{"id":23888,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-327-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-327-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-327-16\/","title":{"rendered":"C-327-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-327-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-327\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA LEGAL \u00a0 DE TODA PERSONA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NACIMIENTO-No vulnera el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n reconocido en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\/DEBER DE PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA \u00a0 CONCEPCION-Hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la existencia legal \u00a0 de la persona desde el nacimiento no viola el deber de protecci\u00f3n de la vida \u00a0 desde la concepci\u00f3n, establecido en el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 ya que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no \u00a0 tiene el mismo grado de protecci\u00f3n que el derecho a la vida. La expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil tiene en cuenta esta realidad, la cual \u00a0 a su vez protege otros derechos en juego. Por lo tanto, una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 del bloque de constitucionalidad indica que la vida prenatal no ostenta la \u00a0 titularidad del derecho a la vida y as\u00ed la determinaci\u00f3n de la existencia legal \u00a0 de la persona desde el nacimiento, no viola esta garant\u00eda por lo que se \u00a0 encuentra ajustada a los par\u00e1metros constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Expresi\u00f3n \u00a0\u201cprincipia al nacer\u201d del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no viola la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sentencias \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter definitivo, de obligatorio \u00a0 cumplimiento y con efectos erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos \u00a0 condicionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-No existe cosa \u00a0 juzgada al no presentar los mismos cuestionamientos que la sentencia C-591 de \u00a0 1995 respecto del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando en los dos \u00a0 casos se alega una violaci\u00f3n al derecho a la vida por consagrar la existencia \u00a0 legal despu\u00e9s del nacimiento, la Corte en la sentencia C-591 de 1995 no estudi\u00f3 \u00a0 la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un cargo que \u00a0 propusiera la violaci\u00f3n del deber de proteger el derecho a la vida desde la \u00a0 concepci\u00f3n como una obligaci\u00f3n internacional que se deriva de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana. Es decir, no analiz\u00f3 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil en comparaci\u00f3n \u00a0 con dicho par\u00e1metro de constitucionalidad, que es diferente al que utiliz\u00f3 en la \u00a0 mencionada sentencia. De acuerdo con lo anterior, la Corte verifica que no se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material\u00a0 frente a la demanda \u00a0 presentada en esta ocasi\u00f3n, ya que no se constata el segundo requisito \u00a0 planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o cuestionamientos \u00a0 analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el referente del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Contenido normativo de disposiciones \u00a0 demandadas es diferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el contenido normativo de \u00a0 las dos disposiciones es diferente y por lo tanto el par\u00e1metro constitucional no \u00a0 es equivalente. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los cargos planteados, la \u00a0 disposici\u00f3n que integra el bloque de constitucionalidad determina una protecci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita del derecho a la vida, -en general, desde la concepci\u00f3n-, mientras que \u00a0 el art\u00edculo 11 constitucional aborda la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde \u00a0 su inviolabilidad. As\u00ed, una de las normas hace referencia expl\u00edcita al momento \u00a0 desde el cual, en general, se reputa la protecci\u00f3n del derecho, mientras la otra \u00a0 establece una protecci\u00f3n sin una alusi\u00f3n temporal. Por lo tanto, las diferencias \u00a0 en el texto y en la fuente que constituye el par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 configuran una distinci\u00f3n formal y material que hacen que el cuestionamiento no \u00a0 sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, recientemente la Corte Interamericana adopt\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n espec\u00edfica acerca del contenido de las obligaciones del art\u00edculo \u00a0 4.1 de la Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la fertilizaci\u00f3n in vitro, el cual dota de \u00a0 contenido el alcance de dicho art\u00edculo y es un criterio relevante para el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Se argumenta \u00a0 violaci\u00f3n por cuanto art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana ordena como deber \u00a0 del Estado, la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Concepto\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n de conformidad con los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 QUE RECONOCEN DERECHOS HUMANOS-Integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 con los tratados de derecho internacional sobre derechos humanos\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n con la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS \u00a0 CONVENCIONALES EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 con la Constituci\u00f3n\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n integradora\/BLOQUE DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n interpretativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n relevante en el control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio \u00a0 hermen\u00e9utico relevante en derechos fundamentales\/DECISIONES DE LA CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Aplicaci\u00f3n de la \u00a0 funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Pronunciamientos se entienden \u00a0 obligaci\u00f3n en el cumplimiento del tratado o \u00a0 convenci\u00f3n y criterio hermen\u00e9utico relevante en el control de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LAS DECISIONES DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial trazada por la \u00a0 Corte ha sido pac\u00edfica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida \u00a0 por organismos internacionales, y en este caso en particular por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe \u00a0 tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que \u00a0 se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas \u00a0 constitucionales y que adem\u00e1s cuando se usen precedentes de derecho \u00a0 internacional como criterio hermen\u00e9utico se deben analizar las circunstancias de \u00a0 cada caso particular para establecer su aplicabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance del \u00a0 art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre infertilidad y fertilizaci\u00f3n in \u00a0 vitro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE INFERTILIDAD Y FERTILIZACION IN VITRO-Criterio \u00a0 relevante de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 como valor constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS-Precedente sentado en la sentencia C-591 \u00a0 de 1995 \u00a0 \u00a0sobre violaci\u00f3n del derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES Y DERECHO A LA INTERRUPCION \u00a0 DEL EMBARAZO-Marco \u00a0 constitucional reconocido mediante \u00a0 sentencia C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION A LA VIDA PRENATAL-Interpretaci\u00f3n mediante sentencia C-355 \u00a0 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENALIZACION DEL ABORTO-Inconstitucionalidad seg\u00fan sentencia C-355 de 2006\/DERECHO \u00a0 A LA INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO-Reconocimiento mediante sentencia \u00a0 C-355 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA Y \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Distinci\u00f3n en sentencia C-355 de 2006\/VIDA \u00a0 Y DERECHO A LA VIDA-Car\u00e1cter no absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISTINCION ENTRE LA VIDA Y EL DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA SEXUAL FRENTE AL ABUSO A MENORES DE EDAD E INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL \u00a0 EMBARAZO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION INTEGRAL EN SALUD PARA VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS FRENTE AL ABORTO LEGAL Y LA \u00a0 AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE LAS MUJERES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA REPRODUCTIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 MENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMICIDIO POR PIEDAD FRENTE AL DERECHO A LA VIDA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A VIVIR DIGNAMENTE FRENTE A LA EUTANASIA Y EL \u00a0 DERECHO A MORIR DIGNAMENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Como \u00a0 valor tiene una protecci\u00f3n proporcional\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n \u00a0 reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los precedentes constitucionales \u00a0 establecen que la vida, como valor, tiene una protecci\u00f3n proporcional frente al \u00a0 alcance y contenido de los derechos sexuales y reproductivos, el derecho a la \u00a0 vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo de la personalidad y la \u00a0 autonom\u00eda de las mujeres. Tambi\u00e9n, es importante advertir que en principio el \u00a0 valor de la vida y el ejercicio de estos derechos no se encuentra en colisi\u00f3n \u00a0 salvo cuando se trata del ejercicio del derecho fundamental a la interrupci\u00f3n \u00a0 voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos casos, la Corte ha se\u00f1alado con \u00a0 precisi\u00f3n que el derecho a la vida, en la medida en que est\u00e1 en cabeza de una \u00a0 persona humana, merece una protecci\u00f3n reforzada que, sin ser absoluta, permita \u00a0 que se superen los obst\u00e1culos que impiden una protecci\u00f3n efectiva, real e \u00a0 integral de otros derechos. De la misma manera, permite concluir que el derecho \u00a0 a la vida no es absoluto y tambi\u00e9n admite ponderaci\u00f3n cuando se encuentra en \u00a0 conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho a morir \u00a0 dignamente. Lo anterior, no implica una violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n del \u00a0 valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que \u00e9stos se \u00a0 encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA PROTECCION DE LA VIDA \u00a0 DESDE LA CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas \u00a0 en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA Y \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 precedentes \u00a0 \u00a0frente a la expresi\u00f3n \u201cprincipia al nacer\u201d del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil\/DERECHO \u00a0 CIVIL-Establece que la existencia legal de la persona se da con el \u00a0 nacimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en esta \u00a0 oportunidad, el marco constitucional obliga a reiterar dichos precedentes, que \u00a0 son plenamente aplicables al estudio de constitucionalidad de la expresi\u00f3n aqu\u00ed \u00a0 demandada. Por lo anterior, la Corte en esta ocasi\u00f3n resalta nuevamente que de \u00a0 acuerdo con los par\u00e1metros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la protecci\u00f3n del valor de la vida no impone el reconocimiento \u00a0 de la vida prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la \u00a0 concepci\u00f3n. Ni implica un desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de la vida en \u00a0 potencia, a pesar de lo cual, tal garant\u00eda envuelve un car\u00e1cter gradual e \u00a0 incremental. Las disposiciones del derecho civil han \u00a0 capturado dicha diferencia al establecer que la existencia legal de la persona \u00a0 se da con el nacimiento, lo cual la habilita como sujeto efectivo de derechos y \u00a0 por lo tanto del derecho fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no \u00a0 se proteja al que est\u00e1 por nacer, no obstante su protecci\u00f3n es diferente, pues \u00a0 parte del inter\u00e9s del Estado en proteger la vida como un valor. As\u00ed, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento se \u00a0 encuentra acorde con los deberes de protecci\u00f3n del valor de la vida, pues tiene \u00a0 en cuenta el deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales de las mujeres. \u00a0 Dicha relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 En otras palabras, la determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde \u00a0 el nacimiento no viola el deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos textuales del art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana, ya que la \u00a0 vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, sino que tiene un protecci\u00f3n gradual e incremental seg\u00fan su \u00a0 desarrollo. En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada protege, adem\u00e1s de la vida, \u00a0 otros derechos en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han \u00a0 sido reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, una lectura sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad establece que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola \u00a0 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 (parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0Alexander L\u00f3pez Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 veintidos (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 Magistrados \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos Alexander L\u00f3pez Quiroz y Marco Fidel Marinez Gaviria presentaron ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 (parcial) \u00a0 del C\u00f3digo Civil por considerar que viola el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (Convenci\u00f3n Americana o CADH), el pre\u00e1mbulo del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo 6 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, los art\u00edculos 11 y 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y el precedente establecido por la sentencia C-133 de 1994 de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 30 de octubre de 2015 la demanda fue admitida por el cargo de violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 93 de la Constituci\u00f3n y 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos e inadmitido respecto de los cargos presentados por violaci\u00f3n del \u00a0 pre\u00e1mbulo del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, \u00a0 el art\u00edculo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n y el precedente establecido por la sentencia \u00a0 C-133 de 1994, por incumplir con los requisitos de claridad, suficiencia, \u00a0 especificidad y certeza. A su vez, se otorg\u00f3 a los demandantes un t\u00e9rmino de 3 \u00a0 d\u00edas para que corrigieran la demanda, t\u00e9rmino que venci\u00f3 en silencio, por lo \u00a0 que, en esos aspectos, la demanda fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para admitir la \u00a0 demanda por el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 y 93 de la Constituci\u00f3n, la magistrada ponente verific\u00f3 que no se hubiera \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, ya que la sentencia C-591 de 1995[1] determin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil al estudiar su \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[2]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil \u00a0 demandados no violaban ninguna de las mencionadas normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 25 de noviembre de 2015 adem\u00e1s de rechazar la demanda por los cargos previamente \u00a0 inadmitidos, se orden\u00f3: (i) comunicar a las autoridades pertinentes; (ii) \u00a0 invitar a diferentes organizaciones a participar para que, si lo \u00a0 consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcialmente demandada; (iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; y (iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a pronunciarse \u00a0 sobre la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil y se \u00a0 subraya la expresi\u00f3n objeto de demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCODIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de \u00a0 estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la \u00a0 separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber existido jam\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos se\u00f1alan que el aparte acusado, al establecer que la existencia \u00a0 legal de toda persona principia al nacer, desconoce de forma directa el art\u00edculo \u00a0 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona \u00a0 tiene derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepci\u00f3n. \u00a0 Para los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el \u00a0 nacimiento implica que \u201cla concepci\u00f3n se tiene como si no otorgar\u00e1 derechos, \u00a0 en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de DDHH\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indican que el aparte demandado \u201cpermite que sea tratada a la \u00a0 persona humana como objeto, ya que la vida no inicia con la concepci\u00f3n, \u00a0 retirando as\u00ed la dignidad de todo humano concebido\u201d[4]. \u00a0Igualmente, \u00a0 sostienen que a partir del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los tratados \u00a0 internacionales prevalecen en el orden interno, as\u00ed cuando \u201cel C\u00f3digo Civil \u00a0 establece que la existencia principia con el nacimiento, no con la concepci\u00f3n, \u00a0 profana el\u00a0 mandato supranacional, del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d[5], ya que \u00e9ste garantiza el \u00a0 derecho a la vida desde la concepci\u00f3n, por lo que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 de protegerlo desde ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, plantean que si bien la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0 derecho a la vida se garantiza desde el nacimiento, su an\u00e1lisis no surti\u00f3 un \u00a0 control de convencionalidad y no tuvo en cuenta los tratados de derechos \u00a0 humanos, por lo tanto el cargo debe ser conocido por esta Corporaci\u00f3n[6]. Igualmente, \u00a0 indican que la Corte ha dicho que no existe un mandato expreso en la \u00a0 Constituci\u00f3n que indique que la vida humana comience desde la concepci\u00f3n, y lo \u00a0 anterior viola las normas internacionales[7]. \u00a0 As\u00ed, en su concepto, el deber del Estado es la garant\u00eda del derecho a la vida \u00a0 desde la concepci\u00f3n, y el reconocimiento del embri\u00f3n o cigoto como sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n por ser persona, en concordancia con la norma convencional, que es \u00a0 m\u00e1s garantista[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes tambi\u00e9n se\u00f1alan que las generaciones futuras son aquellas \u00a0 personas que existir\u00e1n y deber\u00edan beneficiarse de los derechos de tercera \u00a0 generaci\u00f3n, es decir, los relativos al ambiente sano \u201cpero desde la perspectiva de la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 11 estos individuos futuros, carecen \u00a0 de personalidad jur\u00eddica, al no ser personas\u201d[9]. \u00a0 Sostienen que aun cuando son individuos futuros y no tienen personalidad \u00a0 jur\u00eddica, la Corte Constitucional ha declarado exequible la mayor\u00eda de los \u00a0 tratados y convenios de protecci\u00f3n ambiental, lo que garantiza derechos \u201cpero \u00a0 si no son personas, ni tiene derechos, no son nada jur\u00eddicamente hablando, son \u00a0 tratados de derechos humanos sin efecto \u00fatil, el derecho que no es \u00fatil no tiene \u00a0 fuerza vinculante\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, afirman que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y \u00a0 por eso tiene el derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie \u00a0 humana plantean que es persona y goza de esta protecci\u00f3n[11]. Por lo \u00a0 tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento desconoce \u00a0 que la vida inicia desde la concepci\u00f3n, como fue determinado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-133 de 1994[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el argumento central de la demanda se dirige a \u00a0 concluir que la existencia de la vida y la existencia de la persona legal \u00a0 deber\u00edan ser equiparables, pues su diferenciaci\u00f3n viola el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, que protege la vida desde la concepci\u00f3n, y por lo tanto el \u00a0 bloque de constitucionalidad, por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES INSTITUCIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, plantea que la disposici\u00f3n demandada se encuentra acorde con lo \u00a0 determinado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-355 de 2006 que \u00a0 pondera la protecci\u00f3n del derecho a la vida y la vida como valor y establece que \u00a0 \u201csi bien el Estado debe adoptar medidas para cumplir con el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida (\u2026) esto no significa que est\u00e9n justificadas todas las que \u00a0 dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la \u00a0 vida no tiene el car\u00e1cter de un valor o de un derecho de car\u00e1cter absoluto y \u00a0 debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que: (i) la referida sentencia determin\u00f3 que una protecci\u00f3n \u00a0 absoluta a la vida del que est\u00e1 por nacer implicar\u00eda una violaci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la salud, a la vida, a la libertad a la intimidad, a la dignidad, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de las \u00a0 mujeres; y (ii) determin\u00f3 el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo en tres supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el aborto inseguro es un problema de salud p\u00fablica \u201cno \u00a0 s\u00f3lo por la magnitud de su ocurrencia, sino por sus repercusiones en la salud de \u00a0 la mujer (f\u00edsica y mental) y en la mortalidad materna\u201d[15]. A su vez, \u00a0 cita algunos contenidos jurisprudenciales en donde la Corte ha expresado que en \u00a0 materia de derechos existe un l\u00edmite a la titularidad, impuesta por la \u00a0 Constituci\u00f3n como en la objeci\u00f3n de conciencia, el secreto profesional en lo \u00a0 relativo a servicios de salud sexual y reproductiva para las mujeres y menciona \u00a0 los apartes jurisprudenciales que hacen referencia a los tres supuestos en los \u00a0 que se ha admitido el aborto como derecho fundamental. Finalmente, refiere las \u00a0 sentencias T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de \u00a0 2011 y T-841 de 2011, sobre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la expresi\u00f3n acusada, porque considera que el problema jur\u00eddico que \u00a0 plantea la demanda ya fue resuelto por la sentencia C-355 de 2006 en la que se \u00a0 determin\u00f3 que el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u201cno \u00a0 contempla un car\u00e1cter absoluto del derecho a la vida del nasciturus o del deber \u00a0 del Estado de adoptar medidas legislativas para su protecci\u00f3n\u201d[16] y cita los \u00a0 apartes relevantes de la decisi\u00f3n. Adicionalmente, se\u00f1ala que no es cierto que \u00a0 se deje sin protecci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer, ya que la norma se refiere a la \u00a0 existencia legal de la persona, no a la existencia de la vida, lo cual no niega \u00a0 que esta vida sea susceptible de alguna protecci\u00f3n y hace referencia\u00a0 los \u00a0 art\u00edculos 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostiene que \u201cla expresi\u00f3n demandada, contenida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, vista en conjunto con los art\u00edculos 91 \u00a0 y 93 del mismo C\u00f3digo, se encuentra acorde con los t\u00e9rminos y condiciones de \u00a0 protecci\u00f3n a la vida consagrados en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos humanos; esto es, que en principio, contempla la protecci\u00f3n de la \u00a0 vida de la persona y, en t\u00e9rminos generales; esto es, salvo excepciones, del que \u00a0 est\u00e1 por nacer\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF) solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada, pues considera que se encuentra ajustada a la Constituci\u00f3n. En primer \u00a0 lugar, plantea que el art\u00edculo demandado y el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana obligan a preguntarse si la determinaci\u00f3n de la existencia legal de la \u00a0 persona desde el nacimiento niega la protecci\u00f3n del derecho a la vida del \u00a0 nasciturus. As\u00ed, cita la sentencia C-133 de 1994 que se\u00f1al\u00f3 que no es necesaria \u00a0 la determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona para que se d\u00e9 una \u00a0 protecci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer y afirma que \u201cla anterior sentencia, muestra \u00a0 claramente que no existe contradicci\u00f3n alguna entre el momento en el que el \u00a0 legislador ha dispuesto la representaci\u00f3n legal de las personas y la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la vida del nasciturus; adem\u00e1s la Corte reconoce la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger la vida del nasciturus desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, plantea que la protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer debe ser le\u00edda en \u00a0 conjunto con las otras disposiciones del C\u00f3digo Civil, que lo incluyen dentro de \u00a0 otras protecciones. No obstante, indica que \u201cel C\u00f3digo Civil establece \u00a0 coherentemente el sistema de derechos y obligaciones y de protecci\u00f3n desde el \u00a0 momento del nacimiento, pues si se reconociera personalidad jur\u00eddica del que \u00a0 est\u00e1 por nacer desde el momento de la concepci\u00f3n surgir\u00edan vac\u00edos en los \u00a0 atributos como por ejemplo, cu\u00e1l es el domicilio o estado civil del no nato o \u00a0 incluso su capacidad para contraer obligaciones, su patrimonio, entre otros\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica cita la sentencia C-591 de \u00a0 1995 que declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil para \u00a0 apoyar su argumento de que existe una diferencia entre el reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n al que est\u00e1 por nacer. A su vez, sostiene \u00a0 que esta distinci\u00f3n se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que indica que el estado civil de las personas y sus derechos y \u00a0 deberes ser\u00e1n establecidos por la ley. As\u00ed, considera que la ley regula la \u00a0 capacidad de contraer derechos y obligaciones que pueden contraer \u00a0 inequ\u00edvocamente personas ya nacidas. Adicionalmente, cita la sentencia C-013 de \u00a0 1997 que reitera la protecci\u00f3n de la vida para concluir que \u201cla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que la existencia \u00a0 legal de la persona en el momento del nacimiento no desconoce en ninguna manera \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho a la vida del nasciturus y la consecuente obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado frente a ello\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la representante se\u00f1ala que la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 establecido que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la vida prenatal no incluye la \u00a0 existencia legal como persona. Indica que esto fue delimitado por la sentencia \u00a0 C-355 de 2006 que reconoce la obligaci\u00f3n legal a cargo del Estado de proteger la \u00a0 vida del que est\u00e1 por nacer, pero no de la misma forma que las personas ya \u00a0 nacidas, pues \u201cdentro del ordenamiento constitucional la vida tiene \u00a0 diferentes tratamientos normativos, pudiendo distinguirse entre: el derecho a la \u00a0 vida consagrado en el art\u00edculo 11 superior, de la vida como bien jur\u00eddico \u00a0 protegido por la Constituci\u00f3n. En tal sentido, el derecho a la vida supone la \u00a0 titularidad para su ejercicio y dicha titularidad, como la de todos los derechos \u00a0 est\u00e1 restringida a la persona humana, mientras que la protecci\u00f3n de la vida se \u00a0 predica incluso respecto de quienes no han alcanzado esta condici\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes solicitan que se declare la CONSTITUCIONALIDAD del \u00a0 aparte demandado. Para ellos, los demandantes incurren en errores de \u00a0 interpretaci\u00f3n y argumentativos al considerar que el art\u00edculo 4.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana impone la protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, pues \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d \u201cintroduce una importante cualificaci\u00f3n en el \u00a0 sentido que la disposici\u00f3n no protege la vida desde el momento de la concepci\u00f3n \u00a0 en un sentido absoluto\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1alan que la Corte mediante sentencia C-355 de 2006 \u00a0 despenaliz\u00f3 el aborto en tres circunstancias, por considerar desproporcionado \u00a0 obligar a las mujeres a llevar a t\u00e9rmino un embarazo en tres casos. As\u00ed, indican \u00a0 que dicha providencia hizo un an\u00e1lisis integral del art\u00edculo 11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla vida es un derecho fundamental y un bien constitucionalmente protegido, \u00a0 por lo que todas las autoridades del Estado est\u00e1n llamadas a adelantar conductas \u00a0 necesarias para lograr su desarrollo efectivo\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 refieren que la sentencia estableci\u00f3 que si bien la protecci\u00f3n cobija al no \u00a0 nacido, la protecci\u00f3n de la vida var\u00eda en grado e intensidad de acuerdo con las \u00a0 diferentes etapas, lo cual tiene en cuenta que el derecho a la vida y la vida \u00a0 son fen\u00f3menos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, plantean que la sentencia en cita afirma que entender la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida del que est\u00e1 por nacer como absoluta, vulnerar\u00eda los \u00a0 derechos de la mujer embarazada, especialmente aquellos sobre la decisi\u00f3n de \u00a0 continuar o no un embarazo no consentido. Por lo tanto, los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y la dignidad humana impiden que se entienda a la \u00a0 mujer como un recept\u00e1culo y se proteja de forma absoluta la vida del no nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indican que las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos constituyen criterio relevante para el control de constitucionalidad y \u00a0 se refieren al caso de Artavia Murillo y Otros (fertilizaci\u00f3n in vitro) vs. \u00a0 Costa Rica en el que la Corte IDH \u201cadopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n transversal del \u00a0 contenido del art\u00edculo 4.1 de la CADH para poder determinar los alcances de \u00a0 este, particularmente en lo que correspond\u00eda a las palabras \u201cpersona\u201d, \u201cser \u00a0 humano\u201d, \u201cconcepci\u00f3n\u201d y \u201cen general\u201d[24]. \u00a0 Explican que despu\u00e9s de usar los m\u00e9todos del sentido com\u00fan, sistem\u00e1tico e \u00a0 hist\u00f3rico, evolutivo y del objeto y fin del tratado dicho Tribunal concluy\u00f3 que \u00a0 \u201cel embri\u00f3n no puede ser entendido como persona para efectos del art\u00edculo 4.1 \u00a0 de la CADH y que la \u201cconcepci\u00f3n\u201d en el sentido del art\u00edculo 4.1 tiene lugar \u00a0 desde el momento en que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, raz\u00f3n por la cual \u00a0 antes de este evento no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la CADH\u201d[25]. En el \u00a0 mismo orden, se\u00f1alan que la decisi\u00f3n establece que la cl\u00e1usula \u201cen general\u201d del \u00a0 art\u00edculo 4 convencional permite que ante un conflicto de derechos sea posible \u00a0 invocar excepciones a la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n, \u00a0 puesto que no es un derecho absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirman que las disposiciones del C\u00f3digo Civil que protegen la vida \u00a0 desde el nacimiento y la de la Convenci\u00f3n Americana que la protege desde la \u00a0 concepci\u00f3n no son opuestas sino que se complementan. Lo anterior, pues el \u00a0 art\u00edculo 90 no hace referencia a la concepci\u00f3n que tiene el ordenamiento del \u00a0 derecho a la vida, ni a la protecci\u00f3n que se otorga al no nacido, sino a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal. Por lo tanto, en su concepto esa \u00a0 distinci\u00f3n no controvierte la protecci\u00f3n del Estado a la vida, en general, a \u00a0 partir del momento de la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, sostienen que los cargos de los demandantes no deben prosperar, \u00a0 pues interpretan el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana en un sentido literal, \u00a0 del que infieren una contradicci\u00f3n que es inexistente. As\u00ed, sostienen que la \u00a0 Corte Constitucional ha dicho que el art\u00edculo 4.1 de la CADH puede tener dos \u00a0 interpretaciones y ninguna de \u00e9stas adopta el derecho a la vida como absoluto, \u00a0 lo que tambi\u00e9n comparte la Corte IDH, por lo que la aparente contradicci\u00f3n que \u00a0 plantean no existe. Por lo tanto, concluyen que \u201c(i) la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hacen los accionantes sobre el art\u00edculo 4.1\u00a0 de la CADH y el art\u00edculo 90 \u00a0 del C\u00f3digo Civil es errada pues contradice de forma clara la interpretaci\u00f3n \u00a0 hecha por m\u00e1ximos int\u00e9rpretes de la Constituci\u00f3n y la CADH; (ii) las \u00a0 disposiciones demandadas, al contrario de lo que sugieren los accionantes, no \u00a0 son contradictorias ni existe tal vulneraci\u00f3n. Y (iii) de ninguna disposici\u00f3n \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad se desprende un deber de protecci\u00f3n absoluto e incondicional \u00a0 de la vida en gestaci\u00f3n, tal como lo siguieren los demandantes- Al contrario, de \u00a0 su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica surge la necesidad de ponderar la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n con otros tratados internacionales, y derechos , valores y principios \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que desarrollan los derechos fundamentales \u00a0 de las mujeres y que tienen un nivel m\u00e1s alto de protecci\u00f3n en tanto titulares \u00a0 de derechos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES INDIVIDUALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Cubillos Velandia solicita que se declare la INCONSITUCIONALIDAD \u00a0 del aparte demandado, pues considera que la existencia de la persona comienza \u00a0 desde la concepci\u00f3n y el derecho a la vida debe ser protegido desde ese momento, \u00a0 como lo contempla el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 As\u00ed, afirma que el concebido debe ser entendido como un ser humano y se le deben \u00a0 garantizar todas las protecciones como sujeto de derechos y obligaciones. Para \u00a0 apoyar su argumento, cita el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo General del Proceso que le \u00a0 garantiza al concebido la posibilidad de ser parte en un proceso para la defensa \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la referencia del C\u00f3digo General del Proceso se encuentra \u00a0 acorde con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Despu\u00e9s de citar la \u00a0 objeci\u00f3n de Brasil en las observaciones y enmiendas al proyecto de convenci\u00f3n \u00a0 interamericana sobre la protecci\u00f3n de derechos humanos, indica que\u00a0 \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n conjunta de la Convenci\u00f3n fue otorgar la calidad de persona desde el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n y desde ese instante la protecci\u00f3n que de ello deriva\u201d[27]. En su \u00a0 criterio, la expresi\u00f3n acusada debe ser eliminada del ordenamiento para que se \u00a0 cumpla con las obligaciones internacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista en este proceso, se recibieron \u00a0 escritos del Centro de Estudios Jur\u00eddicos Avanzados CEJA de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Nari\u00f1o, de Juan David G\u00f3mez \u00a0 P\u00e9rez como profesor de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia y \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo. Las tres intervenciones solicitan que se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0del aparte de la norma acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que \u00a0 declare INEXEQUIBLE \u201cel enunciado al nacer, esto es, al separarse \u00a0 completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que \u00a0 perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya \u00a0 sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento si quiera, se reputar\u00e1 no haber existido \u00a0 jam\u00e1s, contenida en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil y sustituirla por la \u00a0 expresi\u00f3n `con la concepci\u00f3n\u00b4\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el problema jur\u00eddico que la Corte debe abordar es \u201csi a la luz \u00a0 del art\u00edculo 4 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, es inexequible el art\u00edculo \u00a0 90 del C\u00f3digo Civil cuando establece que la existencia legal de toda persona \u00a0 principia al nacer\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda considera que el cargo de constitucionalidad debe ser abordado a \u00a0 la luz de los art\u00edculos 1.2 y 4.2 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 y no exclusivamente a la luz del art\u00edculo 4, como fue planteado en la demanda. \u00a0 La anterior solicitud la hace \u201ccon fundamento en el hecho de que el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana, adem\u00e1s de contener los deberes generales del \u00a0 Estado (1.1), en su segundo inciso establece que \u201cpara los efectos de esta \u00a0 Convenci\u00f3n, persona es todo ser humano\u201d. Luego, como puede apreciarse con \u00a0 claridad, es necesario que todo el texto de la Convenci\u00f3n se interprete a la luz \u00a0 del art\u00edculo 1\u00b0, en estos dos incisos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirma que el contenido y alcance del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0 Civil debe abordarse en conjunto con los art\u00edculos 91, 92 y 93 del mismo C\u00f3digo, \u00a0 de los que se puede inferir que \u201cla intenci\u00f3n del C\u00f3digo Civil fue (i) \u00a0 establecer una protecci\u00f3n legal al no nacido propendiendo porque su vida \u00a0 contin\u00fae desarroll\u00e1ndose y (ii) someter su existencia a una condici\u00f3n \u00a0 suspensiva, de acuerdo con la cual si nace se entiende que existi\u00f3 desde que \u00a0 estaba adentro del vientre materno \u2013para lo cual presume el momento de la \u00a0 concepci\u00f3n-, pero si no nace se predica que nunca existi\u00f3\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 90 \u00a0 permite entender que la intenci\u00f3n del Legislador no era la de negar la \u00a0 existencia de vida humana antes del nacimiento, pues en caso de nacimiento \u00a0 protege ciertos derechos patrimoniales que se consideraban suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda, afirma que los art\u00edculos 4.1 y 1.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto \u00a0 son par\u00e1metro de control de constitucionalidad. En este sentido, sostiene que la \u00a0 lectura de esos dos art\u00edculos indica que \u201ctodos los seres humanos, para \u00a0 quienes corresponde y all\u00ed expresamente se utiliza la categor\u00eda jur\u00eddica de \u00a0 persona, tienen derecho a que su vida sea protegida, por regla general a partir \u00a0 de la concepci\u00f3n, y al mismo tiempo est\u00e1 prohibido privarlos arbitrariamente de \u00a0 ella\u201d[32]. \u00a0 Por lo tanto, considera que \u201cla vida humana se equipara con la existencia de \u00a0 la personalidad jur\u00eddica, mientras que el derecho a la vida se tiene por regla \u00a0 general desde la concepci\u00f3n (\u2026)\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que la expresi\u00f3n, en general, del art\u00edculo 4 no implica una negaci\u00f3n \u00a0 del deber de los Estados de proteger la vida y adecuar sus ordenamientos \u00a0 internos para que se asegure el m\u00e1ximo nivel de protecci\u00f3n de la persona humana, \u00a0 que es sin\u00f3nimo de ser humano. En este orden, se refiere a los cimientos del \u00a0 Estado consignados en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n como la dignidad humana y \u00a0 las otras salvaguardas constitucionales que determinan la protecci\u00f3n e \u00a0 inviolabilidad de la vida. Para apoyar lo anterior, cita la sentencia C-133 de \u00a0 1994 que se refiere a la protecci\u00f3n de la vida desde la fecundaci\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0 indica que la sentencia C-355 de 2006 se apart\u00f3 de esta visi\u00f3n pero que aun as\u00ed \u00a0 reconoci\u00f3 que el Estado tiene un deber de proteger la vida en gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que el \u00fanico pronunciamiento de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos sobre el art\u00edculo 4.1 es el caso de Artavia Murillo y Otros \u00a0 (fertilizaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica y pasa a explicar su contenido. No \u00a0 obstante, plantea que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado requisitos espec\u00edficos que deben cumplir las sentencias de la Corte \u00a0 IDH para \u00a0ser consideradas en el an\u00e1lisis de constitucionalidad. En este \u00a0 sentido, cita la sentencia SU-712 de 2013, reiterada en la sentencia T-516 de \u00a0 2014 que indica que \u201c`los tratados deben ser interpretados de manera \u00a0 coherente y sistem\u00e1tica, no s\u00f3lo con otros instrumentos internacionales sino con \u00a0 la propia Constituci\u00f3n\u00b4 e instituy\u00f3 como un criterio relevante las \u00a0 similitudes o diferencias de contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico en el que se desarroll\u00f3 \u00a0 el caso a la hora de emplear una sentencia de la Corte Interamericana como \u00a0 criterio hermen\u00e9utico\u201d[34], \u00a0 as\u00ed, se se\u00f1ala el deber de tener en cuenta la arquitectura institucional de cada \u00a0 Estado y el contexto en el que se inserta. Adicionalmente, cita la sentencia \u00a0 C-500 de 2014, en la que se reiteran los criterios para establecer cu\u00e1ndo una \u00a0 norma convencional hace parte del bloque de constitucionalidad y se pronuncia \u00a0 sobre la posibilidad de que un asunto que ya fue fallado se reabra a partir de \u00a0 una interpretaci\u00f3n posterior de la Corte IDH siempre que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)El \u00a0 par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma \u00a0 integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii)los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado \u00a0 radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) ofrezca un \u00a0 mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos, que el otorgado por la Constituci\u00f3n; \u00a0 (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos humanos; y (v) sea uniforme y retirada\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, destaca que \u201csi bien la Corte Constitucional ha reconocido el valor \u00a0 hermen\u00e9utico de las sentencias de la Corte Interamericana, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0 con claridad que para que tales sentencias tengan implicaciones reales en el \u00a0 control de constitucionalidad\u201d[36] \u00a0deben cumplir con los requisitos se\u00f1alados por la sentencia C-500 de 2014 y, \u00a0 para la Vista Fiscal, esto no sucede con la sentencia Artavia Murillo y Otros \u00a0 vs. Costa Rica. Lo anterior, puesto que lo decidido en dicho caso no es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n colombiana y su decisi\u00f3n tampoco es uniforme y \u00a0 reiterada.