0sindicado o \u00a0 del\u00a0condenado, son derechos en el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son \u00a0 derechos dotados de poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n.\u201d[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de las limitaciones que se pueden \u00a0 imponer, como ya se dijo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha resaltado que es deber \u00a0 del Estado garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos \u00a0 que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido \u00a0 limitados [47], \u00a0 lo cual implica, \u201cno solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de \u00a0 desarrollo de estos derechos, sino tambi\u00e9n que debe ponerse en acci\u00f3n para \u00a0 asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos\u201d[48]. Lo anterior, \u00a0 precisa-mente, sobre la base de que las personas privadas de libertad se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n especial de indefensi\u00f3n, que se genera por el hecho \u00a0 de no estar en condiciones de proveerse por s\u00ed mismas los mecanismos y recursos \u00a0 materiales para el ejercicio de sus derechos, ni para satisfacer por s\u00ed solas \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. En conclusi\u00f3n, las limitaciones al ejercicio de los \u00a0 derechos de los internos deben ser las estrictamente necesarias para el logro de \u00a0 los fines leg\u00edtimos de la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria del Estado, \u00a0 b\u00e1sicamente en lo que respecta a la resocializaci\u00f3n de los internos y la \u00a0 conservaci\u00f3n de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de los centros \u00a0 carcelarios. Por lo dem\u00e1s, en todo caso, dicha facultad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador debe realizarse con sujeci\u00f3n a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, cuyo prop\u00f3sito es evitar toda forma de arbitrariedad que \u00a0 lesione los derechos de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De las atribuciones del \u00a0 Consejo de Disciplina y de la forma como se designa al representante de la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Este Tribunal se ha ocupado \u00a0 del fundamento y alcance de la disciplina en los centros penitenciarios. As\u00ed ha \u00a0 sostenido que una vez un condenado o una persona privada de la libertad ingresa \u00a0 a uno de tales centros debe cumplir con las reglas impuestas para preservar el \u00a0 orden, la seguridad, la tranquilidad y la convivencia que debe existir en esas \u00a0 instituciones. En este sentido, la raz\u00f3n que le asiste al legislador para dictar \u00a0 un r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los internos no es otra que la de permitir \u00a0 el cumplimiento de los fines que justifican la pena impuesta, en un ambiente de \u00a0 respeto y armonizaci\u00f3n de la conducta humana con miras a lograr la convivencia[49]. \u00a0 Las violaciones al citado r\u00e9gimen implican que el recluso se hace acreedor de \u00a0 las sanciones que pretenden corregir su comportamiento, al mismo tiempo que como \u00a0 conse-cuencia de su aplicaci\u00f3n se origina una funci\u00f3n preventiva que busca \u00a0 asegurar la realizaci\u00f3n de los principios de obediencia, colaboraci\u00f3n y buen \u00a0 trato en el futuro[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dispone que las \u00a0 faltas y sanciones disciplinarias estar\u00e1n contenidas en la ley[51] \u00a0y en el reglamento general que se expida por el Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario (INPEC)[52]. \u00a0 En cuanto a su finalidad, se destaca que su objeto es el de evitar que los \u00a0 internos menoscaben la disciplina y pongan en peligro la resocializaci\u00f3n como \u00a0 soporte de la reinserci\u00f3n a la sociedad[53]. \u00a0 La imposici\u00f3n de las sanciones se har\u00e1 por el director del centro de reclusi\u00f3n \u00a0 cuando se trata de una falta leve y por el Consejo de Disciplina cuando el \u00a0 comportamiento reprochable corresponde a una falta grave[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta atribuci\u00f3n consagrada en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, el Consejo de Disciplina es regulado como un \u00f3rgano colegiado de \u00a0 participaci\u00f3n con miras a cumplir las funciones asignadas en la ley y en el \u00a0 reglamento[55]. \u00a0 Sobre el particular, el art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993 \u2013en el que se incluye \u00a0 el aparte legal impugnado\u2013 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 118. Consejo de \u00a0 Disciplina. En cada establecimiento de reclusi\u00f3n funcionar\u00e1 un Consejo de \u00a0 Disciplina. El reglamento general determinar\u00e1 su composici\u00f3n y funcionamiento. \u00a0 En todo caso, de \u00e9l har\u00e1 parte el personero municipal o su delegado y un interno \u00a0 con su respectivo suplente de lista presentada por los reclusos al director del \u00a0 establecimiento para su autorizaci\u00f3n, previa consideraci\u00f3n del delito y \u00a0 de la conducta observada por los candidatos. La elecci\u00f3n se organizar\u00e1 de \u00a0 acuerdo con las normas internas.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se deriva del precepto en cuesti\u00f3n, es obligatorio que \u00a0 todo centro de reclusi\u00f3n tenga un Consejo de Disciplina. No obstante, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a su funcionamiento y composici\u00f3n, se remite al reglamento general que se \u00a0 expida por el INPEC, con excepci\u00f3n de las reglas de participaci\u00f3n y elecci\u00f3n que \u00a0 all\u00ed se disponen respecto del personero municipal y del representante de los \u00a0 internos[57]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. En lo que respecta a las funciones del Consejo, el \u00a0 reglamento general dispone que se trata de un \u00f3rgano encargado de evaluar y \u00a0 calificar la conducta de los internos[58]. \u00a0 Para ello se le otorgan las siguientes atribuciones que ampl\u00edan la funci\u00f3n de \u00a0 imponer sanciones por faltas disciplinarias graves. Puntualmente, el art\u00edculo 76 \u00a0 del Acuerdo 0011 de 1995 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. Funciones \u00a0 del Consejo de Disciplina. El Consejo de Disciplina tendr\u00e1 como funciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudiar y calificar la \u00a0 conducta de los internos cada tres (3) meses.[[59]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imponer las sanciones \u00a0 por faltas disciplinarias graves consagradas en la Ley 65 de 1993, excepto \u00a0 cuando se trate de c\u00e1rceles de alta seguridad, caso en el cual se aplicar\u00e1 lo \u00a0 dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar concepto previo al \u00a0 director sobre el otorgamiento de est\u00edmulos a los internos merecedores de ellos. \u00a0 [[60]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Suspender \u00a0 condicionalmente por justificados motivos, en todo o en parte, las sanciones \u00a0 impuestas siempre que se trate de internos que no sean reincidentes \u00a0 disciplinarios. En caso de que lo sean, la suspensi\u00f3n solo procede por razones \u00a0 de fuerza mayor.[[61]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudiar y aprobar las \u00a0 solicitudes de los sindicados que deseen suministrarse su propia alimentaci\u00f3n, \u00a0 acorde con las medidas de seguridad y disciplina vigentes en el establecimiento \u00a0 y previo concepto del Consejo de Seguridad o del m\u00e9dico del establecimiento, \u00a0 seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expedir certificaciones \u00a0 de conducta de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Recaudar los informes \u00a0 del personal del establecimiento que le sean indispensables para el mejor \u00a0 desempe\u00f1o de su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizar o conceder los \u00a0 beneficios administrativos cuya competencia le est\u00e9 asignada.