{"id":23890,"date":"2024-06-26T21:56:13","date_gmt":"2024-06-26T21:56:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-329-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:13","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:13","slug":"c-329-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-329-16\/","title":{"rendered":"C-329-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-329\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA POR PRESIDENTE DEL \u00a0 JURADO DE QUIEN PERTURBA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Puede tener una finalidad constitucional \u00a0 leg\u00edtima como mecanismo de protecci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, pero resulta una medida innecesaria y desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO NORMATIVO-Carencia de contenido de\u00f3ntico claro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO Y RETENCION POR PERTURBACION EN EL \u00a0 EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Fragmento \u00a0 demandado no tiene sentido de\u00f3ntico claramente identificable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO ELECTORAL FRENTE AL RETIRO Y \u00a0 RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE \u00a0 DEL JURADO \u00a0DE VOTACION-No es necesaria la integraci\u00f3n normativa por \u00a0 resultar inteligible la proposici\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO Y RETENCION POR PERTURBACION EN EL \u00a0 EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Contexto \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURADOS DE VOTACION-Funci\u00f3n y competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN CARCEL O ALGUN CUERPO DE \u00a0 GUARDIA-Norma acusada no le \u00a0 da el car\u00e1cter expreso de una pena, sanci\u00f3n o medida de prevenci\u00f3n o protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCION PENAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO \u00a0 DEL SUFRAGIO-Medida \u00a0 compatible con usos sancionatorios y no sancionatorios\/RETENCION POR \u00a0 PERTURBACION EN EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Medida de car\u00e1cter anfibol\u00f3gico\/SANCIONES-Fines \u00a0 preventivos o protectores\/RETENCION EN CARCEL O ALGUN CUERPO DE GUARDIA POR \u00a0 ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Acto coactivo preventivo y protector y no \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Control con car\u00e1cter anfibol\u00f3gico\/PRIVACION \u00a0 DE LA LIBERTAD SANCIONATORIA-Reserva judicial estricta\/RETENCIONES NO \u00a0 SANCIONATORIAS IMPUESTAS POR AUTORIDADES DISTINTAS A LAS JUDICIALES-Proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO \u00a0 DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Acto \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional\/RESERVA \u00a0 JUDICIAL EN FAVOR DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES JUDICIALES-Competencia para ordenar medidas \u00a0 sancionatorias de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE SANCIONES PRIVATIVAS DE LA \u00a0 LIBERTAD POR AUTORIDADES JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-No es autoridad judicial ni ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION EN CARCEL O ALGUN CUERPO DE \u00a0 GUARDIA POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Inconstitucionalidad \u00a0 en su potencial sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO \u00a0 DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Acto \u00a0 coactivo de protecci\u00f3n a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA JUDICIAL DE MEDIDAS PRIVATIVAS DE LA \u00a0 LIBERTAD FRENTE A LAS SANCIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE RETENCION POR PERTURBACION EN \u00a0 EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Juicio \u00a0 de proporcionalidad estricto por cuanto norma acarrea privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO \u00a0 DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Medida \u00a0 puede limitar el derecho al voto, a elegir y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION POR PERTURBACION EN EL EJERCICIO \u00a0 DEL SUFRAGIO POR ORDEN DEL PRESIDENTE DEL JURADO DE VOTACION-Finalidad \u00a0 imperiosa y medio adecuado y conducente de la medida como acto coactivo de \u00a0 protecci\u00f3n al libre e igual ejercicio del sufragio\/VOTO-Derecho y deber \u00a0 ciudadano\/VOTO-Derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERFERENCIA EN LA LIBERTAD PERSONAL-Distinci\u00f3n entre diferentes grados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Christian Alberto Arg\u00fcello G\u00f3mez y \u00a0 Luz Meralda Rivera G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto ley 2241 de \u00a0 1986 \u2018por el cual se adopta el \u00a0 C\u00f3digo Electoral\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-5 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos Christian Alberto Arg\u00fcello G\u00f3mez y Luz Meralda \u00a0 Rivera G\u00f3mez demandan el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto ley 2241 de 1986 \u2018por \u00a0 la cual se adopta el C\u00f3digo Electoral\u2019. En su concepto, esta norma \u00a0 vulnera el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 28, 29 y 85 de la Carta Pol\u00edtica. Mediante \u00a0 auto del 30 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda y \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al Consejo Nacional Electoral, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, a Dejusticia, a los Departamentos de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana y Universidad de los Andes. Por \u00faltimo, se orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera concepto sobre el \u00a0 asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones \u00a0 ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta en \u00a0 negrilla la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. \u00a0 37.571 del 1\u00ba de agosto de 1986: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0 2241 DE 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 15) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se adopta el C\u00f3digo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confiere la Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 118.\u00a0El \u00a0 Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas que en cualquier \u00a0 forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podr\u00e1 \u00a0 ordenar que sean retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el \u00a0 d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ciudadanos Christian Alberto Arg\u00fcello G\u00f3mez y \u00a0 Luz Meralda Rivera G\u00f3mez instauran acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 118 (parcial) del Decreto ley 2241 de 1986 \u2018por la cual se adopta \u00a0 el C\u00f3digo Electoral\u2019 por cuanto en su concepto desconoce los art\u00edculos 28, \u00a0 29 y 85 de la Constituci\u00f3n. Los cuestionamientos, en s\u00edntesis, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En concepto de los actores, la norma acusada \u00a0 autoriza al Presidente del Jurado en jornadas electorales a ordenar la retenci\u00f3n \u00a0 en una \u201cc\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia\u201d y hasta el d\u00eda siguiente de \u00a0 las elecciones, de las personas que \u201cen cualquier forma perturben el \u00a0 ejercicio de sufragio\u201d y no acaten la instrucci\u00f3n de retirarse del lugar. \u00a0 Esta disposici\u00f3n, a su juicio, tal vez pod\u00eda ser leg\u00edtima en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de 1886, durante el cual se expidi\u00f3, toda vez que los art\u00edculos \u00a0 23 y 28 de la Constituci\u00f3n entonces vigente no contemplaban una reserva judicial \u00a0 para decretar capturas, sino que facultaban a ordenarlas a la \u201cautoridad \u00a0 competente\u201d. Pero la Constituci\u00f3n de 1991 modific\u00f3 la regulaci\u00f3n en esta \u00a0 materia. En el ordenamiento constitucional actual, la facultad para ordenar la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de una persona est\u00e1 reservada a las autoridades \u00a0 judiciales (CP art 28). En tanto el Presidente del Jurado en elecciones no es \u00a0 autoridad judicial, carece entonces de competencia, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para \u00a0 ordenar retenciones privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior es incluso m\u00e1s evidente, si se tiene \u00a0 en cuenta que la norma no precisa en qu\u00e9 consiste una perturbaci\u00f3n del ejercicio \u00a0 del sufragio. Por lo cual la medida, dada su configuraci\u00f3n abierta, puede \u00a0 concebirse como un instrumento para sancionar actos de irrespeto a las \u00a0 autoridades electorales, originados en el desacato de la orden de retiro del \u00a0 lugar. Esta connotaci\u00f3n sancionatoria se ver\u00eda adem\u00e1s reforzada por la \u00a0 consecuencia que se deriva de su aplicaci\u00f3n, toda vez que puede consistir en la \u00a0 retenci\u00f3n de la persona en una \u201cc\u00e1rcel\u201d, que es un lugar para recluir a \u00a0 las personas condenadas. Por consiguiente, en este caso debe aplicarse lo \u00a0 sostenido por ejemplo en la sentencia C-199 de 1998, en la cual la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que solo los jueces pueden ordenar sanciones consistentes en la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. Esta limitaci\u00f3n se deriva no solo de la reserva judicial en la \u00a0 materia, prevista por el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s del debido \u00a0 proceso, en virtud del cual nadie puede ser juzgado \u201csino por juez o tribunal \u00a0 competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d \u00a0 (CP art 29). La norma viola adem\u00e1s el derecho de defensa y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, ya que no prev\u00e9 una oportunidad para debatir la decisi\u00f3n emanada del \u00a0 Presidente del Jurado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ambos derechos son de aplicaci\u00f3n inmediata (CP art \u00a0 85), y por ende la norma cuestionada debe considerarse inconstitucional. Si no \u00a0 se declara inexequible, la Corte deber\u00eda considerar la posibilidad de \u00a0 condicionar su constitucionalidad, a que la retenci\u00f3n se verifique en el \u00a0 domicilio de la persona. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director Nacional de Estrategia en \u00a0 Asuntos Constitucionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le solicita a la \u00a0 Corte declarar inexequible el fragmento demandado, y condicionar la \u00a0 exequibilidad del segmento inicial de la disposici\u00f3n, en el sentido de que \u00a0 cualquier persona puede aprehender a quien sea sorprendido en flagrante delito \u00a0 contra los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. En cuanto a la parte del \u00a0 texto espec\u00edficamente cuestionada por los demandantes, se\u00f1ala que es \u00a0 inconstitucional por cuanto la Constituci\u00f3n establece que, por regla general, \u00a0 solo las autoridades judiciales competentes pueden ordenar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de una persona. Resalta que esta regla ha tenido tres excepciones, para \u00a0 los casos de flagrancia, de captura ordenada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de detenci\u00f3n preventiva administrativa, pero que ninguna concurre en \u00a0 este caso. Menciona que la norma acusada no prev\u00e9 una hip\u00f3tesis de flagrancia, \u00a0 ya que no se limita a los casos en que la perturbaci\u00f3n al ejercicio del sufragio \u00a0 constituya un delito. Tampoco es un evento de captura por orden de la Fiscal\u00eda, \u00a0 ya que el Presidente del Jurado de votaci\u00f3n no forma parte de esa entidad. \u00a0 Finalmente, considera que la detenci\u00f3n preventiva administrativa inicialmente \u00a0 reconocida en la sentencia C-024 de 1994 actualmente carece de sustento, tras la \u00a0 expedici\u00f3n del Acto Legislativo 03 de 2002, pues en su opini\u00f3n las sentencias \u00a0 C-237 de 2005, C-730 de 2005 y C-176 de 2007 cambiaron la jurisprudencia en ese \u00a0 punto en espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Fiscal\u00eda General considera, por otra \u00a0 parte, que la Corte debe hacer una integraci\u00f3n normativa para incorporar al \u00a0 control tambi\u00e9n el fragmento inicial, no demandado por los ciudadanos, del \u00a0 art\u00edculo 118 del Decreto ley 2241 de 1986. En su concepto, el segmento acusado \u00a0 no puede entenderse sin esta primera parte de la disposici\u00f3n a la cual \u00a0 pertenece, toda vez que la orden de privaci\u00f3n de la libertad que autoriza a \u00a0 librar al Presidente del Jurado de votaci\u00f3n solo es leg\u00edtima si est\u00e1 precedida \u00a0 del desacato de una orden de retiro del lugar. Dice la intervenci\u00f3n que, una vez \u00a0 integrada al juicio esta parte del texto normativo, lo procedente deber\u00eda ser un \u00a0 condicionamiento, toda vez que si el Presidente del Jurado, o cualquier persona, \u00a0 sorprende a otro individuo en flagrante delito contra los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tipificados en el T\u00edtulo XIV del Libro Primero del \u00a0 C\u00f3digo Penal, est\u00e1 facultada para aprehenderla y conducirlo oportunamente a la \u00a0 autoridad competente. Esto no se opone a la Constituci\u00f3n, por cuanto una de las \u00a0 excepciones a la reserva judicial para ordenar medidas privativas de la libertad \u00a0 se configura precisamente en los casos de flagrancia (CP art 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en su \u00a0 Concepto 6046, le pide a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n normativa \u00a0 demandada. En su concepto, la disposici\u00f3n acusada resulta \u201cabiertamente \u00a0 inconstitucional\u201d, por una parte, porque les conf\u00eda la facultad de