{"id":23889,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-328-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-328-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-328-16\/","title":{"rendered":"C-328-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-328\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Puede solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 acorde con el principio de defensa t\u00e9cnica, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena y el derecho a la igualdad\/ABOGADOS DE CONFIANZA-Limitaci\u00f3n y restricci\u00f3n legal sobre los internos que \u00a0 ellos representan en norma sobre aplicaci\u00f3n de mecanismos alternativos o \u00a0 sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de requisitos m\u00ednimos\/MECANISMOS \u00a0 DE PARTICIPACION CIUDADANA-Uso adecuado y responsable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se \u00a0 hace referencia, mediante el uso \u00a0 adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca: (i) \u00a0 evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar que este Tribunal no produzca fallos \u00a0 inhibitorios de manera recurrente, ante la imposibilidad de pronunciarse \u00a0 realmente sobre la constitucionalidad o no de las normas acusadas, \u00a0 comprometiendo as\u00ed la eficiencia y \u00a0 efectividad de su gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez \u00a0 constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control \u00a0 concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por regla general, a la Corte Constitucional no le corresponde revisar \u00a0 oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente demanden los \u00a0 ciudadanos, lo que implica que esta Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio \u00a0 de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA-No utilizaci\u00f3n de signo de puntuaci\u00f3n en \u00a0 la estructura de oraci\u00f3n genera nivel de confusi\u00f3n gramatical que permite \u00a0 derivar una interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Importancia constitucional del \u00a0 derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica y el papel de los apoderados judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSA TECNICA-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR PUBLICO-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA NACIONAL \u00a0 DE DEFENSORIA PUBLICA-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Alcance \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIAS QUE JUSTIFICAN LA IMPOSICION DE PENAS-Teor\u00edas \u00a0 absolutas o relativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y \u00a0 FINES DE LA PENA-Teor\u00edas absolutas\/FUNCIONES Y \u00a0 FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la expiaci\u00f3n\/FUNCIONES Y \u00a0 FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00edas relativas\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la \u00a0 prevenci\u00f3n general negativa\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00eda de la \u00a0 prevenci\u00f3n general positiva\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Prevenci\u00f3n \u00a0 especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00edas mixtas\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00edas que \u00a0 otorgan preferencia a la retribuci\u00f3n\/FUNCIONES Y FINES DE LA PENA-Teor\u00edas \u00a0 que no otorgan preferencia a la retribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Fines en el C\u00f3digo Penal colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINES \u00a0 CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENAS-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000 estableci\u00f3 las \u00a0 siguientes clases de penas: Principales: son aquellas determinadas en cada tipo \u00a0 penal como consecuencia punitiva espec\u00edfica de la conducta definida como \u00a0 punible, es decir, el tipo penal las define como tal y se aplican de forma \u00a0 aut\u00f3noma e independiente, sin sujetarse a otras. En esta categor\u00eda se encuentran \u00a0 la pena privativa de la libertad, penas pecuniarias y las privativas de otros \u00a0 derechos. La pena de prisi\u00f3n es una restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad \u00a0 personal por parte de quien la padece, surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente como un triunfo \u00a0 contra las instituciones propias del Estado absolutista, pues signific\u00f3 un \u00a0 sustituto ben\u00e9fico frente a la pena de muerte, la tortura, trabajo forzado y la \u00a0 esclavitud. Por su parte, las penas pecuniarias est\u00e1n representadas por la pena \u00a0 de multa, definida como la obligaci\u00f3n de pagar determinada cantidad de dinero, \u00a0 no con finalidad de resarcimiento o indemnizaci\u00f3n, sino como una consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de la realizaci\u00f3n de una conducta punible que presenta las \u00a0 caracter\u00edsticas y funciones de la sanci\u00f3n penal. Las penas accesorias privativas \u00a0 de otros derechos son aquellas espec\u00edficamente determinadas en la Parte \u00a0 General del C\u00f3digo y entre las cuales se encuentran: a) inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas; b) la p\u00e9rdida del empleo o cargo \u00a0 p\u00fablico; c) la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y \u00a0 motocicletas; d) la expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-Medidas alternativas y \u00a0 sustitutivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD-Mecanismos \u00a0 sustitutivos\/SUSPENSION \u00a0 CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-Requisitos\/LIBERTAD CONDICIONAL-Exigencias\/LIBERTAD \u00a0 CONDICIONAL-Observancia de obligaciones por parte de los beneficiarios\/RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR \u00a0 ENFERMEDAD MUY GRAVE-Exigencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede \u00a0 finalizar con la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad. En su \u00a0 ejecuci\u00f3n, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma, \u00a0 que le permiten la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0 libertad condicional o la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad \u00a0 muy grave. La suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena le permite al \u00a0 sentenciado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena por un periodo de dos (2) a \u00a0 cinco (5)\u00a0 a\u00f1os, siempre que concurran los siguientes requisitos: i) la \u00a0 pena de prisi\u00f3n impuesta no puede exceder de 4 a\u00f1os; ii) si la persona carece de \u00a0 antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez deber\u00e1 conceder el subrogado \u00a0 \u00fanicamente con base en el requisito anterior; iii) si el condenado tiene \u00a0 antecedentes penales por delito doloso dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, la \u00a0 concesi\u00f3n de la medida se realizar\u00e1 con base en los antecedentes personales, \u00a0 sociales y familiares del sentenciado que permitan indicar que no existe \u00a0 necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. Por su parte, la libertad condicional \u00a0 configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar el \u00a0 estado de privaci\u00f3n de la libertad impuesto mediante sentencia que lo sancion\u00f3 \u00a0 con pena de prisi\u00f3n. Para su concesi\u00f3n, el juez competente debe previamente \u00a0 valorar la conducta punible, situaci\u00f3n que fue declarada condicionalmente \u00a0 exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-757 de 2014. Realizada la \u00a0 anterior valoraci\u00f3n, el juez debe verificar la acreditaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 requisitos: i) la persona debe haber cumplido las 3\/5 partes de la pena; ii) su \u00a0 adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante su reclusi\u00f3n, permite suponer \u00a0 fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0 iii) que demuestre arraigo familiar y social; y iv) debe reparar a la v\u00edctima o \u00a0 asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n mediante garant\u00eda personal, real o \u00a0 bancaria. El tiempo que falta para el cumplimiento de la pena ser\u00e1 tenido en \u00a0 cuenta como periodo de prueba. En ambos casos, tanto en la ejecuci\u00f3n condicional \u00a0 de la pena y de la libertad condicional, los beneficiarios de las medidas \u00a0 deber\u00e1n observar las siguientes obligaciones: i) informar cambio de residencia; \u00a0 ii) observar buena conducta; iii) reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito; \u00a0 iv) comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el \u00a0 cumplimiento de la sentencia, cuando as\u00ed lo requiera; v) no salir del pa\u00eds sin \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del funcionario que vigile la ejecuci\u00f3n de la pena; y vi) \u00a0 prestar cauci\u00f3n que garantice el cumplimiento de las obligaciones descritas. El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones generar\u00e1 la \u00a0 ejecuci\u00f3n inmediata de la sentencia en lo que haya sido suspendida y se har\u00e1 \u00a0 efectiva la cauci\u00f3n prestada. Por \u00faltimo, la reclusi\u00f3n domiciliaria u \u00a0 hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez pueda autorizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la residencia de penado o en el \u00a0 centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre \u00a0 aquejado por una enfermedad muy grave que sea incompatible con la vida en \u00a0 reclusi\u00f3n formal. Para conceder este beneficio se requiere concepto m\u00e9dico \u00a0 legista especializado, y durante su cumplimento, el juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes \u00a0 peri\u00f3dicos para determinar si la enfermedad que dio origen a la concesi\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n aun continua en t\u00e9rminos de gravedad. Seg\u00fan lo expuesto, la pena privativa de la libertad \u00a0 impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida alternativa como la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la misma como la \u00a0 ejecuci\u00f3n condicional de la pena, la libertad condicional o la reclusi\u00f3n \u00a0 domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISION COMO \u00a0 INSTRUMENTOS QUE PERMITEN ALCANZAR LOS FINES DE RESOCIALIZACION DE LA SANCION \u00a0 PENAL-Alcance constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL Y PENITENCIARIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL-Proyecci\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de las garant\u00edas procesales fundamentales de los condenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 PROCESAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Trato igual a los \u00a0 iguales y desigual a los desiguales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA O DERECHO A LA TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Alcance\/DERECHO A LA TUTELA \u00a0 JUDICIAL EFECTIVA-Naturaleza\/DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Efectividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS CONDENADOS PENALMENTE\/DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Clasificaci\u00f3n\/DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres \u00a0 grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o \u00a0 limitados\/RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS \u00a0 Y EL ESTADO-Garant\u00eda y respeto de derechos fundamentales del interno\/DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS INTERNOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado a procurar su protecci\u00f3n y respeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido una l\u00ednea jurisprudencial constante y uniforme que \u00a0 identifica los derechos fundamentales de los internos y los clasifica en tres \u00a0 grupos: Los derechos suspendidos: como consecuencia l\u00f3gica y directa de la pena \u00a0 impuesta, lo cual tiene justificaci\u00f3n constitucional y legal a partir del \u00a0 cumplimiento de los fines de la sanci\u00f3n penal. En este grupo se encuentran la \u00a0 libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos como el sufragio, entre otros. Los \u00a0 derechos restringidos o limitados: por la especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los \u00a0 internos con el Estado, la cual se fundamenta en la contribuci\u00f3n al proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, la garant\u00eda de la disciplina, seguridad y \u00a0 salubridad en las c\u00e1rceles. Entre este grupo se encuentran los derechos a la \u00a0 intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, al trabajo y a la educaci\u00f3n entre \u00a0 otros. Debe aclararse que la validez constitucional de las limitaciones a estos \u00a0 derechos depende de la observancia de los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Por \u00faltimo se encuentran los derechos intocables o \u00a0 intangibles: es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la \u00a0 persona privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su \u00a0 fundamento en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni \u00a0 suspendidos, no obstante que su titular se encuentre sometido al encierro. Son \u00a0 ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, \u00a0 la salud, de petici\u00f3n y el debido proceso, entre otros.\u00a0 En definitiva, la \u00a0 especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n entre los internos y el Estado generan fuertes \u00a0 tensiones sobre sus derechos, debido a que son penalmente responsables de \u00a0 cometer una conducta punible y han sido condenados a una pena de prisi\u00f3n, lo que \u00a0 les genera una suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de algunos de sus derechos. Sin embargo, \u00a0 aquellas garant\u00edas constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano, \u00a0 permanecen intactas y el Estado est\u00e1 obligado a procurar su respeto y \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/TEST DE IGUALDAD-Elementos\/TEST DE \u00a0 IGUALDAD-Niveles de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA DE PRISION-No despoja a la persona de su \u00a0 titularidad en relaci\u00f3n con los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES Y DERECHOS RECIPROCOS \u00a0 ENTRE INTERNOS Y AUTORIDADES CARCELARIAS-Alcance\/PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Se encuentran en especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n producto de la \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11077 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1709 de 2014, \u00a0 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de \u00a0 la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Julio Nelson Vergara Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, quien la preside, Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, Alberto Rojas R\u00edos y Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los \u00a0 art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Julio \u00a0 Nelson Vergara Ni\u00f1o present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra \u00a0el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d, por presuntamente vulnerar los art\u00edculos los art\u00edculos 13, 26, 29, \u00a0 67, 84 y 95 numeral 7\u00b0 del texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el \u00a0 Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 30 de octubre de 2015, \u00a0 \u00fanicamente por el cargo por presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 Posteriormente en providencia del 25 de noviembre de 2015, se orden\u00f3: i) \u00a0 comunicar al Presidente del Congreso la iniciaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como a la \u00a0 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, el INPEC y al Ministerio de Justicia para que, si lo estimaban \u00a0 pertinente, presentaran concepto sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 demanda; ii) invitar a las Universidades: Nacional, Andes, Externado, Javeriana, \u00a0 del Rosario y Sergio Arboleda, as\u00ed como a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, para que presentaran su concepto sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma demandada; iii) fijar en lista la norma acusada para garantizar la \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana; y iv) correr traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1709 de 2014, \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de \u00a0 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d, que \u00a0 introdujo el art\u00edculo 7A en la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, y se resalta el aparte objeto de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1709 DE 2014\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de \u00a0 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se reforman \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de \u00a0 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5\u00ba. Adici\u00f3nase un art\u00edculo 7A en la Ley 65 \u00a0 de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar \u00a0 las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena y de las medidas de seguridad impuesta \u00a0 en la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica \u00a0o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocer los \u00a0 mecanismos alternativos sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n que resulten \u00a0 procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de los deberes contenidos en este art\u00edculo ser\u00e1 considerada \u00a0 como falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura garantizar\u00e1 la presencia permanente de al \u00a0 menos un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en aquellos \u00a0 establecimientos que as\u00ed lo requieran de acuerdo con solicitud que haga el \u00a0 Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). En \u00a0 los dem\u00e1s establecimientos se garantizar\u00e1n visitas permanentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acus\u00f3 de \u00a0 inconstitucional el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1709 de 2014, en especial la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d, por la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sustent\u00f3 el \u00fanico cargo \u00a0 formulado con fundamento en que la norma demandada crea un trato desigual entre \u00a0 los abogados que ejercen el litigio penal porque, de una parte, concede una \u00a0 prerrogativa a los defensores p\u00fablicos para solicitar al juez la sustituci\u00f3n de \u00a0 la pena de prisi\u00f3n de su representado, y de otra, impide a los abogados de \u00a0 confianza el libre ejercicio de su actividad, pues no les concede la facultad \u00a0 para elevar la misma solicitud. Explic\u00f3 que la disposici\u00f3n objeto de censura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) establece una diferencia odiosa entre los iguales profesionales del \u00a0 derecho, privilegiando la sola vinculaci\u00f3n estatal, sobre el defensor de \u00a0 confianza. Al no encontrarse causa razonable a esa preferencia, debe concluirse \u00a0 llanamente que esa odiosa discriminaci\u00f3n se torna inconstitucional.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, expres\u00f3 que el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Carta dispone que la defensa de los sindicados est\u00e1 a cargo de los \u00a0 abogados y no hace distinci\u00f3n entre estos profesionales seg\u00fan su vinculaci\u00f3n a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo. Por tal raz\u00f3n, reiter\u00f3 que la norma demandada, viola \u00a0 la Constituci\u00f3n, porque crea una restricci\u00f3n en el ejercicio de la profesi\u00f3n que \u00a0 impide al abogado de confianza solicitar la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n de \u00a0 su defendido, mientras que dicha facultad est\u00e1 consagrada para el defensor \u00a0 p\u00fablico. En tal sentido concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) pertenecer a la Defensor\u00eda P\u00fablica (sic), no est\u00e1 contemplado ni en \u00a0 la Constituci\u00f3n, ni en la ley, como una de las condiciones habilitantes para \u00a0 ingresar a la profesi\u00f3n de abogado, que no son otras m\u00e1s que las siguientes: \u00a0 adecuada formaci\u00f3n jur\u00eddico-human\u00edstica y alto sentido del servicio.