{"id":2389,"date":"2024-05-30T17:00:13","date_gmt":"2024-05-30T17:00:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/su637-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:13","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:13","slug":"su637-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/su637-96\/","title":{"rendered":"SU637 96"},"content":{"rendered":"<p>SU637-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia SU-637\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos y deroga los reg\u00edmenes especiales existentes hasta entonces, as\u00ed como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n y en la misma ley. Evidentemente, esta conclusi\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a los funcionarios de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO ESPECIAL DISCIPLINARIO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de los funcionarios judiciales \u00fanicamente gozan de fuero especial disciplinario los se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. Con respecto a los dem\u00e1s funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-R\u00e9gimen general\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIFICO-Posibilidad de dictarlo &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del r\u00e9gimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias espec\u00edficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder p\u00fablico y de las funciones de cada \u00f3rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO DEL SERVIDOR PUBLICO-Competencia legislativa &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al Legislador la facultad de decidir acerca del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n, decidi\u00f3, en uso de leg\u00edtima libertad de configuraci\u00f3n normativa, expedir un estatuto disciplinario b\u00e1sico aplicable a todos los funcionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>La pena disciplinaria impuesta fue fundamentada en el Decreto 1888 de 1989, el cual fue derogado por el C\u00f3digo Disciplinario Unico. La situaci\u00f3n se enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo cual significa que en ella tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. En el caso debi\u00f3 aplicarse, en lo relacionado con las sanciones, la normatividad de la Ley 200 de 1995, la cual hab\u00eda entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n son m\u00e1s favorables a los disciplinados. La decisi\u00f3n judicial, corresponde a una v\u00eda de hecho. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s desfavorable, no obstante que al momento de confirmarse la sanci\u00f3n se encontraba en vigencia una ley que consagraba un r\u00e9gimen punitivo m\u00e1s favorable y que, la misma de manera expresa e inequ\u00edvoca derogaba los reg\u00edmenes especiales disciplinarios &#8211; salvo el aplicable a la fuerza p\u00fablica -, pone de presente que la actuaci\u00f3n judicial se apart\u00f3 ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a fin de que el \u00f3rgano judicial competente adopte su decisi\u00f3n conforme a la ley vigente y con estricta sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Noviembre 21 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.154 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Francisco Javier Santamar\u00eda Hincapi\u00e9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado por Acta N\u00ba 56 &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria D\u00edaz y por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-101.154, promovido por el se\u00f1or Francisco Javier Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Francisco Javier Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que la actuaci\u00f3n de \u00e9sta, al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, constituye una v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso (art. 29 C.P.). Manifiesta tambi\u00e9n que el fallo lo afecta en sus derechos al trabajo y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 El actor se desempe\u00f1aba como Juez Civil Laboral del Circuito de Urrao, Antioquia, cuando, el 22 de marzo de 1994, Luz Dary Vanegas R\u00edos, secretaria del Juzgado, present\u00f3 en su contra una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Una vez adelantada la investigaci\u00f3n preliminar, el mencionado Consejo dict\u00f3 pliego de cargos contra el acusado por la presunta violaci\u00f3n de los literales a) e i) del art\u00edculo 8 y a), b), i) y p) del art\u00edculo 9 del Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El 4 de abril de 1995, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, luego de o\u00eddos los descargos respectivos, estim\u00f3 probadas las acusaciones referidas al quebrantamiento de los literales a) e i) del art\u00edculo 8 y a) e i) del art\u00edculo 9 del Decreto 1888 de 1989, consistentes en asistir en estado de embriaguez al despacho, realizar actos de irrespeto verbal contra una subordinada, incumplir los mandatos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;respecto a c\u00f3mo liquidar un cr\u00e9dito y sus intereses, y dejar de asistir, injustificadamente, a la oficina o llegar tarde a ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que las faltas atribuidas al inculpado atentaban contra la eficacia y la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia, y que &#8220;tuvieron como motivo determinante el h\u00e1bito del Dr. Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 de ingerir bebidas embriagantes, situaci\u00f3n que ha trascendido a la sociedad urrae\u00f1a (&#8230;) afectando seriamente la imagen de la justicia a su cargo&#8221;. En consecuencia, le impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 El apoderado del acusado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia. Concretamente, pidi\u00f3 que la sanci\u00f3n que se le aplicara fuera la de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo y no la de destituci\u00f3n, solicitud que fundament\u00f3 en la carencia de antecedentes disciplinarios del sancionado &nbsp;y en algunos hechos atenuantes. Al mismo tiempo, adujo diversas causales de nulidad del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del d\u00eda 26 de octubre de 1995, consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar para decretar las nulidades aducidas por el defensor del acusado. Asimismo, manifest\u00f3 que los cargos formulados contra el actor hab\u00edan sido debidamente probados, y que incluso algunos de ellos hab\u00edan sido reconocidos por el disciplinado. Igualmente, desestim\u00f3 los argumentos del actor en favor de una aminoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que las aflicciones an\u00edmicas no justificaban su conducta y de que el hecho de que hubiera demostrado eficiencia en su desempe\u00f1o no eliminaba sus faltas contra la dignidad de la administraci\u00f3n de justicia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada y la sanci\u00f3n impuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El actor solicita la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Asegura que el debido proceso le fue vulnerado por tres razones: la primera, por cuanto las nulidades por \u00e9l propuestas no hab\u00edan sido tramitadas y resueltas como incidentes; la segunda, porque la Sala Jurisdiccional Disciplinaria habr\u00eda perdido la competencia para decidir en segunda instancia hasta que no se resolvieran las referidas nulidades mediante el tr\u00e1mite incidental; y la tercera, porque en el proceso disciplinario se deber\u00eda haber aplicado la Ley 200 de 1995 y no el Decreto 1888 de 1989, el cual habr\u00eda sido derogado por aqu\u00e9lla. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 22 de febrero de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deneg\u00f3 las nulidades propuestas. Con respecto al tercer motivo aducido en la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado manifest\u00f3 que &nbsp;a la luz de las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura no se pod\u00eda afirmar que la Ley 200 de 1995 derogaba el Decreto 1888 de 1989. Al respecto precisa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria del consejo de la judicatura tiene fundamento constitucional (art\u00edculos 116 y 256.3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la misma Carta reconoce que su ejercicio se cumple con autonom\u00eda e independencia. Dichas caracter\u00edsticas han sido reafirmadas en los fallos de la Corte Constitucional C-265 del 8 de julio de 1993, C-417 del 4 de octubre de 1993; y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 17 de febrero de 1995, precisando que las actuaciones y decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de sus hom\u00f3logas de los Consejos Seccionales revisten car\u00e1cter judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por su parte, el r\u00e9gimen disciplinario consagrado en la Ley 200 de 1995 reviste car\u00e1cter administrativo y de igual forma son las actuaciones y las decisiones que contempla, por manera que su misma naturaleza delimita el alcance de su aplicaci\u00f3n \u00fanicamente a los servidores p\u00fablicos con funciones de esa \u00edndole pertenecientes a todos los niveles de la administraci\u00f3n, salvo los vinculados a la fuerza p\u00fablica que no obstante hacer parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico se le reconoce una normatividad disciplinaria especial, privilegio que resulta l\u00f3gico y razonable si se tiene en cuenta la esencia, las caracter\u00edsticas y las finalidades que debe cumplir la fuerza p\u00fablica conforme a lo preceptuado en los art\u00edculos 216 y s.s. de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Un entendimiento distinto de los alcances acerca de la vigencia y campo de aplicaci\u00f3n de la mencionada ley, propiciar\u00eda caos en el ordenado ejercicio de las Ramas del Poder, pues invitar\u00eda a que una se entrometiera en los asuntos propios de la otra rebasando los principios de cooperaci\u00f3n y armon\u00eda entre ellas y, tambi\u00e9n, dar\u00eda paso a maneras inconcebibles de aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sencillamente, ahora la administraci\u00f3n p\u00fablica y las entidades de control como la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda cuentan con un r\u00e9gimen disciplinario \u00fanico cuanto sus normas unifican competencias, tr\u00e1mites, faltas, sanciones y naturaleza de las decisiones para dicha franja del poder p\u00fablico, sin que su regulaci\u00f3n pueda trascender dicho espacio y menos invadir el del poder judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;T\u00e9ngase en cuenta que el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995 se\u00f1ala qu\u00e9 \u00f3rganos son competentes para aplicar dicho r\u00e9gimen y dentro de ellos obviamente no est\u00e1 el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto sus facultades disciplinarias se hallan reglamentadas en el Decreto 2652 de 1991, copia fiel del apartado constitucional que establece su naturaleza jurisdiccional y su desempe\u00f1o aut\u00f3nomo e independiente debiendo ejercer &nbsp;sus atribuciones de acuerdo a las normas disciplinarias a que est\u00e1n sujetos los funcionarios judiciales en su condici\u00f3n de administradores de justicia, que no es otro que el Decreto 1888 de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, ante la secci\u00f3n primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la actuaci\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al aplicar el Decreto 1888 de 1989 en lugar de la Ley 200 de 1995, viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Adem\u00e1s, considera vulnerado su derecho al trabajo, por cuanto fue despedido de su cargo, en forma desproporcionada con respecto a la falta cometida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima que la Ley 200 de 1995 se debe aplicar tambi\u00e9n a los funcionarios de la rama judicial, puesto que el art\u00edculo 20 de \u00e9sta establece que son destinatarios de ella, entre otros, &#8220;los empleados y trabajadores del Estado&#8221;, al tiempo que el art\u00edculo 48 trata a la Rama Judicial como organismo del Estado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa, que esa es la \u00fanica conclusi\u00f3n que permite el texto del art\u00edculo 177, el cual se ocupa con la vigencia de la ley y reza: &#8220;Esta ley regir\u00e1 cuarenta y cinco (45) d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraci\u00f3n central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que les sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica&#8230;&#8221;. (se subrayan las partes en que enfatiza el actor). Puesto que el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura es una instituci\u00f3n con competencia disciplinaria y que la ley no excluy\u00f3 expresamente &nbsp;a los funcionarios de la rama judicial como destinatarios de su aplicaci\u00f3n &#8211; cosa que hubiera podido hacer, tal como ocurri\u00f3 con los miembros de la fuerza p\u00fablica-, lo l\u00f3gico es colegir que el Consejo debe utilizar en su actuaci\u00f3n disciplinaria la Ley 200.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que si se le hubiera aplicado la Ley 200 de 1995, tal como correspond\u00eda, no se le habr\u00eda podido imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n. La ley establece, en su art\u00edculo 25, cu\u00e1les son las &nbsp;faltas grav\u00edsimas, y determina que estas faltas son las \u00fanicas que ameritan destituci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 32, las faltas graves y leves, en donde cabr\u00eda clasificar las conductas en que \u00e9l incurri\u00f3, no pueden ser sancionadas con destituci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, se\u00f1ala, el art\u00edculo 22 dispone que el concurso de faltas no acarrea la destituci\u00f3n, como s\u00ed ocurr\u00eda con el Decreto 1888 de 1989 y con la Ley 13 de 1984.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 256, numeral 3, de la Constituci\u00f3n atribuye al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales la facultad de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial&#8230;&#8221;, pero esta potestad la puede ejercer &nbsp;&#8220;en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, y en este caso la ley ha ordenado que los procesos disciplinarios se desarrollen de acuerdo con los preceptos de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>A los argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura para no adoptar la Ley 200 en su labor responde as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es cierto que el r\u00e9gimen disciplinario consagrado por la Ley 200 de 1995 revista exclusivamente un car\u00e1cter administrativo y que de igual forma sean las actuaciones y las decisiones que contempla y, que s\u00f3lo sea aplicable a funcionarios administrativos (sic). La historia de la Ley 200 de 1.995 dice que la intenci\u00f3n del legislador &nbsp;fue la de dise\u00f1ar un estatuto \u00fanico rector, que estableciera los principios sustanciales y procedimentales aplicables en todos los niveles del Estado en general. Por ello se ha dicho que la multiplicidad y diversidad normativa disciplinaria, as\u00ed como la disparidad existente entre la misma, fueron erradicadas por el legislador al unificar, integralizar en un solo ordenamiento los institutos jur\u00eddicos sustanciales y procedimentales, que constituyen un verdadero r\u00e9gimen de car\u00e1cter espec\u00edfico, porque versa solamente sobre el asunto disciplinario y el cual ostenta la calidad de \u00fanico, porque \u00e9l impera sobre todos los servidores p\u00fablicos de todas las entidades y organismos del Estado, de todas las ramas del poder p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, expresa que el hecho de que el Consejo no est\u00e9 mencionado expresamente dentro de los \u00f3rganos que han de aplicar la Ley 200 no significa que se pueda excusar de hacerlo, pues el art\u00edculo 177 resalta que la Ley 200 ser\u00e1 aplicada por &#8220;todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria&#8221; y los Consejos Superior y Seccionales claramente la tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que al no aplic\u00e1rsele la Ley 200 de 1995 le fue vulnerado, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el derecho a que sus actos se observaran desde el \u00e1ngulo de la ley m\u00e1s favorable. Anticip\u00e1ndose a una posible objeci\u00f3n a este argumento, basada en que el art\u00edculo 176 de la ley autoriza que los procesos disciplinarios en curso contin\u00faen su tr\u00e1mite de conformidad con el procedimiento anterior, &nbsp;precisa que la norma se refiere al tr\u00e1mite, al procedimiento, y no a los aspectos sustanciales, dentro de las cuales se encuentra lo relacionado con las sanciones y con su dosimetr\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye con la afirmaci\u00f3n de que es claro que la providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura &nbsp;constituye una v\u00eda de hecho, por cuanto en ella se le aplic\u00f3 la norma m\u00e1s desfavorable, de acuerdo con la cual cab\u00eda la destituci\u00f3n, &nbsp;mientras que si se le hubiera aplicado la Ley 200 de 1995 no habr\u00eda sido posible la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Dentro de los documentos remitidos al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para efectos del proceso de tutela, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del Judicatura incluy\u00f3 las copias de un auto del Consejo de Estado y de dos autos del mismo Consejo Superior. Dada su \u00edntima relaci\u00f3n con la materia que es objeto de este proceso importa hacer referencia a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El auto del 17 de febrero de 1995, proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, trata fundamentalmente sobre el tema de si el ejercicio preferente del poder disciplinario por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (CP, art. 278.6) se extiende tambi\u00e9n a los funcionarios de la rama jurisdiccional. El Consejo de Estado llega a la conclusi\u00f3n de que la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un fuero especial para los funcionarios de la rama y que, por lo tanto, la funci\u00f3n disciplinaria con respecto a estos funcionarios