{"id":23891,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-330-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-330-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-330-16\/","title":{"rendered":"C-330-16"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-330\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterio de buena fe \u201cexenta de culpa\u201d \u00a0 debe ser valorado por los jueces frente a segundos ocupantes de predios objeto \u00a0 de restituci\u00f3n que demuestren condici\u00f3n de vulnerabilidad y no hayan tenido \u00a0 relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 Gobierno Nacional acerca de necesidad de establecer e implementar pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica sobre situaci\u00f3n de segundos ocupantes en el marco de la justicia \u00a0 transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n de condicionamiento siempre \u00a0 que satisfaga requisitos argumentativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano\/DEMANDA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencia \u00a0 de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Situaci\u00f3n de terceros ocupantes de \u00a0 predios despojados o abandonados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO \u00a0 A LA TIERRA, CONFLICTO ARMADO INTERNO Y DESPOJO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS DE ACCESO A LA TIERRA-Contexto hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO \u00a0 A LA TIERRA-Problemas persistentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO Y DESPOJO FORZADO DE LA TIERRA, LAS VIVIENDAS Y EL PATRIMONIO-Punto \u00a0 de vista jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABANDONO Y DESPOJO DE TIERRAS-Adopci\u00f3n de normas relativas al proceso \u00a0 transicional de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO Y JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Dimensi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS A POBLACION DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL \u00a0 CONFLICTO INTERNO-Garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras\/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Car\u00e1cter \u00a0 fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Conjunto de medidas adoptadas en un \u00a0 escenario de justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Atenci\u00f3n \u00a0 de reglas o principios fijados en la Ley 1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Protecci\u00f3n derechos de los segundos \u00a0 ocupantes, seg\u00fan los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 fundamentos del Derecho Internacional de Derechos Humanos y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA REPARACION, VERDAD Y JUSTICIA FRENTE A PROCESOS DE \u00a0 RESTITUCION-Tratados \u00a0 e instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE ABANDONO Y DESPOJO DE BIENES-Derecho a la propiedad o posesi\u00f3n \u00a0 y al uso, goce y libre disposici\u00f3n a partir de par\u00e1metros y normas contenidos en \u00a0 instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DOCTRINA IUSINTERNACIONALISTA-Derecho \u00a0 blando\/PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Reconocimiento de documentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Derecho de las v\u00edctimas a \u00a0 interponer recursos y obtener reparaciones\/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Principios sobre restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio o Principios \u00a0 Pinheiro\/DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Principios rectores de \u00a0 desplazamientos internos o Principios Deng \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Herramientas \u00a0 hermen\u00e9uticas ineludibles al momento de determinar marco de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos de las v\u00edctimas\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y OBLIGACIONES DEL ESTADO \u00a0 EN PROCESOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Constitucionalizaci\u00f3n de documentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-Principios del Derecho Internacional de Derechos \u00a0 Humanos que delimitan su contenido y alcance en el marco del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS VICTIMAS A INTERPONER RECURSOS Y OBTENER REPARACIONES-Alcance \u00a0 de los principios y directrices b\u00e1sicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del Principios Deng \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE POSEEDORES, OCUPANTES Y TENEDORES-Principios \u00a0 Pinheiro\/PRINCIPIOS PINHEIRO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS PINHEIRO-Valor \u00a0 normativo seg\u00fan sentencia C-035 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Fundamento seg\u00fan sentencia C-035 de 2016\/RESTITUCION DE TIERRAS COMO COMPONENTE DEL DERECHO A LA \u00a0 REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS PINHEIRO E \u00a0INSTRUMENTOS INTERNACIONALES SOBRE RESTITUCION-Marco general de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas a la restituci\u00f3n seg\u00fan Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION-Marco de \u00a0 protecci\u00f3n interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS-Mecanismo que satisface el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y su conexi\u00f3n con derechos de las v\u00edctimas a la justicia y verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REPARACION INTEGRAL-Car\u00e1cter \u00a0 fundamental\/DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DE ABANDONO \u00a0 FORZADO, DESPOJO O USURPACION DE BIENES-Mecanismo preferente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE LAS VICTIMAS-Componente preferencial y \u00a0 esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Normas \u00a0 sustantivas y procedimentales en el contexto de justicia transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Retorno, \u00a0 reubicaci\u00f3n y restituci\u00f3n de bienes\/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas \u00a0 de restituci\u00f3n\/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Situaci\u00f3n de \u00a0 despojo y abandono forzado de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Titularidad de la \u00a0 acci\u00f3n\/RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL DE LAS TIERRAS DESPOJADAS O \u00a0 ABANDONADAS FORZADAMENTE-Tipos de personas como titulares del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que \u00a0 pueden presentar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras\/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Fase administrativa\/FASE \u00a0 ADMINISTRATIVA DEL PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Medidas de \u00a0 protecci\u00f3n del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de \u00a0 oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Traslado de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Sentencia \u00a0 definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Proceso de \u00a0 restituci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011 es de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Tramite acaba cuando han sido cumplidas \u00a0 las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y restituci\u00f3n contenidas en la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Reconocimiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Funci\u00f3n integradora en el ordenamiento y reguladora \u00a0 de las relaciones entre particulares y Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA \u00a0 FE-R\u00e9gimen \u00a0 civil\/BUENA \u00a0 FE SIMPLE-Principio y forma de conducta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA \u00a0 FE CUALIFICADA O EXENTA DE CULPA-Operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA \u00a0 FE SIMPLE Y BUENA FE EXENTA DE CULPA-Diferencias\/BUENA \u00a0 FE EXENTA DE CULPA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA \u00a0 FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Acreditaci\u00f3n \u00a0 de actos que tercero pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, posesi\u00f3n, \u00a0 usufructo, propiedad o dominio de predios\/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Comprobaci\u00f3n \u00a0 lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPOJO O \u00a0 ABANDONO FORZADO DE BIENES-Presunciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinci\u00f3n entre \u00a0 opositores y segundos ocupantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos de \u00a0 oposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria de predios en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Definici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO-Segundos \u00a0 ocupantes de predios abandonados o despojados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL EN EL MARCO DE LA \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de los Principios Pinheiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS PINHEIRO EN EL DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS \u00a0 FORZOSAMENTE-Inciden en la estabilidad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica y eficacia material de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u201cOPOSITOR\u201d Y \u201cSEGUNDO OCUPANTE\u201d-No son sin\u00f3nimos\/CONCEPTO \u00a0 DE \u201cOPOSITOR\u201d Y \u201cSEGUNDO OCUPANTE\u201d-No es conveniente asimilarlos al momento \u00a0 de interpretar y aplicar la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige \u00a0 demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a una compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA-Carga de la prueba \u00a0 y el hecho o conducta a probar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Configuraci\u00f3n de \u00a0 la \u00a0 buena fe calificada\/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige \u00a0 al opositor una carga ordinaria en los procesos judiciales\/CARGA PROBATORIA \u00a0 CALIFICADA Y CARGA DE PROBAR UNA CONDUCTA O UN HECHO CALIFICADO-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE \u00a0 TIERRAS-Consecuencia \u00a0 jur\u00eddica\/BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LA LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Acceso \u00a0 a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al valor probado del predio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPOSITOR EN LA \u00a0 LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No \u00a0 tiene legalmente una expectativa de permanecer en el predio sino de recibir una \u00a0 suma de dinero justa ante la obligaci\u00f3n de entregarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No \u00a0 ordena ni proh\u00edbe que opositores puedan beneficiarse de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 para la poblaci\u00f3n vulnerable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION \u00a0 \u00a0PARA ACCEDER A LA COMPENSACION ECONOMICA EN LA LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad de opositores como segundos ocupantes vulnerables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO-Importancia\/PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO \u00a0 SOCIAL DE DERECHO-Trato diferencial y positivo a favor de \u00a0 v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n o en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test de igualdad\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Trasgresi\u00f3n \u00a0 cuando el Estado establece normas o medidas que impactan a ciertos grupos o \u00a0 personas en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDOS OCUPANTES-Comparaci\u00f3n en el marco del principio y derecho a la \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta frente a personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Refiere \u00a0 exclusivamente a v\u00edctimas y opositores respecto del \u00a0 tr\u00e1mite de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No \u00a0 establece diferenciaci\u00f3n ni prev\u00e9 trato especial para segundos ocupantes \u00a0 vulnerables sin relaci\u00f3n con el despojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ignora a los \u00a0 segundos ocupantes vulnerables\/LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-No \u00a0 existe manera de determinar porque no se da trato especial a personas \u00a0 vulnerables que no tuvieron relaci\u00f3n directa ni indirecta con el despojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Fines esenciales de las normas\/LEY DE \u00a0 VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tratamiento \u00a0 diferencial favorable para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza constitucional y especializada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Luis Alejandro Jim\u00e9nez Castellanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 \u00a0 (parciales) de la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diecis\u00e9is\u00a0(2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis \u00a0 Alejandro Jim\u00e9nez Castellanos, presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios \u00a0 Campesinos (ANUC), present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u00a0 exenta de culpa, contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones (En adelante, Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben las disposiciones objeto de la demanda y se se\u00f1ala la expresi\u00f3n \u00a0 acusada en cada uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88. OPOSICIONES.\u00a0 Las oposiciones se deber\u00e1n presentar \u00a0 ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud. Las \u00a0 oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentar\u00e1n bajo la \u00a0 gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. Las oposiciones que \u00a0 presente la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando \u00a0 no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar oposici\u00f3n a la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al escrito de \u00a0 oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n los documentos que se quieran hacer valer como prueba \u00a0 de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de \u00a0 culpa, del justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer \u00a0 valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de \u00a0 la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la \u00a0 solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este \u00a0 cap\u00edtulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder\u00e1 a dictar \u00a0 sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. CONTENIDO DEL FALLO.\u00a0La sentencia se pronunciar\u00e1 de \u00a0 manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del \u00a0 bald\u00edo\u00a0objeto de la demanda y decretar\u00e1 las compensaciones a que hubiera lugar, \u00a0 a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa \u00a0dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye t\u00edtulo de propiedad \u00a0 suficiente [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Las \u00f3rdenes \u00a0 necesarias para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa \u00a0vencidas en el proceso sean compensadas cuando fuera del caso, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos por la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 98. PAGO \u00a0 DE COMPENSACIONES.\u00a0El valor de las compensaciones que \u00a0 decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe \u00a0 exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. En \u00a0 ning\u00fan caso el valor de la compensaci\u00f3n o compensaciones exceder\u00e1 el valor del \u00a0 predio acreditado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que no sea \u00a0 procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el art\u00edculo\u00a097 proceda la compensaci\u00f3n en \u00a0 especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas tendr\u00e1 \u00a0 competencia para acordar y pagar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente, con \u00a0 cargo a los recursos del fondo. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de las compensaciones \u00a0 monetarias deber\u00e1 ser pagado en dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI\u00d3N DE \u00a0 RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DESPOJADAS.\u00a0Ser\u00e1n funciones de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dise\u00f1ar, \u00a0 administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Incluir en el \u00a0 registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a \u00a0 solicitud de parte y certificar su inscripci\u00f3n en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acopiar las \u00a0 pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n a que se refiere el presente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Identificar \u00a0 f\u00edsica y jur\u00eddicamente, los predios que no cuenten con informaci\u00f3n catastral o \u00a0 registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la \u00a0 consecuente apertura de folio de matr\u00edcula a nombre de la Naci\u00f3n y que se les \u00a0 asigne un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tramitar ante \u00a0 las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los \u00a0 despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares \u00a0 de la acci\u00f3n, en los casos previstos en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pagar en \u00a0 nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pagar a los \u00a0 despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos \u00a0 particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el \u00a0 reglamento que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Formular y \u00a0 ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y \u00a0 formalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Crear y \u00a0 administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se \u00a0 les formalicen los predios de conformidad con este cap\u00edtulo, para la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los \u00a0 predios restituidos y el alivio de cr\u00e9ditos asociados al predio restituido o \u00a0 formalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las dem\u00e1s \u00a0 funciones afines con sus objetivos y funciones que le se\u00f1ale la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veintiocho \u00a0 (28) de octubre de dos mil quince (2015), el se\u00f1or Luis Alejandro Jim\u00e9nez \u00a0 Castellanos, presidente de la Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos (en \u00a0 adelante, ANUC), radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el enunciado \u201cexenta de culpa\u201d, contenido en \u00a0 los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante \u00a0 plantea como pretensi\u00f3n principal que se declare inexequible de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexenta de culpa\u201d contenida en las disposiciones citadas, pues en su \u00a0 concepto genera una omisi\u00f3n legislativa relativa, por d\u00e9ficit\u00a0 de \u00a0 protecci\u00f3n a un conjunto de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0 propone que se declare la constitucionalidad condicionada del enunciado, en el \u00a0 entendido de que \u201clos opositores que no hayan tenido relaci\u00f3n con los hechos \u00a0 victimizantes que causaron el despojo o abandono forzado del predio objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, se hayan asentado a \u00e9l con anterioridad a la focalizaci\u00f3n de \u00a0 predios efectuada por la Unidad Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras y que no cuenten con los medios para acceder a una \u00a0 vivienda y\/o se haga manifiesta su situaci\u00f3n de desfavorabilidad, o tengan \u00a0 condici\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as, mujeres, personas de la tercera edad o sufran de \u00a0 alguna discapacidad, puedan acceder a la compensaci\u00f3n respectiva o se adopten \u00a0 las medidas de atenci\u00f3n adecuadas y necesarias por parte de los jueces y \u00a0 magistrados de restituci\u00f3n previo reconocimiento de su condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n a las que hace referencia son el acceso a tierras, vivienda y proyectos \u00a0 productivos, en concordancia con el marco normativo internacional que integra el \u00a0 \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Considera que \u00a0 los mandatos acusados violan el pre\u00e1mbulo, y los\u00a0art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 13, 29, \u00a0 44, 47, 51, 60, 64, 83, 93, 94, 150, 229 y 66 transitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; y que desconocen normas del bloque de constitucionalidad, como el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (sobre el derecho \u00a0 a un recurso judicial efectivo) y los Principios sobre la restituci\u00f3n de las \u00a0 viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas \u00a0 (principios Pinheiro) y, espec\u00edficamente, el principio 17.3 de este Instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Explica que la \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras consta de una etapa administrativa y otra judicial. \u00a0 Durante la primera, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras efect\u00faa una serie de \u00a0 acciones que culminan con la decisi\u00f3n de incluir o no a los solicitantes y a los \u00a0 predios objeto del tr\u00e1mite en el Registro de Tierras. En la segunda etapa, los \u00a0 jueces o magistrados especializados en restituci\u00f3n de tierras deciden mediante \u00a0 sentencia sobre las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De acuerdo con \u00a0 lo contemplado en los art\u00edculos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 en la etapa \u00a0 judicial los falladores podr\u00e1n ordenar compensaciones a favor de la v\u00edctima en \u00a0 los casos en que la restituci\u00f3n del bien resulta imposible, o a favor de \u00a0 terceros que se hayan constituido como opositores dentro del proceso judicial y \u00a0 que demuestren la buena fe exenta de culpa sin que, en ning\u00fan caso, el \u00a0 valor de la compensaci\u00f3n exceda el del predio acreditado en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En ese orden \u00a0 de ideas, sostiene que la inconstitucionalidad alegada se deriva de la exigencia \u00a0 del est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa a cualquier persona, sin tener en \u00a0 cuenta la multiplicidad de condiciones de quienes se constituyen como opositores \u00a0 dentro del proceso judicial, y que podr\u00edan hallarse en imposibilidad de \u00a0 demostrar ese est\u00e1ndar probatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[E]l derecho a recibir una compensaci\u00f3n excluye a los opositores que no \u00a0 lograron demostrar la buena fe exenta de culpa, entre los cuales se encuentran \u00a0 grupos de personas muy heterog\u00e9neos que no necesariamente tuvieron relaci\u00f3n con \u00a0 los hechos victimizantes, o que a pesar de haber actuado de buena fe al momento \u00a0 de acceder al predio, no demostraron una actuaci\u00f3n plenamente informada para no \u00a0 incurrir en el error, tambi\u00e9n es posible que dentro de este grupo de excluidos \u00a0 existan opositores que accedieron al predio objeto de restituci\u00f3n en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, situaci\u00f3n de pobreza o insatisfacci\u00f3n del derecho a \u00a0 la vivienda y\/o subsistencia. Lo cual permite aseverar que con esta \u00a0 circunstancia se est\u00e1n (sic) impidiendo el ejercicio de sus derechos \u00a0 fundamentales que se hallan vinculados con una relaci\u00f3n de interdependencia con \u00a0 su condici\u00f3n procedimental y judicial. De manera tal que, el derecho a la \u00a0 oposici\u00f3n se tornar\u00e1 en un derecho a organizaci\u00f3n y procedimiento por medio del \u00a0 cual se materializan los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado \u00a0 \u2013indica\u2013 debe reconocerse que entre las razones que motivaron la expedici\u00f3n de \u00a0 la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras se encuentra la\u00a0 relaci\u00f3n entre \u00a0 despojador y victimario; no obstante, este sistema ha revelado nuevas relaciones \u00a0 frente a los terceros u opositores no vinculados con ninguna de las dos partes \u00a0 indicadas. Al respecto, en el marco de la relaci\u00f3n v\u00edctima y victimario, \u201cla \u00a0 exigencia de la buena fe exenta de culpa como presupuesto para obtener \u00a0 compensaci\u00f3n para los ocupantes pretender\u00eda aportar certeza sobre situaciones \u00a0 como las compras forzadas a menor valor, o los traspasos a terceros de aparente \u00a0 buena fe y en general todas las formas del despojo de tierras legalizado con \u00a0 transferencias forzadas\u201d lo que justificar\u00eda, en principio, la medida; \u00a0 sin embargo, esta diferenciaci\u00f3n de trato impone una carga desproporcionada a un \u00a0 significativo n\u00famero de familias o individuos que, a pesar de no tener relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos victimizantes de despojo o abandono de tierras y hallarse en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, no est\u00e1n en capacidad de demostrar la buena fe \u00a0 exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ello trasgrede \u00a0 diversas normas constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos asociadas al deber de los Estados de \u201cproporcionar alternativas de \u00a0 vivienda y tierras a los segundos ocupantes cuando su desalojo sea justificado e \u00a0 inevitable con el fin de facilitar la restituci\u00f3n oportuna y efectiva a las \u00a0 v\u00edctimas\u201d, y no es coherente el deber estatal de \u201cgarantizar en condiciones \u00a0 de igualdad los derechos a la vivienda y el disfrute de los derechos econ\u00f3micos \u00a0 sociales y culturales de todas las personas\u201d en el marco de los desalojos \u00a0 forzosos, explicado por el Consejo Econ\u00f3mico y Social de las Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El actor \u00a0 describe y contextualiza los derechos de los segundos ocupantes en el contexto \u00a0 de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, a la luz del derecho internacional y \u00a0 constitucional. Se refiere a los problemas que ha suscitado la ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria en el marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras y a las normas \u00a0 que imponen al Estado el deber de proteger a los segundos ocupantes cuando no \u00a0 dispongan de medios para acceder a una vivienda adecuada o cuando hayan tenido \u00a0 que abandonar la que ocupaban (principios Pinheiro; principio 17.3), o cuando se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de indigencia, desalojo injustificado y otras \u00a0 situaciones que puedan afectar sus derechos humanos (Manual sobre la Restituci\u00f3n \u00a0 de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas), en un \u00a0 contexto transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Posteriormente, se refiere al marco normativo que ordena a los Estados dar \u00a0 prioridad a los segundos ocupantes que se encuentren en condiciones \u00a0 desfavorables, a partir de las observaciones 4 y 7 del Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social de las Naciones Unidas. Agrega que, como correlato de este deber, existe \u00a0 el derecho de las personas a no ser desalojadas forzosamente, sin una protecci\u00f3n \u00a0 adecuada, y destaca que esta garant\u00eda no est\u00e1 condicionada a declaraci\u00f3n \u00a0 judicial. Tambi\u00e9n propone que los desalojos deben realizarse en consonancia con \u00a0 los principios de razonabilidad \u00a0y proporcionalidad, y no deben llevar a que algunas personas se queden \u00a0 sin vivienda, o expuestas a violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Luego, \u00a0 realiza una descripci\u00f3n e identificaci\u00f3n del marco jur\u00eddico que reconoce, tanto \u00a0 de manera\u00a0general[1], \u00a0 como frente a sectores espec\u00edficos de la poblaci\u00f3n[2], el derecho \u00a0 a un nivel de vida satisfactorio que incluye la garant\u00eda de acceso a una \u00a0 vivienda digna. Adem\u00e1s hace alusi\u00f3n a la regulaci\u00f3n de la propiedad[3] y destaca \u00a0 que a nivel constitucional en los art\u00edculos 58 y 64 CP \u201cse establece un deber \u00a0 del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los \u00a0 trabajadores agrarios y a que el Estado garantice el derecho a la propiedad y a \u00a0 los derechos adquiridos\u201d. De acuerdo con lo expuesto, el actor encuentra que \u00a0 el derecho a la vivienda digna goza de un nivel m\u00e1s amplio de protecci\u00f3n que la \u00a0 propiedad y sostiene que a trav\u00e9s del primero se logra materializar el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Concluye que \u00a0\u201cal no consagrarse un mecanismo expreso en la Ley 1448 de 2011 a trav\u00e9s del \u00a0 cual se garantice el acceso a tierras y a la vivienda a favor de los segundos \u00a0 ocupantes en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, y que el mecanismo de compensaci\u00f3n para \u00a0 terceros se circunscriba a quienes demuestren la buena fe exenta de culpa, sin \u00a0 tener en cuenta las condiciones desfavorables de esta poblaci\u00f3n o la necesidad \u00a0 de tratos diferenciados, de forma directa se configura una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 58 y 64 superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. M\u00e1s adelante, \u00a0 se refiere al sentido de la jurisprudencia constitucional en torno a la \u00a0 situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. Indica que en la sentencia C-795 de 2014 la \u00a0 Corte Constitucional, reconociendo la importancia de los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, destac\u00f3 la obligaci\u00f3n de los Estados de proteger y garantizar \u00a0 los derechos de los segundos ocupantes en el marco de la justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Despu\u00e9s se \u00a0 ocupa de los conceptos de buena fe y buena fe exenta de culpa, y \u00a0 afirma que la segunda establece la necesidad de desplegar, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 actuaci\u00f3n honesta, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno de \u00a0 acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan, y se \u00a0 encuentran previstos\u00a0en la ley. Argumenta que respecto del opositor en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, se entiende que \u201ceste actu\u00f3 de buena fe \u00a0 exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud \u00a0 y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber si \u00a0 al momento de realizar un negocio jur\u00eddico, quien lo celebraba era leg\u00edtimo \u00a0 titular de derechos sobre el predio, si pagaba el precio justo, y si el predio \u00a0 no hab\u00eda sido despojado o abandonado por la violencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La exigencia \u00a0 de demostrar la buena fe exenta de culpa por parte de los opositores dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n para acceder a la compensaci\u00f3n es un requisito demasiado \u00a0 estricto, que impone a todas las personas una carga probatoria id\u00e9ntica, sin \u00a0 evaluar sus condiciones particulares, lo que puede llevar a situaciones injustas \u00a0 que agravar\u00edan los conflictos sociales y, en consecuencia, no cumplir\u00eda los \u00a0 objetivos de sostenibilidad, acci\u00f3n sin da\u00f1o y garant\u00edas para el retorno, as\u00ed \u00a0 como los mandatos internacionales que imponen al Estado el deber de adoptar \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a los segundos ocupantes, incluido el acceso efectivo a la \u00a0 justicia (art\u00edculo 229 CP). Indica que as\u00ed lo ha reconocido la justicia de \u00a0 tierras en un amplio n\u00famero de tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Afirma que la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa legislativa se produce a ra\u00edz de las normas \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 91 y 98, pues estos \u201cdeber\u00eda[n] incluir tambi\u00e9n a \u00a0 los segundos ocupantes que no lograron demostrar la buena fe exenta de culpa \u00a0 ante el Juez\u201d, en virtud de la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar programas y \u00a0 medidas positivas a su favor, para garantizar el acceso a una vivienda digna, o \u00a0 a la tierra, cuando estos no tienen recursos para obtener otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Se\u00f1ala que \u00a0 ninguno de los art\u00edculos demandados autoriza al juez de tierras a dar un trato \u00a0 diferencial en lo que tiene que ver con el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de \u00a0 culpa, desconociendo las particularidades y la situaci\u00f3n especial en los \u00a0 contextos complejos en los que se desarrolla la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y que, en \u00a0 criterio del actor, es el elemento esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los mandatos de la Carta. Agrega que ello implica un trato discriminatorio, \u00a0 \u00a0prohibido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Resalta que \u00a0 la normatividad internacional no limita las medidas positivas a favor de los \u00a0 segundos ocupantes (en particular, los que deben abandonar el predio y no \u00a0 cuentan con alternativas para hacer efectivos sus derechos fundamentales), ni \u00a0 las condiciona al cumplimiento de exigencias probatorias como la buena fe exenta \u00a0 de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene que la imposibilidad del fallador de aplicar un tratamiento \u00a0 diferenciado al aplicar el est\u00e1ndar de la buena fe exenta de culpa frente a \u00a0 ciertos grupos de opositores genera una desigualdad negativa y los excluye del \u00a0 acceso a derechos de rango fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta aqu\u00ed es posible inferir que la aplicaci\u00f3n de la regla de la buena fe \u00a0 exenta de culpa, tal y como se encuentra contemplada actualmente en la Ley 1448 \u00a0 de 2011, no resulta adecuada para el fin constitucional que persigue, atendiendo \u00a0 a que termina imponiendo unas cargas desproporcionadas a aquellos opositores que \u00a0 no participaron de hechos constitutivos de desalojo o abandono de predios, se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n desfavorable y son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Esta situaci\u00f3n vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que adem\u00e1s autoriza la incorporaci\u00f3n de \u00a0 criterios diferenciales, y sacrifica los derechos de acceso a la justicia, \u00a0 debido proceso, reparaci\u00f3n, vida digna (m\u00ednimo vital), derecho de acceso a la \u00a0 vivienda, entre otros, debido a que les niega el acceso a la compensaci\u00f3n y \u00a0 expresamente no se autoriza al juez a que adopte medidas de atenci\u00f3n en su favor \u00a0 de acuerdo con las prescripciones del derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no resulta necesaria, al existir otros medios menos onerosos para \u00a0 observar la intenci\u00f3n y condiciones socioecon\u00f3micas del opositor e impedir \u00a0 premiar a aquellos que se han beneficiado del despojo, estos medios pueden ser \u00a0 entre otros la inmediaci\u00f3n judicial subjetiva y las pruebas institucionales \u00a0 sobre pobreza y vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0 de estudio se presentaron un amplio n\u00famero de intervenciones, extensas y \u00a0 argumentativamente complejas. A continuaci\u00f3n se presenta un cuadro que resume \u00a0 las peticiones que cada participante en el tr\u00e1mite eleva a la Corte, con el \u00a0 prop\u00f3sito de guiar despu\u00e9s la lectura de sus intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de la \u00a0 demanda y las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaria o concurrente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Demandante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad simple \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada, en el entendido de que \u201clos opositores que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan tenido relaci\u00f3n con los hechos victimizantes que causaron el despojo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandono forzado del predio objeto de restituci\u00f3n, se hayan asentado a \u00e9l \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la focalizaci\u00f3n de predios efectuada por la Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa Especial para la Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras y que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenten con los medios para acceder a una vivienda y\/o se haga manifiesta su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de desfavorabilidad, o tengan condici\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as, mujeres, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas de la tercera edad o sufran de alguna discapacidad, puedan acceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la compensaci\u00f3n respectiva o se adopten las medidas de atenci\u00f3n adecuadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesarias por parte de los jueces y magistrados de restituci\u00f3n previo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de su condici\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumple el primero de los requisitos para que se configure una omisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa relativa, pues (i) las normas impugnadas no excluyen de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficios a un sector de la poblaci\u00f3n en desventaja de otro; y (ii) existe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un marco normativo de protecci\u00f3n a los derechos de los segundos ocupantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destacando los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas de las Naciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidas (2005), y el Acuerdo 021 de 2015 de la Unidad Administrativa Especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de Tierras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada, \u201cbajo el entendido de que es un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar que debe ser valorado por el juez de restituci\u00f3n de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciada para el caso de los Segundos Ocupantes, quienes al no tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo o abandono forzado del predio objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restituci\u00f3n, asentados con anterioridad al proceso de restituci\u00f3n, y por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho de encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad (sujetos especiales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n o sin recursos suficientes para acceder a una vivienda) no podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cilmente acreditarlo, de lo que se colige la necesidad de modular la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencia probatoria de la buena fe calificada, con el fin de que aquellos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez probada ese est\u00e1ndar diferenciado, sean titulares de compensaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras medidas de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de programas sociales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que no resulta aplicable respecto de segundos ocupantes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones de vulnerabilidad dentro de los predios objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopte medidas tendientes a la protecci\u00f3n de segundos ocupantes de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predios que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, y que por esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n no puedan demostrar su buena fe exenta de culpa al interior de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada, bajo el entendido de que \u201cno resulta aplicable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quienes, en calidad de segundos ocupantes, tengan a su vez la condici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas o concurran en ellos circunstancias de debilidad manifiesta debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su condici\u00f3n sexual, mental o f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores no establecen claramente el concepto de violaci\u00f3n, mediante\u00a0una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n adecuada, suficiente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estima que actualmente los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundos ocupantes son acogidos por\u00a0 los Principios Pinheiro que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecen obligaciones a su favor en cabeza del Estado; lineamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptados por la Corte Constitucional, la URT y la Defensor\u00eda, que tienen en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta a esta poblaci\u00f3n como sujetos de relevancia constitucional dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda no cumple los requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa, porque las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusadas (i) contemplan consecuencias jur\u00eddicas para los diferentes grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaciones que se ven involucrados en su aplicaci\u00f3n; y (ii) no establecen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un trato diferenciado injustificado entre ocupantes de buena fe exenta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa y segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la interpretaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma debe ser sistem\u00e1tica, pues si bien la Ley 1448 no desarroll\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d esta s\u00ed ha tenido un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. Indica que el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe responder a los cambios sociales, y en ese sentido, aunque el proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restituci\u00f3n de tierras en su evoluci\u00f3n mostrar\u00e1 las soluciones para cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso concreto, es ideal la construcci\u00f3n de una doctrina probable por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juez, coadyuvada por el procurador que interviene en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Codhes, CCJ y Equipo de Verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n de Desplazamiento Forzado (CSPD) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada es constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta (i) el contexto de justicia transicional en el que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enmarca; y (ii) que la Ley 1448 y el proceso de restituci\u00f3n otorgan un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter preferente del derecho de las v\u00edctimas. No obstante, estima que a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesar de que la norma no se refiera expresamente a los segundos ocupantes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, estos deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidos por los funcionarios administrativos y judiciales encargados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aplicaci\u00f3n, en virtud de las normas internacionales integradas al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento y a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad condicionada El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionamiento consiste en que la evaluaci\u00f3n de la debida diligencia, como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un componente de la buena fe exenta de culpa, debe observar las condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos a quienes se exige. En concreto, debe evaluar si el opositor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota: Dejusticia propone que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda involucra dos problemas distintos. Uno, acerca de la buena fe exenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de culpa, y otro, sobre la atenci\u00f3n a segundos ocupantes afectados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de restituci\u00f3n de tierras. Afirma que sobre el segundo punto, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema jur\u00eddico ya tiene respuestas institucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionada, bajo el entendido de que cuando los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces y magistrados de restituci\u00f3n de tierras adviertan en los opositores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una circunstancia de debilidad manifiesta, deber\u00e1n adoptar todas las medidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para garantizarles sus derechos a la vivienda digna y el acceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0progresivo a la tierra conforme a la normativa vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, porque la demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece del requisito de certeza, pues el actor desconoce que la ley 1448 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 se enmarca en el contexto de justicia transicional, donde un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento excepcional, destinado a satisfacer los derechos de las v\u00edctimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad, teniendo en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la ley 1448 protege de manera preferente los derechos de las v\u00edctimas, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los derechos de los opositores en condiciones de vulnerabilidad\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0han sido protegidos en la pr\u00e1ctica por los jueces y magistrados de tierras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la demanda carece de los requisitos de claridad, suficiencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisi\u00f3n, toda vez que la acusaci\u00f3n plantea consideraciones de car\u00e1cter \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subjetivo que no hacen posible efectuar una verdadera confrontaci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad simple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que la demanda no evidencia una confrontaci\u00f3n entre las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales aparentemente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violadas, ni cumple con los requisitos de suficiencia y certeza, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa algunas consideraciones en defensa de la constitucionalidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n, frente al cargo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n legislativa relativa, pues las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusadas \u201cno contiene[n] exclusiones en sus consecuencias jur\u00eddicas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las personas pueden acceder a los beneficios, siempre que acrediten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber actuado de buena fe exenta de culpa, por tal raz\u00f3n no existe una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para facilitar la exposici\u00f3n, la Sala utilizar\u00e1 las siguientes convenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1448 de 2001, sobre derechos de las v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jueces y tribunales de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueces de tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despojadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad de V\u00edctimas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mininterior \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minjusticia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Minhacienda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Minagricultura \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n hist\u00f3rica del conflicto y sus v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Usuarios Campesino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de restituci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos de propiedad agraria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de Tierras \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, Consultor\u00eda para los derechos humanos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equipo de verificaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Seguimiento de la Situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desplazamiento Forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CCJ, Codhes y CSPD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios y directrices para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refugiados y desplazados internos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios Pinheiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rectores de los desplazamientos internos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios Deng \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. De la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, \u00a0 en representaci\u00f3n de la ANUC, cuestiona la expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 contenida \u00a0 en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 y que califica la \u00a0 conducta de buena fe que deben demostrar los opositores que pretendan acceder a \u00a0 una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el marco de los procesos judiciales de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. En su concepto, lesiona los derechos fundamentales de \u00a0 aquellos opositores que (i) no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo, (ii) se \u00a0 asentaron en el predio con posterioridad a su micro focalizaci\u00f3n, (ii) carecen \u00a0 de medios para acceder a una vivienda, (iii) presenten una situaci\u00f3n de \u00a0 \u201cdesfavorabilidad\u201d manifiesta o sean personas vulnerables, tales como mujeres, \u00a0 ni\u00f1os y personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los intervinientes ofrecen puntos de \u00a0 vista distintos. Algunos comparten los argumentos de la demanda y la necesidad \u00a0 de que la Corte declare la exequibilidad condicionada propuesta por el actor; \u00a0 otros, est\u00e1n de acuerdo con sus razones, aunque consideran que debe adoptarse \u00a0 una interpretaci\u00f3n distinta; algunos estiman que debe precisarse el problema \u00a0 jur\u00eddico; y, finalmente, un grupo de intervenciones cuestiona la aptitud de la \u00a0 demanda. En el \u00faltimo caso, porque consideran que no cumple los requisitos \u00a0 argumentativos de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad o aquellos espec\u00edficos de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. Estiman que la ley s\u00ed prev\u00e9 la protecci\u00f3n de los \u00a0 sujetos mencionados o afirman que no se demostr\u00f3 que la ley deje de regular \u00a0 algunos casos, como lo supone la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese contexto es imprescindible \u00a0 comenzar por un estudio de la aptitud sustantiva de la demanda. Para ello, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n la aptitud de la demanda. Primero, se ocupar\u00e1 \u00a0 primero de la viabilidad de las pretensiones (inexequibilidad o \u00a0 constitucionalidad condicionada); despu\u00e9s, del cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de argumentaci\u00f3n; y, finalmente, de los que tienen que ver con la \u00a0 doctrina de la omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sobre las pretensiones planteadas en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada (\u2018exenta de culpa\u2019) y, de forma \u00a0 subsidiaria, la declaratoria de constitucionalidad condicionada, en los t\u00e9rminos \u00a0 ya explicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, se observa que la \u00a0 pretensi\u00f3n de inexequibilidad es incompatible con las razones expuestas en la \u00a0 demanda para definir el concepto de la violaci\u00f3n, pues el accionante no \u00a0 cuestiona de forma general o absoluta la exigencia de que el opositor demuestre \u00a0 que obr\u00f3 de buena fe exenta de culpa si pretende una compensaci\u00f3n; por el \u00a0 contrario, afirma que este es un elemento cardinal en el dise\u00f1o del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. La pretensi\u00f3n que guarda relaci\u00f3n con las premisas de la \u00a0 demanda es la de constitucionalidad condicionada. En cambio, su solicitud de \u00a0 condicionamiento es consistente con la argumentaci\u00f3n que edifica la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la situaci\u00f3n \u00a0 descrita es explicable, debido a que la jurisprudencia constitucional, durante \u00a0 un per\u00edodo, sostuvo que los demandantes no pod\u00edan acudir al Tribunal para \u00a0 solicitar una decisi\u00f3n modulada, como \u00fanica pretensi\u00f3n. Sin embargo, en la \u00a0 sentencia C-020 de 2015[4], \u00a0 la Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que s\u00ed es posible presentar una demanda con tal pretensi\u00f3n \u00a0 (condicionamiento), siempre que satisfaga los dem\u00e1s requisitos argumentativos de \u00a0 la demanda, pues no es admisible desde el punto de vista constitucional exigirle \u00a0 a los ciudadanos que act\u00faen en contra del principio de lealtad procesal \u00a0 (ocultando su pretensi\u00f3n) y abandonen su pretensi\u00f3n de justicia, al requerir que \u00a0 se dicte una sentencia incompatible con lo que \u2013en su criterio\u2013 ordena la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, de las pretensiones de \u00a0 la demanda no se deduce su ineptitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Requisitos argumentativos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales m\u00ednimos, que se concretan \u00a0 en (i) se\u00f1alar las norma acusadas y las que se consideran infringidas; (ii) \u00a0 referirse a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii) \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto, de ser necesario, y \u00a0 (iv) presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00faltima de esas condiciones exige al ciudadano asumir cargas argumentativas \u00a0 m\u00ednimas, con los prop\u00f3sitos de (i) evitar que la Corporaci\u00f3n establezca por su \u00a0 cuenta las razones de inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y \u00a0 parte del tr\u00e1mite y generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal \u00a0 Constitucional en las funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) \u00a0 evitar que, en ausencia de razones comprensibles, que cuestionen seriamente la \u00a0 presunci\u00f3n de correcci\u00f3n de las decisiones adoptadas en el foro democr\u00e1tico, se \u00a0 profiera un fallo inhibitorio, que frustre el\u00a0 objeto de la acci\u00f3n; y (iii) \u00a0 propiciar \u00a0 un amplio debate participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, las razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) \u00a0 claras, es decir, seguir un curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un \u00a0 razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en \u00a0 interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos \u00a0 demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda \u00a0 atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que excluye argumentos gen\u00e9ricos o \u00a0 excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema \u00a0 de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n de las decisiones \u00a0 legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los mandatos del Texto \u00a0 Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces de generar una duda inicial \u00a0 sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d. (C-1052 \u00a0 de 2001. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0 que el accionante afirma que existe una omisi\u00f3n legislativa relativa, debe \u00a0 asumir unas cargas especiales que, en realidad, hacen parte de la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencias. Concretamente, debe acreditar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que \u00a0 la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o \u00a0 que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y \u00a0 (v) que la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de naturaleza p\u00fablica y constituye una de las \u00a0 herramientas m\u00e1s poderosas de defensa de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y un \u00a0 derecho pol\u00edtico de todo ciudadano. Por ello, la Corte ha explicado que la \u00a0 evaluaci\u00f3n de los requisitos mencionados debe efectuarse con base en el \u00a0 principio pro actione, y que estas condiciones no son formalidades, sino \u00a0 herramientas para verificar si la demanda genera un aut\u00e9ntico problema de \u00a0 constitucionalidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a analizar el cumplimiento de las cargas argumentativas de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Claridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda cumple este requisito. Como \u00a0 puede verse de la s\u00edntesis presentada en los antecedentes, no existen \u00a0 dificultades serias para entender los argumentos y razones sobre los que se \u00a0 estructura la pregunta de constitucionalidad propuesta por el actor. El escrito \u00a0 posee un hilo argumentativo f\u00e1cil de identificar y discernir. Esta impresi\u00f3n \u00a0 inicial se ve corroborada por el hecho de que ning\u00fan interviniente ha \u00a0 considerado que sea dif\u00edcil, desentra\u00f1ar el sentido de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Certeza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n hace referencia al deber \u00a0 de identificar adecuadamente, de manera plausible o razonable, lo que ordenan \u00a0 las normas o expresiones demandadas. Es decir, su contenido sem\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirma la ANUC, la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada exige a los opositores en los procesos de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 acreditar que la relaci\u00f3n de tenencia, posesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n o propiedad del \u00a0 predio objeto del tr\u00e1mite\u00a0 est\u00e1 amparada por la buena fe exenta de culpa, \u00a0 como condici\u00f3n para acceder a una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Es un acercamiento al \u00a0 contenido normativo de los art\u00edculos 88, 91, 98 y 10, que se desprende \u00a0 directamente de su tenor literal y, por lo tanto, resulta plausible y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no excluye la existencia de disputas \u00a0 interpretativas en torno a algunos t\u00e9rminos contenidos en la ley, que pueden ser \u00a0 relevantes al momento de determinar el problema jur\u00eddico o abordar el fondo del \u00a0 cargo; pero que no se oponen, en esta mirada inicial, a continuar con el juicio \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo elevado por los actores gira en \u00a0 torno a la compatibilidad entre los mandatos demandados y normas de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, tales como el principio de igualdad, los derechos de las v\u00edctimas, los \u00a0 derechos de los segundos ocupantes, y los de la poblaci\u00f3n vulnerable en el marco \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de las normas de justicia transicional de la ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, el derecho a un recurso judicial efectivo y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, se solicita contrastar las normas con los \u00a0 principios Pinheiro (sobre la \u00a0 restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y \u00a0 desplazados internos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como lo indican algunos \u00a0 intervinientes, que el accionante utiliza, en apartes de la demanda, casos \u00a0 hipot\u00e9ticos para explicar el concepto de la violaci\u00f3n. Sin embargo, ello no \u00a0 implica que la demanda se torne inepta. Si bien los problemas de control \u00a0 abstracto no est\u00e1n dise\u00f1ados para discutir casos concretos, el actor lo que \u00a0 utiliza es una estrategia argumentativa para mostrar c\u00f3mo la experiencia de la \u00a0 implementaci\u00f3n de la ley de tierras podr\u00eda llevar a concebir problemas \u00a0 generales, o susceptibles de ser generalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Especificidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se dirige a que los cargos \u00a0 no se limitan a mencionar una posible violaci\u00f3n de la Carta, sino que se \u00a0 esfuercen por demostrarla. La Sala observa que el actor plantea la violaci\u00f3n de \u00a0 un ampl\u00edsimo conjunto de mandatos superiores, pero no explica la manera en que \u00a0 la expresi\u00f3n demandada los desconoce. Esto ocurre con la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 pre\u00e1mbulo, los fines del Estado, el principio de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, la supremac\u00eda constitucional, los derechos de los ni\u00f1os o las \u00a0 personas con discapacidad, la protecci\u00f3n de la familia, el principio de buena \u00a0 fe, la potestad de configuraci\u00f3n del Congreso o el marco jur\u00eddico para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La explicaci\u00f3n del actor gira en torno a \u00a0 la situaci\u00f3n de un grupo de personas que podr\u00edan presentarse como opositores y \u00a0 que enfrentar\u00edan problemas para acceder a la justicia en busca de una \u00a0 compensaci\u00f3n; o tendr\u00edan que asumir cargas desproporcionadas para lograrlo; e \u00a0 indica que se trata de personas que tendr\u00edan que dejar los predios objeto del \u00a0 tr\u00e1mite, para que sean restituidos a las v\u00edctimas. Tales argumentos permiten, \u00a0 \u00fanicamente, construir un cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13, 29, 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y en \u00a0 relaci\u00f3n con los principios Pinheiro, previamente citados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se reflejar\u00e1 en la \u00a0 definici\u00f3n del problema jur\u00eddico y en consideraciones ulteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n exige que la demanda \u00a0 genere una duda inicial acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. Adem\u00e1s, cuando el cuestionamiento involucra el principio de igualdad, \u00a0 es necesaria la definici\u00f3n de los grupos en torno a los cuales se har\u00e1 la \u00a0 comparaci\u00f3n. A su vez, en los cargos por omisi\u00f3n legislativa, es indispensable \u00a0 la identificaci\u00f3n del mandato constitucional que exig\u00eda su incorporaci\u00f3n, de la \u00a0 norma legal que debi\u00f3 incorporarlo y de las consecuencias inconstitucionales que \u00a0 se desprenden de lo que la legislaci\u00f3n calla. Todas las condiciones descritas \u00a0 son relevantes, pues la Defensor\u00eda plantea que este caso debe estudiarse a la \u00a0 luz del principio de igualdad, mientras otros intervinientes cuestionan el \u00a0 cumplimiento de los requisitos especiales para que la Corte se pronuncie sobre \u00a0 omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el actor identifica las \u00a0 normas objeto de control. Se trata de aquellos contenidos normativos que exigen \u00a0 al opositor interesado en obtener una compensaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras demostrar que obr\u00f3 de buena fe al generar una relaci\u00f3n con el predio \u00a0 reclamado (requisito i) y brinda un amplio conjunto de argumentos para demostrar \u00a0 que esta situaci\u00f3n es resultado del incumplimiento de deberes constitucionales y \u00a0 del DIH (principios de igualdad, protecci\u00f3n a segundos ocupantes, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, si bien podr\u00edan \u00a0 existir dudas acerca de la fuerza de los argumentos de la demanda para iniciar \u00a0 una evaluaci\u00f3n por la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a \u00a0 que el n\u00facleo de la argumentaci\u00f3n no radica en que haga falta incluir un \u00a0 elemento normativo que se a\u00f1ora en las disposiciones demandadas, sino en la \u00a0 forma en que su aplicaci\u00f3n afecta derechos de grupos vulnerables, lo cierto es \u00a0 que la demanda s\u00ed presenta razones suficientes para adelantar un estudio por la \u00a0 posible violaci\u00f3n del principio de igualdad. En efecto, el actor aporta \u00a0 elementos suficientes para entender a qu\u00e9 grupo de personas se refiere, al \u00a0 describir su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, el hecho de que no tuvieron que ver \u00a0 con el despojo, y que carecen de alternativas de vivienda; e incluye un breve \u00a0 juicio de igualdad para apoyar su punto de vista, a partir del cual propone que \u00a0 las normas demandadas imponen una carga desproporcionada para la eficacia de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de la conclusi\u00f3n a la \u00a0 que llegue la Sala Plena al evaluar el cargo, a la luz de los distintos \u00a0 argumentos incorporados a este tr\u00e1mite, esa pregunta genera una cuesti\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad relevante, a la luz del concepto de discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta, al que la Corte Constitucional se ha referido para explicar la \u00a0 situaci\u00f3n en que una medida de car\u00e1cter general impacta de forma especial a \u00a0 grupos vulnerables, personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor tambi\u00e9n afirma \u00a0 que no existen actualmente otras medidas de protecci\u00f3n en la ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable que pueda enfrentar consecuencias negativas en el marco de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n. Ese d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, en concepto de algunos \u00a0 intervinientes, s\u00ed se presenta en la Ley 1448 de 2011, aunque estiman que \u00a0 actualmente se encuentra superado gracias a un conjunto de actos administrativos \u00a0 dictados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y especialmente los acuerdos \u00a0 021 de 2015 y 016 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Corte este \u00a0 cuestionamiento se refiere a una eventual omisi\u00f3n legislativa absoluta en torno \u00a0 a\u00a0 los deberes de atenci\u00f3n del Estado frente a grupos especialmente \u00a0 vulnerables, m\u00e1s all\u00e1 de la compensaci\u00f3n y la demostraci\u00f3n de la buena fe exenta \u00a0 de culpa. Aunque la Corte Constitucional no tiene competencia para pronunciarse \u00a0 acerca de la constitucionalidad de este tipo de omisiones, la Sala har\u00e1 \u00a0 referencia a este asunto al abordar el an\u00e1lisis del cargo, para determinar si \u00a0 resulta procedente dirigir un exhorto a los \u00f3rganos pol\u00edticos competentes, en el \u00a0 marco de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y supremac\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los problemas jur\u00eddicos \u00a0 que debe resolver la Sala son los siguientes: \u00bfincurri\u00f3 el Legislador en una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad al establecer la exigencia de buena fe exenta \u00a0 de culpa para todos los opositores que pretendan acceder a la compensaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la que hablan las normas demandadas (art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de \u00a0 la Ley de v\u00edctimas), sin tomar en cuenta que entre estos puede haber personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin alternativas para el acceso a la tierra, y que \u00a0 no tuvieron relaci\u00f3n alguna (ni directa, ni indirecta) con el despojo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERA PARTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA \u00a0 TIERRA, CONFLICTO Y DESPOJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado habla de la situaci\u00f3n de terceros ocupantes de \u00a0 predios despojados o abandonados por las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La adecuada comprensi\u00f3n de las normas \u00a0 demandadas o, en t\u00e9rminos amplios, de la pol\u00edtica p\u00fablica destinada a la \u00a0 atenci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y, espec\u00edficamente, a la defensa, \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. En \u00a0 ese contexto, es posible hallar un consenso acad\u00e9mico e incluso institucional \u00a0 acerca de la existencia de una relaci\u00f3n entre el acceso a la tierra y el \u00a0 conflicto armado interno[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la misma l\u00ednea, diversos analistas[8] \u00a0han se\u00f1alado que la concentraci\u00f3n del uso y propiedad de la tierra, aunada a \u00a0 elementos institucionales como la ausencia de informaci\u00f3n catastral confiable y \u00a0 pol\u00edticas fiscales que estimulan la acumulaci\u00f3n de tierras ociosas, han \u00a0 constituido factores relevantes en el escenario de conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los informes de \u00f3rganos de seguimiento \u00a0 a la situaci\u00f3n del desplazamiento muestran que los departamentos con mayor \u00a0 concentraci\u00f3n de propiedad tienen los \u00edndices y cifras m\u00e1s altos de \u00a0 desplazamiento[9]. \u00a0 Estos factores incrementan la concentraci\u00f3n y, como contrapartida, la exclusi\u00f3n \u00a0 de un amplio n\u00famero de colombianos, o un acceso restringido a peque\u00f1as parcelas \u00a0 (minifundios). En el campo de la pol\u00edtica y el derecho, los intentos por cambiar \u00a0 el panorama a trav\u00e9s de una reforma a las estructuras de tenencia, ocupaci\u00f3n y \u00a0 posesi\u00f3n de la tierra[10]\u00a0 \u00a0 han culminado con reacciones de diverso semblante, pero coincidentes en la \u00a0 defensa del r\u00e9gimen imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 1. \u00a0 Contexto hist\u00f3rico sobre los problemas de acceso a la tierra[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Desde la conquista espa\u00f1ola hasta bien \u00a0 entrada la Rep\u00fablica, la \u201chistoria del campo\u201d en Colombia es la historia de la \u00a0 propiedad de la tierra. En cambio, la historia del campesino se asocia a la \u00a0 aparici\u00f3n del Estado interventor, hacia las primeras d\u00e9cadas del Siglo XX y, \u00a0 especialmente, a la reforma constitucional de 1936, la ley 200 del mismo a\u00f1o y \u00a0 el proyecto pol\u00edtico de La Revoluci\u00f3n en Marcha, en la Presidencia de Alfonso \u00a0 L\u00f3pez Pumarejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los reyes de Espa\u00f1a s\u00f3lo se \u00a0 desprend\u00edan del dominio de las tierras que consideraban propias bajo la \u00a0 condici\u00f3n de que se explotaran econ\u00f3micamente. La simple posesi\u00f3n, sin t\u00edtulo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, se consideraba \u2018usurpaci\u00f3n dolosa\u2019, y no representaba, ni \u00a0 pod\u00eda convertirse, en t\u00edtulo de propiedad particular. De igual manera, de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n indiana, la ocupaci\u00f3n de hecho, incluso a \u2018t\u00edtulo de \u00a0 justa prescripci\u00f3n\u2019, no consist\u00eda ni expectativa, ni t\u00edtulo de domino. Esta \u00a0 situaci\u00f3n persisti\u00f3 hasta la primera mitad del Siglo XIX. En el per\u00edodo \u00a0 colonial, la adquisici\u00f3n de tierras ten\u00eda lugar a trav\u00e9s de capitulaciones \u00a0 otorgadas por el soberano a los conquistadores; y los repartimientos entre estos \u00a0 \u00faltimos y los fundadores. El conjunto de normas que se sucedieron durante los \u00a0 siglos siguientes indica que las ocupaciones de hecho eran toleradas por las \u00a0 leyes indianas y la Rep\u00fablica, \u201cbajo la condici\u00f3n de que en unos plazos \u00a0 determinados se legalizaran mediante la expedici\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo de \u00a0 propiedad por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Hacia 1819 surgi\u00f3 un primer momento de \u00a0 inter\u00e9s por modificar la estructura agraria. Con ocasi\u00f3n de las luchas de \u00a0 independencia, muchos espa\u00f1oles y criollos cercanos a la Corona perdieron \u00a0 terrenos, a trav\u00e9s de la confiscaci\u00f3n. Sus predios pasaron al Estado, que los \u00a0 adjudic\u00f3 principalmente a miembros del ej\u00e9rcito patriota. A pesar de ello, \u00a0 permanecieron vigentes figuras como la amortizaci\u00f3n de bienes de \u2018manos \u00a0 muertas\u2019[12], \u00a0 que reforzaron el proceso de acumulaci\u00f3n de y exclusi\u00f3n de la propiedad rural[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La guerra de \u00a0 independencia dej\u00f3, sin embargo, una enorme deuda externa que afect\u00f3 la \u00a0 estabilidad fiscal durante la mayor parte del Siglo XIX y dio lugar a una \u00a0 pol\u00edtica de venta de bonos de tierras que, posteriormente, dieron lugar a la \u00a0 apropiaci\u00f3n de ampl\u00edsimas extensiones, \u00fanicamente para personas con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, jur\u00eddica y social, para asumir una compra de esta naturaleza, y \u00a0 comprender adecuadamente el funcionamiento de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la construcci\u00f3n de v\u00edas ferroviarias y carreteras se intent\u00f3 estimular mediante \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a las empresas que contribuyeran en su desarrollo. \u00a0 Estas, comprend\u00edan grandes extensiones de tierras y, s\u00f3lo hasta el tercer cuarto \u00a0 de siglo se plantearon l\u00edmites, primero de 5.000 hect\u00e1reas y, posteriormente, de \u00a0 2.500 a este tipo de reparto de tierras[14]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica de \u00a0 inmigraci\u00f3n, de poco \u00e9xito, admit\u00eda la entrega de amplias extensiones a \u00a0 pobladores extranjeros, y se combin\u00f3 con las pol\u00edticas de fomento a la \u00a0 colonizaci\u00f3n de la frontera por parte de los nacionales. En el caso de la \u00a0 colonizaci\u00f3n campesina, los primeros intentaban atraer m\u00e1s personas para generar \u00a0 un comercio y v\u00edas de comunicaci\u00f3n, generando as\u00ed un proceso de migraciones \u00a0 sucesivas. Sin embargo, salvo en el caso de Antioquia, se trataba de peque\u00f1os \u00a0 fundos, posteriormente, fragmentados en procesos hereditarios, que generaban un \u00a0 amplio conjunto de peque\u00f1os propietarios, con dificultades para garantizar su \u00a0 propia subsistencia[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, s\u00f3lo la expansi\u00f3n del comercio \u00a0 y la aparici\u00f3n de un mercado para algunos productos, intensificaron la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos[16]. \u00a0 El protagonismo de estos productos favoreci\u00f3 tambi\u00e9n la consolidaci\u00f3n de un \u00a0 modelo econ\u00f3mico orientado al comercio y la libertad empresarial[17], \u00a0 con los gobiernos liberales de Tom\u00e1s Cipriano de Mosquera y Jos\u00e9 Hilario L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. A\u00f1os m\u00e1s tarde, el cultivo del caf\u00e9 \u00a0 favoreci\u00f3 la colonizaci\u00f3n de la zona cafetera central del pa\u00eds y la aparcer\u00eda, \u00a0\u201cmodalidad de trabajo [\u2026] a trav\u00e9s de la cual un campesino arrendaba la \u00a0 tierra y dejaba la mayor parte de su producci\u00f3n al propietario de la misma a \u00a0 cambio de un pago en especie (arriendo) o salario inferior al corriente\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El proceso hacia otras formas de \u00a0 acceso a la tierra se suele asociar a una decisi\u00f3n judicial proferida por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de 1926, en la que se estableci\u00f3 que, quien \u00a0 pretendiera un derecho sobre una porci\u00f3n de tierra rural deb\u00eda estar en \u00a0 capacidad de demostrar un t\u00edtulo original, para probar que el territorio hab\u00eda \u00a0 salido del dominio estatal, exigencia se ha denominado por los analistas, como \u201cla \u00a0 prueba diab\u00f3lica\u201d de la propiedad[19]. \u00a0 En sentido similar, la Ley 74 de 1926 exigi\u00f3 a los propietarios la prueba \u00a0 judicial de sus t\u00edtulos y fij\u00f3 un procedimiento para el aval\u00fao de mejoras. \u00a0 Adem\u00e1s, facult\u00f3 por primera vez al Estado a expropiar tierras con fines de \u00a0 parcelaci\u00f3n, aunque la obligaci\u00f3n correlativa de consignar el valor de la tierra \u00a0 a los afectados, super\u00f3 \u201clas posibilidades fiscales del Estado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Desde otros espacios, la \u00a0 inconformidad con las relaciones entre la tierra; entre los propietarios y \u00a0 quienes buscaban el acceso, se manifest\u00f3, primero, en levantamientos ind\u00edgenas \u00a0 ante la explotaci\u00f3n de la Casa Arana, cauchera peruana; luego, en las tomas de \u00a0 tierra lideradas por el l\u00edder caucano Manuel Quint\u00edn Lame, que abarcaron cuatro \u00a0 departamentos y son conocidas como La quintiniada; y en las\u00a0 huelgas, por \u00a0 ejemplo, de la industria ferroviaria y las plantaciones bananeras, con su saldo \u00a0 de represi\u00f3n y violencia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Estos hechos ambientan la discusi\u00f3n \u00a0 acerca de pol\u00edticas que modifiquen la estructura agraria del pa\u00eds. El Estado \u00a0 interventor, asociado a un conjunto de transformaciones que tuvieron lugar en \u00a0 Europa durante las primeras d\u00e9cadas del Siglo XX, basado en el fomento al \u00a0 trabajo y la necesidad de intervenci\u00f3n estatal para contrarrestar los ciclos de \u00a0 la econom\u00eda y preservar un m\u00ednimo de equidad social, influy\u00f3 en la misma \u00a0 direcci\u00f3n y dio cuerpo a las pol\u00edticas reformistas de La Revoluci\u00f3n en Marcha, \u00a0 de Alfonso L\u00f3pez Pumarejo y a la Reforma Constitucional de 1936, que introdujo \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese contexto surge la primera Ley \u00a0 de Reforma Agraria, (Ley 200 de 1936) que, bajo el lema \u201cla tierra es para \u00a0 quien la trabaja\u201d, estableci\u00f3 un conjunto de medidas en torno al acceso a la \u00a0 propiedad para los colonos que trabajaran la tierra y la amenaza constante de \u00a0 expropiaci\u00f3n en caso de ausencia de explotaci\u00f3n por parte de los propietarios: \u00a0 la explotaci\u00f3n de buena fe por 5 a\u00f1os creaba derechos sobre la tierra, la \u00a0 explotaci\u00f3n durante 10 los extingu\u00eda[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Los grandes propietarios reaccionaron \u00a0 ante la amenaza, con desalojos masivos, acciones y lanzamientos, permitidos por \u00a0 la ley. Tales conflictos derivaron en la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1944, en la \u00a0 el contrato de aparcer\u00eda retom\u00f3 su papel central en la explotaci\u00f3n de la tierra, \u00a0 al ser declarado de \u201cconveniencia nacional\u201d, con el prop\u00f3sito de rescatar la \u00a0 productividad afectada, de acuerdo con el diagn\u00f3stico de la \u00e9poca, por la ley \u00a0 200 de 1936 y la crisis econ\u00f3mica de 1929, en Estados Unidos. Pero tambi\u00e9n la \u00a0 anim\u00f3 el prop\u00f3sito de atenuar los conflictos sociales entre propietarios y \u00a0 arrendatarios. Para lograrlo, el Estado compraba tierra a particulares y vend\u00eda \u00a0 a los campesinos, concedi\u00e9ndoles subsidios e instrumentos para aumentar la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos, incentivos fiscales o exenciones para la compra de \u00a0 maquinaria agr\u00edcola[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El estallido de la violencia \u00a0 partidista de mitad de Siglo (conocida como La Violencia) llev\u00f3 al \u00a0 empobrecimiento y abandono de grandes extensiones de tierra en el campo y al \u00a0 \u00e9xodo de la poblaci\u00f3n rural a la ciudad, de forma tal que \u201c[a]l finalizar la \u00a0 d\u00e9cada de los cincuenta el mayor reto consist\u00eda en enfrentar la necesidad de \u00a0 modernizar la producci\u00f3n rural y devolver el campesino al campo\u201d, pensando \u00a0 m\u00e1s en el fomento a la producci\u00f3n agraria que en el bienestar del campesino[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Frente Nacional, concebido como un \u00a0 pacto pol\u00edtico celebrado entre los partidos tradicionales para terminar con el \u00a0 conflicto armado, se enmarca en un per\u00edodo basado en el inter\u00e9s por un modelo de \u00a0 desarrollo de producci\u00f3n intensiva en el campo; y un descontento social que da \u00a0 origen a movimientos insurgentes que se materializan en las guerrillas \u00a0 comunistas de las Farc, el ELN y el EPL. Sin ahondar en las caracter\u00edsticas, \u00a0 prop\u00f3sitos y fines de cada una, nuevamente entre la visi\u00f3n estatal y la de las \u00a0 guerrillas permanecen las discrepancias acerca del acceso a la tierra y el \u00a0 control de las poblaciones, como inter\u00e9s estrat\u00e9gico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Durante la Presidencia de Alberto \u00a0 Lleras Camargo, y en ese contexto de ideas acerca del desarrollo del campo, la \u00a0 insurgencia y la contrainsurgencia, se concreta el segundo intento de reforma \u00a0 agraria, a nivel legal, mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 135 de 1961 (Ley sobre \u00a0 Reforma Agraria Social), posteriormente modificada por la Ley 1\u00aa de 1968. Estas \u00a0 normas persiguen el acceso del campesino a la propiedad de la tierra y defienden \u00a0 un modelo de desarrollo rural, a trav\u00e9s de temas estrat\u00e9gicos como (i) el \u00a0 contrato de\u00a0 aparcer\u00eda, (ii) el r\u00e9gimen de bald\u00edos, (iii) las relaciones \u00a0 entre propiedad y producci\u00f3n, todo ello bajo un nuevo \u00f3rgano institucional \u00a0 encargado de desarrollar la pol\u00edtica agraria (el Incora)[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esa doble inspiraci\u00f3n, entre acceso a \u00a0 la tierra y desarrollo econ\u00f3mico, se concret\u00f3 en un modelo de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 mediana extensi\u00f3n, destinado a que la familia campesina pudiera desarrollar su \u00a0 vida, habitar la tierra y obtener ingresos suficientemente amplios para \u00a0 satisfacer su sostenimiento y atender el pago de los subsidios obtenidos, la \u00a0 asesor\u00eda t\u00e9cnica y la asistencias necesarias para alcanzar altos niveles de \u00a0 productividad y comercializaci\u00f3n de sus productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. A pesar de esta orientaci\u00f3n general, \u00a0 en la que la UAF se concibi\u00f3 en una extensi\u00f3n de 450 Has, el modelo previ\u00f3 \u00a0 distintas excepciones en tama\u00f1o y acceso. En zonas de menor densidad poblacional \u00a0 se permitieron mayores extensiones, y con el prop\u00f3sito de fomentar el desarrollo \u00a0 agroindustrial se dispusieron excepciones en cuanto a la acumulaci\u00f3n de predios \u00a0 de mayor extensi\u00f3n, y la posibilidad de efectuar adjudicaciones a personas \u00a0 jur\u00eddicas (empresas), sin cumplimiento del requisito de explotaci\u00f3n previa, \u00a0 durante cinco a\u00f1os (en lugar de ello, se previ\u00f3 la posibilidad de celebrar \u00a0 contratos de explotaci\u00f3n de bald\u00edos con el Estado).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Este segundo intento de reforma \u00a0 tampoco logr\u00f3 gran efectividad. Pocos a\u00f1os despu\u00e9s de la Ley 1\u00aa de 1968, \u00a0 diversos acuerdos entre los partidos pol\u00edticos y los grandes propietarios de \u00a0 tierras (Acuerdo o Pacto de Chicoral) llevaron a la expedici\u00f3n de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1973, \u201cque signific\u00f3 a juicio de los analistas un retroceso [\u2026], al \u00a0 estimular, en lugar de la redistribuci\u00f3n de tierras, el fomento de la \u00a0 colonizaci\u00f3n, as\u00ed como el acceso a la tierra a trav\u00e9s de las negociaciones \u00a0 directas, al mismo tiempo que los propietarios de la tierra deber\u00edan pagar una \u00a0 mayor tributaci\u00f3n a partir del establecimiento de la renta presuntiva agr\u00edcola, \u00a0 como forma de incentivar el uso productivo de la tierra y penalizar su \u00a0 apropiaci\u00f3n improductiva. Como consecuencia, no se adelantaron expropiaciones, \u00a0 de modo que la actividad del Incora se redujo sustancialmente\u201d. Poco despu\u00e9s \u00a0 se dict\u00f3 la Ley 6\u00aa de 1975, que estimul\u00f3 los contratos de aparcer\u00eda[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Estas decisiones no s\u00f3lo \u00a0 obstaculizaron la redistribuci\u00f3n, sino que generaron mayor acumulaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad de la tierra, situaci\u00f3n que intent\u00f3 matizarse a trav\u00e9s de las Leyes 36 \u00a0 de 1982, de amnist\u00eda, y 30 de 1998, de coordinaci\u00f3n institucional, para elevar \u00a0 el nivel de vida de la poblaci\u00f3n, simplificar los tr\u00e1mites para la adquisici\u00f3n \u00a0 de tierras y proveer recursos al Incora para el desarrollo de su misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El tercer intento de reforma agraria \u00a0 inici\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, entre cuyos rasgos \u00a0 centrales se encuentra: la funci\u00f3n social de la propiedad, aunada a una funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica; la imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos de la naci\u00f3n; los \u00a0 mandatos expresos de fomento al acceso a la tierra de los trabajadores agrarios \u00a0 y fomento a la producci\u00f3n agropecuaria y de alimentos; el conjunto de mandatos \u00a0 que conforman la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y que tienen notable incidencia en el \u00a0 acceso, uso y distribuci\u00f3n de la tierra (definiendo nuevos l\u00edmites geogr\u00e1ficos, \u00a0 creando prohibiciones para un desarrollo sostenible y obligando a estado y \u00a0 particulares a la adopci\u00f3n de medidas positivas de diversa \u00edndole), y la \u00a0 protecci\u00f3n de tierras de comunidades o pueblos \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A nivel legal, el mandato de acceso \u00a0 progresivo a la tierra recibi\u00f3 concreci\u00f3n en la Ley 160 de 1994, por la cual se \u00a0 cre\u00f3 el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino (Ley de \u00a0 Reforma y Desarrollo Rural; 1994), entre cuyas caracter\u00edsticas, la Corte destac\u00f3 \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 160 de 1994] se favoreci\u00f3 el sistema de subsidios de un 70% del valor de la \u00a0 UAF y amortizaci\u00f3n del cr\u00e9dito restante a un plazo no inferior de 12 a\u00f1os. De \u00a0 este modo, la decisi\u00f3n de compra de predios a los campesinos oper\u00f3 mediante la \u00a0 venta directa por parte de los propietarios, con el fin dinamizar el mercado de \u00a0 tierras.\u00a0A su turno, durante la redacci\u00f3n del proyecto, se estim\u00f3 que \u00a0 resultaba excesiva la adjudicaci\u00f3n de unidades agr\u00edcolas en una extensi\u00f3n de 450 \u00a0 hect\u00e1reas, toda vez que dicha extensi\u00f3n no consultaba las caracter\u00edsticas \u00a0 agrol\u00f3gicas y topogr\u00e1ficas que determinaran razonablemente, en cada caso, la \u00a0 superficie real requerida para lograr una explotaci\u00f3n rentable. Sobre este punto \u00a0 en el proyecto de ley se consider\u00f3 necesario tener en cuenta que la tecnolog\u00eda \u00a0 disponible permit\u00eda modificar las condiciones de los suelos, de manera que se \u00a0 contempl\u00f3 la incorporaci\u00f3n de estos mejoramientos para potenciar el uso \u00a0 productivo y evitar la concentraci\u00f3n ociosa.\u00a0 En ese orden, la UAF, se \u00a0 defini\u00f3 no a partir de una extensi\u00f3n sino a partir de la calidad de la tierra\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Acerca de la Constituci\u00f3n de 1991, es \u00a0 importante destacar c\u00f3mo el problema agrario se concibe en sus dimensiones \u00a0 social, ambiental y econ\u00f3mica. Para empezar, acerca del mandato de propiciar el \u00a0 acceso a la tierra de los trabajadores agrarios (art\u00edculo 64, CP), ha se\u00f1alado \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el \u00a0 derecho constitucionalmente establecido en el art\u00edculo 64 Superior, implica un \u00a0 imperativo constituyente inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n progresiva de medidas \u00a0 estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores \u00a0 agrarios sean propietarios de la tierra rural. [E]l derecho de acceder a la \u00a0 propiedad implica no s\u00f3lo la activaci\u00f3n de derechos reales y personales que \u00a0 deben ser protegidos, sino tambi\u00e9n la imposici\u00f3n de mandatos que vinculen a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias normativas y \u00a0 f\u00e1cticas para estimular, fomentar e impulsar dicho acceso a la tierra, pero \u00a0 adem\u00e1s la permanencia del campesino en ella, su explotaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en \u00a0 la producci\u00f3n de riqueza y en los beneficios del desarrollo. En la medida en que \u00a0 el Estado s\u00f3lo concentre su prop\u00f3sito y actividad en la producci\u00f3n de la tierra,\u00a0 \u00a0 olvidando su deber constitucional de vincular al campesino en dicho proceso, su \u00a0 actuar se tornar\u00e1 inconstitucional. [Adem\u00e1s], el acceso a la propiedad [rural] \u00a0 debe tener al menos las mismas garant\u00edas del r\u00e9gimen com\u00fan (art. 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 65 superior refuerza lo \u00a0 expresado, mediante la defensa de la producci\u00f3n de alimentos en el campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este tercer esfuerzo de \u00a0 reforma se ha visto afectado por diversas razones. Especialmente, la \u00a0 persistencia e intensificaci\u00f3n del conflicto armado, el aumento de la producci\u00f3n \u00a0 de drogas y de las acciones criminales de las mafias del narcotr\u00e1fico, y la \u00a0 forma en que estos fen\u00f3menos han permeado a la sociedad en su conjunto (y de \u00a0 forma dram\u00e1tica a sus instituciones), llevaron a la inevitable ausencia de \u00a0 eficacia de la tercera pol\u00edtica de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Al tiempo que el panorama descrito \u00a0 demuestra la permanente relaci\u00f3n entre violencia y tierra, oculta dos grandes \u00a0 realidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La de las comunidades negras, cuya \u00a0 relaci\u00f3n con sus tierras y territorios se vio ultrajada con el desarraigo, la \u00a0 trata y la esclavizaci\u00f3n; y cuya alternativa de supervivencia consisti\u00f3 en \u00a0 resistir, a trav\u00e9s del cimarronaje, y la ubicaci\u00f3n en zonas aisladas de la \u00a0 geograf\u00eda nacional. En ese contexto, tambi\u00e9n la poblaci\u00f3n negra incursion\u00f3 en \u00a0 procesos de colonizaci\u00f3n, antes de la abolici\u00f3n de la esclavitud buscando \u00a0 refugio en la selva tropical para formar palenques o colonias agr\u00edcolas, a las \u00a0 que los blancos no pod\u00edan penetrar, principalmente, en Choc\u00f3, Antioquia, Cauca, \u00a0 Valle Cundinamarca y los llanos orientales. Tras la abolici\u00f3n definitiva, en \u00a0 1851, el traslado a bald\u00edos de esta poblaci\u00f3n aument\u00f3, en busca de independencia \u00a0 econ\u00f3mica (Legrand; 1988, pg. 