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita \u00a0 que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Ley 1709 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura present\u00f3 intervenci\u00f3n, mediante oficio n\u00famero \u00a0 INOJ15-1177 EXPSA 15-5684, del 11 de diciembre de 2015, ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, en la que manifest\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada no vulnera el derecho de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad sustent\u00f3 su \u00a0 argumentaci\u00f3n en los deberes e incompatibilidades para ejercer la abogac\u00eda \u00a0 conforme a la Ley 1123 de 2007, adem\u00e1s, cit\u00f3 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho de escoger profesi\u00f3n u oficio y el principio de \u00a0 igualdad, para finalmente concluir que todos los abogados titulados e inscritos, \u00a0 poseen la facultad y la idoneidad para actuar en los distintos procesos \u00a0 judiciales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Sergio Arboleda[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de un profesor del departamento de derecho penal, \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Secretar\u00eda General de la Corte, en la que solicit\u00f3 \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n declararse INHIBIDA para conocer la demanda de la \u00a0 referencia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la interviniente \u00a0 que el problema expuesto en la demanda debe estudiarse a partir de dos \u00a0 cuestiones: i) la omisi\u00f3n legislativa relativa y su carga argumentativa; y, ii) \u00a0 la inhibici\u00f3n y las razones que la sustentan[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, \u00a0 expuso que los fundamentos impl\u00edcitos que sustentan los cargos hacen referencia \u00a0 a una omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual exige la demostraci\u00f3n argumentativa \u00a0 de 5 elementos, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte: i) la \u00a0 existencia de una norma sobre la cual se predique el cargo; ii) la exclusi\u00f3n de \u00a0 dicha norma de consecuencias jur\u00eddicas sobre aquellos casos que por ser \u00a0 asimilables, deb\u00edan estar comprendidos en su texto; iii) que dicha exclusi\u00f3n \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; iv) la ausencia de una \u00a0 justificaci\u00f3n y objetividad que genera desigualdad negativa frente a quienes no \u00a0 est\u00e1n cobijados por los supuestos de la norma; y, v) la omisi\u00f3n debe ser el \u00a0 resultado del incumplimiento de un deber impuesto por el constituyente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de inhibici\u00f3n por parte de la Corte, expres\u00f3 que: i) no se cumpli\u00f3 \u00a0 con la argumentaci\u00f3n propia del cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa; y, ii) \u00a0 los cargos presentados carecen de suficiencia y claridad, pues la demanda carece \u00a0 de coherencia l\u00f3gica y no permite identificar el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Administrativa[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, a trav\u00e9s de su Presidenta, \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ante la Secretaria General de este Tribunal, en la que \u00a0 manifest\u00f3 que son admisibles los argumentos que sustentan la demanda de la \u00a0 referencia, puesto que la norma objeto de censura impone una limitaci\u00f3n a las \u00a0 personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos \u00a0 alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, ya que la presentaci\u00f3n de \u00a0 dicha petici\u00f3n se restringe a los apoderados designados por la Defensor\u00eda \u00a0 P\u00fablica y no a los escogidos libremente por el condenado. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la interviniente, desconoce los art\u00edculos 13, 25, 29, 95 numeral 7\u00ba y toda la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, en relaci\u00f3n con los derechos a escoger profesi\u00f3n u \u00a0 oficio y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Justicia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia a trav\u00e9s de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n ante la Secretaria General de esa Corporaci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 \u00a0 la declaratoria de INHIBICI\u00d3N de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos de su intervenci\u00f3n \u00a0 gravitaron en torno a la inexistencia de objeto sobre el cual pueda este \u00a0 Tribunal pronunciarse de fondo, pues seg\u00fan la interviniente la demanda se dirige \u00a0 contra una norma que no existe[13]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, manifest\u00f3 que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d, contenida en la norma demandada, \u00a0 vista en contexto con el contenido completo del inciso del cual hace parte, no \u00a0 se refiere al apoderado de la misma sino a la instituci\u00f3n del Estado de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica, en calidad de otro interviniente adicional al apoderado del \u00a0 condenado. En efecto, al examinar los antecedentes legislativos del proyecto se \u00a0 puede evidenciar que siempre la expresi\u00f3n demandada, hac\u00eda alusi\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de que esa instituci\u00f3n estatal tuviera la posibilidad de solicitar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de los subrogados, como un interviniente adicional al apoderado \u00a0 del condenado, por tal raz\u00f3n la demanda carece de certeza[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en concepto del 22 de enero de 2016, solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el aparte normativo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior petici\u00f3n la sustent\u00f3 con \u00a0 base en las siguientes razones: i) una lectura literal del art\u00edculo demandado \u00a0 permite concluir que \u00fanicamente el apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica es quien \u00a0 puede solicitar la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad; ii) esta \u00a0 situaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental de todas las personas procesadas \u00a0 penalmente a ser asistidas por un abogado de confianza que represente sus \u00a0 intereses ante los jueces; y iii) tanto el abogado de confianza como el \u00a0 designado por el sistema de Defensor\u00eda P\u00fablica se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona \u00a0 por raz\u00f3n de su especialidad y conocimiento profesional. En ese orden de ideas, \u00a0 la expresi\u00f3n demandada contiene una restricci\u00f3n que vulnera el principio de \u00a0 igualdad, al establecer una discriminaci\u00f3n que carece de justificaci\u00f3n alguna[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n con la \u00a0 reiteraci\u00f3n de su solicitud a la Corte de declarar inexequible el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 7A de la Ley 65 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, \u00a0 pues se trata de una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un precepto que \u00a0 forma parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El actor consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cde la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1709 de 2014, que \u00a0 introdujo el art\u00edculo 7A en la Ley 65 de 1993, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, es inconstitucional por \u00a0 desconocer el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su \u00a0 turno, la universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 solicitaron la declaratoria de inhibici\u00f3n, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: i) se trata de un cargo impl\u00edcito por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 que carece de la especial carga argumentativa que se exige para estos casos; y \u00a0 ii) por falta de certeza, pues la censura constitucional recae sobre una norma \u00a0 que no existe.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en primer \u00a0 lugar, la Sala debe analizar si el cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0 cumple los requisitos previstos por la jurisprudencia para considerarlo apto \u00a0 para generar el debate constitucional y, en consecuencia, si puede efectuar el \u00a0 estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto, recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente[17] que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad constituye una manifestaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana, convirti\u00e9ndose en un instrumento \u00a0 jur\u00eddico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de \u00a0 la Constituci\u00f3n y manifestarse democr\u00e1ticamente frente a la facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n del derecho que ostenta el Legislador (art\u00edculos 150 y 114 CP)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 es p\u00fablica, popular[19], \u00a0 no requiere de abogado[20] \u00a0y tampoco exige un especial conocimiento para su presentaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0el derecho pol\u00edtico a interponer acciones p\u00fablicas como la de \u00a0 inconstitucionalidad (art. 40-6 C.P), no releva a los ciudadanos de presentar \u00a0 argumentos serios para desvirtuar la presunci\u00f3n de validez de la ley y de \u00a0 observar cargas procesales m\u00ednimas en sus demandas, que justifiquen debidamente \u00a0 sus pretensiones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos, como se ha indicado, son m\u00ednimos y \u00a0 buscan, de un lado, promover el delicado balance entre la \u00a0 observancia del principio pro actione -que impide el \u00a0 establecimiento de exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan \u00a0 nugatorio en la pr\u00e1ctica el derecho de acceso a la justicia para interponer la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica enunciada-, y de otro, asegurar el cumplimiento de los \u00a0 requerimientos formales m\u00ednimos exigibles conforme a la ley, en aras de \u00a0 lograr una racionalidad argumentativa que permita el di\u00e1logo descrito[21] \u00a0y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo preceptuado por el \u00a0 principio pro actione, las dudas de la demanda deben \u00a0 interpretarse en favor del accionante[23] \u00a0y la Corte debe preferir una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria[24], \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que esta Corporaci\u00f3n no puede corregir ni \u00a0 aclarar los aspectos confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[25] \u00a0&#8220;so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el \u00a0 riesgo de transformar una acci\u00f3n eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso&#8221;[26], \u00a0 circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n que le compete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la exigencia de los requisitos m\u00ednimos a los que se hace \u00a0 referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana busca[27]: \u00a0 (i) evitar que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que protege al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se desvirt\u00fae a priori, en detrimento de la labor del Legislador, \u00a0 mediante acusaciones infundadas, d\u00e9biles o insuficientes; (ii) asegurar \u00a0 que este Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la \u00a0 imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las \u00a0 normas acusadas, comprometiendo as\u00ed la eficiencia y efectividad de su \u00a0 gesti\u00f3n; y (iii) delimitar el \u00e1mbito de competencias del juez constitucional, de \u00a0 manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control concreto y efectivo \u00a0 de las normas acusadas. De hecho, conforme al art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, por regla general, a la \u00a0 Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes, sino \u00a0 examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, s\u00f3lo una vez \u00a0 se presente, en debida forma, la acusaci\u00f3n ciudadana[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Teniendo en cuenta estos presupuestos, el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 fija las condiciones o requisitos m\u00ednimos de procedibilidad de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, exigi\u00e9ndole a los ciudadanos en la presentaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, que (i) se\u00f1alen las disposiciones legales contra las que dirigen la \u00a0 acusaci\u00f3n; (ii) delimiten las preceptivas constitucionales que considera \u00a0 violadas y (iii) expliquen las razones o motivos por los cuales estiman que \u00a0 tales normas superiores han sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al requisito relacionado con las \u00a0 \u201crazones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han \u00a0 sido desconocidas\u201d, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha precisado de manera consistente en \u00a0 su jurisprudencia, que dichas razones deben ser conducentes para hacer posible \u00a0 el di\u00e1logo constitucional que se ha mencionado. Ello supone el deber para los \u00a0 ciudadanos de \u201cformular por lo menos un cargo concreto, espec\u00edfico y directo \u00a0 de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le permita al juez \u00a0 establecer si en realidad existe un verdadero problema de \u00edndole constitucional \u00a0 y, por tanto, una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido literal de \u00a0 la ley y la Carta Pol\u00edtica\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En ese orden de ideas, para la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[30] \u00a0el concepto de la violaci\u00f3n requiere que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: i) claros, es \u00a0 decir, que exista un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita comprender \u00a0 el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ii) \u00a0 ciertos, la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente; iii) espec\u00edficos, en la medida que se precise la manera \u00a0 c\u00f3mo la norma acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n, con \u00a0 argumentos de oposici\u00f3n objetivos y verificables entre el contenido de la ley y \u00a0 el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que hace inadmisibles los argumentos \u00a0 vagos, indeterminados, abstractos y globales; iv) pertinentes, el \u00a0 reproche debe ser de naturaleza constitucional pues no se aceptan reproches \u00a0 legales y\/o doctrinarios; y, v) suficientes, debe exponer todos \u00a0 los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar \u00a0 el estudio y que despierten duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Expuesto lo anterior, procede la \u00a0 Corte a verificar si en el asunto sometido a su estudio, se cumplen los \u00a0 requisitos de aptitud de la demanda relacionados con el concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 De una parte, precisa la Sala que el \u00fanico cargo de violaci\u00f3n admitido se \u00a0 fundamenta en la presunta violaci\u00f3n al principio de igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 Superior). Por tal raz\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al representante de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, cuando afirm\u00f3 que la demanda se basa en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa impl\u00edcita y que en tal sentido, el demandante no cumpli\u00f3 con la \u00a0 argumentaci\u00f3n requerida para estos especiales eventos. En efecto, en el presente \u00a0 asunto, el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad, fue presentado de \u00a0 manera independiente y aut\u00f3noma, m\u00e1s de forma subordinada, como elemento \u00a0 constitutivo de la supuesta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado proyecto tuvo origen gubernamental y en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada, establec\u00eda inicialmente que \u201cLos jueces \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petici\u00f3n de la \u00a0 persona privada de la libertad, de la defensor\u00eda p\u00fablica o de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocerlas cuando verifiquen el \u00a0 cumplimiento de los respectivos requisitos.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el texto original conten\u00eda un signo de \u00a0 puntuaci\u00f3n (coma) que permit\u00eda identificar a quienes pod\u00edan solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de medidas alternativas o sustitutivas de la pena, como eran: i) la \u00a0 persona privada de la libertad; ii) la defensor\u00eda p\u00fablica; o iii) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sin embargo, durante su tr\u00e1nsito por la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n que consisti\u00f3 en la inclusi\u00f3n de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201csu apoderado\u201d sin consideraci\u00f3n de los alcances gram\u00e1ticos de la \u00a0 disposici\u00f3n normativa. En efecto, el texto aprobado fue el siguiente: \u201cLos \u00a0 Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 la persona privada de la Libertad o su apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica o de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocerles cuando \u00a0 verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el anterior recuento, es claro que en el proyecto \u00a0 de ley inicial la expresi\u00f3n demandada no estaba ligada de forma restrictiva a \u00a0 que solo los apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica podr\u00edan solicitar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los beneficios penales, puesto que esa petici\u00f3n le era posible realizarla de \u00a0 manera aut\u00f3noma e independiente, por lo que no exclu\u00eda de su titularidad a los \u00a0 apoderados de confianza, lo que generar\u00eda una interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada a partir de la voluntad del legislador, y que prima facie \u00a0 implicar\u00eda la declaratoria de inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, pues se tratar\u00eda \u00a0 de una norma inexistente que configurar\u00eda la falta de certeza en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto, el texto aprobado en el \u00a0 Congreso incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csu apoderado\u201d en la disposici\u00f3n censurada \u00a0 y no utiliz\u00f3 un signo de puntuaci\u00f3n (coma) en la estructura de la oraci\u00f3n, lo \u00a0 que genera tal nivel de confusi\u00f3n gramatical que permite derivar de la \u00a0 literalidad del tenor de la norma la interpretaci\u00f3n restrictiva expuesta por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, encuentra la Corte que \u00a0 existen dos interpretaciones de la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada, de una parte, \u00a0 la que surge del proyecto de ley inicial, las discusiones y deliberaciones en el \u00a0 Congreso, y de otra parte, aquella que se deriva de la literalidad del texto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y que es la que cuestiona el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, analizados en conjunto los elementos \u00a0 argumentativos del concepto de violaci\u00f3n, la demanda es cierta habida \u00a0 cuenta que recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como es la \u00a0 expresi\u00f3n literal \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 de la Ley 1709 de 2014, por lo que no le asiste raz\u00f3n al Ministerio del Interior \u00a0 y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el cargo es claro puesto que \u00a0 la argumentaci\u00f3n presenta un hilo conductor l\u00f3gico y coherente que permite su \u00a0 comprensi\u00f3n; tambi\u00e9n es espec\u00edfico, bajo el entendido que el ciudadano \u00a0 precis\u00f3 la forma en que la norma demandada desconoce el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, fundamento del cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad. De la \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor se pueden identificar los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los \u00a0 grupos que tienen caracter\u00edsticas similares: los abogados de confianza y de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica que asumen la defensa judicial de los condenados en procesos \u00a0 penales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) la \u00a0 medida legal acusada confiere una facultad exclusiva a los apoderados de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica para que presenten solicitudes sobre las medidas alternativas \u00a0 y sustitutivas de la pena dentro de un proceso penal a favor de sus \u00a0 representados; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Hay un trato