le compete \u00fanicamente a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales. As\u00ed, la Procuradur\u00eda no podr\u00eda desplazar a los referidos Consejos en sus investigaciones disciplinarias, aun cuando s\u00ed podr\u00eda emitir conceptos en esos procesos, de acuerdo con el art\u00edculo 277-7 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. En el auto del 18 de abril de 1996, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del magistrado R\u00f3mulo Gonz\u00e1lez Trujillo, el Consejo ratific\u00f3 su decisi\u00f3n de continuar aplicando en los procesos disciplinarios el Decreto 1888 de 1989. En el auto se citan escritos de 6 de los 7 magistrados de esa Sala, en los cuales se defiende la aplicaci\u00f3n del mencionado decreto. Igual posici\u00f3n se asume en el auto del 25 de abril de 1996, proferido por la misma Sala, con ponencia del magistrado Alvaro Echeverri Uruburu. Fundamentalmente, las razones esgrimidas en favor de esta tesis son:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) A pesar de que tanto la Ley 200 de 1995 como el Decreto 1888 de 1989 son normas de car\u00e1cter disciplinario, los actos, decisiones y recursos a los que hacen referencia son completamente diferentes, pues mientras la ley se ocupa con funcionarios y actos administrativos, el decreto trata sobre funcionarios y actos jurisdiccionales. Por esta raz\u00f3n, mal se podr\u00eda pensar que la Ley 200 de 1995 ha derogado el Decreto 1888 de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) La Ley 200 de 1995 dispuso la derogatoria de todas las normas que le fueran contrarias, y el Decreto 1888 de 1989 no lo es, por cuanto aqu\u00e9lla &#8220;disciplina la conducta de los servidores p\u00fablicos a trav\u00e9s de un procedimiento meramente administrativo, mientras que el decreto define y sanciona exclusivamente los comportamientos propios y exclusivamente predicables de los servidores de la Rama Judicial y a trav\u00e9s de un procedimiento judicial no susceptible, por tanto, de revisi\u00f3n por la v\u00eda contenciosa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) El Decreto 1888 de 1989 es una norma especial, mientras que la Ley 200 es una norma general, y de acuerdo con los principios generales del derecho ha de regir la norma especial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &#8220;La Constituci\u00f3n Nacional estableci\u00f3 un fuero de juzgamiento disciplinario a los funcionarios de la Rama Judicial en el art\u00edculo 256, numeral 3, y se\u00f1ala como competencia privativa del Consejo Superior de la Judicatura las funciones de examinar la conducta y las faltas de todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Acorde con esta prerrogativa, la Carta Constitucional determin\u00f3 que en estos eventos el Procurador General de la Naci\u00f3n se limitar\u00e1 a emitir conceptos en los correspondientes procesos disciplinarios, seg\u00fan el mandato del art\u00edculo 278 numeral 2\u00ba&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;e) La Corte Constitucional ha precisado que las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura son verdaderas sentencias, &#8220;que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y por ende no est\u00e1n sujetas a posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, ya que los \u00f3rganos de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria son imparciales e independientes (sentencia C-417 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;De otro lado, todas las decisiones que emanen de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n son actos administrativos sujetos al control posterior de lo contencioso administrativo. Por tanto, el juzgamiento de los empleados de la Rama Judicial no puede ser juzgado por la Procuradur\u00eda General a trav\u00e9s de la Ley 200 de 1995, porque atentar\u00eda contra la autonom\u00eda de la propia Rama&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;f) El Consejo Superior de la Judicatura no puede utilizar para la motivaci\u00f3n de sus decisiones judiciales &#8220;un procedimiento eminentemente administrativo, como es el consagrado en la Ley 200 de 1995, porque violar\u00eda el debido proceso y no observar\u00eda la plenitud de las formas propias de este juicio&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La aplicaci\u00f3n &nbsp;de la Ley 200 de 1995 a los procesos disciplinarios que adelanta el Consejo entra\u00f1ar\u00eda una amplia gama de dificultades, en raz\u00f3n del car\u00e1cter judicial de las &nbsp;decisiones de \u00e9ste. A manera de ejemplo, la Ley 200 de 1995 contempla el recurso de reposici\u00f3n contra los pronunciamientos de \u00fanica instancia, medio judicial que no se podr\u00eda utilizar en los procedimientos ante el Consejo Superior de la Judicatura, pues se entrar\u00eda en contradicci\u00f3n con el principio procesal de que el juez no puede revisar su propia sentencia o fallo. Igualmente, en la ley se consagran otros recursos que son propios de las actuaciones administrativas, y no aplicables a las jurisdiccionales, tales como la revocatoria directa, la acci\u00f3n contencioso administrativa y la suspensi\u00f3n provisional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En respuesta al argumento de que los recursos citados no tendr\u00edan porqu\u00e9 aplicarse en los procedimientos ante el Consejo se se\u00f1ala que ello &#8220;es ineludible teniendo en cuenta que de aceptarse la sujeci\u00f3n o la aplicaci\u00f3n de la Ley 200 a la acci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria, habr\u00eda que hacerlo in extenso, en su integralidad, por cuanto no se puede perder de vista que se trata de un Estatuto Unico y como tal no puede aplicarse por partes, es decir, no estar\u00eda dado al int\u00e9rprete entrar a establecer cu\u00e1les normas del mismo aplicar\u00eda y cu\u00e1les no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g) Puesto que los sujetos pasivos de la acci\u00f3n disciplinaria que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, los jueces, magistrados y fiscales, &nbsp;gozan de autonom\u00eda e independencia, lo l\u00f3gico es concluir que para ellos debe existir un r\u00e9gimen disciplinario especial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;h) Los jueces y magistrados no son, por definici\u00f3n legal (Decretos 258 de 1978 -art. 2-, 1660 de 1987 -arts. 2-4-, y 52 de 1987 -art. 2), ni empleados ni trabajadores del Estado. Por eso, no se puede entender que son destinatarios de la Ley 200, al tenor de su art\u00edculo 20. Igualmente, el hecho de que en el art\u00edculo 177 no se hubiera mencionado expresamente a los Consejos Superior de la Judicatura y Seccionales dentro de las autoridades que deben aplicar la Ley 200, significa que se dese\u00f3 excluirlos de esa obligaci\u00f3n. &#8220;De ninguna manera puede entenderse que tales colegiaturas est\u00e9n comprendidas en el concepto de Servidor P\u00fablico, acepci\u00f3n que en la Constituci\u00f3n alude a las personas naturales o f\u00edsicas que prestan sus servicios al Estado&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;i) La Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia acepta que los magistrados y jueces tienen un r\u00e9gimen disciplinario propio, pues en su art\u00edculo 111 se precisa que &#8220;mediante el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracci\u00f3n a sus reg\u00edmenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo precept\u00faa que &#8220;las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acci\u00f3n contencioso-administrativa. Toda decisi\u00f3n disciplinaria de m\u00e9rito, contra la cual no proceda ning\u00fan recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas conducen necesariamente a la conclusi\u00f3n de que &#8220;los Jueces y Magistrados gozan de un fuero constitucional, que tambi\u00e9n es especial en la medida en que, de acuerdo con el canon 256.3 de la Carta Pol\u00edtica, su conducta oficial est\u00e1 sometida al escrutinio y juzgamiento del Consejo Superior de la Judicatura y Consejos Seccionales exclusivamente, es decir de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria, lo cual conlleva la necesidad imperativa de ten\u00e9rseles que aplicar los reg\u00edmenes propios de la funci\u00f3n jurisdiccional, quedando descartada por lo tanto la aplicaci\u00f3n del C.D.U. [C\u00f3digo Disciplinario Unico], toda vez que ese imprescindible car\u00e1cter jurisdiccional de las normas regentes de su investigaci\u00f3n y juzgamiento viene a desvirtuarlo la circunstancia de que los actos que se cumplan de conformidad con aqu\u00e9l, son revisables por la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa; adem\u00e1s de que, debi\u00e9ndose aplicar &#8220;in extenso&#8221;, se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n del desplazamiento de la Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria por parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, como lo prev\u00e9 el segundo inciso del art\u00edculo 47 del C.P.U., todo lo cual con el consecuente despojo del fuero constitucional de juzgamiento de que gozan los funcionarios judiciales (art. 256.3)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechaz\u00f3 