{"id":23892,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-335-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-335-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-335-16\/","title":{"rendered":"C-335-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-335-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-335\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION DE LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-No se incurre en \u00a0 exceso en el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley \u00a0 100 de 1993, para ajustar y armonizar el r\u00e9gimen de pensiones de los aviadores \u00a0 civiles, como tampoco, vulnera el debido proceso ni el derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-P\u00e9rdida \u00a0 de la licencia de vuelo como causal de invalidez del trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA Y COSA JUZGADA ABSOLUTA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA RELATIVA-Verificaci\u00f3n \u00a0 requiere doble escrutinio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicabilidad y \u00a0 vigencia de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS DEROGADAS-Aplicabilidad \u00a0 y efectos de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho pol\u00edtico de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto y concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-Exigencia de precisi\u00f3n y agotamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concepto de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes \u00a0 entre s\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-L\u00edmites\/FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-L\u00edmite \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DEL LEGISLADOR ORDINARIO-Respeto por la separaci\u00f3n de poderes y el \u00a0 principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION DEL LEGISLADOR DELEGADO-Par\u00e1metro de control de la actividad \u00a0 legislativa del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELEGACION LEGISLATIVA COMO PARAMETRO DE CONTROL CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 EXPEDIDA POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y DELEGACION HECHA POR EL CONGRESO-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR DELEGADO-Extralimitaci\u00f3n \u00a0 en que incurra debe ser evidente y notoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento\/POTESTAD \u00a0 DELEGADA-No es posible expedir nuevas disposiciones sobre lo regulado por el \u00a0 legislador delegado\/DELEGACION DE FACULTADES-Presidente no es un \u00a0 legislador permanente en determinada materia durante un delimitado periodo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS CONFERIDAS AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Facultades conferidas por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Agotamiento de las facultades\/FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Se otorgan cuando la necesidad lo exija o la \u00a0 conveniencia p\u00fablica lo aconseje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE \u00a0 LO ADICIONA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/EJERCICIO DE LAS FACULTADES DELEGADAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE \u00a0 LO ADICIONA-Facultades \u00a0 extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser de inter\u00e9s para lo que se decide \u00a0 en esta providencia, se pueden extraer, entre otras, las siguientes \u00a0 conclusiones: -El legislador delegante estableci\u00f3 como prop\u00f3sitos de las \u00a0 facultades conferidas en el numeral 2 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 entre otros, el de revisar el r\u00e9gimen de pensiones vigente para los aviadores, \u00a0 el cual deb\u00eda armonizarse y ajustarse con las regulaciones establecidas sobre la \u00a0 materia en la citada Ley 100. &#8211; Expedido el primer Decreto Ley que en \u00a0 cumplimiento de las facultades delegadas regenta un tema, en principio, no \u00a0 resulta posible producir otros decretos que contengan una nueva regulaci\u00f3n sobre \u00a0 el asunto. Al autorizarse al legislador delegado \u00a0 para arreglar, moderar, poner en armon\u00eda la normas que sobre pensiones rigen a \u00a0 los aviadores civiles, se entiende que tales normas requieren arreglos, se \u00a0 comprende que su r\u00e9gimen ha de presentar cierta moderaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, pues el \u00a0 r\u00e9gimen general pensional, puede no estar en armon\u00eda con su situaci\u00f3n. En esa \u00a0 medida, se puede afirmar que las prescripciones que expidi\u00f3 el legislador \u00a0 delegado en esa materia, debieron\u00a0 apuntar a morigerar o componer aquellos \u00a0 aspectos que en el sentir del Presidente requer\u00edan otros mandatos, dado que los \u00a0 existentes no lograban atender las necesidades de la profesi\u00f3n de aviador civil. \u00a0 \u00a0Para la Sala, un precepto que considera la p\u00e9rdida, por cualquier causa \u00a0 profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para \u00a0 volar, como una situaci\u00f3n que da lugar a la invalidez del piloto; se acompasa \u00a0 con el peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. \u00a0 Tal como se vio en el ac\u00e1pite 6.1, la normativa internacional y nacional sobre \u00a0 las licencias de vuelo ha destacado su importancia como garant\u00eda de la seguridad \u00a0 que debe brindar el profesional que conduce la aeronave. Para la Corte, es \u00a0 evidente el nexo tem\u00e1tico entre el precepto y la finalidad y el objeto de la \u00a0 facultad, cual es, armonizar las normas pensionales de los aviadores con la \u00a0 situaci\u00f3n de los mismos. Para la Sala, un precepto que considera \u00a0 la p\u00e9rdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, de la licencia para volar, como una situaci\u00f3n que da lugar a \u00a0 la invalidez del piloto; se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo \u00a0 en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el ac\u00e1pite 6.1, la \u00a0 normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su \u00a0 importancia como garant\u00eda de la seguridad que debe brindar el profesional que \u00a0 conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo tem\u00e1tico entre el \u00a0 precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las \u00a0 normas pensionales de los aviadores con la situaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Dimensiones\/DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Principio, garant\u00eda y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Status \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Ambito \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Desconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No tiene car\u00e1cter \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Admite excepciones\/PRINCIPIO DE LA \u00a0 DOBLE INSTANCIA-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No hace parte del n\u00facleo del debido \u00a0 proceso\/EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-No debe ser arbitraria e \u00a0 irrazonable\/DOBLE INSTANCIA-Proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSION DE LA SEGUNDA INSTANCIA-Condiciones para su omisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA INSTANCIA-Amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador\/MARGEN DE CONFIGURACION DEL \u00a0 LEGISLADOR-No excluye al Presidente cuando lo hace \u00a0 como legislador delegado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA-Excepciones no instituyen reserva legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DE FACULTADES LEGISLATIVAS DELEGADAS-No es raz\u00f3n para \u00a0 valorar como inconstitucional una disposici\u00f3n que haya exceptuado la doble \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Restricciones \u00a0 del legislador\/PRESIDENTE COMO LEGISLADOR DELEGADO-Sujeto a l\u00edmites y \u00a0 restricciones cuando decide omitir la consagraci\u00f3n de la segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Circunstancias a tener en cuenta al \u00a0 evaluar una medida presuntamente infractora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION Y SEGUNDA INSTANCIA-Diferencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-\u00d3rgano de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Establecimiento \u00a0 de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez\/JUNTA ESPECIAL DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Finalidad\/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE \u00a0 INVALIDEZ-Car\u00e1cter \u00a0 excepcional\/JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ \u00a0FRENTE A LA SEGURIDAD SOCIAL-Soporte \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Especificidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Status jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-\u00d3rgano de \u00a0 creaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reconocimiento \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funciones\/JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determina \u00a0 en \u00fanica instancia la calificaci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Asistencia de la Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez al aviador civil activo o pensionado sujeto de \u00a0 evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Funcionamiento \u00a0 sujeto a criterios t\u00e9cnicos que implica su labor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA \u00a0 ESPECIAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza \u00a0 de sus dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No \u00a0 tiene status de sentencia ni de car\u00e1cter condenatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de la \u00a0 justicia laboral\/DICTAMEN DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Perdida \u00a0 de la licencia para volar y de la capacidad laboral como factores de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA LICENCIA PARA VOLAR Y DE LA CAPACIDAD LABORAL-Factores \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\/PENSION DE INVALIDEZ-Protecci\u00f3n \u00a0 v\u00eda acci\u00f3n de tutela\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-P\u00e9rdida \u00a0 de la licencia de vuelo impide el \u00a0 ejercicio de su actividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULARIDAD \u00a0 DE LA LICENCIA DE VUELO-Disposiciones de \u00a0 orden internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULARIDAD \u00a0 DE LA LICENCIA DE VUELO-Normas y procedimientos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONAUTICA CIVIL-Normativa ordena \u00a0 el porte de la licencia de vuelo y el correspondiente certificado m\u00e9dico de \u00a0 soporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA \u00a0 LICENCIA DE VUELO-Declaraci\u00f3n de invalidez siempre y cuando \u00a0 no haya sido provocada intencionalmente por el afectado\/PENSION DE INVALIDEZ-Estado \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0no provocado intencionalmente seg\u00fan la Ley 100 de 1993\/JUNTA ESPECIAL DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ-Corresponde la \u00a0 calificaci\u00f3n que conduce a la p\u00e9rdida de la licencia de vuelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Lo \u00a0 faltante se regir\u00e1 por lo consagrado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES-Decreto \u00a0 ley que lo adiciona no incluy\u00f3 disposiciones sobre porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE \u00a0 LO ADICIONA-Porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral por invalidez por p\u00e9rdida de la \u00a0 licencia de vuelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE AVIADOR CIVIL-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No \u00a0 coincide con el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\/PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-No \u00a0 cabe decir que las declaraciones de invalidez conducen indefectiblemente al \u00a0 monto m\u00e1ximo de la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-Declaraci\u00f3n de invalidez no conduce a que \u00a0 se considere al pensionado en situaci\u00f3n de m\u00e1xima invalidez\/PERDIDA DE LA \u00a0 CAPACIDAD LABORAL-No se asimila a la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Se tiene en \u00a0 cuenta la condici\u00f3n f\u00edsica y capacidad productiva del piloto para determinar la \u00a0 invalidez y establecer el monto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE LOS AVIADORES CIVILES-Porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral no implica la m\u00e1xima prestaci\u00f3n \u00a0 ni comporta el desconocimiento de la capacidad laboral que preserve el \u00a0 pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-Comparaci\u00f3n \u00a0 entre las prestaciones del r\u00e9gimen pensional de los aviadores y el r\u00e9gimen \u00a0 pensional general\/REGIMENES DE SEGURIDAD SOCIAL-Son \u00a0 complejos e incluyen diferentes tipos de prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar relevantes para la decisi\u00f3n \u00a0 que corresponde tomar en este juicio de constitucionalidad, se destacan dos \u00a0 conclusiones que arroja la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre el Decreto 1282 de \u00a0 1994. En primer lugar, se tiene que resulta admisible la comparaci\u00f3n entre \u00a0 prestaciones pertenecientes al r\u00e9gimen pensional de los aviadores y el r\u00e9gimen \u00a0 pensional general, esto es, vale relacionar una prestaci\u00f3n otorgada de modo \u00a0 particular a los aviadores civiles con el mismo tipo de prestaci\u00f3n concedida a \u00a0 los afiliados al sistema general de pensiones. En segundo lugar, dicha \u00a0 comparaci\u00f3n exige, acorde con la jurisprudencia, unos requisitos, sin los cuales \u00a0 no tiene viabilidad tal ejercicio. En lo atinente a los requisitos, es \u00a0 importante recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido que los reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social son complejos y, por ende, incluyen diferentes tipos de \u00a0 prestaciones, en esa medida, unos pueden resultar m\u00e1s beneficiosos para el \u00a0 trabajador en ciertos aspectos y, otros, m\u00e1s favorables para otro grupo de \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE AL PRINCIPIO \u00a0 DE IGUALDAD-R\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES PENSIONALES DISTINTOS-Comparaci\u00f3n para evaluar si se configura \u00a0 o no violaci\u00f3n del derecho a la igualdad\/DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL \u00a0 DE LOS AVIADORES CIVILES Y PENSION DE INVALIDEZ FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Comparaci\u00f3n \u00a0 entre destinatarios de \u00a0 la norma y afiliados al sistema de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE \u00a0 LO ADICIONA-Juicio \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Relevancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Juicio integrado de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 relacional\/TEST DE IGUALDAD-Objetos de \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 DE IGUALDAD-Intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 DE IGUALDAD-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 ESTRICTO DE IGUALDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE \u00a0 LO ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Test estricto de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto cabe descartar la \u00a0 procedencia del test estricto, pues las medidas a examinar no implican una \u00a0 clasificaci\u00f3n sospechosa, sino incluyen un beneficio o ventaja para un grupo de \u00a0 trabajadores. Por esa misma raz\u00f3n, tampoco puede decirse que afecta a personas \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta. Podr\u00eda entenderse que a los sujetos a \u00a0 los que alude, por tratarse de la pensi\u00f3n de invalidez, son personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, esa no es raz\u00f3n suficiente para activar \u00a0 el juicio m\u00e1s intenso, pues, las medidas que se cuestionan lo que establecen es \u00a0 una ventaja o beneficio, para un sector de personas expuestas a situaciones de \u00a0 discapacidad, pero, no se trata de medidas que limiten, reduzcan o cercenen el \u00a0 ejercicio de un derecho para personas en situaci\u00f3n de debilidad. El criterio con \u00a0 el que se traza la diferencia, no es la discapacidad, sino el oficio \u00a0 desempe\u00f1ado, la conducci\u00f3n de aeronaves. Igualmente, no se est\u00e1 frente a una \u00a0 suerte de gracia concedida por el legislador a un determinado sujeto, pues lo \u00a0 que se tiene son dos preceptos de car\u00e1cter general, aplicables a cualquiera cuya \u00a0 situaci\u00f3n se adecue al supuesto de hecho de la norma jur\u00eddica, haci\u00e9ndose \u00a0 merecedor de la consecuencia respectiva; as\u00ed pues, no cabr\u00e1 la asimilaci\u00f3n de lo \u00a0 reglado en las normas censuradas, a un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n\/TEST INTERMEDIO DE \u00a0 IGUALDAD-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST \u00a0 INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES Y DECRETO LEY QUE \u00a0 LO ADICIONA FRENTE A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 test intermedio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Corte que, en este caso, al \u00a0 tratarse de un beneficio concedido a un grupo de trabajadores en raz\u00f3n de su \u00a0 actividad como aviadores civiles, corresponde adelantar un juicio intermedio \u00a0 para verificar si resulta lesivo del derecho a la igualdad no haber extendido \u00a0 dicha ventaja a otros trabajadores o carece de justificaci\u00f3n haberla concedido a \u00a0 los pilotos civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO LEY SOBRE REGIMEN PENSIONAL DE LOS AVIADORES CIVILES FRENTE A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Derecho \u00a0 a la seguridad social integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se evidencia el inter\u00e9s del \u00a0 legislador en velar por el derecho a la seguridad social del grupo de \u00a0 profesionales varias veces aludido. Las peculiaridades de su labor, ameritaron \u00a0 que se concedieran facultades orientadas a producir una normativa que \u00a0 reconociese aspectos espec\u00edficos de su trabajo, los cuales, comprometen la \u00a0 materializaci\u00f3n de su seguridad social. Por lo que ata\u00f1e \u00a0 a la revisi\u00f3n del r\u00e9gimen pensional de los aviadores, no se encuentran razones \u00a0 para estimarla como inconstitucional. El Art\u00edculo 48 consagra la seguridad \u00a0 social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 Estado. Tanto es as\u00ed que el inciso 2 del citado Art\u00edculo 48 establece que \u201cSe \u00a0 garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d. Tambi\u00e9n, el Art\u00edculo 53, prescribe, entre los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales del Estatuto del Trabajo, la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d. En lo \u00a0 atinente a la seguridad social, est\u00e1 claro que la expectativa de acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, ante lo que representa el quedar excluido de la profesi\u00f3n por la \u00a0 p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n, cuando la causa de tal circunstancia no ha sido \u00a0 provocada intencionalmente por el afectado; es una medida que innegablemente se \u00a0 orienta a materializar el derecho a la seguridad social del aviador civil \u00a0 privado de su oficio. No cabe duda que \u00a0 al tratarse de aviadores que han perdido su licencia de vuelo, una disposici\u00f3n \u00a0 legal que les concede el m\u00e1ximo porcentaje posible de p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral, contribuye a viabilizar una de las prestaciones que hacen parte del \u00a0 derecho a la seguridad social, en este caso, la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11062 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Sebasti\u00e1n Aramburo Calle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sergio de Jes\u00fas Restrepo Fern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 Ley 1282 de 1994 y el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintinueve (29) de junio \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, consagrada en los Art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, los ciudadanos Juan Aramburo Calle y Sergio de Jes\u00fas Restrepo \u00a0 instauraron demanda contra los Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y \u00a0 el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de octubre \u00a0 de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que los \u00a0 fundamentos de las acusaciones carec\u00edan de la suficiente carga argumentativa que \u00a0 permitiera vislumbrar una duda m\u00ednima suficiente sobre la vulneraci\u00f3n o el \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que la demanda \u00a0 carec\u00eda de los requisitos de claridad, certeza, especificad y pertinencia, \u00a0 necesarios para la debida estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto, el nueve (9) \u00a0 de noviembre de 2015, los accionantes radicaron en la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de 2015, el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, \u00a0 dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en los Art\u00edculos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y de \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso de la \u00a0 referencia a objeto de exponer su posici\u00f3n en cuanto a la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en observaci\u00f3n de lo \u00a0 sentado en el Art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invit\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Colegio \u00a0 de Abogados del Trabajo, a Colpensiones, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradoras de Fondo de Pensiones y de Cesant\u00edas (ASOFONDOS),\u00a0 a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Aviadores Civiles (ACDAC),\u00a0 a la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC \u00a0 (CAXDAC), a la Asociaci\u00f3n de Transporte A\u00e9reo en Colombia (ATAC), a la Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), a la Confederaci\u00f3n Nacional del \u00a0 Trabajo (CGT), a la Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia (CTC), a la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Pensionados de Colombia (CPC),\u00a0 a la Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Aviadores y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez y a diversas facultades de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0EL TEXTO \u00a0 DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 los Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 1302 de 1994, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 41.403, del 23 de \u00a0 junio de 1994 y en el Diario Oficial No. 41.406, del 24 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1282 DE \u00a0 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No \u00a0 41.403, del 23 de junio de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE \u00a0 TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0 establece el R\u00e9gimen Pensional de los Aviadores Civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. INVALIDEZ. Se \u00a0 considera inv\u00e1lido un aviador civil que por cualquier causa de origen \u00a0 profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su \u00a0 licencia para volar, que le impida ejercer la actividad de la aviaci\u00f3n a juicio \u00a0 de la junta de que trata el Art\u00edculo siguiente. En todos los dem\u00e1s aspectos, las \u00a0 pensiones de invalidez de los aviadores civiles en actividad se regir\u00e1n por lo \u00a0 dispuesto en la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. JUNTA ESPECIAL DE \u00a0 CALIFICACION DE INVALIDEZ. Para las personas de que trata el presente decreto. \u00a0 Para las personas de que trata el presente decreto, cr\u00e9ase la junta especial de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, conformada por un representante del Gobierno \u00a0 Nacional, uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y uno de sus \u00a0 empleadores, de ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, Acdac y la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Transportadores A\u00e9reos Colombianos, ATAC, quienes deber\u00e1n ser expertos en \u00a0 medicina aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de invalidez ser\u00e1 \u00a0 determinado en \u00fanica instancia por esta junta, de conformidad con las normas \u00a0 especiales contenidas en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 de que trata el art\u00edculo 41 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1302 DE \u00a0 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial \u00a0 No. 41.406, del 24 de junio de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se \u00a0 adiciona el R\u00e9gimen Pensional de los aviadores civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. La invalidez de que trata el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994, se considerar\u00e1 como incapacidad laboral \u00a0 del 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los beneficiarios del R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n, la pensi\u00f3n de invalidez se regir\u00e1 por las disposiciones que se \u00a0 ven\u00edan aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los accionantes los Art\u00edculos 11 \u00a0 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, \u201cPor el cual se establece el R\u00e9gimen \u00a0 Pensional de los Aviadores Civiles\u201d y del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de \u00a0 1994, \u201cPor el cual se adiciona el R\u00e9gimen Pensional de los aviadores civiles\u201d, \u00a0 vulneran los Art\u00edculos 13, 29, 31, 48 y 150, Numeral 10, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes inician su censura \u00a0 descartando la existencia de cosa juzgada, pues, si bien es cierto la sentencia \u00a0 C-376 de 1995 se pronunci\u00f3 en t\u00e9rminos de exequibilidad sobre los Decretos 1282 \u00a0 de 1994 y 1302 de 1994, entre otros, tambi\u00e9n es cierto que dicha declaraci\u00f3n se \u00a0 contrajo a la constitucionalidad de las normas que concedieron facultades \u00a0 extraordinarias para su expedici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se\u00f1alan que, en consonancia \u00a0 con la jurisprudencia, la facultad de delegaci\u00f3n del numeral 10 del Art\u00edculo 150 \u00a0 Superior, implica un encargo excepcional debiendo atenderse, con precisi\u00f3n, el \u00a0 sentido literal de lo mandado. En esa medida, manifiestan que el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al expedir las disposiciones acusadas, se excedi\u00f3 en el ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, por medio del \u00a0 Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, que consist\u00edan en \u201carmonizar y ajustar \u00a0 las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los \u00a0 periodistas con tarjeta profesional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del Art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 Ley 1282 de 1994 se estableci\u00f3 un concepto de\u00a0 invalidez para el caso de \u00a0 los aviadores civiles, a pesar de que en el Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 ya \u00a0 exist\u00eda una definici\u00f3n de invalidez. A trav\u00e9s de esa nueva definici\u00f3n se cre\u00f3 \u00a0una categor\u00eda especial de ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 12 del Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994, se\u00f1alan que el Ejecutivo cre\u00f3 una instancia para la \u00a0 calificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica especial para los aviadores civiles, a pesar de \u00a0 que en los Art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 ya se hab\u00eda dispuesto la \u00a0 creaci\u00f3n de juntas interdisciplinarias para calificar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley \u00a0 1302 de 1994, alegan que el legislador extraordinario, sin estar autorizado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 un entendimiento de la invalidez consagrada en el Art\u00edculo 11 referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, los \u00a0 accionantes concluyen que con las disposiciones acusadas el Ejecutivo desconoci\u00f3 \u00a0 el alcance gramatical de las expresiones armonizar y ajustar, el \u00a0 cual supone que deb\u00eda organizar la materia sin ignorar o alterar las \u00a0 definiciones existentes, creando una nueva categor\u00eda prestacional. En la \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda precisan que el legislador ordinario ya hab\u00eda adoptado \u00a0 un entendimiento de la noci\u00f3n de invalidez, sin establecer excepciones, ni \u00a0 sujetarla a salvedades realizables por el legislador delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto citan como precedente a \u00a0 atender la Sentencia C-452 de 2002, por medio de la cual la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible el Art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1295 de 1994, bajo el argumento de \u00a0 que el establecimiento de prestaciones no era una facultad del Ejecutivo de \u00a0 acuerdo con la ley habilitante (Numeral 11 del Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de \u00a0 1993). En esa disposici\u00f3n se defin\u00eda el concepto de invalidez en materia de \u00a0 riesgos profesionales para todos los afiliados, por ende, los accionantes \u00a0 concluyen que tampoco era procedente la definici\u00f3n de ese concepto para el caso \u00a0 de los aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Particularmente, frente al Decreto \u00a0 Ley 1302 de 1994, publicado el 24 de junio de 1994, cuyo art\u00edculo 3 esta \u00a0 demandado, afirman que fue expedido cuando el Ejecutivo carec\u00eda de competencia \u00a0 para ejercer las facultades extraordinarias, pues, en su entender, estas fueron \u00a0 agotadas con la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto Ley 1282 de 1994, publicado el 24 de \u00a0 junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido sostienen que el \u00a0 Ejecutivo no puede modificar, complementar o adicionar los decretos una vez \u00a0 expedidos, facultad que recae en el Congreso. Lo anterior sucede \u00a0 independientemente del l\u00edmite temporal, pues no pueden coexistir durante todo el \u00a0 tiempo que determine la ley habilitante dos legisladores. En la correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda fundamentan esta posici\u00f3n citando las Sentencias C-511 de 1992 y C-088 \u00a0 de 1998 advirtiendo que la acusaci\u00f3n recae sobre un vicio de competencia, en su \u00a0 acepci\u00f3n temporal, y no sobre una irregularidad formal en su emisi\u00f3n, en \u00a0 consecuencia, no es aplicable la caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sostienen, adem\u00e1s, que el Art\u00edculo \u00a0 12 censurado cre\u00f3 la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual \u00a0 determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral por medio de una \u00fanica instancia, sin \u00a0 cumplir con los requisitos jurisprudenciales que permiten la exclusi\u00f3n de la \u00a0 doble instancia. Al efecto traen a colaci\u00f3n la Sentencia C-319 de 2013. En este \u00a0 sentido afirman que (i) no se trata de una situaci\u00f3n excepcional, debido a que \u00a0 los dem\u00e1s afiliados cuentan con un tr\u00e1mite de doble instancia; (ii) no cuentan \u00a0 con otros recursos, en el mismo tr\u00e1mite, para el ejercicio del derecho de \u00a0 defensa; (iii) no se demuestra el cumplimiento de una finalidad constitucional; \u00a0 y (iv) se genera un trato discriminatorio para los aviadores civiles quienes \u00a0 carecen de la posibilidad de acudir a un superior para alegar lo relacionado con \u00a0 el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de subsanaci\u00f3n de la \u00a0 demanda sostienen que el car\u00e1cter cient\u00edfico que implica determinar el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y el \u00a0 origen, exige el estudio por distintos \u00f3rganos, esto es, requiere una revisi\u00f3n \u00a0 doble, especializada, con mayor raz\u00f3n para los aviadores civiles por lo complejo \u00a0 de su profesi\u00f3n. Destacan que ante un proceso judicial es pertinente tener \u00a0 ponderado el concepto m\u00e9dico, lo que consideran surtido de mejor manera si \u00a0 se respeta la garant\u00eda procesal de la doble instancia. As\u00ed pues, no estiman como \u00a0 adecuado y suficiente el tr\u00e1mite actual en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Aunado a ello, consideran que con el \u00a0 r\u00e9gimen de calificaci\u00f3n de invalidez establecido para los aviadores civiles, se \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad. Estiman que en su caso los factores \u00a0 determinantes para la p\u00e9rdida de capacidad laboral son diferentes y especiales, \u00a0 y se limitan a la cancelaci\u00f3n de su licencia para volar, lo que, en caso de \u00a0 darse, les significa el acceso al m\u00e1ximo de las garant\u00edas prestacionales, sin \u00a0 tener en cuenta otros criterios. A pesar de que la p\u00e9rdida de la licencia solo \u00a0 los inhabilita para ejercer una modalidad de su profesi\u00f3n. Estiman que se est\u00e1 \u00a0 frente a una ficci\u00f3n injustificada que confunde una atribuci\u00f3n t\u00e9cnica con una \u00a0 categor\u00eda m\u00e9dico cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la posibilidad de ejercer \u00a0 el oficio es un factor a tener en cuenta, mas no el \u00fanico, y el trato \u00a0 diferenciado injustificado se agrava pues las prestaciones para la generalidad \u00a0 se corresponden en proporci\u00f3n gradual a la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en \u00a0 tanto que para los aviadores una p\u00e9rdida de capacidad laboral, a\u00fan m\u00ednima, les \u00a0 otorga invariablemente el m\u00e1ximo de prestaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen una propuesta de test de igualdad para afirmar que resulta inexplicable no \u00a0 someter los aviadores a una calificaci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional, para determinar su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en su lugar esta equivalga presuntamente a la \u00a0 imposibilidad de volar como tripulante activo. Sostienen que esa preceptiva no \u00a0 realiza fines constitucionales y se incurre en una incoherencia al tener como \u00a0 inv\u00e1lido a quien no ha perdido su capacidad laboral. Finalmente, advierten que \u00a0 el reconocimiento del tope m\u00e1ximo prestacional para los aviadores civiles, por \u00a0 la p\u00e9rdida de su licencia, es desproporcionado al no tener cabida la gradualidad \u00a0 que s\u00ed opera para otros afiliados al sistema. Agregan que acorde con lo sentado \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013, los reg\u00edmenes diferenciados no pueden contemplar \u00a0 ventajas desproporcionadas y contrarias a los fines del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la correcci\u00f3n de su escrito precisaron que en el caso de los aviadores se \u00a0 prescinde del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad que se exige para los dem\u00e1s \u00a0 afiliados. Tambi\u00e9n ponen de presente que el aviador civil puede ser acreedor de \u00a0 un pensi\u00f3n de invalidez m\u00e1xima, sin tener un p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 100%, como s\u00ed lo requerir\u00eda otro afiliado. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Finalmente, alegan que con los enunciados\u00a0legales acusados se vulnera el \u00a0 Art\u00edculo 48 Constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005 dado que se \u00a0 quebrantan los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, los \u00a0 cuales, se predican de todas las pensiones, incluida la de invalidez. Las \u00fanicas \u00a0 excepciones fueron se\u00f1aladas por el constituyente en el inciso 13 del citado \u00a0 art\u00edculo Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caja de Auxilio y Prestaciones de Acdac-Caxdac \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 18 de diciembre de 2015, el se\u00f1or Mauricio Fern\u00e1ndez, en calidad \u00a0 de\u00a0 Representante Legal de la Caja de Auxilio y Prestaciones de \u00a0 Acdac-Caxdac, manifiesta que\u00a0 los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de \u00a0 1994[1] solo \u00a0 cobijan a los aviadores beneficiarios del R\u00e9gimen de Pensiones Especiales \u00a0 Transitorias y del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n[2] \u00a0afiliados al CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma que, en virtud del \u00a0 Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1557 de 1996, la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez solo pod\u00eda calificar a los aviadores beneficiarios del R\u00e9gimen de \u00a0 Pensi\u00f3n Especial o del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n afiliados a CAXDAC, facultad que \u00a0 mantuvo, para los beneficiaros del primero, hasta el a\u00f1o 2010 y, para los \u00a0 segundos, hasta el 2014, en virtud de lo dispuesto en el Par\u00e1grafo transitorio 2 \u00a0 del Acto Legislativo 001 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advierte que la \u00a0 especialidad de la profesi\u00f3n de los aviadores genera la necesidad de que se \u00a0 certifique \u2013por medio de la licencia\u2013 sus plenas condiciones f\u00edsicas y mentales, \u00a0 en virtud de la relevancia de ello para la seguridad del trabajador y de las \u00a0 personas a bordo. En raz\u00f3n de lo anterior, es importante que ante la cancelaci\u00f3n \u00a0 de su licencia de vuelo sean considerados inv\u00e1lidos, de lo contrario, \u00a0 podr\u00eda incentivarse que el personal afectado oculte su real estado de salud, lo \u00a0 que desencadenar\u00eda inseguridad en el transporte a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngela Bustos Galvis y H\u00e9ctor Guillermo Pach\u00f3n Arcos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00c1ngela Bustos Galvis y H\u00e9ctor Guillermo Pachon Arcos, por medio \u00a0 de escrito entregado en esta Corporaci\u00f3n el 18 de octubre de 2015, manifiestan \u00a0 su oposici\u00f3n a la modificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 manifiestan que involucra un \u00a0 concepto m\u00e9dico, el cual, no admite grados de capacidad laboral. La p\u00e9rdida de \u00a0 la licencia es absoluta, no relativa. Respecto del Art\u00edculo 12 acusado sostienen \u00a0 que resulta constitucional la existencia de una Junta Especial de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, la cual tiene la competencia necesaria para poder determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de los aviadores civiles, en \u00fanica instancia, dando \u00a0 lugar al reconocimiento pensional correspondiente. En lo atinente al art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del Decreto Ley 1302 de 1994 destacan que se pretende evitar una cat\u00e1strofe en \u00a0 el ejercicio de la profesi\u00f3n de aviador y atender el tema aeron\u00e1utico con la \u00a0 necesidad y seguridad jur\u00eddica que se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan que se asuman las medidas pertinentes para que los aviadores civiles, \u00a0 quienes est\u00e1n expuestos a lo largo del ejercicio de su profesi\u00f3n a radiaciones \u00a0 solares, cambios clim\u00e1ticos, despresurizaciones, entre otras condiciones que \u00a0 afectan ostensiblemente su salud, puedan tener acceso a su pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con la cancelaci\u00f3n de su licencia. Ello, en consideraci\u00f3n a que en este momento, \u00a0 ante la p\u00e9rdida de su licencia est\u00e1n siendo reubicados en cargos denigrantes \u00a0 frente a su vocaci\u00f3n profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, \u00a0 solicita, a trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 18 de diciembre de \u00a0 2015, declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el Presidente se extralimit\u00f3 en el tiempo y en la materia para \u00a0 expedir las normas acusadas. Destaca que el Ejecutivo estaba facultado para \u00a0 armonizar y ajustar, m\u00e1s no para crear un nuevo instituto, como es la \u00a0 Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio del Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Liborio V\u00e1squez Ram\u00edrez, \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Transporte, a trav\u00e9s de \u00a0 memorial allegado a esta Corporaci\u00f3n el 12 de enero de 2016, solicita que se \u00a0 declaren exequibles las normas demandadas por las razones que seguidamente se \u00a0 enuncian. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a los aviadores civiles se les \u00a0 reconoci\u00f3 un R\u00e9gimen Especial de Pensi\u00f3n y uno de Transici\u00f3n por medio del \u00a0 Decreto Ley 1282 de 1994, los cuales se mantienen de forma excepcional para \u00a0 quienes cumplieron los requisitos. Su financiaci\u00f3n, en virtud del Decreto 1283 \u00a0 de 1994, se realiza a trav\u00e9s del pago del c\u00e1lculo actuarial efectuado por las \u00a0 empresas de transporte a\u00e9reo y \u201cde cinco (5) puntos adicionales de cotizaci\u00f3n\u201d \u00a0 ya que las cotizaciones realizadas en virtud del Sistema General de Pensiones no \u00a0 son suficientes para suplir esa prestaci\u00f3n. Para los dem\u00e1s aviadores el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable es el de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, refiere los antecedentes \u00a0 de la regulaci\u00f3n de la profesi\u00f3n de aviador civil. Explica el concepto de \u00a0 licencia del personal a cargo de una aeronave, aludiendo a los par\u00e1metros que \u00a0 sobre el tema contempla el Convenio sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional. Se\u00f1ala \u00a0 las implicaciones que esa normativa establece en ausencia de licencia v\u00e1lida o \u00a0 permiso, en particular, la imposibilidad de actuar como miembro del personal \u00a0 aeron\u00e1utico sin tales documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que con las disposiciones acusadas \u00a0 el Ejecutivo se limit\u00f3 a armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones \u00a0 rigen para los aviadores civiles, acorde con la especialidad de esa profesi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que, de acuerdo con la Real Academia Espa\u00f1ola, la palabra \u00a0 \u201cajustar\u201d hace relaci\u00f3n a \u201ccompletar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sobre la amplitud de las facultades extraordinarias otorgadas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. Al efecto, sostiene que mediante estas el Congreso \u00a0 le delega sus competencias legislativas para que regule una materia con la misma \u00a0 legitimidad y eficacia que si esa Corporaci\u00f3n lo hiciese. Resalta que el \u00a0 Art\u00edculo 150 No. 10, determina que esas facultades deben ser precisas, precepto \u00a0 que no debe entenderse como \u201cdetallado\u201d o \u201ctaxativo\u201d, lo que implicar\u00eda que el \u00a0 Ejecutivo deber\u00eda \u201crepetir lo autorizado por el legislador ordinario\u201d.