{"id":23886,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-300-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-300-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-300-16\/","title":{"rendered":"C-300-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-300\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA \u00a0 FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-182 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\/SENTENCIA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio cumplimiento y con \u00a0 efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Efectos \u00a0 respecto de decisiones de exequibilidad y inexequibilidad\/COSA JUZGADA-Efectos \u00a0 respecto de decisiones de constitucionalidad condicionada, integradoras y \u00a0 sustitutivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Distinciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Andrea Parra Fonseca y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Andrea Parra Fonseca, Juan David Camacho Santoyo, Mar\u00eda Jos\u00e9 Montoya Lara, Juan \u00a0 Sebasti\u00e1n Jaime Pardo y Mar\u00eda Roc\u00edo Vargas Carrasquilla presentaron demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 (parcial) de la Ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a0 18 de noviembre de 2015 la demanda fue admitida. Adicionalmente el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso: i) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de \u00a0 rigor; ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo; \u00a0iii) invitar a intervenir en el proceso a las facultades de \u00a0 derecho de las universidades Nacional de Colombia, Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1, de \u00a0 Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del \u00a0 Rosario, de los Andes, de la Sabana, Sergio Arboleda, del Norte, a Unicef \u00a0 Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados \u00a0 Jos\u00e9 Alvear Restrepo, y al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad \u2013DeJusticia-; \u00a0 iv) a las facultades de medicina de las universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Javeriana, del Rosario, los Andes, el Bosque, de la Sabana, Juan N Corpas, \u00a0 Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn, de Antioquia, del Valle, del Norte; v) a las \u00a0 facultades de psicolog\u00eda de las universidades Nacional\u00a0 de Colombia, \u00a0 Javeriana, \u00a0Santo Tom\u00e1s, de la Sabana, el Bosque, los Andes, a la Fundaci\u00f3n para \u00a0 la Investigaci\u00f3n y desarrollo de la Educaci\u00f3n Especial \u2013Fides-, a Profamilia y a \u00a0 Best Buddies Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1412 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.867 de 19 de \u00a0 octubre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se autoriza la \u00a0 realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes \u00a0 o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la \u00a0 paternidad y la maternidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DISCAPACITADOS MENTALES. Cuando se trate \u00a0 de discapacitados mentales, la solicitud y el consentimiento ser\u00e1n suscritos por \u00a0 el respectivo representante legal, previa autorizaci\u00f3n judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes solicitan que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo demandado, \u00a0 pero que, adem\u00e1s, se exhorte &#8220;al Ministerio de Salud y a la Superintendencia \u00a0 de Salud a que expidan circulares y \u00f3rdenes que proh\u00edban la esterilizaci\u00f3n de \u00a0 personas con discapacidad y sin consentimiento libre e informado&#8221; y a \u00a0 construir &#8220;un protocolo de reconocimiento de decisiones de personas con \u00a0 discapacidad para procedimientos m\u00e9dicos&#8221;; \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n, &#8220;para que desarrolle e implemente \u00a0 programas enfocados a cumplir con su deber de informaci\u00f3n con respecto a los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de personas con discapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar explican que, a pesar de que el art\u00edculo demandado ya est\u00e1 \u00a0 siendo estudiado por la Corte Constitucional en el proceso D-11007, los \u00a0 argumentos presentados en esta ocasi\u00f3n son completamente distintos a los \u00a0 presentados en la que motiv\u00f3 aquel otro proceso. En su concepto, la norma \u00a0 demandada es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 1o, 12, 13, 14, 16, 42 \u00a0 (inciso 9), 44, 49 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con respecto a la dignidad, \u00a0 la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la igualdad, la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad, la familia, los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, la salud y los derechos tambi\u00e9n reconocidos en el bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que, de acuerdo con el contexto hist\u00f3rico, &#8220;las personas con \u00a0 discapacidad han sido sometidas de manera sistem\u00e1tica y generalizada a pr\u00e1cticas \u00a0 de esterilizaci\u00f3n forzada como mecanismo de \u00a0 materializaci\u00f3n de pr\u00e1cticas y pol\u00edticas eugen\u00e9sicas en m\u00faltiples reg\u00edmenes del \u00a0 mundo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes aseguran que es falsa la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la esterilizaci\u00f3n \u00a0 protege del abuso sexual a las personas con discapacidad. Por el contrario, \u00a0 estudios realizados en otros pa\u00edses\u00a0 concluyen que ese es un factor que \u00a0 aumenta el riego de violencia sexual. Afirman que adem\u00e1s entra\u00f1a un profundo \u00a0 perjuicio en tanto que no se sugiere la esterilizaci\u00f3n como medida de protecci\u00f3n \u00a0 contra la violencia sexual respecto de ning\u00fan otro grupo social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la dignidad humana, reconocida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, instituida como pilar del Estado, los accionantes sostienen que esta, \u00a0 en tanto principio, supone el deber de abstenci\u00f3n respecto del cuerpo de otros \u00a0 seres humanos, y en tanto derecho, implica la posibilidad de tener un proyecto \u00a0 de vida propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la norma demandada