desigual entre los profesionales del derecho elegidos por el \u00a0 recluso y aquellos que pertenecen a la defensor\u00eda p\u00fablica, puesto que la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada solo le permite a estos \u00faltimos presentar las \u00a0 solicitudes de beneficios penales descritas en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis del razonamiento del demandante le \u00a0 permite a la Corte comprobar que edific\u00f3 un concepto de violaci\u00f3n de la Carta \u00a0 pertinente \u00a0con base en un reproche de naturaleza constitucional serio, objetivo y \u00a0 verificable, pues el debate de confrontacion normativa lo propuso entre la \u00a0 disposici\u00f3n legal acusada y el art\u00edculo 13 Superior, argumentaci\u00f3n que tiene la \u00a0suficiente entidad para producir una duda m\u00ednima y razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de, posiblemente, \u00a0 desconocer el principio de igualdad de los apoderados escogidos por los internos \u00a0 y que no hacen parte de la defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, encuentra la Sala que \u00a0 no le asiste raz\u00f3n a los intervinientes y por el contrario el cargo formulado \u00a0 por el actor es apto para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Ley 1709 de 2014, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 7A de la Ley 65 de 1993, bajo el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su pretensi\u00f3n de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, con base en que la norma censurada establece una diferencia \u00a0 injustificada en el conjunto de los abogados que ejercen la labor de \u00a0 representaci\u00f3n judicial de quienes son condenados penalmente, pues solo le \u00a0 permite a los profesionales del derecho vinculados a la defensor\u00eda p\u00fablica, la \u00a0 posibilidad de presentar ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad la aplicaci\u00f3n de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n, cuando aquellos resulten procedentes. Esta situaci\u00f3n crea un escenario \u00a0 de discriminaci\u00f3n injustificada entre los abogados de confianza y aquellos que \u00a0 se encuentran vinculados a la defensor\u00eda p\u00fablica, pues solo estos \u00faltimos pueden \u00a0 hacer solicitudes sobre mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura manifest\u00f3 que la norma demandada debe declararse exequible, \u00a0 con sustento en que no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que \u00a0 los todos los abogados titulados e inscritos tienen la facultad y la idoneidad \u00a0 para actuar en los distintos procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 del Atl\u00e1ntico, Sala Administrativa y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 consideran que la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible \u00a0con base en que: i) la norma objeto de censura impone una limitaci\u00f3n a las \u00a0 personas privadas de su libertad para que se les pueda reconocer los mecanismos \u00a0 alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, por lo que no s\u00f3lo se afecta \u00a0 el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, sino tambi\u00e9n el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[33]; \u00a0 y ii) una lectura literal del art\u00edculo permite concluir que solo el apoderado \u00a0 vinculado a la defensor\u00eda p\u00fablica es quien puede solicitar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, lo que desconoce \u00a0 el derecho fundamental de la asistencia judicial y t\u00e9cnica de las personas \u00a0 procesadas penalmente a trav\u00e9s de apoderado de confianza, el cual se encuentra \u00a0 en igualdad de condiciones con aquel profesional vinculado a la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona \u00a0 condenada. En conclusi\u00f3n, se trata de una restricci\u00f3n que vulnera el principio \u00a0 de igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n injustificada para los condenados \u00a0 penales que asumieron su defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de un apoderado de confianza[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre este punto, considera la Corte necesario \u00a0 precisar el alcance del estudio constitucional del cargo. El demandante \u00a0 estructur\u00f3 la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad a partir del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda en condiciones igualitarias, bajo ese \u00a0 entendido, la norma censurada no puede establecer distinciones injustificadas \u00a0 entre quienes la ejercen como abogados de confianza (elegidos por los internos) \u00a0 o como defensores p\u00fablicos, pues ambos profesionales deben tener las mismas \u00a0 posibilidades de ejercer la defensa t\u00e9cnica de sus representados. En efecto, tal \u00a0 ejercicio se ver\u00eda afectado si los abogados de confianza no pueden solicitar \u00a0 ciertas medidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a la proposici\u00f3n normativa \u00a0 de la que forma parte el fragmento demandado, la formulaci\u00f3n del cargo y su \u00a0 interpretaci\u00f3n hacen que el mismo trascienda hacia un escenario mas complejo, y \u00a0 que versa sobre las personas que son investigadas y condenadas a pena de prisi\u00f3n \u00a0 en una causa penal, pues es en este escenario donde el desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad tendr\u00eda incidencia en materia de d\u00e9ficit de derechos \u00a0 fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad, debido \u00a0 a que aquellos internos que se encuentren representados por abogados de \u00a0 confianza, no podr\u00e1n solicitar la concesi\u00f3n de mecanismos alternativos o \u00a0 sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n fue propuesta por la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico[35] y por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[36], \u00a0 quienes manifestaron que son admisibles los argumentos planteados por el \u00a0 demandante y coincidieron en que la limitaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de peticiones \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 configura un d\u00e9ficit de garant\u00edas procesales para quienes son objeto de una \u00a0 sentencia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la labor de los apoderados \u00a0 judiciales no solo tiene consecuencias para ese profesional, sino que tambi\u00e9n \u00a0 incide de manera directa en los intereses judiciales que defienden, es decir, en \u00a0 sus representados. Ellos hacen parte de un grupo vulnerable, debido a la \u00a0 especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que mantienen con el Estado, que les impide \u00a0 procurarse por sus propios medios la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, \u00a0 limitaciones que se han acentuado debido a las actuales condiciones del sistema \u00a0 penitenciario y carcelario, que generaron la declaratoria que ha realizado la \u00a0 Corte de un estado de cosas inconstitucional en materia carcelaria[37]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con frecuencia, el mismo inculpado no puede exponer su punto de vista \u00a0 en la forma exigida, y tampoco, en absoluto, defender \u00e9l mismo la funci\u00f3n de un \u00a0 control de los \u00f3rganos de la justicia. Esto depende muchas veces de que no est\u00e1 \u00a0 en situaci\u00f3n de referir su situaci\u00f3n oralmente o por escrito.\u00a0 Ante todo, \u00a0 le falta el conocimiento necesario sobre las cuestiones jur\u00eddico-procesales y \u00a0 materiales. Tambi\u00e9n est\u00e1 a menudo confundido por la situaci\u00f3n del proceso penal, \u00a0 para \u00e9l desacostumbrada, y por esto no se encuentra en condiciones de apreciar \u00a0 objetivamente las cosas. Si se encuentra el inculpado en prisi\u00f3n provisional, \u00a0 entonces est\u00e1 todav\u00eda m\u00e1s claramente limitado respecto a sus posibilidades de \u00a0 defensa, especialmente en lo relativo a examinar circunstancias exculpatorias. \u00a0 El inculpado, no tiene normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo \u00a0 (&#8230;) Por eso, en inter\u00e9s de la &#8216;limpieza&#8217; del proceso penal, as\u00ed como del \u00a0 hallazgo de la verdad, es irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, \u00a0 en todos los casos importantes, una persona correspondientemente formada, el \u00a0 defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El defensor es por esto, en primer lugar, ayudante del inculpado y ha \u00a0 de defender sus derechos(&#8230;)&#8221;[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la imposibilidad que en \u00a0 principio tienen los apoderados de confianza para solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 medidas alternativas o sustitutivas de la pena podr\u00eda generar las siguientes \u00a0 consecuencias: de una parte tendr\u00eda un efecto en la forma en que pueden ejercer \u00a0 su labor en las actuaciones posteriores al proceso penal, y de otra, tiene \u00a0 incidencia directa en los condenados penalmente que representan, pues, de \u00a0 conformidad con lo que establece el fragmento acusado, no acceder\u00edan a los \u00a0 beneficios penales por no contar con apoderados judiciales vinculados a la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte, que en el cargo formulado \u00a0 existe una conexidad por consecuencia, entre la igualdad que tienen los \u00a0 apoderados de confianza para el ejercicio de su labor en los procesos penales y \u00a0 las garant\u00edas procesales que tienen las personas a quienes estos \u00faltimos \u00a0 representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo expuesto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y estudio de la censura propuesta en la demanda de la referencia, \u00a0 deben ser integrales y considerar la situaci\u00f3n de quien se ve inmerso en un \u00a0 proceso penal y es condenado a pena privativa de la libertad, pues podr\u00eda \u00a0 encontrar limitaciones en la garant\u00eda del principio de igualdad procesal debido \u00a0 a que su apoderado de confianza, no tendr\u00eda la posibilidad de solicitar a su \u00a0 favor la concesi\u00f3n de subrogados penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dicho lo anterior, la Corte analizar\u00e1 el presente \u00a0 asunto en consideraci\u00f3n a que el concepto de violaci\u00f3n sustentado por el actor \u00a0 tiene implicaciones que, aunque generadas por el texto acusado, exceden las \u00a0 consecuencias consideradas en la demanda, tal como lo manifestaron algunos \u00a0 intervinientes, pues no se agota en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad en el escenario del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en materia \u00a0 penal, sino que trasciende hacia la garant\u00edas procesales de las personas \u00a0 privadas de la libertad, cuyos intereses judiciales son agenciados por sus \u00a0 apoderados, las cuales se pueden ver limitadas en consideraci\u00f3n a la calidad que \u00a0 ostenten sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, este Tribunal, entender\u00e1 y \u00a0 estudiar\u00e1 la supuesta violaci\u00f3n expresada por el demandante con una visi\u00f3n \u00a0 integral, que le permita comprender el reproche con todas sus repercusiones y \u00a0 consecuencias esto es, no solo desde la perspectiva del ejercicio profesional \u00a0 del abogado, sino tambi\u00e9n y, en especial, respecto de las garant\u00edas de acceso de \u00a0 los internos a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, el problema jur\u00eddico que le \u00a0 corresponde resolver a la Corte se circunscribe a determinar si la \u00a0 interpretaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se deriva de \u00a0 la literalidad de la norma acusada, seg\u00fan la cual s\u00f3lo los apoderados de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica pueden solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la \u00a0 pena privativa de la libertad, desconoce el principio de igualdad de quienes \u00a0 ejercen la profesi\u00f3n de abogados en materia penal como representantes de \u00a0 confianza y, adem\u00e1s genera una distinci\u00f3n que afecta negativamente la igualdad \u00a0 de los representados en el acceso a los beneficios penales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, la Sala, \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de los siguientes temas: i) la importancia constitucional \u00a0 del derecho a la defensa t\u00e9cnica en materia penal y el papel de los apoderados \u00a0 judiciales; ii) la pena privativa de la libertad, la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n y la importancia de \u00a0 este instrumento desde la perspectiva de la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena; iii) la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 Legislador en materia penal y penitenciaria; iv) el alcance del principio de \u00a0 igualdad en el proceso penal y su proyecci\u00f3n en el ejercicio de las garant\u00edas \u00a0 procesales fundamentales de quienes han sido condenados a pena privativa de la \u00a0 libertad; v) el juicio de igualdad y su aplicaci\u00f3n. Finalmente, vi) la Corte \u00a0 analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importancia constitucional del derecho \u00a0 fundamental a la defensa t\u00e9cnica en el derecho penal y el papel de los \u00a0 apoderados judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Uno de los elementos del debido \u00a0 proceso (art. 29 Superior) como garant\u00eda fundamental intocable de las personas, \u00a0 es el derecho de defensa hist\u00f3ricamente reconocido como esencial en cualquier \u00a0 sociedad civilizada, de manera que en ning\u00fan caso, una persona pueda ser \u00a0 condenada sin permitirle procurar personalmente o a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0 sus propios intereses en el juicio, en otras palabras, sin que el Estado otorgue \u00a0 los medios necesarios para que quien se enfrente a un proceso penal no lo haga \u00a0 en condiciones de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este sentido, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que en todo proceso judicial o administrativo es constitucionalmente \u00a0 imperioso que el inculpado pueda hacer frente a los reproches formulados en su \u00a0 contra y que los argumentos que presente se consideren en la sentencia, ya que \u00a0 dicha actuaci\u00f3n no s\u00f3lo sirve al inter\u00e9s individual del mismo, sino tambi\u00e9n al \u00a0 esclarecimiento de la verdad[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el plano de los sistemas interamericano \u00a0 y universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, la regulaci\u00f3n del derecho la \u00a0 defensa t\u00e9cnica se encuentra consagrado en los art\u00edculos 8\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 23 de noviembre de 2010, \u00a0 proferida dentro del caso V\u00e9lez Loor contra Panam\u00e1[41], \u00a0 consider\u00f3 que el derecho a la defensa obliga al Estado a considerar al individuo \u00a0 como un verdadero sujeto del proceso y no como un objeto del mismo, por lo que \u00a0 conforme a los literales d) y e) del art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n, el procesado \u00a0 tiene derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su \u00a0 elecci\u00f3n o, en caso de imposibilidad de hacerlo, a que el Estado se lo \u00a0 proporcione. De tal manera que en aquellos procedimientos judiciales en los que \u00a0 se adopten decisiones que afecten, por ejemplo, la libertad personal, la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico gratuito de defensa legal a favor de quienes \u00a0 afrontan el proceso se requiere para evitar la vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso y envuelve un imperativo del inter\u00e9s de la justicia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por su parte, a nivel nacional el \u00a0 Constituyente estableci\u00f3 en el art\u00edculo 29 de la Carta, la siguiente regla: &#8220;Quien \u00a0 sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado \u00a0 escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento&#8230;&#8221; \u00a0 (lo \u00e9nfasis agregado). Desde esta perspectiva, \u201c(\u2026) el derecho de defensa \u00a0 nace en el momento en que se atribuye a una persona una conducta delictiva y \u00a0 debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso\u201d[43], de ah\u00ed derivan las dos opciones que tiene \u00a0 el investigado para garantizar su defensa, una principal consistente en escoger \u00a0 su abogado de confianza y, la otra subsidiaria, en la cual es el Estado el que \u00a0 designa un profesional del Derecho que apoyar\u00e1 al procesado en la salvaguarda de \u00a0 sus intereses cuando aquel no cuente con los medios econ\u00f3micos para procurarse \u00a0 la representaci\u00f3n de un apoderado, a trav\u00e9s del cual, adem\u00e1s se efectiviza el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 Superior) de las \u00a0 personas que somete al ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En materia penal, la figura del defensor p\u00fablico adquiere mayor \u00a0 relevancia. Su funcionamiento est\u00e1 consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo \u00a0 282 numeral 4\u00ba de la Carta, que estableci\u00f3 las funciones del Defensor de Pueblo, \u00a0 entre las que se encuentra la de organizar y dirigir la defensor\u00eda p\u00fablica en \u00a0 los t\u00e9rminos consagrados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 24 de 1992, estipul\u00f3 que la defensor\u00eda p\u00fablica se prestar\u00e1 a favor de las \u00a0 personas que se encuentren en imposibilidad econ\u00f3mica o social para proveerse \u00a0 por s\u00ed mismos la defensa de sus derechos, asumir su representaci\u00f3n judicial o \u00a0 extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno o igual acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En materia penal, esta figura opera por petici\u00f3n del \u00a0 imputado, sindicado o condenado, del Ministerio P\u00fablico, del funcionario \u00a0 judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 22 de la norma mencionada, \u00a0 el servicio ser\u00e1 prestado por: i) los abogados que como defensores p\u00fablicos \u00a0 formen parte de la planta de personal de la entidad; ii) los abogados titulados \u00a0 e inscritos contratados como defensores p\u00fablicos; iii) por los estudiantes de \u00a0 los dos \u00faltimos a\u00f1os de las facultades de derecho oficialmente reconocidas por \u00a0 el Estado; y, iv) por los egresados de las facultades de derecho oficialmente \u00a0 reconocidas por el Estado que escojan la prestaci\u00f3n gratuita del servicio como \u00a0 defensor p\u00fablico durante 9 meses como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 941 de 2005[44], regul\u00f3 \u00a0 el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica, mediante el cual se garantiza el \u00a0 acceso de las personas a la administraci\u00f3n de justicia en materia penal, en \u00a0 condiciones de igualdad y en los t\u00e9rminos del debido proceso, con pleno respeto \u00a0 de los derechos y garant\u00edas sustanciales y procesales[45]. El \u00a0 servicio de defensor\u00eda p\u00fablica es prestado por profesionales de derecho que \u00a0 est\u00e9n vinculados al Sistema, los egresados de derecho que requieran hacer \u00a0 judicatura o por los estudiantes de consultorios jur\u00eddicos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del defensor p\u00fablico es un \u00a0 instrumento que materializa los derechos fundamentales a la defensa t\u00e9cnica y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia contenidos en los art\u00edculos 29 y 229 \u00a0 Superior. Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que tanto el Constituyente como el \u00a0 Legislador han previsto los mecanismos adecuados para garantizar el ejercicio \u00a0 del derecho a la defensa en materia penal, entre los que se encuentra el \u00a0 defensor p\u00fablico[47]; forma \u00a0 de asistencia judicial a la que la Constituci\u00f3n no le ha otorgado privilegios ni \u00a0 ventajas en relaci\u00f3n con su labor de representaci\u00f3n y asesoramiento de \u00a0 procesados y condenados dentro de un proceso penal, por lo que en el ejercicio \u00a0 de sus facultades procesales se encuentra en un plano de igualdad frente a los \u00a0 apoderados que son designados directamente por el penado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En definitiva, el derecho de defensa comprende \u00a0 la facultad que tiene toda persona de concurrir a un proceso en el que es \u00a0 destinataria de reproches por parte del Estado y participar activamente para \u00a0 proteger sus intereses, bien sea de manera directa o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial nombrado por el encausado o proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica. En cualquier caso, los apoderados que asesoran y representan \u00a0 a los procesados, se ubican en un escenario de igualdad en el ejercicio de sus \u00a0 labores profesionales, puesto que la Constituci\u00f3n no privilegi\u00f3 ninguna forma de \u00a0 postulaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena privativa de la libertad y su trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Establecida la responsabilidad penal a partir de la \u00a0 verificaci\u00f3n de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, el siguiente \u00a0 estadio es la imposici\u00f3n de la respectiva pena. Este elemento de la dogm\u00e1tica \u00a0 penal reviste trascendental importancia, puesto que es a partir de la \u00a0 punibilidad que se restringen derechos fundamentales como la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena configura la sanci\u00f3n legal, la \u00a0 expresi\u00f3n del poder punitivo del Estado por la realizaci\u00f3n de un acto \u00a0 considerado t\u00edpicamente como delito. Para JAKOBS \u201c(\u2026) el contenido y \u00a0 la funci\u00f3n de la pena no se pueden configurar (ni siquiera limit\u00e1ndose a la pena \u00a0 estatal) con independencia de la existencia del orden en el que se pune, ni de \u00a0 la comprensi\u00f3n de su sentido\u201d[48]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n se presentan las teor\u00edas que tratan de explicar \u00a0 las funciones y fines de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Las teor\u00edas de la pena buscan justificar \u00a0 su aplicaci\u00f3n. Para ZUGALDIA ESPINAR son perspectivas, puntos de vista \u00a0 que tienen como finalidad explicar de manera racional la existencia del derecho \u00a0 penal, que permite que algunas personas (jueces o tribunales), a nombre de la \u00a0 sociedad impongan a sus semejantes el sufrimiento de una sanci\u00f3n legal punitiva[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para un sector de la doctrina la legitimaci\u00f3n \u00a0 de la pena se encuentra con la funci\u00f3n que se le asigne al derecho penal. En tal \u00a0 sentido, BACIGALUPO expresa que \u201c(\u2026) toda teor\u00eda de la pena es una \u00a0 teor\u00eda de la funci\u00f3n que debe cumplir el Derecho penal.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, las teor\u00edas de la pena \u00a0 la justifican a partir de su funci\u00f3n y finalidad. Las teor\u00edas que justifican la \u00a0 imposici\u00f3n de penas a partir de sus fines son absolutas o relativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las teor\u00edas absolutas de la pena \u00a0 indican que \u00e9sta tiene una finalidad en s\u00ed misma, con una marcada tendencia \u00a0 compensatoria, que busca resarcir el da\u00f1o cometido por el infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la expiaci\u00f3n es una \u00a0 de las concepciones de la tendencia absolutista, en la que seg\u00fan LESCH \u00a0la pena supone una expiaci\u00f3n moral, una especie de reconciliaci\u00f3n del sujeto \u00a0 activo con la norma penal transgredida y con la sociedad, de ah\u00ed que la pena \u00a0 tenga una dimensi\u00f3n de arrepentimiento del delincuente y la aceptaci\u00f3n social de \u00a0 aquel acto de contrici\u00f3n, que se traduce en la liberaci\u00f3n de su culpa[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la teor\u00eda de la retribuci\u00f3n \u00a0 considera de una parte la realizaci\u00f3n del anhelo de justicia como fundamento del \u00a0 derecho o necesidad moral o social, y de otra, la prohibici\u00f3n de \u00a0 instrumentalizar al individuo en procura del bienestar social o com\u00fan, es decir, \u00a0 se encuentra proscrita cualquier forma de utilitarismo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, para KANT el hombre es un \u00a0 fin en s\u00ed mismo, por lo que no puede ser instrumentalizado a trav\u00e9s de la pena, \u00a0 con la finalidad de generar a la sociedad o al delincuente una determinada \u00a0 utilidad, sino que su imposici\u00f3n se justifica por tratarse de una necesidad \u00a0 moral generada por el acto delictivo[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las teor\u00edas relativas pretenden, \u00a0 a trav\u00e9s de la pena, el cumplimiento de determinados fines como son la \u00a0 prevenci\u00f3n del delito y la protecci\u00f3n de determinados bienes jur\u00eddicos, que se \u00a0 derivan de las obligaciones del Estado, fundadas en el mantenimiento de un orden \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la prevenci\u00f3n general \u00a0 negativa parte de la idea de que la pena tiene una finalidad \u00a0 intimidatoria, pues busca coaccionar psicol\u00f3gicamente a los potenciales \u00a0 delincuentes, de tal manera que mediante la amenaza y la ejecuci\u00f3n posterior de \u00a0 la pena se logre hacer desistir la comisi\u00f3n de hechos punibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la teor\u00eda de la prevenci\u00f3n \u00a0 general positiva, reitera su fundamento a partir del fin socialmente \u00a0 \u00fatil de la pena. Seg\u00fan JAKOBS, la pena positivamente considerada es \u00a0 \u201c(\u2026) una muestra de la vigencia de la norma a costa de un responsable. De ah\u00ed \u00a0 surge un mal, pero la pena no ha cumplido ya su cometido con tal efecto, sino \u00a0 solo con la estabilizaci\u00f3n de la norma lesionada.\u201d[53] (Lo \u00a0 \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base de esta teor\u00eda es el respeto al \u00a0 orden social, que se configura como un modelo de orientaci\u00f3n para las \u00a0 interacciones sociales, por lo que los hombres puedan esperar siempre, en sus \u00a0 relaciones con los dem\u00e1s, que las normas vigentes ser\u00e1n respetadas por sus \u00a0 semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda de la prevenci\u00f3n especial, \u00a0por su parte se dirige al autor concebido individualmente. Seg\u00fan \u00a0 VON LISZT, la pena no se deduce de un criterio abstracto de justicia, sino \u00a0 que es sin\u00f3nimo de coacci\u00f3n. Este criterio es bifronte, pues busca proteger los \u00a0 bienes jur\u00eddicos a trav\u00e9s de la lesi\u00f3n de otros bienes jur\u00eddicos, bien sea de \u00a0 forma indirecta o psicol\u00f3gica (correcci\u00f3n o intimidaci\u00f3n), o de manera directa y \u00a0 f\u00edsica (inocuizaci\u00f3n)[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las teor\u00edas mixtas pretenden una \u00a0 explicaci\u00f3n acerca de los fines de la pena a partir de la combinaci\u00f3n de las \u00a0 teor\u00edas absolutas y las relativas. Las teor\u00edas que otorgan preferencia a \u00a0 la retribuci\u00f3n contemplan que la pena debe perseguir simult\u00e1neamente \u00a0 fines retributivos, de prevenci\u00f3n general y de prevenci\u00f3n especial, sin embargo \u00a0 le otorgan a la retribuci\u00f3n un lugar preponderante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro sentido, las que no le otorgan \u00a0 preferencia a la retribuci\u00f3n le confieren a la pena un fin \u00a0 exclusivamente preventivo. ROXIN expuso su teor\u00eda unificadora aditiva, a \u00a0 partir de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal \u00a0 Supremo Federal alem\u00e1n, para quienes la retribuci\u00f3n, la prevenci\u00f3n especial y la \u00a0 prevenci\u00f3n general, son fines de la pena que tienen igual rango o jerarqu\u00eda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fines de la pena en el C\u00f3digo Penal \u00a0 colombiano y su trascendencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo \u00a0 Penal) establecen los principios y las funciones de la pena. De esta suerte, la \u00a0 imposici\u00f3n de la pena o medida de seguridad deber\u00e1 responder a los principios de \u00a0 necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Sin embargo, el principio de \u00a0 necesidad se entender\u00e1 en el marco de la prevenci\u00f3n y conforme a las \u00a0 instituciones que la desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la pena cumple las funciones de: \u00a0 i) prevenci\u00f3n general; ii) retribuci\u00f3n justa; iii) prevenci\u00f3n especial; iv) \u00a0 reinserci\u00f3n social; y, v) protecci\u00f3n al condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte ha analizado los fines constitucionales de la \u00a0 pena, con especial preferencia a los objetivos de resocializaci\u00f3n (funci\u00f3n \u00a0 preventiva especial). En efecto, en sentencia C-261 de 1996[56] expuso \u00a0 que la resocializaci\u00f3n guarda una \u00edntima relevancia con la dignidad humana y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, pues la reeducaci\u00f3n y la reinserci\u00f3n social \u00a0 del condenado son el objetivo de los esfuerzos legales e institucionales del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia C-430 de 1996[57], \u00a0 este Tribunal dijo que la pena en nuestro sistema jur\u00eddico tiene un fin \u00a0 preventivo, representado en el establecimiento legal de la sanci\u00f3n penal, un fin \u00a0 retributivo que se manifiesta con la imposici\u00f3n judicial de la pena y un fin \u00a0 resocializador que orienta la ejecuci\u00f3n de la misma, a partir de principios \u00a0 humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-144 de 1997[58], la \u00a0 Corte manifest\u00f3 que las penas tienen como finalidad la b\u00fasqueda de la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, dentro del respeto por su autonom\u00eda y dignidad, \u00a0 puesto que el objeto del derecho penal en el Estado Social de Derecho no es \u00a0 excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad ha sido reconocida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-806 de 2002[59], en la \u00a0 que manifest\u00f3 que la pena debe pretender la resocializaci\u00f3n del condenado, \u00a0 dentro de la \u00f3rbita del respeto de su autonom\u00eda y dignidad, puesto que el objeto \u00a0 del derecho penal no es la exclusi\u00f3n del infractor, sino su reinserci\u00f3n al \u00a0 pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n jurisprudencial descrita fue \u00a0 reiterada en la sentencia C-061 de 2008[60], \u00a0 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que contemplaba la pena denominada \u00a0 \u201clos muros de la infamia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios tambi\u00e9n se han proyectado a \u00a0 fallos de tutela. En efecto, la Corte en la sentencia T-267 de 2015[61], expres\u00f3 \u00a0 que se trata del objetivo m\u00e1s importante de la sanci\u00f3n penal, en especial en su \u00a0 fase de ejecuci\u00f3n, pues impide que se instrumentalice al individuo y garantiza \u00a0 su proceso de resocializaci\u00f3n con estricto apego al respeto por su dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente en sentencia T-718 de \u00a0 2015[62], \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 que de acuerdo con la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0 vigentes, la educaci\u00f3n es la base de la resocializaci\u00f3n, puesto que la figura de \u00a0 la redenci\u00f3n de la pena es la materializaci\u00f3n de la funci\u00f3n resocializadora de \u00a0 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha podido establecer que \u00a0 las pol\u00edticas de resocializaci\u00f3n y de reintegraci\u00f3n de las personas condenadas, \u00a0 presentan serios problemas, que se agravan de manera profunda y que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica y peri\u00f3dica de los derechos de los internos que se \u00a0 encuentran en los establecimientos carcelarios, por lo que se ha declarado el \u00a0 estado de cosas inconstitucional[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, cobran mayor \u00a0 importancia aquellos mecanismos que permitan alcanzar de manera m\u00e1s efectiva y \u00a0 eficaz los fines de resocializaci\u00f3n, sin perder de vista la necesaria \u00a0 humanizaci\u00f3n de la condena penal, pues los costos de los problemas \u00a0 penitenciarios y carcelarios identificados son muy altos en materia de d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 en la sentencia T-388 de 2013[64] \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Se evidencia un costo sobre los derechos del \u00a0 sindicado, puesto que la restricci\u00f3n de la libertad de una persona, tambi\u00e9n \u00a0 puede afectar su salud, la integridad personal, sus capacidades de educaci\u00f3n, de \u00a0 recreaci\u00f3n o de trabajo, adem\u00e1s impacta fuertemente sobre su n\u00facleo familiar y \u00a0 social y lo somete a la exposici\u00f3n de una subcultura carcelaria que puede ser \u00a0 nociva para sus propios valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Los costos desde el punto de vista econ\u00f3mico \u00a0 se reflejan en relaci\u00f3n con la entrada a un sistema penitenciario y carcelario \u00a0 que desconoce m\u00faltiples derechos y omite proteger otros tantos, aunque parezca \u00a0 gratuito y aparentemente no implique un fuerte impacto en el gasto en el corto \u00a0 plazo. Sin embargo, tal posici\u00f3n es contraria a la dignidad humana que garantiza \u00a0 el orden constitucional vigente, adem\u00e1s, los costos tendr\u00e1n que asumirse en el \u00a0 mediano o en el largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Por \u00faltimo, se generan costos para la \u00a0 legitimidad del Estado, pues la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 generada por el sistema penitenciario y carcelario, desestima la propia raz\u00f3n de \u00a0 su existencia y mina la confianza de sus ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Como resultado del anterior an\u00e1lisis, se puede \u00a0 concluir que la pena implica una reacci\u00f3n del Estado ante la infracci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, lo que en algunos casos es consecuencia de la pretensi\u00f3n \u00a0 de reafirmaci\u00f3n de su facultad punitiva. Ahora para justificar las finalidades \u00a0 de la pena, se encuentran diferentes teor\u00edas. De una parte, las absolutas que \u00a0 tienden a la retribuci\u00f3n y la prevenci\u00f3n y de otra, aquellas que se fundamentan \u00a0 en la simbiosis de ambos postulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penal colombiano le otorga a la pena \u00a0 funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, \u00a0 reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n al condenado. Por su parte, la Corte ha \u00a0 estudiado el fen\u00f3meno de los fines de la pena y ha admitido que la \u00a0 resocializaci\u00f3n es un fin constitucionalmente v\u00e1lido de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad se tienen problemas en las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas de resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n de los condenados a la \u00a0 sociedad civil, lo que ha generado la declaratoria, por parte de este Tribunal, \u00a0 de un estado de cosas inconstitucional en materia de c\u00e1rceles. Esta situaci\u00f3n \u00a0 genera la implementaci\u00f3n y uso de mecanismos que alternen con la pena privativa \u00a0 de la libertad y permitan alcanzar de manera m\u00e1s eficiente el objetivo de \u00a0 resocializaci\u00f3n con la utilizaci\u00f3n de medidas que humanicen la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clases de penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El C\u00f3digo Penal del a\u00f1o 2000 estableci\u00f3 las siguientes \u00a0 clases de penas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n es una \u00a0 restricci\u00f3n al ejercicio de la libertad personal por parte de quien la padece, \u00a0 surgi\u00f3 hist\u00f3ricamente como un triunfo contra las instituciones propias del \u00a0 Estado absolutista, pues signific\u00f3 un sustituto ben\u00e9fico frente a la pena de \u00a0 muerte, la tortura, trabajo forzado y la esclavitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las penas pecuniarias \u00a0est\u00e1n representadas por la pena de multa, definida como la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar determinada cantidad de dinero, no con finalidad de \u00a0 resarcimiento o indemnizaci\u00f3n, sino como una consecuencia jur\u00eddica de la \u00a0 realizaci\u00f3n de una conducta punible que presenta las caracter\u00edsticas y funciones \u00a0 de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las penas accesorias privativas de otros \u00a0 derechos son aquellas espec\u00edficamente determinadas en la Parte General \u00a0 del C\u00f3digo y entre las cuales se encuentran: a) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas; b) la p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico; c) \u00a0 la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores y motocicletas; d) la \u00a0 expulsi\u00f3n del territorio nacional para los extranjeros, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medidas alternativas y \u00a0 sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como ha quedado expuesto, la pena de prisi\u00f3n configura \u00a0 la sanci\u00f3n m\u00e1s significativa en materia de restricci\u00f3n y suspensi\u00f3n de diversos \u00a0 derechos constitucionales como la libertad de locomoci\u00f3n, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, la intimidad personal y familiar, la inviolabilidad de la \u00a0 correspondencia privada, el derecho a la informaci\u00f3n, el derecho de propiedad, \u00a0 los derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el proceso de resocializaci\u00f3n de los condenados \u00a0 penales se complejiza debido a la fuerte afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales impuesta por la sanci\u00f3n, por lo que la pena privativa de la \u00a0 libertad no es suficiente y requiere de mecanismos alternativos o sustitutivos, \u00a0 que efectivicen dicha finalidad constitucional. Para, la concesi\u00f3n de los \u00a0 mencionados instrumentos criminol\u00f3gicos deben tenerse en cuenta la condici\u00f3n \u00a0 personal del condenado, el comportamiento, el compromiso de no reincidencia, la \u00a0 situaci\u00f3n familiar, las actividades resocializadoras y dem\u00e1s elementos que \u00a0 permitan realzar juicios de valor sobre la persona del recluso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas dispuestas por el Legislador para afrontar de mejor manera \u00a0 el proceso de resocializaci\u00f3n de los internos, se agrupan en aquellos mecanismos \u00a0 sustitutivos de la pena privativa de la libertad y medidas sustitutivas de la \u00a0 pena de prisi\u00f3n conocidas tambi\u00e9n como subrogados penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prisi\u00f3n domiciliaria como mecanismo alternativo a la pena privativa \u00a0 de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La pena privativa de la libertad, por regla general, \u00a0 tiene una ejecuci\u00f3n intra mural, con internamiento en centro carcelario o \u00a0 penitenciario, sin embargo, su ejecuci\u00f3n puede ser sustituida a trav\u00e9s de la \u00a0 prisi\u00f3n domiciliaria, en cuyo caso, \u201c(\u2026) la prisi\u00f3n consistir\u00e1 en la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en \u00a0 el lugar que el Juez determine.