{"id":23893,"date":"2024-06-26T21:56:14","date_gmt":"2024-06-26T21:56:14","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/c-336-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:56:14","modified_gmt":"2024-06-26T21:56:14","slug":"c-336-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-16\/","title":{"rendered":"C-336-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-336\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo por haber sido derogado org\u00e1nicamente \u00a0 por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, configur\u00e1ndose la carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precis\u00f3 las \u00a0 caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n que sea formulado por \u00a0 el demandante. As\u00ed pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las \u00a0 razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes, entendi\u00e9ndose por cada una de ellas: a) La claridad \u00a0 se refiere a la existencia de un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se basa. b) El requisito de certeza exige al \u00a0 actor formular cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. c) La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos \u00a0 un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0d) La pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. e) Finalmente, la suficiencia \u00a0 guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de \u00a0 constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 el empleo de argumentos que despierten una duda m\u00ednima\u00a0sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION \u00a0 DE 1991-Subreglas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso \u00a0 de demandas de constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y sobre normas cuya \u00a0 vigencia genere cierta incertidumbre: a) En cuanto a las demandas de \u00a0 constitucionalidad que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte ha manifestado que \u00a0 dichas normas no son inexequibles per se, sino lo ser\u00e1n al evidenciarse una \u00a0 incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el esquema constitucional. Los \u00a0 aspectos formales deber\u00e1n ser analizados a la luz de la Constituci\u00f3n vigente al \u00a0 momento de su expedici\u00f3n, y el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre normas \u00a0 derogadas se dar\u00e1 exclusivamente en aquellos casos en que dichas normas se \u00a0 encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. b) Cuando una norma \u00a0 derogada contin\u00fae surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a \u00a0 producirlos en el futuro, con el prop\u00f3sito de garantizar la vigencia de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Control de constitucionalidad supone un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de \u00a0 normas que integren el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, han reconocido que: (i) la \u00a0 derogaci\u00f3n expresa ocurre cuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la \u00a0 antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, \u201cpues \u00a0 simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el \u00a0 momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador\u201d; (ii) la derogaci\u00f3n t\u00e1cita ocurre \u00a0 cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fen\u00f3meno de manera diferente a \u00a0 la ley anterior, sin se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, \u00a0 lo que implica que s\u00f3lo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n. En este evento es \u201cnecesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, \u00a0 para establecer qu\u00e9 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u201d; \u00a0 y (iii) la derogaci\u00f3n org\u00e1nica ocurre cuando la nueva ley \u201cregula \u00edntegramente \u00a0 la materia a la que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INHIBITORIA POR SUSTRACCION DE MATERIA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION NORMATIVA DE LA INSTITUCION JURIDICA DEL PARENTESCO CIVIL PREVISTA EN \u00a0 CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional\/NORMA SOBRE \u00a0 PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Derogatoria \u00a0 org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-11116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Cristian Genaro Calder\u00f3n Pinto y Liliam \u00a0 Bibiana Camelo Ortiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los ciudadanos Cristian Genaro Calder\u00f3n Pinto y Liliam Bibiana Camelo Ortiz, \u00a0 solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2015, \u00a0 el despacho dispuso admitir la demanda contra el art\u00edculo \u00a0 50 del C\u00f3digo Civil, al constatar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica y al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en el presente proceso al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Jurisprudencia y a \u00a0 la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a las Facultades \u00a0 de Derecho de la Universidad de los Andes, Universidad Externado de Colombia, \u00a0 Universidad Javeriana, Universidad de Caldas, Universidad del Cauca, Universidad \u00a0 del Norte y a la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita \u00a0 sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 57 DE 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. PARENTESCO CIVIL. Parentesco civil es el que resulta de la \u00a0 adopci\u00f3n, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el \u00a0 adoptivo se encuentran entre s\u00ed, respectivamente, en las relaciones de padre, de \u00a0 madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este Tribunal \u00a0 declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada al considerar que \u00a0 desconoce los art\u00edculos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada establece una \u00a0 discriminaci\u00f3n que afecta a los hijos adoptados, pues determina que el \u00a0 parentesco no pasa de los padres adoptivos, desconociendo que este debe \u00a0 extenderse a todas las l\u00edneas y grados tal y como sucede con los hijos \u00a0 consangu\u00edneos, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, los demandantes \u00a0 reprochan una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad que debe existir entre todos \u00a0 los hijos, independientemente de que sean adoptivos, consangu\u00edneos, nacidos \u00a0 fuera o dentro del matrimonio, tal y como lo establece el art\u00edculo 42 Superior, \u00a0 y lo indic\u00f3 la Corte en la sentencia C-145 de 2010. Por esta raz\u00f3n, afirman que \u00a0 el \u201cart\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil es inconstitucional, por cuanto consagra una \u00a0 diferencia de trato por raz\u00f3n del origen, que resulta a todas luces \u00a0 discriminatoria\u201d. Con este mismo fundamento, los demandantes acusan la \u00a0 violaci\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional a la familia prevista en el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los demandantes que, de \u00a0 permanecer la norma acusada en el ordenamiento jur\u00eddico, se afectar\u00edan tambi\u00e9n \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes adoptados, que son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y se desconocer\u00eda el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, especialmente \u00a0 su derecho a tener una familia y a sentirse integrado a la misma. Para tal \u00a0 efecto, se apoyan los demandantes en lo dispuesto en la sentencia