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la hist\u00f3rica invisibilidad \u00a0 de la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra permaneci\u00f3 a\u00fan a la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 pues incluso en ese momento, cuando se difiri\u00f3 \u00a0 el reconocimiento efectivo de sus tierras y territorios colectivos al \u00a0 Legislador, lo que s\u00f3lo ocurri\u00f3 a trav\u00e9s de la Ley 70 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Tambi\u00e9n se oculta la realidad de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, desde la primera gran negaci\u00f3n de sus derechos territoriales, \u00a0 mediante el concepto de res nullius (tierra de nadie); organizados en \u00a0 resguardos y pueblos de indios por parte de los conquistadores, con fines de \u00a0 control social y recaudo de impuestos; las medidas de amparo, de car\u00e1cter \u00a0 tutelar desde derecho indiano y la concesi\u00f3n de c\u00e9dulas de la Corona sobre sus \u00a0 territorios, hasta la posterior disoluci\u00f3n de los resguardos, bien entrada la \u00a0 Rep\u00fablica y bajo las banderas de la libertad de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras las normas que propiciaron la \u00a0 disoluci\u00f3n de los resguardos, en la Rep\u00fablica, el pueblo ind\u00edgena (en su \u00a0 conjunto) emprende la defensa de sus territorios tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la Ley 89 \u00a0 de 1890 y mediante movimientos regionales de recuperaci\u00f3n de tierras y defensa \u00a0 de los resguardos[30]. \u00a0 Finalmente, sus derechos territoriales se plasmaron en la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 donde los territorios ind\u00edgenas gozan de tres atributos esenciales para su \u00a0 preservaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 63 de la CP, son inalienables, \u00a0 inembargables e\u00a0 imprescriptibles (atributos que se extienden a las tierras \u00a0 de los consejos comunitarios de comunidades negras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Como lo ha expresado la Corte, la \u00a0 relaci\u00f3n de los pueblos originarios con sus tierras y territorios ha oscilado \u00a0 ente dos concepciones, una, seg\u00fan la cual la tierra se toma como un bien \u00a0 susceptible de entrar al mercado; y, otra, en la que lo trascendental es el \u00a0 territorio, ligado directamente a la existencia, preservaci\u00f3n y subsistencia de \u00a0 los pueblos originarios, enfoque acogido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y \u00a0 el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Pero el conflicto armado interno es \u00a0 intransigente frente a las conquistas constitucionales de los pueblos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados. Como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en los autos \u00a0 004 y 005 de 2009[31], \u00a0 los actores armados (en ocasiones aliados al poder econ\u00f3mico) generan presiones \u00a0 intensas y diferenciales en los derechos territoriales de los pueblos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 2. Problemas \u00a0 persistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El diagn\u00f3stico actual no var\u00eda mucho \u00a0 en relaci\u00f3n con los hechos brevemente descritos. En sentencia T-488 de 2014[32], \u00a0 la Corte retom\u00f3 los informes que dan cuenta de la inequidad en la concentraci\u00f3n \u00a0 de la tierra. Indic\u00f3 que, seg\u00fan el \u00edndice de Gini, una herramienta econ\u00f3mica \u00a0 utilizada para evaluar c\u00f3mo se comporta la distribuci\u00f3n de un bien, que se ubica \u00a0 en valores entre el 0 y el 1, en el que 0 significa una distribuci\u00f3n plenamente \u00a0 equitativa del recurso y el 1, la absoluta inequidad, explic\u00f3 que en Colombia, \u00a0 este \u00edndice se encuentra en 0.86, cifra que no toma en cuenta los efectos del \u00a0 testaferrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 considerar siquiera los problemas de subregistro y las posibles irregularidades \u00a0 en la adjudicaci\u00f3n[33], \u00a0 el nivel de concentraci\u00f3n de la tierra se hace manifiesto cuando se observa que \u00a0 los predios con \u00e1reas adjudicadas menores a 1 hect\u00e1rea representan 34.5% del \u00a0 total de predios y el 0.15% del \u00e1rea, con 35.834 Ha. Por otro lado, los predios \u00a0 con m\u00e1s de 500 hect\u00e1reas representan casi el 40% del \u00e1rea adjudicada y el 1.11% \u00a0 de los predios, impulsando un sistema de minifundio y latifundio que distorsiona \u00a0 el concepto de Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF)[34] propuesto \u00a0 desde la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En segundo lugar, los autores \u00a0 coinciden en que los problemas de catastro afectan todas las pol\u00edticas de acceso \u00a0 a la tierra para los campesinos[36]. \u00a0 El sistema de informaci\u00f3n se encuentra desactualizado, en ocasiones no registra \u00a0 predios, sino las mejoras a las viviendas y no cuenta con sistemas de \u00a0 georreferenciaci\u00f3n que den seguridad de los datos y permitan conocer mejor las \u00a0 caracter\u00edsticas de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n observan que existe una \u00a0 pol\u00edtica fiscal que fomenta la propiedad sobre grandes extensiones, pero no su \u00a0 explotaci\u00f3n productiva. Dado que la gran propiedad ejerce presi\u00f3n sobre la \u00a0 frontera agraria o desplaza la colonizaci\u00f3n hacia las m\u00e1rgenes del territorio, \u00a0 tambi\u00e9n crea un efecto econ\u00f3mico que eleva los precios de la tierra, a favor de \u00a0 los grandes terratenientes, y permite su preservaci\u00f3n con fines especulativos. \u00a0 Esto genera una espiral de consecuencias negativas para la satisfacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 64 de la Carta Pol\u00edtica. Disminuye la disponibilidad de tierras, \u00a0 aumenta sus precios, y obliga a campesinos individuales a extender la frontera \u00a0 agr\u00edcola, en \u00e1reas de menor control estatal y con mayor influencia de grupos al \u00a0 margen de la ley. Para terminar, a medida que disminuye la disponibilidad de \u00a0 tierras, la colonizaci\u00f3n puede llegar a territorios ancestrales y colectivos de \u00a0 los pueblos originarios y las comunidades negras, y generar intensas presiones \u00a0 en ecosistemas ambientales estrat\u00e9gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 3. El \u00a0 abandono y el despojo forzado de la tierra, las viviendas y el patrimonio. Entre \u00a0 violencia y derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Desde el punto de vista jur\u00eddico, la \u00a0 historia descrita muestra c\u00f3mo, mientras la vida campesina se desenvuelve en el \u00a0 marco de la ocupaci\u00f3n de hecho, la explotaci\u00f3n agr\u00edcola, la producci\u00f3n de \u00a0 alimentos y la celebraci\u00f3n de contratos informales, el sistema jur\u00eddico \u00a0 privilegia la constituci\u00f3n formal de la propiedad, afincada en el registro en el \u00a0 folio de matr\u00edcula. Por ello, la prueba de la propiedad o los conflictos \u00a0 derivados de negocios simulados o afectados por cualquier otro tipo de \u00a0 irregularidad, afectan intensamente a la poblaci\u00f3n titular de las medidas de \u00a0 reforma agraria y favorece a los poderosos, que pueden acceder a notarias y \u00a0 oficinas de registro con asesor\u00eda legal calificada. Desde la Ley 200 de 1936 se \u00a0 cre\u00f3 la jurisdicci\u00f3n agraria, prevista para equilibrar las cargas del proceso, \u00a0 pero los juzgados nunca entraron en funcionamiento, de manera que los conflictos \u00a0 fueron resueltos por los jueces civiles, bajo los principios de igualdad \u00a0 procesal y autonom\u00eda de la voluntad[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los problemas de acceso, uso y \u00a0 distribuci\u00f3n de la tierra, especialmente, en el campo, dan origen a distintas \u00a0 tensiones sociales y ambientales. En el marco del conflicto armado, estos \u00a0 problemas se ven atravesados por la actuaci\u00f3n de los distintos grupos al margen \u00a0 de la ley y de la Fuerza P\u00fablica. Para los actores armados el control del \u00a0 territorio es parte esencial de sus estrategias b\u00e9licas y un presupuesto para \u00a0 obtener un respaldo o una base social que legitime sus actuaciones. La aparici\u00f3n \u00a0 del narcotr\u00e1fico, especialmente, desde los a\u00f1os 80 del siglo pasado genera \u00a0 tambi\u00e9n el uso de las tierras para cultivos de plantas utilizadas para la \u00a0 producci\u00f3n de estupefacientes. Las grandes fortunas asociadas a esta actividad \u00a0 generan nuevas desigualdades sociales y permite la acumulaci\u00f3n del bien, en \u00a0 desmedro de la poblaci\u00f3n campesina. Finalmente, estas fuentes de ingresos y los \u00a0 problemas de corrupci\u00f3n que afectan las instituciones se suman a este conjunto \u00a0 de factores de acumulaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los agentes econ\u00f3micos requieren \u00a0 tierras para adelantar proyectos agropecuarios, ganader\u00eda, miner\u00eda y exploraci\u00f3n \u00a0 y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. Algunas de estas actividades hacen parte de los \u00a0 planes de desarrollo propuestos por el Gobierno Nacional pero, a la vez, pueden \u00a0 generar mayor concentraci\u00f3n de la tierra, suelen despertar conflictos con los \u00a0 pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y afectar ecosistemas estrat\u00e9gicos en la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente o el derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Estos hechos han generado el \u00a0 desplazamiento de millones de personas y el abandono de un enorme n\u00famero de \u00a0 predios rurales. Tras el miedo, la coacci\u00f3n y la violencia, se desarrolla un \u00a0 amplio conjunto de estrategias para dar apariencia de legalidad al despojo. En \u00a0 ese sentido, la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras hace parte de un \u00a0 conjunto de medidas de transici\u00f3n, caracterizadas por su car\u00e1cter temporal y un \u00a0 objetivo espec\u00edfico; superar las consecuencias de la guerra, en un marco \u00a0 normativo respetuoso de los derechos de las v\u00edctimas, y consciente de la \u00a0 necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y \u00a0 principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable. La ley de \u00a0 tierras pretende alcanzar sus objetivos en un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os y ampara a un \u00a0 universo espec\u00edfico de v\u00edctimas. Fue prop\u00f3sito del Legislador incorporar en \u00a0 ella, directamente, las normas referentes al proceso judicial (al que se har\u00e1 \u00a0 referencia, infra, cap\u00edtulo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Precisamente un conjunto de \u00a0 reflexiones en torno a las causas del abandono, la din\u00e1mica de la usurpaci\u00f3n y \u00a0 las estrategias de despojo, llev\u00f3 a la adopci\u00f3n de las normas relativas al \u00a0 proceso transicional de tierras. Es del todo pertinente citar las \u00a0 consideraciones vertidas en el Informe de ponencia para primer debate del \u00a0 proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en Ley 1448 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Cerca de 750.000 hogares campesinos fueron \u00a0 desplazados de sus territorios por la fuerza en las \u00faltimas dos d\u00e9cadas, de los \u00a0 cuales 460.000 abandonaron un poco m\u00e1s de tres millones de hect\u00e1reas. De las \u00a0 tierras abandonadas, una parte permanece as\u00ed, otra est\u00e1 cuidada por parientes o \u00a0 vecinos, o ha sido repoblada con campesinos a quienes los jefes armados \u00a0 adjudicaron tierras despojadas y otra parte fue transferida de hecho o de \u00a0 derecho a terceros, generalmente personas sin conexi\u00f3n aparente con los \u00a0 victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despojo asumi\u00f3 varias modalidades, desde las \u00a0 compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpaci\u00f3n f\u00edsica de la \u00a0 posesi\u00f3n y la destrucci\u00f3n de las viviendas y cercas que delimitaban los predios. \u00a0 El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, \u00a0 con la participaci\u00f3n de notarios y registradores, y el rastro de los \u00a0 despojadores fue borrado por testaferros y m\u00faltiples traspasos a terceros de \u00a0 aparente buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras veces el despojo afect\u00f3 derechos de tenencia y posesi\u00f3n, interrumpiendo el \u00a0 t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, y terceros obtuvieron t\u00edtulos de adjudicaci\u00f3n o \u00a0 titularon por v\u00eda judicial a su favor. En ocasiones el INCORA o el INCODER \u00a0 declararon caducados los t\u00edtulos de beneficiarios de reforma agraria cuando se \u00a0 desplazaron y readjudicaron las parcelas a otras personas. Otras veces el IGAC \u00a0 englob\u00f3 los predios despojados en otro mayor, alterando el catastro para \u00a0 desaparecer la c\u00e9dula catastral de los despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restituci\u00f3n \u00a0 depende de dise\u00f1ar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los \u00a0 derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas \u00a0 excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelaci\u00f3n a los \u00a0 derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de \u00a0 defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas \u00a0 legales y grandes capacidades de defensa judicial [\u2026]\u201d[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El proceso de tierras de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 se basa entonces en un reconocimiento de la forma en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 el despojo material y jur\u00eddico de las tierras y en la necesidad de adoptar \u00a0 medidas excepcionales, distintas a las que rigen el proceso civil, para \u00a0 revertirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En la sentencia C-715 de 2012, la \u00a0 Corte, entre otros asuntos debi\u00f3 definir si el Legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa al prever un conjunto de medidas para el despojo y \u00a0 no para el abandono forzado de predios, seg\u00fan la lectura que los demandantes \u00a0 hac\u00edan del art\u00edculo 74 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, y de \u00a0 otras normas que giraban en torno al concepto de \u2018despojo de tierras\u2019. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que, con independencia de las relevantes discusiones te\u00f3ricas y \u00a0 sociales acerca de estos fen\u00f3menos[39], \u00a0 las medidas legislativas dictadas en respuesta al despojo son tambi\u00e9n aplicables \u00a0 al abandono de tierras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, \u00a0 si bien los conceptos de abandono y despojo son fen\u00f3menos distintos, es claro \u00a0 que ambos producen la expulsi\u00f3n de la tierra de las v\u00edctimas, lo que genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 interno, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples y reiteradas ocasiones \u00a0 ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a\u00a0 las v\u00edctimas de despojo y \u00a0 abandono sin ninguna distinci\u00f3n, como sucede con la definici\u00f3n del delito de \u00a0 desplazamiento forzado. En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los \u00a0 art\u00edculos que ahora se demandan \u2013arts. 28 y 72\u2013 dejan ver el car\u00e1cter asimilable \u00a0 de las v\u00edctimas de despojo, de usurpaci\u00f3n y de abandono forzado de tierras, de \u00a0 tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el \u00a0 marco de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de lo expuesto, entra la \u00a0 Corporaci\u00f3n a definir las caracter\u00edsticas del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 Primero, su dimensi\u00f3n constitucional; segundo, su estructura y normas relevantes \u00a0 para el an\u00e1lisis del cargo; y, tercero, lo relativo a la buena fe (exenta o no \u00a0 de culpa, en el marco de la restituci\u00f3n de tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA PARTE. EL PROCESO DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS. Dimensi\u00f3n constitucional, \u00a0 dimensi\u00f3n procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 4. La dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional del proceso de restituci\u00f3n de tierras y el Juez de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Este cap\u00edtulo busca describir la \u00a0 forma en que la jurisprudencia constitucional ha comprendido el derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n de la tierra: por un lado, como \u00a0 componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas y, por \u00a0 otro, como una pol\u00edtica \u00a0 dirigida a favorecer la recomposici\u00f3n del tejido social y la construcci\u00f3n de una \u00a0 paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados por la violencia; \u00a0 indica las consecuencias de esa comprensi\u00f3n en la labor de los jueces de tierras \u00a0 (dimensi\u00f3n sustancial del proceso), y efect\u00faa una descripci\u00f3n del procedimiento \u00a0 y del principio de buena fe (dimensi\u00f3n procedimental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La \u00a0 comprensi\u00f3n adecuada de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras a la poblaci\u00f3n \u00a0 despojada o desplazada v\u00edctima del conflicto interno colombiano, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 3\u00ba, 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, \u00a0 comienza por su enmarque dentro de la garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 espec\u00edficamente, del derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En t\u00e9rminos generales, la restituci\u00f3n \u00a0 de tierras supone la implementaci\u00f3n y la articulaci\u00f3n de un conjunto de medidas \u00a0 administrativas y judiciales encaminadas al restablecimiento de la situaci\u00f3n \u00a0 anterior a las violaciones sufridas como consecuencia del conflicto armado \u00a0 interno. Adem\u00e1s, tomando en cuenta que esa posibilidad (el regreso en el tiempo) \u00a0 no es materialmente posible, el Legislador defini\u00f3 dentro del proceso una serie \u00a0 de acciones subsidiarias, a modo de compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n es parte de un conjunto de medidas adoptadas en un escenario de \u00a0 justicia transicional, en el que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n constituyen el eje fundamental sobre el que \u00a0 se edifican las normas y pol\u00edticas p\u00fablicas. Como se expuso, la lucha por el \u00a0 control de la tierra ha sido causa de violaciones particularmente intensas de \u00a0 sus derechos humanos y, en consecuencia, el proceso de restituci\u00f3n responde al \u00a0 imperativo jur\u00eddico y \u00e9tico de propender por su dignificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Estos \u00a0 presupuestos se proyectan sobre la labor de los jueces de tierras y las \u00a0 decisiones que les corresponde efectuar en cada tr\u00e1mite. En esa direcci\u00f3n, a \u00a0 continuaci\u00f3n se presentan consideraciones relacionadas con (i) el da\u00f1o que \u00a0 pretende ser reparado con la restituci\u00f3n, (ii) los derechos que se encuentran en \u00a0 juego en el marco del proceso, y (iii) la finalidad de la intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho lesivo \u00a0 que origina la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n afecta bienes mucho m\u00e1s amplios que el \u00a0 conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de \u00a0 propiedad o el hecho de la posesi\u00f3n, es decir, la relaci\u00f3n material de la \u00a0 persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales \u00a0adicionales, como la vivienda digna, el m\u00ednimo vital, el acceso a la tierra y la \u00a0 producci\u00f3n de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el \u00a0 ejercicio del derecho a la autonom\u00eda y menoscaba la dignidad de la persona. Esa \u00a0 situaci\u00f3n se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o \u00a0 despojo hasta el momento en que sea posible la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo expuesto \u00a0 se inscribe adem\u00e1s en el marco de un conflicto armado interno y una situaci\u00f3n de \u00a0 inequidad social, en los cuales\u00a0 la tierra es un bien preciado, cuya \u00a0 acumulaci\u00f3n se persigue por cualquier medio y generan un contexto especial, que \u00a0 debe ser tenido en cuenta por la justicia de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Por lo \u00a0 anterior, la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, adem\u00e1s del restablecimiento de condiciones \u00a0 materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de \u00a0 intereses, que tienen que ver con la comprensi\u00f3n individual del sentido de la \u00a0 existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. As\u00ed las \u00a0 cosas, los jueces no se ocupan \u00fanicamente de asuntos de tierras; dentro de una \u00a0 visi\u00f3n de interdependencia e integralidad de los derechos de las v\u00edctimas, les \u00a0 corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la \u00a0 democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden \u00a0 constitucional de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adem\u00e1s, a \u00a0 trav\u00e9s de la narraci\u00f3n del episodio de violencia por parte de la v\u00edctima, como \u00a0 presupuesto l\u00f3gico del inicio del proceso, esta reivindica su derecho a ser \u00a0 o\u00edda. El conjunto de relatos aportar\u00e1n a la construcci\u00f3n de la memoria del \u00a0 conflicto y le permitir\u00e1 a cada juez, al amparo de las normas aplicables, \u00a0 proferir una decisi\u00f3n ajustada al principio de legalidad, con efectos hacia la \u00a0 construcci\u00f3n de una institucionalidad basada en derechos. El desarrollo del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, en el mediano plazo, y en una visi\u00f3n de \u00a0 conjunto, enriquecer\u00e1 la verdad individual y colectiva acerca de los hechos que \u00a0 han permitido o propiciado la prolongaci\u00f3n del conflicto armado interno durante \u00a0 m\u00e1s de medio siglo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sobre este \u00a0 aspecto, es oportuno efectuar dos precisiones: (a) aunque la verdad procesal \u00a0 posee limitaciones institucionales que la separan de la verdad y memoria \u00a0 hist\u00f3ricas, una visi\u00f3n adecuada del proceso no puede desconocer su relevancia, \u00a0 la cual se potencializa en la medida en que los jueces de tierras asuman un rol \u00a0 como parte fundamental de la justicia transicional; y, (b) pese a que la acci\u00f3n \u00a0 de restituci\u00f3n prevista en la Ley 1448 de 2011 no involucra al perpetrador del \u00a0 hecho violento, las intervenciones que se pueden presentar a trav\u00e9s de la \u00a0 oposici\u00f3n s\u00ed pueden dar lugar a un debate f\u00e1ctico, cuya soluci\u00f3n exige un juez \u00a0 consciente de propender por la efectividad de los distintos intereses \u00a0 constitucionales que concurren en un proceso de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, el juez de restituci\u00f3n de tierras es un actor fundamental en la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos de las v\u00edctimas en el marco de una acci\u00f3n \u00a0 constitucional y dentro de un contexto de conflicto. Sus actuaciones deben \u00a0 reflejar sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal \u00a0 de construcci\u00f3n (o reconstruir) en las v\u00edctimas una confianza en la legalidad, \u00a0 condici\u00f3n imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han \u00a0 afectado al pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el ejercicio de su funci\u00f3n jurisdiccional el operador en estos \u00a0 procesos no solo garantiza el derecho a la restituci\u00f3n, como medida de \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, sino que tiene la obligaci\u00f3n de satisfacer los \u00a0 derechos a la verdad, mediante la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y dem\u00e1s \u00a0 interesados y del ejercicio de su investidura en la b\u00fasqueda decidida de la \u00a0 historia que determin\u00f3 el despojo o el desplazamiento; justicia, \u00a0 impulsando las actuaciones a que haya lugar y que se encuentren a su disposici\u00f3n \u00a0 para el correcto tr\u00e1mite de su proceso y para aquellos a los que pueda haber \u00a0 lugar con ocasi\u00f3n de los hechos conocidos por virtud de su funci\u00f3n; y, no \u00a0 repetici\u00f3n, profiriendo las medidas indicadas en cada caso, de acuerdo con \u00a0 el material probatorio recaudado en el proceso y gracias a la facultad de \u00a0 preservar su competencia hasta la ejecuci\u00f3n efectiva de sus \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El Juez est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de atender a los par\u00e1metros normativos (reglas o principios) \u00a0 que fij\u00f3 el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, dentro de los cuales se destacan las presunciones \u00a0 establecidas a favor de las v\u00edctimas[40], \u00a0 la regla sobre la carga de la prueba[41], \u00a0 su participaci\u00f3n en el proceso y el mantenimiento de la competencia del juez de \u00a0 con posterioridad a la sentencia[42]. \u00a0 De igual manera, el Informe para primer debate de los proyectos acumulados 107 \u00a0 de 2010 y 85 de 2010 (ambos de C\u00e1mara), hace referencia a la necesidad de \u00a0 incorporar enfoques diferenciales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Sin embargo, \u00a0 tampoco puede perder de vista la manera en que sus decisiones inciden en los \u00a0 derechos de acceso progresivo a la tierra por los trabajadores agrarios, las \u00a0 implicaciones ambientales y sociales de sus fallos, las posibles tensiones que \u00a0 surjan con los pueblos originarios y las comunidades negras (preservando a toda \u00a0 costa los derechos sobre sus territorios), y la ambici\u00f3n de que la justicia \u00a0 transicional propicie arreglos estables y no sea el germen de nuevos conflictos. \u00a0 Para terminar, el juez de tierras debe proteger los derechos de los segundos \u00a0 ocupantes, de acuerdo con lo dispuesto por los Principios Pinheiro, a los que se \u00a0 har\u00e1 referencia en el siguiente cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, la justicia constitucional ha venido evidenciando que una \u00a0 perspectiva que (i) no comprende que las reparaciones constituyen una \u00a0 oportunidad para adoptar medidas para superar las condiciones de desigualdad, \u00a0 exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n a las que est\u00e1n sometidas las v\u00edctimas; \u00a0 y (ii) no considera que la decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n \u00a0 tiene consecuencias en los territorios de los predios restituidos y que supone \u00a0 la posibilidad de promover una transformaci\u00f3n pac\u00edfica de los tejidos sociales, \u00a0 econ\u00f3micos y culturales como condici\u00f3n de garant\u00eda de no repetici\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n de victimizaci\u00f3n resulta limitada y problem\u00e1tica \u00a0 para el cumplimiento de los mandatos constitucionales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 5. \u00a0 Esquema o descripci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos del derecho internacional de los derechos humanos y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha mostrado con suficiencia c\u00f3mo la restituci\u00f3n encuentra claros y s\u00f3lidos \u00a0 referentes normativos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el \u00a0 Derecho Internacional Humanitario[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1.- En relaci\u00f3n con los tratados e \u00a0 instrumentos internacionales m\u00e1s relevantes sobre los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la reparaci\u00f3n, a la verdad y a la justicia que permiten comprender el alcance de \u00a0 las obligaciones del Estado frente a los procesos de restituci\u00f3n, esta Corte ha \u00a0 identificado los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 (arts. 1, 2, 8 y 10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (arts. 2, 3, 9, 10,\u00a0 14 y 15); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1, 2, 8, 21, 24, 25 y 63), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El Protocolo \u00a0 II adicional a los Convenios de Ginebra (art. 17), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 par\u00e1metros y normas contenidos en estos instrumentos internacionales, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que las v\u00edctimas de abandono y despojo de bienes tienen \u00a0 el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o \u00a0 posesi\u00f3n y les restablezca el uso, goce y libre disposici\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2. \u00a0 Adicionalmente, ha reconocido que, adem\u00e1s de los tratados y las declaraciones, \u00a0 en el DIDH existen importantes documentos que han sistematizado y definido con \u00a0 mayor precisi\u00f3n las reglas y directrices se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 estos documentos, denominados por la doctrina iusinternacionalista \u00a0 \u201cderecho blando\u201d, son particularmente relevantes pues le permiten a los \u00a0 operadores jur\u00eddicos interpretar el contenido y el alcance de las obligaciones \u00a0 de los Estados frente a las v\u00edctimas en general. Para el caso objeto de examen, \u00a0 las obligaciones espec\u00edficas en procesos de restituci\u00f3n de tierras[46]. \u00a0 Espec\u00edficamente, en esta materia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la relevancia \u00a0 de tres \u00a0 de estos documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios y directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[47]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios sobre la restituci\u00f3n de viviendas y patrimonio con motivo del \u00a0 regreso de los refugiados y desplazados internos (conocidos como los \u201cPrincipios \u00a0 Pinheiro\u201d)[48]; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios rectores de los desplazamientos internos (conocidos como los \u00a0 \u201cPrincipios Deng\u201d)[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En su \u00a0 conjunto, estos documentos sistematizan los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de protecci\u00f3n \u00a0 para las v\u00edctimas. En estricto sentido, no crean nuevas reglas[50] o nuevos \u00a0 derechos, sino que destacan, reivindican y precisan el alcance de los ya \u00a0 existentes en el derecho vigente, con el fin de facilitar su defensa, protecci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda, por parte de los estados para que, de esta forma, contribuyan \u00a0 vigorosamente a remediar las debilidades de protecci\u00f3n a la que se encuentran \u00a0 sometidas las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ello explica \u00a0 la alt\u00edsima relevancia que durante a\u00f1os le ha asignado esta Corporaci\u00f3n a este \u00a0 tipo de instrumentos, y el motivo por el cual se han convertido en herramientas \u00a0 hermen\u00e9uticas ineludibles al momento de determinar el marco de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y de las obligaciones del Estado en los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. Actualmente, los documentos citados hacen parte del \u00a0 cuerpo de derecho jurisprudencial (normas adscritas o subreglas) desarrolladas \u00a0 por el Tribunal Constitucional. Es decir, se encuentran constitucionalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En concreto, \u00a0 ese conjunto de principios delimitan el contenido y el alcance del derecho a la \u00a0 propiedad \u2013reconocido desde hace d\u00e9cadas por normas vinculantes del derecho\u00a0 \u00a0 internacional de los derechos humanos[51] \u00a0y normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2013, pero lo hace considerando la situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de las v\u00edctimas de distintos tipos de violencias, especialmente, de \u00a0 aquellas violaciones de derechos humanos ocurridas en el marco de conflictos \u00a0 armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Es as\u00ed como \u00a0 los Principios y Directrices b\u00e1sicos sobre el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, resultado de un trabajo \u00a0 reflexivo de expertos independientes por un per\u00edodo de casi dos d\u00e9cadas y un \u00a0 largo proceso participativo de consulta, que incluy\u00f3 el punto de vista de los \u00a0 Estados, las organizaciones internacionales y las organizaciones de la sociedad \u00a0 civil, disponen un amplio espectro de medidas que pueden ser adoptadas como \u00a0 respuesta a violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos e infracciones graves al DIH. En esa direcci\u00f3n, establecen que los \u00a0 Estados deben proveer la existencia de mecanismos o recursos procesales \u00a0 genuinos, que permitan un desagravio final positivo, a trav\u00e9s de la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por su parte, \u00a0 los Principios Deng definen derechos y garant\u00edas de protecci\u00f3n a favor de las \u00a0 personas que han padecido el flagelo del desplazamiento forzado. As\u00ed, definen la \u00a0 responsabilidad de los Estados de proteger y asistir a este tipo de v\u00edctimas \u00a0 durante los desplazamientos y tambi\u00e9n durante su regreso, reasentamiento y \u00a0 reintegraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Estos \u00a0 principios tambi\u00e9n caracterizan la prohibici\u00f3n de la \u00a0 privaci\u00f3n arbitraria de la propiedad y posesiones de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento,\u00a0 y se\u00f1alan la obligaci\u00f3n de proteger la propiedad \u00a0 respecto de diferentes tipos de actos como el pillaje, los ataques directos o \u00a0 indiscriminados u otros actos de violencia; la utilizaci\u00f3n como personas como \u00a0 escudos de operaciones u objetos militares; los actos de represalia y las \u00a0 destrucciones o expropiaciones como forma de castigo colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De la misma \u00a0 forma, establecen el deber del Estado de proteger la propiedad y las posesiones \u00a0 que hayan sido abandonadas por las personas en condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, frente a actos de destrucci\u00f3n y apropiaci\u00f3n, ocupaci\u00f3n o usos \u00a0 arbitrarios e ilegales. En cuanto al derecho al retorno, prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0 apoyo en cabeza de los Estados, as\u00ed como el ejercicio de acciones que permitan a \u00a0 las v\u00edctimas obtener la restituci\u00f3n o una compensaci\u00f3n adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, los \u00a0Principios Pinheiro, centrales en este tr\u00e1mite, contemplan una serie de \u00a0 previsiones normativas m\u00e1s amplias y detalladas frente a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n. Por un lado, establecen que los derechos de propiedad, \u00a0 posesi\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas del desplazamiento[52] \u00a0constituyen un elemento central para la soluci\u00f3n de conflictos, la consolidaci\u00f3n \u00a0 de la paz, el regreso seguro y sostenible de las poblaciones desplazadas y el \u00a0 establecimiento del Estado de Derecho. Por otro lado, se\u00f1alan que tales derechos \u00a0 son un eje de la justicia restitutiva, encaminada a impedir la repetici\u00f3n de las \u00a0 situaciones que generaron el desplazamiento. A partir de esa premisa, \u00a0 prev\u00e9n la existencia del derecho a la restituci\u00f3n de toda propiedad despojada a \u00a0 las v\u00edctimas, a menos de que sea f\u00e1cticamente imposible, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0 proveerse una compensaci\u00f3n justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Adicionalmente, hacen referencia a los derechos de las personas que tengan una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con los bienes, distinta a la propiedad, como los poseedores, \u00a0 ocupantes y tenedores. Por su importancia para el tr\u00e1mite bajo juicio, es \u00a0 importante referirse m\u00e1s ampliamente a su contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. El \u00a0 principio 17.1 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de \u201cvelar por que los \u00a0 ocupantes secundarios est\u00e9n protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o \u00a0 ilegal\u201d. Se\u00f1ala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efectos \u00a0 de restituci\u00f3n de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar \u00a0 que el desalojo \u201cse lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y \u00a0 las normas internacionales de derechos humanos\u201d, otorgando a los afectados \u00a0 garant\u00edas procesales, como las consultas, la notificaci\u00f3n previa, adecuada y \u00a0 razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2. El principio 17.2 Se\u00f1ala que los Estados deben velar por las garant\u00edas \u00a0 procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de los derechos de los \u00a0 propietarios leg\u00edtimos, inquilinos\u00a0 u otros titulares, a retomar la \u00a0 posesi\u00f3n de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado \u00a0 forzosamente[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. El principio 17.3 Indica que, cuando el desalojo sea inevitable, los \u00a0 estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes, en sus \u00a0 derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras alternativas, \u201cincluso de \u00a0 forma temporal\u201d, aunque tal obligaci\u00f3n no debe restar eficacia al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.4. El Principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido \u00a0 las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podr\u00edan ser \u00a0 titulares de mecanismos de indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, advierte que\u00a0 la \u00a0 gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la formaci\u00f3n de \u00a0 derecho de buena fe[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte Constitucional \u00a0 se refiri\u00f3 una vez m\u00e1s al valor normativo de los Principios Pinheiro. Explica \u00a0 que si bien no son normas de un trato internacional y por lo tanto no hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u201cs\u00ed hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que concretan el \u00a0 sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia\u201d, y a\u00f1adi\u00f3 que estos constituyen un desarrollo de la \u00a0 doctrina internacional sobre el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 consagrado en el \u00e1mbito internacional a trav\u00e9s de diversos tratados, y han sido \u00a0 aplicados por distintos organismos de protecci\u00f3n de derechos. \u201cPor lo tanto, los \u00a0 Principios Pinheiro pueden ser par\u00e1metros para el an\u00e1lisis de constitucionalidad \u00a0 de las leyes que desarrollan estos derechos[57]\u201d, de acuerdo con la sentencia T-821 \u00a0 de 2007[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 la Corte en la sentencia citada C-035 de 2016 que el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n tiene como fundamento \u201cel deber de garant\u00eda de los derechos de los \u00a0 ciudadanos por parte del Estado, consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n; el principio de dignidad humana reconocido en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo \u00a0 229), debido proceso (art\u00edculo 29) y la cl\u00e1usula general de responsabilidad del \u00a0 Estado (art\u00edculo 90)\u201d y puntualiz\u00f3 que el ordenamiento colombiano reconoce la \u00a0 restituci\u00f3n como un componente fundamental de los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, especialmente, de aqu\u00e9llas \u00a0 \u201cdespojadas de sus predios\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Ley 1448 \u00a0 de 2011 desarroll\u00f3 el marco general de protecci\u00f3n del derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas a la restituci\u00f3n, de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por los \u00a0 instrumentos internacionales sobre la materia, como es el caso de los Principios \u00a0 Pinheiro. Para terminar, consider\u00f3 la Corte que estos principios \u201cconstituyen un \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n para la Corte, toda vez que brindan el alcance del \u00a0 derecho fundamental a la restituci\u00f3n e imponen una serie de obligaciones a cargo \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas con el fin de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 En la sentencia C-795 de 2014 (decisi\u00f3n sobre el pago de compensaciones, \u00a0 previa la entrega material del bien), despu\u00e9s de revisar los distintos cuerpos \u00a0 normativos mencionados, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que se puede advertir c\u00f3mo el \u00a0 orden internacional de los derechos humanos \u201c(\u2026) \u00a0 prev\u00e9 el derecho a la reparaci\u00f3n integral, que trat\u00e1ndose de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado conlleva el derecho a que se les restituyan sus \u00a0 viviendas, tierras y patrimonio, o en su defecto se les indemnice, en aras de \u00a0 hacer cesar las consecuencias de la violaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s debe \u00a0 velarse porque las garant\u00edas procesales de los ocupantes secundarios no \u00a0 menoscaben el derecho de los propietarios leg\u00edtimos a volver a tomar posesi\u00f3n de \u00a0 sus bienes de forma justa y oportuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Luego de revisar los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n internacional y la forma en que \u00a0 encuentran un correlato en nuestro orden constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la restituci\u00f3n constituye un componente preferente y principal del \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 En la sentencia C-820 de 2012, la Corte sostuvo que el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n es \u201cla facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto \u00a0 obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le \u00a0 asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses \u00a0 constitucionales relevantes, el disfrute de la posici\u00f3n en la que se encontraba \u00a0 con anterioridad al abandono o al despojo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Al analizar el marco de protecci\u00f3n interno frente a los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha identificado una serie de \u00a0 mandatos Superiores (arts. 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la CP) de los \u00a0 cuales puede desprenderse el car\u00e1cter fundamental del derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 de tierras[61]. \u00a0 Para la Corporaci\u00f3n, la restituci\u00f3n de tierras constituye un mecanismo que \u00a0 satisface en mayor medida el derecho a la reparaci\u00f3n integral y su conexi\u00f3n con \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Como la reparaci\u00f3n integral[62] \u00a0hace parte de la triada esencial de derechos de las v\u00edctimas, y el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas de abandono forzado, despojo o usurpaci\u00f3n de \u00a0 bienes es el mecanismo preferente y m\u00e1s asertivo para lograr su eficacia, la \u00a0 restituci\u00f3n posee tambi\u00e9n el estatus de derecho fundamental. La precisi\u00f3n de su \u00a0 contenido, como se ha explicado, s\u00f3lo es posible a partir de los instrumentos de \u00a0 derecho internacional reci\u00e9n citados e incorporados a la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal en un conjunto de decisiones uniformes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, luego de revisar los distintos cuerpos normativos \u00a0 internacionales y nacionales mencionados y los par\u00e1metros que, frente a la \u00a0 restituci\u00f3n, de ellos se desprenden, sostuvo en la sentencia C-715 de 2012[63], \u00a0 reiterada luego por la C-795 de 2014[64], \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas como componente \u00a0 preferencial y esencial del derecho a la reparaci\u00f3n integral se pueden concluir \u00a0 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y principal para la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la justicia \u00a0 restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se las \u00a0 v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus \u00a0 territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n \u00a0 adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible \u00a0 o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de \u00a0 buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la \u00a0 devoluci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de \u00a0 derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de \u00a0 los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben adoptar medidas \u00a0 compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se \u00a0 pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos de \u00a0 indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo \u00a0 integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, \u00a0 constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo \u00a0 claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Normas legales (sustantivas y \u00a0 procedimentales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Con el fin de \u00a0 materializar estos mandatos en un contexto de justicia transicional, que \u00a0 permitiera hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, a la justicia y a \u00a0 la reparaci\u00f3n de la v\u00edctimas fue expedida en el pa\u00eds la Ley 1448 de 2011[65]. El t\u00edtulo \u00a0 IV de esta ley est\u00e1 dedicado, espec\u00edficamente, al tema de la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas[66]. \u00a0 En concreto, el art\u00edculo 69 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 v\u00edctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, \u00a0 colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 \u00a0 implementada a favor de la v\u00edctima dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos \u00a0 y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Por su parte, \u00a0 el art\u00edculo 70 establece que \u201cEl Estado \u00a0 colombiano, a trav\u00e9s del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas, deber\u00e1 adoptar un programa integral dentro del cual se incluya el \u00a0 retorno de la v\u00edctima a su lugar de residencia o la reubicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n \u00a0 de sus bienes\u00a0inmuebles.