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que la prisi\u00f3n \u00a0 domiciliaria es una instituci\u00f3n jur\u00eddica penal que ofrece formas alternativas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena diferente al internamiento en un centro de reclusi\u00f3n, pues \u00a0 permite evitar la configuraci\u00f3n de los problemas y defectos de las penas \u00a0 tradicionales y efectiviza la funci\u00f3n de resocializaci\u00f3n de la pena[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para que los condenados puedan \u00a0 acceder a este mecanismo alternativo se encuentran consagrados en el art\u00edculo \u00a0 38B del C\u00f3digo Penal, a saber: i) la pena m\u00ednima privativa de prisi\u00f3n debe ser \u00a0 de 8 a\u00f1os o menos; ii) los delitos sancionados no pueden ser los incluidos en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68\u00aa de 2000; iii) el condenado debe demostrar el arraigo \u00a0 familiar y social; iv) la constituci\u00f3n de una cauci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En conclusi\u00f3n, la pena privativa de la libertad, por \u00a0 regla general se cumple intra muros en centro de reclusi\u00f3n, sin embargo, \u00a0 la misma puede tener una pena alternativa de prisi\u00f3n domiciliaria, entendida por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n como un mecanismo eficaz para alcanzar los fines de \u00a0 resocializaci\u00f3n de la pena. El acceso a esta pena alternativa, est\u00e1 condicionado \u00a0 al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La etapa de punibilidad dentro del proceso penal puede \u00a0 finalizar con la imposici\u00f3n de una pena privativa de la libertad. En su \u00a0 ejecuci\u00f3n, el condenado puede hacer uso de mecanismos sustitutivos de la misma, \u00a0 que le permiten la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la \u00a0 libertad condicional o la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad \u00a0 muy grave[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pena le permite al sentenciado la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena por un periodo de dos (2) a cinco (5)\u00a0 a\u00f1os, siempre que concurran los \u00a0 siguientes requisitos: i) la pena de prisi\u00f3n impuesta no puede exceder de 4 \u00a0 a\u00f1os; ii) si la persona carece de antecedentes penales y no se trata de uno de \u00a0 los delitos contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, \u00a0 el juez deber\u00e1 conceder el subrogado \u00fanicamente con base en el requisito \u00a0 anterior; iii) si el condenado tiene antecedentes penales por delito doloso \u00a0 dentro de los 5 a\u00f1os anteriores, la concesi\u00f3n de la medida se realizar\u00e1 con base \u00a0 en los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado que \u00a0 permitan indicar que no existe necesidad de la ejecuci\u00f3n de la pena[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la libertad condicional \u00a0 configura la oportunidad de una persona condenada penalmente para hacer cesar el \u00a0 estado de privaci\u00f3n de la libertad impuesto mediante sentencia que lo sancion\u00f3 \u00a0 con pena de prisi\u00f3n. Para su concesi\u00f3n, el juez competente debe previamente \u00a0 valorar la conducta punible, situaci\u00f3n que fue declarada condicionalmente \u00a0 exequible por esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-757 de 2014[71], \u201c(\u2026) \u00a0en el entendido de que\u00a0las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0 condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0 consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0 \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizada la anterior valoraci\u00f3n, el juez debe \u00a0 verificar la acreditaci\u00f3n de los siguientes requisitos: i) la persona debe haber \u00a0 cumplido las 3\/5 partes de la pena; ii) su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento \u00a0 durante su reclusi\u00f3n, permite suponer fundadamente que no existe necesidad de \u00a0 continuar con la ejecuci\u00f3n de la pena; iii) que demuestre arraigo familiar y \u00a0 social; y iv) debe reparar a la v\u00edctima o asegurar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 mediante garant\u00eda personal, real o bancaria. El tiempo que falta para el \u00a0 cumplimiento de la pena ser\u00e1 tenido en cuenta como periodo de prueba[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, tanto en la ejecuci\u00f3n \u00a0 condicional de la pena y de la libertad condicional, los beneficiarios de \u00a0 las medidas deber\u00e1n observar las siguientes obligaciones: i) informar \u00a0 cambio de residencia; ii) observar buena conducta[73]; iii) \u00a0 reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito; iv) comparecer personalmente ante \u00a0 la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando as\u00ed lo \u00a0 requiera; v) no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n del funcionario que \u00a0 vigile la ejecuci\u00f3n de la pena; y vi) prestar cauci\u00f3n que garantice el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones descritas[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de cualquiera \u00a0 de estas obligaciones generar\u00e1 la ejecuci\u00f3n inmediata de la sentencia en lo que \u00a0 haya sido suspendida y se har\u00e1 efectiva la cauci\u00f3n prestada[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la reclusi\u00f3n \u00a0 domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave permite que el juez \u00a0 pueda autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en la \u00a0 residencia de penado o en el centro hospitalario determinado por el INPEC, en \u00a0 caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave que sea \u00a0 incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. Para conceder este beneficio se \u00a0 requiere concepto m\u00e9dico legista especializado, y durante su cumplimento, el \u00a0 juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos para determinar si la enfermedad que dio \u00a0 origen a la concesi\u00f3n de la instituci\u00f3n aun continua en t\u00e9rminos de gravedad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, la pena privativa de la \u00a0 libertad impuesta a un condenado puede ser objeto tanto de una medida \u00a0 alternativa como la prisi\u00f3n domiciliaria, como de mecanismos sustitutivos de la \u00a0 misma como la ejecuci\u00f3n condicional de la pena, la libertad condicional o la \u00a0 reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. Estos beneficios \u00a0 le permiten al condenado tener alternativas diferentes a la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 de prisi\u00f3n, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley, con la \u00a0 finalidad de alcanzar finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El acceso de los condenados a los mecanismos \u00a0 alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n en las condiciones \u00a0 establecidas por la ley, constituye para aquellos una herramienta invaluable \u00a0 para alcanzar los fines constitucionales de resocializaci\u00f3n de la pena y para \u00a0 reintegrarse a la normalidad de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este aspecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que para muchas personas la permanencia en un centro \u00a0 de reclusi\u00f3n puede generar los efectos contrarios en t\u00e9rminos de \u00a0 resocializaci\u00f3n, por lo que el cumplimiento de la condena en un ambiente \u00a0 familiar o social, favorece su proceso de reintegraci\u00f3n al pacto social[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Los mecanismos alternativos o sustitutivos de \u00a0 la pena de prisi\u00f3n, encuentran su fundamento en principios constitucionales como \u00a0 la excepcionalidad, la necesidad, de adecuaci\u00f3n, la proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad, por tal raz\u00f3n se justifica que la pena privativa de la libertad \u00a0 pueda ser alternada por la prisi\u00f3n domiciliaria[78] o ser \u00a0 sustituida por la ejecuci\u00f3n condicional de la pena o libertad condicional, entre \u00a0 otros beneficios que le permiten al condenado un proceso de resocializaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 humanizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libre configuraci\u00f3n normativa del Legislador en \u00a0 materia penal y penitenciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El derecho penal es la expresi\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 criminal del Estado, cuya definici\u00f3n con base en el principio democr\u00e1tico y en \u00a0 la soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba C.P.), le corresponde de manera \u00a0 exclusiva al Legislador[79]. \u00a0 A su vez los art\u00edculos 114 y 150 de la Carta, le otorgan al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201chacer las leyes\u201d y de expedir y reformar los \u00a0 C\u00f3digos en todos las ramas de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el \u00e1mbito penal y \u00a0 penitenciario, el Legislador goza de un amplio margen para determinar el \u00a0 contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que en ejercicio de esta \u00a0 competencia le corresponde determinar: i) las conductas punibles; ii) el \u00a0 quantum \u00a0de las penas correspondientes; y iii) las circunstancias que las disminuyen o \u00a0 aumentan[80]. \u00a0 Por ello, la Corte ha establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el legislador puede entonces \u00a0 adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, \u00a0 atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias \u00a0 del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o \u00a0 no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculaci\u00f3n, regular las \u00a0 condiciones de acceso al tr\u00e1mite judicial de los distintos sujetos procesales, \u00a0 entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los \u00a0 valores, principios y derechos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. No obstante lo anterior, dichas facultades no son \u00a0 absolutas, pues encuentran como l\u00edmites la Constituci\u00f3n y los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos[82], \u00a0 lo que hace que el margen de configuraci\u00f3n del Legislador este sometido al \u00a0 contenido material de los derechos fundamentales y al de los derechos humanos \u00a0 consagrados en la Carta y en los instrumentos internacionales ratificados por \u00a0 Colombia[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal en sentencia C-365 de 2012[84], \u00a0 sistematiz\u00f3 los l\u00edmites constitucionales del libre margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 Legislador en materia penal, sin pretensi\u00f3n de definici\u00f3n exhaustiva, los cuales \u00a0 se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de necesidad de la intervenci\u00f3n penal \u00a0 relacionado a su vez con el car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de ultima ratio \u00a0 del derecho penal: para esta Corporaci\u00f3n, el derecho penal se enmarca dentro del \u00a0 principio de m\u00ednima intervenci\u00f3n, conforme al cual el ius puniendi debe \u00a0 operar solamente cuando las dem\u00e1s alternativas de control han fallado. No existe \u00a0 obligaci\u00f3n para el Estado de sancionar penalmente todas las conductas \u00a0 reprochables. Por ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la decisi\u00f3n de criminalizar un comportamiento humano es \u00a0 la \u00faltima de las decisiones posibles en el espectro de sanciones que el Estado \u00a0 est\u00e1 en capacidad jur\u00eddica de imponer, y entiende que la decisi\u00f3n de sancionar \u00a0 con una pena, que implica en su m\u00e1xima drasticidad la p\u00e9rdida de la libertad, es \u00a0 el recurso extremo al que puede acudir el Estado para reprimir un comportamiento \u00a0 que afecta los intereses sociales. La jurisprudencia legitima la descripci\u00f3n \u00a0 t\u00edpica de las conductas s\u00f3lo cuando se verifica una necesidad real de protecci\u00f3n \u00a0 de los intereses de la comunidad.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de exclusiva protecci\u00f3n de bienes \u00a0 jur\u00eddicos: es decir, de \u00a0 valores esenciales de la sociedad[86]. \u00a0 El derecho penal implica una valoraci\u00f3n social de aquellos bienes jur\u00eddicos que \u00a0 ameriten protecci\u00f3n penal, las conductas reprochables que puedan lesionar tales \u00a0 intereses, los elementos para establecer la responsabilidad al sujeto activo y \u00a0 el quantum de la pena aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no existe una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de criminalizar determinadas conductas con la finalidad de \u00a0 proteger bienes jur\u00eddicos espec\u00edficos, de tal suerte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa opci\u00f3n de criminalizar una conducta, en aquellos eventos en que no \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente impuesta o excluida, implica que el legislador ha \u00a0 considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico es necesario acudir a \u00a0 mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que podr\u00edan emplearse, no \u00a0 obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin embargo, en el Estado \u00a0 de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se ha producido una grave \u00a0 afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un comportamiento merecedor de reproche \u00a0 penal y siempre que la pena resulte estrictamente necesaria.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de legalidad: El deber de observar el principio de \u00a0 legalidad tiene 3 dimensiones: a) reserva de ley en sentido material, puesto que \u00a0 la creaci\u00f3n de los tipos penales es una competencia exclusiva del Legislador; b) \u00a0 la definici\u00f3n de la conducta punible y su sanci\u00f3n de manera clara, precisa e \u00a0 inequ\u00edvoca; y c) la irretroactividad de las leyes penales, salvo su aplicaci\u00f3n \u00a0 favorable[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de culpabilidad: Conforme al art\u00edculo 29 Superior, el derecho \u00a0 penal en Colombia es de acto y no de autor, lo que implica que de acuerdo con el \u00a0 postulado del Estado Social de Derecho y el respeto de la dignidad de la persona \u00a0 humana \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0 acto que se le imputa.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 en materia penal: De \u00a0 acuerdo con los cuales deben ponderarse las finalidades de prevenci\u00f3n y \u00a0 represi\u00f3n del delito con derechos fundamentales de las personas como los \u00a0 derechos a la libertad y al debido proceso[89]. \u00a0 En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado que si bien existe un margen \u00a0 amplio de configuraci\u00f3n normativa del Legislador, la misma se encuentra limitada \u00a0 particularmente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En ese \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDichas limitaciones, ha dicho la Corporaci\u00f3n, \u00a0 encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo est\u00e1n en juego, no \u00a0 solamente importantes valores sociales como la represi\u00f3n y prevenci\u00f3n de delito, \u00a0 sino tambi\u00e9n derechos fundamentales de las personas como el derecho a la \u00a0 libertad y al debido proceso. As\u00ed las cosas, la Corte ha explicado que si bien \u00a0 el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa para el \u00a0 dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal del Estado y, en consecuencia, para la \u00a0 tipificaci\u00f3n de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra \u00a0 vedada la intervenci\u00f3n de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los \u00a0 valores superiores del ordenamiento jur\u00eddico, los principios constitucionales y \u00a0 los derechos fundamentales\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bloque de constitucionalidad y otras \u00a0 normas constitucionales: Las cuales deben ser \u00a0 observadas al momento de la redacci\u00f3n de las normas penales, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de los l\u00edmites expl\u00edcitos, fijados \u00a0 directamente desde la Carta Pol\u00edtica, y los impl\u00edcitos, relacionados con la \u00a0 observancia de los valores y principios consagrados en la Carta, la actividad \u00a0 del Legislador est\u00e1 condicionada a una serie de normas y principios que, pese a \u00a0 no estar consagrados en la Carta, representan par\u00e1metros de constitucionalidad \u00a0 de obligatoria consideraci\u00f3n, en la medida en que la propia Constituci\u00f3n les \u00a0 otorga especial fuerza jur\u00eddica por medio de las cl\u00e1usulas de recepci\u00f3n \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 93, 94, 44 y 53. Son \u00e9stas las normas que hacen \u00a0 parte del llamado bloque de constitucionalidad\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha determinado \u00a0 que si bien en materia penal y penitenciaria el Legislador puede crear o \u00a0 suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar \u00a0 penas aplicables[92], as\u00ed como el establecimiento de las \u00a0 modalidades para la ejecuci\u00f3n de las sanciones impuestas en sentencia \u00a0 condenatoria y la concesi\u00f3n de beneficios penales, debe ser respetuoso del \u00a0 principio de igualdad[93], \u00a0 puesto que puede consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y \u00a0 tratamiento de delitos y sus respectivas sanciones, pues puede realizar \u00a0 tratamientos espec\u00edficos dentro de cada grupo de delitos y de sanciones, siempre \u00a0 que se fundamenten en la valoraci\u00f3n objetiva de elementos como la gravedad de la \u00a0 conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado tengan en el inter\u00e9s general[94], o la consagraci\u00f3n de beneficios penales en \u00a0 materia de ejecuci\u00f3n de condenas ejecutoriadas con la finalidad de alcanzar los \u00a0 objetivos de resocializaci\u00f3n de la pol\u00edtica punitiva del Estado, sin que se \u00a0 establezcan tratos discriminatorios injustificados que impidan el acceso a las \u00a0 garant\u00edas procesales de los procesados establecidas durante el proceso penal o \u00a0 de los internos durante la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante \u00a0 sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en el proceso penal y \u00a0 su proyecci\u00f3n en el ejercicio de las garant\u00edas procesales fundamentales de los \u00a0 condenados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En t\u00e9rminos generales, el proceso debe \u00a0 entenderse como aquel instrumento que permite la realizaci\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional del Estado, a trav\u00e9s de una serie de actos dirigidos a solucionar \u00a0 los litigios puestos a consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n y mediante los cuales el \u00a0 Estado cumple sus objetivos, en especial el de garantizar una tutela judicial \u00a0 efectiva[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el proceso es el medio obligado \u00a0 y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas, se \u00a0 caracteriza por ser instrumental, p\u00fablico[96] \u00a0y servir de herramienta para la materializaci\u00f3n del derecho sustancial, a trav\u00e9s \u00a0 del respeto por las garant\u00edas fundamentales de quienes son parte en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el proceso es la expresi\u00f3n \u00a0 del poder punitivo del Estado y requiere que las garant\u00edas procesales otorgadas \u00a0 a los encausados se encuentren reforzadas debido a los bienes jur\u00eddicos que se \u00a0 encuentran en juego, en especial por las medidas restrictivas que surgen de las \u00a0 sanciones impuestas y que afectan derechos fundamentales de los procesados como \u00a0 la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Uno de los principios procesales que debe orientar la \u00a0 causa penal es la igualdad, el cual ha sido definido por la Corte a partir de \u00a0 una interpretaci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n como la proscripci\u00f3n de cualquier \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n por motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal Constitucional[97] estableci\u00f3 la regla b\u00e1sica para abordar \u00a0 problemas jur\u00eddicos en los que est\u00e9 involucrado el principio de igualdad, en \u00a0 virtud de cual: \u201cel punto de partida del an\u00e1lisis (\u2026) es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, \u00a0 de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u2018hay que tratar igual a lo igual y \u00a0 desigual a lo desigual\u2019[98]\u201d[99]. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el concepto de igualdad es relativo o \u00a0 relacional[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es indiscutible que \u201chablar de \u00a0 igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la \u00a0 contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en \u00a0 la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre \u00a0 qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio? Los sujetos \u00a0 pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, \u00a0 ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, \u00a0 el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En materia penal, este principio se proyecta en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 229 Superiores, que contienen los elementos nucleares del debido \u00a0 proceso y consagra el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[102], este \u00a0 \u00faltimo denominado tambi\u00e9n derecho a la tutela judicial efectiva, entendida como \u00a0 la posibilidad de todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante \u00a0 los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden \u00a0 jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos o \u00a0 intereses leg\u00edtimos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de este derecho se basa en la \u00a0 estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos en la ley, lo \u00a0 que le otorga a los individuos una protecci\u00f3n real y efectiva, anterior al \u00a0 proceso y que previene cualquier grado de indefensi\u00f3n, es decir, la ausencia del derecho a alegar y la \u00a0 imposibilidad de defender en juicio los propios derechos, bien sea entre los \u00a0 individuos o entre estos y el Estado[103], \u00a0 situaci\u00f3n \u00faltima que se aprecia en el escenario del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Conforme a lo expuesto, el principio de igualdad es \u00a0 uno de los pilares fundamentales del proceso, a partir del cual se efectiviza la \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Ahora bien, en materia penal este principio y sus \u00a0 efectos procesales adquiere mayor importancia por las fuertes afectaciones a los \u00a0 derechos fundamentales de los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad y los \u00a0 derechos fundamentales de los condenados penalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal implica una fuerte \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los condenados, porque la pena \u00a0 impuesta genera la restricci\u00f3n o suspensi\u00f3n de derechos como la libertad f\u00edsica \u00a0 y la libre locomoci\u00f3n, sin embargo, otros permanecen intactos y deben ser \u00a0 respetados y garantizados por las autoridades p\u00fablicas encargadas del \u00a0 cumplimiento de la condena, pues entre estas \u00faltimas y el recluso existe una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte ha sostenido una l\u00ednea jurisprudencial constante \u00a0 y uniforme que identifica los derechos fundamentales de los internos y los \u00a0 clasifica en tres grupos[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos suspendidos: como consecuencia \u00a0 l\u00f3gica y directa de la pena impuesta, lo cual tiene justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 y legal a partir del cumplimiento de los fines de la sanci\u00f3n penal. En este \u00a0 grupo se encuentran la libre locomoci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos como el \u00a0 sufragio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos restringidos o limitados: por \u00a0 la especial situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de los internos con el Estado, la cual se \u00a0 fundamenta en la contribuci\u00f3n al proceso de resocializaci\u00f3n del condenado, la \u00a0 garant\u00eda de la disciplina, seguridad y salubridad en las c\u00e1rceles. Entre este \u00a0 grupo se encuentran los derechos a la intimidad personal y familiar, de reuni\u00f3n, \u00a0 de asociaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 al trabajo y a la educaci\u00f3n entre otros. Debe aclararse que la validez \u00a0 constitucional de las limitaciones a estos derechos depende de la observancia de \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se encuentran los derechos intocables o intangibles: \u00a0 es decir, aquellos conformados por los derechos fundamentales de la persona \u00a0 privada de la libertad que permanecen intactos, porque encuentran su fundamento \u00a0 en la dignidad del ser humano y no pueden ser limitados ni suspendidos, no \u00a0 obstante que su titular se encuentre sometido al encierro[106]. Son \u00a0 ejemplos de aquellos la vida, la integridad personal, la dignidad, la \u00a0 igualdad, la salud, de petici\u00f3n y el debido proceso, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En definitiva, la especial situaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n entre los internos y el Estado generan fuertes tensiones sobre sus \u00a0 derechos, debido a que son penalmente responsables de cometer una conducta \u00a0 punible y han sido condenados a una pena de prisi\u00f3n, lo que les genera una \u00a0 suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de algunos de sus derechos. Sin embargo, aquellas \u00a0 garant\u00edas constitucionales inherentes a la dignidad del ser humano, permanecen \u00a0 intactas y el Estado est\u00e1 obligado a procurar su respeto y protecci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de igualdad, sus elementos y su intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte ha expresado que el examen de validez \u00a0 constitucional de un trato diferenciado entre dos sujetos o situaciones (tertium \u00a0 comparationis), consiste en determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 utilizado por el Legislador fue utilizado con estricta observancia del principio \u00a0 de igualdad (art\u00edculo 13 C.P)[108], \u00a0 a trav\u00e9s de un juicio simple[109] \u00a0compuesto por distintos niveles de intensidad (d\u00e9bil, intermedio o estricto) que \u00a0 permiten el escrutinio constitucional de la medida. En otras palabras, se trata \u00a0 de una escala de intensidades que permiten la verificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, en un acto proferido del Legislador[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El test de igualdad es d\u00e9bil: cuando la materia analizada \u00a0 es de aquellas en las que el Legislador goza de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, por lo que por regla general se desarrollan las \u00a0 exigencias del principio democr\u00e1tico. Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que el \u00a0 examen de constitucionalidad tiene como finalidad establecer si el trato \u00a0 diferente que se enjuicia establece una medida potencialmente adecuada para \u00a0 alcanzar un prop\u00f3sito que no est\u00e9 prohibido por el ordenamiento[111]. Como \u00a0 resultado de lo anterior, la intensidad leve del test requiere: i) que la medida \u00a0 persiga un objetivo leg\u00edtimo; ii) el trato debe ser potencialmente adecuado; y \u00a0 iii) no debe estar prohibido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere la aplicaci\u00f3n de un test intermedio de igualdad \u00a0 \u00a0cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no \u00a0 fundamental; o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en \u00a0 la afectaci\u00f3n grave de la libre competencia[112]. \u00a0 En estos eventos, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico es m\u00e1s exigente que el estudio \u00a0 realizado en el nivel leve, puesto que requiere acreditar que: i) el fin no solo \u00a0 sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea constitucionalmente importante, en \u00a0 raz\u00f3n a que promueve intereses p\u00fablicos contenidos en la Carta o por raz\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n del problema que el Legislador trata de resolver. Adem\u00e1s: ii) debe \u00a0 demostrarse que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente \u00a0 para alcanzar el fin buscado con la norma objeto de control constitucional[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el test estricto de igualdad: surge cuando las \u00a0 clasificaciones efectuadas por el Legislador se fundan en criterios \u201cpotencialmente \u00a0 discriminatorios\u201d, como son la raza o el origen familiar, entre otros \u00a0 (art\u00edculo 13 C.P.), desconocen mandatos espec\u00edficos de igualdad consagrados por \u00a0 la Carta (art\u00edculos 19, 42, 43 y 53 C.P.), restringen derechos a ciertos grupos \u00a0 de la poblaci\u00f3n o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales \u00a0 que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta (art\u00edculos 7\u00ba y 13 \u00a0 C.P.)[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, el an\u00e1lisis del acto jur\u00eddico objeto de censura de \u00a0 constitucionalidad por desconocimiento del principio de igualdad debe abarcar \u00a0 los siguientes elementos: i) la medida utilizada debe perseguir ya no solo un \u00a0 objetivo no prohibido, sino que debe buscar la realizaci\u00f3n de un fin \u00a0 constitucionalmente imperioso; y ii) el medio utilizado debe ser necesario, es \u00a0 decir no basta con que sea potencialmente adecuado, sino que debe ser id\u00f3neo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La robustez del control que realiza la Corte al utilizar el test \u00a0 estricto es de aplicaci\u00f3n excepcional, pues se limita a aquellas situaciones en \u00a0 las que el Legislador no tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n como son: i) \u00a0 las prohibiciones no taxativas contenidas en inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; ii) medidas normativas sobre personas en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la \u00a0 toma de decisiones o minor\u00edas insulares o discretas; iii) medidas diferenciales \u00a0 entre personas o grupos que prima facie, afectan gravemente el goce de un \u00a0 derecho fundamental; o iv) cuando se examina una medida que crea un privilegio[116] \u00a0en t\u00e9rminos del ejercicio de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el an\u00e1lisis del escrutinio estricto de igualdad se \u00a0 presenta una inversi\u00f3n de la carga de la prueba y de la argumentaci\u00f3n, puesto \u00a0 que el Legislador es el que debe justificar su actuaci\u00f3n, so pena que se \u00a0 mantenga \u201cla presunci\u00f3n de trato inequitativo\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n del test de \u00a0 igualdad para verificar la violaci\u00f3n a ese principio, implica un an\u00e1lisis a \u00a0 partir de niveles cada uno con un grado diferente de intensidad, de tal suerte \u00a0 que el juicio ser\u00e1 leve, intermedio o estricto, conforme a la norma objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0La demanda que conoce la Corte en esta oportunidad cuestiona la \u00a0 constitucionalidad parcial del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1709 de 2014, que introdujo \u00a0 el art\u00edculo 7A en la Ley 65 de 1993 \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, en el sentido que de su literalidad surge una \u00a0 interpretaci\u00f3n en el sentido de establecer las obligaciones especiales de los \u00a0 Jueces de Penas y Medidas de Seguridad, en especial el reconocimiento de los \u00a0 mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, que le soliciten \u00a0 la persona privada de la libertad, su apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica o la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 el concepto de violaci\u00f3n en que \u00a0 la norma censurada desconoce el principio de igualdad, pues de su literalidad se \u00a0 interpreta que s\u00f3lo los apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica pueden solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 por lo que produce un trato discriminatorio frente a los abogados de confianza[118]. \u00a0 Por estas razones, solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura manifest\u00f3 que la norma demandada debe declararse exequible, \u00a0 pues no existe vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, puesto que todos los \u00a0 abogados titulados e inscritos tienen la facultad y la idoneidad para actuar en \u00a0 los distintos procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, para el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala Administrativa y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la disposici\u00f3n acusada debe ser declarada inexequible con base en \u00a0 que: i) la norma objeto de censura impone una limitaci\u00f3n a las personas privadas \u00a0 de su libertad para que se les reconozcan los mecanismos alternativos o \u00a0 sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, por lo que no s\u00f3lo se afecta el derecho a \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio, sino tambi\u00e9n el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[119]; \u00a0 y ii) una lectura literal del art\u00edculo permite concluir que solo el apoderado \u00a0 vinculado a la defensor\u00eda p\u00fablica es quien puede solicitar la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, lo que desconoce \u00a0 el derecho fundamental de la asistencia judicial y t\u00e9cnica de las personas \u00a0 condenadas penalmente a trav\u00e9s de apoderado de confianza, el cual se encuentra \u00a0 en igualdad de condiciones con aquel profesional vinculado a la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica, pues cumplen el mismo rol de asistencia y asesoramiento a la persona \u00a0 procesada. En conclusi\u00f3n se trata de una restricci\u00f3n que vulnera el principio de \u00a0 igualdad, pues establece una discriminaci\u00f3n injustificada para los condenados \u00a0 que asumieron su defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de apoderado de confianza[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Conforme a lo expuesto, la Corte determin\u00f3 que el \u00a0 an\u00e1lisis del presente asunto deb\u00eda contemplar que el texto demandado por el \u00a0 actor tiene implicaciones que van m\u00e1s all\u00e1 de la propia demanda, tal y como lo \u00a0 manifestaron algunos intervinientes. En efecto, el fragmento acusado no s\u00f3lo \u00a0 incide en la presunta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad en el escenario del \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado en materia penal, sino que trasciende hacia \u00a0 las garant\u00edas procesales de las personas privadas de la libertad representadas \u00a0 por sus apoderados de confianza, en especial aquellas que afectan el acceso de los \u00a0 condenados \u00a0a los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En consecuencia, se resolver\u00e1 si la restricci\u00f3n \u00a0 contenida en la norma acusada, derivada de su interpretaci\u00f3n literal, en el \u00a0 sentido de que solo los apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica puedan solicitar \u00a0 medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de la libertad dentro \u00a0 del proceso penal, desconoce el principio de igualdad de quienes ejercen la \u00a0 profesi\u00f3n de abogados en materia penal como representantes de confianza, \u00a0 distinci\u00f3n que necesariamente tiene consecuencias en la igualdad de los \u00a0 representados en el acceso a los beneficios penales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del contenido jur\u00eddico de \u00a0 la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La \u00a0 disposici\u00f3n bajo estudio de la Corte se encuentra ubicada en el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 1709 de 2014[121], \u00a0 el cual adicion\u00f3 un art\u00edculo 7A en la Ley 65 de 1993[122], que \u00a0 regula las obligaciones especiales de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso primero, la norma \u00a0 parcialmente acusada establece que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0 de las medidas de seguridad impuestas en la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la literalidad del \u00a0 inciso segundo que contiene la disposici\u00f3n acusada, permite interpretar que los \u00a0 mencionados jueces deber\u00e1n reconocer los mecanismos alternativos o sustitutivos \u00a0 de la pena de prisi\u00f3n siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en \u00a0 la ley, bien sea de oficio o mediante petici\u00f3n realizada por: i) la persona \u00a0 privada de la libertad; ii) su apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica; o iii) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los incisos siguientes se establece \u00a0 que la inobservancia de estos deberes ser\u00e1 considerada como falta grav\u00edsima. \u00a0 Adem\u00e1s que el Consejo Superior de la Judicatura, deber\u00e1 garantizar la presencia \u00a0 permanente de al menos un Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en \u00a0 aquellos establecimientos penitenciarios o carcelarios que as\u00ed lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Conforme a la interpretaci\u00f3n literal del contenido de la disposici\u00f3n acusada y a \u00a0 las consideraciones generales expuestas previamente, para la Sala la norma \u00a0 demandada presenta los siguientes caracteres relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones en que se ejecuta la pena \u00a0 impuesta en la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La norma dispone que los mencionados jueces conocer\u00e1n \u00a0 de las solicitudes de concesi\u00f3n de mecanismos alternativos o sustitutivos de la \u00a0 pena de prisi\u00f3n presentadas por: a) la persona privada de la libertad a nombre \u00a0 propio; b) su apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica; o c) por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto es claro que la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal del precepto parcialmente acusado estableci\u00f3 que s\u00f3lo los \u00a0 apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica podr\u00e1n solicitar la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 alternativas o sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n en favor de personas privadas \u00a0 de la libertad, disposici\u00f3n que excluye de tal posibilidad a otros apoderados \u00a0 que asuman la representaci\u00f3n de los condenados penalmente y que no hagan parte \u00a0 del servicio p\u00fablico de defensor\u00eda p\u00fablica. De esta manera, contrario a lo \u00a0 afirmado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, el aparte \u00a0 censurado estableci\u00f3 una distinci\u00f3n a favor de aquellos profesionales que \u00a0 cumplen con ese servicio de defensa ofrecido por el Estado, en detrimento de los \u00a0 abogados que ejercen sus labores como apoderados de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha advertido la Sala, \u00a0 los efectos del contenido normativo censurado exceden aquellos considerados por \u00a0 el actor, pues dicha restricci\u00f3n tambi\u00e9n afecta a las personas que se encuentran \u00a0 privadas de la libertad, las cuales podr\u00edan beneficiarse de la concesi\u00f3n de los \u00a0 mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, solo si est\u00e1n \u00a0 representados por un defensor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento acusado violar\u00eda el \u00a0 derecho a la igualdad en dos dimensiones dependientes: de una parte, el \u00a0 ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado de confianza en materia penal como \u00a0 manifestaci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica de los condenados, pues s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0 solicitar los beneficios de la pena aquellos apoderados de la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica; y de otra, las consecuencias de dicha restricci\u00f3n afectan las garant\u00edas \u00a0 procesales de los internos como una especie de externalidad negativa, pues se \u00a0 impone como una limitaci\u00f3n para aquellos reclusos que eligen a sus abogados y \u00a0 que por esta causa no pueden solicitar por su intermedio la concesi\u00f3n de \u00a0 beneficios penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las anteriores precisiones, \u00a0 procede la Corte a verificar si la disposici\u00f3n demandada es inconstitucional por \u00a0 desconocer el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica demandada contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1709 de 2014 desconoce \u00a0 el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Tal y como se expuso precedentemente, el Legislador \u00a0 cuenta con una amplia libertad de configuraci\u00f3n normativa para regular aspectos \u00a0 de derecho penal y penitenciario. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, \u00a0 pues encuentra l\u00edmites constitucionales. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el \u00a0 principio de igualdad configura una garant\u00eda constitucional sustancial que le \u00a0 impone al Legislador la obligaci\u00f3n de no expedir normas que puedan implicar \u00a0 obst\u00e1culos injustificados para el ejercicio de derechos fundamentales en materia \u00a0 procesal, bien se trate de facultades de los apoderados judiciales para actuar \u00a0 en el proceso, las cuales en ocasiones indirectamente se reflejan sobre las \u00a0 garant\u00edas procesales de los internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el caso que es objeto de estudio en esta \u00a0 oportunidad, considera la Sala que para verificarse la posible afectaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad, debe utilizarse el test simple de intensidad estricta con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En esta oportunidad, la utilizaci\u00f3n del test simple \u00a0 para verificar la posible afectaci\u00f3n al principio de igualdad constituye una \u00a0 alternativa metodol\u00f3gica construida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 se justifica porque la norma objeto de censura constitucional no tiene la \u00a0 naturaleza de medida restrictiva expresa en materia de derechos fundamentales, \u00a0 ni configur\u00f3 una tensi\u00f3n entre principios constitucionales, que generara la \u00a0 necesidad de analizar su contenido bajo criterios de proporcionalidad, pues se \u00a0 trata de una disposici\u00f3n que consagr\u00f3 la garant\u00eda de acceso de los condenados \u00a0 penales a los subrogados penales, mediante las solicitudes que puedan presentar \u00a0 en nombre propio, su apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica o por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, por lo que no se requiere un escrutinio con fundamento en \u00a0 el juicio integrado de igualdad[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Ahora bien, en relaci\u00f3n con la intensidad del \u00a0 test simple, entiende la Sala que la censura constitucional se dirige a una \u00a0 norma jur\u00eddica que estableci\u00f3 las personas legitimadas para presentar la \u00a0 solicitud de la concesi\u00f3n de los subrogados penales a los que pueden acceder \u00a0 quienes se encuentren privados de la libertad. La disposici\u00f3n objeto de reproche \u00a0 facult\u00f3 s\u00f3lo a los defensores p\u00fablicos para agenciar tales beneficios, lo que \u00a0 podr\u00eda constituir una limitaci\u00f3n t\u00e1cita e injustificada en el ejercicio de la \u00a0 profesi\u00f3n respecto de los abogados de confianza, consecuencias que se extiende \u00a0 hacia el ejercicio -en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales de \u00a0 los internos, en especial el derecho de defensa, el que, desde una perspectiva \u00a0 amplia y aplicada al escenario de la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta, se \u00a0 manifiesta como la posibilidad de proteger sus intereses judiciales (por ejemplo \u00a0 acceso a beneficios penales), de forma personal o a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el precepto jur\u00eddico \u00a0 parcialmente acusado gener\u00f3 impl\u00edcitamente un marco de acceso restringido para \u00a0 la solicitud de concesi\u00f3n de subrogados penales, situaci\u00f3n que afecta a los \u00a0 apoderados de confianza en el ejercicio de sus funciones y obviamente puede \u00a0 debilitar las garant\u00edas procesales de los condenados a pena privativa de la \u00a0 libertad que ellos representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El precepto jur\u00eddico bajo estudio impone una \u00a0 limitaci\u00f3n que afecta a los apoderados que no hacen parte de la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica. No se trata de una categor\u00eda sospechosa y la medida no est\u00e1 dirigida a \u00a0 un grupo que requiera de una especial protecci\u00f3n constitucional. Bajo esas \u00a0 circunstancias, no se justificar\u00eda la utilizaci\u00f3n de un juicio estricto de \u00a0 igualdad. Sin embargo, el reproche de la norma genera implicaciones que se \u00a0 extienden a los internos que aquellos abogados representan, sujetos que s\u00ed se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado y pertenecen a un \u00a0 grupo en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta especial relaci\u00f3n ha sido entendida por la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Instituto de Reeducaci\u00f3n \u00a0 del Menor contra Paraguay, como aquella que genera una posici\u00f3n de garante \u00a0 del Estado frente a las personas privadas de la libertad, pues las autoridades \u00a0 penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que est\u00e1n \u00a0 bajo su custodia. Esta especial sujeci\u00f3n se caracteriza por la intensidad con \u00a0 que el Estado regula sus derechos y obligaciones y por las circunstancias \u00a0 propias del encierro, en las que el interno no tiene la capacidad de satisfacer \u00a0 por su cuenta un conjunto de necesidades b\u00e1sicas esenciales para el desarrollo \u00a0 de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Estado debe asumir una \u00a0 serie de responsabilidades particulares para garantizar a los reclusos las \u00a0 condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y garantizar el goce \u00a0 efectivo de aquellos derechos que no pueden restringirse o que no guarden \u00a0 relaci\u00f3n de limitaci\u00f3n con la privaci\u00f3n de la libertad, pues la pena de prisi\u00f3n \u00a0 no despoja a la persona de su titularidad en relaci\u00f3n con los derechos humanos[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este Tribunal ha construido la \u00a0 noci\u00f3n de relaciones especiales de sujeci\u00f3n como fundamento necesario para \u00a0 entender el alcance de los deberes y derechos rec\u00edprocos entre internos y \u00a0 autoridades carcelarias[125]. \u00a0 De esta suerte, tales relaciones configuran las interacciones \u00a0 jur\u00eddico-administrativas en las cuales el administrado se inserta en la esfera \u00a0 de regulaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, por lo que el recluso est\u00e1 sometido a un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico peculiar que se traduce en un especial tratamiento de la \u00a0 libertad y de los derechos fundamentales[126]. \u00a0En estos eventos, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar \u00a0 integralmente aquellos derechos que no admiten restricciones o limitaciones como \u00a0 la vida, la dignidad humana, la salud, la igualdad, el debido proceso y la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, entre otras[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esta especial relaci\u00f3n de \u00a0 sujeci\u00f3n se encuentra, de una parte, la necesidad de determinar el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los reclusos, y de otra, las \u00a0 obligaciones de la administraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber positivo de asegurar \u00a0 el goce efectivo de los derechos fundamentales que no permiten su restricci\u00f3n, \u00a0 suspensi\u00f3n o limitaci\u00f3n, sobre los cuales los reclusos se encuentran en una \u00a0 especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n[128], \u00a0 acentuada por las causas que generaron la declaratoria de un estado de cosas \u00a0 inconstitucional[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las personas privadas de la \u00a0 libertad se encuentran en una especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n producto de la \u00a0 relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n frente al Estado. Si bien existen derechos que pueden \u00a0 serles restringidos o suspendidos, hay otros que son intangibles, sobre los \u00a0 cuales no pueden procurarse por sus propios medios su satisfacci\u00f3n, lo que exige \u00a0 del Estado una intensidad mayor en t\u00e9rminos de deberes de garant\u00eda sobre los \u00a0 mismos. Actualmente la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucionales \u00a0 en materia carcelaria, pues se ha acreditado un d\u00e9ficit en materia de derechos \u00a0 fundamentales de los reclusos, lo que les ubica en un grupo social que se \u00a0 encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. De acuerdo con lo expuesto, el estudio integral del \u00a0 cargo y de la norma objeto de reproche, le permite establecer a la Sala que la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada impuso no solo una limitaci\u00f3n a los abogados de \u00a0 confianza, sino que tambi\u00e9n gener\u00f3 una restricci\u00f3n legal sobre los internos que \u00a0 ellos representan. Bajo ese entendido, ese precepto consagr\u00f3 un \u00a0 trato diferente entre los reclusos que cumplen con la pena de prisi\u00f3n, pues se \u00a0 logran identificar dos grupos t\u00e1citos: i) aquellos que asumieron su defensa \u00a0 judicial con abogados que no hacen parte de la defensor\u00eda p\u00fablica; y ii) los \u00a0 condenados a pena privativa de la libertad que son representados judicialmente \u00a0 por apoderados que prestan el servicio p\u00fablico de defensa judicial por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consecuencia de esta distinci\u00f3n es que \u00a0 quienes hacen parte del segundo grupo son los \u00fanicos que tienen la posibilidad \u00a0 de presentar ante los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderado judicial de la defensor\u00eda p\u00fablica, la solicitud de \u00a0 concesi\u00f3n de medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, para el primer grupo la norma impone una restricci\u00f3n en el acceso a \u00a0 los subrogados penales, pues la disposici\u00f3n no contempla la posibilidad de que \u00a0 sus abogados de confianza presenten las solicitudes mencionadas, situaci\u00f3n que \u00a0 justifica la aplicaci\u00f3n de un juicio de intensidad estricta de igualdad, por \u00a0 tratarse de una regulaci\u00f3n que indirectamente afecta a un grupo vulnerable que \u00a0 requiere de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo expuesto, considera la Sala que \u00a0 la violaci\u00f3n del mencionado principio debe verificarse a trav\u00e9s del test \u00a0 estricto de igualdad. Este Tribunal ha decantado los elementos concurrentes que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para el referido el estudio, a saber[130]: i) la \u00a0 medida utilizada debe perseguir la realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso; y ii) el medio utilizado para alcanzarlo, debe ser necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Al aplicar estos elementos a la norma objeto \u00a0 de control de constitucionalidad, encuentra la Sala que los mismos no se \u00a0 encuentran acreditados, como pasa a verse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Realizaci\u00f3n de un fin constitucionalmente \u00a0 imperioso: este elemento \u00a0 no est\u00e1 presente en la norma objeto de estudio, pues al realizar un estudio de \u00a0 los antecedentes legales de la disposici\u00f3n, la Corte no encontr\u00f3 acreditado que \u00a0 con la misma se realice un objetivo superior apremiante tanto para el ejercicio \u00a0 de la profesi\u00f3n de abogado, como para la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La reorganizaci\u00f3n del sistema penitenciario y \u00a0 carcelario: puesto que las condiciones actuales del mismo no son \u00a0 suficientes para cumplir con la funci\u00f3n resocializadora de la pena, por lo que \u00a0 la responsabilidad del Estado en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal debe propender \u00a0 por lograr la reinserci\u00f3n social de los condenados penalmente a trav\u00e9s de \u00a0 trabajo o estudio. Adem\u00e1s se debe buscar la separaci\u00f3n de las personas \u00a0 condenadas de las sindicadas, pues estas \u00faltimas deben tener un trato \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Condiciones dignas de reclusi\u00f3n: con el proyecto se buscaba fortalecer la \u00a0 funci\u00f3n judicial para hacer m\u00e1s expedita la decisi\u00f3n sobre solicitudes de \u00a0 libertad, mejores condiciones de alimentaci\u00f3n, acceso al derecho a la salud y \u00a0 reiteraci\u00f3n del trabajo como un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Fortalecimiento institucional: se requer\u00eda robustecer las capacidades de \u00a0 acci\u00f3n de varios actores del sistema como la Unidad de Servicios Penitenciarios \u00a0 y Carcelarios, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la \u00a0 Escuela Penitenciaria Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la norma \u00a0 demandada, el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno hab\u00eda contemplado \u00a0 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00edan de las \u00a0 solicitudes de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, de \u00a0 oficio o por petici\u00f3n de la persona privada de la libertad, de la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El contenido inicial de dicha \u00a0 disposici\u00f3n era del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 respectivo, o su delegado, deber\u00e1 solicitar de manera oficiosa ante los jueces \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad el reconocimiento de los mecanismos \u00a0 alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n que resulten procedentes a \u00a0 favor de las personas privadas de la libertad, de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0 posea sobre el tiempo que lleva recluido y la conducta o conductas punibles que \u00a0 le han sido imputadas o por las cuales se le conden\u00f3. Los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas de seguridad, de oficio o a petici\u00f3n de la persona privada de \u00a0 la libertad, de la defensor\u00eda p\u00fablica o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocerlas cuando verifiquen el cumplimiento de los \u00a0 respectivos requisitos. La inobservancia de este deber ser\u00e1 considerado como \u00a0 falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las acciones penales a las que haya lugar.\u201d[133] (Lo \u00e9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma sufri\u00f3 modificaciones en la plenaria \u00a0 de C\u00e1mara, seg\u00fan el acta n\u00famero 212 del 12 de junio de 2013, en la que el \u00a0 Representante Holger D\u00edaz present\u00f3 una proposici\u00f3n para modificar el contenido \u00a0 de la norma, en el sentido de incorporar la expresi\u00f3n \u201csu apoderado\u201d. El \u00a0 alcance de la sugerencia es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la libertad, \u00a0 de oficio o a petici\u00f3n de las personas privadas de la libertad, le agrega \u00a0 entonces esta proposici\u00f3n \u2018o su apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica o de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocerlos cuando verifiquen \u00a0 el cumplimiento de los respectivos requisitos\u2019.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Representante Carlos \u00a0 Edward Osorio Aguiar, en calidad de ponente, en relaci\u00f3n con la proposici\u00f3n \u00a0 expuesta manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa lo ha dicho el secretario, b\u00e1sicamente le agrega la expresi\u00f3n \u201co su \u00a0 apoderado\u201d para que tambi\u00e9n pueda en un momento determinado as\u00ed como pueda \u00a0 hacerse de oficio o a petici\u00f3n de la persona privada de la libertad, tambi\u00e9n \u00a0 puedan en un momento determinado su apoderado como es apenas natural solicitar \u00a0 los beneficios que se desprenden de esa disposici\u00f3n por eso se avala se\u00f1or \u00a0 presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma objeto de censura fue \u00a0 aprobada en Plenaria de C\u00e1mara y el texto definitivo fue publicado en la Gaceta \u00a0 n\u00famero 514 de 2013, en el que se observa la modificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad, de oficio o a petici\u00f3n de la persona privada de la Libertad o su \u00a0 apoderado de la defensor\u00eda p\u00fablica o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocerles cuando verifiquen el cumplimiento de los \u00a0 respectivos requisitos.\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite en el Senado, se \u00a0 observa una modificaci\u00f3n en el texto presentado en el informe de ponencia para \u00a0 primer debate, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a \u00a0 petici\u00f3n de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensor\u00eda \u00a0 p\u00fablica o de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n deber\u00e1n reconocer los \u00a0 mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n que resulten \u00a0 procedentes cuando verifiquen el cumplimento de los respectivos requisitos.\u201d[136] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este texto fue el acogido durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo en el Senado y en las sesiones de conciliaci\u00f3n[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo expuesto, es claro para la \u00a0 Corte que la inclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 cre\u00f3 un privilegio injustificado para los apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica y \u00a0 gener\u00f3 una externalidad negativa inescindible para las garant\u00edas de quienes se \u00a0 encuentran privados de la libertad, pues dentro de este \u00faltimo grupo, los \u00a0 reclusos que son representados por abogado de confianza, no pueden solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n a su favor de los subrogados penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De los antecedentes analizados, la disposici\u00f3n objeto \u00a0 de censura constitucional fue expedida por el Legislador con base en la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa en materia penal y penitenciaria, por lo que no \u00a0 constituye una regulaci\u00f3n sobre una materia prohibida constitucionalmente. Sin \u00a0 embargo, el Legislador desconoci\u00f3 el principio de igualdad, pues no existe \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida que permita inferir que con la misma se \u00a0 persigue la consecuci\u00f3n de un objetivo Superior imperioso, ya que la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la misma es precaria y ni siquiera se acredita que con la \u00a0 misma se alcancen los fines de la ley de la cual hacen parte. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 precepto censurado no logra superar la exigencia argumentativa del test estricto \u00a0 que se aplica en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, lo que observa la Corte es \u00a0 que la literalidad de la expresi\u00f3n contenida en la disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada, estableci\u00f3 una situaci\u00f3n discriminatoria injustificada para el grupo \u00a0 de apoderados de confianza y gener\u00f3 una consecuencia negativa para los internos \u00a0 que asumen su representaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de los mencionados profesionales \u00a0 que desconoce el principio de igualdad y afecta el derecho fundamental de \u00a0 defensa de los reclusos, pues con la misma no se persigue la consecuci\u00f3n de un \u00a0 fin constitucionalmente imperioso en relaci\u00f3n con el ejercicio de la abogac\u00eda o \u00a0 de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. Es de \u00a0 recordar que en aplicaci\u00f3n del test estricto de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido la existencia de una presunci\u00f3n de trato inequitativo[138], por lo \u00a0 que le corresponde al Legislador la carga argumentativa y demostrativa de \u00a0 ausencia de desconocimiento del principio de igualdad, situaci\u00f3n que no se \u00a0 acredit\u00f3 en el presente asunto. Por lo expuesto, estima la Sala que no es \u00a0 necesario continuar con la verificaci\u00f3n del siguiente elemento del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se encuentra acreditado el \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad en el presente asunto de los abogados \u00a0 de confianza, cuyos efectos inescindiblemente se reflejan, como una restricci\u00f3n \u00a0 grave, sobre los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de los internos que representan, y se impone como \u00a0 un obst\u00e1culo insalvable para materializar los fines de resocializaci\u00f3n de la \u00a0 pena, pues las medidas de alternativas o sustitutivas de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 como qued\u00f3 expuesto, son instrumentos que permiten la humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 penal impuesta y permite alcanzar los objetivos de resocializaci\u00f3n y de \u00a0 reintegraci\u00f3n de los condenados que orientan la pol\u00edtica punitiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n literal de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 1709 de 2014, desconoci\u00f3 el principio de igualdad, pues estableci\u00f3 un \u00a0 privilegio a favor de los apoderados de la defensor\u00eda p\u00fablica y con ello cre\u00f3 \u00a0 una categor\u00eda de internos (aquellos que tienen apoderado de confianza) que \u00a0 tienen un d\u00e9ficit de garant\u00edas procesales, pues les impuso una restricci\u00f3n para \u00a0 presentar solicitud de aplicaci\u00f3n de mecanismos alternativos o sustitutivos de \u00a0 la pena de prisi\u00f3n, sin que con la misma se pretendiera alcanzar un fin \u00a0 constitucionalmente imperioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la reparaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n \u00a0 normativa acreditada por este Tribunal hace necesario el an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n \u00a0 que deben adoptarse, pues como se analiz\u00f3 en el cap\u00edtulo sobre la aptitud de la \u00a0 demanda, la norma permite una interpretaci\u00f3n a partir de la voluntad del \u00a0 Legislador, pues al haber incluido la expresi\u00f3n \u201csu apoderado\u201d, tambi\u00e9n \u00a0 se refiri\u00f3 al apoderado de confianza de la persona privada de la