T-260 de 2012, \u00a0 en virtud de la cual la Corte manifest\u00f3 que los derechos fundamentales de los \u00a0 menores de edad gozan de una especial protecci\u00f3n, as\u00ed como que los derechos de \u00a0 dichos menores prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s, para concluir que la \u00a0 norma acusada desconoce derechos fundamentales de los ni\u00f1os adoptivos, al \u00a0 ignorar su derecho a tener una familia, entendida \u00e9sta en su extensa acepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, alegan los \u00a0 demandantes que la norma acusada podr\u00eda afectar los derechos de alimentos y el \u00a0 adecuado sostenimiento de los ni\u00f1os adoptados, pues al limitar el parentesco a \u00a0 los padres adoptivos, no se podr\u00edan demandar por alimentos a los abuelos, en el \u00a0 caso de que los padres no puedan mantener a sus hijos, ni tampoco ostentar\u00edan \u00a0 derechos sucesorales respecto de otros miembros de la familia diferentes a los \u00a0 padres adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los actores sostienen que esta norma contraviene el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n y, en particular, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar un orden justo ya que no obstante se hayan expedido nuevas normas que \u00a0 establecen la igualdad entre hijos adoptivos y consangu\u00edneos, la permanencia del \u00a0 art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil en el ordenamiento jur\u00eddico, desconoce los \u00a0 intereses superiores que la Constituci\u00f3n pretende proteger. En opini\u00f3n de los \u00a0 demandantes, \u201cel hecho de que el numeral segundo del art\u00edculo 64 de la Ley \u00a0 1098 de 2006 corrija la discriminaci\u00f3n al establecer que \u201cla adopci\u00f3n establece \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las \u00a0 l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines a estos\u201d, y que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 153 de 1887 establezca que la ley posterior prevalece sobre \u00a0 la ley anterior, no libera a los ciudadanos ni a la Corte Constitucional del \u00a0 deber de eliminar del ordenamiento jur\u00eddico las normas que individualmente sean \u00a0 inconstitucionales y que no han sido derogadas expresamente, ello en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el derecho es un sistema simb\u00f3lico que act\u00faa a trav\u00e9s del \u00a0 uso de palabras y modifica la realidad mediante las normas jur\u00eddicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento \u00a0 Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 que la norma \u00a0 demandada sea declarada exequible condicionada, de forma tal que, se tiene en \u00a0 cuenta la evoluci\u00f3n normativa de los efectos jur\u00eddicos del parentesco civil, y \u00a0 se respetan los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones simples \u00a0 que subsistan a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que la norma demandada debe ser interpretada de \u00a0 manera sistem\u00e1tica con lo rese\u00f1ado por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-831 de 2006, en la que se realiz\u00f3 un recuento normativo en materia de \u00a0 parentesco por efectos de la adopci\u00f3n y en conjunto con el actual C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, el cual extiende el parentesco civil que se adquiere \u00a0 con la figura de la adopci\u00f3n a todas las l\u00edneas y grados, en igualdad de \u00a0 condiciones que el parentesco de consanguinidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la evoluci\u00f3n normativa de la adopci\u00f3n, se desprende que en vigencia de la Ley \u00a0 5\u00aa de 1975, y a petici\u00f3n del adoptante, el juez decretar\u00eda la adopci\u00f3n simple o \u00a0 plena, teniendo la posibilidad que la adopci\u00f3n simple se convirtiera en plena si \u00a0 as\u00ed lo ped\u00eda el adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, considera que el art\u00edculo 50 \u00a0 del C\u00f3digo Civil debe ser declarado exequible en el entendido de que los efectos \u00a0 jur\u00eddicos del parentesco civil all\u00ed contemplados s\u00f3lo ser\u00e1n aplicables para las \u00a0 adopciones simples decretadas en vigencia de la Ley 5\u00aa de 1975 y que hoy \u00a0 subsistan, por cuanto son situaciones jur\u00eddicas consolidadas que deben ser \u00a0 respetadas, en cuanto se refieren al estado civil de las personas y por \u00a0 consiguiente es una norma de orden p\u00fablico que rige a aquellas situaciones que \u00a0 se hubieren consolidado durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar -ICBF, advierte que la norma demandada carece de aptitud, puesto que si \u00a0 bien el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil no ha sido derogado expresamente por una \u00a0 norma posterior, la misma si ha sido objeto de diversas modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indica la interviniente que en los inicios de la regulaci\u00f3n de la \u00a0 adopci\u00f3n, el C\u00f3digo Civil en los art\u00edculos 269 a 287 consideraba la figura \u00a0 netamente contractual, establec\u00eda dentro de sus efectos la patria potestad del \u00a0 adoptante, pero no plenos derechos de hijo y padre, lo que se reflejaban en \u00a0 asuntos como la herencia y los alimentos; adem\u00e1s la adopci\u00f3n se pod\u00eda revocar y \u00a0 se extingu\u00eda con la muerte del adoptante o del adoptivo. Esta regulaci\u00f3n fue \u00a0 modificada por la Ley 140 de 1960, Ley 75 de 1968 y la Ley 5\u00aa de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 29 de 1982 estableci\u00f3 igualdad de derechos y obligaciones \u00a0 entre los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos en materia de \u00a0 sucesiones. M\u00e1s adelante, el Decreto 2737 de 1989 -C\u00f3digo del Menor-, cambio la \u00a0 naturaleza de la adopci\u00f3n, de ser un acto de derecho privado a tener \u00a0 connotaciones de derecho p\u00fablico, es decir, que dejo de ser un asunto entre \u00a0 privados para ser uno de Estado, regulado y administrado por \u00e9ste a trav\u00e9s del \u00a0 ICBF. En este compendio normativo, la adopci\u00f3n busca la protecci\u00f3n y el \u00a0 restablecimiento de los derechos del menor, as\u00ed como establecer el v\u00ednculo \u00a0 paterno filial entre el adoptante y adoptivo. Cabe anotar que la interviniente \u00a0 se\u00f1ala en su escrito que esta concepci\u00f3n se mantiene vigente y se encuentra \u00a0 regulada en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los efectos de la adopci\u00f3n en el parentesco, la figura ha \u00a0 sufrido varios cambios, por ejemplo, la Ley 75 de 1975 consagr\u00f3 que la adopci\u00f3n \u00a0 era una forma para brindarle al menor una familia y dispuso dos modalidades, la \u00a0 simple, que depend\u00eda del v\u00ednculo y de los efectos jur\u00eddicos que el adoptado \u00a0 mantuviera con su familia de origen, caso en el que heredaba como hijo natural; \u00a0 y la plena, que confer\u00eda los apellidos del adoptante al adoptivo, lo que \u00a0 implicaba reemplazar el registro civil de nacimiento omitiendo la informaci\u00f3n de \u00a0 los padres biol\u00f3gicos y adquiriendo la de los adoptivos, esto adem\u00e1s le daba el \u00a0 derecho al adoptado de heredar como hijo leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, se\u00f1ala que dicha norma estuvo vigente hasta la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 2737 de 1989 \u2013C\u00f3digo del Menor-, elimin\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 adopci\u00f3n simple, en consecuencia dispuso