la tutela impetrada, en sentencia del 7 de abril de 1996 En su pronunciamiento, el Tribunal establece que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es una v\u00eda de hecho como sostiene el actor, &#8220;toda vez que a \u00e9ste se le dieron todas las oportunidades procesales garantiz\u00e1ndosele el derecho de defensa y el debido proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que la tutela contra sentencias solamente cabe en contadas excepciones, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Luego de citar varias circunstancias en la que ella es viable, &nbsp;concluye que &#8220;ninguna de las situaciones descritas en las tesis jurisprudenciales adoptadas &nbsp;por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acci\u00f3n contra providencias, tuvo lugar en el caso que se analiza, por lo cual la tutela es improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela. Enfatiza que las normas disciplinarias no son ni estatutarias ni org\u00e1nicas, raz\u00f3n por la cual no se ten\u00eda que cumplir con condiciones especiales para modificar el Decreto 1888 de 1989. Por eso insiste en que el referido decreto s\u00ed fue modificado por la Ley 200 de 1995. El car\u00e1cter ordinario de las normas disciplinarias para los funcionarios de la rama jurisdiccional lo evidencia, adem\u00e1s, el que las disposiciones disciplinarias contenidas en el proyecto de ley Estatutaria sobre la Administraci\u00f3n de Justicia fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en su sentencia C-037 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que en la Constituci\u00f3n no se establece que los funcionarios de la rama jurisdiccional tendr\u00e1n un r\u00e9gimen disciplinario especial, al contrario de lo que ocurre con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la cual fue autorizada por el art\u00edculo 253 a &nbsp;tener un &nbsp;r\u00e9gimen disciplinario propio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reitera que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso, mas no porque no se le hubieran concedido oportunidades para la defensa sino porque la sanci\u00f3n que le fue impuesta fue tomada de la norma m\u00e1s desfavorable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 30 de mayo de 1996, &nbsp;el Consejo de Estado confirm\u00f3 el fallo impugnado. Manifiesta que las providencias dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura son verdaderas sentencias, con el mismo valor y fuerza vinculatoria que las dictadas por las otras autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que &nbsp;en la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Judicatura no encuentra la existencia de ninguna v\u00eda de hecho &#8220;desconocedora del debido proceso &nbsp;o que atente contra el derecho de defensa del actor. Por el contrario, obra en el expediente suficiente informaci\u00f3n que ense\u00f1a c\u00f3mo al reclamante se le brindaron todas las oportunidades de ley para que conociera de los cargos que exist\u00edan en su contra y ejerciera el derecho de defensa frente a los mismos, tanto en la actuaci\u00f3n disciplinaria de primera instancia, como en la surtida ante el superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el Consejo de Estado ha sido renuente a considerar procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y que en el caso bajo examen no se encuentra fundamento alguno, f\u00e1ctico o jur\u00eddico, que conduzca a modificar tal posici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La Sala Plena de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento y decisi\u00f3n de la presente revisi\u00f3n para los prop\u00f3sitos de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y en raz\u00f3n de la trascendencia del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El actor considera que en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le impuso la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. Fundamenta su aseveraci\u00f3n en la circunstancia de que el Consejo bas\u00f3 su fallo en el Decreto 1888 de 1989, a pesar de que \u00e9ste hab\u00eda sido derogado por la Ley 200 de 1995, ley que si se hubiera aplicado le habr\u00eda acarreado una sanci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Consejo Superior de la Judicatura estima que los funcionarios de la rama judicial del poder p\u00fablico gozan de fuero disciplinario y que, por lo tanto, no se rigen por el c\u00f3digo disciplinario \u00fanico (Ley 200 de 1995), sino por normas especiales, contenidas en el Decreto 1888 de 1989. Sostiene que la Ley 200 de 1995 es aplicable \u00fanicamente a los funcionarios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y no a los de la rama jurisdiccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El problema planteado &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se trata de esclarecer si las normas del C\u00f3digo Disciplinario Unico &#8211; en adelante tambi\u00e9n se har\u00e1 referencia a este estatuto con el n\u00famero de la ley o con su abreviatura -CDU &#8211; son aplicables a los funcionarios de la rama judicial o si para \u00e9stos rigen normas disciplinarias especiales. Adem\u00e1s, debe establecerse si el Consejo Superior de la Judicatura incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al imponerle al actor la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n con base en lo preceptuado por el Decreto 1888 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Desde la misma sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), ya se hab\u00eda adelantado que el C\u00f3digo Disciplinario Unico era aplicable tambi\u00e9n a los funcionarios judiciales. En el mencionado fallo se examin\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia. La Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 116 a 119 del proyecto, que contemplaban una serie de faltas y sanciones disciplinarias para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional. En la providencia se afirm\u00f3 que la regulaci\u00f3n de la materia disciplinaria era competencia propia del legislador ordinario y no de una ley estatutaria. Adem\u00e1s, en la sentencia se llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que las materias tratadas por los art\u00edculos declarados inexequibles ya hab\u00edan sido reguladas por la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante la sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 en sentido positivo el interrogante acerca de si la Ley 200 de 1995 se aplicaba tambi\u00e9n a los funcionarios de la Rama Judicial. En la sentencia se citan algunos apartes de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, en los cuales se evidencia la intenci\u00f3n de eliminar la multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios existentes hasta ese momento: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la proliferaci\u00f3n y variado conjunto de normas que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos y los procedimientos respectivos, permiten afirmar, sin temor a equivocaciones que existe un procedimiento general y numerosos especiales para distintos sectores de la administraci\u00f3n como, entre otros muchos para los miembros de la Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, los Maestros, los Notarios, el personal de custodia y vigilancia de las c\u00e1rceles, los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, los servidores de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., los trabajadores de &nbsp;la Seguridad Social, los empleados del Ministerio de hacienda, la Rama Judicial, los empleados administrativos del Congreso, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta multiplicidad de reg\u00edmenes disciplinarios conduce al ejercicio ineficiente e inequitativo del juzgamiento de la conducta de los servidores p\u00fablicos, anarquiza la funci\u00f3n del mandato constitucional a cargo de todas las entidades oficiales, por todas estas razones, es incuestionable que el Estado Colombiano debe tener un C\u00f3digo o Estatuto Unificado &nbsp;para la realizaci\u00f3n del control &nbsp;disciplinario tanto interno como externo a fin de que la funci\u00f3n constitucional se cumpla de manera eficaz y como adem\u00e1s, se convierta en herramienta eficiente en la lucha contra la corrupci\u00f3n administrativa1&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro aparte de la sentencia C-280 de 1996 se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta finalidad unificadora del CDU explica que el art\u00edculo 177 del mismo establezca que sus normas se aplican a &nbsp;&#8220;todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y derogan las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, Departamental, Distrital, Municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 175 de este c\u00f3digo&#8221;. En efecto, si el Legislador pretend\u00eda por medio del CDU unificar el derecho disciplinario, es perfectamente razonable que sus art\u00edculos se apliquen a todos los servidores p\u00fablicos y deroguen los reg\u00edmenes especiales, como es obvio, con las excepciones establecidas por la propia Constituci\u00f3n. Tal es el caso de aquellos