[[62]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Designar los internos \u00a0 instructores o monitores a solicitud del coordinador del \u00e1rea respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s funciones que \u00a0 le sean asignadas por v\u00eda legal o reglamentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Consejo de Disciplina ostenta b\u00e1sicamente \u00a0 una doble funci\u00f3n: por una parte, es un \u00f3rgano decisorio, en lo que \u00a0 corresponde a la sanci\u00f3n de las faltas graves o a la participaci\u00f3n en la \u00a0 autorizaci\u00f3n para la concesi\u00f3n de beneficios administrativos; y por la otra, es \u00a0 un \u00f3rgano consultivo, por ejemplo, en lo que ata\u00f1e a la emisi\u00f3n de su \u00a0 concepto para el otorgamiento de est\u00edmulos a los reclusos. Se trata entonces de \u00a0 un \u00f3rgano que cumple un importante rol dentro del esquema de los centros \u00a0 carcelarios, pues sus atribuciones lo hacen part\u00edcipe no s\u00f3lo del andamiaje \u00a0 institucional que permite conservar el orden y la disciplina, sino tambi\u00e9n le \u00a0 otorga una clara injerencia en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, ya \u00a0 que a partir de la calificaci\u00f3n de su conducta se influye en (i) las fases del \u00a0 tratamiento penitenciario[63], \u00a0 as\u00ed como (ii) en el otorgamiento y preservaci\u00f3n de beneficios administrativos, \u00a0 como ocurre con el permiso hasta de setenta y dos horas[64]; \u00a0 el permiso de salida[65]; \u00a0 y el permiso de salida por fines de semana[66], \u00a0 en donde resulta determinante la gradaci\u00f3n realizada entre buena, regular o mala \u00a0 conducta por parte del citado \u00f3rgano colegiado, sin perjuicio de (iii) la \u00a0 autorizaci\u00f3n directa de la libertad preparatoria[67], \u00a0 de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, para efectos de su funcionamiento, el \u00a0 reglamento del INPEC consagra unos par\u00e1metros b\u00e1sicos, susceptibles de ser \u00a0 desarrollados por los reglamentos puntuales de cada centro de reclusi\u00f3n[68]. \u00a0 En este orden de ideas, el inciso 3 del art\u00edculo 75 del Acuerdo 0011 de 1995 \u00a0 est\u00edpula que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reglamento de r\u00e9gimen interno \u00a0 del establecimiento de reclusi\u00f3n, de acuerdo con el n\u00famero de internos, el tipo \u00a0 de establecimiento y el n\u00famero de integrantes que deban concurrir, determinar\u00e1 \u00a0 los d\u00edas en que ordinariamente deba reunirse y sesionar el Consejo de \u00a0 Disciplina. Extraordinariamente sesionar\u00e1 cuando sea convocado por el director \u00a0 del establecimiento o a petici\u00f3n justificada de uno de sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. El art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993 tambi\u00e9n defiere \u00a0 la composici\u00f3n del Consejo de Disciplina al reglamento general del INPEC, con la \u00a0 salvedad de requerir la participaci\u00f3n del personero municipal y de un \u00a0 representante de los internos con su respectivo suplente de lista presentada por \u00a0 los reclusos al director del establecimiento carcelario para su autorizaci\u00f3n. La \u00a0 elecci\u00f3n se realizar\u00e1 de acuerdo con las normas internas de cada c\u00e1rcel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado mandato fue objeto de desarrollo en el art\u00edculo 75 \u00a0 del Acuerdo 0011 de 1995, en el que se dispone la integraci\u00f3n del Consejo de \u00a0 Disciplina, a partir de las siguientes reglas: (i) como par\u00e1metro general, el \u00a0 citado \u00f3rgano estar\u00e1 integrado por \u201cel director quien lo presidir\u00e1, el asesor \u00a0 jur\u00eddico, el jefe de talleres, el jefe de la secci\u00f3n educativa, el psic\u00f3logo, el \u00a0 trabajador social, el comandante de vigilancia, el m\u00e9dico, el personero \u00a0 municipal o su delegado y un representante elegido por la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993\u201d[69]; \u00a0 (ii) en el evento de que no exista dicho personal, el Consejo se conformar\u00e1 \u00a0 seg\u00fan en el reglamento interno de cada centro carcelario y, en todo caso, \u00a0 \u201cdeber\u00e1 formar parte de \u00e9l, el personero municipal o su delegado y un \u00a0 representante de los internos con su respectivo suplente\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de este \u00f3rgano se deber\u00e1n adoptar por mayor\u00eda \u00a0 absoluta de los asistentes a cada sesi\u00f3n[71], \u00a0 con la garant\u00eda de que todos los miembros tienen voz y voto, excepto el \u00a0 representante de los internos, a quien s\u00f3lo se le otorga la facultad para \u00a0 deliberar[72], \u00a0 especialmente si se tiene en cuenta que por ley se proh\u00edbe que los reclusos \u00a0 desempe\u00f1en funciones que impliquen el ejercicio de atribuciones disciplinarias, \u00a0 como ocurre con la imposici\u00f3n de sanciones por faltas graves[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. A partir de lo expuesto, en lo que se refiere al \u00a0 representante de los reclusos, se observan las siguientes reglas: (i) cada \u00a0 centro carcelario debe contar con un Consejo de Disciplina en el que \u00a0 obligatoriamente se deber\u00e1 garantizar la participaci\u00f3n de un interno con su \u00a0 respectivo suplente designado por la poblaci\u00f3n privada de la libertad[74]; \u00a0 (ii) para efectos de su elecci\u00f3n, se deber\u00e1 acudir a los procedimientos que se \u00a0 consagren en las normas internas de cada establecimiento penitenciario[75]; \u00a0 (iii) antes de que ello ocurra la lista de los aspirantes deber\u00e1 ser sometida a \u00a0 la autorizaci\u00f3n del director de la c\u00e1rcel[76]; \u00a0 (iv) quien para el efecto deber\u00e1 tener como elementos o criterios de \u00a0 consideraci\u00f3n el \u201cdelito\u201d y la \u201cconducta observada por los candidatos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer criterio previamente expuesto, no existe una \u00a0 normatividad concreta que excluya la participaci\u00f3n de los internos en el Consejo \u00a0 de Disciplina, a partir de la identificaci\u00f3n puntual de los delitos que \u00a0 inhabilitan ser parte del mismo[78]. \u00a0 De esta manera, a menos que los reglamentos internos de cada centro carcelario \u00a0 dispongan algo sobre la materia, dicha valoraci\u00f3n se somete a la \u00a0 discrecionalidad del director del establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en lo concerniente a la conducta observada \u00a0 por los candidatos como segundo criterio que se consagra en la ley, se entiende \u00a0 que se exige una calificaci\u00f3n o evaluaci\u00f3n como \u201cbuena\u201d, al ser un requerimiento \u00a0 general que se consagra en el reglamento del INPEC, para ser parte de los \u00a0 Comit\u00e9s de Internos[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. Finalmente, la participaci\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0 representaci\u00f3n se dispone a favor de los reclusos busca garantizar dos \u00a0 prop\u00f3sitos que fueron mencionados en los antecedentes legislativos, por una \u00a0 parte, otorgar la posibilidad de que en un \u00f3rgano clave dentro de los esquemas \u00a0 de los centros carcelarios exista una voz que sirva como \u201cdefensor de sus \u00a0 compa\u00f1eros\u201d; y por la otra, garantizar la injerencia de la poblaci\u00f3n reclusa en \u00a0 las decisiones que impactan directamente en las condiciones de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad y en el devenir de los establecimientos penitenciarios[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica expresa no s\u00f3lo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo de \u00a0 comportamiento social y pol\u00edtico, fundamentado en los principios del pluralismo, \u00a0 la tolerancia, la protecci\u00f3n de los derechos y libertades as\u00ed como en una gran \u00a0 responsabilidad de los ciudadanos en la definici\u00f3n del destino colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de democracia \u00a0 participativa lleva \u00ednsita la aplicaci\u00f3n de los principios democr\u00e1ticos que \u00a0 informan la pr\u00e1ctica pol\u00edtica a esferas diferentes de la electoral. \u00a0 Comporta una revaloraci\u00f3n y un dimensionamiento vigoroso del concepto de \u00a0 ciudadano y un replanteamiento de su papel en la vida nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comprende simplemente la \u00a0 consagraci\u00f3n de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en \u00a0 referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes \u00a0 han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede \u00a0 participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que \u00a0 incidir\u00e1n significativamente en el rumbo de su vida. Se busca as\u00ed fortalecer \u00a0 los canales de representaci\u00f3n, democratizarlos y promover un pluralismo m\u00e1s \u00a0 equilibrado y menos desigual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n ciudadana en \u00a0 escenarios distintos del electoral alimenta la preocupaci\u00f3n y el inter\u00e9s de la \u00a0 ciudadan\u00eda por los problemas colectivos; contribuye a la formaci\u00f3n de unos \u00a0 ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos \u00a0 gubernamentales y, adicionalmente, hace m\u00e1s viable la realizaci\u00f3n del ideal \u00a0 de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo \u00a0 personal al cual aspira y tiene derecho. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la participaci\u00f3n \u00a0 concebida dentro del sistema democr\u00e1tico a que se ha hecho referencia, inspira \u00a0 el nuevo marco sobre el cual se estructura el sistema constitucional del Estado \u00a0 colombiano. Esta implica la ampliaci\u00f3n cuantitativa de oportunidades reales de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana,\u00a0 as\u00ed como su recomposici\u00f3n cualitativa en forma \u00a0 que, adem\u00e1s del aspecto pol\u00edtico electoral, su espectro se proyecte a los planos \u00a0 de lo individual, familiar, econ\u00f3mico y social.