en el art\u00edculo 100, que la \u201cadopci\u00f3n \u00a0 establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes \u00a0 consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que la adopci\u00f3n \u00a0 es \u201cprincipalmente y por excelencia una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable \u00a0 la relaci\u00f3n paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 64 estableci\u00f3 los efectos que esta figura produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en los art\u00edculos 20 y 21 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la figura de la adopci\u00f3n fue reconocida como una medida de protecci\u00f3n del \u00a0 Estado cuando los ni\u00f1os no cuentan con una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el ICBF es de la opini\u00f3n que la norma demanda \u00a0 ha sido derogada t\u00e1citamente, entre otras normas, por el Decreto 2737 de 1989, \u00a0 C\u00f3digo del Menor y por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de \u00a0 2006, al regular la figura de la adopci\u00f3n de manera integral por fuera del \u00a0 estatuto civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone el ICBF con \u00a0 fundamento en la sentencia C-775 de 2010 de esta Corte, que cuando una norma ha \u00a0 sido derogada expresa o t\u00e1citamente y por lo tanto, se encuentra al margen del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, no tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 de la misma, en consecuencia el fallo deber\u00eda ser inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, Escuela de Ciencias Humanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Lasso Ruales actuando en calidad de \u00a0 Directora de la Oficina Jur\u00eddica del Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del \u00a0 Rosario, en respuesta al oficio dirigido a la Escuela de Ciencias Humanas de \u00a0 dicha Universidad remitido por la Secretar\u00eda de esta Corte, indico que dicha \u00a0 Escuela de Ciencias Humanas no es el \u00e1rea de conocimiento pertinente para \u00a0 pronunciarse sobre la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, y por consiguiente \u00a0 la Universidad se excusa de prestar concepto en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jesael Antonio Giraldo Casta\u00f1o actuando como designado del Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal solicita la inhibici\u00f3n de la demanda, por cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n demandada ya fue derogada, o en su defecto declarar constitucional \u00a0 la norma porque con el desarrollo hist\u00f3rico de la instituci\u00f3n se incluy\u00f3 en la \u00a0 familia consangu\u00ednea del adoptante al hijo adoptivo y hoy \u00e9ste tiene parentesco \u00a0 con todos los parientes desapareciendo cualquier posible discriminaci\u00f3n, \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fundamentaci\u00f3n relacionada con la solicitud de inhibici\u00f3n por \u00a0 parte de la Corte, considera el interviniente que la disposici\u00f3n demandada fue \u00a0 derogada t\u00e1citamente por el art\u00edculo 100 del Decreto Ley 2737 de 1989, con el \u00a0 cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo del Menor, el cual dispuso que: \u201cLa adopci\u00f3n \u00a0 establece parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes \u00a0 consangu\u00edneos o adoptivos de \u00e9ste\u201d; a su vez, el art\u00edculo 353 de la misma \u00a0 disposici\u00f3n legal derog\u00f3 las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, manifest\u00f3 que el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo del Menor \u00a0 preceptu\u00f3 que el hijo adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extiende \u00a0 todo parentesco de consanguinidad, incluso se mantiene lo dispuesto en el \u00a0 numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, que establece que el matrimonio \u00a0 ser\u00e1 nulo cuando \u201clos contrayentes est\u00e1n en la misma l\u00ednea de ascendientes y \u00a0 descendientes o son hermanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del interviniente, el art\u00edculo demandado desapareci\u00f3 del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo del Menor, y luego en el mismo sentido, el \u00a0 nuevo C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u2013Ley 1098 de 2006-, regul\u00f3 en su \u00a0 art\u00edculo 64 los efectos de la adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se indica en el escrito de intervenci\u00f3n que en algunos casos la Corte \u00a0 Constitucional puede dictar sentencia de fondo sobre una norma derogada cuando \u00a0 persisten efectos jur\u00eddicos ultra activos que puedan contradecir los postulados \u00a0 constitucionales, hecho que en opini\u00f3n del interviniente no se presenta en el \u00a0 caso concreto, por cuanto la norma demandada no est\u00e1 produciendo efectos \u00a0 actualmente, y por lo tanto, la demanda no tiene objeto material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye el interviniente realizando un recuento de los antecedentes \u00a0 hist\u00f3ricos y normativos de la adopci\u00f3n, concluyendo que el C\u00f3digo de la Infancia \u00a0 y la Adolescencia desarrolla de manera acorde los principios establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, as\u00ed como los lineamientos internacionales sobre protecci\u00f3n \u00a0 del menor. De esta forma, argumenta el interviniente que \u201cCon la desaparici\u00f3n \u00a0 de la adopci\u00f3n simple que era la que contemplaba el C\u00f3digo Civil y con el \u00a0 surgimiento de la adopci\u00f3n plena con la Ley 5 de 1975, y su consolidaci\u00f3n en los \u00a0 art\u00edculos 100 y 103 del C\u00f3digo del Menor y 64 del C\u00f3digo de la Infancia y de la \u00a0 Adolescencia, el hijo adoptivo establece parentesco con toda la familia del \u00a0 adoptante y por consiguiente desapareci\u00f3 cualquier discriminaci\u00f3n o desigualdad \u00a0 con los hijos consangu\u00edneos, que en el devenir hist\u00f3rico de la instituci\u00f3n y \u00a0 atendiendo a las concepciones filos\u00f3ficas de la misma, ante todo ius \u00a0 privatistas, y de beneficio para la familia del adoptante, se entronizaron en la \u00a0 legislaci\u00f3n pret\u00e9rita y derogada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Manuel Castro Novoa en calidad de Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la demanda presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil al considerar que dicha norma fue \u00a0 derogada t\u00e1citamente por el numeral segundo del art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 que dispone: \u201cLa adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y \u00a0 el adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, \u00a0 adoptivos o afines de estos\u201d, lo que conlleva a que se configure la carencia \u00a0 actual de objeto y por lo tanto, solicita que la Corte se inhiba de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. En el mismo sentido se\u00f1ala el interviniente que en el \u00a0 caso de la norma demandada, no se evidencia que el art\u00edculo demandado contin\u00fae \u00a0 produciendo efectos, ya que es claro en juicio de la entidad el art\u00edculo 50 dej\u00f3 \u00a0 de producir efectos por la entrada en vigencia del art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico mediante concepto No. 006053 rendido el 8 de febrero de \u00a0 2016, advierte que la demanda es inepta puesto que la disposici\u00f3n demandada fue \u00a0 derogada t\u00e1citamente desde el a\u00f1o 1975. Asegur\u00f3 que es posible expulsar una \u00a0 norma