{"id":23887,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-326-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-326-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-326-16\/","title":{"rendered":"C-326-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-326-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-326\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Improcedencia\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, QUE EXCEPCIONALMENTE AUTORIZA EN CASOS \u00a0 PREVISTOS EN LA LEY, NO PROSEGUIR CON LA ACCION PENAL-No \u00a0 es aplicable a las investigaciones de competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal \u00a0 Militar, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que, tanto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico de interpretaci\u00f3n \u00a0 en torno al contenido del vigente art\u00edculo 250 superior, como de las exigencias \u00a0 y graves implicaciones que rodear\u00edan la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 en el \u00e1mbito de la justicia penal ordinaria y\/o penal militar, se concluye que \u00a0 se requerir\u00eda de una expresa previsi\u00f3n constitucional que permita su \u00a0 incorporaci\u00f3n en cada uno de estos \u00e1mbitos, y considerando que el referido \u00a0 art\u00edculo 250 solo contempla la aplicaci\u00f3n de este mecanismo para los procesos a \u00a0 cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, al \u00a0 paso que ni esta ni ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de \u00a0 aplicar esa misma figura dentro del \u00e1mbito de la justicia penal militar, sino \u00a0 que, por el contrario, su valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en este fallo, \u00a0 se traduce en su prohibici\u00f3n en esta \u00faltima especialidad, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 el desarrollo legislativo contenido en los apartes acusados de los art\u00edculos 30 \u00a0 y 112, adem\u00e1s de la totalidad de los art\u00edculos 111 y 113 a 120 de la Ley 1765 de \u00a0 2015, resulta contrario al referido texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Alcance en materia de principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Finalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD-Control de legalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la \u00a0 v\u00edctima de impugnar decisi\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n de dicho principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD-T\u00edpico de los sistemas \u00a0 acusatorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas \u00a0 y efectos\/FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional\/FUERO PENAL \u00a0 MILITAR-Elementos definitorios\/FUERO PENAL MILITAR-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Adscripci\u00f3n a la rama \u00a0 ejecutiva\/JUSTICIA PENAL MILITAR-No hace parte de la rama judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 PENAL MILITAR-Competencia para investigar delitos cometidos por miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Prohibici\u00f3n de aplicaci\u00f3n a procesos penales de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-M\u00e9todo sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR-M\u00e9todo \u00a0 sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Incompetencia para conocer de los delitos \u00a0 cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepci\u00f3n al principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de \u00a0 tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Herramienta de la pol\u00edtica criminal del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n desde el punto de vista del infractor de \u00a0 la ley penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Aplicaci\u00f3n desde la perspectiva de la v\u00edctima \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Car\u00e1cter excepcional y restrictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de este \u00a0 beneficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Competencia de la justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO PENAL MILITAR-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Delitos de competencia de la justicia penal \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Delitos de competencia de la justicia penal militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Competencia se extiende a conductas punibles de \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica en el conflicto armado por graves violaciones a \u00a0 derechos humanos, delitos de lesa humanidad y\/o Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10.959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ang\u00e9lica Lozano Correa y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, en especial la prevista en \u00a0 el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica establecida \u00a0 en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Ang\u00e9lica \u00a0 Lozano Correa, Carlos Germ\u00e1n Navas Talero e Iv\u00e1n David M\u00e1rquez Castelblanco \u00a0 presentaron ante este tribunal demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118, \u00a0 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, \u201cPor la cual se reestructura la Justicia \u00a0 Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus \u00a0 cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, se organiza \u00a0 su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre competencia \u00a0 para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena \u00a0 operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), \u00a0 el Magistrado sustanciador decidi\u00f3 inadmitir la demanda, dado que dos (2) de las \u00a0 tres (3) personas que la suscribieron no acreditaron su calidad de ciudadanos, \u00a0 al no cumplir con el requisito de realizar la correspondiente presentaci\u00f3n \u00a0 personal de la demanda. Por tanto, se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para subsanar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por auto del nueve (9) de octubre de 2015, se resolvi\u00f3 \u00a0 admitir esta acci\u00f3n, \u00fanicamente respecto de Ang\u00e9lica Lozano Correa e Iv\u00e1n David \u00a0 M\u00e1rquez Castelblanco, pues la primera de ellos acredit\u00f3 su calidad de ciudadana \u00a0 mediante la presentaci\u00f3n personal dentro del tiempo se\u00f1alado, y rechazarla en lo \u00a0 atinente a Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, quien no cumpli\u00f3 tal diligencia. De igual \u00a0 manera, se solicitaron al Congreso de la Rep\u00fablica algunas pruebas sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de esta ley, se dispuso la fijaci\u00f3n en lista de esta demanda, y se \u00a0 corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el \u00a0 concepto de rigor, diligencias estas que se cumplieron luego de recibidas las \u00a0 pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia antes referida orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n de \u00a0 este proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Defensa, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, se pronunciaran sobre la exequibilidad de las normas de la \u00a0 referencia, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 244 de la Carta y 11 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se invit\u00f3 a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia por conducto de su Presidente, al Centro \u00a0 de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013DEJUSTICIA-, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas -CCJ- y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 -ICDP-, as\u00ed como a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades \u00a0 de Antioquia, Militar, Externado de Colombia, del Atl\u00e1ntico, UIS, San \u00a0 Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, Pontificia \u00a0 Javeriana, del Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del \u00a0 Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga \u2013UNAB-, para que intervinieran dentro del \u00a0 proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS \u00a0 NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las \u00a0 disposiciones acusadas de la Ley 1765 de 2015, \u201cPor la cual se reestructura \u00a0 la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o \u00a0 de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, se \u00a0 organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre \u00a0 competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su \u00a0 plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial \u00a0 No. 49.582 de 23 de julio de 2015, \u00a0subrayando en cada caso los textos \u00a0 acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1765 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se \u00a0 reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para \u00a0 el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y \u00a0 Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan \u00a0 disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y \u00a0 para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(.\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. \u00a0 FUNCIONES GENERALES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES Y POLICIALES DELEGADOS \u00a0 ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL Y ANTE LOS JUECES PENALES MILITARES \u00a0 Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal \u00a0 Superior Militar y Policial y ante los Jueces Penales Militares y Policiales de \u00a0 Conocimiento Especializado y de Conocimiento, entre otras, tienen las siguientes \u00a0 funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(.\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Aplicar el \u00a0 principio de oportunidad en los t\u00e9rminos y condiciones establecidos en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 111. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y POL\u00cdTICA \u00a0 CRIMINAL.\u00a0La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad deber\u00e1 hacerse con sujeci\u00f3n a \u00a0 la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 112. LEGALIDAD.\u00a0La Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial est\u00e1 obligada a perseguir \u00a0 a los autores y part\u00edcipes en los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una \u00a0 conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto por la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad, en los t\u00e9rminos y condiciones previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 113. APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD.\u00a0La Fiscal\u00eda General Penal \u00a0 Militar y Policial, en la investigaci\u00f3n o en el juicio, hasta antes de la \u00a0 audiencia de Corte Marcial podr\u00e1 suspender, interrumpir o renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, en los casos que establece esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. CAUSALES.\u00a0El principio de oportunidad se aplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se trate de delitos sancionados con pena privativa de la \u00a0 libertad cuyo m\u00e1ximo se\u00f1alado en la ley no exceda de seis (6) a\u00f1os o con pena \u00a0 principal de multa, siempre que se haya reparado integralmente a la v\u00edctima \u00a0 conocida o individualizada; si esto \u00faltimo no sucediere, el funcionario \u00a0 competente fijar\u00e1 la cauci\u00f3n pertinente a t\u00edtulo de garant\u00eda de la reparaci\u00f3n, \u00a0 una vez o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal es aplicable igualmente en los eventos de concurso de \u00a0 conductas punibles siempre y cuando de forma individual, se cumpla con los \u00a0 l\u00edmites y las calidades se\u00f1aladas en el inciso anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta \u00a0 culposa, da\u00f1o f\u00edsico o moral grave que haga desproporcionada la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una sanci\u00f3n o implique desconocimiento del principio de humanizaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n punitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el ejercicio de la acci\u00f3n penal implique riesgo o amenaza \u00a0 grave a la seguridad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando en delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, el objeto material \u00a0 se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la \u00a0 gen\u00e9rica protecci\u00f3n brindada por la ley haga m\u00e1s costosa su persecuci\u00f3n penal y \u00a0 comporte un reducido y aleatorio beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria \u00a0 consideraci\u00f3n que haga de la sanci\u00f3n penal una respuesta innecesaria y sin \u00a0 utilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando se afecten m\u00ednimamente bienes colectivos, siempre y cuando que \u00a0 se d\u00e9 la reparaci\u00f3n integral y pueda deducirse que el hecho no volver\u00e1 a \u00a0 presentarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los casos de atentados contra bienes jur\u00eddicos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, cuando la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico funcional resulte \u00a0 poco significativa y la infracci\u00f3n al deber funcional tenga o haya tenido como \u00a0 respuesta adecuada el reproche institucional y la sanci\u00f3n disciplinaria \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando la conducta se realice excediendo una causal de justificaci\u00f3n, \u00a0 si la desproporci\u00f3n significa un menor valor jur\u00eddico y social explicable en el \u00a0 \u00e1mbito de la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1\u00ba.\u00a0La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa \u00a0 de la libertad cuyo l\u00edmite m\u00e1ximo exceda de seis (6) a\u00f1os de prisi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 proferida por el Fiscal General Penal Militar y Policial o por quien \u00e9l delegue \u00a0 de manera especial para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba.\u00a0No se podr\u00e1 aplicar \u00a0 el principio de oportunidad en investigaciones o acusaciones por delitos contra \u00a0 la disciplina, el servicio, intereses de la Fuerza P\u00fablica, la seguridad de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, el honor, los delitos contra el derecho internacional \u00a0 humanitario, ni cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima sea un menor \u00a0 de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. SUSPENSI\u00d3N DEL PROCEDIMIENTO A \u00a0 PRUEBA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(.\u2026)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El fiscal penal \u00a0 militar y policial delegado podr\u00e1 suspender el procedimiento a prueba cuando \u00a0 para el cumplimiento de la finalidad del principio de oportunidad, estime \u00a0 conveniente hacerlo antes de decidir sobre la eventual renuncia del ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 117. CONTROL JUDICIAL EN LA APLICACI\u00d3N \u00a0 DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.\u00a0El juez \u00a0 penal militar y policial de control de garant\u00edas deber\u00e1 efectuar el control \u00a0 respectivo, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho control ser\u00e1 obligatorio y autom\u00e1tico y se realizar\u00e1 en audiencia \u00a0 especial en la que la v\u00edctima y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n controvertir la \u00a0 prueba aducida por la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial para sustentar la \u00a0 decisi\u00f3n. El juez penal militar y policial resolver\u00e1 de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y los preacuerdos de los \u00a0 posibles imputados o acusados y la Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial, no podr\u00e1n \u00a0 comprometer la presunci\u00f3n de inocencia y solo proceder\u00e1n si hay un m\u00ednimo de \u00a0 prueba que permita inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta y su \u00a0 tipicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 118. LA PARTICIPACI\u00d3N DE LAS V\u00cdCTIMAS. En la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad el fiscal penal militar y \u00a0 policial delegado deber\u00e1 tener en cuenta los intereses de las v\u00edctimas. Para \u00a0 estos efectos deber\u00e1 o\u00edr a las que se hayan hecho presentes en la actuaci\u00f3n.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 119. EFECTOS DE LA \u00a0 APLICACI\u00d3N DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.\u00a0La \u00a0 decisi\u00f3n que prescinda de la persecuci\u00f3n extinguir\u00e1 la acci\u00f3n penal respecto del \u00a0 autor o part\u00edcipe en cuyo favor se decide, salvo que la causal que la fundamente \u00a0 se base en la falta de inter\u00e9s del Estado en la persecuci\u00f3n del hecho, evento en \u00a0 el cual las consecuencias de la aplicaci\u00f3n del principio se extender\u00e1 a los \u00a0 dem\u00e1s autores o part\u00edcipes en la conducta punible, a menos que la ley exija la \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 120. REGLAMENTACI\u00d3N.\u00a0El Fiscal General Penal Militar y Policial deber\u00e1 expedir el reglamento, \u00a0 en el que se determine de manera general el procedimiento interno para asegurar \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad cumpla con sus finalidades y se \u00a0 ajuste a la Constituci\u00f3n y a la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirmaron que el \u00a0 principio de oportunidad, que es una excepci\u00f3n al principio de legalidad, fue \u00a0 creado mediante reforma constitucional a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, \u00a0 y que, por su car\u00e1cter excepcional, se le dio una connotaci\u00f3n estricta a su \u00a0 regulaci\u00f3n, al establecer que su aplicaci\u00f3n radica, \u00fanica y exclusivamente, en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, manifestaron que el \u00a0 Congreso de la Republica, mediante ley ordinaria, no estaba facultado para \u00a0 ampliar esa titularidad a otros \u00f3rganos de investigaci\u00f3n, como es el caso de los \u00a0 que integran la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar, pues para ello era preciso tramitar \u00a0 primero una reforma constitucional, m\u00e1xime cuando el \u00faltimo inciso del primer \u00a0 p\u00e1rrafo del art\u00edculo 250 de la Carta excluye a dicha jurisdicci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con base en que, a su \u00a0 juicio, de lo consagrado en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, se desprende \u00a0 inequ\u00edvocamente que la intenci\u00f3n del constituyente secundario de 2002, era que \u00a0 la facultad de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad correspondiera \u00fanicamente \u00a0 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con los estrictos supuestos \u00a0 establecidos en la ley y la pol\u00edtica criminal del Estado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A este respecto, invocaron tambi\u00e9n las reglas gramaticales del idioma \u00a0 castellano, conforme a las cuales, en su sentir, de la lectura del mencionado \u00a0 art\u00edculo se colige que \u201cel enunciado final del p\u00e1rrafo hace parte integral \u00a0 del primer p\u00e1rrafo y por lo tanto es una clara excepci\u00f3n al resto del mismo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, explicaron que el \u00a0 origen de la Justicia Penal Militar y Policial se encuentra en el art\u00edculo 221 \u00a0 superior[3] \u00a0y aclararon que, pese a que sin duda \u00e9sta administra justicia, org\u00e1nicamente \u00a0 pertenece a la Rama Ejecutiva, en contraste con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 que s\u00ed pertenece a la Rama Judicial. Alegaron que, tambi\u00e9n por este motivo, se \u00a0 debe concluir que la Justicia Penal Militar y Policial no se encuentra facultada \u00a0 para aplicar el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron adem\u00e1s que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la sentencia C-928 de 2007, puede \u00a0 entenderse que el Congreso de la Rep\u00fablica no solo no est\u00e1 obligado a brindar un \u00a0 trato id\u00e9ntico a quienes son investigados y procesados por la Justicia Penal \u00a0 Ordinaria y a quienes lo son por la Penal Militar, sino que existen escenarios \u00a0 en los cuales, por mandato de la Constituci\u00f3n, debe otorgarles un trato \u00a0 diferenciado, lo que, en su sentir, ocurre en este caso. As\u00ed mismo, se\u00f1alaron \u00a0 que de la sentencia C-591 de 2005, se desprende que este tribunal entiende que \u00a0 la generalidad de las reglas y principios referidos en la parte inicial del \u00a0 art\u00edculo 250 superior, entre los cuales se encuentra el principio de \u00a0 oportunidad, no son aplicables a la Justicia Penal Militar, \u201csin perjuicio de \u00a0 aquellas garant\u00edas propias que ata\u00f1en directamente al n\u00facleo duro o esencial de \u00a0 los Derechos Fundamentales y principalmente del Debido Proceso.