altos dignatarios que tienen fuero disciplinario aut\u00f3nomo, pues s\u00f3lo pueden ser investigados por la C\u00e1mara de Representantes (CP art. 178) o de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, pues en este caso la propia Carta establece que ellos est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen disciplinario especial (CP arts 217 y 218), debido a las particularidades de la funci\u00f3n que ejercen. &nbsp;En relaci\u00f3n con los funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero, esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que no vulnera la Carta el ejercicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda, siempre y cuando &#8220;dicha competencia no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;2. (subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De los textos citados se deriva claramente que el CDU -dictado en cumplimiento del art\u00edculo 124 de Constituci\u00f3n, el cual precept\u00faa que &#8220;la ley determinar\u00e1 la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva&#8221;- se aplica a todos los servidores p\u00fablicos y deroga los reg\u00edmenes especiales existentes hasta entonces, as\u00ed como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n y en la misma ley. Evidentemente, esta conclusi\u00f3n se extiende tambi\u00e9n a los funcionarios de la Rama Judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura expone diversos argumentos para fundamentar su posici\u00f3n acerca de que el CDU no puede aplicarse a los funcionarios de la rama judicial. Aun cuando, como se vi\u00f3, este punto ya ha sido definido por la Corte, es importante analizar brevemente algunas de las razones expuestas por el Consejo, tal como se hace a continuaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Asevera el Consejo Superior de la Judicatura que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 un fuero de juzgamiento disciplinario para todos los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, en su art\u00edculo 256, numeral 3. Este dispone que &#8220;Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (&#8230;) 3) Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como las de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ya ha establecido que de los funcionarios judiciales \u00fanicamente gozan de fuero especial disciplinario los se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es decir, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n. En efecto, en la sentencia C-417 de 1993, (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), precis\u00f3 la Corte que los funcionarios judiciales citados &#8220;\u00fanicamente est\u00e1n sometidos al escrutinio y juicio del Senado de la Rep\u00fablica, cuando incurran en las faltas que la Constituci\u00f3n contempla, y al de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- cuando se trate de la comisi\u00f3n de delitos. Por tanto, en raz\u00f3n del mismo fuero, se hallan excluidos del poder disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, ha de ejercerse por dicha Corporaci\u00f3n sobre los funcionarios de la Rama Judicial carentes de fuero y sobre los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el texto citado precisa que solamente los magistrados de las altas Cortes, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General gozan de fuero especial tanto para las materias disciplinarias como para las penales. Con respecto a los dem\u00e1s funcionarios de la Rama Jurisdiccional la Corte ya ha manifestado que ellos no poseen un fuero disciplinario o judicial. El punto final lo desarrolla la misma sentencia al expresarse acerca del papel concurrente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura en la labor disciplinaria sobre los funcionarios judiciales no se\u00f1alados en el art\u00edculo 174 de la Constituci\u00f3n. Interesa citar algunos apartes de esa sentencia a este respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico, aunque establece una cl\u00e1usula general de competencia en la materia a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. A \u00e9sta encomienda la atribuci\u00f3n de &#8220;ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley&#8221; (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Esa competencia de la Procuradur\u00eda se ejerce respecto de todo funcionario o empleado, sea cualquiera el organismo o rama a que pertenezca, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial seg\u00fan la Constituci\u00f3n. En cuanto a \u00e9stos se refiere, como ya se dijo, el Procurador General tan s\u00f3lo tiene a su cargo la funci\u00f3n de emitir concepto dentro del proceso que adelante la autoridad competente (art\u00edculo 278, numeral 2, C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a los funcionarios judiciales que carecen de fuero se aplica el art\u00edculo 278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n, que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 278.- El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 directamente las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisi\u00f3n motivada, al funcionario p\u00fablico que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constituci\u00f3n o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuradur\u00eda o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en raz\u00f3n del ejercicio de su cargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 256, numeral 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, seg\u00fan el caso y de acuerdo con la ley, la atribuci\u00f3n de &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;, sin perjuicio de la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere al Procurador General de la Naci\u00f3n de ejercer preferentemente el poder disciplinario (art\u00edculo 277, numeral 6\u00ba C.N.). En el evento en que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerza este poder sobre un funcionario judicial en un caso concreto, desplaza al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria- o al Consejo Seccional correspondiente y al superior jer\u00e1rquico, evitando as\u00ed dualidad de procesos y colisi\u00f3n de competencias respecto de un mismo hecho. El desplazamiento se produce, en aplicaci\u00f3n de la nombrada norma constitucional, dado el car\u00e1cter externo del control que ejerce el Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las normas anteriores, interpretadas arm\u00f3nicamente, deben ser entendidas en el sentido de que, no siendo admisible que a una misma persona la puedan investigar y sancionar disciplinariamente dos organismos distintos, salvo expreso mandato de la Constituci\u00f3n, los funcionarios de la Rama Judicial -esto es aquellos que tienen a su cargo la funci\u00f3n de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepci\u00f3n de los que gozan de fuero constitucional)- pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a menos que se produzca el indicado desplazamiento hacia el control externo de la Procuradur\u00eda. (subrayas no originales).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n fue ratificada en la sentencia C-244 de 1996, (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), en el aparte relacionado con la demanda contra la parte final del tercer inciso del art\u00edculo 61 de la Ley 200 de 1995, inciso que reza as\u00ed: &#8220;Respecto de los funcionarios de la rama judicial ser\u00e1n competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, seg\u00fan el caso. A los empleados de la misma rama los investigar\u00e1 y sancionar\u00e1 el respectivo superior jer\u00e1rquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda general de la Naci\u00f3n&#8221;. La frase subrayada fue acusada de vulnerar el referido inciso 3o. del articulo 256 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n de que, a juicio de la actora, los \u00fanicos organismos competentes para examinar la conducta disciplinaria de los funcionarios judiciales ser\u00edan el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su sala disciplinaria, o los Consejos Seccionales respectivos. En aquella ocasi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El punto que aqu\u00ed se discute ha sido analizado por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, y en ellas se ha dejado claramente definida la competencia preferente o prevalente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar la conducta oficial de todos los funcionarios y empleados al servicio del Estado, cualquiera que sea la rama u \u00f3rgano al cual prestan sus servicios y el nivel territorial al que pertenezcan, y que se conoce como control disciplinario externo, el cual no se opone al llamado control disciplinario interno a cargo del nominador o superior inmediato del empleado, ni al que ejerce el Consejo Superior de la Judicatura. Entonces, para resolver la acusaci\u00f3n basta simplemente remitirse a los argumentos expuestos por la Corte en la sentencia C-417 de 1993, los cuales son \u00edntegramente aplicables y servir\u00e1n de fundamento para declarar exequible no s\u00f3lo lo acusado, sino todo el inciso final, al no infringir norma constitucional alguna.