del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la derogatoria expresa, org\u00e1nica o \u00a0 t\u00e1cita, teniendo en cualquiera de los casos el mismo efecto que es suprimir \u00a0 disposiciones normativas, con la misma eficacia y justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que a pesar que el supuesto demandado fue corregido \u00a0 por una norma posterior, al no haber sido derogado de manera expresa esta sigue \u00a0 teniendo efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento. Al respecto, el Procurador \u00a0 manifest\u00f3 que en efecto la norma demandada se encuentra derogada, pese a que \u00a0 ninguna de las normas que fueron expedidas ulteriormente la expulso del \u00a0 ordenamiento de manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, que la norma que regul\u00f3 el parentesco que se genera mediante la adopci\u00f3n \u00a0 fue regulado inicialmente por el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil y modificada \u00a0 posteriormente por el art\u00edculo 279 de la Ley 5 de 1975, art\u00edculo 100 del C\u00f3digo \u00a0 del Menor y por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. De \u00a0 lo anterior concluye el Ministerio P\u00fablico que \u201c(\u2026) tales diferencias \u00a0 normativas permiten concluir, por lo tanto, que efectivamente la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se encuentra derogada, aun cuando efectivamente no haya sido expulsada \u00a0 expresamente del tr\u00e1fico jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las sentencias C-898 de 2001, C-1066 de 2001, C-992 de 2004 y \u00a0 C-811 de 2014, indic\u00f3 el Ministerio P\u00fablico que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha dicho que ante la falta de vigencia de la norma demandada, la Corte \u00a0 Constitucional carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre aquella. En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, la derogatoria expresa, t\u00e1cita \u00a0 u org\u00e1nica, en todo caso logra el mismo efecto de suprimir disposiciones \u00a0 normativas, con la misma eficacia y justicia. A su vez, la Corte al tratar el \u00a0 tema de la derogatoria t\u00e1cita u org\u00e1nica manifest\u00f3 que el legislador no tiene la \u00a0 carga de referir expresamente todas las normas que quedan suprimidas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de las nuevas prescripciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluyo diciendo que \u201cya que la vigencia de las \u00a0 disposiciones acusadas es un supuesto necesario para que pueda adoptarse un \u00a0 pronunciamiento de fondo, y dado que la derogatoria t\u00e1cita es una forma \u00a0 admisible de eliminar contenidos normativos del tr\u00e1fico jur\u00eddico, se solicitar\u00e1 \u00a0 a la Corporaci\u00f3n que se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los \u00a0 cargos esgrimidos por el accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, por dirigirse contra el art\u00edculo \u00a0 50 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene resaltar que, el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 establece los elementos que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad. En este sentido, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse \u00a0 por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) \u00a0 se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir \u00a0 literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) \u00a0 se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) \u00a0 presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si \u00a0 la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, \u00a0 se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma \u00a0 en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los \u00a0 requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violaci\u00f3n, implica una \u00a0 carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, \u00a0 que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que \u00a0 dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al \u00a0 punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, en las sentencias C-1052 \u00a0 de 2001 y C-856 de 2005, entre otras, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que \u00a0 debe reunir el concepto de violaci\u00f3n que sea formulado por el demandante. As\u00ed \u00a0 pues, para la Corte en su reiterada jurisprudencia las razones presentadas por \u00a0 el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0y suficientes, entendi\u00e9ndose por cada una de ellas[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de certeza exige al actor formular \u00a0 cargos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente contra \u00a0 una deducida por \u00e9l sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo \u00a0 menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pertinencia se relaciona con la existencia de \u00a0 reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n \u00a0 del contenido de una norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de \u00a0 constitucionalidad no puede basarse en argumentos de orden puramente legal o \u00a0 doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre \u00a0 la conveniencia de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un \u00a0 lado, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio -argumentativos y \u00a0 probatorios- necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad; y de \u00a0 otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es, el empleo de argumentos \u00a0 que despierten una duda m\u00ednima\u00a0sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, le corresponde a la Corte \u00a0 indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para as\u00ed evitar en lo \u00a0 posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u201c(\u2026) con base en \u00a0 la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, se puede afirmar que la Corte \u00a0 al realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Cabe anotar que el an\u00e1lisis que \u00a0 realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, \u00a0 academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son \u00a0 considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida \u00a0 que, contienen elementos de juicio relevantes[3]. En este sentido, si alguno de los intervinientes en la demanda \u00a0 concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay \u00a0 solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n de la Sala, la demanda presentada \u00a0 satisface los requerimientos para la formulaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 constitucionalidad, por cuanto: (i) el contenido normativo que los demandantes \u00a0 acusan se desprende, en efecto, del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, cumpliendo de \u00a0 esta forma con el requisito de certeza; (ii) el razonamiento que plantea la \u00a0 demanda es claro y permite a la Corte identificar una l\u00ednea hermen\u00e9utica \u00a0 precisa; (iii) los cargos resultan pertinentes puesto que la acusaci\u00f3n se funda \u00a0 inequ\u00edvocamente en el plano constitucional, ya que a juicio de los demandantes \u00a0 la disposici\u00f3n demandada, presenta una discriminaci\u00f3n en contra de los hijos \u00a0 adoptivos que ven limitado su grado de parentesco a los padres, desconociendo \u00a0 as\u00ed los preceptos constitucionales definidos en los art\u00edculos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n; (iv) la acusaci\u00f3n satisface la exigencia de \u00a0 especificidad, en tanto