\u201d Por esta \u00a0 raz\u00f3n, afirman que al tratarse de un instrumento de pol\u00edtica criminal orientado \u00a0 a favorecer la colaboraci\u00f3n eficaz con la justicia, el principio de oportunidad \u00a0 no puede ser catalogado como garant\u00eda fundamental aut\u00f3noma o integrante del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluyeron que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en su potestad legislativa, al ampliar \u00a0 el \u00e1mbito de competencia de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los \u00a0 fiscales Penales Militares y Policiales, desconociendo el art\u00edculo 250 superior, \u00a0 particularmente su \u00faltimo inciso, que expresamente except\u00faa estos delitos del \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en \u00a0 lista, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 que se recibieron los \u00a0 siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en representaci\u00f3n de \u00a0 este Instituto, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequibles los art\u00edculos 30 \u00a0 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118,119 y 120 de la \u00a0 Ley 1765 de 2015, al considerar que son evidentemente contrarios al art\u00edculo 250 \u00a0 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 93 y 94 de la misma, con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que ese Acto Legislativo \u00a0 autoriz\u00f3 la aplicaci\u00f3n de dicho principio, regulado dentro de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado, a lo cual debe agregarse que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-936 de 2010, ella solo ser\u00e1 v\u00e1lida en cuanto no resulte \u00a0 desproporcionada, irrazonable o in\u00fatil, por lo cual la jurisprudencia ha fijado \u00a0 unos l\u00edmites. En ese sentido, afirm\u00f3 que el principio de oportunidad no puede \u00a0 aplicarse como regla general e indiscriminada puesto que las finalidades de \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado no podr\u00edan causar que \u00e9ste se aparte de su \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar y de proteger los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que las disposiciones \u00a0 acusadas deben ser retiradas del ordenamiento, toda vez que el art\u00edculo 250 \u00a0 superior, excluy\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a los \u00a0 delitos que fueran cometidos por los miembros de las Fuerzas Militares, en \u00a0 servicio activo o en raz\u00f3n del mismo, independientemente de que ocurrieran en el \u00a0 marco de un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, el Acto Legislativo 3 de 2002 \u00a0 reform\u00f3 el precitado art\u00edculo, m\u00e1s no lo previsto en el art\u00edculo 221 de la \u00a0 Carta, que sienta las bases de la jurisdicci\u00f3n penal militar, y, aun cuando este \u00a0 \u00faltimo fue tambi\u00e9n recientemente reformado por el Acto Legislativo 1 de 2015, la \u00a0 referida prohibici\u00f3n del art\u00edculo 250 se mantuvo inc\u00f3lume. Lo anterior, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan manifest\u00f3 el interviniente, el principio de oportunidad no puede \u00a0 aplicarse en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas, por lo que no es de \u00a0 recibo que se use para beneficiar a aquellos a quienes el Estado les conf\u00eda el \u00a0 uso de las armas, cuando actuando en contra de su misi\u00f3n constitucional de \u00a0 proteger a los ciudadanos, cometan delitos de lesa humanidad resguard\u00e1ndose en \u00a0 el pretexto de encontrarse en el marco de un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que en virtud de la \u00a0 ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma y de lo previsto en los art\u00edculos 93 y 94 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, no resulta posible extender la aplicaci\u00f3n de dicho beneficio a \u00a0 cr\u00edmenes de guerra o de lesa humanidad, y menos aun cuando son atribuidos a \u00a0 militares, a pesar de encontrarse en un conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n conjunta de \u00a0 varias organizaciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soraya Guti\u00e9rrez Arg\u00fcello, en su \u00a0 calidad de Directora Administrativa de la Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 \u00a0 Alvear Restrepo, Daniel Ricardo Vargas D\u00edaz, Director y representante del Centro \u00a0 de Estudios Juan Gelman y Alberto Yepes Palacio, coordinador del Observatorio de \u00a0 Derechos Humanos de la Coordinaci\u00f3n Colombia, Europa, Estados Unidos, \u00a0 solicitaron a esta corporaci\u00f3n declarar inexequibles las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos intervinientes expresaron su \u00a0 total apoyo a los argumentos esgrimidos por los actores en su demanda, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo cual, se concentraron en se\u00f1alar que en este caso existe una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pues la Ley 1765 de 2015 reprodujo una norma tambi\u00e9n \u00a0 contenida en la Ley 906 de 2004, pero dejando de lado un apartado de gran \u00a0 relevancia, lo que constituye un detrimento para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, recordaron los requisitos que, seg\u00fan la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado, deben concurrir para que se configure una omisi\u00f3n de este tipo a \u00a0 saber: \u201c(i) que exista una \u00a0 norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirmaron que las \u00a0 citadas exigencias se cumplen en este caso, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 114, el cual, seg\u00fan manifestaron, es una reproducci\u00f3n textual del \u00a0 art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 a excepci\u00f3n de su par\u00e1grafo 3\u00ba, el cual \u00a0 establece la prohibici\u00f3n de aplicar el principio de oportunidad a graves \u00a0 infracciones al DIH y delitos de lesa humanidad entre otros, todo ello a pesar \u00a0 de existir conexidad entre las dos normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que esta omisi\u00f3n ocasiona un \u00a0 detrimento de los derechos a la justicia y a la verdad de las v\u00edctimas, pues con \u00a0 ella se abre la posibilidad de terminar anticipadamente un proceso a favor del \u00a0 procesado sin que se satisfagan las mencionadas garant\u00edas procesales, motivo por \u00a0 el cual estiman que la inclusi\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba precitado era esencial para \u00a0 ajustar esa norma al texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indicaron que, en su \u00a0 parecer, no habr\u00eda raz\u00f3n suficiente para haber omitido este punto, pues ello \u00a0 permite que a graves violaciones de los derechos humanos, que deber\u00e1n ser \u00a0 juzgados por la jurisdicci\u00f3n castrense, se les aplique el principio de \u00a0 oportunidad. En su concepto, esta situaci\u00f3n, adem\u00e1s de ir contra el bloque de \u00a0 constitucionalidad, genera una desigualdad negativa, puesto que en el caso de \u00a0 los delitos se\u00f1alados en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 324 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica se podr\u00e1 aplicar el principio de \u00a0 oportunidad, lo que no ocurrir\u00eda si el procesado es alguien que no tiene esa \u00a0 calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvieron que hay un \u00a0 incumplimiento por parte del legislador, de su deber especifico de protecci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas, lo que, unido a lo antes se\u00f1alado, permite apreciar el lleno de \u00a0 los requisitos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del Ministerio de Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Saboy\u00e1 Gonz\u00e1lez, \u00a0 Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declarar exequibles las disposiciones demandadas, por estimar que se ajustan al \u00a0 ordenamiento superior y que es err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el Acto \u00a0 Legislativo 03 de 2002 reserv\u00f3 la titularidad de aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, as\u00ed como la premisa de que tal \u00a0 situaci\u00f3n no podr\u00eda ser modificada por v\u00eda de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plantear algunos antecedentes \u00a0 de la reforma a la justicia penal militar adoptada por la Ley 1407 de 2010, que \u00a0 introdujo en ese \u00e1mbito el sistema acusatorio, y de describir exhaustivamente el \u00a0 prop\u00f3sito y contenido de la Ley 1765 de 2015, as\u00ed como los t\u00e9rminos en que \u00e9sta \u00a0 incorpor\u00f3 el principio de oportunidad, sostuvo que, seg\u00fan lo ha reconocido esta \u00a0 Corte, el legislador es competente y tiene amplia libertad para estructurar las \u00a0 reglas que gobiernan la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explic\u00f3 que de lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 111 de la mencionada Ley 1765 se deriva que la \u00a0 Fiscal\u00eda Penal Militar y Policial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de perseguir a los \u00a0 actores y participes de hechos delictivos que sean materia de su competencia, \u00a0 excepto por la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado en el \u00a0 subsiguiente art\u00edculo 114, algunas de cuyas causales explic\u00f3 brevemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto seg\u00fan el cual el \u00a0 principio de oportunidad no es un derecho fundamental, se\u00f1al\u00f3 que en este caso \u00a0 el prop\u00f3sito de esta instituci\u00f3n no es la sola renuncia de la acci\u00f3n penal, sino \u00a0 m\u00e1s bien el reconocimiento de situaciones en las que la lesividad causada por la \u00a0 conducta punible resulta \u00ednfima, o en las que ha cambiado de manera importante \u00a0 la percepci\u00f3n sobre el inter\u00e9s p\u00fablico en la persecuci\u00f3n de ese delito, \u00a0 finalidades que, seg\u00fan resalt\u00f3, han sido reconocidas por esta Corte[5] como \u00a0 motivos v\u00e1lidos para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en relaci\u00f3n con el \u00a0 presunto desconocimiento del art\u00edculo 250 de la Carta, indic\u00f3 que de lo se\u00f1alado \u00a0 por esta Corte en la sentencia C-591 de 2005, al estudiar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 30 de la Ley 906 de 2004, norma que se refiere a los delitos cuya \u00a0 investigaci\u00f3n no ser\u00e1 competencia de la justicia penal ordinaria, resulta claro \u00a0 que la exclusi\u00f3n establecida en la frase final de esa norma superior no se \u00a0 refiere a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, sino a la posibilidad de \u00a0 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue los delitos que sean cometidos \u00a0 por miembros de la Fuerza P\u00fablica. Tambi\u00e9n adujo que, contrario a lo que afirman \u00a0 los actores, en la sentencia C-928 de 2007 lo que en realidad estableci\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n fue que el Acto Legislativo 03 de 2002 no quiso implementar, de \u00a0 manera directa y autom\u00e1tica, el sistema acusatorio a todas las jurisdicciones, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, no era correcto afirmar que sus garant\u00edas deb\u00edan operar \u00a0 tambi\u00e9n inmediatamente en la jurisdicci\u00f3n castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad no se encuentra reservada a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria penal, puesto que en varias sentencias, entre ellas las T-672 de 2013 \u00a0 y SU-062 de 2001, este tribunal ha reconocido la posibilidad de que aqu\u00e9l sea \u00a0 aplicado a otras jurisdicciones, como es el caso de los juicios de infancia y \u00a0 adolescencia y tambi\u00e9n ante el Congreso, posibilidades todas que han sido \u00a0 introducidas por medio de leyes ordinarias, lo que, en su sentir, desvirt\u00faa la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual ser\u00eda necesaria una reforma constitucional para ampliar su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. Por \u00faltimo, record\u00f3 que en el fallo C-737 de 2006, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que el legislador ordinario est\u00e1 facultado para dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos que rigen la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se refiri\u00f3 al \u201cejercicio \u00a0 gramatical\u201d que realizaron los actores, sobre lo cual se\u00f1al\u00f3 que resulta errado \u00a0 que con ello intenten dar a entender que la intenci\u00f3n del Congreso era realizar \u00a0 una excepci\u00f3n de la excepci\u00f3n al principio de legalidad, lo que, en su opini\u00f3n, \u00a0 resulta contrario a la t\u00e9cnica legislativa. Reiter\u00f3 as\u00ed que la excepci\u00f3n que \u00a0 consagra el art\u00edculo 250 Superior, se refiere a la incompetencia por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de conocer de los delitos cometidos por miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el no permitir la aplicaci\u00f3n del mencionado principio a la \u00a0 justicia penal militar conlleva un desconocimiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. 4. De la Comisi\u00f3n Colombiana de \u00a0 Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Director de la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, y los abogados Mateo G\u00f3mez V\u00e1squez y Valeria \u00a0 Silva Fonseca, miembros de la misma organizaci\u00f3n, solicitaron a la Corte \u00a0 declarar la inexequibilidad de las normas acusadas, al considerar que si bien en \u00a0 este caso el Congreso ejerci\u00f3 la competencia otorgada por el art\u00edculo 150 de la \u00a0 Carta, lo hizo desconociendo de manera evidente el mismo texto superior, y los \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado colombiano a nivel internacional. De otra \u00a0 parte, solicitaron que en caso de no ser acogidos estos argumentos, se preste \u00a0 especial atenci\u00f3n al par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 114, pues al establecer las \u00a0 conductas por las cuales no es posible la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, el legislador resolvi\u00f3 no incluir las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos, lo cual, considera, configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su pretensi\u00f3n \u00a0 principal, se basaron en dos argumentos centrales, a saber: i) que la facultad \u00a0 para aplicar el principio de oportunidad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 cuanto excepci\u00f3n al principio de legalidad, ser\u00eda un asunto reservado a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que el legislador ordinario carece de competencia para \u00a0 modificar su r\u00e9gimen jur\u00eddico, y ii) que atribuir dicha facultad a la justicia \u00a0 penal militar contrar\u00eda los principios de imparcialidad e independencia de las \u00a0 autoridades judiciales, reconocidos en la Constituci\u00f3n y en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, los cuales hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer argumento, \u00a0 luego de relacionar los antecedentes de la implementaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en el ordenamiento colombiano, afirmaron que es claro que al \u00a0 establecerse en 2002 la posibilidad de aplicar el principio de oportunidad, ello \u00a0 fue \u201c\u00fanica y exclusivamente para los asuntos criminales de competencia de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y no as\u00ed para lo que es de competencia de la \u00a0 justicia penal militar\u201d. De otra parte, indicaron que si bien el Acto \u00a0 Legislativo 03 de ese a\u00f1o reform\u00f3 el art\u00edculo 250 superior, se mantuvo inc\u00f3lume \u00a0 la regla seg\u00fan la cual \u201cSe except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, \u00a0 contenida en su art\u00edculo 221, frente a lo cual la Corte, en fallo C-591 de 2005, \u00a0 aunque reconoci\u00f3 que esa regla no necesariamente implicaba la prohibici\u00f3n de \u00a0 aplicar el principio de oportunidad a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, precis\u00f3 \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria era incompetente para conocer de aquellos \u00a0 delitos en los que estuvieran involucrados dichos miembros. Por ello, \u00a0 insistieron en que el legislador ordinario excedi\u00f3 sus competencias al incluir \u00a0 dicho principio como aplicable dentro de la mencionada jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistieron en que, seg\u00fan lo habr\u00eda \u00a0 reconocido la Corte en la sentencia C-928 de 2007, las reglas y principios \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n operan \u00fanicamente para la \u00a0 justicia penal ordinaria, lo que, a su turno, implica la prohibici\u00f3n de \u00a0 aplicarlos por analog\u00eda a la jurisdicci\u00f3n penal militar. A la luz de lo \u00a0 anterior, afirmaron que la libertad de configuraci\u00f3n del legislador tiene su \u00a0 l\u00edmite en la Constituci\u00f3n, por lo cual los elementos de pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado no pueden ser materia de modificaci\u00f3n a trav\u00e9s de ley ordinaria. En esta \u00a0 l\u00ednea, indicaron que si la voluntad del constituyente derivado de 2002 hubiera \u00a0 apuntado a ampliar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar, se habr\u00eda reformado tambi\u00e9n el art\u00edculo 221 de la \u00a0 carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indicaron que, contrario a \u00a0 lo que otros puedan afirmar, la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la penal militar \u00a0 no tienen por qu\u00e9 ser objeto de un tratamiento de total igualdad, pues si es la \u00a0 propia Constituci\u00f3n la que ha reconocido la necesidad de que exista para esos \u00a0 casos un r\u00e9gimen jur\u00eddico sustancial diferenciado, resulta razonable que su \u00a0 normatividad procesal tambi\u00e9n lo sea, siempre que se garantice el respeto por \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los investigados, naturaleza que, por cierto, no \u00a0 se le atribuye al principio de oportunidad, seg\u00fan lo aclar\u00f3 el fallo C-928 de \u00a0 2007. De otra parte, explicaron que si bien este principio es propio de algunos \u00a0 sistemas de tipo acusatorio, no constituye un elemento esencial de todos ellos, \u00a0 por lo que pese a haberse acogido esta tendencia desde la aprobaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1407 de 2010, ello no necesariamente conduc\u00eda a la aplicaci\u00f3n de este principio, \u00a0 antes bien, \u00e9ste seguir\u00eda siendo un elemento contingente de tal sistema, cuya \u00a0 inclusi\u00f3n, forzosamente, requerir\u00eda el tr\u00e1mite de una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su segundo argumento, \u00a0 los intervinientes comenzaron por definir y explicar los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia de los jueces y fiscales a la luz de los \u00a0 pronunciamientos de los principales organismos internacionales de derechos \u00a0 humanos, como son la Corte Interamericana, la Comisi\u00f3n Interamericana y el \u00a0 Comit\u00e9 de las Naciones Unidas, a partir de lo cual resaltaron su importancia y \u00a0 trascendencia para el cabal cumplimiento de los principios sobre administraci\u00f3n \u00a0 de justicia contenidos en los correspondientes tratados. En este sentido, \u00a0 se\u00f1alaron que en cuanto la justicia penal militar hace parte de la Rama \u00a0 Ejecutiva del poder p\u00fablico, que es esencialmente jer\u00e1rquica, en ese \u00e1mbito se \u00a0 dificulta gravemente la efectiva vigencia de estos principios, situaci\u00f3n que, \u00a0 seg\u00fan advirtieron, es contraria a los referidos instrumentos internacionales, \u00a0 que en cuanto parte integrante del bloque de constitucionalidad, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 93 superior, son de imperativa observancia dentro de nuestro \u00a0 sistema constitucional. Indicaron que, pese a esas circunstancias, este tribunal \u00a0 ha encontrado exequibles diversas reglas aplicables a la justicia penal militar[6], \u00a0 postura que, en su concepto, la Corte tiene la oportunidad de rectificar en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alaron que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la Fiscal\u00eda Penal Militar y \u00a0 de Polic\u00eda se materializa a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n jurisdiccional que hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, que ser\u00eda dictada por un funcionario que carece de la \u00a0 suficiente independencia e imparcialidad, pues, como se ha reconocido \u00a0 internacionalmente, existe dentro de las Fuerzas Militares una articulaci\u00f3n de \u00a0 dependencia funcional y material, que impide la efectiva vigencia de esos \u00a0 principios. De otra parte, indicaron que, conforme a la Ley 1765 de 2015 aqu\u00ed \u00a0 parcialmente acusada, es el Presidente de la Rep\u00fablica, u otros altos oficiales \u00a0 en el interior de la misma Rama Ejecutiva, quien elige a los fiscales encargados \u00a0 de investigar los casos de competencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, \u00a0 quienes, adem\u00e1s, no tienen autonom\u00eda en el manejo de sus recursos y su \u00a0 estructura administrativa, todo lo cual les impide funcionar de forma \u00a0 verdaderamente independiente. En la misma l\u00ednea, indicaron que es tambi\u00e9n la \u00a0 Rama Ejecutiva la encargada de dise\u00f1ar e implementar lo relacionado con su \u00a0 sistema de carrera y ascensos, lo que aumenta la probabilidad de est\u00edmulos \u00a0 indebidos y\/o presiones de diverso tipo que afectar\u00edan el trabajo de sus \u00a0 fiscales, todo lo cual genera un grave compromiso de los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia en el ejercicio de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llamaron la atenci\u00f3n \u00a0 respecto de la no inclusi\u00f3n de las graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 dentro de la lista taxativa de situaciones en las que se proh\u00edbe la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad, lo que, en su sentir, configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa frente al contenido del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 114 \u00a0 acusado. A este respecto, explicaron que si bien la justicia penal militar \u00a0 carece de competencia para conocer de este tipo de delitos, tal eventualidad no \u00a0 resulta imposible, pues no solo la ley en cuesti\u00f3n le otorga esa facultad, seg\u00fan \u00a0 se desprende del contenido de sus art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0, sino que tambi\u00e9n el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, al resolver conflictos de competencias, lo ha \u00a0 permitido, en contrav\u00eda de lo establecido por esta Corte. En esa medida, \u00a0 se\u00f1alaron que la no prohibici\u00f3n expresa de aplicar en esos graves casos el \u00a0 principio de oportunidad har\u00e1 posible su invocaci\u00f3n, aun en esos escenarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, se\u00f1alaron que se \u00a0 cumplen los requisitos jurisprudenciales para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, dada la relevancia de los delitos que se deben incluir \u00a0 dentro de las mencionadas causales, pues no solo existe la probabilidad de que \u00a0 la justicia penal militar conozca sobre este tipo de conductas, sino que tampoco \u00a0 hay raz\u00f3n suficiente que justifique la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estimaron que hay un \u00a0 tratamiento desigual respecto de las graves violaciones de derechos humanos, \u00a0 sumado a que las v\u00edctimas no cuentan con un acceso a un recurso efectivo para el \u00a0 restablecimiento de sus derechos, hechos que evidencian el incumplimiento por \u00a0 parte del legislador de su obligaci\u00f3n de adecuar el ordenamiento interno a los \u00a0 deberes internacionales, situaci\u00f3n similar a la que se present\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-936 de 2010, en la que la Corte declar\u00f3 inexequible la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad en este tipo de situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, profesor de la \u00a0 Facultad de Derecho y director del Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s, solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. Sostuvo que, seg\u00fan lo planteado por los actores, en este caso se \u00a0 pueden identificar dos problemas jur\u00eddicos, uno relacionado con si la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad es facultad exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 250 de la Carta, y el otro, \u00a0 consistente en determinar si el mencionado principio hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de realizar una breve \u00a0 introducci\u00f3n sobre el concepto del principio de oportunidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 debe obedecer a l\u00edmites constitucionales y legales dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas el acceso a la \u00a0 justicia y la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En esa \u00a0 l\u00ednea, sostuvo que el art\u00edculo 250 superior consagra la aplicaci\u00f3n del precitado \u00a0 principio en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, que a pesar de que \u00a0 dicha norma fue modificada por el Acto Legislativo 03 de 2002, la reforma \u00a0 introducida no tiene efectos para la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que es claro que \u00a0 las disposiciones acusadas contrar\u00edan lo dispuesto en la carta pol\u00edtica, pues la \u00a0 forma como se estructur\u00f3 la jurisdicci\u00f3n penal militar, dentro de la Rama \u00a0 Ejecutiva y no dentro de la Judicial, desconoce el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de las v\u00edctimas, ya que en este \u00e1mbito no resulta posible dar plena \u00a0 efectividad a los principios de imparcialidad e independencia que deben regir a \u00a0 las instituciones que