(&#8230;)&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Interesa a\u00f1adir que en la misma sentencia se perfil\u00f3 m\u00e1s el concepto de poder disciplinario preferente de la Procuradur\u00eda en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales excluidos del fuero, al precisarse que la prevalencia solamente se pod\u00eda hacer valer cuando el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales no hubieran asumido a prevenci\u00f3n la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente. Dice al respecto el fallo: &#8220;El poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar a funcionarios de la rama judicial que carecen de fuero y a los empleados de la misma, tampoco vulnera el Estatuto Superior, siempre y cuando en el caso de los funcionarios dicha competencia &#8220;no haya sido asumida a prevenci\u00f3n por parte del Consejo Superior de la Judicatura (art. 257 C.P.)&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. Manifiesta tambi\u00e9n el Consejo que las normas de la Ley 200 de 1995 son de car\u00e1cter administrativo, mientras que las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura poseen la calidad de sentencias. Sostiene que en la Ley 200 se contempla una serie de recursos que no pueden aplicarse a los procesos disciplinarios que realiza el Consejo, precisamente en virtud del car\u00e1cter judicial de la actuaci\u00f3n de este \u00faltimo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-417 de 1993, la Corte reconoci\u00f3 el car\u00e1cter judicial de las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, all\u00ed se expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n de 1991 cre\u00f3, pues, una jurisdicci\u00f3n, cuya cabeza es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el mismo nivel jer\u00e1rquico de las dem\u00e1s (T\u00edtulo VIII, cap\u00edtulo 7 de la Carta). Sus actos en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento de otra jurisdicci\u00f3n, como ser\u00eda el caso de la Contencioso Administrativa, si se admitiera la tesis sostenida por el Procurador en este proceso, pues la Constituci\u00f3n no lo prev\u00e9 as\u00ed. Mal podr\u00eda, entonces, neg\u00e1rseles tal categor\u00eda y atribuir a sus providencias el car\u00e1cter de actos administrativos, pese a la estructura institucional trazada por el Constituyente. Eso ocasionar\u00eda el efecto -no querido por la Carta (art\u00edculos 228 y 230 C.N.)- de una jurisdicci\u00f3n sometida a las determinaciones de otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 111 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia dispone que los actos del Consejo en relaci\u00f3n con los funcionarios judiciales tienen car\u00e1cter jurisdiccional y que contra ellos no procede recurso alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el hecho de que las providencias del Consejo ostenten el car\u00e1cter de sentencias judiciales no se opone a que las normas del CDU sean aplicadas, en lo pertinente, a los procesos disciplinarios que adelante el Consejo Superior, tal como lo decidi\u00f3 el legislador en uso de su facultad de establecer el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la Corte acerca de que el CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica, no implica que para las diferentes ramas y \u00f3rganos del Estado no se puedan dictar normas disciplinarias propias, conforme a la naturaleza especial de sus funciones. La Ley 200 de 1995 sirve como marco general del r\u00e9gimen disciplinario, pero se pueden crear normas disciplinarias espec\u00edficas, de acuerdo con las peculiaridades de las ramas del poder p\u00fablico y de las funciones de cada \u00f3rgano. De hecho, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en los art\u00edculos 150 a 154, contiene importantes disposiciones aplicables a los funcionarios judiciales. En punto a inhabilidades, incompatibilidades, derechos, deberes y prohibiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. La consideraci\u00f3n anterior ofrece la respuesta a otra objeci\u00f3n presentada por el Consejo, en el sentido de que el CDU es una norma general, mientras que el Decreto 1888 de 1989 es la norma especial, lo que conduce a plantear la prevalencia de esta \u00faltima. Al respecto cabe recalcar que, como ya se afirm\u00f3 en el punto 4 de estos fundamentos, en el art\u00edculo 177 del CDU se impuso la derogatoria de todos los reg\u00edmenes especiales existentes hasta el momento, lo cual apareja de manera inequ\u00edvoca la p\u00e9rdida de vigencia del Decreto 1888 de 1989. Pero incluso si la decisi\u00f3n del legislador hubiese sido otra y el referido Decreto 1888 de 1989 estuviese vigente, la relaci\u00f3n entre el CDU y este decreto ser\u00eda diferente a la planteada por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese hipot\u00e9tico caso, dado que el CDU sienta las bases generales del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los servidores p\u00fablicos, los reg\u00edmenes especiales deber\u00edan construirse e interpretarse sobre esos fundamentos comunes, de manera tal que, en lugar de sostenerse que la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario especial autorizar\u00eda el desacato del r\u00e9gimen general, habr\u00eda de deducirse que dicho r\u00e9gimen especial es complementario del general. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el Consejo el CDU vulnera el principio de la separaci\u00f3n de los poderes. Asimismo, considera que si los jueces gozan de autonom\u00eda e independencia, lo l\u00f3gico es que ellos est\u00e9n sometidos a normas disciplinarias especiales. Sobre esta tesis cabe simplemente se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al Legislador la facultad de decidir acerca del r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 124, 150-23 y 209). Ahora, dentro del abanico de posibilidades que el legislador ten\u00eda a su disposici\u00f3n, decidi\u00f3, en uso de leg\u00edtima libertad de configuraci\u00f3n normativa, expedir un estatuto disciplinario b\u00e1sico aplicable a todos los funcionarios (arts. 20 y 177). El Congreso podr\u00eda haber optado por otra f\u00f3rmula, mas no lo hizo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, ha de precisarse que de la existencia de un r\u00e9gimen disciplinario general no se puede deducir ni un peligro para la separaci\u00f3n de los poderes ni una afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda funcional de los jueces, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que ese r\u00e9gimen debe respetar siempre la autonom\u00eda que a \u00e9stos reserve la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. El Decreto 1888 de 1989 consagraba, en sus art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0, diferentes faltas contra la dignidad y la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. En el art\u00edculo 10 se determinaba que, independientemente de la responsabilidad civil o penal del infractor, &nbsp;los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional que incurrieran en las faltas previstas en el estatuto pod\u00edan ser objeto de las sanciones de multa, suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n. En el decreto no se establec\u00eda qu\u00e9 tipo de faltas deb\u00eda ser objeto de una sanci\u00f3n determinada, sino que se dejaba a la discreci\u00f3n de la autoridad disciplinaria la fijaci\u00f3n de la pena, de acuerdo con diversos criterios que se\u00f1alaba la misma norma. Al respecto rezaba el art\u00edculo 15:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La sanci\u00f3n disciplinaria ser\u00e1 impuesta por la autoridad competente, con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos y modalidades de la infracci\u00f3n, las circunstancias agravantes y atenuantes y la personalidad del acusado&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>11. El juez civil-laboral del circuito de Urrao, Antioquia, Francisco Javier Santamar\u00eda Hincapi\u00e9, fue encontrado culpable de haber incurrido en las siguientes faltas disciplinarias: asistir en estado de embriaguez al despacho, realizar actos de irrespeto verbal contra una subordinada, incumplir los mandatos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto a c\u00f3mo liquidar un cr\u00e9dito y sus intereses, dejar de asistir, injustificadamente, a la oficina y llegar tarde a ella. A partir de la determinaci\u00f3n de estas faltas y en uso de las atribuciones que conced\u00eda el Decreto 1888 de 1989, tanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia como el Consejo Superior de la Judicatura decidieron sancionar al juez Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 con la pena de destituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>12. La Ley 200 de 1995 consagra, en su art\u00edculo 24, tres tipos de faltas disciplinarias, a saber: las grav\u00edsimas, las graves, y las leves. A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 25 determina cu\u00e1les son las faltas grav\u00edsimas. Con respecto a las faltas leves y graves precisa el art\u00edculo 38 que &#8220;constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de inter\u00e9s&#8221;. Los derechos de los funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 39, mientras que los &nbsp;deberes, las prohibiciones y las incompatibilidades y las inhabilidades en los art\u00edculos 40, 41, y 42 a 45, respectivamente. A su vez, el art\u00edculo 27 determina cu\u00e1les son los criterios por atender para catalogar si la pena es grave o leve.