\u201d. \u00a0 \u00a0Y el art\u00edculo 71 precisa que la ley \u201centiende por restituci\u00f3n, la realizaci\u00f3n \u00a0 de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 presente Ley\u201d. Para el efecto, el art\u00edculo 73 defini\u00f3 los siguientes \u00a0 principios: el car\u00e1cter preferente, la independencia, la progresividad, la \u00a0 estabilizaci\u00f3n, la seguridad jur\u00eddica, la prevenci\u00f3n, la participaci\u00f3n y la \u00a0 prevalencia constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El art\u00edculo \u00a0 74 hace referencia a las figuras de \u201cdespojo\u201d y \u201cabandono\u201d Frente \u00a0 a lo que debe entenderse como una situaci\u00f3n de despojo, el art\u00edculo 74 dispuso \u00a0 \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se \u00a0 priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya \u00a0 sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o \u00a0 mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. Por \u00a0abandono forzado de tierras entiende \u201cla situaci\u00f3n temporal o \u00a0 permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto \u00a0 directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el \u00a0 periodo establecido en el art\u00edculo 75\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Frente a la \u00a0 titularidad de la acci\u00f3n, el art\u00edculo 75 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras indica: \u201cLas personas\u00a0que fueran propietarias o poseedoras de \u00a0 predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0 configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo\u00a03\u00ba de la presente Ley,\u00a0entre \u00a0 el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material\u00a0de las tierras\u00a0despojadas o abandonadas \u00a0 forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Como se puede \u00a0 observar, se identifican dos tipos de personas como titulares del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas \u00a0 forzadamente: (i) las propietarias o poseedoras de predios y (ii) las \u00a0 explotadoras de bald\u00edos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicaci\u00f3n, en \u00a0 ambos casos, que hayan sido despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas \u00a0 como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la ley, entre el 1 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En la \u00a0 sentencia C-715 de 2012[69] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 en torno a una demanda que cuestionaba, entre otras cosas, \u00a0 que la ley no considerara como titulares de la acci\u00f3n a los tenedores de tierra, \u00a0 ni a los ocupantes de bald\u00edos. Frente a los primeros, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) a juicio de \u00a0 la Sala, si bien a los tenedores v\u00edctimas del conflicto, no se les puede aplicar \u00a0 en estricto sentido jur\u00eddico el derecho a la restituci\u00f3n de una propiedad o de \u00a0 una posesi\u00f3n, restituci\u00f3n que procede respecto de los propietarios, los \u00a0 poseedores u ocupantes, estas v\u00edctimas que ostentaban el derecho de tenencia no \u00a0 quedan desprotegidas frente a su leg\u00edtimo derecho de reparaci\u00f3n integral, el \u00a0 cual no solo incluye la restituci\u00f3n de bienes inmuebles, sino tambi\u00e9n medidas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de que puedan \u00a0 acudir a la v\u00eda judicial ordinaria para la reivindicaci\u00f3n de sus derechos (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por \u00a0 consiguiente, concluy\u00f3 que el Legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, al no incluir como titular del derecho a la restituci\u00f3n, al tenedor \u00a0 del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1448 de 2011 se refiere a las personas que pueden presentar la \u00a0 acci\u00f3n: quienes fueran propietarios o poseedores de predios, o explotadores de \u00a0 bald\u00edos con fines de adjudicaci\u00f3n (art\u00edculo 75); su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente con quien conviv\u00eda al momento de los hechos que desencadenaron el \u00a0 despojo o abandono; los llamados a sucederlos seg\u00fan el C\u00f3digo Civil, la Unidad \u00a0 de Restituci\u00f3n de Tierras, en representaci\u00f3n de menores de edad (sucesores) y \u00a0 personas con discapacidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras est\u00e1 compuesto por dos etapas: una administrativa, \u00a0 a cargo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de \u00a0 2011), y otra judicial, a cargo de los jueces y magistrados \u00a0 especializados de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Durante la \u00a0 fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 judicial, se busca que la URT identifique f\u00edsica y jur\u00eddicamente los predios, \u00a0 determine el contexto de los hechos victimizantes, individualice a las v\u00edctimas \u00a0 y sus n\u00facleos familiares, identifique la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la \u00a0 tierra y establezca los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado. \u00a0 Esta etapa termina con la decisi\u00f3n de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite en el \u00a0 Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La etapa \u00a0 administrativa empieza con la solicitud que presentan los propietarios, \u00a0 poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de bald\u00edos de predios \u00a0 bald\u00edos, ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que inscriba los predios \u00a0 objeto de la solicitud en el registro. Hecha esta petici\u00f3n, la Unidad informa \u00a0 del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a quien o a quienes figuren oficialmente como \u00a0 propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la \u00a0 finalidad de permitirle acreditar su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que esta se \u00a0 configur\u00f3 como resultado de su buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras cuenta entonces con sesenta d\u00edas para decidir si incluye \u00a0 el predio en el Registro de tierras. Si el bien es inscrito, las v\u00edctimas o su \u00a0 apoderado pueden dirigirse ante los jueces civiles del circuito especializados \u00a0 en restituci\u00f3n de tierra y formular la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n. \u00a0 Esta tambi\u00e9n puede ser elevada por la Unidad de Restituci\u00f3n, en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n de la v\u00edctima[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley de tierras prev\u00e9 un conjunto de medidas de protecci\u00f3n del predio, \u00a0 que deben adoptarse al momento de la admisi\u00f3n de la solicitud: la inscripci\u00f3n \u00a0 del predio en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, la sustracci\u00f3n \u00a0 provisional del comercio del bien, la suspensi\u00f3n de procesos declarativos de \u00a0 derechos reales sobre el mismo, y la notificaci\u00f3n al representante legal del \u00a0 municipio en que se encuentra el predio, y al Ministerio P\u00fablico[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 proferido este auto en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados se da inicio a la \u00a0 etapa de oposici\u00f3n, concepto esencial para la soluci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 87\u00a0 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras), la \u00a0 solicitud deber\u00e1 trasladarse a (i) quienes figuren como titulares \u00a0 inscritos de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria donde est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicite la \u00a0 restituci\u00f3n y (ii) a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, cuando la \u00a0 solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u201c[c]on la \u00a0 publicaci\u00f3n a que se refiere el literal e) del art\u00edculo anterior se entender\u00e1 \u00a0 surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren \u00a0 que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a \u00a0 quienes se consideren afectados por el proceso de restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 88, ib\u00eddem, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso \u00a0 judicial adquiere la condici\u00f3n de opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.1 Las \u00a0 oposiciones deben presentarse ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n, acompa\u00f1ando los documentos que se \u00a0 pretendan hacer valer como prueba de la calidad del despojado del predio, de la \u00a0 buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo, y las dem\u00e1s, acerca del valor del \u00a0 derecho o la calidad de despojado del solicitante (art\u00edculo 88 Ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.2. Durante el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio siguiente, de treinta d\u00edas, los operadores judiciales deben \u00a0 actuar en protecci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, en quien opera una inversi\u00f3n \u00a0 de la carga de la prueba (art\u00edculo 78 Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras). \u00a0 Los principales dispositivos previstos en esta etapa a favor de las v\u00edctimas son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Basta con la \u00a0 acreditaci\u00f3n de prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento como desplazado o la prueba sumaria del despojo para que se \u00a0 traslade la carga de la prueba a quienes pretendan oponerse a la pretensi\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima en el proceso de restituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Adem\u00e1s de las \u00a0 v\u00edctimas, las autoridades concernidas en el proceso de restituci\u00f3n tambi\u00e9n deben \u00a0 asumir un rol activo y comprometido, encaminado a determinar la ocurrencia del \u00a0 da\u00f1o sufrido. Esto supone que los funcionarios y las funcionarias deben obrar al \u00a0 mismo tiempo con celeridad y flexibilidad razonable frente al recaudo, la \u00a0 aceptaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas a favor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Quienes \u00a0 administran justicia en los procesos de restituci\u00f3n deben contribuir a evitar la \u00a0 duplicidad en la pr\u00e1ctica de pruebas y las dilaciones innecesarias en el \u00a0 proceso, ocasionada en la pr\u00e1ctica de pruebas impertinentes e inconducentes \u00a0 (art\u00edculo 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.3. Cumplido el \u00a0 per\u00edodo probatorio, de acuerdo con el art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 sentencia \u201cse pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0 del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u00a0objeto de la demanda y decretar\u00e1 las \u00a0 compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena \u00a0 fe exenta de culpa dentro del proceso [\u2026]\u201d. \u00a0 (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.4. El proceso \u00a0 de restituci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011 es de \u00fanica instancia[74]. La Corte \u00a0 Constitucional, en sentencia C-099 de 2013, consider\u00f3 razonable esta \u00a0 previsi\u00f3n normativa al ponderar la limitaci\u00f3n que entra\u00f1a la ausencia de una \u00a0 instancia de revisi\u00f3n, con la finalidad constitucionalmente v\u00e1lida perseguida \u00a0 por la norma. Adicionalmente, explic\u00f3 que el derecho de contradicci\u00f3n, en \u00a0 particular, y el debido proceso en general se encuentran garantizados por\u00a0la \u00a0 estructura misma del procedimiento de restituci\u00f3n[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.5. Por \u00faltimo, \u00a0 es importante mencionar que, a diferencia de lo que ocurre en otras \u00a0 jurisdicciones, donde el tr\u00e1mite concluye con la ejecutoria de la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, ello no ocurre en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, pues \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 que \u201cel Juez o \u00a0 Magistrado mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivo de los \u00a0 derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del mismo \u00a0 expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u201d, lo que significa que \u00a0 el tr\u00e1mite s\u00f3lo acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las \u00f3rdenes de \u00a0 protecci\u00f3n y restituci\u00f3n contenidas en la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ella \u00a0 fue que esta Corte, en la sentencia C-795 de 2014 de manera enf\u00e1tica, se\u00f1al\u00f3 \u201c[l]a \u00a0 restituci\u00f3n de la tierra en la justicia transicional es un elemento impulsor de \u00a0 la paz.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Buena fe \u00a0 exenta de culpa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Par\u00e1metros de \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este ac\u00e1pite, en primer lugar, se \u00a0 revisar\u00e1 la forma en que nuestro sistema constitucional ha entendido la figura \u00a0 de la buena fe en general y la buena fe exenta de culpa, en \u00a0 particular y, especialmente, la manera como se ha perfilado el contenido de este \u00a0 est\u00e1ndar en el marco transicional de la Ley 1448 de 2011 y dentro de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El principio de buena fe encuentra su \u00a0 reconocimiento constitucional en el art\u00edculo 83 Superior que dispone que \u201c[L]as \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que \u00a0 aquellos adelanten ante estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha analizado en un amplio conjunto de decisiones y en asuntos muy \u00a0 diversos, tanto en sede de control abstracto como en revisi\u00f3n de tutela, el \u00a0 alcance del concepto, que pas\u00f3 de ser un principio general del derecho a \u00a0 convertirse en una norma de car\u00e1cter constitucional con la Carta de 1991. En \u00a0 estos casos, la Corte ha destacado la proyecci\u00f3n \u00a0 que la buena fe ha adquirido y, especialmente, su funci\u00f3n integradora del \u00a0 ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares, y \u00a0 entre estos y el Estado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Nuestro ordenamiento constitucional y, especialmente, el r\u00e9gimen civil han \u00a0 desarrollado adem\u00e1s del concepto de buena fe como mandato constitucional \u00a0 general, la figura de buena fe simple como principio y forma de conducta. \u00a0 Esta \u201cequivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige \u00a0 normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El C\u00f3digo Civil, al \u00a0 referirse a la adquisici\u00f3n de la propiedad, la define en el art\u00edculo 768 como la \u00a0 conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, \u00a0 exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por \u00a0 cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jur\u00eddico, estos\u00a0 s\u00f3lo \u00a0 consisten en cierta protecci\u00f3n que se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si \u00a0 alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no \u00a0 era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, \u00a0 que si bien no alcanzan a impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus \u00a0 efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n del \u00a0 bien, quien no ser\u00e1 condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. \u00a0 art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer \u00a0 suya la cosa pose\u00edda (C.C. arts. 2528 y 2529).\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. De otra \u00a0 parte, en diferentes escenarios, tambi\u00e9n opera lo que se ha denominado buena \u00a0 fe cualificada o exenta de culpa. Al respecto, este Tribunal ha explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta buena fe \u00a0 cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jur\u00eddica o dar por existente \u00a0 un derecho o situaci\u00f3n que realmente no exist\u00eda. La buena fe \u00a0 creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada por \u00a0 el antiguo derecho al moderno: \u2018Error communis facit jus\u2019, y que ha sido \u00a0 desarrollada en nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, \u00a0 precisando que \u2018Tal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho \u00a0 o de una situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un \u00a0 derecho o colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, resulta que \u00a0 tal derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de \u00a0 acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal \u00a0 derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0 naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera \u00a0 cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es \u00a0 imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, \u00a0 ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa\u2019.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. \u00a0 De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe \u00a0 simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos \u00a0 se parte del supuesto de que la persona obr\u00f3 con lealtad, rectitud y honestidad, \u00a0 la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los \u00a0 particulares realizan ante el Estado, de ah\u00ed que sea \u00e9ste quien deba \u00a0 desvirtuarla. Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por \u00a0 quien requiere consolidar jur\u00eddicamente una situaci\u00f3n determinada.<br \/>As\u00ed, \u00a0 la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, \u00a0 que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, \u00a0 que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de \u00a0 la realizaci\u00f3n actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 En relaci\u00f3n con el tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, vale decir que la \u00a0 aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa a \u00a0 que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras en los art\u00edculos \u00a0 demandados se circunscribe a la acreditaci\u00f3n de aquellos actos que el tercero \u00a0 pretenda hacer valer en relaci\u00f3n con la tenencia, la posesi\u00f3n, el usufructo, la \u00a0 propiedad o dominio de los predios objeto de restituci\u00f3n. Estos actos pueden \u00a0 ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jur\u00eddicos de car\u00e1cter \u00a0 dispositivo o situaciones que tienen origen en \u00f3rdenes judiciales o actos \u00a0 administrativos. La comprobaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa lleva \u00a0 a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como lo dispone la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En ese \u00a0 sentido (como se profundizar\u00e1 posteriormente) la regulaci\u00f3n obedece a que el \u00a0 Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron \u00a0 en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, hall\u00f3 un sinn\u00famero \u00a0 de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpaci\u00f3n y despojo y, \u00a0 en consecuencia, previ\u00f3 medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a \u00a0 evitar una legalizaci\u00f3n basada en tres factores inadmisibles \u00a0 constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, \u00a0 que viciaron el consentimiento jur\u00eddico de las v\u00edctimas; la corrupci\u00f3n, que puso \u00a0 parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo \u00a0 del derecho, que favoreci\u00f3 a la parte m\u00e1s poderosa en el\u00a0 \u00e1mbito \u00a0 administrativo y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Adem\u00e1s, la \u00a0 norma guarda relaci\u00f3n con la eficacia de las presunciones establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando \u00a0 que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones \u00a0 entre particulares y favorece las din\u00e1micas de despojo y abandono forzado. Es \u00a0 as\u00ed como, en un marco de justicia hacia la transici\u00f3n a la paz, la l\u00f3gica que \u00a0 irradia el proceso es fuerte en relaci\u00f3n con el opositor para ser flexible con \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 elementos normativos y de contexto reci\u00e9n presentados, la Sala entra a resolver \u00a0 el cargo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA PARTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTUDIO DEL CARGO DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de \u00a0 estudio involucra asuntos interpretativos relevantes y complejos que deben ser \u00a0 considerados antes de resolver el cargo planteado[79]. La Sala \u00a0 comenzar\u00e1 por despejar estos asuntos. Posteriormente, resolver\u00e1 el jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 y, finalmente, determinar\u00e1 el alcance de la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 6. Problemas de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Una distinci\u00f3n \u00a0 necesaria: opositores y segundos ocupantes[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Los art\u00edculos demandados hacen \u00a0 referencia a personas que act\u00faan en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras como \u00a0 \u201copositores\u201d, es decir, quienes presentan \u201coposici\u00f3n\u201d dentro del tr\u00e1mite. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 88 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras \u00a0 existen tres tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen \u00a0 demostrar la calidad de v\u00edctima de despojo en relaci\u00f3n con el mismo predio \u00a0 objeto del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras (supuesto regulado por el art\u00edculo \u00a0 78 de la misma Ley[81]); \u00a0 (ii) las destinadas a tachar la condici\u00f3n de v\u00edctima del solicitante y (iii) las \u00a0 que pretenden demostrar la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica o material sobre \u00a0 el predio objeto del tr\u00e1mite, generada por una conducta de buena fe exenta de \u00a0 culpa. La expresi\u00f3n demandada en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de \u00a0 v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras tiene que ver exclusivamente con el tercer \u00a0 tipo de oposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. El accionante\u00a0plantea que la \u00a0 situaci\u00f3n violatoria de derechos fundamentales afecta a un n\u00famero limitado de \u00a0 opositores: aquellos que pretenden obtener la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica definida \u00a0 por la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, que no tienen que ver con el \u00a0 despojo, llegaron al predio antes de su micro focalizaci\u00f3n y se hallan en \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable o de vulnerabilidad por ser mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as, o \u00a0 personas con discapacidad y, por distintas razones, no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 demostrar que actuaron de buena fe exenta de culpa al momento de establecer una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica o material con el predio objeto de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta poblaci\u00f3n identifican dos \u00a0 problemas. Primero, que no podr\u00e1n acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica y, \u00a0 segundo, la inexistencia de medidas adecuadas de atenci\u00f3n para su situaci\u00f3n. Los \u00a0 intervinientes se refieren tambi\u00e9n a la situaci\u00f3n de estas personas. Algunos, \u00a0 sin embargo, los llaman indistintamente opositores o segundos ocupantes del \u00a0 predio objeto de restituci\u00f3n, mientras que otros proponen que la demanda se \u00a0 refiere exclusivamente a los \u201csegundos ocupantes\u201d. Por ello, para la Sala \u00a0 resulta relevante explicar que existe una diferencia conceptual entre estas \u00a0 categor\u00edas, que debe tenerse en cuenta, con miras al estudio del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque dentro del extenso articulado de \u00a0 la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras ninguna disposici\u00f3n hace referencia \u00a0 a los segundos ocupantes, estas personas s\u00ed son mencionadas en los Principios \u00a0 Pinheiro, cuyo principio 17 comprende cuatro grandes directrices acerca de su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ocupaci\u00f3n secundaria de predios en \u00a0 conflictos armados es ampliamente conocida en el \u00e1mbito internacional. Un \u00a0 ejemplo paradigm\u00e1tico se encuentra en la situaci\u00f3n de pa\u00edses del este de Europa \u00a0 en los que la Segunda Guerra Mundial, primero; la llegada de reg\u00edmenes \u00a0 comunistas, despu\u00e9s, y la ca\u00edda del bloque y los nuevos gobiernos democr\u00e1ticos \u00a0 finalmente, generaron una superposici\u00f3n hist\u00f3rica de propietarios, poseedores u \u00a0 ocupantes de las tierras, viviendas y el patrimonio de las v\u00edctimas, refugiados \u00a0 y desplazados internos de estos procesos pol\u00edticos, as\u00ed como un amplio n\u00famero de \u00a0 conflictos y sucesivas leyes de restituci\u00f3n, compensaci\u00f3n y reparaciones[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fechas m\u00e1s recientes, la situaci\u00f3n de \u00a0 los segundos ocupantes ha sido considerada como un \u201cobst\u00e1culo\u201d para la \u00a0 efectividad de los procesos de restituci\u00f3n de tierras en Bosnia Herzegovina, \u00a0 Kosovo, Azerbaiy\u00e1n, Ruanda, entre muchos otros, pues una atenci\u00f3n inadecuada de \u00a0 esta poblaci\u00f3n puede generar inestabilidad en la transici\u00f3n y amenazar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y material de la vivienda, para las v\u00edctimas restituidas[83], \u00a0 lo que explica que, finalmente, hayan sido expl\u00edcitamente cobijados por los \u00a0 principios Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los Principios Pinheiro no se \u00a0 presenta una definici\u00f3n espec\u00edfica de los segundos ocupantes, la Sala estima \u00a0 adecuado acudir a la que se encuentra en el Manual de aplicaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Refugiados, para comprender, a grandes rasgos, a qui\u00e9nes cobija la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cSe consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran \u00a0 establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus \u00a0 propietarios leg\u00edtimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o \u00a0 el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las cat\u00e1strofes naturales \u00a0 as\u00ed como las causadas por el hombre\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Los segundos ocupantes \u00a0son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en \u00a0 los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero los segundos ocupantes no son \u00a0 una poblaci\u00f3n homog\u00e9nea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la \u00a0 ocupaci\u00f3n de los predios abandonados y despojados. A manera ilustrativa, puede \u00a0 tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicaci\u00f3n; personas que \u00a0 celebraron negocios jur\u00eddicos con las v\u00edctimas (negocios que pueden ajustarse en \u00a0 mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable que busca un hogar; v\u00edctimas de la violencia, de la pobreza o de los \u00a0 desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o \u2018prestafirmas\u2019 \u00a0 de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas \u00a0 que tomaron provecho del conflicto para \u2018correr sus cercas\u2019 o para \u2018comprar \u00a0 barato\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista m\u00e1s amplio, la \u00a0 ocupaci\u00f3n secundaria puede ser resultado de estrategias de control territorial \u00a0 de los grupos inmersos en el conflicto, o surgir como consecuencia de problemas \u00a0 hist\u00f3ricos de equidad en el reparto de la tierra[84]; \u00a0 sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una poblaci\u00f3n \u00a0 relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el marco de \u00a0 la restituci\u00f3n de tierras, como lo confirma el Manual de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 Principios Pinheiro, previamente citado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Principios \u00a0 [Pinheiro] se ocupan de este fen\u00f3meno partiendo de la base de que la ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obst\u00e1culo \u00a0 para el retorno. En efecto, la ocupaci\u00f3n secundaria a gran escala ha impedido en \u00a0 el pasado el \u00e9xito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiy\u00e1n, Armenia, Ruanda, \u00a0 But\u00e1n, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, K\u00f3sovo y otros lugares. La posesi\u00f3n \u00a0 no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos \u00a0 armados. Si bien determinados casos de ocupaci\u00f3n secundaria han de ser a todas \u00a0 luces revocados (sobre todo si la ocupaci\u00f3n en cuesti\u00f3n ha servido como \u00a0 instrumento de limpieza \u00e9tnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es \u00a0 fruto del oportunismo, la discriminaci\u00f3n, el fraude o la corrupci\u00f3n), no hay que \u00a0 olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la \u00a0 indigencia as\u00ed como frente a desalojos injustificados u otras posibles \u00a0 violaciones de derechos humanos [\u2026]\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en un amplio n\u00famero de decisiones que los Principios \u00a0 Pinheiro[86] \u00a0hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[87] \u00a0y son indispensables para la comprensi\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. M\u00e1s all\u00e1 de su calificaci\u00f3n normativa, estos principios poseen \u00a0 innegable autoridad epistemol\u00f3gica para la soluci\u00f3n de casos concretos de manera \u00a0 compatible con las obligaciones estatales en lo que tiene que ver con la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de v\u00edctimas de la violencia[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. El Principio \u00a0 17 de este Documento tiene una caracter\u00edstica muy particular, en tanto no se \u00a0 refiere directamente a las v\u00edctimas de desplazamiento (ni a desplazados ni a \u00a0 refugiados), sino a las personas que denomina segundos ocupantes. Pero ello no \u00a0 resulta casual, pues concebir la restituci\u00f3n de tierras sin pensar en los \u00a0 segundos ocupantes es un riesgo para todo proceso y pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, en un escenario de \u00a0 transici\u00f3n. Las pol\u00edticas p\u00fablicas, normas y medidas que adopte el Estado en \u00a0 torno a esa poblaci\u00f3n tienen un enorme significado para las v\u00edctimas, pues \u00a0 inciden en la estabilidad del proceso, en la seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 restituci\u00f3n y en la eficacia material de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los conceptos \u201copositor\u201d \u00a0y \u201csegundo ocupante\u201d no son sin\u00f3nimos, ni es conveniente asimilarlos \u00a0 al momento de interpretar y aplicar la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya \u00a0 ocupantes que no tengan inter\u00e9s en presentarse al proceso, as\u00ed como opositores \u00a0 que acuden al tr\u00e1mite sin ser ocupantes del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que anima la demanda es clara \u00a0 en t\u00e9rminos de segundos ocupantes. Algunos de ellos reflejan las din\u00e1micas del \u00a0 despojo; otros, son sujetos que merecen especial protecci\u00f3n estatal. Pero las \u00a0 fronteras entre unos y otros son difusas, al punto que el Principio Pinheiro \u00a0 17.4, al tiempo que ordena su protecci\u00f3n, manifiesta tambi\u00e9n que en ciertos \u00a0 contextos de violencia su actuaci\u00f3n no podr\u00eda considerarse de buena fe, por la \u00a0 gravedad de las violaciones de derechos humanos que rodearon su actuar. La Ley \u00a0 de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras les exige a todos por igual demostrar la \u00a0 buena fe exenta de culpa para acceder a una compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La carga de la prueba y el \u00a0 hecho (la conducta) a probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Los intervinientes en este tr\u00e1mite \u00a0 coinciden en se\u00f1alar que las normas demandadas, al hacer referencia la \u2018buena fe \u00a0 exenta de culpa\u2019, imponen una carga probatoria o procesal desproporcionada para \u00a0 algunas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Hecho a \u00a0 probar, carga de la prueba, y exigencia al opositor \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho a probar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y carga de la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigencias al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho a probar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buena fe exenta de culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que alega, prueba (ordinaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La consecuencia jur\u00eddica de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. La consecuencia jur\u00eddica de probar la \u00a0 buena fe exenta de culpa en el marco de las normas demandadas es el acceso a la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al valor probado del predio (art\u00edculo 88 Ley \u00a0 de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en realidad no existe una \u00a0 discusi\u00f3n en torno a este punto, s\u00ed es importante se\u00f1alar que el opositor \u00a0al que hacen referencia las normas demandadas no tiene legalmente una \u00a0 expectativa de permanecer en el predio,\u00a0 sino de recibir una suma de dinero \u00a0 justa ante la obligaci\u00f3n de entregarlo. Esta expectativa es relevante para \u00a0 lograr la eficacia de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vivienda de forma \u00a0 inmediata, pero no solucionar\u00e1 por s\u00ed sola sus expectativas de acceso a la \u00a0 tierra. Esta aclaraci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito precisar las tensiones \u00a0 constitucionales que suscita el cuestionamiento de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez esclarecida la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de probar o no la buena fe exenta de culpa, es preciso indicar que la \u00a0 Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, en los art\u00edculos demandados, no se \u00a0 refiere a medidas distintas a esta compensaci\u00f3n, de manera que no ordena ni \u00a0 proh\u00edbe que los opositores, sin importar su relaci\u00f3n con el predio objeto de \u00a0 restituci\u00f3n, puedan beneficiarse de las pol\u00edticas p\u00fablicas para la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, si cumplen las condiciones para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones interpretativas. En s\u00edntesis, \u00a0 las precisiones efectuadas permiten se\u00f1alar que: (i) la distinci\u00f3n entre \u00a0 opositores y segundos ocupantes es relevante para comprender adecuadamente el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado en la demanda. La primera expresi\u00f3n hace referencia \u00a0 a una categor\u00eda procesal incorporada a la ley de restituci\u00f3n de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. El segundo concepto se refiere a una poblaci\u00f3n que debe \u00a0 ser tenida en cuenta al momento de establecer pol\u00edticas, normas y programas de \u00a0 restituci\u00f3n de tierra en escenarios de transici\u00f3n, como presupuesto para el \u00a0 \u00e9xito y la estabilidad de las medidas, y para la seguridad en los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia \u00a0 de la tierra, la vivienda y el patrimonio. (ii) La buena fe exenta de culpa, en \u00a0 el contexto de la ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras es un est\u00e1ndar de \u00a0 conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una \u00a0 relaci\u00f3n (jur\u00eddica o material) con el predio objeto de restituci\u00f3n. La carga de \u00a0 la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los \u00a0 procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus \u00a0 intereses jur\u00eddicos. Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe \u00a0 tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupaci\u00f3n o al momento \u00a0 en que se desarrolla el proceso. (iii) La consecuencia jur\u00eddica que establece la \u00a0 ley de tierras en relaci\u00f3n con la buena fe exenta de culpa es la posibilidad de \u00a0 acceder, o no, a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. La ley no hace referencia, es decir, \u00a0 no proh\u00edbe ni ordena, la aplicaci\u00f3n de otras medidas para la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, en el marco del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo 7. \u00a0 Respuesta al problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El caso objeto de estudio \u00a0 refleja un problema de \u2018discriminaci\u00f3n indirecta\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, el actor acierta \u00a0 en su cuestionamiento, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El principio de igualdad es una de \u00a0 las normas m\u00e1s importantes dentro del estado constitucional de derecho. La Corte \u00a0 Constitucional ha explicado que este posee una estructura compleja. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior, en su primer inciso, concreta la igualdad ante la ley, \u00a0 propia del Estado cl\u00e1sico de derecho, y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n elimina \u00a0 la arbitrariedad y las decisiones que distribuyen beneficios o cargas en torno a \u00a0 criterios inadmisibles, o sin un principio de raz\u00f3n v\u00e1lido desde el punto de \u00a0 vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. El Estado social de derecho exige \u00a0 tambi\u00e9n a las autoridades adoptar medidas de trato diferencial y positivas a \u00a0 favor de grupos que tradicionalmente han sido v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, y \u00a0 promover el bienestar de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. Estos \u00faltimos mandatos se entrelazan con normas espec\u00edficas de la \u00a0 Carta, que definen los grupos merecedores de tales medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. La Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado un conjunto de herramientas destinadas a verificar la existencia de \u00a0 una violaci\u00f3n del principio de igualdad, denominado el juicio o test de \u00a0 igualdad. Este instrumento parte de considerar que la igualdad de trato se \u00a0 presume v\u00e1lida, en la medida en que las personas tienen iguales derechos y, en \u00a0 consecuencia, corresponde a la autoridad que impone una medida diferencial \u00a0 justificarla, demostrar que persigue un fin leg\u00edtimo y que no afecta de manera \u00a0 desproporcionada los derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con el car\u00e1cter relacional del principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Ahora bien, la Corte Constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha explicado que la igualdad se ve trasgredida cuando el Estado \u00a0 establece normas o medidas generales que impactan intensamente a ciertos grupos \u00a0 o personas, que enfrentan diversas condiciones de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta, en virtud de los mandatos de igualdad material e igualdad \u00a0 promocional reci\u00e9n descritos. Al respecto, resulta particularmente relevante lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia T-209 de 2009, acerca de la situaci\u00f3n de los \u00a0 recicladores tradicionales frente a las grandes empresas que entraron al mercado \u00a0 del reciclaje: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. La \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce la igualdad, como un principio, como un valor, y como un \u00a0 derecho fundamental, que va m\u00e1s all\u00e1 de la cl\u00e1sica formula de igualdad ante la \u00a0 ley, para erigirse en un postulado que apunta a la realizaci\u00f3n de condiciones de \u00a0 igualdad material. Bajo esta perspectiva, un prop\u00f3sito central de la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad, es la protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente discriminados o \u00a0 marginados; protecci\u00f3n que en un Estado social de derecho, se expresa en una \u00a0 doble dimensi\u00f3n: por un lado, como mandato de abstenci\u00f3n o interdicci\u00f3n de \u00a0 tratos discriminatorios (mandato de abstenci\u00f3n) y, por el otro, como un mandato \u00a0 de intervenci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual el Estado est\u00e1 obligado a realizar acciones \u00a0 tendentes a superar las condiciones de desigualdad material que enfrentan dichos \u00a0 grupos (mandato de intervenci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0 punto que merece la pena resaltarse, por ser objeto de controversia en el caso \u00a0 que ocupa a la Corte, es que el mandato de abstenci\u00f3n que se deriva del primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 13 constitucional, no se dirige exclusivamente a evitar que \u00a0 la administraci\u00f3n adopte medidas, programas o pol\u00edticas, abiertamente \u00a0 discriminatorias. Tambi\u00e9n va encaminado a evitar que medidas, programas o \u00a0 pol\u00edticas, as\u00ed \u00e9stas hayan sido adoptadas bajo el marco de presupuestos \u00a0 generales y abstractos, impacten desproporcionadamente a grupos marginados o \u00a0 discriminados o, en otras palabras, los coloque en una situaci\u00f3n de mayor \u00a0 adversidad. Es decir, que la Constituci\u00f3n proh\u00edbe, tanto las llamadas \u00a0 discriminaciones directas \u2013actos que apelan a criterios sospechosos o \u00a0 potencialmente prohibidos, para coartar o excluir a una persona o grupo de \u00a0 personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un determinado beneficio, \u00a0 como las discriminaciones indirectas \u2013 [como] las que se derivan de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la pr\u00e1ctica generan un \u00a0 impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo tradicionalmente marginado o \u00a0 discriminado\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En la reciente sentencia C-754 de 2015[89], la Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 nuevamente \u00a0 al concepto de discriminaci\u00f3n indirecta. El problema jur\u00eddico consist\u00eda en que \u00a0 el Legislador, al proferir la Ley 1719 de 2014, decidi\u00f3 que las entidades \u00a0 prestadoras de servicios de salud pod\u00edan establecer un protocolo especial \u00a0 para la atenci\u00f3n de las v\u00edctimas de violencia sexual, a pesar de que una norma \u00a0 reglamentaria anterior, la Resoluci\u00f3n 459 de 2012, del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, ya hab\u00eda establecido que la elaboraci\u00f3n de tal protocolo \u00a0 ser\u00eda obligatoria. De esa manera, la norma legal cuestionada convert\u00eda en \u00a0 facultativo algo que con anterioridad era imperativo para las prestadoras de \u00a0 servicios de salud lo que, en concepto de las demandantes, violaba el principio \u00a0 de progresividad, el derecho a la salud y el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado otros aspectos del \u00a0 caso, la Corte consider\u00f3 que la medida cuestionada, en efecto, generaba un \u00a0 problema constitucional de igualdad, debido a que las v\u00edctimas de violencia \u00a0 sexual son, principalmente, mujeres; y a\u00f1adi\u00f3 que la discriminaci\u00f3n detectada \u00a0 resultaba m\u00e1s intensa para aquellas que enfrentan distintas condiciones de \u00a0 vulnerabilidad (discriminaci\u00f3n m\u00faltiple o interseccional). Lo dicho en esa \u00a0 providencia resulta especialmente relevante para la comprensi\u00f3n del problema \u00a0 objeto de estudio en esta oportunidad, a la luz de la complejidad del principio \u00a0 de igualdad, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 Es decir, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe adoptar medidas que de forma abierta excluyan \u00a0 o diferencien a una persona o a un grupo de personas con el objeto de reducir o \u00a0 anular el reconocimiento, disfrute o ejercicio de un derecho o una libertad \u00a0 fundamental, en raz\u00f3n al g\u00e9nero, posici\u00f3n socioecon\u00f3mica, raza, estatus \u00a0 particular, entre otros (discriminaci\u00f3n directa); as\u00ed como prescribe tratos u \u00a0 omisiones que tengan como resultado un impacto desproporcionado en personas \u00a0 parte de ese grupo en el sentido de coartar o excluir del reconocimiento, \u00a0 disfrute o ejercicio de un derecho o libertad fundamental (discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. En el caso objeto de estudio, las \u00a0 reflexiones adelantadas hasta el momento permiten concluir que, en efecto, es \u00a0 posible identificar dos grupos de personas entre quienes puede efectuarse una \u00a0 comparaci\u00f3n, en el marco del principio y derecho a la igualdad. Los segundos \u00a0 ocupantes que se encuentran en situaci\u00f3n ordinaria y tuvieron que ver o se \u00a0 aprovecharon del despojo; y los segundos ocupantes que enfrentan alguna \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relaci\u00f3n, ni tomaron provecho \u00a0 del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, seg\u00fan se explic\u00f3 ampliamente en los fundamentos de esta providencia se \u00a0 enfoca principalmente en la defensa de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas dentro de un escenario de transici\u00f3n, y a ello responde la estructura \u00a0 probatoria del proceso en su etapa judicial. Adem\u00e1s, estas normas asumen como \u00a0 premisa las dificultades que las v\u00edctimas tienen para demostrar los hechos que \u00a0 dan fundamento a sus pretensiones, derivadas del conflicto de violencia \u00a0 generalizada y de todas las formas que se desarrollaron para vestir el despojo y \u00a0 el abandono forzados con un manto de legalidad. Finalmente, el legislador \u00a0 presumi\u00f3 v\u00e1lidamente que los opositores no enfrentan las mismas condiciones de \u00a0 las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a medida que el proceso \u00a0 avanza, y como se ha constatado en el \u00e1mbito del derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, resulta claro que tambi\u00e9n existen opositores que est\u00e1n en \u00a0 condiciones de debilidad, especialmente, en lo que tiene que ver con el acceso a \u00a0 la tierra, la vivienda y el trabajo en el campo. Frente a estas personas, los \u00a0 fines citados no se ven favorecidos y, en cambio, al pasar por alto su \u00a0 situaci\u00f3n, s\u00ed puede generarse una lesi\u00f3n inaceptable a otros mandatos \u00a0 constitucionales, asociados a la equidad en el campo, el acceso y la \u00a0 distribuci\u00f3n de la tierra, el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo. Es \u00a0 precisamente esta situaci\u00f3n la que permite a la Corte Constitucional concluir \u00a0 que la demanda acierta en la descripci\u00f3n de un problema de discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no \u00a0 tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 ampliamente, la Ley de \u00a0 v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras no toma en consideraci\u00f3n su situaci\u00f3n, ya que, \u00a0 en lo que tiene que ver con el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n se refiere exclusivamente \u00a0 a v\u00edctimas y opositores. A excepci\u00f3n del art\u00edculo 78 de ese \u00a0 ordenamiento, que establecer reglas para el supuesto en el que concurren \u00a0 personas que se consideran v\u00edctimas de despojo o se vieron obligadas a abandonar \u00a0 forzosamente el mismo predio, la Ley no establece diferenciaci\u00f3n alguna, ni \u00a0 prev\u00e9 un trato especial para ese grupo de opositores especial, que se ha \u00a0 denominado segundos ocupantes vulnerables, sin relaci\u00f3n con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto al comienzo de \u00a0 este ac\u00e1pite, el principio de igualdad se viola cuando dos grupos, situaciones o \u00a0 personas que se hayan en condiciones iguales desde el punto de vista de los \u00a0 hechos reciben un trato distinto por el derecho, o cuando, a pesar de estar en \u00a0 condiciones distintas en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, el derecho les da un tratamiento \u00a0 igual, sin que exista una raz\u00f3n para hacerlo. Por ello, el examen de \u00a0 igualdad comienza por el estudio de razonabilidad de las medidas, entendida como \u00a0 la existencia de un motivo v\u00e1lido a la luz de las cl\u00e1usulas superiores para el \u00a0 establecimiento de la medida cuestionada, para luego establecer si esta es \u00a0 proporcionada, es decir, si establece un balance admisible entre los principios \u00a0 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como la Ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras ignora a este grupo de personas, no es posible para la \u00a0 Corte hallar el fundamento o las razones constitucionales que llevaron a la \u00a0 inexistencia de medidas especiales para responder a su situaci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, no es tampoco posible avanzar en el estudio de idoneidad, \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la medida. No existe, en \u00a0 otros t\u00e9rminos, una manera de determinar la raz\u00f3n que tuvo el Legislador para no \u00a0 dar un trato especial a las personas vulnerables que no tuvieron relaci\u00f3n, \u00a0 directa ni indirecta, con el despojo de las tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es necesario dejar en claro que \u00a0 esta conclusi\u00f3n no tiene que ver con una comparaci\u00f3n entre v\u00edctimas y \u00a0 opositores. La Corte ha explicado, y ahora reitera, que la estructura probatoria \u00a0 del proceso, marcadamente favorable a las v\u00edctimas es constitucionalmente \u00a0 admisible, pues refleja la imperiosa necesidad de revertir el despojo y develar \u00a0 las distintas maneras de encubrirlo. Los grupos en comparaci\u00f3n, vale redundar, \u00a0 son los opositores que tienen la condici\u00f3n de segundos ocupantes vulnerables que \u00a0 no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo, de una parte, y los dem\u00e1s opositores, de \u00a0 otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Una vez se ha concluido que s\u00ed \u00a0 existe un problema de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos demandados, \u00a0 contenidos en la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, debe se\u00f1alarse \u00a0 tambi\u00e9n que la definici\u00f3n o identificaci\u00f3n de las personas vulnerables en este \u00a0 contexto es controversial, como lo demuestra la discusi\u00f3n sostenida entre los \u00a0 intervinientes, las reflexiones sobre la aptitud de la demanda y la doctrina \u00a0 acerca de los segundos ocupantes. As\u00ed, por ejemplo, en torno a las categor\u00edas \u00a0 que propone la demanda, parece que el solo hecho de ser mujer o persona con \u00a0 discapacidad no ser\u00eda condici\u00f3n suficiente para solicitar una excepci\u00f3n o una \u00a0 aplicaci\u00f3n diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa \u00a0 si, por ejemplo, se trata de mujeres y personas con discapacidad que poseen \u00a0 tierras o poder econ\u00f3mico. El caso de los ni\u00f1os y ni\u00f1as (que ser\u00e1n representados \u00a0 por sus padres o por el Estado en el proceso), seguramente depender\u00e1 de la \u00a0 actuaci\u00f3n de terceros. En ese contexto, para establecer el alcance de la \u00a0 decisi\u00f3n a adoptar, la Sala considera necesario retomar las consideraciones \u00a0 normativas vertidas en la parte motiva de la providencia, en torno a los fines \u00a0 del proceso y el papel de los jueces de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Las normas del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras persiguen dos fines esenciales: la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y la posibilidad de develar y revertir los patrones de \u00a0 despojo. De igual forma, la ley supone un tratamiento diferencial favorable para \u00a0 las v\u00edctimas, destinado a recuperar el equilibrio roto por la violencia, \u00a0 mediante un conjunto de reglas probatorias favorables para las v\u00edctimas, en lo \u00a0 que tiene que ver con las cargas procesales y probatorias, y uno exigente para \u00a0 los dem\u00e1s actores. Pero, adem\u00e1s de esos prop\u00f3sitos, expl\u00edcitos en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo y en la regulaci\u00f3n de la Ley, la Corte se\u00f1al\u00f3\u00a0en la segunda parte de \u00a0 esta providencia que las normas de la Ley 1448 de 2011 deben interpretarse y \u00a0 aplicarse de manera que satisfagan otro conjunto de principios, lo que hace este \u00a0 tipo de casos particularmente complejos. Para empezar, su aplicaci\u00f3n debe ser \u00a0 favorable a la transici\u00f3n y a una expectativa de paz estable, pero, adem\u00e1s, \u00a0 deben armonizarse con los principios de reforma agraria y producci\u00f3n de \u00a0 alimentos de