imponer \u00a0 una sanci\u00f3n privativa de la libertad a los Presidentes del Jurado de votaci\u00f3n, \u00a0 quienes no son autoridades judiciales. Se\u00f1ala que, en efecto, la retenci\u00f3n en \u00a0 c\u00e1rcel o cuerpo de seguridad constituye una sanci\u00f3n, no solo por el lugar del \u00a0 confinamiento, sino adem\u00e1s porque es resultado del desacato, por parte de la \u00a0 persona, a una orden dictada por el mismo Presidente del Jurado de retirarse del \u00a0 lugar. Esto es inconstitucional, seg\u00fan la Vista Fiscal, toda vez que en la \u00a0 Constituci\u00f3n la competencia para decretar medidas sancionatorias privativas de \u00a0 la libertad est\u00e1 radicada en las autoridades judiciales, salvo flagrancia, \u00a0 captura excepcional por la fiscal\u00eda, detenci\u00f3n preventiva administrativa para \u00a0 verificar la identidad de una persona, o para proteger al propio individuo. La \u00a0 hip\u00f3tesis prevista en la norma cuestionada no se ajusta, sin embargo, a la regla \u00a0 general, ni a alguna de estas excepciones. Pero, por otra parte, la medida \u00a0 privativa de la libertad es excesiva y desproporcionada, pues se puede imponer \u00a0 autom\u00e1ticamente tras el desacato a la orden de retirarse del lugar, y fuera de \u00a0 ello se extiende hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones, con lo cual puede \u00a0 ejecutarse incluso despu\u00e9s de concluir la jornada electoral. As\u00ed, la norma debe \u00a0 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 5 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Improcedencia de una integraci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni el \u00a0 Procurador General en su concepto, solicitan un pronunciamiento inhibitorio y, \u00a0 en vista de que la Corte no observa problemas en este punto, resolver\u00e1 de fondo \u00a0 la demanda. No obstante, la Fiscal\u00eda s\u00ed le pide a esta Corporaci\u00f3n integrar al \u00a0 juicio la primera frase del art\u00edculo 118 del Decreto ley 2241 de 1986, pese a \u00a0 que no fue demandado, por cuanto en su criterio resulta indispensable para \u00a0 entender el sentido de la segunda parte del mismo precepto. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido de forma consistente que esta facultad de integraci\u00f3n oficiosa de \u00a0 normas no demandadas al juicio de constitucionalidad es excepcional y procede \u00a0 estrictamente solo en tres casos: (i) cuando la disposici\u00f3n carece de contenido \u00a0 de\u00f3ntico claro, (ii) cuando la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada est\u00e1 reproducida en otras normas no demandadas; (iii) \u00a0 cuando la norma acusada est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.[1] \u00a0La Fiscal\u00eda parece indicar que en este caso el aparte normativo cuestionado \u00a0 carece contenido de\u00f3ntico claro, ya que se limita a se\u00f1alar que si una persona \u00a0 desobedece una orden puede verse sujeta a otra orden de retenci\u00f3n, pero no \u00a0 determina el contenido del mandato cuya desobediencia desencadena la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, ni tampoco qui\u00e9n puede ordenar esta \u00faltima. La Sala Plena de la \u00a0 Corte debe examinar este planteamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Un texto normativo carece de contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro cuando su lectura no es suficiente para establecer al menos su car\u00e1cter \u00a0 (si establece una prohibici\u00f3n, una autorizaci\u00f3n o una orden), su contenido (qu\u00e9 \u00a0 proh\u00edbe, autoriza u ordena) y sus sujetos destinatarios (qui\u00e9nes son los \u00a0 encargados de aplicarlo u obedecerlo). Un caso t\u00edpico de falta de claridad en el \u00a0 contenido de\u00f3ntico de una disposici\u00f3n se analiz\u00f3 en la sentencia C-539 de 2008. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra un \u00a0 precepto que \u00fanicamente dec\u00eda esto: \u201cAdquisici\u00f3n \u00a0 de predios, estudios, dise\u00f1os, construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Nueva Sede del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. La Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 entonces que dicha disposici\u00f3n carec\u00eda de un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro.[2] \u00a0En efecto, de la sola lectura del enunciado no resultaba posible inferir \u00a0 si se trataba de una autorizaci\u00f3n, una orden o una prohibici\u00f3n. Tampoco se pod\u00eda \u00a0 colegir qui\u00e9nes eran los encargados de aplicarla u obedecerla. As\u00ed, si para \u00a0 entender y aplicar una proposici\u00f3n normativa es \u201cabsolutamente imprescindible\u201d integrar otros \u00a0 preceptos, la Corte Constitucional puede efectuar la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa.[3] \u00a0En algunos eventos la \u00a0 integraci\u00f3n puede hacerse con contenidos que hagan parte del art\u00edculo al que \u00a0 pertenece el segmento que se acusa.[4] \u00a0En otros, puede integrarse con los contenidos de otros enunciados legales \u00a0 distintos.[5] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, en este \u00a0 caso es cierto \u2013como se\u00f1ala la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- que el fragmento \u00a0 demandado no tiene un sentido de\u00f3ntico claramente identificable, si se lo lee de \u00a0 forma individual. El car\u00e1cter de la norma es ciertamente preciso, pues atribuye \u00a0 una autorizaci\u00f3n para ordenar la retenci\u00f3n de una persona. Sin embargo, no \u00a0 establece con claridad el presupuesto bajo el cual puede dictarse el mandato de \u00a0 retenci\u00f3n. Dice que este procede \u201c[s]i no obedecieren\u201d, pero no establece \u00a0 la desobediencia a qu\u00e9 clase de orden, ni la dictada por qui\u00e9n, desencadena la \u00a0 sujeci\u00f3n a la medida de retenci\u00f3n. Por otra parte, tampoco se precisa en el \u00a0 fragmento normativo cuestionado qui\u00e9n puede ordenar la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 En contraste, la lectura integral de todo el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Electoral \u00a0 contribuye a esclarecer estos puntos, pues permite precisar que la orden de \u00a0 retenci\u00f3n la puede impartir el Presidente del Jurado cuando previamente constate \u00a0 que una persona perturba en cualquier forma el ejercicio del sufragio, le ordene \u00a0 retirarse del lugar de votaci\u00f3n, y su orden sea desobedecida. No obstante, como \u00a0 se observa, la proposici\u00f3n normativa cuestionada resulta inteligible gracias \u00a0 a la lectura integral del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo, y sin necesidad de \u00a0 una integraci\u00f3n normativa. La integraci\u00f3n de la unidad normativa se justifica \u00a0 cuando hay una disposici\u00f3n que carece de contenido de\u00f3ntico claro, y solo si \u00a0 incorporar otras proposiciones no demandadas es \u201cabsolutamente imprescindible\u201d \u00a0 para entender, aplicar y controlar efectivamente la que s\u00ed fue acusada. En este \u00a0 caso, sin embargo, por lo indicado, no es imprescindible incorporar otras \u00a0 proposiciones al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 que el \u00a0 Presidente del Jurado de votaci\u00f3n puede ordenarle retirarse del lugar a quien \u00a0 perturbe en cualquier forma el ejercicio del sufragio. Si desobedeciere, dice la \u00a0 norma demandada, podr\u00e1 ordenarse la retenci\u00f3n de la persona en la c\u00e1rcel o en \u00a0 alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones. Los \u00a0 demandantes consideran que al concederle a una autoridad no judicial, como es el \u00a0 Presidente del Jurado de votaci\u00f3n, la competencia para ordenar medidas \u00a0 privativas de la libertad, bajo un supuesto tan amplio como el que prev\u00e9 la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, vulnera la reserva judicial que la Constituci\u00f3n contempla \u00a0 en esta materia (CP arts 28 y 29). Adem\u00e1s, se\u00f1alan que al no preverse una \u00a0 oportunidad para que la persona sujeta a la retenci\u00f3n sea o\u00edda, vulnera el \u00a0 derecho de defensa y la presunci\u00f3n de inocencia (CP art 29). Finalmente, \u00a0 consideran que tanto el derecho a no ser privado de la libertad sino en virtud \u00a0 de orden judicial, como el derecho al debido proceso en un sentido m\u00e1s amplio, \u00a0 son de aplicaci\u00f3n inmediata y deben tener eficacia directa en el control \u00a0 constitucional (CP art 85). La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n coinciden en que la norma cuestionada debe declararse \u00a0 inexequible, esencialmente debido a que desconoce la reserva judicial para \u00a0 decretar medidas de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En vista de lo anterior, la Corte debe resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el legislador los principios de reserva \u00a0 judicial para decretar medidas privativas de la libertad y debido proceso (CP \u00a0 arts 28, 29 y 85) al concederles a los Presidentes del Jurado de votaci\u00f3n en \u00a0 elecciones competencia para ordenar la retenci\u00f3n \u2013 \u201cen la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia \u00a0 hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d &#8211; \u00a0de las personas que \u201cen cualquier forma\u201d perturben el ejercicio del \u00a0 sufragio, si previamente les ha ordenado retirarse del lugar pero han \u00a0 desobedecido? Antes de responder esta cuesti\u00f3n, la Sala Plena expondr\u00e1 el \u00a0 contexto y caracterizar\u00e1 el contenido del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Electoral, \u00a0 como presupuesto para decidir los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contexto normativo de la facultad de retenci\u00f3n \u00a0 conferida por el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Electoral, y la caracterizaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de su contenido. El car\u00e1cter anfibol\u00f3gico del acto coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 118 (parcial) demandado forma \u00a0 actualmente parte del C\u00f3digo Electoral, expedido mediante el Decreto ley 2241 de \u00a0 1986 por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas \u00a0 por la Ley 96 de 1985. Esta \u00faltima Ley le concedi\u00f3 facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para codificar, previo dictamen del Consejo de \u00a0 Estado, las disposiciones previstas en ella misma y en las Leyes 28 de 1979 y 85 \u00a0 de 1971. La disposici\u00f3n cuestionada no fue entonces creada por el legislador \u00a0 extraordinario. Est\u00e1 contenida en el Decreto ley 2241 de 1986 porque formaba \u00a0 parte de una de las Leyes que el Presidente de la Rep\u00fablica estaba facultado \u00a0 para codificar. En efecto, fue la Ley 28 de 1979 la que estableci\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 85: \u201c[e]l Presidente del Jurado ordenar\u00e1 que se retiren las personas \u00a0 que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, \u00a0 podr\u00e1 ordenar que sean retenidos en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta \u00a0 el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d. El texto de esta previsi\u00f3n legal fue \u00a0 renumerado y reordenado en el C\u00f3digo Electoral, donde actualmente integra el \u00a0 art\u00edculo 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Electoral, en su segmento \u00a0 no demandado, les confiere a los Presidentes del Jurado de votaci\u00f3n la facultad \u00a0 de ordenar, \u201ca las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del \u00a0 sufragio\u201d, que se retiren del lugar. En caso de que la persona desobedezca \u00a0 esta orden, los Presidentes del Jurado quedan facultados para decretar su \u00a0 retenci\u00f3n en una c\u00e1rcel o alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente a las \u00a0 elecciones. Como se observa, la facultad de ordenar tanto el retiro del lugar \u00a0 como la retenci\u00f3n en caso de desobediencia corresponde al Presidente del Jurado \u00a0 de votaci\u00f3n. En el ordenamiento colombiano, los jurados de votaci\u00f3n tienen la \u00a0 funci\u00f3n de acompa\u00f1ar el desarrollo de las votaciones y, dentro de sus \u00a0 competencias, velar por la integridad, transparencia y rectitud de las \u00a0 elecciones populares.[6] \u00a0En general, todos los ciudadanos (colombianos mayores de edad) y menores de 65 \u00a0 a\u00f1os de edad est\u00e1n sujetos a cumplir el deber de actuar como jurados de \u00a0 votaci\u00f3n, con las excepciones establecidas en la ley (C\u00f3digo Electoral \u2013CE- arts \u00a0 101).[7] Para ser jurado de \u00a0 votaci\u00f3n no es entonces preciso tener la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, aunque \u00a0 por regla general \u201c[t]odos \u00a0 los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n\u201d, con ciertas excepciones (CE arts 104 y \u00a0 108).