\u00a0 Por lo tanto, sostiene que la Corte no debe utilizarlo como \u00a0 par\u00e1metro al realizar el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Procuradur\u00eda considera que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil debe \u00a0 ser declarado inexequible, pues no garantiza el estatus de persona jur\u00eddica a \u00a0 quien a\u00fan no ha nacido, como deber\u00eda hacerlo de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 1.2 y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana y el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. En su \u00a0 concepto, la disposici\u00f3n s\u00f3lo protege de forma parcial y condicionada el derecho \u00a0 a la vida del no nacido, que debe ser garantizado desde la concepci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 solicita que el aparte acusado sea retirado del ordenamiento y reemplazado por \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccon la concepci\u00f3n\u201d. En concordancia, plantea que el \u00a0 art\u00edculo 90 deber\u00eda quedar de la siguiente forma \u201cla existencia legal de toda \u00a0 persona principia con la concepci\u00f3n\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, \u00a0 pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cprincipia al nacer\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil viola los art\u00edculos 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, pues \u00a0 desconoce que la vida comienza desde la concepci\u00f3n y que su protecci\u00f3n deber\u00eda \u00a0 darse desde ese momento, como lo establece la norma supranacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Justicia y de \u00a0 Derecho, el ICBF y Dejusticia solicitan que se declare la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada, pues en su criterio no viola el art\u00edculo 4.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana. Todos los intervinientes hacen referencia a la \u00a0 jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional que establece la \u00a0 distinci\u00f3n entre la protecci\u00f3n de la vida como inter\u00e9s estatal y las \u00a0 protecciones que se desprenden del derecho a la vida. En este sentido, \u00a0 consideran que se trata de dos temas diferentes y que la determinaci\u00f3n de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de la persona al nacer no implica un desconocimiento del \u00a0 derecho a la vida. As\u00ed, consideran que la distinci\u00f3n en el nivel de protecci\u00f3n \u00a0 de la vida como valor y como derecho responde a una ponderaci\u00f3n frente a la \u00a0 protecci\u00f3n de la autonom\u00eda reproductiva en concordancia con la sentencia C-355 \u00a0 de 2006. De otra parte, algunos intervinientes refieren la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el caso Artavia Murillo y Otros \u00a0 (Fertilizaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica como fundamento de la constitucionalidad \u00a0 de la norma ya que estableci\u00f3 el alcance del art\u00edculo 4.1 en el entendido de que \u00a0 la vida antes de nacer no exige una protecci\u00f3n absoluta porque deben ponderarse \u00a0 con otros derechos que merecen protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Estudios Jur\u00eddicos CEJA de la Universidad de Nari\u00f1o, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia y la Defensor\u00eda del Pueblo presentaron intervenciones \u00a0 extempor\u00e1neas que solicitan la exequibilidad del aparte de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un interviniente solicit\u00f3 la inexequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada, pues \u00a0 en su criterio \u00e9sta se debe entender de forma sistem\u00e1tica con el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso que considera que se encuentra acorde con la Convenci\u00f3n Americana ya \u00a0 que prev\u00e9 disposiciones que reconocen la vida prenatal como sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cnacer\u201d y se reemplace por la de \u201ccon \u00a0 la concepci\u00f3n\u201d. Para la Vista Fiscal, la norma desconoce la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional que establece la protecci\u00f3n de la vida desde la \u00a0 concepci\u00f3n, as\u00ed como una lectura sistem\u00e1tica de otras disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Civil. En su concepto la norma viola la Convenci\u00f3n Americana que estatuye la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n. De otra parte, se\u00f1ala que \u00a0 el precedente fijado por la sentencia del caso Artavia Murillo y Otros \u00a0 (fertilizaci\u00f3n in vitro)\u00a0 vs. Costa Rica de la Corte IDH no es aplicable a \u00a0 este caso ya que no cumple con los criterios establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional para que un asunto que ya fue fallado se reabra a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sobreviniente de la Corte IDH, como considera que sucede en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De conformidad con el art\u00edculo 243 \u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el \u00a0 contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, \u00a0 las sentencias de control abstracto proferidas por la Corte hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, \u00a0 los art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, establecen que las decisiones que dicte la Corte en ejercicio del control \u00a0 de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen \u00a0 efectos erga omnes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En la sentencia C-744 de 2015[39] \u00a0se reiter\u00f3 lo establecido en la sentencia C-228 de 2015[40] sobre el alcance \u00a0 de la cosa juzgada. Ahora se pasa a reiterar literalmente lo expresado en esa \u00a0 oportunidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensi\u00f3n negativa como \u00a0 positiva, en la sentencia C-228 de 2015[42] se estableci\u00f3 que\u201c(\u2026) la \u00a0 cosa juzgada tiene una funci\u00f3n negativa, que consiste en prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una \u00a0 funci\u00f3n positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas[43].\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de cosa juzgada una vez: \u201c(\u2026) (i) que se \u00a0 proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente \u00a0 vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el \u00a0 patr\u00f3n normativo de control[45].\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal ha considerado que la misma puede ser formal o material. Se tratar\u00e1 de \u00a0 una cosa juzgada constitucional formal cuando[47]: \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d[48], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[49]. \u00a0 Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d[50]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada \u00a0 constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[51]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ahora \u00a0 bien, los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad \u00a0 est\u00e1n condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son \u00a0 sometidas a su jurisdicci\u00f3n. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si este Tribunal ha resuelto \u00a0 la exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente \u00a0 demandada, debe analizarse cu\u00e1l fue el alcance de la decisi\u00f3n previa, con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por \u00a0 el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda \u00a0 deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual \u00a0 decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora se pasa a analizar si se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada de \u00a0 acuerdo con los requisitos mencionados, para establecer si el juicio de \u00a0 constitucionalidad planteado en esta oportunidad es procedente. En primer lugar, \u00a0 la Corte constata que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil ya ha sido objeto de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-591 de 1995[55]. En esa ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 \u00a0 dicha disposici\u00f3n por considerar que violaba los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, \u00a0 14 y 94 de la Constituci\u00f3n. Los cargos de inconstitucionalidad presentados en \u00a0 contra del precepto normativo fueron resumidos de la siguiente forma en la \u00a0 providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0Afirman los demandantes que de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se puede inferir que el constituyente se inclina a reconocer que \u00a0 todo ser es persona desde el momento mismo de su concepci\u00f3n. Es por ello, que se \u00a0 brinda una especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, o se consagra \u00a0 el derecho de todo ni\u00f1o a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la\u00a0 ficci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 desconoce el principio de la dignidad humana, pues s\u00f3lo reconoce como persona al \u00a0 nacido, cuando lo l\u00f3gico ser\u00eda que desde el momento de la concepci\u00f3n el ser \u00a0 humano fuera sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al no reconocer que el ser humano es persona desde su concepci\u00f3n, se est\u00e1n \u00a0 desconociendo una serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y \u00a0 el principal, el derecho a la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinn\u00famero de \u00a0 tratados internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad \u00a0 de persona, garant\u00edas \u00e9stas que comienzan desde el momento mismo de la \u00a0 concepci\u00f3n. Al respecto, citan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, \u00a0 art\u00edculos 3o. y 6o., as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Corte estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda resolver era si los \u00a0 art\u00edculos 90, 91, y 93 demandados violaban los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 \u00a0 y 94 de la Constituci\u00f3n \u201cal no reconocer que la existencia legal de las \u00a0 personas comienza con la concepci\u00f3n y no con el nacimiento. Seg\u00fan ellos, la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed consagra expresamente el principio de que la existencia legal \u00a0 de la persona comienza en el momento de la concepci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que las disposiciones, y en particular la consagraci\u00f3n de la \u00a0 existencia legal de la persona desde el nacimiento, no violaba ninguno de los \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n de los que se reclamaba una vulneraci\u00f3n. Primero, \u00a0 determin\u00f3 que las normas acusadas establec\u00edan la existencia legal de las \u00a0 personas desde el nacimiento y la existencia de la vida desde la concepci\u00f3n[57]. A su vez, dijo que durante el \u00a0 periodo entre la concepci\u00f3n y el nacimiento se deber\u00eda aplicar el principio \u00a0 seg\u00fan el cual &#8220;el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea \u00a0 favorable&#8221;[58]. \u00a0 A continuaci\u00f3n hizo referencia a las normas legales consagradas en el C\u00f3digo \u00a0 Civil que establec\u00edan una protecci\u00f3n al no nacido. No obstante, dijo que para \u00a0 que la premisa planteada por los demandantes fuera cierta \u201ctendr\u00eda que \u00a0 demostrarse que la Constituci\u00f3n, por el contrario, establece que la existencia \u00a0 legal principia con la concepci\u00f3n\u201d[59]. As\u00ed, determin\u00f3 que las normas acusadas no \u00a0 violaban la Constituci\u00f3n, y que \u00e9sta no establec\u00eda que la existencia legal de la \u00a0 persona comenzara con la concepci\u00f3n. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de \u00a0 la persona principie en el momento de la concepci\u00f3n. No existe una sola norma de \u00a0 la cual pueda sacarse tal conclusi\u00f3n.\u00a0 Posiblemente por esto, la demanda se \u00a0 funda en la supuesta violaci\u00f3n de normas que no se refieren ni siquiera \u00a0 indirectamente al tema: el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el \u00a0 12, el 13, el 14, el 94\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, a partir del mandato del art\u00edculo 42 constitucional, precis\u00f3 que el \u00a0 comienzo de la existencia legal se encontraba regulada por la ley al establecer \u00a0 que \u00e9sta regular\u00eda lo \u201crelativo \u00a0 al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes\u201d e \u00a0 inequ\u00edvocamente se trata de personas, es decir, seres humanos que ya han nacido[60]. En concordancia, concluy\u00f3 \u00a0 que \u201cno existe raz\u00f3n para afirmar que los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo \u00a0 Civil sean contrarios a norma alguna de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 su exequibilidad\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para la Sala Plena, es claro que existe cosa juzgada sobre cualquier reclamo \u00a0 relativo a los cargos por los que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la norma. Es \u00a0 decir, la violaci\u00f3n por parte del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, de los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n, por estimar que las \u00a0 disposiciones constitucionales ordenan que la existencia legal de la persona \u00a0 comienza con la concepci\u00f3n. La revisi\u00f3n del art\u00edculo 90 por cualquiera de esos \u00a0 cargos no ser\u00eda posible, ya que, como se advirti\u00f3, en virtud del art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n no es posible analizar el mismo contenido normativo de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia anterior por los mismos \u00a0 cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte verifica que aun cuando se trata de una acusaci\u00f3n en \u00a0 contra de la misma norma no se presentan los mismos cuestionamientos que en \u00a0 esa ocasi\u00f3n, ni \u00e9stos fueron estudiados. Desde la perspectiva material del \u00a0 cargo podr\u00eda pensarse que existe identidad parcial entre las acusaciones que se \u00a0 comparan, sin embargo estas son diferentes. En las dos oportunidades se alega la \u00a0 violaci\u00f3n de disposiciones diferentes que reconocen el derecho a la vida, porque \u00a0 la norma establece la existencia legal despu\u00e9s del nacimiento. No obstante, (i) \u00a0 el contenido normativo de los art\u00edculos 11 de la Constituci\u00f3n y 4.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana es diferente, por lo tanto el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad es distinto; (ii) el demandante formula un entendimiento del \u00a0 art\u00edculo 4.1 que no fue analizado en la sentencia, desde el deber para el Estado \u00a0 colombiano de proteger la vida desde la concepci\u00f3n a partir de la obligaci\u00f3n \u00a0 convencional; y (iii) la Corte, en esa ocasi\u00f3n, no estudi\u00f3 la violaci\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana ahora propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel derecho a la \u00a0 vida es inviolable. No habr\u00e1 pena de muerte\u201d, mientras que el art\u00edculo 4 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana determina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona \u00a0 tiene derecho a que se respete su vida.\u00a0 Este derecho estar\u00e1 protegido por \u00a0 la ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 Nadie puede \u00a0 ser privado de la vida arbitrariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. En los pa\u00edses que no han abolido la pena de muerte, \u00e9sta s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 imponerse por los delitos m\u00e1s graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada \u00a0 de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, \u00a0 dictada con anterioridad a la comisi\u00f3n del delito.\u00a0 Tampoco se extender\u00e1 su \u00a0 aplicaci\u00f3n a delitos a los cuales no se la aplique actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. No se restablecer\u00e1 la pena de muerte en los Estados que la han abolido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. En ning\u00fan caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos pol\u00edticos ni \u00a0 comunes conexos con los pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. No se impondr\u00e1 la pena de muerte a personas que, en el momento de la \u00a0 comisi\u00f3n del delito, tuvieren menos de dieciocho a\u00f1os de edad o m\u00e1s de setenta, \u00a0 ni se le aplicar\u00e1 a las mujeres en estado de gravidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnist\u00eda, el \u00a0 indulto o la conmutaci\u00f3n de la pena, los cuales podr\u00e1n ser concedidos en todos \u00a0 los casos.\u00a0 No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud \u00a0 est\u00e9 pendiente de decisi\u00f3n ante autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que el contenido normativo de las dos disposiciones es \u00a0 diferente y por lo tanto el par\u00e1metro constitucional no es equivalente. \u00a0 Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con los cargos planteados, la disposici\u00f3n que \u00a0 integra el bloque de constitucionalidad determina una protecci\u00f3n expl\u00edcita del \u00a0 derecho a la vida, -en general, desde la concepci\u00f3n-, mientras que el art\u00edculo \u00a0 11 constitucional aborda la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde su \u00a0 inviolabilidad. As\u00ed, una de las normas hace referencia expl\u00edcita al momento \u00a0 desde el cual, en general, se reputa la protecci\u00f3n del derecho, mientras la otra \u00a0 establece una protecci\u00f3n sin una alusi\u00f3n temporal. Por lo tanto, las diferencias \u00a0 en el texto y en la fuente que constituye el par\u00e1metro \u00a0de constitucionalidad \u00a0 configuran una distinci\u00f3n formal y material que hacen que el cuestionamiento no \u00a0 sea el mismo, lo cual es relevante, pues delimita el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad. Adem\u00e1s, recientemente la Corte Interamericana adopt\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n espec\u00edfica acerca del contenido de las obligaciones del art\u00edculo \u00a0 4.1 de la Convenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la fertilizaci\u00f3n in vitro, el cual dota de \u00a0 contenido el alcance de dicho art\u00edculo y es un criterio relevante para el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la demanda que conoci\u00f3 la Corte en la sentencia C-591 de \u00a0 1995[62]\u00a0se afirmaba una vulneraci\u00f3n \u00a0 a la Constituci\u00f3n por desconocer diferentes art\u00edculos que, en concepto de los \u00a0 demandantes, ordenaban la determinaci\u00f3n de la persona desde la concepci\u00f3n, como \u00a0 una protecci\u00f3n del derecho a la vida, entre otros. Es decir, el cuestionamiento \u00a0 giraba en torno al supuesto desconocimiento de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la Constituci\u00f3n que establece que se es persona desde la concepci\u00f3n, ya que lo \u00a0 contrario implica una violaci\u00f3n del derecho a la vida consagrado en el art\u00edculo \u00a0 11 de la Carta Superior. En la presente demanda se argumenta que la violaci\u00f3n se \u00a0 da porque el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana ordena, como un deber del \u00a0 Estado, la protecci\u00f3n del derecho a la vida desde la concepci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 el reproche se desprende del entendimiento de que la disposici\u00f3n que integra el \u00a0 bloque de constitucionalidad impone una obligaci\u00f3n espec\u00edfica atada a un momento \u00a0 delimitado expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 4.1, que, en su criterio, la norma \u00a0 acusada incumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-591 de 1995[63], aunque los accionantes \u00a0 plantearon una vulneraci\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana[64], la Corte \u00a0 no se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la norma a la luz de ese cargo. \u00a0 En dicha sentencia, no se precis\u00f3 qu\u00e9 art\u00edculos de la Convenci\u00f3n Americana se \u00a0 consideraban violados, s\u00f3lo se afirm\u00f3 que los demandantes sosten\u00edan que el \u00a0 art\u00edculo incurr\u00eda en una vulneraci\u00f3n de ese tratado, entre otros, porque \u00a0 garantiza la vida de todo ser humano. No obstante, la Corte no hizo ninguna \u00a0 referencia a este argumento en sus consideraciones, ni lo mencion\u00f3 en su parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la fuente del reproche de inconstitucionalidad en esta oportunidad es \u00a0 la disposici\u00f3n de la Convenci\u00f3n Americana como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y lo que el demandante considera que son las obligaciones que \u00a0 se desprenden de \u00e9sta. De este modo, no es posible afirmar que la Corte haya \u00a0 analizado el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil a la luz de los cargos planteados en \u00a0 esta ocasi\u00f3n ni formal ni materialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, aun cuando en los dos casos se alega una violaci\u00f3n al derecho a \u00a0 la vida por consagrar la existencia legal despu\u00e9s del nacimiento, la Corte en la \u00a0 sentencia C-591 de 1995[65]\u00a0no \u00a0 estudi\u00f3 la norma integrante del bloque de constitucionalidad a partir de un \u00a0 cargo que propusiera la violaci\u00f3n del deber de proteger el derecho a la vida \u00a0 desde la concepci\u00f3n como una obligaci\u00f3n internacional que se deriva de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana. Es decir, no analiz\u00f3 el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil en \u00a0 comparaci\u00f3n con dicho par\u00e1metro de constitucionalidad, que es diferente al que \u00a0 utiliz\u00f3 en la mencionada sentencia.\u00a0 De acuerdo con lo anterior, la Corte \u00a0 verifica que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0frente a \u00a0 la demanda presentada en esta ocasi\u00f3n, ya que no se constata el segundo \u00a0 requisito planteado, es decir, que se presenten las mismas razones o \u00a0 cuestionamientos analizados en el fallo anterior, lo cual incluye el \u00a0 referente del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Solventada la eventual existencia de una cosa juzgada, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 considera que el problema jur\u00eddico a resolver en esta ocasi\u00f3n es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa determinaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil de la existencia legal de la \u00a0 persona a partir del nacimiento viola el derecho a la vida reconocido por el \u00a0 art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad (Art. 93 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo anterior, la Corte se referir\u00e1 a: i) El bloque de constitucionalidad; \u00a0 ii) las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio \u00a0 relevante de interpretaci\u00f3n en el control de constitucionalidad; iii) el alcance \u00a0 del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana establecido por el caso de Artavia \u00a0 Murillo y Otros (Fecundaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica; iv) la protecci\u00f3n de la \u00a0 vida como valor constitucional y su aparente tensi\u00f3n con los derechos \u00a0 reproductivos de las mujeres; para con fundamento en lo anterior, v) dar respuesta al \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Los art\u00edculos 9, 44, 93, 94, 102 y 214 de la Constituci\u00f3n establecen el \u00a0 mandato constitucional que ordena la integraci\u00f3n material de ciertas normas y \u00a0 principios que no hacen parte formal de la Carta Superior como par\u00e1metro del \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes[66]. \u00a0 Esta integraci\u00f3n, es lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha denominado \u00a0 el bloque de constitucionalidad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se entiende que el par\u00e1metro del control de constitucionalidad de \u00a0 las leyes no s\u00f3lo comprende la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n un conjunto de \u00a0 principios, normas y reglas que provienen de otras fuentes y que tienen la misma \u00a0 jerarqu\u00eda que \u00e9sta. Lo anterior, hace que la normativa Superior sea mucho m\u00e1s \u00a0 amplia que el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este Tribunal ha identificado dos dimensiones del bloque de \u00a0 constitucionalidad, uno en sentido estricto que se refiere a las \u00a0 normas integradas a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de \u00a0 la Carta[68] y\u00a0 \u00a0 otro en \u00a0sentido lato como \u201caquellas disposiciones que tienen un rango \u00a0 normativo superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango \u00a0 constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como \u00a0 referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el segundo inciso del art\u00edculo 93 constitucional establece que \u201clos \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 Con base en este art\u00edculo la jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que \u00a0 las normas que reconocen derechos humanos no susceptibles de limitaci\u00f3n en \u00a0 estados de excepci\u00f3n que hacen parte de los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos, previa ratificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de constitucionalidad, as\u00ed como los \u00a0 tratados de derecho internacional humanitario y las normas ius cogens[70] \u00a0integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto[71]. El \u00a0 desarrollo jurisprudencial del bloque de constitucionalidad ha evolucionado para \u00a0 que, a partir de la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, la Corte haya \u00a0 establecido que todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia ha dicho que el bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato est\u00e1 compuesto por todas las normas de diversa jerarqu\u00eda que sirven \u00a0 como par\u00e1metro de constitucionalidad; es decir, los tratados internacionales a \u00a0 los que se refiere el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, que incluyen el \u00a0 reconocimiento de derechos que pueden ser limitados en estado de excepci\u00f3n, los \u00a0 tratados lim\u00edtrofes, las leyes org\u00e1nicas y algunas leyes estatutarias[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con todo, la Corte ha sostenido de manera uniforme que a partir del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 93 Superior, el bloque de constitucionalidad como par\u00e1metro \u00a0 del control de las normas obliga a que los derechos fundamentales deban ser \u00a0 interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional sobre \u00a0 derechos humanos[74]. \u00a0 No obstante lo anterior, en la sentencia C-028 de 2006[75] precis\u00f3 que \u00a0 las normas del bloque de constitucionalidad deb\u00edan ser interpretadas de forma \u00a0 consistente con la Carta Pol\u00edtica, para que se construya un par\u00e1metro de control \u00a0 coherente. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[l]a \u00a0 pertenencia de una determinada norma internacional al llamado bloque de \u00a0 constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada en t\u00e9rminos de que \u00a0 esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el contrario, dicha \u00a0 inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones arm\u00f3nicas y \u00a0 sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \/\/ As\u00ed las cosas, \u00a0 la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la Constituci\u00f3n \u00a0 como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas cl\u00e1usulas \u00a0 mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el espectro de \u00a0 normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador. (\u2026) En ese sentido, \u00a0 la confrontaci\u00f3n de una ley con un tratado internacional no puede dar lugar a \u00a0 una declaratoria autom\u00e1tica de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que \u00a0 es necesario, a su vez, interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte ha considerado que las normas convencionales que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad deben interpretarse en armon\u00eda con la \u00a0 Constituci\u00f3n; es decir, el bloque de constitucionalidad impone una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica[77] \u00a0que tambi\u00e9n debe responder a la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos. As\u00ed, el control de constitucionalidad que invoque la \u00a0 vulneraci\u00f3n de una disposici\u00f3n convencional debe realizar la verificaci\u00f3n de su \u00a0 concordancia a partir del bloque de constitucionalidad, ello es, en armon\u00eda con \u00a0 las reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De otra parte, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha dicho que el bloque de \u00a0 constitucionalidad tiene dos funciones: una integradora y otra \u00a0 interpretativa. La sentencia C-271 de 2007[78] \u00a0dijo que la funci\u00f3n integradora responde a la \u201cprovisi\u00f3n de par\u00e1metros \u00a0 espec\u00edficos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales \u00a0 expresas, por remisi\u00f3n directa de los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53 Superiores\u201d[79] \u00a0 mientras que la interpretativa es aquella que \u201csirve de par\u00e1metro gu\u00eda en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del contenido de las cl\u00e1usulas constitucionales y en la \u00a0 identificaci\u00f3n de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales\u201d[80]. En esta \u00a0 direcci\u00f3n, este Tribunal ha dicho que la funci\u00f3n interpretativa permite acoger \u00a0 la interpretaci\u00f3n de \u00f3rganos autorizados en el control constitucional como \u00a0 criterio de apoyo hermen\u00e9utico[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En suma, el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas \u00a0 reglas y principios, tanto consagrados expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n como \u00a0 los que se integran materialmente por remisi\u00f3n expl\u00edcita de la Carta Superior, \u00a0 que constituyen el par\u00e1metro de control abstracto de las leyes. As\u00ed, los \u00a0 tratados internacionales de derechos humanos, los tratados de derecho \u00a0 internacional humanitario, los tratados lim\u00edtrofes y algunas de las leyes \u00a0 org\u00e1nicas y estatutarias hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya sea en \u00a0 sentido estricto o en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el \u00a0 control abstracto deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con la Carta \u00a0 Superior. A su vez, el bloque de constitucionalidad cumple dos funciones en el \u00a0 control constitucional, uno de car\u00e1cter integrador y otro interpretativo, con \u00a0 base en el cual se ha establecido que los pronunciamientos internacionales deben \u00a0 ser tenidos en cuenta como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora bien, resulta pertinente referirse espec\u00edficamente al valor de las \u00a0 decisiones de las diferentes instancias internacionales que interpretan los \u00a0 tratados de derechos humanos en el control de constitucionalidad, toda vez que, \u00a0 como se advirti\u00f3, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que: (i) los \u00a0 derechos fundamentales deben ser interpretados de acuerdo con los tratados de\u00a0 \u00a0 derechos humanos que proh\u00edben su suspensi\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n; y (ii) \u00a0 la funci\u00f3n interpretativa del bloque de constitucionalidad permite acoger la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los \u00f3rganos autorizados en el control constitucional como \u00a0 criterio de apoyo hermen\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte IDH como criterio de interpretaci\u00f3n relevante en el \u00a0 control de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en afirmar desde sus inicios \u00a0 que los precedentes \u201cde las instancias internacionales, encargadas \u00a0 de interpretar esos tratados [derechos humanos], constituyen un criterio \u00a0 hermen\u00e9utico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales \u00a0 sobre derechos fundamentales\u201d[82]. \u00a0 En este sentido, la Corte, en aplicaci\u00f3n de la funci\u00f3n interpretativa del bloque \u00a0 de constitucionalidad, de forma reiterada ha utilizado las decisiones de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de Naciones Unidas as\u00ed como las \u00a0 recomendaciones de los comit\u00e9s de monitoreo de Naciones Unidas, las \u00a0 recomendaciones generales de estos mismos \u00f3rganos y los reportes emitidos en el \u00a0 marco del sistema interamericano, entre otros, como criterio hermen\u00e9utico \u00a0 relevante para establecer el alcance de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha diferenciado el valor de algunas de \u00a0 estas fuentes que es pertinente poner presente. As\u00ed, por ejemplo, en al menos \u00a0 una oportunidad dijo que las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical como \u00f3rgano de control de la OIT tienen un car\u00e1cter vinculante[83], \u00a0 al igual que las recomendaciones o decisiones emitidas al Estado colombiano en \u00a0 casos en los que haga parte[84]. Lo anterior muestra \u00a0 que los diferentes tipos de pronunciamientos de derecho internacional se \u00a0 entienden desde dos par\u00e1metros: uno como una obligaci\u00f3n en el \u00a0 marco del cumplimiento del tratado y otro como criterio hermen\u00e9utico \u00a0 en el control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, el primer par\u00e1metro se refiere a los \u00a0 deberes que se desprenden directamente de las obligaciones del tratado o \u00a0 convenci\u00f3n de derechos humanos de los que Colombia hace parte. Por lo tanto, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte se refiere a la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos entiende que el respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos y \u00a0 obligaciones que reconoce son de obligatorio cumplimiento para el Estado \u00a0 colombiano. As\u00ed, el valor vinculante o no de los efectos de un pronunciamiento \u00a0 de derecho internacional est\u00e1 supeditado a lo que establece el mismo tratado \u00a0 sobre el car\u00e1cter de \u00e9stos. En general, este tipo de decisiones comprenden: i) \u00a0 las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que resuelven asuntos contra \u00a0 Colombia, cuyos fallos como \u00f3rgano judicial frente al que se ha reconocido y \u00a0 otorgado competencia son vinculantes[85]; ii) las \u00a0 recomendaciones a Colombia del Comit\u00e9 de Libertad Sindical[86], \u00a0 iii) las de la Comisi\u00f3n Interamericana en virtud de los art\u00edculos 41 y 42 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana que tambi\u00e9n se han entendido como vinculantes[87]; \u00a0 y iv) las recomendaciones hechas a Colombia por \u00f3rganos cuasi judiciales que \u00a0 tienen el car\u00e1cter de gu\u00eda o directrices, pero en raz\u00f3n al principio pacta \u00a0 sunt servanda y a la obligaci\u00f3n de derecho internacional de no \u00a0 frustrar el objeto y el fin de un tratado se entiende que deben ser acatadas por \u00a0 el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El segundo par\u00e1metro se refiere a la jurisprudencia, en \u00a0 general, de los \u00f3rganos judiciales y cuasi judiciales que monitorean tratados de \u00a0 derechos humanos de los que Colombia hace parte y a las recomendaciones \u00a0 generales sobre la interpretaci\u00f3n de un derecho o una obligaci\u00f3n del Estado. La \u00a0 jurisprudencia constitucional no ha hecho una diferencia para otorgar un mayor o \u00a0 menor valor en su interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales seg\u00fan el \u00f3rgano o \u00a0 el tipo de pronunciamiento. Es decir, en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, la Corte ha utilizado sin distinci\u00f3n precedentes de la Corte IDH, \u00a0 los comit\u00e9s de monitoreo de tratados de Naciones Unidas, as\u00ed como sus \u00a0 recomendaciones generales. De esta manera, se puede concluir que hasta el \u00a0 momento, para esta Corporaci\u00f3n la relevancia del criterio hermen\u00e9utico se \u00a0 desprende del hecho de que los pronunciamientos sean emitidos por el \u00f3rgano \u00a0 encargado de monitorear el cumplimiento del convenio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, en relaci\u00f3n con este segundo grupo de \u00a0 decisiones, la jurisprudencia no ha sido uniforme en establecer si tienen un \u00a0 car\u00e1cter vinculante o relevante para la interpretaci\u00f3n. De forma constante ha \u00a0 dicho que esta doctrina constituye un criterio relevante de interpretaci\u00f3n[88]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n ha dicho en algunas oportunidades que una decisi\u00f3n que \u00a0 interpreta el alcance de una disposici\u00f3n que hace parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad es vinculante[89], pero el \u00a0 criterio generalizado y reiterado es el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Espec\u00edficamente, sobre las decisiones de la \u00a0 Corte IDH, este Tribunal afirm\u00f3 en la sentencia C-010 de 2000[90], que al ser la Corte IDH el \u201c\u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente\u201d \u00a0la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, se deben tener en \u00a0 cuenta sus fallos para fijar el alcance y contenido de los derechos \u00a0 constitucionales[91], pero eso no implica que deba concluir \u00a0 exactamente lo mismo que precis\u00f3 la Corte IDH, pues puede apartarse de esa \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, en la sentencia C-370 de 2006[92], \u00a0al estudiar los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n en el marco de graves atentados \u00a0 contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, tom\u00f3 como referencia algunas de las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte IDH, por considerar que \u00e9stas son una fuente de derecho \u00a0 internacional vinculante para Colombia, ya que son decisiones que \u00a0 expresan la interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de los derechos protegidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[93]. En \u00a0 dicha oportunidad tambi\u00e9n sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi un tratado internacional obligatorio para Colombia y \u00a0 referente a derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la \u00a0 existencia de un \u00f3rgano autorizado para interpretarlo, como sucede por ejemplo \u00a0 con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, creada por la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, su jurisprudencia resulta relevante \u00a0 para la interpretaci\u00f3n que de tales derechos y deberes se haga en el orden \u00a0 interno\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta decisi\u00f3n la Corte hizo referencia a los \u00a0 dos par\u00e1metros expuestos sobre los pronunciamientos que vinculan, en raz\u00f3n a las \u00a0 obligaciones que se desprenden del tratado, y al que desarrolla la funci\u00f3n \u00a0 interpretativa del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, enfatiz\u00f3 que \u00a0 una decisi\u00f3n proferida por este organismo internacional \u201cno puede ser \u00a0 trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un control de \u00a0 convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno (\u2026)\u201d[97], \u00a0 ya que es necesario revisar las circunstancias del caso que se analiza y la \u00a0 relevancia del precedente para el particular. Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 apart\u00f3 de la interpretaci\u00f3n que la Corte Interamericana le hab\u00eda dado a los \u00a0 derechos a la honra y a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n. Esta posici\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada por la Corte en varias oportunidades[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la jurisprudencia ha sido constante en \u00a0 reiterar que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 93 Superior, los est\u00e1ndares \u00a0 y reglas fijados por los organismos internacionales que monitorean el \u00a0 cumplimiento de los tratados sobre derechos humanos deben ser tenidos en cuenta \u00a0 para interpretar los contenidos normativos, ya que \u00e9stos \u201cconstituyen una \u00a0 `presencia tutelar\u00b4, que est\u00e1 `irradiando, guiando y delimitando la normatividad \u00a0 y la aplicaci\u00f3n concreta de sus preceptos\u00b4\u201d[99], sin que eso \u00a0 signifique que la Corte no pueda apartarse del precedente o interpretar de \u00a0 manera diferente las normas internacionales que le sirven de fundamento al \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia C-715 de 2012[100], \u00a0 la Corte nuevamente determin\u00f3 que \u201creviste una especial importancia el \u00a0 sistema interamericano y la jurisprudencia\u00a0de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos relativa a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n, por\u00a0tratarse de la aplicaci\u00f3n y garant\u00eda de las normas \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos que tiene car\u00e1cter vinculante y \u00a0 es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que constituyen la \u00a0 interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos consagrados por \u00e9sta\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-653 de 2012[102] \u00a0que reclamaba la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por la falta de \u00a0 cumplimiento por parte del gobierno colombiano de una decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana, la Corte precis\u00f3 que aunque el \u00a0 art\u00edculo 93 Superior no se refiere espec\u00edficamente al alcance que tienen las \u00a0 decisiones de este Tribunal, la jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00a0 \u201cdeterminaciones \u00a0 de esa \u00edndole tienen un efecto general como criterio hermen\u00e9utico para \u00a0 establecer el sentido de las normas constitucionales sobre derechos \u00a0 fundamentales\u201d[103]. Igualmente, que sirven como \u201ccriterio \u00a0 relevante para fijar el par\u00e1metro de control de las normas que hacen parte del \u00a0 ordenamiento interno colombiano, precisamente porque establece el alcance de \u00a0 distintos instrumentos internacionales de derechos humanos\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00faltimo, en la sentencia C-500 de 2014[105], la posici\u00f3n mayoritaria de \u00a0la Sala Plena no solamente mantuvo la l\u00ednea jurisprudencial que se ha \u00a0 descrito hasta el momento, sino tambi\u00e9n estudi\u00f3 la posibilidad de reabrir un \u00a0 asunto previamente examinado por esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en las nuevas interpretaciones que hubiera hecho la Corte \u00a0 IDH, de una disposici\u00f3n internacional que hiciera parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que para que \u00a0 dicho supuesto pueda presentarse, el demandante deber\u00e1 demostrar con absoluta \u00a0 precisi\u00f3n y claridad los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado \u00a0 haya sido una norma integrada al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto; (ii) los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos hayan variado radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; \u00a0 (iii) la nueva interpretaci\u00f3n resulte\u00a0compatible con la Constituci\u00f3n\u00a0Pol\u00edtica; (iv)\u00a0ofrezca un mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos,\u00a0que el otorgado por la Constituci\u00f3n; (v) se \u00a0 integre a\u00a0la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y (vi) \u00a0 sea uniforme y reiterada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta posici\u00f3n no contraviene el precedente reiterado en el que: (i) \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los criterios establecidos por un organismo internacional al \u00a0 interpretar un derecho debe analizarse de acuerdo con las circunstancias de cada \u00a0 caso; y que (ii) la interpretaci\u00f3n que se haga, al tratarse de un control frente \u00a0 al bloque de constitucionalidad, requiere un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico en \u00a0 concordancia con las reglas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En conclusi\u00f3n, la l\u00ednea jurisprudencia trazada por la \u00a0 Corte ha sido pac\u00edfica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos \u00a0 internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, sirve como criterio relevante que se debe tener en \u00a0 cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y deberes que se \u00a0 encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno. No obstante, tambi\u00e9n \u00a0 ha dicho que el alcance de estas decisiones en la interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas \u00a0 constitucionales y que adem\u00e1s cuando se usen precedentes de derecho \u00a0 internacional como criterio hermen\u00e9utico se deben analizar las circunstancias de \u00a0 cada caso particular para establecer su aplicabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana establecido por la Corte \u00a0 IDH en el caso de Artavia Murillo y Otros (fecundaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el caso de Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica la Corte IDH determin\u00f3 \u00a0 que Costa Rica era responsable por la violaci\u00f3n de los derechos a la integridad \u00a0 personal, a la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la igualdad \u00a0 de 9 parejas que padec\u00edan de infertilidad, como resultado de una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional de Costa Rica que prohibi\u00f3 la fertilizaci\u00f3n in vitro en el \u00a0 pa\u00eds, por considerar que dicha pr\u00e1ctica iba en contrav\u00eda del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, por no proteger la vida desde la concepci\u00f3n de forma \u00a0 absoluta, pues la t\u00e9cnica inclu\u00eda la realizaci\u00f3n de formas en las que se pod\u00eda \u00a0 producir la p\u00e9rdida de embriones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n la Corte IDH, por primera vez, fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 4.