\u00a0 \u00a0 Entre los precedentes que invoca para defender sus asertos cita las Sentencias \u00a0 C-016 de 2013, C-395 de 1996 y C-366 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que por medio del Art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto Ley 1282 de 1994 no se regula una nueva definici\u00f3n de invalidez, \u00a0 concepto que se ajust\u00f3 y complement\u00f3 para el r\u00e9gimen especial de los aviadores \u00a0 civiles. Aduce que los aviadores gozan de un r\u00e9gimen especial desde \u00a0 anta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el Art\u00edculo 12 de \u00a0 esa norma, se\u00f1ala que la regulaci\u00f3n de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez se justifica en la especialidad que caracteriza la profesi\u00f3n de los \u00a0 aviadores, por la cual la calificaci\u00f3n de su capacidad laboral debe definirse \u00a0 por expertos en medicina aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 doble instancia, manifiesta que la Ley 100 de 1993 no determin\u00f3 que la creaci\u00f3n \u00a0 de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez fuera obligatoria y su regulaci\u00f3n no \u00a0 lleva impl\u00edcita una doble instancia. Adicionalmente, el bajo volumen de los \u00a0 trabajadores que ejercen la aviaci\u00f3n y su r\u00e9gimen especial justifican la \u00a0 existencia de una \u00fanica instancia. Igualmente, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n que esta \u00a0 Junta asuma es susceptible de los recursos regulados en la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley \u00a0 1302 de 1994 sostiene que con esa disposici\u00f3n se hizo un ajuste \u00a0 complementario de aclaraci\u00f3n, para lo cual el Ejecutivo se \u00a0 encontraba facultado. Este consisti\u00f3 en que la incapacidad para los aviadores parte \u00a0 del 100% y no del 50%, lo que se fundamenta en que la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad psicof\u00edsica implica per se la perdida de la licencia que los \u00a0 habilita para ejercer su profesi\u00f3n. En todo caso, afirma, esos ajustes se \u00a0 realizaron dentro del l\u00edmite temporal correspondiente, y que el defecto alegado \u00a0 constituye un vicio de forma, frente al cual se encuentra caducada la \u00a0 acci\u00f3n de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que un tratamiento legislativo diferente no implica una violaci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad, menos aun cuando se trata de un grupo poblacional con \u00a0 caracter\u00edsticas laborales especiales, quienes deben cumplir con requisitos \u00a0 m\u00e9dicos, psicof\u00edsicos y de conocimientos estrictos y sometidos a evaluaci\u00f3n \u00a0 constante. Adicionalmente, ese trato diferencial responde, incluso, a razones de \u00a0 seguridad aeron\u00e1utica, pues estos profesionales tienen a su cargo la \u00a0 vida y la integridad de las personas a bordo. Alude en este punto al riesgo \u00a0 social, entendido como un riesgo derivado del ejercicio de una profesi\u00f3n que \u00a0 puede afectar el inter\u00e9s general o los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la citaci\u00f3n de la Sentencia C-452 de 2002, afirma que tal \u00a0 pronunciamiento no es un precedente aplicable al caso bajo estudio ya que, a \u00a0 diferencia de la norma estudiada por esa providencia, con las disposiciones \u00a0 acusadas, no se crea una nueva prestaci\u00f3n, ni una nueva forma de invalidez. \u00a0 Adicionalmente, indica que la disposici\u00f3n all\u00ed estudiada se refiere a la \u00a0 generalidad de los afiliados del sistema pensional, a diferencia de las normas \u00a0 acusadas, las cuales versan, en espec\u00edfico, sobre la pensi\u00f3n de los aviadores \u00a0 civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios p\u00e1rrafos afirma que los cargos responden a razonamientos subjetivos \u00a0 que no cumplen con los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para \u00a0 formular una demanda de inconstitucionalidad, por ende, solicita una declaraci\u00f3n \u00a0 de inhibici\u00f3n. Pide que en caso de adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, esta se \u00a0 decante por la exequibilidad de los mandatos censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La profesional Janneth Caicedo Casanova, \u00a0 Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo, a \u00a0 trav\u00e9s de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 14 de enero de 2016, solicita \u00a0 que se declaren exequibles las normas demandadas. Luego de rese\u00f1ar in extenso \u00a0 la demanda se pronunci\u00f3 en contra de los cargos como seguidamente se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las censuras formuladas al \u00a0 concepto de invalidez incluido en los enunciados atacados, aclara la \u00a0 interviniente, que el equ\u00edvoco en la demanda se presenta cuando considera que la \u00a0 invalidez tiene lugar por el solo hecho de la p\u00e9rdida de la licencia sin \u00a0 advertir que el criterio vigente es la p\u00e9rdida de capacidad, circunstancia esta \u00a0 \u00faltima que involucra un concepto m\u00e9dico cient\u00edfico. Precisa que la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la licencia acontece cuando la disminuci\u00f3n de la aptitud psicof\u00edsica del \u00a0 piloto, le impide ejercer su profesi\u00f3n en condiciones de seguridad e implica un \u00a0 riesgo para la seguridad a\u00e9rea y supone la cancelaci\u00f3n de los certificados \u00a0 m\u00e9dicos de primera clase. Es por ello que se valora la incapacidad del 100%, \u00a0 pues, se trata de una imposibilidad absoluta de desempe\u00f1arse como aviador. \u00a0 Igualmente, advierte que una declaraci\u00f3n de incapacidad laboral del 100% no \u00a0 conlleva necesariamente que el trabajador pueda obtener el monto m\u00e1ximo de la \u00a0 pensi\u00f3n pues se requiere que concurran los factores establecidos en la Ley 100 \u00a0 de 1993. Agrega que el art\u00edculo 3 del Decreto 1302 d 1994 no habla de montos o \u00a0 cuant\u00edas, sino de porcentaje de incapacidad laboral y cita a favor de su \u00a0 explicaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la estipulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00fanica instancia, advierte que \u00a0el asunto en estudio se soporta en el principio \u00a0 de especialidad, el cual es la raz\u00f3n de la configuraci\u00f3n de la Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez. Sobre el punto tambi\u00e9n rememora que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de fecha 28 de enero de \u00a0 2015, destac\u00f3 la aptitud cient\u00edfica de la Junta para emitir el dictamen de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de los aviadores civiles con base en el \u00a0 conocimiento especializado en medicina aeron\u00e1utica de quienes la conforman. En \u00a0 este punto recuerda que la competencia de la Junta oper\u00f3 para los aviadores que \u00a0 cumplieron requisitos especiales hasta el 31 de julio de 2010 y los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la Sentencia C-452 de 2002, por \u00a0 medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el Art\u00edculo 46 del Decreto Ley 1295 de \u00a0 1994, precisa que no es aplicable un \u00a0paralelismo frente a las normas \u00a0 demandadas, ya que, a diferencia de lo que ocurri\u00f3 con esa norma, las \u00a0 disposiciones acusadas no excluyeron a los aviadores civiles del Sistema General \u00a0 de Pensiones. Igualmente, destaca que la ley habilitante de las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se pretende no hizo referencia a asuntos de car\u00e1cter \u00a0 procedimental, sino a ajustar un r\u00e9gimen que ha tenido un car\u00e1cter especial \u00a0 desde anta\u00f1o. La armonizaci\u00f3n consisti\u00f3 en enmarcar la especialidad dentro de \u00a0 los principios generales de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n relacionada con \u00a0 que el Presidente ya hab\u00eda agotado su competencia para expedir el Decreto Ley \u00a0 1302 de 1994, por la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1282 de 1994, advierte que en \u00a0 tal disposici\u00f3n se integran normas relacionadas con el tema para el cual el \u00a0 Congreso lo hab\u00eda facultado para legislar, en consecuencia, no existe \u00a0 extralimitaci\u00f3n (Sentencia C-610 de 1996). Respecto a la extemporaneidad, afirma \u00a0 que es un vicio formal, cuya inconstitucionalidad debi\u00f3 alegarse dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente a la expedici\u00f3n de la norma, por tanto en el momento, la acci\u00f3n por \u00a0 vicios formales se encuentra caducada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad, afirma que el legislador tiene potestad de dar un trato diferente \u00a0 a personas que se encuentren en situaciones de hecho diferentes, como ocurre en \u00a0 el presente caso, precepto que tambi\u00e9n se cumple en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que coincide en \u00a0 que el derecho a las pensiones especiales determinadas en el Decreto 1282 de \u00a0 1994 se extingui\u00f3 el 31 de julio de 2010 en virtud del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005. Sin embargo, sostiene que las normas no consagran una especialidad \u00a0 que permita acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, sino que contemplan aspectos \u00a0 procedimentales, por ende, no se puede entender como extinguida la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez regulada por medio de las normas demandadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Luis Clavijo Pati\u00f1o, en calidad \u00a0 de Representan Legal de la Federaci\u00f3n de Aseguradores Colombianos, por medio de \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 15 de enero de 2015, manifiesta que las \u00a0 disposiciones acusadas deben ser declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la cual se advierten las varias situaciones posibles de \u00a0 pensi\u00f3n para los aviadores comerciales, concluye el interviniente que no existe \u00a0 correspondencia material entre las facultades otorgadas para establecer la \u00a0 transici\u00f3n entre el r\u00e9gimen instaurado desde 1956 y la Ley 100 de 1993 y las \u00a0 disposiciones producidas por el legislador delegado, las cuales, se orientaron \u00a0 hacia la creaci\u00f3n de un sistema especial y no a facilitarle el mencionado \u00a0 tr\u00e1nsito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea, indica que el \u00a0 Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 no guarda coherencia con la premisa \u00a0 normativa relacionada con que una persona puede ser calificada como inv\u00e1lida \u00a0 cuando su capacidad laboral sea igual o superior del 50%. En lo relacionado con \u00a0 el Art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, advierte que la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez la realiza una Junta Especial, exceptuando la competencia de la Junta \u00a0 Nacional y de las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Frente al \u00a0 Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994 se\u00f1ala que por medio de este se \u00a0 desconoce la proporcionalidad del monto pensional con respecto al porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, ya que, con esa norma, el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 corresponder\u00e1 siempre al porcentaje m\u00e1s alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alega que el Ejecutivo se \u00a0 extralimit\u00f3 al expedir el Decreto Ley 1302 de 1994, pues ya hab\u00eda agotado sus \u00a0 facultades con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1282 de 1994. Para fundamentar su \u00a0 posici\u00f3n cita la Sentencia C-511 de 1992, en la que, seg\u00fan entiende, se indic\u00f3 \u00a0 que el Ejecutivo solo puede ejercer esas facultades por una vez y en el periodo \u00a0 otorgado por el Congreso. El conferimiento de facultades extraordinarias no \u00a0 implica que este pueda asumir el rol de legislador de forma ininterrumpida.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el Ejecutivo, al haber \u00a0 traspasado los l\u00edmites materiales y temporales, tambi\u00e9n vulner\u00f3 los Art\u00edculos \u00a0 121 y 123 Superiores, de acuerdo con los cuales las autoridades del Estado solo \u00a0 est\u00e1n facultadas para ejercer las funciones atribuidas por medio de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concomitantemente, manifiesta que con las \u00a0 disposiciones acusadas se vulnera el derecho a la igualdad, pues, a diferencia \u00a0 de lo que ocurre con los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, para \u00a0 los aviadores civiles la p\u00e9rdida de capacidad laboral se determina por la \u00a0 negaci\u00f3n de su licencia para volar, lo que obedece a un \u201cjuicio\u201d de una Junta \u00a0 Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, conformada por un cuerpo de personas que \u00a0 deben tener experiencia en medicina aeron\u00e1utica, pero carecen de supervisi\u00f3n, y \u00a0 para quienes no se determina un criterio que defina esa experiencia; \u00a0 adicionalmente, esa decisi\u00f3n es asumida en \u00fanica instancia. Por \u00faltimo, advierte \u00a0 que, presumir que toda invalidez supone una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 100%, puede ocasionar, por ejemplo, que un afiliado al R\u00e9gimen General de \u00a0 Seguridad Social pueda tener un menor porcentaje pensional que un aviador, a \u00a0 pesar de tener el mismo grado de disminuci\u00f3n de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Santo Tomas, por medio del \u00a0 Profesor Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, present\u00f3 su intervenci\u00f3n mediante escrito \u00a0 allegado a esta Corporaci\u00f3n el 15 de enero de 2016. Respecto del Art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 1282 de 1991, preliminarmente se\u00f1ala que el Ejecutivo ten\u00eda facultad \u00a0 para ajustar y armonizar las normas que reg\u00edan a los aviadores civiles en \u00a0 materia pensional, criterio que sigui\u00f3 al determinar que la p\u00e9rdida de la \u00a0 licencia para volar impide que los aviadores ejerzan su profesi\u00f3n, en la medida \u00a0 en que para ello se hab\u00edan preparado profesionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 Art\u00edculo 12 del Decreto 1282 de 1994 por consagrar una \u00fanica instancia, afirma \u00a0 que la doble instancia no es una premisa obligatoria, pues lo que s\u00ed es \u00a0 imperioso es que en caso de haberla, todos los ciudadanos deben poder acceder a \u00a0 ella en igualdad de condiciones[5] \u00a0y tambi\u00e9n es obligatorio que los recursos judiciales existentes sean efectivos[6]. Bajo \u00a0 esta orientaci\u00f3n, se\u00f1ala que contra la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Especial \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez proceden los recursos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa y la acci\u00f3n de tutela en el evento que se pretenda \u00a0 evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, afirma que el Art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 1282 de 1994 y el\u00a0 Art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 1302 de 1994, \u00a0 vulneran el derecho a la igualdad, pues no existe justificaci\u00f3n para que a los \u00a0 aviadores civiles se les determine una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% con \u00a0 la p\u00e9rdida de la licencia, mientras que los dem\u00e1s trabajadores afiliados al \u00a0 Sistema se Seguridad Social deban comprobar una disminuci\u00f3n de sus capacidad \u00a0 laborales como m\u00ednimo del 50% y satisfacer otros requisitos para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n del caso. Con tales razonamientos concluye que debe prosperar la \u00a0 petici\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, en calidad de Presidente y Representante Legal \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, mediante escrito de diciembre \u00a0 10 de 2015, solicita que se declare la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que debido a la preparaci\u00f3n especial y a las caracter\u00edsticas propias de \u00a0 la profesi\u00f3n de los aviadores civiles, que les exigen someterse a un medio \u00a0 extra\u00f1o para la naturaleza \u201cmorfol\u00f3gica, biol\u00f3gica, estructural y humana\u201d, \u00a0 siempre han tenido un r\u00e9gimen pensional especial, situaci\u00f3n que continu\u00f3 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1282 de 1994 y se ratific\u00f3 por \u00a0 el Decreto 2090 de 2003, cuya vigencia se extendi\u00f3 por 10 a\u00f1os m\u00e1s a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 1443 de 2014. Aunado a ello, el desgaste f\u00edsico y ps\u00edquico y la \u00a0 exposici\u00f3n potencial a adquirir enfermedades, justifica un trato diferencial, \u00a0 situaci\u00f3n que se hace m\u00e1s evidente con los avances tecnol\u00f3gicos y cient\u00edficos de \u00a0 la aviaci\u00f3n. Ese tratamiento diferencial protege los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la vida y al trabajo, en condiciones dignas y justas de esos \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que existe un inter\u00e9s empresarial en la demanda, empresas como \u00a0 Suramericana y Colfondos han desconocido la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral realizada por la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 pr\u00e1ctica que con\u00a0 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad se \u00a0 adopt\u00f3 de manera uniforme. Igualmente, sostiene que existen diferentes casos en \u00a0 los que las entidades encargadas del reconocimiento pensional, al desconocer el \u00a0 dictamen de la Junta Especial, solicitan que sea realizado por las Juntas \u00a0 Regionales, entidades que a su vez se niegan a acceder, por considerar que \u00a0 carecen de competencia para el efecto[7]. \u00a0 Concluye que se trata de pagar menos y ganar m\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Ejecutivo se limit\u00f3 a armonizar y ajustar las normas relacionadas \u00a0 con el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles, facultad que ejerci\u00f3 \u00a0 respetando (i) \u00a0los l\u00edmites temporales, pues ten\u00eda competencia para ello hasta el 24 de junio de \u00a0 1994 y el Decreto Ley 1284 de 1994, as\u00ed como el Decreto Ley 1302 de 1994, fueron \u00a0 expedidos el 23 de junio de 1994 y (ii) los limites materiales, pues \u00a0 gozaba de competencia para estudiar todo lo relacionado con las pensiones de los \u00a0 aviadores civiles, lo que involucraba las pensiones de invalidez y el \u00a0 procedimiento para acceder a las mismas. Explica la intervenci\u00f3n en este punto \u00a0 que la armonizaci\u00f3n y ajuste era entre las normas vigentes y la situaci\u00f3n \u00a0 particular de la actividad de los aviadores. Se trataba de que el legislador \u00a0 tuviera en cuenta la realidad de los profesionales en referencia, dado lo \u00a0 insalubre y riesgoso de su tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la definici\u00f3n de invalidez, aduce que el Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993, desarrolla ese concepto solo para una parte de los colombianos que no \u00a0 ejecutan sus actividades laborales en las condiciones de los aviadores civiles; \u00a0 y, respecto al reconocimiento pensional por la p\u00e9rdida de la licencia para \u00a0 volar, afirma que se justifica porque la cancelaci\u00f3n de tal autorizaci\u00f3n implica \u00a0 la inhabilidad vitalicia para ejercer su profesi\u00f3n. Situaci\u00f3n que no solo los \u00a0 afecta a ellos sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo familiar, teniendo lugar la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para brindar la protecci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la Sentencia C-452 de 2002, afirma que esa providencia hace \u00a0 relaci\u00f3n al Art\u00edculo 46 del Decreto 1295 de 1994, referido al Sistema General de \u00a0 Pensiones, a diferencia de los preceptos demandados relacionados con las \u00a0 pensiones de los aviadores civiles, quienes ejercen una actividad de alto riesgo \u00a0 y, por ende, se trata de situaciones diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la alegada vulneraci\u00f3n de la doble instancia, sostiene que su \u00a0 exclusi\u00f3n se justifica porque los integrantes de la Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen una preparaci\u00f3n especial en medicina \u00a0 aeron\u00e1utica y sus integrantes son representantes del Gobierno, de los Aviadores \u00a0 y de los Trabajadores, lo que permite evidenciar un \u201cinstrumento de \u00a0 concertaci\u00f3n\u201d y no de \u201cinstancia judicial\u201d. Advierte que su calificaci\u00f3n obedece \u00a0 a criterios objetivos fijados por la Divisi\u00f3n de Medicina de Aviaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Aeron\u00e1utica Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta falta de competencia para expedir el Decreto Ley 1302 de 1994, \u00a0 reitera que se expidi\u00f3 dentro del l\u00edmite temporal y resalta que por medio de esa \u00a0 disposici\u00f3n se determin\u00f3 el porcentaje de incapacidad para los aviadores \u00a0 civiles, mas no se modific\u00f3 el Art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que el inter\u00e9s de los demandantes al presentar la demanda es \u00a0 primordialmente de tipo econ\u00f3mico, por ende, no puede sobreponerse a los \u00a0 derechos laborales ni ir en contrav\u00eda de principios desarrollados en nuestro \u00a0 sistema de seguridad social como la \u201cno regresividad\u201d y el principio de \u00a0 progresividad. En este sentido, cita la Sentencia C-489 de 2009.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, relaciona algunos anexos con los cuales trata de evidenciar, a \u00a0 trav\u00e9s de estudios cient\u00edficos, que las condiciones especiales del ejercicio de \u00a0 la profesi\u00f3n por los aviadores civiles, implica, entre otras consecuencias, la \u00a0 potencialidad para adquirir enfermedades. Dentro de estos documentos, se destaca \u00a0 el \u201cinforme \u00a0 preliminar del nivel de exposici\u00f3n a radiaci\u00f3n ionizante en pilotos civiles de \u00a0 Colombia durante el a\u00f1o 2005 en el uso de un modelo computacional\u201d, de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, del cual se resalta que, en t\u00e9rminos \u00a0 porcentuales, la afectaci\u00f3n proveniente de radiaci\u00f3n ionizante en los aviadores \u00a0 es baja, sin embargo, cuando se produce, genera graves consecuencias. Al efecto, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla inducci\u00f3n de c\u00e1ncer es el principal efecto tard\u00edo provocado por \u00a0 la exposici\u00f3n a la radiaci\u00f3n ionizante\u201d. En el texto se explica que entre los \u00a0 efectos de la exposici\u00f3n a las radiaciones se incluyen la generaci\u00f3n de (i) \u00a0 alteraciones del sistema hematopoy\u00e9tico, lo que desencadena en la tendencia \u00a0 a las hemorragias y a la anemia; (ii)\u00a0 alteraciones en el aparato \u00a0 digestivo, lo que \u201cinhibe la proliferaci\u00f3n celular y por lo tanto lesiona el \u00a0 revestimiento produciendo una disminuci\u00f3n o supresi\u00f3n de secreciones, p\u00e9rdida \u00a0 elevada de l\u00edquidos y electrolitos, especialmente sodio, as\u00ed como el paso de \u00a0 bacterias del intestino a la sangre\u201d; (iii) alteraciones en la piel \u00a0\u201cinflamaci\u00f3n, eritema y descamaci\u00f3n seca o h\u00fameda de la piel\u201d; (vi) \u00a0 alteraciones en el sistema productivo, \u201cpuede provocar la esterilidad en el \u00a0 hombre y en la mujer\u201d, (v) alteraciones en los ojos, \u00a0\u201cel cristalino \u00a0 puede ser lesionado o destruido por la acci\u00f3n de la radiaci\u00f3n\u201d; (vi) \u00a0 alteraciones del sistema cardiovascular, \u00a0(vii) alteraciones al sistema \u00a0 urinario y renales como atrofia y fibrosis renal. As\u00ed mismo, resalta que los \u00a0 efectos por los da\u00f1os a las c\u00e9lulas pueden ser inmediatos (se manifiestan \u00a0 con nauseas, v\u00f3mitos, diarreas, fiebre, ulceraciones, p\u00e9rdida de cabello, \u00a0 hemorragias y p\u00e9rdida de linfocitos) o diferidos (propician el desarrollo \u00a0 de leucemia y otras formas de c\u00e1ncer y el envejecimiento prematuro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Asociaci\u00f3n del Transporte A\u00e9reo en Colombia (ATAC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuera de t\u00e9rmino, la Asociaci\u00f3n del \u00a0 Transporte A\u00e9reo en Colombia (ATAC), solicita que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas, debido a que el Ejecutivo desbord\u00f3 las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Congreso. Lo anterior por cuanto se \u00a0 cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen de invalidez para los aviadores civiles, en el cual se \u00a0 determina que estos profesionales, en virtud de una decisi\u00f3n asumida en \u00fanica \u00a0 instancia por una Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, debido a la \u00a0 p\u00e9rdida de su licencia m\u00e9dica, sea considerado inv\u00e1lido con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral equivalente al 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los t\u00e9rminos vencidos, el Gerente \u00a0 Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jur\u00eddica y de la Secretar\u00eda General \u00a0 de Colpensiones, por medio de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 18 de enero \u00a0 de 2016, solicit\u00f3 decretar la constitucionalidad de las disposiciones del \u00a0 Decreto 1282 de 1994 y la inconstitucionalidad del Decreto 1302 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el Art\u00edculo 11 y 12 \u00a0 del Decreto 1282 de 1994, advierte que el Presidente se limit\u00f3 a armonizar y a \u00a0 ajustar el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles al Sistema General de \u00a0 Pensiones. Resalta que el t\u00e9rmino \u201carmonizar\u201d hace referencia a \u201cponer en \u00a0 armon\u00eda dos o m\u00e1s partes de un todo\u201d, y la palabra \u201cajustar\u201d expresa \u201cjuntar o \u00a0 unir dos o m\u00e1s cosas adapt\u00e1ndolas sin dejar espacio entre ellas\u201d. Conceptos a \u00a0 los cuales obedeci\u00f3 el ejercicio realizado por medio de las disposiciones \u00a0 acusadas. Respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene \u00a0 que el trato diferencial obedece a las caracter\u00edsticas especiales de la \u00a0 profesi\u00f3n de los aviadores civiles, lo que implica que su invalidez atienda a \u00a0 criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la supuesta creaci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen especial para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, alega que \u00a0 carece de sustento, debido a que a este cuerpo de trabajadores se les aplican \u00a0 disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, como lo relacionado con la \u00a0 cuant\u00eda y el tope para su liquidaci\u00f3n. Precisa que los aviadores civiles se ven \u00a0 impedidos para ejercer su profesi\u00f3n ante la p\u00e9rdida de su licencia para volar, \u00a0 lo cual justifica la integraci\u00f3n del Art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Art\u00edculo 12 de esa \u00a0 disposici\u00f3n se\u00f1ala que, por las caracter\u00edsticas especiales de la profesi\u00f3n de \u00a0 los aviadores civiles, calificada como de alto riesgo, se requiere que la \u00a0 calificaci\u00f3n de su capacidad laboral sea realizada por la Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual cuenta con los conocimientos necesarios sobre \u00a0 medicina aeron\u00e1utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las anotaciones realizadas sobre \u00a0 la \u00fanica instancia, con la cual, a juicio de los accionantes, se vulnera el \u00a0 debido proceso, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n asumida por la Junta Especial es adoptada \u00a0 por un cuerpo profesional competente, contra el cual procede la reposici\u00f3n \u00a0 \u2013Art\u00edculo 74 de la Ley 1437 de 2011- y, en todo caso, es procedente su control \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al Decreto Ley 1302 \u00a0 de 1994, manifiesta que es inconstitucional debido a que por medio de este se \u00a0 adiciona el Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994, y se regula \u201cuna nueva \u00a0 materia\u201d, lo que evidencia que el Ejecutivo hizo uso \u201cpermanente y plural de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas\u201d lo que, a su consideraci\u00f3n, se encuentra \u00a0 proscrito. Para fundamentar su posici\u00f3n trae a colaci\u00f3n la Sentencia C-511 de \u00a0 1992 y C-610 de 1996[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, fuera de t\u00e9rmino, la \u00a0 Decanatura de la Facultad de Derechos y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de \u00a0 Antioquia, por medio de escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 19 de enero de \u00a0 2016, manifiesta que las normas demandadas deben ser declaradas \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Ejecutivo desbord\u00f3 los \u00a0 l\u00edmites de competencia para ejercer sus facultades extraordinarias al crear \u00a0 \u201cnuevas concepciones, definiciones y requisitos\u201d de pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00a0 solo estaba facultado para \u201cajustar y armonizar\u201d. Agrega que, como lo determinan \u00a0 los accionantes, ya existe una norma legal que define la invalidez en Colombia. \u00a0 Al efecto, cita la Ley 100 de 1993, la ley 8602 de 2003 y la Ley 776 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, con la \u00fanica instancia \u00a0 consagrada en el Art\u00edculo 12 demandado, se integra una disposici\u00f3n que implica \u00a0 condiciones m\u00e1s gravosas para los aviadores civiles, al determinar un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad diferente y dejarlos sin m\u00e1s instancias para \u00a0 controvertir el concepto de su calificaci\u00f3n, lo que vulnera el debido proceso, \u00a0 la igualdad y los contenidos del Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 principalmente, en lo relacionado con el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1302 de \u00a0 1994, cita la Sentencia C-610 de 1996, en la que se indica que \u201ccuando en una \u00a0 ley de facultades se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 para regular \u00a0 diferentes materias, es posible la expedici\u00f3n de un n\u00famero plural de decretos \u00a0 con fuerza de ley que las desarrollen; pero ejercidas las facultades con \u00a0 respecto a la reglamentaci\u00f3n de una determinada materia, ellas se agotan y, por \u00a0 consiguiente, se extingue la competencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de concepto allegado a esta Corporaci\u00f3n, el 5 de \u00a0 febrero de 2016, manifiesta que las normas demandadas deben ser declaradas \u00a0 constitucionales bajo los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador extraordinario estaba facultado para \u201carmonizar y \u00a0 ajustar\u201d, a lo cual se limit\u00f3. No cre\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen para los aviadores \u00a0 civiles, quienes siempre han estado sujetos a un r\u00e9gimen especial. Ejemplo de \u00a0 ello, sostiene, es el Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1282 que dispuso la creaci\u00f3n \u00a0 de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para ajustar el paso del Decreto 06 de 1973 al nuevo \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, impuesto por la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0 Advierte que el car\u00e1cter fuerte o sustancial de los ajustes realizados no \u00a0 implica per se la creaci\u00f3n de un nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Ejecutivo no agot\u00f3 sus facultades con la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Ley 1282 de 1994. Afirma que, dentro del l\u00edmite temporal fijado por la ley \u00a0 habilitante, el legislador extraordinario puede expedir uno o m\u00e1s decretos, cuya \u00a0 verdadera importancia radica en agotar la materia cuya regulaci\u00f3n le fue \u00a0 facultada y no extralimitarse. De manera que, a su juicio, resulta admisible la \u00a0 expedici\u00f3n de un decreto administrativo para cumplir con las facultades \u00a0 otorgadas. Esto fue lo que aconteci\u00f3 con \u00a0Decreto Ley 1302 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la ausencia de una segunda instancia, destaca que en este \u00a0 aspecto el legislador cuenta con una amplia facultad de configuraci\u00f3n que \u00a0 respeta una serie de criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a la \u00fanica instancia, entre ellos, su exclusi\u00f3n se justifica en la medida \u00a0 en que se trata de un caso excepcional, pues solo opera para los aviadores. \u00a0 Adicionalmente, advierte que contar con una junta especializada redunda en favor \u00a0 de la seguridad de miles de personas. En este sentido no avizora un trato \u00a0 discriminatorio dada la especialidad de los profesionales en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el peligro de la actividad aeron\u00e1utica y las altas exigencias hechas \u00a0 a los aviadores para ejercerla justifican que la licencia constituya el criterio \u00a0 para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. A su juicio, esas exigencias \u00a0 f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas justifican que la p\u00e9rdida de la licencia sea el criterio \u00a0 determinante para acceder al 100% de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 numeral 5, del art\u00edculo 241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda que en el \u00a0 presente caso se formula contra los art\u00edculos Art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Decreto Ley 1282 de 1994 y el Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a cualquier pronunciamiento sobre \u00a0 el fondo del asunto corresponde examinar algunos aspectos cuya consideraci\u00f3n \u00a0 puede incidir en la decisi\u00f3n a adoptar. En primer lugar, se debe clarificar si \u00a0 se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de cosa juzgada dada la existencia de la \u00a0 Sentencia C-376 de 1995. En segundo t\u00e9rmino, se hace necesario definir si las \u00a0 disposiciones censuradas est\u00e1n o no vigentes, y, en este \u00faltimo caso, si siguen \u00a0 surtiendo efectos, dado que se trata de mandatos que, seg\u00fan algunos \u00a0 intervinientes, regulan asuntos concernientes al r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 aviadores civiles y, acorde con lo preceptuado en el par\u00e1grafo transitorio 2\u00ba \u00a0 del Art\u00edculo 48 Superior, los reg\u00edmenes especiales expiraron el 31 de julio de \u00a0 2010. Finalmente, deber\u00e1n atenderse algunas objeciones formuladas por quien \u00a0 cuestiona la aptitud de algunos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La inexistencia de Cosa Juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto de la cosa juzgada se funda \u00a0 en diversas razones, entre ellas, se destacan, la necesidad de realizar el valor \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica, caro al Estado de Derecho y presente en el Estado \u00a0 Social de Derecho, el cual alcanza expresi\u00f3n concreta en la protecci\u00f3n de la \u00a0 confianza y la buena fe de quien se atiene a decisiones judiciales previamente \u00a0 adoptadas. Tambi\u00e9n, en el deber de preservar la autonom\u00eda judicial no dando \u00a0 lugar a que se reabran debates agotados por el juez competente[9]. Igualmente, \u00a0 en el imperativo de asegurar la Supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos que en \u00a0 materia de cosa juzgada produce una decisi\u00f3n proferida por la Corte \u00a0 Constitucional se ha sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) (i). Cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 conforme \u00a0 a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material; (ii) en los \u00a0 casos en los que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la jurisprudencia constitucional ha reiterado \u00a0 que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya \u00a0 no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones \u00a0 constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d[10]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las diversas distinciones trazadas por la jurisprudencia a prop\u00f3sito de la \u00a0 cosa juzgada, resulta oportuno recordar la que ata\u00f1e a la cosa juzgada absoluta \u00a0 y a la cosa juzgada relativa. Respecto de la primera, se ha establecido, de \u00a0 manera general, que tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la providencia \u00a0 no se precisan los efectos del pronunciamiento. En relaci\u00f3n con la segunda, se \u00a0 presenta cuando la Corte delimita en la parte resolutiva del fallo su efecto.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera m\u00e1s espec\u00edfica se ha advertido que la cosa juzgada relativa se \u00a0 configura: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia la Corte declara la constitucionalidad de la \u00a0 norma\u00a0por los cargos analizados\u00a0(cosa juzgada relativa expl\u00edcita), o si de la \u00a0 parte motiva se infiere inequ\u00edvocamente que el examen se limit\u00f3 a los cargos o \u00a0 problema jur\u00eddico construidos en la demanda (cosa juzgada relativa impl\u00edcita) \u00a0 disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad (\u2026)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad de un \u00a0 enunciado legal puede desembocar en una cosa juzgada relativa cuando el examen \u00a0 anterior se efect\u00faa solo desde un punto de vista formal, luego, se conserva la \u00a0 posibilidad de hacer una nueva evaluaci\u00f3n por razones de fondo. Igualmente, se \u00a0 est\u00e1 frente a esa modalidad de cosa juzgada, cuando el precepto cuestionado es \u00a0 declarado exequible a la luz de un espec\u00edfico n\u00famero de contenidos \u00a0 constitucionales, pero, cabe la posibilidad de revisar nuevamente tal \u00a0 disposici\u00f3n frente a una normativa constitucional distinta de aquella que sirvi\u00f3 \u00a0 de par\u00e1metro en la ocasi\u00f3n u ocasiones precedentes.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha entendido que la \u00a0 verificaci\u00f3n de la cosa juzgada relativa requiere un doble escrutinio, de una \u00a0 parte, habr\u00e1 de comprobarse si el mandato acusado fue objeto de juzgamiento en \u00a0 una oportunidad anterior y, de otra, si la acusaci\u00f3n antes formulada coincide \u00a0 con el nuevo cuestionamiento sometido al estudio de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine se advierte que mediante sentencia C-376 de 1995, \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad de diversos decretos leyes, entre ellos, el 1282 de \u00a0 1994 y el 1302 del mismo a\u00f1o. Resolvi\u00f3 en su momento esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0(\u2026) Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los decretos leyes 656, 1259,1281,1282, \u00a0 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, \u00a0 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de 1994 dictados con fundamento en las \u00a0 facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la Rep\u00fablica, en los \u00a0 art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, pero s\u00f3lo en lo que hace \u00a0 referencia a la exequibilidad de las normas que concedieron las facultades \u00a0 extraordinarias para su expedici\u00f3n.