administran justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Aclaraci\u00f3n adicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fue allegado al expediente un \u00a0 escrito firmado por varios representantes de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, \u00a0 de la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u2013CODHES- y del \u00a0 Equipo Nacional de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica \u00a0 P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado, en el cual dijeron presentar un concepto \u00a0 respecto de la demanda de constitucionalidad contenida en el expediente \u00a0 D-10.959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tanto de la referencia del documento, como de su contenido, \u00a0 se desprende que su objetivo era manifestarse respecto de la constitucionalidad \u00a0 de normas de la Ley 1448 de 2011, por consiguiente distintas a las que son \u00a0 objeto de esta acci\u00f3n, aspecto que fue luego aclarado por los propios \u00a0 intervinientes. Por esta raz\u00f3n, aunque en el referido expediente D-10.959 obra \u00a0 como constancia copia de ese documento, \u00e9ste no ser\u00e1 tenido en cuenta para \u00a0 efectos del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 6051 del 5 de \u00a0 febrero de 2016, solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles los art\u00edculos \u00a0 demandados de la Ley 1765 de 2015, a partir de los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el problema jur\u00eddico que se desprende de la demanda, es \u00a0 determinar si la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad a la justicia penal \u00a0 militar estar\u00eda prohibida por la Constituci\u00f3n y, en esa medida, lo se\u00f1alado en \u00a0 las disposiciones acusadas desconoce lo previsto en los art\u00edculos 116, 250 y 251 \u00a0 del texto superior. Sobre el tema, el jefe del Ministerio P\u00fablico indic\u00f3 que el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa respecto de la \u00a0 justicia penal militar y que al no existir prohibici\u00f3n constitucional que se lo \u00a0 impida, estaba facultado para introducir el principio de oportunidad a la \u00a0 se\u00f1alada jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 221 de la Carta, que consagra \u00a0 la existencia de la jurisdicci\u00f3n penal militar, no establece una prohibici\u00f3n \u00a0 expresa que impida que el principio de oportunidad pudiera ser aplicado en ese \u00a0 \u00e1mbito, como tampoco la contiene el aparte final del art\u00edculo 250 superior, \u00a0 pues, contrario a lo que afirman los demandantes, lo que esta norma establece es \u00a0 que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 conocer de los delitos cometidos \u00a0 por los miembros de la Fuerza P\u00fablica, m\u00e1s no que el precitado principio no \u00a0 pueda ser aplicado en la justicia penal militar. A su juicio, este \u00faltimo \u00a0 art\u00edculo establece las obligaciones que debe cumplir la mencionada entidad y \u00a0 cu\u00e1les son sus funciones, por lo que resulta desacertado entender que dicho \u00a0 aparte contiene una prohibici\u00f3n para aplicar el principio de oportunidad en la \u00a0 justicia castrense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que dado que el legislador es el encargado de \u00a0 establecer qu\u00e9 acciones configuran un delito, determinar las sanciones a imponer \u00a0 y los requisitos para castigar dichas conductas, se debe entender que tambi\u00e9n \u00e9l \u00a0 est\u00e1 habilitado para determinar en qu\u00e9 casos y bajo qu\u00e9 condiciones es posible \u00a0 renunciar a su persecuci\u00f3n. Advirti\u00f3 a su vez, que lo anterior no quiere decir \u00a0 que la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad carezca de l\u00edmites, pues \u00a0 ciertamente existen eventos en los que la obligaci\u00f3n de investigar y perseguir \u00a0 no puede ser obviada, como por ejemplo cuando se trata de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos. Con todo, estim\u00f3 que ese an\u00e1lisis pertenece a otro \u00a0 escenario, en el que se estudien las causales espec\u00edficas de excepci\u00f3n a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, m\u00e1s no la imposibilidad de introducirlo \u00a0 en la justicia penal militar, como es el caso que ahora ocupa a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, adujo que si bien cabe la \u00a0 posibilidad de interpretar que el legislador no puede introducir el principio de \u00a0 oportunidad a la justicia penal militar, pues \u00e9ste no aparece expresamente \u00a0 previsto para ese escenario, en realidad, a partir de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador, este \u00faltimo se encuentra habilitado para incorporar \u00a0 a las leyes cualquier decisi\u00f3n que no est\u00e9 expresamente prohibida por el texto \u00a0 superior, lo que implica un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que dado que los \u00a0 principios que rigen el debido proceso en la justicia penal ordinaria irradian a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal militar, no existe raz\u00f3n que permita inferir la existencia \u00a0 de una prohibici\u00f3n para introducir el principio de oportunidad en esta \u00faltima, \u00a0 pues tal decisi\u00f3n ser\u00eda apenas una manifestaci\u00f3n de la facultad del legislador \u00a0 de establecer una pol\u00edtica criminal, para lo cual su \u00fanica limitante son los \u00a0 presupuestos constitucionales que rigen el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral \u00a0 4\u00b0, de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una \u00a0 Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre las temas que se analizar\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al volver sobre los cargos de la \u00a0 demanda, la Corte observa que su prosperidad depende de un asunto fundamental, \u00a0 como es la eventual regla de prohibici\u00f3n o permisi\u00f3n que quepa derivar del \u00a0 contenido del art\u00edculo 250 superior, en torno a la posibilidad de que el \u00a0 legislador resuelva contemplar u ordenar la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal militar. As\u00ed las cosas, el \u00a0 principal asunto que deber\u00e1 dilucidar la Corte en esta providencia ser\u00e1 el \u00a0 sentido en que debe entenderse el contenido de la referida norma superior, \u00a0 frente a esa posibilidad. Para ello, asumir\u00e1 su interpretaci\u00f3n a la luz de los \u00a0 distintos criterios que normalmente se emplean con este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, antes de proseguir, la Sala \u00a0 har\u00e1 una precisi\u00f3n sobre el alcance de su decisi\u00f3n. Como qued\u00f3 dicho, los \u00a0 actores demandaron la totalidad de los art\u00edculos 111, 113, 114, 117, 118, 119 y \u00a0 120 de la Ley 1765 de 2015, y apartes seleccionados de los art\u00edculos 112 y 115 \u00a0 de la misma norma. Sin embargo, teniendo en cuenta que el cargo formulado en \u00a0 esta demanda cuestiona en su totalidad la procedencia del principio de \u00a0 oportunidad frente a la justicia penal militar, a partir de la alegada ausencia \u00a0 de una norma constitucional expresa que permita su aplicaci\u00f3n en este \u00e1mbito, \u00a0 seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la Corte encuentra \u00a0 necesario realizar una integraci\u00f3n normativa de preceptos cercanos y \u00a0 complementarios a los que fueron acusados[7], \u00a0 que sin embargo no fueron demandados, de tal manera que su pronunciamiento \u00a0 recaiga sobre la totalidad de las normas que regulan la materia, pues, de lo \u00a0 contrario, en caso de prosperar esta demanda, pero quedar vigentes las referidas \u00a0 normas, ellas carecer\u00edan de sentido al haber desaparecido las dem\u00e1s relacionadas \u00a0 con el mismo tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte efectuar\u00e1 \u00a0 esta integraci\u00f3n normativa sobre los incisos iniciales del art\u00edculo 115 respecto \u00a0 del cual solo se demand\u00f3 el par\u00e1grafo, pero no su enunciado principal, y sobre \u00a0 el art\u00edculo 116 que no fue acusado, normas que regulan una de las modalidades \u00a0 del principio de oportunidad, como lo es la suspensi\u00f3n de procedimiento a \u00a0 prueba. Por tal raz\u00f3n, la preceptiva sobre cuya constitucionalidad se \u00a0 pronunciar\u00e1 la Corte incluir\u00e1, adem\u00e1s del numeral 14 del art\u00edculo 30, todo el \u00a0 texto de los art\u00edculos 111 a 120 de la referida ley[8], con la \u00a0 sola excepci\u00f3n de la primera parte del art\u00edculo 112, cuya texto recoge una regla \u00a0 general que no se relaciona con la aplicaci\u00f3n del referido principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta precisi\u00f3n sobre el alcance de \u00a0 su decisi\u00f3n, procede a continuaci\u00f3n la Sala al estudio de los elementos \u00a0 anunciados en la parte inicial de este mismo punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Sobre el contenido del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, reformado por el Acto Legislativo 3 de 2002 y, \u00a0 en particular, de su primer inciso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia que para el caso \u00a0 reviste el contenido del art\u00edculo 250 superior, y su incidencia como par\u00e1metro \u00a0 de constitucionalidad en la posibilidad de crear y aplicar la figura del \u00a0 principio de oportunidad dentro del \u00e1mbito de la justicia penal militar, seg\u00fan \u00a0 el planteamiento de los actores, en este ac\u00e1pite la Corte proceder\u00e1 a realizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n de ese precepto a la luz de los distintos criterios que suelen \u00a0 orientar dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 \u00a0 la interpretaci\u00f3n de esta norma superior, tomando en cuenta, en lo pertinente, \u00a0 la evidencia disponible sobre el proceso de su establecimiento (m\u00e9todo \u00a0 hist\u00f3rico), as\u00ed como el an\u00e1lisis de su contenido desde el punto de vista \u00a0 sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre el proceso de creaci\u00f3n \u00a0 de esta norma constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el m\u00e9todo hist\u00f3rico de \u00a0 interpretaci\u00f3n consiste en analizar el proceso de propuesta, debate y aprobaci\u00f3n \u00a0 de la norma de que se trata, con el fin de desentra\u00f1ar, hasta donde sea posible, \u00a0 la real intenci\u00f3n de quienes participaron en dicho proceso de producci\u00f3n \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el texto original de esta \u00a0 norma era del siguiente tenor: \u201cCorresponde a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y \u00a0 acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. \u00a0 Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el nuevo texto, \u00a0 aprobado en 2002 y actualmente vigente, establece: \u201cLa Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que \u00a0 lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o \u00a0 de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que indiquen la posible existencia del mismo. No podr\u00e1, en consecuencia, \u00a0 suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos \u00a0 que establezca la ley para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad regulado \u00a0 dentro del marco de la pol\u00edtica criminal del Estado, el cual estar\u00e1 sometido al \u00a0 control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas. Se except\u00faan los delitos \u00a0 cometidos por Miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan observa la Sala, \u00a0 la frase final de este precepto constitucional, conforme a la cual \u201cSe \u00a0 except\u00faan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza\u00a0 P\u00fablica en \u00a0 servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d, a cuya presencia en el \u00a0 art\u00edculo 250 superior atribuyen los actores la alegada imposibilidad de aplicar \u00a0 el principio de oportunidad en la justicia penal militar, aparece bajo id\u00e9ntico \u00a0 texto en ambas versiones[10]. \u00a0 A diferencia de lo ocurrido con el resto de esa norma, que visiblemente sufri\u00f3 \u00a0 cambios y adiciones importantes, esa parte se mantuvo invariable con ocasi\u00f3n del \u00a0 cambio constitucional aprobado en 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es evidente que en cuanto \u00a0 esta \u00faltima frase establece una excepci\u00f3n, necesariamente referida a un texto \u00a0 precedente, es a partir del contenido de este \u00faltimo, que aqu\u00e9lla produce sus \u00a0 efectos. Por esta raz\u00f3n, aun cuando la regla exceptiva haya permanecido \u00a0 inalterada, resulta clara la intenci\u00f3n del constituyente secundario, en el \u00a0 sentido de que su alcance se entendiera en todo caso modificado al haberse \u00a0 adicionado la declaraci\u00f3n inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, y a diferencia de lo \u00a0 que viene de relatarse, desde el inicio del tr\u00e1mite[11], se \u00a0 observan como notable novedad las referencias al llamado principio de \u00a0 oportunidad, t\u00edpico de los sistemas acusatorios, que consiste en la \u00a0 posibilidad de que la autoridad correspondiente (en este caso la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n) pueda suspender el ejercicio de la acci\u00f3n penal, o incluso \u00a0 de renunciar a \u00e9l, en vista de la presencia de especiales circunstancias que en \u00a0 casos particulares hagan preferible tal opci\u00f3n. Estas referencias se repitieron, \u00a0 de manera constante, a trav\u00e9s de todo el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de este Acto \u00a0 Legislativo[12], \u00a0 y de hecho quedaron incluidas en el nuevo texto constitucional, resultante de \u00a0 esta reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entre las dos versiones \u00a0 del p\u00e1rrafo inicial del art\u00edculo 250 superior, vigentes antes y despu\u00e9s de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, existen, en suma, las siguientes \u00a0 diferencias: el primero de estos textos se compon\u00eda de dos frases, la \u00faltima de \u00a0 las cuales (la relativa a los delitos cometidos por miembros de las Fuerzas \u00a0 Armadas en servicio activo) aparece id\u00e9ntica en el segundo, mientras que la \u00a0 primera de ellas s\u00ed sufri\u00f3 importantes modificaciones que dieron mayor precisi\u00f3n \u00a0 y detalle a su contenido, aunque en realidad, no variaron su alcance y sentido \u00a0 general. De otro lado, entre esos dos enunciados se intercal\u00f3 un tercer texto, \u00a0 que es aquel que, inicialmente reitera la prohibici\u00f3n de renunciar al ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal, pero seguidamente introduce la posibilidad de que, por \u00a0 excepci\u00f3n, as\u00ed se haga, en aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, dentro del \u00a0 marco de la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, y dado que la \u00a0 \u00faltima regla, de car\u00e1cter exceptivo, debe entonces entenderse referida a los dos \u00a0 enunciados que actualmente la preceden, ser\u00eda factible concluir que, por efecto \u00a0 de ella, no solo se excluye la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n investigue los delitos cometidos por miembros de la fuerza p\u00fablica en \u00a0 servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 establece que en estos casos, que por disposici\u00f3n del art\u00edculo 221 seguir\u00e1n a \u00a0 cargo de la justicia penal militar, no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las dem\u00e1s reglas \u00a0 atinentes a la forma como el ente investigador cumple sus funciones dentro del \u00a0 \u00e1mbito de la justicia ordinaria, ente ellas, la relativa a la posibilidad de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, seg\u00fan resulta de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n, se derivar\u00eda del texto del art\u00edculo \u00a0 250 superior, una impl\u00edcita prohibici\u00f3n para que el principio de oportunidad que \u00a0 en la parte central de ese mismo texto se menciona, se aplique a los procesos \u00a0 penales en los que se vean involucrados los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9todo sistem\u00e1tico de \u00a0 interpretaci\u00f3n consiste en averiguar el significado de las normas \u00a0 constitucionales a trav\u00e9s del entendimiento del texto superior como un todo, \u00a0 mediante la comparaci\u00f3n del precepto que se analiza junto con las dem\u00e1s normas a \u00a0 las que se integra. Este tipo de interpretaci\u00f3n hace \u00a0 posible una mejor comprensi\u00f3n del contexto y la conexi\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales entre s\u00ed[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de este criterio, es \u00a0 necesario analizar el contenido del enunciado inicial del art\u00edculo 250 superior \u00a0 con respecto al resto del art\u00edculo del que hace parte, pero tambi\u00e9n de cara a \u00a0 los dem\u00e1s preceptos del texto constitucional. Es importante entonces determinar \u00a0 el sentido que pueda atribuirse a la eventual aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, a partir del contenido de \u00a0 ese espec\u00edfico precepto, pero, adem\u00e1s, tomando en cuenta el significado de ambas \u00a0 figuras jur\u00eddicas dentro del marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, la Corte estudiar\u00e1 \u00a0 el contenido del referido precepto constitucional, a la luz de su configuraci\u00f3n \u00a0 actual, y de las relaciones existentes entre aqu\u00e9l y las dem\u00e1s normas \u00a0 superiores, que pudieran considerarse relacionadas con el tema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de ese an\u00e1lisis \u00a0 puramente normativo, tambi\u00e9n examinar\u00e1 con detalle la esencia, ubicaci\u00f3n \u00a0 constitucional e implicaciones de las dos instituciones cuya posible confluencia \u00a0 se cuestiona, a efectos de confirmar, o invalidar, el entendimiento resultante \u00a0 de la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica realizada en el punto anterior, conforme al cual, \u00a0 del actual contenido del art\u00edculo 250 superior se desprende la imposibilidad de \u00a0 que el principio de oportunidad sea implementado en ese \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La frase final del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y su relaci\u00f3n con el resto de dicha \u00a0 disposici\u00f3n y con los art\u00edculos 116 y 121 de la misma obra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura del enunciado inicial \u00a0 del referido art\u00edculo 250, por cierto, relativamente extenso, especialmente \u00a0 despu\u00e9s de las reformas introducidas por el Acto Legislativo 03 de 2002, se \u00a0 observa que el eje de este precepto es la regla general que aparece en su parte \u00a0 inicial, seg\u00fan la cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debe adelantar el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal respecto de todos los hechos que pudieren \u00a0 constituir delito, que lleguen a su conocimiento a partir de varias posibles \u00a0 v\u00edas, que all\u00ed mismo se ejemplifican.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello, tanto la menci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad que inmediatamente aparece como excepci\u00f3n a esa \u00a0 regla, como la enumeraci\u00f3n de las facultades y deberes de la Fiscal\u00eda General \u00a0 que se hace en los nueve numerales subsiguientes, constituyen precisiones y \u00a0 detalles que se agregan y predican de esa regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la frase final \u00a0 (sobre los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio \u00a0 activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio), ha de entenderse referida a la \u00a0 totalidad del texto precedente dentro del mismo art\u00edculo, es claro que esta \u00a0 excepci\u00f3n tiene por efecto, no solo excluir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 del conocimiento de estos delitos, lo que es concordante con la regla contenida \u00a0 en el art\u00edculo 221 de la misma Constituci\u00f3n, que atribuye este encargo a la \u00a0 justicia penal militar, sino tambi\u00e9n precisar que en este \u00faltimo escenario no se \u00a0 aplicar\u00e1n las reglas que el mismo art\u00edculo 250 ha establecido en torno a la \u00a0 funci\u00f3n que corresponde desarrollar a la Fiscal\u00eda, en el \u00e1mbito de la justicia \u00a0 ordinaria, entre ellas la relacionada con la posible aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento ha sido constante \u00a0 en la jurisprudencia de esta Corte desde la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 \u00a0 de 2002. Poco tiempo despu\u00e9s, en la ya citada sentencia C-591 de 2005 (M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Sala sostuvo en relaci\u00f3n con este tema que \u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del art\u00edculo 221 constitucional con la expresi\u00f3n \u2018Se except\u00faan los delitos \u00a0 cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo servicio\u2019, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a \u00a0 afirmar que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de \u00a0 aquellos delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo \u00a0 y en relaci\u00f3n con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si \u00a0 bien deben respetarse los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no resultan \u00a0 igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal penal con \u00a0 tendencia acusatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se deriva tambi\u00e9n de \u00a0 la elemental consideraci\u00f3n conforme a la cual si, desde anta\u00f1o, la Constituci\u00f3n \u00a0 instituy\u00f3 la justicia penal militar como un espacio diferenciado para la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, al estimar que aqu\u00e9llos no deber\u00edan ser de conocimiento de la \u00a0 justicia ordinaria, no resulta adecuado pretender que en ambos escenarios deban \u00a0 aplicarse exactamente las mismas reglas, sino, por el contrario, es claro que \u00a0 pueden existir diferencias en cuanto a la normativa en ellos aplicable, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 es inevitable y necesario que se presenten tales diferencias[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, observa la \u00a0 Sala, que como resultado de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica propuesta, se concluye \u00a0 que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n s\u00ed incorpora una prohibici\u00f3n cierta para \u00a0 que el principio de oportunidad, mencionado en la parte central de esta norma, \u00a0 como excepci\u00f3n al principio de legalidad, pueda ser aplicado en el contexto de \u00a0 la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al concentrar la \u00a0 atenci\u00f3n, de manera espec\u00edfica, en las finalidades de esta norma (m\u00e9todo \u00a0 teleol\u00f3gico), se confirma tambi\u00e9n que su prop\u00f3sito es el de asegurar la \u00a0 coherencia del texto constitucional en torno a qui\u00e9n investiga, y en caso \u00a0 necesario, qui\u00e9n formula la acusaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los delitos cometidos por \u00a0 los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, pero tambi\u00e9n el de aclarar \u00a0 que en tal contexto no ser\u00e1n pertinentes las mismas reglas que rigen en el \u00a0 \u00e1mbito de la justicia ordinaria, con la obvia excepci\u00f3n