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, al analizar si la determinaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de Costa Rica que entend\u00eda esta protecci\u00f3n como de car\u00e1cter \u00a0 absoluto para los embriones hab\u00eda restringido de forma desproporcionada el \u00a0 ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva, como un derecho que se desprende de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal y a \u00a0 la vida privada y familiar reconocidos en la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En este contexto, la Corte IDH, primero se refiri\u00f3 al contenido de los \u00a0 art\u00edculos 7 y 11 de la Convenci\u00f3n. De una parte, reiter\u00f3 el desarrollo \u00a0 jurisprudencial del derecho a la vida privada y familiar en el entendido de que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de no interferir de forma arbitraria o abusiva en \u00a0 la vida privada o familiar de las personas. De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el derecho \u00a0 a la libertad personal \u201cconstituye el derecho de toda persona de organizar, \u00a0 con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias \u00a0 opciones y convicciones\u201d[106]. \u00a0 De este modo, consider\u00f3 que la vida privada abarca \u201cuna serie de factores \u00a0 relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la \u00a0 capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su \u00a0 propia identidad y definir sus propias relaciones personales\u201d[107]. Conforme \u00a0 a lo anterior, estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n de ser o no padre o madre hace parte \u00a0 del derecho a privacidad, el cual en el caso inclu\u00eda la decisi\u00f3n de ser padre o \u00a0 madre gen\u00e9tico o biol\u00f3gico y se encuentra ligado al ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 que el ejercicio del derecho a la vida privada desde la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva est\u00e1 ligado a la integridad personal, ya que los dos se \u00a0 interrelacionan con la obligaci\u00f3n del Estado de proveer atenci\u00f3n de la salud y \u201cla \u00a0 falta de salvaguardas legales para tomar en consideraci\u00f3n la salud reproductiva \u00a0 puede resultar en un menoscabo grave del derecho a la autonom\u00eda y la libertad \u00a0 reproductiva\u201d[109]. \u00a0 En este contexto, enfatiz\u00f3 que el ejercicio del derecho a la privacidad y a la \u00a0 libertad reproductiva est\u00e1n estrechamente relacionados con el acceso a la \u00a0 tecnolog\u00eda cient\u00edfica, como en el caso de la fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En cuanto al art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte IDH entr\u00f3 a \u00a0 determinar si \u00e9ste ordena una protecci\u00f3n absoluta, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 por el Tribunal Constitucional de Costa Rica. As\u00ed, parti\u00f3 de reconocer que \u201chasta \u00a0 el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las \u00a0 controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la \u00a0 vida\u201d[110]. \u00a0Para establecer el alcance de la disposici\u00f3n, primero, recurri\u00f3 al sentido \u00a0 corriente de los t\u00e9rminos con fundamento en el que estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0 concepci\u00f3n \u00a0correspond\u00eda al momento de la implantaci\u00f3n del \u00f3vulo fecundado en el \u00fatero de la \u00a0 mujer[111], \u00a0 mientras que el t\u00e9rmino \u201cen general\u201d se refiere a la determinaci\u00f3n de \u00a0 posibles excepciones[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A continuaci\u00f3n, la Corte IDH, en su an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica e hist\u00f3rica abord\u00f3 el contexto del sistema interamericano. A partir \u00a0 de los trabajos preparatorios de la Convenci\u00f3n Americana estableci\u00f3 que la \u00a0 inclusi\u00f3n \u201cen general\u201d respond\u00eda a la posibilidad de introducir \u00a0 excepciones a la protecci\u00f3n en raz\u00f3n a las legislaciones que permit\u00edan la \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en ciertos casos. A su vez, explic\u00f3 que en \u00a0 este contexto se usaron las palabras persona y ser humano como sin\u00f3nimos, sin \u00a0 distinci\u00f3n e hizo referencia al caso de Baby Boy vs Estados Unidos[113], que \u00a0 rechaz\u00f3 la solicitud de declarar dos sentencias de la Corte Suprema de Estados \u00a0 Unidos que permitieron el aborto como contrar\u00edas a la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, en el entendido de que la protecci\u00f3n \u201cen general\u201d del \u00a0 derecho a la vida desde la concepci\u00f3n admit\u00eda excepciones. As\u00ed, concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y sistem\u00e1tica de los antecedentes existentes en el \u00a0 Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de \u00a0 persona al embri\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 En cuanto a los sistemas universal, europeo y africano de derechos humanos que \u00a0 tambi\u00e9n analiz\u00f3, estableci\u00f3 que ninguno de dichos sistemas contemplaba la \u00a0 existencia de un derecho a la vida prenatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para establecer la interpretaci\u00f3n evolutiva del art\u00edculo 4.1, la Corte IDH \u00a0 analiz\u00f3: (i) los desarrollos pertinentes en el derecho internacional y comparado \u00a0 respecto al estatus legal del embri\u00f3n; y (ii) las regulaciones y pr\u00e1cticas del \u00a0 derecho comparado en relaci\u00f3n con la fertilizaci\u00f3n in vitro. La Corte encontr\u00f3 \u00a0 que en el derecho internacional y comparado no exist\u00eda paridad en el tratamiento \u00a0 de embriones y personas ya nacidas ni tampoco un derecho a la vida de los \u00a0 embriones y que la mayor\u00eda de la regi\u00f3n permit\u00eda est\u00e1 t\u00e9cnica, por lo que en la \u00a0 pr\u00e1ctica los Estados la hab\u00edan interpretado acorde con la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, respecto de la interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica, consider\u00f3 que \u00e9sta \u00a0 indicaba que el objeto de la disposici\u00f3n era la de proteger el derecho a la vida \u00a0 sin que esto implicara la desprotecci\u00f3n de otros derechos, de lo que se \u00a0 desprende que este derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto y que la cl\u00e1usula \u201cen \u00a0 general\u201d busca generar un balance en la garant\u00eda de los derechos e intereses \u00a0 cuando se encuentren en conflicto[115]. As\u00ed, ese \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte ha utilizado los diversos m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, los cuales han \u00a0 llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embri\u00f3n no puede ser \u00a0 entendido como persona para efectos del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 \u00a0 Asimismo, luego de un an\u00e1lisis de las bases cient\u00edficas disponibles, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la \u201cconcepci\u00f3n\u201d en el sentido del art\u00edculo 4.1 tiene lugar desde el \u00a0 momento en que el embri\u00f3n se implanta en el \u00fatero, raz\u00f3n por la cual antes de \u00a0 este evento no habr\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, es posible concluir de las palabras \u201cen general\u201d que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vida con arreglo a dicha disposici\u00f3n no es absoluta, sino es \u00a0 gradual e incremental seg\u00fan su desarrollo, debido a que no constituye un deber \u00a0 absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de \u00a0 excepciones a la regla general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional de Costa Rica de prohibir la fertilizaci\u00f3n in vitro hab\u00eda \u00a0 producido una interferencia arbitraria y excesiva en la vida privada y \u00a0 familiar de las v\u00edctimas, pues no les permiti\u00f3 realizar su proyecto de vida \u00a0 y ejercer su autonom\u00eda reproductiva para tener hijos biol\u00f3gicos. A su vez, \u00a0 estableci\u00f3 que estas restricciones tuvieron efectos discriminatorios en raz\u00f3n de \u00a0 la discapacidad, el g\u00e9nero y el estatus socioecon\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, \u00a0 es preciso advertir que la jurisprudencia constitucional ya ha acudido a esta \u00a0 decisi\u00f3n como criterio relevante de interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales[116]. Por \u00a0 ejemplo, la Corte, en la sentencia T-274 de 2015[117], \u00a0estudi\u00f3 el caso de varias accionantes quienes consideraban que se les hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, sexuales y reproductivos, y a \u00a0 la vida privada y familiar, por la negaci\u00f3n de sus EPS a la autorizaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento de fertilizaci\u00f3n\u00a0in vitro, bajo el argumento de que dicho tratamiento se \u00a0 encontraba excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esclarecer el alcance del derecho a la igualdad en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n, tom\u00f3 como referencia la sentencia \u201cArtavia Murillo y otros vs \u00a0 Costa Rica\u201d y sostuvo que la jurisprudencia nacional e internacional, han \u00a0 estado alineadas en el mismo sentido de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos \u00a0 reproductivos de las mujeres. Espec\u00edficamente, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) los derechos sexuales y reproductivos protegen la facultad \u00a0 de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n, y \u00a0 han sido reconocidos como derechos humanos cuya protecci\u00f3n y garant\u00eda parten de \u00a0 la base de reconocer que la igualdad y la equidad de g\u00e9nero\u201d. As\u00ed pues, dicho \u00a0 pronunciamiento sirvi\u00f3 como criterio orientador para fijar el alcance de los \u00a0 derechos reproductivos de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Ahora, se pasa a reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0 esta Corte que ha hecho una distinci\u00f3n entre el nivel de protecci\u00f3n que debe el \u00a0 Estado al valor de la vida y al derecho a la vida, particularmente en relaci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de la autonom\u00eda reproductiva en los casos en los que la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo es \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a \u00a0 la vida como valor constitucional y su aparente tensi\u00f3n con los derechos \u00a0 reproductivos de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En primer lugar, la Sala considera pertinente referirse al precedente \u00a0 sentado en la \u00a0 sentencia C-591 de 1995[118]\u00a0que declar\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos \u00a0 \u00a090, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil por considerar que \u00e9stos no violaban los art\u00edculos \u00a0 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n. Si bien, como se advirti\u00f3, no \u00a0 se configura la cosa juzgada constitucional respecto de la presente demanda por \u00a0 proponer la violaci\u00f3n de un precepto constitucional y del bloque de \u00a0 constitucionalidad que no fue analizado en esa oportunidad, la Corte si se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la violaci\u00f3n al derecho a la vida[119], lo cual \u00a0 resulta pertinente para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 si los art\u00edculos demandados \u00a0 violaban la Constituci\u00f3n \u201cal no reconocer que la existencia legal de las \u00a0 personas comienza con la concepci\u00f3n y no con el nacimiento.\u00a0 Seg\u00fan ellos, \u00a0 la Constituci\u00f3n s\u00ed consagra expresamente el principio de que la existencia legal \u00a0 de la persona comienza en el momento de la concepci\u00f3n\u201d[120]. En la \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n, primero, explic\u00f3 que las normas acusadas \u00a0 establec\u00edan la existencia legal de las personas desde el nacimiento, y la \u00a0 existencia de la vida desde la concepci\u00f3n[121]. A su vez, dijo que durante el periodo entre \u00a0 la concepci\u00f3n y el nacimiento se deber\u00eda aplicar el principio seg\u00fan el cual \u00a0 \u201c&#8221;[e]l concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable&#8221;[122]. \u00a0 Luego, determin\u00f3 que la norma acusada no violaba la Constituci\u00f3n, y que \u00e9sta no \u00a0 establec\u00eda que la existencia legal de la persona comenzara con la concepci\u00f3n. La \u00a0 Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, la Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de \u00a0 la persona principie en el momento de la concepci\u00f3n. No existe una sola norma de \u00a0 la cual pueda sacarse tal conclusi\u00f3n.\u00a0 Posiblemente por esto, la demanda se \u00a0 funda en la supuesta violaci\u00f3n de normas que no se refieren ni siquiera \u00a0 indirectamente al tema: el pre\u00e1mbulo, el art\u00edculo 1o., el 2o., el 5o., el 11, el \u00a0 12, el 13, el 14, el 94\u201d \u00a0 [123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de precisar que el comienzo de la existencia legal se encontraba \u00a0 regulada por la ley, concluy\u00f3 que \u201cno existe raz\u00f3n para afirmar que los \u00a0 art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil sean contrarios a norma alguna de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad\u201d [124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, es pertinente reiterar el marco constitucional que ha reconocido \u00a0 el derecho a la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres, espec\u00edficamente el \u00a0 derecho fundamental a la interrupci\u00f3n del embarazo en los tres casos previstos \u00a0 en la sentencia C-355 de 2006[125], \u00a0 pues este reconocimiento tambi\u00e9n ha sido coherente con la distinci\u00f3n en el nivel \u00a0 de protecci\u00f3n que el Estado debe al valor de la vida, el cual ha establecido un \u00a0 l\u00edmite de configuraci\u00f3n del Legislador en materia penal respecto de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional de la protecci\u00f3n a la vida \u00a0 prenatal: sentencia C-355 de 2006 y jurisprudencia posterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En la sentencia C-355 de 2006[126], la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 que la penalizaci\u00f3n del aborto en todas las circunstancias era \u00a0 inconstitucional[127], \u00a0 por lo que reconoci\u00f3 el derecho fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo cuando: i) la continuaci\u00f3n del embarazo implica un riesgo para la vida \u00a0 o la salud de la mujer, certificado por un m\u00e9dico; ii) existen serias \u00a0 malformaciones en el feto, incompatibles con la vida extrauterina, certificados \u00a0 por un m\u00e9dico; y iii) el embarazo es el resultado de un acto criminal, \u00a0 debidamente reportado ante las autoridades. Lo anterior, puesto que consider\u00f3 \u00a0 que el Legislador hab\u00eda excedido su l\u00edmite al poder de configuraci\u00f3n ya que \u00a0 dicha penalizaci\u00f3n violaba los derechos fundamentales de las mujeres a la \u00a0 dignidad, a la autonom\u00eda, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a \u00a0 la salud y a la integridad persona, as\u00ed como el bloque de constitucionalidad y \u00a0 por lo tanto los principios de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n parti\u00f3 de la diferencia esencial entre las protecciones \u00a0 constitucionales a la vida, como bien constitucionalmente relevante que debe ser \u00a0 protegido por el Estado, y el derecho a la vida, distinci\u00f3n que ya hab\u00eda sido \u00a0 reconocida por la jurisprudencia constitucional desde la sentencia C-239 de \u00a0 1997[128]. \u00a0 De este modo, se\u00f1al\u00f3 que el marco constitucional impone la obligaci\u00f3n a todos \u00a0 los poderes p\u00fablicos y todas las autoridades estatales de proteger la vida. No \u00a0 obstante, la decisi\u00f3n reiter\u00f3 que esto no significa que todas las medidas est\u00e9n \u00a0 justificadas, pues reconoci\u00f3 que ni la vida como valor, ni el derecho a la \u00a0 vida tienen un car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En cuanto a la distinci\u00f3n entre la vida como valor y el derecho a la vida, \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que la titularidad del derecho a la vida se encuentra en cabeza \u00a0 de las personas, mientras que la protecci\u00f3n como valor cobija a aquellos que no \u00a0 han alcanzado esta condici\u00f3n[129]. \u00a0 Igualmente, indic\u00f3 que as\u00ed lo sosten\u00eda la jurisprudencia constitucional en las \u00a0 sentencias C-133 de 1994[130], \u00a0 C-013 de 1997[131], \u00a0ya que en estas decisiones esta Corporaci\u00f3n nunca reconoci\u00f3 al \u00a0 nasciturus \u00a0como persona. Sin embargo, reiter\u00f3 que la vida en potencia, por tratarse de \u00a0 vida, exig\u00eda la protecci\u00f3n del Estado pero en un nivel diferente que el de las \u00a0 protecciones que se desprenden del derecho a la vida. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 determinaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n se encontraba a cargo del Legislador \u00a0 y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0 a lo expuesto, la vida y el derecho a la vida son fen\u00f3menos diferentes. La vida \u00a0 humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las \u00a0 que a su vez tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. El ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 si bien es verdad, que otorga protecci\u00f3n al nasciturus, no la otorga en el mismo \u00a0 grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello as\u00ed, que en la mayor \u00a0 parte de las legislaciones es mayor la sanci\u00f3n penal para el infanticidio o el \u00a0 homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jur\u00eddico tutelado no es id\u00e9ntico \u00a0 en estos casos y, por ello, la trascendencia jur\u00eddica de la ofensa social \u00a0 determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En esa oportunidad, la Corte abord\u00f3 el argumento de que la vida prenatal \u00a0 ostentaba el derecho a la vida a partir de las protecciones del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. La Corte, primero hizo una revisi\u00f3n de \u00a0 los diferentes instrumentos del sistema universal de derechos humanos y \u00a0 concluy\u00f3, que ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ni la \u00a0 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o consagraban la vida prenatal con el car\u00e1cter \u00a0 de persona humana ni tampoco como titular del derecho a la vida. Respecto al \u00a0 art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00e9ste admit\u00eda dos interpretaciones, una, en la que se entend\u00eda al \u201cnasciturus\u201d \u00a0 como una persona titular del derecho a la vida, respecto del cual se deb\u00edan \u00a0 adoptar medidas legislativas para su protecci\u00f3n \u201cen general\u201d y otra en la \u00a0 \u201cdeben adoptarse medidas legislativas que protejan \u201cen general\u201d la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis desde este punto de vista en el deber de protecci\u00f3n \u00a0 de los Estado Partes\u201d[133]. Sin \u00a0 embargo, en ninguna de esas lecturas se admit\u00eda que \u201cel derecho a la vida del \u00a0 nasciturus\u201d o el deber de adoptar medidas legislativas para el Estado fuera \u00a0 de car\u00e1cter absoluto[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que de acuerdo con una lectura sistem\u00e1tica de la norma \u00a0 en concordancia con la Convenci\u00f3n Americana ning\u00fan derecho tiene un car\u00e1cter \u00a0 absoluto \u201cde ah\u00ed que sea necesario realizar una labor de ponderaci\u00f3n cuando \u00a0 surjan colisiones entre ellos\u201d[135]. \u00a0 Adem\u00e1s, record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los \u00a0 tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido \u00a0 deben interpretarse arm\u00f3nica y sistem\u00e1ticamente con la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, consider\u00f3 que de la Convenci\u00f3n no surg\u00eda un deber de protecci\u00f3n absoluto \u00a0 a la vida prenatal sobre los dem\u00e1s principios, valores y derechos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991[136] \u00a0y dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 conclusi\u00f3n, de las distintas disposiciones del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad no se \u00a0 desprende un deber de protecci\u00f3n absoluto e incondicional de la vida en \u00a0 gestaci\u00f3n; por el contrario, tanto de su interpretaci\u00f3n literal como sistem\u00e1tica \u00a0 surge la necesidad de ponderar la vida en gestaci\u00f3n con otros derechos, \u00a0 principios y valores reconocidos en la Carta de 1991 y en otros instrumentos del \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos, ponderaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha privilegiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ponderaci\u00f3n exige identificar y sopesar los derechos en conflicto con el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la vida, as\u00ed como apreciar la importancia constitucional \u00a0 del titular de tales derechos, en estos casos, la mujer embarazada\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la Corte estableci\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n de la vida, como valor, no es absoluta ya que esto conllevar\u00eda \u00a0 al sacrificio integral de los derechos fundamentales de las mujeres. De ah\u00ed que \u00a0 la vida como valor tenga una protecci\u00f3n proporcional cuando se encuentra en \u00a0 tensi\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos en los casos relacionados con \u00a0 el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de los que trat\u00f3 la \u00a0 sentencia C-355 de 2006[138]. En \u00a0 consecuencia, es importante reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que ha dado plena aplicaci\u00f3n a este precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. As\u00ed pues, la Corte ha protegido en sede de revisi\u00f3n el derecho fundamental a \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en casos de violencia sexual, \u00a0 malformaciones incompatibles con la vida, peligro para la salud de la mujer y \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 En todos los casos, al tutelar los derechos fundamentales de las mujeres y \u00a0 aplicar el marco constitucional que sent\u00f3 la sentencia C-355 de 2006[139] \u00a0tambi\u00e9n ha utilizado la ponderaci\u00f3n y los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, lo cual a su vez reitera la diferencia en el grado de protecci\u00f3n \u00a0 que merece la vida como valor y el derecho a la vida bajo los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En el contexto de violencia sexual, \u00a0 en las sentencias T-988 de 2007[140] y T-209 \u00a0 de 2008[141] \u00a0la Corte Constitucional conoci\u00f3 dos casos de abuso a menores de edad \u00a0 en los que las entidades a las que solicitaron la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarzo legal negaron la petici\u00f3n por motivos administrativos y por \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia institucional. Al resolver los casos, la Corte \u00a0 Constitucional, en el primero, record\u00f3 que la protecci\u00f3n del valor de la vida \u00a0 del no nacido en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano debe efectuarse sin \u00a0 detrimento de los derechos constitucionales de la mujer gestante. De esta \u00a0 manera, cualquier medida de protecci\u00f3n debe ser proporcionada y, en tal sentido, \u00a0 no puede convertirse en una carga excesiva y arbitraria para la mujer o una \u00a0 medida que atente contra su dignidad, su autonom\u00eda o su libre desarrollo de su \u00a0 personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Corte protegi\u00f3 los \u00a0 derechos sexuales y reproductivos de la menor de edad y le advirti\u00f3 a las \u00a0 entidades de salud que deb\u00edan remover cualquier obst\u00e1culo para garantizar el \u00a0 acceso de las mujeres a un aborto legal, seguro y oportuno. En el segundo caso, \u00a0 adem\u00e1s de recordar que el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia es individual o no \u00a0 institucional, manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la \u00a0 vida de las mujeres implica garant\u00edas de acceso real, oportuno y de calidad al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud cuando soliciten la interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De otra parte, en la sentencia \u00a0 C-754 de 2015[142], \u00a0esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la Ley 1719 de 2014, \u00a0 referido a la atenci\u00f3n integral en salud para las v\u00edctimas de violencia sexual, \u00a0 era inconstitucional en la medida en que consideraba facultativa la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Protocolo y el Modelo de Atenci\u00f3n Integral en Salud para las V\u00edctimas de \u00a0 Violencia Sexual (cuyo uno de sus componentes es el acceso a servicios de \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo legal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, este Tribunal estableci\u00f3 que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese mecanismo de atenci\u00f3n era obligatoria para garantizar, entre \u00a0 otras, los derechos reproductivos de las v\u00edctimas, superar los obst\u00e1culos \u00a0 derivados de los estereotipos de g\u00e9nero y proteger el derecho a la igualdad de \u00a0 las mujeres, particularmente las v\u00edctimas del conflicto armado. Esto, en la \u00a0 medida en que la disposici\u00f3n generaba una diferencia inadmisible en las \u00a0 condiciones de acceso al derecho a la salud y expon\u00eda a las mujeres a una mayor \u00a0 vulnerabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, en relaci\u00f3n al acceso a \u00a0 la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en casos de malformaciones incompatibles \u00a0 con la vida extrauterina, la Corte en la sentencia T-388 de 2009[143], \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental al aborto legal y record\u00f3 que en los \u00a0 casos en los cuales se ve amenazada la salud -mental o f\u00edsica- y la vida de la \u00a0 mujer gestante, es un exceso requerir que su vida, ya formada, ceda ante la vida \u00a0 prenatal. Por esta raz\u00f3n, reiter\u00f3 que la mujer no puede ser obligada a asumir \u00a0 sacrificios heroicos ya que no existe una equivalencia entre la protecci\u00f3n al \u00a0 bien jur\u00eddico de la vida con el derecho a la vida y a la salud de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Igualmente, en el \u00e1mbito de la \u00a0 amenaza a la salud de la mujer por la continuaci\u00f3n del embarazo, la Corte en las \u00a0sentencias T-585 de 2010[144] \u00a0y T-841 de 2011[145] \u00a0protegi\u00f3 el derecho a la interrupci\u00f3n del embarazo. En la primera decisi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a partir de la sentencia C-355 de 2006[146], se \u00a0 reconoci\u00f3 el derecho a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo en cabeza de las \u00a0 mujeres que se encuentran incursas en las tres hip\u00f3tesis despenalizadas. Esto, \u00a0 toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la mujer a la \u00a0 dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida y a la salud \u00a0 f\u00edsica y mental implican la autonom\u00eda para decidir libremente si se interrumpe o \u00a0 contin\u00faa con la gestaci\u00f3n. En la segunda, en lo que respecta a la supuesta \u00a0 tensi\u00f3n con la vida como valor constitucional, determin\u00f3 que el derecho a la \u00a0 vida de la mujer en estos casos reconoce que las decisiones sobre los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos parten del principio de autodeterminaci\u00f3n que, en \u00a0 especial, implica que las mujeres puedan decidir libremente sobre la posibilidad \u00a0 de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De igual modo, la sentencia T-627 \u00a0 de 2012[147] \u00a0evalu\u00f3 el amparo presentado por 1280 mujeres contra el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n y dos de sus procuradoras delegadas por informar de manera parcial y \u00a0 no veraz sobre sus derechos sexuales y reproductivos. La Corte protegi\u00f3 los \u00a0 derechos a la informaci\u00f3n, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la salud, a la educaci\u00f3n y beneficiarse del progreso cient\u00edfico \u00a0 y sus derechos reproductivos y orden\u00f3 que estos funcionarios p\u00fablicamente \u00a0 rectificaran la informaci\u00f3n err\u00f3nea que hab\u00edan transmitido, en virtud de sus \u00a0 cargos acerca del aborto legal y la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos para sustentar la \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 puntualmente que la regla jurisprudencial vigente \u00a0 distingue claramente entre la vida como un bien constitucionalmente protegido y \u00a0 el derecho a la vida como un derecho subjetivo de car\u00e1cter fundamental. As\u00ed, \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo supone la titularidad para su ejercicio en cabeza de la persona \u00a0 humana, por lo que no existe en Colombia un derecho a la vida del no nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por \u00faltimo, la Sala quiere destacar \u00a0 que esta l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n ha sido consolidada en sede de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad no s\u00f3lo en la sentencia C-754 de 2015[148] \u00a0mencionada, sino tambi\u00e9n en la sentencia C-182 de 2016[149], \u00a0 en la que la Corte protegi\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda reproductiva de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mental y limit\u00f3 sustancialmente las \u00a0 condiciones para que procediera el consentimiento sustituto en casos de \u00a0 esterilizaci\u00f3n en el marco de varios requisitos como la necesidad m\u00e9dica y la \u00a0 verificaci\u00f3n de que se hayan provisto todos los apoyos necesarios para expresar \u00a0 la voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Plena resalt\u00f3 \u00a0 que los derechos reproductivos son indivisibles e interdependientes de otros \u00a0 derechos, como el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal, \u00a0 la vida, la seguridad personal y el derecho a estar libre de tratos crueles, \u00a0 inhumanos y degradantes y adem\u00e1s son parte integral del derecho a la salud y se \u00a0 encuentran reconocidos por las protecciones constitucionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Esta l\u00ednea, que \u00a0 aplica los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales cuando se encuentran en tensi\u00f3n con otros valores \u00a0 constitucionales no es exclusiva en el reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva de las mujeres como un derecho fundamental frente a la protecci\u00f3n \u00a0 del valor de la vida. Este ejercicio de ponderaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aplicado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir \u00a0 dignamente o la eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-239 de 1997[150] la Corte Constitucional \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, el cual establece el homicidio por piedad por considerar que \u00e9ste no \u00a0 violaba el derecho a la vida. Dicha providencia, adem\u00e1s de ser la primera en \u00a0 desarrollar el tema de la eutanasia, hizo algunas precisiones que ahora resultan \u00a0 pertinentes. En la providencia, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de matar por piedad no desconoce el derecho fundamental a la vida, ya \u00a0 que aunque sigue siendo antijur\u00eddica, \u201cla sanci\u00f3n es menor, lo que se traduce \u00a0 en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopci\u00f3n de un \u00a0 derecho penal del acto, tal como lo consagr\u00f3 el constituyente en el art\u00edculo 29, \u00a0 seg\u00fan se expuso antes\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Plena estudi\u00f3 el consentimiento otorgado por el sujeto pasivo \u00a0 de la acci\u00f3n penal, es decir, a quien se le practica la eutanasia. En relaci\u00f3n \u00a0 con ello, manifest\u00f3 que (i) si el respeto a la dignidad humana, \u201cirradia a \u00a0 todo ordenamiento jur\u00eddico, es claro que la vida no puede verse simplemente como \u00a0 algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situaci\u00f3n real en la que se \u00a0 encuentra el individuo y su posici\u00f3n frente el valor de la vida para s\u00ed\u201d [152]; \u00a0 (ii) todos los derechos tienen l\u00edmites y no son absolutos. En esa medida tampoco \u00a0 existe un deber desmedido de garantizarlos, m\u00e1s aun, cuando existe de por medio \u00a0 la voluntad de sus titulares de que no sean protegidos; y (iii) el Estado tiene \u00a0 el deber de proteger la vida, pero \u00e9ste debe ser compatible con el respeto a la \u00a0 dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte \u00a0 consider\u00f3 que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos \u00a0 sufrimientos, este deber estatal se vuelve m\u00e1s flexible frente al consentimiento \u00a0 informado del paciente que desea morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u201cla decisi\u00f3n de c\u00f3mo enfrentar la muerte adquiere una importancia \u00a0 decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por \u00a0 ende no est\u00e1 optando entre la muerte y muchos a\u00f1os de vida plena, sino entre \u00a0 morir en condiciones que \u00e9l escoge, o morir poco tiempo despu\u00e9s en \u00a0 circunstancias dolorosas y que juzga indignas\u201d[153]. Entonces, el derecho \u00a0 fundamental a vivir de manera digna, se encuentra relacionado con el derecho a \u00a0 morir dignamente, ya que obligar o someter a una persona a prolongar su \u00a0 existencia, cuando \u00e9sta no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no \u00a0 s\u00f3lo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a0 12, sino tambi\u00e9n a anular su condici\u00f3n humana de dignidad y de autonom\u00eda como \u00a0 sujeto moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Ahora bien, en sede de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-970 de 2014[154], \u00a0 la cual tutel\u00f3 el derecho a morir dignamente de un paciente de c\u00e1ncer al que se \u00a0 le hab\u00eda negado su solicitud por considerar que no se configuraban los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para aplicar la eutanasia. En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho amparado, esta Corporaci\u00f3n dijo que \u201cel \u00a0 derecho a morir dignamente es un derecho aut\u00f3nomo, independiente pero \u00a0 relacionado con la vida y otros derechos. No es posible considerar la muerte \u00a0 digna como un componente del derecho a la autonom\u00eda, as\u00ed como tampoco es dable \u00a0 entenderlo como una parte del derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un \u00a0 derecho fundamental complejo y aut\u00f3nomo que goza de todas las caracter\u00edsticas y \u00a0 atributos de las dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales de esa categor\u00eda. Es un \u00a0 derecho complejo pues depende de circunstancias muy particulares para \u00a0 constatarlo y aut\u00f3nomo en tanto su vulneraci\u00f3n no es una medida de otros \u00a0 derechos. En todo caso, es claro que existe una relaci\u00f3n estrecha con la \u00a0 dignidad, la autonom\u00eda y la vida, entre otros\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En conclusi\u00f3n, los precedentes \u00a0 constitucionales antes rese\u00f1ados establecen que la vida, como valor, tiene una \u00a0 protecci\u00f3n proporcional frente al alcance y contenido de los derechos sexuales y \u00a0 reproductivos, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y la autonom\u00eda de las mujeres. Tambi\u00e9n, es importante \u00a0 advertir que en principio el valor de la vida y el ejercicio de estos derechos \u00a0 no se encuentra en colisi\u00f3n salvo cuando se trata del ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo. Sin embargo, en estos \u00a0 casos, la Corte ha se\u00f1alado con precisi\u00f3n que el derecho a la vida, en la medida \u00a0 en que est\u00e1 en cabeza de una persona humana, merece una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 que, sin ser absoluta, permita que se superen los obst\u00e1culos que impiden una \u00a0 protecci\u00f3n efectiva, real e integral de otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, permite concluir que \u00a0 el derecho a la vida no es absoluto y tambi\u00e9n admite ponderaci\u00f3n cuando se \u00a0 encuentra en conflicto con otros derechos o valores como en el caso del derecho \u00a0 a morir dignamente. Lo anterior, no implica una violaci\u00f3n del deber de \u00a0 protecci\u00f3n del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que reconoce que \u00a0 \u00e9stos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cprincipia al nacer\u201d del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no \u00a0 viola la protecci\u00f3n del derecho a la vida establecida por el art\u00edculo 4.1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Los demandantes \u00a0 sostienen que la existencia de la vida y la de la persona legal deber\u00edan ser \u00a0 equiparables, pues su diferenciaci\u00f3n, establecida por la expresi\u00f3n acusada del \u00a0 art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, viola el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, \u00a0 que protege la vida desde la concepci\u00f3n, y por lo tanto el bloque de \u00a0 constitucionalidad, por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, su \u00a0 cuestionamiento parte de que no se reconozca al que est\u00e1 por nacer como sujeto \u00a0 de derechos, como una violaci\u00f3n del deber de proteger la vida desde la \u00a0 concepci\u00f3n, impuesto por obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil establece que la existencia legal de las \u00a0 personas comienza con el nacimiento, lo cual se entiende como el momento de la \u00a0 separaci\u00f3n completa de la madre siempre y cuando se viva siquiera un instante. \u00a0 De otra parte, el art\u00edculo 93, establece que el que est\u00e1 por nacer no tiene \u00a0 derechos, sino que \u00e9stos se encuentran diferidos con la condici\u00f3n suspensiva de \u00a0 la existencia legal[156]. \u00a0 No obstante, lo anterior no significa que el que est\u00e1 por nacer no goce de \u00a0 ninguna protecci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 91 del mismo C\u00f3digo determina que \u201cla \u00a0 ley protege la vida del que est\u00e1 por nacer\u201d y que \u201cel juez, en \u00a0 consecuencia, tomar\u00e1, a petici\u00f3n de cualquiera persona, o de oficio, las \u00a0 providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no \u00a0 nacido, siempre que crea que de alg\u00fan modo peligra\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la interpretaci\u00f3n literal y sistem\u00e1tica[158] \u00a0del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil indica que la existencia legal de la persona es \u00a0 la que establece el momento en el que \u00e9sta se vuelve sujeto de derechos. \u00a0 Esto es relevante, pues s\u00f3lo cuando la persona es sujeto de derechos se \u00a0 puede hablar de la titularidad de los derechos fundamentales, lo cual incluye el \u00a0 derecho a la vida. Esta diferenciaci\u00f3n, no implica que no exista una protecci\u00f3n \u00a0 del que est\u00e1 por nacer, s\u00f3lo que dicha protecci\u00f3n es diferente, pues parte de la \u00a0 protecci\u00f3n del valor de la vida, m\u00e1s no de la titularidad de un derecho.\u00a0 A \u00a0 su vez, es importante precisar que la norma no se refiere a la existencia de la \u00a0 vida, sino s\u00f3lo a la existencia legal de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La Sala Plena considera que la expresi\u00f3n demandada, al establecer la \u00a0 existencia legal de la persona al nacer, no viola el bloque de \u00a0 constitucionalidad y respeta el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos que predica la protecci\u00f3n del derecho a la vida, en general, \u00a0 desde la concepci\u00f3n, en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y el alcance que se ha dado a las obligaciones que se derivan \u00a0 de la protecci\u00f3n del derecho a la vida, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Como se advirti\u00f3, el bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de \u00a0 normas reglas y principios, tanto las consagradas expl\u00edcitamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n como los que se integran materialmente por remisi\u00f3n expl\u00edcita de la \u00a0 Carta Superior, que constituyen el par\u00e1metro de control abstracto. En este \u00a0 sentido, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana, como tratado de derechos \u00a0 humanos que establece un derecho que no puede ser suspendido en estados de \u00a0 excepci\u00f3n, hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[159]. \u00a0 \u00a0No obstante, como se ha dicho, las reglas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer \u00a0 si la expresi\u00f3n acusada se encuentra acorde con lo previsto en los art\u00edculos 4 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana y 93 constitucional, son aplicables tres reglas que \u00a0 se han referido en esta sentencia en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n interpretativa del \u00a0 bloque de constitucionalidad: (i) el mandato establecido por el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que instituye que los derechos fundamentales deben ser \u00a0 interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional de derechos \u00a0 humanos; (ii) la regla reiterada de esta Corporaci\u00f3n que sostiene que las \u00a0 decisiones de la Corte IDH son un criterio relevante de interpretaci\u00f3n en el \u00a0 control de constitucionalidad; (iii) que estas interpretaciones deben ser \u00a0 realizadas de forma sistem\u00e1tica con las reglas constitucionales en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed, la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte IDH en el caso de Artavia \u00a0 Murillo y Otros (fecundaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica es un criterio relevante \u00a0 \u00a0que se debe tener en cuenta en la interpretaci\u00f3n del derecho a la vida, que en \u00a0 este caso se considera violado por la disposici\u00f3n demandada. Como se dijo, en \u00a0 esa oportunidad la Corte IDH, por primera vez, estableci\u00f3 el alcance del \u00a0 art\u00edculo 4.1 en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho, \u00a0 en general, desde la concepci\u00f3n. En la sentencia, ese Tribunal declar\u00f3 que dicha \u00a0 protecci\u00f3n no implica una garant\u00eda absoluta para la vida prenatal, pues una \u00a0 garant\u00eda de esa naturaleza no contemplaba, en el caso, la protecci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda reproductiva como un derecho que se desprende de los derechos a la \u00a0 integridad personal, a la libertad personal y a la vida privada y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte IDH determin\u00f3, de una parte, que el embri\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 entendido como una persona para efectos del art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana y que la concepci\u00f3n s\u00f3lo se configuraba cuando \u00e9ste se implanta en el \u00a0 \u00fatero de la mujer. Por lo tanto, antes de la implantaci\u00f3n, el art\u00edculo 4 no es \u00a0 aplicable. De otra parte, que la protecci\u00f3n del derecho a la vida \u2013en general- \u00a0 desde la concepci\u00f3n, no es absoluta, sino gradual e incremental \u00a0seg\u00fan su desarrollo y admite excepciones. La Corte IDH al respecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c264.