los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n; hacerse compatibles con \u00a0 los derechos territoriales de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades \u00a0 afrocolombiana, y tomar en cuenta las eventuales tensiones ambientales \u00a0 asociadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Estas tensiones surgen de la \u00a0 naturaleza a la vez constitucional y especializada del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, y tienen como consecuencia especiales exigencias para los jueces de \u00a0 tierras. En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surjan \u00a0 conflictos de dif\u00edcil soluci\u00f3n y, en buena medida, corresponde a los jueces \u00a0 definir su respuesta a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n y la creaci\u00f3n de precedentes que \u00a0 hagan estable la aplicaci\u00f3n del derecho. Sin embargo, el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras no es s\u00f3lo un proceso constitucional, sino tambi\u00e9n uno especializado, \u00a0 en el que los jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en \u00a0 la comprensi\u00f3n del derecho civil y agrario, adem\u00e1s de las distintas estrategias \u00a0 (legales e ilegales) del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Ello genera la siguiente paradoja: \u00a0 por una parte, la naturaleza constitucional del proceso insin\u00faa entonces que las \u00a0 tensiones y los casos dif\u00edciles deben ser asumidos mediante una justificaci\u00f3n \u00a0 que se acerque al modelo de decisi\u00f3n de los jueces constitucionales, cercano a \u00a0 la ponderaci\u00f3n de principios (aunque no por ello ajeno a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 reglas), cuyo contenido es amplio y en el que se requiere un intenso ejercicio \u00a0 argumentativo para resolver las tensiones que se generan entre estos; pero, por \u00a0 otra, la dimensi\u00f3n t\u00e9cnica (sustantiva y procedimental) del tr\u00e1mite aconseja una \u00a0 toma de decisiones basada m\u00e1s en la aplicaci\u00f3n de reglas estrictas, con \u00a0 supuestos de hecho claramente definidos. Finalmente, la ausencia de un tribunal \u00a0 de cierre en la justicia de tierras hace m\u00e1s dif\u00edcil escoger entre uno y otro \u00a0 modelo[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Para hallar una decisi\u00f3n adecuada, \u00a0 la Sala explicar\u00e1 la naturaleza de las experiencias que, de acuerdo con las \u00a0 intervenciones y el an\u00e1lisis desarrollado hasta el momento, pueden presentarse \u00a0 en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, distinguiendo adem\u00e1s entre las que \u00a0 tienen que ver con la posibilidad de asumir la carga de la prueba y aquellas que \u00a0 se relacionan con la exigibilidad del requisito sustantivo de buena fe exenta de \u00a0 culpa. De una parte, se discute la posibilidad de que una persona que act\u00faa como \u00a0 opositor en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras pueda hallarse en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad similar a la de la v\u00edctima. Por otra, se han descrito distintas \u00a0 hip\u00f3tesis en las que podr\u00eda considerarse problem\u00e1tico exigir la demostraci\u00f3n de \u00a0 la buena fe exenta de culpa. El siguiente cuadro ilustra algunas de esas \u00a0 dificultades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 4. Posibles dificultades \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1mbito de la regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Experiencias que generan los casos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dif\u00edciles \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debilidad procesal (ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor\u00eda legal, dificultades para acudir al proceso, ausencia de medios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos o t\u00e9cnicos para obtener las pruebas requeridas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho a probar: actuaci\u00f3n de buena fe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exenta de culpa al momento de ocupar el predio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del est\u00e1ndar general a personas que carecen de vivienda, son vulnerables \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para econ\u00f3micamente, se encuentran situaci\u00f3n de desplazamiento, no tuvieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el despojo, llegaron al lugar en virtud de la necesidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad), o por coacci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras posibles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Pues bien, para enfrentar las \u00a0 dificultades descritas, lo primero que debe decirse es que la \u2018vulnerabilidad\u2019 \u00a0o las condiciones personales de debilidad relevantes deben analizarse en torno \u00a0 al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable. As\u00ed, \u00a0 en lo que tiene que ver con la carga de la prueba, la vulnerabilidad tendr\u00eda que \u00a0 ver con la debilidad procesal o la presencia de circunstancias que hacen surgir \u00a0 en el juez la obligaci\u00f3n de alivianar las cargas procesales, mientras que la \u00a0 caracter\u00edstica\u00a0 en lo que concierne al hecho a probar, se refiere a las \u00a0 condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio y con la \u00a0 pregunta acerca de cu\u00e1l es el nivel de diligencia con el que debi\u00f3 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. El sentido de la decisi\u00f3n debe tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n, entonces, dos aspectos distintos: la vulnerabilidad en el \u00a0 marco del proceso (debilidad procesal), la vulnerabilidad en lo que tiene que \u00a0 ver con la aplicaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.1. En lo que tiene que ver con la \u00a0 carga de la prueba para personas vulnerables en t\u00e9rminos procesales, la Sala \u00a0 estima que esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los \u00a0 principios de igualdad (compensaci\u00f3n de cargas), prevalencia del derecho \u00a0 sustancial (eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos para llegar a una decisi\u00f3n justa) y \u00a0 direcci\u00f3n judicial del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario \u00a0 ocurre algo similar a una situaci\u00f3n ampliamente estudiada por la Corte, en el \u00a0 \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Dada la diversidad de condiciones de los sujetos \u00a0 que acuden al amparo constitucional, no existe una regla distinta para cada uno \u00a0 de ellos. Pero la Corte Constitucional ha explicado que \u00a0 las cargas procedimentales deben ser objeto de una evaluaci\u00f3n diferencial cuando \u00a0 el accionante es un sujeto vulnerable, se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o es titular del derecho a una protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 (T-1316 de 2001). Incluso la comprensi\u00f3n de un problema constitucional var\u00eda en \u00a0 torno a las condiciones del sujeto. Por ello, la Corte ha ordenado analizar de \u00a0 manera m\u00e1s amplia el cumplimiento de requisitos como la subsidiariedad e \u00a0 inmediatez para determinados grupos poblacionales (C-588 de 2011) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 tutela no establece cargas ordinarias de la prueba, sino que ordena al juez \u00a0 adelantar todas las acciones necesarias para llegar a una conclusi\u00f3n acerca de \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho. El proceso de tierras no tiene ese alcance, pues uno \u00a0 de sus intereses primordiales es develar las estrategias de despojo. Pero la \u00a0 similitud es relevante, pues hace referencia a la conciencia que debe tener el \u00a0 juez acerca de sus deberes como director del proceso y las facultades que el \u00a0 ordenamiento le confiere, no solo en las normas de la Ley 1448 de 2011, sino en \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, que permita aplicarlas con el conjunto de \u00a0 mandatos constitucionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la forma de proteger a \u00a0 las personas vulnerables que act\u00faan como opositores dentro del proceso judicial \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras, sin imponer nuevas cargas a las v\u00edctimas, consiste en \u00a0 procurarle asistencia de la Defensor\u00eda P\u00fablica cuando lo requiera y decretar las \u00a0 pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de \u00a0 juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para \u00a0 acercar la verdad real a la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.2. En lo que tiene que ver con el \u00a0 hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, \u00a0 lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe\u00a0 \u00a0 observarse en la gran mayor\u00eda de los casos, pues es la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Legislador en defensa de las v\u00edctimas, y en consideraci\u00f3n a la magnitud del \u00a0 despojo, la usurpaci\u00f3n y el abandono forzado de los predios, derivados del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en casos excepcionales, \u00a0 marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el \u00a0 acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y \u00a0 siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez \u00a0 deber\u00e1 analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al \u00a0 comp\u00e1s de los dem\u00e1s principios constitucionales a los que se ha hecho referencia \u00a0 y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra \u00a0 por parte de la poblaci\u00f3n campesina, o la protecci\u00f3n de comunidades vulnerables. \u00a0 De no ser as\u00ed, las decisiones podr\u00edan tornarse en fuente de las mismas \u00a0 injusticias que se pretenden superar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, la Sala considera que \u00a0 una interpretaci\u00f3n de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de \u00a0tierras que supone \u00a0 para los jueces la obligaci\u00f3n de aplicar los art\u00edculos cuestionados sin tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relaci\u00f3n del \u00a0 opositor con el despojo, podr\u00eda derivar en decisi\u00f3n susceptibles de afectar los \u00a0 derechos vulnerables. Una interpretaci\u00f3n adecuada de la norma, conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso \u00a0 de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de direcci\u00f3n del proceso por \u00a0 parte de los jueces de tierras, y una consideraci\u00f3n constante a los dem\u00e1s \u00a0 principios superiores citados en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras no tiene un \u00f3rgano de cierre, y la \u00a0 responsabilidad de los jueces de tierras hacia una transici\u00f3n eficaz es muy \u00a0 notable, la Sala estima necesario establecer unos par\u00e1metros m\u00ednimos para su \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Antes de hacerlo, sin embargo, resulta \u00a0 imprescindible hacer menci\u00f3n a la presunta inexistencia de otras medidas de \u00a0 atenci\u00f3n para los segundos ocupantes, mencionada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores\u00a0 afirmaron en la demanda \u00a0 que, adem\u00e1s del problema estrictamente relacionado con la buena fe exenta de \u00a0 culpa, existe una dificultad m\u00e1s amplia para las personas vulnerables que, en \u00a0 virtud de la obligaci\u00f3n de entregar un predio objeto de restituci\u00f3n, van a \u00a0 enfrentar distintas amenazas a sus derechos fundamentales, derivadas de sus \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. Agregaron que los jueces de tierras actualmente \u00a0 no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de decretar ninguna medida a su favor, puesto que la \u00a0 Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras \u00fanicamente hace referencia a la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente al valor del predio, demostrado en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Sobre este punto, existen \u00a0 interpretaciones distintas por parte de los intervinientes. As\u00ed, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo le da la raz\u00f3n al demandada y afirma que la Corte debe dictar un \u00a0 exhorto \u00a0al Congreso para que establezca medidas de protecci\u00f3n para esta poblaci\u00f3n; en \u00a0 cambio, el Ministerio de Justicia, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y la \u00a0 organizaci\u00f3n Dejusticia consideran que las normas actuales ya incluyen las \u00a0 medidas a las que hacen referencia los accionantes, tal como lo demuestran los \u00a0 acuerdos 021 de 2015 y 029 de 2016, dictados por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable en el marco de la restituci\u00f3n de tierras es un problema de amplio \u00a0 alcance, en el marco de la justicia transicional. Para la Corte, la inexistencia \u00a0 de normas de rango legal espec\u00edficamente dise\u00f1adas para su atenci\u00f3n es un \u00a0 problema serio, que puede traer consecuencias inequitativas indeseables. Sin \u00a0 embargo, por su propia dimensi\u00f3n, el asunto no puede ser resuelto por una \u00a0 decisi\u00f3n de este Tribunal, que carece de competencias para la creaci\u00f3n, \u00a0 elaboraci\u00f3n o implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien es cierto que \u00a0 la Ley no prev\u00e9 medidas para los segundos ocupantes (m\u00e1s all\u00e1 de lo expresado \u00a0 acerca de la\u00a0compensaci\u00f3n econ\u00f3mica) y ello constituye un problema \u00a0 constitucional, lo cierto es que ello evidencia una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, supuesto en el que este Tribunal Constitucional carece de competencia \u00a0 para pronunciarse, aunque, en virtud de los principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 y supremac\u00eda de la Carta s\u00ed puede dirigir un exhorto a los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 para que colmen la laguna mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de esta alternativa, podr\u00eda \u00a0 pensarse que los acuerdos de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras ya demuestran \u00a0 la existencia de esa pol\u00edtica p\u00fablica, lo que tornar\u00eda innecesario el exhorto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La Sala no comparte esa posici\u00f3n, \u00a0 por las razones que pasan a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad de los \u00a0 actos administrativos, de manera que no se pronunciar\u00e1 sobre el contenido de los \u00a0 acuerdos 021 de 2015 y 029 de 2016, en los que hoy se centra la atenci\u00f3n estatal \u00a0 de los segundos ocupantes. Sin embargo, es claro para la Corporaci\u00f3n que la \u00a0 respuesta a un vac\u00edo institucional tan serio no puede quedar reducida a la \u00a0 expedici\u00f3n de normas de tal jerarqu\u00eda, por parte de una Unidad Administrativa \u00a0 Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando de lado una evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido de los acuerdos, pues la Corte Constitucional no es el juez de \u00a0 legalidad ni constitucionalidad de los mismos, la respuesta al vac\u00edo descrito no \u00a0 puede quedar reducida al \u00e1mbito de la expedici\u00f3n de actos administrativos por \u00a0 parte de una Unidad administrativa especial, pues estos enfrentan un d\u00e9ficit de \u00a0 estabilidad y legitimidad pol\u00edtica que debe ser superado de forma urgente e \u00a0 integral. Las medidas de atenci\u00f3n a los segundos ocupantes, distintas de la \u00a0 compensaci\u00f3n a la que se refiere la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 deben ser parte de una pol\u00edtica comprensiva, adecuada y suficiente, discutida en \u00a0 el foro democr\u00e1tico representativo y, posteriormente, desarrollada por los \u00a0 \u00f3rganos gubernamentales, siempre, con base en los principios constitucionales, \u00a0 la jurisprudencia constitucional relevante y los est\u00e1ndares que otorgan los \u00a0 principios 17.1 a 17.4 de los principios Pinheiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Por ello, aunque la Corte toma nota \u00a0 de los esfuerzos adelantados por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, tambi\u00e9n \u00a0 estima necesario extender un exhorto a los \u00f3rganos pol\u00edticos para que \u00a0 desarrollen una pol\u00edtica integral que encauce adecuadamente los recursos para \u00a0 esas medidas de atenci\u00f3n en materia de vivienda, proyectos productivos y de \u00a0 cualquier otra naturaleza que estos estimen necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, los acuerdos de la Unidad de Tierras, as\u00ed como la \u00a0 caracterizaci\u00f3n que esta realice, constituyen insumos relevantes para su \u00a0 trabajo, siempre tomando en cuenta que estos pueden ser acogidos o rechazados \u00a0 por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada de los art\u00edculos demandados, en el entendido de que \u00a0 los jueces deben tomar en consideraci\u00f3n los factores de vulnerabilidad al \u00a0 aplicarlos, y exhortar\u00e1 a los \u00f3rganos pol\u00edticos para que establezcan una \u00a0 normatividad adecuada y una pol\u00edtica p\u00fablica integral, comprensiva y suficiente \u00a0 para la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Finalmente, la Sala entra a definir \u00a0 los par\u00e1metros para esa aplicaci\u00f3n diferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Los par\u00e1metros para dar una \u00a0 aplicaci\u00f3n flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben \u00a0 ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o \u00a0 pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las \u00a0 v\u00edctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes \u00a0 tuvieron una relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es posible ni \u00a0 necesario efectuar un listado espec\u00edfico de los sujetos o de las hip\u00f3tesis en \u00a0 que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, \u00a0 quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones \u00a0 descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de \u00a0 culpa de manera acorde a su situaci\u00f3n personal, exigir buena fe simple, o \u00a0 aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que \u00a0 justifiquen su conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, debe \u00a0 se\u00f1alarse de forma expresa que personas que no enfrentan ninguna condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible \u00a0 desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los \u00a0 contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un \u00a0 est\u00e1ndar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia \u00a0 generalizada, propios del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. La \u00a0 vulnerabilidad procesal debe ser asumida por los jueces de tierras a partir de \u00a0 su papel de directores del proceso. El apoyo de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 facultad de decretar pruebas de oficio, siempre que existan suficientes \u00a0 elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad \u00a0 real y dar prevalencia al derecho sustancial, son un presupuesto del acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 tierras deben tomar en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n de hecho de los opositores \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras para asegurar el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Esta obligaci\u00f3n es independiente de qu\u00e9 tipo de \u00a0 segundo ocupante se encuentra en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Existe, \u00a0 para algunos intervinientes, la percepci\u00f3n de que los contextos de violencia \u00a0 eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relaci\u00f3n con el \u00a0 despojo, debido a que si la violencia, el despojo y el abandono eran hechos \u00a0 notorios en algunas regiones, nadie puede alegar que no conoc\u00eda el origen \u00a0 espurio de su derecho, o que actu\u00f3 siquiera de buena fe simpe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contextos \u00a0 descritos hacen parte de los medios de construcci\u00f3n de la premisa f\u00e1ctica, es \u00a0 decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos \u00a0 materiales de cada caso, y deber\u00e1n ser valorados en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0 elementos probatorios. Por ello, a trav\u00e9s del principio de inmediaci\u00f3n de la \u00a0 prueba, ser\u00e1n los jueces quienes determinen, caso a caso, si es posible \u00a0 demostrar el hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ciertas \u00a0 personas vulnerables, en t\u00e9rminos de conocimientos de derecho y econom\u00eda, puede \u00a0 resultar adecuada una carga diferencial, que podr\u00eda ser la buena fe simple, la \u00a0 aceptaci\u00f3n de un estado de necesidad, o incluso una concepci\u00f3n amplia \u00a0 (transicional) de la buena fe calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Adem\u00e1s de \u00a0 los contextos, los precios irrisorios, la violaci\u00f3n de normas de acumulaci\u00f3n de \u00a0 tierras, o la propia extensi\u00f3n de los predios, son criterios relevantes para \u00a0 determinar el est\u00e1ndar razonable, en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. La aplicaci\u00f3n diferencial o \u00a0 inaplicaci\u00f3n del requisito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 4\u00ba Superior, exige una \u00a0 motivaci\u00f3n adecuada, transparente y suficiente, por parte de los jueces de \u00a0 tierras. Aunque, en general, la validez y legitimidad de las sentencias yace en \u00a0 su motivaci\u00f3n, en este escenario ese deber cobra mayor trascendencia, dada la \u00a0 permanente tensi\u00f3n de principios constitucionales que deben resolverse, y en \u00a0 virtud a las finalidades constitucionales que persigue la buena fe exenta de \u00a0 culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Los jueces deben establecer si \u00a0 proceden medidas de atenci\u00f3n distintas a la compensaci\u00f3n de la ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras para los opositores o no. Los acuerdos de la Unidad de \u00a0 Tierras y la caracterizaci\u00f3n que esta efect\u00fae acerca de los opositores \u00a0 constituyen un par\u00e1metro relevante para esta evaluaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 corresponde al juez establecer el alcance de esa medida, de manera motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los jueces deben \u00a0 analizar la procedencia\u00a0 de la remisi\u00f3n de los opositores a otros programas \u00a0 de atenci\u00f3n a poblaci\u00f3n vulnerable por razones econ\u00f3micas, desplazamiento \u00a0 forzado, edad, o cualquier otra, debe ser evaluada por los jueces de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. La expresi\u00f3n \u2018exenta de culpa\u2019 \u00a0 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n \u00a0 de tierras es un elemento relevante del dise\u00f1o institucional del proceso, que \u00a0 obedece a fines leg\u00edtimos e\u00a0 imperiosos: proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas en materia de restituci\u00f3n de tierras, revertir el \u00a0 despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en \u00a0 el contexto del conflicto armado interno para producirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Sin embargo, esa medida general \u00a0 puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una poblaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y \u00a0 acerca de la cual el Legislador guard\u00f3 silencio. Esa poblaci\u00f3n est\u00e1 constituida \u00a0 por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de \u00a0 restituci\u00f3n o derivan de ellos su m\u00ednimo vital), que se encuentran en condici\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relaci\u00f3n (ni directa, ni indirecta) \u00a0 con el despojo o el abandono forzado del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Dada la complejidad de los casos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, en f\u00e1cticos y normativos, la Sala considera que \u00a0 corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera \u00a0 diferencial, tomando en consideraci\u00f3n el conjunto de principios constitucionales \u00a0 que pueden hallarse en tensi\u00f3n, entre los que se cuentan los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n de revelar las distintas estrategias del despojo, en el \u00a0 marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad \u00a0 en la distribuci\u00f3n, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, \u00a0 el debido proceso, el trabajo y el m\u00ednimo vital de quienes concurren al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la inexistencia de un \u00f3rgano de \u00a0 cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se \u00a0 establezca un sistema de precedentes s\u00f3lidos y reglas jurisprudenciales sentadas \u00a0 desde la c\u00faspide del sistema jur\u00eddico, la Sala avanz\u00f3 algunos criterios m\u00ednimos \u00a0 a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada \u00a0 misi\u00f3n constitucional, sin \u00e1nimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la \u00a0 regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicaci\u00f3n \u00a0 flexible del requisito debe estar acompa\u00f1ada de una motivaci\u00f3n clara, \u00a0 transparente y suficiente. Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n ordinaria, o a quienes detentan poder econ\u00f3mico, \u00a0 como empresarios o propietarios de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En ese orden de ideas, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que existe un problema de discriminaci\u00f3n indirecta que afecta \u00a0 exclusivamente a los segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que no \u00a0 tuvieron relaci\u00f3n (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono \u00a0 forzado del predio objeto de restituci\u00f3n; consider\u00f3, adem\u00e1s, que este problema \u00a0 debe ser tomado en cuenta por los jueces de tierras en el marco de sus \u00a0 competencias; e incorpor\u00f3 un conjunto de criterios para la aplicaci\u00f3n conforme \u00a0 de la ley de tierras a la Carta Pol\u00edtica, tomando en consideraci\u00f3n que, en \u00a0 virtud de la complejidad de las tensiones constitucionales que se dan en estos \u00a0 tr\u00e1mites y debido a la ausencia de un \u00f3rgano de cierre en la justicia de \u00a0 tierras, los funcionarios judiciales requieren un conjunto de criterios \u00a0 orientadores para llevar solucionar la situaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 problem\u00e1tica a la que se hizo referencia en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Adem\u00e1s, \u00a0 debido a la complejidad de la problem\u00e1tica de la ocupaci\u00f3n secundaria en el \u00a0 marco de un proceso de transici\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de lo que tiene que ver con la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica prevista en las normas demandadas, la Sala exhortar\u00e1 al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno Nacional\u00a0 para que creen unas \u00a0 normas, un marco institucional y unas pol\u00edticas p\u00fablicas comprensivas, adecuadas \u00a0 y suficientes para hacer frente a esta arista del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los \u00a0 art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un \u00a0 est\u00e1ndar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a \u00a0 los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan \u00a0 tenido relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento parcia de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 administrativa especial de gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras despojadas (URT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras intervino con el prop\u00f3sito de defender la exequibilidad \u00a0 de los preceptos demandados y solicitar a la Corte que dicte una sentencia \u00a0 condicionada, por los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, de \u00a0 acuerdo con la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras, cuando la restituci\u00f3n \u00a0 del predio resulta imposible se deben ordenar compensaciones a favor de la \u00a0 v\u00edctima o de terceros que demuestren la buena fe exenta de culpa y que se hayan \u00a0 constituido como opositores en el proceso judicial. A pesar de esta consagraci\u00f3n \u00a0 legal, la Unidad de tierras, los jueces y magistrados de tierras, y la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo coinciden en que un significativo n\u00famero de personas y \u00a0 familias que no han participado en hechos victimizantes, y que se encuentran en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad social no pueden acceder a la compensaci\u00f3n, lo que \u00a0 se traduce en un importante n\u00famero de segundos ocupantes con derechos y \u00a0 necesidades insatisfechas, situaci\u00f3n que impide que la restituci\u00f3n de tierras \u00a0 cumpla sus fines constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, realiza \u00a0 una descripci\u00f3n detallada de cifras y casos emblem\u00e1ticos sobre ocupaci\u00f3n \u00a0 secundaria. Indica que en la actualidad se han identificado 6.426 posibles \u00a0 segundos ocupantes (157 en etapa administrativa, 2.079 en etapa judicial y 4.190 \u00a0 en etapa post fallo) y de esa cifra 3.204 se encuentran caracterizados por la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 actualmente los jueces y tribunales de tierras han proferido en total 25 \u00a0 providencias judiciales, en las que de manera separada y diversa se adoptaron \u00a0 decisiones relacionadas con las medidas de protecci\u00f3n, donde (i) hay un \u00a0 reconocimiento del opositor como ocupante secundario, sin disponerse medidas \u00a0 concretas a su favor; (ii) se ha dispuesto que la atenci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 a cargo de diversas entidades, entre las que se encuentran el Incoder, el \u00a0 Ministerio de Agricultura o los entes territoriales; (iii) se ha ordenado la \u00a0 referida atenci\u00f3n a cargo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras (algunas de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 021 de 2015);\u00a0 o (iv) se han dispuesto medidas, \u00a0 con fundamento en instrumentos internacionales, a trav\u00e9s de par\u00e1metros sobre el \u00a0 enfoque de la acci\u00f3n sin da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propone que en \u00a0 cuatro de esas decisiones se reconoci\u00f3 como segundos ocupantes a personas que a \u00a0 pesar de tener una relaci\u00f3n con el predio al momento del fallo, no presentaron \u00a0 oposici\u00f3n en la etapa judicial y por tal raz\u00f3n fueron reconocidos con esa \u00a0 calidad por los juzgados civiles de circuito especializado en restituci\u00f3n pero \u00a0 no por el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 reconoce que cada caso de segundos ocupantes es particular, pero considera \u00a0 relevante explicar tres casos paradigm\u00e1ticos. El primero muestra la \u00a0 imposibilidad de materializar el derecho a la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material \u00a0 del predio a favor de las v\u00edctimas y los derechos fundamentales de los segundos \u00a0 ocupantes, mientras que el segundo y el tercero, a trav\u00e9s del an\u00e1lisis de la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica de los segundos ocupantes del predio \u00a0 por parte del juez y de la acci\u00f3n administrativa de la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras garantiz\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n de los solicitantes y concibi\u00f3 \u00a0 medidas de atenci\u00f3n a favor de segundos ocupantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 estima imprescindible establecer lineamientos para identificar adecuadamente la \u00a0 poblaci\u00f3n de segundos ocupantes, de modo que en la pr\u00e1ctica se termine \u00a0 favoreciendo a personas que no requieren asistencia social o que se han \u00a0 beneficiado con la situaci\u00f3n de conflicto y del consecuente despojo y abandono \u00a0 de tierras. Es por esta raz\u00f3n que jueces, magistrados y la Unidad de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras han consolidado los siguientes criterios de identificaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Son personas \u00a0 naturales; b) son personas que no han sido declaradas de buena fe exenta de \u00a0 culpa en el fallo de restituci\u00f3n; c) han tenido una relaci\u00f3n con el predio \u00a0 solicitado en restituci\u00f3n, de la que incluso puede derivarse su sustento, y que \u00a0 se pierde en raz\u00f3n al fallo que ordena restitu\u00edrselo al solicitante. Esta \u00a0 relaci\u00f3n\u00a0 debe ser de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n; d) estas personas no \u00a0 han participado de manera alguna en hechos que hayan dado lugar al despojo y\/o \u00a0 desplazamiento forzado; e) las medidas a su favor deben otorgarse por una sola \u00a0 vez y por n\u00facleo familiar, lo que implica que si una persona ya ha sido \u00a0 beneficiaria de este tipo de atenci\u00f3n, no puede serlo por segunda vez; f) \u00a0 resulta razonable exigir que los segundos ocupantes hayan conservado su relaci\u00f3n \u00a0 con el predio objeto de restituci\u00f3n hasta antes de la macrofocalizaci\u00f3n de la \u00a0 zona donde este se encuentra. Lo anterior con la finalidad de no incentivar las \u00a0 v\u00edas de hecho por parte de terceros en las zonas habilitadas para adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite de restituci\u00f3n; g) por obvias razones, de llegarse a comprobar que el \u00a0 segundo ocupante beneficiario de medidas de atenci\u00f3n haya utilizado de manera \u00a0 il\u00edcita los recursos recibidos o se demuestre que este tuvo alguna relaci\u00f3n con \u00a0 hechos de despojo o abandono forzado y otros actos il\u00edcitos, se deber\u00e1 \u00a0 configurar la condici\u00f3n resolutoria y \u00e9ste deber\u00e1 devolver las medidas \u00a0 otorgadas. De igual manera se correr\u00e1 traslado de la situaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 expone las razones que apoyan su solicitud de exequibilidad condicionada de las \u00a0 normas acusadas. Se\u00f1ala que en el proceso de la Ley 1448 se presentan \u00a0 situaciones problem\u00e1ticas en relaci\u00f3n con las garant\u00edas de los segundos \u00a0 ocupantes de los predios, las cuales no pueden ser imputables a la acci\u00f3n del \u00a0 Legislador, pero s\u00ed a las circunstancias posteriores al despojo o abandono, que \u00a0 produjeron efectos sociales inesperados y procesos de victimizaci\u00f3n de personas \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como sucede con los segundos ocupantes. Existe, \u00a0 entonces, una poblaci\u00f3n vulnerable que no cuenta con suficiente respaldo \u00a0 normativo, lo que llev\u00f3 a la Unidad a proferir el Acuerdo 021 de 2015, para \u00a0 amparar sus derechos, a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n de las medidas existentes en el \u00a0 ordenamiento para ello, o como respuesta al desfase entre las intenciones de la \u00a0 Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras y sus efectos no deseados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que se declare la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones impugnadas \u201cbajo el entendido de que es un est\u00e1ndar que debe \u00a0 ser valorado por el juez de restituci\u00f3n de manera diferenciada para el caso de \u00a0 los segundos ocupantes, quienes al no tener relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de despojo \u00a0 o abandono forzado del predio objeto de restituci\u00f3n, asentados con anterioridad \u00a0 al proceso de restituci\u00f3n, y por el hecho de encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad (sujetos especiales de protecci\u00f3n o sin recursos suficientes para \u00a0 acceder a una vivienda) no podr\u00e1n f\u00e1cilmente acreditarlo, de lo que se colige la \u00a0 necesidad de modular la exigencia probatoria de la buena fe calificada, con el \u00a0 fin de que aquellos, una vez probada ese est\u00e1ndar diferenciado, sean titulares \u00a0 de compensaci\u00f3n y otras medidas de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de programas sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Justicia intervino en el presente asunto para defender la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas, por encontrarlas acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 con el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y de \u00a0 protecci\u00f3n a los segundos ocupantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, \u00a0 en el caso de la norma acusada no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 propuesta por el actor, pues (i) no se cumplen los requisitos que exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n, y (ii) existe un marco \u00a0 normativo de protecci\u00f3n a los derechos de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en \u00a0 sentencia C-795 de 2014 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre la buena fe y la buena fe cualificada, se\u00f1alando que la \u00a0 primera otorga algunos beneficios a quien la alega, mientras la segunda otorga \u00a0 verdaderos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, explica \u00a0 que las normas demandadas establecen el derecho de los poseedores de buena fe \u00a0 exenta de culpa a una compensaci\u00f3n, por verse obligados a perder su relaci\u00f3n con \u00a0 un predio, como consecuencia de la decisi\u00f3n de restituir el bien a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado; sin embargo, en virtud de la finalidad de la ley de crear \u00a0 un espacio de conciliaci\u00f3n y en aplicaci\u00f3n de las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad que protegen los derechos de los segundos ocupantes, y de la \u00a0 normatividad interna concordante, el juez o magistrado est\u00e1 en la facultad de \u00a0 adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias a favor de esta poblaci\u00f3n, cuando \u00a0 no ha participado en los hechos victimizantes o se encuentre en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la \u00a0 sentencia mencionada se refiere a instrumentos internacionales como los \u00a0 Principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los \u00a0 refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas (2005), que \u00a0 establecen obligaciones de los Estados frente a los segundos ocupantes, cuando \u00a0 su desplazamiento se considere justificable e inevitable en el contexto de \u00a0 restituci\u00f3n de viviendas, tierras y patrimonio, para\u00a0garantizar que el desalojo \u00a0 sea compatible con las normas internacionales de derechos humanos; se les \u00a0 proporcionen las garant\u00edas procesales como la notificaci\u00f3n previa, adecuada y \u00a0 razonable, y se les d\u00e9 acceso a recursos jur\u00eddicos y a una reparaci\u00f3n adecuada, \u00a0 as\u00ed como a adoptar medidas positivas para proteger a aquellos ocupantes que no \u00a0 cuentan con medios para acceder a otra vivienda adecuada y esforzarse por \u00a0 proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 indica que si bien el legislador brinda un trato preferente a los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas en los procesos de restituci\u00f3n, trat\u00e1ndose de segundos ocupantes \u00a0 que no participaron en hechos victimizantes y que tambi\u00e9n constituyen poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, igualmente se les debe otorgar un trato favorable. \u201cAl respecto, \u00a0 los jueces y magistrados en tales procesos bien pueden aplicar el criterio \u00a0 diferencial respecto de los mismos, adoptando las medidas de protecci\u00f3n del \u00a0 caso\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no \u00a0 se cumple el primero de los requisitos descritos, pues las normas impugnadas no \u00a0 excluyen de sus beneficios a un sector de la poblaci\u00f3n en desventaja de otro, \u00a0 por lo tanto, la Corte deber\u00eda declarar la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social intervino en el presente asunto \u00a0 solicitando a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, y que se declare inhibida frente a la solicitud de \u00a0 exequibilidad condicionada por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 analiza los aspectos formales de la demanda e indica que esta no cumple con el \u00a0 requisito contenido en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 referente a las razones por las cuales las disposiciones constitucionales se \u00a0 estiman vulneradas. Se\u00f1ala que el accionante se limit\u00f3 a afirmar que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada \u201cconstituye una carga procesal desproporcionada para los \u00a0 opositores reconocidos dentro de los procesos de restituci\u00f3n de tierras (\u2026) y \u00a0 fundamenta el cargo de inconstitucionalidad en el car\u00e1cter determinante que \u00a0 dicho requisito comporta para el reconocimiento de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 (\u2026), en la imposibilidad que tendr\u00edan las personas opositoras que se encuentren \u00a0 en una situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional de cumplir dicha \u00a0 exigencia; as\u00ed como en la presunta omisi\u00f3n que se configurar\u00eda al no haber \u00a0 previsto un trato diferenciado a menos exigente para el referido grupo \u00a0 poblacional\u201d. No obstante, en la demanda no se evidencia una confrontaci\u00f3n entre \u00a0 las disposiciones legales acusadas y las normas constitucionales aparentemente \u00a0 violadas, lo que impide determinar las razones por las que el actor considera \u00a0 que se configura la vulneraci\u00f3n constitucional. Asimismo la demanda no satisface \u00a0 el requisito de suficiencia, pues las razones expuestas por el actor se\u00f1alan la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas acusadas y sus supuestos efectos negativos pero no \u00a0 sustentan c\u00f3mo se vulneran los preceptos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0 anterior, el interviniente sostiene que los argumentos expuestos en la demanda \u00a0 constituyen afirmaciones generales, inexactas, vagas y carentes de la carga \u00a0 argumentativa exigida por la ley y la jurisprudencia constitucional, que no \u00a0 ameritan un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada. Sin \u00a0 embargo, considera relevante efectuar algunas consideraciones en defensa de la \u00a0 constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 10 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 1 y 3 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 materializa la representatividad de la voluntad popular a trav\u00e9s de la actividad \u00a0 legislativa, la cual est\u00e1 subordinada a los preceptos de rango constitucional y \u00a0 principalmente, a los fines esenciales del Estado. Para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n legislativa, el Congreso cuenta con lo que se denomina facultad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, entendida como el margen de discrecionalidad en \u00a0 la labor de desarrollo de las normas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego indica que \u00a0 el presente caso conlleva al an\u00e1lisis de la calificaci\u00f3n de la buena fe para \u00a0 efectos del reconocimiento de la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a los opositores dentro \u00a0 de los procesos de restituci\u00f3n de tierras. Frente al principio de buena fe (art. \u00a0 83 CP) sostiene que dicha presunci\u00f3n no es absoluta, y trat\u00e1ndose de contextos \u00a0 especiales como la justicia transicional, amerita la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 especiales que garanticen la finalidad de la Ley 1448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el DPS expresa que \u201cresulta evidente que la Ley 1448 de 2011 consagra \u00a0 unas previsiones especiales frente a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional \u00a0 de buena fe. No se trata de simplemente una carga procesal aislada o \u00a0 injustificada prevista en las normas demandadas; por el contrario, hace parte de \u00a0 un conjunto de garant\u00edas que el legislador dispuso a favor de las v\u00edctimas \u00a0 reconocidas en el marco de la misma ley, y particularmente para las v\u00edctimas del \u00a0 despojo de tierras. En consecuencia, el legislador contaba con un amplio margen \u00a0 de libertad para asignar la carga de la prueba (demostrar la buena fe) y \u00a0 calificar el comportamiento de los opositores (exenta de culpa).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 explica que el demandante plantea la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que, seg\u00fan el actor, radica en la carga que impone el legislador al \u00a0 opositor de buena fe de probar dentro del proceso judicial de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que su actuaci\u00f3n est\u00e1 exenta de culpa, excluyendo de manera \u00a0 injustificada a un grupo de terceros que no demuestren que su actuaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 desprovista de culpa o que se encuentran o que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 interviniente manifiesta que la situaci\u00f3n planteada por el actor sobre la \u00a0 referida exclusi\u00f3n injustificada no se da, teniendo en cuenta que dentro del \u00a0 marco del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras la problem\u00e1tica del despojo \u00a0 comprende la participaci\u00f3n de la v\u00edctima (que busca la restituci\u00f3n de sus \u00a0 bienes), la de terceros de buena fe (que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre \u00a0 los predios a restituir), y adem\u00e1s del Estado (que en algunos casos intervino en \u00a0 titulaci\u00f3n de predios bald\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u00a0 los opositores y la buena fe exenta de culpa, la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 en sentencia C-795 de 2014 al expresar que la buena fe cualificada en \u00a0 estos procesos se orienta a (i) proteger a las v\u00edctimas de despojo para que no \u00a0 sean revictimizadas en su derecho a la restituci\u00f3n bajo el argumento de que el \u00a0 opositor actu\u00f3 de buena fe simple; (ii) que el opositor demuestre no solo la \u00a0 conciencia de haber actuado correctamente, sino tambi\u00e9n la presencia de un \u00a0 comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n, lo que \u00a0 conlleva a brindarles un protecci\u00f3n reconociendo en su favor el derecho a la \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0 las normas acusadas \u201cno contiene[n] exclusiones en sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas y todas las personas pueden acceder a los beneficios, siempre que \u00a0 acrediten haber actuado de buena fe exenta de culpa, por tal raz\u00f3n no existe una \u00a0 regulaci\u00f3n incompleta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 estima que el cargo de inconstitucionalidad no cumple con el requisito de \u00a0 certeza, puesto que el demandante le da a las normas acusadas una interpretaci\u00f3n \u00a0 deducida por este y no la que realmente se deriva de las disposiciones, y por lo \u00a0 tanto la Corte debe inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La \u00a0 Entidad present\u00f3 su concepto ante la Corte Constitucional para solicitar que se \u00a0 declare condicionalmente exequible la expresi\u00f3n exenta de culpa, \u00a0 contenida en las normas demandadas en el presente asunto, bajo el entendido de \u00a0 que la misma no resulta aplicable respecto de segundos ocupantes en condiciones \u00a0 de vulnerabilidad dentro de los predios objeto de restituci\u00f3n. De igual manera, \u00a0 solicita a hacer un llamado al legislador para que adopte medidas tendientes a \u00a0 la protecci\u00f3n de segundos ocupantes de los predios que se encuentren en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, y que por esta situaci\u00f3n no puedan demostrar su \u00a0 buena fe exenta de culpa al interior de los procesos de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En \u00a0 su an\u00e1lisis jur\u00eddico sostiene que de accederse a la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0 demanda (declaratoria de inexequibilidad), se dar\u00eda lugar a controversias \u00a0 respecto del reconocimiento de un derecho de compensaci\u00f3n para opositores. En su \u00a0 lugar, la interviniente propone una soluci\u00f3n jur\u00eddica a la problem\u00e1tica en el \u00a0 presente asunto que parte de: i) analizar si se configura o no una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por ausencia de protecci\u00f3n de los segundos ocupantes en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance del principio de buena fe exenta de culpa dentro de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras; y ii) explicar el deber de protecci\u00f3n \u00a0 estatal frente a estos \u00faltimos en materia de desalojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A \u00a0 partir de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance del control de constitucionalidad de las omisiones \u00a0 legislativas, la Defensor\u00eda sostiene que \u201ct\u00e9cnicamente \u00a0 en el problema jur\u00eddico formulado en la demanda no se configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, pues las normas acusadas en vez de excluir de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas casos similares u omitir ingredientes o condiciones \u00a0 esenciales para armonizarse con la Constituci\u00f3n, lo que hacen es dar un \u00a0 tratamiento igual a situaciones de hecho distintas, esto es, impone una carga \u00a0 probatoria m\u00e1s onerosa tanto a opositores como a segundos ocupantes, a pesar de \u00a0 no encontrarse en las mismas condiciones.