de aquellas que hagan \u00a0 parte integrante del derecho al debido proceso, o que sean desarrollo de otros \u00a0 derechos fundamentales, lo que, como se ver\u00e1, no ocurre con el principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este m\u00e9todo de interpretaci\u00f3n no conduce a conclusi\u00f3n distinta de las \u00a0 alcanzadas con base en los anteriores criterios, esto es, que la norma analizada \u00a0 adem\u00e1s de dilucidar lo relacionado con el alcance de las competencias de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, contiene tambi\u00e9n una t\u00e1cita prohibici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de \u00a0 la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante estas claridades, seg\u00fan se \u00a0 advirti\u00f3, en aplicaci\u00f3n de este mismo m\u00e9todo sistem\u00e1tico, la Corte asume a \u00a0 continuaci\u00f3n un estudio m\u00e1s detallado de las dos instituciones cuya posible \u00a0 confluencia se considera prohibida por el art\u00edculo 250 superior, a partir del \u00a0 cual se revisar\u00e1 nuevamente esa conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El principio de oportunidad, \u00a0 su prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas e implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad es una \u00a0 instituci\u00f3n propia de los sistemas penales de tendencia acusatoria, de amplia \u00a0 tradici\u00f3n en el derecho anglosaj\u00f3n, a partir de la cual, el titular de la acci\u00f3n \u00a0 decide suspender su ejercicio, e incluso renunciar definitivamente a ella, en \u00a0 vista de la presencia de circunstancias particulares, usualmente no previstas al \u00a0 momento de tipificarse la conducta punible, cuya ocurrencia amerita una distinta \u00a0 y concreta evaluaci\u00f3n de los hechos, la cual puede incluso conducir a la \u00a0 completa ausencia de sanci\u00f3n. Se trata de situaciones en las que, debido a las \u00a0 especiales circunstancias que rodean el caso concreto, en algunos casos de \u00a0 manera sobreviniente, resulta aconsejable realizar una nueva y espec\u00edfica \u00a0 valoraci\u00f3n de lo sucedido, pues en caso de aplicarse las consecuencias que de \u00a0 ordinario prev\u00e9 la ley penal, podr\u00eda en realidad presentarse un posible \u00a0 desbalance, o el rompimiento de la proporcionalidad que debe existir entre la \u00a0 conducta cometida y sus consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad aparece \u00a0 por primera vez en el derecho penal colombiano, precisamente con ocasi\u00f3n del \u00a0 Acto Legislativo 03 de 2002, al que en p\u00e1ginas anteriores se ha hecho amplia \u00a0 referencia. A partir de la nueva configuraci\u00f3n constitucional de la normativa \u00a0 aplicable a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como parte de la profundizaci\u00f3n \u00a0 del sistema acusatorio, apenas insinuado por la original Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 el art\u00edculo 250 comienza por reiterar la habitual obligatoriedad del ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n penal por parte de aqu\u00e9lla, pero, a rengl\u00f3n seguido, prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de que, como resultado de la aplicaci\u00f3n de este principio, existan \u00a0 casos en los que v\u00e1lidamente se pueda suspender o renunciar a ese ejercicio, lo \u00a0 que llevar\u00eda a la anormal terminaci\u00f3n del correspondiente proceso, y como \u00a0 consecuencia de ello, a la ya referida ausencia de sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de oportunidad, definido \u00a0 por la propia Constituci\u00f3n como una herramienta de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica compleja, que puede ser mirada en al menos \u00a0 cuatro distintas perspectivas: la m\u00e1s inmediata, desde el punto de vista del \u00a0 infractor de la ley penal, que con su aplicaci\u00f3n se beneficia, en cuanto ve \u00a0 extinguida la sanci\u00f3n que de otra forma deber\u00eda purgar, en algunos cosas como \u00a0 consecuencia de una nueva acci\u00f3n suya, de car\u00e1cter reparatorio, o de \u00a0 colaboraci\u00f3n en el esclarecimiento y sanci\u00f3n de los hechos investigados; en \u00a0 segundo lugar, la de la administraci\u00f3n de justicia, que al aceptarlo, concluye \u00a0 anticipadamente, y de manera razonable, un caso que de otra forma requerir\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de diligencias adicionales, y por \u00faltimo, una decisi\u00f3n de fondo; en \u00a0 tercer t\u00e9rmino, la de la sociedad, que en atenci\u00f3n a ciertas consideraciones \u00a0 especiales, acepta dejar de aplicar, en el caso concreto, la sanci\u00f3n que en \u00a0 circunstancias normales ser\u00eda consecuencia de la conducta punible cometida; y \u00a0 por \u00faltimo, si fuere del caso, la de la v\u00edctima directa de tales hechos, que en \u00a0 principio podr\u00eda sentirse defraudada al dejar de aplicarse la sanci\u00f3n en cuya \u00a0 efectividad confiaba, pero cuya plena reparaci\u00f3n es usualmente asegurada como \u00a0 condici\u00f3n previa al reconocimiento de esta beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde el punto de \u00a0 vista del infractor de la ley penal, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u00a0 supone, sin duda, un inestimable beneficio frente a la m\u00e1s simple comparaci\u00f3n \u00a0 que pueda hacerse entre la situaci\u00f3n de una persona que ha sido declarada \u00a0 culpable y condenada por la comisi\u00f3n de un delito, cualquiera que \u00e9l sea, y otra \u00a0 que no lo ha sido. Particularmente, el hecho de tener que purgar una pena \u00a0 privativa de la libertad, o la posibilidad de eximirse de ella, marca una enorme \u00a0 diferencia, en raz\u00f3n a la dura experiencia que en cualquier caso, y aun en las \u00a0 mejores circunstancias posibles, representa el sistema penitenciario, \u00a0 consideraci\u00f3n a la que deben sumarse otras, tales como el alejamiento del \u00a0 entorno familiar, y\/o la imposibilidad de \u00a0 emprender actividades productivas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, y aunque la sociedad tiene el derecho de imponer una pena al infractor \u00a0 de la ley penal, resulta, sin duda, positivo y beneficioso que ello pueda ser \u00a0 evitado, particularmente en los casos en que, el juicio de reproche o disvalor \u00a0 que el hecho punible normalmente suscita se hubiere reducido en forma \u00a0 significativa, o en general, cuando dependiendo de las circunstancias del caso \u00a0 concreto, llegado el momento de su aplicaci\u00f3n, la pena parezca innecesaria o \u00a0 desproporcionada para el logro de los fines que persigue. Por todo ello, y \u00a0 aunque, se repite, la sociedad tiene el derecho de aplicar la sanci\u00f3n anunciada \u00a0 a quien hubiere realizado acciones que ella en su conjunto reprueba y considera \u00a0 contrarias a la convivencia social, resulta en todo caso saludable que en casos \u00a0 concretos puedan alcanzarse los fines de retribuci\u00f3n y resocializaci\u00f3n que de \u00a0 ordinario se persiguen con la aplicaci\u00f3n de la pena, sin que sea necesario \u00a0 asumir los costos que su efectiva ejecuci\u00f3n implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los \u00a0 infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de \u00a0 este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de \u00a0 que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los \u00a0 supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, y en cumplimiento de la pol\u00edtica criminal del Estado, conforme a lo \u00a0 previsto en el citado art\u00edculo 250 superior, por lo que en ning\u00fan caso \u00a0 constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos a\u00fan, un \u00a0 derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla \u00a0 general, debe observarse la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar, y llegado el caso, \u00a0 sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla \u00a0 frente a la cual, la opci\u00f3n de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad es \u00a0 claramente excepcional y de interpretaci\u00f3n restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, resulta socialmente conveniente la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, en cuanto reduce y aligera la pesada \u00a0 carga que, de ordinario, recae sobre el conjunto de investigadores y jueces, \u00a0 quienes, al menos en principio, tienen la responsabilidad de averiguar y \u00a0 perseguir cada hecho de infracci\u00f3n a la ley penal que ocurra dentro de la \u00a0 sociedad. As\u00ed, en vista de la grave limitaci\u00f3n de recursos de todo orden, que \u00a0 visiblemente dificulta el total cumplimiento de estas tareas, resulta razonable \u00a0 que la Rama Judicial pueda concentrar sus esfuerzos en los hechos de mayor \u00a0 impacto y trascendencia social, m\u00e1s que en aquellos otros en los que, pese a la \u00a0 efectiva comisi\u00f3n de un hecho tipificado como punible, resulte desproporcionado \u00a0 el costo de su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello \u00a0 que la propia Constituci\u00f3n define este mecanismo como una posible herramienta de \u00a0 pol\u00edtica criminal, que ha de ser usada, tanto por los legisladores como por los \u00a0 administradores de justicia, con total responsabilidad y cuidado. Pero al mismo \u00a0 tiempo es evidente que su aplicaci\u00f3n puede implicar un claro beneficio para la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, y en forma mediata, para la sociedad, cuya \u00a0 tranquilidad y bienestar depende de la eficiente acci\u00f3n de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 precisamente frente a la sociedad, es del caso reconocer que, con frecuencia, \u00a0 ser\u00e1 factible que ella no comparta, y en general repudie, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas como el principio de oportunidad, pues el simple rechazo que de \u00a0 ordinario genera el crimen, e incluso la sensaci\u00f3n de indefensi\u00f3n que la \u00a0 frecuente noticia sobre la comisi\u00f3n de delitos suele generar en el conglomerado \u00a0 social, son razones suficientes para explicar el espont\u00e1neo rechazo de estas \u00a0 medidas, que son usualmente percibidas como provenientes de la debilidad del \u00a0 Estado y sus autoridades, o de su condescendencia con el crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 desde el punto de vista constitucional, parece v\u00e1lido considerar que la sociedad \u00a0 debe, en ocasiones, asumir algunas decisiones que se estiman como costos, como \u00a0 ser\u00eda la de dejar de castigar a los autores de una conducta punible, si existen \u00a0 consideraciones globales y socialmente valiosas que, frente al caso concreto, \u00a0 as\u00ed lo aconsejan. Pese a ello, es evidente que una instituci\u00f3n como el principio \u00a0 de oportunidad puede generar dificultades frente a la ciudadan\u00eda, que las m\u00e1s de \u00a0 las veces, puede tener una percepci\u00f3n negativa acerca de ella, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, cabe concluir, que su eventual aplicaci\u00f3n debe estar respaldada por un \u00a0 s\u00f3lido fundamento constitucional y una clara decisi\u00f3n colectiva en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 es sin duda, desde la perspectiva de la v\u00edctima directa, que el principio de \u00a0 oportunidad plantea sus m\u00e1s delicados interrogantes. Quien de manera personal ha \u00a0 sido el sujeto pasivo de la acci\u00f3n criminal que es objeto de investigaci\u00f3n, es \u00a0 quien, en la mayor\u00eda de los casos, podr\u00e1, comprensiblemente, experimentar mayor \u00a0 frustraci\u00f3n y rechazo, como resultado de una medida de este tipo. M\u00e1s a\u00fan, como \u00a0 es sabido, la Constituci\u00f3n y varios tratados relevantes del bloque de \u00a0 constitucionalidad, garantizan sus derechos a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n, en relaci\u00f3n con los hechos delictivos que le \u00a0 hubieren afectado[16], raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad solo resulta constitucionalmente \u00a0 posible, en cuanto sean adecuadamente resguardados tales derechos e intereses de \u00a0 la v\u00edctima. De hecho, la normativa que desarrolla este principio, a la que m\u00e1s \u00a0 atr\u00e1s se hizo referencia, es usualmente cuidadosa de estos criterios, y podr\u00eda \u00a0 ser declarada inexequible si no los observa adecuadamente[17]. \u00a0 Adicionalmente, la plena reparaci\u00f3n de la v\u00edctima es, en algunos casos, el hecho \u00a0 que da lugar a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad,\u00a0 y en todos \u00a0 ellos, una de las condiciones que puede exigir el Fiscal a cargo, para acceder a \u00a0 la suspensi\u00f3n del procedimiento a prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el a\u00f1o 2004, a partir \u00a0 de la habilitaci\u00f3n constitucional a que atr\u00e1s se hizo referencia, se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 906 de ese a\u00f1o, por la cual se adopt\u00f3 el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, la cual hizo un amplio desarrollo del tema, en el T\u00edtulo V de su Libro \u00a0 Segundo (art\u00edculos 321 a 330), normativa que, entre otros aspectos, incluye: i) \u00a0 la reiteraci\u00f3n del mandato de general aplicaci\u00f3n del principio de legalidad y la \u00a0 excepcionalidad de su opuesto, que es el principio de oportunidad; ii) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las causales que dar\u00edan lugar a su aplicaci\u00f3n; iii) las etapas \u00a0 procesales durante las cuales puede tomarse esta decisi\u00f3n; iv) los compromisos a \u00a0 que debe someterse el imputado o acusado, a quien se conceda este beneficio;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 v) la obligaci\u00f3n de tener en cuenta el inter\u00e9s de las v\u00edctimas y de escuchar, \u00a0 antes de decidir, a aquellas que se hubieren hecho presentes durante la \u00a0 actuaci\u00f3n, y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 vi) los principales \u00a0 efectos de esta decisi\u00f3n. Algunos a\u00f1os despu\u00e9s, esta normativa fue modificada, \u00a0 en varios aspectos, por la Ley 1312 de 2009, que busc\u00f3 ampliar las posibilidades \u00a0 de dar aplicaci\u00f3n al principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los a\u00f1os posteriores a la \u00a0 expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esas leyes, este tribunal ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0 ahondar en las caracter\u00edsticas y la justificaci\u00f3n constitucional de ese \u00a0 instituto, a trav\u00e9s de varios importantes pronunciamientos, el primero de ellos, \u00a0 la sentencia C-673 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la cual la \u00a0 Corte avanz\u00f3 sus primeros conceptos al respecto. Entre los subsiguientes se \u00a0 destacan tambi\u00e9n los fallos C-979 de 2005 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-209 \u00a0 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-936 de 2010 (M. P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n\u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la preceptiva antes \u00a0 referida, la Corte ha destacado las principales cualidades del principio de \u00a0 oportunidad, siendo la primera de ellas su car\u00e1cter excepcional y restrictivo, \u00a0 pues en virtud del principio de legalidad, que, por regla general, impera en \u00a0 relaci\u00f3n con las tareas investigativas a cargo de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en principio, corresponde a \u00e9sta adelantar la investigaci\u00f3n de todas las \u00a0 conductas constitutivas de delito, de las que tenga conocimiento.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ese car\u00e1cter excepcional requiere, entonces, la probada ocurrencia de al menos \u00a0 una de las causales previstas en la ley, para el caso del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, en su art\u00edculo 324, varias veces analizado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las causales que dan lugar \u00a0 a la aplicaci\u00f3n de este beneficio, aunque relativamente heterog\u00e9neas, tienen en \u00a0 com\u00fan el hecho de constituir situaciones excepcionales, que aunque de escasa o \u00a0 infrecuente ocurrencia, ameritan ser tomadas en cuenta, en varios casos para un \u00a0 m\u00e1s efectivo logro de la justicia material, y en todos ellos, para racionalizar \u00a0 el trabajo de los operadores judiciales, quienes ante la apremiante realidad de \u00a0 una gran cantidad de hechos punibles y conflictos sociales diversos y de dis\u00edmil \u00a0 gravedad, y ante la frecuente imposibilidad de investigar todos y cada uno de \u00a0 ellos, deben concentrar sus esfuerzos en la persecuci\u00f3n de los de mayor \u00a0 resonancia e impacto colectivo. La jurisprudencia ha reconocido, entre esas \u00a0 posibles razones globales: i) la menor, e incluso \u00ednfima, importancia social de \u00a0 determinados hechos punibles, lo que har\u00eda innecesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado frente a aquellos en los que realmente no hay lesi\u00f3n, ni potencial \u00a0 afectaci\u00f3n\u00a0antijur\u00eddica;\u00a0ii)\u00a0\u00a0la reparaci\u00f3n integral y la satisfacci\u00f3n plena de \u00a0 la v\u00edctima, sobre todo en delitos de contenido econ\u00f3mico;\u00a0iii)\u00a0la culpabilidad \u00a0 disminuida del autor, y,\u00a0(iv)\u00a0la revaluaci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico en la \u00a0 persecuci\u00f3n de la conducta. Cualquiera de estas que sea la raz\u00f3n que origina \u00a0 esta importante decisi\u00f3n,\u00a0se busca, ante todo, evitar el grave efecto \u00a0 crimin\u00f3geno de las penas de privaci\u00f3n de libertad, que no dejan de tener tal \u00a0 car\u00e1cter ni aun cuando se apliquen por per\u00edodos muy cortos, as\u00ed como estimular \u00a0 la pronta reparaci\u00f3n a la v\u00edctima y otorgar al responsable una valiosa \u00a0 oportunidad de reinserci\u00f3n social, que de otro modo no tendr\u00eda[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad pueden ser, como lo anticipa el art\u00edculo 250 \u00a0 constitucional, la simple suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o \u00a0 incluso la renuncia a la misma, lo que trae consigo su extinci\u00f3n, decisiones que \u00a0 una vez en firme, tendr\u00e1n fuerza de cosa juzgada. El art\u00edculo 329 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 distingue, respecto de los efectos de esta decisi\u00f3n, entre aquellas \u00a0 causales referidas a la particular situaci\u00f3n de uno solo de los infractores (en \u00a0 caso de que sean varios), evento en el cual, solo \u00e9ste resulta beneficiado por \u00a0 la decisi\u00f3n, y aquellas que tienen que ver con la falta de inter\u00e9s del Estado en \u00a0 la persecuci\u00f3n penal, escenario en el cual todos se hacen acreedores a esta \u00a0 medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precisamente por su \u00a0 trascendencia para el procesado, el Estado, y en su caso las v\u00edctimas, seg\u00fan lo \u00a0 establece tambi\u00e9n el art\u00edculo 250 superior, las decisiones sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 de este principio estar\u00e1n siempre sujetas al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de \u00a0 garant\u00edas, quien naturalmente podr\u00e1 negar la aprobaci\u00f3n de esta medida, si no \u00a0 concurre(n) con claridad la(s) causal(es) invocada(s), o a\u00fan en presencia de \u00a0 aquellas, si considera que el otorgamiento de este beneficio resulta \u00a0 desproporcionado o inconveniente frente a las particulares circunstancias del \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, esta decisi\u00f3n podr\u00e1 ser impugnada, seg\u00fan resulta de lo decidido por la \u00a0 sentencia C-209 de 2007, que declar\u00f3 inexequibles algunos apartes del art\u00edculo \u00a0 327 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (en su versi\u00f3n original de 2004) en raz\u00f3n \u00a0 a que la regla sobre la general improcedencia de recursos, desconoc\u00eda el inter\u00e9s \u00a0 de las v\u00edctimas en pronunciarse sobre esta decisi\u00f3n, que, sin duda, y pese a su \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, afectar\u00eda negativamente sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. El \u00a0 fuero penal militar, su prop\u00f3sito, caracter\u00edsticas y efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia penal militar es un \u00a0 espacio constitucionalmente reservado por los ya citados art\u00edculos 116, 221 y \u00a0 250 de la carta pol\u00edtica, dentro del cual deben tramitarse y decidirse las \u00a0 investigaciones originadas en la comisi\u00f3n de acciones delictivas, definidas como \u00a0 tales por el C\u00f3digo Penal o por leyes especiales, \u00fanicamente en cuanto hayan \u00a0 sido ejecutadas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo servicio, y que, por lo tanto, afectan, al menos en \u00a0 principio, bienes jur\u00eddicos de especial importancia para esa instituci\u00f3n y su \u00a0 correcto funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero penal militar, consistente en \u00a0 la prerrogativa de que las conductas que cumplan con las ya mencionadas \u00a0 caracter\u00edsticas sean investigadas y sancionadas\u00a0 por ese cuerpo especial de \u00a0 investigadores y jueces, es una instituci\u00f3n de larga tradici\u00f3n en el \u00a0 constitucionalismo colombiano, tal como puede constatarse al volver sobre el \u00a0 art\u00edculo 170 del anterior texto superior, originario de 1886, que no sufri\u00f3 \u00a0 ning\u00fan cambio durante sus m\u00e1s de cien a\u00f1os de vigencia, y cuyo contenido \u00a0 esencial aparece reproducido, tambi\u00e9n, sin cambios hasta la fecha, en la parte \u00a0 inicial del art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n de 1991. Por tal raz\u00f3n, desde \u00a0 anta\u00f1o, usualmente ha existido un C\u00f3digo Penal Militar, que suele reunir las \u00a0 disposiciones, tanto sustantivas como procesales, aplicables en estos casos, \u00a0 incluyendo, entre otros importantes temas, la definici\u00f3n de las conductas que en \u00a0 tal \u00e1mbito se consideran delictivas, y el se\u00f1alamiento preciso de las sanciones \u00a0 a que cada una de ellas da lugar. Ese c\u00f3digo est\u00e1 actualmente contenido en la \u00a0 Ley 1407 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de esta \u00a0 instituci\u00f3n especial se encuentra en la necesidad de poder sancionar, desde una \u00a0 perspectiva claramente institucional y especializada, aquellos comportamientos \u00a0 que, de manera particular, afectan la buena marcha de la fuerza p\u00fablica, y los \u00a0 bienes jur\u00eddicos que a ella interesan. Estas reglas reconocen la especialidad de \u00a0 esta instituci\u00f3n (la fuerza p\u00fablica como g\u00e9nero) y la de sus miembros, a partir \u00a0 de las funciones constituciones que le son propias, y que incluyen la defensa de \u00a0 la soberan\u00eda nacional y de la independencia e integridad del territorio \u00a0 nacional, y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el libre \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas. Para facilitar el cumplimiento \u00a0 de estas importantes funciones, se les asigna el monopolio exclusivo de la \u00a0 fuerza, y se les autoriza para portar armas, lo que, de ordinario, no pueden \u00a0 hacer los dem\u00e1s ciudadanos, lo cual, a su turno, implica la restricci\u00f3n de otros \u00a0 derechos, entre ellos los de car\u00e1cter pol\u00edtico, que, por