libertad, \u00a0 distinto del defensor p\u00fablico, en la medida en que su consagraci\u00f3n no requer\u00eda \u00a0 estar conectada con la de ser apoderado del recluso, ya que esta instituci\u00f3n \u00a0 solo act\u00faa en ausencia del mismo y tampoco puede existir un \u201capoderado\u201d \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues este organismo act\u00faa en el proceso \u00a0 penal a trav\u00e9s de un procurador judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta reflexi\u00f3n lleva a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 facultad de la defensor\u00eda p\u00fablica para solicitar la aplicaci\u00f3n de beneficios \u00a0 penales, constituye una garant\u00eda procesal de los internos, pues se trata de una \u00a0 instituci\u00f3n del Estado que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, es decir, un actor procesal adicional que puede pedir a favor la \u00a0 concesi\u00f3n de los subrogados penales, con lo que se privilegia adem\u00e1s, la \u00a0 voluntad expresada por el Legislador y que se aviene a los contenidos de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada, bajo el entendido de que \u00a0 el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podr\u00e1 solicitar \u00a0 el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n. De esta manera, se respeta: i) el principio de igualdad; ii) se \u00a0 garantizan los derechos fundamentales intangibles de los reclusos como es el \u00a0 derecho de defensa t\u00e9cnica; iii) se materializan los fines de resocializaci\u00f3n de \u00a0 la pena; iv) se genera un alivio en t\u00e9rminos de hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria; y v) se humaniza el sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, \u00a0 como objetivos esenciales, urgentes, necesarios y de imperioso alcance \u00a0 constitucional, como lo ha reiterado esta Corte en sentencias T-153 de 1998[139] \u00a0y T-388 de 2013[140], \u00a0 que declararon el estado de cosas inconstitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte respondi\u00f3 al problema jur\u00eddico formulado en \u00a0 relaci\u00f3n con el desconocimiento del principio de igualdad de los abogados de \u00a0 confianza y de los reclusos que aquellos representan por la restricci\u00f3n \u00a0 contenida en la norma demandada en el sentido de que solo los apoderados de la \u00a0 defensor\u00eda p\u00fablica pueden solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la \u00a0 pena privativa de la libertad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El derecho fundamental de defensa, puede ser ejercido \u00a0 a trav\u00e9s de apoderado judicial escogido por el condenado (abogado de confianza) \u00a0 o proporcionado por el Estado a trav\u00e9s de la figura de la defensor\u00eda p\u00fablica. En \u00a0 el cumplimiento de su labor profesional, no existe consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 de privilegios a favor de uno u otro apoderado, por lo que la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de sus poderdantes debe ser realizada en condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La pena tiene una finalidad constitucional relevante \u00a0 en materia de resocializaci\u00f3n del condenado, por lo que el sistema carcelario y \u00a0 penitenciario tiene la obligaci\u00f3n de alcanzar este objetivo. Los subrogados \u00a0 penales son beneficios que aportan al proceso de resocializaci\u00f3n del interno, \u00a0 pues les permite la aplicaci\u00f3n de penas alternativas o sustitutivas a la prisi\u00f3n \u00a0 y adem\u00e1s, humanizan el proceso de ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Los internos y el Estado tienen una relaci\u00f3n especial \u00a0 de sujeci\u00f3n que justifica la suspensi\u00f3n y restricci\u00f3n de algunos derechos \u00a0 fundamentales (libertad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros). Sin \u00a0 embargo, existe una categor\u00eda especial de derechos fundamentales intangibles, \u00a0 sobre los cuales no puede existir ninguna clase de limitaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n, pues este grupo se encuentra en un estado de vulnerabilidad al \u00a0 no poder procurar la satisfacci\u00f3n personal de sus intereses, acentuada por la \u00a0 declaratoria de un estado de cosas inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. El Legislador dispone de una libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa en materia penal y penitenciaria, pero dicha facultad no es absoluta, \u00a0 pues debe respetar el principio de igualdad, pues, en materia punitiva, \u00a0 configura la habilitaci\u00f3n para el ejercicio de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los \u00a0 cuales son intocables para los reclusos que cumplen sus condenas de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El an\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, requiere la utilizaci\u00f3n de un juicio o test, que permite la valoraci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n normativa a partir de distintos niveles de intensidad que \u00a0 puede ser leve, intermedio o estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. El estudio del reproche constitucional de la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n jur\u00eddica acusada se realiz\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 del test estricto de igualdad, pues la Corte identific\u00f3 que la norma censurada \u00a0 estableci\u00f3 una restricci\u00f3n legal a los apoderados judiciales que prestan sus \u00a0 servicios de representaci\u00f3n a elecci\u00f3n de los reclusos. Sin embargo, las \u00a0 implicaciones de la norma se extienden a las personas privadas de la libertad \u00a0 que aquellos apoderan, pues les restringe el derecho de defensa, en especial el \u00a0 acceso a los beneficios penales, lo que configura una limitaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales intangibles de los internos, grupo vulnerable y de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. El uso del test de igualdad estricto en materia \u00a0 carcelaria y penitenciaria est\u00e1 condicionado a que la norma objeto de estudio \u00a0 establezca un tratamiento diferenciado injustificado que configure una \u00a0 restricci\u00f3n que afecte los derechos fundamentales intangibles de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Aplicado el juicio estricto de igualdad, la Sala \u00a0 acredit\u00f3 que la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n demandada parcialmente \u00a0 vulner\u00f3 el principio de igualdad, puesto que no obstante haber sido proferida \u00a0 por el Legislador con base en su libertad de configuraci\u00f3n normativa, la misma \u00a0 no busca alcanzar un fin constitucionalmente imperioso y por el contrario, \u00a0 constituye una limitaci\u00f3n para el grupo de internos que no asumen su defensa \u00a0 t\u00e9cnica a trav\u00e9s de apoderados judiciales elegidos por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Conforme a lo manifestado, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n censurada, bajo el entendido de que \u00a0 el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad podr\u00e1 solicitar \u00a0 el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de \u00a0 prisi\u00f3n, pues de esta manera se garantizan: i) el principio de igualdad; ii) los \u00a0 derechos fundamentales intangibles de los reclusos como son el debido proceso, \u00a0 el derecho de defensa y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; iii) se \u00a0 materializan los fines de resocializaci\u00f3n de la pena; iv) genera un alivio en \u00a0 t\u00e9rminos de hacinamiento y sobrepoblaci\u00f3n carcelaria; y v) humaniza el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde la defensor\u00eda p\u00fablica\u201d \u00a0contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1709 de 2014 \u201cpor \u00a0 medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de la Ley 55 \u00a0de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d, en el \u00a0 entendido de que el apoderado de confianza de la persona privada de la libertad \u00a0 podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de los mecanismos alternativos o sustitutivos \u00a0 de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 3 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 40-42 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 42 y 42v cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 43-49 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 49 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 45-46 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 47-48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 51 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 52-55 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 53 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 62-66 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 64-65 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, \u00a0 C-041 de 2002, A. 178 de 2003, A. 114 de 2004,\u00a0 C-405 de 2009, C-761 de \u00a0 2009 y C-914 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencia C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 \u00a0 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Ver tambi\u00e9n la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero\u00a0 y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencia \u00a0 C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Gaceta del Congreso N\u00famero 217 del 22 de abril de 2013, p\u00e1g. \u00a0 art\u00edculo 4 del proyecto inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Gaceta del Congreso N\u00famero 790 del 3 de octubre de 2013. Acta \u00a0 212 del 12 de junio de 2013 p\u00e1g. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 51 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 62-66 cuadenro principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Tiedemann, Klaus y otros. Introducci\u00f3n al derecho penal y\u00a0 al \u00a0 derecho penal procesal. Editorial\u00a0 Ariel, Barcelona. 1989. Pg. 183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Citado en la Sentencia T-436 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. \u00a0 T-436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 caso V\u00e9lez Loor contra Panam\u00e1, Sentencia del 23 de noviembre de 2010, \u00a0 excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Serie C \u2013 218, p\u00e1rrafos \u00a0 145-146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom (Application no 19380\/92) Judgment of 10 June \u00a0 1996, p\u00e1rrs. 61 (\u201cLa Corte concuerda \u00a0 con la Comisi\u00f3n que cuando se trata de la privaci\u00f3n de la libertad, los \u00a0 intereses de la justicia en principio requieren de la asistencia letrada\u201d) y 64 \u00a0 (\u201cEn consideraci\u00f3n de la severidad de la pena que pod\u00eda imponerse al se\u00f1or \u00a0 Benham y la complejidad del derecho aplicable, la Corte considera que los \u00a0 intereses de la justicia exig\u00edan que, para recibir una audiencia justa, el se\u00f1or \u00a0 Benham deb\u00eda haberse beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el \u00a0 procedimiento ante los magistrados\u201d) (traducci\u00f3n de la Secretar\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. \u00a0 SU-014 de 2001. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 1\u00ba Ley 941 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 15, 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-436 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Jakobs G. Derecho penal, parte general. Fundamentos y teor\u00eda de \u00a0 la imputaci\u00f3n. 2\u00aa Ed. Corregida. Trad. De Joaqu\u00edn Cuello Contreras y Jos\u00e9 Luis \u00a0 Serrano Gonz\u00e1lez de Murillo. Marcial Pons Editores, Madrid, 1997. P\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Zugald\u00eda Espinar, J.M., Fundamentos de derecho penal. 3\u00aa ed., \u00a0 Valencia, 1993, p\u00e1g. 59-60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Bacigalupo, E. Principios de Derecho penal. Parte general. 4\u00aa \u00a0 Ed. Akal\/Iure, Madrid, 1997, P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Lesch, H. la funci\u00f3n de la pena. Dykinson, Madrid, 1999. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Kant. I. Grundlegung Zur Metaphysic de Sitten, P\u00e1g. 52, citado \u00a0 por LESCH, H. Op. Cit. P\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Jakobs. G. Derecho penal parte general, fundamentos y teor\u00eda de \u00a0 la imputaci\u00f3n. 2\u00aa edici\u00f3n. Marcial Pons, Madrid. 1997. P\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Von Liszt, F. La idea del fin en el Derecho Penal, Programa de \u00a0 la Universidad de Marburgo, 1882. Comares 1995, p\u00e1g. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Roxin, C. Derecho penal, parte general. Tomo I. Civitas, Madrid. \u00a0 1997 P\u00e1g. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en sentencia C-370 de \u00a0 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto ver sentencia T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y sentencia T-762 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 reiterado en la sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-185 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y \u00a0 T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-184 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. Ver tambi\u00e9n sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 63-68 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 64 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Este numeral fue declarado condicionalmente exequible en \u00a0 sentencia C-371 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, bajo el entendido que \u201csiempre que se entienda que, en este contexto, la obligaci\u00f3n de \u00a0 observar buena conducta solo es relevante en funci\u00f3n del efecto que las \u00a0 eventuales infracciones de los espec\u00edficos deberes jur\u00eddicos que la misma \u00a0 comporta, pueda tener en la valoraci\u00f3n acerca de la necesidad de la pena en cada \u00a0 caso concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado 3.2.2. de esta \u00a0 providencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 66 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 68 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencia T-267 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-643 de 2013, M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver \u00a0 al respecto las sentencias de la Corte Constitucional: C-226 de \u00a0 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. En similar sentido \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-916 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-248 de 2004, M.P: Rodrigo Escobar Gil; C-034 de 2005, M.P: \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis.; C-822 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-355 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas\u00a0 Hern\u00e1ndez; C-575 de 2009, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-962 de 2009, M.P. \u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C- 248 de 2004 MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C-742 de 2012 M.P. Maria Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias C-636 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y C-742 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Reiterada recientemente \u00a0 en sentencia C-387 de 2014 M.P, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-387 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia C-489 de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En este sentido la sentencia \u00a0 C-420 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o expuso: \u201chaciendo abstracci\u00f3n de las \u00a0 distintas fases, escuelas y esquemas que han confluido en el derecho penal, lo \u00a0 cierto es que el \u00fanico elemento com\u00fan a cualquier sistema de imputaci\u00f3n penal \u00a0 radica en el contenido de injusticia que se atribuye al delito, esto es, la \u00a0 antijuridicidad. El delito deb\u00eda tener un contenido de ilicitud no solo formal \u00a0 frente a la norma sino tambi\u00e9n un contenido material que consist\u00eda en la lesi\u00f3n \u00a0 o, al menos, en la puesta en peligro de un bien jur\u00eddico. As\u00ed, la injusticia del \u00a0 delito radicaba en la afecci\u00f3n de derechos ajenos. El delito se dot\u00f3 de un \u00a0 referente material que, a trav\u00e9s de la categor\u00eda del bien jur\u00eddico, racionaliz\u00f3 \u00a0 el ejercicio del poder punitivo. Siendo as\u00ed, el solo tenor literal de la ley no \u00a0 defin\u00eda ya el delito, pues se precisaba tambi\u00e9n de un contenido sustancial que \u00a0 remitiera a la afecci\u00f3n de derechos ajenos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-365 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-334 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-247 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-488 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia\u00a0 C-013 de 1997 M. P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-317 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-840 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Vescov\u00ed. E. Teor\u00eda general del proceso., Temis, Bogot\u00e1, 1984. \u00a0 P\u00e1g. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-918 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. C-022 de 1996. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]Arist\u00f3teles, Pol\u00edtica III 9 (1280a): \u201cPor ejemplo, \u00a0 parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino \u00a0 para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no \u00a0 para todos, sino para los desiguales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-022 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. C-748 de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. C-022 de 1996. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-1194 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-815 de 2013 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-511 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-388 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-539 de 2009 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La Corte ha establecido la existencia de un test integrado de \u00a0 igualdad, en el que concurren elementos del juicio de proporcionalidad y de \u00a0 igualdad simple. Al respecto ver sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero, entre otros pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-093 de 2011 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-673 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 3-4 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 \u00a0 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Caso \u201cInstituto de Reeducaci\u00f3n del Menor\u201d \u00a0Vs. Paraguay.\u00a0 Sentencia de septiembre 2 de 2004. Serie C N\u00ba 112,\u00a0 \u00a0 p\u00e1rrafos 152, 152 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver la sentencia T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia T-077 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-578 de 2005 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-388 de \u00a0 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-445 de 1995 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Gaceta del Congreso N\u00famero 217 del 22 de abril de 2013, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00eddem. P\u00e1ginas 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ib\u00eddem p\u00e1g. 8. Art\u00edculo 4\u00ba del proyecto inicial presentado por \u00a0 el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Gaceta del Congreso 790 del 3 de octubre de 2013. Acta 212 del \u00a0 12 de junio de 2013 p\u00e1g. 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] P\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Gaceta n\u00famero 668 del 2 de septiembre de 2013, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Gacetas 941 del 2013, 1011 de 2013, 1016 de 2013 y 1017 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-230 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-328-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-328\/16 \u00a0 \u00a0 APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE LA \u00a0 LIBERTAD-Puede solicitar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de mecanismos alternativos o sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n, \u00a0 acorde con el principio de defensa t\u00e9cnica, la funci\u00f3n constitucional de \u00a0 resocializaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}