\u201d[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n que se prev\u00e9 a favor de los \u00a0 reclusos en el Consejo de Disciplina supone no s\u00f3lo la posibilidad de intervenir \u00a0 en la toma decisiones \u2013as\u00ed sea con una vocaci\u00f3n eminentemente deliberativa\u2013, \u00a0 sino que tambi\u00e9n abarca un margen m\u00e1s amplio, como lo es el de poder manifestar \u00a0 las opiniones y apreciaciones sobre los temas que inciden significativamente en \u00a0 las condiciones de reclusi\u00f3n, esto es, en la posibilidad de impactar en la forma \u00a0 c\u00f3mo se desarrolla la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n. Precisamente, como ya se \u00a0 advirti\u00f3, las decisiones que se adoptan en dicho \u00f3rgano tienen la capacidad de \u00a0 impactar no s\u00f3lo en el orden y la disciplina del centro carcelario, sino tambi\u00e9n \u00a0 en el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, tanto en las fases del \u00a0 tratamiento penitenciario, como en el acceso y preservaci\u00f3n de los beneficios \u00a0 administrativos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos descritos, este \u00a0 Tribunal proceder\u00e1 al examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del examen del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Como se expuso en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes, en el \u00a0 presente caso, el examen de inconstitucionalidad propuesto por los accionantes \u00a0 se centra en determinar, si el precepto legal demandado previsto en el art\u00edculo \u00a0 118 de la Ley 65 de 1993, por virtud del cual le corresponde al director de los \u00a0 centros carcelarios, previa consideraci\u00f3n del delito, decidir si un \u00a0 interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en \u00a0 el Consejo de Disciplina, vulnera el principio constitucional de participaci\u00f3n y \u00a0 el derecho a la igualdad (CP art. 2 y 13), b\u00e1sicamente por autorizar el uso de \u00a0 un criterio subjetivo y arbitrario, que carece de un par\u00e1metro definido en la \u00a0 ley y que permite otorgar un trato discriminatorio entre las personas privadas \u00a0 de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Antes de proceder \u00a0 con el examen de fondo propuesto, es preciso se\u00f1alar las razones expuestas por \u00a0 los intervinientes para solicitar la declaratoria de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad del precepto legal demandado. En cuanto a los que piden que la \u00a0 norma acusada sea declarada ajustada a la Constituci\u00f3n[84], se \u00a0 presentan las siguientes razones: (i) no puede considerarse que la facultad que \u00a0 se consagra es subjetiva o arbitraria, toda vez que es el mismo legislador quien \u00a0 ha realizado la clasificaci\u00f3n de los delitos, especialmente en funci\u00f3n de su \u00a0 gravedad y reproche social; (ii) es l\u00f3gico, proporcional y leg\u00edtimo que se exija \u00a0 que los miembros del Consejo de Disciplina sean ejemplo de rectitud en su \u00a0 comportamiento; (iii) la participaci\u00f3n de los reclusos se garantiza a trav\u00e9s de \u00a0 los Comit\u00e9s de Internos, por lo que existen otros escenarios de di\u00e1logo a los \u00a0 que se pueden acudir, sin alterar la composici\u00f3n del citado \u00f3rgano; (iv) la \u00a0 posibilidad de participaci\u00f3n en las c\u00e1rceles es susceptible de limitaci\u00f3n, de \u00a0 suerte que cabe someter la autorizaci\u00f3n de los reclusos que aspiran a ser \u00a0 incluidos en el proceso de selecci\u00f3n, a la consideraci\u00f3n del delito en que se \u00a0 haya incurrido; y, por \u00faltimo, (v) como consecuencia de la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 internos[85] y de su \u00a0 tratamiento penitenciario[86], \u00a0 en los cabe tener en cuenta la naturaleza del hecho punible, es innegable que la \u00a0 restricci\u00f3n propuesta apunta a los presos de m\u00e1xima seguridad, quienes \u00a0 tradicionalmente carecen de la libertad para trasladarse y, por ende, de asistir \u00a0 a las reuniones del Consejo de Disciplina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo \u00a0 expuesto, los intervinientes que solicitan la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la norma acusada[87], adem\u00e1s de coadyuvar la demanda, \u00a0 se\u00f1alan que (i) el derecho a la igualdad corresponde a aquellas garant\u00edas que \u00a0 deben mantenerse intactas o inalterables como consecuencia de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad; (ii) ello imposibilita otorgar un trato distinto frente a las personas \u00a0 que se encuentran tras las rejas, pues para efectos penitenciarios es \u00a0 indiferente la conducta punible en que se haya incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio \u00a0 de la Vista Fiscal, la expresi\u00f3n demandada corresponde a un criterio arbitrario \u00a0 y subjetivo, que depende de la exclusiva voluntad de la autoridad de turno, la \u00a0 cual desconoce el car\u00e1cter expansivo de la democracia participativa, afectando \u00a0 las posibilidades de resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Para esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo primero que se observa es que efectivamente el precepto legal \u00a0 cuestionado apela a una formula gen\u00e9rica que carece de una concreci\u00f3n en la \u00a0 misma disposici\u00f3n demandada. Precisamente, all\u00ed se estipula que antes de someter \u00a0 a elecci\u00f3n de los internos la lista de aspirantes al Consejo de Disciplina, \u00e9sta \u00a0 debe ser sometida a la autorizaci\u00f3n del director del establecimiento carcelario, \u00a0 quien para el efecto deber\u00e1 tener como criterio decisi\u00f3n la consideraci\u00f3n del \u00a0 delito en que se haya incurrido. No se precisa cu\u00e1les son los hechos punibles \u00a0 que inhabilitan la participaci\u00f3n de los internos, pues dicha valoraci\u00f3n se \u00a0 somete a la discrecionalidad del director, a menos que los reglamentos internos \u00a0 de cada centro carcelario dispongan algo sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n que se \u00a0 prev\u00e9 a favor de los internos corresponde a un desarrollo del car\u00e1cter universal \u00a0 y expansivo del principio democr\u00e1tico, una de cuyas expresiones es la de \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de las personas en la toma de decisiones que los \u00a0 afectan, como lo dispone el art\u00edculo 2 del Texto Superior. En efecto, en los \u00a0 antecedentes legislativos de la Ley 65 de 1993, se previ\u00f3 la intervenci\u00f3n de los \u00a0 reclusos en el Consejo de Disciplina, con miras a otorgar una voz que sirva de \u00a0 defensa a los privados de la libertad y que pueda brindar herramientas de \u00a0 an\u00e1lisis frente a decisiones que impactan directa-mente en la poblaci\u00f3n reclusa \u00a0 y en el devenir de los centros penitenciarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n que se \u00a0 concreta en el precepto demandado supone entonces una restricci\u00f3n al desarrollo \u00a0 de varios derechos constitucionales como lo son el derecho de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en las decisiones\u00a0que los afectan y las libertades de expresi\u00f3n y \u00a0 opini\u00f3n. Para que esa limitaci\u00f3n sea constitucional-mente v\u00e1lida, como se expuso \u00a0 en el ac\u00e1pite 6.4 de esta providencia, es preciso que la misma se enmarque \u00a0 dentro de los fines de la funci\u00f3n penitenciaria, y resulte acorde con los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. N\u00f3tese c\u00f3mo los derechos y \u00a0 libertades que se impactan no corresponden a derechos intangibles, ni tampoco a \u00a0 aquellos que son susceptibles de suspensi\u00f3n[88], por lo que \u00a0 necesariamente el an\u00e1lisis de la restricci\u00f3n impuesta s\u00f3lo se puede justificar \u00a0 en raz\u00f3n de las condiciones mismas que impone la privaci\u00f3n de la libertad[89].