\u201d \u00a0 Lo que observa es que el legislador no contempl\u00f3 un trato diferencial para \u00a0 aquellos opositores que se encuentren en condici\u00f3n de vulnerabilidad, lo que \u00a0 conlleva a que estos asuman el proceso de restituci\u00f3n de tierras en condiciones \u00a0 de desigualdad y se vean expuestos a desalojos forzados en desconocimiento del \u00a0 especial deber de protecci\u00f3n estatal sobre sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 se\u00f1alado, la Defensor\u00eda no estima procedente el cargo formulado por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, y argumenta que la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 pretendida por el demandante beneficiar\u00eda a opositores que s\u00ed estuvieron \u00a0 relacionados con hechos de despojo y usurpaci\u00f3n de tierras, al reducirle la \u00a0 carga probatoria que deben acreditar como opositores a la solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien considera \u00a0 que el Legislador hizo bien en contemplar la carga probatoria de buena fe exenta \u00a0 de culpa en procesos de restituci\u00f3n de tierras porque \u201clas personas constituidas \u00a0 como opositores deben contar con la aptitud para explicar c\u00f3mo adquirieron los \u00a0 predios y as\u00ed solicitar una justa compensaci\u00f3n\u201d, tambi\u00e9n estima que \u00e9sta resulta \u00a0 siendo inconstitucional cuando los segundos ocupantes se encuentran en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, al verse seriamente afectados por el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio al no tener los recursos ni las capacidades para asumir una defensa \u00a0 t\u00e9cnica y demostrar su buena fe calificada, por lo cual soportan una situaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad derivada de la alta exigencia probatoria tasada para la justicia \u00a0 especializada en restituci\u00f3n de tierras frente a las dem\u00e1s clases de opositores. \u00a0 Asimismo destaca el contexto rural donde la alta informalidad en las relaciones \u00a0 de tenencia y propiedad de la tierra son evidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, \u00a0 se\u00f1ala que la jurisprudencia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0 Comit\u00e9 de Naciones Unidas de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 responsable de verificar el cumplimiento del Pacto Internacional de derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 PIDESC, ha cuestionado los desalojos \u00a0 forzados en los cuales se vean comprometidas familias desplazadas y poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable, sin que se les otorgue una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 Por su parte, el Consejo de Estado ha se\u00f1alado que en los casos donde por el \u00a0 da\u00f1o especial ocasionado resulte m\u00e1s grave practicar un desalojo, resulta \u00a0 razonable no llevarlo a cabo y, en su lugar, procede reparar al leg\u00edtimo \u00a0 propietario o poseedor[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Menciona que en \u00a0 el desarrollo de procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, los operadores \u00a0 jur\u00eddicos han reconocido la existencia de segundos ocupantes que a pesar de no \u00a0 estar en la posibilidad de probar la buena fe exenta de culpa, a ra\u00edz de las \u00a0 condiciones en que adquirieron los predios y a su condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 (por ejemplo v\u00edctimas de conflicto armado), deben ser objeto de un an\u00e1lisis \u00a0 diferencial. A\u00f1ade que en este contexto, tambi\u00e9n se ha decretado la compensaci\u00f3n \u00a0 a favor del solicitante de restituci\u00f3n y la asignaci\u00f3n del predio objeto de \u00a0 litigio al segundo ocupante, con el prop\u00f3sito de evitar una afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales. No obstante, encuentra indispensable una decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional orientada a unificar criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n al est\u00e1ndar probatorio de buena fe exenta de culpa \u00a0 requerida para el reconocimiento de los derechos de segundos ocupantes en \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, a fin de adoptar medidas de atenci\u00f3n en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, se refiere a la necesidad de establecer un trato diferencial en \u00a0 relaci\u00f3n con aquellas personas que por su condici\u00f3n de vulnerabilidad derivada \u00a0 directa o indirectamente del conflicto armado interno y del fracaso de las \u00a0 pol\u00edticas de asignaci\u00f3n de tierras a campesinos, hoy habitan los predios \u00a0 solicitados en restituci\u00f3n, y agrega que el C\u00f3digo General del Proceso (Art. 42 \u00a0 numeral 4) faculta a los jueces para emplear los poderes en materia de pruebas \u00a0 de oficio, contenidos en ese cuerpo normativo que los conduzca a verificar los \u00a0 hechos alegados por las partes. Por tanto, en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, es necesaria por parte del fallador: i) la distinci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 del demandado con el prop\u00f3sito de determinar si han sido personas que no \u00a0 tuvieron m\u00e1s alternativa que ocupar las tierras que est\u00e1n a su alcance bien sea \u00a0 por el bajo precio o por encontrarlas sin ocupaci\u00f3n y quienes adem\u00e1s tienen \u00a0 condiciones de vulnerabilidad que no pueden ser desconocidas; ii) la ponderaci\u00f3n \u00a0 de las cargas probatorias y la valoraci\u00f3n de las pruebas; iii) y si en este \u00a0 ejercicio encuentra que quien est\u00e1 en condici\u00f3n de segundo ocupante es una \u00a0 persona vulnerable, se est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Agricultura intervino en el presente asunto para solicitar la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los \u00a0 cargos planteados en la demanda carecen de la fundamentaci\u00f3n necesaria para \u00a0 adelantar un juicio de constitucionalidad, pues se basan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el \u00a0 Ministerio estima que los cargos presentan las siguientes falencias: (i) las \u00a0 consideraciones subjetivas en cuanto a las diferentes condiciones espec\u00edficas en \u00a0 que puedan estar inmersos los opositores en el marco de los procesos de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras; (ii) la transcripci\u00f3n de apartes jurisprudenciales, sin \u00a0 un m\u00ednimo de congruencia y sin asumir la carga argumentativa necesaria en estos \u00a0 tr\u00e1mites; (iii) dar un alcance distinto a las normas acusadas, \u201cque \u00a0 precisamente hacen una remisi\u00f3n a otros contenidos guardando la congruencia para \u00a0 los destinatarios de la misma\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, en el \u00a0 marco de los procesos de restituci\u00f3n de tierras, existe una poblaci\u00f3n denominada \u00a0 \u201csegundos ocupantes\u201d, expresi\u00f3n que designa a las personas situadas en el \u00a0 predio objeto de restituci\u00f3n, la cual debe ser tratada en los tr\u00e1mites de \u00a0 restituci\u00f3n de conformidad con su contexto espec\u00edfico y en concordancia con \u00a0 principios del bloque de constitucionalidad (Principios Pinheiro), como lo ha \u00a0 indicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia C-795 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0 jurisprudencial ha llevado a que instituciones como la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras y la Defensor\u00eda Pueblo tengan en cuenta a esta poblaci\u00f3n como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional dentro de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, lo que se logra a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011, pues esta normativa \u00a0 faculta a los jueces y magistrados para proferir medidas de atenci\u00f3n a esta \u00a0 poblaci\u00f3n y para incorporar al an\u00e1lisis de la exigencia de la buena fe exenta de \u00a0 culpa criterios diferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 considera que la poblaci\u00f3n de segundos ocupantes est\u00e1 incluida en las \u00a0 previsiones de la norma acusada y agrega que las disposiciones demandadas son \u00a0 conformes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la Ley de V\u00edctimas es consustancial \u00a0 al modelo de Estado Social de Derecho y al alcance de la condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 en el contexto del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior intervino en el presente asunto, y solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, indica \u00a0 que el concepto de buena fe exenta de culpa exige acreditar no solo la \u00a0 conciencia de haber actuado correctamente, sino la presencia de un \u00a0 comportamiento orientado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, explica \u00a0 que el art\u00edculo 83 constitucional establece el principio de buena fe, lo \u00a0 articula con el de seguridad jur\u00eddica y dispone que esta debe presumirse en \u00a0 todas las relaciones entre particulares; sin embargo, a\u00f1ade que es una \u00a0 presunci\u00f3n que admite prueba en contrario. A\u00f1ade que la Corte ha desarrollado \u00a0 ampliamente el concepto de buena fe cualificada, creadora de derecho, o exenta \u00a0 de culpa, se\u00f1alando que posee efectos superiores, pues tiene la virtud de crear \u00a0 una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho que realmente no exist\u00eda. \u00a0 Indica que, mientras la buena fe simple exige solo la conciencia, la \u00a0 buena fe exenta de culpa exige conciencia y certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la \u00a0 buena fe cualificada se aplica en el caso de los bienes adquiridos por compra y \u00a0 permuta, y que provienen directa o indirectamente de una actividad il\u00edcita. De \u00a0 no cumplirse estos supuestos, en principio el adquirente no recibir\u00eda ning\u00fan \u00a0 beneficio, pues nadie puede trasmitir un derecho que no tiene y adem\u00e1s ser\u00eda \u00a0 procedente la extinci\u00f3n de dominio. No obstante, el adquirente debe ser \u00a0 protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa, caso en el que \u00a0 no deber\u00e1 soportar las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio, es decir, puede \u00a0 quedar amparado por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego cita \u00a0 doctrina acerca de la buena fe exenta de culpa y la confianza leg\u00edtima en \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. Este sostiene que con la Ley 387 de 1997 se busc\u00f3 \u00a0 proteger los bienes despojados o abandonados de la poblaci\u00f3n desplazada, y se \u00a0 impuso a los particulares una actuaci\u00f3n diligente frente a la adquisici\u00f3n de \u00a0 bienes rurales ubicados en zonas de conflicto que consiste en la verificaci\u00f3n \u00a0 del predio negociado y adem\u00e1s su posible incursi\u00f3n en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que este \u00a0 criterio puede ser variable y su aplicaci\u00f3n diferencial. Sin embargo, precisa \u00a0 que la protecci\u00f3n de los bienes de los desplazados llev\u00f3 a la implementaci\u00f3n de \u00a0 un proceso administrativo que se basa en la prevalencia del inter\u00e9s general y \u00a0 donde los particulares pueden invocar la violaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima. \u00a0 Afirma que el proceso de restituci\u00f3n inclina la balanza a favor de la v\u00edctima, y \u00a0 que ello supone un riesgo de arbitrariedad frente al opositor que, en caso de \u00a0 sufrir un da\u00f1o antijur\u00eddico podr\u00eda posteriormente reclamar ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa. Por ello considera que es ideal contar con la \u00a0 sistematizaci\u00f3n de las sentencias de las que se deriven los precedentes \u00a0 aplicables al proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el \u00a0 derecho debe responder a cambios sociales y que en el proceso de restituci\u00f3n los \u00a0 jueces deben llegar a las soluciones para cada caso, deben construir una \u00a0 doctrina probable y contar con una Sala de revisi\u00f3n que opere como \u00f3rgano de \u00a0 cierre, finalidades a las que debe coadyuvar la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 indica que la Carta Pol\u00edtica consagra principios que facilitan la relaci\u00f3n de \u00a0 los asociados en un escenario jur\u00eddico, y que deben ser interpretados de acuerdo \u00a0 con la evoluci\u00f3n jur\u00eddica y social en que se aplican. En su criterio, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma debe ser sistem\u00e1tica; pues si bien la Ley 1448 no \u00a0 desarroll\u00f3 el contenido de la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d esta s\u00ed ha tenido un \u00a0 desarrollo por parte de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Hacienda present\u00f3 concepto en el presente asunto. Solicita que la Corte \u00a0 Constitucional se declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 debido a que la argumentaci\u00f3n presentada por el demandante no satisface los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia para la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, pues las normas demandadas (i) contemplan consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 para los diferentes grupos poblaciones que se ven involucrados en su aplicaci\u00f3n; \u00a0 y (ii) no establecen un trato diferenciado injustificado entre ocupantes de \u00a0 buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras, si bien la principal pretensi\u00f3n del \u00a0 legislador era dar cumplimiento al deber de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 tambi\u00e9n se regul\u00f3 la situaci\u00f3n de los terceros que podr\u00edan tener alg\u00fan derecho y \u00a0 que se podr\u00edan ver afectados en caso de restituci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles una \u00a0 compensaci\u00f3n a aquellos que acrediten que son opositores de buena fe exenta de \u00a0 culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1ala que \u00a0 de las normas demandadas se desprenden situaciones donde (i) existen terceros \u00a0 que son reconocidos por el juez como de buena fe exenta de culpa; o (ii) no son \u00a0 reconocidos por el juez como de buena fe exenta de culpa, sea porque no actuaron \u00a0 de buena fe al momento de adquirir el predio solicitado en restituci\u00f3n, o porque \u00a0 a pesar de haber actuado de buena fe, no lograron acreditar el est\u00e1ndar \u00a0 probatorio, de donde se concluye que no hay un vac\u00edo regulativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los \u00a0 segundos ocupantes pueden oponerse a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en la \u00a0 norma y que la buena fe exenta de culpa tiene una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida en el contexto del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 considera que \u201cde permitirse que cualquier poseedor, sin importar la existencia \u00a0 o no de buena fe exenta de culpa, pudiera acceder a la compensaci\u00f3n derivada de \u00a0 la restituci\u00f3n de la tierra, se estar\u00edan promoviendo, desde la legislaci\u00f3n, \u00a0 situaciones que legitimar\u00edan el uso de la fuerza y la violencia para el despojo \u00a0 y el desplazamiento\u201d y esto llevar\u00eda a \u201cuna vulneraci\u00f3n al principio general del \u00a0 derecho que prescribe que nadie puede alegar su propia culpa\u00a0 a su favor, \u00a0 el cual hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n present\u00f3 concepto defendiendo la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada y solicitando a la Corte declararse inhibida para pronunciarse \u00a0 de fondo en el presente asunto, o\u00a0 declarar la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico se desarrolla en torno a (i) el acceso a la tierra y las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n a las v\u00edctimas; (ii) la necesidad de las presunciones; (iii) la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa planteada por la parte actora; y (iv) la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n frente a los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 sostiene que el prop\u00f3sito de la Ley 1448 es restaurativo, cuyo eje es el \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima de una persona por efectos del \u00a0 conflicto armado y no necesariamente debe contener disposiciones por medio de \u00a0 las cuales se ejecute un programa de reforma agraria, como lo pretende el actor. \u00a0 Explica que si bien el proceso constituyente de 1991 consider\u00f3 crucial \u00a0 incorporar principios que garanticen el acceso a la propiedad y por lo tanto \u00a0 esta responde a unas circunstancias y prop\u00f3sitos constitucionales, esto no \u00a0 significa que en el contexto de la Ley 1448 el concepto de v\u00edctima deba quedar \u00a0 relegado ante el desarrollo de una pol\u00edtica de redistribuci\u00f3n de la propiedad ni \u00a0 quedar supeditado a ese proceso, sino que ambos aspectos deben ser desarrollados \u00a0 por el Legislador: \u201cEl postulado esencial de la Ley 1448 es la recuperaci\u00f3n \u00a0 de las tierras por parte de quienes eran sus leg\u00edtimos propietarios o poseedores \u00a0 y que fueron obligados, directa o indirectamente a abandonar sus tierras. De \u00a0 esta manera, dicha norma concibe el proceso dentro de la reparaci\u00f3n significa, \u00a0 espec\u00edficamente, garantizar una condici\u00f3n de propiedad o posesi\u00f3n anterior. En \u00a0 consecuencia, no parece acertado que el actor clame por una pol\u00edtica de \u00a0 redistribuci\u00f3n de tierras como una pol\u00edtica general. En realidad, el efecto neto \u00a0 de esta reparaci\u00f3n debe ser redistributivo pero en funci\u00f3n del car\u00e1cter de \u00a0 v\u00edctima del conflicto y no como producto de un proceso donde tal condici\u00f3n no \u00a0 ser\u00eda relevante\u201d. En criterio del DNP, lo anterior desvirt\u00faa las \u00a0 afirmaciones del demandante, que pretende utilizar el esquema de reparaci\u00f3n como \u00a0 una f\u00f3rmula indirecta de distribuci\u00f3n de la propiedad de la tierra o el pago de \u00a0 compensaciones sin perjuicio de que ese sea el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 explica que la ley 1448 desarroll\u00f3 un esquema de presunciones justificadas en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley 085 de 2010 (proyecto de ley de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras) que plante\u00f3 la dificultad de presumir la buena fe de \u00a0 quienes adquirieron a cualquier t\u00edtulo tierras despojadas a sabiendas de las \u00a0 circunstancias predominantes en las regiones de desplazamiento. Luego, cita la \u00a0 sentencia C-795 de 2014 donde la Corte Constitucional analiz\u00f3 apartes de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y estableci\u00f3 la necesidad de la existencia de las presunciones de \u00a0 buena fe y de la buena fe exenta de culpa. Con base en lo anterior el \u00a0 interviniente afirma que la buena fe cualificada resulta necesaria teniendo en \u00a0 cuenta la complejidad del asunto regulado y en su criterio, no es una medida \u00a0 discriminatoria ni atenta contra el derecho a la igualdad. Adicionalmente, y con \u00a0 base en la sentencia C-099 de 2013 donde la Corte revis\u00f3 el tema de la igualdad \u00a0 en el art\u00edculo 88 de la Ley 1448, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n estima \u00a0 que las normas demandadas no establecieron un privilegio a favor de las v\u00edctimas \u00a0 del despojo frente a los segundos ocupantes que sea contrario al principio de \u00a0 igualdad, y en ese orden de ideas, considera que los cargos de la demanda no \u00a0 est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa planteada por el actor, cita algunos extractos \u00a0 jurisprudenciales de las sentencias C-780 de 2003, C-100 de 2011 donde se ha \u00a0 precisado en qu\u00e9 circunstancias se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n legislativa, y la \u00a0 sentencia C-864 de 2008 donde la Corte se pronunci\u00f3 concretamente frente a un \u00a0 cargo relacionado con una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad (art\u00edculo 13 constitucional), y con base en ello el DNP concluye \u00a0 que existe un principio de raz\u00f3n suficiente para no haber incluido la situaci\u00f3n \u00a0 de los segundos ocupantes y haber exigido para la compensaci\u00f3n una buena fe \u00a0 cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 afirma que los argumentos propuestos por en la demanda carecen de los requisitos \u00a0 de claridad, suficiencia y precisi\u00f3n, toda vez que la acusaci\u00f3n \u00a0 plantea consideraciones de car\u00e1cter subjetivo que no hacen posible efectuar una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia intervino en el presente asunto para solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cexenta \u00a0 de culpa\u201d, contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, explica que el objetivo de la demanda es evidenciar \u201cel d\u00e9ficit \u00a0 de protecci\u00f3n que existe para los segundos ocupantes dentro del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras\u201d, derivado de la exigencia probatoria de acreditar la \u00a0 buena fe exenta de culpa para acceder a la compensaci\u00f3n, debido a que algunos \u00a0 son personas que se ver\u00e1n afectadas por el desalojo de un predio y no tienen \u00a0 recursos u otros medios para satisfacer su derecho a la vivienda digna, \u00a0 situaci\u00f3n que resulta m\u00e1s gravosa y desproporcionada cuando se trata de segundos \u00a0 ocupantes que enfrentan distintas situaciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda en realidad plantea dos cargos: el primero, por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa; y el segundo, la inconstitucionalidad del est\u00e1ndar \u00a0 probatorio de la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala\u00a0que las pretensiones de la demanda son improcedentes porque (i) la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad simple destruir\u00eda la l\u00f3gica interna del proceso, \u00a0 mientras que (ii) la formulaci\u00f3n del condicionamiento propuesto no es adecuada, \u00a0 dado que \u201ctrata de forma indistinta las compensaciones econ\u00f3micas y las \u00a0 medidas complementarias y desconoce que la buena fe exenta de culpa es la \u00a0 exigencia probatoria para acceder a las primeras, pero nada tiene que ver con \u00a0 las segundas\u201d. Solicita entonces que la Corte declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada, pero en un sentido distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico se refiere al contenido y alcance de la \u00a0 compensaci\u00f3n y de las medidas complementarias a terceros opositores. Expone que \u00a0 la compensaci\u00f3n se otorga en el proceso de restituci\u00f3n de tierras a terceros \u00a0 opositores que acrediten su buena fe exenta de culpa. Se\u00f1ala que \u201cel objeto \u00a0 de esta medida es otorgar un reconocimiento econ\u00f3mico para quien, de buena fe, \u00a0 adquiri\u00f3 u ocup\u00f3 el predio abandonado o despojado\u201d. Por su parte, las \u00a0 medidas complementarias son aquellas, distintas a la compensaci\u00f3n, que buscan \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los terceros en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que se encuentren ocupando el predio objeto de solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas medidas se integran en un \u00e1mbito de protecci\u00f3n derivado de est\u00e1ndares \u00a0 internacionales y constitucionales sobre la prohibici\u00f3n de desalojos forzados. \u00a0 Explica que la Corte Constitucional ha integrado los desarrollos de las \u00a0 Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 de la ONU, as\u00ed como los Principios Pinheiro, para crear est\u00e1ndares m\u00e1s s\u00f3lidos \u00a0 de protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n afectada por los desalojos, de acuerdo con los \u00a0 cuales las medidas complementarias citadas deben asegurar el derecho de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional a una vivienda digna, a pesar de \u00a0 prosperar el proceso de restituci\u00f3n del predio, y con independencia de si estos \u00a0 probaron o no la buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se desprende que la buena fe exenta de culpa prevista en la Ley 1448 \u00a0 tiene un alcance distinto al que le da el accionante, pues en realidad es \u00a0 exigible de manera exclusiva para acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Con base \u00a0 en lo expuesto, el problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver en este asunto \u00a0 se refiere, en realidad, a \u201cla constitucionalidad de la exigencia a los \u00a0 terceros opositores de la buena fe exenta de culpa \u2013 con respecto a la \u00a0 adquisici\u00f3n u ocupaci\u00f3n del predio \u2013 para acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, \u00a0y aclara que \u201c[e]sto no desconoce la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0 segundos ocupantes, s\u00f3lo delimita el objeto jur\u00eddico de la controversia teniendo \u00a0 en cuenta el alcance y contenido normativo de la expresi\u00f3n demandada\u201d. \u00a0(Negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el problema planteado, se refiere al contenido, alcance y fines \u00a0 constitucionales de la exigencia probatoria de la buena fe exenta de culpa, a \u00a0 partir de tres ejes: i) el desarrollo conceptual de la buena fe exenta de culpa \u00a0 p; ii) la buena fe exenta de culpa en la Ley 1448 de 2011; y iii) la necesidad \u00a0 de aplicar un test de proporcionalidad estricto para establecer la validez de la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 comenzar, define la buena fe a partir de un amplio conjunto de clasificaciones \u00a0 jurisprudenciales y doctrinarias, y concluye que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ordinario \u00e9sta tiene la vocaci\u00f3n de adjudicar la titularidad de derechos \u00a0 aparentes. Considera que el legislador es el competente para determinar cu\u00e1ndo y \u00a0 en qu\u00e9 condiciones generales es operativa o exigible la buena fe exenta de \u00a0 culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de la Ley 1448 de 2011, el est\u00e1ndar de buena fe exenta de culpa \u201cha \u00a0 sido dispuest[o], no como una herramienta para convertir derechos aparentes en \u00a0 reales, sino para que quienes adquirieron, ocupan o poseen predios que \u00a0 actualmente est\u00e1n siendo solicitados en restituci\u00f3n puedan acceder a una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d, y\u00a0 para \u201cevitar la legalizaci\u00f3n del despojo \u00a0 de tierras, obligando a los opositores a demostrar que la adquisici\u00f3n del predio \u00a0 se hizo con diligencia, prudencia y cuidado\u201d adecuados a la situaci\u00f3n \u00a0 contextual del conflicto. La exigencia constituye entonces un l\u00edmite al \u00a0 aprovechamiento del contexto de la violencia, que \u201cuna vez superado a trav\u00e9s \u00a0 de la demostraci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa, da lugar a la compensaci\u00f3n \u00a0 para los opositores, aun cuando quien solicita el predio sea beneficiado con la \u00a0 restituci\u00f3n del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que en la pr\u00e1ctica de la jurisdicci\u00f3n especial de restituci\u00f3n se ha \u00a0 acogido el desarrollo doctrinal y jurisprudencial en relaci\u00f3n al contenido y \u00a0 alcance de la buena fe exenta de culpa en ese contexto particular. Sin embargo, propone que este \u00a0 est\u00e1ndar probatorio no tiene un car\u00e1cter absoluto en el marco de la Ley 1448 de \u00a0 2011, a favor de las v\u00edctimas. \u201cPor lo tanto, el legislador exceptu\u00f3 y relev\u00f3 \u00a0 de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a las personas que estuvieran en esta \u00a0 situaci\u00f3n. Como consecuencia, en los casos en que tanto el solicitante como el \u00a0 opositor son v\u00edctimas de abandono forzado o despojo del mismo predio, ambos \u00a0 estar\u00e1n cobijados por la presunci\u00f3n de buena fe que les permite allegar pruebas \u00a0 sumarias para acreditar lo que afirman. En estas circunstancias, los jueces, \u00a0 magistrados y la Unidad de Restituci\u00f3n deben asumir un papel m\u00e1s activo en la \u00a0 valoraci\u00f3n y consecuci\u00f3n de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 Dejusticia afirma que resulta necesario acudir a un test estricto de \u00a0 proporcionalidad para determinar si la exigencia de la buena fe exenta de culpa \u00a0 es una carga proporcional para los opositores en el proceso de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la medida persigue los fines de (i) Reparar a las v\u00edctimas de \u00a0 abandono forzado y despojo de tierras y (ii) Esclarecer las circunstancias \u00a0 reales del negocio jur\u00eddico para sancionar econ\u00f3micamente \u2013 a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e9rdida de la compensaci\u00f3n \u2013 a quienes se aprovecharon del contexto de conflicto \u00a0 armado, prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, compatibles con la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre derechos de las v\u00edctimas; es adecuada, pues impide \u00a0 la legalizaci\u00f3n del despojo y permite determinar con mayor certeza la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del predio; es necesaria, pues no existen medios alternativos \u00a0 menos lesivos y de similar efectividad para alcanzar tales fines. La buena fe \u00a0 simple (una medida menos lesiva) esta no es conducente ni id\u00f3nea al prop\u00f3sito, \u00a0 pues, al tratarse de un est\u00e1ndar laxo de cuidado en los negocios jur\u00eddicos que \u00a0 solo involucra el elemento subjetivo, \u201cno permite sancionar las omisiones, \u00a0 falta de cuidado, negligencia y aprovechamiento al momento de negociar\u201d y \u00a0 desnaturaliza el proceso de restituci\u00f3n y del proceso, basado en equilibrar \u00a0 relaciones de poder desiguales. \u00a0Finalmente, es proporcional en sentido estricto, pues la exigencia \u00a0 probatoria, si bien genera una carga para los opositores, crea tambi\u00e9n un \u00a0 beneficio superior en la eficacia de los derechos de las v\u00edctimas de la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la exigencia probatoria de buena fe exenta de culpa a los opositores \u00a0 dentro de un proceso de restituci\u00f3n es constitucional y proporcional, pero su \u00a0 aplicaci\u00f3n est\u00e1 supeditada al reconocimiento de las condiciones especiales en \u00a0 los sujetos que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad o sean titulares \u00a0 de especial protecci\u00f3n del Estado. En consecuencia, el condicionamiento debe \u00a0 consistir\u00a0en que la evaluaci\u00f3n de la debida diligencia, como un componente de la \u00a0 buena fe exenta de culpa, observe las condiciones de los sujetos a quienes se \u00a0 exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas (CCJ), la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 Desplazamiento (Codhes) y el Equipo Nacional de Verificaci\u00f3n \u00a0 de la Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica P\u00fablica sobre Desplazamiento Forzado \u00a0 (Comisi\u00f3n de Seguimiento a la Pol\u00edtica de Desplazamiento o CSPD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 organizaciones mencionadas intervinieron en el presente asunto con el prop\u00f3sito \u00a0 de defender la constitucionalidad de los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de \u00a0 V\u00edctimas y Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y su cap\u00edtulo especial de restituci\u00f3n de tierras se enmarcan en \u00a0 la justicia transicional, escenario en el que el Legislador pretendi\u00f3, adem\u00e1s de \u00a0 sistematizar\u00a0los esfuerzos estatales para la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, \u00a0 reforzar dicha protecci\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos m\u00e1s contundentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que el \u00a0 car\u00e1cter transicional de la referida ley llev\u00f3 a la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-280 de 2013 a concluir que se trata de un estatuto temporal y \u00a0 especial, caracter\u00edsticas que confieren al Legislador una amplia facultad para \u00a0 establecer mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y darles un \u00a0 trato preferente, frente a otros sujetos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que, al \u00a0 examinar los principios espec\u00edficos que orientan el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, descritos por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2013 y \u00a0 reiterados en la decisi\u00f3n C-795 de 2014, se desprende el fin constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada a las v\u00edctimas reclamantes, encaminado al reconocimiento y \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados por la victimizaci\u00f3n, a la prevalencia del \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n, al restablecimiento de su proyecto de vida y a la \u00a0 protecci\u00f3n de su patrimonio. El proceso de restituci\u00f3n consagrado en la Ley 1448 \u00a0 de 2011 es entendido como un \u00e1mbito de protecci\u00f3n reforzada, lo que tiene plena \u00a0 justificaci\u00f3n a la luz del derecho a la igualdad y los derechos de otras \u00a0 personas, como los opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan que el \u00a0 despojo y abandono de tierras tiene por consecuencia una situaci\u00f3n de \u00a0 injusticia, que obliga al Estado a restablecer los derechos vulnerados mediante \u00a0 mecanismos como el contemplado por la norma en menci\u00f3n. Estas situaciones \u00a0 deslegitiman y cuestionan el orden constitucional, y en cuanto a la tenencia y \u00a0 las transacciones sobre la tierra, implican un desaf\u00edo\u00a0 al derecho \u00a0 ordinario que regulan la disposici\u00f3n de bienes y derechos, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 deber del Estado evaluar, a trav\u00e9s de mecanismos rigurosos, el comportamiento de \u00a0 los terceros que se oponen en las pretensiones de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas el Legislador con la expedici\u00f3n de la Ley 1448, respondiendo a la \u00a0 necesidad de establecer mecanismos de protecci\u00f3n reforzada a las v\u00edctimas de \u00a0 despojo y abandono de tierras, defini\u00f3 instrumentos probatorios especiales y \u00a0 excepcionales como la buena fe exenta de culpa, como criterios hermen\u00e9utico y \u00a0 herramienta para evaluar la conducta de los intervinientes en el proceso, que \u00a0 permite suplir la ausencia de un orden jur\u00eddico capaz de sustentar la confianza \u00a0 ciudadana, con una mayor exigencia probatoria en lo que tiene que ver con las \u00a0 \u201cconductas contractuales, posesorias y sociales de la persona, anteriores, \u00a0 concomitantes y posteriores a los hechos que dan lugar al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se \u00a0 refieren a los alcances de la buena fe exenta de culpa en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Aducen que este est\u00e1ndar probatorio constituye una carga procesal espec\u00edfica \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n encaminada a obtener como resultado el \u00a0 reconocimiento a un tercero opositor de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica. Dicha \u00a0 compensaci\u00f3n tiene impl\u00edcitos al menos dos fines: ejercer justicia para con el \u00a0 tercero opositor que ve afectado su v\u00ednculo leg\u00edtimo con la tierra reclamada en \u00a0 el escenario de restituci\u00f3n, y salvaguardar el car\u00e1cter preferente del derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negar la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica a una persona que no prueba la debida diligencia que tuvo \u00a0 para conocer la situaci\u00f3n del predio solicitado en restituci\u00f3n y de la v\u00edctima \u00a0 como leg\u00edtima propietaria o poseedora, no comporta un trato discriminatorio o \u00a0 desproporcionado, sino un acto de justicia que busca equilibrar las \u00a0 transacciones que suelen ocurrir en escenarios donde el desplazamiento de la \u00a0 v\u00edctima dura muchos a\u00f1os y existe una cadena de transacciones en la que solo \u00a0 algunos de los involucrados actuaron exentos de vinculaci\u00f3n con la desposesi\u00f3n \u00a0 originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algo distinto \u00a0 sucede con los denominados \u201csegundos ocupantes\u201d y con los \u201cterceros \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d; a pesar de que la Ley 1448 \u00a0 de 2011 no hace referencia expresa a tales categor\u00edas, ello no implica que no \u00a0 deban ser reconocidas por los funcionarios administrativos y judiciales \u00a0 encargados de aplicar la norma, con base en las normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad (Principios Pinheiro) y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional (sentencias T-085 de 2010, T-167 de 2011, C-765 de 2012, entre \u00a0 otras) que establecen los deberes que deben concretarse a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De existir un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n a dichas personas, este no es atribuible a las expresiones \u00a0 demandadas, pues los jueces y magistrados de restituci\u00f3n cuentan con \u00a0 obligaciones y herramientas hermen\u00e9uticas para que, si se comprueba la \u00a0 existencia de un estado de necesidad,\u00a0 este se asimile a la debida \u00a0 diligencia que exige la buena fe exenta de culpa, asimilen criterios de equidad, \u00a0 maticen los niveles de culpa que se exigir\u00edan en la calificaci\u00f3n de la buena fe \u00a0 y encuentren soluciones diferenciales, que permitan la eventual compensaci\u00f3n \u00a0 como acci\u00f3n afirmativa parcial en casos muy excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, \u00a0 consideran que la demanda no satisface el requisito de procedencia del juicio de \u00a0 omisiones legislativas relativas que consiste en demostrar \u201cla exclusi\u00f3n de \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas \u00a0 a las reguladas, que por ser asimilables deb\u00edan estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la carta\u201d, pues no explica acerca de cu\u00e1l \u00a0 de los escenarios expuestos se predica la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, los derechos de los ocupantes secundarios que no demuestran buena fe \u00a0 exenta de culpa no se asemejan a los de los opositores que s\u00ed lo hacen, y la \u00a0 fuente de las garant\u00edas de unos y otros es distinta. Los primeros, tendr\u00edan \u00a0 derecho a una vivienda digna y a las garant\u00edas frente a desalojos forzados, con \u00a0 base en los est\u00e1ndares internacionales (Principios Pinheiro), mientras que para \u00a0 los segundos opera la compensaci\u00f3n prevista en la Ley 1448 de 2011. Por lo \u00a0 tanto, no es posible concluir que existe un trato desigual reprochable \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observatorio de \u00a0 restituci\u00f3n y regulaci\u00f3n de derechos de propiedad agraria (Observatorio de \u00a0 Tierras) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio \u00a0 de Tierras present\u00f3 concepto t\u00e9cnico, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte que \u00a0 declare la constitucionalidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el \u00a0 entendido de que \u201cen los eventos que los jueces y magistrados de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras adviertan en los opositores una circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, deber\u00e1n adoptar todas las medidas necesarias para garantizarles sus \u00a0 derechos a la vivienda digna y el acceso progresivo a la tierra conforme a la \u00a0 normativa vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Su an\u00e1lisis \u00a0 jur\u00eddico se refiere a (i) los fines constitucionales de la exigencia de la buena \u00a0 fe exenta de culpa; (ii) las limitaciones de ciertos opositores para acreditar \u00a0 la buena fe calificada; (iii) la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer \u00a0 lugar, se\u00f1ala que la demanda parte de un supuesto cierto al indicar que la \u00a0 exigencia de buena fe exenta de culpa impuesta a los opositores dentro del \u00a0 proceso de restituci\u00f3n de tierras tiene como prop\u00f3sitos atender las diversas \u00a0 din\u00e1micas de despojo y abandono forzado, y contrarrestar su consolidaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Estos prop\u00f3sitos fueron expuestos durante los debates del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica que llevaron a la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, donde la \u00a0 buena fe exenta de culpa se estableci\u00f3 para evitar que se legalizaran relaciones \u00a0 sobre predios de personas asociadas a grupos al margen de la ley o de quienes, \u00a0 conociendo las circunstancias de violencia, compraron tierras a precios \u00a0 irrisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica es una garant\u00eda de protecci\u00f3n de los derechos de quienes \u00a0 logren demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisici\u00f3n de los predios \u00a0 solicitados en restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00a0 retirar de la Ley de Restituci\u00f3n de Tierras la expresi\u00f3n \u201cexenta de culpa\u201d \u00a0 eliminar\u00eda las restricciones que impiden que las personas que se beneficiaron \u00a0 dolosamente del despojo y abandono forzados consoliden jur\u00eddicamente estas \u00a0 actuaciones, lo que comprometer\u00eda los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y causar\u00eda un da\u00f1o a la sociedad, en \u00a0 conjunto. Por tal motivo, estima que la solicitud de inexequibilidad simple no \u00a0 debe prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, \u00a0 considera pertinentes los argumentos del demandante sobre las deficiencias y la \u00a0 problem\u00e1tica en que se encuentran ciertos grupos poblacionales para acudir en \u00a0 forma debida y efectiva a los procesos de restituci\u00f3n, en aras de acreditar su \u00a0 buena fe exenta de culpa. As\u00ed las cosas, aunque el est\u00e1ndar probatorio obedece a \u00a0 prop\u00f3sitos leg\u00edtimos, es cierto que frente ocupantes secundarios puede tornarse \u00a0 en una exigencia desproporcionada y gravosa, que merece una discusi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Despu\u00e9s se \u00a0 refiere a diversos principios y normas internacionales (Principios Pinheiro, \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos)\u00a0 y constitucionales (art\u00edculos \u00a0 51, 64, 229 CP) que, adem\u00e1s de contemplar obligaciones del Estado frente a los \u00a0 segundos ocupantes, establecen una serie de garant\u00edas encaminadas a la \u00a0 salvaguarda de sus derechos fundamentales y prev\u00e9n un deber especial de \u00a0 protecci\u00f3n para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta que \u00a0 participan como opositores dentro de los procesos de restituci\u00f3n; mandatos que, \u00a0 en su concepto, han sido acogidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 (Sentencia T-349 de 2012) y por algunos fallos de los Tribunales de Restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, afirma que la argumentaci\u00f3n de la demanda es \u00a0 suficiente para acreditar la mayor\u00eda de los requisitos que exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n; sin embargo, a\u00f1ade que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de segundos ocupantes en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta es una situaci\u00f3n no prevista por la exigencia de buena \u00a0 fe exenta de culpa, lo que la hace contraria a los mandatos de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 y a los deberes estatales ampliamente descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 (Unidad de V\u00edctimas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo y, subsidiariamente, que declare la exequibilidad de los art\u00edculos 88, 91, \u00a0 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que es \u00a0 importante tener en cuenta el concepto de justicia transicional explicado por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2012, como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 a trav\u00e9s de la cual se pretenden integrar diversos esfuerzos, que aplican las \u00a0 sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos \u00a0 generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en \u00a0 conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que \u00a0 resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley \u00a0 1448 de 2011 contempla el derecho a la restituci\u00f3n de tierras como una medida de \u00a0 reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas del conflicto armado, que se protege de \u00a0 manera preferente a trav\u00e9s del restablecimiento del v\u00ednculo que exist\u00eda entre la \u00a0 v\u00edctima y el predio objeto del tr\u00e1mite y a\u00f1ade que desde diversos \u00a0 pronunciamientos la Corte ha considerado que en el contexto de transici\u00f3n son \u00a0 v\u00e1lidas normas excepcionales, que no lo ser\u00edan en contextos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar la \u00a0 solicitud de inhibici\u00f3n, sostiene que los argumentos presentados por el \u00a0 demandante carecen de certeza, pues \u201cla expresi\u00f3n demandada, no encierra el \u00a0 contexto que quiere presentar el demandante, ya que no toma en cuenta en su \u00a0 integridad, lo dispuesto en los art\u00edculos demandados y hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 [que va] m\u00e1s all\u00e1 de lo que la expresi\u00f3n demandada