el contrario, se \u00a0 garantizan plenamente a aqu\u00e9llos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se pretende \u00a0 que tales infracciones sean investigadas y sancionadas por autoridades con \u00a0 suficiente conocimiento del entorno castrense, de la vida militar, y de tales \u00a0 bienes jur\u00eddicos. De otra parte, se busca tambi\u00e9n permitir que la propia \u00a0 instituci\u00f3n pueda decidir sobre temas que solo a ella conciernen, y sobre los \u00a0 cuales no existe ese mismo conocimiento especializado en el \u00e1mbito de la \u00a0 justicia ordinaria. Como antes se indic\u00f3, estas finalidades son expresamente \u00a0 admitidas por la Constituci\u00f3n, al directamente contemplar la existencia de la \u00a0 justicia penal militar, que es considerada una jurisdicci\u00f3n especial, y la del \u00a0 correspondiente fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte ha aclarado que \u00a0 este fuero no implica un simple privilegio o gracia estamental, pues no es ese \u00a0 su prop\u00f3sito, y adem\u00e1s, ello ser\u00eda contrario al principio de igualdad. As\u00ed, es \u00a0 claro que la sola calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica (elemento subjetivo) \u00a0 no basta para que un delito cometido por uno de ellos deba ser investigado por \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n especial, sino que debe tratarse de una acci\u00f3n ejecutada \u00a0 mientras el respectivo oficial se encontraba en servicio activo, y adem\u00e1s, \u00a0 relacionada con la prestaci\u00f3n de ese servicio (elemento funcional), \u00fanicas \u00a0 circunstancias en las que la existencia de esta regla especial tiene una clara \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional. Por el contrario, en ausencia de alguno de tales \u00a0 elementos, y en particular del segundo, es claro que la acci\u00f3n cometida ser\u00e1 de \u00a0 conocimiento de su juez natural, es decir, la justicia penal ordinaria, pese a \u00a0 la calidad de miembro de la Fuerza P\u00fablica que pueda tener su autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la normativa \u00a0 constitucional que respalda la existencia del fuero penal militar ha sido objeto \u00a0 de algunos cambios y adiciones despu\u00e9s de 1991, los cuales, sin embargo, no han \u00a0 afectado su esencia, sintetizada, como antes se dijo, en la parte inicial de su \u00a0 art\u00edculo 221, que reprodujo, en lo pertinente, el contenido del art\u00edculo 170 del \u00a0 anterior texto constitucional. En 1995, el Acto Legislativo 02 de ese a\u00f1o a\u00f1adi\u00f3 \u00a0 una regla en lo relacionado con la composici\u00f3n de tales Cortes o Tribunales \u00a0 militares. En 2012, el Acto Legislativo 02 de entonces introdujo extensas y \u00a0 trascendentales adiciones a esta materia constitucional, pero estas reformas no \u00a0 perduran, en cuanto fueron pronto declaradas inexequibles por vicios de tr\u00e1mite, \u00a0 mediante sentencia C-740 de 2013 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Finalmente, el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2015 adicion\u00f3 dos incisos al texto resultante de la \u00a0 reforma de 1995, particularmente para establecer una regla atinente a los casos \u00a0 en que se investiguen conductas que guarden relaci\u00f3n con un conflicto armado o \u00a0 con un enfrentamiento que re\u00fana las condiciones objetivas del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, consistente en que en estos casos se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas y principios de \u00e9ste (DIH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en su momento, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y desde 1991 la Corte Constitucional, han analizado con \u00a0 frecuencia, y a profundidad, los elementos definitorios del fuero penal militar \u00a0 y de las instituciones que lo conforman. A este respecto se destacan, de manera \u00a0 especial, decisiones como las sentencias C-358 de 1997 (M. P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), C-878 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-407 de 2003 (M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-737 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-533 de 2008 (M. \u00a0 P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-373 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) y \u00a0 m\u00e1s recientemente, el fallo C-084 de 2016 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), que \u00a0 resolvi\u00f3 sobre una demanda por presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, dirigida \u00a0 contra el m\u00e1s reciente Acto Legislativo 01 de 2015, al que atr\u00e1s se hizo \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, existen en relaci\u00f3n con el \u00a0 fuero penal militar algunas importantes precisiones o salvedades, que conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales relevantes, resultan \u00a0 indispensables para que tal instituci\u00f3n se mantenga dentro de los supuestos por \u00a0 ellos autorizados. Una de ellas tiene que ver con que la asignaci\u00f3n de \u00a0 determinados hechos o situaciones como de competencia de los jueces militares, \u00a0 no se traduzca en circunstancias que favorezcan la impunidad frente a los \u00a0 delitos investigados, o en un tratamiento m\u00e1s laxo o benigno que el que la \u00a0 gravedad intr\u00ednseca de las acciones investigadas requieren, raz\u00f3n adicional para \u00a0 interpretar siempre, de manera estrictamente restrictiva, los criterios de \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia a favor de esta jurisdicci\u00f3n especial. Otra se \u00a0 relaciona con la necesidad de evitar que la estructura judicial desarrollada con \u00a0 estos prop\u00f3sitos sea puesta al servicio de otros intereses u objetivos, como \u00a0 podr\u00eda ser el juzgamiento criminal de civiles, quienes bajo ninguna \u00a0 circunstancia deben ser justiciables ante estas instancias, las que, se reitera, \u00a0 solo resultan constitucionalmente admisibles, siempre que se contraigan a la \u00a0 espec\u00edfica finalidad prevista en el texto superior[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho resulta particularmente \u00a0 relevante, en cuanto es sabido que la Rama Ejecutiva se distingue por su \u00a0 car\u00e1cter fuertemente jer\u00e1rquico. M\u00e1s a\u00fan, la Fuerza P\u00fablica tiene en alta \u00a0 estima, a\u00fan mucho m\u00e1s que los dem\u00e1s integrantes de la Rama Ejecutiva, principios \u00a0 como la disciplina y la obediencia, los que incluso son defendidos mediante la \u00a0 consagraci\u00f3n como delitos militares, de las conductas que atenten contra ellos[21]. \u00a0 As\u00ed las cosas, suele existir recelo en torno a la posible mezcla o interferencia \u00a0 de estos criterios en el funcionamiento de esa jurisdicci\u00f3n especializada, pues, \u00a0 sin duda, ello afectar\u00eda la posibilidad de dar en este \u00e1mbito, cabal \u00a0 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 228 superior, que ordena la absoluta \u00a0 independencia e imparcialidad de las actuaciones judiciales. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte ha reiterado la necesidad de separar, completamente, las pr\u00e1cticas y \u00a0 criterios jer\u00e1rquicos del ejercicio de las tareas judiciales en la justicia \u00a0 penal militar, e incluso ha declarado inexequibles aquellas disposiciones \u00a0 relacionadas con la conformaci\u00f3n de esta justicia especializada, en las que tal \u00a0 interferencia resulta notoria, o en las que, seg\u00fan se observa, no se resguardan \u00a0 adecuadamente los criterios de independencia e imparcialidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la reciente sentencia \u00a0 C-084 de 2016 hizo una amplia y comprehensiva s\u00edntesis de las caracter\u00edsticas \u00a0 del fuero penal militar a la luz de la Constituci\u00f3n vigente, con especial \u00a0 \u00e9nfasis en la referencia que el Acto Legislativo 01 de 2015 hace al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario en el contexto de un conflicto armado, y la posible \u00a0 omisi\u00f3n t\u00e1cita del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n, en concepto de los entonces demandantes, resulta imprescindible en \u00a0 ese mismo contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima providencia, la Corte \u00a0 ratific\u00f3 la vigencia de los planteamientos contenidos en la sentencia C-358 de \u00a0 1997, uno de sus primeros y m\u00e1s completos pronunciamientos en relaci\u00f3n con el \u00a0 tema, e hizo una recapitulaci\u00f3n sobre las principales caracter\u00edsticas de esta \u00a0 instituci\u00f3n en la actualidad. De manera particular, se detuvo a considerar, en \u00a0 forma completa y exhaustiva, el significado e implicaciones que se desprenden \u00a0 del elemento funcional \u2013en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 servicio\u2013,\u00a0 necesario, como se ha dicho, para que el caso pueda ser \u00a0 conocido por la jurisdicci\u00f3n especial penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n resalt\u00f3 c\u00f3mo, pese a su \u00a0 aparente claridad, la constataci\u00f3n sobre la presencia de ese elemento, y con \u00a0 ella, sobre la competencia o no de la justicia penal militar para conocer de un \u00a0 determinado caso, puede en realidad resultar altamente problem\u00e1tica y compleja[23], lo \u00a0 que incluye el riesgo de que en casos concretos conozca esa jurisdicci\u00f3n, aun \u00a0 sin que se cumplan las condiciones necesarias para ello. Esa grave dificultad \u00a0 surge por cuanto, de entrada, se supone que no podr\u00eda ser delictivo un \u00a0 comportamiento que un miembro de la Fuerza P\u00fablica ejecuta durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio a su cargo, y en relaci\u00f3n con ese mismo servicio, lo que a su turno \u00a0 lleva a concluir, que debe tratarse de actos que, aunque ejecutados durante el \u00a0 servicio y en relaci\u00f3n con \u00e9l, solo podr\u00edan ser explicados como desviaciones, de \u00a0 lo que como acto de servicio deb\u00eda haberse cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha precisado que \u00a0 existen ciertas acciones y comportamientos que por su extrema gravedad, de \u00a0 ninguna forma podr\u00e1n pasar como simples desviaciones, relacionadas en todo caso \u00a0 con el servicio, precisi\u00f3n que claramente busca que bajo ninguna circunstancia, \u00a0 las correspondientes investigaciones puedan ser del conocimiento de la justicia \u00a0 penal militar, sino siempre de la penal ordinaria, previa investigaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Este es el caso de conductas tales como la \u00a0 tortura, el genocidio y la desaparici\u00f3n forzada[24], y en \u00a0 general, las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad, \u00a0 las infracciones al Derecho Internacional Humanitario y los actos que por su \u00a0 misma naturaleza sean contrarios a la misi\u00f3n constitucional de la Fuerza P\u00fablica[25], \u00a0 respecto de los cuales, la Corte ha descartado, de manera absoluta, la \u00a0 posibilidad de que hechos de esta naturaleza sean conocidos por la justicia \u00a0 penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, resulta claro, a partir \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de estos criterios, que el campo de acci\u00f3n de la justicia penal \u00a0 militar no se reduce apenas a los delitos tipificados como tales en el C\u00f3digo \u00a0 Penal Militar, esto es, aquellos que seg\u00fan lo explicado, lesionan bienes \u00a0 jur\u00eddicos que solo a las instituciones castrenses interesan, tales como la \u00a0 disciplina, el honor militar, los bienes de propiedad de las Fuerzas Armadas, u \u00a0 otros semejantes. Tal como lo aclaran los art\u00edculos 20 y 171 del actual C\u00f3digo \u00a0 (Ley 1407 de 2010), tambi\u00e9n pueden ser de competencia de esta jurisdicci\u00f3n los \u00a0 simples delitos comunes, establecidos como tales, en el que esas mismas \u00a0 disposiciones denominan el C\u00f3digo Penal com\u00fan (Ley 599 de 2000 y sus normas \u00a0 complementarias). De otra parte, ese c\u00f3digo especializado contempla tambi\u00e9n, \u00a0 entre los delitos de competencia de la justicia penal militar, algunos que \u00a0 afectan de manera directa a la poblaci\u00f3n civil[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, la \u00a0 competencia de la justicia penal militar tambi\u00e9n se extiende a casos \u00a0 relacionados con las conductas punibles que los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 cometan en relaci\u00f3n con un conflicto armado, o en un enfrentamiento que re\u00fana \u00a0 las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, seg\u00fan \u00a0 recientemente lo reconoci\u00f3, en forma expl\u00edcita, el ya referido Acto Legislativo \u00a0 01 de 2015. Esta circunstancia implica tambi\u00e9n adicionales vicisitudes y \u00a0 preocupaciones en torno a la actuaci\u00f3n de la justicia penal militar frente al \u00a0 inter\u00e9s de las posibles v\u00edctimas, a partir de los aspectos problem\u00e1ticos \u00a0 comentados en los p\u00e1rrafos precedentes, y explica la insistencia de varios de \u00a0 los intervinientes para que, en caso de avalar la constitucionalidad de las \u00a0 normas acusadas, se declare, al menos, la exequibilidad condicionada del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 114, en el sentido de extender la imposibilidad de \u00a0 aplicar el principio de oportunidad a los casos de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos, delitos de lesa humanidad y\/o infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitarios, que llegaren a ser del conocimiento de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Conclusiones sobre la \u00a0 posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad por parte de la justicia penal \u00a0 militar a la luz del art\u00edculo 250 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez analizadas en todos sus \u00a0 aspectos sustanciales las dos instituciones cuya confluencia se controvierte en \u00a0 este caso, la Corte encuentra pertinente hacer las siguientes reflexiones en \u00a0 torno a esa posibilidad, frente al contenido del art\u00edculo 250 constitucional, \u00a0 como resultado de su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 preceptos superiores relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe reiterarse que \u00a0 el principio de oportunidad es, ciertamente, un mecanismo altamente restringido, \u00a0 en cuanto supone una excepci\u00f3n o apartamiento de un claro deber constitucional, \u00a0 refrendado adem\u00e1s por los principales instrumentos internacionales relevantes[27], \u00a0 como es el de investigar, perseguir y sancionar, los comportamientos definidos \u00a0 como delito. M\u00e1s all\u00e1 de este aspecto, son razones para esa estricta \u00a0 excepcionalidad, el hecho de que, si bien la aplicaci\u00f3n de esta medida \u00a0 resultar\u00eda sumamente ben\u00e9fica para los infractores de la ley penal, y en otra \u00a0 perspectiva, para la administraci\u00f3n de justicia en su conjunto, al mismo tiempo \u00a0 impone importantes costos a la sociedad, y particularmente a las v\u00edctimas del \u00a0 hecho punible que ha dado lugar a la investigaci\u00f3n, que con tal determinaci\u00f3n \u00a0 ver\u00edan en serio riesgo sus derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0 ampliamente reconocidos por el texto constitucional y por la normativa y la \u00a0 jurisprudencia internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan se anot\u00f3 en el \u00a0 aparte correspondiente, m\u00e1s all\u00e1 de las razones conceptuales que originalmente \u00a0 explican la existencia de la justicia penal militar, en la pr\u00e1ctica, es posible \u00a0 que \u00e9sta conozca de investigaciones y procesos relacionados con hechos que \u00a0 lesionan, m\u00e1s que los intereses de la Fuerza P\u00fablica, los de personas \u00a0 particulares. Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta las consecuencias que se \u00a0 derivan de la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entre ellas, la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso y la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con efectos de cosa \u00a0 juzgada, resulta necesario proteger adecuadamente el inter\u00e9s de las posibles \u00a0 v\u00edctimas al momento de autorizar la procedencia de tal medida dentro de este \u00a0 contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, aun cuando exista relativa \u00a0 claridad en cuanto al lindero que determina el alcance de las competencias de \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n especializada frente a las de la justicia penal ordinaria, \u00a0 seg\u00fan se explic\u00f3, esos criterios no siempre conducen a una correcta distinci\u00f3n \u00a0 de las mismas, con lo que aparece factible que resulten a cargo de aqu\u00e9lla, \u00a0 controversias de car\u00e1cter penal que, teniendo en cuenta su contenido esencial, \u00a0 no deber\u00edan ser de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n debe repararse en que, en \u00a0 raz\u00f3n a los ya explicados efectos del principio de oportunidad, resulta \u00a0 indispensable asegurar la independencia e imparcialidad de los funcionarios \u00a0 responsables de decidir sobre su aplicaci\u00f3n. Como antes se explic\u00f3, esta es otra \u00a0 de las razones por las cuales parece inquietante la procedencia de este \u00a0 mecanismo en este espec\u00edfico contexto, pues no obstante la existencia de claros \u00a0 deberes constitucionales en este sentido, generalmente acatados y sobre cuya \u00a0 observancia evidentemente se presume la buena fe, no es menos cierto que los \u00a0 integrantes de la justicia penal militar, como parte que son de la Rama \u00a0 Ejecutiva, son servidores fuertemente habituados a conducirse bajo criterios de \u00a0 obediencia y jerarqu\u00eda estricta, los cuales parecen incompatibles con el \u00a0 comportamiento que, conforme a la Constituci\u00f3n, deben observar celosamente los \u00a0 titulares de la funci\u00f3n judicial. As\u00ed las cosas, la sola existencia de este \u00a0 riesgo refuerza la percepci\u00f3n sobre las dificultades y peligros que puede traer \u00a0 consigo la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el contexto de la justicia \u00a0 penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por las razones que vienen \u00a0 de anotarse, resulta claro que, entre las distintas perspectivas en las que, \u00a0 seg\u00fan antes se explic\u00f3, puede ser mirado el principio de oportunidad, es \u00a0 necesario atender, de manera prioritaria, aquella que implica un riesgo para la \u00a0 efectividad de los derechos ciudadanos. En este sentido, y como antes se aclar\u00f3, \u00a0 la posibilidad de beneficiarse del principio de oportunidad no es, en modo \u00a0 alguno, un derecho del procesado, menos a\u00fan un derecho fundamental, sino apenas \u00a0 una eventualidad de posible, pero marginal ocurrencia, que ciertamente \u00a0 aprovechar\u00eda al posible infractor, en caso de ser aplicada. En cambio, y pese a \u00a0 la validez constitucional de esta figura, existen derechos ciertos en cabeza de \u00a0 otros sujetos, las v\u00edctimas, que se ver\u00edan seriamente afectados con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta medida. Por lo anterior, es este el principal inter\u00e9s que \u00a0 claramente habr\u00e1 de tenerse en cuenta al momento de determinar la viabilidad de \u00a0 este mecanismo, dentro del particular contexto de la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 reflexiones, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho, ampliamente referido por \u00a0 los actores, de que la aceptaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de \u00a0 la justicia penal ordinaria, ciertamente requiri\u00f3 de una expresa previsi\u00f3n \u00a0 constitucional, que al encontrarse ausente del texto superior original de 1991, \u00a0 amerit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de un Acto Legislativo, el distinguido con el n\u00famero 03 de \u00a0 2002, que lo incorpor\u00f3, de manera expresa, al derecho colombiano, y a partir del \u00a0 cual fue posible el desarrollo legislativo luego realizado con la expedici\u00f3n de \u00a0 la Ley 906 de 2004, y m\u00e1s adelante con la Ley 1312 de 2009, ambas \u00a0 exhaustivamente examinadas por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta perspectiva, y por las razones \u00a0 que vienen de anotarse, particularmente las serias implicaciones y peligros que \u00a0 puede generar la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entiende la Sala que \u00a0 la introducci\u00f3n de este mecanismo en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, \u00a0 requerir\u00eda tambi\u00e9n, a fortiori, de una expresa previsi\u00f3n constitucional \u00a0 en tal sentido, que hasta la fecha se echa de menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, tambi\u00e9n resulta \u00a0 significativo el hecho de que, aun cuando hace ya m\u00e1s de una d\u00e9cada tuvo lugar \u00a0 la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002 y el posterior desarrollo \u00a0 legislativo del llamado principio de oportunidad en el campo de la \u00a0 justicia penal ordinaria, que hace ya a\u00f1os se encuentra en funcionamiento, y que \u00a0 durante ese tiempo se han promovido tambi\u00e9n dos importantes modificaciones a las \u00a0 normas superiores que determinan el marco jur\u00eddico de la justicia penal militar[28], \u00a0 la \u00faltima de ellas tramitada mientras el Congreso estudiaba tambi\u00e9n el proyecto \u00a0 que vino a convertirse en la Ley 1765 de 2015, en ninguno de ellos se hubiere \u00a0 previsto, habiendo podido hacerlo, la posibilidad de acoger y permitir que \u00a0 dentro de este particular entorno, se diera aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta las \u00a0 exigentes condiciones que usualmente acompa\u00f1an la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, y las importantes consecuencias que de ello se siguen, concluye la \u00a0 Corte que el silencio del texto constitucional sobre la posibilidad de legislar \u00a0 acerca de la procedencia de este mecanismo en el campo de la justicia penal \u00a0 militar, se traduce, sin duda, en la imposibilidad de proceder en ese sentido, \u00a0 por requerirse, tanto como siempre se ha considerado tambi\u00e9n en el caso de la \u00a0 justicia penal ordinaria, una expresa previsi\u00f3n de la norma superior, que \u00a0 actualmente no existe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, al derivarse del texto \u00a0 constitucional la prohibici\u00f3n de legislar en relaci\u00f3n con este tema, para ser \u00a0 aplicado en al \u00e1mbito de la justicia penal militar, independientemente de su \u00a0 contenido espec\u00edfico, que en este caso la Corte no ha examinado, son \u00a0 inconstitucionales las normas que en tal sentido se incluyeron en la Ley 1765 de \u00a0 2015, que en este caso fueron demandadas, y las dem\u00e1s respecto de las cuales se \u00a0 ha realizado integraci\u00f3n normativa, por lo que as\u00ed lo declarar\u00e1 este tribunal en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta corporaci\u00f3n \u00a0 declarar\u00e1 inexequibles las disposiciones antes referidas, que establecen la \u00a0 posibilidad de aplicar el principio de oportunidad dentro del \u00e1mbito de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, \u00a0 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, \u201cPor la cual se reestructura la \u00a0 Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de \u00a0 sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, se \u00a0 organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre \u00a0 competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su \u00a0 plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento \u00a0 de voto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-326\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-El \u00a0 Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, parte final, en realidad no prohib\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la justicia castrense sino que se \u00a0 limitaba a proscribir la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 pudiera conocer de los delitos cometidos por miembros de las fuerzas militares \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n P\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 (parcial), 113, \u00a0 114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de decisi\u00f3n que como ponentes \u00a0 inicialmente llevamos a discusi\u00f3n de la Sala Plena acog\u00eda la postura esbozada \u00a0 por el Ministerio P\u00fablico en su concepto en el sentido de que el art\u00edculo 250 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, parte final, en realidad no prohib\u00eda la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad en la justicia castrense sino que se limitaba a \u00a0 proscribir la posibilidad de que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pudiera \u00a0 conocer de los delitos cometidos por miembros de las fuerzas militares. Sin \u00a0 embargo en dicho proyecto de todas formas se propon\u00eda la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las normas acusadas, pero con fundamento en que la \u00a0 Constituci\u00f3n no autorizaba expresamente lo que en ellas se regulaba, como s\u00ed lo \u00a0 hizo, expresamente en relaci\u00f3n con la justicia ordinaria, aval que consideramos \u00a0 imperioso en virtud de las implicaciones que subyacen en torno a la figura del \u00a0 principio de oportunidad. Sin embargo, la mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 lectura integral y no segmentada del art\u00edculo 250 constitucional, tal y como \u00a0 qued\u00f3 finalmente redactado, s\u00ed ten\u00eda el alcance prohibitivo al que tambi\u00e9n \u00a0 aludieron los demandantes. De modo que, en \u00faltimas, ambas razones se incluyeron \u00a0 en la sustentaci\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad adoptada, no obstante \u00a0 que, desde mi punto de vista, y es ese el motivo de mi aclaraci\u00f3n de voto, al \u00a0 efecto bastaba la argumentaci\u00f3n inicial que propusimos, sin que desconozca la \u00a0 validez hermen\u00e9utica de la otra fundamentaci\u00f3n que dedujo la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-326\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL \u00a0 AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica guarda silencio sobre su \u00a0 aplicaci\u00f3n en dicho \u00e1mbito y no puede ser entendido como una prohibici\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL \u00a0 AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Decisi\u00f3n desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia del Congreso \u00a0 para legislar sobre la materia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL \u00a0 AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Desconocimiento del precedente para la justicia especial que \u00a0 permite excepciones a la persecuci\u00f3n de todos los delitos, como sucede en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE PROHIBICION DE PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL \u00a0 AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Problema de constitucionalidad radicaba en la omisi\u00f3n de incluir \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos dentro de las causales de \u00a0 improcedencia de dicho principio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Herramienta de pol\u00edtica criminal excepcional, \u00a0 restrictiva y reglada que responde a la efectividad de la justicia material y a \u00a0 la racionalizaci\u00f3n del trabajo de los operadores judiciales hacia el impacto \u00a0 colectivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Ausencia de regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n no implica su \u00a0 prohibici\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10959 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a disentir de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, en sesi\u00f3n del \u00a0 22 de junio de 2016, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la sentencia C-326 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia de la que me aparto, \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 \u00a0 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, \u00a0 \u201c[p]or la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se \u00a0 establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda \u00a0 General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de \u00a0 investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al \u00a0 sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la decisi\u00f3n, la Sala Plena \u00a0 determin\u00f3 que el primer asunto que la Corte deb\u00eda resolver era si exist\u00eda una \u00a0 prohibici\u00f3n o permisi\u00f3n que derivar\u00eda del contenido del art\u00edculo 250 Superior \u00a0 \u201cen torno a la posibilidad de que el [L]egislador resuelva contemplar u ordenar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0 militar\u201d. A esta cuesti\u00f3n, la mayor\u00eda concluy\u00f3 que se requer\u00eda de una \u00a0 provisi\u00f3n constitucional expresa para permitir la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en la Justicia Penal Militar (JPM) y que el art\u00edculo 250 s\u00f3lo \u00a0 contempla la aplicaci\u00f3n de este mecanismo en la justicia penal ordinaria y a \u00a0 cargo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de tal manera que \u201cni \u00e9sta ni \u00a0 ninguna otra norma constitucional autoriza la posibilidad de aplicar esa misma \u00a0 figura dentro del \u00e1mbito de la justicia penal militar, sino que, por el \u00a0 contrario, su valoraci\u00f3n en los t\u00e9rminos consignados en este fallo, se traduce \u00a0 en su prohibici\u00f3n en esta \u00faltima especialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fallo se fundament\u00f3 en que, de \u00a0 acuerdo con un an\u00e1lisis hist\u00f3rico, sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico del art\u00edculo 250 y \u00a0 en especial de su relaci\u00f3n con los art\u00edculos 116 y 121 de la Carta Pol\u00edtica, esa \u00a0 disposici\u00f3n contiene una prohibici\u00f3n t\u00e1cita en relaci\u00f3n con la posible \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00e1mbito penal militar. Lo anterior, \u00a0 en la medida en que dicha norma constitucional excluye del conocimiento de los \u00a0 delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica y con ocasi\u00f3n del servicio a \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, por lo tanto, su funci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. De otra parte, consider\u00f3 que dicha \u00a0 herramienta de pol\u00edtica criminal es un mecanismo restringido, al tratarse de una \u00a0 excepci\u00f3n al deber de investigar, perseguir y sancionar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, sostuvo que existen \u00a0 implicaciones para los derechos de las v\u00edctimas cuando la Justicia Penal Militar \u00a0 conoce de delitos que las afectan, pues tales garant\u00edas requieren de una \u00a0 protecci\u00f3n adecuada, precisamente en un contexto en el cual se trata de \u00a0 servidores p\u00fablicos que se rigen por principios de obediencia y estricta \u00a0 jerarqu\u00eda, lo que \u201cparece incompatible con el comportamiento que, conforme a \u00a0 la Constituci\u00f3n, deben observar celosamente los titulares de la funci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0 Por lo tanto, la Sala Plena acogi\u00f3 una lectura del principio de oportunidad como \u00a0 un riesgo para la efectividad de los derechos de los ciudadanos y, en \u00a0 consonancia con la necesidad de la modificaci\u00f3n constitucional para su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito penal ordinario, concluy\u00f3 que tambi\u00e9n se requer\u00eda lo \u00a0 mismo en el campo penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la decisi\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cel \u00a0 silencio del texto constitucional sobre la posibilidad de legislar acerca de la \u00a0 procedencia de este mecanismo en el campo de la justicia penal militar, se \u00a0 traduce, sin duda, en la imposibilidad de proceder en ese sentido, por \u00a0 requerirse, tanto como siempre se ha considerado tambi\u00e9n en el caso de la \u00a0 justicia penal ordinaria, una expresa previsi\u00f3n de la norma superior, que \u00a0 actualmente no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este salvamento de voto me \u00a0 aparto de la argumentaci\u00f3n que sustenta las partes considerativa y resolutiva de \u00a0 la sentencia proferida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, porque considero que: \u00a0 (i) las conclusiones de la decisi\u00f3n no se derivan del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que adem\u00e1s no regula la Justicia Penal Militar. Dicha norma guarda \u00a0 absoluto silencio sobre su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito castrense y esto no puede ser \u00a0 entendido como una prohibici\u00f3n. En este sentido, el principio de oportunidad es \u00a0 una herramienta de pol\u00edtica criminal v\u00e1lida y al prohibirle al Legislador que la \u00a0 establezca para la JPM, en raz\u00f3n de no haberse consagrado expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, se desconoci\u00f3 la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del \u00a0 Congreso. As\u00ed mismo, (ii) la decisi\u00f3n ignora el precedente para la justicia \u00a0 especial que permite excepciones a la persecuci\u00f3n de todos los delitos, como \u00a0 sucede en la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Por lo tanto, estimo que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico patrio no se enmarca en un sistema de derecho punitivista, sino en uno \u00a0 que admite diferentes opciones para garantizar una adecuada pol\u00edtica criminal. \u00a0 Y, (iii) la Constituci\u00f3n no se puede entender mediante una aproximaci\u00f3n que \u00a0 exija que cada situaci\u00f3n se encuentre expresamente regulada mediante una norma \u00a0 espec\u00edfica, como lo hizo la decisi\u00f3n mayoritaria, ya que esto atenta contra el \u00a0 elemento de estabilidad de la norma constitucional. Finalmente, en mi concepto, \u00a0 las normas acusadas s\u00ed ten\u00edan un problema de constitucionalidad pero \u00e9ste \u00a0 radicaba en la omisi\u00f3n de incluir las graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 dentro de las causales de improcedencia del principio de oportunidad. Ahora paso \u00a0 a explicar cada una de las anteriores razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y la Justicia Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo advirti\u00f3 la sentencia C-326 \u00a0 de 2016, el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n regula la competencia de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en el marco de la justicia ordinaria. As\u00ed, la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 le otorg\u00f3 a esta instituci\u00f3n el deber de \u201cinvestigar los delitos y \u00a0 acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes\u201d. \u00a0 El Acto Legislativo 03 de 2002 modific\u00f3 este art\u00edculo al introducir elementos \u00a0 determinantes para la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio. As\u00ed, adem\u00e1s \u00a0 de la obligaci\u00f3n de investigar y de ejercer la acci\u00f3n penal bajo determinados \u00a0 supuestos y con el cumplimiento de ciertos requisitos, la aludida reforma \u00a0 constitucional introdujo una herramienta de pol\u00edtica criminal como excepci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita a dicho deber: el principio de oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, desde la primera \u00a0 versi\u00f3n de dicho art\u00edculo hasta la actual, se ha mantenido otra excepci\u00f3n a las \u00a0 atribuciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (FGN): el conocimiento de \u201clos \u00a0 delitos cometidos por Miembros de la Fuerza\u00a0 P\u00fablica en servicio activo y \u00a0 en relaci\u00f3n con el mismo servicio,\u201d lo cual, en \u00faltimas, es una regla de \u00a0 competencia para un tipo de justicia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La decisi\u00f3n de la referencia, al \u00a0 pronunciarse sobre el an\u00e1lisis hist\u00f3rico del art\u00edculo 250, indic\u00f3 que esa norma \u00a0 constitucional regula la competencia de la FGN y la posibilidad de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la Justicia Penal Militar se encuentra regulada en el art\u00edculo 221 de \u00a0 la Carta Superior. Aunque coincido con esas apreciaciones, no comparto la \u00a0 conclusi\u00f3n que la mayor\u00eda desprendi\u00f3 de la anterior verificaci\u00f3n, en la cual \u00a0 entendi\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la justicia ordinaria, con la habilitaci\u00f3n expresa \u00a0 del uso del principio de oportunidad, implica una prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de tal principio para la JPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, justamente dicha \u00a0 constataci\u00f3n llevada a cabo por el fallo respecto del cual salvo mi voto, seg\u00fan \u00a0 la cual la regulaci\u00f3n de la Justicia Penal Militar se encuentra radicada en el \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n y no en el 250, determina el par\u00e1metro aplicable \u00a0 a esa jurisdicci\u00f3n. Es decir, que la inclusi\u00f3n de tal herramienta para la \u00a0 pol\u00edtica criminal ordinaria se refiere a ese \u00e1mbito y no implica una prohibici\u00f3n \u00a0 para una materia que se regula en otra disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El anterior entendimiento tambi\u00e9n \u00a0 se desprende de la jurisprudencia que este fallo cit\u00f3 en su an\u00e1lisis sistem\u00e1tico \u00a0 del art\u00edculo 250. As\u00ed, en la sentencia\u00a0 C-591 de 2005[29] se \u00a0 indica que la lectura de los art\u00edculos 250, 116 y 221 establece la falta de \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para conocer de los delitos cometidos \u00a0 por \u201cintegrantes de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo servicio\u201d, y que las particularidades de esa justicia no son \u00a0 aplicables a la JPM[30]. \u00a0 Sin embargo, de nuevo difiero de lo planteado por la mayor\u00eda, pues considero que \u00a0 lo anterior no desencadena la conclusi\u00f3n de una \u201cprohibici\u00f3n cierta\u201d de \u00a0 aplicar el principio de oportunidad en la JPM, sino que las reglas que aplican \u00a0 para la justicia ordinaria son diferentes a las de esa jurisdicci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En cuanto al criterio teleol\u00f3gico, \u00a0 la sentencia de la cual me aparto determin\u00f3 que la finalidad de la norma es, \u00a0 adem\u00e1s de establecer la exclusi\u00f3n mencionada, \u201caclarar que en tal contexto no \u00a0 ser\u00e1n pertinentes las mismas reglas que rigen en el \u00e1mbito de la justicia \u00a0 ordinaria, con la obvia excepci\u00f3n de aquellas que hagan parte integrante del \u00a0 derecho al debido proceso, o que sean desarrollo de otros derechos \u00a0 fundamentales, lo que, como se ver\u00e1, no ocurre con el principio de oportunidad\u201d. \u00a0 Pese a que comparto esa aproximaci\u00f3n, mi reparo consiste en que, de nuevo, de \u00a0 ese an\u00e1lisis la posici\u00f3n mayoritaria desprendi\u00f3 una \u201ct\u00e1cita prohibici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con la posible aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el \u00e1mbito de \u00a0 la justicia penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con lo anterior, \u00a0 considero que el alcance del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n no establece una \u00a0 prohibici\u00f3n, ni expl\u00edcita ni t\u00e1cita, de la posibilidad de utilizar dicha \u00a0 herramienta de pol\u00edtica criminal en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar. En \u00a0 mi criterio, esa disposici\u00f3n Superior no regula la JPM, sino que establece \u00a0 las competencias de la FGN en la justicia ordinaria, para lo cual determina \u00a0 una exclusi\u00f3n expl\u00edcita acerca de su competencia para el conocimiento de \u00a0 posibles delitos cometidos por integrantes de las Fuerzas Armadas en servicio \u00a0 activo y con ocasi\u00f3n del mismo y, adem\u00e1s, habilita el principio de oportunidad \u00a0 para la jurisdicci\u00f3n de la que dicha norma se ocupa, lo cual es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tras haber establecido los \u00a0 puntos sobre los que difiero de la decisi\u00f3n mayoritaria en relaci\u00f3n con el \u00a0 alcance del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n paso a analizar las disposiciones \u00a0 que efectivamente regulan la JPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 116 y 221 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se ocupan de la Justicia Penal Militar. El primero, establece las \u00a0 corporaciones, entidades e individuos que administran justicia y, \u00a0 expl\u00edcitamente, incluye la JPM. Ahora bien, el Acto Legislativo 02 del 2012 \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 a dicha disposici\u00f3n la creaci\u00f3n del Tribunal de Garant\u00edas Penales y le \u00a0 atribuy\u00f3 las siguientes funciones de manera preferente: (i) ejercer como juez de \u00a0 control de garant\u00edas en cualquier investigaci\u00f3n o proceso penal que se adelante \u00a0 contra miembros de la Fuerza P\u00fablica; (ii) \u201ccontrolar la acusaci\u00f3n penal \u00a0 contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, con el fin de garantizar que se cumplan \u00a0 los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral\u201d; (iii) \u201cdirimir \u00a0 los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d; y (iv) las dem\u00e1s atribuciones que le asigne la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 221 de la \u00a0 Carta, de acuerdo con el mismo Acto Legislativo, establece que los delitos \u00a0 cometidos por los integrantes de las Fuerzas Armadas en servicio activo y con \u00a0 ocasi\u00f3n del mismo (incluidas las infracciones al DIH), deben ser juzgados por \u00a0 cortes marciales o tribunales militares \u201ccompuestos por miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica en servicio activo o en retiro\u201d. Lo anterior, con excepci\u00f3n de \u201clos \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, ejecuci\u00f3n extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento \u00a0 forzado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido acto legislativo tambi\u00e9n \u00a0 dispone que: (i) en relaci\u00f3n con los posibles delitos cometidos en el conflicto, \u00a0 se aplicar\u00e1 el DIH y que una \u201cley estatutaria especificar\u00e1 sus reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, y determinar\u00e1 la forma de armonizar el derecho \u00a0 penal con el Derecho Internacional Humanitario\u201d; (ii) las dudas acerca de \u00a0 una conducta realizada durante un operativo ser\u00e1n resueltas por una comisi\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, cuya composici\u00f3n y estructura ser\u00e1 determinada por la norma \u00a0 estatutaria. No obstante, dicha instituci\u00f3n estar\u00e1 compuesta por representantes \u00a0 de las jurisdicciones penal militar y ordinaria con apoyo de sus respectivos \u00a0 \u00f3rganos de polic\u00eda judicial; (iii) mediante leyes ordinarias se crear\u00e1n juzgados \u00a0 y tribunales penales policiales, se adoptar\u00e1 un C\u00f3digo Penal Militar y se \u00a0 regular\u00e1 una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando \u00a0 institucional; (iv) mediante una ley estatutaria se desarrollar\u00e1n las garant\u00edas \u00a0 de autonom\u00eda e imparcialidad de la Justicia Penal Militar; (v) se crear\u00e1 un \u00a0 fondo para la defensa t\u00e9cnica y especializada de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica; y (vi) \u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica cumplir\u00e1n la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en centros de reclusi\u00f3n establecidos para ellos y a falta de estos, \u00a0 en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplir\u00e1n la condena en \u00a0 centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De conformidad con lo anterior, \u00a0 es claro que ninguna de las dos normas constitucionales menciona el principio de \u00a0 oportunidad ni tampoco lo proh\u00edbe de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita. Inclusive, \u00a0 a\u00fan con los cambios introducidos por el Acto Legislativo 02 de 2012, se mantiene \u00a0 el texto original de las disposiciones sobre la jurisdicci\u00f3n penal militar \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n de 1886[31], \u00a0 aunque con las adiciones referidas que indudablemente establecen un nuevo \u00a0 alcance para dicha justicia especial. Lo que s\u00ed ha variado sustancialmente desde \u00a0 esa \u00e9poca es la aplicaci\u00f3n de tales normas, para lo cual, los par\u00e1metros fijados \u00a0 por la Corte Constitucional han sido determinantes para establecer una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva sobre el alcance del fuero penal militar y, por lo \u00a0 tanto, del contenido del criterio \u201ccon ocasi\u00f3n del servicio\u201d[32].