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el \u00a0 examen que se adelantar\u00e1 supone verificar, en primer lugar, si la medida \u00a0 adoptada responde a alguno de los fines de la funci\u00f3n penitenciaria. Si ello es \u00a0 as\u00ed, en segundo lugar, se adelantar\u00e1 un examen de razonabilidad, de acuerdo con \u00a0 las caracter\u00edsticas del test estricto[90], \u00a0 por una parte, por encontrarse de por medio la afectaci\u00f3n en el goce de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, y por la otra, por la situaci\u00f3n especial de \u00a0 indefensi\u00f3n en que se encuentra la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.1. A partir de lo \u00a0 anterior, este Tribunal encuentra que vistos los fines de la funci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, la medida impuesta en la norma acusada no guarda relaci\u00f3n directa \u00a0 con la resocializaci\u00f3n de los internos. Por el contrario, supone acentuar las \u00a0 condiciones de desocializaci\u00f3n del penado, al excluir por la mera consideraci\u00f3n \u00a0 del hecho punible en que se haya incurrido, la posibilidad de acceder a un canal \u00a0 institucional que permite abrir espacios de dialogo y deliberaci\u00f3n, en donde la \u00a0 persona privada de la libertad puede sentirse parte de la sociedad e \u00a0 interiorizar y defender los intereses leg\u00edtimos de una poblaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra en su misma condici\u00f3n, incluso apelando a la defensa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ejemplo, en aquellos casos en que se impongan por el Consejo \u00a0 de Disciplina sanciones por faltas disciplinarias graves en contrav\u00eda del debido \u00a0 proceso o de la dignidad humana, o que se autoricen beneficios administrativos \u00a0 con desconocimiento del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso \u00a0 de la posibilidad de los internos de ser incluidos dentro de los aspirantes al \u00a0 Consejo de Disciplina, si bien la conservaci\u00f3n del orden y la seguridad no tiene \u00a0 una injerencia tan directa como la expuesta en los casos anteriores, la puede \u00a0 llegar a tener como consecuencia del proceso de elecci\u00f3n que se debe adelantar \u00a0 respecto de los aspirantes autorizados por el director del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0 Particularmente, podr\u00eda darse la circunstancia de riesgos de seguridad frente a \u00a0 determinados candidatos que por cuestiones del delito cometido puedan llegar ser \u00a0 objeto de ataque por el resto de reclusos; o que podr\u00edan llegar a incitar \u00a0 desordenes dentro del centro de reclusi\u00f3n, al haber sido condenados por la \u00a0 realizaci\u00f3n de conductas violentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la \u00a0 limitaci\u00f3n impuesta en la ley responde a uno de los fines de la funci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, el cual a su vez resulta un objetivo leg\u00edtimo desde la \u00a0 perspectiva constitucional, ya que la autorizaci\u00f3n por parte del director del \u00a0 centro carcelario, en relaci\u00f3n los candidatos habilitados para participar en el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n del representante de los internos al Consejo de Disciplina, \u00a0 tiene la entidad suficiente para contribuir en el mantenimiento del entorno de \u00a0 seguridad, orden y disciplina dentro de las c\u00e1rceles. Aunado a la anterior, la \u00a0 medida, en s\u00ed misma considerada, no se observa que resulte contraria a ning\u00fan \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.2. Con fundamento \u00a0 en lo expuesto, la Corte se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del juicio de razonabilidad, \u00a0 en que se encuentra que la medida acusada no supera el requisito de idoneidad \u00a0 o adecuaci\u00f3n. Precisamente, la medida es inadecuada por cuanto apela a un \u00a0 criterio puramente discrecional, sin otorgar la posibilidad de realizar un \u00a0 juicio directo respecto de los delitos y de las circunstancias o condiciones que \u00a0 de ellos se derivan, para efectos de habilitar la restricci\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 autoriza. De esta manera, no es posible examinar o controlar si el impacto que \u00a0 se causa respecto del derecho de participaci\u00f3n y las libertades de expresi\u00f3n y \u00a0 opini\u00f3n, se produce realmente en raz\u00f3n de la necesidad de preservar las \u00a0 condiciones de orden, seguridad y disciplina que deben existir en un centro \u00a0 carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, no \u00a0 existe elemento alguno que, m\u00e1s all\u00e1 de la voluntad del director del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n, permita determinar que delitos inhabilitan a un interno para poder \u00a0 postularse o no al Consejo de Disciplina, dando lugar a lo que se conoce como \u00a0 una atribuci\u00f3n puramente discrecional que resulta contraria a los elementos \u00a0 b\u00e1sicos del Estado Social de Derecho, al impedir la justiciabilidad de los actos \u00a0 en que se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, una \u00a0 autorizaci\u00f3n como la expuesta, que carece de unos par\u00e1metros normativos m\u00ednimos \u00a0 que desde el punto de vista legal canalicen el ejercicio de la atribuci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n, conducen a que \u2013como lo expone la Vista Fiscal\u2013 el criterio de \u00a0 selecci\u00f3n se convierta en un mecanismo arbitrario y subjetivo, con el riesgo de \u00a0 caer en el peligrosismo, esto es, en la exclusi\u00f3n de una persona por la mera \u00a0 consideraci\u00f3n de lo que posiblemente ser\u00e1 su conducta en el futuro. Pi\u00e9nsese, \u00a0 por ejemplo, en el caso de un director que considere que no deben participar las \u00a0 personas condenadas por los delitos de fraude o estafa, en la medida en que \u00a0 dichas conductos los convierte en sujetos no confiables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, n\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo la operatividad de la limitaci\u00f3n no depende de la ley, como fuente \u00a0 imperativa para restringir los derechos fundamentales de los internos, sino de \u00a0 la mera aquiescencia del director del centro de reclusi\u00f3n, sin que exista \u00a0 garant\u00eda alguna de que en el desenvolvimiento \u00a0 de la potestad otorgada no se incurra en un actuar arbitrario (v.gr., excluyendo \u00a0 a algunos candidatos por reparos netamente personales) o en un trato \u00a0 discriminatorio, cuando lo que se busca es favorecer a un interno en el proceso \u00a0 de elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 tampoco se observa que la norma consagre las circunstancias o condiciones en la que los delitos se \u00a0 conviertan en barreras que impidan la participaci\u00f3n de un candidato al Consejo \u00a0 de Disciplina. Ello a partir de las consecuencias o situaciones administrativas \u00a0 que con ocasi\u00f3n de la conducta se produzcan en el penal. Tal como ocurre con las \u00a0 reglas de clasificaci\u00f3n de los internos para efectos de la asignaci\u00f3n de \u00a0 pabellones o celdas. Este elemente reitera el car\u00e1cter netamente subjetivo del \u00a0 criterio de selecci\u00f3n adoptado, el cual claramente se opone al mandato de \u00a0 aptitud que supone el juicio de idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.3. Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n se encuentra que la medida adoptada resulta innecesaria, \u00a0 pues la operatividad de la elecci\u00f3n y de la participaci\u00f3n de los candidatos no \u00a0 responde realmente a una categorizaci\u00f3n objetiva del delito, sino a las \u00a0 circunstancias que se derivan de \u00e9l en el manejo de la relaci\u00f3n penitenciaria. \u00a0 De esta manera, mientras la medida adoptada resulta excesivamente gravosa, \u00a0 existe una alternativa m\u00e1s benigna que permitir\u00eda garantizar los fines de \u00a0 seguridad, orden y disciplina que se buscan, como lo ser\u00eda, por ejemplo, se\u00f1alar \u00a0 los derroteros o criterios a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda llevarse a cabo la \u00a0 participaci\u00f3n acorde con las condiciones de reclusi\u00f3n. Tal ser\u00eda el caso de las \u00a0 personas recluidas en pabellones o celdas de m\u00e1xima seguridad, para quienes \u00a0 podr\u00edan pensarse en pautas o reglas que aseguren su acompa\u00f1amiento por las \u00a0 autoridades penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3.4. Finalmente, a\u00fan si se \u00a0 entendiera que la medida es adecuada y necesaria, es claro que la misma implica \u00a0 un sacrificio excesivo respecto del derecho de participaci\u00f3n y de los fines \u00a0 resocializaci\u00f3n de los internos. En efecto, excluir a un interno de la \u00a0 posibilidad de ser elegido como represen-tante de los reclusos, a partir de una \u00a0 facultad puramente discrecional, le resta eficacia al car\u00e1cter expansivo del \u00a0 modelo democr\u00e1tico participativo adoptado por la Carta de 1991, el cual busca \u00a0 que las personas que se vean afectadas con una decisi\u00f3n tengan el espacio para \u00a0 incidir, de forma directa o indirecta, en el proceso de adopci\u00f3n. Al ser el \u00a0 Consejo de Disciplina de un \u00f3rgano colegiado de car\u00e1cter representativo, es \u00a0 claro que no toda la poblaci\u00f3n reclusa puede acceder a \u00e9l, sino que es preciso \u00a0 designar una persona que asuma su vocer\u00eda. Por ello, en los antecedentes \u00a0 legislativos, se utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n defensor de sus compa\u00f1eros, para ilustrar \u00a0 el importante rol que cumple la persona electa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando es v\u00e1lido que el \u00a0 legislador se\u00f1ale par\u00e1metros a trav\u00e9s de los cuales se procede a la elecci\u00f3n del \u00a0 representante, incluyendo exigencias de idoneidad vinculadas con la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines leg\u00edtimos para las cuales han sido instituidas la relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n en el \u00e1mbito carcelario, no puede otorgar el ejercicio de una \u00a0 facultad meramente subjetiva y discrecional, que al carecer de supuestos de \u00a0 control, termine cercenando las posibilidades de participaci\u00f3n de aquellos \u00a0 reclusos que gozan de un reconocimiento de la poblaci\u00f3n carcelaria, en perjuicio \u00a0 de los fines de representaci\u00f3n que subyacen en la designaci\u00f3n aut\u00f3noma de un \u00a0 vocero. Como est\u00e1 prevista la disposici\u00f3n acusada, el peso democr\u00e1tico que se \u00a0 pretende con la decisi\u00f3n del legislador y la participaci\u00f3n real de los reclusos, \u00a0 depende de la exclusiva voluntad del director, en donde la intervenci\u00f3n real en \u00a0 la toma de decisiones del grupo social involucrado y las posibilidad de expresar \u00a0 y manifestar sus opiniones, queda relegada a una utilidad meramente simb\u00f3lica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el fin de la resocializaci\u00f3n de los internos tiene una faceta en virtud de \u00a0 la cual: \u201c[e]l Estado debe brindar los medios y las condiciones necesarias para \u00a0 no acentuar la desocializaci\u00f3n del penado y posibilitar sus opciones de \u00a0 socializaci\u00f3n\u201d[94]. \u00a0En tal virtud ha insistido en que los reclusos deben ser considerados como \u00a0 un interlocutor v\u00e1lido que, a pesar de su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 deben contar con escenarios que permitan expresar sus opiniones e incidir en el \u00a0 entorno en que se adelanta su reclusi\u00f3n[95]. Bajo este contexto, el precepto \u00a0 demandado en lugar de apoyar la resocializaci\u00f3n de los condenados a prisi\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de la apertura de espacios democr\u00e1ticos y de deliberaci\u00f3n, permite la \u00a0 ruptura de los mismos, a partir del otorgamiento de una facultad puramente \u00a0 discrecional y carente de control, en la que se autoriza el marginamiento sin \u00a0 par\u00e1metros legales que permitan determinar la razonabilidad de una exclusi\u00f3n. En \u00a0 este sentido, las Reglas M\u00ednimas para el Tratamiento de los Reclusos se\u00f1alan que \u00a0 el r\u00e9gimen carcelario debe reducir las diferencias que puedan existir entre la \u00a0 vida en prisi\u00f3n y la vida libre, en cuanto \u00e9stas contribuyan a debilitar el \u00a0 sentido de responsabilidad del recurso[96], \u00a0 supuesto radicalmente contrario a la decisi\u00f3n del legislador, en la que sin \u00a0 par\u00e1metros definidos, se limita derechos que aproximan a los internos a la \u00a0 sociedad y a los valores democr\u00e1ticos en que \u00e9sta se funda, impidiendo incluso \u00a0 la posibilidad de acceder a un mecanismo para redimir la pena[97]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a la declaratoria de inexequibilidad del aparte legal \u00a0 cuestionado del art\u00edculo 118 de la Ley 65 de 1993, con la salvedad de excluir la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprevia consideraci\u00f3n\u201d, pues la misma le otorga sentido al otro \u00a0 criterio dispuesto en la ley para poder acceder a la lista de candidatos al \u00a0 Consejo de Disciplina, referente a la conducta observada dentro del centro de \u00a0 reclusi\u00f3n. En relaci\u00f3n con esta \u00faltimo no se extiende este pronunciamiento, en \u00a0 la medida en que no fue objeto de acusaci\u00f3n, ni tampoco cabe dentro de las \u00a0 hip\u00f3tesis de integridad de la unidad normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cdel delito y\u201d consagrada en el art\u00edculo 118 de la Ley 65 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El Acuerdo 0011 de 1995, \u201cpor el cual se expide el \u00a0 Reglamento General al cual se sujetar\u00e1n los reglamentos internos de los \u00a0 establecimientos penitenciarios y carcelarios\u201d, dispone lo siguiente: \u201cArt\u00edculo \u00a0 74.- \u00d3rganos colegiados. En todo centro de reclusi\u00f3n funcionar\u00e1n \u00f3rganos \u00a0 colegiados cuya composici\u00f3n y funciones ser\u00e1n asignadas en la legislaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria y carcelaria, en el presente reglamento o en el reglamento de \u00a0 r\u00e9gimen interno[:] 1. Consejo de Disciplina. 2. Consejo de \u00a0 Seguridad. 3. Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento. 4. Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza. 5. Junta de Patios y \u00a0 Asignaci\u00f3n de Celdas. 6. Consejo de Interventor\u00eda y Seguimiento de \u00a0 Alimentaci\u00f3n. \/\/ Los directores de los centros de reclusi\u00f3n podr\u00e1n crear dentro \u00a0 del reglamento de r\u00e9gimen interno otros \u00f3rganos colegiados que se consideren \u00a0 necesarios para la realizaci\u00f3n de sus cometidos, previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n General del INPEC\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Acuerdo 0011 de 1995, art. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 75.- (\u2026) Los \u00a0 miembros tendr\u00e1n voz y voto, excepto el representante de los internos, quien \u00a0 s\u00f3lo tendr\u00e1 voz, de conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso 2 del art\u00edculo 58 \u00a0 de la Ley 65 de 1993. (\u2026)\u201d. Este \u00faltimo precepto establece que: \u201cTodo \u00a0 interno recibir\u00e1 a su ingreso, informaci\u00f3n apropiada sobre el r\u00e9gimen del \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias \u00a0 y los procedimientos para formular peticiones y quejas. \/\/ Ning\u00fan interno \u00a0 desempe\u00f1ar\u00e1 funci\u00f3n alguna que implique el ejercicio de facultades \u00a0 disciplinarias, de administraci\u00f3n o de custodia y vigilancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sobre el particular, el art\u00edculo 77 del Acuerdo 0011 de 1995 \u00a0 consagra que: \u201cArt\u00edculo 77.- Calificaci\u00f3n de la Conducta. La conducta \u00a0 de los internos ser\u00e1 calificada como ejemplar, buena, regular o mala de acuerdo \u00a0 con los siguientes par\u00e1metros: Observancia de los reglamentos del \u00a0 establecimiento carcelario y de los que rijan el trabajo, el estudio o la \u00a0 ense\u00f1anza, relaciones con los superiores y compa\u00f1eros, cumplimiento de las \u00a0 disposiciones internas disciplinarias, cooperaci\u00f3n en las actividades \u00a0 programadas en el establecimiento e informaciones que permitan prevenir hechos \u00a0 que afecten el orden y la seguridad del establecimiento. \/\/ No obstante lo \u00a0 anterior, no podr\u00e1 calificarse como ejemplar la conducta de quien haya sido \u00a0 sancionado disciplinariamente dentro de los seis (6) meses anteriores; como \u00a0 buena, la conducta de quien haya sido sancionado en el mismo per\u00edodo por falta \u00a0 grave o m\u00e1s de una falta leve; ni de regular a quien dentro de los seis (6) \u00a0 meses precedentes se le haya impuesto sanci\u00f3n por m\u00e1s de una falta grave o m\u00e1s \u00a0 de dos (2) leves.\u00a0 \/\/ Para calificar la conducta como ejemplar se \u00a0 requerir\u00e1n tres (3) calificaciones previas y consecutivas de buena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Los est\u00edmulos corresponden a la exaltaci\u00f3n por la conducta \u00a0 ejemplar o por los servicios meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos \u00a0 se enumeran (i) la felicitaci\u00f3n privada, (ii) la felicitaci\u00f3n p\u00fablica, (iii) la \u00a0 recompensa pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas \u00a0 extraordinarias y\u00a0 (v) la recomendaci\u00f3n especial para que se conceda los \u00a0 beneficios legales previstos para la libertad de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Entre los beneficios administrativos que implican la \u00a0 participaci\u00f3n del Consejo de Disciplina se prev\u00e9n la libertad preparatoria y la \u00a0 franquicia preparatoria, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 148 y 149 de \u00a0 la Ley 65 de 1993. Estas figuras se relacionan con autorizaciones especiales \u00a0 para trabajar en f\u00e1bricas, empresas o con personas de reconocida seriedad, o \u00a0 para estudiar o ense\u00f1ar fuera del establecimiento penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sobre el particular, el interviniente cita el art\u00edculo 83 del \u00a0 Acuerdo 0011 de 1995, conforme al cual: \u201cEn cada centro de reclusi\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 conformarse Comit\u00e9s de Internos con el fin de que participen en algunas \u00a0 actividades de desarrollo y servicios del establecimiento penitenciario y \u00a0 carcelario. Velar\u00e1n por el desarrollo normal de la actividad a ellos asignada. \u00a0 Los internos, a trav\u00e9s de los Comit\u00e9s elevar\u00e1n propuestas o sugerencias a los \u00a0 funcionarios encargados de las actividades respectivas. La pertenencia a estos \u00a0 Comit\u00e9s no constituye fuero o privilegio alguno. S\u00f3lo podr\u00e1n funcionar en las \u00a0 siguientes \u00e1reas: 1. Comit\u00e9 de trabajo, estudio y ense\u00f1anza. 2. Comit\u00e9 de \u00a0 derechos humanos. 