atenta contra el derecho a la dignidad, en su \u00a0 vertiente de vivir como se quiera, toda vez que desconoce la autonom\u00eda personal \u00a0 y la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las personas discapacitadas, en este caso \u00a0 respecto de su capacidad reproductiva, ya que las excluye como sujeto al \u00a0 subrogar su voluntad, en contrav\u00eda de lo preceptuado en el literal n del \u00a0 Pre\u00e1mbulo y en el art\u00edculo 3 o de la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad (CDPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n acusan la norma demandada de transgredir la dignidad humana, entendida \u00a0 como principio, en tanto que: &#8220;Los procedimientos sobre los cuales recae la \u00a0 sustituci\u00f3n del consentimiento son procedimientos que modifican de manera \u00a0 permanente el cuerpo de las personas con discapacidad y siendo el cuerpo propio \u00a0 un especial \u00e1mbito de la identidad y por ende de la determinaci\u00f3n aut\u00f3noma de \u00a0 las personas, mayor invasi\u00f3n a la individualidad y dignidad de las personas se \u00a0 extrae de la norma demandada&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 5o de la CDPD, en la demanda se \u00a0 sostiene que este implica que las distinciones entre las personas solamente son \u00a0 leg\u00edtimas cuando se busca &#8220;la adopci\u00f3n de acciones afirmativas contempladas \u00a0 en el inciso segundo (del art\u00edculo 13) y la protecci\u00f3n a personas en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha abordado \u00a0 err\u00f3neamente los derechos sexuales y reproductivos de las personas con \u00a0 discapacidad cognitiva, ya que parte de una concepci\u00f3n de la discapacidad \u00a0 distinta a la acogida en el literal n del pre\u00e1mbulo de la CDPD. Consideran que \u00a0 la forma adecuada de aplicar el art\u00edculo 13 constitucional es concibiendo a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad como un grupo poblacional especifico \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el Estado no est\u00e1 llamado a adoptar pol\u00edticas paternalistas y \u00a0 asistencialistas basadas en prejuicios, que supriman o minimicen la autonom\u00eda y \u00a0 la libertad, sino que est\u00e1 compelido a realizar ajustes razonables que logren \u00a0 eliminar las barreras para el goce efectivo de los derechos por parte de todas \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en los anteriores presupuestos, en la demanda se realiza lo que se ha \u00a0 denominado como un &#8220;test estricto de igualdad&#8221;, empleado por ejemplo en las \u00a0 Sentencias C-093 de 2001 y C-673 de 2001, y esto por cuanto el mismo versa sobre \u00a0 los derechos de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, con base en el cual se \u00a0 pretende evidenciar que la diferencia de trato establecida\u00a0 en\u00a0 el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo\u00a0 6o\u00a0\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 Ley 1412 de 2010 no est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en cuanto al fin de la medida, estiman los accionantes que en este \u00a0 caso aquel no es leg\u00edtimo, importante ni imperioso, porque aborda la \u00a0 problem\u00e1tica desde la perspectiva de &#8220;la discapacidad como un agente de \u00a0 minusval\u00eda de las personas&#8221;, convirti\u00e9ndola en una falsa medida de \u00a0 protecci\u00f3n eugen\u00e9sica que, en \u00faltimas, viola &#8220;los derechos a la intimidad, a \u00a0 la autonom\u00eda, a los derechos sexuales y reproductivos y en la medida en que la \u00a0 esterilizaci\u00f3n est\u00e1 fundamentada en la discapacidad misma, viola el derecho a la \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, aducen que la medida no es adecuada conducente, ni necesaria, por \u00a0 cuando no es cierto que no pueda ser reemplazada por un medio alternativo y \u00a0 menos lesivo, toda vez que como mecanismo de sustituci\u00f3n de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica &#8220;representa en s\u00ed mismo la violaci\u00f3n de un derecho humano y como \u00a0 mecanismo anticonceptivo, supone la realizaci\u00f3n de un procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 invasivo que conlleva la incapacidad permanente de procrear, es decir, que \u00a0 supone la negaci\u00f3n de su capacidad para decidir sobre la propia autonom\u00eda \u00a0 reproductiva&#8221;, siendo, as\u00ed, el medio m\u00e1s lesivo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la personalidad jur\u00eddica, reconocido en el art\u00edculo 14 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 3o de la CADH y en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 CDPD \u2014que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto por \u00a0 ser un derecho no suspendible en estados de excepci\u00f3n\u2014, los accionantes \u00a0 argumentan que el procedimiento de esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica presupone que \u00a0 exista una sentencia de interdicci\u00f3n &#8220;como mecanismo de suspensi\u00f3n de la \u00a0 capacidad jur\u00eddica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme a la normatividad citada y a los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional, se\u00f1alan que existe una tensi\u00f3n entre los est\u00e1ndares de derechos \u00a0 humanos y la existencia de un proceso de sustracci\u00f3n de la capacidad legal para \u00a0 las personas discapacitadas quienes, adem\u00e1s, por raz\u00f3n de lo demandado deben \u00a0 someterse sin su consentimiento a un proceso de esterilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que el derecho a la personalidad jur\u00eddica es en especial un mecanismo \u00a0 de defensa de los grupos poblacionales hist\u00f3ricamente discriminados y que, por \u00a0 ende, las personas con discapacidad deben gozar de este derecho en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s personas, &#8220;lo que implica que deben tener el \u00a0 derecho a tomar decisiones jur\u00eddicas por s\u00ed mismos, tal como lo es una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica y especialmente si se trata de intervenciones que pueden \u00a0 afectar directamente otros derechos humanos como el derecho a la vida privada, \u00a0 autonom\u00eda y libre desarrollo de la personalidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 demanda tambi\u00e9n