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ha utilizado los diversos m\u00e9todos \u00a0 de interpretaci\u00f3n, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el \u00a0 sentido de que el embri\u00f3n no puede ser entendido como persona para efectos del \u00a0 art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana.\u00a0 Asimismo, luego de un an\u00e1lisis de \u00a0 las bases cient\u00edficas disponibles, la Corte concluy\u00f3 que la \u201cconcepci\u00f3n\u201d en el \u00a0 sentido del art\u00edculo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embri\u00f3n se \u00a0 implanta en el \u00fatero, raz\u00f3n por la cual antes de este evento no habr\u00eda lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n. Adem\u00e1s, es posible concluir de \u00a0 las palabras \u201cen general\u201d que la protecci\u00f3n del derecho a la vida con arreglo a \u00a0 dicha disposici\u00f3n no es absoluta, sino es gradual e incremental seg\u00fan su \u00a0 desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino \u00a0 que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta interpretaci\u00f3n respondi\u00f3 a un an\u00e1lisis integral no s\u00f3lo del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, sino de otros sistemas de derechos humanos \u00a0 como el universal, que tambi\u00e9n tiene relevancia para nuestro ordenamiento por \u00a0 contener reglas y principios que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 As\u00ed, desde este concepto de protecci\u00f3n gradual e incremental se \u00a0 entiende que la vida antes del nacimiento va adquiriendo mayor salvaguarda, \u00a0 conforme se desarrolla cuando se enfrenta a otros valores o derechos igualmente \u00a0 garantizados por la Convenci\u00f3n. Luego, antes de la implantaci\u00f3n, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana no era aplicable a ese \u00a0 estadio de la vida. No obstante, despu\u00e9s de la implantaci\u00f3n s\u00ed se reconoce que \u00a0 existe un deber de protecci\u00f3n, pero en ese caso no era de tal magnitud, que \u00a0 permitiera establecer que una t\u00e9cnica de fertilizaci\u00f3n in vitro que descarta \u00a0 embriones no pueda ser utilizada, pues ser\u00eda admitir una protecci\u00f3n absoluta a \u00a0 la vida prenatal. Por lo tanto, la protecci\u00f3n gradual e incremental debe \u00a0 responder a un juicio de proporcionalidad, que pondere los valores y derechos en \u00a0 conflicto, respecto de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, para la Corte IDH, como \u00f3rgano judicial que analiza las \u00a0 violaciones de la Convenci\u00f3n Americana y establece el contenido y alcance de los \u00a0 derechos que \u00e9sta reconoce, el art\u00edculo 4.1., no puede entenderse como una \u00a0 protecci\u00f3n absoluta a la vida, de forma que su garant\u00eda implique la violaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos, en particular de la autonom\u00eda reproductiva. De este modo, se \u00a0 admite excepciones que no implican el desconocimiento de la Convenci\u00f3n ni de las \u00a0 obligaciones internacionales que se desprenden de la misma. Todo lo contrario, \u00a0 supone una mirada integral a la Carta de derechos humanos para garantizar el \u00a0 respeto y el amparo de otros derechos bajo criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad. Lo anterior se traduce en que las diferentes etapas de la vida \u00a0 tienen una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En relaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte IDH como criterio \u00a0 hermen\u00e9utico relevante, la Sala Plena considera que los argumentos de la Vista \u00a0 Fiscal, que afirman que el precedente establecido por el caso Artavia Murillo y \u00a0 Otros (fertilizaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica no es aplicable, porque no cumple \u00a0 las reglas sentadas por la sentencia C-500 de 2014[160], \u00a0 no es admisible. Para la Procuradur\u00eda, la decisi\u00f3n de la Corte IDH no puede ser \u00a0 usada pues se trata de una interpretaci\u00f3n sobreviniente y diferente a la que la \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido hasta el momento, sobre la protecci\u00f3n de la \u00a0 vida desde la concepci\u00f3n, por lo tanto, no puede ser un criterio en el control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed pues, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 4 del Pacto de San Jos\u00e9 en el caso \u00a0 de Artavia Murillo que hizo la Corte IDH, al reconocer los derechos \u00a0 reproductivos como uno de los l\u00edmites a la protecci\u00f3n de la vida prenatal, \u00a0 coincide plenamente con la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n. Como \u00a0 se advirti\u00f3, este Tribunal consider\u00f3 una posible violaci\u00f3n al derecho a la vida \u00a0 de la misma disposici\u00f3n que se acusa ahora y en la sentencia C-591 de 1995[162], y \u00a0 concluy\u00f3 que este derecho no impone una obligaci\u00f3n de reconocer la existencia de \u00a0 la vida prenatal, como el criterio para establecer la existencia de la persona \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la sentencia C-355 de 2006[163] \u00a0la Corte Constitucional tambi\u00e9n analiz\u00f3 las obligaciones que se desprenden \u00a0 del art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana respecto de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la vida, y concluy\u00f3 que ninguna de sus posibles lecturas impon\u00eda un \u00a0 deber de protecci\u00f3n absoluto al derecho a la vida. M\u00e1s all\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que lo que \u00a0 se desprend\u00eda de dicha Convenci\u00f3n era la obligaci\u00f3n de efectuar juicios de \u00a0 ponderaci\u00f3n, en los casos en los que existiera colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0 protegidos por la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre el deber del \u00a0 Estado de protecci\u00f3n al valor de la vida como bien constitucionalmente \u00a0 relevante, y el derecho a la vida. En un recuento de la jurisprudencia \u00a0 constitucional y espec\u00edficamente de las sentencias C-133 de 1994[164] y \u00a0 C-013 de 1997[165], \u00a0 se explic\u00f3 que bajo el marco constitucional vigente nunca se ha entendido que la \u00a0 vida prenatal tenga la calidad de persona, con titularidad de derechos. Lo que \u00a0 se instituy\u00f3 fue que existen diversos niveles de protecci\u00f3n a la vida, de \u00a0 acuerdo a sus etapas. As\u00ed, concluy\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 mujeres en relaci\u00f3n con la autonom\u00eda reproductiva como un l\u00edmite de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, no pod\u00eda admitir la penalizaci\u00f3n total del aborto, \u00a0 pues esto no se encontraba acorde con la distinci\u00f3n de los niveles de \u00a0 protecci\u00f3n, y adem\u00e1s resultaba desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Como se dijo, este precedente hace parte de una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 consolidada que reconoce que ni el deber de protecci\u00f3n al valor de la vida ni \u00a0 el derecho a la vida son absolutos y que deben ser ponderados si los mismos \u00a0 colisionan. Lo anterior no es s\u00f3lo aplicable para los casos en que la \u00a0 tensi\u00f3n se d\u00e9 entre el valor de la vida y los derechos reproductivos de las \u00a0 mujeres, sino tambi\u00e9n en casos donde, por ejemplo, el derecho a la vida se \u00a0 encuentre en juego con el derecho a la dignidad, como en el caso del derecho a \u00a0 morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del derecho civil hacen esa distinci\u00f3n al establecer s\u00f3lo al \u00a0 nacido como un sujeto de derechos, y al no nacido sujeto a que sus derechos se \u00a0 difieran hasta que se compruebe que haya existido, separado de su madre por tan \u00a0 s\u00f3lo un momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La Corte considera que en esta oportunidad, el marco constitucional obliga a \u00a0 reiterar dichos precedentes, que son plenamente aplicables al estudio de \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada[166]. Por lo \u00a0 anterior, la Corte en esta ocasi\u00f3n resalta nuevamente que de acuerdo con los \u00a0 par\u00e1metros del bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la protecci\u00f3n del valor de la vida no impone el reconocimiento de la vida \u00a0 prenatal, como titular de los derechos de las personas desde la concepci\u00f3n. Ni \u00a0 implica un desconocimiento del deber de protecci\u00f3n de la vida en potencia, a \u00a0 pesar de lo cual, tal garant\u00eda envuelve un car\u00e1cter gradual e incremental seg\u00fan \u00a0 lo explicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del derecho civil han capturado dicha diferencia al establecer \u00a0 que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento, lo cual la \u00a0 habilita como sujeto efectivo de derechos y por lo tanto del derecho \u00a0 fundamental a la vida. Lo anterior no significa que no se proteja al que est\u00e1 \u00a0 por nacer, no obstante su protecci\u00f3n es diferente, pues parte del inter\u00e9s del \u00a0 Estado en proteger la vida como un valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento \u00a0 se encuentra acorde con los deberes de protecci\u00f3n del valor de la vida, pues \u00a0 tiene en cuenta el deber de garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0 mujeres. Dicha \u00a0 relaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En otras \u00a0 palabras, la determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el \u00a0 nacimiento no viola el deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos textuales del art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana, ya que la \u00a0 vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, sino que tiene un protecci\u00f3n gradual e incremental seg\u00fan su \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la expresi\u00f3n acusada protege, adem\u00e1s de la vida, otros derechos \u00a0 en juego, como los derechos reproductivos de las mujeres, que han sido \u00a0 reconocidos y garantizados de forma reiterada por esta Corporaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, una lectura sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad establece que la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola \u00a0 el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos. As\u00ed, la expresi\u00f3n acusada ser\u00e1 declarada exequible. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten establecer las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El bloque de constitucionalidad comprende el conjunto de normas, reglas y \u00a0 principios, tanto consagrados expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n como los que se \u00a0 integran materialmente por su remisi\u00f3n expl\u00edcita, que constituyen el par\u00e1metro \u00a0 de control abstracto de las leyes. As\u00ed, los tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos, los tratados de derecho internacional humanitario, los tratados \u00a0 lim\u00edtrofes y algunas de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias hacen parte del \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las reglas que integran el bloque de constitucionalidad en el \u00a0 control abstracto deben ser interpretadas sistem\u00e1ticamente, lo que hace \u00a0 relevantes los pronunciamientos de esta Corte acerca de los l\u00edmites de la \u00a0 protecci\u00f3n del valor de la vida y la misma interpretaci\u00f3n que este Tribunal ha \u00a0 hecho del art\u00edculo 4.1 y las obligaciones que impone. A su vez, el bloque de \u00a0 constitucionalidad cumple dos funciones en el control constitucional: una de \u00a0 car\u00e1cter integrador y otra interpretativa, en la cual se ha establecido que los \u00a0 pronunciamientos internacionales deben ser tenidos en cuenta como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte ha sido \u00a0 pac\u00edfica y reiterada en afirmar que la jurisprudencia proferida por organismos \u00a0 internacionales, y en este caso en particular por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, sirve como criterio interpretativo relevante que se \u00a0 debe tener en cuenta para fijar el alcance y contenido de los derechos y \u00a0 deberes que se encuentran consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico interno, en \u00a0 raz\u00f3n al mandato seg\u00fan el cual los derechos fundamentales deben ser interpretados de \u00a0 acuerdo con los tratados de derecho internacional de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha dicho que el \u00a0 alcance de estas decisiones en la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 debe ser sistem\u00e1tica, en concordancia con las reglas constitucionales y que \u00a0 adem\u00e1s cuando se usen precedentes de derecho internacional como criterio \u00a0 hermen\u00e9utico se deben analizar las circunstancias de cada caso particular para \u00a0 establecer su aplicabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El caso Artav\u00eda Murillo y Otros (fecundaci\u00f3n in vitro) vs. Costa Rica \u00a0fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 y estableci\u00f3 que este derecho no ten\u00eda un car\u00e1cter absoluto y que las \u00a0 protecciones que se derivan del mismo admiten excepciones que contemplen una \u00a0 protecci\u00f3n progresiva y gradual, seg\u00fan el desarrollo de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance que la Corte IDH le ha dado al derecho a la vida es plenamente \u00a0 concordante con la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte \u00a0 en la sentencia C-355 de 2006, que estableci\u00f3 que la penalizaci\u00f3n del \u00a0 aborto en todas las circunstancias era inconstitucional y determin\u00f3 la \u00a0 interrupci\u00f3n legal del embarazo como un derecho fundamental en tres \u00a0 circunstancias, abord\u00f3 la cuesti\u00f3n sobre la protecci\u00f3n a la vida \u00a0 prenatal bajo los par\u00e1metros del bloque de constitucionalidad y espec\u00edficamente \u00a0 del art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana y concluy\u00f3 que \u00e9sta no tiene la \u00a0 titularidad del derecho a la vida, sino que goza de una protecci\u00f3n de distinto \u00a0 orden constitucional. De este modo, la Corte reiter\u00f3 que la vida y el derecho a \u00a0 la vida son categor\u00edas axiol\u00f3gicas diferentes y estableci\u00f3 que ni el valor de la \u00a0 vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger ni el derecho a la vida \u00a0 son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros \u00a0 derechos o valores en conflicto. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la vida humana transcurre en \u00a0 distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen \u00a0 una protecci\u00f3n jur\u00eddica distinta. Por esta raz\u00f3n, aunque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico reconoce el deber de protecci\u00f3n del que est\u00e1 por nacer, \u00a0el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga \u00a0 a la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Este marco constitucional que aplica los \u00a0 principios de proporcionalidad y razonabilidad en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 cuando se encuentran en tensi\u00f3n con otros valores constitucionales no es \u00a0 exclusivo al reconocimiento de la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres como un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio de ponderaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aplicado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o la \u00a0 eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es absoluto y se \u00a0 admite que tenga una protecci\u00f3n proporcional frente al alcance y contenido de \u00a0 otros derechos o valores en juego. Lo anterior, no implica una violaci\u00f3n del \u00a0 deber de protecci\u00f3n del valor de la vida o del derecho a la vida, sino que \u00a0 reconoce que \u00e9stos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. La determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no \u00a0 viola el deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana, ya que la vida como valor es un bien \u00a0 constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protecci\u00f3n que el \u00a0 derecho a la vida. La expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil tiene \u00a0 en cuenta esta realidad, la cual a su vez protege otros derechos en juego. Por \u00a0 lo tanto, una lectura sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad indica que la \u00a0 vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y as\u00ed la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no viola \u00a0 esta garant\u00eda por lo que se encuentra ajustada a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprincipia al nacer\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-327\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE \u00a0 LAS PERSONAS-Corte debi\u00f3 \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-591\/95 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE \u00a0 LAS PERSONAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Restricci\u00f3n al cargo o problema estudiado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una \u00a0 sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace \u00a0 referencia al asunto materialmente debatido, m\u00e1s que a las normas formalmente \u00a0 invocadas por los actores. Una interpretaci\u00f3n diversa permitir\u00eda que los \u00a0 ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposici\u00f3n que ya fue \u00a0 declarada exequible, siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo \u00a0 cargo con una distinta envoltura formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE \u00a0 LAS PERSONAS-Respecto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad concurren las condiciones para \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-11058. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 90 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil. Demandantes: Alexander L\u00f3pez Quiroz y Marco Fidel \u00a0 Marinez Gaviria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi salvamento de voto en esta oportunidad \u00a0 se justifica por cuanto la mayor\u00eda omiti\u00f3 considerar una circunstancia que, sin \u00a0 duda, debi\u00f3 tenerse en cuenta y que impon\u00eda adoptar, como \u00fanica decisi\u00f3n \u00a0 posible, el estarse a lo resuelto en la sentencia C-591 de 1995, la cual fue \u00a0 proferida por la Corte Constitucional en el proceso de referencia D-973, en el \u00a0 que se acusaba la inconstitucionalidad de la misma norma, es decir, del art\u00edculo \u00a0 90 del C\u00f3digo Civil, al igual que los art\u00edculos 91 y 93 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-591 de 1995 de 7 de \u00a0 diciembre de 1995, la Sala Plena finiquit\u00f3 el proceso en menci\u00f3n y declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n cuestionada, y las dem\u00e1s acusadas en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Decl\u00e1rense \u00a0 EXEQUIBLES los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al \u00a0 ya existir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma demandada, la \u00a0 Sala debi\u00f3 considerar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso que concluy\u00f3 con la \u00a0 sentencia C-591 de 1995 el accionante aleg\u00f3 que las normas acusadas desconoc\u00edan \u00a0 los art\u00edculos 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14 y 94 de la Constituci\u00f3n y que, a su \u00a0 juicio, el constituyente se inclinaba por reconocer que todo ser es persona \u00a0 desde el momento mismo de su concepci\u00f3n y que ese es el motivo por el cual el \u00a0 Estado le brinda una especial protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo, y al \u00a0 derecho a la vida de todo ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, desconoc\u00eda el principio de la dignidad humana, pues s\u00f3lo reconoce como \u00a0 persona al nacido, dejando de lado al ser humano desde la concepci\u00f3n y que el \u00a0 Legislador est\u00e1 facultado para reconocer la personalidad jur\u00eddica, pero no puede \u00a0 determinar el momento en que la misma se obtiene la cual surge desde el momento \u00a0 mismo de la concepci\u00f3n, junto con el derecho a la vida, ello desde el punto de \u00a0 vista del iusnaturalismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que las normas acusadas \u00a0 crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene raz\u00f3n de ser, \u00a0 pues ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la vida y \u00a0 al reconocimiento de su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 aquella oportunidad la Corte plante\u00f3 como problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pretenden los \u00a0 demandantes que sean declarados inexequibles los art\u00edculos 90, 91 y 93 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, porque, en su concepto, quebrantan la Constituci\u00f3n al no reconocer \u00a0 que la existencia legal de las personas comienza con la concepci\u00f3n y no con el \u00a0 nacimiento. Seg\u00fan ellos, la Constituci\u00f3n s\u00ed consagra expresamente el principio \u00a0 de que la existencia legal de la persona comienza en el momento de la concepci\u00f3n \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico la Corte abord\u00f3 el marco constitucional sobre: (i) La existencia legal \u00a0 de la persona y el comienzo de la vida humana; (ii) que el comienzo de la \u00a0 existencia legal est\u00e1 regulado por la ley. En el an\u00e1lisis pertinente, la Sala \u00a0 se\u00f1al\u00f3 qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, &#8220;La existencia legal de toda persona principia al \u00a0 nacer, esto es al separarse completamente de su madre&#8221;. Y de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1019 del mismo C\u00f3digo, &#8220;Para ser capaz de suceder es necesario existir \u00a0 naturalmente al tiempo de abrirse la sucesi\u00f3n&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las dos normas \u00a0 anteriores se deduce que la existencia legal comienza en el momento del \u00a0 nacimiento; y la vida, en el momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 Pero el comienzo de \u00a0 la vida tiene unos efectos jur\u00eddicos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>reconocidos por \u00a0 algunas normas, entre ellas, los art\u00edculos 91 y 93, demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre la concepci\u00f3n y el nacimiento, es decir, durante la existencia \u00a0 natural, se aplica una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: \u00a0 &#8220;Infans conceptus pro nato habetur, quoties de commodis ejus agitur&#8221;, regla que \u00a0 en buen romance se expresa as\u00ed: &#8220;El concebido se tiene por nacido para todo lo \u00a0 que le sea favorable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el C\u00f3digo Civil \u00a0 se encuentran varias normas que siguen el principio enunciado. Est\u00e1, en primer \u00a0 lugar, el art\u00edculo 91, seg\u00fan el cual &#8220;La ley protege la vida del que est\u00e1 por \u00a0 nacer&#8221;, norma que consagra una acci\u00f3n popular encaminada a proteger la \u00a0 existencia del no nacido, cuando \u00e9sta de alg\u00fan modo peligre. Despu\u00e9s, el \u00a0 art\u00edculo 93 le reconoce al que est\u00e1 por nacer la que se ha denominado una \u00a0 personalidad condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una \u00a0 condici\u00f3n suspensiva, condici\u00f3n que consiste en nacer, esto es, en sobrevivir a \u00a0 la separaci\u00f3n completa de la madre. De conformidad con el art\u00edculo 233 del \u00a0 mismo C\u00f3digo, &#8220;la madre tendr\u00e1 derecho para que de los bienes que han de \u00a0 corresponder al p\u00f3stumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo \u00a0 necesario para su subsistencia y para el parto&#8230;&#8221; Y lo mismo ocurre en las \u00a0 leyes que complementan el C\u00f3digo. As\u00ed, la 75 de 1968, en su art\u00edculo 2o., prev\u00e9 \u00a0 la posibilidad de hacer el reconocimiento de la paternidad del que est\u00e1 por \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y algo semejante \u00a0 est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n penal (normas que castigan el aborto), \u00a0 laboral, etc. La propia Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 43, establece que la mujer \u00a0 durante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil \u00a0 del Per\u00fa, de 1984, plasma as\u00ed la regla &#8220;Infans conceptus pro nato habetur&#8230;&#8221;: \u00a0 &#8220;Art\u00edculo 1.- La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento. La \u00a0 vida humana comienza con la concepci\u00f3n. El concebido es sujeto de derecho para \u00a0 todo cuanto le favorece. La atribuci\u00f3n de derechos patrimoniales est\u00e1 \u00a0 condicionada a que nazca vivo&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla que el \u00a0 C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol tambi\u00e9n consagra as\u00ed, en su art\u00edculo 29: &#8220;El nacimiento \u00a0 determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los \u00a0 efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que \u00a0 expresa el art\u00edculo siguiente&#8221;. &#8220;(Subrayas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Sala estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la \u00a0 Corte, la Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de la persona \u00a0 principie en el momento de la concepci\u00f3n. No existe una sola norma de la cual \u00a0 pueda sacarse tal conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Si el pre\u00e1mbulo \u00a0 menciona la vida, habr\u00eda que valerse de complicados razonamientos para \u00a0 establecer una relaci\u00f3n con el comienzo de la existencia legal y cuanto \u00e9ste \u00a0 implica, en temas como el de la capacidad de goce, el estado civil, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho est\u00e1 que el \u00a0 art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, uno de los demandados, establece que la existencia \u00a0 legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es decir, cuando la \u00a0 criatura sobrevive a la separaci\u00f3n completa de la madre. Para que el \u00a0 razonamiento en que se funda la demanda fuera acertado, tendr\u00eda que demostrarse \u00a0 que la Constituci\u00f3n, por el contrario, establece que la existencia legal \u00a0 principia con la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Al consagrar el \u00a0 principio de la igualdad ante la ley, el art\u00edculo 13 se refiere a las personas \u00a0 que han nacido. Solo una interpretaci\u00f3n forzada, y por lo mismo inaceptable, de \u00a0 esta norma, podr\u00eda llevar a afirmar la supuesta igualdad de las personas con los \u00a0 no nacidos. El art\u00edculo 14, al referirse a las personas y al consagrar su \u00a0 derecho al reconocimiento a su personalidad jur\u00eddica, se est\u00e1 refiriendo a los \u00a0 individuos de la especie humana, a los nacidos de mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el art\u00edculo \u00a0 42 de la Constituci\u00f3n se refiere a las personas, a su estado civil, y a sus \u00a0 consiguientes derechos y deberes, trata inequ\u00edvocamente de los que han nacido y \u00a0 son, por lo mismo, personas. En relaci\u00f3n con el que est\u00e1 por nacer, ser\u00eda \u00a0 absurdo hablar de deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed se comprende \u00a0 f\u00e1cilmente por qu\u00e9 habr\u00eda sido m\u00e1s exacta la redacci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, diciendo &#8220;todos los hombres tienen derecho al reconocimiento de su \u00a0 personalidad jur\u00eddica&#8221;. El ser persona es, precisamente, el tener personalidad \u00a0 jur\u00eddica. Desde el momento de su nacimiento, el hombre es persona, tiene \u00a0 personalidad jur\u00eddica. Tiene un estado civil, atributo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contrastaci\u00f3n de la demanda que ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala y de la sentencia C-591 de 1995 permite concluir la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe identidad en el \u00a0 objeto dado que el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil fue materia de \u00a0 un pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del \u00a0 mismo texto y del mismo art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, a mi juicio, tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra que existe identidad en los cargos respecto de los \u00a0 asuntos constitucionales analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda que, los reproches formulados \u00a0 por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en \u00a0 la sentencia C-591 de 1995. En efecto, en esa providencia se concluy\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n no establece que la existencia legal de la persona principie en el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n, ello no vulnera el derecho a la vida, por cuanto, la \u00a0 existencia legal de las personas comienza en el momento del nacimiento, es \u00a0 decir, cuando la criatura sobrevive a la separaci\u00f3n completa de la madre, y por \u00a0 consiguiente, es desde el momento de su nacimiento, que el hombre es persona, \u00a0 tiene personalidad jur\u00eddica, tiene un estado civil, atributo de la personalidad. \u00a0 Igualmente, dicha sentencia resalt\u00f3 que la ley protege la vida del que est\u00e1 por \u00a0 nacer y que inclusive le reconoce la que se ha denominado una personalidad \u00a0 condicional, que le permite adquirir derechos sometidos a una condici\u00f3n \u00a0 suspensiva, condici\u00f3n que consiste en nacer. Se trata entonces de asuntos \u00a0 iguales que fueron examinados a partir de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 indicar que aunque los actores en el presente proceso invocan una norma \u00a0 convencional, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que \u00a0 se\u00f1ala que &#8220;Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. \u00a0 Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, a partir del momento de \u00a0 la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente&#8221;, la cosa juzgada se mantiene. Como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-108 de 2002, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando la \u00a0 Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una sentencia al cargo o \u00a0 problema estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace referencia al asunto \u00a0 materialmente debatido, m\u00e1s que a las normas formalmente invocadas por los \u00a0 actores. Una interpretaci\u00f3n diversa permitir\u00eda que los ciudadanos formularan el \u00a0 mismo ataque contra una disposici\u00f3n que ya fue declarada exequible, siempre y \u00a0 cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo cargo con una distinta \u00a0 envoltura formal. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso resaltar que la doctrina \u00a0 constitucional ha indicado que existe una verdadera integraci\u00f3n jur\u00eddica entre \u00a0 el derecho interno de los pa\u00edses, en cuya c\u00fapula se halla la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y el derecho internacional cuando \u00e9ste represente valores superiores, \u00a0 inalienables e inajenables del individuo como son los derechos humanos. Y \u00a0 defini\u00f3 entonces el bloque de constitucionalidad como aquella unidad jur\u00eddica \u00a0 compuesta &#8220;por&#8230;normas y principios que, sin aparecer formalmente en el \u00a0 articulado del texto constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control \u00a0 de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente \u00a0 integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por mandato de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, \u00a0 esto es, son normas situadas en el nivel constitucional.[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento de estas exigencias \u00a0 conduce a concluir que respecto de la disposici\u00f3n acusada en esta oportunidad \u00a0 concurren las condiciones para declarar la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-327\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DELA MAGISTRADA GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO, EN LA QUE SE RESUELVE LA ACCI\u00d3N P\u00daBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 INTERPUESTA CONTRA EL ART\u00cdCULO 90 (PARCIAL) DEL C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE \u00a0 LAS PERSONAS-En el presente caso no proced\u00eda un nuevo pronunciamiento de la \u00a0 expresi\u00f3n normativa acusada del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que \u00a0 exist\u00eda cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia C-591\/95 \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE \u00a0 LAS PERSONAS-Jurisprudencia constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE LA EXISTENCIA LEGAL DE \u00a0 LAS PERSONAS-La vida debe ser protegida en todas sus etapas desde su concepci\u00f3n \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Valor y derecho \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Comprende la salud e \u00a0 integridad f\u00edsica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-No admisi\u00f3n de diferenciaciones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIDA-Valor constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n estatal (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Es tambi\u00e9n responsabilidad de los \u00a0 particulares (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Consagraci\u00f3n en \u00a0 instrumentos internacionales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS-Se asegura su goce \u00a0 efectivo cuando los Estados cumplen las obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Constituye un valor fundamental y \u00a0 superior que debe asegurarse por parte de las autoridades p\u00fablicas y de los \u00a0 particulares (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D \u00a0 -11058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfLa determinaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del \u00a0 C\u00f3digo Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola \u00a0 el derecho a la vida reconocido por el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo del Salvamento: (i) se configuraba cosa juzgada frente a la C-591 de 1995 y (ii) el Estado debe proteger la vida desde la \u00a0 concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la sentencia C \u00a0 &#8211; 327 de 2016, por cuanto considero que se configuraba cosa juzgada frente a la \u00a0 C &#8211; 591 de 1995 y el Estado debe proteger la vida desde la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C &#8211; 327 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 se\u00f1alan que el aparte acusado, al establecer que la existencia legal de toda \u00a0 persona principia al nacer, desconoce de forma directa el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que establece que toda persona tiene \u00a0 derecho a la vida y que este derecho debe protegerse desde la concepci\u00f3n. Para \u00a0 los demandantes, el reconocimiento de la existencia legal desde el nacimiento \u00a0 implica que &#8220;la concepci\u00f3n se tiene como si no otorgar\u00e1 derechos, \u00a0 en especial el derecho a la vida, que es lo que reconoce de forma expresa la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de DDHH&#8221;[168].A su vez, afirman \u00a0 que el reconocimiento de la persona se da desde la especie y por eso tiene el \u00a0 derecho a la vida y como el cigoto es parte de la especie humana plantean que es \u00a0 persona y goza de esta protecci\u00f3n[169]. \u00a0 Por lo tanto, para ellos, el reconocimiento de la persona desde el nacimiento \u00a0 desconoce que la vida inicia desde la concepci\u00f3n, como fue determinado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-l33 de 1994[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n &#8220;principia al nacer&#8221; contenida en el art\u00edculo 90 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por el cargo analizado en esta providencia, pues la expresi\u00f3n \u00a0 acusada del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil que determina la existencia legal de la \u00a0 persona desde el nacimiento, no vulnera el deber de protecci\u00f3n de la vida desde \u00a0 la concepci\u00f3n reconocido en el art\u00edculo 4.1 de la Convenci\u00f3n Americana, toda vez \u00a0 que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene \u00a0 el mismo grado de protecci\u00f3n que el derecho a la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FUNDAMENTO DEL SALVAMENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso no proced\u00eda un nuevo pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n normativa acusada del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, habida cuenta que \u00a0 exist\u00eda cosa juzgada constitucional, la cual se define como el car\u00e1cter \u00a0 inmutable de las sentencias de la Corte Constitucional[171], \u00a0 cuyo principal efecto es que una vez esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad de un determinado precepto, no puede volver a ocuparse \u00a0 del tema[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 explicado que existe cosa juzgada absoluta, &#8220;cuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto Constitucional&#8221;[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0 los que en un pronunciamiento previo la Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto \u00a0 sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo \u00a0 contenido normativo de la misma disposici\u00f3n examinada en oportunidad previa por \u00a0 la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos \u00a0 id\u00e9nticos a los analizados en ocasi\u00f3n anterior[174], \u00a0 lo cual claramente se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-591 de 1995, la Corte Constitucional hab\u00eda examinado la constitucionalidad \u00a0 entre otras normas legales, del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil en su integridad, \u00a0 frente al mismo cargo de vulneraci\u00f3n del derecho a la vida por no establecer la \u00a0 protecci\u00f3n legal de la existencia de toda persona desde la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observa la \u00a0 trascripci\u00f3n que de los argumentos de la demanda hace esa sentencia se puede \u00a0 concluir claramente que son los mismos que los planteados en esta demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- Afirman los demandantes que de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, se puede inferir que el \u00a0 constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento \u00a0 mismo de su concepci\u00f3n. Es por ello, que se brinda una especial protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo ni\u00f1o a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la ficci\u00f3n que consagra el \u00a0 art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, desconoce el principio de la dignidad humana, pues \u00a0 s\u00f3lo reconoce como persona al nacido, cuando lo l\u00f3gico ser\u00eda que desde el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n el ser humano fuera sujeto de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El legislador s\u00f3lo \u00a0 puede reconocer y garantizar la personalidad jur\u00eddica, pero no puede determinar \u00a0 el momento en que la misma se obtiene, porque la personalidad es un concepto de \u00a0 origen natural que surge desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. Es decir, el \u00a0 concepto de persona est\u00e1 dado por la naturaleza y no por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Al no reconocer \u00a0 que el ser humano es persona desde su concepci\u00f3n, se est\u00e1n desconociendo una \u00a0 serie de derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el \u00a0 derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 90 no \u00a0 puede desconocer la existencia de la persona por el solo hecho de no haber \u00a0 sobrevivido un instante a la separaci\u00f3n de su madre. Pues la criatura que no \u00a0 pudo sobrevivir s\u00ed existi\u00f3, y tiene derecho a que se le reconozcan todos sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Las normas \u00a0 acusadas crean una desigualdad entre el concebido y el nacido, que no tiene \u00a0 raz\u00f3n de ser. Ambos son individuos de la especie humana, que tienen derecho a la \u00a0 vida y al reconocimiento de su existencia &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, el problema jur\u00eddico planteado era igual al analizado en la sentencia \u00a0 C &#8211; 327 de 2016 y consiste en determinar si la determinaci\u00f3n del art\u00edculo 90 del \u00a0 C\u00f3digo Civil de la existencia legal de la persona a partir del nacimiento viola \u00a0 la vida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Pretenden los demandantes que sean \u00a0 declarados inexequibles los art\u00edculos 90, 91 y 93 del C\u00f3digo Civil, porque, en \u00a0 su concepto, quebrantan la Constituci\u00f3n al no reconocer que la existencia legal \u00a0 de las personas comienza con la concepci\u00f3n y no con el nacimiento. Seg\u00fan ellos, \u00a0 la Constituci\u00f3n s\u00ed consagra expresamente el principio de que la existencia legal \u00a0 de la persona comienza en el momento de la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que entre los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales aplicados en el citado fallo no se menciona la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, tambi\u00e9n lo es que concurren los presupuestos de \u00a0 la cosa juzgada tanto formal, como material, puesto que en la citada sentencia \u00a0 la Corte examin\u00f3 y declar\u00f3 exequible la misma disposici\u00f3n legal que ahora se \u00a0 acusa parcialmente, esto es, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el \u00a0 mismo cargo de inconstitucionalidad que ahora se formula, consistente en el \u00a0 desconocimiento de la protecci\u00f3n de vida de la persona desde la conocimiento. \u00a0 Se\u00f1alaron que materialmente es el mismo cargo, independientemente de que ahora \u00a0 se invoque una norma distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La vida debe \u00a0 ser protegida en todas sus etapas desde su concepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda e inviolabilidad de la vida se \u00a0 concibe en el Texto Constitucional como un principio, valor y derecho \u00a0 fundamental, la raz\u00f3n principal para que ello ocurra se funda en su importancia \u00a0 para asegurar el goce efectivo del resto de derechos y libertades reconocidas a \u00a0 las personas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-102 de 1993, al sostener que: &#8220;la vida \u00a0 constituye la base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida \u00a0 misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y \u00a0 obligaciones\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vida humana est\u00e1 consagrada en el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n instituidas para \u00a0 protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental \u00a0 a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 \u00a0 de la CP. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y \u00a0 ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, \u00a0 facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia \u00a0 humana[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n reconoce \u00a0 la garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del \u00a0 ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es derecho humano, natural y fundamental, \u00a0 que en todo caso cobra una especial connotaci\u00f3n, que en determinados eventos lo \u00a0 vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son \u00a0 consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que &#8220;la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo protege la vida \u00a0 como un derecho (CP art\u00edculo 11) sino que adem\u00e1s la incorpora como un valor del \u00a0 ordenamiento, que implica competencias de intervenci\u00f3n, e incluso deberes, para \u00a0 el Estado y para los particulares. As\u00ed, el Pre\u00e1mbulo se\u00f1ala que una de las \u00a0 finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de &#8220;fortalecer la unidad de la \u00a0 Naci\u00f3n y asegurar a sus integrantes la vida&#8221;. Por su parte el art\u00edculo 2o \u00a0 establece que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a las personas en \u00a0 su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares&#8230; Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente \u00a0 al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de \u00e9l, opci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del \u00a0 Estado de proteger la vida\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la vida es un valor \u00a0 fundamental que no admite distinciones de sujetos ni diferenciaciones en el \u00a0 grado de protecci\u00f3n que se conceda a esos derechos[179]. \u00a0 La vida, consagrada en el texto constitucional como principio o derecho ha \u00a0 gozado de una especial protecci\u00f3n en la jurisprudencia constitucional, ya que &#8220;constituye la \u00a0 base para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. Es decir, la vida misma es el \u00a0 presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones\u201d.[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2o \u00a0de la Constituci\u00f3n son fines del Estado: servir a la comunidad, promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta. As\u00ed mismo, seg\u00fan esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger \u00a0 a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tales obligaciones \u00a0 constitucionales se exige que, tanto en situaciones de normalidad, como de \u00a0 alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, el Estado garantice el derecho a la vida de sus \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que el Estado debe a la vida \u00a0 de las personas, le impone a \u00e9ste el deber de actuar, no s\u00f3lo en los casos en \u00a0 que se advierte la amenaza o el peligro de \u00e9sta o la inminencia de que ocurra \u00a0 alg\u00fan da\u00f1o o situaci\u00f3n que la altere, sino de adelantar acciones positivas \u00a0 tendientes a asegurar la igualdad material, cuando las personas se encuentren en \u00a0 situaciones de debilidad manifiesta, con miras a asegurarles una especial \u00a0 calidad de vida[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, &#8220;La obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de proteger la vida de los asociados resulta ser tan imperativa e \u00a0 incondicional que las autoridades no pueden eludirla con el simple argumento de \u00a0 que una de las v\u00edas o procedimientos indicados dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para cumplirla presenta trabas o dificultades, llegando hasta la postergaci\u00f3n \u00a0 indefinida de las soluciones\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n otorgada por el Estado al \u00a0 bien jur\u00eddico fundamental de la vida, no se agota con el compromiso de velar por \u00a0 la mera existencia de la persona, sino que involucra en su espectro garantizador \u00a0 a los derechos a la salud y a la integridad personal (f\u00edsica y Ps\u00edquica) como \u00a0 componentes imprescindibles para permitir el goce de una vida digna[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no solamente el Estado es \u00a0 responsable de proteger la vida a los asociados, sino que el derecho a la vida, \u00a0 como todos los derechos fundamentales, es tambi\u00e9n responsabilidad constitucional \u00a0 de los particulares[185]. En este sentido, es un derecho que \u00a0 debe ser protegido por los ciudadanos en especial en situaciones de peligro, en \u00a0 raz\u00f3n al deber de solidaridad que tienen todos los ciudadanos frente a sus \u00a0 semejantes, conforme lo ordena el numeral 2o del art\u00edculo 95 Superior[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos reconoce el derecho a la vida como un bien esencial de todo ser humano. \u00a0 En su art\u00edculo 4.1. Consagra que u[t]oda persona \u00a0 tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la \u00a0 ley y, en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser \u00a0 privado de la vida arbitrariamente&#8221;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos ha entendido que el derecho a la vida constituye una condici\u00f3n \u00a0 previa de los individuos, sin la cual no es posible la satisfacci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de otros bienes jur\u00eddicos esenciales[187]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, en los casos resueltos por esta Corte no se admite restricci\u00f3n \u00a0 alguna de este derecho o acciones sobre el mismo que comprometan la \u00a0 responsabilidad de los Estados[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 expuesto, es posible observar que el marco establecido en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos reconoce especial importancia al derecho \u00a0 fundamental a la vida. En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la protecci\u00f3n de este \u00a0 derecho es esencial para garantizar el ejercicio de otros bienes esenciales \u00a0 consagrados en la Convenci\u00f3n, por lo cual, los Estados Partes se encuentran en \u00a0 la obligaci\u00f3n de tomar todas las medidas necesarias para procurar el goce del \u00a0 mismo y adelantar las investigaciones que se requieran para determinar las \u00a0 causas y responsabilidades en casos donde sea vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aseguramiento del goce efectivo de los \u00a0 derechos es uno de los compromisos principales del Estado Social y Democr\u00e1tico \u00a0 de Derecho[189]. Tanto la jurisprudencia \u00a0 internacional, como las decisiones de esta Corporaci\u00f3n[190] \u00a0y la doctrina[191], han establecido que los derechos \u00a0 humanos\u00a0 se realizan plenamente, es decir, se asegura su goce efectivo, \u00a0 cuando los Estados cumplen con tres tipos de obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La obligaci\u00f3n de \u00a0 respeto de los derechos humanos implica el compromiso del \u00a0 Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o \u00a0 dificultar su goce efectivo. Esta obligaci\u00f3n tiene por tanto un car\u00e1cter en \u00a0 principio negativo, por cuanto involucra, fundamentalmente, el deber de \u00a0 abstenerse de interferir en el ejercicio de tales derechos[192]. \u00a0 Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, que \u00a0 condicionen el acceso o el ejercicio de los derechos, basadas en criterios tales \u00a0 como el g\u00e9nero, la nacionalidad y la casta[193]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n requiere que el Estado adopte medidas para impedir que \u00a0 terceros interfieran u obstaculicen el ejercicio de un derecho por parte de su \u00a0 titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de garant\u00eda[194] implica el deber \u00a0 del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y las estructuras a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder p\u00fablico, de manera tal que \u00a0 sean capaces de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos[195]. \u00a0 La obligaci\u00f3n de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el \u00a0 resultado, entre otros, de su &#8216;efecto horizontal y tiene, a la \u00a0 inversa de lo que sucede con la obligaci\u00f3n de respeto, un car\u00e1cter positivo. \u00a0 Efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que \u00a0 sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para \u00a0 asegurar el ejercicio de esos derechos[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado el car\u00e1cter vinculante que tiene para el Estado el \u00a0 deber de respeto y el deber de protecci\u00f3n de la vida[197]. \u00a0 As\u00ed entonces, las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n doblemente obligadas a abstenerse \u00a0 de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que por cualquier motivo lo afecten \u00a0 terceras personas[198][199]. Este segundo \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n implica una obligaci\u00f3n positiva en cabeza de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de actuar con eficiencia y celeridad para asegurar o \u00a0 garantizar el respeto del derecho a la vida frente a amenazas por parte de \u00a0 terceros. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: &#8220;el Estado debe \u00a0 responder a las demandas de atenci\u00f3n de manera cierta y efectiva, pues ante la \u00a0 amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos \u00a0 que habitan zonas de confrontaci\u00f3n o que desarrollan actividades de riesgo en \u00a0 los t\u00e9rminos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con \u00a0 sus deberes limit\u00e1ndose a se\u00f1alar su imposibilidad para prestar la ayuda \u00a0 requerida\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no es suficiente con que el \u00a0 Estado respete el derecho a la vida y la proteja de afectaciones de terceros, \u00a0 tambi\u00e9n existe un deber del Estado de organizar todo el aparato gubernamental y \u00a0 las estructuras a trav\u00e9s de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder \u00a0 p\u00fablico, de manera tal que sean capaces de garantizar el libre y pleno ejercicio \u00a0 de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la vida humana constituye \u00a0 un valor fundamental y superior que debe asegurarse por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de los particulares, a\u00fan m\u00e1s, quienes prestan servicios de seguridad \u00a0 social, los cuales est\u00e1n instituidos para protegerla y para garantizar el \u00a0 derecho fundamental a la integridad f\u00edsica y mental, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica art\u00edculo 11, el cual consagra el \u00a0 derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, ya que se \u00a0 erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce de los dem\u00e1s derechos humanos y \u00a0 constitucionales[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-327\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Dimensiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto (Aclaraci\u00f3n de voto)\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Diversidad de normas de remisi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Composici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto)\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Composici\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones (Aclaraci\u00f3n de voto)\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n integradora (Aclaraci\u00f3n de voto)\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n interpretativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Principios, \u00a0 reglas y est\u00e1ndares del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Contenido \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Criterio \u00a0 relevante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11058 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 90 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Alexander L\u00f3pez Quiroz y Marco Fidel \u00a0 Mart\u00ednez Gaviria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Acompa\u00f1o la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la sentencia C-327 de 2016[202], seg\u00fan la \u00a0 cual el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil no desconoce el art\u00edculo 4\u00ba de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, aclaro mi voto en \u00a0 torno a dos aspectos contenidos en su motivaci\u00f3n. Primero, la afirmaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la cual el control de convencionalidad \u201cno existe\u201d en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano; y, segundo, la presentaci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Para simplificar la exposici\u00f3n, utilizar\u00e9 un conjunto de convenciones y siglas, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n \/ Sigla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CADH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional de los Derechos Humanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho Internacional Humanitario \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BSE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad en sentido estricto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BSL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad en sentido lato \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0 \u00a0Deng \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios rectores de los desplazamientos internos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0 \u00a0Joinet \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe Final del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Principios \u00a0 \u00a0Pinheiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la importancia de la sentencia C-327 de 2016[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia C-327 de 2016[204] \u00a0la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, seg\u00fan el cual la existencia legal de las personas comienza al nacer[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho a la vida (art\u00edculo 11 CP) y \u00a0 record\u00f3 un conjunto de precedentes de la CorteIDH sobre el alcance del art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la CADH. Ambas normas, es decir, el art\u00edculo 11 CP y el 4 de la CADH, \u00a0 poseen elementos en com\u00fan y se refieren al derecho a la vida. Sin embargo, la \u00a0 norma convencional incorpora mandatos y est\u00e1ndares adicionales. La \u00a0 jurisprudencia de los dos tribunales mencionados sobre este derecho es, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, coincidente, ha tenido un desarrollo notable en el marco de \u00a0 la pregunta por la validez de la interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo y se ha \u00a0 convertido en una garant\u00eda esencial de los derechos reproductivos y la autonom\u00eda \u00a0 de las mujeres. Por eso, la decisi\u00f3n resulta oportuna, necesaria y fiel a los \u00a0 est\u00e1ndares ya definidos en los \u00f3rdenes constitucional e internacional de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, como anunci\u00e9 previamente, a pesar de su importancia, existen dos \u00a0 aspectos que suscitan esta aclaraci\u00f3n: la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el control de \u00a0 convencionalidad no existe en Colombia y la presentaci\u00f3n general sobre el bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me referir\u00e9, sin embargo, en primer t\u00e9rmino, a la doctrina del bloque de \u00a0 constitucionalidad y \u2014aclaro\u2014, mis comentarios se extender\u00e1n en algunos apartes \u00a0 un poco m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia C-327 de 2016, pues ello resulta necesario para \u00a0 presentar algunas propuestas de clarificaci\u00f3n dogm\u00e1tica y para brindar una \u00a0 explicaci\u00f3n adecuada de por qu\u00e9 no comparto la idea seg\u00fan la cual en Colombia no \u00a0 existe un control de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica y propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es indiscutible la importancia de la \u00a0 doctrina del bloque de constitucionalidad en el sistema jur\u00eddico colombiano: \u00a0 este concepto se refiere al sistema de fuentes del ordenamiento jur\u00eddico y, \u00a0 concretamente, a la identificaci\u00f3n de las normas de mayor jerarqu\u00eda del sistema; \u00a0 adem\u00e1s de su relevancia jur\u00eddica, este concepto posee una fuerza pol\u00edtica y \u00a0 social notable. La expresi\u00f3n ingres\u00f3 al \u201clenguaje de los derechos\u201d \u00a0en Colombia, as\u00ed que las personas o ciudadanos suelen elevar sus \u00a0 reivindicaciones invocando el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, a pesar de su \u00a0 trascendencia y prestigio, el concepto a\u00fan suscita grandes controversias. Esto \u00a0 puede considerarse natural, en la medida en que se trata de una compleja \u00a0 construcci\u00f3n jurisprudencial; pero, pasados 20 a\u00f1os desde su aparici\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, considero necesario que la Corte Constitucional \u00a0 despeje tales dudas y, aunque la sentencia C-327 de 2016[206] \u00a0muestra un inter\u00e9s por asumir esa tarea y sistematizar la jurisprudencia sobre \u00a0 el tema, creo que mantiene parte de los defectos de decisiones previas, que han \u00a0 aumentado la complejidad de esta figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u201cbloque de constitucionalidad\u201d \u00a0irrumpe en la jurisprudencia constitucional en 1995 (sentencias C-225 de 1995[207] y \u00a0 C-578 de 1995[208]), \u00a0 frente a la aparente tensi\u00f3n entre el art\u00edculo 4\u00ba Superior, que establece el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional y el 93 ib\u00eddem, que declara la \u00a0 prevalencia de ciertos tratados en el orden interno. Con el fin de lograr una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de ambas disposiciones, la Corte Constitucional \u00a0 puntualiz\u00f3 que estos deben entenderse en el sentido de que las normas del DIH \u00a0 (y, en general, de los tratados de derechos humanos que tienen prevalencia en el \u00a0 orden interno, en virtud del art\u00edculo 93 Superior) tienen la misma jerarqu\u00eda que \u00a0 las de la Carta Pol\u00edtica y conforman con esta un bloque de constitucionalidad[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte Constitucional \u00a0 hizo diversos esfuerzos por precisar el concepto, con miras a lograr la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales, tomando como referencia el cuerpo jur\u00eddico del \u00a0 DIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estos esfuerzos se concretaron en \u00a0 ciertas diferenciaciones, como la de bloque de constitucional en sentido \u00a0 estricto y bloque de constitucionalidad en sentido lato (BSE \/ BSL); o la que se \u00a0 refiere a las funciones integradora e interpretativa de las normas \u00a0 de remisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, estas distinciones no se han \u00a0 presentado siempre de forma un\u00edvoca y consistente, por lo que han llevado al \u00a0 surgimiento de nuevas perplejidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Estimo que la Sala Plena intent\u00f3 \u00a0 asumir la tarea de resolver estas dificultades en la sentencia C-327 de 2016[210], pero \u00a0 creo tambi\u00e9n que el resultado no fue satisfactorio. Intentar\u00e9 explicar esta \u00a0 afirmaci\u00f3n en los p\u00e1rrafos que siguen, aunque el prop\u00f3sito real de esta \u00a0 exposici\u00f3n es proponer ideas y propuestas adicionales, hacia una sistematizaci\u00f3n \u00a0 futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. En los considerandos 9 a 14 de la \u00a0 sentencia C-327 de 2016[211], \u00a0 la Sala Plena present\u00f3 la doctrina del bloque de constitucionalidad. En el \u00a0 p\u00e1rrafo 9 indic\u00f3 las fuentes normativas del bloque (o de integraci\u00f3n de normas a \u00a0 la Carta Superior), a las que calific\u00f3 como par\u00e1metro de control de las leyes, \u00a0 e indic\u00f3 que, en virtud de estas cl\u00e1usulas, la normativa superior es mucho m\u00e1s \u00a0 amplia que el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Luego, mencion\u00f3 la distinci\u00f3n entre \u00a0 bloque en sentido estricto y bloque en sentido lato (BSE\/BSL). El primero, \u00a0 compuesto por las \u201cnormas integradas a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas\u201d \u00a0y, el segundo, \u201cpor aquellas disposiciones que tienen un rango normativo \u00a0 superior al de las leyes ordinarias, aunque a veces no tengan rango \u00a0 constitucional, como las leyes estatutarias y las org\u00e1nicas, pero que sirven \u00a0 como referente necesario para la creaci\u00f3n legal de las normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Posteriormente, indic\u00f3 que, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 93, inciso 1\u00ba,\u00a0 los tratados que consagran derechos \u00a0 humanos que no pueden ser suspendidos en estados de excepci\u00f3n (en adelante, \u00a0 derechos intangibles) hacen parte del BSE, aunque luego indic\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha avanzado y actualmente considera que todos los tratados \u00a0 de derechos humanos integran el BSE. En el p\u00e1rrafo siguiente, sin embargo, \u00a0 afirma que el BSL est\u00e1 compuesto por las normas \u201cde diversa jerarqu\u00eda que \u00a0 sirven como par\u00e1metro de constitucionalidad\u201d como las leyes org\u00e1nicas o \u00a0 estatutarias y, l\u00edneas despu\u00e9s plantea que en esta categor\u00eda (BSL) se encuentran \u00a0 \u201clos tratados de derechos que pueden ser limitados en estados de excepci\u00f3n, \u00a0 los tratados lim\u00edtrofes, las leyes org\u00e1nicas y algunas leyes estatutarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. De acuerdo con el considerando 11, \u00a0 en virtud del art. 93.2, el bloque como par\u00e1metro de control de las normas \u00a0 obliga a que los derechos fundamentales sean interpretados de acuerdo con \u00a0 los tratados de DIDH, aunque, seg\u00fan la sentencia C-028 de 2006[212], las \u00a0 normas contenidas en tales tratados deber\u00edan ser interpretadas de forma \u00a0 consistente con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, contin\u00faa el proyecto, \u00a0 \u201clas normas convencionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u201cno \u00a0 constituyen par\u00e1metro aut\u00f3nomo de control abstracto\u201d, sino que se deben \u00a0 interpretar en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n ya que (adem\u00e1s de lo expuesto), \u201cen \u00a0 nuestro ordenamiento no existe control de convencionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. Por \u00faltimo, en estos p\u00e1rrafos, la \u00a0 Sala habla siempre del bloque de constitucionalidad (tanto lato como estricto) \u00a0 como par\u00e1metro de control de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En s\u00edntesis, a partir de lo expuesto \u00a0 es posible presentar un esquema del conjunto de definiciones que ha desarrollado \u00a0 la Corte en torno al bloque de constitucionalidad y el valor de la \u00a0 jurisprudencia de la CorteIDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de normas, reglas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios, consagrados expl\u00edcitamente en la Constituci\u00f3n, o incorporados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de remisiones contenidas en el texto superior, que operan como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1metro de control de constitucionalidad de las leyes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bloque en sentido estricto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Composici\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSE1: Tratados internacionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia y no susceptibles de suspensi\u00f3n en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estados de excepci\u00f3n (intangibles). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSE2: Los tratados internacionales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSE3: Todos los tratados de derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bloque en sentido lato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSL1: Las leyes estatutarias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSL2: Algunas leyes estatutarias y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSL3: Leyes estatutarias y org\u00e1nicas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratados de derechos humanos que no incorporan derechos intangibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BSL4: todo lo expresado en BSL3, m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios de DIDH que no hacen parte de tratados (Sentencias C-035 de 2016[213], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-330 de 2016[214], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-821 de 2007[215], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretativa: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alude a normas que deben utilizarse como apoyo hermen\u00e9utico para comprender \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el alcance de las cl\u00e1usulas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte IDH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterio relevante de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Antes de iniciar el estudio cr\u00edtico \u00a0 de esas afirmaciones, debo aclarar que, la propuesta doctrinaria que presentar\u00e9 \u00a0 no se dirige contra la sentencia C-327 de 2016, pues, si bien esta es el \u00a0 punto de partida, es claro que en ella se recogen clasificaciones previas, \u00a0 algunas problem\u00e1ticas; al tiempo que se omiten otros aspectos de jurisprudencia \u00a0 reciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aproximaci\u00f3n cr\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los problemas dogm\u00e1ticos de la \u00a0 construcci\u00f3n jurisprudencial reci\u00e9n\u00a0 esquematizada pueden resumirse as\u00ed: \u00a0 (i) no todas las definiciones son un\u00edvocas, ni compatibles entre s\u00ed (ver, por \u00a0 ejemplo, las diversas definiciones de BSE y BSL); (ii) limitan el concepto de \u00a0 bloque de constitucionalidad al de par\u00e1metro de control de las leyes; (iii) \u00a0 pueden reducir la eficacia o fuerza normativa de est\u00e1ndares de derecho \u00a0 internacional, especialmente, en lo que tiene que ver con el valor de la \u00a0 jurisprudencia de la CorteIDH y el control de convencionalidad; adem\u00e1s, (iv) en \u00a0 el caso espec\u00edfico de la sentencia C-327 de 2016, la Corte omite destacar el \u00a0 papel que desempe\u00f1a el bloque de constitucionalidad en la soluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Estas dificultades han sido \u00a0 identificados en cierta medida por la doctrina nacional (especialmente, Uprimny \u00a0 2005); sin embargo, la jurisprudencia constitucional no ha asumido la tarea de \u00a0 precisar su doctrina sobre el bloque de constitucionalidad, sino que, por el \u00a0 contrario, ha persistido en mantener ciertas afirmaciones que parecen generar \u00a0 m\u00e1s confusiones. La exposici\u00f3n que sigue (con apoyo en diversos desarrollos \u00a0 doctrinarios[216]), \u00a0 plantea algunas propuestas para una futura sistematizaci\u00f3n sobre el bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propuestas de sistematizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Las propuestas que siguen abarcan \u00a0 tres aspectos de la doctrina del bloque y, de forma m\u00e1s amplia, de la \u00a0 integraci\u00f3n de normas, par\u00e1metros o est\u00e1ndares del DIDH al orden interno: (i) el \u00a0 concepto de bloque y sus distinciones o clasificaciones; (ii) la incorporaci\u00f3n \u00a0 de ciertos est\u00e1ndares que no est\u00e1n contenidos en tratados y que, usualmente, han \u00a0 sido considerados como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato; y \u00a0 (iii), el control de convencionalidad en\u00a0 Colombia[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la ilustrativa \u00a0 expresi\u00f3n utilizada en la sentencia C-327 de 2016[218] y \u00a0 otras decisiones previas, la expresi\u00f3n bloque de constitucionalidad \u00a0indica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se acaba o no se agota en el texto \u00a0 aprobado por los constituyentes de 1991, porque existen, dentro de este mismo \u00a0 texto, normas especiales que establecen remisiones o reenv\u00edos a otros \u00f3rdenes \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El bloque de constitucionalidad es \u00a0 entonces la misma Constituci\u00f3n, pero entendida con todas las consecuencias \u00a0 derivadas de las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n mencionadas. Por ese motivo, no es \u00a0 adecuado reducir su funci\u00f3n al control de constitucionalidad de las leyes, sino \u00a0 que debe destacarse el papel de las normas del bloque en la decisi\u00f3n de casos \u00a0 concretos, y la obligaci\u00f3n de todos los jueces de acudir y hacer efectivos sus \u00a0 mandatos del bloque en los casos que deben resolver[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si se trata de la Constituci\u00f3n \u00a0 misma, y esta tiene fuerza normativa, no puede negarse su aplicabilidad directa \u00a0 en todos los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la diversidad de normas de remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las normas de remisi\u00f3n que permiten \u00a0 la comprensi\u00f3n del bloque de constitucionalidad son diversas. No se agotan en el \u00a0 art\u00edculo 93 Superior y cumplen distintas funciones (ver, Uprimny 2005). Por \u00a0 extensi\u00f3n, \u00a0comprenden, adem\u00e1s, (i) los art\u00edculos 5\u00ba y 94, que establecen la cl\u00e1usula de \u00a0 derechos innominados y la supremac\u00eda de los derechos inalienables del ser \u00a0 humano; (ii) el art\u00edculo 53 Superior, sobre incorporaci\u00f3n de tratados de derecho \u00a0 laboral, de la Organizaci\u00f3n internacional del trabajo; (iii) el art\u00edculo 101, \u00a0 inciso 2\u00ba, seg\u00fan el cual los tratados de l\u00edmites se integran a la Carta; (iv) \u00a0 los art\u00edculos 151, 152 y 153, que condicionan el ejercicio de la labor \u00a0 legislativa a las leyes org\u00e1nicas y estatutarias; (v) el art\u00edculo 93, cuyas dos \u00a0 cl\u00e1usulas remiten a los tratados de derechos humanos, con diversos \u00a0 matices; y (v) el art\u00edculo 214 Superior, sobre la primac\u00eda de las normas del DIH \u00a0 en el orden interno, incluso durante los estados de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese orden de ideas, quiero \u00a0 destacar el hecho de que la Sala Plena haya recordado en la sentencia C-327 de \u00a0 2016[220] \u00a0que el bloque de constitucionalidad no solo surge del art\u00edculo 93 y haya \u00a0 mencionado buena parte de estas disposiciones; sin embargo, deseo se\u00f1alar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se suele concentrar insistentemente (casi \u00a0 exclusivamente) en hacer un estudio de las funciones del bloque de \u00a0 constitucionalidad basado en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 93 Superior, raz\u00f3n \u00a0 por la cual ha dejado de lado el desarrollo sobre las dem\u00e1s funciones que he \u00a0 mencionado y que, sin duda, aportar\u00eda luces a la doctrina del bloque de \u00a0 constitucionalidad, aspecto sobre el que retornar\u00e9 al hablar de las funciones de \u00a0 las distintas cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos intentos de clasificaci\u00f3n: (i) bloque \u00a0 en sentido lato y bloque en sentido estricto; y (ii) funci\u00f3n interpretativa y \u00a0 funci\u00f3n de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n bloque en sentido estricto \u00a0 y bloque en sentido lato (BSE\/BSL) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El bloque de constitucionalidad \u00a0 irrumpe en la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-225 de 1995[221]. Sin \u00a0 embargo, nace sin calificativos adicionales. Es en la sentencia C-358 de 1997[222] \u00a0cuando la Corte incorpora la distinci\u00f3n entre bloque en sentido estricto y \u00a0 bloque en sentido lato[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En su primera acepci\u00f3n, que estimo \u00a0 clara y adecuada, el BSE habla de normas provenientes de tratados de derechos \u00a0 humanos[224] \u00a0que (i) poseen jerarqu\u00eda constitucional y, por lo tanto se utilizan (ii) como \u00a0 par\u00e1metro de control de las leyes y (iii) como normas de derecho fundamental en \u00a0 la soluci\u00f3n de casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El BSL, en contraste, se refiere a \u00a0 normas que (i) sin tener jerarqu\u00eda constitucional, (ii) condicionan el ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n legislativa. Estas normas son, exclusivamente, las leyes org\u00e1nicas \u00a0 y las leyes estatutarias. En un per\u00edodo, la jurisprudencia no defini\u00f3 con \u00a0 claridad si deb\u00edan considerarse parte de BSL todas estas leyes o solo algunas. \u00a0 Actualmente, es claro\u00a0 que todas hacen parte del BSL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, y este punto debe \u00a0 resaltarse, en decisiones recientes la Corte Constitucional incluye dentro del \u00a0 BSL a otras normas: est\u00e1ndares de instrumentos de derechos humanos que no tienen \u00a0 la naturaleza de tratados, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 Derecho de los Tratados de 1969. Considero que la inclusi\u00f3n de estos est\u00e1ndares \u00a0 en el BSL es inadecuada, pues, primero, estos no tienen elementos en com\u00fan con \u00a0 las leyes estatutarias y org\u00e1nicas y, segundo, son supremamente relevantes (y \u00a0 efectivamente aplicados por esta Corte) en la decisi\u00f3n de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia C-327 de 2016 la \u00a0 Corte indica que actualmente todos los tratados de derechos humanos hacen \u00a0 parte del bloque en sentido estricto, aspecto que comparto, sin embargo, en \u00a0 otros apartes de los p\u00e1rrafos 9 a 14 se indica que aquellos tratados que no \u00a0 contienen derechos intangibles hacen parte del bloque en sentido lato, al \u00a0 tiempo que se reproducen tres acepciones distintas del bloque en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para evitar esta multiplicidad de \u00a0 criterios, que no estimo irrelevante, dada la diferencia jer\u00e1rquica que podr\u00eda \u00a0 existir entre el BSE y el BSL, estimo que, partiendo de los criterios \u00a0 definitorios ya mencionados, el BSE est\u00e1 compuesto por todos los tratados de \u00a0 derechos humanos y, en general, todas las normas que, en virtud de otras \u00a0 cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n ingresen con jerarqu\u00eda constitucional y sean susceptibles \u00a0 de ser utilizadas como par\u00e1metros de control de las leyes, as\u00ed como en la \u00a0 decisi\u00f3n de casos concretos, mientras que el BSL solo se integra por las \u00a0 leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pues estas poseen jerarqu\u00eda infra \u00a0 constitucional y supra legal\u00a0 y son relevantes s\u00f3lo como par\u00e1metro de \u00a0 control de constitucionalidad o condicionan la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Parece ser que una raz\u00f3n para \u00a0 mover \u00a0ciertos tratados de derechos humanos de \u2018un bloque a otro\u2019, o para incorporar \u00a0 m\u00e1s y m\u00e1s normas al BSL ha partido de combinar esta distinci\u00f3n (BSE\/BSL) con la \u00a0 que parte de las funciones de las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n de la CP. A continuaci\u00f3n \u00a0 me referir\u00e9 a este punto, pues es esencial en la propuesta de mantener todos los \u00a0 tratados de derechos humanos (con derechos tangibles o intangibles) en el BSE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones de integraci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Como se\u00f1al\u00e9, la distinci\u00f3n acerca de \u00a0 las funciones de las distintas cl\u00e1usulas constitucionales de remisi\u00f3n no debe \u00a0 confundirse la de BSE y BSL, pues la primera alude a un criterio clasificatorio \u00a0 muy diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mientras que la clasificaci\u00f3n BSE\/BSL \u00a0 alude a la jerarqu\u00eda normativa de los mandatos incorporados al bloque, la \u00a0 segunda surge de las cl\u00e1usulas de reenv\u00edo de la Carta Pol\u00edtica. La mezcla de la \u00a0 distinci\u00f3n BSE\/BSL con la de las funciones del bloque comporta el riesgo de \u00a0 disminuir la jerarqu\u00eda normativa de ciertas normas de derechos humanos, al \u00a0 tiempo. Adem\u00e1s, oscurece el prop\u00f3sito de indagar por las dem\u00e1s funciones de las \u00a0 cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n, como paso a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Cuando la Corte ha hablado de esta \u00a0 distinci\u00f3n se ha limitado a relacionarla con los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 93, pasando por alto que son diversas las normas de remisi\u00f3n superiores. As\u00ed, en \u00a0 amplio n\u00famero de decisiones, la Corte ha indicado que el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 93 Superior, en cuanto\u00a0 se\u00f1ala que los tratados de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia y que consagran derechos no susceptibles de suspensi\u00f3n \u00a0 durante los Estados de excepci\u00f3n deben considerarse integrados al orden superior \u00a0 tiene la funci\u00f3n de incorporar normas al orden superior; y que, como el inciso \u00a0 2\u00ba del mismo art\u00edculo condiciona la interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes ya \u00a0 existentes a los tratados de derechos humanos, el valor de la cl\u00e1usula es \u00a0 principalmente hermen\u00e9utico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Esa exposici\u00f3n no debe considerarse \u00a0 exhaustiva, pues en ella la Corte no ha indagado por las funciones que cumplen \u00a0 otras normas constitucionales, y entre las cuales la doctrina ha identificado, \u00a0 al menos, las de jerarquizaci\u00f3n (incorporaci\u00f3n con rango especial), declaraci\u00f3n \u00a0 (anuncio de prop\u00f3sitos que se encuentran en otros \u00f3rdenes normativos) o apertura \u00a0 (especialmente, en lo que tiene que ver con la cl\u00e1usula de derechos \u00a0 innominados).[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Pero, al tiempo que insisto en la \u00a0 necesidad de profundizar en el estudio de las funciones de las cl\u00e1usulas de \u00a0 remisi\u00f3n, pues ello permitir\u00e1 una comprensi\u00f3n m\u00e1s amplia del bloque de \u00a0 constitucionalidad, tambi\u00e9n deseo destacar que la tradicional menci\u00f3n a la \u00a0 funci\u00f3n de incorporaci\u00f3n del art\u00edculo 93.1, en supuesta oposici\u00f3n a la funci\u00f3n \u00a0 de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 93.2 no debe sobre valorarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como lo explic\u00f3 la Sala Plena en la \u00a0 sentencia C-327 de 2016[226], \u00a0 todos los tratados de derechos humanos hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[227], \u00a0 aunque en principio con funciones distintas. Sin embargo, por el car\u00e1cter \u00a0 altamente indeterminado de las normas que los consagran, la interpretaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales es tan importante como la incorporaci\u00f3n, \u00a0 pues por esa v\u00eda esta Corte (al igual que todos los tribunales constitucionales) \u00a0 crea subreglas que precisan el contenido protegido de cada derecho \u00a0 fundamental; adem\u00e1s, la visi\u00f3n de los derechos como interdependientes e \u00a0 indivisibles, que ordena perseguir por igual la eficacia de todos estos bienes, \u00a0 desaconseja preservar ese trato diferencial que sugiere el tenor literal de los \u00a0 dos primeros incisos del art\u00edculo 93 de la Carta, entre los tratados de derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. As\u00ed las cosas, como todos los \u00a0 tratados de derechos humanos deben utilizarse tanto en el control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, como en la soluci\u00f3n de casos concretos, debe \u00a0 entenderse, seg\u00fan los criterios definitorios ya mencionados, que estos son el \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334. Adem\u00e1s de lo expuesto, y rescatando \u00a0 la idea seg\u00fan la cual las funciones del bloque no se agotan en el estudio de las \u00a0 que poseen los dos incisos del art\u00edculo 93, quisiera referirme al papel de los \u00a0 art\u00edculos 5\u00ba y 94 Superiores (en su conjunto prev\u00e9n la cl\u00e1usula de derechos \u00a0 innominados). Estas dos normas son cl\u00e1usulas de apertura (evitan que el listado \u00a0 de derechos humanos sea taxativo) y de incorporaci\u00f3n de normas a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, con una particularidad: operan incluso para el reconocimiento de \u00a0 derechos no previstas en la Constituci\u00f3n ni en los tratados de derechos \u00a0 humanos, pero inherentes a la persona humana y, por lo tanto, inalienables[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La multiplicidad de cl\u00e1usulas de \u00a0 remisi\u00f3n y la diversidad de funciones que cumplen conduce a una \u00faltima reflexi\u00f3n \u00a0 en este ac\u00e1pite. En la medida en que ambas comportan la coexistencia de \u00a0 distintas fuentes de derechos fundamentales, que se forman en un di\u00e1logo entre \u00a0 el derecho constitucional interno y el corpus iuris del DIDH, de estas \u00a0 caracter\u00edsticas surge la obligaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos de tener \u00a0 presente un elemento fundamental en toda la doctrina del bloque de \u00a0 constitucionalidad. El principio pro persona (previsto, adem\u00e1s, en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la CADH), seg\u00fan el cual entre dos formulaciones o \u00a0 interpretaciones posibles de una cl\u00e1usula que consagra un derecho humano debe \u00a0 preferirse aquella que brinde mayor eficacia o un contenido m\u00e1s amplio al \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta norma es un elemento cardinal en \u00a0 el bloque de constitucionalidad, pues como este \u00faltimo hace m\u00e1s amplio el \u00a0 sistema de fuentes de jerarqu\u00eda supra legal, el riesgo de contradicciones \u00a0 normativas siempre est\u00e1 latente; y el principio pro persona permite asumir tales \u00a0 tensiones, no porque brinde una respuesta obvia para cada caso, sino porque \u00a0 ordenan al juez un objetivo ineludible, que consiste en buscar en todos los \u00a0 casos la forma m\u00e1s amplia de entender un derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En s\u00edntesis, todos los tratados de \u00a0 derechos humanos deben considerarse parte del bloque en sentido estricto, sin \u00a0 importar si se hace uso de la cl\u00e1usula de interpretaci\u00f3n o de incorporaci\u00f3n \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 93 Superior; el principio pro persona es la \u00a0 cl\u00e1usula de cierre del sistema de fuentes construido a partir del bloque de \u00a0 constitucionalidad; y tanto los derechos innominados, como los tratados de \u00a0 derechos humanos hacen parte del bloque en sentido estricto, pues este, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional es la Constituci\u00f3n misma. Por lo \u00a0 tanto, todos deben ser utilizados en el control de constitucionalidad de la ley \u00a0 y en la decisi\u00f3n de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el bloque en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El BSL s\u00f3lo est\u00e1 compuesto por las \u00a0 leyes org\u00e1nicas y estatutarias, pues s\u00f3lo de estas resulta acertado se\u00f1alar que \u00a0 tienen jerarqu\u00eda infra constitucional y, adem\u00e1s, limitar su funci\u00f3n al control \u00a0 abstracto (y no extenderla a casos concretos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el ac\u00e1pite anterior expliqu\u00e9 por \u00a0 qu\u00e9 todos los tratados de derechos humanos deben considerarse parte del bloque \u00a0 en sentido estricto y no del bloque en sentido lato. Pero ac\u00e1 no se agota el \u00a0 problema en la doctrina del bloque en sentido lato, pues, si bien la sentencia \u00a0 C-327 de 2016[229] \u00a0no lo menciona, un amplio conjunto de providencias previas ha se\u00f1alado que \u00a0 ciertos est\u00e1ndares, par\u00e1metros o criterios del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, que no hacen parte de tratados, s\u00ed son parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Estas decisiones surgen, en mi \u00a0 criterio, de lo siguiente: estas normas han sido indispensables para enfrentar \u00a0 complejos problemas de derechos humanos, tanto en casos concretos, como en \u00a0 decisiones estructurales. Sin embargo, como no est\u00e1n contenidas en tratados, la \u00a0 Corte Constitucional decide incluirlos en el bloque en sentido lato y, al \u00a0 hacerlo, resta claridad a esta categor\u00eda conceptual,\u00a0 genera nuevas \u00a0 confusiones y disminuye el valor normativo de tales est\u00e1ndares pues, en virtud \u00a0 del significado del BSL, ser\u00eda posible inferir que no tienen jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, aunque, parad\u00f3jicamente, la Corte Constitucional los utiliza y \u00a0 aplica de forma constante.