[8] De tal suerte, los jurados de votaci\u00f3n son entonces \u00a0 servidores p\u00fablicos o particulares revestidos temporalmente \u2013durante el proceso \u00a0 de votaci\u00f3n en elecciones- de funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las facultades del Presidente del Jurado de \u00a0 votaci\u00f3n, de ordenar a la persona el retiro del lugar y su retenci\u00f3n en caso de \u00a0 desobediencia, presuponen una perturbaci\u00f3n \u201cde cualquier forma\u201d del \u00a0 ejercicio del sufragio. Ciertamente, algunas formas de perturbaci\u00f3n del \u00a0 ejercicio del sufragio \u2013las m\u00e1s graves- pueden constituir delito. El C\u00f3digo \u00a0 Penal vigente dedica todo el T\u00edtulo XIV a la consagraci\u00f3n de los delitos contra \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, dentro de los cuales se encuentran la \u2018perturbaci\u00f3n \u00a0 de certamen democr\u00e1tico\u2019 (art 386), el \u2018constre\u00f1imiento al sufragante\u2019 \u00a0 (art 387), el \u2018fraude al sufragante\u2019 (art 388), el \u2018ocultamiento, \u00a0 retenci\u00f3n y posesi\u00f3n il\u00edcita de c\u00e9dula\u2019 (art 395), entre otros. No \u00a0 obstante, la competencia que prev\u00e9 la disposici\u00f3n cuestionada no es una simple \u00a0 redundancia normativa que reproduzca, sin agregarle nada, la autorizaci\u00f3n dada \u00a0 por la Constituci\u00f3n de 1886, vigente cuando se expidi\u00f3 la norma controlada, y \u00a0 por la Constituci\u00f3n de 1991 para capturar a las personas en flagrante delito (CP \u00a0 de 1886 art 24 y CP de 1991 art 32). El efecto \u00fatil que busca esta norma es \u00a0 ampliar y adelantar las barreras de protecci\u00f3n estatal, para controlar actos de \u00a0 perturbaci\u00f3n efectiva del ejercicio del sufragio distintos de los tipificados \u00a0 como delito. Esto se infiere a partir de la redacci\u00f3n del precepto, pues el \u00a0 legislador establece expresamente en \u00e9l que estas competencias est\u00e1n dispuestas \u00a0 para enfrentar \u201ccualquier forma\u201d de perturbaci\u00f3n al ejercicio del \u00a0 sufragio, y no solo sus manifestaciones m\u00e1s graves constitutivas de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, en este proceso tanto los demandantes \u00a0 como el Procurador General de la Naci\u00f3n sostienen que la retenci\u00f3n que pueden \u00a0 ordenar los Presidentes del Jurado equivale en sentido jur\u00eddico a una sanci\u00f3n. \u00a0 Esto es relevante, en su concepto, por cuanto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional es claro que solo las autoridades judiciales competentes pueden \u00a0 ordenar medidas privativas de la libertad de car\u00e1cter sancionatorio. En apoyo de \u00a0 su conclusi\u00f3n exponen esencialmente los siguientes argumentos. Primero, dicen \u00a0 que la retenci\u00f3n se ordena, no ante la persistencia de los actos de perturbaci\u00f3n \u00a0 al ejercicio del sufragio sino ante la desobediencia por parte de la persona a \u00a0 la orden de retirarse del lugar. Segundo, aducen que esta situaci\u00f3n es an\u00e1loga a \u00a0 la que se examin\u00f3 en la sentencia C-199 de 1998, en la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible una norma del C\u00f3digo de Polic\u00eda que facultaba a las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda a retener transitoriamente a quien \u201cirrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la \u00a0 polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones\u201d, decisi\u00f3n fundada en que era una medida privativa de la libertad \u00a0 con car\u00e1cter sancionatorio, no precedida por orden judicial. Tercero, se\u00f1alan \u00a0 que en este caso la connotaci\u00f3n sancionatoria es m\u00e1s evidente, habida cuenta de \u00a0 que la retenci\u00f3n puede ejecutarse en la c\u00e1rcel, que es un sitio de reclusi\u00f3n de \u00a0 personas condenadas o sujetas a persecuci\u00f3n penal. La Corte debe examinar este \u00a0 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La norma \u00a0 acusada no le da a la retenci\u00f3n en c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia el \u00a0 car\u00e1cter expreso de una pena, una sanci\u00f3n o una medida de prevenci\u00f3n o \u00a0 protecci\u00f3n. Podr\u00eda pensarse que al usar el t\u00e9rmino \u2018retenci\u00f3n\u2019, en el \u00a0 contexto constitucional en el cual se expidi\u00f3, el legislador claramente exclu\u00eda \u00a0 de la medida cualquier connotaci\u00f3n sancionatoria. Sin embargo, esto carecer\u00eda de \u00a0 sustento a la luz de la terminolog\u00eda legal de la \u00e9poca, de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia cuando ejerc\u00eda el control constitucional, y de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la legislaci\u00f3n anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. En efecto, bajo el r\u00e9gimen de la Constituci\u00f3n de 1886 \u00a0 hab\u00eda tambi\u00e9n medidas de \u2018retenci\u00f3n\u2019 estrictamente sancionatorias. Tal \u00a0 era el caso de la \u2018retenci\u00f3n transitoria\u2019, creada por el C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda, y regulada esencialmente en sus art\u00edculos 92 y 207. La \u2018retenci\u00f3n \u00a0 transitoria\u2019 era una medida correccional de \u201cretenimiento en el comando\u201d \u00a0 de polic\u00eda hasta por 24 horas, imponible por ejemplo al que \u201cirrespete, \u00a0 amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo \u00a0 de sus funciones\u201d. Tras ser cuestionada esta norma, antes de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia \u00a0 del 2 de julio de 1987,[9] sostuvo que la medida era una sanci\u00f3n no \u00a0 penal, sino correccional, pero definitivamente sancionatoria. Luego de expedirse \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, en la sentencia C-199 de 1998, la Corte Constitucional \u00a0 ratific\u00f3 ese juicio, solo parcialmente, pues sostuvo que en ciertas hip\u00f3tesis s\u00ed \u00a0 era una sanci\u00f3n, y en otras no.[10] En \u00a0 consecuencia, el que sea una \u2018retenci\u00f3n\u2019 no excluye que sea una sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora \u00a0 bien, la norma bajo control inicialmente se incorpor\u00f3 en la Ley 28 de 1979, por \u00a0 la cual se adopt\u00f3 un C\u00f3digo Electoral ya derogado, y actualmente integra el \u00a0 Decreto 2241 de 1986, que consagra el C\u00f3digo Electoral vigente. En virtud del \u00a0 cuerpo normativo en el cual se inserta, y de la materia electoral que en este se \u00a0 regula, pareciera posible pensar que no se trata de una pena o sanci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, esta impresi\u00f3n no es concluyente pues en el C\u00f3digo Electoral se han \u00a0 llegado a contemplar diversas clases de sanciones por actos il\u00edcitos contra el \u00a0 orden electoral, como p\u00e9rdida del empleo, arrestos o multas.[11] \u00a0En la actualidad, el art\u00edculo 118 del Decreto 2241 de 1986 hace parte del T\u00edtulo \u00a0 VI -sobre las \u2018Votaciones\u2019-, Cap\u00edtulo III -relativo al \u2018Proceso de las \u00a0 votaciones\u2019-. En ese mismo cap\u00edtulo se introdujeron otras disposiciones no \u00a0 estrictamente sancionatorias, como la prohibici\u00f3n de propaganda oral el d\u00eda de \u00a0 elecciones en lugares pr\u00f3ximos a las mesas de votaci\u00f3n (art 119), y otras con un \u00a0 claro car\u00e1cter sancionatorio, como la sanci\u00f3n de arresto por contravenir la \u00a0 prohibici\u00f3n de tr\u00e1nsito intermunicipal.[12] \u00a0As\u00ed, ni a partir de la literalidad de la norma demandada, ni de su par \u00a0 legislativo antecedente, ni de la codificaci\u00f3n de la cual forma parte, ni del \u00a0 contexto en que se inserta, se puede colegir con univocidad si contempla una \u00a0 sanci\u00f3n o un acto coactivo de otro car\u00e1cter. Por tanto, es preciso dilucidar \u00a0 este punto conceptualmente y desde su trasfondo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha aproximado a los caracteres de una sanci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente de orden penal, en la sentencia C-370 de 2006. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 deb\u00eda decidir si era constitucional una norma, perteneciente a la denominada Ley \u00a0 de Justicia y Paz, que contemplaba la posibilidad de considerar como parte de la \u00a0 pena a cumplir por los beneficiarios de la misma, el tiempo cumplido en \u2018zonas \u00a0 de concentraci\u00f3n\u2019, concebidas para facilitar los di\u00e1logos con grupos armados. \u00a0 Para definir el punto de constitucionalidad, la Corte deb\u00eda primero elucidar si \u00a0 esa medida pod\u00eda caracterizarse v\u00e1lidamente como sanci\u00f3n penal, y concluy\u00f3 que \u00a0 no. Advirti\u00f3 entonces que si bien era una consecuencia imputable a actos u \u00a0 omisiones constitutivas de delito y atribuibles a los beneficiarios del r\u00e9gimen, \u00a0 y su imposici\u00f3n parec\u00eda responder a un acto de reproche estatal, tambi\u00e9n era \u00a0 cierto que no presupon\u00eda un acto coercitivo, restrictivo o privativo de derechos \u00a0 fundamentales. Estas caracter\u00edsticas, en concepto de la Corte, identifican las \u00a0 sanciones penales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.3.3.4.5. A\u00fan en el marco de un instrumento que invoca como \u00a0 prop\u00f3sito fundamental la materializaci\u00f3n de la paz en el pa\u00eds, la pena no \u00a0 puede ser despojada de su atributo de reacci\u00f3n justa y adecuada a la \u00a0 criminalidad, ni puede producirse al margen de las intervenciones estatales \u00a0 que el ejercicio del\u00a0ius puniendi\u00a0reclama en el Estado constitucional de \u00a0 derecho. Lo primero conducir\u00eda a fen\u00f3menos de impunidad indeseables, a\u00fan en el \u00a0 contexto de un proceso de pacificaci\u00f3n, y lo segundo a la p\u00e9rdida de legitimidad \u00a0 de la potestad sancionadora del Estado. El r\u00e9gimen punitivo que caiga en uno u \u00a0 otro fen\u00f3meno resulta contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3.3.4.6. Bajo estos presupuestos observa la Corte que el \u00a0 art\u00edculo 31 demandado asimila al cumplimiento de una pena, la \u00a0 circunstancia de estar ubicado en una zona de concentraci\u00f3n, a pesar de que no \u00a0 haya habido ninguna medida del Estado que haya conducido a que las personas \u00a0 deban estar en dicho lugar. En ese sentido, no constituye pena en cuanto no \u00a0 comporta la imposici\u00f3n coercitiva de la restricci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Generalmente, la permanencia en una zona de concentraci\u00f3n por parte de miembros \u00a0 de los grupos armados organizados al margen de la ley, en proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, obedece a una decisi\u00f3n voluntaria de esas personas, lo que \u00a0 concurre a excluir cualquier posibilidad de equiparar a cumplimiento de pena una \u00a0 situaci\u00f3n de tal naturaleza, que prescinde y desplaza las intervenciones \u00a0 estatales que caracterizan el monopolio estatal de la potestad sancionadora\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo \u00a0 anterior indica entonces que la sanci\u00f3n penal puede caracterizarse porque: (i) \u00a0 su imposici\u00f3n obedece a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n il\u00edcita atribuible a un sujeto, \u00a0 (ii) consiste en un acto coercitivo, lo cual supone que puede ejecutarse \u00a0 conforme a derecho incluso contra la voluntad del afectado, (iii) es un acto \u00a0 restrictivo o privativo de bienes jur\u00eddicos o intereses o derechos \u00a0 fundamentales, y (iv) expresa un juicio de reproche del Estado. No obstante, \u00a0 seg\u00fan lo ha explicado ampliamente la teor\u00eda jur\u00eddica, esta caracterizaci\u00f3n no es \u00a0 exclusiva de las penas, sino que se ajusta en general a todas las sanciones.[14] \u00a0Si bien hay diferencias entre las sanciones penales y las no penales, no \u00a0 obedecen a distinciones en los aspectos mencionados, sino por ejemplo a la mayor \u00a0 intensidad de la restricci\u00f3n o privaci\u00f3n de intereses o derechos en las penas, \u00a0 que a su turno responde a la mayor gravedad de la lesi\u00f3n o amenaza de bienes \u00a0 jur\u00eddicos en los delitos. En consecuencia, lo que habr\u00eda que examinar es si la \u00a0 medida demandada en esta ocasi\u00f3n se ajusta a las caracter\u00edsticas antes \u00a0 definidas: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La orden \u00a0 que puede impartir el Presidente del Jurado de votaci\u00f3n para que una persona sea \u00a0 retenida en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones \u00a0 es consecuencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n del afectado, y no de un estado o \u00a0 situaci\u00f3n. En efecto, es solo si el individuo perturba de cualquier forma el \u00a0 ejercicio del sufragio, y desobedece la orden de retirarse del lugar, que \u00a0 procede ordenar la privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 retenci\u00f3n del sujeto ha de ejecutarse incluso contra la voluntad del afectado, \u00a0 toda vez que la disposici\u00f3n no exige que se le consulte previamente si accede a \u00a0 ser confinado en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La orden \u00a0 de retener a quien incurra en el supuesto de la norma implica una privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, adem\u00e1s posiblemente en c\u00e1rcel, que es uno de los modos m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1sticos de afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Resta por \u00a0 definir si la medida responde a un juicio de reproche. El art\u00edculo 118 del \u00a0 C\u00f3digo Electoral primero faculta al Presidente del Jurado para ordenarle a la \u00a0 persona retirarse del lugar, cuando perturbe de cualquier forma el ejercicio del \u00a0 sufragio. Esto parece indicar que la medida inicial tiene el fin dominante de \u00a0 proteger el libre e igual ejercicio del sufragio, por lo cual tiene un prop\u00f3sito \u00a0 preventivo o de protecci\u00f3n. No obstante, no puede apreciarse que sea igual de \u00a0 n\u00edtida y dominante la finalidad preventiva de la competencia subsiguiente, y \u00a0 demandada en esta oportunidad, que consiste en ordenar la retenci\u00f3n de la \u00a0 persona en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia. La imposici\u00f3n de esta segunda medida no \u00a0 se hace depender de que el individuo contin\u00fae o incremente los actos de \u00a0 perturbaci\u00f3n del ejercicio del sufragio. De hecho, la potestad de ordenar la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de la persona parece que puede ejercerse, seg\u00fan el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n, incluso si ha cesado cualquier forma de perturbaci\u00f3n al \u00a0 orden electoral o a sus manifestaciones individuales. Para ordenar la retenci\u00f3n, \u00a0 basta entonces con que el sujeto desobedezca la orden que le ha dado el \u00a0 Presidente del Jurado para retirarse del lugar. Con lo cual, por su \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica, la norma no impide sino que habilita a los Presidentes \u00a0 del Jurado para usar la retenci\u00f3n como un acto coactivo de reafirmaci\u00f3n de su \u00a0 propia autoridad, expresivo de un juicio de reprobaci\u00f3n contra la persona por \u00a0 desconocerla. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como se \u00a0 observa, la norma contempla una medida de retenci\u00f3n que, por su configuraci\u00f3n en \u00a0 abstracto, es entonces compatible con usos sancionatorios y no sancionatorios de \u00a0 la medida. Por lo cual, la retenci\u00f3n prevista en la norma demandada constituye \u00a0 un acto coactivo anfibol\u00f3gico; es decir, que puede prestarse para m\u00e1s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, las sanciones tienen fines preventivos o \u00a0 protectores. As\u00ed, por ejemplo, a las penas delictivas se les atribuyen funciones \u00a0 de \u201cprevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n \u00a0 social y protecci\u00f3n al condenado\u201d (CPenal art 4). No obstante, se sabe que \u00a0 son sanciones \u2013espec\u00edficamente penales- porque su componente aflictivo y de \u00a0 reprobaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter dominante. En este caso, no hay un componente \u00a0 dominante. As\u00ed que la Corte procede a enjuiciar la medida, atendiendo a esta \u00a0 doble significaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Control de medidas privativas de la libertad con \u00a0 car\u00e1cter anfibol\u00f3gico. Reserva judicial estricta para privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 sancionatoria, y proporcionalidad de retenciones no sancionatorias impuestas por \u00a0 autoridades distintas a las judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En vista de que la potestad de retenci\u00f3n prevista \u00a0 en la norma acusada tiene car\u00e1cter anfibol\u00f3gico; es decir, que por su \u00a0 configuraci\u00f3n jur\u00eddica habilita usos sancionatorios pero tambi\u00e9n no \u00a0 sancionatorios sino puramente preventivos y protectores de la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, el control abstracto de constitucionalidad debe tener en cuenta sus \u00a0 posibilidades normativas. Por ende, la Corte proceder\u00e1 a examinar, \u00a0 individualmente, si la medida cuestionada se ajusta a la Constituci\u00f3n en sus \u00a0 potenciales (a) sancionatorio y (b) preventivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La retenci\u00f3n por el Presidente del Jurado como acto \u00a0 sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 que \u201c[t]oda \u00a0 persona es libre\u201d y, para garantizar este derecho, establece que \u201c[n]adie \u00a0 puede ser reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido [\u2026] sino en virtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d (CP art 28). La Corte \u00a0 Constitucional, desde que empez\u00f3 a regir el nuevo orden constitucional, ha \u00a0 se\u00f1alado que en virtud de esta norma solo las autoridades judiciales pueden \u00a0 ordenar las medidas de privaci\u00f3n de la libertad sancionatorias. \u00a0 Inicialmente, el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta establec\u00eda que mientras la \u00a0 ley trasladaba a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos \u00a0 sancionables con \u201carresto\u201d, las autoridades de polic\u00eda continuar\u00edan \u00a0 conociendo de los mismos. Por ese motivo, en la sentencia T-490 de 1992, al \u00a0 conocer el caso de una persona que fue arrestada por el alcalde de un municipio \u00a0 bajo el cargo de haberlo irrespetado, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional permanente consagra \u201cuna reserva judicial en favor de \u00a0 la libertad individual, siendo indispensable el mandamiento escrito de autoridad \u00a0 judicial competente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Aunque el arresto fue decretado por \u00a0 autoridad administrativa, la Corte consider\u00f3 que esa situaci\u00f3n en espec\u00edfico \u00a0 estaba cobijada por el art\u00edculo 28 transitorio de la Carta.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Ley 228 de 1995 traslad\u00f3 definitivamente a las \u00a0 autoridades judiciales la competencia para imponer sanciones privativas de la \u00a0 libertad que antes ostentaban las autoridades de polic\u00eda.[16] Con lo cual cumpli\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n resolutoria del art\u00edculo 28 transitorio de la Constituci\u00f3n, de tal \u00a0 suerte que en adelante la competencia para ordenar medidas sancionatorias de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad qued\u00f3 estrictamente reservada a las autoridades \u00a0 judiciales, conforme al art\u00edculo 28 permanente de la Carta. En la sentencia \u00a0 C-364 de 1996 la Corte deb\u00eda decidir una demanda interpuesta, precisamente, \u00a0 contra una norma de esa Ley 228 de 1995, la cual preve\u00eda que de las \u00a0 contravenciones sancionadas con arresto conocer\u00edan las autoridades judiciales \u00a0 competentes, solo si se comet\u00edan despu\u00e9s de entrar ella en vigencia. La \u00a0 implicaci\u00f3n de este precepto era que las contravenciones sancionables con \u00a0 arresto, cometidas antes de entrar en vigor la Ley 228 de 1995, seguir\u00edan siendo \u00a0 conocidas por autoridades administrativas. La Corte declar\u00f3 inexequible esta \u00a0 diferencia de trato, originada en el tiempo de comisi\u00f3n de las contravenciones, \u00a0 y adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que con la Ley 228 de 1995, el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 adquiri\u00f3 plena efectividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]on la expedici\u00f3n de la ley 228 \u00a0 de 1995 cobr\u00f3 plena vigencia el art\u00edculo 28 de la Carta, resultando \u00a0 inconstitucional la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 28 transitorio, pues \u00e9ste s\u00f3lo rigi\u00f3 \u00a0 hasta el momento en que se expidi\u00f3 la ley que transfiri\u00f3 a los jueces el \u00a0 conocimiento de las contravenciones sancionadas con pena de arresto. [\u2026] el \u00a0 art\u00edculo 16 demandado s\u00ed vulnera el derecho a la igualdad de los procesados por \u00a0 las contravenciones cometidas con anterioridad a la vigencia de la ley 228 de \u00a0 1995, quienes, en virtud de la disposici\u00f3n, ser\u00e1n sometidos al juicio de \u00a0 funcionarios inid\u00f3neos -ya que no siempre estos son abogados-, dependientes, \u00a0 subordinados jer\u00e1rquicamente, carentes de autonom\u00eda y motivados por el inter\u00e9s \u00a0 de la administraci\u00f3n; a diferencia de quienes realicen los hechos t\u00edpicos con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la ley, que ser\u00e1n juzgados por jueces, \u00a0 funcionarios de quienes se predica su autonom\u00eda e independencia\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Desde entonces, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido de manera consistente y consolidada que solo las \u00a0 autoridades judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad (CP \u00a0 art 28). En consecuencia, ha declarado inexequibles varias disposiciones \u00a0 legales, sobre la base que desconocen la reserva judicial en esta materia. En la \u00a0 sentencia C-199 de 1998 declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda, por cuanto preve\u00eda una retenci\u00f3n sancionatoria imponible por \u00a0 autoridad administrativa.[18] \u00a0En la sentencia C-189 de 1999 declar\u00f3 inexequible una sanci\u00f3n del C\u00f3digo de \u00a0 Tr\u00e1nsito, consistente en arresto susceptible de imponerse por autoridades de \u00a0 polic\u00eda.[19] \u00a0En la sentencia C-176 de 2007 condicion\u00f3 la exequibilidad de una previsi\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en la cual no se garantizaba que las sanciones \u00a0 privativas de la libertad estuvieran precedidas de autoridad judicial.[20] En la sentencia C-928 \u00a0 de 2009 declar\u00f3 inexequible una norma legal que facultaba a los alcaldes o sus \u00a0 delegados para imponer sanciones de arresto a quienes cometieran en forma reiterada la \u00a0 misma falta, bajo la hip\u00f3tesis de desacato en grado extremo. En la sentencia C-530 de 2003, al declarar \u00a0 inexequible una previsi\u00f3n del C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito, por cuanto preve\u00eda una sanci\u00f3n \u00a0 de arresto para quienes no cumplieran la sanci\u00f3n de asistencia a un curso \u00a0 formativo, la Corte dijo: \u201c[l]a Constituci\u00f3n (CP. art. 28) y la jurisprudencia \u00a0 han se\u00f1alado inequ\u00edvocamente que s\u00f3lo los funcionarios judiciales pueden \u00a0 decretar sanciones privativas de la libertad\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, como antes se indic\u00f3, \u00a0 el Presidente del Jurado de votaci\u00f3n no es autoridad judicial. Todos los \u00a0 ciudadanos menores de 65 a\u00f1os de edad est\u00e1n en principio sujetos al deber de \u00a0 cumplir la funci\u00f3n de jurado de votaci\u00f3n en elecciones y, en tal virtud, de \u00a0 convertirse en Presidentes de Jurado. Ciertamente, algunas personas que ostentan \u00a0 la investidura de juez pueden tambi\u00e9n ser convocados para cumplir esta funci\u00f3n, \u00a0 con las excepciones contempladas en el ordenamiento. Pero el C\u00f3digo Electoral, \u00a0 en la norma acusada, no confiere la potestad de imponer la retenci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0 a los Presidentes de Jurado que adem\u00e1s ostenten la investidura de juez de la \u00a0 Rep\u00fablica. Por tanto, el mandato de retenci\u00f3n que se libra en ese contexto no es \u00a0 impartido en virtud de funciones judiciales, sino de las funciones de \u00a0 organizaci\u00f3n electoral que les son comunes a todos los Presidentes del Jurado de \u00a0 votaci\u00f3n. Un Presidente de Jurado ejerce las funciones de acompa\u00f1ar el desarrollo de las votaciones y, \u00a0 dentro de sus competencias en materia electoral, de velar por la integridad, \u00a0 transparencia y rectitud de las elecciones populares. Los Presidentes del Jurado \u00a0 no solo no son entonces autoridades judiciales, sino que ni siquiera est\u00e1n \u00a0 habilitados por la Constituci\u00f3n para ejercer funciones jurisdiccionales (CP art \u00a0 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme a lo anterior, la orden \u00a0 de retenci\u00f3n en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia que, seg\u00fan la norma demandada, puede \u00a0 impartir el Presidente del Jurado de votaci\u00f3n, es inconstitucional en su \u00a0 potencial sancionatorio. Seg\u00fan la Constituci\u00f3n solo las autoridades judiciales \u00a0 pueden ordenar medidas sancionatorias de privaci\u00f3n de la libertad, y el \u00a0 Presidente del Jurado no es una autoridad judicial, y por tanto no puede imponer \u00a0 sanciones de retenci\u00f3n en c\u00e1rcel o cuerpos de guardia. En consecuencia, este \u00a0 entendimiento sancionatorio de la disposici\u00f3n acusada es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Resta por definir si en su otro sentido, no sancionatorio \u00a0 sino preventivo o de protecci\u00f3n, se ajusta tambi\u00e9n al orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La retenci\u00f3n por el Presidente del Jurado como acto \u00a0 coactivo de protecci\u00f3n a los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La medida de retenci\u00f3n cuestionada puede ser \u2013como \u00a0 antes se dijo- interpretada como acto coactivo no sancionatorio, sino preventivo \u00a0 y protector del libre e igual ejercicio del sufragio. Esto no indica por s\u00ed \u00a0 mismo que se ajuste al orden constitucional, el cual en el art\u00edculo 28 prev\u00e9 una \u00a0 reserva judicial general para ordenar medidas privativas de la libertad, sin que \u00a0 esta garant\u00eda est\u00e9 reservada exclusivamente a las sanciones. De hecho, la Corte \u00a0 la ha aplicado igualmente a medidas no sancionatorias de privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad decretadas por autoridades administrativas y, en tal virtud, las ha \u00a0 declarado inexequibles por vulnerar la reserva judicial en la materia. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-237 de 2005 la Corte declar\u00f3 inexequible una norma \u00a0 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, seg\u00fan la cual si una persona sorprendida en flagrante \u00a0 contravenci\u00f3n era dejada en libertad con la condici\u00f3n de presentarse dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes ante el Jefe de Polic\u00eda, deb\u00eda cumplir la citaci\u00f3n, pues \u00a0 la previsi\u00f3n agregaba que \u201c[s]i la persona citada no cumple la orden de \u00a0 comparendo deber\u00e1 ser capturada\u201d. Pese a que la finalidad de esta captura \u00a0 era predominantemente cautelar, y no sancionatoria, la Corte juzg\u00f3 que al ser \u00a0 imponible por autoridad judicial, esta segunda captura vulneraba lo previsto en \u00a0 la Constituci\u00f3n sobre la materia.[22] Del mismo modo, en la \u00a0 sentencia C-850 de 2005, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible un precepto del \u00a0 C\u00f3digo de Polic\u00eda, de acuerdo con el cual si un contraventor era capturado en \u00a0 flagrancia, los testigos del hecho deb\u00edan ser conducidos coactivamente junto con \u00a0 el contraventor. Pese a no ser una medida sancionatoria sino cautelar, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los testigos no pod\u00edan ser conducidos coactivamente, sino en virtud \u00a0 de mandamiento judicial.