se acusa la disposici\u00f3n acusada de vulnerar el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, el cual, seg\u00fan se explica, se encuentra dentro de \u00a0 la categor\u00eda de los derechos que buscan proteger las libertades de la esfera \u00a0 interna del ser humano, esto es, &#8220;la autonom\u00eda humana como dimensi\u00f3n de su \u00a0 dignidad y su capacidad \u00e9tica&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto se afirma que el prop\u00f3sito principal de este derecho es \u00a0 &#8220;garantizar la libertad de todos los individuos en la configuraci\u00f3n de su vida \u00a0 conforma al reconocimiento que se hace de s\u00ed mismo&#8221;, lo que implica para el \u00a0 Estado y la sociedad la prohibici\u00f3n de &#8220;interferir en la realizaci\u00f3n del \u00a0 proyecto de vida de cada persona&#8221;. Y, al mismo tiempo, se advierte que al \u00a0 permitir la sustituci\u00f3n del consentimiento de las personas con discapacidad a \u00a0 trav\u00e9s del representante legal y el juez de familia la norma cuestionada priva a \u00a0 estas personas de tomar decisiones relativas a su cuerpo y a su capacidad \u00a0 reproductiva, atentando directamente contra el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, por consistir un aspecto \u00edntimo relacionado con el modelo y \u00a0 proyecto de vida y con el propio cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, los actores entienden que tambi\u00e9n se atenta contra los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos de las mencionadas personas, en tanto el art\u00edculo 42 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que &#8220;la pareja tiene derecho a decidir \u00a0 libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos&#8221;, y la CADH reconoce tambi\u00e9n \u00a0 el derecho de las personas a fundar una familia. Agregan que la regulaci\u00f3n \u00a0 demandada tambi\u00e9n contravendr\u00eda lo dispuesto en los art\u00edculos 10, 12 y 16 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, sobre la igualdad de derechos de la mujer en cuanto a la educaci\u00f3n, el \u00a0 acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y el matrimonio y los asuntos \u00a0 familiares y los art\u00edculos 6o y 23 de la CDPD relativos a los derechos de las \u00a0 mujeres con discapacidad y el hogar y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que los derechos sexuales y reproductivos est\u00e1n relacionados con otros \u00a0 derechos humanos como la salud, la informaci\u00f3n, la autonom\u00eda en relaci\u00f3n con la \u00a0 maternidad y la paternidad, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho \u00a0 a fundar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que tiene que ver con el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, los \u00a0 accionantes afirman que de aquel surge &#8220;la obligaci\u00f3n de que el \u00a0 consentimiento sea necesariamente dado por la persona que ser\u00e1 sometida al \u00a0 procedimiento no tiene excepci\u00f3n alguna y ello incluye a las personas con \u00a0 discapacidad&#8221; y agregan: &#8220;De igual manera, el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n \u00a0 de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer expres\u00f3 al Estado colombiano en el a\u00f1o 2013 \u00a0 su preocupaci\u00f3n por la existencia de casos de esterilizaci\u00f3n forzada de mujeres \u00a0 con discapacidad y recomend\u00f3 modificar el marco reglamentario, as\u00ed como la \u00a0 orientaci\u00f3n al personal m\u00e9dico, para garantizar que los procesos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n en Colombia se realizaran con el consentimiento libre e informado \u00a0 de las mujeres, incluidas aquellas con discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que esta censurable pr\u00e1ctica no s\u00f3lo ha sido avalada por el art\u00edculo \u00a0 cuestionado, sino tambi\u00e9n por la propia Corte Constitucional, como por ejemplo \u00a0 en el caso de la Sentencia T-740 de 2014, al permitir excepcionalmente la \u00a0 posibilidad de que se realicen esterilizaciones sin el consentimiento de las \u00a0 personas discapacitadas, manteniendo una visi\u00f3n anacr\u00f3nica basada en el grado de \u00a0 profundidad o severidad de la discapacidad, en vez de promover los apoyos \u00a0 necesarios para la toma de decisiones aut\u00f3nomamente. Finalmente, exponen que si \u00a0 bien es cierto al Estado no le corresponde adelantar las acciones necesarias \u00a0 para restablecer la posibilidad natural de procrear, s\u00ed le asiste un deber de \u00a0 abstenci\u00f3n que le impide interferir &#8220;con la decisi\u00f3n libre frente a su \u00a0 paternidad o en conservar el derecho sobre el cuerpo propio y sus capacidades \u00a0 reproductivas&#8221;, deber que est\u00e1 siendo incumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 demanda tambi\u00e9n se explica que, pese a que el art\u00edculo 7o de la Ley 1412 de 2010 \u00a0 proscriba de manera general la esterilizaci\u00f3n de menores de edad, a trav\u00e9s de la \u00a0 Sentencia C-131 de 2014 la Corte Constitucional aval\u00f3 dichas pr\u00e1cticas. Para los \u00a0 accionantes esto hace necesario un an\u00e1lisis espec\u00edfico desde la perspectiva de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, especialmente en atenci\u00f3n a lo que \u00a0 se\u00f1alan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 19 de la CADH, \u00a0 los art\u00edculos 2o, 3o, 12 y 23 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y el \u00a0 literal r del pre\u00e1mbulo, \u00a0as\u00ed como los art\u00edculos 2o, 7o, 5 y 23 de la CDPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0 que el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha expresado que &#8220;La capacidad del \u00a0 ni\u00f1o deformarse una opini\u00f3n debe entenderse como un presupuesto del cual el \u00a0 Estado, dentro de sus obligaciones internacionales, debe partir, y no como la \u00a0 excepci\u00f3n a un regla derivada del prejuicio hist\u00f3rica por desestimar las \u00a0 opiniones de los menores&#8221;. Agregan que de la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 9 del \u00a0 precitado Comit\u00e9 se desprende una tajante desaprobaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de \u00a0 esterilizaci\u00f3n forzosa en menores de edad, ya que implica per se una \u00a0 violaci\u00f3n de otros