[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, tal inclusi\u00f3n genera \u00a0 confusiones pues estas normas, est\u00e1ndares y principios del DIDH (ii) no \u2018se \u00a0 parecen\u2019 lo suficiente a las leyes estatutarias y org\u00e1nicas para que resulte \u00a0 \u00fatil el uso de tal criterio de clasificaci\u00f3n; (ii) no s\u00f3lo son par\u00e1metro de \u00a0 control de las leyes, sino que poseen gran relevancia en el caso concreto y \u00a0 (iii) llevarlos al BSL implica reducir su fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El siguiente apartado se refiere a \u00a0 este problema. Sin embargo, aclaro desde ya que no busca negar la incorporaci\u00f3n \u00a0 de estos est\u00e1ndares, criterios y par\u00e1metros al orden interno, sino hallar una \u00a0 mejor explicaci\u00f3n acerca de su integraci\u00f3n al orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Los principios, reglas y est\u00e1ndares \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos no contenidos en tratados \u00a0 constituyen un ampl\u00edsimo universo que no puede ser tratado bajo una sola \u00a0 perspectiva. Sin embargo, ya la Corte ha considerado que algunos hacen parte del \u00a0 BSL, aunque esta posici\u00f3n enfrenta cr\u00edticas, incluso en votos individuales de \u00a0 los magistrados del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 en diversas sentencias que algunos principios o est\u00e1ndares sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de derechos humanos, desarrollados por expertos o \u00a0 relatores de las Naciones Unidas (enti\u00e9ndase, que no son tratados de derechos \u00a0 humanos), hacen parte del bloque de constitucionalidad. Sin \u00e1nimo de \u00a0 exhaustividad, esta orientaci\u00f3n se ha sostenido frente a los principios Deng \u00a0(sobre desplazamiento forzado), Joinet (sobre la impunidad en las \u00a0 violaciones de derechos humanos) o Pinheiro (sobre la restituci\u00f3n de la \u00a0 vivienda de los refugiados y las personas desplazadas). Como puede verse, son \u00a0 todos est\u00e1ndares relacionados con la atenci\u00f3n constitucional debida a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Sin embargo, pese a esta posici\u00f3n \u00a0 dominante, la jurisprudencia de la Corte no ha sido un\u00e1nime en la justificaci\u00f3n \u00a0 de esta inclusi\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, (i)\u00a0 en la trascendental sentencia \u00a0 T-025 de 2004[231] \u00a0acudi\u00f3 a los principios Deng para evaluar una situaci\u00f3n estructural de \u00a0 desconocimiento de derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, lo que \u00a0 llev\u00f3 a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional y, \u00a0 posteriormente, a la creaci\u00f3n de una sala de seguimiento para su superaci\u00f3n, sin \u00a0 que se encuentre en esa sentencia una explicaci\u00f3n exhaustiva sobre la \u00a0 incorporaci\u00f3n de los principios citados al ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Posteriormente, (ii) en decisiones \u00a0 como la T-328 de 2007[232], \u00a0 sobre problemas en el registro \u00fanico de la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que los principios Deng hacen parte del bloque de constitucionalidad, sin \u00a0 utilizar la distinci\u00f3n BSE\/BSF; pero, en el mismo a\u00f1o, (iii) en la sentencia \u00a0 T-821 de 2007[233] \u00a0(otra providencia de gran relevancia sobre derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 especialmente por el reconocimiento del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras) la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que los principios Deng, as\u00ed como los \u00a0 principios Pinheiro, hacen parte del bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato, tendencia asumida en sentencias recientes, como la C-035 de 2016[234] o la \u00a0 C-330 de 2016[235]. \u00a0 Por \u00faltimo, (iv) algunos magistrados, en opiniones particulares (aclaraciones) \u00a0 han se\u00f1alado que estos principios no hacen parte del bloque (ni en sentido \u00a0 estricto, ni en sentido lato) y que se trata de simples pautas de \u00a0 interpretaci\u00f3n, sin valor vinculante[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las distintas posiciones asumidas por \u00a0 la jurisprudencia constitucional en esta materia, que pueden sintetizarse como \u00a0 el paso de estos principios del bloque en sentido estricto al bloque en sentido \u00a0 lato, as\u00ed como la existencia de propuestas a\u00fan minoritarias, en el sentido de \u00a0 tomarlos como simples pautas de interpretaci\u00f3n, deben entenderse como el \u00a0 resultado de distintos esfuerzos asumidos por la Corte para lograr mayor \u00a0 precisi\u00f3n y consistencia dogm\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Existen al menos dos razones para \u00a0 comprender ese esfuerzo. Primero, porque, seg\u00fan se indic\u00f3, estas normas no \u00a0 comparten caracter\u00edsticas comunes con las leyes org\u00e1nicas y estatutarias que \u00a0 conforman el BSL, por lo que la clasificaci\u00f3n no parece adecuada; y, segundo, \u00a0 porque el art\u00edculo 93 habla de tratados de derechos humanos,\u00a0 \u00a0 instrumentos que se caracterizan porque las partes definen y asumen obligaciones \u00a0 internacionales espec\u00edficas y gozan de cierto valor democr\u00e1tico, pues su \u00a0 negociaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n involucra el ejercicio de funciones por parte de \u00a0 diversos \u00f3rganos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no comparto la forma en que \u00a0 la Corte ha asumido la tarea de precisar su doctrina, pues esta ha consistido en \u00a0 degradar el valor normativo de estos est\u00e1ndares, sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n que en ellos se encuentra el medio que le ha permitido a este \u00a0 Tribunal asumir el estudio de los fen\u00f3menos m\u00e1s dram\u00e1ticos de violaci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por ello, no creo que la Corte \u00a0 Constitucional se haya equivocado al incorporar estas normas al orden interno, \u00a0 sino que no ha justificado de forma convincente esta doctrina. Vale la pena \u00a0 recordar entonces c\u00f3mo se dio esta incorporaci\u00f3n, para luego proponer una \u00a0 explicaci\u00f3n satisfactoria sobre tal integraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Cuando la Corte Constitucional asumi\u00f3 \u00a0 el estudio de un problema de dimensiones tan amplias y trascendencia jur\u00eddica y \u00a0 social tan intensa como la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada, enfrentaba la \u00a0 siguiente situaci\u00f3n: la violaci\u00f3n de los derechos de este grupo poblacional era \u00a0 evidente, as\u00ed como la responsabilidad de distintas instancias y autoridades \u00a0 estatales en ese estado de cosas incompatible con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 las cl\u00e1usulas de derecho fundamental no explicaban, bajo el prisma espec\u00edfico de \u00a0 ese fen\u00f3meno, c\u00f3mo deb\u00edan interpretarse y satisfacerse las obligaciones \u00a0 estatales hacia esta poblaci\u00f3n. Esta explicaci\u00f3n, en cambio, s\u00ed se hallaba en \u00a0 los principios rectores elaborados por el experto Francis Deng, en el seno de \u00a0 las Naciones Unidas, a partir de un profundo estudio de la experiencia comparada[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. No parece entonces extra\u00f1o, sino \u00a0 plenamente razonable, que la Corte Constitucional haya decidido hacer uso de \u00a0 estos principios, aplicarlos directamente y condicionar la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas internas a su contenido, pues estos, de una parte, desarrollan derechos \u00a0 ya existentes en el orden constitucional, pero, de adem\u00e1s, ofrecen adem\u00e1s un \u00a0 desarrollo de los mismos del que nuestro sistema interno carece. Dicho de otra \u00a0 forma, si la Corte conoc\u00eda las graves violaciones de derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, y se tomaba en serio la necesidad de proteger estos derechos de \u00a0 forma vigorosa y oportuna, el uso de tales est\u00e1ndares resultaba imperativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corporaci\u00f3n acudi\u00f3 entonces a \u00a0 tales instrumentos porque en estos se encontraba, en ese momento hist\u00f3rico, la \u00a0 mejor interpretaci\u00f3n posible de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. Por el contrario, de no utilizarlos, hubiera propiciado o al menos \u00a0 aceptado el riesgo inminente de que las normas consagradas en la Carta,\u00a0 \u00a0 por su escaso desarrollo conceptual, se tornaran en simples garant\u00edas de papel, \u00a0 afectando as\u00ed los derechos de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. Obviamente, y ac\u00e1 \u00a0 aparece de nuevo el principio pro persona, si el derecho interno \u00a0 presentara est\u00e1ndares m\u00e1s amplios, la Corte Constitucional no habr\u00eda decidido \u00a0 asumir que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad (estricto o lato). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La incorporaci\u00f3n fue entonces \u00a0 producto de una exigencia hermen\u00e9utica ineludible y debe preservarse, no s\u00f3lo en \u00a0 el control de constitucionalidad de las leyes (como sucede cuando se habla del \u00a0 BSL), sino tambi\u00e9n en el estudio de casos concretos y de problemas estructurales \u00a0 de trasgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos humanos (como ocurre con las normas \u00a0 del BSE). Ac\u00e1 es importante hacer una pausa en la argumentaci\u00f3n, e ir paso a \u00a0 paso, pues tal vez la Corte nunca ha hecho expl\u00edcitas las razones que, estimo, \u00a0 hicieron imperativa la inclusi\u00f3n de tales normas al orden interno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Las personas desplazadas, como todos \u00a0 los colombianos, son titulares de todos los derechos fundamentales. Pero, a \u00a0 manera de ejemplo, debido a la situaci\u00f3n que enfrentan y que es fruto de las m\u00e1s \u00a0 graves violaciones de derechos humanos, la Constituci\u00f3n no explica que el \u00a0 derecho de petici\u00f3n o el debido proceso tienen para esta poblaci\u00f3n un \u00a0 significado muy distinto del que ostentan para el resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana. Estos derechos espec\u00edficos, derivados de las grandes cl\u00e1usulas de \u00a0 derechos contenidas en la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos humanos \u00a0 suelen ser precisados por v\u00eda jurisprudencial y, entonces, ingresan al orden \u00a0 jur\u00eddico como normas adscritas. Esto es, normas que el int\u00e9rprete autorizado \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adscribe a los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional, \u00a0 siguiendo diversas aproximaciones de la teor\u00eda del derecho, ha explicado de \u00a0 diversas formas este asunto, al referirse a los derechos fundamentales como \u00a0 cl\u00e1usulas complejas o poli\u00e9dricas que, en su formulaci\u00f3n can\u00f3nica (en \u00a0 constituciones o tratados) no reflejan todas las relaciones jur\u00eddicas que pueden \u00a0 surgir de ellos, las obligaciones correlativas del Estado, las competencias, \u00a0 libertados o prestaciones que confieren a las personas[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando el juez constitucional \u00a0 identific\u00f3 tales relaciones o posiciones jur\u00eddicas en \u00e1mbitos como el \u00a0 desplazamiento forzado, y adscribe estos principios a los derechos fundamentales \u00a0 de esta poblaci\u00f3n, estos fueron incorporados al orden constitucional y, \u00a0 en la medida en que las normas adscritas por los tribunales tienen la misma \u00a0 jerarqu\u00eda que la fuente normativa a la que se efect\u00faa tal adscripci\u00f3n, entonces \u00a0 son normas superiores, aplicables tanto en casos concretos como en los juicios \u00a0 abstractos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Pero hay m\u00e1s, esta posici\u00f3n podr\u00eda \u00a0 considerarse insuficiente para defender la pr\u00e1ctica constitucional vigente, \u00a0 primero, porque toda incorporaci\u00f3n debe partir de una cl\u00e1usula constitucional y, \u00a0 segundo, porque no es evidente que todos esos est\u00e1ndares hagan parte de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es decir, podr\u00eda explicar \u00a0 sin \u00a0justificar el proceso argumentativo seguido por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Estimo que ambas objeciones surgen a \u00a0 partir de una indagaci\u00f3n insuficiente en las distintas cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n, seguramente guiada por la tendencia de todos los operadores \u00a0 jur\u00eddicos a buscar las cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n en el art\u00edculo 93 Superior, y no, \u00a0 por ejemplo, en los art\u00edculos 5\u00ba y 94; estos art\u00edculos hablan de la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables del ser humano (art. 5\u00ba) y de la imposibilidad \u00a0 de negar derechos inherentes a la persona, aunque no se encuentren expl\u00edcitos \u00a0 ni en la Constituci\u00f3n, ni en tratados de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. As\u00ed pues, fueron dos las v\u00edas de \u00a0 ingreso de estas normas, principios o est\u00e1ndares al orden constitucional: fueron \u00a0 incorporadas como normas adscritas por la jurisprudencia constitucional y en \u00a0 virtud de la cl\u00e1usula de reenv\u00edo contenida en los art\u00edculos 94 y 5 Superiores. \u00a0 Es cierto que esta cl\u00e1usula es menos utilizada que las previstas en el art\u00edculo \u00a0 93, pero, como ya he explicado, en lo que tiene que ver con los principios \u00a0 Deng, Joinet y Pinheiro, su uso no resulta caprichoso, pues \u00a0 estos est\u00e1ndares atienden a situaciones de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos, \u00a0 generalmente, de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La conclusi\u00f3n que surge de lo \u00a0 expuesto es, como puede verse, muy distinta a la degradaci\u00f3n normativa de \u00a0 tales est\u00e1ndares de estos par\u00e1metros, criterios y principios a la que me \u00a0 refer\u00ed en este ac\u00e1pite: estos hacen parte, actualmente, del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de la discusi\u00f3n \u00a0 dogm\u00e1tica sobre la distinci\u00f3n BSE\/BSF, cabe preguntarse, \u00bfexist\u00eda una v\u00eda mejor \u00a0 para interpretar las normas que lac\u00f3nicamente prev\u00e9 el orden jur\u00eddico para la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia? Nuevamente, el principio pro \u00a0 persona aclara las cosas: la \u00fanica raz\u00f3n por la que la Corte hubiera podido \u00a0 alejarse de esos est\u00e1ndares hubiese sido la existencia de una respuesta m\u00e1s \u00a0 adecuada para la atenci\u00f3n de estos problemas jur\u00eddicos que, a la vez, son dramas \u00a0 humanos y graves afrentas a la dignidad humana. Por ello, considero que \u00a0 reformular la doctrina de la incorporaci\u00f3n de tales est\u00e1ndares al ordenamiento \u00a0 constitucional es muy importante y sugiero que la propuesta esbozada posee al \u00a0 menos las siguientes potencialidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Esta propuesta dogm\u00e1tica (i) tiene la \u00a0 ventaja de ser simple y no forzar (a\u00fan m\u00e1s) la categor\u00eda del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato; (ii)\u00a0 responde al principio de \u00a0 transparencia en la argumentaci\u00f3n, en la medida en que la Corte Constitucional \u00a0 asume el papel que desempe\u00f1\u00f3 al incorporarlos al orden interno y hacerlo en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 5\u00ba y 94 superiores; (iii)en\u00a0 explica que estas \u00a0 normas se adscribieron a los derechos de las v\u00edctimas porque ni la Constituci\u00f3n \u00a0 ni los tratados de derechos humanos conten\u00edan un desarrollo normativo m\u00e1s amplio \u00a0 y favorable; y (iv), afirma la sensibilidad de este Tribunal por el drama del \u00a0 desplazamiento forzado y permite recordar que la Corte Constitucional ejerce sus \u00a0 funciones de cara la realidad hist\u00f3rica de la violencia y que, estos principios, \u00a0 adem\u00e1s de su incorporaci\u00f3n como normas adscritas y derivadas de las cl\u00e1usulas de \u00a0 apertura (Arts. 5 y 94 CP), ingresaron al orden interno como herramientas \u00a0 imprescindibles para superar la violencia, el despojo, el desplazamiento sufrido \u00a0 por millones de colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por todo lo expuesto, en lugar de \u00a0 tomar la v\u00eda de la degradaci\u00f3n normativa de este conjunto de principios, la \u00a0 Corte Constitucional debe proteger su mejor jurisprudencia y su tarea de \u00a0 int\u00e9rprete y garante de los derechos fundamentales; asumir toda la fuerza \u00a0 interpretativa que despleg\u00f3 en aquellos a\u00f1os, como condici\u00f3n necesaria para la \u00a0 protecci\u00f3n de las v\u00edctimas; preservar su estabilidad a trav\u00e9s de un manejo \u00a0 juicioso de sus precedentes y tener siempre presente la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro persona, cuando surjan nuevas propuestas y orientaciones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A continuaci\u00f3n, har\u00e9 referencia a la \u00a0 posici\u00f3n de la Corte Constitucional acerca del valor normativo de la \u00a0 jurisprudencia de la CorteIDH; una vez m\u00e1s, con el \u00e1nimo de formular una \u00a0 propuesta que se ajuste de mejor manera, tanto a los deberes convencionales del \u00a0 Estado, como a la pr\u00e1ctica judicial de la Corte Constitucional colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte IDH no debe \u00a0 considerarse un criterio relevante de interpretaci\u00f3n, sino una fuente jur\u00eddica \u00a0 vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En la sentencia C-327 de 2016[241] la \u00a0 Sala Plena afirm\u00f3 que, aunque la jurisprudencia constitucional no ha sido \u00a0 un\u00e1nime en torno al valor de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, s\u00ed existe una tendencia dominante, en el sentido de que esta \u00a0 no es vinculante, sino que constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Estimo que esta posici\u00f3n debe ser \u00a0 objeto de una profunda reflexi\u00f3n, con miras a una rectificaci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 Primero, por razones sustantivas que expondr\u00e9 a continuaci\u00f3n y, segundo, porque \u00a0 este Tribunal acoge y utiliza la jurisprudencia de la CorteIDH como norma \u00a0 vinculante en muchos casos, mientras que s\u00f3lo excepcionalmente se ha apartado de \u00a0 esta, en mi criterio, sin razones suficientes\u00a0 para hacerlo. No creo que \u00a0 esa disociaci\u00f3n entre pr\u00e1ctica y discurso sea adecuada para la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Las razones por las que estimo que la \u00a0 jurisprudencia de la CorteIDH debe considerarse vinculante y no relevante son \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1. La Corte Constitucional nunca ha \u00a0 explicado lo que significa la expresi\u00f3n criterio relevante. La pregunta \u00a0 inmediata, a\u00fan sin respuesta, es \u00bfy qu\u00e9 tan relevante? Mientras no exista \u00a0 respuesta a ese interrogante, esta posici\u00f3n resta fuerza a la jurisprudencia del \u00a0 alto tribunal regional[242], \u00a0 y no contribuye a brindar certeza jur\u00eddica a las personas o ciudadanos, en torno \u00a0 a un tema tan importante como los derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.2. La Corte Constitucional utiliza la \u00a0 misma calificaci\u00f3n (criterio relevante de interpretaci\u00f3n) para un ampl\u00edsimo \u00a0 conjunto de normas, par\u00e1metros o est\u00e1ndares del DIDH. No puedo abordar en este \u00a0 voto un problema tan amplio, como el valor de cada norma, decisi\u00f3n, sentencia, \u00a0 recomendaci\u00f3n, etc. de cada \u00f3rgano de los distintos sistemas de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos; pero s\u00ed debo se\u00f1alar que otorgar a la jurisprudencia de la \u00a0 Corte IDH el mismo valor que a todos los dem\u00e1s est\u00e1ndares del DIDH \u00a0 implica pasar por alto su posici\u00f3n en el marco de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y del Sistema Interamericano de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.3. Sobre esa posici\u00f3n institucional, \u00a0 es imprescindible recordar que la CorteIDH tiene la funci\u00f3n de interpretar con \u00a0 autoridad la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, un instrumento que sin \u00a0 lugar a dudas hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, \u00a0 en consecuencia, su jurisprudencia tambi\u00e9n define normas adscritas a la CADH. \u00a0 Si, seg\u00fan una conocida met\u00e1fora de la jurisprudencia constitucional colombiana, \u00a0 entre la Carta Pol\u00edtica y la interpretaci\u00f3n de esta Corte (la Constitucional) no \u00a0 cabe una sola hoja de papel \u00bfPor qu\u00e9 no comprender de igual forma la relaci\u00f3n \u00a0 entre la CADH y la jurisprudencia de la CorteIDH? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.4. Colombia es Estado parte en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y ha aceptado la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la CorteIDH. Por lo tanto, este \u00f3rgano (CorteIDH) no posee una \u00a0 posici\u00f3n similar a la de otras instancias de los sistemas de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos, sino una mucho m\u00e1s relevante. Aceptar la competencia de la \u00a0 Corte en el marco de los casos concretos que involucran al Estado colombiano[243] y \u00a0 negar el valor vinculante de su jurisprudencia[244] es \u00a0 inconsistente, pues en el ejercicio de ambas funciones la tarea esencial de ese \u00a0 Tribunal es la misma: desarrollar y mantener unidad en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 normas de derechos humanos, sin perjuicio del deber del\u00a0 Estado colombiano \u00a0 de cumplir las \u00f3rdenes que espec\u00edficamente le ata\u00f1en, aspecto que nunca ha \u00a0 estado en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, Colombia debe cumplir de buena fe \u00a0 las obligaciones derivadas de este instrumento, en virtud del principio pacta \u00a0 sunt servanda, piedra angular del derecho internacional y me parece claro \u00a0 que no puede cumplirse de buena fe lo exigido por un tratado si no se sigue \u00a0 tambi\u00e9n, como fuente vinculante, la lectura que hace del Instrumento su \u00a0 int\u00e9rprete aut\u00e9ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.5. Por \u00faltimo, y aunque nunca ha \u00a0 ocurrido hasta el momento, es necesario se\u00f1alar que el Estado colombiano puede \u00a0 ser declarado responsable, en el marco del derecho internacional, por \u00a0 trasgredir, a trav\u00e9s de sus agentes, las normas de la Convenci\u00f3n, y, en ese \u00a0 \u00e1mbito, la Corte Constitucional es un agente del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son pues, razones muy relevantes las que \u00a0 sugieren rectificar y unificar la posici\u00f3n de la Corte, hacia una aceptaci\u00f3n del \u00a0 valor normativo y vinculante de la jurisprudencia (es decir, de los precedentes \u00a0 contenidos en la parte motiva) de la CorteIDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sin embargo, debo se\u00f1alar que la \u00a0 Corte Constitucional ha esgrimido argumentos tambi\u00e9n interesantes a favor de una \u00a0 doctrina distinta (y opuesta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Estas razones se cifran en que (i) \u00a0 los precedentes de la Corte IDH no pueden aplicarse acr\u00edticamente en el orden \u00a0 interno, sin tomar en cuenta los contextos y los est\u00e1ndares nacionales; y (ii), \u00a0 en similar sentido, no pueden llevarse del control concreto -entendido en este \u00a0 contexto como los casos que conoce la CorteIDH en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional- al control abstracto de constitucionalidad de las leyes, \u00a0 ejercido por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de argumentos persuasivos, pero \u00a0 estimo que no son premisas que lleven a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 jurisprudencia de la CorteIDH es s\u00f3lo un criterio relevante de interpretaci\u00f3n y \u00a0 no vinculante, en virtud de la doctrina del precedente que esta Corte ha \u00a0 desarrollado y que es, en t\u00e9rminos generales, con la comprensi\u00f3n general que se \u00a0 tiene de esta fuente de derecho. Veamos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El precedente, como se sabe, obliga a \u00a0 que el aplicador del derecho lo observe, lo siga con fines de unidad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica e igualdad de trato; o no lo siga, pero \u00fanicamente si tiene una \u00a0 respuesta mejor al problema jur\u00eddico, que debe demostrar mediante el despliegue \u00a0 de ciertas cargas argumentativas y que en este \u00e1mbito incluyen al principio \u00a0 pro persona). (Sobre tales cargas, el ver las sentencias C-836 de \u00a0 2001[245] \u00a0y SU-432 de 2015[246]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. As\u00ed las cosas, las premisas que \u00a0 denuncian la imposibilidad de un paso acr\u00edtico de la jurisprudencia de la \u00a0 CorteIDH al derecho interno lo que realmente demuestran es la necesidad de \u00a0 asumir en la aplicaci\u00f3n de los precedentes de la CorteIDH (como siempre lo exige \u00a0 la aplicaci\u00f3n del derecho jurisprudencial), la evaluaci\u00f3n de las semejanzas y \u00a0 diferencias entre uno y otro caso; entre uno y otro contexto; entre el control \u00a0 concreto y el control abstracto. Es decir, un manejo juicioso del precedente; no \u00a0 la rebeld\u00eda abierta ante la jurisprudencia del alto tribunal internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en este punto, es importante hacer una \u00a0 precisi\u00f3n. La v\u00eda de aplicaci\u00f3n juiciosa de los precedentes de la CorteIDH no es \u00a0 una propuesta realmente innovadora, pues es la que ordinariamente sigue este \u00a0 Tribunal (aunque no lo diga), mientras que, s\u00f3lo en contadas ocasiones, decide \u00a0 apartarse y, con base en la f\u00f3rmula \u201crelevante, no vinculante\u201d deja de \u00a0 asumir las cargas argumentativas que le corresponden y que, por cierto, exige a \u00a0 los dem\u00e1s \u00f3rganos judiciales internos. Se trata, insisto, de ajustar el discurso \u00a0 a la pr\u00e1ctica que las m\u00e1s de las veces despliega esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones (parciales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En s\u00edntesis, estos son los aspectos que considero deber\u00eda adoptar una \u00a0 doctrina amplia e internamente consistente del bloque de constitucionalidad y el \u00a0 valor de la jurisprudencia de la CorteIDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1. El bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido estricto se refiere a todas las reglas, normas, par\u00e1metros o criterios \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de cualquiera de las m\u00faltiples cl\u00e1usulas de reenv\u00edo que posee \u00a0 la Constituci\u00f3n, han sido incorporados al derecho nacional. Es posible \u00a0 considerar que ello incluye a todos los tratados de derechos humanos y a los \u00a0 principios \u00a0(est\u00e1ndares) que la Corte ha acogido para dar un tratamiento adecuado a las m\u00e1s \u00a0 graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2. Es muy importante recordar que el \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto, o las normas que lo integran, \u00a0 debe utilizarse como par\u00e1metro de control de las leyes y en la soluci\u00f3n de \u00a0 problemas jur\u00eddicos de derechos fundamentales en casos concretos. La sentencia \u00a0 C-327 de 2016[247] \u00a0no mencion\u00f3 el segundo aspecto, pero ello no debe interpretarse como la negaci\u00f3n \u00a0 de su existencia, sino como una omisi\u00f3n involuntaria, derivada del hecho de que \u00a0 la Corte se hallaba precisamente en el escenario del control abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.3. El bloque de constitucionalidad en \u00a0 sentido lato se define como normas de jerarqu\u00eda infra constitucional (el sentido \u00a0 es \u2018lato\u2019 porque no son la Constituci\u00f3n misma, como s\u00ed ocurre con el \u00a0 bloque en sentido estricto), que condicionan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa. Esas dos condiciones las poseen todas las leyes org\u00e1nicas y todas \u00a0 las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el \u201csentido lato\u201d tal vez ha sugerido que este es un bloque m\u00e1s amplio, que \u00a0 admite m\u00e1s normas; en un sentido figurado, que el BSE es el lugar donde se pone \u00a0 todo lo que no cabe en el bloque en sentido estricto. Ello ha llevado, seg\u00fan \u00a0 expliqu\u00e9, a forzar en exceso esta categor\u00eda, sin aportar a cambio claridad. \u00a0 Adem\u00e1s, ha lesionado el valor normativo de ciertas normas de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.4. Especialmente inadecuada me parece entonces la inclusi\u00f3n de los principios \u00a0 Deng, Joinet y Pinheiro al Bloque en sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos principios, est\u00e1ndares y criterios, surgen desde una realidad tallada por \u00a0 la violencia, el despojo y el desplazamiento, y resultan son imprescindibles \u00a0 tanto para el control de constitucionalidad como para el estudio de casos \u00a0 concretos (incluidas las decisiones estructurales adoptadas en el marco de las \u00a0 m\u00e1s graves violaciones de derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en lugar de forzarlos a parecerse a las leyes estatutarias y \u00a0 org\u00e1nicas, o desvirtuar su fuerza\u00a0 normativa, debe elaborarse una mejor \u00a0 construcci\u00f3n dogm\u00e1tica que explique adecuadamente su inclusi\u00f3n y pertenencia \u00a0 actual al orden constitucional. En esa direcci\u00f3n, son normas adscritas y \u00a0 posiciones de derecho fundamental innominadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estos principios hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 en sentido estricto, pues tienen jerarqu\u00eda constitucional. Sin embargo, ello es \u00a0 as\u00ed salvo si existe una mejor interpretaci\u00f3n o si el orden interno desarrolla \u00a0 est\u00e1ndares m\u00e1s amplios, lo que deber\u00e1 definirse en el marco del manejo que este \u00a0 Tribunal hace de sus precedentes y, sobre todo, a partir del principio pro \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.5. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es una \u00a0 fuente de derecho vinculante, pues (resumiendo todo lo expresado en un solo \u00a0 punto cardinal) s\u00f3lo aceptando esa premisa el Estado colombiano puede cumplir de \u00a0 buena fe sus obligaciones convencionales. Adem\u00e1s, el riesgo hipot\u00e9tico de que \u00a0 ese car\u00e1cter vinculante disminuya los est\u00e1ndares internos de protecci\u00f3n en \u00a0 aquellos casos en que la jurisprudencia nacional sea m\u00e1s amplia que la \u00a0 interamericana es m\u00e1s bien un problema aparente, dado que toda tensi\u00f3n deber\u00eda \u00a0 ser resuelta a trav\u00e9s del principio pro persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Las advertencias que ha hecho la Corte Constitucional sobre la imposibilidad \u00a0 de pasar acr\u00edticamente esta jurisprudencia al orden interno no conducen \u00a0 inexorablemente a la conclusi\u00f3n de negar su valor como fuente de derecho \u00a0 vinculante, sino a exigir un manejo adecuado del derecho jurisprudencial, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la doctrina del precedente ampliamente desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No parece, en cambio, un buen ejemplo que este Tribunal exija el respeto por su \u00a0 jurisprudencia, como la interpretaci\u00f3n autorizada y vinculante de los derechos \u00a0 constitucionales, y al mismo tiempo se niegue a respetar la posici\u00f3n que la \u00a0 CorteIDH tiene, en t\u00e9rminos an\u00e1logos, para desarrollar el contenido de los \u00a0 derechos humanos de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Con todo, es necesario resaltar que las cr\u00edticas \u00a0 expuestas a parte de la jurisprudencia o doctrina constitucional sobre el bloque \u00a0 de constitucionalidad no se dirige contra la pr\u00e1ctica judicial que efectivamente \u00a0 desempe\u00f1a este Tribunal, sino que, m\u00e1s bien propone un ajuste entre doctrina \u00a0 y pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de este extenso recorrido por la doctrina del bloque de \u00a0 constitucionalidad, regreso al punto de partida de esta aclaraci\u00f3n de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control de convencionalidad existe en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-327 de 2016 es un claro \u00a0 ejemplo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En la sentencia C-327 de 2016[248] \u00a0la Sala Plena afirm\u00f3 que \u201cen nuestro ordenamiento constitucional no existe un \u00a0 control de convencionalidad que permita el estudio de la constitucionalidad de \u00a0 una norma frente a un tratado de forma aut\u00f3noma y autom\u00e1tica\u201d. Pero, a pesar \u00a0 de esa afirmaci\u00f3n, la Corte Constitucional analiz\u00f3 directamente la conformidad \u00a0 del art. 90 CC con el art\u00edculo 4\u00ba de la CADH. As\u00ed, la conclusi\u00f3n presentada en \u00a0 el considerando 59 es expl\u00edcita en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[L]a \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia legal de la persona desde el nacimiento no viola \u00a0 el deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n, establecido en el \u00a0 art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana, ya que la vida como valor es un \u00a0 bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protecci\u00f3n \u00a0 que el derecho a la vida\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, como cuesti\u00f3n previa, la Sala evalu\u00f3 la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional debido a que en la sentencia C-591 de 1995[249] este \u00a0 Tribunal se pronunci\u00f3 sobre un cargo pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico, pero que invocaba \u00a0 como par\u00e1metro de control del art\u00edculo 11 Superior, y concluy\u00f3 que, como en esa \u00a0 oportunidad s\u00f3lo se utiliz\u00f3 como par\u00e1metro de control la norma constitucional \u00a0 (art. 11 CP), mientras en esta se invoca la convencional (art. 4 CADH), no se \u00a0 presentaba cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La situaci\u00f3n descrita, es decir, negar la existencia del control de \u00a0 convencionalidad que, al mismo tiempo se adelanta, puede calificarse como una \u00a0 contradicci\u00f3n performativa: en el plano del discurso se niega la existencia de \u00a0 esta herramienta de garant\u00eda de los derechos humanos, mientras en el plano \u00a0 operativo y, en ejercicio de sus funciones, el Tribunal declara la conformidad \u00a0 del art\u00edculo 90 CC con el 4\u00ba de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, como la ratio decidendi de una sentencia debe hallarse en \u00a0 las consideraciones centrales que sostienen la decisi\u00f3n y, en este caso, la \u00a0 afirmaci\u00f3n sobre la inexistencia del control de convencionalidad no sostiene, \u00a0 sino que contradice la conclusi\u00f3n, es claro que tal afirmaci\u00f3n solo puede \u00a0 valorarse como un obiter dicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por ello, deseo culminar este voto particular se\u00f1alando que el \u00a0 control de convencionalidad existe en el sistema jur\u00eddico colombiano, como \u00a0 obligaci\u00f3n derivada de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y el principio de buena fe en el cumplimiento de los tratados. \u00a0 La sentencia C-327 de 2016[250] \u00a0constituye un ejemplo claro de esta forma de defensa de los derechos humanos y \u00a0 puede considerarse como una rectificaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica judicial de este \u00a0 Tribunal que, en diversas oportunidades, ha negado la procedencia de este tipo \u00a0 de control (especialmente, en las sentencias C-442 de 2011[251] y \u00a0 SU-712 de 2013[252]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, para integrar lo expuesto hasta el \u00a0 momento con esta reflexi\u00f3n quisiera destacar la relaci\u00f3n entre el bloque de \u00a0 constitucionalidad y el control de convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El Control de convencionalidad supone \u00a0 verificar la regularidad de normas del orden interno con los derechos de la \u00a0 CADH. Este control, sin embargo, puede asumir formas diversas y, seg\u00fan doctrina \u00a0 especializada, la CorteIDH no ha precisado c\u00f3mo debe desarrollarse, tomando en \u00a0 cuenta el reparto de competencias de cada pa\u00eds, la relativa libertad para \u00a0 desarrollar los mandatos convencionales y los modelos de control (concentrado, \u00a0 difuso, mixto, etc), lo que podr\u00eda llevar a que sea muy dif\u00edcil de llevar a cabo \u00a0 dentro de la estructura jur\u00eddica y procedimental de cada Estado parte en la \u00a0 CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. No comparto tales cr\u00edticas, o al \u00a0 menos no en la forma en que se presentan y en el caso colombiano, pues, \u00a0 precisamente por su car\u00e1cter internacional, la CorteIDH no puede explicar, con \u00a0 todo y procedimiento interno, c\u00f3mo debe realizarse el control de \u00a0 convencionalidad en cada sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En Colombia, sin embargo, el control \u00a0 de regularidad entre las normas inferiores y las de jerarqu\u00eda constitucional se \u00a0 efect\u00faa por v\u00eda de tutela, en el marco del control abstracto, por excepci\u00f3n y a \u00a0 trav\u00e9s del principio de interpretaci\u00f3n conforme. Es, en esas direcciones, que \u00a0 este Tribunal debe propender por asegurar el ejercicio del control de \u00a0 convencionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En su pr\u00e1ctica judicial constante y uniforme, este Tribunal ha ejercido el \u00a0 control de convencionalidad en al resolver casos de tutela, en la decisi\u00f3n de \u00a0 acciones de inconstitucionalidad de las leyes, como ocurri\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-327 de 2016 y por v\u00eda de excepci\u00f3n (por ejemplo, cuando algunos jueces de \u00a0 tutela negaron la existencia de la tutela contra providencia judicial en \u00a0 Colombia), pero especialmente, a trav\u00e9s de notables esfuerzos para construir una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme de los derechos fundamentales con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En todos estos \u00e1mbitos el bloque de constitucionalidad desempe\u00f1a un papel \u00a0 esencial, tal como lo hizo en la sentencia C-327 de 2016; sin embargo, en un \u00a0 n\u00famero de casos realmente excepcional, si se toma en cuenta la producci\u00f3n de \u00a0 este Tribunal, no ha sido as\u00ed y, espec\u00edficamente, ello ha ocurrido cuando la \u00a0 Corte Constitucional se separa de la jurisprudencia de la CorteIDH, sin hacerlo \u00a0 en el marco del respeto por el precedente como fuente de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Pero, si la Corte Constitucional trata con tal deferencia todas las normas \u00a0 de derechos humanos mencionadas y defiende usualmente interpretaciones an\u00e1logas, \u00a0 incluso en ocasiones basadas exclusivamente en la jurisprudencia de la CorteIDH, \u00a0 entonces \u00bfQu\u00e9 es lo que realmente niega cuando dice que el control de \u00a0 convencionalidad no existe? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Lo que niega es su deber de seguir a la CorteIDH cuando hay una discrepancia \u00a0 interpretativa entre una y otra, pues, en teor\u00eda, ello implicar\u00eda desconocer la \u00a0 idea que inspira el bloque, seg\u00fan la cual no hay superioridad jer\u00e1rquica entre \u00a0 las normas internas y las que se incorporan desde el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Esa actitud es, sin embargo infundada. Lo \u00fanico que ocurre cuando se acepta \u00a0 que la jurisprudencia de la CorteIDH es vinculante y que el control de \u00a0 convencionalidad existe incluso cuando se presenten tales divergencias es que la \u00a0 discusi\u00f3n se ubica en el plano que le corresponde: el de las cargas de la \u00a0 argumentaci\u00f3n en la motivaci\u00f3n de las sentencias, como exigencia esencial del \u00a0 respeto al precedente como fuente de derecho, y la utilizaci\u00f3n del principio \u00a0 pro persona como cl\u00e1usula de cierre en cualquiera de las tensiones \u00a0 descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por eso, parafraseando una famosa \u00a0 obra de teatro, la Corte, al igual como que el gentilhombre que habla en prosa \u00a0 sin saberlo, realiza constantemente el control de convencionalidad, aunque \u00a0 vacila en admitirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP: Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la \u00a0 sentencia C-591 de 1995, la Corte revis\u00f3 si los art\u00edculos demandados violaban la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cal no reconocer que la existencia legal de las personas \u00a0 comienza con la concepci\u00f3n y no con el nacimiento.\u00a0 Seg\u00fan ellos, la \u00a0 Constituci\u00f3n s\u00ed consagra expresamente el principio de que la existencia legal de \u00a0 la persona comienza en el momento de la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8. \u201cEs l\u00f3gico, la Corte Constitucional dijo que se debe \u00a0 garantizar el derecho desde el nacimiento, pero en su argumentaci\u00f3n no fue \u00a0 razonada ni reflexionada con el control de convencionalidad, es decir, dicho \u00a0 an\u00e1lisis fue unilateral, dejo de lado, los tratados de derechos humanos, que son \u00a0 parte integral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque as\u00ed lo dispone el Art. 93 y el \u00a0 reconocimiento del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 8. \u201cSeg\u00fan la Corte Constitucional, al no existir el expreso \u00a0 mandato en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la vida humana inicia con la concepci\u00f3n, \u00a0 desconoci\u00f3 la norma internacional de DDHH, en aquella interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 8-9. \u201cSe es persona desde la concepci\u00f3n, dif\u00edcil que se \u00a0 admita este axioma; dicho en otra palabras el deber del Estado Parte, es \u00a0 garantizar el derecho a la vida desde la concepci\u00f3n, lo que significa que se \u00a0 reconoce como sujeto de protecci\u00f3n al embri\u00f3n o cigoto. S\u00ed se le debe dar \u00a0 protecci\u00f3n es sujeto de derechos, s\u00ed lo es es persona. Qui\u00e9n es el sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado y del derecho? La persona, pero para ello se le debe \u00a0 reconocer personalidad jur\u00eddica, es por ello, que el derecho a la vida desde la \u00a0 perspectiva del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica inicia desde la concepci\u00f3n, \u00a0 ergo, se es persona desde la concepci\u00f3n. Este hecho jur\u00eddico es imposible de \u00a0 negar. La norma convencional es m\u00e1s garantista, en tanto que se protege al \u00a0 humano que est\u00e1 por nacer, esta interpretaci\u00f3n se encuentra m\u00e1s acorde con la \u00a0 definici\u00f3n de persona cuando el C\u00f3digo Civil define lo siguiente (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 10. \u201cLa definici\u00f3n legal de persona y el derecho \u00a0 internacional de DDHH reconoce a la persona como especie, por ello, le da \u00a0 estatus de sujeto de derechos de protecci\u00f3n del derecho a la vida, para hacerlo \u00a0 se logra solamente reconoci\u00e9ndolo como miembro de la especie humana, es decir, \u00a0 el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada reconoce a la persona \u00a0 desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior y adem\u00e1s menos \u00a0 garantista del derecho a la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 11. \u201cEs evidente que la vida inicia con la concepci\u00f3n, como \u00a0 lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y en aplicaci\u00f3n del concepto de \u00a0 precedente judicial introducido por la misma institucional estatal \u2013 judicial, \u00a0 la inexequibilidad de la frase principia al nacer es un hecho apod\u00edctico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] &gt;Folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 C-744 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia C-228 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En los siguientes p\u00e1rrafos se trascribe lo establecido en la sentencia C-744 de \u00a0 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado sobre el alcance \u00a0 de la cosa juzgada que a su vez reiter\u00f3 la sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de 2003, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett y C-090 de 2015, M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014, M. P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-287 \u00a0 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C-427 de 1996, M. P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u201cDe las dos normas anteriores se deduce \u00a0 que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos \u00a0 jur\u00eddicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los art\u00edculos 91 y 93, \u00a0 demandados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cEn el per\u00edodo comprendido entre la \u00a0 concepci\u00f3n y el nacimiento, es decir, durante la existencia natural, se aplica \u00a0 una regla del Derecho Romano, contenida en este adagio: &#8220;Infans conceptus pro \u00a0 nato habetur, quoties de commodis ejus agitur&#8221;, regla que en buen romance se \u00a0 expresa as\u00ed: &#8220;El concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea favorable&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cDesde el momento de su nacimiento, el \u00a0 hombre es persona, tiene personalidad jur\u00eddica.