3. Comit\u00e9 de deportes, recreaci\u00f3n y cultura. 4. Comit\u00e9 de \u00a0 salud. 5. Comit\u00e9 de asistencia espiritual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0El art\u00edculo 3 de la Ley 65 de 1993 establece que: \u201cSe \u00a0 proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional \u00a0 o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ Lo anterior no \u00a0 obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de \u00a0 seguridad, de resocializaci\u00f3n y para el cumplimiento de la sentencia y de la \u00a0 pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El art\u00edculo 63 de la Ley 65 de 1993 dispone que: \u201cLos \u00a0 internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo \u00a0 a su sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y \u00a0 condiciones de salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los \u00a0 condenados, de acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los \u00a0 primarios de los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los \u00a0 que puedan someterse al r\u00e9gimen normal. \/\/ La clasificaci\u00f3n de los internos por \u00a0 categor\u00edas, se har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de patios y asignaci\u00f3n \u00a0 de celdas y para estos efectos se consideran no solo las pautas aqu\u00ed expresadas, \u00a0 sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El art\u00edculo 144 de la Ley 65 de 1993 consagra que: \u201cEl \u00a0 sistema del tratamiento progresivo est\u00e1 integrado por las siguientes fases: 1.- \u00a0 Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno; 2.- Alta seguridad que \u00a0 comprende el per\u00edodo cerrado; 3.- Mediana seguridad que comprende el per\u00edodo \u00a0 semiabierto; 4.- M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto; 5.- De confianza, que \u00a0 coincidir\u00e1 con la libertad condicional. \/\/ Los programas de educaci\u00f3n \u00a0 penitenciaria ser\u00e1n obligatorios en las tres primeras fases para todos los \u00a0 internos, sin que esto excluya el trabajo. La secci\u00f3n educativa del INPEC \u00a0 suministrar\u00e1 las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su \u00a0 contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocializaci\u00f3n del \u00a0 interno. \/\/\u00a0 Par\u00e1grafo.- La ejecuci\u00f3n del sistema progresivo se har\u00e1 \u00a0 gradualmente, seg\u00fan las disponibilidad del personal y de la infraestructura de \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda \u00a0 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 funciones: (\u2026) 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que \u00a0 presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0La norma en cita dispone que: \u201cCorresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) 2. Expedir \u00a0 c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de constitucionalidad de \u00a0 las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por regla general, a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, para lo cual se \u00a0 exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, sin perjuicio de \u00a0 los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles autom\u00e1ticos, como \u00a0 ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales o las leyes \u00a0 estatutarias.\u201d No obstante, con el prop\u00f3sito de que la Corte pueda ejercer \u00a0 su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta, es \u00a0 obligatorio que dicha acusaci\u00f3n re\u00fana los requisitos m\u00ednimos consagrados en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, en los t\u00e9rminos en que han sido definidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. De no ser as\u00ed, y si el caso llega a la instancia \u00a0 de decisi\u00f3n de la Sala Plena, este Tribunal deber\u00e1 proferir un fallo \u00a0 inhibitorio, por la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de 1996 y \u00a0 C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u201c[Si] bien el \u00a0 momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de \u00a0 2008, C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente \u00a0 se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se \u00a0 define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, \u00a0 ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, \u00a0 llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en \u00a0 quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cArt\u00edculo 63. Clasificaci\u00f3n de internos. Los \u00a0 internos en los centros de reclusi\u00f3n, ser\u00e1n separados por categor\u00edas, atendiendo \u00a0 a su sexo, edad, \u00a0 naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de \u00a0 salud f\u00edsica y mental. Los detenidos estar\u00e1n separados de los condenados, de \u00a0 acuerdo a su fase de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de \u00a0 los reincidentes, los j\u00f3venes de los adultos, los enfermos de los que puedan \u00a0 someterse al r\u00e9gimen normal. \/\/ La clasificaci\u00f3n \u00a0 de los internos por categor\u00edas, se har\u00e1 por las mismas juntas de distribuci\u00f3n de \u00a0 patios y asignaci\u00f3n de celdas y para estos efectos se considerar\u00e1n no solo las \u00a0 pautas aqu\u00ed expresadas, sino la personalidad del sujeto, sus antecedentes y \u00a0 conducta.\u201d \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 10 dispone que: \u201cSe entiende \u00a0 como factor objetivo, los elementos a nivel jur\u00eddico que permiten \u00a0 determinar la situaci\u00f3n del interno(a) frente a la autoridad competente, \u00a0 delito, condena impuesta, tiempo efectivo, tiempo para libertad condicional, \u00a0 tiempo legal entre fases de tratamiento y tiempo para libertad por pena \u00a0 cumplida, antecedentes penales, disciplinarios y requerimientos\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Al respecto, se dijo que: \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n que les asiste \u00a0 a los directores de los centros de reclusi\u00f3n de clasificar a los condenados seg\u00fan las caracter\u00edsticas de edad, sexo, perfil personal, \u00a0tipo de delito, nivel de reincidencia, su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, (\u2026) [no puede] ser entendido como una vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 la igualdad, toda vez que los criterios de categorizaci\u00f3n son objetivos y \u00a0 permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los desiguales, \u00a0 obedeciendo a dem\u00e1s a un motivo razonable, cual es el\u00a0 garantizar la sana \u00a0 convivencia dentro del reclusorio. \/\/ De igual \u00a0 manera, existe una segunda clasificaci\u00f3n que permite distinguir a cada uno de \u00a0 los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubic\u00e1ndolos dentro de las \u00a0 categor\u00edas m\u00e1xima, mediana y m\u00ednima seguridad. Dicha clasificaci\u00f3n obedece a \u00a0 criterios objetivos y subjetivos, est\u00e1 ligada al tipo de conducta delictiva, \u00a0 al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento de los \u00a0 reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, seg\u00fan el caso.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sobre el particular, se mencion\u00f3 lo siguiente: \u201cEn \u00a0 esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar \u00a0 que no se deben recluir en una misma celda a personas que est\u00e1n en etapas \u00a0 diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que \u00a0 est\u00e1n en las fases de alta y mediana seguridad, con los que est\u00e1n en m\u00ednima \u00a0 seguridad. (\u2026) \/\/ Sin embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar \u00a0 que el hecho de convivir con otros internos que se encuentran en diferentes \u00a0 etapas del proceso de tratamiento penitenciario podr\u00eda generar problemas de \u00a0 convivencia, sin que precisen alg\u00fan caso puntual donde se pueda establecer que \u00a0 efectivamente se les est\u00e1 vulnerando un derecho de estirpe constitucional por \u00a0 parte del centro carcelario o de alg\u00fan interno clasificado como de alta \u00a0 seguridad. \/\/ Por lo anterior, ante la falta de pruebas, as\u00ed sean sumarias, su \u00a0 solicitud en este aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que \u00a0 las autoridades carcelarias adopten todas las medidas que est\u00e9n a su alcance, \u00a0 con el fin de dar cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a \u00a0 clasificar a los reclusos seg\u00fan la fase del tratamiento penitenciario en que se \u00a0 encuentren.