\u201d\u00a0 (Negrillas fuera de texto)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo inmediatamente transcrito se colige \u00a0 que los cuerpos normativos en los cuales se encuentran los art\u00edculos acusados \u00a0 fueron objeto de pronunciamiento, advirti\u00e9ndose que este no vers\u00f3, \u00a0 espec\u00edficamente, sobre las disposiciones cuestionadas en este expediente, cuales \u00a0 son, los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3\u00ba el Decreto 1302 de \u00a0 1994. Tambi\u00e9n se observa que la exequibilidad declarada se contrajo al examen de \u00a0 las normas que concedieron las facultades para la expedici\u00f3n de tales decretos \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, salta a la vista que lo \u00a0 dilucidado en aquella ocasi\u00f3n se limit\u00f3 a las facultades conferidas para la \u00a0 expedici\u00f3n de los decreto leyes y no el contenido de los mismos, ni tampoco fue \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n la congruencia entre las facultades otorgadas y el \u00a0 contenido material de sus varios preceptos. En esta ocasi\u00f3n, tal como se \u00a0 verifica en la demanda arriba rese\u00f1ada, lo que se censura es justamente el \u00a0 contenido de algunos espec\u00edficos enunciados que hacen parte de los Decretos 1282 \u00a0 y 1302 de 1994, as\u00ed como la conformidad entre lo consignado por el legislador \u00a0 delegado en esas disposiciones y las facultades que en su momento le entregara \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo observado permite concluir que, de \u00a0 manera general, y por razones de forma, la Sala emiti\u00f3 un fallo sobre los \u00a0 Decretos 1282 y 1302 de 1994, predic\u00e1ndose en este caso la cosa juzgada \u00a0 relativa, con lo cual, tiene lugar la posibilidad de volver a revisar la \u00a0 constitucionalidad de mandatos contenidos en esas disposiciones con fuerza de \u00a0 ley, siempre y cuando, se trate ahora de censuras diferentes a las que motivaron \u00a0 la sentencia C-376 de 1995. Como se indic\u00f3 precedentemente, los cuestionamientos \u00a0 que hoy se hacen a los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del \u00a0 Decreto 1302 del mismo a\u00f1o, divergen de los considerados en el fallo de 1995, \u00a0 con lo cual, no cabe oponer la cosa juzgada al examen que adelantar\u00e1 la \u00a0 Corporaci\u00f3n en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zanjado el punto, corresponde ahora \u00a0 revisar la vigencia de los enunciados legales atacados, pues de ello tambi\u00e9n \u00a0 depende la procedencia del juicio de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La aplicabilidad de los art\u00edculos 11 \u00a0 y 12 del Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 claro que la labor de la Corte Constitucional en el marco del control de \u00a0 constitucionalidad, no es la determinaci\u00f3n de la aplicabilidad y la vigencia de \u00a0 las disposiciones que se someten a su examen, sin embargo, tal circunstancia \u00a0 debe ser valorada, pues, en algunas oportunidades el pronunciamiento de la \u00a0 Corporaci\u00f3n puede variar, seg\u00fan se trate de mandatos que tengan la potencialidad \u00a0 de causar efectos en el ordenamiento jur\u00eddico o carezcan de ella. Respecto de \u00a0 este punto ha sentado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n materia de evaluaci\u00f3n por parte de la Corte, deja de \u00a0 pertenecer al ordenamiento jur\u00eddico o, se agotan sus efectos, procede una \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria puesto que el enunciado censurado carece de aptitud para \u00a0 vulnerar los mandatos Superiores. Si la acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad est\u00e1 \u00a0 concebida como un mecanismo de defensa de la Carta, este pierde su vigor \u00a0 tuitivo, cuando lo que supuestamente atacaba la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no \u00a0 pertenece al ordenamiento o sus efectos han cesado. A prop\u00f3sito de la \u00a0 imposibilidad del control sobre normas derogadas, pero en punto a la importancia \u00a0 que para la competencia del control de la Corte suponen la aplicabilidad y \u00a0 efectos de las disposiciones, sent\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la \u00a0 competencia de la Corte para pronunciarse de fondo sobre una disposici\u00f3n \u00a0 derogada se restringe a aquellos casos en que \u00e9sta es aun eficaz, es \u00a0 decir, cuando la disposici\u00f3n, a pesar de estar derogada, sigue siendo \u00a0 susceptible de producir efectos jur\u00eddicos. Los efectos que produce una \u00a0 disposici\u00f3n de car\u00e1cter legal tienen tres caracter\u00edsticas: son generales, \u00a0 impersonales y abstractos. Con ello se descartan del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad las disposiciones legales que fueron aplicadas y cuya \u00a0 aplicaci\u00f3n produjo efectos en situaciones particulares y concretas, pero \u00a0 que, al momento del pronunciamiento de la Corte, ya no resultan aplicables, \u00a0 aunque los efectos concretos de sus aplicaciones pret\u00e9ritas se prolonguen m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del pronunciamiento de la Corte.\u201d[13] \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, si el enunciado acusado, a pesar de una eventual derogatoria o p\u00e9rdida \u00a0 de vigencia, produce a\u00fan efectos en el momento en el cual debe tomarse la \u00a0 decisi\u00f3n, cabe emitir el correspondiente pronunciamiento del control de \u00a0 constitucionalidad. En tanto, que, si tales disposiciones han cesado su efecto \u00a0 se hace innecesario adoptar la respectiva decisi\u00f3n de constitucionalidad, pues \u00a0 resulta inane, dado que en tal circunstancia no contravienen ning\u00fan valor \u00a0 constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en examen, la consideraci\u00f3n precedente se hace necesaria dado que, \u00a0 tal como se ha advertido por varios intervinientes, el contenido del par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 2 del art\u00edculo 48 de la Carta \u00a0estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la vigencia \u00a0 de los reg\u00edmenes pensionales especiales, los exceptuados, as\u00ed como cualquier \u00a0 otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema \u00a0 General de Pensiones expirar\u00e1 el 31 de julio del a\u00f1o 2010\u201d y el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4 del mandato Superior preceptu\u00f3 que \u201c(\u2026) El r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014\u201d. Como las disposiciones cuestionadas corresponden al \u00a0 r\u00e9gimen especial de los aviadores civiles, se ver\u00edan afectadas por los \u00a0 imperativos constitucionales transcritos, seg\u00fan los cuales, la vigencia de \u00a0 reg\u00edmenes como el que interesa en este juicio, ces\u00f3, en algunos casos, el 31 de \u00a0 julio de 2010 y, en otros, en el a\u00f1o 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es la tarea en este apartado precisar la aplicabilidad de las \u00a0 prescripciones atacadas, sino, advertir por qu\u00e9 pueden estar causando efectos \u00a0 los tres enunciados legales censurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se tiene que algunas pensiones de invalidez han podido ser objeto de \u00a0 controversia y tales conflictos a\u00fan est\u00e1n en curso de resoluci\u00f3n, en dichos \u00a0 procesos resulta perfectamente posible que se discuta el sentido de lo prescrito \u00a0 en los Art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 del \u00a0 mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra referir situaciones puntuales en las cuales se aprecia la relevancia de \u00a0 los efectos de los enunciados demandados. As\u00ed, por ejemplo, se tienen las \u00a0 diferencias que surgen a prop\u00f3sito de la competencia de la Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez contemplada en el art\u00edculo 12 censurado, tipos de \u00a0 conflictos que, por dem\u00e1s, se encuentran documentados en algunos de los \u00a0 numerosos anexos allegados por ACDAC. En estos se observan las discrepancias \u00a0 entre algunas ARL y Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez a prop\u00f3sito \u00a0 de la admisibilidad de la competencia de la mencionada Junta Especial de que \u00a0 trata el Art\u00edculo 12 del Decreto 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede tambi\u00e9n citarse el Decreto 1507 de \u00a0 2014, Por el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d el cual estableci\u00f3, en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2: \u201c(\u2026) Para la calificaci\u00f3n de la invalidez de los \u00a0 aviadores civiles, se aplicar\u00e1n los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto n\u00famero 1282 de \u00a0 1994\u201d, con lo cual, se hace patente la necesidad de pronunciarse sobre tales \u00a0 contenidos, pues, existen disposiciones de car\u00e1cter general que les siguen \u00a0 otorgando vigencia, en los t\u00e9rminos que el art\u00edculo 48 constitucional \u00a0 actualmente vigente establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se hace imperativo para la Sala pronunciarse sobre lo deprecado, \u00a0 pues, la aproximaci\u00f3n precedentemente hecha, permite advertir que las \u00a0 disposiciones puestas en tela de juicio, surten a\u00fan efectos, frente al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, con lo cual, podr\u00eda vulnerarse la Constituci\u00f3n, imponi\u00e9ndose el \u00a0 juicio de constitucionalidad en defensa del valor normativo Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 La aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto de relevancia jur\u00eddica a \u00a0 valorar preliminarmente lo constituye el cuestionamiento expuesto en la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte contra dos cargos en particular. De un \u00a0 lado, estima que no se precisa en la demanda la raz\u00f3n por la cual se afirma el \u00a0 agotamiento de las facultades del Gobierno con el primer Decreto, pues, el otro, \u00a0 fue expedido dentro de los seis meses y agrega que no se especific\u00f3 cu\u00e1l \u00a0 precepto constitucional result\u00f3 transgredido seg\u00fan esa censura. Tambi\u00e9n refiere \u00a0 que el cargo por un presunto quebrantamiento al art\u00edculo 48 de la Carta es \u00a0 insuficiente dado que funda su reparo en una \u201capreciaci\u00f3n subjetiva de una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita sobre la cual no se observa un razonamiento l\u00f3gico con una \u00a0 supuesta confrontaci\u00f3n con el art\u00edculo 48\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del art\u00edculo 40, numeral \u00a0 6, de la Carta, uno de los derechos pol\u00edticos con los que cuentan los ciudadanos \u00a0 es la defensa de la Constituci\u00f3n, el cual, encuentra una forma de realizaci\u00f3n en \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Sin embargo, el \u00a0 ejercicio de dicho derecho pasa por observar algunas formalidades necesarias \u00a0 para el correcto tr\u00e1mite de la solicitud. En ese sentido, cabe recordar que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 contempla una serie de exigencias m\u00ednimas \u00a0 que debe atender el ciudadano para entablar su pedimento ante la Corte. \u00a0 Particularmente, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha precisado como uno de \u00a0 los requisitos esenciales de la demanda la presencia del objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e al objeto, se trata de los enunciados legales reprochados por \u00a0 el accionante. En lo concerniente al concepto de violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha \u00a0 detallado reiteradamente los requisitos que permiten establecer la idoneidad de \u00a0 la demanda para lograr una decisi\u00f3n de fondo. Puntualmente, se ha observado que \u00a0 las razones aducidas por el actor en su libelo acusatorio deben ser claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes; pues, de no serlo, no le \u00a0 resulta posible a esta Corporaci\u00f3n emitir el pronunciamiento que absuelva las \u00a0 dudas planteadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha explicado al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0[el que] las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean \u00a0 ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0\u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se \u00a0 relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche \u00a0 formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, \u00a0 fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado (\u2026) son inaceptables los argumentos que se \u00a0 formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o \u00a0 aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, \u00a0 o reiterativa\u201d a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha sido quebrantado, se \u00a0 tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su \u00a0 vulneraci\u00f3n (\u2026), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que \u00a0 ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten \u00a0 todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante (\u2026) la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer (\u2026) de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el asunto en estudio \u00a0 inicialmente se profiri\u00f3 un auto cuya finalidad era que el accionante subsanara \u00a0 las falencias de un primer libelo acusatorio. Tras dicha decisi\u00f3n el actor \u00a0 realiz\u00f3 ajustes a la demanda y con ello se dispuso, por auto de octubre 30 de \u00a0 2015, la prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se entiende entonces que, en principio, \u00a0 se estimaron atendidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991. Con todo, no se desprende de lo resuelto en aquel momento que al \u00a0 proferirse la sentencia, deba esta Corte decidir de fondo si advierte, en un \u00a0 an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, la presencia de razones que podr\u00edan conducir a un \u00a0 pronunciamiento diferente, m\u00e1s a\u00fan, cuando se han formulado observaciones \u00a0 respecto de la aptitud de algunos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, no comparte la \u00a0 Sala el reproche de ineptitud respecto del cargo atinente al agotamiento de las \u00a0 facultades del Gobierno al haber expedido el Decreto 1282 de 1994. En \u00a0 particular, se cuestiona la acusaci\u00f3n puesto que no se habr\u00eda especificado cu\u00e1l \u00a0 fue el precepto constitucional quebrantado. Al efecto, basta revisar los folios \u00a0 8 y 9 del memorial para verificar que se transcribe el contenido del numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 150 Superior, se ofrece una explicaci\u00f3n sobre su significado y se \u00a0 refiere lo que, en el entender de los accionantes, aconteci\u00f3 con los decretos \u00a0 contentivos de los preceptos atacados. Para la Corporaci\u00f3n el cuestionamiento es \u00a0 claro, pues expone lo que considera como incompatible entre la prescripci\u00f3n \u00a0 constitucional y lo ocurrido en la expedici\u00f3n del Decreto 1302 de 1994, el cual, \u00a0 no deber\u00eda haberse emitido por la presunta extinci\u00f3n de las facultades del \u00a0 Ejecutivo. Tampoco caben tachas sobre la certeza, pues, la censura rece sobre \u00a0 contenidos reales y, en relaci\u00f3n con la especificidad, no hay reproches, pues, \u00a0 se expone un contraste verificable entre los mandatos constitucionales y los \u00a0 enunciados legales que confirieron las facultades para expedir los decretos \u00a0 atacados. Por lo que concierne a la pertinencia, est\u00e1 claro que el reparo es de \u00a0 \u00edndole constitucional, pues, lo que se pretende evidenciar es la infracci\u00f3n a lo \u00a0 reglado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta. En cuanto a la \u00a0 suficiencia, tampoco hay objeciones dado que la argumentaci\u00f3n expuesta satisface \u00a0 la exigencia de suscitar la m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 preceptiva acusada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la alegada deficiencia del \u00a0 cargo por el posible desconocimiento del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, debe la \u00a0 Sala se\u00f1alar que encuentra fundada dicha objeci\u00f3n, pues, revisada la demanda se \u00a0 observa, a folios 16 a 20, el desarrollo de un ac\u00e1pite titulado \u201cLos \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto con fuerza de Ley 1282 de 1994 y el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto Ley 1302 de 1994, adolecen de inconstitucionalidad por contener un \u00a0 r\u00e9gimen especial para el reconocimiento de pensiones contrario a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005\u201d. En ese apartado se consignan las razones por las \u00a0 cuales se estima procedente un pronunciamiento de la Corte sobre los art\u00edculos \u00a0 cuestionados a la luz del art\u00edculo 48 Superior, reformado en el 2005, que dirima \u00a0 la discusi\u00f3n sobre la derogaci\u00f3n de los enunciados censurados por \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente. Seguidamente, se alude al car\u00e1cter especial \u00a0 del r\u00e9gimen pensional de los aviadores y se resalta el mandato constitucional \u00a0 que proscribe la existencia de reg\u00edmenes especiales, para, finalmente, aducir \u00a0 razones que hacen extensivos a la pensi\u00f3n por invalidez los contenidos del \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Se concluye que las excepciones al r\u00e9gimen \u00a0 pensional general son taxativas y no resulta posible mantener la vigencia de las \u00a0 disposiciones especiales para los aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto de octubre 30 de 2015, por \u00a0 medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda y se concedi\u00f3 un plazo para hacer \u00a0 diversos ajustes, se advirti\u00f3 que respecto de la supuesta inconstitucionalidad \u00a0 por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad y al derecho a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos accionantes deber\u00e1n hacer patentes las razones de inconstitucionalidad \u00a0 aducidas, exponiendo una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y objetivamente convincente que \u00a0 verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de las disposiciones \u00a0 demandadas con el texto superior, argumentando de manera suficiente, la \u00a0 vulneraci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese y otros requerimientos, \u00a0 los accionantes presentaron otro escrito en el que concentraron su explicaci\u00f3n \u00a0 en evidenciar lo que valoran como un trato desigual injustificado y, solo en un \u00a0 p\u00e1rrafo, expresan que tales situaciones desdibujan \u201c(\u2026) \u00a0tambi\u00e9n el alcance del derecho a la seguridad social, el cual, se inspira \u00a0 con especial \u00e9nfasis en la solidaridad y simetr\u00eda entre contribuci\u00f3n y \u00a0 prestaciones (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertidas tales \u00a0 circunstancias, estima la Corte que el cargo presenta importantes \u00a0 inconsistencias que comprometen su aptitud. En primer lugar, se observa que \u00a0 carece de especificidad, pues, las razones invocadas no describen lo que pudiera \u00a0 ser un supuesto quebrantamiento de los enunciados legales censurados a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Verificada la demanda y, tal como se refiri\u00f3, algunos \u00a0 se\u00f1alamientos se contraen a aducir argumentos que en el sentir de los \u00a0 accionantes har\u00edan necesario el pronunciamiento, sin embargo, la ausencia de una \u00a0 sentencia de la Corte sobre el tema y la pertinencia de la discusi\u00f3n sobre la \u00a0 vigencia de la preceptiva; no se constituyen en motivos de inconstitucionalidad. \u00a0 Igual acontece con los apartados dedicados a demostrar la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 preceptiva del art\u00edculo 48, que ata\u00f1e a las pensiones, es aplicable a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pues ese ejercicio no implica per se la exposici\u00f3n de una \u00a0 inconstitucionalidad. Manifestar la aplicabilidad de unos mandatos \u00a0 constitucionales a un r\u00e9gimen legal, no es lo mismo que explicar la \u00a0 inconstitucionalidad de tal r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace relaci\u00f3n con la exigencia \u00a0 de suficiencia para asumir el cargo como apto, tampoco se encuentra debidamente \u00a0 satisfecha. Al dedicar sus esfuerzos a consideraciones distintas de la eventual \u00a0 demostraci\u00f3n de la inconstitucionalidad de los preceptos frente al art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, el escrito evidencia carencia de planteamientos que pongan de presente \u00a0 la inconstitucionalidad mencionada por los actores. Dado que los demandantes \u00a0 fundieron por momentos el cuestionamiento por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13, con la \u00a0 censura por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 48, pretendieron subsanar las falencias \u00a0 argumentativas manifestando, sin m\u00e1s, que las razones que daban p\u00ede para estimar \u00a0 la desigualdad, fung\u00edan tambi\u00e9n como motivos para entender el presunto \u00a0 quebrantamiento del derecho a la seguridad social, lo cual, no resulta de \u00a0 recibo, pues, la hip\u00f3tesis normativa que regula las dimensiones del valor \u00a0 igualdad, obviamente, difiere de aquella que protege la seguridad social. No \u00a0 basta aseverar que el listado de reg\u00edmenes pensionales especiales y exceptuados \u00a0 autorizados por el constituyente es taxativo y afirmar que el r\u00e9gimen pensional \u00a0 especial de los aviadores no est\u00e1 vigente para dar por suficientemente \u00a0 evidenciada una presunta inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, acorde con la jurisprudencia y \u00a0 atendiendo lo examinado, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 sobre el cargo revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, resulta oportuno precisar \u00a0 en este punto que el cuestionamiento contra el contenido del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Decreto 1302 de 1994, se concreta en la censura de la medida estipulada en el \u00a0 inciso 1\u00ba. Para la Sala, la tacha es inteligible y no presenta inconsistencias \u00a0 que comprometan la aptitud del cargo, pero, dado que los accionantes se refieren \u00a0 al precepto sin excluir el inciso 2\u00ba, contra el cual no recae ninguna acusaci\u00f3n, \u00a0 se advierte que la censura se entender\u00e1 formulada puntualmente contra el \u00a0 contenido del inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente se formular\u00e1n los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y se indicar\u00e1 la metodolog\u00eda para su abordaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaradas las varias situaciones que \u00a0 requer\u00edan un estudio preliminar, procede la Sala a determinar cu\u00e1les son los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que demandan una decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corporaci\u00f3n que el actor \u00a0 expone diversas acusaciones contra los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 1282 de \u00a0 1994 y el inciso 1\u00ba\u00a0 del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1302 del mismo a\u00f1o, no \u00a0 solo respecto del contenido de tales disposiciones, sino, en relaci\u00f3n con el uso \u00a0 que hizo el legislador delegado de las facultades que dieron lugar a dichos \u00a0 enunciados. Teniendo en cuenta lo depurado en el apartado que revis\u00f3 la aptitud \u00a0 de los cargos, las censuras se pueden sintetizar del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones atacadas son producto de una delegaci\u00f3n conferida en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el numeral 10 del Art\u00edculo 150 Superior y, en consecuencia, el \u00a0 delgado debe atenerse puntualmente a lo mandado, lo cual, en este caso era \u00a0 ajustar \u00a0y armonizar las normas en materia de pensiones para los aviadores \u00a0 civiles. En esa medida, dichas facultades fueron excedidas por el Ejecutivo al \u00a0 fijar en el art\u00edculo 11 del Decreto 1282 que la p\u00e9rdida, por cualquier causa \u00a0 profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para \u00a0 volar implica la consideraci\u00f3n del aviador como inv\u00e1lido. Tambi\u00e9n al establecer \u00a0 en el art\u00edculo 12 del mismo Decreto, la conformaci\u00f3n de una Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para determinar, en \u00fanica instancia, el estado de \u00a0 invalidez del grupo de aviadores cobijados por tales normas y al determinar, en \u00a0 el inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba de Decreto 1302, que la invalidez de la que se \u00a0 habla en el art\u00edculo 11 se considera como incapacidad laboral del 100%. \u00a0 Estimaron los accionantes que lo acontecido fue una verdadera creaci\u00f3n de \u00a0 prestaciones no autorizada por el delegante. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con esos \u00a0 asuntos corresponde a la Corte dilucidar la siguiente inquietud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoci\u00f3 el legislador delegado, la \u00a0 autorizaci\u00f3n conferida por el Congreso de la Rep\u00fablica para armonizar y ajustar \u00a0 las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles, al disponer, en \u00a0 el Art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994, que la p\u00e9rdida, por cualquier causa \u00a0 profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, de la licencia para \u00a0 volar implica la consideraci\u00f3n del aviador como inv\u00e1lido. Igualmente, en el \u00a0 art\u00edculo 12 del mismo Decreto, la conformaci\u00f3n de una Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, para determinar en \u00fanica instancia el estado de \u00a0 invalidez del grupo de aviadores cobijados por tales normas y al indicar, en el \u00a0 inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba de Decreto 1302, que la invalidez de la que se habla \u00a0 en el art\u00edculo 11 se considera como incapacidad laboral del 100 %? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con \u00a0 el Decreto Ley 1302 de 1994, contentivo de uno de los enunciado cuestionados, \u00a0 cual es, el art\u00edculo 3; se censura que el Ejecutivo carec\u00eda de competencia para \u00a0 su expedici\u00f3n, pues las facultades delegadas conferidas, en virtud de lo \u00a0 consagrado en el numeral 10 del art\u00edculo 150, se agotaron con la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 1282 de 1994. Entonces, se hace pertinente atender el siguiente \u00a0 interrogante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe hab\u00edan agotado las facultades legales \u00a0 para expedir el Decreto 1302 de 1994, contentivo de una de las disposiciones \u00a0 demandadas, incurriendo con ello el Ejecutivo en un vicio de competencia al \u00a0 emitir esa preceptiva legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que \u00a0 concierne espec\u00edficamente al art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, se \u00a0 reprocha que este cre\u00f3 la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 la cual determina la p\u00e9rdida de capacidad laboral, en una \u00fanica instancia, con \u00a0 lo cual se estar\u00eda quebrantando el derecho al debido proceso, particularmente el \u00a0 derecho a la doble instancia, sin que se cumplan los requisitos \u00a0 jurisprudenciales que permiten excepcionar dicho derecho. Manifiestan los \u00a0 demandantes que en una acci\u00f3n judicial hay una mejor garant\u00eda si opera una \u00a0 segunda instancia en la calificaci\u00f3n del interesado en obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. La duda a aclarar respecto de este punto es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 el legislador delegado el \u00a0 derecho al debido proceso, particularmente el derecho a contar con una \u00a0 segunda instancia, cuando instituy\u00f3 para los aviadores una Junta \u00a0 Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez que define la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 en \u00fanica instancia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo \u00a0 atinente a una infracci\u00f3n del derecho a la igualdad, exponen que el factor para \u00a0 determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso de los aviadores, seg\u00fan \u00a0 los mandatos acusados, es la inhabilitaci\u00f3n para volar, y que este requisito es \u00a0 diferente y especial del que se evalua en otros trabajadores, pues en esos \u00a0 casos,\u00a0 no solo se tiene en cuenta la imposibilidad de ejercer el oficio \u00a0 que habitualmente se desempe\u00f1a. Tambi\u00e9n rechazan la asignaci\u00f3n de un porcentaje \u00a0 \u00fanico de p\u00e9rdida de capacidad del 100%, cuando para otros trabajadores opera un \u00a0 sistema de p\u00e9rdida gradual. Agregan que este trato injustificado y \u00a0 desproporcionado\u00a0 incide, adem\u00e1s, en la cantidad de las prestaciones. \u00a0 Importa aqu\u00ed reiterar que esa disposici\u00f3n se contrae al inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba del Decreto 1302 de 1994, con lo cual, no hace parte del juicio el restante \u00a0 contenido del enunciado. As\u00ed pues, corresponde a la Sala absolver en ese sentido \u00a0 el siguiente asunto jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe quebranta el derecho a la igualdad \u00a0 cuando el legislador delegado establece en el r\u00e9gimen de las pensiones de \u00a0 invalidez de los aviadores civiles el factor especial de la p\u00e9rdida de la \u00a0 licencia de vuelo, como el que da lugar a considerar invalido al aviador y, de \u00a0 contera, le asigna un porcentaje \u00fanico de incapacidad laboral del 100%? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados los problemas jur\u00eddicos a examinar, procede la Corte a \u00a0 resolverlos, siendo pertinente comenzar por (i) considerar la potestad \u00a0 legislativa delegada, enfatizando lo valorado por esta Sala a prop\u00f3sito del \u00a0 ejercicio de las facultades en la expedici\u00f3n de disposiciones contenidas en los \u00a0 Decretos 1282 de 1994 y 1302 del mismo a\u00f1o. Seguidamente, (ii) se revisar\u00e1 el \u00a0 derecho a la segunda instancia y algunas de sus limitaciones, igualmente se \u00a0 referir\u00e1 la regulaci\u00f3n de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez. M\u00e1s \u00a0 adelante, (iii) se precisar\u00e1 el alcance de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994 y del Inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en los elementos que implican su juzgamiento a la luz del \u00a0 principio de igualdad; con tales presupuestos (iv) se proceder\u00e1 a valorar el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La exigencia \u00a0 de precisi\u00f3n y el agotamiento de las facultades legislativas delegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se \u00a0 recordar\u00e1n algunas generalidades de la delegaci\u00f3n de facultades por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica al Presidente en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del \u00a0 Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, haciendo \u00e9nfasis en la exigencia de precisi\u00f3n \u00a0 de tales facultades y su entendimiento por la jurisprudencia. Igualmente, se \u00a0 revisar\u00e1 el agotamiento de tales facultades y, en particular, la posibilidad de \u00a0 expedir, con base en las mismas, disposiciones posteriores al primer decreto \u00a0 ley. En un ac\u00e1pite posterior, se examinar\u00e1 lo \u00a0considerado por la jurisprudencia \u00a0 a prop\u00f3sito de cuestionamientos al uso de las facultades delegadas y su \u00a0 incidencia en la expedici\u00f3n de los Decretos 1282 y 1302 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La exigencia \u00a0 de precisi\u00f3n en la jurisprudencia y las restricciones en el ejercicio de las \u00a0 facultades delegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, establece entre las prerrogativas del Congreso la de otorgar al \u00a0 Gobierno facultades legislativas en uso de las cuales \u00e9ste puede expedir normas \u00a0 con fuerza de ley. Numerosa ha sido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[14] al \u00a0 respecto. En uno de los varios pronunciamientos de la Corte sobre el tema se \u00a0 explic\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se trata de facultades que buscan autorizar en el Ejecutivo, de manera \u00a0 transitoria, una potestad legislativa que en determinados casos puede ser \u00a0 atendida de manera m\u00e1s expedita por el Gobierno. As\u00ed por ejemplo, asuntos de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico que requieren de respuestas m\u00e1s inmediatas, encuentran una \u00a0 mejor regulaci\u00f3n por parte del legislador delegado, cuyo procedimiento de \u00a0 expedici\u00f3n de normas es menos complejo que el procedimiento propio del \u00a0 legislador ordinario. O, tambi\u00e9n, cuando se trata de asuntos puntuales de la \u00a0 Administraci\u00f3n, puede resultar m\u00e1s adecuada la soluci\u00f3n normativa establecida \u00a0 por el Gobierno en raz\u00f3n de la proximidad con el problema o asunto que se busca \u00a0 regular.(\u2026)\u201d \u00a0 (sentencia C- 016 de 2013 M. P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha advertido que por \u00a0 disposici\u00f3n del constituyente, la entrega de facultades legislativas al \u00a0 Presidente, comporta diversos requisitos, estos son, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 recordando el pronunciamiento inmediatamente citado, los siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la existencia de una ley habilitante (i); la necesidad\u00a0 de una mayor\u00eda \u00a0 especial para la aprobaci\u00f3n de la ley habilitante (ii); la concesi\u00f3n de las \u00a0 facultades por un t\u00e9rmino no mayor a 6 meses (iii); la existencia de un \u00a0 presupuesto de hecho, el cual bien puede ser \u201ccuando la necesidad lo exija o la \u00a0 conveniencia p\u00fablica lo aconseje\u201d (iv); el car\u00e1cter expreso y preciso sobre lo \u00a0 delegado (v); el car\u00e1cter provisional de la delegaci\u00f3n (vi); la restricci\u00f3n \u00a0 constitucional de conferir tales facultades para expedir c\u00f3digos, leyes \u00a0 org\u00e1nicas y estatutarias o, decretar impuestos (vii).(\u2026)\u201d (sentencia \u00a0 C- 016 de 2013)[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peso espec\u00edfico de esta clase de \u00a0 normas en el ordenamiento jur\u00eddico, es tal que la Constituci\u00f3n atribuy\u00f3 su \u00a0 control de constitucionalidad en cabeza de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta espec\u00edficamente \u00a0a las \u00a0 facultades que concede el Congreso al legislador extraordinario, es oportuno \u00a0 recordar la exigencia de la precisi\u00f3n de aquellas y el condicionamiento \u00a0 establecido para la interpretaci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n al Ejecutivo. Ha sentado \u00a0 la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las facultades extraordinarias que el Congreso conceda al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica deben ser precisas y su interpretaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter estricto, de \u00a0 tal modo que los decretos leyes que se dicten en su desarrollo no pueden \u00a0 tocar temas ajenos a los determinados por la norma habilitante ni desconocer \u00a0 las exigencias y requisitos que en ella se contemplen, pues la funci\u00f3n \u00a0 legislativa que entonces cumple el Jefe del Estado es precaria, limitada, \u00a0 dependiente del alcance literal del texto legal que la hace posible en \u00a0 concreto.(\u2026)\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) (Sentencia C- 395 de 1996 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, \u00a0 contemplado en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, ha explicado la \u00a0 Corte, en decisiones posteriores a la inmediatamente citada, que esa noci\u00f3n no \u00a0 significa \u201cdetallado\u201d o taxativo\u201d, sino que se trata m\u00e1s bien de definici\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca del campo o materia a regular por el Presidente. Sobre el punto se ha \u00a0 explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El concepto de precisi\u00f3n al cual hace alusi\u00f3n el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Carta Pol\u00edtica, se refiere a la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n \u00a0 de la materia pero no al grado de amplitud de dicha ley. De tal modo que \u00a0 conceptos de precisi\u00f3n y amplitud no son excluyentes entre s\u00ed (\u2026)\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 (Sentencia C- 366 de 2012 M.P. Mendoza Martelo)[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-235 de 2014 la \u00a0 Sala observaba que \u201c(\u2026) Una exigencia de precisi\u00f3n que \u00a0 implicase el detalle, podr\u00eda conducir al exabrupto de convertir al Ejecutivo \u00a0 delegado en un mero repetidor de lo autorizado taxativamente por el legislador \u00a0 ordinario\u201d. Esto es,\u00a0un entendimiento en ese sentido tornar\u00eda en in\u00fatil la \u00a0 facultad de delegaci\u00f3n, pues, bastar\u00eda con lo que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 hubiese dispuesto en la norma habilitante dado que el Presidente estar\u00eda \u00a0 impedido para concebir normas diferentes a las establecidas por el poder \u00a0 legislativo delegante. Necesidades que justifican la delegaci\u00f3n legislativa, \u00a0 como la capacidad de decisi\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida del Presidente y, la mejor percepci\u00f3n \u00a0 que en determinados momentos y respecto de ciertos temas que demandan atenci\u00f3n \u00a0 pronta; no podr\u00edan ser atendidas frente a una comprensi\u00f3n de la precisi\u00f3n como \u00a0 una especie de irrazonable restricci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-032 de 1999 la Corte se \u00a0 pronunciaba sobre las dificultades que supone una lectura absolutamente \u00a0 limitante de lo que debe entenderse cuando la Constituci\u00f3n habla, en el art\u00edculo \u00a0 150 numeral 10, de precisas facultades y, planteaba un entendimiento que \u00a0 respetando los l\u00edmites que se le se\u00f1alan al legislativo delegado, no le \u00a0 cercenase su potestad normativa delegada. Estim\u00f3 la Sala al respecto: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) No resultar\u00eda l\u00f3gico que el Congreso, so pretexto de justificar la validez \u00a0 de la delegaci\u00f3n y esquivar una posible acusaci\u00f3n de imprecisi\u00f3n, se viera \u00a0 obligado, en todos los casos, a describir de manera puntual los asuntos propios \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa especial como si se tratara de una ley \u00a0 ordinaria, desconociendo entonces el prop\u00f3sito constitucional que identifica la \u00a0 ley de facultades \u2013trasladar ciertas competencias legislativas al Ejecutivo-. \u00a0 Por ello, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha entendido que la precisi\u00f3n en las \u00a0 facultades se entiende satisfecha cuando la ley habilitante ha definido la \u00a0 materia y se encuentran se\u00f1alados sus objetivos, sin que incida en su \u00a0 legitimidad la extensi\u00f3n o amplitud de los temas por tratar. No cabe duda \u00a0 entonces de que cuando la ley de delegaci\u00f3n define con nitidez el t\u00e9rmino de su \u00a0 vigencia y el alcance de las facultades, excluidos aquellos asuntos expresamente \u00a0 prohibidos por la Constituci\u00f3n, no puede tildarse de imprecisa o ambigua. La \u00a0 circunstancia de que la materia sobre la cual recaigan las atribuciones sea \u00a0 amplia y aparezca enunciada de modo general, sin detalle, no implica que dichas \u00a0 facultades carezcan de precisi\u00f3n y, por tanto, que la misma devengue \u00a0 inconstitucional. Lo importante, y esencial, es que la materia descrita en la \u00a0 ley, aun cuando sea de contenido general, permita al int\u00e9rprete establecer \u00a0 inequ\u00edvocamente su campo de acci\u00f3n. (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en materia de l\u00edmites que se \u00a0 le trazan al Presidente, resulta pertinente recordar que uno de estos alude al \u00a0 tiempo durante el cual el autorizado puede hacer uso de la potestad conferida. \u00a0 El otro, a la materia para la cual se concede el poder de producir normas con \u00a0 fuerza de Ley. Igualmente, se ha fijado un tope al periodo durante el cual se \u00a0 puede hacer uso de la potestad delegada. En efecto, el constituyente, en el \u00a0 inciso 1\u00ba del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior, fij\u00f3 un t\u00e9rmino de hasta \u00a0 seis (6) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al l\u00edmite material, la \u00a0 jurisprudencia ha explicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La delimitaci\u00f3n\u00a0material\u00a0alude a que los decretos que dicte el Presidente \u00a0 s\u00f3lo pueden versar sobre los asuntos estrictamente se\u00f1alados en la ley \u00a0 habilitante. El Gobierno s\u00f3lo puede ocuparse de las materias all\u00ed indicadas sin \u00a0 lugar a extensiones ni analog\u00edas (&#8230;)\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la relevancia de la restricci\u00f3n \u00a0 material a la que debe ajustarse el Gobierno que la jurisprudencia ha estimado \u00a0 el desconocimiento de ese coto, como una verdadera invasi\u00f3n de las competencias \u00a0 del legislador ordinario y ha entendido como consecuencia importante de esa \u00a0 extralimitaci\u00f3n, la configuraci\u00f3n de una causal de inexequibilidad para los \u00a0 enunciados legales del decreto ley que sean producto de ese exceso.