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa diferente es que en el marco de \u00a0 la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, de la \u00a0 justicia ordinaria para la adopci\u00f3n del sistema penal acusatorio, se haya \u00a0 incluido expresamente o excluido la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad. \u00a0 As\u00ed, la decisi\u00f3n de la que me aparto consider\u00f3 ese cambio constitucional \u00a0 hist\u00f3rico como una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar \u00a0 delitos. Sin embargo, a partir de consideraciones sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, estim\u00f3 que la falta de inclusi\u00f3n del principio de oportunidad en las \u00a0 disposiciones constitucionales sobre Justicia Penal Militar no s\u00f3lo implica una \u00a0 prohibici\u00f3n t\u00e1cita de su aplicaci\u00f3n en diferentes \u00e1mbitos, sino adem\u00e1s la \u00a0 exigencia de una habilitaci\u00f3n constitucional expresa para autorizar su uso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, sobre los l\u00edmites del \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del Legislador para regular la Justicia Penal Militar la \u00a0 sentencia C-737 de 2006 reiter\u00f3 que \u201catendiendo a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125, 150-1-2-23, 217, 218 y 221 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la facultad para regular todo lo \u00a0 relacionado con la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar ha \u00a0 sido reservada al legislador, quien ese campo goza de un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n pol\u00edtica para definir: (i) los comportamientos constitutivos de \u00a0 delito que de acuerdo con su competencia deben ser conocidos por esa \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial, (ii) los procedimientos especiales que debe regir los \u00a0 juicios y, en general, (iii) todo lo relacionado con los \u00f3rganos espec\u00edficos que \u00a0 la integran y con su r\u00e9gimen de personal, lo cual incluye la creaci\u00f3n y \u00a0 supresi\u00f3n de cargos, la forma de provisi\u00f3n, permanencia y retiro, y la fijaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos y calidades requeridas para el ejercicio de los mismos\u201d[36]. \u00a0Adem\u00e1s, la misma decisi\u00f3n precis\u00f3 que la estructura y funcionamiento de la \u00a0 Justicia Penal Militar no s\u00f3lo se puede determinar mediante el C\u00f3digo Penal \u00a0 Militar, sino que admite su regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de leyes ordinarias[37] y la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que el Legislador tiene amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer los diferentes modelos procesales en lo civil, \u00a0 comercial, familiar, agrario, laboral y penal, entre otros, sin que la \u00a0 Constituci\u00f3n imponga uno particular[38], \u00a0 lo cual no excluye a la JPM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En mi concepto, esa amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n incluye la posibilidad de establecer para la JPM el \u00a0 modelo penal que se tenga a bien establecer, que puede ser, por ejemplo, \u00a0 acusatorio como el de la justicia ordinaria, dentro del cual es propio el uso \u00a0 del principio de oportunidad.\u00a0 En ejercicio de esta potestad configurativa, \u00a0 el Legislador expidi\u00f3 la Ley 1407 de 2010, relativa al proceso ante la Justicia \u00a0 Penal Militar, que busca principalmente seguir un modelo acusatorio como el \u00a0 impuesto por la Ley 906 de 2004 para la justicia ordinaria, la cual a su vez se \u00a0 desprende de la modificaci\u00f3n constitucional ya mencionada[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando considero que la lectura de \u00a0 los art\u00edculos 116, 221 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era suficiente para \u00a0 entender que no exist\u00eda la prohibici\u00f3n que la mayor\u00eda concluy\u00f3 y que el \u00a0 Legislador al establecer el principio de oportunidad para la Justicia Penal \u00a0 Militar actu\u00f3 dentro de sus competencias, para m\u00ed existen razones adicionales \u00a0 que complementan mi posici\u00f3n, a saber: (i) la lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0 Constituci\u00f3n permite la coexistencia de diferentes mecanismos de pol\u00edtica \u00a0 criminal que admiten excepciones a la obligaci\u00f3n de investigar todos los \u00a0 delitos, bajo condiciones precisas; y (ii) la ausencia de regulaci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n no implica una prohibici\u00f3n. Paso ahora a \u00a0 explicarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n admite diferentes \u00a0 herramientas de pol\u00edtica criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Un ejemplo claro de que la Carta \u00a0 no contempla un un\u00edvoco entendimiento de la pol\u00edtica criminal es el de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. Ve\u00e1mos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y establece que las autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer dicha competencia \u201cdentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos mientras que \u00a0 no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Republica\u201d. As\u00ed, la \u00a0 autonom\u00eda de estas comunidades en el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho fundamental de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y responde a los principios del pluralismo y la diversidad cultural, \u00a0 como pilares de nuestra Constituci\u00f3n. Tal autonom\u00eda se concreta en los derechos \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas a determinar sus propias instituciones jur\u00eddicas, a \u00a0 administrar justicia en su territorio y a regirse por sus normas y \u00a0 procedimientos particulares. Correlativamente, del reconocimiento de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena se deriva un fuero que, a su vez, reconoce el \u00a0 derecho de los miembros de la comunidad a ser juzgados en el \u00e1mbito de sus usos \u00a0 y costumbres, con ciertos l\u00edmites.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 en diversas oportunidades acerca del alcance de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena y ha determinado que se rige por los principios de: (i) maximizaci\u00f3n de \u00a0 la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas[40]; (ii) \u00a0 mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos[41]; y \u00a0 (iii) a mayor conservaci\u00f3n de la identidad cultural, mayor autonom\u00eda[42]. \u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, este Tribunal ha establecido que los l\u00edmites de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, como fueron dispuestos por el art\u00edculo 246 de la Carta -en la \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 y la ley\u201d-, no corresponden a cualquier disposici\u00f3n constitucional o legal, \u00a0 pues esto acabar\u00eda con el pluralismo que rige la posibilidad de la coexistencia \u00a0 de diferentes sistemas jur\u00eddicos, pero s\u00ed a \u201cla inviolabilidad de (i) el \u00a0 derecho a la vida, (ii) la prohibici\u00f3n de tortura, tratos crueles inhumanos y \u00a0 degradantes, (iii) la prohibici\u00f3n de servidumbre y (iv) el debido proceso. Ese \u00a0 conjunto de normas constituyen l\u00edmites inviolables para cualquier autoridad \u00a0 judicial, incluidas las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 cuando asumen el ejercicio de su jurisdicci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, la jurisprudencia \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido criterios para determinar la competencia entre la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y la ind\u00edgena cuando se dan conflictos, a saber: (i) si \u00a0 el acusado pertenece a la comunidad (criterio personal); (ii) el lugar donde \u00a0 ocurri\u00f3 el supuesto delito (criterio territorial); (iii) la existencia de \u00a0 autoridades tradicionales, sistemas de derecho propio, y procedimientos \u00a0 conocidos y aceptados por la comunidad (criterio institucional), lo cual \u00a0 responde espec\u00edficamente al respeto por los derechos al debido proceso y de las \u00a0 v\u00edctimas; y (iv) la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una \u00a0 conducta punible para establecer si el inter\u00e9s es de la comunidad ind\u00edgena, de \u00a0 la cultura mayoritaria o de ambos (criterio objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La existencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y el reconocimiento del\u00a0 autogobierno de estos pueblos y \u00a0 de un fuero ind\u00edgena demuestran que la Constituci\u00f3n admite la coexistencia de \u00a0 diferentes formas de desarrollar la pol\u00edtica criminal, en este caso en raz\u00f3n de \u00a0 la protecci\u00f3n de la identidad cultural. As\u00ed, la Carta admite la coexistencia de \u00a0 diferencias radicales entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la ind\u00edgena, por \u00a0 ejemplo, en cuanto a las conductas punibles o a las penas que les corresponden a \u00a0 las mismas en ambas jurisdicciones. M\u00e1s all\u00e1, no se trata de una jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena homog\u00e9nea pues, por el contrario, cada pueblo ind\u00edgena tiene una forma \u00a0 propia de gobernarse y sistemas jur\u00eddicos dis\u00edmiles entre s\u00ed. Luego, aun cuando \u00a0 existen l\u00edmites al alcance de esta jurisdicci\u00f3n, ello no implica que se \u00a0 proscriba la posibilidad de que, en la misma, se establezcan conductas que no \u00a0 sean perseguidas o lo sean de forma diferente a la de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Si bien lo anterior no implica que \u00a0 la justicia especial ind\u00edgena deba o no aplicar el principio de oportunidad, su \u00a0 reconocimiento s\u00ed puede constituir una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de investigar, \u00a0 perseguir y sancionar todas las conductas que un ordenamiento jur\u00eddico considera \u00a0 delitos. Por tanto, la visi\u00f3n de justicia que impone la Constituci\u00f3n de 1991 no \u00a0 es de car\u00e1cter punitivista, sino que permite excepciones a dicha obligaci\u00f3n \u00a0 basadas, por ejemplo, en la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o, como \u00a0 en el caso del principio de oportunidad para la justicia ordinaria, fundada en \u00a0 criterios de justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como lo ha advertido \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio del principio de \u00a0 oportunidad, como una herramienta de pol\u00edtica criminal excepcional, restrictiva \u00a0 y reglada responde a la efectividad de la justicia material y a la \u00a0 racionalizaci\u00f3n del trabajo de los operadores judiciales hacia el impacto \u00a0 colectivo[44]. \u00a0 Luego, el dejar de perseguir una conducta, por ejemplo, por reevaluaci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico en su persecuci\u00f3n con el objetivo de acceder a informaci\u00f3n \u00a0 determinante para la investigaci\u00f3n de delitos cometidos por el crimen \u00a0 organizado, puede llegar a ser justificado. Adem\u00e1s, como ha sido dispuesto para \u00a0 la justicia ordinaria a partir del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, el ejercicio \u00a0 del principio de oportunidad se encuentra sujeto al control de legalidad de un \u00a0 juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed pues, ante la ausencia de una \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional expresa, la lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n \u00a0 debi\u00f3 tener en cuenta la posibilidad que plantea la Justicia Especial Ind\u00edgena \u00a0 en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de persecuci\u00f3n de todas las conductas punibles como \u00a0 un elemento para entender que la Carta admite diferentes pol\u00edticas criminales. \u00a0 Por consiguiente, la habilitaci\u00f3n legislativa del principio de oportunidad, como \u00a0 una herramienta de pol\u00edtica criminal para la JPM era v\u00e1lida, siempre que su \u00a0 dise\u00f1o cumpliera con los par\u00e1metros constitucionales fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de regulaci\u00f3n en la \u00a0 Constituci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica no implica su prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria entendi\u00f3 que la ausencia de una norma constitucional habilitante \u00a0 para la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad constitu\u00eda un silencio que, \u00a0 adem\u00e1s, deb\u00eda entenderse como una prohibici\u00f3n. En mi concepto, el anterior \u00a0 acercamiento tiene dos problemas. El primero, es que la Carta no se puede \u00a0 concebir mediante una aproximaci\u00f3n que exija una norma espec\u00edfica que regule \u00a0 expresamente cada circunstancia, pues esto atenta contra el elemento de \u00a0 estabilidad de la norma constitucional. El segundo, que la ausencia de una \u00a0 disposici\u00f3n habilitante particular no implica una prohibici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 el fundamento de la decisi\u00f3n no se deriva del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ni de los cargos planteados en la demanda, sino de un an\u00e1lisis que escapa a ese \u00a0 \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las cl\u00e1usulas constitucionales son \u00a0 disposiciones con un car\u00e1cter general y no tienen la vocaci\u00f3n de regular cada \u00a0 situaci\u00f3n concreta en el universo de las relaciones en el Estado. Por el \u00a0 contrario, la estabilidad de la norma Superior radica en que dispone las reglas \u00a0 b\u00e1sicas y los principios y valores transversales al Estado Social de Derecho. \u00a0 Inclusive, el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n establece que el reconocimiento de \u00a0 los derechos fundamentales en la Carta Superior no es taxativo[45]. \u00a0 Luego, la falta de regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n espec\u00edfica no significa que \u00a0 exista un vac\u00edo, sino que se debe acudir a las reglas generales de \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta. En otras palabras, el silencio acerca de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar implica \u00a0 que, como advert\u00ed, su incorporaci\u00f3n se encontraba dentro del \u00e1mbito del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n de Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De otra parte, dado que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en la justicia ordinaria requiri\u00f3 de una \u00a0 modificaci\u00f3n constitucional expresa, la decisi\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que se \u00a0 requer\u00eda lo mismo para la Justicia Penal Militar. Adicionalmente, indic\u00f3 que ese \u00a0 hecho, sumado a los riesgos de dicha figura para los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 hac\u00eda necesaria la habilitaci\u00f3n constitucional expresa[46] y \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que se tuvo oportunidad para ello con los Actos Legislativos 02 de 2012 y \u00a0 01 de 2015, pero que no se hizo. M\u00e1s all\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que ese silencio implicaba una \u00a0 prohibici\u00f3n para el Legislador de incorporar el principio de oportunidad en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal militar. En mi criterio, las anteriores conclusiones no \u00a0 pueden derivarse de la ausencia de una norma habilitante y mucho menos del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para m\u00ed, el an\u00e1lisis que la \u00a0 providencia efectu\u00f3 para llegar a las anteriores conclusiones escapa al \u00e1mbito \u00a0 del art\u00edculo 250 y al cargo estudiado por la Sala (\u00fanicamente por violaci\u00f3n de \u00a0 dicha norma superior), ya que para la mayor\u00eda, en \u00faltimas, la prohibici\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita ante la ausencia de norma expresa se desprende de un an\u00e1lisis que \u00a0 parte de la Justicia Penal Militar, su naturaleza y sus particularidades y de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, aspectos que no est\u00e1n regulado en esa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. Por ende, el silencio Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad para la JPM deb\u00eda remitir a las competencias generales \u00a0 del Legislador para la determinaci\u00f3n de una pol\u00edtica criminal, dentro de las \u00a0 cuales, y bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta (que permite \u00a0 diferentes herramientas de pol\u00edtica criminal que a su vez contienen excepciones \u00a0 a la obligaci\u00f3n de investigar y sancionar todas las conductas punibles), \u00e9ste se \u00a0 encontraba habilitado para regular esa materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica este habilitado para regular la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de oportunidad de cualquier forma sino que, al hacerlo, debe ce\u00f1irse a \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales. Precisamente, considero que, en este caso, el \u00a0 Poder Legislativo vulner\u00f3 uno de esos l\u00edmites ya que una de las normas \u00a0 declaradas inexequibles s\u00ed ten\u00eda un problema de constitucionalidad. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales de prohibici\u00f3n de \u00a0 procedencia del principio de oportunidad en la Justicia Penal Militar s\u00ed ten\u00edan \u00a0 un problema de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, considero \u00a0 que una de las normas acusadas s\u00ed ten\u00eda un problema de constitucionalidad, \u00a0 puesto que no exclu\u00eda expl\u00edcitamente las graves violaciones a derechos humanos, \u00a0 como una de las causales en las que se prohib\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 herramienta. En efecto, el art\u00edculo 114 de la Ley 1765 de 2015, en su par\u00e1grafo \u00a0 segundo, contemplaba los casos en los cuales no se pod\u00eda aplicar el principio de \u00a0 oportunidad, a saber: (i) las investigaciones o acusaciones por delitos contra \u00a0 la disciplina, el honor, el servicio y contra los intereses y la seguridad de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica; (ii) los delitos contra el derecho internacional humanitario; y \u00a0 (iii) cuando trat\u00e1ndose de conductas dolosas la v\u00edctima fuera un menor de \u00a0 dieciocho a\u00f1os. As\u00ed, las graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0 evidentemente no hac\u00edan parte de estas exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como la misma decisi\u00f3n \u00a0 lo se\u00f1al\u00f3, la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad tiene un car\u00e1cter \u00a0 excepcional y restrictivo en virtud del principio de legalidad, que ordena la \u00a0 investigaci\u00f3n de todas las conductas delictivas. Si bien el marco constitucional \u00a0 admite esta herramienta de pol\u00edtica criminal dentro del sistema penal \u00a0 acusatorio, su procedencia est\u00e1 sujeta a l\u00edmites. En este sentido, la Corte ha \u00a0 analizado en varias oportunidades las causales que habilitan la aplicaci\u00f3n de \u00a0 tal principio en la justicia ordinaria y ha concluido que se trata de \u00a0 situaciones excepcionales con fundamento en la justicia material y en la \u00a0 racionalizaci\u00f3n del trabajo de los operadores judiciales. Sin embargo, a\u00fan bajo \u00a0 la concurrencia de dichos fundamentos no siempre procede su aplicaci\u00f3n, la cual \u00a0 est\u00e1 sujeta a causales espec\u00edficas y a la revisi\u00f3n por parte de un juez en \u00a0 ejercicio de funciones de control de garant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable que, en el \u00a0 marco constitucional las graves violaciones de los derechos humanos, en tanto \u00a0 implican una vulneraci\u00f3n may\u00fascula de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, constituyen un tipo de conducta punible respecto de la cual el Estado \u00a0 tiene todo el inter\u00e9s y la obligaci\u00f3n de investigar, perseguir y sancionar, por \u00a0 m\u00faltiples razones entre las que se encuentra, por ejemplo, el riesgo de incurrir \u00a0 en responsabilidad internacional. Entonces, la excepci\u00f3n a la investigaci\u00f3n o \u00a0 persecuci\u00f3n de un delito de esa naturaleza resulta desproporcionado, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el sacrificio que aquello significar\u00eda para los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, al margen de sostener que la decisi\u00f3n de la que me aparto desconoci\u00f3 \u00a0 la competencia del Legislador en materia de pol\u00edtica criminal por las razones \u00a0 que expuse, adicionalmente considero que las normas declaradas inexequibles \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de incluir las graves violaciones de derechos humanos como \u00a0 una de las causales de improcedencia del principio de oportunidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-326 \/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR-Prohibici\u00f3n constitucional \u00a0 expresa sobre su aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA \u00a0 JURISDICCION PENAL MILITAR-Inexistencia de vac\u00edo \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 (parcial), \u00a0 111, 112 (parcial), 113, 114, 115 (parcial), 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 \u00a0 de 2015, \u201cPor la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, \u00a0 se establecen requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su \u00a0 Fiscal\u00eda General Penal Militar y Policial, se organiza\u00a0 su cuerpo t\u00e9cnico \u00a0 de investigaci\u00f3n, se se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al \u00a0 sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especializada y se dictan otras disposiciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ang\u00e9lica Lozano Correa y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-326 de 2016[47], en la \u00a0 que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 30 (parcial), 111, 112 \u00a0 (parcial), 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, \u201cPor \u00a0 la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de sus cargos, se implementa su Fiscal\u00eda General \u00a0 Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo t\u00e9cnico de investigaci\u00f3n, se \u00a0 se\u00f1alan disposiciones sobre competencia para el tr\u00e1nsito al sistema penal \u00a0 acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especializada y se dictan otras disposiciones\u201d[48]. \u00a0 Sin embargo, aclaro mi voto por los motivos que a continuaci\u00f3n enuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes fundaron la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, que regularon de manera general la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad en el \u00e1mbito de la Justicia Penal Militar, en el desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 03 \u00a0 de 2002; par\u00e1metro de control que, en su consideraci\u00f3n, solo permite la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dicha herramienta de la pol\u00edtica p\u00fablica criminal del Estado \u00a0 dentro de la Jurisdicci\u00f3n Penal Ordinaria \u2013 sistema acusatorio.\u00a0 En tales \u00a0 condiciones, atendiendo adem\u00e1s a las intervenciones oportunamente allegadas, la \u00a0 Sala afirm\u00f3 en la sentencia C-326 de 2016 que la prosperidad del cargo depend\u00eda \u00a0 \u201cde un asunto fundamental, como es la eventual regla de prohibici\u00f3n o permisi\u00f3n \u00a0 que quepa derivar del contenido del art\u00edculo 250 superior, \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena, acudiendo a los criterios interpretativos hist\u00f3rico, \u00a0 sistem\u00e1tico[49] \u00a0y teleol\u00f3gico, afirm\u00f3 que el art\u00edculo 250 referido s\u00ed conten\u00eda una prohibici\u00f3n \u00a0 impl\u00edcita o t\u00e1cita de extensi\u00f3n del principio de oportunidad al escenario de los \u00a0 delitos cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica, en servicio activo y en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo, de conocimiento de la Justicia Penal Militar. Pese a \u00a0 dicha conclusi\u00f3n, que llevaba por s\u00ed misma a la Corte a declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los enunciados demandados, la mayor\u00eda estim\u00f3 oportuno \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de constitucionalidad a partir del estudio sustancial \u00a0 del principio de oportunidad y del fuero penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras dicho enfoque la Sala consider\u00f3 que el principio de oportunidad, \u00a0 que materializa una excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n constitucional de ejercer la \u00a0 acci\u00f3n penal, es un mecanismo restringido y, por lo tanto, la posibilidad de que \u00a0 se extienda por parte del Legislador es muy limitada. Agrega que, en la medida \u00a0 en que la Justicia Penal Militar pertenece a la Rama Ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico, sus funcionarios est\u00e1n habituados al deber de obediencia dentro de una \u00a0 estructura jerarquizada, y esto no es compatible con la independencia que \u00a0 requiere el funcionario judicial para la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 oportunidad, m\u00e1xime en casos en los que pueden verse seriamente afectados los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. En este \u00faltimo sentido, tambi\u00e9n se destac\u00f3 que el \u00a0 principio de oportunidad no hace parte de las posiciones de derecho fundamental \u00a0 de que son titulares los involucrados en cualquier escenario de aplicaci\u00f3n \u00a0 punitiva.