derechos humanos como el derecho a la integridad y a la salud \u00a0 y debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que \u00e9stos procedimientos vulneran otros \u00a0 derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad como lo es el derecho a la \u00a0 igualdad frente a los dem\u00e1s discapacitados, tambi\u00e9n se viola el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a ser escuchados, a respetar su opini\u00f3n y ser tenidos en cuenta dentro de \u00a0 las decisiones que puedan afectarlos y por \u00faltimo el deber de inter\u00e9s superior \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en la demanda se acusa al art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 de incurrir \u00a0 en una violaci\u00f3n del derecho a la integridad f\u00edsica y la correlativa prohibici\u00f3n \u00a0 de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, la cual se encuentra \u00a0 definida en el art\u00edculo 2o de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir y \u00a0 Sancionar la Tortura, instituida en el sistema internacional a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 5o de la CADH y el art\u00edculo 15 de la CDPD, adem\u00e1s de que tambi\u00e9n ha \u00a0 sido considerada por la Corte IDH como parte del ius cogens. Destacan que \u00a0 este derecho se aplica en igualdad de condiciones a las personas con \u00a0 discapacidad en atenci\u00f3n al principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, agregando \u00a0 que la esterilizaci\u00f3n forzada de persona en situaci\u00f3n de discapacidad ha sido \u00a0 entendida por el sistema internacional de los derechos humanos como tortura. \u00a0 Se\u00f1alan que:\u201cLa comunidad internacional considera que los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos invasivos irreversibles y no consentidos por los pacientes, como lo son \u00a0 los procedimientos de esterilizaci\u00f3n forzosa, especialmente si se trata de \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente discriminados como las personas con discapacidad pueden \u00a0 constituir actos de tortura o tratos crueles inhumanos o degradantes. Esta \u00a0 tipificaci\u00f3n se de en muchos casos, tal como sucede en Colombia, enmascarada por \u00a0 supuestas &#8216;buenas intenciones&#8217; que en realidad perpet\u00faan tratos discriminatorios \u00a0 y hace prevalecer teor\u00edas como la de la incapacidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundaci\u00f3n para la \u00a0 Investigaci\u00f3n y el Desarrollo de la Educaci\u00f3n Especial, FIDES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en el proceso de la referencia para explicar que FIDES es una \u00a0 organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro creada con el objeto de ayudar a las personas en \u00a0 estado de discapacidad cognitiva. Informa as\u00ed mismo que la fundaci\u00f3n \u201csiempre \u00a0 recomienda seguir los planteamientos de la doctrina cat\u00f3lica, respaldada y \u00a0 ense\u00f1ada por la Santa Madre Iglesia\u201d. No hace solicitud en el sentido de \u00a0 declarar exequible o inexequible la disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte \u00a0 Constitucional declarar exequible el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010, en el \u00a0 entendido de que cuando se trate de la autorizaci\u00f3n de procedimientos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n definitiva de personas con discapacidad mental las autorizaciones \u00a0 judiciales deber\u00e1n atender el precedente jurisprudencial sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF indica que la Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que los derechos sexuales y reproductivos y las \u00a0 relaciones familiares abarcan: \u201c(i) los derechos a contraer matrimonio \u00a0 y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, (ii) mantener su fertilidad en las mismas \u00a0 condiciones que las dem\u00e1s personas; (iii) decidir sobre el n\u00famero de hijos y \u00a0 (iv) tener acceso a informaci\u00f3n sobre reproducci\u00f3n y planificaci\u00f3n familiar\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la Corte tiene una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial coherente acerca de la\u00a0\u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica. En \u00a0 ella ha precisado el alcance del derecho a la autonom\u00eda de las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Afirma que el Tribunal ha definido que el derecho a \u00a0 la autonom\u00eda se encuentra limitado por la determinaci\u00f3n de los padres o el \u00a0 representante legal cuando se haya declarado la interdicci\u00f3n en el caso de los \u00a0 mayores de edad, o previa autorizaci\u00f3n judicial, para los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las sentencias T-850 de \u00a0 2002, T-248 de 2003, T-492 de 2006, T-1019-2006, T-560A de 2007, T-063 de 2012 y \u00a0 C-131 de 2014 determinan c\u00f3mo maximizar la autonom\u00eda de la persona en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y minimizar la intromisi\u00f3n de los padres o representantes \u00a0 legales en los menores de 18 a\u00f1os o adultos declarados interdictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Best \u00a0 Buddies Colombia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n solicita a la Corte que \u00a0 declare inexequible la norma demandada. Considera que coarta la posibilidad que \u00a0 tienen las personas con discapacidad cognitiva de ejercer su derecho de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el procedimiento de esterilizaci\u00f3n \u00a0 debe subrogarse a la autorizaci\u00f3n del juez, pasando por alto la capacidad que \u00a0 tienen las personas de tomar decisiones en relaci\u00f3n con su proyecto de vida y su \u00a0 propia salud. Por esta v\u00eda, explica, se lesiona tambi\u00e9n la dignidad humana de \u00a0 dicho grupo de individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el art\u00edculo demandado \u00a0 presupone que las personas con discapacidad intelectual son incapaces ante la \u00a0 ley, al supeditar su voluntad a la de un juez. Asevera que esto constituye en s\u00ed \u00a0 mismo una discriminaci\u00f3n, que vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta y los 12 y 15 \u00a0 de la Convenci\u00f3n para Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no resulta constitucional \u00a0 imponer