[18] \u00a0La guarda de la \u00f3rbita de competencia del legislador ordinario, se explica por \u00a0 el respeto que acorde con la Constituci\u00f3n se debe tener por la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y el principio democr\u00e1tico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la autorizaci\u00f3n hecha por \u00a0 el legislador, esto es, a lo que est\u00e1 autorizado el legislador delegado, se \u00a0 constituye en un par\u00e1metro de control de la actividad legislativa del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica. Es esa la raz\u00f3n por la que se ha indicado en la jurisprudencia \u00a0 que \u201c(\u2026) se entiende desconocido el requisito de precisi\u00f3n cuando el \u00a0 Gobierno aborda temas ajenos a las materias para las cuales fue facultado (&#8230;)\u201d[19] \u00a0. Sin embargo, esa rigurosa exigencia no puede entenderse como la anulaci\u00f3n \u00a0 de la capacidad legislativa delegada al Presidente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la jurisprudencia se puede \u00a0 advertir que la Corporaci\u00f3n ha entendido que el contenido material de la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa como par\u00e1metro de control constitucional, supone unas \u00a0 espec\u00edficas tareas para el juez del control constitucional. Se debe establecer \u00a0 que en el uso de la potestad entregada no se expida normativa ajena a los temas \u00a0 incluidos en la respectiva autorizaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ese punto se ha \u00a0 observado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0para que una inconstitucionalidad se estructure por exceso en el uso de las \u00a0 facultades extraordinarias, es indispensable establecer con claridad que la \u00a0 materia tratada en los decretos leyes que se estiman ajenos a las atribuciones \u00a0 conferidas se refer\u00edan en efecto a temas no incorporados en las respectivas \u00a0 autorizaciones, \u00a0 por lo cual el juez de constitucionalidad debe verificar si eventualmente el \u00a0 Gobierno ha desarrollado una funci\u00f3n que, sin corresponder a interpretaciones \u00a0 anal\u00f3gicas o extensivas, resulta necesariamente de la investidura excepcional \u00a0 (&#8230;)\u201d[20] (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen que adelante la Corte habr\u00e1 \u00a0 de considerar el tipo de relaci\u00f3n existente entre la norma expedida por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y la delegaci\u00f3n hecha por el Congreso. Al calificar \u00a0 la clase de v\u00ednculo entre la autorizaci\u00f3n del legislativo y la preceptiva \u00a0 contenida en los respectivos decretos leyes, se ha estimado:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad \u00a0 extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar \u00a0 expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda \u00a0 establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados \u00a0 por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado \u00a0en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa. (&#8230;)\u201d[21] (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido y en jurisprudencia \u00a0 posterior se ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0Es m\u00e1s, sobre la base de que las facultades pueden ser generales y amplias, ha \u00a0 reconocido la misma jurisprudencia que, en tanto se pueda determinar o \u00a0 establecer un v\u00ednculo causal directo entre las materias delegadas y las \u00a0 disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectaci\u00f3n al \u00a0 requisito de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, ni tampoco es posible la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. \u00a0Para que esto \u00faltimo tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el \u00a0 exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y \u00a0 notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal \u00a0 irregularidad material(&#8230;)\u201d[22] \u00a0 \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra entonces que la relaci\u00f3n \u00a0 entre el contenido del decreto ley y el contenido de la delegaci\u00f3n hecha por el \u00a0 legislador debe ser directa sin que quepa eludir lo mandado por el Congreso, \u00a0 pero, advirtiendo que en tanto el Presidente obre dentro del margen de lo \u00a0 autorizado, no cabe anular la legislaci\u00f3n emanada de \u00e9ste por v\u00eda del control de \u00a0 constitucionalidad. Resulta importante advertir que en el examen de \u00a0 constitucionalidad, los nexos tem\u00e1tico y teleol\u00f3gico permiten evidenciar si se \u00a0 est\u00e1 frente a contenidos producto de un exceso por parte del delegado o de \u00a0 preceptos ajustados al \u00e1mbito de lo autorizado. Dijo la Sala en la misma \u00a0 providencia inmediatamente citada: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0se desconoce el requisito material de \u201cprecisi\u00f3n\u201d en el evento en que las normas \u00a0 dictadas por el Gobierno traten asuntos ajenos a las materias que son objeto de \u00a0 la atribuci\u00f3n legislativa. Sin embargo, no se afecta el precitado requisito, \u00a0 y por tanto no se viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando los temas desarrollados \u00a0 en los decretos leyes guardan una relaci\u00f3n tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica con el plexo \u00a0 de materias contentivas de la aludida atribuci\u00f3n. (&#8230;)\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los criterios indicados, \u00a0 tambi\u00e9n debe observarse que la extralimitaci\u00f3n en la que incurra el legislador \u00a0 delegado sea evidente y notoria. As\u00ed se ha manifestado en la Sentencia C-366 de \u00a0 2012, la cual, en lo pertinente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El ejercicio extralimitado por parte del Ejecutivo de la facultad \u00a0 extraordinaria conferida, debe ser establecido de manera clara y evidente, \u00a0de modo que no quede duda acerca de la carencia de las atribuciones. La Corte ha \u00a0 subrayado que en esta materia no son admisibles las facultades impl\u00edcitas ni que \u00a0 el Presidente, \u201cso pretexto de un artificial encadenamiento entre las materias \u00a0 objeto de la autorizaci\u00f3n que se le confiere, incursione en el campo del \u00a0 legislador ordinario (&#8230;)\u201d (negrillas fuera de texto)[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro asunto que merece singular \u00a0 consideraci\u00f3n en este prove\u00eddo y, dada la formulaci\u00f3n de los cargos, tiene que \u00a0 ver con el agotamiento de las facultades conferidas al Presidente. Sobre ese \u00a0 punto se ha precisado que una vez se ha hecho uso de la potestad delegada, esta \u00a0 se entiende extinguida, esto es, aunque no se haya vencido el t\u00e9rmino durante el \u00a0 cual se puede hacer uso de aquella, una vez expedida la regulaci\u00f3n autorizada, \u00a0 no es posible con base en las mismas facultades, expedir nuevas disposiciones \u00a0 sobre lo regulado por el legislador delegado. La Corte explic\u00f3 desde su temprana \u00a0 jurisprudencia que, por virtud de la delegaci\u00f3n de facultades, el Presidente no \u00a0 es un legislador permanente en determinada materia durante un delimitado \u00a0 periodo. Se entiende entonces que lo que acontece es que al Ejecutivo se le \u00a0 encomienda una tarea y se le fija un plazo para hacerla y, bien puede acaecer \u00a0 que el cometido se lleve\u00a0 cabo mucho antes del vencimiento del periodo \u00a0 se\u00f1alado. Es por ello que en la sentencia C-510 de 1992 se asever\u00f3: \u201cLa \u00a0 Corte (\u2026) considera que el Presidente, dentro del t\u00e9rmino legal, s\u00f3lo puede \u00a0 ejercerlas por una sola vez, de modo que al expedir el correspondiente Decreto \u00a0 Ley agota su cometido (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mismo prove\u00eddo explic\u00f3 la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0La concesi\u00f3n de facultades no es el medio para establecer per\u00edodos durante los \u00a0 cuales una espec\u00edfica competencia legislativa puede resultar compartida con el \u00a0 Ejecutivo, produciendo hiatos en la distribuci\u00f3n y separaci\u00f3n del poder p\u00fablico \u00a0 realizada por el Constituyente. Su finalidad es, por el contrario, la de \u00a0 habilitar al Presidente para que pueda adoptar decretos leyes sobre asuntos y \u00a0 materias \u00a0determinados, para lo cual se le se\u00f1ala un t\u00e9rmino que la nueva Carta ha \u00a0 limitado a seis meses (&#8230;)\u201d (negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-610 de 1996, en la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 una acusaci\u00f3n contra un enunciado incorporado en uno de los decretos \u00a0 contentivos de una de las disposiciones acusadas en esta actuaci\u00f3n, el Decreto \u00a0 Ley 1302 de 1994, esta Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0Cuando en la ley de facultades se habilita al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular diferentes materias, es posible la expedici\u00f3n de un n\u00famero plural de \u00a0 decretos con fuerza de ley que las desarrollan; pero ejercidas las \u00a0 facultades con respecto a la reglamentaci\u00f3n de una determinada materia, ellas se agotan \u00a0 y, por consiguiente, se extingue la competencia y no es posible volver a \u00a0 expedir una nueva regulaci\u00f3n sobre la misma. (&#8230;)\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende entonces, acorde con la \u00a0 jurisprudencia transcrita que, expedida la ordenaci\u00f3n para la cual se autoriz\u00f3 \u00a0 al Ejecutivo, las facultades se agotan y, no resulta admisible que el legislador \u00a0 delegado emita nuevas disposiciones sobre lo que fue regulado, no importando que \u00a0 el t\u00e9rmino del ejercicio de las facultades no se haya extinguido. Esta tesis fue \u00a0 reiterada en la Sentencia C-140 de 1998, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0No comparte la Corte el punto de vista del demandante pues siendo varias las \u00a0 actividades que deb\u00eda ejercer el Gobierno y en relaci\u00f3n con distintas\u00a0 \u00a0 entidades, bien pod\u00eda por razones de t\u00e9cnica legislativa dictar un decreto para \u00a0 cada uno de los \u00f3rganos o entidades que fuera a suprimir o fusionar, sin \u00a0 infringir con ello la Constituci\u00f3n. Lo que no puede hacer el Gobierno una vez \u00a0 dictado el decreto respectivo en relaci\u00f3n con una determinada entidad, es volver \u00a0 nuevamente sobre el mismo asunto, ya sea para modificar el decreto o derogarlo \u00a0 con fundamento en las mismas atribuciones conferidas, por carecer de competencia \u00a0 para ello debido a que las facultades ya han sido utilizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las facultades extraordinarias s\u00f3lo \u00a0 pueden ser ejercidas una sola vez \u201cde modo que al expedirse el correspondiente \u00a0 decreto ley se agota su cometido\u201d, tambi\u00e9n ha hecho la salvedad cuando las \u00a0 facultades se refieren a varias materias, ya que en este caso \u201csu desarrollo \u00a0 puede hacerse a trav\u00e9s de un n\u00famero plural de decretos, siempre que las materias \u00a0 ya reguladas no sean objeto de nueva regulaci\u00f3n, como quiera que, conforme a lo \u00a0 dicho, las facultades se agotan en la misma medida y en el mismo momento de su \u00a0 utilizaci\u00f3n\u201d. Lo que se proh\u00edbe entonces, es el ejercicio sucesivo de las \u00a0 atribuciones conferidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resulta de capital \u00a0 importancia hacer dos observaciones que permiten atender la jurisprudencia y \u00a0 compaginar lo que ella ha establecido con la finalidad e implicaciones propias \u00a0 de las facultades conferidas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, tiene que ver con el \u00a0 agotamiento de las facultades. Para la Sala resulta suficientemente claro que, \u00a0 tal como se indic\u00f3, la pretensi\u00f3n de la concesi\u00f3n de la potestad legislativa al \u00a0 Ejecutivo no es la de tornar al delegado en un colegislador circunscrito a un \u00a0 tema o temas, sino que de lo que se trata es de habilitarlo para proveer normas \u00a0 con fuerza de ley que en determinados asuntos requieren de un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00a0 expedito que aquel llevado a cabo en el Congreso. Adem\u00e1s, supone un mejor \u00a0 conocimiento del asunto en cabeza de la Administraci\u00f3n que el pose\u00eddo respecto \u00a0 de esa materia por el Congreso. As\u00ed pues, la finalidad de la prerrogativa se \u00a0 cumple cuando se logra la regulaci\u00f3n para la cual se ha encargado al delegado. \u00a0 Ciertamente, es deseable, y evidencia respeto por la t\u00e9cnica legislativa, que \u00a0 cada tem\u00e1tica encomendada se ordene y concentre en un solo cuerpo normativo, de \u00a0 tal modo que expedido el respectivo decreto ley sobre la materia, se den por \u00a0 agotadas las facultades. Sin embargo, puede acontecer \u2013y debe ser la excepci\u00f3n- \u00a0 que por error u olvido, el decreto ley proferido no logre atender la finalidad \u00a0 para la cual fueron autorizadas las facultades. En esa medida y, en tanto no se \u00a0 hayan vencido los t\u00e9rminos respectivos, podr\u00e1 el Ejecutivo expedir el decreto \u00a0 que cumpla la finalidad trazada por el Congreso en la Ley habilitante. Sin duda, \u00a0 tal posibilidad ha de tener un l\u00edmite, pues si carece de este, se corre el \u00a0 riesgo de incurrir en lo que previamente se hab\u00eda advertido como inaceptable, \u00a0 esto es, en transformar al delegado en un colegislador cuyo \u00fanico l\u00edmite en tal \u00a0 contexto ser\u00eda el vencimiento del t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda observaci\u00f3n tiene que ver \u00a0 precisamente con la limitante inmediatamente aludida. La jurisprudencia ha \u00a0 advertido que le est\u00e1 vedado al legislador delegado volver sobre lo regulado, lo \u00a0 cual, es perfectamente comprensible, dado que en ese caso ya se agotaron las \u00a0 facultades y, mal podr\u00eda prevalerse de las mismas para pretender colegislar \u00a0con el Congreso en una determinada materia. Lo que s\u00ed puede acaecer, es que un \u00a0 asunto no reglamentado en un primer decreto sea objeto de legislaci\u00f3n delegada \u00a0 en un decreto ley adicional, emitido con base en las mismas facultades. En tal \u00a0 sentido, entiende la Sala el pronunciamiento del Ministerio P\u00fablico, el cual se \u00a0 decanta por la posibilidad de expedir con base en las mismas facultades, m\u00e1s de \u00a0 un decreto ley sobre un asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comprensi\u00f3n diferente a la expuesta, \u00a0 supondr\u00eda que en una hip\u00f3tesis, en la cual, la manifiesta insuficiencia y \u00a0 precariedad de una normativa expedida por error, no lograse ni siquiera \u00a0 acercarse m\u00ednimamente a la consecuci\u00f3n de la finalidad perseguida por la \u00a0 concesi\u00f3n de facultades, dejase hu\u00e9rfana de regulaci\u00f3n la materia encomendada y, \u00a0 de contera, no atendiese las demandas sociales que se constituyen en la fuentes \u00a0 materiales del derecho. En tal evento, dar por agotadas las facultades y \u00a0 censurar la expedici\u00f3n de una ordenaci\u00f3n que subsane esa carencia, siempre en el \u00a0 entendido que el asunto no fue regulado en el primer decreto, ir\u00eda en contra de \u00a0 las mism\u00edsimas finalidades fijadas por el Congreso, desvirtuando la instituci\u00f3n \u00a0 de la delegaci\u00f3n para legislar, establecida en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. No olvida la Sala que por mandato del constituyente, las \u00a0 facultades se otorgan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica \u00a0 lo aconseje y, tales razones no desaparecen por los eventuales yerros y\/o \u00a0 fallos en materia de t\u00e9cnica legislativa en que pudiera incurrir el Presidente. \u00a0 Estimar, sin m\u00e1s, que una vez expedido un decreto ley, se han agotados las \u00a0 facultades, puede conducir a vaciar, por esa v\u00eda, la potestad delegada y el \u00a0 querer del principio mayoritario delegante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, consideraciones como las \u00a0 anotadas, explican por qu\u00e9 en la Sentencia C-610 de 1996, al acogerse la \u00a0 restricci\u00f3n planteada en la Sentencia C- 511 de 1992, en cuanto que no \u00a0 resultaban de recibo normas que modificaran o complementaran un primer decreto, \u00a0 se advert\u00eda que ello era as\u00ed, pero, en principio, no como una regla \u00a0 general inflexible desconocedora de realidades particulares o concretas con \u00a0 matices no susceptibles de ignorar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de expedir \u00a0 alguna disposici\u00f3n o disposiciones que cumplan el telos no satisfecho con \u00a0 un primer decreto, sin duda, implica riesgos, pues bien puede acaecer que el \u00a0 delegado pretenda por esa v\u00eda tornarse en colegislador de un asunto por un \u00a0 periodo fijado por el Congreso. Hipot\u00e9ticamente, podr\u00eda tener lugar una \u00a0 circunstancia en la cual al primer decreto ley siguiese la expedici\u00f3n de una Ley \u00a0 que derogase o modificase contenidos del citado decreto, pero, estando vigente \u00a0 el t\u00e9rmino de uso de las facultades y no tuviesen lugar restricciones, podr\u00eda el \u00a0 Presidente, derogar, a su vez, los contenidos de la Ley referida e incluso \u00a0 insistir en la normatividad que el Congreso dej\u00f3 sin vigor. Es para conjurar ese \u00a0 tipo de situaciones que se ha sentado como admisible el uso de la prerrogativa \u00a0 legislativa delegada por una sola vez. Al aceptarse la expedici\u00f3n de un decreto \u00a0 adicional que contenga disposiciones sobre asuntos no regulados en el primero, \u00a0 siempre y cuando aquellas se acompasen con la finalidad de las facultades; \u00a0 entiende la Corte que se armoniza la restricci\u00f3n necesaria para evitar el \u00a0 eventual abuso o exceso en el uso de la potestad delegada, con la necesidad de \u00a0 cumplir con el telos fijado por el legislador dadas las exigencias de la \u00a0 necesidad o la conveniencia p\u00fablica, seg\u00fan el caso. En estas \u00faltimas \u00a0 circunstancias, cabe afirmar que se ha usado por una vez la prerrogativa para el \u00a0 tema respectivo, pues, el decreto adicional incluye contenidos para los cuales \u00a0 la facultad no fue inicialmente empleada. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar en este punto que la \u00a0 restricci\u00f3n rese\u00f1ada no ri\u00f1e con las establecidas puntualmente en el numeral 10 \u00a0 el art\u00edculo 150 Superior, algunas ya recordadas en este apartado, entre las \u00a0 cuales se reiteran el t\u00e9rmino de las facultades, la precisi\u00f3n de la materia \u00a0 expresamente delegada, la veda para otorgar prerrogativas que den lugar a la \u00a0 expedici\u00f3n de c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas y dem\u00e1s limitaciones \u00a0 se\u00f1aladas en el inciso 3\u00ba. Del citado numeral 10 \u00a0del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0 Dicho de otro modo, la proscripci\u00f3n arriba considerada, hace parte del listado \u00a0 de prohibiciones referidas, las cuales, al ser desatendidas, pueden ser puestas \u00a0 de presente por los ciudadanos en sede control constitucional para lo que \u00a0 corresponda.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, frente a cuestionamientos en \u00a0 los cuales se discuta la constitucionalidad de disposiciones contenidas en \u00a0 decretos leyes, expedidos con base en las mismas facultades de un primer decreto \u00a0 que pretendi\u00f3 regular una misma materia, siempre y cuando la tacha sea la \u00a0 presunta inconstitucionalidad de aquellos enunciados, por estimarse que con el \u00a0 primer decreto se agotaron las facultades; le corresponde a la Corte verificar \u00a0 que el asunto reglamentado en el enunciado censurado, no haya sido objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en el primer decreto, esto es, que la facultad no haya sido usada \u00a0 respecto de ese punto, siempre en el entendido de que el precepto se enmarque en \u00a0 el objeto de la potestad delegada; ello sin perjuicio de los dem\u00e1s eventuales \u00a0 cargos que se lleguen a formular contra el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las motivaciones generales que \u00a0 anteceden, corresponde ahora a la Corporaci\u00f3n rese\u00f1ar la jurisprudencia en la \u00a0 cual se han considerado las facultades que dieron lugar a los Decretos 1282 y \u00a0 1302 de 1994, as\u00ed como el ejercicio de las mismas. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Jurisprudencia de la Corte a \u00a0 prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de los Decretos 1282 de 1994 y 1302 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-376 de 1995 la \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 frente a una censura formulada contra el numeral 2\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, precepto cuyo tenor literal reza: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud \u00a0 ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que \u00a0 requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero\u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos \u00a0 adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado \u00a0 para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores \u00a0 civiles y los periodistas con tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de \u00a0 cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante objetaba que los contenidos \u00a0 transcritos facultaban al Presidente para regular aspectos impositivos. En su \u00a0 entender, la regulaci\u00f3n en materia de cotizaciones es del resorte exclusivo del \u00a0 Congreso; en esa medida, no resultaba posible delegar competencias para \u00a0 establecer puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador, \u00a0 ni para revisar las cotizaciones a cargo de este \u00faltimo. La Corte estim\u00f3 que no \u00a0 era cierta la tacha, pues, la atribuci\u00f3n para el Presidente era muy espec\u00edfica y \u00a0 se deb\u00eda ejercer atendiendo los lineamientos establecidos por el legislador. La \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal ya estaba creada por el legislador y lo que correspond\u00eda \u00a0 era interpretar la facultad en consonancia con los art\u00edculos 17 a 24 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Al considerarse la Constitucionalidad de varias de las facultades \u00a0 conferidas en el citado Art\u00edculo 139 de la Ley 100, incluidas las del numeral 2, \u00a0 consecuentemente, la Sala resolvi\u00f3 declarar exequibles \u201c (\u2026) los Decretos \u00a0 leyes 656, 1259,1281,1282, 1283, 1284, 1285, 1287, 1288, 1289, 1290, \u00a0 1291, 1292, 1294, 1295, 1296, 1297, 1299, 1300, 1301, 1302, 1314 de \u00a0 1994 dictados con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en los art\u00edculos 139 y 248 de la ley 100 de 1993, \u00a0 pero s\u00f3lo en lo que hace referencia a la exequibilidad de las normas que \u00a0 concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la decisi\u00f3n se \u00a0 contrajo a la valoraci\u00f3n que se hizo sobre las facultades y no consider\u00f3 ning\u00fan \u00a0 aspecto espec\u00edfico del r\u00e9gimen pensional de los aviadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-386 de 1997, en la cual se desataron cargos formulados contra un segmento del \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los aviadores civiles beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho \u00a0 al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda \u00a0 aplicando, esto es, al Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan \u00a0 cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, en la misma \u00a0 empresa, siempre que \u00e9sta haya efectuado aportes a CAXDAC. As\u00ed mismo, se \u00a0 mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n anteriormente \u00a0 aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. (Con subrayas el \u00a0 apartado acusado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante estim\u00f3 que el precepto, al \u00a0 exigir \u00a0 que el tiempo requerido para que los aviadores puedan tener derecho al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sea en una misma empresa, desconoci\u00f3 \u00a0 el Art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, pues, la delegaci\u00f3n solo permit\u00eda \u00a0 armonizar y ajustar las normas sobre pensiones y, no daba lugar a \u00a0 modificar los requisitos \u201c(\u2026) en forma regresiva, para el reconocimiento de \u00a0 las pensiones del sistema que ampara a los beneficiarios de aqu\u00e9l. (\u2026)\u201d. En \u00a0 su an\u00e1lisis la Sala dedujo los prop\u00f3sitos que animaban las facultades y que \u00a0 fungen como condicionamiento de la actividad legisladora del Ejecutivo, \u00a0 describi\u00e9ndolos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n, seg\u00fan criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos y de salud ocupacional, \u00a0 de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que justifiquen \u00a0 una modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Y aun cuando se conservan las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, previstas en la ley 100\/93, se proh\u00edbe al Gobierno hacerlos m\u00e1s \u00a0 exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores con sujeci\u00f3n \u00a0 a las regulaciones anteriores sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones vigente para los aviadores y periodistas \u00a0 con tarjeta profesional, lo cual debe ser el resultado de armonizar y ajustar \u00a0 dicho r\u00e9gimen a las regulaciones establecidas sobre la materia por la propia ley \u00a0 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de las reglas conforme a las cuales las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector privado que subsistan deben adaptarse a las \u00a0 disposiciones de la ley 100\/93. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese presupuesto la Corte concluy\u00f3 que\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) el ejercicio de las facultades deber\u00eda estar dirigido a crear normas \u00a0 destinadas a asegurar la transici\u00f3n entre el antiguo y nuevo r\u00e9gimen pensional \u00a0 para los aviadores civiles (\u2026)\u201d. Valor\u00f3 entonces que al establecerse como \u00a0 requisito para acceder a la pensi\u00f3n la prestaci\u00f3n del tiempo de servicio a una \u00a0 misma empresa, el legislador delegado desconoci\u00f3 las facultades de armonizaci\u00f3n \u00a0 y ajuste, pues, la ley 100 de 1993 previ\u00f3 la pensi\u00f3n por el sistema de aportes \u00a0 de los trabajadores vinculados laboralmente a uno o varios empleadores. As\u00ed \u00a0 pues, no resultaba consonante con las directrices contenidas en la Ley, una \u00a0 prescripci\u00f3n que no proteg\u00eda y manten\u00eda la situaci\u00f3n favorable de los aviadores \u00a0 civiles, sino que creaba condiciones m\u00e1s gravosas para el logro de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. Con estas y otras razones vinculadas al respeto del principio de \u00a0 igualdad \u2013a las cuales se aludir\u00e1 en otro apartado-\u00a0 se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen la misma empresa, siempre que \u00e9sta haya \u00a0 efectuado aportes a CAXDAC\u201d, contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto N\u00famero \u00a0 1282 del 22 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer pronunciamiento sobre el \u00a0 ejercicio de las facultades que interesan en esta decisi\u00f3n, se encuentra en la \u00a0 Sentencia C-610 de 1996. En esta providencia se acus\u00f3 parcialmente el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba. Del Decreto ley 1302 de 1994, por el cual se sustituy\u00f3 otro art\u00edculo del \u00a0 Decreto Ley 1282 y cuyo tenor establec\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0 El art\u00edculo 4\u00b0. Del Decreto 1282 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte a\u00e9reo. \u00a0 Se except\u00faa el tiempo laborado en empresas aportantes a CAXDAC que se hayan \u00a0 disuelto, en el tiempo correspondiente a la porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial a CAXDAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0Cuando se trate de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, \u00a0 cada empresa ajustar\u00e1 su participaci\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial, de modo que \u00a0 todas cubran su porci\u00f3n al salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante el enunciado \u00a0 legal desbord\u00f3 las atribuciones conferidas en la Ley de Facultades al contemplar \u00a0 una restricci\u00f3n en el sentido de no computar para efectos del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n a cargo de CAXDAC, dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el tiempo \u00a0 laborado en empresas aportantes a CAXDAC disueltas, en el lapso correspondiente \u00a0 a la porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo actuarial a dicha entidad, desconoci\u00e9ndose \u00a0 con ello los derechos adquiridos por los afiliados, y el respeto de la igualdad \u00a0 de trato. \u00a0Al respecto la Corte consider\u00f3 que esa prescripci\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico por quebrantar mandatos Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio del caso, la Corporaci\u00f3n \u00a0 cit\u00f3 lo considerado por la jurisprudencia a prop\u00f3sito del agotamiento de las \u00a0 facultades, pues deb\u00eda aclararse si pod\u00eda el Gobierno hacer uso m\u00faltiple y \u00a0 permanente de las facultades extraordinarias dentro del t\u00e9rmino fijado y si, por \u00a0 ende, pod\u00eda aquel expedir normas que modificaran o complementaran el r\u00e9gimen \u00a0 pensional de los aviadores establecido en el Decreto Ley 1282 de 1994. Record\u00f3 \u00a0 entonces que esto, en principio, no resultaba posible, pues, la modificaci\u00f3n \u00a0 hecha al art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1282, era, en realidad, una nueva regulaci\u00f3n de \u00a0 la misma materia. Se concluy\u00f3 en su momento que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las facultades fueron conferidas con el prop\u00f3sito de regular la materia \u00a0 concerniente al r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles. El Gobierno hizo uso \u00a0 de dichas facultades al expedir el Decreto 1282 de 1994; en tal virtud, \u00e9stas se \u00a0 agotaron y no le era dable expedir una nueva regulaci\u00f3n como la contenida en \u00a0 la norma de la cual hace parte el segmento acusado. (\u2026)\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundado en esos argumentos esta Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de la totalidad del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1302 de \u00a0 1994. La decisi\u00f3n rese\u00f1ada es de singular importancia para el asunto sub \u00a0 examine, pues, en ella se advierte que, en principio, no resulta posible la \u00a0 expedici\u00f3n de otros Decretos Leyes posteriores al que reglament\u00f3 la materia y en \u00a0 el caso en concreto se censur\u00f3 la nueva regulaci\u00f3n que sustitu\u00eda lo dispuesto en \u00a0 el Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-749 de 2009, la Sala se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre una demanda en la cual se estimaba que exist\u00eda violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, puesto que en el r\u00e9gimen general de pensiones regulado en \u00a0 la Ley 100 de 1993, quienes ten\u00edan 15 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n a 1\u00ba de abril de 1994 y \u00a0 se hubiesen trasladado, no perd\u00edan el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, pod\u00edan volver a \u00a0 \u00e9l, lo cual no ocurr\u00eda en el r\u00e9gimen especial previsto para los aviadores \u00a0 civiles, puesto que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 1282 de 1994, los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo cotizado, \u00a0 no contaban con la posibilidad de retornar despu\u00e9s de haberse trasladado a otro \u00a0 r\u00e9gimen. All\u00ed, se cuestion\u00f3 el uso de las facultades extraordinarias, pero, la \u00a0 Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que en verdad la acusaci\u00f3n ten\u00eda lugar por un \u00a0 quebrantamiento al principio de igualdad y, \u00a0decidi\u00f3 avocar el aspecto referido, \u00a0 dejando de lado la censura en lo referente al uso de las facultades. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la jurisprudencia tra\u00edda a colaci\u00f3n y \u00a0 por ser de inter\u00e9s para lo que se decide en esta providencia, se pueden extraer, \u00a0 entre otras, las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El legislador delegante estableci\u00f3 como prop\u00f3sitos de las facultades conferidas \u00a0 en el numeral 2 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993,\u00a0 entre otros, el de \u00a0 revisar el r\u00e9gimen de pensiones vigente para los aviadores, el cual deb\u00eda \u00a0 armonizarse y ajustarse con las regulaciones establecidas sobre la materia en la \u00a0 citada Ley 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expedido el primer Decreto Ley que en cumplimiento de las facultades\u00a0 \u00a0 delegadas regenta un tema, en principio, no resulta posible producir otros \u00a0 decretos que contengan una nueva regulaci\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La doble instancia fuera del \u00e1mbito \u00a0 judicial. La Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez como \u00f3rgano de \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doble instancia ha sido objeto de \u00a0 diversas consideraciones en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Se ha dicho \u00a0 que se trata, bien de un principio, bien de una garant\u00eda o, bien de un derecho. \u00a0 De este diferente entendimiento, se derivan a su vez distintas implicaciones, a \u00a0 las cuales se aludir\u00e1 en el primer ac\u00e1pite de este cap\u00edtulo. La consagraci\u00f3n en \u00a0 1994 de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez como \u00f3rgano que \u00a0 determina, en \u00fanica instancia, el estado de invalidez de los aviadores civiles \u00a0 requiere varias precisiones que ser\u00e1n formuladas en el segundo apartado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El status jur\u00eddico de la doble \u00a0 instancia y sus implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha \u00a0 sido consagrada en el art\u00edculo 31 Superior en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones \u00a0 que consagre la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00a0 \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido estipulada por v\u00eda legal \u00a0 en el \u00e1mbito judicial cuando el legislador\u00a0 estatutario dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 27 de la ley 270 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando est\u00e9 pendiente el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de un recurso de reposici\u00f3n o de \u00a0 apelaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1 asumir directamente la \u00a0 investigaci\u00f3n mientras se resuelva el recurso, sin perjuicio de que pueda \u00a0 designar otro fiscal de primera instancia que contin\u00fae la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-388 de 2015 precis\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) Entendida como principio cabr\u00eda apuntar que la doble instancia tiene la \u00a0 virtud de irradiar el ordenamiento jur\u00eddico, de tal modo que la lectura de los \u00a0 preceptos que hacen parte del mismo, no debe desconocer el peso que esta tiene \u00a0 en el entendimiento y aplicaci\u00f3n del derecho (\u2026)\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 estimado la doble instancia como principio en varias oportunidades, al revisar \u00a0 la Constitucionalidad de disposiciones que han sido puestas a consideraci\u00f3n del \u00a0 Pleno. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-345 de 1993, la Corte se pronunci\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rminos de inexequibilidad respecto de unas disposiciones del procedimiento \u00a0 contencioso que defin\u00edan las instancias, a partir de la remuneraci\u00f3n propia del \u00a0 cargo del servidor p\u00fablico que accionase en sede judicial. A partir del \u00a0 principio de igualdad la Corte sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el verdadero sentido de la doble instancia no se puede reducir a la mera \u00a0 existencia \u2013desde el\u00a0 plano de lo formal\/institucional- de una \u00a0 jerarquizaci\u00f3n vertical de revisi\u00f3n, ni a una simple gradaci\u00f3n jerarquizada de \u00a0 instancias que permitan impugnar, recurrir o controvertir y, en \u00faltimas, obtener \u00a0 la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que se reputa injusta o equivocada, ni a una \u00a0 concepci\u00f3n de la doble instancia como un f\u00edn en s\u00ed mismo. No. Su verdadera raz\u00f3n \u00a0 de ser es la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones \u00a0 de igualdad. Ella es pues un medio para garantizar los fines superiores del \u00a0 Estado, de que trata el art\u00edculo 2\u00b0 de la Carta, particularmente en este caso la \u00a0 eficacia de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebida, la doble instancia es apenas un mecanismo instrumental de \u00a0 irrigaci\u00f3n de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la \u00a0 funci\u00f3n estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la \u00a0 correlaci\u00f3n entre verdad real y decisi\u00f3n judicial). Su implementaci\u00f3n solo se \u00a0 impone en aquellos casos en que tal prop\u00f3sito no se logre con otros \u00a0 instrumentos.\u00a0 Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador \u00a0 dichos eventos\u00a0 en excepciones a su existencia. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una situaci\u00f3n similar se advierte en las \u00a0 sentencias C-017 y C-102 de 1996, en las cuales, al acometer el examen de unas \u00a0 disposiciones legales que establec\u00edan procesos disciplinarios de \u00fanica \u00a0 instancia, en el seno de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n; se decidi\u00f3 \u00a0 declarar la inexequibilidad de tales contenidos legales observando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Las restricciones de la doble instancia consagrada por las normas impugnadas \u00a0 son entonces irrazonables y, por ende, son discriminatorias y violan el \u00a0 principio de igualdad. Ellas ser\u00e1n entonces declaradas inexequibles en la parte \u00a0 resolutiva de esta sentencia. Como es obvio, el efecto de esa declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad es que las sanciones disciplinarias impuestas por estos \u00a0 procuradores delegados, que hasta este momento eran de \u00fanica instancia, podr\u00e1n \u00a0 ser apeladas ante el Procurador General de la Naci\u00f3n pero, por elementales \u00a0 razones de seguridad jur\u00eddica, el efecto de esta sentencia ser\u00e1 \u00fanicamente hacia \u00a0 el futuro (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las providencias en cita se advierte \u00a0 que la Corte extendi\u00f3 el vigor del mandato constitucional a un conjunto de \u00a0 situaciones que no aparecen expresamente contempladas en la Carta. En esa \u00a0 medida, cabe sostener que el desconocimiento del principio de la segunda \u00a0 instancia, constituye ante todo una infracci\u00f3n a los mandatos Superiores y da \u00a0 lugar la exclusi\u00f3n de la disposici\u00f3n cuestionada del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la comprensi\u00f3n prima \u00a0 facie de estar ante una inconstitucionalidad, ha dado lugar a que al ser \u00a0 entendida como principio, la doble instancia, ha cedido frente a otros \u00a0 imperativos de rango constitucional. Ello, por ejemplo, aconteci\u00f3 en la \u00a0 sentencia C- 411 de 1997, cuando al ser censurada la expresi\u00f3n \u00fanica \u00a0 instancia, contenida en las competencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional se decant\u00f3 por la \u00a0 exequibilidad del mandato legal respectivo observando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad solicitado, esta Corte ha \u00a0 de reiterar que el principio de la doble instancia, con todo y ser uno de los \u00a0 principales dentro del conjunto de garant\u00edas que estructuran el debido proceso, \u00a0 no tiene un car\u00e1cter absoluto, como resulta del precepto constitucional que \u00a0 lo consagra (art\u00edculo 31 C.P.), a cuyo tenor \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser \u00a0 apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d (subraya \u00a0 la Corte).(\u2026) (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-099 de 2013, tras una \u00a0 copiosa rese\u00f1a de la jurisprudencia que ha insistido en que el principio de la \u00a0 doble instancia no tiene car\u00e1cter absoluto[24] \u00a0y, a prop\u00f3sito del examen de constitucionalidad del Art\u00edculo 79 parcial de la \u00a0 ley 1448 de 2011, en el cual se dispuso que el proceso judicial de restituci\u00f3n \u00a0 de predios previsto en la ley 1448 de 2011 se tramita en \u00fanica instancia, se \u00a0 explicaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0este principio no reviste un car\u00e1cter absoluto, en tanto permite que la ley \u00a0 establezca excepciones a la posibilidad de apelar o consultar una sentencia \u00a0 judicial\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y conclu\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a pesar de tratarse de un procedimiento de \u00fanica instancia, con t\u00e9rminos breves, \u00a0 dado que dentro del mismo el legislador previ\u00f3 suficientes garant\u00edas a los \u00a0 derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, \u00a0 las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son \u00a0 contrarias al principio de doble instancia. Por ello, no prosperan los cargos \u00a0 planteados por los accionantes y en consecuencia, se declarar\u00e1n exequibles los \u00a0 apartes demandados del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede pues afirmar que acorde con la \u00a0 jurisprudencia, resultan admisibles desde la perspectiva de la Constituci\u00f3n, las \u00a0 excepciones al principio de la segunda instancia. Ahora bien, exceptuar dicho \u00a0 principio supone satisfacer ciertas exigencias que, seg\u00fan los criterios de la \u00a0 Sala, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen \u00a0 adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en \u00a0 procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender al logro de una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La exclusi\u00f3n no \u00a0 puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que se ha afirmado por la \u00a0 Corporaci\u00f3n que la doble instancia no hace parte del n\u00facleo del debido proceso. \u00a0 As\u00ed lo expresan las providencias C-956 de 1999, C-046, C-509, C-739, todas de \u00a0 2006 y la Sentencia C-319 de 2013, al se\u00f1alar: \u201csalvo cuando se trate de \u00a0 sentencias condenatorias, respecto de las cuales la doble instancia configura un \u00a0 derecho fundamental de las personas o en los fallos de tutela en los cuales, \u00a0 seg\u00fan la propia Carta (arts. 29 y 86), es esencial que exista dicho principio. \u00a0 (\u2026)\u201d. Sin embargo, se ha advertido por la misma jurisprudencia que la exclusi\u00f3n \u00a0 de la segunda instancia no debe ser arbitraria e irrazonable. Al no establecerse \u00a0 por el legislador un \u00f3rgano jer\u00e1rquicamente superior que revise las actuaciones \u00a0 de un \u00fanico decisor, deben existir en el procedimiento otras garant\u00edas que \u00a0 compensen la ausencia de la posibilidad de que se surta el grado de consulta o \u00a0 se acuda a la impugnaci\u00f3n ante el superior de quien adopta la decisi\u00f3n. Esas \u00a0 garant\u00edas, tal como se aprecia en el apartado transcrito, deben realizar, de \u00a0 modo apropiado, el derecho de defensa y el acceso a la justicia, pudiendo \u00a0 afirmarse, de forma m\u00e1s general, que de lo que se trata, acorde con el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la Carta, es de la satisfacci\u00f3n de uno de los fines esenciales del Estado, \u00a0 cual es, la garant\u00eda de los derechos estipulados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que resulta de capital \u00a0 importancia en la revisi\u00f3n de la doble instancia, es el \u00e1mbito en el cual tiene \u00a0 lugar, pues tal como se refiri\u00f3 en el caso de sentencias condenatorios y en \u00a0 materia de fallos de tutela resulta imperativa su consagraci\u00f3n. Pero, en otros \u00a0 casos, tambi\u00e9n de la \u00f3rbita de las actuaciones judiciales, la Corte ha avalado \u00a0 la exclusi\u00f3n de la segunda instancia, siempre verificando la existencia de otros \u00a0 elementos que permitan materializar, para el interesado, el acceso a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia y el debido proceso. Sin embargo, no podr\u00eda colegirse \u00a0 que las exigencias para aceptar la excepci\u00f3n de la doble conforme se \u00a0 circunscriban al marco de lo judicial. En el caso del derecho sancionador, la \u00a0 Sala ha sido singularmente estricta, pues, si la sanci\u00f3n compromete derechos \u00a0 fundamentales, como suele acontecer, por ejemplo, en el campo del derecho \u00a0 disciplinario, ha de establecerse la segunda instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala ha advertido que en el \u00a0 contexto del derecho administrativo, la apreciaci\u00f3n de la ausencia de doble \u00a0 instancia ha de ser menos severa, y lo ha hecho refiri\u00e9ndose a\u00a0 ella como \u00a0 derecho y del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n consagra que toda sentencia judicial podr\u00e1 \u00a0 ser apelada, salvo, las excepciones que consagre la ley.