busca demostrar la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada con fundamento en la igualdad que debe existir entre todos \u00a0 los hijos, y que a pesar de que han sido expedidas nuevas normas, la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada no ha sido expresamente derogada; y (v) la demanda consigue suscitar \u00a0 una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, y en \u00a0 esa medida, el cargo es suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de constitucionalidad de normas proferidas con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo de presente que la demanda objeto de examen se orienta a \u00a0 plantear una incompatibilidad sustantiva entre lo dispuesto en el art\u00edculo 50 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, y algunos principios y normas de la actual Constituci\u00f3n, \u00a0 conviene entrar a precisar las reglas que ha venido desarrollando la \u00a0 jurisprudencia, en relaci\u00f3n con el control material de disposiciones proferidas \u00a0 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la actual Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia reiterada de esta Corte ha manifestado si el \u00a0 objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposici\u00f3n que fue \u00a0 promulgada durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, ello no implica que \u00a0 la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico sin \u00a0 consideraci\u00f3n a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo dise\u00f1o constitucional con el \u00a0 fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre \u00a0 esta disposici\u00f3n y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991[4], esto es, la norma no es inexequible \u00a0 per se al hacer tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen constitucional a otro, sino es \u00a0 inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y \u00a0 el nuevo ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, para el estudio de dichas normas que sean proferidas \u00a0 con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, ha aclarado esta Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser \u00a0 analizados a la luz de la carta pol\u00edtica vigente al momento de su expedici\u00f3n[5]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las \u00a0 mismas se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. Sobre este aspecto, en la \u00a0 sentencia C-467 de 1993 se estableci\u00f3 que: \u201c(\u2026) dicha jurisprudencia fue \u00a0 modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos \u00a0 legales derogados antes de entrar a regir la Constituci\u00f3n de 1991, pero que a\u00fan \u00a0 contin\u00faan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento \u00a0 de fondo y en el evento de que la norma ya no los est\u00e9 produciendo, la decisi\u00f3n \u00a0 ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la constitucionalidad de normas derogadas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n \u00a0 entre una norma de inferior y jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el objetivo de \u00a0 expulsar del ordenamiento jur\u00eddico aquellas disposiciones que desconozcan o sean \u00a0 contrarias a sus mandatos. Este an\u00e1lisis implica que las leyes deben estar \u00a0 vigentes y que se trate de normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico, lo que \u00a0 conduce a la imposibilidad de que esta Corte se pronuncie sobre la exequibilidad \u00a0 de disposiciones que han sido objeto de derogatoria[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La derogaci\u00f3n tiene como funci\u00f3n \u201cdejar sin efecto el deber ser \u00a0 de otra norma, expuls\u00e1ndola del ordenamiento[8]. \u00a0Por ello se ha entendido que la derogaci\u00f3n es la cesaci\u00f3n de la vigencia de una \u00a0 disposici\u00f3n como efecto de una norma posterior\u201d[9], que no se fundamenta en un cuestionamiento sobre la validez de la \u00a0 normas, por ejemplo, cuando es declarada inexequible, \u201csino en criterios de \u00a0 oportunidad libremente evaluados por las autoridades competentes, y en especial, \u00a0 en relaci\u00f3n con las leyes por el Congreso. As\u00ed la derogaci\u00f3n no deriva de \u00a0 conflictos entre normas de distinta jerarqu\u00eda sino de la libertad pol\u00edtica del \u00a0 legislador\u201d[10]. En este sentido, en \u00a0 materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los \u00a0 representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes \u00a0 previas, tal es el fundamento constitucional del principio \u00b4lex posterior \u00a0 derogat anteriori\u00b4[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo pertinente a la derogatoria de una norma \u00a0 o procedimiento de p\u00e9rdida de vigencia, el ordenamiento distingue entre la \u00a0 derogatoria expresa y la derogatoria t\u00e1cita[12]. La primera \u00a0 se produce cuando expl\u00edcitamente una nueva disposici\u00f3n suprime formalmente a una \u00a0 anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior \u00a0 que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. \u00a0 Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha distinguido \u00a0 entre la derogatoria expresa, la derogatoria t\u00e1cita y la derogatoria org\u00e1nica[13], en el siguiente sentido[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa [derogatoria expresa] se produce cuando \u00a0 expl\u00edcitamente una nueva disposici\u00f3n suprime formalmente a una anterior; \u00a0 mientras que la [derogatoria t\u00e1cita], supone la existencia de una norma \u00a0 posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de \u00a0 precedente. A estas categor\u00edas se suma la denominada derogatoria org\u00e1nica, en \u00a0 algunas ocasiones identificada como una expresi\u00f3n de la derogatoria t\u00e1cita, la \u00a0 cual tiene ocurrencia en aquellos eventos en que es promulgada una regulaci\u00f3n \u00a0 integral sobre una materia a la que se refiere una disposici\u00f3n, aunque no haya \u00a0 incompatibilidad entre sus mandatos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, como ya se indic\u00f3, ante la necesidad de garantizar la \u00a0 vigencia sustancial de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia ha reconocido la \u00a0 posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones derogadas que, a \u00a0 pesar de ello, contin\u00faen surtiendo efectos jur\u00eddicos, o que pudieren llegar a \u00a0 producirlos en el futuro[15]. \u00a0 En este sentido, la Corte ha indicado que \u201cdentro del prop\u00f3sito de cumplir \u00a0 fielmente con su funci\u00f3n de garantizar la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, si se advierte que un precepto derogado, sustituido o modificado \u00a0 por el legislador, contin\u00faa produciendo efectos ultractivamente, debe la Corte \u00a0 proferir decisi\u00f3n de fondo sobre su exequibilidad, pues de no hacerlo, se corre \u00a0 el riesgo de que normas contrarias al ordenamiento Superior se sigan aplicando, \u00a0 o lo que es igual, que disposiciones que se encuentran en abierta oposici\u00f3n con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, contin\u00faen regulando situaciones jur\u00eddicas concretas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, \u201c(\u2026) s\u00f3lo en la medida en que la norma enjuiciada \u00a0 haya desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico y no se encuentre produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, puede la Corte acudir a la figura de la sustracci\u00f3n de \u00a0 materia y, en