a las personas con discapacidad una carga adicional para el ejercicio de \u00a0 sus derechos sexuales y reproductivos; es decir, la autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare inexequible la norma demandada. Luego de hacer \u00a0 un recuento normativo y jurisprudencial sobre la materia, el Ministerio concluye \u00a0 que el art\u00edculo demandado ha permitido que se lleve a cabo el procedimiento de \u00a0 esterilizaci\u00f3n en personas con discapacidad cognitiva, constituy\u00e9ndose en un \u00a0 mecanismo para quebrantar sus derechos sexuales y reproductivos, m\u00e1s aun \u00a0 teniendo en cuenta que el art\u00edculo no define los niveles de discapacidad en la \u00a0 que se podr\u00eda efectuar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 norma acusada es constitucional. Manifiesta que el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de \u00a0 2010 ofrece a los ciudadanos una posibilidad dirigida a la disminuci\u00f3n de la \u00a0 paternidad y maternidad irresponsables. Por contera, no impone obligaci\u00f3n \u00a0 alguna, abriendo la posibilidad a las personas para que voluntariamente acuda al \u00a0 Estado en busca de una soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u00a0 mediante el mecanismo previsto en la norma que se demanda el legislador erigi\u00f3 \u00a0 una garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u00a0 de Bogot\u00e1, Facultad de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad \u00a0 interviene para pedir a la Corte que declare la exequibilidad o, en su defecto, \u00a0 la exequbilidad condicionada de la norma demandada. Esto \u00faltimo en el entendido \u00a0 de que en todo proceso judicial previo a la intervenci\u00f3n quir\u00fargica de las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad, en los dict\u00e1menes m\u00e9dicos se tenga en \u00a0 cuenta el consentimiento de la personas discapacitadas, tal y como lo prev\u00e9 la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los \u00a0 fallos de la Corte han demostrado que el entendimiento de la norma debe enmarcar \u00a0 y proteger el derecho de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en especial \u00a0 en lo atinente a la autonom\u00eda personal, los derechos sexuales y reproductivos y \u00a0 el derecho a conformar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tanto \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico como las interpretaciones hechas por el Tribunal \u00a0 constitucional determinan una serie de obligaciones a las autoridades, que deben \u00a0 participar en el proceso previo a la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Considera que los \u00a0 procedimientos de esterilizaci\u00f3n son irreversibles y producen consecuencias en \u00a0 la vida \u00edntima de las personas, por lo que su determinaci\u00f3n debe ser voluntaria, \u00a0 conforme al conocimiento de los alcances e implicaciones del procedimiento. \u00a0 Indica que el mecanismo previsto en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1412 de 2010 \u00a0 implica que los afectados no podr\u00e1n intervenir directamente en la decisi\u00f3n, con \u00a0 lo que se quebranta su derecho a la autonom\u00eda y a determinar su propio proyecto \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es \u00a0 inconcebible que dentro del marco de protecci\u00f3n del Estado se faculte la \u00a0 pr\u00e1ctica de esterilizaciones forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos allegados al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 de 14 de diciembre de 2015, la demandante Andrea Parra Fonseca remiti\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional diversos conceptos t\u00e9cnicos con los que pretende soportar \u00a0 la inconstitucionalidad de la norma demandada. Se trata de memoriales \u00a0 presentados por\u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Discapacidad en Derechos Humanos \u00a0 del Centro de Investigaci\u00f3n y Docencia en Derechos Humanos \u201cAlicia Moreu\u201d de la \u00a0 Universidad Nacional de Mar de Plata, Argentina; la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Personas \u00a0 con Discapacidad de la Universidad Cat\u00f3lica del Per\u00fa; el Programa de \u00a0 Investigaci\u00f3n y Abogac\u00eda Feminista de la Universidad de Palermo, Argentina; la \u00a0 Red Latinoamericana de Organizaciones no Gubernamentales de Personas con \u00a0 Discapacidad y sus Familiar e International Disability Alliance y el Centro \u00a0 Estrat\u00e9gico de Impacto Social, A.C., CEIS-M\u00e9xico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 el art\u00edculo 6o de la Ley 1412 de 2010 es inconstitucional por contravenir la \u00a0 dignidad humana, la igualdad, la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, las libertades sexuales y la prohibici\u00f3n de tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la dignidad humana, \u00a0 reconocida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es vulnerada por la \u00a0 norma acusada, en tanto prev\u00e9 una medida sin un objetivo claro y que implica una \u00a0 intervenci\u00f3n desproporcionada en el cuerpo de las personas con discapacidad, \u00a0 modific\u00e1ndolo de forma permanente y desconociendo la autodeterminaci\u00f3n respecto \u00a0 a la capacidad reproductiva, precisamente en contrav\u00eda de esa dignidad, \u00a0 entendida como principio y tambi\u00e9n como derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente afirma que la esterilizaci\u00f3n \u00a0 forzada de personas con discapacidad viola el derecho a la igualdad, ya que no \u00a0 tiene un fin imperioso ni es una medida necesaria y que los beneficios que se \u00a0 podr\u00edan obtener con ella de ninguna manera exceden las restricciones impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del jefe del ministerio \u00a0 p\u00fablico es contrario al ordenamiento superior pretender sustituir la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad respecto de \u00a0 decisiones que impliquen el uso de sus facultades personal\u00edsimas, mucho m\u00e1s \u00a0 cuando ello implique medidas o procedimientos que adem\u00e1s son contrarias al deber \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n para lograr el grado de autonom\u00eda necesaria para adoptar este \u00a0 tipo de decisiones por s\u00ed mismo, de acuerdo con la protecci\u00f3n de la esfera \u00a0 interna