\u00a0 Al respecto, \u00a0 la jurisprudencia ha reiterado que no todo fallo es susceptible de impugnaci\u00f3n \u00a0e incluso se avalan excepciones legales en procesos judiciales. Por lo cual, \u00a0 trat\u00e1ndose de procesos administrativos, dicha previsi\u00f3n es incluso menos \u00a0 estricta, en la medida que el derecho a la doble instancia en s\u00ed mismo no es \u00a0 absoluto y est\u00e1 sujeto a limitaciones acorde con el amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) (Sentencia C-929 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, permite entrever que no se \u00a0 pueden trasladar sin m\u00e1s, las razones que tornan en obligaci\u00f3n la existencia de \u00a0 una segunda instancia, en ciertos \u00e1mbitos ya referidos, a otros contextos, en \u00a0 los cuales tal imperativo puede ser exceptuado. Importa tambi\u00e9n en este punto \u00a0 destacar una consecuencia de la referida flexibilidad seg\u00fan el entorno del cual \u00a0 se trate y, seg\u00fan las medidas que a falta de segunda instancia, permitan \u00a0 realizar los derechos del procesado; se trata del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador. No sobra reiterar que ese permiso al principio mayoritario ha de \u00a0 atenerse a los l\u00edmites o exigencias indicados precedentemente. Debe adem\u00e1s \u00a0 acotarse que al aludirse al legislador, no se est\u00e1 excluyendo al Presidente \u00a0 cuando lo hace como legislador delegado: En efecto, la Sala ya tuvo oportunidad \u00a0 de considerar esta \u00faltima circunstancia en la sentencia C-650 de 2001 en la cual \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el canon 31 de la Ley Fundamental prescribe que toda sentencia podr\u00e1 ser \u00a0 apelada o consultada \u201csalvo las excepciones que consagre la ley\u201d, no est\u00e1 \u00a0 instituyendo una cl\u00e1usula de reserva legal en el sentido de considerar que \u00a0 solamente mediante ley expedida por el \u00f3rgano legislativo se pueden establecer \u00a0 excepciones al principio de la apelabilidad de las sentencia judiciales, \u00a0 rechazando, en consecuencia, las determinaciones\u00a0 que sobre este particular \u00a0 sean adoptadas a trav\u00e9s de normas dictadas en ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias, que tambi\u00e9n constituyen leyes, pero en sentido material, como \u00a0 es el caso de la norma que se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto debe considerarse\u00a0 que para determinar los asuntos que s\u00f3lo \u00a0 pueden regularse mediante leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 constituye un criterio ineludible el mandato del numeral 10 del art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, que taxativamente se\u00f1ala cu\u00e1les son los asuntos que el \u00a0 legislador no puede delegar en el Ejecutivo por medio de facultades \u00a0 extraordinarias, entre las cuales no se encuentra el relativo al establecimiento \u00a0 de excepciones al principio de la doble instancia que consagra en el art\u00edculo 31 \u00a0 ibidem.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro resulta que el ejercicio de \u00a0 facultades legislativas delegadas no es raz\u00f3n para valorar como inconstitucional \u00a0 una disposici\u00f3n que haya exceptuado la doble instancia. Se entiende s\u00ed, que \u00a0 cuando el Presidente funge como legislador delegado, est\u00e1 sujeto a los l\u00edmites y \u00a0 restricciones exigibles al principio mayoritario cuando decide omitir la \u00a0 consagraci\u00f3n de la segunda instancia. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se puede adelantar como \u00a0 conclusi\u00f3n parcial que al evaluar una medida presuntamente infractora del \u00a0 principio de la doble instancia, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se trata de un principio absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Admite justificadas excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas excepciones comportan el examen de otras medidas que hagan efectivos los \u00a0 derechos del procesado, entre otros, el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de sentencias condenatorias y fallos de tutela la doble instancia es \u00a0 imprescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En materia de derecho sancionatorio, la valoraci\u00f3n de la ausencia de la doble \u00a0 instancia es muy rigurosa por el compromiso de derechos fundamentales que puede \u00a0 implicar la sanci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al valorarse una situaci\u00f3n en la que se evidencia la ausencia de la segunda \u00a0 instancia, el contexto incide en el examen, dado que en materia administrativa \u00a0 la apreciaci\u00f3n puede resultar m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de enunciados en los que se advierta la proscripci\u00f3n de la segunda \u00a0 instancia, habr\u00e1 de tener en cuenta el amplio margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y el respeto a las exigencias que se hacen a este dado que su actuar \u00a0 debe respetar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prescripci\u00f3n constitucional que autoriza la excepci\u00f3n de la doble instancia \u00a0 por v\u00eda de ley, se entiende referida al legislador delegado. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es oportuno observar que \u00a0 la doble instancia tambi\u00e9n admite una comprensi\u00f3n como garant\u00eda, as\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, al analizarse el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, la mayor\u00eda de la Sala, traz\u00f3 la siguiente diferencia respecto de la \u00a0 segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia T-388 de 2015 se \u00a0 explic\u00f3 que asumida como garant\u00eda, la doble instancia se asimilaba a un \u201cmecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de otros derechos\u201d y, una muestra de este entendimiento, se \u00a0 observa en la sentencia\u00a0 C-863 de 2008, en la cual se juzgaba la \u00a0 constitucionalidad de una disposici\u00f3n legal que radic\u00f3 en cabeza de los jueces \u00a0 civiles municipales, en \u00fanica instancia, el conocimiento de una clase de \u00a0 controversias en materia de derechos de autor; en esa ocasi\u00f3n argumentando la \u00a0 exequibilidad, dijo la Sala:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si bien la doble instancia es requisito indispensable del debido proceso \u00a0 tanto en materia penal (art\u00edculo 29 C.P.) como en la esfera de la tutela \u00a0 (Art\u00edculo 86 de la C.P.), fuera de esos \u00e1mbitos \u201cla doble instancia no \u00a0 pertenece al n\u00facleo esencial del debido proceso\u201d\/ ni la supresi\u00f3n de la \u00a0 segunda instancia es de suyo una negaci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia. \u00a0 De ah\u00ed que la Constituci\u00f3n le confiere al legislador un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para establecer excepciones a la doble instancia, siempre que se \u00a0 respeten los derechos fundamentales (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en su dimensi\u00f3n de garant\u00eda, al \u00a0 igual que en su concepci\u00f3n de principio se encuentran algunas reiteradas \u00a0 consideraciones sobre la segunda instancia, cuales son, su no pertenencia al \u00a0 n\u00facleo el debido proceso y, un margen de apreciaci\u00f3n m\u00e1s flexible de la \u00a0 inexistencia de la segunda instancia, cuando el examen se lleva cabo fuera del \u00a0 \u00e1mbito del derecho penal y de la acci\u00f3n de tutela; de lo cual se colige el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n que en esa materia se le concede al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su dimensi\u00f3n como derecho \u00a0 cabe anotar que es probablemente la que m\u00e1s se encuentra en la normatividad \u00a0 internacional sobre la doble instancia. Esta acepci\u00f3n implica la estipulaci\u00f3n de \u00a0 la prerrogativa en una disposici\u00f3n, con lo cual, tiene lugar la exigencia de su \u00a0 materializaci\u00f3n en t\u00e9rminos concretos, es por ello que resulta de singular \u00a0 trascendencia en el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que la doble instancia \u00a0 como derecho tambi\u00e9n ha sido objeto de reflexi\u00f3n en sede de constitucionalidad, \u00a0 as\u00ed lo evidencian las sentencias C-150 de 1993 y C-254\u00aa de 2012, la primera de \u00a0 las cuales precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) puede concluirse que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que el derecho a la doble instancia no es absoluto, pues \u00a0 existen eventos en los cuales puede restringirse por el legislador, siempre y \u00a0 cuando se respeten una serie de criterios especiales como la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a trav\u00e9s de la providencia \u00a0 que no puede ser objeto del recurso de apelaci\u00f3n.(\u2026) (negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, se encuentran en este \u00a0 entendimiento de la doble instancia elementos coincidentes con su significado \u00a0 como principio y como garant\u00eda, tales son, el hecho de no considerarlo como \u00a0 absoluto, la posibilidad de restricci\u00f3n del derecho que se le concede la \u00a0 legislador y, las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad cuando se \u00a0 decide limitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Junta Especial de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez del Art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 como \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Decreto Ley 1282 de 1994 el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en calidad de legislador delegado, expidi\u00f3 las \u00a0 disposiciones que se constituyeron en parte del r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 aviadores civiles. Entre tales prescripciones se confeccion\u00f3 el art\u00edculo 12, el \u00a0 cual estableci\u00f3 una Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez cuya finalidad \u00a0 es determinar, en \u00fanica instancia, la situaci\u00f3n de invalidez de los aviadores \u00a0 civiles. Posteriormente se expidi\u00f3 el Decreto Reglamentario 1557 de 1995 por \u00a0 medio del cual se regul\u00f3 la integraci\u00f3n y el funcionamiento de la referida Junta \u00a0 Especial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Art\u00edculo 12 dicha \u00a0 junta presenta unas particularidades que merecen ser destacadas, pues ellas \u00a0 resultan relevantes en el juicio de constitucionalidad que esta Corte adelanta. \u00a0 Tales especificidades tiene que ver con su status jur\u00eddico, su configuraci\u00f3n, \u00a0 sus funciones, el car\u00e1cter de sus dict\u00e1menes y los mecanismos a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales resulta posible controvertir lo decidido por dicha Junta como perito de \u00a0 la invalidez de los aviadores civiles. A abordar estos puntos se contraen las \u00a0 consideraciones que siguen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al status jur\u00eddico \u00a0 de la Junta Especial, resulta oportuno observar que el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 Reglamentario 1557 de 1995, al referirse a la naturaleza de la junta, \u00a0 prescribi\u00f3 que se trata de un \u201corganismo independiente y sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica\u201d. No sobra advertir adem\u00e1s que los integrantes de dicho ente son \u00a0 designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual se encuentra \u00a0 en consonancia con lo dispuesto en el Art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, \u00a0 cuando dispone que las ternas de las cuales se har\u00e1n los nombramientos de sus \u00a0 integrantes, habr\u00e1n de ser presentadas al mencionado Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resultan en mucho \u00a0 predicables para la Junta Especial, las consideraciones que la Corporaci\u00f3n \u00a0 hiciera en la Sentencia C-1002 de 2004\u00a0 cuando al connotar las Juntas de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, advert\u00eda que son organismos de creaci\u00f3n legal. \u00a0 Igualmente, se precisaba que la participaci\u00f3n de particulares en la conformaci\u00f3n \u00a0 de estos organismos no transformaba a estas organizaciones en entidades \u00a0 privadas, pues en su conformaci\u00f3n no interviene la voluntad privada (i), su \u00a0 estructura general est\u00e1 determinada por la Ley y (ii) \u00a0sus funciones se pueden \u00a0 calificar de p\u00fablicas (iii) pues \u201c(\u2026) son las relacionadas con la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del \u00a0 sistema general de la seguridad social.\u201d De tales especificidades se \u00a0 conclu\u00eda en la providencia que \u201c(\u2026) las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social \u00a0 que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su configuraci\u00f3n, \u00a0 acorde con lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de \u00a0 1994, este organismo est\u00e1 conformado por un representante del Gobierno Nacional, \u00a0 uno del gremio que agrupe a los aviadores civiles y otro de sus \u00a0 empleadores. La designaci\u00f3n de los dos \u00faltimos se har\u00e1 de ternas, una de las \u00a0 cuales ser\u00e1 presentada por la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC y \u00a0 la otra por la Asociaci\u00f3n de Transportadores A\u00e9reos Colombianos ATAC. Importante \u00a0 en este punto es la exigencia legal que se hace a los integrantes de la Junta \u00a0 Especial, cual es, seg\u00fan el Art\u00edculo 12 del Decreto ley 1282 de 1994, la calidad \u00a0 de experto en medicina aeron\u00e1utica. Adem\u00e1s, a tenor de lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Reglamentario 1557 de 1995, la Junta debe contar con un \u00a0 Secretario que debe ser abogado y tener seis a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0 Este \u00faltimo participante de la Junta tambi\u00e9n ser\u00e1 designado por el Ministerio \u00a0 del Trabajo de ternas que le presenten ACDAC y ATAC.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las particularidades \u00a0 inmediatamente referidas, a prop\u00f3sito de la conformaci\u00f3n de la Junta Especial, \u00a0 merecen ser destacadas en este juicio de constitucionalidad. De una parte, se \u00a0 observa que el legislador se preocup\u00f3 por lograr importantes grados de \u00a0 representatividad de los sectores interesados en el proceso que conduce a \u00a0 definir la situaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de los aviadores. \u00a0 As\u00ed, de un lado, se pretendi\u00f3 la participaci\u00f3n de los trabajadores del gremio y \u00a0 la de sus empleadores. De otro, se incluy\u00f3 la representaci\u00f3n estatal, cuya \u00a0 presencia ha de entenderse en el sentido de realizar los cometidos estatales \u00a0 dispuestos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta. La otra peculiaridad que debe ser \u00a0 resaltada, es la de requerir de los integrantes del organismo la condici\u00f3n de \u00a0 expertos en medicina aeron\u00e1utica, con lo cual, se apunta a atender la \u00a0 especialidad profesional para la que fue concebida la Junta. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0 requerimiento de contar con un profesional del derecho que acredite experiencia \u00a0 y que sea propuesto por organizaciones representativas de la aviaci\u00f3n civil, \u00a0 permite advertir el inter\u00e9s del legislador en lograr un mejor funcionamiento de \u00a0 la Junta, dadas las implicaciones jur\u00eddicas que sus pronunciamientos comportan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es pertinente anotar que \u00a0 esa especialidad de la Junta ha sido reconocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 En efecto, dijo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del \u00a0 radicado 44735, el 28 de enero de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 12 cre\u00f3 la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00abPara \u00a0 las personas de que trata el presente Decreto\u00bb, integrada por representantes del \u00a0 Gobierno, del gremio que agrupe a los aviadores civiles y sus empleadores, \u00abde \u00a0 ternas presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social por la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, y la Asociaci\u00f3n de Transportadores \u00a0 A\u00e9reos Colombianos, ATAC, quienes deber\u00e1n ser expertos en medicina aeron\u00e1utica\u00bb,\u00a0 \u00a0 de lo cual, necesariamente, se desprende que las valoraciones que requieran \u00a0 todos los aviadores civiles que posean una licencia expedida por la UAEAC, \u00a0 pueden ser realizadas por dicho organismo especializado en medicina aeron\u00e1utica, \u00a0 por la sencilla, pero pot\u00edsima raz\u00f3n de contar con mayor conocimiento en el \u00e1rea \u00a0 espec\u00edfica de la medicina aeron\u00e1utica, sin importar si la causa de la \u00a0 incapacidad es\u00a0 profesional o com\u00fan, entre otras razones, porque el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto en menci\u00f3n precept\u00faa que \u00abSe considera inv\u00e1lido un \u00a0 aviador civil que por cualquier causa de origen profesional o no profesional no \u00a0 provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para volar que le impida \u00a0 ejercer la actividad de la aviaci\u00f3n a juicio de la junta de que trata el \u00a0 articulo siguiente. En todos los dem\u00e1s aspectos las pensiones de invalidez de \u00a0 los aviadores civiles en actividad se regir\u00e1 por lo dispuesto en la ley 100 de \u00a0 1993\u00bb lo que deja sin piso el argumento del censor seg\u00fan el cual esta pensi\u00f3n no \u00a0 estaba prevista en estos eventos y por tanto no exist\u00eda competencia para su \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e1xime cuando es el propio Decreto el que, atendiendo la especial \u00a0 situaci\u00f3n de los aviadores regulo (sic) su \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fluye claro el acierto del juez de la alzada, toda vez que no solo los aviadores \u00a0 civiles pertenecen al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 \u00a0 de 1993, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, \u00a0 sino que adem\u00e1s la Junta Especializada de Calificaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1282 de 1994, tiene plena competencia para evaluar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de todos los pilotos de aviaci\u00f3n, en los eventos \u00a0 descritos de quienes estuvieron en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n as\u00ed no se encuentren \u00a0 vinculados a Caxdac, pues no es esta la condici\u00f3n de que trata el precepto \u00a0 legal, sino que la facultad de dicho ente est\u00e1 supeditada a la existencia de la \u00a0 licencia expedida por la Aeron\u00e1utica Civil, requisito al margen de la discusi\u00f3n \u00a0 en esta sede judicial (\u2026)\u201d (negrilla fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a las funciones, es \u00a0 pertinente recordar lo que dispone el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994, el cual, establece que le corresponde\u00a0 a la Junta Especial \u00a0 determinar, en \u00fanica instancia, \u201c(\u2026) de conformidad con las normas especiales \u00a0 contenidas en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, de que trata \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993\u201d. Al revisarse la prescripci\u00f3n que \u00a0 sobre el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n establece el Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se observa que su expedici\u00f3n se le atribuye el Gobierno Nacional y, se \u00a0 precept\u00faa que tal conjunto de normas debe contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n para calificar la imposibilidad del respectivo afectado, para \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores por p\u00e9rdida de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte, igualmente resulta relevante se\u00f1alar algunos aspectos del \u00a0 funcionamiento de la Junta Especial en el curso del cumplimiento de sus \u00a0 funciones y al efecto advierte que, seg\u00fan el Decreto 1557 de 1995, en su \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba, a las audiencias privadas de la Junta, pueden asistir el aviador \u00a0 civil activo o pensionado sujeto de la evaluaci\u00f3n, un representante de la Caja \u00a0 de Auxilios y Prestaciones ACDAC-CAXDAC al que se le exige ser m\u00e9dico y los \u00a0 peritos o expertos que la Junta Especial determine. Entiende la Corporaci\u00f3n que \u00a0 medidas de esta \u00edndole, como la de permitir la presencia del aviador, \u00a0 contribuyen a materializar la defensa de sus intereses, con lo cual, se \u00a0 satisface un aspecto importante del derecho fundamental al debido proceso, pues \u00a0 se advierte que esa participaci\u00f3n se hace con voz aunque obviamente sin voto. Lo \u00a0 mismo, se puede predicar de la posibilidad de participaci\u00f3n de los m\u00e9dicos que \u00a0 representan a ACDAC-CAXDAC, pues, tal intervenci\u00f3n hace viable el ejercicio de \u00a0 la controversia, con lo cual, el derecho de defensa de los intereses de ese \u00a0 fondo de pensiones encuentra un espacio de realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la naturaleza de los \u00a0 dict\u00e1menes emanados de la Junta Especial, entiende la Corte que se trata de una \u00a0 pieza probatoria de capital importancia en el procedimiento de definici\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles. De manera general, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha referido a los dict\u00e1menes de la Juntas de Invalidez en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez emiten decisiones que\u00a0 \u00a0 constituyen el fundamento jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, \u00a0 para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en \u00a0 derecho es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de \u00a0 seguridad social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza \u00a0 fundamental para proceder a la expedici\u00f3n del acto administrativo de \u00a0 reconocimiento o denegaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que se solicita. En este sentido, \u00a0 dichos dict\u00e1menes se convierten en documentos obligatorios para efectos del \u00a0 reconocimiento de las prestaciones a que se ha hecho alusi\u00f3n.[27] (Negrillas fuera \u00a0 de texto).\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 misma jurisprudencia citada ha defendido el requerimiento de motivaci\u00f3n que debe \u00a0 satisfacer el dictamen proferido por la Junta, con lo cual, se advierte una \u00a0 nueva garant\u00eda para los derechos de las partes interesadas en la prueba a la que \u00a0 se alude. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 valoraciones inmediatamente expuestas, dan lugar a afirmar que el dictamen de \u00a0 una junta de calificaci\u00f3n de invalidez no tiene el status de sentencia y, mucho \u00a0 menos, de car\u00e1cter condenatorio. Igualmente, puede observarse que tampoco son \u00a0 pronunciamientos proferidos en sede de un proceso de derecho sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario observar que frente a dict\u00e1menes que en el sentir de \u00a0 los interesados resulten lesivos de sus derechos, cabe la posibilidad de \u00a0 cuestionarlos por la v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral. En esa medida, \u00a0 el pronunciamiento de la junta de calificaci\u00f3n puede ser revisado, pues, las \u00a0 vicisitudes propias del proceso jurisdiccional pueden dar lugar a allegar nuevos \u00a0 experticios que difieran del peritaje cuestionado. Del mismo modo, ante un \u00a0 dictamen emanado de una junta de calificaci\u00f3n manifiestamente lesivo de los \u00a0 derechos fundamentales del afectado, cabe la posibilidad de accionar en sede de \u00a0 tutela, tal fue el criterio de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en la citada sentencia \u00a0 T-726 de 2011. Como se puede advertir, la decisi\u00f3n de una junta de calificaci\u00f3n \u00a0 no cierra la discusi\u00f3n t\u00e9cnica respecto de la situaci\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona, pues, en sede judicial, tendr\u00eda lugar la eventual reconsideraci\u00f3n de la \u00a0 autorizada opini\u00f3n de la junta de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, se pueden adelantar las siguientes conclusiones respecto de la junta \u00a0 especial de calificaci\u00f3n de invalidez establecida por el art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 Ley 1282 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de un \u00f3rgano p\u00fablico de la seguridad social que no tiene car\u00e1cter \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su conformaci\u00f3n permite afirmar que se orienta a realizar el principio de \u00a0 participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien es cierto, emite dict\u00e1menes, en \u00fanica instancia, presenta garant\u00edas que \u00a0 dan lugar a estimar como realizables los derechos de los interesados en sus \u00a0 decisiones. Entre tales garant\u00edas se cuentan la exigencia de especialidad m\u00e9dica \u00a0 aeron\u00e1utica en cabeza de sus integrantes, la significativa sujeci\u00f3n a criterios \u00a0 t\u00e9cnicos en su actuar, la posibilidad del aviador solicitante de intervenir en \u00a0 las juntas privadas; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas rese\u00f1adas apuntan a la materializaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sus dict\u00e1menes pueden ser cuestionados en sede judicial y, cuando los mismos \u00a0 comporten el quebrantamiento de derechos fundamentales, podr\u00e1 acudirse a la v\u00eda \u00a0 del amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 p\u00e9rdida de la licencia para volar y la p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00a0 factores de la pensi\u00f3n de invalidez en los Decretos Ley 1282 y 1302 de 1994. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de\u00a0 los cargos por \u00a0 desconocimiento de la igualdad en el Decreto Ley 1282 de 1994. El Juicio de \u00a0 igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta secci\u00f3n de la providencia considerar, sucintamente, el \u00a0 alcance de las disposiciones cuestionadas, las cuales aluden a aspectos del \u00a0 r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez de un sector de profesionales que, acorde con \u00a0 lo dispuesto en inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994, ejercen \u00a0 la profesi\u00f3n de aviadores y, seguidamente, referirse a la jurisprudencia que en \u00a0 materia de igualdad se ha producido por la Sala cuando se ha pronunciado sobre \u00a0 acusaciones a disposiciones del Decreto Ley 1282 de 1994, por quebrantamientos \u00a0 al principio de igualdad. Este segundo apartado se hace necesario dado que los \u00a0 actores deprecan un juicio de igualdad, pues, en su entender, el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto Ley 1282 de 1994 y 1302 de 1994 infringen el Art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 Finalmente se incluir\u00e1n algunas consideraciones sobre el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 \u00a0La p\u00e9rdida de la licencia para volar y la p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00a0 factores de la pensi\u00f3n de invalidez en el Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 y en \u00a0 el inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez es una prestaci\u00f3n cuya finalidad es la de \u201c(\u2026) proteger \u00a0 a la persona que ha sufrido una disminuci\u00f3n considerable en su capacidad laboral \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 [28] \u00a0. Se entiende que la misma surge como consecuencia de una afectaci\u00f3n que \u00a0 compromete la capacidad laboral, redundando negativamente en la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos. Esta Corporaci\u00f3n no ha dudado en incluirla en el \u00e1mbito de los \u00a0 derechos protegibles por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela[29], pues, \u00a0 la disminuci\u00f3n o el cese de la capacidad productiva, en muchos casos abrupto, \u00a0 lleva aparejadas otras consecuencias lesivas para los derechos del afectado y su \u00a0 entorno familiar. La protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, ha encontrado \u00a0 asidero en lo que ella representa en la materializaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n que, \u00a0 como derecho fundamental, tiene la seguridad social amparada por el Art\u00edculo 48 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 que ata\u00f1e a las disposiciones cuestionadas, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.-\u00a0 \u00a0 El Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994, prescribe que se considera como \u00a0 inv\u00e1lido al aviador civil que por cualquier causa, de origen profesional o no \u00a0 profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido su licencia para \u00a0 volar. El mismo enunciado legal, condiciona lo mandado a que la circunstancia \u00a0 referida, le impida al trabajador el ejercicio de su actividad seg\u00fan el criterio \u00a0 de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n a la que se ha hecho alusi\u00f3n en el ac\u00e1pite \u00a0 5.2 de esta providencia. El mismo precepto remiti\u00f3 la regulaci\u00f3n de los \u00a0 restantes aspectos de la pensi\u00f3n de invalidez a lo que dispusiese la Ley 100 de \u00a0 1993. No sobra anotar que en el inciso del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1302 de 1994 \u00a0 se dispuso que \u201cPara los beneficiarios del R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n, la pensi\u00f3n de invalidez se regir\u00e1 por las disposiciones que se \u00a0 ven\u00edan aplicando con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incidencia de la titularidad de una \u00a0 licencia de vuelo se advierte en diversas disposiciones de orden internacional, \u00a0 pero con vigor en Colombia. En primer lugar, resulta necesario destacar la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional\u201d, firmada en Chicago el 7 de diciembre de \u00a0 1944, aprobada en Colombia mediante Ley 12 de 1947 y promulgada mediante Decreto \u00a0 2007 de agosto 22 de 1991. En lo pertinente, establece dicho instrumento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. \u00a0 LICENCIAS DEL PERSONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Los pilotos y los dem\u00e1s tripulantes de toda aeronave que se dedique a \u00a0 la navegaci\u00f3n internacional estar\u00e1n provistos de certificados de competencia y \u00a0 licencias expedidos [y] validados por el Estado en que est\u00e9 matriculada la \u00a0 aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Cada Estado contratante se \u00a0 reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio \u00a0 territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales \u00a0 por otro Estado contratante.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta pertinente rese\u00f1ar lo dispuesto en el Anexo 1[30] a la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional (Chicago, 1944), preceptiva que \u00a0 inicio su vigor el 15 de septiembre de 1948. En el cap\u00edtulo 2\u00ba del instrumento \u00a0 se prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a02.1.1.1 \u00a0Nadie actuara\u0301 como piloto al mando ni como copiloto de una aeronave que \u00a0 pertenezca a alguna de las siguientes categori\u0301as, a menos que sea titular de \u00a0 una licencia de piloto expedida de conformidad con las disposiciones de este \u00a0 capi\u0301tulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aeronave de despegue vertical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Avi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dirigible de un volumen Superior a 4600 metros c\u00fabicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Globo libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Helic\u00f3ptero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planeador (\u2026) \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el contenido del Anexo 1, concerniente a las \u201clicencias al \u00a0 personal\u201d, resulta pertinente citar in extenso lo considerado por la \u00a0 OACI (Organizaci\u00f3n \u00a0 de Aviaci\u00f3n Civil Internacional): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0 transporte a\u00e9reo no pueda prescindir de los pilotos y \u00a0 dem\u00e1s personal de a bordo y de tierra, la competencia, pericia y formaci\u00f3n de \u00a0 ellos seguir\u00e1 constituyendo la garant\u00eda b\u00e1sica de toda explotaci\u00f3n eficaz y \u00a0 segura. La formaci\u00f3n adecuada del personal y el otorgamiento de licencias \u00a0 crean un sentimiento de confianza en los Estados, lo que lleva al reconocimiento \u00a0 y aceptaci\u00f3n a escala internacional de la competencia y licencias, \u00a0 y aumenta la confianza del viajero en la aviaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ser humano es el eslab\u00f3n vital \u00a0 de la cadena constituida por las operaciones de las aeronaves, si bien debido a \u00a0 su propia naturaleza es el ma\u0301s flexible y variable. A fin de minimizar el error \u00a0 humano y contar con personal apto, experto, h\u00e1bil y competente, es indispensable \u00a0 que la instrucci\u00f3n que reciba sea adecuada. En el Anexo 1 y los manuales de \u00a0 instrucci\u00f3n de la OACI se describen los conocimientos necesarios para desempa\u00f1ar \u00a0 eficientemente las distintas funciones. Las normas m\u00e9dicas del Anexo, al \u00a0 requerir evaluaciones m\u00e9dicas peri\u00f3dicas, son un toque de alarma que advierte \u00a0 acerca de los primeros s\u00edntomas que pueden ser causa de incapacidad, \u00a0 contribuyendo as\u00ed al buen estado de salud general de la tripulaci\u00f3n de vuelo \u00a0 y de los controladores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento \u00a0 de licencias es el acto de autorizar determinadas actividades que, de lo \u00a0 contrario, deberi\u0301an prohibirse, ya que de llevarse a cabo de manera indebida \u00a0 podri\u0301an acarrear serias consecuencias. El \u00a0 solicitante de toda licencia debe satisfacer ciertos requisitos establecidos, \u00a0 que son proporcionales a la complejidad de la tarea que deber\u00e1 llevar a cabo. El \u00a0 examen sirve como prueba regular de buena salud y rendimiento asegurando un \u00a0 control independiente. Como tal, la instruccio\u0301n conjuntamente con el \u00a0 otorgamiento de licencias son los elementos cri\u0301ticos para lograr la competencia \u00a0 ma\u0301xima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente los Reglamentos Aeron\u00e1uticos de Colombia incorporaron, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 02089 de Agosto 21 de 2015, entre otros, los siguientes \u00a0 contenidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 63.010 \u00a0 Autorizacio\u0301n para actuar como miembro de la tripulacio\u0301n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(a) \u00a0Licencia de miembro de tripulacio\u0301n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulacio\u0301n, a menos que dicha \u00a0 persona sea titular y porte una licencia con sus habilitaciones y certificado \u00a0 me\u0301dico va\u0301lidos y apropiados a las funciones que haya de ejercer, \u00a0 expedida por el Estado de matri\u0301cula de la aeronave o expedida por otro Estado y \u00a0 convalidada por el de matri\u0301cula de la aeronave. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(b) \u00a0Certificado me\u0301dico aerona\u0301utico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna persona puede actuar como miembro de la tripulacio\u0301n de una aeronave con \u00a0 licencia otorgada de conformidad con este reglamento, a menos que dicha persona \u00a0 sea titular de un certificado me\u0301dico vigente que corresponda a dicha licencia, otorgado conforme al RAC 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Inspeccio\u0301n \u00a0 de la licencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 persona titular de una licencia y sus habilitaciones y\/o de un certificado \u00a0 me\u0301dico otorgada en virtud de este Reglamento, debe presentar la licencia y\/o \u00a0 sus habilitaciones para ser inspeccionada, cuando asi\u0301 lo solicite la UAEAC o \u00a0 sus inspectores.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 transcrito se colige que tanto desde el siglo pasado, como actualmente, ha \u00a0 tenido lugar una preocupaci\u00f3n por establecer unas ciertas exigencias para quien \u00a0 tenga bajo su responsabilidad la conducci\u00f3n de aeronaves. Para la Sala, resulta \u00a0 de inter\u00e9s se\u00f1alar algunos motivos de esos requerimientos, pues ello permite \u00a0 comprender las razones subyacentes a la preceptiva acusada, la cual, estim\u00f3 la \u00a0 p\u00e9rdida de la licencia de vuelo en cabeza de un aviador como causal de invalidez \u00a0 del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas y apreciaciones transcritas ponen de presente que el inter\u00e9s en la \u00a0 regulaci\u00f3n del oficio de aviador y la exigencia de licencia, trasciende el \u00a0 \u00e1mbito dom\u00e9stico. Tanto la necesidad como la posibilidad de desplazarse por el \u00a0 espacio a\u00e9reo internacional suponen unos requerimientos, pues, esa movilidad \u00a0 implica un riesgo para la seguridad de los Estados cuyo espacio a\u00e9reo es usado. \u00a0 No todas las modalidades de transporte, est\u00e1n expuestas a la abrupta vicisitud \u00a0 de internarse en tiempos muy cortos en la atmosfera de otros Estados y conllevar \u00a0 un eventual riesgo para esos pa\u00edses. En esa medida, se entiende que la Comunidad \u00a0 internacional trace unos est\u00e1ndares de seguridad y, la posesi\u00f3n de la licencia \u00a0 en cabeza de quien comanda la aeronave, exprese una garant\u00eda de pericia y \u00a0 suficiencia en la tarea desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mismo tipo de inquietud en materia de seguridad, se puede predicar en el \u00e1mbito \u00a0 interno de los Estados, con lo cual, el requerimiento de la licencia de vuelo y \u00a0 lo que ella representa como garant\u00eda de idoneidad, resulta exigible en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0 de los motivos de seguridad que inspiran la necesidad de la licencia de vuelo en \u00a0 cabeza del piloto, deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las razones de orden \u00a0 econ\u00f3mico. La confianza de los usuarios en el transporte a\u00e9reo, es un elemento \u00a0 esencial para el impulso y desarrollo de esa actividad. Se puede afirmar, de \u00a0 manera general, que son el pasajero y el interesado en el transporte de carga, \u00a0 los motores cuya demanda incentiva el tr\u00e1fico a\u00e9reo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales intereses en juego, es \u00a0 entendible que la normativa emanada de la Unidad Administrativa Especial de la \u00a0 Aeron\u00e1utica Civil, ordene el porte de la licencia de vuelo y, su correspondiente \u00a0 certificado m\u00e9dico de soporte; en el entendido que tales credenciales dan fe de \u00a0 la referida suficiencia profesional que se espera de quien comanda el destino \u00a0 del avi\u00f3n y, en especial, de aquellos que como pasajeros le est\u00e1n confiando sus \u00a0 vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importa en este apartado destacar que la \u00a0 ausencia de la licencia, le cercena de tajo al afectado la posibilidad de \u00a0 ejercer su profesi\u00f3n. Esto es, la p\u00e9rdida del documento no comporta una \u00a0 disminuci\u00f3n gradual de la actividad, sino que lo excluye del pilotaje, pues, \u00a0 como se advierte en la normatividad mencionada, sin la licencia de vuelo y su \u00a0 respectivo soporte m\u00e9dico, el afectado queda desautorizado para llevar a cabo \u00a0 las tareas propias del aviador. Lo severo de esta medida se explica por los \u00a0 importantes valores y responsabilidades que involucra, mas ello, no se \u00a0 constituye en raz\u00f3n para ignorar la gravedad de las consecuencias que en esa \u00a0 circunstancia devienen para el trabajador privado del ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevante tambi\u00e9n en esta valoraci\u00f3n de \u00a0 lo que significa el art\u00edculo censurado, es la condici\u00f3n legal, seg\u00fan la cual, la \u00a0 p\u00e9rdida de la licencia de vuelo da lugar a una declaraci\u00f3n de invalidez, siempre \u00a0 y cuando, la causa de la privaci\u00f3n del documento no haya sido provocada \u00a0 intencionalmente por el afectado. Este requerimiento se entiende, dado que se \u00a0 trata de la r\u00e9plica de un mandato m\u00e1s general en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, estipulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, a cuyo tenor \u00a0 literal: \u201cEstado de Invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se \u00a0 considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, \u00a0no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral.\u201d Tambi\u00e9n se ocupa el mandato de observar que la \u00a0 calificaci\u00f3n que conduce a la p\u00e9rdida de la licencia, le corresponde a la Junta \u00a0 Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00f3rgano sobre el cual ya se hicieron \u00a0 diversas precisiones en el cap\u00edtulo 6.2 de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observa en el enunciado del Decreto \u00a0 otra regulaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores, contray\u00e9ndose a \u00a0 disponer, de manera general, que lo faltante se regir\u00e1 por lo consagrado en la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. En lo atinente al inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994, es preciso anotar que se establece el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando ocurre el evento de invalidez \u00a0 descrito en el Art\u00edculo 11. Se trata de un asunto que no fue objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n en el Decreto Ley 1282 de 1992 por parte del legislador delegado, el \u00a0 cual, en el posterior cuerpo legal fij\u00f3 dicha\u00a0 cifra en un 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1ar el alcance del mandato, requiere \u00a0 atender lo sentado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia cuando ha tenido que desentra\u00f1ar lo que en el enunciado se dice. Dicho \u00a0 an\u00e1lisis del Alto Juez de la jurisdicci\u00f3n ordinaria tambi\u00e9n permite establecer \u00a0 las implicaciones de lo prescrito, lo cual, es importante en este juicio de \u00a0 constitucionalidad, pues, los accionantes insisten en que el texto acusado da \u00a0 lugar a obtener la m\u00e1xima prestaci\u00f3n posible sin ninguna otra clase de \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia de Mayo 15 de 2012, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema se pronunci\u00f3 sobre un recurso, en el cual, una de \u00a0 las pretensiones apuntaba a lograr para el interesado, quien se hab\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ado como piloto, una pensi\u00f3n de invalidez con mesadas iguales al \u201cciento \u00a0 por ciento\u201d del \u00faltimo salario devengado y fundaba su pedimento en las \u00a0 normas estudiadas en este apartado. Luego de transcribir los referidos Art\u00edculos \u00a0 11 y 3, dijo la M\u00e1xima Instancia de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las normas que se acaban de transcribir, en ninguno de sus apartes consagran \u00a0 que el monto de la mencionada pensi\u00f3n de invalidez sea igual al ciento por \u00a0 ciento del \u00faltimo salario devengado, pues al hacer referencia a una \u00a0 \u201cincapacidad laboral del 100%\u201d, se est\u00e1 aludiendo a la incapacidad que genera la \u00a0 imposibilidad del trabajador para ejercer la actividad espec\u00edfica de aviador \u00a0 civil, por raz\u00f3n de la p\u00e9rdida o cancelaci\u00f3n de la licencia para volar, por \u00a0 causas m\u00e9dicas de origen profesional o no profesional que no hubieran sido \u00a0 provocadas intencionalmente, y por consiguiente deber\u00e1 acudirse a otras \u00a0 disposiciones para definir la cuant\u00eda de la prestaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto)\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez no coincide, sin m\u00e1s, con el porcentaje de la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Ello puede acontecer en circunstancias muy puntuales, pero, \u00a0 lo que no cabe decir es que todas las declaraciones de invalidez en el caso de \u00a0 los pilotos conducen indefectiblemente al monto m\u00e1ximo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta cierto que por virtud de \u00a0 lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto1302 de 1994, la \u00a0 declaraci\u00f3n de invalidez por p\u00e9rdida de la licencia de vuelo, conduzca, en todas \u00a0 las circunstancias, a que se considere al pensionado en una situaci\u00f3n de m\u00e1xima \u00a0 invalidez. No se debe perder de vista que la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se \u00a0 asimila a la invalidez, pues, aqu\u00e9lla es un factor para la determinaci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta. Ilustrativo en este punto es el siguiente pasaje de la citada providencia \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La sola circunstancia de que el r\u00e9gimen especial de los aviadores civiles \u00a0 considere la invalidez de que trata el art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994 \u00a0 \u201ccomo incapacidad laboral del 100%\u201d para manipular aviones, \u00a0 necesariamente no lleva a que se califique a todo trabajador en ese estado como \u00a0 inv\u00e1lido permanente absoluto o con gran invalidez, pues para ello se requiere \u00a0 que concurran otras situaciones. (\u2026)\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar entonces que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed tiene en cuenta la condici\u00f3n f\u00edsica real y la capacidad \u00a0 productiva del piloto al momento de determinar su situaci\u00f3n de invalidez y, por \u00a0 ende, para establecer el monto de su pensi\u00f3n. Esclarecedora en este punto, \u00a0 resulta la consideraci\u00f3n vertida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la Sentencia de Noviembre 28 de 2008, cuando abord\u00f3 un \u00a0 caso en el cual s\u00ed se conjugaban circunstancias exigidas por la normatividad \u00a0 rectora de la situaci\u00f3n, para estimar que se estaba frente al grado m\u00e1ximo de \u00a0 invalidez. Dijo la Alta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la incapacidad para ejercer la profesi\u00f3n de aviador civil, puede no ser \u00a0 invalidante, porque permita desarrollar otra actividad lucrativa que le \u00a0 subvencione su existencia; sin embargo, en el subjudice se conjugaron ambas \u00a0 situaciones, la incapacidad del demandante para manipular aviones y la de poder \u00a0 valerse por s\u00ed mismo; es decir, su enfermedad le gener\u00f3 a la vez la invalidez \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994 y la gran invalidez del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 5 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 \u00a0 de 1990, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 14 de octubre de 2000, cuando fue \u00a0 suspendido de las actividades aeron\u00e1uticas y se le cancel\u00f3 su certificado m\u00e9dico \u00a0 de primera clase. (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 esas pues las razones por las cuales en la primera de las Sentencias de la Sala \u00a0 Laboral, citadas, se conclu\u00eda, a prop\u00f3sito de la p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 examen, que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esa incapacidad laboral del 100% para ejercer la profesi\u00f3n de aviador civil \u00a0 sin duda le otorga el derecho al trabajador para acceder a la pensi\u00f3n, pero no \u00a0 equipararla a la m\u00e1xima invalidez contemplada en la norma anterior aplicable, \u00a0 debiendo para este \u00faltimo evento quedar satisfechas las otras situaciones o el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos normativos que permitan tener al trabajador, \u00a0 bien sea como un \u201cInv\u00e1lido permanente total\u201d (que es cuando el afiliado ha \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral para desempe\u00f1ar \u00fanicamente el \u00a0 oficio o profesi\u00f3n para la cual est\u00e1 capacitado y que constituye su actividad \u00a0 habitual o permanente, y que en este asunto en particular se traduce en la \u00a0 manipulaci\u00f3n de aviones), o, en un \u201cInv\u00e1lido permanente absoluto\u201d por haber \u00a0 perdido la capacidad laboral para realizar cualquier otra actividad o trabajo \u00a0 remunerado, o, \u201cGran invalidez,\u201d que se configura cuando la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral sea de tal magnitud o grado que necesite de la asistencia constante de \u00a0 otra persona para movilizarse o valerse por s\u00ed mismo. Todo lo anterior de \u00a0 conformidad con lo preceptuado en los literales a), b) y c) del numeral 1\u00b0 del \u00a0 citado art\u00edculo 5\u00b0 del Acuerdo del ISS 049 de 1990, que se recuerda su \u00a0 aplicaci\u00f3n no se discute en esta \u00a0litis.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 concluye pues que, distinto a lo que manifestaron los accionantes, el porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de la capacidad laboral establecido por el art\u00edculo cuestionado no \u00a0 implica el logro de la m\u00e1xima prestaci\u00f3n posible en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y, tampoco comporta el desconocimiento de la capacidad laboral que \u00a0 preserve el pensionado. Se trata m\u00e1s bien de una ficci\u00f3n legal que apunta a \u00a0 reconocer una realidad insoslayable, cual es, la exclusi\u00f3n del aviador de lo que \u00a0 fuera su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0 las anteriores precisiones, procede la Sala a recodar cu\u00e1les han sido los \u00a0 criterios tenidos en cuenta por la jurisprudencia al momento de pronunciarse \u00a0 sobre los cuestionamientos que se le han hecho a preceptos contenidos en el \u00a0 Decreto Ley 1282 de 1994, cuando el motivo invocado ha sido el quebrantamiento \u00a0 del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Los pronunciamientos de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de los cargos por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad en el Decreto Ley 1282 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 la primera vez que se someten a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 prescripciones del r\u00e9gimen pensional de los aviadores contenidas en el Decreto \u00a0 Ley 1282 de 1994, siendo el motivo de inconformidad la presunta infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta. Dado que entre las censuras formuladas a los art\u00edculos \u00a0 11 del Decreto Ley 1282 y 3 del Decreto Ley 1302 de 1994, se incluyeron algunas \u00a0 por desconocimiento del Art\u00edculo 13, la Sala estima necesario rese\u00f1ar lo sentado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n al respecto, en esas ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer pronunciamiento del tipo de \u00a0 asunto en estudio, tuvo lugar a trav\u00e9s de la Sentencia C-386 de 1997. En esa \u00a0 oportunidad el accionante demand\u00f3 el art\u00edculo 4\u00ba que originalmente dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Art\u00edculo 4\u00b0. Beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los aviadores civiles \u00a0 beneficiarios del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, al \u00a0 Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio continuos o discontinuos, en la misma empresa, siempre que \u00e9sta \u00a0 haya efectuado aportes a CAXDAC. As\u00ed mismo, se mantendr\u00e1n las condiciones de \u00a0 valor y monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n anteriormente aplicables, es decir, el 75% \u00a0 del promedio de lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de conformidad con \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u2026)&#8221; (se subraya lo \u00a0 demandado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la exigencia de que \u00a0 el tiempo requerido para que los aviadores pudiesen tener derecho al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fuese en una misma empresa, \u00a0 configuraba un trato \u201cadverso, discriminatorio, injustificado y no razonable\u201d. \u00a0 Alegaban que la Ley 71 de 1988 y la ley 100 de 1993 consagraron la posibilidad \u00a0 de acumular tiempo de servicios en distintas empresas de previsi\u00f3n para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pero la norma acusada, sin \u00a0 justificaci\u00f3n v\u00e1lida, la negaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver, la Sala argument\u00f3 que poco \u00a0 interesaba si la prestaci\u00f3n de servicios en desarrollo de una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo subordinada, hab\u00eda tenido lugar con un mismo o diferentes patronos, dado \u00a0 que lo que cuenta es la contribuci\u00f3n a trav\u00e9s de los aportes del trabajador al \u00a0 fondo pensional respectivo. Al valorar el trato discriminatorio hacia los \u00a0 aviadores, se advirti\u00f3 el desconocimiento del principio de igualdad, pues \u201cno \u00a0 se justifica objetivamente que a los trabajadores afiliados al sistema general \u00a0 de pensiones que con sus aportes contribuyen a la creaci\u00f3n de un fondo \u00a0 pensional, seg\u00fan la ley 100\/93, se les d\u00e9 un trato esencialmente diferente, al \u00a0 que corresponde a los aviadores civiles que a trav\u00e9s de las empresas de aviaci\u00f3n \u00a0 igualmente han hecho aportes a CAXDAC para la integraci\u00f3n de un fondo de igual \u00a0 naturaleza. Ante una situaci\u00f3n igual desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 necesariamente deb\u00eda corresponder un tratamiento tambi\u00e9n igual, que no se \u00a0 aprecia en la norma acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a sus precedentes la \u00a0 decisi\u00f3n record\u00f3 que en la sentencia C-179 de 1997 -ya rese\u00f1ada en este \u00a0 prove\u00eddo-; la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que los aportes de las empresas de aviaci\u00f3n a \u00a0 CAXDAC son contribuciones parafiscales y desde el momento de la creaci\u00f3n de \u00a0 CAXDAC esta entidad entr\u00f3 a administrar un r\u00e9gimen especial de reservas para un \u00a0 grupo de trabajadores, los aviadores civiles, de manera similar al hoy fenecido \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, donde no exist\u00eda una cuenta de ahorro individual \u00a0 por cada cotizante sino un fondo com\u00fan integrado por todos los aportes \u00a0 recaudados, el cual permit\u00eda garantizar el pago de las prestaciones sociales, en \u00a0 especial, las pensiones de los aviadores civiles, raz\u00f3n por la cual dichos \u00a0 recursos tienen una\u00a0 \u201cnaturaleza comunitaria\u201d. Con ese presupuesto se \u00a0 advirti\u00f3 por la Corte que \u201c(\u2026) para garantizar el principio de igualdad era \u00a0 necesario dar similar tratamiento tanto a los aviadores civiles cuyas empresas \u00a0 han cumplido con el pago de aportes a CAXDAC, como aqu\u00e9llos aviadores cuyas \u00a0 empresas han incumplido con dicho pago, para efectos del reconocimiento y goce \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C- 794 de 2009, se \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 5\u00ba del Decreto\u00a0 1282 de 1994 cuyo \u00a0 tenor literal establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0PERDIDA DE BENEFICIOS. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 Art\u00edculo 3o. del presente decreto, dejar\u00e1 de aplicarse cuando las personas \u00a0 beneficiadas por el mismo, seleccionen el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a lo previsto para dicho r\u00e9gimen o \u00a0 cuando habiendo escogido este r\u00e9gimen, decidan cambiarse posteriormente al de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida (\u2026)\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante en esa \u00a0 oportunidad, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1282 de 1994 privaba del derecho a \u00a0 conservar las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n a los aviadores civiles que, \u00a0 al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ten\u00edan el tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n requerido, siendo que, de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993, en el r\u00e9gimen general, las personas que a la misma fecha cumpl\u00edan \u00a0 con el requisito de tiempo cotizado no perd\u00edan definitivamente los beneficios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por el hecho de haberse trasladado al de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, pues la disposici\u00f3n citada no les prohib\u00eda retornar \u00a0 a su r\u00e9gimen inicial, veda que, en cambio, acontec\u00eda en el caso de los aviadores \u00a0 civiles. Para el actor, en la disposici\u00f3n atacada, el Presidente \u2018(\u2026) \u00a0estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen transitorio tambi\u00e9n se pierde cuando los aviadores \u00a0 civiles que cumpl\u00edan el requisito de tiempo de servicio \u201cseleccionen el r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual con solidaridad\u201d o \u201ccuando habiendo escogido este r\u00e9gimen \u00a0 decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestaci\u00f3n definida(\u2026)\u201d, \u00a0 lo cual, supuso la infracci\u00f3n del derecho a la igualdad \u201c(\u2026) porque la \u00a0 p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se impone a los aviadores civiles que en su \u00a0 momento cumplieron el requisito referente al tiempo de cotizaci\u00f3n, mas no a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen general de pensiones que se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n.(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir en esa ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0 record\u00f3 lo resuelto en la Sentencia C-789 de 2002, en la cual, a las personas \u00a0 que hubieran cotizado 15 a\u00f1os o m\u00e1s al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, se \u00a0 les reconoci\u00f3 el derecho de retornar al r\u00e9gimen transitorio siempre y cuando al \u00a0 cambiarse de nuevo al r\u00e9gimen de prima media trasladasen a \u00e9l todo el ahorro \u00a0 efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que tal ahorro no \u00a0 resultase \u201c(\u2026) inferior al monto total del aporte legal correspondiente en \u00a0 caso que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen de prima media(\u2026)\u201d. \u00a0 Seguidamente, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La comparaci\u00f3n propia del derecho a la igualdad se propone, entonces, entre \u00a0 el r\u00e9gimen general y el r\u00e9gimen especial de los aviadores civiles y, aunque la \u00a0 Corte ha reconocido que la complejidad de los distintos reg\u00edmenes conduce a \u00a0 que cada\u00a0 uno de ellos sea aplicado de manera integral, no se ha negado a \u00a0 admitir la posibilidad de efectuar comparaciones entre ellos para determinar si \u00a0 eventualmente se configura alguna violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pero en \u00a0 este supuesto ha sometido la procedencia del respectivo juicio a varias \u00a0 condiciones que m\u00e1s adelante se examinar\u00e1n (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente precisaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional ha admitido que, en ciertas \u00a0 oportunidades, cabe adelantar la comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes pensionales \u00a0 distintos, con el prop\u00f3sito de evaluar si se configura o no una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad y, como atr\u00e1s se ha enunciado, en esas eventualidades \u00a0 es menester acreditar unas condiciones que permitan determinar si hay \u00a0 discriminaci\u00f3n, a saber: (i) que la prestaci\u00f3n sea separable, (ii) que \u00a0 la ley prevea un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial, sin que (iii) \u00a0 aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial que compense la \u00a0 desigualdad frente al sistema general de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esos presupuestos, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que el problema jur\u00eddico en realidad versaba sobre la posibilidad de volver al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la cual, acorde con la Ley 100 de 1993, \u201c(\u2026) se \u00a0 reconoce a los usuarios que cumpl\u00edan el tiempo de servicios o de cotizaciones \u00a0 exigido para beneficiarse de \u00e9l y se trasladaron a otro (\u2026)\u201dpero, tal \u00a0 posibilidad no aparec\u00eda prevista para los aviadores civiles, pues, \u201c(\u2026) \u00a0 en este caso los beneficios del aludido r\u00e9gimen se pierden al trasladarse, por \u00a0 establecerlo as\u00ed la disposici\u00f3n demandada.(\u2026)\u201d. Tras comparar los dos \u00a0 reg\u00edmenes de transici\u00f3n y, entender\u00a0 que \u201c(\u2026) el requisito cuya \u00a0 nivelaci\u00f3n con lo previsto para el r\u00e9gimen general solicita\u00a0 el demandante \u00a0 es un requisito aut\u00f3nomo y separable, as\u00ed como susceptible de comparaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 la comparaci\u00f3n y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte considera que (a los aviadores) se les puede proteger el derecho a \u00a0 la igualdad siempre y cuando cumplan el mismo requisito que en el r\u00e9gimen \u00a0 general se exige como condici\u00f3n del regreso a quienes, habi\u00e9ndose trasladado a \u00a0 otro r\u00e9gimen, desean volver al de transici\u00f3n, esto es, que a 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 tuvieran 15 a\u00f1os o m\u00e1s de cotizaciones o de servicios prestados, pues, de tal \u00a0 manera, supuestos id\u00e9nticos tendr\u00edan igual tratamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva del fallo y, \u00a0 teniendo en cuenta que tambi\u00e9n deb\u00edan preservarse los derechos de quienes se \u00a0 trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro individual y deseaban retornar a CAXDAC, se \u00a0 decret\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0EXEQUIBLE \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1282 de 1994, siempre y cuando se entienda que no se \u00a0 aplica a los aviadores civiles que, al momento de entrar en vigencia el sistema \u00a0 de seguridad social en pensiones regulado por la Ley 100 de 1993, hab\u00edan \u00a0 cotizado o prestado servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, de conformidad con \u00a0 lo establecido en la parte motiva de esta sentencia. Con todo, el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n se calcular\u00e1 conforme al sistema en el que se encuentre la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Declarar as\u00ed mismo EXEQUIBLE el art\u00edculo 5\u00ba del decreto 1282 de 1994, \u00a0 bajo el entendido de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores civiles se \u00a0 aplica a quienes, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, hab\u00edan cotizado o prestado \u00a0 servicios durante quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s, se trasladaron al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad y decidan regresar al r\u00e9gimen de prima media \u00a0 administrado por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Aviadores Civiles CAXDAC, siempre y cuando:\u00a0 a) trasladen a este r\u00e9gimen \u00a0 todo el ahorro efectuado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad; y b) \u00a0 dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso \u00a0 de que hubieren permanecido en el r\u00e9gimen administrado por CAXDAC. En tal caso, \u00a0 el tiempo trabajado les ser\u00e1 computado en el r\u00e9gimen de prima media.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer pronunciamiento en el que se \u00a0 hac\u00edan cuestionamientos por la violaci\u00f3n de contenidos del Decreto 1282\u00a0 de \u00a0 1994, al principio de igualdad; se observa en la Sentencia C-056 de 2010, pero, \u00a0 la Sala se decant\u00f3 en ese caso por una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar relevantes para la decisi\u00f3n \u00a0 que corresponde tomar en este juicio de constitucionalidad, se destacan dos \u00a0 conclusiones que arroja la jurisprudencia rese\u00f1ada sobre el Decreto 1282 de \u00a0 1994. En primer lugar, se tiene que resulta admisible la comparaci\u00f3n entre \u00a0 prestaciones pertenecientes al r\u00e9gimen pensional de los aviadores y el r\u00e9gimen \u00a0 pensional general, esto es, vale relacionar una prestaci\u00f3n otorgada de modo \u00a0 particular a los aviadores civiles con el mismo tipo de prestaci\u00f3n concedida a \u00a0 los afiliados al sistema general de pensiones. En segundo lugar, dicha \u00a0 comparaci\u00f3n exige, acorde con la jurisprudencia, unos requisitos, sin los cuales \u00a0 no tiene viabilidad tal ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los requisitos, es \u00a0 importante recordar que la Corporaci\u00f3n ha sostenido que los reg\u00edmenes de \u00a0 seguridad social son complejos y, por ende, incluyen diferentes tipos de \u00a0 prestaciones, en esa medida, unos pueden resultar m\u00e1s beneficiosos para el \u00a0 trabajador en ciertos aspectos y, otros, m\u00e1s favorables para otro grupo de \u00a0 trabajadores. Por ello, en la Sentencia C-080 de 1999 se afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en principio no es procedente un examen de aspectos aislados de una \u00a0 prestaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja \u00a0 que se pueda constatar en un tema,\u00a0 puede aparecer compensada por una \u00a0 prerrogativa en otras materias del mismo r\u00e9gimen (\u2026) las personas \u201cvinculadas a \u00a0 los reg\u00edmenes excepcionales deben someterse integralmente a \u00e9stos sin que pueda \u00a0 apelarse a los derechos consagrados en el r\u00e9gimen general\u201d. En efecto, no es \u00a0 equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen especial, por ser \u00e9ste \u00a0 globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo \u00a0 tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en \u00a0 que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones han tenido lugar en \u00a0 eventos en los cuales un r\u00e9gimen incluye una prestaci\u00f3n y otro no o, un r\u00e9gimen \u00a0 establece una cierta condici\u00f3n para acceder a una prestaci\u00f3n y otro no. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-461 de 1995 se discut\u00eda si quebrantaba la igualdad la \u00a0 exclusi\u00f3n de la mesada pensional adicional prevista por la Ley 100 de 1993 a \u00a0 ciertos maestros, por cuanto \u00e9stos no gozaban, dentro de su r\u00e9gimen especial, de \u00a0 ning\u00fan beneficio equivalente que compensara el faltante. En la Sentencia C-182 \u00a0 de 1997, se valor\u00f3 si se vulneraba el derecho a la igualdad cuando el r\u00e9gimen \u00a0 especial de la Fuerza P\u00fablica, establec\u00eda como causal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes el hecho de que \u201cel c\u00f3nyuge contraiga nuevas nupcias o haga \u00a0 vida marital\u201d, puesto que \u201cesa condici\u00f3n resolutoria del derecho \u00a0 pensional\u201d no estaba prevista en el r\u00e9gimen general de seguridad social \u00a0 aplicable a otros servidores p\u00fablicos. En la Sentencia C-002 de 1999 se examin\u00f3 \u00a0 si contraven\u00eda el principio de igualdad la limitaci\u00f3n al goce de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de los padres de un soldado o grumete a solo cinco a\u00f1os, mientras \u00a0 que esa restricci\u00f3n no operaba en el caso de los oficiales y suboficiales, ni en \u00a0 el r\u00e9gimen general aplicable al conjunto de la poblaci\u00f3n.\u00a0 En la citada \u00a0 C-080 de 1999 se evalu\u00f3 si resultaba lesivo de la igualdad, el que para el caso \u00a0 de los agentes de la Polic\u00eda Nacional, la pensi\u00f3n de sobreviviente se \u00a0 extinguiese para los hijos al cumplir la edad de 21 a\u00f1os, en tanto que en \u00a0 trat\u00e1ndose de oficiales y suboficiales se prolongaba en el caso de que sus hijos \u00a0 siguiesen estudiando, hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron esas circunstancias las que dieron \u00a0 lugar a la metodolog\u00eda que exig\u00eda la separabilidad de la prestaci\u00f3n, la \u00a0 verificaci\u00f3n de la existencia de un beneficio inferior para el r\u00e9gimen especial \u00a0 y la inexistencia de otro que compensase el detrimento. Sin embargo, en el \u00a0 asunto en estudio las circunstancias son diferentes. Por una parte, no se trata \u00a0 de la existencia de una prestaci\u00f3n en un r\u00e9gimen y su ausencia en otro. Tampoco \u00a0 se trata de evaluar una condici\u00f3n que niega el acceso a una prestaci\u00f3n en un \u00a0 r\u00e9gimen, la cual no se requiere para acceder al miso tipo de prestaci\u00f3n en otro \u00a0 r\u00e9gimen. Por otra parte, no se trata del an\u00e1lisis de aspectos aislados de una \u00a0 prestaci\u00f3n regulada por un determinado r\u00e9gimen, los cuales se pretende comparar \u00a0 con los regulados por otro. Aspecto este \u00faltimo frente al cual, seg\u00fan se indic\u00f3, \u00a0 no se lograr\u00eda la separabilidad de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio, lo que se \u00a0 pretende comparar son dos factores de una prestaci\u00f3n -la pensi\u00f3n de invalidez- \u00a0 con el mismo tipo de factores, pero regulados de modo distinto para una clase \u00a0 diferente de trabajadores \u2013los afiliados al sistema general, entre ellos un \u00a0 grupo de los aviadores civiles- y, con la peculiaridad de que esa prestaci\u00f3n no \u00a0 est\u00e1 reglamentada por reg\u00edmenes distintos, sino que, est\u00e1 regentada por un mismo \u00a0 r\u00e9gimen y, lo que difiere, son las prescripciones que aluden a los dos factores \u00a0 en discusi\u00f3n. En concreto, la pensi\u00f3n de invalidez de los aviadores civiles \u00a0 tiene regulaci\u00f3n diferente en cuanto al hecho que da lugar a la invalidez (la \u00a0 p\u00e9rdida de la licencia), al ente que califica esa invalidez (la Junta Especial \u00a0 de Calificaci\u00f3n) y al porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral (se asume que \u00a0 se trata del 100%). Por lo dem\u00e1s, dice el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de \u00a0 1994 \u201cEn todos los dem\u00e1s aspectos, las pensiones de invalidez de los \u00a0 aviadores civiles en actividad, se regir\u00e1n por lo dispuesto en la ley 100 de \u00a0 1993\u201d. As\u00ed pues, interesan en esta decisi\u00f3n, en lo atinente al \u00a0 quebrantamiento del principio de igualdad, la p\u00e9rdida de la licencia de vuelo y \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues fueron esos los dos \u00a0 cuestionados por ese motivo en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe entonces preguntarse si debe tener \u00a0 lugar un juicio de igualdad, cuando una prestaci\u00f3n perteneciente a un r\u00e9gimen, \u00a0 presenta una regulaci\u00f3n diversa en algunos de sus factores por virtud del tipo \u00a0 de labor que desempe\u00f1a un grupo de trabajadores y, se censura la reglamentaci\u00f3n \u00a0 divergente de esos factores por estimar que comporta un trato desigual \u00a0 injustificado entre los sujetos que pueden llegar requerir tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda de comparaci\u00f3n \u00a0 en las circunstancias inmediatamente descritas, requiere de un pronunciamiento \u00a0 del Tribunal Constitucional, pues habr\u00e1 de justificarse por qu\u00e9 una prestaci\u00f3n \u00a0 ordenada de un modo general, presenta para ciertos tipos de trabajadores una \u00a0 regulaci\u00f3n diferente en relaci\u00f3n con unos aspectos espec\u00edficos. Es entendible el \u00a0 reparo de quienes potencialmente pueden acceder a una prestaci\u00f3n, en el sentido \u00a0 de que algunos aspectos de la misma divergen en raz\u00f3n del oficio que desempe\u00f1a \u00a0 un grupo de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en otras ocasiones, en las \u00a0 cuales se ha requerido definir si una preceptiva respeta o desacata el principio \u00a0 de igualdad, la herramienta metodol\u00f3gica empleada por la Corte ha sido el juicio \u00a0 de igualdad, la cual, tambi\u00e9n, habr\u00e1 de aplicarse en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El juicio de igualdad para el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene suficientemente establecido por \u00a0 la Corporaci\u00f3n la relevancia del principio de igualdad como uno de los pilares \u00a0 sobre los cuales se soporta el Estado Colombiano. Es esa la raz\u00f3n de la copiosa \u00a0 jurisprudencia que tanto en sede de tutela, como de constitucionalidad, ha ido \u00a0 perfilando el derecho al trato igual y la forma en que puede llegar a ser \u00a0 desconocido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior incorpora los \u00a0 mandatos de igualdad que condicionan la actividad de las autoridades, los \u00a0 cuales, han sido analizados por la Corte en repetidas ocasiones, al momento de \u00a0 considerar las acusaciones a enunciados legales por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad. Al respecto, la Sala ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Del alcance del principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 se han esforzado en precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los \u00a0 poderes p\u00fablicos: por una parte, un mandamiento de tratamiento igual que obliga \u00a0 a dar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan \u00a0 razones suficientes para otorgarles un trato diferente al igual que un mandato \u00a0 de tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar \u00a0 entre situaciones diferentes (\u2026)[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, las dos normas referidas se \u00a0 desdoblan en otros contenidos que explicitan el mandato general de igualdad. \u00a0 Sobre el punto, ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Estos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser \u00a0 descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a \u00a0 destinatarios que se encuentren en circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de \u00a0 trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten \u00a0 ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios \u00a0 cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean \u00a0 m\u00e1s relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato \u00a0 diferenciado a destinatarios que se encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte \u00a0 similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s \u00a0 relevantes que las similitudes.(\u2026)\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la nuda comparaci\u00f3n entre la \u00a0 preceptiva constitucional y las disposiciones legales contentivas de la medida \u00a0 censurada, no permiten concluir de modo suficientemente claro si \u00e9sta quebranta \u00a0 o se aviene con el principio de igualdad, la Corte ha acudido, en reiteradas \u00a0 oportunidades, como instrumento metodol\u00f3gico al juicio integrado de igualdad, \u00a0 en la medida en que el control de constitucionalidad en estos casos no se reduce \u00a0 a un juicio abstracto de igualdad entre la norma impugnada y el precepto que \u00a0 sirve de par\u00e1metro, sino que comprende un juicio particular sobre la \u00a0 proporcionalidad de la medida respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha quedado suficientemente \u00a0 establecido que el mecanismo puntual encaminado a establecer si la norma acusada \u00a0 infringe los mandatos de igualdad consagrados en la Carta Pol\u00edtica, es el \u00a0 test de igualdad. Dado que el derecho a la igualdad es de car\u00e1cter \u00a0 relacional, pues supone una comparaci\u00f3n entre sujetos, situaciones, medidas; su \u00a0 uso comporta la identificaci\u00f3n de tres presupuestos, cuales son, los sujetos a \u00a0 comparar, el bien, beneficio o ventaja respecto del cual acontece el tratamiento \u00a0 desigual y el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Establecido \u00a0 lo anterior proceder\u00e1 el test, teniendo en cuenta que implica tres objetos de \u00a0 an\u00e1lisis: (i) el fin perseguido por la medida; (ii) el medio empleado y (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la intensidad del \u00a0 test, se encuentran diferentes posibilidades. La jurisprudencia ha explicado que \u00a0 esta \u201c(\u2026) var\u00eda dependiendo de la materia objeto de la norma demandada y sus \u00a0 implicaciones, si bien en todo caso es necesario examinar las circunstancias \u00a0 concretas que configuran cada situaci\u00f3n para determinar el nivel de intensidad \u00a0 del juicio al que ha de ser sometida una norma que es objeto de control de \u00a0 constitucionalidad. (\u2026)\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de determinado tipo de \u00a0 test obedece a la clase de valores, principios y derechos constitucionales \u00a0 involucrados por el Legislador en su decisi\u00f3n. Se puede decir, de modo general, \u00a0 que el test a emplear ser\u00e1: (i) leve, cuando las medidas legislativas se \u00a0 refieren a materias econ\u00f3micas, tributarias, de pol\u00edtica internacional o \u00a0 aquellas en las que el Legislador cuente con un amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, para lo cual basta que el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n \u00a0 prohibidos constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para \u00a0 la consecuci\u00f3n del fin perseguido; (ii) intermedio, cuando se trate de valorar \u00a0 medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no \u00a0 fundamental. Este juicio resulta m\u00e1s exigente y comprende no solo la \u00a0 consideraci\u00f3n sobre la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n requiere el examen \u00a0 de la conducencia para la materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma objeto \u00a0 de examen y (iii) estricto, cuando la\u00a0 medida tenga una mayor proximidad a \u00a0 los principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un \u00a0 estudio integro de proporcionalidad. Respecto de este \u00faltimo la jurisprudencia \u00a0 ha valorado que debe surtirse cuando se est\u00e1 en presencia de las siguientes \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre \u00a0 con aquellas que est\u00e1n basadas en las categor\u00edas prohibidas para hacer \u00a0 diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta fundamentalmente a personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, a grupos marginados o \u00a0 discriminados, a sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a \u00a0 minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece prima facie que la medida que \u00a0 hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental; y 4) cuando la medida que es examinada es \u00a0 creadora de un privilegio.(\u2026)\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto cabe descartar la \u00a0 procedencia del test estricto, pues las medidas a examinar no implican una \u00a0 clasificaci\u00f3n sospechosa, sino incluyen un beneficio o ventaja para un grupo de \u00a0 trabajadores. Por esa misma raz\u00f3n, tampoco puede decirse que afecta a personas \u00a0 en condiciones de debilidad manifiesta. Podr\u00eda entenderse que a los sujetos a \u00a0 los que alude, por tratarse de la pensi\u00f3n de invalidez, son personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Sin embargo, esa no es raz\u00f3n suficiente para activar \u00a0 el juicio m\u00e1s intenso, pues, las medidas que se cuestionan lo que establecen es \u00a0 una ventaja o beneficio, para un sector de personas expuestas a situaciones de \u00a0 discapacidad, pero, no se trata de medidas que limiten, reduzcan o cercenen el \u00a0 ejercicio de un derecho para personas en situaci\u00f3n de debilidad. El criterio con \u00a0 el que se traza la diferencia, no es la discapacidad, sino el oficio \u00a0 desempe\u00f1ado, la conducci\u00f3n de aeronaves.\u00a0 Igualmente, no se est\u00e1 frente a \u00a0 una suerte de gracia concedida por el legislador a un determinado sujeto, pues \u00a0 lo que se tiene son dos preceptos de car\u00e1cter general, aplicables a cualquiera \u00a0 cuya situaci\u00f3n se adecue al supuesto de hecho de la norma jur\u00eddica, haci\u00e9ndose \u00a0 merecedor de la consecuencia respectiva; as\u00ed pues, no cabr\u00e1 la asimilaci\u00f3n de lo \u00a0 reglado en las normas censuradas, a un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el juicio que debe \u00a0 activarse en este caso, es el intermedio. En relaci\u00f3n con este, la \u00a0 jurisprudencia ha valorado que \u201c(\u2026) tiene lugar cuando se requiere un \u00a0 control moderado de la medida o medidas sometidas al escrutinio del Juez de \u00a0 Constitucionalidad (\u2026)\u201d[36] \u00a0. Por lo que hace a las caracter\u00edsticas de este tipo de juicio, se ha sentado:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El juicio intermedio entra\u00f1a que el examen de la norma sea m\u00e1s exigente. \u00a0 As\u00ed, en estos casos se requiere no solamente que el fin de la medida sea \u00a0 leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, por cuanto promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o responde a problemas cuya\u00a0 \u00a0 magnitud exige respuestas por parte del Estado. Adem\u00e1s, en este nivel del juicio \u00a0 de igualdad es preciso que el medio no sea solamente adecuado, sino que sea \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar el fin que se persigue con la norma que \u00a0 es objeto del an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha considerado \u00a0 que, en t\u00e9rminos generales, el juicio intermedio debe adelantarse si la medida \u00a0 puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental o bien \u201ccuando \u00a0 existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la \u00a0 libre competencia\u201d. Igualmente, se han llevado cabo juicios intermedios \u00a0 cuando se han advertido indicios de inequidad, tal es el caso de la providencia \u00a0 C-313 de 2013, en la cual se examin\u00f3 si se vulnera el principio de igualdad, cuando el legislador \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de pago anticipado sin ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n por lucro cesante, en operaciones de cr\u00e9dito que se ajustaran a las \u00a0 condiciones del literal g) del art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, solo para \u00a0 cr\u00e9ditos otorgados a partir de la vigencia de la Ley, sin que se extendiese a \u00a0 cr\u00e9ditos contra\u00eddos con antelaci\u00f3n a tal vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, debi\u00f3 la Corte establecer si la posibilidad de pago \u00a0 anticipado sin ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por lucro cesante, en \u00a0 operaciones de cr\u00e9dito que se ajustan a las condiciones del literal g) del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1328 de 2009, solo para cr\u00e9ditos otorgados a partir de la \u00a0 vigencia de la Ley, atenta contra el Estado Social de Derecho por no extender el \u00a0 beneficio a los cr\u00e9ditos contra\u00eddos con antelaci\u00f3n a la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corporaci\u00f3n le ha dado \u00a0 cabida al test intermedio, cuando se han evaluado disposiciones que conceden un \u00a0 beneficio, pero el legislador no lo ha hecho extensivo a otro grupo de personas \u00a0 que parecieran merecer similar tratamiento. As\u00ed por ejemplo, en la varias \u00a0 veces citada C-227 de 2004, al estudiarse una norma que solo conced\u00eda un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico a menores discapacitados, pero no concedi\u00f3 esa ventaja a \u00a0 discapacitados mayores de edad, la Corte estim\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en esta oportunidad el examen de igualdad debe realizarse seg\u00fan las \u00a0 exigencias del juicio intermedio. En este caso la norma afecta a un grupo \u00a0 de personas discapacitadas. Ello podr\u00eda llevar a pensar que el examen \u00a0 deb\u00eda ser estricto, por cuanto afecta a un grupo poblacional especialmente \u00a0 vulnerable, que ha sido discriminado y marginado tradicionalmente y que, por \u00a0 consiguiente, es considerado constitucionalmente como un sector que requiere \u00a0 protecci\u00f3n especial. Sin duda, el juicio habr\u00eda de ser estricto si se \u00a0 utilizara la categor\u00eda de la discapacidad para establecer clasificaciones no \u00a0 favorables para las\u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. Sin \u00a0 embargo, eso no es lo que ocurre en esta ocasi\u00f3n. Por el contrario, la norma \u00a0 establece un tratamiento preferencial para que las madres trabajadoras con \u00a0 hijos discapacitados puedan acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y, con ello, \u00a0 atender en mejor forma a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el criterio diferenciador es el de la edad.