consecuencia, abstenerse de adelantar el respectivo juicio de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien no hay una enumeraci\u00f3n taxativa de hip\u00f3tesis de ultractividad \u00a0 normativa, la doctrina de esta Corte ha identificado tres eventos los cuales se \u00a0 resumen en la sentencia C-811 de 2014, a saber: \u201c(\u2026) (i) cuando del an\u00e1lisis \u00a0 del texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones espec\u00edficas \u00a0 destinadas a regular asuntos futuros[18]; \u00a0 (ii) cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n[19]; \u00a0 (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador, \u00a0 como la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a \u00a0 control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Decisi\u00f3n inhibitoria por sustracci\u00f3n de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en los antecedentes, el Ministerio de \u00a0 Justicia y el Derecho solicit\u00f3 la exequibilidad condicionada, con el fin de \u00a0 tener en cuenta la evoluci\u00f3n normativa de los efectos del parentesco civil, \u00a0 respetando a su turno los efectos consagrados en dicha norma para las adopciones \u00a0 simples decretadas en vigencia de la Ley 5\u00aa de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, advirtieron que la demanda carece de aptitud, \u00a0 puesto que si bien el art\u00edculo 50 no ha sido derogado expresamente por una norma \u00a0 posterior, dicha disposici\u00f3n ha sido objeto de diversas modificaciones que \u00a0 deber\u00edan llevar a la Corte a emitir una sentencia inhibitoria. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala ocuparse de definir si la norma \u00a0 acusada ha sido efectivamente derogada, y si la misma continua produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos que le obliguen a proceder con el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que la norma demandada, establece que el parentesco civil, \u00a0 esto es, el v\u00ednculo entre el adoptante, su conyugue y el adoptivo, no pasaba de \u00a0 las respectivas personas. Posteriormente, en lo que respecta al v\u00ednculo \u00a0 existente se expidieron las siguientes disposiciones normativas: (i) el art\u00edculo \u00a0 279[21] de la Ley 5 \u00a0 de 1975, en virtud del cual se distingui\u00f3 entre adopci\u00f3n simple y plena, y se \u00a0 definieron los efectos del v\u00ednculo de parentesco; (ii) el art\u00edculo 100[22] del C\u00f3digo \u00a0 del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989), extendi\u00f3 el v\u00ednculo del hijo adoptivo y \u00a0 elimin\u00f3 la distinci\u00f3n entre adopci\u00f3n simple y adopci\u00f3n plena; y (iii) el \u00a0 art\u00edculo 64[23] \u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el cual prev\u00e9 \u00a0 que la adopci\u00f3n genera parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, el \u00a0 cual se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o \u00a0 afines a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado \u00a0 sobre la evoluci\u00f3n normativa de la instituci\u00f3n jur\u00eddica del parentesco civil \u00a0 prevista en la norma demandada, y en este sentido en la sentencia C-892 de 2012 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas modificaciones que hist\u00f3ricamente se han producido \u00a0 sobre el r\u00e9gimen de la adopci\u00f3n han incidido sobre el v\u00ednculo del adoptado con \u00a0 la familia del adoptante. Seg\u00fan la concepci\u00f3n que originalmente recog\u00eda el \u00a0 C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 50, la adopci\u00f3n generaba un parentesco civil entre \u00a0 el adoptante, el adoptivo y el c\u00f3nyuge del adoptante y no pasaba \u201cde las \u00a0 respectivas personas\u201d. M\u00e1s tarde, la Ley 5 de 1975 distingui\u00f3 entre la adopci\u00f3n \u00a0 simple y la adopci\u00f3n plena y dado que en virtud de la primera el adoptivo \u00a0 continuaba \u201cformando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus \u00a0 derechos y obligaciones\u201d, el parentesco se establec\u00eda \u201centre el adoptante, el \u00a0 adoptivo y los hijos de este\u201d, mientras que, trat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n plena, el \u00a0 adoptivo cesaba \u201cde pertenecer a su familia de sangre\u201d y, por lo tanto, \u00a0 establec\u00eda parentesco con el adoptante y con los parientes de sangre de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado C\u00f3digo del Menor (D. 2737\/89), elimin\u00f3 la \u00a0 adopci\u00f3n simple en su art\u00edculo 103 y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel adoptivo deja de pertenecer \u00a0 a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad, bajo reserva del \u00a0 impedimento matrimonial del ordinal 9\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil\u201d (art. \u00a0 98), al paso que, en el art\u00edculo 100, indicaba que \u201cla adopci\u00f3n establece \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o \u00a0 adoptivos de \u00e9ste\u201d. La Ley 1098 de 2006 dispuso como efecto de la adopci\u00f3n que \u00a0 \u201cestablece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en \u00a0 todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos\u201d \u00a0 (art. 64.2).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recuento normativo efectuado en los numerales 20 y 21 anteriores, \u00a0 permite sostener a la Sala que respecto al art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil se ha \u00a0 producido el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica en su totalidad, ya que con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 5 de 1975, el C\u00f3digo del Menor y el C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia se configur\u00f3 un nuevo entendimiento de la figura del parentesco \u00a0 civil en Colombia, el cual corresponde con las bases sentadas en la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, tal y como se observa en la sentencia C-892 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) A la luz de la filosof\u00eda y la regulaci\u00f3n actual de \u00a0 la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, resulta inadmisible un trato diferenciado para \u00a0 los miembros de familias originadas en este v\u00ednculo jur\u00eddico, frente a aquellas \u00a0 constituidas a partir de nexos de consanguinidad. De acuerdo con la normatividad \u00a0 vigente la adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, \u00a0 que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o \u00a0 afines de estos, por lo que no es posible estatuir diferencias entre el \u00a0 parentesco consangu\u00edneo, y aqu\u00e9l que se adquiere en virtud de la adopci\u00f3n. No \u00a0 sobra recordar que la denominada adopci\u00f3n simple fue eliminada del orden \u00a0 jur\u00eddico colombiano mediante el art\u00edculo 103 del denominado C\u00f3digo del Menor; en \u00a0 virtud de esta figura el adoptivo continuaba \u201cformando parte de su familia de \u00a0 sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones\u201d, y el parentesco se \u00a0 establec\u00eda \u201centre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este\u201d. De conformidad \u00a0 con la actual regulaci\u00f3n el parentesco civil comporta una inserci\u00f3n plena del \u00a0 adoptado en la familia de los adoptantes, por lo que el v\u00ednculo filial se \u00a0 extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos y afines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar que la derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u201cno \u00a0 afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general las \u00a0 situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual \u00a0 la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00e9ste excluye de manera \u00a0 clara y enf\u00e1tica la limitaci\u00f3n al v\u00ednculo que se genera en raz\u00f3n al parentesco \u00a0 en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, ya que en la actualidad la adopci\u00f3n \u00a0 establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en \u00a0 todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines de estos. Por \u00a0 lo cual, es dado concluir que la norma demandada no genera ning\u00fan efecto en la \u00a0 actualidad, ni genera prestaciones peri\u00f3dicas, como tampoco se observa alg\u00fan \u00a0 elemento que permita concluir que en la actualidad se podr\u00edan llevar a cabo \u00a0 adopciones con los efectos previstos en el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, en cuanto a las situaciones jur\u00eddicas consolidadas \u00a0 en vigencia de la Ley 5 de 1975, y en l\u00ednea con el precedente jurisprudencial \u00a0 definido en la sentencia C-177 de 1994, con el fin de evitar la violaci\u00f3n de \u00a0 dichas situaciones jur\u00eddicas consolidadas las cuales est\u00e1n protegidas y \u00a0 amparadas por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 58, preservando de esta forma la \u00a0 seguridad jur\u00eddica que es el derecho mismo en el Estado Social de Derecho, la \u00a0 Corte considera que no realizar\u00e1 un pronunciamiento de fondo sobre la Ley 5 de \u00a0 1975, por cuanto: (i) dicha disposici\u00f3n no ha sido objeto de la presente demanda \u00a0 de constitucionalidad; (ii) como se evidenci\u00f3 del recuento normativo, dicha \u00a0 norma ha sido derogada por normas posteriores; y (iii) confrontar dicha norma \u00a0 con la Constituci\u00f3n de 1991 podr\u00eda desconocer las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas bajo su imperio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, si la norma demandada a\u00fan estuviera vigente o \u00a0 produjera alg\u00fan efecto jur\u00eddico, la Corte tendr\u00eda competencia plena para decidir \u00a0 sobre su constitucionalidad; pero como se observ\u00f3 anteriormente, dicha norma fue \u00a0 derogada en 1975, mucho antes de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, por lo cual, \u00a0 no existe materia sobre la cual pueda recaer el pronunciamiento de la Corte, al \u00a0 haber desaparecido del ordenamiento jur\u00eddico con la expedici\u00f3n de Ley 5 de 1975, \u00a0 el C\u00f3digo del Menor (Decreto-Ley 2737 de 1989) y el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en \u00a0 cuenta los cargos presentados por los demandantes, la Corte Constitucional debe \u00a0 determinar si el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, vulnera los preceptos \u00a0 constitucionales referentes a la igualdad, a la protecci\u00f3n integral de la \u00a0 familia, al derecho superior de los menores y al deber de protecci\u00f3n especial de \u00a0 los menores de edad (art\u00edculos 2, 5, 13, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), \u00a0 por permanecer dicha norma del C\u00f3digo Civil en el ordenamiento jur\u00eddico, a pesar \u00a0 de las normas posteriores que han regulado en su totalidad la adopci\u00f3n, como lo \u00a0 es el art\u00edculo 64 de la Ley 1098 de 2006, norma que establece que el parentesco \u00a0 civil entre el adoptivo y el adoptante se extiende en todas las l\u00edneas y grados \u00a0 a los consangu\u00edneos, adoptivos o afines a \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, corresponde a la Sala proceder a \u00a0 analizar si podr\u00e1 pronunciarse respecto a normas proferidas con anterioridad a \u00a0 la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, y s\u00ed con la evoluci\u00f3n \u00a0 normativa ha operado la derogatoria de la norma demandada, o si por el \u00a0 contrario, le corresponde a la Sala proceder a revisar el asunto de fondo que se \u00a0 plantea en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El control de constitucionalidad supone un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo cual implica que las leyes deben encontrarse vigentes y que se trate de \u00a0 normas que integren el ordenamiento jur\u00eddico. Por lo cual, a primera vista \u00a0 conlleva a concluir que la Corte no puede pronunciarse sobre la exequibilidad de \u00a0 disposiciones que han sido objeto de derogatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han reconocido que: (i) la derogaci\u00f3n expresa ocurre \u00a0 cuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la antigua[25], de tal \u00a0 suerte que no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n, \u201cpues simplemente \u00a0 se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en \u00a0 que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador\u201d[26]; \u00a0 (ii) la derogaci\u00f3n t\u00e1cita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho \u00a0 o fen\u00f3meno de manera diferente a la ley anterior, sin se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 \u00a0 disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que s\u00f3lo pierden vigencia \u00a0 aquellas que sean incompatibles con la nueva regulaci\u00f3n[27]. En este \u00a0 evento es \u201cnecesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 \u00a0 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u201d[28]; y (iii) la \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica ocurre cuando la nueva ley \u201cregula \u00edntegramente la \u00a0 materia a la que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha definido las siguientes sub-reglas en el caso de demandas de \u00a0 constitucionalidad que versan sobre normas proferidas con anterioridad a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, y sobre normas cuya vigencia genere \u00a0 cierta incertidumbre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las demandas de constitucionalidad \u00a0 que recaen sobre normas proferidas con anterioridad a la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, la Corte ha manifestado que (ver supra. \u00a0 numerales 8 a \u00a0 10) dichas normas no son inexequibles per se, \u00a0 sino lo ser\u00e1n al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma \u00a0 y el esquema constitucional. Los aspectos formales deber\u00e1n ser analizados a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n vigente al momento de su expedici\u00f3n, y el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad sobre normas derogadas se dar\u00e1 exclusivamente en aquellos \u00a0 casos en que dichas normas se encuentren produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando una norma derogada contin\u00fae surtiendo efectos en el \u00a0 ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional puede \u00a0 pronunciarse sobre su exequibilidad (ver supra. numerales 14 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil ha sido derogado \u00a0 org\u00e1nicamente por normas posteriores, tales como, la Ley 5 de 1975, el C\u00f3digo \u00a0 del Menor y el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (ver supra. 