del ser humano, es decir, con su dignidad y su capacidad \u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, al permitir que las \u00a0 personas con discapacidad sean esterilizadas quir\u00fargicamente sin su \u00a0 consentimiento, la legislaci\u00f3n colombiana niega, a su vez, el ejercicio de las \u00a0 libertades sexuales y familiares a las que tiene derecho en igualdad de \u00a0 condiciones a las dem\u00e1s personas, especialmente en lo que concierne, a la salud, \u00a0 la informaci\u00f3n, la autonom\u00eda en relaci\u00f3n con la maternidad y la paternidad, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a fundar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que la prohibici\u00f3n \u00a0 de afligir tratos crueles inhumanos y degradantes tambi\u00e9n se desconoce con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 6o de la Ley 1412 de 2010, en la medida en que all\u00ed se \u00a0 permite la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico altamente invasivo, irreversible \u00a0 y no consentido, a las personas que forman parte de un grupo que indudablemente \u00a0 ha sido hist\u00f3ricamente discriminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo se\u00f1alaron los demandantes, \u00a0 al momento de interponer la presente acci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite en la Corte \u00a0 Constitucional el proceso de referencia D-11007, en el que se acusaba la \u00a0 inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-182 de 13 de abril \u00a0 de 2016, la Sala Plena concluy\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n cuestionada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0EXEQUIBLE el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 \u2018Por medio de la cual se \u00a0 autoriza la realizaci\u00f3n de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos \u00a0 deferentes o vasectom\u00eda y la ligadura de trompas de Falopio como formas para \u00a0 fomentar la paternidad y maternidad responsable\u2019 por los cargos analizados, bajo \u00a0 el entendido de que la autonom\u00eda reproductiva se garantiza a las personas \u00a0 declaradas en interdicci\u00f3n por demencia profunda y severa y que\u00a0 el \u00a0 consentimiento sustituto para realizar esterilizaciones quir\u00fargicas tiene un \u00a0 car\u00e1cter excepcional y s\u00f3lo procede en casos en que la persona no pueda \u00a0 manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los \u00a0 apoyos para que lo haga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, al tratarse en este caso de la misma norma demandada en el proceso \u00a0 citado, la Sala considera necesario establecer si en el presente asunto se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional. Para resolver la cuesti\u00f3n, debe la \u00a0 Corte empezar por precisar el alcance de tal instituci\u00f3n en la jurisprudencia de \u00a0 este Tribunal con el prop\u00f3sito de establecer, a continuaci\u00f3n, si en relaci\u00f3n con \u00a0 la disposici\u00f3n demandada ha operado tal fen\u00f3meno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 \u00a0Los \u00a0 efectos propios de la cosa juzgada se producen respecto de decisiones de \u00a0 exequibilidad y de inexequibilidad, como tambi\u00e9n de aquellas que modulan \u00a0 contenidos normativos, entre ellas las de constitucionalidad condicionada, las \u00a0 integradoras y las sustitutivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, as\u00ed como sus efectos, tienen \u00a0 fundamento: (i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la \u00a0 actuaci\u00f3n de autoridades y ciudadanos; (ii) en la salvaguarda de la buena fe que \u00a0 exige asegurar\u00a0 la consistencia de las decisiones de la Corte; (iii) en la \u00a0 garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto \u00a0 por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser \u00a0 nuevamente examinado; y (iv) en la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como norma \u00a0 jur\u00eddica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por \u00a0 prop\u00f3sito, asegurar su integridad y supremac\u00eda[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La \u00a0 Corte ha establecido distinciones entre cosa juzgada formal y material, absoluta \u00a0 y relativa, relativa impl\u00edcita y relativa expl\u00edcita y, finalmente, aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay \u00a0 cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha tenido como \u00a0 fundamento un texto igual al que se somete nuevamente al juicio de \u00a0 constitucionalidad. Por su parte, ser\u00e1 la cosa juzgada material se produce \u201ccuando existen dos disposiciones \u00a0 distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal \u00a0 que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de \u00a0 este Tribunal\u201d \u00a0 [2] \u00a0. Es decir, \u201cla cosa \u00a0 juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de \u00a0 distintas disposiciones jur\u00eddicas\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 diferencia entre cosa juzgada absoluta[4] \u00a0y relativa \u201cse establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte.\u201d[5] \u00a0Esto es, \u00a0cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada[6]. \u00a0 En sentido contrario, se configura una cosa juzgada relativa \u201csi la Corte en \u00a0 una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la perspectiva \u00a0 de algunos de los cargos posibles\u201d[7]. \u00a0 Tiene dicho este Tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera [la cosa juzgada absoluta] opera plenamente, precluyendo la \u00a0 posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas que han sido examinadas, si en la \u00a0 providencia no se indica lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones \u00a0 constitucionales que fundamentaron la decisi\u00f3n. Por el contrario, la segunda [la \u00a0 cosa juzgada relativa], admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a \u00a0 los que la Corte ya ha analizado. Sobre esta \u00faltima posibilidad, la sentencia \u00a0 C-004 de 1993, explic\u00f3 que la cosa juzgada relativa opera en dos tipos de \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) cuando el estudio de exequibilidad de una norma se ha hecho desde el punto de \u00a0 vista formal, pues en el futuro pueden existir nuevos cargos por razones de \u00a0 fondo, respecto de los cuales no ha existido un pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) cuando una norma se ha declarado exequible a la luz de un n\u00famero limitado de \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, y posteriormente es demandada por violar \u00a0 disposiciones de la Carta distintas a las estudiadas. Ser\u00e1 procedente entonces \u00a0 una nueva demanda cuando la Corte misma, en el texto de la providencia, haya \u00a0 restringido los efectos de su decisi\u00f3n. En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte, en \u00a0 la sentencia C-037 de 1996 al interpretar el art\u00edculo 46 de la Ley Estatutaria \u00a0 de Administraci\u00f3n de Justicia y puntualiz\u00f3 que &#8220;mientras la Corte Constitucional \u00a0 no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada \u00a0 relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada absoluta&#8221;. En resumen, existe una &#8220;presunci\u00f3n de control integral&#8221;, en \u00a0 virtud de la cual habr\u00e1 de entenderse, si la Corte no ha se\u00f1alado lo contrario, \u00a0 que la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ha sido precedida por un an\u00e1lisis de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada frente a la totalidad del texto constitucional, y que, por \u00a0 lo mismo, la providencia se encuentra amparada por la cosa juzgada absoluta\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cosa juzgada expl\u00edcita o impl\u00edcita solo se configura en los eventos en que es \u00a0 relativa. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de \u00a0 la Corte se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita \u00a0 cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las \u00a0 consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su \u00a0 juicio a determinados cargos[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cosa juzgada aparente se configura cuando la Corte, a pesar de \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n en la parte resolutiva declarando la exequibilidad de una \u00a0 norma, en realidad no ejerci\u00f3 funci\u00f3n jurisdiccional alguna y, en consecuencia, \u00a0 la cosa juzgada es artificial[10]. \u00a0 En estos casos la declaraci\u00f3n no encuentra apoyo alguno en las consideraciones \u00a0 de la Corte y, en esa medida, no puede hablarse de juzgamiento. Se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 a este respecto que \u201cen este caso es posible concluir que en realidad no \u00a0 existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n \u00a0 anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u00a0 resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de \u00a0 su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la \u00a0 unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Existencia \u00a0 de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente, la Sala debe verificar si en el presente asunto se configura la \u00a0 cosa juzgada constitucional. Para ello es necesario hacer las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-182 de 2016 el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n los art\u00edculos 13, \u00a0 16 y 42 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad. Para el demandante el aparte acusado \u00a0 vulneraba los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 conformar una familia, ya que trataba de forma equivalente a grupos de personas \u00a0 diferentes al no existir una distinci\u00f3n entre \u201cquienes son discapacitados de \u00a0 manera absoluta y de manera leve o moderada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la Corte plante\u00f3 como \u00a0 problema jur\u00eddico si el art\u00edculo 6 de la Ley 1412 de 2010 al establecer el \u00a0 consentimiento sustituto por parte de los representantes legales de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, previa autorizaci\u00f3n judicial, desconoc\u00eda los \u00a0 art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, \u00a0 particularmente el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, por comportar una restricci\u00f3n indebida al ejercicio \u00a0 de la autonom\u00eda para ejercer su capacidad reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico la Corte abord\u00f3 el marco constitucional sobre: (i) las personas con \u00a0 discapacidad mental como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) los \u00a0 derechos reproductivos de las personas con discapacidad; (iii) el consentimiento \u00a0 informado en las intervenciones de salud. Luego de actuar el an\u00e1lisis \u00a0 pertinente, la Sala concluy\u00f3\u00a0 qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido el consentimiento sustituto en situaciones de emergencias m\u00e9dicas, para \u00a0 los menores de edad -en concordancia con los principios sobre las capacidades \u00a0 evolutivas de los ni\u00f1os y su mejor inter\u00e9s- y en situaciones donde la persona ha \u00a0 sido declarada en interdicci\u00f3n\u00a0 o inhabilitada, en este \u00faltimo caso el \u00a0 consentimiento sustituto s\u00f3lo aplica para los asuntos por los que la persona fue \u00a0 inhabilitada. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los \u00a0 requisitos de la interdicci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n judicial espec\u00edfica para la \u00a0 esterilizaci\u00f3n quir\u00fargica de personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 mediante el consentimiento sustituto son ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este marco constitucional, \u00a0 la norma no viola los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a conformar una familia y a ejercer la capacidad jur\u00eddica cuando \u00a0 admite el consentimiento sustituto en la esterilizaci\u00f3n de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad como una excepci\u00f3n sujeta a dos requisitos: la declaratoria de \u00a0 interdicci\u00f3n y una autorizaci\u00f3n judicial aut\u00f3noma. Lo anterior, siempre que \u00a0 se trate de una medida de car\u00e1cter excepcional, que ha consultado otras \u00a0 alternativas menos invasivas y bajo la verificaci\u00f3n de unos requisitos \u00a0 espec\u00edficos en la autorizaci\u00f3n judicial: la imposibilidad del consentimiento \u00a0 futuro y la necesidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la norma admite otras \u00a0 lecturas que podr\u00edan violar el marco constitucional relativo al ejercicio de \u00a0 los derechos reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y al \u00a0 deber de proteger los derechos de \u00e9stas como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, en armon\u00eda con las obligaciones internacionales. Es decir, \u00a0 las lecturas que presupongan que la declaratoria de interdicci\u00f3n supone la \u00a0 incapacidad de ejercer la autonom\u00eda reproductiva o que el ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda en la toma de decisiones con efectos jur\u00eddicos o determinantes para la \u00a0 integridad personal no est\u00e1 sujeto a la provisi\u00f3n de apoyos y ajustes razonables.