(\u2026)\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tambi\u00e9n citada C-793 de 2014, el \u00a0 Pleno examinaba si quebrantaba el principio de igualdad una disposici\u00f3n del \u00a0 legislador que \u00a0 estableci\u00f3 reglas de refinanciaci\u00f3n para las obligaciones contra\u00eddas por \u00a0 personas afectadas por situaci\u00f3n de desastre, pero, solo con entidades p\u00fablicas \u00a0 de financiamiento. En el an\u00e1lisis de la extensi\u00f3n del beneficio, cuando las \u00a0 obligaciones se hab\u00edan contra\u00eddo con entidades privadas de financiamiento, la \u00a0 Sala se decant\u00f3 por un juicio intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera entonces la Corte que, en este \u00a0 caso, al tratarse de un beneficio concedido a un grupo de trabajadores en raz\u00f3n \u00a0 de su actividad como aviadores civiles, corresponde adelantar un juicio \u00a0 intermedio para verificar si resulta lesivo del derecho a la igualdad no haber \u00a0 extendido dicha ventaja a otros trabajadores o carece de justificaci\u00f3n haberla \u00a0 concedido a los pilotos civiles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos sentados, procede la \u00a0 Sala a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los fundamentos \u00a0 expuestos, le corresponde a la Corte Constitucional decidir si los art\u00edculos 11 \u00a0 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y 3 del Decreto Ley 1302 de 1994, se avienen \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o, si la vulneran y deben ser excluidos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, reiter\u00e1ndose que la decisi\u00f3n a adoptarse se entender\u00e1 \u00a0 condicionada por los mandatos del constituyente respecto de la temporalidad de \u00a0 los reg\u00edmenes pensionales especiales y exceptuados y los topes a los montos de \u00a0 la asignaci\u00f3n pensional. Como se trata de esclarecer cuatro problemas jur\u00eddicos, \u00a0 estos se considerar\u00e1n en el orden en el que fueron descritos, advirtiendo que en \u00a0 el \u00faltimo se deber\u00e1n atender dos censuras por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Primer cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si el Gobierno \u00a0 desconoci\u00f3 la autorizaci\u00f3n conferida por el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores \u00a0 civiles; al disponer, en el Art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994, que la \u00a0 p\u00e9rdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, de la licencia para volar implica la consideraci\u00f3n del aviador \u00a0 como inv\u00e1lido. Igualmente, al establecer, en el art\u00edculo 12 del mismo Decreto \u00a0 Ley, la conformaci\u00f3n de una Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para \u00a0 determinar, en \u00fanica instancia, el estado de invalidez del grupo de aviadores \u00a0 cobijados por tales normas y al indicar, en el inciso 1 del Art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 1302, que la invalidez de la que se habla en el art\u00edculo 11 comporta una \u00a0 incapacidad laboral del 100 %. De verificarse la infracci\u00f3n, se estar\u00e1 frente a \u00a0 una violaci\u00f3n del Art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis del cargo debe tener en \u00a0 cuenta que las facultades se confirieron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos, seg\u00fan el \u00a0 numeral en art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico &#8211; cient\u00edficos y de salud \u00a0 ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que \u00a0 requieran modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos \u00a0 adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente \u00a0 facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los \u00a0 aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos son los argumentos sobre los que se \u00a0 soporta la pretensi\u00f3n de los accionantes. De una parte, entienden que el tenor \u00a0 literal de las expresiones armonizar y ajustar no daba lugar a la expedici\u00f3n de \u00a0 los mandatos cuestionados. De otra, estiman que debe atenderse en este caso, \u00a0 como precedente, lo fijado en la Sentencia C-452 de 2002, la cual, estiman, \u00a0 resulta ilustrativa en cuanto a su razonamiento. Es pertinente anotar que en la \u00a0 referida sentencia, se revis\u00f3 el tenor literal de las palabras que defin\u00edan una \u00a0 facultades delegadas, se acot\u00f3 el \u00e1mbito en el cual deb\u00eda ejercerse la facultad \u00a0 y seguidamente se revisaron las disposiciones atacadas; declar\u00e1ndose exequibles \u00a0 algunas que se estimaron consonantes con las facultades y excluy\u00e9ndose del \u00a0 ordenamiento las que se valoraron como un exceso del legislador delegado. Los \u00a0 enunciados cuestionados en esa oportunidad corresponden al Decreto Ley 1295 de \u00a0 1994 y las facultades que le dieron origen se encuentran el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 y consist\u00edan en \u201cDictar las normas \u00a0 necesarias para organizar la administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos \u00a0 Profesionales como un conjunto de entidades p\u00fablicas y privadas, normas y \u00a0 procedimientos (\u2026)\u201d. Manifiestan los accionantes que ese precedente resulta \u00a0 ilustrativo para dirimir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la pertinencia de \u00a0 lo sentado en la Sentencia C-452 de 2002, como atendible en este juicio de \u00a0 constitucionalidad, cabe advertir que no tiene lugar por varias razones. La \u00a0 primera, no se trata de las mismas facultades delegadas que dieron origen a la \u00a0 norma censurada en esta oportunidad. La segunda, el verbo que defin\u00eda la \u00a0 facultad en la sentencia que se quiere alegar como precedente es \u201corganizar\u201d, \u00a0 en tanto que, en el caso sub examine, son las expresiones \u201carmonizar y \u00a0 ajustar\u201d. La tercera, el objeto de organizaci\u00f3n en el primer caso era \u201cla \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales\u201d, mientras que \u00a0 en esta ocasi\u00f3n el objeto del ajuste y la armonizaci\u00f3n son \u201clas normas que \u00a0 sobre pensiones rigen para los aviadores civiles\u201d. A lo sumo, podr\u00eda \u00a0 tratarse de pretender que se repita el ejercicio metodol\u00f3gico, consistente en \u00a0 revisar la acepci\u00f3n literal de cada expresi\u00f3n que define la facultad conferida. \u00a0 En este sentido, resulta oportuno advertir que revisar el significado de cada \u00a0 palabra que hace parte de la potestad delegada, es una posibilidad de abordaje \u00a0 del problema, pero no la \u00fanica. Cada caso concreto requiere diversas formas de \u00a0 aproximaci\u00f3n, dado que elementos importantes en el an\u00e1lisis de lo delegado, como \u00a0 lo son la afinidad tem\u00e1tica y el cumplimiento del telos, trascienden el \u00a0 ejercicio de interpretaci\u00f3n literal propuesto por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores la prerrogativa delegada \u00a0 al Presidente, deb\u00eda orientarse a armonizar y ajustar las normas \u00a0 que sobre pensiones rigen a los aviadores, atendiendo lo preceptuado en la Ley \u00a0 100 de 1993. Para tal efecto, consideran que armonizar ha de entenderse como \u201cponer \u00a0 en armon\u00eda o hacer que no discuerden o se rechacen dos o m\u00e1s partes de un todo\u201d \u00a0 y, ajustar\u00a0 significa, para tales efectos, \u201cHacer y poner \u00a0 algo de modo que case y venga justo con otra cosa\u201d o \u201cConformar, \u00a0 acomodar algo a otra cosa, de suerte que no haya discrepancia entre ellas\u201d; \u00a0 todo lo cual excluye la posibilidad de crear. La lectura propuesta olvida \u00a0 que la expresi\u00f3n ajustar tambi\u00e9n significa arreglar o moderar \u00a0y el vocablo armonizar en una de sus acepciones implica \u201cestar en armon\u00eda\u201d. \u00a0 Los \u00faltimos significados anotados no excluyen la posibilidad de adecuar o \u00a0 componer, en el caso concreto \u201clas normas que sobre pensiones rigen para \u00a0 los aviadores civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cuestionamiento al uso de las \u00a0 facultades recae, en mucho, sobre su presunta incompatibilidad con las \u00a0 disposiciones de la Ley 100 de 1993, de lo cual, se colige que la lectura de la \u00a0 demanda entiende que la labor de ajuste y armonizaci\u00f3n es respecto de la Ley 100 \u00a0 de 1993. Para la Sala, no solo razones de orden gramatical, sino de orden \u00a0 f\u00e1ctico, explican y justifican la existencia de las tres disposiciones cuyos \u00a0 contenidos se censuran por entenderse que son producto de un desbordamiento de \u00a0 la prerrogativa delegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al autorizarse al legislador delegado \u00a0 para arreglar, moderar, poner en armon\u00eda la normas que sobre pensiones rigen a \u00a0 los aviadores civiles, se entiende que tales normas requieren arreglos, se \u00a0 comprende que su r\u00e9gimen ha de presentar cierta moderaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n, pues el \u00a0 r\u00e9gimen general pensional, puede no estar en armon\u00eda con su situaci\u00f3n. En esa \u00a0 medida, se puede afirmar que las prescripciones que expidi\u00f3 el legislador \u00a0 delegado en esa materia, debieron\u00a0 apuntar a morigerar o componer aquellos \u00a0 aspectos que en el sentir del Presidente requer\u00edan otros mandatos, dado que los \u00a0 existentes no lograban atender las necesidades de la profesi\u00f3n de aviador civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, un precepto que considera \u00a0 la p\u00e9rdida, por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, de la licencia para volar, como una situaci\u00f3n que da lugar a \u00a0 la invalidez del piloto;\u00a0 se acompasa con el peso que tiene la licencia de \u00a0 vuelo en la labor del trabajador aludido. Tal como se vio en el ac\u00e1pite 6.1, la \u00a0 normativa internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su \u00a0 importancia como garant\u00eda de la seguridad que debe brindar el profesional que \u00a0 conduce la aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo tem\u00e1tico entre el \u00a0 precepto y la finalidad y el objeto de la facultad, cual es, armonizar las \u00a0 normas pensionales de los aviadores con la situaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual, es la valoraci\u00f3n de la Sala \u00a0 respecto de la consagraci\u00f3n de una Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 para el grupo de los aviadores civiles. No cabe duda del nexo tem\u00e1tico existente \u00a0 entre la consagraci\u00f3n de ese organismo y la facultad para adecuar las normas \u00a0 pensionales del grupo de trabajadores referido. Apuntando en esa direcci\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 12 en revisi\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00f3rgano con la participaci\u00f3n \u00a0 de los sectores interesados y exigi\u00f3 el conocimiento en medicina aeron\u00e1utica a \u00a0 sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar es la apreciaci\u00f3n de la Corte \u00a0 respecto del contenido del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de \u00a0 1994, al estimar que en los casos de invalidez, por p\u00e9rdida de la licencia de \u00a0 vuelo, la incapacidad laboral es del 100%. Para esta Corporaci\u00f3n resulta \u00a0 conteste con las facultades conferidas un precepto que establece un porcentaje \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral para la pensi\u00f3n de invalidez. Se advierte el \u00a0 v\u00ednculo directo entre una autorizaci\u00f3n para arreglar o ajustar las normas \u00a0 pensionales de los aviadores y un mandato que considera que perder la licencia \u00a0 de vuelo debe significar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. No se pierda \u00a0 de vista que sin licencia de vuelo el trabajador queda excluido de su actividad. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda se contrajo en \u00a0 este punto a considerar las normas censuradas en su relaci\u00f3n con los mandatos \u00a0 generales del sistema de pensiones y, con ese criterio entendi\u00f3 que lo que le \u00a0 resultase disonante, entre lo hecho por el legislador delegado y la Ley 100, \u00a0 permit\u00eda afirmar un uso excesivo de las facultades. No se valor\u00f3 que el ajuste y \u00a0 armonizaci\u00f3n implicaba una apreciaci\u00f3n del contexto f\u00e1ctico y de otras \u00a0 disposiciones del ordenamiento, en particular, las que se\u00f1alan la importancia de \u00a0 la licencia de vuelo para los aviadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparo seg\u00fan el cual la potestad \u00a0 conferida no da lugar a crear conceptos o nuevas definiciones o \u00a0 instancias, pierde de vista que la labor de ajuste, arreglo, moderaci\u00f3n, \u00a0 armonizaci\u00f3n; puede requerir, precisamente, de crear los mecanismos, las formas, \u00a0 conceptos, para lograr tal ajuste, arreglo, armonizaci\u00f3n o moderaci\u00f3n. Si bien \u00a0 es cierto, est\u00e1 suficientemente establecido el car\u00e1cter restringido de la \u00a0 potestad legislativa delegada, el cual se reafirma en esta providencia, tal \u00a0 limitaci\u00f3n, no puede dar cabida al vaciamiento de las facultades delegadas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corporaci\u00f3n que la preceptiva \u00a0 censurada, hace parte de la unidad tem\u00e1tica de las normas pensionales de los \u00a0 aviadores, guarda relaci\u00f3n directa con la misma y se corresponde con el criterio \u00a0 de arreglar, ajustar, moderar y armonizar las normas pensionales de los \u00a0 trabajadores referidos. Ninguno de los tres preceptos puede estimarse como ajeno \u00a0 al campo tem\u00e1tico fijado por el Congreso, ni ri\u00f1e con el objeto que se le fij\u00f3 \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica. As\u00ed pues, no puede declarase la inexequibilidad \u00a0 de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994, por la censura valorada en este cargo, \u00a0 pues, no se cumple el presupuesto jurisprudencial de estar frente a un exceso \u00a0 rotundo, notorio y evidente en el uso de la prerrogativa delegada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda acusaci\u00f3n compromete \u00a0 \u00fanicamente al Art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994, pues, en opini\u00f3n de los \u00a0 accionantes, dicho Decreto no pod\u00eda ser producido, puesto que se hab\u00edan agotado \u00a0 las facultades para ello con la previa \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 1282 de 1994. El \u00a0 citado Art\u00edculo 3, en su inciso 1\u00ba, prescribe que la invalidez contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 1282 de 1994 comporta una incapacidad laboral del 100 %. \u00a0 En el inciso 2 se\u00f1ala que para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se regir\u00e1 por las disposiciones que se ven\u00edan aplicando con \u00a0 anterioridad a la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante advertir \u00a0 previamente que algunas de las intervenciones afirmaron la procedencia de la \u00a0 declaratoria de caducidad, dado que este cuestionamiento es exclusivamente de \u00a0 forma, al respecto, desde 1993 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que los vicios por \u00a0 falta de competencia no se pueden confundir con los vicios de forma, de tal modo \u00a0 que la caducidad predicable de estos \u00faltimos, no se hace extensiva a aquellos. \u00a0 Para la Corporaci\u00f3n,\u00a0 la competencia es previa al uso de la forma a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se realiza el acto jur\u00eddico. Esa premisa es la que ha permitido a la \u00a0 Sala Plena distinguir dos situaciones reprochables, una, en la que se posee la \u00a0 competencia, pero, se emplea una forma inapropiada para ejercerla y ello puede \u00a0 malograr el acto jur\u00eddico. Otra, en la que careciendo de competencia se efect\u00faa \u00a0 el acto a trav\u00e9s de la forma prescrita por el ordenamiento, pero, ello debe \u00a0 acarrear las consecuencias propias de la falta de competencia. En suma, los \u00a0 vicios de competencia son diferentes de los defectos en la forma y, sus \u00a0 consecuencias igualmente difieren. Ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La falta de competencia genera, pues, un vicio que hace \u00a0 anulable el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido, as\u00ed como la \u00a0 incapacidad, en el derecho privado, genera una nulidad que nada tiene que ver \u00a0 con la inadecuada elecci\u00f3n de la forma que ha de corresponder al acto, conforme \u00a0 a su naturaleza jur\u00eddica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 242-3 de la Carta Pol\u00edtica que establece un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad para las acciones de inconstitucionalidad por vicios de \u00a0 forma, no comprende, en modo alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto \u00a0 por desbordamiento en el ejercicio de la competencia. Y no podr\u00eda hacerlo, \u00a0 porque si la indebida elecci\u00f3n de forma para la producci\u00f3n del acto, \u00a0 cumplido por quien tiene competencia, se reputa un vicio menor,\u00a0\u00a0 \u00a0 saneable por el transcurso del tiempo, la falta de capacidad para \u00a0 producirlo no puede ser saneada por esa v\u00eda, pues no puede producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos un acto que s\u00f3lo lo es en apariencia por carecer, ab- initio, del \u00a0 presupuesto esencial para surgir el mundo del derecho: la competencia, \u00a0 precedente obligado del uso de la forma\u201d (Sentencia C- 546 de 1993 M.P. Gaviria D\u00edaz)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio, ha sido sostenido en \u00a0 reiteradas oportunidades mediante sentencias C-280 \u00a0 de 2007, C-235 de 2014 entre otras. En esta oportunidad desde la misma \u00a0 configuraci\u00f3n del cargo lo que se pone en tela de juicio es la competencia, el \u00a0 asunto en estudio es la ausencia o existencia de la potestad en cabeza del \u00a0 legislador delegado para emanar la disposici\u00f3n cuestionada. En esa medida, no \u00a0 cabe aducir la caducidad para inhibir el juicio de constitucionalidad, con lo \u00a0 cual esta Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis respectivo y adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n a que \u00a0 haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, acorde con el cargo \u00a0 formulado, el an\u00e1lisis se debe concretar no a la totalidad del art\u00edculo 3, sino, \u00a0 \u00fanicamente, a la medida consagrada por el legislador en el inciso 1\u00ba, dado que \u00a0 es a esta a la que se circunscribe el reparo de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado 4.1 de esta providencia se \u00a0 advirti\u00f3 que frente a cuestionamientos de este tipo, le corresponde a la Corte \u00a0 verificar que el asunto incluido en el contenido censurado, no haya sido objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n en el primer decreto, esto es, que la facultad no haya sido usada \u00a0 respecto de ese punto y el precepto se enmarque en el objeto de las facultades. \u00a0 Estas exigencias se explican porque, prima facie, con la expedici\u00f3n del \u00a0 primer decreto quedar\u00edan agotadas las facultades y su uso posterior, aun dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de la habilitaci\u00f3n, estar\u00eda restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, la censura formulada \u00a0 en el asunto examinado, no est\u00e1 llamada a prosperar, por lo siguiente: El inciso \u00a0 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994, se ocup\u00f3 de regular el \u00a0 porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral cuando el aviador pierde su \u00a0 licencia de vuelo por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente. Tambi\u00e9n encuentra la Corte que los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Decreto 1282 de 1994, al reglamentar la pensi\u00f3n de invalidez, no incluyeron \u00a0 disposiciones sobre el asunto del porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del \u00faltimo Decreto citado, \u00a0 luego de reglamentar algunos aspectos sobre las pensiones de invalidez de los \u00a0 aviadores, se contrae a incluir una cl\u00e1usula, seg\u00fan la cual, lo no regulado en \u00a0 materia de pensiones de invalidez, en ese Decreto, se regir\u00e1 por la Ley 100 de \u00a0 1993. Para la Sala, esta cl\u00e1usula justamente evidencia que el Decreto 1282 de \u00a0 1994, no contempl\u00f3 el tema de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. No sobra anotar \u00a0 que la revisi\u00f3n de los dem\u00e1s enunciados legales establecidos en el Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994, permite verificar que las disposiciones de ese Decreto no se \u00a0 ocuparon del asunto que aqu\u00ed interesa y, del cual s\u00ed se hizo cargo el posterior \u00a0 Decreto Ley 1302 de 1994. Por lo que ata\u00f1e a la consonancia del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley\u00a0 1302 de 1994 con el objeto de las facultades \u00a0 delegadas, se atiene la Corporaci\u00f3n a lo valorado en el an\u00e1lisis del primer \u00a0 cargo, cuando encontr\u00f3 que ese precepto se enmarcaba en el objeto de la potestad \u00a0 conferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de concluir el estudio de esta \u00a0 tacha, resulta oportuno anotar que lo examinado en esta ocasi\u00f3n difiere \u00a0 sustantivamente de lo que la Corte revis\u00f3 en la sentencia C-610 de 1996, pues en \u00a0 ese momento se cuestionaba el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1302 de 1994, por \u00a0 estimarse que con la expedici\u00f3n del Decreto 1282 de 1994, se hab\u00edan agotado las \u00a0 facultades. La Sala consider\u00f3 en esa oportunidad que la acusaci\u00f3n era de recibo, \u00a0 pero, debe precisarse que el art\u00edculo cuestionado conten\u00eda un aspecto \u00a0 previamente regulado en el Decreto 1282 de 1994, expresamente el encabezado del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba que fue declarado inexequible rezaba \u201cel art\u00edculo 4\u00ba del Decreto \u00a0 1282 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed\u201d. En efecto, si se verifican los contenidos \u00a0 respectivos, se tiene lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4 del Decreto Ley 1282 de \u00a0 1994 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aviadores civiles beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho \u00a0 al reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda \u00a0 aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973, a cualquier edad cuando hayan \u00a0 cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, en la misma \u00a0 empresa, siempre que esta haya\u00a0 efectuado aportes a Caxdac. As\u00ed mismo, \u00a0 se mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la pensi\u00f3n \u00a0 anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicios, de conformidad con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u201d (el texto \u00a0 subrayado fue declarado inexequible posteriormente mediante sentencia C-386 de \u00a0 1997) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 4o. del Decreto 1282 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Los aviadores civiles beneficiarios del \u00a0 R\u00e9gimen de Transici\u00f3n, tendr\u00e1n derecho al reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n conforme al r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando, esto es, el Decreto 60 de \u00a0 1973, a cualquier edad cuando hayan cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, en empresas que est\u00e9n obligadas a efectuar aportes a \u00a0 Caxdac. As\u00ed mismo, se mantendr\u00e1n las condiciones de valor y monto m\u00e1ximo de la \u00a0 pensi\u00f3n anteriormente aplicables, es decir, el 75% del promedio de lo devengado \u00a0 en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acumularse tiempos de servicios en otras empresas de transporte a\u00e9reo. Se \u00a0 except\u00faa el tiempo laborado en empresas aportantes a Caxdac que se hayan \u00a0 disuelto, en el tiempo correspondiente a la porci\u00f3n no pagada del c\u00e1lculo \u00a0 actuarial a Caxdac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando se trate \u00a0 de aviadores que hayan estado vinculados a varias empresas, cada empresa \u00a0 ajustar\u00e1 su participaci\u00f3n en el c\u00e1lculo actuarial, de modo que todas cubran su \u00a0 porci\u00f3n al salario promedio del \u00faltimo a\u00f1o&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna duda cabe sobre la regulaci\u00f3n en \u00a0 el segundo Decreto de aspectos que hab\u00edan sido objeto de regulaci\u00f3n en el \u00a0 primero, por ello, al momento de resolver la Corte decidi\u00f3 \u201cDeclarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 1o. del Decreto 1302 de 1994, que reform\u00f3 el art. 4o. del \u00a0 Decreto 1282 de 1994, que hab\u00eda establecido el R\u00e9gimen Pensional de los \u00a0 Aviadores Civiles.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto en estudio, se reitera, lo \u00a0 contemplado en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba\u00a0 del Decreto Ley 1302 de 1994, \u00a0 no fue regulado en el Decreto Ley 1282 de 1994, por ende, no se encuentra \u00a0 acreditado el quebrantamiento del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, dado que \u00a0 para ese caso espec\u00edfico, no se encontraban agotadas las facultades. En \u00a0 consecuencia, no se declarar\u00e1 la inexequibilidad del referido inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994 por la censura propuesta en este cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tercer cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer ataque a valorar es el que \u00a0 recae sobre el art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282 de 1994, en relaci\u00f3n con el cual \u00a0 se manifiesta que la creaci\u00f3n de una Junta Especial de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez que define la p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00fanica \u00a0 instancia, vulnera el derecho al debido proceso y, puntualmente, el derecho de \u00a0 los aviadores a contar con una segunda instancia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la demanda, se advierte que los \u00a0 cuestionamientos al art\u00edculo 12 se concretan en dos. El primero, repara que la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador de concebir una junta especial que califica, en \u00fanica \u00a0 instancia, la invalidez, definiendo si la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 piloto da lugar a la p\u00e9rdida de licencia; no se ajusta a los requisitos \u00a0 jurisprudenciales que autorizan la excepci\u00f3n a la segunda instancia. El segundo, \u00a0 consiste en plantear que se adquiere una mejor garant\u00eda del conocimiento \u00a0 cient\u00edfico para proferir el dictamen, si se cuenta con una segunda instancia que \u00a0 revise lo decidido por la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir ante todo que la valoraci\u00f3n \u00a0 de la ausencia de una segunda instancia, en el caso propuesto, exige tener en \u00a0 cuenta que no se trata de una carencia en un procedimiento judicial ni de un \u00a0 escenario de derecho sancionatorio, con lo cual, el juicio a adelantar debe ser \u00a0 menos severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0 demandantes en su an\u00e1lisis, pues, tal como se evidenciar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo \u00a0 consagrado por el legislador, s\u00ed encuentra asidero jurisprudencial y satisface \u00a0 las exigencias que permiten excepcionar la segunda instancia, teniendo en cuenta \u00a0 que, seg\u00fan se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.1 de esta providencia, es admisible la \u00a0 omisi\u00f3n de la estipulaci\u00f3n de una segunda instancia, si se dan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser excepcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 \u00a0Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen \u00a0 adecuadamente el derecho de defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en \u00a0 procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 \u00a0La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender al logro de una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La exclusi\u00f3n no \u00a0 puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo inmediatamente \u00a0 transcrito, se observa que todos y cada uno de los requerimientos se\u00f1alados se \u00a0 presentan en el asunto sub examine, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la Junta \u00a0 Especial se advierte de dos modos. De un lado, \u00fanicamente opera para los \u00a0 aviadores civiles, de otro, solo para aquellos a los cuales les son aplicables \u00a0 las disposiciones del Decreto en referencia. No vale decir que la \u00fanica \u00a0 instancia es la regla en el tratamiento pensional para los afiliados al sistema \u00a0 pensional, y tampoco para todos los aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la existencia de \u00a0 otros medios, acciones o garant\u00edas que permitan la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del aviador al momento de la calificaci\u00f3n de su eventual situaci\u00f3n de invalidez, \u00a0 observa la Corporaci\u00f3n que desde la misma configuraci\u00f3n del \u00f3rgano se encuentra \u00a0 un primer elemento que apuntar\u00eda a defender los derechos del piloto, cual es la \u00a0 presencia de un representante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles \u00a0 como integrante de la Junta. Igualmente, funge como garant\u00eda la exigencia para \u00a0 quienes conforman la Junta de ser expertos en medicina aeron\u00e1utica. Tambi\u00e9n \u00a0 cuenta como factor que se encamina a garantizar los derechos del aviador, la \u00a0 sujeci\u00f3n de la Junta al manual \u00fanico de calificaci\u00f3n de invalidez, con lo que se \u00a0 eleva el grado de previsibilidad respecto de los dict\u00e1menes. Adem\u00e1s, redunda en \u00a0 favor de la juridicidad de los actos de la Junta, la presencia de un secretario \u00a0 profesional en derecho y con varios a\u00f1os de experiencia. Igualmente, opera a \u00a0 favor del interesado la posibilidad de intervenir con voz pero sin voto en las \u00a0 juntas privadas. Una garant\u00eda m\u00e1s es el requerimiento de motivaci\u00f3n en el \u00a0 dictamen, pues en esta se consigna la justificaci\u00f3n de lo que se resuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deben tambi\u00e9n relacionarse como \u00a0 mecanismos que se orientan a materializar los derechos del aviador que pretende \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, la posibilidad de discutir en sede judicial lo decidido \u00a0 por los peritos de la Junta y, cabe en este punto recordar que, por su propia \u00a0 condici\u00f3n de procesos judiciales implican la presencia de m\u00faltiples garant\u00edas. \u00a0 No sobra tampoco anotar que la jurisprudencia ha admitido la viabilidad de la \u00a0 tutela cuando las decisiones de las Juntas de calificaci\u00f3n amenazan derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el abanico de mecanismos y \u00a0 garant\u00edas expuestos precedentemente y en el apartado 5.1 de este prove\u00eddo, se \u00a0 constituyen en razones suficientes para sostener que s\u00ed existen mecanismos que \u00a0 ante la ausencia de una segunda instancia se orientan a realizar los derechos \u00a0 del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a las finalidades \u00a0 constitucionales que gu\u00edan la consagraci\u00f3n de la Junta Especial de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez, no tiene reparos la Corte, pues el criterio de representatividad \u00a0 en su conformaci\u00f3n, la especializaci\u00f3n en medicina aeron\u00e1utica exigida y la \u00a0 celeridad que implica el lograr dict\u00e1menes no sujetos a otra instancia; \u00a0 encuentran soporte en la Carta que desde su art\u00edculo 1\u00ba pugna por la \u00a0 participaci\u00f3n de los asociados y, en el art\u00edculo 2\u00ba, manda la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este caso, \u00a0 el de la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo valorado, no da lugar a afirmar que se \u00a0 haya instituido la Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez con la mira de \u00a0 discriminar a los pilotos vulnerando sus derechos. Se trata m\u00e1s bien de una \u00a0 instancia con una serie de garant\u00edas que pretende ajustarse a la especialidad \u00a0 del oficio de las personas a las que le debe calificar su eventual situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera en este punto la Corporaci\u00f3n que \u00a0 la segunda instancia no es un derecho absoluto, ni hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del debido proceso, motivos por los cuales y, atendiendo las razones \u00a0 expuestas, no corresponde declarar la inexequibilidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe adem\u00e1s anotar que la tacha seg\u00fan la \u00a0 cual se logra un mejor conocimiento cient\u00edfico con la presencia de una segunda \u00a0 instancia, pierde consistencia, pues la Junta exige a sus integrantes \u00a0 conocimientos en medicina aeron\u00e1utica. Bien vale la pena observar que la \u00a0 existencia de dos instancias sin la especialidad aludida, dif\u00edcilmente lograr\u00eda \u00a0 la garant\u00eda cient\u00edfica reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las razones aducidas se \u00a0 constituyen en suficiente fundamento para declarar la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 12\u00ba del Decreto Ley 1282 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Cuarto cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima acusaci\u00f3n que se valorar\u00e1 es la \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 y del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 del mismo a\u00f1o. Para los accionantes esos \u00a0 enunciados quebrantan el derecho a la igualdad, debido a que el \u00a0 factor para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral en el caso de los \u00a0 aviadores, es la inhabilitaci\u00f3n para volar por la p\u00e9rdida de la licencia, este \u00a0 requisito es diferente y especial del que se eval\u00faa a los dem\u00e1s afiliados al \u00a0 sistema pensional, pues, en esos casos, no solo se tiene en cuenta la \u00a0 imposibilidad de ejercer el oficio que habitualmente se desempe\u00f1a. Tambi\u00e9n \u00a0 rechazan la asignaci\u00f3n de un porcentaje \u00fanico de p\u00e9rdida de capacidad del 100%, \u00a0 cuando para otros trabajadores opera un sistema de p\u00e9rdida gradual. Agregan que \u00a0 este trato injustificado y desproporcionado incide, adem\u00e1s, en el valor de las \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso advertir que en el an\u00e1lisis de \u00a0 este cargo resulta oportuno tener en cuenta lo sentado por la Corte en la varias \u00a0 veces mencionada C-258 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La existencia misma del r\u00e9gimen especial al que da lugar el precepto \u00a0 demandado no desconoce la igualdad, siempre y cuando se entienda que ello es \u00a0 admisible en cuanto constituya un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para la protecci\u00f3n de \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de quienes ten\u00edan una expectativa pr\u00f3xima de pensi\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, ello no significa que pueda contemplar ventajas \u00a0 desproporcionadas y contrarias a los dem\u00e1s principios del Estado Social de \u00a0 Derecho (\u2026)\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de este cargo, se atiene la \u00a0 Sala a la formulaci\u00f3n hecha por los actores y a las consideraciones expuestas \u00a0 sobre el test de igualdad. En particular, la pertinencia del test intermedio en \u00a0 el caso concreto. Por ello, procede la Corte a efectuar dos juicios intermedios, \u00a0 dado que son dos las disposiciones censuradas en este sentido. As\u00ed pues, se \u00a0 verificar\u00e1 si est\u00e1n dados los supuestos requeridos para el test y, en caso \u00a0 afirmativo, se atender\u00e1n los interrogantes que el test intermedio plantea con el \u00a0 fin de establecer si el trato diferenciado est\u00e1 constitucionalmente justificado \u00a0 o las normas deben ser retiradas del ordenamiento por desconocer el mandato de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. El juicio intermedio de igualdad \u00a0 al Art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado y, \u00a0 conforme con lo preliminarmente expuesto en esta providencia, dado el car\u00e1cter \u00a0 relacional del principio de igualdad, resulta necesario examinar si se dan los \u00a0 presupuestos para la procedibilidad del test de igualdad, esto es, los sujetos a \u00a0 comparar, el bien o ventaja concedido o negado y, el criterio relevante para \u00a0 otorgarlo o negarlo. En caso de satisfacerse los supuestos anotados, habr\u00e1 de \u00a0 adelantarse el respectivo juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al bien o ventaja \u00a0 que suscita la inconformidad, es la asunci\u00f3n legal de la p\u00e9rdida de la licencia \u00a0 de vuelo como invalidez del aviador civil, situaci\u00f3n que no se predica de otros \u00a0 afiliados al sistema pensional. Por lo que respecta al criterio relevante para \u00a0 ser objeto del trato diferenciado, o lo que permite a unos gozar de esa \u00a0 prerrogativa, es la condici\u00f3n de aviador civil destinatario de las normas \u00a0 contenidas en el Decreto Ley 1282 de 1994. Se observa pues que se cuenta con los \u00a0 supuestos de procedibilidad del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procede la Corte a formular \u00a0 y absolver los interrogantes que conforman el juicio de igualdad intermedio. La \u00a0 primera pregunta, busca determinar si la medida tiene un objetivo, la siguiente, \u00a0 eval\u00faa la constitucionalidad de dicha meta, la tercera, debe establecer si la \u00a0 medida adoptada por el legislador se adecua al fin propuesto y, la \u00faltima, \u00a0 procura verificar si el medio es conducente para lograr efectivamente la \u00a0 finalidad buscada con la medida. Se entiende que acorde con la metodolog\u00eda del \u00a0 test, al obtenerse una respuesta negativa a alguna de las preguntas presentadas, \u00a0 se concluir\u00e1 el quebrantamiento del mandato constitucional de igualdad, siendo \u00a0 pertinente en ese punto, concluir el juicio. Si las respuestas a las inquietudes \u00a0 planteadas son afirmativas, se entender\u00e1 que la disposici\u00f3n revisada, se aviene \u00a0 con lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que corresponde definir es si \u00a0 existe un objetivo perseguido por el legislador al expedir el mandato \u00a0 cuestionado por establecer un trato desigual. Por lo que concierne a esta \u00a0 inquietud, la respuesta es afirmativa. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en \u00a0 la jurisprudencia referida en el ac\u00e1pite 4.2 se transcribieron los prop\u00f3sitos \u00a0 que animaron las facultades, los cuales se repiten para mayor claridad:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa determinaci\u00f3n, seg\u00fan criterios t\u00e9cnico cient\u00edficos y de salud ocupacional, \u00a0 de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que justifiquen \u00a0 una modificaci\u00f3n en el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 Y aun cuando se conservan las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, previstas en la ley 100\/93, se proh\u00edbe al Gobierno hacerlos m\u00e1s \u00a0 exigentes y desconocer los derechos adquiridos por los trabajadores con sujeci\u00f3n \u00a0 a las regulaciones anteriores sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del r\u00e9gimen de pensiones vigente para los aviadores y periodistas \u00a0 con tarjeta profesional, lo cual debe ser el resultado de armonizar y ajustar \u00a0 dicho r\u00e9gimen a las regulaciones establecidas sobre la materia por la propia ley \u00a0 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El establecimiento de las reglas conforme a las cuales las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social del sector privado que subsistan deben adaptarse a las \u00a0 disposiciones de la ley 100\/93(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se evidencia el inter\u00e9s del \u00a0 legislador en velar por el derecho a la seguridad social del grupo de \u00a0 profesionales varias veces aludido. Las peculiaridades de su labor, ameritaron \u00a0 que se concedieran facultades orientadas a producir una normativa que \u00a0 reconociese aspectos espec\u00edficos de su trabajo, los cuales, comprometen la \u00a0 materializaci\u00f3n de su seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos, cabe sumarles los motivos que \u00a0 subyacen espec\u00edficamente a la especial consideraci\u00f3n que se le concede por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a la licencia de vuelo de los pilotos. Tal como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en esta providencia, la exigencia de cualificaci\u00f3n a estos trabajadores \u00a0 tiene que ver con razones de seguridad tanto para los pasajeros que usan el \u00a0 transporte a\u00e9reo, como para las personas que, estando en tierra, se ven \u00a0 expuestas a los riesgos de un siniestro, como por ejemplo, quienes laboran en \u00a0 los terminales aeroportuarios. Dichas exigencias de seguridad tambi\u00e9n se \u00a0 predican para el transporte a\u00e9reo de carga. Se reitera que la preocupaci\u00f3n por \u00a0 la seguridad en el \u00e1mbito del transporte a\u00e9reo trasciende las fronteras, con lo \u00a0 cual, el rigor en la regulaci\u00f3n de la licencia de vuelo supera el inter\u00e9s \u00a0 nacional. En suma, la exposici\u00f3n al riesgo en la materia en estudio, es un \u00a0 asunto nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros motivos que se observaron \u00a0 precedentemente en el apartado 6.1 de esta providencia son de orden econ\u00f3mico. \u00a0 La p\u00e9rdida de la confianza en el transporte a\u00e9reo, puede conllevar la reducci\u00f3n \u00a0 en el empleo del servicio a\u00e9reo con la consiguiente afectaci\u00f3n que ello apareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, todo lo rese\u00f1ado evidencia la \u00a0 existencia de los objetivos perseguidos por la medida. La constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de dichos prop\u00f3sitos, es asunto del siguiente interrogante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no cabe duda de la \u00a0 constitucionalidad de los prop\u00f3sitos expuestos. Por lo que ata\u00f1e a la revisi\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional de los aviadores, no se encuentran razones para estimarla \u00a0 como inconstitucional. El Art\u00edculo 48 consagra la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio bajo la direcci\u00f3n del Estado. Tanto es \u00a0 as\u00ed que el inciso 2 del citado Art\u00edculo 48 establece que \u201cSe garantiza a \u00a0 todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n, el Art\u00edculo 53, prescribe, entre los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 del Estatuto del Trabajo, la \u201cgarant\u00eda a la seguridad social\u201d. Por lo que \u00a0 concierne a la preocupaci\u00f3n estatal por la seguridad a\u00e9rea, cabe recordar que \u00a0 resulta congruente con la exigencia constitucional fijada en el inciso 2\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba Superior, el cual, en lo pertinente, reza: \u201c(\u2026) Las autoridades \u00a0 de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia en su vida, (\u2026) bienes (\u2026)\u201d. Igualmente, lo dispuesto en el \u00a0 Art\u00edculo 78 de la Carta permite predicar la constitucionalidad de la referida \u00a0 guarda de la seguridad a\u00e9rea. En lo que interesa, el inciso 1 de dicho enunciado \u00a0 prescribe: \u201cLa ley regular\u00e1 el control de calidad de bienes y servicios \u00a0 ofrecidos y prestados a la comunidad as\u00ed como la informaci\u00f3n que debe \u00a0 suministrarse al p\u00fablico en su comercializaci\u00f3n. Ser\u00e1n responsables, de \u00a0 acurdo con la ley, quienes en la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad \u00a0y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios\u201d (negrillas fuera \u00a0 de texto). En suma, est\u00e1 claro que varios de los objetivos a los que \u00a0 apunta la regulaci\u00f3n se avienen con la Carta, sin embargo, el tercer \u00a0 interrogante a absolver en el marco del juicio, comporta una exigencia puntual \u00a0 que tiene que ver, \u00a0espec\u00edficamente, con la medida que se eval\u00faa. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, dado que el inter\u00e9s de este \u00a0 juicio es esclarecer si la declaraci\u00f3n de invalidez del aviador por la p\u00e9rdida \u00a0 de su licencia de vuelo es lesiva del principio de igualdad, resulta necesario \u00a0 verificar si esa medida es adecuada para el logro de la seguridad a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la inquietud \u00a0 inmediatamente planteada tiene respuesta afirmativa. Entiende la Sala que la \u00a0 declaraci\u00f3n de invalidez ante la p\u00e9rdida de la licencia de vuelo, con la \u00a0 importante probabilidad de acceder a una pensi\u00f3n de invalidez que ello acarrea; \u00a0 resulta conveniente para que quien no debe continuar desempe\u00f1ando su profesi\u00f3n y \u00a0 dada la p\u00e9rdida de sus ingresos econ\u00f3micos y la imposibilidad de continuar \u00a0 derivando su sustento del oficio que conoce, no pretenda proseguir piloteando \u00a0 aeronaves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, encuentra la Sala que ante la \u00a0 pregunta sobre la adecuaci\u00f3n del medio escogido por el legislador delegado, para \u00a0 el logro del fin perseguido, cabe responder afirmativamente y darle curso al \u00a0 \u00faltimo interrogante del juicio intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impone ahora establecer la importancia \u00a0 de la medida en el logro del objetivo.\u00a0 El examen de conducencia debe \u00a0 evidenciar si se apunta a la materializaci\u00f3n del fin perseguido por la norma \u00a0 objeto de examen. Debe entonces demostrarse si esa decisi\u00f3n del legislador se \u00a0 dirige a realizar el deber estatal de velar por la seguridad a\u00e9rea y el derecho \u00a0 a la seguridad social de los aviadores civiles. Esto es, debe comprobarse si el \u00a0 medio elegido por el legislador delegado, contribuye a realizar los fines cuya \u00a0 constitucionalidad ya se ha establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la seguridad \u00a0 a\u00e9rea, resulta cierto que la medida no garantiza de manera absoluta la \u00a0 conducci\u00f3n de aeronaves por personas que carecen de licencia, pero, no se le \u00a0 puede negar el importante car\u00e1cter de est\u00edmulo para que esas irregulares \u00a0 pr\u00e1cticas no acontezcan y pongan en riesgo la seguridad varias veces aludida. No \u00a0 es este juicio la sede que exija la absoluta efectividad de una medida, pues lo \u00a0 que se trata de verificar es que ese medio resulte adecuado para la consecuci\u00f3n \u00a0 del fin pretendido. La supresi\u00f3n de la licencia de vuelo, cuya relevancia en el \u00a0 ejercicio del pilotaje ha sido puesta de presente, reduce las posibilidades de \u00a0 que personas inid\u00f3neas para ese oficio conduzcan aeronaves comprometiendo la \u00a0 vida e integridad de los eventuales tripulantes y pasajeros. Se advierte \u00a0 entonces tanto la importancia del fin, como la de la medida en la \u00a0 materializaci\u00f3n del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la seguridad social , \u00a0 est\u00e1 claro que la expectativa de acceder a la pensi\u00f3n, ante lo que representa el \u00a0 quedar excluido de la profesi\u00f3n por la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n, cuando la \u00a0 causa de tal circunstancia no ha sido provocada intencionalmente por el \u00a0 afectado; es una medida que innegablemente se orienta a materializar el derecho \u00a0 a la seguridad social del aviador civil privado de su oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se verifica por la Sala la \u00a0 importancia de la medida legislativa en la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 constitucionales que la orientan. Acorde con las exigencias del test intermedio, \u00a0 se concluye que no cabe predicar el quebrantamiento del principio de igualdad, \u00a0 pues el trato diverso dado a los destinatarios de la norma esta \u00a0 constitucionalmente justificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, resulta cierto que en las \u00a0 circunstancias descritas el camino al que se vio avocado el legislador delegado \u00a0 era el que finalmente eligi\u00f3. Si se considera el contexto anotado, no pod\u00eda el \u00a0 Presidente, en uso de las facultades, conceder la pensi\u00f3n de invalidez, dado que \u00a0 son muchos los factores de los cuales depende el otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 Tampoco, ten\u00eda lugar desconocer la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentra \u00a0 inmerso el trabajador excluido de su actividad. Se trata, de un evento que tiene \u00a0 una connotaci\u00f3n absoluta, esto es, privado de su licencia, el aviador no puede \u00a0 volver a desempe\u00f1ar la actividad para la cual est\u00e1 cualificado y que se \u00a0 entiende, se constituye en la base que le permite subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la medida adoptada, esto \u00a0 es, declarar la invalidez ante la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n para pilotear \u00a0 aeronaves, tiene la virtud de acompasar la necesidad del interesado con las \u00a0 exigencias que el sistema general de pensiones estima que se deben satisfacer \u00a0 para que tenga lugar la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Por un lado, al \u00a0 declararse la invalidez se le permite al trabajador consolidar un presupuesto \u00a0 para el logro de la pensi\u00f3n, pero, por otro lado, se atienden otras \u00a0 prescripciones que condicionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 cumplimiento de otros requisitos. Para la Corte, no pasa desapercibido que la \u00a0 declaratoria a la que tantas veces se ha aludido, es hecha por un \u00f3rgano \u00a0 especializado y tampoco se pierde de vista que ese dictamen puede ser \u00a0 controvertido. Una mirada aislada a la medida en examen, puede conducir a \u00a0 desconocer no solo los derechos del piloto, sino el contexto f\u00e1ctico en el cual \u00a0 el trabajador se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no tiene lugar la exclusi\u00f3n del \u00a0 precepto censurado so pretexto del quebrantamiento del principio de igualdad. En \u00a0 el sentir de la Sala el trato diferenciado del cual es objeto el aviador civil \u00a0 en el asunto en estudio, est\u00e1 justificado. No encuentra la Corporaci\u00f3n que las \u00a0 circunstancias descritas se puedan predicar de todos los afiliados al sistema \u00a0 general de pensiones y, por ende, no podr\u00edan sin m\u00e1s, reclamar el mismo \u00a0 tratamiento. Tampoco observa la Sala, el asidero de razones que conduzcan a \u00a0 eliminar la medida legislativa. En consecuencia, no se declarar\u00e1 la \u00a0 inexequibilidad demandada respecto del art\u00edculo 11\u00ba del Decreto 1282 de 1994, \u00a0 seg\u00fan el cargo formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. El juicio intermedio de igualdad \u00a0 al inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1282 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, procede la Sala a adelantar \u00a0 el juicio intermedio de igualdad que permita verificar si la medida contenida en \u00a0 el varias veces mencionado inciso 1\u00ba\u00a0 del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1282 \u00a0 de 1994 encuentra justificaci\u00f3n constitucional respecto del principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a los presupuestos de \u00a0 procedibilidad del test, se tiene que, al igual que en el an\u00e1lisis precedente, \u00a0 los sujetos a comparar son los aviadores destinatarios de la disposici\u00f3n atacada \u00a0 y la generalidad de los afiliados al sistema de pensiones. Se entiende que la \u00a0 generalidad de los afiliados no goza del beneficio que se controvierte. Por lo \u00a0 que ata\u00f1e al bien, ventaja o beneficio que se discute, en esta ocasi\u00f3n se trata \u00a0 de \u00a0la asignaci\u00f3n de un porcentaje \u00fanico de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% \u00a0 para los aviadores que se encuentren en la hipotesis\u00a0 del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 1282 de 1994. En lo que concierne al criterio relevante para ser titular \u00a0 de ese beneficio, se observa que se trata de los aviadores que han sido \u00a0 declarados inv\u00e1lidos acorde con lo preceptuado en el mencionado art\u00edculo 11. As\u00ed \u00a0 pues, resulta claro que se cumplen los presupuestos requeridos para la \u00a0 realizaci\u00f3n del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 corresponde verificar si la medida tiene un objetivo, a lo cual se responde \u00a0 afirmativamente. En este caso, se atiene la Sala, en mucho, a lo considerado \u00a0 respecto del telos que inspir\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de \u00a0 1994 rese\u00f1ado predentemente,\u00a0 particularmente cuando se aludi\u00f3 a la entrega \u00a0 de la prerrogativa legislativa al Presidente para revisar las normas pensionales \u00a0 de los aviadores y, buscar la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 seguridad social de ese grupo de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la respuesta \u00a0 afirmativa a la inquietud precedente, se hace necesario examinar la \u00a0 constitucionalidad de los fines anotados. Respecto de este asunto, se atiene la \u00a0 Sala a lo considerado en el apartado 7.4.1, cuando se eval\u00fao la \u00a0 constitucionalidad de los fines que orientaron la expedici\u00f3n del Decreto Ley \u00a0 1282 de 1994, puntualmente, en lo concerniente a la protecci\u00f3n dispensada por el \u00a0 constituyente en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al derecho a \u00a0 la seguridad social. As\u00ed pues, no quedan dudas sobre la constitucionalidad del \u00a0 telos inmediatamente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e \u00a0 al siguiente interrogante, cual es, si el medio es adecuado para la consecuci\u00f3n \u00a0 del fin, o m\u00e1s concretamente si \u00bfla asignaci\u00f3n de un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de un 100%, cuando el aviador ha sido declarado \u00a0 invalido por la p\u00e9rdida de su licencia de vuelo, es conveniente para el logro de \u00a0 su derecho a la seguridad social?, para la Corte, esta pregunta tiene \u00a0 una respuesta afirmativa. No cabe duda que al tratarse de aviadores que han \u00a0 perdido su licencia de vuelo, una disposici\u00f3n legal que les concede el m\u00e1ximo \u00a0 porcentaje posible de p\u00e9rdida de su capacidad laboral, contribuye a viabilizar \u00a0 una de las prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social, en \u00a0 este caso, la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se debe determinar la \u00a0 importancia de la medida en el logro del objetivo. La revisi\u00f3n de la conducencia \u00a0 debe permitir patentizar si lo adoptado por el legislador delegado es importante \u00a0 en la realizaci\u00f3n del fin perseguido. Debe entonces demostrarse si esa decisi\u00f3n \u00a0 del legislador se dirige a realizar el derecho a la seguridad social de los \u00a0 aviadores civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 respuesta a esta pregunta es afirmativa. Si bien es cierto que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es solo de uno de los factores a tener en cuenta para el \u00a0 reconocimiento de la precitada pensi\u00f3n de los aviadores civiles, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, en la forma como fue concebida por el legislador en el asunto subexamine, \u00a0 es un elemento que favorece los derechos del trabajador. En esa medida, se \u00a0 constituye en una disposici\u00f3n que apunta a realizar efectivamente los derechos \u00a0 del piloto imposibilitado para continuar con el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, resulta de especial \u00a0 importancia destacar que en el caso en estudio, la imposibilidad de continuar \u00a0 piloteando aeronaves, dado que la p\u00e9rdida de la licencia comporta una exclusi\u00f3n \u00a0 de la profesi\u00f3n, permite hablar de una verdadera incapacidad absoluta. Se trata \u00a0 de una situaci\u00f3n que no admite nada distinto de una de dos posibilidades, o se \u00a0 puede ejercer la aviaci\u00f3n civil por que se posee licencia de vuelo, o no se \u00a0 puede llevar a cabo esa actividad dado que se ha perdido el permiso exigido. No \u00a0 cabe en este caso hablar de una p\u00e9rdida gradual de la capacidad para volar, \u00a0 porqu\u00e9 por disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico al perderse la licencia de \u00a0 vuelo, se incurre en una imposibilidad absoluta de desarrollar la actividad para \u00a0 la cual se cualific\u00f3 el aviador y de la cual derivaba sus ingresos. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 entonces que adelantado el juicio intermedio no se advierte quebrantamiento del \u00a0 principio de igualdad por parte de la disposici\u00f3n legal cuestionada por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la \u00a0 circunstancia descrita bien podr\u00eda justificar otorgar el m\u00e1ximo de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Esta medida elimina la posibilidad de que a la \u00a0ya, de por \u00a0 s\u00ed, gravosa situaci\u00f3n del piloto que se ve privado de su oficio, se le someta a \u00a0 valoraciones que estimen en porcentajes bajos su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, \u00a0 afecten en lo que ata\u00f1e a ese factor, el monto de su pensi\u00f3n de invalidez. No \u00a0 discute la Sala el rigor cient\u00edfico que comporta la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0 psicol\u00f3gica para definir la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, sin embargo, el \u00a0 legislador delegado, por las razones ya varias veces mencionadas, estim\u00f3 que la \u00a0 p\u00e9rdida de la licencia de vuelo acarrea una exclusi\u00f3n absoluta de la profesi\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, una apreciaci\u00f3n m\u00e1s exacta de esta medida, debe tener en cuenta lo \u00a0 que la Sala refiri\u00f3 en el literal B del apartado 6.1 de esta providencia al \u00a0 aludirse al alcance de lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del Art\u00edculo 3\u00ba del Decreto \u00a0 1302 de 1994. All\u00ed se precis\u00f3 que una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% no \u00a0 implica el derecho a un m\u00e1ximo de prestaciones como equivocadamente lo \u00a0 manifestaron los accionantes en su libelo de cargos. Una estimaci\u00f3n inferior \u00a0 deja al aviador excluido de la profesi\u00f3n, sometido a valoraciones que disminuyan \u00a0 un factor que contribuye a definir el monto de su pensi\u00f3n de invalidez. Para la \u00a0 Sala, debe atenderse que no todos los afiliados al sistema general de pensiones, \u00a0 con los cuales se compara en esta ocasi\u00f3n a los aviadores civiles destinatarios \u00a0 de la medida en estudio; se ven incursos en una situaci\u00f3n en la que una \u00a0 afectaci\u00f3n a la salud les implique la p\u00e9rdida de la licencia para ejercer su \u00a0 profesi\u00f3n y su consecuente exclusi\u00f3n absoluta de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en \u00a0 el juicio de igualdad llevado a cabo en el apartado 7.4.1, no tiene lugar un \u00a0 an\u00e1lisis que ignore otros preceptos del ordenamiento y el componente f\u00e1ctico en \u00a0 el cual tienen lugar la medida que se eval\u00faa. En el sentir de la Sala, el trato \u00a0 diferenciado dado al aviador civil destinatario del contenido del inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de 1994, est\u00e1 justificado constitucionalmente. \u00a0 Respecto de esta medida tampoco encuentra la Corporaci\u00f3n una similitud en todos \u00a0los \u00a0 afiliados al sistema general de pensiones y, por tanto, no podr\u00edan, sin m\u00e1s, \u00a0 pretender ser objeto del mismo tratamiento, esto es, no caben razones para \u00a0 asignarle una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% a todas aquellas personas \u00a0 que busquen el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Por ello, no declarar\u00e1 \u00a0 la Sala la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 1302 de \u00a0 1994, sino su avenimiento con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n \u00a0 la Sala estim\u00f3 que resultaba necesario atender algunas cuestiones preliminares \u00a0 para proceder a decidir de fondo. Por ello, descart\u00f3 la existencia de cosa \u00a0 juzgada, pues, la sentencia C-376 de 1995 se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de \u00a0 las normas que concedieron las facultades extraordinarias para su expedici\u00f3n y \u00a0 no sobre lo referido por los demandantes en esta acci\u00f3n. Seguidamente, \u00a0 estableci\u00f3 que a pesar de no estar en vigencia la preceptiva censurada, a\u00fan \u00a0 pod\u00eda seguir surtiendo efectos y, esa aplicabilidad, daba lugar al \u00a0 pronunciamiento de fondo. Igualmente, se valor\u00f3 la aptitud de los cargos y se \u00a0 desestim\u00f3 la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Carta dada la falta de \u00a0 especificidad y suficiencia del cuestionamiento. En el mismo apartado se estim\u00f3 \u00a0 la aptitud del cuestionamiento contra el art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994, entendi\u00e9ndose \u00a0 que el ataque se contra\u00eda al contenido del inciso 1\u00ba de dicho art\u00edculo 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0 presupuestos el Pleno \u00a0 abord\u00f3 varios problemas jur\u00eddicos, siendo el primero de ellos el que se \u00a0 preguntaba si los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 y el inciso 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994 se correspond\u00edan con las facultades \u00a0 de ajustar y armonizar las normas en materia de pensiones para los aviadores \u00a0 civiles. Respecto de este cuestionamiento y, previa revisi\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia sobre el asunto, as\u00ed como de pronunciamientos sobre esas mismas \u00a0 facultades; la Corte desestim\u00f3 la censura al considerar que los mandatos \u00a0 atacados, hacen parte de la unidad tem\u00e1tica de las normas pensionales de los \u00a0 aviadores, guardan relaci\u00f3n directa con la misma y se corresponden con el \u00a0 criterio de arreglar, ajustar, moderar y armonizar las normas pensionales de los \u00a0 trabajadores referidos. Se record\u00f3 que en tanto las normas emanadas del \u00a0 Presidente se acompasaban con el telos \u00a0de las facultades y, el desconocimiento de las mismas no era notorio ni rotundo, \u00a0 no ten\u00eda lugar la inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se consider\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0 contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994, pues, los \u00a0 actores entend\u00edan que el Ejecutivo carec\u00eda de competencia para su expedici\u00f3n, \u00a0 pues las facultades delegadas conferidas en virtud de lo consagrado en el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150, se agotaron con la expedici\u00f3n del Decreto 1282 de \u00a0 1994. En lo concerniente a este cuestionamiento, la Corporaci\u00f3n valor\u00f3 que su \u00a0 labor era verificar que el asunto regulado en el decreto posterior no hubiese \u00a0 sido objeto de reglamentaci\u00f3n en el primer decreto, esto es, que la facultad no \u00a0 hubiese sido usada respecto de ese punto y que, adem\u00e1s, el precepto se enmarcara \u00a0 en el objeto de las facultades. En ese entendido, encontr\u00f3 que la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral como factor que incide en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, no fue objeto de disposici\u00f3n alguna en el Decreto Ley 1282 de 1994. \u00a0 En el examen de este cargo, la Corte record\u00f3 que el uso de las facultades es \u00a0 restrictivo, siendo deseable que en un primer y \u00fanico decreto se cumpla la \u00a0 finalidad de la potestad legislativa delegada al Ejecutivo, pero, puede tener \u00a0 lugar una normatividad posterior y, adem\u00e1s de las exigencias anotadas, esta \u00a0 posterior regulaci\u00f3n segu\u00eda estando atada a los l\u00edmites que la Carta le \u00a0 establece al legislador delegado en el inciso 3 del numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ocup\u00f3 la Corte de revisar si \u00a0 la consagraci\u00f3n de una Junta Especial de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en \u00a0 el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto Ley 1282\u00a0 de 1994, \u00a0la cual determina la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en una \u00fanica instancia, quebrantaba el derecho al \u00a0 debido proceso, particularmente el derecho a la doble instancia. En lo atinente \u00a0 a este reparo, la Sala, previa revisi\u00f3n de la normatividad que contempla la \u00a0 conformaci\u00f3n, requisitos y procedimientos de la mencionada Junta, concluy\u00f3 que \u00a0 la \u00a0 representatividad en la configuraci\u00f3n del \u00f3rgano, la exigencia de \u00a0 especializaci\u00f3n en medicina aeron\u00e1utica y la celeridad que implica el lograr \u00a0 dict\u00e1menes no sujetos a otra instancia; encuentran soporte en la Carta que desde \u00a0 su art\u00edculo 1\u00ba pugna por la participaci\u00f3n de los asociados y, en el art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 manda la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en este caso, el de la seguridad social establecido en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior. La Corte revis\u00f3 uno a uno el cumplimiento de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales que autorizan la excepci\u00f3n de la segunda instancia y, en el \u00a0 caso concreto, los encontr\u00f3 plenamente satisfechos. As\u00ed por ejemplo, destac\u00f3 la \u00a0 existencia de circunstancias que garantizaban la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los interesados frente a las actuaciones de la Junta. Con tales \u00a0 consideraciones, se declar\u00f3 la exequibilidad del enunciado legal referido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, procedi\u00f3 la Corporaci\u00f3n a \u00a0 revisar los cargos por presunta infracci\u00f3n al principio de igualdad, contra el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1282 de 1994 al prescribir que la p\u00e9rdida de la \u00a0 licencia de vuelo para el caso de los aviadores civiles da lugar a la invalidez \u00a0 y, contra el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994 al fijar que \u00a0 en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 11 se tuviera como \u00fanico porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral el del 100%.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a considerar las acusaciones, \u00a0 la Sala, previa identificaci\u00f3n del tipo de test que correspond\u00eda en esos casos \u00a0 y, luego de advertir que la norma censurada deb\u00eda comprenderse en relaci\u00f3n con \u00a0 otras preceptivas del ordenamiento; procedi\u00f3 a llevar a cabo dos juicios \u00a0 intermedios de igualdad. En el caso del cuestionamiento al art\u00edculo 11, la Sala \u00a0 observ\u00f3 que superaba el test y no cab\u00eda declaraci\u00f3n de inexequibilidad. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que declarar la invalidez ante la p\u00e9rdida de la autorizaci\u00f3n para \u00a0 pilotear aeronaves, tiene la virtud de acompasar la necesidad del interesado con \u00a0 las exigencias que el sistema general de pensiones estima que se deben \u00a0 satisfacer para que tenga lugar la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Por un \u00a0 lado, la declaraci\u00f3n de invalidez permite al trabajador consolidar un \u00a0 presupuesto para el logro de la pensi\u00f3n, pero, por el otro, se atienden diversas \u00a0 prescripciones que condicionan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 cumplimiento de otros requisitos. La Corporaci\u00f3n record\u00f3 que quien se pronuncia \u00a0 sobre la invalidez es un \u00f3rgano especializado y su dictamen puede ser \u00a0 controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del ataque al inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto Ley 1302 de 1994, tambi\u00e9n se hall\u00f3 que se ajustaba a las \u00a0 exigencias del juicio intermedio. La Sala observ\u00f3 que la p\u00e9rdida de la licencia \u00a0 de vuelo no es gradual y supone una exclusi\u00f3n absoluta de la profesi\u00f3n, por \u00a0 ello, la medida de asignarle una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% al piloto \u00a0 afectado, elimina la posibilidad de que a su gravosa situaci\u00f3n \u00a0 al priv\u00e1rsele de su oficio, se le someta a valoraciones que estimen en \u00a0 porcentajes bajos su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, afecten en lo que ata\u00f1e a \u00a0 ese factor, el monto de su pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, se destac\u00f3 que tal \u00a0 estipulaci\u00f3n en el porcentaje, no implicaba, sin m\u00e1s, un acceso al m\u00e1ximo de las \u00a0 prestaciones como equivocadamente lo sostuvieron los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar \u00a0 EXEQUIBLES los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto Ley 1282 de 1994 \u201cPor el cual se \u00a0 establece el R\u00e9gimen pensional de los Aviadores Civiles\u201d y el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 3o del Decreto Ley 1302 de 1994 \u201cPor el cual se adiciona el R\u00e9gimen \u00a0 Pensional de los Aviadores Civiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cEl Sistema \u00a0 General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los aviadores \u00a0 civiles, con excepci\u00f3n de quienes est\u00e9n cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 las normas especiales previstas en el presente decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Decreto Ley 1282 \u00a0 de 1994, Articulo 3\u00ba. R\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores civiles. Los \u00a0 aviadores civiles, tendr\u00e1n derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de \u00a0 que trata el presente art\u00edculo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan \u00a0 cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta \u00a0 (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Pensiones Especiales \u00a0 Transitorias. En aquellos casos en los cuales el aviador no haya cumplido al 1o. \u00a0 de abril de 1994 los diez (10) a\u00f1os de servicios, y por lo tanto, no sea \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n aqu\u00ed previsto, el tiempo de cotizaci\u00f3n y \u00a0 el monto de las pensiones de vejez ser\u00e1 el establecido en los art\u00edculos 33 y 34 \u00a0 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en este caso ser\u00e1 de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os, que se reducir\u00e1 un a\u00f1o por \u00a0 cada sesenta (60) semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las \u00a0 primeras mil (1000) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que dicha edad pueda ser inferior \u00a0 a 50 a\u00f1os. Para efectos de estas pensiones los afiliados cotizar\u00e1n en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993 y las empresas aportar\u00e1n, adem\u00e1s de lo previsto \u00a0 en la ley, cinco (5) puntos adicionales. Las empresas emitir\u00e1n el respectivo \u00a0 bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Advierte que con la Ley 100 de \u00a0 1993 el CAXDAC asumi\u00f3 la entidad de Administrador de Pensiones de R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida (Art\u00edculo 8 del Decreto 1283 de 1994 y el \u00a0 Art\u00edculo 1 del Decreto 824 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-164 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 31 Superior y \u00a0 observaciones realizadas por el Comit\u00e9 de Derechos humanos sobre el Art\u00edculo 14 \u00a0 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 25, Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al efecto, cita cuatro casos \u00a0 particulares en las que se involucr\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En ese \u00a0 texto jurisprudencial la Corte Constitucional manifiesta que \u201cejercidas las \u00a0 facultades con respecto a la reglamentaci\u00f3n de una determinada materia, ellas se \u00a0 agotan y, por consiguiente, se extingue la competencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencias C-600 de 2010 y \u00a0 C-744 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias C-960 de 2014 y \u00a0 C-462 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias C-931 de 2008 y \u00a0 C-744 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consideraciones en similar sentido \u00a0 se tienen, entre otras, en las sentencias C- 129 de 2004,\u00a0 C- 338 de 2002, \u00a0 C- 724 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C- 329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con \u00a0 Salvamentos\u00a0 individuales de voto de los Magistrados\u00a0 Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 y Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver tambi\u00e9n C-235 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencias C-416 de 1992, C-132 de 1993, C-246 de 1995 y C-368 de \u00a0 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia C-366 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia \u00a0 C-398 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-039 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-306 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Un criterio similar ya hab\u00eda sido \u00a0 expuesto en la citada \u00a0 Sentencia C-306 de 2004 en la cual se expuso \u201c \u00a0 (\u2026) Es m\u00e1s, sobre la base de que las facultades pueden ser generales \u00a0 y amplias, ha reconocido la misma jurisprudencia que, en tanto se pueda \u00a0 determinar o establecer un v\u00ednculo causal directo entre las materias delegadas y \u00a0 las disposiciones expedidas por el Gobierno, no puede hablarse de una afectaci\u00f3n \u00a0 al requisito de \u201cprecisi\u00f3n\u201d, ni tampoco es posible la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del decreto ley que ha sido acusado por dicha causa. Para \u00a0 que esto \u00faltimo tenga ocurrencia, lo dijo la Corte, es necesario que el \u00a0 exceso en el ejercicio de facultades se defina en forma rotunda, evidente y \u00a0 notoria, de manera que no quede ninguna duda sobre la ocurrencia de tal \u00a0 irregularidad material (&#8230;)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la Providencia referida se\u00a0 \u00a0 ejemplificaba as\u00ed: \u201cla Corte ha encontrado procesos de \u00fanica instancia, en \u00a0 donde se daba plena garant\u00eda a los derechos de defensa, debido proceso, igualdad \u00a0 y acceso a la justicia, la limitaci\u00f3n al principio de doble instancia resultaba \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n. As\u00ed, para citar solo algunos ejemplos, en la \u00a0 sentencia C-179 de 1995, declar\u00f3 la exequibilidad de tramitar en \u00fanica instancia \u00a0 los procesos verbal sumario y ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda. En la sentencia C-650 \u00a0 de 2001, la Corte declar\u00f3 exequible que el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 268 del Decreto \u00a0 2282 de l989, que modific\u00f3 el art\u00edculo 507 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0 mediante el cual se neg\u00f3 la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia dictada en los procesos ejecutivos en los que se ordena el remate y \u00a0 aval\u00fao de los bienes embargados, cuando el demandado no interpuso oportunamente \u00a0 las excepciones. En la sentencia C-040 de 2002, la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 establecimiento de la competencia en \u00fanica instancia de los tribunales administrativos, que consagraba el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998. En la sentencia C-900 de 2003 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 48 de la Ley 794 de 2003 que establece que el \u00a0 mandamiento de pago no sea apelable. En la sentencia C-103 de 2005 la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 70, literal b), de la Ley 794 de 2003, que se\u00f1ala \u00a0 que los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda pueden carecer de doble instancia. Y \u00a0 finalmente, en la sentencia C-863 de 2008, declar\u00f3 exequible el numeral 9\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establece los procesos \u00a0 verbales de \u00fanica instancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-718 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre dichos preceptos se tienen \u00a0 el numeral 5 del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, el cual a tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5. Toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el \u00a0 fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a un \u00a0 tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos que al consagrar las \u00a0 garant\u00edas judiciales en el art\u00edculo 8, se dispuso en el literal h) del \u00a0 numeral 2 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia \u00a0 mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda \u00a0 persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-1002 de 2004. Este \u00a0 criterio tambi\u00e9n ha sido reiterado en la providencia T-726 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-906 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A modo de ejemplo se pueden \u00a0 referir las sentencias T-509 de 2015,\u00a0 T-906 de 2011, T-662 de 2010 y, en \u00a0 especial\u00a0 T-628 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Los Anexos a la \u00a0 Convenci\u00f3n tienen lugar por virtud de lo dispuesto en el mismo instrumento, cuyo \u00a0 Art\u00edculo 37 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cADOPCI\u00d3N DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS \u00a0 INTERNACIONALES. Los Estados contratantes se comprometen a colaborar, a fin de \u00a0 lograr el m\u00e1s alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y \u00a0 organizaci\u00f3n relacionados con las aeronaves, personal, rutas a\u00e9reas y servicios \u00a0 auxiliares en todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la \u00a0 navegaci\u00f3n a\u00e9rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, el Organismo Internacional de Aviaci\u00f3n Civil adoptar\u00e1 y enmendar\u00e1 \u00a0 en su oportunidad, seg\u00fan sea necesario, las normas internacionales y \u00a0 procedimientos que se recomienden en relaci\u00f3n con los puntos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (d) \u00a0Licencias para el personal de vuelo y mec\u00e1nicos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el Art\u00edculo 90 de la misma Convenci\u00f3n, establece sobre los Anexos, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APROBACI\u00d3N Y \u00a0 ENMIENDA DE ANEXOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los anexos que se describen en el inciso (e) del Art\u00edculo 54 ser\u00e1n aprobados \u00a0 por el Consejo por das terceras partes de sus votos en una reuni\u00f3n convocada \u00a0 para tal fin, y despu\u00e9s ser\u00e1n sometidos por el Consejo a la consideraci\u00f3n de \u00a0 cada uno de los Estados contratantes. Los anexos o la enmienda a alguno de \u00a0 ellos, entrar\u00e1n en vigor en el t\u00e9rmino de tres meses despu\u00e9s de ser transmitidos \u00a0 a los Estados contratantes, o a la mayor expiraci\u00f3n de un per\u00edodo m\u00e1s largo que \u00a0 prescriba el Consejo, a menos que en el \u00ednterin una mayor\u00eda de los Estados \u00a0 transmita al Consejo su desaprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Al entrar en vigor cualquiera \u00a0 de los anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificar\u00e1 \u00a0 inmediatamente a todos los Estados contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]El contenido del \u00a0 Art\u00edculo 3 al que se alude es el siguiente: REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION DE LOS AVIADORES CIVILES. Los aviadores civiles, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo, siempre que al 1o. de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Haber cumplido cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado o prestado servicios \u00a0 durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. Tambi\u00e9n se puede consultar \u00a0 las sentencias C- 250 de 2012, C- 1021 de 2012, C- 629 de 2011 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-227 de 2004, criterio \u00a0 tambi\u00e9n reiterado en la Sentencia C-793de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-227 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-793 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-227 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-718 de 2012<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-335-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-335\/16 \u00a0 \u00a0 REGULACION DE LA \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE LA LICENCIA DE VUELO-No se incurre en \u00a0 exceso en el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley \u00a0 100 de 1993, para ajustar y armonizar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23892","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23892","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23892"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23892\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23892"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23892"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23892"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}