\u00a0 Tiene un estado civil, \u00a0 atributo de la personalidad. Y si antes de ese momento la ley, como lo hace el \u00a0 art\u00edculo 93, permite que est\u00e9n suspensos los derechos que le corresponder\u00edan si \u00a0 hubiese nacido, ello obedece a razones de diverso orden: morales, de justicia, \u00a0 pol\u00edticas, etc.\u00a0 Razones, en fin, que hacen que el legislador dicte normas \u00a0 acordes con las ideas y costumbres correspondientes a un determinado momento \u00a0 hist\u00f3rico.\u00a0 La norma del art\u00edculo 1019, por ejemplo, que permite al \u00a0 concebido cuando fallece la persona de cuya sucesi\u00f3n se trata, heredar si \u00a0 finalmente nace, obedece a un criterio de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la regla \u00a0 seg\u00fan la cual &#8220;el concebido se tiene por nacido para todo lo que le sea \u00a0 favorable&#8221;, desarrollada en m\u00faltiples normas legales, resume las ideas generales \u00a0 en torno a este asunto.\u00a0 Pretender que sean declaradas inexequibles normas \u00a0 que son su aplicaci\u00f3n, implica la aspiraci\u00f3n de que la Corte Constitucional \u00a0 dicte, como legisladora, una norma semejante a \u00e9sta: &#8220;La existencia legal de \u00a0 toda persona principia en el momento de su concepci\u00f3n&#8221;. Lo cual, obviamente, \u00a0 est\u00e1 fuera de las posibilidades de la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP: Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP: Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia C-591 de 1995 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda: \u201cFinalmente, \u00a0 se argumenta que las normas acusadas desconocen un sinn\u00famero de tratados \u00a0 internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de \u00a0 persona, garant\u00edas \u00e9stas que comienzan desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, citan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculos 3o. y \u00a0 6o., as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto de San \u00a0 Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP: Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: \u201c[e]l hecho de que las normas \u00a0 que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarqu\u00eda constitucional \u00a0 hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que significa que los jueces en \u00a0 sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o \u00a0 privados deben atenerse a sus prescripciones. As\u00ed como el pre\u00e1mbulo, los \u00a0 principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso \u00a0 cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad \u00a0 son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados. (\u2026) El hecho de \u00a0 compartir la jerarqu\u00eda del texto formal de la Carta convierte a los dispositivos \u00a0 del bloque en \u201ceje y factor de unidad y cohesi\u00f3n de la sociedad\u201d , y la \u00a0 condici\u00f3n de ocupar con ellos el m\u00e1ximo pelda\u00f1o en la escala normativa obliga a \u00a0 que toda la legislaci\u00f3n interna acondicione su contenido y ajuste sus preceptos \u00a0 a los estatutos por aquellas adoptados, pues \u00e9stos irradian su potestad sobre \u00a0 todo el ordenamiento normativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La \u00a0 sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, defini\u00f3 el bloque de \u00a0 constitucionalidad como \u2018aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y \u00a0 principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto \u00a0 constitucional, son utilizados como par\u00e1metros del control de constitucionalidad \u00a0 de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, \u00a0 por diversas v\u00edas y por mandato de la propia Constituci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 C-271 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando la sentencia C-582 de \u00a0 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cLa Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que existen dos acepciones de la noci\u00f3n de \u201cbloque de constitucionalidad\u201d: una \u00a0 en sentido estricto, que incluye \u201caquellos principios y normas que han sido \u00a0 normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato \u00a0 expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los \u00a0 tratados de derecho humanitario\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 C-271 de 2007 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa citando la sentencia C-582 de \u00a0 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 C750 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia C-941 de 2010 M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u201cLos par\u00e1metros del control de constitucionalidad \u00a0 sobre los acuerdos internacionales, comprenden igualmente a los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y \u00a0 que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (art. 93 superior). Esto \u00a0 es, incluye el denominado bloque de constitucionalidad estricto sensu, al igual \u00a0 que el lato sensu. La Corte igualmente ha admitido como preceptiva normativa que \u00a0 se incorpora al bloque de constitucionalidad: i) las normas convencionales y \u00a0 consuetudinarias que conforman el Derecho Internacional Humanitario y ii) las \u00a0 disposiciones del ius cogens\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia \u00a0 C-295 de 1993 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; Sentencia C-225 de 1995 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa: \u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que existen dos acepciones de la noci\u00f3n de \u00a0 \u201cbloque de constitucionalidad\u201d: una en sentido estricto, que incluye \u201caquellos \u00a0 principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por \u00a0 diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen \u00a0 rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia \u00a0 T-256 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; Sentencia C-774 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1319 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia \u00a0 C-191 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; Sentencia T-1319 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes; Sentencia C-067 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia \u00a0 T-256 de 2000 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; Sentencia C-774 de 2001 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1319 de 2001 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 En la \u00a0 sentencia C-271 de 2007 se reiter\u00f3 este precedente y adicionalmente se dijo que \u00a0 \u201cIgualmente, \u00a0 en la referida sentencia C-028 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se \u00a0 record\u00f3 que \u201cesta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sentencia C-225 de 1995, defini\u00f3 el bloque de constitucionalidad \u00a0 como \u2018aquella unidad jur\u00eddica compuesta \u201cpor&#8230;normas y principios que, sin \u00a0 aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados \u00a0 como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han \u00a0 sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por \u00a0 mandato de la propia Constituci\u00f3n\u2019. La anterior consideraci\u00f3n, como es bien \u00a0 sabido, pone de presente, tal y como se manifest\u00f3 en la sentencia C-067 de 2003, \u00a0 que la normatividad constitucional no es un privilegio exclusivo de los \u00a0 art\u00edculos que formalmente integran el texto de la Carta Pol\u00edtica, sino que el \u00a0 Estatuto Superior est\u00e1 compuesto por un grupo m\u00e1s amplio de principios, reglas y \u00a0 normas de derecho positivo, que comparten con los art\u00edculos del texto de la \u00a0 Carta la mayor jerarqu\u00eda normativa en el orden interno. En ese orden de ideas, \u00a0 la noci\u00f3n del bloque de constitucionalidad permite vislumbrar el hecho de que la \u00a0 Constituci\u00f3n de un Estado es mucho m\u00e1s amplia que su texto constitucional, \u00a0 puesto que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o \u00a0 recopilaciones, que tambi\u00e9n hacen parte del mismo.\u201d En igual sentido, ver la \u00a0 sentencia C-047 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil): \u201cTal como de manera \u00a0 reiterada se ha expresado por la Corte, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los \u00a0 asuntos sometidos a su conocimiento, debe realizarse no s\u00f3lo frente al \u00a0 articulado de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras \u00a0 disposiciones que de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen jerarqu\u00eda constitucional \u00a0 (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que \u00a0 aunque no tienen rango constitucional, configuran par\u00e1metros para analizar la \u00a0 validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control \u00a0 (bloque de constitucionalidad lato sensu) [Ver, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-191 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil y C-200 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.]\u201d. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-067 \u00a0 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra): \u201cDel an\u00e1lisis de los art\u00edculos 4\u00ba y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica era evidente para la Corte que la coexistencia de \u00a0 dos jerarqu\u00edas normativas de car\u00e1cter prevalente constitu\u00eda un escenario \u00a0 jur\u00eddico de gran complejidad; por esta raz\u00f3n, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que la \u00a0 \u00fanica manera de conciliar dicha contradicci\u00f3n era aceptando que los tratados \u00a0 internacionales de los cuales Colombia es estado parte, en los que se \u00a0 reconocieran derechos humanos de conculcaci\u00f3n prohibitiva en estados de \u00a0 excepci\u00f3n, tambi\u00e9n ten\u00edan jerarqu\u00eda constitucional y conformaban, con el texto \u00a0 del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad restante \u00a0 deb\u00eda sumisi\u00f3n. \/\/ As\u00ed resolvi\u00f3 la Corte el dilema planteado por esta \u00a0 normatividad: \u2018En tales circunstancias, la Corte Constitucional coincide con la \u00a0 Vista Fiscal en que el \u00fanico sentido razonable que se puede conferir a la noci\u00f3n \u00a0 de prevalencia de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional \u00a0 humanitario (CP arts 93 y 214 numeral 2\u00ba) es que \u00e9stos forman con el resto del \u00a0 texto constitucional un &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221; , cuyo respeto se impone \u00a0 a la ley. En efecto, de esa manera se armoniza plenamente el principio de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, como norma de normas (CP art. 4\u00ba), con la \u00a0 prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos \u00a0 humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n (CP art. 93).\u201d \u00a0 (Sentencia C-225\/95, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)\u2019. (\u2026) De lo dicho \u00a0 anteriormente se tiene que\u00a0 las disposiciones que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad ostentan jerarqu\u00eda constitucional por estar situadas a la \u00a0 altura de las normas del texto de la Carta y forman con el un conjunto normativo \u00a0 de igual rango.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Esta \u00a0 posici\u00f3n fue reiterada en las sentencias C-271 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto lo cual mantiene la \u00a0 l\u00ednea que tambi\u00e9n fue planteada en las sentencias C-700 de 1998 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y C-1189 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la \u00a0 sentencia se dice que la funci\u00f3n integradora se aplic\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-148 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-271 de 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la \u00a0 sentencia se dice que la funci\u00f3n interpretativa ha sido aplicada en las \u00a0 sentencias C-047 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-578 de 2002 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-269 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo: \u201c4.4.3.7. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de diferenciar el alcance de los dos \u00a0 primeros incisos del art\u00edculo 93. Ha se\u00f1alado que se trata de supuestos diversos \u00a0 de influencia de los tratados de derechos humanos y que se corresponden, \u00a0 respectivamente, con una funci\u00f3n integradora y con otra interpretativa. En la \u00a0 sentencia T-1319 de 2001 este Tribunal explic\u00f3 esta cuesti\u00f3n precisando (i) que \u00a0 el primer enunciado incorpora al bloque las normas de derechos humanos que no \u00a0 permiten su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n \u2013derechos intangibles-\u00a0 \u00a0 y (ii) que el segundo inciso \u201ccompleta y dinamiza el contenido protegido de un \u00a0 derecho que ya est\u00e1 consagrado en la Carta (\u2026)\u201d. A partir de esta distinci\u00f3n, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que en tanto la influencia de los tratados de derechos humanos en \u00a0 virtud del segundo inciso del art\u00edculo 93 es interpretativa lo que procede en \u00a0 esos casos es\u00a0 \u201c(\u2026) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y \u00a0 (iii) acoger la interpretaci\u00f3n que las autoridades competentes hacen de las \u00a0 normas internacionales e integrar dicha interpretaci\u00f3n al ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 de la Corte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cComo se \u00a0 explic\u00f3 atr\u00e1s, los \u00f3rganos de control tambi\u00e9n emiten recomendaciones y, en \u00a0 ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: &#8220;La Comisi\u00f3n es competente, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 41 y 42 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado \u00a0 Parte como violatoria de las obligaciones que \u00e9ste ha asumido al ratificarla o \u00a0 adherir a ella&#8221;;\u00a0 &#8220;39. Como consecuencia de esta calificaci\u00f3n, podr\u00e1 la \u00a0 Comisi\u00f3n recomendar al Estado la derogaci\u00f3n o reforma de la norma \u00a0 violatoria&#8230;&#8221;. Por \u00faltimo, &#8220;Todos los \u00f3rganos de los Estados Partes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n, \u00a0 no pudiendo \u00e9sta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (&#8230;) siendo \u00a0 por tanto el Estado (&#8230;) el que debe determinar la forma de cumplir con las \u00a0 mismas&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos \u201cArt\u00edculo 68. 1. Los Estados Partes en la \u00a0 Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en que \u00a0 sean partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. La parte del fallo \u00a0 que disponga indemnizaci\u00f3n compensatoria se podr\u00e1 ejecutar en el respectivo pa\u00eds \u00a0 por el procedimiento interno vigente para la ejecuci\u00f3n de sentencias contra el \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-568 de 1999 M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cComo \u00a0 se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control \u00a0 de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas \u00a0 internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables seg\u00fan los \u00a0 Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n \u00a0 de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula \u00a0 recomendaciones y las somete al Consejo de Administraci\u00f3n,\u00a0 ya que \u00e9ste es \u00a0 el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las \u00a0 normas que rigen la Organizaci\u00f3n.\u00a0 En este caso, el Consejo recibi\u00f3 el \u00a0 informe del Comit\u00e9 y sus recomendaciones, y encontr\u00f3 que el asunto no requer\u00eda \u00a0 mayor investigaci\u00f3n,\u00a0 ni modific\u00f3 los textos que se le presentaron; antes \u00a0 bien, los asumi\u00f3, los incorpor\u00f3 a las actas de la reuni\u00f3n, y los public\u00f3 como \u00a0 parte de su informe oficial de esa sesi\u00f3n a la comunidad de Estados miembros;\u00a0\u00a0 \u00a0 por tanto, esta recomendaci\u00f3n constituye una orden expresa vinculante para el \u00a0 gobierno colombiano.\u00a0 Colombia est\u00e1 obligada, en virtud de su calidad de \u00a0 Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n (arts. 24 y ss).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz: \u201cLa OIT se \u00a0 manifiesta a trav\u00e9s de Convenios y Recomendaciones, seg\u00fan el art\u00edculo 19 de su \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 La Corte Constitucional ha reiterado, siguiendo los \u00a0 lineamientos de la Carta de la OIT, que a diferencia de los Convenios, las \u00a0 Recomendaciones no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino \u00a0 meras directrices, gu\u00edas o lineamientos que deben seguir los Estados Partes en \u00a0 busca de condiciones dignas en el \u00e1mbito laboral de sus pa\u00edses.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 explic\u00f3 atr\u00e1s, los \u00f3rganos de control tambi\u00e9n emiten recomendaciones y, en \u00a0 ocasiones son vinculantes. Es el caso, por ejemplo, de las que profiere la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos: &#8220;La Comisi\u00f3n es competente, en los \u00a0 t\u00e9rminos de las atribuciones que le confieren los art\u00edculos 41 y 42 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, para calificar cualquier norma del derecho interno de un Estado \u00a0 Parte como violatoria de las obligaciones que \u00e9ste ha asumido al ratificarla o \u00a0 adherir a ella&#8221;;\u00a0 &#8220;39. Como consecuencia de esta calificaci\u00f3n, podr\u00e1 la \u00a0 Comisi\u00f3n recomendar al Estado la derogaci\u00f3n o reforma de la norma violatoria&#8230;&#8221; \u00a0 . Por \u00faltimo, &#8220;Todos los \u00f3rganos de los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir de buena fe las recomendaciones emitidas por la Comisi\u00f3n, no pudiendo \u00a0 \u00e9sta establecer el modo de ejecutarlas a nivel interno (&#8230;) siendo por tanto el \u00a0 Estado (&#8230;) el que debe determinar la forma de cumplir con las mismas.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia \u00a0 C-370 de 2006 M.P: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-481 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c26- \u00a0 Estas conclusiones de la Corte coinciden adem\u00e1s con los desarrollos \u00a0 jurisprudenciales de las instancias internacionales en materia de derechos \u00a0 humanos. As\u00ed, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado, en varios \u00a0 fallos, que la penalizaci\u00f3n de la homosexualidad desconoce el derecho a la \u00a0 privacidad de las personas, por cuanto no constituye una medida necesaria en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica para satisfacer una necesidad social imperiosa . Seg\u00fan ese \u00a0 tribunal, la sexualidad constituye \u201cuno de los aspectos m\u00e1s \u00edntimos de la vida \u00a0 privada\u201d, por lo cual las injerencias estatales en este \u00e1mbito, para ser \u00a0 leg\u00edtimas, requieren la existencia \u201cde razones particularmente graves\u201d . \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, y m\u00e1s importante a\u00fan, a conclusiones similares ha llegado el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos de Humanos de Naciones Unidas, que constituye el int\u00e9rprete autorizado \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que fue aprobado por \u00a0 Colombia por la Ley 74 de 1968. La doctrina de este Comit\u00e9 es entonces \u00a0 vinculante en el ordenamiento colombiano pues esta Corte ya hab\u00eda se\u00f1alado que, \u00a0 en la medida en que el art\u00edculo 93 establece que los derechos constitucionales \u00a0 se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados \u00a0 por Colombia (CP art. 93), es l\u00f3gico que nuestro pa\u00eds acoja los criterios \u00a0 jurisprudenciales de los tribunales creados por tales tratados para interpretar \u00a0 y aplicar las normas de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula \u00a0 entonces a los poderes p\u00fablicos en el orden interno. Ahora bien, y como \u00a0 claramente lo recuerda el actor, el 31 de marzo de 1994, el Comit\u00e9 decidi\u00f3 el \u00a0 caso No 488\/1992 de Nicholas Toonen contra Australia y estableci\u00f3 con claridad \u00a0 (P\u00e1rrafo 8.2 y ss) que el art\u00edculo 17 del Pacto protege la privacidad de la \u00a0 pr\u00e1ctica sexual entre personas adultas, por lo cual la penalizaci\u00f3n de la \u00a0 homosexualidad constituye una abierta violaci\u00f3n del Pacto. Igualmente, en esa \u00a0 decisi\u00f3n, el Comit\u00e9 (P\u00e1rrafo 8.7) interpret\u00f3 el alcance del art\u00edculo 2-1 del \u00a0 Pacto, que ordena a todos los Estados garantizar los derechos humanos sin \u00a0 distinci\u00f3n de \u201csexo\u201d, y del art\u00edculo 26 que establece el derecho de toda persona \u00a0 a una \u201cigual protecci\u00f3n de la ley\u201d y proh\u00edbe por ende toda discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n de \u201csexo\u201d. El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que la referencia a\u00a0 \u201csexo\u201d en estos \u00a0 art\u00edculos debe interpretarse de tal manera que incluya la \u201corientaci\u00f3n sexual\u201d \u00a0 de las personas\u201d; Sentencia C-370 de 2006 M. \u00a0 P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia C-010 de 2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero:\u201c(\u2026)\u00a0Directamente ligado a lo anterior, la Corte coincide \u00a0 con el interviniente en que en esta materia es particularmente relevante la \u00a0 doctrina elaborada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que es el \u00a0 \u00f3rgano judicial autorizado para interpretar autorizadamente la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana. En efecto, como lo ha se\u00f1alado en varias oportunidades esta \u00a0 Corte Constitucional, en la medida en que la Carta se\u00f1ala en el art\u00edculo 93 que \u00a0 los derechos y deberes constitucionales deben interpretarse \u201cde conformidad con \u00a0 los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d, \u00a0 es indudable\u00a0 que la jurisprudencia de las instancias internacionales, \u00a0 encargadas de interpretar esos tratados, constituye un criterio hermen\u00e9utico \u00a0 relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales sobre \u00a0 derechos fundamentales (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia \u00a0 C-370 de 2006 Magistrados Ponentes: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Esto fue reiterado en la Sentencia C-936 de 2010 M. \u00a0 P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En la sentencia se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 220 a 228 del C\u00f3digo Penal que establecen \u00a0 los delitos de injuria y calumnia. Dicha providencia declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos mencionados, y dentro de sus consideraciones utiliz\u00f3 la \u00a0 sentencia \u201cKimel vs Argentina\u201d de la Corte IDH, ya que (i) los cargos formulados \u00a0 por los demandantes se fundamentaron en dicho precedente, y (ii) la sentencia \u00a0 sirve como criterio relevante para interpretar el alcance y contenido de los \u00a0 derechos a la honra, a la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, y al principio de \u00a0 legalidad en la tipificaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia. No obstante, \u00a0 se apart\u00f3 de los est\u00e1ndares fijados por el sistema interamericano. Para adoptar \u00a0 dicha consideraci\u00f3n, la Corte sostuvo que en virtud del art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201clos derechos y deberes constitucionales deben interpretarse de \u00a0 conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0 En este sentido, las sentencias proferidas por la Corte IDH, sirven como \u00a0 criterio relevante para fijar el par\u00e1metro de control de las normas que hacen \u00a0 parte del ordenamiento interno colombiano, \u201cprecisamente porque establece el \u00a0 alcance de distintos instrumentos internacionales de derechos humanos los cuales \u00a0 a su vez resultan relevantes al examinar la constitucionalidad de disposiciones \u00a0 de rango legal al hacer parte del bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 que \u00a0 \u201cesta decisi\u00f3n no puede ser trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano en \u00a0 ejercicio de un control de convencionalidad que no tenga en cuenta las \u00a0 particularidades del ordenamiento jur\u00eddico interno, especialmente la \u00a0 jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia que han \u00a0 precisado notablemente el alcance de los elementos normativos de estos tipos \u00a0 penales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La sentencia tambi\u00e9n afirm\u00f3 que en esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran las sentencias C-010 de 2000, C-916 de 2002, C-936 de 2010, C-442 de \u00a0 2011, C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia C-442 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cAhora bien, aunque constituye un precedente \u00a0 significativo en torno al alcance de la libertad de expresi\u00f3n y del principio de \u00a0 legalidad en la tipificaci\u00f3n de los delitos de injuria y calumnia, esta decisi\u00f3n \u00a0 no puede ser trasplantada autom\u00e1ticamente al caso colombiano en ejercicio de un \u00a0 control de convencionalidad que no tenga en cuenta las particularidades del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, especialmente la jurisprudencia constitucional y \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que han precisado notablemente el alcance de los \u00a0 elementos normativos de estos tipos penales, a lo cual se har\u00e1 alusi\u00f3n en un \u00a0 ac\u00e1pite posterior de esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia \u00a0 C-588 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En la Corte \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 102, 269 y 270 de la Ley \u00a0 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo). Uno de los problemas jur\u00eddicos que plante\u00f3 esta Corporaci\u00f3n fue \u00a0 si se \u201cviola la Constituci\u00f3n el que, en el art\u00edculo 102 de la Ley 1437 de \u00a0 2011, se haya limitado a las sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial del \u00a0 Consejo de Estado, el mecanismo de extensi\u00f3n de la jurisprudencia de dicho \u00a0 Consejo\u00a0 a\u00a0 terceros por parte de las autoridades, omitiendo que este \u00a0 mecanismo de extensi\u00f3n pudiera predicarse tambi\u00e9n de las reglas y los est\u00e1ndares \u00a0 fijados por las Cortes Internacionales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 \u00a0 constitucional y de otras sentencias del mismo Consejo de Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho \u00a0 planteamiento, la Corte sostuvo que los est\u00e1ndares y reglas fijados por las \u00a0 Cortes Internacionales, deben ser tenidos en cuenta por\u00a0 la estructura del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, al consagrarlo el art\u00edculo 93 de la Carta, y en \u00a0 tanto la Corte ha dicho que, constituyen una\u00a0\u201cpresencia tutelar\u201d, que \u00a0 esta\u00a0\u201cirradiando, guiando y delimitando la normatividad y la aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta de sus preceptos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que al \u00a0 ser la jurisprudencia internacional un criterio hermen\u00e9utico relevante, no \u00a0 resultaba necesaria su consagraci\u00f3n legislativa\u00a0 en el art\u00edculo 270 del \u00a0 nuevo C\u00f3digo. En otras palabras, para la Corte no se debe extender la figura del \u00a0 art\u00edculo 270 del C.P.A.C.C.A a la jurisprudencia de las Cortes Internacionales, \u00a0 ya que solamente son criterios relevantes de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 reiteraci\u00f3n que arriba se cita se dijo: \u201cFrente a la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 93 constitucional por la disposici\u00f3n acusada, en cuanto no se incluyen \u00a0 los est\u00e1ndares\u00a0 fijados por las Cortes Internacionales encargadas de \u00a0 interpretar los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia entre \u00a0 las providencias que pueden ser objeto del mecanismo de extensi\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, en\u00a0 primera instancia se comparte lo expresado por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en su concepto, en el sentido en que las autoridades est\u00e1n en \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de incorporar en los casos particulares que as\u00ed \u00a0 lo requieran, las directrices de los est\u00e1ndares internacionales, conforme a \u00a0 lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 93 Superior; y para hacerlo \u201cno se \u00a0 requiere de una manifestaci\u00f3n expresa del legislador en este sentido y, por \u00a0 consiguiente, de la circunstancia de que la norma legal no aluda a la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica, no puede seguirse que exista una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa\u201d; Sentencia SU-712 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia \u00a0 C-588 de 2012 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia C-715 de 2012 \u00a0estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos art\u00edculos \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 \u201cPor la cual se dictan medidas \u00a0 de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, por la presunta vulneraci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la restituci\u00f3n. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 diferentes problemas jur\u00eddicos, todos \u00a0 relacionados con los derechos mencionados. En lo pertinente sostuvo que, \u201clos \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n para v\u00edctimas de delitos, \u00a0 tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el art\u00edculo 93 \u00a0 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios internacionales \u00a0 ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben \u00a0 su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno, y de \u00a0 otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados de conformidad \u00a0 con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0En este contexto, la Corte manifest\u00f3 que es relevante la \u00a0 jurisprudencia\u00a0de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos relativa a los derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos a la justicia, a la verdad, a la reparaci\u00f3n, y a la no \u00a0 repetici\u00f3n, por\u00a0tratarse de la aplicaci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que tiene car\u00e1cter \u00a0 vinculante y es obligatoria para los Estados partes, y de decisiones que \u00a0 constituyen la interpretaci\u00f3n autorizada de los derechos consagrados por \u00e9sta. \u00a0 As\u00ed pues, la Corte Constitucional tom\u00f3 como referencia las sentencias Neira \u00a0 Alegr\u00eda y otros vs Per\u00fa, El Amparo vs Venezuela, Caballero Delgado y Santana vs \u00a0 Colombia, Aloeboetoe y otros vs Surinam, Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez vs Honduras, \u00a0 God\u00ednez Cruz vs Honduras y Castillo P\u00e1ez vs Per\u00fa, de la Corte IDH, y estableci\u00f3 \u00a0 el contenido y alcance de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia \u00a0 C-715 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 Igualmente, precis\u00f3 que los informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos son otra fuente importante de derecho internacional, que puede ser \u00a0 utilizada como un criterio de interpretaci\u00f3n normativo: \u201cLos informes de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos\u00a0constituyen otra fuente importante de \u00a0 derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n, y a la no repetici\u00f3n, por cuanto en \u00e9stos se reiteran \u00a0 los par\u00e1metros internacionales mencionados anteriormente y expuestos en el \u00a0 aparte 3.5 de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia \u00a0 T-653 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia \u00a0 T-653 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-500 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; S.V. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; S.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; S.V. Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 A.V. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; A.V Gloria Stella Ortiz Delgado. En \u00a0 la sentencia la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0En dicha ocasi\u00f3n, el accionante argument\u00f3 que la normativa demandada, \u00a0 vulneraba el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n como consecuencia de la violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 2, 25 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (CADH). El actor manifest\u00f3 que la normativa demandada vulneraba: (i) el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la CADH porque desconoce las pautas fijadas por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 1\u00ba de septiembre de \u00a0 2011 en el caso \u201cL\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela\u201d; (ii) el art\u00edculo 25, ya \u00a0 que \u201cno se prev\u00e9 un recurso judicial para cuestionar la validez del acto de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n. Tal vulneraci\u00f3n se produce puesto que con el reconocimiento de \u00a0 la legalidad de la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0 restringen las posibilidades de actuaci\u00f3n de acuerdo con el referido art\u00edculo \u00a0 25\u201d; y (iii) el art\u00edculo 29, puesto que se suprime el goce y ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos -en este caso el derecho a participar y \u00a0 acceder a los cargos p\u00fablicos- con fundamento en sanciones de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 impuestas por \u00f3rganos no judiciales. \u00a0La Corte resolvi\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-028 de 2006 que declar\u00f3\u00a0exequible\u00a0el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, declar\u00f3\u00a0exequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cDestituci\u00f3n \u00a0 e inhabilidad general\u201d\u00a0del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 Para adoptar la decisi\u00f3n referida, la Corte declar\u00f3 que: (i) debido a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las decisiones de las autoridades disciplinarias y a la \u00a0 posibilidad de impugnarlas a trav\u00e9s de diferentes medios judiciales, que \u00a0 permitan la garant\u00eda de los derechos fundamentales de ser elegido y a acceder al \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, el art\u00edculo 93 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 25 \u00a0 de la CADH no es inexequible; (ii) no se configuraba el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 frente a las sentencia C-124 de 2003, pero s\u00ed frente a la sentencia\u00a0 C-028 \u00a0 de 2006, ya que se analiz\u00f3 el mismo contenido normativo y fij\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 23 del CADH; (iii) era posible exceptuar el fen\u00f3meno de cosa \u00a0 juzgada constitucional, con fundamento en una sentencia nueva o sobreviniente \u00a0 proferida por la Corte IDH que determinara el alcance y contenido de alg\u00fan \u00a0 derecho. Espec\u00edficamente, la Corte se pregunt\u00f3 \u201csi puede considerarse, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, la posibilidad de\u00a0reabrir un asunto previamente examinado por \u00a0 la Corte Constitucional en consideraci\u00f3n a las interpretaciones sobrevinientes \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos respecto de una disposici\u00f3n internacional \u00a0 integrada al par\u00e1metro de control constitucional\u201d. \u00a0Despu\u00e9s de establecer las reglas jurisprudenciales citadas en el texto para \u00a0 resolver la hip\u00f3tesis se\u00f1alada, la Corte concluy\u00f3 que \u201csolo bajo condiciones \u00a0 muy estrictas, los pronunciamientos de un Tribunal Internacional fijando la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma integrada al bloque de constitucionalidad, puede \u00a0 habilitar a la Corte para pronunciarse nuevamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r. 143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r. 146.\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEn segundo lugar, el \u00a0 derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonom\u00eda reproductiva, y ii) \u00a0 el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de \u00a0 acceder a la tecnolog\u00eda m\u00e9dica necesaria para ejercer ese derecho. El derecho a \u00a0 la autonom\u00eda reproductiva est\u00e1 reconocido tambi\u00e9n en el art\u00edculo 16 (e) de la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, seg\u00fan el cual las mujeres gozan del derecho \u201ca decidir libre y \u00a0 responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a \u00a0 tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que les permitan \u00a0 ejercer estos derechos\u201d. Este derecho es vulnerado cuando se obstaculizan los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales una mujer puede ejercer el derecho a controlar su \u00a0 fecundidad. As\u00ed, la protecci\u00f3n a la vida privada incluye el respeto de las \u00a0 decisiones tanto de convertirse en padre o madre, incluyendo la decisi\u00f3n de la \u00a0 pareja de convertirse en padres gen\u00e9ticos\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r. 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, \u00a0\u201c187.En este sentido, la Corte entiende que el t\u00e9rmino \u201cconcepci\u00f3n\u201d no \u00a0 puede ser comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la \u00a0 mujer, dado que un embri\u00f3n no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la \u00a0 implantaci\u00f3n no sucede. Prueba de lo anterior, es que s\u00f3lo es posible establecer \u00a0 si se ha producido o no un embarazo una vez se ha implantado el \u00f3vulo fecundado \u00a0 en el \u00fatero, al producirse la hormona denominada \u201cGonodatropina Cori\u00f3nica\u201d, que \u00a0 s\u00f3lo es detectable en la mujer que tiene un embri\u00f3n unido a ella. Antes de esto \u00a0 es imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurri\u00f3 la uni\u00f3n entre el \u00a0 \u00f3vulo y un espermatozoide y si esta uni\u00f3n se perdi\u00f3 antes de la implantaci\u00f3n. \u00a0 Asimismo, ya fue se\u00f1alado que, al momento de redactarse el art\u00edculo 4 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, el diccionario de la Real Academia diferenciaba entre el \u00a0 momento de la fecundaci\u00f3n y el momento de la concepci\u00f3n, entendiendo concepci\u00f3n \u00a0 como implantaci\u00f3n (supra p\u00e1rr. 181). Al establecerse lo pertinente en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana no se hizo menci\u00f3n al momento de la fecundaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r. 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Baby Boy Vs. Estados Unidos, Caso 2141, \u00a0 Informe No. 23\/81, OEA\/Ser.L\/V\/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257, P\u00e1r.223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte IDH, Caso Artavia Murillo y Otros (\u201cFecundaci\u00f3n in Vitro\u201d) vs. \u00a0 Costa Rica, Sentencia del 28 de noviembre de 2012,\u00a0 Excepciones \u00a0 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas Sentencia de 28 noviembre de 2012 \u00a0 Serie C No. 257: \u00a0\u201c263.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, \u00a0 la Corte concluye que el objeto y fin de la cl\u00e1usula &#8220;en general&#8221; del art\u00edculo \u00a0 4.1 de la Convenci\u00f3n es la de permitir, seg\u00fan corresponda, un adecuado balance \u00a0 entre derechos e intereses en conflicto. En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte, basta se\u00f1alar que dicho objeto y fin implica que no pueda alegarse la \u00a0 protecci\u00f3n absoluta del embri\u00f3n anulando otros derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la \u00a0 Sentencia C-182 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado se hizo referencia a \u00a0 esta providencia al fijar el alcance de los derechos reproductivos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] MP: Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Los \u00a0 demandantes plantearon la inconstitucionalidad de las normas porque: \u201c-de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n, se puede inferir que el \u00a0 constituyente se inclina a reconocer que todo ser es persona desde el momento \u00a0 mismo de su concepci\u00f3n. Es por ello, que se brinda una especial protecci\u00f3n a la \u00a0 mujer en estado de embarazo, o se consagra el derecho de todo ni\u00f1o a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la\u00a0 \u00a0 ficci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, desconoce el principio de \u00a0 la dignidad humana, pues s\u00f3lo reconoce como persona al nacido, cuando lo l\u00f3gico \u00a0 ser\u00eda que desde el momento de la concepci\u00f3n el ser humano fuera sujeto de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al no reconocer que el \u00a0 ser humano es persona desde su concepci\u00f3n, se est\u00e1n desconociendo una serie de \u00a0 derechos que son esenciales al hombre, entre ellos, y el principal, el derecho a \u00a0 la vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, se \u00a0 argumenta que las normas acusadas desconocen un sinn\u00famero de tratados \u00a0 internacionales que garantizan la vida de todo ser humano y su calidad de \u00a0 persona, garant\u00edas \u00e9stas que comienzan desde el momento mismo de la concepci\u00f3n. \u00a0 Al respecto, citan la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculos 3o. y \u00a0 6o., as\u00ed como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el Pacto de San Jos\u00e9.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u201cDe las dos normas anteriores se deduce \u00a0 que la existencia legal comienza en el momento del nacimiento; y la vida, en el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n.