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 32 precisa cu\u00e1les son los l\u00edmites de las sanciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas leves dan lugar a la aplicaci\u00f3n de las sanciones de amonestaci\u00f3n escrita con anotaci\u00f3n en la hoja de vida o multa hasta 10 d\u00edas del salario devengado en el momento de cometer la falta, con la correspondiente indexaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas graves se sancionar\u00e1n con multa entre once (11) y noventa (90) d\u00edas del salario devengado al tiempo de cometerlas, suspensi\u00f3n en el cargo hasta por el mismo t\u00e9rmino o suspensi\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n hasta por tres (3) meses, teniendo en cuenta los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 27 de esta ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las faltas grav\u00edsimas ser\u00e1n sancionadas con terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o de prestaci\u00f3n de servicios personales, destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n, remoci\u00f3n o p\u00e9rdida de investidura&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de este art\u00edculo se advierte que las faltas grav\u00edsimas son en todos los casos sancionables con la pena de destituci\u00f3n &#8211; o su equivalente -, y que s\u00f3lo ese tipo de faltas es merecedor de esa pena. Para las otras faltas no se contempla dicha sanci\u00f3n, pero s\u00ed existe &nbsp;una gama de posibilidades punitivas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>13. La enumeraci\u00f3n taxativa de las situaciones que constituyen falta grav\u00edsima y que han de ser objeto de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n evidencia la voluntad del legislador de garantizarle a los servidores p\u00fablicos que la sanci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s grave s\u00f3lo ser\u00e1 aplicable en casos muy concretos y predeterminados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pena disciplinaria impuesta al juez Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 fue fundamentada en el Decreto 1888 de 1989, el cual, como ya se se\u00f1al\u00f3, fue derogado por el C\u00f3digo Disciplinario Unico. La sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue dictada el d\u00eda 4 de abril de 1995. La apelaci\u00f3n del fallo fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia dictada el d\u00eda 26 de octubre de 1995, bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995. Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura consider\u00f3 en su momento que el C\u00f3digo Disciplinario Unico no hab\u00eda derogado el Decreto 1888 de 1989 y, por esa raz\u00f3n, decidi\u00f3 continuar aplicando este \u00faltimo decreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado ya en varias ocasiones que los principios del derecho penal criminal son aplicables al derecho disciplinario, por cuanto \u00e9ste constituye una modalidad del derecho penal. Entre los principios del derecho penal se halla el de la favorabilidad, el cual se encuentra expresamente contemplado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este principio rige tanto para los conflictos de leyes en el tiempo como para cuando se trata de leyes coet\u00e1neas y se ha de determinar cu\u00e1l debe regir en un caso espec\u00edfico3. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n examinada se enmarca dentro del derecho penal disciplinario, lo cual significa que en ella tiene plena vigencia el principio de la favorabilidad. A partir de esta afirmaci\u00f3n se llega a la conclusi\u00f3n de que en el caso concreto del proceso disciplinario contra el juez Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 debi\u00f3 aplicarse, en lo relacionado con las sanciones, la normatividad de la Ley 200 de 1995, la cual hab\u00eda entrado ya en vigor al momento de dictarse la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura. Las normas de la referida Ley 200 de 1995 atinentes a la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n son m\u00e1s favorables a los disciplinados, puesto que eliminan la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria para asignar esa pena y limitan a ciertas hip\u00f3tesis taxativas la posibilidad de imponerla. La decisi\u00f3n judicial, de acuerdo con lo expuesto, corresponde a una v\u00eda de hecho. La imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n disciplinaria m\u00e1s desfavorable, no obstante que al momento de confirmarse la sanci\u00f3n se encontraba en vigencia una ley que consagraba un r\u00e9gimen punitivo m\u00e1s favorable y que, la misma de manera expresa e inequ\u00edvoca derogaba los reg\u00edmenes especiales disciplinarios &#8211; salvo el aplicable a la fuerza p\u00fablica -, pone de presente que la actuaci\u00f3n judicial se apart\u00f3 ostensiblemente del imperio de la ley y, por ende, se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso que, en este caso, se impone amparar, a fin de que el \u00f3rgano judicial competente adopte su decisi\u00f3n conforme a la ley vigente y con estricta sujeci\u00f3n al principio de favorabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR, por los motivos expresados, el fallo proferido por el Consejo de Estado, el d\u00eda 30 de mayo de 1996 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia, por constituir una v\u00eda de hecho, se revoca la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, del d\u00eda 26 de octubre de 1995, dictada dentro del proceso disciplinario contra &nbsp;Francisco Javier Santamar\u00eda Hincapi\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-637\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Derogaci\u00f3n disposiciones precedentes (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No estuve conforme con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de ese absolutismo legislativo, pero, ante el hecho cierto de que ya no se puede controvertir su avenencia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no queda otro remedio que reconocer la efectiva derogaci\u00f3n de las normas legales precedentes, relativas a la materia disciplinaria. Resulta evidente la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en el caso materia de estudio, al hacer valer, en contra del accionante, normas que para la \u00e9poca del juicio disciplinario ya hab\u00edan sido derogadas por la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101154 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, respecto de las expresiones &#8220;todos&#8221;, &#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, declaradas exequibles por esta Corte mediante Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, hube de salvar mi voto, por estimar que han debido ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico, acojo hoy la ponencia presentada por el H. Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, por raz\u00f3n de la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el car\u00e1cter absoluto y absorbente de la norma plasmada en el indicado precepto del C\u00f3digo Unico Disciplinario, que obtuvo el aval de la Corte, implica necesariamente que los procesos disciplinarios contra cualquier servidor p\u00fablico, inclu\u00eddos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial despojados de fuero, deben regirse por las disposiciones de dicho Estatuto, que, como \u00e9l mismo se\u00f1ala, &#8220;ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria&#8221; y &#8220;se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Como si fuera poco, la norma en cita dispuso que, a partir de la vigencia del C\u00f3digo, quedaran derogadas &#8220;las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital, municipales, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica&#8221; (subrayo). &nbsp;<\/p>\n<p>Repito que no estuve conforme con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de ese absolutismo legislativo, pero, ante el hecho cierto de que ya no se puede controvertir su avenencia con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no queda otro remedio que reconocer la efectiva derogaci\u00f3n de las normas legales precedentes, relativas a la materia disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta evidente la v\u00eda de hecho en que incurri\u00f3 el Consejo Superior de la Judicatura en el caso materia de estudio, al hacer valer, en contra del accionante, normas que para la \u00e9poca del juicio disciplinario ya hab\u00edan sido derogadas por la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no se diga que con esto se le quiere dar efecto retroactivo a la Sentencia C-280 de 1996, pronunciada por la Corte en cuanto a la exequibilidad del mencionado art\u00edculo, toda vez que el C\u00f3digo Unico Disciplinario comenz\u00f3 a regir, con toda su fuerza normativa, desde antes de proferido el fallo de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sobre el que ahora nos ocupamos. Ya para entonces, independientemente del control de constitucionalidad que sobre aqu\u00e9l se ejerciera, derog\u00f3 lo que dijo derogar. Otra cosa es que, despu\u00e9s, la Corte Constitucional haya respaldado su validez. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-637\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Subsistencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, establece que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones que le sena contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, ello no se opone en mi concepto a la subsistencia de otros reg\u00edmenes disciplinarios reconocidos por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Y en el caso espec\u00edfico de los funcionarios de la rama judicial, el art\u00edculo 256 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como la de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d, lo que permite a mi juicio la existencia de un r\u00e9gimen propio y especial de car\u00e1cter disciplinario para todo lo relacionado con la funci\u00f3n realizada por dichas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.154 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Francisco Javier Santamar\u00eda Hincapi\u00e9 contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto y consideraci\u00f3n que me merecen las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, comedidamente me permito consignar la aclaraci\u00f3n de voto respecto a la sentencia proferida por la Corte Constitucional dentro del proceso de la referencia, en la forma que a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Como tuve oportunidad de expresarlo al consignar la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia No. C-280 de 1996, deseo reiterar nuevamente que no obstante que el art\u00edculo 177 de la Ley 200 de 1995, declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, establece que dicho estatuto es aplicable a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y que expresamente se consideran derogadas las disposiciones que le sena contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, ello no se opone en mi concepto a la subsistencia de otros reg\u00edmenes disciplinarios reconocidos por la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 253 de la Carta Fundamental establece en forma di\u00e1fana que la ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General y al \u201cr\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 279 ibidem se\u00f1ala con respecto a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que la ley determinar\u00e1 lo relativo \u201cal r\u00e9gimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en el caso espec\u00edfico de los funcionarios de la rama judicial, el art\u00edculo 256 constitucional le otorga al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, seg\u00fan el caso y de acuerdo a la ley, \u201cexaminar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, as\u00ed como la de los abogados en ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley\u201d, lo que permite a mi juicio la existencia de un r\u00e9gimen propio y especial de car\u00e1cter disciplinario para todo lo relacionado con la funci\u00f3n realizada por dichas Corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia SU-637\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO UNICO-Complejidad\/REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Existencia (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es destacable el prop\u00f3sito que gui\u00f3 el esfuerzo del legislador al expedir un estatuto disciplinario aplicable a los servidores del Estado. Sin embargo, ese cometido ni pod\u00eda, a mi juicio, realizarse en desmedro de las normas constitucionales que establecen reg\u00edmenes disciplinarios especiales, lo cual de suyo, se muestra contrario a la pretensi\u00f3n de regular mediante un solo estatuto la compleja materia disciplinaria en toda su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL-Aplicaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia que la Constituci\u00f3n atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comporta el expreso reconocimiento de un r\u00e9gimen propio relativo a los funcionarios de la rama judicial y a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n; r\u00e9gimen que es especial no s\u00f3lo por el organismo encargado por el Constituyente de cumplir esa importante funci\u00f3n, sino por la necesidad, derivada del Estatuto Supremo, de establecer reglas y procedimientos disciplinarios apropiados para el ejercicio de esa competencia. El silencio del legislador respecto de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales constitucionalmente consagrados, no puede, a mi juicio, tener el efecto de desconocerlos propiciando la aplicaci\u00f3n de unos mismos principios o reglas a sectores que el mismo Constituyente se cuid\u00f3 de distinguir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las providencias de la Corte Constitucional, el suscrito magistrado se permite aclarar su voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Estimo que es destacable el prop\u00f3sito que gui\u00f3 el esfuerzo del legislador al expedir un estatuto disciplinario aplicable a los servidores del Estado. Sin embargo, ese cometido ni pod\u00eda, a mi juicio, realizarse en desmedro de las normas constitucionales que establecen reg\u00edmenes disciplinarios especiales, lo cual de suyo, se muestra contrario a la pretensi\u00f3n de regular mediante un solo estatuto la compleja materia disciplinaria en toda su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Son pocos los casos en los que la Carta Pol\u00edtica alude a esos reg\u00edmenes especiales que encuentran innegable fundamento en la existencia de variados tipos de servidores y funcionarios que en su actuaci\u00f3n obedecen a diferentes pautas organizativas y a\u00fan a especiales principios de &nbsp;responsabilidad, dependiendo de la \u00edndole de la actividad que est\u00e1n llamados a desempe\u00f1ar. Los miembros de la fuerza p\u00fablica y del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como los funcionarios de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico, por citar algunos ejemplos, son, en mi criterio, sujetos de reg\u00edmenes de control disciplinario aut\u00f3nomo, de acuerdo con espec\u00edficas previsiones del Estatuto Superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Importa destacar en esta oportunidad que la competencia que la Constituci\u00f3n atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 3o. del art\u00edculo 256, comporta el expreso reconocimiento de un r\u00e9gimen propio relativo a los funcionarios de la rama judicial y a los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n; r\u00e9gimen que es especial no s\u00f3lo por el organismo encargado por el Constituyente de cumplir esa importante funci\u00f3n, sino por la necesidad, derivada del Estatuto Supremo, de establecer reglas y procedimientos disciplinarios apropiados para el ejercicio de esa competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La actividad de los funcionarios judiciales, entonces, no obedece a la misma l\u00f3gica que preside el cumplimiento de la funci\u00f3n disciplinaria en relaci\u00f3n con el resto de los servidores p\u00fablicos y, debido a ello, considero que se justifica, en su caso, un c\u00f3digo disciplinario que al responder a la normatividad constitucional que le sirve de sustento, tenga en cuenta las peculiaridades que distinguen a esta clase de servidores de los dem\u00e1s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio del legislador respecto de los reg\u00edmenes disciplinarios especiales constitucionalmente consagrados, no puede, a mi juicio, tener el efecto de desconocerlos propiciando la aplicaci\u00f3n de unos mismos principios o reglas a sectores que el mismo Constituyente se cuid\u00f3 de distinguir.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe recordar que la Corte se ha pronunciado en sentido contrario al que acabo de exponer y, por lo tanto, reiterando el respeto que merecen las sentencias de la Corporaci\u00f3n dejo en estos t\u00e9rminos consignadas las que me llevaron a aclarar mi voto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Gaceta del Congreso, A\u00f1o IV, N\u00ba73 &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia C-244\/96. MP Carlos Gaviria D\u00efaz, Consideraci\u00f3n Jur\u00eddica f. En el mismo sentido, sentencia C-417\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las &nbsp;sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994 y &nbsp;T-233 de 1995,&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SU637-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia SU-637\/96 &nbsp; CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Alcance &nbsp; El CDU se aplica a todos los servidores p\u00fablicos y deroga los reg\u00edmenes especiales existentes hasta entonces, as\u00ed como todas las disposiciones que le sean contrarias, salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n y en la misma ley. 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