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como se aprecia, la reserva judicial de las medidas \u00a0 privativas de la libertad no agota su \u00e1mbito de cobertura con las sanciones. No \u00a0 obstante, eso no significa que aplique con igual intensidad que en materia \u00a0 sancionatoria, cuando la examinada es una medida con fines preventivos o \u00a0 protectores dominantes. En efecto, en las sentencias C-199 de 1998 y C-720 de \u00a0 2007, la Corte tuvo la ocasi\u00f3n de controlar la constitucionalidad de diversas \u00a0 normas con fuerza de ley que regulaban la denominada \u2018retenci\u00f3n transitoria\u2019, \u00a0 y que facultaban a autoridades de polic\u00eda para decretar una medida privativa de \u00a0 la libertad hasta por 24 horas. Seg\u00fan se indic\u00f3, en una de las hip\u00f3tesis, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria constitu\u00eda una sanci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 en los otros dos eventos era una medida de prevenci\u00f3n orientada a proteger al \u00a0 propio sujeto de la retenci\u00f3n y a la comunidad de la cual forma parte. En \u00a0 espec\u00edfico, el car\u00e1cter preventivo de la retenci\u00f3n transitoria aplicaba a \u00a0 estados o situaciones, y no propiamente a acciones u omisiones, como ocurre \u00a0 t\u00edpicamente con las sanciones. La retenci\u00f3n transitoria preventiva operaba \u00a0 respecto de una persona cuando deambulara en estado de embriaguez \u00a0 y no consintiera en ser acompa\u00f1ada a su domicilio, o cuando por encontrarse en \u00a0 estado grave de excitaci\u00f3n pudiera cometer inminente infracci\u00f3n a la ley penal.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 As\u00ed, las normas que contemplan medidas privativas de la libertad con car\u00e1cter \u00a0 preventivo o protector no necesariamente son contrarias a la reserva judicial \u00a0 que sobre la materia consagra el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues conforme a \u00a0 la jurisprudencia en algunas ocasiones es leg\u00edtimo hacer una ponderaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de garantizar los principios protegidos por la medida. Sin embargo, esto \u00a0 solo se justifica si la privaci\u00f3n de la libertad ordenada por la autoridad no \u00a0 judicial tiene un fin preventivo dominante y ocasiona una moderada restricci\u00f3n \u00a0 en la libertad personal, tal y como ocurr\u00eda con la retenci\u00f3n transitoria. En \u00a0 efecto, seg\u00fan se dijo, la retenci\u00f3n transitoria en dos de sus hip\u00f3tesis ten\u00eda un \u00a0 fin preventivo dominante e identificable, toda vez que no se impon\u00eda a \u00a0 consecuencia de \u00a0acciones u omisiones, sino como respuesta institucional a \u00a0 estados o situaciones subjetivas (de embriaguez o de grave excitaci\u00f3n que \u00a0 pudieran acarrear una infracci\u00f3n de la ley), lo cual ha sido tenido como el \u00a0 criterio por excelencia para distinguir los actos coactivos sancionatorios de \u00a0 los que no lo son.[26] \u00a0Por lo dem\u00e1s, la retenci\u00f3n transitoria consist\u00eda en un retenimiento en el \u00a0 comando hasta por 24 horas, y un acto de esa naturaleza, pese a que supone una \u00a0 privaci\u00f3n efectiva de la libertad, tiene un grado de intensidad comparativamente \u00a0 menor que otras medidas que supongan el encierro de las personas durante m\u00e1s \u00a0 tiempo, o en sitios de reclusi\u00f3n que supongan un aislamiento o confinamiento \u00a0 significativamente m\u00e1s fuerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo anterior, hay otras retenciones que por \u00a0 carecer de una nota preventiva dominante, y estar configuradas para habilitar \u00a0 usos punitivos muy intensos del poder jur\u00eddico que otorgan, se han considerado \u00a0 tambi\u00e9n como claramente excluidas del orden constitucional vigente. Tal es el \u00a0 caso de la denominada retenci\u00f3n por motivos de paz p\u00fablica, que durante \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1886 fue considerada por la jurisprudencia y la doctrina como \u00a0 una instituci\u00f3n de \u2018Alta Polic\u00eda\u2019. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886, \u00a0 inicialmente, previ\u00f3 que esta retenci\u00f3n pod\u00eda ser ordenada por el Presidente de la Rep\u00fablica con la firma de todos los \u00a0 Ministros, cuando estimaran que hab\u00eda \u2018graves motivos\u2019 para temer la \u00a0 perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y contra quienes hubiera \u2018graves indicios\u2019 \u00a0 de que atentar\u00edan contra \u2018la paz p\u00fablica\u2019. La retenci\u00f3n en sus comienzos \u00a0 no ten\u00eda t\u00e9rmino, ni hab\u00eda recursos, ni habeas corpus, ni el retenido contaba \u00a0 con derecho a comunicarse con un abogado. Si bien luego fue reformada y limitada \u00a0 sucesivamente por el poder constituyente (Acto Reformatorio de 1914 y Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1968) y el legislador (Ley 25 de 1983), hacia el final del \u00a0 r\u00e9gimen constitucional anterior era a\u00fan un instrumento poderoso de orden p\u00fablico \u00a0 a cargo del Presidente de la Rep\u00fablica. Pues bien, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que con la Constituci\u00f3n de 1991, esta retenci\u00f3n por motivos de paz \u00a0 p\u00fablica qued\u00f3 definitivamente eliminada del orden jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la retenci\u00f3n \u00a0 administrativa existente en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886 [\u2026], con \u00a0 justa raz\u00f3n, fue severamente criticada por la Asamblea Constituyente a punto de \u00a0 establecerse su supresi\u00f3n en el derecho constitucional colombiano. [Esta medida] \u00a0 permit\u00eda al Gobierno retener\u00a0 hasta por diez d\u00edas por una orden \u00a0 administrativa a aquellas\u00a0 personas contra quienes hubiere indicios de que \u00a0 atentaban contra la paz p\u00fablica [\u2026]. As\u00ed, la retenci\u00f3n administrativa del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n de 1886 consagraba un poder excesivo del \u00a0 ejecutivo que recuerda procedimientos como las &#8220;lettres de cachet&#8221;\u00a0 del \u00a0 monarca franc\u00e9s, en virtud de las cuales una orden con el sello del rey bastaba \u00a0 para detener por tiempo indeterminado a cualquier s\u00fabdito. Por eso tuvo raz\u00f3n la \u00a0 Constituyente en abolir esa norma contraria al Estado de derecho y que fue \u00a0 utilizada en ocasiones como instrumento de persecuci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este caso, no obstante, al tiempo que la norma \u00a0 demandada no contempla una medida con un fin preventivo o protector dominante \u00a0 pues, como se vio, su configuraci\u00f3n le da un potencial sancionatorio, sin duda \u00a0 puede ser usada con el fin de garantizar el libre e igual ejercicio del \u00a0 sufragio. Adem\u00e1s, no es un acto coactivo que en principio suponga una \u00a0 restricci\u00f3n distinta, en su intensidad, de la que implicaba la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria. Por lo mismo, es justo que la Corte sujete la norma a un juicio de \u00a0 proporcionalidad. A continuaci\u00f3n la Sala mostrar\u00e1 (27.1) por qu\u00e9 debe ser un \u00a0 juicio estricto y, acto seguido, se referir\u00e1 (27.2) a la imperiosidad del fin y \u00a0 al car\u00e1cter adecuado y conducente del medio, (27.3) pero tambi\u00e9n mostrar\u00e1 la \u00a0 falta objetiva de necesidad de la medida, y (27.4) su desproporci\u00f3n, por lo cual \u00a0 se concluye que no supera un test de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1. El nivel m\u00e1s estricto de intensidad del juicio \u00a0 de proporcionalidad. Ha de aplicarse en este caso un juicio estricto, toda \u00a0 vez que la norma acarrea una privaci\u00f3n de la libertad personal (CP art 28), y \u00a0 una restricci\u00f3n cierta y efectiva del derecho fundamental a no ser privado de la \u00a0 libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente \u00a0 (CP art 28).[28] \u00a0La Corte ha sostenido que uno de los criterios decisivos para aplicar un test \u00a0 estricto es que la medida \u201cprima facie afect[e] gravemente el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental\u201d.[29] \u00a0En la sentencia C-720 de 2007, al examinar la constitucionalidad de la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que deb\u00eda aplicar el test m\u00e1s estricto, \u00a0 habida cuenta de que \u201cla medida [\u2026] afecta de manera cierta el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los \u00a0 restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones \u00a0 que acompa\u00f1an tal privaci\u00f3n\u201d.[30] \u00a0Por lo dem\u00e1s, la retenci\u00f3n \u00a0 prevista en el precepto acusado es susceptible de imponerse durante elecciones, \u00a0 y hasta el d\u00eda siguiente, contra los ciudadanos que a\u00fan no han ejercido el \u00a0 sufragio, o que s\u00ed lo han hecho pero cumplen funciones de vigilancia, como los \u00a0 testigos electorales o los miembros del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo cual, la medida bajo control puede limitar \u00a0 tambi\u00e9n el derecho al voto (CP art 258), a elegir (CP art 40 num) y a tomar \u00a0 parte en los diversos mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (CP art 40 num 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s en general, la p\u00e9rdida de la libertad durante un \u00a0 proceso electoral puede afectar el principio democr\u00e1tico en su sentido objetivo; \u00a0 es decir, como un mandato de que el gobierno p\u00fablico est\u00e9 precedido de la \u00a0 posibilidad real de participaci\u00f3n de todos los ciudadanos que no tienen \u00a0 suspendido el ejercicio de la ciudadan\u00eda en las decisiones que los afectan (CP \u00a0 arts 1, 2, 40 y 99). La libertad personal tiene naturalmente un valor en s\u00ed \u00a0 misma, y su defensa no depende de que sea instrumental a otros fines. Pero en \u00a0 los Estados constitucionales y democr\u00e1ticos, la libertad personal es tambi\u00e9n una \u00a0 garant\u00eda para el funcionamiento justo de los mecanismos de participaci\u00f3n de la \u00a0 democracia, de la separaci\u00f3n de poderes y de la Rep\u00fablica, toda vez que es una \u00a0 condici\u00f3n indispensable para que las personas se informen sin restricciones \u00a0 indebidas, asistan a las deliberaciones ciudadanas, promuevan sus ideas sin \u00a0 otros l\u00edmites que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico, y cuenten con \u00a0 autoridades independientes que defiendan sus derechos. El h\u00e1beas corpus en \u00a0 Inglaterra naci\u00f3 en buena parte como una garant\u00eda institucional de \u00a0 funcionamiento del Parlamento, que imped\u00eda al rey privar de la libertad a los \u00a0 parlamentarios sin causa justificada y con fines pol\u00edticos.[31] El derecho a la \u00a0 libertad personal en Francia fue teorizado tambi\u00e9n como una garant\u00eda necesaria \u00a0 para el funcionamiento de la naciente Rep\u00fablica.[32] Con fundamento en \u00a0 consideraciones de esta naturaleza, al resolver la acci\u00f3n p\u00fablica contra una \u00a0 norma que le confer\u00eda a una autoridad administrativa la facultad de imponer \u00a0 multas convertibles en arresto, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ser de tal trascendencia la libertad personal, la \u00a0 regulaci\u00f3n de las condiciones que autorizan al Estado para privar de ella a un \u00a0 individuo deben estar lo suficientemente determinadas en la Ley. Esta es una \u00a0 manera de asegurar, no solamente el goce efectivo del derecho a la libertad \u00a0 personal y de los dem\u00e1s derechos y libertades, sino tambi\u00e9n de proteger el \u00a0 funcionamiento de la democracia constitucional. Una democracia s\u00f3lo puede \u00a0 funcionar adecuadamente, si las personas no son sustra\u00eddas de modo arbitrario de \u00a0 las deliberaciones, los debates y contiendas democr\u00e1ticas previstas o \u00a0 autorizadas por la Constituci\u00f3n. El control de constitucionalidad sobre una \u00a0 medida como la examinada en este caso, si bien no tiene entonces que ser tan \u00a0 riguroso como el ejercido sobre normas estrictamente penales, debe garantizar el \u00a0 mayor grado de precisi\u00f3n posible en la definici\u00f3n de las conductas sancionables\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, conducen a aplicar el juicio m\u00e1s \u00a0 estricto en el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, lo cual \u00a0 implica verificar si persigue una finalidad imperiosa y, como medio, es adecuada \u00a0 y efectivamente conducente, necesaria y proporcional en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2. La finalidad imperiosa, y el medio adecuado y \u00a0 conducente. Como acto coactivo de protecci\u00f3n al libre e igual ejercicio del \u00a0 sufragio, la norma acusada persigue un fin imperioso. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 expresamente que el voto es un derecho y un deber ciudadano, y que \u201c[e]l \u00a0 Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n y en forma secreta \u00a0 por los ciudadanos\u201d (CP art 258). De ese modo se garantizan sus derechos \u00a0 pol\u00edticos a participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control de poder \u00a0 p\u00fablico (CP art 40). El medio escogido para lograr ese fin, en el aparte \u00a0 demandado, es adecuado y efectivamente conducente, toda vez que presta una \u00a0 contribuci\u00f3n positiva a la realizaci\u00f3n del prop\u00f3sito. En efecto, al ordenar la \u00a0 retenci\u00f3n de quien ha perturbado en cualquier forma el ejercicio del sufragio, y \u00a0 no ha acatado la orden de retirarse del lugar, se logra definitivamente que cese \u00a0 de parte suya cualquier intento de perturbaci\u00f3n del orden electoral en el sitio \u00a0 de votaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3. La necesidad de la medida. A pesar de lo \u00a0 anterior, la retenci\u00f3n prevista por el precepto demandado resulta innecesaria \u00a0 por dos motivos: (i) por las circunstancias en que se ordena, y (ii) por el \u00a0 tiempo que dura el confinamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La orden de retenci\u00f3n en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia \u00a0 solo debe estar precedida de un acto de desobediencia a un mandato de retiro del \u00a0 lugar, que el Presidente del Jurado de votaci\u00f3n le dirija a una persona cuando \u00a0 en cualquier forma perturbe el ejercicio del sufragio. No es entonces preciso \u00a0 que el Presidente del Jurado la oiga, con el fin de conocer los motivos por los \u00a0 cuales no ha acatado el mandamiento de abandonar el sitio. Tampoco se exige que \u00a0 le haga una reconvenci\u00f3n para que cumpla la orden de abandonar el lugar. La \u00a0 norma no prev\u00e9 que antes de la retenci\u00f3n el Presidente del Jurado deba pedir el \u00a0 apoyo de la fuerza p\u00fablica para retirar coactivamente a la persona del sitio, o \u00a0 de los alrededores si es congruente con los actos de perturbaci\u00f3n, y vedarle su \u00a0 ingreso o acercamiento al espacio donde se llevan a cabo las votaciones. Esta \u00a0 Corte en otras ocasiones ha empleado distinciones del derecho comparado para \u00a0 diferenciar grados de interferencia en derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en materia de derecho a la intimidad, la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana ha usado mutatis mutandis la distinci\u00f3n entre \u2018esferas de \u00a0 la privacidad\u2019 que postul\u00f3 el Tribunal Constitucional Federal Alem\u00e1n.[34] En la presente ocasi\u00f3n \u00a0 cabe usar mutatis mutandis una distinci\u00f3n, tomada de la jurisprudencia \u00a0 constitucional de la Corte Suprema de Justicia Federal de los Estados Unidos de \u00a0 Norte Am\u00e9rica, entre diferentes grados de interferencia en la libertad personal, \u00a0 con el fin de precisar el examen de necesidad de medidas privativas de la \u00a0 libertad no ordenadas por autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cuarta Enmienda de la Constituci\u00f3n de los Estados \u00a0 Unidos prev\u00e9, en lo pertinente, el derecho del pueblo a no verse sujeto a \u00a0 aprehensiones irrazonables. Desde sus comienzos, la Corte Suprema de Justicia de \u00a0 ese pa\u00eds ha sostenido que esta Enmienda ofrece un amparo frente a restricciones \u00a0 irrazonables de la libertad personal de los individuos.[35] Con el tiempo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado una distinci\u00f3n entre distintos \u00a0 grados de interferencia en la libertad personal, y ha considerado que las \u00a0 exigencias constitucionales se incrementan conforme se hace m\u00e1s fuerte el grado \u00a0 de intensidad de la intervenci\u00f3n estatal. En el grado m\u00e1s intenso de \u00a0 interferencia se encuentran las actuaciones equivalentes a un arresto, que \u00a0 suponen el confinamiento de la persona;[36] \u00a0en el m\u00e1s leve, la intervenci\u00f3n estatal consiste en preguntas o solicitudes de \u00a0 las autoridades de polic\u00eda o p\u00fablicas, que la persona puede no atender \u00a0 libremente;[37] y en el intermedio se encuentran las intrusiones que, \u00a0 sin implicar una privaci\u00f3n de la libertad semejante al arresto, suponen actos \u00a0 coactivos a los que el individuo est\u00e1 sujeto, como puede ser una orden de pare, \u00a0 o un acto de toma de control f\u00edsico y deliberado sobre su cuerpo o su veh\u00edculo.[38] As\u00ed, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia Federal de Estados Unidos ha sostenido que, en principio, para las \u00a0 intervenciones m\u00e1s intensas es preciso contar con \u2018causa probable\u2019;[39] para las intermedias se \u00a0 requiere \u2018sospecha razonable\u2019;[40] \u00a0y las leves son constitucionalmente irrelevantes.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia es \u00fatil para ilustrar, en primer lugar, \u00a0 que entre una solicitud o incluso una orden de retirarse del lugar y una orden \u00a0 de retenci\u00f3n en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia hay actos de coacci\u00f3n intermedios, \u00a0 que suponen una interferencia de mediano nivel de intensidad sobre la libertad \u00a0 de una persona. En segundo lugar, es pertinente para evidenciar una diferencia \u00a0 entre los mandatos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Esta norma prev\u00e9 que \u201c[t]oda \u00a0 persona es libre\u201d y, con fundamento en ello, que \u201c[n]adie puede ser \u00a0 molestado en su persona\u201d, ni \u201creducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido \u00a0 [\u2026] sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d. \u00a0 Como se observa, la Constituci\u00f3n estatuye que nadie puede ser molestado en su \u00a0 persona, como un mandato distinto del que establece el derecho a no ser privado \u00a0 de la libertad sino en virtud de mandamiento judicial. Lo cual significa que hay \u00a0 no solo una prohibici\u00f3n de privar a las personas de su libertad sin orden de \u00a0 autoridad judicial competente, sino adem\u00e1s una prohibici\u00f3n de interferencias \u00a0 arbitrarias en la libertad personal, incluso menos intensas que un encierro. En \u00a0 nuestro ordenamiento puede entonces advertirse que sin necesidad de autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial, las autoridades de polic\u00eda pueden ejercer actos coactivos sobre la \u00a0 libertad personal menos intensos que un arresto, un confinamiento o una \u00a0 retenci\u00f3n, si tienen razones fundadas para concluir que es preciso hacerlo con \u00a0 el fin de garantizar otros derechos fundamentales. Dada la existencia de este \u00a0 instrumento efectivo de coacci\u00f3n \u00a0estatal, para el cual no se exige mandamiento \u00a0 de juez, la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad debe \u00a0 preservarse al m\u00e1ximo, y solo cabe introducir excepciones cuando resulte \u00a0 estrictamente necesario y proporcionado para proteger con urgencia derechos \u00a0 fundamentales, y sea imposible obtener una orden judicial oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es esto lo que ocurre con la norma demandada. El \u00a0 art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Electoral admite que el Presidente del Jurado pase de \u00a0 una interferencia poco m\u00e1s que leve, en que le ordena a la persona que perturbe \u00a0 el ejercicio del sufragio retirarse del lugar de votaci\u00f3n, a la m\u00e1s extrema \u00a0 forma de interferencia que consiste en la privaci\u00f3n efectiva de la libertad \u00a0 personal, en c\u00e1rcel o cuerpo de guardia. La finalidad de hacer cesar cualquier \u00a0 forma de perturbaci\u00f3n al ejercicio del sufragio puede lograrse con efectividad \u00a0 cierta y terminante, mediante una intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica que o bien \u00a0 le ordene a la persona retirarse del lugar bajo la advertencia de coacci\u00f3n, o \u00a0 bien la retire coactivamente del sitio de votaci\u00f3n, con un acto de toma de \u00a0 control f\u00edsico que lo conduzca fuera de la zona relevante para el adecuado \u00a0 ejercicio del sufragio durante las elecciones. Mientras este instrumento exista \u00a0 y las reglas de la experiencia ense\u00f1en que es efectivo, y adem\u00e1s en abstracto no \u00a0 se demuestre por qu\u00e9 ha de resultar ineficaz para garantizar los fines que \u00a0 persigue la norma, la medida contemplada en la disposici\u00f3n bajo control resulta \u00a0 innecesaria, y debe declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pero, por otra parte, como se\u00f1ala el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, los t\u00e9rminos de ejecuci\u00f3n de la medida de retenci\u00f3n \u00a0 resultan objetivamente innecesarios. El precepto cuestionado prev\u00e9 que la \u00a0 retenci\u00f3n puede verificarse \u201chasta el d\u00eda siguiente de las elecciones\u201d, y \u00a0 por tanto puede superar incluso el plazo apto para ejercer el sufragio en \u00a0 elecciones que, seg\u00fan el C\u00f3digo Electoral, principiar\u00e1n \u201ca las ocho (8) de la \u00a0 ma\u00f1ana y se cerrar\u00e1n a las cuatro (4) de la tarde\u201d (CE art 111). En vista de que la retenci\u00f3n se origina \u00a0 en actos de perturbaci\u00f3n del ejercicio del sufragio, no habr\u00eda ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n para que la medida tuviera que cubrir \u00fanicamente la jornada \u00a0 electoral, puesto que la conducta puede tener impacto en horas posteriores. Pero \u00a0 resulta innecesario que la medida se prolongue hasta el d\u00eda siguiente, cuando ya \u00a0 han cesado los motivos y presupuestos de la perturbaci\u00f3n al ejercicio del \u00a0 sufragio, y este es otro motivo para declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4. Proporcionalidad en sentido estricto de la \u00a0 medida. Si bien la falta de necesidad es suficiente para concluir el juicio, \u00a0 en este caso con una decisi\u00f3n de inexequibilidad, cabe tambi\u00e9n evidenciar su \u00a0 falta de proporcionalidad en cumplimiento de un mandato de suficiencia en la \u00a0 argumentaci\u00f3n.[42] \u00a0En efecto, aunque la disposici\u00f3n parece prevista para enfrentar \u201ccualquier \u00a0 forma\u201d de perturbaci\u00f3n al ejercicio del sufragio, lo cierto es que las \u00a0 formas m\u00e1s graves e intensas de perturbaci\u00f3n al ejercicio de este derecho se \u00a0 encuentran cubiertas con la captura en flagrancia, que puede practicar cualquier \u00a0 persona, por autorizaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (CP art 32), cuando se \u00a0 presenten los comportamientos previstos en el T\u00edtulo XIV del C\u00f3digo Penal. Por \u00a0 tanto, la medida sujeta a control en este caso est\u00e1 llamada a operar respecto de \u00a0 perturbaciones no flagrantes, o menos graves que un delito. En contraste, la \u00a0 medida de retenci\u00f3n supone la m\u00e1s grave y extrema forma de interferencia en la \u00a0 libertad personal, consistente en un encerramiento del individuo en c\u00e1rcel o \u00a0 cuerpo de guardia. Por lo dem\u00e1s, dado que la norma no exige habilitar una \u00a0 oportunidad para que la persona sujeta a la retenci\u00f3n sea o\u00edda, la interferencia \u00a0 en el ejercicio del sufragio puede no ser del todo cierta. Por el contrario, una \u00a0 retenci\u00f3n es una afectaci\u00f3n cierta de la libertad personal, y si se da sin orden \u00a0 de juez es adem\u00e1s evidente la interferencia en la reserva judicial sobre la \u00a0 materia. La medida es entonces desproporcionada porque interfiere de forma \u00a0 innecesaria, grave y cierta en la libertad personal, en aras de una defensa \u00a0 incierta, intermedia y susceptible de lograrse por otras v\u00edas del ejercicio del \u00a0 sufragio. Por lo cual, el segmento normativo de la disposici\u00f3n acusada debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la segunda frase [\u201cSi no obedecieren, podr\u00e1 ordenar que sean \u00a0 retenidas en la c\u00e1rcel o en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de \u00a0 las elecciones\u201d] del \u00a0 art\u00edculo 118, Decreto ley 2241 de 1986 \u2018por el cual se adopta el C\u00f3digo \u00a0 Electoral\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En ese fallo se fijaron del siguiente modo las hip\u00f3tesis en que \u00a0 procede la integraci\u00f3n normativa por parte de la Corte: \u201c[\u2026] En primer lugar, procede la integraci\u00f3n de \u00a0 la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposici\u00f3n que, \u00a0 individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco, de manera que, \u00a0 para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su \u00a0 contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada. En estos \u00a0 casos es necesario completar la proposici\u00f3n jur\u00eddica demandada para evitar \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. || En segundo t\u00e9rmino, se justifica la \u00a0 configuraci\u00f3n de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hip\u00f3tesis pretende evitar que un \u00a0 fallo de inexequibilidad resulte inocuo. || Por \u00faltimo, la integraci\u00f3n normativa \u00a0 procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hip\u00f3tesis anteriores, la \u00a0 norma demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n \u00a0 que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En \u00a0 consecuencia, para que proceda la integraci\u00f3n normativa por esta \u00faltima causal, \u00a0 se requiere la verificaci\u00f3n de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que \u00a0 la norma demandada tenga una estrecha relaci\u00f3n con las disposiciones no \u00a0 cuestionadas que formar\u00edan la unidad normativa; (2) que las disposiciones no \u00a0 acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales.\u00a0 A \u00a0 este respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201ces leg\u00edtimo que la Corte entre \u00a0 a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si \u00a0 tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-539 de 2008 (MP Humberto \u00a0 Sierra Porto. SPV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, al respecto, dijo la Corte: \u201c[\u2026] El texto de la disposici\u00f3n acusada es el siguiente:\u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 137. NUEVA SEDE DEL CONGRESO. Adquisici\u00f3n de predios, estudios, dise\u00f1os, \u00a0 construcci\u00f3n y dotaci\u00f3n de la Nueva Sede del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d\u00a0y \u00a0 est\u00e1 inserta en el Cap\u00edtulo V de la Ley 1151 de 2007, el cual se titula\u00a0\u201cDisposiciones \u00a0 finales\u201d. Ahora bien, aunque esta disposici\u00f3n no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro, al parecer consagra un proyecto de inversi\u00f3n espec\u00edfico consistente en la \u00a0 construcci\u00f3n de una nueva sede del Congreso de la Rep\u00fablica, se tratar\u00eda por lo \u00a0 tanto de una norma de car\u00e1cter instrumental la cual debe tener una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad directa e inmediata con los objetivos, programas, metas y estrategias \u00a0 contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En efecto, \u00a0 la Corte ha sostenido que una proposici\u00f3n normativa carece de contenido de\u00f3ntico claro o un\u00edvoco \u00a0 cuando \u201cpara entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible \u00a0 integrar su contenido normativo con el de otra disposici\u00f3n que no fue acusada\u201d. Sentencia C-539 de 1999 (MP. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Carlos Gaviria D\u00edaz y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-256 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En concreto la Corte sostuvo, al respecto: \u00a0 \u201c[\u2026] En el presente caso, la expresi\u00f3n \u201ccuando las circunstancias lo \u00a0 aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se \u00a0 encuentre\u201d, contenida en el art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006\u201d, no tiene \u00a0 un contenido de\u00f3ntico claro que pueda ser comprendido sin necesidad de acudir a \u00a0 otros elementos presentes en el mismo art\u00edculo 106 o en otras normas de la Ley \u00a0 1098 de 2006. En efecto, para determinar si la facultad conferida por el \u00a0 legislador al defensor o comisario de familia para allanar un domicilio ajeno \u00a0 cumple con los requisitos constitucionales rese\u00f1ados en la secci\u00f3n 3 de esta \u00a0 sentencia, es necesario examinar c\u00f3mo defini\u00f3 el legislador tales \u201ccircunstancias\u201d \u00a0 y para ello, deben ser valoradas las expresiones \u201cindicios\u201d, \u201csituaci\u00f3n \u00a0 de peligro\u201d contenidas en el mismo art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006, y la \u00a0 frase \u201cla urgencia del caso lo demande\u201d, contenida en el numeral 6 \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1098 de 2006, que regulan la facultad de rescate asignada \u00a0 a los defensores y comisarios de familia, y que establece: || [\u201c]Art\u00edculo 86.\u00a0Funciones \u00a0 del comisario de familia.\u00a0Corresponde al comisario de familia: (\u2026) 6. \u00a0 Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda \u00a0 encontrarse un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande. \u00a0 [\u201d] || Por lo anterior, procede la Corte a integrar la unidad normativa del \u00a0 art\u00edculo 106 de la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, a examinar si la figura del \u00a0 allanamiento y rescate, tal como fue dise\u00f1ada por el legislador en los art\u00edculos \u00a0 86, numeral 6 y 106 de la Ley 1098 de 2006 es constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-516 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. AV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso, se estudiaba la demanda instaurada contra apenas parte de \u00a0 una disposici\u00f3n (\u201cEn esta audiencia\u00a0 se determinar\u00e1 la calidad de \u00a0 v\u00edctima, de conformidad con el art\u00edculo 132\u201d). La Corte sostuvo que ese \u00a0 fragmento \u201cvisto de manera aislada\u201d no ten\u00eda un contenido de\u00f3ntico claro \u00a0 o un\u00edvoco, y procedi\u00f3 a integrar su contenido normativo con un art\u00edculo distinto \u00a0 que completaba su alcance. Igualmente, en la sentencia C-228 de 2002 \u00a0 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), la Corte juzg\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 perjudicado o sus sucesores, a trav\u00e9s de abogado, podr\u00e1n constituirse en parte \u00a0 civil dentro de la actuaci\u00f3n penal\u201d, entonces sometida a control, no ten\u00eda un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a integrarla con otros \u00a0 art\u00edculos no demandados, que colmaban las zonas oscuras de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 112 del \u00a0 C\u00f3digo Electoral prev\u00e9 que \u201c[a] las siete y media (7 y 1\/2) de la ma\u00f1ana del d\u00eda \u00a0 de las elecciones, los ciudadanos designados como jurados de votaci\u00f3n se har\u00e1n \u00a0 presentes en el lugar en donde \u00e9ste situada la mesa y proceder\u00e1n a su \u00a0 instalaci\u00f3n\u201d; el 113 precisa que \u201c[a]ntes de comenzar las votaciones se abrir\u00e1 \u00a0 la urna y se mostrar\u00e1 al p\u00fablico, a fin de que pueda cerciorarse de que est\u00e1 \u00a0 vac\u00eda y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude\u201d; \u00a0 el 114 dice en qu\u00e9 consiste el proceso de votaci\u00f3n individual en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEl Presidente del Jurado le exigir\u00e1 al ciudadano la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, la examinar\u00e1, verificar\u00e1 su identidad y buscar\u00e1 el n\u00famero de la \u00a0 c\u00e9dula en la lista de sufragantes. Si figurare, le permitir\u00e1 depositar el voto y \u00a0 registrar\u00e1 que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuar\u00e1 de acuerdo con \u00a0 las instrucciones que imparta la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil a los \u00a0 jurados. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El art\u00edculo 100 del C\u00f3digo Electoral dice: \u00a0 \u201cLos Registradores Distritales y Municipales integrar\u00e1n a m\u00e1s tardar quince (15) \u00a0 d\u00edas calendario antes de la respectiva elecci\u00f3n, los jurados de votaci\u00f3n, a \u00a0 raz\u00f3n de cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con \u00a0 ciudadanos no mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os,\u00a0en forma tal que no existan jurados \u00a0 homog\u00e9neos\u201d. El art\u00edculo 105 establece que \u201cLos\u00a0jurados de votaci\u00f3n\u00a0que trabajen en el sector p\u00fablico o \u00a0 privado tendr\u00e1n derecho a un (1) d\u00eda compensatorio de descanso remunerado \u00a0 dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas siguientes a la votaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). El art\u00edculo 106 prescribe que \u201cPara los \u00a0 fines previstos en el art\u00edculo anterior [sobre sanci\u00f3n a quienes no concurran a \u00a0 desempe\u00f1ar las funciones de jurado], los Registradores del Estado Civil deben \u00a0 comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores jer\u00e1rquicos los \u00a0 nombres de los funcionarios o empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales o \u00a0 particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de votaci\u00f3n\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Electoral establece: \u201cTodos \u00a0 los funcionarios y empleados p\u00fablicos pueden ser designados jurados de votaci\u00f3n, \u00a0 con excepci\u00f3n de los de la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativo, de las \u00a0 primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que \u00a0 tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, \u00a0 los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Tel\u00e9fonos, \u00a0 los auxiliares de los mismos y los funcionarios de la Administraci\u00f3n Postal \u00a0 Nacional. Tampoco podr\u00e1n ser designados los miembros de directorios pol\u00edticos ni \u00a0 los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviar\u00e1n la lista de sus \u00a0 integrantes al respectivo Registrador\u201d. El art\u00edculo 108 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0 dice: \u201cSon causales para la exoneraci\u00f3n de las sanciones de que tratan los \u00a0 art\u00edculos anteriores, las siguientes: a) Grave enfermedad del jurado o de su \u00a0 c\u00f3nyuge, padre, madre o hijo; b) Muerte de alguna de las personas anteriormente \u00a0 enumeradas, ocurrida el mismo d\u00eda de las elecciones o dentro de los tres (3) \u00a0 d\u00edas anteriores a las mismas; c) No ser residente en el lugar donde fue \u00a0 designado; d) Ser menor de 18 a\u00f1os, y e) Haberse inscrito y votar en otro \u00a0 municipio. Par\u00e1grafo.\u00a0La enfermedad grave s\u00f3lo podr\u00e1 acreditarse con la \u00a0 presentaci\u00f3n de certificado m\u00e9dico, expedido bajo la gravedad del juramento; la \u00a0 muerte del familiar, con el certificado de defunci\u00f3n; la edad, con la \u00a0 presentaci\u00f3n del documento de identidad; la no residencia, con la certificaci\u00f3n \u00a0 de vecindad expedida por el Alcalde o autoridad competente del lugar donde se \u00a0 reside y la inscripci\u00f3n y voto, con el respectivo certificado de votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Suprema de Justicia de Colombia, \u00a0 Sala Plena. Sentencia No. 67 del 2 de julio de 1987. (MP Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda). \u00a0 Gaceta Judicial, Tomo CXCI, No. 2430, pp. 10 y ss. En ese caso se cuestionaba la \u00a0 retenci\u00f3n transitoria, por ser una medida privativa de la libertad imponible sin \u00a0 orden judicial. La Corte Suprema sostuvo entonces que por tratarse de una \u00a0 sanci\u00f3n correccional, y no de una sanci\u00f3n penal, no se requer\u00eda orden de juez. \u00a0 Dijo al respecto: \u201cnuestra Constituci\u00f3n establece otros medios de control \u00a0 punitivo que pueden ser ejercidos por \u00f3rganos diferentes a la Rama \u00a0 Jurisdiccional. En fallo de 7 de marzo de 1987 dijo la Corte que \u2018el Derecho \u00a0 Punitivo\u2019 es una disciplina del orden jur\u00eddico que absorbe o recubre como \u00a0 gen\u00e9rico cinco especies a saber: el Derecho Penal Delictivo (reato), el Derecho \u00a0 Contravencional, el Derecho Disciplinario, el Derecho Convencional y el Derecho \u00a0 de Punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica (impeachment). [\u2026] de estas especies del \u00a0 Derecho Punitivo, la primera es de clara estirpe jurisdiccional. Las sanciones \u00a0 contravencionales, disciplinarias y correccionales, en cambio, pueden ser \u00a0 aplicadas tanto por autoridades jurisdiccionales como administrativas o \u00a0 ejecutivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El C\u00f3digo Electoral actual, por ejemplo, ha llegado a \u00a0 prever que los notarios y funcionarios p\u00fablicos a cargo del registro civil deben \u00a0 enviar a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en un t\u00e9rmino preciso, \u00a0 copia aut\u00e9ntica o autenticada de los registros civiles de defunci\u00f3n dentro de \u00a0 los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes para que se cancelen las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda correspondientes a las personas fallecidas. Y agrega el C\u00f3digo: \u201cEl \u00a0 funcionario que incumpliere esta obligaci\u00f3n, incurrir\u00e1 en causal de mala \u00a0 conducta que se sancionara con la p\u00e9rdida del empleo\u201d (art 69). Del mismo modo, \u00a0 el art\u00edculo 120 del mismo C\u00f3digo \u2013hoy derogado en lo pertinente por la Ley 6 de \u00a0 1990- establec\u00eda una prohibici\u00f3n de tr\u00e1nsito intermunicipal, a cuya \u00a0 contravenci\u00f3n preve\u00eda \u201carresto hasta de noventa \u00a0 (90) d\u00edas\u201d. El art\u00edculo 105 prev\u00e9 que \u201c[l]as \u00a0 personas que sin justa causa no concurran a desempe\u00f1ar las funciones de jurados \u00a0 de votaci\u00f3n o las abandonen, se har\u00e1n acreedoras a la destituci\u00f3n del cargo que \u00a0 desempe\u00f1en, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de \u00a0 cinco mil pesos ($5.000.00), mediante resoluci\u00f3n dictada por el Registrador del \u00a0 Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 120 contemplaba el arresto, \u00a0 luego derogado por el art\u00edculo 14 de la Ley 6 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-370 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Humberto Sierra Porto. AEV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Kelsen, Hans. Teor\u00eda pura del derecho. \u00a0 Segunda edici\u00f3n para el alem\u00e1n. Trad. Roberto J. Vernengo. M\u00e9xico. Porr\u00faa. 2000, \u00a0 pp. 123 y ss. Dice al respecto: (i) las sanciones se imponen a consecuencia de \u00a0 \u201cuna acci\u00f3n u omisi\u00f3n, determinada por el orden jur\u00eddico\u201d; (ii) son una \u00a0 \u201creacci\u00f3n\u201d del Estado contra los sujetos; (iii) \u201c[l]as sanciones [son] actos de \u00a0 coacci\u00f3n\u201d, lo cual supone que \u201chan de cumplirse aun contra la voluntad del \u00a0 afectado por ellos\u201d, y (iv) \u201cconsisten en irrogar coactivamente un mal\u201d. En un \u00a0 sentido similar, puede verse a Nino, Carlos Santiago. Introducci\u00f3n al \u00a0 an\u00e1lisis del derecho. 10\u00aa edici\u00f3n. Barcelona. Ariel. 2001, pp. 168 y ss. \u00a0 Nino analiza la caracterizaci\u00f3n de Kelsen e identifica estas cuatro propiedades, \u00a0 sin considerar como elemento de las sanciones el juicio de reproche: a) son \u00a0 actos coercitivos, b) tienen por objeto la privaci\u00f3n de un bien, c) quien impone \u00a0 la sanci\u00f3n debe tener atribuciones jur\u00eddicas para hacerlo y d) deben ser \u00a0 consecuencia de actos u omisiones. Sin embargo, el mismo Nino luego \u00a0 identificar\u00eda en las sanciones \u201cjuicios de reprobaci\u00f3n\u201d de los que se vale la \u00a0 autoridad contra el afectado. Al respecto, v\u00e9ase Beteg\u00f3n, Jer\u00f3nimo. \u201cSanci\u00f3n y \u00a0 coacci\u00f3n\u201d. En Garz\u00f3n Vald\u00e9s, Ernesto y Francisco J. Laporta. El derecho y la \u00a0 justicia. Enciclopedia Iberoamericana de Filosof\u00eda. Madrid. Trotta. 1996, \u00a0 pp. 359 y ss.