\u00a0 Pero el comienzo de la vida tiene unos efectos \u00a0 jur\u00eddicos, reconocidos por algunas normas, entre ellas, los art\u00edculos 91 y 93, \u00a0 demandados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia \u00a0 C-591 de 1995 MP: Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] La sentencia revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 32, 122, \u00a0 123 y 124 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal, los que fueron demandados por \u00a0 considerar que violaban los derechos a la dignidad, a la vida, a la integridad \u00a0 personal, a la igualdad, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 a la salud y diferentes obligaciones internacionales bajo el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201cAhora \u00a0 bien, dentro del ordenamiento constitucional la vida tiene diferentes \u00a0 tratamientos normativos, pudiendo distinguirse el derecho a la vida consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 11 constitucional, de la vida como bien jur\u00eddico protegido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. El derecho a la vida supone la titularidad para su ejercicio y \u00a0 dicha titularidad, como la de todos los derechos est\u00e1 restringida a la persona \u00a0 humana, mientras que la protecci\u00f3n de la vida se predica incluso respecto de \u00a0 quienes no han alcanzado esta condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cAhora \u00a0 bien, este enunciado normativo hace alusi\u00f3n nuevamente al concepto de persona \u00a0 para referirse a la titularidad del derecho a la vida, pero acto seguido afirma \u00a0 que la protecci\u00f3n del derecho a la vida ser\u00e1 a partir del momento de la \u00a0 concepci\u00f3n. Este enunciado normativo admite distintas interpretaciones. Una es \u00a0 la que hacen algunos de los intervinientes en el sentido que el nasciturus, a \u00a0 partir de la concepci\u00f3n, es una persona, titular del derecho a la vida en cuyo \u00a0 favor han de adoptarse \u201cen general\u201d medidas de carecer legislativo. Empero, \u00a0 tambi\u00e9n puede ser interpretado en el sentido que a partir de la concepci\u00f3n deben \u00a0 adoptarse medidas legislativas que protejan \u201cen general\u201d la vida en gestaci\u00f3n, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis desde este punto de vista en el deber de protecci\u00f3n de los \u00a0 Estado Partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cSin \u00a0 embargo, bajo ninguna de las posibilidades interpretativas antes rese\u00f1adas puede \u00a0 llegar a afirmarse que el derecho a la vida del nasciturus o el deber de adoptar \u00a0 medidas legislativas por parte del Estado, sea de naturaleza absoluta, como \u00a0 sostienen algunos de los intervinientes. Incluso desde la perspectiva literal, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cen general\u201d utilizada por el Convenci\u00f3n introduce una importante \u00a0 cualificaci\u00f3n en el sentido que la disposici\u00f3n no protege la vida desde el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n en un sentido absoluto, porque precisamente el mismo \u00a0 enunciado normativo contempla la posibilidad de que en ciertos eventos \u00a0 excepcionales la ley no proteja la vida desde el momento de la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: \u201cEn \u00a0 esa medida, el art\u00edculo 4.1. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos no \u00a0 puede ser interpretado en el sentido de darle prevalencia absoluta al deber de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida del nasciturus sobre los restantes derechos, valores y \u00a0 principios consagrados por la Carta de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la sentencia T-988 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, la \u00a0 Corte Constitucional conoci\u00f3 del caso de una menor de edad en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental que fue v\u00edctima de violencia sexual. Como resultado de tales \u00a0 hechos, qued\u00f3 en estado de embrazo por lo que su madre biol\u00f3gica, a nombre de \u00a0 ella, solicit\u00f3 ante Saludcoop EPS la pr\u00e1ctica de una interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 La entidad accionada se neg\u00f3 a practicar el procedimiento alegando que en la \u00a0 petici\u00f3n no fue anexada copia de la denuncia penal, de la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n que le otorg\u00f3 a la madre la representaci\u00f3n legal de su hija y de \u00a0 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que certificara que la relaci\u00f3n no fue consentida.Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] En la sentencia T-209 de 2008 Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez la Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de una menor de 13 a\u00f1os \u00a0 que qued\u00f3 en embarazo despu\u00e9s de una agresi\u00f3n sexual. Tras presentar la \u00a0 solicitud de interrupci\u00f3n del embarazo, Coomeva EPS se neg\u00f3 a practicar el \u00a0 procedimiento invocando la objeci\u00f3n de conciencia de todo su personal de \u00a0 ginec\u00f3logos por lo que remiti\u00f3 a la v\u00edctima al Hospital Universitario Erasmo \u00a0 Meoz de C\u00facuta donde, despu\u00e9s de varios tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos, los m\u00e9dicos \u00a0 suscribieron un documento conjunto alegando la objeci\u00f3n de conciencia en \u00a0 relaci\u00f3n con la pr\u00e1ctica del aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia \u00a0 C-754 de 2015. M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] En la sentencia T-388 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la tutela interpuesta por una mujer quien \u00a0 solicit\u00f3 un aborto legal por la causal de malformaci\u00f3n incompatible con la vida \u00a0 extrauterina. A pesar de encontrarse debidamente comprobada la causal, el m\u00e9dico \u00a0 tratante solicit\u00f3 una autorizaci\u00f3n judicial expresa para proceder a realizar la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] En la \u00a0 sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto la Corte conoci\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 la interrupci\u00f3n de su \u00a0 embrazo por la casual de riesgo para la salud contemplada en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad que despenaliz\u00f3 parcialmente el aborto en el pa\u00eds. Sin \u00a0 embargo, en el Hospital Universitario de Villavicencio su m\u00e9dico tratante objet\u00f3 \u00a0 conciencia y la administraci\u00f3n del centro hospitalario no le proporcion\u00f3 una \u00a0 cita con otro profesional no objetor en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En la \u00a0 sentencia T-841 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer que solicit\u00f3 una \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo por riesgo a la salud mental debido a la frustraci\u00f3n y \u00a0 depresi\u00f3n que le produjeron las complicaciones obst\u00e9tricas de su embarazo. \u00a0 Despu\u00e9s de un tr\u00e1mite engorroso y dilatorio, mientras la gestaci\u00f3n continuaba, \u00a0 la EPS accionada le inform\u00f3 a la peticionaria que no iba a realizar el \u00a0 procedimiento ya que los certificados de riesgo allegados fueron expedidos por \u00a0 m\u00e9dicos que no se encontraban adscritos a su red de servicios. La Corte, \u00a0 finalmente decret\u00f3 el da\u00f1o consumado y procedi\u00f3 a reconocer una indemnizaci\u00f3n en \u00a0 favor de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia \u00a0 C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Sentencia \u00a0 T-627 de 2012. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Sentencia \u00a0 C-754 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Sentencia \u00a0 C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal \u201ccon la advertencia de que en el \u00a0 caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto \u00a0 pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, pues \u00a0 la conducta est\u00e1 justificada\u201d. Asimismo, estableci\u00f3 una serie de exigencias \u00a0 que permitan regular la muerte digna y que con ello no se realicen pr\u00e1cticas \u00a0 ajenas al objetivo constitucional y legal de esta figura. Con base en ello, \u00a0 destac\u00f3 que la muerte digna debe estar precedida de: (i) una verificaci\u00f3n \u00a0 rigurosa de la situaci\u00f3n real del paciente, es decir, de la enfermedad que \u00a0 padece y la voluntad inequ\u00edvoca de morir; (ii) la identificaci\u00f3n de un personal \u00a0 calificado que intervenga en el proceso; (iii) el esclarecimiento de las \u00a0 circunstancias bajo las cuales se debe manifestar el consentimiento de la \u00a0 persona (forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, \u00a0 verificaci\u00f3n de su sano juicio por un profesional competente, etc); (iv) las \u00a0 medidas deben ser implementadas por el sujeto calificado para obtener el \u00a0 resultado filantr\u00f3pico; y (v) la incorporaci\u00f3n al proceso educativo de temas \u00a0 como el valor de la vida y su relaci\u00f3n con la responsabilidad social, la \u00a0 libertad y la autonom\u00eda de la persona, de modo que la regulaci\u00f3n penal aparezca \u00a0 como ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencia \u00a0 C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia \u00a0 C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Sentencia \u00a0 C-239 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0 \u00a0La sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una accionante que padec\u00eda c\u00e1ncer de \u00a0 col\u00f3n y que le solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que le practicara una eutanasia, ya \u00a0 que los procedimientos m\u00e9dicos a los cuales ten\u00eda que someterse, le estaban \u00a0 causando intensos dolores que no pod\u00eda soportar y que la conllevaban a depender \u00a0 de terceros para realizar sus actividades regulares. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada indic\u00f3 que en caso objeto de estudio, no se \u00a0 configuraban las reglas jurisprudenciales para practicar la eutanasia, y adem\u00e1s, no existe ning\u00fan tipo de regulaci\u00f3n que habilite a una entidad \u00a0 de la salud a prestar dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Sentencia T-970 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u201cArt\u00edculo 93. Derechos diferidos al que est\u00e1 por nacer. Los derechos \u00a0 que se diferir\u00edan a la criatura que est\u00e1 en el vientre materno, si hubiese \u00a0 nacido y viviese, estar\u00e1n suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00fae. Y si el \u00a0 nacimiento constituye un principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el \u00a0 goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se \u00a0 defirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del inciso del \u00a0 art\u00edculo 90 pasar\u00e1n estos derechos a otras personas, como si la criatura no \u00a0 hubiese jam\u00e1s existido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] C\u00f3digo \u00a0 Civil, Art\u00edculo 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver \u00a0 tambi\u00e9n: Sentencia C-591 de 1995 M. P. Jorge Arango Mej\u00eda; Sentencia C-355 de \u00a0 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia \u00a0 C-028 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; Auto 034 de 2007 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; Sentencia C-401 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] M.P. Jorge \u00a0 Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En efecto, este marco constitucional aplica los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad en la protecci\u00f3n de los derechos, cuando se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n con otros valores constitucionales no es exclusivo del \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda reproductiva de las mujeres como un derecho \u00a0 fundamental. Este ejercicio de ponderaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido aplicado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir \u00a0 dignamente o la eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es \u00a0 absoluto y se admite que tenga una protecci\u00f3n proporcional frente al alcance y \u00a0 contenido de otros derechos o valores en juego. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia C-067 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]Folio 10. &#8220;La definici\u00f3n \u00a0 legal de persona y el derecho internacional de DDHH reconoce a la persona como \u00a0 especie, por ello, le da estatus de sujeto de derechos de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 a la vida, para hacerlo se logra solamente reconoci\u00e9ndolo como miembro de la \u00a0 especie humana, es decir, el cigoto es persona. De otro lado, la norma demandada \u00a0 reconoce a la persona desde que nace, lo que la hace contraria a norma superior \u00a0 y adem\u00e1s menos garantista del derecho a la vida&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]Folio 11. &#8220;Es evidente que la \u00a0 vida inicia con la concepci\u00f3n, como lo reconoce nuestra Corte Constitucional, y \u00a0 en aplicaci\u00f3n del concepto de precedente judicial introducido por la misma \u00a0 institucional estatal \u2014 judicial, la inexequibilidad de la frase principia al \u00a0 nacer es un hecho apodlctico&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Sentencia de la Corte Constitucional C-028 \u00a0 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia de la Corte Constitucional C-079 \u00a0 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Sentencia de la Corte ConstitucionalC-469 \u00a0 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. C-542de2011,MJP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. C-310 de 2002; C-978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-819 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-061 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; Sentencia C-729\/09, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia \u00a0 C-406 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-149 de 2009, M.P: Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-647 de 2006, M.P. \u00a0 Alvaro Tafur Galvis; C-310 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia de la Corte Constitucional C-228 \u00a0 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-645 De 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-732 De 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-756 De 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-124 De 1999 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0 T-686 De 2005 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz Entre Otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la Corte Constitucional T-645 \u00a0 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz  \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;&#8221;Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-756 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edazyT-124 de 1999 MP Dr. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-177 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-l77 de 2001 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-102 de 1993 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0Sentencias de la Corte Constitucional T-539 de 2004 MP Dra. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-328 de 2012 M.P. Dra. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-571 de 1996 MP Dr. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-306 de 1997 MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-823 de 2002 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la Corte Constitucional T-815 \u00a0 de 2002 MP Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia de la Corte Constitucional T-815 \u00a0 de 2002 MP Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte 1DH. Caso Ximenes Lopes \u00a0 vs. Brasil. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 04 de julio \u00a0 de 2006. Serie C No. 149, p\u00e1rr. 124; Corte IDH. Caso Balde\u00f3n Garc\u00eda \u00a0 vs. Per\u00fa. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del 06 de abril \u00a0 de 2006. Serie C No. 147, p\u00e1rrs. 82 y 83; Corte IDH. Caso Comunidad \u00a0 Ind\u00edgena Sawhoyomaxa vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia del \u00a0 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rrs. 150, 151 y 152; Corte IDH. Caso de la Masacre \u00a0 de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia del \u00a0 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, p\u00e1rrs. 119 y 120. Entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, en relaci\u00f3n con los sujeto pasivos sobre los cuales recae el \u00a0 derecho a la vida, el art\u00edculo 4o de la Convenci\u00f3n establece que se \u00a0 trata de &#8220;toda persona&#8221;, es decir, de todo ser humano. As\u00ed tambi\u00e9n, introduce un \u00a0 elemento sobre este aspecto, que permite desplegar una protecci\u00f3n &#8220;en general, a \u00a0 partir del momento de la concepci\u00f3n&#8221;; sin embargo, hasta \u00a0 la fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos no resuelto caso alguno que \u00a0 permita determinar desde cu\u00e1ndo comienza la vida. En el a\u00f1o 1981, al resolver el \u00a0 caso BabyBoy vs Estados Unidos, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derecho Humanos realiz\u00f3 un recuento sobre las consideraciones \u00a0 expuestas en la Conferencia Especializada de San Jos\u00e9, donde se adopt\u00f3 la \u00a0 definici\u00f3n del derecho a la vida. Al abordar el caso, la Comisi\u00f3n expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: &#8220;[e]\/i consecuencia, el (sic) Estados Unidos tiene \u00a0 raz\u00f3n en recusar la suposici\u00f3n de los peticionarios de que el art\u00edculo I de la \u00a0 Declaraci\u00f3n ha incorporado la noci\u00f3n de que el derecho a la vida existe desde el \u00a0 momento de la concepci\u00f3n. En realidad, la conferencia enfrent\u00f3 esta cuesti\u00f3n y \u00a0 decidi\u00f3 no adoptar una redacci\u00f3n que hubiera claramente establecido este \u00a0 principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]A1 respecto, es \u00a0 importante el siguiente extracto de la Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-288 de 2012: &#8220;En suma, el principio de ESDD es un eje estructural de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en tanto la delimita conceptualmente y define sus objetivos \u00a0 esenciales. Tales funciones son la vigencia de los derechos y garant\u00edas \u00a0 constitucionales, en el marco de un modelo de diferenciaci\u00f3n entre las personas, \u00a0 que reconoce sus innatas desigualdades materiales, a fin de propugnar por la \u00a0 equiparaci\u00f3n en las oportunidades. Estos objetivos del ESDD se logran a partir \u00a0 de diversos instrumentos previstos en la Carta Pol\u00edtica y la ley, entre los que \u00a0 se destaca la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. El uso de tales mecanismos \u00a0 est\u00e1 condicionado, seg\u00fan los t\u00e9rminos explicados, al cumplimiento de las \u00a0 finalidades esenciales del Estado, dentro del marco citado de vigencia de la \u00a0 igualdad material y la distribuci\u00f3n equitativa de los recursos&#8221; (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]La Corte Constitucional ha desarrollado las \u00a0 obligaciones de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales en \u00a0 algunos de sus fallos. Por ejemplo, en la Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada, la Corte orden\u00f3 entre otras medidas, el suministro inmediato, \u00a0 continuo y permanente de agua potable al Establecimiento Carcelario Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, ya que \u00a0 algunos de sus pabellones no contaban con el servicio permanente del agua. Para \u00a0 lograr este razonamiento, reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en la Sentencia T-148 de 2010 en \u00a0 la que se estableci\u00f3 que &#8220;[aj\u00ed haber adoptado Colombia como modelo \u00a0 constitucional un estado social y democr\u00e1tico de derecho, fundado en la defensa \u00a0 de la dignidad de toda persona y en el respeto, la protecci\u00f3n y la garant\u00eda de \u00a0 sus derechos fundamentales, en especial, su derecho a una vida digna, Colombia \u00a0 adoptaba a la vez, tutelar el derecho fundamental al agua a todas las personas&#8221; (negrillas fuera del texto). Al respecto \u00a0 tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-283 de 2012, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Por ejemplo, EideAsbjorn considera que &#8220;fejstas \u00a0 obligaciones aplican a todas las categor\u00edas de derechos humanos, pero hay una \u00a0 diferencia de \u00e9nfasis. Para algunos derechos civiles, la preocupaci\u00f3n principal \u00a0 es con la obligaci\u00f3n de respeto, mientras que con algunos derechos econ\u00f3micos y \u00a0 sociales, los elementos de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>protecci\u00f3n y provisi\u00f3n se vuelven m\u00e1s \u00a0 importantes. No obstante, este equipo triple de obligaciones de los estados -de \u00a0 respetar, proteger y realizar- aplica a todo el sistema de derechos humanos y \u00a0 debe ser tenido en cuenta en nuestro entendimiento del buen gobierno desde una \u00a0 perspectiva de derechos humanos&#8221;. ASBJ0RN, Eide. Making Human Rights \u00a0 Universal: Achievements and Prospects. http:\/\/www.uio.no\/studier\/emner\/jus\/humanrights\/HUMR4110\/h04\/undervisningsmateriale\/Lecturel_Eide_Pa \u00a0 per.pdf.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] FA\u00daNDEZ LEDESMA, H.: El sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Aspectos institucionales y \u00a0 procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Jos\u00e9, 2004, 77. En \u00a0 similar sentido SILVA1-GARC\u00cdA, F.: Jurisprudencia interamericana \u00a0 sobre derechos humanos, Tirant lo Blanch, M\u00e9xico, 5ly 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] En ese entendido, por ejemplo, la Corte \u00a0 IDH en sentencia del 24 de febrero de 2012, declar\u00f3 la responsabilidad del \u00a0 Estado de Chile en el caso Karen Atala e hijas por la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad y no discriminaci\u00f3n, y afirm\u00f3 que &#8220;Si bien es cierto \u00a0 que ciertas sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el \u00a0 sexo, la nacionalidad o la orientaci\u00f3n sexual de una persona, los Estados no \u00a0 pueden utilizar esto como justificaci\u00f3n para perpetuar tratos discriminatorios. \u00a0 Los Estados est\u00e1n internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren \u00a0 necesarias &#8220;para hacer efectivos&#8221; los&#8217;derechos establecidos en la Convenci\u00f3n, \u00a0 como se estipula en el art\u00edculo 2 de dicho instrumento interamericano por lo que \u00a0 deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones intolerantes y \u00a0 discriminatorias, con el fin de evitar la exclusi\u00f3n o negaci\u00f3n de una \u00a0 determinada condici\u00f3n&#8221;, (p\u00e1rr. 119). En \u00a0 aquel caso la Corte estableci\u00f3 que la categor\u00eda de orientaci\u00f3n sexual deb\u00eda \u00a0 entenderse tambi\u00e9n dentro de las categor\u00edas de las obligaciones generales de \u00a0 respeto y garant\u00eda del art\u00edculo 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Tambi\u00e9n denominada obligaci\u00f3n de asegurar \u00a0 o realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Ver Caso Vel\u00e1squez \u00a0 Rodr\u00edguez vs Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C \u00a0 No. 4, p\u00e1rr. 166, y Caso God\u00ednez Cruz. Sentencia de 20 de \u00a0 enero de 1989. Serie C No. 5, p\u00e1rr. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] FA\u00daNDEZ LEDESMA, H.: El sistema \u00a0 interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Aspectos institucionales y \u00a0 procesales, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San Jos\u00e9, 2004, 77; \u00a0 SILVA GARC\u00cdA, F.: Jurisprudencia interamericana sobre derechos humanos, Tirant \u00a0 lo Blanch, M\u00e9xico, 51 y 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]IDEM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencia T-328 de 2012 MP Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia \u00a0 T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia T-981 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-328 de \u00a0 2012 MP Dra. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Sentencia T-686 de 2005 MP Dr. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sentencia T-732 \u00a0 de 1998 MP Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] ARTICULO 90. \u00a0 &lt;EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS&gt;.\u00a0\u00a0La \u00a0 existencia legal de toda persona\u00a0principia \u00a0 al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La criatura que muere en el vientre \u00a0 materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que \u00a0 no haya sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber \u00a0 existido jam\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] C-225 de 1995: \u201c12- A partir de todo lo anterior se \u00a0 concluye que los convenios de derecho internacional humanitario prevalecen en el \u00a0 orden interno. Sin embargo, \u00bfcu\u00e1l es el alcance de esta prevalencia? Algunos \u00a0 doctrinantes y algunos intervinientes en este proceso la han entendido como una \u00a0 verdadera supraconstitucionalidad, por ser estos convenios normas de\u00a0ius \u00a0 cogens. Esto puede ser v\u00e1lido desde la perspectiva del derecho internacional \u00a0 puesto que, conforme al art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho \u00a0 de los tratados, una Parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho \u00a0 interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado. Con menor raz\u00f3n a\u00fan \u00a0 podr\u00e1n los Estados invocar el derecho interno para incumplir normas de\u00a0ius \u00a0 cogens\u00a0como las del derecho internacional humanitario. Pero, desde la \u00a0 perspectiva del derecho constitucional colombiano, esta interpretaci\u00f3n debe ser \u00a0 matizada, puesto que la Constituci\u00f3n es norma de normas (CP art. 4\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00bfC\u00f3mo armonizar entonces el mandato del art\u00edculo 93, que confiere prevalencia y \u00a0 por ende supremac\u00eda en el orden interno a ciertos contenidos de los convenios de \u00a0 derechos humanos, con el art\u00edculo 4\u00ba que establece la supremac\u00eda no de los \u00a0 tratados sino de la Constituci\u00f3n?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que la noci\u00f3n de \u00a0 &#8220;bloque de constitucionalidad&#8221;, proveniente del derecho franc\u00e9s pero que ha \u00a0 hecho carrera en el derecho constitucional comparado, permite armonizar los \u00a0 principios y mandatos aparentemente en contradicci\u00f3n de los art\u00edculos 4\u00ba y 93 de \u00a0 nuestra Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto tiene su origen en la \u00a0 pr\u00e1ctica del Consejo Constitucional Franc\u00e9s, el cual considera que, como el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de ese pa\u00eds hace referencia al Pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n derogada de 1946 y a la Declaraci\u00f3n de Derechos del Hombre y del \u00a0 Ciudadano de 1789, esos textos son tambi\u00e9n normas y principios de valor \u00a0 constitucional que condicionan la validez de las leyes. Seg\u00fan la doctrina \u00a0 francesa, estos textos forman entonces un bloque con el articulado de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de suerte que la infracci\u00f3n por una ley de las normas incluidas en \u00a0 el bloque de constitucionalidad comporta la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 legal controlada. Con tal criterio, en la decisi\u00f3n del 16 de julio de 1971, el \u00a0 Consejo Constitucional anul\u00f3 una disposici\u00f3n legislativa por ser contraria a uno \u00a0 de los &#8220;principios fundamentales de la Rep\u00fablica&#8221; a que hace referencia el \u00a0 Pre\u00e1mbulo de 1946.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como vemos, el bloque de \u00a0 constitucionalidad est\u00e1 compuesto por aquellas normas y principios que, sin \u00a0 aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados \u00a0 como par\u00e1metros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han \u00a0 sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n, por diversas v\u00edas y por \u00a0 mandato de la propia Constituci\u00f3n. Son pues verdaderos\u00a0 principios y reglas \u00a0 de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel \u00a0 constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma \u00a0 diversos al de las normas del articulado constitucional\u00a0stricto sensu\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u00a0MP Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0MP Catalina Botero Marino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] M\u00f3nica \u00a0 Arango, El bloque de constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional colombiana; revista Precedente, Icesi, 2005;\u00a0 Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. \u00a0 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, 2005; Alejandro Ramelli. Sistema de \u00a0 fuentes del derecho internacional p\u00fablico y \u2018bloque de constitucionalidad\u2019 en \u00a0 Colombia; 2004, Revista Cuestiones Constitucionales, Nro. 11. Cabe aclarar que \u00a0 los autores citados no persiguen los mismos prop\u00f3sitos y, aunque comparten \u00a0 ciertas preocupaciones en sus exposiciones, especialmente, por la ausencia de \u00a0 claridad en parte de las sentencias de la Corte Constitucional sobre el bloque \u00a0 de constitucionalidad, tambi\u00e9n exponen temas y defienden tesis diversas. Lo que \u00a0 sigue se basa, principalmente, en el texto de Rodrigo Uprimny Yepes, aunque el \u00a0 aparte final no surge de estos documentos, sino de propuestas ya presentadas en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Vale indicar que, en la medida en que me concentro en estos temas, \u00a0 quedan por fuera de esta aclaraci\u00f3n un amplio n\u00famero de temas asociados a la \u00a0 relaci\u00f3n entre el derecho constitucional interno y el derecho internacional de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Esto \u00a0 ha ocurrido en un sinn\u00famero de sentencias, desde la providencia T-477 de 1995. \u00a0 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0La distinci\u00f3n posteriormente es asumida con mayor vigor en la \u00a0 sentencia C-191 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Cada uno \u00a0 de los dos primeros incisos del art\u00edculo 93 prev\u00e9 condiciones adicionales en \u00a0 cuanto a la identificaci\u00f3n de los tratados a los que hacen referencia. El \u00a0 primero, habla de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que \u00a0 contienen derechos no susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n \u00a0 (intangibilidad) y han sido ratificados por Colombia; el 93.2, s\u00f3lo habla de la \u00a0 ratificaci\u00f3n. Posteriormente hablar\u00e9 un poco sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Rodrigo Uprimny propone, en el escrito citado, que existen al menos \u00a0 las siguientes funciones en las distintas cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n: \u201c(i) las \u00a0 cl\u00e1usulas jer\u00e1rquicas, que son aquellas en donde la constituci\u00f3n incorpora al \u00a0 ordenamiento interno una norma internacional de derechos humanos y le atribuye \u00a0 una jerarqu\u00eda especial, como cuando ciertas constituciones latinoamericanas \u00a0 confieren jerarqu\u00eda constitucional a la CADH; (ii) las cl\u00e1usulas \u00a0 interpretativas, en donde el prop\u00f3sito de la remisi\u00f3n es que las normas \u00a0 constitucionales sean interpretadas tomando en cuenta otros textos o valores, en \u00a0 especial normas internacionales de derechos humanos, siendo un ejemplo cl\u00e1sico, \u00a0 el art\u00edculo 10 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, seg\u00fan el cual, \u2018las normas relativas \u00a0 a los derechos fundamentales y a las libertades que la constituci\u00f3n reconoce se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a0 los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por \u00a0 Espa\u00f1a\u2019; (iii) las cl\u00e1usulas definitorias de procedimientos especiales, como \u00a0 aquellas que prev\u00e9n mecanismos particulares para la aprobaci\u00f3n o denuncia\u00a0 \u00a0 de un tratado de derechos humanos, como cuando el art\u00edculo 142 de la \u00a0 constituci\u00f3n paraguaya establece que la denuncia de un tratado de derechos \u00a0 humanos debe hacerse \u201cpor los procedimientos que rigen para la enmienda\u201d de la \u00a0 constituci\u00f3n; (iv) las cl\u00e1usulas de apertura, cuya funci\u00f3n esencial es evitar \u00a0 que el listado de derechos constitucionales se entienda como cerrado, siendo \u00a0 obviamente la m\u00e1s importante y usual la norma que reconoce derechos innominados \u00a0 o no enumerados, y (b) finalmente las cl\u00e1usulas declarativas, en donde el texto \u00a0 constitucional menciona otros textos jur\u00eddico u otros principios y reconoce su \u00a0 importancia, pero sin que aparezca inmediatamente el prop\u00f3sito de dicha \u00a0 declaraci\u00f3n, como cuando los pre\u00e1mbulos constitucionales mencionan los derechos \u00a0 de la persona como una de las bases del Estado\u201d. (2005, Citado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Infortunadamente, la sentencia afirma que todos los tratados hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, tal como ac\u00e1 se explica, pero en otro considerando \u00a0 afirma que los tratados que poseen derechos no intangibles hacen parte del \u00a0 bloque en sentido lato. Estas dos afirmaciones implican una mezcla entre los dos \u00a0 criterios de clasificaci\u00f3n (i) BSE\/BSF y (ii) funci\u00f3n integradora\/funci\u00f3n \u00a0 interpretativa. Ac\u00e1 se puede ver c\u00f3mo esta mezcla termina por restar valor \u00a0 normativo a los tratados sin derechos intangibles. Por otra parte, esta \u00a0 condici\u00f3n, establecida en el inciso primero del art\u00edculo 93 es problem\u00e1tica, \u00a0 pues, primero, persisten discusiones en el derecho internacional sobre cu\u00e1les \u00a0 derechos son suspendibles y cu\u00e1les no y, segundo, el pa\u00eds tiene en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, una visi\u00f3n de los estados de excepci\u00f3n mucho menos \u00a0 restrictiva que la que ordinariamente presentan otros ordenamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Aunque \u00a0 estas normas son utilizadas con especial precauci\u00f3n por la\u00a0 Corte debido a \u00a0 su amplitud, lo cierto es que su relevancia es innegable, como lo demuestra, por \u00a0 ejemplo, el reconocimiento del derecho constitucional al m\u00ednimo vital, como \u00a0 derecho innominado, pero inherente a la dignidad de la persona \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Esta posici\u00f3n ha sido asumida, entre otras, en las sentencias \u00a0 recientes C-035 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado y C-330 de 2016 MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0MP Catalina Botero Marino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0 Especialmente ilustrativa de esta posici\u00f3n, la aclaraci\u00f3n de voto de los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo a la \u00a0 sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201c2.2.3. Por \u00faltimo, en cuanto a la categorizaci\u00f3n como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido\u00a0lato\u00a0de los Principios Deng\u00a0y los Principios Pinheiro, nos permitimos \u00a0 aclarar nuestra posici\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que se debe se\u00f1alar es que los citados principios no \u00a0 constituyen un tratado o convenio internacional y, por lo mismo, no tienen su \u00a0 misma fuerza jur\u00eddica. Se trata de documentos de doctrina internacional \u00a0 elaborados por expertos y avalados por organismos internacionales, que se \u00a0 sustentan en la normativa internacional y regional, as\u00ed como en la experiencia \u00a0 interna de varios pa\u00edses. Por esta raz\u00f3n, sus propios manuales de interpretaci\u00f3n \u00a0 no les otorgan car\u00e1cter vinculante, m\u00e1s all\u00e1 de admitir la autoridad moral que \u00a0 los acompa\u00f1a.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la figura del bloque de constitucionalidad se \u00a0 refiere a un conjunto de disposiciones que, por remisi\u00f3n de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen una relevancia especial, por virtud de la cual se \u00a0 convierten en un par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes, \u00a0 sin perjuicio de las distinciones que se presentan en cuanto a su jerarqu\u00eda \u00a0 normativa. Por dicha raz\u00f3n, en la jurisprudencia reiterada, se ha aludido a una \u00a0 distinci\u00f3n en cuanto a su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por un lado, se encuentran las normas que tienen rango \u00a0 constitucional, por la habilitaci\u00f3n expresa que sobre dicha categorizaci\u00f3n \u00a0 realiz\u00f3 el Constituyente, como ocurre con los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen derechos humanos y \u00a0 que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, o con las reglas del \u00a0 derecho internacional humanitario (CP arts. 93.1 y 214.2). A esta modalidad se \u00a0 le ha denominado bloque en sentido estricto. Y, por el otro, se encuentran \u00a0 aquellas disposiciones que aunque no tengan rango constitucional, sirven como \u00a0 referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional. \u00a0 Esta variante se ha identificado como bloque de constitucionalidad en sentido\u00a0lato\u00a0y en ella se han incluido las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, algunas leyes estatutarias y los tratados y convenios internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, distintos a los consagrados en el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia de control abstracto de constitucionalidad, el \u00a0 bloque se compone b\u00e1sicamente de reglas y principios que permiten controlar la \u00a0 exequibilidad de las leyes, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n, mediante \u00a0 cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n, confiere fuerza jur\u00eddica especial a determinadas normas \u00a0 que permiten la creaci\u00f3n de un sistema normativo integrado de control de \u00a0 constitucionalidad. Es, como lo ha dicho este Tribunal, la consagraci\u00f3n de un \u00a0 conjunto de par\u00e1metros que, de manera coordinada y por disposici\u00f3n de la Carta, \u00a0 determinan el valor constitucional de las normas sometidas a control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha realidad, vista de un contexto general, es ajena a los \u00a0 Principios Deng y a los Principios Pinheiro, pues su naturaleza no es la de \u00a0 consagrar compromisos vinculantes comparables a los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos, a los cuales refiere el Texto Superior como parte \u00a0 integrante del bloque de constitucionalidad. No obstante lo anterior, es preciso \u00a0 aclarar que el contenido de los principios presenta una particularidad y es que \u00a0 algunos de ellos pueden corresponder a la mera transcripci\u00f3n o a un ajuste \u00a0 puntual de las obligaciones que efectivamente ha asumido el Estado a nivel \u00a0 internacional, a trav\u00e9s de tratados o convenios que se integran al bloque en \u00a0 sentido estricto (CP art. 93.1 y 214.2) o al bloque en sentido\u00a0lato\u00a0(CP arts. 93.2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia no puede pasar desapercibida e implica un deber \u00a0 de diferenciaci\u00f3n, caso por caso, de los mandatos que all\u00ed se consagran. En este \u00a0 sentido, por regla general, ante la ausencia de car\u00e1cter vinculante de los \u00a0 citados principios no es posible considerar que se integran,\u00a0per se, al bloque de \u00a0 constitucionalidad en cualquiera de sus dos modalidades. Lo anterior se refuerza \u00a0 si se tiene en cuenta que ning\u00fan precepto de la Carta consagra una cl\u00e1usula de \u00a0 remisi\u00f3n, que permita disponer su incorporaci\u00f3n al sistema normativo integrado \u00a0 de control de constitucionalidad. A pesar de ello, en nuestro criterio, esta \u00a0 regla admite dos precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera es que si bien los principios no son tratados \u00a0 internacionales, no por ello sus mandatos carecen de valor. Su autoridad moral \u00a0 los convierte en pautas relevantes de interpretaci\u00f3n para definir el contenido y \u00a0 alcance de los tratados internacionales sobre derechos humanos y, por esa v\u00eda, \u00a0 asegurar que aquellos que se consagran a nivel interno, respondan a una \u00a0 hermen\u00e9utica universalmente aceptada. As\u00ed ha ocurrido, por ejemplo, con el \u00a0 conjunto de derechos que se reconocen a favor de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado. Ello no s\u00f3lo responde al criterio de primac\u00eda de los \u00a0 derechos que incorpora la Carta (CP art. 5), sino que tambi\u00e9n satisface los \u00a0 mandatos de armonizaci\u00f3n que respecto de su realizaci\u00f3n subyacen en los \u00a0 art\u00edculos 93 y 94 del Texto Superior, que obligan a tener en cuenta su textura \u00a0 abierta y a buscar aquella lectura que compagine al derecho interno con el \u00a0 derecho internacional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; La segunda es que conforme a la particularidad de sus \u00a0 mandatos y, seg\u00fan lo expuesto, pueden darse escenarios distintos de aplicaci\u00f3n. \u00a0 La regla general ser\u00e1 la de admitir su vocaci\u00f3n como criterio relevante de \u00a0 interpretaci\u00f3n para resolver casos espec\u00edficos, salvo que el principio en s\u00ed \u00a0 mismo considerado reitere normas incluidas en tratados internacionales de \u00a0 derechos humanos o de derecho internacional humanitario, que los dotes de un \u00a0 verdadero rango constitucional, por la v\u00eda del bloque en sentido estricto (CP \u00a0 art. 93.1 y 214.2) o del bloque en sentido\u00a0lato\u00a0(CP arts. 93.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, nos apartamos de la consideraci\u00f3n gen\u00e9rica por \u00a0 virtud de la cual se ha sostenido que los Principios Deng y los Principios \u00a0 Pinheiro son parte del bloque de constitucionalidad en sentido\u00a0lato, pues los mismos no \u00a0 necesariamente son un par\u00e1metro validez constitucional. Por el contrario, su \u00a0 propia naturaleza los convierte, por regla general, en pautas relevantes de \u00a0 interpretaci\u00f3n vinculadas con la realizaci\u00f3n universal de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Nuevamente, me refiero a est\u00e1ndares, principios o directrices contenidos, como \u00a0 los contenidos, sin \u00e1nimo de exhaustividad, en los principios Deng, Pinheiro y \u00a0 Joinet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0 Pr\u00e1cticamente las mismas consideraciones son extensibles a la incorporaci\u00f3n de \u00a0 los principios Joinet, sobre impunidad en graves violaciones de derechos \u00a0 humanos, y con los principios Pinheiro, sobre la restituci\u00f3n de tierras e \u00a0 inmuebles a personas desplazadas por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Sobre este \u00a0 punto no es posible profundizar en esta opini\u00f3n, pero remito a las sentencia \u00a0 T-227 de 2003, T-760 de 2008 y C-288 de 2012, en torno al concepto de derecho \u00a0 fundamental, como expectativa positiva o negativa, susceptible de traducirse \u00a0 en un derecho subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] \u00a0Pues su comprensi\u00f3n var\u00eda intensamente entre distintos \u00a0 operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Es decir, \u00a0 el contenido de la parte resolutiva de los casos contenciosos que involucran la \u00a0 responsabilidad internacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] \u00a0Entendida como los precedentes que se extraen de la parte \u00a0 motiva de todas sus sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u00a0MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0MP Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Demanda contra los tipos penales de injuria y calumnia en la que el \u00a0 demandante solicitaba la aplicaci\u00f3n del precedente Kimel vs Argentina. (La \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra los tipos penales de injuria y calumnia \u00a0 fue estudiada por este Tribunal en sentencia C-442 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Caso Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ruiz vs la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en la que se solicitaba la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte IDH \u00a0 L\u00f3pez Mendoza vs Venezuela. (SU-713 de 2012).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-327-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-327\/16 \u00a0 \u00a0 EXISTENCIA LEGAL \u00a0 DE TODA PERSONA A PARTIR DEL MOMENTO DE SU NACIMIENTO-No vulnera el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de la vida desde la concepci\u00f3n reconocido en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\/DEBER DE PROTECCION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}