se\u00f1ala\u201d. Concretamente, \u00a0 no tienen en cuenta que las disposiciones acusadas est\u00e1n enmarcadas en un \u00a0 contexto de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 exequibilidad, realiza unas consideraciones sobre los se\u00f1alamientos del actor \u00a0 sobre (i) el cargo por omisi\u00f3n legislativa y (ii) el est\u00e1ndar probatorio de la \u00a0 buena fe exenta de culpa frente a cierto grupo de opositores,\u00a0 como \u00a0 violatorio al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 interviniente no existe violaci\u00f3n del principio de igualdad como lo afirma el \u00a0 demandante, pues la compensaci\u00f3n es una medida subsidiaria, a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, y constituye una forma de garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 cuando surge la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de regresar al inmueble \u00a0 despojado; y que se extiende a los opositores que prueben su buena fe exenta de \u00a0 culpa en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras. No existe entonces \u00a0 una ausencia de regulaci\u00f3n, como propone el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, \u00a0 considera que la exigencia de la buena fe exenta de culpa se debe interpretar en \u00a0 el marco de la justicia transicional, que atiende realidades jur\u00eddicas y \u00a0 diferenciales de los ciudadanos sobre los que recae. Destaca que las \u00a0 interpretaciones de los jueces y magistrados especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras han permitido atender las necesidades de justicia, tanto de la poblaci\u00f3n \u00a0 v\u00edctima de despojo y abandono forzado, como de los opositores en estos \u00a0 procedimientos, cuando convergen personas en condiciones de vulnerabilidad como \u00a0 v\u00edctimas y como opositores, mediante la modulaci\u00f3n del requisito. \u201c[E] sto \u00a0 permite inferir que la norma acusada no resulta inconstitucional sino que una \u00a0 adecuada interpretaci\u00f3n de la misma permite atender las condiciones del opositor \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, mediante concepto No. 6050 del 05 de febrero de 2016, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que declare exequible la expresi\u00f3n exenta \u00a0 de culpa, contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, bajo el entendido de que \u201cno resulta aplicable a quienes, en calidad de \u00a0 segundos ocupantes, tengan a su vez la condici\u00f3n de v\u00edctimas o concurran en \u00a0 ellos circunstancias de debilidad manifiesta debido a su condici\u00f3n sexual, \u00a0 mental o f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n \u00a0 previa, aclara que los principios sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el \u00a0 patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas de las Naciones Unidas \u00a0 (2005), en los que se apoya el demandante para sustentar parte de sus cargos en \u00a0 relaci\u00f3n con obligaciones internacionales que el Estado debe cumplir tienen la \u00a0 naturaleza soft law y, en consecuencia, no son vinculantes para los \u00a0 Estados. No obstante, la Procuradur\u00eda encuentra par\u00e1metros constitucionales \u00a0 suficientes para analizar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de tierras donde propietarios originales han sido \u00a0 despojados forzosamente, existen dos grupos poblacionales que deben ser \u00a0 atendidos: (i) los despojados y (ii) los segundos ocupantes; la expresi\u00f3n \u00a0 demandada requiere un condicionamiento que le permita a las autoridades \u00a0 competentes tener en cuenta las condiciones especiales de este segundo grupo y \u00a0 evaluar la vulnerabilidad en cada caso de restituci\u00f3n de tierras, a partir del \u00a0 contenido de la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional se super\u00f3 el reconocimiento de la igualdad abstracta \u00a0 o formal para dar lugar a la igualdad material, la cual se construye a partir de \u00a0 las condiciones particulares en que se encuentran los sujetos que hacen parte de \u00a0 un proceso judicial. Por otro lado, recuerda que el principio de buena fe est\u00e1 \u00a0 contenido en el art\u00edculo 83 Superior y con base en su contenido, ha sido \u00a0 definida por la jurisprudencia constitucional como un principio que exige \u201ca \u00a0 los particulares y a las autoridades p\u00fablicas ajustar sus comportamientos a una \u00a0 conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podr\u00e1n esperarse de \u00a0 una persona correcta\u201d, mientras que la buena fe exenta de culpa exige adem\u00e1s \u00a0 de la conciencia de haber actuado correctamente, \u201cacreditar la presencia de \u00a0 un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la buena fe exenta de culpa en los procesos de restituci\u00f3n de tierras, busca que \u00a0 el opositor acredite, por lo menos, (i) que no intervino en los negocios \u00a0 jur\u00eddicos sobre el predio objeto de restituci\u00f3n; (ii) que el valor por el que se \u00a0 adquiri\u00f3 el predio corresponde a los precios que usualmente se cobraban en la \u00a0 zona de su ubicaci\u00f3n; y (iii) que las ventas que se hubieren podido efectuar \u00a0 sobre el bien tienen un aumento razonable con relaci\u00f3n a las mejoras necesarias. \u00a0 Y en orden de ideas, la exigencia tiene finalidades constitucionales leg\u00edtimas, \u00a0 importantes e imperiosas, pues evita que en los procesos de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras se favorezca a despojadores y testaferros. As\u00ed mismo, busca garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y es coherente con el prop\u00f3sito de hacer efectivo \u00a0 el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala que existen casos donde el segundo ocupante tambi\u00e9n ha sido v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado y por lo tanto se encuentra en una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la de la \u00a0 v\u00edctima original de despojo. En esos casos, la exigencia es irrazonable\u00a0debido a \u00a0 que impone una carga sumamente onerosa para personas que enfrentan condiciones \u00a0 de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, lo que la hace incompatible con el \u00a0 principio de igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, \u00a0 concluye que si bien la medida acusada es en principio razonable, para que sea \u00a0 conforme al mandato constitucional de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva (art\u00edculo 13 CP) debe condicionarse su \u00a0 exequibilidad, de tal forma que este est\u00e1ndar probatorio no se aplique a \u00a0 segundos ocupantes en estado de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-330\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Decisi\u00f3n proferida por \u00a0 la Sala Plena puede generar graves consecuencias en los procesos de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras en curso, a tal punto de hacerlos en ciertos casos inoperantes en la \u00a0 pr\u00e1ctica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE \u00a0 ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO \u00a0 INTERNO-Respuesta constitucional \u00a0 de cara a la acci\u00f3n p\u00fablica presentada no debi\u00f3 buscar la reducci\u00f3n de los \u00a0 requisitos probatorios, sino por el contrario fortalecer las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de los segundos ocupantes (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente n\u00fam. D-11106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n exenta de culpa, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, presento \u00a0 salvamento de voto al fallo adoptado por la Sala Plena dentro de la sentencia \u00a0 C-330 de 2016, mediante la cual se analiz\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, \u201cPor \u00a0 la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones que sustentan el desacuerdo se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-330 de 2016 en distintas oportunidades precis\u00f3 que en los \u00a0 eventos en los cuales se estuviera en presencia de personas que: (i) \u00a0carec\u00edan de vivienda, (ii) eran vulnerables econ\u00f3micamente, (iii) \u00a0 se encontraban en situaci\u00f3n de desplazamiento, (iv) no ten\u00edan relaci\u00f3n \u00a0 con el despojo o (iv) se encontraban en estado de necesidad, era posible \u00a0 \u201calivianar las cargas procesales\u201d o \u201cflexibilizar\u201d el deber de probar \u00a0 la buena fe exenta de culpa, incluso hasta el grado de inaplicar dicho mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la sentencia C-330 de 2016 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLa buena fe \u00a0 exenta de culpa constituye la regla general, que debe observarse en la gran \u00a0 mayor\u00eda de los casos, pues es la decisi\u00f3n adoptada por el legislador en defensa \u00a0 de las v\u00edctimas (\u2026) sin embargo, en casos excepcionales (\u2026) el juez deber\u00e1 \u00a0 analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201cLos jueces de tierras deben (\u2026) evaluar si lo adecuado es, entonces, entender \u00a0 la buena fe exenta de culpa de manera acorde a la situaci\u00f3n personal, \u00a0 exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares \u00a0 al estado de necesidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u201cPara ciertas personas vulnerables, en t\u00e9rminos de conocimientos de derecho y \u00a0 econom\u00eda, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podr\u00eda ser la \u00a0 buena fe simple, la aceptaci\u00f3n de un estado de necesidad, o incluso una \u00a0 concepci\u00f3n amplia (transicional) de la buena fe calificada\u201d. \u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, me aparto de la postura mayoritaria la cual dispuso \u00a0 que en determinadas circunstancias los jueces y magistrados de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras pueden inaplicar en sus providencias el est\u00e1ndar de buena fe exenta de \u00a0 culpa. Es decir, aquella buena fe \u201ccualificada que tiene la potencialidad de \u00a0 crear derecho, ya que es fruto de actuaciones prudentes y diligentes que \u00a0 llevaban a la imposibilidad de descubrir la falsedad o no existencia de la \u00a0 misma\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que bajo ninguna circunstancia es v\u00e1lido que los \u00a0 funcionarios judiciales so pretexto de la condici\u00f3n de vulnerabilidad de \u00a0 una de las partes, den al traste con toda la teleolog\u00eda del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n y desdibujen el mandato del legislador, permitiendo as\u00ed, que en un \u00a0 caso sean beneficiarios de las medidas de compensaci\u00f3n sujetos que \u00a0 constitucionalmente no lo merecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que la respuesta constitucional para garantizar los derechos \u00a0 de los segundos ocupantes ante la dificultad de contar con un abogado, no debi\u00f3 \u00a0 ser la flexibilizaci\u00f3n de los est\u00e1ndares probatorios, sino aumentar o \u00a0 potencializar la respuesta institucional de cara a sus particulares debilidades \u00a0 econ\u00f3micas y financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en vez de reducir la carga probatoria para pasar de una \u00a0 buena fe exenta de culpa a una buena fe simple, la Corte debi\u00f3 garantizar que a \u00a0 los segundos ocupantes se les protegieran sus derechos en el marco de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de tierras, obligando a que el Ministerio P\u00fablico o una \u00a0 dependencia de la Unidad de Victimas representara los intereses de este grupo \u00a0 poblacional ante los estrados judiciales. Lo anterior cuando estos: (i) \u00a0carecen de vivienda, (ii) son vulnerables econ\u00f3micamente, (iii) \u00a0se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, (iv) no tuvieron relaci\u00f3n \u00a0 con el despojo o (v) se encuentran en estado de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la respuesta constitucional de cara \u00a0 a la acci\u00f3n p\u00fablica presentada no debi\u00f3 buscar la reducci\u00f3n de los requisitos \u00a0 probatorios, sino por el contrario fortalecer las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 los segundos ocupantes. Es m\u00e1s, creo que la sub regla establecida podr\u00eda llevar \u00a0 a que la poblaci\u00f3n vulnerable sea \u00a0 instrumentalizada en procesos de despojo, ya que solo bastar\u00eda que un bien sea \u00a0 loteado y vendido a diferentes personas de escasos recursos y sin vivienda, para \u00a0 que estas sean objeto de compensaci\u00f3n bajo la teor\u00eda de segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera dejo expuestas las razones que me llevan a apartarme parcialmente de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-330\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sentencia \u00a0 introduce distinci\u00f3n relevante entre opositor y segundo ocupante para analizar \u00a0 la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa al momento de acceder a las \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n sin llevar a buen t\u00e9rmino la distinci\u00f3n propuesta \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Aspecto \u00a0 central de la diferencia entre opositor y segundo ocupante (Salvamento parcial \u00a0 de voto)\/NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Caracter\u00edsticas del opositor y segundo \u00a0 ocupante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la diferencia entre el opositor y segundo ocupante (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas \u00a0 para atender la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los segundos ocupantes producto \u00a0 de la sentencia de restituci\u00f3n, no son una compensaci\u00f3n (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Figura \u00a0 que le reconoce al opositor un resarcimiento como consecuencia de la restituci\u00f3n \u00a0 del bien a favor de la v\u00edctima solicitante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPENSACION-Acreditaci\u00f3n \u00a0 de la buena fe exenta de culpa del opositor cuando reivindica la titularidad del \u00a0 bien (Salvamento parcial de voto)\/COMPENSACION-Acreditaci\u00f3n de la buena \u00a0 fe exenta de culpa del opositor se instaura como el t\u00edtulo jur\u00eddico para acceder \u00a0 a la medida (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas \u00a0 a que tiene derecho el segundo ocupante no se desprenden de la disputa por la \u00a0 titularidad jur\u00eddica del bien, sino de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 enfrenta con ocasi\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Medidas \u00a0 a que tiene derecho el segundo ocupante no son una compensaci\u00f3n y no es \u00a0 necesario exigir la buena fe exenta de culpa (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sala \u00a0 Plena debi\u00f3 reconocer que es exequible poner un est\u00e1ndar procesal elevado en \u00a0 contra de los opositores que incluye dejar en firme la exigencia de la buena fe \u00a0 exenta de culpa para acceder a la compensaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Atenci\u00f3n \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes que se vieron afectados por una \u00a0 sentencia de restituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/JUECES ESPECIALIZADOS \u00a0 DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber de ajustar sus actuaciones al objetivo \u00a0 primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y alcanzar la paz duradera y estable \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE RECONCILIACION Y PAZ DE \u00a0 LOS JUECES ESPECIALIZADOS DE RESTITUCION DE TIERRAS-Involucra tanto \u00a0 a los segundos ocupantes que no han abandonado el predio a pesar de haberse \u00a0 dictado sentencia de restituci\u00f3n, como a aquellos que ya lo hicieron y est\u00e1n \u00a0 enfrentando situaciones agudas de vulnerabilidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, \u00a0 ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Amplias \u00a0 facultades de los jueces para mantener la competencia sobre el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n incluso despu\u00e9s de haber proferido el fallo (Salvamento parcial de \u00a0 voto)\/LEY SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Autorizaci\u00f3n para adoptar medidas a \u00a0 favor de los segundos ocupantes afectados por las sentencias de restituci\u00f3n \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-11106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 (parciales) de la Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis \u00a0 Alejandro Jim\u00e9nez Castellanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, manifiesto las razones que llevaron a apartarme parcialmente de la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria en la sentencia C-330 de 2016, por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos 88, 91, 98 y 105 (parciales) de la Ley 1448 de \u00a0 2011, \u201cen el entendido de que los jueces deben tomar en consideraci\u00f3n los \u00a0 factores de vulnerabilidad al aplicarlos\u201d y, adem\u00e1s, se exhort\u00f3 a \u201clos \u00f3rganos \u00a0 pol\u00edticos para que establezcan una normatividad adecuada y una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 integral, comprensiva y suficiente para la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentro con \u00a0 satisfacci\u00f3n que la Magistrada Ponente incorpor\u00f3 en la sentencia gran parte de \u00a0 las sugerencias que formul\u00e9, junto con otros Magistrados que integran esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a la versi\u00f3n inicial del proyecto. Con la introducci\u00f3n de estas \u00a0 precisiones comparto, en t\u00e9rminos generales, tanto el sentido como el resuelve \u00a0 de esta sentencia. Aun as\u00ed, considero pertinente salvar parcialmente mi voto por \u00a0 el siguiente motivo: si bien estoy de acuerdo con la necesidad de que la Corte \u00a0 Constitucional se pronuncie acerca de la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, \u00a0 buscando con ello garantizarles a estas personas los derechos que est\u00e1n viendo \u00a0 afectados en ocasiones puntuales con las sentencias proferidas por los jueces \u00a0 especializados de restituci\u00f3n de tierras, considero, no obstante, problem\u00e1tica \u00a0 la manera como se abord\u00f3 esta cuesti\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 introduce una distinci\u00f3n (opositor\/segundo ocupante) que es relevante \u00a0 para analizar la acreditaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa en el momento de \u00a0 acceder a las medidas de compensaci\u00f3n. No obstante, el texto no lleva a buen \u00a0 t\u00e9rmino la distinci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de distinguir la categor\u00eda de los \u00a0 segundos ocupantes frente a los opositores: \u201cen muchos casos los \u00a0 opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no \u00a0 tengan inter\u00e9s en presentarse al proceso, as\u00ed como opositores que acuden al \u00a0 tr\u00e1mite sin ser ocupantes del predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de \u00a0 plantear esta distinci\u00f3n, el proyecto no extrae adecuadamente las conclusiones \u00a0 que de ella se derivan. El aspecto central de la diferencia, en mi opini\u00f3n, es \u00a0 la siguiente: aquello que caracteriza al opositor es la reivindicaci\u00f3n de \u00a0 la titularidad jur\u00eddica del bien objeto de restituci\u00f3n, mientras que la \u00a0 categor\u00eda de segundo ocupante denota la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de quien \u00a0 habita o deriva sus medios de subsistencia del bien objeto de la litis. \u00a0En otras palabras, la categor\u00eda de segundos ocupantes apunta a las \u00a0 personas que, con ocasi\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n, pierden la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica que guardaban con el predio y, con ello, se pueden encontrar \u00a0 expuestas a situaciones de vulnerabilidad iguales o peores a aquellas que \u00a0 padecen las personas que interpusieron la acci\u00f3n de restituci\u00f3n, tales como la \u00a0 indigencia u otras posibles violaciones a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta diferencia se siguen varias \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que no fueron adecuadamente desarrolladas en la \u00a0 sentencia \u00a0 C-330 de 2016. \u00a0 La primera de ellas es que las medidas que se adopten para atender la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad de los segundos ocupantes, producto de la sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n, no son, en sentido estricto, una compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar que la compensaci\u00f3n \u00a0 es una figura que le reconoce al opositor, cuando demostr\u00f3 \u201cno \u00a0 solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino tambi\u00e9n la presencia de \u00a0 un comportamiento encaminada a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d,[94] un resarcimiento \u00a0 como consecuencia de la restituci\u00f3n del bien a favor de la v\u00edctima\/solicitante. \u00a0 El reconocimiento de este resarcimiento presupone que el opositor actu\u00f3 \u00a0 legalmente en aras de hacerse al justo t\u00edtulo del bien objeto de restituci\u00f3n y, \u00a0 por lo tanto, es independiente de si el opositor habita o deriva del bien \u00a0 objeto de la litis sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto el opositor reivindica la \u00a0 titularidad del bien, es comprensible que se le exija una conducta \u201cencaminada \u00a0 a verificar la regularidad de la situaci\u00f3n\u201d (buena fe \u00a0 exenta de culpa).\u00a0 La acreditaci\u00f3n de esta conducta, y no la situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia frente al predio, se instaura como el t\u00edtulo jur\u00eddico para acceder a \u00a0 una medida de compensaci\u00f3n. Por lo tanto, resulta extra\u00f1o que la Sala Plena haya \u00a0 considerado que \u201cla compensaci\u00f3n econ\u00f3mica persigue fines de equidad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas a las \u00a0 que tiene derecho el segundo ocupante, por el contrario, no se desprenden de la \u00a0 disputa por la titularidad jur\u00eddica del bien, sino de la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que enfrenta con ocasi\u00f3n de la sentencia de restituci\u00f3n. Estas \u00a0 medidas no son una compensaci\u00f3n por dos razones: su fundamento no se sustenta en \u00a0 un comportamiento id\u00f3neo para hacerse al justo t\u00edtulo del bien, con \u00a0 independencia de que se ocupe o no el predio, sino que se deriva de la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad que puede producir la sentencia de restituci\u00f3n en personas \u00a0 vulnerables. Las medidas a favor de los segundos ocupantes, en consecuencia, \u00a0 s\u00f3lo proceden en los casos en los que\u00a0 habitan o derivan del \u00a0 bien objeto de la litis sus medios de subsistencia y, ante la p\u00e9rdida de \u00a0 la relaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica con el predio, enfrentan situaciones acentuadas de \u00a0 vulnerabilidad. Las medidas a favor de los segundos ocupantes, por lo tanto, no \u00a0 consisten en el pago de una suma de dinero, en alguna manera proporcional al \u00a0 valor del predio restituido, como s\u00ed ocurre con la compensaci\u00f3n a favor de los \u00a0 opositores (art. 36. D. 4829 de 2011); sino que incluyen, de acuerdo con cada \u00a0 caso y la respectiva necesidad insatisfecha de los segundos ocupantes, acceso a \u00a0 tierras, vivienda o generaci\u00f3n de ingresos (Acuerdo 021 de 2015 de la Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto estas medidas no son una \u00a0 compensaci\u00f3n, no es necesario exigir la buena fe exenta de culpa, sino que basta \u00a0 con determinar (a) si los segundos ocupantes participaron o no voluntariamente \u00a0 en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00e1ctica que guardan con el predio (es preciso establecer si habitan o \u00a0 derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c)\u00a0 las medidas que son \u00a0 adecuadas y proporcionales para enfrentar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 surge de la p\u00e9rdida del predio restituido. Estas medidas, insisto, no consisten \u00a0 en el pago de una suma de dinero, sino en las acciones que es necesario \u00a0 emprender para garantizar el acceso, de manera temporal y permanente, a \u00a0 vivienda, tierras y generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no \u00a0 hace falta que \u00a0 la sentencia contemple la posibilidad de reducir la exigencia de acreditar la \u00a0 buena fe exenta de culpa para acceder a la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, buscando \u00a0 con ello atender la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los segundos ocupantes. \u00a0 Porque esta situaci\u00f3n de vulnerabilidad tiene que garantizarse, de manera \u00a0 proporcional en cada caso, y de acuerdo con el nivel de necesidades \u00a0 insatisfechas respectivo, a trav\u00e9s del acceso a medidas de generaci\u00f3n de \u00a0 ingresos, vivienda y tierras. Adoptar medidas de este tipo a favor de los \u00a0 segundos ocupantes no hace parte de la \u00f3rbita del an\u00e1lisis relativo a la \u00a0 procedencia de la compensaci\u00f3n a favor de los opositores que reivindican la \u00a0 titularidad del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez admitida la demanda, lo m\u00e1s \u00a0 prudente hubiera sido declarar la exequibilidad simple. \u00a0 La Sala Plena debi\u00f3 reconocer que, bajo los presupuestos que inspiraron la Ley \u00a0 1448, es exequible poner un est\u00e1ndar procesal elevado en contra de todos los \u00a0 opositores. Esto incluye dejar en firme la exigencia de la buena fe exenta de \u00a0 culpa para acceder a la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aportar elementos \u00a0 para destrabar la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, e ilustrar el \u00a0 razonamiento de los jueces especializados en restituci\u00f3n de tierras, la \u00a0 sentencia hubiera realizado un aporte valioso si se limitaba a se\u00f1alar con \u00a0 precisi\u00f3n que las exigencias impuestas a los opositores para acceder a una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, no son las mismas que aquellas que tienen que satisfacer \u00a0 los segundos ocupantes para acceder a medidas relacionadas con tierras, vivienda \u00a0 o generaci\u00f3n de ingresos, de manera proporcional a su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esta distinci\u00f3n hubiera sido bien \u00a0 desarrollada en el pronunciamiento, los jueces de restituci\u00f3n hubieran \u00a0 encontrado razones jur\u00eddicas para no exigir la buena fe exenta de culpa a los \u00a0 segundos ocupantes que solicitan medidas de asistencia y protecci\u00f3n. Con ello, \u00a0 se mantienen inc\u00f3lumes las cargas en contra de los opositores, dise\u00f1adas para \u00a0 favorecer y proteger a las v\u00edctimas del despojo y del abandono de tierras, y se \u00a0 ofrece una salida a la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes. No hac\u00eda falta \u00a0 fracturar la estructura dise\u00f1ada por el legislador que exige una carga procesal \u00a0 elevada a los opositores, con la finalidad de atender la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de los segundos ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considero importante llamar \u00a0 la atenci\u00f3n, tal como lo insist\u00ed en los debates que tuvieron lugar en la Sala \u00a0 Plena, sobre la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes que ya se vieron afectados \u00a0 por una sentencia de restituci\u00f3n. Al respecto, no hay que olvidar que sobre los \u00a0 jueces especializados de restituci\u00f3n de tierras recae el deber de ajustar todas \u00a0 sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliaci\u00f3n y alcanzar \u00a0 la paz duradera y estable. (L. 1448. art. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este deber en cabeza de los jueces \u00a0 involucra tanto a los segundos ocupantes que no han abandonado el predio, a \u00a0 pesar de haberse dictado la sentencia de restituci\u00f3n, como a aquellos que ya lo \u00a0 hicieron y, en consecuencia, est\u00e1n enfrentando en la actualidad situaciones \u00a0 agudas de vulnerabilidad. Es urgente, en ambos casos, que los jueces ordenen las \u00a0 medidas de generaci\u00f3n de ingresos, vivienda y tierras que sean necesarias no \u00a0 s\u00f3lo para facilitar el desalojo del bien y as\u00ed garantizar su restituci\u00f3n \u00a0 material a favor de los solicitantes, propiciando con ello su retorno en \u00a0 condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad; sino tambi\u00e9n para \u00a0 interrumpir el ciclo de conflictividad y de violencia alrededor de la tierra que \u00a0 se reproduce siempre que las personas se ven forzadas a abandonarla, de manera \u00a0 intempestiva, y sin contar con alternativas que les permitan llevar una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 de la Ley 1448 dota a los \u00a0 jueces con amplias facultades para mantener la competencia sobre el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n incluso despu\u00e9s de haber proferido el fallo. Con ello, los autoriza \u00a0 para adoptar medidas a favor de los segundos ocupantes que ya se vieron \u00a0 afectados por las sentencias de restituci\u00f3n que, en su momento, no tuvieron en \u00a0 cuenta su situaci\u00f3n debido a la incertidumbre jur\u00eddica que reca\u00eda en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en todo lo expuesto, salvo parcialmente mi voto a la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Menciona la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948); Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (1966). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Convenci\u00f3n Internacional para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Racial (1965); Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (1979); Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (1989); Convenci\u00f3n Relativa a la Condici\u00f3n de los Refugiados (1959); Principios \u00a0 sobre la Restituci\u00f3n de Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las \u00a0 Personas Desplazadas (2004); Principios Rectores de los Desplazamientos Internos \u00a0 (1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Art. 17 de Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; art. 21 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos; Resoluci\u00f3n 1998\/26 de Naciones Unidas de la \u00a0 Subcomisi\u00f3n de Prevenci\u00f3n de Discriminaciones y Protecci\u00f3n a las Minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia \u00a0 C-427 de 2000 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1549 de 2000 (MP. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez), C-1255 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), C-936 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) C-833 de 2013 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, en \u00a0 la sentencia C-330 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u201cNo obstante, tambi\u00e9n ha resaltado, con base en el principio de pro actione \u00a0 que el examen de los requisitos adjetivos de la demanda de constitucionalidad no \u00a0 debe ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y que debe preferirse \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante la Corte. Este principio tiene en cuenta que la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad es de car\u00e1cter p\u00fablico, es decir abierta a todos los \u00a0 ciudadanos, por lo que no exige acreditar la condici\u00f3n de abogado; en tal \u00a0 medida, \u2018el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no \u00a0 puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo. [Sentencia \u00a0 C-533 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, C-100 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y C-978 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Dar\u00edo Fajardo, Informe\u2026 \u201c1.1. \u00a0 \u00bfPor qu\u00e9 la tierra? || La afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u2018la apropiaci\u00f3n, el uso y la \u00a0 tenencia de la tierra han sido motores del origen y la perduraci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u2019 [del Informe \u00a1Basta ya!, CHMH. 2013] abre un camino para explorar estas \u00a0 dimensiones que lo hacen condici\u00f3n de viabilidad de la naci\u00f3n y que conducen a \u00a0 momentos fundacionales de la misma. En la formaci\u00f3n social colombiana los grupos \u00a0 de poder han generados distintas modalidades de apropiaci\u00f3n de los recursos y de \u00a0 control de su poblaci\u00f3n, separando a las comunidades de sus tierras y \u00a0 territorios tradicionales y limitando el acceso a los mismos mediante \u00a0 procedimientos en los que han combinado el ejercicio sistem\u00e1tico de la violencia \u00a0 con pol\u00edticas de apropiaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de las tierras p\u00fablicas [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las formas de apropiaci\u00f3n de la \u00a0 tierra derivada de las \u00e9pocas coloniales y agravadas luego de las reformas de \u00a0 mediados del siglo XIX, las formas de apropiaci\u00f3n monop\u00f3lica y excluyente de la \u00a0 tierra se impusieron sobre esta estructura de la propiedad agraria, \u00a0 restringiendo el desarrollo a la mediana y la peque\u00f1a propiedad. Las grandes \u00a0 concesiones de tierras establecidas entre 1827 y 1931 y la expansi\u00f3n de las \u00a0 haciendas sobre los bald\u00edos fueron generando un cerco sobre las tierras ocupadas \u00a0 por la peque\u00f1a y mediana propiedad. Limitadas por el agotamiento productivo, el \u00a0 crecimiento demogr\u00e1fico y los conflictos y ante las limitaciones del desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico del pa\u00eds, los campesinos debieron \u2018saltar\u2019 dicho cerco e internarse en \u00a0 las colonizaciones m\u00e1s all\u00e1 de las fronteras agrarias, dando impulso a la \u00a0 espiral de la valorizaci\u00f3n de la tierras por la v\u00eda de los ciclos \u00a0 \u2018colonizaci\u00f3n-conflicto-migraci\u00f3n-colonizaci\u00f3n\u2019 que perdura hasta hoy, empujado \u00a0 por la guerra y por las \u2018leyes para el destierro\u2019. Posteriormente destaca los \u00a0 altos niveles de concentraci\u00f3n de la propiedad de la tierra y su relaci\u00f3n con la \u00a0 pobreza que, junto con otros factores pol\u00edticos y econ\u00f3micos\u00a0 configura un \u00a0 cuadro de \u2018extendidas contradicciones sociales\u2019.\u201d (Dar\u00edo Fajardo; Estudio sobre \u00a0 los or\u00edgenes del conflicto social armado, razones de su persistencia y sus \u00a0 efectos m\u00e1s profundos en la sociedad colombiana; cap\u00edtulo, \u00bfPor qu\u00e9 la tierra?) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Guti\u00e9rrez San\u00edn: \u201cEl segundo \u00a0 factor fue la existencia de una gran desigualdad agraria creada y procesada a \u00a0 trav\u00e9s de la asignaci\u00f3n pol\u00edtica de los derechos de propiedad sobre la tierra. \u00a0 Esta es la \u2018bomba at\u00f3mica de los dise\u00f1os institucionales\u2019 en el pa\u00eds. Los \u00a0 agentes claves encargados de la asignaci\u00f3n y especificaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 propiedad (el ejemplo can\u00f3nico son los notarios que han estado ligados de manera \u00a0 directa y sin mediaciones a la pol\u00edtica partidista competitiva. M\u00e1s a\u00fan, en el \u00a0 paisaje institucional anterior al Frente Nacional, esos mismos pol\u00edticos que \u00a0 pon\u00edan a notarios y alcaldes tambi\u00e9n ten\u00edan un papel crucial en la designaci\u00f3n \u00a0 de jueces y polic\u00edas nacionales, as\u00ed que podr\u00edan operar sobre el conjunto de la \u00a0 vida local para garantizar acceso a la tierra protegido por la coerci\u00f3n y la \u00a0 impunidad. Esto dispar\u00f3 dos tendencias contrapuestas, en las que todav\u00eda sigue \u00a0 atrapado el pa\u00eds: por un lado, la acumulaci\u00f3n constante de tierra por parte de \u00a0 grandes propietarios a trav\u00e9s de una combinaci\u00f3n de contactos pol\u00edticos, \u00a0 abogados sofisticados, y violencia; y por otra parte, la creaci\u00f3n de incentivos \u00a0 muy fuertes para que los especialistas en violencia buscaran enriquecerse \u00a0 exactamente de la misma manera. Es decir, por un lado concentraci\u00f3n y por otro \u00a0 movilidad social ascendente, ambos atados a la tierra, al uso de la violencia, y \u00a0 a la pol\u00edtica competitiva [\u2026]\u201d Guti\u00e9rrez San\u00edn, Informe para la comprensi\u00f3n del \u00a0 conflicto. 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, la \u00a0 Sala toma como referencias principales la sentencia C-644 de 2012 (MP Adriana \u00a0 Guill\u00e9n Arango), T-488 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), SU-235 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado) (a\u00fan no publicada), el Informe \u00a1Basta ya! del \u00a0 Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, de 2013 y los ensayos de Dar\u00edo Fajardo en \u00a0 la Comisi\u00f3n hist\u00f3rica, \u201cEstudio sobre los or\u00edgenes del conflicto social armado, \u00a0 razones para su persistencia y sus efectos m\u00e1s profundos en la sociedad \u00a0 colombiana\u201d y Francisco Guti\u00e9rrez San\u00edn, \u00bfUna historia simple?, de la Comisi\u00f3n \u00a0 Hist\u00f3rica de 2015 (Publicado por editorial desde abajo); De manera \u00a0 complementaria, se utilizaron como obras de consulta las siguientes fuentes \u00a0 secundarias: Guerreros y campesinos Ed. Norma, 2009. Bogot\u00e1; La \u00a0 reforma rural para la paz, de Alejandro Reyes Posada. Ed. Debate, 2016. \u00a0 Bogot\u00e1; \u00bfDe qui\u00e9n es la tierra?, Marco Palacios. Universidad de los Andes y \u00a0 Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. Bogot\u00e1, 2011; La cuesti\u00f3n agraria. Tierra y \u00a0 posconflicto en Colombia, Juan Camilo Restrepo y Andr\u00e9s Bernal Morales (Ed. \u00a0 Debate, 2014. Absal\u00f3n Machado (2009), Ensayos para la historia de la pol\u00edtica de \u00a0 tierras en Colombia. De la colonia a la creaci\u00f3n del frente nacional, \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Bogot\u00e1. 2009, La lenta ruptura con el pasado \u00a0 colonial (1810-1850) Hermes Tovar Pinz\u00f3n (en Historia Econ\u00f3mica de Colombia, \u00a0 ensayos disponibles en Internet, www.barepcultural.org), Colonizaci\u00f3n y \u00a0 protesta campesina en Colombia (1850-1950). Catherine Legrand, Universidad \u00a0 Nacional de Colombia (Bogot\u00e1), 1988. La pol\u00edtica de la memoria: Interpretaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena de la historia en los Andes colombianos; Universidad del Cauca, 2000; \u00a0 La Quintiada; Julieta Lemaitre. Universidad de los Andes, Bogot\u00e1; 2013, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Informe Nacional de Desarrollo Humano y Codhes, informe de 2012, citados por \u00a0 Fajardo, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Principalmente, las leyes de reforma agraria de 1936, 1961-1968 y 1994, sobre \u00a0 las que se hablar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 Corte Constitucional, en las sentencias C-644 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n \u00a0 Arango) y T-448 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), se ha referido a la \u00a0 forma hist\u00f3rica de adquisici\u00f3n de la propiedad rural, y de los problemas \u00a0 actuales en el acceso, uso y distribuci\u00f3n de la tierra. El contexto hist\u00f3rico \u00a0 que se presenta a continuaci\u00f3n sigue muy de cerca la primera de estas \u00a0 sentencias. Sin embargo, a\u00f1ade algunas consideraciones a partir del trabajo de \u00a0 algunos expertos de la Comisi\u00f3n para la comprensi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 (especialmente de Dar\u00edo Fajardo y Francisco Guti\u00e9rrez San\u00edn, que se ocupan del \u00a0 tema de la tierra) y algunas referencias puntuales a bibliograf\u00eda secundaria. A \u00a0 nivel metodol\u00f3gico, siempre que no se indique lo contrario, la Sala toma como \u00a0 base la C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cLa figura \u00a0 jur\u00eddica de \u2018amortizar\u2019 se refiere a pasar un bien a manos muertas, es decir que \u00a0 quedaba fuera del comercio. Lo contrario, desamortizar, consist\u00eda en volver a \u00a0 poner un bien en circulaci\u00f3n. En los pa\u00edses cat\u00f3licos de Europa y Am\u00e9rica la \u00a0 mayor\u00eda de los bienes amortizados estaban en manos de la Iglesia. Durante el \u00a0 siglo XVIII en Europa se adelant\u00f3 el proceso de desamortizaci\u00f3n [\u2026] En \u00a0 Hispanoam\u00e9rica despu\u00e9s de la independencia la mayor\u00eda de los pa\u00edses la llevaron \u00a0 a cabo [\u2026] Hacia 1860, en Colombia una gran cantidad de bienes ra\u00edces, tanto \u00a0 urbanos como rurales, estaban por fuera del mercado, pues eran propiedad de la \u00a0 Iglesia Cat\u00f3lica o sobre ellos presaban cr\u00e9ditos hipotecarios, o censos, que \u00a0 muchas veces resultaban impagables. Todos estos bienes, por lo tanto, estaban \u00a0 amortizados, es decir por fuera del mercado, lo cual en muchos casos dificultaba \u00a0 o imposibilitaba su adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. La desamortizaci\u00f3n en el \u00a0 Caribe colombiano: una reforma urbana liberal, 1861-1881. Adolfo Mesiel Roca e \u00a0 Irene Salazar Mej\u00eda; Cartagena, 2011. Disponible en Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Guill\u00e9n Arango), cita, a su vez Vid. Roberto \u00a0 Luis Jaramillo y Adolfo Meisel Roca. \u201cM\u00e1s all\u00e1 de la ret\u00f3rica de la \u00a0 reacci\u00f3n. An\u00e1lisis econ\u00f3mico de la desamortizaci\u00f3n en Colombia: 1861-1888\u201d.\u00a0 \u00a0 En \u00a0Revista Econom\u00eda Institucional, vol.11 no.20, Bogot\u00e1, enero\/junio \u00a0 2009. Pp. 45-81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cfr. Ley 48 de 1882 y C\u00f3digo Fiscal de 1912. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto, consultar Colonizaci\u00f3n y protesta campesina en Colombia; 1850-1950. \u00a0 Catherine Legrand, Ed. Universidad Nacional de Colombia. 1988, obra \u00a0 esclarecedora en cuanto a la pol\u00edtica de bald\u00edos, al acercarse por primera vez a \u00a0 una fuente primaria privilegiada: la Correspondencia de Bald\u00edos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Hermes Tovar, la \u00a0 Lenta Ruptura con el Pasado Colonial (1810-1850), citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Explica Hermes \u00a0 Tovar (ib\u00eddem): \u201cEl desarrollo econ\u00f3mico de Colombia despu\u00e9s de 1810 oscil\u00f3 \u00a0 entre dos modelos: el que luchaba por reconstruir los fundamentos coloniales de \u00a0 la econom\u00eda nacional y el que aspiraba a una ruptura con m\u00faltiples trabas que se \u00a0 opon\u00edan al desarrollo moderno. El segundo, que habr\u00eda de triunfar hacia 1850, \u00a0 opon\u00eda al proteccionismo el libre cambio, a la intervenci\u00f3n del Estado en el \u00a0 ordenamiento de la econom\u00eda la defensa de la empresa privada, y a los esfuerzos \u00a0 de industrializaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los productos nacionales la teor\u00eda de que \u00a0 la agricultura y la miner\u00eda para exportaci\u00f3n deber\u00edan ser los ejes del \u00a0 desarrollo\u201d [La lenta ruptura con el pasado colonial 1810-1850; Hermes Tovar, \u00a0 disponible en Internet]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-644 \u00a0 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n Arango) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-644 \u00a0 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n Arango), citando a su vez Gu\u00eda de derecho agrario. \u00a0 Incora. H\u00e9ctor Calder\u00f3n Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-644 \u00a0 de 2012 (MP Adriana Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-644 de 2012 y Fajardo, Comisi\u00f3n Hist\u00f3rica 2015. Sobre las luchas \u00a0 ind\u00edgenas por la tierra a finales del Siglo XIX y comienzos del XX, ver tambi\u00e9n, \u00a0 La quintiada, Julieta Lemaitre. Universidad de los Andes. 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] C-644 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este es el \u00a0 diagn\u00f3stico de Fajardo: \u201c\u201cEl comienzo del declive modernizador, marcado por la \u00a0 expedici\u00f3n de la ley 200 de 1936 inici\u00f3 la prolongada etapa de \u2018restauraci\u00f3n\u2019 \u00a0 prolongada hasta el presente. Machado se\u00f1ala c\u00f3mo, \u2018la ley hab\u00eda conducido a una \u00a0 evicci\u00f3n de millares de aparceros que salieron de las haciendas, en especial \u00a0 cafeteras par ano seguir reconoci\u00e9ndoles las mejores, proceso \u00e9ste que buscaba \u00a0 tambi\u00e9n convertirlos en asalariados\u2019\u201d Machado, citado por Fajardo; 22\u201d\u2026\u201dLa \u00a0 escasez de alimentos derivada de las dificultades para contar con mano de obra \u00a0 en los campos, agravada por las restricciones para las importaciones, oblig\u00f3 al \u00a0 gobierno a retroceder en lo tocante al restablecimiento de los contratos de \u00a0 aparcer\u00eda, sin riesgo alguno para los propietarios que los albergaran. || LA \u00a0 expresi\u00f3n jur\u00eddica de esta pol\u00edtica fue la Ley 100 de 1944 en la cual los \u00a0 contratos de aparcer\u00eda y similares fueron declarados como \u2018de conveniencia \u00a0 p\u00fablica\u2019, elimin\u00e1ndose en ellos cualquier espacio que pudiera facilitar reclamos \u00a0 contra los propietarios. En aplicaci\u00f3n de esta ley se extendi\u00f3 la expulsi\u00f3n de \u00a0 arrendatarios y la profundizaci\u00f3n de las condiciones de pobreza de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina [\u2026]\u201d [Informe para entender el Conflicto, citado] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Fajardo; \u00a0 Informe de la Comisi\u00f3n para la comprensi\u00f3n del conflicto; 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201clas p\u00e9rdidas de \u00a0 sus tierras y patrimonios, con los del crecimiento econ\u00f3mico en la medida en que \u00a0 cont\u00f3 con una abundante oferta de mano de obra as\u00ed como con tierras abandonadas, \u00a0 muchas de ellas objeto de usurpaci\u00f3n. Seg\u00fan Kalmanovitz, de 1945 a 1956 se \u00a0 produjo un aceleramiento de la acumulaci\u00f3n de capital y en sus palabras, el \u00a0 propio presidente Alberto Lleras lleg\u00f3 a asociar \u2018la rapidez del crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico con el per\u00edodo de turbulencia y violencia que lo acompa\u00f1\u00f3, para \u00a0 concluir que sangre y acumulaci\u00f3n iban juntas\u201d. [Cita a Kalmanovitz, en Econom\u00eda \u00a0 y Naci\u00f3n. Una breve historia de Colombia. Siglo XXI Editores, Cinep, Unal. Pg. \u00a0 379 A finales de la d\u00e9cada de 1960 convergen el despegue de cultivos de \u00a0 agricultura comercial y el malestar social, llegando a derivar en formas de \u00a0 resistencia armada. La dirigencia estableci\u00f3 el programa Alianza\u00a0 para el \u00a0 progreso, con nuevos prop\u00f3sitos de reforma agraria y guerra contrainsurgente\u201d. \u00a0 [Fajardo; 26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C-644 de 2012. En \u00a0 el mismo sentido, el ensayo de Fajardo, en el Informe para la comprensi\u00f3n del \u00a0 conflicto: \u201c\u201cMariana Arango sintetiza de esta manera los resultados de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la reforma agraria: \u201centre 1962 y 1982 se entregaron 648.234 \u00a0 hect\u00e1reas al\u00a0 Fondo Agrario Nacional (constituido con tierras compradas, \u00a0 expropiadas o cedidas) a 34.918 familias, a raz\u00f3n de 18,5 hect\u00e1reas por parcela \u00a0 y 2.111.236 hect\u00e1reas de extinci\u00f3n de dominio a 27.933 familias de 75.5 \u00a0 hect\u00e1reas cada una. Es decir, en 20 a\u00f1os, de las 800.000 familias sin tierras \u00a0 del censo agropecuario de 1970 fue favorecido el 4,36 por el\u00a0 Fondo Agrario \u00a0 Nacional y el 7,9%, si se incluye la extinci\u00f3n de dominio\u201d. (Citada por Fajardo; \u00a0 Pg. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u201cEl \u2018Acuerdo\u2019, centrado en asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad agraria, fue desarrollado a trav\u00e9s de las leyes 4\u00aa \u00a0 de 1973 y 6\u00aa de 1975. La primera de ellas estableci\u00f3 el criterio de \u2018renta \u00a0 presuntiva\u2019, mediante el cual el estado reconocer\u00eda la actividad productiva del \u00a0 propietario de la explotaci\u00f3n como garant\u00eda para no intervenirla y con ello \u00a0 desapareci\u00f3 la posibilidad de redistribuir tierras en el interior de la \u00a0 frontera; el acceso a la misma para los campesinos carentes de ella qued\u00f3 \u00a0 limitado a las titulaciones de bald\u00edos (colonizaciones) en localidades de las \u00a0 selvas h\u00famedas y semi-h\u00famedas de la Amazonia, la Orinoquia, el Pac\u00edfico y el \u00a0 interior del Caribe. Las condiciones marginales de estos asentamientos y la \u00a0 reducida atenci\u00f3n del Estado propiciar\u00edan, unos pocos a\u00f1os m\u00e1s tarde, la \u00a0 aparici\u00f3n de los primeros cultivos de marihuana, seguidos por los de coca y \u00a0 amapola, en una ruta que conducir\u00eda al pa\u00eds al agravamiento de sus conflictos \u00a0 armados internos, con proyecciones internacionales. La segunda dio nuevamente \u00a0 reconocimiento a la aparcer\u00eda como relaci\u00f3n productiva que garantizar\u00eda la \u00a0 producci\u00f3n y la estabilidad en el campo. Habr\u00eda que se\u00f1alar que la \u2018reforma \u00a0 agraria\u2019 propuesta a trav\u00e9s de la ley 135 de 1961 no solamente fue \u2018marginal\u2019 \u00a0 sino que la reacci\u00f3n generada entre sus opositores llev\u00f3 en la pr\u00e1ctica a su \u00a0 revocatoria. || Entretanto y como resultado de la aplicaci\u00f3n de la guerra \u00a0 contrainsurgente, las regiones en donde hab\u00edan surgido organizaciones campesinas \u00a0 fueron arrasadas y el campesinado sometido a muy dif\u00edciles condiciones de \u00a0 existencia\u201d. (Fajardo; pg. 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] C-644 de 2012. MP \u00a0 Adriana Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sobre la Ley 89 de 1890 y la relevancia que alcanz\u00f3 para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 de Colombia, ya la Corte Constitucional se ha pronunciado en las sentencias \u00a0 C-139 de 1996 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) y C-463 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Del reporte de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, llama la atenci\u00f3n que \u00a0 aparecen 1.650 predios sin \u00e1rea adjudicada y 72.125 registros con c\u00e9dula \u00a0 repetida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De \u00a0 acuerdo a la Ley 160, la UAF es la unidad de tierra pensada para que una familia \u00a0 pueda explotar econ\u00f3micamente un terreno y obtenga un excedente econ\u00f3mico \u00a0 suficiente a su favor. Art. 38 \u201c(\u2026) Se entiende por Unidad Agr\u00edcola Familiar \u00a0 (UAF), la empresa b\u00e1sica de producci\u00f3n agr\u00edcola, pecuaria, acu\u00edcola o forestal \u00a0 cuya extensi\u00f3n, conforme a las condiciones agroecol\u00f3gicas de la zona y con \u00a0 tecnolog\u00eda adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un \u00a0 excedente capitalizable que coadyuve a la formaci\u00f3n de su patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 UAF no requerir\u00e1 normalmente para ser explotada sino del trabajo del propietario \u00a0 y su familia, sin perjuicio del empleo de mano de obra extra\u00f1a, si la naturaleza \u00a0 de la explotaci\u00f3n as\u00ed lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Junta Directiva indicar\u00e1 los criterios metodol\u00f3gicos para determinar la Unidad \u00a0 Agr\u00edcola Familiar por zonas relativamente homog\u00e9neas, y los mecanismos de \u00a0 evaluaci\u00f3n, revisi\u00f3n y ajustes peri\u00f3dicos cuando se presenten cambios \u00a0 significativos en las condiciones de la explotaci\u00f3n agropecuaria que la afecten, \u00a0 y fijar\u00e1 en salarios m\u00ednimos mensuales legales el valor m\u00e1ximo total de la UAF \u00a0 que se podr\u00e1 adquirir mediante las disposiciones de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0 el valor del subsidio que podr\u00e1 otorgarse, se establecer\u00e1 en el nivel predial el \u00a0 tama\u00f1o de la Unidad Agr\u00edcola Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0PNUD. Informe sobre Desarrollo Humano 2011. Op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Reyes; 2009 y \u00a0 2016. Palacios, 2011. Corte Constitucional, T-448 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Reyes \u00a0 Posada explica que el r\u00e9gimen de propiedad territorial en el pa\u00eds se caracteriza \u00a0 por dos problemas: \u201cla ilegalidad en la adquisici\u00f3n de grandes propiedades \u00a0 (\u2026) y la informalidad de un 60% de la posesi\u00f3n de peque\u00f1as porciones de tierra\u201d \u00a0 (p\u00e1g. 27 y 28).\u00a0 Como el derecho civil resultaba insuficiente a esa \u00a0 realidad producto del formalismo heredado de la revoluci\u00f3n francesa, se dio paso \u00a0 al derecho agrario, inspirado en el principio constitucional de funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad que obligaba al \u201cEstado a realizar un ordenamiento social de \u00a0 los derechos de propiedad\u00a0 en beneficio de los campesinos\u201d (p\u00e1g. 28). \u00a0 Estos intentos de derecho y reforma agraria de la Ley 200 1936 seguida por la \u00a0 Ley 131 de 1961 fueron saboteados, en primer lugar, por actores como las \u201c\u00e9lites \u00a0 feudales (\u2026) clientelas pol\u00edticas (\u2026) y redes criminales como las guerrillas y \u00a0 los paramilitares\u201d (p\u00e1g. 28). As\u00ed, \u201cLa jurisdicci\u00f3n agraria no se instal\u00f3 \u00a0 y los conflictos de tenencia fueron remitidos a los jueces civiles que no \u00a0 aplican el criterio social de beneficiar a la parte d\u00e9bil de los litigios, \u00a0 propios del derecho agrario, sino el de proteger los derechos formales de los \u00a0 grandes propietarios, caracter\u00edstico del derecho civil\u201d (p\u00e1g. 28) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Gaceta 865 de 2010. Proyecto 107 de 2010 C\u00e1mara, acumulado con el proyecto 085 \u00a0 de 2010, C\u00e1mara. Informe de ponencia para primer debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Con base en \u00a0 informaci\u00f3n de la superintendencia de notariado y registro, el Observatorio de \u00a0 tierras recoge una clasificaci\u00f3n de las distintas formas de despojo ocurridas en \u00a0 el contexto del conflicto armado: (i) Ventas forzadas o realizadas bajo presi\u00f3n; \u00a0 (ii) Ventas por un precio injustamente menor al de la cosa comprada; (iii) \u00a0 suplantaci\u00f3n del vendedor, para destruir la cadena de tradici\u00f3n del bien; (iv) \u00a0 falsedad en documento p\u00fablico; (v) titulaci\u00f3n de predios por el Incora o el \u00a0 Incoder, contra prohibiciones legales; (vi) despojo masivo por transferencia de \u00a0 dominio (una persona compra una amplia cantidad de predios en zonas de alto \u00a0 desplazamiento); (vii) establecimiento de oficinas paralelas (y falsas) del \u00a0 Incoder, el Incora o el IGAC; (viii) actualizaci\u00f3n de linderos en bald\u00edos de la \u00a0 naci\u00f3n (apropiaci\u00f3n de bald\u00edos); (ix) concentraci\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s de \u00a0 la adquisici\u00f3n o compra de bald\u00edos, para superar el \u00e1rea de la UAF en la regi\u00f3n; \u00a0 (x) ampliaci\u00f3n del \u00e1rea, a trav\u00e9s de declaraciones extra juicio; (xi) predios en \u00a0 falsa tradici\u00f3n (manipulaci\u00f3n de los de los c\u00f3digos utilizados en la oficina de \u00a0 registro para transformar la falsa tradici\u00f3n en pleno dominio; (xii) aumento del \u00a0 \u00e1rea del predio a trav\u00e9s de ventas de personas que ocupan terrenos bald\u00edos, con \u00a0 folio de matr\u00edcula de mejoras; (xiii) aumento del \u00e1rea por compraventa. El \u00a0 t\u00edtulo con el cual se adquiere el dominio tiene un \u00e1rea determinada y esta va \u00a0 aumentando a medida que se dan ventas sucesivas; (xiv) aumento del \u00e1rea de \u00a0 bald\u00edos a trav\u00e9s de figuras del derecho civil como la cesi\u00f3n, el aluvi\u00f3n o\u00a0 \u00a0 la accesi\u00f3n; (xv) destrucci\u00f3n de t\u00edtulos adquisitivos de dominio, para borrar la \u00a0 historia jur\u00eddica del predio. (Observatorio de tierras; la tipolog\u00eda del \u00a0 despojo. Disponible en Internet). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Tales como la presunci\u00f3n de buena fe prevista en el art\u00edculo 5\u00ba o las \u00a0 establecidas frente al despojo en el art\u00edculo 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 art\u00edculo 78 sostiene: \u201cInversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 Bastar\u00e1 con la prueba sumaria de la propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la \u00a0 prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o \u00a0 a quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, salvo que \u00e9stos tambi\u00e9n hayan sido reconocidos como desplazados o \u00a0 despojados del mismo predio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De acuerdo con la \u00a0 gaceta del Congreso en la que se acumularon el proyecto inicial de la ley de \u00a0 v\u00edctimas con la iniciativa correspondiente al de restituci\u00f3n de tierras, y que a \u00a0 la postre dio origen a la Ley 1448 de 2011, existieron referencias expl\u00edcitas a \u00a0 la buena fe exenta de culpa; algunas al modelo probatorio adoptado, y otras a \u00a0 los fines del proceso, en general. Todas ellas resultan sin duda relevantes al \u00a0 momento de determinar las justificaciones subyacentes de las reglas objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 despojo no fue al azar ni enfrent\u00f3 a ciudadanos con iguales recursos de poder, \u00a0 sino que fue la aplicaci\u00f3n de estrategias deliberadas de grupos armados \u00a0 predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del \u00a0 territorio durante casi dos d\u00e9cadas y colapsaron masivamente los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0 m\u00e1s, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e \u00a0 instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y \u00a0 contaron adem\u00e1s con representaci\u00f3n parlamentaria [\u2026]\u00a0 el problema se aleja \u00a0 del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, \u00a0 materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jur\u00eddico a la verdadera \u00a0 causa generalizada del despojo, que fue la aplicaci\u00f3n organizada de la fuerza \u00a0 para desplazar a la poblaci\u00f3n y quedarse con sus tierras, y de esta manera \u00a0 corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, ind\u00edgenas y \u00a0 negras [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026L]a justicia debe aplicar las presunciones a favor de las v\u00edctimas para \u00a0 proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos \u00a0 legales de los actuales tenedores [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres \u00a0 como la del Salado, Chengue o Mapirip\u00e1n, causan un desplazamiento de cientos o \u00a0 miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate \u00a0 un proceso de apropiaci\u00f3n abusiva y oportunista, con extensi\u00f3n de cercas, \u00a0 destrucci\u00f3n de viviendas y ocupaci\u00f3n con \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n. En estos casos \u00a0 desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, a\u00fan si la \u00a0 transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibi\u00f3 alg\u00fan dinero \u00a0 para poder huir y salvar su vida y la de los suyos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 La buena fe de quienes adquirieron a cualquier t\u00edtulo tierras despojadas a \u00a0 sabiendas, por ser de p\u00fablico conocimiento que en esas regiones hab\u00eda ocurrido \u00a0 el desplazamiento y el despojo, queda en duda, y no pueden prevalecer sus \u00a0 t\u00edtulos sobre la restituci\u00f3n de los derechos perdidos por violencia. Es muy \u00a0 dif\u00edcil presumir buena fe en las circunstancias predominantes en las regiones de \u00a0 desplazamiento. Resulta contrario al principio de buena fe comprar tierras muy \u00a0 baratas a una poblaci\u00f3n que huye bajo el impacto del terror, o a sus usurpadores \u00a0 [\u2026] Quien adquiri\u00f3 derechos sobre tierras despojadas, o aprovechando la \u00a0 inferioridad de aquellos sometidos al terror organizado, debe asumir parte de la \u00a0 p\u00e9rdida patrimonial ocasionada por el conflicto [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el principio de legalidad de los contratos, quien demuestra buena fe exenta de \u00a0 culpa tiene derecho a que el juez le reconozca una indemnizaci\u00f3n en dinero \u00a0 equivalente a su derecho. En cuanto a la tierra, debe prevalecer el derecho del \u00a0 despojado a la restituci\u00f3n de su inmueble, como una consecuencia de la funci\u00f3n \u00a0 social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[\u2026] El Cap\u00edtulo \u00a0 consagra la presunci\u00f3n legal de afectaci\u00f3n por vicio del consentimiento de las \u00a0 transferencias de propiedad, y de la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, \u00a0 tenencia u ocupaci\u00f3n o desalojo de tierras de los despojados, por causa de actos \u00a0 generalizados de violencia armada ilegal [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Gaceta del \u00a0 Congreso 865 de 2010. Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley \u00a0 107 de 2010 (C\u00e1mara), acumulado con el proyecto de Ley 085 de 2010 (C\u00e1mara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Enfoque diferencial. Igualdad real \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Es \u00a0 indispensable que un Proyecto de la magnitud del presente, haga expl\u00edcito un \u00a0 enfoque diferencial, en virtud del cumplimiento del principio mayor de igualdad, \u00a0 dise\u00f1ando pol\u00edticas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n integral que respondan a las \u00a0 necesidades, pero sobre todo a los derechos de aquellos que por su condici\u00f3n \u00a0 diferente sean m\u00e1s vulnerables\u201d. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto se \u00a0 pueden observar los esfuerzos de sistematizaci\u00f3n hechos por la Corte en dos \u00a0 decisiones: la sentencia C-715 de 2012, (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y\u00a0 \u00a0 la sentencia C-795 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-795 de 2014, consideraci\u00f3n jur\u00eddica VI.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] ONU, \u00a0 Consejo Econ\u00f3mico y Social, A\/RES\/60\/147, del 21 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0ONU, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Doc. E\/CN.4Sub.2\/2005\/17. 28 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0ONU. Informe del Representante del Secretario general, Sr. Francis\u00a0 M. \u00a0 Deng, presentado con arreglo a la resoluci\u00f3n 1997\/39 de la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos. Adici\u00f3n: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. \u00a0 E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998.<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[50] Por ejemplo, al \u00a0 respecto, \u00a0 el p\u00e1rrafo s\u00e9ptimo del pre\u00e1mbulo de los Principios\u00a0 y directrices sobre \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas a interponer recursos y obtener reparaciones se\u00f1ala \u00a0 \u201cDestacando que los Principios y directrices b\u00e1sicos que figuran en el presente \u00a0 documento no entra\u00f1an nuevas obligaciones jur\u00eddicas internacionales o \u00a0 nacionales, sino que indican mecanismos, modalidades, procedimientos y m\u00e9todos \u00a0 para el cumplimiento de las obligaciones jur\u00eddicas existentes conforme a las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos y al derecho internacional \u00a0 humanitario, que son complementarios, aunque diferentes en su contenido\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Cfr. \u00a0Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, art\u00edculo 17; Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, art\u00edculo 5, lit. d) \u00a0 num. v); Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 racial\u201d, art\u00edculos 14, n\u00fam. 2. lit. g) y 16; Convenio 169 de la OIT, art\u00edculo \u00a0 14; Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art\u00edculo XXIII; \u00a0 y Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Es \u00a0 necesario precisar que los Principios Pinheiro tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s amplio, pues no solamente se refieren a desplazados internos sino tambi\u00e9n a \u00a0 refugiados. El art\u00edculo 1.2 de este documento se\u00f1ala que estos principios: \u00a0 \u201cse aplican por igual a todos los refugiados, desplazados internos y dem\u00e1s \u00a0 personas desplazadas que se encuentren en situaciones similares y hayan huido de \u00a0 su pa\u00eds pero que tal vez no est\u00e9n encuadradas en la definici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 refugiado, a quienes se haya privado de forma arbitraria o ilegal de sus \u00a0 anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual, \u00a0 independientemente de la naturaleza del desplazamiento o de las circunstancias \u00a0 que lo originaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Principios \u00a0 Pinheiro. \u00a0 17.1. \u201cLos Estados deben velar por que los ocupantes secundarios est\u00e9n \u00a0 protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que \u00a0 su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados \u00a0 garantizar\u00e1n que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los \u00a0 instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a \u00a0 los ocupantes secundarios las debidas garant\u00edas procesales, incluida la \u00a0 posibilidad de efectuar consultas aut\u00e9nticas, el derecho a recibir una \u00a0 notificaci\u00f3n previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jur\u00eddicos, como \u00a0 la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Principios Pinheiro. \u201c17.2. Los Estados deben velar por que las garant\u00edas \u00a0 procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los \u00a0 propietarios leg\u00edtimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a \u00a0 volver a tomar posesi\u00f3n de las viviendas, las tierras o el patrimonio en \u00a0 cuesti\u00f3n de forma justa y oportuna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Principios Pinheiro. 17.4. \u201cEn los casos en que los ocupantes secundarios hayan \u00a0 vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan \u00a0 adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de \u00a0 establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado \u00a0 perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que \u00a0 origin\u00f3 el abandono de los bienes puede entra\u00f1ar una notificaci\u00f3n impl\u00edcita de \u00a0 la ilegalidad de su adquisici\u00f3n, lo cual excluye en tal caso la formaci\u00f3n de \u00a0 derechos de buena fe sobre la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre \u00a0 la inclusi\u00f3n de los mencionados instrumentos internacionales en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano en virtud del boque de constitucionalidad en sentido lato, \u00a0 ver las Sentencia C-715 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-821 de 2007 \u00a0 (M.P. Catalina Botero Marino), C-281 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201c\u201cCiertamente, \u00a0 si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de \u00a0 violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho \u00a0 fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los \u00a0 bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido \u00a0 despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n es uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral. En este sentido es necesario recordar que el art\u00edculo 17 del Protocolo \u00a0 Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial \u00a0 del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos \u00a0 Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los \u00a0 Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre la restituci\u00f3n \u00a0 de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, \u00a0 hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son \u00a0 desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral por el da\u00f1o causado \u00a0(C.P. art. 93.2)\u201d (Subraya y negrilla fuera del texto). \u00a0 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0C-035 de 2016 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SPV y AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sobre la importancia de los principios Pinheiro en el marco de la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, ver sobre todo las sentencias C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y SPV Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y C-795 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, C-715 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] As\u00ed lo ha \u00a0 sostenido la Corte en decisiones como las sentencias \u00a0 T-085 de 2009 (Jaime Araujo Renter\u00eda) y T-821 de 2007 (MP. Catalina Botero \u00a0 Marino). En esta \u00faltima, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cCiertamente, si el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de violaciones masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que \u00a0 afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n de los bienes de los cuales las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido despojadas, es tambi\u00e9n un \u00a0 derecho fundamental. Como bien se sabe, el derecho a la restituci\u00f3n es \u00a0 uno de los derechos que surgen del derecho a la reparaci\u00f3n integral.\u201d Este criterio ha \u00a0 sido reiterado posteriormente en decisiones como las sentencias T-159 de 2011 \u00a0 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-820 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) y recientemente en la sentencia T-679 de 2015 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 25 de \u00a0 esta ley dispone: \u201cLas v\u00edctimas tienen derecho a ser \u00a0 reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el \u00a0 da\u00f1o que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a03\u00ba de la presente Ley. La reparaci\u00f3n comprende las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y \u00a0 simb\u00f3lica. Cada una de estas medidas ser\u00e1 implementada a favor de la v\u00edctima \u00a0 dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho \u00a0 victimizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 73 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011 los define de la siguiente manera: \u201c1. \u00a0 Preferente. La restituci\u00f3n\u00a0de tierras, acompa\u00f1ada de acciones de apoyo \u00a0 pos-restituci\u00f3n, constituye la medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las \u00a0 v\u00edctimas; 2. Independencia. El derecho a la restituci\u00f3n\u00a0de las tierras\u00a0es un \u00a0 derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el \u00a0 retorno de las v\u00edctimas a quienes les asista ese derecho; 3. Progresividad. Se \u00a0 entender\u00e1 que las medidas de restituci\u00f3n contempladas en la presente ley tienen \u00a0 como objetivo el de propender de manera progresiva por el restablecimiento del \u00a0 proyecto de vida de las v\u00edctimas; 4. Estabilizaci\u00f3n. Las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado y del abandono forzado, tienen derecho a un retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; \u00a0 5. Seguridad jur\u00eddica. Las medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los \u00a0 predios objeto de restituci\u00f3n. Para el efecto, se propender\u00e1 por la titulaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad como medida de restituci\u00f3n, considerando la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 que ten\u00edan las v\u00edctimas con los predios objeto de restituci\u00f3n o compensaci\u00f3n; 6. \u00a0 Prevenci\u00f3n. Las medidas de restituci\u00f3n se producir\u00e1n en un marco de prevenci\u00f3n \u00a0 del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e integridad de los \u00a0 reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las propiedades y posesiones de \u00a0 las personas desplazadas; 7. Participaci\u00f3n. La planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del \u00a0 retorno o reubicaci\u00f3n y de la reintegraci\u00f3n a la comunidad contar\u00e1 con la plena \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las \u00a0 autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la \u00a0 prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas del despojo y el abandono forzado, \u00a0 que tengan un v\u00ednculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de \u00a0 los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituir\u00e1n \u00a0 prioritariamente a las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables, y a aquellas que tengan un \u00a0 v\u00ednculo con la tierra que sea objeto de protecci\u00f3n especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En \u00a0 cuanto a estas definiciones, es relevante indicar que en la sentencia C-715 \u00a0 de 2012, reci\u00e9n mencionada, se\u00f1al\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 establecidas en la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras deben dirigirse a \u00a0 superar tanto el despojo como el abandono forzado de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley de v\u00edctimas y \u00a0 restituci\u00f3n de tierras. Las personas a que hace referencia el \u00a0 art\u00edculo\u00a075. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con quien se conviva al momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 despojado, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hubieran fallecido, o \u00a0 estuvieren desaparecidos podr\u00e1n iniciar la acci\u00f3n los llamados a sucederlos, de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo Civil, y en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente se tendr\u00e1 en cuenta la convivencia marital o de hecho al \u00a0 momento en que ocurrieron los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean \u00a0 menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente de este, al momento de la victimizaci\u00f3n, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas actuar\u00e1 \u00a0 en su nombre y a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de \u00a0 la acci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al \u00a0 respecto se\u00f1ala el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: \u201cla \u00a0 inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de \u00a0 procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este \u00a0 cap\u00edtulo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ley 1448 de 2011, Art\u00edculo 84. Contenido de la solicitud.\u00a0La solicitud de \u00a0 restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La \u00a0 identificaci\u00f3n del predio que deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes datos: \u00a0 la ubicaci\u00f3n, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, la \u00a0 identificaci\u00f3n registral, n\u00famero de la matr\u00edcula inmobiliaria e identificaci\u00f3n \u00a0 catastral, n\u00famero de la c\u00e9dula catastral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La constancia \u00a0 de inscripci\u00f3n del predio en el registro de tierras despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los \u00a0 fundamentos de hecho y de derecho de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Nombre, edad, \u00a0 identificaci\u00f3n y domicilio del despojado y de su n\u00facleo familiar, o del grupo de \u00a0 personas solicitantes, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria que identifique registralmente \u00a0 el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La \u00a0 certificaci\u00f3n del valor del aval\u00fao catastral del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] a) \u00a0 La inscripci\u00f3n de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y la orden de remisi\u00f3n del \u00a0 oficio de inscripci\u00f3n por el registrador al Magistrado, junto con el certificado \u00a0 sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del bien, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al \u00a0 recibo de la orden de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La sustracci\u00f3n \u00a0 provisional del comercio del predio o de los predios cuya restituci\u00f3n se \u00a0 solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n \u00a0 de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restituci\u00f3n \u00a0 se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y \u00a0 amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de \u00a0 restituci\u00f3n de tenencia, de declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes y \u00a0 mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con \u00a0 el inmueble o predio cuya restituci\u00f3n se solicita, as\u00ed como los procesos \u00a0 ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio, con \u00a0 excepci\u00f3n de los procesos de expropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La \u00a0 notificaci\u00f3n del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde \u00a0 est\u00e9 ubicado el predio, y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La publicaci\u00f3n \u00a0 de la admisi\u00f3n de la solicitud, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, con \u00a0 inclusi\u00f3n de la identificaci\u00f3n del predio y los nombres e identificaci\u00f3n de la \u00a0 persona quien abandon\u00f3 el predio cuya restituci\u00f3n se solicita, para que las \u00a0 personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio, los \u00a0 acreedores con garant\u00eda real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con \u00a0 el predio, as\u00ed como las personas que se consideren afectadas por la suspensi\u00f3n \u00a0 de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan \u00a0 valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1448 de 2011, \u00a0 Art\u00edculo 79. Competencia para conocer de los procesos \u00a0 de restituci\u00f3n.\u00a0Los Magistrados de los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia\u00a0los procesos de restituci\u00f3n de tierras, y \u00a0 los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron \u00a0 en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores \u00a0 dentro del proceso. As\u00ed mismo, conocer\u00e1n de las consultas de las sentencias \u00a0 dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Jueces \u00a0 Civiles del Circuito, especializados en restituci\u00f3n de tierras, conocer\u00e1n y \u00a0 decidir\u00e1n en\u00a0\u00fanica instancia los procesos de restituci\u00f3n de tierras y los \u00a0 procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de despojados y de quienes abandonaron en \u00a0 forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores \u00a0 dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos \u00a0 en que se reconozca personer\u00eda a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras, tramitar\u00e1n el proceso hasta antes del \u00a0 fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias \u00a0 proferidas por los Jueces Civiles del Circuito especializados en restituci\u00f3n de \u00a0 tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor del despojado ser\u00e1n objeto de \u00a0 consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico y la defensa de los derechos y garant\u00edas de los \u00a0 despojados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al \u00a0 respecto ver la parte considerativa de la Sentencia C-099 de 2013 \u00a0 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0 Constitucional, C-740 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) reiterada en la C-795 \u00a0 de 2015 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al respecto, ver \u00a0 el ac\u00e1pite sobre aptitud de la demanda, sobre la certeza de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Este ac\u00e1pite toma por insumo un documento interno de la Sala de Verificaci\u00f3n \u00a0 sobre la Superaci\u00f3n del Estado de Cosas Inconstitucional sobre el Desplazamiento \u00a0 Forzado de la Corte Constitucional, como resultado de la mesa de trabajo con la \u00a0 Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Mimeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Los or\u00edgenes de \u00a0 las reclamaciones antagonistas de tierra en el Este de Europa Central. La \u00a0 restituci\u00f3n en especie como un problema de divisi\u00f3n equitativa, en el que \u00a0 efect\u00faa un estudio comparado de esta superposici\u00f3n en los estados de Polonia, \u00a0 Hungr\u00eda y Checoslovaquia. Cfr, especialmente, 4.2. Factores internacionales en \u00a0 la superposici\u00f3n hist\u00f3rica de las reclamaciones. Monika Nalepa, en Justicia \u00a0 distributiva en sociedades en transici\u00f3n. Morten Bergsmo y otros (editores). \u00a0 Torkel Opsahl Academic Epublisher, Oslo, 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Nuevas tendencias \u00a0 en la restituci\u00f3n de la vivienda y la propiedad. Scott Leckie. ILSA, El otro \u00a0 derecho, n\u00famero 31-32. Agosto de 2004. \u201cLa segunda ocupaci\u00f3n o la posesi\u00f3n \u00a0 prolongada y no autorizada de las viviendas, tierras y propiedades de los \u00a0 refugiados, a menudo (aunque no siempre) por personas y familias de otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos, es una justificaci\u00f3n que se escucha com\u00fanmente para impedir el \u00a0 ejercicio del derecho de los refugiados a regresas a sus antiguas viviendas. La \u00a0 segunda ocupaci\u00f3n ocurre normalmente poco tiempo despu\u00e9s de la huida de los \u00a0 refugiados o de las personas internamente desplazadas, y simplemente supone la \u00a0 ocupaci\u00f3n no autorizada de la vivienda o la propiedad del refugiado o la persona \u00a0 internamente desplazada en su ausencia, bien espont\u00e1neamente por ocupantes \u00a0 oportunistas o bien organizadamente a trav\u00e9s de programas de gobierno. A menudo \u00a0 se promueve o facilita por los funcionarios en un intento de alterar \u00a0 permanentemente la demograf\u00eda de una cierta zona o de premiar a los seguidores \u00a0 pol\u00edticos leales con casas que eran de\u00a0 propiedad o estaban registradas a \u00a0 nombre de los refugiados y de las personas internamente desplazadas [\u2026] Este \u00a0 problema contin\u00faa dificultando el regreso y los esfuerzos de restituci\u00f3n en \u00a0 Albania, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Kosovo, Georgia, Latvia, Rumania, \u00a0 Azerbaij\u00e1n, Armenia, Ruanda, But\u00e1n, Sri Lanka, Palestina y otros lugares. De \u00a0 hecho, este obst\u00e1culo concreto a la restituci\u00f3n ha sido complicado salvo cuando \u00a0 se toman medidas adecuadas para asegurar que los segundos ocupantes estar\u00e1n \u00a0 protegidos frente a situaciones de falta de vivienda, reubicaci\u00f3n no razonable o \u00a0 cualquier otra violaci\u00f3n de los derechos humanos. Al mismo tiempo debe \u00a0 observarse, sin embargo, que si este problema se aborda con decisi\u00f3n y de una \u00a0 manera en la que puedan contemplarse adecuadamente los derechos de los \u00a0 afectados, el problema de la segunda ocupaci\u00f3n puede superarse, como lo de \u00a0 muestran los esfuerzos para la restituci\u00f3n en Sur\u00e1frica, Bosnia y Herzegovina y \u00a0 Tayikist\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cEn muchos casos, \u00a0 las fuerzas que causaron inicialmente el desplazamiento imponen, alientan o \u00a0 facilitan la ocupaci\u00f3n secundaria, y los propios ocupantes secundarios tal vez \u00a0 tengan escasas o nulas posibilidades de decisi\u00f3n acercad e su realojamiento en \u00a0 una determinada vivienda. En otras circunstancias, puede que las viviendas \u00a0 desocupadas hayan sido utilizadas para prop\u00f3sitos humanitarios leg\u00edtimos, por \u00a0 ejemplo, para alojar a otras personas desplazadas. De este modo, son a menudo \u00a0 personas inocentes y de buena fe las que ocupan viviendas que pertenecen a \u00a0 refugiados o desplazados\u201d. Naciones Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, La \u00a0 devoluci\u00f3n de bienes de los refugiados o de las personas desplazadas, documento \u00a0 de trabajo presentado por el Sr. Paulo Sergio Pinheiro. E\/CN\/ Sub 2\/17. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, Consejo de \u00a0 Derechos Humanos de 20 de diciembre de 2010. Asamblea General de Naciones \u00a0 Unidas; A\/HRC\/16\/42 Informe de la Relatora especial sobre una vivienda adecuada \u00a0 como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el \u00a0 derecho de no discriminaci\u00f3n a este respecto. Sra. Raquel Rolnik, relevante en \u00a0 la medida en que se\u00f1ala las consecuencias de la ocupaci\u00f3n secundaria para el \u00a0 derecho a la vivienda: \u201cEn el caso de los conflictos [armados], el \u00a0 desplazamiento y el despojamiento de grupos espec\u00edficos son con frecuencia \u00a0 estrategias deliberadas de un grupo o bando del conflicto contra el otro. Ello \u00a0 puede acarrear la completa destrucci\u00f3n u ocupaci\u00f3n secundaria de sus tierras y \u00a0 hogares, y la obstaculizaci\u00f3n de sus\u00a0 intentos de regresar y reclamar lo \u00a0 que es suyo\u201d. El p\u00e1rrafo 20, a su turno, indica: \u201cTanto en las situaciones \u00a0 posteriores a desastres como en las situaciones que siguen a conflictos hay una \u00a0 tensi\u00f3n inevitable entre la necesidad acuciante de actuar con rapidez y decisi\u00f3n \u00a0 para facilitar el regreso de los desplazados a sus tierras y hogares, y la \u00a0 necesidad de tratar de manera exhaustiva y minuciosa lo que en realidad son \u00a0 cuestiones muy complejas. En las situaciones posteriores a los conflictos ello \u00a0 puede llegar a ser especialmente complicado, con una tensi\u00f3n entre las demandas \u00a0 y compromisos de la paz a corto plazo, y las necesidades a largo plazo de una \u00a0 reconciliaci\u00f3n duradera y el proceso de reconstrucci\u00f3n. Resulta muy importante \u00a0 encontrar formas pr\u00e1cticas y localmente apropiadas de resolver el dilema. Dado \u00a0 el contenido expansivo del derecho a una vivienda adecuada, la protecci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de ese derecho nunca constituyen un proceso n\u00edtido y lineal en el que \u00a0 pueda establecerse f\u00e1cilmente una relaci\u00f3n causal evidente entre las medidas \u00a0 adoptadas sobre el terreno y las repercusiones en \u00faltima instancia. Los \u00a0 desplazamientos masivos, la destrucci\u00f3n frecuente de los registros relacionados \u00a0 con la tierra y la propiedad, la tambi\u00e9n frecuencia ausencia de documentaci\u00f3n \u00a0 que demuestre el historial de ocupaci\u00f3n previa de los usuario y ocupantes no \u00a0 reconocidos de tierras a largo plazo, el surgimiento de un \u2018conflicto de \u00a0 derechos\u2019 (Como la ocupaci\u00f3n frente a la restituci\u00f3n), la insuficiencia de los \u00a0 marcos jur\u00eddicos que rigen la gesti\u00f3n de la tierra, la acci\u00f3n de los grupos de \u00a0 inter\u00e9s poderosos que buscan aprovechar la oportunidad para hacer inversiones \u00a0 rentables, son todos factores que en principio exigir\u00edan cautela y un cuidado \u00a0 an\u00e1lisis de las opciones estrat\u00e9gicas. En situaciones de crisis, cuando los \u00a0 objetivos iniciales y preeminentes del gobierno y de los agentes externos \u00a0 activos sobre el terreno consistir\u00edan en primer lugar y ante todo en \u00a0 proporcionar cobijo de emergencia y apoyo b\u00e1sico a los medios de subsistencia, \u00a0 puede parecer imposible ocuparse de los derechos de vivienda y los retos en \u00a0 materia de tenencia de tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Manual sobre la restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de refugiados y \u00a0 personas desplazadas. Aplicaci\u00f3n de los \u201cPrincipios Pinheiro\u201d. Marzo, 2007. \u00a0 Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos (www.ohchr.or). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver, \u00a0 principalmente, T-821 de 2007 (MP Catalina Botero Marino; AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), C-715 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SPV Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-280 de \u00a0 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SPV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), C-795 de 2014 (MP Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-679 de 2015 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), C-035 de 2016 (SPV y AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SPV \u00a0 y AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV y AV Alejandro Linares Cantillo; SPV y \u00a0 AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Es \u00a0 tambi\u00e9n relevante la precisi\u00f3n efectuada por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-035 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado): \u201cAhora bien, podr\u00eda ponerse en tela de juicio la incorporaci\u00f3n de \u00a0 los Principios Pinheiro y Deng al bloque de constitucionalidad, en la medida en \u00a0 que estos dos instrumentos no constituyen tratados internacionales ratificados \u00a0 por Colombia. En efecto, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostiene que \u00a0 los instrumentos de derechos humanos que prevalecen en el orden interno son los \u00a0 tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia. Seg\u00fan esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, los mencionados principios s\u00f3lo constituyen recomendaciones sin \u00a0 ning\u00fan car\u00e1cter vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta interpretaci\u00f3n no \u00a0 resulta aceptable para la Corte. No s\u00f3lo simplifica indebidamente la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en materia de incorporaci\u00f3n de instrumentos \u00a0 internacionales al bloque de constitucionalidad, sino que desconoce la din\u00e1mica \u00a0 propia de la pol\u00edtica internacional. En particular, una interpretaci\u00f3n semejante \u00a0 har\u00eda caso omiso al hecho de que los tratados de derechos humanos son el \u00a0 resultado de negociaciones complejas entre Estados con diferentes concepciones \u00a0 respecto de la naturaleza, objeto y alcance de estos derechos. En esa medida, \u00a0 los tratados sobre derechos humanos suelen tener un lenguaje bastante general, \u00a0 disposiciones ambiguas y conceptos indeterminados, lo cual obedece a la l\u00f3gica \u00a0 necesidad de articular diferentes visiones y culturas a los tratados sobre \u00a0 derechos humanos. Esto es lo que se ha llamado la textura abierta de los \u00a0 tratados sobre derechos humanos. Por tal motivo, para darle un efecto \u00fatil a las \u00a0 disposiciones del bloque de constitucionalidad incorporadas v\u00eda art\u00edculo 93 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resulta indispensable contar con instrumentos que le \u00a0 permitan a esta Corporaci\u00f3n precisar el contenido y alcance de las disposiciones \u00a0 sobre derechos humanos contenidas en estos tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aqu\u00ed es donde resulta pertinente \u00a0 reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante \u00a0 distinci\u00f3n entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual \u00a0 pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en \u00a0 sentido lato, compuesto por un conjunto m\u00e1s heterog\u00e9neo de normas y criterios \u00a0 auxiliares de interpretaci\u00f3n, que sirven a esta Corporaci\u00f3n para interpretar la \u00a0 naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados \u00a0 sobre derechos humanos ratificadas por Colombia. En esa medida, el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato constituye un complemento que permite que el \u00a0 bloque en sentido estricto tenga un efecto \u00fatil dentro de nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, los Principios Deng y \u00a0 Pinheiro constituyen la concreci\u00f3n autorizada de diversos tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos. Esta misma posici\u00f3n ha sido adoptada por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, tal y como consta en el Pre\u00e1mbulo de \u00a0 los \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos sobre \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones\u201d, aprobados el 16 de marzo de 2005. En efecto, en el referido \u00a0 instrumento internacional, la Asamblea reconoci\u00f3 que la importancia de \u00a0 determinar los principios para efectuar la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones del Derecho Internacional Humanitario deven\u00eda directamente del \u00a0 Estatuto de Roma, y que por lo tanto, no constitu\u00eda una nueva fuente de \u00a0 obligaciones internacionales\u201d. C-035 de 2016. (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver, supra, Fundamentos normativos, cap\u00edtulo 5, parte a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En ese sentido la \u00a0 Corte recoge la preocupaci\u00f3n expresada en la intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior, acerca de la necesidad de un sistema adecuado de informaci\u00f3n que \u00a0 sistematice las decisiones de la justicia de tierras, la importancia de un \u00a0 sistema de precedentes y los retos que supone la inexistencia de un tribunal de \u00a0 cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El Gobierno \u00a0 Nacional, adem\u00e1s, dict\u00f3 el Decreto 4400 de 2011, con tres art\u00edculos que se \u00a0 refieren a la situaci\u00f3n de los segundos ocupantes, y la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras afirma que se ha hecho cargo de su situaci\u00f3n (de sus derechos) a trav\u00e9s \u00a0 del Acuerdo 029 de 2015. Organizaciones de defensa de los derechos humanos han \u00a0 denunciado tambi\u00e9n la existencia de serios problemas en torno a los segundos \u00a0 ocupantes, algunas de las cuales han sido recogidas por la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los derechos humanos. Aunque las normas \u00a0 supra legales y las declaraciones de la sociedad civil no constituyen par\u00e1metro \u00a0 de control, s\u00ed permiten comprender mejor el problema a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Cfr. Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 27 de mayo \u00a0 de 2015. Expediente 34.121. C.P. Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr C-740 de 2003 y C-795 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional.\u00a0 Sentencia \u00a0 C-820 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-330\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA \u00a0 SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL \u00a0 CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterio de buena fe \u201cexenta de culpa\u201d \u00a0 debe ser valorado por los jueces frente a segundos ocupantes de predios objeto \u00a0 de restituci\u00f3n que demuestren condici\u00f3n de vulnerabilidad y no hayan tenido \u00a0 relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}