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-490 de 1992 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). En ese caso, no obstante, la Corte concedi\u00f3 la tutela, si bien \u00a0 por otros motivos asociados al derecho al debido proceso. En contraste, en lo \u00a0 pertinente a la no violaci\u00f3n de la reserva judicial por cuenta del art\u00edculo 28 \u00a0 transitorio, dijo: \u201cLas anteriores \u00a0 consideraciones ser\u00edan suficientes para deducir la inconstitucionalidad de la \u00a0 imposici\u00f3n de penas de arresto por parte de autoridades de polic\u00eda. No obstante, \u00a0 el fundamento temporal de dicha facultad deriva de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Ley 228 de 1995, \u2018por medio de la \u00a0 cual se determina el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u2019, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 41: \u201c[s]in perjuicio \u00a0 de lo dispuesto por la ley estatutaria que regula los estados de excepci\u00f3n en \u00a0 Colombia, a partir de la vigencia de la presente Ley el allanamiento, los \u00a0 registros y la privaci\u00f3n de la libertad no podr\u00e1 ser ordenada por las \u00a0 autoridades administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-364 de 1996 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-199 de 1998 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara. SPV Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Carmenza Isaza de G\u00f3mez). La \u00a0 norma demandada en ese caso, que la Corte declar\u00f3 inexequible, dec\u00eda \u201cCompete \u00a0 a los Comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de \u00a0 retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los \u00a0 funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones\u201d. La Corte sostuvo que esta causal \u00a0 contemplaba una hip\u00f3tesis de sanci\u00f3n: \u201cSeg\u00fan las \u00a0 causales establecidas en el art\u00edculo demandado, existen dos finalidades de la \u00a0 retenci\u00f3n en el comando: por un lado, sancionar a una persona responsable por la \u00a0 comisi\u00f3n de una contravenci\u00f3n de polic\u00eda (numeral 1\u00b0) [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-189 de 1998 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la norma acusada impon\u00eda sanci\u00f3n de multa y de arresto por \u00a0 \u201c[c]onducir un veh\u00edculo en estado \u00a0 de embriaguez o bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-176 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, la norma dec\u00eda: \u201cNadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento \u00a0 escrito de autoridad competente [\u2026]\u201d. Por su generalidad, habilitaba las \u00a0 sanciones privativas de la libertad no precedidas de mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente, raz\u00f3n que condujo a la Corte a condicionar su \u00a0 exequibilidad \u201cen el entendido que la privaci\u00f3n de la libertad debe condicionarse a \u00a0 previo mandamiento escrito de autoridad\u00a0judicial\u00a0competente\u201d \u00a0 (negrillas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-530 de 2003 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La norma preve\u00eda entonces que: \u00a0 \u201c[l]os peatones y \u00a0 ciclistas que no cumplan con las disposiciones de este c\u00f3digo, ser\u00e1n amonestados \u00a0 por la autoridad de tr\u00e1nsito competente y deber\u00e1n asistir a un curso formativo \u00a0 dictado por las autoridades de tr\u00e1nsito.\u00a0La inasistencia al curso ser\u00e1 sancionada con \u00a0 arresto de uno (1) a seis (6) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-237 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. Un\u00e1nime). En ese caso, la Corte se\u00f1al\u00f3 al respecto del alcance de la \u00a0 reserva judicial: \u201c[\u2026] si una norma establece la privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad, en principio, sin que la decisi\u00f3n tomada provenga de\u00a0autoridad \u00a0 judicial competente,\u00a0no estar\u00eda ajustada a los postulados Constitucionales \u00a0 que declaran la reserva judicial en este aspecto; y por lo tanto deber\u00e1 ser \u00a0 expulsada del ordenamiento jur\u00eddico. || Esta Situaci\u00f3n sucede con la norma \u00a0 demandada. El inciso 2\u00b0 del Art.69 del Decreto \u2013 Ley 1355 de 1970,\u00a0 permite \u00a0 que la Polic\u00eda Nacional emita una orden de comparecencia a una persona para que \u00a0 se presente ante el jefe de polic\u00eda, a m\u00e1s tardar dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a su emisi\u00f3n.\u00a0De no presentarse, se faculta a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional para que capture a la persona incumplida; viol\u00e1ndose el principio de \u00a0 reserva judicial. || En efecto, la captura estipulada en la norma mencionada, se \u00a0 produce fruto del incumplimiento de una orden administrativa, dejando a su \u00a0 arbitrio a la autoridad administrativa, en este caso la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad fruto de dicha omisi\u00f3n en el cumplimiento.\u00a0|| En \u00a0 suma, al permitir la norma demandada la\u00a0 captura de una persona por el \u00a0 incumplimiento de una orden de comparendo, que no es cosa diferente que una \u00a0 orden administrativa emitida por la Polic\u00eda Nacional; se vulnera el principio de \u00a0 reserva judicial establecido en el Art. 28\u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-850 de 2005 (MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Dos disposiciones eran relevantes, ambas \u00a0 contenidas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (Decreto 1355 de 1970). Primero el \u00a0 art\u00edculo 192: \u201cLa retenci\u00f3n transitoria \u00a0 consiste en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta \u00a0 por 24 horas\u201d. Despu\u00e9s el art\u00edculo \u00a0 207: \u201cCompete a los \u00a0 Comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n aplicar la medida correctiva de \u00a0 retenimiento en el comando: || 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los \u00a0 funcionarios uniformados de la polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones. || 2. \u00a0 Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su \u00a0 domicilio.|| 3. Al que por estado grave de excitaci\u00f3n pueda cometer inminente \u00a0 infracci\u00f3n a la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero \u00a0 Marino. AV Catalina Botero Marino). En esa ocasi\u00f3n, la Corte difiri\u00f3 los efectos \u00a0 del fallo de inexequibilidad. Mientras llegaba el t\u00e9rmino final del \u00a0 diferimiento, la retenci\u00f3n pod\u00eda practicarse bajo condiciones estrictas: \u201ci) \u00a0se deber\u00e1 rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio P\u00fablico, \u00a0 copia del cual se le entregar\u00e1 inmediatamente al retenido; ii) se le \u00a0 permitir\u00e1 al retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda \u00a0 asistirlo; iii) el retenido no podr\u00e1 ser ubicado en el mismo lugar \u00a0 destinado a los capturados por infracci\u00f3n de la ley penal y deber\u00e1 ser separado \u00a0 en raz\u00f3n de su g\u00e9nero; iv) la retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido supere \u00a0 el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una persona responsable pueda \u00a0 asumir la protecci\u00f3n requerida, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 \u00a0 horas; v) los menores deber\u00e1n ser protegidos de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0 de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se atienda a su \u00a0 condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed, por ejemplo, Kelsen se\u00f1ala: \u201cdeben \u00a0 distinguirse dos tipos de actos coactivos: [l]as sanciones, esto es, actos de \u00a0 coacci\u00f3n estatuidos como reacci\u00f3n contra una acci\u00f3n u omisi\u00f3n, determinada por \u00a0 el orden jur\u00eddico; y actos coactivos que carecen de ese car\u00e1cter\u201d. Kelsen, Hans. \u00a0 Citado, p. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-024 de 1994 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-490 de 1992 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz). Al resolver un caso ya referido dentro de esta providencia, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad es \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese caso, \u00a0 la Corte enunci\u00f3 diversos criterios empleados por la jurisprudencia para definir \u00a0 el nivel de rigor del juicio de proporcionalidad, a prop\u00f3sito de un problema de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-720 de 2007 (MP Catalina Botero \u00a0 Marino. AV Catalina Botero Marino). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El historiador del Derecho ingl\u00e9s Maitland \u00a0 sosten\u00eda que el h\u00e1beas corpus era una instituci\u00f3n de derecho constitucional, m\u00e1s \u00a0 que un instrumento de procedimiento criminal, a causa de la historia de su \u00a0 nacimiento. Dec\u00eda al respecto: \u201c[p]odemos ver que la historia de esta \u00a0 instituci\u00f3n es verdaderamente parte de la historia de nuestra constituci\u00f3n; si \u00a0 el rey hubiera estado facultado para reducir a prisi\u00f3n sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0 habr\u00eda ostentado el poder para controlar al parlamento, y habr\u00eda podido sacar \u00a0 adelante con \u00e9xito su esfuerzo por convertirse en monarca absoluto\u201d. Traducci\u00f3n libre de Maitland, F. W. The \u00a0 constitutional history of England. Cambridge. University Press. 1919. Periodo V. Literal \u00a0 K. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por ejemplo, Benjam\u00edn Constant en 1815 \u00a0 manifestaba: \u201c[s]i se da a los depositarios del poder ejecutivo la facultad de \u00a0 atentar contra la libertad individual, desparecen todas las garant\u00edas que son la \u00a0 primera condici\u00f3n y la \u00fanica finalidad de la uni\u00f3n de los hombres bajo el \u00a0 imperio de la ley. Se quiere la independencia de los tribunales, de los jueces y \u00a0 los jurados. Pero si los miembros de los tribunales, los jurados y los jueces \u00a0 pudieran ser arrestados arbitrariamente, \u00bfen qu\u00e9 quedar\u00eda su independencia?\u201d. \u00a0 Constant. Benjamin. Escritos pol\u00edticos. Trad. Mar\u00eda Luisa S\u00e1nchez Mej\u00eda. \u00a0 Madrid. CEPC. 1989, p. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-107 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. Un\u00e1nime). La Corte tambi\u00e9n sostuvo: \u201cSi no se garantiza el derecho \u00a0 a no ser sustra\u00eddo arbitrariamente de las deliberaciones, debates y contiendas \u00a0 democr\u00e1ticas, se pierde una de las condiciones que hacen posible la democracia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-505 de 1999 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). \u00a0 Se trata en esencia de diferenciar tres esferas o \u00e1mbitos de desarrollo humano: \u00a0 la m\u00e1s \u00edntima y personal o secreta, la privada en sentido amplio, y la esfera p\u00fablica o social de las \u00a0 personas. Mientras m\u00e1s \u00edntima sea la esfera, mayor es la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] United States vs. Mendenhall, 446 U.S. 544 \u00a0 (1980). En esa ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte consider\u00f3 que una interacci\u00f3n de la polic\u00eda con un individuo era la m\u00e1s \u00a0 leve interferencia en su libertad, e irrelevante a la luz de la Cuarta Enmienda, \u00a0 toda vez que la autoridad sencillamente se acerc\u00f3 para hacerle preguntas y le \u00a0 pidi\u00f3 que mostrara su identificaci\u00f3n, si as\u00ed lo deseaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Terry vs. Ohio, 391 U.S. 1 (1968). En esa decisi\u00f3n, la Corte sostuvo que una persona hab\u00eda \u00a0 estado sujeta a una aprehensi\u00f3n, relevante a la luz de la Cuarta Enmienda, pese \u00a0 a que no fue arrestada o privada de su libertad mediante una medida consistente \u00a0 en encierro, por cuanto hab\u00eda sido enfrentada durante unos instantes por la \u00a0 polic\u00eda, a trav\u00e9s de actos coactivos de fuerza, para efectos requisarlo y \u00a0 quitarle las armas que llevaba. Reid vs. Georgia, 448 U.S. 438 (1980). En ese \u00a0 caso la Corte sostuvo que se produjo una aprehensi\u00f3n, controlada por la Cuarta \u00a0 Enmienda, respecto de quien al salir de un aeropuerto un polic\u00eda le orden\u00f3 \u00a0 detenerse e identificarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Locke vs. United States, 11 U.S. 7 Cranch 339 (1813). En esa ocasi\u00f3n se conceptualiz\u00f3 la causa \u00a0 probable como evidencia prima facie para justificar una condena, no \u00a0 necesariamente criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Terry vs. Ohio, 391 U.S. 1 (1968), citada. \u00a0 Sospecha razonable presupone evidencias menos concluyentes que las comprometidas \u00a0 en una causa probable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] INS vs. Delgado, 466 U.S. 210 (1996). La \u00a0 Corte consider\u00f3 que los actos de una autoridad orientados a solicitar la \u00a0 identificaci\u00f3n de ciertas personas para verificar su status migratorio, no \u00a0 supon\u00edan una aprehensi\u00f3n, y en consecuencia no estaban controlados por la Cuarta \u00a0 Enmienda a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-720 de 2007 (MP. Catalina \u00a0 Botero Marino. AV. Catalina Botero Marino).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-329-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-329\/16 \u00a0 \u00a0 RETENCION TRANSITORIA POR PRESIDENTE DEL \u00a0 JURADO DE QUIEN PERTURBA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO-Puede tener una finalidad constitucional \u00a0 leg\u00edtima como mecanismo de protecci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, pero resulta una medida innecesaria y desproporcionada \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}