18 y \u00a0 siguientes), las cuales de plano eliminaron cualquier trato discriminatorio \u00a0 frente al hijo adoptivo, sus adoptantes, al extender el v\u00ednculo filial a todas \u00a0 las l\u00edneas y grados consangu\u00edneos y afines. De la revisi\u00f3n del texto normativo \u00a0 demandado, no se evidencia que la norma se encuentre produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos a pesar de estar derogada, ya que, en la actualidad no se podr\u00edan \u00a0 llevar a cabo adopciones con los efectos previstos en la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en virtud de la citada derogatoria no existe fundamento \u00a0 alguno para un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corte, ya que la norma \u00a0 demanda desapareci\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico y no produce efecto jur\u00eddico \u00a0 alguno, por lo cual se impone la inhibici\u00f3n como se declarar\u00e1 en la parte \u00a0 resolutiva por carencia actual de objeto sobre el cual decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo Civil, por cuanto dicha \u00a0 disposici\u00f3n fue derogada org\u00e1nicamente por el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr. Sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. \u00a0 Sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia C-955 de 2001. En el mismo sentido, \u00a0 expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 85 del 25 de julio de 1991 \u00a0 (M.P. Pedro Escobar Trujillo) que: &#8220;La nueva preceptiva constitucional lo que hace es \u00a0 cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica, toda la legalidad antecedente, \u00a0 impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, de suerte que, en cuanto haya visos \u00a0 de desarmon\u00eda entre una y otra, la segunda queda modificada o debe desaparecer \u00a0 en todo o en parte seg\u00fan el caso; sin que sea tampoco admisible cient\u00edficamente \u00a0 la extrema tesis, divulgada en algunos c\u00edrculos de opini\u00f3n, de acuerdo a la cual \u00a0 ese ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de \u00a0 aquella. Tal es el alcance que debe darse al conocido principio de que la \u00a0 Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente, \u00a0 acogido expl\u00edcitamente entre nosotros por el art\u00edculo 9o. de la ley 153 de 1887, \u00a0 el cual, como para que no queden dudas, a\u00f1ade: &#8216;Toda disposici\u00f3n legal anterior \u00a0 a la Constituci\u00f3n y que sea\u00a0claramente\u00a0contraria\u00a0a su letra o a su \u00a0 esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente&#8217; (subraya la Corte)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otras, las sentencias C- 416 de 1992, C-555 \u00a0 de 1993, C-955 de 2001, C-646 de 2002, C-061 de 2005 y C-324 de 2009, C-094 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 este sentido, la sentencia C-324 de 2009 que se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 36 de 1981- por la cual \u00a0 se dictan normas para mejorar los planes de recreaci\u00f3n y bienestar del personal \u00a0 de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional-, \u00a0destac\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la \u00a0 materia de las normas, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada \u00a0 con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a la luz \u00a0 del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad las disposiciones impugnadas tienen vocaci\u00f3n de subsistir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, entre otras, se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-397 de 1995, C-505 de 1995, C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de \u00a0 1999, C-774 de 2001, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 de 2006, C-540 de 2008, \u00a0 C-801 de 2008, C-1067 de 2008, C-309 de 2009, C-714 de 2009, C-896 de 2009, \u00a0 C-898 de 2009, C-227 de 2014, C-241 de 2014, C-668 de 2014 y C-094 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencia C-055 de 1996. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico No. 6. A nivel de la doctrina, ver Hans Kelsen, Ulrich Klug. Normas \u00a0 jur\u00eddicas y an\u00e1lisis l\u00f3gico. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1988, \u00a0 pp 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Sentencia C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] C\u00f3digo Civil, arts. 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, con apoyo en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887, que se presenta revocatoria por regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia, \u00a0cuando una nueva ley reglamenta de manera \u00a0 completa el asunto regulado por la norma en cuesti\u00f3n, haciendo que esta \u00faltima \u00a0 pierda su vigencia dentro del ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las \u00a0 sentencias: C-558 de 1996, C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001, C-653 de \u00a0 2003, y C-668 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, \u00a0 en el mismo sentido, la sentencia C-668 de 2014 y C-094 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 \u00a0 de fondo acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley \u00a0 863 de 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, \u00a0 todav\u00eda pod\u00edan ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. En el \u00a0 mismo sentido, ver sentencia C-094 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-819 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencia C-1144 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias C-714 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias C-489 de 2000 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias C-1081 de 2002 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 279 de la Ley 5 de 1975 preve\u00eda que, \u201cLa \u00a0 adopci\u00f3n plena establece relaciones de parentesco entre al adoptivo, el \u00a0 adoptante y los parientes de sangre de \u00e9ste. La adopci\u00f3n simple solo establece \u00a0 parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo \u00a0 100 del C\u00f3digo del Menor preve\u00eda que, \u201cLa adopci\u00f3n establece \u00a0 parentesco civil entre el adoptivo, el adoptante y los parientes consangu\u00edneos o \u00a0 adoptivos de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 64 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, establece que la adopci\u00f3n produce, entre otros, los siguientes \u00a0 efectos \u201c(\u2026) 2. La adopci\u00f3n establece parentesco civil entre el adoptivo y el \u00a0 adoptante, que se extiende en todas las l\u00edneas y grados a los consangu\u00edneos, \u00a0 adoptivos o afines de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009, \u00a0 C-775 de 2010, C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencia C-159 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y \u00a0 C-775 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, \u00a0 Sentencias C-558 y C-634 de 1996, C-328 y C-329 de 2001, C-653 de 2003, C-159 de \u00a0 2004, C-823 de 2006 y C-898 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-336-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-336\/16 \u00a0 \u00a0 NORMA SOBRE PARENTESCO CIVIL EN CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n \u00a0 para proferir un pronunciamiento de fondo por haber sido derogado org\u00e1nicamente \u00a0 por el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, configur\u00e1ndose la carencia \u00a0 actual de objeto \u00a0 \u00a0 DEMANDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[112],"tags":[],"class_list":["post-23893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=23893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/23893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=23893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=23893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=23893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}