\u201d (subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrastaci\u00f3n de la demanda que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte y \u00a0 de la sentencia C-182 de 2016 permite concluir la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. Existe identidad en el objeto dado que el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0 la Ley 1412 de 2010 fue materia de un pronunciamiento expreso por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. Se trata del mismo texto y de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, la Corte tambi\u00e9n encuentra que existe \u00a0 identidad en los cargos respecto de los asuntos constitucionales analizados. \u00a0 En efecto, los reproches formulados por el demandante coinciden con las \u00a0 cuestiones que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la sentencia C-182 de 2016. En \u00a0 efecto, en esa providencia se concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n que se acusa deb\u00eda ser \u00a0 condicionada, so pena de desconocer los art\u00edculos 13, 16 y 42 de la Carta \u00a0Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, particularmente el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental. Se trata \u00a0 entonces de asuntos iguales que fueron examinados a partir de los mismos \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario indicar que aunque los actores en el presente proceso \u00a0 invocan otras normas constitucionales, la cosa juzgada se mantiene. Como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-108 de 2002, \u201c\u2026cuando la Corte \u00a0 restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o problema \u00a0 estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace referencia al asunto materialmente \u00a0 debatido, m\u00e1s que a las normas formalmente invocadas por los actores. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n diversa permitir\u00eda que los ciudadanos formularan el mismo ataque \u00a0 contra una disposici\u00f3n que ya fue declarada exequible,\u00a0 siempre y cuando \u00a0 tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura \u00a0 formal.\u201d. La sentencia C-182 de 2016, aunque formalmente\u00a0 consider\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 13, 16 y 42 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, comprendi\u00f3 dentro de su \u00a0 an\u00e1lisis los aspectos relacionados con la dignidad humana, el rol del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con los discapacitados como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional la personalidad jur\u00eddica y la prohibici\u00f3n de tortura, por lo que \u00a0 materialmente efectu\u00f3 un an\u00e1lisis id\u00e9ntico al que proponen los actores en este \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas exigencias conduce a concluir que respecto \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO \u00a0 en la sentencia C-182 de 2016 de trece (13) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acerca del fundamento de la cosa juzgada se encuentran, entre muchas \u00a0 otras, las sentencias C-600 de 2010 C-241 de 2012 y C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-148 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-241 de 2012. En la sentencia C-757 de 2014 explic\u00f3 la \u00a0 Corte: \u201cDe tal modo, desde el punto de vista \u00a0 ling\u00fc\u00edstico el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada \u00a0 material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los \u00a0 cambios sem\u00e1nticos. Es decir, aquellos cambios que impliquen una alteraci\u00f3n del \u00a0 sentido o significado del texto, cuando \u00e9ste sea relevante desde el punto de \u00a0 vista de sus consecuencias jur\u00eddicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la sentencia C-1024 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn sentencia C-774 de 2001 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la \u00a0 propia sentencia, tanto en su parte resolutiva como motiva, es decir, se \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto Constitucional. (\u2026) Dichas decisiones tienen un alcance absoluto de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, pues (i) s\u00f3lo a esta Corporaci\u00f3n le compete \u00a0 determinar los efectos de sus fallos en cada sentencia (\u2026); de suerte que, (ii) \u00a0 cuando la Corte no fija expresamente el alcance de sus decisiones, en principio, \u00a0 se entiende que las mismas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 absoluta, pues est\u00e1 Corporaci\u00f3n est\u00e1 obligada a confrontar las disposiciones \u00a0 demandadas con la totalidad de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-006 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver las sentencias C-310 de 2002, C-584 de 2002 y C-149 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-006 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-178 de 2014. Cfr. C-976 de 2002, C-069 de 2013 \u00a0y C-720 de 2007, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Con ese sentido se encuentran, entre muchas otras, las \u00a0 sentenciasC-478 de 1998, C-310 de 2002, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-912 de \u00a0 2013 y C-148 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-300\/16 \u00a0 \u00a0 REALIZACION GRATUITA Y PROMOCION DE LIGADURAS O VASECTOMIA COMO FORMAS PARA \u00a0 FOMENTAR LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE-Estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-182 de 2016 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada\/SENTENCIA DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}