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-554 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. [En la misma \u00a0 sentencia en cita, al respecto, se afirma lo siguiente: siguiendo los \u00a0 lineamientos jurisprudenciales recogidos en las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 \u00a0 de 2007, la Corte ha dejado establecido que es posible juzgar y sancionar varias \u00a0 veces un mismo comportamiento, sin que ello implique una violaci\u00f3n del non bis \u00a0 in idem, (i) cuando la conducta imputada ofenda distintos bienes jur\u00eddicos que \u00a0 son objeto de protecci\u00f3n en diferentes \u00e1reas del derecho; (ii) cuando las \u00a0 investigaciones y las sanciones tengan distintos fundamentos normativos; (iii) \u00a0 cuando los procesos y las sanciones atiendan a distintas finalidades; y (iv) \u00a0 cuando el proceso y la sanci\u00f3n no presenten identidad de objeto y causa.\u201d] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-632 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490 \u00a0 de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de \u00a0 2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, art. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-793 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-535 de 1998, \u00a0 T-893A de 2006 y T-266 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos ha se\u00f1alado que: \u201cFrente a las personas privadas de libertad, \u00a0 el Estado se encuentra en una posici\u00f3n especial de garante, toda vez que las \u00a0 autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las \u00a0 personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una \u00a0 relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre la persona privada de libertad \u00a0 y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede \u00a0 regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del \u00a0 encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una \u00a0 serie de necesidades b\u00e1sicas que son esenciales para el desarrollo de una vida \u00a0 digna. \/\/ Ante esta relaci\u00f3n e interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n entre el interno \u00a0 y el Estado, este \u00faltimo debe asumir una serie de responsabilidades particulares \u00a0 y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las \u00a0 condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce \u00a0 efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse \u00a0 o de aqu\u00e9llos cuya restricci\u00f3n no deriva necesariamente de la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser as\u00ed, ello implicar\u00eda que \u00a0 la privaci\u00f3n de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de \u00a0 todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar.\u201d Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, caso Instituto de Reeducaci\u00f3n del Menor \u00a0 Vs Paraguay, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C No. 112, \u00a0 p\u00e1rrafos 152 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-705 de 1996, \u00a0 T-153 de 1998, T-690 de 2010, T-324 de 2011, T-355 de 2011, T-266 de 2013, T-388 \u00a0 de 2013, T-678 de 2013, T-077 de 2015 y T-111 de 2015. La \u00a0 denominaci\u00f3n utilizada sigue lo expuesto en el Auto 184 de 2014, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-184 de \u00a0 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia C-417 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y \u00a0 Sentencia C-026 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En el mismo sentido \u00a0 en el que se ha sido se\u00f1alado por la Corte, los Principios B\u00e1sicos para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas disponen que: \u201c5. Con excepci\u00f3n de las limitaciones que sean \u00a0 evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los \u00a0 reclusos seguir\u00e1n gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales \u00a0 consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado \u00a0 de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 su Protocolo Facultativo, as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos estipulados en otros \u00a0 instru-mentos de las Naciones Unidas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0V\u00e9anse, al respecto, las Sentencias T-615 de 2008 y \u00a0 T-355 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-615 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, se resalt\u00f3 lo siguiente: \u201cEl orden penitenciario se \u00a0 enmarca dentro del criterio de la resocializaci\u00f3n, y para ello es necesaria, la \u00a0 disciplina, entendida como la orientaci\u00f3n reglada hacia un fin racional, a \u00a0 trav\u00e9s de medios que garanticen la realizaci\u00f3n \u00e9tica de la persona. La \u00a0 disciplina, pues, no es fin en s\u00ed mismo, sino una v\u00eda necesaria para la \u00a0 convivencia humana elevada a los m\u00e1s altos grados de civilizaci\u00f3n. Ella no anula \u00a0 la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata \u00a0 entonces, de un proceso de formaci\u00f3n del car\u00e1cter, que tiende a la expresi\u00f3n \u00a0 humanista y humanitaria en sentido arm\u00f3nico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-184 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Resoluci\u00f3n 5817 de 1994, \u201cpor la cual se dicta el Reglamento \u00a0 de R\u00e9gimen Disciplinario aplicable al personal de interno de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Resoluci\u00f3n 5817 de 1994, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 117; y Resoluci\u00f3n 5817 de 1994, art. 27. \u00a0 Entre las faltas graves se encuentran, entre otras, (i) la tenencia de objetos \u00a0 prohibidos como armas; (ii) da\u00f1os los alimentos destinados al consumo humano; \u00a0 (iii) apostar dinero en juegos de suerte y azar; y (iv) hurtar, ocultar o \u00a0 sustraer objetos de propiedad o de uso de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Acuerdo 0011 de 1995, art. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00c9nfasis en el aparte legal cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sobre el reglamento general del INPEC, el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a0 65 de 1993 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 52. Reglamento general. El INPEC \u00a0 expedir\u00e1 el reglamento general, al cual se sujetar\u00e1n los respectivos reglamentos \u00a0 internos de los diferentes establecimientos de reclusi\u00f3n. \/\/ Este reglamento \u00a0 contendr\u00e1 los principios contenidos en este C\u00f3digo, en los convenios y en los \u00a0 tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \/\/ Establecer\u00e1, \u00a0 as\u00ed mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificaci\u00f3n de \u00a0 internos por categor\u00edas, consejos de disciplina, comit\u00e9s de internos, \u00a0 juntas para distribuci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de patios y celdas, visitas, \u2018la orden \u00a0 del d\u00eda\u2019 y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, \u00a0 vestuario, camas, elementos de dotaci\u00f3n de celdas, alimentaci\u00f3n, ejercicios \u00a0 f\u00edsicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerci\u00f3n, \u00a0 contacto con el mundo exterior, trabajo, educaci\u00f3n y recreaci\u00f3n de los reclusos, \u00a0 deber de pasarse lista por lo menos dos veces al d\u00eda en formaci\u00f3n ordenada. Uso \u00a0 y respeto de los s\u00edmbolos penitenciarios. \/\/ Dicho reglamento contendr\u00e1 las \u00a0 directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluir\u00e1 as\u00ed mismo, un \u00a0 manual de funciones que se aplicar\u00e1 a todos los centros de reclusi\u00f3n. \/\/ Habr\u00e1 \u00a0 un r\u00e9gimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y pabellones psiqui\u00e1tricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Acuerdo 0011 de 1995, art. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Como previamente se mencion\u00f3 en esta providencia, los est\u00edmulos \u00a0 corresponden a la exaltaci\u00f3n por la conducta ejemplar o por los servicios \u00a0 meritorios prestados por los reclusos. Entre ellos se enumeran (i) la \u00a0 felicitaci\u00f3n privada, (ii) la felicitaci\u00f3n p\u00fablica, (iii) la recompensa \u00a0 pecuniaria, (iv) el permiso para recibir una vez por mes dos visitas \u00a0 extraordinarias y (v) la recomendaci\u00f3n especial para que se conceda los \u00a0 beneficios legales previstos para la libertad de los condenados. Ley 65 de 1993, \u00a0 arts. 129 y subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sobre esta atribuci\u00f3n, el art\u00edculo 137 de la Ley 65 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 83 de la Ley 1709 de 2014, determina que: \u201cTanto \u00a0 el director como el Consejo de Disciplina pueden suspender condicional-mente, \u00a0 por motivos justificados, en todo o en parte, las sanciones que se hayan \u00a0 impuesto. \/\/ Si dentro del t\u00e9rmino de tres meses, contados a partir del d\u00eda en \u00a0 que se cumpla la sanci\u00f3n, el interno comete una nueva infracci\u00f3n se le aplicar\u00e1 \u00a0 la sanci\u00f3n suspendida junto con la que merezca por la nueva falta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Entre los beneficios administrativos que implican la \u00a0 participaci\u00f3n del Consejo de Disciplina, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, se \u00a0 prev\u00e9n la libertad preparatoria y la franquicia preparatoria, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 148 y 149 de la Ley 65 de 1993. Estas figuras se \u00a0 relacionan con autorizaciones especiales para trabajar en f\u00e1bricas, empresas o \u00a0 con personas de reconocida seriedad, o para estudiar o ense\u00f1ar fuera del \u00a0 establecimiento penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0La Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 referente al tratamiento \u00a0 penitenciario consagra al comportamiento individual del recluso, como uno de los \u00a0 factores subjetivos para disponer la etapa en que se ubica a un interno. Ellas \u00a0 van desde la observaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n hasta la alta seguridad o per\u00edodo \u00a0 cerrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Este beneficio se podr\u00e1 negar cuando se \u201cobservare mala \u00a0 conducta durante uno de esos permisos\u201d, seg\u00fan se dispone en el art\u00edculo 147 \u00a0 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Entre los requisitos que se consagran se encuentra: \u201cHaber \u00a0 observado buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo \u00a0 (\u2026)\u201d. Ley 65 de 1993, art. 147A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Para el efecto se aplica el mismo requisito enunciado en el \u00a0 beneficio anterior, conforme se dispone en el art\u00edculo 147B de la Ley 65 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0El art\u00edculo 53 de la Ley 65 de 1993 establece lo siguiente: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 53. Reglamento interno.\u00a0Cada centro de reclusi\u00f3n \u00a0 tendr\u00e1 su propio reglamento de r\u00e9gimen interno, expedido por el respectivo \u00a0 Director del centro de reclusi\u00f3n y previa aprobaci\u00f3n del Director del INPEC. \u00a0 Para este efecto el Director deber\u00e1 tener en cuenta la categor\u00eda del \u00a0 establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales. As\u00ed mismo tendr\u00e1 como \u00a0 ap\u00e9ndice confidencial, los planes de defensa, seguridad y emergencia. Toda \u00a0 reforma del reglamento interno, deber\u00e1 ser aprobada por la Direcci\u00f3n del INPEC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Acuerdo 0011 de 1995, art. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0El art\u00edculo 58 de la Ley 65 de 1993 dispone que: \u201c(\u2026) Ning\u00fan \u00a0 interno desempe\u00f1ar\u00e1 funci\u00f3n alguna que implique el ejercicio de facultades \u00a0 disciplinarias, de administraci\u00f3n o de custodia y vigilancia\u201d. En armon\u00eda \u00a0 con lo expuesto, el numeral 1 del postulado 28 de las Reglas M\u00ednimas para el \u00a0 Tratamiento de los Reclusos se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan recluso podr\u00e1 desempe\u00f1ar en \u00a0 los servicios del establecimiento un empleo que permita ejercitar una facultad \u00a0 disciplinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 118. En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el \u00a0 INPEC, en Oficio 8120-OFAJU-GRECO del pasado 16 de octubre de 2015, al \u00a0 manifestar que: \u201cCabe aclarar que la elecci\u00f3n del representante de los \u00a0 internos al Consejo de Disciplina est\u00e1 descrita en el reglamento interno de cada \u00a0 establecimiento carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0As\u00ed lo destac\u00f3 el INPEC en el citado Oficio 8120-OFAJU-GRECO \u00a0 del 16 de octubre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Acuerdo 0011 de 1995, art. 84. Lo anterior se deriva de la \u00a0 manifestaci\u00f3n expuesta por el INPEC en el Oficio de la referencia al sostener \u00a0 que: \u201cEn cuanto a la evaluaci\u00f3n de la conducta el art\u00edculo 84 del Acuerdo \u00a0 0011 de 1995, estipula que la Junta de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento escoge los \u00a0 internos que hayan sido evaluados dentro de los seis (6) meses anteriores con \u00a0 conducta \u2018buena\u2019, para pertenecer a los comit\u00e9s mencionados en el art\u00edculo 83, y \u00a0 ello permite inferir que para tener la posibilidad de ser autorizado por el \u00a0 director del establecimiento carcelario con el fin de participar en el Consejo \u00a0 de Disciplina de los Internos deben tener conducta buena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Gaceta del Congreso No. 24 de 1993, en la que se public\u00f3 la \u00a0 ponencia para primer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias C-089 de 1994, C-180 de \u00a0 1994, C-866 de 2001, C-303 de 2010 y C-1017 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho e \u00a0 intervenci\u00f3n de la Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ley 65 de 1993, art. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Resoluci\u00f3n 7302 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Intervenciones ciudadanas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-023 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sobre las caracter\u00edsticas de este juicio se pueden consultar \u00a0 las \u00a0 Sentencias C-354 de 2009 y C-640 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0El art\u00edculo 17 del Acuerdo 0011 de 1995 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 17. Criterios de clasificaci\u00f3n. La Junta de Distribuci\u00f3n de Patios proceder\u00e1 \u00a0 de conformidad con los criterios establecidos en el art\u00edculo 63 de la Ley 65 de \u00a0 1993. De la ubicaci\u00f3n, responder\u00e1 la Junta al Director del centro respectivo. \/\/ \u00a0 En cuanto hace a la edad, los j\u00f3venes se separar\u00e1n de los adultos, \u00a0 atendi\u00e9ndose en cuanto sea posible, las siguientes categor\u00edas: 18 a 30 \u00a0 a\u00f1os, 31 a 55 a\u00f1os en adelante. En relaci\u00f3n con la naturaleza del hecho \u00a0 punible, se procurar\u00e1 la separaci\u00f3n de los internos seg\u00fan se trate de \u00a0 delitos culposos o dolosos. \/\/ La clasificaci\u00f3n, \u00a0 atendiendo criterios de personalidad, se har\u00e1 teniendo en cuenta las \u00a0 recomendaciones del trabajador social o psic\u00f3logo del establecimiento. Tambi\u00e9n \u00a0 se atender\u00e1n las observaciones que sobre el particular haga la Junta de \u00a0 Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, cuando se trate de condenados. Par\u00e1grafo. \u00a0 Las personas que a juicio de la Junta deban estar recluidas en lugares de \u00a0 alta seguridad, ser\u00e1n ingresadas a un lugar particular que al efecto destine el \u00a0director del establecimiento, y su tratamiento ser\u00e1 el contenido en normas \u00a0 especiales que regulen la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Resoluci\u00f3n 7302 de 2005. Sobre este tema se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-895 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia C-261 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-023 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Postulado No. 60.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0El inciso 2 del art\u00edculo 85 del Acuerdo 0011 de 1995 dispone \u00a0 que: \u201cLos cr\u00e9ditos del tiempo de actividad en cada comit\u00e9 ser\u00e1n expedidos por \u00a0 quienes tengan su control para los fines de redenci\u00f3n de pena, homolog\u00e1ndolo con \u00a0 la actividad de estudio del establecimiento para la certificaci\u00f3n \u00a0 correspondiente\u201d.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-299-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-299\/16 \u00a0 \u00a0 CODIGO \u00a0 PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario \u00a0 para los internos \u00a0 \u00a0 CONSEJO DE \u00a0 DISCIPLINA EN CENTRO CARCELARIO-Consideraci\u00f3n del \u00a0 delito incurrido por el interno para autorizaci\u00f3n de lista de aspirantes por \u00a0 director del centro de reclusi\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23885","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23885","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23885"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23885\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23885"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23885"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23885"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}