\u00a0 Bajo esta l\u00ednea argumentativa, se concluy\u00f3 que como la \u00a0 Constituci\u00f3n guardaba silencio sobre la posibilidad de aplicar la herramienta \u00a0 citada en la Justicia Penal Militar, el legislador no pod\u00eda prever tal \u00a0 posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi consideraci\u00f3n, es claro que el art\u00edculo 250 de la C.P., modificado \u00a0 por el acto legislativo 03 de 2002, contiene una expresa prohibici\u00f3n para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del mencionado mecanismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad parte de manera fundamental de la interpretaci\u00f3n literal y \u00a0 sistem\u00e1tica de la norma transcrita. Aunque los dem\u00e1s argumentos expuestos por la \u00a0 Sala refuerzan tal conclusi\u00f3n, en mi opini\u00f3n lo acertado consiste en sostener \u00a0 que s\u00ed existe una prohibici\u00f3n expresa de aplicar a los delitos cometidos por los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, esto es, los de conocimiento de la Justicia Penal \u00a0 Militar, el principio de oportunidad, y no sostener que ello es as\u00ed porque \u00a0 existe un vac\u00edo constitucional ante el cual el legislador no puede ejercer su \u00a0 competencia reguladora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Debe advertirse que si \u00a0 bien los demandantes no transcribieron junto con las dem\u00e1s normas acusadas el \u00a0 texto del art\u00edculo 118 de la ley parcialmente demandada, resulta clara su \u00a0 intenci\u00f3n de incluir esta norma dentro de tal conjunto, tal como puede \u00a0 constatarse de la lectura del primer p\u00e1rrafo de la demanda, de aquel que \u00a0 relaciona las normas acusadas y del que contiene las pretensiones al final de su \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo modificado por los Actos Legislativos 02 de 1995, 02 de 2012 \u00a0 (inexequible) y 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 131 cuaderno \u00a0 principal, tomado de las Sentencia C-185 \u00a0 de 2002 y C-373 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En este sentido cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-387 de 2014 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como muestra de esa \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial cit\u00f3, entre otras, las sentencias C-1262 de 2001 (M. P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y C-361 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre las hip\u00f3tesis de \u00a0 procedencia de la integraci\u00f3n normativa, ver, solo entre las decisiones m\u00e1s \u00a0 recientes, las sentencias C-500 de 2014, C-219 y C-516, ambas de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El contenido de estas \u00a0 normas es equivalente, en lo pertinente, al previsto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal actualmente vigente, contenido en la Ley 906 de 2004, art\u00edculos 321 a 330, con \u00a0 las reformas introducidas por la Ley 1312 de 2009 y las precisiones que resultan \u00a0 de las decisiones adoptadas por esta Corte en relaci\u00f3n con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Teniendo en cuenta la \u00a0 extensi\u00f3n del art\u00edculo 250 superior, y la parte de \u00e9l que los actores citan como \u00a0 fundamento de su demanda, este an\u00e1lisis se limitar\u00e1 al estudio de su enunciado \u00a0 inicial, sin incluir el de los numerales y par\u00e1grafos que, en ambas versiones, \u00a0 aparecen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Desde la primera versi\u00f3n \u00a0 del correspondiente proyecto de Acto Legislativo (237 de 2002 C\u00e1mara \/ 012 de \u00a0 2002 Senado), publicada junto con su exposici\u00f3n de motivos en la Gaceta del \u00a0 Congreso 134 del 26 de abril de 2002, se propuso que esta frase permaneciera con \u00a0 exactamente el mismo contenido existente desde 1991. De otra parte, y pese a que \u00a0 el texto de este art\u00edculo sufri\u00f3 sucesivos e importantes cambios a lo largo de \u00a0 los ocho debates que conforman el proceso de aprobaci\u00f3n de una reforma \u00a0 constitucional, como tambi\u00e9n durante el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n cumplido al \u00a0 t\u00e9rmino de cada una de las dos vueltas (per\u00edodos legislativos), en ning\u00fan \u00a0 momento se propuso modificar este aparte, raz\u00f3n por la cual permaneci\u00f3 \u00a0 inalterado a lo largo de todas esas versiones y hasta el final del tr\u00e1mite (ver \u00a0 texto publicado en el Diario Oficial 45.040 del 20 de diciembre de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver las referencias \u00a0 que sobre este tema se hicieron en las distintas etapas del proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo, tanto en el texto de los art\u00edculos \u00a0 propuestos,\u00a0 como en el de las respectivas ponencias y debates (Cfr., entre \u00a0 otras, las Gacetas 148, 157, 174, 210, 232, 244, 258, 401, 432, 467, 531 y 553 \u00a0 de 2002 y 29 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Como antecedentes de \u00a0 este tipo de interpretaci\u00f3n pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0 SU-047 de 1999, C-227 de 2002, C-730 de 2005, C-145 de 2010 y C-574 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. a este respecto, \u00a0 entre otras, la referida sentencia C-928 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sobre el r\u00e9gimen de \u00a0 restricci\u00f3n de derechos que necesariamente acompa\u00f1a la aplicaci\u00f3n de las penas \u00a0 privativas de la libertad, ver entre otras, las sentencias T-1190 de 2003, T-830 \u00a0 de 2011 y T-428 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. en relaci\u00f3n con \u00a0 este tema, entre muchas otras, las sentencias C-228 de 2002, C-370 y C-454 de \u00a0 2006, C-095 de 2007, C-060 de 2008 y C-059 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre ese tema ver \u00a0 particularmente las sentencias C-095 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 y C-209 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. entre otras, las \u00a0 sentencias C-673 de 2005, C-648 y C-988 de 2006, C-095 de 2007 y C-936 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. la sentencia \u00a0 C-387 de 2014, que a su turno cita y reitera lo planteado en los fallos C-979 de \u00a0 2005, C-095 de 2007 y C-936 de 2010, principalmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta prohibici\u00f3n, \u00a0 actualmente contenida en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991, obedece al hecho de que en algunos pa\u00edses, esta es a\u00fan una medida usual \u00a0 durante los estados de excepci\u00f3n relacionados con alteraciones del orden \u00a0 p\u00fablico, y de hecho en Colombia esta regla se aplic\u00f3 en varios oportunidades, \u00a0 antes de la vigencia de la actual Constituci\u00f3n, con base en la facultades del \u00a0 estado de sitio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. los art\u00edculos 93 \u00a0 a 101 del actual C\u00f3digo Penal Militar (Ley 1407 de 2010). Este criterio es \u00a0 tambi\u00e9n el fundamento de la regla establecida en el segundo inciso del art\u00edculo \u00a0 91 superior, conforme al cual, en el caso de los militares en servicio activo, \u00a0 la orden superior exime de responsabilidad al agente que la ejecuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. en este sentido, \u00a0 entre otras, las sentencias C-407 de 2003 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-361 \u00a0 de 2001 y C-1002 de 2005 (en ambas M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-737 de \u00a0 2006 (M.\u00a0 P. Rodrigo Escobar Gil) y C-373 de 2011 (M. P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este hecho se constata \u00a0 adem\u00e1s con la frecuente ocurrencia de conflictos de competencias entre las \u00a0 jurisdicciones penal militar y penal ordinaria, que hasta la expedici\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2015 eran resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre los cuales se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-878 de 2000 (M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre estos \u00faltimos se \u00a0 pronunci\u00f3 la Corte en la sentencia C-533 de 2008 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T\u00edtulo VI del Libro II (art\u00edculos 155 a 160). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Entre ellos el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, ratificados por Colombia y reconocidos por esta Corte como \u00a0 parte integrante del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte se refiere a \u00a0 los ya mencionados Actos Legislativos 02 de 2012 y 01 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cUna interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 221 constitucional con \u00a0 la expresi\u00f3n \u2018Se except\u00faan los delitos cometidos por miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio\u2019, del \u00a0 primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos delitos \u00a0 cometidos por miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien deben respetarse \u00a0 los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 debido proceso y las garant\u00edas judiciales, no resultan igualmente aplicables los \u00a0 principios enunciados en el primer inciso del art\u00edculo 250 constitucional, \u00a0 referidos de manera particular al sistema procesal penal con tendencia \u00a0 acusatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Constituci\u00f3n de 1886. \u201cArt\u00edculo 170.- De los delitos cometidos por \u00a0 los militares en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n \u00a0 las Cortes marciales o Tribunales militares, con arreglo a las prescripciones \u00a0 del C\u00f3digo penal militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, por ejemplo, sentencia C-141 de 1995 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell en la que se establece que el fuero penal militar no puede ser \u00a0 abordado como un privilegio, sino que debe ser entendido en relaci\u00f3n con las \u00a0 particularidades de lo que sucede en la Fuerza P\u00fablica que responde a la \u00a0 necesidad de tener un conocimiento privilegiado de la funci\u00f3n militar; Sentencia \u00a0 C-592 de 1993 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz en la que se establece que los defensores en \u00a0 procesos penales no pueden ser militares en servicio activo; Sentencia C-358 de \u00a0 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz en la cual se determin\u00f3 el alcance del \u00a0 art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n deb\u00eda ser interpretado de forma restrictiva y \u00a0 fij\u00f3 los criterios que los jueces deb\u00edan aplicar para establecer la competencia \u00a0 de una u otra jurisdicci\u00f3n (reiterada por la sentencia C-878 de 2000 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); Sentencia C-457 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver tambi\u00e9n Maci\u00e1 Cabarcas, \u00a0 Gina, \u201cMilitares, Pol\u00edtica y Derecho: Sobre los silencios de la constituyente de \u00a0 1991\u201d, Universidad de los Andes, 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-358 de 1997 M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLa nota de \u00a0 especialidad del derecho penal militar, que explica su contenido y fija su \u00a0 alcance, la determina la misma Constituci\u00f3n al vincular las conductas t\u00edpicas \u00a0 sancionadas por este c\u00f3digo a la prestaci\u00f3n activa del servicio confiado a los \u00a0 integrantes de la fuerza p\u00fablica. En un Estado de Derecho, la funci\u00f3n militar y \u00a0 la policiva est\u00e1n sujetas al principio de legalidad. El ejercicio del monopolio \u00a0 de la fuerza por el Estado, y las condiciones y modalidades en que se \u00a0 desarrolla, s\u00f3lo son leg\u00edtimos cuando se realizan conforme a la Constituci\u00f3n y a \u00a0 la ley. Entre las muchas normas que configuran el marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0 uso y disposici\u00f3n de la fuerza que detenta el Estado, las que se plasman en el \u00a0 C\u00f3digo Penal Militar tienen la mayor relevancia en cuanto que en ellas se \u00a0 imponen deberes de acci\u00f3n o de abstenci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica. A \u00a0 trav\u00e9s del derecho penal militar se pretende excluir comportamientos \u00a0 reprochables que, pese a tener relaci\u00f3n con el servicio, denotan desviaci\u00f3n \u00a0 respecto de sus objetivos o medios leg\u00edtimos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-737 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil citando sentencia \u00a0 C-676 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u201cAun cuando una lectura aislada \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201ccon arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 221 Superior, hab\u00eda llevado a sugerir que la definici\u00f3n \u00a0 de la estructura y funcionamiento de la Justicia Penal Militar solo pod\u00eda \u00a0 llevarse a cabo mediante C\u00f3digo, la jurisprudencia constitucional ha descartado \u00a0 tal interpretaci\u00f3n, precisando que \u201ctambi\u00e9n mediante legislaci\u00f3n complementaria, \u00a0 enti\u00e9ndase leyes ordinarias, el legislador puede incluir modificaciones e \u00a0 introducir regulaciones a la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar\u201d. Ver tambi\u00e9n \u00a0 Sentencia C-399 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-205 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. SV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u201c19.De los precedentes jurisprudenciales \u00a0 citados, relacionados con el impacto de las pruebas de oficio, respecto de la \u00a0 imparcialidad del juez y la igualdad entre las partes, se puede concluir que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no presupone un determinado modelo procesal estricto, en \u00a0 lo civil, comercial, de familia, agrario, de lo contencioso administrativo, pero \u00a0 tampoco en materia penal, que determinara que cualquier desviaci\u00f3n del modelo \u00a0 procesal, ser\u00eda inconstitucional. Por el contrario, la Constituci\u00f3n confi\u00f3 en el \u00a0 legislador la competencia para dise\u00f1ar, de manera discrecional , las estructuras \u00a0 procesales en las distintas materias, siempre y cuando respetara, con dichos \u00a0 procedimientos, garant\u00edas fundamentales del debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), el acceso a la justicia (art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n) y el \u00a0 principio de igualdad (art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n) y velara por que dicho \u00a0 proceso propenda por la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado, en \u00a0 concreto la justicia y la igualdad material de todos (art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n), a trav\u00e9s de formas procesales razonables y proporcionadas que \u00a0 garanticen la prevalencia del derecho sustancial, sobre el procesal (art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n). Estos l\u00edmites a la configuraci\u00f3n legislativa de los \u00a0 procesos, han sido determinados de manera constante por esta Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 Sentencia C-086 de 2016, es posible afirmar que \u201cEs abundante la jurisprudencia \u00a0 que reconoce la amplia potestad del Legislador para regular los procedimientos \u00a0 judiciales. Ello, por supuesto, siempre y cuando \u201cno ignore, obstruya o \u00a0 contrar\u00ede las garant\u00edas b\u00e1sicas previstas por la Constituci\u00f3n\u201d, y con la premisa \u00a0 b\u00e1sica seg\u00fan la cual \u201cel proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y \u00a0 estructura para realizar la justicia y con la finalidad superior de lograr la \u00a0 convivencia pac\u00edfica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-205 de 2016 M.P Alejandro Linares Cantillo. SV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u201c20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el tema de las pruebas de oficio, no existe una determinaci\u00f3n constitucional \u00a0 clara que permita afirmar que una ley que proh\u00edba al juez dicha facultad o una \u00a0 que la autorice, sea en s\u00ed misma constitucional o inconstitucional. Incluso la \u00a0 Sentencia C-396 de 2007, que declar\u00f3 constitucional la prohibici\u00f3n de pruebas de \u00a0 oficio en el proceso penal ordinario precis\u00f3 que, aunque dicho sistema es \u00a0 constitucional, nada obsta para que otro sistema tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0 encuadre en las exigencias constitucionales en la materia, en concreto, uno que \u00a0 autorice al juez a decretar pruebas de oficio. En efecto, es cierto que de la \u00a0 reforma constitucional introducida por el Acto legislativo 3 de 2002 pretendi\u00f3 \u00a0 la introducci\u00f3n de un sistema penal acusatorio y, por consiguiente, modific\u00f3 las \u00a0 funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pero no se puede concluir que \u00a0 constitucionalmente Colombia se suscribi\u00f3 a un determinado modelo procesal \u00a0 estricto, como el modelo adversarial considerado por la doctrina como puro. La \u00a0 escogencia del modelo procesal es una labor del legislador, con el respeto de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en concreto, de las funciones propias de la Fiscal\u00eda y de las \u00a0 garant\u00edas procesales propias de un debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-463 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201cde \u00a0 acuerdo con este criterio, las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas solo son admisibles cuando (i) sean necesarias para salvaguardar un \u00a0 inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda, en las circunstancias del caso concreto; y (ii) sean \u00a0 las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para el ejercicio de \u00a0 esa autonom\u00eda. (iii) La evaluaci\u00f3n de esos elementos debe llevarse a cabo \u00a0 teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-463 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el respeto por \u00a0 la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas es m\u00e1s amplia cuando se trata de \u00a0 conflictos que involucran \u00fanicamente a miembros de una comunidad, que cuando \u00a0 afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas \u00a0 diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de \u00a0 cada una de las culturas en tensi\u00f3n, como lo ha explicado la Corte (Sentencia \u00a0 T-496 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-463 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u201cEn \u00a0 tal fallo (T-514 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, se estableci\u00f3 que el \u00a0 principio no puede concebirse como una prescripci\u00f3n dirigida a los jueces para \u00a0 dar mayor protecci\u00f3n a la autonom\u00eda de ciertos grupos ind\u00edgenas (los de mayor \u00a0 conservaci\u00f3n o aislamiento), sino como una descripci\u00f3n sobre el estado \u00a0 actual de los usos y costumbres de los pueblos originarios, que tiene como \u00a0 consecuencia la mayor o menor necesidad de \u201ctraducci\u00f3n de los sistemas jur\u00eddicos \u00a0 tradicionales en categor\u00edas occidentales o viceversa\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, frente a \u00a0 comunidades con alto grado de conservaci\u00f3n de sus costumbres, el juez debe ser \u00a0 m\u00e1s cauteloso y enfrenta una necesidad mayor de valerse de conceptos de expertos \u00a0 para aproximarse al derecho propio, mientras que ese acercamiento puede \u00a0 efectuarse de manera menos rigurosa frente a comunidades que hayan adaptado \u00a0 categor\u00edas y formas del derecho mayoritario. Sin embargo, precis\u00f3 la Corte, el \u00a0 grado de conservaci\u00f3n cultural no puede llevar al operador judicial a desconocer \u00a0 las decisiones aut\u00f3nomas de cada comunidad, incluidas aquellas dirigidas a \u00a0 iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n de tradiciones, o a separarse de algunas de \u00a0 sus tradiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-463 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa que \u00a0 reitera la sentencia SU-510 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver por ejemplo, sentencias C-673 de 2005 M. P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez, C-979 de 2005 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-209 de 2007 M. P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-936 de 2010 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 C-387 de 2014 M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 94. \u201cLa enunciaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios \u00a0 internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo \u00a0 inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cEn esta perspectiva, y por las razones que vienen de \u00a0 anotarse, particularmente las serias implicaciones y peligros que puede generar \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, entiende la Sala que la introducci\u00f3n \u00a0 de este mecanismo en el \u00e1mbito de la justicia penal militar, requerir\u00eda tambi\u00e9n, \u00a0 a fortiori, de una expresa previsi\u00f3n constitucional en tal sentido, que hasta la \u00a0 fecha se echa de menos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y, AV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Sala Plena integr\u00f3 a su an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad enunciados normativos no demandados pero que guardaban unidad \u00a0 de materia con la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad en el marco de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Penal Militar (apartado 2 de la providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Especialmente con los art\u00edculos 116 y 221 de \u00a0 la CP.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-326-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-326\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN EL AMBITO DE LA JURISDICCION PENAL MILITAR-Improcedencia\/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, QUE EXCEPCIONALMENTE AUTORIZA EN CASOS \u00a0 PREVISTOS EN LA LEY, NO PROSEGUIR CON LA ACCION PENAL-No \u00a0 es aplicable a las investigaciones de competencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23887","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23887","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23887"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23887\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23887"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23887"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23887"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}